2011_traproadm_21 ed cenoposiciones
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TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA Procedimiento de juicio de faltas. Juicios Rápidos. La ejecución en el proceso penal, con especial referencia a la ejecución de las faltas.
201-15518-13
La pieza de responsabilidad civil en el proceso penal.
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Consejo Indicaciones, consejos y pequeños trucos que, al margen del desarrollo expositivo del tema, pueden ayudarte en tu preparación.
Pregunta clave Preguntas de respuesta abierta, situadas al final de un epígrafe o fragmento del tema, cuya respuesta te da las claves para saber si has asimilado o no el fragmento que acabas de estudiar o leer.
Recordando conceptos
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Nota
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Consulta en el anexo Remisión al apéndice o al anexo del temario o del tema en concreto para que amplíes la información legislativa de tu Comunidad o sobre cualquier otro aspecto relevante.
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1. PROCEDIMIENTO DE JUICIO DE FALTAS 1.1. REGULACIÓN. CONSECUENCIAS PUNIBLES 1.2. COMPETENCIA 1.3. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO 1.3.1. Faltas de lesiones, hurto flagrante, amenazas, coacciones, injurias o vejaciones 1.3.2. Otras faltas 1.3.3. Imposibilidad de la celebración inmediata del juicio de faltas. Señalamiento
1.4. ACTO DEL JUICIO DE FALTAS. DESARROLLO. ASISTENCIA DEL MINISTERIO FISCAL 1.4.1. Principio de publicidad. Desarrollo 1.4.2. Asistencia del Ministerio Fiscal 1.4.3. Denunciado residente fuera de la demarcación del Juzgado 1.4.4. Ausencia injustificada del acusado 1.4.5. Grabación de la vista y documentación
1.5. SENTENCIA 1.5.1. Plazo y notificación 1.5.2. Ejecución 1.5.3. Firmeza 1.5.4. Recursos. Notificación de la sentencia de apelación
2. JUICIOS RÁPIDOS 2.1. CONCEPTO 2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN 2.3. ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL: PRIMERAS DILIGENCIAS URGENTES 2.4. DILIGENCIAS URGENTES ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA 2.4.1. Diligencias urgentes 2.4.2. Competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer 2.4.3. Resoluciones a dictar por el Juez de guardia tras la práctica de las diligencias urgentes
2.5. PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL 2.5.1. Actuación del Ministerio Fiscal y partes personadas 2.5.2. Apertura del juicio oral 2.5.3. Conformidad del acusado. Sentencia de conformidad
2.6. JUICIO ORAL Y SENTENCIA 2.6.1. Desarrollo del juicio y sentencia 2.6.2. Impugnación de la sentencia
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3. La ejecución en el proceso penal, con especial referencia a la ejecución de las faltas 3.1. DEFINICIÓN 3.2. PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN PENAL 3.3. TÍTULO DE EJECUCIÓN 3.4. IMPOSICIÓN DE PENAS 3.4.1. Clasificación 3.4.2. Tipología
3.5. COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN EN CAUSAS POR DELITO 3.6. LIQUIDACIÓN Y ACOMODACIÓN DE CONDENAS 3.7. RESPONSABILIDAD CIVIL 3.7.1. Ejecución de la responsabilidad civil «ex delicto» 3.7.2. Tercerías de dominio o de mejor derecho
3.8. MEDIDAS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS 3.9. FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD 3.9.1. Suspensión de la ejecución 3.9.2. Sustitución de las penas
3.10. CONFINADOS CON «PROBLEMAS MENTALES» 3.11. ESPECIAL REFERENCIA A LA EJECUCIÓN EN LAS FALTAS
4. LA PIEZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL 4.1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL 4.2. PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES 4.3. PIEZA SEPARADA EN EL PROCESO PENAL 4.3.1. Fianzas 4.3.2. Embargo de bienes 4.3.3. Ampliación, reducción y realización de la fianza o embargo 4.3.4. Responsabilidad civil de terceras personas
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1 PROCEDIMIENTO DE JUICIO DE FALTAS
1.1. REGULACIÓN. CONSECUENCIAS PUNIBLES El procedimiento de juicio de faltas se encuentra regulado en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 962 a 977 («Procedimiento para el juicio sobre faltas»), reestructurado en 1992, año en que se eliminó su división en títulos, y reformado de forma esencial también en 2002. Estos procedimientos se caracterizan en nuestro Derecho por su menor lesión social, lo que los diferencia de los juicios por delitos. Entre sus principales aspectos, destacamos la ausencia de la fase de instrucción, lo que conlleva que el Juez conoce y falla el procedimiento en su totalidad. Se trata de un proceso basado en el principio de oralidad, e informado por principios como la inmediación, la concentración y la publicidad. La diferencia entre un delito y una falta es, pues, la menor gravedad de la segunda, lo que conlleva una lesión inferior del bien jurídico protegido y, en consecuencia, una respuesta punitiva de la Administración de Justicia de menor entidad. En relación con el castigo, la imposición de una pena leve nos conduce al ámbito que veremos en el epígrafe correspondiente a la ejecución del proceso penal, conociendo que el artículo 33 de nuestro Código Penal, en función de su naturaleza y duración, clasifica las penas en graves, menos graves y leves. Por su parte, la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya. Además, el artículo 131.2 proclama que las faltas prescriben a los seis meses. El plazo se computa desde el día en que se cometan. La clasificación de las faltas y sus penas se recoge en el Libro III del Código Penal (artículos 617 a 639), distinguiéndose los siguientes Títulos:
Faltas contra las personas: lesiones; no auxiliar a menor abandonado; no auxiliar a persona desvalida; amenazas, coacciones, injurias o vejaciones; muerte y lesiones por imprudencia grave; quebrantamiento de resolución judicial sobre guarda de menor.
Faltas contra el patrimonio: hurto, estafa, apropiación indebida y defraudación; usurpación; daños; deslucir bienes inmuebles; defraudación a la Hacienda de las Comunidades; defraudación a los presupuestos generales de las Comunidades Autónomas.
Faltas contra los intereses generales: expendición de moneda, billetes, sellos o efectos timbrados; abandono de jeringuillas; dejar sueltos a animales feroces; maltratar cruelmente a animales domésticos.
Faltas contra el orden público: perturbación del orden en audiencia de Tribunal o Juzgado o en actos públicos; faltar al respeto a la autoridad y sus agentes; mantenerse contra la voluntad de su titular en el domicilio de persona jurídica; realizar actividades sin seguro obligatorio de responsabilidad civil; uso indebido de distintivos e intrusismo profesional.
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En la aplicación de las penas correspondientes a las faltas, procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. En lo que se refiere a las faltas perseguibles a instancia de la persona agraviada, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, incapaz o una persona desvalida. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención. En estas faltas, con carácter general el perdón del ofendido o su representante legal extinguirá la acción penal o la pena impuesta.
XX Principales reformas del proceso penal La actual configuración de los procedimientos de juicios por faltas se debe, especialmente, a las reformas operadas sobre la Ley de Enjuiciamiento Criminal en dos normas:
Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa En el orden penal, esta norma introdujo relevantes, aunque escuetas, reformas en el procedimiento abreviado (impuesto, a su vez, por Ley Orgánica de 1988); asimismo, se extendió la legitimación activa para promover el recurso de revisión; y se reformó el juicio de faltas. El objeto de la reforma fue que la Justicia penal se impartiera de forma más próxima al hecho enjuiciado que en la actualidad. Esto resultaría beneficioso para todos; para los enjuiciados, que tendrían derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, para las víctimas, para la Administración de Justicia en general y, singularmente, para la sociedad en su conjunto, que vería así notablemente robustecida la ejemplaridad de la Justicia penal y considerablemente incrementadas sus defensas sociales frente al delito. Tal posibilidad se planteaba, especialmente, en los supuestos en los que el imputado es sorprendido in fraganti y en los que existe carga probatoria más que suficiente para proceder, sin mayores dilaciones, al enjuiciamiento. La experiencia dicta que, en estos casos, una más inmediata celebración del juicio no siempre es practicable debido a la existencia de algunos obstáculos de menor índole. A enervar esos obstáculos y a posibilitar, por ende, la inmediata celebración del juicio se dirigió esta reforma, en la dirección de ir consiguiendo una regulación que permitiera introducir en nuestro ordenamiento modalidades de enjuiciamiento inmediato en materia penal, carentes de instrucción propiamente dicha, por recaer sobre hechos que por su fácil constatación no requieren ulteriores investigaciones. Se trata de evitar dilaciones indebidas. A tal fin, la convocatoria para la celebración del juicio oral se puede realizar, desde entonces, por el Juzgado de Instrucción, incluso en servicio de guardia. Todo ello enmarcado en el pleno respeto a las garantías de defensa reconocidas por la Constitución y sin alteración de los ámbitos funcionales que ostentan tanto el Ministerio Fiscal como los órganos jurisdiccionales. Tienen sentido la puesta en práctica de tales mecanismos cuando la proximidad temporal de la comisión del delito permite, si se dan las circunstancias que la ley exige, que la inmediata impartición de la justicia produzca sus efectos positivos en la comunidad, reforzando su confianza en la justicia, sin mengua de las garantías de los derechos de los imputados. En el ámbito que nos ocupa, la principal novedad fue permitir la posibilidad de que los juicios por faltas cuya persecución la ley condiciona a la denuncia del ofendido se celebraran sin la presencia
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del Fiscal, con el objetivo de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos de esta institución, mediante su presencia en la persecución de infracciones penales de mayor relevancia. Y en consecuencia, se requirió expresamente, en la exposición de motivos de la Ley, al Fiscal General del Estado para que utilizara sus potestades de dirección del Ministerio Fiscal, y así lograr una recta administración de esta posibilidad.
Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado Entre sus principales novedades, destacamos, como veremos a lo largo del tema, la creación de un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, que en ciertos casos permite el enjuiciamiento inmediato de los mismos. En segundo lugar, reformó el procedimiento abreviado, tanto mediante modificaciones sistemáticas o de redacción, como de otras de mayor calado en su contenido, como la regulación de los recursos o el régimen de la conformidad. En cuando a los juicios de faltas, se reformaron algunos aspectos con objeto de intensificar su enjuiciamiento inmediato. La reforma de la Justicia penal no podía abarcar sólo la investigación y el enjuiciamiento de los delitos, recordando que la incidencia de las faltas era notablemente relevante (hurtos y daños en bienes públicos o privados de escasa cuantía, lesiones que requieran simplemente una primera asistencia facultativa, etc.). La Ley reformó el articulado para permitir que, en no pocos casos, dicho juicio pudiera celebrarse ante el propio Juzgado de guardia en pocas horas, incluso en menos de veinticuatro, desde que éste tuviera noticia del hecho y que, de no ser posible dicho juicio inmediato, el órgano de guardia procediera a la citación de las partes para que el juicio se celebre en un breve plazo.
Accede a estas normas a través del apartado de normativa en nuestro Campus Virtual, www.cenoposiciones.com
1.2. COMPETENCIA Según el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas será competente el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer. Por su parte, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido, conocerá de los siguientes juicios por faltas:
Deslucimiento de bienes inmuebles (artículo 626 del Código Penal).
Abandono de jeringuillas (art. 630 del mismo texto).
Maltrato cruel a animales domésticos (art. 632).
Perturbación del orden en audiencia de Tribunal o Juzgado o en actos públicos (art. 633).
También conocerán los Jueces de Paz, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal (cónyuge o persona con análoga relación de afectividad aun sin convivencia, descendientes, ascendientes o hermanos (propios o del cónyuge o con-
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viviente), menores o incapaces o personas especialmente vulnerables), de los siguientes juicios por faltas (perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, según el artículo 620 del Código Penal):
Amenazas leves con armas u otros instrumentos peligrosos, o sacarlas en riña, salvo en casos de justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito (art. 620.1 del Código Penal).
Amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito (art. 620.2).
En cuanto a los mencionados Juzgados de Violencia sobre la Mujer, son competentes para el conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los Títulos I y II del Código Penal (como hemos visto, faltas contra las personas y contra el patrimonio, respectivamente), cuando la víctima sea la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
1.3. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Nuestro ordenamiento distingue, en atención a la naturaleza de las faltas a enjuiciar, supuestos en que la Policía Judicial realiza las primeras diligencias, incluidas las citaciones a juicio, de aquellas en que esta autoridad se limita a instruir un atestado y lo remite al Juzgado, siendo este último, en este caso, el que practica las citaciones correspondientes. Por otra parte, tendremos en cuenta a lo largo del tema, en virtud de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, sobre medidas de protección integral contra la violencia de género, que las referencias al Juez de Guardia se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer. 1.3.1. Faltas de lesiones, hurto flagrante, amenazas, coacciones, injurias o vejaciones
XX Citación inmediata de las partes al acto del juicio Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617 del Código Penal (lesiones), en el artículo 623.1 (hurto, si el valor de lo hurtado no excede de 400 euros) cuando sea flagrante, o en el artículo 620 del mismo texto (amenazas, coacciones, injurias o vejaciones), siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código (antes resumidas), cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos:
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Instruyéndoles del derecho para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible (art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
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Mostrarse parte en la causa si lo hicieran, en su caso, antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones (art. 110 del citado texto).
Podrán ser asistidos por abogados si lo desean y se les advertirá que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o denuncia que se haya presentado. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros (art. 967 de dicha Ley).
A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará, en todo caso, por escrito. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido. Para la realización de las citaciones, la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Como en el caso anterior, a estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, como en el caso anterior, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.
Recuerda la importancia en nuestro ordenamiento de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, sobre medidas de protección integral contra la violencia de género, y su afectación a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
XX Celebración inmediata del juicio de faltas Recibido el atestado conforme a las reglas antes explicadas, si el Juez de guardia estima procedente la incoación de juicio de faltas, decidirá la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el Juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible. Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, será necesario que el asunto corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto. 1.3.2. Otras faltas
En los restantes supuestos, es decir, en los procedimientos de juicios por faltas (relacionadas en el Libro III del Código Penal o en leyes especiales) no contemplados en el epígrafe anterior, se establecen normas sobre confección y remisión del atestado a la autoridad judicial, que será quien practique la citación de las partes.
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Y así, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta fuera de dichos supuestos, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a las reglas antes mencionadas (artículos 109, 110 y 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Recibido el atestado, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado de guardia celebrará de forma inmediata el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos para la celebración inmediata del Juicio, antes indicados. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se informará a la persona denunciada, sucintamente y por escrito, como sabemos, de los hechos en que consista la denuncia y su derecho a comparecer asistido de letrado. 1.3.3. Imposibilidad de la celebración inmediata del juicio de faltas.
Señalamiento Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, el Juzgado seguirá las reglas siguientes: a) Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de Instrucción, el Secretario Judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días. b) Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro Juzgado, el Secretario Judicial le remitirá lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior. Una vez más, el Consejo General del Poder Judicial dictará los reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas. En estos supuestos, las citaciones para la celebración del juicio de faltas se harán al Ministerio Fiscal (salvo las faltas perseguibles únicamente a instancia de parte, como veremos más adelante), al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados. Es lo que se denomina principio de concentración de las sesiones del juicio de faltas.
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1.4. ACTO DEL JUICIO DE FALTAS. DESARROLLO. ASISTENCIA DEL MINISTERIO FISCAL 1.4.1. Principio de publicidad. Desarrollo
El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella, que no necesita firma de abogado ni de procurador (pues no es preceptiva su actuación en juicios de faltas), habrá de reunir el resto de requisitos legales (es decir, la extensión en papel de oficio, la expresión del Juez o Tribunal ante quien se presente, designación de querellante y querellado (si se conoce este último), relación circunstanciada de los hechos y diligencias a practicar, las peticiones concretas y la firma del querellante o persona que lo sustituya, en su caso). Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de la ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado. 1.4.2. Asistencia del Ministerio Fiscal
El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena. 1.4.3. Denunciado residente fuera de la demarcación del Juzgado
Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere. 1.4.4. Ausencia injustificada del acusado
La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél. 1.4.5. Grabación de la vista y documentación
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 743 de la Lecrim, modificado por la Ley 13/2009, y que establece que el desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario Judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
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Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario Judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario Judicial. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar, el Secretario Judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. El Secretario Judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. El acta prevista se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario Judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.
1.5. SENTENCIA 1.5.1. Plazo y notificación
El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se hará constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse. 1.5.2. Ejecución
La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación, si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio. Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo dispuesto en el artículo 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a su vez remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios.
En este extremo, remitimos al opositor al epígrafe correspondiente a la ejecución de los juicios de faltas y la de su apelación, así como a las normas sobre ejecución civil de la Ley 1/2000, de 7 de enero, en su Libro III. 12
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1.5.3. Firmeza
Si las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia. 1.5.4. Recursos. Notificación de la sentencia de apelación
La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (normas inicialmente aplicables a la apelación contra las sentencias del Juez de lo Penal y del Juez Central de lo Penal, que conducen, en caso de que los escritos de formalización o alegaciones contengan proposición de prueba, a la celebración de una vista). La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno. El órgano que la hubiese dictado mandará devolver al Juez los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que proceda a su ejecución.
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2 JUICIOS RÁPIDOS
2.1. CONCEPTO El ámbito de aplicación de este proceso especial (al que, como veremos, se aplican supletoriamente las normas del procedimiento abreviado), regulado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la importante reforma operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, se determinó con arreglo a indicios, según máximas de la experiencia, de que sería posible en la práctica una sustanciación del proceso en tiempos mucho más reducidos que los hasta entonces habituales. Se trata en todo caso, según la Exposición de motivos de la citada Ley de 2002, de hechos punibles en que la Policía Judicial ha detenido a una persona y la ha puesto a disposición del Juzgado de guardia o en que, aun sin detenerla, la ha citado para comparecer ante dicho Juzgado por tener la calidad de denunciado en el atestado policial. Son, en definitiva, supuestos en que ha habido detención policial o citación policial para comparecer ante el Juzgado de guardia. Además, junto a lo anterior, dentro del genérico ámbito de aplicación del procedimiento abreviado, este procedimiento especial queda circunscrito en su aplicación en virtud de las tres siguientes circunstancias, cualquiera de las cuales funda su aplicación: que sean delitos flagrantes; que se trate de delitos comprendidos en un elenco tasado; y que conlleven una especial facilidad instructora. El Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal trata este procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (artículos 795 a 803), regulando sus capítulos su ámbito de aplicación, las actuaciones de la Policía Judicial, las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia, la preparación del juicio oral, el propio juicio oral y, finalmente, la impugnación de la sentencia.
2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, este procedimiento se aplica a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes (artículo 795 Lecrim): 1ª. Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él. 2ª. Que se trate de alguno de los siguientes delitos: a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. b) Delitos de hurto. c) Delitos de robo. d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
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e) Delitos contra la seguridad del tráfico. f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal. g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal. h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial (arts. 270, 273, 274 y 275 del Código Penal). 3ª. Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla. Este procedimiento no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no señalados anteriormente, ni a aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones. En todo lo no previsto expresamente en el Título que regula este proceso, se aplicarán supletoriamente las normas relativas al procedimiento abreviado.
2.3. ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL: PRIMERAS DILIGENCIAS URGENTES Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título correspondiente, así como otras previsiones a lo largo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias: a) Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1ª del artículo 770 de la Ley, solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial. Asimismo, requerirá presencia del médico forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en la Ley. b) Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio. c) Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de guardia. d) Citará también a los testigos para que comparezcan en el Juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el Juzgado de guardia. No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo. e) Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del Código Penal (es decir, aseguradores que asumen la responsabilidad civil directa hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada), en el caso de que conste su identidad. f) Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.
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g) La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. No obstante, cuando se practicare un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores. h) Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia. Para la realización de las citaciones, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta. A los efectos de la aplicación del juicio rápido, cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de la comisión de un hecho incardinable en alguna de las circunstancias antes estudiadas, respecto del cual, no habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera no obstante previsible su rápida identificación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se remitirá al Juzgado de guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al Juzgado de guardia que haya recibido el atestado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de dar conocimiento inmediatamente al Juez de guardia y al Ministerio Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las investigaciones para su debida constancia.
2.4. DILIGENCIAS URGENTES ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA 2.4.1. Diligencias urgentes
El Juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, incoará, si procede, diligencias urgentes. Contra este auto no cabrá recurso alguno. Sin perjuicio de las demás funciones que tiene encomendadas, practicará, cuando resulten pertinentes, las siguientes diligencias, en el orden que considere más conveniente o aconsejen las circunstancias, con la participación activa del Ministerio Fiscal: a) Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona imputada. b) Si fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos imputados: −− Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la Policía Judicial. −− Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el médico forense, si no lo hubiese hecho con anterioridad, examine a las personas que hayan comparecido a presencia judicial y emita el correspondiente informe pericial. −− Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad. c) Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la persona que, resultando imputada por los términos del atestado, haya comparecido a la citación policial, en la que se le informará de sus derechos y se le requerirá para que designe un domicilio en España a efectos
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de notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre. Ante la falta de comparecencia del imputado a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá convertir la orden de comparecencia en orden de detención. d) Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial que hayan comparecido. Ante la falta de comparecencia de cualquier testigo a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste sancionarle con multa de 200 a 500 euros, y si persistiere en su resistencia será conducido a presencia del Juez por los agentes de la autoridad y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia. e) Efectuará, en su caso, la comunicación de información al ofendido y al perjudicado de sus derechos, si no lo hubiera hecho la Policía Judicial. f) Practicará el reconocimiento en rueda del imputado, de resultar pertinente y haber comparecido el testigo. g) Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e imputados o imputados entre sí. h) Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan ante él. A estos efectos no procederá la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuya declaración obre en el mismo, salvo que, excepcionalmente y mediante resolución motivada, considere imprescindible su nueva declaración antes de adoptar alguna otra resolución. i) Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o, en aquellos partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas, en un plazo prorrogable por el Juez por un período adicional de setenta y dos horas en aquellas actuaciones en las que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización del servicio de guardia. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de guardia practicará inmediatamente la misma asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las partes. Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial, con expresión de los intervinientes. A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia. Esta lectura de diligencias sumariales se permite, según el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los casos en que no puedan reproducirse por causas independientes de la voluntad de las partes. El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido en todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juez de guardia. Para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el Juez, una vez incoadas diligencias urgentes, dispondrá que se le dé traslado de copia del atestado y de cuantas actuaciones se hayan realizado o se realicen en el Juzgado de guardia (artículo 797 Lecrim). 2.4.2. Competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas anteriormente deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.
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La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquellos que se fijen reglamentariamente. No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación. 2.4.3. Resoluciones a dictar por el Juez de guardia tras la práctica
de las diligencias urgentes A continuación, el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál de las resoluciones previstas procede adoptar. Además, las partes acusadoras y el Ministerio Fiscal podrán solicitar cualesquiera medidas cautelares frente al imputado o, en su caso, frente al responsable civil, sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar anteriormente. El Juez de guardia dictará resolución con alguno de estos contenidos: a) En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el procedimiento, salvo que estime procedente alguna de las siguientes decisiones: −− Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo. −− Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente. Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.
En estos casos, dictará el correspondiente auto. Si el Juez de guardia reputa falta el hecho que hubiera dado lugar a la formación de las diligencias, procederá a su enjuiciamiento inmediato, como sabemos.
b) En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado. El Juez deberá señalar motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible. c) Cuando el Juez de guardia dicte el auto acordando alguna de las decisiones previstas en los tres primeros ordinales del apartado 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, las mencionadas sobre el sobreseimiento y la inhibición a favor de la jurisdicción militar, a la que se une la remisión al Juez competente si se reputa falta el hecho, cuando no corresponda al Juez de guardia su enjuiciamiento), en el mismo acordará lo que proceda sobre la adopción de medidas cautelares frente al imputado y, en su caso, frente al responsable civil. Frente al pronunciamiento del Juez sobre medidas cautelares, cabrán los recursos de reforma y de apelación. Cuando el Juez de guardia dicte auto en forma oral ordenando la continuación del procedimiento, sobre la adopción de medidas cautelares se resolverá mediante el auto motivado de apertura de juicio oral (que veremos más adelante). d) Asimismo, ordenará, si procede, la devolución de objetos intervenidos.
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Finalizaremos recordando que las diligencias y resoluciones reseñadas deberán ser practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción; no obstante, sabemos que existe una regla excepcional para los partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea permanente y conste de una duración superior a veinticuatro horas.
2.5. PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL 2.5.1. Actuación del Ministerio Fiscal y partes personadas
Cuando el Juez de guardia hubiere acordado continuar este procedimiento, en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares (artículo 800 Lecrim). En todo caso, si el Ministerio Fiscal y el acusador particular, si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, el Juez procederá conforme a lo previsto en el artículo 782 (es decir, podrá acordarlo directamente, excepto en las eximentes recogidas en los números 1 a 6 del Código Penal, en que ordenará continuar el juicio a los efectos de imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil). Cuando el Ministerio Fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el Juez de guardia dictará el auto que la ordene, salvo que estimare que el hecho no fuera constitutivo de delito, o que no existan indicios racionales de criminalidad contra el imputado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Cuando se acuerde la apertura del juicio oral, dictará en forma oral auto motivado, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno.
Las seis primeras eximentes recogidas en el Código Penal son: anomalía o alteración psíquica; intoxicación plena; alteraciones en la percepción; legítima defensa; estado de necesidad; y miedo insuperable. La séptima se refiere a la actuación en cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Remitimos a la lectura del artículo 20 de esta norma. 2.5.2. Apertura del juicio oral
Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará ésta oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad. En otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo entonces el Secretario del Juzgado de guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral. Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación, procediendo en el acto a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento.
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El Secretario del Juzgado de guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores. De nuevo se recuerda que, a estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios orales que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal. También se acordará la práctica de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal, llevándose a cabo por el Secretario de guardia y en el acto las que sean posibles, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador. Si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura del juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia, éste emplazará en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y no superior a dos días. Presentados dichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de inmediato conforme a las reglas generales antes expresadas (recordemos que intervendrá el acusado prestando su conformidad, su escrito de defensa o bien su defensa oral). Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en el momento previsto (es decir, inmediatamente o bien en el plazo improrrogable de dos días, según los casos), el Juez, sin perjuicio de emplazar en todo caso a los directamente ofendidos y perjudicados conocidos, requerirá inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que, en el plazo de dos días, presente el escrito que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo, se entenderá que no pide la apertura de juicio oral y que considera procedente el sobreseimiento libre. Una vez recibido el escrito de defensa, o precluido el plazo para su presentación, el órgano enjuiciador examinará las pruebas y dictará auto admitiendo las pertinentes y rechazando las demás, ordenando el libramiento de las comunicaciones necesarias para asegurar la práctica probatoria, y sin perjuicio de lo previsto para el señalamiento y las citaciones que ya se hubieran practicado. En todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado de guardia, que así lo acordará, la citación de testigos o peritos que tengan la intención de proponer para el acto del juicio, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador. 2.5.3. Conformidad del acusado. Sentencia de conformidad
El acusado podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el Juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación. b) Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años. c) Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión. El Juzgado de guardia realizará el control de la conformidad (en los términos previstos para la sentencia de conformidad según reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los procedimientos abreviados) y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a dicha Ley, en en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el Mi-
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nisterio Fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el Juzgado de guardia fije. En relación con este precepto, el Código Penal requiere en su artículo 81.3, entre las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles originadas, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas. Asimismo, en los casos en que, para decretar la suspensión de la pena a favor de sujetos que hubiesen cometido el hecho a causa de su dependencia a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (artículo 87.1 del Código Penal, en relación con las eximentes del artículo 20.2), sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el Juzgado de guardia fije. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones correspondientes, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo seguidamente el Secretario Judicial las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones, según lo antes expresado.
2.6. JUICIO ORAL Y SENTENCIA 2.6.1. Desarrollo del juicio y sentencia
El juicio oral se desarrollará en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado (artículos 786 a 788). En el caso de que, por motivo justo, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, se señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, haciéndolo saber a los interesados. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789 de la citada Ley para el procedimiento abreviado.
Sobre el desarrollo del juicio, así como la tramitación del recurso de apelación a la sentencia, remitimos al tema correspondiente al procedimiento abreviado.
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2.6.2. Impugnación de la sentencia
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en el procedimiento abreviado (artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), con las siguientes especialidades (artículo 803 Lecrim):
El plazo para presentar el escrito de formalización será de cinco días.
El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de cinco días.
La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la vista, o bien dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, si no se celebrare vista.
La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter preferente.
Respecto de la sentencia, en primera instancia o en apelación, dictada en ausencia del acusado, le será notificada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. En la notificación se le hará saber su derecho a ser recurrida en anulación (haya sido apelada o no) por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos para el recurso de apelación.
Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución, conforme a las reglas generales y a las especiales del procedimiento abreviado.
Para acceder a más información sobre la organización judicial, incluida la responsable de la tramitación de los juicios de faltas, a través de la página web del Ministerio de Justicia: www.mjusticia.es.
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3 La ejecución en el proceso penal,
con especial referencia a la ejecución de las faltas 3.1. DEFINICIÓN El artículo 117.3 de la Constitución española expresa que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo Juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Esta atribución exclusiva de la potestad jurisdiccional se ratifica en el artículo 117.4, cuando se señala que los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. La sentencia penal, a diferencia de otros órdenes jurisdiccionales, contendrá alguno de los dos siguientes pronunciamientos:
La condena al acusado por los hechos que se le imputan, imponiéndole en consecuencia una pena (y, en su caso, la condena a responsabilidad civil, en caso de acumulación de esta pretensión).
La libre absolución.
En el caso de penas privativas de libertad, el artículo 983 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expresa que todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en libertad inmediatamente, a menos que el ejercicio de un recurso que produzca efectos suspensivos o la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado. Bajo estas premisas, se ha definido la ejecución penal como «actividad ordenada y fiscalizada por órganos jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de los títulos de ejecución» (Gimeno Sendra). Esta definición excluye la ejecución de sanciones impuestas por la Administración, aunque resulten materialmente idénticas a ciertas sanciones penales; y sin olvidar que, según proclama nuestra Constitución, la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. Esta materia se regula fundamentalmente en el Libro VII de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bajo la rúbrica «De la ejecución de las sentencias», artículos 983 a 998. Este articulado se aplica a todos los procedimientos del orden penal, con alguna particularidad, como veremos a continuación, y recordando, en lo que respecta a los procedimientos abreviados, la vigencia del artículo 794 del citado texto, introducida en reforma de 2002: tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas: a) Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión se dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.
Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.
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b) En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, se procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.
3.2. PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN PENAL Podemos resumirlos, según diversos autores, del siguiente modo:
La sentencia sitúa al condenado en una situación procesal distinta de la que gozaba durante todo el procedimiento. Especialmente, debemos referirnos a la presunción de inocencia, principio desaparecido en este momento procesal, pues el condenado ha de sujetarse necesariamente al cumplimiento forzoso de la pena.
Desaparecen los principios estructurales del proceso, como son los de contradicción e igualdad. En la ejecución únicamente podrá exigir el penado que su condena se cumpla del modo y con las garantías previstas en la ley.
La ejecución penal se inicia, en todo caso, de oficio, y sin necesidad de instancia de las partes. Consecuentemente, no puede cumplirse la condena de forma extraprocesal, si bien algunos autores hablan de cumplimiento voluntario de la pena de multa.
El dies a quo para el cómputo de la duración de las penas que hayan de cumplirse en un plazo, se valora, en el caso de las privativas de libertad, desde el día en que la sentencia quedó firme si el reo estuviera preso, y en otro caso desde que se encuentre a disposición judicial. En las restantes penas, el cómputo se iniciará desde que la sentencia fuera firme y se requiera al condenado a abstenerse de realizar la conducta prohibida.
El Tribunal procederá a ejecutar la sentencia sin dilación, no pudiendo diferir, ni de oficio ni a instancia de parte, el cumplimiento de la pena (salvo los supuestos legales de suspensión, como veremos).
Las penas se cumplirán simultáneamente, si fuera posible teniendo en cuenta la naturaleza y efectos de las mismas. El Código Penal prevé reglas para el caso en que lo anterior no pudiera cumplirse.
Las penas de mayor trascendencia en nuestro Derecho, cuantitativa y cualitativamente, son las privativas de libertad, cuya ejecución se rige por el principio constitucional de resocialización, si bien la efectividad de este principio, según gran parte de la doctrina, resulta insatisfactoria.
La ejecución responde al principio de legalidad, dando cumplimiento a la sentencia en sus propios términos, sin perjuicio de la transformación del objeto de la ejecución en determinados casos, o la suspensión de la misma en el caso de remisión condicional de la condena.
3.3. TÍTULO DE EJECUCIÓN Siguiendo a Gimeno Sendra, podemos deducir las siguientes premisas sobre el título ejecutivo:
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El único título para proceder a la ejecución penal es la sentencia condenatoria, pues la absolutoria, como los autos de sobreseimiento que ponen fin al proceso penal, no dan lugar a actividades de ejecución propiamente dichas, produciendo sólo el efecto de levantar y dejar sin vigencia las medidas cautelares personales y reales adoptadas durante todo el proceso penal, volviendo las cosas a su ser y estado anterior a la apertura del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.
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Las sentencias susceptibles de ejecución son las que impongan una pena (y las que adopten alguna medida) dictadas por Tribunales españoles detentadores de la potestad jurisdiccional. Esta regla tiene excepciones para la ejecución en España de sentencias penales dictadas en el extranjero.
Sólo podrán ejecutarse las sentencias de condena que hubieran ganado firmeza, una vez hecha esta declaración por el Tribunal que la hubiese dictado.
3.4. IMPOSICIÓN DE PENAS 3.4.1. Clasificación
De conformidad con los artículos 32 y siguientes del Código Penal (Dentro del Título III, «De las penas», del Libro I), podrán imponerse, bien con carácter principal, bien como accesorias, penas privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa. Las penas que pueden imponerse, bien con carácter principal, bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves. Son penas graves:
La prisión superior a cinco años.
La inhabilitación absoluta.
Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.
La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo superior a cinco años.
La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo superior a cinco años.
Son penas menos graves:
La prisión de tres meses hasta cinco años.
Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.
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La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
La multa de más de dos meses.
La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.
Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.
Son penas leves:
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
La multa de 10 días a dos meses.
La localización permanente.
Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que disponen expresamente otros preceptos del propio Código Penal. No se reputarán penas:
La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal.
Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.
Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.
La clasificación de las penas en el Código Penal sufrió una importante modificación operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.
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3.4.2. Tipología
XX Penas privativas de libertad Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del Código Penal. La localización permanente (arresto de fin de semana) tendrá una duración de hasta 12 días. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.
XX Penas privativas de derechos Según el artículo 39 del Código Penal, son penas privativas de derechos:
La inhabilitación absoluta.
Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en el Código Civil, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
La suspensión de empleo o cargo público.
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
Los trabajos en beneficio de la comunidad.
La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a 20 años; las de inhabilitación especial, de tres meses a 20 años, y la de suspensión de empleo o cargo público, de tres meses a seis años. La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tendrán una duración de tres meses a 10 años. La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración de un día a un año.
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XX Pena de multa La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria. Se impondrá, salvo que la ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa. Su extensión mínima será de 10 días y la máxima de dos años. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de 30 días y los años de 360. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Código Penal. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
3.5. COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN EN CAUSAS POR DELITO La ejecución de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme. Sin embargo, la sentencia dictada a continuación de la de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ejecutará por el Tribunal que hubiese pronunciado la sentencia casada, en vista de la certificación que al efecto le remitirá la referida Sala. En cuanto al auxilio judicial, cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionará al Juez del partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique. Por otra parte, el artículo 997 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a la dación en cuenta a favor del Tribunal sentenciador: el Juez de Instrucción a quien se hubiere sometido la práctica de algunas diligencias para la ejecución de la sentencia dará inmediatamente cuenta del cumplimiento de las mismas al Tribunal sentenciador, con testimonio en relación de las practicadas al intento, el cual se unirá a la causa. En lo que respecta a las diligencias practicadas para la ejecución de la sentencia, se archivarán por el Secretario del Juez que en ellas haya intervenido.
3.6. LIQUIDACIÓN Y ACOMODACIÓN DE CONDENAS Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo declarará así el Juez o Tribunal que la hubiera dictado. Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo esté sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario, desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente. Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla que a tal fin dispone el artículo 70 del Código Penal. Para ello, reclamará la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el
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solicitante, dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley.
3.7. RESPONSABILIDAD CIVIL 3.7.1. Ejecución de la responsabilidad civil «ex delicto»
Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. A efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito o falta, y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los Jueces o Tribunales podrán encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia. 3.7.2. Tercerías de dominio o de mejor derecho
Las tercerías de dominio o de mejor derecho que puedan deducirse, se sustanciarán y decidirán con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.8. MEDIDAS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS Las penas se ejecutarán en la forma y tiempo prescritos en el Código Penal y en los reglamentos. En el caso de las penas privativas de libertad, corresponde al Juez o Tribunal a quien se impone el deber de hacer ejecutar la sentencia adoptar sin dilación las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penal destinado al efecto, a cuyo fin requerirá el auxilio de las Autoridades administrativas, que deberán prestárselo sin excusa ni pretexto alguno. La competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la sentencia excluye la de cualquiera Autoridad gubernativa hasta que el condenado tenga ingreso en el establecimiento penal o se traslade al lugar en donde deba cumplir la condena. Los Tribunales ejercerán además las facultades de inspección que las Leyes y Reglamentos les atribuyan sobre la manera de cumplirse las penas.
3.9. FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD 3.9.1. Suspensión de la ejecución
Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.
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El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: a) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo al Código Penal. b) Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. c) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas. Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, los Jueces o Tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes: 1. Prohibición de acudir a determinados lugares. 2. Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos. 3. Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez o Tribunal del lugar donde resida. 4. Comparecer personalmente ante el Juzgado o Tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y justificarlas. 5. Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. 6. Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1, 2 y 5 antes expresadas. Los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena.
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Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes, según los casos: a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta. b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años. c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado. En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia de género, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes 1, 2 y 5, señaladas anteriormente, determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal, éste acordará la remisión de la pena. 3.9.2. Sustitución de las penas
Los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el Código Penal (antes citados), de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida. Excepcionalmente, podrán los Jueces o Tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa. En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes consistentes en no acudir a determinados lugares y la prohibición de aproximarse a la víctima, antes citados. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión antes mencionada. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.
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Igualmente, los Jueces o Tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, acordarán en sentencia la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, en el caso de que se acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, salvo que, excepcionalmente y de forma motivada, aprecien que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.
3.10. CONFINADOS CON «PROBLEMAS MENTALES» Sin duda, la rúbrica y el contenido de los artículos 991 a 994 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal adolecen de una evidente obsolescencia (recordemos que la redacción original del texto es de 1882), mas creemos importante citar este articulado. Los confinados que se supongan en estado de demencia (podemos interpretarlo como supuestos de trastorno o enfermedad mental) serán constituidos en observación, instruyéndose al efecto por la Comandancia del presidio (es decir, la Dirección del establecimiento penitenciario) en que aquellos se encuentren un expediente informativo de los hechos y motivos que hayan dado lugar a la sospecha de la demencia, en el que se consigne el primer juicio, o por lo menos la certificación de los facultativos que los hayan examinado y observado. Consignada la gravedad de la sospecha, el Comandante del presidio dará cuenta inmediatamente, con copia literal del expediente instruido, al Presidente del Tribunal sentenciador de que procedan los confinados, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Establecimientos Penales (actual Secretaría General de Instituciones Penitenciarias). El Presidente pasará el expediente al Tribunal sentenciador, el cual, con preferencia, oirá al Ministerio Fiscal y al acusador particular de la causa, si lo hubiere, y dándose intervención y audiencia al defensor del penado, o nombrándosele de oficio para este caso si no lo tuviese, acordará la instrucción más amplia y formal sobre los hechos y el estado físico y moral de los pacientes, por los mismos medios legales de prueba que se hubieran empleado si el incidente hubiese ocurrido durante el seguimiento de la causa, comisionando al efecto al Juez de Instrucción del partido en que se hallen los confinados. Sustanciado este incidente en juicio contradictorio si hubiese oposición, y en forma ordinaria si no la hubiese, y después de oír las declaraciones juradas de los peritos en el arte de curar (actualmente, cuerpo de Médicos Forenses) y, en su caso de la Academia de Medicina y Cirugía, se dictará el fallo que proceda. El fallo se comunicará al Comandante del presidio, quien, si se hubiese declarado la demencia, trasladará al penado demente al establecimiento que corresponda, todo sin perjuicio de cumplir con lo que el Código Penal previene si en cualquier tiempo el demente recobrase su juicio. El texto aludido añade que cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias. El Juez de Vigilancia comunicará al Ministerio Fiscal, con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.
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Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente (relacionado con el artículo 60 del Código Penal, en redacción operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre).
Puedes acceder a la configuración actual del sistema penitenciario a través de la página web del Ministerio del Interior: www.mir.es/INSTPEN. En cuanto a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, se estructuró mediante Real Decreto 1181/2008, de 11 de junio.
3.11. ESPECIAL REFERENCIA A LA EJECUCIÓN EN LAS FALTAS En virtud del artículo 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano que haya conocido del juicio. Cuando no pudiera practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionará al Juez de la circunscripción en que deban tener efecto, para que las practique. El Juez de Instrucción que haya conocido en apelación de un juicio de faltas remitirá los autos originales, acompañándolos con certificación de la sentencia firme al Juez que haya conocido del juicio en primera instancia para los efectos del párrafo anterior. Como ya sabemos, contra la sentencia dictada en segunda instancia no habrá lugar a interposición de recurso. Para la ejecución de la sentencia en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó.
Sobre la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas, remitimos a los artículos 712 a 720 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
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4 LA PIEZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL
4.1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil. Esta responsabilidad civil comprende:
La restitución.
La reparación del daño.
La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización. Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.
XX Restitución Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta. Esto no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlo irreivindicable.
XX Reparación del daño La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.
XX Indemnización de perjuicios materiales y morales La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
4.2. PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES Según dispone el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta, los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
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Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno. Además, y como hemos apuntado en este tema, los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda. La exención de la responsabilidad criminal por anomalía o alteración psíquica, intoxicación plena, alteraciones en la percepción, estado de necesidad y miedo insuperable no comprende la de la responsabilidad civil; en estos casos, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda. Por otra parte, son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: a) Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia. b) Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares. c) Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. d) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. e) Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas. Además, el Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.
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Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario. El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación. Finalizaremos recordando las reglas del Código Penal relativas al cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias (artículos 125 y 126). Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente: 1º. A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios. 2º. A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa. 3º. A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago. 4º. A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados. 5º. A la multa. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.
4.3. PIEZA SEPARADA EN EL PROCESO PENAL El artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada. La responsabilidad civil en el proceso penal, por tanto, se tramitará aparte, de modo que el Juez o Tribunal adoptará una serie de medidas para garantizar la posible responsabilidad a efectos civiles que pueda derivarse del supuesto, en los términos expresados en los epígrafes anteriores. Se regula esta materia en el Título IX («De las fianzas y embargos») del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dedicado a la fase de sumario. Veamos la regulación de los artículos 589 a 614 de dicho texto. La Ley añade que, en todo lo no previsto en este título, los Jueces y Tribunales aplicarán lo dispuesto en la legislación civil sobre fianzas y embargos. Finalizaremos con las disposiciones del Título siguiente, el X («De la responsabilidad civil de las terceras personas»), artículos 615 a 621. 4.3.1. Fianzas
El objeto de estas medidas es asegurar la posible responsabilidad civil «ex delicto»: cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias.
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La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria. Podrá constituirse en metálico o en efectos públicos al precio de cotización, bien fueren del procesado, bien de otra persona, depositándose en el establecimiento destinado al efecto. Serán también admisibles, a juicio del Juez o Tribunal, las acciones y obligaciones de ferrocarriles y obras públicas y demás valores mercantiles e industriales cuya cotización en Bolsa haya sido debidamente autorizada, los cuales se depositarán como los anteriores. Las fianzas sobre prendas que consistan en cualesquiera otros bienes muebles serán igualmente admisibles a juicio del Juez o Tribunal, previa tasación y se depositarán según su clase.
XX Fianza personal Podrá ser fiador personal todo español de buena conducta y avecindado dentro del territorio del Tribunal que esté en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y venga pagando con tres años de anticipación una contribución que, a juicio del Instructor, corresponda a la propiedad de bienes o al ejercicio de industria, suficientes para acreditar su arraigo y su solvencia para el pago de las responsabilidades que eventualmente puedan exigirse. No se admitirá como fiador al que lo sea o hubiese sido de otro hasta que esté cancelada la primera fianza, a no ser que tenga, a juicio del Juez o Tribunal, responsabilidad notoria para ambas. Cuando se declare bastante la fianza personal, se fijará también la cantidad de que el fiador ha de responder.
XX Fianza hipotecaria La fianza hipotecaria podrá sustituirse por otra en metálico, efectos públicos, o valores y demás muebles afianzables, en la siguiente proporción: el valor de los bienes de la hipoteca será doble que el del metálico señalado para la fianza, y una cuarta parte más que éste el de los efectos o valores al precio de cotización. Si la sustitución se hiciere por cualesquiera otros muebles dados en prenda, deberá ser el valor de éstos doble que el de la fianza constituida en metálico. Los bienes de las fianzas hipotecaria y pignoraticia serán tasados por dos peritos nombrados por el Juez instructor o Tribunal que conozca de la causa, y los títulos de propiedad relativos a las fincas ofrecidas en hipoteca se examinarán por el Ministerio Fiscal debiendo declararse suficientes por el mismo Juez o Tribunal cuando así proceda. La fianza hipotecaria podrá otorgarse por escritura pública o apud acta, librándose en este último caso el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Devuelto el mandamiento por el Registrador, se unirá a la causa. También se unirá a ella el resguardo que acredite el depósito del metálico, así como el de los efectos públicos y demás valores en los casos en que se constituya de esta manera la fianza. Por último, contra los autos que el Juez dicte calificando la suficiencia de las fianzas procederá el recurso de apelación. 4.3.2. Embargo de bienes
Si en el día siguiente al de la notificación del auto que ordene el embargo (que, como hemos indicado es el mismo que ordena la prestación de fianza bastante) no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias.
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Cuando el procesado no fuere habido, se hará el requerimiento a su mujer, hijos, apoderado, criados o personas que se encuentren en su domicilio. Si no encontrare ninguna, o si las que se encontraren, o el procesado o apoderado, en su caso, no quisieren señalar bienes, se procederá a embargar los que se reputen de la pertenencia del procesado, guardándose el orden establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, con apoyo en el artículo 592 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, se tendrá en cuenta para el embargo la mayor facilidad de la enajenación de los bienes y la menor onerosidad para el embargado. Si no fuera posible esta regla, se seguirá el siguiente orden: 1º. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase. 2º. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores. 3º. Joyas y objetos de arte. 4º. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo. 5º. Intereses, rentas y frutos de toda especie. 6º. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales. 7º. Bienes inmuebles. 8º. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. 9º. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales. Cuando señalaren bienes y el funcionario encargado de hacer el embargo creyese que los señalados no son suficientes, embargará además los que considere necesarios, sujetándose a las reglas antes expresadas.
Recuerda que existen bienes inembargables. Remitimos al estudio de los artículos 605 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como a los temas correspondientes al procedimiento civil. En cuanto al funcionario actuante en esta diligencia, en la actualidad es el integrado en el Cuerpo de Auxilio Judicial. XX Depósito de los bienes embargados Si los bienes embargados consistieran en metálico, efectos públicos, valores mercantiles o industriales cotizables, alhajas de oro, plata o pedrería, se depositarán, según los casos, en la Caja de Depósitos, en el Banco de España o en cualquier otro establecimiento público destinado al efecto; los demás bienes muebles se entregarán en depósito, bajo inventario, por el encargado de hacer el embargo, al vecino con casa abierta que nombre. El depositario firmará la diligencia del recibo, obligándose a conservar los bienes a disposición del Juez o Tribunal que conozca de la causa, o en otro caso a pagar la cantidad para cuyo afianzamiento se haya hecho el embargo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiere incurrir.
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El depositario podrá recoger y conservar en su poder los bienes embargados, o dejarlos, bajo su responsabilidad, en el domicilio del procesado.
XX Embargo de bienes semovientes Si los bienes embargados fueren semovientes, se requerirá al procesado para que manifieste si opta por que se enajenen o por que se conserven en depósito y administración. Si optase por la enajenación, se procederá a la venta en pública subasta, previa tasación, hasta cubrir la cantidad señalada, que se depositará en el establecimiento público destinado al efecto. Si optare por el depósito y administración, se nombrará por el Juez un depositario-administrador, que recibirá los bienes bajo inventario y se obligará a rendir al Juzgado cuenta justificada de sus gastos y productos, cuando se le mande. El depositario-administrador cuidará de que los semovientes den los productos propios de su clase con arreglo a las circunstancias del país, y procurará su conservación y aumento. Si creyere conveniente enajenar todos o algunos semovientes, pedirá al Juzgado la correspondiente autorización. Se enajenarán, aun contra la voluntad del procesado y la opinión del depositario-administrador, siempre que los gastos de administración y conservación excedan de los productos que dieren, a menos que el pago de dichos gastos se asegure por el procesado u otra persona a su nombre.
XX Embargo de bienes inmuebles Cuando se embarguen bienes inmuebles, el Juez determinará si el embargo ha de ser o no extensivo a sus frutos y rentas. En este caso, se expedirá mandamiento para que se haga la anotación prevenida en la Ley Hipotecaria.
XX Administración de los bienes fructíferos embargados Si se embargaren sementeras, pueblas, plantíos, frutos, rentas y otros bienes semejantes, podrá el Juez decretar, si atendidas las circunstancias lo creyere conveniente, que continúe administrándolos el procesado, por sí o por medio de la persona que designe, en cuyo caso nombrará un interventor. En el caso de que el procesado manifestare no querer administrar por sí, o de que el Juez no estimare conveniente confiarle la administración, se nombrará persona que se encargue de ella, pudiendo en este caso designar el procesado un interventor de su confianza.
XX Administrador de los bienes embargados El Juez determinará bajo su responsabilidad si el administrador ha de afianzar el buen cumplimiento del cargo y el importe de la fianza en su caso. El administrador tendrá derecho a una retribución:
Del 1 por 100 sobre el producto líquido de la venta de frutos.
Del 5 por 100 sobre los productos líquidos de la administración que no procedan de la causa expresada en el párrafo anterior.
Si no se enajenaren bienes, o no hubiere productos líquidos, el Juez señalará el premio que haya de percibir el administrador, según la costumbre del pueblo en que la administración se ejerza.
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El administrador pondrá en conocimiento del interventor los actos administrativos que se proponga ejecutar; y si éste no los creyera convenientes, le hará las observaciones oportunas. Pero si el administrador insistiere en llevar a efecto los actos administrativos a que se hubiese opuesto el interventor, dará éste cuenta al Juez, quien resolverá lo más conveniente. Cuando el administrador no hubiere dado fianza, el interventor tendrá una de las llaves del local o arca en que se custodien los frutos o se deposite el precio de su venta, o adoptará el Juez las medidas que creyere convenientes para evitar todo perjuicio.
XX Embargo de salarios Cuando hubiere que proceder contra salarios o jornales, sueldos o retribuciones, se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir (según artículos 607 y 608 de esta ley procesal): Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: 1º. Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100. 2º. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100. 3º. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100. 4º. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100. 5º. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Tribunal. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por 100 en los porcentajes establecidos en los cuatro primeros números, antes reseñados. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo. Estas reglas son de aplicación también a ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. Como excepción, no se utilizarán cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el Tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.
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4.3.3. Ampliación, reducción y realización de la fianza o embargo
Si durante el curso del juicio sobrevinieren motivos bastantes para creer que las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan exigirse excederán de la cantidad prefijada para asegurarlas, se mandará por auto ampliar la fianza o embargo. También se dictará auto mandando reducir la fianza y el embargo a menor cantidad que la prefijada si resultasen motivos bastantes para creer que la cantidad mandada afianzar es superior a las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieren imponerse al procesado. Cuando llegue el caso de tener que hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias estudiadas, se procederá por la vía de apremio. Si se tratare de una fianza personal, se procederá también por la vía de apremio contra los bienes del fiador hasta hacer efectiva la cantidad que se haya fijado al admitir la referida fianza. Los efectos públicos, acciones y obligaciones de ferrocarriles y obras públicas y demás valores mercantiles o industriales se enajenarán por Agente de Bolsa, o Corredor en su defecto. Si no le hubiere en el lugar de la causa, se remitirán para su enajenación al Juez o Tribunal de la plaza más próxima en que lo haya. Los demás muebles dados en prenda, así como los inmuebles hipotecados, se venderán en pública subasta, previa tasación. 4.3.4. Responsabilidad civil de terceras personas
Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo al Código Penal, o por haber participado alguno por título lucrativo de los efectos del delito, el Juez, a instancia del actor civil, exigirá fianza a la persona contra quien resulte la responsabilidad, o en su defecto embargará, con arreglo a las reglas antes señaladas, los bienes que sean necesarios. La persona a quien se exigiere la fianza o cuyos bienes fueren embargados podrá, durante el sumario, manifestar por escrito las razones que tenga para que no se la considere civilmente responsable y las pruebas que pueda ofrecer para el mismo objeto. El Juez dará vista del escrito a la parte a quien interese, y ésta lo evacuará en el término de tres días, proponiendo también las pruebas que deban practicarse en apoyo de su pretensión. Seguidamente, el Juez decretará la práctica de las pruebas propuestas, y resolverá sobre las pretensiones formuladas siempre que pudiere hacerlo sin retraso ni perjuicio del objeto principal de la instrucción. Para todo lo relativo a la responsabilidad civil de un tercero y a los incidentes a que diere lugar la ocupación y en su día la restitución de cosas que se hallaren en su poder se formará pieza separada, pero sin que por ningún motivo se entorpezca ni suspenda el curso de la instrucción. Todas las reglas anteriores se observarán también respecto a cualquier pretensión que tuviere por objeto la restitución a su dueño de alguno de los efectos e instrumentos del delito que se hallaren en poder de un tercero. La restitución de los instrumentos y objetos del delito no podrá verificarse en ningún caso hasta después que se haya celebrado el juicio oral, excepto en los supuestos de devolución de efectos y piezas de convicción según la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los autos dictados en estos incidentes se llevarán a efecto, sin perjuicio de que las partes a quienes perjudiquen puedan reproducir sus pretensiones en el juicio oral, o de la acción civil correspondiente, que podrán entablar en otro caso.
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REFERENCIAS LEGISLATIVAS Constitución española de 1978. Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial. WEBGRAFÍA www.poderjudicial.es Página web del Poder Judicial.
www.mjusticia.es Página web del Ministerio de Justicia.
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1 AUTORES del temario Dirección editorial: Òscar G. Cortés i Oliver Coordinación editorial: Víctor Borreguero Fuster
XX Equipo de redacción
María del Carmen Almagro Momblán Funcionaria del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, ocupa plaza en el Juzgado de Instrucción número 2 de Las Palmas de Gran Canaria. Profesora del área de Justicia en el centro de cenoposiciones en Las Palmas de Gran Canaria.
Susana de la Barrera García Funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, desarrolla su trabajo en el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia. Profesora del área de Justicia de cenoposiciones en Valencia.
José Espinosa Martín Gestor Procesal y Administrativo desde 1993, con experiencia en los órdenes civil y penal y en el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Sevilla. Ocupa plaza en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 5 de Dos Hermanas (Sevilla). Profesor del área de Justicia de cenoposiciones en Sevilla.
María del Carmen García García Secretaria Judicial desde 2002, con experiencia en los órdenes civil y penal. Actualmente es titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Málaga, tras años como Secretaria de un Juzgado de Instrucción. Profesora del área de Justicia de cenoposiciones en Málaga.
Roberto Gutiérrez López Gestor Procesal y Administrativo con amplia experiencia profesional en órganos del orden jurisdiccional civil y penal. Actualmente ocupa plaza en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Parla (Madrid). Tutor a distancia y on-line del área de Justicia en cenoposiciones.
Mariana Clara Marín Montero Gestora Procesal y Administrativa, ha trabajado desde 1982 en diversos Juzgados y Tribunales, especialmente en los órdenes jurisdiccionales penal y contencioso-administrativo. Actualmente ocupa plaza en la Fiscalía de Madrid. Profesora del área de Justicia de cenoposiciones en Madrid.
Núria Parra Bueno Secretaria Judicial desde 2008, destinada en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona. Tiene gran experiencia en como Formadora del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente del Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña y preparadora de oposiciones a diversos cuerpos. Profesora del área de Justicia de cenoposiciones en Barcelona.
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María del Carmen Ramos Fernández Secretaria Judicial desde 1997, ocupa plaza en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº dos de Paterna (Valencia). Especializada en los órdenes civil y penal, es profesora del área de Justicia de cenoposiciones en Valencia.
Esther Serrano Reddaway Secretaria Judicial, titular de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante (de lo Penal), tras ejercer funciones desde 2002 en los órdenes penal, civil y contencioso-administrativo. Profesora del área de Justicia de cenoposiciones en Alicante.
David Vázquez García Secretario Judicial desde 1992, tiene experiencia en distintos órdenes y también en el campo docente. Actualmente ocupa plaza como Secretario titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada (Madrid). Profesor del área de Justicia de cenoposiciones en Madrid.
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