2. Fioravanti (2007)

August 13, 2019 | Author: davidcamposvalenzuel | Category: Constitución, Libertad, Derechos, Estado (Forma de gobierno), Edad Media tardía
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ÍNDICE

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COLECCiÓN ESTRUCTURAS Y PROCESOS Serie Derecho

Primera edición: Segunda edición: Tercera edición: Cuarta edición: Quinta edición:

1996 1998 2000 2003 2007

Título original: Appunti di storia delle costituzioni modeme. Le liberta /ondamentali © Editorial Trotta, S.A., 1996, 1998, 2000, 2003, 2007 Ferraz, 55. 28008 Madrid Telé/ono: 91 543 03 61 Fax: 91 543 1488 E-mail: [email protected] http://www.trotta.es

Presentación: Clara Álvarez Alonso Prólogo Prólogo a la primera edición italiana Prefacio

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11 19 20 23

Capítulo 1. LAS TRES FUNDAMENTACIONES TEÓRICAS DE LAS .

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35

Capítulo 2. REVOLUCIONES Y DOCTRINAS DE LAS LIBERTADES

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LIBERTADES

1. El modelo historicista 2. El modelo individualista 3. El modelo estatalista

1. La revolución francesa 2. La revolución americana

.. ..

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56 75

© G. Giappichelli Editare, 1995 © Clara Álvarez Alonso, para la presentación, 1996

Capítulo 3. EL LUGAR DE LAS LIBERTADES EN LAS DOCTRINAS DE LA ÉPOCA LIBERAL

© Manuel Martínez Neira, para la traducción, 1996

Diseño Joaquin Gallego ISBN: 978-84-8164·119·6 Depósito Legal: M·3.696·2007

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1. La crítica liberal a la revolución. El estatalismo liberaL... 2. La doctrina europea del Estado liberal de derecho ..........

98 112

Capítulo 4. PARA CONCLUIR: UNA MIRADA A LAS CONSTITUCIONES ACTUALES

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Impresión Tecnología Grá/ica, S.L.

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¡N D ICE

Apéndice . Bill of Rigbts 1689 . Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano '" . Preámbulo de la Constitución francesa de 3 de septiembre de 1791 . Título 1 de la Constitución francesa de 3 de septiembre de 1791 . Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano . . Constitución Federal americana. Enmiendas Bi// of Bigbts

135 137 139

Bibliografía

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A la memoria de mi padre, Giorgio

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PRESENTACIÓN

La Escuela de Florencia, bien conocida por los historiadores del derecho, es el nombre con el que se designa al grupo de profesores de esta especialidad cuyas investigaciones tienen como objetivo preferente el estudio del pensamiento jurídico en el marco de la cultura europea. Es ésta una orientación que, desde sus orígenes, le imprimió su carismático fundador, Paolo Grossi, y a la que sus miembros han permanecido absolutamente fieles, dirigiendo sus trabajos en dos calculadas líneas, convergentes aunque diacrónicas. De ellas, la primera parte desde los inicios de la propia cultura jurídica, y por tanto entronca con el derecho medieval y el nacimiento del derecho común europeo, y la otra se centra en la historia más reciente, con un marcado interés por el constitucionalismo, la codificación y las corrientes doctrinales que no se encuadran fácilmente en las tendencias académicas dominantes. En todo caso, ninguna sin olvidar el propósito primordial: la localización, el análisis y la-implantación de las matrices del pensamiento jurídico, considerado parte fundamental de un hecho cultural más amplio y no sólo vinculado a la organización y estructura del poder. Desde tales presupuestos, los integrantes de la Escuela, comenzando por el propio maestro, cuya producción ha tratado ambos campos indistintamente, aportando obras muchas de las cuales son ya clásicos de la especialidad, han efectuado en los últimos veinte años un rastreo sistemático de los aspectos y temas más abandonados o menos frecuentados de la historia jurídica europea, con método rigurosísimo y resultado impensable hace sólo tres décadas. El derecho común y el liberalismo clásicos, la segunda escolástica, la jurisprudencia doctrinal francesa y alemana de los siglos XIX y XX, la Ilustración jurídica, las tendencias más modernistas, todas ellas han sido estudiadas y analizadas globalmente o prestando atención a sus as-

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LOS

DERECHOS

FUNDAMENTALES

pectos más relevantes (el derecho penal, la administración, el lenguaje, la propiedad, la soberanía o la ciudadanía) por autores tan familiares e imprescindibles ya como Sbriccoli, Costa, Cappellini y más recientemente Sordi, Mannori, Cazzetta, Mannoni, Rossi o Volante, uno de cuyos más singulares méritos consiste en superar barreras, ampliar horizontes y detenerse donde nadie lo había hecho. y dentro de este bien definido mosaico, donde cada uno parece representar una tesela, Fioravanti ha asumido desde el principio la tarea de reconstruir el constitucionalismo partiendo de sus raíces, con un rigor y fortuna tales que le han llevado a situarse, por mérito propio, como uno de los principales cultivadores actuales de la especialidad. Así lo acredita su bien contrastada experiencia en estos campos, que se remonta, sobre todo, a su primer trabajo relevante: Juristas y Constitución política en el ochocientos alemán', la primera de las tres importantes monografías que, además de otra obra menor y con la que ahora se presenta en su versión en castellano, ha dedicado hasta el momento al tema. En aquel entonces, 1979, fecha de su aparición, el autor, además de realizar una minuciosa reconstrucción de la iuspublicística alemana del XIX, cuya influencia acabaría por derrocar la hegemonía francesa en los medios académicos europeos, nos demostraba que el problema fundamental del constitucionalismo del siglo pasado se planteaba en torno a la pugna entre las nociones «jurídica» y «política» del Estado, presentada en el marco más amplio de la personificación de este último. Un enfrentamiento cuyos orígenes están en la propia escuela histórica, en el que participaron los más conspicuos iuspublicistas de la segunda mitad del siglo desde Gierke a Laband o Hanel y que contrapuso teorías muy diversas, de las que, sin embargo, salió triunfadora la que eliminaba toda intervención política en el ámbito jurídico, desde entonces dominado por la supremacía absoluta de la ley. Fioravanti consideraba con razón este último hecho especialmente pernicioso, en la medida en que supuso el desplazamiento de la ciencia jurídica, y por tanto de los juristas, a pesar de ser éstos sus instigadores, a una función de «culto a la forma jurídica», a la mera «descripción y repetición de la voluntad legislativa» sacrificando otras consideraciones y, sobre todo, olvidando su configuración como «inteligencia del completo desarrollo histórico, (y de la) capacidad de proveer síntesis o un sistema de principios construido a partir de la observación de un orden social». Una teoría, en fin, en la que el propio derecho se presenta «reducido a mera expresión del Estado, perdiendo su dimensión, como ordenamiento colectivo, de ser un punto de referencia necesario en la vida de una cierta comunidad». y fue precisamente a través de esta mecanización de la doctrina 1.

Giuristi e costituzione politica nell'ottocento tedesco, Milán, 1979.

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PRESENTACiÓN

jurídica, a la que tambien contribuyó la «erosión» de conceptos tales como «persona jurídica estatal», «individuo» o «pueblo», como se introdujo un peculiar método que, desde su aparición, no parece abandonar a los cultivadores de la historia constitucional y a los con sritucionalistas europeos, el cual, a la larga, ha supuesto un empobrecimiento científico en ambas materias. Y si bien es cierto que a ello no parece ser ajeno el propio modelo constitucional continental ni tampoco la preocupación por crear un determinado tipo de estado centralizado, no lo es menos que estos argumentos se esgrimen con demasiada frecuencia por quienes aún mantienen la validez exclusiva del mismo, olvidando tanto las transformaciones sufridas por la historia y el derecho constitucionales como, sobre todo, las exigencias de una sociedad en rápida evolución, circunstancias que deberían fomentar otro tipo de acercamientos. No obstante, no es ésta, en verdad, una crítica que pueda dirigirse al autor, en la medida que es precisamente un joven Fioravanti quien en 1979 denunciaba el hecho, como años más tarde lo haría el propio Grossi en relación con otras ramas del ordenamiento a través de su afortunada denuncia del . Pero entonces, si esto es así, éen qué consiste el contrato de do: minación? Ni en la concesión o imposición desde abajo de libertades políticas en sentido moderno, de representación del «pueblo» o «nación»; ni en la anticipación histórica de la fórmula de la monarquía constitucional, en la que monarca y representantes colaboran en la formación de las leyes. Por tanto, équé son? Brevemente: los contratos de dominación sirven para reforzar las respectivas esferas de dominio, la del señor y la de los estamentos. El primero, por su parte, reuniendo a su alrededor a los representantes de los estamentos, no hace otra cosa que afirmarse como vértice de la organización de las relaciones políticas de un territorio. En efecto, aquellos representantes no son otra cosa que la reformulación institucional de la antigua práctica medieval del consi/ium y del auxilium, según la cual quien está políticamente sometido tiene entre sus deberes de fidelidad el de prestar consejo y ayuda al propio dominante. Como veremos, algo muy distinto, si no opuesto, respecto a una práctica electoral y representativa moderna fundada sobre el derecho originario de la nación o pueblo a construir el orden político en su conjunto. Al mismo tiempo, ya que las relaciones políticas medievales son generalmente contractuales, también los estamento~~.íU!. eu.J,l9~er ganar algo de la operación que les conduce a expresars~ en la~

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LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES LAS

asambleas políticas institucionalizadas, Se trata de algo que se apre-

da, soore"todü: eñ la línea tradicional del medievo de la custodia

celosa de lo¿.derechos r~icados eI!...el tie~ en particular
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