1ra Quincena C&E - Agosto

April 21, 2019 | Author: ELvladyPC | Category: Income Tax, Taxes, Foods, Accounting, State (Polity)
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CONTADORES & EMPRESAS

 

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  EDITORIAL

DIRECTOR

Dr.. José Carlos Gálvez Rosasco Dr COMITÉ CONSULTIVO

Dr. Sandro Fuentes Acurio CPC. Juan Daniel Dávila Del Castillo Dr. Miguel Mur Valdivia Dr.. Oswaldo Hundskopf Exebio Dr Dr. Walter Gutiérrez Camacho COMITÉ DIRECTIVO

CPC. Julio Catacora Díaz Dr. David Bravo Sheen Dr. Javier Dolorier Torres Dra. Karina Arbulú Bernal Dr. José Gálvez Rosasco Dr. Manuel Muro Rojo COORDINADORA

Dra. Belissa Odar Montenegro  ASESORÍA TRIBUTARI TRIBUTARIA A

CPCC. Jorge Castillo Chihuán CP.. Pedro Castillo CP Castill o Calderón Dra. Belissa Odar Montenegro Dr.. Alfredo Gonzalez Bisso Dr CPC. Pablo Arias Copitan CPC. Raul Abril Ortiz Dr.. Saúl Villazana Ochoa Dr CP. Mabel Machuca Rojas Dr.. Carlos Alexis Camacho Villaflor Dr Dr. Percy Barzola Yarasca Dra. Jennifer Graciela Canani Hernández Dr.. Arturo Fernández Ventosilla Dr Dra. Marisabel Jimenez Becerra  ASESORÍA CONTABLE CONTABLE Y AUDITORÍ AUDITORÍA A

CPCC. Martha Abanto Bromley CPCC. Jorge Castillo Chihuán CP.. Pedro Castillo CP Castill o Calderón CPC. Jeanina Rodríguez Torres  ASESORÍA EMPRESARIAL EMPRESARIAL

Dr. Manuel Torres Carrasco Dra. Miriam Tomaylla Rojas Dr.. Saúl Villazana Ochoa Dr Dr.. William Octavio Castañeda Goycochea Dr  ASESORÍA LABORAL LABORAL Y PREVISIONAL PREVISIONAL

Dr. Luis Ricardo Valderrama Valderrama Dra. Julissa Vitteri Guevara Dr.. Luis Álvaro Gonzales Ramírez Dr Dra. Lesly Montoya Obregón DIRECTOR COMERCIAL Y DE MARKETING

César Zenitagoya Suárez JEFE DE VENTAS

Rosa Campos Sandoval DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN

Wilfredo Gallardo Calle Martha Hidalgo Rivero CORRECCIÓN

Franco Paolo Teves Calisaya DIRECTOR DE PRODUCCIÓN

Sunat lanza portal Emprender

Las cifras poco alentadoras del primer semestre han encendido las alertas en el Ejecutivo, y es que el anterior titular de la cartera de economía nos aseguró que la reducción de las tasas del Impuesto a la Renta y demás beneficios tributarios impulsarían el crecimiento económico mediante la formalización. A ello le debemos agregar la Ley Nº 30524 emitida por el Congreso de la República, que prorroga el pago del IGV (Ley del IGV Justo), y el fenómeno de El Niño costero, que obligó a la Administración Tributaria a flexibilizar los plazos para el pago de las obligaciones tributarias de los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encontraba dentro de la zonas afectadas. En ese aspecto la función de la Sunat era preponderante, teniendo como principal objetivo “facilitar y simplificar los procedimientos tributarios y aduaneros, desarrollar un esquema tributario justo y sobre esos lineamientos formalizar y ampliar la base tributaria para aportar al equilibrio macroeconómico del país”, tal como lo afirmó Víctor Shiguiyama en su presentación en la Comisión de Presu puesto del Congreso. En esa línea de ideas, la Sunat ha lanzado el portal Emprender , que tiene como función princi pal la de orientar a aquellos emprendedores emprendedores que inician inician un negocio negocio y necesitan tener mayores alcances respecto de sus obligaciones, regímenes tributarios y sus beneficios, cómo iniciar un negocio, ciclo de vida de un contribuyente, entre otros temas tributarios. Por otro lado, también sirve para los contribuyentes que ya tienen un negocio en marcha y que están interesados en conocer con mayor profundidad sus obligaciones tributarias de manera sencilla y  práctica. De esta forma, la Sunat quiere acercarse a los ciudadanos y convertirse en su aliado para ayudarlos en el cumplimiento de sus obligaciones con el país.

Boritz Boluarte Gómez

CONTADORES & EMPRESAS AÑO 13 / N° 307 PRIMERA QUINCENA AGOSTO 2017 6750 EJEMPLARES Primer Número, 2004

© GACETA JURÍDICA S.A.  Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores Miraflores Miraflores, Lima - Perú Consultas (01) 710-5800 / (01) 710-8950 / (01) 710-8900

www.contadoresyempresas.com.pe [email protected] [email protected] HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2006-10480 ISSN 1813-5080 REGISTRO DEL PROYECTO EDITORIAL 31501011700835 Impreso en: IMPRENTA EDITORIAL EL BÚHO E.I.R.L. San Alberto Nº 201, Surquillo Lima - Perú Agosto 2017 Gaceta Jurídica S.A. no se solidariza necesariamente con las opiniones vertidas por los autores en los artículos publicados en esta edición.

Contadores & Empresas

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ÍNDICE GENERAL Sec.

A

ASESORÍA TRIBUTARIA

INFORME ESPECIAL Modificación al límite de la donación de alimentos perecibles en el Impuesto a la Renta ................................ .................................................................. ........................................... ......... A-1 NOVEDADES TRIBUTARIAS • Índices de corrección monetaria para determinar costo compu table de inmuebles inmuebles enajenados............................. .................................................. ..................... A-4 • Información consignada en el CIR .............................. ............................................. ............... A-4 • Comprobante de pago pago en el caso caso del “Fondo de mantenimiento mantenimiento y conservación (FMC).............................. ................................................................ ...................................... A-4 IMPUESTO A LA RENTA • Informe práctico:  Beneficios tributarios contemplados en la Ley del Mecenazgo deportivo ............................... .................................................... ..................... A-5 • Casos prácticos: Gastos de arrendamiento .............................. A-9 - Acreditación del gasto de arrendamiento........................... A-9 - Deducibilidad del gasto de alquiler cuyo impuesto es pagado el ejercicio siguiente ................................. ......................................................... ........................ A-10 - Gasto de alquiler con el titular de la EIRL........................... A-10 - Gasto en el subarrendamiento de un inmueble .................. A-11 - Pago anticipado del arrendamiento .................................. .................................... A-11 - La factura en el servicio de arrendamiento ........................ A-12 OPINIÓN DE LA SUNAT Los ingresos de la sucesión por actividades personales del causante Informe N° 064-2017-SUNA 064-2017-SUNAT/5D0000 T/5D0000................................. ................................................ ............... A-13 IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS • Informe práctico: Procedimiento de ingreso ingreso como recaudación Resolución de Superintendencia Nº 184-2017/Sunat ................. A-17 • Casos prácticos: El crédito fiscal en la utilización de servicios .............................. ................................................................ ..................................................... ................... A-21 - Comision Comisiones es abonadas por servicios brindado brindadoss en el exterior... A-21 - Curso brindado íntegramente en el exterior exterior........................ ........................ A-22 - Préstamo por parte de un no domiciliado.......................... A-23 - Servicio prestado por persona natural no domiciliada........ A-23 - Periodo en que se puede ejercer el derecho al crédito fisca scall .... A-24 TEMAS TRIBUTARIO-LABORALES Ingresos del trabajador no gravados con el Impuesto a la Renta.......... A-25 INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Infracciones relacionadas al llevado de libros y registros contables contab les .............................. ................................................................ ............................................................ .......................... A-28 TRIBUTACIÓNN SECTORIAL TRIBUTACIÓ Beneficios tributarios para contribuyentes en zonas altoandinas.......... A-31 MEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE ¿Procede la presentación de una queja relacionada al acogimiento al FRAES? ................................. ................................................................... ............................................................ .......................... A-34

B

3 6 6 6 7 11 11 12 12 13 13 14

15 19 23 23 24 25 25 26

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N° Pág

B-10

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B-14

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INFORME PRÁCTICO Costeo basado en actividades (CBA) ............................. ................................................. .................... C-1

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CONTABILIDAD EMPRESARIAL CONTABILIDAD Estado de resultados............................... ................................................................. ........................................... ......... PLAN DE CUENTAS Nomenclatura: 1945 - Venta de activo inmovilizado (cobranza dudosa) ................................. ................................................................... ........................................... ......... Nomenclatura: 34121 - Costo (licencias).............................. ................................................................ ............................................................ .......................... Nomenclatura: 6121 - Materias primas para productos manufac turados .................................. .................................................................... ............................................................ .......................... CONTABILIDAD CONTABILID AD GERENCIAL Tasa de crecimiento sostenible y política de dividendos ......................

C

D

COSTOS

ASESORÍA LABORAL

INFORME ESPECIAL Tratamiento Trata miento legal y jurisprudencial de la indemnización vacacional ..... D-1 FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES Fiscalización del cumplimiento de obligaciones laborales en el régimenn de los trabaj régime trabajadores adores del hogar ............................... ............................................. .............. D-4 CONTRATACIÓN LABORAL El pago por laborar un feriado no laborable A propósito de la STC Exp. N° 04539-2012-P 04539-2012-PA/TC A/TC ............................. D-8

E

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61

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ASESORÍA PREVISIONAL

INFORME ESPECIAL El importe del crédito contra las aportaciones en las EPS ................... E-1

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F 30 33 36

ASESORÍA ECONÓMICO-FINANCIERA

INFORME ESPECIAL La estructura de capital y el costo de los recursos.............................. F-1

G

B-1

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B-4

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ASESORÍA EMPRESARIAL

INFORME ESPECIAL El certificado de depósito y el

ASESORÍA CONTABLE

INFORME ESPECIAL Identificación del contrato para reconocer los Ingresos de Actividades Ordinarias que surgen con cliente - NIIF 15 .............................. .................................. .... CONTABILIDAD CONTABILID AD VS. TRIBUTACIÓN Gasto por Impuesto a la Renta corriente ............................... ............................................. .............. CASOS PRÁCTICOS Registro de suscripción de revista de asesoría................................. .................................... ... Registro de cobro de penalidad ................................ .......................................................... .......................... Registro de pago con cheque diferido.................................. ................................................. ............... CONTABILIDAD CONTABILID AD LABORAL Las faltas y tardanzas............................... tardanzas ................................................................. .......................................... ........

Sec.

N° Pág

................................................ .................................. .............. G-1

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INDICADORES TRIBUTARIOS • Cronograma de obligaciones mensuales-Ejercic mensuales-Ejercicioio 2017 ............ H-1

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H

warrant 

INDICADORES

B-5 B-6 B-7

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INDICADORES FINANCIEROS • Tas Tasas as de interés en moneda nacional y extranjera ...................... H-3

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B-8

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INDICADORES LABORALES • Cronograma de pagos y factores de actualización...................... H-4

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A

S

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Í

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TRIBUTARIA

   L    A    I    C    E    P    S    E    E    M    R    O    F    N    I

Modificación al límite de la donación de alimentos perecibles en el Impuesto a la Renta  Saúl VILLAZANA OCHOA(*)

RESUMEN EJECUTIVO

 A

inicios del presente ejercicio se promulgaron disposiciones legales relativas a donaciones para ayudar a los afectados en zonas declaradas en estado de emergencia e, igualmente, las donaciones de alimentos en buen estado que hubieran perdido su valor comercial, pero que se encuentren aptos  para el consumo humano, antes de ser desechados. En el presente informe se analizarán los alcances de Ley Nº 30631 (publicada el 08/08/17), que modi fica el segundo tipo de donaciones.

I. ¿QUÉ ES LA DONACIÓN? ASPECTOS GENERALES La donación de acuerdo con la RAE (1)  es la “[l]iberalidad de alguien que transmite gratuitamente algo que le pertenece a favor de otra persona que lo acepta”. Por su parte, el Código Civil en su artículo 1621 establece que “[p]or la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien”. Asimismo, el artículo 1623 establece que “[l]a donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente, cuando su valor no exceda del 25 % de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al momento en que se celebre el contrato”. Como complemento de ello, el artículo 1624 establece que “[s]i el valor de los bienes muebles mueble s excede el límite fijado en el artículo 1623, la donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad. En el instrumento deben especificarse y valorizarse los bienes que se donen”. Por otro lado, el artículo 1625 establece que “[l]a donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad”.

De las disposiciones del Código Civil citadas se desprenden algunas conclusiones que vale la pena resaltar, son las siguientes: 





Para fines legales, la donación de bienes de valor relevante se requiere cumplir con ciertas formalidades para la validez del acto, como es un documento de fecha cierta o una escritura pública. No se hace referencia al dinero expresamente, pero se entiende que estos califican como bienes muebles. La donación no está prevista para el caso de los servicios.

En correlato a ello, la normativa tributaria a partir del 2017 ha establecido tres regímenes diferentes diferentes para las donaciones, que se han regulado a propósito de los desastres ocurridos en el Perú; son los siguientes: i) Las donaciones comunes establecidas del literal x) en el artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (en adelante, LIR). Dicha norma establece que a fin de establece establecerr la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté

(*) Asesor legal-tributario de Contadores & Empresas. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Especialista en Tributación Empresarial por el PEE de la Universidad ESAN. (1) Real Academia Española .

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ASESORÍA TRIBUT TRIBUTARIA ARIA

expresamente prohibida por esta ley,, en consecuencia son deducibles: ley “x) Los gastos por concepto de donaciones otorgadas en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:(i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histórico histórico cultural indígena; y otros de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT SUNAT.. La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50”. ii) Las donaciones de alimentos perecibles reguladas en el literal x.1 del artículo 37 de la LIR, que ha sido recientemente modificada por la Ley Nº 30631 (publicada el 08/08/2017), denominada “Ley que amplía el límite de deducibilidad de gastos por concepto de donaciones de alimentos en buen estado para efectos del Impuesto a la Renta”, vigente a partir del 01/01/2018, que serán materia de análisis y comentario en el presente informe. iii) Las donaciones de bienes y servicios en casos de desastres naturales. La donación de bienes y servicios en los supuestos de desastres naturales ha sido regulada por la Ley N.° 30498, Ley que promueve la donación de alimentos y facilita el transporte de donaciones en situaciones de desastres naturales (publicada el 08/08/2016, vigente a partir del 01/01/2017). Igualmente, esta Ley ha sido reglamentada por el Decreto Supremo Nº 055-2017-EF. La Ley señala que esta norma particular tiene por objeto regular las donaciones y los servicios gratuitos para atender a la población afectada de las localidades declaradas en estado de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales, siendo aplicable durante el plazo de dicho estado de emergencia. En ese sentido, los bienes y servicios prestados a título gratuito cuya donación se encuentran comprendidos serán los detallados mediante el decreto supremo que declare el estado de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales.

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De ese modo, las donaciones entregadas a las entidades perceptoras perceptoras de donaciones calificadas calificadas por la Sunat que sean destinados a estados de emergencia no constituyen renta gravada de dichas entidades a efectos del Impuesto a la Renta. La aludida finalidad se entenderá cumplida con el documento que emita la entidad perceptora de donaciones en el que se deje constancia del destino de los bienes. En este caso, los donantes están obligados a los requisitos y condiciones establecidos en el inciso x) del artículo 37 y en el inciso b) del artículo 49 de la LIR y en el inciso s) del artículo 21 de su reglamento, a efectos de considerar las donaciones como gasto deducible. Cabe referir que de no cumplir las donaciones con los requisitos y condiciones establecidos para cada caso; de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 44 de la LIR no serán deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, calificando como un acto de liberalidad en dinero o en especie. A continuación revisaremos las normas aplicables a la donación de alimentos perecibles.

II. LAS DONACIONES DE ALIMENTOS PERECIBLES REGULADAS EN EL LITERAL X.1) DEL ARTÍCULO 37 DE LA LIR 1. Disposiciones generales: límite del gasto La Ley N° 30498, Ley que promueve la donación de alimentos y facilita el transporte de donaciones en situaciones de desastres naturales (publicada el 08/08/2016, vigente a partir del 01/01/2017) incorporó el literal x.1) en el artículo 37 de la LIR. Este dispone que son gastos deducibles: “Los gastos por concepto de donaciones de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano que se realicen a las entidades perceptoras de donaciones, así como los gastos necesarios que se encuentren vinculados con dichas donaciones. La deducción para estos casos no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría. Tratándose de contribuyentes que tengan pérdidas en el ejercicio, la deducción no podrá exceder del 3% de la venta neta del ejercicio”. Ahora bien, la citada norma y el límite establecido solo será aplicable para el ejercicio 2017, toda vez que para el

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ejercicio 2018 la Ley Nº 30631 (publicada el 08/08/2017), denominada “Ley que amplía el límite de deducibilidad de gastos por concepto de donaciones de alimentos en buen estado para efectos del Impuesto a la Renta”, ha modificado dicho límite estableciendo lo siguiente: “Los gastos por concepto de donaciones de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano que se realicen a las entidades perceptoras de donaciones, así como los gastos necesarios que se encuentren vinculados con dichas donaciones. La deducción para estos casos no podrá exceder del 1.5 % del total de las ventas netas de alimentos del ejercicio que realice el contribuyente, entendiéndose por alimentos para estos efectos a cualquier sustancia comestible apta para el consumo humano”. Lo señalado en los párrafos anteriores se puede resumir en el siguiente s iguiente cuadro: Ejer Ej erci cicio cio

La ded deducc ucció iónn tien tienee como como lím límitite: e: - Utilidad: 10 % de la renta neta de tercera categoría.

2017

- Pérdida: 3 % de la venta neta del ejercicio.

2018 y siguientes:

El 1.5 % del total de las ventas netas de alimentos del ejercicio

Si bien la norma se denomina Ley que amplía el límite de deducibilidad de gastos por concepto de donaciones de alimentos en buen estado para efectos del Impuesto a la Renta, ello no resulta ser tan cierto, toda vez que dependerá de las circunstancias de cada empresa para determinar si el gasto es mayor o menor. Así, por ejemplo, en el siguiente caso se aprecia que la nueva norma no necesariamente amplía el límite del gasto. Empresa de alimentos X

Ventas netas:

100,000

Costos:

(40,000)

Gastos:

(30,000)

Renta neta:

30,000

Considerando la información citada aplicamos el límite en cada caso: Ejercicio

Límite del gasto

2017

30,000 x 10 % = 3,000

2018 20 18

100, 10 0,00 0000 x 1. 1.55 % = 1, 1,50 5000

En ese sentido, dependiendo de cada caso, el límite del gasto establecido no necesariamente implica una mayor deducción para la determinación de las rentas de la tercera categoría, de ese modo la denominación de la norma resulta incoherente.

INFORME ESPECIAL

2. Disposiciones reglamentarias para la donación de alimentos perecibles La Ley N° 30498 ha sido reglamentada por el Decreto Supremo Nº 055-2017EF, que, igualmente, ha incorporado el literal s.1) en el artículo 21 del Reglamento de la LIR. Entre las disposiciones aplicables a la donación de alimentos perecibles tenemos que:  Esta norma ampara un supuesto particular de donación de alimentos en buen estado, esto es, aptos para el consumo humano, en lugar que se desechen.  En caso de que se tenga utilidad tributaria, se establece que la deducción para estos casos no podrá exceder del 10 % de la renta neta de tercera categoría (en el 2017); sin embargo, en este caso, no se precisa si la renta neta es luego de aplicar las pérdidas tributarias que regula el artículo 50 de la LIR. Considerando que la renta neta es el resultado de aplicar al resultado contable las adiciones, deducciones y la pérdida compensable de ejercicios anteriores, esta referencia debe ser entendida de ese modo, aun cuando no se haya precisado como en el caso del literal x) del artículo 37 de la LIR. Sin embargo, dada la modificación del límite del gasto deducible por la Ley Nº 30631, el literal s.1) del artículo 21 del Reglamento de la LIR tendrá que modificarse y adecuarse para el 2018.  Un aspecto novedoso en este caso es que tratándose de contribuyentes que tengan pérdidas, la deducción (para el 2017) no podrá exceder del 3 % de la venta neta del ejercicio. Para el 2018 en adelante solo será el 1.5 %. En este caso se generará una mayor pérdida que se podrá compensar en los ejercicios siguientes, de acuerdo con el artículo 50 de la LIR. El Reglamento de la LIR, en el literal s.1) del artículo 21 ha precisado que la deducción, tratándose de donantes que tengan pérdidas en el ejercicio 2017, no podrá exceder del 3 % de los ingresos gravables de la tercera categoría devengados en el ejercicio, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.  La donación de alimentos podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en el que aquella conste en un documento de fecha cierta en el que se especifiquen sus características, valor y estado de conservación.

El valor de las donaciones de alimentos no puede ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados. En este caso, cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Nº 30498, se busca promover la donación de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano, a efectos de que, a partir del tercer año de la entrada en vigencia de esta Ley, los almacenes de alimentos y supermercados donen la totalidad de los alimentos que tengan esta condición, quedando prohibida la destrucción de los mismos con la finalidad de contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable. En ese sentido, la recepción de alimentos se realizará a través de las entidades perceptoras de donaciones, que como en el común de los casos, es cualquier organización pública o privada sin fines de lucro calificada como entidad perceptora de donaciones por la Sunat, cuyo objetivo es recuperar alimentos en buen estado evitando su desperdicio o mal uso, para distribuirlos a personas que necesiten de estos, de forma gratuita, directamente o a través de instituciones caritativas y de ayuda social que tengan también la calidad de entidad perceptora de donación. Los beneficiarios son cualquier persona que reciba alimentación gratuita. Por su parte, califican como alimentos, cualquier sustancia comestible, ya sea cruda, procesada, preparada o cocinada, hielo, bebidas, ingredientes que cumplen con todos los requisitos de calidad legal correspondiente y que, si bien no pueden ser comercializados en el mercado por razones de apariencia, frescura, madurez, tamaño u otras condiciones equivalentes, se encuentran aptos para el consumo humano al momento de ser transferidos a la entidad perceptora. 

3. Procedimiento de donación Una vez recibida la donación, las entidades perceptoras la distribuirán en favor de los beneficiarios. En el caso de alimentos empaquetados, los donantes dejarán constancia en el empaque de los alimentos su descripción y fecha de vencimiento. La entidad perceptora de donaciones llevará un “registro y control de los alimentos donados” que debe contener la siguiente información(2): (2) El -

5

a)

Fecha de recepción de los alimentos.

b)

Descripción de los alimentos recibidos, consignando como mínimo la unidad de medida, el número de unidades, la denominación del alimento y marca, de ser el caso, peso o volumen, estado de conservación, su valor y la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque, de corresponder.

c)

Relación de los beneficiarios o de las insti tuciones caritativas y de ayuda social que recibieron los alimentos donados, señalando lo siguiente: i) Nombres y apellidos del beneficiario, tipo y número de su documento de identidad; o, ii) Denominación de la institución caritativa y de ayuda social, número de Registro Único de Contribuyentes, nombres y apellidos del representante legal y  tipo y númer o de su documento de identidad. iii) Detalle de los alimentos entregados, consignando como mínimo la unidad de medida, el número de unidades, la denominación del alimento y marca, de ser el caso, peso o volumen, estado de conservación, su valor y la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque, de corresponder. iv) Fecha de entrega de los alimentos. v) Firma del beneficiario o del representante legal de la institución caritativa y de ayuda social o, en su caso, el sello de recepción de aquella.

Si con posterioridad a la donación se comprobara que al momento de su recepción los bienes donados no estuvieron aptos para su consumo o uso, el donante perderá el derecho al goce de los beneficios tributarios a que se refiere el presente capítulo. Para este fin el donatario deberá comunicar a la Sunat de tal hecho, en la forma y plazos que esta establezca. Lo antes señalado es de aplicación independientemente de la responsabilidad civil, administrativa y penal que corresponda. En ese sentido, los donantes serán responsables civil o penalmente por los daños causados en el caso de que se probara la existencia de culpa grave o dolo imputable al momento de la entrega efectiva de la donación. Las entidades perceptoras serán responsables civil o penalmente por los daños causados en caso de que se probase la culpa grave o dolo imputable, desde el momento en que reciben los productos alimenticios en donación hasta la entrega a los beneficiarios.

registro podrá ser exigido y revisado por: Los donantes a efectos de verificar la correcta utilización de los alimentos materia de la donación. La entidad designada por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).

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ASESORÍA TRIBUTARIA

   S    A    I    R    A    T    U    B    I    R    T    S    E    D    A    D    E    V    O    N

Índices de corrección monetaria para determinar costo computable de inmuebles enajenados Mediante la Resolución Ministerial N° 273-2017EF/15, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de agosto de 2017, se fijan los índices de corrección monetaria a efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales. Es así que se establece que en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones

indivisas o sociedades conyugales –que optaron por tributar como tales– realicen desde el 7 de agosto de 2017 hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajustará multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la citada Resolución.

Información consignada en el CIR En el Informe N° 084-2017-SUNAT/5D0000, de fecha 19 de julio de 2017 y publicado en el portal de la Administración Tributaria el 26 de  julio del mismo año, se estableció que “siendo que el CIR constituye un comprobante de la información que tiene registrada la SUNAT sobre el sujeto inscrito, referida a sus datos generales, domicilio fiscal, tributos afectos, representantes legales, entre otra, a la fecha en que es expedida por esta o generada a través de Sunat Virtual, se puede afirmar que la misma comprende no solo aquella que fue proporcionada por dicho sujeto sino también la incorporada, modificada o actualizada por la Sunat de oficio de ser el caso”. Adicionalmente, precisa que “el último párrafo del artículo 11° del Reglamento del RUC establece que en el caso que el CIR sea generado a través de SUNAT Virtual tendrá carácter de declaración  jurada desde el momento en que se genere el número de transacción.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el Procedimiento N.° 6 - Emisión de CIR- RUC del TUPA de la SUNAT, en el rubro observaciones, el trámite para la obtención del CIR se realiza de manera personal por el deudor tributario o su representante legal acreditado en el RUC, siendo que dicho comprobante tendrá carácter de declaración jurada. Se indica además que tal documento también podrá ser impreso desde SUNAT virtual por el sujeto inscrito según corresponda y tendrá carácter declaración jurada desde el momento en que se genere el número de transacción, teniendo la misma validez que el documento emitido de manera personal. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, tanto el CIR emitido de manera personal como el generado e impreso a través de SUNAT Virtual, tendrán carácter de declaración jurada.”

Comprobante de pago en el caso del Fondo de mantenimiento y conservación (FMC) En el Informe N° 066-2017-SUNAT/5D0000, de fecha 5 de junio de 2017 y publicado en el portal de la Administración Tributaria el 20 de  julio del mismo año, se estableció que “es por mandato de la norma que los promotores de los cementerios tienen a su cargo la conservación y mantenimiento de estos, sin que pueda afirmarse que en cumplimiento de tal obligación realicen una acción o prestación específica a favor de los usuarios por la cual estos efectúen como pago los depósitos que prevé la norma; más aún cuando no es el importe de tales depósitos sino los intereses que ellos generan, los que –conforme a la norma– pueden ser utilizados por los promotores para el cumplimiento de tal obligación.

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Así, siendo que los depósitos que reciben los promotores de los cementerios por concepto del FMC no corresponden a la realización de una transferencia de bienes ni una prestación de servicios, no corresponde que por tal concepto se emita comprobante de pago. Por lo expuesto, los promotores de los cementerios no se encuentran obligados a emitir comprobante de pago por los depósitos que reciben de los usuarios por concepto del FMC a que se refiere el artículo 36° del Reglamento de la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios”.

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INFORME PRÁCTICO    A    T    N    E    R    A    L    A    O    T    S    E    U    P    M    I

Beneficios tributarios contemplados en la Ley del Mecenazgo deportivo  Alfredo GONZALEZ

RESUMEN EJECUTIVO

BISSO(*)

 L

a industria del deporte es un negocio globalizado que mueve pasiones  y considerables recursos económicos; dos condicionantes que hacen que muchas personas y empresas se sientan motivadas a invertir en patrocinio de portivo como una garantía para transmitir objetivos de comunicación y notoriedad de marca con un claro posicionamiento.  Del mismo modo, el deporte es un aspecto muy importante para el Estado, toda vez que tiene múltiples bene ficios en cuanto a la salud, ocupación laboral, etc.,  por lo que la organización de los Juegos Panamericanos en el 2019 exige que nuestras autoridades pongan mucho énfasis en el desarrollo de los deportistas  peruanos, contemplando adecuada preparación e infraestructura; sin embargo, el aparato estatal, no puede afrontar toda s estas grandes necesidades para el deporte, por lo que las personas o empresas privadas también contribuyen a través de aportes al desarrollo del deporte, siendo que a  fin de incentivar estos aportes, se ha establecido mediante la Ley N° 30479 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 217-2017-EF, una serie de bene ficios tributarios que comentamos en el presente informe.

INTRODUCCIÓN La práctica deportiva en los últimos años se ha profesionalizado mucho, no obstante, nuestro país ha venido obteniendo muy pocos logros importantes a nivel internacional. Esto debido a que el deporte ha dejado de depender exclusivamente del talento, para llegar a ser preponderante la organización, el trabajo, la infraestructura, entre otros aspectos necesarios, los que están dando resultados muy exitosos en muchos países incluso latinoamericanos, lo que se ve reflejado especialmente en competiciones como los juegos olímpicos, donde el Perú sigue quedando relegado a diferencia de otras naciones latinoamericanas como Colombia. Uno de los aspectos más importantes que permiten un desarrollo integral del deporte es la inversión económica. El Estado peruano evidentemente no tiene recursos suficientes para lograr que el Perú tenga muchos deportistas de alto nivel internacional, por lo que es necesario obtener el apoyo de los privados; y si bien existen muchas personas y entidades que apoyan el deporte desinteresadamente, sin exigir alguna contraprestación a cambio, más allá del prestigio que se puede ganar, sería mucho más importante incentivar este apoyo a través de algunos beneficios que compensen de algún modo un aporte económico importante del Sector Privado.

Para ello la Ley del Mecenazgo contempla beneficios para aquellas personas y empresas privadas que apoyen el desarrollo del deporte tanto en el Impuesto a la Renta como en el Impuesto General a las Ventas. Antes de entrar en detalle sobre los beneficios de esta norma, explicaremos de manera breve las diferentes modalidades de apoyo económico que se da en el mundo del deporte, con la finalidad de conocer exactamente en qué consiste el mecenazgo, el patrocinio, y sus diferencias o similitudes con una donación. De manera general podemos decir que el concepto amplio es el de patrocinio, el cual se puede clasificar en patrocinio propiamente dicho o mecenazgo. Si bien la donación no es un tipo de patrocinio en sí mismo, podría fácilmente confundirse con ella.

Donación Una donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad o una suma de dinero a favor de un tercero. En un trabajo anterior comentamos la definición de donación señalando: “No obstante, si bien en el lenguaje coloquial, o en las definiciones  jurídicas podemos advertir una identidad en

(*) Abogado por la Universidad de Lima, con estudios de Especialización en Tributación y cursante de la Maestría en Tributación y Política Fiscal de la Universidad de Lima. Abogado tributario de Minera Laytaruma S.A., y con experiencia como abogado tributario de la Sociedad Nacional de Industrias. Asesor tributario de Contadores & Empresas, asesor del Tribunal Fiscal y Resolutor de l a División de Reclamos de la Intendencia Regional Lima de la Sunat.

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estas dos definiciones, en el ámbito tributario se hace una sutil diferencia. Al respecto, la RTF N° 2675-5-2007 al explicar el motivo del distinto tratamiento que reciben a efectos de la deducibilidad de donaciones y de liberalidades, señala que ‘liberalidad es el desprendimiento, la generosidad, la virtual moral que consiste en distribuir uno generosamente sus bienes sin esperar recompensa y por tanto son todas aquellas cantidades satisfechas sin contraprestación alguna por la parte que las recibe’, siendo más precisa aún la RTF N° 9473-5-2001 que señala ‘cuando la retribución de un servicio no cubre su costo, se está frente a un acto de liberalidad, ya que no se efectúa para generar renta gravada ni para mantener su fuente productora’. El Tribunal Fiscal hace esta precisión, entendemos en el sentido de querer resaltar que liberalidad implica la entrega gratuita de bienes sin esperar recompensa alguna, por puro altruismo; mientras que en las donaciones si bien hay una entrega gratuita de bienes por la cual no hay una contraprestación, indirectamente se obtiene un beneficio para el donante, esto es, se puede mejorar las relaciones comerciales, se puede publicitar productos (ayudar en la generación de rentas), o puede crear las condiciones necesarias para evitar conflictos en el desarrollo normal de las operaciones (caso de los gastos sociales), lo que genera finalmente un gasto deducible para el impuesto a la renta” (1). Por tanto, tenemos que si bien por la donación y la liberalidad se hace entrega a título gratuito de un bien sin contraprestación alguna, en el ámbito tributario hace una importante distinción, señalando que la donación tiene la expectativa de obtener algún beneficio indirecto (sea tributario o comercial) mientras que en la liberalidad se da una actuación puramente desinteresada.

privado para la difusión y promoción del deportista, deportista con discapacidad, entrenadores y fomento de infraestructura. Al respecto, el columnista del diario Gestión, Luis Carrillo Pinto, en su blog El deporte de hacer negocios , comentando esta normativa señala: “Esta ley que en su artículo 3 promueve la donación de recursos económicos para distintos ámbitos del deporte, pero a diferencia de otros países como Colombia, donde funciona sistémicamente en beneficio del desarrollo del deporte, en nuestro país, no engloba las características estratégicas del patrocinio deportivo y su propósito fundamental: ‘como un acuerdo de intercambio comercial por los derechos de representación de la imagen de un atleta, una federación o una instalación deportiva’. ‘La donación puede incluir de forma paralela un contrato por los derechos de imagen publicitaria del deportista o la federación. Lo que hace esta ley es brindarle a las empresas un beneficio con el que antes no contaban. Nosotros queríamos que sea un monto mayor de descuento de impuestos para crear más expectativa en las empresas, pero esto no significa que en el futuro podamos crear mayores beneficios para los aportantes’, agrega la congresista Chihuán, quien es consciente de que los beneficios pudieron ser mayores, pero no tuvo la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas, que no tomó en cuenta que el Estado es el principal financista de la carrera de los deportista a través del Programa de Apoyo al Deportista (PAD) y el aporte a las federaciones a través del IPD. Esta ley tiene como objetivo emparejar la inversión privada y la del Estado. ‘Lastimosamente el Gobierno anterior no tuvo esta visión’, indica Chihuán” (2). Base legal: artículo 1 de la Ley N° 30479.

Patrocinio

Mecenas deportivo: persona natural o jurídica de derecho privado, que realiza donaciones de bienes, servicios o dinero para financiar actividades deportivas. Patrocinador deportivo: persona natural o jurídica de derecho privado, que realiza aportes de bienes, servicios o dinero para financiar actividades deportivas y siempre que tengan el derecho a difundir su condición de patrocinador a través de publicidad o cualquier otro medio acordado entre las partes. Base legal: artículos 2 y 3 de la Ley N° 30479.

El patrocinio es el convenio entre una persona, física o jurídica y otra, con el fin de que esta presente la marca o el producto que desea promover la empresa patrocinadora. A la primera se la suele llamar patrocinador y a la segunda patrocinado. El patrocinador suele buscar un posicionamiento concreto de los mismos asociándolo a una actividad de cierto prestigio 1. Por su parte, el patrocinado recibe de la firma patrocinadora una contraprestación, normalmente económica o en material. Este tipo de patrocinio es notorio en deportes y televisión. Muchas compañías quieren a cambio que su logotipo aparezca en el uniforme del equipo(2). De lo anterior podemos apreciar que el patrocinio está muy vinculado al ámbito empresarial, toda vez que si bien el patrocinador por su aporte no recibe ni un bien o un servicio por parte del patrocinado, directamente vinculado con su objeto social, aun así obtendría un beneficio comercial a través de un mejor posicionamiento de su empresa a través de la publicidad otorgada por haber apoyado a un deportista.

Mecenazgo Por otra parte, la RAE define el mecenazgo como la “protección o ayuda dispensadas a una actividad cultural, artística o científica”, esto con el fin de favorecer su desarrollo, figura que podría asimilarse más al concepto de liberalidad usado por nuestro Tribunal Fiscal, que a una donación o patrocinio por su desinterés particular al brindar el aporte.

2. ¿Quiénes pueden aportar?

3. ¿Quiénes son los beneficiarios? Beneficiario deportivo: se entiende por beneficiario deportivo a aquel que recibe las donaciones o aportes en bienes, servicios o dinero para financiar las actividades deportivas. Entre dichos beneficiaros se encuentran: 1. Al deportista y entrenador que integran las federaciones nacionales adscritas al Instituto Peruano del Deporte (IPD). 2. Al atleta que integra las selecciones de olimpiadas especiales. 3. Al deportista con discapacidad reconocido por el CONADIS. 4. A la persona jurídica de derecho privado, calificada por la Sunat como entidad perceptora de donaciones. Base legal: artículo 4 Ley N° 30479 y artículo 2 del Reglamento Decreto Supremo Nº 217-2017-EF.

I. ANÁLISIS DE LA LEY DEL MECENAZGO Y SU REGLAMENTO 1. ¿Cuál es el objeto de la Ley?

(1) Véase en: .

La presente Ley tiene por objeto promover el mecenazgo deportivo de las personas naturales o jurídicas de derecho

(2) Véase en: .

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IMPUESTO A LA RENTA

4. ¿Cuáles son las actividades deportivas a financiar? Se podrá financiar las siguientes actividades deportivas: i) La infraestructura deportiva relacionada con la construcción o mejora de espacios destinados al deporte que comprende las actividades correspondientes a la construcción, ampliación, remodelación y conservación de inmuebles o edificaciones destinados a la práctica del deporte, tales como losas deportivas, complejos deportivos, piscinas, gimnasios, entre otros. ii) El equipamiento de espacios destinados al deporte (incluye el material, equipos e implementos deportivos). iii) Los programas de gestión deportiva que involucren el planeamiento, organización, dirección, ejecución y control de aquello que se relacione con el desarrollo del deporte y que resulte acorde con la política del deporte en general y el Plan Nacional del Deporte. iv) La contratación y pago de subvención a deportistas y entrenadores, así como el pago de primas por seguros particulares: apoyo económico en el marco del desarrollo del plan de entrenamiento destinado a dar cobertura de alimentación, complementación alimenticia, vestido, desplazamiento, alojamiento, salud, mejora del rendimiento y/o pago de primas por seguros de vida y/o salud de los deportistas y entrenadores. v) La investigación en deporte y medicina deportiva: estudios de campos referidos a biométrica, antropometría, cineantropometría, estadística de marcas y resultados deportivos, biótico, antidopaje, nutrición, psicología, fisiología, gestión deportiva, desarrollo del deporte de alta competencia, normatividad deportiva y, otros que aporten al progreso del deporte nacional. vi) La subvención de viajes, viáticos por alimentación y hospedaje y desplazamientos de delegaciones o representantes oficiales. Dichas actividades serán previamente aprobadas por el IPD, entidad además responsable del monitoreo. Base legal: artículo 5 de la Ley N° 30479 y artículos 3 y 4 del Reglamento - Decreto Supremo Nº 217-2017-EF.

5. ¿Cuáles son los incentivos tributarios de la presente Ley? Impuesto a la Renta La deducción como gasto de las donaciones o aportes efectuados por los mecenas o patrocinadores deportivos hasta el 10% (diez por ciento) de la renta neta de tercera categoría y hasta 10% (diez por ciento) de la renta neta de trabajo y renta de fuente extranjera. De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final de las Normas Reglamentarias, publicadas el 24 de julio de 2017, se dispone que a efectos de calcular el límite a que se refiere el inciso a. del presente artículo, la renta neta de tercera categoría incluye los gastos por donaciones y/o aportes a que se refiere dicho inciso. Base legal: artículo 6 de la Ley N° 30479 y artículo 5 del Reglamento - Decreto Supremo Nº 217-2017-EF. Impuesto General a las Ventas La exoneración del Impuesto General a las Ventas a la importación de bienes destinados a las actividades a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley efectuada por los mecenas o patrocinadores deportivos en favor de los beneficiarios deportivos. Base legal: artículo 6 de la Ley la N° 30479.

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Plazo del beneficio Los incentivos tributarios tendrán un plazo de vigencia de 10 años, contados a partir de su vigencia. Base legal: Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30479. Condiciones para la deducción El gasto de las donaciones y aportes a que se refiere el inciso a. del artículo 6 de la Ley se deducirá de la renta bruta de tercera categoría o de la renta neta del trabajo, según corresponda. La parte del gasto de las donaciones y aportes que exceda el límite a que se refiere el inciso a. del artículo 6 de la Ley podrá ser deducido al amparo del primer párrafo del artículo 37, del inciso x) del artículo 37 o del inciso b) del artículo 49 de la Ley del Impuesto a la Renta, de corresponder. Los mecenas y patrocinadores deportivos deben considerar lo siguiente: Solo pueden deducir como gasto las donaciones o aportes que efectúen a los beneficiarios señalados en el artículo 2, siempre que: 1. Dichas donaciones o aportes estén destinados a financiar actividades deportivas previamente aprobadas por el IPD. 2. Las donaciones o aportes en dinero se realicen utilizando medios de pago, cuando corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley del ITF. Base legal: artículo de la 6 Ley N° 30479 y artículo 5 del Reglamento - Decreto Supremo Nº 217-2017-EF.

6. ¿Cómo se acredita la realización de donación o aporte? La realización de la donación o aporte se acredita mediante: La declaración jurada emitida por los beneficiarios deportivos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 2, tratándose de donaciones o aportes en bienes, servicios o dinero efectuados a favor de estos. El “comprobante de recepción de donaciones y/o aportes” a que se refiere el inciso a) del artículo 6, tratándose de donaciones o aportes en bienes, servicios o dinero realizados a favor de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere el inciso d) del artículo 2. Base legal: artículo 5 del Reglamento - Decreto Supremo Nº 217-2017-EF.

7. ¿Cuáles son las obligaciones de los beneficiarios deportivos? Los beneficiarios deportivos deben: Emitir y entregar a los mecenas y patrocinadores deportivos la declaración jurada o el “Comprobante de recepción de donaciones y/o aportes”, según corresponda. El “comprobante de recepción de donaciones y/o aportes” se emite y entrega en la forma y oportunidad que establezca la Sunat. Base legal: artículo 5 del Reglamento - Decreto Supremo Nº 217-2017-EF.

8. ¿Qué se debe indicar en los referidos documentos? Los datos de identificación del mecenas o patrocinador deportivo: nombre o razón social, número de Registro Único de Contribuyente (RUC), o el documento de identidad personal que corresponda, en caso de carecer de RUC. Los datos que permitan identificar el bien donado o aportado, su valor, estado de conservación, fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque CONTADORES & EMPRESAS / N° 307

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de los productos perecibles, de ser el caso, así como la fecha de la donación o aporte. En su caso, la descripción del servicio prestado y el valor de este. Asimismo, se debe indicar cualquier otra información que la Sunat determine mediante resolución de superintendencia. Base legal: artículo 5 del Reglamento - Decreto Supremo Nº 217-2017-EF.

1

 Así, encontramos que el señor Lerner podría obtener en el ejercicio 2017 como incentivo fiscal el descuento de  Impuesto a la Renta por un monto de S/ 12,000.  Asimismo, cabe precisar que la importación de los im plementos desde los Estados Unidos de Norteamérica no estarán gravadas con el IGV.

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CASO PRÁCTICO

CASO PRÁCTICO

Deducción para personas jurídicas

Deducción para personas naturales

Un reconocido economista, Alejandro Lerner, ha sido también un destacado atleta, participando en diversas competiciones internacionales, a pesar de haberse retirado de la alta competición deportiva siempre mantuvo un constante contacto con las autoridades de la Federación peruana de Atletismo, a fin de prestar apoyo a esta disciplina. Actualmente con ocasión de la publicación de la Ley y el reglamento de Mecenazgo, el señor Lerner ha decidido efectuar aportes económicos importantes a la Federación de Atletismo, por lo que en el año 2017 aportará una suma de S/ 25,000 en efectivo y con la donación de diversos implementos deportivos especiales importados de USA por una suma de S/ 15,000. El señor Lerner en el ejercicio 2017 proyecta obtener ingresos brutos por rentas de cuarta categoría por S/ 250,000 y por rentas de quinta categoría S/ 400,000.  Al respecto se consulta, ¿a cuánto ascendería el bene ficio tributario que podría tener el señor Lerner por los aportes efectuados a la Federación de Atletismo?

 La empresa de Telefonía PeruTEL dentro de su programa de responsabilidad social está implementando una serie de programas de apoyo a diversos sectores sociales. En esta oportunidad apoyará a los deportistas que están preparándose para participar en los J uegos Panamericanos 2019, así como a los hermanos Cori, quienes vienen obteniendo excelentes resultados en las diferentes competiciones de ajedrez a nivel mundial; para ello ha aportado al IPD la suma de S/ 300,000 a lo largo del año 2017 y ha solventado los gastos de entrenadores, viajes, viáticos y otros gastos a los hermanos Cori en todas sus competiciones del 2017 por la suma de S/ 150,000.  Al respecto se consulta, ¿a cuánto ascendería el beneficio tributario que podría tener la empresa de Telefonía PeruTEL por los aportes efectuados a la Federación de  Atletismo?

Solución:  Determinación del Impuesto a la Renta empresarial

Solución:  Determinación del Impuesto a la Renta por Rentas de Trabajo

Renta bruta por el ejercicio individual (profesión, oficio, etc.) (-) Deducción del 20 % = Renta neta por el ejercicio individual (+) Otras rentas de cuarta categoría (dieta directores, mandatario, etc.) = Total rentas de cuarta categoría (+) Total rentas de quinta categoría = Total rentas de cuar ta y quinta categoría (-) Deducción de 7 UIT = Total renta neta de cuarta y quinta categoría (-) Deducción por ITF (-) Deducción por donaciones – Ley de Mecenazgo = Subtotal (+) Renta neta de fuente extranjera = Renta Imponib le de trabajo y fuente extranjera Hasta 5 UIT 8% Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14 % (x) tasa  Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17 % Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20 %  Más de 45 UIT 30 % = Impuesto a la Renta (*)

Sin de- Con deducducción ción 250,000 250,000

(50,000) 200,000 0

(50,000) 200,000 0

200,000

200,000

400,000 600,000 (28,350) 571,630

400,000 600,000 (28,350) 571,630

0 571,630 0 571,630 1,620

(40,000) 531,650 0 531,650 1,620

(*)

8,505

8,505

10,328 8,100 116,820

10,328 8,100 104,820

145,373

133,373

El importe de la donación bajo la Ley de Mecenazgo (S/ 40,000 no excede el límite del 10 % de la renta de trabajo y fuente extranjera (571,630 x 10 % = 57,163)

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Sin deducción

Con deducción

10’159,300

10’159,300

(-) Costo computable

(824,500)

(824,500)

= Renta bruta

9’334,800

9’334,800

(1’814,500)

(1’814,500)

Ingresos brutos

(-) Gastos (-) Deducción por donaciones – Ley de Mecenazgo

0

(450,000)

(*)

= Renta neta

7’520,300

7’070,300

(+) Adiciones

250,000

250,000

(-) Deducciones

(180,000)

(180,000)

0

0

7’590,300

7’140,300

2’239,138.5

2’106,388.5

(-) Pérdidas tributarias compensables = Renta neta Imponible  x tasa 29.5 % = Impuesto a la Renta (*)

El importe de la donación bajo la Ley de Mecenazgo (S/ 450,000 no excede el límite del 10 % de la renta bruta de tercera categoría (9’334,800 x 10 %= 933,480).

 Así, encontramos que la empresa de Telefonía PeruTEL  podría obtener en el ejercicio 2017 como incentivo fiscal el descuento de Impuesto a la Renta por un monto de S/ 132,750.

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CASOS PRÁCTICOS Gastos de arrendamiento INTRODUCCIÓN

 Pablo R. ARIAS

COPITAN(*)



l arrendamiento es un contrato frecuente en la práctica civil y comercial, en lo que se re fiere a la cesión de bienes para uso temporal. Dicho contrato está indicado en los artículos 1666 y siguientes del Código Civil y es de finido como aquel por el cual el arrendador (propietario o persona con facultades de administración) se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien, a cambio del pago de una renta. Es un contrato aplicable a todo tipo de bienes, sean corporales e incorporales, muebles o inmuebles, pese a que la mayor parte de la normativa del Código Civil y de las leyes especiales que se han recogido en el país revele una marcada tendencia hacia la regulación del arrendamiento de inmuebles. En aplicación de lo señalado por el literal s) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se puede deducir como gasto en la determinación de la renta neta de tercera categoría el arrendamiento de bienes, ello siempre que exista el cumplimiento del principio de causalidad, el cual está recogido de manera expresa en el texto del primer párrafo del artículo 37 de la ley mencionada.

Acreditación del gasto de arrendamiento Caso: La empresa Los Sauces Negocios S.A.C., que tiene un inmueble alquilado por el señor Juan Moreno Torres, quien es una persona natural sin negocio, ha recibido por parte de esta persona natural la copia del documento de pago del Impuesto a la Renta de primera categoría. En ese sentido, la empresa desea saber si la copia de dicho documento acreditaría el gasto. Datos adicionales: - El periodo mensual del alquiler corresponde al mes de  julio. - El importe del arrendamiento mensual del inmueble es de S/ 3,000.

Solución: En primer lugar, cabe indicar que de acuerdo con el inciso a) del subnumeral 6.2 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago(1), los recibos por el arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles que generen rentas de primera categoría a efectos del Impuesto a la Renta, los cuales serán proporcionados por la Sunat, permitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible para fines tributarios, siempre que se identifique al usuario. En ese sentido, a través de la Resolución de Superintendencia N° 099-2003/Sunat, la Administración Tributaria aprobó el Formulario N° 1683 “Recibo por Arrendamiento”, el cual será generado por el Sistema pago fácil(2) como resultado de la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría. En dicho formulario se deberá consignar la siguiente información:

DATOS MÍNIMOS PARA REALIZAR LA DECLARACIÓN Y/O PAGO

• Número de RUC del deudor tributario. • Periodo tributario al que corresponde el pago. • Tipo y número de documento de identidad del inquilino (arrendatario o subarrendatario). • Monto del alquiler en moneda nacional.

El deudor tributario entregará el Formulario N° 1683 - Impuesto a la Renta de primera categoría, al arrendatario o subarrendatario, según sea el caso. Cuando corresponda que el deudor tributario acredite la declaración y pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de primera categoría, será suficiente la copia fotostática del Formulario N° 1683 - Impuesto a la Renta de primera categoría, siempre que los datos consignados en la referida copia fotostática coincidan con los registrados en el Sistema Informático de la Sunat. El deudor tributario (arrendador) podrá verificar los datos registrados por la Administración Tributaria, a través de Sunat Virtual. Por lo tanto, la empresa únicamente podría acreditar el gasto de arrendamiento con el Formulario N° 1683 “Recibo por Arrendamiento”, toda vez que la acreditación del pago

(*) Asesor tributario de Contadores & Empresas. Contador Público por la Universidad Nacional Federico Villarreal - UNFV. Diplomado en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor y consultor en temas tributarios y contables. (1) Aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat. (2) El artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 009-2003/Sunat define al sistema pago fácil como el sistema a través del cual los deudores tributarios podrán declarar y/o pagar sus obligaciones tributarias, prescindiendo para tal efecto, del uso de formularios preimpresos.

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del impuesto con la copia fotostática del referido formulario solo puede ser realizada, según la normativa tributaria por el deudor tributario. No obstante, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, como

por ejemplo la Resolución N° 0448-5-2001, no es posible el reparo de un gasto únicamente por falta de exhibición del comprobante de pago, cuando la fehaciencia de la operación puede ser comprobada por la Administración Tributaria.

Deducibilidad del gasto de alquiler cuyo impuesto es pagado el ejercicio siguiente Caso: La empresa Las Sombrillas S.A.C., en el mes de mayo del  presente ejercicio, ha recepcionado el comprobante de  pago por el gasto del alquiler de un inmueble utilizado como almacén de la empresa en diciembre de 2016.  Además se sabe que: - El propietario del inmueble es una persona natural. - El comprobante de pago es un recibo de arrendamiento. - El comprobante de pago tiene como fecha de declaración y pago el mes de mayo del 2017. - A la fecha de recepción del comprobante de pago la empresa ya había presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2016. En ese caso se desea saber si el gasto por el alquiler del inmueble es deducible a efectos del Impuesto a la Renta del ejercicio 2016.

Solución: En principio cabe indicar que de acuerdo con el literal s) del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se puede deducir como gasto en la determinación de la renta neta de tercera categoría el arrendamiento de bienes inmuebles, ello siempre que exista el cumplimiento del principio de causalidad, el cual está recogido de manera expresa en el texto del primer párrafo del artículo 37 de la ley mencionada. Por otra parte, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) y el penúltimo párrafo del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, tanto las rentas como los gastos producidos por personas generadoras de rentas de tercera categoría se deberán considerar e imputar respectivamente en el ejercicio comercial en que se devenguen(3). Sin embargo, ni en la Ley del Impuesto a la Renta ni en su reglamento u otra norma tributaria, han definido al criterio

del devengado, motivo por el cual se deben recurrir a otras fuentes para su correcta definición, entre estas tenemos las establecidas en las normas contables. A efectos de determinar el rendimiento financiero bajo el sistema de la contabilidad de acumulación (o devengo), el párrafo OB17 del Marco Conceptual para la Información Financiera señala que los efectos de las transacciones, y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa deben describirse en los periodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un periodo diferente. Así, en el caso del gasto (4), según el párrafo 4.49 del referido Marco, se reconocerá cuando haya surgido un decremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los activos o un incremento en los pasivos, y además el gasto puede medirse con fiabilidad Ahora bien, desde la perspectiva tributaria conforme con la Resolución Nº 06710-3-2015, el Tribunal Fiscal ha señalado que el elemento determinante para definir el ejercicio al que se imputará el gasto corresponderá a la oportunidad en que se genera la obligación de pagarlo, aun cuando a esa fecha no haya existido el pago efectivo; no siendo condicionantes para su devengo, ni la fecha en que se emitió o recibió dicho comprobante de pago, ni la fecha de su registro contable. De todo lo expuesto, líneas arriba se puede llegar a concluir que el gasto se imputa en el ejercicio en que cumple con los criterios para considerarse como devengado, independientemente del comprobante de pago que haga referencia a la operación. En el presente caso, se puede indicar que el gasto podría ser deducible a efectos del Impuesto a la Renta del ejercicio 2016 (declarado en el 2017) a pesar que la entrega del documento (guía de arrendamiento) ocurrió después de la fecha de presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

Gasto de alquiler con el titular de la EIRL Caso: En el presente ejercicio una Empresa Individual de Res ponsabilidad Limitada (EIRL) ha suscrito un contrato de arrendamiento de vehículo con la persona natural titular de la EIRL.  Se consulta lo siguiente: ¿es aceptable el gasto por el  pago del arrendamiento a efectos del Impuesto a la Renta?

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(3) Sobre el principio de lo devengado, Enrique Jorge Reig (lmpuesto a las ganancias, pág. 288) señala que “ingreso devengado es, entonces, todo aquel sobre el cual se ha adquirido el derecho de percibirlo por haberse producido los hechos necesarios para que se genere. Correlativamente en cuanto a los gastos, se devengan cuando se causan los hechos en función de los cuales, terceros adquieren derecho al cobro de la prestación que los origina”. (4) Según el apartado b) del párrafo 4.25 del Marco Conceptual para la Información Financiera, los gastos son los decrementos en los beneficios económicos producidos a lo largo del periodo contable, que se pueden generar: (i) cuando existen salidas o disminuciones del valor de los activos; o (ii) cuando se generan o aumentan los pasivos que dan como resultado decrementos en el patrimonio, y no están relacionados con las distribuciones realizadas a los propietarios de este patrimonio.

IMPUESTO A LA RENTA

Solución: El gasto de alquiler que corresponde a la EIRL ser ía un gasto aceptable, toda vez que la persona natural propietaria del inmueble y la EIRL son sujetos diferentes, el primero es persona natural y el segundo es persona jurídica. De otro lado, la persona natural que otorga en alquiler un bien inmueble debe pagar el Impuesto a la Renta de primera categoría, siendo el recibo de pago de dichas rentas el que sustenta el gasto por arrendamiento de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 6.2 del artículo 4 del Reglamento

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de Comprobantes de Pago, siempre que se identifique al arrendatario. Es así que el contrato de alquiler lo firmaría la persona natural como propietaria del bien mueble y también como titular de la empresa EIRL. Finalmente, se debe recomendar que el contrato debe ser legalizado notarialmente con la finalidad de que los desembolsos por el mismo sean deducidos como gasto por la EIRL a efectos del Impuesto a la Renta de tercera categoría, dándole una mayor fehaciencia a la operación.

Gasto en el subarrendamiento de un inmueble Caso: El señor Miguel Ardiles Moreno ha tomado en arrendamiento una oficina administrativa por la que paga S/ 4.200.00 mensuales, pero dado que no va a hacer uso de ella decide subarrendarla a la empresa M & R Inmobiliaria S.A., por un importe ascendente a S/ 6,000.00.  Se consulta si es correcto que el señor Miguel Ardiles Moreno realice el pago de su Impuesto a la Renta de  primera categoría, tomando una base imponible de S/ 1,800.00, pues con dicho pago no se acredita el importe total del gasto.

a los recibos por el arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles que generen rentas de primera categoría. Asimismo, la norma establece que el deudor tributario entregará el Formulario N° 1683 al arrendatario o subarrendatario, según sea el caso.

Solución:

Cuando corresponda que el deudor tributario acredite la declaración y el pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de primera categoría, será suficiente la copia fotostática del Formulario N° 1683 - Impuesto a la Renta de primera categoría, siempre que los datos consignados en la referida copia fotostática coincidan con los registrados en el sistema informático de la Sunat.

En principio cabe indicar que el arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador, constituyen renta de primera categoría, pues así lo dispone el inciso a) del artículo 23 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Teniendo en cuenta que el referido formato solicita consignar el monto del alquiler en moneda nacional y haciendo la precisión de que en el caso de subarrendamiento dicho importe deberá corresponder a la diferencia del monto del alquiler pactado entre el inquilino y el que deba abonar al propietario, resulta que el recibo solo podría acreditar el pago del impuesto de una renta bruta de S/ 1,800.00.

Asimismo, el mencionado inciso precisa que tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que este deba abonar al propietario.

Siendo ello así, no podría repararse el gasto de S/ 6,000 que representa para la empresa M & R Inmobiliaria S.A. el alquiler del local, en virtud de que el recibo por arrendamiento solo acredita el gasto por S/ 1,800, pues con documentación adicional podría sustentarse la diferencia de S/ 4,200 restantes.

Por lo que el señor Miguel Ardiles Moreno deberá tributar sobre sus rentas netas de primera categoría, las que conforme con el artículo 36 de la Ley del Impuesto a la Renta se determinan deduciendo el veinte por ciento (20 %) del total de la renta bruta constituida por la diferencia calculada, según lo expuesto en el párrafo anterior. Por otro lado, tenemos que el numeral 6.2 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago contempla en su inciso a) como documento que permite sustentar gasto o costo, y siempre que se identifique al adquirente o usuario,

En efecto, dada la insuficiencia normativa en lo que se refiere a comprobantes de pago, para este caso, el gasto de S/ 6000 debería admitirse con el sustento del contrato de subarrendamiento suscrito entre el señor Miguel Ardiles Moreno y M & R Inmobiliaria S.A., tomando en cuenta de manera adicional los comprobantes de alquiler por S/ 4,200.00 que demuestren que la persona, si bien tributa por S/ 1,800.00, cobra por concepto de subarrendamiento un total de S/ 6,000.00.

Pago anticipado del arrendamiento Caso: Una empresa propietaria de una oficina comercial arrienda un inmueble a la empresa Los Amigos Felices S.A.C.

a partir del mes de setiembre del 2017 hasta agosto del 2018. Por tal concepto se entrega el importe de S/ 43,200 más IGV por un año de alquiler (S/ 3,600 mensual).

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ASESORÍA TRIBUTARIA

 Se consulta sobre el procedimiento en el registro y su incidencia tributaria a efectos del Impuesto a la Renta.

Solución: Como ya se tiene conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso s) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, será deducible para determinar la renta neta de tercera categoría el importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividad gravada. A su vez, el inciso a) del artículo 57 del TUO de la LIR, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF establece que “las personas que generen rentas de la tercera categoría imputarán los gastos en el ejercicio comercial en que se devenguen”, por lo que para el ejercicio 2017 solo se deberán considerar los montos que correspondan a dicho ejercicio. En ese sentido, es importante analizar el gasto que efectivamente se produciría en el ejercicio 2017, para ello es importante desarrollar el aspecto financiero-contable de la operación, la cual se presenta de la siguiente manera: ASIENTO CONTABLE ------------------------------ x -----------------------------18 Servicios y otros contratados por anticipado  43,200.00 183 Alquileres 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar   7,776.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia

46 Cuentas por pagar diversas - Terceros  469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar  x/x Por el reconocimiento del anticipo del arrendamiento del local.

50,976.00

------------------------------ x -----------------------------46 Cuentas por pagar diversas - Terceros  50,976.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 otras cuentas por pagar 10 Efectivo y equivalentes de efectivo  50,976.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas  x/x Por la cancelación del anticipo ------------------------------ x -----------------------------63 Gastos de servicios prestados por terceros  3,600.00 635 Alquileres 6352 Edificaciones 18 Servicios y otros contratados por anticipado  3,600.00 183 Alquileres  x/x Por el devengo del servicio de arrendamiento ------------------------------ x ------------------------------

De acuerdo a la dinámica contable expuesta, el gasto del arrendamiento del predio se irá reconociendo y acumulando mensualmente, por lo que para el presente ejercicio la empresa habrá reconocido como gasto por concepto de arrendamiento el importe de S/ 14, 400, que corresponderían a los gastos devengados de los periodos de setiembre a diciembre del presente ejercicio.

La factura en el servicio de arrendamiento Caso: La empresa Inversiones Miraflores S.A. en el presente ejercicio ha estado recibiendo el servicio de alquiler de un inmueble por parte de la empresa Los Alpes S.A.C., la cual le está emitiendo un comprobante de pago en formatos impresos. La empresa Inversiones Miraflores S.A. desea saber si tendría algún inconveniente con el comprobante de  pago que le emite el arrendador por este servicio a efectos de sustentar el gasto correspondiente para determinar la renta neta del ejercicio.

Solución: Como ya se ha comentado, el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta permite deducir a efectos de determinar la renta neta imponible los gastos por arrendamientos de predios que recaigan en la actividad gravada. Asimismo, se sabe que los gastos deben estar debidamente sustentandos en algún documento o comprobante, es así que el numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que se emitirá la factura cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar costo o gasto para fines tributarios.

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En ese sentido, es necesario verificar si el comprobante de pago está correctamente emitido. Ante ello se debe recordar que la Administración Tributaria a través de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat creó el sistema de emisión electrónica para las facturas y documentos vinculados a estos. A su vez, recientemente, mediante la Resolución de Superintendencia N° 123-2017/Sunat, se designó como emisores electrónicos del sistema de emisión electrónica (SEE) a los sujetos que brindan el servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, respecto de esos servicios, y siempre que por esa operación corresponda emitir factura. Esta designación se aplica desde el 1 de julio del presente año. En ese orden de ideas, el comprobante de pago que deberá emitir la empresa propietaria del bien inmueble será una factura, la cual será emitida de manera electrónica para que la empresa arrendataria pueda considerar el gasto como deducible a efectos de determinar el Impuesto a la Renta. En el presente caso, la empresa Inversiones Miraflores S.A. deberá exigir que se le entregue el comprobante de pago electrónico si desea deducir el gasto.

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   T    A    N    U    S    A    L    E    D    N     Ó    I    N    I    P    O

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Los ingresos de la sucesión por actividades personales del causante Informe N° 064-2017-SUNAT/5D0000 MATERIA Se plantea el supuesto de una persona natural que presta servicios generadores de rentas de cuarta categoría, y que acuerda que la contraprestación que recibirá por tales servicios consistirá en sucesivas cesiones de créditos; siendo que antes de que se efectúe la totalidad de dichas cesiones, la persona natural fallece. Al respecto, se formula las siguientes consultas: 1. ¿Dicha contraprestación calificaría como un pago en especie para efectos de la determinación del impuesto a la renta? 2. De ser afirmativa la respuesta, ¿existiría imposibilidad de practicar retenciones por parte del agente de retención? 3. Cuando la contraprestación se realice a favor de la sucesión indivisa, luego del fallecimiento de la persona natural, ¿aquella tiene la naturaleza de ingreso gravado con el impuesto a la renta? 4. En relación con la pregunta anterior, ¿a qué categoría de renta correspondería el referido ingreso? 5. ¿La sucesión indivisa debe efectuar pagos a cuenta por tales ingresos? 6. ¿Dicha sucesión indivisa puede aplicar las deducciones previstas para determinar el impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría? 7. ¿Qué documento le correspondería emitir a la sucesión indivisa por la contraprestación que se realiza a su favor, a fin de que la empresa usuaria del servicio pueda sustentar el gasto?

BASE LEGAL - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, Ley del Impuesto a la Renta). - Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.

ANÁLISIS 1. De acuerdo con lo establecido en el inciso d) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de cuarta categoría se imputan al ejercicio gravable en que se perciban. Asimismo, conforme al artículo 59° de dicha ley, las rentas se consideran percibidas cuando se (1)  (2)  (3)  (4)

encuentren a disposición del beneficiario, aun cuando este no las haya cobrado en efectivo o en especie. Como se puede apreciar, la obligación tributaria del impuesto a la renta por concepto de rentas de cuarta categoría se origina con la percepción del pago, entendiéndose producida esta, entre otros, cuando se haya efectuado el cobro en especie. De otro lado, el artículo 1206° del Código Civil(1) establece que la cesión de derechos es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. Así, toda vez que en el supuesto bajo análisis se ha pactado que la retribución por el servicio prestado estará constituida por sucesivas cesiones de crédito, en cada oportunidad que estas se produzcan se entenderá que se está cumpliendo la contraprestación a cargo del usuario del servicio (pagos parciales). En ese sentido, en el supuesto que una persona natural preste servicios generadores de rentas de cuarta categoría, y que acuerde que la contraprestación que recibirá por tales servicios consistirá en sucesivas cesiones de créditos, el cumplimiento de tal contraprestación calificará como pago en especie. 2. En cuanto a la segunda consulta, tal como lo señala la doctrina(2), el agente de retención es alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que este debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de detraer la parte que corresponde al fisco en concepto de tributo. De igual modo, el Tribunal Fiscal ha sostenido(3) que lo característico del instituto de la retención es la posibilidad de contacto directo con una suma dineraria existente, que se pondrá a disposición de un tercero, lo cual permite al agente de retención realizar el descuento respectivo y pagar al fisco con el dinero del propio tercero que ha sido retenido en calidad de tributo. Sin embargo, cuando mediante una cesión de créditos se cancela una obligación, no existirá una suma en dinero sobre la cual extraer la parte correspondiente a la retención del impuesto. Por tanto, en el supuesto a que se refiere la consulta, existe imposibilidad de practicar retenciones por parte del agente retenedor (4).

Promulgado mediante el Decreto Legislativo N.° 295, publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias. Héctor Villegas. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. Buenos Aires, editorial Astrea, novena edición, 2005, pág. 339. En la RTF N.° 05015-2-2003. Sobre el particular, el segundo párrafo del artículo 78° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que cuando las rentas se paguen en especie y resulte imposible practicar la retención, la persona o entidad que efectúe el pago deberá informar a la SUNAT, dentro de los doce (12) días de producido el mismo, el nombre y domicilio del beneficiario, el importe abonado y el concepto por el cual se efectuó el pago.

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3. Respecto a la tercera y cuarta consultas cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, son contribuyentes del impuesto las sucesiones indivisas. Por su parte, el artículo 17° de la referida ley dispone que las rentas de las sucesiones indivisas se reputarán, para los fines del impuesto, como de una persona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento. Al respecto, y ante una consulta similar a la que es objeto del presente análisis (5), esta Administración Tributaria(6) ha señalado que: a) Lo dispuesto en los artículos 14° y 17° de la Ley del Impuesto a la Renta permite afirmar que, para los fines del impuesto a la renta, la sucesión indivisa es un tipo de contribuyente que se origina con la muerte de la persona natural y subsiste hasta el momento que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento; y al cual le corresponde tributar como persona natural por el periodo aludido, por los ingresos gravados que perciba del total de la masa hereditaria, como pueden ser los provenientes de la bonificación devengada pendiente de pago del Decreto de Urgencia N.° 037-94. b) A consecuencia del fallecimiento de una persona, en el caso de los derechos, estos son objeto de un acto de transmisión, produciéndose la sustitución de una persona (en este caso, el aludido servidor público) por otra (en este caso, la sucesión indivisa) en la titularidad de la relación jurídica, la cual no sufre variación en sus elementos objetivos. c) En ese sentido, considerando en principio que todos los ingresos percibidos en razón del vínculo laboral de un trabajador califican como rentas de quinta categoría, y siendo que la sucesión indivisa toma el lugar del trabajador en las relaciones  jurídicas subsistentes luego de que este fallece, cuando la sucesión indivisa perciba tales bonificaciones, estas calificarán como rentas de quinta categoría afectas al impuesto a la renta, por lo que deben considerarse en el cálculo de la retención que por concepto de dicho impuesto deben efectuar las entidades de la Administración Pública que paguen tales bonificaciones. Bajo estas consideraciones, en cuanto al supuesto ahora bajo análisis, se puede afirmar que el pago en especie recibido por la sucesión indivisa que sustituye a la persona natural que prestó los servicios generadores de rentas de cuarta categoría, quien luego fallece,

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en la relación jurídica establecida con el usuario de tales servicios, califica como renta de cuarta categoría gravada con el impuesto a la renta. 4. Sobre la quinta, sexta y sétima consultas cabe indicar que: a) El artículo 86° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 8% (ocho por ciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. Añade la norma que las retenciones efectuadas podrán ser aplicadas por los contribuyentes a los pagos a cuenta mensuales, y que solo estarán obligados a presentar declaración por el pago a cuenta mensual en los casos en que las retenciones no cubrieran la totalidad de dicho pago a cuenta. Además, el último párrafo del artículo 71° de la referida ley prevé que mediante decreto supremo se podrá establecer supuestos en los que no procederán las retenciones del impuesto o en los que se suspenderán las retenciones que dispone dicha ley(7). b) Por su parte, los artículos 45°, 46° y 49° de la Ley del Impuesto a la Renta establecen deducciones para la determinación de la renta neta del trabajo, aplicables, en general, a los perceptores de rentas de cuarta categoría. c) De otro lado, el sub numeral 2.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio, y por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría(8), se emitirán recibos por honorarios.

A su vez, el sub numeral 1.2 del numeral 1 del artículo 6° del citado reglamento dispone que se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago, entre otras, las personas naturales y sucesiones indivisas que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso. Además, el sub numeral 2.2 del artículo 4° indica que los recibos por honorarios podrán ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario. Ahora bien, como ya se ha señalado, en el supuesto bajo análisis, la sucesión indivisa sustituye en las relaciones jurídicas subsistentes a la persona natural que presta servicios generadores de rentas de cuarta categoría, a causa de su fallecimiento (9); siendo que en tal caso le corresponde a aquella tributar como persona natural por los ingresos gravados que perciba del total de la masa hereditaria(10), como es el caso de los pagos en especie que dicha sucesión indivisa reciba, que califican como renta de cuarta categoría gravada con el impuesto a la renta. Por lo tanto, considerando lo establecido por las normas citadas, así como lo indicado en el párrafo precedente, se puede afirmar que: a) Aun cuando el artículo 86° de la Ley del Impuesto a la Renta establece la obligación de efectuar pagos a cuenta mensuales a las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, en el supuesto que es materia de consulta, en principio, la sucesión indivisa se encuentra obligada a realizar pagos a cuenta mensuales por rentas de cuarta categoría, respecto de los pagos en especie que reciba(11). b) Dicha sucesión indivisa puede aplicar las deducciones previstas en

(5) Vinculada a las bonificaciones devengadas pendientes de pago establecidas por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, cuyo derecho fue generado por el causante (es decir, la persona natural que al fallecer da origen a la sucesión indivisa), cuando era servidor activo de la Administración Pública, y que van a ser percibidas posteriormente por la sucesión indivisa. (6) En el Informe N.° 160-2016-SUNAT/5D0000 (http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2016/informe-oficios/ i160-2016.pdf). (7) El artículo 3° del Decreto Supremo N.° 215-2006-EF (publicado el 29.12.2006 y norma modificatoria) prevé que la obligación de realizar pagos a cuenta no será exigible a los contribuyentes que hayan sol icitado la suspensión de dichos pagos, siempre que esta haya resultado procedente. Asimismo, el numeral 5.1 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT (publicada el 15.1.2007 y norma modificatoria), establece que la autorización de suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta se acreditará con una constancia de autorización. (8) Salvo por los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares, así c omo por los ingresos que provengan de la contraprestación por servicios prestados bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS, a que se refiere el Decreto Legislativo N.° 1057 y norma modificatoria. (9) Como ya se señaló, a consecuencia del fallecimiento de una persona, en el caso de los derechos, estos son objeto de un acto de transmisión, produciéndose la sustitución de una persona por otra (la sucesión indivisa) en la titularidad de la relación jurídica, la cual no sufre variación en sus elementos objetivos. (10) Hasta el momento que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento. (11) Salvo que: a) Las retenciones efectuadas y aplicadas por los contribuyentes a los pagos a cuenta mensuales, cubrieran la totalidad de tales pagos a cuenta. b) Cuente con la constancia de autorización de suspensión de pagos a cuenta del impuesto a la renta.

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OPINIÓN DE LA SUNAT los artículos 45°, 46° y 49° de la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar el impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría a su cargo, según corresponda. c) El documento que le correspondería emitir a la sucesión indivisa por los pagos en especie que se realizan a su favor, a fin de que la empresa usuaria del servicio pueda sustentar el gasto, es el recibo por honorarios.

CONCLUSIONES: Tratándose del supuesto de una persona natural que presta servicios generadores de rentas de cuarta categoría, que acuerda que la contraprestación que recibirá por tales servicios consistirá en sucesivas cesiones de créditos, y quien fallece antes de que se efectúe la totalidad de dichas cesiones: 1. El cumplimiento de tal contraprestación calificará como un pago en especie. 2. En dicho supuesto, existirá imposibilidad de practicar retenciones por parte del agente retenedor. 3. Los ingresos que implican dicho pago en especie están gravados con el impuesto a la renta. 4. Tales ingresos califican como rentas de cuarta categoría. 5. La sucesión indivisa se encuentra obligada a realizar pagos a cuenta mensuales por rentas de cuarta categoría, respecto de los pagos en especie que reciba, salvo que las retenciones que le hayan efectuado y que haya aplicado a tales pagos a cuenta, cubran la totalidad. 6. Dicha sucesión indivisa puede aplicar las deducciones previstas en los artículos 45°, 46° y 49° de la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar el impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría a su cargo, según corresponda. 7. El documento que le correspondería emitir a la sucesión indivisa por los pagos en especie que se realizan a su favor, a fin de que la empresa usuaria del servicio pueda sustentar el gasto, es el recibo por honorarios.

Nuestra opinión Carlos Alexis Camacho Villaflor (*)

Como hemos visto, a través del Informe N° 064-2017-SUNAT/5D0000, la Administración Tributaria dio respuesta a una serie de interrogantes respecto de servicios generadores de rentas de cuarta categoría cuya contraprestación es recibida a través sucesivas cesiones de créditos; siendo que antes de que se efectúe la totalidad de dichas cesiones,

la persona natural fallece. Sin embargo, centraremos nuestra opinión en lo señalado por la Sunat sobre la naturaleza del ingreso de la sucesión, calificándolo como renta gravada de cuarta categoría. La Administración Tributaria afirma que el pago en especie recibido por la sucesión indivisa que sustituye, en la relación jurídica establecida con el usuario de tales servicios, a la persona natural que prestó los servicios generadores de rentas de cuarta categoría quien luego fallece, califica, para la sucesión, como renta de cuarta categoría gravada con el Impuesto a la Renta. La Sunat sustenta su respuesta en los artículos 14 y 17 de la Ley del Impuesto a la Renta y en el Informe N° 160-2016-SUNAT/5D0000. Antes de entrar al análisis de la respuesta de la Sunat tengamos claro lo siguiente; de quién o quién percibe el ingreso y a título de que lo percibe. Según el caso planteado la persona natural muere antes de recibir el pago por sus servicios, pago que se hace vía cesión de créditos; por tanto, como es evidente, el ingreso no lo percibe el causante, el ingreso entonces lo percibe la sucesión. Ahora bien, a título de qué lo recibe la sucesión, no podríamos sostener que lo percibe por la contraprestación de un servicio, el servicio lo prestó el causante, lo recibe la sucesión porque de conformidad con el Código Civil, como lo veremos más adelante, al fallecimiento del causante, los derechos de este se transfieren a la sucesión como parte de la masa hereditaria, entonces esta lo recibe a título gratuito por causa de muerte. Teniendo presente lo señalado en los párrafos anteriores, adentrémonos al caso. Si bien de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Ley del Impuesto a la Renta, la sucesiones indivisas son contribuyentes del Impuesto a la Renta y además las rentas de las sucesiones indivisas se reputan, para los fines del impuesto, como de una persona natural hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento, la conclusión a la que llega no está libre de discusión. Desde nuestro punto de vista, tales artículos deben entenderse en el sentido de que la sucesión intestada deberá tributar por las rentas generadas por la masa hereditaria que corresponden a dicha sucesión. Por ejemplo, si el causante deja como parte de su herencia un predio y este es explotado vía alquiler, el contribuyente

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del impuesto será la sucesión intestada hasta que no se inscriba en Registros Públicos el testamento o no se efectúe la declaratoria de herederos, a partir de lo cual cada heredero deberá tributar por la parte que le corresponde, pues se trata de una renta generada por bienes de la sucesión y por tanto por esta. Por su parte, la acreencia que tendría la sucesión por servicios prestados por el causante, no es una renta generada por la sucesión, es un derecho que forma parte de la herencia de los sucesores. Nótese que los artículos señalados hacen referencia al contribuyente del impuesto señalando como y/o quien paga las rentas de las sucesiones; es decir, ambos artículos parten de la premisa de que existe una renta gravada y sirven para determinar si un ingreso está o no gravado. En ese contexto, creemos que lo primero que debió analizar la Sunat es la naturaleza de la transmisión del derecho de cobro a los sucesores, luego de ello analizar si esta calificaba como renta gravada, pues como lo hemos indicado, los artículos que utiliza para su sustento no están referidos al ámbito de aplicación del impuesto, sino al sujeto del impuesto, un análisis que se hace con posterioridad a determinar si un ingreso está gravado o no. De conformidad con el artículo 660 del Código Civil, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. Lo que quiere decir que la sucesión tomará la posición como propietario, acreedor y deudor, según corresponda, que antes ostentaba el causante. En ese sentido, el derecho de cobro que tenía una persona natural al momento de fallecer formará parte de la masa hereditaria de sus sucesores, en otras palabras, es una herencia, es decir una transferencia a título gratuito a causa de fallecimiento en favor de la sucesión. Ahora bien, estando a las normas que regulan el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, existen tres teorías recogidas por nuestra legislación que sirven para identificar cuando nos encontramos frente a un ingreso gravado; la Teoría de Renta Producto, la Teoría de Flujo de Riqueza y la Teoría de Incremento más Consumo. En el caso de las personas naturales (que no realizan actividad empresarial) la Ley del Impuesto a la Renta ha adoptado de manera general el concepto de Renta

(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú con segunda especialidad en Derecho Tributario y estudios de maestría en Derecho Tributario en la misma universidad. Exasesor en Tributos Internos del Tribunal Fiscal y actual abogado del Estudio Solari, D’auriol & Asociados Abogados.

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Producto(12) y, excepcionalmente, solo en los casos expresamente señalados en la Ley (enajenación de inmuebles y acciones) el concepto de Flujo de Riqueza(13). La Teoría de la Renta Producto exige que la renta provenga de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos, por lo que por definición se excluyen los ingresos eventuales, como son los obtenidos a título gratuito por causa de muerte. Así lo ha entendido el Tribunal Fiscal cuando en las Resoluciones N°s 179898-2012, 049952-2012 y 03205-4-2005, entre otras, ha señalado que bajo dicha teoría, renta es la utilidad o ganancia susceptible de obtenerse periódicamente de una fuente más o menos durable en estado de explotación, de tal manera que los ingresos eventuales no quedan comprendidos dentro del campo del impuesto. Con relación a la Teoría de Flujo de Riqueza, en la Resolución N° 18121-92013, el Tribunal Fiscal ha mencionado como actividades que generan rentas dentro de esta teoría a las siguientes: a) las ganancias de capital realizadas, originadas en la realización de bienes patrimoniales, en tanto la realización de esos bienes no sea el objeto de una actividad lucrativa habitual; b) los ingresos por actividades accidentales, originados por una habilitación transitoria y eventual de una fuente productora, o sea que provienen de actos accidentales que no implican una organización de actividades con el mismo fin; c) los Ingresos eventuales, cuya producción depende de un factor aleatorio, ajeno a la voluntad de quien lo obtiene, tales como los premios de lotería y los juegos de azar. No hay periodicidad ni habilitación racional de fuente, de modo que no podrían caber en el concepto de Renta Producto; y d) los ingresos a título gratuito, que comprende tanto las transmisiones gratuitas por acto entre vivos (regalos, donaciones) como las transmisiones por causa de muerte (legados, herencias). Estando a lo expuesto, el derecho de la sucesión al cobro de la acreencia del causante es un derecho que forma parte de la herencia, y el ingreso por este pago es un ingreso a título gratuito por causa de muerte a favor de los sucesores, por lo que desde nuestro punto de vista al no encontrase dentro del ámbito de aplicación (no se encuentra dentro de la teoría Renta Producto) no es un ingreso gravado para la sucesión. A mayor abundamiento, remitámonos al artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta, el mismo que señala que son rentas de cuarta categoría el ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente

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en la tercera categoría y el desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas. Por tanto, toda vez que el ingreso de la sucesión provendría de una transmisión gratuita por causa de muerte, tampoco calificaría como una renta de cuarta categoría para sucesión, pues si quisiéramos decir que es una renta de cuarta categoría debería porvenir de un servicio prestado por la sucesión. En este punto es necesario hacer notar que el causante no ha percibido la retribución, por tanto, de acuerdo con el inciso d) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta no ha generado ninguna renta, por tanto no ha nacido ninguna obligación tributaria que se trasmita a los sucesores. Distinto sería el caso en el que, en vida, el causante hubiera percibido la retribución antes de su muerte y existiera un impuesto por pagar por dicho ingreso, en cuyo caso la sucesión sí sería la obligada al pago por dicho impuesto, en calidad de responsable, conforme con el artículo 17 del Código Tributario, más no en calidad de contribuyente, pues no es ella la que habría realizado el hecho gravado. Estando a lo expuesto en el caso planteado, tampoco creemos que la sucesión tenga la obligación de efectuar pago a cuenta alguno por la cesión de los créditos a esta o de emitir un recibo por honorarios. Entonces, surge la pregunta ¿cómo se sustenta documentariamente el gasto por el pago a la sucesión, si de conformidad con el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta no son deducibles para la determinación de la renta neta, los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago? Sobre el particular, el Tribunal Fiscal, entre otras, en la Resolución N° 1869610-2011 ha señalado lo siguiente: “Que por su parte, el inciso j) del artículo 44° de la citada ley señala que

no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. (…) Que en tal sentido, serán deducibles para efecto del Impuesto a la Renta los gastos que se encuentren sustentados en comprobantes de pago emitidos de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, debiendo precisarse que la referida exigencia será oponible a aquellos gastos relacionados a operaciones respecto de las cuales exista la obligación de emitir el comprobante de pago respectivo, caso contrario el sustento del desembolso podrá efectuarse con otros documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias conforme con el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1377-1-2007”. De acuerdo con el artículo 1 del Reglamento de Comprobantes de Pago, el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios, siendo que el artículo 6 del mencionado reglamento dispone que, están obligados a emitir comprobantes de pago entre otras, las sucesiones indivisas que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso. Así, toda vez que el pago a la sucesión no se origina en la prestación de un servicio por parte de esta, sino en la transmisión por causa de muerte (siendo además que no se encuentra gravada conforme a lo que hemos sostenido antes y tampoco fue ingreso del causante, pues no lo percibió); no existe la obligación de sucesión de emitir comprobante de pago y por tanto, asumiendo que el gasto cumple con la causalidad, no se requiere del mismo para sustentar el gasto, pudiendo sustentarse con otro documento.

(12) A nivel jurisprudencial, el Tribunal Fiscal, citando a Roque Garcia Mullin, en l a Resolución N° 18121-9-2013, entre otras, ha señalado que en el criterio de Renta Producto subyace una concepción de renta de tipo económico y objetivo, entendiendo como tal el producto periódico que proviene de una fuente durable en estado de explotación. Por consiguiente, solo son categorizables como rentas los enriquecimientos que tienen las siguientes características: a) sean un producto; b) provengan de una fuente; c) sean periódicos; y d) la fuente haya sido puesta en explotación. (13) A diferencia de la Teoría de la Renta Producto, en la Teoría de Flujo de Riqueza no resulta relevante que la renta provenga de una fuente durable; para esta teoría basta que exista un tránsito (flujo) de la renta desde terceros; es decir, para la Teoría de Flujo de Riqueza califica como renta gravada el enriquecimiento que fluye desde terceros al contribuyente. A nivel jurisprudencial, también en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 181219-2013, el Tribunal Fiscal ha señalado que la Teoría de Flujo de Riqueza considera c omo renta a la totalidad de los enriquecimientos provenientes de terceros, es decir, el total de los flujos de riqueza que desde los terceros fluye hacia el contribuyente en un periodo dado, siendo que incluye a los ingresos categorizables en el concepto de Renta Producto.

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INFORME PRÁCTICO    S    A    T    N    E    V    S    A    L    A    L    A    R    E    N    E    G    O    T    S    E    U    P    M    I

Procedimiento de ingreso como recaudación Resolución de Superintendencia Nº 184-2017/SUNAT  Pedro CASTILLO CALDERÓN(*)

RESUMEN EJECUTIVO



omo es de conocimiento, mediante el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo  N° 155-2004-EF y normas modi ficatorias (en adelante, la Ley), se regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (en adelante, el Sistema) cuya  finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias del titular de dichas cuentas, habiéndose aprobado disposiciones para su aplicación mediante las Resoluciones de Superintendencia Nºs 183-2004/Sunat, y 375-2013/Sunat. El numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley señala las causales por las cuales el  Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas de detracciones de conformidad con el procedimiento que establezca la Sunat, cuando respecto del titular de la cuenta se presenten cualquiera de las situaciones descritas en dicha norma. En ese sentido, recientemente, mediante la Resolución de Superintendencia  N° 184-2017/Sunat, se ha regulado el procedimiento de ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones, cuando respecto del titular de la cuenta se detecte que ha incurrido en alguna de las causales que dan lugar al inicio de dicho procedimiento.

I. ASPECTOS GENERALES 1. El presente procedimiento es aplicable a los titulares de las cuentas comprendidos en el Sistema de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y en las Resoluciones de Superintendencia Nºs 183-2004/Sunat, 2662004/Sunat, 073-2006/Sunat y 057-2007/  Sunat. 2. A continuación señalaremos las causales reguladas en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, por las cuales el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas de detracciones: a) Las declaraciones presentadas que contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3 de la Ley (1).

b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. c) No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta. d) Haber incurrido en cualquiera de las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 174, numeral 1 del artículo 175, numeral 1 del artículo 176, numeral 1 del artículo 177 o numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. A efectos de lo dispuesto en los incisos mencionados, se considerará que el titular de la cuenta ha incurrido en las infracciones o situaciones señaladas en los incisos a) al d) con la sola detección o verificación por parte de la Administración Tributaria, aun cuando no se hubiera

(*) Contador Público por la Universidad Ricardo Palma. Diplomado en Tributación por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Exasesor tributario del Informativo Caballero Bustamante-Thomson Reuters. Exasistente contable-tributario del staff  de contadores de la Corporación Falabella. Exasesor tributario de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria-Sunat. (1) El traslado de bienes fuera del Centro de Producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado de bienes realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.

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emitido la resolución correspondiente, de ser el caso. Los montos ingresados como recaudación serán destinados al pago de las deudas tributarias y las costas y gastos, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

II. PROCEDIMIENTO DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 184-2017/Sunat se aprueba el procedimiento de ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones, en la cual se regula la presentación del Formulario Virtual N° 4702 - Solicitud de Descargo de Causales de Ingreso como Recaudación. El presente procedimiento cuenta con las siguientes etapas:

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2. Presentación de descargos El descargo respecto de la comunicación puede ser formulado por el titular de la cuenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles contado a partir de la fecha en que surte efecto la notificación de la comunicación; al respecto, se debe observar lo siguiente: a) Cuando la notificación de la comunicación se realiza vía notificaciones SOL, los descargos se deben presentar en Sunat Virtual a través de Sunat Operaciones en Línea, debiendo el titular de la cuenta: -

Ubicar la opción Otras declaraciones y solicitudes, luego acceder a Descargo de Causales de Ingreso como Recaudación e ingresar al Formulario Virtual N° 4702 - Solicitud de Descargo de Causales de Ingreso como Recaudación (ver fotos Nºs 1 y 2). - Registrar el número de la comunicación y el sustento de la inexistencia de la(s) causal(es) que da(n) lugar al procedimiento (ver foto Nº 2 ). Tratándose de la causal regulada en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, el titular de la

a) El procedimiento se inicia con la notificación de la comunicación al titular de la cuenta

b) La comunicación puede ser notificada por la Sunat - A través de Notificaciones SOL: En este caso la notificación se realiza el último día hábil de cada semana, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y normas modificatorias(2).

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Ingresar a Trámites y Consultas de Sunat Operaciones en Línea utilizando su Código de usuario y su clave SOL.

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1. Inicio del procedimiento

La comunicación debe contener los siguientes datos mínimos: - Apellidos y nombre(s) o denominación o razón social. - Número de RUC. - Número de la cuenta de detracciones del Banco de la Nación. - Detalle de la(s) causal(es) que da(n) lugar al procedimiento. Tratándose de la causal regulada en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, en la comunicación se indica, además, la estructura del archivo denominado “Cuadro Asociador” que el titular de la cuenta puede adjuntar al Formulario Virtual N° 4702. - Plazo y forma para la presentación de los descargos contra la(s) causal(es) imputada(s).

Por medio de cualquiera de las formas señaladas en los incisos a) y c) del artículo 104 del Código Tributario(3).

cuenta puede adjuntar al Formulario Virtual N° 4702 un archivo denominado “Cuadro Asociador”, en el que consigne la información referida al registro de ventas y a las constancias de detracción del período evaluado. El referido archivo debe haber sido elaborado de acuerdo a la estructura que se indique en la comunicación. De no cumplir con dicha estructura, el sistema emite un mensaje indicando que por ese motivo el archivo no puede ser adjuntado al formulario. Una vez presentado el Formulario Virtual N° 4702, la Sunat emite una constancia de presentación, la cual es depositada en el buzón electrónico del titular de la cuenta. En el mencionado formulario figura el correo electrónico de la Sunat, al cual el titular de la cuenta puede remitir archivos, cuya extensión corresponda a la de formato de documento portátil (PDF), que contengan copias de escritos y/o documentos que considere necesarios para sustentar sus descargos, debiendo indicar el número de la comunicación y el número de orden del Formulario Virtual N° 4702 presentado. El titular de la cuenta que por razones de caso fortuito o fuerza mayor presentadas el último día del plazo esté imposibilitado de presentar sus descargos conforme a lo dispuesto en este numeral puede presentarlos el día hábil siguiente en la forma señalada en este numeral o en la forma consignada en el siguiente numeral.

(2) “4.2 Tratándose del procedimiento Nº 6 del anexo, la Sunat realizará el depósito de la copia del documento o ejemplar del documento electrónico que contenga la comunicación, la constancia de resultado o la resolución de intendencia u oficina zonal, según corresponda, únicamente el último día hábil de cada semana”. (3) “a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. El acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. (iii) Número de documento que se notifica. (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa. (v) Fecha en que se realiza la notificación. La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio. La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado. c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.

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El acuse de la notificación por constancia administrativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación”.

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FOTO Nº 1

FOTO Nº 2

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b) Si la notificación de la comunicación se realiza de acuerdo con lo señalado en los incisos a) y c) del artículo 104 del Código Tributario, el titular de la cuenta debe presentar sus descargos en cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional a través de un escrito firmado por él o su representante legal, el cual debe contener la siguiente información: • Apellidos y nombre(s) o denominación o razón social. • Número de RUC. • Número de la comunicación. • Sustento de la inexistencia de la(s) causal(es) que da(n) lugar al procedimiento. A dicho escrito el titular de la cuenta puede adjuntar copias de los documentos que considere necesarios para sustentar sus descargos. La copia del escrito presentado, devuelta con la firma del funcionario responsable y el sello de recepción de la Sunat, constituye la constancia de presentación.

3. Conclusión del procedimiento a) Dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que vence el plazo establecido para la presentación de los descargos, la Sunat concluye el procedimiento con la notificación de los siguientes actos administrativos: - Constancia de resultado. Se emite cuando la evaluación

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realizada determina la inexistencia de la(s) causal(es) imputada(s), por lo que se declara procedente la solicitud de descargo y no se dispone el ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones. - Resolución de intendencia o de oficina zonal. Se emite cuando la evaluación realizada confirma la existencia de la causal o de al menos una de las causales imputadas, debido a que el titular de la cuenta no desvirtuó de forma suficiente dichas imputaciones, por lo que se declara improcedente la solicitud de descargo y se dispone el ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones. Estas resoluciones también se emiten cuando el titular de la cuenta no presenta descargo alguno contra la(s) causal(es) imputada(s), motivo por el cual se dispone el ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones. b) La notificación de estos actos se realiza a través de las formas de notificación señaladas en el inciso b) del Inicio del Procedimiento. Para tal efecto, la Sunat utilizará la misma forma de notificación empleada para notificar la comunicación.

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c) La notificación que se realice a través de notificaciones SOL se efectúa en la oportunidad señalada en el numeral 1) del inciso b) del Inicio del Procedimiento. d) La Sunat comunica al Banco de la Nación los importes que deben ser ingresados como recaudación, respecto de aquellas resoluciones notificadas a los titulares de las cuentas.

III. ENTRADA EN VIGENCIA DEL PROCEDIMIENTO El presente procedimiento es aplicable a partir del 7 de agosto de 2017 para aquellos titulares de cuentas que pertenezcan al directorio de principales contribuyentes de la Intendencia Lima o al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales. Asimismo, es aplicable a partir del 7 de agosto para el resto de titulares de cuentas a nivel nacional, salvo cuando la notificación de la comunicación se realiza vía notificaciones SOL, lo cual entra en vigencia el 1 de octubre de 2017. Para los titulares de cuentas señalados en el párrafo anterior, a quienes les sea notificada la comunicación a través de notificaciones SOL, a partir del 7 de agosto de 2017, pueden presentar sus descargos dentro del plazo de diez (10) días hábiles en cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional, hasta el 30 de setiembre de 2017.

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CASOS PRÁCTICOS El crédito fiscal en la utilización de servicios  Raul ABRIL

INTRODUCCIÓN

ORTIZ(*)

 L

a globalización y la competitividad, en un mercado abierto al mundo como el peruano, obligan a los em presarios a buscar las mejores ofertas de servicios, tomando como referencia costo y calidad.

 Ante ello, en ocasiones acuden a servicios brindados por proveedores no domiciliados, obligándose al pago del IGV por utilización de servicios. En los casos prácticos desarrollados a continuación se abordan diversas situaciones en las que un contribuyente domiciliado se encuentra cuando recibe un servicio brindado por un no domiciliado, respecto de su obligación con el IGV.

ANÁLISIS PREVIO Para desarrollar los casos prácticos, es importante primero acudir a lo que señala la Ley y el Reglamento del IGV respecto de la utilización de servicios. En ese sentido, nos remitimos al inciso b) del artículo 1 de la Ley del IGV, el cual señala que la prestación o utilización de servicios en el país se encuentra gravado con dicho impuesto.

último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.” Ahora bien, ¿el lugar en que se pague la retribución tiene alguna incidencia en la determinación de la afectación con el impuesto del servicio recibido?

Por su parte, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la referida ley, define a los servicios de la siguiente manera:

Al respecto, el inciso b) del numeral 1 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV establece que se encuentran gravados con dicho impuesto, los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.

“Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este

El mismo inciso agrega que se considera que el servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en territorio nacional. Podemos resumir estos conceptos en el siguiente cuadro:

Utilización de servicios (no domiciliados)

Gravado con el IGV

Se consume o se emplea en territorio nacional

No gravado con el IGV

Se consume o se emplea en el exterior 

De esta forma podemos notar de que sin importar la ubicación geográfica en la que se preste el servicio ni el lugar donde se pague o perciba la contraprestación, se encontrará gravado con el IGV siempre que su utilización se de en territorio nacional.

Se presta el servicio en el exterior  Se presta el servicio en el país Se presta el servicio en el exterior  Se presta el servicio en el país

En conclusión, cuando se reciba un servicio por parte de un no domiciliado, se debe evaluar el lugar donde se utiliza dicho servicio.

Comisiones abonadas por servicios brindados en el exterior Caso: La empresa El Reencuentro S.A.C., cuya gerente general es la señorita Roxana Castro, se dedica a la organización de eventos sociales. El trabajo consiste en encontrar y contactar amistades que con el paso de los años se dejaron de ver y reunirlos en un evento. La señorita Castro ha recibido el encargo de un grupo de amigas de buscar, contactar y traer a la señora Karina Castillo, una de sus amigas que se encuentra radicando en la ciudad de Madrid, España.

Para cumplir con el trabajo encomendado, la señorita Castro ha contactado los servicios de un buscador de  personas en Madrid, cuyo trabajo culminaría en el momento en que la señora Castillo arribe al aeropuerto del Callao, momento en el cual se cancelará al buscapersonas en Madrid el importe acordado.

(*) Contador Público Colegiado por la Universidad Nacional del Callao-UNAC. Asesor tributario en Contadores & Empresas. Exasesor tributario de la División Central de Consultas de la Superintendencia Naci onal de Aduanas y de Administ ració n Tribut aria-Sunat. Asesor y consultor en temas tributarios y contables.

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Por la naturaleza misma de la operación y la necesidad de El Reencuentro S.A.C., se ha pactado que de nada sirve  solo encontrar o ubicar a la señora Castillo; el servicio consiste en convencerla, persuadirla y lograr una fecha  para que viaje a Perú y pueda arribar a nuestro país. Nos hacen la siguiente consulta: ¿El servicio operado por el buscador de personas se encuentra gravado con el IGV?

Solución Como ya hemos señalado en el análisis previo, debemos considerar que un servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en territorio nacional. En ese sentido, para considerar que un servicio es utilizado en el país, no resulta de vital importancia determinar el lugar en el que se brinda el servicio, la celebración del contrato, ni el pago de la retribución, tan solo basta que se cumplan las dos condiciones siguientes: • Que el servicio sea consumido o utilizado en el país; y • Que el servicio sea prestado por un sujeto no domiciliado en el país Al respecto, la Ley del IGV y su reglamento establecen diversas definiciones, pero no señalan específicamente qué se debe entender por el término “consumido o empleado”, sino que solamente señalan una excepción, indicando que: “No se consideran utilizados en el país aquellos s ervicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior”. Al respecto podemos considerar los alcances establecidos como jurisprudencia de observancia obligatoria por el Tribunal Fiscal en su Resolución N° 001-2-2000.

La referida resolución dispone la necesidad de efectuar evaluaciones de cada caso concreto a fin de determinar dónde se considera utilizado económicamente el servicio (aprovechado), pues debe tenerse en cuenta el tipo de operación realizada, así como los acuerdos adoptados entre las partes y las situaciones particulares que se presenten en cada caso. Por otro lado, la Resolución N° 225-5-2000 se ha pronunciado al respecto, por un caso diferente al planteado en nuestro enunciado, pero que nos puede servir para comprender qué es lo que el legislador quiere dar a entender con el hecho de que el consumo del servicio se debe dar en territorio nacional. Al respecto, el Tribunal Fiscal señaló que “el modo de establecer si un servicio es utilizado en el país, es decir, si es consumido o empleado en el territorio nacional, es en función del lugar donde el usuario –el que contrató el servicio– llevará a cabo el primer acto de disposición del mismo”. Por lo tanto, concluimos en que para resolver este caso, se debe evaluar si es que el servicio es consumido o empleado en el territorio nacional, para lo cual se debe considerar, las condiciones contractuales, las que nos permitirán establecer el lugar dónde se lleva a cabo el primer acto de disposición del servicio. Como se ha señalado en el enunciado, El Reencuentro S.A.C. basa sus servicios en traer a la persona que uno le solicite en un evento que ellos mismos organizan, para ello, es imperativo que la persona pueda arribar a nuestro país, por lo tanto, si contacta a un “busca personas”, lo hace con el objeto de que la persona buscada arribe a territorio nacional, momento en el cual, se considerará cumplido el servicio. Por lo tanto, en la medida que el servicio brindado culmina en el momento en que la señora llega a nuestro país, podemos afirmar que la utilización del mismo se dará en territorio nacional, por lo tanto el servicio se encontrará gravado con el IGV, debiendo efectuar el pago del mismo con el Formulario Nº 1662 (Guía para pagos varios) con el código 1042 IGVSERV.PREST. NO DOMICILIADOS.

Curso brindado íntegramente en el exterior

Caso: La empresa Carnitas Perú S.A.C., que posee un camal  y se dedica a la venta de cortes de ganado vacuno, ha decidido enviar a su empleado, el señor Raúl Amésquita,  supervisor del área de cortes del camal, a un curso a la ciudad de Mendoza en Argentina. El curso durará dos semanas y será brindado íntegramente en el exterior. Nos consultan si es que dicha capacitación se encuentra  gravada con el IGV.

Solución: Para determinar si nos encontramos ante un servicio gravado con el IGV, hemos señalado anteriormente que debe evaluarse si el servicio recibido de parte de un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, para lo cual obtiene una importancia preponderante el lugar geográfico donde se realiza la ejecución inmediata del referido servicio.

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Para el caso expuesto el servicio de capacitación brindado en Argentina es realizado en dicho país y por su propia naturaleza se consume de manera íntegra en el lugar en el que se dicta dicha capacitación (Argentina).  Y si bien es cierto, el conocimiento adquirido por el señor Amésquita se aplicará en la empresa que tiene sus instalaciones en territorio nacional, no podemos señalar que la ejecución inmediata del mismo se da en el Perú, sino por el contrario se da en Argentina. Normalmente surgen dudas respecto de la utilización de servicios en este tipo de desembolsos, algunas voces aseguran que el hecho de que los conocimientos adquiridos en el exterior serán aplicados en el Perú, puede definir al servicio como utilizado en territorio nacional. Sin embargo, debemos tener en cuenta que el servicio comienza y termina con la capacitación en Argentina, luego de ello, tanto el proveedor como el usuario del mismo dan por concluida la operación. El hecho de que los conocimientos adquiridos puedan ser aplicados en el país, no implica la ejecución inmediata del servicio recibido en el Perú, es decir, el servicio se utiliza y se

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS consume en Argentina desde el momento en que el personal enviado recibe la capacitación.

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Bajo ese razonamiento, la operación evaluada en el presente enunciado, no se encuentra gravada con el IGV.

Préstamo por parte de un no domiciliado

Caso: La empresa Sin Recursos S.A.C. se dedica a la capacitación y orientación vocacional, además de ser una consultora de recursos humanos, recibió en el mes de febrero del 2017 un préstamo de una institución financiera de la República Popular China. Dicho préstamo asciende a US$ 250,000, que genera un interés de US$ 20,000 y será utilizado para construir sus oficinas administrativas. Tanto el préstamo como el interés fueron cancelados en el mes de junio del 2017.

Solución Toda prestación que una persona realiza para otra, por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría es considerada un servicio para la Ley del IGV. En ese sentido, debemos acudir a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) para determinar si el servicio recibido en este caso, constituye renta de tercera categoría. Al respecto, el inciso a) del artículo 28 de la LIR señala que son rentas de tercera categoría, entre otras, las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la

prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes. Por otro lado, el inciso e) del mismo artículo señala que son rentas de tercera categoría las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14, entre las cuales se encuentran las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana. De la lectura de los párrafos anteriores podemos concluir que se trata de servicios. Queda ver ahora si se trata de un servicio utilizado en el país, para lo cual, como hemos visto en el análisis previo del presente informe, corresponde evaluar si el mismo es consumido o empleado en territorio nacional. De acuerdo con lo señalado en el enunciado, el préstamo será utilizado para construir sus oficinas administrativas, con lo cual podemos señalar que en vista de que el contribuyente utiliza el crédito (servicio de financiamiento) en el Perú, se configura la utilización de servicios en el país, es decir, se trata de una operación gravada con el IGV.

Servicio prestado por persona natural no domiciliada Caso: La empresa Qué te Importa S.A.C. se dedica a la importación de celulares, tablets, laptops  y demás artículos tecnológicos. Varios de estos artículos son de última generación y requieren de un ingeniero de sistemas que conozca el funcionamiento de los mismos y se encuentre actualizado para capacitar al personal sobre las bondades del producto y el uso de las funciones. Esta empresa ha decidido tomar los servicios del ingeniero Ichiro Nakasone, quien no se dedica a esta actividad,  pero por un contacto en Perú se le solicitó que apoye en brindar esta capacitación. El ingeniero viene desde el  Japón y cobrará por dicha capacitación US$ 15,000. El contador de la empresa nos consulta si dicha operación se encuentra gravada con el IGV.

Solución Como lo hemos señalado anteriormente, la Ley del IGV considera servicios a toda prestación a título oneroso, que se considere renta de tercera categoría, a pesar de poder no estar afecto a este último impuesto. En ese sentido, el servicio realizado por el ingeniero Ichiro Nakasone, no califica como renta de tercera categoría, en

la medida que no es derivada del comercio, la industria o minería, etc. Por el contrario, el pago que se le efectuará al ingeniero como retribución por sus servicios califica como rentas de cuarta categoría, por lo que no corresponde el pago del IGV por utilización de servicios, solo corresponde efectuar la retención y pago por el Impuesto a la Renta. Al respecto la Administración Tributaria mediante el Oficio N° 453-2006, ha emitido opinión similar, tal como lo citamos a continuación: “(…) Adicionalmente, cabe manifestarle que en el caso de servicios prestados por personas naturales no domiciliadas en el país cuya retribución califique como rentas de cuarta o quinta categoría para efectos del Impuesto a la Renta, no se configurará la utilización de servicios en el país y, por ende, dichos servicios no estarían gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV), toda vez que solo se configura el supuesto gravado bajo análisis cuando la retribución o ingreso por la prestación que se brinda se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto.(…)” CONTADORES & EMPRESAS / N° 307

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Periodo en que se puede ejercer el derecho al crédito fiscal Caso: Infórmate Bien, empresa mexicana dedicada al rubro de  selección de personal, le brinda a la empresa peruana Factor Humano S.A.C., con RUC 20549590528, una plataforma mediante la cual podrá acceder al servicio de evaluaciones al personal, así como entrevistas en línea,  para poder tomar una decisión respecto del nuevo per sonal a contratar. El servicio tiene un valor de US$ 6,000 y el contrato es desde el 1 de junio de 2017 hasta el 31 de mayo de 2018. Con fecha 15 de junio, Factor Humano S.A.C. realiza el  pago de los US$ 6,000 por la suscripción anual. El 15 de agosto, el contador de Factor Humano nos con sulta lo siguiente: • ¿El servicio se encuentra gravado con el IGV? • ¿Cuándo se puede ejercer el derecho a utilizar el crédito fiscal?

Solución El servicio que presta Infórmate Bien es el de brindarnos una plataforma mediante la cual nuestra Área de Recursos Humanos, podrá reclutar personal, facilitando el proceso de selección, puesto que las evaluaciones e inclusive la entrevista personal se pueden realizar en línea, con lo cual Factor Humano S.A.C. tiene un significativo ahorro en tiempo y dinero. De acuerdo con las normas citadas en los anteriores casos, claramente se puede notar que el servicio de Infórmate Bien es utilizado en el Perú, debido a que la explotación y consumo se realizan en territorio nacional, por lo tanto la operación se encuentra gravada con el IGV. Ahora debemos definir cuándo nace la obligación tributaria de dicha operación. Así pues, el artículo 4 de la Ley del IGV señala lo siguiente: “La obligación tributaria se origina: (…) d) En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero. (…)”. Entonces, en vista de que el enunciado no indica cuándo se efectuó el registro, pero sí señala cuando se realizó el pago, asumimos que aún no existe registro, por lo que la fecha de pago será la que determine el nacimiento de la obligación tributaria: 15/06/2017. Una vez definida la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, se debe revisar lo señalado en el artículo 19 de la Ley del IGV que establece los requisitos formales para la utilización del crédito fiscal: “Para ejercer el derecho al crédito fiscal, a que se refiere el artículo anterior, se cumplirán los siguientes requisitos formales: (…) c) Que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la Sunat, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el

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pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados(1), hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento (…)”. Por otro lado, el artículo 2 de la Ley N° 29215 exige que los documentos que sustentan el crédito fiscal se anoten por el sujeto del impuesto en su Registro de compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los doce meses siguientes, debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. Por lo tanto, en nuestro caso vamos resumiendo: • La operación se encuentra gravada con el IGV. • El crédito fiscal se debe ejercer en el mes de anotación del documento que sustenta dicho crédito. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado anteriormente y verificando nuestro enunciado, la fecha de nacimiento de la obligación de pago del IGV es en junio del 2017, debido a que el 15 de junio se realizó el pago al proveedor. En vista de que no se ha pagado aún el impuesto, se debe calcular el importe a pagar y los datos a consignar en la guía para pagos varios (Formulario Nº 1662). Los vencimientos de las obligaciones tributarias para los contribuyentes cuyo último dígito de RUC es el número 8, del periodo junio del 2017, fue el 21 de julio. Por lo tanto, desde el 22 de julio empiezan a correr los intereses moratorios. Para resolver el caso utilizaremos el tipo de cambio promedio ponderado venta S/ 3.249. Por lo tanto el servicio de US$ 6,000 convertido a soles es de S/ 19,494. El 18 % de S/ 19,494 es S/ 3,509. Ahora que tenemos el importe del IGV por pagar podemos calcular los intereses moratorios para el pago: S/ 3,509 x 0.04 % x 25 días = S/ 35.09. El importe de IGV a pagar el 15 de agosto es de S/ 3544. El pago se deberá realizar en una guía para pagos varios con los siguientes datos: Código de tributo: 1041 Periodo tributario: 08/2017 Importe a pagar: S/ 3,544 Como dato importante es necesario mencionar que el importe correspondiente a los intereses moratorios( S/ 35), no podrán formar parte del crédito fiscal a tomar, debido a que no son IGV, sino intereses, entonces, cuando el contribuyente registre la operación deberá tomar solo S/ 3,509 de IGV como crédito fiscal.

(1)

El resaltado es nuestro.

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   S    E    L    A    R    O    B    A    L      O    I    R    A    T    U    B    I    R    T    S    A    M    E    T

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Ingresos del trabajador no gravados con el Impuesto a la Renta  Pablo R. ARIAS

RESUMEN EJECUTIVO

COPITAN(*)

 L

as empresas, en el transcurso de sus actividades, suelen otorgar dinero a sus trabajadores por diferentes conceptos y en distintos momentos. En el  presente informe el autor aborda los aspectos relacionados al Impuesto a la  Renta de quinta categoría, que deben considerarse en los diversos ingresos que  podría percibir el trabajador.

I. INDEMNIZACIONES LABORALES Las empresas, en el quehacer de sus actividades, suelen otorgar indemnizaciones a sus trabajadores por diferentes conceptos. Al respecto, debe considerarse que el otorgamiento de una indemnización laboral tiene por objeto la reparación de un daño causado al trabajador; por lo que no podría considerarse un ingreso remunerativo para este último. Por otro lado, en el ámbito tributario, el inciso a) del tercer párrafo del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta (1) (en adelante, la LIR) indica que constituyen ingresos inafectos al impuesto las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. Asimismo, en el segundo párrafo del inciso citado se indica que “[s]e encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del artículo 88 y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el artículo 147 del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado. En ese sentido, las indemnizaciones laborales inafectas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta, son las siguientes:

• Indemnización por vacaciones no gozadas El artículo 23 del Decreto Supremo N° 713 (2) indica que esta indemnización es entregada por el empleador al trabajador, en el supuesto de que este último no haya disfrutado de su descanso vacacional dentro de los doce meses siguientes a aquel en el que adquirió el derecho al goce de vacaciones por treinta (30) días calendario. El pago de esta indemnización será equivalente a la remuneración mensual que el trabajador se encuentre percibiendo en la oportunidad en que se efectúe el pago.

• Indemnización por despido arbitrario u hostilidad Según el artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR(3), la indemnización por despido arbitrario debe pagarse cuando un trabajador ha sido cesado por su empleador sin una causa  justa o sin que esta se haya podido demostrar en juicio. También corresponderá el pago de una indemnización por despido arbitrario, cuando así lo demande el trabajador que se considere hostilizado, y hubiere optado por la terminación del contrato de trabajo. En ese sentido el monto a indemnizar será fijado en función al tipo de contrato del trabajador y el tiempo de servicios prestados. Así se tienen las siguientes situaciones: -

Trabajador con contrato a plazo indeterminado La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el período de prueba.

-

Trabajador con contrato a plazo fijo Si el empleador, vencido el período de prueba resolviera arbitrariamente el contrato, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce (12) remuneraciones.

• Indemnización por efectuar horas extras por imposición del trabajador De acuerdo con el artículo 9 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, cuando el trabajador demuestre

(*) Asesor tributario de Contadores & Empresas. Contador Público por la Universidad Nacional Federico Villarreal (UNFV). Diplomado en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor y consultor en temas tributarios y contables. (1) Aprobada por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF. (2) Consolidan la información sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. (3) Ley de Competitividad y Productividad Laboral

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ASESORÍA TRIBUTARIA

que su empleador le impuso el trabajo en sobretiempo, este último deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente al 100 % del valor de la hora extra.

• Indemnización por la retención indebida de la CTS De acuerdo con el artículo 52 del Decreto Supremo N° 001-97-TR(4), este tipo de indemnización compensa el perjuicio originado por las retenciones de las Compensaciones por Tiempo de Servicios (CTS) que no están autorizadas o no están acordes con la ley, por lo que el empleador debe pagar los días en que el trabajador quedó impedido de disponer de su CTS.

II. LAS RENTAS VITALICIAS Cabe indicar que el artículo 1923 del Código Civil define a la renta vitalicia como aquella por la cual se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagados en los períodos estipulados. De otro lado, el inciso a) del artículo 1 del TUO de la Ley del impuesto a la Renta dispone que dicho impuesto grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. Por su parte, el inciso e) del artículo 24 del citado TUO establece que son rentas de segunda categoría las rentas vitalicias. Asimismo, el inciso b) del artículo 34 del mismo TUO señala que son rentas de quinta categoría las rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal. Adicionalmente, el inciso d) del artículo 18 de la misma norma señala que constituyen ingresos inafectos del Impuesto, las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez. Ahora bien, el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, diferencia dos tipos de rentas vitalicias. De un lado, están aquellas que provienen del capital y que generan rentas de segunda categoría, y de otro, encontramos aquellas que tienen su origen en el trabajo personal y que generan rentas de quinta categoría. De todo lo expuesto se puede concluir que no se encontrarán gravados con

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el Impuesto a la Renta los ingresos por conceptos de rentas vitalicias que tengan su origen en el trabajo personal.

III. SUBSIDIOS En primer lugar, es necesario tener en cuenta algunas definiciones referidas a los subsidios, considerando lo señalado en el artículo 1 del Reglamento de Pago de prestaciones económicas(5), en el que se define al subsidio como la prestación asistencial de carácter económico y de duración determinada, que se otorga ante una situación de incapacidad temporal, maternidad y lactancia. A efectos del Impuesto a la Renta, en el inciso e) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia constituyen ingresos inafectos al Impuesto a la Renta, a continuación se describe cada uno de ellos:

1. Subsidio por incapacidad temporal De acuerdo a las normas laborales, los trabajadores que por enfermedad o accidente se encuentran incapacitados para desarrollar actividad laboral, en la medida en que cumplan con determinadas condiciones sobre su afiliación al seguro regular de salud - Essalud, tienen derecho a gozar de descanso subsidiado cuando la incapacidad supera los 20 primeros días del año. No se puede gozar simultáneamente del subsidio por incapacidad temporal y por maternidad. A continuación, se describen los aspectos más importantes de este tipo de subsidio: - El descanso por incapacidad no implica el pago del subsidio desde el primer día, este se genera desde el vigésimo primer día de incapacidad, lo que significa que los 20 primeros días en el año deben ser asumidos por el empleador como remuneración y no generan derecho de reembolso. Para tal efecto, se acumulan los días de incapacidad de cada año calendario. - Los subsidios por incapacidad temporal son otorgados por periodos máximos de 11 meses y 10 días consecutivos, o 540 días no consecutivos computados en el transcurso de 36 meses. No obstante, en dicho

periodo de tiempo EsSalud podrá calificar al trabajador de incapacidad temporal prolongada o de incapacidad absoluta permanente.

2. Subsidio por maternidad La Ley Nº 26644, Ley que precisa el goce del derecho del descanso prenatal y posnatal de la trabajadora gestante, ha regulado las disposiciones para el otorgamiento del descanso por maternidad (90 días de descanso dividido en: 45 días de descanso prenatal y 45 días de descanso posnatal. En caso de parto múltiple, el descanso es aumentado por 30 días calendarios adicionales). Ahora bien, el derecho al descanso por maternidad no conlleva necesariamente el derecho al subsidio, pues para esto último la trabajadora deberá cumplir además con las siguientes condiciones: i) número de aportaciones atribuible al trabajador –descrito anteriormente–, ii) estar afiliada al momento de la concepción; y, iii) ser afiliada regular en actividad.

3. Subsidio por lactancia El subsidio por lactancia es el monto de dinero que se le otorga a los asegurados regulares con la finalidad de contribuir con el cuidado del recién nacido. La solicitud de pago del subsidio es tramitada directamente por la madre o en caso de fallecimiento de la madre, por el padre(6). Asimismo, mediante el Acuerdo N° 66-27-ESSALUD-2003, se estableció que el monto del subsidio por lactancia asciende a S/ 820.00.

IV. COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS El artículo 1 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR), indica que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia. Por el lado tributario, dicho ingreso como beneficio social que percibe el trabajador (según el artículo 21 de la norma mencionada se efectuará en

(4) Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (5) Acuerdo N° 58-14-EsSalud-2011 (6) Quien deberá presentar cierta documentación (Formulario Nº 8002, DNI, entre otros).

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TEMAS TRIBUTARIO-LABORALES los meses de mayo y noviembre) no se encuentra afecto al Impuesto a la Renta.

V.

OTROS INGRESOS

Como se ha podido observar, existen varios conceptos de ingresos para el trabajador que la Ley del Impuesto a la Renta ha considerado como inafectos del impuesto, pero por otra parte existen algunos ingresos que el Reglamento de la mencionada Ley en el inciso c) de su artículo 20, ha precisado que no deberán ser considerados rentas de quinta categoría para el trabajador. Entre ellos los siguientes: • Las sumas que se paguen al servidor que al ser contratado fuera del país tuviera la condición de no domiciliado y las que el empleador pague por los gastos de dicho servidor, su cónyuge e hijos por los conceptos siguientes: - Pasajes al inicio y al término del contrato de trabajo. - Alimentación y hospedaje generados durante los tres primeros meses de residencia en el país. - Transporte al país e internación del equipaje menaje de casa, al inicio del contrato. - Pasajes a su país de origen por vacaciones devengadas durante el plazo de vigencia del contrato de trabajo. - Transporte y salida del país del equipaje y menaje de casa, al término del contrato. Es necesario que, en el contrato de trabajo aprobado por la autoridad competente, conste que tales gastos serán asumidos por el empleador. • Las sumas que el usuario de la asistencia técnica pague a las personas naturales no domiciliadas contratadas para prestar dicho servicio en el país, por concepto de pasajes dentro y fuera del país y viáticos por alimentación y hospedaje en el Perú. • Los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del personal y todos los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores, a que se refiere el inciso II) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Esto también será de aplicación cuando:

-

El servidor requiera atención especializada en el exterior no accesible en el país, debidamente certificada por el organismo competente del sector salud. - El trabajador por asuntos de servicios vinculados con la empresa, estando en el extranjero requiera por causa de fuerza mayor o caso fortuito, atención médica en el exterior. Los gastos de atención médica en el exterior deberán ser acreditados con la documentación sustentatoria autenticada por el Consulado del Perú o el que haga sus veces. • Las retribuciones que se le asignen a los dueños de empresas unipersonales, consideradas rentas de tercera categoría.

CRITERIOS VERTIDOS RTF Nº 10714-8-2011(7) “Que al haberse determinado precedentemente que los gastos realizados a favor de los trabajadores (…), por concepto de arrendamiento y mantenimiento de departamento o casa, servicio por consumo de cable y energía eléctrica, correspondían a una mayor remuneración, y no a condiciones de trabajo, toda vez que fueron percibidos por dichos trabajadores por la prestación de sus servicios a la recurrente, eran de su libre disponibilidad y constituían un beneficio o ventaja patrimonial para estos, deben formar parte de la base imponible de las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, por lo que procede mantener el reparo y confirmar la apelada en este extremo. Que de otro lado, respecto a los pagos por los trabajos en el país y para igualar las condiciones de ahorro mensual entre Holanda y Perú, por corrección del cambio en la política salarial de Holanda, primas de  jubilación y prejubilación y bono anual, que realiza la empresa no domiciliada (…) a favor del trabajador (…) , y que han sido reembolsados por la recurrente mediante factura (…), se ha establecido que dichos importes no tienen naturaleza remunerativa, toda vez que no obedecen al vínculo laboral que tal persona mantiene con la recurrente, sino que son abonados por la empresa no domiciliada en virtud del vínculo

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existente entre ambos, a fin de poder realizar el servicio de gestión acordado entre la mencionada empresa y la recurrente, por lo que no deben formar parte de la base imponible para calcular las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud; en consecuencia, procede dejar sin efecto el mencionado reparo y revocar la apelada en este extremo”. RTF N° 09555-3-2008 “Se entiende por condición de trabajo a los bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral de la empresa, montos que se entrega para el desempeño cabal de la función de los trabajadores, sean por concepto de movilidad, viáticos, representación, vestuario, siempre que razonablemente cumplan tal objeto y no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador. No es posible afirmar que el gasto relativo a vivienda constituya una condición de trabajo, pues este no constituye un elemento necesario para el desempeño de la función, sino un gasto de índole personal en que el trabajador deberá incurrir”. RTF Nº 3964-1-2006(8) “(…) Se entiende por condición de trabajo a los bienes o pagos indispensables para viabilizar el desempeño de la actividad laboral siempre que razonablemente cumplan tal objeto y no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador (…)”. Informe N° 059-2011-SUNAT/2B0000 “Los importes que deben ser cancelados a trabajadores y ex trabajadores por mandato judicial que provienen del trabajo personal prestado en relación de dependencia se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, salvo que correspondan a los conceptos detallados en el artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta”. Informe N° 046-2008-SUNAT/2B0000 “Los importes entregados a los trabajadores por concepto de gastos de movilidad no constituyen retribuciones por servicios personales y, por ende, no califican como rentas de quinta categoría; sin importar si tales montos superan o no el equivalente diario de 4 % de la Remuneración Mínima Vital Mensual”.

(7) Publicado el 22/06/2011. (8) Publicado el 21/07/2006.

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   S    A    I    R    A    T    U    B    I    R    T    S    E    N    O    I    C    N    A    S    Y    S    E    N    O    I    C    C    A    R    F    N    I

Infracciones relacionadas al llevado de libros y registros contables RESUMEN EJECUTIVO

 Raul ABRIL

ORTIZ(*)



no de los principales objetivos del Estado, cualquiera sea el gobernante de turno, es que los emprendedores que se encuentran al margen de la Ley se  formalicen; y para ello es muy importante que estos conozcan los libros y registros contables que se encuentran obligados a llevar, así como las infracciones y sanciones a las que se encuentran expuestos por incumplimientos en su llevado. En ese sentido, en el presente informe se abordarán las infracciones y sanciones señaladas en el Código Tributario, vinculadas al llevado de los libros y registros contables, la subsanación de las mismas y el acogimiento al régimen de gradualidad que le permitirá al contribuyente reducir el importe de la multa a pagar.

INTRODUCCIÓN Cuando recibimos consultas por parte de nuestros suscriptores respecto del importe correspondiente a las multas a pagar por las infracciones cometidas, la repregunta obligatoria es ¿y cuánto es la gradualidad? Por ello, es importante que quede claro que la gradualidad no es gratuita ni es inherente al pago de la multa, sino que se encuentra sujeta a ciertas condiciones. Así pues, siempre les informamos a los suscriptores cuánto es el importe o porcentaje de gradualidad, haciendo hincapié en que esta se encuentra condicionada a la subsanación de la infracción y/o pago de la multa rebajada, y para ello, además de analizar el tipo infractor, es importante conocer la normativa que define la forma de subsanar cada una de ellas.

I. LIBROS Y REGISTROS CONTABLES: INFRACCIONES RELACIONADAS De acuerdo con lo establecido en el artículo 165 del Código Tributario, toda acción, u omisión que constituya una violación a las normas tributarias será sancionada, siempre que se encuentre tipificada como tal en el referido Código o en otros decretos legislativos o leyes. A pesar de que muchas personas asocian el hecho de que la Administración Tributaria imponga multas por las infracciones cometidas a la búsqueda de mayor recaudación, lo cierto es que lo que se busca es el cumplimiento de las normas tributarias, las cuales a su vez tienen por objeto permitir la fiscalización y verificación por parte de la Sunat de obligaciones sustanciales y formales que le permitirán confirmar que los montos tributados por el contribuyente se ajustan a la realidad. Sin embargo, en muchas ocasiones la sanción monetaria es tan desproporcional que hace que el contribuyente rehúya a la legalidad y se refugie en

la informalidad. Teniendo en cuenta que no se trata de un caso aislado, sino que puede ser repetitivo, esto afecta la recaudación, con lo cual, el Estado pierde una cantidad importante de contribuyentes que se convierten o vuelven a ser informales. Es por eso que los artículos 82 y 166 del Código Tributario le otorgan facultad discrecional a la Administración Tributaria para determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. Basándose en dicha facultad, la Administración también puede aplicar las referidas sanciones de manera gradual, para ello deberá establecer las formas y condiciones que le permitan al contribuyente el pleno conocimiento de dicha gradualidad. Es así que mediante la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/Sunat se establecen los parámetros y criterios objetivos correspondientes para la aplicación de dicha gradualidad. Por otro lado, además de la citada facultad discrecional que le permite graduar el importe de las sanciones, la Sunat puede determinar en qué casos sanciona y en qué casos no lo hace, estableciendo criterios que deberá tener en cuenta el agente fiscalizador al momento de establecer una sanción. Entonces, en la medida que la Administración Tributaria lo estime conveniente en el cumplimiento de sus objetivos, puede dejar de sancionar ciertas infracciones que cumplan con ciertas características y/o condiciones, las cuales siempre fueron manejadas internamente por la Sunat, mediante disposiciones a las que se les denominaba circulares. No obstante, cabe indicar que desde los últimos meses del ejercicio 2015, la Sunat ha venido utilizando las resoluciones nacionales adjuntas operativas para definir los lineamientos que corresponden a la administración de sanciones por todo tipo de infracciones. Justamente, todo empezó con la Resolución Nacional Adjunta Operativa Nº 039-2015-Sunat/600000, mediante la cual se dispuso la aplicación de la facultad discrecional en el caso del llevado de libros.

(*) Contador Público Colegiado por la Universidad Nacional del Callao-UNAC. Asesor tributario enContadores & Empresas. Exasesor tributario de la División Central de Cons ultas de l a Su perintendencia Nacional de Aduanas y de Adminis tración Tributaria-Sunat.  Asesor y consultor en temas tributarios y contables.

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INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

1. Obligados al llevado de libros contables De acuerdo con lo señalado en los artículos 65 y 124 de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes que generan rentas de tercera categoría con excepción del régimen especial, se encuentran obligados a llevar los siguientes libros: TERCERA CATEGORÍA EXCEPTO RÉGIMEN ESPECIAL Ingresos

Hasta 300 UIT

Libros obligatorios

• • •

Registro de compras Registro de ventas Libro Diario de formato simplificado

• Más de 300 UIT hasta • 500 UIT • •

Registro de compras Registro de ventas Libro Diario Libro Mayor 

• • Más de 500 UIT hasta • 1,700 UIT • •

Registro de compras Registro de ventas Libro Diario Libro Mayor  Libro de Inventarios y Balances

• • • • • •

Registro de compras Registro de ventas Libro Diario Libro Mayor  Libro de Inventarios y Balances Libro Caja y Bancos

Más de 1,700 UIT

Además, de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), las empresas se encuentran obligadas a llevar en caso les corresponda, los siguientes libros o registros:  Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la LIR.  Registro de Activos Fijos.  Registro de Costos.  Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.  Registro de Inventario Permanente Valorizado. Por otro lado, los contribuyentes del régimen especial se encuentran en la obligación del llevado de los siguientes libros:  Registro de compras  Registro de ventas Finalmente, las personas naturales generadoras de rentas de segunda categoría se encuentran obligadas a llevar el libro de ingresos y gastos, tal como lo señala el penúltimo párrafo del artículo 65 de la LIR: “Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que excedan veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, deberán llevar un Libro de Ingresos, de acuerdo a lo señalado por resolución de superintendencia de la Sunat”. Cabe recordar que anteriormente este penúltimo párrafo obligaba a los perceptores de rentas de cuarta categoría a llevar el Libro de ingresos y gastos, sin embargo esto se modificó a partir del ejercicio 2017 con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1258. Era de esperarse que se derogue esta obligación, puesto que ya existe la obligación de emitir el recibo por honorario de manera electrónica y si por alguna contingencia se debía emitir en formato impreso, era obligatorio comunicar dicha emisión ingresando con la clave SOL a Sunat operaciones en línea. Todo esto sumado a la obligación de registrar los pagos, hace inútil la generación del Libro de ingresos y gastos, puesto que la Sunat cuenta con toda la información de antemano. Entonces, en resumen, los contribuyentes que generan rentas de tercera categoría del régimen general, régimen especial y las personas naturales que generan rentas de segunda categoría cuyo importe bruto supere las 20 UIT, tienen la obligación de llevar libros y registros contables.

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2. Infracciones y sanciones relacionadas al llevado de libros y registros Ahora bien, una vez dicho esto, debemos señalar que el artículo 175 del Código Tributario establece nueve infracciones relacionadas al llevado de libros y/o registros, a cada una de las cuales les corresponde una sanción. Para fines didácticos, en el primer cuadro señalaremos las infracciones tipificadas en el Código Tributario, mientras que en el segundo cuadro se señalarán las sanciones vigentes por las referidas infracciones, solo señalando el numeral del artículo del referido Código al que corresponda: Numeral del artículo 175 Numeral 1

Numeral 2

Numeral 3 Numeral 4

Numeral 5

Numeral 6

Numeral 7

Numeral 8

Numeral 9

Tipo infractor

Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de superintendencia de la Sunat u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la Sunat, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de superintendencia de la Sunat. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la Sunat, que se vinculen con la tributación. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la Sunat, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con estas, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.

3. Sanciones relacionadas al llevado de libros y registros Antes de señalar las sanciones correspondientes a las infracciones ya indicadas, es importante precisar las siguientes definiciones: 3.1. Sobre las tablas aplicables. a) Tabla I. Personas y entidades generadoras de renta de tercera categoría incluidas las del Régimen Mype Tributario. b) Tabla II. Personas naturales que perciban renta de cuarta categoría, personas acogidas al régimen especial de renta y otras personas y entidades no incluidas en las tablas I y III, en lo que sea aplicable c) Tabla III. Personas y entidades que se encuentran en el nuevo Régimen Único Simplificado 3.2. Sobre la sanción a) UIT. La unidad impositiva tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción. b) IN. Total de ventas netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos CONTADORES & EMPRESAS / N° 307

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ASESORÍA TRIBUTARIA

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o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable, que se encuentren declarados. Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la declaración jurada anual, la sanción se calculará en función a la declaración  jurada anual del ejercicio precedente al anterior. Cuando no se consignen ingresos en las declaraciones  juradas; o cuando no se encuentren obligados a presentarla o cuando no se cuente con declaración jurada presentada en virtud a que la infracción se comete en el ejercicio en el cual se inician operaciones y si se hubiese iniciado en el ejercicio anterior, si es que aún no venció el plazo para su presentación, la multa será el 40 % de la UIT. Cuando se trate de omisos a la presentación de la declaración jurada anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, la multa será el 80 % de la UIT. Con estos conceptos claros, las sanciones aplicables son las siguientes: Núm.

Tabla(*)

Sanción

Precisión según notas

1, 3 y 4

I y II

0.6 % de los IN

No menor al 10 % de la UIT ni mayor a 25 UIT

2(**),5,7 y8

I y II

0.3 % de los IN

No menor al 10 % de la UIT ni mayor a 12 UIT

6

I y II

0.2 % de los IN

No menor a 10 % de la UIT ni mayor a 8 UIT

9

I

30 % de la UIT

II

15 % de la UIT

Rehaciendo los libros y/o registros respectivos, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamen tos, observando la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Registrando y declarando por el período correspondiente, los ingresos, ren tas, patrim onios, bie nes, ventas, remuneraciones o actos gravados omitidos. Poniendo al día los libros y registros que fueron detec tados con un atraso mayor al permitido. Rehaciendo la información en castellano y/o en moneda nacional. Los mencionados libros y registros deberán ser llevados de acuerdo a las normas correspondientes. Rehaciendo los libros y registros, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones  tributarias. Rehaciendo los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible.

2

3

5

6

7

8

(*)

Solo se consignan las tablas I y II toda vez que los contribuyentes del NRUS (tabla III) no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables. (**) En el caso del numeral 2 para contribuyentes del régimen general o especial la multa será del 0.6 % de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el Registro de Compras no pudiendo ser menor a 10 % UIT ni mayor a 25 UIT.

No se aplica el criterio de gradualidad de pago 100 %

50 %

80 %

No se aplica el criterio de gradualidad de pago 100 %

60 %

80 %

50 %

60 %

No se aplica el criterio de gradualidad de pago 100 %

50 %

80 %

No se aplica el criterio de gradualidad de pago 100 %

50 %

80 %

No se aplica el criterio de gradualidad de pago 100 %

50 %

80 %

80 %

90 %

4. Gradualidad sujeta a subsanación y/o pago

5. Facultad discrecional para la no aplicación de sanciones

Primero debemos conocer los siguientes conceptos: a) El pago. Es la cancelación total de la multa rebajada que corresponda según los anexos respectivos o según los numerales del artículo 13-A más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación. b) La subsanación. Es la regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previstos en los anexos respectivos, la cual puede ser voluntaria o inducida. Con estos conceptos claros, procedemos a detallar la forma de subsanar y la condición de efectuar el pago en las infracciones sujetas a gradualidad:

Respecto de la obligación del llevado de libros y registros, la Administración Tributaria ha emitido diversas resoluciones nacionales adjuntas operativas en las cuales establecía la no aplicación de sanciones para el atraso en libros cuando se trate de la obligación de su llevado de forma electrónica, siempre que se subsanen hasta una fecha determinada. A pesar de que actualmente, varias de las referidas resoluciones no son aplicables, creemos conveniente que nuestros suscriptores conozcan dichas resoluciones aplicables a los numerales 2, 5 y 7 del artículo 175 del Código Tributario:

Núm.

Forma de subsanar la infracción

1

Llevando los libros y/o registros respectivos u otros medios de control omitidos, observando la forma y condiciones es tablecidas en las normas respectivas.

A-30

Criterios de gradualidad subsanación y/o pago (Porcentaje de rebaja de la multa establecida en las tablas) Subsanación volunSubsanación inducida taria Si se subsana la infracSi se subsana la ción dentro del plazo infracción antes que otorgado, contado surta efecto la notifidesde que surta efecto cación en la que se le la notificación en la comunica al infractor que se le comunica al que ha incurrido en infractor que ha incuinfracción rrido en infracción Sin pago Con pago Sin pago Con pago

No aplicable

50 %

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80 %

RSNAO

Discrecionalidad No se aplican sanciones siempre que se regularice la infracción hasta la 039-2015 fecha máxima de atraso dic. 2015. No se aplican sanciones siempre que se regularice la infracción hasta 064-2015 junio de 2016. Obligados o voluntarios No se aplican sanciones siempre que se redesde antes del 01/01/2016. gularice la infracción hasta el 30/09/2016. 031-2016 Obligados o voluntarios a No se aplican sanciones siempre que se repartir del 01/01/2016. gularice la infracción hasta el 31/12/2016. No se aplicará sanción durante el primer mes a los nuevos agentes de retención. No se aplicará sanción durante los 3 primeros meses a los nuevos agentes de percepción. No se aplicará sanción durante los 3 primeros meses cuando se incorporen 039nuevos bienes al régimen de percepción. 2016(*) Cuando se configuren conjuntamente las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 5 se aplicará solo la multa por este último (numeral 5). Se aplicará una sola multa por cada oportunidad en que se compruebe el atraso en libros y/o registros , aún cuando dicho incumplimiento se verifique en más de uno. (*)

Para infracciones cometidas o detectadas hasta antes del 19 de agosto de 2016 en que entró en vigencia la resolución, incluso si la Resolución de Multa no hubiere sido emitida o habiéndolo sido no fue notificada.

ASESORÍA TRIBUTARIA

   L    A    I    R    O    T    C    E    S    N     Ó    I    C    A    T    U    B    I    R    T

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Beneficios tributarios para contribuyentes en zonas altoandinas  Mabel Violeta MACHUCA ROJAS(*)

RESUMEN EJECUTIVO

 M 

ediante la Ley N° 29482, Ley de Promoción para el Desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas, el Estado ha establecido exoneraciones tributarias a los sujetos que se encuentren en determinadas zonas geográ ficas, conocidas como zonas altoandinas; ello con el propósito de  fomentar el desarrollo de las actividades productivas y de servicio que generen valor agregado y uso de mano de obra por ciertas actividades que se desarrollen en dichos lugares.  A través del presente informe daremos a conocer los requisitos y condiciones que establece la citada ley y su respectivo Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 051-2010-EF, con el objetivo de que el lector realice la correcta aplicación de estos bene ficios tributarios, evitando de esta manera contingencias tributarias futuras.

I. ¿QUÉ SON ZONAS ALTOANDINAS?

II. ¿QUÉ BENEFICIOS TRIBUTARIOS SE APLICAN A LAS ZONAS ALTOANDINAS

De acuerdo con la Ley N° 29482 y su Reglamento, se entiende por zonas altoandinas aquellas zonas geográficas ubicadas a 2 500 o 3 500 metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m.) y que se encuentran detalladas por departamentos, provincias y distritos en el Anexo N°1 del citado Reglamento(1). Al respecto, es pertinente indicar que debido al amplio número de provincias comprendidas en el citado anexo, no es posible reproducirlas en este informe; no obstante, a título ilustrativo podemos mencionar los departamentos en los que se encuentran dichas provincias, los cuales son:  Departamentos que contienen provincias ubicadas en zonas altoandinas a partir de los 2 500 m s.n.m.: Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lima, Moquegua, Pasco, Puno y Tacna.  Departamentos que contienen provincias ubicadas en zonas altoandinas a partir de los 3 200 m s.n.m.: Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Junín, Lima, Moquegua, Pasco, Puno y Tacna. Es preciso señalar que no se encuentran incluidas en las zonas altoandinas las capitales de los departamentos, entendidas como tales los distritos donde se encuentren ubicadas.

Las normas que regulan las zonas altoandinas han establecido beneficios tributarios consistentes en la exoneración de los siguientes tributos: i) Impuesto a la Renta de tercera categoría En cuanto a la exoneración del Impuesto a la Renta, cabe mencionar que a partir del segundo año de aplicación de los beneficios tributarios aplicables a zonas altoandinas, las empresas y unidades productivas deberán cumplir con el ratio que por actividad productiva y nivel de ventas fije anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo. Dicho ratio deberá ser publicado dentro del primer mes de cada ejercicio gravable y tomará en cuenta el nivel de ventas y el número de trabajadores declarados a la Administración Tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias del ejercicio anterior. Cabe indicar que para el ejercicio 2017 dicho ratio fue aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2017- EF. Al respecto, es del caso traer a colación lo señalado en el Informe N° 023-2012-Sunat/4B0000, según el cual, los beneficiarios que tengan ventas que determinen ratios superiores a los señalados mediante el decreto supremo al que se refiere el párrafo anterior, perderán la exoneración del Impuesto a la Renta.

(*) Asesora tributaria en Contadores & Empresas. Contadora Pública por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Exasesora tributaria de la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Curso de especialización en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católica del Perú-PUCP. Cursante de la diplomatura de especialización avanzada en Tributación por la PUCP. (1) Publicado en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, al cual se puede acceder con la siguiente dirección electrónica: .

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ASESORÍA TRIBUTARIA

Asimismo, en el citado Informe la Sunat también aclara que el “segundo año de aplicación de los beneficios” que se debe tener en cuenta para la utilización del ratio, alude al ejercicio fiscal siguiente a aquel en que la empresa o unidad productiva inició sus operaciones. ii) Tasas arancelarias a las importaciones de bienes de capital con fines de uso productivo. iii) Impuesto General a las Ventas a las importaciones de bienes de capital con fines de uso productivo. Respecto a los beneficios tributarios señalados en el presente acápite es importante tener en consideración lo siguiente: Los beneficiarios de la Ley N° 29482, bajo comentario, que importen los bienes de capital (2) no podrán transferirlos, ni en propiedad ni en uso, a título oneroso o gratuito, por el plazo de cinco (5) años contados desde el nacimiento de la obligación tributaria. En caso contrario, quedarán obligados al pago del IGV, tasas arancelarias e intereses moratorios correspondientes, así como a las multas a que hubiere lugar.

Los bienes de capital con fines de uso productivo a que se refiere el párrafo precedente, deberán ser destinados para uso exclusivo de las Unidades productivas y empresas en el proceso productivo que desarrollen en su centro de producción.

III. ¿A QUIÉN SE LE APLICAN LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS? Los sujetos comprendidos en el alcance de la citada ley son las unidades productivas y las empresa, conforme a lo que desarrollamos a continuación: 1. Unidades productivas. Se entiende por unidades productivas a las: i) personas naturales; ii) micro y pequeñas empresas(3) , iii) cooperativas(4), y empresas comunales y multicomunales(5). Las unidades productivas, así definidas, se encuentran dentro de los alcances de los beneficios tributarios establecidos para zonas altoandinas siempre que fijen su domicilio fiscal y tengan o instalen su centro de operaciones y centro de producción en las zonas altoandinas ubicadas a partir de los 2 500 m s.n.m. 2. Empresas. A efectos de las normas sobre zonas altoandinas, se entiende que son empresas las personas

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 jurídicas consideradas como tales por la Ley del Impuesto a la Renta, pero que no califiquen como unidades productivas (conforme a lo explicado en el punto anterior), y que generen rentas de tercera categoría, siempre que sus ventas sean superiores al límite máximo(6) establecido para las pequeñas empresas. Las empresas, así definidas, se encuentran dentro de los alcances de los beneficios tributarios establecidos para zonas altoandinas siempre que fijen su domicilio fiscal y tengan o instalen su centro de operaciones y centro de producción en las zonas altoandinas ubicadas a partir de los 3 200 m s.n.m. Es importante recalcar que los contribuyentes que no califiquen como unidades productivas ni como empresas, conforme a lo antes señalado, no podrán gozar de las exoneraciones tributarias desarrolladas anteriormente. Asimismo, se debe tener en cuenta que tanto las unidades productivas como las empresas calificarán como tales a efectos de las disposiciones que regulan las zonas altoandinas, solo si se dedican de manera exclusiva a las actividades productivas previstas en las disposiciones que regulan las zonas Altoandinas, las cuales señalamos a continuación.

IV. ¿QUÉ ACTIVIDADES PRODUCTIVAS SE ENCUENTRAN COMPRENDIDAS? A fin de que las unidades productivas y empresas puedan acogerse a las exoneraciones tributarias desarrolladas en la sección N° II del presente informe, la Ley N° 29482, ha establecido que estás deberán dedicarse exclusivamente a las siguientes actividades productivas:  Acuicultura y Piscicultura. Reguladas por la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, y normas reglamentarias.







Procesamiento de carnes en general. Comprende las actividades descritas en la Clase 1511 de la CIIU, relacionadas con la producción, procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos. Plantaciones forestales con fines comerciales o industriales. Referido a las plantaciones forestales definidas como tales en el literal a. del numeral 2 del artículo 8 de la Ley Nº 27308, Ley forestal y de fauna silvestre, cuyos fines comerciales o industriales se encuentran regulados por dicha Ley. Producción láctea. Comprende las actividades descritas en la Clase 1520 de la CIIU. Crianza y explotación de fibra de camélidos sudamericanos. Comprende el cuidado, alimentación y producción de camélidos sudamericanos así como la explotación de la fibra de estos, la cual comprende las actividades de esquila, categorización y clasificación; dichas actividades deberán tomar en cuenta las normas dictadas por el sector respecto a su conservación y aprovechamiento. Agroindustria. Comprende la actividad productiva dedicada a la transformación primaria de productos agropecuarios, efectuada directamente por el propio productor o por otro distinto a este.



Artesanía. Comprende las actividades destinadas a la elaboración y producción de bienes, ya sea totalmente a mano o con ayuda de herramientas manuales, e incluso medios mecánicos, siempre y cuando el valor agregado principal sea compuesto por la mano de obra directa y esta continúe siendo el componente más importante del producto acabado.



Textiles. Comprende las actividades descritas en la División 17, y en la Clase 1810 de la División 18 de la

(2) Señalados en el Anexo N° 2 del Reglamento, el cual también se visualiza en la dirección electrónica señalada en el pie de página N° 1. (3) Inscritas en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE de conformidad con el Decreto Supremo Nº 008-2008-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente. (4) Constituidas al amparo del Decreto Supremo Nº 074-90-TR. (5) Constituidas al amparo del Decreto Supremo Nº 045-93-AG. (6) Según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE (Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial), el monto máximo de ventas anuales para las pequeñas empresas es equivalente a 1700 UIT.

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TRIBUTACIÓN SECTORIAL CIIU. Se excluye las actividades de comercio, entendidas estas como aquellas que venden, sin transformar, bienes al por mayor o por menor.

antes indicadas. Se entenderá cumplido este requisito cuando: i) El contribuyente se dedique exclusivamente a una o varias de las actividades productivas señaladas anteriormente en las zonas altoandinas, ubicadas a partir de los 2500 m s.n.m., o a partir de los 3200 m s.n.m., según corresponda, y realice en la respectiva zona altoandina la totalidad de dichas actividades.

Es importante señalar que no se encuentran comprendidos dentro de las actividades señaladas anteriormente, los servicios realizados por terceros aun cuando formen parte del proceso productivo.

V. ¿CUÁNDO UN ESTABLECIMIENTO CALIFICA COMO CENTRO DE OPERACIONES Y CENTRO DE PRODUCCIÓN?

ii) Los inmuebles, maquinarias y/o equipos que empleen las unidades productivas y empresas en el proceso de producción de las referidas actividades productivas se encuentren ubicados exclusivamente en la correspondiente zona altoandina.

A las unidades productivas y las Empresas les resultan aplicables los beneficios tributarios para zonas altoandinas, siempre que fijen su domicilio fiscal y tengan o instalen su centro de operaciones y centro de producción en dicho ámbito geográfico. Pues bien, a fin de comprender plenamente tal disposición estimamos conveniente indicar que a efectos de tales beneficios, por centro de operaciones y centro de producción se debe entender lo siguiente: Centro de operaciones Al establecimiento donde se efectúen las labores permanentes de quien o quienes tienen a su cargo la dirección de las unidades productivas y empresas comprendidas en los alcances de la Ley, y donde se encuentra la información que les permita efectuar la labor de dirección. Para tal efecto, se entenderá que tienen a su cargo la dirección de las unidades productivas y empresas quienes tienen poder de decisión sobre los aspectos relacionados ver con la orientación o definición de las decisiones importantes relativas a las mismas, tales como las labores de planificación, organización, dirección y control. No se entenderá incumplido este requisito cuando la residencia permanente de quienes tienen a su cargo la dirección de las referidas unidades productivas y empresas se encuentran fuera de la correspondiente zona altoandina. Centro de producción Al (a los) establecimiento(s) donde las unidades productivas y empresas realizan las actividades productivas

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No se entiende incumplido este requisito, si tales bienes salen de la zona altoandina para reparación o mantenimiento.

VI. ¿EN QUÉ CASOS SE PIERDEN LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS? Las exoneraciones tributarias establecidas por las actividades desarrolladas en las zonas altoandinas se perderán por las siguientes causales: 

Cuando el beneficiario deja de tener la condición de unidad productiva o empresa.



Por no dedicarse de manera exclusiva a las actividades productivas ya indicadas.



Por no destinar los bienes de capital con fines de uso productivo para la utilización exclusiva de las unidades productivas y empresas.



Por no encontrarse al día en el pago de sus obligaciones tributarias o incumplir los acuerdos establecidos con la autoridad correspondiente.

En relación con esto último, es pertinente mencionar que se ha dispuesto que estas exoneraciones se perderán automáticamente si las unidades productivas o empresas no se mantienen al día en el pago de los tributos administrados o recaudados por la Sunat, así como de las cuotas de aplazamiento y/o fraccionamiento de los mismos. A tal efecto, se considera que el contribuyente no se ha mantenido al día en el pago de:





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Los tributos antes aludidos, cuando no haya pagado cualquiera de estos dentro de los plazos establecidos en las normas pertinentes. No obstante, no se considera incumplido este requisito si en una única oportunidad en cada ejercicio gravable el contribuyente efectúa el pago de los tributos fuera del plazo antes mencionado, pero dentro del mes del vencimiento. Las cuotas de aplazamiento y/o fraccionamiento mencionadas anteriormente, cuando no se pague oportunamente alguna de ellas.

VII. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LOCALIZACIÓN La verificación de las condiciones de ubicación en zonas geográficas catalogadas como zonas altoandinas de las unidades productivas y las empresas, se realizará en función a lo siguiente: 

Respecto del IGV y de las tasas arancelarias. Al momento de nacimiento de la obligación tributaria. Respecto del Impuesto a la Renta. Durante todo el ejercicio gravable, tratándose de contribuyentes acogidos al Régimen General de dicho impuesto, o durante todo el período mensual, tratándose de contribuyentes acogidos al Régimen Especial de Renta.

En caso contrario, no procederá la exoneración del referido impuesto por dicho ejercicio gravable o período mensual, según corresponda. Lo antes señalado será igualmente aplicable a los contribuyentes que hubieren iniciado actividades en el transcurso del ejercicio o período mensual, según corresponda, respecto del período comprendido entre la fecha de inicio de actividades y el cierre del propio ejercicio o período mensual, según corresponda. Es importante indicar que: De conformidad con la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1269 (que crea el Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2017), se encuentran excluidos de los alcances de la ley bajo comentario los contribuyentes acogidos al Régimen Mype Tributario.

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ASESORÍA TRIBUTARIA

   E    T    N    E    Y    U    B    I    R    T    N    O    C    L    E    D    A    S    N    E    F    E    D    E    D    S    O    I    D    E    M

¿Procede la presentación de una queja relacionada al acogimiento al FRAES? RESUMEN EJECUTIVO

 Saúl VILLAZANA OCHOA(*)

¿

Qué puede hacer o qué acciones puede tomar aquel contribuyente que consideraba que cumplía con todas las condiciones y requisitos para acogerse al FRAES pero el sistema (el Formulario Virtual Nº 1700) no le permitía la  presentación de la solicitud o no contenía el total de las deudas del contribu yente? ¿Procede la presentación de una queja ante el Tribunal Fiscal? o ¿se debe iniciar un procedimiento no contencioso? Estas y otras cuestiones serán materia de análisis en el presente informe.

I. FRAES - FRACCIONAMIENTO ESPECIAL DE DEUDAS TRIBUTARIAS Como se sabe, el FRAES (Fraccionamiento especial de deudas tributarias y otros ingresos administrados por la Sunat), que se encuentra regulado por el Decreto Legislativo N° 1257 (vigente a partir del 09/12/2016 y al que solo se podían acoger los interesados hasta el 31/07/2017), establece el fraccionamiento especial de deudas tributarias con el objeto de sincerar la deuda tributaria en litigio en la vía administrativa o  judicial o que se encuentra en cobranza coactiva, así como extinguir deudas tributarias menores a una UIT. Las deudas por las cuales se podían acoger al FRAES los contribuyentes o interesados eran: Tributos administrados por la Sunat

-

Pérdida de fraccionamiento Otros administrados por la Sunat

Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas (IGV) Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) Impuesto Especial a la Minería

-

Que no sea EsSalud ni ONP

-

Arancel de aduanas, etc.

-

Multas

FONAVI

Estas deudas debían estar contenidas en resoluciones de determinación, liquidaciones de cobranza o liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras, resoluciones de multa, órdenes de pago u otras resoluciones emitidas por la Sunat. Además, se consideraban los correspondientes intereses, actualización e intereses capitalizados que correspondan aplicar de acuerdo a ley; actualizadas hasta la fecha de aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES.

Era requisito indispensable que la deuda se encontrara impugnada o en cobranza coactiva al 30 de setiembre de 2016. Se consideraba como deuda impugnada al recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa presentada hasta el 30/09/2016, no incluyéndose aquella deuda que fuera cancelada para proceder con la impugnación. Finalmente, los sujetos además debían cumplir con lo siguiente: a) Teniendo rentas que califiquen como de tercera categoría sus ingresos anuales no debían superar las 2,300 UIT, desde el periodo comprendido entre enero del 2012 al periodo agosto del 2016, aun cuando se trate de rentas exoneradas e inafectas. b) Ser sujetos que en todos los periodos comprendidos entre enero del 2012 a agosto del 2016, a que se refiere el literal anterior, hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superaran el monto indicado en el literal anterior. c) Sean sujetos que en algún o algunos de los periodos comprendidos entre enero del 2012 a agosto del 2016, a que se refiere el literal a), hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no hubieran superado el monto indicado en el literal a). d) Ser personas naturales que en los periodos comprendidos entre enero del 2012 y agosto del 2016, no hubieran tenido ingresos que califiquen como renta de tercera categoría ni hubieran sido sujetos del Nuevo RUS. e) No debían contar con algún convenio de estabilidad tributaria con el Estado vigente al 30/09/2016. f) No debían ser una entidad del Estado.

(*) Asesor legal-tributario de Contadores & Empresas. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos - UNMSM. Especialista en Tributación Empresarial por el PEE de la Universidad ESAN.

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MEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE g) No debían tener condena vigente por delito tributario a la fecha de presentación de la solicitud. Cumpliéndose todas estas condiciones o requisitos, el contribuyente que se acogía al FRAES tenía los siguientes beneficios: Bono de descuento

Además del beneficio de cancelar la deuda en parte fraccionada, los contribuyentes tenían la posibilidad de acceder a un bono de descuento (sobre intereses y multas) de hasta el 90 %.

Bono de descuento adicional

Si el contribuyente realizaba el pago de la deuda al contado, contaba con un bono de descuento adicional de 20%, el cual se hacía efectivo solamente si el pago de la deuda se realizaba a la fecha de la solicitud de acogimiento.

Suspensión de la cobranza coactiva

A partir de la presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES se suspendía la cobranza coactiva. Dicha suspensión se prolongaba hasta que se resolviera la solicitud de acogimiento al FRAES.

II. ACCIONES ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE ACOGERSE AL FRAES Existen casos en que el interesado (contribuyente), cumpliendo todas las condiciones o requisitos del FRAES, no podía acogerse al beneficio, debido a que:  Al momento de presentar la solicitud el sistema no incluía al contribuyente.  Al momento de presentar la solicitud el sistema no incluía la totalidad de deudas del contribuyente.  Existía una indebida notificación que generaba duda respecto a la conclusión del procedimiento contencioso o judicial o respecto a la cobranza coactiva.  Entre otras circunstancias que se podían presentar. Ante estos hechos, las opciones que tenía el contribuyente eran las siguientes: i) Presentar una queja ante el Tribunal Fiscal; o, ii) Presentar una solicitud por mesa de partes a fin de iniciar un procedimiento no contencioso. A continuación vemos los efectos de cada caso.

está destinado a facilitar el pago de las deudas tributarias y no incide en la determinación de ningún tipo de obligación tributaria, dado que esta ya fue determinada con anterioridad. (…) Que (…) este tribunal no resulta competente para pronunciarse sobre cualquier cuestionamiento relativo al procedimiento y/o requisitos para acogerse al fraccionamiento especial alegado así como por la demora o rechazo a las solicitudes que pudieran presentarse a fin de acogerse a aquél, de ser el caso, al estar destinado dicho fraccionamiento a facilitar el pago de las deudas tributarias y no incide en la determinación de ningún tipo de obligación tributaria; por lo que corresponde inhibirse del conocimiento de la queja presentada. No obstante , de acuerdo con el numeral 91.1 del artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, según el cual el órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente , con conocimiento del administrado, procede remitir los actuados a la Administración, a fin de que otorgue el trámite correspondiente”. Al respecto cabe referir que, de acuerdo con el artículo 155 del Código Tributario, la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal. No obstante, el Tribunal Fiscal, considerando anteriores pronunciamientos vinculados a otros tipos de fraccionamiento, donde se citó, a su vez, el artículo 101 del Código Tributario, se inhibe de emitir un pronunciamiento, considerando que no es un atributo del Tribunal Fiscal pronunciarse respecto al pago de una deuda tributaria, sino solo respecto de su determinación. De ese modo, de acuerdo con el artículo 101 del Código Tributario, son atribuciones del Tribunal Fiscal: ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL

III. PRESENTACIÓN DE UNA QUEJA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL 1)

El Tribunal Fiscal se ha pronunciado en las Resoluciones Nºs 02277-Q-2017, 00718-Q-2017 y 0090-Q-2017, declarando que no es competente para resolver quejas relativas al FRAES. Así, en la Resolución Nº 02277-Q-2017 ha señalado lo siguiente: “Que mediante las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 00511-1-2006, 13106-4-2011, 01805-Q-2015, entre otras, este tribunal ha establecido que de conformidad con el numeral 1 del artículo 101 del Código Tributario, carece de competencia para pronunciarse sobre las resoluciones referidas al otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento previsto por el segundo párrafo del artículo 36 del referido Código, toda vez que no se encuentran vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, por lo que según lo dispuesto por el artículo 162 del mismo Código, deben tramitarse de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General. Que dicho criterio interpretativo se sustenta en que el otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento,

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Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra órdenes de Pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa, otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria; así como contra las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a EsSalud y a la ONP .

También podrá conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las resoluciones de multa que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria. 2) Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las resoluciones que expida la Sunat, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas y los pertinentes al Código Tributario. 3) Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones respecto de la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las sanciones que sustituyan a esta última de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 del Código Tributario, según lo dispuesto en las normas sobre l a materia.

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A-35

38

ASESORÍA TRIBUTARIA

4)

Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria.

5)

Atender las quejas que presenten los administrados contra la Administración Tributaria, cuando existan actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario; las que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás que sean de competencia del Tribunal Fiscal conforme al marco normativo aplicable.

6) Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia. 7) Proponer al ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para suplir las deficiencias en la legislación tributaria y aduanera. 8) Resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del procedimiento de cobranza coactiva. 9)

Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar la notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios.

Consideramos que el Tribunal Fiscal sí es competente para resolver cuestiones relativas a beneficios tributarios y las normas que las regulan, como es el caso del FRAES, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1257, en tanto esta norma no regula un simple fraccionamiento, sino que contiene normas relativas a bonos de descuentos por el pago al contado y por el pago fraccionado, además de establecer disposiciones relativas a extinción de deudas tributarias. Asimismo, se establece como una atribución expresa del Tribunal Fiscal la de atender y resolver las quejas que presenten los administrados contra la Administración Tributaria, cuando existan actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario; las que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás que sean de competencia del Tribunal Fiscal conforme al marco normativo aplicable. Esta norma tiene una similar redacción a la del artículo 155 del Código Tributario, que regula la queja, y no aclara o precisa la procedencia de la queja en estas circunstancias. Sin embargo, consideramos que el Tribunal Fiscal sí es competente para la resolución de cuestiones relativas al FRAES dado que no se trata de un simple fraccionamiento, además que la queja, en estos casos, resulta ser una vía más efectiva y eficiente para resolver las actuaciones ilegales de la Administración Tributaria.

IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVAS AL FRAES En consecuencia, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Fiscal, cuando un contribuyente desee cuestionar la imposibilidad de acogerse al FRAES u otro fraccionamiento especial, deberá aplicar las normas del Código Tributario referidas al procedimiento no contencioso y las normas del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. En ese sentido, el artículo 162 del Código Tributario establece que tratándose de otras solicitudes no contenciosas (como sería el caso del FRAES), estas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas. De ese modo, ante la imposibilidad de la presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES resultaba procedente que el contribuyente presentara su solicitud mediante la mesa de partes de la Sunat acreditando que cumple con las condiciones

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1ra. quincena - Agosto 2017

para su procedencia, de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 1257. Cabe precisar que la solicitud debía presentarse indefectiblemente hasta el 31 de julio de 2017, toda vez que solo hasta dicha fecha era posible el acogimiento al FRAES. Ello guarda relación con el derecho de petición (1) regulado en el artículo 115 del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, de acuerdo al cual cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. En este caso, el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Administrativo General(2) establece un plazo máximo de 30 días para que la Sunat emita una resolución. Por ello, transcurrido el citado plazo, exista o no respuesta de la Administración, el contribuyente podrá considerar como denegada o improcedente su solicitud y podrá impugnar dicho acto. De ese modo, el artículo 163 del mismo Código, referido a la impugnación, establece que los actos de la Administración Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas pueden ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que se tramitarán observando lo dispuesto en la citada ley salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el Código Tributario y sin que sea necesaria su autorización por parte de letrado. Así, si lo peticionado o solicitado es adverso, el administrado (contribuyente), de acuerdo con el artículo 216 del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, podrá interponer un recurso de reconsideración(3) o un recurso de apelación(4). Estos recursos deben interponerse en el plazo de 15 días perentorios al haberse notificado el acto administrativo que deniega la solicitud, y deberán resolverse en el plazo de 30 días. Incluso, de no ser procedente su solicitud y la impugnación efectuada, el contribuyente tiene la opción de presentar una demanda contenciosa administrativa en el Poder Judicial, en el plazo de 3 meses, luego de haberse notificado la resolución que agota la vía administrativa, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.

(1) El Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 0941-2001-AA/TC, señala que “[e]n doctrina se admite que el derecho de petición es de dos clases: el derecho de petición simple y el derecho de petición calificado. (…) el llamado derecho de petición calificado implica la adopción de un acto o decisión concretos por parte de la autoridad, basado en la solicitud o reclamo planteados por el peticionante. Contrariamente a lo que ocurre con el anterior, lo que resuelva la autoridad tendrá consecuencias sobre algún derecho subjetivo o interés legítimo del actor. Aun cuando la doctrina no es pacífica respecto a la obligación de la autoridad de dar respuesta a la petición, y, por tanto, el derecho del peticionante a recibirla, cualquiera que sea el tipo de petición formulado, lo cierto es que ‘(…)Tal derecho de respuesta –independientemente del contenido de ella–, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano, donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquellos(...)’ (Sagués, Néstor Pedro, Elementos de Derecho Constitucional, tomo 2, Astrea, Bs.As., 1993, pág. 164). En cualquier caso, el derecho de petición no implica, a su vez, el derecho de obtener necesariamente una respuesta favorable”. (2) Artículo 151.- Plazo máximo del procedimiento administrativo No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor. (3) Artículo 217.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. (4) Artículo 218.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

A

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CONTABLE

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Identificación del contrato para reconocer los Ingresos de Actividades Ordinarias que surgen con cliente - NIIF 15  Martha ABANTO

RESUMEN EJECUTIVO

BROMLEY (*)



eniendo en cuenta que en el 2018 entrará en vigencia la NIIF 15, norma que sustituye la NIC 18 Ingresos de Actividades Ordinarias y NIC 11 Contratos de Construcción, en el reconocimiento de los ingresos, en esta oportunidad, a través del presente informe se tratará de abordar uno de los aspectos más importantes y necesarios para aplicar adecuadamente la referida NIIF que es el referido a la identi ficación del contrato.

INTRODUCCIÓN Para el reconocimiento de los ingresos, la NIIF 15 ha establecidos etapas, siendo la primera de ellas la referida a la identificación del contrato (o contratos), es decir, teniendo en

cuenta que un contrato puede ser efectuado de forma escrita, verbal o desprenderse de las prácticas habituales de la empresa co n sus clientes (prácticas comerciales); centrándose en determinar cuándo un contrato entra en existencia.

Pasos para reconocer Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes 1. La identificación del contrato (o contratos) con un cliente 5. Reconocimiento de los ingresos de actividades ordinarias cuando (o a medida que) la entidad satisface una obligación de desempeño

2. La identificación de las obligaciones de desempeño en el contrato.

4. La asignación del precio de la transacción a las obligaciones de desempeño del contrato.

3. La determinación del precio de la transacción.

Fuente: http://www.javeriana.edu.co/personales/hbermude/Audire/mapg.pdf

I. CONTRATO QUE SURGE CON CLIENTE En términos generales, se entiende por contrato a un acuerdo entre dos o más partes que crea derechos y obligaciones exigibles, debiéndose tener en cuenta que las prácticas y procesos

para establecer contratos con clientes varían entre jurisdicciones legales, sectores industriales y entidades; inclusive pueden variar dentro de una entidad (por ejemplo, pueden depender de la clase de cliente o de la naturaleza de los bienes o servicios comprometidos).

Contrato que surge con cliente Obtiene bienes o servicios Contrato - derechos y obligaciones

Entidad (*)

Paga una retribución

Cliente

Contadora Pública Colegiada Certificada por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Diplomada en la especialización de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por el Colegio de Contadores Públicos de Lima. Diplomada en Gestión y Consultoría Tributaria por la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) aplicadas a la Gestión Financiera por la Universidad de Piura. Asesora contabletributaria de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A.

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B-1

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ASESORÍA CONTABLE

El cliente en este caso es la parte que ha contratado con una entidad para obtener bienes o servicios que son resultado de las actividades ordinarias de la referida entidad a cambio de una contraprestación.

II. IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO QUE SURGE CON CLIENTE Conforme con lo anterior, dispone el párrafo 9 de la NIIF 15 que al comienzo del contrato se evalúe los siguientes aspectos:

Las partes aprueban el contrato (verbal o escrito) con compromiso de cumplir sus obligaciones.

Se identifica los derechos de cada parte de los bienes o servicios a transferir.

Se identifica las condiciones de pago de los bienes o servicios a transferir.

Se tiene fundamento comercial.

Es probable que se recaude la contraprestación a la que tendrá derecho a cambio de los bienes o ser vicios que se transferirán al cliente.

De la evaluación de los citados requisitos pueden generarse las siguientes situaciones: Cumple con los requisitos del párrafo 9

Recibió contraprestación pero no cumple con los requisitos del párrafo 9 Se reconocerá como ingreso solo si han tenido lugar los sucesos siguientes: a) la entidad no tiene obligaciones pendientes  de transferir bienes o servicios al clientes y toda, o sustancialmente toda, la contraprestación prometida por el cliente se ha recibido por la entidad y es no reembolsable; o b) se ha terminado el contrato y la contraprestación recib ida del cliente es no reembolsabl e (párr. 15).

Se reconoce el ingreso. La entidad no evaluará nuevamente dichos criterios a menos que haya una indicación de un cambio significativo en los hechos y circunstancias.

Se reconocerá como pasivo hasta que ocurra uno de los sucesos del párrafo 15, representando la obligación de la entidad de transferir bienes o servicios en el futuro o reembolsar la contraprestación recibida. La entidad continuará evaluando el contrato para determinar si los mencionados criterios se cumplen con posterioridad.

Ejemplo de cambio significativo en los hechos y circunstancias del contrato que cumple con lo s requisitos del párrafo 9 Si se deteriora de forma significativa la capacidad de un cliente para pagar la contraprestación, una entidad evaluaría nuevamente la probabilidad de recaudar la contraprestación a la que tiene derecho a cambio de los bienes o servicios pendientes que va a transferir al cliente.

III. COMBINACIÓN DE CONTRATOS CON EL MISMO CLIENTE (O CON PARTES RELACIONADAS DEL CLIENTE) Una entidad combinará dos o más contratos realizados aproximadamente al mismo tiempo, con el mismo cliente (o con partes relacionadas del cliente) y contabilizará los contratos como uno, si se cumplen uno o más de los siguientes criterios:

a) Los contratos se negocian como un paquete con un objetivo comercial único. b) El importe de la contraprestación a pagar en un contrato depende del precio o desempeño del otro contrato. c) Los bienes o servicios comprometidos en los contratos (o algunos bienes o servicios comprometidos en cada uno de los contratos) son una obligación de desempeño única (párrafos 22 a 30, NIIF 15).

Combinación de contratos con clientes o parte relacionada del cliente Contrato 1 Contrato 2 Contrato 3

Se combinan (del mismo cliente o parte relacionada del cliente).

Se contabilizan los con tratos como uno solo, si cumple con:

IV. MODIFICACIONES DEL CONTRATO La modificación de un contrato es un cambio en el alcance o en el precio (o en ambos) de un contrato(1) que se aprueba por las partes, que crea nuevos derechos y obligaciones exigibles en el contrato, o bien cambios en los existentes. Este cambio no afecta lo efectuado antes de este si las partes del contrato

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1ra. quincena - Agosto 2017

• El contrato se negocia como un paquete. • El importe a pagar depende del precio o de otro contrato. • Los bienes o servicios o algunos de ellos son una obligación de desempeño única.

no han aprobado la modificación, por lo que una entidad continuará aplicando esta norma al contrato existente hasta que la modificación sea aprobada.

(1) Por lo tanto, la modificación de un contrato podría aprobarse por escrito, por acuerdo oral o de forma implícita por las prácticas tradicionales del negocio.

INFORME ESPECIAL

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El alcance. Cuando las partes aprueban un cambio en:

Modificación de un contrato

Ambos (alcance o precio). Orden de cambio.

Según el sector industrial y juridicciones puede recibir distintos nombres:

Cambios que crea nuevos derechos y obligaciones o cambio en los existentes.

Conforme con el párrafo 18 de la NIIF 15, existe la modificación de un contrato cuando las partes aprueban un cambio que les crea nuevos derechos y obligaciones exigibles en el contrato, o bien cambios en los existentes. Sin perjuicio de lo anterior precisa que su existencia es independiente a pesar de que las partes tengan una disputa sobre: El alcance o el precio (o sobre ambos) de la modificación, o Hayan aprobado un cambio en el alcance del contrato pero no hayan determinado todavía el correspondiente cambio en el precio(2). Para determinar si son exigibles los derechos y obligaciones que se crean o cambian por la modificación, una entidad considerará todos los hechos y circunstancias relevantes, incluyendo los términos del contrato y cualquier otra evidencia. 

Asimismo, la modificación deberá tratarse de alguna de las siguientes formas:

1. Se trata como un contrato separado Una entidad contabilizará la modificación de un contrato como un contrato separado si están presentes las dos condiciones siguientes: a) El alcance del contrato se incrementa debido a la  incorporación de bienes o servicios comprometidos que son distintos (distintos bienes o servicios de acuerdo con los párrafos 26 a 30 de la NIIF 15); y b) El precio del contrato se incrementa por un importe de la contraprestación que refleja los precios de venta independientes de la entidad de los bienes o servicios prometidos adicionales  y cualquier ajuste apropiado a ese precio para reflejar las circunstancias de un contrato específico.

2. No se trata como un contrato separado Si no se cumplen las condiciones antes indicadas, los bienes o servicios comprometidos no transferidos todavía a la fecha de su modificación (es decir, los bienes o servicios comprometidos pendientes) de cualquiera de las formas siguientes, según lo que resulte aplicable: a) Rescisión del existente y creación de uno nuevo

b) Una parte del ya existente

Si los bienes o servicios pendientes son distintos de los transferidos en la fecha de su modificación o con anterioridad.

Si los bienes o servi- Si los bienes o servicios pendiencios pendientes no son  tes son una combinación de las distintos y, por ello, for- situaciones anteriores, la entidad man parte de una obli- contabilizará los efectos de la mogación de desempeño dificación sobre las obligaciones única que se satisfizo de desempeño no satisfechas parcialmente a la fecha (incluyendo las parcialmente no de la modificación del satisfechas) en el contrato modificontrato. cado de forma que sea congruente con los objetivos de este párrafo.

1

El precio.

c) Una combinación

CASO PRÁCTICO

Recaudación de la contraprestación a cambio del bien que se transfiere al cliente Una inmobiliaria celebra un contrato de compraventa de inmueble con un cliente por el importe de S/ 1’200,000.

Una variación Una modificación

 El cliente tiene pensado abrir en este un negocio de hos pedaje dado que el inmueble se encuentra ubicado en un área cercana a centros comerciales y financieros, sin embargo se sabe que tiene poca experiencia en dicha actividad y que existe una alta competencia.  El cliente realizó un pago anticipado del 5 % del monto total al inicio del contrato y la diferencia (95 % restante) será financiada, con los ingresos que proyecta obtener a través del uso del inmueble; acordándose que si se incum ple con el pago, la inmobiliaria puede recuperar la propiedad del inmueble, pero sin percibir pagos adicionales del cliente. Asimismo, no se cuenta con garantía inmobiliaria  y se sabe que el costo del inmueble asciende a S/ 720,000.

Solución: •  Requisitos de identificación del contrato (párrafo 9,  NIIF 15)  De acuerdo con los datos de la consulta, no cumple con uno de los requisitos señalados en el párrafo 9 de la norma, específicamente el requisito referido a “la probabilidad de cobranza de la contraprestación a que tiene derecho a cambio de la transferencia del inmueble”, debido a lo siguiente: a) El importe pendiente de pago es significativo (95 %). b) La contraprestación pendiente de pago pretende ser cancelada únicamente con los ingresos productos de su nuevo negocio, el cual tiene riesgos significativos debido a la alta competencia y la experiencia limitada del cliente; el cual carece de otros ingresos o activos que pudiera utilizar para realizar el pago del saldo. c) El saldo pendiente de pago por el cliente, se encuentra limitado porque no cuenta con garantía inmobiliaria. •  Reconocimiento de la contraprestación recibida por el cliente (párrafo 15 y 16, NIIF 15)  En esta situación, dado que no se cumple con los requisitos de identificación del contrato, el anticipo recibido 5% (depósito no reembolsable), deberá tratarse de acuerdo con los párrafos 15 y 16 de la NIIF 15. En ese sentido, la entidad contabilizará el pago no reembolsable de S/ 60,000 como un pasivo por depósito, así como cualquier pago futuro del principal e intereses, hasta el momento en que se cumplen los criterios del párrafo 9, es decir, pueda concluirse que es probable que cobrará la contraprestación o que ha ocurrido uno de los sucesos del párrafo 15. Finalmente, la entidad continúa la evaluación del contrato de acuerdo con el párrafo 14 para determinar si los criterios del párrafo 9 se cumplen posteriormente o si han ocurrido los sucesos del párrafo 15 de la NIIF 15. (2) En este caso, una entidad estimará el cambio en el precio de la transacción que surge de la modificación sobre la estimación de la contraprestación variable (párrafos 50 a 54) y las limitaciones de las estimaciones de la contraprestación variable (los párrafos 56 a 58).

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ASESORÍA CONTABLE

Gasto por Impuesto a la Renta corriente    N     Ó    I    C    A    T    U    B    I    R    T  .    S    V    D    A    D    I    L    I    B    A    T    N    O    C

 Jorge CASTILLO

I.

PLANTEAMIENTO

- Utilidad contable del ejercicio 2017

CHIHUÁN (*)

:

S/ 88,640

:

( 28,964)

:

S/ 59,676

Menos:

La empresa Sierra Nevada S.A.C., por sus actividades comerciales al término del ejercicio 2017, nos presenta los datos siguientes: - Utilidad contable

:

S/ 88,640

- Adiciones permanentes

:

S/ 25,626

- Deducciones permanentes

:

S/ 16,082

- Gasto por el Impuesto a la Renta

Utilidad contable

ASIENTO CONTABLE --------------------- x -------------------

¿Cómo debe determinarse el gasto por concepto del Impuesto a la Renta anual?

89 Determinación del resultado del ejercicio   

II. TRATAMIENTO CONTABLE

891

Utilidad

59 Resultados acumulados 

Para fines contables y con el fin de determinar la utilidad financiera del ejercicio 2017, debemos hallar el cálculo del Impuesto a la Renta anual a efectos de reconocer el gasto contable por este concepto:

591

59,676 59,676

Utilidades no distribuidas

5911

Utilidades acumuladas

 x/x Por el traslado de la utilidad neta del ejercicio 2017. --------------------- x -------------------

- Utilidad Contable del ejercicio

:

S/ 88,640

  Más: Adiciones permanentes

:

25,626

  Menos: Deducciones permanentes

:

( 16,082)

Renta neta del IR

:

S/ 98,184

- Gasto por el Impuesto a la Renta (29.5 %) : S/ 28,964

Conforme con lo anterior, deberá efectuarse el siguiente asiento contable:

ASIENTO CONTABLE --------------------- x -------------------

89 Determinación del resultado del ejercicio   

891

881

28,964

Impuesto a la renta Corriente

 x/x Registro del gasto por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2017. --------------------- x -------------------

Por lo tanto, para determinar la utilidad contable, se reconoce el Impuesto a la Renta, considerándolo un gasto del ejercicio corriente, siendo su registro el siguiente:

(*)

B-4

Por aplicación del literal b), artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, este gasto no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, el “Impuesto a la Renta”, por lo tanto, no se acepta como gasto deducible según lo establece la norma tributaria. Lo antes indicado se justifica por el simple hecho que el Impuesto a la Renta es el tributo que se está determinando y sería incoherente que el mismo tributo se deduzca de su cálculo.

IV. EFECTOS DEL TRATAMIENTO CONTABLE VS. TRIBUTARIO

28,964

Utilidad

88 Impuesto a la renta 

III. TRATAMIENTO TRIBUTARIO

Para fines contables, el Impuesto a la Renta del ejercicio 2017 constituye un gasto que debe considerarse para determinar la utilidad contable del ejercicio 2017 de S/ 59,676 (S/ 88,640 S/ 28,964). Sin embargo, para fines tributarios, el importe de dicho gasto calculado (S/ 28,964) no se acepta como gasto deducible a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría al Impuesto a la Renta. No obstante ello, no requiere que se efectúe ningún reparo, toda vez que para calcular la base imponible del Impuesto a la Renta se parte del resultado antes del referido impuesto.

Contador Público Colegiado Certificado por la Universi dad de San Martín de Porres (USMP). Ex coordinador general del Centro de Orientación al Contribuyente del Colegio de Contadores Públicos de Lima (CCPL). Asesor tributario y contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A. Asesor tributario y laboral de Soluciones Laborales. Conferencista en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.

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ASESORÍA CONTABLE  Jeanina RODRÍGUEZ

   S    O    C    I    T    C     Á    R    P    S    O    S    A    C

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TORRES(*)

Registro de suscripción de revista de asesoría Caso: El estudio Chau Lin S.A., en el mes de abril 2017 se suscribe a la revista de asesoría contable y laboral Gac & Laws  por un im porte ascendente a S/1,200 (incluido IGV).  Se sabe que la suscripción de la revista es anual e inicia a partir de mayo del presente año.

En el párrafo 4.34 se señala que son pérdidas otras partidas que, cumpliendo la definición de gastos, pueden o no surgir de las actividades ordinarias de la entidad. Las pérdidas representan decrementos en los beneficios económicos y, como tales, no son diferentes en su naturaleza de cualquier otro gasto.

Solución:

Asimismo en el párrafo 4.44 se reconoce un activo en el balance cuando es probable que se obtengan de los mismos beneficios económicos futuros para la entidad, y además el activo tiene un costo o valor que puede ser medido con fiabilidad.

De acuerdo a lo señalado, en el párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe los efectos de las transacciones, los sucesos y las circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente si se cobra o paga en un periodo diferente.

En lo que se refiere a reconocer el gasto, es necesario señalar que el párrafo 4.49 del Marco Conceptual de las NIIF dispone registrar un gasto en el Estado de resultados cuando ha surgido un decremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los activos o un incremento en los pasivos, y además el gasto puede medirse con fiabilidad.

¿Cómo sería el tratamiento y registro contable por la suscripción de la revista de ase soría?

Suscripción de revista de asesoría

Marco Conceptual

Devengo

Chau Lin S.A. (Empresa)

Gasto

Gac & Laws S.A.C. (Proveedor)

Suscripción de la revista de asesoría contable y laboral

Segú el PCGE: 18 40 46

xxx  xxx  xxx 

En el caso planteado, Chau Lin S.A. reconocerá el desembolso incurrido, como servicios contratados por anticipado de la revista de asesoría que corresponderían a un (1) año. Según el Plan Contable General Empresarial (PCGE) se registra en la cuenta 18 Servicios y otros contratados por anticipado,

(*)

Disminución de activo

Devengo, mes a mes: 65 18

xxx  xxx 

subcuenta 189 Otros gastos contratados por anticipado y lo que se refiere al gasto se reconoce en la oportunidad de su devengo, mes a mes a la cuenta 65 Otros gastos de gestión, subcuenta 653 Suscripciones. A continuación el registro por la suscripción de la revista de asesoría contable y laboral:

Contadora Pública Colegiada por la Universidad Privada San Pedro de Chimbote. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Asesora contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A.

CONTADORES & EMPRESAS / N° 307

B-5

ASESORÍA CONTABLE

44

ASIENTO CONTABLE

4699

10 Efectivo y equivalentes de efectivo 

------------------------------- x -----------------------------

18 Servicios y otros contratados por anticipado  189

Otros gastos contratados por anticipado

1891

Suscripción de la revista

Gobierno central

4011

Impuesto general a las ventas

104

1,017

1,200

Cuentas corrientes en instituciones financieras

1041

Cuentas corrientes operativas

 x/x Por su cancelación al proveedor

40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar   401

Otras cuentas por pagar

------------------------------- x -----------------------------

183

Por el devengo del gasto, mes a mes:

40111 IGV-Cuenta propia

ASIENTO CONTABLE

46 Cuentas por pagar diversas-Terceros 

1,200

469

Otras cuentas por pagar diversas

------------------------------- x -----------------------------

4699

Otras cuentas por pagar

65 Otros gastos de gestión

 x/x Por el servicio contratado por anticipado.

653

Suscripciones

------------------------------- x -----------------------------

6531

Asesoría contable y laboral

85(*)

18 Servicios y otros contratados por anticipado

Por la cancelación de la suscripción:

ASIENTO CONTABLE

189

Otros gastos contratados por anticipado

1891

Suscripción de la revista

85

 x/x Por el devengo de la suscripción mes a mes. ------------------------------- x -----------------------------

46 Cuentas por pagar diversas-Terceros  469

------------------------------- x ----------------------------1,200

Otras cuentas por pagar diversas

(*) S/ 1,017/12 = S/ 85

Registro de cobro de penalidad Caso: En el mes de febrero, la empresa Enano S.A.C. celebró un contrato con la empresa Koti S.A.C por servicios de asesoría laboral, por un importe ascendente a S/10,500 incluido IGV, obligándose esta última a entregar el correspondiente reporte de las liquidaciones de beneficios del personal en retiro, al cierre de cada mes a partir del mes de haberse firmado el contrato.  Al firmarse el contrato y a fin de garantizar el cumplimiento del servicio solicitado, en una de las cláusulas se estipuló que la demora en la entrega del reporte produciría una penalidad equivalente al 25 % del importe total facturado. Dato adicional: Koti S.A.C. no presentó los reportes en la fecha pactada a Enano S.A.C.

de los pasivos, que dan como resultado aumentos del patrimonio, y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios a este patrimonio. En el párrafo 4.44 del mismo marco, se reconoce un activo en el balance cuando es probable que se obtengan de los mismos beneficios económicos futuros para la entidad, y además el activo tiene un costo o valor que puede ser medido con fiabilidad. De acuerdo al caso planteado, Enano S.A.C. cobrará una penalidad por incumplimiento del servicio solicitado según acuerdo establecido en el contrato, al no recibir el reporte de las liquidaciones de beneficios del personal en retiro al cierre de cada mes. Por lo tanto, de producirse dicha situación Enano S.A.C. debe proceder a reconocer un ingreso por la penalidad que se le cobrará a Koti S.A.C. tal como se muestra a continuación:

¿Cuál sería el tratamiento y registro contable del cobro de penalidad?

------------------------------- x -----------------------------

Solución:

16 Cuentas por cobrar diversas-Terceros 

De acuerdo al párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe los efectos de las transacciones, los sucesos y las circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente si se cobra o paga en un periodo diferente. En el párrafo 4.25 del mismo marco se señala que los ingresos son incrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo contable, en forma de entradas o incrementos de valor de los activos, o bien como decrementos

B-6

ASIENTO CONTABLE

1ra. quincena - Agosto 2017

168

Otras cuentas por cobrar diversas

1682

Otras cuentas por cobrar diversas

2,625(*)

16821 Penalidad

75 Otros ingresos de gestión  759

Otros ingresos de gestión

7599

Otros ingresos de gestión

 x/x Por el reconocimiento de la penalidad ------------------------------- x ----------------------------(*) S/ 10,500 x 25 % penalidad = S/ 2,625

2,625

CASOS PRÁCTICOS ASIENTO CONTABLE

16 Cuentas por cobrar diversas-Terceros 

------------------------------- x -----------------------------

10 Efectivo y equivalentes de efectivo  104 1041

2,625

45

2,625

168

Otras cuentas por cobrar diversas

1682

Otras cuentas por cobrar diversas

16821 Penalidad

Cuentas corrientes en instituciones financieras

 x/x Por el cobro de la penalidad.

Cuentas corrientes operativas

------------------------------- x -----------------------------

Registro de pago con cheque diferido

Solución:

Caso:

Fecha de cobro del cheque diferido es el 13/05/2017.

De acuerdo al párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe lo s efectos de las transacc iones, los sucesos y las circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente si se cobra o paga en un periodo diferente.

¿Cuál sería el tratamiento y registro contable del pago con cheque diferido?

A continuación se muestra el procedimiento del cheque diferido:

La empresa Lu S.A. ha girado el cheque diferido N° 48  por un importe de S/ 2,350 el 13/04/2017, por el servicio de vigilancia recibido de la empresa Tin Tin S.A.  Se sabe que, Tin Tin S.A. recibió físicamente el cheque. Dato adicional:

Cheque girado diferido (13/04/2017)

La empresa emite el cheque, en su oportunidad al beneficiario.

Cheque entregado

Cheque cobrado (13/05/2017)

Pendiente de cobranza, disponible para el beneficiario.

Cheque efectivamente cobrado.

Lu S.A. procede a realizar la cancelación

Registro contable: 42 10

En el caso planteado, Lu S.A. ha girado el cheque diferido N° 48 el 13/04/2017, el cual se encuentra pendiente de cobranza por parte de su receptor hasta el 13/05/2017, motivo por el cual aún no figura en el Estado de cuenta del mes de abril, siendo que cuando el beneficiario realice el cobro 13/05/2017, será fiable que Lu S.A. proceda a realizar el registro del pago al proveedor.

4212

xxx  xxx 

Emitidas

 x/x Por el servicio recibido por la empresa Tin Tin S.A. ------------------------------- x -----------------------------

En la oportunidad, en que se cobra el cheque diferido 13/05/2017, se procede a cancelar la deuda.

A continuación el registro de la operación del servicio de vigilancia recibido por Tin Tin S.A.:

ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x -----------------------------

42 Cuentas por pagar comerciales-Terceros 

ASIENTO CONTABLE

421

------------------------------- x -----------------------------

63 Gastos de servicios prestados por terceros  639

Otros servicios prestados por terceros

6399

Otros servicios prestados por terceros

40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar   401

Gobierno central

4011

Impuesto general a las ventas

421

Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar

Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar

1,992 4212

Emitidas

10 Efectivo y equivalentes de efectivo  104

358

2,350

Cuentas corrientes en instituciones financieras

1041

40111 IGV-Cuenta propia

42 Cuentas por pagar comerciales-Terceros 

2,350

2,350

Cuentas corrientes operativas

 x/x Por el pago del servicio recibido con el Cheque N° 48. ------------------------------- x -----------------------------

CONTADORES & EMPRESAS / N° 307

B-7

46

ASESORÍA CONTABLE

Las faltas y tardanzas    L    A    R    O    B    A    L    D    A    D    I    L    I    B    A    T    N    O    C

 Jorge CASTILLO CHIHUÁN(*)

I. GENERALIDADES

vez que durante este el trabajador no prestó servicios al empleador.

Una relación laboral siempre trae una obligación principal del empleador, el pago de una contraprestación por los servicios realizados por el trabajador. Bajo ese supuesto y teniendo en cuenta que la instauración de la jornada de trabajo en el centro de labores y su control es una potestad del empleador, cuando no se haya prestado el servicio corresponderá realizar el descuento(1) de la remuneración del trabajador, el cual podrá ser por días, horas y minutos, ocasionado por las tardanzas y/o inasistencias no justificadas del trabajador a su centro de trabajo.

Así pues, en relación al descanso semanal obligatorio (dominical), según lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 713, precisa que “la remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una  jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados”. Su forma de aplicación es detallado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 012-92-TR (Reglamento de la ley sobre descansos remunerados), precisando que “en caso de inasistencia de los trabajadores remunerados por quincena o mensualmente, el descuento proporcional del día de descanso semanal se efectúa dividiendo la remuneración ordinaria percibida en el mes o quincena entre treinta (30) o quince (15) días, respectivamente”. A dicho resultado que es el valor-día, se le descontará tantos treintavos (1/30) o quinceavos (1/15), según el caso, como días de inasistencia hayan existido en el periodo, sean justificados o no.

Bajo ese supuesto, en caso de que el trabajador se presente al centro de labores con posterioridad a la hora de ingreso –de no existir período de tolerancia–, puede el empleador permitir o no su ingreso, considerando que el permitir el ingreso, el tiempo no laborado por la tardanza, obviamente, no será remunerado. Con relación a las inasistencias –faltas injustificadas– al centro laboral, ocasiona un abandono en el trabajo si falta por más de tres (3) días consecutivas, o las ausencias injustificadas por más de cinco (5) días en un periodo de treinta (30) días calendario o más de quince (15) días en un periodo de ciento ochenta (180) días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso. Asimismo, si bien las tardanzas se consideran como faltas leves, sin embargo, la impuntualidad reiterada, respecto de las cuales el empleador, hubieran aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones, pueden dar lugar a que el empleador, haciendo uso de su facultad sancionadora, pueda tomar medidas más drásticas que pueden derivar incluso en el despido por falta grave (inciso h, art. 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR).

II. ASPECTO LABORAL Según lo establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR del régimen laboral común, “constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (...)”. Basados en este concepto, resulta legal que el empleador descuente al trabajador de manera proporcional el periodo equivalente a las tardanzas y a las inasistencias injustificadas, toda (*)

III. ASPECTO CONTABLE Conforme con el párrafo 5 de la NIC 19 Beneficios a los trabajadores, se considera como un beneficio a corto plazo aquellas obligaciones que espera liquidar totalmente antes de los doce meses posteriores al final del periodo anual sobre el que se informa en el que los empleados presten los servicios relacionados, considerando (entre otros): 

Sueldos, salarios y aportaciones a la seguridad social;



Derechos por permisos retribuidos y ausencia retribuida por enfermedad.

En este sentido para fines contables, respecto de las retribuciones a pagar a favor de sus traba jadores, que califica como un beneficio a corto plazo, a favor de los trabajadores una entidad debe reconocer lo siguiente: 



Un pasivo cuando el empleado ha prestado servicios a cambio de beneficios a los empleados a pagar en el futuro; y Un gasto cuando la entidad consume el beneficio económico procedente del servicio prestado por el empleado a cambio de los beneficios a los empleados.

Por lo expresado, las faltas consideradas como “licencias con goce de haber”, así como las tardanzas “aceptadas como tolerancias”, serán beneficios otorgados a los trabajadores, las que deben ser pagadas, como un beneficio a los trabajadores.

Contador Público Colegiado C ertificado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Ex coordinador general del Centro de Orientación al Contribuyente del Colegio de Contadores Públicos de Lima (CCPL). Asesor tributario y contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A. Asesor tributario y laboral de Soluciones Laborales. Conferencista en el Colegio de Contadores Públicos de Lima. (1) Si bien es cierto que las inasistencias y/o tardanzas, representa un descuento a la remuneración mensual del trabajador, al concepto de pago de “asignación familiar” - 10 % de la Remuneración Mínima Vital– no le alcanza, teniendo en cuenta que la asignación familiar se encuentra regulada por la Ley Nº 25129.

B-8

1ra. quincena - Agosto 2017

CONTABILIDAD LABORAL

1

Por lo antes expuesto, cuando un trabajador percibe una remuneración en forma mensual,  pierde 1/30 de  su remuneración diaria , multiplicado por los días de inasistencia que haya existido en el periodo, sean justificados o no.

CASO PRÁCTICO

Un trabajador con carga familiar y afiliado a la ONP percibe una remuneración fija de S/ 2,920 en forma mensual.

• 2 días de inasistencias más 3 días de licencia sin goce de haber = 5 días.

 Durante el periodo agosto del 2017, el trabajador tuvo un registro de asistencia como sigue:

S/ 2,920 ÷ 30 ÷ 30 = S/ 3.244 x 5 días = S/ 16.22 Ante este hecho, en la planilla del trabajador por el  periodo agosto del 2017, se debe declarar los días de inasistencias no justificadas, los días de licencia sin goce de haber, los días de licencia con goce de haber, las tardanzas y el descuento en forma proporcional de los días de descansos remunerados (dominical).

a) 2 días de faltas injustificadas: 2 y 3 b) 3 días de licencia sin goce de haber: 16, 17 y 18 c) 2 días de licencia con goce de haber: 28 y 29 d) 218 minutos de tardanza e) Descuento dominical, pago mensual.

 Resumen

Se solicita determinar a cuánto asciende la remuneración del periodo, donde se incluye la asignación familiar.

-

Remuneración mensual

Se trata de un trabajador que tuvo inasistencias y tardan zas a su centro de trabajo durante el periodo agosto del 2017, por lo tanto, para absolver la consulta, tenemos que tratarlo en forma independiente cada caso según sus características presentadas, indicando que para los descuentos por inasistencias y/o tardanzas, no se incluye la asignación familiar:

S/ 2,920

-

a) Faltas injustificadas

: S/ 194.67 

-

b) Licencia sin goce de haber

:

292.00

-

d) Tiempo en tardanza

:

44.11

-

e) Proporción días de descanso :

16.22

-

- S/ 2,920 ÷ 30 x 2: S/ 194.67 

 b) Tres (3) días de licencia sin goce de haber: 16, 17 y 18 Para los días de inasistencia otorgados como “licencia sin goce de haber”, el tratamiento del descuento es similar a las faltas injustificadas:

 c) Dos (2) días de licencia con goce de haber: 28 y 29 Al otorgarse licencia con goce de haber, no se realiza descuento alguno, por cuanto estos conceptos son pagados en su totalidad por acuerdo expresa entre partes.

 d) Doscientos dieciocho (218) minutos de tardanzas Los minutos de tardanzas se descuentan de la remuneración mensual (no incluye asignación familiar) en  función al valor determinado por horas y minutos, según corresponda, realizando el cálculo siguiente:

- Remuneración por minuto (S/ 12.17 ÷ 60)

:

(*)

85

S/

Se paga íntegro el 10% de la RMV, no afecto a descuentos por inasistencias y/o tardanzas.

Una vez realizadas las deducciones y adiciones de acuerdo al control de asistencia y récord de trabajo en el periodo, procedemos a realizar el registro siguiente:

ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x ----------------------------62 Gastos de personal, directores y gerentes    621 Remuneraciones 6211 Remuneraciones 2,373 (*) 6216 Asignación familiar 85 (**) 627 Seguridad, previsión social y otras contribuciones 6271 Régimen de prestaciones de salud 221

40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 4017 40173 403 4031 4032

0.20

Gobierno central Impuesto a la renta Renta de quinta categoría Instituciones públicas EsSalud ONP

:

S/ 36.51

- Tardanza de 38 minutos (S/ 0.20 x 38) Total descuento

:

7.60

44.11

e) Aplicación del descuento proporcional por sus días  de descanso (dominical)

411 4111

2,679

639

98 (***) 221 320

41 Remuneraciones y participaciones por pagar

- Tardanzas de 3 horas (S/ 12.17 x 3)

S/

S/ 2,458

•  Provisión de la planilla de remuneraciones, periodo  de agosto 2009

S/ 12.17 

I   mporte a descontar (3 horas y 38 minutos):

:

(*)

Asignación familiar

- S/ 2,920 ÷ 30 x 3: S/ 292.00

:

2,373

Total semanal:

Las faltas injustificadas son las que no tienen sustento y se descuentan a razón de un treintavo de la remuneración mensual asignada:

- Remuneración por hora (S/ 2,920 ÷ 30 ÷ 8)

547 

 Más: 

 a) Dos (2) días de faltas injustificadas: 2 y 3

 

:

 Menos:

Solución:

 

47

2,040

Remuneraciones por pagar  Sueldos y salarios por pagar 

 x/x Provisión de la planilla de remuneraciones de agosto del 2017, trabajador “xxx”. ------------------------------- x ----------------------------(*)

Remuneración neta de faltas y tardanzas.

(**) Se paga íntegro el 10 % de la RMV, no afecto a descuentos por faltas y/o tardanzas. (***) Importe supuesto para fines didácticos.

CONTADORES & EMPRESAS / N° 307

B-9

48

ASESORÍA CONTABLE

Estado de resultados    L    A    I    R    A    S    E    R    P    M    E    D    A    D    I    L    I    B    A    T    N    O    C

 Jeanina RODRÍGUEZ

I. GENERALIDADES Una de las secciones de Estado del resultado del periodo y otro resultado integral (Estado de resultado integral) es el Estado de resultados del periodo, que puede presentarse por separado, respecto del cual en esta oportunidad se abordará su contenido.

en resultados, las ganancias o pérdidas acumuladas anteriormente reconocidas en otro resultado integral que se reclasifican al resultado del periodo; h) Gasto por impuestos; i) Un importe único para el total de operaciones discontinuadas (véase la NIIF 5).

IV. MODELO A continuación el modelo del Estado de resultados:

II. NATURALEZA Y DEFINICIÓN El Estado de resultados es un estado netamente económico que suministra toda la información de una entidad; es decir, resume todo los ingresos y los gastos producidos en un determinado tiempo, conteniendo dos elementos fundamentales que son los ingresos y los gastos.

III. CONTENIDO El Estado del resultados del periodo incluirá: a) Ingresos de actividades ordinarias que se presenten por separado de los ingresos por intereses calculados utilizando el método del interés efectivo; b) Ganancias y pérdidas que surgen de la baja en cuentas de activos financieros medidos al costo amortizado; c) Costos financieros; d) Pérdidas por deterioro de valor (incluyendo reversiones de pérdidas por deterioro de valor o ganancias por deterioro de valor) determinados de acuerdo con la Sección 5.5 de la NIIF 9; e) Participación en el resultado del periodo de las asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen por el método de la participación; f) Si un activo financiero se reclasifica desde la categoría de medición del costo amortizado, y se pasa a medir a valor razonable con cambios en resultados, cualquier ganancia o pérdida que surja de una diferencia entre el costo amortizado anterior del activo financiero y su valor razonable en la fecha de la reclasificación (como se define en la NIIF 9); g) Si un activo financiero se reclasifica desde la categoría de medición de valor razonable con cambios en otro resultado integral de forma que se mida a valor razonable con cambios (*)

B-10

TORRES(*)

Estado de resultados del año 2016 y 2015 (en miles de soles) Notas Ingresos de actividades ordinarias

2016

2015

0

0

Otros ingresos

0

0

Total de ingresos brutos

0

0

Costo de ventas

0

0

Otros costos operacionales

0

0

Total costos operacionales Ganancia (pérdida) bruta

0 0

0 0

Gastos de ventas y distribución

0

0

Gastos de Administración

0

0

Ganancia (pérdida) de la baja en activos financieros medidos al costo amortizado

0

0

Otros ingresos operativos

0

0

Otros gastos

0

0

Otras ganancias (pérdidas)

0

0

Ganancia (pérdida) por actividades de operación

0

0

Ingresos financieros

0

0

Gastos financieros

0

0

Diferencias de cambio neto

0

0

Otros ingresos (gastos) procedentes de subsidiarias, entidades controladas de forma conjunta y asociadas

0

0

Ganancias (pérdidas) que surgen de diferencias entre importes en libros anteriores y el valor razonable de activos financieros reclasificados como medidos al valor razonable

0

0

Diferencia entre el importe en libros de dividendos pagaderos e importe en libros de activos distribuidos distintos al efectivo

0

0

Ganancias (pérdidas) de cobertura por cober tura de un grupo de partidas con posiciones de riesgo compensadoras

0

0

Resultado antes de Impuesto a las Ganancias

0

0

Gastos por beneficios a los empleados

0

0

Gasto por Impuesto a las Ganancias

0

0

Ganancia (pérdida) neta de operaciones continuadas

0

0

Ganancia (pérdida) procedente de operaciones discontinuadas, neta del Impuesto a las Ganancias

0

0

Ganancia (pérdida) neta del ejercicio

0

0

Utilidad (pérdida) básica por acción común

0.000

0.000

Utilidad (pérdida) básica por acción de inversión

0.000

0.000

Utilidad (pérdida) diluida por acción común

0.000

0.000

Utilidad (pérdida) diluida por acción de inversión

0.000

0.000

Contadora Pública Colegiada por la Universidad Privada San Pedro de Chimbote. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Asesora contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A.

1ra. quincena - Agosto 2017

ASESORÍA CONTABLE

   S    A    T    N    E    U    C    E    D    N    A    L    P

49

Nomenclatura: 1945 - Venta de activo inmovilizado (cobranza dudosa)  Jorge CASTILLO

I. CONTENIDO De acuerdo al Plan Contable General Empresarial (PCGE) en la Divisionaria (4 dígitos) “1945 - Venta de activo inmovilizado” (cobranza dudosa), se agrupa las estimaciones de cuentas acumuladas por las operaciones consideradas como cobranza dudosa relacionadas con operaciones distintas al giro comercial, con el fin de cubrir el deterioro de las cuentas por cobrar diversas a terceros.

II. RECONOCIMIENTO Y MEDICIÓN Se reconoce el importe de cualquier deterioro o pérdida de valor por algún evento que haya ocurrido después de su reconocimiento inicial, discriminándola por la naturaleza de la cuenta por cobrar por venta de activo inmovilizado. Específicamente, de determinarse el deterioro del valor de la operación según el valor presente de los flujos de efectivo futuros estimados, se reducirá el costo mediante esta cuenta correctora. Las cuentas en moneda extranjera a la fecha de los Estados financieros se expresarán al tipo de cambio aplicable a la cuenta por cobrar diversa con la que se encuentra relacionada. Dinámica de la Divisionaria: 1945 - Venta de activo inmovilizado Se registra: Es debitada por:

Es acreditada por:



La recuperación total o parcial de los derechos del cobro.



El deterioro estimado según evaluación de la empresa.



La eliminación (castigo) de las cuentas cuya incobrabilidad se confirma.



La diferencia de cambio para igualar la es timación de cobranza dudosa a la cuenta por cobrar diversa con la que se encuentra relacionada.



La diferencia de cambio para igualar la estimación de cobranza dudosa a la cuenta por cobrar diversa con la que se encuentra relacionada.

CHIHUÁN (*)

presenta el saldo neto de las cuentas por cobrar, sin embargo, se debe mencionar con nota a los Estados financieros el importe de la estimación por cobranza dudosa efectuada a terceros.

1

CASO PRÁCTICO

 La empresa Gran Demanda S.A.C. tiene registrada en su contabilidad una cuenta por cobrar diversas a terceros, por la venta de un activo fijo valorizado en S/ 4,500 más  IGV, operación realizada el mes de mayo del 2016.  Luego de realizar diversas gestiones para el cobro respectivo y ante la improbable cobranza de la deuda en mención, la gerencia a determinado se efectúe la provisión de cobranza dudosa. ¿Cómo sería el registro contable, para fines de considerar la provisión y el posterior castigo de la cuenta por cobrar diversas a un tercero por venta de un activo inmovilizado en el ejercicio 2017?

Solución: Según el caso presentado, un tercero mantiene una deuda al cierre del ejercicio 2016 con la empresa, operación registrada desde hace más de un año y luego de la insistencia en el cobro a través de medios escritos al deudor, se hace imposible el cobro de la misma y según recomendación de gerencia, se debe reconocer la  pérdida como se muestra a continuación:

 Registro contable:  Por la estimación de la cobranza dudosa a un  tercero por venta de un activo inmovilizado: - Monto de la operación: (S/ 4,500 + S/ 810 = S/ 5,310)

ASIENTO CONTABLE

III. PRESENTACIÓN EN LOS EE.FF.

--------------------- x -------------------

A efectos de una adecuada presentación en los Estados financieros, al cierre del ejercicio, esta divisionaria “1945 - Venta de activo inmovilizado” será clasificada como una deducción de la cuenta por cobrar, de acuerdo con el numeral “1.106 - Otras cuentas por cobrar” según lo establece el Manual para la Preparación de la Información Financiera. Considerando que solo se (*)

68 Valuación y deterioro de activos y provisiones  684

Valuación de activos

6841

Estimación de cuentas

5,310

de cobranza dudosa 68411 Cuentas por cobrar comerciales - Terceros

Contador Público Colegiado Certificado por la Universi dad de San Martín de Porres (USMP). Ex coordinador general del Centro de Orientación al Contribuyente del Colegio de Contadores Públicos de Lima (CCPL). Asesor tributario y contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S. A. Asesor tributario y laboral de Soluciones Laborales. Conferencista en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.

CONTADORES & EMPRESAS / N° 307

B-11

ASESORÍA CONTABLE

50

19 Estimación de cuentas de cobranza dudosa 

ASIENTO CONTABLE

5,310

194

Cuentas por cobrar diversas - Terceros

------------------------------- x -----------------------------

1945

Venta de activo inmovilizado

19 Estimación de cuentas de cobranza dudosa 

 x/x Por l a estimación de la cuenta de cobranza dudosa por cobrar a terceros por venta de un activo inmovilizado. ------------------------------- x -----------------------------

 El castigo de la cuenta por cobrar a terceros considerada irrecuperable, se registraría de la forma siguiente:

194

Cuentas por cobrar diversas - Terceros

1945

Venta de activo inmovilizado

5,310

16 Cuentas por cobrar diversas - Terceros  165

Venta de activo inmovilizado

1653

Inmuebles, maquinaria y equipo

5,310

 x/x Por el castigo de la cuenta por cobrar. ------------------------------- x -----------------------------

Nomenclatura: 34121 - Costo (licencias) I. CONTENIDO De acuerdo al Plan Contable General Empresarial (PCGE) en la Subdivisionaria (5 dígitos) “34121 - Costo” (licencias), se registran los derechos contractuales de tipo legal, con independencia de que esos derechos sean transferibles o separables de la entidad para desarrollo de proyectos, considerado como un permiso para efectuar operaciones y/o actividades específicos.

II. RECONOCIMIENTO Y MEDICIÓN

Se reconocen como costo de desembolsos posteriores cuando se tenga la certeza de mantener futuros beneficios económicos esperados y que fueron incorporados a un activo intangible existente. Los intangibles se registran inicialmente al costo de adquisición que incluye todos los desembolsos identificables directamente.  Dinámica de la Subdivisionaria: 34121 - Costo Se registra: •

Es acreditada por:

El costo de adquisición de los activos intangibles.



El costo de los intangibles vendidos o retirados.

III. PRESENTACIÓN EN LOS EE.FF. De acuerdo al Manual para la Preparación de información Financiera, al cierre del ejercicio, a efectos de una adecuada presentación en los Estados financieros, esta cuenta divisionaria “34121 - Costo”, será presentada en el Balance General en una cuenta de activo no corriente: “1.214 - Activos intangibles” considerándose a su costo neto de su amortización acumulada.

2

CASO PRÁCTICO

Una empresa industrial posee diez (10) equipos informáticos y ante la visita del ente público regulador desea

B-12

Por tal motivo, en el mes de julio del 2017 adquieren las respectivas licencias que autorizan el uso de los equipos informáticos, siendo el costo de S/ 34,000 más IGV. ¿Qué incidencia genera la compra definitiva de las licencias para el uso de los programas informáticos?

Solución:

Una entidad reconocerá un activo intangible como activo si y solo si, sea probable que los beneficios económicos futuros esperados que se han atribuido al activo fluyan a la entidad, así como, el costo o el valor del activo pueda ser medido con fiabilidad y cumple con los requisitos para ser reconocido internamente.

Es debitada por:

 formalizar el uso de los programas que en ella se detallan, del mismo modo, desean integrarlos a la red a nivel nacional de sus operaciones comerciales.

1ra. quincena - Agosto 2017

Por aplicación del párrafo 9 de la NIC 38, con frecuencia las entidades emplean recursos para la adquisición, desarrollo y mejoras de recursos intangibles, tales como las licencias o concesiones –entre otras propiedades– obtenidas para estar autorizados en el uso de los sistemas informáticos.  Asimismo, se reconoce como partida común de activo intangible las licencias legales que autorizan el desarrollo de la actividad comercial de la empresa, sin embargo, no es suficiente su característica propia, siendo necesario recurrir al párrafo 18 de misma NIC, donde se precisan las condiciones para el reconocimiento y medición de una partida como activo intangible, cuando es identificable y puede separarse de la identidad y se tenga control de este.  De acuerdo al caso planteado, la compra de la licencia de uso va a generar beneficios económicos a futuro a la empresa, durante la vida útil de tal licencia.  Inversión en la licencia que se considera como activo intangible en la oportunidad de su adquisición:

ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x -----------------------------

34 Intangibles  341

Concesiones, licencias y otros derechos

3412

Licencias

34,000

34121 Costo

40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar   401

Gobierno central

6,120

PLAN DE CUENTAS 4011

Impuesto general a las ventas

4655

40111 IGV - Cuenta propia

Intangibles

46551 Licencia

46 Cuentas por pagar diversas - Terceros  465

51

40,120

Pasivos por compra de activo inmovilizado

 x/x Compra de licencia que autoriza el usos de equipos informáticos. ------------------------------- x -----------------------------

Nomenclatura: 6121 - Materias primas para productos manufacturados I. CONTENIDO

 IGV. Durante ese mismo mes (agosto del 2017) remite el 60 % de la materia prima al proceso productivo.

De acuerdo al Plan Contable General Empresarial (PCGE) en la divisionaria “6121 - Materias primas para productos manufacturados” se registra las compras de materias primas así como, el consumo de dichas materias primas que comparándolas permitirá determinar el incremento o disminución de dichos bienes al inicio de cada periodo. En ese sentido, su importancia muestra las variaciones en los saldos de materias primas destinadas a su producción.

¿Cuál es tratamiento contable para el registro de estas compras y su destino?

II. RECONOCIMIENTO Y MEDICIÓN Al cierre del periodo, la variación de las materias primas participa a nivel de resultados por naturaleza como cuentas correctoras de las compras. 



Si presentan saldo deudor: indican que las salidas a producción de las materias primas, han sido mayores que las compras del periodo. Si presentan saldo acreedor: indican que las salidas de materias primas, han sido menores que las compras del periodo. Dinámica de la divisionaria: 6121 - Materias primas para productos manufacturados



Cuando se realizan las compras de materias primas (cuenta 241) siempre se debe acreditar a la cuenta 6121, toda vez que corresponde a las entradas de materias primas.  De acuerdo al caso planteado, se remite el 60 % de las materias primas compradas al proceso de producción, originándose el registro siguiente:

ASIENTO CONTABLE ------------------------------- x -----------------------------

HABER

El costo por la utilización de materias primas, con abono a la cuenta 241.

Al cierre del ejercicio: •

 De acuerdo a los datos proporcionados, al adquirir materias primas para ser destinadas a un proceso de producción de existencias, el registro contable por la com pra es efectuando un cargo a la cuenta 6021 - Materias  primas para productos manufacturadas (S/ 35,000), un cargo a la divisionaria 40111 IGV - Cuenta propia (S/ 6,300), con abono a la divisionaria 4212 - Emitidas (S/ 41,300).

61 Variación de existencias 

Se registra: DEBE

Solución:

Los saldos acreedores de la divisionaria 6121 con abono a la cuenta 82 Valor agregado.

• El costo de los componentes de esta cuenta adquiridos por la empresa, con cargo a las cuentas pertinentes del elemento 24.

Al cierre del ejercicio: • Los saldos deudores de la divisionaria 6121 con cargo a la cuenta comercial 82 Valor agregado.

III. PRESENTACIÓN EN EE.FF. A efectos de una buena presentación en los Estados financieros, al cierre del periodo, la variación de las materias primas para productos manufacturados participa a nivel de resultados de ganancias y pérdidas por naturaleza como cuenta correctora de la cuenta compras.

3

CASO PRÁCTICO

 La empresa Textiles Luzuriaga S.R.L. se dedica a la industria de las confecciones, y en el mes de agosto del 2017 adquiere materias primas destinadas a la elaboración de sus productos, por el valor de S/ 35,000 más

612

Materias primas

6121

Materias primas para productos manu-

 

21,000

facturados

24 Materias primas  241  

21,000

Materia primas para productos manufacturados

2411

Costo

 x/x Por el consumo de la materia prima al costo de producción. ------------------------------- x -----------------------------

92 Costo de producción  921

21,000

Productos manufacturados

79 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos 791

21,000

Cargas imputables a cuentas de costos y gastos

 x/x Por el destino de la materia prima al costo de producción. ------------------------------- x -----------------------------

Si estas fuesen las únicas operaciones relacionadas con las materias primas, se tiene que la cuenta 6121 tendría un saldo acreedor de S/ 14,000 (S/ 35,000 - S/ 21,000) que reflejaría el importe no consumido de las adquisiciones realizadas en el periodo. CONTADORES & EMPRESAS / N° 307

B-13

52

ASESORÍA CONTABLE

   L    A    I    C    N    E    R    E    G    D    A    D    I    L    I    B    A    T    N    O    C

Tasa de crecimiento sostenible y política de dividendos  ANDRADE  Antonio Miguel ANDRADE

RESUMEN EJECUTIVO

PINELO PINE LO(*)

 E 

n el presente artículo el autor explica la importancia y características que tiene una herramienta de análisis y proyección  financiera como es la tasa de crecimiento sostenible (TCS) y como contribuye en el proceso de  ficación  financiera.  plani fi

INTRODUCCIÓN El proceso de globalización genera una mayor interacción entre las economías del mundo, y descubre que los continuos cambios en el entorno mundial afectan a los países en distintos aspectos, estos van desde temas políticos, sociales hasta cómo no, económicos. Esta influencia puede generar resultados negativos o positivos en las economías según cada realidad, pero a su vez y en un análisis más minucioso a las empresas y sus respectivos mercados. Es por ello, que las empresas al realizar su proceso de planificación deberán tomar especial cuidado en el comportamiento de estas variables y además contar con indicadores que cumplan el rol de herramientas que coadyuven en esta labor, en ese sentido la tasa de crecimiento sostenible cumple esa función.

I. CÓMO ENTENDEMOS EL CRECIMIENTO EN LA EMPRESA El administrador o gerente de una empresa deberá evaluar en qué medida es conveniente crecer para la empresa, pero teniendo en cuenta que la generación de valor para la empresa debe estar como objetivo central. Es decir, si por ejemplo la empresa estima crecer crec er un 10 % anual en su nivel de ventas, esto implicará mayor nivel de inversión en activos, de corto o largo plazo y en primer lugar debe analizarse

si se cuenta con los recursos propios para cubrir esta creciente necesidad, luego de ello, evaluar el tipo de financiamiento externo que se tomará. Es evidente que dicha proyección de crecimiento nace como resultado de un análisis del mercado y el entorno, luego como esto se correlaciona con los objetivos empresariales. Ahora, el crecimiento de la empresa se puede financiar a partir de las siguientes fuentes: a) El apalancamiento. O nivel de endeudamiento, puesto que el mayor requerimiento de activos, por lo general implica optar por fuentes de financiamiento externas b) Ampliaciones de capital propio. Emitiendo nuevas acciones o incrementando el aporte de capital de los accionistas. c) Utilidades retenidas. Porciones de la utilidad neta obtenida en el ejercicio que no se reparten como dividendos para el accionista, entonces la política de dividendos impacta directamente en estas.

1. Financiamiento externo requerido (FER) Una vez que la empresa ha proyectado el nivel de crecimiento de ventas, el paso siguiente será identificar el nivel de Financiamiento externo requerido (FER) una vez que se han descontado al crecimiento en activos necesario para generar el crecimiento de las ventas, el nivel de crecimiento de los pasivos y las utilidades retenidas del periodo, como se muestra en el gráfico 1.

GRÁFICO 1

Incremento en los pasivos Incremento en los activos

Utilidades retenidas

FER Además lo podemos representar como: FER = Incremento en los activos - Incremento en los pasivos - Crecimiento en las utilidades retenidas

(*)

B-14

Economista por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Marcos-UNMSM. Magíster en Economía con mención en finanzas por la UNMSM. Analista y consultor económico-financiero, especialista en valorizaciones de empresas. Docente de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC)-División EPE. E-mail E-mail:: [email protected].

1ra. quincena - Agosto 2017

CONTABILIDAD CONT ABILIDAD GERENCIAL Con un pequeño ejemplo mostraremos este cálculo: Supongamos que la empresa Complexus estima un crecimiento de ventas del 15 % en el próximo año 2018 y se ha estimado que esto requerirá un increme nto de activos totales del orden de los S/ 100,000, además se sabe que el margen de utilidad neta es 10 %, que las ventas en el presente año fueron S/ 500,000, este incremento de activos se financiará en un 50 % con pasivos y el saldo con utilidades retenidas. Identificaremos si existe necesidad de Fondos externos Requeridos (FER) sabiendo que el ratio de  pay out  de la empresa es 30 %.

Solución: En primer lugar calculamos las ventas del siguiente año incrementando el 15 % descrito a las ventas del presente año:

Asumiendo que todo lo anterior se cumple, la tasa de crecimiento sostenido se define como: TCS = ROE* (1- d) ……..(1) Donde: TCS : ROE : d : (1-d) :

Utilidad neta = 10 % x 575,000 = S/ 57,500 Para el cálculo de la Utilidad retenida, utilizamos el ratio de  pay out: Utilidad retenida = Utilidad neta * (1-  pay out ratio)

ROE = Utilidad neta (t) / Patrimonio (t-1) Donde: (t) : implica datos del periodo actual (t-1) : implica datos del periodo anterior Pero si el ROE es calculado relacionando la utilidad neta del periodo presente con el patrimonio del mismo periodo presente entonces la fórmula cambia según lo que se muestra en la fórmula 2:

Utilidad retenida = (1- 0.30) x 57,500 = S/ 40,250

ROE = Ut. neta (t) / Patrimonio (t)

Incremento en la ventas = 575,000 -500,000 = 75,000 El incremento en los pasivos representa el 50 % del incremento de las ventas: 50 % *(75,000) = S/ 37,500 Finalmente el Financiamiento externo requerido (FER) será: FER = 100,000 – (37,500) – 40,250 = S/ 22,250 Entonces la empresa necesitará un financiamiento externo del orden de los S/ 22,250, una pregunta adicional será cual será la Tasa de crecimiento sostenible que soporte este crecimiento en ventas.

2. Tasa de crecimiento sostenible (TCS) La Tasa Tasa de crecimiento sostenible representa una herramienta financiera, que ayuda a calcular el nivel hasta el cual la empresa puede crecer siempre y cuando se financie con la retención de utilidades generadas por la misma organización. En otro sentido podemos decir que el crecimiento sostenible representa el crecimiento máximo que la empresa puede soportar mediante el uso de recursos propios y su nivel de endeudamiento actual. Esta TCS nos ayudará a realizar proyecciones inclusive con los dividendos futuros. Si lo enfocamos en base al FER, diremos que para encontrar la tasa de crecimiento sostenible el FER será igual a cero, es decir, decir, el nivel de financiamiento deberá ser conseguido por recursos propios. Los supuestos básicos de plantear la Tasa de crecimiento sostenible son los siguientes: 

Los activos crecen en proporción a las ventas (rotación de activos totales es constante).



La utilidad neta es una proporción constante de sus ventas o el margen de utilidad neta es constante.



La empresa tiene su razón de pago de dividendos ( pay out = d) constante.



La razón deuda a capital (D/E) permanece constante.



La empresa no modifica la cantidad de acciones en circulación (no hay emisión de capital).

Tasa de crecimien crecimiento to sostenibl sosteniblee Rendimiento sobre el patrimonio ratio pay out o ratio de pago de dividendos razón de retención de utilidades.

La fórmula antes descrita cambia dependiendo de la manera como se calcule el ROE de la empresa, pues si calculamos el ROE como la relación entre utilidad del periodo presente y el patrimonio del periodo anterior la fórmula queda como (1), esto implica calcular el ROE como:

Ventas en el próximo año = 500,000 x 1.15 = S/ 575, 000 Ahora estimamos la utilidad neta que se proyecta, utilizando para ello el margen de utilidad neta indicado:

53

 TCS =

ROE*(1-d)

………………… (2)

(1- ROE*(1-d)) Evidentemente que existirá un diferencia entre ambos ROE mostrados, inclusive si se trata de la misma empresa y los resultados deberán interpretarse con cuidado. Un factor importante es la política polític a de dividendos, pues recordemos que se trata de la identificación del qué hacer con las utilidades y la toma de decisiones sobre la reinversión de las mismas, esto hará la diferencia en los flujos esperados por los accionistas y tendrá un impacto en el valor de las acciones acci ones con el consecuente impacto en el valor de la empresa. Entonces, dentro de los principales factores que afectan a la política de dividendos encontramos a: a) Oportunidades de negocios. Referente Referente al nivel de de dividendos pagados por la empresa, podemos mencionar que este crecerá en la medida que la empresa presente una cantidad de dinero disponible en tesorería o también cuando la empresa carece de oportunidades de negocio atractivas desde el punto de vista de la rentabilidad del accionista. Con ello se evitará que se produzcan situaciones de despilfarro de los recursos o que se inviertan dichos recursos en negocios no deseados por los accionistas. b) Aspectos fiscales. fiscales. Ahora, en el caso contrario, contrario, se podrán podrán pagar menos dividendos, si es que en el tratamiento fiscal, los dividendos reciben una mayor tasa impositiva más alta que las ganancias de capital, teniendo que estas últimas solo tributan cuando se realizan, es decir, se elegirá la opción que implique menor pago de impuestos. c) Señalización. Cuando los Estados financieros de una empresa muestran información no muy detallada o que no permite, a quien los evalúa, tener una idea clara de la salud financiera de la empresa, se generará mayor incertidumbre y por ende se asignará un mayor nivel de riesgo a la empresa. Este escenario puede hacer que la empresa enfrente un mayor costo de financiamiento externo (asociado al mayor riesgo), por lo cual, la gerencia CONTADORES & EMPRESAS / N° 307

B-15

54

ASESORÍA CONTABLE puede decidir repartir menos dividendos para no asumir ese alto costo de financiamiento y financiar los proyectos de inversión con recursos propios. Entonces, en este tipo de empresas el reparto de dividendos es muy valorado, pues muestra la decisión y la seguridad seguri dad que la gerencia tiene sobre el nivel de crecimiento de la empresa y la consecución de recursos para ello.

• El margen de utilidad neta, en este caso se trata de reducir gastos operativos, costos de ventas, gastos financieros, o todas aquellas partidas que impliquen una reducción de la utilidad neta o incrementar el nivel de ingresos por ventas o ingresos adicionales, es decir, ser más eficientes en el manejo de la empresa de tal forma que el resultado sea lo mejor posible.

d) Tensión financiera. Cuando Cuando una empresa empresa proyecta que va a tener problemas de pago con sus deudas puede apresurar o incrementar el nivel de dividendos pagados a los accionistas, para colaborar con que estos no se perjudiquen en el momento de declarar la quiebra o la suspensión de pagos. Esto está directamente relacionado con la liquidez de la empresa.

• El multiplicador multiplicador de capital, el cual representa el nivel de apalancamiento de la empresa y que generará el impacto positivo de incrementar el nivel de actividad con recursos de terceros, o comprometiendo menos recursos propios, obteniendo una estructura de capital que optimice los resultados, se trata de encontrará la estructura óptima de capital.

En esta circunstancia los acreedores pueden solicitar a la empresa que se limite el ratio de pay out.

Lo anterior está relacionado con el análisis Dupont:

IIII.. ¿CÓMO AUMENTAR LA TASA DE CRECIMIE CRECIMIENTO NTO SOSTENIBLE?

b) Disminuir el nivel nivel de pago de dividendos. Es decir reducir reducir el ratio  pay out  de la empresa, por lo cual se estarán reteniendo un mayor porcentaje de las utilidades netas, para financiar el crecimiento de la empresa.

La TCS se constituye como una gran referencia para poder valorizar la empresa, pues nos ayudará a realizar proyecciones de la empresa, específicamente sobre los flujos de caja futuros, pues como se ha mencionado, una de las metodologías más utilizadas para realizar la valorización de una empresa corresponde al descuento de los flujos de caja futuros que se espera la empresa en marcha genere. Ahora ¿cómo podemos aumentar o incrementar la tasa de crecimiento sostenible?, pues si esta tasa es mayor evidentemente que se tendrán mejores proyecciones o habrán mayores posibilidades de financiar las actividades con recursos propios, lo cual ayuda a hacer seguimiento la estructura de capital. Tenemos las siguientes alternativas: a) Aumentar el ROE. En este caso debemos tener en cuenta los factores que explican el ROE: • La rotación rotación de activos, es decir decir incrementar incrementar el nivel de ventas, aplicando políticas que tengan como ob jetivo vender vender más y rotar más veces al año todos todos los activos con los que cuenta la empresa.

ROE = Rotación de Activos * Margen Neto * Multiplicador de capital

Cada una de estas decisiones tendrá un efecto en la percepción de la empresa por parte  stakeholders, es decir, por ejemplo el hecho de increment incrementar ar el nivel de apalancamiento, sin duda, ocasionará que se perciba a la empresa como más riesgosa, lo cual se reflejará en asumir un mayor costo del financiamiento y además impactará en el rendimiento exigido por los accionistas, que reaccionarán a dicho mayor riesgo. Con respecto al incremento del margen de utilidad neta y el nivel de rotación de activos, debemos debe mos tener claro, si es que el mercado y/o la competencia actual permiten mejorar dichas cifras, en caso contrario no será posible y quizás se convierta en una medida inviable. Entonces debemos tener en claro las dos posibilidades de destino que tendrá la utilidad neta, siendo que las utilidades o beneficios se pueden retener y/o se puede distribuir (repartir) en forma de dividendos. Es por ello, que la política de dividendos es importante dado que influye sobre la estructura financiera óptima, sobre el valor de la empresa y sobre el valor de las acciones de la empresa.

GRÁFICO 2

Dividendos repartidos El porcentaje lo determina la política de dividendos

Utilidad neta

Utilidad retenida

En el gráfico 2 se muestra la relación descrita, es decir, podemos concluir que la suma de las utilidades retenidas y los dividendos, es la utilidad neta y la política de dividendos determina el porcentaje de reparto de dividendos y de retención de utilidades.

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1ra. quincena - Agosto 2017

Es un aspecto sensible establecer claramente la política de dividendos, como hemos visto, por el impacto en los flujos de caja de corto plazo de la empresa e inclusive en la posibilidad de crecimiento de la operación es de la misma.

A

S

E

S

O

R

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A

EN COSTOS

Costeo basado en actividades (CBA)    O    C    I    T    C     Á    R    P    E    M    R    O    F    N    I

 Juan Carlos WU

RESUMEN EJECUTIVO

GARCÍA(*)

 E 

l costo de producción o costo del producto es el resultado de sumar el valor de los materiales consumidos (material directo), los salarios pagados a los operarios de producción (mano de obra directa) y la suma de los pagos reali zados o causados correspondientes correspondientes a todas las actividades adicionales adicionales necesarias para elaborar ese producto o servicio (costos indirectos de fabricación).  Independientemente  Independientemen te del sistema de costeo utilizado, la distribución adecuada de los costos indirecto indirectoss de fabricación (CIF) repercute repercute directamente directamente en el valor asignado al producto, por esta razón se debe prestar la debida atención al procedimiento de asignación realizado.  En el prese presente nte artíc artículo ulo se quier quieree dar a conocer conocer las las ventaja ventajass del empleo empleo del del métométodo ABC - Activity Based Costing (iniciales en inglés , CBA en español) para la asignación de los costos indirectos de producción producción y también de los costos de los servicios o llamados también de soporte al llamado core business de la empresa. En la actualidad, en las empresas no existe un conocimiento muy pleno de las formas, métodos y bases de distribución para asignar los costos y gastos indirectos de producción producción o servicios, esto afecta el cálculo del costo de producción. De tal modo que si se emplea el método de asignación de los costos indirectos de producción empleando el modelo ABC, creemos que es posible determinar con mayor veracidad el costo total de una producción y también poder incluir aquellos gastos de servicios, necesarios  para  par a la la obte obtenci nción ón de ing ingre resos sos en tod toda a empr empresa esa..

INTRODUCCIÓN

y luego estas son asignadas a los objetos de costo según su uso.

Los negocios han evolucionado a tal punto, que quienes no se preparen a enfrentar la fuerte competencia, crear ventajas competitivas, congeniar con la eficiencia, tarde o temprano tienen riesgo de desaparecer desaparece r. Lo que no se costea no se evalúa, y lo que no se evalúa, no se controla ni se mejora. En un ambiente de alta competencia solo lograrán mantenerse las empresas eficientes, aquellas que logren administrar sus recursos con racionalidad, permitiendo márgenes de rentabilidad positivos y garantizando la formulación de una solución estratégica.

I. DISEÑAR UN SISTEMA DE COSTEO BASADO EN ACTIVIDADES

El sistema de costos ABC mide el alcance, costo y desempeño de recursos, actividades y objetos de costo. Los recursos son asignados a las actividades

(*)

La distribución de los CIF en los centros servicios de producción si no se realiza de una manera apropiada trae como consecuencia el asignarle un mayor valor unitario a unos productos y menor a otros, lo que repercute negativamente en la rentabilidad de la empresa, porque unos productos subsidian subsidian los demás y no se tienen una confiable información información para la toma de decisiones. Se debe de prestar la atención que requiere el costeo apropiado de los productos y servicios, en todo momento, pues las empresas pueden estar perdiendo oportunidad de obtener mejores

Contador Público Colegiado Certificado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Curso Normas Internacionales de Información Financiera-NIIF en ESAN. Asesor contable y tributario. Autor y coautor de libros en materia contable y tributaria. Expositor a nivel nacional en temas contables y tributarios.

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ASESORÍA EN COSTOS

niveles de rentabilidad por no tener implementado un correcto sistema de costeo realizado con herramientas apropiadas y personal capacitado para tal fin.

factor de distribución CBA o también llamado cost-driver , necesario para la asignación de estos costos o gastos indirectos al producto o servicio.

El método de costeo CBA sostiene que cada renglón de los gastos indirectos de producción y/o servicios, está ligado a un tipo de actividad específica y es explicado por lo tanto por una Medida de actividad diferente; dicho de otro modo, lo que explica el comportamiento de los costos de los departamentos indirectos, considerados la mayoría de ellos como fijos según los conceptos contables tradicionales, son las distintas transacciones o actividades que consumen de ellos los productos terminados en su elaboración y en aquellas operaciones necesarias para que la empresa pueda generar ingresos.

Entre los beneficios que hemos podido establecer en la aplicación del sistema de costos basado en actividades, podemos mencionar:

En un sistema de costeo CBA o ABC, se asigna primero el costo a las actividades y luego a los productos, llegando a una mayor precisión en la imputación al producto o servicio que es el objeto del costo.



Facilita el costeo justo por línea de producción, particularmente donde son significativos los costos generales no relacionados con el volumen.



Analiza otros objetos del costo además de los productos (departamentos de servicios).



Indica inequívocamente los costos variables a largo plazo del producto.



Produce medidas financieras y no financieras, que sirven para la gestión de costos y para la evaluación del rendimiento operacional.



II. BENEFICIOS DEL COSTEO BASADO EN ACTIVIDADES El modelo de Costeo basado en actividades, nos permite cambiar el antiguo formato de asignación de los costos y gastos indirectos de fabricación y/o servicios, ya que deja de lado el considerar a las horas-hombre (H-H) o a las horas-máquina (H-M), como elemento o factor de distribución , que es considerado por el sistema tradicional de costeo como un elemento común a los diferentes tipos de costos de que están compuestos los costos indirectos de Fabricación o los diferentes servicios con que toda organización debe de contar para generar ingresos. Al determinar las actividades propias de cada fase o proceso, se puede establecer con un mayor grado de exactitud el

Ayuda a la identificación y comportamiento de los costos y de esta forma tiene el potencial para mejorar la estimación de costos.

Tener los costos más exactos de productos y/o servicios nos permiten decisiones estratégicas relacionadas con: 

El precio del producto o servicio.



Productos y servicios más rentables.



Identificar y mantener aquellos clientes rentables.



Clarifica la inversión en nuevos productos y/o servicios.

Otro beneficio que podemos obtener consiste en tener una mayor visión sobre las actividades realizadas permitiendo: 



Concentrarse más en la administración de las actividades, mejorando la eficiencia de cada proceso Identificar y reducir las actividades que no aportan valor agregado e

impactan negativamente en las utilidades de los productos y/o servicios. Es un sistema ideal para todo tipo de empresas, sean de manufactura, servicios y comerciales, ya que se trata de un método basando en las actividades de los procesos de una organización, diseñado en un primer momento para empresas manufactureras, sin embargo, gracias a sus excelentes resultados es de gran utilidad para las empresas de servicios y comerciales. Puede convivir con los sistemas tradicionales de costeo, ya que la información que proporciona corrige deficiencias, al comparar los recursos consumidos con los productos finales, más que para emplazar acciones o decisiones que conduzcan a un mejoramiento de ganancias y actuación operacional.

III. ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE EL COSTO TRADICIONAL Y EL COSTO CBA? Los costos permiten obtener información para la toma de decisiones y contribuyen al logro de los objetivos de rentabilidad y crecimiento. Con la automatización, la tecnología y la fuerte competencia de los mercados, surge la necesidad de cambiar los sistemas tradicionales de costos. Al definir las actividades de la empresa y establecer sus vínculos, ayuda a evaluar los costos de las estrategias y reducir los mismos. La capacidad de un sistema CBA de proporcionar elementos estratégicos de juicio para el mejoramiento de procesos, es de suma importancia y este debe considerarse desde el punto de vista contable. Las diferencias encontradas entre el sistema de costeo tradicional y el sistema de costeo basado en actividades son:

COSTEO TRADICIONAL

COSTEO CBA

Utiliza medidas relacionadas con el volumen, tal como la mano de obra, como único elemento para asignar los costos a los productos

Utiliza la jerarquía de las actividades como base para realizar la asignación y además utiliza generadores de costos que están o no relacionados con el volumen

Este se basa en las unidades producidas para calcular las tasas designación de los gastos indirectos

Utiliza diferentes bases en función de las actividades relacionadas con dichos costos indirectos

Solo utilizan los costos del producto.

Se concentra en los recursos de las actividades que originan esos recursos

La asignación de gastos indirectos se lleva a cabo en dos etapas: primero son asignados a una unidad organizacional ya sea la planta o algún depar tamento y segundo a los productos

Primero se lleva a cabo l a asignación a las actividades y después a los productos

Utiliza bases generales como unidades producidas o bien horas-máquina sin tener en cuenta la relación causa y efecto

Usa tanto el criterio de asignación con base en unidades como el de los generadores de costos a través de causa y efecto para llevar a cabo su asignación.

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1ra. quincena - Agosto 2017

INFORME PRÁCTICO

IV. FASES DE IMPLEMENTACIÓN

posibilitar la planeación y control, efectuándose distinción de costos fijos y variables.

Para la implementación de un sistema de costeo basado en actividades, esta debe de ser el resultado de una exhaustiva evaluación del costo-beneficio para la organización, ya que los responsable de la organización deben de considerar todas aquellas variables que deben de ser manejadas para obtener una correcta información que el sistema CBA les pueda proveer. Es así que la implementación de un sistema de esta naturaleza involucra a todos los niveles de la empresa, ya que, lo que vamos a analizar son las actividades a todo nivel, desde la producción hasta los departamentos de facturación, distribución, cobranzas, etc. Para la implementación de un sistema de costos, hemos podido distinguir las siguientes fases de desarrollo por la que toda empresa, que quisiera adoptar el sistema de costeo basado en actividades, debería de haber transcurrido:

fase. Es la aplicación del costo basado en actividades o costo ABC tomando como base costos reales, se le considera un sistema de costos contemporáneo, donde su diferencia con los sistemas de costos tradicionales de las fases I y II es el reparto de los costos indirectos de producción, este se realiza en función de las actividades relevantes de la empresa. fase. Es igualmente la aplicación del costo basado en actividades, pero utilizando el enfoque adicional del cálculo de costos estándar y análisis de variaciones.

57

de recursos consumidos por cada producto. El cálculo de los costos asignados desde cada grupo de costos a cada producto es: Costos generales asignados = Ratios del grupo de costo x Unidades utilizadas de cost- driver  El total de costos generales asignados de esta forma se divide por el número de unidades producidas. El resultado es el costo unitario de costos generales de producción. Añadiendo este costo al unitario por materiales y por mano de obra directa, se obtiene el costo unitario de producción. Factores de asignación

V. ETAPAS A CONSIDERAR PARA LA ASIGNACIÓN DE LAS ACTIVIDADES Primera etapa. En esta etapa, los costos se clasifican en un conjunto de costos generales o grupo de costos para los cuales las variaciones pueden explicarse mediante un solo cost-driver  (inductor de costos).

fase. Esta fase la constituyen los sistemas de costos históricos en los cuales no se hace distinción de costos fijos y variables, ni entre reales y estándares. No se posibilita la planificación ni el control.

Segunda etapa. En esta etapa, el costo por unidad de cada grupo de costos es asignado a los productos. Se hace utilizando el ratio de grupo de costos calculado en la primera etapa y la medida del total

fase. Se ubican en esta fase los costos estándares y los presupuestos flexibles en un intento de

Los factores de asignación están relacionados con las etapas frente a su diseño y operatividad de forma directa. Estos factores son la elección de grupo de costos, la selección de medios de distribución de los costos generales a los grupos de costos y la elección de un cost-driver  para cada grupo de costo. Estos factores representan el mecanismo básico de un sistema ABC. A continuación se muestra un cuadro comparativo de cómo presentaríamos los gastos de ventas bajo ambos sistemas de costeo:

COSTOS ABC VS. COSTOS TRADICIONALES

MÉTODO TRADICIONAL DE ASIGNACIÓN

MÉTODO DEL COSTEO CBA

GASTO DE VENTA

GASTO DE VENTA

Costo

Real

Presupuesto

Variación

S/

S/

S/

Costo

Importe S/

 

Sueldos y salarios

5.750,00

5.500,00

250,00

Organizar ferias y exposciones

3.320,00

Gastos de venta

1.320,00

1.200,00

120,00

Preparar campañas de publicidad

1.400,00

Depreciaciones

1.100,00

956,00

144,00

Procesar reclamaciones

1.210,00

Otros insumos

380,00

450,00

-70,00

Visitar clientes

1.010,00

Mantenimiento

265,00

270,00

-5,00

30,00

30,00

-

Realizar capacitaciones

1.071,00

8.845,00

8.406,00

439,00

Total

8.845,00

Gasto de Administación

Total

“DICE LO QUE SE GASTA”

Promocionar nuevos productos

834,00

“DICE CÓMO SE GASTA”

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C-3

A

S

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R

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A

LABORAL

   L    A    I    C    E    P    S    E    E    M    R    O    F    N    I

Tratamiento legal y jurisprudencial de la indemnización vacacional RESUMEN EJECUTIVO

 Manolo Narciso TARAZONA

PINEDO(*)

 E 

l pago de la indemnización vacacional es concebido como una sanción im puesta al empleador que no otorga el descanso a sus trabajadores durante el periodo en que corresponde ser ejercido. Sin embargo, dicha indemnización no será pagada a aquellos trabajadores que gozando de facultades decisorias sobre la programación de sus vacaciones, no lo hacen.

INTRODUCCIÓN

I. EL DESCANSO VACACIONAL

El descanso vacacional es un derecho reconocido por la Constitución Política del Perú en favor de todos los trabajadores sin exclusión. Asimismo, a nivel legal se ha establecido que el goce de este derecho se encuentra supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos y presupuestos tales como laborar en promedio un mínimo de cuatro horas diarias, contar con un año completo de servicios y haber acumulado cierta cantidad de días de labor efectiva.

1. Noción general

Se ha establecido también que en caso de que los trabajadores no hagan uso de su descanso vacacional dentro del periodo en el que corresponde ejercerlo, tendrán derecho a reclamar el pago de una indemnización, salvo que se trate de aquellos gerentes o personal de dirección que tengan facultad decisoria sobre la oportunidad del goce de sus vacaciones, pero que no lo hacen. Ahora bien, en el presente informe se desarrollan los aspectos esenciales del descanso vacacional y las consecuencias que este genera cuando no es otorgado en su momento. En ese sentido para un mejor entendimiento previamente se desarrollan los aspectos esenciales de este derecho contenidos en nuestra legislación laboral, para luego adentrarnos en el análisis del pago de la indemnización vacacional y la forma cómo este ha sido tratado por la jurisprudencia de la Corte Suprema.

El descanso vacacional es un derecho al que tienen acceso todos los trabajadores y está referido a la interrupción del trabajo, mas no de la retribución. Es decir, es el periodo en el cual el trabajador no está obligado a prestar servicios, pero que sin embargo percibe remuneración. Este descanso tiene por finalidad procurar un tiempo de reposo no solamente para recuperar el desgaste físico del trabajador, sino también para brindar un tiempo que sirva de esparcimiento, ocio o desalienación(1). En ese sentido, las vacaciones anuales persiguen un doble fin. El primero, referido a las exigencias fisiológicas del trabajador, por cuanto es necesario el descanso continuado reparador de las energías gastadas durante el ciclo laboral. El segundo, referido al aspecto económico, ya que durante el periodo vacacional el trabajador percibe su remuneración sin necesidad de prestar efectivamente sus servicios(2). Asimismo, el descanso vacacional importa una obligación para el empleador y un derecho para el trabajador. Ello es así dado que el empleador por mandato legal tiene que conceder un periodo de descanso a su trabajador y este, cumplidos los requisitos legales, exigirlo. En conclusión, el descanso vacacional es indispensable para el trabajador, ya que le permite

(*)

Asistente en materia laboral de Soluciones Laborales y Contadores & Empresas.

(1)

TOYAMA MIYAGUSUKU , Jorge. El derecho individual del trabajo. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 426.

(2) Cfr. CABANELLAS, Guillermo. Contrato de trabajo. Parte general. volumen II, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1963, p. 250.

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1ra. quincena - Agosto 2017

INFORME ESPECIAL recuperarse del desgaste fisiológico producto del desarrollo de sus labores. Además, dicho descanso ha de ser siempre remunerado, ya que de no ser así, este perdería su eficacia reparadora, dado que el trabajador se vería obligado a buscar otro trabajo para subsistir durante el tiempo que duren las vacaciones, más aun si se considera el carácter alimentario de la remuneración(3).

2. Requisitos para el goce del descanso vacacional De acuerdo al artículo 11 del Decreto Supremo Nº 012-92-TR, los trabajadores tendrán derecho al descanso vacacional siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: 







La jornada ordinaria mínima de cuatro horas.



La jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea el número de horas laborado.



Las horas de sobretiempo en número de cuatro o más en un día.



Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere 60 días al año.



El descanso previo y posterior al parto.



El permiso sindical.



Las faltas o inasistencias autorizadas por ley, convenio individual o colectivo o decisión del empleador.

Contar con una jornada mínima cuatro (4) horas diarias.



Haber laborado durante un (1) año completo.

El período vacacional correspondiente al año anterior.



Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.

Haber acumulado un récord mínimo de días laborados, según la jornada de trabajo.

Para el caso del último requisito se tendrá por cumplido el récord mínimo de días de trabajo según las siguientes reglas: Reglas para el cómputo del mínimo de días laborados Haber realizado labor Jornada laboral de 6 efectiva por lo menos dudías a la semana rante doscientos sesenta días en dicho período. Haber realizado labor Jornada laboral de 5 efectiva por lo menos días a la semana durante doscientos diez días en dicho período. Jornada laboral de 4 o 3 días a la semana o exista paralizaciones autorizadas por la au tori dad admini stra tiva de trabajo

En este caso, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período.

3. Cómputo del plazo exigido El año de labor exigido se computará de dos formas: 

Desde la fecha en que el trabajador ingresó a laborar.



 Desde la fecha en que el empleador lo determine. En este caso, deberá compensar al trabajador hasta la fecha determinada para inicio del cómputo, tantos dozavos y treintavos, según corresponda, de la remuneración computable vigente a la fecha en que adopte tal decisión.

4. Días computables Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes:

5. Oportunidad del descanso En principio, la oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta para ello las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. Sin embargo, a falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz. Asimismo, el descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente. No obstante, esta disposición no será aplicable si la incapacidad sobreviene durante el período de vacaciones.

6. Tiempo de descanso Cumplido el año calendario de labores, la regla general es que el trabajador goce de su descanso vacacional por 30 días calendarios ininterrumpidos. Sin embargo, existen casos en que el trabajador puede fraccionar, acumular o hasta incluso “vender” sus vacaciones. 

Fraccionamiento de vacaciones. A solicitud escrita por parte del traba jador, el empleador podrá autorizar el goce del descanso vacacional en períodos inferiores a 30 días, siempre que los descansos no sean inferiores a siete días naturales.



Acumulación de vacaciones. El traba jador, mediante documento escrito, puede convenir con su empleador

59

en acumular hasta dos descansos consecutivos, siempre que después de un año continuo de servicios disfrute por lo menos de un descanso de siete días naturales. Sin embargo, para el caso de los trabajadores extranjeros, se establece que la acumulación puede ser hasta por más de dos años. Venta de vacaciones. El descanso vacacional puede reducirse de treinta a quince días, con la respectiva compensación de quince días de remuneración. Este acuerdo de reducción deberá establecerse por escrito.

II. LA INDEMNIZACIÓN VACACIONAL 1. Aspectos generales Una vez que el trabajador haya cumplido con todos los requisitos para gozar del derecho al descanso vacacional, el empleador, como ya se indicó líneas más arriba, está en la obligación de otorgar el descanso dentro del año siguiente a aquel en que se generó el derecho. En caso contrario, de verificarse que el trabajador no gozó de su descanso vacacional en la oportunidad correspondiente, tendrá derecho al pago de una indemnización. Veamos un caso. Un trabajador ingresó a laborar el 1 de agosto de 2016, con contrato de trabajo a plazo indeterminado y una jornada laboral de 6 días a la semana. El 1 de agosto de 2017 cumple su primer año de servicios. Entonces, de verificarse que el trabajador ha laborado por lo menos durante 260 días en dicho periodo, tendrá derecho a gozar de sus vacaciones a partir del 2 de agosto de 2017 hasta el 1 de agosto de 2018. Si dentro de este último periodo el trabajador no hace uso de su descanso vacacional o lo hace de forma parcial, el empleador tendrá que otorgar la debida indemnización por el descanso no gozado.

2. El “pago triple” por no gozar de vacaciones Líneas arriba indicamos de forma general que en caso de que un trabajador no goce de sus vacaciones en la oportunidad correspondiente, tendrá derecho al pago de una indemnización. Sin embargo, este no es el único pago reconocido en favor del trabajador. Es decir, no es correcto indicar que la obligación del empleador cesa solo cuando se le reconoce el valor de la indemnización,

(3) Cfr. Ibídem, p. 253.

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ASESORÍA LABORAL

pues según el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 713, los trabajadores que no disfruten de su descanso vacacional dentro del año a aquel en que adquieren el derecho percibirán los siguientes conceptos: 

1 remuneración por el trabajo realizado.



1 remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado.



Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso.

Muchos empleadores suelen asumir que al haberse ya reconocido el valor por el trabajo realizado, solo queda la obligación de efectuar el pago de la indemnización, lo cual resulta erróneo, pues tengamos en cuenta que el descanso vacacional es remunerado y por tal razón, este concepto, la remuneración vacacional, independientemente de que el trabajador haga o no uso de su descanso vacacional tiene que sí o sí ser abonado, dado que el fundamento de este concepto no radica en el carácter contraprestativo, sino que se genera luego de cumplido el tiempo de servicios requerido y se justifica en la necesidad de mantener la subsistencia del trabajador durante el tiempo que dure el descanso y como tal ya es un derecho ganado. Ahora bien, suele suceder también que los empleadores asumen que quedan liberados del pago de la indemnización vacacional siempre que otorguen el descanso fuera del plazo, es decir, después del año en que corresponde ejercer el derecho. Sin embargo, no es correcto asumir dicho criterio, ya que la indemnización vacacional se adquiere a partir del día siguiente de vencido el plazo legal para otorgar las vacaciones. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en la Casación Nº 21702003-Lima, donde ha establecido que el empleador no se liberará del pago de la indemnización cuando este otorgue el descanso físico a su trabajador fuera del plazo previsto por ley y que la esencia del pago indemnizatorio es precisamente reparar en algo el agotamiento de su trabajador de no gozar de su descanso reparador después de dos años de labor continua.

3. Trabajadores excluidos del derecho a la indemnización vacacional Según lo establecido en el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 012-92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 sobre descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, “[l]a indemnización por falta de descanso vacacional

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(…), no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional”. De acuerdo al citado precepto, los gerentes o representantes de la empresa que tengan el poder de decisión sobre la programación de sus vacaciones y no lo hagan, no podrán reclamar el pago de la indemnización vacacional debido a que el goce o no del descanso no depende de la decisión de otras personas, sino de la voluntad decisoria de ellos mismos. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en la Casación Nº 29432015-Lima, al resolver la demanda de un trabajador quien solicitaba, entre otros, el pago de una indemnización por vacaciones no gozadas. Por su parte, la demandada alegaba que no correspondía efectuar el pago del concepto demandado toda vez que el demandante tenía el cargo de gerente general y como tal estaba facultado para decidir si hacía uso o no de sus vacaciones. Es así que en dicha ejecutoria la Suprema estableció que “no se encuentra probado que fue el propio demandante quien decidió no hacer uso de su descanso vacacional, más aún, si de las Cartas emitidas por el Presidente del Directorio de la empresa emplazada, se acepta que el accionante tiene pendientes descansos vacacionales acumulados (…)” y que según un “Memorándum emitido por el propio Presidente del Directorio” se dispuso el uso físico de las vacaciones del demandante, encargándose su cargo a otra persona durante el tiempo que dure el descanso. Como puede apreciarse, según la Corte, en dicho caso no era posible no otorgar la indemnización vacacional debido a que el trabajador no contaba con facultades decisorias sobre la programación de sus vacaciones, sino que los descansos estaban supeditados a la voluntad de otros funcionarios de la empresa demandada. Ahora bien, cabe mencionar que la sola denominación de gerentes o representantes de la empresa no excluye el reclamo de la indemnización vacacional, sino que es necesario que en ambos casos, los trabajadores tengan la facultad de decidir por sí mismos sobre hacer o no efectivo el goce del descanso vacacional. Por tanto, corresponderá otorgar el pago de dicha indemnización a quienes teniendo la condición de gerente o representante, se encuentren sometidos a subordinación jerárquica. Similar pronunciamiento se observa en la Casación Laboral

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Nº 4347-2015-Lambayeque, donde se resolvió la demanda de un trabajador que ejercía el cargo de gerente, quien solicitaba el otorgamiento de vacaciones truncas y vacaciones indemnizadas. En esta oportunidad la Corte determinó que el trabajador demandante en su calidad de “Gerente Técnico y Gerente de Distribución no ejercía con plena autonomía para decidir respecto de no hacer uso de su descanso vacacional en la oportunidad correspondiente”, toda vez que conforme a un acta de sesión del directorio de la empresa, “se advierte que el demandante se encontraba subordinado  jerárquicamente por el Gerente General de la empresa demandada, entendiéndose por tanto, que el trabajador se hallaba supeditado a la autorización o no de su derecho de descanso vacacional”. Para justificar su decisión, la Suprema se apoyó en lo establecido en la Casación Nº 2306-2004 Lima, donde se señaló como precedente de observancia obligatoria que los gerentes como representantes solo tendrán derecho a la indemnización vacacional cuando no puedan decidir por sí solos cuándo salir de vacaciones.

Conclusiones 

El descanso vacacional es un derecho reconocido en favor de todos los trabajadores, con la finalidad de que estos se repongan del desgaste físico y/o intelectual realizado. Es otorgado luego de que el trabajador cumpla con laborar durante un año completo, con una jornada laboral de por lo menos 4 horas diarias y acumule cierta cantidad de días en el año de trabajo.



El empleador se encuentra obligado a otorgar el descanso dentro del año siguiente a aquel en que se genera el derecho. En caso contrario, deberá reconocer el pago de los siguientes conceptos: una remuneración por el trabajo realizado; una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y una indemnización equivalente a una remuneración.



El pago de la indemnización es obligatoria así el empleador otorgue el descanso vacacional fuera del plazo legal establecido, dado que el derecho sobre este concepto se adquiere a partir del día siguiente de vencido el plazo para el goce del descanso.



La indemnización vacacional no recae sobre aquellos trabajares que ocupen cargos de gerentes o representantes de la empresa, siempre que estos estén facultados para programar sus vacaciones y hayan decidido no gozarlo.

ASESORÍA LABORAL

   S    E    L    A    R    O    B    A    L    S    E    N    O    I    C    N    A    S    Y    S    E    N    O    I    C    C    A    R    F    N    I  ,    N     Ó    I    C    A    Z    I    L    A    C    S    I    F

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Fiscalización del cumplimiento de obligaciones laborales en el régimen de los trabajadores del hogar  Lesly Marina MONTOYA OBREGÓN(*)  Luis Ricardo VALDERRAMA VALDERRAMA(**)

RESUMEN EJECUTIVO

 E 

n nuestro país, la situación social y económica de las trabajadoras del hogar no es homogénea, por cuanto en muchos casos, sufren de maltrato o discriminación, adicionalmente a ello, las condiciones de trabajo en muchos casos son deplorables, sufren de explotación laboral y abusos de sus derechos humanos. Por ello, es indispensable contar con un instrumento normativo que  permita difundir y supervisar la preocupación del Estado por brindarles adecuada protección jurídica frente a cualquier caso de abuso por parte de sus empleadores. A continuación, comentaremos el reciente protocolo que establece un conjunto de reglas en materia inspectiva.

INTRODUCCIÓN El trabajo doméstico, también conocido como trabajo del hogar, es una labor que viene siendo poco valorada por la sociedad, no obstante que ha sido crucial para una mayor participación de la mujer en el mercado laboral, pues antes se creía indispensable que las mujeres se mantuvieran en su hogar con la finalidad de mantener los cuidados del mismo; sin embargo, hoy es posible que dicha labor sea realizada por una tercera persona. Esta falta de reconocimiento lo ha llevado a ser ignorado por mucho tiempo y a estar desamparado en términos comparativos con otros trabajos (bajos salarios e insuficiente protección social caracterizan al trabajo doméstico en la actualidad). Ante esta situación de vulnerabilidad, la misma que no solo se presenta a nivel nacional, sino que se viene presentado a lo largo del tiempo alrededor del mundo, la Organización Internacional del Trabajo-OIT, en su Resumen Ejecutivo del 9 de enero de 2016, precisó que únicamente el 10 % de todos los trabajadores domésticos (a nivel mundial) se encuentra cubierto por la legislación laboral general al mismo nivel que los demás trabajadores; en cambio, aproximadamente una tercera parte (29.9 %) están excluidos por completo del alcance de la legislación laboral de los países, y claro, entre ambos extremos existen situaciones intermedias de coberturas parciales de este ámbito de trabajadores. Han transcurrido seis años desde que el Perú ratificara el Convenio 189(1) de la OIT con el fin de mejorar las condiciones laborales de los

trabajadores del hogar, entre ellos niñas y adolescentes; sin embargo, el trabajo del hogar sigue siendo invisible y sus beneficios sociales casi inexistentes: extensas jornadas de trabajo, bajas remuneraciones, escasa cobertura de seguridad social y alto incumplimiento de las normas laborales. Por tanto, es uno de los trabajos con mayor déficit en el país, alcanzando ingresos por debajo del mínimo vital (S/ 850.00), siendo ellas las más desprotegidas en el mercado laboral (2). El presente informe hace un breve desarrollo de la Ley Nº 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar (en adelante, LTH) y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 015-2003 -TR. Además, se precisan las reglas establecidas en el Protocolo N° 001-2017-SUNAFIL-INII, Protocolo de Fiscalización de la Obligaciones del Régimen de los Trabajadores y Trabajadoras del Hogar (en adelante, el Protocolo), aprobado por Resolución de Superintendencia N° 113-2017-SUNAFIL(3).

I. DEFINICIONES De acuerdo a lo previsto por el Protocolo, se deben tomar en cuenta las siguientes definiciones: 

Centro de trabajo. Residencia o casa habitación donde el trabajador o la trabajadora del hogar desempeña sus labores. Empleador. Persona natural a cuyo servicio labora el trabajador o la trabajadora del hogar, conforme a lo dispuesto en el apartado VI.1 del presente artículo.



Trabajador o trabajadora del hogar. Hombre o mujer que realiza labores de aseo, cocina, lavado, asistencia, cuidado de niños y demás tareas propias de la conservación de una

(*)

Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro de la orden del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (CAL). Bachiller en Contabilidad por la Universidad Nacional del Callao. Asesora laboral en Soluciones Laborales, Contadores & Empresas y Diálogo con la Jurisprudencia. (**) Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios concluidos de maestría en la especialidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la misma casa de estudios. Asesor laboral de Soluciones Laborales y de Contadores & Empresas. (1) Este Convenio busca proteger a este sector de la población económicamente activa con laadopción de medidas orientadas a asegurar condiciones laborales justas y dignas . (2) Se calcula que el 73,5% de trabajadoras del hogar tienen en esta actividad su principal fuente generadora de ingreso, de ahí que se genera una alta dependencia a sus empleadores y, por lo tanto, toleran la precariedad en sus empleos. (3) Recuperado de: .

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ASESORÍA LABORAL residencia o casa-habitación, y del desenvolvimiento de la vida de un hogar, siempre que no importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares. Están excluidas del alcance de la definición precedente las actividades indicadas o análogas que se presten para empresas o con las cuales el empleador obtenga un lucro o beneficio económico cualquiera. Capacidad de ejercicio. Aptitud legal de una persona natural para ejercer personalmente los derechos que le competen, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 42 al 46 del Código Civil.

II. CONTRATO DE TRABAJO 1. Formalidades para la celebración del contrato de trabajo El contrato de trabajo para la prestación de servicios en el hogar no está sujeto a formalidad alguna, pudiendo celebrarse en forma verbal o escrita, salvo que el empleador contrate a un adolescente como trabajador del hogar, en tal caso, deberá obtenerse la autorización del municipio distrital o provincial pertinente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 27337 – Código de los Niños y Adolescentes(4).

2. Modalidades del contrato de trabajo a) Modalidad cama afuera Son las relaciones laborales de los trabajadores del hogar que presten servicios bajo la modalidad “cama afuera” o sin obligación de vivir en el hogar en el cual trabajan. b) Modalidad cama adentro El trabajador habita en el domicilio donde presta servicios y no puede laborar más allá del límite legal (8 diarias o 48 horas semanales). En esta modalidad de contratación, el empleador está obligado a proporcionarle un hospedaje adecuado, alimentación y las facilidades que garanticen su asistencia al centro de estudios fuera de la jornada de trabajo. La habitación brindada para el descanso de la trabajadora o el trabajador debe cumplir con las condiciones de higiene y salubridad acordes con la dignidad de la persona; siendo además exigible que se garantice la privacidad de dicho ambiente; evitando irrupciones que pongan en riesgo la integridad de la trabajadora o el trabajador del hogar.

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3. Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar De conformidad con la Resolución de Superintendencia Nº 191-2005-SUNAT (5), el Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar tiene por finalidad la inscripción de los trabajadores del hogar y sus derechohabientes, a fin de que puedan acceder a las prestaciones del Seguro Social de Salud (EsSalud) y de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que administra el Sistema Nacional de Pensiones.

2. Oportunidad de pago La remuneración será pagada por períodos mensuales, quincenales o semanales. A falta de acuerdo, se entenderá que la remuneración ha sido pactada con una periodicidad mensual. Se entregará una constancia de pago conforme a lo establecido por el reglamento de la LTH. Se considerará remuneración todo monto dinerario y de libre disposición que se encuentre consignado en las Constancias de pago emitidas.

En virtud de lo anterior, las personas naturales que emplean a trabajadores del hogar tienen la obligación de inscribirse e inscribir a sus trabajadores y a sus derechohabientes en el Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al inicio del vínculo laboral.

El incumplimiento del pago con la periodicidad pactada origina el pago de los intereses legales establecidos por el Decreto Ley Nº 25920 o norma que la sustituya. Dichos intereses se generarán a partir del día siguiente previsto para el pago, hasta el día en el cual este se haga efectivo.

A tal efecto, son considerados como derechohabientes, los familiares del trabajador del hogar, a quienes el empleador podrá inscribir, a fin de que puedan acceder a las prestaciones que EsSalud brinda, estos son:

IV. JORNADA DE TRABAJO



El/la cónyuge o concubino(a);



El/la hijo(a) menor de edad o al mayor de edad incapacitado en forma total y permanente para el trabajo;



La madre gestante con respecto al hijo concebido, mientras dure el período de la concepción.

Hay que tener presente que podrán ser inscritos como derechohabientes, siempre que ellos a su vez no sean asegurados regulares. Ejemplo: si el esposo de la trabajadora del hogar, es trabajador de una empresa y ya se encuentra inscrito en EsSalud como asegurado titular, no podrá ser inscrito como derechohabiente.

III. REMUNERACIÓN 1. Monto La remuneración de los trabajadores del hogar, en cualquiera de sus modalidades, será determinada por acuerdo entre las partes. La alimentación y el alojamiento al que se encuentran obligados a brindar los empleadores de la modalidad “cama adentro”, no serán considerados como parte integrante de la remuneración.

Los trabajadores del hogar bajo el régimen de cama adentro no pueden laborar más de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas semanales efectivas de trabajo, correspondiéndoles el descanso en todo el tiempo restante a la prestación de la jornada máxima diaria o semanal. Tratándose de trabajadores del hogar adolescentes, el tiempo de descanso es de doce (12) horas diarias continuas. Adicionalmente, el empleador conjuntamente con los padres o parientes deben proporcionarle todas las facilidades para garantizar su asistencia a la escuela.

V. DERECHOS Y BENEFICIOS SOCIALES 1. Compensación por Tiempo de Servicios La CTS es equivalente a quince (15) días de remuneración por cada año de servicios prestados o la parte proporcional de dicha cantidad por la fracción de un (1) año. Será pagada directamente por el empleador al trabajador al finalizar la relación laboral dentro de cuarenta y ocho (48) horas o al finalizar cada año de servicios, con carácter cancelatorio. A efectos del cálculo de la CTS deberá tomarse en consideración la remuneración mensual percibida en el mes calendario anterior al del cese. Si es pagada anualmente, se tomará en consideración la remuneración del mes de diciembre del

(4) Al respecto, cabe precisar que la existencia de un contrato hace al vínculo laboral más formal y visible y, por tanto, aumenta la probabilidad de que se cumplan las normas legales referidas al empleo, entre ellas las que otorgan derechos de protección laboral y social al trabajador. (5) Publicada el 1 de noviembre de 2005.

1ra. quincena - Agosto 2017

FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES año correspondiente. Las fracciones de año se calculan por dozavos o treintavos, según correspondan.

2. Descanso semanal Los trabajadores del hogar tienen derecho a veinticuatro (24) horas continuas de descanso semanal.

3. Días feriados no laborables Los trabajadores del hogar tienen derecho a descanso remunerado los días feriados señalados para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada

a) Cuenta con capacidad de ejercicio. b) Se encuentra con capacidad de ejercer alguno de los contenidos del poder de dirección: organización, supervisión y/o control sobre el trabajo o bien la facultad de sanción sobre el trabajador o la trabajadora del hogar. c) Sea la responsable de pagar la remuneración del trabajador o traba jadora del hogar.

2. Del procedimiento inspectivo 2.1. Comprobación de datos Contacto con el trabajador. El inspector comisionado que recibe la orden de inspección debe contactarse con el trabajador o trabajadora del hogar, vía telefónica o por correo electrónico(6), a fin de recabar la mayor cantidad de información posible acerca de su situación laboral y condiciones de trabajo, elaborar la estrategia de intervención y desarrollar las actuaciones inspectivas.

Sin embargo, y previo acuerdo, se puede compensar el día de descanso trabajado mediante el pago de un equivalente al 50% de remuneración, adicional a la remuneración del día laborado.

4. Vacaciones Los trabajadores del hogar tienen derecho a un descanso anual remunerado de quince (15) días luego de un (1) año continuo de servicios, que serán pagados en un monto equivalente a la remuneración que percibe en dinero al momento de iniciarse el descanso vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere trabajado, según corresponda.

En caso de no poder contactarse con el trabajador denunciante, se dejará constancia de ello. 

5. Gratificaciones Los trabajadores del hogar tienen derecho a una gratificación por Fiestas Patrias y a otra por Navidad, equivalentes a media remuneración. El pago debe efectuarse en la primera quincena de los meses de julio y diciembre.

6. Seguridad social Los trabajadores del hogar son asegurados obligatorios de los regímenes de seguridad social. Correspondiendo al empleador asegurar al trabajador, ya sea en EsSalud o en una empresa prestadora de salud (EPS). Respecto al régimen pensionario se encuentran en la libertad de optar por el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o por el Sistema Privado de Pensiones (SPP).

VI. REGLAS A TOMAR EN CUENTA EN UNA FISCALIZACIÓN LABORAL DE ACUERDO CON EL PROTOCOLO 1. Determinación del sujeto inspeccionado Para determinar quién es el empleador, debe reunir las características dispuestas en los literales a), b) y c) o a) y b):



Revisión del registro. El inspector comisionado deberá revisar el Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar, Trabajadores del Hogar y sus Derechohabientes, para verificar la información contenida en dicho registro y cotejarla con la información proporcionada por el trabajador o la trabajadora del hogar en caso de denuncia. Esta última acción se realiza en caso de que el trabajador del hogar señale que tiene un seguro de salud y/o aporta a algún sistema de pensiones. Reunión con el trabajador. Se deben tener en cuenta dos situaciones: • Cuando la fiscalización ha tenido como origen una denuncia. El inspector comisionado debe reunirse con el trabajador a fin de que pueda indicarle el me jor horario para realizar la visita inspectiva. • Cuando la actuación inspectiva se realiza por operativo. El inspector comisionado debe realizar las visitas en las primeras horas de la mañana o en la noche con la finalidad de ubicar al empleador en su domicilio.

Durante la reunión sostenida con el trabajador, el inspector va a realizar una serie de preguntas conforme al

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cuestionario del cuadro inferior y otras que considere conveniente. CUESTIONARIO PARA EL TRABAJADOR O  TRABAJADORA DEL HOGAR 1. Si hubiera cuidado a niños, niñas o adolescen tes, ¿cuál es la edad de los niños y la fecha de cumpleaños? 2. Si hubiera cuidado a personas adulto mayor, ¿el adulto mayor tiene algún problema de salud, precise la misma? 3. Señale cuántas personas viven en el domicilio del sujeto inspeccionado y, de ser posible, precise el lugar de trabajo de cada una de ellas. 4. Señale cuántas habitaciones tiene el domicilio de su empleador y describa algunas de sus características particulares(*). 5. Señale las características de los electrodomés ticos que tiene su empleador (*). (*) Si el inspector del trabajo ingresa al domicilio del empleador verifica la información.

2.2. De la comprobación de la relación laboral sin necesidad de visita al centro de trabajo El inspector comisionado puede determinar la existencia de la relación laboral sobre la base de elementos advertidos en sus actuaciones inspectivas, sin necesidad de visitar al centro de trabajo, a través de: 

Registro de Empleadores de Traba jadores del Hogar, Trabajadores del Hogar y sus Derechohabientes



La verificación de la existencia de un contrato de trabajo



Las constancias de pago que recibe el empleador por parte del traba jador.



La comprobación indirecta de la presencia física del trabajador en el domicilio del empleador inspeccionado realizando actividades afines a las propias del trabajo para el hogar, por intermedio de testigos, terceros o personal relacionado al centro de trabajo; o a través de fotos, cartas, mensajes de texto, mensajes de WhatsApp, correos electrónicos y otros medios de prueba que pudieran haber sido presentados en la denuncia o recabados por el inspector comisionado durante la comprobación de datos y entrevista, que en conjunto permitan inferir indubitablemente la prestación de servicios.

2.3. De la visita de inspección al domicilio del empleador a) En la primera visita • El inspector debe solicitar al sujeto inspeccionado o persona que lo atienda, la autorización para ingresar

(6) El personal que trabaja en la oficina de mesa de partes constatará que la denuncia formulada por el trabajador o trabajadora del hogar cuente con un número telefónico personal de contacto y/o una dirección de correo electrónico; a fin de que el inspector coimisionado pueda contactarse directamente.

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al domicilio; y debe indicarle las multas que se le impondrán por infracciones a la labor inspectiva y/o por incumplimiento de las obligaciones laborales de la materia fiscalizada. • En el supuesto de que el inspector no cuente con la autorización para ingresar al domicilio del sujeto inspeccionado, debe procurar interrogar al sujeto inspeccionado o responsable en la puerta del domicilio, a fin de recabar la información necesaria que le permita recabar indicios y, posteriormente, de ser posible, requerir la documentación que estime pertinente. Sin perjuicio de ello, puede solicitar la asistencia del sujeto inspeccionado en las oficinas de inspección del trabajo a través de un requerimiento de comparecencia.

la visita inspectiva y realiza mínimo de dos visitas de inspección adicionales. 

• Al apersonarse el inspector comisionado en el domicilio del sujeto inspeccionado, debe informar al empleador sobre su obligación de colaborar con la inspección en virtud de la autorización judicial y la cuantía de la multa administrativa correspondiente, en caso incumpla con tal deber. • Si el sujeto inspeccionado negara la entrada al inspector, a pesar de que cuenta con la autorización judicial para ingresar al domicilio, se propone la multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del Decreto Supremo N° 0192006-TR.

CUESTIONARIO PARA EL SUJETO INSPECCIONADO 1. ¿Tiene hijos? (solo si la respuesta es afirmativa continuar), ¿cuales son las edades de los niños y las fechas de cumpleaños? (solicitar DNI a fin de corroborar los datos), ¿cuál es la institución educativa en la que estudian? 2. Señale las características de los electrodomésticos que posee en su hogar (*).

• Adicionalmente a lo anterior, el inspector informará a su supervisor, o la que haga sus veces en el ámbito regional, quien pone en conocimiento de la Procuraduría Pública competente a fin de que se inicien las medidas penales correspondientes.

3. Señale cuántas personas viven en el domicilio y precise el lugar de trabajo de cada una de ellas (*). (*) Si el inspector del trabajo ingresa al domicilio del empleador verifica la información.

CUESTIONARIO PARA EL PERSONAL DE VIGILANCIA O ADMINISTRADOR DE EDIFICIO

2.4. Otras comprobaciones de la relación laboral 

1. ¿Conoce al trabajador o trabajadora del hogar? (solo si la respuesta es positiva continúe con las siguientes preguntas). 2. ¿Ha visto ingresar al trabajador o trabajadora del hogar al domicilio del sujeto inspeccionado?



3. ¿Cuántas personas viven en el domicilio del sujeto inspeccionado? 4. ¿En qué horario observa ingresar y salir a la trabajadora del hogar? (modalidad cama afuera) / ¿Qué días y en qué horario observa ingresar y salir a la trabajadora del hogar? (modalidad cama adentro).

b) En posteriores visitas 

En caso de que el inspector actuante no encuentre al sujeto inspeccionado o no cuente con la autorización para ingresar al domicilio, deja constancia de

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El inspector comisionado debe consultar al trabajador o trabajadora del hogar si desea formar parte de la comparecencia a la que cita al sujeto inspeccionado. De producirse aceptación se le cita en la misma fecha y hora del día de la comparecencia, ya sea de forma escrita o verbal según sea conveniente, a fin de realizar una reunión tripartita.



Cuando el sujeto inspeccionado o su representante no asiste a la comparecencia, el inspector comisionado propondrá la multa establecida en el numeral 46.10 del artículo 46 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, como infracción muy grave a la labor inspectiva.

• Solicitar auxilio judicial.

• El inspector actuante con el objetivo de realizar una evaluación general debe aplicar las preguntas que se señalan a continuación:

• Asimismo, en el supuesto de que exista personal de vigilancia o administrador del edificio, y en el caso lo considere conveniente, el inspector comisionado aplica las siguientes preguntas y otras que estime convenientes:

Posteriormente, cuando no aún no se pueda comprobar la existencia de un vínculo laboral, o cuando sea necesario verificar otros aspectos contemplados en la orden de inspección, y siempre que se tenga indicios de la existencia de una relación laboral, se debe adoptar las siguientes acciones para ingresar al domicilio del sujeto inspeccionado:

al comprobar la existencia de un vínculo laboral, cuando este no se hubiere encontrado en el momento de la visita inspectiva, o cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de algún aspecto de la investigación. Dicho requerimiento de comparecencia debe ser entregado al empleador o a algún habitante del domicilio inspeccionado.



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Comprobada la existencia de la relación laboral, el domicilio donde se realiza el trabajo para el hogar debe ser considerado el centro de trabajo del trabajador o trabajadora del hogar para todos los fines laborales. En caso se verifique que no existe un contrato por escrito y el empleador niegue la existencia de un contrato verbal, prevalece la constatación de la realidad frente a la información que pudiese desprenderse de la documentación escrita o de las declaraciones de las partes, en aplicación del principio de primacía de la realidad. El inspector comisionado extenderá un requerimiento de comparecencia al sujeto inspeccionado,

3. Finalización de las actuaciones inspectivas En caso de que el inspector actuante advierta la comisión de infracciones, según corresponda, adoptará la medida inspectiva, posterior a ello, según corresponda, emitirá un informe de actuaciones inspectivas de investigación o un Acta de infracción, las cuales se sujetan a las reglas establecidas por la legislación en materia inspectiva. Para los casos de infracciones por incumplimiento de las normas del régimen especial de los trabajadores del hogar, se aplicarán las sanciones previstas en la siguiente tabla, debiendo considerarse una infracción por cada trabajador afectado: Empleador del hogar Gravedad de la infracción

Monto de la sanción

Leve

0.05 UIT

Grave

0.13 UIT

Muy grave

0.25 UIT

En la medida inspectiva de requerimiento y en el Acta de infracción que extienda, el inspector comisionado debe detallar y describir de forma clara, precisa y concisa los hechos o actos constitutivos de infracciones, las normas vulneradas y el numeral respectivo del reglamento que tipifica a tales hechos o actos como infracción.

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El pago por laborar un feriado no laborable    L    A    R    O    B    A    L    N     Ó    I    C    A    T    A    R    T    N    O    C

 A propósito de la STC Exp. N° 04539-2012-PA/TC  Luis Ricardo VALDERRAMA VALDERRAMA(*)

RESUMEN EJECUTIVO

 L

os días feriados no laborables, a diferencia de otros tipos de descansos remunerados, son otorgados para la conmemoración de determinadas festividades cívicas y religiosas. En el presente artículo se examinarán cuáles son las reglas que se aplican para el goce y pago de estos feriados, conforme a lo señalado por el Decreto Legislativo N° 713 y su reglamento, destacando además los alcances de un reciente pronunciamiento judicial que modi fica una de las reglas sobre este pago en caso de que la labor del trabajador haya iniciado en día laborable y concluya en el feriado no laborable.

INTRODUCCIÓN

I. CLASES DE DÍAS FERIADOS NO LABORABLES

El otorgamiento de descansos remunerados a los trabajadores es una de las mayores conquistas sociales del siglo XX, pues se estableció el deber de todo Estado de promover y defender el derecho al reposo de toda persona que labora de forma subordinada, garantizando así su recuperación física y psicológica, sustrayéndolos de las tensiones propias de una actividad continua y evitando la fatiga. La doctrina y la legislación de diferentes países reconocen tres tipos descansos: el descanso semanal obligatorio, el descanso vacacional y el descanso por festividades cívicas y religiosas. En el Perú, las festividades de alcance nacional que originan descanso remunerado son reguladas como “feriados no laborables”, conforme a lo contemplado en el Decreto Legislativo N° 713 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-92-TR. Asimismo, mediante dispositivos especiales, se ha considerado feriados no laborables a determinadas festividades que tienen un alcance menor al nacional, resultando aplicables solo para los trabajadores de determinadas zonas (festividades por el día de fundación de ciertos departamentos o provincias por ejemplo) o sectores económicos (Día del Trabajador Minero, Día de los Trabajadores de Construcción Civil, etc.).

1. Feriados de ámbito nacional

Si bien los feriados no laborables tienen las mismas consecuencias que el descanso semanal obligatorio y el descanso vacacional, pues este tiempo es considerado como días inhábiles para trabajar, su fundamento es distinto, debido a que el otorgamiento de ellos obedece más a razones conmemorativas que de recuperación físico-psíquica del trabajador(1). Es por esa razón que la legislación ha desarrollado un tratamiento específico de estos feriados, lo cual requiere ser confrontado con un reciente pronunciamiento judicial, tema que será desarrollado en el presente informe.

(*)

Los días feriados de ámbito nacional son aquellas festividades establecidas por ley que son celebradas en todo el país. El artículo 6 del Decreto Legislativo N° 713 regula estos feriados de forma concreta, mediante una lista cerrada, tal como se puede apreciar a continuación. FERIADOS NO LABORABLES DE ÁMBITO NACIONAL Festividad

Fecha de celebración

Año Nuevo

1 de enero

Jueves Santo y Viernes Santo

Movibles

Día del Trabajo

1 de mayo

San Pedro y San Pablo

29 de junio

Fiestas Patrias

28 y 29 de julio

Santa Rosa de Lima

30 de agosto

Combate de Angamos

8 de octubre

Todos los Santos

1 de noviembre

Inmaculada Concepción

8 de diciembre

Navidad del Señor

25 de diciembre

2. Feriados de ámbito no nacional o gremial Son feriados de ámbito no nacional o gremial aquellas festividades que no tienen alcance en todo el país y que solo resultarán exigibles en ciertas localidades o en el caso de los trabajadores que desarrollan una determinada actividad.

Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios concluidos de maestría en la especialidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la misma casa de estudios. Asesor laboral de Soluciones Laborales y de Contadores & Empresas.

(1) Vease. CABANELLAS, Guillermo. Contrato de trabajo. Parte general. Vol. II, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1963, pp. 234-235.

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II. TRABAJO EFECTUADO EN DÍA FERIADO NO LABORABLE

de trabajo inicie en día laborable y concluya en el feriado no laborable.

1. Sustitución de un día laborado en feriado por un día de descanso

III. POSTURA JURISPRUDENCIAL EXPUESTA EN LA STC EXP. N° 04539-2012-PA/TC

De una lectura del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 713, se puede desprender que el empleador y el trabajador pueden acordar la realización de labores un día feriado. En dicho caso, el empleador tiene la opción de otorgar, en sustitución del día laborado en feriado, un día de descanso equivalente.

1. Antecedentes

2.1. Feriados que no coinciden con el primero de mayo

Recientemente, el Tribunal Constitucional emitió la sentencia recaída en el Expediente N° 04539-2012-PA/TC, mediante la cual determinó que el texto del artículo 8 del Decreto Supremo 012-92TR, Reglamento del Decreto Legislativo N° 713 sobre descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, resulta incompatible con la Constitución, pues desconoce el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la dignidad del trabajador. El texto del dispositivo cuestionado expresa lo siguiente:

En caso de que el trabajador efectúe su labor en un día feriado no laborable, sin que se otorgue un descanso sustitutorio, el empleador debe abonarle los siguientes tres conceptos:

“Artículo 8.- No se considera que se ha trabajado en feriado no laborable, cuando el turno de trabajo se inicie en día laborable y concluya en feriado no laborable”.

En ese caso, el empleador no tiene que abonar ningún monto adicional a la remuneración ordinaria.

2. Remuneración otorgada por laborar un día feriado

La remuneración correspondiente al día de descanso (la cual ya está considerada dentro del pago de la remuneración ordinaria).  La remuneración por la labor realizada el feriado.  La bonificación equivalente a una sobretasa del 100 % del pago por labor realizada. 2.2. Primero de mayo 

En este caso, se pueden presentar dos situaciones: 



Si el primero de mayo no coincide con un día descanso semanal obligatorio. Se aplican las reglas señaladas en el apartado anterior (entrega de tres conceptos).

Como puede verificarse de los antecedentes del caso, el Sindicato de Traba jadores Tributarios y Aduaneros (STTA) formuló una demanda de amparo contra su empleadora, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), así como contra el intendente nacional de Recursos Humanos, la gerente de Administración de Personal, el jefe de la División de Operaciones Especiales contra la Informalidad (Doeci) y el jefe de la Sección de Inspección, Comiso e Internamiento de la División de Operaciones Especiales contra la Informalidad. En su demanda solicita principalmente que: 

Si el primero de mayo coincide con un día de descanso semanal obligatorio. Se debe pagar al trabajador cuatro conceptos:

• La remuneración correspondiente al día de feriado. • La remuneración correspondiente al día de descanso semanal obligatorio. • La remuneración por la labor realizada en el día de descanso. • La bonificación equivalente a una sobretasa del 100 % del pago por labor realizada. 2.3. Trabajo que inicia en día laborable y concluye en feriado No se considera que se haya trabajado en feriado no laborable, cuando el turno

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Se prohíba a la demandada que obligue a los dirigentes sindicales, a los trabajadores afiliados al sindicato y a los trabajadores en general a realizar trabajos forzosos sin su consentimiento y bajo pena de sanción. Se dejen sin efecto los memorandos y cartas mediante las cuales se sanciona arbitraria e inconstitucionalmente a cinco (5) dirigentes sindicales y siete (7) afiliados al sindicato recurrente, con suspensión sin goce de haber por tres días calendario por el hecho de haber gozado de su derecho al descanso en día feriado.

Agrega el sindicato recurrente que sus miembros vienen siendo objeto de una sistemática política antisindical mediante la cual la Sunat pretende, a través de sus funcionarios, obligar a los dirigentes

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sindicales, trabajadores afiliados y traba jadores en general a laborar en los días feriados no laborables, bajo amenaza de ser sancionados con suspensión sin goce de haber, lo que incluso podría devenir en despido; amenaza que se hizo efectiva en forma ilegal e inconstitucional contra doce (12) de sus trabajadores afiliados a quienes se les impuso la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber por tres días calendario. Al respecto, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente in limine la demanda por considerar que la presente controversia deberá seguir una tramitación acorde a su naturaleza, con una etapa probatoria en la que se analicen los puntos controvertidos. La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que de un análisis liminar de la demanda y sus recaudos no se advierte que el acto lesivo señalado por el sindicato demandante se haya producido a causa de la afiliación sindical.

2. Argumentos del Tribunal Constitucional al examinar el caso 2.1 Materia controvertida El Tribunal Constitucional (TC) observa que la materia controvertida gira en torno al ejercicio de la facultad de la Sunat de regular horarios de trabajo en días feriados, actividad material que,  prima facie, se encontraría en conflicto con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución Política, que prohíbe limitar el ejercicio de los derechos constitucionales o desconocer o rebajar la dignidad del trabajador en el ámbito de las relaciones laborales y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la Ley contenido en el inciso segundo del artículo 26 del Texto Constitucional. 2.2. Sobre el rechazo liminar de las instancias inferiores En tal sentido, el TC aprecia que la parte demandante si bien ha errado la invocación de los derechos presuntamente vulnerados por la conducta denunciada como lesiva –pues la materia controvertida se circunscribe a analizar si la aplicación del enunciado normativo contenido en el artículo 8 del Decreto Supremo 012-92-TR, tal y como lo ha venido haciendo la Sunat para sancionar a sus trabajadores, contraviene o no de manera continuada, sistemática y permanente los alcances del derecho al trabajo, la dignidad del trabajador sea este sindicalizado o no sindicalizado y la irrenunciabilidad de los derechos laborales–, se hace necesario aplicar el principio iura novit curia para evaluar la

CONTRATACIÓN LABORAL pretensión demandada a la luz de dichos derechos, a fin de verificar si el proceso de amparo es o no la vía idónea para evaluar el referido supuesto acto lesivo. Partiendo de ello, el Tribunal aprecia que sí debe admitirse la demanda toda vez que la materia controvertida sí se encuentra vinculada con la tutela de los derechos fundamentales, a nivel colectivo, cuyas posibles afectaciones podrían incidir de manera negativa en los afiliados de la parte demandante, razón por la cual, la controversia planteada merece ser analizada. 2.3. Análisis de la controversia Luego de haber resuelto el punto anterior, el TC procede a evaluar si la imposición de sanciones a los trabajadores (sindicalizados o no) por no laborar en el Turno 1 –equivalente a diez horas de trabajo programado por la Sunat a partir de las 11:00 p. m. de los días laborables 28 de junio, 27 de julio, 29 de agosto y 7 de diciembre de 2010; y culminados a las 9:00 a. m. de los días feriados no laborables 29 de junio, 28 de  julio, 30 de agosto y 8 de diciembre de 2010–, lesionan el derecho al trabajo, la dignidad del trabajador y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; esto como consecuencia de un ejercicio irrazonable de las facultades de regulación horaria y sancionadora del empleador. Cabe precisar que la Sunat en su calidad de empleador, ha regulado, de manera general, los siguientes horarios o turnos de trabajo para la sección de inspección, comiso e internamiento (Doeci) en la que se desempeñan los fedatarios fiscalizadores: 

Turno 1: de 23:00 horas a 09:00 horas.



Turno 2: de 07:00 horas a 17:00 horas.



Turno 3: de 15:00 horas a 01:00 horas.

En el presente caso, se aprecia que la Sunat sancionó a un grupo de trabajadores por considerar que incurrieron en una falta laboral regulada en el reglamento interno de trabajo, al no cumplir con las órdenes impartidas por el superior, consistentes en no acatar la disposición de laborar en el Turno 1 antes aludido. Como es de verse, los horarios han sido regulados en ejercicio de la facultad dispuesta en el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto Supremo 003-97-TR, sin que dicho ejercicio natural, prima facie, presente un supuesto de arbitrariedad o irrazonabilidad; sin embargo, y en lo que atañe al caso concreto, lo que corresponde es verificar si la exigencia del cumplimiento del Turno 1 en los casos

que se presenten feriados no laborables nacionales, aplicando la regla contenida en el artículo 8 del Decreto Supremo 012-92-TR, resulta legítimo en términos constitucionales, pues la Sunat entiende que en el referido supuesto no se aplica el pago de la sobretasa que regula el artículo 9 del Decreto Legislativo 713. Luego de revisar la base legal, el TC señala que se puede afirmar, prima facie, que es razonable la regulación de horarios o turnos de trabajos que inicien a las 23:00 horas y culminen a las 09:00 horas por formar parte del ejercicio de la facultad del empleador conforme a lo que dispone el artículo 9 del Decreto Supremo 003-97-TR. Pese a ello, se formula una serie de interrogantes sobre hasta qué punto esto puede vulnerar el derechos de los trabajadores al descanso y el pago de la sobretasa. En el presente caso, la norma materia de cuestionamiento apunta a regular la facultad del empleador de regular  jornadas laborales a desarrollarse por fracciones en días feriados no laborables; sin embargo, el texto literal de dicha norma habilita al empleador a exigir, compulsivamente, al trabajador a someterse a dicho horario sin posibilidad de goce de la sobretasa que regula el artículo 9 del Decreto Legislativo 713, tal y como se tratara de un día laborable, supuesto que trastoca no solo el referido derecho laboral sino también la voluntad del trabajador de aceptar voluntariamente laborar en un día feriado no laborable y anula los efectos del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales y la dignidad del trabajador recogidos en los artículos 22 y 26 de la Constitución Política.

y sancionar como falta laboral el ejercicio del derecho al descanso físico durante un feriado laboral, cuando este es puesto de manifiesto previamente ante el empleador, y se pretende exigir el cumplimiento compulsivo de la jornada laboral programada en un día feriado nacional no laborable sin compensar dicha jornada parcial con la sobretasa que regula el artículo 9 del Decreto Legislativo 713. Por lo tanto, el TC declara fundada la demanda entablada por el sindicato e inaplicable el artículo 8 del Decreto Supremo N° 012-92-TR, por lo que se deben anular las sanciones aplicadas por la Sunat contra los trabajadores y disponer el pago de la sobretasa por labor en día feriado.

CONCLUSIONES 

Los feriados no laborables son aquellos días de descanso destinados a la celebración de una determinada festividad (originada por razones históricas, sociales, cívicas o religiosas) y cuyo alcance puede ser nacional, regional, local o gremial. Los días festivos varían dependiendo las tradiciones y costumbres de cada país.



La remuneración que deben recibir los trabajadores por el descanso en día feriado es equivalente a la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados en la semana, quincena o mes. Solo en el caso del primero de mayo, la entrega de la remuneración será íntegra, a pesar de que el trabajador haya tenido inasistencias. En caso que el primero de mayo coincida con un día de descanso semanal obligatorio, el pago será doble.



A pesar de que el artículo 8 del Decreto Supremo 012-92-TR establece que no se considera que se ha traba jado en feriado no laborable, cuando el turno de trabajo se inicie en día laborable y concluya en feriado no laborable, para el Tribunal Constitucional la aplicación de esta regla puede resultar lesiva de los derechos fundamentales de los trabajadores, pues implica obligar a laborar un día feriado sin recibir la sobretasa por dicha labor. Es por eso que en la STC Exp. N° 04539-2012-PA/TC, declara que no es admisible utilizar esta norma reglamentaria, pues su contenido entra en conflicto con lo previsto en el Decreto Legislativo N° 713 y en la Constitución.

3. Fallo De acuerdo con lo anterior, el TC advierte que aun cuando pueda entenderse como razonable la regulación de horarios de trabajo como los establecidos en los turnos 1 y 3 citados anteriormente, el ejercicio de dicha facultad cuando se encuentra en el supuesto de un día feriado nacional no laborable, debe siempre ser entendida de conformidad con los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley; sin embargo, y como ya se ha expuesto en el fundamento anterior, el texto del artículo 8 del Decreto Supremo 012-92-TR resulta incompatible con la Constitución pues desconoce el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la dignidad del trabajador. Por ello, resulta irrazonable y, por lo tanto, inconstitucional, calificar de incumplimiento de obligaciones laborales

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PREVISIONAL

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El importe del crédito contra las aportaciones en las EPS RESUMEN EJECUTIVO

 Manolo Narciso TARAZONA

PINEDO (*)

 L

as entidades prestadoras de salud son empresas privadas que tienen por  finalidad exclusiva brindar servicios de salud a los trabajadores que se encuentren a filiados a estos. Además, los empleadores que otorguen coberturas mediante servicios propios o programas de salud contratadas con dichas entidades, gozan de un crédito respecto de las aportaciones a EsSalud, equivalente al 25 %. En ese sentido, en el presente informe de desarrollan los aspectos esenciales de dicho importe, así como los requisitos para que las empresas puedan gozar de referido crédito.

I. LAS EPS

atenciones de la capa simple, quedan a cargo de la EPS.

Las entidades prestadoras de salud (EPS) son instituciones privadas constituidas exclusivamente para prestar servicios de atención de salud a aquellos asegurados que se encuentren afiliados a estas. Para ello, es necesario que cuenten con la autorización de funcionamiento, la cual es otorgada por la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS). BASE LEGAL Ley Nº 26790

Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud

Decreto Supremo Nº 009-97-SA

Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud

Ahora bien, es sabido que las empresas obligatoriamente aportan a EsSalud el 9 % de la planilla del trabajador y que la base imponible no puede ser inferior a la remuneración mínima vital vigente(1); sin embargo, cuando un trabajador opte por afiliarse a una EPS, una parte de dicho porcentaje es destinado a estas entidades y otra al seguro social. Además, al afiliarse a una EPS el trabajador no pierde su derecho de atenderse en EsSalud, sino que conserva su derecho para las atenciones en capa compleja y al pago de los subsidios legales (incapacidad temporal, maternidad, lactancia y sepelio) de ley. En cambio, respecto de las (*)

9% EPS: 2.25 %

EsSalud: 6.75 %

Atención de capa simple

Atención de capa compleja

II. EL CRÉDITO CONTRA LAS APORTACIONES Según el artículo 15 de la Ley Nº 26790, las entidades empleadoras que otorguen coberturas de salud a sus trabajadores en actividad mediante servicios propios o a través de planes o programas de salud contratados con las EPS, gozarán de un crédito respecto de las aportaciones a EsSalud. En tal sentido, para gozar del referido crédito, las entidades empleadoras deberán cumplir con los siguientes requisitos: REQUISITOS

Servicios propios

Las Entidades Empleadoras que brinden cobertura de salud a sus  trabajadores a través de ser vicios propios deberán acreditar los es tablecimientos correspondientes ante el Ministerio de Salud. Una vez obtenida la acreditación podrán aplicar el crédito contra sus aportes.

Asistente en materia laboral de Soluciones Laborales y Contadores & Empresas.

(1) Si se da el caso en que un trabajador percibe una remuneración mensual inferior a la mínima vital, el empleador deberá realizar el aporte a EsSalud sobre la base de los S/ 850.

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INFORME ESPECIAL

Planes contratados

Las entidades empleadoras que, sin contar con servicios propios de salud, deseen gozar del crédito, deberán contratar el plan y la entidad prestadora de salud elegidos por mayoría absoluta de sus trabajadores mediante votación universal. En todo caso, los trabajadores que así lo deseen podrán optar individualmente por mantener su cobertura íntegramente a cargo de EsSalud.

• Crédito del 25 % (cabe indicar que el importe del crédito es equivalente al 25 % de los aportes a EsSalud correspondientes a los trabajadores afiliados a una EPS): 25 % x S/ 2,700 = S/ 675. • Tope legal: a) Costo del servicio: S/ 1,500. b) 10 % de 1 UIT por el total de afiliados a la EPS: 10 % x S/ 4,050 x 15 = S/ 6,075.

1. Crédito de la entidad empleadora con establecimientos propios Las entidades empleadoras que brinden coberturas de salud a sus trabajadores a través de servicios propios podrán acogerse al crédito siempre que acrediten los establecimientos correspondientes ante el Ministerio de Salud y presenten al Instituto Peruano de Seguridad Social (ahora EsSalud) el plan de salud y los certificados de acreditación de sus establecimientos.

2. Crédito de la entidad empleadora con servicios contratados En este caso, las entidades empleadoras deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, referido al registro de las EPS, así como lo establecido en el capítulo 6 del mismo cuerpo normativo, referido a los planes de salud y del crédito.

3. Importe del crédito El importe del crédito es equivalente al 25 % de los aportes a EsSalud correspondientes a los trabajadores afiliados a una EPS y que no deben exceder de los siguientes montos:

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De lo efectuado se observa que el importe correspondiente al 25 % de la aportación, equivalente a S/ 675 será el crédito contra el pago a EsSalud.

Caso Nº 2 La empresa Magesa S.A. tiene 50 trabajadores, de los cuales 40 se encuentran afiliados a una EPS, la remuneración de cada uno de ellos es equivalente a S/ 2,000. Por el costo del servicio, el empleador paga S/ 1,750. • Planilla de los afiliados a la EPS: S/ 2,000 x 40 = S/ 80,000 • Aportaciones a EsSalud de los afiliados a una EPS: 9 % x S/ 80,000= S/ 7,200. • Crédito del 25 % (cabe indicar que el importe del crédito es equivalente al 25 % de los aportes a EsSalud correspondientes a los trabajadores afiliados a una EPS): 25 % x S/ 7,200 = S/ 1, 800. • Tope legal: c) Costo del servicio: S/ 1,750. d) 10 % de 1 UIT por el total de afiliados a la EPS:

LÍMITES AL IMPORTE DEL CRÉDITO

10 % x S/ 4,050 x 15 = S/ 16,200. a) La suma efectivamente destinada por la entidad empleadora al financiamiento de la cobertura de salud en el mes correspondiente, según se trate de servicios propios o contra tados a través de una EPS.

• Servicios propios: no podrá exceder de la suma efectivamente destinada a las prestaciones de salud otorgadas a sus trabajadores en cada mes.

De lo efectuado, a primera vista se observa que el importe correspondiente al 25 % de la aportación sería equivalente a S/ 1,800; sin embargo, se debe tener en cuenta los límites establecidos, es decir, el crédito no puede ser mayor del costo del servicios ni del 10 % de 1 UIT vigente por el número de afiliados a la EPS.

• Servicios contratados a una EPS: no podrá exceder del monto total de las sumas efectivamente pagadas a la EPS por el respectivo mes.

b) El 10 % de 1 unidad impositiva tributaria (UIT) multiplicado por el número de trabajadores que gocen de la cobertura.

Por tanto, el importe del crédito, en el presente ejemplo, será solo del valor del costo del servicio, el cual es equivalente a S/ 1,750, y el exceso de S/ 50, no será aplicado.

Conclusiones 

Las EPS son entidades privadas constituidas exclusivamente para brindar servicios de salud a todos los trabajadores que se encuentren afiliados a estas. En ese sentido, las empresas que otorguen servicios de salud a los trabajadores en actividad a través de servicios propios o programas de salud contratados con dichas entidades, gozan de un crédito respecto de las aportaciones a EsSalud.



El importe del crédito es equivalente al 25 % del total de las aportaciones de los afiliados a la EPS y no podrá ser mayor al costo del servicio asumido por el empleador, ni al 10 % de la UIT vigente multiplicado por el número de trabajadores cubiertos por la EPS.



Cuando el resultado del monto del crédito deducible resulte mayor a los gastos asumidos por la entidad empleadora, dicha diferencia no será aplicada al importe del crédito.

APLICACIÓN PRÁCTICA

Caso 1 En julio de 2017, la empresa Proceder S.A. tiene 40 trabajadores, quienes ganan S/ 2,000 cada uno. En dicho mes, del total de estos trabajadores, 15 se afiliaron a un EPS. Por el costo del servicio, el empleador paga S/ 1,500. • Planilla de los afiliados a la EPS: S/ 2,000 x 15 = S/ 30,000. • Aportaciones a EsSalud de los afiliados a una EPS: 9 % x S/ 30, 000 = S/ 2,700.

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ECONÓMICO-FINANCIERA

La estructura de capital y el costo de los recursos    L    A    I    C    E    P    S    E    E    M    R    O    F    N    I

RESUMEN EJECUTIVO

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n el presente artículo el autor introduce un tema importante desde el punto de vista del incremento del valor de la empresa, esto analizando la estructura de capital de la misma.

INTRODUCCIÓN Tomar decisiones sobre la estructura de capital de la empresa implica entrar en un terreno complejo dentro de la toma de decisiones, pues tiene una estrecha relación con otras variables financieras. Lo anterior debe entenderse a partir del hecho que cada decisión sobre la estructura de capital afecta el costo de capital de la empresa, haciendo que este se incremente, se mantenga o se reduzca y cada una de estas situaciones afectarán el valor de la empresa reduciéndolo, manteniéndolo o incrementando dicho valor, a partir de la actualización de los flujos de caja futuros de la misma. Al entender que el objetivo de la administración financiera será incrementar el valor de la empresa, existe la búsqueda constante de la estructura óptima de capital que garantice dicho objetivo, como parte de la evaluación de la mejor combinación de deuda y patrimonio.

I.

APALANCAMIENTO

El apalancamiento se puede definir como aquel nivel de endeudamiento de naturaleza financiera que tiene por objetivo incrementar la posibilidad de inversión de las empresas imaginemos que una empresa que decide realizar inversiones solo con recursos propios puede realizarlas hasta por S/ 100, lo cual implicará que si quiere incrementar su nivel de actividad deberá incrementar también su aporte de capital propio o rotar más rápido sus activos, de tal forma que no suceda que pierda la oportunidad de realizar más operaciones por esta limitante, esto acorde con el tipo de mercado en el que participe. Una alternativa adicional para la empresa será buscar que sus proveedores le otorguen crédito suficiente para soportar el

(*)

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 Antonio Miguel ANDRADE PINELO(*)

incremento del nivel de actividad, este tipo de financiamiento (espontáneo), al igual que los salarios por pagar o impuesto por pagar, permite incrementar el nivel de actividad o financiar dicho incremento “normalmente” sin el cobro de intereses por el uso de estos recursos, pero cuando el crecimiento del nivel de actividad es más grande y necesita un respaldo de corto y largo plazo o se agotó la posibilidad de seguir optando por los proveedores, se presenta la alternativa de optar por buscar recursos de índole financiero concurriendo a las distintas alternativas que presentan los mercados financieros y asumiendo que se debe pagar el precio por el uso de estos recursos (el dinero) como es la tasa de interés. Entonces, este endeudamiento o apalancamiento de la empresa en términos financieros abre la oportunidad de realizar un nivel más alto de operaciones teniendo en cuenta que existirán beneficios adicionales sobre todo de índole fiscal de dicha decisión. Pero justamente el hecho de tener que comprometer el crecimiento de la empresa al pago de intereses, genera un doble sentido la posibilidad de realizar operaciones más grandes y como contraparte el incremento del nivel de riesgo, que afecta a otras variables financieras. GRÁFICO 1

Economista por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM. Magíster en Economía con mención en Finanzas por la UNMSM. Analista y consultor económico financiero, especialista en Valorizaciones de Empresas. Docente de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC)-División EPE.E-mail: [email protected]

1ra. quincena - Agosto 2017

INFORME ESPECIAL En el gráfico 1 se muestran dos alternativas de estructura de capital para una empresa (A), debemos tener en cuenta lo siguiente: E = Equity  (patrimonio neto) D = Debts (deuda) A =  Assets (activos) Es decir, la ecuación será: A = D + E Entonces, en la primera parte del gráfico observamos que la estructura de capital implica un equity  del 60 % y debts que representan el 40 %. En la segunda parte se muestra una estructura distinta donde el equity representa solo el 40 % del total de activos y la parte de debts el 60 %, en este esquema es que podemos decir que la empresa está más apalancada (endeudada), que en la opción inicial. Con respecto a la deuda (debts) podemos afirmar que existen distintas alternativas a las que puede acceder la empresa, la cantidad de alternativas será mayor conforme sea más grande la empresa, pues tiene la oportunidad de acceder a más mercados financieros. Recordemos que un axioma financiero indica: “A mayor riesgo mayor rentabilidad y viceversa”, entonces, el costo de la deuda debe ser menor que el costo de otras formas de financiamiento. En ese sentido podemos indicar que los acreedores financieros requieren rendimientos que son relativamente más bajos, esto explicado porque asumen un nivel de riesgo más bajo frente a cualquier aportante de capital en el largo plazo, esto debido a los siguientes criterios: 1) Tienen la prioridad para reclamar cualquier ganancia o activo disponible como pago de la deuda (orden de prelación). 2) Pueden ejercer mayor presión legal sobre la empresa para que cumpla con el pago que la que ejercen los propietarios de acciones (preferentes o comunes). 3) La deducción fiscal de los pagos de intereses reduce considerablemente el costo de la deuda para la empresa, este efecto es el escudo fiscal que se genera por los gastos financieros pagados. A diferencia de la deuda (o capital de deuda), que debe reembolsarse en cierta fecha futura, se espera que el capital propio (equity ) permanezca en la empresa durante un periodo indefinido. Las dos fuentes básicas de capital propio son: 1) Las acciones preferentes; y 2) El capital en acciones comunes, que incluye las acciones comunes y las utilidades retenidas. Las acciones comunes son, por lo general, la forma más cara o de mayor costo de capital propio, seguidas por las utilidades retenidas y después por las acciones preferentes. Lo interesante a analizar es la relación entre el capital de deuda (o deuda) y el capital propio, esto como parte de la estructura de capital. Como se ha mencionado el nivel de apalancamiento, medido por la razón D/E (deuda/patrimonio), afecta el valor de la empresa, pues influye en las variables riesgo y rendimiento; recordemos que a mayor nivel de apalancamiento, mayor nivel de riesgo asumido y por ende mayor rendimiento requerido por el accionista o dueño de la empresa. Sabemos que el rendimiento exigido será por lo menos el Costo de oportunidad del capital (COK) del inversionista, por destinar recursos a una empresa o un proyecto específico. Es por ello, que hablar de encontrar la mejor combinación D/E, implica impactar positivamente en el valor de la empresa, a partir del costo promedio ponderado del capital en el que se incurre.

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y por ende se enfrentan a distintos riesgos. Ahora dentro de una misma industria se diferenciarán las empresas a partir de su nivel de apalancamiento, como se indicado a mayor apalancamiento mayor nivel de riesgo.

II. COSTO DE CAPITAL PROMEDIO PONDERADO (WACC) Cuando una empresa financia sus operaciones con un nivel de apalancamiento, los recursos o el capital invertido tienen dos fuentes y por ende dos costos asociados, el costo de los recursos propios o capital propio se entiende como el Costo de oportunidad del capital (COK) o la tasa mínima de rendimiento exigida por los accionistas. En el caso de costo del financiamiento con deuda (terceros) lo que se aplica es el costo de dicha deuda, en este caso tenemos en cuenta el efecto del escudo fiscal antes mencionado que abarata la utilización de estos recursos. El costo del capital total será entonces un promedio ponderado de los costos de las distintas fuentes de financiamiento utilizadas para la obtención de recursos y queda como: WACC = We*Ke + Wd*Kd*(1-t) Donde: WACC : We : Wd : Ke : Kd

Weighted Average Cost of Capital; Porcentaje o peso de equity  sobre el total invertido Porcentaje o peso de deuda sobre el total invertido Costo de capital propio o Costo de oportunidad del capital propio : Costo del capital

En el gráfico 2, mostramos el comportamiento de las tres tasas el Ke, Kd y el WACC, en función del nivel de apalancamiento medido por el ratio D/E. Podemos identificar, que la tasa de la deuda permanece baja inicialmente, esto explicado por efecto del escudo fiscal y comienza a incrementarse en la medida que el apalancamiento sube y el mercado percibe el mayor nivel de riesgo y lo compensa, este incremento se da a partir de que el nivel de apalancamiento D/E, es mayor que el denominado nivel óptimo D/E*. Para el costo del capital propio, se entiende que es mayor que el costo de la deuda, se incrementa mucho más rápido que el costo de la deuda por el incremento del riesgo explicado por el mayor nivel de apalancamiento, esto porque los accionistas reaccionan más rápido a dicha percepción exigiendo una mayor tasa de rendimiento. Finalmente, el WACC, que representa la combinación de ambos costo ponderados, se reduce en un primer momento, por efecto del incremento del apalancamiento y el efecto fiscal, hasta el nivel en el cual se encuentra la estructura óptima de capital que reduce al máximo el WACC, un nivel mayor de apalancamiento incrementa el WACC, lo cual implica que la estructura de capital es ineficiente, pues eleva el costo del capital y por ende reduce el valor de la empresa. GRÁFICO 2

Recordemos que el nivel de apalancamiento financiero se analiza por tipo mercado o industria, es decir, lo que es aceptable para una industria o línea de negocio puede ser demasiado arriesgada para otra, porque diferentes industrias y líneas de negocio tienen distintas características operativas CONTADORES & EMPRESAS / N° 307

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EMPRESARIAL

El certificado de depósito y el warrant     L    A    I    C    E    P    S    E    E    M    R    O    F    N    I

RESUMEN EJECUTIVO

William Octavio

CASTAÑEDA GOYCOCHEA(*)

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n el presente informe el autor explicará los aspectos más importantes del certi ficado de depósito y el warrant , su funcionalidad y los criterios que los diferencian, así como aquellos que los vinculan. Adicionalmente se absolverán algunas dudas comunes pero determinantes al momento de constituirlos.

INTRODUCCIÓN Para comprender que es el warrant y su vinculación con el certificado de depósito, pensemos en la palabra “orden”, traducción literal de warrant al idioma español, y orden como mandato o disposición para algo. En esa línea, este mandato no es impuesto por la ley sino por los propios particulares al momento de celebrar determinados contratos en el marco del sistema financiero de un país; por ende quisiéramos aclarar las dos concepciones que posee el warrant: 



(*)

Título corporativo muy parecido a una opción de compra. Los warrants(1)  son productos financieros derivados(2), en concreto son opciones negociables en forma de título valor que ofrecen a su propietario el derecho, pero no la obligación, a comprar (call ) o vender (Put) una cantidad determinada de activo (activo subyacente) a un precio fijo (precio de ejercicio o precio strike) durante un periodo de tiempo hasta una fecha predeterminada (fecha de vencimiento) a cambio del pago de un precio (prima). Título valor a la orden, que representa derechos reales sobre mercaderías depositadas en un almacén general de depósito o depositario. En esta figura el tenedor se constituye en un acreedor prendario (entiéndase la prenda

como garantía del cumplimiento de una promesa u obligación y que generalmente se recupera una vez cumplida esta. En el Perú fue reemplazada la prenda por la garantía mobiliaria, pero se usa por costumbre para definir una garantía sobre bien mueble) de la mercancía o producto en depósito. En el Perú, además del warrant , se regula el certificado de depósito, siendo ambos títulos valores a la orden. Estos se transfieren por endoso y tienen un grado de complementariedad. En algunos países tanto el certificado de depósito y el warrant   se encuentran en un solo documento (Sistema unicartular). No obstante, en nuestro país se ha optado por el Sistema Bicartular, es decir, cada documento es independiente uno de otro; ello en mérito a la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores. A continuación, desarrollaremos los aspectos más importantes de estos títulos valores, el certificado de depósito y la segunda concepción del warrant, recogida en nuestro ordenamiento jurídico.

I. CONCEPTOS PRELIMINARES 1. Diferencias entre el warrant  y el certificado de depósito En ese punto podemos señalar que los títulos valores son instrumentos de circulación del comercio, formas en las que se dinamiza. No son

Abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal, aprobado por unanimidad y con mención en excelencia en el examen para optar el título por la sustentación de la tesis: “La responsabilidad de los integrantes de un consorcio en el procedimiento administrativo sancionador. Análisis del criterio adoptado en el si stema de contratación pública peruano”, 2015. Asesor externo deContadores & Empresas.

(1) Para mayor información, sírvase revisar: . (2) Un warrant es un producto derivado, lo que significa que el warrant deriva de la existencia previa de otro activo, denominado activo subyacente. El activo subyacente puede ser cualquier tipo de activo financiero: índice, acción, tipo de interés, divi sas, cestas de acciones, obligaciones, materias primas, etc.

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INFORME ESPECIAL contratos ni civiles ni comerciales, aunque sí se vinculan con estos, al ser usados como formas de pagos o para ejecutar otro tipo de prestación. Recordemos que en el artículo 1 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores se lee: “Los valores materializados (documentos físicos) que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación (intercambio comercial), siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley ( la ley de títulos valores), les corresponda según su naturaleza (para cada tipo de título valor). Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado (que restrinjan su uso para el intercambio comercial), no afectan su calidad de título valor” (el resaltado es nuestro). Los tipos de títulos valores son los siguientes: a) La letra de cambio b) El pagaré c) La factura conformada d) El cheque e) Los certificados bancarios de moneda extranjera y moneda nacional

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f) El certificado de depósito g) El warrant h) El título de crédito hipotecario negociable i) El conocimiento de embarque  j) La carta porte k) Los valores mobiliarios. El certificado de depósito es en líneas generales un título valor que representa el derecho real de propiedad sobre la mercadería depositada en un almacén general de depósito por un agente llamado depositante. Dicho título es emitido únicamente por el almacén general de depósito una vez que recepcione las mercaderías mencionadas. Por el contrario el warrant es un título valor que no otorga al tenedor el derecho de propiedad, sino un derecho prendario o de garantía sobre las mercancías en depósito; por lo que este puede servir como instrumento financiero para acceder a inversiones o créditos.

2. Partes intervinientes Presentamos el siguiente esquema(3) para una mejor comprensión del tema:

(3) Tomado de la empresa RANSA, Almacén General de Depósito autorizado en el Perú. Véase en: .

CONTADORES & EMPRESAS / N° 307

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ASESORÍA EMPRESARIAL

En este esquema tradicional de un

warrant se

puede apreciar la participación de los siguientes actores:

ACTORES

DEFINICIÓN

Cliente o depositante

Es la persona, natural o jurídica, que deposita determinadas mercaderías en un almacén general de depósito, recibiendo por ello el certificado de depósito  o el condición en favor de terceros.

warrant . Es el primer tenedor, y por ende podría endosar su

Almacén general de depósito o almacenera

Es un local administrado po r una empresa autorizada y vigilada po r la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Existen diferentes tipos de almacenes o locales, los cuales han sido reconocidos por la Ley de Títulos Valores: • Almacén principal. Como en el ejemplo del gráfico, es el depósito instalado en el local propio o controlado bajo cualquier título (contrato) por el Almacén general de depósito. • Almacén de campo. Este local es de propiedad del depositante, donde se ubicarán las mercancías; sin embargo, el depositante ejercerá la guarda y responsabilidad de los mismos. En este caso, constituye una condición que se le ceda en uso al almacén general de depósito el lugar del depósito o almacén de campo, bajo cualquier modalidad contractual que al efecto se acuerde (numeral 225.1 del art. 225 de la Ley N° 27287) (4). • Almacén de campo múltiple. Es el local de propiedad de terceros no relacionados con el Depositante, instalados en plantas de procesamiento, como de café, algodón, minerales y otros productos (5). • Almacén de campo múltiple compartido. Similar a los dos anteriores, pero la diferencia radica en que el espacio es compartido con otros (6).

Financiador

Es quien negocia y contrata con el depositante a fin de brindarle un crédito, a cambio del endoso a su favor del warrant o certificado de depósito. recordemos que en el primer caso se convierte en acreedor mobiliario, y en el segundo propietario o acreedor mobiliario, pero bajo las condiciones de la garantía mobiliaria.

En el siguiente esquema(7) se puede apreciar la interacción del warrant y el certificado de depósito:

2.1. La transferencia del certificado de depósito y el warrant Ambos títulos son a la orden, por lo que la forma de transferencia es mediante el endoso. El primer endoso para su validez debe ser registrado, no obstante los subsiguientes quedan liberados de esta formalidad. ¿Y dónde los inscribo? Conforme con el artículo 232 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, este acto debe realizarse en el almacén general de depósito. Así, el primer endoso del warrant separado del certificado de depósito que se hubiere emitido o aun cuando tal emisión no se hubiere hecho, contendrá:

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1ra. quincena - Agosto 2017

(4) En los casos señalados en el numeral 225.1 del citado artículo, los bienes objeto de depósito que sean materias primas, insumos, partes y demás bienes fungibles, bajo responsabilidad del almacén general de depósito, podrán estar sujetos a sustitución por otros a los que los bienes originalmente depositados hubieren sido incorporados, mejorando su valor patrimonial, extendiéndose en ese caso los derechos que representan los títulos emitidos al producto final o terminado de mayor valor patrimonial que resulte, que será el nuevo bien objeto de depósito, bajo control de la salida del insumo e ingreso del producto por parte del almacén general de depósito. En este caso, deberá agregarse a la denominación de cada título valor, la cláusula “Insumo Producto”, en forma destacada. (5) HUNDSKOPF, Oswaldo. El certificado de depósito y warrant. Guía rápida de preguntas y respuestas de la Ley de Títulos Valores. 300 preguntas claves y sus respuestas. Gaceta Jurídica. 3a edición. p. 227. (6) Idem. (7)

Véase en: .

INFORME ESPECIAL a) La fecha en la que se hace el endoso; b) El nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante; c) El nombre, domicilio y firma del endosatario; d) El monto del crédito directo y/o indirecto garantizado; e) La fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado, que no excederá del plazo del depósito; f) Los intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado; g) La indicación del lugar de pago del crédito y/o, en los casos previstos por el artículo 53 de la Ley de Títulos Valores, la forma como ha de efectuarse este; y

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h) La certificación del almacén general de depósito que el endoso del warrant ha quedado registrado en su matrícula o libro talonario, como en el respectivo Certificado de depósito, refrendada con firma de su representante autorizado. A falta de la certificación no se entenderá formalizada ni válidamente constituida la garantía en favor del tenedor del warrant. En los endosos posteriores del warrant, es facultativo el registro y certificación al que está sujeto su primer endoso. 2.2. Derechos y obligaciones En el siguiente cuadro detallamos las principales situaciones  jurídicas:

ACTORES

DERECHOS

OBLIGACIONES

Cliente o depositante

• A examinar las mercaderías depositadas y señaladas en dichos títulos, pudiendo retirar muestras de ellas si su naturaleza lo permite, en la forma y proporción que determine el almacén general de depósito respectivo; siempre que sea el primer titular del certificado o warrant . Artículo 230 de la Ley N° 27287.

• No podrá solicitar la emisión de certificado de depósito  ni de warrant  por mercaderías que estén sujetas a registro público especial y/o a gravamen con entrega jurídica. Artículo 228 de la Ley N° 27287.

Almacén general de depósito o almacenera

• El contrato de depósito es aquel celebrado en tre el almacén y el depositante. Así, el Almacén custodia, protege y dinamiza el dinero otorgado por sus clientes (depositantes). En dicha operación se emite un certificado o constancia de depósito. Así, el contrato de depósito “se caracteriza por la entrega de los bienes con la obligación expresa del intermediario financiero de guardarlos y custodiarlos”. • En ese sentido, tiene derecho de retención y privilegio de los bienes únicamente para hacerse pagar los derechos de almacenaje, las comisiones y gastos de venta.

• Bajo responsabilidad del almacén general de depósito, con la única excepción señalada en el inciso k) del artículo 224(8), no podrá emitirse certificado de depósito ni warrant por mercaderías sujetas a gravámenes o medidas cautelares que le hubieren sido notificadas previamente. Artículo 228 de la Ley N° 27287. • Responsable por los daños sufridos por las mercaderías desde su recepción hasta su devolución, a menos que pruebe que el daño ha sido causado por fuerza mayor, o por la naturaleza misma de las mercaderías o por defecto del embalaje, no apreciable exteriormente, o por culpa del depositante o dependientes de este último. Esta responsabilidad del almacén general de depósito se limita al valor que tengan las mercaderías según lo señalado en el título. Artículo 229 de la Ley N° 27287. • No podrá realizar operaciones de compraventa de mercaderías o productos de la misma naturaleza que aquellos que recibe en calidad de depósito, salvo que lo haga por cuenta de sus depositantes; así como queda prohibido que conceda créditos con garantía de las mercaderías recibidas en depósito . Artículo 229 de la Ley N° 27287. • Entregar las mercaderías depositadas, a la presentación de ambos títulos; salvo que s e haya limitado a emitir solo el certificado de depósito o solo el warrant ; lo que deberá constar expresamente y en forma destacada en el único título emitido con las cláusulas: "Certificado de Depósi to sin Warrant   Emitido" o “Warrant   sin Certificado de Depósito Emitido”. Artículo 229 de la Ley N° 27287. • En los casos en que se hubiere emitido solo uno de los títulos conforme al párrafo anterior, si el depositante requiere la emisión de ambos títulos, deberá entregar previamente al almacén general de depósito, el título único que tenga para su anulación y respectiva sustitución. Artículo 229 de la Ley N° 27287. · Venta de las mercaderías depositadas, con intervención de martillero autorizado que la administración del almacén designe, sin que sea necesaria su tasación, adjudicándose al mejor postor cualquiera que sea el precio ofrecido; en virtud al pedido de remate formulado por el último tenedor del warrant .

Financiador

• A examinar las mercaderías depositadas y señaladas en dichos títulos, pudiendo retirar muestras de ellas si su naturaleza lo permite, en la forma y proporción que determine el almacén general de depósito respectivo. Artículo 230 de la Ley N° 27287. • Podrá igualmente endosar el warrant  en garan tía de créditos futuros o sujeto s a condición o que consten en documento distinto a él, según se señale en el título. Artículo 223 de la Ley N° 27287.

II. EL WARRANT 1. Contenido del warrant  En virtud del artículo 224 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, el warrant debe indicar: a) La denominación del respectivo título y número que le corresponde tanto al certificado de depósito como al warrant correspondiente, en caso de emitirse ambos títulos; b) El lugar y fecha de emisión; c) El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del depositante; d) El nombre y domicilio del almacén general de depósito;

e) La clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlas, indicando, de ser el caso, si se trata de bienes perecibles;

(8) “Artículo 224.- Empresas autorizadas a emitir y contenido 224.1 Las sociedades anónimas constituidas como almacén general de depósito, están facultadas a emitir el Certificado de Depósito y el Warrant a la orden del depositante, contra el recibo de mercaderías y productos en depósito, expresando en uno y otro documento: (…) k) La indicación de estar o no las mercaderías afectas a derechos de aduana, tributos u otras cargas en favor del Fisco; en cuyo caso se agregará en el título la cláusula “Aduanero” inmediatamente después de su denominación y en tal caso le será de aplicación además la legislación de la materia; y (…)

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ASESORÍA EMPRESARIAL

f) La indicación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en dicha valorización; g) Modalidad del depósito con indicación del lugar donde se encuentren los bienes depositados, pudiendo encontrarse en sus propios almacenes o en el de terceros, inclusive en locales de propiedad del propio depositante; h) El monto del seguro que debe ser contratado por lo menos contra incendio, señalando la denominación y domicilio del asegurador. El almacén general de depósito podrá determinar los demás riesgos a ser cubiertos por el seguro, en cuyo caso estos serán señalados en el mismo título; i)

 j)

El plazo por el cual se constituye el depósito, que no excederá de un año. En caso de bienes perecibles, no excederá de noventa (90) días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan; El monto pendiente de pago por almacenaje, conservación y operaciones anexas o la indicación de estar pagados;

k) La indicación de estar o no las mercaderías afectas a derechos de aduana, tributos u otras cargas en favor del fisco; en cuyo caso se agregará en el título la cláusula “Aduanero” inmediatamente después de su denominación y en tal caso le será de aplicación además la legislación de la materia; y l)

La firma del representante legal del almacén general de depósito.

2. ¿Existe un monto mínimo para constituir el certificado de depósito y el warrant? De acuerdo con el artículo 227 de la Ley de Títulos Valores, solo se emitirán certificados de depósito y warrant por mercaderías cuyo valor señalado en el título no sea menor al equivalente a cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT), vigentes en la fecha de su emisión. El almacén general de depósito y el tenedor de cualquiera de los títulos que solicite sus desdoblamientos o la división por lotes de las mercaderías que sean pasibles de ello, deben observar lo señalado en el párrafo anterior.

3 La ejecución del warrant  Desde que se perfeccione el primer endoso del warrant, este título podrá representar además de la primera garantía en favor de su tenedor sobre los bienes descritos en el título, el crédito

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garantizado, según el monto señalado en el título, conforme con el artículo 232 de la Ley de Títulos Valores. De esta forma, contra el incumplimiento del crédito garantizado procede su protesto, o procedimiento de ejecución notarial, contra el primer endosante o, en su caso, la constancia sustitutoria, observando las mismas formalidades previstas para la falta de pago de la letra de cambio(9). En el supuesto descrito, el Almacén General de depósito, a solicitud del tenedor aparejado con el warrant protestado o con la constancia de la formalidad sustitutoria respectiva en los casos que corresponda, ordenará no antes de dos (2) días hábiles siguientes a dicho protesto o constancia o del vencimiento del crédito en caso de no ser necesario tal protesto, sin necesidad de mandato judicial, la venta de las mercaderías depositadas, previa publicación de anuncios durante cinco (5) días en el diario oficial que describan las mercaderías y su valor nominal señalado en el título, con intervención de martillero autorizado que la administración del almacén designe, sin que sea necesaria su tasación, adjudicándose al mejor postor cualquiera que sea el precio ofrecido. La venta de las mercaderías no se suspenderá por incapacidad o muerte del primer endosante, ni por otra causa que no sea: a) El estado de insolvencia declarado según la ley de la materia, salvo disposición distinta de la ley; o, b) La notificación cursada al almacén general de depósito, por autoridad  judicial o arbi tral ; en este caso, previo depósito del importe del crédito garantizado, sus intereses y gastos. En el caso del literal b) mencionado, a solicitud del tenedor del warrant, el juez o Tribunal Arbitral ordenarán la entrega de la suma depositada, hasta el monto de la acreencia de aquel, según el título, bajo garantía que constituya a su satisfacción, para el caso de ser obligado a devolver ese importe, debiendo la garantía tenerse por extinguida si no se notificara de la acción correspondiente a tal efecto, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la entrega antes indicada. Una vez efectuada la venta de las mercancías, se debe respetar la siguiente prelación de obligaciones por responder, salvo acreencias que por expresa disposición de la ley resulten preferentes:

a) Los gastos de la venta y la comisión del martillero; b) Los gastos de conservación y otros servicios adeudados al almacén general de depósito y las primas del seguro; c) Los derechos de aduana y demás tributos a los que puedan estar afectas las mercaderías según el texto del documento, en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 224, los que podrán ser pagados directamente por el adquirente de las mercaderías conforme a la legislación sobre la materia; d) Los intereses, gastos y capital adeudados al tenedor del warrant, quien tiene, con excepción de las acreencias señaladas en los incisos anteriores, el privilegio de preferencia sobre cualquier otro acreedor; y e) El remanente que pueda haber quedará a disposición del tenedor del certificado de depósito o propietario de las mercancías; y, si este no se apersona dentro de los treinta (30) días calendario de realizada la venta, la administración del Almacén procederá a consignar judicialmente por el solo mérito del lapso transcurrido, con notificación al último tenedor de dicho título o, en su defecto, del depositante que tenga registrado.

4. La ejecución del warrant   sin protesto Conforme con el artículo 238 de la Ley de Títulos Valores, el depositante de la mercadería que hubiese endosado separadamente el certificado de depósito y el warrant, para evitar el protesto contra su persona podrá depositar ante la administración del almacén general de depósito la suma total del valor de las mercaderías señaladas en el warrant si el crédito garantizado no hubiera sido pagado a su vencimiento y solicitar a dicha administración que proceda a la venta de la mercadería, si dentro de los 8 (ocho) días siguientes al vencimiento del crédito señalado en el warrant, este no es pagado por el tenedor del certificado de depósito. Esta venta procederá solo por el mérito de ser el depositante y de la constancia del depósito del monto del valor de las mercaderías señalado en el warrant que él pagó, sin que sea necesario su protesto ni tenencia de este título. Esta venta se efectuará observando en todo lo demás el mismo procedimiento previsto en el artículo 233.

(9) Revisar los artículos 71 al 80 de la Ley de Títulos Valores.

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TRIBUTARIOS(1)

INDICADORES

CRONOGRAMA DE OBLIGACIONES MENSUALES - EJERCICIO 2017 PERIODO TRIBUTARIO

FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC 0

1

2y3

4y5

14.02.2017 15.02.2017 16.02.2017 17.02.2017 Enero 2017 14.03.2017 15.03.2017 16.03.2017 17.03.2017 Febrero 2017 18.04.2017 19.04.2017 20.04.2017 21.04.2017 Marzo 2017 15.05.2017 16.05.2017 17.05.2017 18.05.2017 Abril 2017 14.06.2017 15.06.2017 16.06.2017 19.06.2017 Mayo 2017 14.07.2017 17.07.2017 18.07.2017 19.07.2017 Junio 2017 14.08.2017 15.08.2017 16.08.2017 17.08.2017 Julio 2017 14.09.2017 15.09.2017 18.09.2017 19.09.2017 Agosto 2017 13.10.2017 16.10.2017 17.10.2017 18.10.2017 Setiembre 2017 15.11.2017 16.11.2017 17.11.2017 20.11.2017 Octubre 2017 15.12. 2017 18.12. 2017 19.12. 2017 20.12. 2017 Noviembre 2017 15.01. 2018 16.01.2018 17.01.2018 18.01.2018 Diciembre 2017 Base legal: Resolución de Superintendencia N° 335-2016/Sunat, publicada el 31 de diciembre de 2016.

Buenos contribuyentes y UESP 6y7

8y9

0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

20.02.2017 20.03.2017 24.04.2017 19.05.2017 20.06.2017 20.07.2017 18.08.2017 20.09.2017 19.10.2017 21.11.2017 21.12. 2017 19.01.2018

21.02.2017 21.03.2017 25.04.2017 22.05.2017 21.06.2017 21.07.2017 21.08.2017 21.09.2017 20.10.2017 22.11.2017 22.12. 2017 22.01.2018

22.02.2017 22.03.2017 26.04.2017 23.05.2017 22.06.2017 24.07.2017 22.08.2017 22.09.2017 23.10.2017 23.11.2017 26.12.2017 23.01.2018

RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO ¿Quiénes pueden acogerse? ¿Quiénes serán incorporados de oficio? Tasa ¿Cómo realizar los pagos a cuenta?

¿Qué libros contables deben llevarse?

¿Qué beneficios tienen los contribuyentes en este régimen? Vigencia del régimen

Aquellos contribuyentes cuyos ingresos netos no superen las 1700 UIT. Asimismo es requisito no tener vinculación directa o indirectamente en función del capital, con otras personas naturales o jurídicas, cuyos ingresos netos anuales en conjunto superen el monto indicado. • La Sunat incorporará de oficio a los contribuyentes que al 31/12/2016 hubieren estado tributando en el Régimen General y cuyos ingresos netos del ejercicio 2016 no superaron las 1700 UIT, salvo que se hayan acogido al Nuevo RUS o Régimen Especial, con la declaración correspondiente al mes de enero del año 2017. • También serán incorporados de o ficio aquellos contribuyentes que al 31/12/2016 hubieran estado acogidos al Nuevo RUS en las categorías 3, 4 y 5 o tengan la condición de E.I.R.L. acogidas a dicho régimen, siempre que no hayan optado por acogerse en enero del 2017 al NRUS (categorías 1 y 2), Régimen Especial o Régimen General. El Impuesto a la Renta se determinará aplicando la escala progresiva acumulativa de acuerdo al siguiente detalle: Hasta 15 UIT = 10 % Más de 15 UIT = 29.5 % Los pagos a cuenta del Impuesto a l a Renta se realizarán de la siguiente manera: • Contribuyentes cuyos ingresos netos anuales del ejercicio no superen las 300 UIT: uno por ciento (1,0 %) de los ingresos netos obtenidos en el mes. • Contribuyentes que en cualquier mes del ejercicio superen las 300 UIT: conforme a las reglas del Régimen General establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta y normas reglamentarias. Los libros contables que deberán llevar los contribuyentes de este régimen son: • Con ingresos netos anuales hasta 300 UIT: 1. Registro de Ventas, 2. Registro de Compras y 3. Libro Diario de Formato Simpli ficado. • Con ingresos netos anuales superiores a 300 UIT: Están obligados a llevar los libros conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de contribuyentes que inicien actividades durante el 2017 y aquellos que provengan del Nuevo RUS, durante el ejercicio 2017, la SUNAT no aplicará las sanciones correspondientes a las siguientes infracciones, siempre que cumplan con subsanar la infracción, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia: • Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. • Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. • Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros. • No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite. • No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos. Desde el 01/01/2017.

BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SPOT (D. Leg. N° 940 - R.S. N° 183-2004/Sunat) CÓDIGO

004 005 009 010 014 017 008 031 034 035 036 039 040 012 019 020 021 022 024 025 026 030 037

DEFINICIÓN VENTA DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos Carne y despojos comestibles Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás inver tebrados acuáticos Madera Oro gravado con el IGV Minerales metálicos no auríferos Bienes exonerados del IGV Oro y demás minerale s metálic os exonerados del IGV Minerales no metálicos Primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV Inter mediaci ón laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transpor te de personas Contratos de construcción Demás servicios gravados con el IGV

%

4% 4% 10 % 15 % 4% 4% 4% 10 % 10 % 1.5 % 1.5 % 10 % 4% 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % 4% 10 %

CRONOGRAMA PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN  Y EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL ITF ÚLTIMO(S) DÍGITO(S) DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO 0 24 de marzo de 2017 1 27 de marzo de 2017 2 28 de marzo de 2017 3 29 de marzo de 2017 4 30 de marzo de 2017 5 31 de marzo de 2017 6 3 de abril de 2017 7 4 de abril de 2017 8 5 de abril de 2017 9 6 de abril de 2017 Buenos Contribuyentes 7 de abril de 2017 Base legal :  Resolución de Superintendencia Nº 329-2016/Sunat, publicada el 30 de diciembre de 2016.

TABLAS DE CATEGORÍAS Y PARÁMETROS DEL NUEVO RUS(*) Total de Total de brutos adquisiciones Categoría(*) ingresos mensuales mensuales (hasta S/) (hasta S/) 1 5,000 5,000 2 8,000 8,000 Tope máximo de ingresos brutos anuales (1) Tope máximo de ingresos brutos mensuales (1) Tope máximo de adquisiciones anuales (2) Tope máximo de adquisiciones mensuales (2) Valor máximo de los activos fijos dedicados a la actividad (3) (4) Número máximo de unidades de explotación (3)

S/ S/ S/ S/ S/

Cuotas mensuales del Nuevo RUS S/  20 50 96,000 8,000 96,000 8,000

70,000 1

(*) Vigente a partir del 1 de enero de 2017, de conformidad con la primera disposición complementaria final del D.L. Nº 1270. (1) No se consideran los ingresos por las ventas de activo fijo. (2) No se consideran las adquisiciones de activo fijo. (3) No aplicable para los productores agrarios, personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal y pequeños productores mineros. (4) No se consideran en el límite el importe de los predios y los vehículos.

TASAS DE DEPRECIACIÓN 2017 BIENES

DEPRECIACIÓN ANUAL

1

Edificios y construcciones

(*)

5%

2

Ganado de trabajo y reproducción, redes de pesca

25 %

3

Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general

20 %

4

Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción, excepto muebles, enseres y equipo de oficina

20 %

5

Equipos de procesamiento de datos

25 %

6

Maquinaria y equipo adquiridos a partir del 01/01/1991

10 %

7

Otros bienes del activ o fijo

8

Gallinas

(**)

9

Edificaciones y construcciones realizadas exclusivamente para desarrollo empresarial, que iniciaron la construcción el 2014 y tengan un mínimo de avance del 80 % al 31 de diciembre de 2016

(***)

10 % 75 %

20 %

(*) Ley Nº 29342 - Única disposición complementaria (07/04/2009). (**) Resolución de Superintendencia N° 018-2001/SUNAT - artículo 1 (30/01/2001). (***) Ley N° 30264 - artículo 2.

(1) Los indicadores tributarios señalados en la presente sección únicamente son referenciales.

CONTADORES & EMPRESAS / N° 307

H-1

INDICADORES TRIBUTARIOS

78

TABLA DE CÓDIGOS DE MULTAS MULTAS QUE NO REQUIEREN CÓDIGO DE TRIBUTO ASOCIADO

TABLA DE CÓDIGOS DE TRIBUTOS IMPUESTO A LA RENTA

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

CONCEPTO Primera categoría - Cuenta propia Segunda categoría - Cuenta propia Segunda categoría - Retenciones Tercera categoría - Cuenta propia Cuarta categoría - Cuenta propia Cuarta categoría - Retenciones Quinta categoría - Retenciones Régimen Especial Régimen Mype Tributario Amazonía Agrario (D. Leg. Nº 885) Frontera Renta - Distribución de dividendos Disp. Indirec. Inc. g Art. 24-A Ley de Renta ITAN Retenciones Renta - Liquidaciones de 3039 compras 3061 Renta no domiciliados - Cuenta propia 3062 No domicili ados - Retenciones 3071 Regulariz ación - Otras categorías Regularización rentas de primera 3072 categoría 3073 Regulariz ación rentas del trabajo 3074 Regularización rentas de segunda categoría 3081 Regularización - Tercera categoría NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO CÓDIGO CONCEPTO 4131 Categoría 1 4132 Categoría 2 IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS CÓDIGO CONCEPTO 1011 Cuenta propia 1012 Liq uidaciones de compras - Rete ncio nes Régimen de proveedores de bienes y 1032 servicios - Retenciones Utilización de servicios prestados no 1041 domiciliados 1052 Régim en de percepción

CÓDIGO  2011

CÓDIGO 3011 3021 3022 3031 3041 3042 3052 3111 3121 3311 3411 3611 3036 3037 3038

 2021  2031 2034  2041  2051  2054 2072 CÓDIGO  8131  8132 CÓDIGO  5210

5211 5214  5222  5410 CÓDIGO 5310 053402-SNP 053401-SNP CÓDIGO 1016 561 2 7011 7021 7031 7101 7111 7121 713 1

CONCEPTO Combustible - Apéndice III Productos afectos a la tasa del 10 % - Apéndice IV Productos afectos a la tasa del 17 % - Apéndice IV Productos afectos a la tasa del 20 % - Apéndice IV Precio de venta al púb lico - cigarrillos - Apéndice IV Cervezas - sistema especí ficoApéndice IV Productos afectos a la tasa del 30 % - Apéndice IV Lotería s, bin gos, rifas ITF CONCEPTO Cuenta propia Retención ESSALUD CONCEPTO Seguro Regular - Ley Nº 26790 Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo EsSalud Vida Seguro Agrario Fondo Derechos Sociales del Artista ONP CONCEPTO Pensiones Ley Nº 19990 Ley N° 29903 Retenc. Indep. Ley N° 29903 Cta. Prop. Indep. OTROS TRIBUTOS CONCEPTO Impuesto a la Venta de Arroz Pilado Contri buci ón solidaria Impuesto al rodaje Impuesto de Promoción Munic ip al Contribución al Sencico Impuesto a la s accio nes del Estado Impuesto a los casinos Impuestoa la smáquinastragamonedas Promoci ón turí stica

Comercio y/o industria y servicios

Tasa aplicable

1.5 % de los ingresos netos mensuales

Tope máximo de ingresos netos anuales (1)

S/ 525,000

Tope máximo de adquisiciones anuales (2)

S/ 525,000

Valor máximo de los activos fijos afectados a la actividad (3)

S/ 126,000

(*) De conformidad con la décima disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1086. (1) Determinados conforme a lo establecido en el sexto párrafo del artículo 20 y el inciso h) del artículo 28 del TUO de la LIR. (2) No se consideran las adquisiciones de activos fijos. (3) No se considera en el límite el importe de los predios y los vehículos.

----

6031

6431

6033

----

6035 6037

--- 6437

6073

6473

6075

6475

6079 6083 6084 6086

---648 3 6484 648 6

6095

----

6117

----

6118 6131

------ -

No inscripción en los registros de la Administración Inscripción con datos falsos No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago Emitir y/u otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen o al tipo de operación No lle var lib ros contables u otros registros exigidos No registrar ingresos, rentas, patrimonio, ventas, remuneraciones o registrarlos por montos inferiores L levar con atraso los libros y registros No conservar li bros y documentación sustentatoria Presentar las declaraciones en forma y/o condiciones distin tas a las establecidas No exhibir los libros y registros que la Administración Tributaria solicite Reabrir indebidamente el local u oficina cerrado Prop orcionar infor mación falsa No comparecer o comparecer fuera de pla zo Ocultar o destr uir avisos de Sunat Autorizar libros y registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido No entregar certi ficados de retención o percepción, así como de rentas y retenciones No entr egar a la Sunat el monto rete nido por embargo Recuperación de mercad ería comisada

MULTAS QUE REQUIEREN CÓDIGO DE TRIBUTO ASOCIADO 6041

ESSALUD ONP 6441

6051

6451

6064

6464

6089

6489

6091

6491

6111

6411

TESORO

CONCEPTO

No presentar la declaració n en los plazos establecid os No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro del plazo Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta No retener o no percibir tributos establecidos Declarar cifras o datos falsos y/u obtener indebidamente notas de crédito negociables Retenciones o percepciones no pagadas en plazos establecidos

Mediante el Decreto Legislativo Nº 1263, de fecha 10 de diciembre de 2 016, se derogan de los numerales 3, 4 y 6 del artículo 173; de los numerales 6 y 7 del artículo 174; de los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 176; el numeral 5 del artículo 178 y la Nota (15) d e las Tablas de Infracciones y Sanciones I y II y la Nota (11) de la Tabla de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario.

 NO SUPERA

SUPUESTOS

REFERENCIAS(*)

1. Que perciben exclusivamente rentas de cuar ta categoría

El total de sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes

S/ 2,953.00(**)

2. Que perciben rentas de cuarta y quinta categoría

La suma de sus rentas de cuarta y quinta categoría

S/ 2,953.00(**)

NO OBLIGADOS A EFECTUAR Pago a cuenta del Impuesto a la Renta

Pago a cuenta del Impuesto a la Renta

SÍ SUPERA

OBLIGADOS A EFECTUAR

S/ 2,953.00(**)

Pago a cuenta del Impuesto a la Ren ta por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes Pago a cuenta del Impuesto a la Ren ta por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes

S/ 2,953.00(**)

Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 330-2016/Sunat, publicada el 31 de diciembre de 2016. (*) Para la determinación de los montos referentes no se tomarán en cuenta los ingresos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta. (**) En el caso de los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas, regidores y quienes desarrollen actividades similares se considerará como monto referencial la suma de S/ 2,363.00.

TIPOS DE CAMBIO DE CIERRE PARA EFECTOS DEL IR

EVOLUCIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO MENSUAL (TIM)

PERIODO

ACTIVO

PASIVO

2007

2.995

2.997

2008

3.137

3.142

2009

2.888

2.891

2010 2011

2.808 2.695

2.809 2.697

2012

2.549

2.551

2013 2014 2015

2.794 2.981 3.408

2.796 2.989 3.413

2016

3.352

3.360

H-2

6021

CONCEPTO

PAGOS A CUENTA Y RETENCIONES DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA 2017

RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA A PARTIR DEL 01/10/2008(*) Actividades comprendidas

6011 6013 6018

ESSALUD ONP ----------

TESORO

1ra. quincena - Agosto 2017

TASA 2.2 % 1.8 % 1.6 % 1.5 % 1.2 %

VIGENCIA Del 03/02/1996 al 31/12/2000 Del 01/01/2001 al 31/10/2001 Del 01/11/2001 al 06/02/2003 Del 07/02/2003 al 28/02/2010 A partir del 01/03/2010

NORMA LEGAL R.S. 011-96/SUNAT R.S. 144-2000/SUNAT R.S. 126-2001/SUNAT R.S. 032-2003/SUNAT R.S. 053-2010/SUNAT

EVOLUCIÓN DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) AÑO 2012 2013 2014

S/ 3,650 3,700 3,800

NORMA LEGAL D.S. N° 233-2011-EF D.S. N° 264-2012-EF D.S. N° 304-2013-EF

AÑO 2015 2016 2017

S/ 3,850 3,950 4,050

NORMA LEGAL D.S. N° 374-2014-EF D.S. N° 397-2015-EF D.S. N° 353-2016-EF

INDICADORES

ECONÓMICO-FINANCIEROS(1)

TASAS DE INTERÉS EN MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA - (Del 1 al 14 de agosto de 2017) TASA ACTIVA EN MONEDA NACIONAL - TAMN DÍAS

1

2

3

TAMN F. Acumulado * F. Diario

17,25 3 507 ,8 780 6 0,00044

17,21 35 09, 42 574 0,00044

17,23 35 10, 97 575 0,00044

4

DÍAS

1

2

3

4

TILMN (%) F. Acumulado * F. Diari o

2,65 7,23387 0,00007

2,65 7,23440 0,00007

2,63 7,23492 0,00007

2,62 7,23544 0,00007

DÍAS

1

2

3

4

TAMEX F. Acumulado *   F. Diari o

6,89 19,56245 0,00019

6,88 19,56607 0,00018

6,87 19,56968 0,00018

6,76 19,57323 0,00018

DÍAS

1

2

3

4

17,17 35 12, 52 145 0,00044

5

6

17,17 3 514 ,0 678 4 0,00044

7

17,17 3 515 ,6 149 1 0,00044

8

16,39 3 517 ,0 974 1 0,00042

16,41 3 518 ,5 822 2 0,00042

9 16,27 352 0, 055 88 0,00042

10

11

16,40 35 21, 54 109 0,00042

12

13

14

16,37 16,37 16,37 16,26 3 523 ,0 244 0 3524 ,5083 3 3 525 ,9 928 9 35 27, 46 880 0,00042 0,00042 0,00042 0,00042

TASA DE INTERÉS LEGAL EN MONEDA NACIONAL 5

6

2,62 7,23596 0,00007

7

2,62 7,23648 0,00007

8

2,65 7,23701 0,00007

2,61 7,23752 0,00007

9 2,63 7,23805 0,00007

10

11

12

13

14

2,63 7,23857 0,00007

2,59 7,23908 0,00007

2,59 7,23960 0,00007

2,59 7,24011 0,00007

2,63 7,24063 0,00007

TASA ACTIVA EN MONEDA EXTRANJERA - TAMEX 5

6

6,76 19,57679 0,00018

7

6,76 19,58035 0,00018

8

6,76 19,58391 0,00018

6,74 19,58745 0,00018

9 6,76 19,59101 0,00018

10 6,75 19,59457 0,00018

11

12

13

14

6,74 19,59812 0,00018

6,74 19,60167 0,00018

6,74 19,60522 0,00018

6,75 19,60878 0,00018

TASA DE INTERÉS LEGAL EN MONEDA EXTRANJERA 5

6

7

TILME F. Acumulado * F. Diari o

0,46 0,46 0,46 0,46 0,46 0,46 2,04830 2,04833 2,04835 2,04838 2,04841 2,04843 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001 0,00001  * Circular B.C.R. Nº 041-94-EF/90, acumulado desde el 1 de abril de 1991 / Fuente SBS y diario o ficial El Peruano.

TASA DE INTERÉS INTERNACIONAL (Del 1 al 10 de agosto de 2017) DÍAS

1 MES

LIBOR % - TASA ACTIVA 3 MESES 6 MESES

1 AÑO

PRIME RATE %

1,232

1,311

1,452

1,726

4,25

2

1,231

1,313

1,452

1,726

4,25

3

1,231

1,312

1,451

1,726

4,25

4

1,229

1,312

1,449

1,723

4,25

5

Sábado

6

Domingo

7

1,229

1,311

1,452

1,732

4,25

8

1,231

1,309

1,452

1,730

4,25

9

1,229

1,309

1,452

1,728

4,25

1,229

1,309

1,453

1,728

0,46 2,04848 0,00001

4,25

DÓLAR BANCARIO FECHA DE CIERRE Compra Venta 3,238 3,240 3,239 3,242 3,237 3,240 3,240 3,242 Sábado Domingo 3,239 3,244 3,242 3,244 3,246 3,249 3,247 3,249 3,247 3,251 Sábado Domingo 3,242 3,246

DÍAS

1 mes

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14

(*)

LIBOR % - TASA ACTIVA 3 meses 6 meses

12

13

14

0,45 2,04859 0,00001

0,45 2,04861 0,00001

0,47 2,04864 0,00001

1 año

EURO FECHA DE CIERRE Compra Venta 3,661 3,955 3,795 3,913 3,812 3,909 3,696 3,971

3,645 3,666 3,772 3,782 3,804

3,980 3,982 3,915 3,874 3,968

3,689

3,689

YEN JAPONÉS Compra 0,029 0,029 0,029

Venta 0,029 0,030 0,029 0,030

0,029

0,029 0,031

0,030 0,030 0,030

0,030 0,031

0,030

ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) PRIME RATE %

Meses

Número índice

Variación porcentual Mensual Acumulada

Variación anual

2016

0,359

0,535

0,767

1,085

3,250

0,426

0,619

0,855

1,154

3,250

2016

ENERO

11 0,45 2,04856 0,00001

Tipo de Cambio Promedio Ponderado Venta a la fecha de publicación, a utilizarse en los Registros de Compras y Ventas. Ar tículo 5 , numeral 17 del Reg lamento d e la Ley del I GV, D.S. Nº 029-94-EF (29/03/1994). N.P. : No publicado

2015

DICIEMBRE

10 0,47 2,04854 0,00001

DÓLAR DÓLAR BANCARIO PROMEDIO PONDERADO PARALELO Compra Venta(*) Compra Venta 2,39 3,242 3,230 3,250 3,238 3,240 3,235 3,255 3,239 3,242 3,235 3,255 3,237 3,240 3,235 3,255 3,240 3,242 Sábado 3,240 3,242 Domingo 3,240 3,242 3,240 3,260 3,239 3,244 3,240 3,260 3,242 3,244 3,240 3,260 3,246 3,249 3,245 3,265 3,247 3,249 3,247 3,251 Sábado 3,247 3,251 Domingo 3,247 3,251

TASA DE INTERÉS INTERNACIONAL - PROMEDIO MENSUAL MESES

9 0,47 2,04851 0,00001

TIPO DE CAMBIO DE COMPRA Y VENTA DE DÓLARES AMERICANOS Y EURO (Del 1 al 14 de agosto de 2017)

1

10

8

0,46 2,04846 0,00001

Dic.16 Promedio 2016

125,72 123,86

0,33

3,23

1,032

126,01 126,42 128,07 127,74 127,20 127,00 127,25

0,24 0,32 1,30 -0,26 -0,42 -0,16 0,20

0,24 0,56 1,87 1,61 1,18 1,02 1,22

1,002 1,006 1,019 1,016 1,012 1,010 1,012

2017

FEBRERO

0,326

0,498

0,722

1,028

3,250

MARZO

0,436

0,630

0,891

1,195

3,250

ABRIL

0,437

0,633

0,903

1,221

3,250

MAYO

0,452

0,659

0,950

1,285

3,250

JUNIO

0,338

0,517

0,772

1,094

3,250

JULIO

0,330

0,504

0,748

1,062

3,250

AGOSTO

0,509

0,799

1,180

1,485

3,250

SETIEMBRE

0,364

0,581

0,878

1,184

3,250

OCTUBRE

0,514

0,869

1,248

1,563

3,250

NOVIEMBRE DICIEMBRE

0,578 0,703

0,905 0,970

1,269 1,304

1,602 1,665

3,250 3,250

2017

ENERO

0,216

0,350

0,558

0,863

3,750

FEBRERO

0,784

1,049

1,363

1,736

3,750

MARZO

0,897

1,121

1,415

1,796

3,875

ABRIL MAYO

0,990 1,060

1,158 1,210

1,416 1,419

1,777 1,724

4,000 4,000

JUNIO

1,150

1,259

1,435

1,732

4,125

JULIO

1,229

1,306

1,456

1,738

4,250

Ene.17 Feb.17 Mar.17 Abr.17 May.17 Jun.17 Jul.17

ÍNDICE DE PRECIOS PROMEDIO MENSUAL AL POR MAYOR A NIVEL NACIONAL (IPM) Meses

Número índice

Variación porcentual Mensual Acumulada

Variación anual

2016 Dic.2016

106,095446

Promedio 2016

104,365844

0,53

1,92

1,019

2017 Ene.2017

106,131342

0,03

0,03

1,000 0,994

Feb.2017

105,469199

-0,62

-0,59

Mar.2017

105,895271

0,40

-0,19

0,998

Abr.2017

105,626725

-0,25

-0,44

0,996

May.2017

105,488294

-0,13

-0,57

0,994

Jun.2017

105,350833

-0,13

-0,70

0,993

Jul-2017

105,236607

-0,11

-0,81

0,992

(1) Los indicadores económico-financieros señalados en la presente sección únicamente son referenciales. CONTADORES & EMPRESAS / N° 307

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