19 Jurisprudencia Registral Sobre Personas Juridicas

January 30, 2018 | Author: Luis Alberto Velasquez Agapito | Category: Case Law, Regulation, Legislation, Limited Company, Legal Concepts
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JURISPRUDENCIA REGISTRAL

sobre Personas Jurídicas (Sociedades y Asociaciones 2009-2010)

OGO DIÁL CON LA JURISPRUDENCIA

PRESENTACIÓN Ante la ausencia de una obra que compile la jurisprudencia registral sobre personas jurídicas y que informe a los usuarios del Registro de Personas Jurídicas sobre cómo el Tribunal Registral aplica la normativa registral, el Comité Editorial de Diálogo con la Jurisprudencia ha decidido cubrir ese vacío de información. Esta publicación contiene una exhaustiva selección de 106 resoluciones emitidas por el Tribunal Registral durante los años 2009 y 2010, que permite conocer cómo este órgano administrativo interpreta y aplica las instituciones jurídicas y normas legales relacionadas con las personas jurídicas, en especial, con las asociaciones y sociedades. En ese sentido, el lector encontrará jurisprudencias que desarrollan e interpretan el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, la Ley General de Sociedades, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Sociedades, entre otras. En esa línea, la obra incluye los nuevos criterios adoptados por el Tribunal Registral respecto a los actos y derechos inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas, facilitando la labor del operador jurídico quien tendrá la certeza de qué presupuestos y formalidades deberá cumplir en los títulos para que den mérito a una inscripción. La jurisprudencia, que en cantidad significativa se ofrece extractada, es inédita y ha sido revisada, seleccionada y clasificada sistemáticamente, teniendo en consideración el valor interpretativo y novedoso de los criterios emitidos por el Tribunal Registral. Por esta razón, en la presente obra se han obviado aquellas jurisprudencias publicadas en otros medios, tales como los criterios establecidos por el Pleno del Tribunal Registral. Cada jurisprudencia tiene un título general y un subtítulo que permiten al lector conocer de manera fácil el contenido del tema relevante de la

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resolución. En las sumillas se da a conocer de manera clara y sencilla el criterio del Tribunal Registral respecto al tema referido en el título y subtítulo. En suma, la obra es un valioso aporte, sobre todo en un sistema jurídico como el nuestro, que se caracteriza por atribuir un valor preponderante a la norma jurídica escrita emanada de los órganos legislativos, con menoscabo de otras fuentes del Derecho como lo es la norma emanada de los órganos que administran justicia y que dan lugar a lo que denominamos jurisprudencia. Esperamos que esta nueva entrega de nuestro sello editorial sea de la mayor utilidad y provecho para todos los suscriptores de Diálogo con la Jurisprudencia, así como para todos aquellos que estén vinculados al ejercicio del Derecho Registral. Por último, queremos mencionar nuestro agradecimiento al Dr. Luis Alberto Aliaga Huaripata, amigo de esta casa editorial, pues sin su apoyo y colaboración no hubiera sido posible la elaboración de esta publicación.

Juan Carlos Esquivel Oviedo Jefe de Jurisprudencia

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CAPÍTULO 1

Reglas aplicables a todas las personas jurídicas

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

001 Inscripciones en los Registros de Personas Jurídicas: Finalidad Las inscripciones en los registros de personas jurídicas tienen por finalidad publicar la existencia de estas, las normas internas que la regulan (estatuto), así como la identificación de las personas que se constituyen como sus representantes, quienes se encuentran facultados para vincular a la persona jurídica en el tráfico jurídico. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 095-2010-SUNARP-TR-L Lima, 18 de enero de 2010 APELANTE : EUSEBIO QUISPE CUMPA TÍTULO : N° 860282 del 3.12.2009 RECURSO : H.T. N° 85220 del 16.12.2009 REGISTRO : Personas Jurídicas del Callao ACTO(s) : Embargo

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Samuel Gálvez Troncos. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si procede anotar embargo sobre las aportaciones de una Cooperativa en la partida de la indicada persona jurídica. VI. ANÁLISIS 1. Mediante el presente título se solicita la inscripción del embargo en forma de inscripción sobre las aportaciones de las que es titular la demandada Cooperativa de Transportes Huáscar Ltda. que consta inscrita en la partida electrónica N° 70200574 del Registro de Personas Jurídicas del Callao. El Registrador observa el título por cuanto el acto materia de rogatoria no constituye acto inscribible; en consecuencia, corresponde a esta instancia analizar si procede la inscripción del embargo solicitado. 2. El Reglamento General de los Registros Públicos define a la calificación registral en su artículo 31 como aquella evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Esta calificación registral se encuentra a cargo del Registrador, en primera instancia y del Tribunal Registral, en segunda instancia. Dentro de la calificación registral, de conformidad con el artículo 32, el Registrador o el Tribunal Registral, deben confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de

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la legitimación de aquellos. Asimismo, se establece –entre otros– que deberá verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que este consta y la de los demás documentos presentados; así como deberá comprobarse que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas. 3. Las inscripciones en los registros de personas jurídicas tienen por finalidad publicar la existencia de las mismas, las normas internas que la regulan (estatuto), así como la identificación de las personas que se constituyen como sus representantes, quienes se encuentran facultados para vincular a la persona jurídica en el tráfico jurídico. En tal sentido, la relación de actos inscribibles respecto de las personas jurídicas que no son sociedades, se encuentra regulada en el Código Civil y en la normativa especial que las rige. 4. De conformidad con el artículo 2024 del Código Civil, el Registro de Personas Jurídicas comprende al Libro de Cooperativas. El artículo 2026 de la mencionada norma señala que “la inscripción de las comunidades campesinas y nativas, cooperativas, empresas de propiedad social y demás personas jurídicas regidas por leyes especiales, se efectúa a solicitud de estas”. Se aprecia asimismo que el Libro IX del Código Civil, referido a los Registros Públicos no contempla de manera expresa los actos inscribibles en el Libro de Cooperativas; sin embargo, teniendo en cuenta la finalidad indicada en el punto precedente, resulta de aplicación a las personas jurídicas, en general, la disposición contenida en el artículo 2025 del Código Civil, referida a las actos inscribibles en los libros de asociaciones, de fundaciones y de comités, que se indican a continuación: 1. Las modificaciones de la escritura o del estatuto. 2. El nombramiento, facultades y cesación de los administradores y representantes. 3. La disolución y liquidación. 5. Teniendo como base el principio de relevancia registral, reconocido por la doctrina, la Exposición de Motivos del Libro IX del Código Civil, al fundamentar la indicada norma señala que “al lado del acto constitutivo de la asociación, del comité y de la fundación, que inscritos marcan el inicio de la existencia de la persona jurídica, también se dispone la inscripción de aquellos actos que por su importancia lo merecen”. Se precisa asimismo que es necesario inscribir “las modificaciones de la escritura o del estatuto que son una modificación a la misma personalidad jurídica (...) con el objeto de que la personalidad expresada en el registro se identifique con la personalidad real. En lo que se refiere al inciso 2, su existencia obedece a la necesidad de prestar las garantías suficientes a terceras personas en la celebración de actos jurídicos con administradores o representantes de la persona jurídica”.

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Finalmente, “en cuanto al inciso 3, por constituir la disolución y liquidación de una persona jurídica, un evento que marca el fin de la personalidad, debe ser materia de inscripción y así se ha considerado, una vez más, con el objeto de encontrar identidad entre la realidad registral y la extrarregistral”. 6. De lo señalado en los puntos precedentes se aprecia que no son objeto de publicidad registral y por tanto de inscripción, los actos relativos al patrimonio de la persona jurídica. En armonía con el objeto y finalidad del Registro de Personas Jurídicas, el artículo 4 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, aprobado por Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 086-2009-SUNARP/SN, vigente desde el 30 de junio de 2009, ha reconocido en su artículo 2, los actos inscribibles en las partidas registrales de las diversas personas jurídicas. Asimismo, en su artículo 4, enumera taxativamente los actos no inscribibles, que se señalan a continuación:

“a) Los contratos asociativos;



b) La calidad de miembros de la persona jurídica, su incorporación, su exclusión y los actos derivados;



c) Los reglamentos electorales y otros de carácter interno;



d) La titularidad y afectación de bienes y deudas de la persona jurídica;



e) Los órganos de personas jurídicas no previstos en el estatuto o en la norma que regule la persona jurídica, así como sus integrantes”.

7. En el presente caso se aprecia que el mandato judicial contenido en la Resolución N° 64 del 20 de mayo de 2009, en los seguidos por el recurrente contra la Cooperativa de Transportes Huáscar Ltda. sobre cumplimiento de dar suma de dinero, dispone la variación de la medida de embargo, a una de “embargo en forma de inscripción sobre los derechos y acciones que tuviera la demandada Cooperativa de Transportes Huáscar Ltda. en la misma cooperativa, inscrita en la partida electrónica N° 70200574 del registro de Personas Jurídicas, hasta por la suma de S/. 37,067.83”. De otro lado, resulta pertinente indicar que la resolución antes aludida fue aclarada mediante Resolución N° 79 del 1 de diciembre de 2009, en la que se ha indicado lo siguiente: “(...) Entiéndase que la medida cautelar variada por Resolución Número Sesenta y Cuatro de fecha veinte de mayo pasado, es una de EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN sobre las aportaciones que la propia Cooperativa de Transportes Huáscar pudiera ser titular dentro de sí misma. (...)”. 8. El artículo 38 del TUO de la Ley General de Cooperativas, aprobado por D.S. N° 074-90-TR establece que “el capital social de la Cooperativa se constituirá con las aportaciones de los socios. El estatuto señalará el capital inicial de la cooperativa y la suma mínima que un socio debe pagar a cuenta de las aportaciones que suscriba, como

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requisito para ser admitido con la calidad de tal, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento”. Sin embargo, la calidad de miembro de la persona jurídica ni las aportaciones que realicen los socios son actos inscribibles en el Registro. Asimismo, como se desprende de la normativa señalada en los puntos precedentes, el patrimonio de una cooperativa no es objeto de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas1. Consecuentemente, corresponde confirmar el numeral 2 de la observación formulada por el Registrador. 9. El Registrador también observó el título señalando que de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, la Oficina Registral de Lima no resulta competente para la inscripción del acto materia de rogatoria. Al respecto, cabe señalar que en el artículo 1 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias se establece lo siguiente: “Artículo 1.- Oficina Registral competente Las inscripciones previstas en este Reglamento se efectuarán en el Registro de la Oficina Registral correspondiente al domicilio de las personas jurídicas o de sus sucursales, respectivamente. En el caso de personas jurídicas creadas por ley, a falta de indicación de domicilio en la ley de creación o en su estatuto, se inscribirán en la Oficina Registral de Lima. Las inscripciones de las personas jurídicas o sucursales de personas jurídicas constituidas o establecidas en el extranjero se realizarán en el Registro de la Oficina Registral correspondiente al lugar que señalen como domicilio en el país y en su defecto en el que señale el representante. A falta de indicación se inscribirán en la Oficina Registral de Lima. Los poderes otorgados por una persona jurídica extranjera que no tenga sucursal en el lugar donde deban inscribirse o cuyo reconocimiento no se haya inscrito, se inscribirán en el lugar indicado en el poder y en su defecto en el que señale el apoderado. A falta de indicación del apoderado se inscribirán en la Oficina Registral de Lima”. 10. En el caso materia de análisis, vista la partida electrónica N° 70200574 del Registro de Personas Jurídicas del Callao se aprecia que la Cooperativa de Transportes Huáscar Ltda. tiene su domicilio en el distrito de La Perla, provincia del Callao, en tal sentido, como bien lo ha señalado el Registrador, es competente el Registro de la Oficina Registral del Callao. Por lo expuesto, corresponde confirmar el primer numeral de la observación.

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11. Liquidación de derechos Acto Embargo

D. de calificación S/. 29.00

D. de inscripción S/. 55.60

TOTAL S/. 84.60

S/. 37,067.83 Habiendo pagado la suma de S/. 18.00, el mayor derecho a abonar ascendería a la suma de S/. 66.60, Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la observación formulada par el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas al título referido en el encabezamiento, de conformidad con los fundamentos vertidos en el análisis de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MIRTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTA 1 Este mismo criterio ha sido recogido en la Resolución N° 1117-2009-SUNARP-TR-L del 16.7.2009.

002 Principio de tracto sucesivo: No se aplica al Registro de Personas Jurídicas sino al acto previo De acuerdo con la doctrina el principio de tracto sucesivo es aplicable en estricto en el Registro de Propiedad regido por el sistema de folio real para procurar un historial jurídico de continuidad ininterrumpida de sucesivas adquisiciones cronológicamente eslabonadas. Sin embargo, el acto previo es aplicable más bien a los registros llevados bajo el sistema de folio personal y a otros que no tengan como finalidad la publicidad de transmisiones de carácter real. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1241-2009-SUNARP-TR-L Lima, 14 de agosto de 2009 APELANTE : JULIO S. LÓPEZ SOTO TÍTULO : N° 5068 del 21-04-2009 RECURSO : H.T. 46694 del 15-07-2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de la Merced ACTO(s) : ELECCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

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- Determinar los alcances del principio de tracto sucesivo en el Registro de Personas Jurídicas. VI. ANÁLISIS 1. Mediante el título venido en grado de apelación se ha solicitado la inscripción de la elección del Consejo Directivo del periodo 2009-2011 de la Asociación de Productores Agropecuarios Selva Andina de Santa Cruz de Agua Dulce efectuada en asamblea del 2 de febrero del 2009. El Registrador Público ha observado el título por considerar que es necesario inscribir previamente los periodos 2002-2004, 2004-2006, 2006-2008. Es de señalar que en la partida consta inscrita solo el Consejo Directivo elegido en el acto constitutivo del 25-10-2002. El Registrador sustenta su observación en el principio de tracto sucesivo previsto en el artículo 2015 del Código Civil. Corresponde por tanto determinar los alcances de este principio en el Registro de Personas Jurídicas. 2. El artículo 2015 del Código Civil establece “Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane”. La aplicación del principio de tracto sucesivo en los sistemas registrales basados en el folio real es universalmente aceptada. Para precisar sus alcances, el Reglamento General de los Registros Públicos en el artículo VI del Título Preliminar ha incluido dentro de la definición de tracto sucesivo, la de inscripción de “acto previo”. Así se indica: “ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario”. 3. Roca Sastre señala que el principio de tracto sucesivo o de continuidad registral consiste en “procurar que el historial jurídico de cada finca inmatriculada, respecto de los sucesivos titulares registrales que hayan adquirido el dominio o derechos reales sobre la misma, figuren con plena continuidad ininterrumpida en su encadenamiento de adquisiciones sucesivas, cronológicamente eslabonadas las unas con las otras, de modo que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer y que el titular registral actual sea el transferente de mañana”1. Para Díez-Picazo, el tracto sucesivo consiste en que “los actos de transmisión y adquisición de derechos inscritos formen en el Registro una cadena perfecta en el orden legal, sin solución de continuidad, de forma que el Registro refleje el historial completo de la finca inmatriculada”2. Sobre el acto previo, Esturillo López manifiesta3 “la previa inscripción es un requisito indispensable exigido por la mecánica propia de la llevanza del Registro Mercantil por el sistema de hojas personales” (...) “Luego, es indudable que la exigencia de previa inscripción en todos los casos contemplados en nuestra normatividad vigente en materia registral viene determinada por la necesidad de conexionar el acto que se pretende inscribir con el sujeto según el Registro debe realizarlo o con aquel otro acto inscrito que se trata modificar o extinguir. En suma, son supuestos de legitimación y no del tracto sucesivo, aunque externamente aparezca en los libros del registro una inscripción como

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antecedente previo de la otra. Entre estas existe, efectivamente, concatenación de asientos, pero no el encadenamiento de transmisiones de carácter real, que es lo propio del principio del tracto sucesivo rectamente entendido”. 4. Resulta entonces, que de acuerdo a la doctrina el principio de tracto sucesivo es aplicable en estricto en el Registro de Propiedad regido por el sistema de folio real para procurar un historial jurídico de continuidad ininterrumpida de sucesivas adquisiciones cronológicamente eslabonadas. Sin embargo, el acto previo es aplicable más bien a los registros llevados bajo el sistema de folio personal y a otros que no tengan como finalidad la publicidad de transmisiones de carácter real. En esta línea el actual Reglamento del Registro de Personas Jurídicas No Societarias vigente desde el 30 de Junio del 2009, ha señalado en su artículo V del Título Preliminar: Artículo V.- Acto previo necesario o adecuado Para extender una inscripción se requerirá que esté inscrito o se inscriba previa o simultáneamente el acto necesario o adecuado, salvo disposición en contrario. 5. Ahora bien, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, con el fin de facilitar la inscripción de los órganos de gobierno de las personas jurídicas que han caído en acefalía por haberse cumplido el periodo del mandato para el cual fueron elegidos, ha emitido diversas resoluciones para efectos de que se cumplan estos objetivos. Una de las primeras dictadas fue aprobada mediante Resolución N° 202-2001SUNARP-SN, publicada en el diario oficial El Peruano el 4/8/2001, la misma que estableció criterios registrales aplicables cuando concluyan los periodos de funciones de los integrantes de consejos directivos y demás órganos de gobierno de las asociaciones y comités. Así, se establecieron dos supuestos: a) El primero, contemplado por el artículo 1 de la mencionada resolución, aplicable cuando el consejo directivo se encuentra inscrito pero ha vencido su periodo de funciones, supuesto en el cual dicho consejo directivo inscrito está legitimado para convocar a asamblea general donde se elijan a los nuevos integrantes del referido órgano de gobierno. b) El segundo supuesto previsto en el artículo 2, es aplicable cuando se presenten elecciones de consejos directivos no inscritos, debiendo restablecerse la exactitud registral mediante asamblea general de regularización. Sin embargo, precisa el referido artículo 2 que “la conformación y periodo de funciones deberá guardar concordáncia con las disposiciones legales y estatutarias aplicables a la asociación o comité, según corresponda. Resulta entonces que a partir de la vigencia de la mencionada Directiva la inscripción de los órganos directivos no inscritos no es un acto previo necesario para el inscribir el último consejo directivo, cuando la asamblea eleccionaria es convocada por el último presidente inscrito. 6. El mismo criterio se ha aprobado en el nuevo Reglamento del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, aplicable incluso a los procedimientos en trámite respecto de las normas que establezcan criterios de interpretación favorables a la inscripción. Así la segunda disposición transitoria establece:

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SEGUNDA: LEGITIMIDAD DE CONVOCATORIA DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS DE PERSONAS JURÍDICAS INSCRITAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL PRESENTE REGLAMENTO Para efectos registrales se considerará que los integrantes de los órganos directivos de las personas jurídicas inscritas con anterioridad a la vigencia del presente reglamento, cuyo periodo de ejercicio hubiera vencido, están legitimados únicamente para convocar a la asamblea eleccionaria, salvo que el estatuto ya contemple la continuidad de funciones. Esta norma debe ser concordada con el artículo 25 del mismo reglamento, que establece que a partir de la vigencia de dicho reglamento, los asientos de inscripción deben contener el dato del periodo de vigencia de los órganos directivos de la persona jurídica y si una vez vencido este continúan o no en funciones, dato que debe recogerse del estatuto. En el presente caso estamos ante una persona jurídica inscrita con anterioridad al 30 de junio de 2009 como ya se explicó en el numeral 1 del presente análisis, por lo que le resulta aplicable la segunda disposición transitoria aludida precedentemente. Por todo lo expuesto, se revoca todos los extremos de la observación, 7. Sin perjuicio de lo expuesto, se puede apreciar del acta de la asamblea eleccionaria del 8 de febrero de 2009 se ha elegido 2 vocales, cuando el estatuto inscrito solo tiene previsto uno, por lo que debe aclararse dicha discrepancia en caso de tratarse de un error. 8. Finalmente, este Colegiado invoca mayor diligencia al Registrador Público Pepias Mauro Caritas Ramos en su labor calificadora, en tanto la observación apelada importa un claro incumplimiento a las normas citadas en la presente Resolución. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación efectuada por el Registrador Público de la Oficina Registral de la Merced al título referido en el encabezamiento, y disponer su inscripción, siempre que se subsane el defecto advertido en el numeral 7, por los fundamentos expuestos en el análisis de presente Resolución. Registres y comuníquese ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 Ramón M. Roca Sastre. Derecho Hipotecario. Bosch Casa Editorial S.A., Barcelona, 1995, p. 87. 2 Luís Díez-Picazo. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial III. Editorial Civitas, Madrid, 1995, pp. 399-400. 3 Esturillo López, Antonio. Estudio de la Legislación sobre el Régimen Mercantil. Práctica de Legislación Mercantil Societaria. Colegio de Registradores de Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1993, pp. 316 y 317.

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DENOMINACIÓN Y RAZÓN SOCIAL

003 Reserva de preferencia registral de nombre, denominación o razón social: Finalidad El Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social lo que hace es adelantar la protección del nombre, denominación o razón social, protección que lo da la inscripción de la constitución o modificación del estatuto que involucre cambio de nombre, denominación o razón social, en el Índice Nacional de Sociedades o en los Índices de Denominaciones o Razones. Sociales, en el caso de otras personas jurídicas. Esa es la razón por la cual la vigencia de la reserva del nombre, denominación o razón social es solo por el plazo de 30 días hábiles, tiempo suficiente para que los interesados puedan gestionar la inscripción en el Registro de la constitución o modificación estatutaria de la persona jurídica. Transcurrido dicho plazo, la reserva caduca de pleno derecho. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 253-2010-SUNARP-TR-L Lima, 19 de febrero de 2010 APELANTE : JOSÉ ANTONIO LEÓN RODRÍGUEZ TÍTULO : N° 919 del 4/1/2010 RECURSO : H.T.D. N° 7 del 12/1/2010 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : Reserva de denominación

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente Fernando Tarazona Alvarado. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si procede la solicitud de reserva de nombre de sucursal de una persona jurídica constituida en el extranjero. VI. ANÁLISIS 1. Mediante la Ley N° 26364 se creó el derecho a la reserva de preferencia registral de nombre, denominación o razón social, modificándose el artículo 4 de la anterior Ley General de Sociedades, el artículo 7A del D.L. N° 21621 y el artículo 2028 del Código Civil aplicable a las personas jurídicas. Por D.S. N° 002-96-JUS se creó el Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social, cuya finalidad, conforme al artículo 1, es la de salvaguardar el nombre, denominación o razón social que ha sido elegido por los socios, accionistas o titulares, durante el proceso de constitución o modificación del estatuto de una persona jurídica.

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Para tales efectos se creó el Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social, que debía integrarse al Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas, cuyas normas fueron reguladas por la Directiva N° 002-2009-SUNARP/SN, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26 de marzo de 2009. 2. Conforme se señala en la Directiva mencionada, siendo el Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas uno de ámbito nacional, sus efectos también tendrán tal ámbito; con los beneficios adicionales de poder prestarse determinados servicios registrales con competencia nacional. El artículo 5.1. de la Directiva antes citada establece que el Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas está conformado por los nombres, denominaciones (completas y abreviadas) y razones sociales inscritas, reservadas y en trámite, de cualquier tipo de persona jurídica. Asimismo, lo conforman los nombres, denominaciones (completas o abreviadas) y razones sociales de las personas jurídicas (Empresas de Derecho Público, Personas Jurídicas creadas por Ley) que, sin haber inscrito su constitución o creación, han inscrito poderes en el Registro de Personas Jurídicas. Igualmente, las denominaciones completas o abreviadas y razones sociales de las personas jurídicas constituidas en el extranjero cuyo reconocimiento ha sido inscrito, o que han otorgado poderes y estos constan inscritos en el Registro, así como las denominaciones de las sucursales de personas jurídicas constituidas en el extranjero. 3. De esta forma, con la expedición de la Directiva N° 002-2009-SUNARP-SN, el Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social, pasó a formar parte del Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas, conjuntamente con el Índice Nacional de Sociedades y los Índices de Denominaciones o Razones Sociales de las demás personas jurídicas. 4. Como se señaló en el numeral 9 del presente análisis, el objeto del Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social fue la de crear un mecanismo que permita salvaguardar el nombre, denominación o razón social elegido por los socios o accionistas de una persona jurídica mientras se constituye o modifica los estatutos de la misma. De esta forma, se protege el nombre, denominación o razón social elegido desde el momento de su adopción, sin que se requiera que previamente esté inscrita la constitución o la modificación estatutuaria. De esta forma, el Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social lo que hace es adelantar la protección del nombre, denominación o razón social, protección que lo da la inscripción de la constitución o modificación del estatuto que involucre cambio de nombre, denominación o razón social; en el Índice Nacional de Sociedades o en los Índices de Denominaciones o Razones Sociales, en el caso de otras personas jurídicas. Esa es la razón por la cual la vigencia de la reserva del nombre, denominación o razón social es solo por el plazo de 30 días hábiles, tiempo suficiente para que los

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interesados puedan gestionar la inscripción en el Registro de la constitución o modificación estatutaria de la persona jurídica. Transcurrido dicho plazo, la reserva caduca de pleno derecho. 5. Mediante el presente título se solicita la reserva de denominación de una sucursal de persona jurídica extranjera, siendo este “INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A. SUCURSAL”. La registradora tachó el título aduciendo que no procede la reserva de denominación de sucursal de empresa extranjera porque la incorporación en el Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas de las empresas extranjeras o sus sucursales, es solo informativa, conforme se señala en la Directiva N° 002-2009-SUNARP-SN. 6. Al respecto, debe señalarse que el registro de las denominaciones, completas o abreviadas, y las razones sociales de las personas jurídicas constituidas en el extranjero cuyo reconocimiento ha sido inscrito y de sus sucursales, en el Índice Nacional de Registros de Personas Jurídicas es con carácter informativo, es decir, que no impide que se inscriban reconocimientos y las sucursales de otras personas jurídicas constituidas en el extranjero, aunque tengan idéntica denominación o razón social; según se señala en el último párrafo del artículo 5.5 de la Directiva N° 002-2009-SUNARP-SN. Esta situación, sin embargo, no impide el registro en el Índice Nacional de Registros de Personas Jurídicas, de las denominaciones, completas o abreviadas, y de las razones sociales de las empresas extranjeras reconocidas, o de sus sucursales. 7. Por lo expuesto, y siendo como se indicó en el numeral 4 que antecede, que mediante la reserva del nombre, denominación o razón social, solo se adelanta la protección de dicho nombre, denominación o razón social, mientras se constituye o modifica el estatuto de la persona jurídica; entonces, si el registro de la persona jurídica constituida en el extranjero, o su sucursal, en el Índice Nacional de Personas Jurídicas es solo informativo, se desprende que el registro de la denominación de estas personas jurídicas en el Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social, también será solo con carácter referencial. Esta característica, sin embargo, no constituye impedimento para que se registren las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas constituidas en el extranjero, o sus sucursales en el Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominación o Razón Social; siendo finalmente facultad de sus representantes, y no del registrador, el decidir, para fines informativos, reservar dicha denominaciones o razones sociales mientras se inscribe el reconociento o la sucursal de la persona jurídica. Por lo expuesto, debe revocarse la tacha y disponerse la inscripción del título. 8. Respecto a la liquidación de derechos registrales, estos ascienden a S/. 18.00, los mismos que se encuentran íntegramente cancelados. Interviene el Vocal(s) Carlos Alfredo Gómez Anaya, de conformidad con la Resolución N° 041-2010-SUNARP-TR-L del 11 de febrero del 2010. Estando a lo acordado por unanimidad;

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VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la tacha formulada por la Registradora del Registro de Sociedades de Lima, y disponer su inscripción, conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACERO, Presidenta (e) de la Tercera Sala del Tribunal RegistraI FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Vocal del Tribunal Registral CARLOS ALFREDO GÓMEZ ANAYA, Vocal (s) del Tribunal Registral

004 Denominación social: Debe excluir la utilización de elementos equívocos La denominación es el elemento que vincula a la persona jurídica con el entorno en el que se desenvuelve, el mensaje que este elemento proporcione debe ser claro –o por lo menos neutral–, es decir, debe permitir que los terceros se vinculen adecuadamente con la persona jurídica y no que sean inducidos a error sobre su verdadera naturaleza, alcances y limitaciones. En tal sentido, debe excluir la utilización de componentes equívocos como la palabra Comité cuando se trata de una Fundación, o la palabra Fundación si se trata de una Asociación, o la palabra sindicato cuando se trata de una asociación, más aún cuando el legislador ha establecido de manera taxativa las formas que es posible adoptar. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 055-2009-SUNARP-TR-L Lima, 16 de enero de 2009 APELANTE : ÁNGELES MELISSA SARMIENTO BENITAS Título : N° 509418 del 6.8.2008 RECURSO : H.T.D. N° 67006 del 9.10.2008 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : Constitución de asociación

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: -

¿Cuál es la naturaleza de la persona jurídica cuya constitución se solicita inscribir?

- ¿Procede la inscripción de una persona jurídica cuya denominación alude a una persona jurídica de naturaleza distinta? VI. ANÁLISIS 1. Esta instancia ha emitido pronunciamiento en un caso similar mediante la Resolución N° 650-2006-SUNARP-TR-L del 18.10.2006 señalando que, conforme expresa Espinoza Espinoza, la persona colectiva es una creación del Derecho, en la cual se realiza una operación de reducción de personas individuales (conducta humana

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intersubjetiva), organizadas con un determinado fin (valores) para construir un centro unitario de referencia normativa, al cual se le va a imputar derechos y deberes (normas jurídicas)”1. En esta misma linea, De Belaúnde2 puntualiza que dada la característica de ser creación del Derecho, “el tipo de personas jurídicas que se puede constituir es númerus clausus, debiendo encontrarse la forma prevista en algún cuerpo normativo, tal como el Código Civil o la Ley General de Sociedades. Así, cuando un grupo de personas decide formar una persona jurídica deberá remitirse a la legislación y adecuarse a la forma que estime conveniente. Ello le permitirá alcanzar el fin que persigue, no siendo posible que creen una nueva clase de persona jurídica no prevista en el ordenamiento jurídico peruano”. 2. De este modo, el Código Civil regula en la Sección Segunda del Libro 1 los tipos de persona jurídica a elegir conforme a la finalidad de los constituyentes. Se encuentran reguladas en la norma sustantiva las siguientes personas jurídicas: asociaciones, fundaciones, comités y comunidades campesinas y nativas. También existe normativa especial que rige otras formas asociativas, como las Organizaciones de Pobladores (Ordenanza MLM N° 088-95), Juntas de Vecinos (Ordenanza MLM N° 020-96), Organizaciones Sociales de Base (Ley 25307), Organizaciones no Gubernamentales (D.Leg 719); de otro lado, los Sindicatos están regidos por la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, TUO aprobado por D.S. 0102003-TR y su reglamento aprobado por D.S. 011-92-TR. La naturaleza y características de cada una de ellas se precisan igualmente en sus respectivas normas. 3. De Belaúnde3 señala que “cuando la finalidad que se pretende lograr tenga estabilidad en el tiempo, no requiriéndose una permanencia minima pero sí presuponiéndose cierta duración y siempre y cuando los fines no sean lucrativos, las personas podrán optar por constituir una asociación” Así, el artículo 80 del Código Civil indica que la asociación “es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo”. De otro lado, de conformidad con lo regulado en la normativa señalada en el punto precedente, los sindicatos son organizaciones que tienen por objeto el estudio, desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses de los trabajadores y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. 4. El artículo 8 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala los fines y funciones de las organizaciones sindicales, entre las cuales se menciona la de representar el conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva. El artículo 17 establece que el sindicato debe inscribirse en el registro correspondiente a cargo de la Autoridad de Trabajo y el artículo 19 señala que una vez efectuado este trámite, pueden inscribirse en el registro de asociaciones para efectos civiles.

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De otro lado, el artículo 6 de la misma Ley precisa que las organizaciones de trabajadores no dependientes de una relación de trabajo se regirán por lo dispuesto en la presente norma, en lo que les sea aplicable. 5. Con el título alzado se solicita inscribir la constitución de la Asociación Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas de Lince entre cuyos fines, conforme al art. 5, se encuentra “A). El auspicio y encauzamiento de la solidaridad cooperación entre los afiliados. B). La defensa y representación de los derechos que acuerdan las leyes sociales vigentes. C). El mejoramiento de las condiciones de vida de sus afiliados y procurará la solución de los conflictos individuales y colectivos. D). Celebrará contratos de toda clase para adquirir bienes y servicios a favor de sus asociados. E). Fomentará actividades de carácter cultural, deportivo y tecnificación para sus asociados y su familia”. Se aprecia además del resto del articulado del estatuto que en este se alude a “asociación” y su estructura corresponde precisamente a ella (artículo 14: asamblea general de asociados y consejo directivo). En consecuencia, resulta claro del título alzado que la voluntad de los otorgantes es la de constituir una asociación, indicando expresamente en el acta de fundación que se constituye una Persona Jurídica de Derecho Privado, sin que su denominación signifique la creación de un sindicato. 6. Sin perjuicio de lo anterior y respecto a la denominación de la asociación que se constituye debe decirse que, si bien es cierto que no existe normativa especifica que la regule, consideramos necesario atender a la finalidad que cumple la “denominación” en este tipo de personas “colectivas”, la misma que puede equipararse a la función que cumple el “nombre” en las personas naturales. Según Abelenda “cada persona representa, como miembro de una sociedad jurídicamente organizada, un centro de imputaciones de derechos y deberes, y como es necesario que ese centro aparezca con toda nitidez, se le asigna un nombre o vocativo personal, con cuya sola expresión aparece”4. El nombre es pues, un signo para distinguir a una persona de otra, su finalidad es individualizarla, a la vez de consistir en una manifestación del derecho a la identidad. En el caso de las personas jurídicas, la individualización se materializa mediante la elección de una denominación única, distinta a la de otras personas jurídicas preexistentes. 7. Al respecto, se aprecia que mediante Ley N° 26364 publicada el 2 de octubre de 1994, se creó el derecho a la reserva de preferencia registral de denominación o razón social, extendiéndola a las personas jurídicas regidas por el Código Civil al modificar el artículo 2028 de este cuerpo normativo, al cual se añadió el siguiente párrafo: “No se podrá adoptar un nombre igual al de una persona jurídica en formación que goce del derecho de reserva o esté inscrita en el Registro correspondiente”. Con relación a ello, Aldana Durán5 señaló, antes de la promulgación de la Ley General de Sociedades6 que “dentro de una óptica finalista, la prohibición de adoptar denominaciones iguales se extiende por fuerza a las denominaciones similares por afectar

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igualmente el derecho al uso exclusivo de la denominación adoptada y crear confusión ante terceros con personas jurídicas preexistentes”. 8. En la misma óptica finalista, no es admisible considerar que la única limitación para determinar el nombre de una persona jurídica es la de elegir uno que sea distinto a los previamente existentes. Debe tenerse en cuenta que, siendo la denominación el elemento que vincula a la persona jurídica con el entorno en el que se desenvuelve, el mensaje que este elemento proporcione debe ser claro –o por lo menos neutral–, es decir, debe permitir que los terceros se vinculen adecuadamente con la persona jurídica y no que sean inducidos a error sobre su verdadera naturaleza, alcances y limitaciones. Si bien es cierto el contenido del Registro se presume conocido por aplicación del artículo 2012 del Código Civil y, en tal medida, quienes se vinculen a la persona jurídica tienen la posibilidad de verificar cuál es su naturaleza, objeto y organización, también es cierto que el primer contacto de la persona con la colectividad, como es su denominación, debe excluir la utilización de componentes equívocos como la palabra Comité cuando se trata de una Fundación, o la palabra Fundación si se trata de una Asociación, o la palabra sindicato cuando se trata de una asociación, como ocurre en el presente caso, más aún cuando el legislador ha establecido de manera taxativa, las formas que es posible adoptar, como ya hemos señalado. 9. En virtud de lo expuesto, la inexistencia de normas específicas que regulen este aspecto no es obstáculo para concluir, a partir del análisis de la finalidad de la denominación de las personas jurídicas y en aras de la claridad de la información que publicita el Registro, que resulta improcedente admitir la constitución de una Asociación que utilice como parte de su denominación la palabra “Sindicato”. En igual sentido se pronuncia Castillo Delgado7, al comentar el artículo 82 del Código Civil señalando que “si bien las asociaciones tienen libertad para elegir su nombre, no es posible utilizar una denominación igual a la de otra asociación o persona jurídica de cualesquiera otro tipo”. Agrega que “la asociación, al decidir su denominación deberá cuidar también que esta se encuentre acorde con el tipo de persona jurídica, por tal razón no deberá incluirse en la denominación términos como ‘sindicato’, ‘comité’, ‘sociedad’, ‘fundación’, pues estos son términos que aluden a otras personas jurídicas y se puede confundir su tipología”. Por tanto, conforme a lo sustentado en los párrafos precedentes, no procede admitir la inscripción solicitada. En tal sentido, procede confirmar la observación formulada. 10. De conformidad con el artículo 156 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca una observación, también deberá pronunciarse sobre los derechos registrales, siendo estos los siguientes: Constitución de Persona Jurídica Derechos de calificación: S/. 21.00 Derechos de inscripción: S/. 8.00

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Junta Directiva Derechos de calificación:

S/. 12.00

Derechos de inscripción:

S/. 8.00

Total: S/.49.00 Habiendo cancelado la suma de S/. 34.00, los derechos registrales pendientes de pago ascienden a la suma de S/. 15.00. Interviene como Vocal suplente Andrea Paola Gotuzzo Vásquez autorizada mediante Resolución N° 249-2008-SUNARP/PT del 30 de diciembre de 2008. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título señalado en el encabezamiento, conforme a los fundamentos vertidos en el Análisis de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral ANDREA PAOLA GOTUZZO VÁSQUEZ, Vocal (s) del Tribunal Registral NOTAS 1 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Huallaga Editorial. 3ra. Edición. Lima, 2001. Pág. 416. 2 DE BELAÚNDE LÓPEZ DE ROMAÑA, Javier. Código Civil Comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Marzo 2003. Págs. 75-76. 3 Ob. Cit. Pág. 396. 4 Cit. por ESPINOZA. Ob. Cit. Pág. 293. 5 ALDANA DURÁN, Mariella. Las Denominaciones Similares en el Registro de Personas Jurídicas. En: Derecho Registral y Notarial. Tomo 1. Instituto Peruano de Estudios Forenses. Primera Edición. Julio 1997. Pág. 678. 6 El artículo 9 de la Ley General de Sociedades N° 26887, que entró en vigencia el 9/12/1997 estableció en su segundo párrafo lo siguiente: “No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello”. 7 CASTILLO DELGADO, Gastón. Código Civil Comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Marzo 2003. Pág. 403.

CONSTITUCIÓN Y ESTATUTO

005 Constitución por escritura pública: Suscripción por parte de los fundadores Cuando la inscripción de la constitución de una persona jurídica no societaria se sustente en una escritura pública y conste inserta el acta de asamblea funcional bastará la comparecencia de la o las personas autorizadas para suscribirla en representación de todos los miembros que participaron en dicho acto de constitución, o en su defecto, del presidente del consejo directivo u órgano equivalente de la persona jurídica. En cambio, cuando no exista acta de la asamblea fundacional se requerirá que otorguen la escritura pública todos los miembros que participaron en el acto de constitución.

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TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1307-2009-SUNARP-TR-L Lima, 21 de agosto de 2009 APELANTE : CELINA ARÉVALO REYES TÍTULO : N° 164521 del 9.3.2009 RECURSO : H.T.D. N° 36455 del 2.6.2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIÓN

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - ¿Cuáles son los requisitos para inscribir el acto de constitución de una persona jurídica no societaria en mérito a escritura pública? V. ANÁLISIS 1. Conforme se señala en la doctrina, “la persona colectiva es una creación del derecho, en la cual se realiza una operación de reducción de personas individuales (conducta humana intersubjetiva), organizadas con un determinado fin (valores) para construir un centro unitario de referencia normativa, al cual se le va a imputar derechos y deberes (normas jurídicas)”1. En esta misma línea se puntualiza que, dada la característica de ser creación del derecho, “el tipo de personas jurídicas que se puede constituir es númerus clausus, debiendo encontrarse la forma prevista en algún cuerpo normativo, tal como el Código Civil o la Ley General de Sociedades. Así, cuando un grupo de personas decide formar una persona jurídica, deberá remitirse a la legislación y adecuarse a la forma que estime conveniente. Ello le permitirá alcanzar el fin que persigue, no siendo posible que creen una nueva clase de persona jurídica no prevista en el ordenamiento jurídico peruano”2. 2. De este modo, el Código Civil regula en la Sección Segunda del Libro I, los tipos de persona jurídica a elegir conforme a la finalidad de los constituyentes. Se encuentran reguladas en la norma sustantiva las siguientes personas jurídicas: asociaciones, fundaciones, comités y comunidades campesinas y nativas. También existe normativa especial que rige otras formas asociativas, como las Organizaciones de Pobladores (Ordenanza MLM N° 088-95), Juntas de Vecinos (Ordenanza MLM N° 020-96), Organizaciones Sociales de Base (Ley 25307), Organizaciones no Gubernamentales (D.Leg 719), etc. La naturaleza y características de cada una de eIlas se precisan igualmente en sus respectivas normas. 3. De Belaúnde señala que “cuando la finalidad que se pretende lograr tenga estabilidad en el tiempo, no requiriéndose una permanencia mínima pero sí presuponiéndose

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cierta duración, y siempre y cuando los fines no sean lucrativos, las personal podrán optar por constituir una asociación”3. Así, el artículo 80 del Código Civil indica que la asociación “es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de arriba, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo’. 4. Con el título alzado se solicita inscribir la constitución de la asociación denominada “ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LOS BOSQUES”, formalizada en escritura pública de 28.6.1991 y su aclaratoria del 26/09/2008, ambas autorizadas por Notario de Lima Manuel Reátegui Tomatis 5. En el primer extremo de su observación el Registrador Público señala que, de la búsqueda en el índice registral “consta una asociación inscrita en la PE N° 1827774 del Registro de Personas Jurídicas con similar denominación a la que se constituye”, por lo que requiere se modifique el artículo 1 del estatuto. Efectivamente, de la revisión de la partida electrónica N° 1827774 del Registro de Personas Jurídicas de Lima aparece inscrito una asociación denominada “ASOCIACIÓN DE VIVIENDA EL BOSQUE” Conforme al artículo 5.2 de la Directiva N° 002-2 )09-SUNARP-SN (“Normas que regulan el Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas”), aprobada mediante Resolución N° 075-2009-SUNARP-SN del 25.3.2009 (publicado el 25.3.2009 y vigente), “no se puede adoptar una denominación completa o abreviada, o una razón sociaI igual a otra ya ingresada en el Índice Nacional deI Registro de Personas Jurídicas. Para determinar la igualdad no se tomará en cuenta la forma social ni el tipo de la persona jurídica. Se entiende que también existe igualdad en las variaciones de matices de escasa significación, tales como el uso de las mismas palabras con la adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones acentos, guiones o signos de puntuación; el uso de las mismas palabra: en diferente orden, así como del singular o plural” (el subrayado es nuestro). En el presente caso, el nombre de la asociación que se pretende constituir, “ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LOS BOSQUES”, es jurídicamente igual al que aparece inscrito en la PE N° 1827774 del Registro de Personas Jurídicas, “ASOCIACIÓN DE VIVIENDA EL BOSQUE”; siendo la única diferencia entre ambos nombres, que el primero se formula en plural “LOS BOSQUES”, mientras que el segundo se hace en singular, “EL BOSQUE”. Por tanto, debe confirmarse el primer extremo de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima. 6. De otro lado y en cuanto al segundo extremo de la observación debe decirse que, el artículo 20 del estatuto al regular la asamblea general confiere al presidente (o el vicepresidente, en su reemplazo) de la junta directiva y en su defecto al director de debates la potestad de presidir la asamblea; asimismo, en el artículo 23 del mismo cuerpo normativo, al regular las votaciones en la asamblea, se señala que “los acuerdos se tomarán

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por mayorías de la mitad más uno de los asistentes, en caso de empate decidirán el presidente o el director de debates” (el subrayado es nuestro). En cuanto a las votaciones al interior de la asamblea general el artículo 88 del Código Civil dispone taxativamente que “Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto”. Siendo que el artículo 23 del estatuto se refiere a las votaciones de los asociados al interior de la asamblea general el mismo no puede colisionar con la norma civil reseñada, que establece un imperativo (un asociado un voto) y que consagra el régimen democrático de las asociaciones, por lo que deberá modificarse a fin de acceder al registro. Por tanto, debe confirmarse el segundo extremo de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima. 7. Respecto del tercer extremo de la observación debe decirse que, efectivamente existe discrepancia entre el artículo 28 y 34 del estatuto contenido en la escritura pública del 28.6.1991, pues el primero establece que “la primera junta directiva tendrá duración de tres años y las siguientes durarán solo un año (...)” y el segundo, que las elecciones “se realizarán cada dos años, (...)” (el subrayado es nuestro). En efecto, hay contradicción entre los dispositivos estatutarios glosados, por lo que previamente deber modificarse las mismas para que guarden concordancia entre sí. A fin de subsanar la observación, mediante escritura pública aclaratoria del 26.9.2008 se modificó el artículo 34 y se señaló que los procesos electorales se realizarían “cada un año”, con lo que se tendría por subsanado este extremo. Consecuentemente, debe revocarse el tercer extremo de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima. 8. El cuarto extremo de la observación se refiere a que el estatuto no contempla el patrimonio social, ni establece las normas para la disolución y liquidación ni las relativas al destino final de sus bienes. Al respecto debe señalarse que, en la escritura pública aclaratoria del 26.09.2008 se modificó el artículo 40, referente al régimen financiero de la asociación donde se enumeran sus rubros (cotizaciones mensuales, aportaciones y donaciones ; hechas por terceros, aportaciones y donaciones del extranjero, etc.), asimismo, los bienes quo integran su patrimonio social y su destino final en términos genéricos “Luego de aprobada la disolución, el patrimonio resultante deberá ser destinado, sin contraprestación alguna, a una asociación civil de iguales objetivos o fines, conforme el inciso 8 del artículo 82 del Código Civil”; con lo que se tendría por subsanado este extremo entendiéndose que en todo lo demás aplicarán supletoriamente las normas del Código Civil y demás normas vigentes. Por tanto, debe revocarse el tercer extremo de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

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9. Respecto del quinto extremo de la observación cabe indicar que la constitución de la asociación como acto jurídico, regulado por el artículo 1404 y siguientes del Código Civil, precisa de la identificación de los miembros que la fundan, entre otros; sin embargo, en el “acta de aprobación de estatutos” (de fecha 13.2.1991 que se inserta en la escritura pública de constitución del 28.6.1991, otorgada por Celina Arévalo Reyes, Javier Dongo Contreras y Guillermo Próspero Ríos Gutiérrez, no se señala quiénes son los demás asociados fundadores a quienes representarían estos últimos, solo que a dicha sesión asistió “más del cincuenta por ciento de los asociados” y que al pie de acta aparecen “15 firmas”. Sin perjuicio de lo anterior, en la escritura aclaratoria del 26.9.2008, otorgada por las tres personas referidas, Celina Arévalo Reyes, Javier Dongo Contreras y Guillermo Prospero Ríos Gutiérrez, no se inserta el acta donde conste la aprobación de la modificación del artículo 34 y 40 del estatuto por los demás fundadores. Sobre el particular y recogiendo lineamientos jurisprudenciales registrales de larga data, el artículo 22 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas de Naturaleza No Societarias, aprobada mediante Resolución N° 086-2009-SUNARPSN del 30.3.2009 vigente desde el 29.6.2009, establece en su artículo 22 lo siguiente: “Cuando la inscripción se sustente en una escritura pública y conste inserta el acta de asamblea funcional bastará la comparecencia de la o las personas autorizadas para suscribirla en representación de todos los miembros que participaron en dicho acto de constitución, o en su defecto, del presidente del consejo directivo u órgano equivalente de la persona jurídica. Cuando no exista acta de la asamblea fundacional se requerirá que otorguen la escritura pública todos los miembros que participaron en el acto de constitución” (el subrayado es nuestro). A tenor de la Primera Disposición Transitoria del referido Reglamento, este solo sería aplicable al título apelado 164521, presentado al Registro en fecha anterior (9.3.2009), si contiene disposiciones que establecen criterios de interpretación favorables a su inscripción, en el presente caso lo que ocurre, pues el artículo 22 busca facilitar la inscripción de la constitución de las asociaciones y demás personas jurídicas no societarias, al considerar suficiente para acreditar la representación que detentan quienes otorgan la escritura pública de constitución la inserción del acta fundacional en la misma donde los facultan para actuar como representantes de los demás asociados fundadores. No obstante, las normas favorables a la inscripción, el título venido en grado de apelación no se ajusta a dichas normas por lo que debe confirmarse el quinto extremo de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima. 10. De conformidad con el artículo 156 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca una observación, también deberá pronunciarse sobre los derechos registrales, siendo estos los siguientes:

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Constitución de Persona Jurídica Derechos de calificación:

S/. 21.00

Derechos de inscripción:

S/. 9.00

Consejo Directivo Derechos de calificación:

S/. 13.00

Derechos de inscripción:

S/. 9.00

Total:

S/. 52.00

Habiendo cancelado la suma de S/. 34.00 nuevos soles, los derechos registrales pendientes de cancelación son S/. 18 nuevos soles. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR el primer, segundo y quinto extremos de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima y REVOCAR lo demás que contiene, conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala deI Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Huallaga Editorial. 3ra. Edición. Lima, 2001. p. 416. 2 DE BELAÚNDE LÓPEZ DE ROMAÑA, Javier. Código Civil Comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica Primera Edición. Marzo 2003. p. 75-76. 3 Ob. Cit. p. 396. 4 Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiero: 1.- Agente capaz. 2.- Objeto física y jurídicamente posible. 3.- Fin ilícito. 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad”.

006 Objeto social: Forma en que debe redactarse El objeto social debe ser fijado de forma clara y precisa mediante la utilización de expresiones adecuadas que delimiten sus contornos y que sean susceptibles de entendimiento general, sin que ello impida que puedan ser omnicomprensivas, es decir, incluir varias actividades. Asimismo, el objeto social puede reflejarse con mayor o menor amplitud, con inclusión o no de posibles actividades subordinadas, pero siempre en forma que precise y determine la naturaleza de los actos utilizando fórmulas en todo caso genéricas pero comprensivas, dada la importancia que su mención tiene para la propia empresa y los terceros. La claridad y precisión de los negocios y operaciones que constituyen el objeto social

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se puede producir aunque no resulten descritos cada uno de los actos necesarios para la realización de sus actividades sociales, ya que habrá indeterminación por ejemplo cuando se utilice una fórmula que comprenda toda posible actividad comercial o industrial, en términos generales imprecisos. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 581-2009-SUNARP-TR-L Lima, 06 de mayo de 2009 APELANTE : ENA MAYURI MOLINA TÍTULO : 115156 del 17.2.2009 RECURSO : H.T.D. N° 14616 del 06.03.2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : CONSTITUCIÓN DE E.I.R.L.

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: 1. ¿Es causal suficiente para denegar la inscripción el hecho que la denominación de una E.I.R.L esté consignada en siglas? 2. ¿El objeto social de una E.I.R.L. puede determinarse de manera genérica? VI. ANÁLISIS 1. Con el parte notarial de la escritura pública del 12.2.2009, se solicitó la constitución de la empresa individual de responsabilidad limitada denominada: “2CM E.I.R.L.”, empresa que según lo estipulado en la primera cláusula de la citada escritura pública podrá utilizar la sigla “2CM E.I.R.L.”. El título ha sido observado por el Registrador Público, quien señala que la denominación consignada en la cláusula primera no se adecua a lo establecido en el art. 7 del Decreto Ley N° 21621- Ley que Norma la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. 2. El Art. 7 del Decreto Ley N° 21621, establece lo siguiente: “La empresa tendrá una denominación que permita individualizarla, seguida de las palabras ‘Empresa Individual de Responsabilidad Limitada’, o de las siglas ‘E.I.R.L.’. No se podrá adoptar una denominación igual a la de otra Empresa preexistente. La acción para obtener la modificación de la denominación igual debe seguirse ante el Juez del domicilio de la Empresa demandada, tramitándose conforme al procedimiento señalado para los incidentes. Contra lo resuelto por la Corte Superior no hay recurso de nulidad”. De lo anteriormente expuesto, se colige que la precitada norma establece que la denominación de una empresa individual de responsabilidad limitada tendrá validez, indistintamente, si esta es seguida por las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad

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Limitada”, o de las siglas “E.I.R.L.”; en tal sentido advirtiendo que en el presente caso, en el parte notarial de la escritura pública presentado con el título venido en grado de apelación se ha consignado que la denominación de la empresa es “2CM E.I.R.L.”, se puede concluir que dicha denominación sí cumple con lo señalado en el art. 7 del DL N° 21621. Por lo expuesto, corresponde revocar el primer extremo de la observación. 3. El Registrador señala en el segundo extremo de la observación que el objeto social de la empresa es genérico e indeterminado pues no permite conocer con exactitud la naturaleza del rubro de la actividad o negocio de la empresa y como tal no se adecua a la exigencia legal contenida en el literal d) del artículo 15 del Decreto Ley N° 21621. Al respecto debe indicarse que la citada norma legal en su redacción original consignaba lo siguiente: “Art. 15.- En la escritura pública de constitución de la Empresa se expresará: (...) d) El objeto, señalándose clara y precisamente los negocios y operaciones que lo constituyen:” Sin embargo, debe indicarse que conforme a lo expuesto por la apelante, dicho inciso fue modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27144, publicada el 23-6-1999, cuyo texto es el siguiente: “d) Que la empresa circunscriba sus actividades a aquellos negocios u operaciones licitas cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entiende que están incluidos en el objeto social, todos los actos relacionados con este y que coadyuven a la realización de sus fines empresariales, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en su estatuto. La empresa no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas” (lo subrayado es nuestro). 4. El objeto social reviste gran trascendencia, “cuyo significado no es otro que dar a conocer la finalidad que la sociedad pretende conseguir con su constitución”1; entre otras cuestiones, ha de servir como instrumento que permita salvaguardar el principio de seguridad del tráfico, la protección al tercero de buena fe (que no está en disposición de conocer si un acto está o no incluido dentro del objeto social), así como la defensa del interés del socio singular a no ver frustrado el contenido del objeto social. En tal sentido, el objeto social debe ser fijado de forma clara y precisa mediante la utilización de expresiones adecuadas que delimiten sus contornos y que sean susceptibles de entendimiento general, sin que ello impida que puedan ser omnicomprensivas, es decir incluir varias actividades. Asimismo, el objeto social puede reflejarse con mayor o menor amplitud, con inclusión o no de posibles actividades subordinadas, pero siempre en forma que precise y determine la naturaleza de los actos utilizando fórmulas en todo caso genéricas pero comprensivas, dada la importancia que su mención tiene para la propia empresa y los terceros.

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Asimismo, debe tomarse en cuenta que la claridad y precisión de los negocios y operaciones que constituyen el objeto social se puede producir aunque no resulten descritos cada uno de los actos necesarios para la realización de sus actividades sociales, ya que habrá indeterminación por ejemplo cuando se utilice una fórmula que comprenda toda posible actividad comercial o industrial, términos generales imprecisos (sic). 5. De la revisión del parte notarial presentado, se verifica que la redacción completa de la cláusula segunda correspondiente al objeto social es la siguiente: “Segunda.- La empresa tiene por objeto dedicarse a realizar obras de ingeniería. arquitectura, ejecutar obras de saneamiento sin limitación alguna y de modo general a todo tipo de actividades; asimismo, a la prestación de servicios generales y todo tipo de inversiones y financiamientos; podrá dedicarse a la explotación, importación, exportación, comercialización y distribución en general, pudiendo realizar las actividades indicadas a favor de terceros domiciliados y no domiciliados, en forma directa o asociada. Se entiende incluido en el objeto los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines empresariales. Para cumplir dicho objeto podrá realizar todos aquellos actos y contratos que sean lícitos, sin restricción alguna”. 6. El citado Art. 15 del Decreto Ley N° 21621 exige que se realice una descripción detallada de los negocios u operaciones que constituyen el objeto social de la empresa; a dicho efecto debe tenerse en cuenta que una descripción detallada constituye una relación pormenorizada, que es lo contrario a una descripción resumida; de otra parte, debe tenerse presente que no existe impedimento alguno para que la empresa comprenda en su objeto social a distintos negocios u operaciones, siempre que se detalle cada uno de ellos; aunque debe tenerse en cuenta que estos comprenderán, sin necesidad de indicarlos, actos que directamente se vinculen o tiendan al cumplimiento del objeto social. Así, del contenido de la cláusula segunda del parte notarial antes aludido, que indica que la empresa tiene por objeto dedicarse a realizar obras de ingeniería, arquitectura, ejecutar obras de saneamiento sin limitación alguna y de modo general a todo tipo de actividades; asimismo, a la prestación de servicios generales y todo tipo de inversiones y financiamientos; pudiendo dedicarse a la explotación, importación, exportación, comercialización y distribución en general, pudiendo realizar las actividades indicadas a favor de terceros domiciliados y no domiciliados, en forma directa o asociada; se advierte que la misma no constituye una descripción pormenorizada y detallada de las actividades de la empresa, por el contrario, se trata de una descripción poco clara e imprecisa, que no delimita los negocios a los que se abocará la empresa ni las actividades que comprende. 7. Si bien la primera parte de la citada cláusula indica que “la empresa tendrá por objeto dedicarse a la realización de obras de ingeniería, arquitectura, ejecutar obras de saneamiento sin limitación alguna”, podría interpretarse que dicho objeto ha sido establecido en sentido claro y preciso dándose cumplimiento al mandato establecido en el art. 15 inciso d) del D.L. N° 21621; sin embargo, la vinculación de dicha especificación a la frase genérica de “y de modo general a todo tipo de actividades” ocasiona

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una ambigüedad, dada la amplitud y diversidad de actividades que encierra esta frase, hecho que no permite establecer con certeza cuál [es] el objeto social de la empresa “2CM E.I.R.L.” al no delimitar los negocios a los que se abocará ni las actividades que comprende. Conforme se advierte del párrafo anterior, el que la empresa tenga por objeto dedicarse a “todo tipo de actividades”, constituye una frase genérica que convierte el objeto social en indeterminado, impreciso y obscuro al no determinarse de forma precisa cuál es el tipo de actividades que comprende el ámbito de acción de la empresa. Asimismo, resulta pertinente indicar que del contenido de la cláusula segunda se advierte otra frase genérica, que señala lo siguiente: “la empresa tiene por objeto dedicarse (...) asimismo, a la prestación de servicios generales y todo tipo de inversiones y financiamientos”, sin embargo, se advierte que no se ha señalado con precisión qué servicios prestará la empresa, los mismos que abarcan una amplia gama de actividades. Cabe mencionar que otra frase imprecisa establece que la empresa “podrá dedicarse a la explotación, importación, exportación, comercialización y distribución en general”, sin embargo, no queda claro qué bienes o insumos están relacionados con dichas actividades. Dada la generalidad de lo expresado en la cláusula antes mencionada, la misma no permite conocer con razonable exactitud la verdadera naturaleza del rubro de la actividad o negocio de la empresa submateria, resultando ser su objeto genérico e impreciso. Consecuentemente, se debe confirmar el segundo extremo de la observación. 8. Los derechos registrales se encuentran integramente cancelados. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR el primer extremo y CONFIRMAR el segundo extremo de la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, por los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 ESTURILLO, Antonio. “Estudio de la Legislación sobre el Registro mercantil. Practica de la Legislación Mercantil Societaria”, pág. 447.

007 Estatuto: Interpretación La interpretación del estatuto en tanto negocio regulador del funcionamiento de la persona jurídica está sujeta a la interpretación de los actos jurídicos. Uno de los criterios interpretativos del acto jurídico, que los operadores del derecho estamos obligados a respetar está recogido en el artículo 169 del Código Civil,

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conforme al cual en la interpretación de un acto jurídico debe atribuirse a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1079-2009-SUNARP-TR-L Lima, 9 de julio de 2009 APELANTE : Narda Margaret Salas Estado TÍTULO : 0000117 del 09.01.2009 RECURSO : Escrito de fecha 03 de abril de 2009 (H.T. N° 023008 del 13.04.2009) REGISTRO : Personas Jurídicas ACTO(s) : Inscripción de Consejo Directivo y Junta Calificadora y Disciplinaria

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Nélida Palacios León. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es: i) Si el periodo del consejo directivo inscrito en el asiento A0001 debe contarse a efectos de aplicar lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de la SUNARP. ii) Si la omisión de consignación del nombre de los asistentes a la asamblea en el acta de la asamblea eleccionaria, impide la inscripción de los órganos directivos elegidos VI. ANÁLISIS 1. El estatuto social es la norma que regula el funcionamiento de una asociación y rige su vida interna con prevalencia sobre las leyes carentes de carácter imperativo. Determina, entre otros, cuáles son sus órganos de decisión y expresión. 2. Conforme al artículo 84 del Código Civil, la asamblea general es el órgano supremo de la asociación, y aunque tal calidad no implica que su actuación no esté sujeta a las disposiciones estatutarias y legales respectivas, es el órgano natural competente para interpretar los alcances de las disposiciones estatutarias. 3. En el presente caso se solicita la inscripción del consejo directivo de la Asociación Centro Social Huacho, para el periodo 2008-2010, presidido por Gustavo Grimaldo Ramos e integrado, entre otros, por César Antonio Chinchayán Giannone, Agustín Loo Salinas, Carlos Ciro Leturia Romero y Germán Luis Rayme Briceño; así como de la junta calificadora disciplinaria integrada, entre otros, por César Augusto Chinchayán Meneses y Víctor Hernández Márquez. 4. En el asiento A0002 de la partida electrónica N° 10000005 del Registro de Personas Jurídicas de Huacho, consta el nombramiento del consejo directivo y junta calificadora disciplinaria, cuyo periodo rigió hasta agosto de 2006. Entre los integrantes del consejo directivo para dicho periodo figuran César Antonio Chinchayán Giannone, presidente; Agustín Loo Salinas como tesorero; Carlos Leturia Romero y Germán Luis Rayme Briceño, como vocales. Asimismo, figuran entre los integrantes de la junta calificadora y disciplinaria, César Augusto Chinchayán Meneses y Víctor Hernández Márquez.

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5. En el asiento A0003 de la misma partida consta el nombramiento del consejo directivo y junta calificadora disciplinaria para el periodo 2006-2008, figurando entre los integrantes de los órganos aludidos y en los mismos cargos, las personas antes mencionadas. 6. Como puede apreciarse, César Antonio Chinchayán Giannone, Agustín Loo Salinas, Carlos Ciro Leturia Romero y Germán Luis Rayme Briceño, han integrado las juntas directivas de los últimos dos periodos; asimismo, César Augusto Chinchayán Meneses y Víctor Hernández Márquez, han integrado las juntas calificadoras y disciplinarias de los dos últimos periodos, siendo que todos ellos también integran el consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria, respectivamente, para el periodo 20082010, cuya inscripción se solicita, corresponde determinar si el estatuto permite la elección de las mismas personas por tres periodos consecutivos. 7. Revisado el título archivado que dio mérito a la modificación total de estatutos, se advierte que en el artículo 49 se establece que las elecciones generales se realizarán cada dos años en la última semana de agosto. Asimismo, en el artículo 56 se contempla la posibilidad de reelección solo por dos periodos consecutivos. Sin embargo, en la Segunda disposición transitoria se establece: “La elección del primer consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria conforme a los cargos establecidos en el nuevo Estatuto aprobado, en esta primera oportunidad la asamblea los elegirá por aclamación, hasta por un periodo que regirá hasta agosto de 2006, en que se efectuará la primera convocatoria conforme al artículo 49 del estatuto aprobado”, eligiéndose en la misma asamblea que aprobó la modificación del estatuto, por aclamación, al consejo directivo y junta con mandato hasta agosto de 2006. 8. En atención a lo señalado precedentemente, la pregunta que subyace es ¿el mandato del consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria elegidos por aclamación debe ser tomado en cuenta para efectos de establecer la reelección o no? La respuesta a dicha interrogante parte por interpretar los alcances de la segunda disposición transitoria del Estatuto, esto es, si dicha disposición al autorizar la elección por aclamación del consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria con mandato hasta agosto de 2006 y señalar que en esta última fecha se realizaría la primera convocatoria conforme al artículo 49 del Estatuto estaba eximiendo a dichos órganos solo de seguir el trámite ordinario de elección previsto en el nuevo estatuto o también de la aplicación a tales órganos de lo dispuesto en el artículo 56 del mismo Estatuto, por considerar para todos los efectos que la primera convocatoria y elección conforme al estatuto modificado se realizaría recién en agosto de 2006. 9. La interpretación del estatuto en tanto negocio regulador del funcionamiento de la persona jurídica está sujeta a la interpretación de los actos jurídicos. La interpretación, como señala Lohmann, es el procedimiento y método de investigación del significado de una declaración de voluntad, como consecuencia del cual se explica jurídicamente su contenido y el precepto querido por el declarante dentro de un contexto social determinado1.

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10. Uno de los criterios interpretativos del acto jurídico que los operadores del Derecho estamos obligados a respetar está recogido en el artículo 169 del Código Civil, conforme al cual en la interpretación de un acto jurídico debe atribuirse a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. 11. Dicha disposición tiene como fundamento la necesaria vinculación o interrelación de las cláusulas de un acto o contrato, las cuales no existen de manera independiente o aislada, sino, vinculadas entre sí, constituyendo una unidad o totalidad. De manera que para desentrañar integralmente sus alcances es necesario relacionar cada una de las cláusulas del acto y la totalidad o unidad de sentido que en conjunto poseen, pues el acto es un conjunto orgánico y no una mera suma de cláusulas, lo que impone la conexión entre las distintas partes y determina la procedencia del análisis sistemático, que precisamente se encuentra consagrada en la norma antes citada. 12. Al respecto Díez-Picazo señala: “El criterio sistemático es una consecuencia de la unidad lógica del contrato e impone la evitación o superación de contradicciones o antinomias, y la determinación de las disposiciones de carácter principal frente a las accesorias. No entra en juego solo en la relación de las diversas cláusulas de un mismo contrato, sino que puede y debe aplicarse también a la relación que varios contratos puedan tener dentro de una unidad negocial compleja, cuando todos ellos se celebren para conseguir una finalidad económica unitaria2”. 13. En el presente caso, el artículo 49 del Estatuto de la asociación prescribe: “Las elecciones generales se realizarán cada dos años en la última semana de agosto mediante convocatoria a asamblea general hecha por el Consejo Directivo (art. 18E) para elegir el nuevo Consejo Directivo y la Junta Calificadora y Disciplinaria”. Asimismo, el artículo 53 prescribe: “Para efectos de realizarse las elecciones generales, el consejo directivo deberá designar el Comité Electoral, el cual estará integrado por tres asociados (...)”; por su parte el artículo 56 prescribe: “Los miembros del Consejo Directivo y la Junta Calificadora y Disciplinaria pueden ser reelegidos por un periodo más consecutivo. (...)”; y, finalmente, el artículo 57 señala: “La juramentación e instalación del Consejo Directivo y Junta Calificadora y Disciplinaria se llevará a cabo durante la fiesta de aniversario en ceremonia especial”. 14. Como puede apreciarse de las normas estatutarias transcritas, los periodos de funciones del consejo directivo y de la junta calificadora y disciplinaria tienen una duración de dos años, los cuales deben ser elegidos en un proceso eleccionario dirigido por el Comité Electoral, en la última semana de agosto, cada dos años, debiendo instalarse en la fiesta de aniversario. 15. Sin embargo, la elección del consejo directivo y junta calificadora disciplinaria elegidos por aclamación en virtud de la segunda disposición transitoria del Estatuto, fue realizada en la misma asamblea que aprobó la modificación estatutaria aludida, dichos órganos tuvieron una vigencia menor a los dos años previstos estatutariamente, pues según la citada disposición transitoria su mandato debía regir solo hasta el 26 de agosto de 2006; es decir, la voluntad del órgano supremo de la asociación, esto es, la asamblea

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general, al aprobar la modificación del estatuto contempló la designación de un consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria transitorios solo a efectos de viabilizar el cumplimiento ordinario de lo dispuesto en el nuevo estatuto, pues a la fecha de la asamblea general en la cual se aprobó la modificación total del estatuto, la asociación Centro Social de Huacho no contaba con órgano directivo en funciones, siendo el único consejo directivo inscrito en el Registro el correspondiente al “año social” 1943, conforme consta en el asiento 1, obrante a fojas 21 del Tomo 1 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas de Lima. 16. De acuerdo con lo señalado precedentemente, resulta claro que tanto el consejo directivo como la junta calificadora y disciplinaria elegidos al aprobarse el nuevo estatuto, solo fueron transitorios; por ello, para su elección no se tuvieron en cuenta las disposiciones estatutarias relativas a las elecciones, entre las que se encuentran la regulación de la oportunidad de convocatoria a elecciones, la conducción del proceso eleccionario por un comité electoral, el periodo de vigencia del mandato del consejo directivo y de la junta calificadora y disciplinaria, y su instalación. 17. En este sentido, la segunda disposición transitoria del estatuto que, en su última parte, refiriéndose al periodo de funciones del consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria elegidos por aclamación, señala: “(...) en esta primera oportunidad la asamblea los elegirá por aclamación, hasta por un periodo que regirá hasta agosto de 2006, en que se efectuará la primera convocatoria conforme al artículo 49 del estatuto aprobado”, no solo eximió a dichos órganos elegidos por aclamación, de seguir el trámite ordinario de elección previsto en el nuevo estatuto, sino también de la aplicación a tales órganos de las demás disposiciones del capítulo IV del estatuto, referido a las elecciones y el comité electoral, entre los que se encuentra el artículo 56 referido a la reelección, por considerar para todos los efectos que la primera convocatoria y elección conforme al estatuto modificado se realizaría recién en agosto de 2006. En consecuencia, tales órganos transitorios no pueden ser considerados para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto que contempla la reelección por un periodo sucesivo. 18. La interpretación aludida se encuentra ratificada además, por el artículo 19 del Reglamento de Elecciones General para la renovación del consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria para el periodo 2008-2010, el cual prescribe: “De conformidad con el art. 56 del Estatuto los miembros del Consejo Directivo y la Junta Calificadora y Disciplinaria pueden ser reelegidos por un periodo más consecutivo, teniendo en consideración que el primer nombramiento efectuado en la Asamblea General del 19 de mayo del 2005 fue por convocatoria judicial cuyo efecto duró hasta agosto del 2006 (menos de dos años), siendo una directiva de transición; y por lo tanto la primera directiva elegida por un periodo completo en aplicación del Estatuto modificado debidamente inscrito en los Registros Públicos, es la directiva elegida el 31 de agosto del 2008 y ratificada el 28 de mayo del 2007 para cubrir el periodo 2006-2008, por lo que procede la reelección para el periodo 2008-2010”. Nótese que no es que esta norma reglamentaria modifique la norma estatutaria, simplemente ratifica el sentido de la segunda disposición transitoria.

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19. De acuerdo con lo señalado precedentemente, la elección de los señores César Antonio Chinchayán Giannone, Agustín Loo Salinas, Carlos Ciro Leturia Romero y Germán Luis Rayme Briceño, como integrantes del consejo directivo para el periodo 2008-2010; así como de César Augusto Chinchayán Meneses y Víctor Hernández Márquez, como integrantes de la junta calificadora y disciplinaria para el mismo periodo, no contraviene lo dispuesto en el artículo 56 del estatuto, pues los órganos análogos inscritos en el asiento A0003, para el periodo 2006-2008, constituirían recién el primer consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria a las que se apliquen las disposiciones estatutarias sobre elecciones, entre las que se encuentra precisamente el artículo 56 aludido correspondiente a la reelección de integrantes de dichos órganos; por lo que, corresponde revocar el segundo extremo de la observación formulada por el Registrador. 20. Respecto del primer extremo de la observación, referida a que en el acta de la asamblea general no constan los nombres de los concurrentes, conforme a lo establecido en el artículo 61 del estatuto, cabe señalar que si bien efectivamente la citada norma estatutaria establece como contenido de cada acta, entre otros datos, el nombre de los concurrentes, la omisión de tal dato en el acta no es trascendente registralmente3, toda vez que para efectos registrales, dicha omisión se subsana con la inclusión del nombre de los concurrentes en la declaración jurada sobre quórum formulada por el presidente del órgano directivo o integrante de este autorizado para ello. En efecto, la finalidad de la inclusión de los nombres de los asistentes en el acta es explicitar a los asociados intervinientes en la asamblea o sesión respectiva a efectos de establecer el quórum de asistencia, finalidad que se cumple al acompañar la lista de asistentes a la asamblea y el libro padrón de asociados o, la declaración jurada sobre quórum, pues esta debe contener tanto el número de asociados hábiles a la fecha de la asamblea o sesión respectiva, como el número y nombre de los asistentes. 21. Efectivamente, conforme al artículo 3 de la Resolución N° 331-2001-SUNARP/ SN, aplicable al presente caso, la declaración jurada relativa al quórum de las asambleas generales de asociados debe contener: a) El número de miembros habilitados para concurrir a la asamblea respectiva, a la fecha del acta materia de calificación, precisando los datos necesarios que identifiquen al libro del registro de miembros en que se basa para brindar la declaración; y b) El número y nombre de los miembros de la asociación, del comité o de delegados que asistieron y demás circunstancias necesarias para el cómputo del quórum. En tal sentido, la presentación de la declaración jurada relativa al quórum suple no solo a la lista de asistentes y registro de miembros o padrón de asociados, sino también a la omisión de consignar los nombres de los asistentes en el acta respectiva. 22. En el presente caso, si bien en el acta de la asamblea general eleccionaria del 27.08.2008, no figura el nombre de los asociados asistentes a dicha asamblea, en la declaración jurada relativa al quórum de dicha asamblea, formulada por el Presidente del Consejo Directivo Centro Social Huacho Gustavo Grimaldo Ramos, presentada al reingreso, consta el nombre de los concurrentes a dicha asamblea, supliéndose en

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consecuencia la omisión incurrida en el acta; por lo que corresponde revocar también el primer extremo de la observación. 23. Respecto del tercer extremo de la observación, referida a la consignación errónea, en la certificación notarial del acta de la sesión de consejo directivo del 09.12.2009, del número de registro del libro de actas del consejo directivo, el apelante ha acompañado a su recurso la copia certificada por el Notario de Huacho Carlos Reyes Ugarte de la última página del acta de la sesión aludida, en la que se consigna correctamente el número de registro del libro de actas del consejo directivo; por lo que corresponde dejar sin efecto el tercer extremo de la observación. Con relación a los derechos registrales, la liquidación es como sigue: Acto

D. de calificación

D. de Inscripción

Total

Consejo directivo

S/. 13.00

S/. 9.00

S/. 22.00

Junta calificadora y disciplinaria

S/. 13.00

S/. 9.00

S/. 22.00

Monto pagado

Derechos registrales Mayor derecho

S/. 22.00

S/. 44.00

S/. 22.00

La presente Sala Transitoria fue creada en mérito de la Resolución N° 249-2008-SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se designaron a través de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 10-2009-SUNARP/SA publicada el 1 de abril de 2009, por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal y funcional para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del procedimiento registral. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR el primer y segundo extremos de la observación formulada por el Registrador al título referido en el encabezamiento, dejar sin efecto el tercer extremo de dicha observación; y, disponer la inscripción del título, previo pago del mayor derecho liquidado. Regístrese y comuníquese. GÜNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, Presidente de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP ÓSCAR ENRIQUE ESCATE CABREL, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP NÉLIDA PALACIOS LEÓN, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP NOTAS 1 LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo, “El negocio jurídico”, Edit. Grijley, Lima 1994, 2da. Ed. Pág.253. 2 DÍEZ-PICAZO, LUIS, “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial - Vol. I, Introducción Teoría del Contrato, Cuarta Edición, pág. 502. 3 No debe perderse de vista que la calificación registral no abarca todos los aspectos del título registrable, pues siendo su finalidad decidir el ingreso o no del acto inscribible al Registro, su evaluación se limita a la observancia de los requisitos exigidos para su acceso al Registro.

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ASAMBLEA O JUNTA GENERAL

008 Convocatoria: Consignación en la agenda que se trata de una asamblea ordinaria para que se pueda adoptar cualquier acuerdo referido a los temas que le compete La resolución N° 153-2005-SUNARP-TR-L del 23.3.2005 señaló que: “No basta la consignación en la agenda del artículo de la Ley para entender que es materia de convocatoria a junta general de accionistas el tema regulado en dicha norma”. En ese mismo sentido, no basta que se indique el artículo del estatuto o, en este caso, simplemente que se indique que se trata de una “asamblea general ordinaria de delegados” para adoptar cualquier acuerdo que competa a dicha especial asamblea aun cuando no haya sido materia de convocatoria. En tal sentido, no es materia de cuestionamiento la competencia de la asamblea general ordinaria de remover a los directivos que crea conveniente, pero para ello, la convocatoria debe considerar dicha materia, en caso contrario el acuerdo no sería válido. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1023 2009-SUNARP-TR-L Lima, 3 de julio de 2009 APELANTE : EFRAÍN RAÚL ENGRACIO HUAMÁN TÍTULO : N° 217974 del 30-3-2009 RECURSO : N° 33899 del 21-5-2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : Nombramiento de Consejo de Administración

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal(s) Andrea Paola Gotuzzo Vásquez. Con el informe oral del abogado Edward Valenzuela Inga Huamán. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: -

¿Es suficiente que la convocatoria indique que se trata de una asamblea ordinaria, para que se pueda adoptar cualquier acuerdo referido a los temas que le compete?

VI. ANÁLISIS 1. Con el presente título se solicita la inscripción de la elección del consejo de administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Hilarión, realizada mediante asamblea general ordinaria de delegados el 29.3.2009. El artículo 28 del TUO de la Ley General de Cooperativas señala que en las cooperativas primarias con más de mil socios, las funciones de la asamblea general serán ejercidas por la “asamblea general de delegados”, constituida por delegados elegidos bajo la dirección inmediata y exclusiva del comité electoral, mediante sufragio personal universal, obligatorio, directo y secreto.

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Asimismo, el artículo 41 del estatuto de la cooperativa prevé que las elecciones anuales en las que deben renovarse los tercios de delegados y miembros de los Consejos y Comités, estarán a cargo del Comité Electoral integrado por tres (3) miembros titulares y un suplente, entre quienes se elegirán al Presidente, Vicepresidente, Secretario y un Suplente. 2. Así, el comité electoral como órgano autónomo encargado de conducir las elecciones tiene por objeto llevar adelante un proceso eleccionario ordenado e imparcial. A dicho efecto debe tenerse en cuenta que la conducción de las asambleas generales corresponde usualmente al presidente del consejo de administración. Con la previa elección de un comité electoral el presidente –así como cualquier otro miembro del órgano directivo–, no tendrán participación en la conducción de la elección del siguiente consejo de administración. En virtud a ello, el Pleno del Tribunal Registral aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: CONDUCCIÓN DE LAS ELECCIONES POR EL COMITÉ ELECTORAL EN LAS ASAMBLEAS UNIVERSALES “La asamblea general, aun cuando se celebre con la presencia y el voto a favor de la totalidad de asociados, no puede acordar incumplir la norma estatutaria que establece que las elecciones serán conducidas por un comité electoral”. Es decir, la norma estatutaria que establece que las elecciones deben ser conducidas por el comité electoral resulta de necesario cumplimiento. 3. De acuerdo al asiento C00031 de la partida N° 02019124 del Registro de Personas Jurídicas de Lima y sus antecedentes, el último Comité Electoral inscrito se encontraba conformado de la siguiente manera: Presidente: María Esther Miranda Valencia (26.3.2006 al 25.3.2009) Vicepresidente: Pedro Dueñas Ayquipa (23.3.2008 al 22.3.2011) Secretario: Odar Manuel García Rodríguez (25.3.2007 al 24.3.2010) Vocal Suplente: Cristel Pachas Rojas (23.3.2008 al 22.3.2009) A la fecha de celebración de la asamblea general ordinaria de delegados del 29.3.2009 tenían mandato vigente solo dos de los miembros del Comité Electoral: Pedro Dueñas Ayquipa y Odar Manuel García Rodríguez. En el acta de asamblea general ordinaria de delegados realizada el 29.3.2009 y de su reapertura del 15.4.2009 se advierte que instalada la mesa de dirección de la asamblea, se dejó constancia que se retiraron de la asamblea Francisco Mauro Ochoa Ríos, Juan Orlando Espino Donayre y Graciela Verónica Ruiz Chávez, presidente, vicepresidente y secretaria del consejo de administración, respectivamente; Teófilo Eleuterio Ríos Ramírez y Juana Hilda Minaya Salinas, presidente y secretaria del consejo de vigilancia, respectivamente; y Odar Manuel García Rodríguez, secretario de actas del comité electoral.

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Con lo cual, el único directivo hábil presente del comité electoral, encargado de conducir las elecciones era Pedro Dueñas Ayquipa, quien por sí solo no podía intervenir válidamente como órgano colegiado. 4. Ante dicha situación, antes del desarrollo de la agenda se propone incluir como punto anterior al punto 7 de la agenda la remoción y elección de los reemplazos de los miembros de los consejos de administración, vigilancia y comité electoral, incluida su calidad de dirigentes, lo que es aprobado por unanimidad. Así en el sétimo punto de la agenda desarrollada en la asamblea ordinaria de delegados se acuerda la remoción por causa justa y elección de los reemplazos de los miembros de los Consejos de Administración, Vigilancia y Comité Electoral, incluida su calidad de directivos, de las siguientes personas: a) Francisco Mauro Ochoa Ríos, presidente del consejo de administración. b) Juan Orlando Espino Donayre, vicepresidente del consejo de administración. c) Graciela Verónica Ruiz Chávez, secretaria del consejo de administración. d) Teófilo Eleuterio Ríos Ramírez, presidente del consejo de vigilancia. e) Juana Hilda Minaya Salinas, secretaria del consejo de vigilancia. f) Odar Manuel García Rodríguez, secretario de actas del comité electoral. Entonces, de los dos directivos hábiles del comité electoral, se removió a uno de ellos, quedando solo uno hábil y por tanto, el órgano colegiado Comité Electoral se encontraría imposibilitado de funcionar válidamente. Así, en la Resolución N° 764-2007-SUNARP-TR-L del 5.10.2007 se indicó que “La falta de quórum del comité electoral en el proceso de renovación por tercios de los consejos determina que la elección adolezca de un defecto insubsanable que no pueda ser materia de rectificación”. Cabe señalar que si bien el caso resuelto con dicha apelación trataba de un comité electoral suspendido por medida cautelar, también se indicó que aunque dicha medida fuera levantada, el presidente del comité electoral no tendría mandato vigente. Entonces, dicho criterio no se circunscribe al caso de falta de quórum únicamente por una suspensión por medida cautelar, como afirma el apelante, sino que resulta aplicable en todos los casos en que no exista quórum, sea por vencimiento del plazo del mandato de directivos, por remoción en el cargo o por la simple inasistencia del número suficiente de miembros para que el órgano colegiado actúe válidamente. 5. Seguidamente, y ante dicha situación, se acuerda designar a María Esther Miranda Valencia y Pedro Dueñas Ayquipa como presidente y vicepresidente del comité electoral, a fin de llevar a cabo las elecciones. Por lo que corresponde verificar si dicho nombramiento resulta válido. 6. El artículo 16 del estatuto de la cooperativa, acorde con el artículo 26 del TUO de la Ley General de Cooperativas establece que la asamblea general de delegados/socios de naturaleza ordinaria o extraordinaria, es la máxima autoridad de la cooperativa y sus

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acuerdos obligan a todos los socios presentes y ausentes, siempre que estos se hubieren tomado de conformidad con la Ley y el presente estatuto. El Reglamento General de los Registros Públicos, en su artículo 31, define a la calificación registral como la evaluación integral de los títulos ingresados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Esta calificación registral se encuentra a cargo del Registrador Público, en primera instancia y del Tribunal Registral, en segunda instancia. Forma parte de la calificación registral comprobar entre otros aspectos que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas. Así tenemos que cuando se solicite la inscripción de una elección de miembros de consejo de administración, en la calificación registral, el Registrador debe corroborar que el título presentado no solo se adecue a la partida registral, sino que debe revisar que la elección se ajuste a las disposiciones estatutarias y legales. 7. Con relación a la agenda de la convocatoria, esta instancia ha aprobado en el segundo pleno llevado a cabo los días 29 y 30 de noviembre de 20021, el siguiente precedente de observancia obligatoria: “AGENDA DE LA CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL La convocatoria a asamblea general de las asociaciones debe señalar las materias a tratar, no siendo válido adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en la convocatoria, o que no se deriven directamente de ellas”. Este precedente recogió el criterio adoptado en la Resolución N° 143-2002-ORLC/ TR del 20 de marzo de 2002, publicada el 5 de abril de 2002, el mismo que resulta aplicable a todo tipo de personas jurídicas. 8. La convocatoria a asamblea general es el llamado que se hace a los socios (delegados en el presente caso) para que concurran a la asamblea general. Aun cuando su Ley General no ha regulado los requisitos de la convocatoria, solo podrá considerarse que la asamblea ha sido convocada cuando se haya puesto en conocimiento de los socios el lugar, día y hora en que se celebrará la asamblea. Esto es, para que los asociados puedan concurrir a la asamblea general necesariamente debe indicárseles dónde y cuándo se celebrará la asamblea. En lo que respecta al objeto de la asamblea, esto es, los temas que serán tratados en la misma, podrían asumirse dos posiciones: a) Considerar que no es necesario indicar en la convocatoria los temas que serán tratados en la asamblea. De acuerdo con esta posición, bastará con llamar a los socios para que concurran a la asamblea general indicando cuándo y dónde se celebrará para que, una vez constituida la misma, esta pueda adoptar acuerdos respecto a cualquier materia. Esta posición

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responde a la concepción de que los socios tienen derecho a asistir a la asamblea general, para lo cual deben ser llamados indicándoseles cuándo y dónde se celebrará. b) Considerar que es necesario indicar en la convocatoria los temas que serán tratados en la asamblea. De acuerdo con esta posición, en la convocatoria deberá indicarse no solo cuándo y dónde se celebrará la asamblea, sino además qué materias se tratarán en la misma. Esto es, la asamblea general únicamente podrá adoptar acuerdos respecto a las materias que se hayan señalado en la convocatoria. Esta posición responde a la concepción de que los socios tienen derecho a asistir a la asamblea general debidamente informados, para lo cual deben ser llamados indicándoseles cuándo, dónde y qué materias se tratarán. 9. La posición adoptada por nuestro ordenamiento en el artículo 85 del Código Civil que regula los requisitos de la convocatoria judicial, estableciendo entre ellos al objeto de la asamblea general, es aplicable a todo tipo de convocatoria, dado que los asociados tienen derecho a asistir a la asamblea general debidamente informados respecto a las materias que se tratarán en la misma si se trata de una asamblea convocada por el juez, igualmente tendrán derecho a asistir a la asamblea general debidamente informados si la asamblea es convocada por el órgano directivo. En conclusión, la convocatoria –sea judicial o no judicial–, debe señalar el objeto de la asamblea general, pues los socios tienen derecho a asistir a la misma debidamente informados respecto a las materias que se tratarán, no pudiéndose adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en la convocatoria. Siendo ello fundamento del precedente mencionado en el sétimo considerando. 10. En el caso materia de análisis, la publicación en el diario La Razón del 20.3.2009 convocaba a “asamblea general ordinaria de delegados” para tratar la siguiente agenda: “1. Lectura de Acta, Memoria e Informes de los Consejos y Comités. 2. Aprobación del programa anual de trabajo de Auditoría Interna año 2009. 3. Aprobación de los Estados Financieros al 31 de Diciembre del 2008. 4. Aplicación y distribución de Resultados (Remanentes). 5. Aprobación de Dietas y Gastos de Representación. 6. Determinar el mínimo de aportaciones que deben suscribir los socios para el año 2009. 7. Renovación de Tercios de Directivos de los Consejos y Comités”. Si bien la existencia de un comité electoral resulta ser un acto necesario para el desenvolvimiento del proceso eleccionario, y por tanto, podría decirse que la elección de dicho órgano se deriva de la agenda de “renovación de tercios”, no es menos cierto que en el presente caso, la elección del comité electoral para dicha elección no era necesaria en tanto, existían a esa fecha dos miembros con mandatos vigentes, que podían actuar válidamente. Sin embargo, se acordó la remoción de uno de ellos, lo que no fue materia de convocatoria ni se desprende de esta.

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11. El apelante alega que siempre que se convoque a asamblea general ordinaria de delegados se podrán desarrollar como agenda todos los puntos estipulados en el artículo 18 del estatuto, que establece la competencia de dicha asamblea. El artículo 18 señala textualmente lo siguiente: “Compete a la Asamblea General Ordinaria de Delegados, que se celebrará una vez al año, dentro de los noventa días posteriores al cierre del ejercicio financiero anual: a) Examinar y pronunciarse sobre la gestión administrativa, financiera, económica (...). b) Elegir delegados ante organismo de grado superior. c) Elegir y/o remover por causas justificadas a los miembros de los Consejos y Comités. d) Determinar el mínimo de aportaciones que deben suscribir los socios. e) Autorizar, a propuesta del Consejo de Administración, la aplicación de los resultados. f) Fijar las dietas para los miembros de los consejos y comités, así como los gastos de representación. g) Aprobar el presupuesto anual operativos y de inversiones (...). h) Otros puntos que sean exclusivos de una asamblea general ordinaria”. Conforme se señaló anteriormente, la indicación de la agenda tiene como sustento la adecuada información a los socios de las materias que serán tratadas en la asamblea. Así, cabe mencionar la Resolución N° 153-2005-SUNARP-TR-L del 23.3.2005 en que señaló que “No basta la consignación en la agenda del artículo de la Ley para entender que es materia de convocatoria a junta general de accionistas el tema regulado en dicha norma”. En ese mismo sentido, no basta que se indique el artículo del estatuto o, en este caso, simplemente que se indique que se trata de una “asamblea general ordinaria de delegados” para adoptar cualquier acuerdo que competa a dicha especial asamblea aun cuando no haya sido materia de convocatoria. No es materia de cuestionamiento la competencia de la asamblea general ordinaria de remover a los directivos que crea conveniente, pero para ello, la convocatoria debe considerar dicha materia, en caso contrario el acuerdo no sería válido. 12. Por otra parte, el artículo 43 del estatuto de la cooperativa establece que el mandato de los miembros titulares de los consejos de administración, vigilancia y de los comités de educación y electoral será de (3) tres años y su renovación se efectuará por tercios, por lo cual podrá elegirse directivos por periodos menores. El periodo de vigencia de los vocales suplentes será solo un año. Entonces, la renovación por tercios implica la elección de los directivos titulares y suplentes necesarios para cumplir con el número son el que está conformados los consejos y comités, por fenecimiento del mandato de los anteriormente elegidos y solo en lo que respecta a ellos.

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13. Como se puede apreciar de la convocatoria, el tema de agenda de la asamblea era la “Renovación de Tercios de Directivos de los Consejos y Comités”, tema que no implica, ni se desprende de este, la remoción de los directivos con mandato vigente. Por cuanto, para renovar los tercios de los consejos y comités no se requiere la previa remoción de directivos con mandato vigente. Tan es así, que la propia asamblea acuerda “incluir” dicho tema en la agenda, justamente porque no se encontraba en ella. Entonces, aunque hubiera sido válida la elección del comité electoral nombrado para el acto electoral desarrollado en la asamblea general ordinaria de delegados, el acuerdo que se solicita inscribir que es la elección del consejo de administración no resultaría válido por cuanto solo se convocó para la renovación por tercios y no para la remoción de los directivos con mandato vigente y nombramiento de sus reemplazos. 14. El artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos prevé los supuestos de tacha sustantiva, siendo uno de ellos que el título adolezca de defectos insubsanables que afectan la validez del contenido del título, como en el presente caso que estamos ante un acto que no ha cumplido con los requisitos de una asamblea general válida, por lo que debe confirmarse la tacha. En consecuencia, se confirma la tacha sustantiva, resultando irrelevante pronunciarse por los defectos subsanables advertidos en la esquela de tacha. Interviene como Vocal Suplente Andrea Paola Gotuzzo Vásquez conforme a lo dispuesto por la Resolución de la Presidencia del Tribunal Registral N° 32-2009-SUNARP/ PT del 17 de febrero de 2009. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima del título referido en el encabezamiento por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Presidente(e) de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal egistral ANDREA VÁSQUEZ, Vocal (s) del Tribunal Registral NOTA 1 Publicado en el diario oficial El Peruano el 22/1/2003.

009 Asamblea universal: Es aplicable a las personas jurídicas con órganos colectivos que requerirán convocatoria previa La asamblea universal no se encuentra expresamente prevista en la legislación que regula a las comunidades campesinas y tampoco en la que regula a las asociaciones, sin embargo, el concepto establecido en el artículo 120 de la Ley General de Sociedades, es igualmente aplicable, pues se trata también de órganos colectivos que usualmente requerirán de convocatoria previa para sesionar,

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pero también podrán sesionar sin previa convocatoria cuando se encuentren presentes todos sus integrantes. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 404 -2009-SUNARP-TR-L Lima, 27 de marzo de 2009 APELANTE : ADRIANA TORRES CARVAJAL Título : N° 9410 del 15-9-2008 RECURSO : Escrito del 10 de diciembre de 2008 REGISTRO : Registro de Personas Jurídicas de Cañete ACTO(s) : Nombramiento de directivos de comunidad campesina

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Nora Marida Aldana Durán. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: a) ¿Qué es una asamblea universal? b) ¿Puede ser considerada universal una asamblea de una comunidad campesina cuando en el acta se consigna que se remueven directivos que no asisten a la asamblea? VI. ANÁLISIS 1. El Código Civil, en su artículo 134 define a las comunidades campesinas como organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral. El artículo 2 de la Ley N° 24656 - “Ley General de Comunidades Campesinas”, define a las comunidades campesinas como organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país. Para la existencia legal de las comunidades campesinas se requiere su reconocimiento oficial por parte del Estado y su inscripción en el Registro (artículo 135 del Código Civil). En cuanto a su régimen de administración, las comunidades campesinas cuentan con asamblea general, directiva comunal y comités especializados por actividad y anexo (artículo 16 de la Ley N° 24656). 2. Con el presente título se solicita la inscripción de los acuerdos adoptados en la asamblea general de la Comunidad Campesina de Chilca del 1-9-2008, rectificados en asamblea del 12-10-2008, relativos a la remoción de la directiva presidida por Enrique Welter Tumay Cuya y la designación de sus reemplazantes que completarán el periodo

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de mandato pendiente. En la asamblea del 12-10-2008, se eligió además al comité electoral que se encargará de la conducción de las siguientes elecciones. 3. Como lo señalan los artículos 38 y 39 del reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas (D.S. N° 008-91-TR), la asamblea general es el órgano supremo de la Comunidad y está constituida por todos los comuneros calificados, debidamente inscritos en el padrón comunal. Como sucede en todo órgano conformado por un número plural de integrantes, la asamblea general de la Comunidad campesina requiere ser convocada. Esto es, para su celebración se requiere efectuar previamente la citación para la misma. La convocatoria debe ser efectuada por persona legitimada para ello, en la forma y con la antelación prevista en el estatuto. En la convocatoria debe precisarse el día, hora y lugar de la reunión, para que los integrantes de la persona jurídica con derecho a asistir a la sesión puedan efectivamente asistir. Asimismo, deben consignarse las materias a tratar, para que los integrantes de la persona jurídica se informen con antelación y en base a los asuntos que se tratarán, decidan –según su interes–, si asistirán o no. 4. Con respecto a las personas legitimadas para convocar a asamblea general, el artículo 42 del D.S. N° 008-91-TR establece que la asamblea general será convocada por el presidente de la directiva comunal, y en ausencia o impedimento de este, corresponde al vicepresidente hacer la convocatoria. El artículo 43 de la norma citada prevé que en caso el presidente se negara a convocar a la asamblea general o no lo hubiera hecho en los plazos establecidos en el estatuto, el Juez de Paz del domicilio de la Comunidad, a solicitud de la quinta parte de los comuneros calificados, ordenará la convocatoria. 5. Ahora bien, existe un supuesto en el que la asamblea general puede celebrarse válidamente sin previa convocatoria: la asamblea universal. La asamblea universal es aquella que se celebra con la presencia de todos los integrantes habilitados para asistir a la asamblea general. En el caso de una Comunidad Campesina, será universal la asamblea que se celebra con la presencia de todos los comuneros calificados. El estatuto de la Comunidad Campesina de Chilca precisa en el Art. 84 que la asamblea general está constituida por todos los comuneros calificados hábiles, inscritos en el padrón comunal. En una asamblea universal no se requiere de citación previa, pues precisamente la citación es el llamado que se hace a los integrantes del órgano para que asistan a la sesión del mismo: en tanto se encuentran presentes todos los integrantes de la asamblea general, carece de objeto exigir que se haya cumplido previamente con efectuar dicho llamado. 6. La asamblea universal no se encuentra expresamente prevista en la legislación que regula a las Comunidades Campesinas, y tampoco en la que regula a las asociaciones.

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Si se encuentra prevista en la Ley General de Sociedades, la que en el artículo 120 señala que la junta general se entiende convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar. Aun cuando la legislación que regula a las Comunidades Campesinas no prevé de manera expresa la asamblea universal, el concepto es igualmente aplicable, pues se trata también de órganos colectivos que usualmente requerirán de convocatoria previa para sesionar, pero también podrán sesionar sin previa convocatoria cuando se encuentren presentes todos sus integrantes. 7. Una asamblea será universal cuando haya asistido la totalidad de sus integrantes. Por ello, para acreditar que una asamblea general es universal, se requiere comparar a la totalidad de integrantes habilitados para asistir, con los integrantes que asistieron a la sesión, debiendo haber asistido la totalidad de los habilitados. Ahora bien, para determinar cuál es la totalidad de integrantes habilitados para asistir, así como para demostrar quiénes son los integrantes que asistieron, pueden emplearse declaraciones juradas. 8. El empleo de declaraciones juradas para demostrar el quórum (y la convocatoria) se encuentra regulado en la Res. N° 331-2001-SUNARP/SN, publicada el 3-12-2001. En lo que respecta a la declaración jurada relativa al quórum, el artículo 3 señala que en la calificación registral del quórum de las asambleas generales, en reemplazo de la lista de asistentes y del registro de miembros, podrá presentarse una declaración jurada formulada por el presidente del consejo directivo o por quien legal o estatutariamente se encuentre facultado para reemplazado. La declaración deberá contener: a) El número de miembros que se encuentran habilitados para concurrir a la asamblea respectiva, a la fecha del acta materia de calificación, precisando los datos necesarios que identifiquen al libro registro de miembros en que se basa para brindar la declaración tales como su número y fecha de legalización, si lo tuviera. b) El número y nombre de los miembros que asistieron y demás circunstancias que resulten necesarias para el cómputo del quórum. 9. Mediante Res. N° 609-2002-SUNARP/SN, publicada el 27-12-2002, se extendieron los alcances de la Res. 331-2001-SUNARP/SN –que había dispuesto su aplicación para las asociaciones y comités–, a las Comunidades Campesinas (entre otras personas jurídicas). El artículo 2.2 de la Res. N° 609-2002-SUNARP/SN dispuso que en el caso de las Comunidades Campesinas las declaraciones juradas sobre convocatoria y quórum corresponden ser emitidas, según corresponda, por el presidente de la directiva

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comunal o su integrante debidamente facultado de acuerdo a sus disposiciones legales o estatutarias. La norma añade que en el caso de elecciones de la directiva comunal, el comité electoral u órgano análogo encargado de dirigir el proceso electoral presentará la declaración jurada sobre convocatoria a dichas elecciones y sobre el quórum respectivo. 10. En el Noveno Pleno del Tribunal Registral1 se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: “Declaraciones juradas respecto a la convocatoria y al quórum Las declaraciones juradas respecto a la convocatoria y al quórum reguladas en la Res. N° 331-2001-SUNARP/SN podrán ser formuladas por el presidente del consejo directivo que convocó o presidio la asamblea, según sea el caso, o por el nuevo presidente del consejo directivo elegido que se encuentre en funciones a la fecha en que se formula la declaración”. 11. En este caso, se presentó inicialmente el acta de asamblea general del 7-9-2008, en la que se acordó la remoción de la directiva presidida por Enrique Walter Tumay Cuya y se eligió a sus reemplazantes. En el acta no se consignó que se trataba de una asamblea universal. Se adjuntó relación de asistentes en número de 104. Ante las observaciones formuladas, se presenta escrito suscrito por Adriana Torres Carvajal –quien presidió la asamblea del 7-9-2008–, en el que manifiesta que la asamblea del 7-9-2008 contó con le participación de más del 50% de los comuneros calificados. 12. En el siguiente reingreso se presenta acta de asamblea del 12-10-2008, en la que se rectifica el acta del 7-9-2008 respecto al número de asistentes, señalando que fueron 103 y no 104 como se había consignado, y se señala que conformaban la totalidad de comuneros hábiles, “constituyendo la asamblea universal”. En este reingreso se presenta declaración jurada relativa al quórum de la asamblea del 12-10-2008, en la que se señala que los comuneros hábiles para asistir a la asamblea del 12-10-2008 eran 103, consignándose que los 103 asistieron a la sesión. La declaración jurada fue suscrita por Jorge Huapaya Bailada, quien en la sesión del 7-9-2008 había sido elegido como presidente de la directiva comunal en reemplazo del presidente removido. 13. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 3 de la Res. N° 3312001-SUNARP/SN establece: “(...) En caso de discrepancia entre el contenido del acta y de la declaración jurada, prima el contenido del acta, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse de la inexactitud de la declaración. (...)”.

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Reglas aplicables a todas las personas jurídicas

En este caso, a la sesión del 7-9-2008 no asistieron Enrique Walter Tumay Cuya e Hilda Manco Huapaya, quienes –entre otros–, fueron removidos de la directiva comunal. Al respecto debe tenerse presente que conforme al artículo 50 del reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, para ser miembro de la directiva comunal se requiere –entre otros requisitos– ser comunero calificado. Por lo tanto, los referidos directivos eran comuneros calificados, y no asistieron a la asamblea del 7-9-2008. Si a esta asamblea no asistió la totalidad de comuneros calificados, la asamblea no fue universal. Y en tanto esta asamblea no fue convocada, la sesión no se celebró válidamente. Al respecto debe reiterarse que para que la asamblea sea universal se requiere la asistencia de la totalidad de comuneros calificados. Basta que falte uno para que una asamblea sin previa convocatoria no pueda celebrarse. 14. Resulta por tanto que la asamblea del 7-9-2008 no se celebró válidamente, por lo que no es válido el acuerdo de remover a la directiva inscrita y elegir a sus reemplazantes, entre los que se encuentra Jorge Huapaya Bailarla, quien convocó a la sesión del 12-10-2008. Esta última sesión es también inválida, por haber sido convocada por persona no legitimada, pues fue elegido como presidente en sesión inválida. Por lo expuesto, se confirman los numerales 1 y 3 de la denegatoria. Sin embargo, el defecto señalado es Insubsanable, por lo que al amparo del Art. 42 literal a) del Reglamento General de los Registros Públicos, corresponde disponer la tacha sustantiva del título. 15. En el numeral 2 de la denegatoria la Registradora se pronuncia respecto al padrón de comuneros N° 13 señalando que no procede determinar la universalidad sobre la base de este padrón, por haber sido legalizado con posterioridad a la celebración de la asamblea. Al respecto debe señalarse que la legalización de un padrón en fecha posterior a la celebración de la asamblea no constituye un defecto, pues la asamblea puede celebrarse aun cuando no se cuente con libro padrón legalizado. En este caso la que determina que no pueda darse mérito al referido padrón para acreditar el universo de comuneros es el defecto señalado en los numerales 1 y 3 de la denegatoria: las asambleas del 7-9-2008 y 12-10-2008 son inválidas, por lo que le directiva que figura como elegida el 7-9-2008 no se encuentra legitimada para llevar el padrón comunal. Por lo expuesto, se revoca el numeral 2 de la observación. 16. Debe añadirse que en el asiento N° 65 se ha inscrito el otorgamiento de poder a favor de Enrique Walter Tumay Cuya, en mérito a acta de asamblea general asentada en libro de actas N° 12 legalizado el 24-7-2007 por la Notaria Ítala Andrea Garrafa Peña, bajo el N° 1223-2007. El libro de actas en el que obran asentadas las actas en el título venido en grado es también el N° 12 legalizado ante esa misma Notaría, pero con otra fecha: 1-9-2008 y otro N° 1032-08. Por lo tanto, el libro de actas no concuerda con el antecedente registral, defecto del título por el que debe ampliarse la denegatoria,

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Al respecto, en el 10° Pleno del Tribunal Registral2 se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: Legalización de apertura de libros (...) A efectos de verificar la concordancia entre el libro de la persona jurídica obrante en el título cuya inscripción se solicita y el antecedente registral, se debe tomar en cuenta el libro correspondiente contenido en el antecedente registral inmediato. Interviene la Vocal suplente Andrea Paola Gotuzzo Vásquez, autorizada mediante Resolución N° 019-2009-SUNARP/PT del 2.2.2009. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR los numerales 1 y 3 de la denegatoria, REVOCAR el numeral 2 y AMPLIAR la denegatoria conforme a lo señalado en el numeral 16 del análisis y DISPONER LA TACHA SUSTANTIVA del título señalado en el encabezamiento de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN, Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Vocal del Tribunal Registral ANDREA PAOLA GOTUZZO VÁSQUEZ, Vocal (s) del Tribunal Registral NOTAS l Publicado en el diario oficial El Peruano el 5-1-2005. 2 Publicado en el diario oficial El Peruano el 9-6-2005.

LIBRO DE ACTAS

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Libros de actas: Acreditación ante el notario para su certificación

Toda persona jurídica debe llevar sus libros en forma ordenada, debiendo acreditar ante el Notario la conclusión o pérdida del anterior para que proceda la certificación de un segundo libro (artículo 115 de la Ley del Notariado), acreditación que también se requerirá para el tercer y subsiguientes libros; sin embargo, al colocar el número que le corresponde al libro, el Notario tendrá a la vista el libro que ha concluido o certificación del libro que se ha perdido, no resultando exigible presentar ante el Notario todos los libros anteriores sino únicamente el inmediato anterior. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1742-2009-SUNARP-TR-L Lima, 26 de noviembre de 2009 APELANTE : CARLOS ORMEÑO ZANARDI Título : N° 656282 del 16.9.2009 RECURSO : H.T.D. N° 78965 del 18.11.2009

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Reglas aplicables a todas las personas jurídicas

REGISTRO : Registro de Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : REMOCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE DIRECTIVOS

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente Mirtha Rivera Bedregal. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si la Junta General de Accionistas del 15.9.2009, reúne los requisitos legales para acceder al Registro. VI. ANÁLISIS 1. Toda persona jurídica debe llevar sus libros en forma ordenada, debiendo acreditar ante el Notario la conclusión o pérdida del anterior para que proceda la certificación de un segundo libro (artículo 115 de la Ley del Notariado)1, acreditación que también se requerirá para el tercer y subsiguientes libros; sin embargo, al colocar el número que le corresponde al libro, el Notario tendrá a la vista el libro que ha concluido o certificación del libro que se ha perdido, no resultando exigible presentar ante el Notario todos los libros anteriores sino únicamente el inmediato anterior. 2. Ahora bien, ante el Registro no se acredita la conclusión o pérdida del libro anterior que da mérito a la apertura del siguiente libro –lo que debe acreditarse ante el Notario– pero sí debe verificarse que exista concordancia entre el libro de actas en el que obra asentada el acta cuya inscripción se solicita y el libro de actas que consta con el antecedente registral, de manera que no se incurra en duplicidad de libros del mismo órgano de una persona jurídica, ni en discrepancias. En tal sentido, el Registro verifica que se consigne el número secuencial que le corresponde al libro. Dicho criterio ha sido aprobado como precedente de observancia obligatoria en el Décimo Pleno del Tribunal Registral realizado los días 8 y 9 de junio de 2005, con el texto siguiente: “La persona jurídica debe acreditar ante el notario y no ante el registro la conclusión o pérdida del libro anterior para que proceda la legalización de un segundo y subsiguientes libros. A efectos de verificar la concordancia entre el libro de la persona jurídica obrante en el título cuya inscripción se solicita y el antecedente registral, se debe tomar en cuenta el libro correspondiente en el antecedente registral inmediato”. 3. Mediante el presente título se solicita la inscripción del acta de la junta general de accionistas del 15.9.2009, en mérito de las copias certificadas del Libro de Actas de la Junta General de Accionistas N° 3, expedidas por el notario de Lima Aurelio A. Díaz Rodríguez con fecha 15.9.2009. Cabe indicar que dicho libro fue aperturado el 14.9.2009 bajo el N° 1.326.2009, en cuya apertura se deja constancia que se anexa denuncia policial de pérdida del libro anterior (N° 2).

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JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURÍDICAS

Revisada la partida registral, se advierte que en el asiento C00001 de la partida electrónica N° 02440113 consta registrado el acuerdo de Junta General de Accionistas del 14.9.2009 que dispuso otorgar poder a favor del gerente general José Carlos Rivas Urbina, siendo que dicho asiento se registró en mérito de la copia certificada del libro N° 3 expedida por el notario de Lima Serafín Martínez Gutarra el 15.9.2009. Cabe señalar que dicho libro fue aperturado el 10.9.2009 bajo el N° 1130-2009. 4. Como puede apreciarse, no existe congruencia entre dichos libros por los siguientes motivos: El libro de actas que se utilizó para inscribir el otorgamiento de poder que obra registrado en el asiento C00001 de la partida N° 02440113, es el N° 3 aperturado el 10.9.2009 bajo el N° 1130-2009. El libro de actas que se utiliza para tratar de inscribir la presente rogatoria es el N° 3 aperturado el 14.9.2009 bajo el N° 1.326.2009. De lo señalado se colige que si al 15.9.2009 se encontraba vigente el libro N° 3 (aperturado el 10.9.2009) pues en esa fecha se expidió la copia certificada por el notario Serafín Martínez Gutarra, entonces cómo puede abrirse otro libro signado con la misma numeración con fecha anterior, esto es, el 14.9.2009, advirtiéndose además que en la apertura del mismo se deja constancia acerca de la pérdida del libro anterior signado con el N° 2. Existe en consecuencia una incompatibilidad de libros y por consiguiente corresponde confirmar la observación formulada por el Registrador Público. 5. Debe añadirse que una de las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos es la intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme (Art. 3, b) de la Ley N° 26366). Esta garantía encuentra sustento en el Principio de Legitimación contemplado en el artículo 2013 del Código Civil y Numeral Vll del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos. Por el Principio de Legitimación entendemos que “el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”. Razones por las cuales no resulta atendible en sede registral la revocatoria del acuerdo de junta general de accionistas inscrito en el asiento C0001 de la partida N° 02440113. 6. Con relación a los derechos registrales, conforme al artículo 156 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, este colegiado concuerda con la liquidación efectuada por el Registrador Público. Interviene el Vocal Suplente Gílmer Marrufo Aguilar autorizado mediante Resolución N° 165-2009-SUNARP/PT del 16 de setiembre de 2009. Estando a lo acordado por unanimidad

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Reglas aplicables a todas las personas jurídicas

VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima y lo demás que contiene en mérito a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese y comuníquese MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Presidenta(e) de la Tercera Sala del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Vocal del Tribunal Registral GÍLMER MARRUFO AGUILAR, Vocal(s) del Tribunal Registral NOTAS 1 Decreto Legislativo N° 1049, publicado en el diario oficial El Peruano el día 26.06.2008

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Apertura de libros de actas: Por pérdida o conclusión del anterior

Al realizarse la apertura de los libros de las personas jurídicas, el Notario no se encuentra obligado a consignar las razones por las cuales se efectúa tal acto, siendo de su exclusiva responsabilidad la acreditación ante su despacho la conclusión o la pérdida del Libro anterior. En ese sentido, si el notario consigna tal circunstancia, ello no debe ser calificado por el Registrador, pues este solo debe verificar que el libro perdido sea el mismo que consta en el antecedente Registral o que el nuevo libro sea el siguiente en el orden cronológico. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 033-2010-SUNARP-TR-L Lima, 08 de enero de 2010 APELANTE : ALFREDO ARENAS ARIAS TÍTULO : N° 751696 del 23-10-2009 RECURSO : H.T. N° 989 del 14-12-2009 REGISTRO : Registro Sociedades de Lima ACTO(s) : NOMBRAMIENTO DE DIRECTORIO

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: -

Si en sede Registral procede verificar las razones por las que el Notario realiza la apertura de un segundo o subsiguiente Libro de la Persona Jurídica.

VI. ANÁLISIS 1. El Reglamento General de los Registros Públicos en su artículo 31, define a la calificación registral como la evaluación integral de los títulos presentados al Registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Esta calificación registral se encuentra a cargo del Registrador, en primera instancia y del Tribunal Registral, en segunda instancia.

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Asimismo, en el artículo 32 de la norma se establece cuáles son los alcances de la calificación registral, así señala que al calificar y evaluar los títulos debe confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la misma, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a aquella, sin perjuicio de la legitimación de los asientos. De otro lado, se señala –entre otros alcances– que debe comprobarse que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas. 2. En lo que corresponde a la calificación en el Registro de Sociedades, el artículo 44 del Reglamento del Registro de Sociedades ha previsto que en todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de junta general, el Registrador comprobará que se han cumplido las normas legales del estatuto y de los convenios de accionistas inscritos en el Registro sobre convocatoria, quórum y mayorías, salvo las excepciones previstas en el Reglamento. El artículo 31 del mismo Reglamento señala que el nombramiento de gerentes, administradores, liquidadores y demás representantes de sociedades y sucursales, y otros actos relacionados se inscriben en mérito al parte notarial o de la copia certificada notarial de la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente. En lo que respecta al contenido de la copia certificada del acta, el artículo 6 de la indicada norma establece que estas serán transcripciones literales de la integridad o de la parte pertinente del acta, mecanografiadas, impresas o fotocopiadas, con la indicación de los datos de la legalización del libro u hojas sueltas, folios de los que consta y donde obran los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido. En cuanto al contenido del asiento de inscripción el artículo 13 del Reglamento en mención establece que al inscribir acuerdos o decisiones societarias, el Registrador consignará en el asiento de inscripción entre otros datos: (...) e) El número de orden y la fecha de legalización del libro de actas u hojas sueltas, el nombre del Juez o Notario que lo legalizó y la provincia donde ejerce su función. 3. En el presente caso se ha solicitado la inscripción de la revocatoria del actual directorio y elegir al nuevo directorio acordado en Junta General Universal del 16 de octubre del 2009. El directorio elegido se encuentra presidido por Percy Pardavé Livia. La Registradora ha denegado la inscripción por cuanto no se ha acreditado la continuidad de los Libros, siendo que el título presentado contiene la copia certificada del acta expedida por el Notario Montoya Romero, así como copia certificada de la constancia de apertura del Libro 6, en el que la Notaria Ljubica Nada Sékula Delgado, da cuenta que realizó la apertura del Libro por haberse acreditado la conclusión del quinto libro legalizado ante el Notario Fausto Montoya.

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La Registradora ha tachado el título por considerar defecto insubsanable la falta de identidad con lo consignado en el antecedente registral, por cuanto en el Libro 6 se deja constancia la conclusión de un Libro 5 que discrepa con el Libro 5 aperturado por el notario J.M. Sigifredo de Osambela. 4. Al respecto, el Pleno del Tribunal Registral aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: LEGALIZACIÓN DE APERTURA DE LIBROS “La persona jurídica debe acreditar ante el notario y no ante el registro la conclusión o pérdida del libro anterior para que proceda la legalización de un segundo y subsiguientes libros. A efectos de verificar la concordancia entre el libro de la persona jurídica obrante en el título cuya inscripción se solicita y el antecedente registral, se debe tomar en cuenta el libro correspondiente contenido en el antecedente registral inmediato”. Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución N° 055-2001- ORLC/ TR del 6.2.2001; Resolución N° 416-2000-ORLC/TR del 28.11.2000; Resolución N° 026-2002-ORLCITR del 18.1.2002 y Resolución N° 256-2002-ORLC/TR del 16.5.2002. De acuerdo al precedente, al realizar la apertura de los libros de las personas jurídicas, el Notario no se encuentra obligado a consignar las razones por las cuales realiza tal acto, siendo de su exclusiva responsabilidad si se acreditó ante su despacho la conclusión o la pérdida del Libro anterior. En ese sentido, si un Notario consigna tal circunstancia, ello no debe ser calificado para el Registrador, quien solo debe verificar si se trate del mismo que consta en el antecedente Registral o el siguiente en el orden cronológico. Por lo expuesto, corresponde revocar los fundamentos de la tacha del título. 5. Ahora bien, de acuerdo a lo que consta en el acta la junta general se reunió sin convocatoria por estar presentes 4,000 acciones que representan el 100% del capital social, no obstante en el asiento B00002, consta la inscripción del capital social ascendente a 6,100 acciones de un valor nominal de S/. 1.00 cada una como consecuencia del aumento de capital acordado en junta general del 20/01/2002 y junta general aclaratoria del 26/04/2002. En tal sentido, estamos ante una junta sin convocatoria, lo que ocasiona la invalidez de la Junta General, debiendo procederse a la tacha del título conforme lo prevé el artículo 42 inc. a) del Reglamento General de los Registros Públicos. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR el fundamento de la tacha formulado por la Registradora del Registro de Sociedades de Lima, al título referido en el encabezamiento y DISPONER la tacha del mismo, por los distintos fundamentos señalados en la presente Resolución. Regístrese y comuníquese ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primer Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral

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012 Apertura de libro de actas: Equivocación en el nombre del notario no impide inscripción de las actas Si existen elementos suficientes como para determinar que se trata de los mismos libros, la equivocación en el apellido del Notario en la apertura de los libros consistente en una sola letra, no debe ser causal de denegatoria de inscripción. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1159-A-2009-SUNARP-TR-L Lima, 22 de julio de 2009 APELANTE : BERNARDO DEL ÁGUILA PAZ TÍTULO : 34337 del 16.1.2009 RECURSO : HTD. N° 11176 del 18.2.2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : CONSEJO DIRECTIVO

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: -

¿En qué supuestos procede la declaración de nulidad de las propias resoluciones?

-

¿Cómo se analiza la reelección de un miembro del órgano directivo?

VI. ANÁLISIS 1. Con el presente título se solicita la inscripción del consejo directivo de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES VIPSE, cuya elección se efectuó en asamblea general del 19.12.2007 y donde resultó ganadora la lista N° 1 presidida por Bernardo Del Águila Paz, elección que fue conducida por el comité electoral electo en sesión de consejo del 9.10.2007. El acto señalado fue objeto de una tacha sustantiva, recogiendo el interesado la documentación conformante del mismo: 2. Constituyendo uno de los requisitos de admisibilidad a tenor del último párrafo del artículo 145 del Reglamento General de los Registros Públicos el acompañar el título cuando el usuario lo hubiere retirado; mediante Oficio N° 277-2009-SUNARP-TR-L del 6.5.2009, esta Sala solicitó al usuario dichos documentos a efecto de poder emitir pronunciamiento. El citado oficio fue notificado a la siguiente dirección: Augusto Wiese 1265 Urb. Vista Alegre - Surco, bajo la modalidad de acta de entrega bajo puerta1 el 11.5.2009, otorgándose 2 días para subsanar2. No habiendo reingresado documentación subsanatoria en el plazo señalado, el 15.5.2009 se expidió la Res. 662-2009-SUNARP-TR-L del 15.5.2009 en la que se resolvió declarar inadmisible el recurso presentado3.

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3. Mediante HTD. 1176 del 9.6.2009, la presentante del título, Nelly Margarita Ccasa Charry, solicita se declare la nulidad de la Res. 662-2009-SUNARP-TR-L, argumentando que no se les ha notificado en el domicilio procesal. Revisado el recurso de apelación se aprecia que, el apelante fijó (en forma manuscrita en la parte final del escrito), como domicilio procesal: Av. Nicolás de Piérola 966 Of. 310 - Casilla 983 - Cercado el 21.5.2009, esto es, lugar distinto donde efectivamente se les notificó el Oficio 277-2009-SUNARP-TR-L (Augusto Wiese 265- Urb. Vista Alegre - Surco). 4. Constituye uno de los requisitos de admisibilidad del recurso, que conste el domicilio del recurrente, ello para efectos de las notificaciones. Este requisito que se encuentra directamente relacionado con la eficacia del acto administrativo, pues este es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley 27444. La eficacia es definida por Juan Carlos Morón Urbina4 como la aptitud que poseen los actos jurídicos para producir las consecuencias de toda clase que conforme a su naturaleza deben producir, dando nacimiento, modificando, extinguiendo, interpretando o consolidando la situación jurídica o derechos de los administrados. Si bien la consecuencia típica es la ejecutividad y la ejecutoriedad (art. 192), cada acto administrativo tiene sus efectos propios, tales como la habilitación para ejercer alguna actividad, en caso de licencias y autorizaciones, la existencia de obligaciones en los administrados (acto de gravamen), la creación de (derechos en los administrativos) actos favorables, etc. En el presente caso, el acto contenido en el Oficio 277-2009-SUNARP-TR-L del 6.5.2009 que tenía como finalidad que el usuario cumpla con el requisito de admisibilidad del recurso, no generó efecto alguno al ser notificado a un domicilio distinto al señalado en el recurso de apelación, no enterándose el apelante que debía subsanar tal aspecto. Es decir este acto no fue eficaz. 5. Esta omisión sin embargo, motivó a que se le aplicara el apercibimiento de tener por no presentado el recurso contenido en el artículo 147 del Reglamento General de los Registros Públicos y con ello la Res. 662-2009-SUNARP-TR-L declaró inadmisible el recurso de apelación. 6. El Capítulo II del Título I de la Ley 27444, regula la nulidad de los actos administrativos, señalando en su artículo 10 los supuestos en que este se produce, así señala que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho: “1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

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4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”. 7. El artículo 18 de la Ley 27444, regula la obligación de notificar, así señala que la notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó. Los artículos 20 y ss regulan las modalidades5, plazos y contenidos de la notificación. El artículo 20.2 señala además que la autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notificación, asimismo, el artículo 20.3 indica que el tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos. En ese sentido, tenemos que se ha dotado a la notificación de una serie de formalidades que resguardan el acto emitido por la autoridad administrativa y que tiene como finalidad el oportuno conocimiento al administrado para que este adquiera eficacia y por consiguiente le resulte oponible. En el caso bajo análisis la notificación del Oficio 277-2009-SUNARP-TR-L en la que se indicó que se acompañe los documentos que constituyen el título no cumplió con su finalidad ya que no se efectuó en el domicilio señalado por el interesado. 7. El acto administrativo es definido como las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de Derecho Público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta (Art. 1 de la Ley 27444). Son sus requisitos de validez: La competencia, objeto o contenido, finalidad pública, motivación y procedimiento regular. Respecto del objeto o contenido, señala que los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. Al sustentarse el pronunciamiento emitido en la Resolución 669-2009-SUNARPTR-L en el incumplimiento del interesado al no presentar la documentación requerida con el oficio 277-2009-SUNARP-TR-L, el que no llegó a conocimiento del apelante, la resolución se encuentra inmersa en una causal de nulidad por contravenir las normas imperativas sobre notificación de acto administrativo. 8. El artículo 202 regula la nulidad de oficio cuando se produce alguna de las casuales establecidas en el artículo 10 de la misma Ley, señalando en el numeral 5 que los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, solo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con acuerdo unánime de sus miembros. Señala además que esta atribución solo puede ejercerse en el plazo de 1 año contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. También procede que el titular de la entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se

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interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal. Es decir que de acuerdo a este artículo existen dos formas de declarar la nulidad de una resolución: -

Por la misma entidad administrativa.

-

Por el Poder Judicial a través de la acción contenciosa administrativa.

En el primero de los supuestos, la ley estableció que esta podía ser declarada por el superior jerárquico al funcionario que expidió la Resolución, y en el caso de no estar sometido a subordinación por el mismo funcionario. Es con la modificación introducida por el D. Leg. 1920, que se permite que los órganos colegiados puedan también declarar la nulidad de sus propios actos. En tal sentido, es procedente al amparo del artículo 10.2 y estando dentro del plazo a que se refiere el artículo 202.5 declarar la nulidad de la Res. 669-2009-SUNARPTR-L del 15.5.2009. 9. Consecuentemente, estando a que mediante H.T.D. N° 45401 del 7.7.2009, se acompañaron los documentos conformantes del título y que fueron solicitados ulteriormente con Oficio 414-2009-SUNARP-TR-L del 1.7.2009, es pertinente que esta Sala se pronuncie respecto del fondo del título. 10. En la asamblea general de elecciones del 19.12.2007 se realizó la elección: del consejo directivo en la que resultó ganadora la lista 1 de la cual forman parte: Dora Hortencia Daffós Prialé de Andrade como Tesorera e Isabel Palacios Ayllón de Baca, en el cargo de Vocal, quienes ya venían formando parte de los consejos directivos que van del periodo: 1.1.2004 al 31.12.2005 y 1.1.2006 al 31.12.2007, según se aprecia del asiento A 0004 de la partida registral. La Registradora ha denegado la solicitud argumentando que el estatuto establece que el artículo 51, inc. B), señala que para ser candidato se requiere: “No haber sido directivo de la asociación por más de dos periodos anteriores inmediatos”. El apelante refiere que el texto no señala lo que manifiesta la Registradora, esto es: Que los directivos de la asociación no pueden ser reelegidos por más de dos periodos consecutivos, y por consiguiente al no tener las señoras Dora Daffos Prialé de Andrade e Isabel Palacios Ayllón de Baca más de dos periodos inmediatos como miembros de la directiva sino solo dos periodos inmediatos no están impedidas de postular y ocupar cargo en un tercer periodo. 11. De acuerdo al artículo 51, inc. B), del estatuto los candidatos solo podrían tener como máximo dos periodos consecutivos como directivos para poder ser candidato a ocupar un puesto en el órgano directivo; de acuerdo a ello un directivo podría estar hasta en 3 periodos continuos. Sin embargo, el artículo 28 del estatuto señala: “Los miembros del consejo directivo serán elegidos por un periodo de dos años (02) pudiendo ser reelegidos solo por

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otro periodo más”. De acuerdo a este artículo, solo es probable que un consejero se encuentre como tal dos periodos continuos. Nos encontramos por consiguiente frente a dos normas contradictorias en el estatuto de la asociación, por lo que habría que determinar cuál es la que resulta aplicable, teniendo en cuenta que existen diversos momentos en el proceso eleccionario de los representantes de la asociación. 12. La norma del artículo 54 está orientada a un acto previo a la elección como lo es evaluación y depuración de los candidatos. Ahora bien, se supone que una vez admitida esta etapa cualquiera de aquellos que la superaron estarían en aptitud de ocupar un cargo directivo; sin embargo, en el presente caso ello no sucede así, pues la norma contenida en el artículo 28 del estatuto se refiere a la propia elección de las personas que integrarán el órgano directivo, prohibiendo que se elija a una persona por tercera vez consecutiva, como se aprecia esta norma es de naturaleza restrictiva, por lo que resultará aplicable y por consiguiente deberá cumplirse en los miembros del órgano directivo. 13. Las señoras Isabel Palacios Ayllón y Dora Hortensia Daffos Pialé de Andrade, venían ocupando cargos directivos en el consejo para los periodos: 1.1.2004 al 31.12.2005 y 1.1.2006 al 31.12.2007, esto es para dos periodos consecutivos. Del asiento A 0004 puede apreciarse que Isabel Palacios Ayllón ocupó en el consejo directivo el cargo de Pro-tesorera para el periodo 1.1.2004 al 31.12.2005 y el cargo de Vocal para el periodo que va del 1.1.2006 al 31.12.2007. Asimismo, Dora Hortensia Daffós Prialé de Andrade, ocupó en esos mismos periodos los cargos de Vocal y Protesorero, respectivamente. 14. El artículo 35 del estatuto señala las atribuciones y responsabilidades del tesorero, mientras que el 36 referido al Pro-tesorero establece: “Tendrá las mismas funciones que el tesorero en caso de ausencia y/o enfermedad” De ello se infiere que el ejercicio efectivo de este cargo se va a producir solo en esos supuestos, es decir funcionará como un suplente, de allí que no puede sostenerse que forma parte del consejo directivo puesto que puede ser que efectivamente no llegó a ejercer las atribuciones encomendadas al tesorero, ya que este no se ausentó. En ese sentido, y estando a la especial naturaleza de las funciones que el estatuto le confiere al cargo de Pro-tesorero, no puede hablarse de que ambas personas estén efectivamente en un tercer periodo consecutivo, y por consiguiente no existiría propiamente una contravención al artículo 28 del estatuto. Téngase en cuenta que ello no implica amparar el argumento del apelante que se sustenta en el artículo 54 inciso b) y en que en los periodos consecutivos, las señoras mencionadas ocuparon distintos cargos, entendiéndose que la elección por dos periodos consecutivos está referida a ocupar un mismo cargo, pues no haciendo distinciones el estatuto no cabe hacerlas en el presente caso, entendiéndose que la prohibición resulta genérica, sino que la denegatoria se sustenta en la especial naturaleza de las funciones que se le otorga al cargo de Pro-tesorero, cargo que ocuparon ambas señoras en distintos periodos.

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Por lo expuesto, debe procederse a revocar la tacha. 15. La Registradora solicita se acompañe la publicación de la convocatoria a asamblea del 9.10.2007, sin embargo en esa fecha se llevó a cabo una sesión del consejo directivo, en la que se eligió al comité electoral de acuerdo al artículo 41 del estatuto6, por lo que no es necesario que se efectúe publicaciones de la convocatoria tal como lo establece el artículo 21 del estatuto, en tanto esta norma está referida a convocatoria de asambleas generales. Corresponde revocar el segundo extremo de la tacha. 16. Se observa la declaración jurada de convocatoria a la sesión del consejo directivo del 9.10.2007, porque no se encuentra firmada por el secretario del órgano directivo conforme lo establece el artículo 34 del estatuto que señala como facultad del secretario general redactar la correspondencia citaciones y demás documentos de la asociación y firmarlas conjuntamente con el presidente. Lo que se ha presentado para acreditar la convocatoria a la sesión del consejo directivo es la declaración jurada y no la citación misma; y si bien esta última ha sido transcrita en la declaración y en ella solo aparece convocando el Presidente del consejo, se aprecia el cumplimiento del artículo 31 inciso b) del estatuto que establece como atribución y responsabilidad del presidente: El Convocar, presidir y dirigir la asambleas generales y sesiones del consejo directivo, por lo que la omisión en la esquela de la firma del secretario, es una formalidad que no invalida la sesión, por lo que no debió ser materia de observación, más aún cuando este secretario aparece firmando el acta de la sesión el consejo del 9.10.2007. Corresponde revocar el literal a) del tercer extremo de la tacha. 17. En los documentos que acompaña el interesado, luego de haber retirado la documentación conformante del título al haber sido tachado, figura una declaración jurada de quórum a la sesión del 9.10.2007 con la firma legalizada notarialmente del presidente, por lo que debe dejarse sin efecto el literal b) del tercer extremo de la tacha. 18. Al inicio del acta de sesión del consejo directivo del 9.10.2007 se indica que se reapertura el acta, sin embargo de su contenido, no queda claro si se trata efectivamente de una reapertura o del acta original, debiendo aclarar dicho aspecto. Debe confirmarse el quinto extremo de la denegatoria de inscripción. 19. De acuerdo al artículo 83 del Código Civil, la asociación se encuentra obligada llevar libro de actas de asamblea general, consejo directivo y registro de asociados. El acta del 9.10.2007 correspondiente a la sesión del órgano directivo en la que se elige el comité electoral corre asentado a fs. 263 y 264 del “Libro de Actas N° 11”, no pudiéndose verificar del antecedente registral si este corresponde al consejo directivo, por lo que resulta necesario que se presente certificación notarial en la que se indique que en este libro corren extendidas las actas del consejo directivo, la que no necesariamente se realizará en la hoja de apertura del libro, esto es por el mismo notario que efectuó la legalización de la apertura.

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Corresponde confirmar el cuarto extremo de la denegatoria de inscripción. 20. Es otro de los defectos advertidos el error en en la declaración jurada de quórum a la asamblea del 19.12.2007 del nombre del Notario que efectuó la legalización de apertura de los libros padrones de la asociación. En el antecedente registral (asiento A 0004) figura que los libros padrón de asociados titulares 2, y padrón de asociados tomo 2 han sido abiertos por el notario Igor Sobrevilla Donayre, mientras que en la declaración jurada se ha indicado que el Notario es Igor Sobrerilla; sin embargo, consta que en la declaración jurada se ha indicado el número cronológico asignado en la Notaría, así como la fecha en que ambos libros se abrieron, es decir existen elementos suficientes como para determinar que se trata de los mismos libros por lo que la equivocación en el apellido del Notario: Sobrerilla por Sobrevilla, la que solo además consiste en una sola letra, no debe ser causal de denegatoria de inscripción. Por consiguiente, debe revocarse el sexto extremo de la tacha. 21. Los derechos registrales se encuentran cancelados. Interviene como Vocal ponente Gílmer Marrufo Aguilar, autorizado mediante la Resolución N° 010-SUNARP/PT del 11.6.2009. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN 1. Declarar Nula la Res. 662-2009-SUNARP-TR-L del 15.5.2009 expedida por esta Primera Sala del Tribunal Registral. 2. REVOCAR LA TACHA y DISPONER LA OBSERVACIÓN del título referido en el encabezamiento al adolecer de defectos subsanables. 3. REVOCAR el primer, segundo, literal a) del tercer extremo y sexto extremo de la denegatoria de inscripción, CONFIRMAR el cuarto y quinto extremos, DEJAR SIN EFECTO el literal b) del tercer extremo de la denegatoria de inscripción. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HURIPATA, Vocal del Tribunal Registral GÍLMER MARRUFO AGUILAR, Vocal (s) del Tribunal Registral NOTAS 1 “Art. 21.5 de la Ley 27444, Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1029, publicada el 24 junio 2008. En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente”. 2 Así lo establece el artículo 147 del Reglamento General de los Registros Públicos: La Oficina de Trámite Documentario, o quien haga sus veces, verificará los requisitos establecidos en el Artículo 145. Si no se hubieran cumplido, esta Oficina está obligada a recibir los recursos bajo condición de ser subsanado el defecto u omisión en el plazo de dos días, anotándose en el escrito y en la copia dicha circunstancia. Subsanado el defecto u omisión advertido se considerará presentado el recurso desde la fecha inicial.

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Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u omisión fuera subsanado, el recurso se tendrá por no presentado y será devuelto al interesado. Esta resolución fue notificada a: Av. Nicolás de Piérola 966 Of. 310 - Casilla 983 - Cercado el 21.5.2009. En “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Gaceta Jurídica. Cuarta Edición, pág. 169170. Se encuentra referida a las formas: personal, telegrama, correo certificado, telefax, publicaciones en diarios, etc. Art. 41 del estatuto: El comité electoral será nombrado por el consejo directivo de la asociación en el mes de octubre del segundo año del periodo.

013 Compatibilidad entre libros de actas: Forma parte de la calificación registral Es objeto de evaluación en sede registral la compatibilidad entre el libro de actas en que consta el acuerdo cuya inscripción se solicita y el libro de actas en que consta asentado el último acuerdo vinculado inscrito. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 432-2009-SUNARP-TR-L Lima, 30 de marzo de 2009 APELANTE : ADRIANA CEFERINA NEYRA LÓPEZ VDA. DE SÁNCHEZ TÍTULO : N° 6113 del 2-4-2008 RECURSO : Presentado el 29-12-2008 REGISTRO : Registro de Sociedades del Callao ACTO(s) : Remoción y nombramiento de gerente general

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Fredy Luis Silva Villajuán. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si el original del acta de junta general de accionistas de una sociedad, extendida en documento especial, tiene mérito para sustentar la inscripción de la remoción y nombramiento del nuevo gerente general. VI. ANÁLISIS 1. Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la remoción del gerente general de la Empresa de Transportes y Servicios Los Ángeles del Perú S.A. y el nombramiento de la nueva gerente general, Adriana Ceferina Neyra López Vda. de Sánchez, en mérito del original del acta de junta general de accionistas del 31-3-2008, extendida en documento especial. El Registrador cuestiona la formalidad del documento presentado señalando que el acta que contiene los acuerdos cuya inscripción se solicita debe estar asentada en el libro de actas de la sociedad y por ello, presentarse copias certificadas notarialmente de dicha acta. 2. Según lo previsto por el artículo 134 de la Ley General de Sociedades (LGS), los acuerdos adoptados en junta general se plasman en actas, las cuales expresan un resumen de lo acontecido en la reunión. Dichas actas, redactadas con la formalidad señalada

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en el artículo 135 de la LGS, pueden asentarse en un libro abierto especialmente para dicho efecto, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la ley. Excepcionalmente, cuando no sea posible asentar el acta en la forma establecida en el párrafo precedente, se extenderá en un documento especial, con la firma de todos los accionistas concurrentes, documento que se adherirá o transcribirá al libro o a las hojas sueltas, en cuanto estos se encuentren disponibles (Art. 136 LGS). El segundo párrafo del artículo 6 del Reglamento del Registro de Sociedades, precisa que las actas que consten en documentos especiales se inscribirán solo después que hayan sido adheridos o transcritos al libro u hojas sueltas correspondientes y que, excepcionalmente, se inscribirán cuando, por razones de imposibilidad manifiesta debidamente acreditados a criterio del Registrador, no resulte posible adherirlos o transcribirlos. Finalmente, conforme a lo previsto por el artículo 14 de la LGS, para la remoción y designación de nuevo gerente de una sociedad se requiere la presentación de copia certificada notarialmente del acta respectiva. 3. Tenemos entonces que para la inscripción de un acuerdo de junta general de accionistas que no requiere el otorgamiento de escritura pública, debe presentarse copia certificada del acta en la que conste el acuerdo, siendo por lo tanto, dicha copia certificada el título que dará mérito para la inscripción del acto rogado (remoción y designación de nuevo gerente general). El acta puede asentarse en un documento especial, el cual se inscribirá solo después de que haya sido adherida o transcrita al libro de actas u hojas sueltas, siendo que excepcionalmente podrá inscribirse directamente, cuando se acredite la imposibilidad de adherirse o transcribirse en el libro de actas u hojas sueltas. Cabe precisar que es objeto de evaluación en sede registral la compatibilidad entre el libro de actas en que consta el acuerdo cuya inscripción se solicita y el libro de actas en que consta asentado el último acuerdo vinculado inscrito. En el presente caso, no se ha cumplido con asentar el acta de la junta general de accionistas del 31-3-2008 en el libro de actas de juntas generales de la sociedad ni con presentar copia certificada de dicha acta, habiéndose adjuntado, por el contrario, el original de la referida acta extendida en documento especial. Asimismo, tampoco se ha acreditado la imposibilidad de su transcripción o adhesión, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento del Registro de Sociedades. En consecuencia, siendo que en el documento presentado no reúne la formalidad exigida, debe confirmarse el numeral 1 de la observación. 4. En el numeral 2 de la observación, señala el Registrador que no se ha indicado el nombre de la persona que se remueve en el cargo de gerente general de la sociedad, en aplicación de lo previsto por el artículo 14 de la LGS. Al respecto, debe señalarse que, efectivamente, el referido artículo 14 establece que en el nombramiento, revocación, renuncia, modificación o sustitución de representantes o administradores de una sociedad, debe inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, para efectos de su determinación.

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En el presente caso, se señala en el acta de la sesión de junta general del 31-3-2008 que “(...) atendiendo a la gestión que se viene realizando es necesario remover del cargo al actual gerente general y nombrar a un nuevo gerente general. Luego de diversas intervenciones SE ACORDÓ POR UNANIMIDAD remover al actual gerente general, asimismo SE ACORDÓ POR UNANIMIDAD nombrar como nueva gerente general a doña ADRIANA CEFERINA NEYRA LÓPEZ VDA. DE SÁNCHEZ (...)”. Podrá apreciarse que en el acta no se precisa cuál es el nombre del gerente general removido, limitándose a señalar que se remueve al actual gerente general. En tal sentido, habiéndose incumplido con un requisito legal, corresponde confirmar el numeral 2 de la observación. 5. Constituye una de las obligaciones que tienen las instancias de calificación registral, la verificación de la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción, conforme a lo previsto por el literal b) del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos. En el caso de verificarse la existencia de obstáculos insalvables que emanen de la partida registral, el Registrador deberá proceder a la tacha sustantiva del título de conformidad con el literal d) del artículo 42 del reglamento General de los Registros Públicos. 6. En los numerales 3 y 4 de la observación, el Registrador ha señalado que se encuentran pendientes de inscripción los títulos N° 2184 del 4-2-2008, N° 2264 del 5-22008, N° 6110 del 2-4-2008, N° 2185 del 4-2-2008 y N° 2406 del 6-2-2008. Al respecto, se aprecia del Sistema de Información Registral que a la fecha dichos títulos se encuentran tachados por haber vencido el plazo de vigencia de su asiento de presentación, razón por la que debe dejarse sin efecto los numerales 3 y 4 de la observación. 7. Se deja constancia que si bien en el asiento C 00026 se ha registrado en mérito al título 10496 del 6-6-2008, la designación de Wílmer Manuel Campos Izquierdo como administrador judicial de la sociedad, según lo dispuesto por las Resoluciones N° 11 del 16-4-2008 y N° 17 del 10-9-2008; dicha inscripción no constituye obstáculo para la eventual inscripción del título venido en grado de apelación, pues la referida designación de administrador judicial se ha efectuado con posterioridad al asiento de presentación del título venido en grado de apelación. 8. Conforme a lo previsto por el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirme o revoque una observación, deberá pronunciarse sobre la liquidación de los derechos registrales. En tal sentido, los derechos registrales por la inscripción del título venido en grado de apelación ascienden a S/. 37.00 nuevos soles, de los cuales se han pagado S/. 21.00 nuevos soles, quedando pendiente de pago la suma de S/. 16.00 nuevos soles. VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR los numerales 1 y 2 de la observación formulada por el Registrador del Registro de Sociedades del Callao y DEJAR SIN EFECTO los numerales 3 y 4

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de la misma observación, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral

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Libros legalizados por autoridad administrativa: Calificación

Cuando se trate de libros legalizados por una autoridad administrativa, a efectos de verificar la concordancia de los libros con el antecedente registral inmediato, el registrador debe limitarse a descartar la posible incongruencia en cuanto a las fechas de legalización de los mismos, ya que la legalización constituye un acto administrativo correspondiéndole a la autoridad administrativa, determinar, con arreglo a su normativa, la denominación que llevarán los libros. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 378-2009-SUNARP-TR-L Lima, 19 de marzo de 2009 APELANTE : JOSE MARÍA ARIAS PORTUGAL TÍTULO : N° 58 543 del 03.09.2008 RECURSO : N° 80075 del 01.12.2008 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : OTORGAMIENTO DE PODERES Y OTROS

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Martha del Carmen Silva Díaz. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: - Si la conformación de la asamblea nacional de la Federación de Empleados Bancarios del Perú es un aspecto que debe ser calificado por el Registrador para la inscripción del título materia derogatoria. - Si corresponde al Registro exigir el cumplimiento de determinados requisitos en la legalización de los Libros de una organización sindical, siendo este acto competencia de la autoridad administrativa de trabajo. VI. ANÁLISIS 1. De acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil1, los Registradores y el Tribunal Registral en sus respectivas instancias califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

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Concordantemente, el Reglamento General de los Registros Públicos en su artículo 31 señala que la calificación es la evaluación integral de los títulos presentados al registro con el objeto de determinar la procedencia de su inscripción, con la precisión de que en el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro. A su vez, el artículo 32 del mismo Reglamento indica que la calificación registral comprende entre otros, el siguiente aspecto: d) comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajuste a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas. 2. Mediante el título venido un grado de apelación se solicita la inscripción del otorgamiento de poderes generales y especiales de disposición a favor de José María Arias Portugal y Héctor Pérez Pérez, ambos como persona natural, pertenecientes a la Federación de Empleados Bancarios del Perú (en adelante FEB), inscrita en la ficha N° 13452 que proviene de fojas 273 del Tomo 0003 de Asociaciones, que continúa en la partida electrónica N° 3001763 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. El Registrador ha denegado la Inscripción del presente título y ha dispuesto la tacha del mismo, por considerar que en el Libro Padrón de Afiliados presentado no se ha acreditado la conformación establecida en el art. 28 del Estatuto de la Federación de Empleados Bancarios del Perú que establece lo siguiente: “Artículo 28: La Asamblea Nacional de la FEB está compuesta por: A) Los Secretarios Generales y los Delegados Nacionales de los Centros Federados de Base de Lima, Callao y Balnearios del Sur, los delegados directos o indirectos de las seccionases Regionales y seccionales departamentales con derecho a voz y volo en la siguiente proporción. Un (01) Delegado. hasta 50 Federados. Dos (02) Delegados, hasta 100 Federados. Tres (03) Delegados, hasta 150 Federados. Cuatro (04) Delegados, hasta 200 Federados. Cinco (05) Delegados, por más de 200 Federados”. Del mismo modo el Registrador ha señalado que el defecto advertido constituye una contravención del Estatuto hecho que afecta la validez de la Asamblea Nacional del 19.06.2008, así como la validez de los acuerdos en ella tomados, entre los cuales se encuentra la convocatoria para el Congreso Nacional de la FEB. Al respecto debe indicarse que para la inscripción de acuerdos adoptados en asambleas generales de una persona jurídica debe acreditarse la convocatoria y el quórum de acuerdo al estatuto y la ley aspectos que determinan la validez de los acuerdos. Estos aspectos se acreditan con le presentación del aviso de convocatoria y copia legalizada por notario o autenticada por fedatario del libro registro de asociados (artículo 83 del Código Civil) documento que será confrontado con la lista de asistentes de le asamblea,

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Alternativamente la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ha establecido en la Resolución N 331-2001-SUNARP/SN que tanto la convocatoria como el quórum pueden ser acreditados mediante declaraciones juradas. Abocándonos al caso concreto cabe señalar que con el título venido en grado de apelación se ha presentado declaración jurada de quórum de la Asamblea Nacional Extraordinaria de la FEB de fecha 19 de junio del 2008, documento en el cual se indica que actualmente la FEB está conformada solo por dos centros federados, hoy sindicatos centros federados, cuya representación recae en sus secretarios generales (2) y sus respectivos delegados (10). Asimismo, debe mencionarse que en su escrito de apelación de fecha 03.12.2008 el solicitante señala que en la actualidad las llamadas seccionales regionales y seccionales departamentales con derecho a voz y voto, así como los centros federados de la base de Callao y Balnearios del Sur ya no existen por lo que, resulta material y formalmente imposible su participación en la asamblea nacional, precisando además que el Registrador debió calificar el quórum de le asamblea en función a los miembros actuales y hábiles de la FEB. 3. De conformidad a lo previsto por el segundo párrafo del artículo I de la Resolución N° 331-2001.SUNARP-SN del 29-11-2001: la verificación de la calidad de miembro de la asociación, del comité, o de delegado de quienes asisten a la asamblea sea personalmente o mediante representante o mandatario, y de que se encuentren habilitados para ejercer el derecho a volar corresponde exclusivamente a los representantes o personas designadas por la ley o el estatuto, no siendo función de los Registradores, quienes se limitarán a verificar que las declaraciones hayan sido expedidas por los órganos competentes” (lo subrayado es nuestro). De lo anteriormente expuesto, se advierte que le norma precitada busca evitar a los usuarios la presentación de una serie de documentos internos así como facilitar la labor de calificación del Registrador. Así, señala que la declaración jurada debe contener el número de miembros de la asociación que se encuentran habilitados para concurrir a la asamblea respectiva y el número y nombre de los miembros que asistieron. 4. Revisada la documentación adjuntada se aprecia que la declaración jurada de quórum de asamblea nacional presentada reúne los datos exigidos por la Resolución N° 331-001-SUNARP-SN; desprendiéndose que de acuerdo a lo establecido en el numeral que antecede, en el presente caso no es necesario que se acredite la conformación de la asamblea nacional de conformidad a lo consignado en el art. 28 del Estatuto de la FEB, bastando con mencionar cuántos miembros asistieron. La razón estriba en que como la norma misma lo señala los Registradores solo se limitan a “verificar que las declaraciones juradas hayan sido expedidas por los órganos competentes”, siendo que la verificación de la conformación o composición actual de la asamblea y la lista de los miembros asistentes no es función de los Registradores, sino que corresponde exclusivamente a los representantes o personas designadas por le ley o por el estatuto. En esa línea, si la persona jurídica se acoge al sistema de declaraciones juradas para acreditar el quórum de la asamblea, resulta excesivo exigir además la acreditación y estricto cumplimiento de la conformación de asamblea nacional descrita en el Estatuto.

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Entonces, esta cuestión se convierte en un tema Interno de la persona jurídica y, por lo tanto, no forma parte de la calificación del Registrador. En consecuencia, corresponde revocar la tacha formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima. 5. Ahora bien, el Registrador ha formulado observaciones con relación a la presunta inadecuación de los Libros presentados con el antecedente registral inmediato, exigiendo que conste en le legalización de los mismos, tanto el objeto de cada Libro (asamblea nacional, congreso nacional, etc) como el número ordinal que les corresponde. Invoca como sustento de ello, la Resolución N° 111-2006-SUNARP-TR-L que señaló lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto por el art. 83 del Código Civil y el art. 113 de la Ley del Notariado, en la constancia de legalización de libros de una asociación debe figurar claramente el objeto del libro, es decir si es un libro de actas de asamblea general o un libro de actas de consejo directivo no bastando que se indique que se trata de un libro de actas”. En la misma línea del pronunciamiento emitido, en el Décimo Pleno del Tribunal Registral, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria, respecto de la legalización de apertura de libros: “(...) A efectos de verificar la concordancia entre el libro de la persona jurídica obrante en el título cuya inscripción se solicita y el antecedente registral, se debe tomar en cuenta el libro correspondiente contenido en el antecedente registral inmediato’’2. Como se aprecia, los requisitos señalados tienen por Finalidad, cautelar el uso correcto y ordenado de los Libros de la persona jurídica, e impedir el acceso al Registro, de acuerdos que constan en Libros duplicados que pudieren coexistir en poder de directivos que ostentan cargos superpuestos. Sin embargo, en los supuestos que fueron objeto de análisis por la segunda instancia registral y que dieron lugar a dichos pronunciamientos, se trataba de Libros llevados por asociaciones u otras personas jurídicas de Derecho Privado, que son legalizados por notario y para los cuales resultan de aplicación, las normas del Código Civil y la Ley del Notariado (hoy Decreto Legislativo del Notariado). En los referidos casos, se ha considerado como una de las formas más eficientes para determinar la concordancia o adecuación de los libros con el antecedente registral, la numeración correlativa de los mismos, siendo pertinente señalar que no constituye el único medio para acreditar dicha circunstancia asimismo, a efectos de garantizar el orden en la llevanza de las actas, también se ha establecido que cada Libro de indicar el órgano al que corresponde, o la precisión de su contenido. 6. Sin embargo, cuando se trata de Libros que deben llevar las organizaciones sindicales; resulta de aplicación preferente su normativa especial, contenida en el D. S. N° 010-2003-TR del 5 de octubre de 2003 que dispone la siguiente: “Artículo 10.- Son obligaciones de las organizaciones sindicales: b) Llevar libros de actas, de registro de afiliación y de contabilidad debidamente sellados por la Autoridad de Trabajo. (...)”.

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Como se aprecia, los libros de los sindicatos no son legalizados por notario, sino por la autoridad de trabajo, lo cual supone la actuación de un órgano de la administración y por tanto la realización de un acto administrativo como es la legalización de los libros, 7. Verificado el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se aprecia con el N° de orden 14 el “Sellado de libros de actas, de registro de afiliación y de contabilidad” (DS. N° 0102003-TR, art. 10 inc. b) del 5/10/2003. Los requisitos exigidos son: solicitud según Formato, debidamente suscrita por la representación sindical, comunicada a la Autoridad Administrativa de Trabajo, indicando número de expediente, adjuntando el o los libros respectivos en blanco: en el caso del segundo libro y siguientes, adjuntar el libro anterior, para dejar constancia de su conclusión. Se califica este tramite como automático, siendo la autoridad competente para su aprobación la Subdirección de Registros Generales. Con el título alzado, en vía de reingreso, se ha presentado copias certificadas por notario del proveído expedido del 31 de octubre de 2008 por la Jefa de la División de Registro Sindical (Sub-Dirección de Registros Generales) Carolina Valer Ramos, Secretaria Raquel Pinazo Alvarado (Exp. N° 15-945-DRTPEL/DPSC/SDRG/DRS), por el cual se dispuso: autorícese el sellado de los libros de actas y libro de registro de afiliación de la Federación de Empleadas Bancarios del Perú, los cuales constan de cien folios cada uno, respectivamente, debidamente numerados y procédase a la devolución de dichos libros, debidamente sellados, dejándose constancia de su entrega en autos. De acuerdo a ello, se han presentado copias certificadas extraídas del Libro de Actas legalizado por la mencionada Jefa de la División de Registro Sindical, del Acta de Asamblea Nacional de la FEB de 19-06-2008 del Registro de asistencia a dicha Asamblea Nacional, del Acta de Congreso Nacional de la FEB de 8.07.2008 y del Registro de asistencia a dicho Congreso Nacional (con la constancia de adhesión de cada acta y registro, efectuadas el 10 de noviembre de 2008). Asimismo, se han presentado copias certificadas extraídas del Libro de Registro de Afiliación legalizado por la misma funcionaria del Ministerio de Trabajo, del Registro de Organizaciones Sindicales Afiliadas a la FEB y del Registro de delegados (con la constancia de adhesión de cada registro, efectuadas el 10 de noviembre de 2008). 8. Visto el título archivado N° 169754 del 13.3.2008, que dio lugar a la extensión del asiento A00024, se aprecian copias certificadas extraídas del Libro de Actas de Asamblea Nacional N° 3 y del Libro de Actas del Congreso Nacional N° 2, legalizados por el Sub-Director de los Registros Generales y Pericias del Ministerio de Trabajo y Promoción Social el 22 de octubre de 2007, donde se asentaron, respectivamente, las Actas de Asamblea Nacional Extraordinaria de 30 de octubre de 2007 y del Congreso Nacional Extraordinario de 15 de diciembre de 2007; los cuales constituyen el antecedente registral inmediato anterior al que se refiere el precedente de observancia obligatoria mencionado en el punto 5, y con los cuales debe guardar concordancia el Libro cuyas copias certificadas forman parte del título alzado.

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Asimismo, en dicho título archivado consta la copia certificada extraída del Libro de Organizaciones Sindicales Federadas Afiliadas N° 2 de le FEB, legalizada por notario J. F. Gutiérrez Miraval; y. en la Declaración Jurada sobre Quórum con firmas certificadas el 8.04.2008, se menciona al Libro Registro de Delegados N° 2 - FEB, legalizado por el Jefe de la División Sindical del Ministerio de Trabajo el 11 de octubre de 2007. En tal sentido se aprecia, que los libros nuevos que sustituyen a los que constan en el antecedente registral inmediato, no son más, libros independientes o especializados de acuerdo al órgano o al tipo de registro que contienen; sino que, como señala el recurrente, en el caso del denominado Libro de Actas, este contiene las Actas de Asambleas Nacionales y de Congresos Nacionales, así como sus respectivos registros de asistentes y, en el caso del denominado Libro de Registro de Afiliación este Contiene el Registro de Organizaciones Sindicales Afiliadas y el Registro de Delegados. Por tanto, no es posible exigir que cuenten con una numeración correlativa con los Libros anteriores, por ser distinto su objeto y contenido. 9. Adicionalmente a la imposibilidad material de consignar una numeración secuencial a los Libros, es preciso reiterar, como ya se ha señalado en el punto 6, que los libros que utilizan las organizaciones sindicales, son sellados por la autoridad administrativa de trabajo (Sub Dirección de Registros Generales), previo cumplimiento de los requisitos señalados en el TUPA del Ministerio de Trabajo. lo cual implica, como también se ha precisado, la acreditación ante dicha autoridad, de le representación sindical del solicitante así como de la eventual conclusión del libro anterior. Es decir, la autorización del sellado de los libros por la autoridad competente, así como su ejecución, constituyen verdaderos actos administrativos cuya validez debe presumirse de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de le Ley N° 27444. A decir de Morón Urbina4, “mediante esta presunción de validez, de legalidad, de regularidad o simplemente de corrección, la legislación asume a priori que la autoridad obra conforme al derecho, salvo prueba en contrario que debe ser contrastada, procesada o confirmada en vil regular (procedimiento de impugnación)”. Como consecuencia de ello, corresponde también a la autoridad administrativa, determinar, con arreglo a su normativa, la denominación que llevarán los libros, siendo que en el presente caso, el responsable del sellado ha considerado que la denominación debe ser la señalada en el literal b) del artículo 10 del D.S. N° 010-2003-TR, es decir “Libro de Actas” y “Libro Registro de Afiliación”: no siendo pertinente, por tanto, que el Registro exija el cumplimiento de requisitos adicionales. 10. Por los fundamentos expresados, cuando se trate de libros legalizados por una autoridad administrativa, a efectos de verificar la concordancia de los libros con el antecedente registral inmediato, el Registrador debe limitarse a descartar la posible incongruencia en cuanto a las fechas de legalización de los mismos, la cual queda desvirtuada en el presente caso dado que los libros que constan en el asiento inmediato anterior fueron legalizados el 22 de octubre de 2007 y los libros que constan en el título alzado fueron legalizados el 31 de octubre de 2008.

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Corresponde por tanto, revocar el literal b y los extremos 2 y 4 de la esquela de denegatoria formulada por el Registrador, 11. El tercer extremo de la esquela se refiere a la falta de acreditación del quórum del Congreso Nacional del 08.07.2008. En el caso del título bajo análisis, se ha presentado una declaración jurada de quórum del Congreso Nacional de la Federación de Empleados Bancarios del Perú del 08.07.2008 con firma certificada de José María Arias Portugal extendida ante notario Roy Párraga Cordero, con fecha 02.09.2008. En tal sentido, advirtiéndose que el citado documento cumple con los requisitos señalados en el art. 3 de la Resolución N° 331-2001-SUNARP-SN, dicho documento es suficiente para acreditar el quórum del mencionado congreso nacional, Por ende, procede revocar el tercer extremo de la esquela de denegatoria. 12. Los derechos registrales son los siguientes: Otorgamiento de poder Calificación;

S/. 13.00

Inscripción:

S/. 8.00

S/. 21.00 x 2 = S/. 42.00 Revocación de Poder Calificación:

S/. 8.00

Inscripción:

S/. 8.00

S/. 16.00 x 2 = S/. 32.00 Total S/. 74.00 Habiendo cancelado mediante recibo N° 2008-18-00004332 el monto de S/. 90.00 nuevos soles, corresponde devolver la suma de S/. 16.00 nuevos soles. Estando a lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la tacha y las observaciones formuladas por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en el encabezamiento, y DISPONER su inscripción, de conformidad con los fundamentos que se derivan del análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 Artículo 2011 del Código Civil (primer párrafo): Principio de rogación y legalidad Las Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la Inscripción la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos (...).

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Publicado en el diario oficial ‘El Peruano” al 9.5.2005. Artículo 9.- Presunción de validez Toda acto administrativo o se considera válido en lardo su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional según corresponda. 4 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ley del Procedimiento Administrativo General. División de Estudios Administrativos. Gaceta Jurídica Segunda Edición Agosto 2003. Pág 90.

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Actas: Firma adicional de tercero no afecta su validez

Habiéndose cumplido con la formalidad prevista estatutariamente, la firma adicional de quien no le correspondía y atribuyéndose un cargo que recién le fuera atribuido en fecha posterior, si bien no debió efectuarse, es un error que no invalida en modo alguno la formalidad puesta, en tanto aquella se cumplió, por lo que algo adicional no le quita el valor que el estatuto le da a esta, como la capacidad fedante de quienes son designados a firmarla. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 248 -2010 -SUNARP-TR-L Lima, 19 de febrero de 2010 APELANTE : ZUMILDA ROSA SULCA MENDOZA Título : 870760 del 7.12.2009 RECURSO : H.T.D. N° 001.845 del 8.1.2010 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : RENOVACIÓN DE DIRECTIVOS

(....) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Elena Rosa Vásquez Torres. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: - ¿Cuándo los errores en la formalidad de las actas, pueden ser causal de denegatoria de inscripción? VI. ANÁLISIS 1. Con el presente título se solicita la inscripción de la renovación por tercios de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SANTA MARÍA DE LA PROVIDENCIA, correspondientes al año 2007 y 2008, en mérito de las actas de asamblea general del 31/3/2007 y 29/3/2008, acompañadas de sus actas de instalación y demás documentos anexos. 2. La inscripción ha sido denegada porque en el acta de la asamblea general ordinaria del 29/3/2008 en la que se realizó la renovación por tercios de los consejos y comités correspondientes al año 2008, ha firmado Wílder Escriba Damas como Vocal del consejo de administración, no estando acreditado su nombramiento. 3. El artículo 26 del estatuto de la cooperativa, establece la formalidad de las actas señalando:

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“De todo lo actuado y decidido en las sesiones de asamblea general, se levantará acta que será firmada por los integrantes del consejo de administración y dos (2) socios designados por la misma” Se ha establecido entonces quienes firmarán el acta, otorgándoles de ese modo, capacidad fedante al garantizar con su firma que lo expuesto allí es lo que efectivamente sucedió en la asamblea de elecciones. 4. El acta de asamblea de elecciones del 29/3/2008 ha sido firmada por las siguientes personas: Por el consejo de Administración: César Augusto Ponce Llanos (Presidente) Alejandro Liberto Clavijo Mascas (vicepresidente) Milka Saldívar Salazar (Vocal) Wílder Escriba Damas (Vocal) Edgar Onel Matienzo Granados (Secretario) Por el Comité Electoral: Abdias Armando Torre Padilla (Presidente) Hilda Bazán Silva de Arata (Secretaria) Dos socios testigos designados por la asamblea: Diana Paola Torre López Antonio Segundo Apari Huertas 5. Como puede apreciarse, el acta ha sido firmada por los miembros del consejo de administración que aún contaban con mandato vigente a la fecha de la asamblea, así también se ha cumplido con que las actas se encuentren firmadas por los dos socios designados en la asamblea, esto es, se ha dado cumplimiento al artículo 26 del estatuto. Puede apreciarse asimismo, que además han firmado dos de los integrantes del comité electoral que aún contaban con mandato vigente, en razón a que dirigieron y asumieron el control de la asamblea en la parte correspondiente a la elección, garantizando con ello la imparcialidad del proceso eleccionario y con ello el cumplimiento del artículo 41 del estatuto, que señala que las elecciones anuales en las que debe renovarse los tercios de los miembros de los consejos y comités, estará a cargo del comité electoral. De lo expuesto, se aprecia entonces que se ha dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 26; sin embargo, cabe preguntarse entonces si la firma del acta por parte de Wílder Escriba Damas en calidad de vocal, invalida toda la formalidad puesta en el acta. 6. Al respecto, debemos señalar que habiéndose cumplido con la formalidad prevista estatutariamente, la firma adicional de quien no le correspondía y atribuyéndose un cargo que recién le fuera atribuido en sesión de instalación del 1/4/2008, esto es, en

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fecha posterior, si bien no debió efectuarse, es un error que no invalida en modo alguno la formalidad puesta, en tanto aquella se cumplió, por lo que algo adicional no le quita el valor que el estatuto le da a esta, como la capacidad fedante de quienes son designados a firmarla, más aún cuando se aprecia que esto obedece a un error en tanto el señor Wílder Escriba Damas no ocupaba en el año 2007 cargo alguno en el consejo de administración, instalándose en este órgano recién para el periodo 2008 donde se verifica que también lo hicieron todos los integrantes de años anteriores que aún contaban con periodo para un año más. Por consiguiente, el error cometido en la firma del acta, no debe ser motivo para denegar la inscripción, la formalidad y finalidad requerida por el estatuto se cumplió, correspondiendo por lo tanto revocar la observación. Por lo expuesto, no es necesario efectuar reapertura alguna, si el error cometido no debe ser tomado en cuenta en la calificación. 7. Esta Sala se encuentra de acuerdo con los derechos pendientes por pagar señalados por el Registrador. Estando a lo acordado por unanimidad, VII. RESOLUCIÓN: REVOCAR la observación y DISPONER la inscripción del título venido en grado. Regístrese y comuníquese. SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral

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Reapertura de acta: Sesión para aclarar errores en el acta no constituye reapertura

Cuando se celebra una nueva sesión para aclarar errores u omisiones en un acta no corresponden a una reapertura de actas, sino a un nuevo acuerdo de la asamblea. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 238 -2010 SUNARP-TR-L Lima, 19 de febrero de 2010 APELANTE : COOPERATIVA DE VIVIENDA VILLA LOS INGENIEROS LTDA. TÍTULO : 761856 del 28.10.2009 RECURSO : HTD. N° 6246 del 27.1.2010 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : REMOCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y RENOVACIÓN

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Martha del Carmen Silva Díaz. Con el informe oral del abogado Miguel Eduardo Choquehuanca Zapata.

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De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: - Cuando se celebra una nueva sesión para aclarar errores u omisiones en un acta: ¿se trata de una reapertura de acta? - ¿Quién es la persona legitimada para emitir las constancias de convocatoria y quórum de una cooperativa? - ¿Si las limitaciones estatutarias sobre reelección de los miembros del Consejo de Administración son aplicables al miembro renunciante? VI. ANÁLISIS 1. Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de los acuerdos de la asamblea general extraordinaria de la Cooperativa de Vivienda Villa Los Ingenieros Ltda. adoptados el 6.9.2009, mediante la cual se acordó la remoción del consejo de administración así como la renovación por tercios del consejo de administración, consejo de vigilancia, comité electoral y comité de educación de la citada cooperativa. Para dicho efecto se adjunta copia certificada notarial de la asamblea general del 6.9.2009 así como copia certificada notarial de las actas de reapertura del 9.11.2009, 6.1.2010 y 19.1.2010. 2. El Registrador denegó la inscripción del título argumentando que los documentos denominados “Reapertura del Acta de la 46 Asamblea General Extraordinaria” de fechas 6.1.2010 y 19.1.2010 no se adecuan a lo que en sentido estricto es una reapertura de actas, sino que se trata de asambleas generales que tienen por objeto aclarar los acuerdos adoptados en la asamblea general del 6 de setiembre del 2009. 3. Con relación a lo señalado por el Registrador, resulta pertinente indicar que la rectificación de los errores del acta es un aspecto no abordado por el Código Civil; sin embargo, a través de la jurisprudencia registral se ha aplicado por analogía el artículo 44 del Código de Comercio que señala lo siguiente: “Los comerciantes salvarán a continuación, inmediatamente que lo adviertan, los errores u omisiones en que incurrieren al escribir en los libros, explicando con claridad en qué consistían, y extendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado. Si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió o desde que se incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiéndose al margen del asiento equivocado una nota que indique la corrección”. A partir de ello se concluyó que resulta procedente la rectificación de errores materiales, subsanación de omisiones o efectuar las precisiones necesarias mediante nuevo documento que formará parte del acta anterior sin necesidad de celebrar una nueva junta o asamblea. 4. La reiterada y uniforme jurisprudencia registral emitida en el sentido indicado dio lugar a la aprobación del siguiente precedente de observancia obligatoria en el Décimo Pleno, publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de junio de 2005:

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“Reapertura de actas Es posible rectificar el contenido de las actas de sesiones de las personas jurídicas, corrigiendo un dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió –pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sido adoptado por la persona jurídica no se hizo constar en el acta– Para ello deberá dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deberá ser suscrita. por quienes firmaron el acta primigenia rectificada”. El referido precedente se fundamenta en la distinción entre la sesión y el acta. Cuando se cometen errores u omisiones en el acta, procede rectificar el acta a través de su reapertura, sin requerirse la celebración de una nueva sesión. 5. De otro lado, cabe indicar que el tema de la reapertura de actas se encuentra contemplado en el artículo 12 del nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, que se transcribe a continuación: “Artículo 12.- Reapertura de actas Los acuerdos contenidos en actas suscritas en las que se hayan cometido errores u omisiones podrán inscribirse si se reabren para consignar la rectificación respectiva o los datos omitidos, requiriéndose que suscriban al pie las mismas personas que suscribieron el acta reabierta. En el acta se consignará la fecha de la reapertura. No dará mérito a inscripción la reapertura de actas que contengan acuerdos inscritos” 6. En el presente caso, vistos los documentos presentados se aprecia que se adjunta las actas denominadas “Reapertura del Acta de la 46 Asamblea General Extraordinaria” realizadas el 6.1.2010 y 19.1.2010. Así, en la “reapertura de acta” del 6.1.2010 se consigna lo siguiente: “1. Respecto a la situación del socio Pedro Santiago López Hurtado Yuen: Acuerdo: Por unanimidad la asamblea acuerda precisar que, habiendo presentado el socio Pedro Santiago López Hurtado Yuen su renuncia previa a la remoción del Consejo de Administración, su candidatura y nueva elección resulta válida al no tratarse de una reelección”. Asimismo, en la “reapertura de acta” del 19.1.2010 se consigna lo siguiente: “1. Respecto a la situación del socio Pedro Santiago López Hurtado Yuen: Acuerdo: Por unanimidad la asamblea acuerda, habiendo presentado el socio Pedro Santiago López Hurtado Yuen al inicio de la asamblea su renuncia a su condición de directivo miembro del Consejo de Administración, aceptar su renuncia”. Como se puede apreciar, las actas antes aludidas no corresponden a una reapertura, sino a un nuevo acuerdo de la asamblea que pretende aclarar y subsanar los defectos y omisiones cometidos en el acta del 6.9.2009, contando para tal efecto con la aprobación unánime de los socios; en tal sentido, este Colegiado concuerda con el Registrador y

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considera que los documentos adjuntados no corresponden a una reapertura de acta sino a una asamblea general aclaratoria. 7. De otro lado, cabe indicar que revisada la documentación presentada por el solicitante se advierte que las actas denominadas “Reapertura del Acta de la 46 Asamblea General Extraordinaria” no fueron firmadas por todos los miembros del comité electoral que participó en la asamblea general del 6.9.2009 (se ha omitido la firma de José Santiago Musarieta López Dávalos), quienes regularizaron la suscripción de sus firmas mediante acta de reapertura de fecha 9.11.2009. Consecuentemente, corresponde confirmar el tercer extremo de la denegatoria. 8. En el presente caso, el Registrador también denegó la inscripción del presente título por cuanto las constancias relativas a la convocatoria y quórum de la asamblea general del 6.9.2009 que se adjuntan, fueron emitidas por una persona distinta a la que convocó y presidió la mencionada asamblea. Con relación a la acreditación de convocatoria y quórum a que hace referencia el Registrador, cabe indicar que con fecha 30/6/2009 entró en vigencia el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no Societarias, aprobado mediante Resolución N° 086-2009-SUNARP-SN, publicada en el diario oficial El Peruano el 1/4/2009. En el artículo 51 se ha establecido que la convocatoria se acreditará ante el Registro únicamente a través de constancia. La citada norma dispone en el artículo 52 que la constancia sobre convocatoria deberá ser emitida por el órgano con facultad legal o estatutaria de convocatoria para la sesión de que se trate, o por el encargado de ejecutarla, en caso de convocatoria judicial. De igual manera, en el artículo 58 se establece que la constancia sobre quórum será formulada por quien presidió la sesión, por el órgano con facultad legal o estatutaria de convocatoria para la sesión de que se trate, o por el encargado de ejecutarla en caso de convocatoria judicial. 9. En el caso materia de análisis, si bien con la documentación adjunta se han presentado constancias relativas a la convocatoria y quórum de la asamblea general del 6.9.2009, es de señalar que dichos documentos fueron emitidos por Alfredo Víctor Morales Ángeles, gerente de la Cooperativa de Vivienda Villa Ingenieros Ltda. y no por el órgano que efectuó la convocatoria a la citada asamblea. Con respecto a este punto, cabe precisar que de la reproducción de los términos de la convocatoria que obra inserta en la constancia respectiva, se aprecia que la asamblea general del 6.9.2009 fue convocada por el Consejo de Administración, representado por su presidente Teobaldo Llanos Armellón y su secretario Juan Bravo Félix; en tal sentido, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no Societarias, dicho órgano era el encargado de formular las respectivas constancias de convocatoria y quórum y no así el gerente general de la cooperativa.

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Por lo antes expuesto, corresponde confirmar el literal 1.1 del primer extremo de la denegatoria. 10. Con relación a los requisitos de la constancia relativa a la convocatoria, en el artículo 53 se señala que debe indicar lo siguiente: a) La forma y la anticipación con la que se realiza la convocatoria, con precisión del o los medios utilizados; b) Nombre completo de la persona que efectúa la convocatoria y su cargo. Cuando la convocatoria sea realizada por un órgano colegiado, deberá indicarse el nombre completo y cargo de la persona que ejecuta la convocatoria a nombre del órgano colegiado de acuerdo a facultades legales o estatutarias. Cuando la convocatoria sea realizada por una autoridad o institución, deberá indicarse el nombre de la entidad y el nombre completo del funcionario que la ejecuta; c) En el caso que se requiera contar con cargos de recepción de la convocatoria, el declarante señalará que cuenta con dichos cargos. En el caso de no tener la obligación de contar con dichos cargos, se precisará que los miembros o los integrantes del órgano de la persona jurídica tomaron conocimiento de la convocatoria; y, d) La reproducción de los términos de la convocatoria. Como se puede apreciar de lo expuesto, conforme a la normatividad relativa a la acreditación de convocatoria de asambleas generales ante el Registro, en las constancias que tienen la calidad de declaraciones juradas, debe indicarse la forma y la anticipación con la que se realiza la convocatoria, con precisión del o los medios utilizados. 11. En el caso que nos ocupa, el Registrador observó el título materia de análisis señalando que en la constancia de convocatoria presentada no se indicaron los medios a través de los cuales se realizó dicha convocatoria. Al respecto cabe indicar que de acuerdo a lo establecido en el literal a) del art. 53 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias la constancia relativa a la convocatoria debe indicar la forma y la anticipación con la que se realiza la misma, con precisión del o de los medios utilizados (el resaltado es nuestro). En el presente caso si bien la ley (en sentido material) o el estatuto pueden establecer los medios por los cuales se efectúa la convocatoria a sesión de órganos de una persona jurídica, ello no excusa indicar en la constancia de manera concreta cuáles fueron dichos medios, es decir que no debe admitirse la posibilidad de que se haga una remisión a la ley o a los estatutos para entender cumplido el requisito previsto en el literal a) del art. 53 antes aludido, debido a que se trata de establecer la validez de los acuerdos adoptados en la sesión del órgano de la persona jurídica y para ello debe verificarse si la convocatoria a la sesión respetó o no las exigencias de la ley o los estatutos, recayendo dicha responsabilidad en la persona que suscribe las constancias con la calidad de declaración jurada.

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Consecuentemente, corresponde confirmar el literal 1.2 del primer extremo de la denegatoria. 12. De otro lado, en el segundo extremo de su observación el Registrador señala que con la reelección de Pedro Santiago López Hurtado Yuen como miembro directivo de la cooperativa se está vulnerado el artículo 30 del estatuto de la citada persona jurídica. Por su parte, el apelante señala que no se ha producido la reelección de Pedro Santiago López Hurtado Yuen, debido a que conforme se desprende de la asamblea general del 6/9/2009 y acta de reapertura del 19/1/2010, el citado directivo formuló renuncia a su condición de directivo titular, indicando que dicha solicitud se tramitó de forma inmediata. 13. Revisado el estatuto de la cooperativa se advierte que en su artículo 30 dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 30.- Tiempo de mandato El tiempo de mandato de los miembros titulares de los Consejos de Administración y de Vigilancia y de los Comités Electoral y de Educación es de tres años, pudiendo elegirse para periodos menores a fin de mantener la renovación anual en proporciones no menores al tercio del respectivo total, estos no podrán ser reelegidos para el periodo inmediato (...)” (lo subrayado es nuestro). Asimismo, de acuerdo al antecedente registral en el asiento C00031 de la partida N° 01733338 consta inscrita la elección de Pedro Santiago López Hurtado Yuen por tres años como miembro titular del Consejo de Administración, acuerdo que fuera adoptado mediante asamblea general del 11.1.2009. 14. Con relación al tema de la reelección, debe indicarse que esta instancia en forma reiterada se ha pronunciado en el sentido que “cuando se establecen limitaciones a la reelección, se pretende evitar la concentración del poder al interior de una persona jurídica, de manera que, concluido el periodo previsto en el estatuto del órgano directivo, pasen a integrarlo personas distintas, es decir, que se renueve, situación que facilita el control respecto a la gestión desarrollada por el órgano directivo precedente. Asimismo, la prohibición de una reelección indefinida favorece la participación en la dirección de la persona jurídica por parte de un mayor número de miembros a lo largo del tiempo1. En ese sentido, al socio elegido como miembro de un órgano directivo que renuncia de manera inmediata, no puede considerarse que ha ejercido el poder o en todo caso que ha concentrado el poder por más tiempo del establecido estatutariamente. Sin embargo, siendo que la renuncia implica la vacancia del cargo, dicho acto debe ser inscrito en su oportunidad para conocimiento de los terceros, que confían en el Registro para realizar actos jurídicos o transacciones económicas. La conclusión arribada se encuentra en la misma línea del Precedente de Observancia Obligatoria: “La vacancia del cargo de presidente deberá inscribirse en forma previa o simultánea al acto en el que el vicepresidente actúa en su reemplazo por este motivo”.

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Resulta pues imperativo que la partida registral publicite la vacancia en el cargo producida, pues el Registro no podría continuar publicitando como miembro de un órgano a quien conforme a un título inscrito ya no ostenta el cargo. En especial debe tenerse en cuenta que la calificación registral se efectúa en base a la partida registral, y solo de manera complementaria en base a los títulos archivados, por lo que podría suceder –si no se inscribe la vacancia del cargo–, que con posterioridad se inscriban títulos en los que el miembro del consejo cuyo cargo supuestamente vacó continúe ejerciendo como tal. 15. En el presenta caso, considerando solo la fecha de aceptación de la renuncia de Pedro Santiago López Hurtado Yuen (19 de enero de 2010) tenemos que dicha renuncia fue efectuada luego de más de un año de haber asumido el cargo en el consejo de administración, lo cual nos indica que hubo un periodo de más de un año en el cual el mencionado directivo ejerció su cargo y las atribuciones que le correspondían. Es decir su elección significó el ejercicio de su cargo durante gran parte del periodo para el cual fue elegido. No hubo en consecuencia inmediatez en la renuncia y tampoco inscripción registral de la misma, por lo que se puede concluir que estuvo en el consejo de administración asumiendo sus funciones, hecho que además se encuentra corroborado con lo consignado en el asiento C00031 antes aludido, donde se consigna que mediante sesión del Consejo de Administración del 14.1.2009 se aprobó la instalación de Pedro Santiago López Hurtado Yuen en el cargo de vocal. En tal sentido, tomando en cuenta que Pedro Santiago López Hurtado Yuen fue elegido como miembro titular del consejo de administración en la asamblea general del 11.1.2009, su nueva elección como miembro titular del citado consejo realizada mediante asamblea general del 6.9.2009, constituye una reelección inmediata, hecho que expresamente no permite el estatuto de la cooperativa. Por lo expuesto procede confirmar el segundo extremo de la observación. 16. Otro defecto consignado por el Registrador consiste en que el acta correspondiente a la sesión (no reapertura) del 19.1.2010, no fue suscrita por dos socios, no directivos, designados por la asamblea general para tal efecto, circunstancia que contraviene lo dispuesto por el artículo 37 del estatuto de la cooperativa. Conforme se señala en el literal 7) del artículo 37 antes mencionado, al asentar las actas de las sesiones en los libros correspondientes deberán consignarse de forma obligatoria las firmas del presidente y del secretario, o de quienes los reemplacen, y de dos socios elegidos en cada acto para aprobar y suscribir las respectivas actas. En el acta materia de análisis, se advierte que se consignan las firmas de Jorge Escudero Aloja y Miguel Ángel Guanilo Olcese, indicándose que ambos fueron designados por la asamblea para suscribir el acta correspondiente, en su calidad de socios. Si bien es cierto, en opinión del Registrador los socios designados no deben ser directivos de la cooperativa; es de señalar que el artículo 37 del estatuto no establece de manera expresa dicha limitación o prohibición, por consiguiente, en opinión de este colegiado, no existe impedimento alguno para que un miembro del comité electoral (como ocurre

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en el caso del señor Miguel Ángel Guanilo Olcese) pueda ser designado en su calidad de socio para suscribir el acta de una asamblea o sesión. En tal sentido, debe revocarse el último extremo de la denegatoria de inscripción. 17. De conformidad con el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca una observación, también deberá pronunciarse sobre los derechos registrales, siendo estos los siguientes: Actos

D. Calificación

D. inscripción

Subtotal

Consejo de administración (Remoción y nombramiento)

S/. 26.00

S/. 18.00

S/. 44.00

Consejo de vigilancia

S/. 13.00

S/. 9.00

S/. 22.00

Comité Electoral

S/. 13.00

S/. 9.00

S/. 22.00

Comité de Educación

S/. 13.00

S/. 9.00

S/. 22.00

Total

S/. 65.00

S/. 45.00

S/. 110.00

Habiéndose cancelado mediante recibos N° 2009-95-00011775 y N° 2009-1100004323 la suma de S/. 128.00 nuevos soles, corresponderla la devolución de S/. 18.00 nuevos soles. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR el cuarto extremo de la observación formulada por el Registrador y CONFIRMAR los demás extremos de la misma, de conformidad a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA, Vocal del Tribunal Registral PEDRO ÁLAMO HIDALGO, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 Criterio expresado en la Resolución 177-2008-SUNARP-TR-L del 15.02.2008.

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Extinción de la persona jurídica por quiebra: Impide aplicar la norma sobre rehabilitación del quebrado regulada en la Ley General Sistema Concursal

Para que una persona jurídica se extinga en forma previa debe liquidarse su patrimonio, liquidación que se va a producir una vez que se ha extinguido el patrimonio como consecuencia del pago de las deudas y reparto del remanente entre los socios, en caso de haberlo; o, como en el presente caso, si se ha extinguido el patrimonio sin que se haya pagado la integridad de las deudas. Una vez extinguido el patrimonio se producirá también la extinción de la misma, al haberse cumplido la finalidad buscada con la disolución y liquidación. Si en el

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transcurso de la liquidación se extingue el patrimonio sin que se haya pagado a todos los acreedores, se declara la quiebra de la persona jurídica, quiebra que determina a su vez su extinción. En ese sentido, no resultan aplicables a las personas jurídicas lo señalado en los artículos 100 y 101 de la Ley General del Sistema Concursal, que regulan los efectos de la quiebra y la rehabilitación del quebrado, por estar referidos a la quiebra de las personas naturales. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 216-2010-SUNARP-TR-L Lima, 12 febrero 2010 APELANTE : EMILIANO QUISPE CURIÑAUPA Título : N° 18224 del 3.11.2009 RECURSO : Del 26/11/2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Ayacucho ACTO(s) : Remoción y Nombramiento de Liquidadores

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal (s) Carlos Alfredo Gómez Anaya. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, la cuestión a determinar es la siguiente: - Si procede la inscripción de la remoción y del nombramiento de liquidadores estando registrada la quiebra judicial de la persona jurídica VI. ANÁLISIS 1. Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la remoción y del nombramiento de los miembros de la comisión liquidadora de la Cooperativa Minera Minas Canaria Ltda., acuerdo adoptado por asamblea general de socios del 14.2.2009 celebrada en segunda convocatoria. La Registradora Pública formuló tacha sustantiva del título argumentando que habiéndose registrado la declaración de quiebra judicial y habiéndose inscrito la extinción del patrimonio, no resultaba procedente efectuar la inscripción rogada. En tal sentido, corresponde a esta instancia determinar si la inscripción de la declaración de quiebra judicial excluye la inscripción de la remoción y del nombramiento de liquidadores. 2. Como se ha señalado en el rubro Antecedente Registral, revisada la partida N° 11001936 del Registro de Personas Jurídicas de Lima correspondiente a la Cooperativa Minera Minas Canaria Ltda. se advierte lo siguiente: Por medio del acuerdo asumido por Asamblea General del 10.11.1991 se aprobó la disolución y la liquidación de la persona jurídica indicada. En el asiento A0002 de dicha partida se encuentra registrada la declaración de quiebra judicial a mérito del título N° 11784 del 20.8.2008.

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Del título archivado en que se sustenta la inscripción señalada, se comprueba que por Resolución N° 3 del 24.3.2008 expedida por el 48 Juzgado Civil de Lima se declaró la quiebra judicial de la Cooperativa Minera Minas Canaria Ltda. en liquidación, así como la extinción de su patrimonio. En la parte considerativa de este pronunciamiento se precisa que la demandante Cooperativa Minera Minas Canaria Ltda. en liquidación, debidamente representado por Genaro Rojas Escalaras en su condición de Liquidador designado por asamblea general de fecha 4.5.2004 (...) pretende se declare judicialmente la quiebra de la cooperativa referida, toda vez que sus activos se han extinguido, quedando créditos pendientes de ser satisfechos frente a sus acreedores. (...) En ese sentido, advirtiéndose que del balance general del 31.12.2007 se verifica la extinción de los activos de la cooperativa, resulta de aplicación el artículo 88.7 y 99 de la Ley General del Sistema Concursal - Ley N° 27809. En tanto que en su parte resolutiva dispone declarar la quiebra judicial de la Cooperativa Minera Minas Canaria Ltda. en Liquidación, así como la extinción de su patrimonio. 3. Al respecto, es pertinente considerar que el artículo 53 del T.U.O. de la Ley General de Cooperativas (Decreto Supremo N° 074-90-TR) establece que la cooperativa se disolverá necesariamente, entre otras causas, por quiebra o liquidación extrajudicial. Así también el numeral 4 del artículo 54 del mismo texto legal prescribe: “La quiebra y la liquidación extrajudicial de la cooperativa se rigen por la ley de la materia”:

En ese orden de ideas, la Ley N° 27809 - Ley General del Sistema Concursal regula en el capítulo III la quiebra; y, específicamente en el artículo 99 norma el procedimiento judicial de quiebra.

El artículo 99.1 dispone que: “Cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el supuesto previsto en el Artículo 88.7 el Liquidador deberá solicitar la declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil”. El artículo 88 aludido por el artículo antes glosado, está referido al pago de créditos por el liquidador. El numeral 88.7 contempla el siguiente supuesto: “Si luego de realizar uno o más pagos se extingue el patrimonio del deudor quedando acreedores pendientes de ser pagados, el liquidador deberá solicitar, bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la declaración judicial de quiebra del deudor, de lo que dará cuenta al Comité o al Presidente de la Junta y a la Comisión”. El mismo artículo 99, en sus numerales 99.2, 99.3 y 99.4 prescriben: “Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) días siguientes de presentada la solicitud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir del balance final de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite, declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas. El auto que declara la quiebra del deudor, la extinción del patrimonio del deudor y la incobrabilidad de las deudas, deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) días consecutivos.

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Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la quiebra, concluirá el procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así como la inscripción de la extinción del patrimonio del deudor, en su caso, y emitirá los certificados de incobrabilidad para todos los acreedores impagos. Asimismo, la declaración de la extinción del patrimonio del deudor contenida en dicho auto, deberá ser registrada por el Liquidador en el Registro Público correspondiente (...) (subrayado agregado). 4. Con arreglo a lo preceptuado en el artículo 116 del T.U.O. de la Ley General de Cooperativas, a los casos no previstos en la Ley antedicha se les aplicará la Ley General de Sociedades. Sobre esta materia en la Resolución N° 1531-2009-SUNARP-TR-L, se indica lo siguiente: Debe tenerse presente que de conformidad con lo señalado en los artículos 419 a 421 de la Ley General de Sociedades, la extinción de la persona jurídica se solicita luego de la emisión del balance final de liquidación y de la distribución del haber social. Como se aprecia, estas normas presuponen la existencia de un remanente patrimonial que es objeto de distribución entre los socios. Sin embargo, una situación distinta se presenta cuando la sociedad en liquidación no cuenta con los activos suficientes que le permitan satisfacer sus obligaciones y cumplir con el pago de sus deudas pendientes, en cuyo caso se solicita la declaración de quiebra judicial conforme a lo regulado en el artículo 417 de la Ley General de Sociedades. En tal caso el juez, previa verificación del balance final de liquidación, declara la quiebra de conformidad con los artículos 99 y 102 de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal. 5. En opinión de Ricardo Beaumont Callirgos y José E. Palma Navea1, el proceso judicial de quiebra en nuestro ordenamiento concursal se ha convertido en un mecanismo residual, acorde con la filosofía adoptada a partir de la dación del Decreto Ley N° 26116 –Ley de Reestructuración Empresarial– de desjudicializar o extraer del ámbito judicial el procedimiento concursal. Con la Ley de Reestructuración Empresarial la desjudicialización del proceso concursal fue parcial, pues una de las opciones de la junta de acreedores con relación al destino del deudor, además de la reestructuración empresarial y la disolución y liquidación extrajudicial era precisamente la quiebra judicial, ello cuando los acreedores advertían que el activo del deudor no cubriría los pasivos. En este caso, el juez civil, a través del auto de quiebra, debía declarar la quiebra del deudor y ratificar al administrador designado por la junta de acreedores que se encargaría de la función de realizar el activo del deudor para pagar a los acreedores mediante un mecanismo liquidatorio. Posteriormente, con la Ley de Reestructuración Patrimonial se excluyó completamente al procedimiento concursal de la competencia del Poder Judicial, ya que la junta de acreedores únicamente tenía como opciones al momento de decidir el destino del deudor, la reestructuración patrimonial o la disolución y liquidación. La quiebra judicial quedó reducida a un proceso al cual había que recurrir, solo cuando en el proceso de disolución y liquidación se hubiere agotado íntegramente el patrimonio del deudor. La Ley General del Sistema Concursal mantiene el mismo esquema.

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6. Así el procedimiento judicial de quiebra que se encuentra regulado en el artículo 99 de la Ley General del Sistema Concursal, establece que el juez declarará la quiebra de la sociedad previa comprobación de la extinción de su patrimonio. Como consecuencia, una vez comprobada dicha extinción del patrimonio el juez expedirá una resolución declarando la quiebra de la empresa, la extinción de su patrimonio y la incobrabilidad de sus deudas, auto que luego de quedar consentido o ejecutoriado determinará la conclusión del procedimiento, ordenando el juez su archivo, la inscripción de la extinción del patrimonio de la sociedad y la emisión de los certificados de incobrabilidad a todos los acreedores impagos. Como puede apreciarse, este procedimiento tiene carácter especial y es distinto al trámite regulado en la Ley General de Sociedades. 7. Ahora bien, es de precisarse que si bien es cierto que el artículo 53 del T.U.O. de la Ley General de Cooperativas (Decreto Supremo N° 074-90-TR) al igual que el inciso 5 del artículo 407 de la Ley General de Sociedades pueden ocasionar cierta confusión al establecer que la quiebra constituye una causal de disolución de tales personas jurídicas, resulta pertinente señalar que el art. 417 del mencionado cuerpo de leyes establece de manera clara que los liquidadores deben solicitar la declaración judicial de quiebra cuando se extingue el patrimonio de la sociedad y quedan acreedores pendientes de ser pagados, hecho que presupone que la sociedad se encontraba disuelta con anterioridad a la expedición de la declaración judicial de quiebra. Esta confusión se salva con la norma posterior contenida en el artículo 99 de la Ley N° 27809, en la cual se indica que la quiebra declara la extinción del patrimonio. Esta conclusión se reafirma en virtud del principio de especialidad y de aplicación preferente de la ley concursal por sobre toda otra norma legal, según establece en forma taxativa la segunda disposición complementaria y final de la mencionada norma. De lo antes expuesto, se colige que los liquidadores de una persona jurídica insolvente solicitan la declaración judicial de quiebra, que tiene los mismos efectos de la extinción. 8. Si bien es cierto en la Ley General del Sistema Concursal no se señala de manera expresa que la inscripción de la declaración judicial de extinción del patrimonio de la persona jurídica determina la extinción de la persona jurídica, debe tenerse en cuenta que dicha inscripción sí determina la extinción de esta, teniendo en cuenta que se ha cumplido con la finalidad de la disolución, cual es la liquidación y extinción de la persona jurídica. Al respecto, debe tenerse en cuenta que para que una persona jurídica se extinga en forma previa debe liquidarse su patrimonio, liquidación que se va a producir una vez que se ha extinguido el patrimonio como consecuencia del pago de las deudas y reparto del remanente entre los socios, en caso de haberlo; o, como en el presente caso, si se ha extinguido el patrimonio sin que se haya pagado la integridad de las deudas. Consecuentemente, una vez extinguido el patrimonio se producirá también la extinción de la misma, al haberse cumplido la finalidad buscada con la disolución y liquidación. Si en el transcurso de la liquidación se extingue el patrimonio sin que se haya

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pagado a todos los acreedores, se declara la quiebra de la persona jurídica, quiebra que determina a su vez su extinción. En ese sentido, no resultan aplicable a la personas jurídicas lo señalado en los artículos 100 y 101 de la Ley General Concursal, que regulan los efectos de la quiebra y la rehabilitación del quebrado, por estar referidos a la quiebra de las personas naturales. 9. En el caso materia del presente análisis, advirtiéndose que se ha registrado la extinción del patrimonio social así como la declaratoria de quiebra de la cooperativa, según se constata en el asiento A0002 de la partida correspondiente; se colige que dicha cooperativa se encuentra extinguida, por lo que resultaría incompatible2 con este antecedente la inscripción de la remoción y nombramiento de una nueva comisión liquidadora, máxime en tanto ya se ha liquidado el patrimonio. Debe tenerse en cuenta que solo en tanto exista patrimonio pendiente que liquidar, la marcha institucional de la persona jurídica está a cargo de un liquidador o comisión liquidadora, y mientras dure este proceso la persona jurídica sigue siendo sujeto de derechos y obligaciones. Esta situación se ve finiquitada cuando el patrimonio se extingue, situación que genera algunas veces la declaración de quiebra cuando no se han logrado satisfacer todas las obligaciones (supuesto de incobrabilidad de obligaciones). En tal medida, no puede nombrarse una comisión liquidadora, cuando precisamente no hay patrimonio que liquidar, situación incorporada al Registro mediante la inscripción de la declaración judicial de la quiebra en el asiento A0002 de la partida Registral 11001936. Situación que también genera el fin de las funciones de los liquidadores que hasta entonces ejercían3. 10. En cuanto a lo sostenido por el apelante en el sentido que las decisiones judiciales que dispusieron la convocatoria judicial fueron expedidas con mucha antelación a la declaración de quiebra judicial, debe precisarse que los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación, conforme señala el Principio de Prioridad Preferente consagrado en el numeral IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos. En tal sentido, se comprueba que si bien es cierto que la finalidad de una anotación preventiva, como la demanda en el caso submateria y la inscripción de la sentencia, no es otra que reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito, no es menos cierto que como se aprecia de la partida registral respectiva, el título fue con el N° 1182 el 28/01/2009, con posterioridad a la inscripción de la quiebra judicial de la cooperativa efectuada a mérito del título N° 11784 del 20/08/2008, y por lo tanto los actos que pretendan inscribirse amparados en la prioridad reservada con la demanda no pueden contradecir los efectos de la inscripción de la quiebra y extinción del patrimonio social de la persona jurídica, por ser esta última, una situación incorporada al Registro en forma previa a la anotación de demanda.

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Consecuentemente, el pronunciamiento del estado de quiebra emitido por el órgano jurisdiccional genera todos sus efectos, de no mediar declaración en contrario a cargo del mismo órgano; situación que no se ha producido ni en la resolución que ordenó anotar la demanda, ni en la que declara fundada la demanda de convocatoria para asamblea general. Por lo que el acto solicitado deviene en no inscribible. En consecuencia, corresponde CONFIRMAR la tacha sustantiva del título de alzada. Con la intervención del Vocal Suplente Carlos Gómez Anaya autorizado mediante Resolución N° 026-2010-SUNARP/PT del 27/01/2010. Estando a lo acordado por unanimidad; IV. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por la Registradora del Registro de Personas Jurídicas de Ayacucho, al título referido en el encabezamiento, por los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese, LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Presidente(a) de la Primera Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral CARLOS GÓMEZ ANAYA, Vocal (s) del Tribunal Registral NOTAS 1 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y PALMA NAVEA, José E. “Comentarios a la Ley General del Sistema Concursar. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición. 2002. 2 T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos: Art. X del Título Preliminar. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE: No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha. Artículo 26.-Títulos pendientes incompatibles: (...) Un título es incompatible con otro ya presentado, cuando la eventual inscripción del primero excluya la del presentado en segundo lugar. 3 Ley N° 27809 Artículo 94.- Fin de las funciones del liquidador Las funciones del Liquidador terminan con la inscripción de la extinción del patrimonio del deudor en los Registros Públicos correspondientes.

ANOTACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

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Administración judicial de persona jurídica: Es incompatible con la elección de otros órganos de gobierno

De conformidad con el último párrafo del artículo 672 del Código Procesal Civil, con el nombramiento de un administrador judicial se produce el cese de los órganos de gobierno de la persona jurídica intervenida y por tanto el nombramiento de administradores judiciales sería incompatible con la elección de otros órganos de gobierno, por la imposibilidad de coexistencia en una misma persona jurídica de unos mandatarios designados por la asamblea y otros designados por resolución judicial. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 218-2009-SUNARP-TR-L Lima, 19 de febrero de 2009

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APELANTE TÍTULO RECURSO REGISTRO ACTO(s)

: : : : :

AUGUSTO ALEJANDRO PACHECO CALLIRGOS N° 19844 del 03/10/2008 H.T.D. N° 1309 del 19.11.2008 Personas Jurídicas del Callao RENOVACIÓN POR TERCIOS DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN VIGILANCIA Y OTROS

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente Luis Alberto Aliaga Huaripata. Con el informe oral del abogado Augusto Alejandro Pacheca Callirgos. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si los acuerdos que se solicitan inscribir en el presente caso se adecúan al antecedente registral. VI. ANÁLISIS 1. El título venido en grado se refiere a la inscripción de la renovación por tercios del consejo de administración, consejo de vigilancia y comité electoral de la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Empleados Civiles de la Marina de Guerra del Perú Ltda, así como la inscripción del nombramiento de gerente y de apoderado. 2. En el As. C 0001 –título archivado N° 4303 del 18/04/2005– obra inscrita la resolución judicial del 06/04/2005 y su aclaratoria del 12/05/2005 que dispuso la medida cautelar de nombramiento de administrador judicial, ocupando dicho cargo los señores Eudoro Delgado Charcape, Félix Rivera Espinoza, Teresa Allendi Gutiérrez, Pedro Lagos Zavala y José Fernández López. Esta medida fue dejada sin efecto mediante resoluciones judiciales del 03/08/2007 y del 15/09/2007, según consta del As. C 00002 (título archivado N° 16970 del 28/08/2007). - Debe indicarse que en el asiento C00001 también consta inscrita la cancelación de la inscripción en los Registros Públicos del Callao del nombramiento de Ernesto Reátegui Angulo en el cargo de Gerente General por revocación de su nombramiento acordado en asamblea general convocada judicialmente, y la elección en su reemplazo de Augusto Pacheco Callirgos. 3. Asimismo, mediante asamblea general del 16-04-2002, convocada judicialmente, aclarada por asamblea del 7-5-2006, se acordó la remoción del Gerente General Ernesto Reátegui Angulo, inscribiéndose en el asiento C00003. De igual forma, en dicha asamblea general se acordó la elección de los integrantes del consejo de administración, consejo de vigilancia y comité electoral; los cuales quedaron conformados por las siguientes personas: Consejo de Administración: Titulares Luis Fernando Espinoza Muñante (3 años) Teresa Allendi Gutiérrez (3 años)

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Héctor Rojas Delgado Eduardo Llerena Chávarri Pedro Lagos Zavala Suplentes Félix José Rivera Espino José Manuel Fernández López Consejo de Vigilancia: Titulares José Rondón Sánchez Máximo Mendoza Almeyda David Torres Reynoso Suplente Guillermo Valladares Benites Comité Electoral: Presidente Armando Ochoa Meléndez Secretario Lupe Villavicencio Andrade Vocal Palmira Alicia Melchor Oré Suplente Jacinto Amancio Urbano Espíritu

(2 años) (1 año) (2 años) (1 año) (1 año)

(3 años) (2 años) (1 año) (1 año) (3 años) (2 años) (1 año) (1 año)

4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los nombramientos antes referidos si bien se encuentran inscritos desde el 03/03/2008, estos ya habrían vencido al ser electos mediante asamblea del 16/04/2002, la cual fue aclarada a efectos de acceder al Registro el 07/05/2006, no siendo dicha circunstancia impedimento para el ejercicio del cargo por parte de los miembros elegidos en sus órganos de gobierno. Así el artículo 29 del estatuto de la Cooperativa señala: “El mandato de los consejeros de Administración, Vigilancia, Comité Electoral y Educación serán por tres años y su renovación se efectuará por tercios, para lo cual podrán elegirse directivas por periodos menores. Los suplentes serán siempre elegidos por un año y reemplazarán a los titulares solo por el tiempo de su propio mandato. Los Consejos de Administración, Vigilancia y Comités se constituirán dentro de las cuarentiocho horas después de su elección”. 5. El Registrador de Personas Jurídicas del Callao tachó sustantivamente el título venido en grado aduciendo que en relación a las actas adjuntadas en copia certificada notarial de la Asamblea General Extraordinaria del 14/09/2008, y las Sesiones del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y del Comité Electoral de setiembre del 2008 se aprecia respecto a las mismas que su contenido y acuerdos resultan incompatibles con la partida registral P.E. N° 70009633 del Registro de Personas Jurídicas del Callao. Asimismo, el Registrador indicó que la convocatoria para la Asamblea del 14/09/2008 fue realizada por una persona que no se encontraba legitimada y que el

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quórum de la citada asamblea carece de validez, al no haberse acreditado el número de socios hábiles de la cooperativa. 6. Con relación a la medida cautelar de administración esta instancia ha emitido uniforme y reiterada jurisprudencia con relación a los efectos de la inscripción de la medida cautelar en forma de administración1 (nombramiento de administrador judicial), señalando que se admiten los siguientes supuestos: 1.1. Los artículos 769 al 780 del Código Procesal Civil regulan el proceso no contencioso de administración judicial de bienes. La norma señala que procede designar administrador judicial de bienes a falta de padres, tutor o curador y en los casos de ausencia o de copropiedad. El artículo 777 dispone que la renuncia del administrador judicial de bienes produce efecto solo desde que es notificada su aceptación por el Juez. Añade que el administrador puede ser removido siguiendo el proceso establecido para su nombramiento. El artículo 779 establece que concluye la administración judicial de bienes cuando todos los interesados tengan capacidad de ejercicio y así lo decidan, y en los casos previstos en el Código Civil. Como puede apreciarse, la administración judicial de bienes regulada por los artículos 769 al 780 del Código Procesal Civil no se ha previsto expresamente para la administración de los bienes de una persona jurídica. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el artículo 599 del Código Civil establece que el Juez deberá proveer a la administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, e instituir una curatela cuando por cualquier causa la asociación o el comité no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto. 1.2. Distinto es el caso del administrador de unidad de producción o comercio regulada en los artículos 670 al 672 del Código Procesal Civil. Esta es una medida cautelar para futura ejecución forzada que resulta de la conversión del embargo en forma de intervención en recaudación a intervención en administración. El artículo 670 dispone que a pedido del titular de la medida, se puede convertir la intervención en recaudación –la que se dicta con la finalidad de embargar los ingresos de una empresa de persona natural o jurídica–, a intervención en administración. En esta última el administrador asume la representación y gestión de la empresa, siendo una de sus obligaciones el poner a disposición del Juzgado las utilidades o frutos obtenidos. Al asumir el cargo el administrador, cesan automáticamente en sus funciones los órganos directivos y ejecutivos de la empresa intervenida. 1.3. Una tercera posibilidad es la designación judicial de un administrador que no sea el administrador judicial de bienes regulado en los artículos 769 al 780 del Código Procesal Civil ni tampoco sea el regulado en los artículos 670 al 672 del Código Procesal Civil, esto es, que no tenga por objeto la futura ejecución forzada. A dicho efecto debe tenerse en cuenta que el artículo 629 del Código Procesal Civil contempla la medida cautelar genérica, estableciendo que además de las medidas cautelares reguladas en este Código y en otros dispositivos, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión

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definitiva. En tal sentido, podrá designarse un administrador judicial de persona jurídica como medida cautelar genérica en distintos procesos, administrador que tendrá las obligaciones y facultades que el Juez señale. 7. Conforme consta del asiento C00001 de la Partida N° 700009633 la medida cautelar se refiere a la designación de los señores Eudoro Delgado Charcape, Félix Rivera Espinoza, Teresa Allendi Gutiérrez, Pedro Lagos Zavala y José Fernández López en su calidad de consejeros elegidos por asamblea general de socios convocada judicialmente a asumir cautelarmente la gestión y administración del patrimonio de la cooperativa, pudiendo ejercer los actos, las facultades y responsabilidades contempladas en su Estatuto Social, enténdiendose por esto el cese de los cargos de los órganos directivos y ejecutivos, asumiendo los administradores judiciales las funciones de los directivos y ejecutivos cesados. De acuerdo a lo inscrito en la partida precitada, la resolución judicial que dispone la medida cautelar de nombramiento de administrador judicial es de fecha 6.4.2005, la cual posteriormente fue aclarada mediante resolución del 12.5.2005, mientras que la que dispone su levantamiento es del 3.8.2007, aclarada mediante resolución del 15.9.2007, lo que significa que el administrador judicial asumió funciones durante el periodo comprendido desde el 6.4.2005 al 3.8.2007. Ahora bien, la Asamblea General Extraordinaria así como las Sesiones del Consejo de Vigilancia y del Comité Electoral cuya inscripción se solicita datan del 14.09.2008; mientras que, la sesión de elección e instalación del Consejo de Administración así como la sesión ordinaria de dicho consejo datan del 15.9.2008 y 22.9.2008, respectivamente, es decir, dichos acuerdos fueron adoptados con posterioridad a la vigencia de la administración judicial. Respecto a este último punto, debe precisarse que en opinión del Registrador, los acuerdos tomados en la Asamblea General Extraordinaria del 14.09.2008 y en las Sesiones del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Comité Electoral celebradas en setiembre del mismo año, resultan incompatibles con la partida registral P.E. N° 70009633 del Registro de Personas Jurídicas del Callao, señalando que el Tracto Sucesivo de los órganos directivos de la citada cooperativa se vio interrumpido durante la vigencia de la medida cautelar, y por consiguiente también se interrumpió toda la secuencia de asambleas eleccionarias que pudieran haber devenido válidamente en el Consejo de Administración que convocó a la asamblea del 14-09-2008. En efecto, respecto a este punto, cabe precisar que de conformidad a lo precisado en el último párrafo del Art. 672 del Código Procesal Civil, como consecuencia del nombramiento de un administrador judicial se produce el cese de los órganos de gobierno de la persona jurídica intervenida y por tanto el nombramiento de administradores judiciales sería incompatible con la elección de otros órganos de gobierno, por la imposibilidad de coexistencia en una misma persona jurídica de unos mandatarios designados por la asamblea y otros designados por resolución judicial. Sin embargo, debe indicarse que en el caso materia de análisis, la medida cautelar ya no se encuentra vigente, y por consiguiente, la asamblea general del 14.09.2008 convocada para aprobar la renovación

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por tercios del consejo de administración, consejo de vigilancia y comité electoral de la cooperativa, no resultaría ser un acto incompatible con los antecedentes registrales. Consecuentemente, corresponde dejar sin efecto el primer y tercer extremos de la tacha formulada por el Registrador. 8. El Registrador ha señalado que la convocatoria realizada para la Asamblea Extraordinaria del 14.09.2008 no resulta válida en razón a que esta fue efectuada por el Presidente del Consejo de Administración elegido en la misma asamblea del 14-092008, siendo que no se puede validar una convocatoria efectuada por quien no tenía facultades para convocar. 9. Al respecto cabe precisar que la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN, fue emitida con el objeto de unificar criterios respecto a la problemática surgida en Asociaciones y Comités, como consecuencia del vencimiento del periodo de funciones del consejo directivo inscrito. El artículo 1 de la citada norma señala que, para efectos registrales, se presume que el presidente o el integrante designado por el último consejo directivo inscrito de asociaciones y comités, están legitimados para convocar a asamblea general en la que se elijan a los nuevos integrantes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiere concluido el periodo para el que fueron elegidos (el resaltado es nuestro). La convocatoria deberá efectuarse conforme a las normas legales y estatutarias pertinentes. 10. Asimismo, la Resolución N° 609-2002-SUNARP/SN, extendió los alcances de la resolución N° 202-2001-SUNARP/SN y la resolución N° 331-2001-SUNARP/SN, para la acreditación de convocatoria y quórum, a otras personas jurídicas, entre ellas a las cooperativas. “Extiéndase los alcances de la resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 201-2001-SUNARP-SN, del 31 de julio de 2001, a las asociaciones pro vivienda, cooperativas, comunidades campesinas y empresas multicomunales. Para tal efecto, el Registrador deberá proceder de la siguiente manera: 1.1 En caso de asociaciones pro vivienda y cooperativa, la presunción registral a que se refiere el artículo 1 de la citada resolución, será de aplicación al último consejo de administración inscrito. En caso de elecciones de consejos de administración no inscritos, no opera la citada presunción, siendo de aplicación su artículo 2, entendiéndose que la convocatoria corresponde ser efectuada por el último consejo de administración electo (...)”. 11. En el caso desarrollado por las normas señaladas, la legitimidad recae en el último consejo de administración inscrito, cuyo periodo de mandato hubiere vencido, surge de la publicidad que brinda el Registro y de la presunción que contempla el citado precepto legal. Así, en este caso, el Registrador para determinar si el convocante se

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encuentra o no facultado para convocar, necesariamente tendrá que acudir a verificar si el convocante legitimado se encuentra o no inscrito. 12. En el caso submateria tenemos que fluye de la partida registral N° 70009633 del Registro de Personas Jurídicas del Callao, que el último consejo de administración de la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Empleados Civiles de la Marina de Guerra del Perú Ltda. estaba conformado por Luis Fernando Espinoza Muñante, Teresa Allendi Gutiérrez, Héctor Rojas Delgado, Eduardo Llerena Chávarri, Pedro Lagos Zavala, en calidad de miembros titulares y por Félix José Rivera Espino y José Manuel Fernández López, en calidad de miembros suplentes, los cuales en conjunto se encontrarían legitimados para convocar. Sin embargo, fluye del acta del 14.09.2008 que quien convocó fue Luis Fernando Espinoza Muñante. Al respecto, si bien dicha persona forma parte del último Consejo de Administración inscrito, no consta de la partida su calidad de Presidente del Consejo de Administración. Por lo que deberá acreditar que actuó ejerciendo la representación del Consejo de Administración de la cooperativa. En consecuencia, debe confirmarse el segundo extremo de la denegatoria. 13. En cuanto al cuarto extremo de la tacha es de señalar que a esta instancia no se ha presentado la esquela de convocatoria para la asamblea general extraordinaria del 14.09.2008, siendo que revisado el SIR (Sistema Informático Registral), se aprecia que con fecha 27.10.2008 el usuario recogió la documentación adjuntada junto con el título materia de rogatoria, debido a que este fue objeto de tacha sustantiva. Se entiende entonces que el usuario no adjuntó dicha esquela de convocatoria al momento de interponer el recurso de apelación. Sin perjuicio de ello cabe señalar que si bien el Registrador ha señalado que el quórum de la asamblea general extraordinaria del 14.09.2008 carecería de validez, al no haberse determinado el número de socios “hábiles” de la cooperativa, debe indicarse que dicha información o determinación es una conclusión que se acredita únicamente al interior de la cooperativa, no correspondiendo al Registro verificar la habilidad de los socios. En tal sentido, debe revocarse el cuarto extremo de la tacha. 14. No obstante, siendo que de la revisión de los documentos presentados no consta la esquela de convocatoria efectuada para la asamblea general extraordinaria del 14.09.2008, deberá acreditarse, en defecto de la misma, con la respectiva declaración jurada. Asimismo, no habiéndose presentado padrón de asociados, la presentación de la lista de asistentes es insuficiente para la determinación del quórum; por lo que deberá presentarse el respectivo padrón o una declaración jurada de quórum. En tal sentido debe ampliarse la observación formulada por el Registrador.

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15. Finalmente, el tercer párrafo del artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos señala que cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizada por el mismo o, en defecto de esta, determinar dichos derechos. Los actos materia de rogatoria son los siguientes: Actos

D. Calificación

D. Inscripción Subtotal

Consejo de administración

S/. 13.00

S/. 8.00

S/. 21.00

Consejos de vigilancia

S/. 13.00

S/. 8.00

S/. 21.00

Nombramiento gerente

S/. 13.00

S/. 8.00

S/. 21.00

Nombramiento apoderado

S/. 13.00

S/. 8.00

S/. 21.00

Total

S/. 52.00

S/. 32.00

S/. 84.00

Habiendo cancelado el monto de S/.21.00 nuevos soles según Recibo N° D200012286, deberá cancelarse la suma de S/.63.00 nuevos soles. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN DEJAR SIN EFECTO el primer y tercer extremos, REVOCAR el cuarto. CONFIRMAR el segundo extremo de la denegatoria formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas del Callao al título referido en el encabezamiento y DECLARAR que el mismo tiene los defectos subsanables descritos en los numerales 12 y 14, conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTA 1 Resoluciones N° 414-2001-ORLC/TR de 24 de setiembre de 2001, N° 227-2002-ORLC/TR de 30 de abril de 2002 y N° 146-2002-ORLC/TR de 21 de marzo de 2002, y 562-2006-SUNARP-TR-L del 6 de setiembre de 2006 entre otras.

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Medida cautelar innovativa que suspende la eficacia de la inscripción de la última directiva: Impide a presidente efectuar convocatorias y suscribir declaraciones juradas

Cuando se inscribe una medida cautelar innovativa que dispone la suspensión provisional de los efectos de los asientos registrales donde obra inscrita la última directiva, tales asientos no tendrán efectos jurídicos mientras dure la suspensión ordenada judicialmente. En tal sentido, mientras estén suspendidas las funciones de la junta directiva elegida, el presidente de dicha junta directiva no puede convocar a asambleas generales ni suscribir declaraciones juradas relativas a la convocatoria y quórum.

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TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 465-2009-SUNARP-TR-L Lima, 08 de abril de 2009

APELANTE : DIONISIO HUAPAYA JIMENES TÍTULO : N° 653300 del 19-11-2007 RECURSO

: N° 2624 del 12-01-2009

REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : NOMBRAMIENTO DE DIRECTIVOS (...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente Fernando Tarazona Alvarado. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si una medida cautelar innovativa mediante la cual se suspenden provisionalmente los efectos de asientos registrales donde obra inscrita la última directiva, obstaculiza la inscripción de la directiva elegida para el nuevo periodo. VI. ANÁLISIS 1. El Código Civil define a las comunidades campesinas como organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral (Art. 134). Las comunidades campesinas se encuentran reguladas en ley especial, así tenemos a la Ley N° 24656 “Ley General de Comunidades Campesinas”, en cuyo artículo segunda se define a las comunidades campesinas como organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país. Asimismo, en el artículo 135 del Código Civil se señala que para la existencia legal de las comunidades campesinas se requiere su reconocimiento oficial por parte del Estado y su inscripción en el Registro. En este sentido, en el artículo 2 del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas aprobado por D.S. N° 006-91-TR, se establece que para formalizar su personería jurídica, la Comunidad Campesina será inscrita por resolución administrativa del órgano competente en asuntos de comunidades del Gobierno Regional correspondiente. En mérito a dicha resolución, se inscribirá en el Libro de Comunidades Campesinas y Nativas del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral correspondiente, y agrega que la inscripción implica el reconocimiento tácito de la Comunidad.

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2. Con relación al régimen de administración de las comunidades campesinas, el artículo 16 de la Ley N° 24656 y el artículo 37 de su Reglamento, establecen que son órganos de gobierno los siguientes: asamblea general, directiva comunal y comités especializados por actividad y anexo. La Directiva Comunal es elegida por la asamblea general y se constituye en el órgano responsable del gobierno y administración de la Comunidad, debiendo ser elegida por un periodo máximo de dos años, pudiendo ser reelegidos sus miembros por un periodo igual. 3. El Reglamento General de los Registros Públicos, en su artículo 31, define a la calificación registral como la evaluación integral de los títulos ingresados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Esta calificación registral se encuentra a cargo del Registrador Público, en primera instancia y del Tribunal Registral, en segunda instancia. Forma parte de la calificación registral el confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquellos. Asimismo, el Registrador debe verificar la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción. Así tenemos que cuando se solicite la inscripción de una directiva comunal, en la calificación registral, el Registrador debe confrontar que el título presentado se adecue a la partida registral, es decir, revisar que las asambleas generales hayan sido convocadas por el presidente de la última directiva inscrita, que estas asambleas se hayan llevado a cabo de acuerdo a los estatutos de la Comunidad Campesina, que se encuentren asentadas en el libro de actas concordante con el registrado, entre otros. Asimismo, debe verificarse que no existan asientos o títulos pendientes que resulten o podrían resultar incompatibles con la inscripción rogada. 4. En el caso materia de análisis se solicita la inscripción de la elección de la Directiva Comunal para el periodo 2007-2009, presidida por Dionisio Huapaya Jimenes, de la Comunidad Campesina de Jicamarca. El Registrador ha observado el título por cuanto ha advertido de la revisión de la partida registral que en el asiento A00123 se ha anotado la medida cautelar innovativa que suspende provisionalmente el asiento A00108, siendo que en este asiento corre registrada la directiva comunal elegida para el periodo 2005-2007, presidida por Dionisio Huapaya Jimenes, en tal sentido, el Registrador considera que las convocatorias efectuadas para las asambleas generales del 26/8/2007 y 7/10/2007 carecen de validez porque el presidente no se encontraría legitimado para convocar. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar si una medida cautelar innovativa mediante la cual se suspenden provisionalmente los efectos de asientos registrales

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donde obra inscrita la última directiva, obstaculiza la inscripción de la directiva elegida para el nuevo periodo. 5. El artículo 682 del Código Procesal Civil, al tratar la referente a la medida cautelar innovativa establece que: “Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que solo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley”. Ahora bien, con relación al tema de análisis, esta instancia en reiterada jurisprudencia ha establecido que cuando se inscribe una medida cautelar innovativa que dispone la suspensión de los efectos de determinados asientos registrales, estos no tendrán efectos jurídicos mientras dure la suspensión ordenada judicialmente. 6. Conforme a lo señalado en dicha resolución judicial, se aprecia que la medida cautelar dictada al amparo del artículo 682 del Código Procesal Civil, tiene como finalidad suspender los efectos de los asientos A00106 y A00108, (referidos a la elección de las directivas comunales para el periodo 2003-2005 y 2005-2007, respectivamente) de tal modo que estos no surtirán efectos jurídicos mientras dure la suspensión, es decir, hasta que se resuelva la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional por la parte demandante de la medida cautelar o esta sea dejada sin efecto o variada por el órgano jurisdiccional competente. En este orden de ideas, se aprecia que cuando se calificó el título, las asambleas generales del 26/8/2007 y del 7/10/2007, no podían ser convocadas por Dionisio Huapaya Jimenes, quien ostentaba el cargo de presidente de la junta directiva comunal de la Comunidad Campesina de Jicamarca, elegida mediante asamblea eleccionaria del 9/10/2005 (aclarada y ratificada por acta de la asamblea del 4/12/2005), es decir, la directiva comunal comprendida para el periodo del 25 de octubre de 2005 al 24 de octubre de 2007, pues de conformidad con la medida cautelar que se registró en el asiento A00123, el acto materia de rogatoria no produce efectos mientras el asiento A00108 se encuentre suspendido. Asimismo, mientras estén suspendidas las funciones de la junta directiva comunal elegida, el presidente de dicha junta directiva no puede suscribir declaraciones juradas relativas a la convocatoria y quórum. 7. Si bien a la fecha se advierte, luego de revisado el Sistema de Consulta Registral, que mediante título N° 88296 del 6/2/2009 la medida cautelar innovativa ha sido levantada según el asiento A000127, en virtud de la Resolución N° 30 del 24/12/2008 expedida por Juez del Juzgado Mixto de Matucana de la Corte Superior de Justicia de Lima, como consecuencia de haberse declarado improcedente por Resolución N° 8 del 25/11/2008; debe tenerse en cuenta que dicha cancelación se realizó mediante la presentación de un título posterior al recurrido, y además, la resolución que dispone su cancelación también es de fecha posterior. En tal sentido, si bien con la cancelación de la medida cautelar innovativa, los asientos registrales A00106 y A00108 que se encontraban suspendidos, nuevamente surten efectos, dicha situación se produce recién a partir del 06/02/2009, fecha de

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presentación del título N° 88296, por lo que no le resulta oponible al título apelado, teniendo en cuenta el principio de prioridad preferente, recogido en los artículos 2016 del Código Civil y en el Numeral IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, que señala que los efectos de las inscripciones se retrotraen a la fecha del asiento de presentación del título. 8. Por tanto existiendo a la fecha de presentación del título recurrido un obstáculo insalvable para la inscripción del mismo, de conformidad con el inciso d) del artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, debe dejarse sin efecto la observación y procederse a la tacha del título. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN DEJAR SIN EFECTO la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas al título señalado en el encabezamiento y DISPONER la tacha del título conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral

020 Medida cautelar de no innovar referente a directiva no inscrita: Procedencia En los registros personales no funciona el tracto sucesivo, por lo que no tiene justificación supeditar la inscripción de la impugnación al previo registro del acto impugnado. La idea de tracto sucesivo no se aplica en los registros personales, por cuanto en estos no se inscriben transferencias de derechos en vía derivativa, esto es, que uno lo transmite al otro. En los registros personales, más bien, se inscriben diversos hechos jurídicos que no son implicantes uno en relación al otro, ni se produce derivación, por lo cual la idea de tracto queda eliminada. Por tal razón resulta procedente anotar una medida de no innovar, aun cuando no se refiera específicamente a una nueva directiva inscrita o pendiente de inscribirse, por cuanto la citada cautelar cumple así los fines para los que fue dictada, cual es, suspender los hechos futuros mediante el mantenimiento de una determinada situación jurídica. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 598-2009-SUNARP-TR-L Lima, 8 de mayo de 2009 APELANTE : EDGAR ARHUATA UCHASARA TÍTULO : 000192335 de 19-3-2009 RECURSO : 00023128 de 14-4-2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR

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(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Günther Hernán Gonzales Barrón. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: -

Si la medida cautelar de no innovar, referida a una específica junta directiva inscrita, está supeditada a que no se inscriba una nueva directiva.

- Si la falta de inscripción de la asamblea es obstáculo para anotar una medida cautelar de suspensión de los efectos de aquella. VI. ANÁLISIS 1. Se solicita la anotación de la medida cautelar de no innovar dispuesta por el 3er Juzgado Civil de Lima, por la cual se dispone la conservación de la situación de hecho y derecho anterior a la admisión de la demanda, suspendiéndose los efectos de los acuerdos de la asamblea del 28 de diciembre de 2006 y 28 de enero de 2007 referida a la Asociación de Comerciantes San Pedro de Unicachi, inscrita en la Partida No. 11129606 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. 2. El Registrador se opone a la inscripción alegando que existe un título pendiente de inscripción N° 111891 de 16-2-2009 referido a la prórroga de mandato del último Consejo Directivo inscrito, por lo cual este título resulta incompatible con el presente y, por consiguiente, además se procede a su suspensión. 3. La naturaleza de la medida de no innovar es evitar la eficacia de los hechos jurídicos futuros o sucesivos, por lo que precisamente un nuevo hecho que pretende inscribirse queda alterado o mediatizado por efecto directo de la medida de no innovar. En otras palabras, este tipo de cautelares busca alterar el futuro, por lo que la inscripción de un nuevo acto en el registro de personas jurídicas no le es incompatible, y más bien sería absurdo, como sostiene el registrador, que los nuevos hechos no sean alcanzados por esta medida, pues ello significaría vaciar de contenido la propia decisión judicial. Anótese que en este caso la medida cautelar dispone textualmente: “La conservación de la situación de hecho y derecho antes de la admisión de la demanda”, lo que significa remover todos los hechos futuros a la admisión de la demanda, acaecida el 15 de marzo de 2007. 4. Por lo demás, la efectividad de las decisiones judiciales tiene como cauce adecuado las medidas cautelares y las sentencias, con lo cual se busca lograr que exista concordancia entre la información registral y la realidad jurídica, por lo que se hace necesario mirar con favor la ejecución de las cautelares, siempre en la medida de lo posible y razonable según la ley, por lo que quedan exceptuadas las hipótesis de afectación del derecho de terceros. 5. Vale acotar que en el presente caso no se produce afectación del derecho de terceros, como nuevamente sostiene en forma equivocada el registrador en su esquela, pues

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invoca el art. 673 del Código Procesal Civil. Así pues, téngase en cuenta que todos los hechos jurídicos que se inscriben en este tipo de registros se imputan directamente a la persona jurídica (fundación, estatuto, poderes, etc.), incluyendo la impugnación o suspensión de los acuerdos que repercuten directamente en la esfera jurídica de la misma persona; por tanto, en ningún caso existe un “tercero” afectado, esto es, una persona distinta, separada o autónoma a la que es causante de la inscripción. La directiva inscrita, o la nueva que se inscriba, corresponden siempre a la persona jurídica, y lo mismo ocurre con la suspensión de estos acuerdos, ya que todos ellos inciden en el mismo sujeto de derecho, sin que existan terceros perjudicados. Por tal razón, no cabe aplicar el art. 673 del Código Procesal Civil que está pensado evidentemente para registros de bienes en los que es posible la constitución de terceros subadquirentes de los derechos y que son ajenos a las partes del acto o negocio que se impugna. 6. Por tanto, se revoca el primer motivo de observación, ya que sí resulta procedente una medida de no innovar, aun cuando no se refiera específicamente a una nueva directiva inscrita o pendiente de inscribirse, por cuanto la citada cautelar cumple así los fines para los que fue dictada, cual es, suspender los hechos futuros mediante el mantenimiento de una determinada situación jurídica. 7. Ahora bien, el registrador añade un segundo motivo de observación consistente en que la asamblea de 28 de diciembre de 2006 no está inscrita y ello sería un obstáculo para que el registro publique la suspensión de sus efectos. Aquí nuevamente se produce un grave error conceptual, ya que en los registros personales no funciona el tracto sucesivo, por lo que no tiene justificación supeditar la inscripción de la impugnación al previo registro del acto impugnado. Eso mismo ocurre en los casos de revocatorias de poder que no necesitan de la previa inscripción del poder. La razón de ello es muy simple: el principio de tracto sucesivo implica la concatenación o cadena registral de sucesivos actos derivativos entre sí, en donde una adquisición solamente se inscribe si proviene del titular anterior según la historia que emane de la hoja del registro (art. 2015 CC). Es claro advertir que la idea de tracto sucesivo no se aplica en los registros personales, por cuanto en estos no se inscriben transferencias de derechos en vía derivativa, esto es, que uno lo transmite al otro. En los registros personales, más bien, se inscriben diversos hechos jurídicos que no son implicantes uno en relación al otro, ni se produce derivación, por lo cual la idea de tracto queda eliminada. La mejor doctrina señala que en este tipo de registros no se inscriben cosas o derechos reales, sino personas y hechos jurídicos que normalmente no conllevan la derivación de derechos, ni el orden preferente de ellos por la inscripción anterior, lo cual hace que el tracto sucesivo carezca de aplicación práctica1. En efecto, el historial de las entidades inscritas admite la posibilidad de pasos no registrados, por lo que no es necesaria una concatenación rigurosa de hechos, ya que las lagunas son tolerables y no afectan el sistema en su conjunto. Por tal razón cabe inscribir hechos pasados que carecen de relevancia en el presente, pero que lo tuvieron en su momento2; así también cabe omitir hechos que debieron darse pero no se dieron, como es el caso de los directorios o consejos directivos que no se nombraron en tiempo oportuno, y que resulta absurdo exigir que se nombren ahora para efectos del

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pasado cuando nunca tuvieron funciones porque no operaron, ni las tendrán porque el hipotético mandato ya venció. 8. La publicidad de los hechos jurídicos que activen la responsabilidad de la persona jurídica es un principio fundamental en este tipo de registros, ya que en ellos se pretende dar a conocer ciertos datos importantes para el tráfico, cuya investigación sería difícil o imposible sin él. En tal sentido, los actos que acceden en el Registro son aquellos de significación para la responsabilidad del colectivo, entre lo que se encuentra en grado relevante la constitución misma, que constituye el mecanismo a través del cual el grupo de sujetos se reduce a la unidad con la consiguiente responsabilidad autónoma de este. Este Registro nace para delimitar el sujeto a quien se le anuda la responsabilidad patrimonial por las relaciones que entable en el tráfico, de tal suerte que se pueda conocer a ciencia cierta a quién se le imputa o atribuye la responsabilidad. Es innegable, pues, el nexo existente entre los fenómenos de autonomía o separación patrimonial –vínculo de destinación con relieve real– y la exigencia de un apropiado régimen publicitario3. Por ello, la doctrina germánica dice que estamos ante un registro de responsabilidad (hartungsregister), en el que se inscriben los hechos y actos de significación para la responsabilidad patrimonial. Esta es la razón justificadora de que se dé publicidad a la impugnación sin necesidad del acto, pues así se logra dotar de conocimiento general a una determinada situación jurídica de relevancia en las relaciones de la persona jurídica. 9. Por lo demás, en el presente caso la asamblea no inscrita de 28 de diciembre de 2006 es conexa y complementaria con la asamblea inscrita, ya que en la primera se determinó la aplicación de ciertas reglas de juego que se aplicaron en la segunda asamblea, por lo que esa conexidad entre ambas ya justifica sobradamente su publicidad conjunta, sin perjuicio de la aplicación de los distintos argumentos antes expuestos. Por tanto, se revoca también el segundo motivo de observación. 10. En cuanto a los derechos registrales se confirma la efectuada por el registrador. Estando a lo acordado por unanimidad; VII . RESOLUCIÓN REVOCAR en todos sus extremos la observación formulada por el Registrador de Personas Jurídicas de Lima, y disponer la inscripción del presente título. Regístrese y comuníquese Günther Hernán GonzAleS Barrón, Presidente de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP Nélida Palacios León, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP Óscar Enrique Escate Cabrel, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP NOTAS 1 GARRIGUÉS, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, Editorial Temis, Bogotá 1987, Tomo 111, pág. 67. Modernamente se ha dicho sobre el tracto sucesivo: “cabe dudar de su efectiva utilidad en un registro de base personal tomo el Registro Mercantil. Nos hallamos, probablemente, ante una muestra de mimetismo respecto del Registro inmobiliario”. EIZAGUIRRE, José María de. Derecho Mercantil, Editorial Civitas, Madrid 1999, pág. 220. 2 CASADO BURBANO, Pablo. Los Principios Registrales Mercantiles, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid 2002, pág. 242. 3 IBBA, Carlo. La Pubblicitá delle imprese,CEDAM, Padua, 2006, pág. l87.

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PODERES OTORGADOS POR PERSONAS JURÍDICAS

021 Poder otorgado a directivo de persona jurídica: Requiere analizarse el título Las personas jurídicas tienen la potestad de otorgar poderes, a cualquier persona, cuando el poder es otorgado a una persona que no ejerce cargo directivo o gerencial alguno al interior de la persona jurídica, resulta claro que ha sido otorgado en su calidad personal, y no en su calidad de miembro del consejo directivo. En cambio, cuando se otorga poder a una persona que ejerce cargo directivo al interior de la persona jurídica, es preciso analizar del contenido del título si se trata de un poder concedido a la persona en su calidad de directivo o, si por el contrario, fue otorgado sin vinculación alguna al ejercicio de dicho cargo. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 367-2009-SUNARP-TR-L Lima, 18 de marzo de 2009 APELANTE : VANESSA MAGALY MOLERO PASTOR Título : N° 759392 del 11-11-2008 RECURSO : H.T.D. N° 85017 del 22-12-2008 REGISTRO : Registro de Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : OTORGAMIENTO DE PODERES

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Martha del Carmen Silva Díaz. Con el informe oral de la abogada Vanessa Molero Pastor. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: -

Si resulta procedente que mediante la reapertura de un acta de una asamblea general se rectifiquen errores incurridos en la extensión del acta.

- Si estando previstas en el estatuto facultades a favor del presidente de una asociación para que actúe conjuntamente con el secretario general y el secretario de administración, existe impedimento para inscribir un poder que otorga las mismas facultades al presidente en su calidad de persona natural. - Si el presidente del consejo directivo de una asociación, cuyo mandato se encuentra vencido, está legitimado para efectuar la reapertura de un acta. VI. ANÁLISIS 1. Mediante asamblea general ordinaria de La Asociación de Propietarios del Centro Comercial Polvos Azules realizada el 28.10.2004 se consignaron como puntos de agenda, dar a conocer el informe general de la Presidente y el informe legal sobre la situación de sus propiedades.

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Por reapertura del acta de la asamblea aludida, efectuada el 12.6.2008 se rectificó la agenda en el sentido que debió incluirse el otorgamiento de poderes a favor de María Gricelda Málaga Zapata. 2. La rectificación de los errores del acta es un aspecto no abordado por el Código Civil, sin embargo. a través de la jurisprudencia registral se ha aplicado por analogía el artículo 44 del Código de Comercio, que señala lo siguiente. “Los comerciantes salvarán a continuación, inmediatamente que lo adviertan, los errores u omisiones en que incurrieren al escribir en los libros, explicando con claridad en qué consistían, y extendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado. Si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió o desde que se incurrid en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiéndose el margen del asiento equivocado una nota que indique la corrección”. A partir de ello se concluyó que resulta procedente la rectificación de errores materiales o efectuar las precisiones necesarias mediante nuevo documento que forman parte del acta anterior sin necesidad de celebrar una nueva junta o asamblea. 3. La reiterada y uniforme jurisprudencia registral emitida en el sentido indicado dio lugar a la aprobación del siguiente precedente de observancia obligatoria en el Décimo Pleno, publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de junio de 2005: “Reapertura de actas Es posible rectificar el contenido de las actas de sesiones de las personas jurídicas corrigiendo un dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sido adoptado por la persona jurídica no se hizo constar en el acta. Para ello deberá dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deber ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenia rectificada”. En tal sentido, en tanto los datos que son objeto de rectificación no resulten discrepantes con los aspectos abordados en la agenda de convocatoria (cuando la hubiese) y se mantenga la concordancia de lo expresado en la junta o asamblea, procede la subsanación de los errores u omisiones mediante la reapertura del acta. 4. Con respecto a sus efectos, debe tenerse en cuenta que la ratificación1 y la aclaración2 tiene efectos retroactivos, por lo que sus efectos se retrotraen a la fecha del acto primigenio. Así, en tanto la reapertura está referida a errores materiales u omisiones, sus efectos son también retroactivos a la fecha del acto que rectifica, corrige o subsana, siendo que quienes la suscriben asumen la responsabilidad por la autenticidad de lo allí señalado, esto es de la veracidad de que efectivamente se trata de un error material o de la omisión de un acuerdo que fue adoptado oportunamente y sin embargo no fue transcrito al acta de la junta o sesión. Se entiende por tanto que en el caso de acuerdos omitidos estos fueron materia de agenda y sometidos a debate.

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Por tanto, queda absolutamente excluida la posibilidad de que, vía reapertura, se incorporen acuerdos nuevos que por distintas causas, no fueron objeto de convocatoria, sometidos a debate ni aprobados en su oportunidad, dado que ello implicaría la vulneración de las garantías previstas para la validez de los acuerdos, como son la debida convocatoria y el cumplimiento de los demás requisitos de quórum y mayorías. 5. En el presente caso, por declaración jurada con firma legalizada notarialmente el 11.11.2008 se indica que la agenda para la asamblea general extraordinaria del 28.10.2004 era la siguiente: “(...) Agenda: 1.- informe General de le Presidenta. 2.- informe Legal sobre le situación de nuestra propiedad. 3.- Otorgamiento de poderes. (...)” (el subrayado es nuestro). Se advierte de dicha declaración jurada que et otorgamiento de poderes a favor de María Gricelda Málaga Zapata se encontraba dentro de la agenda. 6. Ahora bien, en el numeral 2 de la observación formulada por el Registrador se ha señalado que conforme a lo previsto en el artículo 15 del estatuto, el consejo directivo gobierna la marcha de la institución, en la persona de su presidente quien deberá ejercer sus funciones ejecutivas con arreglo al régimen de poderes que el estatuto prevé, el mismo que ha previsto para determinados actos la firma conjunta del presidente del consejo directivo, con el secretario general y el secretario de administración: sin embargo, en mérito del acuerdo del 28.10.2004 se contraviene los artículos 47 y literal I) del artículo 22 del estatuto. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las personas jurídicas ejercen la representación orgánica a través de sus órganos directivos y también pueden ejercer la representación voluntaria a través de personas naturales. Esta última se basa en el poder de representación que concede voluntariamente una persona jurídica tal como lo hace una persona natural (representado) por medio del negocio jurídico de apoderamiento, enmarcado dentro del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Es el representado quien a su libre arbitrio establece los fundamentos y los alcances de las facultades que confiere al representante, quien finalmente actuará conforme a las instrucciones del interesado. Así, las personas jurídicas tienen la potestad de otorgar poderes, a cualquier persona, cuando el poder es otorgado a una persona que no ejerce cargo directivo o gerencial alguno al interior de la persona jurídica, resulta claro que ha sido otorgado en su calidad personal, y no en su calidad de miembro del consejo directivo. En cambio, cuando se otorga poder a una persona que ejerce cargo directivo al interior de la persona jurídica, es preciso analizar del contenido del título si se trata de un poder concedido a la persona en su calidad de directivo o, si por el contrario, fue otorgado sin vinculación alguna al ejercicio de dicho cargo.

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7. En el presente caso, la “Asociación de Propietarios del Centro Comercial Polvos Azules”, mediante asamblea general extraordinaria del 28 de octubre de 2004, otorga poder a María Gricelda Málaga Zapata, quien al momento de la celebración de la asamblea ejercía el cargo de presidente del Consejo Directivo. El estatuto de la “Asociación de Propietarios del Centro Comercial Polvos Azules” estipula (artículos 47 y literal I) del artículo 22 del estatuto) las funciones que ejercen los órganos directivos de la misma, exigiendo intervención conjunta del presidente, del tesorero y del fiscal, para el ejercicio de ciertas facultades (entre ellas las contractuales), es decir que los directivos de la asociación en su calidad de tales, no pueden ejercer individualmente estas facultades según el estatuto. El estatuto ha regulado la forma de ejercicio de la representación orgánica. 8. Sin embargo, la asamblea general de asociados, órgano supremo de la voluntad de la asociación, de conformidad con el artículo 84 del Código Civil3 es plenamente capaz de otorgar poder a una persona natural para que en su calidad de apoderado pueda ejercer estas facultades individualmente a nombre de la asociación. Ahora bien, al revisar el acta de otorgamiento de poder, notamos que en ninguno de los acuerdos tomados se hace referencia al cargo de presidente del consejo como persona en quien recaerá el poder, sino se puede entender con claridad que el poder se otorga a María Gricelda Málaga Zapata como persona natural sin importar su cargo directivo. Respecto a lo señalado por el Registrador, la asamblea otorga como poder facultades para las que el estatuto exige le intervención conjunta del presidente, fiscal y tesorero; sin embargo, esta designación se efectúa por decisión de la asamblea generan, órgano supremo de le asociación, la cual, haciendo uso de la autonomía de su voluntad, otorga poder a una persona natural: el hecho de que María Gricelda Málaga Zapata ostentaba en esos momentos el cargo de presidente del consejo directivo, no se configura como obstáculo para la designación realizada por la asamblea, al no existir norma alguna en el ordenamiento jurídico que lo prohiba. Cabe señalar que en este mismo sentido se ha pronunciado este colegiado mediante la Resolución N° 839-2008-SUNARP-TR-L del 8.8.2008. En consecuencia, corresponde revocar el numeral 2 de la observación formulada por el Registrador. 9. Por otro lado, el Registrador ha señalado en su primer extremo de la observación, que el acta de fecha 28.10.2004 fue reaperturada el 12.6.2008, fecha en que el mandato del último consejo directivo inscrito ya había vencido, por lo que, no encontrándose con mandato vigente, no se legitima la reapertura de fecha 12.6.2008, no resultando por tanto inscribibles dichos documentos. Al respecto, se aprecia qua en el asiento A00004 de la partida electrónica N° 03001474 correspondiente a La Asociación de Propietarios del Centro Comercial Polvos Azules, consta inscrita la elección del Consejo Directivo elegido en Asamblea de 13 de junio de 2004, conformado por María Gricelda Málaga Zapata como Presidenta,

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Rosendo Roberto Fernández Rodríguez como Secretario General, Samuel Jeremías Estrada Landeo como Secretario de Administración de Recursos, Juan Rosales Elizakte como Secretario de Administración de Servicios Internos, José Antonio Álamo Camones como Secretario de Imagen Institucional y Javier Manuel Quiroz Sosa como Secretario de Atención al Cliente. 10. El apelante ha manifestado en su recurso que el cuestionamiento formulado por el Registrador al mandato de vigencia del consejo directivo, se ha hecho sin tomar en cuenta la prórroga automática que tiene el mandato del presidente del consejo directivo, conforme se prevé en el artículo 39 del estatuto, cuyo tenor es el siguiente: “E1 presidente saliente cesará en sus funciones con la transmisión e instalación del consejo directivo electo, salvo renuncia expresa”. Al respecto, este colegiado no comparte le interpretación hecha por el apelante con relación a la prórroga automática del mandato de vigencia del presidente, pues este colegiado considera que el periodo de vigencia del consejo directivo inscrito en el asiento A00004 de la partida electrónica N° 03001474, feneció indefectiblemente el 14.6.2006, ya que de acuerdo con el propio artículo 20 del estatuto, la duración del cargo como miembro directivo es solo de 2 años, pudiendo sus integrantes ser reelegidos por un solo periodo, situación esta última que ya se ha presentado en el caso bajo análisis (asiento A00002 y asiento A00004). Asimismo, con relación a la aplicación del artículo 39 del estatuto, dicho precepto debe ser interpretado en concordancia con el artículo 20 del estatuto antes aludido. Así, al establecer que el presidente saliente cesará en sus funciones con la transmisión e instalación del nuevo consejo directivo electo (artículo 39) debe entenderse que la vigencia del cargo de presidente concluye, entre otros supuestos, con el nombramiento del nuevo consejo directivo, esto es, luego de que ha transcurrido el periodo de los dos años, la asamblea general ha elegido a sus nuevos integrantes, que en el mejor de los casos, dicha elección se ha efectuado sin intervalos de tiempo. Sin embargo, no puede inferirse que la vigencia en el cargo de presidente se prorrogue de manera indefinida hasta que se produzca la Transmisión e instalación del nuevo consejo directivo, pues puede ocurrir que la elección nunca se realice y que la asociación devenga en acéfala, o que la elección se efectúe luego de un periodo largo de tiempo (5, 10, 20 o más años), por lo que sostener que la vigencia en el cargo de presidente se mantiene mientras no se produzca la elección del nuevo consejo directivo, implicaría que el presidente del consejo directivo siga de manera indefinida en funciones, contraviniendo el artículo 20 del estatuto, que como se ha señalado ha establecido que el periodo máximo en el ejercicio de un cargo directivo es de dos años. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 384 del estatuto prevé que en el caso que haya transcurrido el plazo de los 2 años de vigencia del consejo directivo y no se haya aun elegido a sus nuevos integrantes, el presidente podrá seguir en funciones pero solo para convocar a una asamblea general eleccionaria, cuya posible prórroga en el ejercicio de las funciones será por un tiempo limitado, esto es, lo que demore el pro-

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ceso eleccionario, que según el literal b) del artículo 35 del estatuto, no puede exceder de 30 días. 11. Conforme a lo señalado, tenemos que la declaración jurada sobre convocatoria y quórum de la asamblea general extraordinaria del 28.10.2004, fue efectuada por el último presidente del consejo ejecutivo inscrito cuyo mandato ya se encontraba vencido (María Gricelda Málaga Zapata). Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 1 de la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN del 31-7-2001, establece que para efectos registrales, se presume que el presidente o integrante designado por el consejo directivo de asociaciones y comités, está legitimado para convocar a asambleas generales en las que se elijan a los integrantes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiera concluido el periodo de funciones para el que fueron elegidos. 12. Con relación a los alcances de dicha directiva, en el sentido de determinar qué sucede cuando vence el periodo de vigencia de uno o más directivos sin que se haya realizado le elección correspondiente. Esta instancia se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia señalando que los miembros del Consejo directivo continúan en funciones solo para efectos de convocar a elecciones (lo cual resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 38 del estatuto de la Asociación de Propietarios del Centro Comercial Polvos Azules). En este orden de ideas, cuando la resolución N° 202-SUNARP/SN legítima al último consejo directivo a convocar a asamblea generan no obstante que sus miembros tengan mandato vencido, esta legitimidad está reconocida únicamente si se trata de una convocatoria a elecciones de los nuevos órganos de gobierno y solucionar así el problema de acefalía de la persona jurídica, mas no para realizar cualquier tipo de actas (lo cual supondría la prórroga automática del mandato), como el ejecutar la reapertura de un acta, que en el presente caso implicó que la presidenta con mandato vencido suscriba le declaración jurada relativa a la convocatoria y quórum del acta primigenia. En consecuencia, la falta de legitimidad para efectuar la reapertura del acta constituye un defecto insubsanable del título, por lo que debe revocarse el primer extremo de la observación, y disponer fe, tacha material del presente título, de conformidad con el literal a del artículo 42 y el literal c,1) del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, al título referido en el encabezamiento y DISPONER su tacha por los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral

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Reglas aplicables a todas las personas jurídicas

NOTAS 1 De conformidad al artículo 162 del Código Civil 2 De conformidad con el precedente de observancia obligatoria aprobado en el Décimo Pleno del Tribunal Registral, realizado los días 8 y 9 de abril de 2005. “EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS ACLARATORIOS Los actos jurídicos aclaratorios presuponen la existencia de una relación jurídica anterior que es reconocida, precisada o definida; por lo tanto, sus efectos se retrotraen al acto materia de aclaración, dejando a salvo el derecho de terceros”. 3 Artículo 84 del código Civil: La asamblea general es el Órgano supremo 118 de la asociación. 4 Artículo 38 - La Asamblea General Eleccionaria será convocada por el Presidente en gestión aun cuando haya vencido los dos años calendarios en el ejercicio de su mandato.

022 Ratificación de poderes vigentes otorgados por persona jurídica: Acto no inscribible Si los poderes inscritos otorgados por la persona jurídica no han sido revocados su ratificación no es un acto inscribible debido a que carece de relevancia ya que no le quita importancia al acto inscrito. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 362-2009-SUNARP-TR-L Lima, 13 de marzo de 2009 APELANTE : FRANKLIN MACEDONIO ALCÁNTARA MUÑOZ Título : N° 786722 del 25-11-2008 RECURSO : N° 83267 del 15-12-2008 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : OTORGAMIENTO DE PODER

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente Fernando Tarazona Alvarado De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de ella Sala la Cuestión a determinar es la siguiente; -

Si procede le inscripción de un acuerdo mediante el cual se ratifica un poder otorgado e inscrito con anterioridad.

VI. ANÁLISIS 1. Mediante el presente título se solicita la inscripción de otorgamiento y ratificación de poderes a favor de Franklin Macedonio Alcántara Muñoz, aprobado por acuerdo del consejo de administración del 10/05/2008 de la Asociación de Vivienda Los Nísperos. El Registrador observa el título por cuanto el acuerdo de ratificación de poderes no constituye acto inscribible, en consecuencia, corresponde a esta instancia analizar si procede la inscripción de un acuerdo mediante el cual se ratifica un poder otorgado e inscrito con anterioridad. 2. El Reglamento General de los Registros Públicos define a la calificación registral en su artículo 32 como aquella evaluación integral de los títulos presentados al registro

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que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción, Esta calificación registral se encuentra a cargo del Registrador, en primera instancia y del Tribunal Registral, en segunda instancia. Dentro de la calificación registrar, de conformidad con el artículo 3, el Registrador o el Tribunal Registral, deben confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquellos. Asimismo, se establece –entre otros– que deberá verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que este consta y la de los demás documentos presentados; así como, deberá comprobarse que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas. Así, tratándose en el caso materia de análisis de un acuerdo de consejo directivo de asociación, el Registrador debe calificar considerando las normas del estatuto o a falta de disposiciones expresas en este, las establecidas en el Código Civil. 3. El Código Civil regula a las asociaciones en sus artículos 80 y siguientes, definiendo a estas personas jurídicas como una organización estable de personas naturales o jurídicas. o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo. Asimismo, en el Título III del Libro IX del Código Civil se ha regulado lo referente a la inscripción de las personas jurídicas. Así, el artículo 2025 del Código Civil, con relación a las asociaciones, regula lo referente a los actos que tienen acogida registral, señalando lo siguiente “1. Las modificaciones de la escritura o del estatuto. 2. El nombramiento. facultades y cesación de los administradores y representantes. 3. La disolución y liquidación”. Como se puede advertir, si bien se ha previsto como acto registrable el nombramiento, otorgamiento de facultades y cese del cargo de administradores y representantes, no consta expresamente el acto de ratificación de nombramiento de representante de la persona jurídica o poder. 4. Al respecto, es preciso señalar que el criterio de interpretación para determinar qué actos son inscribibles viene dado en primer lugar por la ley (criterio formal) y en segundo lugar de manera excepcional, por la interpretación de carácter restringido que realice el Registrador (por ejemplo, derivado de casos de analogía legis a partir de una norma concreta), a fin de determinar en última instancia aquellos actos o contratos que afecten a los terceros, es decir que impliquen le modificación de la situación del sujeto inscrito a fin de acercar la “realidad registral” a la “realidad extrarregistral”. Así, tenemos que debe tenerse presente que el principio de relevancia registral señala cuáles son los derechos o las situaciones jurídicas que tienen mérito de inscripción registral en los diferentes Registros. Su importancia es evidente, en tanto que al designar los actos que merecen acogida registral para ser publicitados a terceros en cada uno de

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los registros se está estableciendo un número cerrado para el sistema registrar, debiendo por tanto, ser rechazados por los funcionarios de los Registros Públicos, aquellos actos que no estén comprendidos en dicha relación. 5. En el caso materia de análisis, mediante acuerdo del consejo de administración del 10/15/2008, –entre otros– se ratifican poderes otorgados con anterioridad a favor de Franklin Macedonio Alcántara Muñoz, los mismos que fueron registrados en el asiento A00004 de la partida de le Asociación de Vivienda Los Nísperos. Revisada la partida de la citada asociación, a la fecha, los poderes registrados en el asiento A000004 siguen vigentes, no habiendo sido revocados. No obstante, se solicita su ratificación. Al respecto, cabe precisar que la ratificación de un poder otorgado e inscrito con anterioridad no tiene mayor efecto que expresar la total conformidad del órgano de gobierno de la asociación que lo otorgó. Así tenemos que esta ratificación acordada no incidirla de manera directa o indirecta sobre el poder otorgado con anterioridad por la persona jurídica, puesto que no le da una relevancia mayor ni le quita importancia. En este sentido, esta ratificación de poder no da merito alguno para que acceda al Registro constituyendo un acto no inscribible. En este caso, el poder otorgado a favor de Franklin Macedonio Alcántara Muñoz sigue vigente no por la ratificación sino porque en su oportunidad fue dado e inscrito, el mismo que se mantendrá mientras no sea revocado. En este sentido, por los motivos expuestos se confirma el extremo 1 de la observación debiendo desistirse parcialmente de la inscripción de la calificación de poder conforme a lo dispuesto por el artículo 131 del Reglamento General de los Registros Públicos. 6. El estatuto de la asociación en su artículo 51 ha establecido que el presidente del consejo de administración es el representante legal de la asociación y tendrá las siguientes atribuciones; (...) b) Convocar y presidir las asambleas generales y sesiones del consejo de administración. (...). Asimismo, en el artículo 53 se ha previsto que el secretario tendrá las siguientes atribuciones (...) c) Citar a las sesiones del consejo de administración y asambleas generales conjuntamente con el presidente En este sentido si bien es cierto. el presidente del consejo de administración es quien debe convocar a las sesiones del consejo de administración: la formalidad de la convocatoria es que debe encontrarse suscrita tanto por el presidente de este órgano de gobierno como por el secretario. En el caso materia de análisis, se adjunta esquela de convocatoria suscrita por el presidente, Franklin M. Alcántara Muñoz, sin embargo, no se encuentra suscrita por el secretario Miguel Angel Durand Melgarejo, no habiéndose dado cumplimiento a la formalidad establecida por los estatutos de la asociación, debiendo presentar nuevo acuerdo del consejo directivo debidamente convocado, donde se ratifique el acuerdo del 10/05/2008.

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Por lo tanto, se confirma el extremo 3 de la observación. 7. Es materia de observación la discrepancia existente en cuanto al primer apellido del vicepresidente del consejo de administración, por cuanto, se encuentra en el acta del 10/05/2008 como Faustino Cervantez León, sin embargo, según la partida registral consta su nombramiento como Faustino Cervantes León. Al respecto, es preciso señalar que la discrepancia advertida por el Registrador en nada obstaculiza la posible inscripción del título, ni conlleva a la duda que se pueda tratar de otra persona diferente al directivo, ya que se debe solamente a un error material, siendo además que el directivo firma como Cervantes, tal como obra en la partida registral. Asimismo, debe tenerse en consideración el precedente de observancia obligatoria aprobado en el Segundo Pleno del Tribunal Registral realizado los días 29 y 30 de noviembre del 2002, publicado en el diario oficial El Peruano el 22/1/2003, cuyos términos son los siguientes: “El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos sobrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona”. Criterio adoptado en la Resolución N° 019-2002-ORLC/TR del 17 de enero de 2002, publicado el 3 de febrero de 2002. En consecuencia, se revoca el extremo 2 de la observación. 8. Revisada la partida registral de la Asociación de Vivienda Los Nísperos, se advierte que a la fecha, el título N° 781486 del 19/11/2008 se encuentre inscrito. Mediante este título se registró el acuerdo de asamblea general del 16/11/2008 en la cual se revocó tos poderes otorgados a favor de Franklin Macedonia Alcántara Muñoz, Miguel Ángel Durand Melgarejo y Luciano Palma León, inscritos en el asiento A0006. Asimismo, se otorgó poderes Consuelo Victoria Lopez Peralta; no constituyendo actos que resulten incompatibles con el título venido en alzada. Por lo tanto, se revoca el extremo 4 de la observación. 9. De conformidad con el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca una observación, también debes pronunciarse sobre los derechos registrales, sin embargo, siendo que en el caso materia de análisis, se ha requerido de nueva documentación y desistimiento parcial de actos rogados, no resulta posible la liquidación de derechos registrales. Interviene como Vocal Suplente Carlos Alfredo Gómez Maya de conformidad con la Resolución N° 11-2009-SUNARP-PT del 19-1-2009. Estando a lo acordado por unanimidad: VII. RESOLUCIÓN

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CONFIRMAR los extremos 1, con la precisión ser señalada en el quinto punto del análisis, y 3 de la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título señalado en el encabezamiento y REVOCAR los extremos 2 y 4, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral NOTA 1 Artículo 13.- Desistimiento de la rogatoria El presentante del título podrá desistirse de su solicitud de inscripción, mediante escrito con firma legalizada por Notario o por funcionarlo autorizado para efectuar dicha certificación no se hubiere efectuado la inscripción correspondiente. En caso que el presentante sea Notario su desistimiento no requerirá legalización de firma. Tratándose de títulos conformados por resoluciones judiciales emanadas de un proceso civil, solo podrá desistirse la persona a cuyo favor se ha expedido la resolución judicial, salvo que el presentante haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta, en cuyo caso solo procederá el desistimiento a solicitud de esta. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente si el Juez deja sin efecto la resolución en cualquier momento antes de la inscripción, el Registrador dará por concluido el procedimiento registral tachando el título. El desistimiento puede ser total o parcial. La aceptación del desistimiento total debe constar en el Diario. El desistimiento es parcial cuando se limita a alguna de las inscripciones solicitadas. Este último procede únicamente cuando se refiere a actos separables y siempre que dicho desistimiento no afecte los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles El desistimiento regulado en este artículo se tramitá utilizando la misma vía que el reingreso.

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CAPÍTULO 2

PERSONAS JURÍDICAS NO SOCIETARIAS

ASPECTOS GENERALES

023 Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias: Finalidad El nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias aprobado por Res. 086-2009-SUNARP-SN y vigente desde el 30 de junio de 2009, tiene como finalidad establecer lineamientos y pautas, así como uniformizar criterios a ser aplicados a los diversos actos inscribibles en el Registro, estableciendo las formalidades para su acceso, toda vez que antes no existía normativa alguna. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 196-B -2010-SUNARP-TR-L Lima, 11 de febrero de 2010 APELANTE : MAURO CIRIACO SANTOS CASO TÍTULO : N° 849787 del 30.11.2009 RECURSO : H.T.D. N° 276 del 04.1.2010 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : INSCRIPCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

(…) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Pedro Álamo Hidalgo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: -

¿Cuáles son los requisitos que debe contener la constancia sobre quórum?

VI. ANÁLISIS 1. La calificación registral constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el Registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos. 2. Asimismo, conforme lo establece el artículo 31 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, la calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al Registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Está a cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento y en las demás normas registrales.

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A su vez, el artículo 32 del mismo Reglamento indica que la calificación registral comprende entre otros, el siguiente aspecto: “(...) d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas”. 3. Con el presente título se solicita la inscripción del consejo directivo de la “Asociación de Hijos de los Morochucos Residentes en Lima”, para el periodo 20072009. El consejo directivo objeto de solicitud de inscripción se encuentra presidido por Raúl Teófilo Martínez Curo. A tal efecto se han presentado los siguientes documentos: -

Copia certificada del 27-11-2009 de las asambleas generales extraordinarias del 24.08.2007, 30.08.2007, 08.09.2007 y 15.09.2007 por el notario de Lima Juan Bélfor Zárate del Pino.

-

Copia certificada el 22-12-2009 de la reapertura del acta de la asamblea general extraordinaria del 15.09.2007 por el notario de Lima Juan Bélfor Zárate del Pino.

-

Constancia de convocatoria y quórum a la asamblea del 24.08.2007, con firma certificada de Eleuterio Alarcón Palomino.

-

Constancia de convocatoria y quórum a la asamblea del 08.09.2007, con firma certificada de Eleuterio Alarcón Palomino.

- Constancia aclaratoria del quórum de las asambleas del 24.08.2007 y del 08.09.2007, con firma certificada de Eleuterio Alarcón Palomino. 4. El Registrador ha formulado observación argumentado que de la constancia aclaratoria de quórum adjuntadas con el reingreso respecto de las asambleas del 24.08.2007 y 08.09.2007, se aprecia que no se han indicado los nombres completos de los miembros o delegados de la persona jurídica que asistieron a las asambleas del 24.08.2007 y 08.09.2007. 5. El nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias aprobado por Res. 086-2009-SUNARP/SN y vigente desde el 30/06/2009, ha tenido como finalidad establecer lineamientos y pautas, así como uniformizar criterios a ser aplicados a los diversos actos inscribibles en el Registro, estableciendo las formalidades para su acceso, toda vez que antes no existía normativa alguna. Así, en el artículo 51 del Reglamento aludido se ha establecido que la convocatoria se acreditará ante el Registro únicamente a través de constancia. De igual manera, en el artículo 57 se dispone que el quórum se acreditará ante el Registro a través de constancia, salvo que se trate de sesiones de órganos directivos, consejo de vigilancia, comité electoral u otros similares, cuyos datos relativos a la identidad y número de integrantes conste o deba constar en la partida registral de la persona jurídica. En este último supuesto los asistentes a la sesión se acreditarán con el acta respectiva.

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Con relación al tema de las constancias, este nuevo Reglamento en su artículo 16 ha dispuesto que estas serán presentadas en original o insertas en instrumento público, donde se indicará el nombre completo, documento de identidad y domicilio real del declarante. Asimismo, deben encontrarse con firma certificada por notario, juez de paz cuando se encuentre autorizado legalmente, fedatario de algún órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, cónsul peruano, autoridad extranjera competente u otra persona autorizada legalmente para certificar firmas. Estas constancias tienen el carácter de declaración jurada y son de responsabilidad de quienes las expiden. 6. Con relación a los requisitos de la constancia relativa a la convocatoria, en el artículo 53 se señala que debe indicar lo siguiente: a) La forma y la anticipación con la que se realiza la convocatoria, con precisión del o los medios utilizados; b) Nombre completo de la persona que efectúa la convocatoria y su cargo. Cuando la convocatoria sea realizada por un órgano colegiado, deberá indicarse el nombre completo y cargo de la persona que ejecuta la convocatoria a nombre del órgano colegiado de acuerdo a facultades legales o estatutarias. Cuando la convocatoria sea realizada por una autoridad o institución, deberá indicarse el nombre de la entidad y el nombre completo del funcionario que la ejecuta; c) En el caso que se requiera contar con cargos de recepción de la convocatoria, el declarante señalará que cuenta con dichos cargos. En el caso de no tener la obligación de contar con dichos cargos, se precisará que los miembros o los integrantes del órgano de la persona jurídica tomaron conocimiento de la convocatoria; y, d) La reproducción de los términos de la convocatoria.

Asimismo, en el artículo 59 se han establecido los requisitos de la constancia sobre el quórum, la cual deberá indicar lo siguiente:

a) El número de los miembros o delegados que se encontraban habilitados para concurrir a la sesión, salvo disposición legal o estatutaria distinta; b) Los datos de certificación de apertura del libro registro de miembros o de delegados en que se basa para emitir la constancia, tales como el número de orden en el registro cronológico de certificación, la fecha de su certificación, el nombre completo y cargo de la persona que lo certificó, y el número del libro si lo tuviere. Estos datos no serán exigibles cuando la persona jurídica no esté obligada a llevar libro registro de miembros certificado. c) El nombre completo de los miembros o delegados de la persona jurídica que asistieron a la sesión. De tratarse de personas jurídicas, deberá indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación. La declaración sobre la asistencia no suple la formalidad de suscripción del acta exigida por las disposiciones legales o estatutarias, por este Reglamento o por el órgano que sesiona.

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Como se puede apreciar de lo expuesto, conforme a la normatividad relativa a la acreditación de quórum de asambleas generales ante el Registro, en las constancias que tienen la calidad de declaraciones juradas, debe indicarse entre otros aspectos, el nombre completo de los miembros o delegados de la persona jurídica que asistieron a la sesión. 7. Esta instancia ha señalado en la Resolución N° 446-2009-SUNARP-TR-A del 23.12.2009 lo siguiente: “7. Esta instancia ha señalado en la Resolución N° 328-2007-SUNARP-TR-T del 27.12.2007 que: (...) El Registro es un mecanismo de seguridad que publica con carácter erga omnes derechos y situaciones jurídicas que por naturaleza son oponibles frente a terceros, a fin de que los destinatarios de esta publicidad utilicen dicha información para tomar decisiones adecuadas en la contratación, reduciendo sensiblemente los costos transaccionales. La publicidad jurídica, si bien comparte los elementos básicos de la publicidad en general en cuanto a la divulgación y conocimiento, no busca exteriorizar y dar a conocer cualquier evento o acontecimiento, sino solo aquellos relevantes para el Derecho, en la medida que generan efectos jurídicos con trascendencia hacia terceros. Es decir, se publican únicamente situaciones jurídicas que por su naturaleza tienen vocación de oponibilidad (...) para hacerlas conocidas a la generalidad de personas que no son parte en tales situaciones1. Lo que interesa entonces, tanto para la tutela de derechos como para le seguridad en el tráfico patrimonial, son los efectos exteriorizados de aquellos actos, así como la vigencia y duración en el tiempo de dichos efectos. El titular y los terceros resultarán beneficiados o perjudicados dependiendo de si la situación o derecho se encuentra o no publicado2. SEXTO: Desde este contexto deben acceder al Registro solo los actos con vocación de oponibilidad. Todos aquellos actos o situaciones jurídicas cuyos efectos no trasciendan más allá de las partes celebrantes no son inscribibles. Ángel Rojo, justificando el carácter restrictivo del registro en cuanto a la inscripción de actos, señala que la limitación de los actos inscribibles es exigencia lógica de la propia finalidad del sistema registral mercantil. El Registro tiene por objeto publicar frente a terceros hechos relevantes. Si se dejase abierto el Registro a actos no previstos por norma legal o reglamentaria no solo se produciría gran incertidumbre acerca del contenido potencial de la hoja registral, sino que sería inadmisible, por el grave daño que ocasionaría a terceros, dotar de oponibilidad a aquellos actos inscritos y publicados que hubieran accedido al registro por la mera decisión del interesado. De otra parte, la apertura del Registro a cualquier clase de actos podría recargar el contenido de la hoja, con la consiguiente disminución de la claridad de la misma y con el riesgo de la inabarcabilidad del contenido3. Este concepto no solo es pertinente para el Registro Mercantil sino también para todos los registros en general, pues incide sobre una condición evaluable en sede registral que debe reunir el acto a inscribir: el carácter inscribible4. SÉTIMO: No todo acto que se presenta al Registro debe inscribirse. Como está dicho, el Registro es un mecanismo publicitario que busca exteriorizar situaciones jurídicas oponibles frente a terceros a fin de que estos tomen conocimiento de ellas, facilitando

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la contratación. Los intereses particulares para pretender inscribir actos que no tienen vocación de oponibilidad pueden ser diversos, pero no pueden superar el interés colectivo de que se publiquen solamente aquellos actos necesarios para contratar, pues, de lo contrario, se corre el riesgo ya manifestado por Rojo in supra de recargar el Registro con contenidos intrascendentes y disminuir su claridad. OCTAVO: Si consideramos que los destinatarios primeros, de la publicidad registra, son los particulares ajenos al acto o situación jurídica publicado, concluiremos que para estos lo trascendente es conocer quién resulta legitimado orgánicamente para vincular de manera válida a la persona jurídica con terceros (...)”. En este orden de ideas, este colegiado opina que la elección del comité u órgano electoral no constituye acto inscribible en el registro, sino solo la elección del consejo directivo de la asociación, que sería el legitimado orgánicamente para vincular a la persona jurídica con terceros, motivo por el que resulta improcedente pedir que se presenten constancias de convocatoria y quórum de la asamblea de elección del comité electoral, aun cuando forme parte del título la copia certificada del acta de elección de dicho comité (...)”. 8. En el presente caso, se tiene que forma parte del título la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria del 24.08.2007, por la cual se designó al comité electoral de la asociación. Con relación a este acto y teniendo en cuenta la jurisprudencia emitida por este colegiado respecto a que la elección del órgano electoral no constituye acto inscribible, carece de objeto que se solicite las constancias de convocatoria o quórum a la referida asamblea; requiriéndose solo la constancia de quórum a la asamblea general extraordinaria del 08.09.2007, donde se produjo la elección del consejo directivo. De la revisión de la constancia de quórum presentada así como de sus aclaratorias, se aprecia que no se ha cumplido con indicar el nombre completo de los miembros o delegados de la persona jurídica que asistieron a la asamblea del 08.09.2007, esto es, no se ha indicado el nombre de los 40 asociados que participaron en la mencionada sesión. En ese sentido, a fin de subsanar el defecto advertido debe presentarse constancia aclaratoria en la que se cumpla con la indicación prevista en el literal c) del artículo 59 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias. Por lo expuesto, corresponde confirmar el extremo de la observación referido a la exigencia del cumplimiento de los requisitos de la constancia sobre quórum de la asamblea del 08.09.2007, revocándola en la parte que pide esta constancia para acreditar el quórum de la asamblea del 24.08.2007. 9. Finalmente, el tercer párrafo del artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos señala que cuando el Tribunal Registral conforma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizada por el mismo o, en defecto de esta (como en el presente caso) determinar dichos derechos. El acto materia de rogatoria es el siguiente: Nombramiento de Consejo Directivo: Derechos de calificación

S/. 13.00

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Derechos de inscripción Sub Total Derechos cancelados (recibo N° 2009-012169) Derechos pendientes de pago Estando a lo acordado por unanimidad;

S/. 9.00 S/. 22.00 S/. 18.00 S/. 4.00

VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en el encabezamiento, exclusivamente para considerar como defecto subsanable la presentación de la constancia sobre quórum de la asamblea general extraordinaria del 08.09.2007, REVOCÁNDOLA en lo demás que contiene y conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA, Vocal de Tribunal Registral PEDRO ÁLAMO HIDALGO, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max; CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos: Exégesis del Código Civil Peruano de 1984, Tomo X, Gaceta Jurídica; p. 87. 2 ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max; CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos: Ob. cit., p. 87. 3 ROJO, Ángel: El Registro Mercantil: Organización y Funciones; artículo contenido en Curso de Derecho Mercantil de Una y Menéndez; p. 170. 4 Conforme con el inciso b) del artículo 42 del Reglamento General, el Registrador tachará el título presentado cuando contenga acto no inscribible.

024 Demanda de impugnación de acuerdo de incorporación o exclusión de miembro de persona jurídica: Acto no inscribible El Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no Societarias establece que no son inscribibles la exclusión de miembro de la persona jurídica y siendo que solo son susceptibles de anotación en dicho Registro las medidas cautelares respecto de actos inscribibles, no son inscribibles las anotaciones de demanda que tengan por objeto cuestionar la calidad de miembro de la persona jurídica, propiciar o cuestionar la incorporación de un miembro o su exclusión, o referirse a cualquier otro acto derivado de estos. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 046-2010-SUNARP-TR-L Lima, 11 de enero de 2010 APELANTE : MARINA BERROCAL MENDOZA DE VÁZQUEZ TÍTULO : Título 623157 de 04.09.2009 RECURSO : H.T. 68852 de 12.10.2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : ANOTACIÓN DE DEMANDA

(…)

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V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Nélida Palacios León. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es si procede la inscripción de un mandato judicial referido a un acto no inscribible. VI. ANÁLISIS 1. Mediante el presente título se solicita la anotación de la demanda de impugnación de acuerdo de exclusión de socio, interpuesto por doña Marina Berrocal Mendoza de Vásquez, contra la Cooperativa de Servicios Especiales Centro Comercial 3 de Octubre Ltda., en mérito de los respectivos partes judiciales remitidos por la Juez del Juzgado Mixto de Villa El Salvador. El registrador denegó la inscripción señalando que conforme al Reglamento del Registro de Personas Jurídicas no Societarias, en dicho Registro se inscriben las resoluciones judiciales referidas a la validez de los acuerdos inscribibles en tal registro, no siendo inscribible en él la calidad de miembro de la persona jurídica, su incorporación, su exclusión ni los demás actos derivados. 2. En atención a la solicitud de inscripción presentada y denegatoria formulada por el Registrador, corresponde determinar: i) Si procede la inscripción de un mandato judicial referido a un acto no inscribible; y, ii) Si es inscribible la demanda de impugnación de acuerdo de exclusión de socios. 3. La calificación registral constituye una labor técnico-jurídica mediante la cual el Registrador, previo examen de legalidad del título y su concordancia con los antecedentes registrales, emite un juicio de valor para incorporar o no un acto o derecho al Registro. 4. La calificación registral no abarca todos los aspectos del título registrable, pues siendo su finalidad decidir el ingreso o no del acto inscribible al Registro, su evaluación se limita a la observancia de los requisitos exigidos para su acceso al Registro. En este sentido, su amplitud o alcances está determinado por los principios registrales y disposiciones reglamentarias, cuyo cumplimiento están obligadas a verificar las instancias registrales. 5. En efecto, las instancias registrales en ejercicio de su función calificadora y en aplicación del principio de legalidad, el cual impone que los títulos mediante los cuales se pretende la inscripción reúnan los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su registro, están obligadas a realizar el control de legalidad de tales títulos, control, cuyos alcances en nuestro ordenamiento jurídico registral se encuentran previstos en el artículo 2011 del Código Civil y en el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos. 6. El artículo 2011 del Código Civil establece los alcances generales de la calificación registral, la cual comprende la verificación de la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos del Registro. El artículo 32 del Reglamento General de tos Registros Públicos, en concordancia con la citada

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norma sustantiva, precisa los aspectos calificables por las instancias registrales, entre los que se encuentra la verificación de la naturaleza inscribible del acto. 7. Si bien tratándose de resoluciones judiciales, la calificación se encuentra restringida al máximo, en virtud a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2011 del Código Civil, ello no exime al registrador de verificar la naturaleza inscribible del acto cuya inscripción es ordenada, pues es común a la calificación de todo tipo de documentos, incluidos los partes judiciales, la verificación de que estos contengan un acto susceptible de inscripción en el Registro. 8. En efecto, tratándose de resoluciones judiciales, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 160-2001-ORLC/TR del 09.04.2001, 030-2003-SUNARP-TR-L del 23.01.2003), son aspectos calificables por el Registrador la competencia de la autoridad judicial correspondiente, la formalidad que debe revestir el documento, su adecuación con los antecedentes y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. En este sentido, las instancias registrales no pueden dejar de verificar la naturaleza inscribible del acto cuya inscripción se ordena, salvo que la autoridad judicial haya emitido un pronunciamiento sustantivo al respecto, en cuyo caso no corresponde a las instancias registrales cuestionar el mandato judicial, toda vez que en tal caso dicho pronunciamiento constituye el fondo de la resolución, aspecto que no es materia de calificación por las instancias registrales. 9. En este sentido, en principio, no es inscribible una anotación preventiva de demanda cuando el mandato judicial se refiera a un acto no inscribible en el Registro1. Decimos en principio, porque podría suceder que, si bien la demanda se refiere a un acto no inscribible, el Juez al conceder la medida haya merituado dicha circunstancia y pese a ello haya dispuesto la inscripción de la medida, en cuyo caso las instancias registrales no pueden sino acatar lo ordenado por el Juez. 10. Precisamente en el V Pleno el Tribunal Registral aprobó como tercer precedente de observancia obligatoria, referido a la calificación de resoluciones judiciales, el siguiente: “El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral”. 11. En el presente caso, la demanda cuya anotación como medida cautelar ha sido ordenada es de impugnación judicial de acuerdo de exclusión de socio de una Cooperativa, por lo que corresponde determinar si dicha demanda es inscribible.

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12. La doctrina en general es partidaria de considerar como inscribibles en el Registro solo los actos o hechos que dispongan las leyes, sin perjuicio de admitir la inscripción de actos análogos a los tipificados como inscribibles2. Aunque a veces ocurre que el legislador reafirma el criterio negativo para el acceso al Registro de algunos actos prohibiendo expresamente su inscripción. 13. En el caso del Registro de Personas Jurídicas, el literal g) del artículo 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no Societarias, establece como actos inscribibles en dicho Registro, entre otros, “las resoluciones, judiciales o laudos arbitrales referidos a la validez del acto constitutivo inscrito o a los acuerdos inscribibles de la persona jurídica”; asimismo, en el literal b) del artículo 5 del mismo Reglamento se establece como actos susceptibles de anotación preventiva “las medidas cautelares respecto de actos inscribibles”. Por su parte el artículo 4 del mismo Reglamento establece en su literal b), entre otros, como acto no inscribible en dicho Registro, “La calidad de miembro de la persona jurídica, su incorporación, su exclusión y los actos derivados”. 14. Como puede apreciarse, el carácter no inscribible de la exclusión de miembro de persona jurídica y demás actos vinculados o derivados se encuentra expresamente establecido por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no Societarias; y, siendo que solo son susceptibles de anotación en dicho Registro las medidas cautelares respecto de actos inscribibles, no son inscribibles las anotaciones de demanda que tengan por objeto cuestionar la calidad de miembro de la persona jurídica, propiciar o cuestionar la incorporación de un miembro o su exclusión, o referirse a cualquier otro acto derivado de estos. 15. La razón por la cual la anotación de demanda debe referirse siempre a actos inscribibles, radica en el objeto de la anotación de demanda, la cual, al ser una medida cautelar conservativa, tiene por objeto tutelar la eficacia del proceso conservando la situación inicial existente a la interposición de la demanda en procura que la sentencia despliegue todos sus efectos, como si se hubiese expedido en el momento inmediatamente posterior a la interposición de la demanda; pues al constar esta en el Registro, ningún tercero podría invocar desconocimiento de la eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito, toda vez que precisamente la anotación preventiva tiene por objeto enervar la fe pública registral. En cambio, cuando la demanda se refiere a actos no inscribibles dicha tutela no ocurre, pues aun si se inscribieran tales actos en el Registro, dicha inscripción no surtiría efecto jurídico alguno, esto es, no generaría publicidad efecto que es el objeto de toda inscripción y, consecuentemente, no se desplegarían los efectos protectores del Registro. 16. Así, por ejemplo, la eventual inscripción del acuerdo de exclusión de socio, al constituir una decisión interna de la persona jurídica, que no incide en el desenvolvimiento de esta frente a terceros, carece de relevancia jurídica su inscripción, salvo que el excluido sea integrante de la directiva de la persona jurídica en cuestión, en cuyo caso, el acto inscribible será el acuerdo de remoción del integrante de la directiva. Del mismo modo, la anotación de la demanda de impugnación de acuerdo de exclusión de

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socio no va a mejorar la situación del socio excluido, pues en la eventualidad que la sentencia declare fundada la demanda, siendo que dicha decisión solo es relevante para las partes3, sus efectos respecto de estos siempre se retrotraerán a la fecha de interposición de la demanda, independientemente de haberse anotado o no esta en el Registro. 17. Conforme a lo señalado precedentemente, la anotación de demanda referida a la impugnación de acuerdo de exclusión de socio de la Cooperativa de Servicios Especiales Centro Comercial 3 de Octubre Ltda., contenida en el título elevado en grado, no es susceptible de anotación, salvo que la Juez en atención al Oficio N° 34-2009-SUNARP-ZRN° IX-GPJN/SRJ12, de fecha 11 de setiembre de 2009, remitido por el Registrador, reitere el mandato de anotación de demanda, en cuyo caso, procederá la inscripción de conformidad con lo establecido en el tercer precedente aprobado en el V Pleno del Tribunal Registral: En este sentido, corresponde confirmar la observación formulada por el Registrador. 18. Con relación a lo señalado por el apelante en el sentido que el Registrador no habría tenido en cuenta que la anotación está referida no solo a la impugnación del acuerdo de exclusión de socio, sino también al “acuerdo de iniciar acción judicial de desalojo del local comercial construido por los socios con su propio dinero, acto que no constituye un asunto interno de la Cooperativa”, cabe señalar que, de los documentos que integran el parte judicial presentado no se advierte que la demanda se refiera a la impugnación de otros acuerdos además del de exclusión de socio, por lo que dicha alegación carece de sustento. 19. En cuanto a la afirmación del apelante en el sentido que el Registrador incurre en error de hecho y de derecho cuando sustenta su observación en lo preceptuado por el artículo 12, numeral 7 de la Ley General de Cooperativas, cabe señalar que, el Registrador alude dicho artículo y numeral porque en él se precisan los actos que, además del acto constitutivo de la cooperativa, deben inscribirse en el Registro para ser oponibles respecto de terceros, no encontrándose dentro de ellos, el acuerdo de exclusión de socios4, de manera que no existe error alguno en la invocación de tal artículo y numeral. 20. En la eventualidad que la Juez reitere el mandato de anotación de demanda, la liquidación de derechos registrales es como sigue: Acto Anotación de

D. de calificación S/. 29.00

D. de inscripción Subtotal S/. 6.00

S/. 35.00

Demanda Total: S/. 35.00 Monto pagado

Derechos registrales Mayor derecho

S/. 18.00

S/. 35.00

S/. 17.00

La presente Sala Transitoria fue creada en mérito de la Resolución N° 249-2008-SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se designaron a través de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros

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Públicos No 010-2009-SUNARP/SA publicada el 01 de abril de 2009, y Resolución del Gerente General de la SUNARP N° 126-2009-SUNARP/GG del 14 de setiembre de 2009. Asimismo, mediante Resolución N° 017-2009-SUNARP/SA, del 22 de diciembre de 2009, se autorizó la continuación de labores de la presente Sala, por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal y funcional para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del procedimiento registral. Estando a lo acordado por unanimidad, VII . RESOLUCIÓN: CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador al título señalado en el encabezamiento, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. WÁLTER POMA MORALES, Presidente de la Sala Transitoria del Tribunal Registral SUNARP Nélida Palacios León, Vocal de la Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP Oscar Enrique Escate Cabrel, Vocal de la Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP NOTAS 1 Al respecto, resulta ilustrativo lo señalado por Aída Kemelmajer de Carlucci, cuando citando a Ramos Méndez, indica que la anotación de demanda ha sido definida como “el asiento registral de vigencia temporalmente limitada que publica la pendencia de un proceso sobre una situación jurídica registrada o registrable” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida, “Calificación registral de documentos que tienen origen en decisiones judiciales”, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Centro de Estudios Registrales, págs. 138-139). 2 Suele señalarse como argumentos fundamentales de dicha posición, los siguientes: i) Si se escriben actos no previstos en la ley, los terceros no tendrían conocimiento de su registración, por lo tanto no acudirían al Registro, lo cual priva de efectos a esas inscripciones irregulares; ii) Se recargaría la hoja registral. (GONZALES BARRÓN, Gunther, “La Nueva Ley Ley General de Sociedades y su Aplicación Registrar, Edit.Rodhas, pág. 82). 3 A nadie más que a ellos interesa si el miembro sigue integrando la persona jurídica o no, máxime cuando la calidad de miembro no otorga representatividad alguna de la persona jurídica; en todo caso, el control de los miembros de una persona jurídica es, por regla general, mediante registros privados a cargo del presidente del órgano directivo respectivo. 4 Dicho numeral prescribe: “La elección de los dirigentes, gerentes y demás mandatarios de toda organización cooperativa, así como la modificación o revocación de sus mandatos, surtirá efecto respecto de terceros solo después de que las actas en que tales hechos consten sean inscritas en el Libro de Cooperativas de Registro de Personas Jurídicas; para el efecto de la inscripción será suficiente le presentación de copias certificadas notarialmente, o en su defecto por Juez de Paz.

025 Constancias de convocatoria y quórum: Normas del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias no son imperativas La presentación de constancias de convocatoria y quórum no solo busca que se acredite que estos actos se han realizado conforme a los estatutos y la Ley, sino que además busca facilitar la labor calificadora viabilizando de este modo el normal desenvolvimiento de personas jurídicas y el tráfico jurídico; sin embargo, la facilitación de la labor de calificación no debe ser motivo de la vulneración del derecho constitucional del debido procedimiento administrativo. En ese sentido, no puede entenderse que lo normado en el reglamento constituye una norma imperativa que excluya otras alternativas que puedan tener la misma finalidad de acreditar la legitimidad de la convocatoria y la legalidad del quórum.

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TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 258-2010-SUNARP-TR-L Lima, 19 de febrero de 2010 APELANTE : JAVIER HUMBERTO GONZALES ILLESCAS Título : N° 903869 del 21/12/2009 RECURSO : H.T.D.N° 9188 del 08/02/2010 REGISTRO : Registro de Personas jurídicas ACTO(s) : ELECCIÓN DE DIRECTIVOS

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si la asamblea general puede otorgar la facultad de suscribir las constancias de convocatorias y quórum a persona diferente al presidente de consejo directivo inscrito. VI. ANÁLISIS 1. El Reglamento General de los Registros Públicos en su artículo 31, define a la calificación registral como la evaluación integral de los títulos presentados al Registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Esta calificación registral se encuentra a cargo del Registrador, en primera instancia y del Tribunal Registral, en segunda instancia. Asimismo, en el artículo 32 de la norma se establece cuáles son los alcances de la calificación registral, así señala que al calificar y evaluar los títulos debe confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquellos. De otro lado, se señala –entre otros alcances– que debe comprobarse que el acto o derecho describible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas. 2. En lo concerniente a la calificación de los títulos relativos a asociaciones el artículo 17 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, establece que el Registrador deberá verificar que la convocatoria, el quórum y la mayoría en las sesiones de los órganos colegiados, se adecuen a las disposiciones legales y estatutarias. La norma agrega que la convocatoria, quórum y mayoría se acreditarán exclusivamente mediante las constancias de convocatoria (art. 51) y quórum (art. 57), respectivamente. Dichas constancias a tenor de lo establecido en los artículos 52 y 58 deben ser suscritas por quien convocó o presidió la sesión, por el órgano con facultad legal o estatutaria de convocatoria o por el encargado de ejecutarla en caso de convocatoria judicial. Lo regulado por el mencionado Reglamento en este aspecto tiene como antecedente la Resolución N° 331-2001-SUNARP/SN en la que establecía criterios uniformes de calificación registral sobre acreditación de convocatorias y cómputo de quórum en

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asambleas generales de asociaciones y comités. Así, la derogada directiva, como el actual reglamento, buscaba simplificar el acceso al Registro de los acuerdos de las personas Jurídicas No Societarias, tratando en lo posible de llenar los vacíos normativos del Código Civil. En los considerandos de la directiva se señaló que “en la calificación sobre la validez de dichas convocatorias y el quórum requerido para la adopción de acuerdos en las asambleas generales, se ha advertido que los registradores exigen para la calificación del título, la presentación de una serie de documentos internos de las asociaciones y comités que dificultan innecesariamente no solo la labor del de calificación sino que injustificadas denegatorias de inscripción, afectando no solo el normal desenvolvimiento de estas personas jurídicas; sino también el tráfico jurídico”. 3. Como podrá apreciarse, la presentación de constancias de convocatoria y quorum no solo busca que se acredite que estos actos se han realizado conforme a los estatutos y la Ley, sino que además busca facilitar la labor calificadora viabilizando de este modo el normal desenvolvimiento de personas jurídicas y el tráfico jurídico; sin embargo, la facilitación de la labor de calificación no debe ser motivo de la vulneración del derecho constitucional del debido procedimiento administrativo. El artículo IV acápite 1.2 de la Ley 27444 regula este derecho en el siguiente sentido: Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En ese sentido, no puede entenderse que lo normado en el reglamento constituye una norma imperativa que excluya otras alternativas que puedan tener la misma finalidad de acreditar la legimidad de la convocatoria y la legalidad del quórum. 4. Cabe señalar que esta instancia ya se ha pronunciado en el sentido que en el propio Código Civil, en el título II de la sección segunda (Personas Jurídicas) del libro I (derecho de las personas) se aprecian disposiciones normativas referentes a los aspectos esenciales de la asociación, como aquellas en las que se señala que la misma “persigue un fin no lucrativo”, que “la asamblea general es el órgano supremo” y como tal competente para elegir el consejo directivo, modificar el estatuto y disolver la asociación, así como la que establece que “ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto”, por ejemplo; las indicadas normas atienden a la finalidad esencial de la asociación y a su organización sustentada en la igualdad de los asociados y la atribución que tienen de participar en la toma de las decisiones fundamentales de la persona jurídica; en cambio, existen normas que no inciden en tales aspectos sustanciales, aspectos respecto a los cuales y en uso de la autonomía de la voluntad podrían los asociados pactar en el estatuto en sentido distinto al establecido en el Código Civil. Con igual razonamiento a lo expuesto precedentemente, este Colegiado considera que el Reglamento de Personas Jurídicas No Societarias, prevé requisitos que no deben ser considerados de caracter imperativo, en la medida que pueden ser sustituidos por otros que cumplan la misma finalidad de la norma sustantiva.

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5. En el presente caso tenemos que mediante asamblea del 18 de marzo del 2009 la “Asociación de Propietarios del Mercado de la Alborada”, acordó por unanimidad aceptar la renuncia formulada por el señor Pablo Acuña Jibaja al cargo de Presidente del Consejo Directivo, la misma que se hacía por motivo de viaje, y autorizar a Marcial Ramírez Agurto para efectuar los trámites de inscripción a la Sunarp suscribiendo las declaraciones y/o constancias respectivas. La misma asamblea también acordó elegir un nuevo presidente, ratificando al resto del consejo directivo. Conjuntamente con el acta se ha acompañado las constancias de convocatoria y quórum suscritas por Marcial Ramírez Agurto, las cuales han sido observadas por el Registrador. De acuerdo a los fundamentos expresados en los numerales que preceden los requisitos establecidos reglamentariamente para las constancias de convocatoria y quórum, pueden ser sustituidos por otros que cumplan la finalidad de la norma sustantiva. En el presente caso Marcial Ramírez Agurto, si bien no fue quien convocó a la asamblea general, si fue facultado para suscribir dichas constancias por la asamblea. Cabe agregar que el acuerdo tomado no incide en lo absoluto en la validez de la asamblea, en tanto dicha asamblea fue convocada por el legitimado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 85 del Código Civil. Por lo expuesto corresponde dejar sin efecto el primer extremo de la observación. 6. En cuanto al segundo extremo, es de señalar que ello constituye un incumplimiento al precedente de observancia obligatoria respecto a la identidad de la persona: “El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona”. Criterio adoptado en la Resolución N° 019-2002-ORLC/TR del 17 de enero de 2002, publicada el 3 de febrero de 2002. En ese sentido, habiéndose verificado que es posible determinar que quienes aparecen como miembros del Consejo Directivo en la partida, son los mismos que los que aparecen en el acta (ello tomando en cuenta los datos proporcionados por la Reniec, y la escasa discrepancia en los nombres) se revoca el segundo extremo de la observación, llamando la atención al Registrador que formuló la observación que fue objeto de la presente apelación. Estando a lo acordado por unanimidad; Con la intervención del Vocal (s) Carlos Alfredo Gómez Anaya, autorizado por Resolución N° 041-2010-SUNARP/TR/L del 11 de febrero del 2010.

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VII. RESOLUCIÓN 1. DEJAR SIN EFECTO el primer extremo REVOCAR el segundo extremo de la Observación y disponer la inscripción del título referido en el encabezamiento por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. 2. INVOCAR AL REGISTRADOR (e) Julio Abregú López mayor diligencia en su labor calificadora. Regístrese y comuníquese ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Vocal del Tribunal Registral CARLOS ALFREDO GÓMEZ ANAYA, Vocal del Tribunal Registral

026 Asamblea de regularización: Presupuesto de la convocatoria Para que la convocatoria a la asamblea de regularización sea válida, deben concurrir dos requisitos: i) Que haya sido realizada por el presidente o integrante del último órgano directivo elegido no inscrito; y, ii) Que haya sido realizada dentro del mandato o periodo de funciones de dicho órgano directivo. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1006-2009-SUNARP-TR-L Lima, 26 de junio de 2009 APELANTE : Juan Cuycaposa Junuruco TÍTULO : 191839 del 19-03-2009 RECURSO : Escrito de fecha 06 de abril de 2009 REGISTRO : Personas Jurídicas ACTO(s) : REGULARIZACIÓN DE CONSEJOS DIRECTIVOS NO INSCRITOS

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Nélida Palacios León. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: Si el último presidente no inscrito puede convocar a la asamblea de regularización cuando a la fecha de convocatoria no se encontraba aún en funciones. VI. ANÁLISIS 1. Mediante el título materia de apelación se solicita la inscripción de la regularización de los Consejos Directivos No inscritos de la Asociación Porcicultores Virgen del Carmen para los periodos 2004-2006, 2006-2008 y 2008-2010, la cual fue acordada mediante Asamblea General Extraordinaria de Regularización de fecha 28/07/2008, convocada por el señor Juan Cuycaposa Junuruco, en calidad de último presidente no inscrito. 2. El Registrador tachó el título porque la asamblea general de regularización del 28.07.2008 ha sido convocada por el presidente JUAN CUYCAPOSA JUNURUCO quien a la fecha de la asamblea no se contraba legitimado a convocar a la misma.

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3. En atención a lo señalado precedentemente, la cuestión a determinar en el presente caso es si el último presidente no inscrito puede convocar alla asamblea de regularización, cuando a la fecha de convocatoria no se encontraba aún en funciones. 4. La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 202-2001-SUNARP/SN publicada en el diario oficial El Peruano el 04.08.2001, aplicable al presente caso, establece criterios registrales relativos a la convocatoria a asamblea general eleccionaria, en su artículo 1; y, al restablecimiento de la exactitud registral mediante asamblea de regularización, en su artículo 21. 5. El supuesto contemplado en el artículo 2 de la Resolución aludida, se aplica cuando existen consejos directivos no inscritos, sea porque voluntariamente la persona jurídica no los inscribió o porque habiendo solicitado su inscripción el Registro los denegó, por ello se permite la inscripción de los consejos directivos no inscritos sin necesidad de presentar todas las actas en las que fueron elegidos, siendo suficiente únicamente la presentación del acta de la asamblea general de regularización. 6. En efecto, el artículo 2 aludido está referido al supuesto en que la Asociación, siempre llevó a cabo elecciones, pero estas no fueron registradas en su oportunidad; de manera que si bien de acuerdo con lo publicitado por el Registro la persona jurídica no cuenta con órgano directivo vigente, en la realidad extrarregistral sí cuenta con dicho órgano, presentándose una situación de inexactitud registral que precisamente pretende corregirse mediante la asamblea general de regularización. En este sentido, la consecuencia normativa prevista en dicho artículo está vinculada al restablecimiento de la exactitud registral, esto es, concordar la publicidad que brinda el Registro con la realidad extraregistral, para lo cual se establecen determinados requisitos, entre los cuales se encuentra el legitimado para convocar a la asamblea de regularización y la oportunidad en la cual debe efectuarse la convocatoria. 7. El literal a) del citado artículo 2 prescribe: “Se entenderá como válida la convocatoria efectuada por el presidente o por el integrante designado por el consejo directivo, conforme a la ley o el estatuto, aunque no se encuentre inscrita la elección de los integrantes de dicho órgano”. Como puede apreciarse, el legitimado para convocar a la asamblea de regularización prevista en el artículo 2 de la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN, es el presidente o integrante designado por el consejo directivo, naturalmente con mandato vigente, pues la norma no autoriza la convocatoria por el presidente cuyo mandato ya hubiera vencidó más bien utiliza el término “aunque no se encuentre inscrita la elección de los integrantes de dicho órgano de gobierno”, lo cual si bien podría dar lugar a interpretarse contrario sensu, en el sentido que también puede ser convocada por el presidente o integrante del consejo directivo con mandato inscrito, tal postura interpretativa no se condice con la ratio legis del supuesto previsto en el varias veces mencionado artículo 2, pues siendo el objeto de la asamblea de regularización restablecer la exactitud registral, dicho restablecimiento parte por reconocer una realidad extraregistral distinta a la publicitada por el Registro, y partiendo de tal reconocimiento solo podría convocar a la asamblea de regularización el presidente o integrante del consejo directivo vigente y, si la norma lo

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permitiera, el último presidente aunque su mandato ya hubiere vencido2; pero de ninguna manera el último presidente inscrito. 8. En este sentido, en el numeral 6 del análisis de la Resolución N° 077-2009-SUNARP-TR-L, del 21 de enero de 2009, se ha señalado: “En cuanto a la legitimidad del convocante, en el caso del artículo 2, esta no emana de la partida registra/, sino de la información obtenida del acta de la asamblea de regularización. Así, el Registrador en su calificación verificará que el convocante sea el presidente del último consejo directivo elegido (no inscrito), cuyo reconocimiento se solicita inscribir”. 9. Como se ha señalado precedentemente, la asamblea de regularización prevista en el artículo 2 de la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN, debe ser convocada por el último presidente o integrante del consejo directivo no inscrito vigente, lo cual significa que la asamblea de regularización aludida debe ser convocada dentro del periodo de vigencia de dicho consejo directivo, no siendo válidas conforme a tal disposición normativa las convocatorias a asamblea de regularización efectuadas por el presidente o integrante del órgano directivo cuando su mandato ya hubiera fenecido o cuando todavía no se encontraba en funciones. 10. En efecto, conforme se ha señalado también en la Resolución N° 077-2009-SUNARP-TR-L ya citada, para que la convocatoria sea válida, por regla general debe haber sido efectuada por el presidente dentro del periodo de su mandato, los supuestos excepcionales de convocatoria fuera de tal periodo están previstos normativamente, como ocurre en el caso del artículo 1 de la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN, la cual no legitima en su artículo 2 la convocatoria efectuada por el presidente con mandato vencido. 11. Conforme a lo señalado precedentemente, para que la convocatoria a la asamblea de regularización prevista en el artículo 2 de la Resolución N° 202-2001-SUNARP/ SN sea válida, deben concurrir dos requisitos: i) Que haya sido realizada por el presidente o integrante del último órgano directivo elegido no inscrito; y, ii) Que haya sido realizada dentro del mandato o periodo de funciones de dicho órgano directivo. 12. En el presente caso, se solicita la inscripción mediante asamblea general de regularización de los consejos directivos no inscritos, periodos 2004-2006; 2006-2008 y 2008-2010, de a la Asociación Porcicultores Virgen del Carmen, inscrita en la Partida electrónica N° 01835173 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, en cuyo asiento A0003 consta inscrito el consejo directivo presidido por Mario Rolando Espinoza Montoya, para el periodo 30/07/2002 al 30/07/2004. 13. Conforme al acta de la asamblea general extraordinaria de regularización realizada el 28 de julio de 2008, resulta que fueron objeto de reconocimiento tres consejos directivos: el elegido para el periodo 2004-2006, presidido por Mario Rolando Espinoza Montoya, cuyo mandato fue desde el 31 de julio del 2004 al 30 de julio del 2006; el elegido para el periodo 2006-2008, presidido por Juan Pedro Benavides Plucker, cuyo mandato fue desde el 31 de julio del 2006 al 30 de julio del 2008; y, el elegido para el

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periodo 2008-2010, presidido por Juan Cuycaposa Junuruco, cuyo mandato es desde el 31 de julio del 2008 al 30 de Julio del 2010. 14. Si bien del acta aludida se advierte que el último consejo directivo no inscrito reconocido es el presidido por el señor Juan Cuycaposa Junuruco, quien conforme a la declaración jurada de convocatoria y quórum obrante en el título, convocó a la asamblea general extraordinaria de regularización, dicha persona fue elegida como presidente del consejo directivo para el periodo 2008-2010 cuyo mandato iniciaba el 31 de julio de 2008, de manera que a la fecha de la convocatoria (24.07.2008), ni a la fecha de realización de la asamblea general de regularización (28.07.2008), aún no se encontraba en funciones, siendo a la fecha de la convocatoria de la ‘asamblea de regularización el consejo directivo en funciones todavía el presidido por Juan Pedro Benavides Pflucker. 15. De acuerdo a lo señalado precedentemente, no es válida la convocatoria efectuada por el señor Juan Cuycaposa Junuruco, pues no concurre el requisito de la oportunidad de la convocatoria que, como ya se señaló debe ser dentro del periodo de vigencia de sus funciones; en consecuencia, corresponde confirmar la tacha formulada por el Registrador. 16. Respecto de los derechos registrales, la liquidación es como sigue: Acto

D. de calificación D. de Inscripción Total

Regularización

S/. 39.00

S/. 0.00

S/. 39.00

de Consejos Directivos (3) Monto pagado

Derechos registrales

Monto por devolver

S/. 88.00

S/. 39.00

S/. 49.00

La presente Sala Transitoria fue creada en mérito de la Resolución N° 249-2008-SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se designaron a través de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 10-2009-SUNARP/SA publicada el 1 de abril de 2009, por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal y funcional para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del procedimiento registral. Estando a lo acordado por unanimidad, VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la tacha formulada por el Registrador del Registro Personas Jurídicas de Lima al título referido en el encabezamiento. Regístrese y comuníquese. GÜNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, Presidente de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP ÓSCAR ENRIQUE ESCATE CABREL, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP NÉLIDA PALACIOS LEÓN, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP NOTAS 1 Este artículo prescribe “En caso de elecciones de consejos directivos no inscritos, se restablecerá la exactitud registral, mediante asamblea general de regularización.

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Para la calificación registral de la asamblea general de regularización se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Se entenderá como válida la convocatoria efectuada por el presidente o por el integrante designado por el consejo directivo, conforme a la ley o el estatuto, aunque no se encuentre inscrita la elección de los integrantes de dicho órgano de gobierno. b) El registrador exigirá la copia certificada del acta de la asamblea general de regularización y los demás documentos que considere necesarios para su calificación. No se requiere la presentación de copias certificadas ni otra documentación referida a las asambleas en las que se acordó las elecciones que son materia de la regularización. c) En el acta de la asamblea general de regularización deberá constar: 1. El acuerdo de la asamblea de reconocer las elecciones anteriores no inscritas, inclusive respecto al órgano o integrante del mismo que convoca la asamblea general de regularización. 2. La indicación del nombre completo de todos los integrantes del órgano de gobierno elegido y su periodo de funciones. La conformación y periodo de funciones deberá guardar concordancia con las disposiciones legales y estatutarias aplicables a la asociación o comité, según corresponda”. En este sentido el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no Societarias, aprobada por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN, publicada el 01 de abril de 2009, y vigente a los 90 días de su publicación, establece en su artículo 63, al regular la convocatoria y requisitos de la asamblea general de reconocimiento, que la convocatoria debe ser efectuada por “el último presidente o integrante elegidos no inscritos, aunque hubiera vencido el periodo para el que fueron elegidos”.

027 Regularización de directivas: Busca reconocer un hecho jurídico acontecido Por la propia naturaleza de la regularización, en cuanto pretende dar publicidad a las directivas no inscritas del pasado, es de suponer que se reconozcan órganos de gobierno cuyo periodo de funciones es anterior al de la propia asamblea, pues de lo contrario no habría nada que regularizar, en esta situación no hay retroactividad, sino reconocimiento de un determinado hecho jurídico acontecido con eficacia desde su ocurrencia, sin que en ningún caso se pretenda que un hecho presente tenga eficacia en el pasado. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 939-2009-SUNARP-TR-L Lima, 16 de junio de 2009 APELANTE : HONORATO ZENÓN OSORIO ALVARADO TÍTULO : 00004943 de 28-4-2009 RECURSO : 000042141 de 24-6-2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Ayacucho ACTO(s) : ASAMBLEA GENERAL DE REGULARIZACIÓN

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Günther Hernán Gonzales Barrón. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: -

Si la asamblea general de regularización se refiere solo a los actos eleccionarios no inscritos, o también abarca las ratificaciones con efecto retroactivo.

VI. ANÁLISIS 1. Con el presente título se solicita inscribir la asamblea de regularización de fecha 07 de enero de 2009 correspondiente a la Asociación Civil Asociación de Agricultores

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Evangélicos del Valle Río Apurímac, inscrita en la Partida Electrónica N° 11002674 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Ayacucho. 2. El registrador se opone a la inscripción alegando que el presidente electo para el periodo 2009-2011 debe convocar a una asamblea en la que se acuerde la regularización de todos los consejos directivos, ratificando la elección de cada uno de ellos, y para lo cual debe consignarse el periodo de sus funciones y el nombre de cada uno de los integrantes. 3. La convocatoria a la asamblea general de 7 de enero de 2009 contempla la siguiente agenda: 1) Regularización reconociendo elección anterior de miembros del Consejo Directivo; 2) Elección de nuevos miembros del Consejo Directivo, 4. Respecto al punto 1) de la agenda, referido a la asamblea de regularización, deba indicarse que el art. 2 de le Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN establece que en dicha asamblea debe constar el reconocimiento de las elecciones anteriores no inscritas. En el presente caso, el acta de la asamblea de 07 de enero de 2009 señala que el consejo directivo elegido hasta agosto de 2004, e inscrito en el asiento A-1 de la Partida 11002674 del Registro de Personas Jurídicas de Ayacucho, se mantuvo en funciones hasta el 04 de agosto de 2006 sin ser reelegido o prorrogado su mandato. Siendo ello así, la mera situación fáctica de mantenimiento del statu quo, sin elección alguna no resulta acto inscribible a tenor de la Resolución N° 202-2001 antes indicada, en cuanto esta norma establece que, la regularización se limita a constatar o comprobar (rectius: documentar) actos eleccionarios efectivamente realizados, es decir, hechos jurídicos acaecidos en el tiempo, y no simples omisiones. Ahora bien, la ratificación en sus funciones para el periodo 2004-2006, a través de la asamblea realizada con posterioridad (07 de enero de 2009), pero con efectos en el pasado, no es admisible según el precedente del Tribunal Registral acordado en el Décimo Pleno celebrado los días 8 y 9 de abril de 2005, y que tienen como base las Resoluciones N°s. 22-2005-SUNARP-TR-A de 09.2.2005, 37-2005-SUNARP-TR-A de 01.3.2005 y 106-2004-SUNARP-TR-A de 25.6.2004. En virtud de ello, las prórrogas del mandato de la directiva deben estar previstos en el estatuto y adoptarse antes del vencimiento de dicho mandato. En el presente caso, la ratificación se asimila a una prórroga, pues tiene el mismo efecto, sin que se cumpla ninguno de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia rergistral que tiene carácter vinculante para los órganos del Sistema Registral, por lo que habrá de adoptarse como sustento en esta resolución. Por tanto, la ratificación no podrá inscribirse, y el usuario deberá desistirse parcialmente de la rogatoria en este extremo. 5. Seguidamente, la misma asamblea reconoce, vía regularización, la elección de la directiva presidida por Julián Borde Guzmán, que va desde agosto de 2006 a agosto de 2008, según acto eleccionario que se manifiesta tuvo lugar el 04 de agosto de 2006. En el caso de este consejo directivo, es necesario indicar que el inciso c.2) del art. 2 de la Resolución N° 202-2001 establece que la asamblea de regularización debe indicar el periodo de funciones de los integrantes del órgano de gobierno elegido. En consecuencia, y por la propia naturaleza de la regularización, en cuanto pretende dar publicidad a las directivas no-inscritas del pasado, es de suponer que se reconozcan órganos de gobierno

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cuyo periodo de funciones es anterior al de la propia asamblea, pues de lo contrario no habría nada que regularizar. Por tanto, esta directiva sí corresponde ser inscrita en mérito a la citada asamblea de regularización. 6. Nótese que en esta situación, a diferencia de lo que ocurre en el considerando cuarto, no hay retroactividad, sino reconocimiento de un determinado hecho jurídico ya acontecido con eficacia desde su ocurrencia, sin que en ningún caso se pretenda que un hecho presente tenga eficacia en el pasado, como acaece con las ratificaciones con eficacia anterior respecto a la fecha de la asamblea eleccionaria, o las de prórroga de mandato o las de carácter ratificador. 7. Ahora bien, en el texto del acta de la asamblea se señala que la directiva de Borda Guzmán se mantuvo en funciones, sin elecciones, desde agosto de 2008 hasta enero de 2009. Sin embargo, es necesario reiterar el considerando cuarto para concluir que la ratificación no es inscribible, por lo que el usuario deberá desistirse parcialmente de la rogatoria sobre ese extremo. 8. Respecto al punto 2) de la asamblea, consistente en la elección de una nueva directiva, debe indicarse que en la asamblea general se elige por mayoría de votos al consejo presidido por Andrés Allcca Lapa, por un periodo de dos años cuyas funciones se inician en la fecha de la elección, por lo que se adecúa a la regla jurisprudencia) establecida en la Resolución N° 148-2009-SUNARP-TR-L de 30 de enero de 2009. En ese contexto, este se considera acto susceptible de inscripción ya que la elección se basa en una asamblea realizada con las formalidades de ley, es decir, se trata de un acto positivo; y no del simple silencio originado al no haberse realizado el acto eleccionario. 9. La convocatoria a la asamblea general de regularización y nuevas elecciones se acredita mediante declaración jurada con firma legalizada del presidente extrarregistral Julián Borda Guzmán, y en la que se reproduce la esquela de convocatoria cursada a los asociados. En este tipo de asambleas, según el inciso a) del artículo 2 de la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN, la convocatoria puede realizarla el presidente del consejo directivo, aunque no esté inscrito; pues justamente se busca que las directivas extrarregistrales accedan a la publicidad, para lo cual se hace necesario reconocer que dicho presidente pueda actuar para estos efectos. Así pues, en este caso el convocante es el mismo Borda Guzmán, quien es el presidente elegido en la asamblea anterior y que ahora se pretende subsanar, por lo cual se entiende cumplido el requisito de la citada norma técnico-registral. 10, Por su parte, el quórum se pretende comprobar con una declaración jurada en la cual se indica que existen 52 miembros hábiles, pero de los cuales asistieron 33, o que representa más de la mitad de los asociados por lo que la asamblea se instaló válidamente. Por tanto, se comprueba así la existencia del quórum requerido por ley; empero, en la declaración jurada de su propósito se omite indicar los datos del libro padrón de asociados del cual se extrajo la información, esto es, el notario que lo certificó, la fecha de la diligencia y el número de legalización que se le asignó. Esta circunstancia, advertida por el Tribunal en esta instancia, deberá subsanarse pues se trata del incumplimiento de una norma expresa prevista en el art. 3 de la Resolución N° 331-2001-SUNARP/

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SN. Según el art. 33.c.2) del Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Resolución N° 079-2005-SUNARP/SN, se encuentra permitida la calificación de nuevos defectos no advertidos en primera instancia cuando se trate de requerimientos exigidos en forma taxativa por norma. 11. En cuanto a los derechos registrales la inscripción versa sobre dos consejos directivos, uno de ellos reconocido por regularización, y el otro elegido en el acto de la asamblea. Por tanto, se devenga una tasa de S/. 44,00 nuevos soles por ambos actos. Si el usuario abonó S/. 22,00 según recibo N° 2009-01-00003542 entonces se procede a liquidar un mayor derecho de S/. 22,00 nuevos soles. La presente Sala Transitoria fue creada en mérito de la Resolución N° 249-2008-SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se designaron a través de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 010-2009-SUNARP/SA publicada el 01 de abril de 2009, por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal y funcional para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del procedimiento registral. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación formulada por el Registrador de Personas Jurídicas de Huancayo y disponer que Es inscribible la directiva materia de regularización para el periodo 2006-2008, y de la nueva directiva con periodo 2009-2011, previa subsanación de la declaración jurada según se indica en el noveno considerando, del desistimiento parcial de la rogatoria, según considerando cuarto y sétimo, y del pago de los derechos registrales. Regístrese y comuníquese. GÜnther Hernán Gonzales Barrón, Presidente de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP Nélida Palacios León, Vocal de la Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP Óscar Enrique Escate Cabrel, Vocal de la Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP

028 Regularización de un consejo directivo: Improcedencia El Reglamento de inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias cambió el entono jurisprudencial en el sentido que no era inscrible el acuerdo de regularizar un único consejo directivo. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1585-2009-SUNARP-TR-L Lima, 23 de octubre de 2009 APELANTE : JOSÉ FLORENCIO NÚÑEZ MEDRANO TÍTULO : N° 548836 del 10.8.2009 RECURSO : H.T.D. N° 59767 del 04.9.2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : INSCRIPCIÓN DE CONSEJOS DIRECTIVO Y DE VIGILANCIA

(...)

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V. PLANTEAMIENTO DE las CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Fredy Luis Silva Villajuan. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala a cuestión a determinar es la siguiente: - Si al amparo del nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias es posible la inscripción de la regularización de un solo consejo directivo. VI. ANÁLISIS 1. Con el presente título se solicita la inscripción del consejo directivo y consejo de vigilancia de la FEDERACIÓN DE RETIRADOS DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - FEDERPOL, en mérito del acta de asamblea de regularización del 30.1.2009 en la que se reconoce a elección de los referidos consejos directivo y de vigilancia para el periodo 2008-2010. El consejo directivo objeto de solicitud de inscripción se encuentra presidido por Diego Deville Ugaz y el consejo de vigilancia por Manuel Cerruche Quipas. 2. El Registrador ha formulado tacha sustantiva argumentado que el vigente Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias no permite la inscripción de la regularización de un solo periodo del órgano directivo, a lo que el apelante señala que la asamblea de regularización se efectuó el 30.1.2009 al amparo de la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Reglamento. 3. El actual Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN y vigente desde el 30.6.2009 establece en su Primera Disposición Transitoria que: “Las disposiciones contenidas en este Reglamento se aplican a los procedimientos de inscripción iniciados durante su vigencia, salvo las normas que establezcan criterios de Interpretación favorables a la inscripción, que se aplicarán a los procedimientos en trámite”. De ese modo, se estableció expresamente que las normas contenidas en el nuevo reglamento eran aplicables a los títulos presentados a partir de su vigencia y que por excepción podían aplicarse a los títulos presentados con anterioridad a su vigencia, siempre que dichas normas incorporen criterios más favorables a la inscripción. 4. Asimismo, el citado Reglamento regula en el Título XIII a la asamblea general de reconocimiento, señalando en el artículo 62 que los acuerdos de la persona jurídica no registrados en su oportunidad, podrán acceder al Registro a través de su reconocimiento en una asamblea general. Por su parte, el artículo 63 del mismo, regula la convocatoria y los requisitos que debe reunir el acta de la asamblea general de reconocimiento, estableciendo que solo es posible la inscripción de los acuerdos contenidos en esta asamblea cuando se regularice dos o más periodos eleccionarios.

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De ese modo se estableció, entre otros requisitos de la asamblea general de reconocimiento, que procede la inscripción siempre que so regularicen dos o más periodos eleccionarios. 5. En la asamblea general del 30.1.2009, se acordó la regularización de los consejos directivo y de vigilancia para el periodo 2008-2010 al amparo de la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN, resolución a través de la cual se aprobaron criterios registrales aplicables cuando concluyan los periodos de funciones de integrantes de consejos directivos y demás órganos de asociaciones y comités. El artículo 2 de la citada Resolución reguló la asamblea general de regularización a efectos de restablecer la exactitud registral de los consejos directivos no inscritos. Sin embargo, esta norma no preciso si estaba permitida la inscripción de la regularización de un solo consejo directivo o que para la inscripción se requería la regularización de más de un consejo directivo. Tenemos entonces que si bien la asamblea general de regularización prevista en la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN tiene características similares a la asamblea general de reconocimiento regulada en el actual Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, en esta última norma I se ha precisado que no es posible la regularización de un único consejo directivo. 6. De otro lado, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1-4-2009, estableciéndose que entraría en vigencia a los noventa (90) días contados desde su publicación, esto es, el 30-6-2009. Respecto a la vigencia de las normas, el artículo 109 de la Constitución Política del Perú, establece que la Ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Respecto de la publicidad de las normas, Gerardo Eto Cruz, al comentar el citado artículo de la Constitución, señala que: “(...) la publicación de la norma está destinada, en esencia a propagar el conocimiento de la ley en el país. Y aun cuando en los hechos constituye una ficción jurídica que por el solo hecho de la publicación en El Peruano la ciudadanía ‘conozca’ la norma, de por sí se reputa que la sociedad civil ha tomado conocimiento de la existencia de la voluntad jurídica que ha asumido el Estado”1. Ahora bien, al periodo comprendido desde la publicación de una norma hasta que esta entra en vigor, se la conoce como vacatio legis, la cual se establece por diversas razones entre las que podemos citar: .

Por motivos de publicidad ante la necesidad de que a las personas a quienes se les va a aplicar la norma deban primero estudiarla.

.

La necesidad de un plazo para emitir otras normas accesorias.

.

Por motivos técnicos, para preparar su correcta aplicación.

.

Cuestiones prácticas diversas2.

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7. En el presente caso, como puede verse, la misma norma ha dispuesto su vigencia a los 90 días de su publicación, esto es el 30 de junio de 2009, con la finalidad que durante dicho periodo sus disposiciones sean conocidas por los interesados y/o afectados, en tanto se establecían nuevos criterios y se derogaban resoluciones que establecían no solo criterios de interpretación sino también la forma como deban efectuarse determinados actos como la asamblea de regularización, hoy asamblea de reconocimiento. En tal sentido, habiéndose producido dicha vacatio legis, no es posible aceptar el argumento del apelante pues si bien es cierto la asamblea de regularización se realizó el 30.1.2009 al amparo de la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN el título recién se presentó al Registro el 10.8.2009, no obstante que desde el 1.1.2009 se había publicado el Reglamento de inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias en el que se había cambiado el criterio jurisprudencial en el sentido que no era inscribible el acuerdo de regularizar un único consejo directivo, criterio nuevo que iba entrar en vigor a partir del 30 de junio de 2009 y e a aplicable para todos los títulos que se presenten a partir de dicha fecha. En similar sentido se ha pronunciado esta instancia a través de la Resolución N° 1270-2009-SUNARP-TR-L del 17-8-2009. Por lo expuesto corresponde confirmar la tacha sustantiva formulada por el Registrador. 8. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe señalar que con el título 84451 del 5.2.2009 se inscribió el acuerdo de la asamblea general de regularización del 17.12.2008, en la que se reconoce al consejo directivo para el periodo 26.12.2007 al 25.12.2009 presidido por Julio César Cortegana Ludeña, mientras que con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del acuerdo adoptado en la asamblea del 30.1.2009 en la que se regulariza y reconoce el consejo directivo presidido por Diego Deville Ugaz para el periodo del 26.12.2008 al 25.12.2010, superponiéndose parcialmente los periodos de ambos consejos, resultando en consecuencia incompatibles. En tal sentido, habiendo accedido el título 84451 al Registro no puede acceder un acto incompatible con la inscripción contenida en dicho título. 9. Finalmente, habiéndose confirmado la tacha sustantiva del título por adolecer de defecto insubsanable, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás extremos de la esquela de tacha. Interviene el Vocal Suplente Carlos Alfredo Gómez Anaya, conforme a la Resolución N° 163-00009 SUNARP/T del 16.9.2009. VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en el encabezamiento y SEÑALAR que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás extremos de la esquela de tacha, conforme a los fundamentas expuestos en el análisis de la presente resolución. FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Presidente (e) de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral CARLOS ALFREDO GÓMEZ ANAYA, Vocal (s) del Tribunal Registral

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NOTAS 1 En la constitución Comentada. Torno II. Gaceta Jurídica S.A. Lima. Pág. 264. 2 Obtenido de http//es wikipedia.org/wiki/Vacatio-legis.

029 Declaraciones juradas: Formalidades Conforme a la normatividad relativa a la acreditación de convocatoria y quórum de asambleas generales ante el Registro, en las constancias que tienen la calidad de declaraciones juradas, debe indicarse el nombre completo, documento de identidad y domicilio real del declarante, cuya firma se encontrará certificada por funcionario competente o por notario; asimismo, el contenido de estas constancias deberá encontrarse acorde a lo dispuesto en el nuevo Reglamento de Inscripciones de Personas Jurídicas No Societarias. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1194-2009-SUNARP-TR-L Lima, 31 de julio de 2009 APELANTE : MIGUEL ESPINOZA CHAMARRO TÍTULO : N° 108306 del 13-2-2009 RECURSO : N° 31397 del 13-5-2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : CONSEJO DIRECTIVO

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente Nora Mariella Aldana Durán. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: -

¿Cuál es la formalidad que deben reverstir las declaraciones juradas para acreditar la convocatoria y quórum de un acuerdo de asamblea general de asociación?

VI. ANÁLISIS 1. Con el título venido en grado se solicita la inscripción del nuevo consejo directivo para el periodo 2008-2012, presidido por Miguel Espinoza Chamorro. El Registrador observa el acta de asamblea general del 22/9/2008 en el sentido que no se acredita el quórum ni la convocatoria a la referida sesión, ante lo cual el apelante sostiene que en el acta misma obra la declaración jurada, la misma que se encuentra regulada en la Resolución N° 331-2001-SUNARP/SN. En consecuencia, corresponde a esta instancia analizar ¿Cuál es la formalidad que deben revestir las declaraciones juradas para acreditar la convocatoria y quórum de un acuerdo de asamblea general de asociación? 2. El Reglamento General de los Registros Públicos en su artículo 31, define a la calificación registral como la evaluación integral de los títulos presentados al Registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Esta calificación registral

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se encuentra a cargo del Registrador, en primera instancia y del Tribunal Registral, en segunda instancia. Asimismo, en el artículo 32 de la norma se establece cuáles son los alcances de la calificación registral, así señala que al calificar y evaluar los títulos debe confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquellos. De otro lado, se señala –entre otros alcances– que debe comprobarse que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas. En el caso de títulos correspondientes a acuerdos de asambleas generales de asociaciones, el Registrador debe requerir que se le acredite la convocatoria y quórum de acuerdo a las normas estatutarias y la norma vigente, aspectos que determinarán la validez de los acuerdos. 3. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ante la inexistencia de normas que regulen sobre la acreditación de estos aspectos como son la convocatoria a asamblea general y quórum, dictó diversas directivas que regulaban estos aspectos. Dentro de estas directivas encontramos a la Resolución N° 331-2001-SUNARP-SN, publicada en el diario oficial El Peruano el 3/12/2001, mediante la cual se establecieron criterios registrales uniformes de calificación registral sobre acreditación de convocatorias y cómputo de quórum en asambleas generales de asociaciones y comités. Esta directiva se sustentó en que no existen criterios uniformes en la calificación registral con relación a la acreditación de convocatorias no realizadas en diarios, así como del cómputo del quórum en las asambleas generales de las asociaciones y comités. En tal sentido, se señaló que son funciones propias de los consejos directivos de las asociaciones y comités, entre otras, verificar la validez de las convocatorias, la calidad de asociados de los concurrentes a la asamblea general y la existencia del quórum requerido para su realización, supuestos que bien pueden ser acreditados, para efectos registrales, a través de declaraciones juradas, evitando así la innecesaria verificación adicional con otros documentos. 4. Así, en el artículo 2 de esta directiva se establecieron los requisitos de la declaración jurada relativa a la convocatoria señalándose que la declaración jurada será formulada por el presidente del consejo directivo o por quien, legal o estatutariamente, se encuentre facultado para reemplazarlo. En esta declaración jurada se consignará los nombres completos del o los declarantes, su domicilio real y las firmas de los mismos, legalizadas ante notario y deberá contener lo siguiente: a) Que, la convocatoria se ha realizado en la forma y con la anticipación contemplada en el estatuto. Asimismo, se precisará el o los medios utilizados para la convocatoria y que se cuenta con las constancias de recepción. En caso de no tener la obligación de contar con dichas constancias, se precisará que los integrantes de la

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persona jurídica han tomado conocimiento de la convocatoria, de acuerdo con los mecanismos previstos en el estatuto respectivo. b) La reproducción de los términos de la convocatoria. De otro lado, en el artículo 3 se establecieron los requisitos de la declaración jurada relativa al quórum, señalando que en la declaración jurada debe consignarse los nombres completos del o los declarantes, su domicilio real y las firmas de los mismos, legalizadas ante notario, y deberá contener lo siguiente: a) El número de miembros de la asociación, del comité, o de delegados, de ser el caso, que se encuentran habilitados para concurrir a la asamblea respectiva, a la fecha del acta materia de calificación, precisando los datos necesarios que identifiquen al libro del registro de miembros en que se basa para brindar la declaración tales como su número, y fecha de legalización si lo tuviera. b) El número y nombre de los miembros de la asociación, del comité, o de delegados que asistieron y demás circunstancias que resulten necesarias para el cómputo del quórum. 5. Asimismo, resulta preciso señalar que con fecha 30/6/2009 entró en vigencia el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, aprobado mediante Resolución N° 086-2009-SUNARP-SN, publicada en el diario oficial El Peruano el 1/4/2009. Esta norma señala en la primera disposición transitoria que sus disposiciones se aplican a los procedimientos de inscripción iniciados durante su vigencia, salvo las normas que establezcan criterios de interpretación favorables a la inscripción, que se aplicarán a los procedimientos en trámite. Se dispone además que el Registrador deberá verificar que la convocatoria, el quórum y la mayoría en las sesiones de los órganos colegiados, se adecuen a las disposiciones legales y estatutarias. En el artículo 51 se ha establecido que la convocatoria se acreditará ante el Registro únicamente a través de constancia. De igual manera, en el artículo 57 se dispone que el quórum se acreditará ante el Registro a través de constancia, salvo que se trate de sesiones de órganos directivos, consejo de vigilancia, comité electoral u otros similares, cuyos datos relativos a la identidad y número de integrantes conste o deba constar en la partida registral de la persona jurídica. En este último supuesto, los asistentes a la sesión se acreditarán con el acta respectiva. Con relación al tema de las constancias, este nuevo Reglamento en su artículo 16 ha dispuesto que estas serán presentadas en original o insertas en instrumento público, donde se indicará el nombre completo, documento de identidad y domicilio real del declarante. Asimismo, deben encontrarse con firma certificada por notario, juez de paz cuando se encuentre autorizado legalmente, fedatario de algún órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, cónsul peruano, autoridad extranjera competente u otra persona autorizada legalmente para certificar firmas. Estas constancias tienen el carácter de declaración jurada y son de responsabilidad de quienes las expiden.

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6. Con relación a los requisitos de la constancia relativa a la convocatoria, en el artículo 53 se señala que debe indicar lo siguiente: a) La forma y la anticipación con la que se realiza la convocatoria, con precisión del o los medios utilizados; b) Nombre completo de la persona que efectúa la convocatoria y su cargo. Cuando la convocatoria sea realizada por un órgano colegiado, deberá indicarse el nombre completo y cargo de la persona que ejecuta la convocatoria a nombre del órgano colegiado de acuerdo a facultades legales o estatutarias. Cuando la convocatoria sea realizada por una autoridad o institución, deberá indicarse el nombre de la entidad y el nombre completo del funcionario que la ejecuta; c) En el caso que se requiera contar con cargos de recepción de la convocatoria, el declarante señalará que cuenta con dichos cargos. En el caso de no tener la obligación de contar con dichos cargos, se precisará que los miembros o los integrantes del órgano de la persona jurídica tomaron conocimiento de la convocatoria; y, d) La reproducción de los términos de la convocatoria. Asimismo, en el artículo 59 se han establecido los requisitos de la constancia sobre el quórum, la cual deberá indicar lo siguiente: a) El número de los miembros o delegados que se encontraban habilitados para concurrir a la sesión, salvo disposición legal o estatutaria distinta; b) Los datos de certificación de apertura del libro registro de miembros o de delegados en que se basa para emitir la constancia, tales como el número de orden en el registro cronológico de certificación, la fecha de su certificación, el nombre completo y cargo de la persona que lo certificó, y el número del libro si lo tuviere. Estos datos no serán exigibles cuando la persona jurídica no esté obligada a llevar libro registro de miembros certificado. c) El nombre completo de los miembros o delegados de la persona jurídica que asistieron a la sesión. De tratarse de personas jurídicas, deberá indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación. La declaración sobre la asistencia no suple la formalidad de suscripción del acta exigida por las disposiciones legales o estatutarias, por este Reglamento o por el órgano que sesiona. Como se puede apreciar de lo expuesto, conforme a la normatividad relativa a la acreditación de convocatoria y quórum de asambleas generales ante el Registro, en las constancias que tienen la calidad de declaraciones juradas, debe indicarse el nombre completo, documento de identidad y domicilio real del declarante, cuya firma se encontrará certificada por funcionario competente o por notario; asimismo, el contenido de estas constancias deberá encontrarse acorde a lo dispuesto en el nuevo Reglamento de Inscripciones de Personas Jurídicas No Societarias.

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7. En el caso materia de análisis, en la parte final del acta misma de la asamblea general del 22/9/2008 se señala que debe considerarse como una declaración jurada de quórum y convocatoria en aplicación de la Resolución N° 331-2001-SUNARP-SN. Al respecto debe señalarse que las declaraciones juradas o constancias relativas a la convocatoria y al quórum no integran el acta: se trata de documentos distintos. El acta es un resumen de lo acontecido en la sesión que se asienta en el libro de actas de la persona jurídica y lleva las firmas de presidente y secretario, además de las otras firmas que requiera el estatuto. En cambio, las declaraciones o constancias relativas al quórum y convocatoria son documentos elaborados por el presidente, que llevan su firma certificada con lo que se acredita el quórum y convocatoria de acuerdo con los requisitos que señala la Res. N° 331-2001-SUNARP-SN y actualmente, el Reglamento del Registro de Personas Jurídicas no Societarias. Por lo tanto, se confirman los extremos 1 y 2 de la observación. 8. En el acta de asamblea general del 22/9/2008, luego de constar la elección del comité electoral, se señala que uno de los asociados manifiesta que la directiva ha trabajado eficientemente “dicha moción fue reforzada y apoyada por otros asambleístas procediendo por mayoría ostensible a ser aprobada dicha moción de su reelección en su mayoría. De inmediato el Presidente del Comité Electoral sometió a votación cargo por cargo saliendo elegidos los siguientes directivos (...)”. Seguidamente se consignan los nombres de los directivos elegidos. Como puede apreciarse, no se señala en el acta que se acuerda la reelección de la integridad de la directiva, sino la “reelección en su mayoría”. Sin embargo, se verifica que solo los siguientes directivos fueron reelegidos: .

Miguel Espinoza Chamorro

.

Jorge Pinto Correa

.

Joel Castillo Escate

.

Basilides Castro Chonta

.

María Cosme Díaz

.

Epifanio Méndez Alférez

El Registrador considera que ello haría presumir la existencia de un consejo directivo posterior no inscrito. Al respecto debe reiterarse que en el acta no se señala que se reelige a la totalidad de los directivos, sino solo a la mayoría. De otra parte, si bien en estricto tampoco se reelige a la mayoría sino a una minoría del consejo anterior, ello tampoco puede llevar a afirmar que –con posterioridad al único consejo inscrito–, se haya elegido otro no inscrito. Para ello, debe constar en los documentos que integran el título la elección de un consejo posterior al inscrito, situación que no se presenta en este caso. Conforme a lo expuesto, se revoca el numeral 3 de la observación.

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9. De conformidad con el artículo 50 del estatuto de la asociación, la asamblea general elegirá a la comisión electoral, la misma que estará constituida por 3 miembros: un presidente, un secretario y un vocal . Se agrega que en la misma asamblea general, la comisión electoral presidirá y conducirá el proceso electoral y proclamará a los miembros del consejo directivo nacional y del consejo de vigilancia. En el caso materia de análisis, se advierte de la revisión del acta de asamblea general del 22/9/2008 que no consta la forma de adopción del acuerdo de elección del comité electoral, debiendo considerarse que lo que se acuerda es proceder con su elección, mas no se aprueba por unanimidad o mayoría el nombramientos de sus integrantes. Asimismo, si bien se señala quiénes serán los nuevos integrantes del comité electoral, no se señala quien ejercerá el cargo de secretario y vocal, ya que solamente se señala quien será presidente. Por lo tanto, se confirman los extremos 4 y 5 de la observación. 10. En el artículo 24 de los estatutos se regula lo referente a los cargos que conforman el consejo directivo nacional, siendo estos los siguientes: 1) Presidente, 2) 1er. Vice-Presidente, 3) 2do. Vice-Presidente, 4) Secretario, 5) Pro-Secretario, 6) Tesorero, 7) Pro-Tesorero, 8) Director de Imagen Institucional, 9) Director de Asuntos Legales, 10) Director de Cultura, 11) Director de Capacitación e Investigación, 12) Director de Asuntos de Gobiernos Locales, 13) Director de Organización, 14) Director de la Región Norte, 15) Director de la Región Sur, 16) Director de la Región Centro, 17) Director de la Región Oriente, 18) Director de Finanzas y Cooperación Técnica Internacional, 19) Director de Establecimientos Comerciales, 20) Director de Productos Agropecuarios, 21) Director de Folcklore y Artesanía, 22) Director de Giros Especializados, 23) Director de Asuntos de Tributos del Gobierno Central, 24) Director de Promoción de la Mujer, 25) Director de Instituciones Educativas, 26) Director de Comercio Autónomo y 27) Director de Transportes y Comunicaciones. En el acta de asamblea general presentada se elige a dos personas en los cargos de director de asuntos tributarios y director de finanzas, respectivamente; sin embargo, estos cargos no se encuentran contemplados en el artículo 24 de los estatutos, donde sí se contemplan los cargos de director de Asuntos de Tributos del Gobierno Central y director de Finanzas y Cooperación Técnica Internacional. Por lo tanto, deberá adecuarse los nombramientos de la asamblea general del 22/9/2008 a los estatutos inscritos. En consecuencia, se confirma el extremo 6 de la observación. Asimismo, se advierte que se ha elegido a un director de asuntos municipales, cargo no contemplado en los estatutos. En consecuencia, se amplía la observación. 11. De conformidad con el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca una observación, también deberá pronunciarse sobre los derechos registrales, siendo estos los siguientes:

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Directiva y Consejo de vigilancia Derechos de calificación: S/. 26.00 Derechos de inscripción: S/. 18.00 Total: S/. 44.00 Habiendo cancelado mediante recibo N° 2009-23-00000628 la suma de S/. 22.00 nuevos soles, se encuentran pendientes de pago S/. 22.00. Interviene el Vocal (s) Gilmer Marrufo Aguilar de conformidad con la Resolución N° 112-2009-SUNARP-TR-PT del 17/6/2009. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título señalado en el encabezamiento, REVOCAR el numeral 3 y SEÑALAR que el título adolece del defecto señalado en el décimo considerando de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN, Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Vocal del Tribunal Registral GÍLMER MARRUFO AGUILAR, Vocal (s) del Tribunal Registral

030 Declaraciones juradas: Responsabilidad por la veracidad de la información La responsabilidad por la veracidad de la información contenida en las declaraciones juradas respecto de las hechos que se declara y los efectivamente sucedidos las asume quien las efectúa y no el Registro, pues en el uso de las declaraciones juradas el Registrador se exime de la calificación del quórum, lo que se traslada a quien formula la declaración, verificando el registrador que la declaración cumpla con los requisitos formales TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 664-2009-SUNARP-TR-L Lima, 15 de mayo de 2009 APELANTE : FLOR DE MARÍA LEZCANO ARANA DE TANAKA TÍTULO : N° 800942 del 01-12-2008 RECURSO : H.D.T. N° 13408 del 02-3-2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : Consejo directivo

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

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La falta de quórum de una asamblea ¿es un defecto subsanable o insubsanable?

VI. ANÁLISIS 1. En la asamblea general del 14.10.2008 se acuerda la elección del comité electoral, órgano que conduce el proceso eleccionario para elegir a la junta directiva de la Asociación denominada Junta General de Propietarios del Centro Comercial Mercado Modelo Covida, elección que se realizó el 16.11.2008. En la asamblea del 26.2.2009 se aclaró la fecha de la asamblea general en que se elige el comité electoral señalándose que esta fue el 14.10.2008, indicándose que por error se indicó en la convocatoria: 11.10.2008. 2. La solicitud de inscripción ha sido denegada, formulando el Registrador tacha sustantiva señalando que no existe quórum en la asamblea del 16.11.2008 en que se elige la junta directiva, porque de un total de 88 socios solo asisten 40, y habiéndose realizado la asamblea en primera convocatoria no se reunirla el quórum establecido legalmente. La apelante manifiesta que el defecto advertido debió ser materia de observación y no de una tacha, en tanto este pudo ser subsanado, y por consiguiente no constituye defecto insubsanable, tal como lo acredita con la declaración jurada que acompaña con el recurso de apelación. 3. Al respecto, cabe indicar que inicialmente obró en el título el acta de elecciones del 16.11.2008 en el que se indicó: “(...) verificación del material de trabajo como son las cédulas de votación, cuyo número es de 88 equivalente al número de socios hábiles, colocación del ánfora, libro de actas, libro de asistencia, libro de padrón de socios, bolígrafo (...)”. Asimismo, se acompaño declaración jurada. Relación de asistentes de 32 personas y declaración jurada en la que se presenta una relación de 87 socios hábiles. Asimismo, al reingreso del 11.2.2009 se acompaña declaración jurada aclaratoria de convocatoria y quórum efectuada por Flor de María Lezcano Arana, en el que se señala: TERCERO: El quórum de socios hábiles a participar en dicho proceso eleccionario, estaba constituido por un total de 88 socios, los mismos que corren registrados en el libro padrón de socios N° 3 (...). (....) La relación detallada de socios hábiles obra en la declaración jurada de asamblea general extraordinaria de fecha 14.10.2008. En el proceso eleccionario del 16 de noviembre de 2008, participaron 40 socios equivalentes a igual número de votos, cuya relación se detalla en el acta respectiva. Estando a que la elección del 16.11.2008 se efectuó en primera convocatoria, de acuerdo a los documentos presentados en el título, no existiría efectivamente quórum para asistir a la citada asamblea, pues 40 es menos de la mitad de 881. 4. Con el recurso de apelación se acompaña nueva declaración jurada relativa al quórum de la asamblea del 16.11.2008, efectuada por Flor de María Lezcano Arana, en su calidad de presidenta de la junta directiva, esto es, por la misma persona que efectuó

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la primera declaración jurada presentada y en la cual se indica que el número de miembros habilitados para concurrir a la asamblea general del 16.11.2008 es de 62 socios hábiles, indicándose a continuación el libro en el que estos obran (libro padrón) y la relación (nombres) de 32 asistentes a la asamblea del 16.11.2008. Asimismo, se acompaña la reapertura del acta del 16.11.2008, efectuada el 6.1.2009, en el que se aclara que la verificación del material de trabajo como son las cédulas de votación fue de 62, equivalente al número de socios hábiles. Estando a lo expuesto, tendriamos que en virtud a la nueva documentación, se habría corregido el número de socios hábiles señalado en la declaración jurada presentada inicialmente, asi como el número de cédulas que se indicó en el acta de la asamblea de elecciones, hecho que demostraría la existencia del quórum en la asamblea del 16.11.2008. Ahora bien, cabe señalar que la responsabilidad por la veracidad de la información contenida en las declaraciones juradas respecto de las hechos que se declara y los efectivamente sucedidos, las asume quien las efectúa y no el Registro, pues en el uso de las declaraciones juradas el Registrador se exime de la calificación del quórum, lo que se traslada a quien formula la declaración, verificando el registrador que la declaración cumpla con los requisitos formales que al efecto exige el artículo 331-2001-SUNARP/SN. De ese modo, el artículo 6 de la Res. 331-2001-SUNARP/SN señala que las personas que formulen las declaraciones juradas a que se refiere la presente resolución asumirán las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de sus declaraciones juradas. 6. En cuanto a la decisión del registrador, esto es la tacha y no la observación como según indica la apelante es que se debió efectuar al ser este un defecto insubsanable que amerite la tacha; cabe indicar que la falta de quórum es en principio un defecto que afecta directamente la validez del acto, por lo que en virtud del artículo 42 inciso a) del Reglamento General de las Registros Públicos, el registrador puede formular tacha sustantiva. En el presente caso, sucede un hecho especial, cual es que la declaración jurada para acreditar quórum a la asamblea del 16.11.2008 inicialmente presentada ha sido variada en cuanto al número de asistentes y socios hábiles, acompañándose a tal efecto nuevo documento con el recurso de apelación. El registrador no ha tenido a la vista este nuevo documento al momento en que calificó el título, y tampoco pudo prever que haya existido algún error del declarante, pues acorde con lo establecido por el Principio de presunción de veracidad consagrado en el artículo 1.4 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General –Ley 27444– que señala: “En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman (... )”, se tendría por ciertos los hechos manifestados inicialmente por el declarante.

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Por consiguiente, la tacha se encontró correctamente formulada y de acuerdo a las documentos venidos en apelación debe dejarse sin efecto la tacha formulada por el Registrador, debiendo disponerse la observación del título. 7. No obstante haberse acreditado quórum, debe señalarse lo siguiente: Si bien se ha corregido el número de cédulas de votación: de 40 a 32, no se ha efectuado la corrección del escrutinio, así en el acta de la asamblea del 16.11.2008 se ha dejado indicado que el resultado de la votación es el siguiente: “Lista Única N° 1: 40 votos Votos en Blanco: 0 votos Votos viciados: 0 votos”. De acuerdo al artículo 88 del Código Civil: Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto, entonces existiría discrepancia si habiendo concurrido 32 asistentes a la asamblea, existen 40 votos válidos. Debe por consiguiente aclararse dicha discrepancia, debiendo ampliarse la observación en este aspecto. 8. La reapertura del acta de asamblea del 16.11.2008 se efectúa el 6.1.2009, esto es en fecha anterior a la apertura del libro de actas de asamblea general N° 4, abierto por el Notario Sigifredo De Osambela el 9.2.2008, hecho que resulta discrepante, pues la reapertura se extendió en un libro que no fue llevado con las formalidades de ley. A efectos de subsanar dicho aspecto se acompaña la constancia de adhesión de las hojas sueltas correspondientes a las asambleas del 14.10.2008 y 16.11.2008 firmada por Flor de María Lezcano Arana –Presidenta de la junta directiva–, el 23.2.2009, señalándose que esta adhesión se efectuó el 10.2.2009; sin embargo, la constancia de adhesión solo está referida al acta de las asambleas mas no así a las reaperturas de las mismas. Por consiguiente debe dejarse sin efecto el tercer extremo de la denegatoria de inscripción, señalando que el defecto advertido se refiere al expuesto en el párrafo precedente. 9. Con el recurso de apelación se ha acompañado nuevos ejemplares de las actas de asamblea general del 14.10.2008 y 16.11.2008, que corren insertas en el libro de actas de Asamblea General N° 4, según la constancia del 18.2.2009 dejada por el mismo Notario que realizó la legalización de apertura. Consecuentemente se deja sin efecto el segundo extrema de la denegatoria de inscripción. 10. Como ya se ha señalado, con el recurso de apelación se acompaña nueva declaración jurada a la asamblea del 16.11.2008, la que ha sido formulada de acuerdo a los requisitos que establece la Res. N° 331-2001-SUNARP/SN, coincidiendo los nombres de los asistentes con la relación de asistentes presentada, advirtiéndose que la discrepancia en el número de asistentes consignada en las declaraciones juradas presentadas con anterioridad se debió a que algunos de los asistentes firmaron hasta en dos y tres

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oportunidades, siendo los que efectivamente asistieron: 32, tal y como ahora ha sido señalado en la nueva declaración jurada efectuada por Flor de María Lezcano Arana con legalización notarial de su firma el 2.3.2009. Debe dejarse sin efecto el cuarto extremo de la denegatoria de inscripción. Lo expuesto, es sin perjuicio del defecto advertido en el numeral 7 del presente análisis. 11. La convocatoria a la asamblea general del 14.10.2008, fue uno de los defectos advertidos por el registrador al no resultar del todo clara, pues en ella se señalaba dos posibles fechas para la realización de la asamblea: 11 y 14 de octubre, señalando el Registrador que este defecto tenia que ser subsanado a través de asamblea general. En atención a ello con el recurso de apelación se acompaña el acta de asamblea general del 26.2.2009 en la que se acuerda ratificar la fecha de realización de la asamblea, señalando que esta fue el 14.10.2008, sin embargo, en el acta presentada de esta última asamblea se ha omitido indicar el lugar en que esta se reunió, requisito necesario para verificar si se instaló debidamente en atención a la dirección señalada en su esquela de convocatoria. Por lo expuesto, subsistiría el quinto extremo de la denegatoria de inscripción, debiendo confirmarse. 12. Es otro de los defectos advertidos que el acta de la asamblea del 14.10.2008 inicialmente presentada no fue suscrita por el Presidente y habiendo sido presentado un nuevo ejemplar de la misma acta donde sí consta que el Presidente la ha suscrito, no se ha dejado constancia en esta de la fecha que se efectuó la suscripción. Al respecto, cabe indicar que habiendo sido reabierta el acta de la asamblea del 14.10.2008 el 8.1.2009, reapertura que está suscrita por el presidente que la condujo: Antonio Reyes Rojas, ya no resulta necesario se indique la fecha de suscripción del acta inicial del 14.10.2008, en tanto si bien constituye una omisión, esta no debe ser causal de denegatoria de inscripción. Se revoca el sexto extremo de la denegatoria de inscripción 13. Los derechos registrales se encuentran cancelados. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN 1. DEJAR SIN EFECTO LA TACHA del título y DISPONER SU OBSERVACIÓN al adolecer de defecto subsanable. 2. DEJAR SIN EFECTO el primer, segundo, tercer y cuarto extremo de la denegatoria de inscripción, CONFIRMAR el quinto e tremo REVOCAR el sexto extremo y AMPLIAR la denegatoria de inscripción por lo expuesto en los numerales 7 y 8 del análisis. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral

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NOTA 1 De conformidad con el primer párrafo del artículo 87 del Código Civil. Para la validez de las reuniones de la asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los asociados (...).

031 Declaraciones juradas sobre el quórum: Evita acreditar la calidad de miembro ante el Registro La declaración jurada relativa al quórum, solo debe contener el número de miembros de la persona jurídica que se encuentran habilitados para concurrir a la asamblea respectiva y el número y nombre de los miembros que asistieron. Es decir, no es necesario presentar copia del libro padrón de miembros ni señalar sus nombres, bastando con mencionar cuántos son. La razón de ello es que la verificación de la calidad de miembro de la persona jurídica así como de quienes asisten a la asamblea no es función de los registradores, sino que corresponde exclusivamente a los representantes personas designadas por ley o su estatuto. Los registradores solo se limitan a verificar que las declaraciones juradas hayan sido expedidas por los órganos competentes. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 038-2009-SUNARP-TR-L Lima, 9 de enero de 2009 APELANTE : MIGUEL ARMANDO MEJÍA MORI TÍTULO : N° 425141 del 1-7-2008 RECURSO : H.T.D. N° 63628 del 25-9-2008 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO (s) : CONSEJOS DIRECTIVOS

(…) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata, con el informe oral del abogado Miguel Armando Mejía Mori. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: -

Si para la inscripción de la renovación par tercios de los miembros de los consejos y comités de una Cooperativa, debe acreditarse ante el Registro de Personas Jurídicas la condición de delegado habilitado.

VI. ANÁLISIS 1. De acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil1, los Registradores y el Tribunal Registral en sus respectivas instancias califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. Concordantemente, el Reglamento General de los Registros Públicos en su artículo 31 señala que la calificación es la evaluación Integral de los títulos presentados al

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registro con el objeto de determinar la procedencia de su inscripción, con la precisión de que en el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro. A su vez, el artículo 32 del mismo Reglamento indica que la calificación registral comprende entre otros, el siguiente aspecto: d) comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajuste a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en cliches normal. 2. Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la renovación por tercios de los miembros de los consejos de administración, de vigilancia y del comité electoral para los periodos 2007-2008 y 2008-2009 de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Coronel Francisco Bolognesi LTDA.”, que corre inscrita en la ficha N° 387 y su continuación en la partida electrónica N° 01736574 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. El Registrador ha denegado la inscripción del presente título por considerar que no se ha acreditado que los socios Orlando Daniel Mio Zúñiga y Valerio Wilfredo Patiño Roca, elegidos como miembros del Comité Electoral y Consejo de Administración respectivamente, en la asamblea general del 31.3.2007, eran delegados hábiles de la cooperativa a tal fecha, de conformidad a la establecido en el artículo 6.6 de la Ley de Cooperativa. Conforme a ello, corresponde a esta instancia determinar sí para la inscripción de la renovación por tercios de los miembros de los consejos y comités de una Cooperativa, debe acreditarse ante el Registro de Personas Jurídicas la condición de delegado habilitado. 3. Conforme a la Ley N° 26702, las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público, son entidades del sistema financiero. El Art. 289 de la Ley 26702 establece que las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público adoptan la forma jurídica de sociedades cooperativas con acciones. Su Administración se rige por las normas de la Ley General de Sociedades. Se encuentran sujetas a la supervisión directa de la Superintendencia de Banca y Seguros. No se rigen por la Ley General de Cooperativas. Distinto es el régimen de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público (esto es, de personas distintas a sus socios). En este caso, conforme a la vigésimo cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702, el control corresponde en primera instancia a su consejo de vigilancia y a su asamblea general. La supervisión de estas cooperativas está a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito o de otras federaciones de segundo nivel reconocidas por la Superintendecia de Banca y Seguros. Estas cooperativas se rigen por la Ley General de Cooperativas. En el presente caso, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Coronel Francisco Bolognesi LTDA.”, es una cooperativa, inscrita en el Libro de Cooperativas del Registro

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de Personas Jurídicas de Lima (partida electrónica N° 01736574), es decir, no pertenece al sistema financiera. 4. Ahora bien, el artículo 28 de la Ley General de Cooperativas establece que: “En las cooperativas primarias con más de mil socios, las funciones de la asamblea general serán ejercidas por la asamblea general de delegados, constituida por delegados elegidos bajo la dirección inmediata y exclusive del comité electoral, mediante sufragio personal universal, obligatorio, directo y secreto (...)”. De acuerdo con la mencionada norma legal, se ha previsto que en aquellos casos que las cooperativas cuenten con más de mil socios, la participación de los socios en las asambleas generales se hará a través de los delegados, quienes serán elegidos bajo la dirección inmediata y exclusive del comité electoral, mediante un sufragio personal, universal, obligatorio, directo y secreto. Esto con la finalidad de agilizar el debate y facilitar la adopción de acuerdos en el servo de la asamblea. 5. Así, el literal b) del artículo 10 del estatuto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Coronel Francisco Bolognesi LTDA”, ha previsto que cada socio pueda elegir y ser elegido como delegado ante la asamblea general. En ese sentido, el artículo 52 del estatuto, establece que los delegados tienen la potestad de representar a los socios de la cooperativa ante la asamblea general, teniendo derecho a voz y voto. Por su parte, el artículo 53 del estatuto, prevé que los delegados serán elegidos bajo la dirección inmediata y exclusivo del Comité electoral, mediante sufragio personal, universal, obligatorio, directo y secreto, contemplando la posibilidad de que los delegados puedan ser reelegidos por un periodo inmediato. Cabe señalar que la Asamblea General de Delegados, ya sea de naturaleza ordinaria y/o extraordinaria, constituye la máxima autoridad de la Cooperativa, siendo sus acuerdos de obligatorio cumplimiento para todos los socios presentes y ausentes, siempre que dichos acuerdos se hubieren adoptado de conformidad con el estatuto, sus reglamentos y disposiciones legales vigentes sobre el cooperativismo (artículo 16 del estatuto). 6. Compete a la Asamblea General de Delegados elegir y remover por causas justificadas a los miembros de los Consejos y Comité. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 48 del estatuto ha establecido lo siguiente: “Los miembros de los Consejos y Comités serán elegidos por la Asamblea General entre sus integrantes; retendrán el cargo de Delegado. El mandato de estos serán de tres (3) años y los órganos que Forman, deberán renovarse anualmente por tercios. Los miembros de los Consejos y Comités podrán ser reelegidos por un periodo adicional, inmediatamente de concluido su primer periodo, en su mismo Consejo o Comité.” (el resultado es nuestro). 7. Del tenor del citado artículo, se puede colegir que los miembros de los Consejos y Comités, son elegidos entre los integrantes de la asamblea general de delegados. Conforme a ello, para optar por algún cargo directivo, se requiere que el socio postulante ostente previamente la condición de delegado, ya que en dicha asamblea no hay una

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participación directa de todos los socios integrantes de la cooperativa, sino solo la de sus representantes. La norma añade que los miembros de los Consejos y Comités, retendrán el cargo de delegado. Esto quiere decir, que mientras el socio elegido para algún cargo directiva, ya sea como miembro de los Consejos o de los Comités, se encuentre en funciones, mantendrá la condición de delegado, no obstante se efectúen las elecciones anuales para la renovación por tercios de los delegados, tal como lo establece el artículo 44 del estatuto. Ahora bien, la posibilidad de que los miembros de los Consejos y Comités puedan retener el cargo de delegado, está vinculado a la Agenda del cargo directiva para el que fueron elegidos. Es decir, mientras los socios de la cooperativa, se desempeñen como miembros de los Consejos y Comités, podrán mantener el cargo de delegados, pero una vez que culmine el periodo de su mandato, dichos directivos también cesan en el cargo de delegados. Sostener lo contrario, implicaría desconocer la obligatoriedad del proceso eleccionario para la renovación por tercios de los delegados que prevé el propio estatuto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Coronel Francisco Bolognesi LTDA.”, y que queda a cargo del Comité Electoral. 8. En el caso bajo análisis, de la revisión del asiento C00023 de la partida electrónica N° 01736574, se aprecia que mediante Asamblea General Ordinaria de Delegados, celebrada el 27.3.2004, se escogió como miembro titular del consejo de administración a Valerio Wilfredo Patiña Roca por un periodo de 3 años, y como miembro titular del Comité Electoral a Orlando Daniel Mio Zúñiga, por un periodo también de 3 años. Conforme a ello, la vigencia de los mandatos tanto de Valerio Wilfredo Patiño Roca como de Orlando Daniel Mio Zuñiga, concluyeron el 27.3.2007. En este orden de ideas, a dicha fecha, esto es, al 27.3.2007, no solo sus mandatos como miembros del Consejo de Administración y del Comité Electoral se encontraban vencidos, sino también habían perdido la condición de delegados hábiles. En consecuencia, al momento de realizarse la asamblea general del 31.3.2007, Valerio Wilfredo Patiño Roca y Orlando Daniel Mio Zúñiga, ya no ostentaban el cargo de delegados. Debe tenerse presente que la retención del cargo de delegado, hasta la culminación del mandato para el que fueron elegidos, en nada enerva la posibilidad de que puedan ser reelegidos de manera inmediata por un periodo adicional como miembros del consejo o del comité, pues para que le ocurra, tendrían que previamente ser reelegídos en el cargo de delegados, para así poder concurrir a la asamblea general y poder estar habilitados para participar en la elección de algún cargo directivo, pues como ya se ha señalado, de conformidad con el artículo 48 del estatuto, los miembros de los Consejos y Comités son elegidos por la asamblea general solo entre sus integrantes. Asimismo, tal como ha previsto el artículo 53 del estatuto, los delegados pueden ser reelegídos por un periodo inmediato, por lo que no resultaría inviable que un directivo con mandato vencido intente postular a una reelección, debiendo claro está, ser previamente reelecto como Delegado.

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9. No obstante lo señalado, debe tenerse presente que conforme a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 1 de la Resolución N° 331-2001-SUNARP-SN del 29-112001: “la verificación de la calidad de miembro de la asociación, del comité, o de delegado de quienes asisten a la asamblea, sea personalmente o mediante representante o mandatario, y de que se encuentren habilitados para ejercer el derecho a voto, corresponde exclusivamente a los representantes o personas designadas por la ley o el estatuto, no siendo función de los Registradores, quienes se limitarán a verificar que las declaraciones hayan sido expedidas por los órganos competentes” (el resaltado es nuestro). Los alcances de la referida resolución fueron ampliados para las cooperativas por el artículo 2 de la Resolución N° 609-2002-SUNARP-SN del 27-12-2002. 10. Al respecto, esta instancia ha señalado en diversas resoluciones como en la Resolución N° 188-2002-ORLC-TR que si el estatuto de una asociación establece requisitos para el ejercicio del cargo con los órganos directivos (como el de ser elegido previamente en el cargo delegado), es materia de calificación por el Registrador, siempre que puedan ser acreditados con el padrón de asociados. Se dijo, que para calificar los requisitos era necesario presentar copia autenticada de las fojas en las que consten los integrantes de los órganos de gobierno elegidos. Asimismo, que el Art. 3 de la Resolución 331-2001-SUNARP-SN que posibilita la presentación de declaración jurada para acreditar el quórum, no regula expresamente el empleo de la misma para acreditar dístinta cuestión, como es, que los elegidos reúnan los requisitos establecidos en el estatuto para el ejercicio del cargo. 11. Sin embargo, analizando nuevamente el tema, esta instancia considera que cuando se trata de acreditar la calidad de delegado del miembro del consejo o comité elegido, no es necesaria la presentación de copias legalizadas o certificadas por fedatario del libro padrón de Delegados habilitados, donde obran registrados cada uno de los miembros de los consejos directivos electos, bastando con la declaración jurada relativa al quórum. En este último caso, debe tenerse en cuenta que la norma busca evitar a los usuarios la presentación de una serie de documentos internos así como facilitar la labor de calificación del Registrador. Así, señala que la declaración jurada debe contener el número de miembros de la asociación que se encuentran habilitados para concurrir a la asamblea respectiva y el número y nombre de los miembros que asistieron. Es decir, no es necesario presentar copia del libro padrón de asociados ni señalar el nombre de los asociados, bastando con mencionar cuántos son. La razón estriba en que como la norma misma lo señala la verificación de la calidad de miembro de la asociación de quienes asisten a la asamblea no es función de los Registradores, sino que corresponde exclusivamente a los representantes personas designadas por ley o su estatuto. Los Registradores solo se limitan a verificar que las declaraciones juradas hayan sido expedidas por los órganos competentes”. En esa línea, si las personas se acogen al sistema de declaraciones juradas para acreditar el quórum de la asamblea, no resulta coherente acreditar la calidad de delegado del elegido como miembro del comité o del consejo de administración. Entonces, esta

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cuestión se convierte en un tema interno y, por lo tanto, no forma parte de la calificación del Registrador. En consecuencia, corresponde revocar la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima. 12. Finalmente, el tercer párrafo del artículo 1562 del Reglamento General de los Registros Públicos señala que cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizadas por el mismo o, en defecto de esta, determinar dichos derechos. Cabe señalar que en el presente caso, esta instancia esta conforme con la liquidación efectuada por el Registrador. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima y DISPONER la inscripción del título referido en el encabezamiento, por los fundamentos señalados en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registal GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 Artículo 2011 del Código Civil (primer párrafo): Principio de rogación y legalidad: “Los Registradores califican la legalidad de los documento en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. (…)”.

032 Constancia de quórum: Formalidades que debe cumplir cuando el miembro es una persona jurídica El registrador en la calificación registral debe verificar que la convocatoria y el quórum se adecúen a las disposiciones legales y estatutarias. Ambas circunstancias se acreditan mediante las constancias a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (RIRPJNS). En la constancia de quórum se debe consignar las partidas registrales en las que están inscritas las personas jurídicas que son miembros de otra así como quién o quienes actúan en su representación, tal como lo dispone el literal c) del artículo 59 del RIRPJNS. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 042-2010-SUNARP-TR-A Arequipa, 29 de enero de 2010 APELANTE : ALFREDO ROJAS HUAYNA TÍTULO : N° 77802 DEL 18.09.2009 RECURSO : N° 024989 DEL 07.12.2009

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REGISTRO : Jurídicas - Arequipa ACTO(s) : REMOCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE DIRECTORIO

(…) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Jorge Luis Tapia Palacios. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son: -

Si corresponde evaluar en la calificación el cumplimiento de los requisitos para acceder a cargos directivos.

- Si se ha presentado la constancia de quórum en la forma legalmente establecida cuando los miembros de la asociación son personas jurídicas. - Si la presentación de un título incompatible posterior debe tomarse en cuenta en la calificación. VI. ANÁLISIS 1. Mediante el título venido en grado, se solicita la inscripción de revocatoria de los cargos de tesorero y secretario de cultura y deportes del primer consejo directivo, así como el nombramiento de los nuevos asociados que ocupen dichos cargos, en la partida N° 11110923 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Arequipa. El Registrador, observa el títulos señalando que los nuevos directivos no figuran en la relación de asistentes. Corresponde por tanto, determinar si tal circunstancia es una situación que debe evaluarse en la calificación. 2. El Código Civil en su Libro IX regula a los “Registros Públicos”, disponiendo en el artículo 2009 que esta entidad se sujeta a lo dispuesto en dicho Código, a sus leyes y reglamentos especiales. Atendiendo a la especialidad del procedimiento registral establecido en el artículo 11 del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP), es que mediante sucesivos dispositivos legales se han aprobado los diversos reglamentos que regulan los actos registrables, requisitos y demás relativos al quehacer registral. 3. El Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (RIRPJNS) aprobado por la SUNARP mediante Res. N° 086-2009SUNARP-SN, regula, entre otros aspectos, los actos que son inscribibles y los que no lo son, los títulos que dan mérito a la inscripción, así como reglas especiales que deben tenerse en cuenta en la calificación. Respecto de estas últimas el artículo 18 del citado Reglamento establece lo siguiente: “Para efectos de la calificación no requiere acreditarse: a) Los requisitos necesarios para acceder a cargos directivos, salvo los relativos a la reelección y al ejercicio de un cargo anterior exigidos por las disposiciones legales o estatutarias, los cuales se verificarán sobre la base de la información

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contenida en el título, en la partida registra y complementariamente en los antecedentes registrales; b) La representación para asistir a la sesión de un órgano colegiado o para representar a una persona natural o jurídica en el cargo de un órgano; c) La aprobación y contenido de reglamentos electorales. No será objeto de calificación los documentos que acrediten cualquiera de las situaciones antes señaladas, debiendo el Registrador disponer su devolución al presentante del título”. 4. Ahora bien, el artículo 45 de los estatutos de la asociación, establece que son asociados todos los gremios de la micro y pequeña empresa de la región, que voluntariamente decidan afiliarse, y que cumplan con los requisitos señalados en dicho artículo. El artículo 8 de los mismos estatutos dispone que la asamblea general es el órgano supremo de gobierno permanente, está constituida por los delegados representantes de asociaciones, consorcios, mypes de base, así como coordinadores provinciales y distritales, delegados sectoriales o de rubro y micro empresarios independientes con bases en proceso de organización. De acuerdo a ello, los gremios que conforman la asociación, expresan su voluntad a través de sus representantes, a efecto de tomar los acuerdos respecto de los temes que sean tratados en cada asamblea general. La representación de cada asociado para asistir a una asamblea general, no es una circunstancia que debe acreditarse ante el Registro, de acuerdo a lo que prevé el literal b) del citado artículo 18 del RIRPJNS, pues es un aspecto que corresponde examinarse al interior de la asamblea. De igual modo, respecto a los requisitos que se debe cumplir para ser miembro del consejo directivo, el artículo 18 de los estatutos señala que, “para ser miembro del consejo directivo, es requisito ser socio de gremio base, con goce pleno de sus derechos, sin restricción administrativa ni penal, no estar impedidos por incumplimiento de sus obligaciones estatutarias, como son deudas, intereses opuestos a los objetivos de la institución y disciplinarias entre otras y además presentará su hoja de vida”. De conformidad con lo normado por el artículo precitado, para ser miembro del consejo directivo no se requiere ser necesariamente representante de los gremios que conforman la asociación, sino que basta, entre otros requisitos, ser socio o miembro de uno de ellos. Asimismo, no se ha establecido en el estatuto de la persona jurídica que en la asamblea en que eligen a los miembros del consejo directivo, tenga o tengan que estar presentes aquel o aquellos que fueron designados como integrantes de dicho órgano. Ahora bien, el cumplimiento de los requisitos para ser elegido a un cargo del consejo directivo, es un aspecto, al igual que el de representante, que no requiere ser acreditado, de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del ya varias veces citado artículo 18 del RIRPJNS, pues es una situación que debe verificarse al interior de la asociación, salvo lo relativo a la reelección a que se refiere el artículo 16 del estatuto, que no es aplicable al presente caso, por cuanto desde la fecha de constitución de la asociación solo existe un consejo directivo.

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Por tanto, la circunstancia de que los miembros elegidos para integrar el consejo directivo, hayan o no asistido a la asamblea en que ello sucedió, no es una situación que deba ser evaluada en la calificación del título alzado, por tanto, corresponde revocar el numeral 2.1 de la observación formulada. 5. Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que Juana Rosa Cuadros de Gonzáles y Juan Cancio Chuctaya Sonco, quienes fueron las personas elegidas como tesorero y secretario de cultura y deportes, respectivamente, sí asistieron a la asamblea general extraordinaria de fecha 15 de setiembre del 2009, en la que fueron elegidos para sustituir a las personas que ocupaban dichos cargos, de acuerdo a lo consta de la constancia de quórum correspondiente a la asamblea del 15.09.2009. La constancia de quórum en la que no figuran como asistentes las personas antes nombradas, corresponde a la a asamblea del 16 de noviembre del 2009 convocada para tratar la subsanación a las observaciones efectuadas por el Registro y la ratificación del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 15 de setiembre del 2009. 6. El Registrador en la calificación registral debe verificar que la convocatoria y el quórum se adecue a las disposiciones legales y estatutarias. Ambas circunstancias se acreditan mediante las constancias a que se refiere el artículo 162 del RIRPJNS, las mismas que según el referido artículo deben contar, entre otros aspectos y para el presente caso, con la firma certificada por notario o fedatario de esta Zona Registral. Asimismo, el literal c) del artículo 59 del RIRPJNS, dispone que cuando los miembros de la persona jurídica que asistieron a la sesión sean personas jurídicas, deberá indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quienes actúan en su representación. Sin embargo, de la documentación adjuntada, no aparece que alguna de s constancias de quórum acompañadas, referidas a la asamblea del 15 de setiembre del 2009, haya cumplido con los requisitos de contener la firma certificada y con la indicación de la partida registral en la que corren inscritas las personas jurídicas que integran la asociación. Si bien una de las constancias de quórum de la asamblea del 15 de setiembre del 2009, contiene la firma certificada del presidente convocante, en ella no aparecen las partidas registrales de las personas jurídicas que asistieron a la asamblea; de igual modo, en la constancia de quórum en que aparecen estos último datos, la firma del presidente o se encuentra codificada. Cabe precisar que solo se ha cumplido con ello respecto de la constancia de quórum referida a la asamblea del 16 de noviembre del 2009, por tanto, el título adolece del defecto antes advertido. 7. De acuerdo al principio de prioridad preferente regulado en el numeral IX del Título Preliminar del RGRP, “los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación, salvo disposición en contrario”. Ahora, si bien al calificar un título debe verificarse la existencia de títulos pendientes relativos a la partida en la que debe practicarse la inscripción, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción (literal b, Art. 32 RGRP), en concordancia, con el principio antes aludido, estos

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títulos serían aquellos incompatibles que hayan sido presentados con anterioridad al que es objeto de calificación. Con relación al título N° 2009-94249 referido en la observación (debe ser el título N° 2009-94242 de acuerdo al reporte informático), cabe indicar que el mismo fue presentado el 12.11.2009, es decir con fecha posterior al título materia de apelación (18.09.2009), motivó por el que deviene improcedente formular observación en mérito a actos contenidos en dicho título. únicamente en los supuestos en los cuales un título haya sido presentado con fecha anterior y sea incompatible es que resulta procedente observar el hecho y disponer la suspensión correspondiente. En consecuencia, cabe revocar el numeral 2.2 de la observación formulada. 8. Finalmente, de la verificación efectuada a la liquidación de derechos, de conformidad con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 1563 del Reglamento General de los Registros Públicos, se determina que los derechos registrales pagados se encuentran conformes con relación a los actos de inscripción solicitados. Estando a lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación formula, ESTABLECER que el título adolece del defecto advertido en el último párrafo considerando sexto del análisis de la presente resolución. Tribunal Registral. RAÚL JIMMY DELGADO NIETO, Presidente de la Quinta Sala del Tribunal Registral NORA MARIELLA ALDANA DURÁN, Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral JORGE LUIS TAPIA PALACIOS, Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral NOTAS 1 Artículo 1.- NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO El procedimiento regitral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir el anersonamiento de terceros al procedimiento va iniciado. ni oposición a la inscripción 2 Artículo 16.- Constancias Las constancias previstas en este Reglamento se presentarán en original o insertas en instrumento público. Las constancias indicarán el nombre completo, documento de identidad y domicilio real del declarante. Su contenido debe ceñirse en cada caso a lo prescrito en este Reglamento y se presentarán con firma certificada por notario, juez de paz cuando se encuentre autorizado legalmente, fedatario de algún órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, cónsul peruano, autoridad extranjera competente u otra persona autorizada legalmente para certificar firmas. Las constancias previstas por este Reglamento tienen el carácter de declaración jurada y son de responsabilidad de quienes las expiden. 3 Artículo 156.- Ponencias, votación y resolución del recurso (…) Tratándose de los incisos a) y b) cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizada por el mismo o, en defecto de esta, determinar dichos derechos. (…)

033 Omisiones y errores en las actas: Reapertura no es la única forma de subsanarlas La reapertura de actas no es la única forma le subsanar los errores y omisiones pues estos también ser subsanados a través de urna nueva asamblea, siendo la

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naturaleza de esta última la de una aclaratoria, para lo cual deberá verificarse el cumplimiento de todos los requisitos que al efecto exige una asamblea, como es convocatoria y quórum a efectos de acreditar su validez. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1541-2009-SUNARP-TR-L Lima, 15 de octubre de 2009 APELANTE : DIONISIA RAPTOPOULOU DE VAVOULIS TÍTULO : 111320 del 16.2.2009 RECURSO : H.T.D. N° 66 del 31.8.2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : CONSEJO DIRECTIVO

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Fredy Luis Silva Villajuan De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala le cuestión a determinar es la siguiente: .

Si las omisiones y errores de un acta de asamblea solo pueden ser subsanados a través de una reapertura.

VI. ANÁLISIS 1. Con el presente título se solicita la inscripción del consejo directivo de la COMUNlDAD HELÉNlCA DEL PERÚ. Este título fue apelado y resuelto por Resolución N° 1148-2009-SUNARP-TR-L del 20.7.20091, la que confirmó el punto 9 de la observación, revocó los demás extremos y la amplió conforme a lo señalado en el punto 8 del análisis. El extremo 9 de la observación señala: Asamblea general del 10.12.2008 De la esquela de convocatoria publicada en el periódico, se desprende que quien convoca a elecciones es el presidente del comité electoral, el cual no está legitimado para convocar a elecciones, de conformidad a lo estile alado en el artículo 42 del estatuto, el cual contempla: “El Presidente de la junta directiva convocará a elecciones (...)”. El defecto advertido supone, una contravención directa del estatuto, lo cual afecta la validez de los acuerdos adoptados en la asamblea, por tanto la misma no resulta inscribible. Subsiste la observación, cada vez que el artículo 42 (modificado) del estatuto indica que es el Presidente de la junta directiva quien convoca a eles iones. Por lo que los acuerdos adoptados en dicha sesión carecen de validez. En el punto 8 del análisis de la citada Resolución N° 1148-2009-SUNARP-TR-L se indicó:

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“8. Conforme se ha señalado en los puntos 1 y 2 del análisis de la presente resolución, la asamblea del 5-11-2008 constituye una asamblea de regularización, razón por la que el acta que contiene los acuerdos adoptados en la referida asamblea debe contener los requisitos establecidos en la Resolución N° 202-2001-SUNARPSN del 31-7-2001, norma vigente a la fecha en que se realizó dicha asamblea2.

Así, el literal c) del artículo 2 de la citada resolución, establece que en el acta de la asamblea general de regularización deberá constar: “1. El acuerdo de la asamblea de reconocer las elecciones anteriores no inscritas, inclusive respecto al órgano o integrante del mismo que convoca la asamblea general de regularización. 2. La indicación del nombre completo de todos los integrantes del órgano de gobierno elegido y su periodo de funciones (...)”. En el presente caso, se indica en el punto 1 del acta de la asamblea del 5-11-2008 que se aprueba y regulariza el consejo directivo del periodo 2006-2008, sin embargo, no se indica los nombres de sus integrantes y su periodo de funciones, es decir, la indicación de la fecha de inicio y fecha de conclusión. Por las razones expuestas, corresponde ampliar la observación formulada por el Registrador (...).



Cabe señalar que la subsanación de esta observación podrá efectuarse mediante la reapertura del acta siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 12 del vigente Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias3, el cual establece lo siguiente: “Los acuerdos contenidos en actas suscritas en las que se haya cometido errores u omisiones podrán inscribirse si se reabren para consignar la rectificación respectiva o los datos omitidos, requiriéndose que suscriban al pie las mismas personas que suscribieron el acta reabierta. En el acta se consignará la fecha de la reapertura.



No dará mérito a inscripción la reapertura de actas que contengan acuerdos inscritos”.

2. Como podemos apreciar, de acuerdo con la Resolución N° 1148-2009-SUNARPTR-L, se advirtieron los siguientes defectos: - La convocatoria a asamblea general del 10.12.2008 fue efectuada por el comité electoral, no obstante no contar con facultades para ello. - La falta de indicación del nombre de los integrantes del órgano directivo y su periodo de funciones con la indicación de la fecha de inicio y fecha de conclusión. 3. Asimismo, se indicó en el numeral 10 del análisis respecto a la convocatoria a asamblea general por parte del comité electoral, que la convocatoria es atribución que corresponde exclusivamente al presidente de la junta directiva, salvo que la asamblea general haya delegado esta atribución al comité.

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Asimismo, respecto de la segunda de las observaciones referida al periodo de funciones y nombres de los integrantes del órgano directivo se indicó que esta podría ser subsanada a través de una reapertura de actas. 4. Luego de notificada la resolución y al reingreso del 24.8.2009, se presentaron, entre otros, un escrito dirigido al Registrador en el sentido que “(....) por sesión de fecha 23 de agosto del presente año, por asamblea general extraordinaria, contando con la presencia de iodos los participantes a la asamblea del 5 de noviembre del 2008, se procedió a la reapertura de dicha sesión corrigiéndose las emisiones incurridas en el acta (...)”. Asimismo, se solicita inscribir la remoción en el cargo de presidente, de acuedo con lo expuesto en la Resolución N° 1148-2009-SUNARP-TR-L y el precedente de observancia obligatoria aprobado en el Noveno Pleno del Tribunal Registral. Se acompañó también acta de asamblea general del 23.8.2009 su aviso de convocatoria publicado en el diario “El Trome”. 5. Del acta de la asamblea la general del 23.8.2009 así coro de su convocatoria se desprende que la misma fue celebrada a efectos de reabrir el acta y subsanar así los defectos advertidos en a Resolución N° 1148-2009-SUNARP-TR-L. 6. Ahora bien, en la Resolución 1148-2009-SUNARP-TR-L se indicó que estos defectos podían ser subsanados a través de una reapertura de actas. En el Pleno del Tribunal Registral se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria, referido a la reapertura de actas: “Es posible rectificar el contenido de las actas de sesiones de las personas jurídicas, corrigiendo un dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sido adoptado por la persona jurídica no se hizo constar en el acta, para ello deberá dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deberá ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenia o rectificada”. Como podemos apreciar la reapertura de actas no implica la celebración de una nueva asamblea, sino volver abrir el acta para dejar constancia de las omisiones y rectificar los errores cometidos en ellas. Ello tiene como presupuesto que los datos omitidos o expresados erróneamente erróneamente constaron en la asamblea cuya versión escrita es recogida en el acta. Lo expuesto, sin embargo, no quiere decir que la reapertura sea la única forma de subsanar estos aspectos, pues las omisiones o errores en el acta pueden también ser subsanados a través de una nueva asamblea, siendo la naturaleza de esta última la de una aclaratoria, para lo cuaI deberá verificarse el cumplimiento de todos los requisitos que al efecto exige una asamblea, como es convocatoria y quórum a efectos de acreditar su validez. Modalidad por la que ha optado la presente persona jurídica. 7. Efectivamente en el presente caso, en la convocatoria publicada en el diario “El Trome” se cita a los asociados para efectuar la reapertura de actas de la asamblea del 5.11.2008, señalándose que esta reapertura versará sobre: La omisión de los nombres y periodo de funciones de los miembros del consejo directivo, la omisión en el acta de

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la delegación de convocatoria a elecciones y la omisión del señalamiento de los cargos de cada miembro del comité electoral, indicándose como fecha para esta reunión el 23.8.2008 a las 7:00 p.m. en primera citación y 7:30 en segunda citación, así como el lugar de la celebración. La reunión se instala en segunda citación, habiéndose dejado indicado que asisten 30 asociados, siendo aclaradas las omisiones por acuerdos, de lo que se desprende que la reunión del 23.8.2008 es una asamblea aclaratoria de la asamblea del 5.11.2008. Sin embargo, no puede verificarse la validez de esta asamblea puesto que no se ha acompañado la declaración jurada de quórum4. Por lo tanto, corresponde confirmar el numeral 2 de la observación. 8. En otro de los extremos, el Registrador señala que la convocatoria a la asamblea del 10.12.2008 efectuada por el comité electoral constituye un defecto insubsanable. Al respecto cabe señalar que la facultad de convocatoria la ostenta el presidente del consejo directivo o quien el estatuto señale expresamente. En el presente caso, la convocatoria a la citada asamblea fue efectuada por el comité electoral, por lo que no se tomó por válida esta convocatoria. Ahora bien, en la asamblea del 23.8.2009, se ha señalado que la convocatoria a la asamblea del 10.12.2008 fue efectuada por el comité electoral porque le fue delegada tal atribución por el consejo directivo habiéndose omitido tal acuerdo en el acta de la asamblea del 5.11.2008. En tal sentido, efectuada la convocatoria por el comité electoral por la delegación de tal facultad que le otorgara la asamblea, esta resulta válida, si tenemos en cuenta que en la asamblea del 10.12.2008 se efectuaron las elecciones y que el comité electoral es el órgano encargado de la conducción de estas, no resultando de ese modo, la convocatoria efectuada por el comité electoral un defecto insubsanable. Corresponde revocar el numeral 4 de la observación. 9. El interesado solicita en el escrito presentado al reingreso del 24.8.2009 que se inscriba la remoción en el cargo de presidente del señor Jarisios Vardacas Karatanasi, sustentando su solicitud en la aplicación del precedente de observancia obligatoria aprobado en el Noveno Pleno del Tribunal Registral y que ha sido mencionado en la Resolución N° 1148-2009-SUNARP-TR-L. En la asamblea general del 5.11.2008, se acordó suspenden en el cargo de presidente al señor Jarisios Vardacas Karatanasi. Asimismo, obra en el título el desistimiento de la inscripción de este acto. A efectos de analizar la validez de las declaraciones juradas de convocatoria y quórum obrante en el título efectuada por la vicepresidenta de la junta directiva Dionisia Raptopoulou de Vavoulis, en el numeral 5 del análisis de la Resolución N° 1148-2009-SUNARP-TR-L se citó el precedente de observancia obligatoria5 sin embargo, ello no fue para señalar que el acto le la suspensión en el cargo de presidente; debía inscribirse, sino que fue para considerar legítima la convocatoria realizada por la vicepresidenta, no teniendo más nada que acreditarse. Ocurre entonces que

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la inscripción de la remoción del presidente no es necesaria ni fue requerida por el Tribunal. 10. A ello debe agregarse que le conformidad con el artículo 40 del Reglamento General de los Registros Públicos, es posible la ampliación de la rogatoria siempre que se trate de acto previo para la inscripción del acto solicitado. En el presente caso, la suspensión en el cara lo del presidente no constituye acto previo para la inscripción del consejo directivo para el pedo lo 2006-2008, por lo que no es procedente aceptar la ampliación de la rogatoria. Corresponde por tanto, dejar sin efecto el numeral 1 de la observación. 11. La Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN, estableció criterios a efectos de lograr la inscripción de los órganos directivos de la: personas jurídicas y evitar su acefalía. Así, otorgó facultades al último presidente del órgano directivo con mandato inscrito aun cuando este se encuentre vencido para que efectúe la convocatoria a asamblea de elecciones de consejo directivo. De igual manera, facultó al presidente con mandato vigente pero no inscrito, a convocar a asamblea de regularización a efectos de restablecer la exactitud registral. El artículo 2 de la Resolución N° 202-2002-SUNARP establece que en el acta de la asamblea de regularización debe consta el periodo de funciones del consejo directivo no inscrito que se regulariza. Ello implica que debe señalarse la fecha de inicio y la facha de conclusión de las funciones de cada uno de los consejos que se regulariza. En tal sentido, no basta con consignar el año y mes de inicio de funciones y el año y mes de su conclusión, pues en dicho supuesto no se tendría certeza respecto al día del mes en que se inicia y concluyen las funciones. Corresponde confirmar el numeral 3 de la observación. Estando a lo acordado por unanimidad: VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR los numerales 2 y 3 de la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, DEJAR SIN EFECTO el numeral 1 y REVOCAR el numeral 4, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral NOTA 1 Esta resolución fue notificada al interesado el 3.8.2009. 2 Cabe señalar que los requisitos antes indicados también están contemplados en el artículo 63 del vigente Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias. 3 Artículo que recoge el precedente de observancia obligatoria aprobado en el X Pleno del Tribunal Registral con el siguiente tenor: “Es posible rectificar el contenido de las actas de sesiones de las personas jurídicas, corrigiendo un dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió –pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sido adoptado por la persona jurídica no se hizo constar en el acta–. Para ello deberá

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dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deberá ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenio a rectificada”. 4 De conformidad con el artículo 2011 del Código Civil, corresponde al registrador, entre otros aspectos verificar la validez de los actos cuya inscripción se solicitan, por lo que resulta necesario comprobar el quórum de instalación y validez de los acuerdos. 5 “No requiere creditarse ante el Registro la ausencia o impedimento temporal del presidente , para admitir el ejercicio de si s facultades por parte del vicepresidente. La vacancia del cargo de presidente deberá inscribirse en forma previa o simultánea al acto en el que el vicepresidente actúa en su reemplazo por este motivo. Cuando el vicepresidente actúa en reemplazo del presidente sin indicar causal de vacancia en el cargo debe presumirse que lo está reemplazando de manera transitoría”. Publicado en el diario oficial El Peruano el 5.1.2005.

034 Calificación de acuerdos adoptados en segunda convocatoria: No requiere presentación de actas de la primera convocatoria Las actas de asambleas generales llevadas a cabo en primera convocatoria no constituyen documentos necesarios para su calificación, ya que con la sola presentación del acuerdo de asamblea general asentada en acta llevada a cabo en segunda convocatoria y la acreditación de la convocatoria demostrando que corresponde a una segunda convocatoria, resulta documentación suficiente para la calificación del Registrador; por cuanto el presidente y secretario de la asamblea general son los responsables de determinar que la sesión en primera convocatoria no se llevó a cabo por adolecer de defectos de quórum. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 256-2010-SUNARP-TR-L Lima, 19 de febrero de 2010 APELANTE : VÍCTOR FERNÁNDEZ CAMPOSANO TÍTULO : N° 751081 del 23/10/2009 RECURSO : H.T.D. N° 5460 del 22/1/2010 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : NOMBRAMIENTO DE JUNTA DE ADMINISTRACIÓN

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si la constancia de convocatoria a asamblea general debe encontrarse suscrita por el representante del órgano encargado de la convocatoria conforme al estatuto. VI. ANÁLISIS 1. Las comunidades campesinas se encuentran reguladas por el Código Civil en sus artículos 134 a 139, por la Ley N° 24656 –Ley General de Comunidades Campesinas, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 008-91-TR y el Decreto Supremo N° 004-92-TR, mediante el cual se aprueba el Reglamento del Título VII - Régimen Económico de la Ley General de Comunidades Campesinas. Asimismo, con la dación del Decreto Supremo N° 045-93-AG se facultó la constitución de empresas comunales y

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multicomunales se servicios agropecuarios por iniciativa de comunidades y rondas campesinas, comunidades nativas y otros centros poblados. Así, en el artículo 2 de la Ley General de Comunidades Campesinas se definen a estas personas jurídicas como organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país. Asimismo, en el inciso g) del artículo 4 de la Ley General de Comunidades Campesinas se ha previsto que estas personas jurídicas puedan constituir empresas comunales, multicomunales y otras formas asociativas. 2. De la revisión del Decreto Supremo N° 045-93-AG se aprecia que de acuerdo a esta norma, las Empresas Comunales y Multicomunales de servicios agropecuarios son personas jurídicas de derecho privado y de responsabilidad limitada distintas de la comunidad campesina que les dio origen. En este sentido, al ser una persona jurídica distinta a la comunidad campesina, tiene sus propios órganos de gobierno. Así, la asamblea general estará conformada por los asociados, quienes después de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 045-93-AG, se constituyen en socios, es decir, ser comunero calificado, campesino, rondero, productor agrario o ciudadano con residencia en el ámbito de influencia de la empresa, efectuar la aportación, estar hábil en sus derechos civiles y no tener adeudos morosos ante el Estado, la comunidad y/o terceros, y cumplir con los estatutos y reglamentos de la empresa. Asimismo, de conformidad con el inciso d) del artículo 7 del Decreto Supremo N° 045-93-AG, la junta de administración de estas empresas comunales es designada por la asamblea de socios y no por la asamblea general de comuneros. 3. En el caso materia de análisis se solicita la inscripción del nombramiento de la junta de administración de la Empresa Comunal de la Comunidad Campesina de Collanac de Responsabilidad Ltda. EMPCOCO R. LTDA.; presentándose al efecto copias certificadas de las actas de asambleas generales del 26/7/2009, 2/8/2009, 6/9/2009 y 20/9/2009. Con relación a la calificación de documentos cuando se solicite la inscripción de un órgano de administración de una persona jurídica no societaria se presentará el acta de asamblea general mediante el cual se acuerda la elección de los miembros conformantes del órgano de gobierno y la acreditación del quórum y convocatoria a asamblea general. En el presente caso, revisado el título en su conjunto se aprecia que se convocó para la elección del comité electoral, como primera convocatoria el 26/7/2009 y en segunda convocatoria para el 2/8/2009. Asimismo, se convocó, para las elecciones de junta de administración en primera convocatoria para el 6/9/2009 y en segunda convocatoria para el 20/9/2009.

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Al respecto resulta preciso señalar que las actas de asamblea general del 26/7/2009 y 6/9/2009 fueron llevadas a cabo en primera convocatoria, siendo que al no reunir el quórum necesario es que se llevó a cabo la reunión en segunda convocatoria. Por lo tanto, las actas de asambleas generales llevadas a cabo en primera convocatoria no constituyen documentos necesarios para su calificación, ya que con la sola presentación del acuerdo de asamblea general asentada en acta llevada a cabo en segunda convocatoria y la acreditación de la convocatoria demostrando que corresponde a una segunda convocatoria, resulta documentación suficiente para la calificación del Registrador; por cuanto el presidente y secretario de la asamblea general son los responsables de determinar que la sesión en primera convocatoria no se llevó a cabo por adolecer de defectos de quórum. En consecuencia, se revocan los extremos 2.1 y 2.4 de la observación. 4. De conformidad con lo dispuesto por el inciso e) del artículo 31 de los estatutos, constituye una de las atribuciones de la asamblea general el elegir a la junta de administración. Asimismo, de conformidad con el artículo 33 de los estatuto, la asamblea general debe ser convocada por la junta de administración mediante aviso que contenga la indicación del día, hora, lugar de reunión y materias a tratar, con una anticipación no menor de diez días para la celebración ordinaria y de tres días tratándose de asamblea extraordinaria. En el aviso podrá hacerse constar, si procediera, la fecha en que se reunirá la asamblea general en segunda convocatoria, siendo que entre primera y segunda convocatoria debe mediar por lo menos tres días. Con relación al órgano encargado de la convocatoria, en el artículo 45 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, se señala que el Registrador debe verificar que la convocatoria haya sido efectuada por el órgano o persona legal o estatutariamente facultado, salvo se trate de sesión universal. De otro lado, en el artículo 48 se establecen los requisitos que debe contener la convocatoria, en los términos siguientes: “Para la inscripción del acuerdo del órgano colegiado, la convocatoria deberá cumplir con señalar los requisitos siguientes: a) Nombre de la persona jurídica y sesión del órgano que se convoca; b) La fecha y hora de celebración de la sesión, indicando en su caso si se trata de primera o segunda convocatoria, o ulteriores, si han sido previstas en el estatuto; c) El lugar de la sesión, con indicación de la nomenclatura y numeración en el caso de contar con ellas o en su defecto la descripción de su ubicación; d) Agenda a tratar; e) Órgano o integrante de este que efectúa la convocatoria. Adicionalmente podrá consignarse el nombre de la persona que convoca. Cuando le convocatoria sea realizada por una entidad distinta a la persona jurídica, deberá indicarse el nombre de la entidad y el nombre del funcionario que la ejecuta; y f) Los demás requisitos previstos en el estatuto o disposiciones legales”.

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Asimismo, en el artículo 53 del antes citado Reglamento, se señala que la constancia sobre convocatoria debe indicar lo siguiente: “a) La forma y la anticipación con la que se realiza la convocatoria, con precisión del o los medios utilizados; b) Nombre completo de la persona que efectúa la convocatoria y su cargo. Cuando la convocatoria sea realizada por un órgano colegiado, deberá indicarse el nombre completo y cargo de la persona que ejecuta la convocatoria a nombre del órgano colegiado de acuerdo a facultades legales o estatutarias, Cuando la convocatoria sea realizada por una autoridad o institución, deberá indicarse el nombre de la entidad y el nombre completo del funcionario que la ejecuta; c) En el caso que se requiera contar con cargos de recepción de la convocatoria, el declarante señalará que cuenta con dichos cargos. En el caso de no tener la obligación de contar con dichos cargos, se precisará que los miembros o los integrantes del órgano de la persona jurídica tomaron conocimiento de la convocatoria; y, d) La reproducción de los términos de la convocatoria”. 5. En el presente caso tenemos que la convocatoria a las asambleas generales del 2/8/2009 y 20/9/2009 debieron ser efectuadas por Avelino Chávez Coronado en su calidad de presidente de la junta de administración, asimismo, las constancias deben ser expedidas por esta misma persona en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 53 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias. En un primer momento se presentó constancia relativa a la acreditación de la convocatoria y quórum de la asamblea general del 2/8/2009 efectuada por Carmen Rosa Ortega de Arteaga, en calidad de presidenta y directora de debates de la asamblea; por Fermin Huanca Ticona, en calidad de secretario de la asamblea; y por Quintín Ponce Ochoa, Óscar Manuel Lazo Díaz y Nilton César Arteaga Ortega, en calidad de miembros del comité electoral. De igual modo, se presenta constancia relativa a la acreditación de la convocatoria y quórum de la asamblea general del 20/9/2009 efectuada por Fermín Huanca Ticona, en calidad de presidente y director de debates; Carmen Rosa Ortega de Arteaga en calidad de secretaria; Quintín Ponce Ochoa, Óscar Manuel Lazo Díaz y Nilton César Arteaga Ortega, en calidad de miembros del comité electoral. Asimismo, en la transcripción de las convocatorias se señaló que es efectuada por la junta de administración, sin embargo, no se señala quien interviene en su representación. Ahora bien, con el recurso de apelación se presenta nuevas constancias de acreditación de convocatoria donde se señala que las convocatorias fueron efectuadas por Avelino Chávez Coronado en su calidad de presidente, sin embargo, las constancias son efectuadas por Carmen Rosa Ortega de Arteaga, en su calidad de secretaria de las asambleas generales del 2/8/2009 y 20/9/2009, debiendo ser efectuadas estas constancias por Avelino Chávez Coronado. Asimismo, con relación a lo señalado en el recurso de apelación que Avelino Chávez Coronado se abstuvo de participar en las asambleas debido a que ellos

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participaban como candidatos; resulta preciso señalar que quien debe formular la constancia de convocatoria es quien convocó a la sesión, mas no quien la presidió. Por lo tanto, se deja sin efecto el extremo 1 y se confirma el extremo 2.2 a) de la denegatoria, con la precisión que solamente deberá subsanarse el extremos de acreditación de la convocatoria a las asambleas del 2/8/2009 y 20/9/2009, llevadas a cabo en segunda convocatoria y no las correspondientes a las llevadas a cabo en primera convocatoria. 6. Con relación a la acreditación del quórum, en el artículo 57 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, se ha establecido que el quórum se acreditará ante el Registro a través de constancia, salvo se trate de sesiones de órganos directivos, consejo de vigilancia, comité electoral u otros similares, cuyos datos relativos a la identidad y número de integrantes conste o deba constar en la partida registras de la persona jurídica. En este último supuesto los asistentes a la sesión se acreditarán con el acta respectiva. Asimismo, en el artículo 58 se dispone que esta constancia debe ser formulada por quien presidio la sesión, por el órgano con facultad legal o estatutaria de convocatoria para la sesión de que se trate, o por el encargado de ejecutarla en caso de convocatoria judicial. En el caso materia de análisis, al haber sido presidida la asamblea general del 2/8/2009 por Carmen Rosa Ortega de Arteaga y la asamblea general del 20/9/2009 por Fermín Huanca Ticona; la constancia de acreditación del quórum han debido ser formuladas por estas personas, respectivamente o por quien convocó a asamblea general. El Registrador cuestiona la constancia del 2/8/2009 señalando que ha sido expedida por los miembros del comité electoral, sin embargo, se aprecia que también ha sido suscrita por Carmen Rosa Ortega de Arteaga, en calidad de presidente y directora de debates, tal como lo dispone la norma; no constituyendo un obstáculo que haya sido otorgada conjuntamente con los miembros del comité electoral. No obstante, se presenta con el recurso de apelación nueva constancia suscrita por Carmen Rosa Ortega de Arteaga, habiéndose cumplido con esta exigencia del Reglamento. Por lo tanto, se revoca el extremo 2.3 de la denegatoria. 7. En las empresas comunales, para que los comuneros sean admitidos como socios deben adquirir un número mínimo de participaciones que fije la asamblea general. Así tenemos que de conformidad con el artículo 12 de los estatutos cada participación da derecho a un voto. De igual modo, en el artículo 11 del D.S. N° 045-93-AG se establece que los certificados de aportación otorgan al titular derecho a voto en las decisiones de la empresa, así como en la participación de la distribución de utilidades acordada por la asamblea general, en proporción directa con el número de participaciones que posee el asociado. Cada participación da derecho a un voto. Las aportaciones suscritas y no pagadas no dan derecho a voto. En el presente caso, con relación a la votación efectuada en la asamblea general del 2/8/2009 se advierte que se han emitido 186 votos de las 2309 participaciones

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concurrentes a la asamblea, no habiéndose dado cumplimiento a la norma por cuanto la votación deberá efectuarse considerando las participaciones concurrentes. Por lo tanto, se confirma el extremo 2.2 b) de la denegatoria. 8. Se convoca para la asamblea general extraordinaria del 20/9/2009, en segunda convocatoria, a las 8:00 am: hasta las 4:00 pm., en forma ininterrumpida; sin embargo, conforme consta del acta de asamblea general de la referida fecha, que si bien esta se llevó a cabo a las 8:00 am., finalizó a las 7:50 pm. Al respecto, resulta preciso señalar qué la asamblea general convocada corresponde a un proceso electoral para elegir a la junta de administración de la empresa comunal. Asi tenemos que conforme consta del acta de asamblea general, la sesión inició a las 8:00 am., sin embargo, el proceso electoral inició a las 8:50 am. y concluyó a las 4:00 pm., procediendo al acto de escrutinio, proclamación de resultados y por último aprobación de la nueva directiva, por tal motivo es que la asamblea concluyó a las 7:50 pm. Conforme a lo expuesto, resulta clara la convocatoria a asamblea general eleccionaria, la cual se convocó para las 8:00 am. de modo ininterrumpido hasta las 4:00 pm., entendiéndose que se trata del proceso electoral, por cuanto la reunión misma se sobreentiende que concluirá con posterioridad al proceso electoral. Por lo tanto, se revoca el extremo 2.5 de la denegatoria. 9. Con relación a las elecciones de la junta de administración, en el artículo 65 de los estatutos se ha establecido que estas se regirán por lo dispuesto en los artículos 78 al 89 del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, el mismo que fue aprobado por D.S. N° 008-91-TR. Asi tenemos que en el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas, se ha establecido que las credenciales de los miembros de la directiva comunal –en el presente caso de la junta de administración– serán otorgadas por el comité electoral e inscritas en los Registros Públicos. En el caso materia de análisis, con el recurso de apelación se han presentado las credenciales expedidos por los miembros del comité electoral, de los integrantes de la junta de administración: Víctor Fernández Camposano, Mercedes José Ruiz Arista, Omar Huanca Castro, Juan Torres Esteban, Toribio Felipe Vílchez Maqui, Luis Henry Lazo Payano y Haydee Rosado Orihuela. Por lo tanto, se ha dado cumplimiento a la normativa citada en el párrafo que antecede. Por lo tanto, se deja sin efecto el extremo 2.6 de la denegatoria. 10. En el estatuto de la empresa comunal se ha previsto en el artículo 32 que constituye una atribución de la asamblea general extraordinaria el remover a los miembros de la junta de administración y elegir a sus nuevos integrantes. Asimismo, en el artículo 36 se ha previsto que para adoptar el acuerdo de nombrar a los miembros de la junta de administración se requiere del voto favorable de los socios que representen en primera convocatoria, cuando menos las 2/3 partes del total de las participaciones pagadas y en segunda convocatoria a más del 50% del total de las participaciones.

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Así tenemos que considerando que en este tipo de personas jurídicas, cada participación da derecho a un voto, y que el capital de la empresa está representado por 4533 participaciones, para adoptar acuerdo válido de nombrar nueva junta de administración, debe ser acordado por 2268 participaciones y no por 1999 participaciones como en el presente caso, se ha aprobado. De otro lado, resulta preciso señalar que a la asamblea general eleccionaria del 20/9/2009 solamente se presentó una sola lista, esto es, la lista N° 3, ya que las otras listas no reunieron los requisitos establecidos en la empresa para participar en las elecciones. En tal sentido, no resulta de aplicación el inciso c) del artículo 60 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, el cual establece que en las elecciones por listas u otros medios alternativos de votación, no se requerirá que la lista o alternativa ganadora obtenga más de la mitad de los votos a favor. En este caso, bastará que la suma de los votos a favor de las distintas listas equivalga a la mitad o más de la mitad de tos miembros hábiles concurrentes. Por lo tanto, se confirma el extremo 2.7 de la denegatoria, siendo que el presente defecto deviene en insubsanable por tratarse de un acuerdo que carece de validez. 11. En el artículo 7 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, al tratar sobre las actas insertas en libros, se establece que en el caso que el libro u hojas sueltas de actas sean certificados con posterioridad a la realización de la sesión, deberá indicarse, al adherir o transcribir el acta, la fecha en la que el acta es adherida o transcrita. Asimismo, cuando el acta sea adherida, la indicación deberá ser suscrita por el presidente del órgano a la fecha en que se adhiere el acta, salvo disposición legal o estatutaria distinta. En el presente caso, con el recurso de apelación se ha presentado una constancia extraída del libro de actas N° 04 expedida por Víctor Fernández Camposano, quien al 20/10/2009, fecha en que se expidió la constancia, ostentaba ya la calidad de presidente de la junta de administración, habiéndose dado cumplimiento a la norma. En consecuencia, se deja sin efecto el extremo 3 de la denegatoria. 12. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos corresponde la tacha del título por adolecer de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR los extremos 2.2 a), 2.2 b) y 2.7 de la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, REVOCAR los extremos 2.1, 2.3, 2.4 y 2.5; DEJAR SIN EFECTO los extremos 1, 2.6 y 3 y DISPONER la tacha del título conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente Resolución.

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Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta(e) de la Tercera Sala del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Vocal del Tribunal Registral CARLOS ALFREDO GOMEZ ANAYA, Vocal (s) del Tribunal Registral

035 Renuncia a cargo de órgano directivo: Importancia de su inscripción El socio elegido como miembro de un órgano directivo que renuncia de manera inmediata, no puede considerarse que ha ejercido el poder o en todo caso que ha concentrado el poder por más tiempo del establecido estatutariamente. Sin embargo, siendo que la renuncia implica la vacancia del cargo, dicho acto debe ser inscrito en su oportunidad para conocimiento de los terceros, que confían en el Registro para realizar actos jurídicos o transacciones económicas. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 665 - 2009-SUNARP-TR-L Lima, 15 de mayo de 2009 APELANTE : DOMINGO SUÁREZ SORIA TÍTULO : N° 34600 del 16.1.2009 RECURSO : N° 14657 del 9.3.2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima - Asociaciones ACTO(s) : ELECCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente Rosario del Carmen Guerra Meced, con el Informe Oral del abogado Domingo de G. Suárez Soria. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: - Si la norma estatutaria sobre reelección de los miembros del consejo directivo de la Asociación Centro Unión Huaquirca es incierta, ambigua o poco clara que justifique la interpretación efectuada por la asamblea general permitiendo que un miembro del consejo directivo sea reelegido por tercera vez. Si las limitaciones estatutarias sobre reelección de los miembros del Consejo Directivo son aplicables al miembro renunciante. VI. ANÁLISIS 1. Los actos para acceder al Registro deben pasar por el tamiz de la calificación registral, señalando el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil que los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos. En el caso de personas jurídicas, el Registrador deberá verificar que la convocatoria, el quórum y la mayoría en las sesiones de los órganos colegiados, se adecuen a las disposiciones legales y estatutarias.

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2. Las normas legales que regulan a las asociaciones se encuentran contenidas en los artículos 80 y siguientes del Código Civil. Asimismo, las asociaciones cuentan con un estatuto, que regula su régimen interno. Una de las materias que obligatoriamente debe contener el estatuto es la relativa a la constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación. En lo que respecta al consejo directivo, el Código Civil establece que compete a la asamblea general elegir a las personas que lo integran (art. 86). El Código Civil también regula algunos deberes de los integrantes del consejo directivo, tales como el deber de llevar los libros de la asociación y el de convocar a asamblea general, los que competen al presidente, así como la responsabilidad de los asociados que desempeñan cargos directivos. 3. El Código Civil no ha regulado lo referente a la conformación del consejo directivo, su periodo de funciones ni la posibilidad de reelegir a sus miembros. El inciso 4 del artículo 82 del Código Civil solamente establece que el estatuto debe expresar la constitución y funcionamiento de la asamblea general, del consejo directivo y demás árganas de la asociación. Así tenemos que necesariamente el estatuto debe establecer de cuántos miembros estará conformado el consejo directivo y cuáles serán los requisitos para el quórum, así como de la forma y validez de los acuerdos (mayoría requerida). Con referencia a la posibilidad de reelegir a los miembros del órgano directivo, el Código Civil no ha regulado al respecto, ni ha establecido ninguna limitación, en este sentido, los asociados pueden libremente establecer limitaciones al respecto en el estatuto. 4. Con el presente título se solicita la inscripción del consejo directivo para el periodo 2007-2008 de la Asociación Centro Unión Huaquirca. Se ha presentado entre otros documentos la copia certificada del acta de asamblea general del 24.12.2006 en la cual se elige al consejo directivo periodo 2007-2008 el que se encuentra conformado por los siguientes miembros: Presidente

:

MODESTO QUISPE MARÍN.

Vicepresidente

:

BRUNO ARONI QUISPE.

Secretario

:

EFRAIN CARRENO MARÍN.

Tesorera

:

LORENZO BUENDÍA CHOQUE.

Fiscal

:

SATURNINO PUMACAYO CHECCLLO.

Vocal de Cultura y Deportes :

FIDEL MANUELLO HUILLCA.

Vocal de Bienestar Social

PRAXIDES BELLO PUMACAYO DE HUILLCA.

:

Vocal de Prensa y Relaciones Públicas : FERNANDO HUILLCA MARÍN. Vocal de Coordinación de Sectores

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: EUGENIA ZELA QUISPE.

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Vocal de Relaciones Institucionales : FACUNDINA SUSANA HUILLCA CHOQUE. El Registrador deniega la inscripción señalando en su primer extremo que la reelección de MODESTO QUISPE MARÍN como presidente del consejo directivo no puede acceder al Registro por cuanto dicha elección contraviene lo dispuesto en el artículo 29 del estatuto de la Asociación. 5. Revisado el artículo 29 del estatuto tenemos que en este se señala lo siguiente: “El término para el cual son elegidos el consejo directivo es de dos años, reelegidos por otro periodo igual”. Vistos los antecedentes registrales se advierte que el Presidente de la Asociación, Modesto Quispe Marín ya ha sido elegido en dos oportunidades anteriores consecutivas coma miembro del consejo directivo, ejerciendo en la primera oportunidad el cargo de vicepresidente y en la segunda oportunidad el cargo de presidente. 6. El solicitante manifiesta en su escrito de apelación que con el acuerdo de la asamblea general del 20.8.2006, ha quedado aclarada la genérica y poco clara redacción del artículo 29 del estatuto en la que el Registrador basa su observación, en el sentido de que la reelección no se refiere a todos los cargos del Consejo Directivo, sino al mismo cargo; y en el caso de Modesto Quispe Marín recién esta seria su primera reelección en el cargo de Presidente del Consejo Directivo, por lo que no sería improcedente la reelección señalada. 7. Al respecto, debemos señalar que si bien de acuerdo a lo señalado en el precedente de observancia obligatoria aprobado en el X Pleno del Tribunal Registral1 es posible que la asamblea general de una asociación, como órgano supremo facultado para aprobar y modificar un estatuto pueda válidamente interpretar los alcances de la norma estatutaria, esto solamente procede en los casos en que dicha norma resulte ambigua incierta y contradictoria. De lo expuesto se entiende que la asamblea general solo podrá interpretar los artículos de un estatuto siempre y cuando estos cumplan uno de los tres presupuestos señalados, es decir sean inciertos y/o ambiguos y/o contradictorios. Ahora bien, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el concepto de “incierto” tiene las siguientes acepciones: 1) No cierto o no verdadero, 2) Incostante, no seguro, no fijo. 3) Desconocido, no sabido, ignorado. Respecto al concepto de “ambiguo” el diccionario señala lo siguiente: 1) Dicho especialmente del lenguaje; que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar por consiguiente motivo a dudas, incertidumbres o confusión. 2) Dicho de una persona que con sus palabras o comportamiento vela o no define claramente sus actitudes u opiniones.

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3) Incierto, dudoso. Finalmente en cuanto al concepto de “contradictorio” el diccionario le imputa las siguientes acepciones: 1) Que tiene contradicción con algo. 2) Cada una de las dos proposiciones de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni va un mismo tiempo falsas. 8. Como se ha mencionado el artículo 29 del estatuto señala claramente que “El término para el cual son elegidos el consejo directivo es de dos años, reelegidos por otro periodo igual”, Si bien es cierto, que en principio toda norma es interpretable; sin embargo, consideramos que en los casos de normas estatutarias, la ambigüedad o poco claridad debe ser manifiesta, de tal suerte que no sea posible aplicarlas sin que previamente sean interpretadas. En el presente caso, la prohibición a la reelección es clara, pues establece expresamente que el consejo directivo tendrá mandato de dos años pudiendo ser reelegido por otro periodo, con lo cual imposibilita la reelección indefinida de los miembros del consejo. Al referirse al consejo directivo, se entiende a sus miembros, pues el consejo directivo, como tal no es elegido o reelegido por ser un ente abstracto constituido por personas. Entonces, la “interpretación” de que la reelección solo se refiere al “cargo” pudiendo los miembros reelegirse indefinidamente en cargos diferentes, resulta mas bien una modificación estatutaria. Por lo tanto, no es procedente acceder a la inscripción de lo solicitado en mérito a la interpretación del artículo 29 acordada en la asamblea general del 20.8.2006 tal como lo solicita el apelante. En tal sentido, se confirma el primer extremo de la denegatoria. 9. En cuanto al segundo extremo de la denegatoria, en el que se desestima la aceptación de la renuncia de Modesto Quispe Marín, consideramos oportuno analizar previamente la procedencia de la reelección del miembro del consejo directivo que ha renunciado previamente. Al respecto, esta instancia en forma reiterada se ha pronunciado en el sentido que “cuando se establecen limitaciones a la reelección, se pretende evitar la concentración del poder al interior de la asociación, de manera que, concluido el periodo previsto en el estatuto del órgano directivo, pasen a integrarlo personas distintas, es decir, que se renueve, situación que facilita el control respecto a la gestión desarrollada por el órgano directivo precedente. Asimismo, la prohibición de una reelección indefinida favorece la participación en la dirección de la asociación por parte de un mayor número de miembros a lo largo del tiempo2. En ese sentido, al socio elegido como miembro de un órgano directivo que renuncia de manera inmediata, no puede considerarse que ha ejercido el poder o en todo caso que ha concentrado el poder por más tiempo del establecido estatutariamente.

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Sin embargo, siendo que la renuncia implica la vacancia del cargo, dicho acto debe ser inscrito en su oportunidad para conocimiento de los terceros, que confían en el Registro para realizar actos jurídicos o transacciones económicas. La conclusión arribada se encuentra en la misma línea del Precedente de Observancia Obligatoria: “La vacancia del cargo de presidente deberá inscribirse en forma previa o simultánea al acto en el que el vicepresidente actúa en su reemplazo por este motivo”. Resulta pues imperativo que la partida registral publicite la vacancia en el cargo producida, pues el Registro no podría continuar publicitando como miembro de un órgano a quien conforme a un título inscrito ya no ostenta el cargo. En especial debe tenerse en cuenta que la calificación registral se efectúa en base a la partida registral, y solo de manera complementaria en base a los títulos archivados, por lo que podría suceder –si no se inscribe la vacancia del cargo–, que con posterioridad se inscriban títulos en los que el miembro del consejo cuyo cargo vacó continúe ejerciendo como tal. 10. En el presente caso, se ha adjuntado el acta de asamblea general del 16 de abril de 2002, en el que se acepta la renuncia de Modesto Quispe Marín al cargo de vicepresidente, cuando la elección a dicho cargo se efectuó en asamblea del 29 de abril de 2002 aclarada en asamblea del 3-04-2003. Entonces, dicha renuncia no solo no fue inscrita en su oportunidad sino que es incompatible con los antecedentes registrales. Por lo que corresponde confirmar el segundo extremo de la denegatoria. 11. Finalmente, el acuerdo de la conformación de los consejos directivos en discrepancia con la norma estatutaria, constituye un defecto insubsanable en la medida que atañe directamente a la validez de la asamblea; consecuentemente no podrá ser ratificado por ninguna otra asamblea; por lo que se deberá proceder a la tacha del título al amparo del artículo 42 inciso a) del Reglamento General de los Registros Públicos. Por lo expuesto, se revoca la observación en tanto el Registrador consideraba subsanable los defectos advertidos. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima y DISPONER la tacha del título, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comunique comuníquese ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal de la Segunda Sala del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal de la Segunda Sala del Tribunal Registral NOTAS 1 Publicado en el diario oficial El Peruano el 9.6.2005 2 Criterio expresado en la Resolución 177-2008-SUNARP-TR-L del 15.2.2008.

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ASOCIACIONES

036 Denominación: No procede la inscripción de asociación en el que la diferencia con otra inscrita sea la palabra asociación No se puede adoptar como nombre de una asociación uno en el que solo se diferencie de otra asociación inscrita, en la palabra “asociación”. Tales nombres son iguales ya que la palabra adicional hace alusión al tipo de persona jurídica que es, esto es, una asociación, y por tanto, no constituye un elemento diferenciador. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 207-2009-SUNARP-TR-L Lima, 13 de febrero de 2009 APELANTE : PERCY GONZÁLEZ VIGIL BALBUENA, Notario de Lima TÍTULO : N° 690644 del 15-10-2008 RECURSO : H.T.D. N° 78009 del 24-11-2008 REGISTRO : Registro de Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIÓN

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Fernando Tarazona Alvarado. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si se puede adoptar como nombre de una asociación uno en el que solo se diferencie de otra asociación inscrita, en la palabra “asociación”. VI. ANÁLISIS 1. Conforme expresa Espinoza Espinoza, “la persona colectiva es una creación del Derecho, en la cual se realiza una operación de reducción de personas individuales (conducta humana intersubjetiva), organizadas con un determinado fin (valores) para construir un centro unitario de referencia normativa, al cual se le va a imputar derechos y deberes (normas jurídicas)”1. En esta misma línea, De Belaúnde puntualiza que dada la característica de ser creación del derecho, “el tipo de personas jurídicas que se puede constituir es numerus clausus, debiendo encontrarse la forma prevista en algún cuerpo normativo, tal como el Código Civil o la Ley General de Sociedades. Así, cuando un grupo de personas decide formar una persona jurídica, deberá remitirse a la legislación y adecuarse a la forma que estime conveniente. Ello le permitirá alcanzar el fin que persigue, no siendo posible que creen una nueva clase de persona jurídica no prevista en el ordenamiento jurídico peruano”2. 2. En cuanto al nombre de la persona jurídica, si bien es cierto que no existe normativa específica que regule esta materia, consideramos necesario atender a la finalidad

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que cumple el nombre, la misma que puede equipararse a la función que cumple el nombre en las personas naturales. Conforme a la teoría tridimensional del derecho –teoría adoptada por el legislador en esta materia–, la persona jurídica constituye una organización de personas que se asocia en la búsqueda de un fin valioso y que cumple con la formalidad de la inscripción en el Registro o su consagración legal, de donde se distinguen dos sujetos de derechos, es decir, dos centros de imputación de derechos y deberes distintos, la persona jurídica y los miembros considerados individualmente3. El nombre es pues, un signo para distinguir a un sujeto de derecho de otra, una persona de otra, su finalidad es individualizarla, a la vez de consistir en una manifestación del derecho a la identidad. En el caso de las personas jurídicas, la individualización se materializa mediante la elección de una denominación única, distinta a la de otras personas jurídicas preexistentes. Al respecto, se aprecia que mediante Ley N° 26364 publicada el 2 de octubre de 1994 se creó el derecho a la reserva de preferencia registral de denominación o razón social, extendiéndola a las personas jurídicas regidas por el Código Civil al modificar el artículo 2028 de este cuerpo normativo, al cual se añadió el siguiente párrafo: “No se podrá adoptar un nombre igual al de una persona jurídica en formación que goce del derecho de reserva o esté inscrita en el Registro correspondiente”. El Decreto Supremo N° 002-96-JUS reglamentó la Ley N° 26364, señalando en su artículo 9, que procede la denegatoria del derecho de reserva de preferencia registral, en los siguientes supuestos: “(...) a) Cuando hay identidad o similitud con otro nombre, denominación o razón social ingresados con anterioridad a los índices del Registro de Personas Jurídicas. b) Cuando hay identidad o similitud con nombre comerciales o notariamente conocidos. c) Cuando hay identidad o similitud con nombres de instituciones u organismos públicos. La similitud incluye el uso de género, número y distinto orden de palabras comprendidas en otro nombre, denominación o razón social. En todo caso, el registrador puede denegar una solicitud cuando aprecie otras circunstancias que pueden llevar a similitud en el nombre, denominación o razón social. En caso de denegatoria, el registrador dejará constancia de sus fundamentos”. Dicha norma resulta plenamente aplicable a las solicitudes de inscripción de constitución de personas jurídicas o modificación de estatuto que contiene la inscripción del nombre de la persona jurídica.

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3. En el presente caso, el nombre de la asociación cuya constitución se solicita registrar es: Asociación “Sociedad Peruana de Historia”, según se desprende del artículo 1 del estatuto, contenido en la escritura pública aclaratoria del 6-3-2008, otorgada ante el notario Percy González Vigil Balbuena. Sin embargo, como señala la Registradora, en la partida electrónica N° 01751751 corre inscrita la asociación “Sociedad Peruana de Historia”. 4. De la confrontación del nombre adoptado por la asociación que se constituye con el nombre de la asociación inscrita, se tiene lo siguiente: Asociación que se constituye : Asociación “Sociedad Peruana de Historia”. Asociación registrada

: “Sociedad Peruana de Historia”.

Se puede apreciar que los nombres son iguales. Si bien el nombre de la asociación que se constituye tiene una palabra adicional –asociación–, dicha palabra adicional hace alusión al tipo de persona jurídica que es, esto es, una asociación, y por tanto, no constituye un elemento diferenciador, por tratarse la persona jurídica inscrita también de una asociación. Debe tenerse en cuenta que, como señaló en el numeral 2 que antecede, la finalidad del nombre o denominación es la de distinguir a un sujeto de derecho de otra, una persona de otra, función que no se está cumpliendo con el nombre adoptado por la asociación cuya constitución se solicita inscribir; infringiéndose de esta manera con el último párrafo del artículo 2028 del Código Civil. En consecuencia, procede confirmar la observación formulada por la Registradora del Registro de Personas Jurídicas de Lima. 5. Respecto a la resolución aludida por el recurrente, debe señalarse que dicho criterio se refiere a las denominaciones o razones sociales que adopten las sociedades, que se encuentran reguladas por otro régimen legal, contenido en la Ley General de Sociedades, y el Reglamento del Registro de Sociedades. 6. Respecto a los derechos registrales, estos son los siguientes: ACTO

CONSTITUCIÓN

CONSEJO DIREC.

TOTAL

DER. DE CALIFI.

21

8

29

DER. DE INSCRIP.

12

8

20

49 Habiéndose cancelado S/. 60,00, mediante recibo N° 2008-34-00036332, corresponde la devolución de S/. 11,00. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la observación formulada por la Registradora del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en el encabezamiento, conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.

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Regístrese y comuníquese. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala Tribunal Registral ELENA ROSA VÁQUEZ TORRES, VocaI del Tribunal Registral FREDY LUÍS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Editorial Rodhas. Lima. 2006. p. 718. 2 DE BELAÚNDE LÓPEZ DE ROMANA, Javier. Código Civil Comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Marzo 2003. p. 75-76. 3 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Derecho de las Personas” (Exposición de motivos y comentarios al Libro Primero del Código Civil), Lima - Grijley E.I.R.L., enero, 2000, p. 185. Del mismo autor véase: “Doctrina y legislación sobre la persona en el siglo XX” En: Instituciones del Derecho Civil Peruano (visión histórica), Lima: Fundación M.J. Bustamante de la Fuente y Universidad Femenina del Sagrado Corazón, Tomo I, p. 297. Según el autor “el tridimensionalismo postula, en síntesis, que “el derecho” es el resultado de la integración dinámica de tres objetos heterogéneos los cuales cobran unidad conceptual en virtud, precisamente, de su interacción dinámica. Es por ello, que no se puede imaginar al derecho sin vida humana, sin normas jurídicas o sin valores. Cada uno de esos elementos es imprescindible para el surgimiento y la comprensión de “lo jurídico”. Si bien ninguno de ellos, por si mismo, es derecho, tampoco alguno de ellos puede estar ausente si se pretende tener una noción cabal y completa de lo jurídico”.

037 Denominación: Asociación no puede llevar como parte de ella la palabra “fondos mutuos” En aras de la claridad de la información que publicita el Registro, resulta improcedente admitir la constitución de una asociación civil que utilice como parte de su denominación la palabra “fondos mutuos”, porque induciría a error respecto de su objeto. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1772-D-2009-SUNARP-TR-L Lima, 27 de noviembre de 2009 APELANTE : WAGNER DACIO OJEDA YARANGA Título : N° 16710 del 11.6.2009 RECURSO : H.T.D. N° 65874 del 25.9.2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Huancayo ACTO(s) : CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIÓN

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Fernando Tarazona Alvarado De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: Una persona jurídica cuyo objeto social no se encuentra comprendido en el ámbito de la administración de fondos mutuos supervisada por CONASEV. ¿Puede incluir en su nombre el vocablo “fondos mutuos”?

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VI. ANÁLISIS 1. El registro público es un mecanismo de seguridad jurídica creado por el Estado para identificar titularidades y hacer trascender situaciones jurídicas frente a terceros con el objeto de reducir los costos que toda transacción importa. En el caso particular de las personas jurídicas, el Registro al inscribir el acto constitutivo formalizado en el pacto social y el estatuto, brinda información a terceros acerca de la denominación o razón social, según fuere el caso, así como de la organización del ente y de sus administradores y apoderados, facilitando la contratación con una persona que por naturaleza resulta abstracta. 2. Conforme expresa Juan Espinoza Espinoza1, “la persona colectiva es una creación del Derecho, en la cual se realiza una operación de reducción de personas individuales (conducta humana intersubjetiva), organizadas con un determinado fin (valores) para construir un centro unitario de referencia normativa, al cual se le va a imputar derechos y deberes (normas jurídicas)”. En esta misma línea, De Belaúnde2 puntualiza que dada la característica de ser creación del Derecho, “el tipo de personas jurídicas que se puede constituir es númerus clausus, debiendo encontrarse la forma prevista en algún cuerpo normativo, tal como el Código Civil o la Ley General de Sociedades. Así, cuando un grupo de personas deciden constituir una persona jurídica, deberán remitirse a la legislación y adecuarse a la forma que estimen conveniente. Ello le permitirá alcanzar el fin que persigue, no siendo posible que creen una nueva clase de persona jurídica no prevista en el ordenamiento jurídico peruano”. 3. De este modo, el Código Civil regula en la Sección Segunda del Libro I, los tipos de persona jurídica que pueden adoptarse conforme a la finalidad de los constituyentes. Se encuentran reguladas en la norma sustantiva las siguientes personas jurídicas: asociaciones, fundaciones, comités y comunidades campesinas y nativas. Por su parte el Libro Primero de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades (LGS) disciplina las reglas aplicables a todas las sociedades, señalando que esta Ley es de aplicación a toda sociedad que adopta alguna de las formas previstas en la misma. Agrega, que las sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas supletoriamente por las disposiciones de la presente ley (artículo 2). 4. Respecto al contenido y formalidades del acto constitutivo, precisa que la sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto, cuya inscripción se efectúa obligatoriamente en el domicilio de la sociedad (artículo 5 LGS); siendo que dicha inscripción determina la adquisición de su personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscriba su extinción (artículo 8 LGS). Ahora bien, tanto el pacto social como el estatuto comprende entre otros requisitos la indicación de la denominación según lo preceptuado en los numerales 54.1 y 55.1 de la LGS.

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5. En cuanto a la denominación o la razón social de la persona jurídica, el artículo 93 de la LGS estipula: “La sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar, además, un nombre abreviado. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello. El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente. En los demás casos previstos en los párrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modificación de la denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición (...)”. (el resaltado es nuestro). Del precepto legal glosado, con relación a la denominación se infieren las siguientes prohibiciones: i) No se puede adoptar una denominación (completa o abreviada) igual a la de otra sociedad preexistente. ii) No se puede adoptar una denominación (completa o abreviada) semejante a la de otra sociedad preexistente. iii) No se puede adoptar como denominación (completa o abreviada) nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor. La infracción a estas prohibiciones traen como consecuencia: a) En el primer supuesto (i) el Registro no inscribe una denominación igual a la de otra sociedad preexistente. b) En los supuestos (ii) y (iii), los afectados tienen derecho a demandar la modificación de la denominación ante el Poder Judicial. Es decir, desde la óptica registral en el primer supuesto (i) se trata de una prohibición absoluta, dado que al Registro no puede acceder una denominación IGUAL a la de una sociedad preexistente. Sin embargo, en los demás casos (léase (ii) y (iii)) la prohibición es relativa, pues por expresa disposición legal se faculta a los afectados a demandar ante el Poder Judicial la modificación de la denominación, es decir, puede acceder al Registro la inscripción del acto constitutivo de una sociedad con denominación semejante a la de otra sociedad preexistente o a una denominación que está protegida por

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derechos de propiedad industrial o derechos de autor; siendo que los afectados tendrían expedito su derecho para accionar ante el Poder Judicial el cambio de denominación. 6. Corrobora esta tesis, lo expresado por el destacado jurista nacional Enrique Elías Laroza4: “(...) Con respecto a esta primera norma de protección, la Ley prohíbe que el Registro inscriba cualquier denominación, completa o abreviada, o cualquier razón social igual a la de otra sociedad preexistente. Nótese que aquí se excluye el concepto de “semejanza”. Luego, en ese único caso, es el Registro quien tiene el deber de no inscribir, o sea que el nombre de la sociedad preexistente queda inscrito y el interesado en la nueva inscripción es el que tiene que iniciar el reclamo correspondiente, de acuerdo a las normas del Registro y a los principios de defensa de la propiedad intelectual. La segunda norma de protección consiste en que no se puede adoptar denominaciones que contengan nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello. Sobre los supuestos que hemos mencionado en el párrafo anterior, más el caso de semejanza (y no de igualdad con el nombre de una sociedad preexistente), el artículo bajo comentario otorga una protección diferente al del primer caso: los afectados tienen el derecho a demandar la modificación de la denominación o razón social infractora, por la vía del proceso sumarísimo, ante el juez del domicilio de la sociedad infractora. Por el texto del artículo, es evidente que esta segunda protección se aplica al supuesto de “semejanza” del primer caso. Vemos que en estos casos la protección de la ley es más cautelosa: no hay prohibición para que el Registro inscriba y los que se consideren afectados deben iniciar un proceso para lograr la modificación del nombre de la sociedad presuntamente infractora”. En esta misma línea de pensamiento, José Barreda Zegarra5 acota: “(...) de una correcta lectura del artículo 9 de la Ley resulta claro que para la adopción de una denominación social no se establecen parámetros ni limitación alguna, pudiendo adaptarse cualquier denominación que los fundadores de la sociedad tengan por bien elegir para que distinga a la sociedad en su actividad mercantil. Tampoco existe, dentro del marco de la ley, parámetro ni limitación en cuanto a la adopción de una razón social salvo que debe necesariamente incluir el nombre de todos o uno de los socios que la compongan, pudiéndose agregar un nombre de fantasía o nombres evocativos sobre la actividad económica a que se dedicará la sociedad. Al mismo tiempo, la sociedad de responsabilidad limitada puede adoptar una denominación abreviada (lo que no le está permitido a una sociedad de responsabilidad ilimitada que se identifica bajo razón social) con libertad total, siempre que tal abreviación fluya de la actividad6 completa (...). En todo caso, el único parámetro que establece la ley es que (i) no se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, (ii) no se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas, y (iii) no se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga signos

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distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor. Queda a salvo, en el primer y tercer caso, el derecho de los socios fundadores de demostrar legitimidad para adoptar la denominación o razón social. De conformidad con la ley, si se intenta adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente, recae en el registrador la obligación de observar la inscripción de dicha sociedad, no pudiendo el registrador observar la inscripción de una sociedad con denominación completa o abreviada o razón social parecida o semejante a la de otra sociedad preexistente. En este caso, al igual que en los casos de adopción de denominación o razón social que contenga signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, procede el registro de la sociedad con cargo a que los afectados demanden la modificación de la denominación social o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición”. 7. En la misma óptica finalista, no es admisible considerar que la única limitación para determinar el nombre de una persona jurídica es la de elegir uno que sea distinto a los previamente existentes. Debe tenerse en cuenta que, siendo la denominación el elemento que vincula a la persona jurídica con el entorno en el que se desenvuelve, el mensaje que este elemento proporcione debe ser claro –o por lo menos neutral–, es decir, debe permitir que los terceros se vinculen adecuadamente con la persona jurídica y no inducir a error sobre su verdadera naturaleza, alcances y limitaciones. Si bien es cierto el contenido del Registro se presume conocido por aplicación del artículo 2012 del Código Civil y, en tal medida, quienes se vinculen a la persona jurídica tienen la posibilidad de verificar cuál es su naturaleza, objeto y organización, también es cierto que el primer contacto de la persona con la colectividad, como es su denominación, debe excluir la utilización de componentes equivocas como la palabra fondos mutuos cuando se trata de una asociación, como ocurre en el presente caso, más aún cuando el legislador ha establecido de manera taxativa, las formas que es posible adoptar, como ya hemos señalado. 8. El Registrador. con fecha 27.8.2009 reiteró la observación del 22.6.2009, al considerar que la denominación de la Asociación Cultural de Fondos Mutuos “El Ayllu & Ojeda Hnos.” induce a error o confusión respecto del tipo de persona jurídica constituida, tanto o más, si se considera la denominación abreviada: AFOMUT “El Ayllu & Ojeda Hnos.”. Al respecto, debemos decir que mediante el Decreto Supremo N° 93-2002-EF, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores en la cual se dispuso en su artículo 8 punto h) que los fondos mutuos tienen el alcance de fondos mutuos de inversión en valores. La citada norma, en el artículo 238 dispone que: “El fondo mutuo de inversión en valores es un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y

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jurídicas para su inversión en instrumentos y operaciones financieras. El fondo mutuo es administrado por una sociedad anónima denominada sociedad administradora de fondo mutuos de inversión en valores, quien actúa por cuenta y riesgo de los partícipes del fondo”. El Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras aprobado mediante Resolución CONASEV N° 26-2000-EF-94.10, estableció en su artículo 98 que en la denominación de las sociedades administradoras deberá incluirse la expresión “sociedad administradora de fondos mutuos de Inversión en Valores” o su abreviatura SAFM. Dichas expresiones son privativas de las sociedades administradoras inscritas en el registro”. En ese sentido, la palabra “fondos mutuos” es de uso exclusivo de las sociedades administradores de fondo mutuos de inversión en valores, quienes se encuentran bajo la inscripción y supervisión de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV, entidad encargada de llevar el Registro Público del Mercado de Valores7. 9. En virtud de lo expuesto, y de las normas específicas que regulen a los fondos mutuos es necesario concluir que en aras de la claridad de la información que publicita el Registro, resulta improcedente admitir la constitución de una Asociación Civil que utilice como parte de su denominación la palabra “fondos mutuos”, porque induciría a error respecto de su objeto. En igual sentido se pronuncia Castillo Delgado al comentar el artículo 82 del Código Civil señalando que “si bien las asociaciones tienen libertad para elegir su nombre, no es posible utilizar una denominación igual a la de otra asociación o persona jurídica de cualesquiera otro tipo”. Agrega que “la asociación, al decidir su denominación deberá cuidar también que esta se encuentre acorde con el tipo de persona jurídica, por tal razón no deberá incluirse en la denominación términos como ‘sindicato’, ‘comité’, ‘sociedad’, ‘fundación’, pues estos son términos que aluden a otras personas jurídicas y se puede confundir su tipología”8. Sin perjuicio de lo anterior y respecto al nombre de la asociación que se constituye debe decirse que, si bien es cierto que no existe normativa específica que la regule, consideramos necesario atender a la finalidad que cumple el “nombre” en este tipo de personas “colectivas”, la misma que puede equipararse a la función que cumple el “nombre” en las personas naturales. Según Abelenda “cada persona representa, como miembro de una sociedad jurídicamente organizada, un centro de imputaciones de derechos y deberes, y como es necesario que ese centro aparezca con toda nitidez, se le asigna un nombre o vocativo personal, con cuya sola expresión aparece”9. El nombre es pues, un signo para distinguir a una persona de otra, su finalidad es individualizada, a la vez de consistir en una manifestación del derecho a la identidad. En el caso de las personas jurídicas, la individualización se materializa mediante la elección de un nombre o denominación único, distinto a la de otras personas jurídicas preexistentes.

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En consecuencia, procede confirmar el primer extremo de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo. 10. Por otro lado, respecto al segundo extremo de la observación formulada por el registrador, el interesado ha presentado mediante su recurso de apelación nueva declaración jurada relativa al quórum del 8.9.2009 certificada por Notario de Huancayo Ciro Gálvez Herrera, la cual se encuentra de conformidad con los requisitos establecidos en la entonces vigente Resolución 331-2001-SUNARP-SN y que se encuentran recogidos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas No Societarias. Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto el segundo extremo de la Observación. 11. Derechos registrales: Constitución de asociación Derechos de calificación S/. 21.00 Derechos de inscripción S/. 9.00 Nombramiento de directivo(2) Derechos de calificación S/. 26.00 Derechos de inscripción S/. 18.00 Modificación de estatuto Derechos de calificación S/. 9.00 Derechos de inscripción S/. 9.00 S/. 92.00 Habiéndose cancelado mediante recibos

N° 06-00011548 del 11/06/2009

S/. 52.00



N° 06-00016284 del 26/08/2009

S/. 40.00

S/. 92.00 Los derechos registrales se encuentran íntegramente cancelados. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR el primer extremo y DEJAR SIN EFECTO el segundo y tercer extremo de la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo al título referido en el encabezamiento, conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral

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NOTAS 1 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Huallaga Editorial. 3ra. Edición. Lima, 2001. Pág. 416. 2 DE BELAÚNDE LÓPEZ DE ROMAÑA, Javier. Código Civil Comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Marzo 2003. Pág. 75-76 3 En esta misma línea, el Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado por Res. N° 200-2001-SUNARP/SN, señala: “No es inscribible la sociedad que adopte una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra preexistente en el índice. Tampoco es inscribible la sociedad que adopte una denominación abreviada que no esté compuesta por palabras, primeras letras o sílabas de la denominación completa. No es exigible la inclusión de siglas de la forma societaria en la denominación abreviada, salvo mandato legal en contrario”. 4 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano - Ley General de Sociedades del Perú. Tomo 1, Editora Normas Legales. 1ra. Edición 1999, p.46. 5 BARREDA ZEGARRA, José. Tratado de Derecho Mercantil, tomo 1 Derecho Societario. Gaceta Jurídica, Ira. Edición, agosto 2003, p. 155. 6 Debió decir: denominación. 7 Artículo 13.- Del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores El Registro es aquel en el cual se inscriben los valores, los programas de emisión de valores, los fondos mutuos, los fondos de inversión y los participantes del mercado de valores que señalen la presente ley y los respectivos reglamentos, con la finalidad de poner a disposición del público la información necesaria para la toma de decisiones de los inversionistas y lograr la transparencia en el mercado. Las personas jurídicas inscritas en el registro y el emisor de valores inscritos están obligados a presentar la información que la presente ley y otras disposiciones de carácter general establezcan, siendo responsables por la veracidad de dicha información. 8 CASTILLO DELGADO, Gastón. Código Civil Comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Marzo 2003. Pág. 403. 9 Cit. por ESPINOZA. Op. Cit. Pág. 293.

038 Órganos de gobierno: Funciones De conformidad con el inciso 4) del artículo 82 del Código Civil, los órganos de gobierno de la asociación son: la asamblea general, el consejo directivo y los demás que se creen según su conveniencia. Así tenemos que la asamblea general es el órgano supremo de la asociación, no constituyendo un órgano permanente por cuanto solo se reúne en ciertas ocasiones para tratar temas precisos. Sin embargo, los demás órganos de la persona jurídica, como el consejo directivo, constituye un órgano de administración y representación que sí debe encontrarse en permanente actividad ya que el encargado de hacer que la persona jurídica alcance los fines para los cuales se constituyó. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 694-2009-SUNARP-TR-L Lima, 20 de mayo de 2009 APELANTE : VALENTÍN GAMARRA DE LA CRUZ ATENCIÓN : N° 00277247 del 27.2.2009 REGISTRO : De Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : CERTIFICADO DE VIGENCIA DE PODER

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

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Si resulta procedente expedir un certificado de vigencia de poder de un Consejo directivo cuyo periodo de vigencia ha fenecido.

VI. ANÁLISIS 1. En mayor o menor medida, todos los sistemas registrales buscan exteriorizar derechos y situaciones jurídicas oponibles o trascendentes para terceros con el objeto de facilitar la contratación. En el sistema registral peruano, la publicidad adquiere dos ámbitos que resultan complementarios entre sí: la publicidad material y la publicidad formal. 2. El numeral I del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, desarrolla la publicidad material, la cual constituye el sustento conceptual de todo el sistema registral que se traduce en la presunción absoluta de que toda persona conoce el contenido de las inscripciones (artículo 2012 del Código Civil), en virtud de este principio, los terceros se verán afectados o perjudicados por las situaciones jurídicas publicadas aun cuando no hubieran accedido a su conocimiento efectivo. 3. El numeral II del Título Preliminar del referido Reglamento General describe que la publicidad formal es el complemento inexorable de la publicidad material. Si bien los postulados de la publicidad material suponen un conocimiento total del Registro, en los hechos nadie lo conoce, pues lo que se tiene es solo una posibilidad de conocimiento que en doctrina se denomina cognoscibilidad general. Es recién con la publicidad formal que hacemos efectiva, para cada caso específico, esa posibilidad de conocimiento, obteniendo información correcta de las partidas registrales. 4. El fundamento básico de la publicidad formal radica en el derecho de toda persona de solicitar sin expresión de causa documentos e información del Registro, y cuyo correlato es la imposibilidad de mantener en reserva la información del archivo registral, salvo las excepciones expresamente establecidas o cuando se afecte el derecho a la intimidad. Así lo prescribe el artículo 128 del Reglamento General de los Registros Públicos. 5. Operativamente, la publicidad formal, conforme con el artículo 127 del mismo Reglamento General, se otorga de manera directa a través de las manifestaciones de las partidas registrales o exhibición de títulos que integran el archivo registral, y de manera indirecta a través de las diversas certificaciones expedidas por el funcionario registral. Las certificaciones, a su vez, pueden ser literales y compendiosas. De acuerdo con el artículo 131 del Reglamento General, las primeras se expiden mediante la impresión de la totalidad o parte de la partida registral o de los documentos que dieron mérito para extenderlos; mientras que las segundas contienen un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales. Estas últimas comprenden los certificados positivos, negativos, de vigencia, entre otros. En suma, a través de la publicidad formal el Registro está en disposición de certificar cualquier circunstancia siempre que obre en sus archivos. 6. Asimismo, el artículo 132 del mismo cuerpo reglamentario prescribe que “están comprendidos dentro de los certificados compendiosos, entre otros, los siguientes:

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a) Certificados positivos: Los que acreditan la existencia de determinada inscripción. También, de acuerdo a la solicitud del interesado, pueden brindar información detallada; b) Certificados negativos: Los que acreditan solo la inexistencia de determinada inscripción; c) Certificados de vigencia: Los que acreditan la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición; d) Certificados de búsqueda catastral: Los que acreditan si un determinado predio se encuentra inmatriculado o no; o, si parcialmente forma parte de un predio ya inscrito. También acredita la existencia o no de superposición de áreas”. Como se aprecia, el artículo 132 no establece una clasificación limitativa de los certificados compendiosos que pueden otorgarse, pues estos pueden ser de diversa índole, por ello no existe un número cerrado de los mismos. 7. La calificación que realiza el Registrador en el ámbito de la publicidad registral supone pues, la evaluación integral de la partida registra a la luz de la normativa vigente, como consecuencia de lo cual este funcionario determinará si es procedente emitir un certificado de vigencia, es decir, certificar la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición, o si ello no es procedente dada la inexistencia del acto o derecho inscrito a dicha fecha. 8. De otro lado, se entiende que las certificaciones deben reflejar de manera fidedigna, el contenido de los asientos o partidas. Por tal motivo, el artículo 139 del Reglamento General establece que “cuando los certificados a que se refiere este título no sean conformes o acordes, según el caso, con las partidas registrales, se estará a lo que resulte de estas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda determinarse respecto al Registrador o Certificador debidamente autorizado y demás personas que intervinieron en su expedición”. 9. A fin de salvaguardar la conformidad o acuerdo de los certificados con el contenido de los asientos o partidas, el artículo 134 del Reglamento mencionado contiene la siguiente norma, que resulta de aplicación a todo tipo de certificados: “En todos los casos en que la certificación sobre determinados asientos, pueda inducir a error respecto al contenido de la partida, el Registrador o Certificador debidamente autorizado, está en la obligación de aclararla, haciendo la correspondiente explicación, en forma compendiosa o copiando literalmente lo que aparezca en otros asientos o partidas registrales”. Asimismo, el artículo 135 regula el supuesto de imposibilidad de emisión de certificación compendiosa estableciendo lo siguiente: “Si el asiento o partida registral objeto de publicidad, mediante certificado compendioso, no ofreciera la suficiente claridad sobre su contenido, el Registrador o Certificador debidamente autorizado, deberá transcribir literalmente tales asientos o partidas”. 10. El certificado de vigencia es un certificado compendioso a través del cual se acredita la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición. En el

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presente caso se solicita se expida un certificado de vigencia del consejo directivo de la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES DE PUESTOS Y TIENDAS DEL MERCADO LOBATÓN N° 1 LINCE solicitud que fue materia de observación sustentándose en la falta de vigencia del último consejo directivo. 11. Esta observación plantea el tema de la continuidad o no de los órganos de las personas jurídicas una vez vencido el plazo para el efecto que fueron elegidos sin que se haya designado a su sucesor. 12. Las personas jurídicas en general son entidades abstractas que para manifestar su voluntad requieren necesariamente de órganos y de representantes. Por ejemplo, en el caso de las asociaciones estas se encuentran reguladas por el Código Civil, así tenemos que de conformidad con el inciso 4) del artículo 82 del Código Civil, los órganos de gobierno de la asociación son: la asamblea general, el consejo directivo y los demás que se creen según su conveniencia. Así tenemos que la asamblea general es el órgano supremo de la asociación, no constituyendo un órgano permanente por cuanto solo se reúne en ciertas ocasiones para tratar temas precisos. Sin embargo, los demás órganos de la persona jurídica, como el consejo directivo, constituye un órgano de administración y representación que sí debe encontrarse en permanente actividad ya que el encargado de hacer que la persona jurídica alcance los fines para los cuales se constituyó. En el caso de las personas jurídicas creadas por ley, estas tienen contempladas una organización interna distinta a las asociaciones y otras personas jurídicas en el Código Civil o la Ley General de Sociedades, ya que su estructura y funcionamiento se encuentran reguladas en su propia ley de creación. 13. Hemos señalado en el considerando que antecede que los consejos directivos u otros órganos de administración con similares funciones, pertenecientes a cualquier tipo de persona jurídica, deben encontrarse vigentes ya que es a través de ellas que la persona jurídica materialmente puede gestionarse y vincularse con terceros. Con relación a este tema, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ha dictado la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN del 31.7.2007 mediante la cual se dispuso que se presume que el presidente o el integrante designado por el último consejo directivo inscrito, están legitimados para convocar a asamblea general en la que se elijan a los nuevos integrantes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiere concluido el periodo para el cual fueron elegidos. Es decir, el directivo con mandato no vigente solamente tendría facultades para convocar a asamblea general con el fin de regularizar la situación de la persona jurídica, es decir, para convocar a una elección a efectos del nombramiento de nuevos directivos, mas no para ejercer las demás funciones establecidas en el estatuto, como puede ser el otorgamiento de facultades. 14. En el caso materia de análisis, revisada la partida de la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES DE PUESTOS Y TIENDAS DEL MERCADO LOBATÓN N° 1 LINCE, PE N° 11219520 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas de Lima, consta en el asiento A00003 inscrito el último consejo directivo presidido por

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Humberto Alfonso Barrenechea Herrera, electo en la asamblea general de asociados del 8.4.2003 (título archivado N° 112450 del 12.6.2003) y en el asiento A00005 la rectificación en el sentido que, “Por acta de la asamblea general de asociados del 8.4.2003 se acordó reconocer al consejo directivo anteriormente electo, no inscrito, periodo 25.8.2002 al 25.8.2004 (...)”. 15. Conforme se ha señalado en la Resolución N° 698-2004-SUNARP-TR-L del 22.10.2004 y de la revisión del título archivado N° 112450 del 12.6.2003 se tiene que, mediante asamblea general de asociados del 8.4.2003, convocada con el objeto de tratar el tema: “reconocimiento del consejo directivo electo pero no inscrito periodo 25.8.2002 al 25.8.2004”, se acordó por unanimidad el “reconocimiento del consejo directivo anteriormente electo, no inscrito, periodo 25.8.2002 al 25.8.2004”, según se desprende del contenido de la copia certificada del acta de la referida asamblea certificado por notario Elvito Rodríguez Domínguez, el 12.6.2003. Calificado positivamente el referido título, el Registrador Público procedió a la extensión del correspondiente asiento de inscripción bajo el número A00003 indicando simplemente que “por acta de asamblea general de asociados de fecha 8.4.2003 se acordó elegir al consejo directivo el mismo que se encuentra integrado por: Presidente: Humberto Alfonso Barrenechea Herrera. (...)”, sin indicar el periodo de vigencia del referido órgano; lo cual, reiteramos, se rectificó en el asiento A00005 señalándose que “Por acta de la asamblea general de asociados del 8.4.2003 se acordó reconocer al consejo directivo anteriormente electo, no inscrito, periodo 25.8.2002 al 25.8.2004 (...)”. 16. De conformidad con lo previsto por el Art. 1 de la referida Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN, el presidente del último Consejo Directivo inscrito se encuentra legitimado para convocar a asamblea general en la que se elija a los nuevos integrantes de dicho órgano de gobierno aunque hubiere concluido el periodo para el cual fue elegido; esta legitimación tiene carácter extraordinario, únicamente para convocar a elecciones en que se elijan a sus reemplazantes, la misma que deberá efectuarse conforme a las normas legales y estatutarias pertinentes. De allí que en el marco del dispositivo citado la convocatoria y los acuerdos deben limitarse estrictamente a la elección del nuevo consejo directivo (y del comité electoral si fuera el caso). A mayor abundamiento, la Resolución N° 256-2002-ORLC/TR del 16.5.2002 establece que: “(...) La presunción de la legitimación del presidente para convocar a asamblea general tiene como presupuesto la inscripción del mismo. Se requiere que el registro publicite quién es el presidente del órgano directivo, y esta inscripción debe ser previa a la convocatoria a asamblea. Esto es, se entiende que los asociados acuden al llamado a asamblea general que realiza el presidente del órgano directivo que el Registro publicita, aun cuando haya vencido el periodo para el que fue elegido”. 17. En presente caso, conforme se ha señalado en los párrafos que anteceden, se procedió a la revisión de la partida N° 11219520 del Registro de Personas Jurídicas, advirtiéndose que consta inscrito en el asiento A00003 (rectificado en el asiento A00005) la elección por el periodo comprendido entre el año 2002 al 2004 del consejo directivo de la asociación.

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Por lo expuesto, a la fecha, el consejo directivo no se encuentra vigente al haber concluido el periodo de mandato de sus miembros. 18. En este sentido, corresponde declarar la improcedencia de la expedición del certificado de vigencia de poder del último consejo directivo inscrito cuyo periodo de funciones ha fenecido. VII. RESOLUCIÓN Declarar IMPROCEDENTE la expedición del Certificado de Vigencia del consejo directivo de la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES DE PUESTOS Y TIENDAS DEL MERCADO LOBATÓN N° 1 LINCE solicitado por el recurrente, de conformidad con los fundamentos expresados en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral

039 Modificación de estatuto: Fecha de entrada en vigencia Aprobada la modificación de estatuto por el órgano máximo de la asociación (órgano supremo de la asociación y competente para adoptar tal acuerdo) esta surtirá todos sus efectos para los asociados; debiendo señalarse que el referido órgano podrá acordar que los efectos del acuerdo se sujeten a modalidades, como podría ser el acuerdo por el cual se posterga la entrada en vigencia de la modificación hasta determinada fecha, o se sujete al cumplimiento de determinada condición. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1198-A-2009-SUNARP-TR-L Lima, 5 de agosto de 2009 APELANTE : ALDO JOSÉ URIBE FLORES TÍTULO : N° 6108 de 12.3.2009 RECURSO : H.T.D. N° 2009-04470 de 05.05.2009 REGISTRO : De Personas Jurídicas de Ica ACTO : PRÓRROGA DE MANDATO DE JUNTA DIRECTIVA

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal Ponente Mirtha Rivera Bedregal. De lo expuesto, a criterio de la Sala, las cuestiones a determinar son las siguientes: -

¿Desde cuándo entra en vigor la modificación de un estatuto?

- ¿Cuál es la fecha de vigencia del estatuto que prevé la prórroga para que proceda la inscripción del acuerdo de prórroga del consejo directivo?

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VI. ANÁLISIS 1. Por medio del título venido en grado se solicita la inscripción del acuerdo adoptado por la Asamblea Universal de Asociados celebrada el 12 de marzo de 2009, por el que se prorrogan las funciones de la Junta Directiva vigente del SUCHI - Sindicato Único de Choferes de Ica, por cinco años, es decir, en el periodo comprendido entre julio 2009 a julio 2014. 2. La registradora pública que tuvo a su cargo la calificación del título de alzada ha denegado el pedido de inscripción aduciendo que la Junta Directiva fue elegida bajo la vigencia del estatuto anterior a la modificatoria y que continuaba con mandato vigente al momento de la entrada en vigencia de la nueva norma, no habiendo pronunciamiento en dicha asamblea sobre el mandato de la directiva, por lo que se aplica la teoría de los hechos cumplidos. Sostiene además que la reelección de la Junta Directiva se realizó estando vigente el estatuto anterior, por tanto el periodo de mandato deberá estar regido por el estatuto anterior y será la nueva directiva que se elija con posterioridad a la modificación a la que se aplicará las nuevas normas estatutarias. Añade que este criterio ha sido recogido en la Resolución N° 273-2007-SUNARP-TR-L del 11.5.2007. 3. De la revisión de los antecedentes registrales correspondientes se verifica que conforme consta en el asiento 27 de la partida registral del Sindicato en mención, la Junta Directiva conformada tal como se ha señalado en el rubro IV “Antecedente registral” fue “ratificada” mediante Asamblea Ordinaria Fiscalizadora del 1.6.2007 para el periodo comprendido entre julio 2007 a julio 2009. En el asiento se consignó que este acuerdo se adoptó conforme a lo regulado por el artículo 63 del estatuto. El estatuto vigente a dicha fecha era el inscrito en el asiento A0018, que fue aprobado por asambleas del 22-3-2002 y 27-6-2002, elevado a escritura pública el 8-5-2002 y aclaración del 8-72002. Dicho artículo señalaba lo siguiente: Art. 63.- Si el Comité Ejecutivo ha cumplido eficazmente sus funciones con honestidad y dignidad logrando la prosperidad de la institución dejando saneado el patrimonio, podrá ser reelegido por aclamación de la asamblea general ordinaria fiscalizadora por un periodo más, cuya proclamación tendrá la misma validez que un proceso electoral con voto secreto. 4. Con posterioridad, por asamblea del 14-9-2007, se modificó parcialmente el estatuto. Esta modificación parcial se inscribió en el asiento 29 de la partida registral. Entre los artículos modificados se encontraba el artículo 46, siendo su nuevo tenor el siguiente: Art. 46.- “Las elecciones de la Junta Directiva del SUCHI se realizarán en votación secreta y su periodo será de 05 años, pudiéndose obviar dichas elecciones y prorrogarse en asamblea general ordinaria fiscalizadora, las funciones de los cargos directivos por el tiempo indicado de 5 años”. Se modificó también el artículo 63 de la norma interna de la persona jurídica, con el siguiente tenor: Art. 63.- “Si la Junta Directiva ha cumplido eficazmente sus funciones con honestidad y dignidad logrando la prosperidad de la institución, dejando saneado el

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patrimonio, podrá ser reelegido y/o prorrogadas sus funciones, por aclamación de asamblea general ordinaria fiscalizadora por 05 años más, cuyas decisiones tendrán el mismo valor que un proceso electoral con voto secreto”. 5. Al respecto, debe señalarse que a través del Decimotercer Precedente aprobado en el Décimo Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP se precisó que: “Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno. La reelección, en cambio, significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario”. Este precedente se sustenta en Resolución N° 022-2005-SUNARP-TR-A en la que se desarrollan las consideraciones que a continuación se citan, que son aplicables al caso subexámine. Como puede verse del artículo 63 antedicho, la norma suprema interna de la asociación regula dos supuestos distintos: la prórroga y la reelección. Ante falta de norma expresa en los estatutos de la asociación corresponde a este colegiado interpretar qué entendemos por cada uno de dichos supuestos. 6. La prórroga, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es la continuación de algo por un periodo determinado. Asimismo, según el Diccionario de Términos Jurídicos de Pedro Flores Polo, la prórroga es la concesión de un plazo adicional al que ya está por vencer; no podrá ser cuando el plazo ya esta vencido, porque ello implica una novación. En concepto aplicado por analogía, el Dr. Manuel de La Puente y Lavalle, cuando comenta el artículo 1417 del Código Civil señala que la prórroga extiende la duración de un contrato, pero este (el contrato), es el mismo de antes, no hay un nuevo contrato. Bajo este parámetro y aplicando tales conceptos al título submateria, debemos entender que la prórroga, (salvo que el estatuto hubiera establecido expresamente lo contrario) del periodo de mandato de la Junta Directiva cuya inscripción se pretende, no implica proceso eleccionario alguno, proceso que por definición es un concurso entre varias listas. Si esto es así, no podría prorrogarse algo que ya estuvo vencido, es decir, no podría prorrogarse el mandato de la actual junta directiva, cuando su periodo ya venció, esta prórroga siempre debe acordarse con anterioridad, aun cuando sus efectos se produzcan cuando el periodo venza. Lo que ya venció solo puede ser objeto de reelección (renovación), que implica en el fondo una nueva junta directiva para un nuevo periodo, aun cuando sus integrantes sean los mismos. A este respecto, también nos respalda, por analogía, lo vertido por el ilustre tratadista Dr. Manuel de La Puente y Lavalle, cuando comenta el artículo 1417 del Código Civil señala que “la renovación (a diferencia de la prórroga, que extiende la duración del contrato, pero este es el mismo de antes, no hay contrato nuevo), da lugar a un contrato nuevo, aunque sea de contenido idéntico al contrato precedente”.

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7. Ahora bien, de acuerdo con los conceptos vertidos en los acápites precedentes se concluye que para la inscripción de la prórroga de la vigencia del mandato de los integrantes de la Junta Directiva se hace necesario que haya previsión expresa en el estatuto y que el acuerdo se adopte antes de que concluya el periodo de funciones. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que los artículos 46 (duración del periodo del mandato y prórroga) y 63 (reelección y prórroga), entre otros, fueron aprobados por acuerdo a la Asamblea Ordinaria Fiscalizadora Universal de 14.9.2007; corresponde determinar ¿desde qué momento surte efectos para los asociados la modificación del estatuto aprobada en asamblea general? A fin de responder esta interrogante, debe considerarse que en nuestro sistema registral la inscripción no es constitutiva, salvo las excepciones expresamente previstas, por lo tanto la modificación de estatuto no requiere de la inscripción para surtir efectos. Asimismo, la ley señala que el estatuto debe constar por escritura pública (artículo 81 del Código Civil); sin embargo, no sanciona con nulidad la inobservancia de tal formalidad, por tanto la escritura pública no es un requisito de validez de la modificación de estatuto. A tenor de lo expresado, se concluye que aprobada la modificación de estatuto por el órgano máximo de la asociación (órgano supremo de la asociación y competente para adoptar tal acuerdo) esta surtirá todos sus efectos para los asociados; debiendo señalarse que el referido órgano podrá acordar que los efectos del acuerdo se sujeten a modalidades, como podría ser el acuerdo por el cual se posterga la entrada en vigencia de la modificación hasta determinada fecha, o se sujete al cumplimiento de determinada condición. Conforme se aprecia en la partida registral del Sindicato Único de Choferes de Ica - SUCHI, los artículos 46 y 63 del estatuto modificado contemplan la prerrogativa de la prórroga del periodo de funciones de la junta directiva. Esta modificación del estatuto se acordó el 14-9-2007, no estando los efectos de este acuerdo de modificación sujetos a ninguna modalidad. Además, se comprueba del asiento 27 que la Junta Directiva se encuentra vigente hasta julio del año 2009. Igualmente se advierte que la asamblea universal de asociados que constituye el título venido en grado, fue realizada el 12 de marzo de 2009; es decir, cuando aun no había vencido el periodo de funciones de la junta directiva cuya prórroga se pretende; por tanto, la solicitud de inscripción se enmarca dentro de lo normado por el precedente invocado. 8. No obstante, es de mencionarse que en la aplicación de este precedente se han generado distintas interpretaciones respecto a la fecha de vigencia del estatuto que prevé la posibilidad de prórroga: a) En algunas resoluciones se ha señalado que la asamblea podrá acordar la prórroga siempre que el estatuto vigente a la fecha de adopción del acuerdo de prórroga así lo prevea (Resolución N° 076-2006-SUNARP-TR-A).

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b) En otras resoluciones se ha señalado que la asamblea podrá acordar la prórroga siempre que el estatuto vigente a la fecha de convocatoria a la asamblea que acuerda la prórroga así lo prevea (Resolución N° 897-2009-SUNARP-TR-L). c) En otras resoluciones se ha señalado que la asamblea podrá acordar la prórroga de un determinado consejo directivo siempre que a la fecha en que dicho consejo fue elegido el estatuto ya hubiera permitido la prórroga del consejo directivo. Si el estatuto vigente a la fecha de elección del consejo directivo no preveía la prórroga, la modificación posterior del estatuto permitiéndola no será aplicable a dicho consejo directivo que se encuentra en funciones, pues su periodo debe estar regido por el estatuto anterior. En tal sentido, será a los nuevos directivos elegidos con posterioridad a la modificación a los que se aplicarán las nuevas normas estatutarias que permiten la prórroga (Resolución N° 884-2009-TR-L). 9. En atención a la discrepancia de criterios existentes sobre la materia, en el Pleno celebrado los días 3, 4 y 5 de agosto de 2009 se sometió a votación y se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: “Para que proceda la inscripción de la prórroga de la vigencia del periodo de funciones del consejo directivo, debe encontrarse prevista en el estatuto que se encuentra vigente a la fecha en que se adopta el acuerdo de prórroga”. En este sentido, se concluyó que la asamblea podrá acordar la prórroga siempre que el estatuto vigente a la fecha de adopción del acuerdo de prórroga así lo prevea, atendiendo a las siguientes consideraciones: a) Cuando el consejo directivo fue elegido estando vigente un estatuto que no preveía la prórroga y durante el periodo de funciones de dicho consejo, se acuerda la modificación del estatuto, permitiendo la prórroga, estamos ante un consejo directivo que inició sus funciones con un determinado marco estatutario, el que luego es modificado. b) Como lo ha señalado reiterada jurisprudencia registral, nuestra legislación reconoce ante un conflicto de aplicación de normas en el tiempo, la aplicación de la teoría de los hechos cumplidos. Conforme a esta teoría, cuando los hechos, situaciones o relaciones se iniciaron durante la vigencia de la normatividad anterior y siguen existiendo o produciendo efectos durante la nueva normatividad, lo ocurrido con anterioridad a la modificación se ha regido por la normatividad anterior y no procede la aplicación retroactiva de la nueva. En cambio, lo que ocurra con posterioridad a la modificación, se rige por la nueva normatividad, en virtud a la aplicación inmediata de la nueva normatividad. c) En reiterada jurisprudencia se ha señalado que la modificación de estatutos acordada por la asamblea general surte efectos de inmediato para los asociados, salvo que la asamblea general acuerde que los efectos del acuerdo se sujeten a modalidades, como podría ser el acuerdo por el cual se posterga la entrada en vigencia de la modificación hasta determinada fecha, o se sujete al cumplimiento de determinada condición. En tal sentido, la modificación del estatuto que prevé la posibilidad de prórroga, entra de inmediato en vigor.

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d) Si ya se encuentra en vigor la norma estatutaria que permite la prórroga, la asamblea general podrá acordar la prórroga del consejo directivo, pues este acuerdo de prórroga se rige por las normas estatutarias vigentes a la fecha en que se adopta este acuerdo (aplicación inmediata de la nueva norma estatutaria). e) Si por el contrario, se considerara que la norma estatutaria que debe regir es la anterior que no permitía la prórroga (que ya no está en vigor) se estaría aplicando ultractivamente la norma estatutaria derogada, y se estaría inaplicando la norma vigente a la fecha en que se adopta el acuerdo. 10. Adicionalmente, es pertinente señalar que el supuesto a que se contrae la Resolución N° 273-2007-SUNARP- TR-L en la que se fundamentó la registradora para denegar la solicitud de inscripción, difiere del caso que se presenta bajo el título venido en grado, toda vez que en dicha circunstancia se pretendía interpretar que en aplicación automática del nuevo estatuto y solo por el mérito de haberse modificado el periodo de funciones, la Junta Directiva en funciones ampliaba su vigencia en el cargo. En cambio, en el título objeto de impugnación existe un acuerdo adoptado en Asamblea de Asociados por el que se aprueba la prórroga del periodo de funciones. Por consiguiente, corresponde revocar la tacha sustantiva del título, a que se refiere el primer numeral de la esquela correspondiente. 11. Así también la registradora se ha pronunciado en el sentido que la convocatoria para la asamblea ordinaria de fiscalización en la que se nombra al Comité Electoral, debe efectuarse treinta días antes del vencimiento de las funciones de la junta directiva, de conformidad con lo regulado en el artículo 48 del estatuto; cumpliéndose esta fecha recién el 31 de julio de 2009. Con relación a ello, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las definiciones antes señaladas, por medio del título venido se ha solicitado la prórroga del periodo de funciones de la Junta Directiva vigente por cinco años adicionales, es decir, hasta el mes de julio del año 2014; en consecuencia, no resulta necesario llevar a cabo un proceso eleccionario, y por ende, tampoco se requiere el nombramiento de un Comité Electoral para tal fin. Por tanto, corresponde revocar el segundo numeral de la esquela de tacha. 12. Sin perjuicio de lo antes expresado, corresponde destacar que según se señala, la asamblea general del 12 de marzo de 2009, tiene la naturaleza de universal por contar con la participación de todos los asociados, por lo que no se requiere la acreditación de la convocatoria. Sin embargo, sí se requiere la acreditación del quórum. Al respecto, en el acta consta el nombre y firma de 16 asistentes; sin embargo, no se ha presentado copia autenticada del padrón de asociados, para verificar la universalidad de la asamblea. Al presente título no le resulta aplicable el nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no Societarias –por haberse presentado el título antes de la entrada en vigor de dicho reglamento–, por lo que el interesado puede optar entre: a) presentar copia certificada del respectivo libro padrón de asociados o b) presentar la declaración jurada a que se contrae la Resolución N° 331-2001-SUNARP-SN.

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En consecuencia, corresponde denegar la inscripción conforme a lo señalado en el presente punto. 13. Sin perjuicio de lo antes señalado, es de verse que en el asiento A00034 de la partida registral N° 11002415 del Sindicato Único de Choferes de Ica - SUCHI consta la anotación del recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2009 contra la tacha sustantiva formulada al título N° 5380 del 3.3.2009, es decir anterior al título materia de impugnación. De conformidad con el principio registral de prioridad consagrado en los artículos 2016 (prioridad preferente) y 2017 (prioridad excluyente) del Código Civil: “La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro” y “No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior”. Dichos preceptos son complementados por los artículos IX1 y X2 del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos. Como se aprecia, el origen y fundamento del principio registral de prioridad debe ser entendido: cuando se trata de los derechos que pueden coexistir pero con rango distinto de acuerdo a la fecha de su ingreso al Registro, en la protección de la prioridad preferente y; cuando se trate de títulos que hubiesen llegado al Registro con posterioridad a otros ya inscritos, en rechazar los derechos que fuesen incompatibles con aquellos. Es decir que tratándose de una pluralidad de derechos compatibles, todos ellos pueden acceder al Registro, teniendo prevalencia los ingresados con anterioridad y, tratándose de derechos incompatibles, después de la inscripción del primero en el tiempo, se produce el cierre registral para los posteriores. Como ya se ha señalado, de acuerdo con lo prescrito en el artículo X del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, la prioridad excluyente impide la inscripción de los títulos incompatibles cuando existan títulos presentados con anterioridad que se encuentran en trámite de inscripción y no solo cuando se hubiesen registrado los presentados con anterioridad. Sin embargo, si los títulos incompatibles anteriores se encuentran en trámite, el cierre para los posteriores es temporal, pues si concluyera la vigencia del asiento de presentación de dichos títulos anteriores incompatibles sin que llegaran a inscribirse, el impedimento para la inscripción del título posterior quedará levantado. El artículo 26 del Reglamento General de los Registros Públicos establece que un título es incompatible con otro ya presentado, cuarto la eventual inscripción del primero excluya la del presentado en segundo lugar. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que con arreglo a lo expresado en múltiples pronunciamientos (Resolución N° 215-2007-SUNARP-TR-L, Resolución N° 469-2007-SUNARP-TR-L, Resolución N° 717-2007-SUNARP-TR-L, Resolución N° 419-2008-SUNARP-TR-L): dos títulos son incompatibles cuando existen circunstancias que determinan que la inscripción o anotación de uno de ellos conlleve la

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imposibilidad de la inscripción o anotación del otro, las que pueden consistir en la oposición o identidad entre los actos que integran los títulos respectivos. En lo que respecta a títulos idénticos, la incompatibilidad se presenta por cuanto la inscripción del título anterior impedirá la inscripción del título posterior, por cuanto un mismo título no puede inscribirse dos veces. En el caso sub exámine, se comprueba que a través del título N° 5380 del 3.3.2009, respecto del cual se ha interpuesto recurso de apelación, se solicita la inscripción de la prórroga de funciones de la junta directiva del Sindicato Único de Choferes de Ica (SUCHI) para el periodo que se inicia en julio del 2009 y finaliza en julio de 2014, a mérito de copias certificadas por notario de lea, César E. Sánchez Baiocchi, del acta de la asamblea ordinaria fiscalizadora del 2.3.2009 del Sindicato Único de Choferes de Ica (SUCHI), esto es, el mismo acto que se pretende inscribir mediante el título venido en grado. Siendo ello así, debe procederse a la suspensión del título alzado, de conformidad con el inciso a)3 del artículo 29 del RGRP. 14. De conformidad con el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizada por el mismo o en defecto de esta, determinar dichos derechos, conforme lo dispone el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos. En el presente caso está acreditado el pago total de los derechos registrales correspondientes. Interviene como Vocal Suplente, Gilmer Marrufo Aguilar de conformidad con la Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 112-2009-SUNARP/PT de 17 de junio de 2009, Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la tacha sustantiva formulada por la Registradora del Registro de Personas Jurídicas de Ica al título señalado en el encabezamiento, SEÑALAR que el título tiene el defecto subsanable indicado en el numeral 12 del análisis, y DISPONER la suspensión del título apelado por los fundamentos expresados en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN, Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Vocal del Tribunal Registral GÍLMER MARRUFO AGUILAR, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 “IX. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE: Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación, salvo disposición en contrario”. 2 “X. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE: No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha”. 3 TUO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS: Artículo 29.- Suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación: Se suspende el plazo de vigencia delasiento de presentación en los casos

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siguientes: a) Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un título, por estar vigente el asiento de presentación de uno anterior referido a la misma partida registral y el mismo resulte incompatible. La suspensión concluye con la inscripción ocaducidad del asiento de presentación del título anterior(...)

040 Incumplimiento del plazo previsto en el estatuto para la convocatoria a asamblea general: Efectos La parte del artículo 85 del Código Civil que establece que la asamblea general “es convocada”, es imperativa, pues, es un rasgo esencial en las asociaciones, que permite a los asociados el ejercicio del derecho de asistencia y voto en las asambleas generales siendo necesario para ello la previa convocatoria (con excepción de la asamblea universal). Igualmente cuando el estatuto establece determinadas formalidades para efectuar la convocatoria busca garantizar el ejercicio efectivo del derecho de voto, a través de una adecuada publicidad a los asociados, por lo que en este sentido, si el estatuto establece un plazo para que se cursen las esquelas de convocatoria, debe entenderse que este plazo es mínimo y es imperativo, en tanto su incumplimiento acarrearía la transgresión de una norma de orden público como lo es el voto por persona en este tipo de persona jurídica. En consecuencia, el incumplimiento del plazo previsto en el estatuto para la convocatoria a asamblea conlleva a la nulidad de la convocatoria y con ello a la nulidad de la asamblea general, salvo que se trate de una asamblea universal. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 101-2009-SUNARP-TR-L Lima, 23 de enero de 2009 APELANTE : ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES PROPIETARIOS DEL MERCADO LIMONCILLO RÍMAC TÍTULO : N° 605508 del 11-9-2008 RECURSO : N° 69525 del 20-10-2008 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : REMOCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE DIRECTIVOS

(…) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Fernando Tarazona Alvarado. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: 1. Si la asamblea eleccionaria se convocó con la antelación establecida en el estatuto. 2. Si el defecto en la antelación de la convocatoria constituye un defecto subsanable o insubsanable. VI. ANÁLISIS 1. Mediante esquela del 23-6-2008, la presidenta de la Asociación de Comerciantes Propietarios del Mercado Limoncillo Rímac, Doris Juana Basurto Michuy, conjuntamente con la presidenta del Comité Electoral, Leonor Basilio Rosales, convocan a

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asamblea general eleccionaria para el día 28-6-2008, según se desprende del texto de la citación contenida en la declaración jurada de convocatoria y quórum presentado. El título presentado fue tachado porque la convocatoria a la citada asamblea no cumple con la anticipación que al efecto requiere el estatuto, el que en su artículo 48 señala: “La convocatoria a elecciones se realizará con treinta (30) días de anticipación. El consejo directivo entregará al comité electoral el padrón de socios activos, seguidamente el comité electoral recibirá las listas de candidatos con quince días de anticipación a la fecha de las elecciones”. 2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el Vigésimo Quinto Pleno del Tribunal Registral, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria referido al cómputo del plazo de antelación de las convocatorias: “Cuando el estatuto o la norma legal han previsto que la convocatoria a sesión se debe realizar con una determinada antelación, el cómputo del plazo de antelación podrá comprender el día de realización de la convocatoria, debiendo el Registrador verificar que antes del día de celebración de la sesión, haya transcurrido el plazo de antelación previsto”1. De lo expuesto en el numeral precedente, se tiene que efectivamente la convocatoria para la asamblea eleccionaria no reúne la anticipación prevista en el estatuto, que es de 30 días, por cuanto la convocatoria para la asamblea eleccionaria del 28-6-2008, se realizó el 23-6-2008. Respecto a lo señalado por la apelante en el sentido que debe diferenciarse la convocatoria a elecciones de la convocatoria al acto electoral –siendo que el plazo de convocatoria al acto electoral debe realizarse con una anticipación de tres días–, conforme a los artículos 27 y 29 del estatuto; debe indicarse que en el estatuto no se hace dicha diferenciación, limitándose en el artículo 48, a señalar que la convocatoria a elecciones se realizará con una anticipación de 30 días, para que luego el consejo directivo entregue al comité electoral el padrón de socios activos, debiéndose de hacer llegar a este último con quince días de anticipación las listas de candidatos. De esta forma, conforme al referido artículo 48 del estatuto, queda claro que no se requiere de una nueva convocatoria para la realización de la asamblea eleccionaria. El estatuto de la asociación diferencia la anticipación de la convocatoria a asamblea de elecciones de la convocatoria a otro tipo de asamblea general. 3. Ahora bien, debe determinarse si el defecto en la convocatoria a la asamblea del 28-6-2008, consistente en que no se cumplió con el plazo de antelación, constituye un defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título, es decir, su nulidad, y que por ello, ameritaba la tacha sustantiva del mismo. Debe tenerse en cuenta que si el defecto de la asamblea del 28-6-2008 acarrea la nulidad de la misma, no puede ser ratificada por asamblea posterior, pues un acto nulo no puede ser ratificado.

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Corresponde por consiguiente analizar, si el defecto advertido en la antelación de la convocatoria constituye un defecto subsanable que puede ser ratificado mediante una nueva asamblea o, por el contrario, es un defecto insubsanable que acarrea la nulidad de la asamblea y por consiguiente no puede ser ratificada. 4. La convocatoria a asamblea general en las asociaciones se encuentra regulada en el Art. 85 del Código Civil, norma que dispone:

Art. 85.- “La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados.



Si la solicitud de estos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el Juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados.



La solicitud se tramita como proceso sumarísimo.



El Juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que dé fe de los acuerdos”.

5. La convocatoria constituye un requisito indispensable para la validez de toda asamblea general, pues tratándose de un órgano colegiado integrado por la totalidad de asociados, la asamblea general solo puede celebrarse si previamente se efectúa el llamado (convocatoria) a todos los asociados. Es a través de la convocatoria que los asociados toman conocimiento del día, hora, lugar y materias a tratar en la asamblea a realizarse, y tienen en consecuencia la posibilidad de asistir y ejercer el derecho a voz y voto de que gozan. Si bien la realización de la asamblea no se requiere de la asistencia de la totalidad de asociados, sí se requiere que hayan sido convocados la totalidad de asociados. Solo se omite la convocatoria cuando se encuentran reunidos la totalidad de asociados sin excepción, y acuerdan por unanimidad realizar la asamblea y los temas a tratar (asamblea universal). 6. Es necesario que la convocatoria sea realizada con las formalidades establecidas en el estatuto. En este caso, se previó estatutariamente que la convocatoria a elecciones se realice con un plazo de 30 días de antelación, es decir se estableció un plazo mínimo que la asociación debía cumplir. De esta forma, con este plazo de antelación se garantiza no solo la debida realización del proceso eleccionario, con la presentación oportuna del padrón de socios activos y de las listas de candidatos; sino también se salvaguarda el derecho de los asociados a presentarse como candidatos –mediante la presentación oportuna de la lista de candidatos–, así como el derecho de voto de los asociados, derecho que les es inherente y del cual no pueden ser privados2; de allí que para su ejercicio se salvaguardan formalidades estableciendo el estatuto normas imperativas cuyo cumplimiento es obligatorio por parte de la asociación.

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7. Al respecto debe señalarse que las normas que regulan a las asociaciones no establecen en qué supuestos los defectos de las asambleas generales serán susceptibles de ratificación o confirmación, debiendo por tanto aplicarse las normas generales que regulan la nulidad de los actos jurídicos (Art. 219 y siguientes del Código Civil). Conforme a las normas generales el acto es nulo, entre otros supuestos, en el caso del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, salvo que la ley establezca sanción diversa (numeral 8 del Art. 219 del Código Civil). E1 Art. V del Título Preliminar del Código Civil dispone que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. 8. Sobre la materia de la convocatoria, el Tribunal Registral ha establecido que la parte del Art. 85 del Código Civil que establece que la asamblea general “es convocada”, es imperativa, pues, es un rasgo esencial en las asociaciones, que permite a los asociados el ejercicio del derecho de asistencia y voto en las asambleas generales siendo necesario para ello la previa convocatoria (con excepción de la asamblea universal). Ahora bien, consideramos que cuando el estatuto establece determinadas formalidades para efectuar la convocatoria busca garantizar el ejercicio efectivo del derecho de voto, a través de una adecuada publicidad a los asociados, por lo que en este sentido, si el estatuto establece un plazo para que se cursen las esquelas de convocatoria, debe entenderse que este plazo es mínimo y es imperativo, en tanto su incumplimiento acarrearla la transgresión de una norma de orden público como lo es el voto por persona en este tipo de persona jurídica3. Por lo expuesto, el incumplimiento del plazo previsto en el estatuto para la convocatoria a asamblea conlleva a la nulidad de la convocatoria y con ello a la nulidad de la asamblea general, salvo que se trate de una asamblea universal. En consecuencia, será nula la asamblea general que haya sido convocada sin la antelación prevista en el estatuto, no pudiendo por tanto ser ratificada o confirmada dicha asamblea, por lo que se debe confirmarse la tacha sustantiva formulada por el Registrador al amparo del artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos. 9. En razón a lo señalado, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos 2 y 3 de la esquela de tacha. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador del Registro de Personas jurídicas de Lima, al título referido en el encabezamiento de la presente resolución, por los fundamentos señalados en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁZQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral

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NOTAS 1 Publicado en el diario oficial El Peruano el 15.6.2007. 2 Salvo que el estatuto establezca causales de suspensión de los asociados. 3 De acuerdo al artículo 88 ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto.

041 Convocatoria a asamblea general: Requiere que se consigne de manera exacta el lugar de la asamblea El objeto de la convocatoria a una asambleas general es que todos los asociados tomen conocimiento de la realización del evento a efectos que puedan ejercitar su derecho de socio en esta; en este sentido, el lugar de reunión debe ser claro y expreso en la convocatoria. Sin embargo, en el acta no se requiere que se consigne el lugar con la misma rigurosidad que en el aviso de convocatoria, sin perjuicio que las referencias al lugar que consten en el acta necesariamente deben permitir la verificación de que coincide dicho lugar con el señalado en la convocatoria. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1296-2009-SUNARP-TR-L Lima, 21 de agosto de 2009 APELANTE : EDILBERTO CONTRERAS BERMÚDEZ TÍTULO : N° 314598 de 8.5.2009 RECURSO : H.T.D. N° 2009-035378-Z.R.N° IX de 28.5.2009 REGISTRO : De Personas Jurídicas de Lima ACTO : ELECCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente Samuel Gálvez Troncos. No asistió el abogado a rendir el informe oral que solicitó. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si en la convocatoria asamblea general debe constar de manera exacta el lugar donde se llevará a cabo la reunión. VI. ANÁLISIS 1. Con el título venido en grado se solicita la inscripción de la junta directiva para el periodo 2009-2011 de la Asociación “Centro de Conciliación Extrajudicial de La Molina”. 2. El registrador que tiene a su cargo la solicitud de inscripción ha formulado su denegatoria aduciendo que no existe plena coincidencia con respecto al lugar de celebración de la asamblea general del 15.4.2009 ya que en el aviso se convoca para “Calle El Ancla N° 275 distrito de La Molina”, y en el acta de asamblea se dice que se ha instalado en “Calle El Ancla N° 275 - Urbanización Las Lagunas de La Molina, distrito de La Molina”.

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3. De la verificación de la reproducción de la esquela de convocatoria en la declaración jurada de convocatoria y quórum de la asamblea general extraordinaria de fecha 15 de abril de 2009 que integra el título, se comprueba que en dicha esquela se consigna que la Asamblea General Extraordinaria “(...) se realizará el 15 de abril de 2009 a las 7 p.m. en primera convocatoria, y a las 8 p.m. en segunda convocatoria en nuestro local sito en la calle El Ancla N° 275 distrito de La Molina (...)”. 4. Así tambien se coprueba que en la parte inicial del acta de la asamblea general extraordinaria del 5.4.2009 se señala: “(...) se reunieron en su local sito en la Calle El Ancla N° 275 - Urb. Las Lagunas de la Molina, distrito de La Molina (...)”. 5. Como se puede advertir de lo expuesto, según ambos documentos (acta y esquela) la reunión se leva a cabo en el local de la asociación ubicado en la Calle El Ancla N° 275 del distrito de La Molina; sin embargo, el acta difiere de a esquela de convocatoria en lo relativo a que en el acta adicionalmente, se ha indicado que dicho local y dirección se encuentra ubicado en la Urbanización Las Lagunas de La Molina. 6. Al respecto, es preciso señalar que el objeto de la convocatoria a una asamblea general es que todos los asociados tomen conocimiento de la realización del evento a efectos que puedan ejercitar su derecho de socio en esta; en este sentido, el lugar de reunión debe ser claro y expreso en la convocatoria. Sin embargo, en el acta no se requiere que se consigne el lugar con la misma rigurosidad que en el aviso de convocatoria, sin perjuicio que las referencias al lugar que consten en el acta necesariamente deben permitir la verificación de que coincide dicho lugar con el señalado en la convocatoria. 7. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el haber consigando en el acta la ubicación del lugar de la reunión en forma más específica, es decir, agregando la información de la urbanización, no desvirtúa los datos coincidente con la esquela de convocatoria, como son el local de la asociación y la dirección; sencillamente, se trata de un detalle adicional que no contradice las referencias dadas. A mayor abundamiento, debe señalarse que de las copias certificadas del padrón de asociados que se han adjuntado al título, se comprueba que a la asamblea general del 15 de abril de 2009 concurrieron la totalidad de asociados, lo que pone de manifiesto que la convocatoria cumplió plenamente su finalidad. Por tanto, corresponde revocar la observación formulada. 8. De conformidad con el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca una observación, también deberá pronunciarse sobre los derechos registrales, siendo estos los siguientes: Consejo Directivo Derechos de calificación:

S/. 13.00

Derechos de inscripción:

S/. 9.00

S/. 22.00

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Habiendo cancelado mediante recibo N° 2009-14-00001597 la suma de S/. 13.00 nuevos soles, se encuentran pendiente de cancelación la suma de S/. 9.00 nuevos soles. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas al título señalado en el encabezamiento y DISPONER su inscripción, previo pago de los derechos registrales indicados, de conformidad con los fundamentos expuestos en el análisis de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN, Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ RONCOS, Vocal del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Vocal del Tribunal Registral

042 Asamblea general: Celebrada en un lugar distinto al domicilio social No procede la inscripción de los acuerdos adoptados en asamblea general de una asociación celebrada en lugar distinto al domicilio social, salvo que el estatuto lo establezca o se trate de una asamblea universal. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1657-2009-SUNARP-TR-L Lima, 06 de noviembre de 2009 APELANTE : EDUARDO GARCÍA VELÁSQUEZ TÍTULO : N° 62124 del 3.09.2009 RECURSO : N° 66249 del 28.09.2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : ELECCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Mirtha Rivera Bedregal con el informe oral de la abogada Zarela Vidal García. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: Si procede la inscripción de un acuerdo adoptado por la asamblea general de una asociación cuando esta ha sido realizada en un domicilio distinto al que figura inscrito en el Registro. VI. ANÁLISIS 1. Con el título venido en grado se solicita la inscripción de la junta directiva para el periodo que va del 12.08.2009 al 11.08.2012 de la Asociación Misionera Internacional lglesia Adventista del Séptimo Día Movimiento de Reforma-Unión Peruana. El título es tachado por el Registrador por cuanto la asamblea general del 12.08.2012 se celebró en la ciudad de Trujillo, fuera del ámbito territorial de la

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asociación, sin que exista disposición diferente que lo autorice conforme lo señalado en el Art. 49 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias. En consecuencia, corresponde a esta instancia analizar si procede la inscripción de un acuerdo adoptado por la asamblea general de una asociación cuando esta ha sido realizada en un domicilio distinto al que figura inscrito en el Registro. 2. El establecimiento de un domicilio genera una vinculación de relevancia jurídica entre una persona y un lugar determinado. Así el establecimiento de un domicilio determina entre otros efectos, la jurisdicción aplicable a la persona, las dependencias en las que deberá cumplir las obligaciones de índole fiscal o administrativo, etc. Con la finalidad de analizar el tema si se puede celebrar la asamblea general de una asociación en otro lugar distinto al domicilio social, resulta preciso señalar que el nuevo Reglamento de Personas Jurídicas No Societarias regula en forma específica el lugar de reunión de los órganos colegiados. El artículo 36 del referido Reglamento establece que en el asiento de inscripción de la constitución de la persona jurídica y en el del establecimiento de sucursales, deberá consignarse únicamente la provincia en que domicilie y el departamento al que pertenece. El artículo 49 señala que. “Para afectos registrales es válida la sesión del órgano colegiado realizada en cualquier lugar del ámbito territorial del domicilio de la persona jurídica , salvo disposición legal o estatutaria diferente. Tratándose de sesión universal, será valida la sesión celebrada en lugar distinto al del domicilio de la persona jurídica,” Ahora bien, el citado artículo 49 regula dos supuestos: a) Puede llevarse a cabo la sesión del órgano colegiado en cualquier lugar dentro del territorio nacional, salvo que exista una disposición legal o estatuataria diferente. b) Cuando se trata de una sesión universal puede celebrarse en un lugar distinto al domicilio de la persona jurídica. 3. Los estatutos de la asociación corren registrados en el asiento A00010 de la partida N° 1968394 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, extendido en virtud del título archivado N° 308476 del 1.10.2004 En el artículo 5 del estatuto se señala que “El domicilio de la Unión Peruana se encuentra ubicado en el jirón Jesús de Asia N° 624, Urbanización Villacampla, distrito del Rímac, Provincia y Departamento de Lima. Como se aprecia el domicilio señalado en el estatuto de la asociación es la ciudad de Lima, no habiéndose previsto la posibilidad de realizar las asambleas en lugar distinto al domicilio señalado. 4. En el caso materia de análisis, puede advertirse de la revisión del acta de asamblea general del 12.08.2009 que no se treta de una sesión universal y que la reelección

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del consejo directivo se ha llevado a cabo en la ciudad de Trujillo, esto es, en un domicilio distinto al señalado en el estatuto. En tal sentido, no procede la inscripción de os acuerdos adoptados en asamblea general de una asociación celebrada en lugar distinto al domicilio social, salvo que el estatuto lo establezca o se trate de una asamblea universal. En consecuencia, corresponde confirmar la tacha formulada por el Registrador Publico de conformidad a lo dispuesto por el artículo 42 literal a) del Reglamento General de los Registros Públicos. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde pronunciarnos sobre los demás puntos de la denegatoria de la inscripción. Con relación al numeral 2 de la observación el artículo 41 del referido Reglamento regula cuales son los aspectos para la calificación de nombramiento de integrantes de los órganos colegiados. Estableciendo en el literal c) que en el acta en la que consta la elección debe indicarse el nombre completo y el documento de identidad de las personas naturales elegidas. De tratarse de personas jurídicas deberá indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación. Asimismo, el artículo 42 establece el contenido del asiento de inscripción del nombramiento de los integrantes de los órganos y de representantes, señalando que en dicho asiento se consignará, entre otros datos, el nombre completo del designado y el número de su documento de identidad. En el presente caso, se aprecia del acta del 12.08.2009 que no se ha consignado el DNI de los miembros elegidos para conformar el comité electoral. 6. Con relación al contenido del acta en la que consta la elección de los órganos colegiados, en principio debe indicarse su nombre y DNI, sin embargo dichos requisitos son exigidos para que queden perfectamente identificados los integrantes de los órganos colegiados y los representantes de la persona jurídica, datos que van a ser incorporados al asiento de inscripción como lo señala el artículo 42 precitado y los arts. 24 d y 25 f del citado Reglamento. Respecto al comité electoral resulta necesaria su elección en aquellos casos en que la ley o el estatuto –como en el presente caso– contemplan su elección. Sin embargo, no constituye un órgano de administración ni ejerce la representación de la asociación, siendo que su función es la de conducir las elecciones y llevar adelante un proceso eleccionario ordenado e imparcial. En el presente caso la omisión incurrida está referida al DNI de los miembros del comité electoral, y en tanto es un órgano elegido temporalmente, dicho órgano no va a ser incorporado a la partida registral, por lo que el hecho de no haberse consignado el DNI de sus integrantes no es un dato relevante registralmente. Por lo que corresponde revocar dicho extremo de la denegatoria de inscripción.

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7. En cuanto al numeral 3 de la denegatoria de inscripción se debe señalar que el artículo 34 del estatuto de la asociación señala que la asamblea generaI de delegados se reunitá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Respecto a las actas de asamblea general ordinaria de delegados el artículo 29 del referido estatuto precisa que deberá ser firmada por el Presidente y Secretario saliente, así como por el Presidente y Secretario entrante. Con relación a quién debe firmar las actas de la asamblea general extraordinaria no existe pronunciamiento en el estatuto al respecto. Por lo tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias que regula cual es el contenido mínimo que deben tener las actas. Es así que con relación a la suscripción de las actas se señala en el inciso f) del referido artículo que deben estar firmadas por quien presidió la sesión y de quien actuó como secretario, y, en su caso, las demás firmas que deban constar en el acta conforme a las disposiciones legales, estatutarias, o lo que acuerde el órgano que sesione. Revisada el acta de la asamblea extraordinaria del 12.08.2009 se advierte que ha sido firmada por el Presidente y Secretario, esto es, que se ha cumplido la formalidad establecida en el artículo 13 inciso f) del Reglamento precitado y que es aplicable supletoriamente cuando no existe regulación expresa en el estatuto o otras disposiciones legales. Consecuentemente, corresponde revocar dicho extremo de la denegatorio de inscripción. lnterviene el Vocal Suplente Gilmer Marrufo Aguilar, autoriza mediante Resolución N° 165-2009-SUNARP/PT del 16/9/2009. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la tacha formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima, al título referido en el encabezamiento y revocar el numeral 2 y 3 de la denegatoria de Inscripción. Regístrese y comuníquese. MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Vocal de Tribunal Registral GÍLMER MARRUFO AGUILAR, Vocal(s) del Tribunal Registral

043 Asamblea general: Es competente para acordar la reestructuración o recomposición de la junta directiva Si la asamblea es el órgano competente para elegir a la junta directiva, no existe ningún obstáculo para que dicho órgano también acuerde la reestructuración o recomposición de la misma al haberse producido la renuncia y la vacancia de

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los integrantes del citado órgano, por lo que resulta válido que la asamblea de la Federación Peruana de Fútbol designe a los reemplazantes de los miembros renunciantes así como a los integrantes que ocuparán los cargos vacantes de la junta directiva. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1269-2009SUNARP-TR-L Lima, 14 de agosto de 2009 APELANTE : FEDERACIÓN PERUANA DE FÚTBOL TÍTULO : 181698 del 16.3.2009 RECURSO : H.T.D. N° 39424 del 11.6.2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS, ADECUACIÓN A LA LEY N° 28036, RENUNCIA Y NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal (s) Carlos Alfredo Gómez Anaya. Con el Informe Oral de la Abogada Peggy Astorga Jimenez. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: -

Si es necesaria para la inscripción en el Registro de la modificación del estatuto de una federación deportiva, la aprobación del consejo directivo del IPD y la inscripción previa en el Registro Nacional del Deporte.

VI. ANÁLISIS 1. La Ley 27159 publicada el 27 de julio de 1999, que aprobó la anterior Ley General del Deporte, establecía que el Instituto Peruano del Deporte era el ente rector del sistema deportivo nacional, teniendo entre sus funciones: otorgar reconocimiento oficial a las federaciones deportivas nacionales y apoyar a las federaciones deportivas con recursos económicos, supervisando que su uso se adecue al cumplimiento de los fines previstos en la ley (art. 8 inc. g y h). El Instituto Peruano del Deporte cuenta con un consejo directivo cuya atribución era, entre otras, el aprobar los estatutos, reglamentos y el plan anual de trabajo de las federaciones deportivas (art. 10 inc. g). 2. De acuerdo al artículo 21.1 de la acotada norma, “Las federaciones deportivas peruanas son los órganos rectores de una determinada disciplina deportiva. Se constituyen como una asociación civil sin fines de lucro, ejercen además de sus propias atribuciones, funciones públicas de carácter administrativo por delegación, actuando en este caso como agentes colaboradores de la administración pública. Se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, el Código Civil, la normatividad internacional, sus estatutos y Reglamento”.

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3. De acuerdo al artículo 21.2 de la Ley en comento, los requisitos indispensables para constituir una Federación Deportiva Peruana son: a) Obtener el pronunciamiento favorable del IPD sobre su estatuto, b) Inscribirse en el Registro Nacional del Deporte. Órgano este último de carácter público y dependiente del Instituto Peruano del Deporte conforme lo expresaba el artículo 16 de la referida Ley. La norma añade que solo puede existir una Federación Deportiva Peruana por cada disciplina deportiva. 4. Las normas antes indicadas no señalaban expresamente si el pronunciamiento favorable del IPD respecto al estatuto de las federaciones deportivas así como la inscripción en el Registro Nacional del Deporte constituían requisitos previos para la inscripción en el libro de asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, o si por el contrario se trataba de requisitos posteriores, que deban gestionarse luego de la inscripción y, por lo tanto, luego de la obtención de la personalidad jurídica. Mediante Resolución del Tribunal Registral N° 239-2002-ORLC/TR del 3.5.2002 se resolvió que para la constitución como asociación de las federaciones deportivas, es necesario se acredite su inscripción en el Registro Nacional del Deporte, así como la aprobación de sus estatutos por el IPD. Ello debido a que, entre sus fundamentos se consideró que si se entiende como requisito previo a la inscripción, el IPD aprobaría el estatuto antes de ser elevado a escritura pública; cualquier modificación que el IPD requiera sería acordada por la federación antes de elevar el estatuto a escritura pública. Asimismo, por cuanto de esta forma solo accedería al Registro la asociación que cuente con el reconocimiento oficial del IPD. 5. Posteriormente, mediante Ley N° 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte publicada el 24-7-2003, se derogó la Ley N° 27159 y todas las disposiciones que se opongan a esta ley (Novena Disposición Complementaria). Su artículo 7 estableció que, “El Instituto Peruano del Deporte es el ente rector del Sistema Deportivo Nacional, constituye un Organismo Público Descentralizado con rango ministerial adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros1, con autonomía técnica, funcional y administrativa para el cumplimiento de sus funciones. Constituye pliego presupuestal. El Instituto Peruano del Deporte en coordinación con los organismos del Sistema Deportivo Nacional, formula e imparte la política deportiva, recreativa y de educación física. Organiza, planifica, promueve, coordina, evalúa e investiga a nivel nacional el desarrollo del deporte, la recreación y la educación física en todas sus disciplinas, modalidades, niveles y categorías”. El artículo 11 de la misma Ley señala, entre las funciones del Consejo Directivo del IPD, la de registrar los estatutos y el plan anual de trabajo de las federaciones deportivas nacionales de acuerdo al reglamento de la presente Ley (numeral 6). Asimismo, expedir las Resoluciones de Reconocimiento de las Juntas Directivas electas de las Federaciones Deportivas Nacionales inscritas en el Registro Deportivo del IPD con arreglo a la presente Ley (numeral 8).

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El Art. 45 de la misma ley enumera las funciones de las Federaciones Deportivas Nacionales, consignando en el numeral 8): “Inscribir sus estatutos en el Registro Nacional del Deporte del IPD y, anualmente, a sus organizaciones de base en actividad y a sus dirigentes, y las metas alcanzadas de su Plan Anual de Desarrollo”. Como puede apreciarse, de acuerdo a la normativa vigente ya no corresponde la aprobación del estatuto por el Consejo Directivo del IPD, sino únicamente que se registre el estatuto de la federación en el Registro a cargo del IPD; pero al igual que la anterior Ley 27159 no se estableció si dicha inscripción constituye requisito previo para la inscripción en el libro de asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, o si por el contrario se trata de un requisito posterior, que deba gestionarse luego de la inscripción. 6. Conforme se señaló en la Resolución del Tribunal Registral N° 515-2006-SUNARP-TR-L del 7.9.2006 “De acuerdo a lo señalado, tenemos que las Federaciones Deportivas Nacionales, deben inscribir sus estatutos en el Registro Nacional del Deporte, debiendo estar previamente constituidas como asociaciones civiles sin fines de lucro; ello tiene relación con lo dispuesto por el artículo 8 numeral 8) de la misma Ley que señala que dentro de las funciones del IPD se encuentra el reconocer a las Federaciones Deportivas Nacionales que cumplan los requisitos de ley, esto es, estar constituidas como asociaciones civiles al amparo del Código Civil. Es cierto que el numeral 8) del artículo 11 señala que son funciones del consejo directivo del IPD el expedir las resoluciones de reconocimiento de las juntas directivas electas de las Federaciones Deportivas Nacionales inscritas en el Registro del IPD con arreglo a la presente ley; sin embargo, no existe norma alguna que exija como requisito para la inscripción de la junta directiva ante el Registro Público acreditar el reconocimiento previo del IPD. Más bien luego de obtenida la inscripción en el Registro Público, el que es de carácter jurídico y determina el nacimiento de la persona jurídica, es que se realiza la inscripción en el Registro Nacional del Deporte, siendo de ese modo que la Federación como asociación puede cumplir con los requisitos para constituirse en este tipo de personas jurídicas, como es la asociación (...). Este criterio fue sustentado en las Resoluciones del Tribunal Registral N° 515-2006-SUNARP-TR-L del 7.9.2006 y N° 798-2007-SUNARP-TR-L del 19.10.2007. 7. Así lo afirma también el Director Nacional del Deporte de Afiliados del Instituto Peruano del Deporte, Javier Percy Moreno Ponce, mediante Oficio Circular N° 002-DINADADAF/IPD-2006 del 25.1.2006, que señala que “el IPD, ha tomado conocimiento por parte de algunas Federaciones Deportivas que a la fecha los Registros Públicos, estaría observando respecto de la inscripción de la Adecuación de Estatutos de Federación que desea inscribir, expedida por funcionario competente del IPD al amparo al Art. 45 de la Ley 28036-Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte. Al respecto debo manifestar que la Ley 28036 no contempla facultad alguna para que el IPD a través de su Consejo Directivo apruebe el Estatuto adecuado a Ley anotada, siendo que, el lPD solamente registra los Estatutos previamente que este se haya

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inscrito ante los Registros Públicos, todo ello con el objeto de implementar el Registro Nacional del Deporte que es de carácter administrativo”. 8. Abunda lo señalado, que el Reglamento del Registro Nacional del Deporte RENADE (Resolución N° 272-2006-P/IPD modificada por Resolución N° 486-2006-PIPD) establezca que se inscribe en la Sección Tercera, de las Organizaciones Deportivas, las asociaciones civiles sin fines de lucro, constituidas e inscritas en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos, con arreglo a las disposiciones legales vigentes (artículo 14). Asimismo, son actos inscribibles en dicha sección los datos de inscripción que aparezcan de su respectiva copia literal del Registro de Personas Jurídicas debidamente actualizado (artículo 15.1). Además, establece como requisitos para la inscripción de las organizaciones deportivas y de las modificaciones y demás actos, la partida electrónica que acredite su inscripción en el Registro Público correspondiente (artículos 17 y 18)2. En consecuencia, desde la vigencia de la actual Ley N° 28036 no constituye requisito previo la inscripción en el Registro Nacional del Deporte del estatuto y de la Junta directiva de una federación. Ello se deduce de dicha norma reglamentaria, pues si la inscripción de las federaciones deportivas en el RENADE requieren la presentación de los datos inscritos previamente en el Registro de Personas Jurídicas; ergo se puede concluir sin lugar a duda que la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas no puede exigir la inscripción previa de dicha información en el RENADE, cuando precisamente la inscripción en el RENADE está condicionado a la acreditación de la inscripción previa en el Registro de Personas Jurídicas. Situación que no solo se evidencia para la primera inscripción (artículo 17), sino también para la inscripción de las modificaciones y demás actos (artículo 18). Similar criterio ha sido expuesto en las resoluciones N° 798-2007-SUNARP-TR-L y 130-2009-SUNARP-TR-L. 9. Expuesta dicha conclusión, tenemos que de acuerdo a los documentos venidos en el título apelado, se aprecia que la modificación del estatuto de la Federación Peruana de Fútbol se realizó mediante asambleas de bases extraordinarias efectuadas los días 11.9.2006, 15.1.2007 y 6.3.2009, y el reconocimiento de la Junta Directiva para el periodo comprendido entre el 31.10.2006 al 30.10.2010 y su respectiva recomposición se acordó mediante asamblea de bases extraordinaria realizada el 6.3.2009; es decir, cuando se encontraba vigente la Ley 28036, que conforme se ha indicado en el punto anterior, no contempla como requisito para la inscripción en los Registros Públicos, el cumplimiento previo de un acto administrativo en el IPD. En consecuencia, corresponde revocar el primer y segundo extremos de la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas. 10. El tema de la asamblea de regularización ha sido abordado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Registral y por la Resolución N° 202-2001-SUNARP-SN del 31-7-20013, estableciéndose en el artículo 2 que en el caso de las elecciones de los

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consejos directivos no inscritos, se restablecerá la exactitud registral, mediante asamblea de regularización. Asimismo, respecto a la calificación registral, se precisa en el citado artículo 2, lo siguiente: “a) Se entenderá como válida la convocatoria efectuada por el presidente o por el integrante designado por el consejo directivo, conforme a la ley o al estatuto, aunque no se encuentre inscrita la elección de los integrantes de dicho órgano de gobierno. b) El Registrador exigirá la copia certificada del acta de la asamblea general de regularización y los demás documentos que considere necesarios para su calificación. No se requiere la presentación de copias certificadas ni otra documentación referida a las asambleas en las que se acordó las elecciones que son materia de regularización. (...)”. Tenemos entonces que en los supuestos de asambleas de regularización no deberá exigirse los documentos relativos a las asambleas en las que constan los acuerdos objeto de regularización. Asimismo, en el caso que el interesado hubiera presentado dichos documentos, no deberá ser objeto de calificación y por lo tanto, si el título llegase a inscribirse, dichos documentos deberán ser devueltos. 11. En el presente caso, es materia de calificación la Asamblea de Regularización llevada a cabo el 6 de marzo del 2009, al amparo del artículo 2 de la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN; por tanto corresponde analizar si dicha asamblea, se ajusta a las exigencias previstas en el citado precepto legal, el estatuto y demás normas aplicables. Así, del acta presentada y de su reapertura de fecha 6.4.2009, consta lo siguiente: a) La Asamblea se ha llevado a cabo bajo la dirección de Manuel Burga Seoane. b) Se adoptan (entre otros) los siguientes acuerdos:

Reconocer a la Junta Directiva vigente para el periodo comprendido entre el 31.10.2006 al 30.10.2010, precisando que la misma se encontraba integrada inicialmente por:

Presidente: Manuel Francisco Burga Seoane. Vicepresidente: Vacante Tesorero: Lander Aleman Valdez. Director: Luis Duarte Plata. Director: Freddy Joaquín Ames Hidalgo. Director: Julio Pastor Ampuero. Director: Klide Vega Solís. En dicho documento se deja constancia de la renuncia de Freddy Joaquín Ames Hidalgo, formulada el 5.2.2007.

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Asimismo, se indica que por renuncia de Freddy Joaquín Ames Hidalgo y vacancia de los demás cargos al 30.10.2007, se acordó reestructurar la junta directiva de la FPF, la misma que quedó conformada (para el periodo comprendido entre el 31.10.2007 al 30.10.2010) de la siguiente manera: Presidente: Manuel Francisco Burga Seoane. Vicepresidente: Carlos Silvestre Somontes. Tesorero: Roberto Ramos Ruiz. Director: Agustín Lozano Saavedra. Director: Antonio Pantigoso Herrera. Director: Juvenal Sabino Silva Díaz. Director: Félix Enciso Rivera. Cabe precisar que a la fecha se encuentra vacante el cargo de director correspondiente a Juvenal Sabino Silva Díaz, quien renunció el 27 de noviembre del 2007. 12. El Registrador observó el título, argumentando que en la asamblea de bases del 6.3.2009, además de reconocer a la Junta Directiva para el periodo del 31.10.2006 al 30.10.2010, se pretende también reconocer la reestructuración de la mencionada Junta Directiva, hecho que no resulta procedente debido a que en las asambleas de regularización de conformidad con el artículo 2 de la Resolución N° 202-2001-SUNARP-SN únicamente se reconocen elecciones de Juntas Directivas no inscritas, no estando comprendida dentro de ella la recomposición del órgano directivo. Tratándose de una asamblea de regularización, la persona jurídica cuenta con directivos con mandato vigente (aunque no inscritos), por tanto no existe inconveniente para que la convocatoria a dicha asamblea comprenda además otros temas de agenda aparte del reconocimiento del consejo directivo; y por tanto, siempre que se haya instalado válidamente y se adopten los acuerdos con sujeción a los requisitos previstos en el Estatuto y el Código Civil, podrán adoptarse otros acuerdos adicionales. Tal como se puntualiza en el numeral anterior, en la asamblea de regularización del 6.3.2009 se acordó reconocer a la junta directiva vigente para el periodo comprendido entre el 31.10.2006 al 30.10.2010, sin embargo debido a la renuncia de un director y a la vacancia de los demás miembros (quienes ejercieron sus respectivos cargos hasta el 30.10.2007), se hizo necesario recomponer y reestructurar la mencionada junta a fin de que la misma completara el periodo de funciones iniciado el 31.10.2006. De este modo, se acordó que la nueva junta reestructurada estaría vigente para el periodo comprendido entre el 31.10.2007 al 30.10.2010. 13. Cabe indicar que siendo la asamblea el órgano competente para elegir a la junta directiva, no existe ningún obstáculo para que dicho órgano también acuerde la reestructuración o recomposición de la misma al haberse producido la renuncia y la vacancia de los integrantes del citado órgano, por lo que resulta válido que la asamblea de la FPF designe a los reemplazantes de los miembros renunciantes así como a los integrantes

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que ocuparán los cargos vacantes de la junta directiva, quienes como ya se señaló, han sido elegidos exclusivamente para “completar” el periodo ya iniciado el 31.10.2006.4 Por las razones expuestas, corresponde revocar el numeral 3.1 de la observación formulada por el Registrador. 14. En el numeral 3.2 de la observación, el Registrador indica que en el acta correspondiente a la asamblea de bases del 6.3.2009 no se ha precisado la fecha de la asamblea en la que se acordó aceptar la renuncia y la vacancia de los miembros directivos, así como la fecha de la asamblea en la que se eligió a los miembros reemplazantes designados para completar el periodo de funciones de la junta directiva, advirtiéndose que únicamente se indica que los nuevos miembros quedan conformados a partir del 31.10.2007. Al respecto, cabe indicar que la subsanación de errores u omisiones del acta, no necesariamente requiere de un acuerdo de asamblea aclaratoria, sino que podrá efectuarse las aclaraciones a través del mecanismo de reapertura de acta, a que se refiere el Sexto Precedente5 de Observancia Obligatoria, aprobado en el 10 Pleno del Tribunal Registral: “REAPERTURA DE ACTAS: Es posible rectificar el contenido de las actas de sesiones de las personas jurídicas, corrigiendo un dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió –pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sido adoptado por la persona jurídica no se hizo constar en el acta–. Para ello deberá dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deberá ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenia o rectificada”. En el presente caso, dentro de la documentación adjunta se aprecia la reapertura del acta del 6.3.2009 realizada el 6.4.2009 en la que se indica que en asamblea del 5.10.2007 se acordó reestructurar a la junta directiva y elegir a los nuevos miembros que iniciarían su vigencia el 31.10.2007 hasta el 31.10.2010, precisándose además que en dicha asamblea también se aceptó la vacancia de la junta directiva que desempeñó funciones desde el 31.10.2006 hasta el 30.10.2007, con excepción de Freddy Joaquín Ames Hidalgo quien renunció el 5.2.2007. En tal sentido, corresponde revocar el numeral 3.2 de la observación. 15. El Registrador también ha señalado que la solicitud de inscripción de la renuncia de los miembros de la Junta Directiva (Freddy Ames Hidalgo y Juvenal Silva Díaz) se ha presentado con posterioridad al asiento de presentación del presente título N° 181698 del 16.3.2009, precisando además que dicha solicitud unilateral de inscripción (mediante comunicación escrita de renuncia y solicitud de inscripción del 27.5.2009 con firma legalizada ante notario del 1.6.2009) no puede acceder al Registro dado que resultaría incompatible con el acuerdo de la asamblea de regularización y recomposición del 6.3.2009. Al respecto, debe tenerse en cuenta que con relación a la formalidad de la renuncia, esta es un acto jurídico unilateral, de carácter recepticio, esto es, que produce efectos, y

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por lo tanto es válida y eficaz cuando llega al conocimiento del destinatario, y dirigida al dominus; es decir, a la persona que le otorgó dicha representación. Para efectos de su inscripción en el Registro, ante la carencia de norma expresa especial, este colegiado adoptó el criterio de que el título que da mérito a la inscripción de la renuncia al cargo de un miembro directivo puede ser6: a) Mediante solicitud del renunciante (por tratarse de un acto jurídico unilateral) acompañada de la carta de renuncia presentada en original o copia legalizada notarial con la constancia de recepción de la asociación, exigencia que tiene sustento en el artículo 154 del Código Civil7, norma aplicable al presente caso ante la ausencia de regulación especial8. Con esto quedaría demostrado que se ha puesto en conocimiento de la persona jurídica en forma indubitable, la renuncia; o, b) Mediante acuerdo adoptado por la asamblea general de aceptación de la renuncia, teniendo en consideración que la asamblea general es el órgano supremo de la persona jurídica9. En el caso materia del presente análisis, advirtiéndose que las renuncias de Freddy Ames Hidalgo y de Juvenal Silva Díaz fueron aceptadas y reconocidas mediante acuerdo adoptado por asamblea de bases de la FPF, hecho que además ha sido consignado en la reapertura del acta del 6.3.2009, corresponde revocar dichos extremos de la observación. En tanto que, al extremo referido a que el acto materia de renuncia es con posterioridad al asiento de presentación; es de tener en cuenta, que si bien la rogatoria de inscripción de dicho acto es con posterioridad al asiento de presentación (como resultado de la ampliación de rogatoria), no lo es así el acto materia de renuncia, los cuales fueron planteados en el año 2007 y son materia de reconocimiento en la reapertura del acta del 6.3.2009, por lo que también se revoca la observación en este extremo. 16. Por último, de conformidad con el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando se resuelva la apelación confirmando o revocando la decisión del Registrador; el Tribunal Registral deberá pronunciarse sobre la liquidación. En ese sentido los derechos registrales son los siguientes: Acto Calificación Inscripción Total Modif. Estatuto

S/. 9.00

S/. 9.00

S/. 18.00

Vacancia

S/. 9.00

S/. 9.00

S/. 18.00

Junta Directiva (2)

S/.26.00

S/.18.00

S/. 44.00

Renuncia de directivos (2)

S/.18.00

S/.18.00

S/. 36.00

S/.116.00 Habiendo cancelado el monto de S/. 94.00 nuevos soles según recibos N° 20-1162 y N° 19-1818, corresponde abonar la suma de S/. 22.00 nuevos soles. Interviene como Vocal Suplente Carlos Alfredo Gómez Anaya, de conformidad con la Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 125-2009-SUNARP/PT del 09/07/2009.

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Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR las observaciones formuladas por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en el encabezamiento, y DISPONER su inscripción previa cancelación del mayor derecho, por los fundamentos vertidos en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral CARLOS ALFREDO GÓMEZ ANAYA, Vocal (s) del Tribunal Registral NOTAS 1 De conformidad con el Numeral 1.1 del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 082-2005-PCM, publicado el 27-102005, a partir de la vigencia del citado Decreto queda adscrito al Ministerio de Educación, el Instituto Peruano de Deporte - IPD. 2 Artículo 14.- INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES DEPORTIVAS Se inscribe en esta Sección, las asociaciones civiles sin fines de lucro, a que se refieren los artículos 38, 41, 44 y 47 de LA LEY, constituidas e inscritas en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos, con arreglo a las disposiciones legales vigentes. Artículo 15.- ACTOS INSCRIBIBLES Son actos inscribibles en esta Sección: 15.1. Los datos de inscripción que aparezcan de su respectiva copia literal del Registro de Personas Jurídicas debidamente actualizado. 15.2. Sus representantes legales y/o apoderados. 15.3. La elección, remoción y renuncia de los miembros de las Juntas Directivas, así como sus respectivas sanciones. 15.4. Padrón de miembros debidamente actualizado. Artículo 17.- REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN Las organizaciones deportivas para inscribirse en el RENADE deberán observar lo siguiente: 17.1. Para las Federaciones Deportivas Nacionales y la Federación Deportiva Especial: - Formato de solicitud. - Partida Electrónica que acredite la inscripción de su constitución en el Registro Público. - Partida Electrónica que acredite la inscripción de su Junta Directiva vigente en el Registro Público. - Constancia de Afiliación expedida por la organización deportiva internacional correspondiente. - Documento de identidad del representante legal y/o apoderado de la organización deportiva. 17.2. Para los Clubes y Ligas afiliadas a una Federación Deportiva Nacional: - Formato de solicitud. - Partida Electrónica que acredite la inscripción de su constitución en el Registro Público. - Partida Electrónica que acredite la inscripción de su Junta Directiva vigente en el Registro Público. - Constancia de Afiliación expedida por la Federación Deportiva Nacional correspondiente. - Documento de identidad del representante legal y/o apoderado de la organización deportiva. 17.3. Para los Clubes y Ligas no afiliadas a una Federación Deportiva Nacional: - Formato de solicitud - Partida Electrónica que acredite la inscripción de su constitución en el Registro Público. - Partida Electrónica que acredite la inscripción de su Junta Directiva vigente en el Registro Público. - Documento de identidad del representante legal y/o apoderado de la organización deportiva. Todos los documentos antes referidos deben presentarse en copia fedateada por funcionario autorizado del IPD o legalizada por Notario Público”. Artículo 18.- DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS MODIFICACIONES Y DEMÁS ACTOS 18.1. Formato de Solicitud 18.2. Copia fedateada por funcionario autorizado del IPD o legalizada de la Partida Electrónica que acredite su inscripción en el Registro Público correspondiente. 18.3. Copia fedateada por funcionario autorizado del IPD o legalizada de la comunicación a la organización deportiva superior (nacional o internacional) a la que pertenece. 3 Actualmente, la referida directiva ha sido derogada por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP-SN de 1-4-2009, vigente desde el 1-7-2009.

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Dicho reglamento, es aplicable a los procedimientos en trámite únicamente cuando contenga normas que establezcan criterios más favorables a la inscripción, conforme lo dispone la primera disposición transitoria. 4 El actual Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, cuyos criterios de interpretación favorables son de aplicación a los procedimientos en trámite al regular en su artículo 63 lo relativo a la convocatoria y requisitos del acta de la asamblea general de reconocimiento de elecciones, reestructuraciones y demás actos vinculados no societarios, señala que las reestructuraciones y demás actos vinculados no registrados podrán ser objeto de reconocimiento conjuntamente con los respectivos periodos eleccionarios 5 Criterio sustentado en la Resolución N° 521-2004-SUNARP-TR-L del 3.9.2004, Resolución N° 494-2003-SUNARPTR-L del 8.8.2003, Resolución N° 176-2002-ORLC-TR-L del 3.4.2002, Resolución N° 579-2001-ORLCITR del 10.12.2001. 6 Se trata de un criterio reiterado, establecido en las Resoluciones N° 472-2001-ORLC/TR del 31 de octubre de 2001, N° 115-2003-SUNARP-TR-L del 27.2.2003 y N° 064-2008-SUNARP-TR-L del 18 de enero de 2008, entre otras. Y que actualmente se encuentra plasmado en el artículo 43 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no Societarias con el siguiente tenor: “Para inscribir la renuncia de un representante o integrante de un órgano deberá presentarse la solicitud del renunciante con firma certificada por notario, acompañada de la carta de renuncia con la constancia de haber sido recibida por la persona jurídica, en original, en copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de cualquier oficina registral que integre algún órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. La renuncia también podrá inscribirse en mérito del acuerdo de aceptación de la renuncia adoptado por el órgano competente, conforme a la Ley o al estatuto”. 7 Artículo 154 del Código Civil: “El representante puede renunciar a la representación comunicándolo al representado. El representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa. El representante puede apartarse de la representación si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días más el término de la distancia, sin haber sido reemplazado”. 8 Artículo IX del Título Preliminar del Código Civil: Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. 9 Artículo 84 del Código Civil. “La asamblea general es el órgano supremo de la asociación”. Artículo 86 del Código Civil. “La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la modificación del estatuto, la disolución de la asociación y los demás asuntos que no sean competencias de otros órganos”.

044 Acta de asamblea general: Error del notario al certificar el acta no impide inscripción La discrepancia en cuanto al número del libro de actas se debe a un error del notario al momento de efectuar la certificación del acta de la asamblea y que existen suficientes elementos que permiten concluir que se trata del mismo libro, se descarta la inadecuación del título presentado con el antecedente registral. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1148-2009-SUNARP-TR-L Lima, 20 de julio de 2009 APELANTE : DIONISIA RAPTOPOULOU DE VAVOULIS Título : N° 111320 del 16-2-2009 RECURSO : H.T. OMMOLI-2009 - 18 del 14-5-2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : NOMBRAMIENTO DE JUNTAS DIRECTIVAS

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente Fredy Luis Silva Villajuán. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:

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PERSONAS JURÍDICAS NO SOCIETARIAS

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Si para la calificación de una asamblea de regularización deben solicitarse los documentos relativos a las asambleas en que se adoptaron los acuerdos objeto de regularización.

- Quién se encuentra legitimado para formular las declaraciones juradas sobre convocatoria y quórum de asambleas generales. - Si el comité electoral se encuentra legitimado para convocar a asamblea general eleccionaria de una nueva junta directiva. VI. ANÁLISIS 1. Con el título venido en grado de apelación se solicitó la inscripción de la regularización de la elección de la junta directiva de la asociación Comunidad Helénica de Lima Perú para el periodo 2006-2008 en mérito al acuerdo adoptado en la asamblea general del 5-11-2008 y la elección de la junta directiva para el periodo 2008-2010 en mérito a la asamblea del 10-12-2008. Sin embargo, dentro de los documentos que se presentan para sustentar la inscripción de los actos indicados, obra la copia certificada del acta de la asamblea del 226-2006 a través de la cual se eligió a la junta directiva para el periodo 2006-2008 que precisamente era objeto de regularización a través de la asamblea del 5-11-2008, situación que originó que el Registrador formulara observaciones respecto a los acuerdos adoptados en esta asamblea general, solicitando entre otros requisitos, que se acredite su convocatoria y el quórum. 2. El tema de la asamblea de regularización ha sido abordado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Registral y por la Resolución N° 202-2001-SUNARP-SN del 31-7-20011, estableciéndose en el artículo 2 que en el caso de las elecciones de los consejos directivos no inscritos, se restablecerá la exactitud registral, mediante asamblea de regularización. Asimismo, respecto a la calificación registral, se precisa en citado artículo 2, lo siguiente: “a) Se entenderá como válida la convocatoria efectuada por el presidente o por el integrante designado por el consejo directivo, conforme a la ley o al estatuto, aunque no se encuentre inscrita la elección de los integrantes de dicho órgano de gobierno. b) El Registrador exigirá la copia certificada del acta de la asamblea general de regularización y los demás documentos que considere necesarios para su calificación. No se requiere la presentación de copias certificadas ni otra documentación referida a las asambleas en las que se acordó las elecciones que son materia de regularización (...)”. Tenemos entonces que en los supuestos de asambleas de regularización no deberá exigirse los documentos relativos a las asambleas en las que constan los acuerdos objeto de regularización. Asimismo, en el caso que el interesado hubiera presentado dichos

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documentos, no deberá ser objeto de calificación y, por lo tanto, si el título llegase a inscribirse, dichos documentos deberán ser devueltos. 3. Conforme ha quedado señalado en el punto 1 precedente, en el presente caso se solicita la inscripción de la regularización de la elección de la junta directiva para el periodo 2006-2008 de la asociación Comunidad Helénica de Lima Perú, en mérito al acta de la asamblea general del 5-11-2008, tal como consta en la solicitud de inscripción y en el escrito firmado por Dionisia Raptopoulou de Vavoulis, aspecto que también es reiterado en el recurso de apelación. Por lo tanto, para la calificación de la regularización de la elección de la junta directiva para el periodo 2006-2008, solamente deberá exigirse el acta de la asamblea general del 5-11-2008 de regularización y los demás documentos relativos a esta asamblea, tales como los documentos relativos a su convocatoria y quórum. En consecuencia, corresponde revocar los numerales 1, 2, 3, 3.1, 3.2, 3.3, 4 y 5 de la observación formulada por la el Registrador, por cuanto se refieren a la asamblea del 22-6-2006, en la que consta la elección de la junta directiva que es objeto de regularización en la asamblea general del 5-11-2008. 4. En el numeral 6 de la observación, señala el Registrador que no se ha acreditado el quórum para la asamblea de regularización del 5-11-2008, pues la persona que formula la declaración jurada no se encuentra legitimada para ello. Consta de la documentación presentada que la declaración jurada sobre el quórum de la asamblea general del 5-11-2008 ha sido formulada por Dionisia Raptopoulou de Vavoulis, quien ostenta el cargo de vicepresidenta de la junta directiva. 5. Respecto a la persona legitimada para formular la declaración jurada sobre convocatoria y quórum, señala el artículo 3 de la Resolución N° 331-2001-SUNARP-SN del 29-11-20012, que el quórum de las asambleas generales se podrá acreditar mediante una declaración jurada formulada por el presidente del consejo directivo o por quien legal o estatutariamente se encuentre facultad para reemplazarlo. Debe tenerse en cuenta que conforme al precedente de observancia obligatoria aprobado en el Noveno Pleno del Tribunal Registral3: “No requiere acreditarse ante el Registro la ausencia o impedimento temporal del presidente, para admitir el ejercicio de sus facultades por parte del vicepresidente. La vacancia del cargo de presidente deberá inscribirse en forma previa o simultánea al acto en el que el vicepresidente actúa en su reemplazo por este motivo. Cuando el vicepresidente actúa en reemplazo del presidente sin indicar causal de vacancia en el cargo debe presumirse que lo está reemplazando de manera transitoria”. En el presente caso, la declaración jurada la formula la vicepresidenta de la junta directiva de la asociación, quien conforme a lo previsto por el literal a) del artículo 32 del estatuto de la asociación, asume las funciones del presidente ante la ausencia o impedimento de este.

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Por lo tanto, este colegiado estima que la vicepresidenta de la junta directiva de la asociación para el periodo 2006-2008, Dionisia Raptopoulou de Vavoulis, se encuentra legitimada para formular la declaración jurada de quórum. En consecuencia, debe revocarse el numeral 6 de la observación. 6. En el numeral 8 de la observación, señala el Registrador que existe discrepancia entre los datos del último libro de actas que consta en el antecedente registral y los datos del libro de actas en el que consta asentada el acta de la asamblea general del 5-11-2008. Al respecto, tenemos que conforme al asiento A 0002 de la partida electrónica 03001599, el acta de la asamblea general del 5-4-2004, ratificada por la asamblea del 7-5-2004, consta asentada en el “Libro de Actas N° 2, legalizado el 7-3-2005 ante el notario Jorge Luis Gonzales Loli, registrado bajo el número 14133-05. (...)”. Por su parte, en la certificación del acta del 5-11-2008, se ha consignado los siguientes datos: “Visto el Libro de Actas N° 3 correspondiente a Comunidad Helénica de Lima Perú, legalizado el 7 de marzo de 2005, por ante la notaría del Dr. Jorge Luis Gonzales Loli, quedando registrado bajo el número 014133-05 (...)”. Tenemos entonces que se advierte la discrepancia indicada por el Registrador pues en el antecedente registral consta como Libro de Actas N° 2 en tanto que en la certificación presentada se indica Libro de Actas N° 3, deduciéndose que existe error en la última certificación en cuanto al número del libro, pues los demás datos relativos a la fecha de legalización, número de legalización y notario que legaliza son concordantes. Dicho error se habría producido debido a que en la última certificación no se ha transcrito la rectificación en cuanto al número del libro de actas que realizó el notario Jorge Luis Gonzales Loli el 21-3-2005, en el que precisó que el libro de acta era el número 2, tal como consta en la copia de la primera hoja del libro de actas, copia que ha sido certificada por el notario Leonardo Bartra Valdivieso el 3-4-2009. En tal sentido, advirtiéndose que la discrepancia en cuanto al número del libro de actas se debe a un error del notario al momento de efectuar la certificación del acta de la asamblea del 5-11-2008 y que existen suficientes elementos que permiten concluir que se trata del mismo libro, se descarta la inadecuación del título presentado con el antecedente registral. Por lo tanto, corresponde revocar el numeral 8 de la observación. 7. En el numeral 7 de la observación, señala el Registrador que en la asamblea del 5-11-2008 se eligió a los miembros del comité electoral, sin específicar los cargos que ostentarían de conformidad con el artículo 37 del estatuto. Se aprecia del acta de la citada asamblea que efectivamente, se elige al comité electoral integrado por María Papanicolau de Calmet, Gladis Carreras Caravasi de la Hoz y Nelly Reyes Boitano, sin indicarse quienes ocuparían los cargos de presidente y las dos vicepresidencias a que se refiere el artículo 37 del estatuto. Al respecto, este colegiado considera que al ser el comité electoral un órgano “temporal” que tiene como funciones presidir el acto electoral, proceder al cómputo de los

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votos y presidir el acto electoral de las próximas elecciones, no debe ser materia de observación la circunstancia de no haberse cumplido con indicar los cargos que ocuparán los elegidos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los integrantes del comité electoral son elegidos para intervenir en las elecciones de la nueva junta directiva a realizarse en una asamblea posterior, asamblea eleccionaria en la que se podrá hacer constar cuáles son cargos que ostentan los integrantes del referido comité electoral. Por las razones expuestas, corresponde revocar el numeral 7 de la observación formulada. 8. Conforme se ha señalado en los puntos 1 y 2 del análisis de la presente resolución, la asamblea del 5-11-2008 constituye una asamblea de regularización, razón por la que el acta que contiene los acuerdos adoptados en la referida asamblea debe contener los requisitos establecidos en la Resolución N° 202-2001-SUNARP-SN del 31-7-2001, norma vigente a la fecha en que se realizó dicha asamblea4. Así, el literal c) del artículo 2 de la citada resolución establece que en el acta de la asamblea general de regularización deberá constar: “1. El acuerdo de la asamblea de reconocer las elecciones anteriores no inscritas, inclusive respecto al órgano o integrante del mismo que convoca la asamblea general de regularización. 2. La indicación del nombre completo de todos los integrantes del órgano de gobierno elegido y su periodo de funciones. (...)”. En el presente caso, se indica en el punto 1 del acta de la asamblea del 5-11-2008 que se aprueba y regulariza el consejo directivo del periodo 2006-2008, sin embargo, no se indica los nombres de sus integrantes y su periodo de funciones, es decir, la indicación de la fecha de inicio y fecha de conclusión. Por las razones expuestas, corresponde ampliar la observación formulada por el Registrador, de conformidad con lo previsto por el literal c.2 del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos. Cabe señalar que la subsanación de esta observación podrá efectuarse mediante la reapertura del acta siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 12 del vigente Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias5, el cual establece lo siguiente: “Los acuerdos contenidos en actas suscritas en las que se haya cometido errores u omisiones podrán inscribirse si se reabren para consignar la rectificación respectiva o los datos omitidos, requiriéndose que suscriban al pie las mismas personas que suscribieron el acta reabierta. En el acta se consignará la fecha de la reapertura. No dará mérito a inscripción la reapertura de actas que contengan acuerdos inscritos”. 9. En el numeral 9 de la observación, se indica que es inválida la convocatoria a la asamblea general del 10-12-2008 por cuanto la misma fue realizada por el comité

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electoral y no por el presidente de la junta directiva conforme corresponde de acuerdo con lo previsto por el artículo 42 del estatuto. Al respecto, tenemos que conforme a lo previsto por el artículo 13 del estatuto, la asamblea general de asociados es convocada por el presidente de la junta directiva mediante publicación que hará en un diario de mayor circulación con no menos de diez días calendario de anticipación en el caso de la asamblea general ordinaria y con no menos de cinco días calendarios de anticipación en caso de asamblea general extraordinaria. Adicionalmente, dicha norma establece que se cursará esquela a los asociados igualmente con diez días calendarios de anticipación en caso de asamblea general extraordinaria y no menos de cinco días calendario de anticipación en caso de asamblea general extraordinaria. Por su parte, el artículo 42 del estatuto establece que el presidente de la junta directiva convocará a elecciones dentro del plazo señalado por el artículo 38 de los estatutos. Añadiendo que el comité electoral colocará en lugar visible del local de la asociación o en el que designe el día de la elección y la nómina de los postulantes a los distintos cargos. 10. Vista la esquela de convocatoria publicada en el diario La Nación el 10-11-2008, se advierte que en dicho documento se consignó lo siguiente: “El Comité electoral de la asociación Comunidad Helénica de Lima Perú, convoca a los señores asociados a Elecciones Generales con la finalidad de elegir a la nueva junta directiva periodo 2008-2010 el día Miércoles 10 de diciembre de 2008 en Av. Roque y Bologna 271 San Antonio Miraflores (local de CEDRO) de 7.00 a 9.00 pm. (...) Lima 07 de noviembre de 2008. María Papanicolau De Calmet. Presidenta Comité Electoral”. Como se puede apreciar, la asamblea general del 10-12-2008 realizada con la finalidad de elegir a la nueva junta directiva de la asociación para el periodo 2008-2010 fue convocada por el comité electoral presidido por María Papanicolau De Calmet, siendo que dicho órgano no se encontraba legitimado para convocar la citada asamblea general, pues conforme se señaló líneas arriba, la convocatoria es atribución que corresponde exclusivamente al presidente de la junta directiva, salvo que la asamblea general haya delegado esta atribución al comité electoral. Por tanto, se concluye que habiendo convocado un órgano no legitimado (comité electoral), la convocatoria resulta inválida y como consecuencia, inválidos los acuerdos adoptados en dicha asamblea. Consecuentemente, corresponde confirmar el punto 9 de la observación. 11. De conformidad con lo previsto por el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca una observación, deberá pronunciarse sobre los derechos registrales. En tal sentido, este colegiado concuerda con la liquidación efectuada por el Registrador. Estando a lo acordado por unanimidad;

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VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR el punto 9 de la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas al título señalado en el encabezamiento, REVOCARLA en lo demás que contiene dicha observación y AMPLIARLA de acuerdo a lo señalado en el punto 8, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 Actualmente, la referida directiva ha sido derogada por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP-SN de 1-4-2009, vigente desde el 1-7-2009. Dicho reglamento, es aplicable a los procedimientos en trámite únicamente cuando contenga normas que establezcan criterios mas favorables a la inscripción, conforme lo dispone la primera disposición transitoria. 2 Actualmente, la referida directiva también ha sido derogada por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias. 3 Sesión ordinaria realizada los días 3 y 4 de diciembre de 2004. Publicado en el diario oficial El Peruano el 5 de enero de 2005 4 Cabe señalar que los requisitos antes indicados también están contemplados en el artículo 63 del vigente Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias. 5 Artículo que recoge el precedente de observancia obligatoria aprobado en el X Pleno del Tribunal Registral con el siguiente tenor: “Es posible rectificar el contenido de las actas de sesiones de las personas jurídicas, corrigiendo un dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió –pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sido adoptado por la persona jurídica no se hizo constar en el acta–. Para ello deberá dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deberá ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenio a rectificada”[sic].

045 Actas: Cumplimiento de las formalidades establecidas en el estatuto Si el estatuto establece que las actas de asambleas generales deben ser firmadas por el presidente y secretario de actas del consejo directivo y dos asociados designados por la asamblea general para tal fin, en las actas deben consignarse expresamente el nombre de los dos asociados que las firmarán. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 142-2009-SUNARP-TR-L Lima, 30 de enero de 2009 APELANTE : JAVIER ARIZMENDI BERROCAL TÍTULO : N° 491189 del 25-7-2008 RECURSO : N° 70159 del 22-10-2008 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : NOMBRAMIENTO DE JUNTA DIRECTIVA

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente Elena Rosa Vásquez Torres. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

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Si se ha establecido en el estatuto como formalidad, la designación de asociados que deben firmar el acta de asamblea general, ¿debe constar necesariamente esta designación en el acta?

VI. ANÁLISIS 1. El Código Civil en su artículo 76 ha establecido que la existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica se determinan por las disposiciones del presente código o de las leyes respectivas. En este sentido se concluye que lo referente a las asociaciones, el Código Civil recoge normas mínimas que regulan el funcionamiento de las personas jurídicas, normas en virtud de las cuales la voluntad de los contratantes queda limitada al no poder contradecirlas. 2. La asamblea general es el órgano supremo de la asociación y está conformada por la reunión de los asociados, estableciendo el Código Civil las normas relativas al quórum para su funcionamiento y adopción de acuerdos. Dichas normas referidas al quórum y votación mínimos de la asamblea general se encuentran contenidas en el artículo 87, estableciéndose que los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes, votación que deberá establecerse además en función de lo señalado en el artículo 88, el cual señala que ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto, norma que recoge el principio democrático por el cual cada asociado tiene derecho a un voto. En este sentido, dicha norma regula la participación igualitaria de los socios que adoptan un acuerdo en una asamblea general, a fin de salvaguardar el acuerdo adoptado por la mayoría, y siendo el estatuto la norma base que regula la actividad institucional de la asociación recogiendo la voluntad de los contratantes, las normas que contenga deben adecuarse a lo dispuesto por el Código Civil, no pudiendo en consecuencia ser contraria a lo dispuesto por la referida norma, al ser esta de carácter imperativa. 3. Asimismo, mediante la Resolución N° 331-2001-SUNARP-SN del 29/11/2001 se estableció criterios uniformes de calificación registral sobre acreditación de convocatorias y cómputo de quórum en asambleas generales de las asociaciones y comités. El artículo 3 de la Resolución N° 331-2001-SUNARP/SN establece que para efectos de acreditar el quórum de las asambleas generales, en reemplazo de la lista de asistentes y del registro de miembros, podrá presentarse una declaración jurada formulada por el presidente del consejo directivo o por quien legal o estatutariamente se encuentre facultado para reemplazarlo. Dicha declaración consignará: a) El número de miembros que se encuentran habilitados para concurrir a la asamblea respectiva, a la fecha del acta materia de calificación, precisando los datos necesarios que identifiquen al libro del registro de miembros en que se basa para brindar la declaración, tales como su número y fecha de legalización si lo tuviera. b) El número de los miembros que asistieron y demás circunstancias que resulten necesarias para el cómputo del quórum.

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Como se puede apreciar de lo expuesto, son dos los requisitos que debe contener la declaración jurada relativa al quórum literales a) y b) del artículo 3), deduciéndose que el requisito contenido en el literal a) se encuentra destinado a sustituir al registro de miembros de la persona jurídica, mientras que el referido en el literal b) reemplaza a la lista de asistentes a la asamblea respectiva. 4. Revisado el estatuto de la asociación se advierte que en el artículo 73 se ha contemplado lo referente a la redacción de las actas de asambleas generales estableciéndose que todas las actas de las sesiones de asamblea general y los acuerdos adoptados en ellas deben constar en el libro de actas legalizado conforme a ley. Asimismo, deberán observarse las siguientes reglas: 1. Todas las actas serán numeradas y deberán asentarse una a continuación de la otra sin dejar espacios en blanco. 2. En el acta de cada sesión debe indicarse el lugar, fecha y hora en que se realizó la comprobación del quórum reglamentario; el nombre de los asociados que intervinieron, del presidente y secretario de actas, la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados. Los asociados concurrentes a una asamblea general están facultados a solicitar que quede constancia en el acta el sentido de sus opiniones y votos. A continuación, en el artículo 74 del estatuto se ha establecido que las actas de asambleas generales serán firmadas por el presidente y secretario de actas del consejo directivo y dos asociados designados por la asamblea para tal fin. Las actas del consejo directivo y comités serán firmadas por todos los asistentes y asentados en los libros respectivos dentro de las 48 horas de realizada la sesión. 5. En el caso materia de análisis, es materia de observación lo referente a que en el acta de asamblea general del 18/9/2007, mediante la cual se elige a los miembros del comité electoral, no se ha consignado la forma en que fue adoptado el acuerdo de elegir a los integrantes del comité electoral. Revisada esta acta del 18/9/2007 se aprecia que se ha consignado en esta lo siguiente “Al no haber más proposiciones el presidente consultó si están de acuerdo para que los cinco asociados conformen el comité electoral que levanten la mano, lo levantaron una amplia mayoría”. Sin embargo, no se ha consignado la forma y resultado de las votaciones, tal como expresamente lo señala el artículo 73 del estatuto. 6. Asimismo, se ha observado el título, por cuanto no consta en el acta del 18/9/2007, la designación de los asociados que deben suscribir el acta, amparando el Registrador su observación en el artículo 70 del estatuto. Revisado este artículo 70 se advierte que corresponde a la regulación de las sesiones del comité electoral no resultando aplicable para las asambleas generales. Como señaláramos en el cuarto considerando que antecede, el artículo 74 del estatuto ha establecido que las actas de asambleas generales deben ser firmadas por el presidente y secretario de actas del consejo directivo y dos asociados designados por la asamblea general para tal fin. Así, revisada el acta en mención se aprecia que constan

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cuatro firmas solamente, sin embargo, en el acta no se ha consignado expresamente el nombre de los dos asociados que firmarán el acta, por lo tanto, no se ha dado cumplimiento a esta formalidad establecida en el estatuto. En consecuencia, se confirman los extremos a) y b) de la observación, con la precisión señalada respecto al artículo del estatuto aplicable. 7. Asimismo, con relación a lo indicado por el apelante en su recurso que los defectos advertidos por el Registrador han sido aclarados mediante declaración jurada, es preciso indicar que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ha dictado directivas referentes a la acreditación de convocatoria y quórum para las asambleas generales mediante declaraciones juradas con la finalidad de que las inscripciones de nombramientos de órganos de gobierno de las personas jurídicas tengan mayor viabilidad para su acceso al Registro. Sin embargo, estas declaraciones juradas son para casos especiales como la que indicamos, no pudiendo el usuario aplicarla para subsanar defectos de formalidades del acta, debiendo subsanarse estos mediante una reapertura de acta, de conformidad con el sexto precedente del Décimo Pleno del Tribunal Registral, publicado en el diario oficial El Peruano el 9/6/2005, cuyo tenor es el siguiente: REAPERTURA DE ACTAS “Es posible rectificar el contenido de las actas de sesiones de las personas jurídicas, corrigiendo un dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sido adoptado por la persona jurídica no se hizo constar en el acta. Para ello deberá dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deberá ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenia o rectificada”. Criterio sustentado en la Resolución N° 521-2004-SUNARP-TR-L del 3/9/2004, Resolución N° 494-2003-SUNARP-TR-L del 8/8/2003, Resolución N° 176-2002-ORLCTR-L del 3/4/2002, Resolución N° 579-2001-ORLC/TR del 10/12/2001. 8. Es materia de observación lo referente a que en el acta de sesión de comité electoral del 29/10/2007, se advierte que se acuerda la recomposición de los cargos del comité electoral y ratificación en los demás extremos de la primera sesión del comité electoral del 19/10/2007. Sin embargo, se advierte que la primera sesión del citado comité fue el 19/9/2007 o el 18/9/2007, debe aclararse dicha fecha. En dicha sesión se acordó la elección de los cargos del comité electoral. Revisada el acta de instalación del comité electoral, certificada por notario el 24/7/2008, se advierte que se ha consignado como fecha de reunión el 18/9/2007, constando además en la misma acta lo siguientes: “Quienes se reunieron el día 19 de setiembre para designar los respectivos cargos (...)”. Asimismo, se presenta copia certificada notarial del acta de asamblea general del 9/10/2007 mediante el cual se aprueba el reglamento del comité electoral; asimismo, en las cuestiones de agenda consta que el Sr. Zamudio (presidente del comité electoral)

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expone ante la asamblea general que el comité electoral fue elegido el 18/9/2007 y este comité se instaló el 19/9/2007. Luego, también obra el acta de reestructuración-recomposición y/o ratificación del comité electoral del 29/10/2007, en copia certificada por notario del 24/7/2008; mediante la cual se trata lo referente a la renuncia del presidente del comité electoral y se reestructura este. En esta acta al tratar el primer punto se señala que la primera sesión del comité electoral fue el 19/9/2007; sin embargo, al tratar el segundo punto de agenda se señala que la primera sesión del comité electoral fue el 19/10/2007. Posteriormente, con motivo del reingreso del título se adjunta copia certificada notarial del 6/10/2008, del acta de reestructuración-recomposición y/o ratificación del comité electoral del 29/10/2007, donde se ha corregido y se ha consignado como fecha dele primera sesión del comité electoral el 19/9/2007. Como se puede apreciar de los hechos expuestos, si bien es cierto, existía cierta confusión en la redacción del acta de instalación del comité electoral, en lo referente a su fecha de reunión: 18/9/2007 o 19/9/2007, esto queda aclarado con el acta del 9/10/2007 e incluso con la primera copia certificada del acta del 29/10/2007, puesto que la fecha correcta es el 19/9/2007. Ahora bien, si bien es cierto, se ha presentado una nueva copia certificada del acta del 29/10/2007 donde se ha corregido la fecha, sin reunir las formalidades de la corrección de un acta de asamblea general; esto en nada perjudica la inscripción del título, máxime si claramente podemos advertir de la demás documentación presentada que –como indicamos anteriormente– la fecha correcta es 19/9/2007. En consecuencia, se revoca el extremo c) de la observación. 9. Es objeto de observación lo referente a que no consta en el acta la designación de los asociados que deben suscribir el acta de asamblea general del 25/11/2007, amparándose el Registrador en el artículo 70 del estatuto. Como señaláramos en el cuarto y sexto considerando que antecede, el artículo 74 del estatuto ha establecido que las actas de asambleas generales deben ser firmadas por el presidente y secretario del acta del consejo directivo y dos asociados designados por la asamblea general para tal fin. Ahora bien, con relación a las actas del comité electoral, el artículo 70 del estatuto ha establecido que las actas serán firmadas por los miembros asistentes a la sesión. En el caso materia de análisis, el acta de asamblea general del 25/11/2007 corresponde al acta de sufragio electoral mediante el cual se eligió al consejo directivo. Estas elecciones fueron dirigidas por el comité electoral de conformidad con los estatutos de la asociación (Art. 68). Tal como se ha establecido en el inciso LL) del artículo 71 del estatuto que regula lo referente a las atribuciones y obligaciones del comité electoral, este órgano se encuentra obligado a redactar el acta del proceso electoral con los resultados de las elecciones para cubrir cargos directivos, lo que se insertará como parte final en el libro de actas de la asamblea general.

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Revisada el acta del 25/11/2007 se advierte que ha sido suscrita por todos los miembros del comité electoral, quienes condujeron el proceso electoral y además por diferentes socios, habiéndose cumplido con insertarlo al libro de actas de asambleas generales. Al respecto, es preciso señalar que la formalidad de suscripción del acta de elecciones de una asociación no ha sido regulada por el Código Civil. En este sentido, si nos encontramos en el caso que tampoco haya sido regulada por el estatuto, considerando que el comité electoral es el órgano encargado y responsable de llevar a cabo el proceso eleccionario, si el acta eleccionaria se encuentra firmada por todos los miembros del comité electoral dando garantía de autenticidad, el Registrador no podrá requerir formalidad de suscripción adicional. Por lo tanto, se revoca el extremo d) de la observación. 10. Por último, el Registrador ha observado que la discrepancia de la denominación de la asociación consignada en la primera foja del libro de actas de asambleas generales N° 6 y el libro padrón de asociados N° 7, con relación a la partida registral. Al respecto, es preciso señalar que con el recurso de apelación se ha presentado copias certificadas notarialmente de la primera foja del libro de actas de asamblea general N° 0006 y N° 0007, donde se ha rectificado la denominación de la asociación como “Asociación de Propietarios del Mercado 3 de Enero”, adecuándose a la partida registral. En consecuencia, se deja sin efecto el extremo e) de la observación. 11. De conformidad con el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca una observación, también deberá pronunciarse sobre los derechos registrales, siendo estos los siguientes: Nombramiento de Consejo Directivo Derechos de calificación:

S/. 13.00

Derechos de inscripción:

S/. 8.00

Total:

S/. 21.00

Habiendo cancelado mediante recibo N° 2008-21-00010620 la suma de S/. 21.00 nuevos soles, los derechos registrales se encuentran cancelados en su totalidad. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR los extremos a) y b) de la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título señalado en el encabezamiento, REVOCAR los extremos c) y d) y DEJAR SIN EFECTO el extremo e), de conformidad con los fundamentos expuestos en el análisis de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral

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046 Elección del comité electoral: Acreditación del nombramiento es obligatoria La comprobación de la validez de la elección del comité electoral como acto previo a la designación del órgano directivo, cuando el estatuto prevé su existencia para garantizar la imparcialidad de las elecciones, resulta de cumplimiento obligatorio, de allí que inclusive se exige su existencia aun cuando la asamblea se encuentra reunida con la totalidad de sus miembros - asamblea universal. De ese modo, tenemos que si bien la elección del comité electoral se da en una asamblea distinta a la que elige a los nuevos miembros del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia y Revisión de Cuentas, forma también parte del proceso eleccionario, de tal modo que debe acreditarse dicho nombramiento cuya validez será verificada. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1749-2009-SUNARP-TR-L Lima, 26 de noviembre de 2009 APELANTE : JORGE NOA APARI Título : N° 508388 del 22-7-2009 RECURSO : H.T.D. N° 68096 del 6-10-2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : INSCRIPCIÓN DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y CONSEJO DE VIGILANCIA

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Suplente Gilmer Marrufo Aguilar. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, las cuestiones a determinar son las siguientes: a) Si la asamblea eleccionaria puede ser convocada por el comité electoral. b) ¿En qué libro deberá constar los acuerdos de asamblea general? VI. ANÁLISIS 1. Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la elección (renovación por tercios) del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia y Revisión de Cuentas de la Asociación Pro-Vivienda Los Incas, habiéndose presentado para tal efecto, entre otros documentos, acta del proceso de elecciones para la renovación por tercios de los consejos de administración y del consejo de vigilancia y revisión de 1as cuentas del 24.5.2009. El título fue materia de observación en un primer momento al haberse omitido adjuntar la copia certificada notarial del acta de asamblea general del 8.2.2009 en la que fueron elegidos los miembros del comité electoral que posteriormente condujo la asamblea eleccionaria del 24.5.2009.

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Por lo tanto, corresponde a este colegiado evaluar si procede la inscripción del acto solicitado a pesar de haberse incurrido en la omisión antes descrita. 2. Conforme a los documentos adjuntados, se advierte que la asamblea eleccionaria de la Asociación Pro Vivienda Los Incas del 24.5.2009 (acta del proceso de elecciones para la renovación por tercios de los Consejos de Administración y del Consejo de Vigilancia y Revisión de Cuentas) fue conducida por el Comité Electoral electo mediante Asamblea General Extraordinaria del 8.2.2009; sin embargo, con el título venido en grado de apelación omitió presentarse el acta correspondiente a la elección del citado comité electoral. 3. Con respecto a la calificación de las asambleas distintas a la de elecciones del 24.5.2009, se deja constancia que la determinación de la validez de la renovación por tercios del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia y Revisión de Cuentas de la Asociación Pro Vivienda Los Incas, no es un hecho aislado que pueda verificarse únicamente en dicha asamblea eleccionaria, puesto que la ha precedido la elección del comité electoral, órgano que conduce y dirige las elecciones y que fue elegido en asamblea del 8.2.2009. Por consiguiente, todo ello forma parte del proceso eleccionario. 4. La comprobación de la validez de la elección del comité electoral como acto previo a la designación del órgano directivo, cuando el estatuto prevé su existencia para garantizar la imparcialidad de las elecciones1, resulta de cumplimiento obligatorio, de allí que inclusive se exige su existencia aun cuando la asamblea se encuentra reunida con la totalidad de sus miembros - asamblea universal2. De ese modo, tenemos que si bien la elección del comité electoral se da en una asamblea distinta a la que elige a los nuevos miembros del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia y Revisión de Cuentas, forma también parte del proceso eleccionario, de tal modo que debe acreditarse dicho nombramiento cuya validez será verificada. En el presente caso, como bien lo ha señalado el Registrador, resulta obligatorio que se presente copia certificada notarial del acta de asamblea general en que se eligió a los miembros del comité electoral así como la documentación pertinente que sirva para acreditar el quórum y convocatoria de la citada asamblea. En consecuencia, corresponde confirmar el primer extremo de la denegatoria de inscripción. 5. Otro defecto consignado por el Registrador consiste en que se ha adjuntado una esquela de convocatoria para la asamblea del 3/5/2009, que lleva por título “convocatoria a elecciones para renovación por tercios de los consejos directivos”; advirtiéndose que dicha convocatoria ha sido efectuada por los miembros del comité electoral, quienes de conformidad al estatuto de la asociación no cantarían con dicha facultad. 6. Con relación a la convocatoria para las reuniones de asamblea general, el artículo 85 del Código Civil establece que la asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo

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acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados. Sobre el particular, es pertinente evaluar si la convocatoria constituye o no atribución exclusiva del presidente del consejo directivo. Esta instancia ha estimado que si bien resulta Imperativo la convocatoria previa para la realización válida de la asamblea, sin embargo, con relación al sujeto legitimado para convocar, el citado artículo 85 constituye norma supletoria al estatuto. Dicho en otros términos, si un estatuto no reguló quien convoca a asamblea, tal omisión, en estricto no amerita observación, habida cuenta, que será de aplicación el artículo 85 del Código Civil. Corrobora esta tesis, la aprobación del precedente de observancia obligatoria adoptado en el 10° Pleno del Tribunal, que establece: “Es válido pactar en el estatuto de una asociación que sea un integrante del consejo directivo distinto al presidente quien convoque a asamblea general”3. 7. En este sentido, resulta igualmente válido sostener que tratándose de asamblea eleccionaria la atribución de convocatoria pueda recaer en el presidente del comité electoral, esto es, cuando el estatuto norma el proceso eleccionario con intervención de un comité electoral al cual se le confiera atribuciones de organizar y dirigir el acto electoral, implícitamente debe entenderse que se encuentra legitimado para convocar a asamblea eleccionaria del nuevo consejo directivo, salvo que el estatuto haya reservado (expresamente) la facultad de convocatoria a asamblea eleccionaria al presidente del consejo directivo4. En efecto, dado que el comité electoral es nombrado con un objetivo específico, esto es, la elección del nuevo consejo directivo; resulta obvio que la atribución de organizar y dirigir el acto eleccionario comprenda la de convocar a asamblea eleccionaria, en tanto constituye formalmente el acto inicial del desarrollo del proceso eleccionario. 8. Ahora bien, revisado el estatuto5 de la Asociación, se tiene que el estatuto ha previsto las atribuciones que corresponde ejercer a cada integrante de la junta directiva, sin haber atribuido específicamente a ninguno de sus miembros la facultad de convocar a asamblea eleccionaria. Conforme a lo previsto por el artículo 22 del estatuto, la asamblea general de asociados es convocada por el Consejo de Administración. Adicionalmente, dicha norma establece que en casos especiales, la convocatoria podrá hacerla el Consejo mismo o cuando lo solicite por lo menos el 20% de los asociados. Como puede apreciarse, en principio las asambleas deben ser convocadas por el Consejo de Administración. No obstante ello, dado que el estatuto ha previsto el desarrollo del proceso eleccionario con intervención de un comité electoral al cual se le otorga funciones relacionadas con la organización y dirección del acto electoral, resulta razonable admitir que el presidente de dicho comité cuenta con facultad de convocar a asamblea eleccionaria, pues dicho acto determina la fase inicial del proceso eleccionario para cuyo fin fue nombrado.

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Siendo así, dado que el Registrador sostiene que la convocatoria efectuada por el comité electoral para la realización de la asamblea eleccionaria del 3.5.2009 contraviene el estatuto de la asociación, esta instancia disiente de dicha tesis y por el contrario estima que la convocatoria efectuada se enmarca en lo previsto en su estatuto. Por tanto, corresponde revocar el segundo extremo de la observación. 9. En el cuarto extremo de la observación, el Registrador indica que habiéndose adjuntado el acta eleccionaria del 24.5.2009, existe contradicción de dicho documento con la esquela de convocatoria para la asamblea general del 3.5.2009. En efecto, conforme se ha detallado en el numeral que antecede, mediante esquela de fecha 21 de abril del 2009, el Comité Electoral convocó a los miembros de la asociación para una asamblea de elecciones a ser realizada el día 3.5.2009, sin embargo, vista la documentación adjuntada se advierte que solo se ha presentado el acta del proceso de elecciones llevada a cabo el 24.5.2009, siendo que dicha fecha no coincide con la consignada en la esquela de convocatoria antes aludida. Al respecto, resulta pertinente indicar que la contradicción advertida por el Registrador subsiste, tomando en cuenta lo señalado por el propio recurrente quien en su escrito de apelación indica que el comité electoral sí se encontraba facultado para efectuar la convocatoria a la asamblea eleccionaria del 3.5.2009. En consecuencia, corresponde confirmar dicho extremo de la observación. 10. De otro lado, en el tercer y sexto extremos de la observación el Registrador señala que deberán adjuntarse las constancias que acrediten la convocatoria y el quórum para la asamblea eleccionaria, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 16, 48, 53, 58 y art. 60 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias. En el presente caso estamos en presencia de una asamblea general eleccionaria realizada el 24 de mayo de 2009, pero que fue presentada al registro mediante título N° 508388 del 22 de julio de 2009, por lo que resulta aplicable el nuevo Reglamento del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (en adelante RPJNS), cuya primera disposición transitoria indica: “las disposiciones contenidas en este Reglamento se aplican a los procedimientos de inscripción iniciados durante su vigencia (...)”. En efecto, la nueva norma se aplica a este procedimiento de inscripción pues durante su inicio ya se encontraba en vigor el Reglamento. 11. En el artículo 51 del citado Reglamento se ha establecido que la convocatoria se acreditará ante el Registro únicamente a través de constancia. De igual manera, en el artículo 57 se dispone que el quórum se acreditará ante el Registro a través de constancia, salvo que se trate de sesiones de órganos directivos, consejo de vigilancia, comité electoral u otros similares, cuyos datos relativos a la identidad y número de integrantes conste o deba constar en la partida registral de la persona jurídica. En este último supuesto, los asistentes a la sesión se acreditarán con el acta respectiva.

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Con relación al tema de las constancias, este nuevo Reglamento en su artículo 16 ha dispuesto que estas serán presentadas en original o insertas en instrumento público, donde se indicará el nombre completo, documento de identidad y domicilio real del declarante. Asimismo, deben encontrarse con firma certificada por notario, juez de paz cuando se encuentre autorizado legalmente, fedatario de algún órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, cónsul peruano, autoridad extranjera competente u otra persona autorizada legalmente para certificar firmas. Estas constancias tienen el carácter de declaración jurada y son de responsabilidad de quienes las expiden. 12. Con relación a los requisitos de la constancia relativa a la convocatoria, en el artículo 53 se señala que debe indicar lo siguiente: a) La forma y la anticipación con la que se realiza la convocatoria, con precisión del o los medios utilizados; b) Nombre completo de la persona que efectúa la convocatoria y su cargo. Cuando la convocatoria sea realizada por un órgano colegiado, deberá indicarse el nombre completo y cargo de la persona que ejecuta la convocatoria a nombre del órgano colegiado de acuerdo a facultades legales o estatutarias. Cuando la convocatoria sea realizada por una autoridad o institución, deberá indicarse el nombre de la entidad y el nombre completo del funcionario que la ejecuta; c) En el caso que se requiera contar con cargos de recepción de la convocatoria, el declarante señalará que cuenta con dichos cargos. En el caso de no tener la obligación de contar con dichos cargos, se precisará que los miembros o los integrantes del órgano de la persona jurídica tomaron conocimiento de la convocatoria; y, d) La reproducción de los términos de la convocatoria. Asimismo, en el artículo 59 se han establecido los requisitos de la constancia sobre el quórum, la cual deberá indicar lo siguiente: a) El número de los miembros o delegados que se encontraban habilitados para concurrir a la sesión, salvo disposición legal o estatutaria distinta; b) Los datos de certificación de apertura del libro registro de miembros o de delegados en que se basa para emitir la constancia, tales como el número de orden en el registro cronológico de certificación, la fecha de su certificación, el nombre completo y cargo de la persona que lo certificó, y el número del libro si lo tuviere. Estos datos no serán exigibles cuando la persona jurídica no esté obligada a llevar libro registro de miembros certificado. c) El nombre completo de los miembros o delegados de la persona jurídica que asistieron a la sesión. De tratarse de personas jurídicas, deberá indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación. La declaración sobre la asistencia no suple la formalidad de suscripción del acta exigida por las disposiciones legales o estatutarias, por este Reglamento o por el órgano que sesiona.

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Como se puede apreciar de lo expuesto, conforme a la normatividad relativa a la acreditación de convocatoria y quórum de asambleas generales ante el Registro, en las constancias que tienen la calidad de declaraciones juradas, debe indicarse el nombre completo, documento de identidad y domicilio real del declarante, cuya firma se encontrará certificada por funcionario competente o por notario; asimismo, el contenido de estas constancias deberá encontrarse acorde a lo dispuesto en el nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias. En tal sentido, tomando en cuenta que no se han presentado las constancias relativas a la convocatoria y quórum referentes a la sesión del 24.5.2009 que establece el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, corresponde confirmar ambos extremos de la observación. 13. Conforme se ha señalado, el acta que contiene los acuerdos adoptados en la asamblea eleccionaria del 24-5-2009 debe contener los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias. Así, el artículo 41 del citado Reglamento establece que para la calificación del nombramiento de los integrantes de los órganos, se tendrá en cuenta lo siguiente: “(...) c) En el acta en la que consta la elección debe indicarse el nombre completo y el documento de identidad de las personas naturales elegidas. De tratarse de personas jurídicas deberá indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación; (...)” En el presente caso, mediante la asamblea general del 24-5-2009 se aprueba la elección de los nuevos miembros del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la asociación, sin embargo, en el acta que se adjunta no se ha consignado el documento nacional de identidad de las personas naturales elegidas. Por las razones expuestas, corresponde ampliar la observación formulada por el Registrador, de conformidad con lo previsto por el literal c.2 del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos. Cabe señalar que la subsanación de esta observación podrá efectuarse mediante la reapertura del acta siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 12 del Vigente Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias6, el cual establece lo siguiente: “Los acuerdos contenidos en actas suscritas en las que se haya cometido errores u omisiones podrán inscribirse si se reabren para consignar la rectificación respectiva o los datos omitidos, requiriéndose que suscriban al pie las mismas personas que suscribieron el acta reabierta. En el acta se consignará la fecha de la reapertura. No dará mérito a inscripción la reapertura de actas que contengan acuerdos inscritos”. 14. Respecto al acta del proceso de elecciones del 24.5.2009, presentada con el título apelado consta que la misma fue asentada en el libro de un órgano distinto al que

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sesionó. Es decir fue asentada en el Libro de Actas del Comité Electoral, cuando debió insertarse en el Libro de Actas de Asamblea General. Debe tenerse presente que toda persona jurídica debe llevar sus libros en forma ordenada, debiendo figurar las actas donde consten los acuerdos adoptados en asambleas generales (como el caso de la presente elección) en el libro del mismo nombre. En consecuencia, corresponde confirmar el literal a) del sétimo extremo de la observación así como el noveno extremo de la misma. 15. Es también objeto de observación el hecho de que el acta eleccionaria del 24.5.2009 no ha sido suscrita por todos los miembros del comité electoral. Al respecto, es preciso señalar que la formalidad de suscripción del acta de elecciones de una asociación no ha sido regulada por el Código Civil. En este sentido, si nos encontramos en el caso que tampoco haya sido regulada por el estatuto, considerando que el comité electoral es el órgano encargado y responsable de llevar a cabo el proceso eleccionario, el acta eleccionaria deberá estar firmada por todos los miembros del comité electoral presente en dicho acto, conforme lo prevé el inciso f) del art. 13 del RIRPJNS en cuanto señala que tratándose de actas en las que consten procesos electorales conducidos por órgano electoral deberá constar la firma de los integrantes que asistieron, con la indicación de sus nombres dando garantía de autenticidad. Por lo tanto, se confirma el literal b) del sétimo extremo de la observación formulada por el Registrador. 16. En otro de los extremos el Registrador señala que se eligió a dos titulares del consejo de administración siendo elegidos DIMAS SOTELO RIVERA por tres años y a RAUMUNDO GUZMÁN PÉREZ por un año, cuando los miembros titulares deben ser elegidos por un periodo de tres años conforme a lo dispuesto en el art. 46 del estatuto. Asimismo, señala que de la revisión del antecedente registral se advierte que solo vence el periodo de JORGE NOA APARI el 4/2/2009. Se deja constancia que la renuncia de Noemí Bravo Petters, ya fue cubierto. Asiento A00019. 17. En el artículo 37 del estatuto se señala lo siguiente: “El mandato de los titulares será por tres (03) años, y el de los suplentes por un (01) año”. Como bien lo ha señalado el Registrador, en el acta del proceso de elecciones del 24.5.2009 consta la designación de Raumundo Guzmán Perez como miembro titular del Consejo de Administración por un periodo de un (01) año, esto es, para un periodo inferior al establecido en las normas estatutarias. De otro lado, revisados los antecedentes registrales de la partida N° 01976397, se advierte que el único cargo directivo vencido de los miembros titulares del Consejo de Administración es el que corresponde al Presidente Jorge Noa Apari (cuyo mandato habría concluido el 4.2.2009), advirtiéndose que dicho hecho resulta contradictorio con lo consignado en el acta eleccionaria del 24.5.2009, donde se designa a dos miembros titulares del Consejo de Administración. Por tanto, corresponde confirmar el quinto extremo de la observación.

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18. Con relación al último extremo de la observación, en principio la rogatoria comprende todos los actos inscribibles contenidos en el título (art. III TP del RGRP), salvo reserva expresa; en este caso, se tiene dos actos separables que no se afectan en sus elementos esenciales, uno es la elección (renovación) de miembros del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia y el segundo la designación de cargos correspondientes a dichos Consejos. En ese sentido, al no haberse formulado reserva respecto al segundo acto, el recurrente podrá desistirse parcialmente de su rogatoria cumpliendo las formalidades establecidas en el art. 13 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos a fin que se proceda solo a la inscripción del primer acto. De acuerdo a lo anterior y estando a la eventualidad del desistimiento, no resulta posible pronunciarse sobre la liquidación de los derechos registrales respectivos. En consecuencia, corresponde confirmar dicho extremo de la denegatoria de inscripción con las precisiones señaladas en el presente numeral. Con la intervención del Vocal (s) Gilmer Marrufo Aguilar autorizado mediante Resolución N° 165-2009-SUNARP/PT del 16 de setiembre de 2009. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR el segundo extremo de la denegatoria de inscripción, CONFIRMAR los demás extremos de la misma, y SEÑALAR que el título tiene además los defectos consignados en el numeral 13 del análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Presidenta (e) de la Tercera Sala del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Vocal del Tribunal Registral GÍLMER MARRUFO AGUILAR, Vocal (s) del Tribunal Registral NOTAS 1 Artículo 76 del estatuto.- El Comité Electoral será elegido por la Asamblea General de asociados y estará compuesto por cinco (05) miembros. 2 De acuerdo al precedente de observancia obligatoria aprobado en el XII Pleno del Tribunal Registral, publicado el 13.9.2009. 3 10 Pleno del Tribunal Registral: Criterio sustentado en la Resolución N° 447-2000-ORLC/TR del 18.12.2000, Resolución N° 583-2001-ORLC/TR del 17.12.2001, Resolución N° 26-2002-ORLC/TR del 18.1.2002. 4 En sentido similar se pronuncia esta instancia en la Resolución N° 119-2004-SUNARP-TR-L del 27.2.2004 5 Título Archivado N° 280135 del 30.7.1984. 6 Artículo que recoge el precedente de observancia obligatoria aprobado en el X Pleno del Tribunal Registral con el siguiente tenor: “Es posible rectificar el contenido de las actas de sesiones de las personas jurídicas, corrigiendo un dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió –pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sida adoptado por la persona jurídica no se hizo constar en el acta–. Para ello deberá dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deberá ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenio a rectificada”.

047 Comité electoral: Actuación puede prolongarse a efectos de llevar a cabo las elecciones El Comité Electoral tiene como única potestad llevar a cabo las elecciones de renovación de cargos y, en consecuencia, tratándose de un mandato para acto

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específico debe entenderse que la autorización se extiende a efectos de lograr que la finalidad (única) del encargo se cumpla debidamente, máxime cuando el plazo temporal de vigencia había operado recién unas pocas semanas antes. La interpretación contraria llevaría a entender que la asamblea general elige un comité solo para dirigir las elecciones, y al mismo tiempo permite que se frustre su actuación por un hecho que no corresponde al ámbito de su competencia, como es la convocatoria a elecciones. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1377-2009-SUNARP-TR-L Lima, 4 de setiembre de 2009 APELANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO RESIDENCIAL SAN MARTÍN DE PORRES LTDA TÍTULO : 0000519698 de 24-7-2009 RECURSO : 000058420 de 28-8-2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y OTROS

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Oscar Enrique Escate Cabrel. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si la actuación del Comité Electoral puede prolongarse para efecto de llevar a cabo las elecciones a pesar de haber culminado pocas semanas antes el plazo temporal del mandato. - El directivo suplente se considera como directivo en funciones para efecto de prohibirle la reelección. -

Si el Registro debe verificar la renuncia de un miembro del Comité Electoral, o basta que actúe el suplente designado.

-

Si todos los defectos formales, de cualquier tipo, requieren de la reapertura del. acta, o si puede utilizarse otros documentos complementarios.

VI. ANÁLISIS 1. Con el presente título se solicita inscribir la renovación del Consejo de Administración y otros actos correspondientes a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Residencial San Martín de Porres Ltda, inscrita en la Partida N° 3006795 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. Para tal efecto se adjunta, entre otros documentos, copia del acta de asamblea nacional de 07 de junio de 2009 certificada por el Notario de Lima Sigifredo de Osambela según diligencia de 24 de julio de 2009. 2. El registrador se opone a la inscripción mediante la tacha sustantiva del título según los fundamentos ya señalados en el acápite II de la presente resolución. Por su parte el Tribunal procederá a evaluar objetivamente cada uno de los motivos de denegatoria.

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3. Antes, sin embargo, corresponde dejar sentado que el art. 2, inciso 1, de la Constitución de 1993 señala que toda persona tiene derecho a asociarse y crear fundaciones con fines lícitos, lo que en esencia consiste en la libertad que tienen las personas para agruparse entre ellas con miras a un fin común, y cuya primera nota distintiva es la libertad de asociarse o no, esto es, de adherirse al colectivo o de desafiliarse1, pero con una segunda característica también muy importante: la libertad de asociarse implica necesariamente la libre organización interna, esto es, la posibilidad de regular las relaciones internas en forma autónoma. Nótese la contradicción que implicaría otorgar esta libertad, pero al mismo tiempo establecer un régimen interno legal que conlleve una fuerte intervención del Estado y, por consiguiente, la dejación de una escasa autonomía. Ya el Tribunal Constitucional ha señalado que la libertad de asociación se rige por tres principios: autonomía de la voluntad para pertenecer o no a un colectivo; autoorganización, que permite encauzar el cumplimiento de los fines de la asociación de la manera más conveniente a sus miembros, para lo cual el estatuto se convierte en el instrumento para regular esas relaciones; fin altruista, o desapego a la obtención de ventajas o beneficios económicos (Sentencia de 20 de mayo de 2004, Exp. 1027-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial el 24 de julio de 2004)2. 4. El régimen normativo de las asociaciones es calculadamente fragmentario; pues apenas se encuentran algunas pocas reglas contenidas en el Libro 1 del Código; y sobre el tema de inscripciones la regulación es también parca, ya que el Libro IX del Código se limita a indicar los actos inscribibles y la posibilidad de inscribir personas jurídicas extranjeras que actúen en nuestro país (arts. 2025, 2029). Aquí no estamos ante una omisión del legislador, pues en realidad lo que se pretende es dotar de la mayor libertad a los sujetos en la actuación del derecho fundamental de libre asociación. Por tanto, no hay lagunas, sino la expresa retirada del legislador a efectos de dar cabida a una autonomía muy amplia, y que solo se encuentra limitada por las normas imperativas, de orden público o las buenas costumbres (art. V del Título Preliminar del Código Civil), y que además estas deben ser objeto de interpretación restrictiva3. 5. En materia de asociaciones, por tanto, el Código Civil no peca de una situación lagunosa, sino que adopta una posición estratégica a favor de la libertad y la autonomía de estas organizaciones. Estamos en presencia de una acción legislativa consciente y con un objetivo preciso, cuál es, el reconocimiento y protección del derecho fundamental de libre asociación. Esta toma de posición lleva necesariamente a sostener que el registrador no puede realizar intromisiones o intrusiones ilegítimas sobre la vida asociativa, pues las vicisitudes de la relación corporativa le corresponde a la persona jurídica y sus miembros, pero no al Registro. los asociados son los únicos interesados en el desarrollo interno de la entidad; por tanto, según el principio de autoorganización, ellos deben tener la mayor autonomía a efectos de regular sus relaciones internas, sus derechos y deberes, los órganos de actuación o la comprobación de sus asociados. 6. Siendo ello así, el Registro no puede interferir en la vida asociativa más allá de lo que indican las normas reguladoras de la materia, y teniendo en cuenta siempre que la calificación registral se realiza dentro de los límites de un procedimiento administrativo,

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sumario, documental y no-contencioso. Estas son las bases sobre las que siempre debe asentarse la calificación del Registrador de Personas Jurídicas. 7. PRIMER MOTIVO El registrador indica que la asamblea general de 07 de junio de 2009 fue conducida por el comité electoral conformado por Felipe Francisco Zavala Huarcayo (Vicepresidente), Christian Jorge Maturano Vílchez (Presidente) y Nicanor Chávez Oré (suplente), siendo que estos dos últimos no estaban legitimados pues fueron elegidos en asambleas de 02 de abril de 2006 y 13 de abril de 2008, por tres y un año respectivamente, por lo que sus mandatos terminaron al cumplirse el periodo para el que fueron elegidos. El argumento, sin embargo, no se comparte, pues el Comité Electoral tiene como única potestad llevar a cabo las elecciones de renovación de cargos y, en consecuencia, tratándose de un mandato para acto específico debe entenderse que la autorización se extiende a efecto de lograr que la finalidad (única) del encargo se cumpla debidamente, máxime cuando el plazo temporal de vigencia había operado recién unas pocas semanas antes. La interpretación contraria llevaría a entender que la asamblea general elige un comité solo para dirigir las elecciones, y al mismo tiempo permite que se frustre su actuación por un hecho que no corresponde al ámbito de su competencia, como es la convocatoria a elecciones. En efecto, y por aplicación analógica del art. 155 segundo párrafo del Código Civil, el poder especial comprende siempre los actos para los cuales ha sido conferido hasta su debida ejecución, salvo revocatoria. En tal sentido, debe revocarse la tacha. 8. SEGUNDO MOTIVO El registrador señala que los directivos suplentes se consideran como tales según el art. 50 del estatuto de la cooperativa, por lo que la elección de Gloria Consuelo Florisa Soriano Carranza contraviene dicha norma estatutaria. En este caso no se aplica el art. 41-h) del Reglamento de Inscripciones de Personas Jurídicas No Societarias ya que esta norma establece que los directivos suplentes no están comprendidos en la prohibición de reelección, pero ello no se aplica cuando el estatuto sí los incluye. Sobre el particular es menester reiterar que debe utilizarse obligatoriamente el sentido común al momento de entender o comprender las declaraciones negociales, lo cual traducido al lenguaje jurídico significa que la interpretación de los actos jurídicos se hace de acuerdo con el principio de buena fe, de conformidad con el art. 168 del Código Civil. Por tanto, resulta evidente que un directivo suplente que nunca asumió o ejerció las funciones del titular no puede ser igualado a la condición de este, ni por expresión del lenguaje ni por la finalidad que busca la norma estatutaria al prohibir la reelección. En efecto, la racionalidad de esta disposición se encuentra en evitar la asunción indefinida de cargos con pérdida de imparcialidad y objetividad en la gestión social por el solo hecho de buscar la reelección. Pues bien, ese peligro no existe en el directivo suplente que no asumió la función, por lo que debe entenderse habilitado para postular y ser

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elegido, en concordancia con el art. 41-h) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (en adelante, RIRPJNS). En consecuencia, se revoca este motivo de denegatoria. 9. TERCER MOTIVO El registrador da cuenta que al momento de la asamblea general de 07 de junio de 2009 todavía consta el mandato vigente de Sonia Gladys Bellido Calderón, miembro integrante del Comité Electoral por tres años, por lo que deberá acreditar su vacancia como miembro del citado Comité. Nuevamente el argumento es errado pues el Comité Electoral es un órgano interno de la cooperativa, por lo cual el Registro debe evitar interferir abusivamente en la libertad de organización de la persona jurídica. En el presente caso, la hipotética renuncia de la señora Sonia Gladys Bellido Calderón al Comité Electoral es un asunto interno de la cooperativa pues se trata de un órgano que tiene esa misma condición, ya que sus actos carecen de repercusión frente a terceros. Por tanto, el hecho determinante de la calificación debe centrarse en que participaron los miembros del Comité Electoral elegidos e inscritos, incluyendo al suplente que justamente cumple esa función de reemplazo que le es natural, por lo cual debe entenderse que la actuación del Comité se ajusta, desde el plano formal y único que el Registro controla, a los requisitos de ley. Ahora, si la persona supuestamente renunciante hubiera sido ilegítimamente impedida de actuar en su condición de tal, entonces obviamente se abriría la puerta a la impugnación judicial, pero un hecho hipotético no puede ser obstáculo para la inscripción. Nuevamente se revoca este extremo de la tacha. 10. CUARTO MOTIVO En el acta se indica que el convocante es Jorge Antonio Arteaga Barrera mientras que la declaración jurada aparece firmada por Estelo Esteban Romero Vidal. Existe reiterada jurisprudencia registral en el sentido que el vicepresidente puede suscribir cualquier documento que corresponda al presidente del órgano de administración, incluso sin que se acredite la vacancia o el impedimento, pues ello resulta natural por la función de sustituto que encarna. En el presente caso, por lo demás, consta en el acta de 07 de junio de 2009 que el presidente inscrito fue removido del cargo por acuerdo de la asamblea general, por lo que resulta evidente que el vicepresidente registrado en el asiento C-25 de la Partida N° 3006795 puede actuar como presidente en funciones, y por ese motivo se encuentra autorizado para suscribir las declaraciones juradas de convocatoria y quórum. Por tal razón nuevamente se revoca este extremo. 11. QUINTO MOTIVO El registrador advierte que el acta de asamblea general no fue suscrita por los miembros del Comité Electoral, conforme lo dispuesto por el art. 13-f) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias.

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En efecto, la citada norma establece que todos los integrantes del órgano electoral, y que asistieron al acto de elecciones, deben firmar el acta. Por tanto, el usuario deberá corregir esta deficiencia, pero se revoca la tacha pues se trata de un defecto formal subsanable. 12. SEXTO MOTIVO El registrador indica que en el acta de asamblea general no consta la indicación del número de documento de identidad de las personas elegidas para integrar los consejos y comités de la cooperativa. Este defecto no requiere de reapertura de acta, pensada para los casos en los que existe discrepancia entre el acto (asamblea) y el documento (acta), pero no cuando se trata de la omisión de un simple requisito formal no esencial, y que en este caso tiene como fin individualizar la persona elegida. Siendo ello así, fácilmente puede subsanarse el error por medio de una declaración jurada del directivo con legalización de su firma, sin necesidad de mayores requisitos documentales. Por tanto, se revoca la tacha en cuanto se trata de un defecto subsanable que no requiere la reapertura del acta, sino de instrumentos complementarios. 13. SÉTIMO MOTIVO El registrador manifiesta que en el aviso de convocatoria no consta quien fue la persona que en representación del consejo de administración realizó la convocatoria a elecciones, por lo que no se puede verificar el cumplimiento del requisito legal. El art. 48-e) del RIPJNS señala que la convocatoria deberá indicar el órgano o integrante de este que efectúa la citación. Por tanto, no es necesario señalar la persona que representa al órgano convocante, por lo cual se revoca este extremo de la tacha. 14. OCTAVO MOTIVO El registrador alega que en la certificación notarial del acta del Comité Electoral no consta el número del libro (N° 2) de donde fue extraído. Si bien en la diligencia de legalización no se indica el número del libro; también es cierto que el notario certifica la plena igualdad entre las copias que sella y los originales. Siendo ello así, de la copia se advierte que el libro del comité electoral es el número segundo, legalizado con fecha 09 de marzo de 2005 ante la Notaria de Lima Ljubica Sekula Delgado, por lo cual la errata queda salvada con la propia fotocopia certificada por el notario. En consecuencia se revoca el supuesto defecto. 15. NOVENO MOTIVO El registrador aduce que en el acta de instalación del consejo de vigilancia no se indica la mayoría o unanimidad con los que fueron adoptados los acuerdos, según el art. 13-e) del Reglamento de Inscripciones. Aquí debe matizarse las exigencias formales pues aquellas que resulten superfluas no deben entenderse esenciales; por tanto, el registrador se encuentra perfectamente autorizado a no exigir determinados requisitos establecidos en los reglamentos registrales

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siempre que no sean esenciales y puedan suplirse por vía de interpretación de la declaración de voluntad o con otros documentos que conforman el propio título, sin necesidad que en todos los casos se requiera de la reapertura del acta. Así, el art. 13-e) del RIPJNS establece que deberá indicarse el resultado de las votaciones con indicación del número en caso de mayoría, o simplemente con la circunstancia de haberse adoptado por unanimidad cuando fuese el caso. En el acta de instalación del consejo de vigilancia aparece la firma de todos los concurrentes, y del texto del documento se infiere que todos y cada uno de los asistentes se encuentra conforme con el contenido del acta; pues efectivamente el vice-presidente juramentó al presidente; y luego este último hizo lo propio con los restantes. Por tanto, de una interpretación sana y razonable de las declaraciones de voluntad, según el art. 168 del Código Civil, se puede deducir que el acuerdo se tomó por unanimidad. En suma, se revoca este extremo de la decisión. 16. El Registro cumple una función de interés general por la cual se brinda seguridad jurídica a los actos de circulación de la riqueza; por tanto, la calificación debe ser moderada y prudente, propendiendo a la inscripción pues de esa manera se cumple la función para la que este instituto fue creado; y sin perder la perspectiva mediante la exigencia de requisitos rutinarios e inútiles. 17. Esta Sala del Tribunal Registral reitera de esta forma la doctrina ya expuesta en las Resoluciones N° 1088-2009-SUNARP-TR-L de 10 de julio de 2009 y N° 1362.2009-SUNARP-TR-L de 03 de setiembre de 2009. 18. Respecto a los derechos registrales se liquida tres actos consistentes en la elección e instalación del consejo de administración, consejo de vigilancia y comité electoral, lo que suma S/. 66,00 nuevos soles. Si el usuario abonó S/. 39,00 según recibo N° 2009-04-00002607, entonces se liquida un mayor derecho de S/. 27,00 nuevos soles. La presente Sala Transitoria fue creada en mérito de la Resolución N° 249-2008-SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se designaron a través de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 010-2009-SUNARP/SA publicada el 01 de abril de 2009, por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal y funcional para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del procedimiento registral. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR en todos sus extremos la tacha formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, y disponer que el título es inscribible siempre que se subsanen los defectos advertidos en el considerando undécimo y duodécimo, previo pago del mayor derecho. Regístrese y comuníquese. GUNTHER HERNÁN GONZÁLES BARRÓN, Presidente de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP NÉLIDA PALACIOS LEÓN, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP OSCAR ENRIQUE ESCATE CABREL, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP

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NOTAS 1 RUBIO CORREA, Marcial. El derecho constitucional de asociación. En: El Notario Peruano, Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, N° 1, s/f (pero del año 2000), págs. 3-4. 2

La sentencia cita también en su apoyo el art. 16-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): “VI ejercicio de tal derecho (de asociación) solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”.

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Las actas de las sesiones que dieron origen al Código de 1936 son explícitas sobre este tema: “Agregó el señor Olaechea, que este principio de libertad corporativa es extensivo también a las asociaciones de un modo general, las cuales deben, quedar sujetas igualmente al requisito formal y necesario de la inscripción, porque toda restricción antecedente seria no solo inconveniente por lo que queda dicho, sino inconstitucional y antidemocrática”.

048 Elección del consejo directivo: No se requiere presentación de reglamento electoral interno En el estatuto deben constar los requisitos para la elección de los delegados por parte de la asamblea general de asociados, como efectivamente constan. En tal sentido, el proceso electoral debe ceñirse a estas normas estatutarias. Las normas reglamentarias de menor rango contenidas en el reglamento electoral, no se requieren para la calificación de las elecciones, calificación que se fundamenta en el estatuto y la ley. En tal sentido, no cabe exigir la presentación del reglamento electoral, norma interna que la asociación utilizará para organizar las elecciones cuyo cumplimiento no requiere ser acreditado ante el Registro. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 773-2009-SUNARP-TR-L Lima, 05 de junio de 2009 APELANTE : DERRAMA ADMINISTRATIVA DESCENTRALIZADA PASCO TÍTULO : N° 6238 del 28-11-2008 RECURSO : H.T.D. N° 12876 del 27-2-2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Pasco ACTO(s) : INSCRIPCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Nora Mariella Aldana Duran. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: a) Para la inscripción de las elecciones: ¿debe requerirse la presentación del reglamento de elecciones? b) ¿Procede exigir que una asociación lleve dos o más libros de registros de miembros? c) Cuando el estatuto establece en un artículo que la asamblea de socios es convocada por los delegados y en otro artículo, que la asamblea de socios es convocada por el delegado, ¿procede denegar la inscripción de la asamblea convocada por un delegado?

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d) ¿Procede inscribir la elección de consejo directivo que no precisa con exactitud la vigencia de dicho órgano? VI. ANÁLISIS 1. Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la elección de los delegados de la Asociación Derrama Administrativa Descentralizada de los Trabajadores Administrativos del Sector Educación Pasco, así como también, la elección de su Consejo Directivo y Consejo de Vigilancia, por el periodo 2008-2010. 2. De la revisión del estatuto de la asociación en referencia (título archivado N° 422 del 27.5.1996 y su modificación que consta en el título archivado 196 del 26-2-1998) se aprecia que prevé la existencia de los siguientes órganos: -

Asamblea general de asociados

Conformada por la totalidad de miembros de la persona jurídica, comprendiendo a los socios de cada una de las provincias del departamento de Pasco: Pasco, Oxapampa y Daniel Carrión. La asamblea general de asociados se celebra por separado en cada una de estas provincias. La asamblea general de asociados tiene entre sus principales funciones la de determinar la política de la institución, y aprobar la modificación de estatuto, además de elegir a los delegados que representan a cada provincia. -

Asamblea general de delegados

Está conformada por los delegados que representan a cada provincia. Entre sus funciones principales se encuentran la de elegir al comité electoral, al consejo directivo y al consejo de vigilancia. En el estatuto no se consigna el número total de delegados, el que varía según el número de socios de cada provincia. -

Consejo directivo

Es elegido por la asamblea general de delegados y está conformado por presidente, secretario, tesorero y vocal. -

Consejo de vigilancia

Es elegido por la asamblea general de delegados y está conformado por presidente, secretario y vocal. -

Comité electoral

Es elegido por la asamblea general de delegados y está conformado por presidente, secretario y relator. 3. Como puede apreciarse, los órganos de la asociación venida en grado, no son en estricto los que regula el Código Civil, conforme al que los órganos de la asociación son: la asamblea general y el consejo directivo. Sin embargo, el propio Código Civil prevé la posibilidad que en el estatuto se regule el funcionamiento de otros órganos de la asociación.

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En el presente título se han presentado actas de asamblea general de asociados celebradas en cada una de las provincias, en las que se elige a los delegados por cada provincia. En tal sentido, tratándose de un órgano colegiado, las instancias registrales están obligadas a verificar que se haya cumplido con las reglas estatutarias relativas a la convocatoria, quórum y mayoría de estas sesiones. De otra parte, se ha presentado también actas de asamblea general de delegados en las que se elige al comité electoral y al consejo directivo y consejo de vigilancia. En el mismo sentido, deberá verificarse que se haya cumplido con las reglas estatutarias relativas a la convocatoria, quórum y mayoría de estas sesiones. 4. Con respecto a la elección de delegados, debe precisarse que usualmente no constituye acto inscribible. Es más, en el artículo 1 de la Res. N° 331-2001-SUNARP/ SN se señala expresamente que la calidad de miembro de la asociación o de delegado, no constituye acto inscribible. Sin embargo, en la asociación venida en grado se presenta la especial circunstancia consistente en que el o los delegados son los legitimados para convocar a asamblea general de asociados. En tal sentido, sí se requiere el acceso a Registro de su elección, pues de lo contrario, no sería posible verificar en el Registro la legitimidad de la convocatoria a asamblea de asociados. 5. El artículo 21 del estatuto establece que la asamblea general de asociados es convocada por “los delegados debidamente acreditados” y con 24 horas de anticipación. La norma estatutaria añade que los acuerdos se adoptan por mayoría, se asientan en actas y el quórum es de la mitad más uno de los socios activos. De otra parte el artículo 42 del estatuto establece que “la asamblea de socios es convocada por el delegado en ejercicio”. Como puede apreciarse, en una norma estatutaria se establece que la convocatoria a asamblea de asociados le compete a “los delegados”, mientras en otra, al “delegado”. 6. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el 10 Pleno del Tribunal registral se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria, publicado en el diario oficial El Peruano el 9-6-2005: Interpretación del estatuto “La asamblea general de una asociación, como órgano supremo facultado para aprobar y modificar el estatuto, podrá válidamente interpretar sus alcances en los casos en que la norma estatutaria inscrita resulte ambigua, incierta o contradictoria”. En tal sentido, ante la señalada norma estatutaria ambigua y contradictoria, la asamblea general podía válidamente interpretar sus alcances. En este caso, la convocatoria a la asamblea general de socios de la provincia de Pasco fue cursada por uno de los delegados inscritos, Félix Blas Sánchez, convocatoria que fue considerada válida por la asamblea teniendo en cuenta que esta se celebró con la asistencia de 156 asociados. Al respecto, el Registrador considera que la convocatoria debió ser cursada por los tres delegados en ejercicio. Sin embargo, como se ha señalado, el artículo 42 del

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estatuto establece que la asamblea es convocada por el delegado, por lo que válidamente la asamblea interpretó que la convocatoria podía ser legítimamente efectuada por uno solo de los delegados. Conforme a lo expuesto, se revoca el numeral 1.2 de la observación. 7. El Registrador exige la presentación de copia certificada del Reglamento de Elecciones. Al respecto debe señalarse que, conforme al artículo 82 del Código Civil, en el estatuto de la asociación debe constar la constitución y funcionamiento de la asamblea general, consejo directivo y demás órganos. El estatuto consta en escritura pública, documentación auténtica que da mérito a la inscripción de la constitución de la asociación. Por lo tanto, en el estatuto deben constar los requisitos para la elección de los delegados por parte de la asamblea general de asociados, como efectivamente constan. En tal sentido, el proceso electoral debe ceñirse a estas normas estatutarias. Las normas reglamentarias de menor rango contenidas en el reglamento electoral, no se requieren para la calificación de las elecciones, calificación que se fundamenta en el estatuto y la ley. En tal sentido, no cabe exigir la presentación del reglamento electoral, norma interna que la asociación utilizará para organizar las elecciones cuyo cumplimiento no requiere ser acreditado ante el Registro, al no tener rango estatutario. En virtud a lo expuesto, se revoca el literal a) del numeral 1.1 de la observación. 8. En el literal b) del numeral 1.1 de la observación el Registrador requiere copias certificadas del padrón de asociados de cada una de las provincias de manera independiente. Al respecto debe señalarse que el artículo 83 del Código Civil dispone que toda asociación debe tener un libro registro actualizado en el que consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros. Como puede apreciarse, no podría exigirse a una misma asociación, que lleve dos o más libros separados de asociados. Así, si bien en esta asociación se celebran tres distintas asambleas generales de asociados de manera descentralizada, conformadas cada una por los asociados de las provincias de Pasco, Oxapampa y Daniel Carrión, no puede exigirse que se abra un libro de asociados para cada provincia, pues no se trata de tres asociacios distintas sino de una misma asociación. Por lo tanto, resulta totalmente válido que la asociación lleve un único libro registro de asociados en el que asiente a los asociados de las tres provincias. A lo expuesto debe añadirse que si bien la asociación lleva un único libro, ha consignado por separado a los asociados de cada provincia, lo que permite efectuar el cómputo del quórum de cada asamblea (la de los asociados de Pasco, la de los asociados de Oxapampa y la de los de Daniel Alcides Carrión). Conforme a lo expuesto, se revoca el literal b) del numeral 1.1 de la observación.

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9. En cuanto al comité electoral, el artículo 79 del estatuto señala que es la asamblea de delegados la que elige a los miembros del comité electoral, conformados por presidente, un secretario y un relator. El comité electoral es el encargado de conducir las elecciones del consejo directivo. Las normas estatutarias no le atribuyen expresamente al comité electoral la facultad de convocar a asamblea eleccionaria, sin embargo –en tanto es el órgano encargado de conducir las elecciones–, se admite que se encuentra legitimado para ello. De otra parte, las elecciones también pueden ser convocadas por el órgano legitimado para convocar a toda asamblea general de delegados: el consejo directivo, el que conforme al literal k) del artículo 25 del estatuto, tiene la atribución de convocar a asamblea general de delegados. 10. En el acta de asamblea extraordinaria de delegados del 6-10-2007 obra la elección del Comité Electoral: Presidente: Félix Eladio Blas Sánchez. Secretario: Eulogio Morales Fernández. Relator: Mario Esteban Huamán Paniagua. De otra parte, el último consejo directivo inscrito es el siguiente: Presidente: Saturnino Filomeno Filio Laura Secretario: Luis Herrera Gutiérrez Tesorero: Wilder Isaías Rivera Flores Vocal: Dante Edson Solís Blancas Revisada la convocatoria a la asamblea de delegados del 24-11-2008 que eligió al consejo directivo y consejo de vigilancia, se aprecia que la convocatoria fue efectuada por : Los delegados de las tres provincias: -

Félix Blas, delegado por Pasco

-

Pablo Alejandro T., delegado por Daniel Carrión

-

Mario Huamán, delegado por Oxapampa

Como puede apreciarse, la asamblea general de delegados no fue convocada por el comité electoral ni por el consejo directivo. Fue convocada por los delegados de las provincias, quienes no se encontraban facultados para convocar a asamblea general de delegados. Conforme a lo expuesto, se confirma el literal a) del numeral 2.1 de la denegatoria, con la precisión en el sentido que la asamblea también pudo ser convocada por el consejo directivo. Como puede apreciarse, la asamblea general de delegados del 24-11-2008 no fue convocada por órgano legitimado, esto es no fue convocada por el consejo directivo

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o por el comité electoral, sino por los delegados. Este defecto respecto al órgano que convocó constituye un defecto insubsanable de la asamblea general de delegados, pues acarrea su nulidad. 11. En lo que respecta a la conducción de la asamblea eleccionaria del 24-11-2008, se aprecia que fue conducida por los delegados de las tres provincias, y no por el comité electoral. Sobre esta materia, como ya se ha señalado, el estatuto prevé entre los órganos de la asociación al comité electoral, órgano al que le compete la conducción de las elecciones, lo que no se cumplió en este caso. Debe añadirse que si bien dos de los tres delegados que dirigieron las elecciones del 24-11-2008 habían sido elegidos como miembros del comité electoral, no actuaron en dicha calidad al conducir las elecciones, sino en calidad de delegados provinciales, pues así lo consignaron en el acta. Conforme a lo expuesto, se confirma el literal b) del numeral 2.1 de la observación. 12. Debe añadirse que en el aviso de convocatoria presentado se cita a “la asamblea de delegados a llevarse a cabo el día 2 de noviembre del presente año”. Sin embargo, la convocatoria es cursada con posterioridad: el 22 de noviembre, y la asamblea se realizó el 24 de noviembre. Conforme a lo expuesto, se amplía la denegatoria, pues el aviso de convocatoria no concuerda con la asamblea realizada en lo que respecta a la fecha. 13. En el literal c) del numeral 2.1 de la observación el Registrador exige la presentación de acta de nombramiento del comité electoral. Sin embargo, dicha acta ha sido presentada, como se ha analizado en el numeral 10. Asimismo, en el literal d) del numeral 2.1 el Registrador exige convocatoria con agenda y cargo de recepción. Al respecto, debe señalarse que sí se ha presentado convocatoria con agenda y cargo de recepción (con los defectos indicados en los numerales 10 y 12). Asimismo, el Registrador exige Reglamento interno aprobado. Sobre esta materia debe reiterarse lo expuesto en el numeral 7 del análisis: la calificación se debe efectuar en base al estatuto y la ley, no siendo exigible la presentación de reglamento electoral u otros reglamentos internos que no tienen rango estatutario. Por lo expuesto, se revocan los literales c), d) y e) del numeral 2.1 de la observación. 14. En lo concerniente al periodo de duración de los delegados y de los miembros del consejo directivo y de vigilancia, debe tenerse presente que el periodo de funciones tanto de los delegados como de los miembros de los consejos dependerá de lo que establezca el estatuto. En lo que respecta a la fecha desde la cual debe computarse el inicio del periodo de funciones, debe estarse en primer lugar a lo que establezca el estatuto, y en su defecto, a lo que acuerde la asamblea. A falta de disposición estatutaria o acuerdo de la asamblea que establezca fecha de inicio de funciones, debe entenderse que los elegidos inician sus

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funciones en la misma fecha en que son elegidos, pues en dicho supuesto no existiría razón para que no entren de inmediato en funciones. Así, no cabe formular observación para exigir que se fije el periodo de funciones, el que deberá ser establecido conforme a las reglas señaladas en el párrafo precedente. En este caso, en la asamblea de delegados del 24-11-2008 se acordó que la vigencia de mandatos sería conforme al artículo 82 del estatuto, “teniendo en cuenta la fecha de reconocimiento registral”. Conforme a lo expuesto, se revoca el numeral 3 de la observación. 15. Conforme se ha concluido en el numeral 10, la asamblea general de delegados del 24-11-2008 adolece de defecto insubsanable. En tal sentido, en el presente título no podrán subsanarse los defectos en los que se incurrió en la elección del consejo directivo y consejo de vigilancia. Sin embargo, en tanto el título contiene también la elección de los delegados por parte de la asamblea de asociados, así como la elección del comité electoral por parte de la asamblea general de delegados. procederá la inscripción de dichos actos si el presentante se desiste de la inscripción de la elección del consejo directivo y consejo de vigilancia. En tanto se está sugiriendo el desistimiento parcial de la rogatoria, no es posible por el momento determinar los derechos registrales. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR los numerales 1.1, 1.2, literales c), d) y e) del numeral 2.1 y el numeral 3 de la observación, CONFIRMAR el literal a) del numeral 2.1 con la precisión consignada en el numeral 10 del análisis, y el literal b) del numeral 2.1, y SEÑALAR que el título tiene además el defecto consignado en el numeral 12 del análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN, Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Vocal del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Vocal del Tribunal Registral

049 Reelección de los miembros del consejo directivo: Límites solo están regulados en el estatuto La Constitución ni el Código Civil no han puesto límite alguno para que los miembros de una asociación puedan ser elegidos o reelegidos en cargos directivos (como sucede en el caso de las comunidades campesinas y cooperativas), se entiende entonces que en principio todo miembro de una asociación podrá ser reelegido de manera indefinida, salvo que el estatuto establezca límite para ello.

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TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 151-2009-SUNARP-TR-L Lima, 4 de febrero de 2009 APELANTE : AUGUSTA EMILIA CONDORI CONTRERAS TÍTULO : N° 649915 del 29.9.2008 RECURSO : H.T.D. N° 71842 del 29.10.2008 REGISTRO : : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : REGULARIZACIÓN DE CONSEJOS DIRECTIVOS

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Determinar si estamos ante una norma estatutaria ambigua, incierta o contradictoria, que permita optar por más de una interpretación. VI. ANÁLISIS 1. En el presente caso se solicita la inscripción de la asamblea general extraordinaria de regularización del 5 de enero de 2008, de la Asociación “Junta de Propietarios del Edificio Romi del Jr. Ilo N° 595-Lima” (en adelante la Asociación). Esta asamblea fue realizada al amparo de lo establecido en el artículo 2, literal C.2, de la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN: sesión donde se “reconocen” directivas electas no inscritas. En efecto en la referida asamblea se reconocen las directivas electas para los periodos 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. Tratándose de una asamblea de regularización, procederemos a analizar si se han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN. 2. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a través de la Resolución del Superintendente Nacional N° 202-2001-SUNARP-SN del 31.7.2001 (“El Peruano” 4.8.2001); estableció criterios registrales aplicables cuando concluyan los periodos de funciones de integrantes de consejos directivos y demás órganos de gobierno de asociaciones y comités1. El artículo 1 de esta Resolución estableció, a efectos registrales, una presunción en favor del presidente o el integrante designado por el último consejo directivo inscrito cuyo periodo de funciones hubiere vencido, legitimándolos para convocar a asamblea general de elección de los nuevos integrantes, de acuerdo a las normas legales y estatutarias vigentes. La jurisprudencia registral precisó que esta facultad de convocatoria comprende además “todos los actos previos y necesarios para llevar a cabo la asamblea de elección de directivos y su posterior inscripción en el Registro”2.

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Al tratarse de una presunción –la legitimidad para convocar atribuida al presidente o al integrante designado por el último consejo directivo inscrito cuyo periodo de funciones ha vencido–, la misma puede ser enervada si se acredita que posteriormente se eligió o eligieron nuevas directivas, a cuyo efecto corresponderá a la jurisprudencia registral determinar las pruebas que la acrediten3. 3. En el primer párrafo del artículo 2 de la referida Resolución se indica de manera general que, “en caso de elecciones de consejos directivos no inscritos, se restablecerá la exactitud registral, mediante asamblea general de regularización”. Se parte, en este dispositivo, del supuesto que la asociación ha ido eligiendo regularmente a sus directivos, pero que –por causas diversas– esos actos no accedieron oportunamente al Registro. En ese sentido, el último presidente (o el integrante designado por el consejo directivo) de la directiva electa pero no inscrita, se encuentra facultado para convocar a la respectiva asamblea de regularización, conforme a la ley o al estatuto. 4. Del tenor del acta de la asamblea del 5 de enero de 2008 fluye que se reconocen directivas electas no inscritas desde el periodo “del 31 de diciembre de 1985 - 30 de diciembre de 1986” hasta el periodo “31 de diciembre de 2007 - 30 de diciembre de 2008”, todas por un periodo de 1 año y con la indicación del nombre completo de sus integrantes y sus respectivos cargos. Debe indicarse que la persona que convoca a la asamblea, Manuel Cubas Malca, es a su vez presidente de la primera y única junta directiva inscrita en la ficha N° 7015 del Registro de Personas Jurídicas de Lima –cuyo mandato ha vencido– y presidente de la última junta electa materia de reconocimiento (periodo 2007-2008), por lo que se encontraba legitimado para convocar a la misma –contrariamente a lo que señala el Registrador Público– y en esa calidad, conforme a la Resolución N° 331-2001-SUNARP/SN, ha presentado la respectiva declaración jurada para acreditar la convocatoria y quórum. 5. Revisado el título archivado 26718 del 18-10-1985, se verifica que el artículo 30 del estatuto establece que los miembros de la junta directiva son elegidos por un periodo de 1 año “pudiendo ser reelegidos después de un año”. El Registrador observa el título por considerar que esta norma estatutaria impide la reelección inmediata de los miembros de la junta directiva. El apelante sostiene que la reelección en los términos que entiende el Registrador no tendría sentido ya que no sería reelección sino elección. 6. El artículo 2 inc. 3 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de libre asociación. El Tribunal Constitucional ha interpretado que el derecho a la libre asociación se fundamenta en los siguientes principios (set. 1027-2004-AA): “a) El principio de autonomía de la voluntad Esta pauta basilar plantea que la noción y pertenencia o no pertenencia a una asociación se sustentan en la determinación personal. b) El principio de autoorganización

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El cual permite encausar el cumplimiento de los fines y demás actividades derivadas de la constitución y funcionamiento de una asociación de la manera más conveniente a los intereses de las personas adscritas a ella. En ese sentido, el estatuto de la asociación debe contener los objetivos a alcanzarse conjuntamente, los mecanismos de ingreso y egreso, la distribución de cargos y responsabilidades, las medidas de sanción, etc. c) El principio de fin altruista Enuncia que los objetivos que permitan aunar voluntades en una misma dirección se caracterizan por el desapego a la obtención de ventajas o beneficios económicos. En ese sentido, la finalidad asociativa no puede sustentarse en la expectativa de obtención de ganancias, rentas, dividendos o cualquier otra forma de acrecentamiento patrimonial de sus integrantes”. El Tribunal Constitucional también sostiene que: “En principio, la delimitación de los fines de una asociación no está sujeta a la discrecionalidad del Estado, sino a la consideración de sus miembros, siempre y cuando su objeto no afecte los principios y valores constitucionales” (el resaltado es nuestro). Como podrá apreciarse, la Constitución Política no solo reconoce el derecho fundamental a la libre asociación que tiene toda persona, sino que además precisa que es la propia asociación a través de sus miembros la que fija sus límites y su estructura organizacional, voluntad que prevalece por encima de cualquier otra de origen externo, siempre que no se afecte la ley y los principios constitucionales. En el Código Civil en sus artículos 81 y 82 también se ha regulado de manera expresa la libertad que tiene la asociación para fijar sus normas internas a través de su estatuto. Asimismo el artículo 84 establece que “la asamblea general es el órgano supremo de la asociación”. 7. Como hemos señalado precedentemente, el artículo 30 del estatuto de la asociación en referencia ha establecido los límites de la reelección para los cargos en el consejo directivo: “pudiendo ser reelegidos después de un año”. Para el Registrador, esta limitación implica la no reelección inmediata, contrariamente a lo que sostiene el apelante, para quien esta estipulación implica que los cargos pueden ser ejercidos por una misma persona dos veces consecutivas. Tanto la Constitución como el Código Civil no han puesto límite alguno para que los miembros de una asociación puedan ser elegidos o reelegidos en cargos directivos (como sucede en el caso de las Comunidades Campesinas y Cooperativas), se entiende entonces que en principio todo miembro de una asociación podrá ser reelegido de manera indefinida, salvo que el estatuto establezca límite para ello. Esta instancia ha establecido en reiterada jurisprudencia que “para que exista reelección de una persona, debe ser elegida por dos veces consecutivas como integrantes de un mismo órgano”. En ese sentido, desde el punto de vista de nuestra jurisprudencia4 el término reelección implica ejercer el cargo dos veces consecutivas.

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8. Sin embargo la estipulación estatutaria de la asociación en referencia, entra en contradicción al establecer “reelegidos después de un año”, siendo un año el término del mandato, no tendría sentido haber previsto la reelección si no es de manera inmediata, el término “después”, no hace más que confundir el sentido del estatuto. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que estamos ante una norma estatutaria contradicctoria o ambigua, siendo de aplicación el precedente de observancia obligatoria aprobado en el X Pleno del Tribunal Registral: INTERPRETACIÓN DE ESTATUTO La asamblea general de una asociación, como órgano supremo facultado para aprobar y modificar el estatuto, podrá válidamente interpretar sus alcances en los casos en que la norma estatutaria inscrita resulte ambigua, incierta o contradictoria. En ese sentido se advierte que en la asamblea del 5 de enero de 2008 se reeligieron inmediatamente, a los siguientes directivos: -

Junta directiva para el periodo del 31.12.1985 al 30.12.1986: Manuel Cubas Malca.

-

Junta directiva para el periodo del 31.12.1986 al 30.12.1987: Juan Regalado Ortíz.

- Junta directiva para el periodo del 31.12.1987 al 30.12.1988: Valeriano Vega Maldonado. - Junta directiva para el periodo del 31.12.1988 al 30.12.1989: Mariana Flores Delgado y Martha Delicia Villalobos. - Junta directiva para el periodo del 31.12.1989 al 30.12.1990: Genaro Seminario Bravo. - Junta directiva para el periodo del 31.12.1990 al 30.12.1991: Consuelo Amorozo Rivera. -

Junta directiva para el periodo del 31.12.1991 al 30.12.1992: Carlos Garrido Rivera.

- Junta directiva para el periodo del 31.12.1992 al 30.12.1993: Manuel Cubas Malca y Marcial Jaramillo Alegre. - Junta directiva para el periodo del 31.12.1994 al 30.12.1995: Carlos Garrido Rivera para el cargo de presidente. - Junta directiva para el periodo del 31.12.1995 al 30.12.1996: Manuel Cubas Malca, Marcial Jaramillo Alegre y Juan Regalado Ortiz. De ello se desprende que la asamblea general ha asumido en forma reiterada que el estatuto les permite una reelección inmediata, lo cual no puede ser cuestionado en sede registral, máxime si estamos ante una asamblea de regularización, que no hace más que restablecer la exactitud registral respecto de actos acaecidos con anterioridad. Por tanto, corresponde revocar la tacha formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima. 9. Los derechos registrales se determinan de la siguiente manera:

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Incripción de Consejo Directivo x 23 = 483.00 Acuerdo de Regularización =

16.00

499.00 Habiendo cancelado la suma de S/. 299.00 queda por abonar S/. 200.00 Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la tacha formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en el encabezamiento y DISPONER su inscripción previo pago de los derechos registrales, conforme a los fundamentos señalados en el Análisis de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 Posteriormente, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 609-2002SUNARP-SN del 20.12.2002 (El Peruano 27.12.2002), la aplicación de la “representación de hecho” se amplió a otras personas jurídicas como las Asociaciones Pro Vivienda, Cooperativas, Comunidades Campesinas y Empresas Multicomunales. 2 Resolución N° 413-2003-SUNARP-TR-L del 4.7.2003. 3 Asi, se ha establecido en la jurisprudencia que “cuando de los antecedentes registrales se desprenda que con posterioridad a la elección del último consejo inscrito se ha realizado una nueva elección –no inscrita–, el presidente del último consejo inscrito no se encuentra legitimado para convocar a asamblea eleccionaria”; igualmente, “cuando conste en el acta de asamblea general que con posterioridad a la elección del último consejo inscrito, se ha realizado una nueva elección –no inscrita– el presidente del último consejo inscrito no se encuentra legitimado para convocar a asamblea eleccionaria”); asimismo, en sentido contrario, se estableció que “el presidente del consejo directivo inscrito es quien registralmente se encuentra legitimado para convocar, aun cuando de los documentos presentados se aprecie que con posterioridad al último consejo inscrito se han realizado elecciones que no pueden ser inscritas porque carecen de validez”. Véanse, las Resoluciones N° 373-2003-SUNARP-TR-L del 20.6.2003, N° 273-2003-SUNARP-TR-L del 30.5.2003 y N° 159-2004-SUNARP-TR-L del 19.3.2004, respectivamente. 4 Resolución N° 134-2001-ORLC-TR del 21-03-2001.

050 Elección como miembros titulares del consejo directivo de quienes eran suplentes en el periodo anterior: No constituye reelección La elección como miembros titulares de personas que en el periodo anterior ocuparon el cargo de suplentes, no implica propiamente una reelección, toda vez que como suplente no se le computa para la formación del quórum del órgano de gobierno: asimismo, el cargo de suplente como su nombre lo indica, suple o cubre la vacancia de algún titular, lo que implica que no necesariamente ejerce la función de titular en la medida que su ejercicio está condicionado a que se produzcan los supuestos de vacancia previstos en el estatuto. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 153-2009-SUNARP-TR-L Lima, 5 de febrero de 2009

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APELANTE TÍTULO RECURSO REGISTRO ACTO(s)

: : : : :

DEMETRIO HONORATO PANIORA SEGOVIA N° 579307 del 2.9.2008 H.T.D. N° 77350 del 18.11.2008 Personas Jurídicas de Lima NOMBRAMIENTO DE CONSEJO DIRECTIVO

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: -

Si el miembro suplente de un consejo directivo puede ser reelegido cuando la norma estatutaria ha establecido limitaciones para la reelección de los miembros del órgano directivo.

VI. ANÁLISIS 1. Las normas legales que regulan a las asociaciones se encuentran contenidas en los artículos 80 y siguientes del Código Civil. Asimismo, las asociaciones cuentan con un estatuto, que regula su régimen interno. Una de las materias que obligatoriamente debe contener el estatuto es la relativa a la constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación. En lo que respecta al consejo directivo, el Código Civil establece que compete a la asamblea general elegir a las personas que lo integran (art. 86). El Código Civil también regula algunos deberes de los integrantes del consejo directivo, tales como el deber de llevar los libros de la asociación y el de convocar a asamblea general, los que competen al presidente, así como la responsabilidad de los asociados que desempeñan cargos directivos. 2. El Código Civil no ha regulado lo referente a la conformación del consejo directivo, su periodo de funciones ni la posibilidad de reelegir a sus miembros. El inciso 4 del artículo 82 del Código Civil solamente establece que el estatuto debe expresar la constitución y funcionamiento de la asamblea general, del consejo directivo y demás órganos de la asociación. Así, tenemos que necesariamente el estatuto debe establecer de cuántos miembros estará conformado el consejo directivo y cuáles serán los requisitos para el quórum, así como de la forma y validez de los acuerdos (mayoría requerida). Con referencia a la posibilidad de reelegir a los miembros del órgano directivo, el Código Civil no ha regulado al respecto, ni ha establecido ninguna limitación, en este sentido, los asociados pueden libremente establecer limitaciones al respecto en el estatuto. 3. En el caso materia de análisis, revisada la última modificación del estatuto de la asociación Centro Progreso Hijos de Mutca1, contenida en la escritura pública del 19.01.2006, se advierte que en el artículo 21 se ha establecido que: “El consejo directivo, es el órgano ejecutivo de gobierno inmediato inferior a la asamblea general de socios y se renovará cada 2 (dos) años mediante elecciones directa o por lista optando por el voto secreto, pudiendo ser reelegidos por solo un (1) periodo más”.

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En asamblea general del 30 de diciembre de 2007 convocada por el presidente inscrito Hipólito Aberga Soncco se ha elegido a Cirilo Zegarra Cucchi como presidente del Consejo Directivo para el periodo 2008-2009 y según los antecedentes registrales esta persona ejerció el cargo de directivo para los periodos 2001-2003 y 2003-2005, ambos periodos como subsecretario general y secretario general, respectivamente. El Registrador observa el título, por cuanto considera que Cirilo Zegarra Cucchi ya fue reelegido para dos periodos, siendo improcedente la reelección para un tercer periodo. 4. Es preciso señalar que, cuando se establecen limitaciones a la reelección, se pretende evitar la concentración del poder al interior de la asociación, (en el presente caso, dicha limitación está referida a que el consejo directivo puede ser reelegido para un periodo adicional como máximo), de manera que, concluido el periodo previsto en el estatuto del órgano directivo, pasen a integrarlo personas distintas, es decir, que se renueve, situación que facilita el control respecto a la gestión desarrollada por el órgano directivo precedente. Asimismo, la prohibición de una reelección indefinida favorece la participación en la dirección de la asociación por parte de un mayor número de miembros a lo largo del tiempo2. 5. En la misma línea esta instancia ha señalado en anteriores pronunciamientos como la Resolución N° 110- 2001-ORLC-TR del 12 de marzo del 2001 que “la prohibición de reelección debe entenderse referida al mismo órgano pues la alternancia en los cargos se cumple cuando distintas personas son elegidas para integrar un consejo, aunque anteriormente hayan ocupado cargo directivo en otro consejo o comité, toda vez que al ser elegido integrante de otro órgano si bien tiene la calidad de directivos sus funciones y responsabilidades son diferentes”. En esta misma Resolución se ha sostenido que “la elección como miembros titulares de personas que en el periodo anterior ocuparon el cargo de suplentes, no implica propiamente una reelección, toda vez que como suplente no se le computa para la formación del quórum del órgano de gobierno: asimismo, el cargo de suplente como su nombre lo indica, suple o cubre la vacancia de algún titular, lo que implica que no necesariamente ejerce la función de titular en la medida que su ejercicio está condicionado a que se produzcan los supuestos de vacancia previstos en el estatuto”. 6. En el caso de la Asociación en referencia, se tiene que Cirilo Zegarra Cucchi fue elegido como subsecretario general para el periodo 2001-2003, estando vigente el estatuto anterior del 20-07-1983 (asiento 1 de la ficha 5953). El artículo 37 del referido estatuto establecía que “la subsecretarias tienen las mismas atribuciones que las secretarias titulares, cuando reemplazan a estas en los casos de muerte, exclusión o ausencia. Además cada subsecretaria colaborará directamente con la secretaria titular correspondiente”. Del tenor de la norma estatutaria descrita precedentemente se concluye que quienes eran elegidos subsecretarios no ejercían el cargo como titulares, sino que eran reemplazantes o suplentes. En ese sentido Cirilo Zegarra Cucchi al no ejercer el cargo como

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titular en el periodo 2001-2003, no fue “reelegido” para el periodo 2003-2005 sino “elegido”. Por lo expuesto, la reelección de Cirilo Zegarra Cucchi en el cargo de Presidente del Consejo Directivo acordada el 30-12-2009 se efectuó conforme al estatuto vigente. 7. Los derechos registrales se encuentran cancelados. Estando a lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima y DISPONER su inscripción conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 Artículo modificado en el asiento A00003 de la partida N° 01777815 de los Registros de Personas Jurídicas de Lima. 2 Criterio expresado en la Resolución 177-2008-SUNARP-TR-L del 15.2.2008.

051 Consejo Directivo: Fecha de inicio de funciones En tanto no exista norma estatutaria o acuerdo de asamblea general que difiera el inicio de funciones del nuevo consejo directivo elegido, este iniciará sus funciones inmediatamente, el día de la elección, pues ha sido elegido por la asamblea general como el nuevo órgano directivo de la asociación. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 148-2009-SUNARP-TR-L Lima, 30 de enero de 2009 APELANTE : HÉCTOR GONZALO COLOMA ROOSE TÍTULO : N° 657097 del 1.10.2008 RECURSO : H. T. N° 72611 del 30.10.2008 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : CONSEJO DIRECTIVO

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Fernando Tarazona Alvarado. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: -

¿A partir de qué momento se inicia el periodo de funciones del consejo directivo?

VI. ANÁLISIS 1. La Resolución N° 202-2001-SUNARP-SN publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de 2001, fue emitida con el objeto de unificar criterios respecto a

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la problemática surgida en asociaciones y comités, como consecuencia del vencimiento del periodo de funciones del consejo directivo inscrito, en la medida que el vencimiento de los periodos conlleva, en muchas ocasiones, la acefalía de las mismas, e inclusive la imposibilidad efectiva de poder elegir a sus nuevos órganos de gobierno. Así, se estableció que el vencimiento del periodo de funciones de los consejos directivos mencionados no debe limitar el desenvolvimiento de las personas jurídicas, teniendo en cuenta que se trata de órganos indispensables para su funcionamiento, por lo que no debe negarse su vigencia, a fin de garantizar la elección de sus nuevos integrantes; 2. Ahora bien, la Resolución N° 202-2001-SUNARP-SN, contempla dos supuestos: 2.1. El supuesto contemplado en su artículo primero que establece: “Para efectos registrales, se presume que el presidente o el integrante designado por el último consejo directivo inscrito de asociaciones y comités, están legitimados para convocar a asamblea general en la que se elijan a los nuevos integrantes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiere concluido el periodo para el que fueron elegidos”. Para la aplicación de este supuesto tienen que darse las siguientes premisas: a) Que exista inscrito un consejo directivo. b) Que su periodo de mandato haya vencido. c) Que entre el último consejo directivo inscrito y el que se pretende inscribir no haya habido ninguna elección intermedia. d) Cumplidos estos supuestos, la persona legitimada para convocar a la asamblea general para elegir a los nuevos integrantes del consejo directivo es el presidente o el integrante designado por el último consejo directivo inscrito, aunque hubiere concluido el periodo para el que fueron elegidos. 2.2. El supuesto contemplado en el artículo 2 de la Resolución N° 202-2001SUNARP-SN, establece: “En caso de elecciones de consejos directivos no inscritos, se restablecerá la exactitud registral, mediante asamblea general de regularización. Para la calificación registral de la asamblea general de regularización se deberá tener encuentra lo siguiente: a) Se entenderá como válida la convocatoria efectuada por el presidente o por el integrante designado por el consejo directivo, conforme a la ley o el estatuto, aunque no se encuentre inscrita la elección de los integrantes de dicho órgano de gobierno. b) El registrador exigirá la copia certificada del acta de la asamblea general de regularización y los demás documentos que considere necesarios para su calificación. No se requiere la presentación de copias certificadas ni otra documentación referida a las asambleas en las que se acordó las elecciones que son materia de la regularización. c) En el acta de la asamblea general de regularización deberá constar:

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1. El acuerdo de la asamblea de reconocer las elecciones anteriores no inscritas; inclusive respecto al órgano o integrante del mismo que convoca la asamblea general de regularización. 2. La indicación del nombre completo de todos los integrantes del órgano de gobierno elegido y su periodo de funciones. La conformación y periodo de funciones deberá guardar concordancia con las disposiciones legales y estatutarias aplicables a la asociación o comité, según corresponda. La convocatoria deberá efectuarse conforme a las normas legales y estatutarias pertinentes”. Este supuesto es el que en estricto da lugar a la denominada asamblea general de regularización. 3. Mediante el presente título, se presenta la copia certificada de la asamblea general extraordinaria del 18.7.2008, que en el segundo acuerdo se señala: “Aprobar las elecciones para la elección del consejo directivo de la asociación y de la comisión revisora de cuentas para el periodo 2007-2009, llevadas a cabo en la presente asamblea general extraordinaria con el siguiente resultado: Consejo Directivo Héctor Gonzalo Coloma Roose, Presidente Goran Hans Harila, Vicepresidente Guillermo Herrera Fakhye, Secretario Jorge Matusima Oda, Tesorero Víctor Santis Pinto, Vocal Godofredo Barrios Fuentes, Vocal Jose Balbuena Valdivia, Vocal” Revisados los antecedentes registrales en el asiento A0001 de la referida partida electrónica, consta la elección del consejo directivo para el periodo comprendido entre el 1.4.2005 al 31.3.2007 conformada por: Presidente: Héctor Gonzalo Coloma Roose Vicepresidente: Goran Harita Secretario: Luis Felipe del Solar Tesorero: Jorge Matusita Oda Vocal: Tomás Rey Daly Vocal: Tomás Hayashi Tanaka Vocal: Godofredo Barrios Fuentes

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4. En lo que respecta a la fecha en que se inicia el periodo de funciones del consejo directivo, el Código Civil no regula dicha materia. En ocasiones, es el estatuto de la asociación el que establece en qué fecha se iniciará el periodo de funciones del consejo directivo: el primer día del año siguiente a la elección, quince días después de la elección, etc. Sin embargo, usualmente, el estatuto de la asociación no establece tampoco en qué fecha se inicia el periodo de funciones del consejo directivo. 5. De otra parte, en ocasiones al elegir al consejo directivo, es la asamblea general la que establece en qué fecha iniciará su periodo de funciones. Esta facultad le compete al amparo del Art. 86 del Código Civil, el que dispone que la asamblea general resuelve sobre los asuntos que no sean de competencia de otros órganos. Así, si el estatuto no establece en qué fecha iniciará el consejo directivo su periodo de funciones, y tampoco la asamblea general se pronuncia al respecto, el periodo de funciones del consejo directivo se inicia el día de su elección. Esto es, en tanto no exista norma estatutaria o acuerdo de asamblea general que difiera el inicio de funciones del nuevo consejo directivo elegido, este iniciará sus funciones inmediatamente, el día de la elección, pues ha sido elegido por la asamblea general como el nuevo órgano directivo de la asociación. 6. Conforme a la copia certificada de la asamblea general extraordinaria esta se realizó el 18.7.2008 para aprobar las elecciones de los representantes del consejo directivo para el periodo comprendido del 2007 al 2009; sin embargo, dicha elección (del 2008) es de fecha posterior al inicio de su mandato (del año 2007) sin explicación alguna, por lo que en principio, no es procedente otorgar facultades a dicho órgano desde un periodo en el cual aún no había sido elegido. Debe tenerse en cuenta que el presente título carece de los requisitos para entender que se trata de una asamblea de regularización ya que la inscripción solicitada versa sobre una nueva elección de consejo directivo, salvo que en la asamblea se reconozca que el Consejo Directivo elegido ejerce sus funciones desde determinada fecha del año 2007, lo que no aparece en el acta. Por lo tanto, el título materia de apelación cuenta con un defecto subsanable, siendo que la fecha de inicio del ejercicio efectivo de las funciones del consejo directivo elegido puede ser aclarada, defecto que no amerita la tacha del mismo. Por lo que corresponde revocar la tacha formulada por el Registrador al presente título. 7. Finalmente, el tercer párrafo del artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos señala que cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizada por el mismo o, en defecto de esta, determinar dichos derechos. Los actos materia de rogatoria son los siguientes: Consejo Directivo: Derechos de calificación

S/. 13.00

Derechos de inscripción

S/. 8.00

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Subtotal:

S/. 21.00

Derechos cancelados (recibo N° 2008-15-4929) S/. 21.00 Derechos pendientes de pago S/. 00.00 Estando a lo acordado por unanimidad, se resolvió lo siguiente; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la tacha formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título señalado en el encabezamiento, y SEÑALAR que procederá la inscripción del título siempre que se cumpla con subsanar el defecto al que se refiere el numeral 6 del análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral

052 Nombramiento de miembros de consejo directivo de federaciones deportivas: No requiere la expedición de resolución del IPD Las federaciones luego de que obtengan su inscripción en el Registro Público, que es de carácter jurídico y determina el nacimiento de la persona jurídica, deben inscribirse en el Registro Nacional del Deporte, siendo de ese modo que la Federación como asociación puede cumplir con los requisitos para constituirse en este tipo de personas jurídicas, como es la asociación. Por ende, para la inscripción en el Registro de la elección de miembros del consejo directivo de la Federación Deportiva Peruana de Basketball no se requiere la expedición de una Resolución del IPD que reconozca dicho nombramiento acordado por la asamblea extraordinaria de bases, pues la calificación registral de la validez del acto está orientada a verificar el quórum y la adecuada convocatoria de las asambleas en donde se realizó la elección, lo cual consta de las copias certificadas de las respectivas actas y demás documentación presentada. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 130-2009-SUNARP-TR-L Lima, 30 de enero de 2009 APELANTE : CÉSAR FRANCISCO TORRES KRUGER TÍTULO : N° 403871 del 23 de junio de 2008 RECURSO : H.T.D. N° 68028 del 14 de octubre de 2008 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : CONSEJO DIRECTIVO

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Martha Silva Díaz. Con el informe oral del abogado César Francisco Torres Kruger.

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De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: - Si es necesaria para la inscripción en el Registro de la elección de miembros del consejo directivo de la Federación Deportiva Peruana de Basketball la expedición de una Resolución del IPD que reconozca dicho nombramiento acordado por la asamblea extraordinaria de bases. VI. ANÁLISIS 1. Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la elección de miembros del Consejo Directivo de la Federación Deportiva Peruana de Basketball, asociación que corre inscrita en la partida electrónica N° 11315033 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. 2. Al respecto, debe tenerse presente que la calificación registral1 constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el Registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos. Concordantemente, el Reglamento General de los Registros Públicos en su artículo 31 señala que la calificación es la evaluación integral de los títulos presentados al registro con el objeto de determinar la procedencia de su inscripción, con la precisión de que en el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al Registro. A su vez, el artículo 32 del mismo Reglamento indica que la calificación registral comprende entre otros, el siguiente aspecto: “d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas”2. 3. De la documentación presentada se aprecia que en la Asamblea Extraordinaria de Bases de la Federación Deportiva Peruana de Basketball llevada a cabo el 28.01.2006 se acordó, aceptar y aprobar por unanimidad la renuncia al cargo de vocal presentada por el doctor Alfredo Solf Monsalve y nominar al señor Francisco Boza Dibós, como su vocal reemplazante en el Consejo Directivo de la Federación Deportiva Peruana de Basketball cuyo periodo finalizaba el 31.12.2008. Posteriormente, en la Asamblea Extraordinaria de Bases del 21.04.2007 se acordó, aceptar y aprobar por unanimidad la vacancia por motivos graves de salud y por renuncia de los vocales del Consejo Directivo, señores Alfredo Sánchez Sotomayor y Nicolás Bakovic Baixarias. Asimismo, se acordó nombrar por unanimidad como nuevos vocales a los señores Raúl Duarte Mungi y Juan Fernando Villanueva Torres. 4. El estatuto de la asociación, que resulta aplicable al caso, que es el inscrito en el asiento de constitución y modificado en el As. A 00003 de la partida registral, establece

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(Art. 24) que el consejo directivo es el órgano colegiado superior de la FPB y está conformada por un número de siete miembros; constituye el órgano de administración, dirección, ejecución y representación institucional y legal de la Federación. Del mismo modo, el estatuto en mención establece (Art. 25) que el cargo de miembro del Consejo Directivo será declarado vacante en caso de muerte, renuncia, remoción, inasistencia injustificada a 4 sesiones consecutivas o alternadas, revocatoria e impedimento legal para continuar en el cargo (lo subrayado es nuestro). 5. Al respecto debe indicarse que los supuestos de vacancia en el cargo de los integrantes del consejo directivo no se encuentran previstos en las normas legales que regulan a las asociaciones. Sin embargo, tiene que admitirse que la muerte, la declaración de incapacidad, la renuncia, la remoción, originan la vacancia del cargo. Los supuestos de vacancia constituyen actos inscribibles en la partida registral de la persona jurídica, los que podrán demostrarse con documentos ante el Registro. En el presente caso, se advierte que las personas de Alfredo Solf Monsalve, Alfredo Sánchez Sotomayor y Nicolás Bakovic Baixarias renunciaron a sus cargos de vocales de la Federación Deportiva Peruana de Basketball, mediante cartas de renuncia de fechas 22.12.2005, 16.12.2005 y 22.12.2005, respectivamente, hecho que posteriormente fue aceptado aprobándose por unanimidad la vacancia de sus cargos mediante Asambleas Extraordinarias de Bases del 28.01.2006 y 21.04.2007. Así, la vacancia del cargo de tales vocales deberá inscribirse en forma previa o simultánea al acto en el que se dispuso el nombramiento de Francisco Boza Dibós, Raúl Duarte Mungi y Juan Fernando Villanueva Torres como nuevos vocales en reemplazo de los renunciantes, a fin de no dar una publicidad errónea o inexacta. 6. Sobre el tema de la renuncia, el Tribunal Registral en la Resolución N° 3182000-ORLC/TR del 6.10.2000 ha señalado que la renuncia es el acto unilateral que importa la voluntad de apartarse del cargo. Debe tenerse en cuenta que la renuncia es un acto jurídico unilateral, de carácter recepticio, es decir, que produce efectos y por tanto es válida y eficaz cuando llega a conocimiento del destinatario, y dirigida al dominus, es decir, a la persona que le otorgó dicha representación. Asimismo, para efectos de su inscripción en el Registro ante la carencia de norma expresa especial este colegiado ha adoptado algunos criterios, como los establecidos en las Resoluciones N° 115-2003-SUNARP-TR-L del 27 de febrero de 20033 y N° 4722001-ORLC/TR del 31 de octubre de 2001, que señalan que para inscribir la renuncia al cargo de un miembro directivo se requiere copia legalizada notarialmente de la carta de renuncia con la constancia de recepción o el original, exigencia que tiene sustento en el artículo 154 del Código Civil, norma aplicable al presente caso ante la ausencia de regulación especial4 en ese aspecto y que dispone: “El representante puede renunciar a la representación comunicándolo al representado. El representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento o justa causa. El representante puede apartarse de la representación si notificado el representado de su

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renuncia, transcurre el plazo de treinta días más el término de la distancia sin haber sido reemplazado”. O en su defecto puede presentarse el acuerdo adoptado por la asamblea general de aceptar la renuncia, teniendo en consideración que la asamblea es el órgano supremo de la persona jurídica. En ese sentido, habiéndose acreditado y aceptado las renuncias de Alfredo Solf Monsalve, Alfredo Sánchez Sotomayor y Nicolás Bakovic Baixarias a los cargos de vocales de la Federación Peruana Deportiva de Basketball, corresponde proceder a la inscripción de dicho acto de manera previa o simultánea a la inscripción de los nuevos miembros del Consejo Directivo de la citada asociación. 7. Ahora bien, el Registrador observó el título materia de rogatoria señalando inicialmente que las Resoluciones N°s 002-2008-PICD-IPD del 01.02.2008, 016-2008-P/ CD-IPD del 19.05.2008 y 024-2008-P/CD-IPD del 31.07.2008 no resultan ser documentos idóneos y suficientes para la inscripción solicitada, en razón a que los mismos presentan deficiencias e imprecisiones. En ese sentido, se advierte que el Registrador estaría exigiendo la presentación de una Resolución emitida por el IPD en la que se reconoce a los miembros de la Junta Directiva de la Federación Deportiva Peruana de Basketball, elegidos en proceso eleccionario de fechas 28.01.2006 y 21.04.2007. 8. El Instituto Peruano del Deporte - IPD, conforme al artículo 7 de la Ley 28036, modificado por el artículo 1.1. del Decreto Supremo N° 082-2005-PCM, es el ente rector del Sistema Deportivo Nacional, constituye un organismo público descentralizado con rango ministerial adscrito al Ministerio de Educación, con autonomía técnica, funcional y administrativa para el cumplimiento de sus funciones, en coordinación con los organismos del Sistema Deportivo Nacional, formula e imparte la política deportiva, recreativa y de educación física. Organiza, planifica, promueve, coordina, evalúa e investiga a nivel nacional el desarrollo del deporte, la recreación y la educación física en todas sus disciplinas, modalidades, niveles y categorías. El artículo 8 de la Ley N° 28036 - Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte , señala las funciones del IPD, entre las que se encuentran, el reconocer a las Federaciones Deportivas Nacionales que cumplan [con] los requisitos de ley, así como implementar, desarrollar y mantener actualizado el Registro Nacional del Deporte. Asimismo, el artículo 11 de la referida Ley establece que son funciones del consejo directivo del IPD: “(...) inc. 8 Expedir las Resoluciones de Reconocimiento de las Juntas Directivas electas de las Federaciones Deportivas Nacionales inscritas en el Registro Deportivo del IPD con arreglo a la presente Ley”. 9. El artículo 37 de la Ley N° 28036, define a las organizaciones deportivas como aquellas asociaciones civiles sin fines de lucro, constituidas e inscritas en los Registros Públicos y tiene por finalidad promover y desarrollar la práctica de una o más disciplinas deportivas. Se inscriben en el registro correspondiente para efectos de su reconocimiento e integración al sistema deportivo nacional. Dentro de las organizaciones deportivas tenemos a los clubes deportivos, las ligas deportivas y las Federaciones Deportivas Nacionales, siendo definidas estas últimas

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como los órganos rectores de cada disciplina deportiva a nivel nacional, se constituyen como asociaciones civiles sin fines de lucro, se rigen por sus estatutos, la legislación nacional y las normas internacionales que les sean aplicables, estando dentro de sus funciones el inscribir sus estatutos en el Registro Nacional del Deporte del IPD y, anualmente, a sus organizaciones de base en actividad y a sus dirigentes. 10. De acuerdo a lo señalado, tenemos que las Federaciones Deportivas Nacionales, deben inscribir sus estatutos en el Registro Nacional del Deporte, debiendo estar previamente constituidas como asociaciones civiles sin fines de lucro; ello tiene relación con lo dispuesto por el artículo 8 numeral 8) de la misma Ley que señala que dentro de las funciones del IPD se encuentra la de reconocer a las Federaciones Deportivas Nacionales que cumplan los requisitos de ley, esto es, estar constituidas como asociaciones civiles al amparo del Código Civil. Es cierto que el numeral 8) del artículo 11 señala que es función del consejo directivo del IPD expedir las resoluciones de reconocimiento de las juntas directivas electas de las Federaciones Deportivas Nacionales inscritas en el Registro del IPD con arreglo a la presente ley; sin embargo, no existe norma alguna que exija como requisito para la inscripción de la junta directiva ante el Registro Público acreditar el reconocimiento previo del 1PD. Más bien, luego de obtenida la inscripción en el Registro Público, el que es de carácter jurídico y determina el nacimiento de la persona jurídica, es que se realiza la inscripción en el Registro Nacional del Deporte, siendo de ese modo que la Federación como asociación puede cumplir con los requisitos para constituirse en este tipo de personas jurídicas, como es la asociación. Este criterio fue sustentado en la Resolución del Tribunal Registral N° 5152006-SUNARP-TR-L del 7.9.2006. Por ende, no procede denegar la inscripción del título alzado sustentado en la existencia de defectos en las resoluciones de reconocimiento de los miembros del consejo directivo en tanto la calificación registral de la validez del acto, está orientado a verificar el quórum y la adecuada convocatoria de las asambleas en donde se realizó la elección, lo cual consta de las copias certificadas de las respectivas actas y demás documentación presentada. Consecuentemente, debe revocarse el primer y segundo extremos de la observación. 11. Respecto a la esquela de observación del 14.10.2008, emitido, el mismo día de la interposición de la apelación, es de señalar que debe dejarse sin efecto en tanto no fue materia de impugnación y el título se encuentra expedito para su inscripción. 12. LIQUIDACIÓN DE DERECHOS REGISTRALES Acto

Calificación

Inscripción Total

Consejo Directivo: Derechos de calificación

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S/. 13.00

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Derechos de inscripción S/. 8.00 Renuncias de miembros del consejo directivo (3): Derechos de calificación S/. 24.00 Derechos de inscripción S/. 24.00 Total S/. 69.00 Habiendo cancelado el monto de S/. 111.00 nuevos soles según Recibos N°s 200835-00023854 y 2008-35-00044106, corresponde devolver la suma de S/. 42.00. Estando a lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCIÓN 1. REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en el encabezamiento y DISPONER su inscripción del título, conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución. 2. DEJAR SIN EFECTO la esquela de observación del 14.10.2008, conforme a lo señalado en el punto 11 del análisis. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 Al respecto, señala Peña Bernaldo de Quiroz, citado por Antonio Manzano Solano, que “(...) calcar es decidir si el hecho del cual se solicita el asiento llega al Registro con los requisitos exigidos para que sea registrable, es decir, determinar si conforme a la Ley, procede o no practicar el asiento solicitado”. Derecho Registral Inmobiliario para iniciación y uso de Universitarios, Volumen II, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios Registrales. J. San José, S.A., Madrid, pág. 570. 2 Este extremo del artículo encuentra su sustento en el principio registral de legalidad, en mérito del cual los registradores deben calificar la legalidad del título inscribible en cuya virtud se solicita la inscripción del acto o derecho conformante de aquel. Asi, el Registrador tiene que verificar el cumplimiento de las formalidades de los documentos que conforman el título alzado, así como la validez del acto material que constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. 3 Sumilla: Renuncia al cargo de miembro del consejo directivo de asociación: “Para inscribir la renuncia al cargo de un miembro del consejo directivo de una asociación se requiere: a) de la solicitud del renunciante acompañando el original o copia legalizada de la carta de renuncia en donde conste el sello de recepción de la asociación o, b) el acuerdo de asamblea general de aceptación de la renuncia”. 4 Artículo IX del Título Preliminar: Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

053 Encargatura del cargo del presidente en el vicepresidente: No es un acto inscribible si la actuación de este es automática La suspensión del cargo de presidente sí es acto inscribible conforme al inciso d) del artículo 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, sin embargo, lo que no constituye acto inscribible es la encargatura del cargo del presidente en el vicepresidente, siempre que en el estatuto establezca que la intervención del vicepresidente en caso de suspensión del presidente actúa automáticamente sin requerir de ninguna encargatura.

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TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 279 - 2010 - SUNARP-TR-L Lima, 26 de febrero de 2010 APELANTE : JULIO CÉSAR ARANGO ORTIZ TÍTULO : N° 780941 del 3/11/2009 RECURSO : H.T.D. N° 083962 del 10/12/2009 REGISTRO : Registro de Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : VACANCIA DE DIRECTIVO (...)

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata; con el informe oral del abogado Rodulfo Cortéz Benejam. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: .

Si las sesiones,del consejo directivo del 3/11/2009 y 13/11/2009, donde se declarara la vacancia del presidente, se instalaron con el quórum previsto en el estatuto.

VI. ANÁLISIS 1. Mediante el título venido en grado se solicitó inicialmente la inscripción del acuerdo de suspensión provisional del presidente y del secretario del consejo directivo del Club Alianza Lima, Guillermo Alarcón Menéndez y Christian Gonzales Cabello, respectivamente y encargar la presidencia al vicepresidente Julio Arango Ortiz, en mérito del acta de sesión del consejo directivo del 3/11/2009, en cumplimiento de la Resolución N° 1-C del 27/10/2009 expedida por la junta calificadora y de disciplina. Posteriormente se reabre el acta el 4/11/2009 precisándose que el acuerdo adoptado en la sesión del 3/11/2009 es “suspender en sus funciones y en consecuencia declarar vacante el cargo de presidente del consejo directivo, que venía desempeñando el señor Guillermo Alarcón Menéndez”, asimismo, “nombrar como nuevo presidente de la asociación al señor Julio Arango Ortiz, (...)”. Acuerdos que son ratificados en la sesión del consejo directivo del 13/11/2009 y cuya acta se adjunta. 2. De los documentos contenidos en el título y de la esquela de tacha del 12/11/2009 se desprende que, cuando el Registrador efectuó la calificación solo tuvo a la vista el acta de la sesión del consejo del 3/11/2009 (cuya copia fue certificada notarialmente en la misma fecha), mas no el documento que contiene su reapertura del 4/11/2009 ni el acta del 13/11/2009 donde se ratifican todos los acuerdos (certificadas notarialmente el 10/12/2009). 3. Según el Registrador no son actos inscribibles los acuerdos adoptados inicialmente en la sesión del consejo directivo del 3/11/2009, es decir, la suspensión del cargo de presidente y secretario y la encargatura a favor del vicepresidente, en tanto no se declaró la vacancia de los referidos directivos ni se prevé en el estatuto la encargatura del cargo.

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Al respecto debe decirse, que la suspensión del cargo sí es acto inscribible conforme al inciso d) del artículo 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias; asimismo, el consejo directivo, de acuerdo al artículo 45 del estatuto de la presente asociación, sí se encuentra facultado para adoptar esta decisión pero requiere del acuerdo del pleno; lo que no constituye acto inscribible es la encargatura del cargo del presidente en el vicepresidente, ya que la intervención del vicepresidente en caso de suspensión del presidente actúa automáticamente sin requerir de ninguna encargatura, conforme al artículo 48 del estatuto1. 4. Ahora bien, en segunda instancia se presenta la reapertura del acta del 4/11/2009 en la que se precisa los acuerdos anteriores; así, si bien se habla de suspensión, sin embargo, se declara la vacancia del cargo de presidente de Guillermo Alarcón Menéndez lo cual importa un acto definitivo y se nombra como presidente a Julio César Arango Ortiz. En efecto, en la sesión del consejo directivo del 3/11/2009 se acordó lo siguiente: .

“Dar cumplimiento a lo dispuesto por la junta calificadora y de disciplina, respecto del inicio del proceso disciplinario contra los señores Guillermo Alarcón Menéndez y Christian Gonzales Cabello, así como cumplir la disposición de la suspensión provisional en tanto se desarrolle el proceso disciplinario, de conformidad con la facultad reconocida al consejo directivo en el artículo 45 del estatuto social del club”.

.

“Encargar la presidencia del club al señor Julio Arango Ortiz, quien deberá cumplir con las obligaciones y facultades contenidas en los artículos 45 y 46 del estatuto social del club, mientras dure la suspensión del presidente conforme al proceso de disciplina iniciado”.

Del mismo modo, el vicepresidente del club invitó al director vocal Domingo Garibaldi Del Campo a que cumpla las funciones de secretario del consejo mientras dure la suspensión de Carlos Christian Gonzales Cabello, lo cual fue sometido a votación y acordado por unanimidad. El acta del 3/11/2009 fue reabierta al día siguiente, es decir, el 4/11/2009, por existir defectos de transcripción y omisiones; según n se indica: Respecto del primer acuerdo se agrega: “En ese orden de ideas y conforme lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 42 del Estatuto, el cual establece que el consejo directivo declarará y provee las vacantes que se produzcan, concordado con el último párrafo del artículo 45, el cual establece que el pleno del consejo directivo podrá disponer sin más trámite la suspensión del directivo cuestionado para que se lleve a cabo el procedimiento señalado en el Capítulo Tercero del Título Segundo de los presentes estatutos, se acuerda por unanimidad suspender en sus funciones y en consecuencia declarar vacante el cargo de Presidente del consejo directivo, que venía desempeñando el señor Presidente del consejo directivo, que venía desempeñando el señor Guillermo Alarcón Menéndez”.

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Respecto del segundo acuerdo se agrega: “(...) se acordó por unanimidad encargar la presidencia del club al señor Julio Arango Ortiz (...), quien deberá cumplir con las obligaciones y facultades contenidas en los artículos 45 y 46 del estatuto social del club, mientras dure la suspensión del presidente conforme al proceso disciplinario iniciado, en consecuencia se acordó por unanimidad nombrar como nuevo presidente de la Asociación al señor Julio Arango Ortiz (...)”. Finalmente, en la sesión de consejo directivo del 13/11/2009 se acordó “ratificar los acuerdos adoptados en sesión de consejo directivo de fecha 3 de noviembre del 2009 y aclarados en la reapertura del acta de fecha 04 de noviembre del 2009”. 5. La reapertura del acta es admitida en nuestro ordenamiento para corregir errores y omisiones en las actas de los órganos de las personas jurídicas, como puede apreciarse de la jurisprudencia registral vinculante y del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias. En efecto en el X Pleno Registral se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: “Reapertura de actas: es posible rectificar el contenido de las actas de sesiones de las personas jurídicas, corrigiendo un dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sido acordado por la persona jurídica, no se hizo constar en el acta-. Para ello deberá dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deberá ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenia o rectificada”2. En ese mismo sentido, el artículo 12 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias dispone que: “Los acuerdos contenidos en actas suscritas en las que se hayan cometido errores u omisiones podrán inscribirse si se reabren para consignar la rectificación respectiva o los datos omitidos, requiriéndose que suscriban al pie las mismas personas que suscribieron el acta reabierta. En el acta se consignará la fecha de la reapertura”. Ahora bien, debe tenerse presente que el acuerdo inicial adoptado en la sesión del consejo directivo del 3.11.2009, referido a la suspensión provisional del cargo de presidente en tanto se desarrolle el proceso disciplinario, fue precisado en la reapertura del 4/11/2009, declarando la vacancia del cargo de presidente del consejo directivo que venía desempeñando Guillermo Alarcón Menéndez. De ese modo, tenemos que el acto a inscribir es la declaración de vacancia en el cargo de presidente, pese a que se refiere a la suspensión en algunos pasajes del título; por lo que corresponde analizar si el consejo directivo cuenta con facultades para declarar la vacancia3 del cargo de los directivos. 6. Es de verse que el consejo directivo basa su acuerdo en el numeral 5 del artículo 42 del estatuto, este establece las materias en las que es competente el consejo directivo, en ese sentido se señala “aceptar provisionalmente la dimisión de sus miembros y declarar y proveer las vacantes que se produzcan”.

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Tenemos entonces que a pesar que es la asamblea general la que realiza la elección de los integrantes del órgano directivo, conforme se establece en el artículo 38 del estatuto, este cuerpo normativo ha previsto que sea el mismo consejo directivo el encargado de declarar las vacantes de sus integrantes; pero, el estatuto establece que este solo procede en caso de dimisión provisional, vale decir, en caso de renuncia, que no es el caso presentado, por lo que no es válido que se haya sustentado el acuerdo en dicha norma estatutaria. 7. El artículo 44 del estatuto señala las obligaciones de los integrantes del consejo directivo y el artículo 464 establece específicamente las obligaciones del presidente. El artículo 45 dispone: “La inobservancia de las obligaciones mencionadas en el artículo precedente5 será sancionada por el pleno del consejo directivo alternativamente con amonestación, suspensión o censura, la que implica la separación del directivo sancionado. Asimismo, el presidente del consejo directivo podrá solicitar al pleno del consejo directivo la separación de uno de sus miembros por haber incurrido en actos o actitudes que hicieren inadecuada su participación en este cuerpo colegiado. En caso de que la inconducta del directivo lo requiriera, el pleno del consejo directivo podrá disponer sin más trámite la suspensión del directivo cuestionado para que se lleve a cabo el procedimiento señalado en el Capítulo Tercero del Título Segundo de los presentes estatutos”. Como puede apreciarse del referido artículo se desprende dos supuestos: El primero es que el propio consejo directivo dirige el procedimiento donde se investiga la supuesta inconducta de sus integrantes y, consecuentemente, establece las sanciones que a estos corresponde y, el segundo supuesto se da cuando el consejo considera justificada la suspensión del directivo y deriva el caso para que el conocimiento del mismo se efectúe en el marco del procedimiento señalado en el Capítulo Tercero del Título Segundo del estatuto. En este último caso se tratará de una suspensión temporal. 8. El artículo 26 del estatuto, ubicado dentro del Título II del Capítulo III referido a “Separación y Renuncia de los socios” establece: “El procedimiento para la separación de un socio es el siguiente: Ante la existencia de una denuncia, o por su propia iniciativa, el consejo directivo en pleno o el directivo a quien se le haya delegado tal atribución, procederán a poner el conocimiento del socio cuya separación se haya solicitado, toda la prueba reunida en su contra para que ejerza su derecho de defensa en el plazo que se le señale, el cual no podrá ser menor de siete ni mayor de treinta días calendario. Dentro de los cinco días de vencido el término concedido al socio para que efectúe su descargo, el consejo directivo o el directivo encargado remitirán lo actuado a la junta calificadora conjuntamente con su dictamen escrito, para que este, por el mérito de las pruebas de cargo y de descargo y actuando como órgano colegiado, emita resolución motivada y escrita.

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La resolución de la junta calificadora es inimpugnable, sin perjuicio de las acciones que el socio tenga derecho”. De ello se desprende, que es la junta calificadora y de disciplina el órgano que tiene la decisión final en lo que a sanción corresponda en los casos que son derivados para su conocimiento, teniendo en cuenta que no solo podría ver los procedimientos referidos a la conducta de los socios sino también a la de los directivos, pues de acuerdo al artículo 53, inciso 2), son facultades de la referida junta, el resolver en forma motivada y escrita los casos de disciplina sometidos a su conocimiento aplicando las sanciones que considere apropiadas, entre otras; por ello si el consejo directivo deriva el conocimiento de alguna supuesta inconducta de los directivos a la junta calificadora de conformidad con el último párrafo del artículo 45, esta sería la competente para resolverlo. 9. Como se reitera, en el primer supuesto es el consejo directivo el que aplica la sanción, mientras que en el segundo es la junta calificadora y de disciplina, es decir un órgano distinto. El tercer párrafo del artículo 45 prevé la suspensión temporal de los directivos por el órgano directivo; atendiendo a la importancia de la facultad concedida al órgano directivo en los artículos 42 y 45 del estatuto, referido a que es el mismo consejo el que puede declarar la sanción o suspensión al miembro del órgano directivo para derivarla a la junta de disciplina, se exige que sea el pleno del consejo directivo. Ahora bien, corresponde determinar qué debe entenderse por “pleno”; de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española su significado es “completo”, “lleno”; asimismo, el significado de la frase “en pleno” es “entero, con todos los miembros de la colectividad que se expresa”. 10. En el asiento A00018 de la partida registral del Club Alianza Lima consta que el consejo directivo inscrito se encuentra conformado por 12 miembros; 9 de ellos asistieron a la sesión del 3/11/2009 y 7 a la sesión del 13/11/2009, en la que se ratificó el acuerdo. En ese sentido, las sesiones de los órganos de las personas jurídicas precisan para su instalación del quórum mínimo previsto en el estatuto. Es cierto que de la totalidad de integrantes del consejo directivo no podría exigirse la concurrencia de aquellos miembros cuya supuesta inconducta funcional va a ser materia de análisis y eventual sanción, ello sin perjuicio de su derecho a ser convocados en tanto directivos; sin embargo, sí corresponde exigir la concurrencia de los demás miembros. Así, de los documentos contenidos en el título se aprecia que a la sesión del 3/11/2009 y 13/11/2009 no asistieron los directivos Carlos Humberto Gallardo Jugo y José Carlos Dextre Chacón. 11. Tenemos entonces que para los procedimientos disciplinarios no podría aplicarse el quórum de funcionamiento previsto en el artículo 43 del estatuto, que exige para una reunión válida la presencia de por lo menos la mitad de sus miembros, puesto que el

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Artículo 45 señala expresamente que la facultad sancionadora corresponde al pleno del consejo directivo. 12. Teniendo en cuenta que en el presente caso el consejo directivo no reunió el quórum necesario para instalarse y suspender provisionalmente al presidente Guillermo Alarcón Menéndez y al secretario Christian Gonzales Cabello, no procede la inscripción de dicho acuerdo. Asimismo, no procede inscribir la vacancia del presidente y el nombramiento como nuevo presidente de la asociación de Julio Arango Ortiz, por no ser de competencia del consejo directivo, más aún no se ha declarado la suspensión definitiva del presidente. 13. En cuanto a la naturaleza de los defectos del presente título debe decirse que, siendo que el consejo directivo no reunió el quórum para instalarse y adoptar el acuerdo de vacancia referido, corresponde su tacha, al amparo del inciso a) del artículo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, al adolecer de defecto insubsanable. 14. Sin perjuicio de lo anterior debe indicarse que, la copia certificada por la Notaria Mónica Tambini Ávila el 10/12/2009 correspondiente al acta de la sesión del consejo directivo del 3/11/2009 presenta en la parte superior un sello de la “Notaría Becerra Sosaya” en cada una de sus páginas pese a que el Notario que certificó su apertura es Alfredo Zambrano Rodríguez y cuyo sello también aparece, lo que debe aclararse, máxime si conforme al artículo 104 de la Ley del Notariado la certificación debe hacerse directamente del documento original. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador Público al título referido en el encabezamiento, conforme a los distintos fundamentos expuestos en el Análisis de la presente Resolución. Regístrese. v comuníquese. SAMUEL HERNÁN GÁLVEZ TRONCOS, Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁZQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 Artículo 48 del estatuto.- “En caso de renuncia, separación, muerte, ausencia o dispensa del presidente, asumirá la presidencia el vicepresidente (...)”. 2 Pleno realizado los días 8 y 9 de abril de 2005 y publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de junio de 2005. Criterio interpretativo sustentado en las Resoluciones N° 521-2004-SUNARP-TR-L del 3 setiembre de 2004, N° 494-2003-SUNARP-TR-L del 8 de febrero de 2003, N° 176-2002-ORLC-TR-L del 3 de abril de 2002 y N° 579-2001-ORLCfTR del 10 de diciembre de 2001. 3. De acuerdo al diccionario de la Lengua Española De la Real Academia Española. Vigésima segunda edición 2001, el término “Vacancia” es definida como vacante, y este último significa: Que está sin ocupar, y vacar: Dicho de un empleo, de un cargo o de una dignidad: Quedar sin persona que lo desempeñe o posea. 4 Entre las que se encuentra el convocar al consejo directivo. 5 Entiéndase las referidas a los artículos 44 y demás que prevén obligaciones y facultades de diversos directivos del Club.

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054 Censura contra miembros del consejo directivo: Constituye una remoción cuando se nombran inmediatamente otros miembros No es correcto considerar como acto no inscribible el acuerdo de censura contra los miembros del consejo directivo inscrito, pues al acordarse la censura e inmediatamente la designación de otro consejo directivo, debe entenderse que se trata de una remoción del cargo, lo cual es un acto inscribible. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 079-2009-SUNARP-TR-L Lima, 22 de enero de 2009 APELANTE : MARCO LESCANO SOTO Título : N° 718001 del 27-10-2008 RECURSO : H.T.D. N° 75155 del 11-11-2008 REGISTRO : Registro de Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : NOMBRAMIENTO DE JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACIÓN

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo: De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: .

Si la asamblea del 19.10.2008 ha sido debidamente convocada.

VI. ANÁLISIS 1. Constituye una de las condiciones imprescindibles para la validez de los acuerdos adoptados en juntas o asambleas generales de toda persona jurídica, que la convocatoria sea realizada por el órgano social que legal o estatutariamente esté facultado para ello. En el caso de asociaciones, el artículo 84 señala que esta atribución le corresponde al presidente del consejo directivo, salvo disposición estatutaria diferente. En el presente caso se solicita la inscripción de acuerdos adoptados por la Asociación de Propietarios del Centro Poblado Rural Villa Libertad, Lurín en asamblea del 19 de octubre de 2008, convocada por Máximo Villegas Imán, quien no ostenta el cargo de presidente del consejo directivo inscrito, siendo que el cargo recae en Daniel Samanez Palacios, según consta en el asiento A00006 de la partida 11005009 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. 2. El apelante argumenta que el asiento A00006 fue extendido en forma irregular. Al respecto es de señalar que dicha inscripción se encuentra protegido, por el principio de legitimación previsto en el artículo 2013 del Código Civil según el cual el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. 3. La eficacia legitimadora constituye uno de los principios básicos del sistema registral: “Los asientos constituyen un título de legitimación, es decir un signo suficiente que habilita al sujeto, respecto de todos, como titular de los derechos inscritos en la

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forma que manifiesta el Registro (aunque pueda no ser tal titular, o no tener los derechos el alcance que el Registro manifiesta)1”. La doctrina es pacífica cuando se afirma que el principio de Legitimación como tal, tiene las siguientes consecuencias registrales: 1) El Registro se cierra a títulos incompatibles aunque sean anteriores al inscrito: En el sistema registral peruano de acuerdo al Art. 2017 del Código Civil “No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior”. En estos supuestos se produce el “cierre” de la partida registral para evitar el acceso al Registro del título incompatible posterior aun cuando este se haya generado con anterioridad a aquel que se inscribió primero. Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida enseñan que la regla de prioridad no tiene como único resultado, en su relación con el Registro, establecer un orden en la protección de cada uno de los derechos compatibles inscritos, por fechas de presentación, sino cerrar los libros a los derechos incompatibles con el que se halla ya registrado2. 2) El Registro se cierra a los títulos dispositivos o declarativos, otorgados por persona distinta al titular registral. En el caso peruano el Código Civil señala en su artículo 2015 “Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane”. En ese sentido el principio de tracto sucesivo no solo es presupuesto de la inscripción sino también consecuencia de su eficacia. Para el Registro de Personas Jurídicas se aplica lo señalado en el artículo VI del T.P. del Reglamento General de los Registros Públicos: “ninguna inscripción salvo la primera se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario”. Es decir, si no consta inscrito el presidente del consejo de administración o el órgano convocante de una asamblea general, no puede inscribirse los acuerdos tomados en dicha asamblea, salvo que se trate de asamblea judicial o universal, que es el caso en análisis. 4. De otro lado, si bien puede alegarse que la inscripción del asiento A00006 fue irregular, no debemos perder de vista que una vez que el título accede al registro, el principio de legitimación adquiere trascendental relevancia, pues la inscripción se reputará exacta y válida, siendo la única forma de enervarle el pronunciamiento judicial correspondiente, de conformidad con el artículo 2013 del Código Civil3 y artículo VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos4. Sin perjuicio de lo expuesto, es de señalar que la asamblea eleccionaria inscrita en el asiento A00006, fue de carácter universal, es decir con la participación de la totalidad de los asociados, no siendo en estos casos necesaria la intervención del presidente del consejo directivo inscrito. 5. En conclusión, aun cuando pudiesen acreditarse irregularidades en el proceso de calificación de un título, su inscripción dota de exactitud y como tal, produce todos sus

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efectos en virtud del principio de legitimación, cuyos alcances hemos expuesto, salvo que judicialmente sea declarada nula. En ese sentido, y estando a lo previsto en el artículo 42 inc. d) del Reglamento General de los Registros Públicos, debe confirmarse la tacha sustantiva por existir obstáculo insalvable en la partida. 6. Respecto al extremo 2 de la denegatoria, se corrobora del acta presentada que efectivamente que la asamblea general del 19/10/2008 se instaló con menos de la mitad más uno de los asociados: 82 de 170, no siendo válida la corrección efectuada en el acta. También se confirma el extremo 3 de la denegatoria en tanto existe incompatibilidad de los libros, no siendo válido en sede registral el argumento esgrimido por el apelante en el sentido que la apertura del libro N° 3 legalizado ante el Notario Alfredo Zambrano Rodríguez no tiene origen legal, en tanto la evaluación de dicho aspecto corresponde al poder judicial. 7. En cuanto a considerar como acto no inscribible el acuerdo de censura contra los miembros del consejo directivo inscrito, es de señalar que habiéndose acordado la censura e inmediatamente la designación de otro consejo directivo, debe entenderse que se trata de una remoción del cargo, lo cual es un acto inscribible. Por lo tanto debe dejarse sin efecto el extremo 4 de la denegatoria de inscripción. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la tacha formulada por el registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en el encabezamiento así como los extremos 2 y 3 de la esquela y DEJAR SIN EFECTO el extremo 4 de la denegatoria conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, Manuel. Derecho reales, Derecho Hipotecario, cuarta edición, Tomo II, Centro de Estudios Registrales, 2001, Pág. 589. 2 LACRUZ BERDEJO, José Luis y SANCHO REBULLIDA, Francisco de asis. Citado por GONZALES LOLI, Jorge Luis. Comentarios el Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos. Gaceta Jurídica, 2002, p.83. 3 Artículo 2013: “El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”. 4 Artículo VII: “Los asientos registrares se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez”.

055 Prórroga de la vigencia del consejo directivo: Oportunidad del acuerdo Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de

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dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización del proceso eleccionario alguno. La reelección, en cambio, significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 178-2010-SUNARP-TR-L Lima, 05 de febrero de 2010 APELANTE : JULIO César CORTEGANA LUDEÑA TÍTULO : N° 892616 del 16/12/2009 RECURSO : H.T.D. N° 4620 del 2110112010 REGISTRO : Registro de Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : PRÓRROGA DE MANDATO DE ÓRGANO DIRECTIVO

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: . Si el estatuto establece la continuidad del mandato de los directivos inscritos aun cuando el mandato haya vencido ¿es válido el acuerdo de prórroga del mandato? VI. ANÁLISIS 1. El. Reglamento General de los Registros Públicos en su artículo 31, define a la calificación registral como la evaluación integral de los títulos presentados al Registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Esta calificación registral se encuentra a cargo del Registrador, en primera instancia y del Tribunal Registral, en segunda instancia. Asimismo, en el artículo 32 de la norma se establece cuáles son los alcances de la calificación registral, así señala que al calificar y evaluar los títulos debe confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida Registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquellos. De otro lado, se señala –entre otros alcances– que debe comprobarse que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas. 2. En lo concerniente a la calificación de los títulos relativos a asociaciones el artículo 17 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, establece que el Registrador deberá verificar que la convocatoria, el quórum y la mayoría en las sesiones de los órganos colegiados, se adecúen a las disposiciones legales y estatutarias. La norma agrega que la convocatoria, quórum y mayoría se acreditarán exclusivamente mediante las constancias de convocatoria (art. 51) y quórum (art. 57), respectivamente.

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La norma también prevé que el Registrador verificará que las actas en las que obren los acuerdos se encuentren asentados en los libros respectivos (Art. 7). En este último caso, el Reglamento en mención ha previsto que el Registrador verificará que exista compatibilidad entre el libro en el que está asentada el acta cuya inscripción se solicita y en el que se asentó el acuerdo del mismo órgano que dio mérito a la última inscripción vinculada, tomando en cuenta ello, la fecha de la sesión, el número de libro y los datos de certificación que corresponda. 3. En el presente caso, se solicita la inscripción del acuerdo de prórroga de vigencia de poder del consejo directivo de la Federación de Retirados de Policía Nacional del Perú, Federpol, elegido para el periodo del 26 de diciembre del 2007 al 25 de diciembre del 2009 por un periodo adicional del 25 de diciembre del 2009 al 26 de diciembre del 2011. El Registrador ha tachado sustantivamente el título por considerar que dicho acuerdo contraviene la disposición estatutaria sobre no reelección inmediata. 4. El tema de la prórroga de los consejos directivos de asociaciones, si bien no ha sido regulada por las normas del Código Civil, ya ha sido definido por el Tribunal Registral en precedente de observancia obligatoria aprobado en el 10 Pleno, publicado el 9/6/2005: “Prórroga y reelección de consejos directivos de asociaciones Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno. La reelección, en cambio, significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario”. Como podrá apreciarse, la prórroga requiere encontrarse prevista en el estatuto para poder ser acordada por la asamblea general. De no estar prevista, el acuerdo de prorrogar el mandato de la junta directiva (consejo directivo) importaria una violación a las normas estatutarias que prevén el periodo de duración del órgano directivo y las normas que en consecuencia con dicho periodo determinado, establecen la periodicidad de realización de las elecciones. Así, cuando el estatuto establece un periodo determinado de duración del órgano directivo, al vencer dicho periodo, concluyen sus funciones. Por lo tanto, para que pueda continuar en funciones no obstante haber vencido el periodo para el que fue elegido, otra norma estatutaria debe permitirlo. 3. En el caso analizado, el estatuto inscrito establece en el artículo 40 que el consejo directivo es elegido por el periodo de dos años no pudiendo ser reelegido para un periodo inmediato. La norma estatutaria agrega que en caso de fenecimiento del mandato de no elegirse e inscribirse un nuevo consejo directivo, los últimos directivos inscritos continuarán en su cargo.

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Como puede apreciarse, si bien el estatuto prevé una prórroga tácita de la vigencia del mandato de la junta directiva, hasta que se elija y se inscriba otro consejo directivo, no otorga facultades a la asamblea general para prorrogar el mandato por un periodo diferente. 4. Sobre el tema de la prórroga tácita del mandato de los órganos es pertinente señalar lo establecido en la Resolución N° 012-2007-SUNARP-TR-T del 18101/2007 “este Tribunal consideró y consideran que la prórroga no resulta un acto inscribible, pues al significar de cualquier modo la continuidad y vigencia del órgano ya inscrito, no tiene ninguna trascendencia frente al tercero, para quien, con prórroga o sin ella, será directivo el que aparece inscrito en la partida registral. En ese orden ideas, pese al carácter no inscribible del acuerdo de la AGE de prorrogar el mandato del consejo directivo de la Asociación (...) los miembros de dicho Consejo continúan en funciones en tanto no se presenten supuestos de elección de sus reemplazantes, remoción, muerte o renuncia”. Por todo lo expuesto corresponde confirmar la tacha, por los diferentes fundamentos establecidos en le presente resolución. 5. En cuanto al título pendiente 548836 se verifica que este ha dado lugar a la Resolución N° 1585-2009-SUNARP-TR-L del 23-10-2009, habiendo sido notificado el 2 de noviembre del 2009, siendo que aún no ha vencido el plazo para anotar la demanda referido en el artículo 164 del Reglamento General de los Registros Públicos. 6. Sobre el extremo de la firma del acta, efectivamente se comprueba que no existe coincidencia entre los designados en la asamblea del 26 de noviembre del 2009 para suscribir el acta y los que suscriben la misma. 7. Cabe señalar que los defectos a que se contraen las numerales 5 y 6 no son relevantes para el presente título, por cuanto se ha dispuesto la tacha sustantiva. Estando a lo acordado por unanimidad: VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la tacha formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas al título referido en el encabezamiento, por los distintos fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. FREDY SILVA VILLAJUÁN, Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Vocal del Tribunal Registral ROSARIO GUERRA MACEDO, Vocal del Tribunal Registral

056 Prórroga del periodo del consejo directivo: Requiere constar expresamente en el estatuto La prórroga requiere encontrarse prevista en el estatuto para poder ser acordada por la asamblea general. De no estar prevista, el acuerdo de prorrogar del mandato de la junta directiva (consejo directivo) importaría una violación a las normas estatutarias que prevén el periodo de duración del órgano directivo

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y las normas que en consecuencia con dicho periodo determinado, establecen la periodicidad de realización de las elecciones. Así, cuando el estatuto establece un periodo determinado de duración del órgano directivo, al vencer dicho periodo, concluyen sus funciones. Por lo tanto, para que pueda continuar en funciones no obstante haber vencido el periodo para el que fue elegido, otra norma estatutaria debe permitirlo. SUNARP TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 578 - 2009 - SUNARP-TR-L Lima, 30 de abril de 2009 APELANTE : DANIEL REGRAT GARRIDO TÍTULO : 711343 del 23-10-2008 RECURSO : H.T. 6826 del 28-1-2009 REGISTRO : Registro de Personas Jurídicas de Lima ACTO : PRÓRROGA DE CONSEJO DIRECTIVO Y MODIFICACIÓN DE ESTATUTO

(...)

V. ANÁLISIS 1. En el título venido en grado se solicitó originariamente la inscripción de la modificación total del estatuto y la prórroga del mandato la junta directiva de la ASOCIACIÓN MUTUALISTA SANITARIA DEL PERÚ. Ambos acuerdos fueron adoptados en la misma asamblea nacional extraordinaria de delegados, celebrada e1 17, 18 y 19 de julio de 2008. Ante las observaciones a la modificación del estatuto efectuadas por el Registrador, el presentante formuló desistimiento parcial de la rogatoria, solicitando que no se inscriba la modificación del estatuto, sino únicamente la prórroga del mandato de la junta directiva inscrita, prórroga que se acordó tendría una duración de dos años, desde el 5-10-2008 hasta el 4-10-2010. Por lo tanto, estando al desistimiento parcial formulado, debe determinarse si procede la inscripción de la prórroga del mandato de la junta directiva. El tema de la prórroga de los consejos directivos de asociaciones –materia debatible en tanto no ha sido regulada por las normas civiles–, ya ha sido definido por el Tribunal Registral en precedente de observancia obligatoria aprobado en el 10 Pleno, publicado el 9-6-2005: “Prórroga y reelección de consejos directivos de asociaciones Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno. La reelección, en cambio; significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario”.

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La prórroga requiere encontrarse prevista en el estatuto para poder ser acordada por la asamblea general. De no estar prevista, el acuerdo de prorrogar el mandato a la junta directiva (consejo directivo) importaría una violación a las normas estatutarias que prevén el periodo de duración del órgano directivo y las normas que en consecuencia con dicho periodo determinado, establecen la periodicidad de realización de las elecciones. Así, cuando el estatuto establece un periodo determinado de duración del órgano directivo, al vencer dicho periodo, concluyen sus funciones. Por lo tanto, para que pueda continuar en funciones no obstante haber vencido el periodo para el que fue elegido, otra norma estatutaria debe permitirlo. En este caso, el estatuto inscrito establece en el artículo 40 que la junta directiva es elegida por la asamblea nacional de delegados por el término de dos años, pudiendo sus miembros ser reelegidos por un periodo más. De otra parte, ninguna norma del estatuto permite la prórroga de la vigencia de la junta directiva. Como puede apreciarse, el estatuto inscrito de la asociación no prevé la prórroga de la vigencia del mandato de la junta directiva. En consecuencia, el acuerdo de prorrogar por un periodo de dos años a la última junta directiva inscrita, no se ajusta al estatuto inscrito. A lo expuesto debe añadirse que la imposibilidad de acordar la prórroga sin previamente modificar el estatuto fue previsto por la propia asamblea general, conforme consta en la reapertura del acta realizada el 17-10-2008. En esta se señala que la eficacia del acuerdo de prórroga del mandato de los actuales órganos de gobierno de la asociación, “se condiciona al acuerdo previo de modificar el estatuto, de modo tal que este último establezca la viabilidad de la prórroga, el mismo que se efectuó en la misma asamblea”. Resulta por tanto que, si se aceptara el desistimiento parcial de la rogatoria (en el sentido que no se inscriba la modificación del estatuto), no podría tampoco inscribirse la prórroga del mandato de la junta directiva, al no estar prevista dicha posibilidad en el estatuto inscrito. Al respecto el artículo 13 del Reglamento General de los Registros Públicos dispone que el desistimiento parcial procede únicamente cuando se refiere a actos separables y siempre que no afecte los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles. En este caso, el desistimiento de la inscripción de la modificación del estatuto sí afecta al otro acto inscribible –prórroga del mandato de la junta directiva–, pues este último requiere de la inscripción de la modificación del estatuto que permite la prórroga. Así, el artículo 56 del nuevo estatuto establece que el mandato de los directivos podrá ser prorrogado o ampliado por razones justificadas y aprobado en asamblea nacional de delegados. Por lo tanto, se confirma la denegatoria del desistimiento parcial formulado. En consecuencia, procede examinar la procedencia de la inscripción de la modificación del estatuto.

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El Código Civil prevé que las asociaciones son personas jurídicas de Derecho Privado. Las define como organizaciones estables que a través de una actividad común persiguen un fin no lucrativo. Para la constitución de una asociación no se requiere de aprobación de entidad estatal alguna: el Estado no tiene Injerencia en la constitución de asociaciones. Así, el artículo 2 de la Constitución Política consagra como un derecho de la persona: 13) “A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”. En el mismo sentido, la modificación del estatuto constituye una atribución exclusiva de la asamblea general de la asociación (artículo 86 del Código Civil), en la que el Estado no tiene injerencia alguna. Ahora bien, en algunos casos se justifica la aplicación de normas especiales. Así, por Decreto Ley 20064 se dictaron medidas para el funcionamiento de varios organismos formados por servidores públicos. Tal como se señala en los considerandos de esta norma, las asociaciones mutualistas, de derramas administrativas, asociaciones de socorro y auxilios mutuos y otras de carácter asistencial constituidas por servidores públicos, administran patrimonio de sus asociados y emplean, no obstante su carácter privado, mecanismos administrativos del Estado para el logro de sus fines. En los considerandos se indica también que es deber del Estado dictar medidas tendentes a velar por el buen funcionamiento de tales instituciones, cautelando los intereses de sus miembros y fomentando la activa participación de los mismos en la marcha administrativa, económica y financiera de sus instituciones. El D.L.20064 establece que las citadas instituciones deberán contar con un consejo de vigilancia. Asimismo, regula las funciones del Titular del Sector en el que prestan servicios los integrantes de dichas instituciones, entre las que se encuentran: cautelar su marcha administrativa, financiera y económica; practicar inspectorías; acreditar representantes ante los órganos de Gobierno cuando lo estime conveniente; convocar a asamblea general, si los órganos de Gobierno competentes para ello no lo hicieren. 8. De otra parte, por Ley 26516 se incorporó al control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros a las Derramas y Cajas de beneficios creadas por Decreto Ley 21021, los decretos supremos 01 y 78 de 1965 y D.S. 030 de 1966, “así como cualquier otro Fondo que reciba recursos de sus afiliados, socios o asociados, con la finalidad de destinarlos a la prestación de beneficios consistentes en el otorgamiento de pensiones de cesantía, jubilación o similares o adicionales a estas, cualquiera que fuere su denominación, o forma de constitución”. El reglamento de la Ley 26516 fue aprobado por D.S.160-95-EF, el que dispuso que la Caja de Pensiones Militar Policial, Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, Derrama Magisterial y la Derrama de los Cesantes y Jubilados del Ramo de Educación Pública, quedan inscritas automáticamente en el “Registro de Derramas, Caja de Beneficios - Ley 26516”.

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La tercera disposición final del D.S.160-95-EF dispuso que las Asociaciones Mutualistas, Derramas Administrativas, Asociaciones de Socorros y Auxilios Mutuos y otras de carácter asistencial constituidas por servidores públicos con patrimonio proveniente de sus asociados, continuarán regidas por las disposiciones que le son propias. Conforme se señala en el artículo 1 del estatuto inscrito de la asociación la Asociación Mutualista Sanitaria del Perú fue creada por D.S. N° 460 del 176-1942, como institución autónoma y de auxilios mutuos entre todos los empleados del Ministerio de Salud. Conforme al artículo 2, pertenecen a la asociación, todos los trabajadores del sector salud y organismos públicos descentralizados. Entre sus fines se encuentran: otorgar el fondo de retiro a sus asociados, otorgar el fondo de fallecimiento y otorgar préstamos a sus asociados. Por D.S. 017-81-SA del 24-7-1981 se aprobó el estatuto de la referida asociación. El artículo 3 del D.S. 017-81-SA dispuso que las modificaciones al estatuto de la asociación debían ser aprobadas por decreto supremo. En tal sentido, el último estatuto inscrito (asiento 5 de fojas 454 del tomo 15) fue aprobado por D.S. 002‑90-SA, dispositivo que recogió las modificaciones aprobadas por la asamblea nacional de delegados. En el propio estatuto inscrito, en el artículo 37 se establece que si los acuerdos adoptados por la asamblea nacional de delegados constituyen modificación de los estatutos que altere el sistema administrativo, estos deberán ser sucesivamente aprobados por un instrumento legal de igual jerarquía al que aprobó los estatutos, a efectos que las modificaciones tengan el efecto legal en su aplicación. En tal sentido, las normas especiales que regulan a la Asociación Mutualista Sanitaria del Perú, establecen que la modificación del estatuto requiere ser aprobada por decreto supremo. En este caso, no se ha acompañado el decreto supremo que aprobó la modificación estatutaria cuya inscripción se solicita ni en su defecto, se ha indicado la fecha de su publicación en el diario oficial. Por lo tanto, mientras no se demuestre la aprobación de la modificación del estatuto por decreto supremo, no procederá su inscripción. De otra parte, el artículo 1 de la Ley 29060 –Ley del Silencio Administrativo–, establece que los procedimentos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo cuando se trate de: a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y final. b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que no se encuentren contemplados en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y final.

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c) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos al peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos. Como puede apreciarse, la aprobación de la modificación del estatuto de la Asociación Mutualista Sanitaria del Perú no se subsume en ninguno de los supuestos en los que opera el silencio positivo, por afectar el interés público, al comprender al universo de trabajadores del sector salud y organismos públicos descentralizados. Al respecto debe tenerse en cuenta que recién con la publicación del D.S. 002-2008-SA el 12-1-2008, se ha establecido la libre desafiliación de la Asociación Mutualista Sanitaria del Perú, pues antes de dicha fecha, la inscripción era obligatoria para los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito. Conforme a lo expuesto en los numerales precedentes, se confirma la observación formulada. 11. Los derechos registrales se encuentran pagados. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título señalado en el encabezamiento de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN, Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Vocal del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Vocal del Tribunal Registral

057 Prórroga del cargo de presidente del consejo directivo: No se puede inferir si el estatuto prevé un plazo máximo en el ejercicio del cargo Cuando en el estatuto se señala un periodo máximo en el ejercicio de un cargo directivo, no se puede inferir que la vigencia en el cargo de presidente se prorrogue de manera indefinida hasta que se produzca la transmisión e instalación del nuevo consejo directivo, pues puede ocurrir que la elección nunca se realice y que la asociación devenga en acéfala, o que la elección se efectúe luego de un periodo largo de tiempo (5, 10, 20 o más años), por lo que sostener que la vigencia en el cargo de presidente se mantiene mientras no se produzca la elección del nuevo consejo directivo, implicaría que el presidente del consejo directivo siga de manera indefinida en funciones. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 472-2009-SUNARP-TR-L Lima, 11 de marzo de 2009 APELANTE : VANESSA MAGALY MOLERO PASTOR ATENCIÓN : N° 24535 del 8 de enero de 2009 RECURSO : N° 7223 del 29 de enero de 2009

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REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : VIGENCIA DE PODER

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Martha del Carmen Silva Díaz. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: ¿Se encuentran vigentes las facultades de la Presidenta inscrita en el asiento A0004 de la partida registral de la Asociación? VI. ANÁLISIS Esta instancia ha emitido pronunciamiento mediante Resolución N° 367-2009SUNARP-TR-L de 18 de marzo de 2009, denegando la solicitud de inscripción del otorgamiento de poderes a favor de María Gricelda Málaga Zapata, en mérito a la reapertura del Acta de la Asamblea General Ordinaria de 28 de octubre de 2004, realizada el 12 de junio de 2008. En la referida resolución fue objeto de análisis la vigencia del mandato del consejo directivo de la Asociación, inscrito en el asiento A00004 de la partida N° 03001475, presidido por María Gricelda Málaga Zapata. Sobre dicho aspecto, en los puntos 9, 10 y 11 del Análisis de la precitada resolución, se señaló lo siguiente: “(...) se aprecia que en el asiento A00004 de la partida electrónica N° 03001474 correspondiente a la Asociación de Propietarios del Centro Comercial Polvos Azules, consta inscrita la elección del Consejo Directivo elegido en Asamblea de 13 de Junio de 2004, conformado por María Gricelda Málaga Zapata, como Presidenta, Rosendo Roberto Fernández Rodríguez como Secretario General, Samuel Jeremías Estrada Landeo como Secretario de Administración de Recursos, Juan Rosales Elizalde como Secretario de Administración de Servicios Internos, José Antonio Almo Camones como Secretario de Imagen Institucional y Javier Manuel Quiroz Sosa como Secretario de Atención al Cliente. El apelante ha manifestado en su recurso que el cuestionamiento formulado por el Registrador al mandato de vigencia del consejo directivo, se ha hecho sin tomar en cuenta la prórroga automática que tiene el mandato del presidente del consejo directivo, conforme se prevé en el artículo 39 del estatuto, cuyo tenor es el siguiente: “El presidente saliente cesará en sus funciones con la transmisión e instalación del Consejo directivo electo, salvo renuncia expresa. Al respecto, este colegiado no comparte la interpretación hecha por el apelante con relación a la prórroga automática del mandato de vigencia del presidente, pues este colegiado considera que el periodo de vigencia del consejo directivo inscrito en el asiento A00004 de la partida electrónica N° 03001474, feneció indefectiblemente el 14/6/2006, ya que de acuerdo con el propio artículo 20 del estatuto,

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la duración del cargo como miembro directivo es solo de dos años, pudiendo sus integrantes ser reelegidos por un solo periodo, situación esta última que ya se ha presentado en el caso bajo análisis (asiento A00002 y asiento A00004). Asimismo, con relación a la aplicación del artículo 39 del estatuto, dicho precepto debe ser interpretado en concordancia con el artículo 20 del estatuto antes aludido. Así, al establecer que el presidente saliente cesará en sus funciones con la transmisión e instalación del nuevo consejo directivo electo (artículo 39), debe entenderse que la vigencia del cargo de presidente concluye, entre otros supuestos, con el nombramiento del nuevo consejo directivo, esto es, luego de que ha transcurrido el periodo de los dos años, la asamblea general ha elegido a sus nuevos integrantes, que en el mejor de los casos, dicha elección se ha efectuado sin intervalos de tiempo. Sin embargo, no puede inferirse que la vigencia en el cargo de presidente se prorrogue de manera indefinida hasta que se produzca la transmisión e instalación del nuevo consejo directivo, pues puede ocurrir que la elección nunca se realice y que la asociación devenga en acéfala, o que la elección se efectúe luego de un periodo largo de tiempo (5, 10, 20 o más años), por lo que sostener que la vigencia en el cargo de presidente se mantiene mientras no se produzca la elección del nuevo consejo directivo, implicaría que el presidente del consejo directivo siga de manera indefinida en funciones, contraviniendo el artículo 20 del estatuto, que como se ha señalado, ha establecido que el periodo máximo en el ejercicio de un cargo directivo es de dos años. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 38 del estatuto prevé que en el caso que haya transcurrido el plazo de los dos años de vigencia del consejo directivo y no se haya aún elegido a sus nuevos integrantes, el presidente podrá seguir en funciones pero solo para convocar a una asamblea general eleccionaria, cuya posible prórroga en el ejercicio de las funciones será por un tiempo limitado, esto es, lo que demore el proceso eleccionario, que según el literal b) del artículo 35 del estatuto, no puede exceder de 30 días”. En consecuencia, como consecuencia del análisis efectuado en dicha resolución, se concluyó que María Gricelda Málaga Zapata carece de facultades vigentes como directivo de la asociación. 3. El artículo 140 del Reglamento General de los Registros Públicos establece los efectos de la publicidad registral formal, señalando lo siguiente: “Los certificados que extienden las Oficinas Registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes en el Registro al tiempo de su expedición. (...) La existencia de títulos pendientes de inscripción no impide la expedición de un certificado, en cuyo caso este debe contener la indicación de la existencia de título

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pendiente y las precisiones o aclaraciones correspondientes para no inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral. (...)”. Entre los certificados compendiosos que se expiden en los Registros, conforme al artículo 132 del Reglamento General, se encuentran los certificados de vigencia, “los que acreditan la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición”. De la normativa señalada se desprende que para el otorgamiento del certificado compendioso, el Registrador o Certificador deberá tener en cuenta la situación de la partida registral al momento de la expedición del certificado; lo mismo ocurrirá cuando la instancia que conoce del recurso de apelación planteado realice la evaluación correspondiente a efectos de determinar la procedencia o no de la expedición del referido certificado. Verificada la partida registral de la Asociación de Propietarios del Centro Comercial Polvos Azules se aprecia que en esta constan extendidos los asientos mencionados en el rubro IV: Antecedente Registral, que son los mismos asientos que fueron evaluados con ocasión de la emisión de la Resolución N° 367-2009-SUNARP-TR-L de 18 de marzo de 2009, que confirmó la denegatoria de inscripción del título N° 759392 del 11 de noviembre de 2008, mediante el cual se solicitó la inscripción del otorgamiento de poderes a favor de María Gricelda Málaga Zapata. En consecuencia, al momento de la calificación en segunda instancia del pedido de expedición del certificado de vigencia de poder, se advierte que María Gricelda Málaga Zapata carece de facultades inscritas. Por tanto, procede confirmar la observación formulada por el abogado Certificador. No obstante lo expuesto, el recurrente podrá solicitar la expedición del certificado literal a que se refiere el literal a) del artículo 131 del Reglamento General de los Registros Públicos, en cuyo caso, se dejará constancia de la circunstancia establecida en el tercer párrafo del artículo 140 del mismo Reglamento, antes citado. En este supuesto, con relación a la vigencia del título N° 759392, debe tenerse en consideración la siguiente normativa: “Art. 28.- Prórroga automática Se produce la prórroga automática del plazo de vigencia del asiento de presentación en los siguientes casos: a) Cuando se interponga recurso de apelación contra las observaciones, tachas y liquidaciones, hasta el vencimiento de los plazos previstos en los artículos 15, 161, 162 y 154 o se anote le demanda de impugnación ante el Poder Judicial antes del vencimiento del plazo señalado en este último artículo; (...)”.

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“Art. 164.- Vigencia del asiento de presentación para la interposición de demanda contencioso-administrativa En los casos en los que proceda la impugnación judicial de las resoluciones del Tribunal Registral, el asiento de presentación del título apelado se mantendrá vigente por el plazo de 15 días adicionales al previsto normativamente para la interposición de la acción contencioso-administrativa, a efectos de anotar la demanda correspondiente, la misma que será ingresada por el Diario. Anotada la demanda o vencido el plazo señalado en el párrafo precedente, caduca el asiento de presentación del título que fue materia de apelación y se procederá a efectuar la tacha respectiva sin perjuicio que, de ampararse la demanda, los efectos de la inscripción que se realice se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación del título apelado. Vencido el plazo, sin que se hubiere efectuado anotación de demanda alguna, el Registrador procederá a levantar la anotación de apelación”. 6. La resolución N° 367-2009-SUNARP-TR-L fue notificada al apelante el 24.3.2009, siendo que el vencimiento del plazo para anotar la demanda contenciosoadministrativa se producirá el 16 de julio de 2009. En tal sentido, de expedirse certificación literal de la partida o de asientos de inscripción que constan en aquella, deberá dejarse constancia de la vigencia del título N° 759392 hasta la fecha indicada. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la observación formulada por el Abogado Certificador a la solicitud de expedición de Certificado de Vigencia de Poder, conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral

058 Ratificación o prórroga del mandato de la junta directiva contenida en escritura pública: Acta de la asamblea general debe acompañarse al título Si bien para la inscripción de la modificación de los estatutos de la persona jurídica no societaria se debe presentar la escritura pública, eso en caso que con ella se solicite la ratificación o prórroga del mandato de la junta directiva, se tendrá que insertar en la escritura o acompañarse al título el acta de asamblea general respectiva.

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TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN 012-2010-SUNARP-TR-A Arequipa, 11 de enero de 2010 APELANTE : EDGAR NÚÑEZ CALSÍN TÍTULO : N° 43205 DEL 27.10.2009 RECURSO : N° 023421 DEL 17.11.2009 REGISTRO : Personas Jurídicas - Cusco ACTO(s) : RATIFICACIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Y MODIFICACIÓN PARCIAL DE ESTATUTOS

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente Pedro Álamo Hidalgo. son:

De lo expuesto y análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar

• Si procede la inscripción de la ratificación o prórroga del mandato de una junta directiva, cuando el acuerdo ha sido adoptado luego del vencimiento del mandato de la directiva y sin estar considerado dicho supuesto en el estatuto de la persona jurídica. • Si el consejo directivo con mandato vencido puede convocar rápidamente a asamblea general para modificar los estatutos, cuando no se ha previsto en estos la continuidad de funciones. VI. ANÁLISIS 1. El art. 44 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias dispone: “El periodo de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo y su continuidad o no luego de vencido dicho periodo se regirá de acuerdo con lo establecido en el estatuto. Si el estatuto establece la no continuidad de funciones, para efectos registrales, el consejo directivo u órgano análogo se entenderá legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria. La misma reglas se aplica tratándose de asociaciones provivienda u otras en las que legalmente se prohiba la continuidad de funciones”. 12. Asimismo, en el Décimo Pleno de1 Tribunal Registral de la SUNARP realizado los días 8 y 9 de abril de 2005 En la ciudad de Lima, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: PRÓRROGA Y ASOCIACIONES:

REELECCIÓN

DE

CONSEJOS

DIRECTIVOS

DE

“Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el Estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno. La reelección, en cambio, significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario”.

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3. Ahora bien, en el caso analizado se tiene que se ha presentado a las partes notariales de la escritura pública de modificación parcial de estatutos de la asociación “Urbanización Santa Beatriz” del distrito de Wanchaq, en la cual se ha insertado el acta de asamblea general extraordinaria de día 10 de agosto de 2009 que contiene los acuerdos relativos no solo a la modificación parcial de estatutos, si no además la ratificación o prórroga del consejo directivo hasta el 28 de julio de 2011. Al respecto y conforme se indica en el precedente de observancia obligatoria antes citado para inscribir la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, debe haberse previsto este supuesto en los estatutos y haberse adoptado antes del vencimiento del mandato respectivo. Ninguno de estos requisitos se ha cumplido en ente caso, puesto que ni los estatutos contemplan la posibilidad de la prórroga o ratificación ni el acuerdo se adoptó antes del vencimiento del mandato de la última junta directiva (31.7.2009). 4. En consecuencia y según la norma citada en el primer punto del análisis de la presente resolución, y no habiendo previsto los estatutos la continuidad del periodo de funciones luego de concluido el mandato, se debe entender que el consejo directivo inscrito en el asiento A 00007 de la partida electrónica N° 02076836 del Registro de Personas Jurídicas del Cusco, solo tiene facultades para convocar a asamblea eleccionaria. Por lo tanto, deben confirmarse los extremos primero y segundo de la tacha. 5. En el Décimo Segundo Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP realizado los días 4 y 5 de agosto de 2005 en la ciudad de Lima, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: CONDUCCIÓN DE LAS ELECCIONES POR EL COMITÉ ELECTORAL EN LAS ASAMBLEAS UNIVERSALES: “La asamblea general, aun cuando se celebre con la presencia y el voto a favor de la totalidad de asociados, no puede acordar incumplir la norma estatutaria que establece que las elecciones serán conducidas por un comité electoral”. Esto es que si los estatutos de la persona jurídica no societaria han previsto que para elección del consejo directivo debe elegirse prevíamente a un comité electoral, aun cuando medie el acuerdo de la totalidad de asociados, no podrá omitirse la elección del ente electoral. En este caso se tiene que los estatutos de la asociación indican que “las elecciones se realizarán con un reglamento elaborado por el comité electoral el mismo que sera elegido en asamblea general”, es decir que se ha previsto la elección de un comité electoral para la elección del consejo directivo. Ello implicaba que al no haberse previsto en los estatutos la posibilidad de la prórroga del mandato del consejo directivo, debió convocarse a la elección del comité electoral para la renovación del mismo. 6. El art. 17 del reglamento de inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias indica: “El Registrador deberá verificar que la convocatoria, el quórum y la

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mayoría en las sesiones de los órganos colegiados, se adecuen a las disposiciones legales y estatutarias. La convocatoria, quórum y mayoría se acreditarán exclusivamente mediante los documentos previstos en este Reglamento”. Concordantemente con este numeral, el art. 51 del reglamento acotado señala: “La convocatoria se acreditará ante el Registro únicamente a través de constancia”, y el art. 57 expresa: “El quórum se acreditará ante el Registro a través de constancia (...)”. 7. En los partes notariales de la escritura pública presentada se advierte una discrepancia en el periodo de funciones del órgano ratificado (mientras que en el cuerpo de la escritura se indica: 31.8.2009 al 31.8.2011, un el acta de asamblea general extraordinaria inserta en la escritura se señala: hasta el 28.7.2011). 8. Si bien para la inscripción de la modificación de los estatutos de la persona jurídica no societaria debe observarse la misma formalidad que la requerida para inscribir el estatuto (generalmente la escritura pública, en el caso propuesto a este colegiado se tiene: que son dos los actos materia de inscripción: por un lado, la modificación parcial de estatutos y por el otro la ratificación o prórroga del mandato de la junta directiva. Para este último caso basta la presentación de copia certificada del acta de asamblea respectiva, sin embargo, se ha incorporado el acuerdo en el cuerpo de la escritura pública. Ello no quiere decir que no deba insertarse o acompañarse el acta de asamblea general respectiva, la misma que deberá cumplir con los requisitos mínimos establecidos por el art. 13 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias. El literal b) de este numeral dispone que se consigne en al acta la fecha y hora de inicio y conclusión de la sesión, no obstante en el acta inserta de fecha 30.8.2009 se ha omitido indicar la hora de inclusión de la sesión. Del mismo modo, el literal d) determina que en el acta indique el nombre completo de la persona que presidió la sesión y de la persona que actuó como secretario; aspectos que han sido omitidos también en el acta inserta de fecha 30.8.1009. Por todo lo expuesto, debe confirmarse el tercer extremo de la tacha. Estando a lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la tacha formulada por el Registrador Público al título indicado en el encabezamiento, por los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. PEDRO ÁLAMO HIDALGO, Presidente de la Quinta Sala del Tribunal Registral Jorge luis Tapia palacios, Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral RaÚl Jimmy Delgado Nieto, Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral

059 Disposición de los bienes de las asociaciones de viviendas: Representantes legales no requieren autorización expresa En los casos de asociaciones cuyo objeto sea proveer de vivienda a sus asociados, no resulta necesario que los representantes legales cuenten con autorización expresa para disponer de los bienes del representado, conforme prescribe el

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numeral 1 del artículo 167 del Código Civil, por cuanto se aplicará la norma especial (estatuto) entendiéndose que las facultades de los representantes de la asociación ha sido conferida dentro del marco del objeto social, cual es la titulación de cada asociado. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 165-2010-SUNARP-TR-L Lima, 15 de febrero de 2010 APELANTE : TOMÁS GLISERIO ARREDONDO HUANUQUEÑO TÍTULO : N° 614854 del 1.9.2009 RECURSO : H.T. N° 223 del 21.10.2009 REGISTRO : Predios de Lima ACTO(s) : COMPRAVENTA DE ACCIONES Y DERECHOS

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES. Interviene como ponente el Vocal Óscar Enrique Escate Cabrel. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: -Si los representantes de la asociación se encuentran debidamente facultados para celebrar contratos de compraventa respecto de los bienes de su representada. VI. ANÁLISIS 1. De acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, los Registradores y el Tribunal Registral en sus respectivas instancias califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos. El Reglamento General de los Registros Públicos en su artículo 31 señala que la calificación es la evaluación integral de los títulos presentados al Registro con el objeto de determinar la procedencia de su inscripción, con la precisión de que en el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al Registro. Asimismo, el artículo 32 del mismo Reglamento establece que la calificación registral comprende entre otros, los siguientes aspectos: “c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que este consta y la de los demás documentos presentados; d) comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajuste a las disposiciones legales sobre la materia y cumplan los requisitos establecidos en dichas normas; e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o notario que autorice o certifique el título”. 2. Por lo tanto, uno de los aspectos que el Registrador Público debe evaluar es la capacidad de los otorgantes del acto o contrato sometido a su inscripción. Así, en el caso

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de transferencias de bienes efectuadas por personas jurídicas, se determinará si los sujetos que intervienen en representación de aquellas tienen facultades para obligar a su representada, es decir, [en] principio se estudiará el contenido de los asientos de la partida registral de la respectiva persona jurídica con el fin de conocer a sus representantes y las atribuciones de las cuales se encuentran investidos. 3. En el contrato cuya inscripción se solicita la vendedora, Asociación de Comerciantes del Mercado Central La Arenera Huaycán, comparece representada por Faustino Huayllas Chicya y Elsa María Yurivilca Astete, en calidad de Presidente, y Secretaria de Actas y Archivos, respectivamente. Las personas señaladas en el párrafo precedente actúan en la escritura pública según poder inscrito en el asiento A 00001 de la partida registral N° 11319593 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. 4. Por lo que en el presente caso, corresponde revisar el título archivado N° 43481 del 5.3.2002 que dio mérito a la inscripción del referido asiento, en el mismo se encuentra la escritura pública de constitución de la Asociación de Comerciantes del Mercado Central La Arenera Huaycán del 2.3.2002 otorgada por Daniel Rubén Bravo Ledesma y Edwin Palacios Paitampoma, en sus calidades de Presidente y Secretario de Actas y Archivos, respectivamente, ante notaria de Lima, Mónica Cecilia Salvatierra Saldaña. En los artículos correspondientes del estatuto de la asociación se establece lo siguiente: “Artículo 5: Son objetivos de la asociación: A.- Adquirir, en cualquier forma legal, un terreno, para la construcción de un mercado y en su oportunidad, adjudicar, a cada uno de sus asociados, un puesto de venta. Artículo 26: El consejo directivo tendrá entre otras, las siguientes atribuciones y funciones: f) Comprar, gravar, enajenar, permutar y otorgar promesa de venta, así como vender todo tipo de bienes, previo acuerdo de la Asamblea General. (...) Artículo 27: El presidente es el representante legal de la asociación, tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: f) Suscribir minutas y escrituras públicas, así como sus respectivas aclaraciones en forma conjunta con el secretario de actas y archivos”. 5. En el presente caso, Faustino Huayllas Chicya y Elsa María Yurivilca Astete, Presidente del Consejo Directivo y el Secretario de Actas y Archivos, respectivamente, suscribieron el contrato que es materia de inscripción, según el estatuto de la asociación descrito en el párrafo que antecede, el presidente tiene la atribución de suscribir minutas y escrituras públicas, en forma conjunta con el secretario de actas y archivos. 6. Ahora bien, podría entenderse que las facultades anteriores se encuentran en contradicción con el inciso O del artículo 26 del estatuto, pues este indica que el Consejo

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Directivo tendrá la atribución de vender todo tipo de bienes, previo acuerdo de la Asamblea General, sin embargo, esa contradicción es solo aparente. En efecto, el inciso f) del artículo 27 estipula claramente las relaciones de la asociación con terceros, y por ello se indica que los dos directivos tienen la facultad de suscribir minutas y escrituras públicas, en forma conjunta. En concordancia con lo anterior, cuando el inciso f) del artículo 6 precisa que la facultad de disponer, gravar, permutar, previo acuerdo en la Asamblea General, esto último debe entenderse en el sentido que establece un deber interno, y no externo, de la directiva frente a la asamblea. Por tanto, el incumplimiento de este deber les genera responsabilidad, pero ello no afecta el poder. Aquí hay un claro ejemplo de disociación entre la relación interna de mandato y la relación externa de poder. 7. A mayor abundamiento se debe señalar que esta instancia ha establecido en anteriores pronunciamientos que en los casos de asociaciones cuyo objeto sea proveer de vivienda a sus asociados, no resulta necesario que los representantes legales cuenten con autorización expresa para disponer de los bienes del representado, conforme prescribe el numeral 1 del artículo 1671 del Código Civil, por cuanto se aplicará la norma especial (estatuto) entendiéndose que las facultades de los representantes de la asociación han sido conferidas dentro del marco del objeto social, cual es la titulación de cada asociado. En el caso materia de examen, el estatuto de la Asociación de Comerciantes del Mercado Central La Arenera Huaycán contempla específicamente como objetivo de la misma, adjudicar un puesto de 1a venta a cada uno de sus asociados, por lo que resultaria aplicable el criterio referido. Entonces se concluye que sus órganos de representación orgánica cuentan con las facultades propias dentro de su objeto, entre los que se cuenta la junta directiva que tiene a su cargo el Gobierno y representación de la asociación. 8. Esta cláusula del estatuto, confiere sin dudas, facultades representativas para actuar en nombre de la asociación, por lo que corresponde revocar la observación. 9. Finalmente, el tercer párrafo del artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos señala que cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizada por el mismo o, en defecto de esta, determinar dichos derechos. Los actos materia de rogatoria son los siguientes: Compraventa de acciones y derechos: Derechos de calificación

S/. 29.00

Derechos de inscripción

S/. 9.00

Total:

S/. 38.00

Habiendo cancelado el monto de S/. 50.00 nuevos soles según Recibo N° 2009-3226541, correspondería devolver la suma de S/. 12.00 nuevos soles.

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La presente Sala Transitoria fue creada en mérito de la Resolución N° 249-2008-SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se designaron a través de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 010-2009-SUNARP/SA publicada el 1 de abril de 2009, y Resolución del Gerente General de la SUNARP N° 126-2009-SUNARP/GG del 14 de setiembre de 2009. Asimismo, mediante Resolución N° 017-2009-SUNARP/SA, del 22 de diciembre de 2009, se autorizó la continuación de labores de la presente Sala, por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal y funcional para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del procedimiento registral. Estando a lo acordado por unanimidad, VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación formulada por la Registradora del Registro de Predios de Lima al título señalado en el encabezamiento, y DISPONER su inscripción de conformidad con lo expuesto en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. WALTER POMA MORALES, Presidente de la Sala Transitoria del Tribunal Registral, SUNARP ÓSCAR ENRIQUE ESCATE CABREL,Vocal de la Sala Transitoria del Tribunal Registral, SUNARP NÉLIDA PALACIOS LEÓN, Vocal de la Sala Transitoria del Tribunal Registral, SUNARP NOTA 1 Art. 167 del Código Civil: poder especial para representación legal: Los representantes legales requieren autorización expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del representado: a) Disponer de ellos o gravarlos.

060 Asociación de Armadores Pesqueros del Perú: No forma parte de la Caja de Beneficios Sociales del Pescador, pero sí es reconocida por ella La Asociación de Armadores Pesqueros del Perú, si bien no forma parte de la Caja de Beneficios Sociales del Pescador (CBSSP), es una entidad reconocida por esta en tanto agrupa a la mayor parte de los empleadores armadores de pesca del Perú, cumpliendo de este modo con el requisito establecido en el artículo 46 del estatuto de la CBSSP. Asimismo, siendo la Asociación de Armadores Pesqueros del Perú una organización representativa ha previsto en su estatuto el mecanismo para la elección de los representantes de empleadores armadores de pesca a través de la asamblea general de los representantes de las instituciones, pesqueras, mecanismo que no ha sido cuestionado por los otros miembros del consejo directivo de la CBSSP. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 226-2009-SUNARP-TR-L Lima, 19 de febrero de 2009 APELANTE : JOSÉ RICARDO RACCHUMI DEL MAESTRO en representación de la CBSSP

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Título RECURSO REGISTRO ACTO(s)

: : : :

N° 588604 del 04 de setiembre del 2008 H.T.D. N° 78497 del 25 de noviembre de 2008 Registro de Personas Jurídicas de Lima NOMBRAMIENTO DE CONSEJO DIRECTIVO

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo: De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: .

¿La Asociación de Armadores Pesqueros del Perú, forma parte de la CBSSP?

VI. ANÁLISIS 1. La Caja de Beneficios Sociales del Pescador en adelante CBSSP, fue creada mediante Decreto Supremo N° 01 del 22.01.1965 que otorga a los pescadores, los beneficios de compensación por cese en la actividad pesquera, descanso periódico y otros que establezcan los estatutos pertinentes; y que conforme a lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 021-TR del 21 de mayo de 1982 se cambió su denominación a Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. De acuerdo a la norma en mención la CBSSP es una persona jurídica de derecho privado que tiene a su cargo la seguridad social de los pescadores, corre inscrita en el libro de asociaciones del Registro de Personas Jurídicas de Lima (conforme se expuso en el rubro IV Antecedente Registral), sin embargo, debe precisarse que dicha circunstancia no implica desconocer su naturaleza jurídica como persona jurídica de derecho privado creada por ley. La Ley N° 27766 declaró en emergencia la CBSSP y dispuso su reestructuración integral. Posteriormente la Ley N° 28193 prorrogó el plazo para la reestructuración. La Ley 27766 creó un Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la CBSSP, el mismo que culminó sus funciones cuando se eligieron los nuevos órganos de gobierno y gestión de acuerdo al nuevo estatuto aprobado. 2. En cuanto a su estructura, el artículo 44 del estatuto de la CBSSP inscrito en el asiento A00051 de la partida electrónica N° 019733606, prevé como órganos al Consejo Directivo y la Gerencia General. El artículo 46 del mismo estatuto establece que el Consejo Directivo está integrado por 5 miembros, todos personas naturales, denominados consejeros: .

Dos representantes de los empleados armadores.

.

Un representante de los trabajadores pescadores.

.

Un representante de los pensionistas.

.

El presidente del Consejo elegido por los otro cuatro miembros.

Como podrá apreciarse si bien, el estatuto establece que los miembros del Consejo Directivo son personas naturales también es cierto que se precisa, determina que estos

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son representantes de determinados conglomerados de personas o gremios; sin embargo, no se hace mención respecto a qué persona jurídica representa a los empleadores armadores, trabajadores pescadores o pensionistas. No estamos pues ante el supuesto establecido en el artículo 79 del Código Civil sobre persona jurídica miembro de otra. 3. En cuanto a la presidencia del Consejo Directivo, el estatuto agrega que el Presidente del Consejo Directivo será elegido en una sesión extraordinaria con la presencia de los cuatro miembros nombrados de acuerdo a los estatutos y por votación unánime. Asimismo se establece que producida la elección del presidente, el consejo directivo en pleno, deberá designar de entre sus miembros al vicepresidente del consejo directivo. La norma estatutaria también señala que “los mandatos son ejercidos por dos años contados a partir de la fecha de la respectiva designación, pudiendo ser renovados una sola vez por un periodo igual”. 4. En el caso submateria, se solicita la inscripción del acuerdo adoptado por el consejo directivo en la sesión N° 002-2008-CD-CBSSP del 05 de agosto de 2008 respecto a la sesión extraordinaria de nombramiento de presidente y vicepresidente del consejo directivo de la CBSSP para el periodo 2008-2010. De acuerdo a la copia certificada del acta de la sesión N° 002-2008-CD-CBSSP, se reunieron en sesión extraordinaria: El Ing. Gilberto Mendoza Babilonia, el Dr. Raúl Plácido Villavicencio Torre, el Ing. Nereo Benjamín Sánchez Angulo y el Eco. Jaime Gonzalo Quilcate Galicia. Para acreditar la validez de los acuerdos se ha presentado el acta de sesión de los representantes de las instituciones pesqueras del 18 de junio del 2002, en el que se designa al Ing. Gilberto Mendoza Babilonia y al Dr. Raúl Plácido Villavicencio Torre como los representantes de los Armadores Pesqueros para integrar el Consejo Directivo de la CBSSP. También se ha presentado el acta de asamblea de Representantes de los Pescadores Activos y Pensionistas en la que se elige a Jaime Gonzalo Quilcate Galicia como representante de los pescadores pensionistas y Nereo Benjamín Sánchez Angulo como representante de los pescadores activos. 6. El Registrador Público, al calificar el título submateria, ha determinado que la Sesión de los Representantes de Instituciones Pesqueras del 16.06.2008, no constituye órgano de gobierno de la Asociación de Armadores Pesqueros del Perú. Al respecto, debe señalarse que tal como consta en el artículo 46 del estatuto, son los “representes de los empleadores armadores” los que forman parte de CBSSP y no la Asociación de Armadores Pesqueros del Perú. En ese sentido, no resulta válida la interpretación del Registrador al considerar que el representante de los empleadores armadores debe provenir de un órgano propio de dicha asociación. En el punto 2 del presente análisis quedó establecido que no estamos ante el supuesto del artículo 79 del Código Civil, sobre representación de persona jurídica miembro de otra.

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7. Por otro lado, el sétimo párrafo del artículo 46 del estatuto de la CBSSP establece que “los representantes de los empleadores armadores serán propuestos y elegidos por la Sociedad Nacional de Pesquería y cualquier organización y organizaciones de armadores que constituya mayor representación utilizando el criterio de capacidad de bodega”. Tenemos entonces que el estatuto solo ha establecido que los “representantes de los armadores” serán elegidos por organizaciones de armadores que constituya mayor representación utilizando el criterio de capacidad de bodega. Ahora bien, como el acta de instituciones pesqueras se encuentra inserta dentro del libro de la “Asociación de Armadores Pesqueros del Perú”, corresponde analizar el rol que cumple dicha asociación en la elección de los mencionados representantes. 8. Al respecto, debemos señalar que la “Asociación de Armadores Pesqueros del Perú” se encuentra inscrita en la partida registral N° 03024455 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. Esta asociación agrupa a los armadores que se dedican a la pesca de especies marinas, para su industrialización y/o comercialización. Es de señalar que esta asociación formó parte de la comisión que se encargó de formular el estatuto de la CBSSP de conformidad al D.S. 01 del 22 de enero de 1965. El Art. 44 del estatuto de la mencionada asociación otorga a su presidente, las siguientes atribuciones y obligaciones: “(...) I) Convocar, mediante carta notarial, a los presidentes o persona delegada por este de las instituciones representativas del sector pesquero a nivel nacional, debidamente acreditadas, para elegir a los representantes de los armadores pesqueros en los órganos de gobierno de la caja de beneficios y seguridad social del pescador, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 43 de los estatutos de la caja de beneficios y seguridad social del pescador, pudiendo delegar este mandato en consejeros, gerente, o funcionario de la asociación. j) Presidir la asamblea general de representantes de instituciones pesqueras, pudiendo delegar este mandato en consejeros, gerentes o funcionarios de la asociación. Dichas asambleas deberán constar en un libro de actas, independiente a los libros de actas de asamblea general de asociados y al libro de actas de sesiones del consejo directivo”. 9. Del tenor del estatuto de la asociación, se aprecia entonces que una de las atribuciones otorgadas al presidente es convocar y presidir la elección de los “representantes de los armadores pesqueros para el consejo directivo de la Caja de Beneficios y Seguridad Social”. Estando al tenor del estatuto y de acuerdo a las normas analizadas se puede concluir que la Asociación de Armadores Pesqueros del Perú, si bien no forma parte de la CBSSP, es una entidad reconocida por esta en tanto agrupa a la mayor parte de los empleadores armadores de pesca del Perú, cumpliendo de este modo con el requisito establecido en el artículo 46 del estatuto de la CBSSP.

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Asimismo, siendo la Asociación de Armadores Pesqueros del Perú una organización representativa ha previsto en su estatuto el mecanismo para la elección de los representantes de empleadores armadores de pesca a través de la asamblea general de los Representantes de las Instituciones Pesqueras, mecanismo que no ha sido cuestionado por los otros miembros del consejo directivo de la CBSSP. Por todo lo expuesto corresponde revocar el cuarto extremo de la observación. 10. Respecto al extremo 7 de la observación, cabe señalar que el artículo 60 del Estatuto de la CBSSP señala que: “El gerente general será elegido a través de un concurso público, debiendo ser un profesional de primer nivel o un experto altamente calificado en seguridad social, (...)”. En la sesión de Consejo Directivo de fecha 05.08.2008, se designó al Gerente General encargado de la CBSSP, acto que ha sido observado por el registrador en tanto la figura de la encargatura de la Gerencia General no está contemplada en el estatuto. Sobre el tema es preciso señalar que si bien es cierto que la encargatura de la Gerencia General no se encuentra contemplado en el estatuto, no es menos cierto que “el encargado” asume las funciones de Gerente General, por lo que para efectos de oponibilidad resulta irrelevante si el Gerente General es titular o meramente encargado. En virtud a lo expuesto debe revocarse el extremo 7 a) de la observación. 11. En cuanto a la falta de inscripción de la remoción de Julio César Alarcón quien consta en la partida como Gerente General encargado: así como la inscripción de Nelsón A, Rivera Sánchez cuya remoción aparece en el acta de sesión N° 002-2008; es de señalar que, verificada la partida registral de la CBBSP, se verifica que el último consejo directivo corresponde al periodo 2004-2006, siendo que la presente rogatoria se refiere al periodo 2008-2010 lo que implica que el periodo 2006-2008 no ha sido inscrito. Es de verse entonces que existen actos que aún no han accedido al Registro, por lo que en aras de la claridad de la publicidad registral es necesario que se cumpla previamente con inscribir los actos previos necesarios para que exista concordancia entre la realidad registral y la realidad extrarregistral. Debe tenerse en cuenta que se busca dar cumplimiento al principio de tracto sucesivo o acto previo, salvo que se acredite que la rogatoria se encuentra dentro de las excepciones al mencionado principio, según lo normado en el artículo VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos “Ninguna inscripción, salvo la primera se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane o acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario”. En tal sentido, debe confirmarse el extremo 7 b) de la observación. 12. No procede efectuar la liquidación por deficiencia del título, en tanto se verifica que faltan actos previos por inscribir, estando al supuesto establecido en el artículo 40 del Reglamento General de los Registros Públicos. Estando a lo acordado por unanimidad;

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VII. RESOLUCIÓN REVOCAR los extremos 4 y 7 a) y CONFIRMAR el extremo 7 b) de la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador del Registro de Personas de Lima, DEJANDO subsistente el resto de los extremos no impugnados, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral

061 Inscripción de sindicatos en el libro de asociaciones: Calificación se efectúa de acuerdo con las reglas comunes Inscripciones de los sindicatos en el libro de asociaciones producen los mismos efectos que las demás inscripciones. Por lo tanto, su acceso al registro “para efectos civiles” debe estar sujeto a los mismos requisitos, salvo que norma expresa excluya de la calificación registral a estos actos. En consecuencia, al advertir la ausencia de norma expresa en dicho sentido, se concluye que la inscripción de los sindicatos en el libro de asociaciones se encuentra sujeta a las reglas comunes de la calificación registral. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 398-2009-SUNARP-TR-L Lima, 25 de marzo de 2009 APELANTE : LUIS ALBERTO MALDONADO RAMOS Título : N° 647125 del 26-9-2008 RECURSO : N° 84383 del 18-12-2008 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : CONSTITUCIÓN DE SINDICATO Y ELECCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente Elena Rosa Vásquez Torres. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: .

Si se requiere acreditar la convocatoria y el quórum de la asamblea de constitución y fundación de un sindicato.

.

Si rige el principio de tracto sucesivo para la inscripción de modificaciones de estatuto y juntas directivas de un sindicato.

. Si para la inscripción de acuerdos de asambleas generales de sindicatos, resultan aplicables los criterios admitidos en las Resoluciones N° 202-2001-SUNARP-SN, N° 331-2001-SUNARP-SN y N° 609-2002-SUNARP-SN.

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VI. ANÁLISIS 1. Mediante el presente título se solicita la inscripción de la constitución del Sindicato de Empleados del Instituto Peruano de Energía Nuclear-SEIPEN, fundada el 14 de abril de 1984, según Acta de Constitución y Fundación. Asimismo, se solicita la inscripción de la modificación total de estatutos aprobada en asamblea general ordinaria del 16 de febrero de 2006 (aprobada por la junta directiva 2005-2006, con vigencia hasta el 31.7.2006), y la junta directiva del periodo 2007 - 2008 aprobada en la asamblea general ordinaria del 13 de setiembre de 2007 (que tendría vigencia desde el 15 de setiembre de 2007. Para tal efecto, se adjuntó parte notarial de la escritura pública del 27.6.2008, en la que intervienen 4 miembros de la junta directiva, entre ellos la secretaria general Dorys Elizabeth Navarro Suárez, autorizados por asamblea general del 6 de mayo de 2008, cuya acta se inserta, al igual que las actas citadas anteriormente, además, la Resolución Divisional N° 124-85-DV-ROS del 18.12.1985, emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social que resuelve registrar el Sindicato de Empleados del Instituto Peruano de Energía Nuclear y la Constancia de inscripción Automática emitida por la División de Registro Sindical del 22 de noviembre de 2007, en la que se deja constancia de la inscripción de la nómina de la junta directiva de dicho sindicato, encabezado por su secretaria general Dorys Elizabeth Navarro Suárez, para el periodo del 15 de setiembre de 2007 al 14 de setiembre de 2008, ante la División del Registro Sindical perteneciente a la Subdirección de Registros Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La escritura pública del 27.6.2008 fue presentada en una anterior oportunidad, siendo objeto de 6 puntos de observación registral. Con la finalidad de subsanar los defectos, se otorga una escritura pública aclaratoria el 23.9.2008, que es presentada en esta oportunidad, conjuntamente con la escritura pública aclarada, mediante el título 647125 del 26.9.2008, cuya nueva denegatoria de inscripción es materia del presente recurso de apelación. Ahora bien, en la escritura pública del 23.9.2008 nuevamente intervienen las personas autorizadas por asamblea general del 6.5.2008, cuya acta se inserta con la finalidad de subsanar las observaciones. Se inserta además, entre otros, el acta completa de fundación, en la que aparece la aprobación del primer estatuto y de la primera junta directiva, primigeniamente se habla presentado el acta en la que solo aparecía la aprobación de la constitución del sindicato. Lo presentan indicando, que no lo adjuntaron de esa forma en la primera oportunidad, porque el estatuto ha sido totalmente modificado, sin embargo, a fin de cumplir con lo requerido adjuntan el acta completa. De esto se advierte, que lo presentan de esa forma solo para dar cumplimiento a la exigencia del Registrador, pero, consideramos, que no lo presentan para rogar la inscripción de la primera junta directiva, ni del primer estatuto del Sindicato. También se inserta el acta de la asamblea del 30 de junio de 2005 en la que se aprobó la junta directiva elegida en el proceso eleccionario, llevado a cabo el 27 de junio de 2005, para el periodo 2005-2006. Esta junta tuvo como secretaria general a

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Patricia Henriquez La Cotera. Se presenta esta acta, para acreditar, por exigencia del Registrador, el mandato de la secretaría general del periodo 2005-2006. Asimismo, en la escritura pública aclaratoria consta la modificación del artículo 43 inciso b) del estatuto en cumplimiento de la exigencia del Registrador, no habiéndose insertado el acta de asamblea en la que se acordó modificar dicho artículo estatutario. Aparece también inserta la Constancia emitida por la Subdivisión de Registros Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo del 5 de junio de 2006, sobre la toma de conocimiento de la modificación de estatuto del Sindicato de Empleados del Instituto Peruano de Energía Nuclear. Se inserta también el acta de la asamblea general de 3 agosto de 2007 en la que se acuerda elegir al comité electoral, pues este comité llevó a cabo el proceso eleccionario para la junta directiva 2007-2008. Ante la observación del Registrador, de que no se había presentado la convocatoria a la asamblea del 13-9-2007 que aprobó la junta directiva del periodo 2007-2008, presentan declaración jurada relativa a la convocatoria firmada por el presidente del comité electoral, Luis Alejandro Zapata Arias, De lo relatado se advierte que solo es materia de rogatoria la inscripción de la constitución del Sindicato, de la última modificación del estatuto y de las dos últimas juntas directivas. En el primer extremo de la observación la Registradora exige que se acredite la validez del acto constitutivo del sindicato a través de los documentos que sustenten una debida convocatoria y quórum. Corresponde, por lo tanto, analizar en primer lugar, cuáles son los documentos que dan mérito a la inscripción de la constitución del sindicato. La Constitución Política del Perú, en su artículo 28, reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, encontrándose regulados en el D.S. N° 0102003-TR - Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Ley N° 25593) y su Reglamento aprobado por D.S. N° 011-92 TR. Un sindicato es aquella organización que tiene por objeto el estudio, desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses de los trabajadores y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. El sindicato se constituye en asamblea general en la cual se aprueba el estatuto y se elige a la directiva, lo que se hace constar en acta, refrendada por notario o juez de paz, con indicación del lugar, fecha y relación de asistentes, de conformidad con el artículo 16 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Conforme al artículo 17 siguiente, el sindicato debe inscribirse en el registro correspondiente a cargo de la Autoridad de Trabajo, siendo el registro un acto formal, no constitutivo. El artículo 18 de la referida norma dispone que el registro de un sindicato le confiere personería gremial para los efectos previstos por la ley, así como para ser considerado en la conformación de organismos de carácter nacional e internacional.

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Asimismo, en el artículo 19 se establece que los sindicatos, cumplido el trámite de registro, podrán por este solo mérito inscribirse en el registro de asociaciones para efectos civiles. Como se puede advertir de lo expuesto, no existe en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo ni en directivas registrales, regulación respecto a qué documentos deben presentarse para la inscripción de los sindicatos en el registro de asociaciones, y tampoco a qué reglas de calificación se encuentran sujetas las solicitudes de inscripción de los sindicatos. Asimismo, no queda claro en la normativa vigente, si la inscripción de la constitución de sindicato así como la inscripción de las modificaciones del estatuto y elección de juntas directivas en el libro de asociaciones, están o no sujetas plenamente a las reglas de calificación registral. Al respecto, debemos señalar que la calificación registral constituye un pilar del sistema registral peruano. Los efectos de la inscripción, principalmente la legitimación y la fe pública registral, se sustentan en la calificación registral a que está sujeto todo acto o derecho cuya inscripción se solicita. Así, tenemos que las inscripciones de los sindicatos en el libro de asociaciones producen los mismos efectos que las demás inscripciones. Por lo tanto, su acceso al registro “para efectos civiles” debe estar sujeto a los mismos requisitos, salvo que norma expresa excluya de la calificación registral a estos actos. En consecuencia, al advertir la ausencia de norma expresa en dicho sentido, se concluye que la inscripción de los sindicatos en el libro de asociaciones se encuentra sujeta a las reglas comunes de la calificación registral. 8. En lo que respecta a los requisitos para la inscripción de la constitución de los sindicatos, esta instancia considera que no podría exigirse para la inscripción en el libro de asociaciones, mayores requisitos a los sindicatos que los requeridos por la ley para la constitución de las asociaciones. En tal sentido, se deberá presentar lo que dice la ley únicamente, es decir, el acta de asamblea general en copia certificada por notario o juez de paz, en la que conste el acuerdo de constitución y la aprobación del estatuto y de la junta directiva, debiendo constar en el acta el lugar y la fecha, así como la nómina de los asistentes (artículo 16 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo). De acuerdo a esta norma especial, no se requiere de escritura pública. Asimismo, en tanto la inscripción en el libro de asociaciones es necesariamente un acto posterior a su inscripción en el registro a cargo de la Autoridad de Trabajo, deberá acreditarse la inscripción del sindicato en dicho registro administrativo. Por lo tanto, cuando se solicite la inscripción de la constitución de un sindicato, el Registrador no podrá exigir la acreditación de convocatoria y quórum de la asamblea general de fundación, como tampoco se exige para la inscripción de la constitución de una asociación. En el caso materia de análisis, se presenta el acta de asamblea general de constitución del “Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Peruano de Energía Nuclear”, cuya copia certificada –extraída del libro de actas N° 8287– obra inserta en la escritura

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pública aclaratoria del 23/9/2008. En esta asamblea general corre asentado el lugar (Lima), la fecha de celebración (14/4/1984) y la relación de asistentes a la reunión; así como la aprobación de la constitución, del estatuto y la elección de la junta directiva. No obstante lo expuesto, se presenta también inserta en la escritura pública del 27/6/2008, aclarada por escritura pública del 23/9/2008, la Resolución Divisional N° 124-85-DV-ROS del 18/12/1985 por la cual se registra el “Sindicato de Empleados del Instituto Peruano de Energía Nuclear” en el Ministerio de Trabajo. En este sentido, no obstante haberse dado cumplimiento a la inscripción del Sindicato en el Ministerio de Trabajo, existe discrepancia en cuanto al nombre del sindicato, por cuanto este fue fundado como “Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Peruano de Energía Nuclear”, debiendo aclararse al respecto. Asimismo, respecto a lo indicado que posteriormente se modificó la denominación del sindicato a “Sindicato de Empleados del Instituto Peruano de Energía Nuclear”, es preciso señalar que constituye requisito para la inscripción del sindicato el acta de asamblea general y la resolución que la aprueba, debiendo existir concordancia entre ambos, no sucediendo esto en el presente caso. De otro lado, con relación a lo solicitado por la Registradora en el sentido de presentar la publicación en el diario oficial El Peruano de la indicada resolución, ello constituye un requisito no establecido en la norma, y por tanto, un exceso el solicitarlo. En consecuencia, se confirma el extremo 3 a) y se revocan los extremos 1 y 3 b) de la observación. Con relación a la calificación de los actos posteriores a la constitución del sindicato, se tendrá en cuenta que el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en su artículo 10, regula lo referente a las obligaciones de las organizaciones sindicales; así, en el inciso d) se señala que se debe comunicar a la Autoridad de Trabajo la reforma de sus estatutos, acompañando copia autenticada del nuevo texto y, asimismo, a aquella y al empleador, la nómina de junta directiva y los cambios que en ellas se produzcan dentro de los 5 días hábiles siguientes. Si se aplicara la misma regla referente a la inscripción de la constitución de sindicato, esto es, que debe presentarse ante el Registro Público la misma documentación que se presenta ante la Autoridad de Trabajo; debería bastar con presentar para la inscripción en el Registro Público, de las modificaciones del estatuto y elección de junta directiva, copia certificada del nuevo texto del estatuto y nómina de la nueva junta directiva, debiendo además acreditarse que fueron comunicadas a la Autoridad de Trabajo. Sin embargo, si así fuera, los actos posteriores a la constitución del sindicato, no estarían sujetos a la calificación registral y no tendría los “efectos civiles” queridos, lo cual se traduce en la oponibilidad que genera lo inscrito. No podría verificarse la validez de dichos actos, a través de la convocatoria, quórum ni mayoría de los acuerdos, ni se tendrían acceso a las actas en la que constan dichos acuerdos para poder verificar si reúnen las formalidades requeridas, tampoco se podrían establecer si las elecciones fueron conducidas por el comité electoral si el estatuto así lo previera. La calificación registral

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se limitaría al texto del estatuto (su conformidad con la ley y su congruencia interna) y la verificación de la no contravención de la prohibición de reelección, si el estatuto la prohibiera. Esta instancia considera que las inscripciones relativas a los sindicatos no podrían gozar de la presunción de exactitud y validez si no estuvieran sujetas a la calificación registral de le convocatoria, quórum, mayoría, formalidades de las actas y requisitos de las elecciones, pues es en base a la calificación de estos aspectos que se determina si los acuerdos de las personas jurídicas son válidos. Por lo tanto, aun cuando los sindicatos no requieren acreditar ante la Autoridad de Trabajo que el acuerdo de modificar el estatuto o el de elegir a la junta directiva fue adoptado en una asamblea debidamente convocada, instalada con el quórum requerido y con la mayoría debida, y que consta asentado en acta con las formalidades requeridas, estos requisitos si deben ser acreditados ante el Registro Público para lograr la inscripción de dicho acuerdo. Debe tenerse en cuenta, que si bien la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo no regula los requisitos del acta, si establece que los sindicatos deben llevar libros de actas sellados por la Autoridad de Trabajo y asentar en el libro de actas las correspondientes asambleas y sesiones de la junta directiva, así como los acuerdos referentes a la misma y demás decisiones de interés general (Art. 10 inciso c del TUO, de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo). El acta constituye la expresión escrita de la celebración de la asamblea y por lo tanto, deberá tener los requisitos mínimos para verificar su validez, figurar la fecha, hora y lugar de celebración de la asamblea, el nombre de quién la presidió y de quién actuó como secretario. Deberá hacerse constar los acuerdos y la mayoría con la que se adoptaron estos. El acta deberá ser suscrita en señal de aprobación por lo menos por el presidente y secretario, y si así lo exige el estatuto, por otro u otros asistentes a la misma. 13. La convocatoria deberá acreditarse mediante la presentación del aviso correspondiente, en original o copia legalizada por notario o autenticada por fedatario. El aviso de convocatoria deberá ceñirse a la forma y antelación que señale el estatuto. Si el estatuto no señala en qué forma ni con qué antelación deberá cursarse la convocatoria, podrá emplearse cualquier forma y cursarlas con cualquier antelación. El quórum se acreditará con copia legalizada o autenticada por fedatario de la relación de asistentes a la asamblea y del registro de afiliación. En lo que respecta a la elección de la junta directiva, debe tenerse presente que si el estatuto dispone que se requiere previamente elegirse un comité electoral que se encargará de la conducción de las elecciones, debe además acreditarse la elección del comité electoral, presentando el acta respectiva, así como los documentos, que acrediten la convocatoria y el quórum de la misma. Ello en razón a que debe acreditarse el cumplimiento de las normas estatutarias que regulan la elección de la junta directiva, pues de ello dependerá su validez.

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Ahora bien, en el segundo extremo de la observación la Registradora exige el cumplimiento del tracto sucesivo, a través de la inscripción de todos los actos modificatorios de estatuto y de todas las juntas directivas, desde la constitución hasta los últimos. Conforme señalamos en el punto 3 del Análisis es materia de rogatoria la inscripción de la constitución del Sindicato, de la última modificación del estatuto y de las dos últimas juntas directivas. No se solicita la inscripción de los actos intermedios. Esta instancia considera que si es posible inscribir el acto constitutivo, la última modificación estatutaria y las dos últimas juntas directivas, en el caso de un sindicato, en atención, a que no puede obligarse a esta persona jurídica a inscribir sus juntas directivas pasadas que ellos consideran que solo ejercieron funciones gremiales. También es de considerar, que resulta inoficioso inscribir modificaciones de estatuto que no se encuentran vigentes, más aún cuando para la misma persona jurídica no es relevante. No debe perderse de vista que el sindicato se inscribió para efectos gremiales en el año de 1984 en el Ministerio de Trabajo y que en su desenvolvimiento no consideraron importante la inscripción en el Registro Público. Recién hoy, luego de más de 20 años de su fundación consideran necesario que los órganos sindicales tengan efectos registrales, por lo que solicitan su inscripción. Esta circunstancia determina que el Registro debe empezar por reconocer una situación de hecho y, admitir únicamente los actos que se solicitan inscribir, previa calificación registral. 16. El principio de tracto sucesivo es un principio que se presenta de manera relativa en el Registro de Personas Jurídicas. El principio de tracto sucesivo es un principio muy propio del Registro de Propiedad Inmueble y por ende de los Registros de Bienes. En el Registro de Personas Jurídicas los actos se inscriben teniendo en cuenta básicamente una relación causal. Por ello, para extender una inscripción se requiere que esté inscrito o se inscriba el acto previo necesario o adecuado para su extensión, estamos frente a un principio de acto previo más que de tracto sucesivo. El principio de tracto sucesivo en el Registro de Personas Jurídicas contiene tantas excepciones que podríamos llegar a la conclusión que la regla es que no exista tracto sucesivo y que excepcionalmente se presenta este principio. Las inscripciones se realizan teniendo en cuenta a la persona, es decir aplicando el sistema de folio personal. Este sistema es la manifestación formal del principio de especialidad. Según el sistema de folio personal se abren las partidas registrales teniendo en cuenta a las personas y su organización está referida a extender en aquellas todos los actos o hechos relativos a estas. Hay un tracto personal con relación al sujeto inscribible (la persona jurídica) para poder inscribir los actos relativos a dicho sujeto, debe tenerse en cuenta que los actos se vinculan con quienes los expiden (los órganos de la persona jurídica). Funciona distinto al sistema de folio real. Por ello, el tracto entre los actos puede no presentarse de manera correlativa, ya lo dice Esturillo “la previa inscripción de los sujetos, así como

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de los actos principales que se modifican o extinguen por otros posteriores, o la de los administradores o apoderados, son exigencias todas ellas expuestas por la necesaria conexión que debe existir entre un acto y la situación jurídica en que se apoya”1. Tenemos casos muy claros en que se admiten actos “sin tracto”, como la impugnación de los acuerdos o resoluciones judiciales o laudos arbitrales referidos a los acuerdos inscribibles de la persona jurídica, sin que estos acuerdos estén previamente inscritos; consejos directivos u órganos equivalentes de determinado periodo sin que se encuentren inscritos directivas de periodos anteriores; poderes otorgados por directivas no vigentes; incluso revocatorias de poderes no inscritos (aunque aun existen criterios discrepantes en la jurisprudencia). No existe ningún obstáculo para esta conclusión, pues el principio que tratamos es un principio formal, de ordenamiento registral, de cómo se presentan los actos para una mejor publicidad. Si tenemos en cuenta este objetivo, es fácil entender que registralmente es posible permitir la inscripción de los actos que emanan de los órganos de la persona jurídica o que impugna actos de estos órganos con independencia del orden en que se producen extrarregistralmente, por ello, será muy conveniente elaborar los asientos con el detalle necesario que permita una publicidad certera. Es posible entonces, encontrar en las partidas registrales de las personas jurídicas historias que pueden adolecer de solución de continuidad, sin afectación a la seguridad jurídica. Dependerá del Registrador, con criterios sólidos de apreciación y valoración determinar el hilo conductor del acto previo en el Registro de Personas Jurídicas. 17. En tal sentido, deberá calificarse la constitución del sindicato, en los términos ya señalados; la validez de la elección de la junta directiva del periodo 2007-2008; la validez de la última modificación total de estatuto; la validez de la elección de la junta directiva 2005-2006, bajo cuyo mandato se celebró la asamblea general en la que se aprobó la modificación estatutaria. Siendo que se solicita inscribir únicamente tales actos, deberán encontrarse acreditados la convocatoria y el quórum de las asambleas generales del 30.6.2005 (directiva 2005-2006), 16.2.2006 (modificación de estatuto), 3.8.2007 (elección de comité electoral) y 13.9.2007 (directiva 2007-2008), en los términos señalados. Si bien es cierto, para verificar la validez de la asamblea general en la que se eligió a la junta directiva 2005-2006, es necesario comprobar la realización de una convocatoria válida a esta asamblea, por parte de la secretaria general de la junta directiva del periodo anterior; consideramos, que en este caso, bastará que nos acrediten la inscripción de la junta directiva 2003-2004 en el Ministerio de Trabajo, para tener por válida dicha convocatoria. Como reiteramos, estamos frente al reconocimiento de una situación de hecho. En consecuencia, se revocan los puntos 2 y 18 de la observación. Con relación a exigir el reconocimiento de la primera junta directiva, es preciso señalar que siendo que no se ha rogado la inscripción de esta primera junta directiva, basta con verificar la aprobación del acto constitutivo por la Autoridad de Trabajo y que la

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primera junta directiva fue elegida en el mismo acto de fundación del sindicato, conforme consta del acta de fundación, por lo que debe revocarse el extremo 3 c) de la observación. Se advierte, que en la Única Disposición Transitoria del estatuto aprobada por asamblea general del 16/2/2006 se señala que la junta directiva elegida para el periodo 2005-2006 tendrá vigencia hasta el 31/7/2006; sin embargo, la siguiente junta directiva para el periodo 2007-2008 es elegida recién por asamblea general del 13/9/2007, con vigencia a partir del 15/9/2007. Tal parece que no se solicita la inscripción de la junta directiva del periodo intermedio 2006-2007, dado que no se presenta la documentación respectiva. Si bien es cierto, la junta directiva de dicho periodo podría no ser materia de inscripción, porque así lo considera la persona jurídica, sin embargo, siendo que será necesario acreditar la validez de la elección de la directiva por el periodo 2007-2008, deberá acreditarse la convocatoria a esta asamblea eleccionaria. En consecuencia, se deja sin efecto el extremo 11, con la precisión señalada. 20. De otro lado, luego del análisis expuesto en la presente Resolución, es preciso verificar la existencia de quórum y que las convocatorias para las asambleas generales cuyos acuerdos se solicitan inscribir se hayan efectuado válidamente. Con relación a la acreditación de convocatorias y quórum, es preciso señalar que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos dictó diferentes directivas para efectos de la acreditación de convocatoria y quórum, con la finalidad de agilizar las inscripciones en los casos de personas jurídicas que no hayan inscrito sus directivas o si estas se encuentran con mandato vencido. Así, tenemos a la Resolución N° 202-2001-SUNARP-SN, mediante la cual se establecieron criterios registrales aplicables cuando concluyan periodos de funciones de integrantes de consejos directivos y demás órganos de gobierno de asociaciones y comités. Los supuestos establecidos en esta directiva son los siguientes: El presidente o el integrante designado por el último consejo directivo inscrito de asociaciones y comités, están legitimados para convocar a asamblea general en la que se elijan a los nuevos integrantes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiere concluido el periodo para el que fueron elegidos. En el caso de elecciones de consejos directivos no inscritos, se restablecerá la exactitud registral, mediante asamblea general de regularización. Posteriormente, se dictó la Resolución N° 331-2001-SUNARP-SN mediante la cual se establecieron criterios uniformes de calificación registral sobre acreditación de convocatorias y cómputo de quórum en asambleas generales de asociaciones y comités. Así, se estableció que podrán presentarse declaraciones juradas con los requisitos ahí establecidos, formuladas por el presidente del consejo directivo o por quien legal o estatutariamente se encuentre facultado para reemplazarlo.

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Estos alcances fueron ampliados para otras personas jurídicas como el caso de asociaciones provivienda, cooperativas, comunidades campesinas y empresas multicomunales, dictándose al efecto la Resolución N° 609-2002-SUNARP-SN. Como se puede advertir de lo expuesto, estas directivas registrales fueron dictadas expresamente para determinadas personas jurídicas, sin embargo, esta instancia considera que si resultan de aplicación a los sindicatos. Encontramos como fundamentos a esta afirmación que los sindicatos son personas jurídicas que se inscriben en el libro de asociaciones, que tienen una organización similar a la de las asociaciones, como es estar conformada por un grupo de afiliados, quienes se reúnen en asamblea general, encontrándose representados por una junta directiva, con similares funciones al órgano directivo de una asociación; asimismo, son personas jurídicas que celebran sesiones, las que del mismo modo que en las asociaciones son convocadas y requieren reunir el quórum exigible según se trate de primera o segunda convocatoria. En este sentido, si a estas personas jurídicas se les ha dado facilidades a los directivos para que puedan acreditar la convocatoria por medio de declaraciones juradas, por qué no resultaría posible darle esas mismas facilidades al secretario general de un sindicato. En consecuencia, podemos aplicarle estas directivas, con la finalidad de agilizar el trámite registral y no entrampar la inscripción de los actos celebrados por este tipo de personas jurídicas, lo cual es acorde con pronunciamientos similares en este sentido, de la segunda instancia registral. En consecuencia, se deja sin efecto el extremo 21 de la observación. 21. En el caso materia de análisis, consideramos que si bien no se exigirá la presentación de todas y cada una de las modificaciones estatutarias y las directivas sucesivas entre la constitución y la última realizada, es necesario verificar la validez de la convocatoria a la asamblea del 30.6.2005, mediante la cual se aprueba la elección de la junta directiva del periodo 2005-2006, presidido por la secretaria general Patricia Henríquez La Cotera. Se ha presentado el acta de asamblea del 30.6.2005 en la que se aprueba a la directiva del periodo 2005-2006 presidido por la secretaria general Patricia Henríquez La Cotera. En la que se verifica que fue convocada por el comité electoral presidido por Anita Robles Ñique, habiéndose acreditado la convocatoria y el quórum mediante declaraciones juradas. No se presenta el acta de asamblea de elecciones del 27.6.2005 llevado a cabo por el comité electoral, tampoco se presenta el acta de asamblea general de elección del comité electoral que llevó a cabo estas elecciones, en la que recién se podría comprobar quién realizó la convocatoria a esta asamblea, que tendría que ser el secretario general del periodo anterior. Tampoco se han presentado los documentos relativos a la convocatoria y al quórum para comprobar su validez. Para comprobar la validez de la convocatoria a la elección del comité electoral, bastaría con presentar la constancia de inscripción de la junta directiva del periodo 20042005 en el registro administrativo.

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Por lo que se deja sin efecto los puntos 8, 18 y se amplia la observación en los términos señalados. 22. Mediante asamblea general del 13/9/2007 se acuerda aprobar y proclamar la junta directiva para el periodo 2007-2008, esta asamblea fue convocada por el comité electoral presidido por Luis Zapata Arias. Se acompaña declaraciones juradas de quórum y convocatoria. Esta junta directiva fue elegida en proceso eleccionario realizado 27 de agosto de 2007, respecto de la cual no se acompaña acta ni documentos que sustenten le validez de la convocatoria y del quórum. En asamblea general del 3.8.2007 convocada por la secretaria general Dorys Navarro Suárez, se designó al comité electoral, entre cuyos miembros se encuentra Luis Alejandro Zapata Arias, habiéndose presentado el acta, en la que consta el acuerdo, lo cual resulta suficiente para la calificación registral; así como las declaraciones juradas de convocatoria y quórum; sin embargo, siendo que no se solicita la inscripción de la junta directiva del periodo intermedio, sería suficiente con presentar la constancia de inscripción en el registro de administrativo del Ministerio de Trabajo de la junta directiva del periodo 2006-2007 presidida por Dorys Navarro Suárez. Por lo que deben revocarse los puntos 10, 12, 17 y ampliarse la observación en los términos señalados. 23. En asamblea general del 16.2.2006 convocada por la secretaria general Patricia Henríquez La Cotera se acordó modificar el estatuto, no habiéndose presentado los documentos que acreditan la convocatoria y quórum de esta asamblea. Por lo que debe confirmarse el punto 7 de la observación. De otro lado, se aprecia de la documentación que no se ha acreditado la comunicación a la Autoridad de Trabajo respecto de la elección de junta directiva para el periodo 2005-2006. Asimismo, se inserta en la escritura pública la copia certificada del proveído emitido por la Subdivisión de Registros Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo del 5/6/2006, mediante el cual se toma conocimiento de la modificación del estatuto, sin embargo, no se puede concluir que se trata de la misma modificación aprobada por asamblea del 16/2/2006, máxime si consideramos que se hace referencia a que el estatuto tiene XVI capítulos, cuando el estatuto que obra en el título tiene XV capítulos. Asimismo, no se presenta la comunicación a la Autoridad de Trabajo respecto del acuerdo de vigencia de la junta directiva. En consecuencia, el título tiene los defectos indicados. Cabe señalar que la Registradora advirtió este defecto, pero de manera genérica y no específica en el punto 2 de la observación. Se deja constancia que la norma no exige que se acredite ante el Registro que las actas presentadas formen parte del expediente que se presentó ante el Ministerio de Trabajo, sino que se acredite el haber puesto en conocimiento la constitución del sindicato, nombramiento de junta directiva o modificación de estatuto de la persona jurídica.

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Se revoca el punto 20 de la observación. En la asamblea general del 6 de mayo de 2008, cuya acta se adjunta, se autoriza a los miembros de la última junta directiva para realizar trámites registrales, por lo que no conteniendo un acto inscribible, se procede a revocar el punto 13 de la observación. Esta instancia aprobó como precedente de observancia obligatoria en el Décimo Pleno2, llevado a cabo los días 8 y 9 de abril del 2005, lo siguiente: LEGALIZACIÓN DE APERTURA DE LIBROS “La persona jurídica debe acreditar ante el notario y no ante el registro la conclusión o pérdida del libro anterior para que proceda la legalización de un segundo y subsiguientes libros. A efectos de verificar la concordancia entre el libro de la persona jurídica obrante en el título cuya inscripción se solicita y el antecedente registral, se debe tomar en cuenta el libro correspondiente contenido en el antecedente registral inmediato” Criterio sustentado en la Resolución N° 552001-ORLC/TR del 6/2/2001, Resolución N° 416-2000-CRLC/TR del 28/11/2000, Resolución N° 26-2002-ORLC/TR del 18/1/2002, Resolución N° 552001-ORLC/TR del 16/5/2002. De la lectura de este precedente podemos advertir que constituye una facultad del Registrador, el verificar que exista concordancia entre el libro de la persona jurídica que obra en el título cuya inscripción se solicita y el antecedente registral. En el caso materia de análisis, nos encontramos frente a una constitución de persona jurídica (sindicato), por lo tanto, no tenemos antecedente registral alguno respecto del cual tenga que partir nuestra calificación. De otro lado, si bien de conformidad con el inciso b) del artículo 10 del D.S. N° 010-2003-TR, constituye una obligación de la organización sindical el llevar libros de actas, de registro de afiliación y de contabilidad debidamente sellados por la Autoridad de Trabajo, podemos aplicarle el precedente mencionado anteriormente, al ejercer tanto el funcionario del Ministerio de Trabajo como el notario, las mismas funciones de legalizar libros. 28. Así tenemos que se advierte de los insertos de las escrituras públicas del 27/6/2008 y 23/9/2008 lo siguiente: El acta de asamblea general del 14/4/1984 ha sido extraído del Libro de Actas N° 8287 legalizado ante el 26 Juzgado en lo Civil de Primera instancia que despachaba el Juez Rómulo Torres Ventocilla y Secretario J. Napoleón Arias Lama, el 14/10/1983. El acta de asamblea general del 30/6/2005 ha sido extraída del Libro de Actas N° 3, legalizado por el notario de Lima Sandro Más Cárdenas el 6/7/2004, inscrito en su Registro Cronológico de Legalizaciones de Apertura de Libros y Hojas Sueltas bajo el N° 3911-2004. No se presenta autorizado por la Autoridad de Trabajo. c) Las actas de asamblea general del 16/2/2006, 3/8/2007 y 13/9/2007 han sido extraídas del Libro de Actas N° 1167, legalizado por Rubén Lenin Galindo Peralta, Jefe de División de Registros Sindical del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleado el 3/10/2005.

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De lo expuesto, apreciamos que existen tres libros de actas de asambleas generales pertenecientes a la persona jurídica: N° 8287 legalizado el 14/10/1983, N° 3911 del 6/7/2004 y N° 1167 del 3/10/2005, siendo que respecto del libro N° 3911-2004 no se ha legalizado conforme a la norma, es decir, ante la Autoridad de Trabajo. Al respecto, es preciso señalar que la norma que exige la legalización por la Autoridad de Trabajo es el Decreto Ley N° 25593 (hoy TUO aprobado por D.S. N° 010-2003-TR), siendo que su dación fue con fecha posterior a la legalización del primer libro de actas N° 8287-1984, al cual no se le exige el cumplimiento de la norma citada. De otro lado, con relación a la exigencia de la numeración correlativa de los libros de actas es preciso señalar que esta instancia hace esta exigencia, porque se presentan libros de actas legalizados ante diversos notarios o jueces de paz, pues no existe en sí un registro único que pueda supervisar o controlar estas legalizaciones, lo que sí sucede con los libros de los sindicatos, ya que la Autoridad de Trabajo es la única entidad encargada de supervisar y controlar la apertura y cierre de libros. Por lo tanto, carece de objeto solicitarle una numeración correlativa. Asimismo, con relación a lo solicitado por la Registradora, en el sentido que se le acrediten todos los libros del sindicato, es preciso señalar que basta con que exista adecuación entre estos libros presentados y que se encuentren legalizados conforme a la norma, no pudiendo exigirse que se acrediten la existencia de todos los libros de la persona jurídica, cuando las actas presentadas para su inscripción no han sido asentados en estos. En consecuencia, se revocan los extremos 4 y 6, debiéndose precisarse respecto a esta última observación que sí consta la fecha de legalización del libro de acta bajo el N° 8287. Se revocan también los extremos 15 a) y 19 y se confirma el extremo 15 c) de la observación. Con relación a los extremos 15 b) y 15 d) de la observación, debe señalarse que es un error considerar que el cambio de denominación del sindicato de “Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Peruano de Energía Nuclear” a “Sindicato de Empleados del Instituto Peruano de Energía Nuclear” ocurrió recién con la modificación estatutaria efectuada en asamblea general del 16/2/2006, ya que consta en el título que cuando se registró el sindicato en el registro administrativo del Ministerio de Trabajo se realizó con el nombre de “Sindicato de Empleados del Instituto Peruano de Energia Nuclear”, el cual se ha mantenido, no obstante que en el acta de fundación y primer estatuto aparece con el nombre de “Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Peruano de Energía Nuclear”; por lo que corresponde revocar los extremos 15 b) y 15 d) de la observación. Como hemos señalado en el análisis de la presente Resolución, en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas - D.S. N° 010- 2003 TR-, en especifico en el artículo 19, se ha dispuesto que los sindicatos, cumplido el trámite de registro, podrán por este solo mérito inscribirse en el registro de asociaciones para efectos civiles. Sin embargo, esta disposición no debe entenderse como que al inscribirse en el libro de asociaciones, el sindicato se convierte en asociación.

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En el supuesto que admitiéramos que el sindicato se convierte en asociación, tendríamos que aplicarle a esta persona jurídica las disposiciones establecidas para las asociaciones en el Código Civil y ya no aplicaríamos sus propias disposiciones, esto es, el D.S. N° 010-2003-TR y su Reglamento aprobado por el D.S. N° 011-92-TR. Por lo tanto, el Registrador no puede aplicar las normas que regulan a las asociaciones al sindicato, como en este caso lo ha hecho al advertir discrepancias con las disposiciones del Código Civil cuando regula las asociaciones, en cuanto a la adopción de acuerdos y destino final de los fondos del sindicato. Asimismo, mediante escritura pública aclaratoria del 23/9/2008 intervienen Dorys Elizabeth Navarro Suárez, Régulo Nazario Visurraga Sosa, Víctor Andrés Corahua Muñante y Patricia Verónica Henríquez La Cotera, aclarando observaciones anteriores y modificando parcialmente los estatutos del sindicato, sin embargo, no se inserta la asamblea general por la cual se acuerdan las modificaciones correspondientes, considerando que este es el órgano máximo facultado para efectuarlas, de conformidad con los estatutos que regulan al sindicato. En consecuencia, se revocan los extremos 5 y 9 y se confirma el extremo 14 de la observación. 31. De conformidad con el artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca una observación, también deberá pronunciarse sobre los derechos registrales, sin embargo, siendo que en el presente caso requiere de actos previos y documentación complementaria, no resulta posible efectuar la liquidación de derechos registrales. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR los extremos 3 a), 7, 14 y 15 c); REVOCAR los extremos 1, 2, 3 b), 3 c), 4, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 15 a), 15 b), 15 d), 17, 18, 19 y 20; DEJAR SIN EFECTO los extremos 8, 11, 16 y 21 y señalar que el título además tiene los defectos y precisiones señalados en los puntos 19, 21, 22, 24 y 28 del análisis, por los fundamentos señalados en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 ESTURILLO LÓPEZ, Antonio. Estudio de la Legislación sobre el Derecho Mercantil. Práctica de la Legislación Mercantil Societaria. CRPME, Madrid, 1993, págs. 319 y 317. 2 Publicado en el diario oficial El Peruano el 9/6/2005.

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JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURÍDICAS

COMUNIDADES CAMPESINAS

062 Comité electoral: No puede ser sustituido por una comisión de debates El artículo 79 de la Ley Comunidades campesinas señala que las elecciones serán dirigidas organizadas y supervisadas por un Comité Electoral, compuesto por tres miembros: Presidente, Secretario y Vocal, elegidos en Asamblea General Extraordinaria. De acuerdo con esta norma el comité electoral tiene que ser elegido con anterioridad a la fecha de la asamblea eleccionaria, en una asamblea convocada para dicha elección. En ese orden de ideas, no es procedente que la elección del comité electoral sea sustituida por la designación de una Comisión de Debates, pues esta última no tiene las facultades y atribuciones de un comité electoral. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 483-2009-SUNARP-TR-L Lima, 16 de abril de 2009 APELANTE : MARISOL CHANCA RUIZ TÍTULO : N° 1120 del 13-01-2009 RECURSO : N° 11665 del 20-02-2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Huancayo ACTO(s) : INSCRIPCIÓN DE DIRECTIVA

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión de determinar es la siguiente: .

Si un Comité Debates puede reemplazar al Comité Electoral en la elección de una Directiva Comunal.

VI. ANÁLISIS 1. El artículo 89 de la Constitución Política establece que las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Agrega la norma constitucional que son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo dentro del marco que la ley establece. Por su parte, el Código Civil define a las comunidades campesinas como organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral (Art. 134). La regulación de las comunidades campesinas están establecidas en la Ley N° 24656 - “Ley General de Comunidades Campesinas”, en cuyo artículo segundo se define a las comunidades campesinas como organizaciones de interés público, con existencia legal y

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personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país. El Reglamento General de los Registros Públicos, en su artículo 31, define a la calificación registral como la evaluación integral de los títulos ingresados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Esta calificación registral se encuentra a cargo del Registrador Público, en primera instancia y del Tribunal Registral, en segunda instancia. Forma parte de la calificación registral, comprobar entre otros aspectos que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas. Así tenemos que cuando se solicite la inscripción de una directiva comunal, en la calificación registral, el Registrador debe corroborar que el título presentado no solo se adecue a la partida registral, sino que debe revisar que la elección se ajuste a las disposiciones estatutarias y legales; pues si bien es cierto que las Comunidades Campesinas gozan de autonomía en su organización no es menos cierto que dicha atribución debe ser ejercida dentro del marco de la Ley y su estatuto. En el caso materia de análisis se solicita la inscripción de la elección de la Directiva Comunal para el periodo 2009-2012, presidida por Gabino Gamarra Mendoza, de la Comunidad Campesina de Azapampa. Es decir que el periodo de mandato de la directiva elegida será de 4 años. El régimen de administración de las comunidades campesinas se encuentra regulada en el artículo 16 de la Ley N° 24656 y el artículo 37 de su Reglamento, que establecen que son órganos de gobierno los siguientes: asamblea general, directiva comunal y comités especializados por actividad y anexo. La Directiva Comunal es elegida por la asamblea general y se constituye en el órgano responsable del gobierno y administración de la Comunidad, debiendo ser elegida por un periodo máximo de dos años, pudiendo ser reelegidos sus miembros por un periodo igual. La norma es clara y no admite una interpretación en el sentido de [que] el periodo de mandato supere el periodo preestablecido, y si bien es cierto que se permite la reelección (con lo cual una directiva puede mantenerse 4 años) no es menos cierto que ello implica que al cabo de los dos años lo directivos tienen que ser sometidos nuevamente al voto popular para una eventual reelección De acuerdo a lo expuesto debe confirmarse el segundo extremo de la denegatoria. La asamblea del 21 de diciembre de 2008, también acordó prescindir del Comité Electoral y optó por la conformación de una Comisión de debates la misma que solo condujo la asamblea.

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JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURÍDICAS

El artículo 79 de la Ley de Comunidades Campesinas señala que las elecciones serán dirigidas, organizadas y supervisadas por un Comité Electoral, compuesto por tres miembros: Presidente, Secretario y Vocal, elegidos en Asamblea General Extraordinaria, convocada para tal efecto, que tendrá lugar a más tardar el quince de octubre. De acuerdo a la norma acotada el comité electoral tiene que ser elegido con anterioridad a la fecha de la asamblea eleccionaria, en una asamblea convocada para dicha elección. En ese orden de ideas, no es procedente que la elección del comité electoral sea sustituida por la designación de una Comisión de Debates, pues esta última no tiene las facultades y atribuciones de un comité electoral. Cabe precisar, que la elección del comité electoral como órgano autónomo encargado de conducir las elecciones tiene por objeto llevar adelante un proceso eleccionario ordenado e imparcial. A dicho efecto debe tenerse en cuenta que la conducción de las asambleas generales corresponde usualmente al presidente de la directiva comunal. Con la previa elección de un comité electoral el presidente –así como cualquier otro miembro del órgano directivo–, no tendrán participación en la conducción de la elección de la siguiente junta directiva. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Pleno del Tribunal Registral aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: CONDUCCIÓN DE LAS ELECCIONES POR EL COMITÉ ELECTORAL EN LAS ASAMBLEAS UNIVERSALES “La asamblea general, aun cuando se celebre con la presencia y el voto a favor de la totalidad de asociados, no puede acordar incumplir la norma estatutaria que establece que las elecciones serán conducidas por un comité electoral”. En ese sentido, no existe fundamento legal para prescindir del comité electoral en la elección de la Directiva Comunal, salvo el caso de asamblea convocada judicialmente según lo ha determinado el Pleno Registral por precedente de observancia obligatoria. Debe tenerse en cuenta que la asamblea judicialmente convocada está rodeada de garantías de imparcialidad equiparables a la conducción de las elecciones por el comité electoral. 6. El artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos prevé los supuestos de tacha sustantiva, siendo uno de ellos que el título adolezca de defectos insubsanables que afecta la validez del contenido del título, como en el presente caso que estamos ante un acto que no ha cumplido con los requisitos de una asamblea general válida, por lo que debe confirmarse la tacha. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo del título referido en el encabezamiento por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

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PERSONAS JURÍDICAS NO SOCIETARIAS

Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral

063 Directiva comunal: Improcedencia de la reelección de un miembro de la directiva por un tercer periodo consecutivo El artículo 20 de la Ley de Comunidades Campesinas establece los requisitos que deben cumplirse para ser elegido como miembro de una directiva comunal, señala en su último párrafo, que: “Los miembros de la directiva comunal, serán elegidos por un periodo máximo de dos años y pueden ser reelegidos por un periodo igual”. Esta norma evita la concentración del poder al interior de la Comunidad Campesina, de manera que concluido el periodo para el que fueron elegidos a un determinado órgano, pase a integrarlo personas distintas, es decir, que se renueve; situación que facilita el control respecto a la gestión desarrollada por el órgano directivo precedente. En consecuencia la persona que formó parte de las directivas comunales por dos periodos consecutivos no puede ser electa por un tercer periodo. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 141-2010-SUNARP-TR-L Lima, 29 de enero de 2010 APELANTE : JOSÉ ANTONIO BECERRA GARAY TÍTULO : 714349 del 07/10/2009 RECURSO : H.T. 082207-ZR N°IX/GAF/TD del 01-12-2009 REGISTRO : Registro de Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA (...)

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Walter Poma Morales, con el Informe Oral del Dr. Man Efrey Becerra Garay con C.A.C. N° 4706. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: . Si se puede considerar como una segunda reelección a quien ha sido elegido a la Directiva Comunal habiendo formado parte de las dos Directivas anteriores, y renunciante a la primera de ellas. VI. ANÁLISIS 1. En primer lugar es necesario precisar que no es materia de objeción del registrador el que la renuncia del Sr. Walter Edgardo Soto Huamán inscrita en Asiento A 00011, sea algo ilegal. El Registrador no ha cuestionado dicho aspecto por lo que los argumentos del apelante en ese sentido deben quedar al margen del presente análisis. 2. Tampoco es materia de objeción del registrador el hecho de la validez y los efectos que tiene la inscripción de renuncia del Sr. Walter Edgardo Soto Huamán. Es decir

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no cuestiona su inscripción, por lo que este aspecto igualmente no debe ser comprendido en el presente análisis. 3. Centrado el punto en debate, es del caso revisar la partida registral correspondiente a la Comunidad Campesina. Conforme lo habíamos señalado líneas arriba, en la Partida de la citada Comunidad Campesina obra inscrita en el asiento A 00007, el 07 de abril del 2005, la Directiva Comunal para el periodo 2005-2006, elegida en Asamblea General de 30 de diciembre de 2004, Directiva Comunal que comprendía entre sus miembros, al Sr. Walter Edgardo Soto Huamán, en el cargo de vocal. Se aprecia además en la citada partida que obra inscrita en el asiento A0009 con fecha 24 de julio de 2007, la Directiva comunal para el periodo 2007-2008, elegida en Asamblea general del 15 de febrero de 2006, la que comprendía entre sus miembros, al Sr. Walter Edgardo Soto Huamán, en el cargo de Presidente. 4. Con posterioridad a la inscripción de la Directiva elegida para el periodo 20072008, consta de la citada partida registral también, que se inscribió la renuncia del Señor Walter Edgardo Soto Huamán al cargo de vocal de la Junta Directiva elegida para el periodo 2005-2006. Renuncia que fuera aceptada en Asamblea general de 19 de mayo de 2006. Indicándose que dicha renuncia tenía efectos desde el 20 de mayo de 2006. Este acto aparece inscrito con fecha 14 de setiembre de 2009, fecha de presentación del título que dio origen a dicha inscripción. 5. Como ya se ha indicado, se pretende inscribir ahora la Directiva Comunal elegida para el periodo 2009-2010, en la que figura como integrante de la misma en el cargo de Presidente al Sr. Walter Edgardo Soto Huamán. 6. En ese sentido, cabe hacer mención que la Ley de Comunidades Campesinas, Ley N° 24656, en su artículo 20, al establecer los requisitos que deben cumplirse para ser elegido como miembro de una Directiva Comunal, señala en su último párrafo, que: “Los miembros de la Directiva Comunal, serán elegidos por un periodo máximo de dos años y pueden ser reelegidos por un periodo igual”. 7. Al respecto, es del caso señalar que al establecer el artículo 20 de la Ley de Comunidades Campesinas la prohibición de una reelección indefinida lo que se está estableciendo, como esta instancia ha señalado en reiterados pronunciamientos, es el evitar la concentración del poder al interior de la Comunidad Campesina, de manera que concluido el periodo para el que fueron elegidos a un determinado órgano, pase a integrarlo personas distintas, es decir, que se renueve; situación que facilita el control respecto a la gestión desarrollada por el órgano directivo precedente. Asimismo, la prohibición de una reelección indefinida favorece la participación en la dirección de la Comunidad Campesina por parte de un mayor número de miembros a lo largo del tiempo. 8. En ese sentido, si el Sr. Walter Edgardo Soto Huamán fue elegido en las Directivas Comunales de los periodos 2005-2006 (como vocal), y 2007-2008 (como presidente), su elección nuevamente como presidente para el periodo 2009-2010,

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constituiría su reelección por segunda vez (asumiendo un tercer mandato), que expresamente no permite la ley. 9. Se argumenta por el apelante, que al haber renunciado el indicado directivo al cargo de vocal de la Directiva Comunal elegida para el periodo 2005-2006, ya no habría tal segunda reelección. 10. En ese sentido, cabe señalar que el comunero elegido como miembro de un órgano directivo, como la Directiva comunal, que renuncia de manera inmediata, no puede considerarse que ha ejercido el poder o en todo caso que ha concentrado el poder por más tiempo del establecido estatutariamente. 11. Sin embargo, siendo que la renuncia implica la vacancia del cargo, dicho acto debe ser inscrito en su oportunidad para conocimiento de los terceros, que confían en el Registro para realizar actos jurídicos o transacciones económicas. 12. Resulta pues imperativo que la partida registral publicite la vacancia producida en el cargo, pues el Registro no podría continuar publicitando como miembro de un órgano a quien conforme a un título inscrito ya no ostenta el cargo. En especial debe tenerse en cuenta que la calificación registral se efectúan en base a la partida registral, y solo de manera complementaría en base a los títulos archivados, por lo que podría suceder –si no se inscribe la vacancia del cargo–, que con posterioridad se inscriban títulos en los que el miembro de la Directiva Comunal cuyo cargo vacó continúe ejerciendo como tal. 13. En el presente caso, se aprecia de la partida registral que la renuncia de Walter Edgardo Soto Huamán, se produjo (fue aceptada por la Asamblea General) el 19 de mayo de 2006, señalando además que tal renuncia se hacía efectiva desde el día siguiente 20 de mayo de 2006, y recién inscrita el 14 de setiembre de 2009 (fecha de presentación del título y a la que se retrotraen sus efectos). 14. Considerando solo la fecha de aceptación de la renuncia (19 de mayo de 2006), obviando la de inscripción registral, tenemos que dicha renuncia fue efectuada luego de más de un año y cuatro meses de haber asumido el cargo en la Directiva Comunal 20052006, lo cual nos indica que hubo un periodo de más de un año en el cual el mencionado directivo ejerció su cargo y las atribuciones que le correspondían. Es decir su elección significó el ejercicio de su cargo durante gran parte del periodo para el cual fue elegido. No hubo en consecuencia inmediatez en la renuncia e inscripción registral de la misma, ejerciendo sus facultades por la mayor parte del periodo para el que fue elegido, por lo que se puede concluir que estuvo en la Directiva Comunal 2005-2006 asumiendo sus funciones 15. Consecuentemente, habiendo formado parte de las Directivas Comunales 20052006 y 2007-2008, se habría superado la reelección que establece como límite la Ley. No procediendo una elección por un tercer periodo como aparece del título presentado. 16. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 156 del Reglamento General de los Registros Públicos corresponde confirmar la liquidación de los derechos registrales efectuada por el Registrador:

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La presente Sala Transitoria fue creada en mérito de la Resolución N° 249-2008-SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se designaron a través de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 010-2009-SUNARP/SA publicada el 01 de abril de 2009, y Resolución N° 126-2009-SUNARP/GG de 16 de setiembre del 2009, y Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 017 2009-SUNARP/SA de 22 de diciembre de 2009 que autoriza la continuación de labores de esta Sala Transitoria, por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal y funcional para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del procedimiento registral. Estando a lo acordado por unanimidad, VII. RESOLUCIÓN: CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título en referencia. Regístrese y comuníquese WALTER POMA MORALES, Presidente de la Sala Transitoria del Tribunal Registral, SUNARP NÉLIDA PALACIOS LEÓN, Vocal de la Sala Transitoria del Tribunal Registral, SUNARP ÓSCAR ENRIQUE ESCATE CABREL,Vocal de la Sala Transitoria del Tribunal Registral, SUNARP

COMITÉ

064 Comité: Concepto y diferencia con la asociación El Comité es una organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista (art. 111 del Código Civil). Si bien comparte como la asociación fines no lucrativos, se diferencia de ella porque está dirigida a captar aportes de manera pública para dedicarlos a una finalidad altruista. Ello supone la realización de un objetivo concreto que se agota cuando ya se ha satisfecho, de allí la naturaleza temporal del comité. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 010-2009-SUNARP-TR -T Trujillo, quince de enero de dos mil nueve APELANTE : AMELIA CARIDAD ARCE RODRÍGUEZ Título : 23000-2008 INGRESO : 264-2008 PROCEDENCIA : Zona Registral N° Iii - Tarapoto REGISTRO : Personas Jurídicas ACTO : CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIÓN

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Hugo Echeverría Arellano.

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PERSONAS JURÍDICAS NO SOCIETARIAS

En primer lugar corresponde determinar cuál es la situación de los denominados Comités de Regantes en el marco del Reglamento de Organización Administrativa del Agua: personas jurídicas independientes u órganos auxiliares de las personas jurídicas denominadas Comisiones de Regantes. En caso de concluirse que no constituyen personas jurídicas autónomas en el maro del Reglamento de Organización Administrativa del Agua, se analizará si puede constituirse una asociación que incluya en su denominación el nombre genérico de otra persona jurídica, como comité, fundación, sindicato, etc. VI. ANÁLISIS: 1. El agua constituye un recurso escaso cuyo uso debe hacerse de manera eficiente, con la participación activa, democrática y organizada del Sector Privado. Para su regulación se ha dictado el Reglamento de Organización Administrativa del Agua, aprobado por Decretó Supremo N° 057-2000-AG, Dicho Reglamento define en su artículo 1 al usuario de agua como toda persona natural o jurídica que hace uso del agua, indistintamente del régimen otorgado, que se encuentre registrado en el respectivo Padrón de Usos de Agua, El artículo 2 del Reglamento señala que los usuarios de agua de cada Distrito de Riego se organizarán obligatoriamente en Comisiones de Regantes, para cada Sector o Subsector de Riego, y en una Junta de Usuarios para cada Distrito de Riego o Subdistrito de Riego. Estas organizaciones son asociaciones sin fines de lucro, de duración indefinida y tendrán domicilio legal en la circunscripción territorial donde operan. La finalidad de las organizaciones de usuarios de agua es lograr la participación activa y permanente de sus integrantes en la operación y mantenimiento de la infraestructura de riego y drenaje y en el desarrollo, conservación, preservación y uso eficiente del recurso agua, en concordancia con las disposiciones emanadas de la Autoridad Local de Aguas, de acuerdo con la Ley General de Aguas, sus Reglamentos y demás disposiciones jurídicas vigentes. 2. La Comisión de Regantes es la organización representativa de los usuarios de agua con fines agrarios: agrícola y pecuario de un Sector o Subsector de Riego (art. 8 del Reglamento), Sus órganos de gobierno son la asamblea general y la junta directiva. No obstante, la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento establece que, si el caso requiere, las Comisiones de Regentes podrán contar con Comités de Regantes con el objeto de apoyar la realización de trabajos de limpieza, mantenimiento de los canales y distribución del agua de acuerdo a los roles de riego establecidos y elaborados por la Comisión de Regentes y Junta de Usuarios, aprobados por la Autoridad Local de Aguas, serán reguladas en los estatutos de su respectiva Comisión de Regantes. La solicitante ha entendido que esta disposición habilita constituir nuevas personas jurídicas, bajo la forma de asociaciones, que se denominan Comités de Regantes. Sobre este punto, este Colegiado tiene una posición distinta, la misma que ya ha sido esbozada por la primera instancia. Entiende que los Comités de Regentes aludidos son órganos auxiliares de la Comisión de Regantes creadas para realizar tareas específicas (en este caso, mantenimiento y limpieza de canales) al interior de la organización, a la manera de un comité

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electoral o de educación en una cooperativa, sin que ello signifique la constitución de una nueva persona jurídica La única manera de encauzar la afectio societatis en organizaciones vinculadas al manejo del recurso agua es solo a través de Comisiones de Regantes y Junta de Usuarios, El carácter imperativo de la norma se refleja en la frase “se organizarán obligatoriamente”, no cabiendo otro tipo de organización. 3. Cierto es que la Constitución establece el principio de libertad civil en el artículo 2,24,a) mediante el cual los particulares pueden realizar todo tipo de actividades, salvo que estén prohibidas por la ley. Sin embargo, en materia de agua, por diversas consideraciones, la ley ha impuesto una prohibición para la constitución de organizaciones vinculadas con el manejo del agua, de modo que la libertad civil se ve constreñida en este punto por el ordenamiento jurídico. En este orden, se concluye que el término Comité de Regentes debe entenderse como un órgano de la Comisión de Regentes creado para tareas específicas al interior de la organización, mas no como una persona jurídica independiente. 4. Corresponde analizar el segundo asunto controvertido. Ya hemos adelantado que por disposición expresa del Reglamento de Organización Administrativa del Agua no es posible constituir personas jurídicas distintas de las Comisiones de Regentes y Junta de Usuarios para la administración y actividades vinculadas con el recurso del agua. En el caso materia de apelación, la asociación Comité de Regentes El Triunfo no tiene como fines los de las personas jurídicas ligadas con el tema del agua sino un espectro lato de actividades, con lo cual, en principio, sería posible su constitución. No obstante. enfrenta otro problema ligado con su denominación: siendo una asociación utiliza el término comité, que también es otra forma de persona jurídica regulada por el Código Civil. 5. Sobre este asunto, Javier de Belaúnde señala que “el tipo de personas jurídicas que se puede constituir es númerus clausus, debiendo encontrarse la forma prevista en algún cuerpo normativo, tal como el Código Civil o la Ley General de Sociedades. Así, cuando un grupo de personas decide formar una persona jurídica, deberá remitirse a la legislación y adecuarse a la forma que estime conveniente. Ello le permitirá alcanzar el fin que persigue, no siendo posible que creen una nueva clase de persona jurídica no prevista en el ordenamiento jurídico peruano”1. EL Código Civil regula en la Sección Segunda del Libro 1 tipos de persona jurídica, cada una de ellas con sus particularidades y denominación. Así tenemos a la asociación, la fundación, el comité y las comunidades campesinas y nativas. 6. De conformidad con el artículo 80 del Código Civil, la asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo. De Belaúnde señala que “cuando la finalidad que se pretende lograr tenga estabilidad en el tiempo, no requiriéndose una permanencia mínima pero si presuponiéndose cierta duración, y siempre y cuando los fines no sean lucrativos, las personas podrán optar por constituir una asociación”2.

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El Comité, en cambio, es una organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista (art. 111 del Código Civil). Si bien comparte con la asociación fines no lucrativos, se diferencia de ella porque está dirigida a captar aportes de manera pública para dedicarlos a una finalidad altruista. Ello supone la realización de un objetivo concreto que se agota cuando ya se ha satisfecho, de allí la naturaleza temporal del comité. 7. En el caso materia de apelación se pretende la inscripción de la asociación denominada Comité de Regantes El Triunfo. Revisado su estatuto se advierte que toda la organización corresponde a una asociación, que no obstante lleva en su denominación la palabra Comité. La denominación cumple una finalidad en las personas jurídicas, la misma que puede asimilarse a la función que cumple el nombre en las personas naturales. Según Abelenda “cada persona representa, como miembro de una sociedad jurídicamente organizada, un centro de imputaciones de derechos y deberes, y como es necesario que ese centro aparezca con toda nitidez, se le asigna un nombre o vocativo personal, con cuya sola expresión aparece3. El nombre es pues un signo para distinguir a una persona de otra, de allí que los articules 28 y 29 del Código Civil establezcan que nadie puede utilizar el nombre que no le corresponda, ni cambiarlo ni hacerle adiciones. En el caso de las personas jurídicas, la individualización cobra mayor importancia dado que estamos frente a un ente abstracto, En este caso, la individualización se materializa mediante la elección de una denominación única, distinta a la de otras personas jurídicas existentes. 8. Siendo la denominación el elemento que vincula a la persona jurídica con el entorno en el que se desenvuelve, el mensaje que este elemento proporcione debe ser claro para permitir que los terceros se relacionen adecuadamente con la persona jurídica y no sean inducidos a error sobre su verdadera naturaleza, alcances y limitaciones. Si bien es cierto el contenido del Registro se presume conocido por todos por aplicación del artículo 2012 del Código Civil y, en tal medida, quienes se vinculen con la persona jurídica tienen la posibilidad de verificar cuál es su naturaleza, objeto y organización, también es cierto que el primer contacto de la persona con la colectividad es su denominación, la cual debe excluir la utilización de términos equívocos como la palabra Comité cuando se trata de una Asociación, o la palabra Fundación si se trata de un Sindicato, más aun cuando el legislador ha establecido de manera taxativa las formas que es posible adoptar. En virtud de los expuesto, la inexistencia de normas específicas que regulen este aspecto no es obstáculo para concluir, a partir del análisis sistemático de las disposiciones sobre el nombre y en aras de la claridad de la información del registro, que resulta improcedente admitir la constitución de una asociación que utilice como parte de su denominación “comité”. En igual sentido se pronuncia Castillo Delgado4, al comentar el artículo 80 del Código Civil señalando que si bien las asociaciones tienen libertad para elegir su nombre, no es posible utilizar una denominación igual a la de otra asociación o persona jurídica de cualesquiera otro tipo. Agrega que la asociación, al decidir su denominación, deberá cuidar también que esta se encuentre acorde con el tipo de persona jurídica, por tal razón no deben incluirse en la denominación términos como sindicato,

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comité, sociedad, fundación, pues estos son términos que aluden a otras personas jurídicas y se puede confundir su tipología, Sin embargo, esta Sala entiende que el defecto no es insubsanable dado que mediante acto aclaratorio puede modificarse la denominación y así obtener la inscripción del acto. Por los motivos expuestos, por unanimidad se acordó lo siguiente: VII. RESOLUCIÓN PRIMERO: REVOCAR la tacha y DISPONER la observación del título por las razones expuestas en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. ROLANDO ACOSTA SÁNCHEZ, Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Registral HUGO ECHEVARRÍA ARELLANO, Vocal del Tribunal Registral WALTER MORGAN PLAZA, Vocal del Tribunal Registral NOTA 1 DE BELAÚNDE LÓPEZ DE ROMAÑA, Javier, Código Civil Comenzado Tomo 1. Gaceta Juridíca, 1 edición, marzo 2003, pp. 75, 76. 2 Ob. cit. P. 396 3 Citada por ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Huallaga Editorial; 3ra. Edición, Lima, 2001, p. 416. 4 CASTILLO DELGADO Gastón. Código Civil Comentado: Tomo I, Gacela Jurídica, Primera Edición, Marzo 2003, p. 403.

065 Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo (Cafae): Naturaleza y plazo de duración Los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAE) no constituyen una persona jurídica, sino una organización de personas naturales que se constituye con el propósito de administrar el Fondo de Asistencia y Estimulo de los Trabajadores de un organismo determinado. Según el artículo 6 del Decreto Supremo 006-75-PCM-INAP (el cual fue posteriormente modificado por el artículo 1 del D.S. 097-82-PCM), precisa que estos se constituyen cada dos años por Resolución del Titular del Pliego Presupuestal, transcurrido el cual se extinguen, lo que implica que vencido dicho plazo, será necesario un nuevo acto constitutivo del comité, de modo que la existencia del mismo esté ligada al periodo de funciones que por disposición legal corresponde a sus integrantes. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 192-2009-SUNARP-TR-L Lima, 10 de febrero de 2009 APELANTE : LILLIAN PIERINA YNGUIL LAVADO Título : N° 526086 del 12-08-2008 RECURSO : H.T.D. N° 74205 del 05-11-2008 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : INSCRIPCIÓN DE CAFAE (...)

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V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente Gílmer Marrufo Aguilar, autorizado mediante Resolución N° 02-2009-SUNARP/PT del 13.01.2009. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, corresponde dilucidar: ¿Qué funcionario es competente para autenticar la resolución que dé mérito a la inscripción de constitución de un CAFAE? VI. ANÁLISIS 1. El Decreto Supremo N° 006-75-PCM-INAP señala en su parte considerativa que el artículo 108 del Reglamento del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, previó la existencia de un Fondo Especial constituido sobre la base de las multas que se imponen a los empleados públicos por incumplimiento de las disposiciones legales sobre asistencia y puntualidad; y mediante Decreto Supremo N° 004-SC del 29.9.1967, modificatorio del referido art. 108, dio carácter intangible al mencionado Fondo señalando que se destinaría exclusivamente a asistencia y premios de estímulo al servidor público. El citado D.S. N° 006-75-PCM-INAP, aprobó las normas generales a las que deben sujetarse los Organismos del Sector Público nacional, para la aplicación del “Fondo de Asistencia y Estímulo”, constituyendo los recursos del fondo: a) los descuentos por tardanza o inasistencia al centro de labores. b) las donaciones y legados, c) las transferencias de recursos que por cualquier fuente reciban de la propia entidad, autorizadas por su Titular, d) las rentas generadas por los activos propios y/o bajo su administración; e) los demás ingresos que obtengan por actividades y/o servicios (art. 3 D.U. N° 088-2001). 2. Así, para la administración de dichos recursos el artículo 6 del Decreto Supremo mencionado (el cual fue posteriormente modificado por el artículo 1 del D.S. 097-82PCM) ordenó la creación de los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAE), precisando que estos se constituyen cada dos años por Resolución del Titular del Pliego Presupuestal, transcurrido el cual se extinguen, lo que implica que vencido dicho plazo, será necesario un nuevo acto constitutivo del comité, de modo que la existencia del mismo esté ligada al periodo de funciones que por disposición legal corresponde a sus integrantes. De lo expuesto, se deja entrever que en estricto el CAFAE no es una persona jurídica, sino una organización de personas naturales que se constituye con el propósito de administrar el Fondo de Asistencia y Estímulo de los Trabajadores de un organismo determinado. 3. Respecto al acto constitutivo del CAFAE y Reglamento Interno (estatuto), estos se inscriben en el Registro en cumplimiento de lo previsto en el art. 7 del Decreto de Urgencia N° 088-2001 mediante el cual se dispuso la creación de un libro especial para dichas inscripciones. A tal efecto la Directiva N° 001-2002-SUNARP/SN, aprobada por Resolución N° 015-2002-SUNARP/SN (en adelante la directiva), dispuso en el numeral 5.1 lo siguiente:

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“Los actos a que se refiere el Artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 088-2001, se inscribirán en el Libro de Comités de Administración de los Fondos de Asistencia y Estímulo, que se implementará en el Registro de Personas Jurídicas de cada oficina registral. Para tal efecto, entiéndase que la alusión al Estatuto de los CAFAE contenida en la norma mencionada, está referida al Reglamento Interno de los mismos”. 4. De otro lado el artículo 5.3 de la citada Directiva, contempla como actos registrables los siguientes: -

Los actos constitutivos de los CAFAE.

-

Los Reglamentos Internos de los CAFAE.

-

Los actos de ratificación o modificación de los Reglamentos Internos de los CAFAE.

- La renuncia o separación de algún o algunos de los integrantes del CAFAE y la designación de quien o quienes sustituyan a aquellos. Otros actos que se establezan por normas reglamentarias o, que a criterio de la autoridad administrativa o judicial sean relevantes para dar publicidad a terceros. Asimismo, la directiva señala al regular lo referente a la organización de la partida registral que deben constar inscritos en el Libro de los CAFAE ya que al no ser personas jurídicas en estricto sino organizaciones de personas naturales cuyo objeto es la administración del fondo de asistencia y estímulo de los trabajadores de un organismo determinado, resulta pertinente que en estos casos, por excepcion y en concordancia con lo dispuesto por el último párrafo del Artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, la partida registral se organice en función del organismo del cual se constituye el CAFAE y no en función de este. 5. Ahora bien, mediante el título venido en grado se solicita la inscripción del “Comité del Fondo de Asistencia y Estímulo del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - CAFAE/INGEMMET” para el periodo 2008-2010, a tal efecto se presenta entre otros documentos, la copia autenticada de la Resolución de Presidencia N° 31-2008-INGEMMET/PCD del 5 de marzo del 2008 mediante la cual se constituye el CAFAE para el periodo 2008-2010, así como su rectificatoria realizada mediante Resolución de Presidencia N°35-2008-INGEMMET del 17/3/2008 y N° 1022008-INGEMMET/PCD del 20 de octubre del 2008. Asimismo via reingreso se adjunta copia por el Notario de Lima, César Raymundo Aliaga Caballero el 16.10.2008 del Libro de Actas del CAFAE que contiene el Reglamento Interno de dicho organismo para el periodo 2008-2010. 6. La Registradora objeta la inscripción del acto solicitado –solo en el extremo referido a la constitución del CAFAE– pues considera que se han presentado copias autenticadas por fedatario de la Resolución de constitución y su aclaratoria, las cuales no dan mérito a la inscripción solicitada por ser los fedatarios autenticadores de documentos para trámites en su propia institución, debiendo ser presentadas copias autenticadas por funcionario competente de acuerdo a la Resolución N° 15-2002-SUNARP-SN.

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En efecto, según lo establecido en el numeral 5.4 de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 015-2002-SUNARP-SN, la inscripción del acto constitutivo del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAE), es título suficiente la copia autenticada por funcionario competente del organismo emisor, de la Resolución de constitución expedida por el Titular del Pliego presupuestario respectivo. Por lo tanto, debe dilucidarse si los fedatarios de la entidad emisora de la Resolución de constitución del CAFAE, son funcionarios competentes para expedir las copias autenticadas a que se refiere el numeral 5.4. de la resolución acotada, esto es, si las resolución de constitución autenticada por fedatario del órgano emisor da mérito a inscripción. 7. Atendiendo a los efectos que se generan con la inscripción de un título, como son (entre otros) la legitimación de los asientos de inscripción, la oponibilidad, las inscripciones por regla general se efectúan en virtud de instrumentos públicos. A tal efecto, el artículo 9 del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) precisa que cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, solo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o funcionario autorizado de la institución que conserve en su poder la matriz. En este sentido, cuando el numeral 5.4 de la Resolución N° 015-2002SUNARP/SN prevé que para la inscripción de la constitución del CAFAE es título suficiente la copia autenticada por funcionario competente del organismo emisor; debe entenderse que la Resolución de constitución del CAFAE para dar mérito a inscripción registral, deberá haber sido autenticada no solo por funcionario autorizado para tal acto (autenticar), sino que además tenga responsabiidad de conservar el archivo de dicha resolución. 8. Al respecto, mediante Decreto Supremo N° 035-2007-EM se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del INGEMMET, cuyo artículo primero, define a esta entidad como un Organismo Público Descentralizado del Sector Energía y Minas con personería jurídica de Derecho Público interno y autonomía técnica, económica y administrativa, constituyendo un Pliego Presupuestal. En cuanto a su estructura orgánica, el artículo 5, indica que son Órganos de Alta Dirección el Consejo Directivo y la Secretaria General; siendo el Presidente de dicho consejo el titular de la entidad y del pliego presupuestal (artículo 7); mientras que la Secretaria General, es la más alta autoridad administrativa de la entidad y depende jerárquicamente de la presidencia. La Secretaría General para el cumplimiento de sus funciones tiene bajo su dependencia a la Unidad de Relaciones Institucionales y a la Unidad de Administración Documentaria y Archivo; esta última tiene como función: “(...) el registro, organización y administración del acervo documentarlo científico, técnico y administrativo, la administración de los documentos que recibe o envía el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico, las notificaciones y el acervo documentario. Depende jerárquicamente de la Secretaría General. (...) Tiene las siguientes funciones:

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1. Planear, dirigir, coordinar y supervisar la administración documentaria y el archivo de la institución. (...)”. 9. A su vez, la Directiva N° 001-2008-INGEMMET/PCD (Normas para la autenticación o certificación de documentos en el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico INGEMMET), aprobada mediante Resolución de Presidencia N° 023-2008-INGEMMET/ PCD del 27.02.2008, establece: 6.1.9 Los fedatarios autentican copias de documentos de los administrados para el trámite interno ante el INGEMMET. 6.1.10. Los fedatarios están prohibidos de autenticar copias de documentos para ser empleados ante otras entidades. Por consiguiente, queda claro que los documentos autenticados por fedatarios del INGEMMET no pueden dar mérito a inscripción, pues si bien están facultados para autenticar, tal acto solo es eficaz para trámites internos ante dicha entidad. En el numeral 6.2 de la Directiva en mención, también se regulan las funciones “De los responsables de certificar copias” precisando que estos certifican únicamente copias que corresponden a documentos expedidos por el INGEMMET o que obran en expedientes de procedimientos administrativos a cargo de INGEMMET, bajo responsabilidad; para su empleo según el interés del administrado (ítems: 6.2.1 y 6.2.2). Finalmente, en el numeral 6.3 se establece que las autoridades o funcionarios del INGEMMET, tienen potestad inherente a su calidad de funcionario público para mediante su firma certificar la autenticidad de aquellos documentos expedidos por sus propias áreas u oficinas (ítem: 6.3.1). De esta manera, tanto la autenticación de los documentos a cargo de fedatarios como de los “responsables de certificar copias” son realizados a solicitud del administrado. 10. En efecto, conforme al artículo 50 de la Ley N° 27444, son sujetos del procedimiento, el administrado y la autoridad administrativa. El primero de ellos, es la persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo; en tanto, que la Autoridad administrativa es el agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos. En tal sentido, si bien, en el caso analizado, tanto los fedatarios como los “responsables de certificar” son competentes para autenticar documentos a petición de los administrados, esto es, de las personas que participan en un procedimiento ante el INGEMMET; no ocurre lo mismo con la documentación requerida para la inscripción del acto constitutivo del CAFAE, pues en tal supuesto, es la propia entidad que emite la resolución la que solicita al Registro la inscripción de su CAFAE en mérito a la Resolución emitida por el Titular del Pliego, como tal dicha resolución para su acceso al Registro deberá ser certificada por funcionario con nivel directivo (numeral 5.5 de la

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Directiva N° 001-2008-INGEMMET/PCD), en este caso, por el Secretario General del INGEMMET, en su calidad de funcionario con nivel directivo que tiene a su cargo el archivo de dicha documentación en virtud de lo previsto en el numeral 6.3 de la Directiva N° 001-2008-INGEMMET/PCD, concordante con el numeral 5.4 de la Resolución N° 015-2002-SUNARP/SN, artículos 9 y siguientes del Decreto Supremo 035-2007-EM y artículo 9 del RGRP. 11. Ahora bien, del título venido en grado, no consta que la autenticación de las copias de las Resoluciones Nros 31-2008-INGEMMET/PCD del 05.03.2008 y su aclaratoria N° 035-2008-INGEMMET/TPD del 17.03.2008, por las cuales se constituye el CAFAE - INGEMMET 2008-2010, hayan sido certificadas por la Secretaría General del ente emisor; por tanto, a efecto de proceder a la inscripción, podrá presentar la documentación autenticada conforme a lo señalado en el ítem que antecede. 12. Finalmente, el tercer párrafo del artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos señala que cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizada por el mismo o, en defecto de esta, determinar dichos derechos. Los actos materia de rogatoria son los siguientes: Inscripción de Cafae y Reglamento Interno (periodo 2008-2010): Derechos de calificación

S/. 21.00

Derechos de inscripción

S/. 8.00

Total

S/ 29.00

Habiendo cancelado el monto de S/. 29.00 nuevos soles según Recibo N° 2008-2100010803, los derechos registrales se encuentran íntegramente pagados. Interviene el Vocal suplente Carlos Alfredo Gómez Anaya, autorizado mediante Resolución N° 007-2009-SUNARP/TR del 19.01.09. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la observación formulada por la Registradora Pública de Lima, conforme a los fundamentos expresados en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Registral GÍLMER MARRUFO AGUILAR, Vocal(s) del Tribunal Registral CARLOS ALFREDO GÓMEZ ANAYA, Vocal(s) del Tribunal Registral

COOPERATIVAS

066 Renovación y reelección de los miembros de los consejos y comités: Norma que lo regula es de carácter imperativo El inciso 4 del artículo 33 de la Ley General de Cooperativas comprende dos supuestos: El primer supuesto de dicho dispositivo faculta al estatuto para

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fijar los periodos de mandatos de los miembros de los consejos y de los comités, debiendo someterse las normas estatutarias a lo dispuesto por la Ley General de Cooperativas. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que las cooperativas no tienen la libertad absoluta para determinar que la vigencia de los miembros de los consejos y los comités no se renueven anualmente, pudiendo establecer proporciones mayores al tercio respectivo. Así, los límites están fijados por las normas imperativas o prohibitivas contenidas en la propia Ley General de Cooperativas, las cuales no pueden ser ignoradas por el estatuto. Sin embargo, el segundo supuesto del citado artículo, le da la facultad a la Cooperativa de permitir en su estatuto que los miembros del consejo de administración puedan ser reelegidos para el periodo inmediato siguiente. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 202-2009-SUNARP-TR-L Lima, 13 de febrero de 2009 APELANTE : COOPERATIVA DE CONSUMO UNIÓN MARCONA Ltda., representada por Iván Guerrero Coello TÍTULO : N° 1884 del 8 de agosto de 2008 RECURSO : H.T.D. N° 71064 del 28 de octubre de 2008 REGISTRO : Personas Jurídicas de Nazca - Cooperativas ACTO(s) : MODIFICACIÓN DE ESTATUTO DE COOPERATIVA

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Martha del Carmen Silva Díaz De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: .

Si el presidente del Consejo de Administración, cuyo mandato se encuentra vencido, está legitimado para convocar a sesión de asamblea general para modificar el estatuto.

VI. ANÁLISIS 1. El artículo 30 de la Ley General de Cooperativas establece que el consejo de administración es el órgano responsable del funcionamiento administrativo de la cooperativa, teniendo, entre otras atribuciones, la de convocar a asamblea general, con determinación previa de su agenda, y a elecciones anuales. En este sentido, el artículo 46 del estatuto de la Cooperativa de Consumo “Unión Marcona” Ltda., establece que: “La convocatoria [a] asamblea general será efectuada por el presidente del consejo de administración (...)”. Mediante el título venido en grado de apelación, se solicita la inscripción de la asamblea general extraordinaria del 12 de julio de 2007, en la que se acuerda la modificación de los artículos 78 y 59 inciso d. del estatuto de la Cooperativa de Consumo “Unión Marcona” Ltda. Para tal efecto, se ha presentado la citación a la asamblea general extraordinaria.

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2. Ahora bien, el Registrador ha señalado que de la revisión de la partida registral de la cooperativa, se aprecia que a la fecha de la celebración de la sesión de la asamblea general extraordinaria del 12.07.2008, la cooperativa no tuvo órgano directivo legitimado para convocar válidamente a la asamblea general del 12.07.2008, por cuanto a aquella fecha, el socio Bistermundo Ludeña Zamudio y presidente del consejo de administración, así como casi todos los miembros del consejo, no tenían mandato vigente, por lo que deviene en inválida la convocatoria a asamblea general extraordinaria. Al respecto, el numeral 4 del artículo 33 de Ley General de Cooperativas establece que los miembros de los consejos y de los comités de educación y electoral serán renovados anualmente en proporciones no menores al tercio del respectivo total y, salvo disposición diferente del estatuto, no podrán ser reelegidos para el periodo inmediato siguiente. Asimismo, el artículo 77 del estatuto señala que: “El mandato de los miembros titulares de los consejos de administración y de vigilancia y de los comités electoral y de educación, será de tres años y se renovarán anualmente por tercios, el mandato de los miembros suplentes será do un año (...)”. 3. En el presente caso, como se ha señalado en el rubro IV, Antecedente Registral, consta inscrita la elección de los consejeros llevada a cabo en Asamblea General Extraordinaria del 12 de setiembre del 2004, señalándose los periodos correspondientes a cada uno de los miembros elegidos, de los cuales, Bistermundo Ludeña Zamudio fue elegido por un periodo de tres años. Asimismo, mediante acuerdo de sesión del consejo de administración del 8 de julio de 2006, se aprecia que el citado directivo asume la presidencia del consejo de administración. En tal sentido, el mandato correspondiente a Bistermundo Ludeña Zamudio, elegido por 3 años, había fenecido el 12 de setiembre de 2007; no obstante ello, pudo haber realizado la convocatoria a la asamblea eleccionaria, para la renovación por tercios correspondiente, con arreglo a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución N° 202-2001-SUNARP/SN. Sin embargo, vencido su mandato no se encontraba legitimado para convocar una asamblea general extraordinaria como la del 12 de julio del 2008, en la que se acordó la modificación de algunos artículos del estatuto. 4. Cabe resaltar, que a diferencia de lo que sucede en los órganos de administración de una asociación, en el caso de las cooperativas, los miembros del consejo de administración deben ser renovados anualmente en proporciones no menores al tercio del respectivo total, lo cual implica que los miembros elegidos por el periodo de un año no pueden extender su mandato más allá de dicho lapso, entendiéndose que al cumplirse el periodo para el que fueron elegidos, se produce la extinción automática de su mandato. 5. De otro lado, el artículo 54 del estatuto de la cooperativa establece que: “El Consejo de Administración es el órgano responsable del funcionamiento administrativo de la cooperativa”. Asimismo, el artículo 57 del estatuto establece que: “El quórum estará constituido por un número de miembros titulares superior a la mitad, los acuerdos se tomarán por mayoría decidiendo el Presidente en caso de empate. Los vocales podrán

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presidir cualquier comisión o desempeñar las funciones que les encargue el consejo de administración. Los suplentes solo tienen voz y sus asistencias no se computarán para los efectos quórum y dejarán de actuar como titulares en caso de vacancia o cuando el consejo apruebe la solicitud de licencia de algún titular”. De acuerdo a estas normas estatutarias, si bien al momento de convocarse a asamblea general extraordinaria, dos de los miembros del consejo directivo tenían mandato vigente, como son: Julio Rafael Camacho Rendón y Óscar Vásquez Vela, dichos directivos, al no ostentar ninguno de ellos el cargo de Presidente, no se encontraban facultados por el estatuto para efectuar la convocatoria, como señala el artículo 46 del estatuto, mencionado en el punto 1. En tal sentido, la convocatoria a la asamblea general del 12 de julio de 2008 así como los acuerdos tomados en ella devienen inválidos. 6. Con relación a la interrogante planteada por el apelante en su recurso, en el sentido de determinar qué sucede cuando vence el periodo de vigencia de uno o más directivos sin que se haya realizado la elección correspondiente, esta instancia se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia señalando que los miembros del Consejo de Administración continúan en funciones a efectos de convocar a elecciones, debe señalarse que si bien la resolución N° 202-SUNARP/SN1 legitima al último Consejo de Administración a convocar a asamblea general no obstante que sus miembros tengan mandato vencido, debe tenerse en cuenta que esta legitimidad está reconocida únicamente si se trata de una convocatoria a elecciones de los nuevos órganos de Gobierno, mas no para la modificación de estatuto, como ocurre en el presente caso. En consecuencia, la falta de legitimidad para convocar a la asamblea constituye defecto insubsanable del título, por lo que debe confirmarse el primer extremo de la tacha, con las precisiones señaladas. 7. De otro lado, cabe señalar que la regla contenida en el inciso 4 del artículo 33 de la Ley General de Cooperativas comprende dos supuestos: 1. Que “los miembros de los consejos y de los comités serán renovados anualmente en proporciones no menores del tercio respectivo” y 2. Que, “salvo disposición diferente del estatuto, no podrán ser reelegidos para el periodo inmediato siguiente”. El primer supuesto de dicho dispositivo faculta al estatuto para fijar los periodos de mandatos de los miembros de los consejos y de los comités, debiendo someterse las normas estatutarias a lo dispuesto por la Ley General de Cooperativas. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que las cooperativas no tienen la libertad absoluta para determinar que la vigencia de los miembros de los consejos y los comités no se renueven anualmente, pudiendo establecer proporciones mayores al tercio respectivo. Así, los límites están fijados por las normas imperativas o prohibitivas contenidas en la propia Ley General de Cooperativas, las cuales no pueden ser ignoradas por el estatuto. Sin embargo, el segundo supuesto del citado artículo, le da la facultad a la Cooperativa de permitir en su estatuto que los miembros del consejo de administración puedan ser reelegidos para el periodo inmediato siguiente.

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8. Ahora bien, el recurrente pretende inscribir el acuerdo de modificación del artículo 782 del estatuto, con el siguiente tenor: “Los miembros de los Consejos no podrán ser elegidos por más de dos (2) periodos consecutivos, los miembros de los comités no podrán ser elegidos por más de dos (2) periodos consecutivos. Al vencimiento del mandato de los miembros titulares de los Consejos de Administración, de Vigilancia y de los Comités Electoral y de Educación, de no haberse elegido a los nuevos miembros reemplazantes continuarán en posesión y ejercicio de sus respectivos cargos hasta que se produzca la renovación efectiva”. Del citado artículo, se aprecia que estamos frente a una norma estatutaria que contiene dos figuras jurídicas distintas, una es la reelección de los miembros de los consejos y de los comités por más de dos periodos consecutivos, y la otra, es la de permitir que los miembros de los consejos y de los comités continúen en posesión y ejercicio de sus respectivos cargos, por tiempo indefinido, hasta que se produzca su renovación efectiva. Esta última regla implica la prórroga del periodo de vigencia de los miembros de los órganos de gobierno de la cooperativa, cuando estos, por distintos motivos, no hayan podido convocar a elecciones dentro de su mandato, aspecto que se encuentra claramente excluido de la normativa señalada: primera parte del numeral 4 del artículo 33 de la Ley General de Cooperativas. 9. El Registrador, al calificar el título submateria, ha determinado en el numeral segundo de la esquela de tacha formulada, que el acuerdo de modificación del artículo 78 de sus estatutos resultan inválidos, debido a que contravienen a lo dispuesto en el precitado artículo 33 inciso 4 de la Ley General de Cooperativas, así como al artículo 77 de sus propios estatutos citado en el presente análisis3. Sobre el particular, si los miembros del consejo de administración, del consejo de vigilancia y de los comités de Educación y de Elecciones continúan en posesión y ejercicio de sus cargos hasta que se realice la renovación efectiva de los mismos, estaríamos frente a la prórroga de la vigencia de su mandato, lo cual contraviene la Ley General de Cooperativas que solo permite la reeleción inmediata de sus miembros siempre que haya sido dispuesto expresamente por el estatuto, siendo el espíritu de la ley que exista renovación entre los miembros del consejo mediante la convocatoria a elecciones, y no mediante la continuación indefinida en sus cargos. En tal sentido, procede confirmar el segundo extremo de la denegatoria formulada. 10. Sin perjuicio de lo señalado, se aprecia que el artículo 91 del estatuto de la cooperativa, concordante con el artículo 37 de la Ley General de Cooperativas, prevé que esta llevará, entre otros Libros, uno de Actas de Asambleas Generales de Socios o Delegados, en el que deben asentarse las actas de las sesiones de asamblea general que se realicen. Sin embargo, se aprecia de las copias certificadas presentadas, que las actas correspondientes a la asamblea general de delegados de 12 de julio 2008, tanto en primera como en segunda convocatoria, se han extendido en el Libro de Actas N° 7 del Consejo de vigilancia, abierto por el notario Víctor Manuel Moscoso Céspedes de la ciudad de

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Marcona, Nazca bajo el N° 513-08 de 31 de julio de 2008, constituyendo este extremo un defecto del título presentado. A mayor abundamiento, debe señalarse que conforme al precedente de observancia obligatoria aprobado en el X Pleno del Tribunal Registral, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 9 de junio de 2005, “la persona jurídica debe acreditar ante el notario y no ante el registro la conclusión o pérdida del libro anterior para que proceda la legalización de un segundo y subsiguientes libro”. Asimismo, que “a efectos de verificar la concordancia entre el libro de la persona jurídica obrante en el título cuya inscripción se solicita y el antecedente registral, se debe tomar en cuenta el libro correspondiente contenido en el antecedente registra/ inmediato”. 11. En el presente caso, verificado el título archivado N° 1032 del 22 de mayo de 2006, que dio lugar a la extensión del asiento C00008 de la partida registral, sobre renovación del Consejo de Administración y Vigilancia, elegido en asamblea general ordinaria de socios de 23 de abril de 2006, se aprecia que el acta respectiva fue extendida en el Cuarto Libro de Actas de Asamblea General de Delegados de la Cooperativa de Consumo Unión Marcona Ltda. Legalizado por el Juez de Paz Letrado de Marcona Luis Alberto Vásquez Fernández, el 4 de febrero de 1998. Por tanto, procede confirmar el tercer extremo de la denegatoria formulada por el Registrador. Estando a lo acordado por unanimidad: VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Nazca, al título referido en el encabezamiento, conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 Artículo 1.- Para efectos registrales, se presume que el presidente o el integrante designado por el último consejo directivo inscrito de asociaciones y comités, están legitimados para convocar a asamblea general en la que se elijan a los nuevos integrantes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiere concluido el periodo para el que fueron elegidos. La convocatoria deberá efectuarse conforme a las normas legales y estatutarias pertinentes. 2 El artículo 78 del estatuto vigente señala lo siguiente: “Los miembros de los consejos y comités no podrán se elegidos por más de un periodo consecutivo”. 3 Considerando 2, tercer párrafo.

067 Precedente sobre interpretación de estatutos por la asamblea general: Es aplicable a las cooperativas por analogía De acuerdo con el precedente de observancia obligatoria aprobado en el Décimo Pleno del Tribunal Registral: “La asamblea general de una asociación, como órgano supremo facultado para aprobar y modificar el estatuto, podrá

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válidamente interpretar sus alcances en los casos en que la norma estatutaria inscrita resulte ambigua, incierta o contradictoria”. Consecuentemente, ante un supuesto de estatuto ambiguo, incierto o contradictorio corresponde a la asamblea general interpretar sus alcances. Debe precisarse que el referido precedente es igualmente aplicable a la asamblea general de una cooperativa por analogía, al tratarse igualmente del órgano supremo facultado para aprobar y modificar el estatuto. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 083-2010-SUNARP-TR-L Lima, 15 de enero de 2010 APELANTE : COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALES CENTRO COMERCIAL 3 DE OCTUBRE LTDA. representada por Guillermo Obregón Maguiño TÍTULO : N° 811451 del 16.11.2009 RECURSO : H.T. N° 384 del 7.12.2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima - Cooperativas ACTO(s) : RENOVACIÓN POR TERCIOS CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, CONSEJO DE VIGILANCIA Y OTROS

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Mirtha Rivera Bedregal. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: -

Si en el presente caso estamos ante una disposición incierta del estatuto.

VI. ANÁLISIS 1. Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la renovación por tercios de los miembros del consejo de administración y consejo de vigilancia de la Cooperativa de Servicios Especiales “Centro Comercial 3 de Octubre” Ltda electos en la asamblea general del 15-12-2008. El Registrador observó el título argumentando que en la sesión del Consejo de Administración del 18-12-2008 se instaló como secretario para el periodo 2009 el señor Dacio Zanabio Condori, quien de conformidad a los antecedentes registrales de la cooperativa (asiento C00015 de la partida N° 01734628) fue elegido como miembro suplente del Consejo de Administración por el periodo de un año mediante acuerdo adoptado en la asamblea general del 15-12-2007. Al respecto, el Registrador considera que de conformidad a lo establecido por el art. 41 del estatuto, el citado directivo se encontraba en funciones solo hasta el 31-12-2008; por tanto, tomando en cuenta que en el acta de asamblea general del 15-12-2008 no consta su elección como miembro titular del Consejo de Administración, solicita que se realice la aclaración correspondiente. En tal sentido, corresponde a esta instancia determinar si la instalación de Dacio Zanabio Condori como secretario del Consejo de Administración para el periodo 2009

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es inválida, o si por el contrario, la misma es legítima y acorde al estatuto de la cooperativa, como señala el recurrente. 2. Como se ha señalado en el punto IV- Antecedente Registral que antecede, revisada la partida N° 01734628 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, correspondiente a la Cooperativa de Servicios Especiales “Centro Comercial 3 de Octubre” Ltda se advierte lo siguiente: En el asiento C000013 de la citada partida obra inscrita el acta de asamblea general del 15-12-2006, en la que se acordó renovar a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Comité Electoral; advirtiéndose que en dicha asamblea se eligió a Juan Hernán Paucarcaja Valverde como miembro titular del Consejo de Administración por el periodo de tres (3) años. Posteriormente, en el asiento C000015 corre anotada el acta de asamblea general del 15-12-2007, donde se acordó renovar a los miembros del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, advirtiéndose que en dicha asamblea, se eligió a Dacio Zanabio Condori como miembro suplente del Consejo de Administración por el periodo de 1 año. Asimismo, en el asiento antes aludido (asiento C000015) constan registrados los siguientes actos: De conformidad con el acta de sesión del Consejo de Administración del 22-12-2007, el Consejo de. Administración quedó conformado de la siguiente manera: Presidente: Simeón Andrés Velazco Alberto, Vicepresidente: Guillermo Obregón Maguiño, Secretario: Juan Hernán Paucarcaja Valverde, Vocales: María Dilma Malca Fernández y Melquiades Gamarra Sánchez. Mediante acta de sesión del Consejo de Administración del 28-5-2008, se designó como Secretario del consejo a Melquiades Gamarra Sánchez y como Vocal a Juan Hernán Paucarcaja Valverde. Mediante acta de asamblea general del 18-7-2008 aclarada por asambleas generales del 8-8-2008 y 21-10-2008 se acordó revocar del cargo de integrante del consejo de administración a Juan Hernán Paucarcaja Valverde. Finalmente, mediante acta de sesión del Consejo de Administración del 24-9-2008 se acordó designar como Secretario del consejo de administración a Dacio Zanabio Condori y como Vocal a Melquiades Gamarra Sánchez (Inscripción efectuada en virtud del título archivado N° 779649 del 19/11/2008). 3. Revisada la documentación que consta en el título archivado N° 779649 del 19/11/2008, se advierte que en el acta de asamblea general extraordinaria del 18.7.2008 se acordó, entre otros puntos, lo siguiente: “(...) Terminado el debate por unanimidad de los socios asistentes se acordó revocar el cargo de integrante del Consejo de Administración que tenía el Sr. Juan Paucarcaja Valverde por sus continuas inasistencias y negligente desempeño de sus funciones, y excluirlo de la Cooperativa por hacer abandono injustificado del local

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comercial en más de treinta días consecutivos, realizar acciones fraudulentas y actuar reiteradamente contra los fines e intereses de la Cooperativa, al, amparo de lo dispuesto en los arts. 11 y 44 del Estatuto. (...)”. Posteriormente, vista el acta de la sesión extraordinaria del Consejo de Administración realizada el 1.8.2008 se advierte que en dicho documento se consignó lo siguiente: “(...) Ante la vacancia producida en el Consejo de Administración por la revocatoria de su cargo y exclusión del señor Juan Hernán Paucarcaja Valverde que acordó la asamblea general del 18 de julio, se incorporó al Sr. Dacio Zanabio Condori, que tenía la calidad de suplente (...)”. De igual forma, resulta pertinente indicar que en el acta de la sesión extraordinaria del Consejo de Administración realizada el 24.9.2008 se consignó lo siguiente: “(...) El Presidente recordó que el Secretario Sr. Melquiades Gamarra Sánchez había solicitado licencia por motivos personales en la sesión del Consejo del 16 del presente mes, y que había comunicado que su impedimento para cumplir con sus funciones duraría un tiempo mayor, por lo que era necesario adoptar la decisión más conveniente para que las funciones que el estatuto encarga al secretario se cumplan adecuadamente. Luego de una amplia deliberación, y teniendo en cuenta la importancia de tener un Secretario titular, en uso de las atribuciones que le otorga el art. 28 del estatuto, por unanimidad el Consejo acordó designar a partir de la fecha como nuevo Secretario del Consejo de Administración al señor Dacio Zanabio Condori en reemplazo del Sr. Melquiades Gamarra Sánchez quien asumirá el cargo de vocal cuando se reintegre de la licencia solicitada. 4. En opinión del Registrador, conforme al artículo 41 del Estatuto el señor Dacio Zanabio Condori se encontraba en funciones solo hasta el 31-12-2008 al haber sido elegido por un (01) año como miembro suplente del Consejo de Administración. En tal medida considera que su instalación y nombramiento en el cargo de Secretario para el periodo 2009 (01-01-2009 a 31-12-2009) acordado en la sesión de instalación del 18-12-2008 no se adecua al Estatuto de la cooperativa. El recurrente señala, en su escrito de apelación, que el Registrador no basa su observación en la violación de una norma legal, sino en una interpretación errónea del estatuto de la cooperativa. Asimismo indica que si bien el señor Dacio Zanabio Condori fue elegido como miembro suplente en las elecciones realizadas en diciembre del 2007, en el mes de julio del 2008 dicha persona asumió el cargo de integrante titular del Consejo de Administración como consecuencia de la revocación del mandato de Juan Paucarcaja Valverde. En tal sentido, concluye que el señor Zanabio Condori tiene el derecho de ejercer el cargo hasta la terminación del mandato para el que fuera elegido el señor Paucarcaja, es decir hasta el 31 de diciembre del 2009.

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5. Al respecto debe señalarse que, en el décimosegundo precedente de observancia obligatoria aprobado en el Décimo Pleno del Tribunal Registral, se estableció lo siguiente: Interpretación del estatuto: “La asamblea general de una asociación, como órgano supremo facultado para aprobar y modificar el estatuto, podrá válidamente interpretar sus alcances en los casos en que la norma estatutaria inscrita resulte ambigua, incierta o contradictoria”. Criterio sustentado en la Resolución N° 623-2003-SUNARP-TR-L del 1/10/2003, Resolución N° 144-2004-SUNARP-TR-L del 12/3/2004, Resolución N° 391999-ORLC/TR del 12/21999. Como puede apreciarse, la asamblea general tiene potestad para modificar el estatuto y por ende, con mayor razón –argumento ab maloris ad minus–, podría interpretar sus alcances en supuestos de ambigüedad, incertidumbre o contradicción interna. Consecuentemente, ante un supuesto de estatuto ambiguo, incierto o contradictorio corresponde a la asamblea general interpretar sus alcances. Debe precisarse que el precedente antedicho es igualmente aplicable a la asamblea general de una cooperativa por analogía, al tratarse igualmente del órgano supremo facultado para aprobar y modificar el estatuto. 6. Con relación a lo antes expuesto, es preciso señalar que el precedente de observancia obligatoria referente a la atribución de la asamblea general para interpretar el estatuto se encuentra referido a los casos que la norma estatutaria inscrita resulte ambigua, incierta o contradictoria, es decir, que exista incongruencias en la redacción de las normas del estatuto, mas no en los casos que la norma estatutaria sea clara y expresa. En este sentido, se desprende que en el caso materia de análisis, la norma estatutaria no ha sido clara debido a que la misma no establece si un miembro suplente debe reemplazar al miembro titular removido hasta la terminación del periodo para el que este último fue elegido o si dicho reemplazo solo tendrá la duración del periodo correspondiente al cargo de miembro suplente, que en este caso es de un año (artículo 451 del estatuto). 7. En el presente caso, si bien es cierto en el escrito de apelación del 4.12.2009 se indica que una correcta interpretación del estatuto permite concluir que todo miembro suplente reemplazará al dirigente que generó la vacante por todo el periodo para el que este último fue elegido, es de señalar que revisada la documentación adjunta al título venido en alzada, se advierte que solo se ha presentado el acta de asamblea general extraordinaria del 30.6.2009 en la que se interpretan los artículos 41 y 42 del estatuto; sin embargo, en la mencionada acta no se realiza ninguna interpretación del art. 45. En tal medida, a fin de subsanar el defecto advertido el usuario debe presentar el acta de asamblea general en la que se aprueba la interpretación del artículo antes aludido. En ese orden de ideas, debe confirmarse el primer numeral de la observación formulada por el Registrador Público al título venido en grado.

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8. El Registrador también observó el título señalando que de conformidad a lo establecido en el Artículo 46 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, la convocatoria a la asamblea general del 30.6.2009 que tenía por objeto subsanar los defectos de la asamblea general del 15.12.2008, debió ser realizada por el Consejo de Administración que convocó a esta última. Al respecto, cabe señalar que en el artículo 46 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias se establece lo siguiente: “Artículo 46.- Atribución de convocatoria en los casos de defectos de la elección En los casos en que se hubiere incurrido en defectos en la elección de un órgano con atribución de convocatoria, para efectos registrales, este no podrá convocar a la sesión del órgano colegiado que tenga por objeto subsanar los defectos en su elección. En tales casos, se encontrará legitimado para convocar el órgano o persona que estuvo facultado para convocar a la elección que adolece de defectos”. 9. El el caso materia de análisis, vista la constancia de convocatoria para la asamblea general realizada el 30.6.2009 se aprecia que en dicho documento se consignó el siguiente tema de agenda: “Subsanar las observaciones realizadas por la SUNARP para la inscripción de los dirigentes y comités”. Asimismo, en el tercer párrafo del acta de asamblea general del 30.6.2009 se consignó lo siguiente: “(...) A pedido de la Presidencia el Dr. Guillermo Loli detalló el contenido de las observaciones y sus recomendaciones para absolverlas, indicando que las más importantes se originan por una diferente interpretación de las normas del Estatuto por el Registrador, y la falta de precisión en la redacción del acta de asamblea general de elecciones del 15 de diciembre del año pasado”. De lo antes expuesto se aprecia que la asamblea general del 30.6.2009 tenía por objeto subsanar las deficiencias o defectos acaecidos en la asamblea general eleccionaria del 15.12.2008, en tal sentido, como bien lo ha señalado el Registrador, la convocatoria para la asamblea subsanatoria debió ser efectuada por el órgano o personas que estaban facultados para convocar a la asamblea eleccionaria que adolecía de defectos. Consecuentemente, corresponde confirmar el segundo numeral de la observación formulada. 10. Finalmente, el tercer párrafo del artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos señala que cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizada por el mismo o, en defecto de esta, determinar dichos derechos. En ese sentido, los actos materia de rogatoria son los siguientes: Consejo de Administración: Derechos de calificación

S/. 13.00

Derechos de inscripción

S/. 9.00

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Consejo de Vigilancia: Derechos de calificación

S/. 13.00

Derechos de inscripción

S/. 9.00

Comité Electoral: Derechos de calificación

S/. 13.00

Derechos de inscripción

S/. 9.00

Subtotal:

S/. 66.00

Derechos cancelados (recibos N° 2009-64-00010028): Saldo por pagar:

S/. 66.00

S/. 0.00

Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas al título referido en el encabezamiento, de conformidad con los fundamentos vertidos en el análisis de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN, Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Vocal del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 Art. 45.- Las vacantes producidas en los Consejos o Comités será cubierta por el respectivo suplente. En caso de impedimento de este, será cubierta por el socio designado por el mismo Consejo o Comité, con cargo a ser ratificado por la Asamblea General, y solo hasta la culminación del ejercicio económico.

068 Levantamiento de hipotecas por liquidador: Facultad compatible con la función Si bien la posibilidad de levantar hipotecas por la liquidadora no está regulada de manera expresa por el estatuto de la cooperativa disuelta, la Ley de Cooperativas o por la Ley General de Sociedades, tal atribución resulta compatible con el ejercicio regular que desarrolla una liquidadora, pues para efectos de liquidar el patrimonio de dicha persona jurídica disuelta, resulta viable que los bienes sociales que puedan eventualmente ser transferidos a terceros, se encuentren libres de cargas o gravámenes (hipoteca), a fin de poder obtener el máximo valor posible, como consecuencia de la enajenación de los mismos. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 224 - 2009 - SUNARP-TR-L Lima, 19 de febrero de 2009 APELANTE : DANIEL CALDERÓN VILLAVICENCIO TÍTULO : N° 580466 del 2.9.2008

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RECURSO : H.T.D. N° 79589 del 28.11.2008 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : ACUERDOS DE COMISIÓN LIQUIDADORA

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: . ¿Cuáles son los alcances en la calificación de un acto de apoderamiento? . La comisión liquidadora de una cooperativa: ¿puede delegar el ejercicio de sus atribuciones a uno de sus integrantes o se requiere que actúe necesariamente como un órgano colegiado? . Si se requiere consignar en el acta de una comisión liquidadora la mayoría con la que se adoptaron los acuerdos. VI. ANÁLISIS 1. Los artículos 2024 y siguientes del Código Civil regulan el Registro de Personas Jurídicas, que conforme a la ley 26366, es uno de los registros que integra el Registro de Personas Jurídicas. El Art. 2024 enumera los libros conformantes del Registro de Personas Jurídicas1, siendo uno de ellos el libro de cooperativas. En el Art. 2025 se señalan los actos inscribibles en los libros de asociaciones, fundaciones y comités. En el Art, 2026 se dispone que la inscripción de las comunidades campesinas y nativas, cooperativas, empresas de propiedad social y demás personas jurídicas regidas por leyes especiales, se efectúa a solicitud de estas. 2. Conforme a la Ley 26702, las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público, son entidades del sistema financiero. El Art. 289 de la Ley N° 26702 establece que las cooperativas de ahorro y crédito que autorizadas a captar recursos del público adoptan la forma jurídica de sociedades cooperativas con acciones. Su administración se rige por las normas de la Ley General de Sociedades. Se encuentran sujetas a la supervisión directa de la Superintendencia de Banca y Seguros. No se rigen por la Ley General de Cooperativas. Distinto es el régimen de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público (esto es, de personas distintas a sus socios). En este caso, conforme a la vigésimo cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702, el control corresponde en primera instancia a su consejo de vigilancia y a su asamblea general. La supervisión de estas cooperativas está a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito o de otras federaciones de segundo nivel reconocidas por la Superintendencia de Banca y Seguros. Estas cooperativas se rigen por la Ley General de Cooperativas. En el presente caso, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Elisa Ltda. corre inscrita en la partida electrónica N° 03006827 del Registro de Personas Jurídicas de

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Lima. De la revisión del estatuto (asiento 65 de fojas 123 del tomo 4), así como de la partida registral mencionada se aprecia que dicha cooperativa no pertenece al sistema financiero. 3. Por otro lado, en el asiento C00006 de la partida electrónica N° 03006827, corre inscrita la resolución judicial del 6.11.2002, recaída en el expediente N° 33367-1997, tramitada ante el 15 Juzgado Civil de Lima, la misma que resolvió declarar judicialmente disuelta la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Elisa Ltda. Dicha resolución fue confirmada por la 3era Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la resolución judicial N° 5 del 20.8.2003, recaída en el expediente 156-2003. Posteriormente, mediante Resolución Judicial N° 34 del 7.12.2005 se resolvió nombrar a la comisión liquidadora, encargada de llevar adelante el proceso de liquidación de la cooperativa. 4. Con el presente título se solicita la inscripción de los acuerdos adoptados por la comisión de liquidación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Elisa Ltda., en mérito de los siguientes documentos: copia certificada notarial de las actas de las sesiones de la comisión liquidadora celebradas los días: 22.11.2006 (acta N° 4), 09.01.2007 (acta N° 5), 31,01.2008 (acta N° 9), 29.02.2008 (acta N° 10), 05.07.2008 (acta N° 16), 30.7.2008 (acta N° 17) y 30.09.2008 (acta N° 18). Así, mediante acta de sesión de la comisión liquidadora celebrada el 30.7.2008 (acta N° 17), se aprecia que la comisión liquidadora adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo: “Facultar al liquidador Judicial Dr. Moisés Vidal Ramón Gonzales para que, en su condición de abogado y presidente de la comisión liquidadora, resuelva las solicitudes de levantamiento de gravámenes, con cargo a dar cuenta en sesión de la comisión, pudiendo denegar o levantar hipotecas otorgando cláusulas de cancelación si asi correspondiese, suscribiendo para ello las correspondientes minutas y escrituras públicas, así como sus respectivas aclaraciones y/o rectificaciones que generen dichos instrumentos públicos. Así mismo, para que se solicite ante los registros públicos el levantamiento de los gravámenes que pesan sobre el patrimonio inmobiliario de la liquidada, en aplicación de las normativas correspondientes al proceso liquidatorio”. Como se puede apreciar, la comisión liquidadora ha previsto delegar a uno de sus integrantes, Moisés Vidal Ramón Gonzáles, la posibilidad de realizar actos de levantamiento de hipotecas constituidas a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Elisa Ltda. en liquidación. 5. El Registrador ha señalado, en su primer extremo de la observación, que la comisión liquidadora, no tiene atribuciones para realizar actos de levantamiento de hipotecas constituidos a favor de la cooperativa, en consecuencia, no procede la inscripción del poder que se otorgó a Moisés Vidal Ramón Gonzáles, en la sesión del 30 de julio del 2008.

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En este orden de ideas, corresponde a este colegiado determinar si compete al Registrador verificar la facultad del órgano que otorgo el acto, esto es, si la comisión liquidadora de la cooperativa disuelta puede delegar a uno de sus integrantes la posibilidad de efectuar el levantamiento de hipotecas constituidas a favor de la cooperativa. 6. Conforme al artículo 2011 del Código Civil “los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos (de sus antecedentes) y de los asientos de los registros públicos”. Al respecto, excluida la calificación de los antecedentes registrales, procede la verificación de la legalidad de los documentos y fa validez del acto a partir del mismo título presentado, conforme a lo señalado en los literales c), d) y e) del precitado artículo 32. Asi, entre los aspectos a calificar tenemos la verificación del cumplimiento de los requisitos de validez del acto jurídico recogidos en la norma sustantiva; en el caso submateria, que el acto de apoderamiento no adolezca de vicios de nulidad y, en cuanto a la legalidad del título, que el referido acto de apoderamiento se ajusta a las disposiciones legales y cumple con los requisitos establecidos sobre representación en la norma sustantiva. 7. De otro lado, con relación a la capacidad de los otorgantes, esta se realiza a partir de la verificación de lo señalado en el literal f) y en su caso, en el literal g) del referido artículo 32. El literal 1) señala que la verificación de la capacidad se efectúa “por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción y complementariamente de sus respectivos antecedentes; así como de las partidas del Registro Personal, Registro de Testamentos y Registro de Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verificación de los actos que son objeto de inscripción en ellos”. En este aspecto, al margen de la calificación que sobre la capacidad de los otorgantes realiza el notario, al haberse atribuido esta misma función a las instancias registrales, estas verifican complementariamente las partidas del Registro Personal (capacidad propiamente dicha o capacidad dispositiva), asi como las partidas de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas (verificación de la legitimación de los integrantes de una sucesión o la circunstancia de haberse extinguido el poder por fallecimiento del poderdante o del apoderado), ello por cuanto el mismo literal señala que la calificación debe limitarse a la verificación de los actos que son objeto de inscripción en ellos. 8. Cabe señalar que la verificación de la representación a que se refiere el literal g) del artículo 32 solo se realiza cuando alguno de los contratantes en el acto cuya inscripción se solicita actúa mediante representante, debiendo limitarse las instancias registrales a la calificación de las facultades otorgadas (suficiencia del poder) asi como a la vigencia de la representación.

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Dispone expresamente el mismo artículo 32 que “el Registrador no podrá denegar la inscripción por inadecuación entre el título y el contenido de partidas registrales de otros registros, salvo lo dispuesto en los literales f) y g) (...)”. 9. Cabe señalar, asimismo, que en la Exposición de Motivos Oficial del Libro de Registros Públicos del Código Civil2 los autores del citado Libro señalan que las inscripciones en este registro no son obligatorias ni constitutivas sino voluntarias y declarativas. En el mismo sentido, en el XVII Pleno del Tribunal Registral, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de mayo de 2006, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: “CALIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS NATURALES A efectos de calificar los actos celebrados por el representante de personas naturales, no es exigible la inscripción del poder. Será suficiente que se inserte o adjunte el traslado instrumental de la escritura pública donde conste el referido poder”. Sea que el poder se encuentra previamente registrado o se adjunte el instrumento respectivo, corresponde al Registrador a cargo de la calificación del acto otorgado mediante representante, verificar la suficiencia y la vigencia del poder, así como la condición de titular del derecho del representado. En consecuencia, si bien es cierto que no compete al Registrador a cargo de la calificación del acto de apoderamiento, evaluar la suficiencia del poder, sin embargo si el poder emana de un acuerdo adoptado por un órgano colegiado es necesario verificar la validez de dicho acuerdo. 10. Al respecto, debe tenerse presente que si bien el estatuto de la cooperativa regula la disolución, esta no hace referencia a las facultades de la comisión liquidadora que deberá nombrarse al respecto, por lo que en tal sentido, acorde con el artículo 116 de la Ley General de Cooperativas, resulta supletoriamente aplicable a esta cooperativa, la Ley General de Sociedades. El primer párrafo del artículo 4163 de la Ley General de Sociedades establece que corresponde a los liquidadores la representación de la sociedad en liquidación y su administración para liquidarla, con las facultades, atribuciones y responsabilidades que establezcan la Ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos de la junta general. Así, las facultades de los liquidadores de las sociedades –que resultan supletoriamente aplicables a las cooperativas–, han sido establecidas legalmente, aunque podrían estar previstas además en el estatuto o precisarlos la asamblea. Enrique Elías Laroza4 en su obra Derecho Societario Peruano señala sobre el particular lo siguiente: “Conforme al artículo 413, en el momento en que se acuerda o declara la disolución cesa la representación de los administradores de la sociedad y los liquidadores asumen funciones, para conducir el proceso de liquidación. A partir de ese

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momento los liquidadores sustituyen a los administradores, pero no para realizar los actos propios del objeto social, sino con el encargo específico de administrar la sociedad para liquidarla, cumpliendo con el procedimiento legal que permita su extinción. Para ello los liquidadores gozan. al menos de las cotizaciones de las atribuciones que se describen en el artículo 416, bajo comentario, sin perjuicio de otras facultades que el estatuto, el pacto social, los convenios entre socios inscritos ante la sociedad y los acuerdos de la junta o asamblea de socios puedan establecer”. En este orden de ideas, este colegiado considera que si bien la posibilidad de levantar hipotecas por la liquidadora no está regulada de manera expresa por el estatuto de la cooperativa disuelta, la Ley de Cooperativas o por la Ley General de Sociedades, tal atribución resulta compatible con el ejercicio regular que desarrolla una liquidadora, pues para efectos de liquidar el patrimonio de dicha persona jurídica disuelta, resulta viable que los bienes sociales que puedan eventualmente ser transferidos a terceros, se encuentren libres de cargas o gravámenes (hipoteca), a fin de poder obtener el máximo valor posible, como consecuencia de la enajenación de los mismos. 11. Corresponde ahora determinar si dicha comisión puede delegar el ejercicio de dicha atribución a uno de sus integrantes o si se requiere que necesariamente actúen como órgano colegiado. Para determinar la naturaleza de la función de los liquidadores y establecer si deberán actuar como órgano colegiado o de manera individual en el ejercicio de sus funciones, deberá tenerse en cuenta la misma Ley General de Sociedades. En efecto, el artículo 413 de la referida ley establece que disuelta la sociedad se inicia el proceso de liquidación (primer párrafo) y que desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general (tercer párrafo). De ello se puede concluir que el o los liquidadores reemplazan a los órganos de dirección y administración de la sociedad, tales como los directores, administradores y gerentes, entre otros, es decir, se constituye en un órgano de la sociedad en esta etapa final de su vida como persona jurídica. Por lo tanto, una sociedad en liquidación solamente cuenta con dos órganos: la junta general de accionistas y el liquidador. Siendo un órgano de la sociedad, en el caso que estuviere compuesto por varios integrantes, no puede admitirse la tesis de que cada uno de los liquidadores está facultado para actuar indistintamente, pues como órgano deberán actuar de manera colegiada tal como ocurre con uno de los órganos de la sociedad al que reemplazan al iniciarse el proceso de disolución y liquidación, es decir, al directorio. Constituye argumento a favor de la conclusión anterior el hecho que el artículo 414 de la Ley General de Sociedades establezca que el número de liquidadores debe ser impar, ello con la finalidad de facilitar la adopción de acuerdos en mayoría, lo cual implica que actúan como órgano colegiado.

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12. De otro lado, si bien los liquidadores deben actuar como órgano colegiado según lo señalado precedentemente, a falta de normativa expresa en la ley General de Sociedades y en la Ley de Cooperativas, corresponde ahora preguntarse, si resulta viable la delegación de funciones a favor de uno de los integrantes de la comisión liquidadora. Sobre el particular, este colegiado considera que podría aplicarse analógicamente los artículos relativos al directorio de la sociedad, toda vez que, como ya se ha señalado, los liquidadores reemplazan a los órganos de dirección y administración de la sociedad. Asi, debe tenerse en cuenta que el artículo 174 de la Ley General de Sociedades, establece que: “El directorio puede nombrar a uno o más directores para resolver o ejecutar determinados actos. La delegación puede hacerse para que actúen individualmente o. si son dos o más, también para que actúen como comité. La delegación permanente de alguna facultad del directorio y la designación de los directores que hayan de ejercerla, requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del directorio y de su inscripción en el Registro. Para la inscripción basta copia certificada de la parte pertinente del acta. En ningún caso podrá ser objeto de delegación la rendición de cuentas y le presentación de estados financieros a la junta general, ni las facultades que esta conceda al directorio, salvo que ello sea expresamente autorizado por la junta general”. De acuerdo a dicho artículo, el directorio puede delegar a uno o más de sus directores, la potestad de poder resolver o ejecutar determinados actos que sean de interés y competencia de dicho órgano, estableciendo la mayoría requerida para la adopción de la delegación, y los supuestos en que no procede la misma. En ese sentido, aplicando supletoriamente dicho artículo al presente caso (vía analogía), resulta viable que la comisión liquidadora pueda delegar a uno de sus integrantes, en este caso al presidente de la comisión, Moisés Vidal Ramón Gonzáles, la posibilidad de levantar hipotecas sobre las bienes de la cooperativa en liquidación. Por todo lo expuesto, corresponde revocar el numeral 1 de la observación formulada por el Registrador. 13. De otro lado, en su segundo extremo de la observación el Registrador ha señalado que en el acta de sesión de la comisión liquidadora de fecha 30.9.2008, no consta la mayoría con la que se aprobó los acuerdos contenidos en el acta materia de calificación, por lo que no resultaría posible verificar su validez. El Registrador sustenta su observación, en la Resolución del Tribunal Registral N° 384-2003-SUNARP-TR-L del 20.6.2003, en cuya semilla se ha señalado lo siguiente: “En las actas que contienen los acuerdos adoptados por los órganos colegiados de las personas jurídicas debe constar la mayoría con que fueron adoptados dichos acuerdos o la circunstancia de haber sido adoptados por unanimidad”. 14. Al respecto, debe tenerse presente que no existe normativa específica con relación a las sesiones de una comisión liquidadora, no obstante lo cual, dado que las actas en general, son la expresión escrita de la celebración de la asamblea o sesión de un órgano colegiado, deben entenderse como requisitos mínimos a consignar el día, hora,

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lugar, el nombre de quien preside la asamblea o sesión, los acuerdos a los que se arriba y la mayoría con que fueron adoptados, así como la firma de quien presidio la asamblea o sesión y de quien actuó como secretario. 15. En el asiento C00006 corre inscrita la Resolución Judicial N° 34 del 7.12.2005 recaída en el expediente 33367-1997 tramitado ante el 15 J.C,L., se resolvió nombrar a: Moisés Vidal Ramón Gonzales, Rosa Blest Valencia y Feliciana Morales Cuéllar, como integrantes de la comisión liquidadora; y a: Máximo Ulises Rodríguez Ávalos, Peralta Izarra Pelayo e Ilter Wenseslao Romero Dávalos, como integrantes del Consejo de Vigilancia. Luego mediante resolución N° 49 del 3.11.2005, recaída en el Expediente N° 33367-1997-MBC, tramitado ante el 15 J.C.L. que despacha la Jueza María Amanda Gamarra Tello, resolvió subrogar a Rosa Blest Valencia, en el cargo integrante de la comisión liquidadora, nombrándose en su lugar a Luis Gonzáles Miranda. Posteriormente, mediante resolución N° 59 del 23.11.2005, se resolvió subrogar a Luis Gonzáles Miranda, en el cargo integrante de la Comisión liquidadora nombrándose en su lugar Julio Córdova Ramirez. En el asiento C00007 se ha inscrito la Resolución Judicial N° 112 del 27.9.2006, recaída en el expediente N° 3367-97, tramitada ante el 15 J.C.L., en mérito de la cual se resolvió subrogar a Julio Edgar Córdova Ramírez a efectos de designar en su lugar a Roger David López Dávila como nuevo integrante de la Comisión Liquidadora. En este orden de ideas, se puede concluir que la comisión liquidadora se encuentra conformada por: Moisés Vidal Ramón Gonzáles, Feliciana Morales Cuéllar y Roger David López Dávila. 16. De la revisión del acta de sesión de la comisión liquidadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Elisa Ltda., celebrada el 30.9.2008, se aprecia que en efecto, tal como ha señalado el Registrador, no se ha señalado de manera expresa la mayoría con la que se aprobó los acuerdos contenidos en dicha acta; sin embargo, del tenor de la misma se dejó constancia de lo siguiente: “En la ciudad de Lima, local de Jirón Lampa 921 Of. 604, Lima, siendo las 19:00 horas del 30 de setiembre del 2008, se reunieron los señores Dr. Moisés V. Ramón Gonzales, quien convoca y preside la reunión; Eco. Roger David López Dávila, y CPC Feliciana Morales Cuéllar, con el objeto de llevar a cabo la sesión programada para la fecha, con la siguiente agenda: (...). Siendo las 22 horas del mismo día, se dio por levantada la sesión, aprobando el acta por unanimidad y procediendo a suscribirla los asistentes” (el resaltado es nuestro). Como se puede apreciar, de acuerdo a lo señalado en dicha acta se advierte que a la sesión del 30.9.2008 han concurrido todos los integrantes de la comisión liquidadora (esto es, aquellos que han sido nombrados por mandato judicial según se aprecia de los asientos C00006 y C00007 de la partida electrónica N° 03006827) y la circunstancia de haber sido adoptados los acuerdos contenidos en el acta por unanimidad.

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En consecuencia, corresponde revocar el numeral 2 de la observación formulada por el Registrador. 17. Por otro lado, uno de los principios que informan el Derecho Registral peruano es el de rogación5 según el cual toda inscripción se efectúa a solicitud de parte, salvo disposición normativa que establezca la posibilidad de efectuar inscripciones de oficio, como ocurre con las rectificaciones de los errores materiales y los de concepto necesarios para la inscripción de algún acto. Como correlato a dicho principio registral es que solamente a solicitud de parte puede modificarse la rogatoria de inscripción a fin de que no se registren todos o algunos de los actos solicitados. 18. El artículo 13 del Reglamento General de los Registros Públicos ha establecido la posibilidad de formular desistimiento de la rogatoria precisando en el primer párrafo que el presentante del título podrá desistirse de su solicitud de inscripción, mediante escrito con firma legalizada por Notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha certificación, mientras no se hubiere efectuado la inscripción correspondiente. Cabe señalar que conforme al tercer párrafo del referido artículo, el desistimiento podrá ser total o parcial, este último cuando se limita a algunas de las inscripciones solicitadas. En el caso bajo análisis, el presentante ha formulado solicitud de desistimiento parcial de la rogatoria, referida a los acuerdos contenidos en las actas N°s 3, 5, 9, 10 y 16 que se han adjuntado con el título alzado. Sobre el particular, se aprecia que dicha solicitud no cumple con la formalidad requerida, esto es, dicho escrito no cuenta con firma legalizada por Notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha certificación. En ese sentido, corresponde confirmar la denegatoria del desistimiento parcial de la rogatoria. 19. Los derechos registrales se encuentran cancelados. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN 1. REVOCAR el numeral 1 y 2 de la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, al título señalado en el encabezamiento, y DISPONER la inscripción del título referid en el encabezamiento por los fundamentos expuestos en el análisi de la presente resolución, 2. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento parcial de la rogatoria. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 El Art. 2024 del Código Civil ha sido modificado tácitamente en virtud a normas posteriores como la Ley General de Sociedades. 2 Separata especial publicada el 19 de noviembre de 1990. Pág. 29. 3 “Corresponde a los liquidadores la representación de la sociedad en liquidación y su administración para liquidarla, con las facultades. atribuciones y responsabilidades que establezcan la ley, el estatuto, el pacto social. los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos de la junta general.

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Por el solo hecho del nombramiento de los liquidadores, estos ejercen la representación procesal de la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas por las normas procesales pertinentes; en su caso, se aplican las estipulaciones en contrario o las limitaciones impuestas por el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos de la junta general. (...) Adicionalmente, corresponde a los liquidadores: 1. Formular el inventario, estados financieros y demás cuentas al día en que se inicie la liquidación; 2. Los liquidadores tienen la facultad de requerir la participación de los directores o administradores cesantes para que colaboren en la formulación de esos documentos; 3. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad en liquidación y entregarlos a la persona que habrá de conservarlos luego de la extinción de la sociedad; 4. Velar por la integridad del patrimonio de la sociedad: 5. Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad; 6. Transferir a título oneroso los bienes sociales; 7. Exigir el pago de los créditos y dividendos pasivos existentes al momento de iniciarse la liquidación. También pueden exigir el pago de otros dividendos pasivos correspondientes a aumentos de capital social acordados por la junta general con posterioridad a la declaratoria de disolución, en la cuantía que sea suficiente para satisfacer los créditos y obligaciones frente a terceros; 8. Concertar transacciones y asumir compromisos y obligaciones que sean convenientes al proceso de liquidación; 9. Pagar a los acreedores y a los socios; y, 10. Convocar a la junta general cuando lo consideren necesario para el proceso de liquidación, así como en las oportunidades señaladas en la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad o por disposición de la junta general”. ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Tomo III, Editora Normas Legales, Lima, 1999, p. 1108. Artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos: PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICA Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud del título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa. Se presume que el presentante del título actúa en representación del adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción que se solicita, salvo que aquel haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta. Para todos los efectos del procedimiento, podrán actuar indistintamente cualquiera de ellos, entendiéndose que cada vez que en este Reglamento se mencione al presentante, podrá también actuar la persona a quien este representa, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 o cuando expresamente se disponga algo distinto. En caso de contradicción o conflicto entre el presentante y el representado, prevalece la solicitud de este.

EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSALIDAD LIMITADA

069 Constitución: Capital debe estar íntegramente pagado La naturaleza jurídica de la E.I.R.L. impide que pueda aplicársele analógicamente el supuesto de pago parcial del capital contemplado para la constitución de las sociedades anónimas. En este orden de ideas, para la constitución de las E.I.R.L.s el capital debe estar íntegramente pagado. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 026-2009-SUNARP-TR-T Trujillo, 23 de enero de 2009 APELANTE : JORGE LUIS ARBOLEDA ÑECO Título : 49233-2008 INGRESO : 256-2008 PROCEDENCIA : Zona Registral N° II - Chiclayo REGISTRO : Personas Jurídicas-E.I.R.L. ACTO : CONSTITUCIÓN SUMILLA

(...)

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V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES: Actúa como ponente el Vocal Walter Morgan Plaza. En el D. L. 21621, norma que rige a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.), no se ha previsto la posibilidad de pagar parcialmente el capital que se pretende aportar a la empresa, tal como ocurre en la Ley General de Sociedades (LGS), la cual prescribe en su artículo 52 que cada acción suscrita debe hallarse cancelada en por lo menos un 25%. El recurrente sostiene que deben aplicarse las normas de la LGS ante las omisiones en las disposiciones de la E.I.R.L. En tal sentido, a criterio de la Sala el punto controvertido en la presente apelación es determinar si analógicamente se puede aplicar el pago parcial de los aportes de una sociedad para la constitución de una E.I.R.L. VI. ANÁLISIS: 1. En primer término debemos establecer qué se entiende por analogía. Llambias enseña que la analogía “Constituye un procedimiento interpretativo al que se recurre cuando en el ordenamiento jurídico no se halla una norma aplicable el caso1. En la presente apelación se advierte que la norma que rige a las E.I.R.L.s no ha regulado el aporte parcial del monto que constituirá el capital inicial de la empresa. En este orden, en principio, la analogía parecería ser la solución al problema planteado, Empero, la analogía no puede ser empleada mecánicamente o de manera indiscriminada a cualquier situación jurídica carente de regulación en su norma específica. Geny advierte que lo esencial para el funcionamiento de la analogía consiste en que el caso no normado sea semejante sustancialmente al previsto por la norma, es decir, que uno y otro tengan uno o más elementos comunes y los demás distintos, con tal que las divergencias no sean sino accidentales2. Esto significa que para ampararnos en ella debemos estar frente a dos situaciones esencialmente parecidas porque al usarse la analogía para las E.I.R.L.s surgirán situaciones nuevas que tampoco estarán previstas en su ley de origen. Ante este contexto, la E.I.R.L. deberá estar en capacidad de afrontar estas nuevas circunstancias en idénticas o similares condiciones que la sociedad, valiéndose para ello de las mismas normas prestadas por aquel ordenamiento jurídico al cual llegó por analogía. En este sentido, debemos definir si la naturaleza jurídica de la E.I.R.L. hace viable el acogimiento de la analogía en la hipótesis de la cancelación parcial del capital de la empresa, tal como se presenta en las sociedades. 2. La persona jurídica es una ficción creada por el Derecho con el objeto de que los seres humanos se organicen para alcanzar determinados fines. Es conocido que tengan personalidad jurídica las agrupaciones de personas que realizan actividades comunes persiguiendo fines lucrativos o no lucrativos, como las sociedades o asociaciones. A las personas a quienes se les atribuye personalidad jurídica son reconocidas como centros unitarios de imputación de derechos y obligaciones, con existencia distinta a la de sus miembros y donde ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas. Así lo dispone el artículo 78 del Código Civil.

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De hecho, la persona jurídica es un sujeto de derecho distinto de las personas que la conforman3. Se producen de este modo dos consecuencias fundamentales: la incomunicabilidad patrimonial y la existencia distinta de los miembros. Sin embargo, la personalidad jurídica no solo recae sobre conjuntos de personas. Una persona natural también puede realizar una actividad que sea revestida con el velo de la personalidad jurídica, de modo que pueda diferenciarse claramente lo que constituye su patrimonio como persona natural de aquel afectado a la actividad económica de la persona jurídica. Se trata de la empresa individual de responsabilidad limitada. Conforme con el artículo 1 de la Ley N° 21621, la E.I.R.L. es una persona jurídica de Derecho Privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de la pequeña empresa, al amparo del Decreto Ley N° 21435. Adviértase que lo singular de la E.I.R.L. –a diferencia de las demás personas jurídicas que están constituidas por dos o más personas– es que detrás de ella únicamente se encuentra una persona natural. 3. La LGS está diseñada para reglar el funcionamiento de entidades abstractas con personería jurídica formadas por grupos de personas. En tanto que la Ley de la E.I.R.L. norma aquella persona jurídica especial cuyo integrante es una única persona natural. De ahí que haya sido necesaria una regulación particular para las E.I.R.L.s. El artículo 1 de la Ley de la E.I.R.L. prescribe: “El patrimonio inicial de la Empresa se forma por los aportes de la persona natural que la constituye”. En el artículo siguiente se indica que solo podrá aportarse dinero o bienes muebles e inmuebles, prohibiéndose expresamente la aportación de bienes que tengan el carácter de inversión extranjera directa. Estas normas guardan silencio sobre la factibilidad de cancelar parcialmente el valor aportado en la constitución de la empresa y que integrará el capital inicial. En cambio, en la LGS, el artículo 52 prescribe que el capital suscrito para la constitución de la sociedad anónima puede ser pagado en un 25% por cada acción. 4. ¿Qué sucede si el accionista no cancela el saldo que se obligó a aportar en la oportunidad señalada en el acto de la constitución de la sociedad? El artículo 790 de la LGS ha establecido diversas sanciones para aquel accionista moroso. En primer lugar, sus acciones no serán computables para formar el quórum de la junta general ni para establecer la mayoría en las votaciones. Por lo tanto, no podrá ejercer el derecho a voto respecto de las acciones que no haya cancelado. En segundo lugar, los dividendos que corresponden al accionista moroso por aquella parte de las acciones efectivamente pagadas se aplican obligatoriamente a la amortización de los dividendos pasivos (acciones no canceladas), previo pago de los gastos e intereses moratorios. Asimismo, prescribe el artículo 80, como mecanismo destinado a obtener el pago, que la sociedad puede demandar judicialmente el cumplimiento del pago o proceder a vender dichas acciones no canceladas. Finalmente, cuando no pudieran venderse las acciones por falta de comprador, serán anuladas por la sociedad y se procede a la reducción del capital social, quedando en poder de aquella –sin derecho a devolución o indemnización– las cantidades percibidas a cuenta de las mismas.

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5. Lo explicado en el considerando anterior se concreta gracias a la existencia de una estructura orgánica y funcional adecuada para el normal desenvolvimiento de la sociedad que constituye un ente abstracto distinto de las personas naturales y jurídicas que la componen. De tal suerte que la sociedad puede ejercitar las acciones pertinentes –de acuerdo a los mecanismos legales concedidos para dicho fin– con el objeto de lograr el cumplimiento del aporte prometido por uno de sus integrantes. Al respecto, Elías Larosa enseña que la sociedad anónima se encuentra dotada de un mecanismo jurídico particular que permite que la propiedad y la gestión de la empresa se encuentren desligados. Ello la caracteriza como una auténtica sociedad de capitales, en la cual los accionistas no tienen necesariamente la gestión directa. Este mecanismo jurídico particular se encuentra basado en tres órganos: la Junta General de Accionistas, órgano supremo de la sociedad conformado por todos los accionistas, así como el Directorio y la Gerencia, órganos de administración que se dividen las labores de dirección y gestión de la empresa. (...) De esta forma la sociedad anónima está dotada de una estructura de administración y gobierno versátil, que permite que los accionistas no participen directamente de la gestión social y que ella pueda tener un manejo profesional y eficiente”4. La concepción legal de la E.I.R.L. difiere sustancialmente de la sociedad, toda vez que es una persona jurídica controlada plenamente por una persona natural. En otras palabras, la E.I.R.L. depende de la voluntad de una sola persona; en contraste con lo que acontece con la sociedad que es un ente pluripersonal. En este tipo de persona jurídica unipersonal “(...) al fallar la pluralidad de socios no existe contrato de sociedad, ni ‘fin común’ (...), ni actio pro socio para exigir a otros el cumplimiento del contrato”5. En efecto, la estructura orgánica de la E.I.R.L. es el titular y la gerencia. El titular es la persona natural y órgano máximo de la empresa que tiene a su cargo la decisión sobre los bienes y actividades de esta (artículo 37 del D.L. 21621). Entre tanto, la gerencia es su órgano de administración y representación, cuyo gerente o gerentes son designados por el titular y su permanencia depende única y exclusivamente de él (artículos 44 y 47). Ante este panorama es natural suponer que, de admitirse el aporte parcial de capital inicial, se correría el riesgo de inacción del titular de la empresa pare hacer cumplir su propio compromiso, con el consecuente y potencial perjuicio para los terceros acreedores, dado que el capital constituye la cifra mínima de solvencia de la empresa frente e aquellos. 7. Por lo expuesto, este Colegiado estima que la naturaleza jurídica de la E.I.R.L. impide que pueda aplicársele analógicamente el supuesto de pago parcial del capital contemplado para la constitución de las sociedades anónimas. En este orden de ideas, para la constitución de las E.I.R.L.s el capital debe estar íntegramente pagado. En consecuencia, debe confirmarse la observación decretada por el Registrador. VII.- RESOLUCIÓN: CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador Público de la Oficina Registral de Chiclayo, Julio López Miranda, al título venido en grado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese y comuníquese.

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ROLANDO ACOSTA SÁNCHEZ, Presidente Tribunal Registral HUGO O. ECHEVARRÍA ARELLANO, Vocal del Tribunal Registral WALTER MORGAN PLAZA, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo I. Editorial Perrot, 1995, p. 115. 2 F. Geny. Citado por LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Ídem. 3 Al respecto, Javier de Belaúnde López de Romaña señala lo siguiente: “La existencia distinta de la persona jurídica frente a la de sus miembros tiene su origen en la distinción entre esferas jurídicas que surge con el nacimiento de la persona jurídica. Así, al nacer una persona jurídica surge para el Derecho un nuevo sujeto de derechos y deberes, por lo que se de una autonomía jurídica entre la personalidad de esta y la de sus integrantes. En definitiva, es el ordenamiento jurídico el que reconoce capacidad para adquirir derechos y ser sujeto de deberes y es en este sentido que reconoce a la persona jurídica como un ente autónomo y diferenciado jurídicamente. Consecuencia de lo dicho es que los miembros de la persona jurídica no tienen derecho al patrimonio de la misma ni se encuentran obligados a satisfacer sus deudas. No obstante, el que se establezca la separación entre el patrimonio de la persona jurídica y el de sus miembros, debido a la distinción entre sus personalidades jurídicas, no significa que al momento de acordarse la disolución de la persona jurídica e iniciarse la respectiva liquidación los miembros no puedan tener derecho al haber neto resultante”. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas, p. 389. 4 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Tomo I, Normas Legales, 1999, p, 131 5 VICENT CHULÍA, Francisco. Introducción al Derecho Mercantil, 15a edición. Tirant lo Blanch, 2002, p. 543.

070 Gerente: Facultades pueden limitarse El artículo 44 del Decreto Ley N° 21621, de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, señala que las personas que ejerzan la gerencia deben asumir el cargo con toda su amplitud. Esta norma debe ser interpretada en el sentido que el gerente debe asumir necesariamente las facultades que señala el artículo 50 de la referida ley, pero las otras que prevea el estatuto pueden limitarse, ello en virtud a la finalidad propia de la representación orgánica de los administradores, cuál es conferir un mínimo de facultades de orden legal e inderogable a efecto de brindar seguridad jurídica en el tráfico con los terceros. Si ello es así, las potestades ilimitables son aquellas que conforman el núcleo de la representación legal, que en el presente caso están referidas en el artículo 50 de la ley. Fuera de ello el órgano deliberativo de la persona jurídica puede otorgar todas las facultades del estatuto, incluso algunas más, o limitarlas siempre que no se afecte el ámbito inderogable ya reseñado. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 611-2009-SUNARP-TR-L Lima, 8 de mayo de 2009 APELANTE : ROSARIO PATRICIA TRINIDAD MELGAR TÍTULO : 00001816-Huacho de 02-04-2009 RECURSO : 0000291-Huacho de 17-4-2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Huacho ACTO(s) : REMOCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE GERENTE

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V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Gunther Hernán Gonzales Barrón. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si el Gerente puede recibir facultades restringidas con relación a las previstas en el estatuto - Si es necesario indicar el objeto del libro de actas en las empresas individuales de responsabilidad limitada. VI. ANÁLISIS 1. El usuario solicita la inscripción de los actos de remoción y nombramiento de nuevo gerente de LUNAGRAF E.I.R.L., inscrito en la partida N° 50003895 del Registro de Personas Jurídicas de Huacho, mediante acta de decisión de titular de fecha 31 de marzo de 2009. 2. El registrador deniega la inscripción en base a dos motivos: a) en el acta se nombra gerente con facultades restringidas según lo previsto por el estatuto, por lo que de ser el caso debe producirse la modificación del estatuto; b) se omite indicar el objeto del libro. 3. Respecto al primer motivo debe tenerse en cuenta que el art. 44 del Decreto Ley N° 21621, de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, señala que las personas que ejerzan la gerencia deben asumir el cargo con toda su amplitud. Esta norma es susceptible de dos interpretaciones; la primera, por la cual el gerente nombrado debe asumir todas las facultades previstas en el estatuto, sin ninguna limitación; la segunda, por la cual el gerente debe asumir necesariamente las facultades que señala el art. 50 de la ley, pero las otras que prevea el estatuto pueden limitarse. 4. En opinión de este Tribunal debe asumirse la segunda interpretación en virtud a la finalidad propia de la representación orgánica de los administradores, cuál es, conferir un mínimo de facultades de orden legal e inderogable a efecto de brindar seguridad jurídica en el tráfico con los terceros. Si ello es así, las potestades ilimitables son aquellas que conforman el núcleo de la representación legal, que en el presente caso están referidas en el ya citado art. 50 de la ley. Fuera de ello el órgano deliberativo de la persona jurídica puede otorgar todas las facultades del estatuto, incluso algunas más, o limitarlas siempre que no se afecte el ámbito inderogable ya reseñado. Por lo demás, este es el criterio que rige para el ámbito de las sociedades, pues el art. 188 de la ley de la materia establece que las atribuciones del gerente de la sociedad anónima se indican en el estatuto, o al momento de ser nombrado, lo cual implica que existe la posibilidad de otorgar facultades que no sean las mismas que las estatutarias. Igual ocurre con el art. 280 del Código de Comercio de 1902 por el cual la representación orgánica es ilimitable solo en cuanto a la esfera legal, y no a la estatutaria, por lo cual se indica que el factor o gerente obliga a la empresa en los actos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento. Por tanto, y según el principio de coherencia del sistema normativo, debe asumirse una interpretación única para todo nuestro ordenamiento jurídico-mercantil.

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5. También debe tenerse en consideración que la autonomía privada exige que las sociedades o empresas puedan decidir de acuerdo a sus propios criterios de conveniencia el alcance de la representación que confieran a sus administradores, sin necesidad de modificar el estatuto, y con la excepción de la esfera de representación legal que es de orden público económico, y por ende inderogable, en atención a su función, cuál es, otorgar seguridad jurídica en la circulación de la riqueza proveniente de actos empresariales. Por lo expuesto, el primer motivo de la observación debe revocarse. 6. Con relación al segundo motivo, es decir, la falta de indicación del objeto del libro de actas; se hace necesario recordar el art. 40 del Decreto Ley 21621 por el cual en un mismo libro se pueden asentar las actas de decisiones del Titular y de la Gerencia. Siendo ello así, el propio legislador ha señalado en forma inequívoca que el libro cumple la función general de albergar los actos documentados de las empresas individuales, respecto de todos sus órganos, por lo que deviene en innecesaria la exigencia de especialización. En consecuencia, este motivo de observación también se revoca. 7. Es necesario recordar que la función del Registro es dar publicidad de actos y contratos con el fin de brindar seguridad jurídica a los actos de circulación de bienes y derechos; y para ello la ley requiere, entre otras condiciones, de un título fehaciente en el cual fundar la presunción de exactitud de las inscripciones. 8. Esta función de interés general, que consiste en asegurar los derechos y facilitar su tráfico, solo puede lograrse si los distintos actos y contratos acceden al registro, lo cual necesita que la calificación del registrador se realice en forma prudente y ponderada, dentro del ámbito estricto que señala la ley, reconociendo además sus límites y restricciones fundados en la naturaleza sumaria, documental y no contenciosa del procedimiento registral. Dentro de este contexto debe propenderse a la inscripción en los casos en donde una interpretación sistemática y lógica permita concluir en la validez de los actos jurídicos y en el cumplimiento de las formalidades extrínsecas de los documentos. 9. DERECHOS REGISTRALES De acuerdo con el Decreto Supremo N° 037-94-JUS, el derecho devengado por cada gerente, remoción y nombramiento, es de S/. 22,00, lo que suma un total de S/. 44,00 para el presente título. Si el usuario realizó un pago a cuenta de S/. 22,00 (recibo N° 2009-01-00003087), entonces se liquida un mayor derecho de S/. 22,00 nuevos soles. La presente Sala Transitoria fue creada en mérito de la Resolución N° 249-2008SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se designaron a través de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 010-2009SUNARP/SA publicada el 1 de abril de 2009, por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal y funcional para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del procedimiento registral. Estando a lo acordado por unanimidad;

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VII. RESOLUCIÓN: REVOCAR la observación por los fundamentos expuestos en la presente resolución, y disponer la inscripción del título previo pago de los derechos registrales. Regístrese y comuníquese Gunther Hernán González Barrón, Presidente de Sala Transitoria Tribunal Registral, SUNARP Nélida Palacios León, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral, SUNARP Óscar Enrique Escate Cabrel, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral, SUNARP

071 Disolución automática: Inscripción requiere que se acredite nombramiento de liquidador De acuerdo a lo dispuesto en la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (Decreto Ley N° 21321) se produce la disolución automática de la empresa, sin que deba requerirse adicionalmente declaración, cuando los herederos del titular dentro del plazo de cuatro años de su fallecimiento no hayan adjudicado la titularidad de la Empresa a uno solo de ellos, mediante división y partición, o no hayan transferido en conjunto su derecho a una persona natural. No obstante, para inscribir la disolución automática se requiere que se acredite que el nombramiento de un liquidador. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 047-2010-SUNARP-TR-L Lima, 17 de enero de 2010 APELANTE : MARCO ANTONIO ÁLVAREZ CAMPOS TÍTULO : N° 794059 del 09.11.2009 RECURSO : H.T.D. N° 79944 del 23.11.2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : CANCELACIÓN DE ASIENTO Y DISOLUCIÓN DE E.I.R.L. (...)

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Walter Poma Morales. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiónes a determinar son las siguientes: - ¿Procede la cancelación de un asiento registral de una partida correspondiente a una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada por fallecimiento del titular -gerente? - ¿Procede la inscripción de una disolución automática de E.I.R.L. en mérito a una solicitud simple y sin que se halla designado al liquidador? VI. ANÁLISIS 1. Mediante el título venido en grado se solicita la cancelación del asiento C-2 de la Ficha N° 1059 (Partida N° 01390511) en el que corre inscrito la designación y el otorgamiento de facultades a Julio César Montoya Ciudad, en calidad de Gerente Adjunto, y asimismo se inscriba la declaración de la disolución automática de la empresa, al haber

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fallecido el titular, y no haber cumplido los herederos con adoptar alguna de las medidas establecidas en el art. 31 de la Ley N° 21621. 2. Respecto al pedido de que se inscriba la cancelación del poder otorgado a don Julio César Montoya Ciudad, en calidad de Gerente Adjunto, inscrito en el asiento c-2 de la Partida 01390511, la registradora ha manifestado que la cancelación de un asiento registral, resulta procedente cuando judicialmente se declara su invalidez, sustentándose en lo dispuesto en el art. VII del Título Preliminar y art. 90 del Reglamento General de los Registros Públicos. 3. El apelante sostiene que dicho poder se encuentra limitado a la ausencia o incapacidad del Titular-Gerente, y dado que el titular ha fallecido, consecuentemente fenece cualquier poder que hubiere otorgado, por cuanto la muerte pone fin a la persona, transfiriéndose desde ese momento a sus herederos, todos los derechos y obligaciones que en vida le correspondieron al titular, y que debe tenerse en cuenta que tal apoderado tampoco puede ejercer las facultades que le fueron conferidas por cuanto estas han sido condicionados solo a los supuestos de ausencia o incapacidad del titular gerente, no verificándose en la realidad estos supuestos, pues la muerte es un supuesto distinto a la ausencia o la incapacidad. 4. Sobre la designación del señor Julio César Montoya Ciudad en el cargo de gerente adjunto de la empresa, cabe señalar que revisada la respectiva partida se aprecia que mediante acta de decisión del titular-gerente del 24 de enero de 1996, subsanada por Acta del 28 de mayo de 1996, se le otorga facultades “(...) con el objeto que represente a la empresa con las mismas atribuciones que el titular-gerente y solo en la eventualidad que este se ausente o quede incapacitado parcial o totalmente (...); señalando además que las facultades del gerente adjunto (...) están condicionados al hecho que el titulargerente se encuentre ausente o incapacitado en forma parcial o permanente declarada judicialmente (...)”. Inscrito en mérito al título archivado N° 83638 del 28 de mayo de 1996. 5. Al respecto cabe indicar que conforme lo indica el artículo 48 de la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, aprobada mediante Decreto Ley N° 21621, la duración del cargo de gerente es por tiempo indeterminado, salvo disposición en contrario de la escritura de constitución o que el nombramiento se haga por plazo determinado; siendo además que conforme al artículo 47 de la citada ley, el nombramiento del gerente puede ser revocado en cualquier momento por el titular; norma que recoge el principio de libre revocabilidad de los administradores; correspondiendo adoptar dicho acuerdo al titular, conforme lo indica el artículo 39, inciso d) del Decreto Ley N° 21621. 6. De lo glosado en los considerandos precedentes, se colige que no resulta exacto afirmar –como sostiene el apelante– que como consecuencia del fallecimiento del titular de la empresa individual de responsabilidad limitada, se debe cancelar el asiento 2-c, referido al nombramiento del gerente adjunto y el otorgamiento de sus facultades, por cuanto ello fue acordado por el órgano de la empresa y no por la persona natural; por lo que se debe confirmar la observación en este extremo.

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7. Respecto al segundo punto de la observación referido a la disolución automática de la empresa, cabe señalar que al fallecimiento del titular de la empresa, Roberto Cornejo Valdivia, se produjo la sucesión de este, conformada por su cónyuge supérstite Victoria Rosa Montoya Cajas y sus hijos Silvia Helena y Roberto Antonio Cornejo Montoya, Elizabeth Alejandra y Carlos Eduardo Cornejo Morón, por lo que el derecho del titular se trasladó a todos los herederos en copropiedad, en proporción a sus respectivas participaciones en la sucesión; siendo considerados todos ellos como una sola persona natural, recayendo su representación en aquel a quien correspondía la administración de los bienes de la sucesión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. 8. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 21321 (ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada) los herederos dentro del plazo de cuatro años contados a partir del fallecimiento del titular de la empresa, deberían adoptar alternativamente cualquiera de las alternativas que se mencionan en el art. 31 de la Ley. Si venciera el plazo indicado, sin haberse adoptado alguna de las medidas indicadas en el citado artículo 31, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada quedará automáticamente disuelta, asumiendo los sucesores responsabilidad personal e ilimitada en la marcha de la Empresa. 9. Como puede apreciarse del texto del citado artículo 31, de manera inequívoca establece que en el supuesto señalado, se produce la disolución automática de la empresa, sin que deba requerirse adicionalmente declaración alguna al respecto. 10. Este supuesto de disolución automática, como se puede apreciar, requiere de la presencia de dos requisitos, cuales son: 1) que hayan transcurrido cuatro años del fallecimiento del titular, y 2) que los herederos no hayan optado; dentro de este plazo, por ninguna de las alternativas que establece el art. 31 de la Ley. 11. En el presente caso como se ha señalado en rubros anteriores, en la partida de la empresa se ha inscrito el fallecimiento del titular, (ocurrido el 10.07.2000) por lo que contados a partir de ello, los cuatro años que señala la Ley, se tiene que dicho plazo a la fecha se encuentra cumplido con exceso, por lo que se habría cumplido con el primero de los requisitos, cual es el transcurso del plazo legal. 12. En cuanto al segundo de los elementos esto es que los herederos no hayan adoptado alguna de las medidas indicadas en el artículo 31, requiere que se verifique si es que en cada caso no se ha configurado tal supuesto. 13. En ese sentido el art. 31 establece como primera y segunda de las alternativas que pueden tomar los sucesores del titular, el de: a) Adjudicar la titularidad de la Empresa a uno solo de ellos, mediante división y partición, o b) transferir en conjunto su derecho a una persona natural, mediante cualquiera de los actos jurídicos indicados en el artículo 28 de la Ley. Al respecto cabe señalar que el artículo 33 de la Ley establece que en el caso de trasferencia del derecho de los sucesores y en los casos indicados en los incisos a) y b)

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del artículo 31 deberá efectuarse ello mediante escritura pública y esta debe ser inscrita en el Registro dentro de los treinta (30) días de otorgada. Revisada la respectiva partida registral, se puede apreciar que a la fecha, transcurridos más de cuatro años del fallecimiento del titular no aparece inscrita, adjudicación por división y partición alguna, y tampoco la transferencia a persona natural sea, por compraventa, permuta, donación o adjudicación en pago. Por lo que consecuentemente se puede afirmar que estos dos supuestos no se han producido 14. En cuanto a la tercera alternativa que establece el artículo 31: c) Transformar la Empresa en una Sociedad. Comercial de Responsabilidad Limitada; debemos señalar que la misma Ley en su Capítulo X De la Transformación de Sociedades en Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, establece en su art. 71 que cuando se transforme una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en una Sociedad, se regirá por las normas que regulen a la Sociedad. En ese sentido la Ley General de Sociedades N° 26887, en su Libro IV, Sección Segunda Reorganización de Sociedades, Título I. Transformación, establece en su artículo 341 que la transformación entra en vigencia al día siguiente de la fecha de la escritura pública respectiva y que la eficacia de esta disposición está supeditada a la inscripción de la transformación en el Registro. Verificada la partida, se aprecia que no consta en ella inscripción alguna referida a la transformación que pudiera haberse efectuado tomando una de las alternativas planteadas por la Ley. 15. Consecuentemente consideramos que no está acreditado que los indicados herederos inscritos hubieran elegido alguna de las alternativas indicadas en el citado art. 31 de la Ley. Por lo que consecuentemente se ha producido una disolución automática. 16. No obstante ello, debe tenerse en cuenta además que abierta la disolución de la empresa esta debe quedar a cargo de un liquidador, conforme a lo dispuesto en el art.85 de la Ley, lo que hace necesario que a la par de tal solicitud de inscripción de la disolución automática se acredite que se ha designado a un liquidador. 17. De la solicitud presentada por el Señor Marco Antonio Álvarez Campos, abogado de Carlos Eduardo Cornejo Morón, quien acude al Registro en su calidad de heredero, se aprecia que con respecto a este aspecto, menciona que “(...) la disolución solo es el comienzo del proceso de liquidación de una persona jurídica, proceso que se encuentra pendiente de ejecutarse, al momento en que los herederos elijan a un liquidador (...)”. 18. Debiendo procederse a la liquidación de la empresa no cabe que este se inicie sin el liquidador, por lo que es necesario que se acredite la designación del liquidador, acordada por el representante de los herederos, presentándose la copia certificada del acta respectiva en la que conste tal designación. 19. En consecuencia debe confirmarse en este extremo la denegatoria de la Registradora, pero de acuerdo a los fundamentos antes expuestos.

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20. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, corresponde que se efectúe la liquidación respectiva, haciendo presente que ella sería de aplicación en tanto se subsanen los defectos advertidos: - Cancelación de asiento D.Calif.: S/. 9 + D. inscrip.: S/. 9 = S/. 18 - Disolución automática D.Calif.: S/.38 + D. inscrip.: S/. 9=

S/. 47



S/. 65

- Derechos cancelados (Recibo N° 86-26029 del 09.11.09):

S/. 18

- Derechos pendientes de pago:

S/. 47

La presente Sala Transitoria fue creada en mérito de la Resolución N° 2492008-SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y su miembros se designaron a través de la Resolución del: Superintendencia Adjunto de los Registros Públicos N° 10-2009-SUNARP/SA publicada El 1 de abril de 2009, y Resolución N° 126-2009SUNARP/GG de 14 de setiembre de 2009, y Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 017-2009-SUNARP/SA del 22 de diciembre de 2009 que autoriza la continuación de labores de esta ‘Sala Transitoria por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal y funcione para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del procedimiento registra. Estando a lo acordado por unanimidad, VII. RESOLUCIÓN: CONFIRMAR la observación formulada por la Registradora, al título el referencia por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. WALTER POMA MORALES, Presidente de la Sala Transitoria del Tribunal Registral, SUNARP Nélida Palacios León, Vocal de la Sala Transitoria Tribunal Registral, SUNARP Óscar Enrrique Escate Cabrel, Vocal de la Sala Transitoria Tribunal Registral, SUNARP

PERSONAS JURÍDICAS CREADAS POR LEY

072 Elección de directivos por actos administrativos: Inaplicación del precedente registral sobre prórroga y reelección de Consejos Directivos de Asociaciones Las personas jurídicas creadas por ley que elijan a sus directivos mediante un acto administrativo, no les será de aplicación el criterio adoptado en el Décimo Tercer precedente aprobado en el Décimo Pleno del Tribunal Registral sobre prórroga y reelección de Consejos Directivos de Asociaciones. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 317-2009-SUNARP-TR Lima, 6 de marzo de 2009 APELANTE : CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL Título : N° 689406 del 15.10.2008

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RECURSO : N° 80127 del 03.12.06 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : PRÓRROGA DEL MANDATO DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente Samuel Gálvez Troncos. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: 1. ¿Es inscribible la prórroga del mandato de los órganos directivos de las personas jurídicas creadas por ley, aun cuando haya vencido el periodo de mandato de sus representantes? 2. ¿Los actos administrativos emitidos por las entidades del Estado, pueden tener eficacia anticipada? VI. ANÁLISIS 1. La personalidad ha sido definida como la aptitud para ser sujeto de Derecho, es decir un centro autónomo de imputación de derechos y deberes. Las necesidades sociales y económicas obligaron desde hace mucho a reconocer a otros sujetos de derecho distintos a la persona humane así, la naturaleza política y gregaria del hombre en principio creó al Estado, como entidad Ideal distinta a los ciudadanos; posteriormente las sociedades mercantiles y las sociedades de personas que persiguen fines no lucrativos se agregaron al listado. Por último, el aumento de las necesidades sociales fue respondido por el Estado, entre otros modos creando empresas estatales o de economía mixta y un variopinto grupo de entidades o corporaciones, atribuyéndoles la calidad de personas jurídicas, esto es, sujetos de derecho ideales meramente formales o jurídicos, puesto que su autonomía derivada de la ley, era un efecto creado y regulado por el ordenamiento jurídico. 2. El Código Civil en su artículo 76 segundo párrafo1, reconoce la existencia de las personas jurídicas creadas por ley, y el artículo 2 de la Ley N° 26356 autoriza su inscripción en Registros al señalar que el Registro de Personas Jurídicas unifica entre otros al Registros de Personas Jurídicas creadas por ley; sin embargo, no toda repartición dependencia u oficina del Estado puede considerarse como una persona jurídica distinta a este. La trascendencia de dotar de personalidad jurídica a un sector de la administración pública exige que la norma legal correspondiente lo haga con toda claridad, pues la atribución de personalidad jurídica a una determinada dependencia administrativa es un acto de suma trascendencia, pues consiste en desmembrar al Estado de una parte integrante, destinando para ello recursos, infraestructura, personal, etc., atribuyéndole patrimonio propio, etc., siendo la persona que nazca por mandato, la que asumirá derechos y contraerá obligaciones.

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Al respecto, el Tribunal Registral, en el Primer Precedente de Observancia Obligatorio aprobado en el Decimotercer Pleno, señala lo siguiente: “Inscripción de personas jurídicas creadas por ley. Solo mediante ley del Congreso o norma de igual jerarquía, pueden crearse personas jurídicas. En tal caso, la personalidad jurídica deberá ser atribuida expresamente, siendo insuficiente que el ente creado solo ostente autonomía administrativa, económica, financiera o de otro tipo”. 3. Ahora bien, con el presente título se solicita la inscripción de la Resolución N° 0980-2008-1N del 7.10.2008 refrendada por los Ministros del Interior y Defensa Luis Alva Castro y Ántero Flores Araóz, respectivamente, la cual fue publicada en el diario oficial El Peruano el 8.10.2008 en donde obra la decisión de prórroga del periodo de mandato del Presidente de la Caja de Pensiones Militar Policial, General PNP Julio Vergara Herrera, por dos años adicionales a la vigencia de su mandato con eficacia al 8 de marzo de 2008. 4. En el Registro de Personas Jurídicas de Lima, específicamente en el Libro de Poderes otorgados por personas jurídicas nacionales, empresas de Derecho Público y las creadas por ley, obra la partida N° 11013023 que corresponde a la Caja de Pensiones Militar Policial, persona jurídica de Derecho Público interno habiendo adquirido personalidad jurídica propia en mérito al Decreto Ley N° 21021 aprobado el 17.12.1974, gozando de autonomía administrativa, económica y financiera, rigiéndose por dicho decreto ley y su reglamento, sin quedar sujeta a normas legales y administrativas que regulan el funcionamiento de las entidades del Sector Público. 5. Visto el título por el Registrador, este observa el mismo aduciendo que de acuerdo al precedente de observancia obligatoria, aprobado en el Décimo Pleno del Tribunal Registral, realizado en la ciudad de Lima, los días 8 y 9 de abril del 2005, publicado mediante Resolución N° 032-2008-SUNARP/SA el 9 de junio del 2005, es inscribible la prórroga del mandato de los órganos directivos de las personas jurídicas, siempre que concurran dos circunstancias a) Que se adopte antes del vencimiento del dicho mandato, y, b) Que la posibilidad de prórroga haya sido prevista en el estatuto de la persona jurídica. Así, señala en el punto 1 de la observación que al haberse adoptado el acuerdo el 8.10.2008 –fuera del plazo de vigencia del periodo de mandato del Presidente del Consejo Directivo de la CPMP–, no se cumple con el primer requisito señalado en el precedente. En este sentido, será necesario determinar si a las personas jurídicas de Derecho Público creadas por ley les resulta aplicable el precedente de observancia obligatoria mencionado por el Registrador. 6. La calificación registral2 constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el Registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en

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el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro: esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2009 del Código Civil “Los Registros Públicos se sujetan a lo dispuesto en este código, a sus leyes y reglamentos especiales (...)”. En ese sentido y a propósito del acto materia de rogatoria, en el Décimo Pleno del Tribunal Registral, realizado en la ciudad de Lima los días 8 y 9 de abril del año 2005, se acordó el siguiente precedente de observancia obligatoria: “Décimo Tercer Precedente Prórroga y Reelección de Consejos Directivos de Asociaciones “Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno. La reelección en cambio significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo cual implica la realización de un proceso eleccionario”. Dicho precedente fue acordado en mérito a las Resoluciones del Tribunal N° 22-2005-SUNARP-TR-A del 9.2.2005, Resolución N° 37-005-SUNARP-TR-A del 1.3.2005 y Resolución N° 106-2004-SUNARP-TR-A del 5.6.2005. 7. Vistas las resoluciones que dieron mérito a su expedición, se aprecia que en efecto, estas se encuentran referidas a un supuesto distinto al caso submateria, siendo dicho supuesta el de le prórroga de mandato de un consejo directivo de una persona jurídica que cuenta según su estatuto con un procedimiento a seguir para la elección de una nueva junta directiva u otro órgano de gobierno. Así, para dichas personas jurídicas se requiere que el acuerdo de elección de los integrantes de sus órganos de gobierno, sea consecuencia de la realización de un proceso electoral con el cumplimiento de las reglas establecidas por Ley, y las especiales establecidas en su estatuto, entre ellas, le previa elección del comité electoral Si estuviera prevista. Por lo tanto, se entiende que en dichos casos la figura de la prórroga a efectos de acceder al Registro como figure jurídica sui géneris, necesita cumplir con algunos requisitos especiales, pues con ella, la persona jurídica accede a la inscripción de sus órganos de gobierno sin la necesidad de pasar por un proceso eleccionario. 8. En ese orden de ideas, a efectos de prorrogar un consejo directivo de una asociación o analógicamente de cualquier persona jurídica que requiera para la elección de sus órganos de gobierno de un proceso eleccionario previo se deberá cumplir con los siguientes supuestos:

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a) Que el acuerdo de prórroga de la vigencia del mandalo del consejo directivo esté previsto en el estatuto: b) Que dicho acuerdo se adopte entes del vencimiento del mandato. De lo expuesto se colige que de no cumplirse con dichos requisitos, al tomar un acuerdo de prórroga de la vigencia del modelo del consejo directivo, no procedería la inscripción de la prórroga acordada en Registros debiendo realizarse la elección de dicho consejo directivo siguiendo el proceso eleccionario establecido en su estatuto no en las normas aplicables a tal efecto. 9. En el presente caso, como ya hemos mencionado se solicita la inscripción de la prórroga del Presidente del Consejo Directivo de la Caja de Pensiones Militar Policial, General PNP Julio Vergara Herrera, decidida mediante Resolución N° 0980-2008-IN del 7.10.2008. Dicha persona jurídica al ser un ente con personalidad jurídica propia que emana de la aplicación de la Ley de su creación Decreto Ley N° 21021 aprobado el 17.12.1974, se rige por ella y por sus modificatorias. Así la Ley N° 28541, que modificó los artículos 12 y 13 del D.L. N° 21021 señala lo siguiente: “Artículo 12.- Del Consejo Directivo Le Dirección de la Caja está a cargo del Consejo Directivo, el mismo que se conforma de la siguiente manera: a) Un director designado por los Ministerios de Defensa y del Interior, quien lo presidirá; b) Tres directores designados por el Ministro de Defensa uno de los cuales es pensionista de las Fuerzas Armadas elegido por sus asociaciones. c) Tres directores designados por el Ministro del Interior, uno de los cuales es pensionista de la Policía Nacional del Perú elegido por sus asociaciones. (...) Artículo 13.- Nombramiento de directores del Consejo Directivo “Los directores del Consejo Directivo son nombrados por resolución ministerial, refrendada por los ministros de los sectores correspondientes, su mandato se ejerce por un periodo de dos años, prorrogable por una sola vez y por el mismo plazo. (...)”. Así, en cuanto a la designación del Presidente del Consejo Directivo se aprecia que es decidida directamente por los Ministros de Defensa y del Interior, no existiendo proceso eleccionario alguno para su nombramiento. En dicho sentido, estando en un sistema de designación directa por parte de las Ministros de Defensa y del Interior, es el Estado quien a través de ellos designa a dicho

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directivo, siendo la Resolución Ministerial el acto administrativo en el que consta la decisión la cual será objeto de calificación por parte de Registros3. Asimismo, al no estar contemplada la figura del proceso eleccionario para el nombramiento de los miembros de su consejos directivos de acuerdo a la Ley de su creación y las normas complementarias, no tiene sentido diferenciar para el caso submateria la figura de la prórroga con la figura de la elección o reelección. por cuanto en ambos casos el nombramiento proviene de la voluntad directa de los ministros de Defensa y del Interior, sin necesidad, como repetirnos, de proceso eleccionario alguno. Por tanto, a las personas jurídicas creadas por ley que elijan a sus directivos mediante un acto administrativo, no les será de aplicación el criterio adoptado en el Décimo Tercer precedente aprobado en el Décimo Pleno del Tribunal Registral. En consecuencia, se revoca el punto 1 de la observación 10. Ahora bien, respecto al cuestionamiento que hace el Registrador de que el acuerdo del periodo de mandato de un directivo no puede ser anterior el acto de su nombramiento, si bien es cierta que en Jurisprudencia reiterada se ha mencionado que no es posible la elección de un consejo directivo que tiene como inicio del periodo de su mandato una fecha anterior a la de su elección, también lo es que, si encontramos ante un acto administrativo emitido de acuerdo a la ley de creación de la persona jurídica, D.L. N° 21021 y sus modificatorias, será aplicable en tal supuesto lo señalado en el inciso 1 del artículo 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo General –en adelante la Ley–, cuyo texto es el siguiente; “EFICACIA ANTICIPADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO 17.1 La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada en su emisión, solo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos de terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo pare su elección”. (...)” Al respecto MORÓN URBINA4, menciona que “(...) la irretroactividad de los actos administrativos es la regla general, conforme al artículo 16 de la Ley, sin embargo, excepcionalmente la Ley contempla el efecto de la retroactividad del acto hasta momentos anteriores a su emisión”. Sin embargo, para que pueda operar de manera excepcional la retroactividad de un acto administrativo la autoridad debe evaluar la concurrencia de tres requisitos en su decisión a) Que el acto sea favorable a los administrados. b) Que el acto no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe ilegalmente protegidos de terceros.

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c) Que el supuesto de hecho justificativo de la dación del acto exista a la fecha en la que se pretende retrotraer la eficacia del tacto. Sobre el último supuesto Santamaría Pastor5 menciona: “(...) el reconocimiento de una situación favorable de una persona, con efectos de rara determinada fecha pasada, solo puede tener lugar cuando, en dicha fecha, hubieren existido ya los supuestos de hecho precisos para el acto, ejemplo; la administración puede reconocer a un funcionario el derecho de percibir un trienio desde la fecha a la que habían transcurrido tres años al servicio de la administración, pero no con efectos anteriores”. 11. Así, será posible la eficacia anticipada del acto administrativo siempre y cuando se cumplan con los supuestos señalados en el artículo 17 de la Ley. De otro lado, Morón Urbina6, comentando dicho artículo de la Ley acota lo siguiente: “(...) Eficacia anticipada y resoluciones en vía de regularización La práctica administrativa nacional ha introducido la posibilidad de una eficacia retroactiva de las decisiones administrativas (conocida como ‘en via de regularización’, por la oral los efectos de un acto o resolución administrativa son aplicados a modo anticipado de relaciones jurídicas ya existentes e incluso consumadas antes de su vigencia. Tal retroactividad se produce frecuentemente en la designación de funcionarios en cargos públicos con posterioridad a haber iniciado sus actividades, las autorizaciones de viaje de servidores a posteriori de su retomo (...). Supuesto excepcional que se debe tratar bajo le aplicación de este artículo excepcional”. Por lo tanto, se hace necesario verificar si en el contenido de la Resolución N° 0980-2008-IN del 7.9.2008 consta expresamente que la decisión administrativa se realiza en mérito a los supuestos señalados en el inciso 1 del artículo 17 de la Ley, a efectos de que dicho acto pueda tener eficacia anticipada. En ese orden de ideas tenemos que, revisados los considerandos de la Resolución acotada, la cual fue publicada en el diario oficial El Peruano el 8.10.2008-, consta en ella, que tal decisión de otorgarle eficacia anticipada ha sido tomada de acuerdo con el inciso 17.1 del artículo 17 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, mencionándose el texto íntegro del inciso 1 de dicho artículo, de lo que se puede colegir que dicho acto ha cumplido, con los supuestos señalados en dicho inciso. Por los motivos expuestos, se deja sin efecto el punto 2 de la observación. En consecuencia, procede la Inscripción de la renovación del mandato del Presidente del Consejo Directivo de la Caja de Pensiones Militar Policial contenida en la Resolución N° 0980-2008-119 del 7.8.2008 con eficacia anticipada al 8.3.2008. 12. Los derechos registrales se encuentran íntegramente cancelados.

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PERSONAS JURÍDICAS NO SOCIETARIAS

Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR el primer numeral y DEJAR SIN EFECTO el segundo numeral de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima, al título señalado en el encabezamiento y DISPONER su inscripción conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. NORA MARIELA ALDANA DURÁN, Presidenta de le Tercera Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Vocal del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Vocal del Tribunal Registral NOTA 1 Artículo 76 del Código Civil. “La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de las personas jurídicas se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas. La persona jurídica de Derecho Público interno se rige por la ley de su creación. 2 Al respecto, señala Peña Bernaldo de Quiroz, citado por Antonio Manzano Solano, que: “(...) calificar es decidir si el hecho del cual se solicita el asiento llega al Registro con los requisitos exigidos para que sea registrable, es decir, determinar si conforme a la Ley, procede o no practicar el asiento solicitado”. Derecho Registral Inmobiliario para iniciación y uso de universitarios, Volumen II. Colegio de Registradoras de la Propiedad y Mercantiles de España Centro de Estudios Registrales. J. San José, S.A., Madrid, p. 570. 3 Al respecto debemos mencionar que en jurisprudencia registral reiterada se ha mencionado que la inscripción de los miembros efectúa de las Consejos Directivos y inscribibles de los Colegios Profesionales en el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley es de carácter facultativo. No obstante lo mencionado, en caso se solicite la inscripción de alguna elección o de algún acto, estos serán calificados de forma íntegra, verificando la conformidad con las disposiciones estatularias y la ley. Este criterio también es aplicable a las demás personas jurídicas creadas por ley. 4 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 5a edición. p. 114. 5 SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo General. Volumen II, p. 167 citado por MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 5a edición, p. 174. 6 Ob. cit.

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CAPÍTULO 3

Sociedades

ASPECTOS GENERALES

073 Constitución: No procede en mérito a una escritura pública de reorganización de sociedad constituida en el extranjero anotada preventivamente La inscripción de la constitución de una sociedad anónima no podrá efectuarse en mérito a una escritura pública de reorganización de sociedad constituida en el extranjero, anotada preventivamente, y con asiento caduco, pues se tratan de actos jurídicos con finalidades distintas. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1686-2009-SUNARP-TR-L Lima, 13 de noviembre de 2009 APELANTE : MARÍA DEL PILAR BARDALES VÁSQUEZ TÍTULO : N° 571674 del 17/8/2009 RECURSO : H.T.D. N° 044 del 3.09.2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : Constitución de sociedad anónima

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Samuel Gálvez Troncos. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: Si una escritura pública de reorganización de sociedad constituida en el extranjero, anotada preventivamente, y con asiento caduco da mérito a la constitución de dicha sociedad. VI. ANÁLISIS 1. Se puede definir a la sociedad como aquel acuerdo de voluntades mediante el cual se decide ejercer en común determinada actividad económica con el fin de obtener alguna utilidad o beneficio económico. RODRIGO URÍA la define como “... asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual, participando en el reparto de las ganancias que se obtenga”1. Constituyen elementos importantes de la sociedad, y que por tanto la configuran, el acuerdo de voluntades, el ejercicio en común de determinadas actividades económicas, y su finalidad, cual es la obtención de un beneficio económico. Para el logro de la finalidad buscada, los constituyentes de la sociedad aportan bienes y servicios dependiendo del tipo societario escogido al momento de su constitución o incorporación. 2. Para que la sociedad adquiera personalidad jurídica debe inscribirse tanto el acto constitutivo (pacto social) así como su estatuto en el Registro.

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Mientras ello no ocurra, la sociedad seguirá existiendo pero en forma irregular. Ello en razón a que la inscripción no determina el nacimiento de la sociedad, sino solo su adquisición de personería jurídica, dado que el nacimiento de la sociedad se produce en un estadio anterior al momento del acto constitutivo. Ello se desprende del artículo 6 de la LGS que señala que “La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción”, y del artículo 423 de la LGS, el cual indica que constituye causal de irregularidad de una sociedad el que no se haya constituido e inscrito conforme se señala en la LGS. La consecuencia de la irregularidad es que los administradores, representantes y los socios no administradores, cuando la irregularidad existe al momento de la constitución, son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos que celebre la sociedad. 3. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley General de Sociedades, “cualquier sociedad constituida y con domicilio en el extranjero, siempre que la ley no lo prohiba, puede radicarse en el Perú, conservando su personalidad jurídica y transformándose y adecuando su pacto social y estatuto a la forma societaria que decida asumir en el Perú. Para ello, debe cancelar su inscripción en el extranjero y formalizar su inscripción en el Registro”. Así, para efectos de inscribir una reorganización de una sociedad constituida en el extranjero, el artículo 135 del Reglamento del Registro de Sociedades establece que el parte de la escritura pública extendida ante el Notario o Cónsul peruano que se presenta al Registro, debe contener los siguientes acuerdos: (i) la decisión de radicar en el Perú y transformarse, (ii) la adopción de la forma societaria escogida, que implica la adecuación del pacto social y el texto del estatuto; (iii) la designación de la persona autorizada para suscribir la minuta y la escritura pública en el Perú; y, (iv) la decisión de solicitar al país de origen o institución análoga al Registro, la cancelación de su inscripción después de que el Registro efectúe la anotación preventiva de la reorganización de la sociedad. 4. Asimismo, de acuerdo con el artículo 136 del aludido reglamento, cuando se presenta la escritura pública respectiva se produce la apertura preventiva de una partida registral según corresponda a la forma escogida por la sociedad. Producida dicha inscripción, la sociedad dispondrá de un plazo de seis meses, contados desde la fecha de la apertura preventiva de la partida, para presentar el documento que acredite la cancelación de su inscripción en el Registro de país de origen, indicando la fecha de cancelación. Ahora bien, en el caso que se venciera el plazo de los seis meses sin que la sociedad haya cumplido con presentar la constancia que acredite la cancelación la inscripción en el extranjero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 el reglamento, se produce la caducidad de la apertura preventiva de la partida, quedando a salvo el derecho de los terceros para actuar conforme a las normas la Sección Quinta del Libro IV de la Ley General de Sociedades.

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5. En el presente caso, tal como se ha descrito en el rubro IV “Antecedente Registral”, se aprecia que de conformidad con el artículo 136 del Reglamento del Registro de Sociedades se ha anotado preventivamente en la partida electrónica N° 12111035 del Registro de Personas Jurídicas de Lima la constitución de la sociedad Crialan S.A. Dicho asiento se ha extendido en mérito del título archivado N° 716026 del 18/12/2007 por lo que los representantes o apoderados de Crialan S.A. tenían como plazo hasta el 18/6/2008 para presentar la documentación correspondiente que acredite la cancelación de inscripción de la sociedad extranjera inscrita en el país de origen. Tal como advierte el Registrador, a la fecha en que se ha presentado el título alzado (17.8.2009), la apertura preventiva de la partida electrónica N° 12111035 ha caducado en razón a que no se ha presentado en el plazo reglamentario el documento exigido para acceder a la inscripción definitiva de la sociedad. 6. Sin embargo, el recurrente ha señalado en el recurso [de] apelación interpuesto, que la rogatoria del presente título no se encuentra referida a la inscripción definitiva de la sociedad Crialan S.A., sino a la inscripción en una nueva partida registral de dicha sociedad, en vista de que reconoce y acepta que el plazo de caducidad de los 6 meses ya se cumplió. Así, ha señalado que: “habiéndose obtenido la cancelación de Crialan Corporation en el Registro del país de origen fuera del plazo, conforme al certificado adjunto al título materia de apelación, procede solicitar la inscripción definitiva en una nueva partida registral, es decir, como si se tratase de una solicitud nueva e independiente solo que sustentándose en la documentación que obra en un título archivado antes indicado, lo cual resulta válido de acuerdo al Reglamento General de los Registros Públicos”. En consecuencia, lo que pretende el recurrente es que en mérito al título archivado N° 716026 del 18/12/2007 (título en virtud del cual se extendió preventivamente la partida electrónica N° 12111035) y la copia certificada del acta de la Junta General del 30/06/2009, extendida ante la notaria de Lima, Ana María Alzamora Torres, en la que se señala que Crialan Corporation, inscrita en el Registro Mercantil de las Islas Vírgenes Británicas, se extinguió el 18 de mayo del 2009 se inscriba en una nueva partida la constitución de la sociedad Crialan S.A. 7. Comprobado el antedicho título archivado se aprecia de la revisión integral del mismo que se trata de un acto jurídico dirigido a inscribir una reorganización de sociedad constituida en el extranjero en la que aparecen insertos relativos a dicho acto (traducciones oficiales, certificados de vigencia, etc) por lo que no resulta aplicable a la constitución de una sociedad anónima. En efecto, el artículo 168 del Código Civil, referido a la interpretación del acto jurídico señala que “el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que haya expresado y según el principio de la buena fe”, siendo que en el presente caso se evidencia claramente que la intención de los contratantes resultaba la inscripción de la reorganización de la sociedad y no la constitución tal como ahora se pretende.

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Asimismo, téngase en cuenta que si bien el apelante ha señalado que está adjuntada la documentación que acredita la cancelación de Crialan Corporation en el Registro del país de origen, de la revisión de los documentos presentados con el título alzado aparece que en la Junta General de Accionistas de Crialan S.A., el presidente informó que Crialan Corporation había quedado extinguida en el Registro de Compañías de las Islas Vírgenes Británicas, declaración que resulta insuficiente para acreditar tal circustancia. En ese sentido, corresponde confirmar el primer extremo de la tacha formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima. 8. Con respecto al segundo extremo de la denegatoria de inscripción, debe dejarse sin efecto pues el presentante ha formulado desistimiento de la rogatoria. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, si bien es cierto que la caducidad opera automáticamente, esto es, sin necesidad de declaración expresa, y que en virtud de ella los efectos de las inscripciones cesan desde el mismo momento en que ocurre, este colegiado considera que para efectos de brindar una publicidad registral, la más exacta posible, es necesario que se extienda un “asiento de cancelación” que dé cuenta de la caducidad de la inscripción ya producida, sin que ello implique de modo alguno que su extinción se produce recién desde dicho instante2. En esa línea el artículo 103 del Reglamento General de los Registros Públicos ha establecido que: “los asientos se entenderán extinguidos de pleno derecho cuando opere la caducidad. Sin perjuicio de ello, el Registrador podrá, de oficio, extender los asientos de cancelación respectivos, salvo en los supuestos que por disposición especial se requiere solicitud de parte. En consecuencia, habiéndose determinado que la apertura preventiva de la partida registral N° 12111035 ha caducado, corresponde disponer la extensión del asiento de cancelación que refleje esta situación en la partida registral”. Con la intervención del Vocal suplente Gilmer Marrufo Aguilar autorizado por Resolución N° 165-2009-SUNARP/PT del 16/09/2009. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN 1. CONFIRMAR el primer extremo de la tacha formulada y DEJAR SIN EFECTO el segundo extremo conforme a los fundamentos expresados en la presente resolución. 2. DISPONER la extensión del asiento cancelatorio a que se refiere el último considerando de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Presidenta(e) de la Tercera Sala del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Vocal del Tribunal Registral GILMER MARRUFO AGUILAR, Vocal del Tribunal Registral NOTA 1 URÍA, Rodrigo. Derecho Mercantil. Vigésima Quinta edición, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1998, p. 184. 2 Sobre el particular Roca Sastre señala: “Si la cancelación tiene el cometido de extinguir un asiento anterior, cuando se aplica a un asiento caducado tal función no puede darse, ya que mal puede extinguirse lo que ya está

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extinguido. De ahí que entonces la cancelación no signifique otra cosa que un medio para certificar formalmente una extinción ya producida de un asiento, o sea, para borrar o eliminar formalmente de los libros hipotecarios lo que ya estaba muerto”. ROCA SASTRE, Ramón y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Luis. Derecho Hipotecario. Dinámica Registral. Tomo IV, Bosch Casa Editorial S.A., 1997, p. 310.

074 Objeto social: Contenido y finalidad En tanto la sociedad se constituye para el ejercicio de actividades económicas, el objeto social estará constituido por las actividades económicas que desarrollará la sociedad. El objeto social reviste gran trascendendia (“cuyo significado no es otro que dar a conocer la finalidad que la sociedad pretende conseguir con su constitución”) entre otras cuestiones, ha de servir como instrumento que permita salvaguardar el principio de seguridad del tráfico, la protección al tercero de buena fe (que no está en disposición de conocer si un acto está o no incluido dentro del objeto social), así como la defensa del interés del socio singular a no ver frustrado el contenido del objeto social. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1689-2009-SUNARP-TR-L Lima, 17 de noviembre de 2009 APELANTE : ELMER SIPÁN ROMERO Título : N° 587799 del 21/8/2009 RECURSO : H.T. N° 63170 del 16/9/2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : Adecuación de estatuto

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Samuel Gálvez Troncos. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - ¿La expresión “prestación de servicios, principalmente a...” y la expresión “pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad o negocio lícito que apruebe la junta general” constituyen expresiones genéricas que no identifican inequívocamente el objeto social ? VI. ANÁLISIS 1. El objeto social se encuentra contemplado en el art. 11 de la Ley General de Sociedades, el que dispone: “La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto. La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas”.

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En tanto la sociedad se constituye para el ejercicio de actividades económicas, el objeto social estará constituido por las actividades económicas que desarrollará la sociedad. 2. En el estatuto necesariamente debe describirse la o las actividades que desarrollará la sociedad de manera específica. A dicho efecto el art. 26 del Reglamento del Registro de Sociedades dispone que no se inscribirá el pacto social ni sus modificaciones, cuando el objeto social o parte del mismo contenga expresiones genéricas que no lo identifique inequívocamente. 3. El objeto social reviste gran trascendendia (“cuyo significado no es otro que dar a conocer la finalidad que la sociedad pretende conseguir con su constitución”1) entre otras cuestiones, ha de servir como instrumento que permita salvaguardar el principio de seguridad del tráfico, la protección al tercero de buena fe (que no está en disposición de conocer si un acto está o no incluido dentro del objeto social), así como la defensa del interés del socio singular a no ver frustrado el contenido del objeto social. En tal sentido, el objeto social debe ser fijado de forma clara mediante la utilización de expresiones adecuadas que delimiten sus contornos y que sean susceptibles de entendimiento general, sin que ello impida que puedan ser omnicomprensivas, es decir incluir varias actividades. Asimismo, el objeto social puede reflejarse con mayor o menor amplitud, con inclusión o no de posibles actividades subordinadas, pero siempre en forma que precise y determine la naturaleza de los actos, dada la importancia que su mención tiene para la propia empresa y los terceros. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la claridad y precisión de los negocios y operaciones que constituyen el objeto social se puede producir aunque no resulten descritos cada uno de los actos necesarios para la realización de sus actividades sociales. Sin embargo, habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula que comprenda toda posible actividad comercial o industrial, términos generales o imprecisos. 4. De la revisión del parte notarial presentado, se verifica la modificación del artículo 2 del estatuto, respecto al objeto social, siendo su redacción la siguiente: “La sociedad tiene por objeto principal dedicarse al amparo de la legislación vigente, a la prestación de servicios, principalmente a la asesoría de empresas mineras, a la consultoría así como a la elaboración de estudios de ingeniería; (...); y en general todas las ramas conexa y/o afines a las antes descritas, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad o negocio lícito que apruebe la junta general de la sociedad por convenir a los intereses de esta” (el resaltado es nuestro). 5. A tenor de lo expresado, corresponde a esta instancia determinar si los términos utilizados convierten el objeto social en indeterminado, impreciso; en suma, no identificado inequívocamente. A tal efecto y conforme señala el Registrador, existirían dos párrafos que devienen en genéricos: el relativo a la “prestación de servicios, principalmente (...)”; y el que indica “pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad o negocio ilícito que apruebe la junta general (...)”.

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Respecto a la primera frase, la prestación de servicios, es de suyo genérica, y acompañado con el adverbio principalmente, que según el diccionario de la lengua española significa fundamental o esencialmente, nos llevaría a la conclusión que la sociedad en cuestión, eventualmente, podría dedicarse a todo tipo de prestación de servicios, circunstancia que el precitado artículo 26 del Reglamento del Registro de Sociedades proscribe. Por tanto, debe confirmarse el primer extremo de la observación. 6. Con relación al segundo extremo de la observación, cuándo se indica que la sociedad puede dedicarse a cualquier otra actividad o negocio lícito que aprueba la junta general, solo se está señalando algo que, en efecto, cualquier sociedad se encuentra facultada: la de poder variar su objeto social mediante acuerdo de la junta general y con el quórum y mayorías respectivos. En consecuencia, dicha frase no resulta equívoca debiendo revocarse dicho extremo de la observación. 7. Los derechos registrales se encuentran íntegramente cancelados. Con la intervención del Vocal(es) Gilmer Marrufo Aguilar autorizado mediante Resolución N° 165-2009-SUNARP/PT del 16 de setiembre de 2009. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR el segundo extremo de la observación y CONFIRMAR el primero de acuerdo a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Presidenta(e) de la Tercera Sala del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Vocal del Tribunal Registral GILMER MARRUFO AGUILAR, Vocal(s) del Tribunal Registral NOTA 1 Esturillo, Antonio. Estudio de la Legislación sobre el Registro Mercantil. Práctica de la Legislación Mercantil Societaria, p. 447.

075 Denominación: Prohibiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley General de Sociedades Del artículo 9 de la Ley General de Sociedades, se infieren las siguientes prohibiciones: i) No se puede adoptar una denominación (completa o abreviada) igual a la de otra sociedad preexistente. ii) No se puede adoptar una denominación (completa o abreviada) semejante a la de otra sociedad preexistente. iii) No se puede adoptar como denominación (completa o abreviada) nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor.

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La infracción a estas prohibiciones trae como consecuencia: a) En el primer supuesto (i) el Registro no inscribe una denominación igual a la de otra sociedad preexistente. b) En los supuestos (ii) y (iii), los afectados tienen derecho a demandar la modificación de la denominación ante el Poder Judicial. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 107-2009-SUNARP-TR-L Lima, 23 de enero de 2009 APELANTE : INVERSIONES CREDYCASH S.R.L. TÍTULO : N° 569060 del 28.8.2008 RECURSO : H.T.D. N° 69016 del 17.10.2008 REGISTRO : de Sociedades de Lima ACTO(s) : CONSTITUCIÓN DE S.R.L.

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como vocal ponente Fernando Tarazona Alvarado. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si constituye intermediación financiera la actividad de otorgar préstamos a terceros garantizados por bienes muebles e inmuebles. VI. ANÁLISIS 1. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, las sociedades circunscriben sus actividades a aquellos negocios lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social, entendiéndose incluidos dentro del objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto; no pudiendo tener por objetó social el desarrollo de actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas. 2. La sociedad, cuya constitución se solicita inscribir, tiene por objeto social, según se señala en la cláusula segunda de su estatuto, contenido en la escritura pública del 18-8-2008, otorgada ante el notario Moises Javier Espino Elguera, “.... realizar inversiones, operaciones de cambio de moneda extranjera, transferencias de dinero, otorgar préstamos a terceros garantizados por beneficiarios de los mismos, con la entrega de bienes muebles e inmuebles de su propiedad, actuar como representantes de terceros, efectuar cobranzas a cuenta de terceros y realizar operaciones comerciales en general, realizar todas las actividades, actos, contratos, gestiones, propias o conexas, asimismo se podrá dedicar a la importación y exportación de productos textiles, tales como polos, pantalones, camisas, manufacturados o en materia prima, también la empresa se podrá dedicar a negocios de restaurantes o bares, se entiende incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo y que coadyuven a la realización de sus fines, para cumplir dicho objetivo, podrá realizar todos los actos o contratos que sean lícitos sin restricción alguna” (el resaltado es nuestro).

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La Registradora observa la inscripción del título porque entiende que se encuentra dentro del objeto social de la empresa materia de constitución, la intermediación financiera, debiéndose contar, en consecuencia, con autorización previa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), conforme al artículo 11 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. 3. La Ley N° 26702 establece el marco de regulación y supervisión de las empresas que operen en el sistema financiero y de seguros, así como de aquellas empresas que realicen actividades vinculadas o complementarias de dichas empresas, según se señala en su artículo 1, señalándose en su artículo 11 la obligatoriedad de la previa autorización de la SBS para que operen dichas empresas. Asi en el referido artículo 11 se señala lo siguiente: “Toda persona, que opere bajo el marco de la presente ley, requiere de autorización previa de la Superintendencia de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley. En consecuencia aquella que carezca de autorización, se encuentra prohibida de: 1. Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema financiero, y en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depósito, mutuo o cualquier otra forma, y colocar habitualmente tales recursos en forma de créditos, inversión o de habilitación de fondos, bajo cualquier modalidad contractual. (...)”. Asimismo, en el artículo 12 de la Ley N° 26702, se establece que estas empresas deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima, salvo aquellas cuya naturaleza no lo permita, debiendo recabar previamente de la SBS las autorizaciones de organización y funcionamiento para iniciar sus operaciones. Finalmente en el artículo 282 de dicha ley se hace una relación y descripción de las empresas pertenecientes al sistema financiero: “1. Empresa bancaria: es aquella cuyo negocio principal consiste en recibir dinero del público en depósito o bajo cualquier otra modalidad contractual, y en utilizar ese dinero, su propio capital y el que obtenga de otras fuentes de financiación en conceder créditos en las diversas modalidades, o a aplicarlos a operaciones sujetas a riesgos de mercado. 2. Empresa financiera: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en facilitar las colocaciones de primeras emisiones de valores, operar con valores mobiliarios y brindar asesoría de carácter financiero. 3. Caja Rural de Ahorro y Crédito: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en otorgar financiamiento preferentemente a la mediana, pequeña y micro empresa del ámbito rural. 4. Caja Municipal de Ahorro y Crédito: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en realizar operaciones de financiamiento, preferentemente a las pequeñas y micro empresas.

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5. Caja Municipal de Crédito Popular: es aquella especializada en otorgar crédito pignoraticio al público en general, encontrándose también facultada para efectuar operaciones activas y pasivas con los respectivos Concejos Provinciales y Distritales y con las empresas municipales dependientes de los primeros, así como para brindar servicios bancarios a dichos concejos y empresas. 6. Empresa de desarrollo de la pequeña y micro empresa, EDPYME: es aquella cuya especialidad consiste en otorgar financiamiento preferentemente a los empresarios de la pequeña y micro empresa. 7. Empresa de arrendamiento financiero, cuya especialidad consiste en la adquisición de bienes muebles e inmuebles, los que serán cedidos en uso a una persona natural o jurídica, a cambio del pago de una renta periódica y con la opción de comprar dichos bienes por un valor predeterminado. 8. Empresa de factoring, cuya especialidad consiste en la adquisición de facturas conformadas, títulos valores y, en general, cualquier valor mobiliario representativo de deuda. 9. Empresa afianzadora y de garantías, cuya especialidad consiste en otorgar afianzamientos para garantizar a personas naturales o jurídicas ante otras empresas del sistema financiero o ante empresas del extranjero, en operaciones vinculadas con el comercio exterior. 10. Empresa de servicios fiduciarios, cuya especialidad consiste en actuar como fiduciaria en la administración de patrimonios autónomos fiduciarios o en el cumplimiento de encargos fiduciarios de cualquier naturaleza. 11. Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público a que se refiere el artículo 289 de la presente ley. 4. Del análisis de las actividades que constituyen el objeto social de INVERSIONES CREDYCASH S.R.L. se desprende que si bien se encuentra dentro de sus actividades “... realizar inversiones, operaciones de cambio de moneda extranjera, transferencias de dinero, otorgar préstamos a terceros garantizados por beneficiarios de los mismos, con la entrega de bienes muebles e inmuebles de su propiedad, actuar como representantes de terceros, efectuar cobranzas a cuenta de terceros y realizar operaciones comerciales en general, realizar todas las actividades, actos, contratos, gestiones, propias o conexas (…)”, ninguna de estas actividades constituye intermediación financiera, si tenemos en cuenta que la intermediación financiera consiste en la actividad habitual de captación de fondos de terceros, bajo cualquier modalidad y su colocación en forma de créditos o de inversiones, según se desprende del artículo 11 de la Ley N° 26702; actividad que no se presenta en el caso submateria, ya que, si bien se encuentra dentro del objeto social el otorgamiento de préstamos de terceros, no se señala que dichos préstamos se realicen con dinero captado de terceros, requisito indispensable para que se dé la figura de la intermediación financiera. En razón a lo expuesto, al no dedicarse INVERSIONES CREDYCASH S.R.L. a la intermediación financiera, no necesita de la previa autorización de la SBS para que pueda funcionar, por lo que debe revocarse el primer extremo de la observación.

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5. No habiendo sido apelado el segundo extremo de la observación, no será materia del presente pronunciamiento, quedando el mismo firme. 6. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Registro Público es un mecanismo de seguridad jurídica creado por el Estado para identificar titularidades y hacer trascender situaciones jurídicas frente a terceros con el objeto de reducir los costos que toda transacción importa. En el caso particular de las personas jurídicas, el Registro al inscribir el acto constitutivo formalizado en el pacto social y el estatuto, brinda información a terceros acerca de la denominación o razón social, según fuere el caso, así como de la organización del ente y de sus administradores y apoderados, facilitando la contratación con una persona que por naturaleza resulta abstracta. Conforme expresa Juan Espinoza Espinozal , “la persona colectiva es una creación del Derecho, en la cual se realiza una operación de reducción de personas individuales (conducta humana intersubjetiva), organizadas con un determinado fin (valores) para construir un centro unitario de referencia normativa, al cual se le va a imputar derechos y deberes (normas jurídicas)”. 7. En cuanto a la denominación o la razón social de la persona jurídica, el artículo 9 de la LGS estipula: “La sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar, además, un nombre abreviado. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello. El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente. En los demás casos previstos en los párrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modificación de la denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición...”. (Lo resaltado es nuestro). Del precepto legal glosado, con relación a la denominación se infieren las siguientes prohibiciones: i) No se puede adoptar una denominación (completa o abreviada) igual a la de otra sociedad preexistente. ii) No se puede adoptar una denominación (completa o abreviada) semejante a la de otra sociedad preexistente. iii) No se puede adoptar como denominación (completa o abreviada) nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor.

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La infracción a estas prohibiciones traen como consecuencia: a) En el primer supuesto (i) el Registro no inscribe una denominación igual a la de otra sociedad preexistente. b) En los supuestos (ii) y (iii), los afectados tienen derecho a demandar la modificación de la denominación ante el Poder Judicial. Es decir, desde la óptica registral, en el primer supuesto (i) se trata de una prohibición absoluta, dado que al Registro no puede acceder una denominación igual a la de una sociedad preexistente. Sin embargo, en los demás casos (léase (ii) y (iii)) la prohibición es relativa, pues por expresa disposición legal se faculta a los afectados a demandar ante el Poder Judicial la modificación de la denominación, es decir, puede acceder al Registro la inscripción del acto constitutivo de una sociedad con denominación semejante a la de otra sociedad preexistente o a una denominación que está protegida por derechos de propiedad industrial o derechos de autor; siendo que los afectados tendrían expedito su derecho para accionar ante el Poder Judicial el cambio de denominación. Corrobora esta tesis lo expresado por Enrique Elías Laroza3: “(...) Con respecto a esta primera norma de protección, la Ley prohíbe que el Registro inscriba cualquier denominación, completa o abreviada, o cualquier razón social igual a la de otra sociedad preexistente. Nótese que aquí se excluye el concepto de ‘semejanza’ Luego, en ese único caso, es el Registro quien tiene el deber de no inscribir, o sea, que el nombre de la sociedad preexistente queda inscrito y el interesado en la nueva inscripción es el que tiene que iniciar el reclamo correspondiente, de acuerdo a las normas del Registro y a los principios de defensa de la propiedad intelectual. La segunda norma de protección consiste en que no se puede adoptar denominaciones que contengan nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello. Sobre los supuestos que hemos mencionado en el párrafo anterior, mas el caso de semejanza (y no de igualdad con el nombre de una sociedad preexistente), el artículo bajo comentario otorga una protección diferente al del primer caso: los afectados tienen el derecho a demandar la modificación de la denominación o razón social infractora, por la via del proceso sumarísimo, ante el juez del domicilio de la sociedad infractora. Por el texto del artículo, es evidente que esta segunda protección se aplica al supuesto de ‘semejanza’ del primer caso. Vemos que en estos casos la protección de la ley es más cautelosa: no hay prohibición para que el Registro inscriba y los que se consideren afectados deben iniciar un proceso para lograr la modificación del nombre de la sociedad presuntamente infractora”. 8. A su vez, en el Reglamento del Registro de Sociedades (RRS) se señala, en su artículo 16, lo siguiente: “Se entiende que existe igualdad cuando hay total coincidencia entre una denominación o una razón social con otra preexistente en el índice, cualquiera sea la forma societaria adoptada.

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También existe igualdad, en las variaciones de matices de escasa significación tales como el uso de las mismas palabras con la adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones o signos de puntuación; el uso de las mismas palabras en diferente orden, así como del singular y plural”. 9. En el presente caso, se tiene que la denominación de la sociedad cuya constitución se solicita inscribir, INVERSIONES CREDYCASH S.R.L.” es igual a la denominación de la sociedad “INVERSIONES CREDY-CASHSSS... SRL” inscrita en la Partida Electrónica N° 12017860 del Registro de Sociedades de Lima, de acuerdo a la definición de igualdad contenida en el artículo 16 del RRS; debido a que la diferencia entre ambas denominaciones –la presencia de un guión y de varias “s” al final de la denominación– es de escasa significación, tanto que de una apreciación conjunta de ambas, no se puede diferenciar una sociedad de otra. De acuerdo al inciso c.2) del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos, las limitaciones a la calificación registral no se aplican cuando no se ha cumplido con algún requisito que expresa y taxativamente es exigido por las normas legales aplicables al caso. Siendo que la denominación de la sociedad solicitada inscribir es igual al de una sociedad ya inscrita, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de Sociedades, debe ampliarse la observación en el sentido expuesto. 10. Respecto a la liquidación de los derechos registrales, esta se encuentra conforme. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR el primer extremo de la observación formulada por la Registradora del Registro de Personas Jurídicas de Lima, quedando susbsistente el segundo extremo de la observación, y ampliar la observación de acuerdo a lo señalado en el numeral 10 del análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral NOTAs 1 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las personas. Huallaga Editorial, 3ra. Edición. Lima, 2001, p. 416. 2 En esta misma línea, el Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado por Res. N° 200-2001-SUNARP/SN, señala: “No es describible la sociedad que adopte una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra preexistente en el índice. Tampoco es inscribible la sociedad que adopte una denominación abreviada que no esté compuesta por palabras, primeras letras o sílabas de la denominación completa. No es exigible la inclusión de siglas de la forma societaria en la denominación abreviada, salvo mandato legal en contrario”. 3 ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano - Ley General de Sociedades del Perú. Tomo I, Editora Normas Legales. 1a edición, 1999, p. 46.

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076 Denominación igual a otra sociedad: Requiere autorización del titular El artículo 9 de la Ley General de Sociedades prohíbe usar una denominación social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente pero no se aplica cuando se demuestre legitimidad para ello. Cuando se habla de legitimidad debe entenderse que se requiere de una autorización de parte de la persona titular del derecho y no como pretende el apelante en señalar que la legitimidad la da los años de existencia de dicha sociedad. De esta manera, ello ha sido regulado para otras personas jurídicas distintas a las sociedades en el artículo 28, último párrafo. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 138-2010-SUNARP-TR-L Lima, 29 de enero de 2010 APELANTE : CÉsaR GUILLERMO FIESTAS HUAMÁN TÍTULO : N° 701507 del 2/10/2009 RECURSO : H.T.D. N° 85582 del 17/12/2009 REGISTRO : Registro de Sociedades de Lima ACTO(s) : MODIFICACIÓN DE DENOMINACIÓN SOCIAL

(…) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el vocal Samuel Gálvez Troncos. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: Si procede el cambio de denominación de una sociedad cuando existen otras sociedades inscritas con igual denominación en el Índice Nacional de Personas Jurídicas. VI. ANÁLISIS 1. Uno de los atributos de la personalidad es contar con un signo distintivo que sirva para diferenciar a cada persona de las demás. En el caso de las personas físicas, tal signo es el nombre; en el caso de las personas jurídicas, concretamente, de las sociedades, la legislación peruana distingue dos formas de signo distintivo: la razón social y la denominación social. El cuerpo legal en que se reconoce tal atributo a estas personas jurídicas es la Ley General de Sociedades. 2. El artículo 9 de la Ley General de Sociedades, aprobado mediante Ley N° 26887, y relativo a la denominación o razón social señala lo siguiente: “La sociedad tiene una denominación o una razón social según corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar además, un nombre abreviado. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos

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protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimados para ello. El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente. En los demás casos previstos en los párrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modificación de la denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición. (…)”. 3. En términos similares el Reglamento del Registro de Sociedades dispone en su artículo 15 que “no es inscribible la sociedad que adopte una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente en el índice”. Asimismo, el artículo 16 del mencionado reglamento establece lo siguiente: “Se entiende que existe igualdad cuando hay total coincidencia entre una denominación o una razón social con otra preexistente en el índice, cualquiera sea la forma societaria adoptada. También existe igualdad, en las variaciones de matices de escasa significación tales como el uso de las mismas palabras con la adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones o signos de puntuación; el uso de las mismas palabras en diferente orden, así como del singular y plural”. 4. En la misma línea, y a fin de impedir que se adopten denominaciones y razones sociales iguales, se expidió la Directiva que regula el Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas, aprobada por Resolución N° 075-2009-SUNARP/SN del 25 de marzo de 2009 y vigente desde el 1 de octubre de 2009, la cual en su numeral 5.2 señala lo siguiente: “No se puede adoptar una denominación completa o abreviada, o una razón social igual a otra ya ingresada en el Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas. Para determinar la igualdad no se tomará en cuenta la forma social ni el tipo de persona jurídica. Se entiende que también existe igualdad en las variaciones de matices de escasa significación, tales como el uso de las mismas palabras con la adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones o signos de puntuación, el uso de las mismas palabras en diferente orden, así como del singular o plural”. 5. En el presente caso el apelante solicita el cambio de denominación social de la empresa Grupo APOYO S.A. a simplemente APOYO S.A. en virtud de partes de la escritura pública del 1 de octubre de 2009, y argumentando una serie de fundamentos que aparecen en el numeral III, mientras que la observación del Registrador se contrae a señalar que la denominación “APOYO” preexiste registrada en el Registro de Trujillo y de Pucallpa. Efectivamente en la partida N° 05001362 del Registro de E.I.R.L. de Pucallpa aparece inscrita “Apoyo E.I.R.L.” y en la partida N° 031132560 del Registro de Sociedades de Trujillo ya figura inscrita Apoyo S.A.C.

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El apelante señala, como principal fundamento, que existe en el art. 9 de la Ley General de Sociedades la prohibición de usar una denominación social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, pero no se aplica cuando se demuestre legitimidad para ello. En ese sentido, lo que tiene que dilucidar el Colegiado es si en el presente caso se está demostrando la legitimidad a que hace referencia el apelante. 6. La legitimidad es un término utilizado en la Teoría del Derecho, en la Ciencia Política y en Filosofía que define la cualidad de ser conforme a un mandato legal, a la justicia, a la razón o a cualquier otro mandato cierto. Resulta entonces un concepto abstracto que requiere de regulación a efectos de su aplicación práctica en casos concretos. En las normas citadas líneas arriba no se desprende los casos en los cuales, por legitimidad, no se aplica el art. 9 de la Ley General de Sociedades. Sin embargo, es evidente que cuando se habla de legitimidad debe entenderse que se requiere de una autorización de parte de la persona titular del derecho y no como pretende el apelante en señalar que la legitimidad la da los años de existencia de dicha sociedad. De esta manera, ello ha sido regulado para otras personas jurídicas distintas a las sociedades en el artículo 28, último párrafo del Reglamento de inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias. 7. En cuanto a lo señalado por el apelante en el sentido que el acuerdo de modificación social fue adoptado el 1 de setiembre de 2009, es de señalar que la fecha que ha tomarse en cuenta es la fecha cierta de la escritura pública, esto es, el 1 de octubre de 2009, habiéndose presentado el título al día siguiente, es decir, cuando ya se encontraba vigente la Resolución N° 075-2009-SUNARP/SN. 8. Finalmente, respecto del cuarto y quinto fundamento, debe indicarse que las inscripciones en el Registro de Pucallpa y del Registro de Trujillo gozan de legitimación no pudiendo anularse dichas inscripciones, salvo decisión judicial. Asimismo, el hecho que las empresas APOYO de Pucallpa y Trujillo no hayan registrado acto alguno, en nada impide considerarlas como vigentes, y por tanto generadoras de ciertos derechos. 9. Los derechos registrales se encuentran íntegramente cancelados. Estando a lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Sociedades de Lima, de conformidad con los fundamentos que se derivan del análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral GILMER MARRUFO AGUILAR, Vocal(s) del Tribunal Registral

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077 Juntas generales multitudinarias: Calificación En la calificación de juntas generales multitudinarias se debe tener una interpretación más flexible, por tanto, menos rígida con relación a la hora de la instalación de la junta. Se pueden distinguir dos momentos en cuanto a la hora de la convocatoria: una es la hora de la concurrencia de los miembros de las personas jurídicas y otra es la hora de instalación. Así, si bien todos los socios pueden asistir a la misma hora, no es menos cierto que para el inicio de la junta es necesario constatar si existe o no quórum, lo cual solo es posible si previamente se ha identificado y registrado a los miembros asistentes. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1255-2009-SUNARP-TR- L Lima, 14 de agosto de 2009 APELANTE : DAVID JIMÉNEZ SARDÓN TÍTULO : N° 2616 del 15.5.2009 RECURSO : Escrito presentado el 4.6.2009 REGISTRO : Registro de Personas Jurídicas de Huacho ACTO(s) : ELECCIÓN DE DIRECTORIO DE S.A.A.

(....) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo; con el informe oral del abogado Raúl Octavio Villavicencio Pedraza. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si resulta suficiente presentar la lista de los accionistas asistentes al momento de instalación de la junta general de accionistas para verificar la validez del cómputo de votos para la elección de los directores en una sociedad anónima abierta. VI. ANÁLISIS 1. La rogatoria del presente título se refiere a la inscripción del directorio de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., cuyos miembros fueron electos en la junta general de accionistas del 30.4.2009. El Registrador ha observado diversos aspectos relacionados con la formalidad del acta. Al respecto, el artículo 43 del Reglamento del Registro de Sociedades establece la obligación del Registrador Público de comprobar que se han cumplido las normas legales, de estatuto y de los convenios de accionistas inscritos en el Registro se abre convocatoria, quórum y mayorías, salvo las excepciones previstas en el mismo. Por otro lado, es de señalar que el segundo párrafo del artículo 31 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos establece que “en el marco de la calificación, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro 2. La Ley General de Sociedades, en su artículo 13, establece que los acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad constan en un acta en la que se expresará

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el resumen de lo acontecido en la reunión; agrega que las actas pueden asentarse en un libro especialmente abierto para tal efecto, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la ley, precisándose que los libros o documentos en que consten las actas seran certificados (legalizados) conforme a ley El art. 135 señala, entre otros aspectos, que las actas de cada junta deben contener la indicación del lugar, fecha y hora en que se realizó; la indicación de si se celebra en primera, segunda o tercera convocatoria; el nombre de los accionistas presentes o de quienes los representen; el número y clase de acciones de las que son titulares; el nombre de quienes actuaron como presidente y secretario; la indicación de las fechas y los periódicos en que se publicaron los avisos de la convocatoria; la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados. Sobre las formalidades del acta coincidimos como los comentarios efectuados por Elías Laroza, “la omisión de cualquiera de los requisitos no está sancionada con la nulidad, por lo que debe concluirse que lo que dispone el artículo bajo comentario y el acta misma no constituyen una formalidad ad solemnitatem, para dotar de eficacia jurídica a los acuerdos adoptados por la junta, sino simplemente son un medio de prueba para su existencia”. El citado autor alega que debe distinguirse entre los requisitos de convocatoria, quórum y votaciones, cuya observancia determinará la nulidad de los acuerdos, de aquellos establecidos por el artículo 135 para que el acta cumpla su función de ser un medio fehaciente de prueba. La omisión de estos últimos no acarrea la invalidez de los acuerdos, pero puede ser objeto de observación por parte de los accionistas, quienes tienen el derecho de exigir las rectificaciones y precisiones que estimen convenientes para asegurar que el acta refleje el cumplimiento de las formalidades referidas para la adopción inválida de acuerdos, las cuales sí resultan esenciales para la eficacia de los mismos”1. 3. En el presente caso, el Registrador Público deniega la suscripción por considerar que se ha omitido una formalidad prevista por ley ya que la mencionada junta se realizó fuera del horario establecido en la convocatoria publicada; también afirma que es causal de tacha que la presente acta no se encuentre aprobada conforme a las formalidades del art. 35 de la Ley General de Sociedades y el art. 44 del estatuto de la sociedad debido a que el presidente del directorio no firmó el acta de la junta; además, advierte la existencia de otros derechos del título. 4. Como primer punto tenemos lo concerniente a la hora de celebración de la junta general de accionistas de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. De los avisos de convocatoria se aprecia que dicha junta tenía como primera convocatoria el día 30.4.2009 a horas 8:00 a.m. y como segunda, el 3.5.2009, a la misma hora; la junta se realizó en primera convocatoria, sin embargo, se inició a las 9.45 a.m.; este hecho es aceptado por el apelante señalando que ello se debió a la cantidad de socios, lo que obligó a tomar mayor tiempo del previsto para registrar la asistencia e iniciar la junta. Al respecto, en reiterada jurisprudencia, este Colegiado se ha pronunciado a favor de una interpretación más flexible, por tanto, menos rígida con relación a la hora de

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la instalación de las asambleas y juntas generales multitudinarias, ello en razón a que existe una imposibilidad física que numerosas personas registren su asistencia en forma simultánea. Por otro lado, es necesario precisar que son dos los momentos que se pueden distinguir en cuanto a la hora de la convocatoria: una es la hora de la concurrencia de los miembros de las personas jurídicas y otra es la hora de instalación. Así, si bien todos los socios pueden asistir a la misma hora, no es menos cierto que para el inicio de la junta es necesario constatar si existe o no quórum, lo cual solo es posible si previamente se ha identificado y registrado a los miembros asistentes; al respecto, el artículo 123 de la Ley General de Sociedades señala de manera imperativa: “antes de la instalación de la junta general se formula la lista de asistentes, expresando el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con que concurre, agrupándolas por clases si las hubiere. Al final de la lista se determina el número de acciones representadas y su porcentaje respecto del total de las mismas con indicación del porcentaje de cada una de sus clases, si las hubiera” (el subrayado es nuestro). En el presente caso, estamos ante una junta general que se instaló con 766 accionistas, lo cual conlleva la verificación individual de la calidad de socio de cada uno de los concurrentes con la finalidad de elaborar la lista de asistentes y proceder a la instalación de la junta; en ese sentido, resulta razonable que se haya necesitado una hora con cuarenticinco minutos (8:00 a.m. a 9:45 a.m.), para la elaboración de la lista de asistentes e instalar la junta general de accionistas del 30.4.2009. Por lo expuesto, corresponde revocar la tacha y revocar, asimismo, el primer extremo de la denegatoria formulada por el Registrador Público. 5. La segunda objeción del Registrador es que el acta no se encuentra firmada por el presidente de la junta, Eduardo Núñez Cámara y uno de los accionistas designados, Emilio Armas Toribio. Conforme expresamente se prevé en el artículo 135 de la Ley General de Sociedades y el artículo 44 del estatuto inscrito, el acta debe ser firmada por quienes actuaron como presidente y secretario, y no necesariamente por los que ostenten dichos cargos en el directorio. Así, el segundo párrafo del artículo 129 del mismo establece que en ausencia o impedimento del presidente del directorio o gerente general, desempeñan las funciones de presidente y secretario de la junta los concurrentes que la misma junta designe (el subrayado es nuestro). En este caso, se aprecia que la junta fue presidida por el vicepresidente del directorio, Moisés Morales Yunque, quien actuó como presidente de la junta, por abstención del presidente del directorio, Eduardo Núñez Cámara y, como secretario, el gerente general, Carlos Manuel Rivas Urteaga. Entonces, resulta válido que el acta de la junta general del 3.01.2009 haya sido firmada el 7.5.2009 por Moisés Morales Yunque, quien actuó como presidente y Carlos Rivas Urteaga , quien lo hizo como secretario en su calidad de gerente general, así como por dos de los tres accionistas designados, conforme al artículo 135 de la Ley General de Sociedades, es decir, Juan Aliaga Álvarez y David Jiménez Sardón.

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En consecuencia, procede revocar el segundo extremo de la denegatoria formulada por el Registrador Público. 6. El cuanto al cuestionamiento registral sobra la omisión de indicar el dato de la fecha de certificación (legalización) o apertura del libro de actas de las juntas generales de accionistas donde se asentó dicha acta, es de señalar que dicha omisión ya fue subsanada por la presentación de la certificación notarial del 28.5.2009 expedida por el notario de Huaura, Luis Félix Canales Nieto. En tal sentido, corresponde dejar sin efecto el tercer extremo de la denegatoria formulada por el Registrador Público. 7. Con relación a la presentación de la lista de asistentes a la junta general de accionistas del 30/04/2009, se aprecia del acta la indicación en el sentido que la “(...) Lista de asistentes se considera como parte integrante de la presente acta”; al respecto, el artículo 47 de Reglamento de Registro de Sociedades establece que “cuando la lista de asistentes no forme parte del acta, aquella se insertará en la escritura pública o se presentaría copia certificada notarialmente”; en el caso se ha presentado en segunda instancia copia certificada del libro denominado “Asistencia a Juntas Generales de Accionistas” en la que se consigna la asistencia de 766 accionistas que representa el 105’313,073 acciones. Por lo tanto, procede dejar sin efecto el cuarto extremo de la denegatoria formulada por el Registrador Público. 8. Respecto al cómputo para la elección de los 7 directores titulares y 2 suplentes por el sistema del voto acumulativo previsto en el artículo 164 de la Ley General de Sociedades, es de señalar que, conforme se establece en el mencionado dispositivo, para determinar la cantidad de votos que serán distribuidos entre los directores a elegirse, será necesario efectuar una operación aritmética multiplicando el número de acciones representadas en junta por la cantidad de directores. Así, conforme consta en el acta y en la lista de asistentes, asistieron un total de 766 accionistas que representaban 105’313,078 acciones suscritas con derecho a voto. En ese sentido, efectuada la operación aritmética con los accionistas asistentes tenemos en principio un total de 737’191,511 votos (105’313,073 x 7) respecto a los directores titulares, lo cual discrepa con el cómputo total de votos que consta en el acta: 902’852,332 (incluye anulados, emitidos, en blanco no asignados, no emitidos, etc.), con el total de otros obtenidos por todos los candidatos: 349’542,694 y el total de votos válidos señalados en el acta: 778’003,026. La mismas discrepancias se presentan en la elección de los directores suplentes. Por otro lado, si bien es cierto que los socios pudieron optar por votar en blanco; también lo es que la cifra total de votos válidos en estos casos puede ser inferior, pero en ningún caso superior como en el presente título. Ahora bien, en el informe oral el abogado ha precisado que con posterioridad a la instalación de la junta ingresaron más socios. Al respecto, es de señalar que nada justifica la falta de registro del resto de los socios asistentes, máxime si estos han ejercitado su derecho de voto. Así, el último párrafo del artículo 124 de la Ley General de Sociedades

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establece que, “las acciones de los accionistas que ingresan a la junta después de instalada, no se computan para el quórum requerido pero respecto de ellas se puede ejercer el derecho a voto” (el subrayado es nuestro). Entonces se hace necesario acreditar el total de acciones presentes en la junta, a fin de determinar el universo de los votos que se emitieron en la junta general de accionistas del 30.4.2009. En tal sentido y conforme a lo expuesto, corresponde confirmar el quinto extremo de la denegatoria registral, con las precisiones establecidas en el presente numeral. 9. En cuanto al sexto extremo de la denegatoria registral es de señalar que, el artículo 54 del Reglamento del Registro de Sociedades establece que “en los casos que el estatuto disponga que se requiere ser accionista para ser director, se acreditará tal circunstancia con la certificación que expida el gerente general o el representante debidamente autorizado, salvo que del acta se desprenda que los directores son accionistas”. En el presente caso, de la verificación de la copia certificada de la lista de asistentes no se aprecia la calidad de accionistas de los directores titulares: David Aníbal Jiménez Sardón y José Fernando Romero Tapia y el director suplente: David Zamora Reátegui. Cabe señalar que la copia de los reportes de Cavali no es el documento idóneo conforme a la disposición reglamentaria mencionada. Por lo tanto, se confirma la denegatoria formulada por el Registrador Público, con la precisión establecida en el presente numeral. 10. Mediante la H.T.D. N° 459 del 4.6.2009 se ha cumplido con presentar copia certificada por el notario de Lima, Ricardo Fernandini Barreda, del aviso de convocatoria para la junta general de accionistas de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. del 30.4.2009 publicada tanto en el diario oficial El Peruano y en el diario judicial Regional Así, efectuadas el 4.4.2009. Por lo que procede dejar sin efecto el sétimo extremo de la denegatoria de inscripción. 11. Con relación al nombre del socio Carlos Manuel Rivas Urteaga, quien participó como secretario de la junta general de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. del 30.4.2009, tenemos que, efectivamente, en la trascripción que hiciera el notario del acta de la junta, consignó erróneamente tanto el nombre del socio en mención, como el número de su documento de identidad. Sin embargo, de la lectura de la copia certificada del acta asentada en el Libro N° 4 de junta se aprecia que el nombre correcto del secretario es Carlos Manuel Rivas Urteaga. En este sentido, resulta de aplicación el criterio expresado por este Colegiado en el sentido siguiente: “No todo error material en un acta debe acarrear la observación de la misma. Debe considerarse si el error es relevante y si no permite interpretación conforme a la norma aplicable”. Consecuentemente, debe revocarse este extremo de la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador Público.

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Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Huacho al título de la referencia y DECLARAR que el mismo adolece de los defectos subsanables señalados en los numerales 8 y 9 de la presente Resolución, conforme a los fundamentos expresados en la misma. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTAs 1 Elías Laroza, Enrique. Ley general de Sociedades comentada. Editorial Normas Legales. 1998, p. 288.

078 Renuncia al derecho de suscripción preferente: Evita que se ejerza en dos ruedas No resulta imperativo la forma de ejercicio del derecho de suscripción preferente establecido en el artículo 208 de la Ley General de Sociedades, referido al ejercicio de las ruedas, pues si queda acreditada la renuncia de los socios a este derecho, no tiene porqué exigirse el cumplimiento de este artículo, siempre que quede debidamente acreditado que todos los socios han gozado de este derecho y han tenido oportunidad para ejercitarlo. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1546-2009-SUNARP-TR-L Lima, 16 de octubre de 2009 APELANTE : JOSÉ EDUARDO PANDURO DEXTRE TÍTULO : N° 34886 del 21.5.2009 RECURSO : H.T.D. N° 53766 del 12.8.2009 REGISTRO : Sociedades de Lima ACTO(s) : Reducción y aumento de capital

(...) V. PLANTEAMIENTO DE las CUESTIONES Interviene como ponente el vocal Fredy Luis Silva Villajuán, con el informe oral del abogado Marcel Cordero Cabrera. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si la norma que regula la forma y publicidad para el ejercicio del derecho de suscripción preferente contenida en los artículos 208 y 211 de la Ley General de Sociedades debe necesariamente cumplirse sin excepción alguna.

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VI. ANÁLISIS 1. De acuerdo al asiento B0004 de la Partida Electrónica N° 01978047, el capital de PROPERÚ PUBLICIDAD S.A.C. es de S/. 1’136,430 nuevos soles representado por igual número de acciones con un valor nominal de S/. 1.00 nuevo sol cada una, íntegramente suscritas y pagadas. Mediante junta general de accionistas del 27-12-2006 se acordó lo siguiente: - Reducir el capital social por la existencia de pérdidas, a la suma de S/. 36,430 nuevos soles. - Capitalizar créditos por la suma de S/. 1’054,300 nuevos soles, señalando que el directorio será encargado de determinar el nuevo importe del capital social. - Delegación de facultades al directorio para el proceso de suscripción de nuevas acciones. En la sesión de directorio del 10-1-2007 se fijó el monto del capital, en la cifra de S/. 1’090,730 nuevos soles. En la junta general del 26.4.2007 se acordó: - Reducir el capital social a la suma de S/. 23,877 nuevos soles. - Capitalizar créditos por la suma de S/. 80,000 nuevos soles, por lo que se aumenta el capital hasta la suma de 1’066,853 nuevos soles, denegando en el directorio fijar el monto exacto del aumento. - Elección de nuevo directora para el periodo 2007-2009. En la sesión de directorio del 15.5.2007 se acordó que el capital social es de S/. 103,877 nuevos soles 2. La solicitud de inscripción ha sido denegada porque no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 208 y 211 de la Ley General de Sociedades en lo referido a la forma y publicidad para el ejercicio del derecho de suscripción diferente, puesto que a las juntas no han concurrido la totalidad de accionistas. 3. El artículo 207 y siguientes de la Ley General de Sociedades regula el derecho de suscripción preferente, señalando que en el aumento de capital por nuevos aportes, los accionistas tienen derecho preferencial para suscribir, a prorrata de su participación accionaria, las acciones que se creen. Este derecho es transferible en la forma establecida en la presente ley. Este derecho también se ejercita con el caso de un aumento de capital por capitalización de créditos. El derecho de suscripción preferente es un derecho patrimonial que se otorga a efectos de que los accionistas mantengan su proporción de participación en el capital social, sigan gozando en consecuencia de los beneficios económicos y políticos en la empresa, manteniendo su participación en las utilidades y en el voto eligiendo de ese modo a los administradores y representantes de la sociedad. Asimismo, este derecho, si bien es inherente en la calidad de accionistas, transa visible en el supuesto de que el socio no quiera ejercitarlo; y ha sido previsto a efectos de

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no desproteger al accionista minoritario que pueda ver vista disminuida su participación en el capital por el aporte de los socios que tienen mayor poder económico. 4. El artículo 208 de la misma ley, regula el ejercicio de este derecho señalando lo siguiente: “El derecho de preferencia se ejerce en por lo menos dos ruedas. En la primera, el accionista tiene derecho a suscribir las nuevas acciones, a prorrata de sus tenencias en la fecha que se establezca en el acuerdo. Si quedan acciones sin suscribir, quienes han intervenido en la primera rueda pueden suscribir, en segunda rueda, las acciones restantes a prorrata de su participación accionaria, considerando en ella las acciones que hubieran suscrito en la primera rueda. La junta general o, en su caso, eI directorio, establecerá el procedimiento que debe seguirse para el caso que queden acciones sin suscribir luego de terminada la segunda rueda. Salvo acuerdo unánime adoptado por la totalidad de los accionistas de la sociedad el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia, en primera rueda, no será inferior a diez días, contado a partir de la fecha del aviso que deberá publicarse al efecto o de una fecha posterior que al efecto se consigne en dicho aviso. El plazo para la segunda rueda, y las siguientes si las hubiere, se establece por la junta general no pudiendo, en ningún caso, cada rueda ser menor a tres días. La sociedad está obligada a proporcionar a los suscriptores en forma oportuna la información correspondiente a cada rueda. Así también, el artículo 211 de la Ley General de Sociedades, establece que la junta general o, en su caso, el directorio, establece las oportunidades, monto, condiciones y procedimiento para el aumento, todo lo que debe publicarse mediante un aviso. El aviso no es necesario cuando el aumento ha sido acordado en junta general universal y la sociedad no tenga emitidas acciones suscritas sin derecho a voto. De ese modo, se establece un mínimo de dos ruedas a efectos de ejercer este derecho y una debida publicidad. Ahora bien, cabe analizar si necesariamente debe seguirse este procedimiento. 5. Los artículos 95 y 96 de la Ley General de Sociedades, regulan los derechos mínimos del accionista, entre los que encuentran, el ser preferido para la suscripción de acciones en caso de aumento del capital social, tenemos entonces que este derecho es inherente a la calidad de accionista; sin embargo, ello no implica que sea irrenunciable, pues si el accionista no tiene interés para la suscripción de acciones o no cuenta con el dinero para adquirirlas podrá transferirlo o en todo caso renunciar al mismo. 6. Cuando la junta general acuerda el aumento de capital, será necesario que se establezcan los plazos y condiciones para el ejercicio del derecho de suscripción preferente. Por ello, a efectos de determinar el monto exacto del capital es necesaria la realización de una segunda junta general o en todo caso, que lo realice el directorio vía delegación1. Lo expuesto no será necesario, si se encuentre reunida la totalidad de las acciones en la junta, esto es, que se trate de una junta universal, pues en dicho supuesto si todos

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acuerdan no ejercitar el derecho de suscripción preferente dejando constancia de ello, no será necesaria la realización de las ruedas y consecuentemente de una segunda junta general que fije el monto exacto del aumento. Tenemos entonces que el derecho de suscripción preferente es un derecho mínimo que tienen todos los accionistas, y que es inherente a su calidad de tal. Asimismo, que es un derecho renunciable, lo que implica que para que este se haga efectivo se tendrá que manifestar para cada junta general en la que se efectúe el aumento, pues no podría admitirse la renuncia indefinida al ejercicio de este derecho. 7. Ahora bien, hemos dicho que este derecho debe ser eficaz en las actuaciones societarias al ser inherente al accionista, pero ¿acaso la forma de su ejercicio señalada en los artículos 208 y 211 de la Ley General de Sociedades necesariamente debe realizarse? Es decir, si con excepción de la junta universal o de la emisión de acciones suscritas sin derecho a voto, siempre tendrá que seguirse la formalidad tipificada en los artículos 208 y 211 de la Ley. A tenor de los artículos 95, 20 y siguientes de la Ley General de Sociedades que regulan el derecho de suscripción preferente, se puede concluir que la finalidad de la norma es resguardar que todos los accionistas hayan tenido oportunidad para ejercerlo cuando se emitan acciones por aumento de capital, mas no que el procedimiento establecido en el artículo 208 sea necesario en todos los CASOS, pues lo importante es resguardar el derecho de los accionistas y que se les permita ejercerlo en igualdad de condiciones, no sería de ineludible cumplimiento si se verifica que los accionistas no desean hacer uso de tal derecho. En cuyo caso la funcionalidad del procedimiento establecido en tales dispositivo pierde su razón de ser, pues no se configuraría el presupuesto dé existencia de accionistas a quiénes proteger e informar pura que hagan efectivo su derecho, si es que estos anteladamente han renunciado a ejercer dicho derecho. 8. En el caso venido en grado, las juntas generales del 27.12.2006 y 26.4.2007 no se celebraron con su totalidad de los accionistas, pues a la primera asistieron el 80.98% del total de las acciones representativas del capital, mientras que a la segunda asiste el 99.85%. En la junta general del 17.12.2006 se deja a salvo el derecho de suscripción preferente del socio no asistente Alberto Villacorta Vargas. Renunciando al ejercicio del mismo el socio Abel Aguilar Pretell, así como el referido de los socios cuyas acreencias fueron capitalizadas. En tanto que en la sesión del directorio del 10.2.2007 se dé constancia de la renuncia al derecho de suscripción preferente de Alberto Villacorta Vargas, comunicada a la sociedad mediante carta del 27.12.2006. Esta carta también se ha presentado en el título. En la junta general del 21.4.2007, los socios cuyas acreencias fueron capitalizadas renunciaron el derecho de suscripción preferente. El socio Alberto Villacorta Vargas se abstiene de pronunciarse sobre este derecho y el socio Abel Aguilar Pretell no fue a la junta. En la sesión del directorio del 15.5.2007 donde se fijó el monto exacto del nuevo capital se indicó que los accionistas: Alberto Villacorta Vargas y Abel Aguilar Pretell,

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renunciaron al derecho de suscripción preferente según cartas del 7.5.2007, las mismas que también obran insertas en la escritura pública del 29.2.2008 9. Asimismo, obra inserta en la escritura pública del 29.2.2008 la certificación efectuada por el gerente general de la sociedad Aída Fedora de Narzi Tenorio, en la que indica que en el aumento acordado en junta del 27.12.2006 se ha cumplido con respetar el procedimiento para la tutela del derecho de suscripción preferente de los accionistas, y de manera específica de Alberto Villacorta Vargas quien manifestó por escrito y de manera expresa su renuncia a ejercer este derecho. Indica también que en la junta del 26.4.2007 se ha cumplido con respetar el procedimiento para la tutela de este derecho, de manera específica a los señores Abel Aguilar Pretell y Alberto Villacorta Vargas, quienes manifestaron por escrito y de manera expresa su renuncia. Tenemos entones que se ha dejado constancia de la renuncia del ejercicio de este derecho por los socios Alberto Villacorta Vargas y Abel Aguilar Pretell en las juntas generales, la misma que se encuentra acreditada con las cartas presentadas y con la constancia del gerente general, por lo que no sería exigible el cumplimiento de la formalidad prevista por los artículos 208 y 211 y de la Ley General de Sociedades, como señala el Registrador. 10. Consecuentemente, no resulta imperativo la forma de ejercicio del derecho de suscripción preferente establecido en el artículo 208 de la Ley General de Sociedades, referido al ejercicio de las ruedas, pues si queda acreditada la renuncia de los socios a este derecho, no tiene porqué exigirse el cumplimiento de este artículo, siempre que quede debidamente acreditado que todos los socios han gozado de este derecho y han tenido oportunidad para ejercitarlo. Por lo que corresponde revocar los numerales 1, 2, 3 y 4 de la observación. 11. De otro lado, es materia de observación que no esté acreditado que la capitalización de créditos haya sido ingresada a la cuenta capital; sin embargo, de los asientos contables que obran en la escritura sí consta la transferencia de las cuentas del debe a la cuenta capital, con lo que se da cumplimiento a la exigencia del artículo 65 del Reglamento de Registro de Sociedades; por lo que debe revocarse el numeral 5 de la observación. 12. Conforme a lo previsto por el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirme o revoque una observación deberá pronunciarse sobre la liquidación de los derechos registrales. Así, en el presente caso, los derechos registrales son los siguientes: Acto Calificación Inscripción Subtotal 2 reducciones de capital 18 6500.56 6518.56 2 aumentos de capital 18 3852.9 3870.9 Directorio 13 9 18 Total 10 407.46 Habiéndose pagado la suma de S/. 36.00 nuevos soles, queda pendiente de pago la suma de S/. 10,371.76 nuevos soles.

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Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR las observaciones formuladas por el Registrador del Registro de Sociedades de Lima al título señalado en el encabezamiento y DISPONER su inscripción conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución, previo pago de los correspondientes derechos registrales. Regístrese y comuníquese. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal de Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral NOTA 1 De conformidad con el artículo 206 de la Ley General de Sociedades, la junta general puede delegar en el directorio la facultad de señalar la oportunidad en que se debe realizar un aumento de capital acordado por esta.

079 Aumento de capital: Se efectiviza cuando concluye el procedimiento para el ejercicio del derecho de suscripción preferente Para que el capital de la sociedad quede efectivamente aumentado, previamente se debe culminar con el procedimiento para el ejercicio del derecho de suscripción preferente, por cuanto es recién a partir del momento en que el mismo se ha realizado, que se puede determinar cuantas acciones ha suscrito cada accionista a prorrata de su participación accionaria, así como el monto total del capital aumentado y el número de acciones que lo conforman; para luego de ello proceder a inscribir dicho acuerdo; el referido procedimiento comprende la publicación del aviso conforme a lo dispuesto por el artículo 211 de la Ley Societaria, aviso que solo puede omitirse cuando el aumento fue acordado en junta universal y siempre que la sociedad no tenga emitidas acciones suscritas sin derecho a voto. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1393-2009-SUNARP-TR Lima, 4 de setiembre de 2009 APELANT E : JUAN MIGUEL FALCÓN SALAS TÍTULO : N° 325999 del 13-5-2009 RECURSO : H.T.D. N° 45426 del 7-7-2009 REGISTRO : Registro de Sociedades de Lima ACTO(s) : Aumento de capital y otro acto

(...) V. PL ANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Mirtha Rivera Bedregal. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de la Sala la cuestión a determinar es la siguiente: Si puede omitirse en el aviso a que se refiere el artículo 211 de la Ley General de Sociedades, la entidad bancaria o financiera, cuando la suscripción de acciones se efectúa a través de un agente de intermediación.

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VI. ANÁLISIS 1. El derecho de suscripción prreferente constituye el derecho por el cual los accionistas, ante un aumento de capital, tienen preferencia para suscribir las acciones que se creen a prorrata de su participacion accionaria; constituyendo uno de los derechos esenciales que establece la Ley General de Sociedades, tanto para las acciones con derecho a voto, así como a las acciones sin derecho a voto, según lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley General de Sociedades; derecho que se encuentra regulado para permitir al accionista conservar su porcentaje de tenencia de acciones de la sociedad, con lo cual conserva también su posición o peso dentro de esta. El porcentaje de acciones le permite al accionista participar dentro de la sociedad con ciertos privilegios, que era cierto modo perdería, si se ve menoscabado su derecho de suscripción preferente. El ejercicio de suscripción preferente importa que el aumento de capital no se realice en un acto único sino en una sucesión de actos que se inicia con el acuerdo de la junta general de aumentar el capital, luego de lo cual los accionistas suscriben las acciones; vencido el plazo para la suscripción de acciones puede resultar necesario que la junta general se reúna nuevamente a efectos de fijar el monto en que queda aumentado el capital y la consecuente modificación estatutaria conforme a los aportes realizados; esta segunda junta general puede no necesitarse si el capital suscrito coincide con el aumento acordado, no quedando acciones por suscribir y siempre que se haya también acordado el texto modificatorio del estatuto por efecto del aumento; la segunda junta general puede tampoco resultar necesaria si se ha establecido un procedimiento a seguir en caso queden acciones por suscribir. Asimismo, la junta puede haber delegado al directorio la facultad de acordar el nuevo texto del artículo del estatuto relativo al capital, conforme a las acciones que efectivamente se suscriban. En consecuencia, para que el capital de la sociedad quede efectivamente aumentado, previamente se debe culminar con el procedimiento para el ejercicio del derecho de suscripción preferente, por cuanto es recién a partir del momento en que el mismo se ha realizado, que se puede determinar cuántas acciones ha suscrito cada accionista a prorrata de su participación accionarla, así como el monto total del capital aumentado y el número de acciones que lo conforman; para luego de ello, proceder a inscribir dicho acuerdo; el referido procedimiento comprende la publicación del aviso conforme a lo dispuesto por el artículo 211 de la Ley Societaria1, aviso que solo puede omitirse cuando el aumento fue acordado en junta universal y siempre que la sociedad no tenga emitidas acciones suscritas sin derecho a voto. 2. Al respecto, la Ley General de Sociedades en su artículo 2082 dispone que el derecho de preferencia se ejerce en por lo menos dos ruedas, fijando los plazos para su ejercicio, debiendo a dicho efecto publicarse un aviso conforme al artículo 211 que detalle las oportunidades, monto, condiciones y procedimiento para el aumento. Asimismo, el Reglamento del Registro de Sociedades, en su artículo 67 ha establecido ciertos requisitos para acreditar el ejercicio de suscripción preferente, siendo estos los siguientes:

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“Para inscribir el aumento de capital en el que existe el derecho de suscripción preferente, se presentarán las publicaciones del aviso a que se refiere el artículo 211 de la Ley, salvo cuando el aumento ha sido acordado en junta universal y la sociedad no tenga emitidas acciones suscritas sin derecho a voto. El Registrador verificará que el aviso contenga: a) El plazo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente en primera y segunda ruedas y las siguientes si las hubiera. b) El monto y la modalidad del aumento. c) La entidad bancaria o financiera en la que se efectuará el aporte dinerario, de ser el caso. d) La fecha en la que estarán a disposición de los acionistas los certificados de suscripción preferente o las anotaciones en cuenta. Se adjuntará una certificación del gerente general o del representante debidamente autorizado, en el sentido de que el derecho de suscripción preferente de las acciones se ha ejercido en las oportunidades, monto, condiciones y procedimiento que se señalan en el aviso, y en caso de no requerirse la publicación del aviso, que se ha realizado en el modo acordado por la junta general o el directorio”. El derecho de suscripción preferente se incorpora en un título denominado certificado de suscripción preferente o mediante anotaciones en cuenta, libremente transferibles, de conformidad con el artículo 209 de la Ley General de Sociedades. Estos certificados deberán encontrarse a disposición de los accionistas con la finalidad de que puedan ejercer su derecho a suscribir acciones. Como se puede advertir, la Ley General de Sociedades cautela los derechos de los accionistas protegiendo su derecho a suscribir acciones en el caso de aumentos de capital, es así que se efectúan las publicaciones para que tomen conocimiento al respecto. 3. Como indicáramos en el numeral precedente del análisis, según el inciso c) del artículo 67 del Reglamento del Registro de Sociedades, el aviso referente al derecho de su suscripción preferente deberá contener la entidad bancaria o financiera en la que se efectuará el aporte dinerario, de ser el caso. Este artículo debemos concordarlo con el artículo 23 de la Ley General de Sociedades, el mismo que señala que los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social. El aporte que figura pegado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la escritura pública correspondiente. Asimismo, con el artículo 210 de la Ley Societaria, que precisa que la suscripción de las acciones consta en un recibo extendido por duplicado, con el contenido y en la forma que señala el artículo 59. Esta última norma dispone que la suscripción de acciones debe constar en un certificado extendido por duplicado con la firma del representante de la empresa bancaria o financiera receptora de la suscripción. Esta instancia se ha pronunciado en forma reiterada señalando que, existiendo norma expresa vigente que así lo dispone, se requiere que en la publicación del derecho de suscripción preferente conste expresamente la entidad bancaria o fnanciera en la que se deberán depositar los aportes que se efectúen.

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4. En el presente caso, se aprecia de las publicaciones en los diarios Gestión y El Peruano que se ha omitido consignar la institución bancaria o crediticia donde se efectuará el pago de los aportes, requisito expresamente contemplado en el artículo 67 literal c) del Reglamento del Registro de Sociedades. 5. A efectos de subsanar la omisión, el apelante indica que a diferencia de lo que sucede en los casos ordinarios –regulados exclusivamente por la Ley General de Sociedades– en los que los accionistas ejercen de manera “directa” su derecho de suscripción preferente depositando el aporte dinerario correspondiente en “la entidad bancaria o financiera” consignada en el aviso, en el presente caso nos encontramos ante una sociedad cuyas acciones se cotizan en bolsa, es decir, cuyas acciones se encuentran inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores, por lo tanto, el derecho de suscripción preferente debe ejercerse por mandato legal (artículo 260 de la Ley de Títulos Valores), de manera indirecta, es decir, a través de agentes intermediarios encargados de las negociaciones de los certificados emitidos y siguiendo los procedimientos previstos en la Ley del Mercado de Valores. Añade el apelante que el procedimiento de suscripción preferente acordado en la junta extraordinaria de accionistas del 3.12.2008 de la sociedad, EL PACÍFICO PERUANO SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS debió hacerse a través de CREDIBOLSA S.A.B. S.A., en virtud de lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Mercados de Valores. En este contexto, los accionistas, al momento de recabar los respectivos certificados tuvieron conocimiento a través de sus agentes intermediarios acerca de “la entidad bancaria o financiera” donde debían efectuar el depósito. Ahora bien, corresponde determinar si puede omitirse en el aviso la entidad bancaria o financiera, cuando la suscripción de acciones se efectúa a través de un agente de intermediación. 6. En los avisos publicados en los diarios El Peruano y Gestión el 5.12.2008 se señala lo siguiente: “(…) La suscripción y pago de las nuevas acciones se efectuará en dos ruedas: (i) Primera rueda: Se iniciará el 26 de diciembre de 2008 y concluirá el 21 de enero de 2009 en el horario comprendido entre las 09:30 a.m. y las 5:00 p.m. El procedimiento para el ejercicio del derecho de suscripción preferente durante la primera rueda será el siguiente: A. Los titulares de certificados representados por anotaciones en cuenta que deseen suscribir las nuevas acciones deberán manifestarlo por escrito firmando una solicitud de suscripción ante su sociedad agente de bolsa, indicando el número de acciones a suscribir. B. En caso de titulares de certificados representados por títulos físicos, sus titulares, una vez que los hayan recabado, podrán efectuar la suscripción a través de la sociedad agente de bolsa de su preferencia.

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C. En el caso de los titulares de certificados emitidos mediante títulos físicos que hayan sido adquiridos fuera de rueda de bolsa, deberán acercarse necesariamente a las oficinas de la compañía, ubicadas en calle Juan de Arona N° 830, San Isidro, para ejercer la suscripción. D. En cualquiera de los supuestos mencionados anteriormente, conjuntamente con el acto de suscripción, los titulares de certificados deberán efectuar el pago del íntegro del valor de suscripción en la cuenta bancaria de Credibolsa S.A.B. S.A. que se informará oportunamente. El pago efectuado constará en el voucher de depósito respectivo. E. El único documento que dará fe válidamente de la suscripción será la confirmación emitida por Credibolsa S.A.B. S.A. (...). El valor de suscripción se abonara en la cuenta bancaria de Credibolsa S.A.B. S.A. que se informará oportunamente. El pago efectuado constará en el voucher de depósito respectivo (...)”. 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley de Títulos Valores, para los certificados de suscripción preferente emitidos por sociedades cuyas acciones u obligaciones convertibles se encuentren inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de la CONASEV, se observará en cuanto a las condiciones para su emisión y negociación, preferentemente, la Ley del Mercado de Valores. El artículo 127 de la Ley del Mercado de Valores señala que cuando el mecanismo centralizado opere en una bolsa, es indispensable la intervención de una sociedad agente en la negociación de los valores. Agrega la norma que cuando dichos mecanismos no operen en bolsa, en la negociación de valores deberán intervenir los agentes de intermediación que señalen sus respectivos reglamentos. En tal sentido, tratándose de acciones que se encuentren inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores, el derecho de suscripción preferente debe ser ejercido a través de agentes de intermediación que serán los encargados de las negociaciones de los certificados emitidos, agentes de intermediación que también deberán intervenir cuando dichos mecanismos no operen en bolsa 8. Como se puede apreciar del tenor de los avisos publicados en los diarios El Peruano y Gestión el 5.12.2008 el procedimiento de suscripción preferente acordado en la junta de accionistas del 3.12.2008 de la sociedad El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, se efectuó a través de Credibolsa S.A.B. S.A. (agente de intermediación), indicando que el valor de suscripción se abonará en la cuenta bancaria de dicha entidad de intermediación que para tal efecto designará oportunamente. 9. De otro lado, la finalidad del Reglamento del Registro de Sociedades al establecer como uno de los requisitos del aviso de aumento de capital, a efectos del ejercicio de derecho de suscripción preferente con la consignación de la entidad bancaria o financiera en la que se afectuará el aporte dinerario, de ser el caso, es el que todo accionista

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tenga conocimiento de la entidad a la que debe acudir para efectuar el abono del valor de la suscripción. Esta instancia considera que tal finalidad, en el presente caso, se encuentra cumplida al haberse publicitado que el valor de suscripción se abonará en la cuenta bancaria de Credibolsa S.A.B. S.A. Consecuentemente, corresponde dejar sin efecto la observación formulada por la Registradora. 10. De conformidad con el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, este colegiado procede a efectuar la liquidación de los derechos registrales del título venido en grado de apelación. Aumento de Capital Derechos de calificación : S/. 9.00 Derechos de inscripción : S/. 3541.00 Modificación de Estatutos Derechos de calificación : S/. 9.00 Derechos de inscripción : S/. 9.00 Total : S/. 3568.00 Habiendo cancelado mediante recibo N° 2009-23-00001810 la suma de S/. 18.00 nuevos soles, queda pendiente de pago el monto de S/. 3550.00 nuevos soles. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN DEJAR SIN EFECTO la observación formulada por la Registradora del Registro de Sociedades de Lima al título señalado en el encabezamiento, y disponer su inscripción previo pago de los derechos regístrales correspondientes, por los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN, Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Vocal del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Vocal del Tribunal Registral NOTAs 1 Artículo 211 de la Ley General de Sociedades Publicidad La junta general o, en su caso, el directorio, establece las oportunidades, monto, condiciones y procedimiento para el aumento, todo lo que debe publicarse mediante un aviso. El aviso no es necesario cuando el aumento ha sido acordado en junta general universal y la sociedad no tenga emitidas acciones suscritas sin derecho a voto. 2 Artículo 208.- Ejercicio del derecho de preferencia El derecho de preferencia se ejerce en por lo menos dos ruedas. En la primera, el accionista tiene derecho a suscribir las nuevas acciones, a prorrata de sus tenencias a la fecha que se establezca en el acuerdo. Si quedan acciones sin suscribir, quienes han intervenido en la primera rueda pueden suscribir, en segunda rueda, las acciones restantes a prorrata de su participación accionaria, considerando en ella las acciones que hubieran suscrito en la primera rueda. La junta general o, en su caso, el directorio, establecen el procedimiento que debe seguirse para el caso que queden acciones sin suscribir luego de terminada la segunda rueda.

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Salvo acuerdo unánime adoptado por la totalidad de los accionistas de la sociedad, el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia, en primera rueda, no será inferior a diez días, contado a partir de la fecha del aviso que deberá publicarse al efecto o de una fecha posterior que al efecto se consigne en dicho aviso. El plazo para la segunda rueda, y las siguientes si las hubiere, se establece por la junta general, no pudiendo, en ningún caso, cada rueda ser menor a tres días. La sociedad está obligada a proporcionar a los suscriptores en forma oportuna la información correspondiente a cada rueda.

080 Aumento de capital por capitalización de créditos: Nombre y documento de identidad del acreedor deben constar en el acta El artículo 65 del Reglamento del Registro de Sociedades establece que si el aumento se realiza por conversión de créditos, el consentimiento del acreedor debe constar en el acta de la junta general, la que será firmada por este con indicación de su documento de identidad. Alternativamente puede constar en documento escrito, con firma legalizada por Notario, el que se insertará en la escritura pública, salvo que el acreedor comparezca en esta para prestar su consentimiento. Debe entenderse que la norma registral exige que el acreedor suscriba el acta con indicación de su nombre y documento de identidad, con el objeto de tener certeza del consentimiento del acreedor a la capitalización de su acreencia. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 214 - 2009-SUNARP-TR-L Lima, 16 de febrero de 2009 APELANTE : DAVID MANUEL MUJICA CASTILLO TÍTULO : 682204 DEL 13-10-2008 RECURSO : H.T. 75786 del 12-11-2008 ACTO(s) : Aumento de capital REGISTRO : Registro de Sociedades de Lima

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Nora Mariella Aldana Durán. De lo expuesto y del análisis del caso las cuestiones a determinar son las siguientes: a) Cuando el estatuto establece que la convocatoria a junta general de accionistas debe ser publicada con una anticipación no menor de 10 días:

¿Debe entenderse que dicho plazo de antelación solo rige para la junta obligatoria anual y las previstas en el estatuto o, por el contrario, que rige para toda junta general de accionistas?

b) Cuando asiste a la junta la totalidad de accionistas: ¿los defectos en la convocatoria generan la nulidad de la sesión? c) En el aumento de capital por capitalización de acreencias: ¿rige el derecho de suscripción preferente?

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VI. ANÁLISIS 1. El plazo de antelación de la convocatoria a junta general de accionistas se encuentra regulado en el art. 116 de la Ley General de Sociedades, en los siguientes términos: “El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las demás juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración. En los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la anticipación de la publicación será no menor de tres días. (...)” En el título venido en grado, la junta fue convocada con el objeto de acordar el aumento de capital. Esto es, no se trata de la junta general obligatoria anual, la que se celebra una vez al año dentro de los tres primeros meses siguientes a la terminación del ejercicio, que tiene principalmente por objeto pronunciarse sobre la gestión, resolver la aplicación de utilidades y elegir a los miembros del directorio. No se trata tampoco de una junta prevista especialmente en el estatuto, pues revisado el estatuto no se establece la celebración de las mismas. Por lo tanto, se trata de una junta en la que rige la regla aplicable a “los demás casos”, esto es, la anticipación de la publicación será no menor de tres días, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores. 2. Como puede apreciarse, la ley establece plazos mínimos de antelación de publicación de la convocatoria, permitiendo que el estatuto fije un plazo mayor. En este caso, en el art. 18 del estatuto se regula el plazo de antelación de publicación de la convocatoria: “Artículo décimo octavo: La convocatoria a junta general de accionistas deberá ser publicada con una anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración, en el diario oficial El Peruano y en otro de mayor circulación de Lima. El aviso de convocatoria deberá especificar el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar. En el mismo aviso se especificará el lugar, día y hora para que la junta general se reúna en segunda convocatoria en caso de no haber quórum para la primera. La fecha de esta segunda convocatoria deberá fijarse entre el cuarto y el octavo día después de la primera”. Del tenor de esta norma estatutaria, se aprecia que establece el plazo de antelación de publicación de la convocatoria aplicable a toda junta general. Esto es, dicha norma estatutaria no señala que el plazo de antelación que prescribe sea aplicable a determinadas juntas generales (la obligatoria anual, por ejemplo), sino establece un único plazo aplicable “a junta general de accionistas”. Resulta por tanto que, en lo que respecto a las juntas distintas a la obligatoria anual, en esta sociedad rige un plazo de antelación de la convocatoria mayor que el establecido en la ley, disposición estatutaria que es expresamente permitida por la Ley General de Sociedades.

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3. En este caso, la convocatoria a junta general fue publicada el 5 de julio de 2007, citando para el 9 de julio en primera convocatoria y para el 13 de julio en segunda convocatoria. Como puede apreciarse, no se cumplió con el plazo de antelación de 10 días que prescribe la citada norma estatutaria. Por lo tanto, se habría incurrido en causal de nulidad, conforme al art. 38 de la Ley General de Sociedades. Sin embargo, conforme al acta de junta general presentada, asistieron a la sesión titulares de acciones que totalizan el 100% de las acciones. 4. Tal como se señala en la Res. N° 160-2007-SUNARP-TR-T del 27-6-20071 emitida por este Colegiado, la junta universal es, por definición y en principio, aquella que cuenta con la asistencia de los socios que representan todas las acciones con derecho a voto que conforman el capital, con prescindencia de si existió o no convocatoria para su realización. En dicha resolución se señala que son dos los tipos de juntas universales que pueden realizarse, y en ambas participan accionistas titulares de todas las acciones con derecho a voto: a) Las juntas convocadas observando el estatuto y la ley. b) Las juntas que no fueron convocadas. 5. En este caso, en la junta del 13-7-2007 participaron accionistas titulares de todas las acciones con derecho a voto. Sin embargo, no se trató de una junta convocada observando el estatuto y tampoco se trató de una junta que no fue convocada. Se trató de una junta convocada sin observar el estatuto. En tal sentido, y siguiendo los criterios sentados en la citada resolución N° 160­ 2007- SUNARP-TR-T, en las juntas universales en las que no existió convocatoria o en las que la convocatoria fue deficiente o parcial, se requiere que el acta de junta general cuente con la formalidad que exige el sétimo párrafo del art. 135 de la Ley General de Sociedades. Esto es, la suscripción del acta por todos los accionistas concurrentes (salvo que hayan firmado la lista de asistentes y en ella estuviesen consignados el número de acciones del que son titulares y los diversos asuntos objeto de la convocatoria). 6. Resulta por tanto que, habiendo asistido a la junta del 13-7-2007 la totalidad de accionistas, el defecto en la convocatoria en que se incurrió no acarrearía la nulidad de la junta. Por lo tanto, se revoca la tacha sustantiva formulada. Sin embargo, dado que se incurrió en defecto en la convocatoria a la referida junta, se requiere que el acta cuente con el requisito especial de las juntas universales que prevé el sétimo párrafo del art. 135 de la Ley General de Sociedades: la suscripción por todos los concurrentes. En este caso, no consta la firma de todos los concurrentes en el acta, por lo que se señala que el título tiene este defecto subsanable. 7. En lo que respecta al segundo numeral de la esquela en el que se señalan defectos en las copias de los avisos presentados, corresponde dejar sin efecto este numeral, por cuanto se está reputando a la junta del 13-7-2007 como una junta universal, por lo

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que carece de relevancia la presentación de copias de los avisos de convocatoria con las formalidades que establece el art. 38 del Reglamento del Registro de Sociedades. En el mismo sentido, carece de objeto corregir el defecto material en el que se incurrió en el acta al consignar que la sesión se celebró en primera convocatoria el 13-72007, cuando conforme al aviso la primera convocatoria fue para el 9-7-2007 y la segunda convocatoria para el 13-7-2007. Se reitera que se está reputando a la junta como una junta universal, por haber, asistido la totalidad de accionistas, por lo que la convocatoria efectuada (defectuosa, como ya se ha concluido), es irrelevante. En consecuencia, se deja sin efecto el tercer numeral de la esquela. 8. En lo que respecta a la votación, el art. 135 de la Ley General de Sociedades establece que en el acta debe constar “la forma y resultado de las votaciones”. En este caso, en el acta se consigna : “(...) decidieron por mayoría absoluta lo siguiente: aumentar el capital social (...)”. Resulta por tanto que en el acta sí consta la votación: mayoría absoluta. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el art. 127 de la Ley General de Sociedades regula la adopción de acuerdos, estableciendo que cuando se trata de los asuntos mencionados en el art. 126 (entre los que se encuentra el aumento de capital) se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. En este caso, al consignarse en el acta que el acuerdo se adoptó por mayoría absoluta, se ha cumplido con consignar la votación obtenida, y además esta es la que requiere el art. 127 para la adopción de acuerdo en el caso de aumento de capital: mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. Asi, en tanto a la junta asistieron accionistas que representaban la totalidad de las acciones, al consignarse que el acuerdo se adoptó por mayoría absoluta, se refiere a la mayoria absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. Por lo tanto, se revoca el cuarto numeral de la esquela. 9. El derecho de suscripción preferente en el aumento de capital se encuentra regulado en los arts. 207 y siguientes de la Ley General de Sociedades. Este es un derecho de los accionistas consagrado en el art. 95 de la misma ley, conforme al que la acción atribuye (entre otros), el derecho a ser preferido, con las excepciones y en la forma prevista en esta ley, para la suscripción de acciones en caso de aumento de capital y en los demás casos de colocación de acciones. Conforme al art. 207 de la Ley, en el aumento de capital por nuevos aportes, los accionistas tienen derecho preferencial para suscribir, a prorrata de su participación accionaria, las acciones que se creen. Este es un derecho transferible. Conforme al art. 214 de la misma ley, cuando el aumento de capital se realiza mediante la capitalización de créditos es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior. Conforme a este, se debe reconocer el derecho de realizar aportes dinerarios por un monto que permita a todos los accionistas ejercer su derecho de suscripción preferente para mantener la proporción que tienen en el capital.

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10. En este caso, se acordó en junta universal el aumento de capital por capitalización de créditos, pero no consta en el acta el reconocimiento del derecho de realizar aportes dinerarios de los accionistas que les permita ejercer su derecho de suscripción preferente. De otra parte, el hecho de que el aumento de capital se haya adoptado en junta universal no implica que no se ejerza el derecho de suscripción preferente. La junta universal únicamente exime de la publicación del aviso que establece las oportunidades, monto, condiciones y procedimiento para el aumento. Pero no exime del ejercicio de dicho derecho, el que debe ejercerse conforme a lo acordado por la junta general (o el directorio, en su caso). Así, cuando la junta es universal no se requiere publicar el aviso, pues están presentes todos los accionistas y en la junta toman conocimiento de las oportunidades, monto, condiciones y procedimiento para el aumento. 11. El apelante manifiesta que en el acta se cometió un error al consignar que el acuerdo de aumentar el capital se adoptó por mayoría absoluta, pues –señala–, en realidad se adoptó por unanimidad. Al respecto, debe señalarse que en tanto no se ha presentado reapertura del acta en la que se rectifique la votación del acuerdo, se tiene por cierto que el acuerdo fue adoptado por mayoría absoluta y no por unanimidad. Conforme a lo expuesto, se confirma el punto 5 de la esquela. 12. El art. 65 del Reglamento del Registro de Sociedades establece que si el aumento se realiza por conversión de créditos, el consentimiento del acreedor debe constar en el acta de la junta general, la que será firmada por este con indicación de su documento de identidad. Alternativamente puede constar en documento escrito, con firma legalizada por notario, el mismo que se insertará en la escritura pública, salvo que el acreedor comparezca en esta para prestar su consentimiento. En este caso, los acreedores que consienten en la capitalización de sus créditos son veinte y se consignan sus nombres y sus documentos de identidad en el cuerpo del acta. Al final del acta se consiga: FIRMADO: VEINTITRÉS FIRMAS ILEGIBLES. Firmas que corresponderían a los veinte acreedores, el presidente, el secretario y el accionista designado para suscribirla. Sin embargo, debe entenderse que la norma registral exige que el acreedor suscriba el acta con indicación de su documento de identidad, con el objeto de tener certeza del consentimiento del acreedor a la capitalización de su acreencia. En este caso, al señalarse únicamente el número de firmas que constan en el acta, no se tiene certeza que dichas firmas correspondan a los veinte acreedores, por lo que se requiere consignar al pie del acta no solo la firma de cada acreedor, sino también su nombre y su documento de identidad. Conforme a lo expuesto, se confirma el punto 6 de la esquela. 13. Finalmente, el tercer párrafo del artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos señala que cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación

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de derechos realizada por el mismo o, en defecto de esta, determinar dichos derechos. Los actos materia de rogatoria son los siguientes: Aumento de capital: Derechos de calificación S/. 8.00 Derechos de inscripción S/. 539.40 Total S/ 547.40 Habiendo cancelado el monto de S/. 16.00 nuevos soles según Recibo N° 2008­0900005415, correspondería abonar el mayor derecho de S/. 531.40 Nuevos Soles. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la tacha sustantiva, REVOCAR los puntos 1 y 4 de la esquela, DEJAR SIN EFECTO los puntos 2 y 3, CONFIRMAR los defectos subsanables consignados en los numerales 5 y 6 de la esquela y SEÑALAR que el título tiene el defecto subsanable consignado en el numeral 6 del análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN, Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Vocal del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Vocal del Tribunal Registral NOTAs 1 En dicha resolución se sustenta el precedente aprobado en cl 27mo. y 28vo. Plenos del Tribunal Registral. publicado en el diario oficial el 1-3-2008: Suscripción de acta en junta universal La obligatoriedad de suscripción del acta por todos los accionistas concurrentes. contenida en el sétimo párrafo del artículo 135”de la Ley General de Sociedades. solo es aplicable a aquellas juntas generales universales que se conformen espontáneamente. es decir, sin previa convocatoria”.

081 Aumento de capital con aporte de bloque patrimonial constituido por una empresa unipersonal: Procedencia Los artículos 28 de la Ley General de Sociedades y 35 del Reglamento del Registro de Sociedades permiten que el aporte se encuentre constituido por un bloque patrimonial, entendido este como un conjunto de bienes afectados a la empresa. En ese orden de ideas, se puede concluir que sí es posible efectuar como aporte un bloque patrimonial, constituido por activos y pasivos, perteneciente a una persona natural o empresa unipersonal, transfiriendo este patrimonio empresarial a una sociedad cuyo socio es titular de dicho bloque. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 709-2009-SUNARP-TR-L Lima, 22 de mayo de 2009 APELANTE : FLOR DE MARÍA LEZCANO ARANA DE TANAKA TÍTULO : N° 248 del 21-1-2009 RECURSO : H.T.D. N° 000095 del 20-3-2009 REGISTRO : Registro de Sociedades - Huaral ACTO(s) : Aumento de capital y modificación de estatuto

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(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: - ¿Qué se entiende por empresa unipersonal? - La persona natural que conduce directamente una empresa o empresa unipersonal, ¿puede aportar sus activos y pasivos para aumentar el capital de una sociedad? VI. ANÁLISIS 1. Con el presente título se solicita la inscripción del aumento de capital y la modificación de estatuto en mérito al aporte efectuado por uno de sus socios. En junta general del 15.5.2008, con la presencia de la totalidad de accionistas se aprobó la transferencia de activos y pasivos de la empresa unipersonal de propiedad del socio Reynaldo Ghiggo Magari, cuyo valor es de S/. 2’612,258 nuevos soles, a la sociedad Agropecuaria La Providencia Sociedad Anónima Cerrada, lo que conlleva al aumento de capital, el que queda fijado en la suma de S/. 2’631,658 nuevos soles. Asimismo, se acordó la modificación del inciso 5.19 del artículo 26 del estatuto referido a las facultades bancarias del Gerente General. En la junta general del 22.12.2008 se aclara que el aumento de capital es consecuencia del aporte a la sociedad de la empresa unipersonal de uno de los socios. Señalándose además que el bloque patrimonial aportado es el contenido en el balance general y sus anexos del 30.4.2008, los que corren insertos en la escritura pública del 12.7.2008. 2. El título ha sido observado, porque según indica el Registrador no puede otorgarse en aporte una empresa unipersonal al no constituir esta una persona jurídica, sino una persona natural. Al respecto, la empresa unipersonal no tiene una definición establecida normativamente. En la evolución legislativa podemos apreciar que el art. 7 de la Ley N° 21435 admitió como formas de organización para la Pequeña Empresa a la “empresa unipersonal”, a las E.I.R.L y las S.R.L. por Decreto Ley N° 23189 se dictó la nueva legislación de Pequeña y Mediana Empresa, reconociendo como formas empresariales de las pequeñas empresas a las “empresas unipersonales” y las “E.I.R.L”. Estas normas establecen parámetros en las ventas anuales y la cantidad de trabajadores. Las normas posteriores, como el Decreto Legislativo N° 705, definen como Microempresa o Pequeña Empresa a aquella empresa que opera una persona natural o jurídica bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, y que desarrolla cualquier tipo de actividad de producción o comercialización de bienes o de prestación de servicios. Este mismo concepto es repetido en la Ley N° 27268 y la vigente Ley N° 28015 cuyo TUO fue aprobado por el D. S. N° 007-2008-TR, estableciendo facilidades, simplificación en los trámites, siempre que se encuentren dentro de los parámetros establecidos en la misma ley.

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Como podrá apreciarse, las primeras normas hacen referencia a la “empresa unipersonal” para diferenciarla de las otras formas empresariales constituidas como personas jurídicas y consideradas como pequeña empresa (E.I.R.L o S.R.L). Sin embargo, a partir de la dación del D.Leg. N° 705 se da libertad en la constitución de pequeñas y micro empresas para adoptar cualquier modalidad empresarial previstas en las leyes, siendo que las que no opten por ser personas jurídicas serán conducidas directamente por una “persona natural”. Es decir, el concepto de pequeña y micro empresa ya no se restringe a determinadas formas empresariales, sino a la cantidad de trabajadores (10 en la micro empresa y 100 en la pequeña empresa) y ventas anuales (150 UIT en las micro empresas y 1700 en la pequeña). 3. En lo que respecta a las normas tributarias, el Capítulo XIV del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por D.S. N°122-94-EF (art. 65 inc. d) hace referencia a las empresas unipersonales cuando regula el aporte de activos y pasivos en la reorganización de sociedades, estableciendo el inciso c) del artículo 67 que la reorganización de empresas unipersonales solo procede si la contabilidad que llevan permite distinguir el patrimonio de la empresa unipersonal del patrimonio que corresponde al titular y que no se encuentre afectado a la actividad empresarial, así como el valor de cada uno de los bienes o derechos afectados a la actividad empresarial. 4. De lo expuesto podemos establecer que las empresas pueden ser conducidas por personas naturales o personas jurídicas. En ese sentido, cuando se hace referencia a una “empresa unipersonal”, se hace también referencia a la “persona natural que conduce directamente una empresa”, pues ambos términos son sinónimos. Entonces, es cierto lo afirmado por el Registrador en el sentido de que la empresa unipersonal no constituye una persona jurídica. No obstante, es reconocida por la legislación como una forma de ejercer actividad empresarial siendo considerada como contribuyente para efectos tributarios1. Ejercer una actividad empresarial de acuerdo al D.S. N° 007-2008-TR, implica desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios, entre otras actividades, siendo que para desarrollar tales actividades, es lógico que la empresa cuente con activos y con pasivos. Corresponde determinar, entonces, si la persona natural que conduce directamente una empresa o empresa unipersonal puede aportar sus activos y pasivos para aumentar el capital de una sociedad anónima cerrada. 5. De conformidad con el artículo 202 de la LGS, el aumento de capital pude originarse en: 1. Nuevos aportes; 2. La capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones; 3. La capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital y excedentes de revaluación; y 4. Los demás casos previstos en la ley.

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En la junta del 15.5.2008, aclarada por junta general del 22.12.2008 de AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA S.A.C., uno de los socios efectúa el aporte de su empresa “unipersonal” a la sociedad, por lo que se acuerda aumentar el capital social. 6. El artículo 1 de la LGS establece que quienes constituyen la sociedad conviene, en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas. Asimismo, el artículo 22 señala que cada socio está obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Enrique Elías Laroza, en sus Comentarios a la Ley General de Sociedades indica: “Los aportes constituyen los bienes, derechos o servicios susceptibles de ser valorados económicamente, que los socios se comprometen a transferir o prestar de la sociedad, para la realización del fin común objeto de la misma, generándose para los socios una obligación de dar o hacer, según el caso, que deberá cumplirse con la entrega del bien o la prestación efectiva del servicio (...)”2. Tratándose de sociedades anónimas no es posible efectuar el aporte de servicios. 7. Los artículos 233, 254 y 275 de la misma norma hacen referencia a los distintas formas de aportes entre los que se encuentran los dinerarios como no dinerarios, entendiéndose dentro de estos últimos a los documentos de crédito y títulos valores. Asimismo, el artículo 28, señala: “(...) si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante está obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran”. Sobre la definición de fondo empresarial, cabe señalar que no existe un pronunciamiento dentro del ordenamiento jurídico peruano, siendo la única referencia el anteproyecto de la Ley Marco del Empresariado, que lo define en los siguientes términos: “El fondo empresarial es el patrimonio formado por activos consistentes en bienes tangibles e intangibles, destinados por el empresario titular del mismo al desarrollo de una actividad empresarial, el que una vez registrado constituye y tiene la naturaleza de patrimonio autónomo destinado en exclusiva a la actividad empresarial que señala su titular, otorgando a este el beneficio de excusión respecto del resto de su patrimonio”. 8. Por otro lado, los artículos 35 y ss. del Reglamento de Inscripciones del Registro de Sociedades regulan el tema de los aportes cuando se solicita la inscripción de constitución de sociedades, aumentos de capital o pagos de capital suscrito. Así, el artículo 35 hace referencia a los aportes constituidos por dinero, títulos valores o documentos de crédito y bienes registrados. Este mismo artículo regula el caso de aportes referidos a bienes inmuebles no registrados y el de bienes muebles no registrados o cesión de derechos. Asimismo, el inciso c) de este artículo 35 señala: “Tratándose del aporte de una empresa, de un establecimiento comercial o industrial o de servicios, de un fondo empresarial o de un bloque patrimonial, se adjuntará la declaración del gerente general del administrador o de la persona autorizada de haberlos recibido. El bien materia del aporte deberá ser identificado con precisión que permita su individualización; además, si incluye bienes o derechos registrados, deben indicarse los datos referidos a su

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inscripción registral. Adicionalmente, se indicará el valor neto del conjunto o unidad económica objeto de la aportación. Son aplicables, según corresponda las disposiciones de los incisos que preceden”. 9. Los artículos 28 de la Ley General de Sociedades y 35 del Reglamento del Registro de Sociedades permiten que el aporte se encuentre constituido por un bloque patrimonial, entendido este como un conjunto de bienes afectados a la empresa. En ese orden de ideas, se puede concluir que sí es posible efectuar como aporte un bloque patrimonial, constituido por activos y pasivos, perteneciente a una persona natural o empresa unipersonal, transfiriendo este patrimonio empresarial a una sociedad cuyo socio es titular de dicho bloque. En el presente caso, el socio Reynaldo Eugenio Ghiggo Magari que conduce como persona natural una empresa, aporta los activos y pasivos de dicha empresa a la sociedad Agropecuaria La Providencia S.A.C. Consecuentemente, debe revocarse el primer extremo y por los mismos fundamentos, el segundo extremo de la observación. 10. El apelante en su recurso solo impugna expresamente el primer y segundo extremos de la observación, por lo que el tercer extremo de la observación debe quedar subsistente. 11. DERECHOS REGISTRALES Acto Calificación Inscripción Total Aumento de capital - - 35506 Modificación estatuto 9 9 18 Total 3577 Derechos pagados, según Rec. 2009-01-00000376 S/. 18 Derechos por pagar S/. 3550 Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR el primer y segundo extremos de la observación formulada por el Registrador de la Oficina Registral de Huaral al título referido en el encabezamiento, quedando SUBSISTENTE el tercer extremo de la misma, de conformidad con los fundamentos advertidos en el análisis. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTAs 1 Así lo reconoce el inciso f) del art. 14 de la Ley del Impuesto a la Renta. 2 Fascículo primero. pág. 63. 3 Artículo 23 de la LGS: Aportes dinerarios Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la escritura pública correspondiente.

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Artículo 25.- Entrega de aportes no dinerarios La entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte. La entrega de bienes muebles aportados a la sociedad debe quedar completada a más tardar al otorgarse el escrito pública de constitución o de aumento de capital, según sea el caso. Artículo 27.- Valuación de aportes no dinerarios En la escritura pública donde conste el aporte de bienes o de derechos de crédito, debe insertarse un informe de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor. De conformidad con la Cuarta Dipsoción Comptementaria del D.L. 25988, el tope de tasas que cobren los Registros públicos no podrá excecler de 1 UIT. La UIT para el año 2009 es 3,550, según D.S. N° 169-2008-EF publicado el 25.12.2008.

082 Modificación de estatutos: Norma estatutaria prevalece sobre la establecida en la Ley General de Sociedades Si se establece expresamente en el estatuto un quórum especial para modificar el estatuto, esta norma debe primar sobre la norma general remisoria según la cual para la modificación de los estatutos se aplica la Ley General de Sociedades, debiendo entenderse que se aplica la citada ley para todos los demás aspectos relativos a la modificación de estatutos no regulados expresamente en el mismo estatuto. Es decir, que sobre la base de la autonomía de la voluntad deberán primar las disposiciones estatutarias sobre las disposiciones supletorias de la Ley General de Sociedades. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1594-2009-SUNARP-TR-L Lima, 23 de octubre de 2019 APELANTE : ROMINA ELENA MENDOZA VÁSQUEZ TÍTULO : N° 405250 del 11-6-2009 RECURSO : H.T.D. N° 61035 del 9-9-2009 REGISTRO : Sociedades de Lima ACTO(s) : Constitución de Sociedad Anónima Cerrada

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como vocal ponente Fredy Luis Silva Villajuán De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si existe contradicción entre la norma estatutaria que establece una mayoría calificada especial para modificación del estatuto y otra norma del mismo estatuto que establece que la modificación del estatuto y sus efectos se rige por la LGS. VI. ANÁLISIS 1. Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la constitución de “Acrotrends Sociedad Anónima”. Corra la rogatoria de inscripción que ha sido observada por el Registrador al considerar que existe contradicción entre las normas del estatuto por cuanto en el artículo 12 del mismo se establece una mayoría calificada especial para, entre otros actos modificar el estatuto, en tanto que en la parte final del

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artículo 17 del citado estatuto se establece que la modificación del estatuto y sus efectos se regula por la Ley General de Sociedades. Agrega que el artículo 11 del estatuto deja a salvo el artículo 126 de la Ley General ce Sociedades, es decir, que para la modificación del estatuto se aplicará el referido quórum y no el previsto en el artículo 2. El apelante señala, por su parte, que no existe contradicción entre las citadas normas estatutarias, sino que las mismas son complementarias, debiendo primar el estatuto sobre las normas de la Ley General de Sociedades, que en este tema se aplican de manera supletoria a las disposiciones estatutarias. Por lo tanto, corresponde evaluar si existe contradicción entre las normas estatutarias. 2. El cuarto párrafo del artículo 11 del estatuto de la sociedad establece lo siguiente: “Salvo lo previsto en el artículo duodécimo (12) del presente estatuto que regula el quórum y la mayoría para adoptar acuerdos sobre los asuntos que en él se indican y lo dispuesto por los artículos ciento veintiséis (126) concordado con el artículo ciento quince (115) de la Ley, en lo que no se le opongan; la junta general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando se encuentre representada, cuando menos, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto. (...)”. Por su parte, el artículo 12 establece lo siguiente: “Se requerirá la concurrencia del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones suscritas con derecho a voto en primera convocatoria y del setenta por ciento (70%) de acciones similares, en segunda convocatoria, en los siguientes casos: a) Reforma del estatuto. b) Renunciar al derecho de suscripción preferente. c) Acordar la capitalización de utilidades. d) Acordar la formación de reservas facultativas, incrementar su valor o variar su destino. e) Acordar la readquisición de acciones y ordenar las medidas que hayan de tomarse con ellas. f) Acordar la exclusión de socios, conforme al artículo vigésimo cuarto (24) del presente estatuto. g) Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación. Los acuerdos se adoptarán tanto en primera como en segunda convocatoria con el voto favorable de la mayoría absoluta de dichas acciones”. Finalmente, el artículo 17 establece lo siguiente: “La junta general podrá delegar en la gerencia la facultad de modificar el estatuto bajo las condiciones expresamente referidas en dicha delegación. La modificación del estatuto y sus efectos se rige por lo dispuesto en la ley”

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3. Tenemos entonces que en el tercer párrafo del artículo 11 del estatuto se establece un quórum para sesionar en los supuestos distintos a los previstos en el artículo 12 del mismo estatuto, precisando además, que el contenido de esta norma debe concordarse con los artículos 115 y 126 de la Ley General de Sociedades, en todo lo que no se le oponga. Asimismo, se aprecia que en el artículo 12 del estatuto se establece un quórum calificado de 75% y 70% de acciones suscritas con derecho a voto según se trate de primera o segunda convocatoria, respectivamente, para que la junta se instale válidamente y adopte, entre otros acuerdos, el de modificar el estatuto. Asimismo, en el artículo 17 se regula en la primera parte el tema relativo a la delegación de facultades en la gerencia para modificar el estatuto y en la segunda parte que la modificación del estatuto y sus afectos se regula por la Ley General de Sociedades. 4. Si bien de una lectura lisiada de las indicadas normas, en principio podría concluirse que exist contradicción entre las mismas, pues no se tendría certeza de cuál es el quórum aplicable para la modificación de estatuto, es decir, si es aplicable el quórum previsto en el artículo 12 o el previsto en el artículo 126 de la Ley General de Sociedades, por remisión del artículo 17 del mismo estatuto, este Colegiado considera que para dilucidar el tema resultan aplicables las reglas de interpretación del acto jurídico contenidos en el Código Civil1. Así, conforme a lo previsto por el artículo 169 del Código Civil, las cláusulas de los actos jurídicos deben interpretarse las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resuIte del conjunto de todas. 5. A la luz de la regla general de interpretación, el quórum para modificar el estatuto es el expresamente previsto por el artículo 12 del misma estatuto y que la referencia que se hace en el artículo 17 en el sentido que la modificación del estatuto y sus electos se regula por la Ley General de Sociedades, se aplica a todos los demás aspectos no regulados expresamente de modo distinto en el estatuto. En el acto, la modificación de estatutos tiene diversos aspectos que van desde la convocatoria para la junta general y la forma de efectuarla, el contenido de la agenda, el quórum para la instalación válida de la junta, las mayorías requeridas para adoptar acuerdos, la ejecución de los acuerdos, entre otros, de tal manera que el quórum para sesionar es uno de los aspectos del referido tema. Por lo tanto, habiéndose establecido expresamente en el Estatuto un quórum especial para modificar el estatuto, esta norma debe primar sobre la norma general remisoria según la cual, para la modificación de los estatutos, se aplica la Ley General de Sociedades, debiendo antenderse que se aplica la citada ley para todos los demás aspectos relativos a la modificación de estatutos no regulados expresamente en el mismo estatuto. La conclusión precedente se ve reforzada con la norma contenida en la primera disposición final del mismo estatuto según la cual “en todo lo no previsto en el presente estatuto deberá a aplicarse la Ley General de Sociedades”, es decir, que sobre la base de la autonomía de la voluntad deberán primar las disposiciones estatutarias sobre las disposiciones supletorias de la Ley General de Sociedades.

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6. También señala el Registrador que, conforme a lo previsto por el artículo 23 de estatuto, la disolución, liquidación y extinción de la sociedad se rige por la Ley General de Sociedades. El referido artículo del estatuto establece que “El régimen para la disolución, liquidación y extinción es la sociedad se rige por lo dispuesto en los artículos cuatrocientos siete (407), cuatrocientos trece (413) al cuatrocientos veintidós (422) de la Ley en lo que fuere aplicable”. En la misma línea de lo expuesto en los puntos que anteceden, este Colegiado considera que la remisión a determinados artículos de la Ley General de sociedades para regular el tema de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad, está referido a aquellos aspectos no regulados expresamente en el estatuto de la sociedad, lo que no ocurre con el quórum para sesionar y acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación, regulado expresamente en el literal d) del artículo 12 del estatuto. Por las razones expuestas, corresponde revocar la observación formulada por el Registrador. 7. Conforme a lo previsto por el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, respecto a la liquidación de los derechos registrales, este Colegiado concuerda con la liquidación del Registrador, derechos registrales que se encuentran íntegramente pagados. Interviene el vocal suplente Carlos Alfredo Gómez Anaya, conforme a la Resolución N° 163-2009 del 16 de setiembre de 2009. VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Sociedades de Lima al título referido en el encabezamiento y DISPONER su inscripción conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral CARLOS ALFREDO GÓMEZ ANAYA, Vocal(es) del Tribunal Registral NOTA 1 Conforme a lo previsto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil, las disposiciones se aplican de manera supletoria a las relaciones y situaciones jurídicas regularias por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

083 Modificación del estatuto que señala el cuadro de socios: No implica que se dé publicidad a la transferencia de acciones La inscripción del cuadro de acciones en el estatuto no pasa de ser un modo de enunciar los pactos de los socios, pero esa circunstancia no varía de que la transferencia de acciones no se inscribe en el Registro Público. Por lo tanto, la inscripción de la modificación parcial del estatuto, en ese sentido, no significa que se dé publicidad de la transferencia de acciones ni que estas se sometan al

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régimen de publicidad legal de los derechos. En efecto, la transferencia de acciones producirá los efectos que la ley establece, con independencia del registro, y teniendo en cuenta que esos actos se anotan en el libro matrícula de acciones, previsto en el artículo 92 de la Ley General de Sociedades, para los fines de presunción legitimadora pasiva que señala el artículo 91 de la misma ley, y por el cual la sociedad reputa como accionista a quien aparece como tal en el libro. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 595-2009-SUNARP-TR-L Lima, 8 de mayo de 2009 APELANTE : David Fonquinos Mera TÍTULO : 00005537 del 18-03-2009 RECURSO : Escrito de fecha 27 de marzo de 2009 REGISTRO : Personas Jurídicas ACTO(s) : Modificación de estatuto

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si toda modificación estatutaria es inscribible en el Registro. VI. ANÁLISIS 1. El estatuto social es la norma constitucional de la sociedad que regula funcionamiento y rige su vida interna con prevalencia sobre las leyes carentes de carácter imperativo. Conforme al artículo 55 de la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, el Estatuto de una Sociedad Anónima contiene obligatoriamente ente los siguientes datos: a) La denominación de la sociedad; b) La descripción del objeto social; c) El domicilio de la sociedad; d) El plazo de duración de la sociedad, con indicación de a fecha de inicio de sus actividades; e) El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita; f) Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el capital., el número de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales; g) El régimen de los órganos de la sociedad; h) Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto; i) La forma y oportunidad en que debe someterse ala aprobación de los accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio;

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j) Las normas para la distribución de las utilidades; y, k) El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad. Asimismo, la norma faculta a incorporar adicionalmente en el estatuto, los demás pactos lícitos que estimen convenientes para la organización de la sociedad. 3. En tal sentido, el contenido del estatuto puede ser libremente modificado siempre que no afecte a normas imperativas, de orden público o los principios fundamentales del ordenamiento jurídico-societario; fuera de lo cual rige la libertad de estipulación de pactos. 4. En el presente caso, el Registrador se opone a la inscripción alegando que en el nuevo artículo cuarto del estatuto se indica a los nuevos accionistas de la sociedad, lo que implicaría una velada inscripción de los actos de transferencia de acciones. 5. En opinión de este Tribunal, sin embargo, la interpretación del Registrador es incorrecta pues los socios mantienen la libertad de configurar los pactos o cláusulas que más convengan a sus intereses y ello incluye redactar una cláusula estatutaria en la que se indiquen los titulares del capital social. La posición contraria implica una intolerable intromisión del Registrador, pues significaría que este podría decir en qué forma y modo se redacta el enunciado lingüístico o texto del estatuto social. Por tanto, procede la inscripción de la modificación parcial del estatuto, aun cuando en el texto se reconozca un nuevo cuadro de accionistas, pues en este ámbito rige el principio de libertad de pactos que tienen los socios, con la consiguiente libertad de redacción. Nótese que en estos casos el Registrador inscribe la cláusula tal como está redactada, sin que ello implique que se da publicidad de actos que por ley no ingresan al registro. Por tanto, estamos ante un tema simplemente formal referido a la redacción de un texto, que por sí mismo no es cuestionable ni contraviene el orden público, por cuanto de ello no se deriva que efectivamente el Registro controle la legalidad de los accionistas o de las transferencias. En caso contrario también seria cuestionable que el cuadro de socios aparezca en el estatuto aprobado en el momento de fundación de la sociedad, lo que constituye una práctica usual y reiterada, sin tintes de ilegalidad, siempre que el artículo estatutario se entienda, como creemos debe entenderse, en el sentido de preferir una cierta forma de redacción; y sin que en ningún caso se le intente dar unos efectos que no tiene. 6. En tal sentido, la inscripción del cuadro de acciones en el estatuto no pasa de ser un modo de enunciar los pactos de los socios; pero esa circunstancia no varía de que la transferencia de acciones no se inscribe en el Registro Público. Por tanto, la inscripción de la modificación parcial del estatuto, en el sentido indicado en el presente título, no significa que se dé publicidad de la transferencia de acciones ni que estas se sometan al régimen de publicidad legal de los derechos. En efecto, la transferencia de acciones producirá los efectos que la ley establece, con independencia del registro y teniendo en cuenta que esos actos se anotan en el libro matrícula de acciones, previsto en el art. 92 de la Ley General de Sociedades, para los fines de presunción legitimadora pasiva que señala el art. 91 de la misma ley, y por el cual, la sociedad reputa como accionista a quien aparece como tal en el libro.

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7. Con relación a los derechos registrales, y según lo que se indica en la anotación de tacha, el usuario ha pagado S/. 18.00 nuevos soles, por lo que en tal caso se ha cancelado íntegramente los derechos devengados. La presente Sala Transitoria fue creada en mérito de la Resolución N° 2492008-SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se designaron a través de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 010-2009-SUNARP/SA publicada el 1 de abril de 2009, por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal y funcional para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del procedimiento registral. Estando a lo acordado por mayoría; con el voto en discordia de la vocal Nélida Palacios León. VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Iquitos y disponer la inscripción del presente título por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. GUNTHER HERNÁN GONZÁLEZ BARRÓN, Presidente de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP CÉSAR ENRIQUE ESCATE CABREL, Vocal de la Sala Transitoria SUNARP Nélida Palacios León, Vocal de la Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP

VOTO DISCORDANTE DE LA VOCAL NÉLIDA PALACIOS LEÓN: La vocal que suscribe se pronuncia por confirmar la tacha formulada por el Registrador de acuerdo con los siguientes fundamentos: 1. El estatuto social es la norma constitucional de la sociedad que regula su funcionamiento y rige su vida interna con prevalencia sobre las leyes carentes de carácter imperativo. Conforme al artículo 55 de la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, el Estatuto de una Sociedad Anónima contiene obligatoriamente los siguientes datos: a) La denominación de la sociedad; b) La descripción del objeto social; c) El domicilio de la sociedad; d) El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades; e) El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita; f) Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el capital, el número de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales; g) El régimen de los órganos de la sociedad; h) Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto;

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i) La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio; j) Las normas para la distribución de las utilidades; k) El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad. Asimismo, la misma norma faculta a incorporar adicionalmente en el estatuto, los demás pactos lícitos que estimen convenientes para la organización de la sociedad y los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para con la sociedad, precisando que los convenios aludidos cuando se celebren, modifiquen o terminen, luego de haberse otorgado la escritura pública en que conste el estatuto. se inscriben en el Registro sin necesidad de modificar el estatuto. 3. Las modificaciones estatutarias pueden incidir sobre cualquiera de los datos que obligatoriamente contiene el estatuto y los pactos relativos a la organización de la sociedad incorporados en el estatuto, inscribiéndose en el Registro de Personas Jurídicas. En cambio, las modificaciones que incidan en los convenios que haciendo uso de la facultad otorgada por la ley fueron incorporadas al estatuto no requieren modificación estatutaria por mandato de la misma norma, inscribiéndose directamente en el Registro, siempre, obviamente, que el respectivo convenio sea susceptible de inscripción. 4. En este sentido, no es exacto que cualquier modificación estatutaria es inscribible, pues como ya se señaló, la modificación de los convenios incorporados al estatuto, en uso de la facultad otorgada por el artículo 55 de la Ley General de Sociedades, primero, no requieren modificación estatutaria y, segundo, si bien la citada norma faculta su inscripción directa sin necesidad de modificación estatutaria, tal posibilidad de inscripción directa dependerá del carácter inscribible o no del convenio en sí, a cuyo efecto debe atenderse a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento del Registro de Sociedades que enumera los actos inscribibles en dicho Registro, y en cuyo literal i) se establece precisamente como acto inscribible “los convenios societarios entre socios que los obliguen entre sí y para con la sociedad, siempre que no versen sobre las acciones y no tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas”. 5. La exclusión como acto inscribible de los convenios societarios entre socios que versen sobre acciones tiene como fundamento el carácter no inscribible en el Registro de Personas Jurídicas de la transferencia de acciones, la cual se inscribe en el libro matrícula de acciones. En efecto, conforme al artículo 92 de la Ley General de Sociedades, las acciones representan partes alícuotas del capital social que se anotan en el libro matrícula de acciones que lleva la sociedad, anotándose asimismo en dicho libro, las transferencias, canjes y desdoblamientos de acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre los mismos, las limitaciones o la transferencia de acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas. 6. De acuerdo con lo señalado precedentemente, no son inscribibles las modificaciones en la titularidad de acciones, aunque el convenio societario respecto de tal titularidad haya sido incorporado en el estatuto social al constituirse la persona jurídica, toda vez que la transferencia de acciones no constituye un acto inscribible en el Registro de

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Personas Jurídicas, sino en el libro matrícula de acciones que la sociedad está obligada a llevar. 7. En el presente caso, se solicita la inscripción de la modificación del artículo cuarto del estatuto, efectuada como consecuencia de transferencia de acciones que el socio de Navegación Amazónica S.A.C., Augusto Vela Ruiz, realiza a favor de Juan Julio Boris Vela Moreno. Al respecto, si bien en dicho artículo se hace alusión al monto del capital social, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita, datos estos que obligatoriamente debe contener el estatuto y cuya modificación se inscribe en el Registro, la titularidad de acciones incorporada en dicho artículo, como consecuencia de la transferencia de acciones efectuada, no es inscribible en el Registro. Permitir el acceso al Registro de la modificación estatutaria por cambio de titularidad de acciones acaecida como consecuencia de la transferencia de acciones, además de dar acceso registral por la puerta falsa a un acto no inscribible en el Registro como es la transferencia de acciones, deviene innecesaria y contraproducente, pues inscribir tal modificación no solo no va añadir nada ni mejorar la titularidad de los accionistas, esto es, no va a tener incidencia en la titularidad de acciones, sino más bien podría dar lugar a conflictos innecesarios respecto de la titularidad de acciones, en los casos en los que eventualmente el cambio de titularidad solo conste en el Registro, vía modificación estatutaria, y no en el libro matrícula de acciones. 084 Libro de actas de junta general: Actas en libro distinto al último acto inscrito elimina presunción de veracidad del contenido Si el último acuerdo inscrito se documenta a través del libro, mientras que el acuerdo que se pretende inscribir consta en un libro anterior, tal discrepancia motiva que el acto no pueda inscribirse, ya que el libro de actas constituye el título formal que posibilita el acceso de los actos societarios al registro, y ello obliga a que exista una vinculación necesaria entre el libro y la sociedad, pues de esa forma se deduce, si bien en forma relativa, la autenticidad de los actos de la sociedad, en tanto el libro se encuentra bajo custodia del gerente general, quien a su vez es el documentados y fedatario de los actos internos de estas corporaciones mercantiles. El uso del libro vigente, legalizado por el representante de la sociedad y bajo custodia del gerente hace presumir que el contenido de las actas es auténtico. Por su parte, la documentación en libro distinto elimina esa presunción. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1085-2009-SUNARP-TR-L Lima, 10 de julio de 2009 APELANTE : Alejandro Edgardo Balta Cheng TÍTULO : 0000375084 de 01-06-2009 RECURSO : 000040160 de 15-06-2009 REGISTRO : Personas Jurídicas ACTO(s) : Nombramiento de Directorio

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(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el vocal Oscar Enrique Escate Cabrel. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si procede la inscripción de un acto societario cuando existe discordancia en el libro de actas. VI. ANÁLISIS 1. Mediante el presente título se solicita inscribir al Directorio por el periodo 20092011 de la Empresa de Transportes Generales La Ardilla S.A., inscrito en la Partida N° 355836 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, mediante acuerdo de junta general de accionistas del 2 de mayo de 2009. 2. El registrador se opone a la inscripción alegando que en el asiento C00016 de la partida de la sociedad aparece inscrito un mandato judicial del 11 Juzgado en lo Comercial de Lima, el cual ordena la inscripción de los acuerdos tomados mediante junta general de fecha 17.03.2008, sobre elección de miembros del directorio para el periodo 2008 al 2010, conformado por Juan Manuel Villar Sanabria y otros miembros, inscripción efectuada en mérito al título 317120 de fecha 08.05.2009, por lo que la inscripción solicitada deviene en incompatible, por lo que se procede a tachar sustantivamente el presente título. 3. Sin embargo, de la revisión del título archivado se advierte que el directorio inscrito en el asiento C-16 fue designado por el periodo 2007-2009, por lo que no existe la aludida incompatibilidad expuesta en la esquela, ya que el nombramiento del nuevo directorio es por el periodo siguiente de 2009-2011. Por lo demás, aun en el caso en que los periodos temporales se hubiesen superpuesto, ello tampoco daría lugar a incompatibilidad pues el directorio es libremente revocable en cualquier momento con la consiguiente elección de uno nuevo. Por tal motivo, se revoca este motivo de observación. 4. Ahora bien, el registrador también deniega la inscripción por cuanto existen dos títulos pendientes de inscripción referidos a la misma sociedad anónima. El primero con número 259884 del 22 de abril de 2008 trata sobre el nombramiento de directorio por el periodo 2007-2009 en mérito al acuerdo de junta general de 17 de marzo de 2008, el mismo que ya aparece inscrito en el asiento C-16 de la partida en virtud del título N° 317120 del 8 de mayo de 2009, por lo que no existe incompatibilidad alguna de acuerdo con lo expuesto en el considerando anterior. Por su parte, el segundo título con número 336369 del 18 de mayo de 2009, también sobre nombramiento de directorio, ya fue objeto de tacha por vencimiento del asiento de presentación. En consecuencia, procede revocar este motivo de tacha. 5. Por último, el Registrador observa que el último acuerdo inscrito se documenta a través del libro de actas N° 4 legalizado ante notario de Lima, David Sánchez Manrique, mientras que el acuerdo que se pretenda para inscripción consta en un libro anterior, N° 3, legalizado ante notario de Lima, Juan Gutiérrez Miraval. Esta discrepancia, en

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efecto, motiva que el acto no pueda inscribirse, ya que el libro de actas constituye el título formal que posibilita el acceso de los actos societarios al registro, y ello obliga a que exista una vinculación necesaria entre el libro y la sociedad, pues de esa forma se deduce, si bien en forma relativa, la autenticidad de los actos de la sociedad, en tanto el libro se encuentra bajo custodia del gerente general, quien a su vez es el documentado y fedatario de los actos internos de estas corporaciones mercantiles. El uso del libro vigente, legalizado por el representante de la sociedad y bajo custodia del gerente, hace presumir que el contenido de las actas es auténtico. Por su parte, la documentación en libro distinto elimina esa presunción. 6. La mencionada discordancia de los libros sociales, bien puede salvarse de dos formas distintas: a) mediante acuerdo de la junta general de accionistas, como órgano máximo de la sociedad que obliga a todos los socios, por medio del cual se rehabilite la vigencia del libro N° 3, pero siempre y cuando la junta sea adecuadamente convocada, se instale con el quórum de ley y el acuerdo se adopte con la mayoría requerida; b) el administrador social, debidamente facultado según la ley y el estatuto, puede dar cuenta de la pérdida del libro N° 4 y legalizar uno nuevo, previa comprobación de legalidad por parte del notario. Bajo cualquiera de esas formas se entenderá que el libro legalizado puede contener válidamente, y para efectos registrales, la documentación de los acuerdos sociales. 7. Por otro lado, de conformidad con el art. 33.c.2 del Reglamento General de los Registros Públicos, el Tribunal tiene potestad de advertir nuevos defectos no señalados por la primera instancia, siempre que se sustenten en norma expresa. En tal sentido, el art. 129 de la Ley General de Sociedades señala que las juntas generales son presididas por el Presidente del Directorio, sin embargo, en el acta de elección aparece que la presidencia de la mesa recae en el “presidente del directorio Juan Rodolfo Escriba Yangali”, quien al momento de la asamblea no ocupaba ese cargo, y ni siquiera era director. De ello se infiere que en forma ilegítima se arroga una condición que no tiene a efecto de asumir la mesa de conducción de la asamblea, y con ello dirigirla y gobernarla. Distinto sería el caso de un tercero que asuma la presidencia de la junta por defecto o dispensa del presidente del directorio, pero ello no ocurre aquí, en donde una persona interviene con aquella condición supuesta. 8. En cuanto a los derechos registrales, el acto de directorio devenga una tasa de S/. 22,00 nuevos soles, por lo que en el presente caso se ha abonado en su integridad los derechos mediante el recibo N° 00001610-04. La presente Sala Transitoria fue creada en mérito de la Resolución N° 249­2008-SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se designaron a través de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 010-2009-SUNARP/SA publicada el 1 de abril de 2009, por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal y funcional para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del procedimiento registral. Estando a lo acordado por unanimidad,

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VII. RESOLUCIÓN: REVOCAR la tacha formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas y disponer la observación del título de acuerdo con los fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. Gunther Hernán GonzÁles Barrón, Presidente de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP Oscar Enrique Escate Cabrel, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP Nélida Palacios León, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP

085 Remoción y designación de directorio: Original del acta de junta general no da mérito a su inscripción Para la validez del acta se requiere que esta se adhiera o se transcriba en el libro de actas de la empresa; siendo el título que da mérito a la inscripción de remoción y designación de nuevo directorio, copia certificada notarial de dicha acta adherida o transcrita. En consecuencia, el original del acta de junta general presentada no reúne la formalidad exigida. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 424-2009-SUNARP-TR-L Lima, 27 de marzo de 2009 APELANTE : ADRIANA CEFERINA NEYRA LÓPEZ VDA. DE SÁNCHEZ TÍTULO : N° 6112 del 2-4-2008 RECURSO : H.T.D. N° 1438 del 30-12-2008 REGISTRO : Registro de Sociedades del Callao ACTO(s) : REMOCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE DIRECTORIO

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el vocal Fernando Tarazona Alvarado. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si el original del acta de junta general de accionistas da mérito para la inscripción de la remoción y nombramiento del nuevo directorio de la empresa. VI. ANÁLISIS 1. La calificación registral, es la evaluación que realiza el Registrador y el Tribunal Registral, en su caso, con la finalidad de establecer si el acto o derecho objeto de solicitud de inscripción cumple con los requisitos y formalidades requeridas para acceder al registro. Los alcances y limitaciones de la calificación registrada, vienen establecidos en el artículo 2011 del Código Civil y en el artículo 32 del Reglamento General de tos Registros Públicos. 2. Asimismo, de acuerdo al artículo 134 de la Ley General de Sociedades (LGS), los acuerdos adoptados en junta general se plasman en actas, las mismas que expresan un resumen de lo acontecido en dicha junta. Dichas actas, redactadas con la formalidad

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señalada en el artÍculo 135 de la LGS, pueden asentarse en un libro abierto especialmente para dicho efecto, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la ley. Si no resulta posible asentar el acta en la forma establecida en el párrafo precedente, se extenderá en un documento especial con la firma de todos los accionistas concurrentes, documento que se adherirá o transcribirá al libro o a las hojas sueltas, en cuanto estos se encuentren disponibles (art. 136 LGS). Asimismo, para la inscripción del directorio se requiere la presentación de copia certificada notarialmente del acta pertinente (art. 14 LGS). 3. En el presente caso, se solicita la inscripción de la remoción del directorio y del nombramiento del nuevo directorio integrado por Miguel Ángel Sánchez Neyra (Presidente), Adriana Ceferina Neyra López Vda. de Sánchez y Kely Maribel Sánchez Neyra. Sin embargo, no se presenta copia certificada notarial del acta de la junta general de accionistas del 1-4-2008, sino el original de dicha acta, documento que, además, no se ha insertado o transcrito en el libro de accionistas de la empresa. De ser el caso, tampoco se ha acreditado la imposibilidad de su transcripción o adhesión, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento del Registro de Sociedades1. Conforme se señaló en el numeral precedente, resulta necesario para la validez del acta, que esta se adhiera o se transcriba en el libro de actos de la empresa; siendo el título que da mérito a la inscripción del acto rogado (remoción y designación de nuevo directorio), copia certificada notarial de dicha acta adherida o transcrita. Siendo que en el documento presentado no reúne la formalidad exigida, debe confirmarse el numeral 1 de la observación. 4. De conformidad con el artículo 14 de la LGS, en el nombramiento como en la revocación de los representantes o administradores de la empresa, debe designarse tanto los nombres como sus documentos de identidad, a efectos de su determinación. En el presente caso, se señala en el acta de la junta general del 1-4-2008 que “(...) atendiendo a la gestión que se viene realizando es necesario remover del cargo al actual Directorio y nombrar a un nuevo Directorio. Luego de diversas intervenciones SE ACORDÓ POR UNANIMIDAD remover a los miembros del directorio (...)”. Si bien no se especifican los nombres de los directores removidos, se señala que es necesario remover del cargo al actual Directorio, siendo que el actual directorio vigente es el inscrito en el asiento C00024 de la partida electrónica N° 70200890, integrado por Miguel Ángel Sánchez Neyra (Presidente), Adriana Ceferina Neyra López Vda. de Sánchez y Kely Maribel Sánchez Neyra, y qua fue nombrado en junta general de accionistas del 13-6-2007. Sin embargo, el nuevo directorio nombrado en lugar del inscrito es uno constituido por los mismos directores, a saber Miguel Ángel Sánchez Neyra (Presidente), Adriana Ceferina Neyra López Vda. de Sánchez y Kely Maribel Sánchez Neyra, según se desprende del acta de junta general del 1-4-2008, Por lo tanto, se estaría ante el mismo directorio.

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En ese sentido existiendo identidad entre el directorio removido y el nuevo directorio, para efectos de una adecuada determinación de directorio removido, se hace necesario la respectiva aclaración en el acta (reapertura) de los nombres de los directores que se remueven. Por lo expuesto, se confirma el numeral 2 de la observación. 5. Constituye una de las obligaciones que tienen las instancias de calificación registral, la verificación de la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la Inscripción, conforme a lo previsto por el literal b) del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos. En el caso de verificarse la existencia de obstáculos insalvables que emanen de la partida registral, el Registrador deberá proceder a la tacha sustantiva del título de conformidad con el literal d) del artículo 42 del reglamento General de los Registros Públicos. 6. Al respecto, los títulos N°s 2185 del 4-2-2008, 2406 del 6-2-2008, 12483 del 206-2007, 2406 del 6-2-2008, 6110 del 2-4-2008 y 6111 del 2-4-2008, que se encontraban pendientes a la fecha de presentación del título recurrido, a la fecha se encuentran tachados, por lo que deben dejarse sin efecto el numeral 3 y los extremos b, c, d y e del numeral 4 de la observación. 7. Respecto al título pendiente de inscripción el título N° 12482 del 20-6-2007, a la fecha se encuentra inscrito, versando sobre remoción y nombramiento de nuevo gerente general. No siendo dicho acto incompatible con la inscripción del título alzado, debe procederse a revocar el extremo a) del numeral 4 de la observación. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR los numerales 1 y 2 de la observación formulada por el Registrador del Registro de Sociedades del Callao; REVOCAR el extremo a) del numeral 4; y DEJAR SIN EFECTO el numeral 3 y los extremos b), c), d) y e) del numeral 4, y levantar la suspensión del título recurrido; conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN,Vocal del Tribunal Registral NOTA 1 Art. 6.- Documentos privados que dan mérito a la inscripción: La inscripción de actos, acuerdos o actas que no requieren el otorgamiento de escritura pública, se efectuará en mérito a copias certificadas por notario. Estas serán transcripciones literales de la integridad o de la parte pertinente del acta, mecanografiadas, impresas o fotocopiadas, con indicación de los datos de la legalización del libro u hojas sueltas, folios de los que constan y donde obran los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido. Los actos que constan en documentos especiales. se inscribirán solo después de que hayan sido adheridos o transferidos al libro o a las hojas sueltas correspondientes. Excepcionalmente, se inscribirán cuando, por razones de imposibilidad manifiesta debidamente acreditadas a criterio del Registrador, no resulte posible adherirlos o transcribirlos.

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086 Sentencia que declara nula la elección de directorio y el nombramiento de gerente: Efectos Si una elección posterior es declarada nula, ello importa su inexistencia y, por ende, el directorio inmediatamente anterior continuará vigente, siendo incompatible con los subsiguientes directorios elegidos. En igual situación se encuentra la designación del gerente general, que de acuerdo al artículo 186 de la Ley General de Sociedades, la duración de su mandato es por tiempo indefinido. Entonces, la nulidad de la designación de un gerente, importa la vigencia del anterior inmediato, siendo incompatible las designaciones posteriores a la anotación de la demanda. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 031- 2009-SUNARP-TR-L Lima, 8 de enero de 2010 APELANTE : PEDRO MARIO JOLAY ARGANDOÑA ATENCIÓN : N° 1487102 del 30-10-2009 RECURSO : H.T.D. N° 79633 del 20-11-2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : Vigencia de Poder en Sociedad Anónima

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. Con el informe oral del abogado Fernando Garrido Jefferson. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si por sentencia inscrita se declararon nulos los acuerdos de elección del directorio y gerente de una sociedad, así como los asientos registrales respectivos, ¿es incompatible el directorio y gerente inscritos con posterioridad a la anotación de la demanda? VI. ANÁLISIS 1. En mayor o menor medida, todos los sistemas registrales buscan exteriorizar derechos y situaciones jurídicas oponibles o trascendentes para terceros con el objeto de facilitar la contratación: En el sistema registral peruano, la publicidad adquiere dos ámbitos que resultan complementarios entre sí: la publicidad material y la publicidad formal. El numeral 1 del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registras Públicos, desarrolla la publicidad material, la cual constituye el sustento conceptual de todo: el sistema registral que se traduce en la presunción absoluta de que toda persona conoce el contenido de las inscripciones (artículo 2012 del Código Civil), en virtud de este principio, los terceros se verán afectados o perjudicados por las situaciones jurídicas publicadas, aun cuando no hubieran accedido a su conocimiento efectivo. El numeral II del título Preliminar del referido Reglamento General describe que la publicidad formal es el complemento inexorable de la publicidad material. Si bien los

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postulados de la publicidad material suponen un conocimiento total del Registro, en los hechos nadie lo conoce, pues lo que se tiene es solo una posibilidad de conocimiento que en doctrina se denomina cognoscibilidad general. Es recién con la publicidad formal que hacemos efectiva, para cada caso específico, esa posibilidad de conocimiento, obteniendo información correcta de las partidas registrales. 2. El fundamento básico de la publicidad formal radica en el derecho de toda persona de solicitar sin expresión de causa documentos e información del Registro, y cuyo correlato es la imposibilidad de mantener en reserva la información del archivo registral, salvo las excepciones expresamente establecidas o cuando se afecte el derecho a la intimidad: Así lo prescribe el artículo 128 del Reglamento General de los Registros Públicos. Operativamente, la publicidad formal, conforme con el artículo 127 del Reglamento General, se otorga de manera directa a través de las manifestaciones de las partidas registrales o exhibición de títulos que integran el archivo registral, y de manera indirecta a través de las diversas certificaciones expedidas por el funcionario registral. Las certificaciones, a su vez, pueden ser literales y compendiosas. De acuerdo con el artículo 131 del Reglamento General, las primeras se expiden mediante la impresión de la totalidad o parte de la partida registral o de los documentos que dieron mérito para extenderlos; mientras que las segundas contienen un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales. Estas últimas comprenden los certificados positivos, negativos, de vigencia, entre otros. En suma, a través de la publicidad formal el Registro está en disposición de certificar cualquier circunstancia siempre que obre en sus archivos. 3. Asimismo, el artículo 132 del mismo cuerpo reglamentario prescribe que “están comprendidos dentro de los certificados compendiosos, entre otros, los siguientes: a) Certificados positivos: Los que acreditan la existencia de determinada inscripción. También, de acuerdo a la solicitud del interesado, pueden brindar información detallada; b) Certificados negativos: Los que acreditan solo la inexistencia de determinada Inscripción; c) Certificados de vigencia: Los que acreditan la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición; d) Certificados de búsqueda catastral: Los que acreditan si un determinado predio se encuentra matriculado o no, si parcialmente forma parte de un predio ya inscrito. También acredita la existencia o no de superposición de áreas”. Como se aprecia, el artículo 132 no establece una clasificación limitativa de los certificados compendiosos que pueden otorgarse, pues estos pueden ser de diversa índole, por ello no existe un número cerrado de estos. 4. La calificación que realiza el Registrador en el ámbito de la publicidad registral supone pues, la evaluación integral de la partida registral a la luz de la normativa vigente, como consecuencia de lo cual este funcionario determinará si es procedente emitir un

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certificado de vigencia, es decir, certificar la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición, o si ello no es procedente dada la inexistencia del acto o derecho inscrito a dicha fecha. 5. De otro lado, se entiende que las certificaciones deben reflejar de manera fidedigna, el contenido de los asientos o partidas. Por tal motivo, el artículo 139 del Reglamento General establece que “cuando los certificados a que se refiere este título no sean conformes o acordes, según el caso, con las partidas registrales, se estará a lo que resulte de estas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda determinarse respecto al Registrador o Certificador debidamente autorizado y demás personas que intervinieron en su expedición”. 6. A fin de salvaguardar la conformidad o acuerdo de los certificados con el contenido de los asientos o partidas, el artículo 134 del Reglamento mencionado contiene la siguiente norma, que resulta de aplicación a todo tipo de certificados: “En todos los casos en que la certificación sobre determinados asientos, pueda inducir a error respecto al contenido de la partida, el Registrador o Certificador debidamente autorizado está en la obligación de aclararla, haciendo la correspondiente explicación, en forma compendiosa o copiando literalmente lo que aparezca en otros asientos o partidas registrales”. Asimismo, el artículo 135 regula el supuesto de imposibilidad de emisión de certificación compendiosa estableciendo lo siguiente: “Si el asiento o partida registral objeto de publicidad, mediante certificado compendioso, no ofreciera la suficiente claridad sobre su contenido, el Registrador o Certificador debidamente autorizado, deberá transcribir literalmente tales asientos o partidas”. 7. El certificado de vigencia es un certificado compendioso a través del cual se acredita la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición. En el presente caso se solicita se expida un certificado de vigencia de poder de gerente general de Inmobiliaria Las Lomas de Monterrico S.A. La Registradora Pública (e) ha expedido el certificado en el sentido que se encuentra vigente el poder del gerente general Enrique Pérez Jolay Argadoña elegido en Junta General de Accionistas del 27 de febrero del 2009 e inscrito en el asiento C00005 de la Partida Electrónica N° 11021460 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. El apelante cuestiona el contenido del certificado, en tanto no se ha tomado en consideración la demanda de nulidad anotada en el asiento D00001 de la Partida Electrónica N° 11021460 y la sentencia de nulidad de los asientos C00003 y C00004 que corre en el asiento D00002 de la misma partida. 8. Así tenemos que, revisada la partida de la sociedad N° 11021460, se aprecia que en el asiento D00001 se anotó la demanda de nulidad de todos los acuerdos (remoción y nombramiento de directorio y gerente general) adoptados en junta general del 8/11/2002 e inscritos en el asiento C00003; así como la nulidad de todos los acuerdos (revocación de poder especial y otorgamiento de poderes especiales) adoptados en junta general del 15/4/2002 e inscritos en el asiento C00004. Asimismo, la demanda de nulidad y se disponga la cancelación de los asientos registrales C00003 y C00004 de la partida.

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En el asiento D00002 se inscribió la sentencia recaída en el proceso judicial cuya demanda se anotó en el asiento D00002; en este sentido, se declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general del 8/1/2002, la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general del 15/4/2002 y la nulidad de los asientos C00003 y C00004 de la partida N° 11021480. Sin embargo, se aprecia de la revisión de la partida que con posterioridad a la demanda y anterioridad a la sentencia, se registró en el asiento C00005 el acuerdo de junta general del 27/2/2009 mediante el cual se designó como gerente general a Enrique Félix Jolay Argandoña. 9. Al respecto, resulta preciso señalar que esta instancia aprobó en el XXV Pleno llevado a cabo los dias 12 y 13 de abril de 2007, el siguiente precedente de observancia obligatoria: EFECTOS DE SENTENCIA FIRME SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO “La sentencia refiere que declara la nulidad de una transferencia de dominio, cualquiera sea el rubro en que se encuentre inscrita, retrotrae sus efectos a la fecha del asiento de presentación de la anotación de la demanda respectiva, enervando los asientos registrales incompatibles que hubieran sido extendidos luego de le referida anotación, tales como transferencias de propiedad, embargos, hipotecas, etc. En consecuencia, en la expedición de certificados de dominio y de gravámenes, no serán considerados dichos asientos enervados”. Criterio sustentado en la Resolución N° 136-2007-SUNARP-TR-L del 5 de marzo de 2007. En los considerandos de la resolución que dio mérito a la aprobación del precedente referido se señala que en tanto los efectos de la inscripción de la sentencia se retrotraen a la fecha de la anotación de la demanda, quedan afectadas las transferencias realizadas después de la extensión del asiento de anotación de demanda. Ello conforme con lo establecido en el artículo 673 del Código Procesal Civil. La resolución citada continúa señalando que para arribar a la referida conclusión no es necesario que la sentencia se hubiera pronunciado expresamente acerca de la nulidad o extinción de la vigencia de los asientos sobre transferencia de dominio extendidos en fecha posterior a la anotación de la demanda o a la nulidad del acto jurídico correspondiente, sino que en virtud a un razonamiento jurídico fundado en la normativa procesal (art. 613), debe estimarse que dichos asientos han quedado enervados por el hecho de que cuando se produjeron las transmisiones de dominio, existía una anotación preventiva en el registro que advertía de la posibilidad de que el derecho adquirido quedara sin lugar y efecto alguno. En la resolución mencionada se concluye señalando que admitir la tesis contraria, esto es, que la anotación preventiva de una demanda de nulidad de acto jurídico o de nulidad de asiento registral no afecta los derechos inscritos con posterioridad a dicha demanda que impliquen la transferencia del bien; y que, por tanto, resulten contradictorios con los alcances de la sentencia que en definitiva se emita en el proceso, haría ilusoria la referida medida cautelar, la misma que no tendría ninguna utilidad ni efecto jurídico.

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10. Así tenemos que los asientos incompatibles con la sentencia que declara la nulidad, extendidos con posterioridad a la anotación de demanda, quedan “enervados”. Al respecto, una inscripción será incompatible con otra cuando una excluya a la otra, al no poder ambas estar vigentes al mismo tiempo. En tal sentido, deben considerarse enervadas las inscripciones que no puedan coexistir con 1o resuelto en la sentencia cuya inscripción fue cautelada con la anotación de demanda. Al definir el tema debe tenerse en cuenta además, la garantía de la intangibilidad del contenido de los asientos mistrales (salvo título modificatorio o sentencia judicial firme), recogida en el artículo 3 de la Ley N° 26366. Así, deberán considerarse enervados todos los asientos indudablemente incompatibles con lo resuelto en la sentencia cuya inscripción fue cautelada con la anotación de demanda, pero en aquellos casos en los que exista duda, deberá optarse por la vigencia de los asientos. 11. En los registros de bienes, la incompatibilidad se advierte en la titularidad de un derecho real, así cualquier derecho real que no resulte compatible con lo declarado en la sentencia debe considerarse enervado. En el caso de los registros de personas jurídicas, si bien corresponde aplicar el mismo criterio, sin embargo, la incompatibilidad está relacionada con la naturaleza de la persona jurídica. Así, las inscripciones que pueden ser incompatibles en los Registros de Personas Jurídicas no Societarias (asociaciones, cooperativas, comunidades campesinas, etc.) no necesariamente lo son en el Registro de Sociedades. 12. Al respecto, mediante Resolución N° 813-2008-SUNARP-TR-L del 22 de agosto de 2008, se analizó la incompatibilidad de asientos en los casos de cooperativas, concluyéndose que “los asientos en los que obran inscritas las elecciones subsiguientes a la que se ha declarado nula, extendidos con posterioridad a la anotación de demanda, no quedan enervados, salvo que el órgano jurisdiccional así lo disponga”. El criterio se sustenta en que la sentencia que declara la nulidad de elecciones, puede coexistir con las elecciones siguientes a la anotación de la demanda, por referirse a periodos distintos. Se concluye que las elecciones referentes a distintos periodos en lo largo del tiempo no son incompatibles: Es de verse entonces, que en las personas jurídicas cuyos órganos directivos tienen una vigencia delimitada, la nulidad de un mandato no implica una prórroga del mandato del órgano directivo anterior al asiento cancelado, lo cual hace imposible una incompatibilidad con las elecciones posteriores: 13. En el caso de sociedades, el análisis de la incompatibilidad tiene otro matiz. Así, a diferencia de otras personas jurídicas, el artículo 163 de la Ley General de Sociedades establece el periodo del directorio termina al resolver la junta general sobre los estados financieros (...) y elegir al nuevo directorio, pero el directorio continúa con sus funciones, aunque hubiese concluido su periodo, mientras no se produzca una nueva elección”. Tenemos entonces que, mientras no se produzca una nueva elección el directorio continúa vigente. De este modo, si una elección posterior es declarada nula, ello importa su inexistencia y, por ende, el directorio inmediatamente anterior continuará vigente, siendo incompatible con los subsiguientes directorios elegidos.

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En igual situación se encuentra la designación del gerente general, que de acuerdo al artículo 186 de la Ley General de Sociedades, la duración de su mandato es por tiempo indefinido. Entonces, la nulidad de la designación de un gerente, importa la vigencia del anterior inmediato, siendo incompatible las designaciones posteriores a la anotación de la demanda. 14. En el presente caso, conforme se ha señalado en los considerandos que anteceden, la demanda y sentencia se encontraban relacionadas con la nulidad –entre otros– de los acuerdos adoptados en junta general donde se eligió como gerente general a Enrique Félix Jolay Argandoña, así como los poderes otorgados a este. Por lo tanto, el acuerdo de junta general registrado en el asiento C00005 respecto del nombramiento de gerente general de Enrique Félix Jolay Argandoña y otorgamiento de facultades resulta incompatible con la decisión del juez, considerando que con la nulidad de los asientos C00003 y C00005 recobra vigencia el asiento 000001 donde se eligió al directorio y se nombró como gerente general a Pedro Mario Jolay Argandoña, quedando enervado el asiento C00005 de la partida N° 11021460, por ser incompatible, reiteramos, con la sentencia inscrita en el asiento D0002, cuyos efectos se retrotraen a la anotación de la demanda del asiento D0001. Por lo expuesto, a la fecha se encuentra vigente la designación de Pedro Mario Jolay Argandoña como gerente general de Inmobiliaria Las Lomas de Monterrico S.A. debiendo expedirse un nuevo certificado de vigencia y dejar sin efecto el expedido con fecha 5/11/2009: Estando a lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCIÓN DEJAR SIN EFECTO el certificado expedido el 5/11/2009, en el que se consigna como vigente la designación de Enrique Félix Jolay Argandoña como gerente general y DECLARAR procedente la expedición del certificado de vigencia de Pedro Mario Jolay Argandoña como gerente general de la empresa inmobiliaria Las Lomas de Monterrico S.A., por los fundamentas expuestos en el análisis de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral

087 Gerente general: Facultades de adquisición o de disposición dependen del objeto social En tanto no existan limitaciones, debe considerarse que el gerente podrá celebrar actos de adquisición o de disposición, siempre que se trate de actos ordinarios correspondientes al objeto social. La calificación de los actos y contratos ordinarios de una sociedad depende de su objeto. Sin embargo, esto no debe llevarnos a la conclusión de no aceptar en el registro actos extraordinarios del gerente. Este tiene facultades de gestión y representación ordinarias, pero estas

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facultades pueden ser restringidas o ampliadas por el estatuto o por acuerdo de la junta o del directorio. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1169-2009-SUNARP-TR-L Lima, 24 de julio de 2009 APELANTE : VICENTE CAYHUALLA HUAUYA TÍTULO : N° 211352 del 26/3/2009 RECURSO : N° 37353 del 4/6/2009 REGISTRO : Predios de Lima ACTO(s) : Compraventa

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Elena Rosa Vásquez Torres. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si el gerente general cuenta con facultades para adquirir bienes inmuebles a sola firma. VI. ANÁLISIS 1. Esta instancia ha emitido uniforme y reiterada jurisprudencia1 en torno a la calificación de las facultades de los órganos de una sociedad, señalando entre otros que el artículo 156 del Código Civil se aplica supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. Considerando que las atribuciones del directorio y demás órganos de las sociedades se encuentran reguladas en la Ley General de Sociedades, no cabe aplicar supletoriamente el Código Civil, sino las normas contenidas en aquella. En consecuencia, la intervención del representante de una sociedad en su calidad de gerente general merece un distinto análisis, desde la perspectiva del derecho societario. 2. El octavo precedente de observancia obligatoria ratificado en el Primer Pleno del Tribunal Registral, publicado el 22.1.2003, establece respecto a las facultades del directorio: “Excepto los asuntos que la ley y el estatuto atribuyan a la junta general u otro órgano o excluyan expresamente de la competencia del Directorio, dicho órgano social se encuentra facultado para realizar todo tipo de actos, inclusive los de disposición”2. 3. De los fundamentos que sustentaron dicho precedente de observancia obligatoria se concluye lo siguiente: - Con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyen a la junta general u otro órgano o excluyan expresamente de la competencia del directorio, dicho órgano social se encuentra facultado para realizar actos de administración y actos de disposición.

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- El gerente podrá celebrar también actos de disposición, siempre que se trate de actos ordinarios correspondientes al objeto social. - Los Registradores Públicos no podrán observar la inscripción de acuerdos del directorio referidos a actos de disposición argumentando que no se encuentran expresamente previstos dentro del objeto social; tal evaluación corresponderá a la propia junta general, a los accionistas y en última instancia al Poder Judicial. - En cambio, sí procederá observar la inscripción del acuerdo del directorio cuando se refiera a materias que expresamente el estatuto atribuya a la junta general u otro órgano o excluya expresamente de la competencia del directorio, o cuando se trate de los casos previstos en la ley, como en el inciso 5 del artículo 115 y el artículo 77 de la ley. 4. Dicho precedente está referido a las facultades del directorio. En el caso de las facultades del gerente, la Ley General de Sociedades las restringe, no las regula de la misma manera que a las del directorio. El artículo 188 de la Ley General de Sociedades prescribe que es atribución del gerente general celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social, salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio. La facultad de administración, entendida esta como administración comercial, es la principal de la gerencia y es la indispensable para la marcha de cualquier sociedad, pero administración de la sociedad no es equivalente a actos de administración. Si el estatuto o un acuerdo de junta general o del directorio impone limitaciones a las facultades del gerente, entonces este no será un representante orgánico de la sociedad. En tanto no existan limitaciones, debe considerarse que el gerente podrá celebrar actos de adquisición o de disposición, siempre que se trate de actos ordinarios correspondientes al objeto social. 5. Ahora bien, determinar si es materia de calificación registral que el acto o contrato está dentro del objeto social, nos lleva a analizar el artículo 11 de la Ley General de Sociedades referido al objeto social3. Según este artículo las actividades quedan circunscritas a la realización de los negocios u operaciones detallados en el objeto social, pero, la ley da una mayor amplitud a la determinación del objeto social señalando que forman parte de este: los actos relacionados con el objeto social que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto. Los actos relacionados que coadyuven a la realización de sus fines son innumerables; dado que no se requiere que se encuentren expresamente indicados, no será posible que el Registrador Público califique si estos actos efectivamente coadyuvan a la realización de los fines de la sociedad puesto que ello implicaría evaluar si las decisiones del gerente son adecuadas para la gestión de la sociedad, evaluación que no solo no le compete, sino que además no cuenta con la información necesaria para poder pronunciarse al respecto.

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Debe considerarse que el objeto social es relevante para los socios, quienes reclamarán a los representantes si estos exceden sus facultades y podrán separarse de la sociedad si el cambio de objeto no los favorece; no resulta relevante para quienes contratan con la sociedad. Por lo tanto, no es materia de calificación registral si el acto o contrato está dentro del objeto social. Así, los Registradores Públicos tampoco podrán observar la inscripción de actos otorgados por el gerente general referidos a la adquisición de bienes argumentando que no se encuentran expresamente previstos dentro del objeto social; tal evaluación corresponderá a la propia junta general, a los accionistas y, en última instancia, al Poder Judicial4. 6. La calificación de los actos y contratos ordinarios de una sociedad depende de su objeto. Sin embargo, esto no debe llevarnos a la conclusión de no aceptar en el registro actos extraordinarios del gerente. Sucede que el gerente tiene facultades de gestión y representación ordinarias, pero estas facultades pueden ser restringidas o ampliadas por el estatuto o por acuerdo de la junta o del directorio. Las restricciones pueden adoptar diversas modalidades: exigencia de firma mancomunada con un director delegado o con un apoderado; necesidad de autorización del directorio para la realización de determinados actos u operaciones, o ejecución de los mismos solo por el directorio, etc. La ampliación implica la facultad de realizar actos de administración extraordinaria, como por ejemplo, realizar compras de activos fijos importantes, solicitar y suscribir préstamos o créditos, gravar los bienes sociales, etc. Las restricciones que se establezcan operan entre la sociedad y el gerente general, quien incurre en responsabilidad si las excede, siendo oponibles frente a terceros. Si la ampliación de facultades se realizara extralimitando el objeto social, los actos y contratos así celebrados obligarán a la sociedad frente al tercero de buena fe5. Efectivamente, la protección al tercero de buena fe que contrata con los representantes de la sociedad se encuentra regulada en el artículo 12 de la Ley General de Sociedades. Se señala que la sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios y operaciones no comprendidos dentro de su objeto social6. En consecuencia, la calificación registral de los actos y contratos ordinarios realizados por el gerente importa evaluar si estos fueron restringidos o ampliados por el estatuto o por acuerdo de la junta o del directorio. 7. En el caso materia de análisis, del estudio de la partida registral y del título archivado N° 448300 del 30 de diciembre de 2004 que dio mérito a la inscripción del aumento de capital y modificación total de estatutos de Transgas Shipping Lines S.A.C. (asiento B00004 de la partida N° 11187840 del Registro de Personas Jurídicas de Lima) se advierte que su objeto social es “dedicarse al transporte marítimo de carga líquida y seca a granel, containers y carga en general mediante el uso de naves propias o contratadas, en tráfico nacional e internacional de servicios regular e irregular, brockers navieros,

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agentes generales servicios marítimos de operaciones portuarias de estiba y desestiba de naves”. Asimismo, se establece que “para dar cumplimiento a su objeto social la empresa podrá adquirir y enajenar bienes, gravarlos, cederlos o arrendarlos y en general celebrar toda clase de contratos civiles, comerciales, laborales o de cualquier otra naturaleza que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines y compatibles con estos”. 8. Según el artículo 10 del estatuto “Para su funcionamiento, la sociedad contará con la junta de accionistas y la gerencia, prescindiéndose de la existencia de un directorio. La gerencia asumirá las funciones que la ley otorga al directorio de las sociedades anónimas”. El artículo 22 del estatuto establece que “La sociedad tendrá uno o más gerentes. El o los gerentes son los ejecutores de todos los acuerdos de la junta general de accionistas y gozarán de los poderes y facultades necesarios para la representación legal de la sociedad. El o los gerentes serán designados por la junta de accionistas y desempeñarán su cargo de acuerdo a las facultades y atribuciones que la junta de accionistas les confiera y los contemplados en el presente estatuto. El cargo de gerente es individual y por plazo indefinido”. En el artículo 23, se señalan las facultades del Gerente, entre las cuales se menciona a las facultades bancarias y de disposición. Con relación a dichas facultades, el precitado artículo establece que el gerente con la firma conjunta de otro gerente o apoderado podrá: “(...) comprar, vender, adquirir y enajenar en cualquier forma bienes muebles, inmuebles e intangibles de la sociedad, tornar y/o dar en arriendo y subarrendar toda clase de bienes de propiedad de la empresa; hipotecar, prendar y otorgar cualquier tipo de garantía real sobre los bienes muebles e inmuebles de la sociedad” (literal T). Sin embargo, en la disposición transitoria del citado estatuto se establece lo siguiente: “Habiéndose adoptado la modalidad de sociedad anónima cerrada sin directorio tan solo corresponde ratificar al gerente general de la empresa, motivo por el cual, por unanimidad, se designa al señor Luis Alberto Bocanegra Laguna, identificado con DNI N° 09375422, de nacionalidad peruana y con domicilio en (...) quien ejercerá las facultades contempladas en el art. 23 del nuevo Estatuto de manera irrestricta y a sola firma, respecto a las facultades financieras y de disposición a que se refieren los literales P), Q), R), S), y T) del art. 23 del estatuto, literales A) al O) el señor Luis Alberto Bocanegra Laguna las ejercerá a sola firma. Se designa gerente al Sr. Paul Gastón Casanova Claros, con DNI N° 07832796, de nacionalidad peruana y con domicilio en (...), quien ejercerá las facultades de representación contenidas en los literales A) al O) del artículo 23 del estatuto a sola firma, y las facultades financieras o de disposición contenidas en los literales P) al T) del mismo artículo con la firma conjunta de la apoderada. (...)”. Como puede apreciarse, si bien conforme a lo dispuesto por el artículo 23 del estatuto, el gerente general debe actuar de manera conjunta con otro gerente o apoderado a fin de realizar válidamente actos de disposición, se advierte que dicha norma no

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constituye impedimento para que la junta general de accionistas acuerde o disponga que el gerente general podrá ejercer todas las facultades contempladas en el estatuto de manera irrestricta y a sola firma, como ocurre en el caso de la designación y ratificación del gerente general Luis Alberto Bocanegra Laguna. 9. En el asiento C00011 de la partida N° 11187840 del Registro de Personas Jurídicas de Lima consta inscrito el acuerdo de junta general del 9.9.2005 mediante el cual se nombra como nuevo gerente general de la empresa a Paul Gastón Casanova Claros, quien asume el cargo a partir del 1.10.2005. En el asiento C00017 de la partida N° 11187840 del Registro de Personas Jurídicas de Lima consta inscrito el acuerdo de junta general del 11.4.2008 mediante el cual se autoriza al gerente general Paul Gastón Casanova Claros para que en nombre y representación de la empresa celebre las operaciones de adquisición de inmuebles con el propósito de ampliar las oficinas de la sociedad. En el presente caso, en la escritura pública de compraventa del 23.3.2009 interviene como representante de la empresa compradora Transgas Shipping Lines S.A.C., Paul Gastón Casanova Claros, quien como gerente general, a sola firma adquiere los inmuebles a favor de dicha empresa. Si bien el Registrador manifiesta que la compraventa solicitada no se adecúa a la facultad inscrita en el asiento C00017 antes aludido, en razón a que los predios adquiridos no son oficinas, sino departamentos y cocheras, cabe señalar que dicha circunstancia no constituye un aspecto que deba ser evaluado por el Registrador, en la medida que no se cuenta con la información necesaria para poder pronunciarse al respecto y porque ello implicaría evaluar si las decisiones de la junta general o del gerente general son adecuadas para la gestión de la sociedad. Tal evaluación le compete realizarla a la junta general de accionistas o al órgano correspondiente de la sociedad. Por ello, advirtiéndose que en la compraventa contenida en la escritura pública del 23/3/2009 ha intervenido el gerente general de Transgas Shipping Lines S.A.C., Paul Gastón Casanova Claros, en ejercicio de las facultades que le fueron concedidas por acuerdo de la junta general del 11/4/2008, se concluye que para la validez de dicha transferencia no resulta obligatoria ni exigible la participación de ningún apoderado, siendo que el gerente general cuenta con plenas facultades para intervenir (a sola firma) en la adquisición de los inmuebles submateria, según poder inscrito en el asiento C00017. Por lo expuesto, corresponde revocar las observaciones formuladas por el Registrador. 10. Los derechos registrales se encuentran cancelados. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR las observaciones formuladas por el Registrador del Registro de Predios al título referido en el encabezamiento y DISPONER su inscripción conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.

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Regístrese y comuníquese. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral NOTAs 1 Véase, entre otras, las Resoluciones N° 481-2006-SUNARP-TR-L de 16 de agosto de 2006, N° 776-2006-SUNARPTR-L del 14 de agosto de 2006, N° 021-2007-SUNARP-TR-L del 12 de enero de 2007. 2 Son fundamentos de dicho precedente, entre otros, los siguientes: - El artículo 172 de la Ley General de Sociedades establece que “el directorio tiene las facultades de gestión y de representación legal necesarias para la administración de la sociedad dentro de su objeto, con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general”; en ese sentido, es necesario analizar si las facultades con que cuenta el directorio y a que hace referencia el citado artículo están referidos tanto a actos de administración como actos de disposición, siendo para ello necesario examinar las facultades que en distintos artículos de la ley se atribuyen tanto a la junta general, como al directorio y al gerente a efectos de efectuar una interpretación sistemática. - En lo que respecta al directorio, el artículo 179 de la ley dispone que los contratos que la sociedad celebre con un director que no versen sobre las operaciones que normalmente realice la sociedad con terceros, así como la concesión de créditos o préstamos a los directores u otorgamiento de garantías a su favor, cuando no se trate de operaciones que normalmente celebre con terceros, podrán ser celebrados u otorgados con el acuerdo previo del directorio, tomado con el voto de al menos dos tercios de sus miembros; vale decir el directorio puede acordar celebrar contratos con un director que no versen sobre las operaciones que normalmente realice la sociedad, así conceder créditos o préstamos y otorgar garantías en favor de los directores; en consecuencia, con mayor razón podrá el directorio acordar la celebración de contratos con quienes no son directores que no versen sobre las operaciones que normalmente realice la sociedad, así como conceder créditos o préstamos y otorgar garantías en favor de quienes no son directores. - En lo que se refiere a la gerencia, el artículo 188 de la ley señala que es atribución del gerente general celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social; vale decir la ley no señala que el gerente solo podrá celebrar actos de administración, por lo que podrá celebrar también actos de disposición, siempre que se trate de actos ordinarios correspondientes al objeto social. - La ley ha previsto que la administración de la sociedad anónima está a cargo del directorio y de la gerencia, pero “administración de la sociedad” no es equivalente a “actos de administración”, puesto que de ser así los actos de disposición habrían sido atribuidos a la junta general; sin embargo, la ley únicamente asigna a la junta general facultades de disposición en forma excepcional: enajenación de activos de valor contable superior al cincuenta por ciento del capital (artículo 115 inc. 5) y adquisiciones -dentro de los seis meses siguientes a la constitución-, de bienes cuyo tráfico no es propio del objeto social, de valor superior al diez por ciento del capital (artículo 77); además la ley expresamente atribuye al directorio la facultad de otorgar préstamos, créditos y garantías, los que no constituyen actos de administración. - Por lo tanto, con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyen a la junta general u otro órgano o excluyan expresamente de la competencia del directorio, dicho órgano social se encuentra facultados para realizar actos de administración y actos de disposición y, por lo tanto, celebrar contratos de arrendamiento financiero, como ocurre en el presente y otorgar poder para ello. - Asimismo, corresponde examinar, el artículo 172 de la ley en la parte que señala que el directorio tiene facultades para la administración de la sociedad dentro de su objeto; al respecto el artículo 11 de la Ley establece que la sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios y operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social, entendiéndose incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados. - Usualmente, las sociedades precisan para el desarrollo de sus actividades, la celebración de diversas operaciones como ocurre con los contratos de arrendamiento financiero; este será, por lo tanto, uno de los actos relacionados con el objeto social que coadyuvará a la realización de los fines de la sociedad y que no requiere estar expresamente indicado. - Los actos relacionados con el objeto social que coadyuvan a la realización de sus fines son innumerables; dado que no se requiere que se encuentren expresamente indicados, no será posible que el Registrador Público califique si estos actos efectivamente coadyuvan a la realización de los fines de la sociedad puesto que ello implicaría evaluar si las decisiones del directorio son adecuadas para la gestión de la sociedad, evaluación que no solo no le compete, sino que además no cuenta con la información necesaria para poder pronunciarse al respecto. - Por lo tanto, los Registradores Públicos no podrán observar la inscripción de acuerdos del directorio referidos a actos de disposición argumentando que no se encuentran expresamente previstos dentro del objeto social; tal evaluación corresponderá a la propia junta general, a los accionistas y, en última instancia, al Poder Judicial. - En cambio, como queda dicho, sí procederá observar la inscripción del acuerdo del directorio cuando se refiera a materias que expresamente el estatuto atribuya a la junta general u otro órgano o excluya expresamente de la

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competencia del directorio, o cuando se trate de los casos previstos en la ley, como en el inciso 5 del artículo 115 y el artículo 77 de la ley. 3 Artículo 11.- Objeto social La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto. La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas. 4 La fórmula que propone la Ley General de Sociedades respecto al objeto social no es rígida, deja a los administradores la definición de sus alcances, sin perjuicio de exigir, aunque no de manera estricta, claridad y precisión al enunciarlo, ya que es una garantía para los socios ejercitar su derecho de separación ante cualquier cambio de objeto. 5 Manual Societario, Editorial Economía y Finanzas S. R. L., p. 321. 6 No obstante que los actos “ultravires”, ajenos al objeto social, vulnera el estatuto y excede las facultades de los administradores, se protege a los terceros, dispensándolos de consultar el Registro para saber hasta donde alcanzan las facultades del representante.

088 Gerente de sociedad minera: Tiene facultades para celebrar cualquier contrato siempre que la junta no se las haya reservado Al no existir en el estatuto reservas a favor de la junta general, del directorio o restricciones de las facultades del gerente general sobre la celebración de contratos de cesión de directivos mineros, se concluye que el gerente general de la sociedad minera goza de estas facultades. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1356-2009-SUNARP-TR -L Lima, 31 de agosto de 2009 APELANTE : JHONY REQUEJO QUISPE TÍTULO : N° 234674 del 3-4-2009 RECURSO : H.T.D. N° 20 del 18-3-2009 REGISTRO : Derechos los Mineros de Lima ACTO(s) : CONTRATO DE CESIÓN MINERA

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como vocal ponente Mirtha Rivera Bedregal. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si el gerente general de una empresa minera requiere poder especial para celebrar contratos de cesión de derechos mineros. VI. ANÁLISIS 1. Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción del contrato de cesión de derechos mineros efectuada por la Sociedad Minera Puyuhuane S.A.C. a favor de Minera Miski S.A.C., respecto de las concesiones mineras Potongo 9 y Potongo 13 inscritas en las partidas electrónicas N°s 02025561 y 02025562 del Registro de Derechos Mineros de Lima. La Registradora, en el tramite de calificación, registra que observó el título solicitando acreditación de facultades de los representantes del cedente y cesionario y ante

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la documentación presentada en los reingresos, decide tacharlo por adolecer el título de defecto insubsanable que afecta la validez del título. En este sentido, corresponde a esta instancia analizar si el gerente general de la empresa minera requiere poder especial para celebrar contratos de cesión de derechos mineros 2. Esta instancia se ha pronunciado con anterioridad en torno a la calificación de las facultadas de los órganos de una sociedad, señalando entre otros que el artículo 156 del Código Civil se aplica supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. Considerando que las atribuciones del directorio y demás órganos de las sociedades se encuentran reguladas en las Ley General de Sociedades, no cabe aplicar supletoriamente el Código Civil En consecuencia, la intervención del representante de una sociedad en su calidad de gerente general merece un distinto análisis, desde la perspectiva del derecho societario. 3. En el Primer Pleno del Tribunal Registral1, llevado a cabo los días 13 y 14 de setiembre de 2002, se ratificó el siguiente precedente de observancia obligatoria: “Excepto los asuntos que a ley y el estatuto atribuyan a la junta general u otro órgano o excluyan expresamente de la competencia del Directorio, dicho órgano social se encuentra facultado pera realizar todo tipo de actos, inclusive los de disposición”. Criterio sustentado en la Resolución N° 021-2002-ORLC/TR del 18 de enero de 2002, publicada el 4 de febrero de 2002. Entre los fundamentos que sustentaron este precedente de observancia obligatoria se encuentran los siguientes: - Con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general u otro órgano o excluyan expresamente de la competencia del directorio, dicho órgano social se encuentra facultado para realizar actos de administración y actos de disposición. - El gerente podrá celebrar también actos de disposición, siempre que se trate de actos ordinarios correspondientes al objeto social. - Los Registradores Públicos no podrán observar la inscripción de acuerdos del directorio referidos a actos de disposición argumentando que no se encuentran expresamente previstos dentro del objeto social tal evaluación corresponderá a la propia junta general, a los accionistas y en última instancia al Poder Judicial. - En cambio, sí procederá observar la inscripción del acuerdo del directorio cuando se refiera a materias que expresamente el estatuto atribuya a la junta general u otro órgano o excluya expresamente de la competencia del directorio, o cuando se trate de los casos previstos en la ley, como en el inciso 5 del artículo 1152 y el artículo 77. 4. Dicho precedente está referido a las facultades del directorio. En el caso de las facultades del gerente, la Ley General de Sociedades las restringe, no las regula de la misma manera que las del directorio. El artículo 188 de la Ley General de Sociedades prescribe que es atribución del gerente general celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al

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objeto social, salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio. La facultad de administración, entendida esta como administración comercial, es la principal de la gerencia y es la indispensable para la marcha de cualquier sociedad, pero administración de la sociedad no es equivalente a actos de administración. Así, si no existen limitaciones a las facultades del gerente, debe considerarse que este podrá celebrar actos de adquisición o de disposición, siempre que se trate de actos ordinarios correspondientes al objeto social. En consecuencia, la calificación registral de los actos y contratos ordinarios realizados por el gerente importa evaluar si sus facultades fueron restringidas o ampliadas por el estatuto o por acuerdo de la junta o del directorio. 5. En el caso materia de análisis, revisada la partida de Sociedad Minera Puyuhuane S.A.C. se aprecia que en el asiento C00003 corre registrado el nombramiento de Neil Arquimides Ramírez Valerio como gerente general. En el asiento B00001 se registró la última modificación de estatutos adecuándolo a la nueva Ley General de Sociedades, así tenemos que remitiéndonos al título archivado N° 238534 del 28/12/2001 donde obra esta documentación, se aprecia que en el artículo 44 de los estatutos constan las facultades del gerente general, estableciendo que es el ejecutor de los acuerdos del directorio y cuenta –entre otros– con facultades de representación. Asimismo, en el punto 5 de este artículo se señala que el gerente general, en representación de la sociedad, podrá celebrar todo tipo de actos jurídicos y contratos, con respecto a los bienes y obligaciones que conforman el patrimonio de la empresa incluyendo contratos de compraventa de bienes muebles e inmuebles, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, etc., así como cualquier otro contrato nominado o innominado. De otro lado, en el artículo 2 se ha regulado que constituye el objeto de la sociedad el dedicarse a actividades mineras, dentro de esta línea la sociedad podrá efectuar todas las operaciones y realiza todas las actividades que considere ligadas directa o indirectamente a su objeto social. Para esto, la sociedad podrá realizar todo tipo de acto: y contratos permitidos por las leyes. Asimismo, revisado el estatuto en lo referente a las facultades de la junta general y del directorio, no se aprecia que se hayan reservado facultades especiales para celebrar contrato de cesión de derechos mineros. En este sentido, tenemos que no existiendo en el estatuto reservas a favor de la junta general, del directora o restricciones de las facultades del gerente general sobre la celebración de contratos de cesión de directivos mineros, se concluye que el gerente general tendría facultades para intervenir en el contrato formalizado por escritura pública del 31/3/2009 otorgada ante notario de Lima, Renzo Alberti Sierra. 6. No obstante lo expuesto en el análisis de la presente resolución, en el sentido que el gerente general se encontraría facultado para celebrar contratos de cesión de derechos mineros, se advierte de la revisión de la documentación presentada con el recurso de apelación que mediante sesión de directorio del 8/3/2009 (fecha anterior a la

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celebración del contrato de cesión de derechos se acordó autorizar al gerente general; Neil Arquímides Ramírez Valerio, para que como medida de protección de las concesiones de la sociedad suscriba con Minera Miski SA.C. contratos de cesión minera y que estos sean presentados al Registro Público correspondiente para su inscripción. Asimismo, se acordó que se convoque a junta general de accionistas para dar cuenta de la suscripción de los contratos que suscribirá el gerente general de acuerdo con lo acordado y que estos sean ratificados por la junta general de accionistas. En este sentido, dentro este contexto, en el presente caso, el gerente general, Neil Arquímides Ramírez Valerio, sí requiere de facultades especiales para celebrar contratos de cesión de derechos, como consecuencia de los acuerdos arribados por el órgano de gobierno de la sociedad (directorio). 7. Ahora bien, en el procedimiento registral de inscripción del título apelado, se ha presentado diversa documentación, como por ejemplo, el acta notarial, relacionada con la junta general de accionistas de Sociedad Minera Puy ihuane S.A.C. del 30/3/2009 (la misma que no corresponde a una copia certificada notarial del acta extraída de un libo de actas, ni se encuentra suscrita por los asistentes a la sesión y además no se ha acreditado la convocatoria a junta), mediante la cual se aprueba la suscripción de uno o más contra los de cesión minera de las concesiones, entre otras, Potongo 9 y Potongo 13, a favor de Minera Miski S.A.C. Asimismo, se autoriza al gerente general, Neli Arquímides Ramírez Valerio y a los directores César Oscar Ríos Caldas y José Francisco Zaragoza Amiel para que cualquiera de ellos, actuando de manera individual y a sola firma puedan suscribir los documentos públicos o privados necesarios para formalizar los contratos mencionados Como se puede apreciar del acuerdo del 30/3/2009 este se encuentra relacionado con el acuerdo de la sesión de directorio del 18/3/2009 en la cual se aprobó dar cuenta a la junta general sobre los contratos de cesión de derechos mineros que se suscribirían. Conforme a lo observado por la Registradora existan defectos en la representación de uno de los socios relacionados con el acta de junta general del 30/3/2009. Al respecto, de conformidad con el artículo 753 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Sociedades, se debe acreditar ante el registro la relación de parentesco que vincula al representante con el accionista representado de una sociedad anónima cerrada, como por ejemplo, con una constancia del gerente general con las formalidades indicadas en este dispositivo. Sin embargo, si el Registrador, al revisar el estatuto, advierte que se ha previsto que el socio de una sociedad anónima cerrada puede hacerse representar en junta por cualquier persona, no puede cuestionarse este hecho. Así tenemos, que de conformidad con el último párrafo del artículo 6 del estatuto, un accionista podrá hacerse representar por cualquier persona. 8. Con relación al tema de la nulidad de actos societarios, esta instancia ha asumido en la Resolución N° 1240-2008-SUNARP-TR-L del 13/11/2008, el siguiente criterio: “13. El artículo 384 de la Ley General de Sociedades establece que la nulidad de los acuerdos societarios se rige por los artículos 345, 35 y 36. El inciso 1) de la primera de dichas disposiciones es de vital importancia para nuestro análisis porque

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admite la posibilidad de que el vicio sea eliminado por efecto de un nuevo acuerdo adoptado con las formalidades exigidas por la ley. En ese orden, en materia societaria, a diferencia del derecho civil, es jurídicamente correcto ratificar un acuerdo nulo. La nulidad de los actos de las personas jurídicas no se determina del mismo modo y ni tiene las mismas implicancias que la nulidad que afecta a los actos generados por las personas naturales. La complejidad del proceso de formación de la voluntad social (a partir de voluntades individuales de los miembros de la persona jurídica, previa convocatoria válida), la necesidad de proteger a los terceros y a la propia persona jurídica imponen relativizar el régimen de la validez de los actos asociativos. Por tanto, es ratificable el acuerdo viciado de nulidad, para ello se requiere de uno nuevo emitido por junta general que sí reúna los requisitos legales y estatutarios infringidos. (...)”. Por lo tanto, en el presente caso, al ser los defectos advertidos en la calificación del acta de junta general del 18/3/2009 de caráter subsanable, podría presentarse un acuerdo de junta general ratificando los acuerdos adoptados en esta junta general del 18/3/2009. En consecuencia, se revoca el extremo 1 de la denegatoria de inscripción. 9. Con relación el aplazamiento de las juntas generales, el artículo 131 de la Ley General de Sociedades establece que la solicitud de accionistas que representen al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto la junta general se aplazará por una sola vez, por no menos de tres ni más de cinco días y sin necesidad de nueva convocatoria, para deliberar y votar los asuntos sobre los que no se consideren suficientemente informados. Se agrega que cualquiera que sea el número de reuniones en que eventualmente se divida una junta se la considera como una sola, y se levantará un acta única. En los casos contemplados en este artículo es de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 24, el cual dispone que el quórum de las juntas generales se computa y establece al inicio de la junta. Comprobado el quórum, el presidente la declara instalada. Con relación a los alcances de la calificación del Registrado, el artículo 43 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Sociedades establece que en todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de junta general, el Registrador comprobará que se han cumplido las normas legales, del estatuto y de los convenios de accionistas inscritos en el Registro sobre convocatoria, quórum y mayorías, salvo las excepciones prevista en este Reglamento. Así tenemos que con el título apelado se ha presentado el acta de junta general del 1/6/2009, cuyo fin era reanudar la sesión del 27/5/2009, es decir se había producido un aplazamiento. En la junta general del 1/6/2009 se ratifica el acuerdo del 30/3/2009 en la cual se aprueba la celebración de los contratos de cesión de derechos cosnstituyendo este acuerdo la ratificación a la cual hace alusión el acta de sesión de directorio del 18/3/2009.

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En este sentido tenemos que para efectos de calificar que efectivamente la junta general del 27/5/2009 se haya llevado a cabo conforme a las norma vigentes, deberá presentarse esta acta con las formalidades de ley y acreditar su convocatoria de conformidad con el artículo 766 del Reglamento de Inscripciones del registro de Sociedades, presentando constancia en el acta o en documentos aparte, formulado por el presidente del directorio, quien haga sus veces o el gerente general, que la convocatoria se ha efectuado cumpliendo los requisitos del artículo 2457 de la ley y del estatuto y que el medio utilizado ha permitido obtener los cargos de recepción respectivos. En consecuencia, se confirma el extremo 2 de la denegatoria de inscripción y señala que el título adolece del defecto subsanable detallado en el párrafo anterior. 10. De conformidad con el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, se procede a la liquidación de derechos registrales correspondientes: Cesión de derechos mineros (2 partidas) Derechos de calificación: S/. 234.00 Derechos de inscripción: S/. 234.00 Total: S/. 468.00 Habiendo cancelado mediante recibos N° 2009-95-00002557, 2009-95­00004583 la suma de S/. 468.00 nuevos soles, los derechos registrales se encuentran cancelados en su totalidad. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la tacha formulada por la Registradora del Registro de Derechos Mineros de Lima al título mencionado en el encabezamiento, CONFIRMAR el defecto subsanable consignado en el numeral segundo y SEÑALAR que el título adolece del defecto subsanable señalado en el considerando noveno del análisis de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. NORA MARIELA ALDANA DURÁN, Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Vocal del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Vocal del Tribunal Registral NOTAs 1 Publicado en el diario oficial El Peruano el 22/1/2003. 2 El criterio respecto a la aplicación del inciso 5 del artículo 115 de la Ley General de Sociedades ha sido modificado en el Pleno en el que se ha aprobado el siguiente precedente de observancia obligatoria: Aplicación del artículo 115 inciso 5 de la Ley General de Sociedades “No es materia de calificación la atribución de la junta general de acordar la enajenación de activos de valor contable superior al 50% del capital de la sociedad, en tanto se trata de una relación interna”. Criterio sustentado en la Resolución N° 681-2009-SUNARP-TR-L del 15 de mayo de 2009. 3 Artículo 75.- Representante de accionista en junta general Para inscribir acuerdos de juntas generales de la sociedad anónima cerrada, en la que los accionistas actúen por medio de representantes, se requiere que el acta o la lista de asistentes indique la relación de parentesco que vincula al representante con el accionista representado, conforme al artículo 243 de la Ley. Cuando el estatuto extienda la representación a otras personas, se indicará que el representante cumple con lo establecido en el estatuto. En su defecto, se presentará una constancia del gerente general indicando las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, la que se acompañará a la escritura pública o acta, según corresponda.

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Artículo 38.- Nulidad de acuerdos societarios Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios. Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto, así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto con sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias. La nulidad se rige por lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36, salvo en cuanto al plazo establecido en el artículo 35 cuando esta ley señale expresamente un plazo más corto de caducidad. Artículo 34.- Improcedencia de la nulidad No obstante lo indicado en el artículo anterior, la nulidad del pacto social no puede ser declarada: 1. Cuando la causa de ella ha sido eliminada por efecto de una modificación del pacto social o del estatuto realizada con las formalidades exigidas por la ley, o, 2. Cuando las estipulaciones omitidas pueden ser suplidas por normas legales vigentes y aquellas no han sido condición esencial para la celebración del pacto social o del estatuto, de modo que estos pueden subsistir sin ellas. Atículo 76 - Convocatoria a junta general Para inscribir los acuerdos adoptado por la junta general, el presidente del directorio, quien haga sus veces de gerente general, dejará constancia en el acta o en documento aparte que la convocatoria se ha efectuado cumpliendo los requisitos del artículo 245 de la Ley y del estatuto y que el medio utilizado ha permitido obtenerlos los cargos de recepción respectivos. Artículo 24.- Convocatoria a Junta de Accionistas La junta de accionistas es convocada por el directorio o por el gerente general, según sea el caso, con la anticipación que prescribe el artículo 116 de esta ley, mediante esquelas con cargo de recepción, facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, dirigidas al domicilio a la dirección designada por el accionista a este efecto.

089 Sustitución del liquidador: No modifica plan o convenio de liquidación Para el tribunal, los actos de modificación son todos aquellos que alteran los derechos, obligaciones y condiciones estipuladas entre el deudor y sus acreedores, esto es, que cambian el contenido objetivo del negocio jurídico, por lo que el acto principal es uno distinto luego de la modificación. Así, el nombramiento de administrador o liquidador, o su revocatoria, no deben considerarse modificaciones del plan o convenio original. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 641-2009-SUNARP-TR-L Lima, 14 de mayo de 2009 APELANTE : ÁNGELA ISABEL BRUNO PIRCA TÍTULO : 0000781069 de 19-11-2008 RECURSO : 000021973 de 07-4-2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : REVOCACIÓN Y DESIGNACIÓN DE LIQUIDADOR

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Gunther Hernán Gonzales Barrón. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Validez de la junta de acreedores del 13 de noviembre de 2008 y si es necesaria la presencia de un representante de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI

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VI. ANÁLISIS 1. El usuario solicita la inscripción de la revocación y designación de nuevo liquidador de la persona jurídica sometida a procedimiento concursal PROMOTORA DEL PACÍFICO S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, inscrita en la Partida N° 1096125 del Registro de Personas Jurídicas de Lima; según aparece del acta de junta de acreedores del 13 de noviembre de 2008; y para cuyo efecto se adjunta copia certificada del acta fedateada por el Representante de la Comisión de Procedimientos Concursales, copia legalizada notarial de publicación y de carta de INDECOPI. 2. La registradora se opone a la inscripción alegando que en el acta de junta de acreedores del 13 de noviembre de 2008 no participa un representante de la Comisión de Procedimientos Concursales, tal como lo establece el artículo 44 de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal. 3. De conformidad con el artículo 44.1 citado, la Comisión nombrará un representante ante la junta cuando se trate de modificaciones del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación y Acuerdo Global de Refinanciación. En el presente caso, la junta de 13 de noviembre de 2008 tuvo como agenda la revocación y nombramiento del nueva entidad liquidadora; por lo tanto, la primera cuestión en debate es si estos actos pueden considerarse como modificaciones del convenio de liquidación. 4. En opinión de este Tribunal, los actos de modificación son todos aquellos que alteran los derechos, obligaciones y condiciones estipulados entre el deudor y sus acreedores, esto es, que cambian el contenido objetivo del negocio jurídico, por lo que el acto principal es uno distinto luego de la modificación. Sin embargo, en el presente caso no se produce la modificación de los pactos o estipulaciones convenidas por las partes, ya que el cambio del sujeto encargado de la liquidación mantiene inalterable el contenido objetivo del negocio, el cual ni aumenta ni disminuye. En otras palabras, el contenido del acto es el mismo sin perjuicio que se haya producido una subrogación en cuanto al sujeto encargado de llevar a cabo la liquidación. Debe tenerse en consideración que este el criterio adoptado por la Comisión de Procedimientos Concursales mediante la Resolución N° 1005-2009/CCO-INDECOPI del 27 de enero de 2009, y que constituye, por ahora, la opinión oficial de la Comisión, tal como se advierte de la Carta N° 236-20081CC0-INDECOPI del 13 de febrero de 2008, cuya copia legalizada se adjuntó al expediente, por la cual se indica que en este caso concreto no se requiere presencia del representante de la Comisión. Por lo demás, esta interpretación es la única razonable a tenor de la sistemática de la Ley Concursal, pues el artículo 53.1 de la norma indica que los acuerdos de modificación requieren una mayoría de dos terceras partes de los asistentes en segunda convocatoria; y si ello incluiría a la revocación y nombramiento de liquidador, entonces bien podría ocurrir que no se adopte la decisión por falta de la mayoría calificada, con lo cual se frustraría la remoción de una entidad liquidadora que no goza ya de la confianza de los acreedores, o se impediría que se nombre una entidad sustituta con menoscabo de la administración voluntaria de la persona jurídica en situación de concurso. Por tal razón,

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es lógico suponer que el nombramiento de administrador o liquidador, o su revocatoria, no deben considerarse modificaciones del Plan o Convenio original. En consecuencia, se revoca la observación. 5. No obstante, y de conformidad con el art. 33, inciso c.2, del Reglamento General de los Registros Públicos, este Tribunal advierte que la calificación efectuada por el registrador ha sido deficiente por cuanto el aviso de convocatoria se publicó en el diario oficial el 1 de noviembre de 2008, mientras la primera convocatoria de la junta se estableció para el día 7 y la segunda convocatoria para el 13 del mismo mes. El art. 57.1 de la Ley 27809 establece claramente que la convocatoria se realiza con anticipación no menor de diez días hábiles a la primera convocatoria, lo que en este caso no se cumplió, razón por lo que dicha junta deviene en inválida por infringir las reglas de convocatoria que son de orden público por tener como fin asegurar la presencia de los interesados a través de una debida publicidad. 6. La presente rogatoria adolece de defecto insubsanable, pues solicita la inscripción de un acto afectado de invalidez, por lo que corresponde declarar la tacha del título. 7. En cuanto a los derechos registrales no cabe pronunciamiento pues el monto pagado por el usuario asciende a S/. 21,00 nuevos soles, según recibo N° 2008-1100005443, el mismo que no alcanza a cubrir el derecho devengado por concepto de calificación de título. La presente Sala Transitoria tiene competencia funcional en mérito a su norma de creación aprobada por Resolución N° 249-2008-SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros fueron designados a través de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 010-2009-SUNARP/SA publicada el 1 de abril de 2009. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación de la Registradora del Registro de Personas Jurídicas de Lima, y DISPONER LA TACHA del título por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. Gunther Hernán González Barrón, Presidente de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP Nélida Palacios León, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP Oscar Enrique Escate Cabrel, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP

090 Liquidación de sociedad agente de bolsa: No se puede presumir mientras que la Conasev no designe liquidadores De los artículos 164 y 174 del Reglamento de Agentes de intermediación (RAI) aprobado por Resolución CONASEV N° 045-2006-EF/94-1, se desprende que las sociedades agentes de bolsa son en principio sociedades anónimas, que reúnen ciertos requisitos para obtener la autorización para actuar como agentes de bolsa, entre otros. La denominación social de agente de bolsa y el objeto social

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consistente en la realización de actividades de intermediación, como sociedad agente de bolsa (artículo 3 del RAI). Por lo que la revocatoria de dicha autorización implica que la sociedad ya no podrá actuar como agente de bolsa, pero no pierde automáticamente su naturaleza societaria, no obstante no podrá ejercer su objeto social que es la intermediación, designando la Conasev el liquidador o liquidadores cuando la sociedad no cumpla con modificar su objeto social. Consecuentemente, este Colegiado considera que mientras no conste inscrito la designación de tales liquidadores designados por la Conasev, no puede presumirse que la sociedad se encuentre en estado de liquidación. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 337-2009-SUNARP-TR-L Lima, 13 de marzo de 2009 APELANTE : FINVEST EX- SAB S.A. TITULO : N° 745211 del 05-11-2008 RECURSO : N° 86202 d& 05-01-2009 REGISTRO : Registro de Sociedades ACTO(s) : MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS DE SOCIEDAD ANÓNIMA

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si la anotación de la Resolución administrativa sobre revocatoria de autorización de funcionamiento como agente de bolsa es un obstáculo para la inscripción de la modificación del estatuto de la sociedad. VI. ANÁLISIS 1. Con el título materia de apelación se solicita la inscripción de la modificación de estatuto de la sociedad FINVEST ex Sociedad Agente de Bolsa S.A., inscrita en la Partida Registral N° 00400415. El Registrador observa el título por considerar que la empresa se encuentra en estado de liquidación al habérsele revocado administrativamente la autorización de funcionamiento como agente de bolsa, 2. El artículo 185 de la Ley de Mercado de Valores define a la Sociedad agente de bolsa como la sociedad anónima que debidamente autorizada, se dedica fundamentalmente a realizar la intemediación de valores en uno o más mecanismos centralizados que operen en las bolsas. El artículo 164 del Reglamento de Agentes de intermediación (RAI) aprobado por Resolución CONASEV N° 045-2006-EF/94-1 establece que “la calidad de Agente se pierde por cancelación o revocación de la autorización de funcionamiento respectiva”. Asimismo, el artículo 165 de la norma precitada señala que “para la persona jurídica respectiva, la pérdida de su calidad de agente, genera inmediatamente, imposibilidad de ejercer su objeto social y entrar en causal de disolución, de conformidad con lo señalado en la Ley General de sociedades”.

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Por su parte el artículo 174 del referido Reglamento indica que “en caso de que un Agente se encuentre en estado de disolución a raíz de la revocación o cancelación de su autorización de funcionamiento, y sus accionistas no acuerden el cambio de su objeto social en un plazo de treinta (30) días de producido dicho estatuto, ingresará en proceso de liquidación” 3. Como podrá apreciarse de las normas citadas, las sociedades agentes de bolsa son en principio sociedades anónimas, que reúnen ciertos requisitos para obtener la autorización para actuar como agentes de bolsa, entre otros, la denominación social de agente de bolsa y el objeto social consistente en la realización de actividades de intermediación, como sociedad agente de bolsa (artículo 3 del RAI). La revocatoria de dicha autorización implica que la sociedad ya no podrá actuar como agente de bolsa, pero no pierde automáticamente su naturaleza societaria, no obstante no podrá ejercer su objeto social que es la intermediación. Por otro lado, estando en proceso de disolución la sociedad deberá, en un plazo de 30 días, modificar su objeto social (dejará de realizar actividades propias de un agente de bolsa), de lo contrario ingresará en un proceso de liquidación, siendo que este caso la CONASEV designará al liquidador o liquidadores. Sin embargo, no queda claro desde cuándo se computa el plazo de 30 días. Empero, si del análisis de las normas respectivas se concluye que la revocación es causal de disolución de pleno derecho, no quedará duda de que el plazo deberá computarse desde la notificación de la revocatoria de autorización de funcionamiento. Al respecto, el RAI se remite a la Ley General de Sociedades en lo que se refiere a la disolución de la sociedad. 4. Las causales de disolución de una sociedad se encuentran previstas en el artículo 407 de le Ley General de Sociedades (en adelante, LGS) el mismo que estipula: “La sociedad se disuelve por las siguientes causas: 1. Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe le prórroga en el Registro; 2. Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un periodo prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo; 3. Continuada inactividad de la junta general; 4. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parle del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuanta suficiente; 5. Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra; 6. Falta de pluralidad de socios. si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida; 7. Resolución adoptada por la Corte Suprema, conforme al artículo 410; 8. Acuerdo de la junta general, sir mediar causa legal o estatutaria; y,

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9. Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad”. Advertimos del precepto legal glosado, que la declaración de disolución es requisito indispensable en el caso de las causales de disolución sustentadas en los incisos 2, 3, 4, 8 y 9, la cual será declarada por la junta general y cuando esta no pueda reunirse por falta de quórum, por el juez (artículo 409 de la LGS). Sin embargo, en los supuestos contemplados en los incisos 1 (vencimiento del plazo de duración) y 6 (falla de pluralidad de socios), este último, en concordancia con el artículo 4 de la misma ley societaria, la sociedad queda disuelta de pleno derecho: por lo tanto, aun cuando no medie acuerdo, se entiende que se encuentra en estado de disolución. 5. Como podrá apreciarse, en la Ley General de Sociedades, las causales de disolución de pleno derecho se encuentran expresamente señaladas en la misma norma y si bien esta se remite también a la ley y al estatuto para otras causales, la naturaleza de causal de disolución de pleno derecho debe estar expresamente establecida tanto en la ley especial como en el estatuto. En el presente caso, la norma especial que es el Reglamento de Agentes de intermediación, no es clara en el sentido de si la cancelación o revocación de la autorización de funcionamiento es una causal de disolución de pleno derecho o si debe mediar acuerdo por estar incurso en causal de disolución. Así, en el artículo 165 del Reglamento se hace referencia a una “causal de disolución” como si necesitara mediar acuerdo para concretarlas, mientras que el artículo 174 se refiere a ‘un estado de disolución en el que transcurridos 30 días entrará en un proceso liquidatorio como si se tratara de una disolución de pleno derecho. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 174 del citada reglamento establece que CONASEV designará al liquidador o liquidadores cuando la sociedad no cumpla con modificar su objeto social. En ese sentido, es esta entidad la que determinará si una sociedad ex agente de bolsa entraré en un proceso liquidatorio, si considera que el plazo de 30 días ya ha transcurrido. Esto resulta coherente, pues si a pesar de habérsele revocado la autorización de funcionamiento, una sociedad no cambia su objeto social en el plazo determinado la CONASEV, como entidad supervisora, deberá actuar nombrando a los liquidadores, con lo cual los órganos de la sociedad cesan sus funciones. Consecuentemente, este Colegiado considera que mientras no conste inscrita la designación de tales liquidadores designados por la CONASEV, no puede presumirse que la sociedad se encuentra en estado de liquidación. 6. Cabe señalar que con el título alzado se pretende modificar el objeto social de la sociedad, lo cual resulta acorde con lo previsto en el artículo 165 del RAI, que señala que la revocación de la autorización implica que la sociedad no pueda ejercer su objeto social. Efectivamente, en el artículo primero del estatuto propuesto se modifica la denominación FINVEST Agente de Bolsa S.A.C., por la de FINVEST S.A. Asimismo, se modifica el artículo segundo sobre objeto social, el mismo que ya no será el de agente de bolsa.

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Por lo expuesto corresponde dejar sin efecto la tacha sustantiva. 7. En cuanto a lo señalado en el segundo extremo de la denegatorio, se tiene que en el asiento B00006 de la Partida Electrónica N° 00400475 consta una modificación de estatuto y de capital a 41’440,602.00, sin embargo, en el acta de junta general del 30/06/2008 se da cuenta de la asistencia de los accionistas que representan el total del capital social de 41’312,227.00 nuevos soles. Asimismo en el artículo 29 se señala que el capital fue aumentado de 3’436,944,37 a 41’439,944.00 nuevos soles, cuando lo que corta en el asiento B00006 es que el capital fue aumentado de 3’436,944.37 a 41’440,602.00, En tal sentido, debe confirmarse el extremo 2 de la denegatoria y ampliarla de acuerdo a lo señalado en el segunda párrafo del presente numeral. Estando a lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador del Registro de Sociedades de Lima y DECLARAR que el mismo contiene los defectos advertidos en el numeral 7 de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral

091 Extinción: Modalidades Una sociedad insolvente acude directamente a la quiebra judicial, que tiene los mismos efectos de la extinción; mientras una sociedad con patrimonio suficiente para cubrir sus deudas culmina su vida societaria a través de un mecanismo extrajudicial a cargo exclusivamente del liquidador. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 857-2009-SUNARP-TR-L Lima, 19 de junio de 2009 APELANTE : PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN TÍTULO : 0000318236 de 11-05-2009 RECURSO : 000038291 de 09-06-2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : Extinción de Persona Jurídica

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el vocal Gunther Hernán Gonzales Barrón. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es si una sociedad declarada judicialmente en quiebra puede ser objeto de una nueva solicitud de extinción.

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VI. ANÁLISIS 1. El usuario solicita la extinción de la persona jurídica Promotora Inmobiliaria S.A. en liquidación, inscrita en la Partida N° 3008179 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, en mérito de solicitud de liquidador al amparo del art. 421 de la Ley General de Sociedades. 2. La registradora se opone a la inscripción de la extinción, pues no ha transcurrido el plazo de cinco años para el cese del estado de la quiebra, de conformidad con el art. 101 de la Ley General del Sistema Concursal; asimismo el balance publicado no ha sido autorizado por contador según el art. 4 de la Ley N° 13253. 3. De conformidad con los artículos 419 a 421 de la Ley General de Sociedades, la extinción de la persona jurídica se pide luego del balance final de liquidación y de la distribución del haber social. Estas normas presuponen que exista un remanente patrimonial que es objeto de distribución entre los socios. 4. Sin embargo, una hipótesis distinta se presenta cuando la sociedad en liquidación no cuenta con los activos suficientes para cubrir sus obligaciones o simplemente es insolvente, en cuyo caso se solicitará la declaración de quiebra según el art. 417 de la Ley General de Sociedades. En tal caso, el juez, previa verificación del balance final de liquidación, declara la quiebra de conformidad con los artículos 99 y 102 de la Ley N° 27809, General del Sistema Concursal. Este procedimiento tiene carácter especial y es distinto al trámite de la Ley de Sociedades. 5. Si bien el art. 407-5 de la Ley General de Sociedades puede causar confusión, pues señala que la quiebra es causal de disolución, sin embargo, el art. 417 de la misma ley establece que los liquidadores pueden solicitar la quiebra cuando falten bienes, lo que presupone que la sociedad ya está disuelta antes de la quiebra. Esta confusión se salva con la norma posterior contenida en el art. 99 de la Ley 27809, en la cual se indica que la quiebra produce la extinción del patrimonio. Esta conclusión se reafirma en virtud del principio de especialidad y de aplicación preferente de la ley concursal por sobre toda otra norma legal, según establece en forma taxativa la segunda disposición complementaria y final de la misma Ley N° 27809. 6. En resumen, una sociedad insolvente acude directamente a la quiebra judicial, que tiene los mismos efectos de la extinción; mientras una sociedad con patrimonio suficiente para cubrir sus deudas culmina su vida societaria a través de un mecanismo extrajudicial a cargo exclusivamente del liquidador. 7. En el presente título, y luego de verificada la partida registral, se advierte que en el asiento D-3 de la Partida N° 3008179 del Registro de Personas Jurídicas de Lima consta inscrito el auto de quiebra judicial, debidamente consentido y dictado por el 12 Juzgado Civil Sub-Especialidad Comercial de Lima, por el cual se declara la quiebra de Promotora Inmobiliaria S.A. en liquidación, la extinción del patrimonio de la persona jurídica y la incobrabilidad de las deudas. 8. Por tanto, el solicitante ha incurrido en notorio error cuando una sociedad ya quebrada por disposición judicial, pretende ser extinguida nuevamente por el procedimiento extrajudicial, lo que implica seguir un trámite contrario a ley, y que además resulta

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innecesario. Siendo ello así, este título contiene un defecto insubsanable que conlleva su tacha. 9. Ahora bien, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la alegación de la registradora respecto a que no procede la extinción, pues no ha transcurrido el plazo de cinco años para que cese el estado de la quiebra, de conformidad con el art. 101 de la Ley General del Sistema Concursal. El argumento es totalmente equivocado, pues esa norma presupone que el quebrado es una persona natural, por lo que luego de transcurrido el plazo de cinco años, cesan los efectos negativos de la quiebra. En cambio, ello es inaplicable en una persona jurídica, pues la quiebra determina su extinción y en ningún caso su subsistencia. En efecto, el art. 101 se refiere a la rehabilitación, a la condena penal y a la inscripción en el registro personal; todo lo cual se aplica exclusivamente a las personas naturales. 10. En cuanto a los derechos registrales, se confirma la liquidación efectuada por la registradora. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN: CONFIRMAR la tacha formulada por la Registradora del Registro de Personas Jurídicas de Lima, por los distintos fundamentos que sustentan la presente resolución. Regístrese y comuníquese. Gunther Hernán GonzÁles Barrón, Presidente de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP Nélida Palacios León, Vocal de la Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP Oscar Enrique Escate Cabrel, Vocal de la Sala transitoria SUNARP

092 Exclusión de socios: Acto inscribible y no inscribible de acuerdo con la clase de sociedad La exclusión de un socio de las sociedades anónimas no es inscribible en el Registro de Sociedades. En cambio, la exclusión de un socio de las sociedades comerciales de responsabilidad limitada si lo es, ya que en este tipo de sociedad las participaciones en que se encuentra dividido el capital social y sus titulares constan inscritos en el registro, mientas que las acciones son llevadas en la matrícula de acciones respectiva, esto es, que cualquier vicisitud de una acción, debe anotarse en e1 libro correspondiente en tanto que los cambios que acontezcan en las participaciones sociales y sus titulares deben figurar inscritos en el Registro Público. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 014-2010-SUNARP-TR-A Arequipa, 15 de enero de 2010 APELANTE : PATRICIA TÉLLEZ ARCE TITULO : N° 73628 DEL 22.09.2009 RECURSO : 023046 DEL 12.11.2009 REGISTRO : Juridicas-Arequipa ACTO : JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

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(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el vocal Jorge Luis Tapia Palacios De lo expuesto y análisis del caso a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: - Si el acuerdo de exclusión de socio en una sociedad anónima es acto inscribible en el registro. - Si por disponerse la tacha sustantiva del título por alguna de las causales reguladas en el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, impide que el Registrador se pronuncie sobre otros defectos que a su criterio haya encontrado en el mismo. VI. ANÁLISIS 1. Los alcances de la calificación registral a los cuales están sujetos el Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, se encuentran regulados en el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP), el cual en su literal c) señala que se debe verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que este consta y la de los demás documentos presentados. De acuerdo a ello, es importante determinar si el acto que se solicita registrar es inscribible o no, pues de ello dependerá si el título puede tener acceso al registro o debe ser tachado de plano. Aun cuando la Ley General de Sociedades no ha regulado el supuesto de exclusión de los socios en una sociedad anónima1, en el caso materia de análisis se tiene del artículo 34 de los estatutos sociales de Omniagro S.A., se ha previsto la posibilidad de la exclusión del accionista, el accionista Gerente General y el accionista Gerente que infrinja las disposiciones del estatuto, cometa actos dolosos contra la sociedad o se dedique por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto social, precisándose que la exclusión se acuerda con el voto favorable de la mayoría de los votos de los accionistas sin considerar las del accionista cuya exclusión se discute2. 2. Es en base a este artículo del estatuto social, que se acordó en junta general de accionistas del 17 de noviembre de 2009, la exclusión del socio Javier Manuel León Eyzaguirre; no obstante, dicho acto no es inscribible en el Registro de Sociedades, a diferencia del caso regulado en el artículo 293 de la Ley General de Sociedades relativo a la exclusión de socio en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, ya que en este tipo de sociedad las participaciones en que se encuentra dividido el capital social y sus titulares constan inscritos en el registro, mientas que las acciones son llevadas en la matrícula de acciones respectiva, esto es, que cualquier vicisitud de una acción (rúbrica, transferencia, embargo, etc.) debe anotarse en el libro correspondiente, en tanto que los cambios que acontezcan en las participaciones sociales y sus titulares deben figurar inscritos en el Registro Público. Abona a lo antes expuesto el hecho de que el artículo 248 de la Ley General de Sociedades, no haya previsto la inscripción en el registro del acuerdo de exclusión del socio accionista en una sociedad anónima cerrada. Este

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es el criterio que por otra parte ha sido asumido por esta instancia en las Resoluciones N° 104-2001-ORLCITR del 8.3.2001 y N° 354-2008-SUNA RP-T-A del 24.11.2008. La sociedad anónima, al ser una típica sociedad de capitales, trata los temas que tienen que ver con la titularidad de las acciones internamente, son actos que responden a las relaciones internas de la sociedad con los socios o exclusivamente entre estos, por lo que no tienen vocación de publicidad, es por ello que en actos como el aumento o reducción de capital, no se consigna en el asiento quiénes son los titulares de las mismas; consecuentemente, la exclusión de un accionista no es un acto inscribible, por lo tanto, corresponde confirmar el primer extremo de la tacha formulada. Ahora bien, la calificación registral es definida por el RGRP (artículo 31), como la evaluación integral de los titulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Por tanto, en dicha evaluación, aun cuando exista en el título un defecto insubsanable que produzca la tacha sustantiva del título, el Registrador deberá pronunciarse respecto de aquellos otros defectos que a su criterio en su función calificadora haya detectado en el mismo. Dentro de los alcances de la calificación, está la de comprobar si los documentos que conforman el título se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen con los requisitos establecidos en dichas normas. Inmerso en este acápite de la calificación, está la de verificar si se han acompañado todos los documentos requeridos para la inscripción del acto o derecho solicitado. En el presente caso, el Registrador, al evaluar integralmente el título alzado, observa por lo tanto que no se ha acreditado la publicación de convocatoria a junta general de fecha 17.09.2009 con la formalidad correspondiente. El artículo 38 del Reglamento del Registro de Sociedades establece que, “Cuando, para la inscripción de un determinado acto, este Reglamento exija la presentación de publicaciones, ello se cumplirá mediante la hoja original pertinente del periodo respectivo. Alternativamente, se insertará en la escritura pública o se adjuntará una certificación notarial que contenga el texto del aviso, la fecha de la publicación y el diario en que se ha publicado”. A esta instancia se ha alcanzado la certificación notarial que contiene los avisos de convocatoria en la forma establecida por el artículo antes citado del Reglamento del Registro de Sociedades, por tanto, debe dejarse sin efecto el segundo extremo de la tacha formulada. 4. Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, conviene mencionar habiéndose advertido que en el recurso de apelación presentado se cuestiona la labor del Registrador, que las sanciones; que pudieran inponérsele son de competencia de la Jefatura Zonal, tal como está establecido en el artículo 43 de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 014-2006-SUNARP-SN. Por lo que, de pretenderse cuestionar o denunciar el proceder del Registrador deberá el apelante sujetarse al procedimiento establecido en la resolución antes mencionada. Estando a lo acordado por unanimidad.

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VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada en cuanto al extremo que el título contiene acto no inscribible, de acuerdo con los fundamentos expuestos en el segundo considerando de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. PEDRO ÁLAMO HIDALGO, Presidente de la Quinta Sala del Tribunal Registral Jorge luis Tapia palacios, Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral Raul Jimmy Delgado Nieto, Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral NOTAS 1 Salvo para el caso de la sociedad anónima cerrada en el art. 248 de la Ley Societaria. 2 Esta instancia ha señalado en la Res. N° 104-2001-ORLCTR del 8.3.2001 que “es lícito pactar causales de exclusión en las sociedades anónimas ordinarias, dado que no existe norma que lo prohiba y porque la exclusión no es una característica esencial de las sociedades anónimas cerradas, no existiendo inconveniente en incluir en el estatuto de sociedades anónimas ordinarias disposiciones previstas para las sociedades anónimas cerradas que no contravengan la relación de las primeras” 3 Artículo 4 Las quejas serán atendidas por el Gerente o Jefe del Área al que pertenece aquel que tenga a su cargo el procedimiento respectivo, salvo que se trate de un Registrador Público. Las quejas relativas a procedimientos a carga de Registradores, las Gerencias, Jefes de Área u otros con rango similar de los órganos desoncentrados, corresponderá resolver al Jefe Zonal. Tratándose de quejas relativas a procedimientos a cargo del Jefe Zonal y los Gerentes o funcionarios con rango similar de la SUNARP, aquella serán resueltas por el Superintendente Nacional. Las quejas relativas a procedimientos a cargo del Tribunal Registral serán resueltas por el Superintendente Adjunto.

SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA

093 Representación de socio en junta general: Norma establecida en el artículo 243 de la Ley General de Sociedades debe cumplirse El artículo 243 de la Ley General de Sociedades, es una norma especial para las sociedades anónimas cerradas y se funda en la circunstancia de que esta modalidad de sociedad anónima está reservada para un pequeño grupo de personas que recurre a un modelo en el que con gran relevancia del elemento personal, propio de las sociedades de personas, se desea limitar la responsabilidad de los accionistas al aporte efectuado. Con este propósito, la S.A.C. está estructurada para preservar dicho elemento dentro de un esquema de sociedad de capitales. Así, habiendo una norma especial para la representación en junta general de una S.A.C., esta debe ser cumplida en primer lugar por los miembros de la sociedad. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1882-2009 -SUNARP-TR-L Lima, 22 de diciembre de 2009 APELANTE : WILBER RAFAEL AYMA TÍTULO : N° 759045 del 27-10-2009 RECURSO : N° 146 del 30-11-2009 REGISTRO : Registro de Sociedades de Lima ACTO(s) : AUMENTO DE CAPITAL DE S.A.C.

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(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Determinar las consecuencias del incumplimiento del artículo 243 de la Ley General de Sociedades sobre la procedencia de la representación de un accionista en junta general. VI. ANÁLISIS 1. Los títulos presentados al Registro están sujetos a la calificación que efectúa el Registrador en virtud de los artículos 2011 del Código Civil1 y, 312 y 323 del Reglamento General de los Registros Públicos, la misma que se realiza en aplicación de las normas legales pertinentes y teniendo en cuenta diversos principios que como requisitos y presupuestos técnicos para la inscripción, contempla nuestro sistema registral; ello con el objeto de establecer si el derecho o situación jurídica contenida en el título, corresponde a dichos líneamientos normativos para que pueda acceder al Registro a través de la inscripción. En tal sentido, el Reglamento del Registro de Sociedades en su artículo 43 establece que en todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de junta general, el Registrador comprobará que se ha cumplido con las normas legales, con el estatuto y con los convenios de accionistas inscritos en el Registro sobre convocatoria, quórum y mayorías, salvo las excepciones previstas en el Reglamento. 2. En el presente caso, mediante Junta de Accionistas del 20 de mayo de 2009, se acordó aumentar el capital de la empresa Sociedad Minera Miguelito S.A.C. En la junta, si bien es cierto, acudieron los accionistas que representan el 100% de las acciones suscritas, sin embargo, el accionista minoritario Juan Contreras Enciso fue representado por Elmer Enrique Marín Pasara. Al respecto, el artículo 243 de la Ley General de Sociedades establece que el accionista solo podrá hacerse representar en las reuniones de Junta General por medio de otros accionistas, su cónyuge o ascendiente o descendiente en primer grado. La norma agrega que el estatuto puede extender la representación a otras personas. El estatuto de la sociedad en cuestión no prevé que la representación de los accionistas en junta pueda efectuarse por otras personas no contempladas en el artículo 243 de la Ley General de Sociedades, en ese sentido, se entiende que la representación solo debe recaer en la cónyuge, ascendiente o descendiente, lo cual no consta en el acta objeto de la rogatoria. 3. La norma contenida en el artículo 243 de la Ley General de Sociedades, es una norma especial para las sociedades anónimas cerradas y se funda en la circunstancia de que esta modalidad de sociedad anónima está reservada para un pequeño grupo de personas que recurre a un modelo en el que con gran relevancia del elemento personal, propio de las sociedades de personas, se desea limitar la responsabilidad de los accionistas

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al aporte efectuado. Con este propósito, la S.A.C. está estructurada para preservar dicho elemento dentro de un esquema de sociedad de capitales. Así, habiendo una norma especial para la representación en junta general de una S.A.C., esta debe ser cumplida en primer lugar por los miembros de la sociedad. En lo que corresponde al Registrador, vemos que es su deber verificar la validez del acuerdo, comprobando el cumplimiento de las normas legales, el estatuto y convenios inscritos, sobre convocatoria, quórum y mayorías. En ese orden de ideas, habiendo un incumplimiento estatutario corresponde verificar si ello conlleva a la invalidez del acuerdo, en cuanto a la convocatoria, quórum y mayoría, toda vez que un accionista indebidamente representado, implica un accionista ausente. 4. En el caso materia de análisis, tenemos que la indebida representación importa que el accionista Juan Contreras Enciso no cuente con una debida convocatoria, así como considerar su ausencia en la junta general, lo que impide que el acuerdo pueda ser tomado por unanimidad, como se ha indicado en el acta presentada. Lo expuesto, nos lleva a la conclusión de que la Junta General del 20 de mayo de 2009 no reúne los requisitos de validez, por no contar con una debida convocatoria. 5. Para subsanar tal defecto el apelante ha presentado un parte notarial de la escritura de ratificación de acuerdo societario. Al respecto, si bien es cierto que el artículo 162 del Código Civil establece que el acto jurídico celebrado por el representante que excedió sus facultades puede ser ratificado, sin embargo, la misma norma establece que dicha ratificación debe ser otorgada observando la forma prescrita para su celebración, que en este caso es mediante junta general de accionistas. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la observación formulada por la Registradora. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la observación formulada por la Registradora del Registro de Sociedades al título referido en el encabezamiento por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primer Sala del Tribunal Registra MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTAs 1 Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro. 2 Artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos.- Definición:

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“La calificación registral es la evaluación integral de los títulos en cuyo mérito se solicita la inscripción, que realizan el registrador, y en su caso, el Tribunal Registral, de manera autónoma personal e indelegable. No pueden ser objeto de consulta los títulos sujetos a calificación”. Artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.- Alcances de la calificación: “El registrador calificará la legalidad de los títulos, para lo cual deberá: a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral correspondiente y complementariamente con los antecedentes registrales, sin perjuicio de la legitimación de aquellos: b) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción, c) Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas; d) Verificar la competencia del funcionario administrativo o notario que autorice o certifique el título; e) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título o de sus antecedentes registrales. En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable y la naturaleza inscribible de respectivo acto o derecho. Asimismo, el Registrador podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial”.

094 Adecuación de universidad a sociedad anónima cerrada: Requiere autorización del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) La adecuación de la universidad a sociedad anónima cerrada inscrita no producirá efectos en tanto la solicitud y el silencio que la sustenta fue dejada sin efecto al emitir el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) resolución expresa en la que señala que la adecuación no es procedente. Por consiguiente, no podría admitirse acuerdo alguno adoptado por la Universidad bajo este nuevo modelo, como es una sociedad anónima cerrada, por lo que no es procedente admitir la inscripción de rector y el otorgamiento de poderes otorgado por la junta general, órgano supremo de una sociedad. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 193-2009-SUNARP-TR-L Lima, 10 de febrero de 2009 APELANTE : UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES S.A.C. (UPLA S.A.C.) TÍTULO : 27641 del 25-9-2008 RECURSO : Escrito ingresado al Registro el 27-10-2008 REGISTRO : Personas Jurídicas de Huánuco ACTO(s) : Nombramiento de Rector

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Mirtha Rivera Bedregal. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Cuáles son los efectos de las resoluciones expedidas por el CONAFU denegando la solicitud de adecuación de las universidades, cuando esta nueva forma societaria

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adoptada en el proceso de adecuación ya ha accedido al Registro en aplicación del silencio administrativo. VI. ANÁLISIS 1. Con el presente título se solicita la inscripción del nombramiento de rector y el otorgamiento de poderes en mérito de la copia certificada notarial del acta de junta general del 23.9.2008 de la UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. En esta junta se acordó designar como nuevo Rector a Ridberth Marcelino Ramírez Miranda, y otorgar facultades procesales a los abogados cuyos nombres se indica en el acta. 2. La UNIVERSIDAD PRIVADA LOS ANDES fue creada como persona jurídica de Derecho Privado mediante Ley N° 23757. Es mediante Ley N° 26608 que se modificó su denominación a UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES. La organizadora de esta universidad es la Asociación Promotora Los Andes. 3. Mediante la Ley N° 23733, Ley Universitaria, del 9.12.1983 se señaló que las universidades nacen o son suprimidas solo por ley. Esta ley distinguió las universidades públicas de las privadas, según se creen por iniciativa del Estado o particulares. Las primeras son personas jurídicas de Derecho Público interno y las segundas son personas jurídicas de Derecho Privado sin fines de lucro. Posteriormente, con la emisión del Decreto Legislativo N° 882, Ley de Promoción de Inversión en la Educación (8.11.1996), las instituciones educativas particulares deben organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativa, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal; estableciendo que las universidades existentes podían adecuarse a esta ley. 4. En el asiento G 00001 de la Partida Electrónica N° 1103037 del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo, en la que está inscrita la Universidad, se encuentra registrada la adecuación y aprobación de estatuto en mérito de la escritura pública del 18.9.2008 extendida ante el notario de Huancayo, Armando Zegarra Niño de Guzmán, en la que corren insertas las actas de asambleas generales del 28.9.2006, 28.10.2006, 20.10.2007 y 23.11.2007 de la Asociación Promotora Los Andes, en las que se acordó la adecuación de la UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES al D. Leg. N° 882, adecuándola a la forma societaria de Sociedad Anónima Cerrada y se aprobó el nuevo estatuto de la universidad. En dicho asiento consta que esta solicitud de adecuación fue gestionada por la Asociación Promotora Los Andes al amparo de la sentencia consentida del 30.6.1998 recaída en el expediente N° 1211-98 sobre acción de amparo en el proceso seguido ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima. Asimismo, consta que el proceso de adecuación se sustenta en la aplicación del silencio administrativo positivo, por no existir pronunciamiento del CONAFU, de acuerdo a lo previsto en el D.S. 016-98-ED1, señalándose que la adecuación a la nueva forma societaria se produjo de pleno derecho.

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5. Como se ha señalado en el numeral 1 del análisis, el acuerdo de nombramiento de rector y el otorgamiento de poderes que se solicita inscribir está contenido en el acta de la junta general, la que se instala en función al número de acciones correspondientes a cada uno de los socios asistentes, por lo que el acuerdo es adoptado por uno de los órganos de la Universidad Peruana Los Andes S.A.C., debiéndose calificar e inscribir por consiguiente en la partida de la Universidad y no en la de la Asociación Promotora con la que el Registrador ha efectuado la calificación, pues si bien ambas personas jurídicas se encuentran relacionadas en la medida que la Asociación es la promotora o fundadora de la Universidad, esta última es una persona jurídica distinta y por tanto independiente de aquella, por lo que no es posible la calificación de un acuerdo de la universidad en virtud de la partida registral de la Asociación. Debe revocarse los fundamentos de la tacha en tanto estos se encuentran referidos a los asientos que obran en la partida de la asociación. 6. En el Asiento D 0001 se ha inscrito la Resolución Administrativa N° 3712008-CONAFU de fecha 19.9.2008, que resolvió: 1. Declarar fundada la oposición formulada por la Universidad Peruana Los Andes contra la solicitud de adecuación formulada por la universidad al D.Leg. N° 882. 2. Declarar improcedente la solicitud de adecuación de la Universidad al régimen legal del D.Leg. N° 882 promovida por la Asociación Promotora Los Andes. En el Asiento D 0002 está registrada la Resolución Administrativa N° 391-2008CONAFU del 29.9.2008, que resolvió declarar Improcedente la aplicación del silencio administrativo positivo, a la solicitud de adecuación al régimen legal del D.Leg. N° 882 de la Universidad Peruana Los Andes instada por la Asociación Promotora Los Andes, en consecuencia señala que, la declaración jurada de silencio administrativo positivo presentada por la asociación Promotora los Andes con fecha 10.9.2008 resulta ineficaz. 7. El D.S. N° 016-98-ED, precisó las normas referidas a la adecuación de universidades a lo dispuesto en el D.Leg. 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, señalando en el segundo párrafo de su artículo 2: “Vencido el plazo de 120 días a que se refieren el D.Leg. N° 882 y el D.S. N° 00198-DE sin que exista pronunciamiento del CONAFU, la adecuación quedará aprobada automáticamente en los términos que fue solicitada”. Es al amparo de este dispositivo que se adecuó la Universidad Peruana Los Andes a una sociedad Anónima Cerrada. 8. El Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades, CONAFU, fue creado por Ley N° 26439, como órgano autónomo de la Asamblea Nacional de Rectores y es el competente para fijar los procedimientos que en cada caso deben seguir las universidades que deseen adecuarse al nuevo modelo institucional, según lo prevé el artículo 3 del D.S. 001-98-ED y contra sus resoluciones solo procede demanda contencioso administrativa ante el órgano jurisdiccional2. Ahora bien, las resoluciones expedidas por el CONAFU que obran inscritas en los asientos D0001 y D0002 de la partida registral y que han sido detalladas en el numeral

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6 de este análisis; han declarado por un lado, improcedente la solicitud de adecuación de la Universidad Peruana Los Andes y, por otro, la ineficacia de la declaración jurada de silencio administrativo positivo. Es decir, han desestimado el pedido de adecuación y han dejado sin efecto a la declaración jurada que sustenta la aplicación del silencio administrativo positivo, silencio en virtud del cual se sustenta la inscripción del cambio de adecuación de la Universidad Peruana Los Andes a Sociedad Anónima Cerrada; y por el contrario, este CONAFU ha emitido pronunciamiento denegando el pedido de adecuación. En tal sentido, si bien la adecuación de la universidad a sociedad anónima cerrada ha tenido acceso al registro (As. G0001 y G0002) al haber sido inscrita las Resoluciones del CONAFU en los asientos D00001 y D00002, la adecuación de la universidad a sociedad no produciría efectos en tanto la solicitud y el silencio que la sustenta han quedado sin efectos al emitir el CONAFU resolución expresa en la que señala que la adecuación no es procedente. 9. En virtud de lo expuesto, no podría admitirse acuerdo alguno adoptado por la Universidad bajo este nuevo modelo, como es una sociedad anónima cerrada, por lo que no es procedente admitir la inscripción del rector y el otorgamiento de poderes otorgado por la junta general, órgano supremo de una sociedad. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que en la partida de la universidad existe anotada la medida cautelar innovativa, dispuesta por resolución judicial del 7.10.2008, emitida en el proceso de medida cautelar fuera de proceso seguido por la Universidad Peruana Los Andes. Esta resolución ordenó la suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados de la inscripción de los efectos jurídicos de los asientos G0001 y G00002 y de la escritura pública del 19.9.2008 adecuándose al D.Leg. N° 882, obteniendo una personería jurídica bajo las características de una Sociedad Anónima Cerrada. Asimismo, dispuso reponer el estado de hecho y de derecho hasta antes de su inscripción registral de la adecuación de la Universidad Peruana Los Andes al D.Leg. 882, restableciendo la plena vigencia de la situación jurídica legal, económica, patrimonial y administrativa de la Universidad Peruana Los Andes de acuerdo a la Ley Universitaria-Ley N° 23733 hasta las resultas del proceso principal; y para los efectos de la ejecución de la medida cautelar concedida. 11. Ahora bien, el acuerdo de junta general que contiene los acuerdos que .se solicitan inscribir es del 23.9.2008, esto es, de fecha anterior a la Resolución judicial que concede la medida cautelar (7.10.2008); sin embargo, ello no determina que dicho acuerdo pueda acceder al registro, ya que publicitada la medida cautelar innovativa en la partida, no podría acceder acuerdo alguno que provenga de la universidad con la personería jurídica de una sociedad, en tanto esta adecuación se encuentra suspendida. Lo señalado se sustenta en el artículo 2017 del Código Civil que recoge el principio de impenetrabilidad, por el cual no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior; siendo que en el presente caso el acuerdo de la

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junta general resultaría incompatible con la medida cautelar en tanto, dicho acuerdo ha sido adoptado por la Universidad Peruana Los Andes bajo su condición de sociedad, cuando los efectos de la adecuación se encuentran suspendidos. 12. El artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, faculta a formular tacha sustantiva, entre otros motivos, cuando el título adolece de defecto insubsanable, lo que se produciría en el presente caso, por lo que es procedente confirmar la tacha formulada por el Registrador, precisándose que esta se sustenta en lo expuesto en el análisis de la presente resolución y no en los fundamentos advertidos por el Registrador. Estando a que se ha dispuesto la tacha del título al adolecer de defecto insubsanable, no es necesario pronunciarse respecto de los demás extremos de la observación. 13. Mediante las Hojas de Trámite N°s 74798 del 7.11.2008, 80930 del 4.12.2008, 5669 del 23.1.2009, Dimas Fernández Barrantes y Percy Requena Zuasnábar, solicitan se los tenga por apersonado al procedimiento y se les conceda informe oral, apreciándose de sus escritos que se están oponiendo a la inscripción, pedido que debe ser declarado improcedente en tanto de conformidad con el art. 1 del Reglamento General de los Registros Públicos el procedimiento registral es especial, de naturaleza contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción. Intervienen los vocales (s) Gilmer Marrufo Aguilar y Carlos Gómez Anaya, de conformidad con las Resoluciones N°s 002-2009-SUNARP/PT del 13.1.2009 y 007-2009-SUNARP/PT del 19.1.2009, respectivamente. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN 1. CONFIRMAR la tacha formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo, al título referido en el encabezamiento de la presente resolución, por los distintos fundamentos expuestos en el análisis. 2. Declarar Improcedente el apersonamiento de los señores Dimas Fernández Barrantes y Percy Requena Zuasnábar solicitado mediante Hojas de Trámite N°s 74798 del 7.11.2008, 80930 del 4.12.2008 y 5669 del 23.1.2009. Regístrese y comuníquese. MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Presidenta(e) de la Tercera Sala del Tribunal Registral CARLOS GÓMEZ ANAYA, Vocal(s) del Tribunal Registra GILMER MARRUFO AGUILAR, Vocal (s) del Tribunal Registral NOTAs 1 De conformidad con el segundo párrafo del artículo 2 del D.S. 016-98-ED vencido el plazo de 120 días a que se refieren el D. Leg. 882 y el D.S. 001-98-ED sin que exista pronunciamiento del CONAFU, la adecuación quedará aprobada automáticamente en los términos en que fije solicitada. 2 De conformidad con la segunda disposición final del D.S. 001-98-ED las resoluciones emitidas por el CONAFU, pueden ser impugnadas en la vía contencioso-administrativa, en primera instancia ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y en segunda instancia ante la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia de la República, con sujeción a lo establecido en el art. 540 y ss. del Código Procesal Civil.

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SOCIEDAD DE RES`PONSABILIDAD LIMITADA

095 Convocatorias: Formalidad La Ley General de Sociedades ha previsto una forma especial de convocatoria a junta general en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, pues se presume que dada la cercanía de las relaciones entre los socios, es mas fácil para ellos conocer de sus actividades entre sí y con ello poder ubicarse, de allí que la convocatoria deba ser cursada de manera personal a través de esquelas bajo cargo de recepción, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación, siempre que se pueda obtener constancia de recepción. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 788-2009-SUNARP-TR-L Lima, 10 de junio de 2009 APELANTE : JESSICA SOLANO GUZMÁN TÍTULO : 92439 del 9-2-2009 RECURSO : H.T.D. 19775 del 27-3-2009 REGISTRO : Sociedades de Lima ACTO(s) : EXCLUSIÓN DE SOCIO

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Martha del Carmen Silva Díaz De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: - ¿Cómo se efectúan las convocatorias a juntas generales de una sociedad de responsabilidad limitada? - La imposiblidad de poder ubicar a uno de los socios, ¿es sustento para el incumplimiento de la forma de convocatoria de una S.R.L. prevista en el artículo 294 inciso 3 de la Ley General de Sociedades? VI. ANÁLISIS 1. Con el presente título se solicita la inscripción de la exclusión de socio, en mérito del acuerdo adoptado en junta general del 6.11.2008. La inscripción ha sido denegada porque no se ha cumplido con comunicar la convocatoria a junta general al socio excluido de conformidad con el artículo 294 de la Ley General de Sociedades, señalando el apelante que no es posible ubicar al socio cuya exclusión se trató por lo que se optó por efectuar las publicaciones en el diario oficial El Peruano y otro de mayor circulación, conforme lo establece el artículo 43 de la Ley General de Sociedades. 2. Cuando se trata de sociedades comerciales de responsabilidad limitada, el registro funciona como un libro de participaciones en el que quedan registradas las transferencias.

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De acuerdo a la última transferencia de participaciones registrada (as. B 00002), el cuadro de participaciones es el siguiente: Bertha Dominica Lotera Villegas con 3,465 participaciones, Mauro Ángel Saldaña Gutiérrez con 1500 participaciones y Heidi Diana Ames Lotera con 35 participaciones. En la junta general del 6.11.2008 se ha acordado la exclusión del socio Mauro Ángel Saldaña Gutiérrez, apreciándose de los documentos insertos en la escritura pública 22.1.2009, que la convocatoria a la junta ha sido efectuada en los diarios El Peruano y Sol de Oro. 3. El artículo 294 de la Ley General de Sociedades establece las reglas que debe contener el pacto social de una sociedad comercial de Responsabilidad Limitada, entre las que se encuentra: “(...) La forma y oportunidad de la convocatoria que deberá efectuar el gerente mediante esquelas bajo cargo, facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, dirigidas al domicilio o a la dirección designada por el socio a este efecto”. Ello obedece a la naturaleza de esta forma societaria, puesto que se trata de sociedades en las que el elemento personal, esto es la calidad personal del socio es relevante, de allí que tratándose esencialmente de sociedades pequeñas, las relaciones entre los socios resulta cercana, no existiendo incluso diferencia entre los socios y la administración, toda vez que esta última es llevada a cabo por los mismos socios. En ese sentido, la Ley General de Sociedades ha previsto una forma especial de convocatoria a junta general, pues se presume que dada la cercanía de las relaciones entre los socios, es mas fácil para ellos conocer de sus actividades entre sí y con ello poder ubicarse, de allí que la convocatoria deba ser cursada de manera personal a través de esquelas bajo cargo de recepción, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación, siempre que se pueda obtener constancia de recepción. Lo expuesto también se sustenta en que la publicidad efectuada a través de los diarios, tiene mayor sustento para una sociedad capitalista, en las que no necesariamente existen relaciones entre los socios, quienes se vinculan por su aporte al capital social; de allí que, no existiendo una relación de cercanía se prevea la convocatoria a través de medios de difusión masiva, con la finalidad que por esta vía tomen conocimiento. 4. En ese sentido, en el Décimo Pleno del Tribunal Registral1, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria, referido a convocatoria a junta general en S.R.L.: “El artículo 294 inc. 3 de la Ley General de Sociedades que establece que en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada el gerente deberá efectuar la convocatoria utilizando medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, es de carácter imperativo”. De otro lado, en el 48 Pleno Extraordinario del Tribunal Registral, realizado el 25.5.2009, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: Convocatoria y cómputo de mayoría en acuerdo de exclusión de socio:

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El socio de la sociedad comercial de responsabilidad limitada cuya exclusión se pretende debe ser convocado a la junta general en la que se debatirá su exclusión. Para el cómputo de la mayoría en el acuerdo de exclusión de socio de una socieddad comercial de responsabilidad limitada no se tendrá en cuenta las participaciones del socio excluido”. De ello se colige entonces que el socio excluido será necesariamente convocado a junta general en la que se trate su exclusión. 5. En el presente caso, señala el apelante que la convocatoria no se ha efectuado conforme al artículo 294 de la Ley General de Sociedades, puesto que no es posible ubicar al socio cuya exclusión fue tratada en la junta general del 6.11.2008. Mediante H.T.D. N° 26718 del 24.4.2009, la apelante presenta copia simple de una serie de cartas de diferentes años diligenciadas notarialmente a la dirección señalada por el socio Mauro Ángel Saldaña Gutiérrez, en las que consta que han sido recibidas por terceros que no han querido identificarse y en otras se han negado a recibirlas. Ante ello, es que se acordó efectuar las publicaciones conforme lo establece el artículo 43 de la Ley General de Sociedades. 6. La labor de calificación registral consagrada en el artículo 2011 del Código Civil, está orientada a verificar la validez del acto, capacidad de los otorgantes y legalidad de los documentos que los contienen. En virtud a lo expuesto, el artículo 43 del Reglamento del Registro de Sociedades regula los alcances de la calificación del Registrador, señalando: “En todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de junta general, el Registrador comprobará que se ha cumplido las normas legales, del estatuto y de los convenios de accionistas inscritos en el registro sobre convocatoria, quórum, y mayorías, salvo las excepciones previstas en este reglamento”. Consecuentemente, a efectos de determinar la instalación válida de la junta general es necesario verificar si esta fue debidamente convocada. 7. Tratándose de Sociedades de Responsabilidad Limitada la notificación de la convocatoria a junta general con constancia de recepción a los socios, es como ya lo dijimos de carácter imperativo. En ese sentido, se debió cursar la convocatoria al domicilio señalado por el socio y con la constancia negativa de no haber podido ser diligenciada y con la acreditada imposibilidad de poder conocer una dirección distinta o forma de comunicación al socio, recién realizarse la junta general, pues la acreditada imposibilidad de ubicar al socio de una empresa, no puede paralizar la actividad económica de la misma y con ello limitarla en su accionar al impedir que funcionen su órganos sociales, sin embargo ello no faculta al incumplimiento de las disposiciones imperativas. En tal sentido, no resulta válida la publicidad de la convocatoria a junta general efectuada conforme al artículo 43 de la Ley General de Sociedades. 8. Además de lo expuesto, en el presente caso no ha quedado demostrada la imposibilidad de ubicar al socio a efectos de poner en su conocimiento la convocatoria a la junta general del 6.11.2008, en la medida que si bien con tal propósito se acompaña una serie de cartas notariales diligenciadas al domicilio señalado por el socio Mauro Ángel Saldaña Gutiérrez, correspondientes a los años 2002, 2004, 2006 y 2007; debe

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tenerse en cuenta que en la partida registral obra inscrito el acuerdo de transferencia de participaciones adoptado en junta general del 18.10.2004 en virtud del título archivado 6502 del 5.1.2006, en el que corre inserto la constancia con firma legalizada notarial, efectuada el 15.9.2005 por la gerente general de la sociedad: Bertha Dominica Cotera Villegas en la que indica que la convocatoria a junta general del 18.10.2004 se ha efectuado cumpliendo lo dispuesto en el inc. 3 del art. 294 de la Ley General de Sociedades. Si bien es cierto algunas de las copias de las cartas notariales son de los años 2006 y 2007, esto es de fecha posterior a la junta general del 18.10.2004 que diera mérito a la inscripción del as. B 00002 de la partida registral; se debe tener en cuenta que el argumento del apelante es que desde hace varios años no se tiene noticias del socio, lo que resulta incongruente si para ello presenta cartas notariales cursadas en los años 2002 y 2004, cuando con posterioridad, en octubre de 2004, señala que la convocatoria se efectuó obteniendo constancia de recepción. 9. En el recurso de apelación se indica además que con fecha 14.11.2008 se remitió comunicación notarial al domicilio indicado, certificando el notario que la dirección no existe. Al respecto, debe señalarse que esta comunicación no subsana la deficiencia advertida en la convocatoria a junta general del 6.11.2008, en tanto este es un acto posterior a la realización de la junta general que tuvo un defecto en la convocatoria. Corresponde por tanto, confirmar la denegatoria de inscripción formulada. 10. El artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, faculta a formular tacha sustantiva, cuando el título, entre otros defectos, contenga defecto insubsanable, tratándose en el presente caso de un defecto de la convocatoria que afecta directamente la validez de la junta general, en tanto no permite una instalación válida de la misma, corresponde formular tacha sustantiva y no una observación. Interviene como vocal (s) Andrea Paola Gotuzzo Vásquez, de conformidad con la Res. N° 032-2009- SUNARP-PT del 17.2.2009. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN DEJAR SIN EFECTO la observación formulada por el Registrador del Registro de Sociedades de Lima y DISPONER LA TACHA del título referido en el encabezamiento de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. LUIS ALBERTO HUARIPATA, Presidente(e) de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral ANDREA PAOLA GOTUZZO VÁSQUEZ, Vocal(s) del Tribunal Registral NOTAs 1 Publicado en el diario oficial El Peruano el 9.6.2005.

096 Certificados de suscripción preferente: Improcedencia de su emisión Los certificados de suscripción preferente son propios de las sociedades anónimas en donde las acciones tienen carácter de valores negociables, no puede aplicarse a las participaciones sociales en las sociedades comerciales de responsabilidad

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limitada, cuya naturaleza es radicalmente distinta pues se trata de derechos representativos del capital social, pero que no pueden ser incorporados en títulos valores ni denominarse acciones, según el art. 283 de la Ley General de Sociedades TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1484-2009-SUNARP-TR-L Lima, 25 de setiembre de 2009 APELANTE : LUIS MIGUEL ROIG VIALE TITULO : 0000396341 de 09-6-2009 RECURSO : 000059708 de 04-9-2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : Aumento de Capital

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el vocal Walter Poma Morales. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: - Si es necesario consignar el número de cuenta bancaria en donde se realizarán los depósitos para efecto de los avisos sobre ruedas para ejercer el derecho de suscripción preferente. - Si se emiten certificados de suscripción preferente en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada. − Si es necesaria la coincidencia del Banco en el que se realice el depósito, según el aviso de ejecución de la suscripción, con las constancias bancarias que sirven para acreditar el capital. VI. ANÁLISIS 1. Con el presente título se solicita inscribir el aumento de capital de Compudiskette S.R.L., inscrita en la Partida N° 631469 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. Para este efecto se adjunta parte notarial de la escritura pública otorgada ante el notario de Lima, Luis Benjamín Gutiérrez Adrianzén con fecha 25 de mayo de 2009, la que contiene los acuerdos de junta general de socios de 15 de diciembre de 2008 y 24 de abril de 2009, en los que se acuerda, respectivamente, el aumento de capital y la modificación parcial del estatuto. El título ha sido objeto de observación que comprende distintos extremos. 2. PRIMER EXTREMO La registradora se opone a la inscripción porque en el aviso de ruedas para la ejecución del derecho de suscripción preferente no se indica el número de cuenta bancaria en la que se realizará el deposito El derecho de suscripción preferente es aquel que corresponde a los accionistas para adquirir las nuevas acciones que se emitan en virtud de un aumento de capital con nuevos aportes, y con el fin de mantener el mismo porcentaje de participación en el capital. Este derecho se ejerce luego del acuerdo de aumento de

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capital mediante dos ruedas de suscripción. En la primera tienen derecho a participar todos los accionistas, y en la segunda solo aquellos que intervinieron en la primera rueda siempre que haya acciones remanentes no-suscritas. La citada figura se aplica por extensión a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, como es el caso presente. Para el ejercicio de la suscripción preferente se requiere publicar los avisos a que se refiere el art. 211 de la Ley General de Sociedades. Por su parte el registrador debe controlar que los avisos contengan los requisitos señalados en el art. 67 del Reglamento del Registro de Sociedades, entre los cuales se encuentra la designación de “la entidad bancaria o financiera en la que se efectuará el aporte dinerario, de ser el caso” (inciso c). Como se aprecia de la norma, no se exige que conste el número de cuenta en la cual se realizarán los depósitos, por lo cual se revoca este extremo de la observación. 3. SEGUNDO EXTREMO La registradora advierte como defecto que en el aviso no se indica la fecha en la que estarán a disposición los certificados de suscripción preferente. Este certificado, propio de las sociedades anónimas en donde las acciones tienen carácter de valores negociables, no puede aplicarse a las participaciones sociales en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, cuya naturaleza es radicalmente distinta pues se trata de derechos representativos del capital social, pero que no pueden ser incorporados en títulos valores ni denominarse acciones, según el art. 283 de la Ley General de Sociedades, por lo que corresponde revocar este extremo. 4. TERCER EXTREMO La registradora alega que mediante junta general de 15 de diciembre de 2008 se acordó que los depósitos se realizarían en el Banco Continental u otro Banco donde la sociedad tenga cuenta. Por su parte, en el aviso publicado se indica que los depósitos se hacen en dicho Banco; sin embargo, las constancias de depósito insertas en la escritura pública corresponden al Banco de Crédito. Durante la vida de la sociedad el capital social es una cifra abstracta, y no materializada en bienes concretos, que representa las aportaciones de los socios y sobre la cual se realiza la promesa al público que la sociedad mantendrá un activo superior al pasivo, por lo menos, en el monto del capital. Por su parte, el registrador solo verifica la existencia del aporte en orden formal es decir, que se ha producido la transferencia del activo hacia el patrimonio de la sociedad, sin que en ningún caso el registrador pueda controlar el destino posterior de los bienes. En tal sentido, si el dinero aportado entró a una cuenta bancaria y luego se acredita en otra cuenta de la sociedad, entonces, la acreditación del pago del capital se encuentra cumplido. Por lo demás, el gerente general formula declaración jurada, y bajo su responsabilidad, que la Ejecución del derecho de suscripción preferente se ha realizado conforme a ley y a los acuerdos adoptados. En tal sentido, se revoca el último extremo de la observación. 5. Respecto a los derechos registrales se confirma la liquidación de la Registradora. La presente Sala Transitoria fue creada en mérito de la Resolución N° 2492008-SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se designaron

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a través; de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 010-2009-SUNARP/ publicada el 01 de abril de 2009, Resolución del Gerente General de la SUNARP N° 121-2009-SUNARP/GG del 11 de setiembre de 2009 y Resolución del Presidente del Tribunal Registral N°169-2009-SUNARP/PT del 21 de agosto del 2009, por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal funcional para decidir les recursos de apelación interpuestos dentro del procedimiento registral Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación formulada por la Registradora del Registro de Personas Jurídicas de Lima y disponer la inscripción del presente título, previo pago de los derechos registrales. Regístrese y comuníquese . WALTER POMA MORALES, Presidente de la Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP NÉLIDA PALACIOS LEÓN, Vocal de la Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP GILMER MARRUFO AGUILAR, Vocal de la Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP

097 Transferencia de participaciones del socio excluido: Requiere intervención de este La ley General de Sociedades no ha establecido el destino de las participaciones del socio excluido, sin embargo, por aplicación extensiva del artículo 291, los socios restantes tendrán el derecho de preferencia para la adquisición de dichas participaciones, siempre que el socio excluido decida voluntariamente venderlas. En este supuesto, tratándose de una compraventa, se requiere la intervención del socio excluido como del socio que adquiere las participaciones siendo que dicha voluntad debe formalizarse en escritura pública. Así, la norma en mención señala: “la transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro”, no basta pues, el acuerdo y la comunicación a la sociedad como en las sociedades anónimas, cerradas. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1335-2009-SUNARP-TR- L Lima, 28 de agosto de 2009 APELANTE : JUAN MARTEL ESTELA TÍTULO : N° 010269 de14-05-2009 RECURSO : N° 00052193 del 05-08-2009 REGISTRO : Sociedades de Pucallpa ACTO(s) : TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONES

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

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Si el socio excluido de una sociedad de responsabilidad limitada debe participar en la formalización de la transferencia de sus participaciones.

VI. ANÁLISIS 1. El procedimiento para la exclusión de socios de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) se encuentra prevista en el artículo 293 de la Ley General de Sociedades. Así, de acuerdo a la norma, si se presenta alguna de las causales señaladas en el estatuto y el propio artículo 293, basta con el acuerdo de la mayoría de las participaciones sociales, sin considerar las del socio cuya exclusión se discute, lo cual debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro de Sociedades. El socio excluido tiene derecho a oponerse a través de la vía del proceso abreviado. Si la exclusión no se sustenta en alguna de las causales previstas en la indicada norma o si estas no se acreditan debidamente, el juez puede ordenar la restitución del socio excluido. 2. En el presente caso, según consta en el asiento D0002 de la partida electrónica N° 05002641 del Registro de Sociedades Pucallpa, en junta general del 3 de marzo del 2005, la sociedad Ventas y Servicios Martel Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Veserma S.C.R.L, acordó la exclusión del socio Miguel Nail Martel del Pinto, quedando como únicos socios Juan Martel Estela y Karina García Castro. Con la rogatoria del presente título se pretende la inscripción de la liquidación del socio excluido, transferencia de participaciones sociales y modificación parcial del estatuto, acordada en junta general del 26 de abril de 2005, con la concurrencia de los dos socios: Juan Martel Estela y Karina García Castro. 3. El Registrador ha observado el título por considerar obligatoria la participación del socio excluido Miguel Nail Martel del Pinto. Al respecto, el artículo 291 de la Ley General de Sociedades establece la formalidad que deben reunir las transferencias de las participaciones sociales, así la ley ha precisado el derecho de adquisición preferente del que gozan los socios cuando cualquiera de ellos decida vender sus participaciones, entonces, salvo otros pactos establecidos en el estatuto, las participaciones no pueden ser transferidas libremente. La Ley General de Sociedades no ha establecido el destino de las participaciones del socio excluido, sin embargo, por aplicación extensiva del artículo 291, ya citado, los socios restantes tendrán el derecho de preferencia para la adquisición de dichas participaciones, siempre que el socio excluido decida voluntariamente venderlas. En este supuesto, tratándose de una compraventa, es necesaria la intervención del socio excluido como del socio que adquiere las participaciones siendo que dicha voluntad debe formalizarse en escritura pública. Así, la norma en mención señala: “la transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro no basta, pues, el acuerdo y la comunicación a la sociedad como en las sociedades anónimas, cerradas. Elías Laroza, en sus comentarios a la Ley General de Sociedades, señala: “la exigencia de esta formalidad constituye una de las más notorias diferencias con las S.A.C., en las que conforme al régimen general aplicable a todas las sociedades anónimas, es suficiente el registro de la transferencia de acciones en la matrícula”1.

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4. En esta misma línea, el Reglamento de inscripciones del Registro de Sociedades regula en su artículo 97, que: “la inscripción de la transferencia de participaciones por acto intervivos se hará en mérito de escritura pública, con intervención del transferente y del adquirente”. De otro lado, el artículo 99 del mismo Reglamento regula la inscripción de las transferencias de participaciones, señalando que “no (se) exige que, simultáneamente, se inscriba el acuerdo de los socios modificando el pacto social, estableciendo la nueva distribución de Ias participaciones representativas del capital social”. En el sentido, la norma objetiva registra y regula como actos separables, la transferencia de las particiones y la modificación del pacto social. 5. En el presente caso, se ha presentado al registro, el parte notarial de la escritura pública que contiene el acta del 26 de abril de 2005, en la cual el socio Juan Martel Estela da cuenta de la transferencia a su favor de las partipaciones que fueron del socio excluido Miguel Nail Martel de Pinto mediante documento privado del 15 de abril de 2008, siendo que dicha transferencia fue aprobada por unanimidad. Asimismo, se acordó por unanimidad la modificación de la cláusula cuarta del pacto social, redactándose su nuevo contenido con el cuadro de participacionistas resultante. Sin embargo, como señala el Registrador a cargo de la calificación del título alzado, no consta la participación del socio excluido en la escritura pública. Al respecto, si bien es cierto que ya no goza del derecho a voz y voto en la junta general, no justificándose por ello su presencia en dicha junta; sin embargo, ello no significa que se omita su participación en la formalización de la escritura pública, por cuanto ello acreditará su consentimiento del acto traslativo, siendo este un requisito de validez. Para acreditar el consentimiento del transferente, puede presentarse al Registro la escritura pública que formalice la transferencia de las participaciones efectuada el 1504-2005 (a que se hace alusión en la Junta), pues como ya lo señalamos, se trata de un acto independiente, pero necesario para la inscripción de la modificación del estatuto. En tal sentido, debe revocarse el literal a) y confirmar el literal b) de la observación. 6. Los derechos registrales por los actos de transferencia de participaciones y modificación de estatuto ascienden a S/. 57.00, habiendo abonado S/. 66.00, corresponde devolver S/. 9.00 nuevos soles. Estando a lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCIÓN REVOCAR el literal a) y CONFIRMAR el literal b) de la observación formulado por el Registrador del Registro de Sociedades de Pucallpa al título referido en el encabezamiento, por los fundamentos expuestos de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTA 1 Elias Laroza Enrique. Ley General de Sociedades Comentada. Normas Legales. Agosto 1991. Fascículo V. p. 585.

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098 Transferencia de las participaciones por muerte del socio: Requiere que se inscriba la sucesión intestada En el caso de las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, las sucesivas transferencias de participaciones son actos inscribibles, a diferencia de lo que ocurre en las sociedades anónimas, por lo que la circulación de este tipo de bien opera según las reglas y principios de la publicidad registral. Por tanto, dicha exigencia de inscripción de las transmisiones obliga a que el registrador tome en cuenta ese antecedente al momento de calificar la participación de los socios en los acuerdos de junta general a efecto de verificar su regularidad y legalidad en cuanto los socios asistentes a la asamblea deben ser aquellos a quienes el registro legitima en tal condición. En consecuencia, la exigencia de inscribir en forma previa la transferencia de participaciones por sucesión intestada es correcta a tenor del artículo 291 último párrafo de la Ley General de Sociedades. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1082-2009-SUNARP-TR-L Lima, 9 de julio de 2009 APELANTE : JORGE WILIAMS CELIS BECERRA TÍTULO : 0000154152 de 04-03-2009 RECURSO : 000034456 de 25-05-2009 REGISTRO : Personas Jurídicas ACTO(s) : Aumento de Capital y Modificación Parcial del Estatuto

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el vocal Oscar Enrique Escate Cabrel. A criterio de la Sala las cuestiones por debatir son las siguientes: - Si se requiere la inscripción de la sucesión intestada a efecto de verificar la concurrencia de los socios en la junta general. VI. ANÁLISIS 1. Se solicita la inscripción de la junta general de socios de fecha 11 de junio de 2008, en donde se adoptan los acuerdos de aumento de capital y modificación parcial de estatuto de la sociedad PERÚ ANDINA AJUSTADORES Y PERITOS DE SEGUROS S.R.L. Para este efecto adjunta parte notarial de la escritura de fecha 27 de setiembre de 2008 ante el notario de Lima, Carlos Enrique Becerra Palomino. 2. En la citada junta general intervino Juvenal Solís Mujica en representación de la sucesión, Lucila Solís Escalante, como titular de 1237 participaciones sociales. El registrador se opuso a la inscripción ya que la transferencia de participaciones por sucesión intestada requiere como acto previo la declaración judicial de herederos, conforme se desprende del artículo 95 del Reglamento del Registro de Sociedades, y en tal sentido no es posible considerar como titular de las participaciones al denominado patrimonio autónomo, ya que la titularidad supone la identificación y acreditación de quienes son los herederos.

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3. En el caso de las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, las sucesivas transferencias de participaciones son actos inscribibles, a diferencia de lo que ocurre en las sociedades anónimas, por lo que la circulación de este tipo de bien opera según las reglas y principios de la publicidad registral. Por tanto, dicha exigencia de inscripción de las transmisiones obliga a que el registrador tome en cuenta ese antecedente al momento de calificar la participación de los socios en los acuerdos de junta general a efecto de verificar su regularidad y legalidad en cuanto los socios asistentes a la asamblea deben ser aquellos a quienes el registro legitima en tal condición. 4. En consecuencia, la exigencia de inscribir en forma previa resulta correcta a tenor del art. 291, último párrafo de la Ley General de Sociedades. 5. En cuanto a los derechos registrales, este Tribunal emite reserva de liquidación, pues la subsanación exige liquidar un nuevo acto. La presente Sala Transitoria fue creada en mérito de la Resolución N° 249-2008SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se designaron a través de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 010-2009SUNARP/SA publicada el 01 de abril de 2009, por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal y funcional para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del procedimiento registral. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN: CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima. Regístrese y comuníquese. Gunther Hernán GonzAles Barrón, Presidente de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP Oscar Enrique Escate Cabrel, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP Nélida Palacios León, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP

099 Transferencia de participaciones efectuada con anterioridad por el causante: Formalización por sus sucesores La circunstancia de que un socio que transfirió sus participaciones, fallezca antes de la formalización, no impide que este acto pueda acceder al Registro. El artículo 63 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, prevé la posibilidad de que los sucesores sean los encargados de formalizar tal transferencia, siendo que esta formalización tendría efectos retroactivos por ser ratificatorio de otro acto anterior. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1118-2009-SUNARP-TR-L Lima, 16 de julio de 2009 APELANTE : CARLOS JOSÉ CARRIZALES RECIO TÍTULO : N° 317217 del 8/05/2009 RECURSO : H.T.D. N° 33933 del 21-05-2009 REGISTRO : De sociedades de Lima ACTO(s) : Ratificación de Transferencia de Participaciones

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(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. Con el informe oral del abogado Carlos José Carrizales Recio. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: - Si para la validez de la transferencia de participaciones es necesario que esta conste por escritura pública. - Si es válida la formalización, por parte de los sucesores, de la transferencia de participaciones efectuada con anterioridad por el causante. VI. ANÁLISIS 1. El artículo 4 de la Ley General de Sociedades establece que la sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. La norma añade que no es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por Ley. Asimismo, el artículo 407 establece las causales de disolución de las sociedades, señalando entre las diversas causas, la falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida. 2. La sociedad Carlos Carrizales Stoll & Consultores Sociedad Civil se constituyó con la participación de dos socios: Alicia Pizarro Roque de Baluarte (50 participaciones) y José Carlos Carrizales Stoll (50 participaciones). Conforme al asiento A00002, por escritura pública del 23- 3-2000, que contiene las actas de Junta General de Accionistas del 14/01/2000 y 03/03/2000, Alicia Pizarro Roque de Baluarte transfiere sus 50 participaciones a José Carlos Carrizales Stoll, quien quedó como único socio. Entonces, de acuerdo a los antecedentes registrales la sociedad en mención se encuentra incursa en causal de disolución de pleno de derecho, pues hasta la fecha no se ha inscrito un acto que desvirtúe esta condición. 3. Con el presente título, se pretende acreditar que la sociedad no está incursa en causal de disolución. Así, en la escritura pública del 20-7-2007, se señala que el 10 de marzo de 2000, José Carlos Carrizales Stoll transfirió 33 participaciones a favor de Carlos José Carrizales Recio y 34 participaciones a favor de María del Sagrario Recio Urdeña. Posteriormente, en Junta General del 19 de julio de 2007, cuya acta se inserta, se ratifica las transferencias efectuadas por José Carlos Carrizales Stoll a favor de Carlos José Carrizales Recio y María del Sagrario Recio Vda. de Carrizales el 10 de marzo del 2000. También se ratifica las transferencias ele 33 participaciones efectuadas (en la misma junta) por la sucesión del causante referido a favor de Carlos José Carrizales Recio y de 24 participaciones efectuada por María del Sagrario Recio Vda. de Carrizales a favor de Carlos José Carrizales Recio.

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4. De acuerdo a lo señalado en el instrumento presentado, y antes de entrar al análisis si pueden o no acceder al Registro las transferencias en mención, tenemos que, al 3 de marzo de 2000, José Carlos Carrizales Stoll era el único socio con 100 participaciones, y al 10 de marzo del mismo año se pretendió recomponer la pluralidad de socios con las transferencias de 33 y 34 participaciones a favor de Carlos José Carrizales Recio y María del Sagrario Recio Orduña respectivamente. Es decir, que al 10 de marzo del 2000, pretendían ser socios: José Carlos Carrizales Stoll, Carlos José Carrizales Recio y María del Sagrario Recio Orduña, siendo que al celebrarse la junta del 19-07-2007, José Carlos Carrizales Stoll fue representado por su sucesión. 5. El Registrador ha formulado tacha sustantiva por considerar que la sociedad está disuelta de pleno derecho por falta de pluralidad de socios, por tanto, no cabe su regularización. Para sustentar la denegatoria, el Registrador ha invocado lo resuelto mediante Resolución N° 1295-2008SUNARP-TR-Ldel 26-11-2000, que resolvía al denegatoria de inscripción del título 468488 cuya rogatoria era precisamente la Regularización de Sociedad, entre otros actos, acompañando al título los partes notariales de las escrituras públicas del 20-07-2007 y 7-09-2007, siendo que en esta última se inserte el acuerdo de regularización de sociedad. En el presente título apelado, sin embargo, solo se ha presentado el parte notarial de la escritura pública del 20-07-2007, el cual no contiene acuerdo alguno de regularización o reactivación de sociedad, sino ratificación de transferencias efectuadas el 10 de marzo de 2000, entre otros actos, así como la modificación de estatutos, como ya lo hemos señalado en el numeral 1. 6. Ahora bien, siendo que la rogatoria comprende inscripción de las transferencias de participaciones y acuerdos tomados el 19 de julio de 2007, esta instancia efectuará el análisis de los actos inscribibles contenidos en la escritura pública del 20-07-2007. Al respecto, debe tornarse en cuenta que en la Resolución N° 1295-2008-SUNARP-TR-L del 26-11-2008, el Tribunal ha señalado que: “En tal sentido –y reiterando que para efectos de resolver esta apelación no se está tomando en cuenta la transmisión de participaciones del 10-3­2000, por no haber sido presentada y además, haber sido dejada sin efecto–, la falta de pluralidad de socios se mantuvo desde el 23-3-2000 hasta el 15-4-2003, esto es, excediendo el plazo de seis meses permitido por el art. 4 de la Ley General de Sociedades”. De este modo debe quedar establecido que el Tribunal Registral aún no ha emitido pronunciamiento sobre la validez de las transferencias acordadas el 10 de marzo de 2000 y ratificadas el 19 de julio de 2007. 7. Conforme al art. 298 de la Ley General de Sociedades, en la sociedad civil la transmisión de participaciones “se realiza por escritura pública y se inscribe en el Registro. Reiterando lo qua ya se expresó en la Resolución N° 1295-2008SIJNARP-TR-L del 26-11-2008, debe señalarse que “la Ley General de Sociedades no establece que la escritura pública sea una formalidad bajo sanción de nulidad para la transmisión de participaciones. Por lo tanto, se trata de una formalidad ad probationem. Esto es, el hecho

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que no se haya cumplido la formalidad (escritura pública) no implicaba que no se hubiera celebrado la transmisión: la transmisión se realizó y por lo tanto, la pluralidad de socios se habría recompuesto en dicha fecha. Por cierto, para inscribir dicha transmisión era indispensable la escritura pública, pero la falta de esta formalidad, no implicaba que no se hubiera celebrado la transmisión de participaciones. Sobre esta materia, el art. 1412 del Código Civil establece que “si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida”. 8. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el apelante, el causante y socio José Carlos Carrizales Stoll falleció sin haber otorgado la escritura pública de transferencia. Al respecto, tratándose de la transferencia de un bien inscribible, le resulta aplicable por extensión el artículo 63 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios: “la transferencia formalizada con posterioridad al fallecimiento del transferente o adquirente se inscribe en mérito a la escritura pública o formulario registral legalizado por notario, otorgado por una de las partes y por los sucesores del causante o, en el caso que la formalización sea posterior al fallecimiento de ambos contratantes, por los sucesores de estos”. Tenemos entonces, que la circunstancia de que un socio que transfirió sus participaciones, fallezca antes de la formalización, no impide que este acto pueda acceder al Registro. La norma registral invocada prevé la posibilidad de que los sucesores sean los encargados de formalizar tal transferencia, siendo que esta formalización tendría efectos retroactivos por ser ratificatorio de otro acto anterior, criterio establecido como precedente de observancia obligatoria en el Décimo Pleno Registral realizado los días 8 y 9 de abril de 2005 y fue publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de junio de 20051. 9. En el presente caso, se ha presentado la escritura pública otorgada por los sucesores del causante José Carlos Carrizales Stoll (partida electrónica N° 11566441 de Sucesiones intestadas) que formaliza las transferencias efectuadas por el mencionado causante el 10 de marzo de 2000 a favor de María del Sagrario Recio Orduña y Carlos José Carrizales Recio. El artículo 105 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Sociedades establece que “la transferencia de participaciones de una sociedad civil se inscribirá en virtud de escritura pública en la que intervendrán el transferente y el adquirente. Los demás socios manifestarán su consentimiento mediante escritura pública o documento con sus firmas notarialmente legalizadas”. La norma agrega que “no se requiere la inscripción simultánea del acuerdo de modificación del pacto social, para establecer la nueva distribución de las participaciones en que se divide el capital social”. Como podrá apreciarse, la escritura pública presentada cumple con los requisitos establecidos en el citado artículo 105, siendo que el transferente es representado en este caso por su sucesión. No obstante, tratándose de una pluralidad de transferencias es necesario realizar el análisis de cada una.

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10. Así, la transferencia efectuada a favor de María del Sagrario Recio Orduña, carece de validez de acuerdo a lo establecido en el artículo 312 del Código Civil, pues las participaciones a nombre de José Carrizales Stoll se presumían bienes conyugales, en tanto fueron emitidas cuando el citado socio se encontraba casado con María del Sagrario Recio Orduña, como se aprecia de la constitución de la sociedad y no constaba la inscripción registral de separación de patrimonios, no siendo procedente por tanto la ratificación de la transferencia. En similar situación se encuentra la transferencia realizada por María del Sagrario Recio Orduña a favor de Carlos José Carrizales Recio el 19 de julio de 2007, pues esta fue realizada por quien no ostentaba un dominio válido. En cuanto a la modificación estatutaria aprobada, es de verse que resulta incompatible con las transferencias que pueden acceder al Registro. 11. De lo expuesto se tiene que los actos que pueden acceder al Registro son: la transferencia de 33 participaciones realizadas en vida por José Carlos Carrizales Stoll a favor de Carlos José Carrizales Recio el 10 de marzo de 2000, con la cual se recompondría registralmente la pluralidad de socios; así como la transferencia de 33 participaciones efectuadas por la sucesión a favor del mismo socio el 19 de julio de 2007. En ese sentido, no habiéndose efectuado reserva expresa, correspondería el desistimiento parcial de la rogatoria, con la formalidad establecida en el artículo 13 del Reglamento General de los Registros Públicos, a fin de viabilizar la inscripción de las transferencias válidas. Por otro lado, debe tomarse en cuenta que el Reglamento de Inscripciones del Registro de Sociedades no exige la inscripción simultánea de la modificación estatutaria, por lo que se trata de un acto separable y, por ende, puede ser objeto de desistimiento. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN DEJAR SIN EFECTO la tacha sustantiva, formulada por el Registrador del Registro de Sociedades de Lima, al título referido en el encabezamiento y DECLARAR que el título es inscribible siempre que se proceda conforme a lo señalado en el numeral 11 del presente análisis. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala de Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTA 1 “EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS ACLARATORIOS Los actos jurídicos aclaratorios presuponen la existencia de una relación jurídica anterior que es reconocida, precisada o definida; por lo tanto, sus efectos se retrotraen al acto materia de aclaración, dejando a salvo el derecho de terceros”.

100 Transferencia de las participaciones por muerte del socio gerente: No legítima a sus herederos a convocar a junta general La transferencia mortis causa de las participaciones del socio gerente, en favor de sus herederos, no legitima en modo alguno a estos últimos para convocar a

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junta general de socios, pues la condición de gerente es inherente a la persona y no puede trasladarse a los herederos. Es decir, la condición de heredero del socio y gerente general de la sociedad comercial de responsabilidad limitada no lo legitima para convocar a una junta general, por lo que, salvo se trate de una junta universal, deberá gestionarse la respectiva convocatoria judicial. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 055-2010-SUNARP-TR-L Lima, 15 de enero de 2010 APELANTE : EDITH MIRIAN RADO ZANABRIA TÍTULO : N° 798104 del 10.11.2010 RECURSO : H.T.D. N° 81210 del 26.11.2010 REGISTRO : Registro de Sociedades de Lima ACTO(s) : Designación de Gerente General y otros

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata; con el informe oral del abogado Francisco Ochoa Tenorio. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - ¿Cómo se efectúan las convocatorias a juntas generales de una sociedad de responsabilidad limitada? VI. ANÁLISIS 1. La labor de calificación registral consagrada en el artículo 2011 del Código Civil, está orientada a verificar la validez del acto, capacidad de los otorgantes y legalidad de los documentos que los contienen. 2. En virtud a lo expuesto, el artículo 43 del Reglamento del Registro de Sociedades regula los alcances de la calificación del Registrador, señalando: “En todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de junta general, el Registrador comprobará que se ha cumplido las normas legales, del estatuto y de los convenios de accionistas inscritos en el registro sobre convocatoria, quórum y mayorías, salvo las excepciones previstas en este reglamento”. Consecuentemente, a efectos de determinar la instalación válida de la junta general es necesario verificar si esta fue debidamente convocada. 3. La rogatoria comprende la inscripción de la designación de la gerente general de R. R. Inmobiliaria Santa Rosa S. R. Ltda., Edith Mirian Rado Zanabria y el otorgamiento de poder a favor de esta, además de la repartición entre los herederos de las participaciones del socio Zenobio Rado Huaringa, conforme al acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de socios del 7.11.2009 de la referida sociedad. Esta junta general se instaló en segunda convocatoria con la asistencia de Edy Urbano Rado Zanabria, Edith Mirian Rado Zanabria y Elizabeth Rado Zanabria.

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La inscripción ha sido denegada por la Registradora Pública porque convocó Edy Urbano Rado Zanabria, es decir, una persona no legitimada y distinta al gerente general Urbano Zenobio Rado Huaringa. 4. Al respecto debe decirse que, cuando se trata de sociedades comerciales de responsabilidad limitada el registro funciona como un libro de participaciones en el que quedan registradas las titularidades, transferencias y demás actos vinculados a las mismas. Así, la sociedad cuenta con un capital de I/. 20,000 intis representado por 20,000 participaciones de I/. 1.00 cada una suscritas y pagadas de la siguiente forma: - Urbano Zenobio Rado Huaringa con 19,900 participaciones (gerente general). - Edwin Huaringa Solís con 100 participaciones. Conforme es de verse del asiento D00001 de la referida partida electrónica fueron declarados herederos del socio Urbano Zenobio Rado Huaringa, titular de 19,900 participaciones, las siguientes personas: - Carla Sofía Rado Poma. - Edy Urbano Rado Zanabria. - Edith Mirian Rado Zanabria. - Elizabeth Sara Rado Zanabria. Consecuentemente, los participacionistas de la sociedad actualmente son: - Edwin Huaringa Solís con 100 participaciones; y, - Carla Sofía Rado Poma con 4975 participaciones. - Edy Urbano Rado Zanabria con 4975 participaciones. - Edith Mirian Rada Zanabria con 4975 participaciones. - Elizabeth Sara Rado Zanabria con 4975 participaciones. Es decir, como consecuencia del fallecimiento del socio Urbano Zenobio Rada Huaringa sus herederos asumieron la titularidad de sus 19,900 participaciones, en los términos que se indican en el acta de la junta del 7.11.2009. 5. Sin embargo, la transferencia mortis causa de las participaciones del socio Urbano Zenobio Rado Huaringa –quien a su vez era gerente general–, en favor de sus herederos, no legitima en modo alguno a estos últimos para convocar a junta general de socios, pues la condición de gerente es inherente a la persona y no puede trasladarse a los herederos. Es decir, la condición de heredero del socio y gerente general de la sociedad comercial de responsabilidad limitada no legitima a Edy Urbano Zenobio Zanabria para convocar a una junta general, por lo que, salvo se trate de una junta universal, deberá gestionarse la respectiva convocatoria judicial. En este caso, conforme se aprecia del acta, no asistió la totalidad de los socios a la junta general del 7.11.2009, siendo, asimismo, improcedente la convocatoria efectuada por Edy Urbano Zenobio Zanabria al no encontrarse legitimado para ello. 6. A mayor abundamiento debe decirse que, el artículo 9 y siguientes del Estatuto de la sociedad no legitiman a otra persona para convocar a una junta general.

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En el mismo sentido, el artículo 294 de la actual Ley General de Sociedades establece las reglas que debe contener el pacto social de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, entre las que se encuentra: “(...) La forma y oportunidad de la convocatoria que deberá efectuar el gerente mediante esquelas bajo cargo, facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción dirigidas al domicilio o a la dirección designada por el socio a este efecto”1 (el subrayado es nuestro). 7. En el presente caso, reiteramos, quien convoca es uno de los herederos declarados e inscritos del socio causante, Edy Urbano Recio Zanabria, el mismo que no detenta la calidad de gerente general, por lo que no se encontraba legitimado para proceder en ese sentido. Al respecto, el artículo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, faculta a formular tacha sustantiva, cuando el título, entre otros defectos, contenga defecto insubsanable, tratándose en el presente caso de un defecto de la convocatoria que afecta directamente la validez de la junta general (artículo 38 de la Ley General de Sociedades), en tanto no permite una instalación válida de la misma, corresponde formular tacha sustantiva y no una observación. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por la Registradora Pública del Registro de Sociedades de Lima al título referido en el encabezamiento, conforme a los fundamentos expresados en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primer Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTA 1 Ello obedece a la naturaleza de esta forma societaria, puesto que se trata de sociedades en las que el elemento personal, esto es, la calidad personal del socio es relevante, de allí que tratándose esencialmente de sociedades pequeñas, las relaciones entre los socios resulta cercana, no existiendo incluso diferencia entre los socios y la administración, toda vez que esta última es llevada a cabo por los mismos socios; en ese sentido, la Ley General de Sociedades ha previsto una forma especial de convocatoria a junta general, pues se presume que dada la cercanía de las relaciones entre los socios, es más fácil para ellos conocer de sus actividades entre sí y con ello poder ubicarse, de allí que la convocatoria deba ser cursada de manera personal a través de esquelas bajo cargo de recepción, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación, siempre que se pueda obtener constancia de recepción. Lo expuesto también se sustenta en que la publicidad efectuada a través de los diarios, tiene mayor sustento para una sociedad capitalista, en las que no necesariamente existen relaciones entre los socios, quienes se vinculan por su aporte al capital social; de allí que, no existiendo una relación de cercanía se prevea la convocatoria a través de medios de difusión masiva, con la finalidad de que por esta vía tomen conocimiento.

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Disolución y liquidación del titular de participaciones sociales: Acto inscribible

Las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada son bienes muebles y los actos que impliquen su transferencia o afectación son inscribibles, por tanto, el estado de disolución y liquidación de la persona

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natural titular de participaciones sociales se inscribe en la partida registral de la sociedad, y no afecta a esta, sino al socio y a sus participaciones. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 025-2010-SUNARP-TR-A Arequipa, 22 de enero de 2010 APELANTE : ZANDRA LUISA BARREDA DELGADO TÍTULO : N° 02059 DEL 2.10.2009 RECURSO : N° 022979 DEL 12.11.2009 REGISTRO : Personas Jurídicas Arequipa ACTO : DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOBRE PARTICIPACIONES SOCIALES (...)

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES interviene como ponente el vocal Raúl Jimmy Delgado Nieto. De acuerdo con lo expuesto, a criterio de la Sala, la cuestión a determinar es la siguiente: - Si procede inscribir el estado de disolución y liquidación que afecta participaciones sociales respecto de las cuales el concursado es titular en una S.R.L. VI. ANÁLISIS 1. Mediante título venido en grado se solicita la inscripción del estado de disolución y liquidación de Alberto Jorge Quina Polaco en la Partida Registral N° 1191818 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° XII-Sede Arequipa. La Registradora Pública tachó el título ya que según su interpretación, lo que se pretende inscribir es la disolución y liquidación de Alberto Jorge Quina Palaco como situación jurídica vinculada a su estatus de persona natural. Este Colegiado no comparte los argumentos de la a quo por cuanto lo que en realidad se pretende registrar es el estatus de disolución y liquidación que afectan las participaciones de las cuales Alberto Jorge Quina Polaco es titular en la sociedad denominada Magenta Inversiones S.R.L., inscrita en la Partida Registral N° 1191818 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° X11-Sede Arequipa. Efectivamente, el artículo 21.1 de la Ley N° 27809 señala que “Dentro de los tres días siguientes a la fecha de la publicación a que se refiere el artículo 32, el deudor, bajo responsabilidad, solicitará la inscripción de la resolución que declara la situación de concurso o su disolución y liquidación, en el Registro Personal, los Registros Públicos en los que se encuentren inscritos sus bienes, cualquier tipo de registros donde aparezcan bienes o garantías constituidas sobre bienes del deudor y, en su caso, en el Registro Mercantil o en el Registro de Personas Jurídicas correspondiente”. En realidad, lo que se busca con la inscripción regulada por el numeral citado es otorgar publicidad a las situaciones de sometimiento a concurso o disolución y liquidación del deudor correspondiente y a las consecuencias que de ello derivan. El numeral citado establece que la situación de disolución y liquidación se inscribe en: a) El Registro Personal. b) Los Registros Públicos en los que se encuentren inscritos sus bienes.

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Cualquier tipo de registros donde aparezcan bienes o garantías constituidas sobre bienes del deudor. c) El Registro Mercantil o Registro de Personas Jurídicas correspondiente. Asi, tratándose de predios, se inscribirá en la partida registral del Registro de Predios donde el afectado tenga algún predio inscrito, el estado de disolución y liquidación el cual por cierto no tiene por finalidad inscribir la situación personal de disolución y liquidación, lo cual ya se efectuó en el Registro Personal, sino que lo que se pretende es publicitar dicho estado y las consecuencias legales que de ello derivan y que afectan al predio inscrito. 2. En el caso submateria, tenemos que en la Partida Registral N° 1191818 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Arequipa se encuentra registrada la sociedad denominada Magenta Inversiones S.R.L., en cuyo asiento B0002 figura Alberto Jorge Quina Palaco como titular de 7809 participaciones suscritas y pagadas. Conforme lo señala el artículo 888 inciso 8 del Código Civil, son bienes muebles: “las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones (...)”. Si esto es así, entonces, con 1a inscripción del estado de disolución y liquidación del socio Alberto Jorge Quina Polaco no se pretende en modo alguno afectar a la persona jurídica, sino a los bienes, participaciones sociales, de las cuales aquel es titular, el cual conforme lo señale el artículo 21.1 de la Ley N° 27809, es un acto inscribible. En tal sentido debe revocarse la tacha sustantiva recaída en el título venido en grado. 3. Finalmente, en lo que se refiere a la obligación del Tribunal Registral de pronunciarse sobre la liquidación de derechos registrales efectuada por el Registrador Público, establecida por el penúltimo párrafo del artículo 1500 del Reglamento General de los Registros Públicos, se tiene que los mismos se encuentran íntegramente pagados. Estando e lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la tacha sustantiva formulada por la Registradora y DISPONER la inscripción del título venido en grado. Regístrese y comuníquese. PEDRO ÁLAMO HIDALGO, Presidente de la Quinta Sala del Tribunal Registral Jorge luis Tapia palacios, Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral RaÚl Jimmy Delgado Nieto, Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral

SOCIEDADES CIVILES

102 Disolución: Causales especiales pueden ser establecidas por los socios fundadores El numeral 11 del artículo 303 de la Ley General de Sociedades, permite establecer a las sociedades civiles, causales especiales para su disolución como sería, por ejemplo, la renuncia o fallecimiento de algún socio cuando su participación

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resulta de vital importancia para el funcionamiento de la sociedad. Sin embargo, la incorporación de dichas causales particulares dependerá de la exclusiva voluntad de los socios fundadores de acuerdo a sus intereses; en otras palabras, si no conviene a sus intereses establecer causales particulares de disolución, la ley no puede vulnerar dicha voluntad y exigirle que necesariamente incorpore alguna. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 170-2009-SUNARP-TR-L Lima, 6 de febrero de 2009 APELANTE : NEMÍAS MORI VALQUI TÍTULO : N° 572196 del 29.8.2008 RECURSO : H. T.D. N° 76464 del 14.11.2008 REGISTRO : Registro de Sociedades de Lima ACTO(s) : Constitución de sociedad civil de responsabilidad limitada

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el vocal Fredy Luis Silva Villajuán. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: - Si es obligatorio que se consigne en el estatuto las causales particulares de disolución de la sociedad. - Si puede designarse administradores conjuntos de una sociedad para ejercer facultades procesales. VI. ANÁLISIS 1. Conforme a lo previsto por el artículo 295 de la Ley General de Sociedades: “La sociedad civil se constituye para un fin común de carácter económico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los oficios. La sociedad civil puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada. En la primera los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes. En la segunda, cuyos socios no pueden exceder de treinta, no responden personalmente por las deudas sociales”. Dos características deben resaltarse de la norma citada: La primera es que la definición guarda plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General de Sociedades1, pues las sociedades se constituyen para el ejercicio en común de actividades económicas. Las sociedades civiles no son la excepción a la regla ni existe elemento conceptual que diferencie las actividades que realiza una sociedad civil de las que lleva a cabo cualquier otra sociedad contemplada en la Ley General de Sociedades. La segunda característica es la forma en que deben desarrollarse las actividades económicas que constituyen el objeto social de las sociedades civiles. Dichas

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actividades económicas deben realizarse mediante el ejercicio personal, por parte de alguno, algunos o todos los socios, de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales. 2. La característica primordial de las sociedades civiles es la primacía del elemento personal sobre el elemento capital. Ella informa la estructura de las sociedades civiles y se puede apreciar en diferentes aspectos de su regulación: las restricciones a la transferencia de participaciones, la posibilidad de establecer que los votos se computen en razón de las personas y no de las participaciones, la posibilidad de calificar el nombramiento de un administrador como un requisito del pacto social, la posibilidad de contar con socios industriales, entre otros. 3. Las sociedades civiles pueden ser de responsabilidad ilimitada o limitada. Así, la sociedad civil ordinaria se caracteriza porque los socios responden por las deudas sociales en forma personal y subsidiaria, con beneficio de excusión, en las proporciones acordadas o, a falta de acuerdo previo, en proporción a sus aportes. Por su parte, en la sociedad civil de responsabilidad limitada, los socios no responden personalmente por las obligaciones sociales, pues es la sociedad quien responde con todo su patrimonio. El socio solo arriesga su aporte en la empresa 4. En el presente caso, se solicita la inscripción de la constitución de la sociedad civil de responsabilidad limitada denominada Estudio Mori & Rosell - Abogados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada. La Registradora observa la solicitud de inscripción señalando en el numeral 1.1 que no se ha establecido reglas para el ejercicio del derecho de separación mediante aviso anticipado. Sobre el tema, el numeral 2 del artículo 303 de la Ley General de Sociedades establece que el pacto social, en adición a las materias que corresponda conforme a lo previsto en la presente sección, debe incluir reglas relativas a: (...) “En las sociedades de duración indeterminada, las reglas para el ejercicio del derecho de separación de los socios mediante aviso anticipado”. Por su parte, la sociedad submateria, se constituye por tiempo indeterminado (art. 4) y en el primer párrafo del artículo duodécimo del estatuto se ha estipulado que: “Los socios podrán separarse de la sociedad en cualquier momento, para lo cual basta que comuniquen via carta notarial a cada uno de los socios dicha decisión”. Se aprecia que si bien en el artículo duodécimo del estatuto se ha establecido la formalidad con la que se va a comunicar el aviso de separación del socio, no se ha previsto que el mismo debe ser efectuado de manera anticipada conforme lo exige el numeral 2 del artículo 303 de la Ley General de Sociedades, con lo que se tiene que el aviso podría remitirse incluso en el mismo momento de celebración de la junta general. Es más, conforme al tenor literal de la norma estatutaria, para la separación basta la comunicación vía carta notarial a cada uno de los socios, de dicha decisión, es decir, la formalidad de la comunicación es el único requisito previsto en la norma estatutaria, no siendo exigible algún otro como sería que la comunicación de separación sea efectuada con anterioridad.

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Por las razones expuestas, corresponde confirmar el numeral 1.1 de la observación formulada. 5. En el numeral 1.2 de la observación, la Registradora señala que en el pacto social deben incluirse las causales particulares de disolución de la sociedad. En efecto, conforme a lo previsto por el numeral 11 del artículo 303 de la Ley General de Sociedades, el pacto social, en adición a las materias que corresponda conforme a lo previsto en la presente sección, debe incluir reglas relativas a: “(...) Las causales particulares de disolución”. Se aprecia que en el artículo décimo noveno del estatuto se ha estipulado que “La disolución y liquidación de la sociedad se efectuará conforme a los artículos 407, 413 y demás pertinentes de la Ley General de Sociedades”. Al respecto, el artículo 407 de la Ley General de Sociedades establece las causales de disolución aplicables a todo tipo de sociedades2 y el artículo 413 las disposiciones generales para la liquidación de las sociedades3. Sin embargo, el numeral 11 del artículo 303 de la Ley General de Sociedades se refiere a causales distintas a las indicadas líneas arriba atendiendo a la particularidad de las sociedades civiles en las que, como se ha señalado en el punto 2 del presente análisis, la característica principal es la primacía del elemento personal sobre el capital. En atención a ello es que se pueden establecer causales especiales para la disolución, como sería por ejemplo, la renuncia o fallecimiento de algún socio cuando su participación resulta de vital importancia para el funcionamiento de la sociedad. Sin embargo, este Colegiado estima que la incorporación de dichas causales particulares dependerá de la exclusiva voluntad de los socios fundadores de acuerdo a sus intereses; en otras palabras, si no conviene a sus intereses establecer causales particulares de disolución, la ley no puede vulnerar dicha voluntad y exigirle que necesariamente incorpore alguna. En consecuencia, corresponde revocar el numeral 1.2 de la observación formulada por la Registradora. 6. En el numeral 2 de la observación, señala la Registradora que no es válido designar socios administradores de manera conjunta para ejercer facultades procesales (única disposición transitoria y artículo catorce del estatuto) puesto que la designación o actuación de apoderados conjuntos no procede procesalmente, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto por el artículo 68 del Código Procesal Civil. Efectivamente, el segundo párrafo del artículo 68 del Código Procesal Civil, al regular el tema relativo a la designación de apoderado judicial, establece que no es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento. Sin embargo, el artículo 64 del mismo Código señala que las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitución, la ley o el respectivo estatuto. De ello se deduce que, en cuanto a la representación procesal de las personas jurídicas, deberá estarse a lo que disponga, entre otros, su propio estatuto.

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Por lo tanto, si en el presente caso el estatuto establece que la administración de la sociedad estará a cargo de dos administradores quienes actuarán de manera conjunta (artículo décimo tercero) y que tendrán la facultad de representar a la sociedad, gozando para tal efecto de las facultades generales y especiales contenidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, se entiende que dicha representación es otorgada en el marco de lo previsto por el artículo 64 del Código Procesal Civil. A ello debe agregarse, que en el supuesto negado que el artículo 68 citado sea aplicable para los representantes de la persona jurídica, la prohibición que contiene es relativa, pues sí es admisible la designación y actuación de apoderados conjuntos para los actos de allanamiento, transacción y desistimiento, siendo en todo caso materia de evaluación judicial en el caso concreto, la actuación conjunta de los representantes para los demás supuestos. Por las consideraciones expuestas, corresponde revocar el numeral 2 de la observación. 7. Finalmente, conforme a lo previsto por el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizada por el mismo o, en defecto de esta, determinar dichos derechos. En tal sentido, este Colegiado concuerda con la liquidación efectuada por la Registradora. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR el numeral 1.1 de la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de Sociedades de Lima y REVOCARLA en lo demás que contiene dicha observación, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 Artículo 1: Quienes constituyen la Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio común de actividades económicas. 2 Artículo 407.- Causas de disolución La sociedad se disuelve por las siguientes causas: 1. Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el Registro; 2. Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un periodo prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo; 3. Continuada inactividad de la junta general; 4. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente; 5. Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra; 6. Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida; 7. Resolución adoptada por la Corte Suprema, conforme al artículo 410; 8. Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria; y, 9. Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad. 3 Artículo 413. Disposiciones generales Disuelta la sociedad se inicia el proceso de liquidación. La sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica, mientras dura el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción en el Registro.

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Durante la liquidación, la sociedad debe añadir a su razón social o denominación la expresión “en liquidación” en todos sus documentos y correspondencia. Desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general. Sin embargo, si fueran requeridas para ello por los liquidadores, las referidas personas están obligadas a proporcionar las informaciones y documentación que sean necesarias para facilitar las operaciones de liquidación. Durante la liquidación se aplican las disposiciones relativas a las juntas generales, pudiendo los socios o accionistas adoptar los acuerdos que estimen convenientes.

ACTOS DE SOCIEDADES EXTRANJERAS

103 Certificado de vigencia de poder: Debe reflejar de manera fidedigna lo consignado en la partida registral La calificación que realiza el registrador en el ámbito de la publicidad registral supone pues, la evaluación integral de la partida registral a la luz de la normativa vigente, como consecuencia de lo cual este funcionario determinará si es procedente emitir un certificado de vigencia, es decir, certificar la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición, o si ello no es procedente dada la inexistencia del acto o derecho inscrito a dicha fecha. En tal sentido, si del análisis de la partida registral se advierte que el solicitante cuenta con las facultades de representación de la sociedad, pero estas deben ser ejercidas conjuntamente con el gerente general, ello debe consignarse en el certificado a efectos de que refleje de manera fidedigna lo consignado en la partida registral. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 084-2009-SUNARP-TR-L Lima, 23 de enero de 2009 APELANTE : JORGE VALDEZ HUARANCCAY ATENCIÓN : N° 1219359 del 2.10.2008 REGISTRO : Registro de Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : Vigencia de Poder

(…) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la vocal Martha del Carmen Silva Diaz. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, corresponde determinar: Si conforme a la Partida Registral N° 03019748 del Registro de Personas Jurídicas de Lima perteneciente a Farmagro S.A. procede expedir certificado de vigencia de poder de Gilberto Andrés Velásquez Cabrera en su calidad de Director de dicha sociedad, cuando dicha facultad deba ser ejercida conjuntamente con otro funcionario de la empresa. VI. ANÁLISIS 1. El numeral I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos al referirse a la “publicidad material señala lo siguiente: “El Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos. El concepto de inscripción

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comprende también a las anotaciones preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las diferencie. El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando estos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo”. 2. Asimismo, el numeral II del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos al referirse a la “Publicidad formal señala lo siguiente: El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo registral. El personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro”. 3. De otro lado, el artículo 131 de TUO del Reglamento Generales de los Registros Públicos establece que: “Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, serán de las siguientes clases: a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos; b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas, a determinados datos o aspectos de las inscripciones”. 4. Es de señalar que el artículo 132 prescribe que: “Están comprendidos dentro de los certificados compendiosos, entre otros, los siguientes: a) Certificados positivos: Los que acreditan la existencia de determinada inscripción. También, de acuerdo a la solicitud del interesado, pueden brindar información detallada; b) Certificados negativos: Los que acreditan solo la inexistencia de determinada inscripción; c) Certificados de vigencia: Los que acreditan la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición; d) Certificados de búsqueda catastral: Los que acreditan si un determinado predio se encuentra inmatriculado o no; o, si parcialmente forma parte de un predio ya inscrito. También acredita la existencia o no de superposición de áreas”. Como se aprecia, el artículo 132 no establece una clasificación limitativa de los certificados compendiosos que pueden otorgarse, pues estos pueden ser de diversa índole, por ello no existe un número cerrado de los mismos. Entre los cerficados de vigencia, se encuentra comprendido el certificado de vigencia de poder, a través del cual se certifica que determinado poder se mantiene vigente a la fecha de la expedición del certificado solicitado.

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5. La calificación que realiza el Registrador en el ámbito de la publicidad registral supone pues, la evaluación integral de la partida registral a la luz de la normativa vigente, como consecuencia de lo cual este funcionario determinará si es procedente emitir un certificado de vigencia, es decir, certificar la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición, o si ello no es procedente dada la inexistencia del acto o derecho inscrito a dicha fecha. 6. Se entiende que las certificaciones deben reflejar de manera fidedigna, el contenido de los asientos o partidas. Por tal motivo, el artículo 139 del Reglamento General de los Registros Públicos establece que “cuando los certificados a que se refiere este título no sean conformes o acordes, según el caso, con las partidas registrales, se estará a lo que resulte de estas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda determinarse respecto al Registrador o Certificador debidamente autorizado y demás personas que intervinieron en su expedición”. 7. A fin de salvaguardar la conformidad o acuerdo de los certificados con el contenido de los asientos o partidas, el artículo 134 del Reglamento mencionado contiene la siguiente norma, que resulta de aplicación a todo tipo de certificados: “En todos los casos en que la certificación sobre determinados asientos, pueda inducir a error respecto al contenido de la partida el Registrador o Certificador debidamente autorizado, está en la obligación de aclararla, haciendo la correspondiente explicación, en forma compendiosa o copiando literalmente lo que aparezca en otros asientos o partidas registrales”. Asimismo, el artículo 135 regula el supuesto de imposibilidad de emisión de certificación compendiosa estableciendo lo siguiente: “Si el asiento o partida registral objeto de publicidad, mediante certificado compendioso, no ofreciera la suficiente claridad sobre su contenido, el Registrador o Certificador debidamente autorizado deberá transcribir literalmente tales asientos o partidas”. 8. En la solicitud materia de la presente apelación se está solicitando un Certificado de Vigencia de Poder de Gilberto Andrés Velásquez Cabrera, en su calidad de Director de Farmagro S.A. Una vez determinada la finalidad del certificado de poder es necesario pronunciarse sobre la vigencia de poder solicitado. 9. En el asiento C00021 de la Partida Electrónica N° 03019748 del Registro de Personas Jurídicas de Lima correspondiente a la partida registral de Farmagro S.A. consta inscrita y vigente el acta de junta obligatoria anual de accionistas del 31.03.2008 mediante la cual se acordó que el número de directores para el periodo 2008-2009 será de cuatro, siendo uno de ellos, Gilberto Andrés Velásquez Cabrera. Asimismo, en el asiento C00019 de la referida partida consta registrada el acta de junta del 6.7.2007 donde se acordó aprobar el nuevo régimen de poderes, en la que se establece, entre otros aspectos, que el gerente general, actuando de manera conjunta con el gerente de administración y finanzas, un director de la sociedad o el subgerente de administración y finanzas podrán ejercer las facultades ahí establecidas.

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En tal sentido. se puede colegir de lo señalado en el asiento C00019 de la partida precitada que el señor Gilberto Andrés Velásquez Cabrera en calidad de Director de Farmagro S.A. cuenta con las facultades señaladas en dicho asiento, debiendo para el ejercicio de esta, actuar de manera conjunta con el Gerente General. 10. De otro lado, conforme al principio de legitimación regulado en el artículo 2013 del Código Civil y el numeral VII del Título Preliminar del Reglamento General de las Registros Públicos, los asientos registrales se presumen exactos y válidos, producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen o se declaren judicialmente su invalidez; y, siendo el caso que los certificados de vigencia, acreditan la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición, es procedente expedir el Certificado de Vigencia de Poder del señor Gilberto Andrés Velásquez Cabrera en su calidad de director de Farmagro S.A. Sin perjuicio de lo señalado, se debe dejar constancia que el Certificador puede señalar en el certificado de vigencia de poder requerido, que las facultades inscritas en el asiento C00019 deben ser ejercidas conjuntamente con el Gerente General de Farmagro S.A. a efectos de que el certificado de vigencia de poder refleje de manera fidedigna lo consignado en la partida registral. 11. Es pertinente precisar que de conformidad a lo previsto en el art. 140 del Reglamento General de los Registros Públicos, “los certificados que extienden las oficinas registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes en el Registro al tiempo de su expedición”. En tal sentido, proceden extenderse el certificado conforme a lo señalado en el punto procedente, siempre que a la fecha de su expedición, dicha inscripción expedición se encuentra vigente. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN Declarar PROCEDENTE la expedición del Certificado de Vigencia de Poder de Gilberto Andrés Velásquez Cabrera en su calidad de director de Farmagro S.A. en los términos solicitados por el recurrente, de conformidad con los fundamentos expresados en el análisis de la presente resolución, debiendo tenerse en cuenta lo señalado en el punto 11 del análisis. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MIRTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral

104 Inscripción de poderes de sociedad constituida en el extranjero con sucursal inscrita en el Perú: Exigibilidad del certificado de vigencia de la sociedad Cuando se solicita la inscripción de poderes de una sociedad constituida en el extranjero y que tiene una sucursal inscrita en el Perú se requerirá el certificado de vigencia de la sociedad únicamente si del certificado de vigencia de la sociedad que obra en el archivado o del contenido del título materia de calificación

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existan indicios que lleven a presumir la no vigencia de la sociedad y, por lo tanto, justifiquen requerir un nuevo certificado de vigencia de la sociedad. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 215-2009-SUNARP-TR-L Lima, 16 de febrero de 2009 APELANTE : ISRAEL DEL CARPIO BELLODAS TÍTULO : N° 391185 del 17-6-2008 RECURSO : N° 72516 del 30-10-2008 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : REVOCATORIA Y OTORGAMIENTO DE PODERES

(...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente Mirtha Rivera Bedregal. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - ¿Cuándo se requiere la presentación de un nuevo certificado de vigencia de sociedad, para la inscripción de poderes otorgados por una sociedad constituida en el extranjero, que ya cuenta con poderes inscritos? VI. ANÁLISIS 1. El artículo 11 del Reglamento General de los Registros Públicos señala que pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducidos a este, legalizados conforme a las normas sobre la materia. Agrega el antes mencionado artículo 11 que para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se tendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X del Código Civil. Asimismo, con relación a la formalidad que debe revestir la documentación otorgada en el extranjero el Reglamento Consular aprobado por Decreto Supremo N° 0762005-RE1, señala en su artículo 508 que los documentos públicos y privados extendidos en el exterior, para surtir efectos legales en el Perú, deben estar legalizados por los funcionarios consulares peruanos competentes para hacerlo, y cuyas firmas deben ser autenticadas posteriormente por el área correspondiente de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Los funcionarios consulares solo legalizan firmas que hayan sido debidamente registradas y verificadas. En caso contrario, deben exigir al interesado que obtenga todas las firmas intermedias que sean necesarias hasta llegar a la de un funcionario reconocido (artículo 514). 2. El artículo 2073 del Código Civil establece que las personas jurídicas de Derecho Privado constituidas en el extranjero, son reconocidas de pleno derecho en el Perú, y se consideran hábiles para ejercer en el territorio peruano, eventual o de forma aislada, todas las acciones y derechos que les correspondan. Agrega que para el ejercicio

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habitual en el territorio del país de actos comprendidos en el objeto de su constitución, se sujetan a las prescripciones establecidas por las leyes peruanas. 3. En cuanto a los requisitos necesarios para la inscripción de poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero, estos se encuentran regulados en el artículo 165 y 166 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Sociedades –en adelante, el Reglamento–. Así dicho, el art. 165 menciona que para la inscripción de poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero, debe acompañarse un certificado de vigencia de la sociedad u otro documento equivalente expedido por autoridad competente en su país de origen, no requiriéndose de aceptación de poder para su inscripción. Agrega el artículo 166 del Reglamento que adicionalmente deberá presentarse alguno de los siguientes documentos: a) Declaración jurada o certificación expedida por un representante legal de la sociedad extranjera que cumpla las funciones de fedatario o equivalente, en el sentido de que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado, de acuerdo con el estatuto de la sociedad y las leyes del país en que dicha sociedad fue constituida, para actuar como representante de esta y otorgar poderes a su nombre en los términos establecidos en el título materia de inscripción; b) Certificación de la autoridad o funcionario extranjero competente, de que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado, de acuerdo con el estatuto de la sociedad extranjera y leyes del país en que dicha sociedad fue constituida, para actuar como representante de esta y otorgar poderes a su nombre, en los términos establecidos en el título materia de inscripción; c) Otro documento con validez jurídica que acredite el contenido de algunas de las declaraciones señaladas en los literales anteriores. Finalmente el artículo 167 del Reglamento complementa al artículo 166 señalando que las declaraciones juradas y certificaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán consignar los nombres completos de los declarantes y su domicilio. Asimismo, señala que las firmas de quienes brinden declaraciones juradas o certificaciones, deben estar legalizadas ante notario, cónsul peruano o autoridad extranjera competente. 4. En el caso materia de análisis, se adjunta el acta en idioma español, de la reunión de junta directiva del 16.4.2008, según la cual los directores de la empresa Mondavi Business Inc., Silvia Clarke, Pablo Javier Espino y Pamela D. Hall resuelven revocar el poder especial otorgado por Pablo Javier Espino en calidad de director-presidente de la empresa Mondavi Business Inc. a favor de Luis de Rutte Coello el día 8 de noviembre de 2004 en el cual se le autorizaba a vender el inmueble ubicado en Reynaldo de Vivando N° 421, Santiago de Surco, Lima, Perú, inscrito en la Partida N° 49072370 (antes Ficha N° 52364) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Asimismo, fluye de dicho documento la firma de los directivos Pablo J. Espino en calidad de director presidente y Pamela D. Hall en calidad de director secretario, siendo dichas firmas legalizadas ante notario público de las Islas Virgenes Británicas, Rickie St.

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A. Davis; quien a su vez cuenta con firma legalizada por Averaelle Joyles, Registrador General de las Islas Vírgenes Británicas con firma legalizada por Nicola Standen, vicecónsul de la Embajada Británica en el Perú, con firma legalizada por Virgilio Arenaza Pickmans del departamento de legalizaciones de la dirección de trámites consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Por tanto, teniendo en consideración que la sesión del consejo directivo del 16/4/2008, con firmas certificadas ante notario público de las Islas Vírgenes Británicas, también fue certificada por el vicecónsul de la Embajada Británica en Lima, cuya firma ha sido legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; debe presumirse que la certificación se efectuó conforme a las normas sobre la materia. 5. De otro lado, se debe tomar en cuenta que se debe presentar, conjuntamente con el documento que dé mérito a la inscripción, el certificado de vigencia de la sociedad u otro documento equivalente expedido por autoridad competente en su país de origen, uno de los documentos mencionados en el artículo 166 del Reglamento. 6. Asi, en el presente caso, vía reingreso, se ha cumplido con presentar los siguientes documentos: 1) Certificado de cargo oficial de los directivos de la sociedad firmado por Renata Chalwell, signataria autorizada de Morgan & Morgan Trust Corporation Limited, con certificación de vigencia del Representante Registrado de la sociedad Mondavi Business Inc., la cual se encuentra, según dicho documento, debidamente constituida en las Islas Virgenes Británicas como Sociedad Mercantil Internacional con número de sociedad 260218 del 17.12.1997 y con renovación automática del 1.1.2007. siendo dicha declaración refrendada por el notario de las Islas Virgenes Británicas, Rickie St. A. Davis, con la cadena de legalizaciones correspondiente, y, 2) Declaración jurada efectuada por Pablo Espino, Pamela D. Hall y Silvia Clarke B. en calidad de Directores de la Sociedad Mondavi Business Inc., donde señalan que se encuentran debidamente facultados para revocar el poder otorgado por la sociedad. 7. En el documento 1) señalado consta la certificación expedida por el Representante registrado de la sociedad en el que señala que los directivos que revocaron el poder tienen legitimidad para obrar, sin embargo, como ya hemos /mencionado dicho documento deberá ser acompañado por el certificado de vigencia de la sociedad. Al respecto, cabe señalar que mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 076-2002-SUNARP/SN del 27 de febrero de 2002 se modificaron los artículos 153 y 154 del Reglamento de Registro de Sociedades cuyo texto en vigor es el siguiente: “Artículo 153.- Inscripción de poderes en la partida de la sucursal Para la inscripción de poderes otorgados por una sociedad constituida en el extranjero que deba inscribirse en la partida de su sucursal en el Perú, serán de aplicación los artículos 166 y siguientes del Capítulo Sexto del Título Cuarto de este Reglamento.

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Se requerirá el certificado de vigencia de la sociedad constituida en el extranjero, cuando de los antecedentes registrales de la partida de la sucursal o del título materia de calificación, exista información que, a criterio del Registrador, se pueda presumir la no vigencia de la sociedad. El Registrador tomará en cuenta las declaraciones o certificaciones sobre la capacidad del otorgante que obre como antecedentes de la partida de la sucursal, siempre que acrediten la capacidad del poderdante a la fecha del otorgamiento del poder. Artículo 154.- Poderes para otros fines.- Si la sociedad extranjera otorga poderes para otros fines no vinculados a la sucursal, se inscribirán conforme al Capítulo Sexto del Título Cuarto de este Reglamento. Si se solicita la inscripción del poder en la misma oficina registral donde obra la partida de la sucursal, corresponde requerir la documentación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”. De lo señalado precedentemente, se aprecia que cuando se solicita la inscripción de poderes de una sociedad constituida en el extranjero y que tiene una sucursal inscrita en el Perú se requerirá el certificado de vigencia de la sociedad únicamente si del certificado de vigencia de la sociedad que obra en el archivado o del contenido del título materia de calificación existan indicios que lleven a presumir la no vigencia de la sociedad y por tanto; justifiquen requerir un nuevo certificado de vigencia de la sociedad. Ahora bien, el artículo 165 del referido reglamento establece que tratándose de la inscripción de poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero, se debe presentar un certificado de vigencia de la sociedad. 8. Como se puede apreciar del tenor de las normas precitadas, el Reglamento del Registro de Sociedades regula dos supuestos: a) La inscripción de poderes otorgados por una sociedad constituida en el extranjero que cuenta con una sucursal en el Perú. b) La inscripción de poderes otorgados por una sociedad que no cuenta con sucursal en el Perú o por sucursales constituidas en el extranjero. En el primero de los supuestos, no se exigirá la presentación del certificado de vigencia de la sociedad cuando este se encuentre en los antecedentes, y no existan elementos que hagan presumir la no vigencia de la persona jurídica. En el segundo de los supuestos, se señala que debe acompañarse un certificado de vigencia de la sociedad. Por lo tanto, cabe preguntarnos si lo dispuesto en los artículos 153 y 154 del Reglamento de Registro de Sociedades es aplicable al supuesto regulado en el artículo 165. La analogía es un método de integración jurídica mediante el cual la consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que considera el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia. Tradicionalmente, en el Derecho se ha trabajado cuatro argumentos bajo la forma de apotegmas jurídicos que ayudan a la interpretación. Sin embargo, propiamente

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hablando, ellos son materializaciones concretas de la analogía con diversas características2; encontrándose entre ellas el argumento a pari. Según el argumento a pari, “donde hay la misma razón hay el mismo derecho”. En ese orden de ideas, siendo que los artículos bajo comentario parten de un mismo supuesto, esto es, la inscripción de poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero, siendo la única diferencia que en el caso regulado en los artículos 153 y 154 del referido reglamento es que la sociedad extranjera ha constituido sucursal en el Perú; esta instancia considera la aplicación analógica de lo normado en dichos artículos para el caso contemplado en el artículo165. Más aún cuando el propio Reglamento establece que para los casos de inscripciones de poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero regulados en los artículos 153 y 154 se aplican las normas contenidas en el capítulo sexto del título cuarto de dicho Reglamento. Asimismo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos que establece que en el marco de la calificación registral el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los titulas ingresados al registro y lo regulado en el artículo 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo General.3 9. En el presente caso, consta en los archivos registrales obrantes en el título archivado N° 403587 del 1.12.2004 que dio mérito a la inscripción del poder que se pretende revocar, la vigencia de sociedad expedida por el Registrador de Compañías de las Islas Virgenes Británicas del 25.11.2004. En dicho certificado de vigencia no existe información que lleve a presumir la no vigencia de la sociedad. Asimismo, en el título venido en grado tampoco obra información que lleve a presumir la no vigencia de la sociedad. Por lo tanto, no cabe exigir la presentación nuevamente del certificado de vigencia de la sociedad. Corresponde por lo tanto, revocar la observación. 10. Los derechos registrales se encuentran íntegramente pagados. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación formulada por la Registradora del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título señalado en el encabezamiento y disponer su INSCRIPCIÓN, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. NORA MARIELLA ALDEANA DURÁN, Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Vocal del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Vocal del Tribunal Registral NOTAs 1 Publicado en el diario oficial El Peruano el 5/10/2005. 2 El sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Marcial Rubio Correa. Colección de Textos Jurídicos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. 2006. pág. 296.

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Artículo 40.- Documentación prohibida de solicitar 40.1. Para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga: 40.1.1. Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada. 40.1.2. Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas a la propia entidad a solicitud del administrado. 40.1.3. Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados. 40.1.4. Fotografías, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal o por razones de seguridad nacional. Los administrados tendrán libertad de escoger la empresa en la cual sean obtenidas las fotografías, con excepción de los casos de digitalización de imágenes. 40.1.5. Documentos de identidad personal distintos a la Libreta Electoral o Documento Nacional de Identidad. Asimismo, solo se exigirá para los ciudadanos extranjeros, carnet de extranjería o pasaporte según corresponda. 40.1.6. Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente. 40.1.7. Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles. 40.1.8. Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso el administrado solo queda obligado a informar en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la adntinistración la verificación inmediata. 40.2. Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la facultad del administrado para presentar espontáneamente la documentación mencionada, de considerarlo conveniente.

105 Inscripción de poder otorgado por sociedad extranjera: Facultades del representante de la sociedad no puede suplir mediante declaración jurada Si el propio notario extranjero pone en duda la capacidad para otorgar poder del funcionario de la sociedad extranjera que suscribe los documentos; entonces se concluye que no existe prueba auténtica respecto a sus facultades y potestades. Esa incertidumbre no puede suplirse con una simple declaración jurada del propio sujeto que actúa en calidad de poderdante, ya que al no conocerse ni acreditarse el origen de su representación, entonces no queda acreditada la existencia, veracidad y alcances de los actos de apoderamiento que confiere. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1161-2009-SUNARP-TR-L Lima, 23 de julio de 2009 APELANTE : JAVIER TEJADA MALDONADO TÍTULO : 0000187052 de 18-03-2009 RECURSO : 0000125417 de 21-04-2009 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : OTORGAMIENTO DE PODERES

(....) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el vocal Oscar Enrique Escate Cabrel. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

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Si resulta posible inscribir las facultades otorgadas a los apoderados especiales en mérito a documentos privados con firmas legalizadas ante funcionario extranjero. VI. ANÁLISIS 1. El usuario solicita la inscripción de diversos poderes conferidos en la sucursal del Perú, tales como la designación del Sr. Ayaz Hussain como Director Ejecutivo de Finanzas de ZATA en reemplazo del Sr. Robert Hui, las facultades de representación bancarias conferidas para actuar conjuntamente con el Sr. Tomas Murphy y, en caso concreto de la representación frente al Scotiabank. 2. La registradora formula tacha sustantiva del título por considerar que no consta acto inscribible. El defecto advertido, sin embargo, no se justifica, pues de los documentos adjuntos por el usuario es posible apreciar que se otorgan distintos actas de apoderamiento, lo cual genera relaciones de responsabilidad en la persona jurídica o en la sucursal, pues dichos representantes obligan a la corporación con sus altos frente a terceros. En tal sentido, y de conformidad con el art. 21 del Código de Comercio, concordante con el art. 3-c) del Reglamento del Registro de Sociedades. Por tal razón, corresponde revocar la tacha. 3. El artículo 2073 del Código Civil establece que las personas jurídicas de Derecho Privado constituidas o no en el extranjero, son reconocidas de pleno derecho en el Perú, y se consideran hábiles para ejercer en el territorio peruano, eventual o en forma aislada, todas las acciones y derechos que les correspondan. Agrega que para el ejercicio habitual en el territorio del país de actos comprendidos en el objeto de su constitución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en las leyes peruanas, lo que incluye los deberes de publicidad y registro para efecto de la defensa de los intereses de terceros . 4. En efecto, la inscripción de las sucursales o apoderadas generales de sociedades extranjeras que pretenden actuar en nuestro país viene impuesto por los artículos 15 y 21 del Código de Comercio. Ese deber se justifica por cuanto existen cuestiones de orden público económico vinculados con la protección de los terceros, trabajadores consumidores y del propio Estado; lo que exige contar con la debida información o transparencia en cuanto al pacto social, estatuto, fines y alcances de la persona jurídica que pretenda actuar en nuestro territorio para celebrar actos y contratos en la esfera mercantil. 5. Por tal motivo, los artículos 165 y 166 del Reglamento del Registro de Sociedades establecen los requisitos necesarios para la inscripción de poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero. Así, dicho art. 165 indica que debe acompañarse de un certificado de vigencia de la sociedad u otro documento equivalente expedido por autoridad competente en su país de origen, no requiriéndose de aceptación de por si para su inscripción. Agrega el art. 166 que adicionalmente deberá presentarse alguno de los siguientes documentos: a) Declaración jurada o certificación expedida por un representante legal de la sociedad extranjera que cumpla con las funciones de fedatario o equivalente, en el sentido de que e1 otorgante del poder se encuentra debidamente facultado, de acuerdo con el estatuto de la sociedad y las leyes del país en que dicha sociedad fue constituida, para actuar como representante de esta, y otorga poderes a su nombre en los términos establecidos en el título materia de inscripción.

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b) Certificación de la autoridad o funcionario extranjero competente, de que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado de acuerdo con el estatuto de la sociedad extranjera y leyes del país en que dicha sociedad fue constituida, para actuar como representante de esta y otorgar poderes a su nombre, en los términos establecidos en el título materia de inscripción. c) Otro documento con validez jurídica que acredite el contenido de alguna de las declaraciones señaladas en los literales anteriores. Finalmente, el artículo 167 del reglamento complementa al artículo 166 señalando que las declaraciones juradas y certificaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán consignar los nombres completos de los declarantes y su domicilio. Asimismo, señala que las firmas de quienes brinden declaraciones juradas o certificaciones, deben estar legalizadas ante notario, cónsul peruano o autoridad extranjera competente. 6. En el caso materia de análisis, se adjunta un documento privado en idioma inglés que contiene una carta dirigida al señor Dammert de Scotiabank comunicándole que la sociedad extranjera IATA, constituida bajo las leyes de Canadá, otorgan poder a favor de Robert Hutt, Thomas Murphy y Ayaz Hussain. Asimismo, fluye de dicho documento la firma de los directivos Ayaz Hussain Vicepresidente Senior de Servicios Empresariales y Director Ejecutivo de Finanzas, IATA, así como de Tom Murphy, Vicepresidente Senior, Servicios Financieros y Distribución de la Industria, IATA, dichas firmas se encuentran legalizada por el notario público de Ginebra, Sr. Michel Gampert, quien expresamente señala que lo hace “sin certificación de poder de las firmas que anteceden”. Lo mismo acontece con todos los otros documentos certificados por el notario. En tal sentido, si el propio notario extranjero pone en duda la capacidad para otorgar poder del funcionario de la sociedad extranjera que suscribe los documentos; entonces se concluye que no existe prueba auténtica respecto a sus facultades y potestades. Esa incertidumbre no puede suplirse con una simple declaración jurada del propio sujeto que actúa en calidad de poderdante, ya que al no conocerse ni acreditarse el origen de su representación, entonces no queda acreditada la existencia, veracidad y alcances de los actos de apoderamiento que confiere. El Registro se ha creado para brindar seguridad jurídica en el tráfico patrimonial, y no para promover la inseguridad. Por tanto, deberá subsanarse el título mediante documento emitido por autoridad o funcionario competente del país de constitución de la sociedad extranjera en la cual se certifique que el poder otorgado es válido y legal en cuanto a la persona que confiere las facultades, y que tiene a capacidad suficiente. 7. Por último, se advierte que existen tres documentos distintos de otorgamiento de poder; el primero suscrito en forma conjunta por Ayaz Hussain y Tom Murphy; el segundo suscrito por Carmelina Di Paolo; y el tercero por Ayaz Hussain. Solo este último aparece con la cadena de legalizaciones ante el Consulado del Perú en Ginebra y Ministerio de Relaciones Exteriores, con lo cual se cumple los requisitos de fomalidad prevista para los documentos de origen extranjero, según el art. 11 del Reglamento

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General de los Registros Públicos. Sin embargo, los dos primeros documentos carecen de la cadena de legalizaciones, lo que debe subsanarse. 8. Por lo expuesto, corresponde disponer la observación del presente título al acto que se subunen las deficiencias señaladas en los considerandos precedentes. 9. En cuanto a los derechos registrales se reserva la liquidación en cuanto dependerá de la forma y periodo en que se produzcan las subsanaciones. La presente Sala Transitoria fue crea la en mérito de la Resolución N° 249-2008SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se designaron a través de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 0102009-SUNARP/SA publicada del 01 de abril de 2009, por lo que este Colegiado no cuenta con la competencia legal y funcional para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del procedimiento registral. Estando a lo acordado por unanimidad, VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la tacha formulada por la Registradora de Registro de Personas Jurídicas de Lima, y disponer su observación por los defectos advertidos en los considerandos sexto y sétimo de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. Gunther Hernán GonzAles Barrón, Presidente de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP Oscar Enrique Escate Cabrel, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP Nélida Palacios León, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP

106 Inscripción de facultades otorgadas al directorio de sociedad extranjera: Normas aplicables Como la inscripción de las facultades otorgadas al directorio de una sociedad extranjera no está regulada por nuestra legislación, resulta viable aplicar extensivamente, en lo que sea pertinente, los artículos 165 al 169 del Reglamento del Registro de Sociedades, en tanto tales normas parten de un mismo supuesto, esto es, la inscripción de poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero (representación voluntaria), así como las facultadas conferidas por el estatuto a los miembros del directorio (representación orgánica) buscan publicitar los alcances de las atribuciones que la sociedad confiere a terceros o a sus propios miembros (cognocibilidad general). RESOLUCIÓN N° 500-2009 -SUNARP-TR-L Lima, 21 de abril de 2009 APELANTE : ACCESS FUND MANAGEMENT INC TITULO : N° 825587 del 10-12-2008 RECURSO : N° 11142 del 18-2-2008 REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima ACTO(s) : Otorgamiento de poderes

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V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si resulta posible inscribir las facultades otorgadas a los miembros de un directorio en mérito al pacto de constitución y aprobación del estatuto de una sociedad extranjera. VI. ANÁLISIS 1. El artículo 11 del Reglamento General de los Registros Públicos señala que pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducido a este, legalizados conforme a las normas sobre la materia. Agrega el antes mencionado artículo 11 que para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se tendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X del Código Civil. Asimismo, con relación a la formalidad que debe revestir la documentación otorgada en el extranjero, el Reglamento Consular aprobado por Decreto Supremo N° 0762005-RE1, señala en su artículo 508 que los documentos públicos y privados extendidos en el exterior, para surtir efectos legales en el Perú, deben estar legalizados por los funcionarios consulares peruanos competentes para hacerlo, y cuyas firmas deben ser autenticadas posteriormente por el área correspondiente de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Los funcionarios consulares solo legalizan firmas que hayan sido debidamente registradas y verificadas. En caso contrario, deben exigir al interesado que obtenga todas las firmas intermedias que sean necesarias hasta llegar a la de un funcionario reconocido (artículo 514). 2. El artículo 2073 del Código Civil establece que las personas jurídicas de Derecho Privado constituidas en el extranjero, son reconocidas de pleno derecho en el Perú, y se consideran hábiles para ejercer en el territorio peruano, eventual o de forma aislada, todas las acciones y derechos que les correspondan. Agrega que para el ejercicio habitual en el territorio del país de actos comprendidos en el objeto de su constitución, se sujetan a las prescripciones establecidas por las leyes peruanas. 3. En cuanto a los requisitos necesarios para la inscripción de poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero, estos se encuentran regulados en el artículo 165 y 166 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Sociedades –en adelante el Reglamento–. Así, dicho art. 165 menciona que para la inscripción de poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero, debe acompañarse un certificado de vigencia de la sociedad u otro documento equivalente expedido por autoridad competente en su país de origen, no requiriéndose de aceptación de poder para su inscripción. Agrega el artículo 166 del Reglamento que adicionalmente deberá presentarse alguno de los siguientes documentos:

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a) Declaración jurada o certificación expedida por un representante legal de la sociedad extranjera que cumpla las funciones de fedatario o equivalente, en el sentido de que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado, de acuerdo con el estatuto de la sociedad y las leyes del país en que dicha sociedad fue constituida, para actuar como representante de esta, y otorgar poderes a su nombre en los términos establecidos en el título materia de inscripción; b) Certificación de la autoridad o funcionario extranjero competente, de que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado, de acuerdo con el estatuto de la sociedad extranjera y leyes del país en que dicha sociedad fue constituida, para actuar como representante de esta y otorgar poderes a su nombre, en los términos establecidos en el título materia de inscripción; c) Otro documento con validez jurídica que acredite el contenido de algunas de las declaraciones señaladas en los literales anteriores”. Finalmente, el artículo 167 del Reglamento complementa al artículo 166 señalando que las declaraciones juradas y certificaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán consignar los nombres completos de los declarantes y su domicilio. Asimismo, señala que las firmas de quienes brinden declaraciones juradas o certificaciones, deben estar legalizadas ante notario, cónsul peruano o autoridad extranjera competente. 4. Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del otorgamiento de poderes al directorio de la sociedad extranjera Access Fund Management INC, constituida bajo las leyes de la República de Panamá, a favor de sus integrantes, siendo estos: Hubertus Jan Van Der Vaart, José Guillermo Garcia Herz y Héctor Manuel Cateriano Rondón. Para tal efecto, se adjunta con el título alzado el traslado o copia notarial de la escritura pública de constitución de la sociedad denominada Access Fund Management INC de fecha 4.5.2007 (así como su aclaratoria del 14.8.2008), otorgada ante el notario de la Notaría Octava del Circuito de Panamá, Benigno Vergara Cárdenas, con la cadena de legalizaciones del Registro Público de Panamá, Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, Consulado General del Perú en Panamá y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. 5. Así, de la escritura pública de constitución del 4.5.2007 se aprecia que se señaló con relación al directorio y sus atribuciones lo siguiente: “(...) Décimo octavo: Los primeros directores y dignatarios, así como sus direcciones son las siguientes: Hubertus Jan Van Der Vaart Director y Presidente José Guillermo García Herz Director y Secretario Héctor Manuel Cateriano Rondón Director y Tesorero Todos con domicilio en Av. Mártir Olaya N° 129, Oficina 1206, Distrito de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima, Perú. Décimo Noveno.- (a) Los negocios de la sociedad serán administrados por sus Directores. (b) Las vacantes que ocurran en la junta directiva podrán ser llenadas

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mediante aprobación de dos de los directores. (c) De acuerdo con el literal (a) anterior, los Directores, actuando de manera individual y a sola firma, podrán realizar todas y cada una de las actividades mencionadas en el artículo segundo anterior, pudiendo a tal efecto cualquiera de los directores (i) representar a la sociedad ante toda clase de autoridad judicial, política, administrativa, laboral, municipal, arbitral, policial o militar, en procesos judiciales en lo que sea parte la sociedad, (ii) representar a la sociedad en todo tipo de proceso de precalificación, selección (licitación) en el que la sociedad se presente, (iii) negociar, celebrar, suscribir, modificar, rescindir, resolver y dar por concluidos los siguientes contratos, así como formalizar todos los documentos públicos a privados que pudieran ser necesarios para la constitución, inscripción y formalización de tales contratos, incluyendo aquellos documentos aclaración, enmienda, conformación o modificación, para su validez, eficacia, perfeccionamiento o inscripción en los respectivos registros, (iv) abrir cuentas corrientes, de ahorro y/o a plazos, bajo cualquier modalidad permitida por las leyes vigentes, (v) ingresar, disponer, transferir y retirar fondos y depósitos en general, incluyendo depósitos a la vista, de ahorro, a plazo, bajo cualquier modalidad permitida por las leyes aplicables, con o sin intereses, (vi) girar, emitir, descontar, protestar, negociar, adquirir, transferir, cobrar, dar en garantía, ejecutar, endosar, otorgar, renovar, pagarás, letras de cambio, letras hipotecarias, cédulas hipotecaria, títulos de créditos hipotecarios negociables, vales, giros, certificados de depósito, negociables y no negociables, ya sean al portador, nominativos o de otro modo y en general, cualquier título valor y cualquier otro instrumento y/o documentación crediticia permitida por las leyes aplicables, y (vii) girar cheques sobre saldos deudores o sobre saldos acreedores, endosar cheques para abono en cuanta de la sociedad y endosar cheques a favor de terceros, protestar, cobrar y dar en garantía cheques y cualquier otra orden de pago”. 6. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las personas jurídicas ejercen la representación orgánica a través de sus órganos directivos y también pueden ejercer la representación voluntaria a través de personas naturales. Esta última se basa en el poder de representación que concede voluntariamente una persona jurídica, tal como lo hace una persona natural (representado) por medio del negocio jurídico de apoderamiento, enmarcado dentro del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Es el representado quien a su libre arbitrio establece los fundamentos y los alcances de las facultades que confiere al representante, quien finalmente actuará conforme a las instrucciones del interesado. Así, las personas jurídicas tienen la potestad de otorgar poderes a cualquier persona. Cuando el poder es otorgado a una persona que no ejerce cargo directivo o gerencial alguno al interior de la persona jurídica, resulta claro que ha sido otorgado en su calidad personal, y no en su calidad de miembro del consejo directivo. 7. En el caso bajo análisis, del tenor de las normas estatutarias antes comentadas, se puede apreciar que el acto materia de rogatoria no constituye en estricto, un negocio jurídico de apoderamiento en los términos antes señalados en el numeral precedente, pues lo que se pretende publicitar con la inscripción del título alzado, no es el otorgamiento

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JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURÍDICAS

de poderes a personas determinadas para que actúen en representación de la sociedad, sino las facultades que el estatuto de la sociedad denominada Access Fund Management INC, ha conferido a los miembros de su directorio (representación orgánica), pudiendo tales atribuciones, ser ejercidas de manera individual y a sola firma por cada uno de los directores, quienes, según la documentación presentada (escritura pública de constitución y certificado de vigencia expedido por el Registro Públicos de Panamá) serían: Hubertus Jan Van Der Vaart, José Guillermo García Herz y Héctor Manuel Cateriano Rondón. 8. Ahora bien, sobre la viabilidad de la inscripción de las facultades otorgadas al directorio de una sociedad extranjera, cabe resaltar que en nuestra legislación no existe una norma que regule tal supuesto de hecho. Por lo tanto, cabe preguntamos si resulta aplicable de manera extensiva al presente caso, las disposiciones del capitulo sexto del Reglamento del Registro de Sociedades, que regula los requisitos para la inscripción de los poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero (artículos 165 al 169 del RRS). En ese orden de ideas, siendo que los artículos bajo comentario parten de un mismo supuesto, esto es, que tanto la inscripción de poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero (representación voluntaria), así como las facultadas conferidas por el estatuto a los miembros del directorio (representación orgánica) buscan publicitar los alcances de las atribuciones que la sociedad confiere a terceros o a sus propios miembros (cognocibilidad general), esta instancia considera viable la aplicación extensiva en lo que sea pertinente de las disposiciones del capítulo sexto del Reglamento del Registro de Sociedades. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el criterio interpretativo esgrimido se formula de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos que establece que en el marco de la calificación registral el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro. 9. Como se ha señalado, de conformidad con el artículo 165 del Reglamento antes comentado, debe presentarse conjuntamente con el documento que dé mérito a la inscripción, el certificado de vigencia de la sociedad u otro documento equivalente expedido por autoridad competente en su país de origen. En ese sentido, se ha presentado el certificado de vigencia de la sociedad Access Fund Management INC expedido por el Certificador del Registro Público de Panamá de fecha 28.11.2008, en la que se deja constancia de la vigencia de la sociedad aludida, así como el nombramiento de lo integrantes del directorio, siendo estos: Hubertus Jan Van Der Vaart, como presidente; Héctor Manuel Cateriano Rondón, como tesorero; y José Guillermo García Herz como secretario. 10. Con relación a los documentos adicionales a que alude el artículo 166, consideramos que el mismo no resulta aplicable al caso planteado, pues tanto los literales a), b) y c) aluden a la necesidad de presentar documentación que permita acreditar ante el Registro, que el otorgante del poder (es decir, el representante de la sociedad), se encuentra debidamente facultado de acuerdo con el estatuto de la sociedad extranjera y

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Sociedades

las leyes del país en que dicha sociedad fue constituida, para actuar como representante de esta y otorgar a su nombre las facultades o atribuciones que la sociedad considere pertinente. Esto no ocurre en el caso bajo análisis, pues la sociedad no ha establecido las facultades de los miembros de su directorio a través de un representante, sino que el propio estatuto de la sociedad, el cual es el resultado del pacto o acuerdo social, ha previsto las atribuciones que les corresponden a los miembros del directorio. Por todo lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la observación formulada por la Registradora del Registro de Personas Jurídicas. 11. De conformidad con el artículo 156 del mismo Reglamento, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos registrales, siendo estos los siguientes: Otorgamiento de Poder (3) Derechos de calificación: S/. 126.00 Derechos de inscripción: S/. 24.00 Total: S/. 150.00 Habiendo cancelado mediante recibo N° 2008-35-00053860 la suma de S/. 140.00 nuevos soles, queda pendiente de pago el monto de S/. 10.00 nuevos soles. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN DEJAR SIN EFECTO la observación formulada por la Registradora del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título señalado en el encabezamiento y DISPONER su inscripción, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución, previo pago de los derechos registrales correspondientes. Regístrese y comuníquese ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTA 1 Publicado en el diario oficial El Peruano el 05/10/2005.

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Índice general

ÍNDICE GENERAL

PRESENTACIÓN................................................................................................................... 7

CAPÍTULO 1

Reglas aplicables a todas las personas jurídicas REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

001 Inscripciones en los Registros de Personas Jurídicas: Finalidad RESOLUCIÓN N° 095-2010-SUNARP-TR-L....................................................... 9

002 Principio de tracto sucesivo: No se aplica al Registro de Personas Jurídicas sino al acto previo RESOLUCIÓN N° 1241-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 13 DENOMINACIÓN Y RAZÓN SOCIAL

003 Reserva de preferencia registral de nombre, denominación o razón social: Finalidad RESOLUCIÓN N° 253-2010-SUNARP-TR-L....................................................... 17

004 Denominación social: Debe excluir la utilización de elementos equívocos RESOLUCIÓN N° 055-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 20 CONSTITUCIÓN Y ESTATUTO

005 Constitución por escritura pública: Suscripción por parte de los fundadores RESOLUCIÓN N° 1307-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 25

006 Objeto social: Forma en que debe redactarse RESOLUCIÓN N° 581-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 30

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JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURÍDICAS

007 Estatuto: Interpretación RESOLUCIÓN N° 1079-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 34 ASAMBLEA O JUNTA GENERAL

008 Convocatoria: Consignación en la agenda que se trata de una asamblea ordinaria para que se pueda adoptar cualquier acuerdo referido a los temas que le compete RESOLUCIÓN N° 1023 2009-SUNARP-TR-L..................................................... 40

009 Asamblea universal: Es aplicable a las personas jurídicas con órganos colectivos que requerirán convocatoria previa RESOLUCIÓN N° 404 -2009-SUNARP-TR-L...................................................... 47 LIBRO DE ACTAS

010

Libros de actas: Acreditación ante el notario para su certificación RESOLUCIÓN N° 1742-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 52

011

Apertura de libros de actas: Por pérdida o conclusión del anterior RESOLUCIÓN N° 033-2010-SUNARP-TR-L....................................................... 55

012

Apertura de libro de actas: Equivocación en el nombre del notario no impide inscripción de las actas RESOLUCIÓN N° 1159-A-2009-SUNARP-TR-L................................................. 58

013 Compatibilidad entre libros de actas: Forma parte de la calificación registral RESOLUCIÓN N° 432-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 65

014

Libros legalizados por autoridad administrativa: Calificación RESOLUCIÓN N° 378-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 68

015 Actas: Firma adicional de tercero no afecta su validez RESOLUCIÓN N° 248 -2010 -SUNARP-TR-L..................................................... 75

016 Reapertura de acta: Sesión para aclarar errores en el acta no constituye reapertura RESOLUCIÓN N° 238 -2010 SUNARP-TR-L...................................................... 77

516

Índice general

017

Extinción de la persona jurídica por quiebra: Impide aplicar la norma sobre rehabilitación del quebrado regulada en la Ley General del Sistema Concursal RESOLUCIÓN N° 216-2010-SUNARP-TR-L....................................................... 85

ANOTACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

018

Administración judicial de persona jurídica: Es incompatible con la elección de otros órganos de gobierno RESOLUCIÓN N° 218-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 90

019 Medida cautelar innovativa que suspende la eficacia de la inscripción de la última directiva: Impide a presidente efectuar convocatorias y suscribir declaraciones juradas RESOLUCIÓN N° 465-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 98

020 Medida cautelar de no innovar referente a directiva no inscrita: Procedencia RESOLUCIÓN N° 598-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 101 PODERES OTORGADOS POR PERSONAS JURÍDICAS

021 Poder otorgado a directivo de persona jurídica: Requiere analizarse el título RESOLUCIÓN N° 367-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 105

022 Ratificación de poderes vigentes otorgados por persona jurídica: Acto no inscribible RESOLUCIÓN N° 362-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 111

CAPÍTULO 2

PERSONAS JURÍDICAS NO SOCIETARIAS ASPECTOS GENERALES

023 Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias: Finalidad RESOLUCIÓN N° 196-B -2010-SUNARP-TR-L.................................................. 119

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JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURÍDICAS

024 Demanda de impugnación de acuerdo de incorporación o exclusión de miembro de persona jurídica: Acto no inscribible RESOLUCIÓN N° 046-2010-SUNARP-TR-L....................................................... 124

025

Constancias de convocatoria y quórum: Normas del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias no son imperativas RESOLUCIÓN N° 258-2010-SUNARP-TR-L....................................................... 130

026 Asamblea de regularización: Presupuesto de la convocatoria RESOLUCIÓN N° 1006-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 133

027 Regularización de directivas: Busca reconocer un hecho jurídico acontecido RESOLUCIÓN N° 939-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 137

028 Regularización de un consejo directivo: Improcedencia RESOLUCIÓN N° 1585-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 140

029 Declaraciones juradas: Formalidades RESOLUCIÓN N° 1194-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 144

030 Declaraciones juradas: Responsabilidad por la veracidad de la información RESOLUCIÓN N° 664-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 150

031

Declaraciones juradas sobre el quórum: Evita acreditar la calidad de miembro ante el Registro RESOLUCIÓN N° 038-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 155

032 Constancia de quórum: Formalidades que debe cumplir cuando el miembro es una persona jurídica RESOLUCIÓN N° 042-2010-SUNARP-TR-A....................................................... 160

033 Omisiones y errores en las actas: Reapertura no es la única forma de subsanarlas RESOLUCIÓN N° 1541-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 165

034 Calificación de acuerdos adoptados en segunda convocatoria: No requiere presentación de actas de la primera convocatoria RESOLUCIÓN N° 256-2010-SUNARP-TR-L....................................................... 170

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Índice general

035 Renuncia a cargo de órgano directivo: Importancia de su inscripción RESOLUCIÓN N° 665 - 2009-SUNARP-TR-L..................................................... 177 ASOCIACIONES

036 Denominación: No procede la inscripción de asociación en el que la diferencia con otra inscrita sea la palabra asociación RESOLUCIÓN N° 207-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 182

037 Denominación: Asociación no puede llevar como parte de ella la palabra “fondos mutuos” RESOLUCIÓN N° 1772-D-2009-SUNARP-TR-L................................................. 185

038 Órganos de gobierno: Funciones RESOLUCIÓN N° 694-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 192

039 Modificación de estatuto: Fecha de entrada en vigencia RESOLUCIÓN N° 1198-A-2009-SUNARP-TR-L................................................. 197

040 Incumplimiento del plazo previsto en el estatuto para la convocatoria a asamblea general: Efectos RESOLUCIÓN N° 101-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 205

041 Convocatoria a asamblea general: Requiere que se consigne de manera exacta el lugar de la asamblea RESOLUCIÓN N° 1296-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 209

042 Asamblea general: Celebrada en un lugar distinto al domicilio social RESOLUCIÓN N° 1657-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 211

043 Asamblea general: Es competente para acordar la reestructuración o recomposición de la junta directiva RESOLUCIÓN N° 1269-2009SUNARP-TR-L...................................................... 215

044 Acta de asamblea general: Error del notario al certificar el acta no impide inscripción RESOLUCIÓN N° 1148-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 224

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JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURÍDICAS

045 Actas: Cumplimiento de las formalidades establecidas en el estatuto RESOLUCIÓN N° 142-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 230

046 Elección del comité electoral: Acreditación del nombramiento es obligatoria RESOLUCIÓN N° 1749-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 236

047

Comité electoral: Actuación puede prolongarse a efectos de llevar a cabo las elecciones RESOLUCIÓN N° 1377-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 244

048 Elección del consejo directivo: No se requiere presentación de reglamento electoral interno RESOLUCIÓN N° 773-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 250

049 Reelección de los miembros del consejo directivo: Límites solo están regulados en el estatuto RESOLUCIÓN N° 151-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 257

050 Elección como miembros titulares del consejo directivo de quienes eran suplentes en el periodo anterior: No constituye reelección RESOLUCIÓN N° 153-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 261

051 Consejo directivo: Fecha de inicio de funciones RESOLUCIÓN N° 148-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 264

052

Nombramiento de miembros de consejo directivo de federaciones deportivas: No requiere la expedición de resolución del IPD RESOLUCIÓN N° 130-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 268

053 Encargatura del cargo del presidente en el vicepresidente: No es un acto inscribible si la actuación de este es automática RESOLUCIÓN N° 279 - 2010 - SUNARP-TR-L................................................... 274

054 Censura contra miembros del consejo directivo: Constituye una remoción cuando se nombran inmediatamente otros miembros RESOLUCIÓN N° 079-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 280

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Índice general

055 Prórroga de la vigencia del consejo directivo: Oportunidad del acuerdo RESOLUCIÓN N° 178-2010-SUNARP-TR-L....................................................... 283

056 Prórroga del periodo del consejo directivo: Requiere constar expresamente en el estatuto RESOLUCIÓN N° 578 - 2009 - SUNARP-TR-L................................................... 286

057 Prórroga del cargo de presidente del consejo directivo: No se puede inferir si el estatuto prevé un plazo máximo en el ejercicio del cargo RESOLUCIÓN N° 472-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 290

058 Ratificación o prórroga del mandato de la junta directiva contenida en escritura pública: Acta de la asamblea general debe acompañarse al título RESOLUCIÓN 012-2010-SUNARP-TR-A............................................................ 295

059 Disposición de los bienes de las asociaciones de viviendas: Representantes legales no requieren autorización expresa RESOLUCIÓN N° 165-2010-SUNARP-TR-L....................................................... 298

060 Asociación de Armadores Pesqueros del Perú: No forma parte de la Caja de Beneficios Sociales del Pescador, pero sí es reconocida por ella RESOLUCIÓN N° 226-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 301

061

Inscripción de sindicatos en el libro de asociaciones: Calificación se efectúa de acuerdo con las reglas comunes RESOLUCIÓN N° 398-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 306

COMUNIDADES CAMPESINAS

062 Comité electoral: No puede ser sustituido por una comisión de debates RESOLUCIÓN N° 483-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 320

063 Directiva comunal: Improcedencia de la reelección de un miembro de la directiva por un tercer periodo consecutivo RESOLUCIÓN N° 141-2010-SUNARP-TR-L....................................................... 323

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JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURÍDICAS

COMITÉ

064 Comité: Concepto y diferencia con la asociación RESOLUCIÓN N° 010-2009-SUNARP-TR -T...................................................... 326

065 Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo (Cafae): Naturaleza y plazo de duración RESOLUCIÓN N° 192-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 330 COOPERATIVAS

066 Renovación y reelección de los miembros de los consejos y comités: Norma que lo regula es de carácter imperativo RESOLUCIÓN N° 202-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 336

067 Precedente sobre interpretación de estatutos por la asamblea general: Es aplicable a las cooperativas por analogía RESOLUCIÓN N° 083-2010-SUNARP-TR-L....................................................... 341

068 Levantamiento de hipotecas por liquidador: Facultad compatible con la función RESOLUCIÓN N° 224 - 2009 - SUNARP-TR-L................................................... 346 EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSALIDAD LIMITADA

069 Constitución: Capital debe estar íntegramente pagado RESOLUCIÓN N° 026-2009-SUNARP-TR-T....................................................... 355

070 Gerente: Facultades pueden limitarse RESOLUCIÓN N° 611-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 359

071 Disolución automática: Inscripción requiere que se acredite nombramiento de liquidador RESOLUCIÓN N° 041-2010-SUNARP-TR-L....................................................... 362 PERSONAS JURÍDICAS CREADAS POR LEY

072 Elección de directivos por actos administrativos: Inaplicación del precedente registral sobre prórroga y reelección de Consejos Directivos de Asociaciones RESOLUCIÓN N° 317-2009-SUNARP-TR........................................................... 366

522

Índice general

CAPÍTULO 3

Sociedades ASPECTOS GENERALES

073 Constitución: No procede en mérito a una escritura pública de reorganización de sociedad constituida en el extranjero anotada preventivamente RESOLUCIÓN N° 1686-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 377

074 Objeto social: Contenido y finalidad RESOLUCIÓN N° 1689-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 381

075 Denominación: Prohibiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley General de Sociedades RESOLUCIÓN N° 107-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 384

076 Denominación igual a otra sociedad: Requiere autorización del titular RESOLUCIÓN N° 138-2010-SUNARP-TR-L....................................................... 390

077 Juntas generales multitudinarias: Calificación RESOLUCIÓN N° 1255-2009-SUNARP-TR- L.................................................... 393

078

Renuncia al derecho de suscripción preferente: Evita que se ejerza en dos ruedas RESOLUCIÓN N° 1546-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 398

079 Aumento de capital: Se efectiviza cuando concluye el procedimiento para el ejercicio del derecho de suscripción preferente RESOLUCIÓN N° 1393-2009-SUNARP-TR......................................................... 403

080 Aumento de capital por capitalización de créditos: Nombre y documento de identidad del acreedor deben constar en el acta RESOLUCIÓN N° 214 - 2009-SUNARP-TR-L..................................................... 409

081

Aumento de capital con aporte de bloque patrimonial constituido por una empresa unipersonal: Procedencia RESOLUCIÓN N° 709-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 414

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JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURÍDICAS

082 Modificación de estatutos: Norma estatutaria prevalece sobre la establecida en la Ley General de Sociedades RESOLUCIÓN N° 1594-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 419

083 Modificación del estatuto que señala el cuadro de socios: No implica que se dé publicidad a la transferencia de acciones RESOLUCIÓN N° 595-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 423

084 Libro de actas de junta general: Actas en libro distinto al último acto inscrito elimina presunción de veracidad del contenido RESOLUCIÓN N° 1085-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 427

085 Remoción y designación de directorio: Original del acta de junta general no da mérito a su inscripción RESOLUCIÓN N° 424-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 430

086 Sentencia que declara nula la elección de directorio y el nombramiento de gerente: Efectos RESOLUCIÓN N° 031- 2009-SUNARP-TR-L...................................................... 433

087 Gerente general: Facultades de adquisición o de disposición dependen del objeto social RESOLUCIÓN N° 1169-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 439

088 Gerente de sociedad minera: Tiene facultades para celebrar cualquier contrato siempre que la junta no se las haya reservado RESOLUCIÓN N° 1356-2009-SUNARP-TR -L.................................................... 445

089 Sustitución del liquidador: No modifica plan o convenio de liquidación RESOLUCIÓN N° 641-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 451

090 Liquidación de sociedad agente de bolsa: No se puede presumir mientras que Conasev no designe liquidadores RESOLUCIÓN N° 337-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 454

091 Extinción: Modalidades RESOLUCIÓN N° 857-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 457

092 Exclusión de socios: Acto inscribible y no inscribible de acuerdo a la clase de sociedad RESOLUCIÓN N° 014-2010-SUNARP-TR-A....................................................... 459

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Índice general

SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA

093 Representación de socio en junta general: Norma establecida en el artículo 243 de la Ley General de Sociedades debe cumplirse RESOLUCIÓN N° 1882-2009 -SUNARP-TR-L.................................................... 462

094 Adecuación de universidad a sociedad anónima cerrada: Requiere autorización del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) RESOLUCIÓN N° 193-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 465 SOCIEDAD DE RES`PONSABILIDAD LIMITADA

095 Convocatorias: Formalidad RESOLUCIÓN N° 788-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 470

096 Certificados de suscripción preferente: Improcedencia de su emisión RESOLUCIÓN N° 1484-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 474

097 Transferencia de participaciones del socio excluido: Requiere intervención de este RESOLUCIÓN N° 1335-2009-SUNARP-TR- L.................................................... 476

098 Transferencia de las participaciones por muerte del socio: Requiere que se inscriba la sucesión intestada RESOLUCIÓN N° 1082-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 479

099 Transferencia de participaciones efectuada con anterioridad por el causante: Formalización por sus sucesores RESOLUCIÓN N° 1118-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 480

100 Transferencia de las participaciones por muerte del socio gerente: No legitima a sus herederos a convocar a junta general RESOLUCIÓN N° 055-2010-SUNARP-TR-L....................................................... 485

101 Disolución y liquidación del titular de participaciones sociales: Acto inscribible RESOLUCIÓN N° 025-2010-SUNARP-TR-A....................................................... 488

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JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURÍDICAS

SOCIEDADES CIVILES

102 Disolución: Causales especiales pueden ser establecidas por los socios fundadores RESOLUCIÓN N° 170-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 490 ACTOS DE SOCIEDADES EXTRANJERAS

103 Certificado de vigencia de poder: Debe reflejar de manera fidedigna lo consignado en la partida registral RESOLUCIÓN N° 084-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 494

104 Inscripción de poderes de sociedad constituida en el extranjero con sucursal inscrita en el Perú: Exigibilidad del certificado de vigencia de la sociedad RESOLUCIÓN N° 215-2009-SUNARP-TR-L....................................................... 498

105 Inscripción de poder otorgado por sociedad extranjera: Facultades del representante de la sociedad no puede suplir mediante declaración jurada RESOLUCIÓN N° 1161-2009-SUNARP-TR-L..................................................... 503

106 Inscripción de facultades otorgadas al directorio de sociedad extranjera: Normas aplicables RESOLUCIÓN N° 500-2009 -SUNARP-TR-L...................................................... 506

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