175-2013 Exclusion Fiscal
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Ministerio Público Primera Fiscalía Superior Penal PUNO
DISPOSICIÓN Nº CARPETA FISCAL SOLICITANTE MOTIVO
-2013-MP-PFSP-PUNO : 2706014501-2013-175-0 : BANCO DE LA NACION : EXCLUSIÓN FISCAL
Puno, veintisiete de marzo del dos mil trece.DADO CUENTA.La solicitud de Exclusión Fiscal, planteada por el Banco de la Nación debidamente representado por su apoderado Sr. Rodolfo Enrique Silva Santisteban Sanchez, en su escrito de fecha 13 de marzo del 2013 de folios 141/142, en contra del Señor Fiscal Provincial Dr. Santos Miguel Alfaro Gonzáles. ATENDIENDO: PRIMERO.- DE LA ADMISIBILIDAD De conformidad con lo previsto por el inciso 1) del artículo 62º del Código Procesal Penal, que prevé: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el superior jerárquico de un Fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre en irregularidades. También podrá hacerlo, previa las indagaciones que considere convenientes, cuando esté incurso en las causales de recusación establecidas respecto de los jueces”. En concordancia con el artículo 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Público que señala: “El inculpado o el agraviado que considerase que un Fiscal no ejerce debidamente sus funciones, puede recurrir en queja al inmediato superior, precisando el acto u omisión que la motiva. El superior procederá, en tal caso, de acuerdo con las atribuciones que para el efecto le confiere la ley.” Así mismo con el inciso 3) del artículo 92º de la Ley Orgánica del Ministerio Público que prevé: “El inculpado o el agraviado que considerase que un Fiscal no ejerce debidamente sus funciones, puede recurrir en queja al inmediato superior, precisando el acto u omisión que la motiva. El superior procederá, en tal caso, de acuerdo con las atribuciones que para el efecto le confiere la ley.” El Código Procesal Penal en el Artículo 62º contempla la exclusión del fiscal, y que tiene su antecedente inmediato en el artículo 92.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, D. Legislativo 052, sobre atribuciones del Fiscal Superior Penal, por que le autoriza a separar del proceso al Fiscal Provincial que participó en la investigación policial o en la instrucción si, a su juicio, actuó con dolo o culpa y designar al Fiscal titular o Adjunto que deba reemplazarlo 1. SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXCLUSION 1
Otto Santiago Verapinto Márquez. Fiscal Provincial Penal DJ.Huaura. LA EXCLUSION FISCAL EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL (http://www.incipp.org.pe/modulos/contacto/archivos/la%20Exclusion%20del%20Fiscal.INCIPP.doc)
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FISCAL: La Exclusión Fiscal, planteada por el Banco de la Nación debidamente representado por su apoderado Sr. Rodolfo Enrique Silva Santisteban Sanchez, en su escrito de fecha 13 de marzo del 2013 de folios 141/142; donde solicita:“La exclusión del Fiscal Provincial SANTOS MIGUEL ALFARO GONZALES, y la remisión de la investigación a una Fiscalía Provincial Corporativa distinta. Fundamentando principalmente su solicitud en lo siguiente: 1).- Que el señor Fiscal Provincial cuya exclusión se solicita labora en el despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno, despacho en el cual labora también el Señor Fiscal adjunto JORGE BEDREGAL BEJARANO, quien mediante Disposición Fiscal Nro. 01-2013-PFPP-PM-PUNO, de fecha 27 de febrero del 2013, que obra en los actuados a folios 126/128 se INHIBE del conocimiento de la presente investigación por cuanto su cónyuge CLAUDIA PEREZ PEREZ, es prima hermana del denunciado JUAN ALBERTO PIZARRO PEREZ. Consecuentemente según refiere el solicitante la investigación estaría sujeta a parcialización a favor del denunciado, por cuanto un familiar del denunciado forma parte de la Fiscalía corporativa. Que al conformar los señores fiscales un mismo equipo corporativo de ninguna manera podrían conducir una investigación en donde uno de los integrantes del equipo tiene interés directo en la investigación. 2) Que en fecha 07 de marzo del 2013, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana en una conversación sostenida con el Señor Fiscal cuya exclusión solicita, este le habría referido al solicitante: “Que todos tienen el derecho a acudir a pedir tutela jurisdiccional y que como fiscal no tiene porque ser utilizado con la denuncia menos lo va permitir” TERCERO.- DEL INFORME FISCAL: Presentado por el Dr Santos Miguel Alfaro Gonzáles Fiscal Provincial Penal (P), con INFORME Nº 03-2011-PFPPCP-PDI-PUNO, de fecha 22 de marzo del 2013 que va a folios 157/158, el mismo que se fundamenta: 1) En fecha 27 de febrero el Dr. Jorge Bedregal Bejarano, se inhibe de la investigación por tener relación parental con el denunciado, por ser este primo hermano de su conviviente y madre de su hijo, pasando la investigación al Fiscal Provincial. 2) Que la conformación de las fiscalías penales en el nuevo código es corporativa, sin embargo cada fiscal tanto provincial como adjunto mediante su independencia de criterio. Ademas de tener en cuenta que el Señor Fiscal Adjunto Jorge Bedregal Bejarano se inhibe para evitar posteriores cuestionamientos y no porque tenga interés en la investigación. 3) Se debe tener en cuenta que el fiscal a cargo no tiene interés particular en favorecer o perjudicar a las partes, empero teniendo en cuenta que mediante su escrito de fecha 13 de marzo del 2013, el señor Rodolfo Enrique Santisteban Sanchez, viene cuestionando la objetividad del suscrito en la conducción de la investigación aduciendo que el suscrito a adelantado juicio, en la entrevista que se ha tenido con el abogado Eddy O. Sayritupa Flores, hecho que se realizó sin ningún adelanto de juicios de valor, motivo por el cual a fin de evitar mayores inconvenientes y que la investigación este plagada de cuestionamientos por parte de los abogados de la parte agraviada y evitar promover la investigación sin antes se resuelva el cuestionamiento respecto a la imparcialidad del suscrito. TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL FISCAL SUPERIOR: i.- La Exclusión Fiscal, es el mecanismo de control procesal del desempeño funcional del representante del Ministerio Público, sean fiscales adjuntos, provinciales, o superiores 2 cuyo destinatario por excelencia es el afectado, por razones orgánico-funcional, el superior jerárquico; y, excepcionalmente el Juez, en casos de incumplimiento de funciones, irregularidades en el trámite o por estar incurso en causal de recusación con la finalidad de excluirlo en la tramitación de una determinada investigación. 2
LOMP D.Leg 052 Art. 36 Son Órganos del Ministerio Publico : 1) El fiscal de la Nación. 2) Los Fiscales Supremos. 3) Los Fiscales Superiores.4) Los Fiscales Provinciales. También lo son: Los Fiscales adjuntos y las Juntas de Fiscales.
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El imputado, como uno de los sujetos procesales destinatarios de la norma, en una manifestación del derecho de defensa puede imponer tutela efectiva por medio de una adecuada defensa en cualquier estado del proceso, el derecho de responder a la acusación garantizándose la audiencia del imputado, la contradicción procesal, el derecho a un proceso con todas las garantías, a la asistencia de un abogado, a la utilización de medios de prueba pertinentes, a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, rigiendo como tal desde el momento mismo de la imputación de un hecho delictivo a una persona debiendo respetarse a lo largo de todas las actuaciones procesales 3. ii.- La Exclusión Fiscal contenido en el inciso 1) del artículo 62º del Código Procesal Penal, opera en tres supuestos: a).- No cumplimiento de sus funciones: Las atribuciones del Ministerio Público están expresamente contempladas en el artículo 60 4 al 66 del Código Procesal Penal con relación a su función de investigación y persecutora del delito, las mismas que son: 1.- Los roles de titular de ejercicio de la acción penal (Art. IV T.P) 2.- Conductor de la investigación (Art. 330,334) 3.- Acusador al finalizar la investigación Preparatoria y que se prolonga durante el Juicio Oral; 4.- Requeriente (Art.122) ; 5.- Rol de Parte (durante la fase de juzgamiento y actuación de los recursos impugnatorios); así como los deberes de la carga de la prueba (Art. IV.1 T.P) y de actuar con objetividad. (Art. IV.2 del T.P). b).- Incurre en Irregularidades: El Tribunal Constitucional ha señalado: “desde la consolidación del Estado de Derecho surge el Principio de interdicción de la Arbitrariedad, el mismo que tiene un doble significado (…)” En un sentido clásico y general la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base de toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo con la realidad. Agrega además: “ es posible afirmar que el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinara si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el Juez penal, se encuentra sometida a los principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas, e infundadas desde la perspectiva jurídica, b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad, y c) los que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica5”. De igual forma debemos remitirnos al Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público aprobado por Resolución Nº 071-2005-MP-FN-JFS, artículo 236, en cuanto sean aplicables respecto al trámite de la investigación fiscal. Las irregularidades que generen la exclusión son independiente de la responsabilidad que establezca el Órgano de Control Institucional, el mismo que cuenta con sanciones disciplinarias como: Amonestación, Multa, Suspensión y la Destitución. Dichas sanciones, se aplicarán según la naturaleza y gravedad de la infracción. c).- Estar incurso en causales de recusación7, aplicable a los Fiscales conforme el artículo 64 inciso 4) del Código Procesal Penal, al 3
Rosa Mavila León; Principio Acusatorio, Bases Doctrinarias y su aplicación en los Sistemas Jurídicos Iberoamericanos; Academia de la Magistratura; Pag.49,50.
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CPP Art. 60: 1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. 2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
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Asi lo establecido la STC Exp. Nro 6167-2005-PH/TC del 28 de febrero del 2006 y STC Exp. 5228-2006 PHC del 15 de febrero del 2007. 6 Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno : ARTÍCULO 23.INFRACCIONES (Parte pertinente) Se consideran infracciones sujetas a sanción disciplinaria las siguientes : d. Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y por sus superiores jerárquicos. e. Faltar al principio de reserva en la investigación o en los procedimientos que conoce. k. Emitir dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación. l. Tratar descortésmente, ya sea en forma verbal o escrita a sus superiores, otros miembros del Ministerio Público, funcionarios, empleados o aquellos que participen en las diligencias y procedimientos en que intervengan. m. No guardar consideración y respeto a los usuarios del servicio. n. No observar, injustificadamente, el horario de Despacho y los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones o por no emitir los informes solicitados. 7
CPP. Art. 53. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales: a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto
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señalar que los fiscales están obligados a apartarse del conocimiento de la investigación o proceso cuando esté inmerso en las causales de inhibición de los jueces, establecidas en el artículo 53 del citado ordenamiento legal. El objetivo de esta causal esta orientada a garantizar una investigación fiscal imparcial justa y equitativa, acorde con el estado Constitucional de derecho. iii.- En caso de autos se tiene que la Exclusión Fiscal, planteada por el denunciante Banco de la Nación debidamente representado por su apoderado Sr. Rodolfo Enrique Silva Santisteban Sanchez, en su escrito de fecha 13 de marzo del 2013 de folios 141/142, sus principales motivos serían que el señor fiscal que se ha inhibido del conocimiento de la investigación y el señor fiscal provincial cuya exclusión se solicita forma parte de una misma Fiscalía Provincial Penal Corporativa por lo que la investigación puede parcializarce a favor del denunciado. En este contexto se debe precisar que El artículo 61 prescribe lo siguiente: “1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación. El Fiscal conduce la etapa de la Investigación Preparatoria; en consecuencia, entre otras tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: – Actúa en el proceso penal con independencia de criterio; rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación. – - Adecúa sus actos a un criterio objetivo; por tanto, practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado (véase el numeral 2 del artículo IV del NCPP). Asimismo la imparcialidad es un atributo de la jurisdicción, pues lo mantiene como tercero entre las partes, por ello, el Fiscal al ser parte del proceso penal no goza del principio de imparcialidad, a él le corresponde el principio de objetividad 8 Consecuentemente no constituye causal par determinar la exclusión fiscal, el hecho de que el señor Fiscal Provincial al que se le ha asignado la carpeta de investigación pertenezca al mismo despacho del señor Fiscal Adjunto que se inhibió del conocimiento del mismo, más aun en autos no se advierte la vulneración a la independencia de criterio del señor Fiscal Provincial cuya exclusión se solicita. iv.- Por otro lado el solicitante y el señor Fiscal Dr Santos Miguel Alfaro Gonzáles en su INFORME Nº 03-2011-PFPPCP-PDI-PUNO, hace referencia a la entrevista que se ha tenido con el abogado Eddy O. Sayritupa Flores, hecho en el se habría adelantado opinión: De la propia solicitud de exclusión presentada por el solicitante se tiene que el señor Fiscal Provincial cuya exclusión se solicita habría referido “Que todos tienen el derecho a acudir a pedir tutela jurisdiccional y que como fiscal no tiene porque ser utilizado con la denuncia menos lo va permitir”. Sin evidenciarse de ningún modo el adelanto de opinión de forma alguna grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial. b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes. c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil. d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima. e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. 8
MANUAL DEL NUEVO PROCESO PENAL Y DE LITIGACIÓN ORAL. Jose Antonio Neyra Flores. Ed., IDEMSA julio 2010. pg 235.
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v.- Conforme se ha expuesto en el punto (ii.-), la Exclusión Fiscal opera en tres supuestos: No cumplimiento de sus funciones: que están contempladas en el artículo 60 al 66 del C.P.P., artículo IV T.P., artículo 330,334, artículo 122, artículo IV.1 T.P, y artículo IV.2 del T.P. Incurre en Irregularidades, y Estar incurso en causales de recusación conforme el artículo 64 inciso 4) del Código Procesal Penal. De los motivos que tiene el recurrente, se aprecia que los mismos no están contemplados en ninguno de los supuestos establecidos para que opere la exclusión fiscal. Por cuanto en autos no se advierte pronunciamiento fiscal u potro medio de convicción que asi lo estabesca, resultando procedente desestimar los cargos formulados. vi.- Con la motivación anotada, resulta pertinente mencionar que la exclusión fiscal conforme al articulo 13 y 92.3, de la LOMP únicamente podría se ejercida por el fiscal Superior Penal, el imputado y el agraviado, ahora con la nomenclatura de “afectado” validamente podría plantear la exclusión fiscal, también el abogado defensor, el tercero civil, y el actor civil de acuerdo al nuevo marco regulador de los sujetos procesales en el Código Procesal Penal, posibilitando un control de calidad del desempeño fiscal, legitimándolo socialmente. Por lo que en uso de la facultades y atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el inciso 6) del artículo 334º del Código Procesal Penal; PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Exclusión Fiscal, planteada por el Banco de la Nación debidamente representado por su apoderado Sr. Rodolfo Enrique Silva Santiesteban Sanchez, en su escrito de fecha 13 de marzo del 2013 de folios 141/142, en contra del Señor Fiscal Provincial Dr. Santos Miguel Alfaro Gonzáles. Debiendo continuar con el tramite de la presente investigación SEGUNDO.- Devuélvase a la primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno, Primer Despacho de Investigación, con la debida nota de atención. H.S.
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