17.- 1ra Quincena - Setiembre

April 27, 2019 | Author: Jose Luis Quiroz Alvirena | Category: Accounting, Exchange Rate, Taxes, Profit (Economics), Income Tax
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Contadores & Empresas...

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CONTADORES & EMPRESAS

PRESENTACIÓN

COMITÉ CONSULTIVO

Dr. Sandro Fuentes Acurio CPC. Juan Daniel Dávila Del Castillo Dr. Miguel Mur Valdivia Dr. Oswaldo Hundskopf Exebio Dr. Walter Gutiérrez Camacho COMITÉ DIRECTIVO

CPC. Julio Catacora Díaz Dr. David Bravo Sheen Dr. Javier Dolorier Torres Dra. Karina Arbulú Bernal Dr. José Gálvez Rosasco Dr. Manuel Muro Rojo COORDINADORES

Dr. Manuel Muro Rojo Dra. Belissa Odar Montenegro  ASESORÍA TRIBUTARIA TRIBUTARIA

Dr. David Bravo Sheen Dr. José Gálvez Rosasco Dra. Karina Arbulú Bernal Dra. Norma Alejandra Baldeón Güere CPCC. Jorge Castillo Chihuán CP. Pedro Castillo Calderón Dra. Belissa Odar Montenegro Dr. Alfredo Gonzalez Bisso CPC. Pablo Arias Copitan CPC. Raul Abril Ortiz Dr. Saúl Villazana Ochoa  ASESORÍA CONTABLE Y AUDITORÍA

CPCC. Martha Abanto Bromley CPCC. Jorge Castillo Chihuán CP. Pedro Castillo Calderón CPC. Jeanina Rodriguez Torres Torres  ASESORÍA EMPRESARIAL EMPRESARIAL

Dr. Manuel Torres Carrasco Dr. Carlos Martinez Alvarez Dra. Miriam Tomaylla Rojas  ASESORÍA LABORAL Y PREVISIONAL

Dr. Javier Dolorier Torres Dra. Sara Campos Torres Dr. Brucy Paredes Espinoza Dra. Noelia Belmira Alva López Dr. Luis Ricardo Valderrama Valderrama Dr. Ronni David Sánchez Zapata Dra. Julissa Vitteri Guevara Dra. Marlene Barzola Romero DIRECTOR COMERCIAL Y DE MARKETING

César Zenitagoya Suárez JEFA DE VENTAS

Rosario Rivas Alfaro DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN

Wilfredo Gallardo Calle Martha Hidalgo Rivero CORRECCIÓN

 Anyela Mercedes Suvizarreta Herrera DIRECTOR DE PRODUCCIÓN

Boritz Boluarte Gómez

CONTADORES & EMPRESAS AÑO 11 / N° 261 UNA PUBLICACIÓN DE GACETA JURÍDICA S.A. PRIMERA EDICIÓN SATIEMBRE 2015 8,050 EJEMPLARES © Copyright GACETA GACETA JURÍDICA S.A. Primer Número, 2004

Implementación de las consultas particulares a la Sunat La Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, publicada el 31 de diciembre de 2014, incorporó al Código Tributario el artículo 95-A, referido a las consultas particulares que  pueden realizar los contribuyentes a la Sunat. Dicho artículo estableció la posibilidad de consultar “sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos que no se haya iniciado el trámite del manifiesto de carga o la numeración de la declaración aduanera de mercancías”.  No obstante, el referido artículo señala que la consulta debe presentarse en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante Decreto Supremo, mismo cuya publicación recién se ha realizado el 12 de setiembre del presente año. Nos referimos al Decreto Supremo N° 253-2015-EF, mediante el que se han dictado las normas para la presentación de la consulta particular y regulado los criterios para su implementación progresiva por la Sunat. En efecto, la mencionada norma dispone que la consulta particular se presenta en forma escrita, debiendo contener como mínimo ciertos datos del consultante (entre los que se encuentra el domicilio para la notificación de la respuesta, tratándose del consultante no obligado a inscribirse en el RUC), la descripción del hecho o situación concreta que origina la consulta planteada y la firma del consultante o representante legal. Se establece, además la obligación de adjuntar determinada documentación e indicar si a la fecha de presentación de la consulta, el hecho o situación concreta que origina la consulta, está siendo objeto de revisión por la Sunat en un procedimiento de fiscalización, en un procedimiento contencioso tributario o en un proceso ante el Poder Judicial seguido al consultante o a otro deudor. En cuanto al plazo que tiene la Sunat para responder, se dispone que esta debe notificar el documento con el que contesta la consulta particular al consultante en un plazo de cuatro (4) meses, contados desde el día siguiente a la fecha de presentación de la consulta. Por otro lado, se indican los criterios que aplicará la Sunat para la implementación progresiva de las consultas particulares; aspectos, todos ellos, que serán abordados en una próxima edición.

GACETA JURÍDICA S.A. 710-8950 TELEFAX: 241-2323

 AV.. ANGAMOS  AV ANGAMOS OESTE Nº 526 526 - MIRAF MIRAFLOR LORES ES - LIMA / PERÚ PERÚ

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HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2006-10480 ISSN 1813-5080 REGISTRO DEL PROYECTO EDITORIAL 31501221500946 IMPRESO EN: IMPRENTA EDITORIAL EL BÚHO E.I.R.L. SAN ALBERTO 201 - SURQUILLO LIMA 34 – PERÚ

Gaceta Jurídica S.A. no se solidariza necesariamente con las opiniones vertidas por los autores en los artículos publicados en esta edición.

Contadores & Empresas

CONTADORES CONT ADORES & EMPRESAS / N° 261

2

ÍNDICE GENERAL Sec.

A

C

ASESORÍA TRIBUTARIA

ESPECIAL TRIBUTARIO El impacto de la diferencia de cambio en el ámbito tributario ........... ................ ..... A-1 IMPUESTO A LA RENTA • Informe práctico: El práctico: El tratamiento de los consorcios y  joint ventures en el Impuesto a la Renta ........... ....................... ........................ ........................ ........................ .............. A-4 • Casos prácticos:  A-8 prácticos:  Gastos sustentados con boletas de venta ........ - Los gastos preoperativos sustentado sustentadoss con boleta de venta pueden ser considerados gastos deducibles ........... ...................... ........... A-8 - Registro de los gastos sustentados con boletas de ventas y/o tickets ............ ........................ ........................ ........................ ........................ ........................ ..................... ......... A-9 - Límite de gastos sustentados con boletas de venta ............ .............. A-10 • Jurisprudencia comentada: ¿La no causalidad del gasto implica que la retribución al no domiciliado no constituya renta de fuente peruana? ....................................................................................   A-11 IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS • Informe práctico: Correcta aplicación de los saldos arrastrables en las declaraciones del IGV ........... ....................... ........................ ........................ ..................... ......... A-14 • Casos prácticos: Primera prácticos: Primera venta de bienes inmuebles gravada con el IGV ........... ....................... ........................ ........................ ........................ ........................ ........................ ................... ....... A-17 - Supuesto que determina primera venta ........... ....................... ..................... ......... A-17 - Determin Determinación ación del impuesto y emisión del comproba comprobante nte de pago.... ...... A-18 - Utilización del crédito fiscal......... fiscal..................... ........................ ........................ ................. ..... A-19 • Jurisprudencia comentada:  comentada:  Comprobantes anotados fuera de los doce meses previstos por el artículo 2 de la Ley N° 29215: ¿se pierde el crédito fiscal? ............ ........................ ........................ ........................ ..................... ......... A-20 PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Los efectos de los convenios de reciprocidad en las rentas obtenidas por las líneas extranjeras de transporte aéreo ........... ....................... ........................ ............... ... A-23

3

6 10 10 11 12 13

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INFORME ESPECIAL Los acuerdos adoptados en el nuevo Convenio de Construcción Civil 2015-2016 ........... ....................... ........................ ........................ ........................ ........................ ........................ ................. ..... FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES Naturaleza de las actas de infracción laboral: a propósito de la Resolución de Intendencia Nº 085-2015-Sunafil/ILM .... ........ ........ ........ ........ .... CONTRATACIÓN LABORAL La intermediación laboral y los supuestos de su desnaturalización .......

E

INFORME ESPECIAL La inflación y el análisis de su impacto ........... ....................... ........................ ........................ ..............

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INFORME PRÁCTICO Efectos contables de las mermas y desmedros ............ ........................ ....................... ........... B-1 37 CONTABILIDAD VS. TRIBUTACIÓN Pérdida del beneficio de la depreciación acelerada en el ejercicio ......... B-5 41 CASOS PRÁCTICOS Pagos a la EPS cuando el 50 % lo asume el empleador y el otro 50 % el trabajador ........... ....................... ........................ ........................ ........................ ........................ ........................ ................. ..... B-6 42 Registro contable de letras en descuento ............ ........................ ........................ ..................... ......... B-7 43 Intangible creado por la propia empresa ........... ....................... ........................ ....................... ........... B-8 44 LIBROS TRIBUTARIOS Registro del Régimen de Percepciones ........... ....................... ........................ ........................ .............. B-9 45 CONTABILIDAD CONTABI LIDAD EMPRESARIAL 1.207 Existencias ............ ........................ ........................ ........................ ........................ ........................ ................... ....... B-11 47 1.208 Activos biológicos............ ........................ ........................ ........................ ........................ ..................... ......... B-12 48 PLAN DE CUENTAS Nomenclatura: 103 - Efectivo en tránsito ............ ........................ ........................ ..................... ......... B-13 49 Nomenclatura: 6391 Gastos bancarios ........... ....................... ........................ ........................ .............. B-14 50 CONTABILIDAD CONTABI LIDAD GERENCIAL Cuadros de servicio de deuda ............ ........................ ........................ ........................ ....................... ........... B-15 51

G

D-1 55

D-5 59 D-7 61

ASESORÍA PREVISIONAL

22

F

C-1 52

ASESORÍA LABORAL

INFORME ESPECIAL Exámenes médicos ocupacionales al inicio de la relación laboral: Comentario de las resoluciones emitidas por el Indecopi........... ...................... ...........

ASESORÍA CONTABLE

1ra. quincena - Setiembre 2015

INFORME PRÁCTICO Técnicas y fórmulas de costos de los inventarios o métodos de valuación .... ......

D

N° Pág

ASESORÍA COSTOS

19 19 20 21

MEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE ¿En qué casos corresponde la emisión de una orden de pago?......... pago?............ ... A-25 27 TEMAS TRIBUTARIO-LABORA TRIBUTARIO-LABORALES LES Implicancia tributaria de los descuentos a las remuneraciones ............ .............. A-28 30 OPINIÓN DE LA SUNAT Gradualidad aplicable a las infracciones relacionadas a la emisión y otorgamiento de comprobantes de pago - Informe N° 1082015-SUNAT/5D0000 2015-SUNAT/5D0 000 ............ ........................ ........................ ........................ ........................ ........................ .............. A-32 34

B

Sec.

N° Pág

E-1 65

ASESORÍA ECONÓMICO-FIN ECONÓMICO-FINANCIERA ANCIERA

F-1 67

ASESORÍA EMPRESARIAL

INFORME ESPECIAL Alcances e implicancias de la emisión o aceptación de un cheque ........... ............... PROCEDIMIENTOS EMPRESARIALES ¿Cómo se transfieren las acciones de una S.A.C.? .... ........ ........ ........ ........ ........ ...... DOCUMENTOS EMPRESARIALES Cláusula de reserva de propiedad en los contratos de compraventa de inmuebles .......... ...................... ........................ ........................ ........................ ........................ ........................ ..................... .........

G-1 69 G-4 72 G-5 73

CONSULTAS EMPRESARIALES La alteración del contenido de un título valor podría constituir un ilícito penal ............................. .............................. .............................. ............................... ............................... .............................. ......................... .......... G-6 74 Letra de cambio con cláusula “no negociable” sí es transferible, pero libera de toda responsabilid responsabilidad ad al transferen transferente te frente al adquiriente ..... G-6 74

H

INDICADORES

INDICADORES TRIBUTARIOS • Cronograma de obligaciones mensuales - Ejercicio 2015 ........... ............. INDICADORES FINANCIEROS • Tasas de interés en moneda nacional y extranjera ........... ....................... .............. INDICADORES LABORALES • Cronograma de pagos y factores de actualización........... ....................... ..............

I

H-1 75 H-3 77 H-4 78

APÉNDICE LEGAL

PRINCIPALES NORMAS DE LA QUINCENA PRINCIPALES Área tributaria ............... ........................... ........................ ........................ ........................ ........................ ................... ....... Área laboral y previsional ........... ....................... ........................ ........................ ........................ ..................... ......... Área financiera ........... ....................... ........................ ........................ ........................ ........................ ........................ .............. Otras normas ........... ....................... ........................ ........................ ........................ ........................ ........................ ............... ...

I-1 I-1 I-1 I-1

79 79 79 79

A

S

E

S

O

R

Í

A

TRIBUTARIA

El impacto de la diferencia de cambio en el ámbito tributario    O    I    R    A    T    U    B    I    R    T    L    A    I    C    E    P    S    E

 ARIAS  Pablo R. ARIAS

RESUMEN EJECUTIVO

COPITAN(*)



n el presente informe se abordará la incidencia del alza del tipo de cambio de la divisa del dólar en las diversas operaciones que realizan los contribu yentes, en referencia referencia al Impuesto a la Renta, Impuesto General General a las Ventas Ventas y en el aspecto contable.

I. INTRODUCCIÓN

Efectos del tipo de cambio en el Impuesto a la Renta

Como bien se sabe, en estos últimos meses en el país, la tendencia del tipo de cambio en la divisa del dólar ha sido hacia el alza. Este hecho económico, según los especialistas, se debe a diversos factores externos provenientes principalmente del panorama económico internacional. También se sabe que el tipo de cambio se determina en el libre mercado y que el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), dentro de sus funciones, puede intervenir para evitar fluctuaciones bruscas y disminuir los impactos negativos en la economía del país.

• Las cuentas corrientes en moneda extranjera Como se sabe todos los negocios tienen dentro de sus activos, el rubro de efectivo en moneda mon eda extranjera ya sea en caja o en bancos. • Las cuentas por cobrar en moneda extranjera Existen negocios que por la naturaleza del bien o el mercado al cual va dirigido, realizan la facturación (ventas) en moneda extranjera. Así también existe el sector exportador que necesariamente deberá facturar en una divisa fuerte en el mercado mundial, en nuestro país, por lo general, es en la moneda dólar. • Las existencias adquiridas en moneda extranjera En muchas ocasiones las empresas o negocios realizan adquisiciones de las mercaderías (existencias) de un mercado que se encuentra en el exterior, en otras palabras necesitan indefectiblemente importar los bienes, por lo cual, los costos de las mercaderías deberán ser convertidas a moneda nacional. En esa situación surgen interrogantes tales como: ¿en qué momento registrar la adquisición? - ¿En la fecha de emisión del documento (invoice)? - ¿En la fecha de recibida la mercadería? - ¿En la fecha de pago por la adquisición? En esa misma línea, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando los contribuyentes

II. ASPECTOS PREVIOS En primer lugar, es importante indicar que en el numeral 4 del artículo 87 del TUO del Código Tributario se señala que los libros y registros deberán ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional. Bajo lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende que los contribuyentes que realicen operaciones económicas en moneda extranjera, deberán realizar la conversión de sus operaciones de moneda extranjera a moneda nacional, para poder efectuar el registro contable en sus libros y/o registros contables. Como se puede observar, los contribuyentes deben tener presente el tipo de cambio, en cada fecha que realicen o se generen hechos económicos.

(*) Asesor tributario de Contadores & Empresas. Bachiller por la Universidad Nacional Federico Villarreal (UNFV). Diplomado en Normas Internacionaless de Información Financiera (NIIF) por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor y consultor en temas tributarios Internacionale y contables.

CONTADORES & EMPRESAS / N° 261

A-1

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ASESORÍA TRIBUTARIA

de este impuesto realicen operaciones en moneda extranjera se tendrá en cuenta lo siguiente: Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta. Asimismo, el artículo mencionado señala que para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplicarán las siguientes normas: a) Las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación. b) Las diferencias de cambio que resulten del canje de la moneda extranjera por moneda nacional, se considerarán como ganancia o como pérdida del ejercicio en que se efectúa el canje. c) Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones pactadas en moneda extranjera, contabilizadas en moneda nacional, que se produzcan durante el ejercicio se considerarán como ganancia o como pérdida de dicho ejercicio. d) Las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas en la determinación de la materia imponible del periodo en el cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida. e) Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente de la fecha de su adquisición, cuando califiquen como partidas no monetarias. Las diferencias de cambio se determinarán utilizando el tipo de cambio del mercado que corresponda. ¿Qué puede ocurrir al cierre del ejercicio por el incremento permanente del tipo de cambio del dólar? Como se ha analizado en el punto anterior, existen operaciones en las cuales el contribuyente tendrá necesariamente que considerar las cuentas en moneda extranjera, para luego convertirlas a moneda nacional. De acuerdo con lo señalado en el inciso b) del artículo 34 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

A-2

1. Tratándose de cuentas del activo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 2. Tratándose de cuentas del pasivo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado venta cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. A manera de resumen de lo descrito anteriormente se puede mostrar el siguiente cuadro: Cuenta

Tipo de cambio

Activo

Compra

Pasivo

Venta

De ello se aplicará el procedimiento indicado en el inciso d) del artículo 61 del TUO de la Ley del impuesto a la Renta.

Efectos del tipo de cambio en el IGV • En las operaciones de importación Cuando las personas (naturales o jurídicas) generadoras de rentas empresariales realizan importaciones de bienes afectos al IGV, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del TUO de la Ley del IGV, serán sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes. En ese sentido, un aspecto a analizar, ana lizar, sería qué ocurre con las importaciones que se pagan en fecha posterior a la emisión de la Declaración Única de Aduanas (DUA) respecto al tipo de cambio. Para ello veamos un ejemplo: Una empresa tiene una DUA con fecha de emisión del 01/09/15, en la cual se consigna un IGV por un importe de $ 8,300.00. Además se tienen los siguientes datos: - Fecha de pago del impuesto: 03/09/15 - Tipo de cambio venta 01/09/15: 3.237 - Tipo de cambio venta 03/09/15: 3.255 En principio, de acuerdo con lo establecido en el numeral 17 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante, RLIGV), en el caso de operaciones realizadas en

moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la mencionada Superintendencia en la fecha de pago del Impuesto correspondiente, para el caso de las importaciones. En ese sentido, la empresa deberá convertir el IGV consignado en la DUA de la siguiente manera: IGV x Tipo de cambio en la fecha de pago = 8,300 x 3.255 = 27,017.00(1) Pero por otra parte, se puede plantear la siguiente interrogante ¿qué habría ocurrido si el pago del Impuesto consignado en la DUA se hubiese realizado en la misma fecha de emisión de dicho documento? IGV x Tipo de cambio en la fecha de pago (supuesto) = 8,300 x 3.237 = 26,867.00 Como se puede observar, se encuentra una diferencia en el desembolso que efectuó la empresa con lo que pudo desembolsar si el impuesto se cancelaba en la fecha de emisión de la DUA. Así podemos determinar: Impuesto que se canceló el 03/09/15: 27,017.00 Impuesto que se pudo cancelar el 01/09/15: 26,867.00 Diferencia S/. 149.00 De lo determinado se puede concluir que el aplazar la fecha de pago del impuesto, originará en la empresa un desembolso adicional que sería negativo financieramente.

III. TRATAMIENTO CONTABLE

Principios contables En el ámbito contable existen varios principios contables que se deben considerar considerar,, uno de estos es el Principio Moneda Común Denominador, Denominador, según el cual los Estados Financieros reflejan el patrimonio mediante un recurso que se emplea para reducir todos sus componentes heterogéneos a una expresión que permita agruparlos y compararlos fácilmente. Este recurso consiste en elegir una moneda y valorizar los elementos patrimoniales aplicando un precio a cada unidad. Generalmente, se utiliza como denominador común la moneda que tiene curso legal en el país en que funciona el ente. En el Perú, de conformidad con dispositiv dispositivos os legales, la contabilidad se lleva en moneda nacional (actualmente la moneda vigente es el Nuevo Sol).

(1) De acuerdo con lo dispuesto en la novena disposición disposición final del Código Tributario Tributario la deuda tributaria se expresará en números enteros.

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ESPECIAL TRIBUTARIO

La NIC 21 y su regulación en la diferencia de cambio

que es muy importante y que en muchas ocasiones se menciona (ver cuadro N° 2):

Bajo lo dispuesto en el párrafo 8 de la NIC 21:Efectos de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera,se define a la Diferencia de cambio como la que surge al convertir un determinado número de unidades de una moneda a otra moneda, utilizando tasas de cambio diferentes. Ahora bien, en el mencionado párrafo de la NIC 21 adicionalmente se definen otros conceptos que es necesario tener en cuenta para desarrollar el aspecto práctico, los cuales se señalan a continuación (ver cuadro N° 1): Teniendo ya en claro las monedas que se considerarían en el aspecto contable también es necesario indicar un concepto

Partidas monetarias Según lo señala el párrafo 8 de la NIC 21, son unidades monetarias mantenidas en efectivo, así como activos y pasivos que se van a recibir o pagar, mediante una cantidad fija o determinable de unidades monetarias. Ver cuadro N° 3.

El Plan Contable General Empresarial (PCGE) Atendiendo a lo dispuesto en la NIC 21, el Plan Contable General Empresarial aprobado por la Resolución CNC N° 041-2008-EF/94 señala en relación a la cuenta 67 astos financieros que esta agrupa las subcuentas que acumulan los intereses y gastos ocasionados por la obtención de capitales y financiamiento

de operaciones comerciales por efectos de la diferencia en cambio. A estos efectos, para acumular las diferencias de cambio requiere el empleo de la subcuenta 676 Pérdidas por diferencia en cambio. De igual manera, en el caso de que la variación en el tipo de cambio sea positiva, esta debe reconocerse como ingreso dentro de la cuenta 77 Ingresos financieros que agrupa las subcuentas que acumulan las rentas o rendimientos provenientes de colocación de capitales; de la diferencia de cambio a favor de la empresa, de los descuentos obtenidos por pronto pago, así como de la ganancia por medición de activos y pasivos al valor razonable. En este caso, la subcuenta 776 acumulará las ganancias por diferencia en cambio originadas por las operaciones efectuadas en moneda extranjera.

CUADRO Nº 1 Tipos de moneda

MONEDA FUNCIONAL

Es la moneda del entorno económico principal en el que opera.

MONEDA EXTRANJERA

Es cualquier otra distinta de la moneda funcional de la entidad.

MONEDA DE PRESENTACIÓN

Es la moneda en que se presentan los estados financieros.

CUADRO Nº 2 Tasa de cambio

Tasa de cambio de cierre

Es la relación de cambio entre dos monedas.

Es la tasa de cambio existente al final del periodo que se informa.

CUADRO Nº 3 Características

Partida monetaria

Partida no monetaria

Ejemplos

Derecho a recibir una cantidad fija o determinable de unidades monetarias.

Ausencia del Derecho a recibir una cantidad fija o determinable de unidades monetarias.

5

-

Dividendos por pagar 

-

Cuentas por cobrar 

-

Cuentas por pagar 

-

Remuneraciones por pagar 

-

Gastos pagados por anticipado

-

Existencias (Mercaderías)

-

Activos fijos

CONTADORES & EMPRESAS / N° 261

A-3

6

ASESORÍA TRIBUTARIA

INFORME PRÁCTICO    A    T    N    E    R    A    L    A    O    T    S    E    U    P    M    I

El tratamiento de los consorcios y joint ventures en el Impuesto a la Renta RESUMEN EJECUTIVO

 Percy Denver BARZOLA YARASCA(*)

 L

os contratos de colaboración empresarial que tienen contabilidad independiente cali fican como contribuyentes a efectos del Impuesto a la Renta, siendo considerados, en ese orden, como personas jurídicas. De otro lado, aquellos contratos sin contabilidad independiente resultan transparentes  fiscalmente, correspondiéndole, en ese orden, a las partes contratantes que los integran tributar. En ese orden, el propósito del presente informe es analizar el tratamiento tributario, a efectos del Impuesto a la Renta, de los Consorcios y joint ventures.

 Así, el autor parte por analizar las disposiciones de la Ley General de Sociedades,  para, posteriormente, abordar el efecto tributario de este tipo de relaciones contractuales en el Impuesto a la Renta. Finalmente, se presentan casos prácticos que ilustran la materia de este artículo.

INTRODUCCIÓN A efectos del Impuesto a la Renta, los contratos de colaboración empresarial, en este caso los consorcios y  joint ventures   deben llevar, como regla general, contabilidad independiente de la de sus partes, supuesto en el cual califican como contribuyentes distintos a las partes que lo integran y son considerados personas jurídicas. Ahora bien, en caso de que tales contratos tengan duración menor a tres años, o, la naturaleza de las actividades no le permitieran llevar la contabilidad separada, cada parte deberá contabilizar y tributar las operaciones que realice. Igualmente, se puede nombrar un operador que atribuya ingresos y gastos a las partes. En tal sentido, el propósito del presente informe es desarrollar el tratamiento tributario a efectos del Impuesto a la Renta de los contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, así como de aquellos consorcios y  joint ventures sin contabilidad separada. En ese orden, a continuación, se abordará el tema comentado, para lo cual primero se tratará la manera como se encuentran regulados los contratos asociativos en la Ley General de Sociedades. Seguidamente, se analizarán los efectos tributarios en el Impuesto a la Renta de estos contratos. Para, finalmente, presentar casos prácticos que nos permitirá apreciar la aplicación de este tema.

I. LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES Conforme lo establecido en el artículo 438 de la Ley General de Sociedades, tenemos que: “Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona  jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro”. Como vemos, los contratos asociativos tienen por finalidad desarrollar negocios en co mún o participar en actividades que ya se están efectuando, sin constituir una sociedad o persona jurídica distinta a las partes de dicha relación contractual. Es pues, un c ontrato en puridad para la realización de operaciones en común. Ahora bien, conforme con el artículo 439 de la referida Ley General de Sociedades, las partes están obligadas a efectuar las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato. Si no se hubiera indicado el monto de las contribuciones, las partes se encuentran obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realización del negocio o empresa, en proporción a su participación en las utilidades.

(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Postítulo en Derecho Tributario en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en materia tributaria. Asesor externo en materia tributaria de empresas vinculadas con las actividades de minería, construcción, naviero y transporte de carga. Asesor externo en temas tributarios de Iriarte & Asociados. Asesor externo en temas tributarios del estudio jurídico Oropeza & Asociados; Ex Jefe de Impuestos del Estudio García- Bustamante, Salas Rizo-Patrón & Margary Abogados, ExAsesor tributario de Contadores & Empresas. Exfuncionario de la  Administración Tributaria de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente.

A-4

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IMPUESTO A LA RENTA

II. LOS CONSORCIOS COMO CONTRATOS ASOCIATIVOS Establece el artículo 445 de la aludida Ley General de Sociedades que el contrato de Consorcio es aquel por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. Como apreciamos, entonces, los puntos fundamentales del contrato son: el desarrollo conjunto de determinado negocio o empresa; participación activa y directa de las partes; obtención de un fin económico; y el mantenimiento de la propia autonomía. No existe un patrimonio común en explotación, no hay personalidad jurídica, existe vinculación directa de las partes con terceros, administración centralizada con intervención de las partes. Estos aspectos se tratarán a continuación: Desarrollo conjunto de determinado negocio o empresa En este caso, la empresa o negocio es de carácter específico, está determinado y concretizado. Su finalidad se agota en la ejecución del negocio por eso su carácter temporal. En otras palabras, este tipo de contrato asociativo no se funda para la explotación continua de actividades (1). Participación activa y directa de las partes(2) Así tenemos que, cada miembro del consorcio realizará las actividades propias de este contrato que se les hayan encargado o a las que se les ha obligado. Debiendo existir coordinación entre las partes cuando aquellas se realicen y encontrarse acorde con los procedimientos y formas previstos en el contrato. Esta participación activa supone que las partes se involucran en el negocio común desarrollándolo, por ende, no se reduce a la mera proporción de dinero. Ahora bien, si una de las partes no participara activa o directamente en las actividades, y, como tal, la otra asumiera las funciones de ejecutor, como operador, ya no estaríamos frente a un consorcio, pero si cabe la posibilidad de que se trate de un  joint venture. Obtención de beneficio económico(3) El propósito es obtener ganancias derivadas del negocio, pero no con el fin de reinvertirlas en el mismo, debido a su carácter temporal. Con relación a la atribución de tal ganancia, esta suele realizarse mediante la facturación que cada una de las partes efectúa, respecto de las prestaciones que realizó, en cuyo valor se considera

la utilidad. También puede ser que la facturación se realice al costo y el consorcio atribuya la utilidad conforme a lo pactado. Mantenimiento de la propia autonomía Por este contrato asociativo, las partes no pierden la facultad de realizar negocios similares a los realizados en consorcio. Vinculación directa de las partes con terceros, individualmente y en conjunto Esta vinculación nace a consecuencia de la participación directa y activa de cada miembro del consorcio. Si se contrata como consorcio, entonces la vinculación es en conjunto, con lo cual, la responsabilidad es mancomunada, salvo pacto o mandato legal en contrario. Inexistencia de un patrimonio común en explotación y carencia de personalidad  jurídica Los bienes aportados al consorcio son propiedad de las partes. Los bienes adquiridos en consorcio resultan ser de copropiedad de aquellas. Las ganancias se transfieren a las partes en proporción a su obtención. No existe, pues, un fondo patrimonial común. Administración centralizada con control de las partes Normalmente, la administración se reúne en una gerencia que es asumida por una de las partes, actividad que es controlada por los demás partícipes. De la afectación de bienes En este caso, tenemos que los bienes que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a que se han comprometido, continúan siendo de propiedad exclusiva de estos. La adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad. Relación con terceros y responsabilidades Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular. Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio solo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley.

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Sistemas de participación El contrato deberá establecer el régimen y los sistemas de participación en los resultados del consorcio; de no hacerlo, se entenderá que es en partes iguales.

III. EL CASO DEL JOINT VENTURE  Este tipo de figura tiene dos connotaciones. Una amplia, que implica cualquier modalidad de vinculación legal entre las partes para el desarrollo de una actividad económica. Otra restringida, denominada Joint Venture contractual. Semejanzas entre el oint V enture y el consorcio • Las partes coparticipan para el desarrollo de una actividad determinada, específica y concreta. • Existe administración centralizada con control de las partes. • No se constituye una persona jurídica. • Si se adquieren bienes, las partes son copropietarias de los mismos. Diferencias entre el  joint ventu re y el consorcio • En el  joint venture puede realizarse una actividad a favor de las partes. • No necesariamente las partes realizan el negocio común de forma activa y directa. Así, puede limitarse a la simple entrega de dinero. • La administración del proyecto y la representación conjunta de las partes frente a terceros es ejercida por un operador, el cual se encarga, entonces, del manejo logístico, financiero, presupuestal, administrativo, contable y demás. • Las partes se vinculan con terceros por medio del operador.

IV. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS CONSORCIOS Y  JOINT VENTURES EN EL IMPUESTO A LA RENTA En este punto, separaremos el análisis entre los contratos de colaboración empresarial que tienen contabilidad independiente, de aquellos que no la tienen.

(1) Conforme a la opinión de TALLEDO MAZÚ, César: “La Asociación en Participación, el Consorcio y el Joint Venture:  Aspectos contractuales y tributarios. Información que puede encontrar”. En: . (2) Ídem. (3) Ídem.

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ASESORÍA TRIBUTARIA

natural, por lo que se deberá retener el 6.8 %. Cuando las partes contra En la medida en que el consorcio o joint tantes sean personas natuventure son contribuyentes por llevar conrales no domiciliadas “ tabilidad separada, las operaciones que En este caso, también cabe efectuar una retención ello al  realicen las partes con este contrato son amparo de los artículos 54 y operaciones con terceros. 76 de la LIR.  Por lo tanto, las rentas provenientes de la Cuando las partes contratransferencia de bienes y/o la prestación de tantes sean personas jurídicas no domiciliadas  servicios que los celebrantes de dichos conPues en este supuesto, contratos de colaboración empresarial efectúan forme con los artículos 56  a favor de estos, constituirán rentas gravay 76 de la mencionada LIR también cabe realizar la redas con el Impuesto a la Renta. tención por este concepto, la cual asciende al 6.8 % ” a) Los consorcios y joint ventures como Cuando las partes contracontribuyentes tantes sean personas jurídicas domiciliadas De la contabilidad independiente y su calificación como persona jurídica En este caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24-B de la LIR, no existe la De acuerdo con el artículo 65 de la Ley obligación de retener tal impuesto, pues del Impuesto a la Renta, según texto tal utilidad no se encuentra gravada. aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatorias, Vinculación económica en adelante LIR, los  joint ventures, Conforme con el artículo 24 del RIR, consorcios y demás contratos de coexiste vinculación económica entre las laboración empresarial, deben llevar partes contratantes y el consorcio. Por contabilidad independiente de las ende, las transacciones realizadas entre de sus socios o partes contratantes. ellas deberán valorizarse en función de la Como vemos, en principio, es obligametodología de Precios de Transferencia. ción del contrato ser contribuyente. Valor de los bienes aportados Así las cosas, el contrato de colaboración empresarial es considerado como perEn este caso, se deben tomar igualsona jurídica, ello al amparo del literal mente la metodología de Precios de k) del artículo 14 de dicha norma. Transferencia para determinar tal valor, ello conforme a los artículos 32 De la obligación de presentar declanumeral 4 y 32-A de la mencionada ración jurada anual y declaraciones LIR. Posición desarrollada por la Ad juradas mensuales ministración Tributaria en el Informe Entonces, al calificar como contriN° 196-2004-SUNAT/2B0000. buyentes, los contratos de colaboOperaciones entre las partes y el conración empresarial, conforme con el trato de colaboración empresarial artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto SuEn este supuesto, en la medida en premo Nº 122-94-EF y modificatorias, que el consorcio o joint venture son en adelante, RIR, están obligados a contribuyentes por llevar contabipresentar declaración jurada anual lidad separada, las operaciones que determinando dicho tributo. realicen las partes con este contrato son operaciones con terceros. Igualmente, deben efectuar pagos a cuenta mensuales. Por lo tanto, las rentas provenientes de la transferencia de bienes y/o la presDel tipo de renta que generan tación de servicios que los celebrantes De acuerdo con el artículo 28 de la LIR, de dichos contratos de colaboración la renta que genera el consorcio con empresarial efectúan a favor de estos, contabilidad independiente califica constituirán rentas gravadas con el como de tercera categoría. Impuesto a la Renta. Esta posición Atribución de utilidades (4) Cuando las partes contratantes sean personas naturales: De acuerdo al artículo 24-A de la LIR, se generan dividendos para la persona

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también se encuentra ampliamente

tratada en el referido Informe N° 196-2004-SUNAT/2B0000. b) Los consorcios y  joint ventures que son entes fiscalmente transparentes: En este punto, cabe resaltar que estas resultan ser excepciones a la regla general por la cual, los contratos de colaboración empresarial deben llevar contabilidad independiente, y, como tal, ser considerados contribuyentes. De este modo, el contrato resulta ser fiscalmente transparente, correspondiéndole a las partes tener la calidad de contribuyentes. Ahora bien, en virtud de dicha circunstancia, las partes registrarán las operaciones desarrolladas en su contabilidad, o, una de ellas podrá centralizarlas para lo cual será designada como operador. Así, el artículo 65 de la LIR mencionado con anterioridad nos establece dichos supuestos, a saber Contratos en los que por el tipo de operación no es posible llevar la contabilidad independiente En este caso, la norma nos señala que si se trata de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, entonces cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato. En ambos casos, se debe solicitar autorización a la Administración Tributaria, la que la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince (15) días. Si al cabo de dicho plazo, no media resolución, se da por aprobada la solicitud. Contratos con plazos menores a tres (3) años En el supuesto de contratos con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato. En ambos casos, se debe comunicar a la Sunat tal circunstancia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración del contrato. Como lo dijimos, en estos supuestos, existe la posibilidad de que se nombre a un operador que se encargará de atribuir a las partes los ingresos y gastos de las operaciones efectuadas, en proporción a sus participaciones o conforme a lo acordado en el contrato.

(4) Siguiendo la posición de PrivewaterhouseCoopers. Para esos efectos, puede ver tal información en: .

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IMPUESTO A LA RENTA Atribución de resultados Se realiza al cierre del ejercicio gravable o al término del contrato, lo que ocurra primero. En ese orden, cada parte contratante declara dicha renta independientemente y paga, como tal, el Impuesto a la Renta correspondiente. Esto al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 de la LIR y el artículo 18 del RIR. Declaración jurada independiente En virtud de lo expuesto, cada parte contratante, en su calidad de contribuyente, presentará la declaración  jurada mensual, y la anual. Medio por el cual se atribuyen gastos Según la Resolución de Superintendencia Nº 022-98/SUNAT, por medio de los Documentos de Atribución se atribuyen los gastos. Resaltar que el gasto será considerado de acuerdo al principio del devengado, ello en aplicación del artículo 57 de la LIR. Esta posición se encuentra confirmada por la Sunat en el Informe N° 076-2009-SUNAT/2B0000. Registro Auxiliar donde se registra el gasto o costo En aplicación de la mencionada Resolución de Superintendencia, tenemos que el operador tiene la obligación de llevar un Registro Auxiliar por cada contrato, en el cual anotará mensualmente los comprobantes de pagos y las declaraciones únicas de importación que den derecho a gasto o costo para fines tributarios, así como el documento de atribución correspondiente. Dicha atribución será anotada en tal registro en el periodo tributario que correspondan las adquisiciones del contrato. No opera la presunción de renta bruta en cesiones en uso El artículo 28 de la LIR establece que, tratándose de cesiones en uso de bienes muebles, cuya amortización o depreciación admite la Ley, no opera la presunción de renta bruta. La justificación deriva en lo siguiente: La cesión en uso a favor del consorcio integra parte de las prestaciones Que realiza el cedente para ser participe en las utilidades del negocio. Por lo que no podría alegarse que sea una prestación a título gratuito; asimismo, cuando se cobra por la cesión, el valor puede haberse estimado al costo (5). Por lo expuesto, tenemos que el tratamiento tributario en el Impuesto

a la Renta en el caso de consorcios y joint ventures varía. Por lo cual, se debe delimitar si es que el contrato califica como contribuyente, obligado a llevar contabilidad independiente, o no, por resultar los contratos transparentes fiscalmente. En ese orden, a continuación apreciaremos casos prácticos que nos ejemplifican lo desarrollado hasta el momento.

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 Por lo expuesto, tenemos que el trata miento tributario en el Impuesto a la Renta “ en el caso de consorcios y joint ventures varía. Para lo cual, se debe delimitar si es que el contrato califica como contribuyente, obligado a llevar contabilidad independiente, o no, por resultar los contratos transpa rentes fiscalmente. ”

V. CASOS PRÁCTICOS a) JUANITA LA MALA MALA, consorcio integrado por Juan Potro Salvaje y Súper Cóndor S.A.C, se instaura con el propósito de hacer actividades de construcción por un periodo de dos años, limitándose Juan Potro Salvaje a realizar un aporte dinerario, mas no, a participar efectivamente en el negocio. Tener en cuenta que el propósito del contrato celebrado es realizar la actividad de construcción de forma activa y directa. En ese orden de ideas, consulta si es obligatorio para ellos que JUANITA MALA MALA deba ser contribuyente, en otras palabras, si ¿el consorcio debe llevar contabilidad independiente a la de sus partes? Desarrollo: Pues bien, a tenor de lo establecido como premisa tenemos que por la actividad se trata más que de un consorcio de  joint venture contractual, por lo tanto, al no ser posible llevar la contabilidad de forma independiente, se deberá solicitar la autorización a la Sunat para tal fin. Sin perjuicio de lo expuesto, en tanto las operaciones tienen un plazo de dos (2) años, bien vale alegar que por ello se justifica que cada parte lleve su propia contabilidad, o atribuirla a un operador, supuesto en el cual bastará con comunicar dicha circunstancia a la Administración Tributaria, caso en el cual no es necesaria su aprobación. b) DÉJAME EN PAZ esun consorcio que leva contabilidad independiente, y como tal ha cumplido con obtener su número de RUC y con todas las demás obligaciones por tener la calidad de contribuyente.

En ese orden, tiene resultados positivos de sus actividades, y por esa razón decide distribuir entre las personas que son parte del contrato las utilidades. Manifiesta que el consorcio está compuesto por Danilo Chiquitito y por MATA LINARES S.A.C. (como vemos empresa constituida en el Perú). Así las cosas, nos pregunta cuál sería el tratamiento tributario de esa distribución: Desarrollo: Como el consorcio lleva contabilidad independiente, la atribución del resultado para los partícipes califica como dividendo y otras formas de distribución de utilidades. En tal sentido, la atribución para la persona natural, generará la obligación del consorcio de retener por tal concepto el 6.8 % del importe del dividendo distribuido y declararlo en el PDT Nº 617. Ahora bien, en el caso de la distribución a la persona jurídica domiciliada, tal retención no podrá ser efectuada, ya que la renta no se encuentra gravada. c) TE COMISTE TODO es un consorcio sin contabilidad independiente, conformado, entre otros, por la empresa SIN BANDERA S.A.C, la cual cede una computadora a título gratuito. En ese orden, nos pregunta si se genera renta ficta al amparo del artículo 28 de la LIR. Desarrollo: En este caso, conforme al referido artículo 28 de la LIR no existe presunción, y como tal renta ficta, ya que la norma expresamente nos señala que tal supuesto no operará para el cedente que sea parte integrante de un consorcio sin contabilidad independiente.

(5) Conforme a la opinión de TALLEDO MAZÚ, César. La Asociación en Participación, el Consorcio y el Joint Venture:  Aspectos contractuales y tributarios. Información que puede encontrar. En: .

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ASESORÍA TRIBUTARIA

CASOS PRÁCTICOS Gastos sustentados con boletas de venta INTRODUCCIÓN

 Pedro CASTILLO CALDERÓN(*)

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n nuestra normativa tributaria, para determinar si un gasto puede ser deducible o no, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta(1) (en adelante, la LIR), y el artículo 21 de su  Reglamento(2) , debemos considerar el principio de causalidad, esto es, que el desembolso sea para generar renta o para mantener la fuente productora de la empresa; sin embargo, no siempre los diversos comprobantes de pago constituyen respaldo su ficiente para sustentar los gastos, según lo establecido en los artículos mencionados. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 37 de la LIR precisa que podrán ser deducibles como costo o gasto, aquellos sustentados con “boletas de venta o tickets” emitidos solo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simpli ficado – Nuevo RUS, hasta el límite del 6 % (seis por ciento) de los montos acreditados mediante comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el registro de compras, y que en ningún caso podrán superar las 200 UIT (doscientas Unidades  Impositivas Tributarias). El límite establecido se computará sobre la suma que resulte de todos los comprobantes de pago anotados en el registro de compras, es decir, todos los comprobantes que otorguen derecho a gasto o costo, que según la relación detallada de gastos de la empresa, estará conformada por aquellos sustentados con facturas, recibos de servicios  públicos y otros comprobantes de pago relacionados a la actividad.

Los gastos preoperativos sustentados con boleta de venta pueden ser considerados gastos deducibles Caso: La empresa Frutos del Valle S.A.C., con RUC Nº 20121241525, domiciliada en la av. Venezuela N° 1500 - Cercado de Lima, dedicada a la comercialización de frugos y refrescos, con el fin de formalizar su negocio, realizó diversos  gastos relacionados al giro y actividad de la empresa antes de su constitución e inscripción en el RUC. Dichos gastos son considerados como preoperativos, ascendiendo a  S/. 65,500.00. Los comprobantes de pago de estos gastos, fueron emitidos a nombre del gerente general, quien es la persona que los va a representar ante la dministración ributaria  y comercialmente. La empresa se plantea la siguiente consulta: ¿Cuál es el tratamiento tributario y contable que se debe dar a los gastos preoperativos para que sean reconocidos como gastos a efectos del Impuesto a la Renta?

Solución: De acuerdo con la interrogante planteada, podemos indicar que a efectos tributarios, todo lo que representa “gastos” para la empresa, en cualquier etapa en que esta se encuentre, deberán estar sustentados con los respectivos comprobantes de pago, y estos deberán cumplir con las obligaciones formales de acuerdo con el inciso j) del artículo 44 de la LIR. Por lo que somos de la opinión que, los gastos incurridos por la empresa antes de su inscripción ante la Administración Tributaria podrán ser deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría, en la medida en que se pueda

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demostrar la causalidad existente entre los gastos efectuados y el giro de actividad que realiza la empresa, pese a que los comprobantes de pago no fueron emitidos a nombre de la empresa, ya que esta carecía de número de RUC al no estar inscrita en los registros de la Sunat. A efectos de realizar los registros de las operaciones realizadas, debemos tener en cuenta lo siguiente: a) Los gastos preparativos iniciales durante el periodo preoperativo, a opción de la empresa, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo diez (10) años, esto de acuerdo con el inciso g) del artículo 37 de la LIR. • Provisión de los gastos preoperativos Al realizar los desembolsos, que se encuentran sustentados con sus respectivos comprobantes de pago, la empresa tendría que realizar el siguiente asiento contable: ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x -----------------------------55,508.47 38 Otros activos   382 Diversos 38291 Derechos de formalización

(*) Asesor Tributario de Contadores & Empresas. Contador Público por la Universidad Ricardo Palma. Diplomado en Tributación por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex Asesor Tributario de la División de Central de Consultas de la Sunat. (1) Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, con fecha 08/12/2004. (2) Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, con fecha 21/09/1994.

IMPUESTO A LA RENTA 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema

10 Efectivo y equivalentes de efectivo 

de pensiones y de salud por pagar 

401

9,991.53

Gobierno central

40111 IGV - Cuenta propia 46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 

469

65,500.00

Otras cuentas por pagar diversas

46991 Derechos de formalización  x/x Provisión de los gastos preoperativos incurridos por la formalización de la empresa. -------------------------------- x -----------------------------46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 

469

65,500.00

Otras cuentas por pagar diversas

46991 Derechos de formalización

La mayor parte de las transacciones de la Empresa Import & Export Mar Azul S.A.C., ya sea por adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios, se encuentran gravadas con el IGV. Asimismo, cuenta con boletas de ventas y tickets emitidos por contribuyentes del Régimen General y Especial del Impuesto a la Renta, en los cuales no se encuentra discriminado el IGV. El contador de la empresa nos plantea las siguientes con sultas: 1. ¿Las boletas de ventas y tickets deberían ser anotados en el registro de compras? ¿cuáles serían las implicancias tributarias? 2. ¿En la declaración mensual del PDT Nº 0621, en que casillas debería consignarse el monto de dichas adquisiciones?

Solución: Para establecer si la compra de bienes o prestaciones de servicios gravados con el IGV sustentados mediante boletas de venta y/o tickets, deben ser anotados en el registro de compras y poder deducirlos como gasto, debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones: De conformidad con el artículo 37 de la Ley del Impuesto General a las Ventas(3), los contribuyentes del impuesto se encuentran obligados a llevar un registro de ventas e ingresos y un registro de compras, en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 de su Reglamento(4), a efectos de determinar el débito y crédito fiscal. Por otro lado, una de las formas de sustentar fehacientemente las operaciones realizadas con proveedores y/o prestadores de servicios, es llevando de la forma establecida los mencionados registros, y en especial el registro de compras, el cual consiste en un medio de control que permite a las empresas, establecer de manera correcta la liquidación del IGV. De ello se desprende que en el mencionado registro, deberán anotarse aquellas operaciones que se encuentren gravadas con el IGV.

65,500.00

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Cuentas corrientes en instituciones financieras 10412 Bco. Crédito - MN  x/x Por el pago de los gastos efectuados. -------------------------------- x ------------------------------

b) La amortización a que se hace referencia, se efectuará a partir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación y una vez fijado este plazo, solo podrá ser variado previa autorización de la Sunat; plazo que se computará desde el ejercicio gravable siguiente a aquel en que fuera presentada la solicitud sin exceder (en conjunto) el límite establecido, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del artículo 21 del Reglamento de la LIR.

Registro de los gastos sustentados con boletas de ventas y/o Caso:

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tickets

Asimismo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del IGV indica la información mínima que debe contener el registro de compras. Tomando en cuenta lo anterior, y considerando que las transacciones referidas en la consulta involucran operaciones gravadas con el IGV sustentadas mediante boletas de venta, podemos apreciar que dicha información al no otorgar derecho al crédito fiscal no requiere ser anotada en el registro de compras. Es por ello, que debemos indicar que estas compras siempre constituyen operaciones gravadas con el IGV, pero que al encontrarse sustentadas mediante boletas de venta o tickets, en los cuales no se encuentran discriminado el impuesto, no otorgan derecho a deducir gasto y/o costo ni la posibilidad de utilizar el crédito fiscal, en el caso de que el sujeto que las emita se encuentre acogido al Régimen General o al Régimen Especial. De acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores, se puede concluir que no resultaría necesaria la anotación en el registro de compras del contenido de las boletas de venta y/o tickets. La mencionada anotación se realizará en el libro diario en el respectivo asiento de centralización y el control a través del libro caja de la empresa, tal como se puede apreciar de las normas antes indicadas. Finalmente, en respuesta a la segunda consulta indicamos que en la versión actual de Formulario Virtual N° 0621 no existe casilla alguna designada para informar el importe de las adquisiciones y/o prestaciones de servicios sustentadas en las boletas de venta y/o tickets.

(3) Texto Único de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, con fecha 15/04/1999. (4) Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, con fecha 29/03/1994.

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ASESORÍA TRIBUTARIA

Límite de gastos sustentados con boletas de venta Caso: La empresa Buffet Representaciones AD & AM E.I.R.L., con RUC Nº 20115263965 y domiciliada en la av. Los Portales de Villa – Santiago de Surco, durante el ejercicio 2015  se encuentra acogida al Régimen General de Renta, y en el transcurso de dicho ejercicio ha realizado adquisiciones  y/o prestaciones de servicios por las cuales le han emitido boletas y/o tickets de venta contribuyentes de los diferentes regímenes del Impuesto a la Renta, según el detalle  siguiente: Régimen Tributario

Importe en nuevos soles (S/.)

Emitidos por sujetos del Régimen Especial y General de Renta.

30,000.00

Emitidos por sujetos del Nuevo RUS

35,000.00

Tickets emitidos

25,000.00

por sujetos del Nuevo RUS

Total boletas y/o tickets

90,000.00

Por otro lado, se tienen comprobantes de pago (facturas) anotados en el Registro de Compras que sí otorgan derecho a deducir costo y/o gasto por un importe de  S/. 800,000.00. La empresa se plantea las siguientes consultas: 1. ¿Es posible la deducción del gasto o costo sustentado con boletas de venta o tickets? 2. ¿Sería requisito indispensable que se encuentren anotados en el registro de compras de la empresa y cuál sería el procedimiento a seguir para poder ejercer el derecho al gasto?

Solución: El artículo 37 de la LIR establece que son deducibles para la determinación de la renta neta, los gastos que resulten necesarios para producir la renta y mantener la fuente productora de estas. Asimismo, no siempre los diversos comprobantes de pago constituyen respaldo suficiente para sustentar los gastos, según lo establecen las normas tributarias, es por ello que con base en la información proporcionada desarrollaremos cada una de las interrogantes planteadas. Datos proporcionados: • Boletas emitidas en el Régimen Especial y General de Renta: S/. 30,000.00 • Boletas/ tickets en el Nuevo RUS : S/. 60,000.00 • Costo o gasto sustentado con facturas: 800,000.00 El segundo párrafo del artículo 37 de la LIR, se precisa que podrán ser deducibles como costo o gasto aquellos sustentados con “boletas de ventas o tickets” emitidos solo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado – Nuevo RUS, hasta el límite del 6 % (seis por ciento) de los montos acreditados mediante comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el registro de compras, y que en ningún caso podrán superar las 200 UIT (doscientas Unidades Impositivas Tributarias).

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De acuerdo con lo indicado, el límite establecido se computará sobre la suma que resulte de todos los comprobantes de pago anotados en el registro de compras, es decir, por todos los comprobantes que otorguen derecho al gasto o costo, que según la relación detallada de gastos de la empresa estará conformada por aquellos sustentados con facturas, recibos de servicios públicos y otros comprobantes de pago. Por otro lado, con relación a la anotación en el registro de compras de las boletas y/o tickets, el artículo en mención no establece la obligación de su anotación en el registro, por lo que estas podrán ser registradas por el libro diario en el respectivo asiento de centralización y controladas a través del libro caja de la empresa. Sin embargo, es necesario señalar que nada impide a los contribuyentes efectuar dicha anotación en el registro de compras. Tomando en cuenta los importes alcanzados en el caso, tenemos el siguiente cálculo: • Comprobantes anotados en el Registro de Compras: Gastos sustentados con facturas

S/. 800,000.00

Total:

S/. 800,000.00

• Límites establecidos: Límite del 6 % (6 % de S/. 800,000.00)

S/. 48,000.00

Tope máximo establecido 200 UIT: (200 UIT x 3,850)

S/. 770,000.00

• Gastos sustentados con Comprobantes de Pago emitidos por sujetos del Nuevo RUS: Boletas emitidas

S/. 35,000.00

Tickets emitidos

S/. 25,000.00

Total

S/. 60,000.00

• Determinación del exceso Total de gastos realizados

S/. 60,000.00

Límite deducible determinado

S/. (48,000.00)

Exceso no deducible

S/. 12,000.00

• Resumen del gasto o costo no deducibles cuyo reparo se realizará vía Declaración Jurada Anual Se consideran los importes de las boletas de ventas emitidas por contribuyentes que se encuentran en el Régimen General y Especial de Renta, que por la condición del régimen, debieron haber emitido facturas como comprobantes de pago: Sujetos del Régimen General y Especial de Renta

S/. 30,000.00

Exceso no deducible (Nuevo RUS):

S/. 12,000.00

Total: gasto o costo no deducible

S/. 42,000.00

Podemos concluir, que si bien la empresa incurrió en gastos sustentados con boletas de venta y tickets por un monto de S/. 90,000.00, solo se podrá deducir el importe de S/. 48,000.00, monto que corresponde al límite máximo del 6 % del importe establecido por la norma, el total de gastos NO deducibles, que asciende al importe de S/. 42,000.00, será reparado vía Declaración Jurada Anual.

IMPUESTO A LA RENTA

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JURISPRUDENCIA COMENTADA ¿La no causalidad del gasto implica que la retribución al no domiciliado no constituya renta de fuente peruana? Análisis de la RTF N° 09275-4-2013, que no constituye jurisprudencia de observancia obligatoria INTRODUCCIÓN Mediante la Resolución N° 09275-4-2013, el Tribunal resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución de Intendencia que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Intendencia que declararon improcedentes las solicitudes de devolución de las Retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados correspondientes a los periodos marzo, junio, agosto y diciembre de 2007. La controversia del presente caso gira en torno a si procede la devolución de retenciones en exceso efectuadas a sujetos no domiciliados. En el caso la recurrente considera que se le efectúo una retención en exceso, por cuanto el servicio prestado al sujeto domiciliado en el Perú calificaba como Asistencia Técnica, cuya tasa aplicable por Impuesto a la Renta es del 15 % y no 30 % como se le retuvo. Incluso, la recurrente va más allá, al sostener que en el caso de que la contraprestación por el servicio (que fue observado por la SUNAT y que al momento de la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal se encontraba pendiente de resolver por el Tribunal Fiscal) no sea admitida como gasto para la empresa domiciliada, corresponde que la Sunat le efectúe la devolución del íntegro del importe retenido, esto es, del 30 % y no solo del exceso sobre el 15 % correspondiente a Asistencia Técnica; ello en atención que al ser considerado como un gasto no causal, tampoco debería ser considerado como renta de fuente peruana.

ARGUMENTOS DE LA SUNAT La Administración señala que dado que la Resolución de Determinación mediante la cual se efectuó reparos al gasto de la empresa Shell Lubricantes del Perú S.A., por servicios facturados por la recurrente al no cumplir con el principio de causalidad para la determinación de la renta neta de tercera categoría de dicha empresa ha sido impugnada por esta, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley

del Procedimiento Administrativo General, dicho acto no se encuentra firme en la vía administrativa; y al ser objeto del referido procedimiento contencioso, el ventilar la legalidad del acto impugnado, revisando el procedimiento donde fue emitido y su validez, no procede amparar la solicitud de devolución presentada por la recurrente sobre la base de la determinación contenida en un acto que a la fecha no tiene el carácter de “acto firme”. Agrega la Administración que al haberse apelado la Resolución de Intendencia, a través de la cual se confirmó la Resolución de Determinación que contiene los reparos al gasto de la empresa Shell Lubricantes del Perú S.A., la recurrente no podría pretender la devolución de los importes retenidos cuando la conducta del Grupo Económico Shell evidencia su convencimiento de la realización y causalidad del gasto desconocido por la Administración, tanto así que se pretende que el reparo confirmado por la Administración Tributaria sea revocado por el órgano superior. Finalmente, añade que en aplicación de la Teoría de los Actos Propios, el Grupo Económico Shell no podría, de un lado impugnar la determinación de la Administración mediante la apelación presentada por la empresa Shell Lubricantes del Perú S.A.; y de otro lado, solicitar la devolución de las sumas retenidas a la recurrente, como matriz de aquella, por cuanto ello evidencia una conducta contradictoria.

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE Según la contribuyente, en el ejercicio 2007 prestó servicio a Shell Lubricantes del Perú S.A., siendo que la referida empresa realizó pagos por concepto de Retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados, efectuándole una retención del 30 % pese a que los servicios prestados califican corno asistencia técnica y fueron utilizados económicamente en el Perú por lo que correspondía una retención del 15 % sobre el monto total, por concepto del Impuesto a la Renta de No Domiciliados. En ese sentido, presentó solicitudes de devolución por las Retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados,

sustentándose en el hecho que en el ejercicio 2007 la empresa Shell Lubricantes del Perú S.A. le retuvo y pagó importes superiores a los que debieron retener y pagar por concepto del Impuesto a la Renta por los servicios de asistencia técnica que le prestó. Según la contribuyente, los servicios prestados a la empresa Shell Lubricantes del Perú S.A. son vitales para el normal y habitual funcionamiento de las áreas de negocios y/o soporte de esta última, ya que cada una de las empresas que forman parte del Grupo Económico Shell mantiene una línea de reporte funcional con un superior jerárquico de su propia área, que le pertenece a ella o a alguna de sus subsidiarias que prestan sus servicios desde el exterior; y, que en caso que la empresa Shell Lubricantes del Perú S.A. no pudiera recibir esas prestaciones, no estaría en la capacidad de desarrollar e implementar a nivel local las herramientas indispensables para el correcto y normal funcionamiento del negocio. En ese sentido, solicita que los argumentos y medios probatorios presentados por la empresa Shell Lubricantes del Perú S.A., desde la etapa de fiscalización, en relación al reparo por gastos que no cumplen el principio de causalidad en el caso del Impuesto a la Renta del ejercicio 2007, que ha sido materia de apelación ante el Tribunal Fiscal, sean tomados en cuenta en el presente caso, toda vez que los mismos permitirán constatar que los servicios que le prestó a aquella califican como asistencia técnica y fueron utilizados económicamente en el país. Añade que, en el caso que se confirmara el reparo efectuado a Shell Lubricantes del Perú S.A. por gastos que no cumplen el principio de causalidad y que se considerara que no prestó efectivamente servicios de asistencia técnica en favor de la empresa, las rentas asociadas a ellos no deberían calificar como rentas de fuente peruana, por no estar emprendidas en alguno de los supuestos en la Ley del Impuesto a la Renta; y, por tal motivo, los pagos realizados por concepto de Retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados, en su totalidad, constituirían pagos en exceso y en consecuencia

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la Administración debería proceder a su devolución.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Por su parte, el Tribunal Fiscal se pronunció señalando que, teniendo en cuenta que a efecto de establecer la procedencia de las devoluciones solicitadas por la recurrente debía determinarse la prestación del servicio por cuyo pago se efectuaron las retenciones materia de autos y, una vez determinado tal aspecto, verificar si dicho servicio califica o no como asistencia técnica, a efecto de considerar la tasa de retención aplicable. En ese contexto, y teniendo en cuenta que la Administración ha fiscalizado a la empresa Shell Lubricantes del Perú S.A. reparando el servicio prestado por la recurrente objeto de la retención, reparo que es materia de discusión ante Tribunal Fiscal, corresponde revocar la apelada, a efectos de que la Administración emita nuevo pronunciamiento, considerando el pronunciamiento que el Tribunal emita respecto del reparo efectuado a Shell Lubricantes del Perú S.A. sobre el servicio en cuestión.

Nuestra opinión Carlos Alexis Camacho Villaflor(*)

Validez del acto administrativo Es bastante común que la Administración Tributaria emita actos administrativos sobre la base de observaciones efectuadas a periodos anteriores. Por ejemplo, si luego de una fiscalización la Administración Tributaria emite una Resolución de Determinación modificando el Impuesto a la Renta de un determinado ejercicio aumentándolo o modificando el saldo a favor disminuyéndolo, es común que para la determinación de la obligaciones tributarias de los ejercicios o periodos siguientes, la Administración Tributaria tome la deuda o saldo de la Resolución de Determinación, considerándola como válida, incluso cuando esta Resolución de Determinación hubiera sido impugnada. Frente a esta situación el argumento generalmente empleado por los contribuyentes es la aplicación del Principio de No Ejecutoriedad. De manera sucinta, el Principio de No Ejecutoriedad no es otra cosa que el impedimento que tiene la Administración Tributaria para ejecutar (en su forma más común exigir el pago) los actos administrativos que hubieran sido impugnados oportunamente y en la forma y condiciones exigidas por Ley. Consideramos

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que ello tiene sentido, en tanto no es posible ejecutar un acto afectando al contribuyente con sus efectos, cuando aún no existe certeza sobre el contenido de este. En ese sentido, conforme al Principio de No Ejecutoriedad, que un acto administrativo sea no ejecutable implica que, en tanto dicho acto no se encuentre firme, la Administración se encuentra impedida de: (i) rea lizar actividad alguna conducente a su ejecución, exigiéndole al administrado el cumplimiento de la prestación prevista en el acto impugnado en beneficio de la Administración o afectando de alguna otra manera la esfera jurídica del administrado, aplicando lo resuelto, determinado o acreditado en el acto impugnado ; y, (ii) emitir actos administrativos sobre la base de lo resuelto, determinado o acreditado en otros actos impugnados. Con relación a tal alegato, el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia ha señalado que, de conformidad con los artículos 9 y 192 de la Ley del Procedimiento Administrativo General(1), todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o judicial, según sea el caso, y tendrá carácter ejecutorio salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que esté sujeto condición o plazo conforme a ley. En este contexto, el Tribunal Fiscal, en diferentes resoluciones, tales como las Resoluciones N°s 17618-1-2012, 108133-2010, 13868-3-2010, entre otras, ha sostenido que, en tanto la determinación efectuada por la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad de fiscalización no sea dejada sin efecto por el propio Tribunal o por la autoridad  judicial competente, dicha determinación puede servir de sustento para la determinación de obligaciones tributarias de ejercicios posteriores, lo que no vulnera el derecho de defensa del contribuyente ni el debido procedimiento, toda vez que para la procedencia definitiva de la determinación de las obligaciones tributarias de ejercicios posteriores deberá estarse a lo que se resuelva en el procedimiento contencioso iniciado contra el acto que contiene la determinación que le sirve de base.

No obstante que el Tribunal Fiscal ha considerado que no existe vulneración al Principio de No Ejecutoriedad, en los casos en los que ha existido vinculación entre la determinación de la obligación efectuada en dos ejercicios diferentes, el Tribunal ha revocado los reparos efectuados en tanto no resuelva el procedimiento contencioso iniciado contra la determinación que le sirve de base. Tal criterio ha sido recogido en las siguientes resoluciones: • Resolu ción del Tribunal Fiscal N° 04919-8-2013: “Que en lo referido a la aplicación de las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s 16588-4-2011 y 06970-4-2012, invocadas por la recurrente, corresponde señalar que en efecto el criterio de dichas resoluciones resulta de aplicación al caso de autos, por cuanto en aquellas al igual que en el presente caso, se indicó que al encontrarse pendiente de pronunciamiento el recurso de apelación que formuló el contribuyente contra la resolución de intendencia que desestimó la reclamación contra el valor que tenía incidencia en el caso materia de controversia, la Administración debía estar a lo que se resolviera en definitiva en tal procedimiento contencioso”. • Resolu ción del Tribunal Fiscal N° 06970-4-2012: “Que de lo expuesto se aprecia que en el procedimiento contencioso seguido mediante el Expediente N° 7046-2011, respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2007, se dilucidará la existencia o no de crédito tributario a aplicar contra el Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2008, y que mediante el Expediente N° 7126-2011 se dilucidará la procedencia a no de la compensación del referido crédito, por lo que teniendo en cuenta que el valor materia de autos se ha emitido como consecuencia de considerar la inexistencia del referido crédito y por ende del desconocimiento de su compensación, corresponde que la Administración esté a lo resuelto en dichos procedimientos tributarios, y emita nuevo pronunciamiento

(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú con Segunda Especialidad en Derecho Tributario y estudios de Maestría en Derecho Tributario en la misma universidad. Exasesor en Tributos Internos del Tribunal Fiscal y actual abogado del Estudio Solari, D’auriol & Asociados Abogados. (1) Artículo 9.- Presunción de validez.- Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. Artículo 192.- Ejecutoriedad del acto administrativo.- Los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley.

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IMPUESTO A LA RENTA respecto a la procedencia o no del valor materia de autos, por lo que corresponde revocar la apelada, debiendo la Administración proceder de acuerdo con lo expuesto”. • Resolu ción del Tribunal Fiscal N° 16588-4-2011 “(…) teniendo en consideración que la recurrente ha impugna do el indicado valor, el mismo que viene tramitándose mediante el Expediente N° 13863-2009, y teniendo en cuenta que la procedencia de la deuda por Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2005, contra el cual la Administración ha aplicado el Impuesto Temporal a los Activos Netos –cuya devolución se solicita– serán materia del pronunciamiento que este Tribunal emita en el citado expediente, procede revocar la apelada y que la Administración esté a lo que se resuelva en el citado expediente, y emita nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de devolución presentada por la recurrente”. Ahora, si bien el caso resuelto por el Tribunal Fiscal a través de la Resolución N° 09275-4-2013 no está referido a la obligación tributaria determinada sobre la base de otra contenida en la Resolución de Determinación impugnada consideramos que lo resuelto por el Tribunal Fiscal, guarda coherencia con el criterio desarrollado por este en las resoluciones antes señaladas. Así, toda vez que la Resolución de Determinación emitida por la Sunat respecto del Impuesto a la Renta de Shell Lubricantes del Perú S.A., en la que se ha cuestionado la naturaleza de la operación sobre la cual se practicó la retención a la recurrente no ha sido declarada nula, la misma puede servir de base para la determinación de la obligación tributaria de ejercicios siguientes. Asimismo, también debería servir de base para la determinación de créditos o derechos, si fuera el caso, pues se trata de un acto válido. No obstante, toda vez que a efectos de proceder a la devolución de la retención en exceso solicitada por la recurrente, primero se debe determinar la naturaleza del servicio prestado (Asistencia Técnica u otro) para luego determinar la tasa de retención que le correspondía al servicio prestado por la recurrente, lo cual es materia de discusión en el expediente seguido por Shell Lubricantes del Perú S.A., consideramos que lo resuelto por el Tribunal Fiscal

en la Resolución N° 09275-4-2013 es acertado y coherente con el criterio adoptado por el Tribunal en otros casos, donde lo resuelto en un procedimiento se vería afectado directamente por lo resuelto en otro.

Causalidad y renta de fuente peruana Como parte de los argumentos contenidos en su apelación, la recurrente señala que, en el caso de que se confirmara el reparo efectuado a Shell Lubricantes del Perú S.A. por gastos que no cumplen el principio de causalidad y que se considerara que no prestó efectivamente servicios de asistencia técnica en favor de la empresa, las rentas asociadas a ellos no deberían calificar como rentas de fuente peruana y, por tanto, no debió aplicarse retención, por lo que la tot alidad de la retención realizada devendría en exceso. Sobre el particular debemos señalar que, a tenor de lo establecido por la Ley del Impuesto a la Renta, para que un gasto sea deducible debe existir una relación de causalidad con la actividad realizada, lo que significa la existencia de una relación de necesidad entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente. Sobre el principio de causalidad el Tribunal Fiscal ha emitido abundante jurisprudencia señalando lo siguiente:

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• Resolu ción del Tribunal Fiscal N° 08318-3-2004: “(…) para que un gasto se considere necesario se requiere que exista una relación de causalidad entre los gastos producidos y la renta generada, debiendo evaluarse la necesidad del gasto en cada caso, considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como que sean normales de acuerdo al giro del negocio o que mantengan cierta proporción con el volumen de operaciones”. • Resolu ción del Tribunal Fiscal N° 11472-2-2008: “(…) el principio de causalidad es la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es de carácter amplio pues se permite la sustracción de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa y que, no obstante ello, el principio de causalidad debe ser atendido (…)”. En ese sentido, cuando un gasto no cumple con el principio de causalidad, lo que significa es que no existe una necesidad entre el gasto realizado y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente.

“De acuerdo con el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774, según texto vigente en el periodo acotado, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deduciría de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la ley.

Sin embargo, que el gasto incurrido por el usuario del servicio no sea causal no significa que el servicio que lo origina no se hubiera realizado o que la retribución percibida por el prestador del servicio no constituya una renta de fuente peruana para este, pues como hemos visto la causalidad solo supone la vinculación entre el gasto y la generación de la renta, siendo que la calificación de la renta como renta fuente peruana, en términos generales, depende la prestación de un servicio en el territorio peruano, siendo que la Ley del Impuesto a la Renta ha recogido en los artículos 9, 10 y 11 los supuestos de rentas de fuente peruana.

Para que el gasto se considere necesario se requiere que exista una relación de causalidad entre los gastos producidos y la renta generada; sin embargo, corresponde que la necesidad del gasto sea evaluada en cada caso, considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como por ejemplo que los gastos sean normales de acuerdo con el giro del negocio o qu e estos mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones, entre otros”.

Distinto sería el caso en el que el cuestionamiento al gasto por el servicio prestado se sustente en el hecho de que no hubiera prestado servicio alguno, pues, en principio, no existiría una actividad realizada en el territorio peruano o por la cual el Estado peruano tenga derecho a reclamar el pago del Impuesto a la Renta y, por tanto, cualquier retención efectuada devendría en exceso, salvo que el pago realizado pueda encajar en alguno de los supuestos que generan renta de fuente peruana recogidos en la Ley del Impuesto a la Renta.

• Resolución del Tribunal Fiscal N° 26075-2003:

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ASESORÍA TRIBUTARIA

INFORME PRÁCTICO    S    A    T    N    E    V    S    A    L    A    L    A    R    E    N    E    G    O    T    S    E    U    P    M    I

Correcta aplicación de los saldos arrastrables en las declaraciones del IGV  Raul ABRIL

RESUMEN EJECUTIVO

ORTIZ(*)

 L

os sujetos del IGV deben presentar su declaración jurada mensual, en la cual, además de la declaración correspondiente al mes de la obligación, pueden existir saldos a favor que provienen de periodos anteriores, cuya aplicación es materia de análisis en el presente informe.

INTRODUCCIÓN

RETENCIONES Y PERCEPCIONES

El constante envío de las declaraciones mensuales del IGV e Impuesto a la Renta, mediante el PDT Nº 0621, puede mecanizar al contribuyente al cumplir con el procedimient o para presentarlas, sin embargo, existen situaciones especiales, que si bien es cierto, no se encuentran debidamente reglamentadas en su totalidad, suelen generar interrogantes a los contribuyentes acerca del correcto llenado del PDT, para su posterior envío.

El artículo 31 de la Ley del IGV establece que para determinar el monto por pagar, se podrán deducir del impuesto resultante, las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del IGV. Las deducciones señaladas en el párrafo anterior se deben aplicar en el siguiente orden:

LA DECLARACIÓN JURADA DEL IGV De acuerdo con lo señalado en el primer párrafo del artículo 29 de la Ley del IGV, los sujetos del impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración  jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el periodo tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del impuesto retenido o percibido. Igualmente determinarán y pagarán el impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al impuesto del respectivo periodo. Es decir, que para determinar el impuesto resultante del periodo, se deduce del impuesto bruto del periodo el crédito fiscal, de la siguiente manera: • Impuesto Bruto : XXXX • Crédito Fiscal : (YYY) • Impuesto resultante o crédito fiscal a favor : ZZZZ Dicho impuesto resultante se autogenera en la casilla 140 “Determinación de la Deuda” del PDT Nº 0621, una vez ingresada la información correspondiente en las pestañas de ventas y compras, el cual puede ser sujeto de algunas otras deducciones, que determinarán el importe neto de la deuda tributaria del periodo declarado.

1. Percepciones Las percepciones canceladas por el contribuyente son las primeras en ser deducidas respetando el siguiente orden de prelación: a) Las percepciones declaradas en el periodo. b) El saldo no aplicado de percepciones que conste en la declaración del periodo correspondiente a percepciones declaradas en periodos anteriores.

2. Retenciones Una vez agotadas las percepciones, de ser el caso, se deducirán las retenciones en el siguiente orden: a) Las retenciones declaradas en el periodo. b) El saldo no aplicado de retenciones que conste en la declaración del periodo correspondiente a retenciones declaradas en periodos anteriores. En la medida en que no existiesen operaciones gravadas o estas sean insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá: 1. Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes. 2. Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de 3 periodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas. En caso de que opte por solicitar la devolución de los saldos no aplicados, la solicitud solo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho periodo conste el saldo cuya devolución se solicita.

(*) Contador Público Colegiado de la Universidad Nacional del Callao (UNAC). Asesor tributario en Contadores & Empresas. Ex asesor tributario de la División Central de Consultas de la Su perinte ndencia Naciona l de Aduanas y de Admi nistra ción Trib utaria (Sunat). Asesor y consultor en temas tributarios y contables

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

SALDO A FAVOR EN EL IGV Por otro lado, el artículo 25 de la Ley del IGV establece que cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del Impuesto Bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del impuesto. Este saldo se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo. Es decir, de acuerdo con lo señalado por la Ley del IGV, el saldo a favor de dicho impuesto, debe aplicarse necesariamente como crédito fiscal en los meses siguientes hasta que este se extinga, no existiendo la posibilidad de dejar de utilizarlo en algún mes para aplicarlo en otro posterior; de esta forma se ordena el correcto arrastre de dichos saldos. De lo señalado en la norma deducimos que para determinar el IGV a pagar, se debe aplicar contra el impuesto bruto tanto el crédito fiscal del periodo como el saldo a favor del periodo anterior, si lo hubiera y si la suma de ambos resultase mayor al débito fiscal, no existirá deuda tributaria respecto del IGV para dicho periodo. Por lo tanto, si se realiza algún pago contra el impuesto resultante de dicho periodo, habiendo este resultado sin monto a pagar luego de las deducciones correspondientes, tendrá el carácter de pago indebido o en exceso, según corresponda.

RETENCIONES Y PERCEPCIONES NO APLICADAS En el caso de los saldos a favor de las percepciones no aplicadas debido a que el monto de determinación del impuesto, resulta insuficiente, o simplemente no se determina monto alguno, deberá ser materia de arrastre a los siguientes periodos hasta agotarlo. El mismo criterio y procedimiento a ten er en cuenta para los saldos de percepciones, se deberá tener para las retenciones, es decir, el saldo de retenciones no aplicadas deberá ser materia de arrastre a los siguientes periodos hasta agotarlo. En este punto, resulta importante recordar que los saldos de las retenciones y percepciones no aplicados podrán ser materia de devolución o compensación, siempre que estos no hubiesen sido agotados en un plazo no menor a tres (3) meses, para lo cual se deben tener las siguientes consideraciones:

Arrastre de saldos cuando se solicita compensación Cuando el contribuyente solicite la compensación de las retenciones y/o percepciones del IGV, el monto solicitado como compensación no debe ser descontado del saldo no aplicado. Cuando se apruebe la solicitud se deberá dejar de arrastrar dicho saldo en las siguientes declaraciones. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia N° 175-2007/Sunat, el procedimiento de compensación culmina con la notificación de la respectiva Resolución. Existen ocasiones en que los contribuyentes consultan el estado de su solicitud de compensación ingresando a Sunat Operaciones en Línea con su clave SOL y en dicha consulta se verifica que el estado de su solicitud figura como “aprobada”; surgiendo la interrogante de si con ello el contribuyente debe dejar de arrastrar el saldo de las retenciones y compensaciones, pese a que aún no ha recibido la Resolución de Intendencia que pone fin al procedimiento de compensación. Ante ello debemos recurrir a las formas de notificación señaladas en el artículo 104 del Código Tributario, de cuya lectura deducimos que, la información del estado de la solicitud no

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configura una notificación, motivo por el cual, el contribuyente recién podría retirar el monto compensado desde el momento de la notificación de la Resolución.

Informe N° 039-2010-Sunat/2B0000 El saldo de retenciones no aplicadas de IGV, el cual se consigna en la casilla 165 del Programa de Declaración Telemática (PDT) N° 0621, debe ser reducido a partir de la oportunidad en que se notifique la Resolución de la Administración Tributaria que autoriza la solicitud de compensación.

Arrastre de saldos cuando se solicita devolución Respecto del arrastre de los saldos, en el caso de que el contribuyente opte por solicitar la devolución de las percepciones y/o retenciones no aplicadas, se encontrará impedido de aplicar o arrastrar los montos solicitados en devolución, en las declaraciones que corresponda presentar con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución. De esa forma lo establece el artículo 6 de la Ley N° 28053 –Ley que establece disposiciones con relación a percepciones y retenciones y modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo–, en el cual se aclara que: “Presentada la solicitud de devolución de las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas, el contribuyente no podrá arrastrar el monto cuya devolución solicita contra el Impuesto correspondiente a los meses siguientes”.

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CASO PRÁCTICO

Error en arrastre de saldos de IGV 

El contribuyente El Rincón del Mueble S.A.C. nos indica que en el mes de abril de 2015 obtuvo un crédito fiscal de S/. 74,662; dicho saldo no fue materia de arrastre para los siguientes periodos, por error del contador de turno, motivo por el cual solicita que se le señale cuáles son las implicancias de este error en el arrastre de los saldos. Para ello nos facilita la información declarada en el siguiente cuadro resumen: Ejercicio 2015

Impuesto result ante o sald o a favor Saldo a favor periodo anterior  Tributo a pagar o saldo a favor Percepciones declaradas en el periodo Percepciones declaradas en periodos anteriores Saldo de percepciones no aplicados Retenciones declaradas en el periodo Retenciones declaradas en periodos anteriores Saldo de retenciones no aplicados Pagos previos Interés moratorio Total deuda tributaria Importe a pagar

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

(74,662) 13,170 35,692 27, 778 22,056 (74,662) 13,170 35,692 27,778 22,056 (82) (99) (85) 0 (23)

(82) (210)

0 (203)

0 (136)

0 (163)

0 (255)

(210)

0

0

0

0

0 12,868 35,471 27,615 21,778 0 12,868 35,471 27,615 21,778

Solución:  Notamos, en la información proporcionada, que en el mes de mayo no se tomaron en cuenta los S/. 74,662 de crédito, distorsionando el correcto arrastre del saldo y generando un monto por pagar en las subsiguientes declaraciones, con el consecuente perjuicio financiero para la entidad. CONTADORES & EMPRESAS / N° 261

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 De no existir perjuicio fiscal, podríamos trabajar el correcto  Información adicional: En el periodo setiembre, se deterarrastre de saldos en papeles de trabajo, hasta que estos tengan mina incidencia en el importe a pagar, sin embargo, al haber cancelado los tributos de manera indebida, se debe tener en cuenta que para • Impuesto resultante IGV S/. 1,000 solicitar su devolución y/o compensación, debe configurarse di- • Percepciones del periodo (S/. 300) cho exceso (generarse el saldo a favor en la rectificatoria), por lo • Retenciones del periodo (S/. 100) que la presentación de la rectificatoria resulta inevitable. Solución: Abril Mayo Junio Julio Agosto Señala la norma en ambos casos que para la devolución o Ejercicio 2015 Debe Debe Debe Debe compensación, esta se puede realizar para aquellos saldos decir decir decir decir no aplicados que se hubieran mantenido como tal por un Impuesto resultante o saldo a favor (74, 662) 13, 170 35,692 27, 778 22,056  plazo no menor de 3 periodos consecutivos. Saldo a favor periodo anterior (74,662) (61,492) (25,800) Por lo tanto, para la solicitud de devolución y la de comTributo a pagar o saldo a favor (74,662) (61,492) (25,800) 1,978 22,056  pensación se deberá considerar el siguiente análisis: Percepciones declaradas en el (82) (99) (85) 0 (23) periodo • Retenciones y/o percepciones de agosto : 1 mes Percepciones declaradas en (82) (181) (266) • Retenciones y/o percepciones de julio : 2 meses periodos anteriores Saldo de percepciones no aplicados (82) (181) (266) 0 0 • Retenciones y/o percepciones de junio : 3 meses Retenciones declaradas en el • Retenciones y/o percepciones de mayo : 4 meses (210) (203) (136) (163) (255) periodo • Retenciones y/o percepciones de abril : 5 meses Retenciones declaradas en pe(210) (413) (549) riodos anteriores • Retenciones y/o percepciones antes de abril : 6 meses Saldo de retenciones no aplicados (210) (413) (549) 0 0  Hecho este análisis, la solicitud de devolución debe consiPagos previos (12,868) (35,471) (27,615) (21,778) derar los saldos de las percepciones y/o retenciones hasta Interés moratorio el periodo junio 2015. Total deuda tributaria Importe a pagar

0 0

0 0

0 0

0 0

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 Percepciones:

• • • • •

Junio Mayo Abril Antes de abril

: : : :

S/. S/. S/. S/.

222 552 350 159

 Notamos que en la rectificatoria que debemos presentar, se generará el saldo a favor del IGV, el cual podrá ser materia de compensación o devolución de la siguiente forma. • Pago indebido mayo : S/. 12,868 Total a solicitar : S/. 1,283 • Pago indebido junio : S/. 35,471  Retenciones: • Pago en exceso julio : S/. 26,615 (1) • Junio : S/. 625 • Pago en exceso agosto : S/. 0 (2) • Mayo : S/. 536  • Abril : S/. 623 • Antes de abril : S/. 239 • Total a solicitar : S/. 2,023 2 CASO PRÁCTICO Finalmente llenamos el PDT teniendo en consideración que: (Ver foto N° 1). Arrastre de saldos en solicitud de devolución y 1. En el caso de la compensación de las percepciones, se solicitud de compensación mantiene el saldo hasta que se notifique la resolución.  La empresa Otto Carrasco E.I.R.L. ha notado que lleva más 2. Por su parte, en el caso de las retenciones el saldo correspondiente a la solicitud de devolución solicitada de tres meses de arrastre de sus saldos de retenciones y de perse retira del arrastre. cepciones, por lo tanto, requiere que se solicite la devolución de las retenciones y la compensación de las percepciones con FOTO N° 1 una deuda de IGV del periodo enero 2015. Para ello, el contribuyente nos facilita la siguiente información: Ejercicio 2015 Abril Mayo Junio Julio Agosto Impuesto resultante o saldo a favor (25,362) 1,253 2,222 5,836 5,522 Saldo a favor periodo anterior (25,362) (24,109) (21,887) (16,051) Trib uto a pagar o sald o a favor (25,362) (24,109) (21,887) (16,051) (10,529) Percepciones declaradas en el periodo (350) (552) (222) (532) (221) Percepciones declaradas en perio(159) (509) (1,061) (1,283) (1,815) dos anteriores Saldo de percepciones no aplicados (509) (1,061) (1,283) (1,815) (2, 036) Retenciones declaradas en el periodo (623) (536) (625) (129) (368) Retenciones declaradas en perio(239) (862) (1,398) (2,023) (2,152) dos anteriores Saldo de retenciones no aplicados (862) (1,398) (2,023) (2,152) (2,520) Pagos previos Interés moratorio Total deuda tributaria 0 0 0 0 0 Importe a pagar 0 0 0 0 0

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(1) Si retiramos el pago previo de S/. 27,615, el monto a pagar es de S/. 1,000, por lo tanto la diferencia entre estos montos es el pago en exceso. (2) El monto a pagar coincide con el monto cancelado, en vista de que ya no existen arrastres en este periodo.

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CASOS PRÁCTICOS Primera venta de bienes inmuebles gravada con el IGV INTRODUCCIÓN

 Saúl VILLAZANA

OCHOA(*)



l artículo 1, inciso d) del TUO de la Ley del IGV, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF, describe como un supuesto gravado con el referido impuesto “la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos”. En ese sentido, se grava la primera venta de un inmueble que realice el constructor del inmueble. Es decir, se grava la venta de una edi ficación por un sujeto que cali fique como constructor.  Así, el supuesto del artículo 1, inciso d) del TUO de la Ley del IGV, se con figura con la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. Esto se re fiere al momento en que, por primera vez, los bienes que han sido edi ficados son puestos a disposición del público para su venta.  Igualmente, cabe referir que el artículo 3, inciso e) de la Ley del IGV señala que a efectos del impuesto se entiende por constructor “cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles”.  Agrega que “para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción”.  De ese modo, en la medida en que el inmueble es construido o mandado a construir por una empresa con destino a su venta o comercialización, la operación se encontrará gravada con el IGV como un supuesto de primera venta de bienes inmuebles realizada por el constructor.

Supuesto que determina primera venta Caso: La empresa Consultora e Inversiones ACE S.R.L., dedicada a la asesoría comercial y financiera, decide vender 2 de  sus activos (2 inmuebles construidos hace 3 años) debido a una reestructuración que realizarán en la empresa. Nos consultan si la operación estará sujeta al IGV y al Impuesto a la Renta, considerando que son inmuebles mandados a construir por la empresa y se trata de la primera venta de los mismos.

Solución: Walker Villanueva(1) refiere que: “La sujeción de las operaciones inmobiliarias en el ámbito del IGV genera una especial problemática técnica. Los inmuebles edificados pueden ser bienes de inversión, pero también bienes de consumo. Serán bienes de inversión cuando el adquirente o constructor de los inmuebles edificados no tenga como propósito vender los inmuebles, sino usar o explotar dichos bienes como una inversión duradera en el tiempo. Y serán bienes de consumo cuando la finalidad del adquirente o constructor sea comercializar los inmuebles”. En ese sentido, concluye el citado autor que: “el IGV solo afecta la primera venta de las edificaciones que tienen por destino su enajenación. La razón de ello es que el vendedor tiene como propósito destinar la edificación a la venta, sea que la edificación la haya efectuado él mismo o la haya encargado a terceros”. En ese sentido, cabe referir que el hecho gravado “primera venta”, recogido en el artículo 1, inciso d) del TUO de la Ley

del IGV, se configura con la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. Así, cabe precisar que la norma no se refiere a la primera venta del constructor, sino a la primera venta del inmueble. Así, por ejemplo, una empresa inmobiliaria contrata los servicios de una constructora para la construcción de un edificio de departamentos y oficinas, que luego esta empresa inmobiliaria venderá. Por su parte, el artículo 3, inciso e) de la Ley del IGV, señala que a efectos del impuesto se entiende por constructor “cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles”. Agrega que: “para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción”. En ese sentido, el Informe N° 331-2003-SUNAT/2B0000 precisa el concepto de constructor, tratándose de la primera venta de inmuebles, señalando que las normas del IGV en forma expresa han establecido que para encontrarse gravado, el sujeto debe calificar como constructor, es decir, dedicarse en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por él o que hayan sido construidos total o parcialmente por un (*) Asesor legal-tributario de Contadores & Empresas. Egresado de la facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos - UNMSM. (1) VILLANUEVA G., Walker. Estudio del Impuesto al Valor Agregado en e l Perú – Análisis, Doctrina y Jurisprudencia. Tax Editor, Lima, 2009.

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ASESORÍA TRIBUTARIA

tercero para él; salvo que dicho sujeto los hubiera edificado o mandado a edificar. Por consiguiente, en la medida en que el inmueble es construido o mandado a cons truir por una empresa para la realización de sus actividades empresariales (la misma que

no tiene como objeto social la construcción de inmuebles para luego venderlos) , la venta del mismo no se encontrará gravada con el IGV, toda vez que el sujeto no calificaría como “constructor”, al no cumplir con el requisito de la habitualidad.

Determinación del impuesto y emisión del comprobante de pago Caso: La empresa Constructora Hogar S.A., en el mes de abril, ha vendido un departamento por S/. 500,000. Como se trata del inicio de sus operaciones y la primera operación que realiza nos solicita precisar cómo se determina el impuesto  y cuál sería la forma correcta de emitir el comprobante de  pago.

Solución: En nuestro caso, lo primero que se debe determinar es la base imponible y en función de ello el impuesto a pagar. De ese modo, el artículo 13 de la Ley del IGV establece que la base imponible está constituida por el ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor del terreno. Por su parte, el numeral 9 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV dispone que para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50 %) del valor total de la transferencia del inmueble. En nuestro caso, considerando que el valor total de la transferencia es de S/. 500,000.00, el cálculo mencionado se debe determinar de la siguiente forma: 1) Discriminar la base imponible 500,000 / 1.09(2) = 458,715.60  total 500,000 – 458,715.60 = 41,284.40 2) Identif ic ació n del IGV

= 229,357.80 3) Dividir la base imponible entre 2 458,715.60 / 2 229,357.80 x 18 % = 41.284.40 4) Demostración del IGV 5) Suma de todos los valores Base imponible no gravada 229,357.80 Base imponible gravada IGV

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41,284.40 500,000.00

Considerando lo anterior el comprobante de pago deberá emitirse del siguiente modo: ver foto Nº 1. Asimismo, cabe citar el Informe N° 039-2014-Sunat/4B0000, en cuanto a la oportunidad de emisión y otorgamiento de comprobantes de pago, según el cual, considerando el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, se dispone que tratándose de la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, tales documentos deben ser emitidos y otorgados en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial. Asimismo, en el caso de la transferencia de un bien inmueble, conformado por el suelo y los bienes adheridos físicamente a esta (edificación), al tratarse de una sola operación se debe emitir, por el monto percibido, un único comprobante de pago. De ese modo, las empresas inmobiliarias que perciban parte del precio por la venta de un inmueble deberán emitir un único comprobante por dicho importe, no pudiendo emitir un comprobante de pago por el terreno, y otro por la construcción. (2) El valor total se divide entre 1.09 porque dicho factor representa el IGV aplicable al 50 % de la base imponible. Si el total estuviera gravado se dividiría entre 1.18.

FOTO Nº 1

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229,357.80

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Utilización del crédito fiscal Caso: La empresa Constructora Hogar S.A. dedicada a las actividades construcción, arrendamiento y venta de inmuebles ha realizado las siguientes adquisiciones de bienes y servicios, las cuales están destinadas a sus operaciones gravadas y no gravadas, en el mes de marzo de 2015: Equipos de cómputo y sistemas Servicios de consultoría y asesoría legal Servicio públicos (agua, luz, etc.) Total

S/. 32,840.00 S/. 4 6,750.00 S/. 59,430.00 139,020.00

De ese modo, el contador conociendo que la empresa realiza operaciones, gravadas y no gravadas con el impuesto nos consulta cómo aplicar el procedimiento de la prorrata  para determinar el crédito fiscal a deducir. Para ello, nos proporciona los siguientes datos: Ventas del mes (incluido IGV): S/. 586,250 Importe total Base imponible total(*) Base imponible terreno Base imponible construcción IGV Total

586,250.00 537,844.04 268,922.02 268,922.02 48,405.96 586,250.00

(*) 586,250.00 /1.09 = 537,844.04

Ventas de los últimos 12 meses, considerando marzo (incluido IGV): S/. 6, 908,580 Ventas no gravadas Ventas gravadas Ventas totales(**)

2,781,458.72 3,479,560.41 6,279,019.13

(**) 6, 063,580 (total de ingresos por concepto de venta de inmuebles incluido IGV) /1.09 + 845,000 (total de ingresos por concepto de arrendamiento incluido IGV) /1.18

Solución: El artículo 23 del TUO de la Ley del IGV establece que para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el Reglamento de la Ley del IGV. Agrega dicho artículo, que solo a efecto del mismo y tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 1 del TUO de la Ley del IGV, esto es, la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se considerarán como operaciones no gravadas, las transferencia del terreno. Del citado artículo se desprende que, aun cuando el constructor al realizar la primera venta de inmuebles efectúa una sola operación gravada con el IGV, únicamente a efecto del cálculo del crédito fiscal, debe entenderse como operación gravada la transferencia de la construcción y como operación no g ravada la transferencia del terreno. Ahora bien, el numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV dispone que los sujetos del IGV que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas contabilizarán separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas. Añade que, solo podrán utilizar como crédito fiscal el impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación.

Asimismo, indica que al monto que resulte de la aplicación del procedimiento señalado en los párrafos anteriores, se le adicionará el crédito fiscal resultante del procedimiento establecido en el numeral 6.2, que establece el mecanismo de prorrata o proporcionalidad para determinar el crédito fiscal en los casos en que el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con dicho impuesto. Cabe indicar que la diferenciación de las adquisiciones, según su destino a operaciones gravadas, no gravadas o de utilización común, tiene por finalidad identificar y determinar si el IGV trasladado por las adquisiciones corresponde a operaciones por las que se debe pagar el impuesto, y por lo tanto, deducibles del impuesto bruto del periodo, situación que guarda coherencia con uno de los requisitos sustanciales del crédito fiscal, este es el relacionado con el hecho que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto. Así pues, el IGV que grava la venta de bienes o prestación de servicios destinados exclusivamente a la construcción del inmueble podrá deducirse en su integridad como crédito fiscal, en la medida en que dichas adquisiciones se contabilicen separadamente de aquellas destinadas a la venta del terreno. De no ser posible su discriminación, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV. En nuestro caso, las ventas del mes que realizó la empresa se encontrarían gravadas con el IGV en la parte que correspondan a las edificaciones o construcciones. Es por ello que adicionalmente a lo indicado anteriormente, según lo dispuesto en el artículo 23 de la LIGV se consideran como operaciones no gravadas las transferencias del terreno. En el presente caso, el contribuyente no puede determinar qué porcentaje o proporción de estas adquisiciones serán destinadas a operaciones gravadas y no gravadas con el IGV, por lo que deberá hacer uso del método de la prorrata del crédito fiscal para la declaración del mes señalado. Con la citada información se tiene que aplicar la siguiente fórmula: Fórmula:

Operaciones gravadas + Exportaciones Operaciones gravadas + Operaciones no gravadas + Exportaciones 3´479,560.41+ 0

3´479, 560,41 +2´781, 458,78 + 0

 x 100 =

3´479,560.41 6´279, 019,13

 x 100

 x 100 = 55.70 %

De las compras realizadas en el mes, corresponde determinar el IGV de las compras que están destinadas a operaciones gravadas y no gravadas de la siguiente manera: Descripción

Valor de compra

IGV

Equipos de cómputo y sistemas

32,840.00

5,911.20

Servicios de consultoría y asesoría legal

46,750.00

8,415.00

Servicios públicos (agua, luz, etc.)

59,430.00

10,697.40

139,020.00

25,023.60

Totales

A su vez, para hallar el importe del IGV (crédito fiscal) al cual se tiene derecho se determina de la siguiente forma: IGV x % calculado = 25,023.60 x 55.70 % = 13,938.15

Por último, es preciso indicar que el IGV por el cual no se tenga derecho a utilizar como crédito fiscal se podrá considerar como costo o gasto a efectos del Impuesto a la Renta. CONTADORES & EMPRESAS / N° 261

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ASESORÍA TRIBUTARIA

JURISPRUDENCIA COMENTADA Comprobantes anotados fuera de los doce meses previstos por el artículo 2 de la Ley N° 29215: ¿se pierde el crédito fiscal? Análisis de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06730-2-2014, que no constituye jurisprudencia de observancia obligatoria INTRODUCCIÓN

desconocer del crédito fiscal por aspectos formales.

Mediante la Resolución N° 06730-22014 de fecha 4 de junio de 2014, el Tribunal Fiscal resolvió la apelación interpuesta contra las Resoluciones de Intendencia N° 1160140003856/  SUNAT y 1160140003857/SUNAT que declararon infundada la reclamación presentada contra las Resoluciones de Determinación N° 114003-0008630 a 114-003-0008662 giradas por el Impuesto General a las Ventas de noviembre de 2008 a julio de 2011 y las Resoluciones de Multa N°s 144-002-0014863 a 114-0020014891 emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, consistente en no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria y declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario; asimismo, resolvió la apelación presentada contra la Resolución de Intendencia N° 1141800001647/SUNAT en el extremo que declara improcedente la solicitud de devolución y ordena la compensación de su Saldo a Favor Materia de Beneficio - Exportadores.

En este contexto, la controversia en la citada Resolución del Tribunal Fiscal nos permite determinar si se pierde el crédito fiscal en el caso de los comprobantes anotados fuera de los doce (12) meses previstos por el artículo 2 de la Ley N° 29215.

Según opinión del Tribunal Fiscal, parte de los reparos realizados por la Administración Tributaria al contribuyente debieron mantenerse, puesto que los comprobantes de pago fueron anotados fuera del plazo de doce (12) meses previsto por el artículo 2 de la Ley Nº 29215, lo que generó que el crédito fiscal sustentado en estos comprobantes de pago se perdiera. Esta posición se contrapone a la esgrimida por el contribuyente en el sentido de que al haber cumplido con todos los requisitos sustanciales no se le debe

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ARGUMENTOS DE LA SUNAT La Administración Tributaria señaló que como resultado de la fiscalización realizada a la recurrente, se determinaron reparos al crédito fiscal por no haber anotado los comprobantes oportunamente en el Registro de Compras, puesto que este registro fue legalizado el 6 de junio de 2011, sin embargo, se podían apreciar anotaciones desde noviembre de 2008 a abril de 2011. También, hace presente que los reparos no solo fueron resultado de comprobantes de pago no registrados en su oportunidad, sino también por la diferencia entre las declaraciones juradas mensuales y el Registro de Compras. Asimismo, indica que este hecho tuvo como consecuencia que se sancionara al recurrente con la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Con respecto a la Resolución de Intendencia N° 1141800001647/SUNAT, resolución con la cual se declaró improcedente la solicitud de devolución y ordenó la compensación de su Saldo a Favor Materia de Beneficio – Exportadores, la Administración Tributaria indicó que al estar sustentada en la determinación efectuada a la recurrente, y teniendo en cuenta los mismos argumentos de la recurrente, los que han sido analizados y desvirtuados, correspondería confirmarla.

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE La recurrente sostuvo en su apelación que la Administración habría verificado el cumplimiento de todos los requisitos

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sustanciales para ejercer el derecho al crédito fiscal, no existiendo ninguna observación al respect o, por lo que no correspondería que se le desconozca dicho crédito por el incumplimiento de un requisito formal, de conformidad con las Leyes Nºs 29214, 29215 y diversos pronunciamientos del Tribunal Fiscal. Añade, que el Impuesto General a las Ventas (en adelante, IGV) es un impuesto al valor agregado y por ello evita los efectos de piramidación y acumulación, no produciendo distorsión económica y permitiendo cumplir con el principio de neutra lidad del impuesto; por lo que el desconocimiento del crédito fiscal por aspectos formales va en contra del impuesto y su neutralidad, así como afecta el principio de no confiscatoriedad, pues la carga del impuesto no recae en el consumidor final sino en el contribuyente. Agrega que el incumplimiento de deberes formales debió generar multas y no la pérdida del crédito fiscal, por lo que se encuentra ante una sanción anómala o impropia, que afecta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, señaló que el único requisito para ejercer el derecho a la deducción es disponer de una factura, y que en su caso además anotó estos comprobantes de pago en su Registro de Compras. Por último, solicitó que la Administración se abstenga de iniciar procedimiento de cobranza coactiva respecto de los valores impugnados.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL En ese sentido, el Tribunal Fiscal resolvió revocar las resoluciones de intendencia apeladas, respecto a las resoluciones de determinación y resoluciones de multa que fueron emitidas en relación con los periodos comprendidos entre junio de 2010 a abril de 2011, cuyos comprobantes, si bien es cierto, fueron anotados extemporáneamente en el Registro de

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Compras, se verifica que dicha anotación se realizó de acuerdo con lo previsto por el artículo 2 de la Ley N° 29215, es decir, en el plazo de doce (12) meses, por lo cual no se había vulnerado ninguna norma y se debía revocar la apelada en este extremo. Sin embargo, el Tribunal Fiscal confirmó las resoluciones de intendencia apeladas, en lo correspondiente a los demás valores, puesto que fueron emitidos en base a que los comprobantes de pago de los periodos comprendidos entre noviembre de 2008 a mayo de 2010, fueron anotados con posterioridad al plazo establecido por el artículo 2 de la Ley N° 29215, esto es, fuera del plazo de doce (12) meses, por lo que correspondía mantener el reparo y confirmar la apelada en este extremo. También señaló que, en el caso de las resoluciones de multa que guardan relación con los reparos al IGV confirmados por esta instancia, la infracción al numeral 1 del artículo 178 se encuentra acreditada, por lo que confirma este extremo. Asimismo, señaló que con respecto a las diferencias advertidas por la Administración entre lo anotado en el Registro de Compras y lo declarado, la Administración cumplió con comunicar a la recurrente la diferencia observada; sin embargo, la recurrente no sustentó tal diferencia detectada, tampoco la desvirtuó en la etapa contenciosa, por lo que correspondía confirmar la apelada en este extremo. Con referencia a lo alegado por la recurrente, indicando que ha cumplido con los requisitos sustanciales para que se le reconozca el crédito fiscal, que el desconocimiento del crédito fiscal por aspectos formales va en contra de la neutralidad del IGV, que el incumplimiento de deberes formales debe generar multas y no la pérdida del crédito fiscal y que el único requisito para ejercer el derecho a la deducción es disponer del comprobante de pago, y en consecuencia no debería desconocerse el crédito fiscal; el Tribunal Fiscal señaló que ello carece de fundamento, puesto que teniendo en cuenta las Leyes N°s 29214 y 29215 que modifican y complementan el artículo 19 de la Ley del IGV, y el criterio establecido en la Resolución de Tribunal Fiscal N° 1580-5-2009, el cual es precedente de observancia obligatoria, el crédito fiscal se pierde de no ser anotado el comprobante de pago dentro de los doce (12) meses de su emisión. Además, sobre lo alegado por el recurrente respecto a que el desconocimiento de su crédito fiscal afecta el principio de

no confiscatoriedad, pues la carga del impuesto recae en ella y no en el consumidor final; el Tribunal Fiscal indicó que ello no es amparable, pues el desconocimiento del crédito fiscal es una consecuencia del incumplimiento por la recurrente de los requisitos formales previstos por las normas del impuesto, no afectando la traslación del impuesto y su incidencia en el consumidor final. Finalmente, con respecto a la Resolución de Intendencia Nº 1141800001647/  SUNAT, indicó que teniendo en cuenta que la devolución solicitada, así como la compensación realizada se sustentan en la determinación contenida en las citadas resoluciones de determinación emitidas como consecuencia de la fiscalización realizada, así como en la deuda establecida en la anotada resolución de multa, valores, cuya procedencia ha sido analizada, corresponde que la Administración esté a lo resuelto debiendo reliquidar el importe a devolver, y confirmar la apelada en el extremo referido a la compensación efectuada.

Nuestra opinión Marisabel Jimenez Becerra (*)

El IGV tiene como objetivo principal permitir gravar el valor agregado del bien o servicio que se encuentra en su ámbito de aplicación, siendo su finalidad que el impuesto incida de manera exclusiva sobre el consumidor final, evitando que los intermediarios sean quienes asuman el impuesto. Para que esta finalidad se cumpla, se debe permitir que los contribuyentes deduzcan el impuesto pagado en las adquisiciones o servicios gravados con el IGV contra el tributo que grava las ventas o servicios posteriores; en consecuencia, los contribuyentes adquirientes se involucran en el control de este impuesto, pues para que puedan ejercer el derecho al crédito fiscal, deben exigir a su proveedor un comprobante de pago evitando la acumulación del impuesto en el precio del bien o servicio hasta alcanzar al consumidor final. Se resalta el hecho de que sin una adecuada regulación de este mecanismo, el impuesto se desnaturalizaría desde un punto de vista técnico, afectando

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su neutralidad, y en consecuencia el consumidor final terminaría pagando un tributo superior al 18 % del valor de los bienes y servicios que adquieran. Este punto de vista es compartido por el Tribunal Fiscal, tal y como se demuestra en Resolución N° 825-4-97, en la que señala que “el uso del crédito f iscal no es otra cosa que la forma de llegar al valor agregado (valor de la diferencia entre bienes adquiridos y transferidos), de manera que el desconocimiento de este concepto por causa no considerada expresamente en la Ley, significa una modificación en la naturaleza del IGV a uno de tipo acumulativo”. Teniendo en cuenta estas consideraciones, en nuestro país existe una serie de requisitos tanto sustanciales como formales, los cuales deben ser cumplidos por los contribuyentes para poder ejercer el crédito fiscal. Dentro de los requisitos formales, podemos encontrar los plazos en que se debe realizar la anotación de los comprobantes de pago en el Registro de Compras, para evitar la pérdida del crédito fiscal. El artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 950, antes de la dación de las Leyes N°s 29214 y 29215, disponía que para ejercer el derecho al crédito fiscal, entre otros, los comprobantes debían ser anotados en el Registro de Compras, el cual debía estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el reglamento. En este sentido, compartimos la opinión de Alva Matteucci, quien señala que: “A manera de antecedentes, podemos precisar que, con la legislación anterior a la fecha de publicación de las Leyes N°s 29214 y 29215, existió una exigencia excesiva de la formalidad en el Registro de Compras, de manera tal que por el incumplimiento de aspectos de tipo formal como, por ejemplo, el hecho de no tener legalizado el registro o no haberse anotado las facturas en este, se impedía la utilización del crédito fiscal” (1). Sin embargo, este supuesto fue modificado con la publicación de las Leyes

(*) Abogada por la Universidad Nacional de Trujillo. Maestría en Tributación por la Universidad Nacional de Trujillo. Expositora de temas de Derecho Tributario en entidades de prestigio. Exfuncionaria de la Sunat. Abogada Tributaria II en el Ministerio de Economía y Finanzas. (1) ALVA MATTEUCCI, Mario. Manual práctico del IGV. Ed. Instituto Pacífico. enero 2013. p. 203.

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Nºs 29214 y 29215, las cuales estableciendo tratamientos que, a primera vista, se consideraron como contrapuestos, deben ser interpretados en forma conjunta, según lo señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1580-5-2009(2). Por un lado, la Ley N° 29214 señala que para ejercer el derecho al crédito fiscal, los comprobantes o demás documentos deben estar anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras, igualmente agrega que el mencionado registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previsto en el Reglamento. Asimismo, también señala que el incumplimiento o el cumplimiento tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables. Por otro lado, el artículo 2 de la Ley N° 29215 prescribe que los comprobantes de pago y demás documentos, deberán ser anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los doce (12) meses siguientes, debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. En ese contexto, y teniendo en consideración la interpretación conjunta realizada por el Tribunal en la Resolución N° 1580-5-2009, el deber de anotar las operaciones en el Registro de Compras debe de realizarse bajo las condiciones previstas en el artículo 2 de la Ley N° 29215, es decir, los comprobantes de pago deben ser anotados en las hojas que corresponden al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los doce (12) meses siguientes de su emisión. Asimismo, en referencia al periodo en el que se debe ejercer el crédito fiscal, el Tribunal señala que de la citada regulación se aprecia que el ejercicio del crédito fiscal y la anotación no son actos que puedan hacerse en forma separada, sino por el contrario, las normas han previsto que el ejercicio del derecho al crédito fiscal debe hacerse en el periodo al que corresponda

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la hoja en la que el comprobante o documento hubiese sido anotado(3) . En conclusión, se puede afirmar que el deber de anotar las operaciones en el Registro de Compras está sometido a los plazos previstos por el artículo 2 de la Ley N° 29215 (mes de emisión del comprobante de pago o documento, mes de pago del impuesto, si fuera el caso, o dentro de los doce meses siguientes); y que el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el periodo en el que se anotó dicho c omprobante o documento, de lo contrario, se perderá el citado derecho. No obstante también debe quedar claro, que para ejercer el derecho al crédito fiscal, no solo se debe cumplir las formalidades previstas en las normas pertinentes, sino que también debe demostrarse la existencia de la operación a través de la documentación fehaciente, tal y como lo determina el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 1515-4-2008, que señala lo siguiente, “para tener derecho a utilizar el crédito fiscal en la determinación del IGV y a deducir el gasto en la determinación del Impuesto a la Renta, no solo se debe acreditar que se cuenta con el comprobante de pago que respalde las operaciones realizadas, ni con el registro contable de las mismas, sino que se debe demostrar que, en efecto, estas se hayan realizado, siendo que para ello es necesario que los contribuyentes acrediten la realidad de las transacciones realizadas directamente con sus proveedores, las que pueden sustentarse, entre otros, con la documentación que especifique la recepción de los bienes, tratándose de operaciones de compra de bienes, o en su caso, con indicios razonables de la efectiva prestación de los servicios y con la documentación que evidencia el pago de los mismos”. En definitiva, también se debe considerar que mediante el Decreto Legislativo N° 1116, publicado con fecha 7 de  julio de 2012, se incorporó un párrafo

adicional, el cual prescribe que, “no se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado antes citado –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– se efectúa antes que la Sunat requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su registro de compras”. En otras palabras, el contribuyente debe de estar pendiente de registrar el comprobante de pago o documento que contiene el crédito fiscal, no solo considerando el límite de tiempo previsto (doce meses), sino también la fecha de algún requerimiento por parte de la Administración Tributaria, (el cual puede ser realizado en cualquier momento), puesto en caso contrario, perdería el derecho a ejercer el crédito fiscal. Finalmente, regresando al caso bajo análisis, se puede observar que el contribuyente legalizó su Registro de Compras con fecha 6 de junio de 2011, fecha en la cual recién existiría jurídicamente este registro; sin embargo, realizó anotaciones de comprobantes de pago de noviembre 2008 a abri l de 2011. Si bien es cierto, los comprobantes de pago comprendidos dentro del periodo junio de 2010 y abril de 2011, se encuentran dentro del plazo de los doce (12) meses previsto por el artículo 2 de la Ley N° 29215, y por ende, debe de reconocer el crédito fiscal que sustentan; esto no sucede con el crédito fiscal contenido en los comprobantes de pago del periodo comprendido entre noviembre 2008 y mayo 2010, puesto que no fueron anotados fuera del periodo previsto en la norma mencionada, por lo cual no debe de reconocerse el crédito fiscal. En consecuencia, teniendo en consideración el análisis conceptual efectuado, nos encontramos de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Fiscal.

(2) La Resolución del Tribunal Fiscal N° 1580-5-2009 de fecha 20 de febrero de 2009 señala que: “Al respecto, se aprecia que si bien las normas bajo análisis, esto es, las Leyes N° 29214 y N° 29215, constituyen cuerpos normativos distintos, ambas han sido publicadas el 23 de abril de 2008 y entraron en vigencia el día siguiente, por lo que no puede considerarse que la segunda ha modificado a la primera, sino que deben interpretarse en forma conjunta, es decir, como si se tratara de una sola norma. En tal sentido, lo que haya sido establecido por la primera norma deberá ser armonizado con lo dispuesto por la segunda, la cual se ha encargado de delimitar lo dispuesto por aquella”. (3) Es importante resaltar la opinión de FARFÁN FALCÓN con respecto a este tema, quien señala que con las normas antes mencionadas “se ha regulado con excesiva complejidad los requisitos que rigen el ejercicio del crédito fiscal del IGV. Esta circunstancia encuentra notorias agravantes reflejadas en: (i) la creciente proliferación normativa que antecedió los cambios sufridos (directa e indirectamente vinculados con el ejercicio del crédito), (ii) la vigencia paralela de dos normas que regulan un mismo aspecto del IGV, (iii) la dificultad interpretativa que se aprecia en el tenor de las normas en cuestión y, (iv) las contingencias tributarias que en el inmediato plazo estas podrían acarrear entre los contribuyentes. FARFÁN FALCÓN, Luis. “¿Por fin lo sustancial ha prevalecido sobre lo formal?  Algunas reflexiones sobre la aparente ‘flexibilización’ en el uso del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas y la inobservancia del principio de seguridad jurídica en materia tributaria”. En: Vectigalia. Año 3. Nº 4, septiembre 2008. p. 79.

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   O    I    R    A    T    U    B    I    R    T    O    T    N    E    I    M    I    D    E    C    O    R    P

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Los efectos de los convenios de reciprocidad en las rentas obtenidas por las líneas extranjeras de transporte aéreo  Pedro CASTILLO CALDERÓN(*)

Al respecto, el Informe N° 025-2012-Sunat/4B0000 ha señalado lo siguiente:

INTRODUCCIÓN El segundo párrafo del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, la LIR) indica que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Asimismo, el literal e) del artículo 9 de la LIR indica que los ingresos que se originen en actividades civiles, comerciales, empresariales, entre otras, que se realicen en el territorio nacional, se consideran rentas de fuente peruana, independientemente del domicilio o nacionalidad de las partes contratantes. Por otro lado, el artículo 12 del mismo texto normativo establece que las rentas que se produzcan por actividades que se realicen parte en el país y parte en el exterior son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de estas los porcentajes que establece el artículo 48 de la LIR, salvo los casos en los que proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a líneas extranjeras. A continuación ahondaremos en dicha exoneración, así como en los requisitos para su acreditación y vigencia, precisando además, el tratamiento correspondiente en caso de no existir la mencionada exoneración.

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN De acuerdo con el inciso d) del artículo 48 de la LIR, se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que desarrollen la actividad de transporte entre la república y el extranjero, obtienen rentas netas de fuente peruana iguales a los importes que resulten por aplicación de los siguientes porcentajes: • 1% de los ingresos brutos por el transporte aéreo; y • 2% de los ingresos brutos por fletamento o transporte marítimo. Salvo los casos en que por reciprocidad con el tratamiento otorgado a líneas peruanas que operen en otros países, proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas extranjeras con sede en tales países (1).

“(...) el inciso d) del artículo 48 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece una presunción acerca del monto de la renta neta de fuente peruana que obtienen los sujetos no domiciliados en el Perú por el desarrollo de actividades de transporte aéreo internacional, cuando son prestados parte en el país y parte en el extranjero. La referida presunción no comprende los ingresos que dichos sujetos obtengan por actividades distintas al transporte aéreo. Asimismo, la citada norma concede, a condición de reciprocidad, una exoneración a las líneas extranjeras de transporte aéreo, la cual debe entenderse aplicable solo a los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad de transporte aéreo internacional. En ese sentido, se encontrarán comprendidos en los alcances del inciso d) del artículo 48 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los ingresos de los sujetos no domiciliados en el Perú, que provengan de las actividades directamente vinculadas con el transporte aéreo internacional, que se preste parte en el país y parte en el extranjero”. Por otro lado, mediante el Informe N° 0722006-Sunat/2B0000, se señaló que los artículos 12 y 48 de la LIR: “Solo son de aplicación tratándose de contribuyentes no domiciliados en el país, que realicen actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, y que, por ende, generan rentas de fuente peruana y extranjera a la vez”, concluyéndose que “las presunciones establecidas en el artículo 48 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para la determinación del importe de la renta neta de fuente peruana derivada de las actividades a que se hace referencia en este, no son aplicables respecto de los contratos de fletamento de buque armado o equipado y de fletamento a casco desnudo, celebrados entre un sujeto no domiciliado (fletante) y un sujeto domiciliado (fletador), para llevar a cabo actividades de cabotaje en el Perú”.

II. REQUISITOS La empresa no domiciliada acreditará la exoneración del Impuesto a la Renta de la siguiente manera:

(*) Asesor Tributario de Contadores & Empresas. Contador Público por la Universidad Ricardo Palma. Diplomado en Tributación por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Exasesor tributario de la División de Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y  Administración Tributaria - Sunat. (1) Agrega el inciso d) del artículo 48 de la LIR, que la empresa no domiciliada acreditará la exoneración mediante constancia emitida por la  Administración Tributaria del país donde tiene su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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• Con la constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tiene su sede. • Dicha constancia debe estar debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. • Adicionalmente a la constancia antes referida, será válida cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente que la legislación del país de origen de la empresa no domiciliada otorga la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas aéreas peruanas que operen en dicho país. Ahora bien, además de lo dispuesto anteriormente, se tendrá en cuenta lo señalado en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 27 del Reglamento de la LIR, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, en el cual se indica lo siguiente: “La Sunat evaluará la información presentada, quedando facultada a

requerir cualquier información adicional que considere pertinente”. Cabe señalar que según el Informe N° 199-2008-Sunat/2B0000, “Para que proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a las empresas no domiciliadas de transporte aéreo, prevista en el inciso d) del artículo 48 del TUO de la Ley de dicho impues to, resulta suficiente que la reciprocidad sea potencial o formal, por lo que el beneficio en mención será aplicable aun cuando no existan línea s aéreas peruanas que operen efectivamente en los países donde dichas empresas tienen su sede”.

III. VIGENCIA DE LA EXONERACIÓN La exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas extranjeras se encontrará vigente mientras se mantenga el beneficio concedido a las líneas peruanas en el país sede de los sujetos no domiciliados. MODELO N° 1

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IV. CONSECUENCIAS DE LA ELIMINACIÓN DEL TRATAMIENTO EXONERATORIO RECÍPROCO En caso de producirse la derogatoria del tratamiento exoneratorio recíproco, las líneas peruanas afectadas por ella, así como las empresas no domiciliadas que gocen de dicha exoneración por reciprocidad, deberán comunicar tal hecho a la Sunat, dentro del mes siguiente de publicada la norma que deroga la exoneración.

V. CERTIFICADO DE RETENCIÓN DE RENTAS Cabe precisar que en caso no existiera el tratamiento exoneratorio recíproco al que se ha hecho referencia, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la obtención de rentas netas de fuente peruana del 1% de los ingresos brutos por el transporte aéreo en cuyo caso, corresponderá que el sujeto domiciliado emita al no domiciliado, el respectivo Certificado de Retención de renta, tal como se muestra a continuación: ver modelo N° 1.

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   E    T    N    E    Y    U    B    I    R    T    N    O    C    L    E    D    A    S    N    E    F    E    D    E    D    S    O    I    D    E    M

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¿En qué casos corresponde la emisión de una orden de pago?  Karyn Lilian MOLINA QUEVEDO(*)

RESUMEN EJECUTIVO

¿

Orden de pago?, o ¿Resolución de Determinación? En el presente informe se brindan las pautas necesarias a  fin de distinguir a ambas  figuras con la  finalidad de determinar cuándo corresponde su emisión.

INTRODUCCIÓN ¿Qué sucede cuando una Resolución de Determinación se viste como una Orden de Pago a fin de realizar la cobranza de una presunta deuda tributaria? En el presente informe nos centraremos en la figura de la Orden de Pago para determinar en qué supuestos debe ser emitida y cuáles son los mecanismos de defensa cuando se emite sin respetar lo señalado en el artículo 78 del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

I. ¿ORDEN DE PAGO? O ¿RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN? La Orden de pago en nuestro régimen tributario se encuentra regulada en el artículo 78 del Código Tributario, el cual señala que es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación. En principio, es de vital importancia tener en cuenta que la principal diferencia entre una Orden de Pago y una Resolución de Determinación es que, en la primera, quien determina la deuda tributaria es el contribuyente (o la norma tributaria, en el caso de pagos a cuenta), pero en el segundo caso, quien determina la deuda tributaria es la Administración Tributaria. Además, una segunda diferencia, es que en la Orden de Pago existe certeza de la deuda Tributaria y, por lo tanto, procede su emisión directa, en cambio si no hay certeza y se tienen que realizar indagaciones, se debe de iniciar un Procedimiento de Fiscalización o Verificación con la finalidad de emitir la correspondiente Resolución de Determinación. Cabe precisar que la Orden de Pago también puede ser producto de una fiscalización o verificación en la medida, en que calce en algunos de los supuestos del artículo 78 del citado Código Tributario. Una tercera diferencia que podemos apreciar es que para reclamar una Orden de Pago se debe de

cancelar la deuda, mientras que en una Resolución de Determinación no es necesario cancelar la deuda, esto de acuerdo al artículo 136 del Código Tributario. Asimismo, en el citado artículo 78 del Código Tributario, se ha previsto una lista taxativa de supuestos en los cuales se emite una Orden de pago, los que pasaremos a analizar a continuación: 1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario. El presente supuesto implica que el deudor tributario procede a determinar sus tributos, siendo que si solo declara y no cancela la deuda tributaria, la Administración Tributaria le emitirá la Orden de Pago respectiva. 2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley. El presente supuesto no se origina de la autodeterminación que realiza el deudor tributario, sino de lo que ha regulado una norma. 3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Agrega la norma que para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del periodo, los saldos a favor o créditos declarados en periodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. Asimismo, a efectos de este supuesto, también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente. 4. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más periodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.

(*) Responsable del Área Tributaria del Estudio Yataco Arias & Abogados. Egresada de la Maestría en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional de la USMP. Título de Agente de Aduanas - Sunat.

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5. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.

II. ¿SE PUEDE INTERPONER QUEJA CONTRA UNA ORDEN DE PAGO? Es claro que ante una Orden de pago o una Resolución de determinación, que no cumple lo señalado en los artículos 78 y 77(1) del Código Tributario respectivamente, se debe de interponer un Recurso de Reclamación, bajo los fundamentos de la nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 109 del citado Código Tributario. Pero, ¿qué sucede si se inicia la cobranza coactiva de una Orden de Pago que no se encuentra sustentada en el artículo 78 del Código Tributario? ¿Se podría interponer una Queja? Recordemos que la queja regulada en el artículo 155 del Código Tributario refiere que esta se interpone cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario u otras normas tributarias. Al respecto, esta interrogante fue resuelta por el Tribunal Fiscal mediante Resolución de observancia obligatoria N° 15607-52010, la cual señala lo siguiente: “El artículo 78 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, dispone que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitir previamente una resolución de determinación. Asimismo, este artículo prevé que las órdenes de pago pueden ser emitidas entre otros casos, por tributos autoliquidados por el deudor tributario, por anticipos o pagos a cuenta exigidos de acuerdo a ley, o por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. (…) De otro lado, y de conformidad con las normas antes citadas, para que una orden de pago sea emitida conforme a ley, debe ceñirse a lo establecido en el artículo 78 del Código Tributario, esto es, para que una orden de pago sea válida debe cumplir con los requisitos formales y sustanciales expresamente regulados. Por su parte, el numeral 2 del artículo 109 del mencionado Código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, prevé la nulidad de los actos de la Administración Tributaria cuando han sido dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o sean contrarios a la ley o norma con rango inferior. (…) No obstante, de conformidad con lo previsto por el artículo 9 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. (…) Ahora bien, según lo señalado por el artículo 115 del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 969, la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, siendo que a este fin se considera deuda exigible la que conste en una orden de pago notificada conforme a ley.

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(…) En tal sentido, si la Administración Tributaria emite una orden de pago, se presumirá que ha sido válidamente emitida en tanto su nulidad no sea declarada por la autoridad competente, como consecuencia de la presentación de los recursos de reclamación y apelación que serán tramitados en el procedimiento contencioso tributario. (…) En resumen, no puede considerarse que al ejecutor coactivo le corresponda analizar la validez de una orden de pago, a efectos de iniciar un procedimiento de cobranza coactiva, por cuanto la vía específica para ello es el procedimiento contencioso-tributario”.

III. PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El segundo párrafo del artículo 136 del Código Tributario contiene al principio solve et repete, es decir, a fines de presentar un Recurso de Reclamación contra una Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago (2). La excepción a esta regla es que se configure lo señalado en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario, es decir, cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, siendo que en dicho supuesto se suspende el procedimiento de cobranza coactiva.

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CASO PRÁCTICO

Emisión de orden de pago por desconocimiento de saldo de retenciones

 La empresa Geaninnos S.A.C. presentó a comienzos del mes de mayo su declaración jurada mensual de IGV - Renta mediante el PDT N° 0621 del periodo abril de 2015, en el cual se determinó un importe a pagar de IGV de S/. 20,580.00, declarándose en la casilla 176 (en la sección de determinación de la deuda) un importe de S/. 15,000.00 como saldo de retenciones de periodos anteriores. Asimismo, declaró como importe a pagar en la casilla 189 de IGV mensual el monto de S/. 5,580.00 para cubrir la diferencia  por pagar del mencionado periodo. Posteriormente, con fecha 10/08/2015 es notificada la Orden de Pago N° 000640024574, en la cual se le señala que existe deuda tributaria respecto del IGV mensual del  periodo abril 2015 de S/.15,000.00.  Ante ello, el contador revisa la información enviada en el PDT N° 621 y determina que no hubo error alguno, ya que las retenciones del periodo anterior están siendo aplicadas correctamente, ante lo cual nos plantea la siguiente consulta: ¿Qué mecanismo de defensa podemos llevar a cabo  a fin de que no proceda la citada orden de pago?

Solución:  Al parecer, la Administración Tributaria está desconociendo el saldo de retenciones de periodos anteriores, por lo (1) El mismo artículo 7 del Código Tributario refiere que la Orden de Pago debe de tener los mismos requisitos formales que la Resolución de Determinación señalados en el artículo 77 de la citada norma a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación. (2) Es importante señalar que el principio del solve et repete  ha sido corroborado por el Tribunal Constitucional mediante STC recaída en el expediente N° 4242-2006/PA/TC.

MEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE que se podría solicitar el quiebre del valor mediante el  formulario N° 194 “Comunicación para la revocación,  modificación, sustitución, complementación o convalidación de actos administrativos”   de la Orden de Pago

 N° 000640024574 o presentar un Recurso de Reclamación contra la misma, con la finalidad de declarar su nulidad.

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CASO PRÁCTICO

Emisión de orden de pago por desconocimiento de saldo a favor del Impuesto a la Renta

 La empresa los Wilitos S.A.C., dedicada a la fabricación de ropa para niños, en marzo de 2014 presentó su Declaración Jurada de Impuesto a la Renta Anual de 2013 determinando un saldo a favor de S/. 24,550.00. En octubre del mismo año, se le inicia un procedimiento de fiscalización por Impuesto a la Renta 2013, concluyéndose con la emisión de la Resolución de Determinación  N° 0024873463728, en la cual se establece que existe Im puesto a la Renta por pagar de S/. 4,313.00. El valor es reclamado ante la Sunat en el mismo periodo. En marzo de 2015 la empresa presenta su Declaración  Jurada Anual de Impuesto a la Renta 2014, utilizando el saldo a favor de S/. 24,550.00 determinando como pago de impuesto por ese año el monto de S/. 3,450.00. En mayo de 2015 la empresa es notificada con la Orden de Pago N° 00767562475 por el monto de S/. 24,550, fundamentándose en el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, argumentando que ese saldo fue desconocido mediante la Resolución de Determinación, ante lo cual la empresa nos plantea la siguiente consulta: ¿Qué hacer  ante este supuesto, ya que a la fecha hay un Recurso Im pugnatorio pendiente de resolución?

Solución: En principio, se deberá de presentar un nuevo Recurso de Reclamación, solicitando la nulidad de la Orden de Pago, ya que no se sustenta en el citado supuesto del numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario en el cual se fundamenta. Sin perjuicio de que no se habrían verificado las causales habilitantes para la emisión de una Orden de Pago contempladas en el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, cabe indicar que si bien, de conformidad con lo señalado en los artículos 9 y 192 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, los cuales indican que todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, la Resolución de  Determinación del ejercicio 2013 es válida y la Sunat se encuentra facultada a emitir actos o determinar obligación tributaria de ejercicios siguientes (mediante Resolución de Determinación) sobre la base de esta, su procedencia ulterior estará supeditada a lo que se resuelva en el  procedimiento contencioso iniciado contra la resolución inicial, en este caso la del ejercicio 2013.  Al respecto, el Tribunal Fiscal, en la Resolución N° 049198-2013, ha señalado lo siguiente: “Que en lo referido a la aplicación de las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s 16588-4-2011 y 06970-4-2012, invocadas por la recurrente, corresponde señalar que en

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efecto el criterio de dichas resoluciones resulta de aplicación al caso de autos, por cuanto en aquellas al igual que en el presente caso, se indicó que al encontrarse pendiente de pronunciamiento el recurso de apelación que formuló el contribuyente contra la resolución de intendencia que desestimó la reclamación contra el valor que tenía incidencia en el caso materia de controversia, la Administración debía estar a lo que se resolviera en definitiva en tal  procedimiento contencioso”.

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CASO PRÁCTICO

Orden de pago emitida con base en la declaración y retenciones del empleador

En el 2014, el contribuyente James Pasternak Molina,  prestigioso abogado en materia aduanera, percibió una renta de quinta categoría mensual de S/. 4,000.00 por su trabajo en la empresa ISCO S.A.C.  Adicionalmente, emitió recibos por honorarios por el monto total de S/. 15,000 a la empresa GRUPO CHEMMER S.A.C. GRUPO CHEMMER S.A.C. e ISCO S.A. realizaron las retenciones correspondientes y contabilizaron el gasto por el  pago al empleado consignándolo en la Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta 2014. El contribuyente no realizó su Declaración Anual de Im puesto a la Renta de 2014 y en junio de 2015 le llega a su domicilio un requerimiento de pago otorgándole el plazo de 10 días hábiles a fin de que realice la cancelación del  Impuesto a la Renta anual de 2014. El contribuyente no cumple con realizar el pago del Im puesto a la Renta en el plazo establecido, ante lo cual la Sunat le emite la Orden de Pago N° 002157454544, por lo que el contribuyente del impuesto nos plantea la siguiente consulta: ¿Acaso no corresponde la emisión de una Resolución de Determinación?

Solución:  De acuerdo al supuesto planteado, es preciso citar al numeral 4 del artículo 78 del Código Tributario, el cual señala que la Orden de Pago se emitirá, entre otros casos, “Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más  periodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 79 del citado Código, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio”. En ese sentido, con base en lo señalado por el numeral 4 del artículo 78 del Código Tributario, nos inclinamos  por la afirmación de que sí estaría bien emitida la Orden de Pago presuntiva, en la medida en que la determinación del tributo sea correcta, pues si la Administración desconociera las retenciones efectuadas por los empleadores, consideramos que el contribuyente podría presentar un recurso de reclamación, puesto que ya no se cumpliría con lo señalado por el citado numeral. CONTADORES & EMPRESAS / N° 261

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   S    E    L    A    R    O    B    A    L      O    I    R    A    T    U    B    I    R    T    S    A    M    E    T

Implicancia tributaria de los descuentos a las remuneraciones RESUMEN EJECUTIVO

 Raul ABRIL

ORTIZ(*)



i bien es cierto para el cálculo de retención por rentas de quinta categoría, se debe tomar en cuenta la información histórica (remuneraciones pagadas en  periodos anteriores del mismo ejercicio), la remuneración actual y la remuneración proyectada (de los periodos siguientes del mismo ejercicio), los descuentos originados por diversos motivos, como tardanzas, o inasistencias, pueden in fl uir en el cálculo de dicha retención. Por ello, en el presente informe se desarrollan las implicancias respecto de la retención del Impuesto a la Renta de los descuentos a las remuneraciones.

INTRODUCCIÓN A lo largo del ejercicio existen descuentos que pueden sufrir los trabajadores por préstamos, por servicios no prestados, debido a tardanzas o inasistencias injustificadas. Como es sabido, dichos descuentos tienen incidencia en el neto recibido por el trabajador, sin embargo, es importante conocer qué sucede con los descuentos y aportes, que gravan dicha remuneración. El esquema ideal para los trabajadores que perciben rentas de quinta categoría, es que de enero a diciembre su sueldo no sufra modificación alguna, sin embargo, eso casi nunca sucede, puesto que a lo largo del ejercicio ocurren diversas circunstancias que devienen en modificaciones de los montos de retenciones o aportes, de manera tal que estos no se mantienen uniformes durante el ejercicio.

REMUNERACIÓN Para todo efecto legal, constituye remuneración el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sea de su libre disposición, es decir, que el trabajador tenga la libre potestad de decidir el destino que le dé a la misma. Teniendo en cuenta ello, en la medida en que el trabajador no preste los servicios acordados durante los periodos de ausencia, es una práctica regular que el empleador descuente al trabajador de manera proporcional el periodo equivalente a las tardanzas y a las inasistencias injustificadas.

por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

TARDANZAS E INASISTENCIAS La tardanza en el ámbito laboral supone la asistencia en horario distinto (impuntual) al establecido. La inasistencia por su parte, se configura cuando el trabajador no concurre a laborar uno o más días de su jornada ordinaria. Por lo tanto, a diferencia de las inasistencias, las tardanzas suponen la asistencia del trabajador, pero de manera impuntual, pudiendo configurarse también como tardanza, el reinicio de actividades incumpliendo el horario establecido para ello, como es el caso de las labores que se realizan culminado el horario de refrigerio. Las inasistencias del trabajador implican que, además del descuento por el día faltado, también se pueda descontar proporcionalmente el pago por el día de descanso semanal obligatorio.

DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN

RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

Cuando la remuneración esté determinada en función del tiempo de trabajo, se tomará una unidad de tiempo como referencia, para lo cual se aplicará lo siguiente:

El artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) señala que entre otros, constituyen rentas de quinta categoría, las obtenidas

• El valor día efectivo de trabajo se obtiene dividiendo la remuneración ordinaria percibida en forma semanal, quincenal o mensual, entre siete, quince o treinta, respectivamente.

(*) Contador Público Colegiado por la Universidad Nacional del Callao (UNAC). Asesor tributario en Contadores & Empresas. Ex asesor tributario de la División Central de Consultas de la Super intendenc ia Nac ional de Adu anas y de Adm inistr ación Tri butaria (Sunat). Asesor y consultor en temas tributarios y contables.

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TEMAS TRIBUTARIO-LABORALES • Para determinar el valor hora, el resultado que se obtenga al obtener el valor día, se dividirá entre el número de horas efectivamente laboradas en la jornada ordinaria o convencional a la cual se encuentre sujeto el trabajador. • Asimismo, el empleador podrá pactar con el trabajador que perciba una remuneración mensual no menor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, una remuneración integral computada por periodo anual, que comprenda todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa, con excepción de la participación en las utilidades. De este modo, teniendo en cuenta que el horario y las condiciones de la jornada de trabajo en el centro de labores y el posterior control para su cumplimiento, es una potestad del empleador, cuando el servicio no sea prestado, en estricto cumplimiento de estos, corresponde descontar de manera proporcional la remuneración del trabajador (días, horas y/o minutos).

IMPLICANCIA DE LOS DESCUENTOS EN LOS APORTES Y RETENCIONES En los casos en que se realicen descuentos a los trabajadores por servicios no prestados (léase descuento por tardanzas e inasistencias), el monto que corresponda a dichos descuentos reducirá la base imponible para el cálculo de los descuentos por aportes de pensiones y las aportaciones a EsSalud. Así también en el caso de los trabajadores que superen la valla de 7 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por rentas de quinta categoría(1), los descuentos por servicios no brindados se deducirán del monto que corresponde a las remuneraciones ordinarias mensuales puestas a disposición del trabajador, en el mes del cálculo y en los meses anteriores del ejercicio. Para los meses proyectados, no se debe realizar deducción alguna, es decir, no se debería proyectar un descuento por tardanza o una inasistencia no justificada. (Ver cuadro N°1). CUADRO N° 1 Cálculo del Impuesto a la Renta quinta categoría Remuneración

Tratamiento de tardanzas e inasistencias

Remuneración histórica

Incluidos los descuentos por tardanzas e inasistencias

Remuneración actual

Incluir los descuentos por tardanzas e inasistencias

Remuneración proyectada

No se proyecta ningún tipo de descuento

1

CASO PRÁCTICO

Descuento por tardanzas e inasistencias

 Jessica Castillo trabaja para la empresa “Industrias Maquilak S.A.”, con una remuneración mensual de S/. 3,000, encontrándose afiliada a la AFP Integra (descuento total  AFP = S/. 12.88 %).  Durante el periodo de agosto de 2015, la trabajadora tuvo los siguientes descuentos: • Dos inasistencias no remuneradas los días 17 y 24 de agosto. • 325 minutos de tardanza. • S/. 500 de descuento por pérdida de celular asignado en horario distinto al de trabajo, en el cual debió ser

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utilizado, y en ciudad distinta, según acta de entrega del equipo firmada). Se solicita determinar a cuánto asciende la remuneración del periodo, el cálculo del Impuesto a la Renta de quinta categoría, el descuento por pensiones, el aporte a EsSalud  y el llenado de la Plame.

Solución:  Los descuentos de los trabajadores pueden producirse por servicios no prestados o por préstamos, adelantos o cuentas por pagar por parte del trabajador al empleador. En el caso de los descuentos por tardanzas o inasistencias (servicios no brindados), estos afectan la remuneración que será la base para todo tipo de cálculos de aportes y descuentos. Respecto al descuento por el celular asignado  por la empresa, el monto de deducción no verá afectada la remuneración sino el neto a pagar. Procedemos a resolver las deducciones:  a) Dos (2) días de faltas sin goce de haber autorizadas • Descuento por inasistencias

 Las inasistencias sin goce de haber se descuentan a razón de un treintavo de la remuneración mensual asignada: • S/. 3,000 ÷ 30 x 2 días: S/. 200.00 •  Descuento proporcional semanal obligatorio En relación al descanso semanal obligatorio, según lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 713(2) , “La remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en  forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados (...)”.  Así también, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 01292-TR(3)  establece que: “en caso de inasistencia de los trabajadores remunerados por quincena o mensualmente, el descuento proporcional del día de descanso semanal se efectúa dividiendo la remuneración ordinaria percibida en el mes o quincena entre treinta (30) o quince (15) días, respectivamente. El resultado es el valor día. El descuento  proporcional es igual a un treintavo o quinceavo de dicho valor, respectivamente”.  Así entonces, para calcular el descuento proporcional del día de descanso semanal, primero se calcula el valor día: • Valor día = Remuneración mensual ÷ 30 días • Valor día = S/. 3,000 ÷ 30 días = S/. 100  Luego calculamos el descuento proporcional: Descuento proporcional

=

Valor día



Descuento proporcional

=

S/.100

Descuento proporcional

=

S/.6.67

1

 X 

30 X 

1 30

Número de días de inasistencia  X

2

(1) Inciso b) del artículo 40 del Reglamento del Impuesto a la Renta. (2) “Normas sobre descansos remunerados de los trabajadores de actividad privada”. (3) “Reglamento de la ley sobre descansos remunerados”.

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ASESORÍA TRIBUTARIA

Por lo tanto, el descuento correspondiente por las inasistencias es de: • Días no laborados: S/. 200.00 •

Descuento proporcional dominical: S/. 6.67 



Total descuento inasistencias: S/. 206.67 

 Resumen

• • •

 Descuentos por servicios no brindados

• •

• 325 minutos = 5 horas y 25 minutos.  De esta manera, tenemos que los minutos de tardan zas equivalen a cinco (5) horas, veinticinco (25) minutos y se descuentan de la remuneración mensual, en  función del valor determinado por horas y minutos, según corresponda, reali zando el cálculo siguiente: • Remuneración por hora: S/. 12.50 (S/. 3,000 ÷30 ÷8) • Remuneración por minuto: S/. 0.21 (S/. 12.50 ÷ 60)

Faltas injustificadas Tiempo en tardanza

Total neto Otros descuentos:

• • •

 b) Trescientos veinticinco (325) minutos de tar danzas

Primero calculamos, convertimos los minutos en horas, con lo que tenemos:

Remuneración mensual Asignación familiar Ingreso bruto

 

: : : : : :

S/. S/. S/.

3,000.00 75.00 3,075.00

S/. S/.

206.67  67.75

:

S/.

2,800.58

Celular extraviado : S/. 500.00 Aporte AFP (S/. 2,800.58 x 12.88 %) : S/. 360.71 Descuento quinta categoría: Remuneración histórica : S/. 21,525.00 (S/. 3,075 x 7 meses) (enero a julio) Gratificación pagada (julio) : S/. 3,075.00 Remuneración agosto : S/. 2,800.58 Remuneración proyectada : S/. 12,300.00 Gratificación diciembre : S/. 3,040.83 (S/. 3,075 - S/. 34.17)(4) Total Renta Bruta : S/. 42,741.41 Deducción 7UIT : (S/. 26,950.00) Renta Neta : S/. 15,791.41 Tasa del Impuesto(5) 8 % : S/. 1,263.31 Retenciones efectuadas : (S/. 751.33)(6) Subtotal : S/. 511.98

 Aplicación de impuesto a retener agosto : S/. 511.98 / 5 = S/. 102.40  Aportes empleador : S/. 2,800.58 x 9 % = S/. 252.05

Para el caso expuesto, la boleta de pago del trabajador será la siguiente:

 Importe a descontar: • Tardanzas de 5 horas: S/. 62.50 (S/. 12.50 x 5) • Tardanza de 25 minutos: S/. 5.25 (S/. 0.21 x 25) • Total descuento : S/. 67.75  c)

Descuento por celular extraviado

En la medida en que el equipo fue extraviado en una ciudad distinta y fuera del horario de trabajo, a  pesar que fue asignado con especificaciones respecto del uso en horario de trabajo, es que la empresa decide descontarle el monto correspondiente al equipo. S/. 500.00. Este descuento, no corresponde a un servicio no brindado, por lo tanto no modificará la base imponible para el cálculo de las aportaciones ni descuentos de Ley.

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(4) Descuento en la gratificación (por inasistencia) = S/. 3,075 ÷ 6 meses ÷ 30 días x 2 días inasistencia = S/. 34.17. (5) 8 % hasta 5 UIT (S/. 19,250). (6) S/. 107.33 (retención mensual) x 7 meses transcurrido.

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TEMAS TRIBUTARIO-LABORALES LLENADO DE LA PLAME

a) Ingresamos a la ventana Jornada laboral y en la opción días no laborados y no subsidiados, ingresamos un (1) día de inasistencia, tal como se muestra a continuación:

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c) En la pestaña descuentos, se ingresa lo siguiente: 1. Descuentos por tardanzas. 2. Descuento por la pérdida del equipo celular en el casillero: “Otros descuentos no deducibles de la base imponible”.

d) Ingresamos los descuentos de la AFP y de la renta de quinta categoría calculados previamente.

b) Luego ingresamos los datos del sueldo.

e) Finalmente, notaremos que el descuento de EsSalud, se calcula de manera automática, tomando en cuenta el sueldo menos los descuentos por servicios no brindados.

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ASESORÍA TRIBUTARIA

   T    A    N    U    S    A    L    E    D    N     Ó    I    N    I    P    O

Gradualidad aplicable a las infracciones relacionadas a la emisión y otorgamiento de comprobantes de pago Informe N° 108-2015-SUNAT/5D0000 Asimismo señala que, cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las Tablas(2) que, como anexo, forman parte de dicho TUO. Por su parte, la Nota 3) de las Tablas I y II y la Nota 2) de la Tabla III indican que la multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 del TUO del Código Tributario, no podrá ser menor de: 2 UIT para la Tabla I; 1 UIT para la Tabla II, y 50% de la UIT para la Tabla III. Como se puede apreciar, la sanción de multa que sustituye al cierre es equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, teniendo esta dos topes para su determinación; uno máximo que es de 8 UIT y uno mínimo que varía dependiendo de la Tabla de Infracciones y Sanciones que resulte aplicable en cada caso en particular; así, tratándose de la Tabla I, el tope mínimo será de 2 UIT; para la Tabla II será de 1 UIT y para la Tabla III del 50% de la UIT.

MATERIA En relación a la aplicación del Régimen de Gradualidad para las multas que sustituyen la sanción de cierre, se consulta lo siguiente: 1. ¿Cómo se determina la multa que sustituye a la sanción de cierre aplicable por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 174 del Código Tributario, según lo establecido por las Tablas I y II de dicho Código y la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT modificada por la Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT, cuando resulta aplicable al contribuyente el régimen de gradualidad? 2. ¿Cómo se determina la multa antes señalada si se pierde el beneficio de gradualidad?

ANÁLISIS 1. De acuerdo con lo establecido en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 del TUO del Código Tributario(1), la Sunat podrá sustituir la sanción de cierre temporal por una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por la acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la Sunat lo determine en base a los criterios que esta establezca mediante Resolución de Superintendencia. Agrega dicho artículo que la multa en mención será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Ahora bien, en aquellos casos en que no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera declarado ingresos, el monto de la citada multa será el equivalente a los topes límite detallados en el párrafo anterior respecto de cada Tabla. 2. Por otro lado, el artículo 4° del Reglamento establece que su Título II regula el Régimen de Gradualidad aplicable a las sanciones de multa y cierre correspondientes a las infracciones

CUADRO Nº 1 Infracción

Tabla

Concepto que se gradúa 1era. Oportunidad

2da. Oportunidad

No menor a 1 UIT

No menor 1.5 UIT

a

Tabla I

No menor 50% UIT

No menor 75% UIT

a

Tabla II

Tope Art. 174.1

5

Art. 174.2( )

Frecuencia

Tabla I

Tabla II

Tope

a

2da. Oportunidad

3ra. Oportunidad

No menor a 1 UIT

No menor 1.5 UIT

a

No menor 50% UIT

No menor 75% UIT

a

a

3ra. Oportunidad (Sin rebaja) No menor a 2 UIT No menor a 1 UIT

4ta. Oportunidad (Sin rebaja) No menor a 2 UIT No menor a 1 UIT

(1) Que regula la aplicación de la sanción de cierre temporal por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del TUO del Código Tributario. (2) Se refiere a las Tablas de infracciones y sanciones establecidas en el TUO del Código Tributario: • Tabla I: Aplicable a las personas y entidades generadoras de Renta de Tercera Categoría. • Tabla II: Aplicable a las personas naturales que perciban Renta de Cuarta Categoría, personas acogidas al Régimen Especial de Renta y otras personas y entidades no incluidas en las Tablas I y III, en lo que sea aplicable. • Tabla III: Aplicable a personas y entidades que se encuentran en el Nuevo Régimen Único Simplifi cado.

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OPINIÓN DE LA SUNAT previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del TUO del Código Tributario(3). Por su parte, el artículo 5 del citado cuerpo legal señala que tales sanciones se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de Frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 6.7.2012, considerando lo previsto en los artículos 6 y 8 del citado Reglamento(4). En lo que respecta a la multa que sustituye al cierre según el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 del TUO del Código Tributario, en el Anexo B del Reglamento se ha establecido el siguiente Régimen de Gradualidad: ver cuadro Nº 1. Como se puede observar, el Régimen de Gradualidad establecido en el referido Anexo B consiste en rebajar los topes mínimos previstos en la Nota 3 de las Tablas I y II para la multa que sustituye al cierre: de 2 UIT a 1 UIT en el caso de la Tabla I y de 1 UIT a 50% de la UIT tratándose de la Tabla II. En ese sentido, en cuanto a la primera consulta, cabe indicar que para efectos de determinar el monto de la sanción de multa que sustituye al cierre, en aquellos casos en que resulte aplicable el Régimen de Gradualidad, se deberá establecer en primer lugar a cuánto asciende el cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada por el infractor a la fecha en que se cometió la infracción, y luego de ello, comparar esa cifra con los topes mínimos establecidos en el Anexo B del Reglamento, eligiéndose el monto mayor, sin que excedan las 8 UIT (tope máximo). Si el 5% de los ingresos netos antes indicados, resultara menor al tope mínimo aplicable según el Anexo B del Reglamento, el importe de la sanción de multa será el correspondiente a dicho tope mínimo(5). 3. Por otro lado, con relación a la segunda consulta, es del caso indicar que el artículo 9 del Reglamento establece que se perderán los beneficios de la gradualidad aplicables a la sanción por la infracción acogida al Régimen de Gradualidad si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. Agrega, además, que en ese caso se aplicará la multa que sustituye al cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en el

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Anexo B del referido Reglamento. Al respecto, el artículo 10 de la misma norma dispone que la pérdida de la gradualidad antes indicada, tendrá por efecto que la multa que sustituye al cierre sea equivalente al monto señalado en el inciso a) del artículo 183 del TUO del Código Tributario, sin que corresponda aplicar las rebajas previstas en el mencionado Anexo B. En ese sentido, si se pierde el beneficio de gradualidad, la multa que sustituye al cierre se calcula comparando el 5% de los Ingresos Netos con los topes mínimos establecidos en la Tabla I (no menor a 2 UIT) y en la Tabla II (no menor a 1 UIT) del citado TUO, y se elige el monto mayor, considerando que este no debe exceder las 8 UIT.

CONCLUSIONES 1. Para determinar el monto de la sanción de multa que sustituye al cierre por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 174 del TUO del Código Tributario, según lo establecido por las Tablas I y II de dicho TUO y el Régimen de Gradualidad aplicable, se deberá establecer en primer lugar el importe del 5% de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada por el infractor a la fecha en que se cometió la infracción, y luego de ello, comparar esa cifra con los topes mínimos establecidos en el Anexo B del Reglamento, eligiéndose el monto mayor, sin que excedan las 8 UIT. 2. Si se pierde el beneficio de gradualidad, la multa que sustituye al cierre se calcula comparando el 5% de los Ingresos Netos con los topes mínimos establecidos en la Tabla I (no menor a 2 UIT) y en la Tabla II (no menor a 1 UIT) del TUO del Código Tributario, y se elige el monto mayor, considerando que este no debe exceder las 8 UIT.

Nuestra opinión Saúl Villazana Ochoa(*)

El Código Tributario en su artículo 174, numerales 1 al 16, establece la relación de infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat; de ese modo, el análisis concordado de dichas disposiciones dará lugar a la configuración de las infracciones indicadas, en especial, las referidas a los numerales 1 y 2 que son las más recurrentes y tienen un tratamiento particular. Respecto de la correcta determinación de la sanción, estas normas se complementan con la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/Sunat, que regula el Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario. En sus artículos 4 al 9, regula el régimen de gradualidad aplicable a los numerales 1 al 3 del artículo 174, teniendo en cuenta su frecuencia.

1. Infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario Las infracciones son las siguientes: 174 – 1

No emitir o no otorgar comprobantes de pago.

174 – 2

Emitir u otorgar documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago.

174 – 3

Emitir u otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor o al tipo de operación.

Cabe señalar que las tres infracciones referidas tienen disposiciones y criterios que se aplican solo a estos casos. En ese sentido, cabe referir que estas infracciones normalmente solo se aplican previa verificación de los fedatarios fiscalizadores de la Sunat, que queda acreditada con la respectiva acta de verificación; esto es, cuando en las verificaciones que realizan dichos funcionarios de la Sunat en

(*) Asesor legal-tributario de Contadores & Empresas. Egresado por la facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos - UNMSM. (3) El artículo 174 del TUO del Código Tributario establece como infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, así como de facilitar, a través de cualquier medio que señale la Sunat, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado, entre otras, las siguientes: 1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complemen tarios a estos, distintos a la guía de remisión. 2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión. 3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resoluciones de Superintendencia de la Sunat. (4) Los cuales establecen cuándo se entiende cometida una infracción en una primera o segunda oportunidad y siguientes. (5) Este será también el importe de la multa en aquellos casos en que no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera declarado ingresos.

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ASESORÍA TRIBUTARIA

sus visitas a los domicilios de los contribuyentes, se verifica objetivamente la comisión de la infracción. Otra característica común es que estas infracciones se sancionan con el cierre del establecimiento, como regla general en el caso de la infracción del numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario; en los casos de los numerales 2 y 3, también se aplica el cierre, pero dependiendo de la oportunidad de la infracción.

2. Infracción del numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario Con relación a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174, hasta el 05/07/2012 la comisión de la referida infracción, en una primera oportunidad, era sancionada con la aplicación de una multa (Tabla I = 1 UIT, Tabla II = 50% de la UIT y Tabla III = 0.6% de los I). A partir del 06/07/2012 la comisión de la infracción citada siempre es sancionada con el cierre del establecimiento o local comercial; es decir, desde la primera oportunidad en que se detecte dicha infracción(6). Excepcionalmente, en las Notas (3-A), (3-A) y (2-A) de las Tablas I, II y III, respectivamente, se ha señalado que en aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, se aplicará una multa de 1 UIT, 50 % UIT o 0.6 % de los I(7), respectivamente. Complementariamente a lo referido, cabe indicar que la Resolución de Superintendencia Nº 195-2012/Sunat (publicada el 25/08/2012 y vigente a partir del 26/08/2012), ha adecuado el Régimen de Gradualidad previsto por la Resolución de

Superintendencia Nº 063-2007/Sunat a los cambios antes referidos. De ese modo, la resolución establece que la cantidad de días de cierre se incrementará de manera gradual (3, 6 y 10 días, para la primera, segunda, tercera y demás oportunidades en que se cometa la infracción). Así, de forma general se aplica el Anexo A para la aplicación de gradualidad y de forma excepcional, cuando proceda sustituir el cierre por una multa corresponderá aplicar el Anexo B, que es materia del informe bajo comentario.

3. Infracción del numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario Para esta infracción, el Régimen se aplica teniendo en cuenta el criterio de frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que se incurre en la misma infracción. Para ello, se considera cometida o detectada la infracción en una primera oportunidad cuando: • Habiéndose cometido o detectado la infracción, el contribuyente no haya incurrido, con anterioridad, en otra infracción con la misma tipificación, o habiendo cometido otra, con anterioridad, esta no tenga la calidad de firme o consentida. • Se reconozca la infracción mediante un Acta de reconocimiento. Esto implica que se reconoce la infracción en

una primera oportunidad a cambio de que no se sancione la infracción con la multa correspondiente, pero en la segunda oportunidad, la sanción correspondiente será la de cierre. La segunda oportunidad de la infracción y las siguientes se configuran cuando: • Existe con anterioridad una Resolución de Multa firme y consentida. • Existe un Acta de reconocimiento con la misma infracción. En la segunda oportunidad corresponde la sanción de cierre conforme lo señala la Nota (4) de las Tablas I y II (los días de cierre se gradúan de acuerdo a la frecuencia). Por excepción, cuando la infracción no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, solo se aplica la multa, graduada de acuerdo a la frecuencia. En ese sentido, la gradualidad que se aplica en primer lugar a estos numerales es la señalada en el Anexo A de la Resolución de Superintendencia N° 0632007-Sunat, como sigue: ver cuadro Nº 2. Mientras que la gradualidad aplicable a la multa que sustituye a la sanción de cierre a que se refiere la Nota (3) de las Tablas I y II y el inciso a) del 4to. párrafo del artículo 183 del Código Tributario, es la que es materia del informe de Sunat en comentario, esto es, la correspondiente al Anexo B.

(6) Antes de la aprobación del Decreto Legislativo N° 1113, cuando se detectaba la infracción en comentario por primera vez, el contribuyente podía aceptarla mediante un “Acta de Reconocimiento”; lo que implicaba el pegado de un cartel de “Incumplimiento de Obligaciones” en el establecimiento, hecho que no era percibido como disuasivo por los infractores que mantenían su comportamiento antijurídico. En ese sentido, en estos casos, bajo la modificación del Régimen de Gradualidad ya no procede la aplicación del “Acta de Reconocimiento”, para que los infractores se eximan de la sanción correspondiente. (7) I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.

CUADRO Nº 2

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A

S

E

S

O

R

Í

A

CONTABLE

Efectos contables de las mermas  y desmedros    O    C    I    T    C     Á    R    P    E    M    R    O    F    N    I

Carmen HUAITA

RESUMEN EJECUTIVO

CONDORCHUA(*)

 L

as empresas, en el curso normal de sus operaciones, muchas veces se encuentran inmersas en el contexto de la pérdida del valor de las existencias por mermas y desmedros. En el presente informe analizaremos la distinción entre estos dos conceptos con la finalidad de evitar contingencias para la deducción tributaria comprendida en la Ley del Impuesto a la Renta y los aspectos contables a considerar sobre el particular, en aplicación de la NIC 2 Inventarios.

INTRODUCCIÓN

la cantidad, mientras que la segunda definición refiere a la disminución en la calidad.

En las operaciones del proceso productivo u operaciones comerciales, suelen ocurrir situaciones que conllevan realizar ajustes al costo de los inventarios como consecuencia de mermas o desmedros. En este sentido, el propósito del presente informe es atender los efectos contables según NIC 2 Inventarios y el registro contable acorde con el Plan Contable General Empresarial. Asimismo, abordaremos algunos puntos importantes sobre el efecto tributario que debe tenerse en cuenta en relación con dichas mermas y desmedros.

I.

DEFINICIONES

Las definiciones de merma y desmedro de existencias están comprendidas dentro del marco legal tributario, en el literal c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, entendiéndose por: Merma: pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionadas por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo. Desmedro: pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados. Como podemos apreciar ambos conceptos aluden a la disminución en el valor de las existencias. La primera definición a razón de la pérdida en

Tipos de pérdida

Merma

Desmedro

(pérdida cuantitativa)

(pérdida Cualitativa)

Las empresas, en el curso normal de sus operaciones, muchas veces se encuentran inmersas en el contexto de la pérdida por mermas y desmedros, las que ocurren tanto en el proceso productivo como en el de comercialización, tomando en cuenta que esta disminución se da tanto en bienes, insumos y existencias en general. Dentro del marco normativo contable, la NIC 2 Inventarios prescribe el tratamiento contable de las existencias, estableciendo criterios, pautas y directrices para la determinación del costo de las existencias que se debe reconocer como activo para que sea diferido hasta que los ingresos correspondientes sean reconocidos. No obstante ello, la norma contable no establece específicamente la definición de los conceptos de merma y desmedro. Sin embargo, como señalamos anteriormente, los conceptos de merma y desmedro aluden una variación contemplada en la NIC 2 Inventarios, dentro del párrafo relacionado con el Valor Neto realizable.

(*) Contadora Pública Colegiada por la Universidad Alas Peruanas, con especialización en Gestión Tributaria Empresarial por la Escuela de  Administración de Negocios para Graduados - ESAN.

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CONTADORES & EMPRESAS / N° 261

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38

ASESORÍA CONTABLE

II. LAS MERMAS: CLASIFICACIÓN Y ACREDITACIÓN Las mermas constituyen una pérdida cuantitativa que afecta su cantidad, es decir, disminuyen su medida (litros, mililitros, gramos, kilogramos, unidades, etc.). Estas mermas se generan tanto en el proceso comercial como en el productivo. Proceso comercial

Proceso productivo

Pérdida de combustible (en litros o galones) que por la naturaleza del bien se evapora en el proceso de carga y descarga.

Pérdida de papel y demás suminis tros en el proceso de corte y encuadernación para la elaboración de agendas.

Pérdida de jarrones de vidrio (unidades) por quiebre o rajadura por su naturaleza frágil, en el proceso de almacenamiento, transporte o venta.

Pérdida (en kilos) por el eviscerado de productos marinos.

Pérdida de peso de los animales (kilogramos) por deshidratación producto del tiempo de encierro, en el proceso de traslado para su comercialización.

En algunos casos, la merma puede producir desechos o desperdicios que se pueden vender de manera independiente del producto principal, como el caso de la viruta o el aserrín (desechos y desperdicios que se generan luego de pulir o lijar la madera con un instrumento cortante), que pueden tener un valor económico, pues permiten recuperar el costo incurrido. Para la doctrina contable, las materias primas que sobran del proceso de producción (material de desecho), y que pueden venderse a terceros, son consideradas subproductos, ya que estas resultan de la fabricación de un producto principal y tienen un valor de venta menor en comparación al producto principal. La clasificación contable de estos residuos, que se pueden vender, se encuentra codificada en el Plan Contable General Empresarial, específicamente en la cuenta 22 Subproductos. De otro lado, hay mermas generadas inevitablemente dentro del proceso productivo, de las que resultan bienes que no tienen un uso adicional y no se pueden vender, son consideradas desperdicios, como por ejemplo: el sobrante de aplicar plantillas o moldes en la fabricación de químicos. Dicho desperdicio tóxico formaran parte del costo de las unidades producidas.

1. Clasificación 1.1. Mermas normales: Definida como aquella disminución inevitable, debido a causas inherentes a la naturaleza del producto y a los métodos empleados en el ciclo normal de la producción. Las empresas establecen a través de un análisis razonable y el empleo de metodología porcentajes de mermas normales, con carácter de prueba a fin de sustentar dichos porcentajes. Las mermas normales formarán parte del costo.

Mermas normales

Costo

1.2. Mermas anormales: Son aquellas que exceden al porcentaje de pérdida considerado normal dentro del ciclo habitual de la producción. El literal a) del párrafo 16 de la NIC 2 Inventarios establece su exclusión en el costo de los inventarios. Por lo tanto, las mermas anormales deberán ser reconocidas como gastos del periodo en el que se incurren.

B-2

1ra. quincena - Setiembre 2015

Mermas anormales

Gasto

2. Acreditación Para fines tributarios, es importante precisar que al existir la obligación legal y formal de sustentar las mermas con un informe técnico, contar con dicho informe antes que la Sunat lo solicite, el que debe ser emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente, tal como lo señala el segundo párrafo del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Si bien la norma no establece cuándo debe estar listo dicho informe técnico, este debe hacerse ni bien termine el ejercicio en que ocurrió y debe realizarse bajo los lineamientos especializados en donde conste la metodología empleada y las pruebas realizadas, entendiéndose lo último al empleo de “muestra relevante” o suficiente, esto es, que la cantidad de bienes utilizados como prueba, pueda demostrar la merma deducida, en función del tamaño de la producción.

III. LOS DESMEDROS: ACREDITACIÓN El desmedro constituye la pérdida cualitativa e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados, por lo que aun existiendo el bien, este ya no reporta la utilidad planeada para la empresa. Picón González precisa que: “Existen diversos supuestos en los cuales las existencias se convierten en desmedros”(1): • Deterioro de los bienes: ladrillos rotos, tornillos oxidados, vidrios rotos, copas rajadas entre otros. • Bienes perecederos: bienes con fecha de caducidad que hubieran vencido. • Desfase tecnológico: piezas de maquinaria obsoleta, disquetes. Otros ejemplos de desmedro: Casos de desmedro

Características

Máquinas de escribir por la aparición de las computadoras

Desfase tecnológico

 Yogur, cuya fecha de vencimiento por efecto del tiempo ha sido prescrita

Perecederos

Libros de exhibición que no se han vendido por presentar quiebres y mancha

Deterioro

Uvas empaquetadas listas para ser exportadas pero en donde se advierte brote de hongos

Deterioro

1. Acreditación Es importante precisar que para fines del Impuesto a la Renta, la deducción de los desmedros no se genera por el solo deterioro del bien, sino con su destrucción. Para ello, es necesario cumplir con las condiciones señaladas en el tercer párrafo del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en donde se establece que la Sunat aceptará como prueba la destrucción de las existencias ante notario público o (1) PICÓN GONZÁLEZ, Jose Luis. Deducciones del Impuesto a la Renta Empresarial. 2a edición, Dogma Ediciones, 2007, p. 209.

INFORME PRÁCTICO  juez de paz, a falta de aquel, previa comunicación a la Sunat en un plazo no menor a seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Desmedro DEMEDRO ACREDITADO

DESMEDRO NO ACREDITADO

(Deducción del gasto por la destrucción)

(Adición al gasto por desvalorización de existencias)

1  CASO

PRÁCTICO

Por la materia prima destinada al proceso productivo

ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x -----------------------------61 Variación de existencias  612 Materias primas 6121 Materias primas para productos manufacturados 24 Materias primas  241 Materias primas para productos manufacturados 2411 Ají fresco  x/x Por el consumo de los materiales. -------------------------------- x -----------------------------92 Costo de producción  921 Materias primas

4,000

4,000

4,000

79 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos

4,000

791

Mermas normales y anormales

 La empresa MALSAD S.A., dedicada a la producción de ají mirasol, compró en el mes de agosto de 2014 un lote de 2,000 kilos de ají fresco a un costo de S/. 4,000.00, el que pasará por el proceso de deshidratación y secado  para tener como resultado el producto final. La empresa ha determinado que en el ciclo normal de la producción el porcentaje de merma normal es del 2 % de sus insumos.  El peso del insumo luego del proceso de deshidratación y secado ha disminuido a 1,990 kg.  Al mes siguiente se compró 2,500 kilos de ají fresco a un costo de S/. 5,000.00 y por un error de manipulación en el  proceso de deshidratación se perdieron 1,000 kilos valori zados en S/. 1,900.00.

Solución:  Recordemo s que la merma es la pérdid a físi ca, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionadas por causas inherentes a su naturaleza o al proceso  productivo. Sien do e llo así, podemos adve rtir que para el caso, la disminución del insumo generada en la producción del mes de agosto de 2014 será considerada como merma normal, al encontrarse la disminución de este insumo, dentro de los parámetros del porcentaje de mermas normales establecido por la empresa. Por lo que procederemos a realizar los asientos contables correspondientes: • Por la compra de la materia prima

ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x -----------------------------60 Compras  602 Materias primas 6021 Materias primas para productos manufacturados 42 Cuentas por pagar comerciales - Terceros  421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas  x/x Por la compra de la materia prima. -------------------------------- x -----------------------------24 Materias primas  241 Materias primas para productos manufacturados 2411 Ají fresco 61 Variación de existencias  612 Materias primas 6121 Materias primas para productos manufacturados  x/x Por el destino de la compra. -------------------------------- x ------------------------------



39

Cargas imputables a cuentas de costos y gastos  x/x Por el destino del consumo de materia prima. -------------------------------- x ------------------------------

 MALSAD S.A., en el mes de setiembre, hace una nueva compra de insumos de 2,500 kilos de ají fresco a un costo de S/. 5,000.00. y registra una merma anormal producto de un error en la manipulación del proceso de deshidratación valorizados en S/. 1,900.00. A continuación, realizaremos los asientos contables correspondientes. • Por la compra de la materia prima

ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x -----------------------------60 Compras  602 Materias primas 6021 Materias primas para productos manufacturados 42 Cuentas por pagar comerciales - Terceros  421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas  x/x Por la compra de la materia prima. -------------------------------- x -----------------------------24 Materias primas  241 Materias primas para productos manufacturados 2411 Ají fresco 61 Variación de existencias  612 Materias primas 6121 Materias primas para productos manufacturados  x/x Por el destino de la compra. -------------------------------- x ------------------------------



4,000

5,000

5,000

5,000

5,000

Por el envío de materia prima a producción

ASIENTO CONTABLE 4,000

4,000

4,000

-------------------------------- x -----------------------------61 Variación de existencias  612 Materias primas 6121 Materias primas para productos manufacturados 24 Materias primas  241 Materias primas para productos manufacturados 2411 Ají fresco  x/x Por el consumo de los materiales. -------------------------------- x -----------------------------92 Costo de producción  921 Materias primas 79 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos  791 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos  x/x Por el destino del consumo de materia prima. -------------------------------- x ------------------------------

CONTADORES & EMPRESAS / N° 261

5,000

5,000

4,000 4,000

B-3

40

ASESORÍA CONTABLE

 En concordancia con lo señalado en la NIC 2- Inventarios, se deberá excluir del costo, las cantidades anormales de desperdicio de materiales que para el caso es S/. 1,990.00,  por lo que procederemos a realizar a continuación el ajuste del costo del producto. •

Por el ajuste del costo de producción.

ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x -----------------------------79 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos  791 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos 92 Costo de producción  921 Materias primas  x/x Por el ajuste de las materias primas no incorporadas al proceso productivo.

1,990

1,990

-------------------------------- x ------------------------------



ASIENTO CONTABLE

2  CASO

42 Cuentas por pagar comerciales - Terceros  Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas  x/x Por la compra del yogur. -------------------------------- x -----------------------------20 Mercaderías  201 Mercaderías manufacturadas 2011 Mercaderías manufacturadas 20111 Costo 61 Variación de existencias  611 Mercaderías 6111 Mercaderías manufacturadas  x/x Por el destino de la compra. -------------------------------- x ------------------------------

1,990

 La empresa LA COMERCIAL S.A. ha adquirido en el año 2014 un lote de 2,000 cajas de yogur por el valor de S/. 60,000.00; advirtiendo que en seis (6) meses la fecha de vencimiento prescribirá. Según información proporcionada por la empresa, se estima que el 3 % de la totalidad de la mercadería adquirida no se venderá hasta la fecha del vencimiento del producto. Tiempo después se confirma el valor exacto del yogur que quedó sin venderse, productos cuyo importe es de S/. 1,900.00.

Solución:  Recordemos que el desmedro constituye la pérdida cualitativa e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados, Siendo en nuestro caso el yogur un bien perecedero, que al vencimiento se considera inutilizable, este califica como desmedro, por lo que procederemos a continuación con el registro contable de la operación del ejercicio 2014.

-------------------------------- x -----------------------------69 Costo de ventas  695 Gastos por desvalorización de existencias 6951 Mercaderías 29 Desvalorización de existencias    291 Mercaderías 2911 Mercaderías manufacturadas  x/x Por la desvalorización de existencias -------------------------------- x ------------------------------

60,000

1,800

ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x -----------------------------29 Desvalorización de existencias  291 Mercaderías 2911 Mercaderías manufacturadas 20 Mercaderías  201 Mercaderías manufacturadas 2011 Mercaderías manufacturadas 20111 Costo  x/x Por la destrucción de existencia desvalorizada. -------------------------------- x ------------------------------

1,800

1,800

 El monto de S/. 100 es la diferencia entre la estimación de la desvalorización de S/. 1,800.00 y el desmedro constatado y demostrado en el momento de la destrucción de S/. 1,900.00. Esta diferencia es considerada como gasto del ejercicio y al encontrarse debidamente acredita procede su deducción tributaria en el ejercicio.

-------------------------------- x -----------------------------69 Costo de ventas  695 Gastos por desvalorización de existencias 6951 Mercaderías

20 Mercaderías

10,800

Gobierno central

B-4

1,800

ASIENTO CONTABLE

ASIENTO CONTABLE

401

60,000

 A continuación, realizaremos el asiento denominado Castigo de existencias - Destrucción a realizar en el momento de la destrucción, ejercicio 2015.

• Por la compra de mercadería

40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 

60,000

ASIENTO CONTABLE

1,990

PRÁCTICO

-------------------------------- x -----------------------------60 Compras  601 Mercaderías 6011 Mercaderías manufacturadas

70,800

421

 De acuerdo con lo señalado en el párrafo 28 de la NIC 2-Inventarios, se deberá registrar la estimación por desvalorización de existencias, que para el caso es el 3 % de los bienes adquiridos. (3 % de S/. 60,000 = S/. 1,800.00).

Por el registro de las mermas anormales

-------------------------------- x -----------------------------65 Otros gastos de gestión  659 Otros gastos de gestión 61 Variación de existencias  612 Materias primas 6121 Materias primas para productos manufac  turados  x/x Registro de las mermas anormales -------------------------------- x ------------------------------

4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia

1ra. quincena - Setiembre 2015

201 Mercaderías manufacturadas 2011 Mercaderías manufacturadas 20111 Costo  x/x Por la desvalorización y destrucción de existencias. -------------------------------- x ------------------------------

100

100

ASESORÍA CONTABLE

41

Pérdida del beneficio de la depreciación acelerada en el ejercicio    N     Ó    I    C    A    T    U    B    I    R    T  .    S    V    D    A    D    I    L    I    B    A    T    N    O    C

 Jorge CASTILLO CHIHUÁN(*)

I.

PLANTEAMIENTO

39124 Inmuebles, maquinaria y equipo - Equipos de

Una empresa adquirió un vehículo a través de un arrendamiento financiero (leasing) en el mes de abril de 2014, bajo un contrato por el periodo de tres (3) años. Por aplicación del beneficio otorgado con relación a la depreciación en este tipo de contrato, se utilizó la “depreciación acelerada” a efectos de determinar el Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, por tal motivo se aplicó el 33.33 % de depreciación anual. Sin embargo, en setiembre de 2015, la empresa decidió cancelar el contrato mediante el ejercicio de la “opción de compra”. ¿Cuáles serían las implicancias contables y los efectos tributarios generados por el ejercicio de la opción de compra en forma adelantada en el contrato deleasing? Datos adicionales: • Valor del vehículo

:

S/. 85,000

• Vida útil contable

:

5 años

II. TRATAMIENTO CONTABLE

- Valor del vehículo arrendado :

S/. 85,000

- Meses afectados en el 2014 :

9 meses

- Tasa de depreciación anual

20 %

:

20 % de S/. 85,000 = S/. 17,000 ÷ 12 x 9 meses = S/. 12,750. Registro contable:

ASIENTO CONTABLE ---------------------- x --------------------

 

681

Depreciación

6813

Depreciación de activos

 x/x Registro de la depreciación del ejercicio 2014, según la vida útil del vehículo adquirido en leasing. ---------------------- x -------------------(*) Por efectos prácticos, se realiza un asiento consolidado de los nueve (9) meses.

III. TRATAMIENTO TRIBUTARIO Para fines tributarios, el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 299 establece las condiciones para aplicar la depreciación acelerada por el tiempo que dura el contrato de leasing. De acuerdo a los datos proporcionados, el tiempo de contrato del leasing fue de tres (3) años, tiempo mínimo para efectuar la depreciación acelerada, acción que se realizó en papeles de trabajo, por lo tanto, se aplicó como gasto “adicional” del ejercicio 2014 lo siguiente: 33.33 % de S/. 85,000 = S/. 28,330.50 ÷ 12 x 9 meses = S/. 21,248

Para fines contables, la depreciación del vehículo que se aplica es en función del tiempo de vida útil que se considera, y de acuerdo a los datos proporcionados, es de cinco (5) años, por lo tanto, la depreciación contable registrada durante el ejercicio 2014, fue de acuerdo a lo siguiente:

68 Valuación y deterioro de activos y provisiones 

 transporte

Menos: depreciación contable registrada

=

Deducción adicional vía DJ Anual

= S/. 8,498

( 12,750)

Sin embargo, para que se configure este beneficio adicional, se requiere como requisito que, “la opción de compra solo podrá ser ejercitada al término del contrato”, según lo establece el numeral 4 del Decreto Legislativo Nº 299. Siendo así, la opción de compra NO se realizó al término del contrato de leasing que era de tres (3) años, sino que se ejerció al año y seis meses de haberse iniciado el contrato, motivo por el cual, al no cumplir el requisito solicitado, el arrendatario deberá rectificar su DJ Anual 2014 y no considerar este importe adicional como gasto del ejercicio.

12,750(*)

IV. EFECTOS DEL TRATAMIENTO CONTABLE VS. TRIBUTARIO

adquiridos en arrendamiento financiero - Inmuebles, maquinaria y equipo 68133 Equipo de transporte

39 Depreciación, amortización y agotamiento acumulados  391

Depreciación acumulada

3912

Activos adquiridos en arrendamiento financiero

12,750(*)

Para fines contables, no se generará ninguna notificación a la depreciación, dado que se registró la depreciación de acuerdo a la vida útil, cargándose a una cuenta de gasto; sin embargo, para fines tributarios, el importe adicional (S/. 8,498), deducido como gasto vía DJ Anual, no tendrá efecto. Por tal motivo, se debe rectificar la DJ Anual 2014, efectuándose el reparo del importe adicional tomado como gasto.

(*) Contador Públ ico Colegiad o Certifica do por la Universid ad de San Martín de Porres. Ex Coordinador General del Centro de Orientación al Contribuyente del CCPL. Asesor tributario y contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S.A. Asesor tributario y laboral de Soluciones Laborales. Conferencista en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.

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42

ASESORÍA CONTABLE  Jeanina RODRIGUEZ TORRES(*)

   S    O    C    I    T    C     Á    R    P    S    O    S    A    C

Pagos a la EPS cuando el 50 % lo asume el empleador  y el otro 50 % el trabajador Caso:

La Empresa Clean S.A.C dedicada a la comercialización de productos de limpieza, a partir del mes de agosto contrata los servicios de la EPS “PACIFSALUD” (Entidad Prestadora de  Servicios) para la cobertura de salud de sus trabajadores.  Se acuerda que dicho gasto será asumido por la empresa y los trabajadores en partes iguales 50 % cada uno, pero inicialmente pagado por la empresa a “PACIFSALUD”, según factura Nº 002-856 por un monto de S/. 2,220.00 más IGV, que luego será descontado a los trabajadores. ¿Cuál sería el tratamiento y registro contable?

En el caso planteado, la cobertura de EPS, que corresponde al mes de agosto, devenga en el mismo mes, independientemente a la fecha que se pague. Asimismo, la EPS se considera como un beneficio de los trabajadores que la empresa retribuye a cambio de sus servicios, entendiéndose solo el 50 %, que el empleador paga. Según el Plan Contable General Empresarial, para el registro del gasto por el servicio contratado, se consideraría la cuenta 6275 Seguros particulares de prestaciones de salud-EPS y otros particulares y para el pasivo la cuenta 408 Empresas prestadoras de servicios de salud. En función de lo expuesto, el asiento contable a efectuar es el siguiente:

ASIENTO CONTABLE

Solución: De acuerdo al párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe los efectos de las transacciones, sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente si se cobra o paga en un periodo diferente. En el párrafo 4.46 del Marco, se reconoce un pasivo en el balance cuando sea probable que, del pago de esa obligación presente, se derive la salida de recursos que lleven incorporados beneficios económicos, y además la cuantía del desembolso a realizar pueda ser evaluada con fiabilidad. Asimismo, en el párrafo 15 de la NIC 1, los estados financieros deberán presentar razonablemente la situación financiera y el rendimiento financiero, así como los flujos de efectivo de una entidad. Esta presentación razonable requiere la presentación fidedigna de los efectos de las transacciones, así como de otros sucesos y condiciones, de acuerdo con las definiciones y los criterios de reconocimiento de activos, pasivos, ingresos y gastos establecidos en el Marco Conceptual. Con respecto a los beneficios a los empleados a corto plazo, en el párrafo 9 de la NIC 19 incluyen elementos tales como los siguientes, si se esperan liquidar totalmente antes de doce meses después del final del periodo anual sobre el que se informa en el que los empleados presten los servicios relacionados: sueldos, salarios y aportaciones a la seguridad social, derechos por permisos retribuidos y ausencia retribuida por enfermedad, participación en ganancias e incentivos, y beneficios no monetarios a los empleados actuales (tales como atenciones médicas, alojamiento, automóviles y entrega de bienes y servicios gratuitos o parcialmente subvencionados).

---------------------- x --------------------

62 Gastos de personal ,directores y gerentes 

1,110

627

Seguridad, previsión social y otras contribuciones 6275 Seguros particulares de prestaciones de salud-EPS y otros particulares 62751 Otros particulares

14 Cuentas por cobrar al personal, a los accionistas(socios), Directores y gerentes 

1,310

141 1419

Personal Otras cuentas por cobrar al personal 14191 EPS

40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar

200

401 Gobierno central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV - Cuenta propia(*)

40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar   408 4081 4082

2,620

Empresas prestadoras de servicios de salud Cuenta propia 1,310 Cuenta de terceros 1,310

 x/x Por el reconocimiento del servicio de la EPS, asumido por el empleador y el trabajador. ---------------------- x -------------------(*) La Empresa Clean S.A.C. asume el 50 % del gasto por el servicio prestado dicho importe se considerará como base imponible para utilizar IGV como crédito fiscal, en virtud del artículo 18 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas que establece que solo otorgarán derecho a dicho crédito las adquisiciones que sean permitidos como costo o gasto para la empresa, de acuerdo a la Legislación del Impuesto a la Renta.

(*) Contadora Pública Colegiada de la Universidad Privada San Pedro de Chimbote. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesora contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S.A.

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1ra. quincena - Setiembre 2015

CASOS PRÁCTICOS Por la cancelación de la EPS:

6211 627

ASIENTO CONTABLE

6271

-------------------------------- x ------------------------------

40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 

 

408 4081 4082

2,620

Por el registro de la Planilla del mes de agosto y el descuento al trabajador:

xxx

141 Personal 1419 Otras cuentas por cobrar al personal 14191 EPS

401 4017 40173 403 4031 4032

Gobierno central Impuesto a la Renta Renta de quinta categoría Instituciones públicas EsSalud ONP

xx,xxx 

xxx xxx xxx

41 Remuneraciones y participaciones por pagar  411 4111

xx,xxx

1,310

40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 

ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x -----------------------------62 Gastos de personal, directores y gerentes  621 Remuneraciones

xxx

14 Cuentas por cobrar al personal, a los accionistas (socios), directores y gerentes 

2,620

Empresas prestadoras de servicios de salud Cuenta propia 1,310 Cuenta de terceros 1,310 10 Efectivo y equivalentes de efectivo  104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas  x/x Por la cancelación de la EPS. -------------------------------- x ------------------------------

Sueldos y salarios Seguridad, previsión social y otras contribuciones Régimen de prestaciones de salud

43

xx,xxx 

Remuneraciones por pagar Sueldos y salarios por pagar

 x/x Por el reconocimiento del gasto de planilla correspondiente al mes de agosto. -------------------------------- x ------------------------------

Registro contable de letras en descuento Caso:

La empresa Felicidad S.A.C. dedicada a venta de repuestos  para impresoras, con fecha 30/03/15, vende a la empresa Nanin S.A.C. repuestos para su impresora por un importe de S/.1,200 incluido IGV. Ambas empresas deciden financiar el pago de dicha factura con un crédito de 30 días vence el 30/04/15, para lo cual firman una letra de cambio. La empresa Felicidad S.A.C., tenedora de la letra, envía esta al descuento a la entidad financiera, siendo descontada por un importe de S/. 210 de interés. Llegado el vencimiento de la letra, la empresa Nanin S.A.C. abona el im porte respectivo a la entidad financiera, siendo avisada la empresa Felicidad S.A.C. de tal cobro. ¿Cómo sería el tratamiento contable para el vendedor?

Solución: De acuerdo al párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe los efectos de las transacciones, sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente si se cobra o paga en un periodo diferente. En el párrafo 3.3.1 de la NIIF 9, una entidad eliminará de su estado de situación financiera un pasivo financiero (o una parte de este) cuando, y solo cuando, se haya extinguido-esto es, cuando la obligación especificada en el correspondiente contrato haya sido pagada o cancelada, o haya expirado. En el caso planteado, Felicidad S.A.C. envía a letras en descuento a una entidad financiera por una factura emitida al cliente Nanin S.A.C., generando un pasivo financiero en la cuenta 45 Obligaciones financieras, la cual se le dará de baja cuando el cliente cancele en el banco. A continuación, la operación de venta al cliente Nanin S.A.C.:

ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x -----------------------------12 Cuentas por cobrar comerciales- Terceros  121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitida en cartera

1,200

40 Tributos contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar

183

401 Gobierno central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV - Cuenta propia

70 Ventas

1,017

 

701 Mercaderías 7011 Mercaderías manufacturadas 70111 Terceros  x/x Por el registro de la venta a la empresa Nanin S.A.C. -------------------------------- x ------------------------------

Posteriormente, se debe registrar el canje de la factura por cobrar por la letra, mediante siguiente asiento:

ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x -----------------------------12 Cuentas por cobrar comerciales - Terceros  123 Letras por cobrar 1233 En descuento 12 Cuentas por cobrar comerciales - Terceros  121 Facturas, boletos y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera  x/x Por el canje de una letra de la factura por cobrar a la empresa Nanin S.A.C. -------------------------------- x ------------------------------

1,200

1,200

Luego el ingreso efectivo de la letra, menos la tasa de interés respectiva de la entidad financiera, mediante siguiente asiento:

ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x -----------------------------10 Efectivo y equivalentes de efectivo  104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 18 Servicios y otros contratados por anticipado  181 Costos financieros 45 Obligaciones financieras  454 Otros instrumentos financieros por pagar 4541 Letras 990 455 Costos de financiación por pagar 4554 Otros instrumentos financieros por pagar 45541 Letras 210  x/x Por el registro del ingreso de efectivo por el descuen to de letras.

990

210 1,200

-------------------------------- x ------------------------------

Finalmente, se registra la baja de la letra por cobrar, al ser cancelada a la entidad financiera. CONTADORES & EMPRESAS / N° 261

B-7

44

ASESORÍA CONTABLE

Intangible creado por la propia empresa Registro en la fase de investigación:

Caso:

El Restobar Drink S.A. está interesado en la creación de un  software a la medida, para uso de la empresa, y después ofrecerlo a sus clientes.  Se sabe que, durante el periodo de enero y febrero de 2015, inició la investigación sobre el tipo de software y se realizaron algunos desembolsos.

ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x -----------------------------63 Gastos de servicios prestados por terceros  6326 Investigación y desarrollo 63261 Investigación 46 Cuentas por pagar diversas - Terceros  469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar  x/x Por el servicio de investigación, en la etapa inicial. -------------------------------- x ------------------------------

Después de un análisis exhaustivo, y respecto del cual se espera generar beneficios futuros mediante un informe de factibilidad, en el mes de marzo, previéndose finalizar su desarrollo en junio de 2015.

Registro en la fase de desarrollo:

Dato adicional:

• Por los honorarios del ingeniero

Los desembolsos en enero y febrero por concepto de investigación ascendieron por un importe de S/. 6,500. Por otra parte, de marzo a junio Restobar Drink S.A. desembol só S/. 8,200 en los siguientes conceptos: Honorarios del ingeniero de sistemas: S/. 3,000 Remuneraciones del personal

: S/. 5,200

¿Cuál sería el tratamiento y registro contable?

Solución: De acuerdo al párrafo OB17 del Marco Conceptual de las NIIF, el devengo describe los efectos de las transacciones, sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos ocurren, independientemente si se cobra o paga en un periodo diferente. En los párrafos 9 al 17 de la NIC 38, para reconocer los desembolsos que se incurren como un activo intangible, se deben cumplir con los requisitos generales de un activo que son los siguientes: Ser identificable, tener control sobre el activo, y proporcionar beneficios económicos futuros.

-------------------------------- x -----------------------------63 Gastos de servicios prestados por terceros  6329 Otros 63291 Servicio de ingeniería 46 Cuentas por pagar diversas - Terceros  469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar  x/x Por el servicio del ingeniero, en la etapa de desarrollo. -------------------------------- x -----------------------------34 Intangibles  344 Costos de exploración y desarrollo 3442 Costos de desarrollo 34421 Costo 723 7231

3,000

-------------------------------- x ------------------------------



Por la planilla

ASIENTO CONTABLE

En el caso planteado Restobar Drink S.A., durante el mes enero y febrero 2015, el software se encontraba en la fase de investigación, por lo que todo lo desembolsado durante esa fase

411 Remuneraciones por pagar 4111 Sueldos y salarios por pagar  x/x Por el reconocimiento del gasto de planilla . -------------------------------- x -----------------------------34 Intangibles  344 Costos de exploración y desarrollo 3442 Costos de desarrollo 34421 Costo

1ra. quincena - Setiembre 2015

3,000

 x/x Por el reconocimiento del i ntangible, en la etapa de desarrollo.

40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 

B-8

3,000

Intangibles Programas de computadora ( software)

Un activo intangible surgido del desarrollo (o de la fase de desarrollo en un proyecto interno) se reconocerá como tal si, y solo si, la entidad puede demostrar que el intangible se encuentra disponible para su uso o venta, genere beneficios económicos a futuro y se pueda medir fiablemente, entre otros señalados en el párrafo 57 de la NIC 38.

A continuación el registro contable, solo para fines didácticos para resaltar la afectación a gastos y el reconocimiento del activo en cada fase:

3,000

72 Producción de activo inmovilizado

-------------------------------- x -----------------------------62 Gastos de personal, directores y gerentes  621 Remuneraciones 6211 Sueldos y salarios xxx 627 Seguridad, previsión social y otras contribuciones 6271 Régimen de prestaciones de salud xxx

En el mes de marzo 2015, Restobar Drink S.A. reconoce la posible generación de beneficios futuros por lo que es a partir de este mes que el software, cumple con los requisitos para su reconocimiento como activo, por lo que los desembolsos en esta segunda fase son activados.

6,500

ASIENTO CONTABLE

Asimismo, en el párrafo 54 señala que no se reconocerán activos intangibles los surgidos de la investigación (o de la fase de investigación en proyectos internos). Los desembolsos por investigación (o en la fase de investigación, en el caso de proyectos internos), se reconocerán como gastos del periodo en el que se incurran.

se considera como gasto del periodo.

6,500

401 403 4031 4032

Gobierno central Instituciones públicas EsSalud ONP

5,200

xx,xxx 

xxx xxx

41 Remuneraciones y participaciones por pagar 

72 Producción de activo inmovilizado  

723 7231

Intangibles Programas de computadora ( software)

 x/x Por el recon ocimi ento del intan gibl e, en la etapa de desarrollo. -------------------------------- x ------------------------------

xx,xxx 

5,200

5,200

ASESORÍA CONTABLE

45

Registro del Régimen de Percepciones    S    O    I    R    A    T    U    B    I    R    T    S    O    R    B    I    L

 Jorge CASTILLO CHIHUÁN(*)

I. GENERALIDADES

1. Fecha de la transacción.

La Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/  Sunat es la norma que regula los Libros y/o Registros contables con incidencia tributaria, en ella se precisa que el “Registro del Régimen de Percepciones” es considerado como un registro auxiliar obligatorio vinculado a asuntos tributarios.

2. Denominación y número del documento sustentatorio. 3. Tipo de transacción realizada, tales como: ventas, ajustes a la operación, cobros, compensaciones, canje de facturas por letras de cambio, entre otras. 4. Importe de la transacción, anotado en la columna del debe o del haber, según corresponda a la naturaleza de la transacción.

II. PREGUNTAS FRECUENTES

1. ¿Qué es el Registro de Percepciones? Es un registro que permite controlar los débitos y créditos relacionados con los clientes que tiene un vendedor de ciertos bienes, designado como agente de percepción.

2. ¿Quiénes se encuentran obligados a llevar este Registro? Están obligados aquellos sujetos designados por la Sunat como “agentes de percepción” con relación a la venta de bienes afectos a la percepción, los mismos que son designados a través de un Decreto Supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas con la opinión técnica de la Sunat.

3. ¿En qué forma se puede llevar este Registro? Este registro puede ser llevado de forma manual o computarizada en hojas sueltas. El agente de percepción que utilice sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad podrá llevar dicho registro anotando el total de las transacciones mensuales realizadas con cada cliente en forma consolidada, siempre que en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada transacción. No es obligatoria la anotación en el Registro del Régimen de Percepciones de las operaciones al contado.

4. ¿Qué datos debe contener este Registro? El contribuyente obligado a llevar este registro deberá consignar los datos considerados como cabecera del registro:

5. Saldo resultante de la cuenta por cobrar por cada cliente.

5. ¿Este Registro debe ser legalizado? Sí, el Registro del Régimen de Percepciones debe ser legalizado, por un notario o, a falta de este, por un  juez de paz letrado o juez de paz, cuando corresponda, de la provincia en la que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del deudor tributario, salvo tratándose de las provincias de Lima y Callao, en cuyo caso la legalización podrá ser efectuada por los notarios o  jueces de cualquiera de dichas provincias.

6. ¿El Registro de Percepciones tiene plazo de atraso en su llevado? Sí, no podrá tener un atraso mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

III. INFORMACIÓN A SER CONSIGNADAS EN EL “COMPROBANTE DE PERCEPCIÓN” A fin de acreditar la percepción, al momento de efectuarla, el agente de percepción entregará a su cliente un “Comprobante de Percepción - Venta Interna”, el cual deberá tener los siguientes requisitos mínimos:

1. Información impresa 1.1 Datos de identificación del agente de percepción:

-

Denominación del registro.

-

-

Periodo y/o ejercicio al que corresponde la información registrada.

Apellidos y nombres, denominación o razón social.

-

Domicilio fiscal.

-

Número de RUC del deudor tributario.

-

Número de RUC.

-

Denominación y/o razón social del agente de percepción.

1.2 Denominación del documento: “Comprobante de Percepción - Venta Interna”.

-

Denominación y/o razón social del cliente.

1.3 Numeración: Serie y número correlativo.

Asimismo, deberán llevar este registro para el control de los débitos y créditos con respecto a la cuenta por cobrar por cada cliente, conteniendo la información mínima que se detalla a continuación:

1.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: -

Apellidos y nombres, denominación o razón social.

(*) Contador Públi co Colegiado Cer tificado por la Uni versidad de San Martín de Porr es. Ex Coordinador General del Centro de Orientación al Contribuyente del CCPL. Asesor tributario y contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S.A. Asesor tributario y laboral de Soluciones Laborales. Conferencista en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.

CONTADORES & EMPRESAS / N° 261

B-9

ASESORÍA CONTABLE

46

-

Número de RUC.

-

Fecha de impresión.

1.5 Número de autorización de impresión otorgado por la Sunat, el cual será consignado junto con los datos de la imprenta o empresa gráfica. 1.6 Destino del original y c opias: -

En el original: “Cliente”.

-

En la copia: “Emisor - Agente de Percepción”.

La copia permanecerá en poder del agente de percepción, el cual deberá mantenerla en un archivo clasificado por clientes y ordenado cronológicamente.

los comprobantes de pago o notas de débito incluidos en el “Comprobante de Percepción - Venta Interna”. Cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la entrega del comprobante de pago correspondiente, el agente de percepción podrá consignar en dicho documento la siguiente información no necesariamente impresa, a fin que este acredite la percepción, en cuyo caso no será obligatoria la emisión del “Comprobante de Percepción - Venta Interna” antes mencionado:

correspondientes, tal es así, por el mes de setiembre de 2015 se han efectuado ventas a nuestro cliente, la empresa Comercial San Cristóbal S.R.L., de acuerdo con los datos siguientes: 02/09/2015: Venta de mercaderías  por S/. 15,000 (más IGV), se emite la Factura Nº 001-2482 como Comprobante de Pago. 07/09/2015: Venta de productos afectos a la percepción por el importe de S/. 9,440 (incluido IGV), se emite la Factura Nº 001-2494. 10/09/2015: Nuestro cliente nos cancela el 40 % de la Factura Nº 0012482, emitiéndose el Comprobante de Percepción Nº 001-0126 por el im porte correspondiente.

-

La frase: “Comprobante de Percepción - Venta Interna”.

-

Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente.

-

2.2 Tipo y número de documento del cliente.

Tipo y número de documento del cliente, en aquellos comprobantes de pago en los cuales no se hubiera consignado dicha información.

-

2.3 Fecha de emisión del “Comprobante de Percepción - Venta Interna”.

Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción.

-

Importe de la percepción en moneda nacional.

17/09/2015: Nos cancelan el importe total de la Factura Nº 001-2494, emitimos el Comprobante de Percepción  Nº 001-0132.

Lo antes indicado, no operará en los casos en que se haya aplicado más de un porcentaje de percepción respecto de un mismo comprobante de pago.

22/09/2015: Se emite la Factura  Nº 001-2508 por el importe de S/. 12,000 (más IGV), operación gravada con la percepción.

2. Información no necesariamente impresa 2.1 Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente.

2.4 Identificación de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción: - Tipo(s) de documento(s). - Numeración: Serie y número correlativo. - Fecha de emisión. 2.5 Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción, por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción. 2.6 Importe de la percepción en moneda nacional por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción. 2.7 Importe total de los montos percibidos, el cual resultará de la suma de todos los montos percibidos por cada uno de

CASUÍSTICA

 La empresa Comercial Santa Cecilia S.A.C., con RUC Nº 20999888777, es un contribuyente designado como “agente de percepción” por realizar actividades de comercio en la venta de productos su jetos al sistema de percepción. Por lo tanto, se encuentra obligado a llevar el “Registro del Régimen de Percepciones” por sus operaciones realizadas en los periodos

14/09/2015: Se vende al contado y se emite la Factura Nº 001-2502 por el importe de S/. 5,000 más IGV, y se cobra la percepción.

27/09/2015: Se cancela el saldo de la Factura Nº 001-2482, se entrega el Comprobante de Percepción Nº 0010139.

Solución:  La empresa Comercial Santa Cecilia S.A.C., como proveedor de bienes que se encuentran afectos al sistema de  percepción, se encuentra obligada a llevar el Registro del Régimen de Percepciones, por lo que, deberá registrarse en la forma correcta. Tal como se muestra a continuación:

“REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES” Periodo

:

Setiembre 2015

RUC

:

20999888777

Denominación o razón social del agente de percepción

:

Comercial Santa Cecilia S.A.C.

Denominación o razón social del cliente

:

Comercial San Cristobal S.R.L.

Fecha de la transacción

Documento sustentatorio Tipo Serie Nº

02/09/2015

01

001

2482

07/09/2015

01

001

10/09/2015

01

001

14/09/2015

01

17/09/2015 22/09/2015 27/09/2015

Tipo de  transacción

Importe de la transacción Debe Haber

Venta

17,700.00

2494

Venta

9,440.00

2482

Cobro

001

2502

Venta

01

001

2494

Cobro

01

001

2508

Venta

01

001

2482

5,900.00

47,200.00

27,140.00 7,080.00

20,060.00

001

0126

141.60

5,900.00

20,060.00

-

-

118.00 (*)

9,440.00

10,620.00

001

0132

188.80

001

0139

212.40

24,780.00 10,620.00

14,160.00

33,040.00

-

(*) No es obligatoria la anotación en el Registro del Régimen de Percepciones de las operaciones al contado

B-10

1ra. quincena - Setiembre 2015

Comprobante de percepciones Serie Nº Importe

17,700.00

14,160.00

Cobro

Total: S/.

Saldo por cobrar

-

-

660.80

ASESORÍA CONTABLE

47

1.207 Existencias    L    A    I    R    A    S    E    R    P    M    E    D    A    D    I    L    I    B    A    T    N    O    C

 Jeanina RODRIGUEZ TORRES(*)

I. GENERALIDADES Continuando con la revisión de las partidas que se presentan en el Estado de Situación Financiera, en esta oportunidad trataremos el rubro de Existencias de la parte no corriente a que se refiere el numeral 1.207 del Manual para la Preparación Financiera.

Se sabe que al 31 diciembre 2014, la empresa  presenta el Estado de Situación Financiera, teniendo en cuenta que en enero 2014 mantiene existencias que de acuerdo con su naturaleza serán vendidas en un periodo mayor a un año por S/. 8,000.  Datos adicionales:

Cuenta 10411 16291 11111 20111

II. NATURALEZA Y DEFINICIÓN El rubro 1.207 Existencias incluye las existencias que por su naturaleza requieren de un periodo mayor al corriente para la fabricación de bienes, para ser vendidos o para consumo de la propia empresa, o en la prestación de servicios.

50111 58211 59111

Asimismo se debe tener en cuenta lo establecido en los numerales 1.002 y 1.003 del Manual.

Denominación

Deudor

Cuentas corriente operativas

18,164

Otras reclamaciones

18,900

Costo

20,600

Costo • Existencias

Acreedor

8,000 8,000

Capital

32,000

Reservas legales

4,563

Utilidades acumuladas

29,101

III. PROCEDIMIENTO

¿Cuál sería el tratamiento contable y presentación del rubro 1.207 Existencias, en el Estado de Situación Financiera?

A continuación, se muestra el procedimiento para la presentación del rubro 1.207 Existencias: ver cuadro Nº 1.

Solución:

CASUÍSTICA

 La empresa Rod S.A., se encuentra en proceso de la elaboración del Estado de Situación Financiera, por el cierre del año.

 En el caso planteado, la empresa Rod S.A. se encuentra en proceso de la elaboración del Estado de Situación Financiera del cierre del año, por lo cual tiene que presentarlo de acuerdo con lo señalado en el Manual para la Preparación financiera.  A continuación, se muestra el Estado de Situación Financiera de la empresa Rod S.A: ver cuadro Nº 2.

CUADRO N° 1 1.207 Existencias Manual para la Preparación Financiera

Rubro 1.207 Existencias

Estado de Situación Financiera

Presentación: Activos No Corrientes.

Incluye: Las existencias que por su naturaleza requieren de un periodo mayor al corriente para la fabricación de bienes, para ser vendidos o para consumo de la propia empresa, o en la prestación de servicios.

CUADRO N° 2 ACTIVOS ACTIVOS CORRIENTES

ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA AL 31/12/2014 PASIVOS Y PATRIMONIO PASIVOS CORRIENTES

Efectivo y equivalentes de efectivo Otras cuentas por cobrar (neto)

TOTAL ACTIVOS CORRIENTES

18,164 18,900

37,064

ACTIVOS NO CORRIENTES Inversiones financieras Existencias

TOTAL ACTIVOS NO CORRIENTES

0

PASIVOS NO CORRIENTES 20,600 8,000

28,600

Nota: Existencias - Existencias mayores a un año 8,000

TOTAL ACTIVOS

TOTAL PASIVOS CORRIENTES

TOTAL PASIVOS NO CORRIENTES PATRIMONIO NETO Capital Reservas legales Resultados acumulados

65,664

TOTAL PATRIMONIO NETO TOTAL PASIVOS Y PATRIMONIO NETO

0 32,000 4,563 29,101

65,664 65,664

(*) Contadora Pública Colegiada por la Universidad Privada San Pedro de Chimbote. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesora contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S.A.

CONTADORES & EMPRESAS / N° 261

B-11

48

ASESORÍA CONTABLE

1.208 Activos biológicos I.

GENERALIDADES

Continuando con la revisión de las partidas que se presentan en el Estado de Situación Financiera, en esta oportunidad trataremos el rubro de Activos biológicos de la parte no corriente a que se refiere el numeral 1.208 del Manual para la Preparación Financiera.

II. NATURALEZA Y DEFINICIÓN El rubro 1.208 Activos biológicos incluye a los activos biológicos cuyo ciclo productivo requiere de un periodo mayor al corriente. Asimismo, se debe tener en cuenta lo establecido en los numerales 1.002 y 1.003 del Manual.

III. PROCEDIMIENTO

Se sabe, que al 31 diciembre 2014, la empresa presenta el Estado de Situación Financiera, teniendo en cuenta que desde enero 2014 mantiene activos biológicos cuyo ciclo productivo requiere de un periodo mayor a un año por S/. 8,000.  Datos adicionales:

Cuenta 10411 16291 11111 35 50111 58211 59111

Denominación

Deudor

Cuentas corriente operativas

18,164

Otras reclamaciones

18,900

Costo

20,600

Activos biológicos • Costo

Acreedor

8,000 8,000

Capital

32,000

Reservas legales

4,563

Utilidades acumuladas

29,101

¿Cuál sería el tratamiento contable y presentación del rubro 1.208 Activos biológicos, en el Estado de Situación Financiera?

A continuación, se muestra el procedimiento para la presentación del rubro 1.208 Activos Biológicos: ver cuadro Nº 3.

CASUÍSTICA

 La empresa Rose S.A. se encuentra en proceso de elaboración del Estado de Situación Financiera por el cierre del año 2014.

Solución:  En el caso planteado, la empresa Rose S.A. se encuentra en  proceso de la elaboración del Estado de Situación Financiera del cierre del año, por lo cual tiene que presentarlo de acuerdo con lo señalado en el Manual para la Preparación Financiera.  A continuación, se muestra el Estado de Situación Financiera de la empresa Rose S.A.: ver cuadro Nº 4.

CUADRO N° 3 1.208 Activos biológicos

Manual para la Preparación Financiera

Rubro 1.208 Activos biológicos

Estado de Situación Financiera

Presentación: Activos no corrientes.

Incluye:  a los activos biológicos cuyo ciclo productivo requiere de un periodo mayor al corriente.

CUADRO N° 4 ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA AL 31/12/2014 PASIVOS Y PATRIMONIO PASIVOS CORRIENTES

ACTIVOS ACTIVOS CORRIENTES Efectivo y equivalentes de efectivo Otras cuentas por cobrar (neto)

18,164 18,900

TOTAL ACTIVOS CORRIENTES

37,064

Nota: Activos biológicos - Costo

TOTAL PASIVOS CORRIENTES

0

S/. 8,000

ACTIVOS NO CORRIENTES

PASIVOS NO CORRIENTES

Inversiones financieras Activos biológicos

20,600 8,000

TOTAL ACTIVOS NO CORRIENTES

28,600

TOTAL PASIVOS NO CORRIENTES

0

PATRIMONIO NETO

TOTAL ACTIVOS

B-12

1ra. quincena - Setiembre 2015

65,664

Capital Reservas legales Resultados acumulados

32,000 4,563 29,101

TOTAL PATRIMONIO NETO TOTAL PASIVOS Y PATRIMONIO NETO

65,664 65,664

ASESORÍA CONTABLE

   S    A    T    N    E    U    C    E    D    N    A    L    P

49

Nomenclatura: 103 - Efectivo en tránsito  Jorge CASTILLO CHIHUÁN(*)

I.

CONTENIDO

De acuerdo al Plan Contable General Empresarial (PCGE) en la Subcuenta (3 dígitos) “103 - Efectivo en tránsito” se registra el efectivo que ha sido recibido por la empresa y que se encuentra en movimiento entre los distintos establecimientos de esta, así como aquellos que se encuentran en tránsito, pero aún no han sido registrados como un depósito en alguna entidad financiera, por efectos de no haber culminado con el procedimiento necesario y/o no contar con la documentación completa que sustente el origen de estos fondos.

II. RECONOCIMIENTO Y MEDICIÓN

 El día 8 de setiembre de 2015, los 2 trabajadores realizaron cobranzas en efectivo por el importe de S/. 25,440, los mismos que reportaron a su empresa por dicha operación a través de una móvil. ¿Cuál es el tratamiento contable, considerando que el valor de la cobranza aún se halla en  poder de los trabajadores de la empresa?

Solución:

Este tipo de operaciones se reconocen al valor nominal. Los saldos en moneda extranjera se expresarán en moneda nacional al tipo de cambio al que se liquidarían las transacciones a la fecha de los estados financieros que se preparan. Dinámica de la Subcuenta: 103 - Efectivo en tránsito Se registra: Es debitada por:

realizan el cobro a sus clientes mediante la visita a sus establecimientos correspondientes, los mismos que reportan las cobranzas que realizan en forma diaria.

Es acreditada por:



Las entradas de efectivo en tránsito.



La salida de efectivo en  tránsito.



La diferencia de cambio, si se incrementa el tipo de cambio de la moneda extranjera.



La diferencia de cambio, si disminuye el tipo de cambio de la moneda extranjera.

III. PRESENTACIÓN EN LOS EE.FF. Al cierre del ejercicio, a efectos de una adecuada presentación en los estados financieros, esta Subcuenta “103 - Efectivo en tránsito”, de acuerdo al Manual para la Preparación de Información Financiera, será clasificada como activo corriente con el número “1.101 Efectivo y Equivalentes de Efectivo”.

Para el registro contable de las cobranzas que efectúa la empresa por sus operaciones de ventas, los trabajadores-cobradores realizan el cobro en forma individual, perciben el efectivo y luego rinden cuenta al final del día a la empresa, manteniendo el importe cobrado en  posesión en forma temporal.  De acuerdo al Plan Contable General Empresarial (PCGE), el control y registro en este tipo de cobranza se reconoce a través del siguiente registro contable:  Registro contable:

ASIENTO CONTABLE ---------------------- x --------------------

10 Efectivo y equivalentes de efectivo  103

Efectivo en tránsito

1031

Cliente A

xxx 

1032

Cliente B

xxx 

25,440

12 Cuentas por cobrar comerciales Terceros  121

25,440

Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 

1212

Emitidas en cartera

 x/x Por el importe cobrado a los clien tes, según reporte de cobranza.

CASUÍSTICA

---------------------- x --------------------

 La empresa Comercial Marconsul S.A.C. distribuye artículos de primera necesidad al  por mayor, y tiene dos (2) trabajadores que

Una vez que se realice la entrega a través de una liquidación de cobranza de los trabajadores-cobradores y se entregue el efectivo a Caja, serán depositados en una cuenta corriente de la entidad financiera:

(*) Contador Públi co Colegiado Cer tificado por la Uni versidad de San Martín de Porr es. Ex Coordinador General del Centro de Orientación al Contribuyente del CCPL. Asesor tributario y contable de Contadores & Empresas y Gaceta Consultores S.A. Asesor tributario y laboral de Soluciones Laborales. Conferencista en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.

CONTADORES & EMPRESAS / N° 261

B-13

50

ASESORÍA CONTABLE

 Registro contable:

10 Efectivo y equivalentes de efectivo 

ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x -----------------------------

10 Efectivo y equivalentes de efectivo  104

25,440

Cuentas corrientes en

103

Efectivo en tránsito

1031

Cliente A

xxx 

1032

Cliente B

xxx 

 x/x Depósito de efectivo en cuenta corriente Nº …… del Banco …...

instituciones financieras 1041

25,440

Cuentas corrientes

-------------------------------- x -----------------------------

operativas

Nomenclatura: 6391 Gastos bancarios I.

CONTENIDO

 Dato adicional:

 Importes cargados en cuenta corriente: De acuerdo al Plan Contable General Empresarial (PCGE) en la Divisionaria (4 dígitos) “6391 - Gastos bancarios” se registran los cargos que realizan los bancos y otras institu ciones financieras por la retribución de servic ios que brindan a sus clientes, tales como los de gestión de cuentas bancarias, comisiones, portes, mantenimiento y otros relacionados al servicio prestado.

II. RECONOCIMIENTO Y MEDICIÓN Los cargos realizados por los bancos e instituciones financieras, deberán ser reconocidos como gastos en la oportunidad en que sucede el hecho, y por el importe detallado en las cuentas correspondientes.

-

Mantenimiento

:

S/. 180

-

Comisiones

:

S/. 95

-

Portes estado de cuenta :

S/. 44

Solución: Considerando que los cargos afectados a la cuenta corriente de la empresa De Las Casas S.A.C., son por conceptos de retribuciones por operaciones o servicios adicionales y/o complementarios a las operaciones contratadas, debemos considerar para efectos contables como gastos  propios del movimiento mensual con el Banco Mundial. Por tal motivo, debemos efectuar el registro contable siguiente:

Dinámica de la Subcuenta: 6391 - Gastos bancarios

ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x ------------------------------

Se registra: Es debitada por: •

63 Gastos de servicios prestados por terceros Es acreditada por:

El importe de los servicios carga- • dos a la empresa por el banco y otras instituciones financieras.

El total al cierre del periodo con cargo a la cuenta 82 Valor agregado.

 III. PRESENTACIÓN EN LOS EE.FF. Al cierre del ejercicio, para una adecuada presentación en los estados financieros, esta divisionaria “6391 - Gastos bancarios”, de acuerdo al Manual para la Preparación de Información Financiera, será clasificada como “gastos administrativos” con el numeral “2.310 - Gastos administrativos”, según corresponda. CASUÍSTICA

 La empresa De las Casas S.A.C., con fecha 5 de agosto de 2015, recepciona su estado de cuenta corriente emitido por el  Banco Mundial, relacionado al movimiento de su cuenta en moneda nacional correspondiente al mes de julio 2015.  En forma adicional a los cargos por las transacciones bancarias, se observa cargos a la cuenta corriente por conceptos de mantenimiento, portes y comisiones. ¿Cuál es el tratamiento contable aplicado por la empresa, a efectos de reconocer estos cargos que representan gastos  para la empresa?

B-14

1ra. quincena - Setiembre 2015

 

639 6391 63911 63912 63913

319

Otros servicios prestados por terceros Gastos bancarios Mantenimiento 180 Comisiones 95 Portes estado de cuenta 44

10 Efectivo y equivalentes de efectivo

319

104

Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas  x/x Por las notas de cargos relacionado a gastos de mantenimiento, comisiones y portes, julio 2015. -------------------------------- x ------------------------------

 A efectos de registrar el destino, y considerando que los gastos cargados a la cuenta corriente por conceptos de mantenimiento, omisiones y portes, se originan por las diversas actividades administrativas que vienen a ser pro pias de toda empresa, se realiza el registro siguiente:

ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x ------------------------------

94 Gastos administrativos  

941

79 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos 791

319

Administración

Cargas imputables a cuentas de costos y gastos  x/x Por el destino de la cuenta 63. -------------------------------- x ------------------------------

319

ASESORÍA CONTABLE

51

Cuadros de servicio de deuda    L    A    I    C    N    E    R    E    G    D    A    D    I    L    I    B    A    T    N    O    C

 Antonio Miguel ANDRADE

RESUMEN EJECUTIVO

PINELO(*)

 E 

l presente artículo tiene por objetivo identi ficar los componentes y características de los cuadros de servicio de deuda más utilizados, y tener en cuenta la utilidad de contar con la información de cada componente en una alternativa de  financiamiento.

INTRODUCCIÓN Cuando la empresa proveedora del bien o servicio aplica una tasa de interés al monto del crédito otorgado o el activo otorgado a crédito es dinero, en este momento se debe pensar en el tipo de cálculo que se debe realizar para plantear al cliente un esquema de pago que no perjudique el cobro de los intereses mencionados, este es entonces el caso que vamos a desarrollar en el presente artículo, los cuadros de servicio de deuda.

I. CUADRO DE SERVICIO DE DEUDA O PLANES DE PAGO Un plan de pagos o un cuadro de servicio de deuda, no es otra cosa que un esquema detallado pago a pago (o cuota a cuota) y que desagrega el monto a pagar por concepto de intereses y amortización a la deuda, por ello, debemos enfatizar que cuando se aplica el cobro de intereses en una deuda, la cuota que se paga incluye un parte de amortización al capital prestado y una parte de intereses, lo cual se puede presentar como: C=A+I Donde: C : Cuota o pago A : Amortización I : Intereses

Tabla N°1 Deuda

Amortización Intereses Cuota

Saldo

0 1 Donde:

Nº: número de cuotas a pagar, empezando desde el momen-



 to del desembolso de la deuda o periodo cero (hoy). Deuda: debe irse reduciendo conforme avanzan los periodos y se van realizando amortizaciones a la misma.



• •

a) Para la deuda

c) Para la cuota:

Deuda 2 = Deuda 1 – amortización 1 Deuda 3 = Deuda 2 – amortización 2 ……

Cuota 1 = Amortización 1 + Intereses 1 Cuota 2 = Amortización 2 + Intereses …….

b) Para los intereses:

d)

Intereses 1 = tasa de interés x Deuda 1 Intereses 2 = tasa de interés x Deuda 2 …….

Saldo 1 = Deuda 1 – amor tizaci ón 1 Saldo 2 = Deuda 2 – amor tizaci ón 2 …….

Para la cuota:

II. TIPOS DE PLANES DE PAGO Mostraremos tres (3) de los métodos de servicio de la deuda más utilizados, como son: El método francés, el método alemán y método americano o inglés.

1. El método francés: Para utilizar este método lo que debemos hacer es calcular el llamado factor de recuperación de capital (FRC), es un factor que implica la devolución de un crédito en términos proporcionales y con la inclusión del cobro de intereses, es decir, en el FRC ya se incluye el efecto de la tasa de interés, su fórmula es la siguiente:  i    i n  n    i   

Donde: i : Tasa de interés del periodo respectivo, de acuerdo a la periodicidad de las cuotas. n : número de cuotas a pagar. Con ello la cuota constante a pagar se calcula como: Cuota = FRC x Deuda

Es decir, multiplicando el FRC por la deuda o monto del crédito otorgado.

2. El método alemán:





Lo que hemos mencionado se puede resumir en las siguientes relaciones:

 FRC  

El plan de pagos, entonces, mostrará de forma desagregada estos componentes en cada periodo de pago, para mostrar esto trabajaremos con el siguiente esquema: N°

saldo va reduciéndose conforme se va amortizando la deuda, es pertinente mencionar que estamos adoptando uno de los esquemas para planes de pago, pues existen formas alternativas de plantear cada columna, pero las relaciones entre ellas no cambia.

Amortización: también se va mostrando en cada periodo de  tiempo o cada cuota, no olvidemos que esta amortización es la devolución que se hace sobre el capital prestado. Intereses: son intereses que se cobran sobre el saldo de la deuda, por ello estos intereses van a ir cambiando en cada periodo de acuerdo a como vaya cambiando la deuda, el monto de los intereses se calculan multiplicando la tasa de interés del periodo por el monto de la deuda. Cuota:  es la suma de amortización más intereses. Saldo: saldo sobre la deuda que tiene relación directa con la deuda, con la salvedad que el saldo en el último periodo debe ser cero, pues la deuda se debe haber cancelado al finalizar el plazo, este

En este método se realizan amortizaciones constantes en cada pago de cuota, y la amortización constante se calcula de la siguiente manera: A = P/n Donde: A : Amortización constante P : Préstamo o Principal de la deuda. n : Número de cuotas a pagar.

3. El método americano o inglés En este método el principal de la deuda se amortiza al finalizar el plazo del crédito y en cada periodo se pagan solo los intereses correspondientes más los gastos fijos que se cobren. I = i x Deuda

(*) Economista por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), Maestría en Economía con Mención en Finanzas de la UNMSM,  Analista y Consultor Económico Financiero, especialista en valorizaciones de empresas. Docente universitario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC)-División EPE. E- mail: [email protected]

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B-15

A

S

E

S

O

R

Í

A

COSTOS

Técnicas y fórmulas de costos de los inventarios o métodos de valuación    O    C    I    T    C     Á    R    P    E    M    R    O    F    N    I

BROMLEY (*)

 L

os inventarios en la contabilidad representan una de las cuentas o partidas más importantes, toda vez que hacen posible el cumplimiento del giro social de cualquier empresa, en especial de aquellas que se dedican al comercio y a la industria, siendo uno de los tantos aspectos relevantes a considerar el referido a los supuestos de  fl ujos ujos de costos y la determinación del costo de las existencias disponibles en stock y de aquellas vendidas, respecto del cual la NIC 2 establece técnicas, fórmulas y métodos que se expondrán en el presente informe.

INTRODUCCIÓN El costo de los inventarios comprende todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para darles su condición y ubicación actual, sin embargo, el costo de los bienes enajenados y en stock disponible para la venta requiere la aplicación de fórmulas o alternativamente de técnicas de costos que permitan valorizarlas. Sobre el particular, el objetivo del presente informe será presentar las consideraciones a tener en cuenta por la NIC 2 Inventarios a fin de determinar el costo de los bienes enajenados y disponibles para la venta, acorde con lo dispuesto en los párrafos 21 a 27 de la citada NIC, a partir de la identificación específica, la cual no es factible para todas las empresas, y en caso de no ser posible mediante la selección de un supuesto flujo de costos. Asimismo, se abordará como último aspecto, las disposiciones tributarias pertinentes relacionadas con la valuación de las existencias o inventarios, que nos permita no tener inconveniente para fines del Impuesto a la Renta. Cabe indicar que la NIC 2 establece que una entidad debe utilizar la misma fórmula o método de costo para todos los inventarios que tengan una naturaleza y uso similares. Para los inventarios con

(*)

C-1

 Martha ABANTO

RESUMEN EJECUTIVO

una naturaleza o uso diferente, puede estar justificada la utilización de fórmulas de costo distintas.

Inventarios

¿Tienen naturaleza o uso distinto?

NO

Se debe aplicar el mismo método

SÍ Se puede aplicar un método distinto

Ejemplo:

Dentro de la misma entidad, una empresa puede tener más de un segmento de operación, sin embargo, la diferencia en la ubicación geográfica de los inventarios (o en las reglas fiscales), no es, por sí misma, motivo suficiente que justifique el uso de fórmulas de costo diferentes. Sin embargo, si los inventarios en cada segmento tiene un uso diferente, ello si permitiría la aplicación de diferentes fórmulas o técnicas.

1. Fórmulas de costo Conforme con el párrafo 23 de la NIC 2 el costo de los inventarios de productos que no son habitualmente intercambiables entre sí, así como de los bienes y servicios producidos y segregados

Contadora Pública Colegiada Certificada de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Diplomada en la Especialización de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) del Colegio de Contadores Públicos de Lima. Diplomada en Gestión y Consultoría Tributaria, Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) aplicadas a la Gestión Financiera de la Universidad de Piura. Asesora contable-tributaria de Contadores & Empresas y Empresas y Gaceta Consultores S.A.

1ra. quincena - Setiembre 2015

INFORME PRÁCTICO para proyectos específicos, se determinará a través de la identificación específica de sus costos individuales; es decir, exigen a las empresas utilizar el sistema de identificación específica cuando se dan determinados supuestos. Identificación específica significa que cada tipo de costo concreto se distribuye entre ciertas partidas identificadas dentro de los inventarios. Este es el tratamiento adecuado para los productos que se segregan para un proyecto específico, con independencia de que hayan sido comprados o producidos. Sin embargo, la identificación específica de costos resultará inadecuada cuando, en los inventarios, haya un gran número de productos que sean habitualmente intercambiables. En estas circunstancias, el método para seleccionar qué productos individuales van a permanecer en la existencia final, podría ser usado para obtener efectos predeterminados en el resultado del periodo. Por el contrario, cuando la empresa no cuenta con un sistema que le permita la identificación específica de las unidades vendidas y las unidades en  stock disponibles para la venta o no sea factible esta, conforme con el párrafo 25 de la NIC 2, una empresa debe hacer uso de alguno de los siguientes supuestos, que no necesariamente deben calzar con el flujo físico real de los bienes dentro de la empresa: 1.1 Método de la primera primera entrada primera salida salida (PEPS): El método de primera entrada primera salida (The first-in, first-out, FIFO), por sus siglas en inglés, es también conocida como la fórmula FIFO, asume que los productos en inventarios comprados o producidos antes serán vendidos en primer lugar y, consecuentemente, que los productos que queden en la existencia final serán los producidos o comprados más recientemente. 1.2 Método del costo promedio ponderado: Si se utiliza el método o fórmula del costo promedio ponderado, el costo de cada unidad de producto se determinará a partir del promedio ponderado del costo de los artículos similares, poseídos al principio del periodo, y del costo de los mismos artículos comprados o producidos durante el periodo. El promedio puede calcularse periódicamente o después de recibir cada envío adicional, dependiendo de las circunstancias de la entidad. Ejemplo: Un fabricante de yates de lujo construye yates personalizados, según las especificaciones de los clientes, teniendo la capacidad para fabricar tres yates a la vez en su astillero. Las materias primas básicas que pueden utilizarse indistintamente entre todos los yates que se están fabricando se almacenan en el depósito general. Los materiales específicos para la fabricación de un yate e n particular se almacenan en otro depósito dedicado al almacenamiento de materiales que son específicos para ese yate.

El costo de los materiales intercambiables almacenados en el depósito general se determinan utilizando una de las fórmulas de cálculo del costo descritas en el párrafo 25 de la NIC 2, es decir deci r, PEPS o promedio ponderado; sin embargo, el costo de los materiales específicos para un yate en particular almacenados por separado en el depósito de ese yate se determina utilizando el método de identificación específico. Asimismo, el costo del inventario del producto terminado de los yates, si hubiera alguno, se determina mediante el método de identificación específico.

2. Técnicas de medición de costo Las técnicas para la medición del costo de los inventarios podrán ser utilizadas por conveniencia siempre que el resultado de aplicarlas se aproxime al costo.

53

2.1 Tipos de técnicas de medición de costos 2.1.1 El método del costo estándar estándar Los costos estándares tendrán en cuenta los niveles normales de materias primas, suministros, mano de obra, eficiencia y utilización de la capacidad. Estos se revisarán de forma regular y, si es necesario, se cambiarán en función de las condiciones actuales. Ejemplo: Una entidad farmacéutica fabrica medicamentos y utiliza un modelo de costo estándar para los propósitos de la contabilidad de la gerencia.

El costo estándar calculado para los propósitos de la contabilidad de la gerencia puede utilizarse en los estados financieros con propósito general de la entidad si el costo estándar se aproxima al costo real de los inventarios, medido conforme a los párrafos 10, 21, 23 y 25 de la NIC 2. Para ello, debe  tenerse en cuenta que el co sto estándar representa el cos to planeado de un producto y por lo general se establece antes de iniciarse la producción, proporcionando así una meta que debe alcanzar; y está basado en estudios técnicos, contando con la experiencia del pasado y experimentos controlados.

2.1.2 El método de los los minoristas minoristas El método de los minoristas se utiliza a menudo, en el sector comercial al por menor para la medición de inventarios cuando hay un gran número de artículos que rotan velozmente, que tienen márgenes similares y para los cuales resulta impracticable usar otros métodos de cálculo de costos. Cuando se emplea este método, el costo de los inventarios se determinará deduciendo, del precio de venta del artículo en cuestión, un porcentaje apropiado de margen bruto. El porcentaje aplicado tendrá en cuenta la parte de los inventarios que se han marcado por debajo de su precio de venta original. A menudo se utiliza un porcentaje promedio para cada sección o departamento comercial. Ejemplo 1: Un operador de comida rápida vende refrescos con un margen de utilidad del 150 % sobre el costo (o, en otras palabras, realizando un margen bruto del 60 %).

El minorista de comida rápida puede calcular el costo de su inventario para registrarlo en los estados financieros con propósito general utilizando el mé todo de los minoristas (es decir, deduciendo el margen bruto [60 %] del valor del inventario en la venta al detalle). En este ejemplo, el costo de los refrescos determinado mediante el método de los minoristas se aproxima al costo determinado utilizando el método del costo promedio ponderado. Ejemplo 2: Los hechos son los mismos que en el ejemplo 1. Sin embargo, en este ejemplo, debido a una huelga en el establecimiento del proveedor habitual de refrescos, en la semana anterior al final del periodo sobre el que se informa, el minorista de comida rápida adquirió refrescos de diferentes proveedores alternativos a precios más elevados. La entidad decidió no traspasar estos costos más altos a sus clientes (es decir, tuvo un margen de utilidad significativamente inferior al 150 % sobre el costo al vender esos inventarios).

El minorista de comida rápida puede calcular el costo de su inventario para registrarlo en los estados financieros con propósito de información general deduciendo el margen bruto (60 %) del precio de venta (es decir, aplicando el método de los minoristas de medición del costo). Sin embargo, si es de importancia relativa, la entidad ajustaría el costo de las unidades del inven tario adquiridas de los proveedores atípicos a los precios de compra más recientes.

La aplicación de esta técnica es adecuada en aquellos negocios que manejan dentro de sus inventarios una gran variedad de artículos, tales como los supermercados, cadenas de almacenes, etc. CONTADORES & EMPRESAS / N° 261

C-2

54

ASESORÍA COSTOS

3. Métodos de costos de los inventarios permitidos tributariamente Los contribuyentes, empresas o sociedades que, en razón de la actividad que desarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio: a) Primeras entradas, primeras salidas (PEPS). b) Promedio diario, mensual o anual (PONDERADO O MÓVIL). c) Identificación específica. d) Inventario al detalle o por menor. menor. e) Existencias básicas. El reglamento podrá establecer, para los contribuyentes, empresas o sociedades, en función de sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades, obligaciones especiales relativas a la forma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus costos. Fórmulas y técnicas de costos de inventario

Costo estándar Identificación específica Primeras entradas, primeras salidas (PEPS) Promedio ponderado Inventario al detalle o por menor (Método de los minoristas) Existencias básicas

Según NIC 2 X   X X X

x

Unidades 400 300

Costo por un unidad S/. 12 16 CUADRO Nº 1

MÉTODO PEPS (LIFO) Fecha

Descripción

Unidades

Entradas

01/01/2015 Saldo inicial

1,420

14,200

02/02/2015 Venta

-650

Saldo

770

25/02/2015 Compra

530

Saldo 02/03/2015 Compra

Saldo

25/03/2015 Venta

x   x  

1

Fecha

Descripción

1 de enero Saldo inicial 2 de febrero Vendidas 25 de febrero Adquiridas 2 de marzo Adquiridas 25 de marzo Vendidas Inventario de cierre

Unidades 1,420 -650 530 300 -900 700

Costo total S/. 14,200 ? 6,360 4,800 ?

Costo por unidades S/. 10 ? 12 16 ?

Solución:  Bajo el entendido que no se puede identificar las unidades vendidas y en stock, a continuación determinaremos determinaremos el costo de estas mediante la fórmula FIFO (o PEPS), suponiendo que las unidades vendidas fueron aquellas que ingresaron gresar on primero a la empresa, se asignará a estas el costo de las primeras existencias que se tuvieron, de tal modo que las existencias que quedan son las últimas que ingresar ingresaron on  por lo que se les asi asigna gna el cos costo to de las últ última imass comp compras ras,, como como a continuación se muestra: ver cuadro Nº 1.  De esta manera, el costo de los inventarios vendidos en el  periodo sería de S/. 15,760, es decir, decir, resultaría de la suma de las unidades vendidas el 2 de febrero (S/. 6,500), más el costo de las unidades vendidas el 25 de marzo (S/. 9,260).  Asimismo, el costo de los inventarios en stock mantenido al  finalizar el periodo se compondría compondría de las últimas compras de la siguiente forma:

C-3

1ra. quincena - Setiembre 2015

-6,500

(a) 7,700

6,360

530

6,360

1,300

14,060

4,800

770

7,700

530

6,360

300

4,800

1,600

18,860

-9,260

(b)

400

4,800

300

4,800

700

9,600 25,360

-15,760

(a) 650 unidades x S/.10. (b) (770 unidades x S/. S/. 10) + (130 unidades x S/. S/. 12).

Método de la primera entrada primera salida (PEPS) Una entidad vende cables de fibra y mide el costo de los inventarios utilizando el método FIFO o PEPS. A continuación, se muestran los movimientos en el inventario que se produjeron produjeron en el primer trimestre del ejercicio 2015:

14,200

-900

Saldo

Saldo

7,700

Totales (S/.) CASO PRÁCTICO

Salidas

770

300

Según art. 62 LIR

x   x  x  

Costo de inventari rioo S/. 4,800 4,800

2

CASO PRÁCTICO

Costo promedio ponderado  Los hechos son son los mismos que en el caso Nº 1. Sin embargo, en este ejemplo, la entidad distribuye el costo de los inventarios mediante el método del costo promedio ponderado que se calcula después de recibir cada envío adicional.

Solución:  Mediante este método la empresa debe calcular el promedio de los costos de todos los productos disponibles para la venta (o uso), después de cada adquisición, para luego aplicar este promedio a las existencias vendidas en el periodo, tal como se muestra a continuación: MÉTODO PROMEDIO Fecha Descripción Unidades Entradas Salidas 01/01/2015 Saldo inicial 1,420 14,200 02/02/2015 Venta -650 -6,500 25/02/2015 Compra 530 6,360 02/03/2015 Compra 300 4,800 25/03/2015 Venta -900 -10,609 Totales (S/.) 700 25,360 -17,109

Saldo 14,200 7,700 (a) 14,060 18,860 8,251 (b)

(a) 650 unidades x S/. S/. 10 por unidad = S/. 6,500. (b) S/. 18,860 / (770 + 530 + 300) = S/. 11.7875 por unidad. (c) 700 unidades x S/. 11.7875 = S/. 8,251.

 Del cuadro cuadro anteri anterior or,, se aprecia aprecia que que con el el método del costo costo  promedio  pro medio ponderado, el costo de los inventarios vendidos en el periodo asciende a S/. 17,109 (S/. 6,500 + S/. 10,609), mientras que el costo del inventario mantenido al final del  periodo es de S/ 8,251.

A

S

E

S

O

R

Í

A

LABORAL

   L    A    I    C    E    P    S    E    E    M    R    O    F    N    I

Los acuerdos adoptados en el nuevo Convenio de Construcción Civil 2015-2016  Ronni David

RESUMEN EJECUTIVO

SÁNCHEZ ZAPATA(*)

 E 

n el presente informe, el autor precisa los principales cambios y novedades operados en virtud de la dación del nuevo convenio colectivo sobre bene fi bene ficios cios laborales para los trabajadores del sector de construcción civil, lo que da como resultado el fi el  firme rme establecimiento de los acuerdos arribados entre los representantes de la Cámara Peruana de Construcción –en adelante, Capeco–, y los miembros de la Comisión Negociadora de la Federación de Trabajadores Trabajadores en Construcción Civil del Perú –en adelante, FTCCP–, con la intervención mediadora del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo –MTPE–.

I. PRECISIONES SOBRE EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DE CONSTRUCCIÓN CIVIL Actualmente, se pueden distinguir dos regímenes laborales de contratación efectiva: El Sector Público y el Sector Privado. Dichos sectores tienen regulaciones laborales propias, que establecen los distintos aspectos relacionados con la realización de las labores encomendadas a los trabajadores, pero estas disposiciones normativas pueden dar paso a que se beneficie a un grupo común en cada sector particular. De este modo, y al amparo del régimen constitucional, incluido en el artículo 103 de nuestra Carta Cart a Magna(1), se establece la posibilidad de instaurar regímenes normativos diferenciados para tal o cual actividad económica desarrollada en nuestro país, como es el caso de la construcción civil. Así, estos regímenes laborales especiales y/o diferenciados, regularán las obligaciones y beneficios que tendrán ambas partes de la relación laboral suscitada en cada régimen particular creado. Así, para lo que particularmente atendemos, podemos precisar que la actividad económica de la construcción civil –tan arraigada y favorable a nuestra economía– posee un régimen laboral especial para su regulación, gozando de características y conceptos beneficiosos y especiales a favor de sus trabajadores (conceptos, tales como alta rotación,

bonificaciones por riesgo, bonificación por trabajos con altas temperaturas en infraestructura vial, trabajo en altitud, etc.), los cuales son materia anual de cambios, vía negociación colectiva, con la única finalidad de dotar de mejores condiciones laborales a favor de los principales actores de dicho sector,, es decir sector decir,, los trabajadores obreros. Esto no es óbice para el reconocimiento y otorgamiento de mejores beneficios a los establecidos por la normativa laboral particular que lo regula. Con base en ello es que se hace necesario delimitar y especificar las nuevas condiciones, así como, los nuevos beneficios laborales –o el incremento de los ya existentes–, que han sido materia de negociación para este sector. Así, el presente informe se enfocará en ello, particularmente, tratando de especificar los conceptos y la razón de su otorgamiento a favor de los trabajadores de construcción civil.

II. PRINCIPALES ACUERDOS ADOPTADOS EN EL CONVENIO DE CONSTRUCCIÓN CIVIL 2015-2016 Con fecha 6 de agosto del presente año, se suscribió el Acta Final de la Negociación Colectiva del Sector de Construcción Civil, resaltándose el hecho de que, la misma, ha sido materia de publicación en el diario oficial El Peruano con fecha 27 de agosto del presente, a través de la

(*) Abogado, Asesor de Soluciones Laborales. Titulado en Derecho por la la Universidad San Martín de Porres, especialista en Derecho Corporativo, miembro de la orden en el Colegio de Abogados de Lima. (1) Constituci ón Política del Perú año 1993; artículo 103 - Leyes especiales, retroac tividad benigna, derogación de leyes: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero por razón de las diferencias de las personas (…)”.

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D-1

ASESORÍA LABORAL

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emisión de la Resolución Ministerial Nº 169-2015-TR, por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo –llámese Ministerio de Trabajo–. La publicación del Acta Final de Negociación y el otorgamiento de los nuevos beneficios y aquellos que han sido aumentados –como es el caso del jornal básico–, tienen efectos retroactivos al 1 de junio del presente año, siendo que para la actualización de los porcentajes de interés aplicables a los reintegros que deberán percibir los traba jadores de construcción civil, deberán aplicarse una vez que el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, fije los índices o porcentajes correspondientes. Ante ello, los trabajadores solicitarán a su principal el pago de los reintegros provenientes de la negociación colectiva materia del presente informe, el mismo que se aplicará desde la fecha de vigencia de dicho convenio colectivo. En tal sentido, muy a pesar de que a la fecha de preparación de este informe no se hayan fijado los índices respectivos a cargo del INEI, ello no conlleva que el convenio suscitado, materia de descripción en el presente informe, ya tenga plena validez para las partes que lo convinieron. Ello, acorde a lo que establece el artículo 42 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR(2), y siendo ello así, es que procedemos a especificar todos sus alcances, los mismos que regirán para el periodo comprendido entre el 1 de junio del presente año al 31 de mayo del año 2015. Cabe resaltar que este último convenio colectivo, ha regulado entre sus principales disposiciones –y como es costumbre principalmente– el aumento del jornal básico del trabajador de construcción civil, así como ha creado y aumentado otras condiciones de trabajo y beneficios anteriormente incluidos a favor de dichos trabajadores. En tal sentido, pasaremos a detallar los principales acuerdos arribados en vía de negociación colectiva, haciendo referencia a los nuevos y antiguos conceptos incluidos en el Acta Final de Negociación Colectiva, del siguiente modo:

1. Incremento remunerativo • Aumento general sobre el jornal básico diario del trabajador de construcción civil, según su categoría operacional. El jornal básico del trabajador de construcción civil se traduce como el principal ingreso que percibe el trabajador de este sector y que es otorgado de forma diaria, es de ahí que deviene su nombre, sirviendo de este modo como referencia en el cálculo de los beneficios laborales que le son otorgados a los trabajadores de construcción. Debemos resaltar el hecho de que la entrega de dicho jornal, es diferenciada en función de la categoría operacional en la que se desenvuelve cada trabajador de este rubro. En tal sentido, el aumento del jornal básico de los trabajadores de construcción civil, según categorías, ha quedado establecido en este nuevo convenio colectivo, según los siguientes montos dinerarios: OPERARIO

S/. 3.00 (tres con 00/100 nuevos soles)

OFICIAL

S/. 2.00 (dos con 00/100 nuevos soles)

PEÓN

S/. 1.80 (uno con 80/100 nuevo sol)

En dicho sentido, el incremento total del jornal de los trabajadores de construcción civil según categoría, en virtud del convenio colectivo materia del presente informe, queda establecido de la siguiente manera:

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1ra. quincena - Setiembre 2015

CUADRO Nº 1 Antiguo Jornal Básico Diario (Año de aplicación 2014)

Incremento por Convenio Colectivo 2015-2016

Nuevo Jornal Básico Diario (Año de aplicación 2015)

Operario

S/. 55.60

S/. 3.00

S/. 58.60

Oficial

S/. 46.50

S/. 2.00

S/. 48.50

Peón

S/. 41.50

S/. 1.80

S/. 43.30

Categoría

Del mismo modo, de forma ilustrativa, el siguiente cuadro establece el incremento progresivo que ha modificado el jornal básico del trabajador de construcción civil, vía negociaciones colectivas, teniendo como resultado los siguientes incrementos según años: CUADRO Nº 2 Incrementos de los jornales básicos en construcción civil Convenio Colectivo (C.C)

Categoría del trabajador Operario

Oficial

Peón

C.C. Año 2010 – 2011

Aplicación Año 2010

Aplicación Año 2010

Aplicación Año 2010

Jornal Incremento

S/. 42.80 / S/. 2.00

S/. 37.50 / S/. 1.40

S/. 33.60 / S/. 1.30

C.C. Año 2011 – 2012

Aplicación Año 2011

Aplicación Año 2011

Aplicación Año 2011

Jornal Incremento

S/. 45.50 / S/. 2.70

S/. 39.50 / S/. 2.00

S/. 35.30 / S/. 1.70

C.C. Año 2012 – 2013

Aplicación Año 2012

Aplicación Año 2012

Aplicación Año 2012

Jornal Incremento

S/. 48.60 / S/. 3.10

S/. 41.60 / S/. 2.10

S/. 37.20 / S/. 1.90

C.C. Año 2013 – 2014

Aplicación Año 2013

Aplicación Año 2013

Aplicación Año 2013

Jornal Incremento

S/. 52.10 / S/. 3.50

S/. 44.10 / S/. 2.50

S/. 39.40 / S/. 2.20

C.C. Año 2014 – 2015

Aplicación Año 2014

Aplicación Año 2014

Aplicación Año 2014

Jornal Incremento

S/. 55.60 / S/. 3.50

S/. 46.50 / S/. 2.40

S/. 41.50 / S/. 2.10

C.C. Año 2015 – 2016

Aplicación Año 2015

Aplicación Año 2015

Aplicación Año 2015

Jornal Incremento

S/. 58.60 / S/. 3.00

S/. 48.50 / S/. 2.00

S/. 43.30 / S/. 1.80

2. Condiciones de trabajo • Asignación escolar. La naturaleza en la entrega de esta condición de trabajo es dotar al trabajador de un ingreso efectivo para que pueda costear los gastos en los que incurre para el otorgamiento de un nivel educativo básico escolar y técnico o superior, a sus hijos, debida y legalmente declarados como tales. Este beneficio se otorga, para este sector, en función del número de hijos que tiene el trabajador de construcción civil, y la edad de los mismos. Siendo que hasta el convenio colectivo del año 2014-2015, esta asignación era otorgada hasta que el hijo del trabajador de construcción civil cumpliera los veintiún (21) años de edad, lo cual ha sido modificado en esta nueva convención colectiva ampliándose el otorgamiento de esta asignación hasta la edad de veintidós (22) años, aplicándose para el pago, los requisitos ya establecidos en la R.S. D. Nº 434-74-911000, art. 3 del 07/03/74, R.S. D. Nº 711-75-011000, del 23/04/75, arts. 1 y 2; R.S. D. Nº 531-81-911000 del 24/07/81, punto 4; RSD Nº 479-82-911000 del 16/08/82, art. 5, R.D. Nº 155-94-DPSC Punto 5; Punto 2 del Convenio Colectivo Nº 148-2005 del 21/09/2005, y acta del 27/06/2006 Punto Tercero. • Bonificación por trabajos con altas temperaturas en infraestructura vial (mezcla asfáltica). Según se ha establecido en el último convenio colectivo de este sector, el único trabajo donde existen altas temperaturas en infraestructura (2) TUO de la Ley de Relaciones Colectiva de Trabajo, aprobada por Decreto Supremo Nro. 010-2003-TR; articulo 42º.- La Convención Colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebro y a quienes le sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.

INFORME ESPECIAL vial es cuando se trabaja en labores con mezcla asfáltica (180 grados, colocación de la mezcla), esta labor se circunscribe a las cuadrillas que realizan la preparación, el vaciado y el compactado del asfalto y solo es en una etapa de la obra. Para ello, es necesario tomar medidas de hidratación a favor del trabajador e incentivar el uso de bloqueador. En tal sentido, en este último convenio se acordó el otorgamiento de la suma de S/. 3.50 por día de trabajo en estas circunstancias, para la adquisición de una bebida hidratante solo para la cuadrilla que labora en contacto con altas temperaturas en obras de infraestructura vial en los trabajos con mezcla de asfalto. Cabe resaltar que la bonificación por trabajo con altas temperaturas en infraestructura vial (mezcla asfáltica) que se crea mediante este convenio, no será tomado como base de cálculo para leyes y/o beneficios sociales, tales como CTS, gratificaciones, vacaciones, horas extras y otros; siendo que el pago se materializará los días domingos y feriados eventualmente trabajados por el personal obrero. • Trabajos nocturnos. En el convenio colectivo materia del presente informe, se acordó incrementar del 20 % al 25 % sobre el jornal básico, la bonificación por trabajo nocturno establecida en la Resolución Directoral Nº 100-72-DPRSTESS, art. 6. Para estos efectos, el trabajador que realice servicios en horario nocturno deberá ser rotado periódicamente, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobre tiempo aprobado por D.S. Nº 008-2002-TR. • Jornada. Las partes en Convenio ratifican que la jornada de trabajo en Construcción Civil es de seis (6) días de labor por un (1) día de descanso semanal obligatorio de acuerdo a ley; que se labora ocho (8) horas ordinarias diarias y un máximo de cuarenta y ocho (48) horas ordinarias a la semana y que el día de descanso semanal obligatorio se gozará preferentemente los días domingo. • Algunas especificaciones adicionales en este punto son: En proyectos remotos de difícil acceso, las partes han acordado que será permitida una PERMANENCIA MÍNIMA en los campamentos de veintiocho (28) días consecutivos y como máximo de hasta treinta y cinco (35) días consecutivos, luego de los cuales los trabajadores gozarán de una bajada mínima de siete (7) días pagados únicamente a jornal básico. En este punto se deja constancia de que los trabajadores tienen libertad de disponer de su día de descanso semanal obligatorio y si desean lo podrán laborar, quedando el empleador obligado a pagar dicho día de labor con la sobretasa correspondiente. Las partes que suscriben hacen constar que de existir a la fecha alguna bonificación, asignación, bono, gratificación, etc., que los empleadores estén pagando a sus trabajadores a forma de compensación económica por los siete (7) días de bajada, luego de su permanencia en el proyecto, dicho monto será considerado como pago a cuenta de la suma que se acuerda pagar mediante el convenio arribado. Ahora bien, si dicha bonificación a la fecha es igual a la que se pacta mediante este acuerdo no habrá pago adicional alguno; Si dicha bonificación es menor, la empresa cancelará la diferencia respectiva hasta llegar al monto equivalente a los siete (7) jornales básicos. Si el monto fuese mayor se desglosará dicha suma en dos conceptos: i) denominado pago en descanso; equivalente a los siete (7) jornales básicos y, ii) la diferencia mantendrá la denominación con la cual se ha estado abonando hasta la fecha.

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Las obras ubicadas en lugares remotos de difícil acceso que se encuentren en ejecución y que a la fecha de suscripción del convenio bajo comentario, tuvieran un periodo de permanencia en campamento menor al mínimo o máximo establecido, mantendrán dicha condición hasta la finalización del proyecto. Además, se deja constancia que la Bonificación PAGO EN BAJADA será abonada en la primera semana, luego del retorno a obra por parte del trabajador. En este punto, las partes que suscriben el convenio, ratifican que la labor en construcción civil bajo el esquema descrito no corresponde a una Jornada Atípica Acumulativa y, del mismo modo, ratifican que la Bonificación PAGO EN BAJADA, no es base de cálculo para leyes y beneficios sociales, tales como CTS, vacaciones y/o gratificaciones. • Permiso por duelo. En virtud del Acta de Acuerdo suscrito con fecha 06/03/64, el trabajador de construcción civil cuenta con tres (3) días de permiso con goce de jornal básico en caso de fallecimiento de padres, cónyuge o hijos, debidamente comprobado con la copia del Acta de Defunción respectiva. A través de este último convenio, se acordó ampliar de tres (3) a cinco (5) días el permiso pagado por duelo, cuando el deceso ocurra, respecto de los familiares directos descritos líneas arriba, siempre que el lugar donde se ejecute la obra haga poco accesible el traslado y/o transporte del trabajador hasta su lugar de origen o residencia habitual a fin de que pueda acompañar a su familia ante el fallecimiento de un familiar directo, que para el caso especial de el conviviente, deberá ser debidamente acreditado con la Unión de Hecho correspondiente.

3. Otros puntos • Vigencia. La vigencia efectiva de la comentada convención colectiva para el sector será de un (1) año contado a partir del primero de junio de 2015. Siendo aplicable a todos los trabajadores del sector de construcción que laboren en obras de construcción civil públicas o privadas, con excepción de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 727. • Reintegros. Estos se otorgarán una vez que el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI fije los índices o porcentajes correspondientes. Para lo cual, los trabajadores del sector solicitarán a su principal –empleador– el pago de los reintegros respectivos derivados de los beneficios que perciben. • Naturaleza de los acuerdos adoptados. Las partes han convenido que los acuerdos referidos a las condiciones de trabajo, en este convenio, tienen carácter de permanente de acuerdo a Ley, y tendrán vigencia y validez mientras no sean modificados por un nuevo convenio. • Protección de riesgos laborales. Las partes han acordado sobre el particular lo siguiente: a) Los trabajadores del sector tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, debiendo los empleadores garantizar la protección de su personal a cargo, en lo referido a este tema. Para ello, los trabajadores deberán participar activamente en los mecanismos que implemente el empleador para la participación activa de los trabajadores, así como de los comités de seguridad en las obras. b) En cumplimiento del deber de prevención y protección, los empleadores deben adoptar las medidas de CONTADORES & EMPRESAS / N° 261

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i)

ii)

iii)

iv)

seguridad previstas en la normativa legal vigente - Ley Nº 29783 –Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su Reglamento–. En tal sentido, dichos empleadores deben: Proporcionar sin costo alguno a sus trabajadores y trabajadoras los equipos de protección individual (EPP) adecuados para el desempeño de los servicios y trabajos. El trabajador tiene la obligación de usarlos durante su relación laboral y devolverlos al término de las mismas. Facilitar a sus trabajadores y trabajadoras la formación e información suficiente acerca de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y de las medidas de prevención que deben de adoptar durante su ejecución. Abstenerse de exigir a los trabajadores y trabajadoras que realicen los trabajos encomendados en los supuestos de peligro grave e inminente para su seguridad y salud. En estos supuestos los trabajadores y trabajadoras afectados podrán interrumpir o no iniciar, en su caso, los trabajos mientras persista el peligro o no se adopten las medidas de protección adecuadas, sin que puedan sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de dicha medida. En los supuestos en que por la ubicación del centro de trabajo, se presenten temperaturas que puedan provocar situaciones de riesgo por la intensidad del calor y la exposición de los trabajadores/as a la radiación solar, los empleadores deberán organizar el trabajo, coordinar las tareas y adecuar el horario de trabajo, de forma que se reduzca el tiempo de exposición, disponiendo que aquellos trabajos que requieran más esfuerzo se ejecuten en las horas de menos calor.

c) Corresponde a cada trabajador y trabajadora cumplir con las medidas de prevención que en cada momento se adopten en el centro de trabajo, y velar por su propia seguridad y salud y por la de aquellas otras personas a las que puede afectar su actividad profesional, a causa de sus acciones y omisiones. En particular, deberán: i) Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por la empresa; ii) Informar inmediatamente de ocurrido algún accidente / incidente laboral a su superior o jefe directo, a los trabajadores y trabajadoras designados para realizar actividades de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, sobre cualquier situación que a su juicio, entrañe un riesgo para la seguridad y salud de el o los demás trabajadores que participan en la construcción y/u obra; iii) Cooperar con los empleadores para que estos puedan garantizar condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud. • De las representaciones gremiales. El Convenio Colectivo por rama de actividad es celebrado entre las organizaciones mayoritarias y representativas de las empresas y trabajadores en la actividad de construcción civil, siendo sus efectos generales para todos los trabajadores del citado ámbito a nivel nacional, durante la vigencia del convenio. Por último, hay que recalcar que las partes que suscriben la convención colectiva materia del presente informe declaran de común acuerdo y en negociación directa, establecer los parámetros y criterios de sus determinaciones con sujeción a los convenios internacionales de la Organización Internacional

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del Trabajo –OIT–, y la legislación nacional, dando con ello solución definitiva al Pliego Nacional de Reclamos a nivel de rama de actividad que fuera presentado por la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú - FTCCP, correspondiente al periodo 2015-2016, materia del Expediente Nº 045-2015-MTPE/2.14. Del mismo modo, el presente convenio colectivo será refrendado por el Ministerio de Trabajo en virtud de lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 314-2006-TR, por la cual, se le encarga a dicha entidad la difusión del convenio arribado mediante acto administrativo expreso, es decir, vía publicación en el diario oficial El Peruano del texto original del convenio bajo comentario, el mismo que irá adjunto en la resolución respectiva que emita dicha entidad.

REFLEXIONES FINALES El sector de construcción al ser uno de los sectores más dinámicos y con mayor influencia y repercusión directa en la economía nacional, es uno de los que beneficia más a sus trabajadores. Ello, en virtud del boom inmobiliario vivido en el país, el cual hace que la demanda en construcción, sobre todo de viviendas, sea cada vez más elevada en cuanto al costo efectivo de las misma, lo cual no es óbice para que se incrementen, año a año, las condiciones y remuneraciones de los trabajadores de construcción civil, quienes se ven directamente beneficiados. Este es el motivo por el cual las negociaciones colectivas se dan con una periodicidad anual con la única finalidad de agilizar dicho sector a través de los principales actores del mismo –los trabajadores en sus distintas categorías–. Los mismos que con su trabajo ayudan a sobrellevar la actividad e impulsarla al dinamismo que muestra, motivo por el cual el hecho de que –vía convenios colectivos–, se establezcan mejores condiciones laborales y remunerativas a favor de dichos trabajadores es, a nuestro modo de ver, un aliciente propicio para que este sector siga en el rumbo que mantiene año tras año, beneficiando con ello a más familias peruanas, directa e indirectamente. Creemos que un aspecto trascendental se encuentra contenido en la Declaración Final del Convenio suscrito, en donde se determina, en su segundo párrafo, el rechazo a los actos de violencia, vandalismo, extorsión e intimidación de toda clase, los mismos que se encuentran generando daños en las obras de construcción civil, sus bienes, activos, ingenieros, funcionarios, personal administrativo, trabajadores de las empresas y a la comunidad donde se desarrollan las obras a nivel nacional. Ello, debido a que esta clase de actos no estimula la evolución y dación de mejores condiciones en este sector, debido a que desalienta las inversiones público y privadas en virtud del temor que repercute en contra de todos los actores de este importante sector productivo del país. Es por ello, que el Estado, consciente de la magnitud del daño que se está causando en este sector, en virtud de los delitos que se encuentran perpetrando personas inescrupulosas, ha tenido a bien analizar la situación y emitir una serie de dispositivos tendientes a formalizar de una mejor manera al sector de construcción civil y desterrar con ello los vestigios de criminalidad organizada que se vienen presentando, a través de sendos Registros apropiados como lo constituyen, a nuestro modo de ver, el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil - RETCC, y el Registro Nacional de Obras de Construcción Civil - RENOCC; como los primeros vestigios de orden que ha tenido a bien implementar progresivamente y a nivel nacional el Estado, en una suerte de protección de todos los actores de este importante sector económico productivo de nuestro país.

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   S    E    L    A    R    O    B    A    L    S    E    N    O    I    C    N    A    S    Y    S    E    N    O    I    C    C    A    R    F    N    I  ,    N     Ó    I    C    A    Z    I    L    A    C    S    I    F

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Naturaleza de las actas de infracción laboral: a propósito de la Resolución de Intendencia Nº 085-2015-Sunafil/ILM  Luis Ricardo

RESUMEN EJECUTIVO

VALDERRAMA VALDERRAMA(*)

 E 

l presente informe revisa los fundamentos expresados en la Resolución de Intendencia N° 085-2015-Suna fil-ILM, por medio del cual se especi fica que la naturaleza de las actas de infracción es la de un acto de administración (no productor de efectos jurídicos directos) y no la de un acto administrativo. Además, se indica que las actas de infracción gozan de una presunción iuris tantum sobre los hechos contenidos en la misma, no siendo su ficiente el mero dicho del sujeto inspeccionado para superarla, sino que hará falta el aporte de las pruebas respectivas para tal fin.

INTRODUCCIÓN Mediante la Resolución de Intendencia N° 085-2015-Sunafil-ILM (en adelante, la Resolución), emitida por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), se ha precisado cuál es la naturaleza jurídica de las actas de infracción emitidas por los inspectores de trabajo en una actuación inspectiva. En términos específicos, se indica que dichos documentos no constituyen actos administrativos, sino más bien manifestaciones, declaraciones o expresiones intelectivas de voluntad que pueden constituirse en medidas de prueba de la administración durante un procedimiento. Asimismo, se indica que debe presumirse la veracidad de dicha información. En nuestra opinión, dicha Resolución observa debidamente los dispositivos relativos a la naturaleza de las actas de infracción, contenidos en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), y su reglamento, aprobado por D.S. N° 0192006-TR. A efectos de detallar en qué se basa la Sunafil para afirmar dicho aserto, procederemos a la exposición detallada de la regulación legal sobre la materia y los argumentos expresados en la Resolución.

Inspectores de Trabajo –de forma individual o conjunta– determinan si el sujeto inspeccionado es responsable o no del incumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Uno de los actos que pueden ser realizados por los inspectores es la emisión de actas de infracción por vulneración efectiva del ordenamiento laboral, así como la emisión de actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. Ahora bien, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en su defensa puedan aportar los sujetos inspeccionados (artículos 16 y 47 de la LGIT). CUADRO N° 1 Contenido del acta de infracción (artículo 54 del Reglamento de la LGIT)



Identificación del sujeto responsable (incluyendo los responsables solidarios).



Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta.



Los hechos comprobados por el inspector de trabajo, constitutivos de infracción.



La infracción o infracciones que se aprecian.

I. TRATAMIENTO LEGAL DE LAS ACTAS DE INFRACCIÓN



La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos.

De acuerdo con el artículo 1 de la LGIT, se considera actuación inspectiva a la diligencia que la Inspección de Trabajo sigue de oficio, con carácter previo, al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas laborales. De ese modo, mediante las actuaciones inspectivas de investigación, los



La responsabilidad que se impute a los sujetos responsables.



La identificación del inspector o los inspectores del trabajo que extiendan el acta de infracción con sus respec tivas firmas.



La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.

Es conveniente destacar que, de acuerdo con lo señalado por el artículo 10 de la LGIT, en la

(*) Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios concluidos de maestría en la especialidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la misma casa de estudios. Asesor laboral de Soluciones Laborales y Contadores & Empresas.

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etapa de actuación inspectiva no resulta de aplicación las disposiciones contenidas en el Título II de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Esto quiere decir que contra las actas de infracción no proceden ninguna clase de recursos, salvo que lo permita expresamente la LGIT. En ese sentido, recién con la emisión del acta de infracción, se dará inicio al procedimiento administrativo sancionador en materia sociolaboral, en la cual sí resulta aplicable, en todo aquello que no esté contemplado por la LGIT y su reglamento, la LPAG (ver gráfico N° 1):

II. PRINCIPALES ASPECTOS DESARROLLADOS EN LA RESOLUCIÓN

1. Antecedentes A través de la Resolución bajo comentario, recaída en el Exp. N° 085-2015-Sunafil/  ILM, la Sunafil examina el recurso de apelación presentado por Grifo San Ignacio S.A.C. (en adelante, el sujeto inspeccionado) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 692-2014-Sunafil/ILM/SIRE1 (Resolución de Sub Intendencia), de fecha 10 de diciembre de 2014, por medio del cual se le impone una sanción pecuniaria por haber cometido una infracción muy grave a la labor inspectiva (por no haber asistido a la diligencia de comparecencia de fecha 3 de junio de 2014). El sujeto inspeccionado solicita la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia, pues alega que: • No se ha tomado en cuenta lo expresado en sus descargos. • Ante el requerimiento de información del inspector de trabajo, el encargado de la estación de servicio manifestó que el sujeto inspeccionado es simplemente operador de la estación, siendo otra empresa la propietaria de la estación y responsable de la obra civil de instalación de los tanques de combustible. A esto agrega que la calidad de sujeto inspeccionado debe recaer necesariamente en el empleador del trabajador accidentado, condición que no corresponde ni a la empresa operadora de la estación (el sujeto inspeccionado), ni a la empresa propietaria de la estación, sino a un tercero. • En consecuencia, cuando la resolución le atribuye la calidad de empleadora al sujeto inspeccionado, se estaría actuando de forma arbitraria. • Por último, indica que no existe obstrucción a la labor inspectiva, ni tampoco un trabajador accidentado o perjudicado que esté a su cargo, en la medida en que la omisión no puede ser calificada de insubsanable.

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2. Argumentos de la Sunafil En opinión de la Sunafil, la materia controvertidas en el presente caso consiste en: • Establecer si los argumentos sostenidos por el recurrente (sujeto inspeccionado) contradiciendo la resolución apelada resultan amparables. • Determinar si las infracciones determinadas y las sanciones impuestas por el inferior en grado se encuentran conforme a Ley. A fin de absolver la primera controversia, que es objeto del presente informe, concluye principalmente lo siguiente: a) Sobre la nulidad en sede administrativa El artículo 10 de la LPAG, de aplicación supletoria al procedimiento sancionador, enumera los vicios del acto administrativo que causan su nulidad, como la contravención de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, o el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez. Esta declaración de nulidad recae necesariamente sobre un acto administrativo emanada por la Administración –conforme a lo contemplado por el artículo 1 de la LPAG– y no sobre el procedimiento en sí mismo. b) De la presunción de veracidad de los hechos constatados en el acta de infracción Cabe precisar que la naturaleza de las actas de infracción no es la de un acto administrativo, por el contrario son actos de la administración. Partiendo de este aserto, existen una serie de notas características de los actos de administración:

• Consisten en manifestaciones o declaraciones, expresiones intelectivas de voluntad, conocimiento, opinión, recomendación, juicio, deseo, etc. • Forman gran parte de las piezas procesales de los expedientes administrativos. • Se consideran actos no productores de efectos jurídicos directos. • Se pueden considerar como medidas de prueba que la Administración produce durante el procedimiento: pericias, declaraciones, testimoniales, producción de pruebas, actas documentales e instrumentales, etc. Además, hay que tomar en cuenta que los hechos constatados por los inspectores del trabajo que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos. Es decir, por mandato de los artículos 14 y 47 de la LGIT, está otorgada al acta de infracción una presunción iuris tantum sobre los hechos contenidos en la misma , no siendo suficiente el mero dicho del sujeto inspeccionado para superarla, sino que hará falta el aporte de las pruebas respectivas para tal fin.

3. Conclusión Para la Sunafil, de la revisión del acta de infracción se advierte que ha sido elaborada por el inspector de trabajo y observando los requisitos dispuestos en el artículo 46 de la LGIT, por lo que los hechos que contiene goza de presunción de veracidad. Por eso, entre otras razones expuestas en la Resolución bajo comentario, se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el sujeto inspeccionado.

GRÁFICO N° 1

Sin infracción Orden de inspección

Actuaciones de investigación

Informe Infracción

Apertura expediente

1ra. quincena - Setiembre 2015

Supervisión

Modalidades de actuación

Medidas inspectivas Cierre de expediente

Visita

Constancia de actuaciones inspectivas de investigación

Comparecencia Procedimiento sancionador 

Comprobación de datos

Advertencia

Requerimiento

Acta de paralización

Acta de infracción

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   L    A    R    O    B    A    L    N     Ó    I    C    A    T    A    R    T    N    O    C

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La intermediación laboral y los supuestos de su desnaturalización  Ronni David

RESUMEN EJECUTIVO

SÁNCHEZ ZAPATA(*)

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n el presente tópico se recogen distintas tendencias doctrinarias respecto del tratamiento de las relaciones laborales establecidas mediante la utilización de la figura jurídica de la intermediación laboral y la regulación de los supuestos de su desnaturalización. En efecto, debido a la utilización fraudulenta de la referida  figura laboral, se produce un perjuicio y afectación en los derechos laborales adquiridos por los trabajadores que están vinculados a empresas que realizan intermediación laboral, por lo que es importante tener en cuenta los alcances del  principio de primacía de la realidad.

INTRODUCCIÓN Con el trascurso del tiempo, el desarrollo de las relaciones de trabajo ha ido variando en virtud a la forma cómo se desenvuelve el mercado laboral peruano y la participación de las empresas en el mercado económico al que apuntan, siendo que, dichas empresas para desarrollar de una manera más idónea su actividad productiva principal, se han visto en la necesidad de realizar lo que en doctrina se conoce como la descentralización productiva, fenómeno que consiste en el abandono por parte de la empresa tradicional de alguno de sus factores productivos o la denominada pérdida de algún eslabón de la cadena productiva, que antes era asumida íntegramente por las empresas. En tal sentido, surgió la necesidad de que ciertas actividades del flujo productivo de una empresa deban ser realizadas por otras empresas dedicadas a aspectos o temas puntuales o accesorios a la cadena productiva propiamente dicha. Esto, debido a la volatilidad y cambio del mercado económico de nuestro país y del mundo, en donde las empresas, para poder ser más competitivas, deben centralizarse en su actividad productiva principal y, del mismo modo, apartarse de las actividades accesorias o complementarias. Sin embargo, dichas actividades accesorias o complementarias también revisten necesidad para las empresas, motivo por el cual se ha desarrollado y tomado, cada vez más participación en el mercado laboral, las figuras de los denominados procesos de externalización de servicios –intermediación y tercerización laboral–, lo que generó necesariamente la obligación a cargo del Estado de regular estas nuevas formas de desarrollo de la cadena productiva de las empresas en el país. Por ello, surge la necesidad de segmentar los procesos productivos de la empresa para con ello centralizar la función principal de producción de la

misma. De ese modo, se procede a indagar, dentro del mismo mercado donde la empresa desarrolla su actividad, a otras empresas que puedan fungir como colaboradores directos, pero manteniendo su independencia en la realización de labores accesorias para las cuales son contratadas. A este fenómeno se le denomina, efectivamente, como descentralización productiva y autores como Cruz Villalon(1), exponen sobre esta figura que: “Es la organización del proceso de elaboración de bienes y/o de prestación de servicios para el mercado final de consumo, en virtud del cual una empresa decide no realizar directamente, a través de sus medios materiales y personales, ciertas fases o actividades precisas para alcanzar el bien final de consumo, optando en su lugar por desplazarlas a otras empresas o personas individuales, con quienes establece acuerdos de cooperación de diversos tipos”. Entonces es en virtud a esta necesidad del mercado y de las empresas, puntualmente, que se crean las figuras de la intermediación laboral y tercerización laboral, y en virtud de ello, surge la exigencia de enmarcarlas en un ámbito normativo particular para su correcta utilización en nuestro país, con la finalidad de evitar posibles abusos al momento de su aplicación efectiva en el mercado laboral. A estas figuras se les denomina como subcontratación laboral y guarda relación directa con la forma en cómo se desarrollan las relaciones individuales y colectivas de trabajo, siendo su principal ventaja servir de referente indispensable para el desarrollo de labores derivadas de la desintegración del proceso productivo de una empresa, mediante la realización de diversas labores externas a esta y, que son cubiertas por empresas que desarrollan exclusivamente funciones de carácter complementario, temporal o especializado de manera indirecta a las funciones principales desarrolladas por una determinada empresa. Cabe resaltar que

(*) Abogado, Asesor de Soluciones Laborales. Titulado en Derecho por la Universidad San Martín de Porres, especialista en Derecho Corporativo, miembro de la orden en el Colegio de Abogados de Lima. (1) CRUZ VILLALÓN, Jesús, “Descentralización productiva y sistema de relaciones laborales”. Revista de Trabajo y Seguridad Social, Nº 13, 1994, p. 8

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ASESORÍA LABORAL

dentro de la amplia gama de expresiones de subcontratación, en nuestro país se encuentran tan solo reguladas las figuras de la intermediación y tercerización laboral.

I. PRINCIPALES CONCEPTUALIZACIONES Y PARTICULARIDADES EN LA FIGURA DE LA INTERMEDIACIÓN LABORAL Entendemos por intermediación laboral al mecanismo por el cual una empresa –denominada usuaria– que se dedica a una actividad particular o propia, requiere y contrata los servicios de otra empresa –dedicada exclusivamente a la intermediación laboral–, a efectos de que pueda desarrollar una actividad o servicio externo –servicios temporales (suplencia de traba jadores, actividades ocasionales), servicios complementarios (actividades auxiliares de seguridad, vigilancia, limpieza, etc.) o, servicios altamente especializados (actividades complementarias que exigen conocimientos técnicos o científicos)–, destacando a su personal para que desarrolle la actividad intermediadora en el centro de trabajo de la primera, es decir, de la empresa usuaria (en ningún caso se permite que una empresa usuaria utilice este mecanismo para la ejecución permanente de sus actividades principales). Como puede entenderse, en este tipo de vinculación entre la empresa usuaria y la de intermediación laboral, van a existir dos (2) tipos de empleadores para los trabajadores destacados a la empresa usuaria, lo cual pasamos ha esquematizar del siguiente modo: ver cuadro N° 1 Entonces, se trataría de una forma atípica de realización de labores, ya que, para los trabajadores de la empresa de intermediación laboral existirán dos supuestos empleadores que dictarán o guiarán la forma en cómo desarrollarán su desenvolvimiento laboral. Sin embargo, será solo uno de dichos empleadores –el empleador formalá– quien esté en la obligación de responder frente a las remuneraciones y los beneficios laborales que les correspondan a los trabajadores por el desempeño de sus labores efectivamente realizadas a favor de la empresa usuaria –o empleador real–.

Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 00397-TR, norma que en su artículo 77, establece la forma como un contrato sujeto a modalidad tendrá que ser considerado como de duración indeterminada (2). Ello, en virtud de la primacía de la realidad que se presenta en el desenvolvimiento de la relación laboral entre el empleador y sus trabajadores, relaciones que muchas veces esconden defraudaciones a la normativa laboral con la finalidad de lograr el otorgamiento de beneficios a favor del empleador y paralelamente perjuicios contra los trabajadores. Sobre el particular, Jorge Toyama manifiesta que: “Las normas laborales prevén diferentes supuestos en los cuales una figura no laboral es considerada como laboral. Nos referimos a los casos de desnaturalización, esto es, cuando, por mandato legal se considera que estamos ante una relación laboral si

se presenta un determinado supuesto o se verifica la existencia de un específico requisito legal. En suma, si bien se concluye en un contrato de trabajo, el principio de la primacía de la realidad importa un procedimiento y una consideración probatoria, mientras que la desnaturalización es la aplicación automática de los supuestos previstos en las nomas legales”. Agrega como ejemplo para detallar el supuesto de desnaturalización de la contratación laboral lo siguiente: “La sanción legal en los casos de formación laboral juvenil y prácticas preprofesionales (art. 51 de la Ley Nº 28518), en varios casos importa la laboralización inmediata con la configuración del supuesto previsto. Así, se prevé que se considera que existe una relación laboral cuando se verifica, la inexistencia del convenio de modalidad formativa debidamente suscrito, la falta de capacitación en la ocupación específica y/o el desarrollo de

CUADRO N° 1 Intermediación laboral - empleadores Empleador formal

Empleador real

Será el que mantenga dentro de su propia planilla a los trabajadores destacados en la empresa usuaria, es decir, la empresa de intermediación laboral será considerada para todos los efectos el empleador formal de los trabajadores destacados y será quien deba de cumplir todos los compromisos asumidos con los trabajadores que destaque en cuando al otorgamiento de sus beneficios laborales, y demás aspectos netamente ligados al desenvolvimiento de la relación laboral que entablarán.

Será el que dirija las actividades que diaria y directamente desarrollen los trabajadores destacados en la empresa usuaria, es decir, que el empleador real de dichos trabajadores será la misma empresa usuaria ya que en dicha empresa los trabajadores destacados desarrollarán las labores para las cuales se contrató el servicio de la empresa de intermediación laboral, por lo que tienen el poder de dirección de los  trabajadores destacados.

CUADRO N° 2

Usuaria (Empleador real)

Subordinación Trabajadores

Contrato de  trabajo

Contrato civil

Empresa Prestadora del Servicio (Empleador formal)

Solo: Suplencia y ocasional Complementario especializados

A continuación, presentamos un cuadro que nos ayudará a observar de manera más didáctica la estructura de la intermediación: ver cuadro N° 2.

II. SOBRE LA DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO Actualmente, nuestra legislación nacional ha establecido una serie de supuestos taxativamente incluidos en el TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de

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(2) Artículo 77 - Desnaturalización de Contratos Bajo Modalidad: Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se consideraran como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden el límite máximo permitido. b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación. c) Si el titular del puestos sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

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CONTRATACIÓN LABORAL actividades del beneficiario ajenas a la de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio, la continuación de la modalidad formativa después de la fecha de vencimiento estipulado en el respectivo convenio, de su prórroga o si excede el plazo máximo establecido por la ley, la existencia de simulación o fraude a la ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa” (3).

III. SOBRE LA DESNATURALIZACIÓN EN LA INTERMEDIACIÓN LABORAL La actual legislación sobre la materia ha establecido requisitos formales y de fondo para delimitar el campo de actuación de las relaciones tripartitas que se establecen a través de la utilización de la figura de la intermediación laboral. Así, en primer lugar, la Ley Nº 27626 señala que las empresas que presten servicios de intermediación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación Laboral (Reneeil), a cargo del Ministerio de Trabajo, para poder iniciar y desarrollar las actividades de intermediación. Caso contrario, estaríamos ante una empresa regular que no podría realizar labores de intermediación, y menos aún podrá operar el destaque de su personal hacia otras empresas para que realicen labores efectivas en estas, configurándose un primer supuesto de desnaturalización de la figura de la intermediación en caso de que la empresa, no inscrita en el registro antes mencionado del Ministerio de Trabajo, realice labores de intermediación y destaque de su personal. En ese caso, la autoridad administrativa de trabajo, ante una posible fiscalización en la empresa a la que han sido destacados los trabajadores de la empresa no inscrita como intermediadora, asumirá que la relación laboral existente es entre la empresa a la que se ha destacado personal –“usuaria”–, y dicho personal destacado. En segundo lugar, la norma en mención, especifica que las empresas allí comprendidas deberán tener exclusivamente, como giro de su negocio, la prestación efectiva de servicios de intermediación laboral, es decir, estas empresas, ya sea que se constituyan como sociedades o como cooperativas, no podrán desarrollar otra actividad que no sea la de intermediación laboral propiamente dicha. Por otro lado, como requisito de fondo, la norma delimita expresamente las actividades que puede, eventualmente y según cumpla con los requisitos de inscripción en el registro respectivo, intermediar una determinada empresa. Efectivamente, se

señala que pueden ser objeto de este tipo de contratos solo las empresas que se dediquen a realizar servicios de carácter altamente especializado, complementarios o temporales. En relación con este último servicio, debemos expresar que

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nunca se podrán contratar servicios de carácter permanentes de intermediación para actividades relacionadas con el giro o actividad principal de la empresa usuaria, dado que la normativa particular, expresamente, restringe dicha actividad para que

CUADRO N° 3 Supuestos de desnaturalización en la intermediación laboral

a) El exceso de porcentajes limitativos establecidos para la intermediación de servicios temporales.

Cabe destacar que la normativa anterior permitía que se contratara al 50 % del personal mediante intermediación laboral, lo cual resultaba excesivo. En la ac tualidad, la norma prevé un límite máximo del 20 % del total de la planilla en el caso de la modalidad temporal, porcentaje que no es aplicable a la provisión de servicios complementarios o especializados, siempre y cuando la empresa de servicios o cooperativa asuma plena autonomía técnica y la responsabilidad para el desarrollo de sus actividades, es decir, se le restan poderes de dirección a la empresa usuaria.

b) La intermediación para servicios temporales distintos de los que pueden ser cubiertos por los contratos de naturaleza ocasional o de suplencia, regulados en el Título II del TUO del Decreto Legislativo Nº 728Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

La norma hace referencia a la intermediación para servicios temporales, respecto de la cual se debe señalar que en el Perú solo se permite la intermediación en la contratación vía suplencia y ocasional. Al respecto hay que resaltar que la pres tación de servicios por suplencia es aquella relación en que se sustituye a un  trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentra suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente o, por efecto de disposiciones convencionales aplicables al centro de trabajo. Este tipo de relaciones  tendrá una duración necesaria, según las circunstancias. Por otro lado, el supuesto de contratación ocasional se configura cuando se requiere atender necesidades transitorias distintas de la actividad habitual del centro de trabajo. Existe una limitación en cuanto su duración, la cual como máximo será de 6 meses, en otras palabras, estamos ante un contrato que se configura cuando se pretenda cubrir una situación no habitual en relación con una activ idad principal de la empresa usuaria. En estos casos, será de vital importancia el apoyo de la primacía de la realidad a efectos de determinar en qué situaciones se emplea inadecuadamente una con tratación por suplencia u ocasional para calzar en el supuesto de intermediación laboral de servicios temporales.

c) La intermediación para labores distin tas de las reguladas en los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 27626.

Se refiere a la contratación para cubrir actividades complementarias, lo cual ha sido objeto de debate en la doctrina y no ha sido claramente especificado por la jurisprudencia. Así, la pregunta se centra en el hecho de determinar qué debemos entender por actividades complementarias. La norma establece que estas, se circunscriben a actividades accesorias o no vinculadas por el giro del negocio. Por su parte, el reglamento resalta que se debe entender por tales, aquellas ac tividades auxiliares no vinculadas a la actividad principal y, cuya a usencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tal como las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza, es decir, las actividades complementarias no son indispensables para la continuidad y ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria. Respecto a las actividades establecidas en la norma, se suscitó un debate acerca de si esta era una lista taxativa o meramente enunciativa, nosotros somos de la opinión que estamos frente a una lista ejemplificativa, pero dependerá de cada caso concreto el establecimiento de si una actividad constituye actividad complementaria, toda vez que, por poner un caso, en una empresa donde el giro del negocio sea la prestación de servicios de limpieza, no podrá ser objeto de intermediación complementaria la provisión de trabajadores de limpieza, por más que la norma lo prevea claramente. Por otro lado, las actividades altamente especializadas deben ser de tal naturaleza que exijan un alto conocimiento, es decir, que sean tan sofisticadas y especializadas que la oferta laboral sea pequeña, con lo cual se justifica la provisión de trabajadores. Del mismo modo, en estos supuestos también deb erá tomarse en cuenta el giro del negocio para establecer la especialidad de la actividad a realizarse. A efectos de determinar que supuestos califican como servicios complementarios o altamente especializados, debemos acudir a la aplicación en conjunto de los principios de razonabilidad y de primacía de la realidad toda vez que habrá que dilucidar, en cada caso particular, cuando nos encontramos frente a este tipo de actividades. Para ello, hará falta que se determine claramente el giro de la empresa usuaria y luego la complementariedad o no del servicio que se quiere contratar o, su especialización, según sea el caso. De esta forma se concluirá finalmente si realmente y si resulta razonable que, en atención a la actividad principal de la empresa usuaria, los servicios contratados constituyan actividades netamente accesorias o altamente especializadas para la empresa usuaria.

(3) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “Derecho Individual del Trabajo”; Primera Edición, Gaceta Jurídica. Lima, diciembre de 2011, p. 74.

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sea cubierta solo de manera transitoria en el tiempo y devenir de la relación entre empresa usuaria e intermediadora. Los supuestos antes mencionados, buscan estrictamente limitar el campo de actuación de este tipo de contratos de intermediación, revistiéndolos bajo un alto grado de formalidad y supervisión por parte de la autoridad administrativa de trabajo, a efectos de poder tutelar los derechos de los trabajadores destacados o trabajadores de la empresa intermediadora. Sin embargo, existen supuestos en los cuales la figura de la intermediación laboral es utilizada, por parte de la empresa intermediadora o usuaria, de manera fraudulenta para poder burlar las obligaciones laborales que le asisten a dichos trabajadores. En tal sentido, en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, Reglamento de la Ley Nº 27626, que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de los trabajadores, se establece una lista precisa de supuestos cuya verificación por parte de la autoridad administrativa de trabajo, permitirá considerar que existe una relación laboral directa entre el trabajador destacado y la empresa usuaria, tal como se consigna en el cuadro N° 3.

IV. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD COMO FUENTE GENERADORA DE NUEVOS SUPUESTOS DE DESNATURALIZACIÓN EN LA INTERMEDIACIÓN LABORAL La normativa laboral presupone taxativamente la realización de actos puntuales de desnaturalización laboral en las contrataciones, siendo que cuando la realización de un acto no está taxativamente incluida en los supuestos de desnaturalización que emanan de las normas particulares (contratación modal –Decreto Legislativo Nº 728- o, intermediación laboral – Ley Nº 27626 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2002-TR–), surge como una fórmula para poder encontrar el supuesto de desnaturalización no comprendido en la norma particular, lo que emana y se desprende de los hechos acaecidos en la relación laboral, a través de la aplicación, por parte de la autoridad administrativa de trabajo, del denominado principio de la primacía de la realidad. Este principio aporta los argumentos precisos, derivados del desenvolvimiento de la relación entre trabajador y empleador, para poder ayudar a la autoridad fiscalizadora a determinar la existencia de supuestos que, si bien no se encuentran taxativamente delimitados en las normas particulares para darles la certeza que están ante un supuesto de

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desnaturalización, atribuyendo y verificando los hechos acaecidos, puede dar como conclusión la realización de otros nuevos supuestos de desnaturalización en la utilización de las figuras contractuales o de intermediación laboral. En tal sentido, este principio toma gran relevancia en el devenir laboral y la acción tuitiva de la autoridad administrativa de trabajo, para poder resguardar los derechos y beneficios que se les deben otorgar a los trabajadores en las relaciones laborales entabladas en el mercado laboral. Justamente dando preferencia a los hechos exigencia derivada de la utilización del principio de la primacía de la realidad es que, la autoridad administrativa de trabajo ha encontrado una serie de fraudes no estipulados taxativamente en la norma que regula la intermediación laboral (Dec. Supremo Nº 003-2002-TR). En tal sentido, la labor del Ministerio de Trabajo en la verificación de la desnaturalización de la intermediación laboral se ha puesto de manifiesto en distintas labores de fiscalización que ha realizado a lo largo del territorio nacional, encontrando supuestos específicos de utilización fraudulenta que han, efectivamente, desnaturalizado la figura de la intermediación laboral con el consiguiente perjuicio de los trabajadores. Pero, del mismo modo, al haber sido descubiertas por parte de dicha autoridad fiscalizadora, han logrado sentar precedentes sobre la desnaturalización de esta figura, bajo supuestos no establecidos en la normativa sobre la materia, los mismos que sirven como casuística inmediata en caso de encontrarse los mismos supuestos en otras situaciones de misma connotación, siendo una de dichas desnaturalizaciones puestas en manifiesto, la obtenido mediante la siguiente reseña jurisprudencial que pasamos a exponer: Resolución Nº 167-2010-Lima / Desnaturalización de la intermediación laboral: Lo alegado en el sentido que la inspectora de trabajo no habría determinado quien era el verdadero empleador, manifestando que habría celebrado un contrato de locación de servicios con otra empresa, que no sería un contrato de intermediación laboral, y que a su vez esta habría celebrado con los trabajadores contratos de locación de servicios al amparo del art. 1764 del Código Civil, sin embargo, al haberse desplazado en virtud del referido contrato, igualmente habría generado que los trabajadores desplazados tengan una relación de naturaleza laboral con la empresa principal, es decir, con la inspeccionada, al haberse producido una desnaturalización de la figura de la intermediación laboral.

Del mismo modo, se puede cotejar la importancia del principio de primacía de la realidad en la determinación de la desnaturalización sobrevenida en las relaciones de intermediación laboral, en la siguiente jurisprudencia: Expediente Nº 060000-2009-PA/TC del 28/09/10/ desnaturalización de contrato de intermediación laboral: Dicha inspección concluyó que los 14 trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el demandante, deben ser incluidos en la planilla de la empresa usuaria, en mérito a que desarrollan actividades o labores de ejecución permanente y sin cuya ejecución se afec taría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa usuaria, tal y como se establece en la Ley Nº 27626, art. 3, supuestos de procedencia de la intermediación laboral: “La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de  trabajo o de operaciones de la empresa usuaria solo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa” y el art. 11.2, que dispone: “Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de estas”.

Al respecto, y en concordancia con lo establecido con la doctrina nacional, Ermida(4) señala que en el caso peruano: “Los niveles más altos de desprotección se presentan cuando el recurso a la intermediación se convierte en interposición laboral, es decir, cuando existe simulación entre empresas o cooperativas ficticias, desprovistas de patrimonio, que se constituyen con la sola finalidad de ocultar al verdadero empleador, el mismo que no quiere hacerse cargo de las responsabilidades laborales que implica la contratación de trabajadores”. Al respecto, la siguiente jurisprudencia detalla con mayor relevancia el supuesto antes expresado por el autor: Resolución Nº 072-2008-Arequipa / Supuesto de intermediación laboral prohibida: Procede dictarse la confirmatoria de la resolución apelada teniendo en cuenta que como consecuencia de la evaluación de la titularidad del empleador responsable del cumplimiento de obligaciones laborales, se ha determinado en el acta de infracción que la empresa contratista no mantiene independencia administrativa y funcional, toda vez que la principal se sustituye a la misma en el pago de obligaciones laborales como el seguro complementario de trabajo de riesgo, fraccionamiento tributario ante la SUNAT, provisión de herramientas y overoles, así como que la empresa principal usa la facultad directriz al emitir disposiciones o procedimientos reglados de cumplimiento obligatorio para los trabajadores al interior de la mina, aspectos que configuran el supuesto de intermediación laboral prohibido, por cuyo efecto corresponde que los trabajadores sean incorporados a la planilla de la principal.

(4) ERMIDA URIARTE, Oscar. “Descentralización, Tercerización, Subcontratación”, OIT, Proyecto FSAL, Lima, 2009, p. 65.

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Exámenes médicos ocupacionales al inicio de la relación laboral: Comentario de las resoluciones emitidas por el Indecopi  Brucy PAREDES ESPINOZA(*)

RESUMEN EJECUTIVO

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n el presente artículo el autor analiza la validez del pronunciamiento reglamentario del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo respecto a la obligación de los empleadores de realizar exámenes médicos ocupacionales de inicio o para el inicio de la relación laboral, teniendo en cuenta los mecanismos alternativos de producción normativa y el principio de prevención de la salud laboral.

INTRODUCCIÓN La obligación de llevar a cabo exámenes médicos ocupacionales es relativamente nueva para las empresas que no realizan actividades de riesgo. En efecto, recién con la publicación del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-20015-TR, se constituyó imperativo la realización de exámenes médicos ocupacionales de ingreso, permanencia y salida. Esta norma es el antecedente directo de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, (en adelante, LSST) que mantenía la misma orientación del derogado reglamento: exigía exámenes médicos preempleo, periódicos y de retiro, acorde con los riesgos a que están expuestos en sus labores; y en el mismo sentido se pronunciaba el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR. Sin embargo, la Ley N° 30222 modificó extensamente la Ley N° 29783, y entre sus efectos vino a desdibujar la obligación de realizar exámenes médicos, pues rescribió la obligación de realizar los exámenes de permanencia cada dos años, y la opción de realizar exámenes de salida solo a pedido de una de las partes, sin hacer mención de los exámenes de ingreso. Esta omisión fue complementada en el reglamento de la Ley Nº 29783, que también fue modificado por Decreto Supremo N° 006-2014-TR. El estado de la cuestión es que dicha regulación reglamentaria que incluye los exámenes preempleo para cubrir la omisión de la Ley, ha sido cuestionada, (*)

pues presumiblemente el ente administrativo encargado de la reglamentación (Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE) se habría excedido en sus funciones al regular una exigencia de contratación no regulada expresamente en la Ley. Este hecho fue advertido por un grupo de empleadores que promovieron un procedimiento administrativo ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi, quienes solicitaron que no se les aplique la exigencia de realizar exámenes ocupacionales al inicio de la relación laboral o, para el inicio de la relación laboral, según lo indicado por el artículo 101 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR. Por el momento, la Comisión le ha concedido por la razón a los empleadores, pues considera que el MTPE al emitir dicha norma ha vulnerado el principio de legalidad, pilar indiscutible de nuestro sistema democrático, y por tanto, el requisito comentado resultaría inexigible por representar una barrera burocrática para acceder al mercado. A continuación, examinaremos las consecuencias de dichos pronunciamientos:

I.

PROCEDIMIENTOS DEL INDECOPI

ADMINISTRATIVOS

Tanto la Resolución N° 131-2015/CEB-Indecopi y la Resolución N° 0329-2015/CEB-Indecopi, de primera instancia, han declarado barrera burocrática ilegal la exigencia establecida, a los empleadores, de realizar exámenes médicos ocupacionales al inicio o para el inicio de la relación laboral, para

Asesor laboral de Soluciones Laborales, egresado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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acreditar el estado de salud del trabajador, materializada en el inciso a) del artículo 101 del Reglamento de la LSST. El fundamento de la comisión hace referencia a que dicha imposición contraviene el principio de legalidad reconocido en el numeral 1.1) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que el Reglamento de la LSST dispone la aplicación de la mencionada obligación vulnerando lo dispuesto en su respectiva Ley. El Mintra señaló que su competencia para desarrollar y regular la materia de seguridad y salud laboral había sido concedida por el artículo 5 de la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del MTPE, que dispone que el ministerio es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo y ejerce competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional, siendo el ente encargado de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en cuanto a seguridad y salud en el trabajo, entre otros aspectos. Otra norma que refuerza su competencia es el artículo 4 de la Ley N° 29783, LSST, que establece que será el Estado mediante sus organismos competentes, quien tiene la obligación de poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional de seguridad y salud en el trabajo que tenga por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad o sobrevengan durante el trabajo(1). A estas bases legales también hay que agregar el artículo 16 de la Ley Nº 29783, que otorga al MTPE, así como al Ministerio de Salud, el rol suprarector en prevención de riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo (2).

II. LA TIPIFICACIÓN INDIRECTA Tenemos que la Ley Orgánica y la LSS T entronizan al MTPE como el ente rector en SST y la Ley Orgánica le confiere las facultades para dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas nacionales, la gestión de los recursos, así como para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, la sanción fiscalización y ejecución. Por tanto, puede regular sobre reconocimiento de derechos, sanciones, fiscalización y ejecución coactiva. De esta simple lectura, se descarta la posibilidad de regular obligaciones de SST, sin embargo el artículo 16 de la LSST, al señalar al MTPE

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como el órgano suprarector en prevención de riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo, otorga facultades amplias para regular en temas de SST. Si bien este tema está más desarrollado para la implementación de normas sancionadoras, nada impide que esta facultad discrecional pueda extenderse a la creación de normas reglamentarias. La tipificación indirecta o por remisión consiste en la construcción de normas cuyo contenido no se precisa suficientemente en la norma autoritativa, ya que esta regula en términos genéricos la materia designada y a posterior la norma reglamentaria o convencional regula los aspectos sustantivos sobre cada materia(3). La Constitución Política al señalar que: “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”, de manera extensiva al caso, prohíbe la remisión reglamentaria independiente y no subordinada a ley, pero no impide la colaboración reglamentaria en la norma sancionadora, como por ejemplo lo hace el artículo 5 de la Ley N° 29381 al señalar que: “El ministerio de trabajo y promoción del empleo es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo y ejerce competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional en lo siguiente: (…) Formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en las siguientes materias: (…) seguridad y salud en el trabajo”. Sin embargo, no es la única norma de remisión, ya que el artículo 16 de la Ley de SST señala que: “El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como el ministerio de salud, son órganos suprasectoriales en la prevención de riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo, que coordinan con el ministerio respectivo las acciones a adoptar con ese fin”. Estos artículos son normas que facultan MTPE a desarrollar y exigir el cumplimiento de la seguridad y salud en el

trabajo, y que están contenidas en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica, que autoriza a la autoridad administrativa laboral a dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas nacionales, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y ejecución coactiva en las materias de su competencia, la que deberá revisarse a efectos de no vulnerar el principio de legalidad. Partiendo de ello, considero que es legal la regulación reglamentaria del Ministerio de Trabajo, sobre exámenes de inicio o para el inicio de la actividad, y como prueba de ellos tenemos la Decisión 584 Instrumento Andino sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, el artículo 14 establece la responsabilidad de que los trabajadores se sometan a exámenes médicos preempleo, periódicos y de retiro, acorde con los riesgos a que están expuestos en sus labores. El citado artículo precisa que los exámenes serán practicados, preferentemente, por médicos especialistas en salud ocupacional y no implicarán ningún costo para los trabajadores y, en la medida de lo posible, se realizarán durante la jornada de trabajo. Además, en el artículo 24 de la citada norma comunitaria se precisan las obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales (4) .

III. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SOLO AFECTA A LAS PARTES Como indican las resoluciones administrativas de la CEBB, el contenido de las resoluciones solo afecta a las partes involucradas en el procedimiento, y no a la generalidad de empleador, que tendrían que iniciar su respectivo procedimiento y obtener una respuesta positiva a su favor. Pero el panorama actual para los empleadores no ha cambiado (excepto los que promovieron, las sendas resoluciones administrativas), así que deberán realizar y registrar los exámenes médicos indicados en la LSS y su reglamento, ya que por presunción de legalidad toda norma se presume exigible hasta que la autoridad respectiva señale lo contrario.

(1) Punto D Resolución N° 0329-2015/CEB-Indecopi. (2) Artículo 16 Rol suprarector de los sectores trabajo y salud el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como el Ministerio de Salud, son órganos suprasectoriales en prevención de riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo, que coordinan con el ministerio respectivo las acciones a adoptar con este fin. (3) En el mismo sentido, pero para la imposición de sanciones. en: p. 43. (4) OSPINA SALINAS, Estela. “Vigilancia de la salud de los trabajadores”, disponible en: .

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La inflación y el análisis de su impacto    L    A    I    C    E    P    S    E    E    M    R    O    F    N    I

 Antonio Miguel ANDRADE PINELO(*)

RESUMEN EJECUTIVO

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l presente artículo tiene como objetivo que el lector identi fique las principales causas y componentes de la in fl ación y el efecto que puede generar en el nivel de actividad económica dentro de una empresa.

LA INFLACIÓN La inflación es conocida como el fenómeno económico de la subida constante y continua del nivel de precios en una economía, la medición del cambio en el nivel de precios de una economía se hace a partir de la tasa de inflación. El cambio en el nivel de precios de una economía en específico se hace a partir del seguimiento de los precios de la canasta básica de consumo, y a partir del Índice de Precios al Consumidor (preparado a partir del cambio en el valor de dicha canasta) en el caso peruano dicha canasta está conformada por los siguientes grupos de bienes y servicios:

Fuente: INEI .

Podemos observar aspectos importantes como la ponderación o nivel de importancia que en dicha canasta tienen algunos grupos de bienes como los alimentos y bebidas no alcohólicas, además de la importancia que ha venido ganando la educación en dicha composición, cuando se mira el comparativo con algunos años atrás. Algo adicional que podemos mencionar al respecto de esta canasta de consumo es el hecho de que se incluyen el consumo de bienes importados, por lo cual el comportamiento del precio de estos bienes y servicios impactará en la inflación del Perú, obviamente que el comportamiento de otra (*)

variable como es el tipo de cambio será importante de seguir, pues al subir el tipo de cambio se encarecerán los bienes importados y con ello se generará un impacto en la inflación. Ahora para mejor entender, debemos enfatizar que la tasa de inflación se calculará como el cambio porcentual en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de un periodo a otro, normalmente un mes, en una determinada economía.   



  IPC      x  IPC  

Donde: IPC0 = Índice de precios al consumidor en el periodo cero (an terior) IPC1 = Índice de precios al consumidor en el periodo uno (ac tual)    1 = Tasa de inflación del periodo actual

Es común mostrar el dato de la tasa de inflación mensual para hacer seguimiento a su evolución, pero la cifra importante será la inflación acumulada anual. Por ejemplo, entonces cuando decimos que la inflación en el Perú ha sido 3.5 % en un año determinado, debemos entender que el nivel de precios en promedio de los bienes y servicios en el Perú en dicho año fue 3.5 %, pero dentro de ello hubo bienes y servicios que subieron más de 3.5 % y también hubo bienes y servicios que subieron menos de 3.5 % anual o inclusive cayeron de precio de que ahí que es importante tener en cuenta el nivel de ponderación del bien o servicio, no es lo mismo que suba de precio un alimento básico como el pollo a que suban de precio las entradas a los cines. CAUSAS Y CONSECUENCIAS DE LA INFLACIÓN Dentro de las principales causas de la inflación tenemos el exceso de demanda de bienes y servicios

Economista por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), Maestría en Economía con Mención en Finanzas de la UNMSM,  Analista y Consultor Económico Financiero, especialista en valorizaciones de empresas. Docente universitario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC)-División EPE. E- mail: [email protected]

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ASESORÍA ECONÓMICO-FINANCIERA

que se da en una economía, pero por el lado de la oferta se pueden presentar también ciertos desincentivos a la producción y consecuente menor oferta, estas son causas de tipo más estructural en una economía. El crecimiento del nivel de ingresos y el acceso a mayores oportunidades de financiamiento hacen que en una economía el consumo de bienes y servicios se vea incrementado más allá de lo esperado lo cual trae consigo el consecuente incremento de la inflación. En este momento debemos preguntarnos: ¿es bueno o malo que una economía tenga inflación? La respuesta es, depende del nivel de la tasa de inflación que se esté presentando, pues una economía debe tener una tasa de inflación “moderada” para que las empresas participantes se vean incentivadas a invertir en mejorar sus productos, investigando y desarrollando nuevas técnicas y procesos que den como resultado mejores productos, es decir, una empresa que produce computadoras no se verá incentivada a desarrollar investigaciones para lanzar al mercado computadoras con mejores características si es que espera venderlas al mismo precio (sin inflación), pues la mejora natural de los productos hace que los precios en la economía suban, y esto no es reflejo solo del incremento en la demanda. Cuando hablamos de inflación moderada nos estamos refiriendo en general a una tasa de inflación baja, en el caso del Perú dicha inflación se establece con la determinación de una meta de inflación: 2 % anual +/- 1 % (es decir desde 1 % hasta 3 % anual). De lo anterior podemos agregar que una inflación comenzará a ser motivo de preocupación cuando empiece a tener dos dígitos, y el paso de un nivel a otro sea muy rápido. Cuando una economía presenta una inflación muy baja se dice que la economía se está enfriando o desacelerando, y cuando la inflación comienza a crecer más allá del rango meta y cercana cada vez más a los 2 dígitos se dice que la economía se está sobrecalentando, esto por el nivel de actividad económica, pues como hemos dicho si hay más demanda los precios tenderán a subir más rápido. Un caso extremo de la subida de precios es la hiperinflación en donde se presentan tasas que pueden fácilmente superar al 100 % anual y que se explican por factores más allá de solo un incremento de la demanda. Solo para completar la fotografía debemos indicar que si en una economía los precios caen en lugar de subir se estará presentando un proceso deflacionario, el cual tiene efectos mucho más nocivos para la economía que una inflación creciente.

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En el caso de que se presenten niveles altos de inflación (inclusive hiperinflación) una de las principales consecuencias será la rápida pérdida de poder adquisitivo que sufren los consumidores y la pérdida de valor del dinero, esto distorsiona los mercados generando cada vez mayores desigualdades por el lado de los ingresos y el costo de vida. RELACIÓN DE LA INFLACIÓN CON VARIABLES FINANCIERAS Por todo lo que se ha mencionado es que se debe tener en cuenta como es el comportamiento de la tasa de inflación en una economía y como se espera que sea en el corto plazo, pues los gobiernos toman medidas para administrar el comportamiento de la inflación, en nuestro país el ente encargado de velar por la estabilidad en términos de la inflación es el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) y responderá con algunas acciones hacia el mercado financiero con el objetivo de que la inflación no se aleje de su rango meta. Esto se hará a través de mecanismos como la tasa de interés de referencia. Por ejemplo, cuando la inflación comienza a crecer rápidamente el BCRP sube dicha tasa de interés de referencia, subiendo con ello el costo de financiamiento de la entidades financieras y esto se traslada al usuario final encareciéndose el acceso al financiamiento y restringiendo la posibilidad de invertir y consumir bienes y servicios al crédito. En el caso contrario como se ha mencionado una tasa de inflación demasiado baja será indicativa de que la economía se está desacelerando, por lo cual el BCRP tenderá a bajar la tasa de interés de referencia brindando con ello un incentivo a la toma de financiamiento, esperando que el consumo de bienes y servicios se incrementen también. La inflación afecta al usuario final, pero a través del mecanismo de trasmisión de una subida de costos para las empresas, las mismas que trasladarán dicho incremento a su precio (en cierta medida) para no ver afectado su margen, una forma usual de realizar proyecciones incluyendo la inflación es incrementar dicha tasa proyectada a cada uno de los precios proyectados también, es decir, ajustando los precios a la inflación. Si nos enfocamos directamente en la rentabilidad de la empresa, la inflación genera una distorsión en la misma, pues al generar una pérdida de poder adquisitivo el efecto final será ajustado, es decir, si la rentabilidad esperada por una empresa es de 30 % anual y en función de ella se realizó la evaluación del negocio, pero si en la economía la tasa de inflación en ese

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periodo fue 5 %, entonces la rentabilidad “real” del negocio será menor a 25 % (30 % - 5 %), para saber el dato exacto calculamos la tasa real:

 r    r  i

r  

Donde: r : Tasa real del periodo i: tasa nominal o tasa inflada del periodo

En el ejemplo que hemos mencionado la rentabilidad anual real será: r = 39% - 5% = 23.81% 1 + 5%

Esta sería la rentabilidad real que tendrá la empresa dada la tasa de inflación que existe haciendo que el poder adquisitivo se vea afectado, es con esta tasa que se debería evaluar el negocio. Un nivel de afectación también importante se dará en los flujos de caja proyectados, pues recordemos que para que la inflación genere un impacto debe transcurrir tiempo (los precios suben de un periodo a otro), entonces al momento de realizar proyecciones se suele ajustar los flujos a la tasa de inflación proyectada o hallar los flujo de caja reales para realizar la evaluación real respectiva, esto se hallará con la siguiente fórmula:  FCR



Donde: FCR : FCN :    : n :

 FCN 

     n

Flujo de caja real Flujo de caja nominal Tasa de inflación periodo en el cual se encuentra el flujo de caja

Un ejemplo nos dará mayores luces del impacto en los flujos de caja, tenemos los siguientes flujos de caja proyectados para los siguientes 2 años: FC

1

2

 S/.

100

120

Si sabemos que la inflación proyectada para los siguientes años es 5 %, los flujos de caja reales de cada periodo serán: FCR(1) = 

100 = S/. 95.24 (1 + 0.5)1

FCR(2) = 

100 = S/. 108.84 (1 + 0.5)2

Con estos flujos de caja se puede realizar una adecuada evaluación en términos reales. Finalmente, debemos tener en cuenta que la información nominal que se menciona corresponde a aquellos que normalmente tenemos como datos si no han sido ajustados por la inflación y que los resultados reales de tasas y flujos de caja serán más dramáticos y más relevantes conforme sea más alta la tasa inflación.

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 Alcances e implicancias de la emisión o aceptación de un cheque Carlos Alfredo MARTINEZ ALVAREZ(*)

RESUMEN EJECUTIVO

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n el presente informe se analiza uno de los títulos valores más importantes en las operaciones empresariales, y este no es otro, que el cheque. De esta manera se explica, entre otros aspectos, sus principales características y los aspectos  jurídicos que deben considerarse al momento de emitir o aceptar tal título valor.

INTRODUCCIÓN Es común escuchar que el cheque es el instrumento bancario por excelencia, pero alguna vez se ha preguntado por qué es así. Esto se debe a una sencilla razón: su uso permite a los clientes de los bancos pagar en forma segura las deudas que tengan producto de las operaciones económicas que celebran, eliminando el riesgo que implica llevar grandes cantidades de dinero. Es esta importancia del cheque, lo que nos ha motivado a escribir las siguientes líneas, en donde detallaremos los principales aspectos jurídicos que deben tener en cuenta quienes utilicen este importante instrumento bancario.

I. ASPECTOS GENERALES

1. ¿Qué es el cheque? Es un título valor que se caracteriza por llevar intrínsecamente una orden de pago emitida por

el girador o emitente a favor del tomador o beneficiario. Por lo tanto, incorpora un derecho de crédito. El cheque se constituye además en un título valor abstracto, porque se encuentra totalmente desvinculado de la causa que le dio origen, es decir, la relación extracambiaria existente entre girador y beneficiario que motivó la emisión del cheque (que puede haber sido un contrato de mutuo o alguno otro).

2. ¿Quiénes intervienen en un cheque? El esquema del cheque es relativamente sencillo, pues intervienen básicamente los siguientes sujetos: • El emisor o girador (deudor cambiario): Es la persona que gira el cheque, debiendo para ello ser titular de una cuenta corriente bancaria con fondos suficientes para cubrir el importe señalado en el título valor. El emisor será, a su vez, el obligado principal al pago del cheque, siendo ineficaz cualquier cláusula que pretenda liberarlo de dicha responsabilidad.

CUADRO Nº 1 Sujetos que intervienen en un cheque Emisor (deudor cambiario) Cliente del banco

Cheque

Tenedor, beneficiario o titular Acreedor del emisor 

Cuenta bancaria corriente

(*)

Girador

Exige el pago

banco

Abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Asesor empresarial deContadores & Empresas y exmiembro del área mercantil de Gaceta Jurídica.

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• El girado: Es el banco o empresa del sistema financiero que, descontando de los fondos constituidos en la cuenta corriente de la que es titular el emisor, debe efectuar el pago del importe del cheque a su tenedor.

porque su emisión debe observar determinados requisitos legales. En tal sentido, a la par de sus requisitos formales esenciales, existen otros requerimientos que deben cumplirse antes de su emisión: •

• El tenedor, beneficiario o titular: Es decir a favor de quien se emite el cheque, el mismo que se dirigirá al banco para cobrar el importe señalado en el título valor. Si el cheque hubiera sido emitido al portador, se considerará beneficiario a su portador o poseedor (ver cuadro Nº 1).

3. ¿Cuántas clases de cheques existen? Además del cheque ordinario, descrito en el numeral anterior, existen otras clases de cheques denominados especiales, en razón de que conservan características propias que los diferencian. Estos cheques especiales son utilizables de acuerdo a necesidades y propósitos especiales, así tenemos: • El cheque cruzado, que solo podrá ser cobrado a través de una institución bancaria.



• El cheque para abono en cuenta, que solo puede ser cobrado mediante el abono en la cuenta corriente del beneficiario del cheque. • El cheque intransferible, en el que se prohíbe su libre circulación. • El cheque certificado, en el que el banco girado da fe de la existencia de fondos en la cuenta corriente del emitente. • El cheque de gerencia, en el que el emitente es el propio banco girado. • El cheque giro, que es el que se emite a una persona para cobrarlo en un lugar distinto al de emisión. • El cheque garantizado, en el que el banco girado garantiza la provisión de fondos del emitente. • El cheque de viajero, es aquel que emite un banco a favor de una persona para que esta pueda cobrarlo en el extranjero en las oficinas del banco o sus afiliadas.

Los requisitos formales esenciales del cheque, es decir, los que este título valor debe contener necesariamente para que tenga plenos efectos cambiarios, son los siguientes: •

El número o código de identificación que le corresponda. Este es un dato de gran importancia porque además de identificar los cheques que se emiten, sirve para que el banco pueda registrar las chequeras que entrega a los clientes, y poder saber si los cheques presentados pertenecen o no a la chequera provista al emitente.



Indicación del lugar y fecha de emisión. La fecha de emisión permite computar el plazo de presentación del cheque, que es de treinta (30) días, que es igualmente su plazo para el trámite de protesto.

II. SOBRE LA EMISIÓN (GIRO) DEL CHEQUE

El cheque, como todos los demás títulos valores, es un documento formal

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El girador o emitente deberá contar con fondos disponibles en su cuenta corriente bancaria, ya sea por depósitos constituidos en ella o por tener autorización del banco para sobregirarse. Sin embargo, aun cuando el tenedor no cumpliera con estas exigencias, dicha inobservancia no afectará la validez del cheque como título valor, pero sí generará el rechazo del pago por parte del banco y la correspondiente responsabilidad penal por libramiento indebido, delito tipificado en el artículo 215 del Código Penal.

2. ¿Qué información debe contener el cheque?

• El cheque de pago diferido, en el que su cobro procede transcurrido un tiempo de su emisión.

1. ¿Qué requisitos deben reunirse antes de emitir un cheque?

Se debe poseer talonarios para cheques numerados en serie o con claves u otros signos de identificación y seguridad. Estos talonarios pueden ser proporcionados por el banco o pueden ser impresos por los propios clientes. Si son proporcionados por el banco, este los entregará a sus clientes contra la firma de un recibo. Si los clientes deciden imprimir por su cuenta y responsabilidad para su propio uso los talonarios desglosables de cheques, podrán hacerlo siempre que sean autorizados previamente por el banco respectivo y en las condiciones que acuerden. No será necesario que existan talonarios tratándose de cheques de gerencia, cheques giro y cheques de viajero.

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• La orden de pagar una determinada suma de dinero, expresada ya sea en números, en letras o de ambas formas. • Nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador. • Nombre y domicilio del banco a cuyo cargo se emite el cheque, porque los formularios que cada banco entrega solo sirven para emitir cheques a cargo de ese banco y no de otro. • Nombre y firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal. La firma del emitente debe coincidir con la registrada en el banco. De allí la obligación previa del emitente de registrar su firma y la obligación posterior de mantenerla actualizada. Esa firma registrada es la que el banco tiene la obligación de cotejar cada vez que se presenta un cheque al cobro. Ahora bien, otro requisito formal, pero no esencial es la indicación del lugar de pago, el mismo que permitirá establecer la plaza o localidad en la cual deberá cumplirse con la obligación de pagar el cheque. Que no sea un requisito esencial significa que su ausencia no invalidará al cheque c omo título valor. Por ello, si no se hubiera consignado información alguna relativa al lugar de pago, se tendrá como tal cualquiera de las oficinas del banco girado en el lugar de emisión del cheque. Si no hubiera en el lugar de emisión una oficina del banco girado, el cobro se podrá efectuar a través de cualquiera de las oficinas del banco en el país. Asimismo, si se hubiera señalado varios lugares de pago, el pago podrá efectuarse en cualquiera de ellos.

3. ¿Cómo puede emitirse un cheque? El cheque es un título valor que puede ser emitido de las siguientes maneras: • Como cheque al portador: Un título valor al portador es aquel en donde el tenedor acredita la titularidad del título con su simple posesión. En otras palabras, no es necesario que figure en el título el nombre de su tomador o beneficiario, es decir, de quién recibirá el pago del importe señalado en el documento cambiario. Para que el cheque tenga esta condición deberá contener necesariamente la cláusula “al portador”. • Como cheque a la orden: Los títulos valores a la orden son aquellos que contienen una cláusula denominada, por evidentes razones, “a la orden”, en la cual se señala el nombre del

INFORME ESPECIAL tomador o beneficiario del título. Cabe advertir, sin embargo, que para el caso del cheque, si se omite esta cláusula el título será considerado igual como uno a la orden. Aquí la calidad de título a la orden se adquiere por mandato expreso de la ley(1).

4. ¿Puede girarse un cheque a favor de dos o más personas? Sí es posible emitir cheques a favor de dos o más personas, es decir, a una pluralidad de beneficiarios. Para ello, bastará que los nombres de las personas a favor de quienes se giró el cheque se encuentren unidos por la conjunción “y”. En este caso, el pago o endoso del cheque deberá entenderse con todas ellas. Si los nombres de los beneficiarios se encuentran enlazados con las cláusulas “y/o” u “o”, cualquiera de ellos o todos juntos podrán cobrarlo o endosarlo. Si se presentara el caso de que los nombres de los beneficiarios no se hallaran vinculados con las conjunciones descritas, para cobrar el título valor, así como para endosarlo, se requerirá la concurrencia de todos los beneficiarios que se encuentren señalados en este documento.

III. SOBRE LA CIRCULACIÓN DEL CHEQUE

1. ¿Cómo se transfiere el cheque? El cheque se transfiere mediante el endoso(2), tenga o no la cláusula a la orden, salvo disposiciones legales en contrario o las correspondientes a los cheques especiales. El endoso se efectúa a favor del endosatario, que es un tercero ajeno a la relación cambiaria, pero también puede realizarse a favor del emitente (o girador) o de cualquier obligado. Estas personas a su vez pueden endosar nuevamente el cheque.

2. ¿Cuáles son los efectos del endoso de un cheque al portador? El endoso puesto en un cheque al portador convierte al endosante en responsable en vía de regreso, es decir, permite a quien recibe el cheque accionar cambiariamente contra el endosante en caso de que este fuera rechazado.

posdatada. Se considera cheque posdatado a aquel que consigna una fecha posterior a la verdadera en la cual se emite, de tal modo que si es presentado al banco girado en una fecha anterior a la fecha en la que supuestamente es emitido, esta deberá tenerse por no puesta, considerándose como fecha de emisión el día de su primera presentación a cobro. La única excepción que se establece a lo anteriormente señalado, es la del cheque de pago diferido, el cual se pagará a partir de la fecha señalada en el título valor, la misma que no puede exceder desde los treinta días de su emisión

2. ¿Cuál es el plazo para presentar el cheque para su pago? El plazo de presentación de un cheque para su pago, emitido dentro o fuera del país, es de treinta (30) días. El cómputo de este plazo se efectúa a partir de la fecha de su emisión, y en el caso del cheque de pago diferido, desde el día señalado al efecto.

3. ¿Qué ocurre si el cheque es presentado fuera del plazo legal? El cheque presentado fuera del plazo legal, es decir, luego del transcurso de los treinta (30) días desde su emisión, no obliga al banco a hacerlo efectivo. No obstante, el banco podrá efectuar el pago si es que el emitente no ha revocado la orden de pago una vez que haya vencido el plazo para su presentación.

4. ¿En qué casos procede el pago parcial del cheque?

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su pago a través de una cámara de compensación, el banco quedará liberado de la obligación de realizar el pago parcial.

5. ¿Cuáles son las causales para que el banco no pague el cheque? El banco girado queda facultado a no pagar el cheque en los siguien tes casos: • Cuando no existan fondos disponibles, salvo que decida sobregirar la cuenta. Para tomar esta decisión el banco girado debe haber efectuado las respectivas verificaciones del documento presentado a cobro, así como verificar la vigencia del plazo para que el tenedor pueda exigir el pago de su importe. • Cuando el cheque esté a simple vista raspado, adulterado, borrado o falsificado, en cuanto a su numeración, fecha, cantidad, nombre del beneficiario, firma del emitente, etc. En este caso, se trata de situaciones donde objetivamente el documento presentado a cobro exhibe irregularidades extrínsecas que hacen dudar de su autenticidad y presuponen una adulteración en algunos de los datos que contiene. • Cuando se presente fuera de los treinta (30) días que señala la ley y el emitente hubiera efectuado su revocatoria. • Cuando habiéndose presentado dentro del plazo establecido en la ley, el beneficiario o tenedor haya solicitado la suspensión del pago.

Procede el pago parcial cuando el banco girado compruebe que los fondos consignados en la cuenta del emitente son insuficientes para cubrir el requerimiento del te nedor. El tenedor podrá exigir al banco girado que deje constancia de la causa que motiva la falta de pago. Dicha constancia se anotará en el mismo cheque debiendo el tenedor otorgar al banco girado el recibo correspondiente.

• Cuando el cheque sea a la orden y el derecho del tenedor no estuviera legitimado con una serie regular de endosos; o cuando conteniendo la cláusula intransferible no lo cobrase el beneficiario.

Una vez que el banco girado deja la constancia de falta de pago, no procede el pago o pagos parciales en fecha poste rior. Solo en el caso de que el cheque sea presentado para

• Cuando un cheque cruzado, para abono en cuenta, o de pago diferido no se presentase al cobro de acuerdo a lo dispuesto en la ley sobre cheques especiales.

• Cuando el cheque sea al portador y quien exige su pago no se identifique y firme en constancia de su cancelación parcial o total.

IV. SOBRE EL PAGO DEL CHEQUE

1. ¿Desde cuándo puede pagarse el cheque?

(1) Véase el artículo 176.1 de la Ley de Títulos Valores.

El cheque es pagadero a la vista el día de su presentación, aunque tuviera fecha

(2) El endoso es la forma de transmisión propia de los títulos valores a la orden, que consiste en una declaración contenida en el mismo título suscrita por su actual tenedor (llamado endosante), tendente a transmitirlo a otra persona (denominada endosatario).

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¿Cómo se transfieren las acciones de una S.A.C.? I. ASPECTOS GENERALES Las acciones son títulos valores que representan una porción del capital social y otorgan determinados derechos a sus titulares. Precisamente, es aquí en donde radica la importancia de conocer el procedimiento por el cual se transfieren las acciones en una sociedad anónima cerrada (S.A.C.), ya que recién a partir de ello, podremos apreciar los límites que existen a estas transferencias, así como el punto exacto en el que el adquiriente puede ejercer todos aquellos derechos que se le reconocen por el solo hecho de ser accionista, por ejemplo, el derecho al voto o a percibir utilidades.

II. PROCEDIMIENTO PARA TRANSFERIR LAS ACCIONES DE UNA S.A.C.

1. Comunicación a la sociedad de intención de compra El accionista que se proponga transferir total o parcialmente sus acciones a terceros debe comunicarlo a la sociedad mediante carta dirigida al gerente general. En esta comunicación, el accionista deberá detallar: i) el nombre del posible comprador y, si es persona  jurídica, el de sus principales socios o accionistas, ii) el número y clase de las acciones que desea transferir, iii) el precio, y (iv) demás condiciones de la transferencia.

2. Comunicación del gerente a los demás accionistas Dentro de los diez (10) días siguientes de recibida la mencionada comunicación, el gerente general deberá ponerla en conocimiento de los demás accionistas para que puedan ejercer su derecho de adquisición preferente; el cual no es otra cosa, que una prerrogativa que la ley les ha otorgado para que, ante cualquier transferencia de acciones en una S.A.C., ellos puedan adquirirlas.

3. Ejercicio del derecho de adquisición preferente Dentro del plazo de treinta (30) días, computados desde el día siguiente de la comunicación del gerente general, los accionistas pueden ejercer el derecho de adquisición preferente a prorrata de su participación en el capital. En estos casos, el precio de las acciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán los que le fueron comunicados a la sociedad por el accionista interesado en transferir. En caso de que la transferencia de las acciones fuera a título oneroso distinto a la compraventa, o a título gratuito, el precio de adquisición será fijado por acuerdo entre las partes o por el mecanismo de valorización que establezca el estatuto. En su defecto, el importe a pagar lo fija el juez por el proceso sumarísimo.

a la sociedad cuando hayan transcurrido sesenta (60) días de haber puesto en conocimiento de esta su propósito de transferir, sin que la sociedad y/o los demás accionistas hubieran comunicado su voluntad de compra. Cabe precisar, sin embargo, que el estatuto podrá establecer otros pactos, plazos y condiciones para la transmisión de las acciones y su valuación, inclusive suprimiendo el derecho de preferencia para la adquisición de acciones. Ahora bien, existen diversas prácticas usadas en nuestro medio para transferir las acciones de una sociedad, tales como las transferencias mediante acta de junta general, empleada comúnmente cuando un accionista ha decidido ejercer su derecho de adquisición preferente; o mediante un documento aparte, de cesión de acciones, que se utiliza, por lo general, cuando la transferencia es hacia un tercero. Desde el momento en que se celebra cualquiera de estos actos, se transfiere la propiedad de las acciones al adquiriente; sin embargo, este necesitará realizar otros “pasos” más para que sea reconocido como accionista.

5. Comunicación a la sociedad del acto de transferencia Si bien la transferencia de acciones se perfecciona con la celebración del acto de transferencia, para que esta sea oponible debe ano tarse en el libro de matrícula de acciones, para lo cual el adquiriente tiene que comunicar a la sociedad, en su domicilio, de la celebración de dicho acto. La referida comunicación deberá realizarse por escrito.

6. Anotación de la transferencia en el libro de matrícula de acciones Nuestra norma societaria ha sido clara en establecer que la sociedad considera propietario de la acción a quien aparece como tal en la matrícula de acciones. Tenemos entonces, que el adquiriente, para ser considerado como accionista y ejercer los derechos inherentes a tal condición, deberá anotar el acto de transferencia en el mencionado libro. Cabe precisar que no se necesita inscribir el acto de transferencia en los Registros Públicos. Por el contrario, las transferencias de acciones constituyen un acto no inscribible en el Registro. La anotación del acto de transferencia en la matrícula de acciones deberá ser firmada por el gerente general de la sociedad, como su represente legal, y un socio de esta. Base legal: •

Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887: arts. 60, 91, 96, 161, 236 y 237.



Reglamento del Registro de Sociedades, Res. Nº 200-2001-SUNARP/SN: art. 4.

4. Acto de transferencia El accionista podrá transferir a terceros no accionistas las acciones en las condiciones comunicadas

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Cláusula de reserva de propiedad en los contratos de compraventa de inmuebles I. ASPECTOS GENERALES

2. ¿Existe una formalidad para celebrar una compraventa de un inmueble?

1. ¿En qué consiste la compraventa?

No. En términos estrictamente legales la propiedad de un inmueble se transfiere con la sola celebración del contrato de compraventa, que puede ser incluso en una hoja escrita a mano. Sin embargo, se recomienda que, dada su importancia, al menos se celebre con firmas legalizadas o mediante una escritura pública, para que posteriormente se pueda inscribir la propiedad en los Registros Públicos y hacerla oponible a cualquier tercero.

El contrato de compraventa es, sin duda alguna, uno de los contratos más importantes para el sector empresarial, toda vez que permite a los empresarios hacerse de activos fijos para que puedan dar movimiento a sus actividades económicas. En estricto, por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar un bien determinado y el otro a pagar por él un precio cierto, de lo que se deduce que el pago del precio constituye una de las obligaciones básicas del comprador en el contrato de compraventa. Cláusula del pacto de reserva de propiedad Vendedor

Comprador

Propietario del bien

Nuevo propietario del bien

II. CLÁUSULA DE RESERVA DE PROPIEDAD En la práctica es muy común que las partes difieran el pago del precio del inmueble en uno o más plazos, lo que ha motivado la existencia de diversos pactos contractuales a fin de garantizar el cobro total del precio aplazado. Entre las medidas de protección se encuentra, precisamente, el denominado pacto de reserva de la propiedad, por el cual el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aun cuando el bien haya sido entregado al comprador, quien, en todo caso, asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega.

Bien

Base legal: •

Código Civil: art. 1583.

Cláusula del pacto de reserva de propiedad Señor notario: Sírvase extender en su registro de escrituras públicas una donde conste el contrato de compraven ta con reserva de propiedad que celebran de una par te don AAA, id entificado con DNI N°……….. y con domicilio en………………….…, a quien en lo sucesivo se denominará EL VENDEDOR; y de otra par te don BBB, identific ado con DNI N°…..…... y con domicilio en……………………., a quien en lo sucesivo se denominará EL COMPRADOR; en los términos; contenida; en las cláusulas siguientes:

Primera Cláusula.- Antecedentes (…) Segunda Cláusula.- Objeto del contrato 2.1 Por el presente contrato EL VENDEDOR se obliga a transferir la propiedad del bien descrito en la cláusula primera en favor de EL COMPRADOR, con sujeción al pacto previsto en la cláusula cuarta. Por su parte, EL COMPRADOR se obliga a pagar a EL VENDEDOR el monto total del precio pactado en la cláusula siguiente, en la forma, opor tunidad y lugar convenidos. Tercera Cláusula.- Precio, forma y lugar de pago 3.1 El precio del bien objeto de la prestación a cargo de EL VENDEDOR asciende a la suma de S/…….., que EL COMPRADOR cancelará en dinero, íntegramente y por armadas, en la siguiente forma y oportunidades: (…)

Cuarta Cláusula: Pacto de reserva de propiedad 4.1 Las partes acuerdan, al amparo de lo dispuesto por el artículo 1583 del Código Civil, incorporar en el presente contrato el pacto de reserva de propiedad en favor de EL VENDEDOR. En consecuencia este conservará la propiedad del bien materia del presente contrato aun cuando la p osesión del mismo haya sido entregada a EL COMPRADOR. 4.2 Se deja establecido que el pacto de reserva de propiedad a que se refiere la cláusula anterior, tendrá vigencia hasta que EL COMPRADOR cumpla con pagar la totalidad del precio pactado en la cláusula cuarta de este documento, más los intereses devengados.

Quinta Cláusula.- Obligaciones de las partes (…) Sexta Cláusula: Gastos y tributos (…) Sírvase Ud., Sr. Notario Público, insertar la introducción y conclusión de ley, y cursar partes al Registro de la Propiedad Inmueble para la correspondiente inscripción Firmado en la ciudad de ..., a los... días del mes de…...de…

EL VENDEDOR

EL COMPRADOR

CONTADORES & EMPRESAS / N° 261

G-5

74

ASESORÍA EMPRESARIAL La alteración del contenido de un título  valor podría constituir un ilícito penal

   S    E    L    A    I    R    A    S    E    R    P    M    E    S    A    T    L    U    S    N    O    C

Consulta: Durante el año 2015, la empresa M & Z Con sultores S.A.C. ha adquirido una deuda por  S/. 8,000.00, para lo cual emitieron un título valor a su acreedor. Sin embargo, recientemente se han dado con la sorpresa que dicho acreedor les requiere el pago del mencionado título pero por S/. 80,000.00, habiendo para ello adicionado maliciosamente un cero. Ante esta situación, nos consulta sobre qué acciones deberían adoptar para no verse perjudicados.

Consulta: Manuel Ortiz desea adquirir de José Triviño una letra de cambio que contiene una deuda  por la suma de S/. 8,370.00; este título valor tiene como aceptante (deudor cambiario) a la empresa H&M Consorcio S.A.C. Siendo ello así, Manuel Ortiz nos consulta si es legal que adquiera este título valor, pues contiene una cláusula denominada “no negociable”.

Respuesta:

Respuesta:

Los títulos valores se rigen por el principio de literalidad, el cual significa que para determinar el contenido y alcance de un título solamente se podrá recurrir a lo que se haya expresado en él o en la hoja que se le adhiera. De esta manera, ni acreedor ni deudor podrán alegar cuestiones que no emanen literalmente de lo manifestado en el título. Sin embargo, existen determinadas situaciones en las que el contenido original del título se modifica, dentro de ellas, y según parece haber sucedido en el caso materia de consulta, se encuentra la alteración.

La letra de cambio es un título valor que debe ser necesariamente emitido a la orden, es decir, debe señalar el nombre del tomador o beneficiario del título. Respecto a la transferencia de esta clase de títulos valores, se ha establecido que esta se realiza mediante endoso y su consiguiente entrega por parte del enajenante (llamado endosante) al adquirente del título valor (llamado endosatario). Pero, ¿qué sucede si la letra de cambio contiene una cláusula “no negociable”?

En esta línea, la alteración o adulteración de un título valor consiste en la supresión o adición de palabras, letras o cifras, de modo que el documento exprese información diferente de la que contenía en su estado inicial. Esta modificación debe referirse a elementos esenciales del título, y no de meras correcciones materiales, como aquellos que resulten de equivocaciones en su digitación. Por ejemplo, y tal como ha sucedido en el caso materia de consulta, si el importe consignado en un título originalmente fuera de S/. 8,000.00, se considerará alterado el título valor si sobre el importe expresado en números se adiciona un cero, simulando un importe por S/. 80,000.00. Ahora bien, esta alteración no afecta a quien aceptó el título, porque en razón del principio de literalidad, quien acepta lo hace bajo las condiciones que figuran en el título al momento de su aceptación. Por ello, si el título es posteriormente modificado, dichas variaciones no deben afectar la relación cambiaria nacida en el momento de la aceptación. Finalmente, debemos tenerse presente también que la conducta de alterar un título valor podría encontrarse inmersa dentro del tipo penal de falsificación de documentos o el de libramiento indebido, en caso haya existido dolo, es decir, que la conducta realizada se haya hecho de forma consciente y voluntaria, tal como pareciera haber sucedido en el caso materia de consulta. En ese sentido, expliquemos brevemente la diferencia entre ambos ilícitos penales. Libramiento indebido

Falsificación de documentos

a. Modificación de un cheque.

a. Modificación de cualquier título valor, distinto del cheque. b. Pena privativa de la libertad: No menor de 1 año, ni mayor b. Pena privativa de la libertad: de 5. No menor de 2 años, ni mayor de 10.

G-6

Letra de cambio con cláusula “no negociable” sí es transferible, pero libera de toda responsabilidad al transferente frente al adquiriente

Es muy probable que el emisor o cualquier tenedor incluyan en una letra de cambio la cláusula “no negociable”, “intransferible”, “no a la orden” u otra equivalente. Sin embargo, este tipo de cláusulas no limitan la transferencia de la letra de cambio, sino que otorgan a su transferencia los efectos de la cesión de derechos y no del endoso. Esto significa que quien coloque la cláusula se liberará de toda responsabilidad cambiaria frente a los sucesivos tenedores del título valor, no pudiendo exigírsele que pague, vía acción de regreso, el importe señalado en el documento cambiario. Por ejemplo en el caso materia de consulta, José Triviño es tomador de una letra de cambio, la misma que tiene como aceptante a la empresa H&M Consorcio S.A.C. Así, pues, José Triviño desea transferir el título a Manuel Ortiz, pero sin verse obligado a responder frente a este último por el posible incumplimiento de la mencionada empresa, por lo que ha insertado en la letra de cambio la cláusula de “no negociable”. De ahí que, si se concreta la transferencia de la letra de cambio a Manuel Ortiz, esta tendría la condición de una cesión de derechos y no de un endoso, por lo que el Sr. Ortiz no podría dirigirse vía acción de regreso contra José Triviño por el incumplimiento de la empresa H&M Consorcio S.A.C. Por lo tanto, si Manuel Ortiz adquiere la mencionada letra de cambio con cláusula “no negociable”, deberá tomar en cuenta que no podrá dirigirse vía acción de regreso contra el transferente del referido título valor, José Triviño, sino únicamente podrá dirigirse, vía acción cambiaria directa, contra el deudor cambiario principal, la empresa H&M Consorcio S.A.C.

Base legal:

Base legal:

• •



Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287: arts. 179, 199 y ss. Código Penal: arts. 215 y 433.

1ra. quincena - Setiembre 2015

Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287: arts. 26, 43 y 119.

INDICADORES

TRIBUTARIOS(1)

CRONOGRAMA DE OBLIGACIONES MENSUALES - EJERCICIO 2015 PERIODO TRIBUTARIO

FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC 6

7

8

9

0

1

2

3

4

5

Buenos contribuyentes y UESP

Enero 2015

09.02.2015

10.02.2015

11.02.2015

12.02.2015

13.02.2015

16.02.2015

17.02.2015

18.02.2015

19.02.2015

20.02.2015

23.02.2015

Febrero 2015

09.03.2015

10.03.2015

11.03.2015

12.03.2015

13.03.2015

16.03.2015

17.03.2015

18.03.2015

19.03.2015

20.03.2015

23.03.2015

Marzo 2015

10.04.2015

13.04.2015

14.04.2015

15.04.2015

16.04.2015

17.04.2015

20.04.2015

21.04.2015

22.04.2015

23.04.2015

24.04.2015

Abril 2015

11.05.2015

12.05.2015

13.05.2015

14.05.2015

15.05.2015

18.05.2015

19.05.2015

20.05.2015

21.05.2015

22.05.2015

25.05.2015

Mayo 2015

08.06.2015

09.06.2015

10.06.2015

11.06.2015

12.06.2015

15.06.2015

16.06.2015

17.06.2015

18.06.2015

19.06.2015

22.06.2015

Junio 2015

08.07.2015

09.07.2015

10.07.2015

13.07.2015

14.07.2015

15.07.2015

16.07.2015

17.07.2015

20.07.2015

21.07.2015

22.07.2015

Julio 2015

10.08.2015

11.08.2015

12.08.2015

13.08.2015

14.08.2015

17.08.2015

18.08.2015

19.08.2015

20.08.2015

21.08.2015

24.08.2015

Agosto 2015

08.09.2015

09.09.2015

10.09.2015

11.09.2015

14.09.2015

15.09.2015

16.09.2015

17.09.2015

18.09.2015

21.09.2015

22.09.2015

Setiembre 2015

09.10.2015

12.10.2015

13.10.2015

14.10.2015

15.10.2015

16.10.2015

19.10.2015

20.10.2015

21.10.2015

22.10.2015

23.10.2015

Octubre 2015

09.11.2015

10.11.2015

11.11.2015

12.11.2015

13.11.2015

16.11.2015

17.11.2015

18.11.2015

19.11.2015

20.11.2015

23.11.2015

Noviembre 2015

09.12. 2015 10.12. 2015

11.12. 2015

14.12. 2015

15.12. 2015

16.12. 2015

17.12. 2015

18.12. 2015

21.12.2015

22.12. 2015

23.12.2015

Diciembre 2015

11.01. 2016

13.01.2016

14.01.2016

15.01.2016

18.01.2016

19.01.2016

20.01.2016

21.01.2016

22.01.2016

25.01.2016

12.01.2016

Base Legal: Resolución de Superintendencia N° 376-2014/Sunat, publicada el 22 de diciembre de 2014.

CRONOGRAMA PARA EL PAGO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS - 2015 FECHA DE REALIZACIÓN DE ÚLTIMO DÍA PARA OPERACIONES REALIZAR EL PAGO DEL AL 01/01/2015 15/01/2015 22/01/2015 16/01/2015 31/01/2015 06/02/2015 01/02/2015 15/02/2015 20/02/2015 16/02/2015 28/02/2015 06/03/2015 01/03/2015 15/03/2015 20/03/2015 16/03/2015 31/03/2015 09/04/2015 01/04/2015 15/04/2015 22/04/2015 16/04/2015 30/04/2015 08/05/2015 01/05/2015 15/05/2015 22/05/2015 16/05/2015 31/05/2015 05/06/2015 01/06/2015 15/06/2015 22/06/2015 16/06/2015 30/06/2015 07/07/2015 01/07/2015 15/07/2015 22/07/2015 16/07/2015 31/07/2015 07/08/2015 01/08/2015 15/08/2015 21/08/2015 16/08/2015 31/08/2015 07/09/2015 01/09/2015 15/09/2015 22/09/2015 16/09/2015 30/09/2015 07/10/2015 01/10/2015 15/10/2015 22/10/2015 16/10/2015 31/10/2015 06/11/2015 01/11/2015 15/11/2015 20/11/2015 16/11/2015 30/11/2015 07/12/2015 01/12/2015 15/12/2015 22/12/2015 16/12/2015 31/12/2015 08/01/2016 Base Legal : Resolución de Superintendencia N° 376-2014/  Sunat, publicada el 22 de diciembre de 2014.

CRONOGRAMA PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL ITF ÚLTIMO(S) DÍGITO(S) DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO 0 24 de marzo de 2015 1 25 de marzo de 2015 2 26 de marzo de 2015 3 27 de marzo de 2015 4 30 de marzo de 2015 5 31 de marzo de 2015 6 1 de abril de 2015 7 6 de abril de 2015 8 7 de abril de 2015 9 8 de abril de 2015 Buenos Contr ibuyent es 9 de abril de 2015 Base Legal : Resolución de Superintendencia N° 380-2014/Sunat, publicada el 29 de diciembre de 2014.

TASAS DE DEPRECIACIÓN 2015

BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SPOT (D. Leg. N° 940 - R.S. N° 183-2004/Sunat) CÓDIGO

DEFINICIÓN

BIENES %

VENTA DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

1 2

004

Recursos hidrobiológicos

4%

005

Maíz amarillo duro

4%

009

Arena y piedra

10%

010

Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos

15%

014

Carne y despojos comestibles

4%

017

Harina, polv o y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás inver tebrados acuáticos

4%

008

Madera

4%

031

Oro gravado con el IGV

10%

034

Minerales metálicos no auríferos

10%

035

Bienes exonerados del IGV

1.5%

036

Oro y demás minerale s metálic os exonerados del IGV

1.5%

039

Minerales no metálicos

10%

040

Primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos

4%

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

012

Inter media ción labora l y t ercerización

10%

019

Arrendamiento de bienes

10%

020

Mantenimiento y reparación de bienes muebles

10%

021

Movimiento de carga

10%

022

Otros servicios empresariales

10%

024

Comisión mercantil

10%

025

Fabricación de bienes por encargo

10%

026

Servicio de transpor te de personas

10%

030

Contratos de construcción

4%

037

Demás ser vicios gravados con el IGV

10%

3 4 5 6 7 8 9

Edificios y construcciones Ganado de trabajo y reproducción, redes de pesca Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de cons trucción, excepto muebles, enseres y equipo de oficina Equipos de procesamiento de datos Maquinaria y equipo adquiridos a partir del 01/01/1991

DEPRECIACIÓN ANUAL (*)5%

25% 20% 20% 25% 10%

Otros bienes del activo fijo Gallinas Edificaciones y construcciones que iniciaron la construcción el 2009 y se culminen y/o encuentren avanzadas como mínimo en un 80% al 31/12/2010

10% 75%

(**)

(***)

20%

(*) Ley Nº 29342 - Única disposición complementaria (07/04/2009). (**) Resolución de Superintedencia N° 018-2001/SUNAT - artículo 1 (30-01-2001). (***) Ley N° 29342 - artículo 2.

TABLAS DE CATEGORÍAS Y PARÁMETROS DEL NUEVO RUS(*) Categoría(*)

Total de ingresos brutos mensuales (hasta S/.)

Total de adquisiciones mensuales (hasta S/.)

1 5,000 5,000 2 8,000 8,000 3 13,000 13,000 4 20,000 20,000 5 30,000 30,000 Tope máximo de ingresos brutos anuales (1) Tope máximo de ingresos brutos mensuales (1)  Tope máximo de adquisiciones anuales (2) Tope máximo de adquisiciones mensuales (2)  Valor máximo de los activos fijos dedicados a la actividad (3) (4) Número máximo de unidades de explotación (3)

Cuotas mensuales del Nuevo RUS S/.

S/. S/. S/. S/. S/.

20 50 200 400 600 360,000 (**) 30,000 360,000 (**) 30,000 70,000 1

(*) Vigente a partir del 1 de enero de 2007, de conformidad con la primera disposición complementaria final del D.L. Nº 967. (**) Vigente a partir del 1 de julio de 2007, de conformidad con la única disposición complementaria final del D.S. Nº 077-2007-EF (22/06/2007). (1) No se consideran los ingresos por las ventas de activo fijo. (2) No se consideran las adquisiciones de activo fijo. (3) No aplicable para los productores agrarios, personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal y pequeños productores mineros. (4) No se consideran en el límite el importe de los predios y los vehículos.

(1) Los indicadores tributarios señalados en la presente sección únicamente son referenciales.

CONTADORES & EMPRESAS / N° 261

H-1

INDICADORES TRIBUTARIOS

76

TABLA DE CÓDIGOS DE MULTAS MULTAS QUE NO REQUIEREN CÓDIGO DE TRIBUTO ASOCIADO

TABLA DE CÓDIGOS DE TRIBUTOS IMPUESTO A LA RENTA CÓDIGO 3011 3021 3022 3031 3041 3042 3052 3111 3311 3411 3611 3036 3037 3038

CONCEPTO Primera categoría - Cuenta propia Segunda categoría - Cuenta propia Segunda categoría - Retenciones Tercera categoría - Cuenta propia Cuarta categoría - Cuenta propia Cuarta categoría - Retenciones Quinta categoría - Retenciones Régimen Especial Amazonía Agrario (D. Leg. Nº 885) Frontera Renta - Distribución de dividendos Disp. Indirec. Inc. g Art. 24-A Ley de Renta ITAN Retenciones Renta - Liquidaciones de 3039 compras 3061 Renta no domiciliados - Cuenta propia 3062 No domiciliados - Retenciones 3071 Regularización - Otras categorías Regularización rentas de primera 3072 categoría 3073 Regularización rentas del trabajo 3074 Regularización rentas de segunda categoría 3081 Regularización - Tercera categoría NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO CÓDIGO CONCEPTO 4131 Categoría 1 4132 Categoría 2 4133 Categoría 3 4134 Categoría 4 4135 Categoría 5 IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS CÓDIGO CONCEPTO 1011 Cuenta propia 1012 Liq uidaciones de compras - Retencio nes Régimen de proveedores de bienes y 1032 servicios - Retenciones Utilización de servicios prestados no 1041 domiciliados 1052 Régimen de percepció n

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CÓDIGO  2011

 2021  2031 2034  2041  2051  2054 2072 CÓDIGO  8131  8132 CÓDIGO  5210

5211 5214  5222  5410 CÓDIGO 5310 053402-SNP 053401-SNP CÓDIGO 1016 5612 7011 7021 7031 7101 7111 7121 7131

Actividades comprendidas Tasa aplicable

1.5% de los ingresos netos mensuales S/. 525,000

Tope máximo de adquisiciones anuales(2)

S/. 525,000

Valor máximo de los activos fijos afectados a la actividad(3)

S/. 126,000

(*) De conformidad con la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1086. (1) Determinados conforme a lo establecido en el sexto párrafo del artículo 20 y el inciso h) del artículo 28 del TUO de la LIR. (2) No se consideran las adquisiciones de activos fijos. (3) No se considera en el límite el importe de los predios y los vehículos.

6024 6045 6031

------6431

6033

----

6035 6037

---6437

6073

6473

6074 6075 6079 6083 6084 6086

6474 6475 ---6483 6484 6486

6095

----

6117

----

6118 6131

-------

MULTAS QUE REQUIEREN CÓDIGO DE TRIBUTO ASOCIADO 6041 6051 6061

ESSALUD ONP 6441 6451 6461

6064

6464

6071

6471

6072

6472

6089

6489

6091

6491

6111

6411

6113

----

TESORO

CONCEPTO

No presentar la decla ración en los pla zos estable cidos No presenta r otras declaracio nes o comunicaciones dentr o del plazo Presentar la s decla raciones ju radas en forma in comple ta Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta Presentar más de una rectificatoria por el mis mo trib uto y periodo Presentar más de una rectificatoria de otras comunicaciones por el mismo concepto y periodo No retener o no percibir tributos establecidos Declarar cifras o datos falsos y/u obtener indebidamente notas de crédito negociables Retencio nes o percepciones no pagadas en plazos estable cidos No pagar en las formas y condiciones establecidas cuando se hubiera eximido de presentar la DJ

1. Que perciben exclusivamente rentas de cuar ta categoría

El total de sus S/. 2,807.00(**) rentas de cuarta categoría percibidas en el mes

2. Que perciben rentas de cuarta y quinta categoría

La suma de sus rentas de cuarta y quinta categoría

Pago a S/. 2,807.00(**) cuenta del Impuesto a la Renta

REFERENCIAS(*)

 NO SUPERA

S/. 2,807.00(**)

OBLIGADOS A EFECTUAR

Pago a cuenta del Impuesto a la Ren ta por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes Pago a cuenta del Impuesto a la Ren ta por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes

Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 002-2015/SUNAT, publicada el 9 de enero de 2015. (*) Para la determinación de los montos referentes no se tomarán en cuenta los ingresos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta. (**) En el caso de los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas, regidores y quienes desarrollen actividades similares se considerará como monto referencial la suma de S/. 2,246.00.

TIPOS DE CAMBIO DE CIERRE PARA EFECTOS DEL IR

EVOLUCIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO MENSUAL (TIM)

PERIODO

ACTIVO

PASIVO

2006

3.194

3.197

2007

2.995

2.997

2008

3.137

3.142

2009

2.888

2.891

2010

2.808

2.809

2011

2.695

2.697

2012

2.549

2.551

2013

2.794

2.796

2014

2.981

2.989

H-2

----

No in scripció n en los registros de la Admin is tración Inscripción con datos falsos No emitir y/o no otorgar comprobant es de pago Emitir y/u otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen o al tipo de operación No obtener comprobantes de pago por las compras efectuadas No obtener comprobantes de pago por los servicios obtenidos No lle var lib ros contables u otros regis tros exigidos No registrar ingresos, rentas, patrimonio, ventas, remuneraciones o registrarlos por montos inferiores Lleva r con atr aso los libr os y regis tros No conservar li bros y documentación sustentatoria Presentar las declaraciones en forma y/o condiciones distintas a las establecidas Presentar decla raciones en lugares dis tintos a los estable cidos No exhibir lo s li bros y regis tr os que la Administración Trib utaria solic it e Reabrir indebidamente el local u oficina cerrado Proporcionar información falsa No comparecer o compa recer fuer a de plazo Ocult ar o dest ruir avisos de Sunat Autorizar libros y registros vinculados a asuntos tribu tarios sin seguir el procedimiento establecido No entregar certificados de retención o percepción, así como de rentas y retenciones No entregar a la Sunat el monto retenido por embargo Recuperación de mercadería comisada

NO SÍ OBLIGADOS SUPERA A EFECTUAR Pago a S/. 2,807.00(**) cuenta del Impuesto a la Renta

SUPUESTOS

Comercio y/o industria y servicios

6021

CONCEPTO

PAGOS A CUENTA Y RETENCIONES DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA 2015

RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA A PARTIR DEL 01/10/2008 (*)

Tope máximo de ingresos netos anuales(1)

TESORO ESSALUD ONP 6011 ---6013 ---6018 ----

CONCEPTO Combustible - Apéndic e III Productos afectos a la tasa del 10% - Apéndice IV Productos afectos a la tasa del 17% - Apéndice IV Productos afectos a la tasa del 20% - Apéndice IV Precio de venta al público - cigarrillos - Apéndice IV Cervezas - sistema específico Apéndice IV Productos afectos a la tasa del 30% - Apéndice IV Loterías, bingos, rifas ITF CONCEPTO Cuenta propia Retención ESSALUD CONCEPTO Seguro Regula r - Ley Nº 26790 Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo EsSalud Vida Seguro Agrario Fondo Derechos Sociales del Artista ONP CONCEPTO Pensio nes Ley Nº 19990 Ley N° 29903 Retenc. Indep. Ley N° 29903 Cta. Prop. Indep. OTROS TRIBUTOS CONCEPTO Impuesto a la venta de arroz pilado Contribución s olidaria Impuesto al rodaje Impuesto de Promoción Municipal Contribució n al Sencic o Impuesto a la s accio nes del Estado Impuesto a los casinos Impuesto a la s máquinas tragamonedas Promoción turís tica

1ra. quincena - Setiembre 2015

TASA 2.2% 1.8% 1.6% 1.5% 1.2%

VIGENCIA Del 03/02/1996 al 31/12/2000 Del 01/01/2001 al 31/10/2001 Del 01/11/2001 al 06/02/2003 Del 07/02/2003 al 28/02/2010 A partir del 01/03/2010

NORMA LEGAL R.S. 011-96/SUNAT R.S. 144-2000/SUNAT R.S. 126-2001/SUNAT R.S. 032-2003/SUNAT R.S. 053-2010/SUNAT

EVOLUCIÓN DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) AÑO 2010 2011 2012

S/. 3,600 3,600 3,650

NORMA LEGAL D.S. Nº 311-2009-EF D.S. N° 252-2010-EF D.S. N° 233-2011-EF

AÑO 2013 2014 2015

S/. 3,700 3,800 3,850

NORMA LEGAL D.S. N° 264-2012-EF D.S. N° 304-2013-EF D.S. N° 374-2014-EF

ECONÓMICO-FINANCIEROS(1)

INDICADORES

TASAS DE INTERÉS EN MONEDA NACIONAL Y E XTRANJERA - (Del 1 al 14 de setiembre de 2015) TASA ACTIVA EN MONEDA NACIONAL - TAMN DÍAS

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

TAMN F. Acumulado * F. Diario

16,24 2602,61794 0,00042

16,22 2603,70487 0,00042

16,20 2604,79101 0,00042

16,19 2605,87697 0,00042

16,19 2606,96339 0,00042

16,19 2608,05026 0,00042

16,21 2609,13883 0,00042

16,22 2610,22849 0,00042

16,11 2611,31173 0,00042

16,08 2612,39355 0,00041

16,05 2613,47393 0,00041

16,05 2614,55476 0,00041

16,05 2615,63603 0,00041

16,08 2616,71964 0,00041

DÍAS

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

TILMN (%) F. Acumulado * F. Diario

2,34 6,87852 0,00006

2,30 6,87896 0,00006

2,32 6,87940 0,00006

2,33 6,87984 0,00006

2,33 6,88028 0,00006

2,33 6,88072 0,00006

2,36 6,88116 0,00006

2,38 6,88161 0,00007

2,39 6,88206 0,00007

2,38 6,88251 0,00007

2,36 6,88296 0,00006

2,36 6,88341 0,00006

2,36 6,88385 0,00006

2,37 6,88430 0,00007

DÍAS

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

TAMEX F. Acumulado * F. Diario

7,70 16,95978 0,00021

7,68 16,96327 0,00021

7,64 16,96674 0,00020

7,63 16,97020 0,00020

7,63 16,97367 0,00020

7,63 16,97714 0,00020

7,65 16,98061 0,00020

7,65 16,98409 0,00020

7,65 16,98757 0,00020

7,66 16,99105 0,00021

7,66 16,99454 0,00021

7,66 16,99802 0,00021

7,66 17,00151 0,00021

7,65 17,00499 0,00020

DÍAS

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

TILME F. Acumulado * F. Diario

0,30 2,03444 0,00001

0,29 2,03445 0,00001

0,29 2,03447 0,00001

0,29 2,03449 0,00001

0,29 2,03450 0,00001

0,29 2,03452 0,00001

0,30 2,03454 0,00001

0,30 2,03455 0,00001

0,30 2,03457 0,00001

0,29 2,03459 0,00001

0,30 2,03460 0,00001

0,30 2,03460 0,00001

0,30 2,03464 0,00001

0,29 2,03465 0,00001

TASA DE INTERÉS LEGAL EN MONEDA NACIONAL

TASA ACTIVA EN MONEDA EXTRANJERA - TAMEX

TASA DE INTERÉS LEGAL EN MONEDA EXTRANJERA

 * Circular B.C.R. Nº 041-94-EF/90, acumulado desde el 1 de abril de 1991 / Fuente SBS y diario oficial El Peruano.

TIPO DE CAMBIO DE COMPRA Y VENTA DE DÓLARES AMERICANOS Y EURO (Del 1 al 14 de setiembre de 2015)

TASA DE INTERÉS INTERNACIONAL (Del 1 al 13 de setiembre de 2015) LIBOR % - TASA ACTIVA 1 MES 3 MESES 6 MESES

1 AÑO

PRIME RATE %

1

0,201

0,334

0,543

0,856

3,25

2

0,203

0,333

0,539

0,854

3,25

3

0,204

0,334

0,539

0,854

3,25

4

0,199

0,332

0,538

0,850

3,25

5

Sábado

6

Domingo

7

0,203

0,333

0,542

0,860

3,25

8

0,203

0,332

0,538

0,857

3,25

9

0,204

0,333

0,539

0,855

3,25

10

0,206

0,336

0,541

0,855

3,25

11

-

-

-

-

-

12

Sábado

PROM.

13

Domingo

(*)

Prom.

0,203

DÍAS

0,333

0,540

0,855

DÍAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14

3,250

DÓLAR BANCARIO FECHA DE CIERRE Compra Venta 3,243 3,247 3,252 3,255 3,222 3,231 3,212 3,215 Sábado Domingo 3,222 3,227 3,223 3,226 3,218 3,221 3,219 3,221 3,209 3,214 Sábado Domingo 3,206 3,208 3,223 3,227

DÓLAR DÓLAR BANCARIO PROMEDIOPONDERADO PARALELO Compra Venta(*) Compra Venta 3,249 3,255 3,250 3,270 3,243 3,247 3,250 3,270 3,252 3,255 3,220 3,240 3,222 3,231 3,210 3,230 3,212 3,215 Sábado 3,212 3,215 Domingo 3,212 3,215 3,220 3,240 3,222 3,227 3,220 3,240 3,223 3,226 3,210 3,230 3,218 3,221 3,205 3,225 3,219 3,221 3,209 3,214 Sábado 3,209 3,214 Domingo 3,209 3,214 3,221 3,225 3,223 3,243

MESES 2013 NOVIEMBRE DICIEMBRE

1 mes

1 año

YEN JAPONES Compra 0,020 0,000 0,000 0,000 Sábado Domingo 0,000 0,000 0,025 0,025 0,024 Sábado Domingo 0,010

Venta 0,028 0,000 0,028 0,029

0,026 0,028 0,029 0,028 0,028

0,027 0,025

Tipo de Cambio Promedio Ponderado Venta a la fecha de publicación, a utilizarse en los Registros de Compras y Ventas. Artículo 5, numeral 17 del Reglamento de la Ley del IGV, D.S. Nº 029-94-EF (29/03/1994). N.P. : No publicado

TASA DE INTERÉS INTERNACIONAL - PROMEDIO MENSUAL LIBOR % - TASA ACTIVA 3 meses 6 meses

EURO FECHA DE CIERRE Compra Venta 3,616 3,764 3,617 3,743 3,536 3,770 3,562 3,700 Sábado Domingo 3,422 3,605 3,486 3,792 3,535 3,692 3,450 3,780 3,597 3,740 Sábado Domingo 3,603 3,739 3,542 3,733

ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) PRIME RATE %

0.225 0.225

0.377 0.377

0.589 0.589

0.901 0.901

3.250 3.250

ENERO FEBRERO MARZO

0.227 0.223 0.223

0.385 0.375 0.375

0.600 0.593 0.593

0.911 0.903 0.903

3.250 3.250 3.250

ABRIL MAYO JUNIO JULIO

0.223 0.151 0.218 0.218

0.375 0.224 0.363 0.363

0.593 0.323 0.576 0.576

0.903 0.542 0.882 0.882

3.250 3.250 3.250 3.250

AGOSTO SETIEMBRE

0.217 0.215

0.358 0.350

0.570 0.558

0.876 0.863

3.250 3.250

OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE 2015 ENERO FEBRERO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO

0,215 0,214 0,212

0,350 0,342 0,334

0,558 0,545 0,532

0,863 0,849 0,834

3,250 3,250 3,250

0,211 0,211 0,211 0,211 0,211 0,211 0,212

0,332 0,334 0,334 0,334 0,335 0,335 0,337

0,524 0,525 0,525 0,525 0,526 0,526 0,528

0,824 0,822 0,822 0,822 0,823 0,823 0,825

3,250 3,250 3,25 3,250 3,250 3,250 3,250

2014

Variación porcentual Mensual Acumulada

Variación anual

Meses

Número índice

Oct-14 Nov-14 Dic-14 Promedio 2014 2015 Ene-15 Feb-15 Mar-15 Abr-15 May-15 Jun-15 Jul-15 Ago-15

116,55 116,38 116,65 115,47

0,38 -0,15 0,23

3,14 2,99 3,22

1,031 1,030 1,032

116,84 117,20 118,10 118,56 119,23 119,62 120,16 120,61

0,17 0,30 0,76 0,39 0,56 0,25 0,45 0,38

0,17 0,47 1,24 1,64 2,21 2,23 3,01 3,40

1,002 1,005 1,012 1,016 1,022 1,022 1,030 1,034

ÍNDICE DE PRECIOS PROMEDIO MENSUAL AL POR MAYOR A NIVEL NACIONAL (IPM) Variación porcentual Mensual Acumulada

Variación anual

Meses

Número índice

Oct-2014 Nov-2014 Dic-2014

101,861474 101,790116 101,473342 101,384710

0,49 -0,07 -0,31

1,86 1,79 1,47

1,019 1,018 1,015

101,158245 101,512527 102,210227 102,161903 102,550119 102,817342 102,773215 103,024204

-0,31 0,35 0,69 -0,05 0,38 0,26 -0,04 0,24

-0,31 0,04 0,73 0,68 1,06 1,32 1,28 1,53

0,997 1,000 1,007 1,007 1,011 1,013 1,013 1,015

Promedio 2014 2015 Ene-2015 Feb-2015 Mar-2015 Abr-2015 May-2015 Jun-2015 JUL-2015 AGO-2015

(1) Los indicadores económico-financieros señalados en la presente secciónúnicamente son referenciales.

CONTADORES & EMPRESAS / N° 261

H-3

INDICADORES

LABORALES(1)

CALENDARIO DE OBLIGACIONES LABORALES - 2015

FACTOR ACUMULADO: TASA DE INTERÉS LEGAL LABORAL SET. 2015 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14

MONEDA NACIONAL TASA ANUAL F.DIARIO F.ACUM.* 2,34 0,00006 1,85380 2,30 0,00006 1,85387 2,32 0,00006 1,85393 2,33 0,00006 1,85399 2,33 0,00006 1,85406 2,33 0,00006 1,85412 2,36 0,00006 1,85419 2,38 0,00007 1,85425 2,39 0,00006 1,85432 2,38 0,00007 1,85438 2,36 0,00006 1,85445 2,36 0,00006 1,85451 2,36 0,00006 1,85458 2,37 0,00007 1,85464

MONEDA EXTRANJERA TASA ANUAL F.DIARIO F.ACUM.* 0,30 0,00001 0,68744 0,29 0,00001 0,68744 0,29 0,00001 0,68745 0,29 0,00001 0,68746 0,29 0,00001 0,68747 0,29 0,00001 0,68748 0,30 0,00001 0,68748 0,30 0,00001 0,68749 0,30 0,00001 0,68750 0,29 0,00001 0,68751 0,30 0,00001 0,68752 0,30 0,00001 0,68753 0,30 0,00001 0,68753 0,29 0,00001 0,68754

(*) El Factor Acumulado es utilizado para deudas laborales, gratificaciones, vacaciones, etc. Fuente SBS y diario oficial El Peruano.

PERIODO Ene-15 Feb-15 Mar-15 Abr-15 May-15 Jun-15 Jul-15 Ago-15 Set-15 Oct-15 Nov-15 Dic-15

AFP

AFP

Cheque de otro banco 04/02/2015 04/03/2015 07/04/2015 06/05/2015 03/06/2015 03/07/2015 05/08/2015 03/09/2015 05/10/2015 04/11/2015 03/12/2015 06/01/2016

Efectivo o cheque del mismo banco 06/02/2015 06/03/2015 09/04/2015 08/05/2015 05/06/2015 07/07/2015 07/08/2015 07/09/2015 07/10/2015 06/11/2015 07/12/2015 08/01/2016

SENATI

CONAFOVICER

17/02/2015 17/03/2015 20/04/2015 19/05/2015 16/06/2015 16/07/2015 18/08/2015 16/09/2015 19/10/2015 17/11/2015 17/12/2015 19/01/2016

16/02/2015 16/03/2015 15/04/2015 15/05/2015 15/06/2015 15/07/2015 17/08/2015 15/09/2015 15/10/2015 16/11/2015 15/12/2015 15/01/2016

PROCEDIMIENTOS ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO

UIT = S/. 3,850 Código

Denominación del procedimiento UIT (%) Inscripción en el Registro Nacional de Empresas Administra3972 Gratuito doras y Proveedoras de Alimentos Inscripción y renovación en el Registro de Empresas 3980 Gratuito Promocionales para personas con Discapacidad Inscrip ción en el Registro Nacional de Agencias Priv adas de Empleo 1.2145 5126 Renovación en el Registro Nacional de Agencias Privadas de Empleo 1.1118 Presentación extemporánea de Información Estadística 5134 Gratuito Laboral Agencias Privadas de Empleo 5428 Autorización de planillas en microformas Gratuito 5436 Registro de contrato de trabajo de futbolis tas profesionale s Gratuito Libros Varios (Planillas/modalidades formativas/actas comité) - Autorización de planillas de pago en libros u hojas sueltas / 0.2187 por cada 100 5517 Segunda planilla y siguientes págs. - Aprobación de Libro de Actas del Comité de Seguridad y 0.9342 por cada 100 Salud en el Trabajo págs. Aprobación, prórroga o modificaciones del contrato de traba5533 0.5684 jo de personal extranjero Presentaciones extemporáneas varias - Registro de Contratos de Trabajo a Tiempo Parcial 0.8210 - Regis tro de Contr atos suje tos a modali dad: cult iv os o crianza 0.2987 - Regis tro de Contratos de Trabajo de Futboli stas Profesionales Gratuito - Registro de Contratos de Trabajo de Trabajadores destacados de empresas y entidades que realizan 0.3079 Actividades de Intermediación Laboral 5541 - Información Estadística Trimestral de las entidades que 0.4671 realizan Actividades de Intermediación Laboral - Declaración Jurada en la que debe constar la nómina de  traba jador es desta cados en la empres a usuari a. Para Gratuito cooperativas de trabajadores - Presentación extemporánea de contratos de locación de 1.0553 servicios suscritos con las empresas usuarias Presentación extemporánea Registro de Contratos de 5991 0.7934 Trabajo sujetos a modalidad 6076 Dictamen económico laboral / observación 4.6710 Registro y autorización de libros de servicios de calderos, 6106 3.0789 compresoras y otros equipos a presión Terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas objetivas 0.6539 por cada 6114 a) Caso fortuito o fuerza mayor   trabajador  b) Motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos (*) El empleador que sea MYPE tendrá un descuento del 70%. (*)

Código

6122

3964

6130 6149 6254 6386

6408

5290 5665

Denominación del procedimiento UIT (%) Ley de Modalidades Formativas Laborales - Autorización, Registro, y Prórroga de Convenios de Jornada 0.8776 Formativa en Horario Nocturno - Registro y Prórroga de Convenios de Aprendizaje - Con 0.4105 predominio en la empresa - Registro y Prórroga de Convenios de Prácticas Profesionales 0.3921  / Capacitación Laboral Juvenil - Registro y Prórroga de Convenios de Actualización para la Gratuito Reinserción Laboral - Registro de Programa Anual de Capacitación Laboral Juvenil 0.4000 - Registro de Programas Extraordinarios de Capacitación Gratuito Laboral Juvenil - Registro del Plan de Actualización para la Reinserción Gratuito Laboral y sus modificaciones Ley de Modalidades Formativas Laborales - Presentación Extemporánea - Registro y Prórroga del Convenio de Aprendizaje 0.4105 - Registro y Prórroga del Convenio de Prácticas Profesionales 0.3921 - Regis tro y Prórroga del Convenio de Capacit ació n Laboral Juvenil 0.4000 - Registro y Prórroga del Convenio de Actualización para la Gratuito Reinserción Laboral - Registro y Prórroga del Convenio de Pasantía 0.4184 Suspensión Temporal Perfecta de Labores por caso fortuito o 0.6539 por cada fuerza mayor   trabajador  Suspensión del Procedimiento de Ejecución Coactiva 0.9632 Fraccionamiento y/o aplazamiento de deuda 0.9342 Registro de Contratos de Trabajo sujetos a modalidad 0.3079 (D.S. Nº 003-97-TR, ar tículos 72 y 73) Intermediación Laboral - Registro de Contratos de Trabajo de Trabajadores destacados de em0.2803 presas y entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral - Apertura de sucursales, oficinas, centros de trabajo u otros establecimientos de las entidades que desarrollan actividades 0.2187 de Intermediación Laboral - Renovación de Inscripción en el Registro Nacional de empresas y 1.3816 entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral - Inscripción en el Registro Nacional de empresas y entidades que 1.9145 realizan Actividades de Intermediación Laboral (Ley N° 27626) (Según monto de MULTAS - MTPS - Por Infracciones Laborales - LIMA Resolución o Directiva 001-2000) (Según monto de MULTAS - MTPS - Por Infracciones Laborales - PROVINCIAS Resolución o Directiva 001-2000)

NUEVO CUADRO D E MULTAS Gravedad de la infracción Leves Graves Muy graves Gravedad de la infracción Leves Graves Muy graves

E-4de la infracción Gravedad Leves Graves Muy graves

1 0.10 0.25 0.50

2 0.12 0.30 0.55

3 0.15 0.35 0.65

1a5 0.20 1.00 1.70

6 a 10 0.30 1.30 2.20

11 a 20 0.40 1.70 2.85

1 a 10 0.50 3.00 5.00

11 a 25 1.70 7.50 10.00

26 a 50 2.45 10.00 15.00

MICROEMPRESA Número de trabajadores afectados 4 5 6 7 0.17 0.20 0.25 0.30 0.40 0.45 0.55 0.65 0.70 0.80 0.90 1.05 PEQUEÑA EMPRESA Número de trabajadores afectados 21 a 30 31 a 40 41 a 50 51 a 60 0.50 0.70 1.00 1.35 2.15 2.80 3.60 4.65 3.65 4.75 6.10 7.90 NO MYPE Número de trabajadores afectados 51 a 100 101 a 200 201 a 300 301 a 400 4.50 6.00 7.20 10.25 12.50 15.00 20.00 25.00 22.00 27.00 35.00 45.00

(1) Los indicadores laborales señalados en la presente sección únicamente son referenciales.

H-4

1ra. quincena - Setiembre 2015

8 0.35 0.75 1.20

9 0.40 0.85 1.35

10 y más 0.50 1.00 1.50

61 a 70 1.85 5.40 9.60

71 a 99 2.25 6.25 11.00

100 y más 5.00 10.00 17.00

401 a 500 14.70 35.00 60.00

501 a 999 21.00 40.00 80.00

1000 y más 30.00 50.00 100.00

APÉNDICE LEGAL

ÁREA TRIBUTARIA • Resolución de Superintendencia Nº 223-2015/SUNAT (22/08/2015)

Diario Oficial El Peruano (559775) Modifican el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Res. N° 007-99/SUNAT, para establecer nuevas operaciones por las que se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago. • Resolución de Superintendencia Nº 221-2015/SUNAT (21/08/2015)

Diario Oficial El Peruano (559699) Modifican la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT que regula la notificación de los actos administrativos por medios electrónicos. • Decreto Legislativo N° 1188 (21/08/2015) Diario Oficial El Peruano (559662) Decreto Legislativo que otorga incentivos fiscales para promover los Fondos de Inversión en Bienes Inmobiliarios. • Fe de Erratas (20/08/2015) Diario Oficial El Peruano (559588) Resolución de Superintendencia Nº 211-2015/SUNAT. • Resolución de Superintendencia Nº 211-2015/SUNAT(14/08/2015) Diario Oficial El Peruano (559245) Resolución de Superintendencia que regula aspectos relativos a la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial.

ÁREA LABORAL Y PREVISIONAL • Resolución Ministerial N° 164-2015-TR (26/08/2015) Diario Oficial El Peruano (559999) Disponen iniciar la implementación del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil - RETCC, en la Región Lima. • Resolución Ministerial Nº 163-2015-TR (21/08/2015) Diario Oficial El Peruano (559684) Facultan a la Dirección General de Políticas de Inspección del Trabajo para la organización y realización de las “Ferias Formalízate Ahora”. • Resolución de Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas Nº 19-GCSPE-ESSALUD-2015 (18/08/2015) Diario Oficial El Peruano (559391) Disponen que el registro en ESSALUD de los concubinos como asegurados derechohabientes del Seguro Regular y Seguro de Salud Agrario (dependiente e independiente), se realice con la presentación de una copia simple del documento de Reconocimiento de Unión de Hecho.

ÁREA FINANCIERA • Circular N° 033-2015-BCRP (27/08/2015) Diario Oficial El Peruano (560064) Operaciones de Reporte de Valores a Cambio de Moneda Nacional. • Resolución SBS Nº 4861-2015 (27/08/2015) Diario Oficial El Peruano (560119) Modifican el Reglamento para la Administración del Riesgo Cambiario y el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero. • Resolución SMV Nº 015-2015-SMV/01 (26/08/2015) Diario Oficial El Peruano (560021) Disponen que el proyecto que modifica el Reglamento del Fondo de Garantía se difunda en el Portal del Mercado de Valores. • Resolución SMV Nº 016-2015-SMV/01 (26/08/2015) Diario Oficial El Peruano (560022) Aprueban Normas sobre preparación y presentación de Estados Financieros y Memoria Anual por parte de las entidades supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores. • Circular Nº 032-2015-BCRP (22/08/2015) Diario Oficial El Peruano (559728) Disposiciones de Encaje en Moneda Nacional. • Resolución SBS Nº 4623-2015 (14/08/2015) Diario Oficial El Peruano (559258) Modifican procedimientos administrativos N°s 138 y 140 del TUPA de la SBS, relativos a solicitudes de designación de Oficiales de Cumplimiento. • Resolución SBS Nº 4628-2015 (14/08/2015) Diario Oficial El Peruano (559258) Sustituyen el Título III del Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico y modifican disposiciones finales y complementarias del Reglamento de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico y del Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico.

OTRAS NORMAS • Resolución Ministerial Nº 519-2015/MINSA (27/08/2015) Diario Oficial El Peruano (560090) Aprueban Documento Técnico: Plan de Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres del Ministerio de Salud ante la Temporada de las Bajas Temperaturas 2015-2016. CONTADORES & EMPRESAS / N° 261

I-1

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