16. Manual Tributario 2016 caballeo bustamante.pdf

July 28, 2018 | Author: Rosaelva Evaristo | Category: Payments, Government, Politics, Business
Share Embed Donate


Short Description

Download 16. Manual Tributario 2016 caballeo bustamante.pdf...

Description

Manual Tributario 2016 © ECB Ediciones S.A.C. Año 2016 Derechos reservados D.Leg. Nº 822 (22.04.96) www.checkpoint.com.pe web: www.caballerobustamante.com.pe e-mail: [email protected] © Ana Pacherres Racuay © Jorge Castillo Guzmán Año 2016 Derechos reservados D.Leg. Nº 822 (22.04.96) Prohibida la reproducción total o parcial sin la autorización expresa del editor. Depósito Legal - Ley Nº 26905 (20.12.97) Editorial: ECB Ediciones S.A.C. Para su sello editorial Thomson Reuters Domicilio: Av. Víctor Andrés Belaunde 332, Oficina 302, San Isidro, Lima 27 - Perú Libro digital disponible en: https://proview.thomsonreuters.com Registro ISBN: Primera Edición Digital - Año 2016 Artistas gráficos: Alfredo Armenta, Adrián Orozco, Omar Valdivia, Ángel Barajas, María Hernández El editor agradece el apoyo brindado por: | Caballero Bustamante

PRÓLOGO

Si bien durante el último año los cambios normativos en materia tributaria no han sido estrictamente sustanciales, se han enfocado acertadamente en la implementación del uso del Internet y los sistemas electrónicos como herramientas esenciales para el cumplimiento de las obligaciones formales preestablecidas, lógicamente con miras a desaparecer a mediano plazo el uso de los formatos físicos, así como simplificar las diligencias desarrolladas por la Administración Tributaria en los diversos procedimientos seguidos por ésta, en ese sentido, dado que se incorporan nuevas obligaciones resulta importante que las empresas involucradas efectúen una necesaria previsión y planificación que les permita cumplir adecuada y oportunamente con ellas, minimizando posibles contingencias tributarias. Estas nuevas condiciones impuestas por la SUNAT a nivel operativo, se cimentan en una legislación tributaria a todas luces compleja, que nos exige a los profesionales, académicos y al sector empresarial a mantenernos actualizados en su revisión, así como también a su estudio y análisis constante en la búsqueda de respuestas a inquietudes académicas o la solución de un caso en particular. Desde esa perspectiva, el Manual Tributario 2016 resulta ser un instrumento de imprescindible consulta que logra sintetizar de manera sencilla y directa la legislación vigente más relevante vinculada a los tributos conformantes del Sistema Tributario Nacional así como también, las normas conexas que permiten su aplicación, y cuyo conocimiento, permitirá su correcta aplicación evitando así errores u omisiones pasibles de detección en una eventual fiscalización que podría desencadenar en contingencias futuras por su inobservancia. Conocedores de estas eventualidades y de vuestras necesidades, esta obra reúne a destacados profesionales integrantes de nuestro equipo de investigación, cuyo esfuerzo y dedicación han hecho posible su materialización con el único objetivo de brindarle a usted amigo lector una herramienta eficaz en su quehacer diario. Por este motivo, no podemos dejar pasar esta oportunidad para expresar nuestro reconocimiento y gratitud a las siguientes personas: Dra. Rina Rimachi Castañeda, Dra. Carmen Alayo Pinillos, Dr. Yon Espinoza Vásquez, Dr. Alain Salas Yerén, Dra. Fiorella Demartini y Dra. Patricia Feria Valverde. El Manual Tributario 2016ha sido elaborado siguiendo la metodología pedagógica desarrollada por la organización THOMSON REUTERS – CABALLERO BUSTAMANTE , lo que implica el soporte profesional de una entidad líder que cuenta con 45 años de solvencia profesional y académica.

La presente obra se ha dividido en ocho capítulos: Capítulo 1 : Código Tributario Capítulo 2 : Tributos del Gobierno Central Capítulo 3 : Tributos de los Gobiernos Locales Capítulo 4 : Sistema de pago de obligaciones tributarias Capítulo 5 : Comprobantes de pago Capítulo 6 : Traslado de bienes y guías de remisión Capítulo 7 : Contribuciones sociales Capítulo 8 : Planilla electrónica: T-Registro y PLAME

Esperamos que este libro constituya una guía y consulta de primera mano y sirva como referente para ahondar en el estudio sistemático y sustantivo de esta materia.

CAPÍTULO 1

CÓDIGO TRIBUTARIO 1.

Introducción

El Código Tributario es la norma rectora de los principios, instituciones y normas jurídicas que inspiran al Derecho Tributario Peruano. A pesar de su trascendencia, cabe advertir que este dispositivo no regula un tributo en especial toda vez que, técnicamente hablando, no forma parte del Sistema Tributario Nacional. El Código Tributario vigente aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, vigente desde el 22.04.1996, y su Texto Único Ordenado (TUO), mediante el Decreto Supremo N° 133-2013-EF (22.06.2013) (en adelante TUO del Código Tributario).

2.

Principales conceptos

2.1. Concepto de Tributo Son las prestaciones pecuniarias y, excepcionalmente, en especie que, establecidas por Ley, deben ser cumplidas por los deudores tributarios a favor de los entes públicos para el cumplimiento de sus fines. Jurídicamente se define al tributo como una prestación que es el contenido de la obligación jurídica pecuniaria ex lege, que no constituye sanción por acto ilícito, cuyo sujeto activo es en principio una persona pública, y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por la voluntad de la Ley. En este sentido, el término genérico tributo, comprende las siguientes especies: a. Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no srcina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. Es unánime aquí la doctrina al señalar que la característica

primordial de los no existe relación entreno lo vinculado, que se pagapor y elcuanto destino estos fondos, motivo porimpuestos el cual sees le que considera como un tributo su de exigibilidad es independiente de cualquier actividad estatal y/o privada referida al contribuyente. b. Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. c. Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el

Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. En este sentido, a diferencia de los precios públicos, las tasas tienen, en tanto tributo, como fuente la Ley, por lo que, no se considera tasa al pago que se recibe por un servicio de srcen contractual. A su vez, dentro del concepto tasa, entre otras, encontramos la siguiente sub-clasificación: • Arbitrios: Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.

Como ejemplo se puede citar al arbitrio por mantenimiento de parques y jardines. • por tasas que se pagan por lapúblicos. prestación un servicio administrativo público o derechos: el uso oSon aprovechamiento de bienes Unde ejemplo de esta clase de tributo, es el

monto que se paga por la obtención de una partida de nacimiento. • Licencias: Son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realiza-

ción de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. A diferencia de la anterior Constitución, la de 1993 considera expresamente a las licencias dentro del concepto de tasas y en consecuencia, dentro del poder tributario srcinario de las Municipalidades. Las aportaciones que administra el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se rigen por las normas del Código Tributario, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo. Base Legal: Norma II del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, aprobado por Interpretación de las normas tributarias.

Al aplicar las normas tributarias pueden emplearse todos los métodos de interpretaciónadmitidos en Derecho. Los métodos de interpretación admitidos por el Derecho, entre los cuales tenemos, el método de la “ratio legis” o razón de ser de la norma, el sistemático por comparación con otras normas, el sistemático por ubicación de la norma, el histórico, el teleológico y el sociológico. En tal sentido, el Estado y la Administración Tributaria en vía de interpretación no pueden crear tributos, establecer sanciones, exoneraciones ni extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos establecidos en la Ley. Base Legal: Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario; artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1121.

2.2. Interpretación de las normas tributarias Para la interpretación de las normas tributarias se podrán emplear todos los métodos interpretativos admitidos por Derecho, estos es, la “ratio legis” o razón de ser de la norma, el sistemático por comparación con otras normas, el sistemático por ubicación de la norma, el histórico, el teleológico y el sociológico. Es del caso mencionar que el Estado y la Administración Tributaria en vía de interpretación no pueden crear tributos, establecer sanciones, exoneraciones ni extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos establecidos en la Ley. Base Legal: Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario; artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1121.

2.3. Calificación de las normas tributarias y simulación de actos En virtud a lo dispuesto en la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, incorporada por el artículo 3° del Decreto Legislativo N°1121 (18.07.2012) se faculto a la SUNAT para determinar el hecho imponible considerando para ello los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. Por otro lado, en los casos en que se detectase supuestos de elusión de normas tributarias, se estableció la de SUNAT para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos

a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente. De igual forma, en los casos en que se evitase total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se apliquen artificios o situaciones impropias para la obtención de determinados resultados o efectos jurídicos o económicos similares a aquellos que se hubiesen obtenido aplicando actos usuales o propios, la SUNAT estaría facultada para la aplicación de la norma tributaria correspondiente a los actos efectivamente Así las cosas, serealizados. reconocía la SUNAT la facultad de recalificar el hecho imponible (lo que en estricto no constituye una “Interpretación Económica”), para lo cual tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. Posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 30230 (12.07.2014) esta facultad ha quedado suspendida para dicha entidad a partir del 13.07.2014, con excepción de lo señalado en el primer y último párrafo de la citada norma para aquellos actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto (producidas hasta antes del 19.07.2012), hasta que el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas establezca los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la norma XVI del Titulo Preliminar del Código Tributario. Base Legal:

Norma XVI del Título Preliminar del TUO del Código Tributario; artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1121; artículo 8° de la Ley N° 30230.

2.4. Vigencia de las normas tributarias Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma Ley, que posterga su vigencia en todo o en parte. Las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, siempre que se trate de los siguientes elementos: el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo, la alícuota, el acreedor tributario y el deudor tributario. Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la Ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento. Se discute si esta excepción permite al Reglamento establecer una vigencia anterior a su publicación o por el contrario, sólo se permite postergar su vigencia. Somos de la opinión que lo acertado es esta última posición en concordancia con lo previsto en el texto de la Carta Magna. Base Legal: Norma X del Título Preliminar del TUO del Código Tributario; Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 26777; artículo 103° de la Constitución Política del Perú.

2.5. Cómputo de los plazos Los plazos expresados en meses o años se cumplen en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. Por otro lado, los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles. En cualquiera de los dos casos si el término del plazo correspondiese a día inhábil para la Admi-

nistración, entenderán hasta el primer día hábil siguiente. Si el día de vencimiento fuera mediosedía laborableprorrogados se considerará inhábil. Son días hábiles de Lunes a Viernes, excluyéndose Sábado, Domingo y demás días que tengan calidad de feriado en virtud de Ley expresa. Base Legal:

Norma XII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.

2.6. Valor de la UIT(1) La UIT es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente cuantificar el legislador. Base Legal: Norma XV del Título Preliminar del TUO del Código Tributario; Decreto Supremo N° 02396-EF (Forma de aplicación de la UIT).

EVOLUCIÓN DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) AÑO

2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2007

S/.

2,900 3,000 3,100 3,100 3,200 3,300 3,400 3,450 3,450

DISPOSITIVO

D.S.N°191-99-EF D.S.N°145-2000-EF D.S.N°241-2001-EF D.S.N°191-2002-EF D.S.N°192-2002-EF D.S.N°177-2004-EF D.S.N°176-2005-EF D.S.N°213-2006-EF D.S.N°2130-2006-EF

AÑO

2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016

S/.

3,500 5,550 3,600 3,600 3,650 3,700 3,800 3,850 3,950

DISPOSITIVO

D.S.N°209-2007-EF D.S.N°169-2008-EF D.S.N°311-2009-EF D.S.N°252-2010-EF D.S.N°233-2011-EF D.S.N°264-2012-EF D.S.N°304-2013-EF D.S.N°374-2014-EF D.S.N°397-2015-EF

(*)

(*) Publicado en el Diario Oficial “El Peruan” el 24.12.2015

3.

La obligación tributaria

3.1.

Concepto Es definida como la relación de Derecho Público, consistente en el vínculo entre el acreedor (sujeto activo) y el deudor tributario (sujeto pasivo) establecido por Ley ( ex lege), que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria por parte de este último a favor del primero, siendo exigible coactivamente.

Base Legal:

Artículo 1° del TUO del Código Tributario.

3.2. Elementos 3.2.1. Sujeto activo o acreedor Tributario Es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. Son acreedores de la obligación tributaria el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, así como las entidades de Derecho Público con personería jurídica propia, cuando la Ley les asigne esa calidad expresamente. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –SUNAT– en su calidad de órgano administrador, es competente para la administración de tributos internos y de los derechos arancelarios; esto es, Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal e Impuesto Selectivo al Consumo, entre otros. 3.2.2. Es Sujeto pasivo o deudor Tributario aquella persona designada por Ley como obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. Al respecto debe entenderse por:

(1)

Conforme al Decreto Supremo 397-2015-EF, se aprueba la UIT para el año 2016, siendo el valo de Tres Mil Novecientos Cincuenta y 00/100 Soles (S/ 3 950,00), vigente a partir del 01.01.2016 .

a. Contribuyente: Aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Es un deudor por cuenta propia, en tanto éste realiza el hecho imponible. b. Responsable:Aquél que sin realizar el hecho imponible, se encuentra obligado a cumplir la obligación tributaria. Es un deudor por cuenta ajena. Nuestro Código Tributario señala en sus artículos 16°, 17° y 18° quiénes se encuentran considerados como responsables solidarios. Adicionalmente pueden ser: • Agentes de Retención: Sujeto que en función de la posición contractual o actividad

que desarrolla está obligado por Ley a responsabilizarse por el pago, reteniendo el tributo al contribuyente señalado por Ley. • Agentes de Percepción: Sujeto que por razón de su actividad, función o posición

contractual esté en posibilidad de percibir tributos y entregarlosal acreedor tributario. Cabe señalar que la responsabilidad tributaria, en el supuesto que se hubiere omitido el pago del tributo retenido o percibido, se extiende hasta los diez años, esto es, hasta el plazo de prescripción. En el caso que estos agentes cumplan con la retención y/o percepción son los únicos responsables ante el Fisco. Base Legal:

Artículos 4°, 7°, 8°, 9°, 10° y 50° del TUO del Código Tributario; Segundo párrafo del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 501 (Ley General de SUNAT), Ley N° 20053; artículo 1° de la Ley N° 28647; Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, artículo 3° del Decreto Supremo N° 032-92-EF (Estatuto de SUNAT); Resolución de Superintendencia N° 037-2002/ SUNAT y normas modificatorias, y Resolución de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT y normas modificatorias.

4.

Capacidad y representación

4.1. Capacidad tributaria y capacidad contributiva La llamada capacidad jurídica tributaria es la aptitud jurídica para ser sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria sustancial sin que al respecto tenga importancia la cantidad de riqueza que se posea. En cambio, la capacidad contributiva es la aptitud económica de pago público sin que interese la aptitud de ser jurídicamente el sujeto pasivo de la relación jurídica. En general, tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, y también las comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el Derecho Privado o Público. Base Legal: Artículo 21° del TUO del Código Tributario. 4.2. Representación En caso de sujetos que carezcan de personería jurídica, la representación corresponderá a sus

integrantes,deadministradores o representantes legales designados. Tratándose personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales. Sin embargo, las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrán cumplirlas por sí mismas o por medio de sus representantes. Base Legal:

Artículo 22° del TUO del Código Tributario.

5.

Responsabilidad Tributaria Subjetiva

5.1. Responsabilidad Solidaria de los Representantes El artículo 16° del Código Tributario prevé la responsabilidad tributaria subjetiva para los representantes legales de personas jurídicas, los administradores que tengan disponibilidad de los bienes de entes sin personería jurídica y los mandatarios, administradores, gestores de negocio y albaceas. Procede imputar responsabilidad tributaria subjetiva, si la Administración Tributaria acredita el dolo, negligencia grave o abuso de facultades. A continuación los supuestos de responsabilidad

solidaria: a. No llevar contabilidad o llevar dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos. A tal efecto se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario. b. Tener la condición de no habido de acuerdo con las normas previstas en el Decreto Supremo N° 041-2006-EF. c. Emitir y/u otorgar más de un comprobante de pago, así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda. d. No haberse inscrito ante la Administración Tributaria. e. Anotar en los libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales. f. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similares. g. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. h. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. i. No haber declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del artículo 78°. j. Omitir a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que gravan las remuneraciones de éstos. k. Acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes. En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades. Finalmente, sobre este punto debemos comentar que la responsabilidad solidaria deberá ser acreditada por la Administración Tributaria a fin de generar efectos tributarios. Base Legal:

Artículo 16° del TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF

(22.06.2013).

5.2. Responsabilidad Solidaria de los Administradores de hecho En similar situación están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsable solidario, el administrador de hecho . Se considera como administrador de hecho a aquél que actúa sin tener la condición de administrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestión o dirección o influencia decisiva en el deudor tributario (en tales casos corresponderá aplica el artículo 16° del Código Tributario, que se desarrolló en el punto an-

terior). Así, se considera como tales: a) Aquél que ejerza la función de administrador habiendo sido nombrado por un órgano incompetente, o b) Aquél que después de haber renunciado formalmente o se haya revocado, o haya caducado su condición de administrador formal, siga ejerciendo funciones de gestión o dirección, o c) Quien actúa frente a terceros con la apariencia jurídica de un administrador formalmente designado, o d) Aquél que en los hechos tiene el manejo administrativo, económico o financiero del deudor tributario, o que asume poder dedel dirección, o influye de forma decisiva, directamente o a través de terceros, en lasun decisiones deudor tributario. De ese modo, existirá responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias. Se considera que existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario incurra en lo establecido en el tercer párrafo del artículo 16° del Código Tributario (supuestos señalados en el punto 5.1. anterior). En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave. Base Legal:

6.

Artículo 16°-A del TUO del Código Tributario; artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1121.

Sucesión de la deuda tributaria

6.1. Responsables solidarios en calidad de adquirentes a) Herederos y legatarios Para el caso de los herederos y legatarios, laresponsabilidad solidaria surgirácuando adquieran la calidad de herederos y/o legatarios, siendo la responsabilidad hasta el límite del valor de los bienes que reciban incluyendo los bienes entregados en anticipo de legítima. b) Reorganización de sociedades o empresas En la reorganización de sociedades o empresas, la responsabilidad solidaria (responsabilidad por sucesión) surgirá cuando se adquiera el activo y/o pasivo correspondiente, es decir, cuando se produzca la transferencia patrimonial a título universal, hecho que según las normas reglamentarias del Impuesto a la Renta, se verifica en función a lo previsto en el acuerdo de reorganización, previa comunicación a la SUNAT, o en su defecto, en la fecha de otorgamiento de la escritura pública. c) Liquidación de sociedades Finalmente, en el caso de liquidación de sociedades surgirá la responsabilidad solidaria cuando los socios reciban bienes producto de la liquidación, siendo la responsabilidad hasta el límite del valor de los bienes. 6.2. Cese de la responsabilidad solidaria en calidad de adquirente a) Herederos y demásadquirida adquirentes a título universa l plazo de prescripción de las obligaciones La responsabilidad se extinguirá dentro del tributarias. b) Adquirentes de activos y/o pasivos como consecuencia de una reorganización de sociedades La regla señalada en el punto anterior también aplica para este caso en particular. c) Otros adquirentes

Asimismo, en el caso de liquidación de sociedades, la responsabilidad por sucesión cesará a los dos (02) años de efectuada la transferencia de los bienes a los socios, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señala ésta. En caso contrario, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva. Base Legal:

7.

Artículo 17° del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

Domicilio fiscal y domicilio procesal

7.1. •Concepto Domicilio Fiscal: Es el que ja el deudor tributario dentro del territorio nacional para todo efecto tributario. • Domicilio Procesal:Es el elegido porel deudor tributario aliniciar cadauno de los procedimientos (1). El domicilio procesal deberá estar tributarios, con excepción del procedimiento de fiscalización ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. • Dirección Domiciliaria: Es el lugar donde habitualmente vive una persona. 7.2

Imposibilidad de modificar domicilio fiscal Cuando la Administración Tributaria haya notificado al deudor tributario el inicio de un procedimiento de verificación, finalización o el Procedimiento de Cobranza Coactiva, no se podrá modificar el domicilio fiscal, hasta que dichas acciones concluyan. Adicionalmente, el órgano administrador de tributos puede a su criterio requerir al deudor tributario el cambio de su domicilio fi al para facilitar el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la residencia habitual, si se trata de personas naturales; o el lugar de dirección o administración efectiva del negocio o el de su establecimiento permanente en el país, tratándose de personas jurídicas o personas no domiciliadas en el país, respectivamente.

7.3. Subsistencia del domicilio fiscal El domicilio fiscal señalado por el deudor tributario, se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta. Se diferencia según los siguientes casos: a. Personas naturales: Se presume, sin admitir prueba en contrario, que es el de su residencia habitual (permanencia en lugar mayor a seis (6) meses), o donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales, o donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias, o el declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). b. Personas jurídicas: Se presume, sinadmitir prueba encontrario, que es aquéldonde se encuentra su dirección o administración efectiva, el del centro principal de su actividad, donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias o el de su representante legal, entendiéndose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en el inciso a) precedente. c. Personas domiciliadas en el extranjero: Si no tienen establecimiento permanente, se presume sin admitir prueba en contrario, que es el de su representante. 7.4. Cuando Notificación al posible deudor tributario no sea notificar al deudor tributario en el domicilio procesal fijado por éste, la Administración Tributaria realizará las notificaciones que correspondan en su domicilio fiscal. Base Legal: Artículos 11° y 12° del TUO del Código Tributario.

8.

Nacimiento y exigibilidad de la obligación tributaria

8.1. Nacimiento de la obligación tributaria(2) La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la Ley, como generador de dicha obligación. En este sentido, se deben reunir en un mismo momento, la configuración de un hecho, su conexión con un sujeto y su localización y consumación en un momento y lugar determinado (Aspectos material, subjetivo, espacial y temporal). La determinación es de carácter declarativo en nuestro

sistema tributario. Artículo 2° del TUO del Código Tributario. Base Legal:

8.2. Exigibilidad de la obligación tributaria Dependiendo del sujeto que determine la obligación tributaria, ésta puede ser exigible: a. Cuando sea determinada por el deudor tributario Desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento, y a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. Tratándose de tribu- tos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29° del TUO del Código Tributario o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) del referido artículo. b. Cuando sea determinada por la Administración Tributaria Desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación. Base Legal: Artículo 3° del TUO del Código Tributario.

9

Extinción de la deuda tributaria

La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: a. Pago. b. Compensación. c. Condonación. (2) Excepción incorporada a partir del 01.01.2015, en virtud a lo dispuesto en el artículo 5 ° de la Ley N° 30296 (31.12.2014).

d. Consolidación. e. Resolución de Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. •

Deudas de cobranza dudosa

Son aquellas que constan en las respectivas resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. •

Deudas de recuperación onerosa Son las siguientes: i) Aquellas que constan en las respectivas resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza; ii) Aquellas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifican la emisión de la resolución u Orden de Pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular.

Base Legal: TUO del Código Tributario, artículo 27° modificado por el Decreto Legislativo N° 953. f. Otros que establezcan por leyes especiales. Base Legal: Artículo 27° del TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

10. El pago de la deuda tributaria 10.1. Obligados al pago El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario. 10.2. Plazo para el pago El pago se debe efectuar en el lugar y forma que señala la Ley, o en su defecto el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria. Se prevé que los cronogramas de pago se aplicarán no sólo para tributos administrados por la SUNAT, sino también para aquellos cuya recaudación les sea encargada (SENCICO, aportaciones a ESSALUD y ONP). Recuérdese que, a partir de julio 1999, la SUNAT se encarga de la recaudación de las aportaciones a ESSALUD y ONP. El pago se realizará dentro de los siguientes plazos: Tributo

Vencimiento

1.

Tributos de determinación anualque se devenguen altérmino Dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente. del año gravable (Ej. Impuesto a la Renta). 2. Tributos de determinación mensual (Ej. IGV), anticipos y los Dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente(*). pagos a cuenta mensuales. 3. Tributos que incidan en hechos imponibles de realización Dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria(*). inmediata. 4. Tributos, anticipos y los pagos a cuenta no contempla- dos Conforme lo establezcan las normas pertinentes. anteriormente, las retenciones y las percepciones. 5. Tributos que graven la importación. Deacuerdoanormasespeciales. (*) La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los seis (6) días hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día del vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pago para las retenciones y percepciones. En este aspecto, mediante la Resolución de Superintendencia N° 367-2013/SUNAT (21.12.2013) se ha ejercido la atribución señalada anteriormente, al establecerse un cronograma de cumplimiento de obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio gravable 2014, en función del último dígito del RUC.

10.3. Pago de obligaciones tributarias

La Resolución de Superintendencia N° 093-2012/SUNAT (26.04.2012) regula los requisitos, procedimientos y otros aspectos necesarios para que los deudores tributarios puedan presentar sus declaraciones determinativas y realizar el pago de los tributos internos a través de SUNAT Virtual, o efectuar el pago en los Bancos Habilitados utilizando el Número de Pago SUNAT-NPS. Declaraciones y pagos que podrán realizarse a través de SUNAT virTUAL o cuyo importe a pagar podrá cancelarse en los bancos habilitados utilizando el NPS Para poder declarar por este medio, los deudores tributarios deberán contar con el código de usuario

y clave SOL, pudiendo por:Virtual, las Declaraciones Determinativas srcinales, rectificatoriaso a) Presentar a través deoptar SUNAT sustitutorias generadas por los PDT así como efectuar el pago de los tributos que correspondan, salvo que el importe total a pagar fuese igual a cero, supuesto en el cual la presentación sólo se efectuará a través de SUNAT Virtual o; b) Presentar a través de SUNAT Virtual las Declaraciones Determinativas srcinales, rectificatorias o sustitutorias generadas por los PDT y cancelar el Importe a pagar que figure en ellas en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, excepto en el caso de aquella generada por el PDT Casinos y Tragamonedas, Formulario Virtual N° 693 y siempre que: i. En el caso del PDT Remuneraciones, Formulario Virtual N°600 no se incluyan como importes a pagar los siguientes conceptos: – Prima por el concepto de “+Vida Seguro de Accidentes”. – Aporte al Fondo de Derechos Sociales del Artista. ii. En el caso del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N° 0601 no se incluyan como importes a pagar los siguientes conceptos: – Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. – Prima por el concepto de “+Vida Seguro de Accidentes”. – Aporte al Fondo de Derechos Sociales del Artista. – Prima por el concepto de “Asegura tu pensión”. iii. En el caso del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N° 0601 no se incluyan como importes a pagar los siguientes conceptos: – Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. – Prima por el concepto de “+Vida Seguro de Accidentes”. – Aporte al Fondo de Derechos Sociales del Artista. – Prima por el concepto de “Asegura tu pensión”. La presentación de Declaraciones Determinativas a través de SUNAT Virtual no obliga al deudor tributario a utilizar este medio en otras oportunidades, salvo cuando el Importe a pagar sea igual a cero. Modalidades de pago a través de SUNAT VIRTUAL Las modalidades que reconoce la norma son las siguientes: Para cancelar el Importe a pagar consignado en la Declaración Determinativa correspondiente, los Medianos y Pequeños Contribuyentes podrán optar por alguna de las siguientes modalidades: a) Pago mediante débito en cuenta: El deudor tributario ordena el débito en cuenta del Importe a pagar indicado en el PDT, al Banco que seleccione de la relación de bancos que tiene habilitada

SUNAT y concon el cual seen hacuenta. celebrado previamente un convenio de afiliación al servicio de pagoVirtual de tributos cargo La cuenta en que se realizará el débito es de conocimiento exclusivo del deudor tributario y del Banco. b) Pago mediante tarjeta de crédito o débito: Se ordena el cargo en una tarjeta de crédito o débito del Importe a pagar indicado en el PDT, al operador de la tarjeta de crédito o débito que se seleccione de la relación que tiene habilitada SUNAT Virtual y con el cual existe afiliación previa al servicio de pagos por INTERNET.

c) Número de Pago SUNAT - NPS: Para cancelar el importe a pagar consignado en la Declaración Determinativa, en los Bancos Habilitados utilizando NPS se deberá seguir el procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia N° 038- 2010/SUNAT y normas modificatorias. Cualquiera sea la modalidad de pago a emplear o cuando se opte por cancelar el Importe a pagar consignado en la Declaración Determinativa en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, los deudores tributarios deberán consignar una marca en el casillero “efectivo” del rubro “forma de pago” de dicha declaración que está contenida en el PDT respectivo. Aspectos relativos al procedimiento para presentar la declaración y realizar el pago Para poder presentar la Declaración Determinativa y/o efectuar el pago correspondiente a través de SUNAT Virtual o en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, el deudor tributario deberá acceder a la opción SUNAT “Operaciones en Línea” y seguir las indicaciones del sistema, teniendo en cuenta lo siguiente: 1) Si la Declaración Determinativa no cuenta con Importe a pagar, de no mediar causal de rechazo, el sistema emitirá la Constancia de Presentación de la Declaración. 2) Si la Declaración Determinativa posee monto a pagar: a) Cualquiera sea la modalidad de pago que seleccione el deudor tributario, deberá cancelar el íntegro del Importe a pagar consignado en la Declaración Determinativa, a través de una única transacción bancaria; b) Realizado el pago através de SUNAT Virtual, elsistema emitirá la Constancia dePresentación de la Declaración y Pago. c) En caso se opte por cancelar el Importe a pagar consignado en las Declaraciones Determinativas en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, el sistema, de no mediar causal de rechazo, emitirá la Constancia de Presentación de la Declaración. Constancias de presentación de la declaración determinativa y el pago efectuado a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el NPS Estos son los únicos comprobantes que acreditan que la operación fue efectuada por el deudor tributario, los mismos que se emitirán de acuerdo a lo siguiente: 1) Tratándose de Declaraciones Determinativas sin Importe a pagar indicado en el PDT, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la Constancia de Presentación de la Declaración para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de lo declarado y el respectivo número de orden. 2) Tratándose de Declaraciones Determinativas con Importe a pagar indicado en el PDT, que haya sido cancelado mediante débito en cuenta, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la Constancia de Presentación de la Declaración y del Pago para el deudor tributario, en la que se indicará el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada a través del Banco, así como el respectivo número de orden. 3) Tratándose de Declaraciones Determinativas con Importe a pagar indicado en el PDT, que haya sido cancelado mediante tarjeta de crédito o débito, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la Constancia de Presentación de la Declaración y del Pago para el deudor

tributario, la que senúmero indicaráde el orden. detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada así como elenrespectivo 4) Tratándose de Declaraciones Determinativas en las que se opte por realizar la cancelación del Importe a Pagar indicado en el PDT, en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la Constancia de Presentación de la declaración para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de lo declarado y el número de orden. Base Legal:

Artículos 29° y 32° del TUO del Código Tributario.

10.4. Imputación de pagos por obligaciones tributarias Los pagos por obligaciones tributarias se imputarán en primer lugar al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso, salvo que se trate de procedimientos de cobranza coactiva, en cuyo caso el pago se imputará a las costas y gastos, cuando deban pagarse dichos conceptos. Nota: A partir del 17.11.2014, se elimina el cobro de costas y gastos incurridos en los procedimientos de cobranza coactiva efectuados por la SUNAT. Base Legal: Artículo 31°, 115° y 117° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF (22.06.2013) modificado por el artículo 15° de la Ley N° 30264- Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico (16.11.2014).

10.5. Pago fraccionado El Código Tributario establece que la Administración Tributaria se encuentra facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor que lo solicite, con excepción de, entre otros, los tributos retenidos o percibidos, siempre que éste cumpla con los requerimientos y garantías que mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establezca y en la medida que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía que a juicio de la Administración Tributaria resulten suficientes. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías. Asimismo, se exige que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular; sin embargo, excepcionalmente, a través de Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito. Base Legal: Artículo 36° del TUO del Código Tributario. Resolución de Superintendencia N° 199-2004/ SUNAT (28.08.2004), Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria.

11.

Devoluciones y Compensaciones

La SUNAT de oficio o a solicitud del deudor tributario, procederá a la devolución o compensación (total o parcial) de tributos o pagos de los mismos realizados indebidamente o en exceso en la medida que dicha acción no se encuentre prescrita. Para la presentación de solicitudes por parte del deudor tributario, se deberá observar el procedimiento establecido para cada caso en particular, así como la forma y condiciones dispuestas por la Administración Tributaria. Las devoluciones se efectuaran mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados notas de crédito negociables, giros, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros. 11.1. intereses generados a) En el caso de la devolución de tributos pagados indebidamente o en exceso: • Los intereses generados a favor del deudor tributario se computan desde la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante el monto solicitado. • En cuanto a los montos retenidos o percibidos por aplicación del Régimen de Retenciones o Percepciones del IGV y cuya devolución puede ser solicitada por el contribuyente del citado

impuesto, pagos en exceso, el cálculo de losTributario. intereses se sujeta a lo establecido en alelcalificar literal b)como del articulo 38° del TUO del Código Para estos casos, los intereses se computan desde la fecha de presentación o vencimiento de la declaración jurada mensual donde conste el saldo acumulado de las retenciones y/o percepciones por los cual se solicita devolución, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. Ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 28053 (08.08.2003). Al respecto, mediante la Resolución de Superintendencia N° 296-2011/SUNAT (31.12.2011) se

ha fijado a partir del 01.01.2012, una tasa de interés mensual del 0.5% para la devolución de los pagos realizados indebidamente o en exceso en moneda nacional, y de 0.30% mensual, para la devolución de pagos indebidos o en exceso en moneda extranjera, respectivamente. Para el caso de devoluciones por concepto de retenciones o percepciones del IGV la tasa de interés moratorio a aplicar es del 1.2% mensual conforme lo señala el artículo 5° de la Ley 28053. b) Compensación de créditos o deuda a compensar Será materia de compensación el tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o comisión de lasiinfracción, con el(tributo, saldo demulta, la deuda tributaria pendiente de pago. En atención ello, los citadoso bien conceptos o saldo de deuda tributaria pendiente de pago)a surgen con anterioridad a la generación del crédito, éstos deberán actualizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33° del Código Tributario, considerando la Tasa de Interés Moratorio (5). En el caso que el crédito materia de compensación se srcine con anterioridad a la deuda a compensar, éste deberá actualizarse desde el momento en que esta se genera hasta la fecha de srcen de la deuda. 11.2. Facultad de SUNAT para establecer el monto mínimo de devoluciones y compensaciones Automáticas La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá señalar un monto mínimo a los efectos de presentar las solicitudes de devolución. Si el monto de la devolución no excede de dicho mínimo, procederá la compensación de oficio o a solicitud de parte, siempre que se trate de tributos de cargo del mismo sujeto y que sean administrados por la SUNAT. Como se observa, la aplicación de dicha disposición debe ser objeto de reglamentación, situación que a la fecha no ha ocurrido. Base Legal: Artículos 38°,39° y 40° del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 1332013-EF (22.06.2013).Resolución de Superintendencia N° 276-2009/SUNAT (28.12.2009).

Nota: A mayor abundamiento, para trámites de devolución, se sugiere revisar los procedimientos 16 al 19 del TUPA de SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N°176-2013-EF (18.07.2013) en donde se especifica los requisitos a cumplir para cada caso en particular. En cuanto al procedimiento de compensación de oficio o a solicitud de parte, revisar los lineamientos señalados en la Resolución de Superintendencia N° 175-2007/SUNAT (19.09.2007), vigente a partir del 01.10.2007.

12. Prescripción de la deuda tributaria 12.1. Concepto La prescripción srcina la inexigibilidad de la deuda tributaria debido a la inacción del acreedor tributario durante determinado lapso establecido por la Ley, generando la pérdida de la facultad de determinar la deuda tributaria, la acción para exigir su pago y la aplicación de sanciones, por parte del órgano administrador de tributos. Sólo se declara a pedido de parte, más no de oficio. Sin embargo, debemos advertir que esta última circunstancia ha sido modificada por el Decreto Supremo N° 022-2000-EF, publicado el 11.03.2000(permite que la Administración Tributaria declare de oficio, la extinción de deudas prescritas como un supuesto de cobranza dudosa). 12.2. Plazos prescriptorios a. La acción de la Administración Tributaria para determinar ladeuda tributaria, así comola acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los 4 años. El plazo se extiende: • Cuando no se presentó la declaración respectiva, prescribe a los 6 años. • Cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido, prescribe a los 10 años.

b. La acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribe a los 4 años. Base Legal: Artículo 43° del TUO del Código Tributario.

12.3. Cómputo del término prescriptorio HECHOS JURÍDICOS a. Presentación de la declaración anual respectiva.

A PARTIR DEL PRIMERO (1°) DE ENERO SIGUIENTE DE: El vencimiento del plazo para la presentación de la declara-

b. Tributos que deben ser determinados por el deudor

ción anual respectiva. La fecha en que la obligación sea exigible respecto de tributos no comprendidos en el inciso anterior.

c. Tributos no comprendidos en los incisos anteriores.

La fecha de nacimiento de la obligación tributaria.

d. Infracciones.

La fecha en que se comete la infracción o cuando no sea posible establecerla desde la fecha en que la Ad- ministración Tributaria detectó la infracción.

e. Pagos indebidos o en exceso.

La fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal.

f.

Créditos por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las srcinadas por conceptos La fecha en que nace el crédito. distintos a los pagos en exceso o indebidos.

g. Tratándose de la acción de la Administración Tributaria Desde el día siguiente de realizada la notificación de los para exigir el pago de la deuda contenida en Resoluciones citados valores. de Determinación o de multa. Base Legal: Artículo 44° del TUO del Código Tributario.

12.4. Interrupción de la prescripción En todos los casos que a continuación se detallan, se debe computar un nuevo término prescriptorio, a partir del día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. 1. Tratándose de la facultad de laAdministración Tributaria para determinarla obligación tributaria: a. Por la presentación de una solicitud de devolución. b. Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. c. Por la notificación de cualquieracto de la AdministraciónTributariadirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. d. Por el pago parcial de la deuda. e. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. 2. En el caso de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria: a. Por la notificación de la orden de pago.

b. c. d. e. f.

Por reconocimiento Por el el pago parcial de expreso la deuda.de la obligación tributaria. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento. Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 3. Tratándose de la acción para aplicar sanciones.

a. Por la notificación decualquier acto dela AdministraciónTributariadirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. b. Por la presentación de una solicitud de devolución. c. Por el reconocimiento expreso de la infracción. d. Por el pago parcial de la deuda. e. Por la solicitud de fraccionamiento otras facilidades de pago.así como para solicitar la de4. Tratándose de la acción para solicitar o uefectuar la compensación, volución: a. Por la presentación de la solicitud de devoluciones o de compensación. b. Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito. c. Por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio. Base Legal: Artículo 45° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF (22.06.2013).

12.5. Suspensión de la prescripción 1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende, durante: a. La tramitación del procedimiento contencioso tributario. b. La tramitación de la demanda contencioso administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial (acción de cumplimiento por ejemplo). c. El procedimiento de la solicitud de compensación o devolución.

d. deudor tributario tenga la condición de no habido. e. El El lapso plazo que que el establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros. f. La suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61° y el artículo 62°-A. 2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende, durante: a. La tramitación del procedimiento contencioso tributario. b. La tramitación de la demanda contencioso administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c. El lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. d. El plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. e. El lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal. 3. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación o de devolución se suspende, durante: a. El procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. b. La tramitación del procedimiento contencioso tributario. c. La tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. d. La suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el artículo 62°-A. Cabe señalar que la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos admi-

nistrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. Cuando los supuestos de suspensión delplazo de prescripción antes referidos estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho procedimiento. Base Legal: Artículo 46° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 1332013-EF (22.06.2013).

12.6. Declaración de la prescripción La prescripción de la acción para la determinación de la deuda tributaria, exigir su pago o la

aplicación de sanciones, solo puede ser declarada a pedido de parte. Para tal efecto, el deudor tributario podrá utilizar el formato preestablecido por la Administración Tributaria el cual podrá ser descargado de su portal institucional o recabado en las Intendencias, Oficinas Zonales y Centros de Servicios al Contribuyente a nivel nacional. Base Legal:

Artículo 47° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013EF (22.06.2013) Y Resolución de Superintendencia N° 178-2011/SUNAT (01.07.2011).

13. Interés moratorio por el pago extemporáneo de tributos 13.1. Interés moratorio La Tasa de Interés Moratorio, según la modificación operada por la Ley N° 27038, se aplica no sólo para tributos administrados por la SUNAT, sino también para aquellos cuya recaudación esté a su cargo, caso del SENCICO y, a partir del período tributario julio de 1999, las aportaciones a ESSALUD y ONP. En ese sentido, la Resolución Ministerial N° 085-99-EF/66 (20.04.99), precisa que la TIM SUNAT se aplicará a las aportaciones a ESSALUD y ONP, a partir del 01.01.99, situación que no es del todo correcta, por cuanto la SUNAT no está encargada de la recaudación desde enero sino desde julio de 1999. La TIM está compuesta de la siguiente manera: Intereses Diarios: TIM/30 x número de días transcurridos desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago de la deuda. Nota: A partir del 25.12.2006, los intereses moratorios no serán materia de capitalización al 31 de diciembre de cada año. Cabe precisar que respecto de las deudas generadas con anterioridad a la referida fecha, el concepto de tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso. Base Legal: Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 969 (24.12.2006) y Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981(15.03.2007).

13.2. Tasa de interés Moratorio Las deudas en moneda nacional o en moneda extranjera devengarán un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM). a. En Moneda Nacional La TIM es de 1.5% mensual a partir del 07.02.2003 hasta el 28.02.2010. A partir del 01.03.2010 es de 1.2% mensual. b. En Moneda Extranjera La TIM es de 0.84% mensual a partir del 07.02.2003 hastael 28.02.2010. Apartir del 01.03.2010 es de 0.60% mensual. Base Legal: Artículo 33° del TUO del Código Tributario, Resolución Ministerial N° 085-99-EF/66 (20.04.99), Resolución de Superintendencia N° 085-2000/SUNAT (05.08.2000), Resolución de Superintendencia N° 032-2003/SUNAT (06.02.2003) y Resolución de Superintendencia N° 0532010/SUNAT (17.02.2010).

14. Facultades de la Administración Tributaria Son facultades de la Administración Tributaria: a. Facultad de recaudación Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar de-

claraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración. 55° del TUO del Código Tributario sustituido por el artículo 12° del Decreto Legislativo Base Legal: Artículo N° 981.

b. Facultad de fiscalización y determinación La facultad de fiscalización es ejercida en forma discrecional por parte de la Administración Tributaria y consiste en la inspección, investigación y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales del sujeto pasivo. La fiscalización que efectúe la SUNAT puede ser parcial o definitiva. • Fiscalización Parcial Es cuando se revisa parte, uno o alguno de los elementos de la obligación tributaria, es decir, el hecho generador, la base de cálculo, la alícuota o el acreedor, deudor tributario o agente perceptor o receptor. Este procedimiento por lo general se podrá llevar a cabo de manera presencial previa notificación al deudor tributario. El plazo de duración es de seis (06) meses computados desde la fecha en que surte efectos la respectiva notificación al deudor Tributario. No obstante ello, si del análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor o de terceros o de los libros, registros o documentos que la SUNAT almacene, archive o conserve en sus sistemas, se compruebe que parte o no de los elementos anteriormente señalados no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario, la SUNAT podrá realizar este procedimiento de manera electrónica, en cuyo caso el plazo se reducirá a treinta (30) días hábiles computados a partir del día en que surte efectos la notificación del inicio del procedimiento. Cabe advertir que en el procedimiento de fiscalización parcial electrónica, a diferencia del procedimiento parcial de manera presencial, no resulta aplicable las disposiciones señaladas en el artículo 62-A del Código Tributario. Notas: - Los lineamientos señalados en el artículo 62-A del TUO del Código Tributario considerando el plazo de seis (06) meses es aplicable al procedimiento de fiscalización parcial con excepción de las prórrogas a hace referencia al numeral 2 del citado artículo, que aplica únicamente al procedimiento de fiscalización total. - Lo dispuesto en el artículo 62-B del Código Tributario aplica para la verificación o fiscalización efectuada por SUNAT respecto al pago de regalías mineras y gravamen especial a la minería. Ello en virtud a lo señalado en la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N°30296 (31.12.2014), vigente a partir del 01.01.2015. - En cuanto a la prórroga para la exhibición y/ presentación de documentos solicitados en este procedimiento, véase el artículo 7° del Reglamento de Fiscalización aprobado por el Decreto Supremo

N° 085-2007-EF Base Legal : Artículos(29.06.2007). 61°, 62°, 62-A y 62-B del TUO del Código Tributario recientemente incorporado a partir del 01.01.2015 por la Ley 30296 (31.12.2014).



Fiscalización Definitiva A diferencia del procedimiento antes señalado, en el procedimiento de fiscalización total la SUNAT revisa en su integridad los elementos de la obligación tributaria determinada por el deudor Tributario. El plazo de este procedimiento es de un (1) año, computado a partir de la fecha en que

el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada por la Administración Tributaria en el primer requerimiento notificado. El plazo establecido podrá ser prorrogado a uno similar cuando exista complejidad en el procedimiento de fiscalización debido al volumen de las operaciones del deudor tributario fiscalizado, dispersión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo entre otras circunstancias; exista ocultamiento de los ingresos o ventas o otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal o cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas. Notas: - En cuanto a la prórroga para la exhibición y/ presentación de documentos solicitados en este procedimiento, véase el artículo 7° del Reglamento de Fiscalización aprobado por el Decreto Supremo N° 085-2007-EF (29.06.2007). Base Legal: Artículos 61°, 62°, 62-A del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 1332013-EF (22.06.2013).

En lo que respecta a la facultad de determinación, esta se inicia por acto o declaración del deudor tributario; o por propia iniciativa de la Administración Tributaria o denuncia de terceros. Para tal efecto, el acreedor verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo, estando sujeto a verificación o fiscalización por parte de la Administración Tributaria, pudiendo modificarla, cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa; mientras que la Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. Esta puede practicarse sobre: b.1. Base Cierta: Tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. b.2. Base Presunta: En mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. Nota: - A partir del 01.01.2015, el procedimiento de fiscalización califica como un procedimiento tributario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario, modificado por el artículo 1° del TUO del Código Tributario. Base Legal: Artículos 59°, 60°, 61°, 62°, 62°-A y 63° .64°,65°,65-A, 66, 67, 67-A, 68, 69, 70,71,72,72A,72B, 72C,72D del Código Tributario , aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013EF (22.06.2013).

c. Facultad Sancionadora El Código Tributario precisa que la facultad sancionadora de la Administración Tributaria se ejerce también en forma discrecional, con lo cual se permite que el órgano administrador de tributos pueda sancionar o no las infracciones tributarias, aplicando criterios de oportunidad o conveniencia de su función administrativa. Base Legal: Artículos 82° y 166° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT.

15. Facultad de la SUNAT para autorizar libros de actas, registros y libros contables Tratándose de la SUNAT, se le otorga la facultad de autorizar libros de actas, así como los registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios. El procedimiento de autorización será aprobado mediante Resolución de Superintendencia, pudiendo delegarse a terceros la legalización de los libros y registros en mención.

Base Legal: Numeral 16 del artículo 62° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF (22.06.2013).

16. Procedimientos contenciosos 16.1. Actos reclamables Pueden ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa.

También son sanciones reclamables resolución ficta internamiento sobre recursos temporal no contenciosos y las resoluciones que establezcan de la comiso de bienes, de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes; así como las resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. Asimismo, son reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular. Base Legal:

Artículo 135° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 1332013-EF (22.06.2013).

16.2. Reclamaciones contra resoluciones de determinación y de Multa(3) El plazo para presentar el Recurso de Reclamación será de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación del acto o resolución recurrida. Vencido dicho plazo se admitirá el recurso previa acreditación del pago del monto reclamado. Tratándose de resoluciones de cierre, comiso o multa que las sustituya, el plazo para reclamar será de cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Base Legal: Artículo 137° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 1332013-EF (22.06.2013).

16.3. Reclamaciones contra órdenes de Pago: Caso Especial(4) Tratándose de las Órdenes de Pago, de manera excepcional, el deudor tributario podrá interponer su reclamación sin pago alguno, siempre que medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría resultar improcedente y en la medida que la impugnación se efectúe dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificado el referido valor. Base Legal: Numeral 3, inciso a) del artículo 119° y artículos 136° y 137° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF (22.06.2013).

16.4. La suspensión de intereses moratorios por demora en la resolución del reclamo ante la Administración Tributaria De acuerdo con la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 981, se suspende la aplicación de intereses moratorios, desde la fecha de vencimiento de los plazos que tiene la Administración Tributaria para resolver un reclamo hasta la emisión de la Resolución que culmina el referido procedimiento ante el citado ente administrativo, siempre que la demora resulte imputable a la autoridad fi al, es decir, que la demora se deba exclusivamente por responsabilidad a ella y no al contribuyente. Base Legal: Artículo 33° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013EF (22.06.2013).

(3) De acuerdo con el artículo 142° del TUO del Código Tributario, la Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve (9) meses. (4) De acuerdo con el artículo 119° del TUO del Código Tributario, la Administración Tributaria resolverá la reclamación dentro del plazo máximo de noventa (90) días.

16.5. Recurso de Apelación(5) El contribuyente que decida apelar contra las resoluciones de la Administración Tributaria, deberá presentar el referido recurso dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de 30 días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada. En el caso de las resoluciones de cierre, comiso o multa que las sustituya el plazo de apelación será de 5 días hábiles. Base Legal: Artículos 146° y 152° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF (22.06.2013).

16.6. Plazo para apelar en el Procedimiento de Cobranza Coactiva ante la Corte Superior Se fija en veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva como plazo para apelar la misma ante la Corte Superior. Base Legal: Artículo 122° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 1332013-EF (22.06.2013).

16.7. Hoja de información Sumaria en interposición de reclamación: requisito obligatorio Se incluye como requisito de admisibilidad de la reclamación la presentación de la “Hoja de Información Sumaria”, Formularios N° 6000 y N° 6001 (en este último caso, siempre que sean varios los valores que son materia de impugnación), aprobadas por la Resolución de Superintendencia N° 083-99/SUNAT; modificada por la Resolución de Superintendencia N° 141-2013/SUNAT. Adicionalmente,se requiere que el recurso sea fundamentado y autorizado por letrado en los lugares en que la defensa fuera cautiva, el que, además, deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. Este último requisito implica que el abogado deberá estar al día en el pago de sus cuotas ante el Colegio de Abogados respectivo, pues de lo contrario el recurso puede ser declarado inadmisible. Asimismo, se establece que para el caso de presentación de reclamaciones fuera de plazo, el deudor tributario deberá acreditar el pago de la deuda tributaria o alternativamente presentar carta fianza bancaria por dicho monto por un período de nueve (9) meses, renovable de acuerdo con los requerimientos de la Administración. Tratándose de reclamaciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, su presentación extemporánea requerirá, entre otros, un afianzamiento por un período de doce (12) meses, renovable según requerimiento del ente administrativo. Base Legal: Artículos 137° y 146° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF (22.06.2013).

16.8. Posibilidad de efectuar reclamos simultáneos Existe la posibilidad de reclamar simultáneamente contra Resoluciones de Determinación y de Multa, siempre que éstas tengan vinculación directa entre sí. En caso contrario, el deudor tributario deberá interponer recursos independientes. Base Legal: Artículo 139° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 1332013-EF (22.06.2013).

16.9. Se Plazo para solicitar el uso(45) de días la palabra Tribunal Fiscal fija en cuarenta y cinco hábilesen deelinterpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal

Fiscal, el plazo para que la Administración Tributaria o el apelante a través de su abogado patrocinante, solicite el uso de la palabra y dar de dicha manera su informe oral. El mencionado cuerpo (5) De acuerdo con el artículo 150° del TUO del Código Tributario, la Administración Tributaria resolverá la apelación dentro del plazo máximo de doce (12) meses.

colegiado no concederá el uso de lapalabra:i) cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales; ii) cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación; iii) en las quejas; iv) en las solicitudes que requieran corrección, ampliación o aclaración de las RTF; y v) cuando declare la nulidad e insubsistencia de la resolución, por aspectos que pese a haberse señalado en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia. Base Legal:

Artículo 150° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 1332013-EF (22.06.2013).

16.10.Se Plazo interponer apelaciones denotificados puro derecho Fiscal fija para en veinte (20) días hábiles de los ante actoseldeTribunal la Administración, el plazo para interponer apelaciones de puro derecho ante el Tribunal Fiscal; es decir, aquéllas que por versar sobre aspectos eminentemente jurídicos, no requieren de la interposición previa del recurso de reclamación. En el caso de resoluciones de cierre, comiso o multa que las sustituya el plazo será de diez (10) días hábiles. Base Legal: Artículo 151° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 1332013-EF (22.06.2013) y RTF N° 1619-3-2004 (procede cuando hay discrepancia en la interpretación de la norma).

17.

Demanda Contenciosa Administrativa

El artículo 157° del TUO del Código Tributario señala que la Administración Tributaria podrá impugnar las resoluciones del Tribunal Fiscal mediante la Demanda Contencioso Administrativa, en un solo supuesto, esto es, cuando la resolución del citado Tribunal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. El plazo para interponer el mencionado mecanismo legal es de tres (3) meses computados, para cada uno de los sujetos antes citados, a partir del día siguiente de realizada la notificación de la resolución. Es del caso señalar que lo dispuesto en la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, regirá sólo supletoriamente a lo no previsto en el Código Tributario. Base Legal: Artículo 157° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 1332013-EF (22.06.2013), Ley 27584 y normas modificatorias.

18. Procedimiento no contencioso Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor a 45 días hábiles siempre que, conforme las disposiciones pertinentes, requiera de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria. Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General. Ahora bien, las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelven las solicitudes de devolución, las cuales serán reclamables. En el caso de otras solicitudes no contenciosas, podrán ser impugnables mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Base Legal: Artículo 162° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 1332013-EF (22.06.2013).

19. Improcedencia de la aplicación de intereses y sanciones en el caso de duda razonable de una norma legal No procederá la aplicación de intereses ni sanciones cuando como producto de la interpretación equivocada de una norma no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresa-

mente que es de aplicación el presente numeral. Los intereses que no se aplicarán en este supuesto son los que se hayan devengado desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial “El Peruano”. Respecto a las sanciones, no se aplicarán las correspondientes a infracciones srcinadas por la interpretación equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado. La aclaración podrá realizarse por Ley, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal de carácter general. Base Legal: Artículo 170° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 1332013-EF (22.06.2013) y la RTF N° 01644-1-2006.

Tampoco procede la aplicaciónde intereses y multas cuando la Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente. Base Legal: Artículo 170° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 1332013-EF (22.06.2013). Nota: Si en anteriores revisiones no se observaron las omisiones en que la empresa incurrió, no significa un caso de doble interpretación, pues ello equivaldría a admitir que la ineficiencia de un inspector puede convalidar una situación contraria a Ley.

20. Aplicación Gradual de Sanciones Algunas infracciones tributarias, se encuentran sujetas al Régimen de Gradualidad de Sanciones en aplicación de determinados criterios. Cabe recordar que mediante el Decreto Legislativo N° 981 se aprobó las Nuevas Tablas de Infracciones y Sanciones; sin embargo, habiéndose incorporado nuevas infracciones al Código Tributario, se ha considerado conveniente y necesario establecer un Nuevo Régimen de Gradualidad. Dicho Régimen unificó en un solo cuerpo normativo, lo que anteriormente se encontraba regulado en dos dispositivos. El Régimen de Gradualidad ha sido aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, vigente a partir del 01.04.2007, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT (publicada el 05.08.2012), que aprueba los nuevos criterios de gradualidad aplicables a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del Código Tributario. 20.1. Criterios de gradualidad aplicables a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4, 5 del artículo 178° del Código Tributario Definición de los criterios de gradualidad de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del Código Tributario Mediante la Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT se modificaron algunos criterios de gradualidad aplicables a las infracciones tributarias mencionadas de la siguiente manera: El Pago: Es la cancelación total de la multa rebajada que corresponda según los anexos respectivos o según los numerales del artículo 13°-A más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación. La Subsanación: Es la regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previstos en los anexos respectivos la cual puede ser voluntaria o inducida. En el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, la subsanación consiste en la presentación de la declaración rectificatoria en los momentos establecidos en el artículo 13°-A. Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, la subsanación consiste en la cancelación del integro de los tributos retenidos o percibidos dejados

de pagar en los plazos establecidos más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación, en los momentos a que se refiere el artículo 13°-A. En el caso que no se hubiera cumplido con declarar los tributos retenidos o percibidos, la subsanación implicará además que se proceda con la declaración de estos. 20.2 Gradualidad aplicable a la sanción de multa por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del Código Tributario Régimen de Gradualidad aplicable a la sanción de multa por las infracciones tipificadas en los

numerales 1, 4 y de 5 del artículo 178° del Tributario. 1. A la sanción multa aplicable porCódigo la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, se le aplicará el siguiente Régimen de Gradualidad, siempre que el deudor tributario cumpla con el Pago de la multa: a) Será rebajada en un noventa y cinco por ciento (95%) si se cumple con subsanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar. b) Será rebajada en un setenta por ciento (70%) si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fin alización, hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa, salvo que: b.1) Se cumpla con la Cancelación del Tributo en cuyo caso la rebaja será de noventa y cinco por ciento (95%). b.2) Se cuente con un Fraccionamiento Aprobado, en cuyo caso la rebaja será de ochenta y cinco por ciento (85%). c) Será rebajada en un sesenta por ciento (60%) si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el Pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del Código Tributario respecto de la resolución de multa. d) Será rebajada en cuarenta por ciento (40%) si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146° del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos. La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación. 2. Con respecto a la sanción de multa aplicable por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, se le aplicará el siguiente Régimen de Gradualidad, siempre que el deudor tributario cumpla con el Pago de la multa: a) Será rebajada en un noventa y cinco por ciento (95%), si se subsana la infracción con antea cualquier o requerimiento tributo o período a regularizar. b) rioridad Será rebajada en un notificación setenta por ciento (70%), si serelativo cumplealcon subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa. c) Será rebajada en los mismos porcentajes previstos en los incisos c) y d) del numeral 1 del

presente artículo si en los plazos señalados en los referidos incisos se cumple con subsanar la infracción. Cabe indicar que para la sanción de multa por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178° se le aplicará el criterio de Pago en los porcentajes y tramos mencionados.

21. Rectificatoria de declaración jurada Elrectificatorias, artículo 88° delluego TUOde delvencido CódigoelTributario establece la la posibilidad dejurada presentar declaraciones juradas plazo para presentar declaración srcinal. Dichas declaraciones surtirán efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efecto si en un plazo de 45 días hábiles siguientes a la presentación de la declaración rectificatoria, la Administración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en la mencionada declaración, sin perjuicio del derecho de la autoridad fiscal de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus atribuciones. No surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en el artículo 75° o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización por tributos o períodos que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que ésta determine una mayor obligación. Base Legal: Artículo 88° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 1332013-EF (22.06.2013).

22. Tabla de Infracciones y Sanciones INFRACCIONES Artículo 173° RELACIONADAS CONSTITUYEN INFRACCIONES CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

SANCIONES TABLA I RG

TABLA II RER Y PN

TABLA III RUS

1 UIT No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, o comiso o salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el internamiento goce de un beneficio. temporal del vehículo (1) 2. Proporcionar ocomunicar lainformación, incluyendola requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o 50% de la UIT datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización

50% UIT o comiso o internamiento temporal del vehículo (1)

40% UIT o comiso o internamiento temporal del vehículo (1)

25% de la UIT

0.3% de los I o cierre (2) (3)

25% de la UIT

0.3% de los I o cierre (2) (3)

25% de la UIT

0.3% de los I o cierre (2) (3)

1.

en los registros, no conforme con la realidad. 3. Obtener dos o más númer os de inscrip ción para un mismo 50% de la UIT registro. 4. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulte50% de la UIT rados en cualquier actuación que se realice ante la Administración

Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. 5. No proporcionar o comunicar a la Administración T ributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la ins- 50% de la UIT o 25% de la UIT o cripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o Comiso (2) proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que comiso (2) establezca la Administración Tributaria. 6. No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos 30% de la UIT 15% de la UIT similares que se presenten ante la Administración Tributaria.

0.3% de los I o cierre (2) (3) o comiso (4) 0.2% de los I o cierre (2) (3)

INFRACCIONES

SANCIONES

7. No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así 30% de la UIT lo establezcan.

Artículo 174° CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS , ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO

TABLA I RG

1.

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos Cierre (3) (3-A) complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. 2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de 50% de la UIT pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a o cierre (3) (4) la guía de remisión.

15% de la UIT

TABLA II RER Y PN

Cierre (3) (3-A)

0.2% de los I o cierre (2) (3)

TABLA III RUS

Cierre (2) (2-A)

25% de la UIT o cierre (3) (4)

0.3% de los I o cierre (2) (5)

3. Emitir y/u o torgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos 50% de la UIT o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. No constituyen infracción los incumplimientos relacionados a o Cierre (3) (4) la modalidad de emisión que deriven de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que serán especificadas mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

25% de la UIT o cierre (3) (4)

0.3% de los I o cierre (2) (5)

4. Transportar y/o guía pasajeros sin portar el correspondiente comprobantebienes de pago, de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar Internamiento el traslado o no facilitar, a través de los medios señalados por temporal del la SUNAT, la información que se permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otrovehículo (5) documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.

Internamiento temporal del vehículo (5)

Internamiento temporal del vehículo (6)

5. Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros 50% de la UIT y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes o internamiento habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos temporal del y características para ser considerados como comprobantes de vehículo (6) pago electrónicos,guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.

25% de la UIT o internamiento temporal de vehículo (6)

0.3% de los I o internamiento temporal del vehículo (7)

6. No obtener el comp rador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de Comiso(7) remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.

Comiso(7)

7. No obtener el usuario los acomprobantes pago otros documentos complementarios éstos, distintosdea la guíaude remisión, 5% de la UIT por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.

5% de la UIT

Comiso(8)

5% de la UIT (S/. 185)

INFRACCIONES

SANCIONES

8. Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas Comiso(7) para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar

Comiso(7)

Comiso(8)

esos documentos emitidospor electrónicamente, cuando este es realizado el remitente. durante el traslado, 9. Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas Comiso o multa Comiso o multa Comiso o multa para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un (8) (8) (9) sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente. 10. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al Comiso(7) Comiso(7) Comiso(8) régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia. 11. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria Comiso o multa Comiso o multa Comiso o multa para emitir comprobantes de pago o documentos complemen- (8) (8) (9) tarios a éstos. 12. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su 50% 25% 0.3% (9) de la UIT (9) de la UIT (10) de los I utilización. 13. Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones Comiso o multa Comiso o multa Comiso o multa establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, ex(8) (9) cepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos (8) documentos. 14. Remitir o poseerbienes sin losprecintos adheridos alos productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas Comiso(7) Comiso(7) Comiso(8) tributarias. 15. No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la Comiso(7) Comiso(7) Comiso(8) materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición. 16. Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados compro- Comiso o multa Comiso o multa Comiso o multa bantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro (8) (8) (9) documento que carezca de validez.

Artículo 175° CONSTITUYEN RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓNINFRACCIONES DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS 1.

TABLA RG I

Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Super- 0.6% de los IN intendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por (10) las leyes y reglamentos.

TABLA II RER y PN

TABLA RUS III

0.6% de los IN (10)

0.6% de los I o cierre (2) (3)

INFRACCIONES

SANCIONES

2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información0.3% de los IN básica u otros medios de control exigidos por las leyes y regla- (11) (12) mentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. 3. Omitir registrar ingresos, rent as, patrimonio, bienes, ventas, 0.6% de los IN remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos (10) inferiores. 4. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad 0.6% de los IN u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o (10) por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. 5. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por 0.3% de los las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de IN (11) la SUNAT, que se vinculen con la tributación. 6. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, 0.2% de los reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad IN (13) en moneda extranjera. 7. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones 0.3% de los que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones IN (11) tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

0.3% de los IN (11) (12)

0.3% de los I o cierre (2) (3)

0.6% de los IN (10)

0.6% de los I o cierre (2) (3)

0.6% de los IN (10)

0.6% de los I o cierre (2) (3)

0.3% de los IN (11)

0.3% de los I o cierre (2) (3)

0.2% de los IN (13)

0.2% de los I o cierre (2) (3)

0.3% de los IN (11)

0.3% de los I o cierre (2) (3)

8. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios 0.3% de los de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el IN (11) plazo de prescripción de los tributos.

0.3% de los IN (11)

0.3% de los I o cierre (2) (3)

9. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de 30% de la UIT información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.

15% de la UIT

0.2% de los I o cierre (2) (3)

Artículo 176° CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES 1.

TABLA I RG

No presentar las declaraciones que contengan la determinación 1UIT de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

TABLA II RER y PN 50%delaUIT

TABLA III RUS 0.6% de los I o cierre (2) (3)

30% de la UIT 2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de o 0.6% de los los plazos establecidos. IN (14)

15% de la UIT ó 0.6% de los IN (14)

0.2% de los I o cierre (2) (3)

3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de 50% de la UIT la deuda tributaria en forma incompleta.

25% de la UIT

0.3% de los I o cierre (2) (3)

4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incom30% de la UIT pleta o no conformes con la realidad. 5. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo 30% de la UIT tributo y período tributario. (15)

15% de la UIT 15% de la UIT (15)

0.2% de los I o cierre (2) (3) 0.2% de los I (11) o cierre (2) (3)

INFRACCIONES

SANCIONES

6. Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declara- 30% de la UIT ciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.(15) 7. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la 30% de la UIT Administración Tributaria. 8. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que 30% de la UIT establezca la Administración Tributaria.

Artículo 177° CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

TABLA I RG

1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta 0.6% de los IN solicite. (10) 2. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las 0.6% de los IN operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescrip- (10) ción de los tributos. 3. No mantener encondiciones deoperación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones 0.3% de los que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electró- IN (11) nicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. 4. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de Cierre(16) profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración. 5. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros 0.3% de los con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración IN (11) Tributaria. 6. Proporcio nar a la Administ ración Tributari a informaci ón no 0.3% de los conforme con la realidad. IN (11) 7. No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer 50% de la UIT fuera del plazo establecido para ello. 8. Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, 50% de la UIT o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad. 9. Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.

0.3% de los IN (11)

10. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Admi- 50% de la UIT nistración Tributaria.

15% de la UIT (15)

0.2% de los I (11) o cierre (2) (3)

15% de la UIT

0.2% de los I o cierre (2) (3)

15% de la UIT

0.2% de los I o cierre (2) (3)

TABLA II RER y PN

TABLA III RUS

0.6% de los IN (10)

0.6% de los I o cierre (2) (3)

0.6% de los IN (10)

0.6% de los I o cierre (2) (3)

0.3% de los IN (11)

0.3% de los I o cierre (2) (3)

Cierre(16)

Cierre(12)

0.3% de los IN (11)

0.3% de los I o cierre (2) (3)

0.3% de los IN (11)

0.3% de los I o cierre (2) (3) 0.3% de los I o cierre (2) (3)

25% de la UIT

25% de la UIT

20% de la UIT (S/. 740)

0.3% de los IN (11)

0.3% de los I o cierre (2) (3)

25% de la UIT

0.3% de los I o cierre (2) (3)

INFRACCIONES 11. No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. 12. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

SANCIONES 0.3% de los IN (11)

0.3% de los IN (11)

0.3% de los I o cierre (2) (3)

0.3% de los IN (11)

0.3% de los IN (11)

Cierre (12)

50% del tributo no retenido o no percibido

50% del tributo no retenido o no percibido

13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, 50% del tributo salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido no retenido o no con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir percibido dentro de los plazos establecidos. 14. Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT. 15. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública. 16. Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte. 17. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo ingreso los funcionarios Administración Tributaria alellocal o al de establecimiento o ade lalaoficina de profesionales independientes. 18. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos. 19. No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. 20. No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. 21. No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT. 22. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.

30% de la UIT

15% de la UIT

50% de la UIT

25% de la UIT

0.6% de los IN (10)

0.6% de los IN (10)

0.6% de los I o cierre (2) (3)

0.6% (10) de los IN

0.6% (10) de los IN

0.6% cierre de (2)los (3) IN o

Cierre(17)

Cierre(17)

0.3% de los IN (11)

0.3% de los IN (11)

Cierre (2)

0.3% de los IN (11)

0.3% de los IN (11)

Cierre (2)

Cierre o Comiso (18)

Cierre o comiso (18)

0.2% de los IN (13) o cierre (19)

0.2% de los IN (13) o cierre (19)

23. No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el 50% de la UIT numeral 4 del artículo 118° del presente Código Tributario. 24. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.

25% de la UIT

0.3% de los I o cierre (2) (3)

Cierre (2)

INFRACCIONES 25. No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley. 26. No entregar los Certificados o Constancias deretención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias. 27. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley.

Artículo 178° CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

1.

No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

SANCIONES 0.6% de los IN (10) (20)

0.6% de los IN (10) (20)

30% de la UIT

15% de la UIT

0.6% de los IN (10) (20)

0.6% de los IN (10) (20)

0.2% de los I o cierre (2) (3)

TABLA I RG

TABLA II RER y PN

TABLA III RUS

50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución (21)

50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución (21)

50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución (13)

2. Emplear bienes o productos que gocen de exoneracion es o Comiso(7) beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

Comiso(7)

Comiso(8)

3. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; Comiso(7) la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.

Comiso(7)

Comiso(8)

4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos 50% del tributo o percibidos. no pagado.

50% del tributo no pagado.

5. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los 30% de la UIT 15% UIT señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. 6. No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por 50% del monto 50% del monto embargo en forma de retención. 7. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11° de la citada ley. 8. Presentar ladeclaración juradaa que hace referenciael artículo11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad.

50% del tributo no pagado 0.2% de los I o cierre (2) (3) 50% del monto

no entregado 50% del tributo no pagado (22)

no entregado. 50% del tributo no pagado (22)

no entregado 50% del tributo no pagado (14)

0.3% de los IN (11)

0.3% de los IN (11)

0.3% de los I o cierre

INFRACCIONES

SANCIONES

NOTAS DE LA TABLA I: RG Y TABLA II: RER Y PN: – La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor. – La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia. – La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita. – Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos. (1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por las cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes. (2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso. (3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 2 UIT (Tabla I) ni menor a 1 UIT (Tabla II). (3-A) En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se aplicará una multa de 1 UIT. (4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento. En aquéllos casos en que la emisión y/u otorgamiento de documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión o que la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión,

no correspondan al régimen del deudor tributario tipo cometido de operación realizadaendeun conformidad con las leyes, reglamentos Resolución de Superintendencia de la SUNAT, no osealhaya o detectado establecimiento comercial u oficina deo profesionales independientes, sólo se aplicará la multa. (5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo párrafo del artículo 182°, será de 3 UIT (Tabla I), 2 UIT (Tabla II) y 1 UIT (Tabla III). (6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones.. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas. (7) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT (Tabla I) y 2 UIT (Tabla II).

INFRACCIONES

SANCIONES

(8) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 30% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166°. (9) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión. (10) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT. (11) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. (12) La multa será del 0.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el Registro de Compras con los topes señalados en la nota (10). (13) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT. (14) Se aplicará el 0.6% de los IN, con los topes señalados en la nota (10), únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. (15) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 10% de la UIT (Tabla I) y 7% (Tabla II) cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria. (16) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. (17) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera vez, sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario a partir de la tercera vez. (18) La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa. (19) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. La sanción de multa podrá ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud de la facultad que le concede el artículo 166°. (20) Para los supuestos del antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo 180° la multa será equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente. (21) El tr buto omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar. Tratándose de tr butos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Para tal efecto, se entiende por tributo resultante: - En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior. En caso, los referidos créditos excedan el Impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor. Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible. – En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor. – En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual. – En el caso de los demás tributos, elresultado de aplicarla alícuotaa la base imponible establecida enlas leyes correspondientes. b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor. c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual: – En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido. – En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. – En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente. – En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se srcinara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente.

INFRACCIONES

SANCIONES

e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta, y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15% el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda. (22) La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N° 28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT.

NOTAS DE LA TABLA III: RUS – La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor. – La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia. – La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita. – Las multas que se determinen no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT. (1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes. (2) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 50% de la UIT. (2-A) En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se aplicará una multa de 0.6% de los I. (3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174°, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre. (4) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso. (5) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que el infractor reconozca la infracción mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento. En aquéllos casos en que la emisión y/u otorgamiento de documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión o que la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa. (6) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. La multa a que hace referencia el inciso b) del octavo párrafo del artículo 182°, será de 1 UIT. (7) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en alguna de estas infracciones. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas. (8) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 1 UIT. (9) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 10% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166°. (10) La sanción es cada registradora o mecanismo de emisión. (11) se aplicable aplicará apor partir demáquina la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 5% cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incr (12) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. (13) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar.

INFRACCIONES

SANCIONES

Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Para tal efecto, se entiende por tributo resultante: – En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor periodo anterior. En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldodel a favor. Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible. – En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y el crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor. – En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual. – En el caso de los demás tributos, al resultado de aplicar la alícuota respectiva a la base imponible establecida en las normas correspondientes. b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor. c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual: – En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido. – En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. – En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente. – En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se srcinara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada delomisión Impuesto las Ventas,deelaportaciones 100% del impuesto cuya Contributivo devolución sedehubiera obtenido indebidamente. e) En el caso de deGeneral la baseaimponible al Régimen la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta, y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda. (14) La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N° 28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT. emento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria.

CAPÍTULO 2

TRIBUTOS DEL GOBIERNO CENTRAL IMPUESTO A LA RENTA

Base legal • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, en adelante TUO LIR.



Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modicatorias, en adelante Reglamento LIR.

1.

1.1.

Ámbito de aplicación El Impuesto a la Renta grava: Rentas del trabajo, del capital y de la aplicación conjunta de ambos factores Son las rentas que provengan del capital (Primera y Segunda Categorías), del trabajo (Cuarta y Quinta Categorías) y de la aplicación conjunta de ambos factores (rentas empresariales, de Tercera Categoría), entendiéndose como tales a aquéllas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos (Criterio de la Renta - Producto). En tal sentido, están incluidas las siguientes rentas: a) Regalías. b) Los resultados provenientes de la enajenación de: b.1.Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización. Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando b.2. hubieran sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación. c) Resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes. Base legal: Artículo 1° TUO LIR

1.2. Las ganancias de capital Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Entre las operaciones que generan ganancias de capital se encuentran: a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificado de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios. b) La enajenación de: b.1. Bienes adquiridos en pago de operacioneshabituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas. b.2. Bienes muebles, cuya depreciación sea admitida por la Ley. b.3.Derechos de llave, marcas y similares. b.4. Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de empresas unipersonales domiciliadas o de establecimientos permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría. Debe entenderse

c)

por renta gravada la diferencia el costo individual computable el valor asignadolimitada, a los bienes adjudicados al socio o titular deentre la empresa deyresponsabilidad por retiro del primero o disolución total o parcial de cualquier sociedad o empresa. b.5. Negocios o empresas. b.6. Denuncios y concesiones. Resultados de la enajenación de bienes por cese de actividades Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladaspor empresas unipersonales generadoras de rentas de tercera categoría, hubieran quedado en poder del titular

de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades. Es el caso de una persona natural con negocio que cesa las actividades generadoras de rentas de la 3ra. categoría y que destina los bienes remanentes del negocio a su patrimonio no empresarial. Se entenderá que existe renta gravada si dicha enajenación se realiza dentro de los dos años que cesaron las actividades del negocio. Base legal:

Artículo 2° TUO LIR

Excepciones No constituye ganancia de capital gravable, el resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría: i) Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante. ii) Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este apartado. Asimismo, conforme a la Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO LIR, las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuado por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 01.01.2004. Base legal:

Último párrafo del artículo 2° TUO LIR

1.3. Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por la ley a) Indemnizaciones a favor de empresas Se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, las indemnizaciones a favor de empresas

por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño (es decir, las que cubran el denominado “lucro cesante”), así como las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24° del TUO(6); es decir, la diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados. Base legal: Primer párrafo inciso b) artículo 3° TUO LIR

b) Se Indemnizaciones destinadas reponer aactivos encuentran gravadas con elaImpuesto la Renta, las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de este bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de estos importes de conformidad con lo establecido por el Reglamento (que la adquisición se produzca dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de percepción de la indemnización y el bien se reponga en un plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la referida percepción). Base legal: Inciso b) artículo 3° TUO LIR; inciso f) del artículo 1° Reglamento LIR c) Ganancias o beneficios derivados de operaciones con terceros (Criterio Flujo de riqueza) En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o beneficio derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación (REI positivo) determinado conforme a la legislación vigente(7), incluyendo cualquier ganancia o beneficio derivado de operaciones con terceros obtenido por las sociedades civiles y asociaciones de hecho a través de las cuales se desempeñe cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. Base legal: Artículo 3° TUO LIR 1.4. Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por ley 1.5. Habitualidad en la enajenación de inmuebles Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. No se computará para los efectos de la determinaciónde la habitualidadla enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentren ubicados en una misma edificación y estén comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común regulado por el Título III de la Ley N° 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común. Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo se aplicará aún cuando los inmuebles se enajenen por separado, a uno o varios adquirentes e incluso, cuando el inmueble destinado a un fin distinto no se enajene.

La condición habitualidad deberá verificarse en cadaésta ejercicio gravable. Alcanzada la de condición de habitualidad en un ejercicio, continuará durante los dos (2) ejercicios siguientes. Si en alguno de ellos se adquiriera nuevamente esa misma condición, ésta se extenderá (6) Exonerado en virtud al inciso f) del artículo 19° del TUO, hasta el 31.12.2018. (7) Cabe señalar que en virtud a la Ley N° 28394 (23.11.2004) se suspendió la aplicación del ajuste por inflación de los estados financieros para efectos tributarios a partir del ejercicio gravable 2005.

por los dos (2) ejercicios siguientes. En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para efectos de este artículo: i. Las transferencias fiduciarias que, conforme con lo previsto en el artículo 14°-A de esta Ley, no constituyen enajenaciones ii. Las enajenaciones de inmuebles efectuadas a través de Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y de Fideicomisos Bancarios, sin perjuicio de la categoría de renta que sean atribuidas por dichas enajenaciones. iii. Las enajenaciones decasa bienes adquiridos causanatural, de muerte. iv. La enajenación de la habitación delapor persona sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal. Base Legal:

2.

Artículo 4° TUO LIR

Base jurisdiccional

Se recogen los criterios de imputación o vinculación del domicilio (para el caso de los sujetos domiciliados en el país) y de la ubicación de la fuente generadora de renta (para el caso de los sujetos no domiciliados en el país), a los efectos de la aplicación del impuesto. 2.1. Criterios de vinculación Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta, se consideran domiciliadas en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora (Criterio de Vinculación del domicilio). Base Legal: Primer párrafo artículo 6° TUO LIR En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes el impuesto recae sólo sobre rentas gravadas de fuente peruana (Criterio de Vinculación de la Fuente). Base Legal: Segundo párrafo, artículo 6° TUO LIR 2.2. Personas domiciliadas Se consideran domiciliadas en el país: a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas del derecho común. b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un período cualquiera de doce (12) meses. c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional. d) Las personas jurídicas constituidas en el país. e) Las sucursales, agenciasu otros establecimientos permanentes en elPerú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana. f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de do-

g) miciliado. Los bancos multinacionales a que se refiere la Décimo Sétima Disposición Final y Complementaria de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, aprobada por la Ley N° 26702, respecto de las rentas generadas por sus operaciones en el mercado interno. h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refiere el tercer y cuarto párrafos del artículo 14° del TUO, constituidas o establecidas en el país. Sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior

La condición de domiciliado es extensivo a las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior establecidos por personas domiciliadas en el país. Sociedades conyugales Las sociedades conyugales se consideran domiciliadas en el país cuando cualquiera de los cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiera optado por tributar como sociedad conyugal. Pérdida de la condición de domicilio Las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) antes referido, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo al reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un período cualquiera de doce (12) meses. Los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un período cualquiera de doce (12) meses. Base Legal: Artículo 7° TUO LIR, artículo 4° Reglamento LIR Calificación de sujeto domiciliado Para determinar la condición de domiciliado para fi del Impuesto a la Renta, se considera el plazo de ciento ochenta y tres (183) días. Para efectos del cómputo del plazo de permanencia en el Perú se deben tomar en cuenta los días de “presencia física”(8), aunque la persona esté presente en el país solo parte de un día (presencia temporal o por horas), incluyendo el de llegada y el de partida (9). Con respecto al cómputo del plazo de ausencia del Perú, no se deberá tomar en cuenta el día de

salida como del país ni de tampoco el día de retorno al mismo, toda vez que ellos se encuentran contabilizados días presencia física en el plazo de permanencia antes acotado. Para el caso específico de las personas naturales domiciliadas se han considerado dos reglas puntuales, según las cuales se hará efectiva la pérdida de la condición de domiciliado. Estas reglas son: • Cuando se adquiera la residencia en otro país y hayan salido del Perú, por lo que la pérdida

de la condición de domiciliado surtirá efecto desde el momento en el cual se cumplan ambos requisitos, ó; • A partir del primero de enero del ejercicio, siempre que en los últimos doce (12) meses previos a

la referida fecha hubieran permanecido ausentes del Perú por lo menos ciento ochenta y cuatro (184) días calendario(10). (8) Conforme lo establece el Comentario de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE al artículo 15° del Modelo de Convenio de Doble Imposición sobre la Renta y el Patrimonio, la presencia física incluye los días parciales, sábados, domingos, festividades, vacaciones tomadas antes, durante o después de la actividad. Este mismo criterio es recogido en el texto del Informe N° 204-2001-SUNAT/K00000 de fecha 11.10.2001 emitido por la SUNAT. (9) Aún el sujeto noun domiciliado permanezca el país solo horasoalpartida momento de susujeto llegadanoodomicipartida, se le cuando considerará como día completo. Se debe en mencionar quealgunas si la llegada de dicho liado se produce por el Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez”, su permanencia en el país incluirá la verificación del chequeo de su pasaje aéreo en el counter de la línea aérea, la revisión del equipaje por el sistema de rayos “X”, el pago de la Tasa Única de Uso de Aeropuerto - TUUA, la verificación personal del equipaje de mano, el paso por la oficina de migraciones y la entrega de los formularios donde declara que se le retuvo algún impuesto o que éste lo abonó directamente al fisco, además del control aéreo al abordar o descender de la nave. (10) De incumplirse este supuesto y la ausencia de las personas sea inferior a los ciento ochenta y cuatro (184) días, nos encontraremos ante la figura inversa que es la permanencia en el país.

2.3. Rentas de fuente peruana Se consideran rentas de fuente peruana: a) Las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República. b) Las producidas por bienes o derechos, incluyendo los que provienen de su enajenación, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país. Tratándose de las regalías a que se refiere el artículo 27°, la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el

c)

d)

e) f)

país o cuando lasN° regalías son pagadas por un sujeto de domiciliado el país.mediante De acuerdo al Decreto Supremo 136-2011-EF (09.07.2011) la cesión software esenaquella el cual se transfiere temporalmente la titularidad de todos, algunos o algunos derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan su derecho a su explotación económica. A su vez, se aclara que no constituye regalía: 1. La contraprestación por la transferencia definitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conlleven el derecho a su explotación económica, aun cuando éstos se restrinjan a un ámbito territorial específico. 2. La contraprestación queel titular srcinario o derivadode los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, cobre a terceros por utilizar el software, de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación fi a, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país. Se incluye dentro del concepto de pagador a la Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país, o cuando el Fondo de Inversión, Patrimonios Fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país. Igualmente se consideran rentas de fuente peruana los rendimientos de los ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global DepositaryReceipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país. Las srcinadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional. Las srcinadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional. No se encuentran comprendidas en los incisos e) y f) las rentas obtenidas en su país de srcen, por personas naturales no domiciliadas, que ingresan al país temporalmente con el fi de efectuar actividades vinculadas con: actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos destinados a supervisar o controlar la inversión o el negocio, tales como los de recolección de datos o información o la realización de entrevistas con personas del sector público o privado; actos relacionados con la contratación de personal local; actos relacionados con la firma de convenios o actos similares.

g) Las rentaspor vitalicias y las pensiones que tengan su origen en en el el país. trabajo personal, cuando son pagadas un sujeto o entidad domiciliada o constituida h) Las obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú. Igualmente se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas

por la enajenación de los ADR’s (American DepositaryReceipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país. i) Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país. Ahora bien, existe mayor claridad en la definición de Servicio Digital ampliando dicho concepto a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos transformados, o de equivalentes la tecnologíamediante utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se plataformas presten servicios accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información. Cabe mencionar que actualmente la INTERNET constituye un método de interconexión descentralizada de redes de computadoras implementado a través de un conjunto de protocolos denominado comúnmenteTCP/IP(11) y además busca garantizar que las redes físicas heterogéneas funcionen como una sola red lógica única, que tenga alcance mundial. Dentro de los otros conceptos incorporados bajo la noción de Servicios Digitales, además de la ya conocida web en Internet, podemos citar a otros servicios disponibles dentro de Internet, como son el “(...) acceso remoto a otras máquinas (SSH y telnet), la transferencia de archivos (FTP), el correo electrónico (SMTP y POP), los boletines electrónicos (news o grupos de noticias), las conversaciones en línea (IRC y chats), la mensajería instantánea y la transmisión de archivos (P2P, P2M, Descarga Directa)”(12). Considerando que la tecnología avanza a pasos agigantados y que las definiciones deben ser mejoradas o actualizadas de manera permanente, nos percatamos que el Internet también evoluciona, razón por la cual resulta válida la modificación del Reglamento del Impuesto a la Renta efectuada porel Decreto Supremo N° 159-2007-EF, además que de algún modo el fisco busca la eliminación de cualquier conducta elusiva de parte de los contribuyentes que procuran evitar la calificación de Servicio Digital y así evitar una tasa del 30% respecto de la retención que se efectúa al sujeto no domiciliado. j) La obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país. Base Legal: Artículo 9° TUO LIR y artículo 4°-A del D.S. N° 122-94-EF

3.

Otros supuestos de rentas de fuente peruana

Sin perjuicio de lo anterior, también se consideran rentas de fuente peruana: a) Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión o la ubicación de los bienes afectados en garantía. b) Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior. c) Los honorarios oremuneraciones otorgadospor el Sector PúblicoNacional a personasque desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales. d) Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país. (11) La familia de protocolos de Internet es un conjunto de protocolos de red en la que se basa Internet y que permiten la transmisión de datos entre redes de computadoras. En ocasiones se la denomina conjunto de protocolos TCP/IP, en referencia a los dos protocolos más importantes que la componen: Protocolo de Control de Transmisión (TCP) y Protocolo de Internet (IP), que fueron los dos primeros en definirse, y que son los más utilizados de la familia. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://es.wikipedia.org/wiki/TCP/IP. (12) Esta información puedeser consultada enla siguiente página web: http://es.wikipedia.org/wiki/Internet#Acceso_a_Internet.

Tratándose de Instrumentos Financieros derivados celebrados con fines de cobertura, se considerarán de fuente peruana los resultados obtenidos por un sujeto domiciliado cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén afectados a la generación de rentas de fuente peruana. También se considerarán de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos no domiciliados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados con sujetos domiciliados cuyo activo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con respecto a otra moneda extranjera y siempre que su plazo efectivo sea de tres (3) días calendario, en virtud al literal a) del último párrafo del artículo 4°-A del Reglamento de la LIR. e) Las obtenidas por la enajenación o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadasindirecta en el país.deAacciones estos efectos, se debe considerar que se produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas– de acciones o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se produzcan de manera concurrente las siguientes condiciones. 1. En cualquiera de los doce meses anteriores a la enajenación, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al cincuenta por ciento o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada. Para determinar el porcentaje antes indicado, se tendrá en cuenta lo siguiente: i. Se determinará el porcentaje de participación que la persona jurídica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se enajenan, tiene en el capital de la persona jurídica domiciliada. En caso de que aquella sea propietaria de esta por intermedio de otra u otras personas jurídicas, su porcentaje de participación se determinará multiplicando o sumando los porcentajes de participación que cada persona jurídica tiene en el capital de la otra, conforme al procedimiento que establezca el reglamento. ii. El porcentaje departicipación determinadoconforme a lo señalado en el acápitei. se multiplicará por el valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica domiciliada en el país. En caso de que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria de acciones o participaciones de dos o tres personas jurídicas domiciliadas en el país, se sumarán los resultados determinados por cada una de estas. iii. El resultado anterior se dividirá entreel valor de mercado detodas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participacione s se enajenan. iv. El resultado anterior se multiplicará por cien. 2. En un período cualquiera de doce meses, se enajenen acciones o participaciones que representen el diez por ciento o más del capital de una persona jurídica no domiciliada. En caso se cumpla con estas condiciones, para determinar labase imponible sedeberán considerar las enajenaciones efectuadas en el período de doce meses antes referido. Se presumirá que una persona jurídica no domiciliada en el país enajena indirectamente las acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el país la queacciones sea propietaria en forma directa o por intermedio de aumento otra u otras cuando emitedenuevas o participaciones como consecuencia de un de personas capital, producto de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización y las coloca por un valor inferior al de mercado. En este caso, se entenderá que enajena las acciones o participaciones que emite como consecuencia del aumento de capital. Lo previsto en el presente párrafo se aplicará siempre que, con cualquiera de los doce meses anteriores a la fecha de emisión de las acciones o participaciones, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en forma

directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al cincuenta por ciento o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada antes de la fecha de emisión. Para estos efectos, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del numeral 1 del presente inciso. En cualquiera de los supuestos señalados en los párrafos anteriores, si las acciones o participaciones que se enajenen, o las nuevas acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un aumento del capital, corresponden a una persona jurídica residente en un país o territorio de baja o nula imposición, se considerará que la operación es una enajenación indirecta. No se aplicará lo dispuesto no en el presente el contribuyente deelmanera fehaciente enajenación cumple conpárrafo alguna cuando de las condiciones a queacredite se refiere presente inciso. que la Se incluye dentro de la enajenación de acciones de personas jurídicas no domiciliadas en el país a la enajenación de ADR (American Depositary Receipts) o GDR (Global Depositary Receipts) que tengan como activo subyacente a tales acciones. En todos los casos, el ingreso gravable será el resultante de aplicar al valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada que se enajenan, el porcentaje determinado en el segundo párrafo del numeral 1 del presente inciso. Mediante decreto supremo se establecerá la forma como se determina el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el presente inciso, para lo cual se podrá considerar, entre otros, el valor de participación patrimonial sobre la base de balances auditados, incluso anteriores a los doce meses precedentes a la enajenación o a la emisión de acciones o participaciones. Cabe señalar que, la mención a acciones o participaciones se entenderá referida a cualquier instrumento representativo del capital, independientemente a la denominación que se otorgue en otro país. f) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades distribuidos por una empresa no domiciliada en el país, generados por la reducción de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 24°-A de la Ley, siempre que en los doce (12) meses anteriores a la distribución, la empresa no domiciliada hubiera aumentado su capital como consecuencia de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización. Lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará solo cuando, en cualquiera de los doce (12) meses anteriores al aumento de capital, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la empresa no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas equivalga al cincuenta por ciento (50%) o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la empresa no domiciliada antes del aumento de capital. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del numeral 1 y en el último párrafo del inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta y que se ha referido en el inciso previo. Lo dispuesto en la presente norma no será de aplicación cuando la empresa no domiciliada en el país hubiera efectuado la enajenación a que se refiere el tercer párrafo del inciso e) del citado artículo 10°. También se consideran íntegramente de fuente peruana las rentas del exportador provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el país. Para tal efecto, se entiende también por exportación la remisión al exterior realizadas por las filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros instrumentos de personas naturales o jurídicas en el extranjero. Base Legal: Artículos 10° y 11° TUO LIR

4.

Inafectaciones

La inafectación como institución jurídica del Derecho Tributario significa la no sujeción a la hipótesis de incidencia tributaria. Como se sabe, esta última es el supuesto ideal señalado en la norma que al acaecer en la vida real da srcen al hecho imponible. Pues bien, dicha descripción ideal del supuesto de afectación contiene una serie de elementos, como son el elemento subjetivo (¿Quién?) el elemento

material (¿Qué?) el elemento espacial (¿Dónde?) y el elemento temporal (¿Cuándo?), los cuales deben verificarse para que nazca la obligación tributaria. Si una persona natural o jurídica realiza una actividad generadora de rentas en la cual no se configuran los elementos subjetivo o material contemplados en la norma tributaria estaremos frente a una persona u operación no sujeta a gravamen; en estos casos estaremos hablando de una inafectación subjetiva (relativa al sujeto) u objetiva (relativa a la operación). 4.1. No son sujetos pasivos del impuesto a) El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad em-

presarial del Estado. Fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclub) Las sivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia. c) Las entidades de auxilio mutuo. d) Las comunidades campesinas. e) Las comunidades nativas. Base Legal: Incisos a), b), c), d), e) y f) del primer párrafo del artículo 18° TUO LIR 4.2. Ingresos inafectos a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se srcinen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del numeral 1.2. c) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes. d) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su srcen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez. e) Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia. f) Las rentas y ganancias que generen los activos, que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, constituidas de acuerdo a Ley. Asimismo, están inafectas las rentas y ganancias que generan los activos, que respaldan las reservas técnicas constituidas de acuerdo a Ley de las rentas vitalicias distintas a las señaladas en el inciso anterior y las reservas técnicas de otros productos que comercialicen las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, aunque tengan un componente de ahorro y/o inversión. A su vez, de acuerdo al Decreto Supremo N° 136-2011-EF (09.07.2011) la inafección sólo alcanza a las rentas y ganancias que generen los activos que respaldan las reservas técnicas, en la parte que no exceda el importe de las reservas técnicas que deben constituir de acuerdo a la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la SBS. g) Los márgenes y retornos exigidos por las Cámaras de Compensación y Liquidación de Instru-

Financieros Derivados con el provenientes objeto de nivelar Los intereses y ganancias de capital de: las posiciones financieras en el contrato. h) mentos i. Letras del Tesoro Público emitidas por la República del Perú. ii. Bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o en el mercado internacional a partir del año 2003. iii. Obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú, salvolos srcinados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito; y las provenientes de la enajenación directa o

indirecta de valores que conforman osubyacen los Exchange Traded Fund (ETF) que repliquen índices construidos teniendo como referencia instrumentos de inversión nacionales, cuando dicha enajenación se efectúe para la constitución –entrega de valores a cambio de recibir unidades de los ETF–, cancelación –entrega de unidades de los ETF a cambio de recibir valores de los ETF– o gestión de cartera de inversiones de los ETF. Base Legal: Incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del segundo párrafo del artículo 18° TUO LIR

5.

Exoneraciones

La exoneración, a diferencia de la inafectación, es la situación en la cual se encuentran determinados sujetos u operaciones respecto de los cuales se verifican todos los elementos de la hipótesis de afectación, pero que sin embargo la norma tributaria suspende temporalmente el nacimiento de la obligación tributaria por razones económicas, políticas o sociales, de acuerdo al criterio del legislador, es del caso precisar que las exoneraciones establecidas en el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, fueron prorrogadas hasta el 31 de diciembre del año 2018, en virtud al artículo 3° de la Ley N° 30404, publicada el 30.12.2015, vigente a partir del 01.01.2016.

Dichas exoneraciones comprendidas en el referido artículo 19° son las siguientes: a) Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realización de sus fines específicos en el país. b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines delucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. El reglamento establecerá los supuestos en que se configura la vinculación, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente: (i) Se considera queuna o más personas, empresas o entidades sonpartes vinculadas auna fundación o asociación sin fines de lucro cuando una de aquellas participa de manera directa o indirecta en la administración o control, o aporte significativamente al patrimonio de éstas; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección o control de varias personas, empresas o entidades, o aportan significativamente a su patrimonio. (ii) La vinculación con los asociados considerará lo señalado en el acápite precedente y, en el caso de personas naturales, el parentesco. (iii) También operará la vinculación en el caso de transacciones realizadas utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas. Se considera que las entidades a que se refiere este inciso distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados o partes vinculadas a éstos o aquéllas, cuando sus costos y gastos: i. No sean necesarios para el desarrollo de sus actividades, entendiéndose como tales aquellos costos y gastos que no sean normales en relación con las actividades que generan la renta que se destina a sus fines o, en general, aquellos que no sean razonables en relación con sus ingresos. ii. Resulten sobrevaluados respecto de su valor de mercado. Asimismo, se entiende por distribución indirecta de rentas: i. La entregacomo de dinero susceptible de posteriorEl control tributario, incluyendo sumas cargadas costooobienes gasto, no e ingresos no declarados. Reglamento establecerá loslascostos o gastos que serán considerados no susceptibles de posterior control tributario. ii. La utilización de los bienes de la entidad o de aquellos que le fueran cedidos en uso bajo cualquier título, en actividades no comprendidas en sus fines, excepto cuando la renta generada por dicha utilización sea destinada a tales fines. En los demás casos, la SUNAT deberá verificar si las rentas se han distribuido indirectamente entre los asociados o partes vinculadas.

Al respecto, cabereferir que el artículo 8°-Ddel Reglamento LIR,regula las situaciones queconfiguran la vinculación entre las partes y la asociación sin fines de lucro. La vinculación quedará configurada cuando se verifique una de dichas causales y regirá desde ese momento hasta el cierre del ejercicio gravable. De verificarse que una entidad incurre en distribución directa o indirecta (13) de rentas, la SUNAT le dará de baja en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y dejará sin efecto la resolución que la calificó como perceptora de donaciones. La fundación o asociación no gozará de la exoneración del Impuesto en el ejercicio gravable en que se le dio de baja en el referido registro ni

c)

d) e)

f) g)

h) i)

en disposición el siguiente,estatutaria y podrá solicitar una nueva inscripción esosa dos ejercicios.e instituciones de La a que se refiere este inciso no vencidos será exigible las entidades cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios fi os por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras. Se entenderá por créditos de fomento aquellas operaciones de endeudamiento que se destinen a financiar proyectos o programas para el desarrollo del país en obras públicas de infraestructura y en prestación de servicios públicos, así como los destinados a financiar los créditos a microempresas, según la definición establecida por la Resolución SBS núm. 11356-2008 o norma que la sustituya. Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les sirvan de sede. Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan. Las rentas a que se refiere el inciso g) del artículo 24° de la presente Ley. Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría. Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país. Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales.

j) Las universidades privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo. Éste supuesto fue derogado por el artículo 3° de la Ley N° 30404, publicada el 30.12.2015, vigente a partir del 01.01.2016.

k) Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país. l) Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios. m) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al Sector Público Nacional. Base Legal: Artículo 19° TUO LIR

(13) Se entiende por distribución indirecta cuando califiquen como costos o gastos no susceptibles de posterior control tributario, aquellos susceptibles de beneficios a sus partes vinculadas, salvo que la fundación afecta o asociación sin fines de lucro manifiesta su naturaleza o destino y cuenten con sustento documentario. También están en esta categoría, los supuestos señalados en el artículo 13°-B del Reglamento de la LIR.

La verificación del incumplimiento de algunos de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y j) antes referidos dará lugar a gravar la totalidad de las rentas obtenidas por las entidades contempladas en dichos incisos, en el ejercicio gravable materia de fiscalización , resultando aplicable inclusive de ser el caso, lo dispuesto en el segundo párrafo artículo 55° TUO LIR (referido a dividendo presunto). En dichos supuestos será de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario. Cabe referir que el dividendo presunto con la tasa del 4.1% procede independientemente de los resultados del ejercicio incluso en los supuestos de pérdida arrastrable.

6.

Requisitos para gozar de la inafectación y de la exoneración

En cuanto al asunto del epígrafe, cabe señalar que se han consagrado requisitos a ser cumplidos tanto por las entidades comprendidas en los incisos c) y d) del primer párrafo del artículo 18° de la LIR así como por aquellas entidades comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 19° de la referida Ley. A saber, éstas son: (i) las Fundaciones, (ii) las Entidades de Auxilio Mutuo, (iii) Sociedades o Instituciones religiosas y asociaciones sin fines de lucro y (iv) los Partidos Políticos. 6.1. Requisitos para la inscripción(14) en los registros de la SUNAT

6.2. Actualización de la inscripción ante la SUNAT Solo se debe actualizar la información de la inscripción ante la SUNAT cuando se varíen los estatutos de las entidades, específicamente en el cambio de sus fines. Exoneración Impuesto a la Renta a las rentas provenientes de la enajenación de acciones y demás valores representativos de acciones Mediante el artículo 2° de la Ley N° 30341: Ley que fomenta la liquidez e integración delMercado de

Valores publicada elde (12.09.2015), se exonera hastayeldemás 31.12.2018 delrepresentativos Impuesto a la Renta a aquellas renta provenientes la enajenación de acciones valores de acciones según lo que se determine en el Reglamento de la Ley N° 30341, realizadas a través de un mecanismo centralizado de negociación supervisado por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), siempre que se cumplan con los siguientes requisitos: (14) La inscripción es declarativa y no constitutiva de derechos.

(i) En un periodo de doce (12) meses, el contribuyente y sus partes vinculadas no transfieran la propiedad del diez por ciento (10%) o más del total de las acciones emitidas por la empresa o valores representativos de estas mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas. Para los efectos de determinar el citado porcentaje, se considerarán las transferencias que señale el Reglamento. Al respecto el artículo 5° del Reglamento de la referida Ley aprobado por el Decreto Supremo N° 382-2015-EF publicado el (22.12.2015) establece que se considerarán; a. i.Enajenaciones lo siguiente: Las enajenaciones que gozaron de la exoneración al amparo de lo establecido en la Ley, que se hayan realizado dentro de los doce (12) meses, y ii. La enajenación con la que se haya alcanzado o superado el límite del 10%. De incumplirse este requisito, la base imponible se determinará considerando todas las transferencias que hubieran estado exoneradas durante los doce (12) meses anteriores a la enajenación. De otro lado la vinculación se calificará de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 32-A de la Ley. Al respecto la norma reglamentaria precisa: b. Se considerará como valor de mercado; el establecido en los artículos 32 y 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 19 de su Reglamento, según corresponda, a la fecha de realización de cada enajenación. c. Se considerarácomo costo computable;el establecido en el artículo 21 de la Leydel Impuesto a la Renta y el artículo 11 de su Reglamento, según corresponda, a la fecha de realización de cada enajenación.

(ii) Se trate de acciones con presencia bursátil. Para determinar si una acción tiene presencia bursátil, se tendrá en cuenta lo siguiente: - Dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles anteriores a la enajenación, se determinará el número de días en los que el monto negociado diario haya superado el límite que se establezca en el Reglamento. Dicho límite no podrá ser menor a cuatro (4) unidades impositivas tributarias y será establecido considerando el volumen de transacciones que se realicen en los mecanismos centralizados de negociación. - El número de días determinado de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior se dividirá entre ciento ochenta (180) y se multiplicará por cien (100). - El resultado no podrá ser menor al límite establecido por el Reglamento. Dicho límite no podrá exceder de treinta y cinco por ciento (35%). Las empresas que inscriban por primera vez sus acciones en el Registro de Valores de una Bolsa tendrán un plazo de 360 días calendario a partir de dicha fecha para que sus acciones cumplan con el requisito de presencia bursátil. Durante el referido plazo, las rentas proven ientes de la enajenación de acciones de las citadas empresas podrán acceder a la exoneración siempre que cumplan con lo señalado en el acápite (i) del presente artículo y las acciones cuenten con un formador de mercado. Los de laincluso conducción de páginas los mecanismos de negociación deberán difundir a losresponsables contribuyentes, en sus web, la centralizados lista de las acciones que cumplan con tener presencia bursátil. Retención del impuesto a la renta Asimismo el artículo 3° de la Ley 30341, establece que la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares constituida en el país efectuará la retención del impuesto a la renta en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, salvo que el

contribuyente o un tercero autorizado le comunique que se trata de una enajenación exonerada de acuerdo a lo señalado en el artículo 2 de la presente Ley N° 30341. La responsabilidad solidaria de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares alcanza hasta el importe que estuvieron obligadas a retener de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior. Pagos a cuenta de formadores de mercado Finalmente la primera disposición complementaria final de la referida Ley N° 30341, establece que

los pagos cuenta a realizarse por con parte los formadores mercado y que en cumplimiento de asus funciones de acuerdo lo de establecido por lasde disposiciones de laactúen SMV, por la parte correspondiente a operaciones de enajenación de acciones en su función de formador de mercado, tomará como base de cálculo, la diferencia entre el valor de transacción y su costo computable.

7.

Contribuyentes

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Código Tributario: “Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria”. Así, son contribuyentes del Impuesto a la Renta: a) Las personas naturales. b) Las sucesiones indivisas. c) Las sociedades conyugales que ejerciten la opción de atribuir las rentas producidas por los bienes comunes a uno de ellos. d) Las asociaciones de hecho de profesionales y similares; así como quienes agrupen a quienes ejerzan cualquier arte, ciencia u oficio. e) Las personas jurídicas, entendidas por tal: – Las sociedades anónimas constituidas en el país. – Las sociedades en comandita constituidas en el país. – Las sociedades colectivas constituidas en el país. – Las sociedades comerciales de responsabilidad limitada constituidas en el país. – Las sociedades civiles constituidas en el país. – Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción. – Las empresas de propiedad social. – Las empresas de propiedad parcial o total del Estado. – Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las fundaciones no consideradas en el artículo 18° de la Ley. – Las empresas unipersonales, las sociedades y entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban rentas de fuente peruana. – Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. – Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. – Las sociedades agrícolas de interés social. – Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes, jointventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes. Nota: Tratándose de liquidaciones se considerará extinguida la persona jurídica en la fecha de inscripción de la extinción en los Registros Públicos.

f) Los Bancos Multinacionales a que se refiere el Título III de la Sección Tercera de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros aprobadas por la Ley N° 26702, respecto de las rentas derivadas de créditos, inversiones y operaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 397° del referido decreto. Base Legal: Artículos 14° y 16° TUO LIR, artículos 5° y 6° D.S. N° 122-94-EF

8.

Renta bruta y Costo computable

La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. 8.1. Renta bruta por enajenación de bienes Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo

computable dede lospago. bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante: (i) Tengan la condición deno habidos, según publicación realizada porla Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. (ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el RUC. La obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago no será aplicable en los siguientes casos: (i) cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la enajenación del bien; (ii) cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea obligatoria su emisión; o, (iii) cuando de conformidad con el artículo 37° de esta Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales documentos. Si se trata de bienes depreciables o amortizables, a efectos de la determinación del impuesto, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley. En el caso de Activos Intangibles, el costo computable será el costo de adquisición disminuido en las amortizaciones que correspondan de acuerdo a Ley. El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza. 8.2. Costo computable Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda. En ningún caso los intereses formarán parte del costo computable. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior entiéndase por: 1) Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante

yenajenados otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, o aprovechados económicamente. 2) Costo de producción o construcción: El costo incurrido en la producción o construcción del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción. 3) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.

8.3. Costo computable en la enajenación, redención o rescate Tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el costo computable se determinará en la forma establecida a continuación: 8.3.1. Para el caso de inmuebles a) Si el inmueble ha sido adquirido por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se tendrá en cuenta lo siguiente: Si la adquisición es a título oneroso, el costo computable será el valor de a.1.

adquisición construcción reajustado por los índices corrección establece el oMinisterio de Economía y Finanzas en basede a los Índices demonetaria Precios alque por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), incrementado con el importe de las mejoras incorporadas con carácter permanente. Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable será igual a cero. a.2. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente (documento público, documento privado de fecha cierta o cualquier otro documento fehaciente a criterio de la SUNAT). Al respecto la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1120 (publicado el 18.07.2012) señala que lo previsto en el párrafo anterior es de aplicación respecto de inmuebles adquiridos a partir del 01.08.2012. Por su parte, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 258-2012-EF (publicado el 18.12.2012) dispone que lo previsto en el acápite a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21° de la LIR, antes de la modificación dispuesta por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1120, será de aplicación respecto de inmuebles adquiridos hasta el 31 de julio de 2012 y enajenados a partir del 1 de agosto de 2012. FECHA D E A DQUISICIÓN

COSTO C OMPUTABLE E N A DQUISICIONES G RATUITAS

Con anterioridad al 01.01.2004

Supuesto inafecto. No hay renta que determinar.

Desde el 01.01.2004 hasta el 01.08.2012

El costo computable estará dado por el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose por tal el que resulta de aplicar las normas de autoavalúo para el Impuesto Predial, reajustado por el ICM que establece MEF en base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el INEI.

Desde el 01.08.2012 en adelante

El costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente.

b) inmueble ha sido adquirido mediante contrato dearrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback, celebrado por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría, el costo computable para el arrendatario será el de adquisición, correspondiente a la opción de compra, incrementado en los importes por amortización del capital, mejoras incorporadas con carácter permanente y otros gastos relacionados, reajustados por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). c) Si el inmueble ha sido adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback, celebrado por una persona jurídica antes del 1 de enero de 2001, el costo computable para el arrendatario será el correspondiente a la opción de compra, incrementado con los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables y los gastos que se mencionan en el inciso 1) del artículo 20° de la LIR. Cuando los contratos de arrendamiento financiero correspondan

a una fecha posterior, el costo computable para el arrendatario será el costo de adquisición, disminuido en la depreciación. 8.3.2. Acciones y Participaciones: a. Reglas generales Considerando que a partir del ejercicio 2010, las ganancias de capital (diferencia entre precio de venta y costo computable) derivadas de la enajenación de valores mobiliarios

están gravadas con elcomputable Impuesto a la Renta. Se incorporan disposiciones en relación con el costo respecto a determinadas situaciones específicas que merecen ser reguladas. Así, en el caso particular de enajenación de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, se incorpora el inciso e) al artículo 21° del TUO de la LIR estableciendo que en estos casos el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado. De igual manera respecto de “otros valores mobiliarios”, del mismo tipo, todos con iguales derechos, que fueron adquiridos o recibidos por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable se determinará aplicandoel costo promedio ponderado. En la exposición de motivos correspondiente a la Ley N° 29492 (publicada el 31.12.2000), se señala que la elección del promedio ponderado se basa en que es un medio estadístico más representativo del costo real efectuado por el tenedor de las acciones. Posteriormente, con fecha 18.07.2012, el Decreto Legislativo N° 1120 también ha modificado diversos incisos y numerales del artículo 21° de la LIR. En el siguiente cuadro se puede apreciar la forma de determinación delcosto computable vigente a partir del ejercicio 2013 considerando las modificaciones producidas: ENAJENACIÓN, REDENCIÓN O RESCATE DE: Acciones y participaciones a título oneroso

COSTO COMPUTABLE SERÁ: Costo de adquisición Persona natural que tributa como tal

El costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que se acredite de manera fehaciente(*).

Persona jurídica

El costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose como tal al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32° de la LIR.

Adquiridos a título gratuito por causa de muerte o por actos entre vivos

ENAJENACIÓN, REDENCIÓN O RESCATE DE: Acciones recibidas y participaciones reconocidas por capitalización de utilidades y reservas por reexpresión Valor nominal. del capital, como consecuencia del ajuste integral

COSTO COMPUTABLE SERÁ:

ENAJENACIÓN, REDENCIÓN O RESCATE DE:

COSTO COMPUTABLE SERÁ:

Acciones y participaciones recibidas como resultado de la capitalización de deudas en un proceso de reestructuración al amparo de la Ley de Reestructuración Patrimonial

Acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades

Costo computable igual a cero si el crédito hubiera sido totalmente provisionado y castigado conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del literal g) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del IR. El valor no provisionado del crédito que se capitaliza, si no se cumple con provisionar y castigar conforme al numeral 3 del literal g) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del IR. Costo Promedio Ponderado

(*) La acreditación se efectuará mediante documento público, documento privado de fecha cierta o cualquier otro documento fehaciente a criterio de la SUNAT.

En el caso de otros valores mobiliarios: ENAJENACIÓNDE: Otrosvaloresmobiliarios

COSTOCOMPUTABLESERÁ: Costodeadquisición

Persona natural que tributa como Otros valores mobiliarios que hubieren sido adtal quiridos a título gratuito por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será su valor nominal Persona jurídica

El costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que se acredite de manera fehaciente(*). El costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose como tal al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32° de la LIR.

Valores mobiliarios del mismo tipo, todos con iguales derechos, que fueron adquiridos o reciCosto Promedio Ponderado bidos por el contribuyente en diversas formas u oportunidades (*) La acreditación se efectuará mediante documento público, documento privado de fecha cierta o cualquier otro documento fehaciente a criterio de la SUNAT.

b. Fórmula para determinar Costo Promedio Ponderado CostoPromedioPonderado

=

P1 x Q1 + P2 x Q2 + P3 x Q3 +… + Pn x Qn

Q Donde: P i = Costo computable de la acción adquirida o recibida en el momento “i” Q i = Cantidad de acciones adquiridas o recibidas en el momento “i” al precio Pi Q = Q1 + Q2 + Q3 +… + Qn (Cantidad total de acciones adquiridas o recibidas).

Recuérdese que seEn trata de establecer el costo las acciones adquiridas o recibidas. eseaquí sentido, entendemos que computable se emplea eldetérmino “adquirido” sea que se trate de una adquisición onerosa o gratuita, lo que siendo así nos obliga a apreciar el texto de los incisos a) y b) del numeral 21.2 del artículo 21° de la LIR, esto es, se considerará como costo computable el costo de adquisición (si se adquirió a título oneroso) o al valor de ingreso al patrimonio (si se adquirió a título gratuito considerando las especificaciones de los subnumerales 1) y 2) numeral 21.2 del artículo 21° de la LIR); mientras que cuando se alude al término “recibido”, entendemos que se hace referencia

a ello cuando del costo de acciones recibidas o participaciones reconocidas por capitalización de utilidades y reservas por reexpresión del capital, como consecuencia del ajuste integral se trate. En este último caso, el costo computable será el valor nominal (tanto de las acciones como de las participaciones). La aplicación de la fórmula anterior se hará respecto de acciones o participaciones que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor. Si con posterioridad dela enajenación quedaran aún acciones o participaciones en poder del enajenante, éstas mantendrán como costo computable para futuras enajenaciones, el costo promedio previamente De adquirirse o recibirse nuevasdeterminado. acciones o participaciones luego de la enajenación, se deberá determinar un nuevo costo promedio ponderado, considerando el costo computables correspondiente a las adquisiciones o recepciones recientes y el costo promedio ponderado de las acciones o participaciones remanentes. • Costo Promedio Ponderado en el caso de aumento de capital que incrementa el

valor nominal de acciones De conformidad con lo previsto en el inciso e) del artículo 11° Reglamento LIR, incorporado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 041-2011-EF vigente a partir del 11.03.2011, en los casos de aumentos de capital que no implican la emisión de nuevas acciones o participaciones sino el incremento del valor nominal de las acciones o participaciones existentes de conformidad con el artículo 203° de la Ley General de Sociedades, a efectos de poder aplicar la fórmula del costo promedio ponderado unitario, se utilizará sólo en función a la variable Pi que se determinará de la siguiente manera: CPP = Pi + (nV – Vn)

Donde: CPP = Costo promedio ponderado individual de la acción o participación Pi = Costo computable de la acción adquirida o recibida en el momento “i” o último costo por capitalización o modificación patrimonial anterior NV = Nuevo valor nominal otorgado al momento de la capitalización sin emisión de acciones o participaciones. VN = Valor nominal srcinal de la acción existente al momento de la capitalización o valor nominal de la capitalización anterior. El Decreto Supremo N° 136-2011-EF, aclara que este cálculo se utiliza en aumentos de capital que no implica emisión de nuevas acciones o participaciones sino el incremento del valor nominal de las acciones o participaciones. • Costo promedio ponderado en el caso de reducción de capital

Mediante Decreto Supremo N° 275-2013-EF, publicado el 06.11.2013, se incorpora como último párrafo del inciso e) del artículo 11° del Reglamento de la LIR – vigente a partir del 07.11.2013– el supuesto de la determinación del costo promedio ponderado en los casos de reducción que no implican la nominal amortización accioneso o participaciones emitidas de sinocapital la disminución del valor de lasdeacciones participaciones existentes de conformidad con el artículo 216° de la Ley General de Sociedades. Así se dispone que a efecto de poder aplicar la fórmula del costo promedio ponderado unitario, se utilizará sólo en función a la variable Pi que se determinará de la siguiente manera:

CPP = Pi - (Vn - nV)

Donde: CPP = Costo promedio ponderado individual de la acción o participación. Pi = Costo computable de la acción adquirida o recibida en el momento “i” o último costo por capitalización o modificación patrimonial anterior. NV = Nuevo valor nominal otorgado al momento de la reducción de capital con disminución de valor. VN = Valorde nominal de la acción participación existente momentoanterior. de la reducción capitaloriginal o valor nominal de lao capitalización anterior oalreducción c. Reorganización de sociedades El costo de las acciones y participaciones recibidas como consecuencia de una reorganización empresarial, su costo computable será el que resulte de dividir el costo total de las acciones o participaciones del contribuyente que se cancelen como consecuencia de la reorganización, entre el número total de acciones o participaciones que el contribuyente recibe. Se entiende que en este supuesto se obtiene el costo computable de cada acción o participación, ya que el Costo Computable Total no varía. En el supuesto de la reorganización simple (15), el costo computable de las acciones o participaciones que se emitan será el que corresponda al activo transferido. En el caso que la reorganización se produzca al amparo de lo señalado en el numeral 2 del artículo 104° de la Ley del Impuesto a la Renta, la norma indica que no se deberá considerar como parte del costo del activo transferido el mayor producto de la revaluación voluntaria que hubiere sido pactada debido a la reorganización. Ello por cuanto el transferente no ha optado por gravar el mayor valor producto de la revaluación. Si el bloque patrimonial transferido está compuesto de activos y pasivos, el costo computable será la diferencia entre el valor de ambos. En el supuesto que, el pasivo fuera mayor al activo, el costo computable será cero. d. Certificados de suscripción preferente En el caso del derecho preferente que tienen los accionistas a la suscripción de nuevas acciones y que se incorpora en un título denominado certificado de suscripción preferente o mediante anotación en cuenta, según lo regulado en el artículo 209° de la Ley General de Sociedades, se dispone que el costo computable de estas nuevas acciones al momento de su emisión será cero. e. Costo computable de enajenación indirecta de acciones o participaciones El costo computable de las acciones o participaciones que se enajenen conforme al inciso e) del artículo 10° TUO LIR será acreditado con el documento emitido en el exterior de acuerdo con las disposiciones legales del país respectivo o por cualquier otro que disponga la Administración Tributaria, deduciéndose solo la parte que corresponda de acuerdo con el procedimiento establecido en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10° de la Ley. Artículos 20° y 21° TUO LIR Base Legal:al Decreto En virtud Supremo N° 275-2013-EF, publicado el 06.11.2013, se incorpora el

inciso i) al artículo 11° del Reglamento de la LIR –vigente a partir del 07.11.2013 a fin de (15) La reorganización simple implica un acto en virtud del cual la sociedad segrega uno o más bloques patrimoniales y los aporta a una o más sociedades nuevas o existentes, recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones o participaciones correspondiente a dichos aportes, ello de acuerdo al artículo 391° de la Ley General de Sociedades.

señalar como se determinará elcosto computable en el caso de la enajenación indirecta de acciones o participaciones. Así se establece que se determinará aplicando al costo computable de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, el porcentaje determinado en el segundo párrafo del numeral 1 del referido inciso. Cabe indicar que el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10°, regula que para determinar el porcentaje antes indicado (16), se tendrá en cuenta lo siguiente: i. Se determinará el porcentaje de participación que la persona jurídica no domiciliada, cuyas acciones participaciones se enajenan, tiene en capital de la persona jurídica domiciliada. Enocaso de que aquella sea propietaria de el esta por intermedio de otra u otras personas jurídicas, su porcentaje de participación se determinará multiplicando o sumando los porcentajes de participación que cada persona jurídica tiene en el capital de la otra, conforme al procedimiento que establezca el reglamento. ii. El porcentaje de participación determinado conforme a lo señalado en el acápite I. se multiplicará por el valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica domiciliada en el país. En caso de que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria de acciones o participaciones de dos o tres personas jurídicas domiciliadas en el país, se sumarán los resultados determinados por cada una de estas. iii. El resultado anterior se dividirá entre el valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan. iv. El resultado anterior se multiplicará por cien. f. Valores mobiliarios cuya enajenación genera pérdidas no deducibles El costo computable de los valores mobiliarios cuya adquisición hubiese dado lugar a la no deducibilidad de las pérdidas de capital a que se refiere el numeral 1 del artículo 36° y el numeral 1 del inciso r) del artículo 44° de la LIR, será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible. El costo computable de los valores mobiliarios que el contribuyente mantenga en su propiedad después de la enajenación que generó la pérdida de capital no deducible a que se refiere el numeral 2 del artículo 36° y el numeral 2 del inciso r) del artículo 44° de la LIR, será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible. g. Costo Promedio Ponderado en el caso de Costos de Participación de Fondos Mutuos de inversión en valores y cuotas en Fondos de Pensiones Se establece una regulación específica para determinar el Costo Promedio Ponderado en el caso de los supuestos detallados en el epígrafe, en virtud de la modificatoria del literal g) del artículo 11° del Reglamento de la LIR producido mediante Decreto Supremo N° 258-2012-EF. Así, se prescribe que tratándose de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores y cuotas en fondos administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines

previsionales, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el con(16) El primer párrafo del inciso e) del artículo 10° de la LIR, prescribe que: En cualquiera de los doce meses anteriores a la enajenación, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al cincuenta por ciento o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada.

tribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado, el cual se determinará aplicando lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo, en lo que fuere pertinente. Para dicho efecto, los términos “acciones o participaciones” utilizados en el inciso e) del presente artículo, deberán entenderse como “cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores” o “cuotas en fondos administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales,” según corresponda. Dicho promedio se determinará dedemanera separada por fondoenque admi-o nistrencosto las sociedades administradoras los fondos mutuos decada inversión valores las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. h. Costo computable de los valores recibidos como consecuencia de la cancelación de unidades de Exchange Traded Fund (ETF) A través del Decreto Supremo N° 275-2013-EF, publicado el 06.11.2013, se modifica el inciso f) del artículo 11° del Reglamento de la LIR –vigente a partir del 07.11.2013– referido al costo computable de los valores recibidos como consecuencia de la cancelación de unidades de Exchange Traded Fund (ETF), prescribiendo que será el costo computable de los valores entregados para la constitución de aquel. Para tales efectos se establece como se determinará el costo computable de dichos valores y que se refiere a continuación: i) Se sumará el valor total de cotización de todos los valores a la fecha de cancelación del ETF. El referido valor de cotización será el de apertura a dicha fecha. ii) Se sumará el valor total de cotización de cada tipo de valor, a la fecha de cancelación del ETF. El referido valor de cotización será el señalado en el acápite i). iii) Se establecerá el porcentaje que representa el valor total de cotización de cada tipo de valor, según lo señalado en el acápite anterior, respecto de la suma total a que se refiere el acápite i). iv) Cada porcentaje obtenido se aplicará sobre el costo computable de los valores entregados para la constitución del ETF, siendo dicho resultado el costo computable por cada tipo de valor recibido, el cual, a su vez, se dividirá entre la cantidad de valores del mismo tipo para obtener el costo computable unitario de cada valor. El costo computable de los valores recibidos como consecuencia de la cancelación de unidades de ETF, será el costo computable del ETF adquirido o recibido. A tal efecto se considerará lo siguiente: i) Si los valores recibidos fuesen del mismo tipo, el costo computable del ETF adquirido o recibido se prorrateará entre el número de valores recibidos. ii) Si los valores recibidos fuesen distintos entre sí, el costo computable de estos será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo de este inciso. i. Costo computable unitario de las acciones subyacentes recibidas como consecuencia de la cancelación de los adr’s (american depositary receipts) o de los Gdr’s (Global depositary receipts)

El Decreto N° 275-2013-EF, publicadoa el 06.11.2013, modificaincorporando el inciso h) del artículo 11° Supremo del Reglamento de la LIR –vigente partir del 07.11.2013– la determinación del costo computable unitario de las acciones subyacentes recibidas como consecuencia de la cancelación de los ADR’s (American Depositary Receipts) o de los GDR’s (Global Depositary Receipts). Así se regula que será el que resulte de dividir: i. El costo de suscripción del ADR o del GDR entre el número de acciones recibidas, cuando dichos instrumentos no hubieren sido objeto de transferencia luego de su emisión. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará costo de

suscripción al costo de adquisición de las acciones subyacentes incrementado en los desembolsos incurridos por el tenedor para la emisión del ADR o del GDR. ii. El costo de adquisición del ADR o del GDR entre el número de acciones recibidas, cuando los mencionados instrumentos hubieren sido objeto de transferencia luego de su emisión. Supuestos especiales a. Permuta de bienes

El decosto dichoscomputable bienes. de los bienes recibidos en una permuta será el valor de mercado b. Bienes en copropiedad En el caso de separación de patrimonios en una sociedad conyugal o partición de una copropiedad, el costo computable se atribuirá a cada parte en la proporción en que se efectuó la respectiva separación o partición. c. Reposición de bienes del activo fijo Tratándose del caso a que se refiere el inciso b) del artículo 3°, el costo computable es el que correspondía al bien repuesto, agregándosele únicamente el importe adicional invertido por la empresa si es que el costo de reposición excede el monto de la indemnización recibida. d. Costo computable en la enajenación de bienes a plazos De otra parte, para determinar el costo computable que corresponda a cada cuota en el caso de enajenación de bienes a plazos que sea realizada por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que perciban rentas de segunda categoría o por sujetos no domiciliados, se seguirá el siguiente procedimiento: 1. Se dividirá el ingreso percibido en cada cuota por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma. 2. El coeficiente obtenido como resultado de la división indicada en el numeral anterior será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado. COSTO COMPUTABLE CORRESPONDIENTE A CADA CUOTA Ingreso percibido en cada cuota de la enajenación Primer paso (Determinar Q)

=

Q

Total de ingresos proveniente de la enajenación Segundopaso

CostocomputablexQ

Donde Q: Coeficiente

Se observa que el procedimiento antes detallado, permite obtener el costo computable correspondiente a cada cuota, lo cual responde al hecho que los pagos efectuados por la enajenación de inmuebles, tienen carácter definitivo y se realizan de acuerdo al criterio de lo percibido. Tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el costo computable se determinará en la forma establecida a continuación:

9.

Categorización de rentas de fuente peruana

Para los efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se califican en las siguientes categorías: CATEGORÍAS CLÁSICAS DEL IR PERUANO

RENTASGENERADAS

TIPOCEDULAR

Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y

Primera Segunda

cesión de bienes. Rentas de capital no comprendidas en la primera categoría.

Tercera

Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la Ley.

Cuarta

Rentasdeltrabajoindependiente.

Quinta

Rentas del trabajo en relación de dependencia y otras rentas del trabajo independiente expresamente señaladas por la Ley.

Rentas del Capital

Rentas Empresariales

Rentas del Trabajo

Base Legal: Artículo 22° TUO LIR

10. Rentas de Primera Categoría 10.1. Son rentas de la Primera Categoría a) El producto del arrendamiento o subarrendamiento de predios El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador. En caso de predios amoblados se considera como renta de la Primera Categoría, el íntegro de la merced conductiva. Renta bruta presunta de Primera Categoría En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes específicas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Público Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoológicos. Se entiende por valor del predio el de autoavalúo declarado conforme a lo establecido en la Ley de Tributación Municipal para fines del Impuesto Predial. La presunción referida anteriormente, también será de aplicación para las rentas de las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28° del TUO LIR. La citada presunción, no será de aplicación cuando se trate de transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de la LIR (partes vinculadas así como paraísos fiscales), las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia prescritos en el artículo 32°-A de la LIR. Subarrendamiento Tratándose de subarrendamiento, larenta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que éste deba abonar al propietario. Base Legal: Artículo 23° del TUO LIR Período de arrendamiento o subarrendamiento de predios El contribuyente que acredite que el arrendamiento o subarrendamiento de predios, se realiza

por un plazo menor al ejercicio gravable, calculará la renta presunta, en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales hubiera arrendado el predio. Para acreditar el período en que el predio estuvo arrendado o subarrendado, el contribuyente deberá presentar copia del contrato respectivo, con firma legalizada ante Notario Público, o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente. En ningún caso se aceptará como prueba contratos celebrados o legalizados en fecha simultánea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT. Base Legal: Numeral 7 artículo 13° Reglamento LIR

b) Cesión temporal de derechos y cosas muebles o inmuebles Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobre éstos, inclusive sobre los comprendidos en el inciso anterior. Asimismo, se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la Ley, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentesgeneradores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° de la Ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes. En caso de no contar con documento probatorio se tomará como referencia el valor de mercado. La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos: i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14° de la Ley. ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley. iii) Cuando se trate de transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de la LIR (operaciones entre partes vinculadas así como paraísos fiscales), las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de la LIR. Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca la norma reglamentaria. Base Legal: Inciso b) artículo 23° TUO LIR c) Valor de mejoras en predios El valor de las mejoras introducidas en el predio por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar. Las mejoras se computarán como renta gravable del propietario, en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos municipales, o a falta de éste, el valor de mercado, a la fecha de devolución. Base Legal: Inciso c) artículo 23° TUO LIR; numeral 3, inciso a), artículo 13° Reglamento LIR d) Predios cedidos gratuitamente o a precio no determinado

La ficta de predios cuya ocupación susopropietarios o apredios precio no renta determinado. Se entenderá que existehayan cesióncedido gratuita a precio no gratuitamente determinado de cuando se encuentren ocupados por persona distinta al propietario y siempre que no se trate de arrendamiento o subarrendamiento, salvo prueba en contrario. La renta ficta será del 6% del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial. Esta presunción también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se refiere el inciso e) del artículo 28° del TUO, respecto de predios cuya ocupación hayan cedido a un tercero gratuitamente o a precio no determinado.

Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del arrendador, en cuyo caso la renta ficta se determinará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales hubiera cedido el predio. El período de desocupación de los predios se acreditará con la disminución en el consumo de energía eléctrica y agua o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT. Tratándose de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de la LIR (operaciones entre partes vinculadas así como paraísos fiscales), la renta ficta será determinada aplicando las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de laLegal: LIR. Inciso d) artículo 23° TUO; numeral 5 inciso a) y numeral 7 del artículo 13° D.S. N° 122Base 94-EF modificado por el D.S. N° 194-99-EF

10.2. Deducciones de la Renta Bruta de Primera Categoría Para establecer la renta neta de la primera categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Base Legal: Artículo 36° TUO LIR

11.

Rentas de Segunda Categoría Son rentas de segunda Categoría:

a) Intereses por colocación de capitales Los intereses srcinados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores. Intereses presuntos Se presume, salvo prueba en contrario constituida por los Libros de Contabilidad del deudor, que todo préstamo devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la SBS. Tratándose de préstamos en moneda extranjera, se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior. Disposiciones referidas a intereses presuntos Sólo se considerará préstamo a aquella operación de mutuo en la que medie la entrega de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de terceros, siempre que exista obligación de devolver. La presunción de intereses no será de aplicación en el caso de préstamos que de acuerdo a disposiciones legales se deban otorgar con tasas de interés inferiores a las señaladas en el artículo 26° del TUO de la LIR. No se considerará préstamo a las operaciones tales como pagos por cuenta de terceros efectuados

por mandatoy legal, entregas sumas en calidad de depósito deacualquier tipo, adelantos o pagos anticipados provisiones de de fondos para su aplicación efectiva un fin. Tampoco se considerará préstamo a los retiros de dinero que a cuenta de utilidades y hasta el monto de las que corresponda al cierre, efectúen los socios e integrantes de sociedades y entidades consideradas o no personas jurídicas por el artículo 14° del TUO de la LIR. No generación de intereses presuntos La presunción de intereses no operará en los casos siguientes:

(i) Préstamos a personal de la empresa por concepto de adelanto de sueldo que no excedan de 1 UIT o 30 UIT cuando se trate de préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas de tipo económico. Si excede los límites antes referidos, lapresunción de intereses operarápor el monto total del préstamo. (ii) Préstamos celebrados entre los trabajadores y susrespectivos empleadores, en virtud de convenios colectivos debidamente aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. (iii) Préstamos del exterior otorgados por personas no domiciliadas a los sujetos previstos en el artículo 18° ó en el inciso b) del artículo 19°. Inaplicación de disposiciones contenidas en el artículo 26° del TUO de la LIR Cabe advertir que, las disposiciones señaladas en el artículo 26° del TUO de la LIR no serán de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° del TUO LIR (partes vinculadas o paraísos fiscales) las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A del TUO LIR. Base Legal: Artículo 26° TUO LIR, artículo 15° Reglamento LIR b) Intereses y otros ingresos que perciban socios de cooperativas Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas, como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo. c) Las regalías Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie srcinada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica. d) Marcas, patentes, derechos de llave, regalías o similares El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares. e) Las rentas vitalicias f) Sumas recibidas en pago de obligaciones de no hacer Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente. g) Diferencia entre el valor actualizado de primas y sumas que aseguradoras entreguen La diferencia entre el valor actualizado de las primas o las cuotas pagadas por los asegurados y las

sumas aseguradores a aquéllos que al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotalesque del los seguro de vida y entreguen los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados. h) Beneficio s provenientes de Fondos Mutuos de inversiones en Valores, Fondos del inversión y Patrimonios Fideicometidos La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28° de la Ley, provenientes de Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titu-

lizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos bancarios. i) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades El artículo 24°-A de la LIR establece de forma amplia qué se entiende por dividendos. j) Las ganancias de capital.

Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financiek) ros derivados. l) Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios. Debe indicarse que este tipo de rentas también se consideran Ganancias de Capital. Base Legal: Artículos 24°, 24°-A TUO LIR

12. Deducciones de la renta de Capital 12.1. Regla general Para establecer la renta neta de la primera y segunda categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Dicha deducción no es aplicable para las rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del artículo 24°, referida a dividendos y otras formas de distribución de utilidades. Las pérdidas de capital srcinadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley (acciones y otros valores mobiliarios) se compensarán contra la renta anual srcinada por la enajenación de los bienes antes mencionados. Las referidas pérdidas se compensarán en el ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes. No será deducible la pérdida de capital srcinada en la enajenación de valores mobiliarios cuando: 1. Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos. 2. Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos. Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 de producirse una posterior adquisición. Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que corresponda a la

enajenación de valores mobiliarios unadquirida. número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubieraen sido b) Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado. Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) días calendario antes o después de la enajenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de

capital. c) Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor. No se encuentran comprendidas en los dos párrafos anteriores las pérdidas de capital generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones, y fideicomisos bancarios y de titulización. Base Legal:

Artículo 36° TUO LIR

12.2. Renta neta de segunda categoría por enajenación de acciones, participaciones y otros valores mobiliarios Para la determinación anual de la renta neta de la segunda categoría percibida por sujetos domiciliados en el país, srcinada por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Se determinará la renta bruta de la segunda categoría percibida por el contribuyente, directamente o a través de los fondos o patrimonios a que se refiere el artículo 18°-A, por los conceptos señalados en los incisos j) y l) del artículo 24° de la Ley. 2. Si el resultado de la deducción a que se refiere el párrafo anterior es positivo, del saldo se deducirá por todo concepto el 20% de acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36° de la Ley. El importe determinado constituirá la renta neta del ejercicio. Contra la renta neta del ejercicio determinada conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se compensarán las pérdidas previstas en el segundo párrafo del artículo 36° de la Ley, generadas directamente por el contribuyente o a través de los fondos o patrimonios a que se refiere el artículo 18°-A. Si como producto de dicha compensación, resultara pérdida, ésta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes. Para efecto de lo antes indicado, no se considerarán aquellas enajenaciones que se encuentren inafectas del impuesto. Base Legal: Artículo 28°-A Reglamento LIR.

13. Rentas de Tercera Categoría 13.1. Son rentas de Tercera Categoría a) Actividades comerciales, industria, servicios, negocios Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes. b) Rentas de agentes mediadores de comercio, rematadores, comisionistas Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar. Debe entenderse por agentes mediadores de comercio a los corredores de seguros y comisionistas mercantiles. c) Las que obtengan los notarios Aquellas que provengan de su actividad como Notario. d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos 2° y 4° de esta Ley, respectivamente. En el supuesto a que se refiere el artículo 4° de la Ley, constituye renta de tercera categoría la que se srcina a partir de la tercera enajenación,

inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. e) Cualquier renta que obtengan las personas jurídicas y empresas domiciliadas Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas referidas en el artículo 14° del TUO de la LIR y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) del presente numeral, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse. f) Ejercicio de profesión, arte, ciencia u oficio en asociación o sociedad civil Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. g) Otras rentas Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías. h) Rentas de Cuarta Categoría que se complemente con las de Tercera Categoría En los casos en que las actividades incluidas en la cuarta categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará de la tercera categoría. i) La derivada de la cesión de bienes muebles depreciables La derivada de la cesión de bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera catego ría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° de la Ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada. La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos: i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14° de la Ley. ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley. iii) Cuando la cesión se haya efectuado a los compradores o distribuidores de productos del cedente, de bienes que contengan dichos productos o que sirvan para expenderlos al consumidor, tales como envases retornables, embalajes y surtidores, sin perjuicio de aplicar lo establecido en el artículo 32° de la Ley. iv) Cuando se trate de transacciones previstas en el numeral 4) del artículo 32° de la LIR (partes vinculadas o paraísos fiscales), las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de la LIR. Se presume que los bienes muebles han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el reglamento. j) Las rentas obtenidas por las instituciones educativas particulares k) Rentas empresariales generadas por patrimonios autónomos Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa. Base Legal: Artículos 28° y 29° TUO LIR

Las rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) de este artículo, producidas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso l) del artículo 24° de esta Ley, sólo calificarán como de la tercera categoría cuando quien las genere sea una persona jurídica o una persona natural con negocio en la medida que tenga dichos bienes asignados a la explotación de su negocio. 13.2. Valor de Mercado En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación

de servicios y cualquier otro tipopara de transacción a cualquier título, valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, efectos del impuesto, será el deelmercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente. Para los efectos de la Ley se considera valor de mercado: 13.2.1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales o similares. En caso no sea posible aplicar los criterios anteriores, será el valor de tasación. 13.2.2. Para los valores, será el que resulte mayor entre el valor de transacción y: a) el valor de cotización, si tales valores u otros que correspondan al mismo emisor y que otorguen iguales derechos cotizan en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación; o b) el valor de participación patrimonial, en caso no exista la cotización a que se refiere el literal anterior; u, c) otro valor que establezca el Reglamento atendiendo a la naturaleza de los valores. Tratándose de valores transados en bolsas de productos, el valor de mercado será aquél en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa. Por su parte, el artículo 19° del Reglamento de la LIR, dispone que para efecto de determinar el valor de mercado de los valores se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Valor de transacción Es el valor pactado por las partes en la transacción, entiéndase ésta como cualquier operación en la cual se acuerde transferir la propiedad de los valores a cualquier título. b) Valor de cotización b.1) De tratarse de valores mobiliarios cotizados en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, ubicados o no en el país, el valor de cotización será: (i) El valor de cotización que se registre en elmomento de la enajenación, tratándose de enajenaciones bursátiles. (ii) El valor promedio de apertura y cierre registrado en la Bolsa o mecanismo centralizado de negociación en la fecha de la transacción, tratándose de operaciones extrabursátiles o de transferencias de propiedad a título gratuito. De no existir valor de cotización en la fecha de las transacciones, se tomará el valor

de cotización devalores la fechamobiliarios inmediataque anterior. En caso existan coticen en más de una Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, se considerará el mayor valor de cotización. Las cotizaciones expresadas en moneda extranjera deberán ser convertidas con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente a la fecha de la transacción, o en su defecto, el último publicado. En caso la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un

tipo de cambio para dicha moneda extranjera, ésta deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, y luego ser expresada en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utilizará el tipo de cambio compra del país en donde se ubica la bolsa o mecanismo centralizado de donde se haya obtenido el valor de cotización, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se deberá utilizar el tipo de cambio compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio serán los vigentes a la fecha de la transacción o, en su defecto, el último b.2)publicado.De tratarse de valores mobiliarios no cotizados en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, emitidos por sociedades que cotizan en dichos mercados otros valores mobiliarios del mismo tipo que otorguen iguales derechos, el valor de cotización de los primeros será el valor de cotización de estos últimos. Para este efecto, el valor de cotización se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el literal b.1) de este inciso. c) Valor de participación patrimonial De tratarse de acciones que no coticen en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación o de participaciones, el valor de participación patrimonial se deberá calcular sobre la base del último balance anual de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de la operación o de la transferencia de propiedad a título gratuito, el cual no podrá tener una antigüedad mayor a doce meses. De no contar con dicho balance, el valor de participación patrimonial será el valor de tasación. El cálculo del valor de participación patrimonial a que se refiere el primer párrafo de este inciso se efectuará dividiendo el valor de todo el patrimonio de la sociedad emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas. Si la sociedad emisora está obligada a realizar ajustes por inflación para efectos tributarios, el valor del patrimonio deberá ser tomado del balance ajustado. Si en los estatutos o en cualquier norma interna de la sociedad emisora se dispone que ciertas acciones o participaciones tendrán una participación porcentual en el patrimonio de la sociedad, distinta a la del resto de acciones o participaciones, el valor de participación patrimonial de aquéllas deberá ser calculado aplicando dichos porcentajes especiales sobre el patrimonio de la empresa, dividiendo el resultado obtenido entre el número de acciones o participaciones emitidas. El valor patrimonial del resto de accioneso participaciones se calculará siguiendo el procedimiento descrito en el párrafo anterior pero tomando como referencia el patrimonio sin considerar la participación de las acciones preferenciales. d) Otros valores: Respecto a este tópico se tendrá en cuenta lo siguiente: i. Valor del vector de precios Los valores mobiliarios representativos de deuda que no coticen en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, se valorizarán de acuerdo al Vector de Precios, conforme lo establecido en el Reglamento del Vector de Precios aprobado por Resolución SBS N° 945-2006 y normas que la sustituyan. De no contar con de precios publicado para dicho valor, se por utilizará el determinado por un unavector Empresa Proveedora de Precios, supervisada la Superintendencia Nacional de Mercado de Valores, según el artículo 354 del Decreto Legislativo N° 861 - Ley de Mercado de Valores, o normas que la sustituyan; o en su defecto por el valor determinado por un agente de intermediación. ii. Valor cuota Tratándose de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, se utilizará el valor cuota según lo dispuesto en la Resolución CONASEV

N° 068-2010-EF-94.01.1 y normas que las sustituyan. Tratándose de cuotas en fondos que administran lasAdministradoras Privadas de Fondos de Pensiones, adquiridas con losaportes voluntarios sin fines previsionales, se utilizará el valor cuota según lo dispuesto en la Resolución N° 052-98-EF-SAFP y normas que las sustituyan. iii. En el caso de otros valores distintos a los antes referidos, el valor de mercado será el de transacción. se será trateel deque bienes respecto de los cuales se realicen 13.2.3. Para los bienes de activoen fijo, transacciones frecuentes el cuando mercado, corresponda a dichas transacciones; cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación. 13.2.4. Para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32°-A. Artículos 32° y 32°-A TUO LIR Base legal: 13.3. Tasa del ir para perceptores de rentas de la tercera categoría domiciliados en el país y Tasa adicional del 4.1% El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se determinará aplicando sobre su renta neta las tasas siguientes: EJERCICIOS GRAVABLES 20152016 20172018 2019enadelante

TASAS 28% 27% 26%

Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro uno por ciento (4,1%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A de la LIR. El impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. En caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de renta. Base Legal:

Artículo 55° TUO LIR

13.4. Deducciones de la renta bruta de la tercera categoría a efectos de determinar la renta neta a. Principio de Causalidad A fin de establecer la renta neta de la tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos

necesarios paralaproducirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por Ley. Precísase que para efecto de determinar que los gastos sean necesariospara producir y mantener la fuente, a que se refiere el artículo 37° de la LIR, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l) y ll) de dicho artículo; entre otros.

b. Principales gastos deducibles En consecuencia, son deducibles, entre otros, los siguientes: i) Intereses de deudas Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en los párrafos siguientes.

Sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo anterior, ental la parte el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos. Para efectoque no excedan se computarán los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financierosexonerados e inafectos y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros gravados. Base Legal: Artículo 11° de Ley N° 29492

También serán deducibles los intereses de fraccionamiento otorgados conforme al Código Tributario. Intereses provenientes de endeudamiento de contribuyentes con partes vinculadas Serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos de contribuyentes con partes vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar un coeficiente de tres al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior. Los contribuyentes que se constituyan en el ejercicio considerarán como patrimonio neto su patrimonio inicial. Los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles. Si en cualquier momento del ejercicio el endeudamiento con partes vinculadas excede el monto máximo determinado en el primer párrafo de este numeral sólo serán deducibles los intereses que proporcionalmente correspondan a dicho monto máximo de endeudamiento. Debe tenerse en cuenta, que los intereses determinados hasta el límite máximo de endeudamiento, sólo serán deducibles en la parte que en conjunto con otros intereses por deudas referido en el primer párrafo de este inciso, excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados. ii) Pérdidas extraordinarias Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemni-

zaciones o seguros y siempre quelaseacción haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar judicial correspondiente. iii) Depreciaciones y obsolescencia de activos fijos; mermas y desmedros de existencias Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados. 1. Depreciación

El desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocio, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las respectivas depreciaciones. Las depreciaciones antes referidas, se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso pueda hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores. Es decir, sólo se correspondiente aceptará como deducción depreciación delseperíodo, debiendocontablerepararse la depreciación al períodolaanterior en caso haya registrado mente como un gasto de ejercicios anteriores. Porcentajes de depreciación Para el caso Edificaciones y Construcciones se considera un porcentaje fijo del 5% (17). Respecto de otros bienes, los porcentajes de depreciación se encuentran indicados en el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la LIR, fijándose como porcentajes máximos de depreciación y no como porcentajes fijos. Para efectos tributarios sólo será admitida la depreciación contabilizada en la medida que no exceda de los porcentajes máximos señalados en el Reglamento. Se señala asimismo que no puede rectificarse la depreciación contabilizada en un ejercicio cuando éste se encuentra cerrado. TASAS DE DEPRECIACIÓN TRIBUTARIAS VIGENTES PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN TIPODEBIEN PORCENTAJEMÁXIMO Edificaciones construcciones y

5%

(1)

Ganadodetrabajoyreproducción,redesdepesca 25%anual Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles), hornos en general 20% anual Maquinaria y equipos utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción, 20% anual(2) excepto muebles, enseres y equipos de oficina Equiposdeprocesamientodedatos 25%anual Maquinariayequipoadquiridoapartirdel01.01.91 10%anual Otros bienes del activo fijo 10% anual 1)

En el caso específico de edificios y construcciones se aplica la tasa de depreciación del 5% en virtud de lo dispuesto en la

Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342, vigente a partir del 01.01.2010. (2) Este porcentaje se aplica inclusive respecto de maquinaria y equipo cedida en arrendamiento, que haya sido utilizada exclusivamente para las actividades minera, petrolera y de construcción.

Bienes obsoletos o fuera de uso En el caso de bienes del activo fijo, excepto inmuebles, que queden fuera de uso u obsoletos, podrá optarse por seguir depreciándolo hasta la extinción de su valor utilizando los porcentajes legalmente aceptados; o podrá optarse por dar de baja al bien por el saldo aún por depreciar a la fecha en que se efectúe el retiro del activo fijo.

El desuso o la obsolescencia debeny encontrarse por informe dictaminado por profesional competente colegiado, elacreditados cual no requiere que seatécnico independiente a la empresa, conforme a lo dispuesto en el Informe N° 136-2010/SUNAT/2B0000.

(17) Excepto en los supuestos en los que proceda la aplicación de la tasa del 20%, en aquellos casos en las que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la ley N° 30264 (16.11.2014), vigente a partir del 01.01.2015.

La depreciación de costos posteriores La depreciación de un bien cuando se incorporan costosposteriores, serealizará del modo siguiente: (i) El porcentaje anual de depreciación o el porcentaje máximo de depreciación, según corresponda a edificios o construcciones u otrotipo de bienes, se aplicará sobre el resultado de sumar los costos posteriores con los costos de adquisición, producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio incurridos hasta antes que el activo hubiera sido afectado a la generación de renta gravada. Depreciación = % depreciación (Costo inicial + Costos posteriores)

(ii) El importe resultante de lo dispuesto en el acápite anterior, será el monto deducible tratándose de edificios y construcciones, o el máximo deducible en el caso de otro tipo de bienes, en cada ejercicio gravable. No obstante, tratándose de edifi s y construcciones o de otro tipo de bienes en los que se hubiera deducido el importe correspondiente al porcentaje máximo deducible, la deducción en el último ejercicio podrá ser menor, pues corresponderá al valor del bien que quede por depreciar. Ahora bien, a fin de distinguir entre los costos posteriores y los costos de adquisición, producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio incurridos hasta antes que el activo hubiera sido afectado a la generación de renta gravada, se propone emplear la frase ‘costos iniciales’ para hacer referencia a estos últimos. 2. Mermas y desmedros 2.1. Mermas: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo. Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción. 2.2. Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados. Tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto; también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa. iv) Gastos de organización y pre-operativos

Los gastospor de la organización, loslas gastos pre-operativos iniciales, los intereses gastos pre-operativos srcinados expansión de actividades de la empresa y los devengados durante el período pre-operativo (comprenden tanto a los del período inicial como a los del período de expansión de las operaciones de la empresa), a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años. Dicha amortización se efectuará a partir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación. Una vez fi el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT. El nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable siguiente a aquel en

que fuera presentada la solicitud por el contribuyente, sin exceder en total el plazo máximo de diez años. v) Castigos y provisiones de deudas incobrables Los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden. No se reconoce el carácter de deuda incobrable a: (i) Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas.

(ii) Las deudas afianzadas pordeempresas sistemadinerarios financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales garantía, del depósitos o compra venta con reserva de propiedad. (iii) Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa. No obstante, debe tenerse en consideración que técnicamente incide en la cuenta de resultados la provisión por incobrables más no así el castigo por incobrables, el cual implica solamente la eliminación de las cuentas del activo. Tanto la provisión como el castigo de deudas incobrables, deben cumplir los requisitos señalados en el inciso f) y g) del artículo 21° del Reglamento del Impuesto a la Renta. vi) Provisiones para beneficios sociales Las asignaciones destinadas a constituir provisiones para beneficios sociales, establecidas con arreglo a las normas legales pertinentes. Serán deducibles las provisiones por obligaciones de cualquier tipo asumidas contractualmente a favor de los trabajadores del contribuyente, en tanto los acuerdos reconocidos y aceptados por la empresa se comuniquen al MTPE dentro de los treinta días de su celebración. Caso contrario, la deducción se podrá efectuar a partir del mes en que se efectúe la comunicación al MTPE. vii) Aguinaldos, bonificaciones y gratificaciones al personal Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese (es decir, la terminación de dicho vínculo bajo cualquier forma en que se produzca). Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. Estos gastos serán deducibles si además cumplen con el Criterio de Generalidad. viii)Servicios de salud, recreativos, culturales y educativos del personal

Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor. Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años. También están comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 años que se encuentren incapacitados. Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso serán deducibles en la parte que no exceda del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40 Unidades Impositivas Tributarias. ix) Remuneraciones de directores de sociedades anónimas Las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los directores de sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no excedan del seis por ciento (6%) de la

utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta. El importe abonado en exceso a la deducción que autoriza este inciso, constituirá renta gravada para el director que lo perciba. x) Remuneraciones a titulares, socios o asociados de personas jurídicas Las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en general a los socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que

la remuneración notitular excededeellavalor de mercado. último requisito Limitada; será de aplicación cuando se trate del Empresa IndividualEste de Responsabilidad así como cuando los accionistas, participacionistas y, en general, socios o asociados de personas jurídicas califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. En el literal ll) del artículo 21° del Reglamento LIR se establecen los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación. En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho titular, accionista, participacionista, socio o asociado. xi) Remuneraciones de ascendientes, descendientes, cónyuges o parientes del propietario, socios o accionistas Las remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas o socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del cónyuge, concubino o los parientes antes citados, del propietario de la empresa, titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como de los accionistas, participacionistas y en general de socios o asociados de personas jurídicas que califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación. En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho propietario, titular, accionista, participacionista, socio o asociado. xii) Gastos de representación Los gastos de representación propios del giro o negocio, en la parte que, en conjunto, no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias. Para efecto del límite a la deducción por gastos de representación propios del giro del negocio, se considerará los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. xiii)Gastos de viaje y viáticos

Los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo connecesidad la actividad de acreditada renta gravada. La delproductora viaje quedará con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes. Los viáticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podrán exceder del doble del monto que por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Al respecto, en relación con los viajes al interior delpaís, el Decreto SupremoN° 007-2013-EF ha modificado el monto de viáticos diarios que otorga el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía en S/. 310.00, razón por la cual el monto máximo de viáticos deducibles diariamente asciende a S/. 640.00. En lo que respecta al monto por viáticos al exterior, éstos se encuentran contemplados en el Decreto Supremo N° 047-2002-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2013- PCM (publicado el 19.05.2013) y vigente a partir del 20.05.2013. IMPORTE POR VIÁTICOS AL EXTERIOR DEDUCIBLE TRIBUTARIAMENTE POR DÍA LÍMITE APLILÍMITE VIÁTICOS QUE EL GOLÍMITE QUE PUEDE SER CABLE PARA ZONA BIERNO CENTRAL OTORGA A EL SECTOR DECLARADO CON DECLASUS FUNCIONARIOS DE CARRERACIÓN JURADA (C) PRIVADO(*) RA DE MAYOR JERARQUÍA (A) (30% X B ) (B) África US$ 480 US$ 960 US$ 288 AméricaCentral US$315 US$630 US$189 AméricadelNorte US$440 US$880 US$264 AméricadelSur US$370 US$740 US$222 Asia US$ 500 US$ 1,000 US$ 300 MedioOriente US$510 US$1,020 US$306 Caribe US$ 430 US$ 860 US$ 258 Europa US$ 540 US$ 1,080 US$ 324 Oceanía US$ 385 US$ 770 US$ 231 (*) Constituye el doble del monto que corresponde a los funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

xiv)Gastos de movilidad de los trabajadores

Con la incorporación del inciso a.1) al artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, se regula y formalmente gastos porde concepto de movilidad deconstituyan los trabajadores que sean expresa necesarios para el caballos desempeño sus funciones y que no beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos. En ese sentido,se establece que los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad, en la forma y condiciones que señale el texto reglamentario de la Ley del Impuesto a la Renta. Ahora bien, los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual

de los trabajadores sujetos a la actividad privada. De otro lado, no se aceptará la deducción de gastos de movilidad sustentados con la referida planilla, en el caso de trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada por el contribuyente. xv) Arrendamientos de predios dedicados a la actividad gravada El importe de los arrendamientos querecaen sobre predios destinados ala actividad gravada. Tratándose de personas naturales cuando la casa arrendada la habite el contribuyente y

parte la utilice paradel efectos de obtener En la renta tercera sólocomo se aceptará como deducción el 30% arrendamiento. dichodecaso sólocategoría, se aceptará deducción el 50% de los gastos de mantenimiento. xvi)Rentas de segunda, cuarta o quinta categoría

Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo que se establezca para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. Cabe precisar que mediante la RTF N° 07719-4-2005 publicada en el diario oficial “El Peruano” de fecha 14.01.2006, el Tribunal Fiscal ha señalado que existen rentas de segunda, cuarta y quinta categoría que están excluidas del campo de aplicación del referido inciso v), por encontrarse reguladas en otros incisos del artículo 37° del TUO LIR. En esa medida, dicho tipo de rentas se regulan por sus reglas específicas previstas en el referido artículo 37°. xvii)Gastos incurridos en vehículos de categorías A2, A3, A4, B1.3 Y B1.4

Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, resultan deducibles los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares; y, (iii) depreciación por desgaste. Se considera que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar, conforme a los criterios que establece el reglamento. Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4, asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, serán deducibles los conceptos señalados en el primer párrafo del presente inciso de acuerdo con la tabla que fije el reglamento en función a indicadores tales como la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformación de los activos. No serán deducibles los gastos de acuerdo con lo previsto en este párrafo, en el caso de vehículos automotores cuyo exceda el importea las o loscategorías importes A2, queA3, establezca reglamento. Se considerará que losprecio vehículos pertenecen A4, B1.3 el y B1.4 de acuerdo a la siguiente tabla: Categoría A2 Categoría A3 Categoría A4

de 1,051a 1,500cc. de 1,501 a 2,000 cc. Más de 2,000 cc.

Categoría B1.3

Camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, de tracción simple (4x2) hasta 4,000 kg de peso bruto vehicular.

Categoría B1.4

Otras camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, con tracción en las cuatro ruedas (4x4) hasta 4,000 kg de peso bruto vehicular.

Serán deducibles los gastos referidos a vehículos automotores de las citadas categorías asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, de acuerdo con la siguiente tabla: INGRESOS NETOS ANUALES NÚMERO DE VEHÍCULOS Hasta3,200UIT Hasta16,100UIT Hasta24,200UIT Hasta32,300UIT Másde32,300UIT

1 2 3 4 5

En el caso de las empresas que inicien actividades durante el transcurso de un ejercicio, determinarán el número de vehículos máximo permitido, considerando como ingresos netos anuales (INA) el monto determinado de acuerdo a lo siguiente: INA =

Ingresos obtenidos en el ejercicio Número de meses de actividad

x 12

La determinación efectuada podrá ser modificada tomando en cuenta los ingresos netos correspondientes al ejercicio gravable inmediato siguiente al de iniciación. Se aplica el mismo procedimiento referido en los párrafos anteriores en el caso de gastos incurridos en etapa preoperativa. No serán deducibles los gastos de vehículos automotorescuyo costo de adquisición ovalor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, haya sido mayor a 30 UIT. Asimismo, los gastos deducibles incurridos en los vehículos (con excepción de la depreciación) asignados a actividades de dirección, representación y administración no podrán superar el importe resultante de aplicar al total de gastos realizados por dichos conceptos el porcentaje determinado de acuerdo a lo siguiente: Nº de vehículos de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 con derecho a deducción(*) Número total de Vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa (*) No se incluyen vehículos cuyo costo excede las 30 UIT.

xviii)Gasto por donaciones

Los gastos por concepto de donaciones otorgados en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la califiación previa por parte de la SUNAT. La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50° del TUO de la LIR. El literal s) del artículo 21° del RLIR regula los requisitos y formalidades que debe observar tanto el donante como el donatario. xix)Contratación de personas con discapacidad

Cuando empleen personas discapacidad, derecho a una deducción adicional sobre lasseremuneraciones quecon se paguen a estastendrán personas en un porcentaje que será fijado por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, en concordancia con la Ley N° 29973 (24.12.2012), Ley General de la Persona con Discapacidad. xx) Gastos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica 1. Regulación vigente en los ejercicios 2014 y 2015

La deducción de los gastos de investigación científica, desarrollo tecnológico y/o innovación tecnológica se encuentra vigente desde el 01 de enero del ejercicio 2013, cuya regulación se encuentra contenida en el inciso a.3) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso y) del artículo 21° del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, pero que han sido modificadas por las siguientes normas: En primer lugar, se incorpor ó el referido inciso mediante Decreto Legislativo 1124 (23.07.2012) y se reglamentó por el Decreto Supremo N° 258-2012-EF (18.12.2012). De conformidad con las normas citadas, la deducción se permitía siempre que los mismos no excedan el 10% de los IN (Ingresos Netos) con un límite máximo de trescientas (300) UIT en el ejercicio. Posteriormente, se modificó la regulación anterior mediante la Ley N° 30056 (02.07.2013) Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial - y por el Decreto Supremo N° 234-2013-EF en lo que respecta a su Reglamento, con el fin de incentivar las inversiones relacionadas con los proyectos de investigación científica, tecnológica einnovación tecnológica, estableciéndose la deducción de dichos gastos al 100% y operaría aun cuando estos no lleguen a generar una renta neta futura o sean aplicados para desarrollar actividades distintas al giro del negocio de las empresas. Así, producto de la última modificación en el inciso a.3) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y al inciso y) del artículo 21° del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, la deducción de los gastos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica quedaba regulada de la siguiente manera, vigente hasta el 31 de diciembre del 2015: Beneficio: - Deducibilidad del 100% de los gastos incurridos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica, vinculados o no al giro de negocio de la empresa. - Los proyectos deben ser calificados por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (en adelante, el “Concytec”). - Los referidos gastos incluyen la depreciación o amortización de los bienes afectados a dichas actividades, excluyéndose, aquellos incurridos por conceptos de servicios de energía eléctrica, teléfono, agua e Internet. Cabe precisar que, ésta regulación estableció que tratándose de gastos en proyectos no vinculados al giro del negocio y que no hayan obtenido la calificación por el Concytec antes del vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada Anual del ejercicio en que inició el proyecto, solo se podrá deducir el 65% del total de los gastos devengados a partir del ejercicio en que se obtenga la calificación, siempre que dicha calificación ocurra dentro de los 6 meses posteriores a dicho vencimiento. Requisitos: La referida calificación deberá efectuarse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, y deberá tomar en cuenta lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, su reglamento o normas que los sustituyan.

La científica, tecnológica innovación tecnológica debe ser realizada porinvestigación el contribuyente en forma directa ooade través de centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica: (i) En caso la investigación sea realizada directamente, el contribuyente debe contar con recursos humanos y materiales dedicados a la investigación que cumplan los requisitos mínimos que establezca el reglamento. Asimismo, deberá estar autorizado por alguna de las entidades que establezca el reglamento, el que además señalará el plazo de vigencia de dicha autorización.

(ii) Los centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica deben estar autorizados por alguna de las entidades que establezca el reglamento, el que señalará los requisitos mínimos para recibir la autorización, así como su plazo de vigencia. En concordancia con ello, mediante el Decreto Supremo N° 234-2013-EF, se modifica el literal y) artículo 21° del reglamento a fin de adecuar sus disposiciones a los cambios producidos. Respecto a la nueva regulación vigente a partir del ejercicio 2014, procede tener en consideración principalmente que tratándose de los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica (en adelante GPICTIC) la empresa debe considerarse queque ya sean no están sujetos al giro del negociosudededucción avinculados ningún límite; procediendo a partir del ejercicio en calificados como tales por las empresas públicas y privadas. 2. Tratamiento tributario delos gastos de investigación científica, desarrollo tecnológico y/o innovación tecnológica de acuerdo a la Ley N° 30309 vigente desde el 1 de enero del 2016 Mediante La Ley N° 30309 (13.03.2015) se modificó el acápite a.3) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta incorporando las definiciones a la “investigación científica”, “desarrollo tecnológico” e “innovación tecnológica” del modo siguiente: (i) Investigación científica: Es todo aquel estudio srcinal y planificado que tiene como finalidad obtener nuevos conocimientos científicos o tecnológicos, la que puede ser básica o aplicada. (ii) Desarrollo tecnológico : Es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico, a un plan o diseño en particular para la producción de materiales, productos, métodos, proceso o sistemas nuevos, o sustancialmente mejorados, antes del comienzo de su producción o utilización comercial. (iii) Innovación tecnológica: Es la interacción entre las oportunidades del mercado y el conocimiento base de la empresa y sus capacidades, implica la creación, desarrollo, uso y difusión de un nuevo producto, proceso o servicio y los cambios tecnológicos significativos de los mismos. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Consideran la innovación de productos y la de proceso. La norma precisa que en ningún caso podrán deducirse los desembolsos que formen parte del valor de intangibles de duración ilimitada. La deducción será permitida al 100% de los gastos incurridos, sin especificar un límite. Asimismo, nótese que la modificación del acápite a.3) del artículo 37° efectuada por la Ley N° 30309, no específica que los proyectos de investigación deban ser calificados como tales por las entidades públicas o privadas – Concytec; por lo que, siendo que esta modificatoria va encontrarse vigente el 01 de enero del próximo año, resulta necesario que para dicha fecha también se modifique el inciso y) del artículo 21° del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta.

Por si bien Ley N° 30309 no establece de manera expresatecnológica que se podrá ducirúltimo, los gastos de la investigación científica, tecnológica e innovación quedese encuentren vinculados o no al giro de negocio de la empresa; debe tenerse en cuenta que, atendiendo al principio de causalidad, los gastos serán deducibles siempre que sean necesarios para la generación de la renta y/o mantenimiento de la fuente. Nuevo régimen aplicable para los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico y/o innovación tecnológica

El beneficio aprobado por la Ley N° 30309 consiste en conceder una deducción adicional a la prevista en el acápite a.3) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta respecto de los gastos incurridos en los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico y/o innovación tecnológica (en adelante, los “Proyectos”), el mismo que se encontrará vigente desde el 2016 hasta el 2019. En ese sentido, conforme lo estipulado en la referida Ley, a continuación señalamos las características principales de este nuevo régimen: Beneficio: Deducción de los gastos incurridos en los Proyectos en un: 175%

150%

Si el proyecto es realizado directamente por el contribuyente o mediante centros de investigación científica, de desarrollo tecnológico o de innovación tecnológica domiciliados en el país. Si el proyecto es realizado mediante centros de investigación científica, de desarrollo tecnológico o de innovación tecnológica no domiciliados en el país.

Requisitos para la deducción del gasto: 1. Los Proyectos deben ser calificados como tales por las entidades públicas o privadas. La calificación se efectuará en un plazo de 30 días hábiles. 2. Los Proyectos deben ser realizados directamente por el contribuyente o mediante centros de investigación científica, de desarrollo tecnológico o de innovación tecnológica, los mismos que deberán estar autorizados por las entidades públicas o privadas que señale el reglamento. Para obtener la autorización, el contribuyente deberá: (i) Contar con investigadores o especialistas que estén inscritos en el directorio de profesionales en el ámbito de ciencia, tecnología e innovación del Concytec; y, (ii) Contar con materiales dedicados a los Proyectos, que cumplan con los requisitos mínimos que establezca el reglamento. 3. El contribuyente deberállevar cuentas de control por cada proyecto, lascuales deberán estar debidamente sustentadas. 4. El resultado del proyecto debe ser registrado en el Indecopi, cuando corresponda. Límite aplicable a la deducción adicional: La deducción adicional del 75% o 50% no podrá exceder los 1335 UIT anuales, siendo que dicho límite podrá ser modificado anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en función al tamaño de cada empresa. La deducción adicional, conforme lo establecido en el artículo 6° de la aludida Ley y el último párrafo de su norma reglamentaria aprobada por el Decreto Supremo N° 1882015-EF (12.07.2015), no podrá exceder en cada caso del límite anual de mil trescientos treinta y cinco UIT (1,335 UIT), disponiéndose además, que el monto máximo total que las empresas acogidas podrán deducir en conjunto en cada ejercicio, en función al tamaño de la empresa, será determinado por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de

Economía y Finanzas adelante MEF). Complementando esta(endisposición a través del Decreto Supremo N° 326-2015-EF, publicado el (16.11.2015) se fija el monto máximo deducible para los ejercicios 2016 al 2019, las reglas de aplicación del referido límite, así como el plazo para la entrega de la información sobre los proyectos calificados por Concytec al MEF. Monto máximo deducible El monto máximo total anual deducible paralos ejercicios 2016al 2019 son los siguientes:

Beneficiados

Empresas Microempresas y pequeñas empresas(*)

2016

2017

2018

2019

57´500,000

114´800,000

155´200,000

207´200,000

5´750,000

11´480,000

15´520,000

20´720,000

(*) Para estos casos se destinará como mínimo el 10% del monto máximo total anual deducible.

Reglas de aplicación del monto máximo deducible El límite máximo total deducible se sujetara a dos reglas pre establecidas en el artículo 4° de la norma en comentario:

1)losAplicación montos establecidos aempresastecnológico quehayan obtenido la calificación de proyectosde delos investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica de acuerdo a la fecha de calificación: Ello quiere decir, que si la el proyecto es aprobado en cualquiera de lo ejercicios en los que el beneficio está vigente, aplicara el monto que corresponda al ejercicio en que se produjo la calificación. 2) El monto asignado a cada empresa aplica para los proyectos deinvestigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica calificados a partir del ejercicio 2016 y rige durante el plazo de vigencia del beneficio: En este sentido, si se aprueba el beneficio en el ejercicio 2016 aplicará el monto fijado para dicho ejercicio durante los años que se mantenga vigente este beneficio. Estas disposiciones aplicarán sin perjuicio de las disposiciones sobre la deducción del gasto señaladas en la Ley del Impuesto a la Renta y su norma reglamentaria. Plazo de entrega de los proyectos calificados por el Concytec al MEF Finalmente, se establece la facultad del Concytec parafacilitar al MEF información relativa a los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica

calificados hastaquincena el último del día mes del mes anterior. La deconsiderando dicha información se efectuará la primera de setiembre deentrega cada año, determinada información señalada en la Disposición Complementaria Final de la norma en comentario Fiscalización de los proyectos

La ejecución de los proyectos será fiscalizada por las entidades públicas o privadas autorizadas que otorgaron la calificación al contribuyente o a los centros de investigación científica, de desarrollo tecnológico o de innovación tecnológica, siendo los resultados de dicha fiscalización informados a la SUNAT. Vigencia del nuevo régimen Si bien la Ley N° 30309 establece que su beneficio abarcará a los Proyectos que se inicien a partir del 2016, sea que se encuentren vinculados o no al giro de negocio de la empresa, excepcionalmente, señala que tratándose de gastos que se hayan devengado en los ejercicios 2014 o 2015 y que correspondan a Proyectos iniciados antes del 2016, estos también podrán acogerse al beneficio y ser deducidos en el ejercicio 2016, siempre que estos no hayan sido previamente calificados por el Concytec.

Asimismo través del Decreto Supremo 220-2015-EF (publicado el 01.08.2015) a partir dela01.01.2016 se modificó el artículo 21°, inciso y), del Reglamento de lay vigente Ley del IR a los fines de su adecuación a la modificación introducida por la Ley 30309. xxi) Gastos necesarios para producir rentas gravadas y exoneradas

Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente incidan conjuntamente en rentas gravadas y en rentas exoneradas o inafectas, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional al gasto

directo imputable a las rentas gravadas. En los casos en que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto inherente a la renta gravada el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas, gravadas, exoneradas e inafectas. Al respecto, procede indicar que se considera como renta inafecta a todos los ingresos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del impuesto, incluidos aquellos que tengan dicho carácter por disposición legal, con excepción de los ajustes valorativos contables. Asimismo, en el caso que la renta bruta inafecta provenga de la enajenación de bienes, se deducirá el costo computable de los bienes enajenados. xxii) Sustentación del gasto por retribuciones pagadas con motivo del trabajo independiente

(inciso e) y f) del artículo 34° del TUO) Aquellos sujetos que paguen las retribuciones a las que hace referencia el inciso e) y f) del artículo 34° del TUO LIR, y que se encuentren obligadas a incluirlas en la planilla electrónica (PDT 601) o que sin estarlo opten por utilizar dicho medio no deberán llevar el “Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta” siendo que la referida planilla electrónica servirá para sustentar tales gastos. De emplearse la planilla electrónica no se podrá sustentar el gasto por las aludidas retribuciones, con el citado Libro. xxiii)Limitación en la deducción de gastos sustentados con boletas de venta o tickets

Podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, hasta el límite del 6% (seis por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias.

13.5. Gastos o deducciones no aceptables para la determinación de la renta imponible de la tercera categoría a) Gastos personales del contribuyente y sus familiares. b) El Impuesto a la Renta. c) Multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional. d) Donaciones y actos de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37° del TUO (donaciones deducibles como gasto). e) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores incorporados al activo de acuerdo a las normas contables. f) Reservas y provisiones no admitidas en el TUO. g) Amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La SUNAT previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, está facultada para determinar el

valor real de dichos intangibles cuando considere que aportados, el precio asignado no corresponda a la realidad. Lapara reglaefectos anteriortributarios, no es aplicable a los intangibles cuya amortización no podrá ser considerada para determinar los resultados. Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquéllos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y los programas de instrucciones para computadoras (Software). No se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (Goodwill).

h) La pérdida srcinada en la venta de valores adquiridos con beneficio tributario, hasta el límite de dicho beneficio. i) Las comisiones mercantiles srcinadas en el exterior por compra o venta de mercaderías u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone por dichas comisiones en el país donde éstas se srcinen. j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Tampoco serádeducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyentes

queTengan a la fecha de emisióndedel (i) la condición nocomprobante: habidos, según publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. (ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el RUC. No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37° de la Ley se permita la sustentación del gasto por otros documentos. k) El IGV, IPM e ISC que grava el retiro de bienes. l) El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos sea con motivo de una reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos, salvo cuando se opte por considerar dicho incremento gravado para el Impuesto a la Renta de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 104° del TUO. Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta aplicable a los bienes que hubieran sido revaluados como producto de una reorganización y que luego vuelvan a ser transferidos en reorganizaciones posteriores. m) Los gastos incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos: 1) Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición. 2) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o, 3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores,obtengan rentas,ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición. No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) crédito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de Panamá. Dichos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables. n) Las deducciones generadas por cualquier gasto realizado en países o territorios de baja o nula imposición. o) Las pérdidas de capital provenientes de la transferencia de créditos hacia personas o entidades residentes en países o territorios de baja o nula imposición; o los castigos o provisiones por operaciones con dichos sujetos. p) Las pérdidas que se srcinen en la venta de acciones o participaciones recibidas por reexpresión consecuencia del ajuste inflación. de Instrumentos Financieros Derivados Loscapital gastoscomo y pérdidas provenientes de lapor celebración q) de (IFD)que califiquen en alguno de los siguientes supuestos: 1) Si el IFD ha sido celebradocon residenteso establecimientospermanentes situados enpaíses o territorios de baja o nula imposición. Tratándose de gastos comunes a los IFD celebrados con paraísos fiscales así como otros IFD y/o a la generación de rentas distintas de las provenientes de tales contratos, no directamente imputables a ninguno de ellos, el íntegro de tales gastos no es deducible para la

determinación de la renta neta imponible de tercera categoría. 2) Si el contribuyente mantiene posiciones simétricas a través de posiciones de compra y de venta en dos o más Instrumentos Financieros Derivados, no se permitirá la deducción de pérdidas sino hasta que exista reconocimiento de ingresos. Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer párrafo del artículo 50° de esta Ley, las pérdidas de fuente peruana, provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que no tengan finalidad de cobertura, sólo podrán deducirse de las ganancias de fuente peruana srcinadas por la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin. de capital srcinadas en la enajenación de valores mobiliarios cuando: pérdidas r) Las 1. Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos. 2. Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos. Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1, de producirse una posterior adquisición. Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: i. Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que corresponda a la enajenación de valores mobiliarios en un número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera sido adquirida. ii. Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado. Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) días calendario antes o después de la enajenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de capital. iii. Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor. No se encuentran comprendidas dentro del presente inciso las pérdidas de capital generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión y fideicomisos bancarios y de titulización. s) Los gastos constituidos por la diferencia entre el valor nominal de un crédito srcinado entre partes vinculadas y su valor de transferencia a terceros que asuman el riesgo crediticio del deudor. En caso las referidas transferencias de créditos generen cuentas por cobrar a favor del transferente, no constituyen gasto deducible para éste las provisiones y/o castigos por incobrabilidad respecto a dichas cuentas por cobrar. Lo señalado presente no resulta aplicable a las empresas del Sistema Financiero reguladas porenlaelLey Generalinciso del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702. Base Legal: Artículo 44° TUO

13.6. Tratamiento tributario de las diferencias de cambio srcinadas por operaciones habituales de la actividad gravada Las diferencias de cambio srcinadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad

gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta. Para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplicarán las siguientes normas: a) Contabilización de operaciones en moneda extranjera Las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación. b) Canje de moneda extranjera por moneda nacional Las diferencias de cambio que resulten del canje de moneda extranjera por moneda nacional, se considerarán como ganancia o como pérdida del ejercicio en que se efectúa el canje. c) Pagos o cobranzas por operaciones pactadas en moneda extranjera Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones pactadas en moneda extranjera, contabilizadas en moneda nacional, que se produzcan durante el ejercicio se considerarán como ganancia o pérdida de dicho ejercicio. d) Saldos en moneda extranjera de activos y pasivos Las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera correspondientes a activos (incluye la tenencia de dinero en moneda extranjera) y pasivos, deberán ser incluidas en la determinación de la materia imponible del período en la cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida. Similar regla se aplica cuando se formula balances generales por periodos inferiores a un año. e) Inversiones permanentes y diferencias de cambio Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente de “la fecha de su adquisición, cuando califique como partidas no monetarias”. Entiéndase por inversiones permanentes a aquellas destinadas a permanecer en el activo por un periodo superior a un año desde la fecha de la adquisición, a condición que permanezca por dicho periodo. Base legal: Artículo 61° TUO LIR y literal c) artículo 34° Reglamento LIR f) Tipo de cambio a utilizar A fin de expresar en moneda nacional los saldos en moneda extranjera de las partidas monetarias(18) correspondientes a las cuentas de balance general, se deberá considerar los siguientes criterios: PARTIDA

CRITERIO

ACTIVO

Tipo de cambio promedio ponderado compra: Cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Pensiones (en adelante SBS) en su página web o en el diario oficial El Peruano.

PASIVO

Tipo de cambio promedio ponderado venta: Cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la SBS.

(18) Unidades monetarias (dólares de Norteamérica, euros, etc) mantenidas en efectivo, así como activos y pasivos que se van a recibir o pagar, mediante una cantidad fija o determinable de unidades monetarias.

En los casos en que no se publique el tipo de cambio promedio ponderado compra y/o promedio ponderado venta correspondiente al cierre de operaciones de la fecha de balance general, se deberá utilizar el tipo de cambio que corresponda al cierre de operación del último día anterior, precisándose su aplicación incluso cuando sea publicada con posterioridad a la fecha de cierre del balance. g) Valores en moneda nacional indexados al tipo de cambio Se considera como operaciones en moneda extranjera a las realizadas con valores en moneda

nacional indexados al tipo de cambio emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú. Los incisos e) y f) del artículo 61° de la LIR, que prescribían la imputación al costo de las diferencias de cambio que surgían por la actualización de pasivos vinculados con existencias y activos fijos, respectivamente, fueron derogados por el Decreto Legislativo N° 1112. La misma norma, en su Tercera Disposición Complementaria Transitoria estableció que las diferencias de cambio generadas hasta el 31.12.2012 que surjan por la actualización de pasivos vinculados con existencias (inciso e) y activos fijos (inciso f), continuarán rigiéndose por lo establecido en los referidos incisos.

14. Rentas de Cuarta Categoría 14.1. Son rentas de la Cuarta Categoría, las obtenidas por: a) Ejercicio individual de una profesión, arte, ciencia u oficio El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría. b) Director de empresas, síndico, mandatario El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas. Base legal: Artículo 33° TUO LIR 14.2. Deducciones para determinar la renta neta de cuarta categoría Para establecer la renta neta de cuarta categoría, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo gasto el veinte por ciento (20%) de la misma, hasta el límite de 24 Unidades Impositivas Tributarias. La deducción referida no es aplicable a las rentas percibidas por el desempeño de funciones contempladas en el inciso b) del numeral anterior. Base legal: Artículo 45° TUO 14.3. Deducciones adicionales De las rentas netas de cuarta categoría podrá deducirse anualmente, un monto equivalente a siete(7) Unidades Impositivas Tributarias. Si el contribuyente obtuviera además renta de quinta categoría, sólo podrán deducir el monto fijo de 7 UIT por una sola vez. Base legal: Artículo 46° TUO LIR; artículo 26° Reglamento LIR

15. Rentas de Quinta Categoría A continuación exponemos de manera esquemática las rentas del epígrafe. RENTAS DE LA QUINTA CATEGORÍA LAS OBTENIDAS POR: El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratifiaciones, bonifiaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

Rentas vitalicias y pensiones que tengan su srcen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su srcen en el trabajo personal. Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas. Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios. Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.

Base legal:

Artículo 34° TUO LIR

15.1. Deducciones para determinar la renta neta de quinta categoría De las rentas netas de la quinta categoría podrá deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias. En caso que el contribuyente percibiera también rentas de la cuarta categoría, solo podrá deducirse por ambas rentas de 4ta. y 5ta. categoría un monto fijo equivalente a 7 UIT. Base legal: Artículo 46° TUO LIR; artículo 26° Reglamento LIR

16. Rentas de Fuente extranjera Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones del TUO, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de las fuentes productoras. En consecuencia, los sujetos domiciliados están gravados con el impuesto por sus rentas “de fuente mundial”. Cabe indicar que, en el caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Debe tenerse presente que, los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compesarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta neta del trabajo o a la renta neta empresarial de fuente peruana, según corresponda, determinadas de acuerdo con los artículos 49° y 50° del TUO de la LIR. En ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto. Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, que obtengan renta de fuente extranjera proveniente de la enajenación de bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° del TUO de la LIR, que se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú y siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país o, que estando registrados en el exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades o de la enajenación de derechos sobre aquellos, sumarán y compensarán entre sí dichas rentas y si resultara renta neta, ésta se sumará a la renta neta de segunda categoría producida por la enajenación de losuna referidos bienes. En la compensación de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta extranjera a la que se refiere los párrafos anteriores, no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición. A fin de establecer la renta neta de fuente extranjera, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente. Salvo prueba en contrario, se presume que los gastos en que se haya incurrido en el exterior han

sido ocasionados por rentas de fuente extranjera. Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener su fuente, incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al procedimiento que establece el Reglamento de la LIR. De igual manera, tratándose de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, cuando los gastos incidan conjuntamente en rentas de fuente extranjera provenientes de la enajenación de valores mobiliarios, o derechos sobre estas, y demás rentas de fuente extranjera, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará forma proporcional de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 29°-B del Reglamento de laenLIR. Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma. El deudor tributario deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite la SUNAT. Base legal: Artículos 6°, 51° y 51°-A TUO LIR, artículo 29°-B Reglamento LIR

17.

Impuesto a la renta de personas naturales domiciliadas

17.1. Rentas de Capital El impuesto a cargo de personas naturales, sucesivas indivisas y sociedades conyugales que optaran por tributar como tales, domiciliadas en el país, se determina aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre sus rentas netas de capital. Tratándose de la renta neta del capital srcinada por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la LIR (enajenación de acciones y otros valores mobiliarios), la tasa a que se refiere el párrafo anterior se aplicará a la suma de dicha renta neta y la renta de fuente extranjera proveniente de la enajenación de dichos bienes. Lo previsto en los párrafos precedentes no se aplica a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24 de la LIR, los cuales están gravados con las tasa siguientes: EJERCICIOS GRAVABLES

TASAS

20152016 -

6,8%

20172018 -

8,0%

2019enadelante

9,3%

Nota: En virtud a la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30296, publicada el 31.12.2014 y vigente a partir del 01.01.2015, las nuevas tasas se aplican a la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que se adopten o se pongan a disposición en efectivo o en especie a partir del 01.01.2015. A los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2014 que forman parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades se les aplicará la tasa de 4.1%.

17.2. Rentas de Trabajo El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera, la escala progresiva acumulativa siguiente:

SUMA DE L A RENTA NETA D EL TRABAJO Y RENTA DE FUENTE E XTRANJERA UIT

5 Hasta

TASA

8%

UIT hasta UIT 5Más 20 de

14%

UIT Más hasta 20 de UIT 35

17%

UIT Mas hasta 35 de UIT 45

20%

UIT 45 de Más

30%

De la renta neta del trabajo se podrá deducir lo siguiente: a) El Impuesto a las Transacciones Financieras establecido por la Ley N° 28194. La deducción tendrá como límite un monto equivalente a la renta neta de cuarta categoría. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46° de la LIR, para la determinación del mencionado límite, de obtener ambas rentas (cuarta y quinta categorías), se deberá deducir las 7 Unidades Impositivas Tributarias por una sola vez, primero de las rentas de quinta categoría, y de haber un saldo, éste se deducirá de las rentas de cuarta categoría luego de efectuada la deducción del 20% a que hace referencia el artículo 45° de la citada Ley. No resultan deducibles los intereses moratorios ni las sanciones que dicho impuesto genere. b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia, (ii) asistencia o bienestar social, (iii) educación, (iv) culturales, (v) científicas, (vi) artísticas, (vii) literarias, (viii) deportivas, (ix) salud, (x) patrimonio histórico cultural indígena, y otras de fines semejantes, siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT. La deducción no podrá exceder del 10% de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera. El saldo de las deducciones no absorbidas por la renta neta del trabajo no podrá ser aplicado en los ejercicios siguientes. Es claro que para determinar la renta neta de fuente extranjera, los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta neta del trabajo determinada de acuerdo al artículo 49° de la LIR. En ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fi de determinar el impuesto. Base Legal: Artículos 49°, 52°-A y 53° TUO LIR.

18. Compensación y arrastre de Pérdidas Tributarias de Tercera Categoría Los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: a) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los 4 (cuatro) ejercicios posterioresuna computados a partirese dellapso, ejercicio al de su generación. El saldo que noinmediatos resulte compensado vez transcurrido no siguiente podrá computarse en los ejercicios siguientes. b) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores. En ambos sistemas, los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas deberán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de determinar la pérdida neta compensable del ejercicio. Dichas rentas

exonerados no afectarán las pérdidas netas compensables generables de ejercicios anteriores. Adicionalmente, en ambos sistemas las pérdidas de fuente peruana provenientes de contratos de Instrumentos Financieros Derivados con fines distintos a los de cobertura sólo se podrán compensar con rentas netas de fuente peruana srcinadas por la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702, en lo que se refiere a los resultados provenientes de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera. opción del sistema aplicable deberáEn ejercerse enellacontribuyente oportunidad de la presentación de la raciónLa Jurada Anual del Impuesto a la Renta. caso que obligado se abstenga deDeclaelegir uno de los sistemas de compensación de pérdidas, la Administración aplicará el sistema a). Efectuada la opción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sistema, salvo en el caso en que el contribuyente hubiera agotado las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT fiscalizará las pérdidas que se compensen bajo cualquiera de los sistemas señalados en este artículo, en los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario. Base Legal: Artículo 50° TUO LIR

19. Tasas del impuesto a la renta aplicable a contribuyentes no domiciliados 19.1. Personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas: TIPDO REENTA

TASAS

a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades. 2015 - 2016 2017 - 2018 2019 en adelante b)R entasprovenientesdeenajenacióndeinmuebles. 30% c) Los intereses, cuando los paguen o acrediten un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado o constituido o establecido en el país.

6,8% 8,0% 9,3%

d) Ganancias de capit al provenientes de la e najenación de valo res mobiliarios rea lizada fuera del pa ís (*).

30%

e) Otras rentas provenientes del capital .

5%

(**)

f) Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28° de la Ley (Rentas de tercera categoría).

30%

Rentas g) trabajo. del

30%

Rentas h) regalías. por

30%

i) Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país. j)

Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores.

4.99%

15% 30%

k) Intereses por créditos externos provenientes de países de baja o nula imposición, o cuando exista vinculación 30% (*) Se entiende enajenados fuera del país cuando no se encuentran inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores o estando inscritos sean negociados fuera de un mecanismo centralizado de negociación en el Perú. (**) Aquellas rentas de la primera y/o segunda categorías no mencionadas expresamente en el artículo 54° TUO LIR.

Base legal:

Artículo 54° TUO LIR

19.2. Personas jurídicas no domiciliadas en el país

a) Intereses provenientes de créditos externos: 4.99% siempre que cumplan con los requisitos siguientes: a.1. En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país. Tratándose de la financiación de importaciones, no es necesario cumplir este requisito, pues en dicha operación no existe entrega de dinero en efectivo. a.2.Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos. Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional

al interés que pactado de cualquier que se pague a beneficiarios del extranjero. abonen al exteriortipo las empresas de operaciones múltiples establecidas en el Perú b) Intereses a que se refiere el literal A, del artículo 16° de la Ley N° 26702 como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior: 4.99%. Cabe referir que la tasa de 4.99% sólo se aplicará a los contratos de crédito que se suscriban a partir del 01 de enero 2011. c) Rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves: diez por ciento (10%). d) Regalías: treinta por ciento (30%). e) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° de la Ley: EjerciciosGravables

Tasas

20152016 -

6,8%

20172018 -

8,0%

2019enadelante

9,3%

En el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas se entenderán distribuidas las utilidades en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto de la distribución, la renta disponible a favor del titular del exterior. La base de cálculo comprenderá la renta neta de la sucursal u otro tipo de establecimiento permanente incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, que hubiese generado en el ejercicio menos el monto del impuesto pagado conforme al artículo 55° del TUO de la LIR. Tratándose de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso f) artículo 10° del TUO de la LIR: treinta por ciento (30%). Base Legal: Artículo 56° TUO LIR, modificado por la Ley N° 29663 (15.02.2011) f) Asistencia Técnica: Quince por ciento (15%). El usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT un informe de una sociedad de auditoría, en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente, siempre que la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones, supere las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebración. El informe a que se refiere el párrafo precedente deberá ser emitido por: i) Una sociedad de auditoría domiciliada en el país que al momento de emitir dicho informe cuente con su inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio

Públicos; ii) de LasContadores demás sociedades deo,auditoría, facultadas a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios. g) Espectáculos en vivo con la participación principal de artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados: quince por ciento (15%). h) Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país: Cinco por ciento (5%). Se entiende que se ha realizado dentro del país, cuando los citados valores estén inscritos en

el Registro Público del Mercado de Valores y sean negociados a través de un mecanismo centralizado de negociación del Perú. i) Intereses provenientes de bonos y otros instrumentos de deuda, depósitos o imposiciones efectuados conforme con la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamos bursátil y otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas: Cuatro noventa y nueve por ciento (4,99%) Otras rentas, inclusive losnumeral intereses derivados deocréditos externos que no cumplan el rej) quisito establecido en el 1) del inciso a) en la parte que excedan de la tasacon máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada económicamente; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%). Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las empresas bancarias y financieras a que se refiere el inciso b) antes citado. Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar. Cabe indicar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 29645, vigente a partir del 01.01.2011, se ha eliminado el procedimiento de presentar a la SUNAT una declaración jurada expedida por la institución bancaria o de financiamiento que haya participado como acreedor, estructurador o agente, por la que certifique que como consecuencia de su situación en la operación no ha conocido que la operación encubra una entre parte vinculadas, ya que, en atención a lo señalado en la exposición de motivos de la referida Ley, este mecanismo no constituye un elemento eficaz que evite la elusión fiscal, generando más bien carga administrativa para el contribuyente. Base Legal: Artículo 56° TUO LIR

20. Pagos a Cuenta del impuesto a la renta 20.1. Perceptores de rentas de Primera Categoría Los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esa renta, el monto que resulte de aplicar la tasa del 6.25% sobre el (19), utilizando para efectos del pago el recibo importe que resulte de deducir el 20% de la renta bruta por arrendamiento que apruebe la SUNAT, que se realizará dentro del plazo en que se devengue dicha renta conforme al procedimiento que establezca el Reglamento. El arrendatario se encuentra obligado a exigir del locador el recibo por arrendamiento a que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que obtengan renta ficta de primera categoría no están obligados a hacer pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente. Base Legal:

Artículo 84° TUO LIR; artículo 53° Reglamento LIR

20.2. Perceptores de rentas de la Tercera Categoría a) determinación de los pagos a cuenta (19) De manera directa, cabe aplicar el 5% sobre la renta bruta.

Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente: 1) La cuota que resul te de aplicar a los i ngresos netos obtenid os en el mes el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del no impuesto calculado calculado e ingresos en netos correspondientes alen ejercicio precedente al anterior. De existir impuesto el ejercicio anterior o, su caso, en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes abonarán con carácter de pago a cuenta las cuotas mensuales que se determinen de acuerdo con lo establecido en el literal siguiente. 2) La cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes.

b) suspensión y modificación de los pagos a cuenta Los contribuyentes podrán optar por efectuar sus pagos a cuenta mensuales o suspenderlos de acuerdo con lo siguiente: i) Si el pago a cuenta es determinado enfunción al 1.5%, podránsuspenderlos a partir delpago a cuenta del mes de febrero, marzo, abril o mayo, según corresponda. Para tales efectos deberán cumplir con los requisitos señalados a continuación, los cuales estarán sujetos a evaluación por parte de la SUNAT: a. Presentar ante la SUNAT una solicitud, adjuntando los registros de los últimos cuatro ejercicios vencidos, a que hace referencia el artículo 35° del Reglamento, según corresponda. En caso de no estar obligado a llevar dichos registros, deberá presentar los inventarios físicos. Esta información deberá ser presentada en formato DBF, Excel u otro que se establezca mediante resolución de Superintendencia, la cual podrá establecer las condiciones de su presentación. b. El promedio de los ratios de los últimos cuatro ejercicios vencidos, de corresponder, obtenidos de dividir el costo de ventas entre las ventas netas de cada ejercicio, debe ser

mayor o igual a 95%.permanente Este requisito seráde exigible a lasunipersonales, sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en no el país empresas sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen las actividades y determinen sus rentas netas de acuerdo con lo establecido en el artículo 48° de la Ley. c. Presentar el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al período señalado en la Tabla I, según el período del pago a cuenta a partir del cual se solicite la suspensión:

SUSPENSIÓN A PARTIR DE:

TABLA I ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS

Febrero Marzo Abril

Al31deenero Al28o29defebrero Al 31 de marzo

Mayo

Al 30 de abril

El coeficiente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos quelaresulten en Tabla II:del estado financiero que corresponda, no deberá exceder el límite señalado TABLA II SUSPENSIÓN A PARTIR DE: Febrero Marzo Abril Mayo

COEFICIENTE Hasta0,0013 Hasta 0,0025 Hasta 0,0038 Hasta 0,0050

De no existir impuesto calculado, se entenderá cumplido este requisito con la presentación del estado financiero. d. Los coeficientes que seobtengan de dividirel impuesto calculadoentre los ingresos netos correspondientes a cada uno de los dos últimos ejercicios vencidos no deberán exceder el límite señalado en la Tabla II. De no existir impuesto calculado en alguno o en ambos de los referidos ejercicios, se entenderá cumplido este requisito cuando el contribuyente haya presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente. e. El total de los pagos a cuenta de los períodos anteriores al pago a cuenta a partir del cual se solicita la suspensión deberá ser mayor o igual al Impuesto a la Renta anual determinado en los dos últimos ejercicios vencidos, de corresponder. La suspensión a que hace referencia este acápite, será aplicable respecto de los pagos a cuenta de los meses de febrero a julio que no hubieran vencido a la fecha de notificación del acto administrativo que se emita con motivo de la solicitud. Los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre podrán suspenderse o modificarse sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, de acuerdo con lo siguiente: 1. Suspenderse: • Cuando no exista impuesto calculado en el estado nanciero, o • De existir impuesto calculado, el coeciente que se obtenga de dividir dicho impuesto entre los ingresos netos que resulten del estado financiero no debe exceder el límite previsto en la Tabla II de este acápite, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión. 2.• Modificarse: Cuando el coeciente que resulte del estado nanciero exceda el límite previsto en la Tabla II de este acápite, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión. De no cumplir con presentar el referido estado financiero al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este artículo hasta que presenten dicho estado financiero.

ii) Los contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el

literal b) del primer párrafo, a partir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero. Sin embargo, si el coeficiente resultante fuese inferior al determinado considerando el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, se aplicará este último. De no existir impuesto calculado en el referido estado financiero, se suspenderán los pagos a cuenta, salvo que exista impuesto calculado en el ejercicio gravable anterior, en cuyo caso los contribuyentes coeficiente a que prevista se refiereen el este literal a) del primer párrafo. Los contribuyentes queaplicarán hubieranelejercido la opción acápite deberán presentar sus estados de ganancias y pérdidas al 31 de julio para determinar o suspender sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre, conforme a lo dispuesto en el acápite iii) de este artículo. De no cumplir con presentar el referido estado financiero al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este artículo hasta que presenten dicho estado financiero. También podrán modificar o suspender sus pagos a cuenta de acuerdo a este acápite los contribuyentes que hayan solicitado la suspensión de los pagos a cuenta conforme al acápite i), previo desistimiento de la solicitud. iii) A partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero. De no existir impuesto calculado, los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta. Para aplicar lo previsto en el párrafo precedente, los contribuyentes deberán haber presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior, de corresponder, así como los estados de ganancias y pérdidas respectivos, en el plazo, forma y condiciones que establezca el Reglamento. En el supuesto regulado en el acápite i), la obligación de presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior solo será exigible cuando se solicite la suspensión a partir del pago a cuenta de marzo. Adicionalmente, paraaplicar lo dispuesto en los acápites i) y ii) antes referidas, los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio, según corresponda, a la fecha que establezca el Reglamento. La SUNAT, en el marco de sus competencias, priorizará la verificación o fiscalización del Impuesto a la Renta de los ejercicios por los cuales se hubieran suspendido los pagos a cuenta, en aplicación del segundo párrafo del presente artículo. Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe del Impuesto a la Renta determinado en función a la tasa que resulte aplicable. Los contribuyentes que obtengan las rentas sujetas a la retención del impuesto a que se refiere el artículo 73°-B de la Ley, no se encuentran obligados a realizar los pagos a cuenta mensuales a que se artículo por concepto de dichas rentas. Nota: Enrefiere virtud este a la Decimoprimera disposición complementaria final de la Ley N° 30296, publicada el 31-12-2014 se reguló lo siguiente: Para efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2015, el coeficiente deberá ser multiplicado por el factor 0.9333.

Ello considerando que la tasa del Impuesto a la Renta para el ejercicio 2015correspondió a 28%. De igual manera la Segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N° 0882015-EF, publicado el 18-04-2015, prescribe el uso del factor 0.9333 aplicable al coeficiente

determinado en función a los resultados del año anterior, para efectos del procedimiento de modificación de los pagos a cuenta antes desarrollado. c) Aplicación de créditos contra los pagos a cuenta c.1.Orden de prelación: El numeral 2 del artículo 55° bajo referencia, dispone que para la compensación de créditos se tendrá en cuenta el siguiente orden de prelación: en primer lugar se compensará los saldos a favor y por último cualquier otro crédito.

c.2.Oportunidad de la utilización del saldo a favor: La utilización del saldo a favor contra los

pagos a cuenta mensuales, regulado en los numerales 3) y 4) del precitado artículo 55° RLIR, se efectúa de acuerdo a las siguientes reglas: UTILIZACIÓN DEL SALDO A FAVOR PARA LAS DECLARACIONES MENSUALES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 2016 SUPUESTO EJERCICIO OPORTUNIDAD a) El saldo a favor srcinado por rentas de tercera categoría, acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior por el cual no se haya solicitado devolución (numeral 3 del artículo 55° de la RLIR). b) El saldo a favor srcinado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior (numeral 4 del artículo 55° de la RLIR).

2014

Deberá ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero del 2016, hasta agotarlo.

2015

Deberá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo.

Sobre el particular, merece traer a colación elInforme N° 170-2004/SUNAT/2B0000,emitido por la Administración Tributaria, en el que se expresa lo siguiente: “La compensación del saldo a favor por concepto del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, generado en el ejercicio inmediato anterior, empieza a operar inmediatamente contra el pago a cuenta que venza en el mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración jurada donde se consignó dicho saldo y así sucesivamente hasta agotarlo; no existiendo la posibilidad que el contribuyente escoja contra qué pagos a cuenta podría aplicar su saldo a favor o suspenda dicha compensación”.

En efecto, la opinión vertida por SUNAT recoge los lineamientosprevistos en el aludido artículo 55°, advirtiendo además características propias del saldo a favor tales como su aplicación en

forma sucesiva, la imposibilidad de su diferimiento en la aplicación a determinados pagos a cuenta a elección del contribuyente, y la imposibilidad de la suspensión en su aplicación. 20.3. Perceptores de rentas de Cuarta Categoría Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del ocho por ciento (8%) sobre la renta bruta mensual. Las retenciones que se hubieran efectuado sobre dichas rentas, podrán ser aplicadas a los pagos a cuenta mensuales por los contribuyentes. Base Legal:

Artículo 86° TUO LIR

20.3.1. Obligación de presentar declaración mensual por rentas de cuarta categoría Sólo están obligados a presentar declaración por el pago a cuenta mensual, en los casos en que las retenciones no cubrieran la totalidad de dicho pago a cuenta. Base Legal: Segundo párrafo artículo 86° TUO LIR 20.3.2. Pagos a cuenta y retenciones a) Pagos a cuenta – Perceptores exclusivos de rentas de cuarta categoría Están obligados a declarar y efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, cuando sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes sea mayor a S/. 2,880. Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, el monto referencial será de S/. 2,304. Base Legal: Artículo 1°, Resolución de Superintendencia N° 367-2015/SUNAT (31.12.2015) – Perceptores de rentas de cuarta categoría y quinta categoría En el caso de perceptores de rentas de cuarta categoría que además perciban rentas de quinta categoría, efectuarán sus pagos a cuenta mensuales sólo si los ingresos percibidos sumando ambos tipos de rentas superen en el mes los S/. 2,880. Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, el monto referencial será de S/. 2,304. Cabe advertir que, considerando lo señalado en el artículo 86° del TUO, en los dos supuestos antes mencionados los perceptores de rentas de cuarta categoría sólo efectuarán sus pagos a cuenta mensuales si la totalidad de las rentas de cuarta categoría percibidas no se han encontrado sujetas a retención. Base Legal: Artículo 1°, Resolución de Superintendencia N° 367-2015/SUNAT (31.12.2015) b) Retenciones – No retención No deberá efectuarse retenciones del Impuesto a la Renta cuando los recibos por honorarios que paguen o acrediten sean de un importe que no exceda el monto de

S/. Base1,500. Legal: Decreto Supremo N° 215-2006-EF y Resolución de Superintendencia N° 013-2007/SUNAT

– Perceptores de rentas de cuarta categoría y de otras rentas En el caso de Agentes de Retención que paguen rentas a perceptores de rentas de cuarta categoría que además perciban otras rentas, distintas a las de quinta categoría, efectuarán la retención sobre el importe total del recibo independientemente

del monto a retribuirse. c) Procedencia de la suspensión de pagos a cuenta y retenciones SUJETOS Sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio anterior (2015)

Sujetos que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del ejercicio anterior (2015)

SUPUESTOS Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable (2016) por renta de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categoría no superen el monto de s/. 34,560.00 nuevos soles. Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable (2016) por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto de s/. 27,650.00 nuevos soles. Cuando los ingresos proyectados en el ejercicio gravable (2016) por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categoría no superen el monto de s/. 34,560.00 nuevos soles. Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos proyectados en el ejercicio gravable (2016) por rentas cuarta y rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto de s/. 27,650.00 nuevos soles.

Base Legal: Resolución de Superintendencia N° 367-2015/SUNAT (31.12.2015) 20.4. Pago definitivo en la enajenación de inmuebles En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago definitivo el monto que resulte de aplicar la tasa del 6.25% sobre el importe que resulte de deducir el 20% sobre la renta bruta. El enajenante deberá presentar ante el Notario la constancia de presentación del Formulario N° 1665 y el pago del impuesto al que se refiere este artículo, como requisito previo a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva, ello conforme la Resolución de Superintendencia N° 061-2012/SUNAT (22.03.2012). Adicionalmente, recordemos que a partir del periodo tributario enero de 2010 se deberá emplear el Formulario Virtual N° 1665 aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 036-2010/SUNAT, el cual se utilizará para declarar y pagar el impuesto por los siguientes conceptos: • La ganancia de capital obtenida por la enajenación de inmuebles y derechos sobre los mismos, antes referido. • Las otras rentas de segunda categoría sobre las que no se hubiera efectuada la retención (No incluye dividendos ni rentas provenientes de valores mobiliarios).

21. Retenciones del impuesto 21.1. Carácter de las retenciones Las retenciones que deban practicarse, serán consideradas como pago a cuenta del impuesto que corresponda al contribuyente, salvo que la Ley les otorgue el carácter de pago definitivo. Base Legal: Artículo 70° TUO LIR 21.2.Son Agentes de de retención agentes retención: a) Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de: i) Segunda categoría; y, ii) Quinta categoría b) Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65° de la presente Ley, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría.

c) Las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados. d) Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares, constituidas en el país, cuando efectúen la liquidación en efectivo en operaciones con instrumentos o valores mobiliarios; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador. Tratándose de personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, la obligación de retener el impuesto, siempre que sean deducibles

paraSociedades efecto de laAdministradoras determinación de neta, surgirá el mes de devengo. desu losrenta Fondos Mutuos deen Inversión en su Valores y de los Fondos e) Las de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones –por los aportes voluntarios sin fines previsionales– respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario, o de los afiliados en el Fondo de Pensiones. f) Las personas, empresas o entidades que paguen o acrediten rentas de tercera categoría a sujetos domiciliados, designadas por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. Las retenciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca dicha entidad. g) Las personas domiciliadas en el país cuando paguen o acrediten rentas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el país de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 10° de esta Ley (20). Las retenciones deberán ser pagadas dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual. Los usuarios de obras protegidas por la Ley sobre el Derecho de Autor no se encuentran obligados a efectuar las retenciones previstas en los incisos a) y c) previamente detallados, respecto de las rentas que abonen por el uso de dichas obras a las siguientes personas o entidades: i. A la sociedad de gestión colectiva. ii. A los titularesde las obras o sus derechohabientes, a travésde una sociedadde gestión colectiva. En ningún caso, se establecerá la suspensión de retenciones o la no procedencia de la retención a personas que obtengan rentas de tercera categoría que no tengan pérdidas arrastrables generadas en ejercicios anteriores al ejercicio gravable por el cual se deba efectuar la retención o no tengan saldos a favor. Base Legal: Artículo 71° TUO LIR 21.3. Retenciones sobre rentas de segunda categoría Las personas que abonen rentas de segunda categoría distintas de las srcinadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley retendrán el impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de seis veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta. En el caso de rentas de segunda categoría srcinadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados, solo procederá la retención del Impuesto correspondiente cuando

tales sean porinversión, las sociedades administradoras de los fondosrentas mutuos de atribuidas, inversión enpagadas valores yodeacreditadas los fondos de las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones –por los aportes voluntarios sin fines previsionales. Esta retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le co(20) Referido a la enajenación indirecta de acciones.

rresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta. Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 73°-A de la LIR. Las retenciones previstas en este artículo deberán abonarse al fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Base Legal:

Artículo 72° TUO LIR

21.4. En Retención porlaenajenación alores Mobiliarios por sujetos el caso de enajenaciónde deVlos bienes a que se realizado refiere el inciso a) del domiciliados artículo 2° de la LIR, o derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que sea liquidada por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar la retención a cuenta del impuesto por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida Institución. La Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, deberá liquidar la retención mensual que corresponde a cada contribuyente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento, el que deberá considerar las siguientes deducciones: 1. De las rentas de fuente peruana compensarálas pérdidas de capital srcinadas en laenajenación de valores mobiliarios emitidos por sociedades constituidas en el país, que tuviera registradas. 2. De las rentas de fuente extranjera compensará las pérdidas de capital srcinadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos por empresas, sociedades u otras entidades constituidas o establecidas en el exterior, que tuviera registradas. En el caso de intereses provenientes de operaciones de reporte y de préstamo bursátil y de valores mobiliarios representativos de deuda, que estén registrados o no en el Registro Público de Mercado de Valores, generados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que constituyan renta de fuente peruana o de fuente extranjera, la retención deberá ser efectuada por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, cuando se efectúe la liquidación en efectivo de la operación, aplicando la tasa que se indica en el primer párrafo. La retención sobre intereses que califiquen como renta de fuente extranjera será a cuenta del impuesto definitivo que corresponda por el ejercicio gravable. En caso de rentas de sujetos domiciliados en el país, provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta ley, o de derechos sobre éstos, el impuesto retenido de acuerdo con la liquidación efectuada en cada mes por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, en relación con dichas rentas tendrá carácter de pago a cuenta y será utilizado como crédito contra el pago del impuesto que en definitiva corresponda conforme a lo previsto en el artículo 52-A de esta ley por el ejercicio gravable en que se realizó la retención. Para efectos de las retenciones bajo análisis, las personas naturales deberán informar, directamente

oo quien a través de los tercerossimilares, autorizados, a la Institución de su Compensación Liquidación odenoValores ejerza funciones constituida en el país, condición de ydomiciliadas domiciliadas, manteniendo validez ante la referida Institución dicha condición, en tanto el cambio de esta no le sea informada de manera expresa por las referidas personas. Las retenciones previstas en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Sobre este punto el Decreto Supremo N° 136-2011-EF (09.07.2011) incluye el artículo 39°- E del Reglamento del Impuesto a la Renta, la cual establece procedimientos para efectuar la retención.

Este último procedimiento ha sido modificado por el Decreto Supremo N° 213-2011-EF (29.11.2011), el Decreto Supremo N° 258-2012-EF (13.12.2012) y el Decreto Supremo N° 275-2013-EF (06.11.2013). Base Legal:

Artículo 73°-C TUO LIR, artículo 39°-E del Reglamento de la LIR

Enajenación indirecta de acciones A través del artículo 11° de la Ley N° 30050, Ley de Promoción del Mercado de Valores (26.06.2013) y vigente en este tópico específico a partir del 01.01.2014, se busca promover el ingreso de nuevos emisores a dicho mercado mediante la flexibilización de los requisitos y exigencias establecidas

inscripción y formulación de ofertas públicas, así como de los requerimientos información apara los la que se encuentran sujetos dichos emisores durante su inscripción en el Registrode Público del Mercado de Valores. La Ley del Impuesto a la Renta, artículo 10°, inciso e), califica como renta de fuente peruana, la obtenida por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país. Por su parte, el inciso d) del artículo 71° de la LIR establece que las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares actuarán como agente de retención cuando efectúen la liquidación en efectivo de enajenaciones indirectas. No obstante, en la Exposición de motivos se explica que no se ha previsto cómo el agente de retención podrá identificar que la transacción materia de liquidación califica como un supuesto de enajenación indirecta, conforme con lo establecido en el inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta. De ese modo, la Ley N° 30050 modifica el artículo 73°-C de la LIR disponiendo que tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, que constituyan rentas de fuente peruana, realizadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, la retención se efectuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que el contribuyente o un tercero autorizado, comunique a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, la realización de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo sustenta. Dicha retención tendrá carácter de pago a cuenta y será utilizada como crédito contra el pago del impuesto que en definitiva corresponda conforme a lo previsto en el artículo 52°-A de la LIR por el ejercicio gravable en que se realizó la retención. Por último, se establece que la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 68° de la LIR se mantendrá cuando la retención por enajenaciones indirectas se efectúe por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares, hasta el importe que estuvieron obligadas a retener. 21.5. Retenciones a sujetos inscritos en Cuentas agregadas Cuando la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, lleve el registro contable de valores representados mediante anotaciones en cuenta en forma conjunta con una entidad del exterior que tenga por objeto social el registro, custodia, compensación, liquidación o transferencia de valores, y como consecuencia de ello se le haya asignado a esta última una Cuenta Agregada, según lo establecido por las regulaciones del mercado de valores, el contribuyente del impuesto será aquel tercero que se encuentre inscrito en el registro de dicha entidad del exterior. En estos casos, la referida Institución deberá contar con la identificación del nombre, razón social o denominación social y domicilio legal de dichos terceros, en forma previa a la liquidación. Base Legal: Artículo 73°-D TUO LIR 21.6. Retenciones sobre rentas de obligaciones al portador Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al

portador, deberán retener el Impuesto a la Renta de los importes pagados o acreditados aplicando las tasas siguientes: EjerciciosGravables 2015 2016 2017 2018 2019enadelante

Tasas 28% 27% 26%

Dicha retención deberá ser abonada al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para obligaciones de periodicidad mensual, considerando como mes de nacimiento de la obligación, aquél en que se efectuó el pago de la renta o la acreditación correspondiente. Esta retención tendrá carácter de pago definitivo. Base Legal:

Artículo 73° TUO LIR; inciso a) artículo 39° Reglamento LIR

21.7. Retenciones sobre rentas de la cuarta categoría Las empresas y entidades referidas en el inciso b) del numeral 21.2 del presente punto, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 8% de las rentas brutas que abonen o acrediten. Los sujetos del Régimen Especial, no están obligados a retener por el pago de rentas de Cuarta Categoría. Base legal: Artículo 74° TUO LIR 21.8. Retenciones sobre rentas de quinta categoría Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores, un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año. Dicho

total se disminuirá en elque importe deservicios las 7 UITpara establecidas el artículola46° del TUOla de la LIR. Tratándose de personas presten más de unenempleador, retención efectuará aquél que abone mayor renta. Cabe precisar que, mediante el Decreto Supremo N° 136-2011-EF (09.07.2011) se ha modificado el cálculo de la retención de quinta, la cual rige a partir de enero de 2012, de la siguiente forma:

21.9. Retenciones en exceso por rentas de Quinta Categoría En virtud a lo dispuesto por el artículo 42° del Reglamento de la LIR, para el caso de retenciones en exceso por Rentas de Quinta Categoría, se aplicará el procedimiento siguiente: a) Tratándose de retenciones en exceso que resulten de la liquidación correspondiente al mes en

que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio, se aplicarán las siguientes normas: – En el mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, el empleador devolverá al trabajador el exceso retenido. – El empleador compensará la devolución efectuada al trabajador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores. Cuando el empleador no pueda compensar con otras retenciones la devolución efectuada, podrá optar por aplicar la parte no compensada, a la retención que por los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores o solicitaralsucierre devolución a la SUNAT. con posterioridad del ejercicio se determinen retenciones en exceso por rentas b) Cuando de quinta categoría efectuadas a contribuyentes que no se encuentren obligados a presentar declaración, serán de aplicación las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto.

PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA DE QUINTA CATEGORÍA EFECTUADO DIRECTAMENTE POR EL TRABAJADOR Respecto a este punto, es importante tener en cuenta algunos aspectos importantes relacionados con los requisitos y procedimientos a seguir en el caso que el trabajador generador de la renta deba realizar el pago directo del Impuesto a la renta de quinta categoría, para tal efecto hemos extraído, extractos del Informe de la sección Guía Tributaria, realizado por Cindy Magaly Pacheco Anchiraico(1) el mismo que fue publicado en el Informativo Caballero Bustamante en la segunda quincena de marzo 2016 (…) //

3.

SUPUESTOS EN LAS CUALES NO PROCEDE EFECTUAR LA RETENCIÓN DE QUINTA CATEGORÍA

Como regla general, las rentas de quinta categoría se encuentran sujetas a retención de parte del pagador de la renta, al calificar éste como agente de retención(2), siguiendo lo dispuesto en el Punto 2 del presente artículo. Sin embargo, es preciso mencionar que, existen algunos supuestos contemplados en la Ley del Impuesto a la Renta, por las cuales se exime al pagador de la renta de efectuar las retenciones de quinta categoría. Así, el artículo 39-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece lo siguiente: “1. No procederá la retención del Impuesto, en los siguientes supuestos: a) Cuando el pagador de la renta sea un sujeto no domiciliado. b) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 78 (3) de la Ley, las rentas se paguen en especie y resulte imposible practicar la retención. En caso que la contraprestación se pague parcialmente en especie y en dinero u otro medio que implique su disposición en efectivo, la retención del Impuesto procederá hasta por el importe de la contraprestación en efectivo. (…) Tratándose de sujetos domiciliados, en el caso de retenciones que, conforme a la Ley, se deben efectuar con carácter definitivo y que en virtud de lo dispuesto en el Reglamento no proceda realizar la retención respectiva, el contribuyente deberá efectuar directamente el pago del Impuesto en los plazos en que hubiese correspondido pagar la retención respectiva. (…) Tratándose de sujetos no domiciliados, en el caso que conforme a la Ley y/o el Reglamento no proceda realizar la retención respectiva, el contribuyente deberá efectuar directamente el pago del Impuesto con carácter definitivo dentro de los doce (12) días hábiles del mes siguiente de percibida la renta”.

El artículo citado contempla los supuestos bajo las cuales se libera de la obligación de efectuar la retención al pagador de la renta. Según se advierte, está liberación ocurre cuando:

dor para que éste retenga el monto del Impuesto a la Renta de quinta categoría no pagado presentando un Formato establecido en la Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT(5), modificado por la Resolución de Superintendencia 037-2016/SUNAT, ver formato al final del presente acápite 21.9. 4.1. Forma de Pago del Impuesto a la Renta de parte del Sujeto Domiciliado y No Domiciliado La Resolución de Superintendencia N° 056-2011/SUNAT (6) reguló la forma en la que el sujeto domiciliado y no domiciliado deberán regularizar el pago del Impuesto al Fisco peruano usando su documento de identidad.

La regularización pago del Impuesto a la Renta de quinta categoría aplica cuando no se hubiera efectuado, total odel parcialmente, la retención de quinta categoría a los sujetos domiciliados y no domiciliados. Esta regularización se realizará de la siguiente forma: - Utilizando el Formulario 1073 – Boleta de Pago – Otros. - Consignando el Código de Tributo 3061 – Renta No Domiciliados - Cuenta propia. Para el caso de sujetos domiciliados deberá consignar el código 3051. - Periodo correspondiente al mes en que hubiese percibido la renta. - Se identificarán consignandoel tipo y número de documentode identidad correspondiente(documento nacional de identidad, carné de extranjería, pasaporte o cédula diplomática de identidad). Cabe precisar que, el uso del Formulario 1073 para los sujetos domiciliados es aplicable solo cuando el contribuyente no posea RUC, caso contrario deberán pagar el Impuesto mediante el formulario 1662 (Sistema de Pago Fácil) de forma impresa ante una entidad bancaria o por Sunat virtual. 4.2. Habilitación del Sistema Pago Fácil a los pagos que se efectúen con un documento de identidad Mediante Resolución de Superintendencia N° 316-2015-SUNAT, se regula el uso del Sistema Pago Fácil como medio alternativo a la utilización de los formularios pre-impresos N° 1073 Boleta de Pago - Otros para los sujetos obligados a cumplir sus obligaciones tributarias con su documento de identidad. De esta manera, se facilita el pago de las obligaciones tributarias de los sujetos que deben emplear, para dicho efecto, su documento de identidad, siendo aplicable a los sujetos domiciliados y no domiciliados, como hemos precisado. Ahora bien, los sujetos obligados a cumplir sus obligaciones tributarias utilizando su documento de identidad pueden pagar, mediante el Sistema Pago Fácil, los siguientes conceptos de Impuesto a la Renta correspondiente a: a. Rentas de fuente peruana de sujetos no domiciliados, sobre las cuales no procede efectuar la retención del citado impuesto. b. Rentas de fuente peruana de sujetos no domiciliados sujetas a retención en la fuente, respecto de las cuales no se hubiera efectuado, total o parcialmente, la retención correspondiente. c. Rentas de quinta categoría percibidas por contribuyentes, domiciliados en el país, a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 056-2011-SUNAT. Procedimiento para el pago a través del Sistema Pago Fácil: Para realizar el pago de los conceptos señalados mediante el Sistema Pago Fácil, se debe informar a la entidad bancaria, según corresponda, lo siguiente: a. Tipo y número del documento de identidad delcontribuyente (documento nacional de identidad,

dealextranjería, pasaporte o cédula diplomática de identidad). b. carné Período que corresponde el pago. c. Código de tributo. d. Código de tributo asociado a la multa. e. Importe a pagar. Los datos proporcionados a la entidad bancaria se registran en el formulario virtual 1673 - Boleta de pago - Otros, que debe emitir la mencionada entidad y entregar a la persona que realiza el pago.

Sujeto Domiciliado

Sujeto No Domiciliado

Formulario de Pago Código de Tributo Periodo

Formulario 1073 o Formulario Virtual 1673 3051 3061 Mesdepercepcióndelarenta Carné de extranjería / Pasaporte / Cédula Documento de identidad DNI diplomática de identidad

Modificación los datos en los formularios virtualesvirtuales 1673 - boleta pago de – otros: Cuando existadeerror en losregistrados datos registrados en los formularios 1673 -deBoleta pago Otros se puede solicitar su modificación, mediante la presentación de una solicitud de modificación de datos ante los Centros de Servicios al contribuyente o en las dependencias de la SUNAT (7). 4.3. Obligaciones del Sujeto No Domiciliado Cuando el pagador de la renta de un sujeto no domiciliado, que se encuentra prestando servicios en el territorio peruano, fuera también otro sujeto domiciliado, motivo por el cual no se efectúa la retención de quinta categoría, el sujeto no domiciliado deberá pagar el impuesto directamente. En este caso, como hemos mencionado, corresponde que el sujeto no domiciliado pague el Impuesto a la Renta de quinta categoría a través del Formulario 1073 o Formulario virtual 1673 y conservar el comprobante de pago respectivo. Al momento de salir del país, el sujeto no domiciliado deberá completar y presentar el Formulario N° 1494 (Declaración Jurada de haber pagado directamente el Impuesto a la Renta) ante las autoridades migratorias y adjuntar una copia del comprobante de pago respectivo. En el caso del trabajador no domiciliadoque ingrese temporalmenteal país bajo la calidad migratoria de trabajador o independiente y que durante su permanencia en el país realicen actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana, deberán presentar el Formulario N° 1495, “Declaración Jurada de Haber Realizado Actividades que no Obligaciones formales Sujetos No Domiciliados que salen del país.

Formato del anexo, según Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT

(1)

Notas: Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con una Diplomatura de Especialización Avanzada en Tributación y un Post Título en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católica del Perú - PUCP. Miembro del Instituto Peruano de Derecho Tributario (IPDT).

(2) El artículo 71 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que: “Son agentes de retención: a) las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de: i) segunda categoría; y, ii) quinta categoría”. (3) Artículo 78.- Cuando los agentes de retención no hubiesen cumplido con la obligación de retener el impuesto serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los contribuyentes deberán informar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente al de percepción de la renta, el nombre y domicilio de la persona o entidad que les efectuó el pago, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código en caso de incumplimiento. Cuando las rentas se paguen en especie y resulte imposible practicar la retención, la persona o entidad que efectúe el pago deberá informar a la SUNAT, dentro de los doce (12) días de producido el mismo, el nombre y domicilio del beneficiario, el importe abonado y el concepto por el cual se efectuó el pago. Los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría efectuarán el pago del impuesto no retenido en la forma que establezca la SUNAT. (4) De conformidad con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta. (5) Que regula el procedimiento para que contribuyentes de rentas de quinta categoría efectúen pago del impuesto no retenido o soliciten devolución del exceso. (6) Modificó la Resolución de Superintendencia N° 037-2010/SUNAT. (7) Se aplica el procedimiento establecido mediante la Resolución de Superintendencia N° 132-2004-SUNAT y modificatoria.

21.10. Retenciones por renta de cualquier naturaleza que se abonen a beneficiarios no domiciliados Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al Fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de esta Ley, según sea el caso. Si quien paga o acredita tales rentas es una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares constituida en el país, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) La retención por concepto de intereses se efectuará en todos los casos con la tasa de cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%), quedando a cargo del sujeto no domiciliado el pago del mayor Impuesto que resulte de la aplicación a que se refieren el inciso c) del artículo 54° y el inciso j) del artículo 56° de la ley. b) Retenciones por enajenaciones indirectas A través del artículo 11° de la Ley N° 30050, Ley de Promoción del Mercado de Valores (26.06.2013) y vigente en este tópico específico a partir del 01.01.2014, se modifica el inciso b) del artículo 76° de la LIR disponiéndose que tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, la retención se efectuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que el sujeto no domiciliado comunique a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, la realización de una enajenación indirecta de accione s o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo sustenta. Asimismo, se establece que la comunicación señalada en el párrafo precedente podrá ser efectuada a través de terceros autorizados. Por último, se establece que la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 68° de la LIR se mantendrá cuando la retención por enajenaciones indirectas se efectúe por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares, hasta

el importe que obligadas retener. Adicionalmente, el estuvieron Decreto Supremo N° a136-2011-EF (09.07.2011) incluye el artículo 39°-E del Reglamento del Impuesto a la Renta, el cual establece procedimientos para efectuar la respectiva retención, siendo este último modificado por el Decreto Supremo N° 213-2011-EF (29.11.2011), el Decreto Supremo N° 258-2012-EF (18.12.2012) y el Decreto Supremo N° 275-2013-EF (06.11.2013). Base Legal:

Artículo 76° TUO LIR, artículo 39°-E del Reglamento de la LIR

Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán

abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior. Para los efectos de la retención establecida en este numeral, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario: a) En rentas de Primera Categoría La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la primera

categoría. b) En rentas de segunda Categoría La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la segunda categoría, salvo los casos a que se refiere el inciso g) del artículo 76° del TUO. c) En rentas a que se refiere el artículo 48° del Tuo (rentas internacionales) Los importes que resulten de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que se refiere el artículo 48° del TUO de la LIR, los porcentajes que establece dicho artículo. d) En otras rentas de Tercera Categoría La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, excepto en los casos a que se refi e el inciso g) del artículo 76° del TUO de la LIR. e) En rentas de Cuarta Categoría El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados. f) En rentas de Quinta Categoría

La totalidad de los importes pagados o acreditados. g) En rentas provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. Se entenderá por recuperación del capital invertido: a) Tratándose de la enajenación de bienes o derechos: el costo computable se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20° y 21° de la LIR y el artículo 11° del Reglamento de la LIR. La SUNAT con la información proporcionada sobre los bienes o derechos que se enajenen o se fueran a enajenar emitirá una certificación dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certificación se entenderá otorgada en los términos expresados por el contribuyente. La certificación referida en el párrafo anterior, cuando hubiere sido solicitada antes de la enajenación, se regirá por las siguientes disposiciones: i) Tendrá validez por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario desde su emisión y a la fechadedebienes enajenación, no varíe costo computable del bienaotravés derecho. ii) en En tanto, la enajenación o derechos sobreellos mismos que se efectúe de un fondo de inversión, patrimonio fideicometido de sociedad titulizadora o fideicomiso bancario. iii) El enajenante y el adquirente deberán comunicar a la SUNAT la fecha de enajenación del bien o derecho, dentro de los 30 días siguientes de producida ésta. vi) En el rescate o redención de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, o el retiro de los aportes voluntarios sin fines previsionales, ya sean parciales

o totales. No procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76° de la Ley, respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT. No se requerirá la certificación a que se refiere el presente inciso, en los siguientes casos: (i) En la enajenación de instrumentos o valores mobiliarios que se realice a través de mecanismos centralizados de negociación en el Perú. (ii) En la enajenación de bienes o derechos sobre los mismos que se efectúe a través de un fondo mutuo de valores, fondo de inversión, fondo de pensiones, patrimonio fideicometido deinversión sociedaden titulizadora o fideicomiso bancario. (iii) En el rescate o redención anticipada de bonos efectuados por el emisor de los mismos. (iv) En las enajenaciones liquidadas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores. (v) En la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital. b) Tratándose de la explotación de bienes que sufran desgaste una suma equivalente al 20% de los importes pagados o acreditados. Base Legal: Artículos 76° y 77° TUO LIR; artículo 57° Reglamento LIR

21.11. Retención en enajenación de inmuebles por no domiciliados En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos efectuada por sujetos no domiciliados, el adquirente deberá abonar al fisco la retención con carácter definitivo dentro del plazo previsto por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual correspondiente al mes siguiente de efectuado el pago o acreditación de la renta. La determinación del cálculo de la retención se sujetará a lo previsto por el artículo 76° del TUO de la LIR. Asimismo, se deberán cumplir los siguientes requisitos ante el notario público, como condiciones previas a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva: a) El adquirente deberá presentar la constancia de pago que acredite el abono de la retención con carácter definitivo a que se refiere el presente artículo. b) El enajenante deberá: i) Presentar la certificación emitida por la SUNAT para efectos de la recuperación del capital invertido o, en su defecto; ii) Acreditar que han transcurrido más de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, sin que la SUNAT haya cumplido con emitir la certificación antes señalada. De no cumplir lo señalado, no procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76° del TUO de la LIR. Base Legal: Artículo 76°-A TUO LIR 21.12. Retenciones por operaciones sustentadas con liquidaciones de Compra a. Ámbito de aplicación Mediante Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT, sucesivamente modificada, siendo la última modificatoria efectuada a través de la Resolución de Superintendencia N° 355-2013/SUANT (12.12.2013), se ha establecido el denominado Régimen de Retención del

Impuesto a la Renta operaciones porefectúen las cuales se emitan Liquidaciones de Compra, el (21). En ese cual se aplicará a las sobre transacciones que se a partir del 1 de febrero de 2006 sentido, acorde con el artículo 2° de la precitada norma, el referido régimen resulta aplicable a las operaciones por las cuales el adquirente está obligado a emitir: (i) liquidaciones de compra (21) A estos efectos, se entenderá que una operación se ha efectuado a partir del 1 de febrero de 2006 cuando, a partir de dicha fecha, se emita la liquidación de compra o el documento emitido como liquidación de compra.

o que, sin estarlo, emita (ii) documentos como liquidaciones de compra(22). Hasta el 30.06.2015 no se encuentran dentro de los alcances del régimen, las operaciones que se realicen respecto de productores primarios derivados de la actividad agropecuaria, en virtud a la 2da. Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 124-2013/ SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 384-2014/SUNAT (30.12.2014). Base Legal: Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT

b. Agentes de retención y sujetos retenidos

Califican como agentes de retención, losobligadas siguientes: – Las personas, empresas o entidades a emitir liquidaciones de compra, que paguen o acrediten rentas de tercera categoría cuando adquieran bienes a personas naturales que no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC, de conformidad con el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago. – Las personas, empresas o entidades que paguen o acrediten rentas de tercera categoría cuando, sin encontrarse dentro de los supuestos previstos en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitan documentos como liquidaciones de compra. En contraposición a los agentes de retención, se encuentran los denominados sujetos retenidos, siendo éstos los siguientes: – Las personas naturales que efectúen la transferencia de los bienes contenidos en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que estas personas no entreguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. – Las personas naturales que, sin encontrarse dentro de los supuestos del numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, reciban documentos emitidos como liquidaciones de compra. Cabe indicar que no serán sujetos de la retención, las personas naturales por las operaciones exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta.

Base Legal: Artículos 3° y 4° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT

c. Monto, oportunidad, declaración y pago de la retención El monto de la retención será el cuatro por ciento (4%) del importe de la operación cuando se trate de operaciones que se realicen respecto de los siguientes bienes: i) Minerales de oro y sus concentrados comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00. ii) Amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00. iii) Oro en polvo y las demás formas en bruto comprendido en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00, salvo la granalla y los cristales de oro. iv) Desperdicios y desechos de oro comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00 En las demás operaciones, el monto de la retención será el uno coma cinco por ciento (1,5 %) del importe de la operación. La obligación de efectuar la retención del Impuesto a la Renta surgirá en el momento en que se pague o acredite la renta correspondiente. Asimismo, el aludido agente declarará el monto total de las retenciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT - Otras Retenciones, Formulario Virtual (23)

N° 617Legal: . Artículos 5°, 7° y 8° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT Base (22) Al documento impreso como liquidación de compra con la respectiva autorización de la SUNAT, pero emitido en supuestos no previstos en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago. (23) El referido PDT deberá ser presentado respecto de los periodos tributarios en los que se hubieran practicado retenciones. La declaración y el pago se realizarán de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de periodicidad mensual.

21.13. Retenciones FMiV, FI, PF y FIB Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, retendrán el impuesto por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes, aplicando sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 55° de la LIR y que corresponde a: E2015 jerc2016 -iciosGravables 2017 2018 2019enadelante

28% 27% 26%

Tasas

21.14. Suspensión y no procedencia de retenciones 1. No procederá la retención del impuesto, en !os siguientes supuestos: a) Cuando el pagador de la renta sea un sujeto no domiciliado. b) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 78° de la Ley, las rentas se paguen en especie y resulte imposible practicar la retención. En caso que la contraprestación se pague parcialmente en especie y en dinero u otro medio que implique su disposición en efectivo, la retención del impuesto procederá hasta por el importe de la contraprestación en efectivo. No está comprendida en este inciso la distribución de utilidades en especie, la cual se regirá por lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 73°-A de la Ley. c) En el caso de las siguientes rentas de segunda categoría percibidas por contribuyentes domiciliados en el país: i) Ganancias decapital por enajenaciónde inmuebles o derechos sobrelos mismos,debiendo efectuarse el pago de acuerdo con lo previsto por el artículo 84°-A de la Ley. ii) Rentas provenientes dela enajenación de los bienes a quese refiere el inciso a)del artículo 2° de la Ley, excepto en los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 72° y en el artículo 73°-C de la Ley. d) En el caso de rentas de la segunda categoría percibidas por contribuyentes domiciliados en el país, cuando el pagador de la renta sea una persona natural, sociedad conyugal que optó por tributar como tal o sucesión indivisa, a la que no resulte de aplicación la obligación de llevar contabilidad conforme con lo dispuesto por el primer y segundo párrafos del artículo 65° de la Ley. e) En el caso de las rentas que se paguen a fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras; fideicomisos bancarios y fondos de pensiones. Tratándose de sujetos domiciliados, en el caso de retenciones que, conforme a la Ley, se deben efectuar con carácter definitivo y que en virtud de lo dispuesto en el Reglamento no proceda realizar la retención respectiva, el contribuyente deberá efectuar directamente el pago del impuesto en los plazos en que hubiese correspondido pagar la retención respectiva.

Tratándose sujetos domiciliados, en elelcaso que conforme a laefectuar Ley y/odirectamente el Reglamento no proceda de realizar la no retención respectiva, contribuyente deberá el pago del impuesto con carácter defi o dentro de los doce (12) días hábiles del mes siguiente de percibida la renta. Para tal efecto, en el caso de personas naturales o sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, el valor de las cinco Unidades Impositivas Tributarias (5 UIT) anuales, a que se refi e el inciso p) del artículo 19° de la Ley, se deducirá de la renta bruta que perciban en el ejercicio como consecuencia de la enajenación de los bienes a que se refi e el inciso a) del artículo 2° de la Ley, en el orden que tales rentas sean percibidas y hasta agotar las cinco (5)

UIT. 2. Tratándose de la retención por rentas de la tercera categoría a que se refiere el primer párrafo del artículo 73°-B de la Ley, ésta se suspenderá si el contribuyente tiene pérdidas de ejercicios anteriores cuyo importe compensable en el ejercicio al que corresponde la renta neta gravada atribuible, sea igual o mayor a esta última. En caso la pérdida compensable sea inferior a la renta neta gravada atribuible, la retención se suspenderá por la parte de la renta que equivalga al importe de la pérdida neta compensable. Si el contribuyente hubiera optado por el sistema b) de compensación de pérdidas, se considerará como la pérdida neta compensable el 50%límite de lade renta neta gravada atribuible. para los efectos de la suspensión de la retención, Para que se suspenda la obligación de efectuar las retenciones conforme a lo señalado en el presente numeral; el contribuyente deberá comunicar esta situación a las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos bancarios, según corresponda, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada ejercicio. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 85° de la Ley se aplicará incluso cuando proceda la suspensión de las retenciones conforme a lo dispuesto en el presente numeral. 3. Los sujetos a los que no corresponda efectuar el pago del Impuesto a la Renta en el Perú, por estar domiciliados en un país con el cual se hubiera celebrado un convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, deberán comunicar este hecho a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, a fin que no efectúen la retención. La referida comunicación deberá efectuarse a través de las sociedades agentes de bolsa u otros participantes, dentro del plazo establecido para la liquidación de la operación, entregando copia del certificado de residencia correspondiente. Base Legal: Artículo 39°-A Reglamento LIR, modificada por el Decreto Supremo N° 136-2011-EF (09.07.2011) y el Decreto Supremo N° 258-2012-EF (18.12.2012)

22. Declaraciones Juradas 22.1. Obligación de presentar declaración Jurada Los contribuyentes del impuesto que obtengan rentas computables, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable. 22.2. Personas que perciban sólo rentas de Quinta Categoría No presentarán declaración jurada los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría. 22.3. Titular de dos o más empresas unipersonales La persona natural, titular de dos o más empresas unipersonales deberá consolidar las operaciones de estas empresas para los efectos de la declaración y pago mensual y anual del impuesto. Debe señalarse que, en el caso de empresas unipersonales existe la obligación de presentar, después del cierre del ejercicio comercial y en los plazos, forma y condiciones que establezca la SUNAT, una declaración determinando la renta o pérdida neta del ejercicio comercial por cada negocio, la que

se atribuiráa al quien determinará el impuesto correspondiente conforme a las reglas aplicables laspropietario, personas jurídicas. 22.4. Información patrimonial Los contribuyentes deberán incluir en su declaración jurada, la información patrimonial que les sea requerida por la Administración Tributaria. 22.5. Formularios oficiales

Las declaraciones juradas, balances y anexos deberán presentarse en formularios oficiales, en las condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT. 22.6. Casos especiales La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto, incluyendo los pagos a cuenta. Asimismo, podrá exceptuar de dicha obligación a aquellos contribuyentes que hubieran tributado la totalidad del impuesto correspondiente al ejercicio

gravable por vía de retención en la fuente o pagos directos. 22.7. Pago de saldos del impuesto El pago de los saldos del impuesto que se calcule en la declaración jurada deberá acreditarse en la oportunidad de su presentación. Base Legal: Artículo 79° TUO LIR; artículos 47°, 48° y 49° Reglamento LIR 23.

Créditos contra el impuesto a la renta Los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones a que se refiere el artículo 79°, deducirán de su impuesto los conceptos siguientes: a) Las retenciones y las percepciones sufridas con carácter de pago a cuenta sobre las rentas del ejercicio gravable al que corresponda la declaración. En los casos de retenciones y percepciones realizadas a sujetos generadores de rentas de tercera categoría, éstos podrán deducirlas del impuesto incluso cuando correspondan a rentas devengadas en ejercicios gravables anteriores al que corresponda la declaración. b) Los pagos efectuados a cuenta del impuesto liquidado en la declaración jurada y los créditos contra dicho tributo. c) Los saldos a favor del contribuyente reconocidos por la SUNAT o establecidos por el propio responsable en sus declaraciones juradas anteriores como consecuencia de los créditos autorizados en este artículo (88° de la LIR), siempre que dichas declaraciones no hayan sido impugnadas. La existencia y aplicación de estos últimos saldos quedan sujetos a verificación por parte de la mencionada Superintendencia. d) Los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas por esta Ley, siempre que no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior. El importe que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá compensarse en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna.

Base Legal:

Artículo 88° TUO LIR

24. Disposiciones específicas de aplicación de créditos contra el impuesto a la renta 24.1. Créditos aplicables por el empleo de personas con discapacidad 24.1.1. Tipo de créditos Mediante los artículos 47° y 50° de la Ley 29973, se han establecido deducciones adicionales

en pago del Impuesto a la Renta a los generadores de rentay de categoría sobre las el remuneraciones que paguen a personas con discapacidad portercera los gastos por ajustes razonables en el lugar de trabajo para dichas personas, tal como se refiere a continuación: 47.2 Los empleadores públicos y privados generadores de renta de tercera categoría que emplean a personas con discapacidad tienen una deducción adicional en el pago del impuesto a la renta sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas, en un porcentaje que es fijado por Decreto Supremo. 50.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los gobiernos regionales prestan

asesoramiento y orientación a los empleadores para la realización de ajustes razonables para personas con discapacidad en el lugar de trabajo. Los empleadores públicos o privados generadores de rentas de tercera categoría tienen una deducción adicional en el pago del Impuesto a la renta sobre los gastos por ajustes razonables para personas con discapacidad, en un porcentaje que es fijado por decreto Supremo del Ministerio de Economía y Finanzas. En ese sentido, a través del Decreto Supremo N° 287-2013-EF (en adelante Reglamento) se dictan las normas reglamentarias para una adecuada aplicación de las disposiciones vinculadas al Impuesto a la Renta contenidas en la Ley N° 29973. En virtud a ello, el numeral 3.1 del artículocontra 3° delelreglamento, que lascréditos deducciones adicionales, constituyen créditos impuesto aestablece la renta. dichos no generan saldo a favor del contribuyente, no pueden ser arrastrados a los ejercicios siguientes, no otorgan derecho a devolución y no pueden ser transferidos a terceros. 24.1.2. Cálculo del crédito por remuneraciones abonadas a los trabajadores Los empleadorespúblicos y privados generadores de rentas de tercera categoría que emplean a personas con discapacidad tienen una deducción adicional en el pago del impuesto a la renta equivalente al 3%, el cual se aplica sobre la remuneración anual de los trabajadores con discapacidad, que devengue y se pague en el mismo ejercicio. El monto de dicho crédito no deberá exceder al importe que resulte de multiplicar el factor 1,44 por RMV y por el número de trabajadores con discapacidad sobre el cual se estima la remuneración anual. Para tales efectos, se entiende por remuneración a cualquier retribución por servicios que constituya renta de quinta categoría para la Ley del Impuesto a la Renta. Base legal: Numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto Supremo N° 287-2013-EF 24.1.3. Cálculo del crédito por ajustes en el lugar de trabajo La persona con discapacidad tiene derecho a ajustes razonables en el lugar de trabajo.

medidas la adaptación de las herramientas trabajo, las maquinarias yEstas el entorno de comprenden trabajo, así como la introducción de ajustes en de la organización del trabajo y los horarios, en función de las necesidades del trabajador con discapacidad. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los gobiernos regionales prestan asesoramiento y orientación a los empleadores para la realización de ajustes razonables para personas con discapacidad en el lugar de trabajo. De acuerdo al artículo 50° de la Ley N° 29973, en caso no se realizan estos ajustes será considerado como acto de hostilidad. Los empleadores públicos y privados generadores de rentas de tercera categoría tienen una deducción adicional en el pago del impuesto a la renta equivalente al 50% de los gastos por ajustes razonables en el lugar de trabajo, siempre y cuando se devenguen en el ejercicio y sean sustentados con los respectivos comprobantes de pago. El monto de dicho crédito no deberá exceder al importe que resulte de multiplicar el factor 0,73 por la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y por el número de trabajadores con discapacidad que requirieron ajustes razonables en el lugar de trabajo. Base legal: Numeral 3.3 del artículo 3° del Decreto Supremo N° 287-2013-EF 24.2. Crédito por gastos de capacitación (vigente a partir del 01.01.2014) El artículo 43° del Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE “Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial (Ley N° 30056), regula un crédito por gastos de capacitación aplicable a partir del ejercicio 2014, para las micro, pequeñas y medianas empresas. En concordancia con ello, mediante el artículo 3° del Decreto Supremo N° 234-2013-EF (19.09.2013), se reglamenta la aplicación de este beneficio. A continuación desarrollamos los alcances principales vinculados con el Crédito por gastos de

capacitación contra el Impuesto a la Renta de tercera categoría. 24.2.1. Importe del crédito y límite aplicable

Las micro, pequeñas y medianas empresas generadoras de renta de tercera categoría que se encuentren en el régimen general y efectúen gastos de capacitación tienen derecho a un crédito tributario contra el Impuesto a la Renta equivalente al monto de dichos gastos, siempre que no exceda del 1% de su planilla anual de trabajadores del ejercicio en el que devenguen dichos gastos. Se por planilla de trabajadores al totalcategoría de gastos(24)devengados en un ejercicio queentiende constituyan para suanual perceptor, rentas de quinta . El monto del gasto de capacitación que se deduzca como crédito no puede deducirse como gasto. 24.2.2. Alcances de los programas de c apacitación Los programas de capacitación deben responder a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitación de su personal, que repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora. Asimismo, deben estar comprendidas dentro de la relación de capacitaciones que para tal efecto determinen los Ministerios de la Producción y de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Las personas jurídicas deben solicitar la certificación de los programas de capacitación que decidan prestar, ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Procede referir que mediante Decreto Supremo N° 346-2013-EF (24.12.2013) vigente a partir del 01.01.2014, se aprueban los programas de capacitación para efectos de la aplicación del crédito bajo análisis. Además, se refiere enel artículo 2° que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de la Producción, previa coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se actualizará la referida lista de los programas de capacitación. 24.2.3. Requisitos Se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Las empresas debendesarrollar alguna delas actividades comprendidasen las divisiones 15 a 37 de la Sección D de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Revisión 3.0. b) La capacitación debe ser prestada por personas jurídicas y estar dirigida a los trabajadores(25) que se encuentren en planilla(26). También se considera persona jurídica a los contratos de colaboración empresarial que para efectos del Impuesto a la Renta califican como personas jurídicas, y a las sucursales establecidas en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. c) La capacitación no debe otorgar grado académico. Asimismo, la capacitación no incluirá

(24) Dichas rentas las comprendidas en los incisos a), c) y d) del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la son Renta. (25) Persona natural que presta servicios a un empleador bajo relación de subordinación, sujeto a cualquier régimen laboral, cualquiera sea la modalidad del contrato de trabajo. En el caso de sector público, abarca a todo trabajador, servidor o funcionario público, bajo cualquier régimen laboral. Está también comprendido el socio trabajador de una cooperativa de trabajadores (literal b) artículo 1° Decreto Supremo N° 018-2007-TR). (26) De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, y las normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago, aprobada por el Decreto Supremo N° 001-98-TR, o normas que las sustituyan.

cursos que otorguen o puedan otorgar grado académico, o cursos que formen parte de dichos programas. d) La capacitación debe realizarse en el país y tendrá una duración máxima de 400 horas. e) Los gastos de capacitación deben ser pagados en el ejercicio en el que devenguen. f) Las empresas deben comunicar a la SUNAT la información que requiera en la forma, plazo y condiciones que establezca mediante resoluciónde superintendencia, del ejercicio en que se aplica el beneficio tributario. 24.2.4.El Oportunidad aplicación del créditobajo análisis, es aplicado en el ejercicio en el que crédito por de gastos de capacitación, devenguen y paguen los gastos de capacitación, y no genera saldo a favor del contribuyente ni puede arrastrarse a los ejercicios siguientes, tampoco otorga derecho a devolución ni puede transferirse a terceros. Para la determinación del crédito tributario no se consideran los gastos de transporte y viáticos (alojamiento, alimentación y movilidad) que se otorguen a los trabajadores. 24.2.5. Vigencia del beneficio El beneficio tiene una vigencia de tres ejercicios a partir del ejercicio 2014. 24.2.6. Modificaciones vigentes a partir del ejercicio 2016 La Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el crecimiento económico y el desarrollo sostenible vigente a partir del 01.01.2016, entre otros, modifica los alcances del beneficio antes desarrollado. Así se incrementa el límite máximo para la aplicación del crédito por gastos de capacitación a 3% de la planilla anual de los trabajadores en el ejercicio en que se devenguen.

APÉNDICE I. 1.

2.

Régimen de depreciación acelerada para edificios y construcciones Introducción Mediante la Ley N° 30264, publicada el 16.11.2014 –en adelante la Ley– se aprobó el tercer conjunto de medidas enviadas por el Poder Ejecutivo y que tiene por finalidad impulsar el crecimiento del país, a través de la promoción de la inversión y mejora de la competitividad. La Ley, consta de dos (2) títulos y que corresponden a: - Título I: Medidas tributarias para promover el crecimiento económico. - Título II: Mejoras para la promoción de la inversión y mejora de la competitividad A continuación, abordaremos los aspectos más resaltantes vinculados con el Régimen Especial de Depreciación para edificios y construcciones. Régimen especial de depreciación para edificios y construcciones (Capítulo i)

Se establece, depara manera excepcional y temporal, ungeneral régimendelespecial de adepreciación edificios y se construcciones los contribuyentes del régimen Impuesto la Renta. Ende virtud a ello, dispone que a partir del ejercicio gravable 2015, los edificios y las construcciones se podrán depreciar, para efecto del Impuesto a la Renta, aplicando un porcentaje anual de depreciación del veinte por ciento (20%) hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumplan con ciertas condiciones detalladas en el artículo 2° de la Ley. 2.1. Requisitos para gozar del régimen especial de depreciación

El artículo 2° de la Ley N° 30264 establece dos requisitos que deben cumplirse concurrentemente, a fin que las empresas del Régimen General del Impuesto a la Renta puedan aplicar la tasa especial de depreciación del 20% sobre inmuebles, a partir del 1 enero del 2015, tal como detallamos: a) La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2014. Se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el Reglamento. Para determinar el inicio de la construcción, no se considera la licencia de edificación ni cualquier otro documento que sea emitido como consecuencia de un procedimiento de regularización de edificaciones. b) Si hasta el de diciembre ochenta por31ciento (80%). de 2016 la construcción tuviera como mínimo un avance de obra del Tratándose de construcciones que no hayan sido concluidas hasta el 31 de diciembre de 2016, se presume que el avance de obra a dicha fecha es menor al ochenta por ciento (80%), salvo que el contribuyente pruebe lo contrario. Se entiende que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido de la dependencia municipal correspondiente la conformidad de obra u otro documento que establezca el Reglamento. Por otro lado, cabe agregar que aquellos contribuyentes que adquieran inmuebles en el transcurso de los años 2014, 2015 y 2016, cuya edificación la haya iniciado la empresa inmobiliaria a partir del 1 de enero del 2014 y además su construcción integra (o el avance al menos del 80%) se haya producido al 31 de diciembre del 2016, podrán sujetarse al Régimen Especial de Depreciación. 2.2. Otras consideraciones a observar El artículo 3° de la Ley N° 30264 estipula lo siguiente: “Tratándose de costos posteriores que reúnan las condiciones a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, la depreciación se computa de manera separada respecto de la que corresponda a los edificios y las construcciones a las que se hubieran incorporado”. Ello implica que los costos posteriores incorporados en las edificaciones y construcciones se deben manejar por separado del bien principal al cual se incorporan, y en la medida que cumplan los requisitos o condiciones antes detalladas podrán gozar (los costos posteriores) del beneficio de la depreciación acelerada. A continuación referimos en forma esquemática las consideraciones adicionales a observar vinculados con este beneficio y que se regulan en los artículos 4° a 7° de la Ley.

Finalmente, se debe considerar que si las edificaciones y construcciones se están depreciando con un porcentaje mayor bajo un beneficio tributario dispuesto en leyes especiales, se podrá continuar aplicando dicho beneficio, en el entendido que se cumple los requisitos que dichas normas establecen. Tal sería el supuesto de los bienes que se adquieran bajo arrendamiento financiero. 2.3. Aplicación de normas del régimen General del impuesto a la renta Para efectos del Régimen Especial de Depreciación, son de aplicación las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta (LIR en lo sucesivo) y su Reglamento; en cuanto no se opongan a las normas previstas en el beneficio bajo análisis. Entendemos a guisa de ejemplo, que se mantiene incólume lo previsto en los artículos 38° de la LIR, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 41° de la misma norma, así como el artículo 22° inciso c) del RLIR.

RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA 1.

Generalidades

El Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) es un régimen alternativo para determinar el Impuesto a la Renta para los perceptores de rentas empresariales, toda vez que el impuesto a pagar es determinado en función a la aplicación de una alícuota sobre los ingresos mensuales obtenidos. En relación al Impuesto General a las Ventas los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del referido tributo.

2.

Sujetos que pueden acogerse

No obstante lo anterior, la norma excluye expresamente a las siguientes actividades según el literal b) del artículo 118°:

Transporte De carga de mercadería siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. Terrestre nacional o Internacional de Pasajero.

Servicios según CIIU

SERVICIOS EXCLUIDOS DEL RER Contratos de Intermediación Construcción

Servicios de Depósito

Otros Servicios

Notarios – Médicosy odontólogos.– – Martilleros – Veterinarias. – –– Contabilidad, Jurídicas. – teneduría de libros y – auditoría, asesoramiento en materia de impuestos. – Arquitectura e inge- – niería y actividades conexas de asesoramiento técnico. – Informáticay conexas.– – Asesoramiento empresarial y en mate- – ria de gestión.

Comisionistas Rematadores Calificadas como Agentes corredo- Contratos de Consres de: (i) productos, o trucción según las – (ii) Bolsade Valores normas del Impues- – Operadores es- to General a las peciales que rea- Ventas, aun cuando lizan actividades no se encuentren en la Bolsa de gravadas con el Productos. referido Impuesto. Agentes de Aduanas. Intermediarios de seguros.

– Organizadores de Espectáculos Públicos. Aduaneros. – Titulares de neTerminales gocios de casinos, de almacenatragamonedas. miento – Titulares de agencias: (i) Viaje, (ii) Propaganda, o (iii) Publicidad.

Si estos sujetos percibiesen adicionalmente otras rentas provenientes de primera, segunda, cuarta o quinta categoría, éstas deberán excluirse rigiéndose de acuerdo con las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta, es decir de acuerdo a la categoría que le corresponda como son las rentas de capital o rentas de trabajo.

3.

Condiciones o supuestos que impiden que los sujetos se acojan o permanezcan en el RER El artículo 118° del TUO de la LIR establece los parámetros de ingreso al Régimen del modo siguiente:

3.1. Consideraciones especiales para el límite anual de los ingresos netos Acorde con el numeral 1 del artículo 76° del Reglamento LIR deberá considerarse lo siguiente: • Los ajustes sobre las operaciones realizadas deberán efectuarse en el mes en que las mismas se realicen. Ello quiere decir que las disminuciones (por devoluciones, bonificaciones, descuentos

y demás conceptos similares) y los aumentos o incrementos se considerarán cuando se realicen los mismos. • No se excluirán los ingresos netos obtenidos en el periodo que corresponda a otros regímenes. Te-

niendo cuenta quedentro se podrá en cualquier momento del ejercicio al Régimen General deberánenconsiderar del ingresar límite anual los ingresos de tercera categoría que se hubieran generado en el Régimen General o Nuevo RUS del que provengan, que correspondan al ejercicio en que se produce el acogimiento. • Determinación de la renta cta por cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios

a otros contribuyentes generadores de renta empresarial. En este punto, la norma ha previsto que se aplique el tratamiento dispuesto en el numeral 2 del inciso a) del artículo 13° Reglamento

LIR como a continuación se describe:

Debe advertirse que la fórmula empleada cuando no se determina fehacientemente la fecha de adquisición, producción o ingreso al patrimonio no se ajusta a la señalada en el reglamento y ello es así, porque interpretar literalmente lo señalado en la misma equivaldría a una desactualización toda vez que el valor se retrotraería a valores de diciembre del ejercicio precedente que no es el propósito de la norma. Esto ameritaría una precisión a efectos de evitar contingencias futuras. 3.2. Consideraciones especiales para el límite anual de los activos fijos En este punto el numeral 2 del artículo 76° del Reglamento de la LIR ha dispuesto que los bienes del activo fijo afectados a la operación son aquellos destinados para su uso y no para su enajenación, siendo el lapso de uso de los mismos no menor a doce (12) meses. Para efectos de determinar su valor la norma ha previsto lo siguiente:

3.3. Consideraciones especiales para el límite anual de las adquisiciones El numeral 3 del artículo 76° del Reglamento de la LIR respecto al límite por adquisiciones establece las siguientes reglas: • El monto por adquisiciones se incluirá los tributos que graven las operaciones. • Los ajustes, incrementos y disminuciones (devoluciones, bonicaciones, descuentos y demás

similares) se considerarán en el mes en que se realicen las mismas. • En el supuesto que se hubiera incorporado en el transcurso del ejercicio proviniendo de otro

régimen, considerará también las adquisiciones de periodos anteriores que correspondan al ejercicio en que se produzca el acogimiento, con excepción de las adquisiciones de activo fijo. 3.4. Consideraciones especiales para el límite de trabajadores Cabe precisar que el Decreto Supremo N° 118-2008-EF (30.09.2008), modifica el artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, desarrollando las características que se deben considerar respecto

al personal afectado al guardan presentevínculo régimen: a) A las personas que laboral con el contribuyente de este Régimen. b) A las personas que prestan servicios al contribuyente de este Régimen en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, siempre que: (i) El servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere; y, (ii) El usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. c) A los trabajadores destacados al contribuyente de este Régimen, tratándose del servicio de intermediación laboral. Al respecto, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 27626 y norma modificatoria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR y normas modificatorias, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11° y 12° de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen las partes. d) Al personal desplazado alas unidades productivas oámbitos del contribuyente deeste Régimen, en el caso de los contratos de tercerización. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como contrato de tercerización con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este Régimen, al regulado por la Ley N° 29245, aun cuando la empresa tercerizadora no hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en la referida Ley, independientemente del nombre que le asignen las partes.

4.

Acogimiento al Régimen

Tomando en cuenta que cuando hablamos de acogimiento nos referimos a los actos que debe seguir la persona para incorporarse dentro de los beneficios dispuestos en este régimen, y que conforme con el Decreto Legislativo N° 968 se ha establecido que estando acogido al mismo ésta tiene el carácter de permanente(27), se entiende que los requisitos que a continuación señalaremos resultan aplicables a las personas que no hubieran iniciado operaciones o provengan de otros regímenes, siendo el principal la declaración y pago oportuno de las obligaciones del periodo en el que se incorpora dentro del RER; no siendo alterado las presentes disposiciones por la dación del Decreto Legislativo N° 1086. ACOGIMIENTO AL RER (ARTÍCULO 119° DEL TUO DE LA LIR) CONTRIBUYENTES 2. PROVENGAN DEL RÉGIMEN GENERAL O DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

1. INICIEN ACTIVIDADES EN EL TRANSCURSO DEL EJERCICIO

(27) En la medida que no incurra en algunos de los supuestos para su exclusión, sea por la actividad realizada o por incurrir en los supuestos señalados en el punto 3.

REQUISITO Declarar y pagar la cuota que corresponda al período de inicio de actividades declarado en el Registro Único de Contribuyentes - RUC, siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.

REQUISITO Declaración y pago de la cuota que corresponda al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.

(*) En caso de cambio de Régimen el acogimiento de un contribuyente del Régimen General podrá ser en cualquier mes del año y sólo una vez en el ejercicio.

El acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades en elcorresponda. Registro Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según Resulta importante destacar que el ingreso o incorporación al Régimen Especial se puede producir en cualquier momento durante el ejercicio, no requiriéndose como condición previa que el contribuyente en caso de haberse encontrado en otro régimen hubiere cancelado las obligaciones del periodo anterior. Considerando lo anterior, el artículo 78° del Reglamento de la LIR (modificadopor el artículo 4° del Decreto Supremo N° 169-2007-EF) ha establecido reglas adicionales en el caso de: (i) que iniciando operaciones en el ejercicio hubieran cambiado su régimen al RER, y (ii) que provengan de Regímenes distintos que hubieran suspendido actividades o hubieran solicitado su baja o tuvieran baja de oficio, como se muestra en el siguiente cuadro: CONTRIBUYENTESQUE:

OPORTUNIDAD PARA EL ACOGIMIENTO AL RER SITUACIÓN REQUISITOS

Inicien actividades en el trans- Hubieran estado acogidos a otro curso del ejercicio régimen. Hubieran comunicado la suspensión temporal de sus actividades y

Se declare y pague la cuota que corresponda al período en que se efectúa el cambio siempre que se efectúe dentro de la fecha de vencimiento.

que opten por acogerse al RER. Provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS)

Hubieran solicitado la baja de su inscripción en el RUC o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al RER.

Debe de presentar la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento. En este caso el acogimiento surtirá efecto a partir del período en que se efectúa la reactivación en el RUC.

Respecto al carácter permanente del acogimiento en el Régimen Especial, ello será así salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General.

5.

Base imponible y tasa

La base imponible en este régimen está dada por los ingresos mensuales provenientes de sus operaciones de tercera categoría y un dozavo de la renta ficta determinada por la cesión de bienes muebles eartículo inmuebles, distintos de predios, según lo señalado en el párrafo in fine del literal a) del numeral 1 del 76° del Reglamento de la LIR.

IMPUESTOS

CUOTA APLICABLE ARTÍCULO 120° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA ACTIVIDAD

TASA

Impuesto a la Renta de 3ra. Categoría

Comercio y/o Industria exclusivamente Servicios exclusivamente

1.5%

Conjuntamente Comercio y/o Industria y Servicios

El pago que efectúen los contribuyentes de acuerdo a estos porcentajes tiene el carácter de cancelatorio, y deberá efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca. En lo que concierne al Impuesto General a las Ventas, los contribuyentes de este régimen se encuentran sujetos a lo que dispongan las normas de dicho tributo.

6.

Declaración Jurada

6.1. Declaración Jurada Determinativa y pago Resulta de carácter obligatorio para los sujetos acogidos a este régimen la presentación de una declaración jurada mensual, aún cuando no exista impuesto por pagar en el mes. Debe precisarse que siendo el impuesto que pagan por estar en este régimen de carácter mensual cancelatorio, se encuentran excluidos de la obligación de presentar declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. 6.2. Declaración Jurada Informativa El artículo 124°-A al TUO de la LIR, contempla que los sujetos del Régimen Especial anualmente presentarán una declaración jurada en la forma, plazos y condiciones que señale la SUNAT. Dicha declaración corresponderá al inventario realizado el último día del ejercicio anterior al de la presentación. El artículo 85° del Reglamento de la LIR, regula que dicha declaración corresponderá a un inventario valorizado e incluirá el activo y pasivo del contribuyente acogido al presente régimen. Por lo tanto, la referida declaración es meramente informativa, pues no le corresponde a los sujetos del RER determinar obligaciones en forma anual adicionales, sino únicamente con carácter men sual. A la fecha de edición de la presente obra, se encuentra pendiente de publicación la Resolución de SUNAT que establezca las disposiciones a considerar para cumplir con presentar la referida declaración.

7.

Cambio de régimen

El cambio del Régimen se puede producir de manera voluntaria u obligatoria, tal como a continuación se describe: 7.1.

Cambio Voluntario de Régimen DEL RER AL RÉGIMEN GENERAL

En cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda al Régimen General.

DEL RÉGIMEN GENERAL AL RER En cualquier mes del año y sólo una vez en el ejercicio gravable. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General.

7.2. Cambio de Régimen en forma obligatoria Cuando el sujeto del RER incurre en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118° (supuestos de excepción y actividades no permitidas en el régimen), ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes. En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el Régimen Especial tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen General a partir de su ingreso en éste.

INFORME N° 027-2007-SUNAT/2B0000 Conclusión: Si un deudor tributario correctamente acogido al RER y que cumple con los requisitos exigidos por las normas para su permanencia en el Régimen presenta, en el transcurso del ejercicio, su declaración jurada del Impuesto a la Renta, mediante el Formulario Virtual - PDT N° 621, marcando, por error, que se encuentra comprendido en el Régimen General de dicho Impuesto aun cuando la determinación contenida en el referido Formulario es la que resulta de aplicar las normas del RER; deberá considerarse que dicho deudor se mantiene en este Régimen.

8.

Libros y registros que deben llevar

El artículo 124° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los sujetos comprendidos en este régimen están obligados a llevar sólo un Registro de Compras y un Registro de Ventas de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia. Por otro lado, como se sabe el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, modificada inicialmente por la Resolución de Superintendencia N° 111-2011/SUNAT, y posteriormente por la Resolución de Superintendencia N° 066-2013/SUNAT (28.02.2013) establece los plazos máximos de atraso para realizar las anotaciones en los libros y registros del siguiente modo: CÓDIGO

08

14

9.

LIBRO O REGISTRO VINCULADO A ASUNTOS TRIBUTARIOS

REGISTRO DE COMPRAS

MÁXIMO ATRASO PERMITIDO

ACTO O CIRCUNSTANCIA QUE DETERMINA EL INICIO DEL PLAZO PARA EL MÁXIMO ATRASO PERMITIDO

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o continuas: Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponDiez (10) días da el registro de las operaciones según las normas sobre la hábiles

materia. Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica: Último día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de las operaciones según las normas sobre la materia. Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e Ingresos en forma manual o utilizando hojas sueltas o continuas: Diez (10) días Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. REGISTRO DE VENTAS hábiles E INGRESOS Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica: Último día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Retenciones que deben realizar

Los sujetos que se encuentran en el Régimen Especial tendrán en cuenta lo siguiente a efectos de realizar las retenciones: •

Rentas de Segunda Categoría (Rentas de Capital)

Las personas que abonen rentas de segunda categoría están obligadas a retener el Impuesto a la Renta correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa del 6.25% sobre la renta neta. La renta neta resulta de deducir el 20% sobre la renta bruta (lo cual implica una tasa efectiva de retención del 5% sobre la renta bruta). Resulta importante referir que el literal d) del artículo 39°-A del Reglamento TUO LIR, dispone que no procederá la retención del Impuesto en el caso de rentas de segunda categoría percibidas por

contribuyentes domiciliados en el país, cuando el pagador de la renta sea una persona natural, sociedad conyugal que optó por tributar como tal o sucesión indivisa a la que no resulte de aplicación la obligación de llevar contabilidad (completa o simplificada), conforme con lo dispuesto por el primer y segundo párrafos del artículo 65° del TUO LIR. En el caso de Dividendos la tasa de retención corresponderá al 4.1%. •

Rentas de Tercera Categoría

Conforme con el inciso f) del artículo 71° delTUO de la Ley del Impuesto a la Renta, tienen la calidad de de retención personas o entidades perceptoras de rentas de tercera categoría que paguen oagentes acrediten rentas delas similar naturaleza a sujetos domiciliados, de acuerdo a las disposiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. Así, mediante Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT (18.11.2005), modificada por las Resoluciones de Superintendencia N°s. 28-2013/SUNAT (29.01.2013), 069-2013/SUNAT (28.02.2013) y 124-2013/SUNAT (13.04.2013), se regula el régimen de retención del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitan Liquidaciones de Compra. Así, los sujetos acogidos al RER deberán retener el 1.5% del importe de la operación cuando emitan liquidaciones de compra. Excepcionalmente, deberán retener el 4% a los bienes señalados en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT. Además, no se encuentran comprendidos en el Régimen, las operaciones que se realicen respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria. •

Rentas de Cuarta Categoría (Rentas de Trabajo)

La obligación de efectuar retenciones según el literal b) del artículo 71° de la Ley del Impuesto a la Renta procede cuando el contribuyente se encuentre obligado a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta. Conforme con lo anterior, existe obligación de retener sólo si están obligados a llevar contabilidad simplificada (Registro de Compras, Registro de Ventas y Diario Simplificado) o la contabilidad completa (desarrollado en el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT); por consiguiente, dado que los contribuyentes acogidos al RER no llevan contabilidad de acuerdo al referido artículo 65° precitado, no deben efectuar retenciones por rentas de cuarta categoría. Cabe referir que de acuerdo al artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 204-2007/SUNAT establece que de contar con trabajadores que presten servicios únicamente de cuarta categoría no se encontrarán obligados a presentar el PDT PLAME - PLANILLA ELECTRONICA FORMULARIO 601 los sujetos que se encuentren acogidos al RER. •

Rentas de Quinta Categoría (Rentas de Trabajo)

Son agentes de retención, de acuerdo al criterio de lo percibido, debiendo proceder de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 40° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, considerando la escala progresiva acumulativa establecida en el artículo 53° de la Ley del Impuesto a la Renta. •

Rentas de Fuente Peruana de Sujetos No Domiciliados

I. En los pagos a personas naturales no domiciliadas retendrán la tasa que corresponda de acuerdo a lo señalado en el artículo 54° de la Ley del Impuesto a la Renta sobre la renta neta de fuente 76° de la Ley no deldomiciliadas Impuesto a laretendrán Renta). la tasa que corresponda de acuerdo a II. peruana En pagos(artículo a personas jurídicas lo señalado en el artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta sobre la renta de fuente peruana señalada en el artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta.

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Base Legal • Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), Decreto Legislativo N° 821, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF (15.04.99) y normas



1.

modificatorias, en adelante TUO LIGV. Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF (31.12.96) y normas modificatorias, en adelante Reglamento LIGV.

Ámbito de aplicación del impuesto

En principio, el Impuesto General a las Ventas constituye un impuesto al valor agregado cuya estructura se rige bajo el método de base financiera(28) y del llamado método de impuesto contra impuesto(29), el cual permite efectuar la deducción del impuesto pagado en las compras y adquisiciones que se consuman en el proceso productivo o sean gasto de la actividad económica del sujeto del impuesto (30). En el caso de los bienes de capital, la deducción es inmediata o de tipo consumo, vale decir deben deducirse en el período en el cual se adquirieron(31). OPERACIONES GRAVADAS (ARTÍCULO 1° TUO)

Al referirnos a operaciones gravadas, debemos entender como tales a aquellos supuestos de hecho que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del impuesto. La Ley del IGV en su artículo 1°, regula de manera expresa las operaciones que se encuentran gravadas, señalando como tales, las siguientes: 1.1.

Venta en el país de bienes muebles (Inciso a) artículo 1° TUO de la Ley del IGV e ISC) 1.1.1.

Definición de “Venta” a) Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes independientemente de la denominación que se le dé a los contratos o negociaciones que srcinen esa transferencia, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin y de las condiciones pactadas por las partes. Cabe señalar que el Decreto Legislativo N° 1116 (publicado el 07.07.2012) ha dispuesto que también califica como venta para efectos del IGV las operaciones sujetas a condición

(28) En la base financiera, a diferencia de la base real, el valor agregado se obtiene confrontando el total de ventas de un periodo contra el total de compras del mismo periodo. El segundo sistema implica computar la producción de un sustrae periodo del y deducir los de gastos de las de mercaderías, primas e insumos en periodo. el mismo periodo. (29) Se impuesto las ventas un periodomaterias el impuesto de las comprasutilizados del mismo (30) Sobre el particular, cabe mencionar que el artículo 18° de la Ley del IGV exige para el ejercicio del crédito fiscal, que las adquisiciones efectuadas constituyan costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta. (31) Al respecto, el Tribunal Fiscal mediante la RTF N°4940-2-2006 (12.09.2006) señaló lo siguiente: “Si bien la legislación del IGV establece como requisito adicional a la deducción de las adquisiciones como gasto o costo, que se destinen a operaciones gravadas, también es cierto que el citado impuesto considera un sistema de deducciones amplias en el que incluye todas las adquisiciones, sea que se integren físicamente al bien, se consuman en el proceso o que sean gasto de la actividad”.

suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien. Además, también se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento de la Ley del IGV. De acuerdo a ello, el Reglamento de la Ley del IGV, modificado por el Decreto Supremo N° 161-2012-EF (publicado el 28.08.2012), ha dispuesto que las arras, depósito o garantía a que se refiere el inciso a) del TUO de la Ley del IGV no debe superar, de forma conjunta, el límite ascendente al 3% del valor de venta; de superar dicho límite dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria del IGV. No es venta el canje de de garantía productosdepor otros odedelacaducidad misma naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas calidad contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el vendedor, siempre que sea de uso generalizado por la empresa en condiciones iguales y que el vendedor acredite la devolución con guía de remisión que haga referencia al comprobante de pago en que se consigna la venta (32). Base Legal: Numeral 1, inciso a) del artículo 3° del TUO LIGV, aprobado por D.S. N° 05599-EF y modificatorias; inciso a) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento LIGV; inciso d) Primera D.T. y F. del D.S. N° 064-2000-EF; artículo 1° del Decreto Supremo N° 161-2012-EF

b) La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas, y otros que los realicen por cuenta de terceros. Base Legal: Inciso b) numeral 3 artículo 2° del Reglamento LIGV

c) El retiro de bienes, que efectúe el propietario, socio o accionista o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, considerando como tal a: • Todo acto por el que se transere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como

obsequios, muestras comerciales y bonificaciones entre otros. • La apropiación de los bienes de la empresa por parte del propietario, socio o titular

de la misma.

• El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su

negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas. • La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre

disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios. • La entrega de bienes pactada porconvenios colectivosque no se considerencondición

de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios. Excepciones Se exceptúa de la calificación de venta, y, por lo tanto, no están gravados, los retiros siguientes: a) El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa, siempre y cuando el mencionado retiro lo realice la empresa para su propia producción, sea directamente o a través de un tercero. b) La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado. c) El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un

d) inmueble. El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada. En el caso de la pérdida, desaparición o destrucción (32) A su vez, la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT (31.12.2008) incorpora el numeral 1.10 del artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago, estableciendo que este supuesto se exceptúa de emitir comprobantes de pago.

de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento del delito, antes de ser requerido por la SUNAT, por ese período. La contabilización de la baja de los bienes deberá darse en la fecha en que se produjo la pérdida, desaparición o destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito. e) para El retiro de bienes para seroperaciones consumidosgravadas. por lapropia empresa, siempreque sea necesario la realización de las f) Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros. g) El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley. h) El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados. i) La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica. j) Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta. k) La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedio mensual de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite. l) La entrega a título gratuito de material documentario que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción. Nota: El inciso c) de la Primera Disposición Transitoria y Final del D.S. N° 064-2000-EF, señala que no constituye retiro de bienes, la entrega gratuita de material documentario que la empresa prestadora del servicio de publicidad efectúe a favor de terceros, siempre que tal entrega forme parte del servicio.

m) Las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos siguientes: – Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; – Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; – Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva. Base Legal: Numeral 2 inciso a) artículo 3° del TUO LIGV; inciso c) numeral 3 artículo 2° del Reglamento LIGV

1.1.2. Definición de “bienes muebles” Se entiende como tales a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos

referentes a los mismos, las naves y aeronaves, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, marcas, patentes, derechos de llave y similares, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. Base Legal:

Inciso b) artículo 3° TUO LIGV

Bienes no considerados muebles No se consideran bienes muebles, y en consecuencia su transferencia no está gravada con el impuesto, la moneda nacional y extranjera ni cualquier documento representativo

de éstas; las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades hecho,y contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares;de facturas otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito, salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave. Base Legal:

1.1.3.

Numeral 8 artículo 2° Reglamento LIGV

Concepto de bienes muebles ubicados “en el país” El asunto del epígrafe guarda relación con el aspecto espacial de la hipótesis de incidencia. Así, para el caso del IGV, se aplica el principio territorial de imposición en el país de consumo, el cual dicta que solo se gravarán los hechos que impliquen el consumo de bienes y servicios en el territorio nacional; se apela pues, para el caso de bienes muebles, a una ubicación física. Así, entre otros casos, se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él. Tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país. Tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados en forma definitiva. En consecuencia, si la transferencia se realiza antes de la importación definitiva dicha operación no está sujeta a imposición. Cabe resaltar que esta regulación tiene carácter de precisión, según se desprende del inciso a) de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 130-2005-EF. Base Legal: Inciso a) numeral 1 artículo 2° Reglamento LIGV

1.2. Prestación o utilización de servicios en el país (Inciso b) artículo 1° TUO de la Ley del IGV e ISC) 1.2.1. Concepto de servicio prestado en el país Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Se entiende que el servicio es prestado en el país, cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago o percepción de la contraprestación.

EllosDecreto N° 1116por estableció también se considera retribución o ingresoel montosLegislativo que se perciban conceptoque de arras, depósitos o garantía y que superen límite establecido en el Reglamento. De acuerdo a ello, el Reglamento de la Ley del IGV, modificado por el Decreto Supremo N° 161-2012-EF (publicado el 28.08.2012), ha dispuesto que las arras, depósito o garantía a que se refiere el inciso c) del TUO de la Ley del IGV no debe superar, de forma conjunta, el límite ascendente al 3% del valor de venta. No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales

o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional. Base Legal:

Numeral 1 inciso c) artículo 3° TUO LIGV, modificado por el Decreto Legislativo N° 1116; inciso b) numeral 1 y 10 del artículo 2° Reglamento LIGV

1.2.2. Concepto de servicio utilizado en el país El servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional (el consumo o empleo es interpretado como (33)

el aprovechamiento económico del servicio en el país para la generación de operaciones gravadas con el impuesto). No se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior. Para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado. Base Legal:

Segundo párrafo inciso b) numeral 1 artículo 2° Reglamento LIGV

1.2.3. Cesión de activo fijo a título gratuito a empresa vinculada económicamente También califica como servicio la entrega a título gratuito, que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo disposición contraria del Reglamento. Para los efectos de determinar la vinculación económica se estará a lo dispuesto por el artículo 54° del TUO de la Ley del IGV e ISC, desarrollado en el tema “Impuesto Selectivo al Consumo” del presente capítulo. Base Legal: Numeral 2 inciso c) artículo 3° TUO LIGV 1.2.4. Servicio de transporte internacional de pasajeros Para el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el IGV se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el país o de aquellos documentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes siempre que el servicio se inicie o termine en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país. Último párrafo numeral 2 inciso c) artículo 3° TUO LIGV Base Legal: Operaciones interlineales en el servicio de transporte aéreo de pasajeros En el caso del transporte internacional de pasajeros en los que la aerolínea que emite el boleto aéreo y que constituye el sujeto del impuesto, no sea la que en definitiva efectúe el servicio de transporte aéreo contratado sino que por acuerdos interlineales dicho servicio sea realizado por otra aerolínea, procede que esta última utilice íntegramente el crédito fiscal contenido en los comprobantes de pago y demás documentos que le hubieran sido emitidos, por la adquisición de bienes y servicios vinculados con la prestación del referido servicio de transporte internacional de pasajeros, en tanto se siga el procedimiento establecido por el Reglamento. Base Legal: Segunda Disposición Complementaria Final y Transitoria, D. Leg. N° 980 (15.03.2007), reglamentado por el D.S. N° 140-2008-EF (03.12.2008)

1.2.5. Arrendamiento de naves, aeronaves y otros medios de transporte

(33) La Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N° 017-2003-EF (13.02.2003) precisa que en este supuesto, para efectos del IGV, la retribución o ingreso por la utilización de los servicios en el país se considerará renta de fuente peruana de tercera categoría.

En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que el servicio es prestado sólo en un 60% en el territorio nacional, gravándose con el impuesto sólo dicha parte. Base Legal: Tercer párrafo inciso b) numeral 1 artículo 2° Reglamento LIGV

1.3. Los contratos de construcción (Inciso c) artículo 1° TUO) 1.3.1. Se Concepto “Construcción” entiendedepor construcción las actividades clasificadas como tal por la Clasificación Inter(34), que se ejecuten en el territorio nacional Industrial Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos. Además, el Decreto Legislativo N° 1116 incorpora el inciso f) al artículo 3° en el TUO de la Ley del IGV a efectos de definir el “contrato de construcción”. Éste se define como aquel por el cual se acuerda la realización de actividades señaladas en el inciso d) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV (CIIU, Revisión 4). Agrega que también incluye las arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento de la Ley del IGV. De acuerdo a ello, el Reglamento de la Ley del IGV, modificado por el Decreto Supremo N° 161-2012-EF (publicado el 28.08.2012), ha dispuesto que las arras, depósito o garantía a que se refiere el inciso c) del TUO de la Ley del IGV no debe superar de forma conjunta, el límite ascendente al 3% del valor de venta. Los contratos de concesión para la ejecución y explotación de obras públicas de infraestructura, celebrados de conformidad con las normas sobre la materia, no configuran contratos de construcción entre el Estado y los concesionarios. Base Legal: Incisos d) y f) artículo 3° TUO LIGV, modificado por el Decreto Legislativo N° 1116; inciso c) numerales 1 y 9 del artículo 2° Reglamento LIGV, inciso g) primera D.T. y F. Decreto Supremo N° 064-2000-EF

1.4. Primera venta de bienes inmuebles realizada por el constructor de los mismos (Inciso d) artículo 1° TUO) 1.4.1. Concepto de primera venta de inmuebles Se entiende por primera venta de inmuebles la realizada respecto de inmuebles ubicados en el territorio nacional por parte de los constructores de los mismos. Al respecto, se considera constructor a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Se entiende que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando éste último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción. Esta exigencia de habitualidad opera incluso respecto de empresas no dedicadas a actividad inmobiliaria. Al respecto, se entenderá que existe habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos (2) inmuebles dentro de un período de doce (12)

meses, debiéndose aplicar el impuesto a partir transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dosde(2)laosegunda más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor. Siempre se encontrará gravada, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados (34) El Informe N° 3-2011-SUNAT/2B0000, concluye que debe tomarse en cuenta la Revisión 4 de la CIIU, adoptada en el Perú mediante la Resolución Jefatural N° 024-2010-INEI (29.01.2010).

a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación. Base Legal:

Inciso e) artículo 3° TUO LIGV; inciso d) numeral 1 artículos 2° y 4° Reglamento

LIGV

1.4.2. Otros supuestos de afectación de venta de bienes inmuebles a) La posterior venta que realicen las empresas vinculadas con el constructor (vinculación económica de acuerdo al artículo 54° de la Ley), cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo, salvo que se demuestrepor quetalel elprecio de la venta realizada es igual mayor al valor de mercado; entendiendo que normalmente se obtiene en lasooperaciones onerosas que el constructor o las empresas vinculadas realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor. La posterior venta de inmuebles gravada está referida a las ventas que las empresas vinculadas económicamente al constructor realicen entre sí y a las efectuadas por éstas a terceros no vinculados. Base Legal: Segundo párrafo inciso d) artículo 1° TUO LIGV b) La que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas. Base Legal: Último párrafo inciso d) artículo 1° TUO LIGV c) La efectuada con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada. Base Legal: Segundo párrafo inciso d) numeral 1, artículo 2° Reglamento LIGV d) La efectuada respecto de inmuebles en los que se realice trabajos de ampliación, aún cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida. Asimismo, será considerada primera venta de inmuebles aquella respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos. Base Legal: Cuarto y quinto párrafos del inciso d), numeral 1 artículo 2° Reglamento LIGV

Excepción: No constituye primera venta para efectos del impuesto, la transferencia de las alícuotas entre copropietarios constructores. Base Legal:

Último párrafo del inciso d), numeral 1 artículo 2° Reglamento LIGV

1.5. La importación de bienes (Inciso e) artículo 1° TUO) Está gravada la importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice. Se incluye a la importación de bienes intangibles, definiéndose como la adquisición a título oneroso de bienes intangibles a un sujeto domiciliado en el exterior por parte de un sujeto domiciliado en el país, siempre que estén destinados a su empleo o consumo en el país. Base Legal: Inciso g) artículo 3° TUO LIGV incorporado por el artículo 11° de la Ley N° 30264, publicada el 16.11.2014, vigente a partir del 01.12.2014.

OPERACIONES INAFECTAS (ARTÍCULO 2° TUO)

una concepción genérica,no la obstante inafectación a supuestos no considera comprendidos o excluidos del ámbitoBajo de aplicación del impuesto; ello,alude la doctrina nacional dos tipos de inafectaciones: las de carácter natural, derivadas de la propia naturaleza o concepción del tributo respectivo; y aquellas de carácter legal, cuya exclusión del ámbito de aplicación del impuesto derivan de la misma norma. Así, en nuestra legislación, se adopta por reconocer ambos supuestos, citando, en el caso de las inafectaciones legales los siguientes supuestos:

1.1.

Arrendamiento prestado por personas naturales El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o segunda categoría gravadas con el Impuesto a la Renta. Base Legal: Inciso a) artículo 2° TUO LIGV

1.2. Transferencia de bienes usados La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales a la realización de este tipo de operaciones. Esta

inafectación se explica no tanto por la calidad de bien que se transfiere sino por el sujeto que la realiza. Base Legal:

Inciso b) artículo 2° TUO LIGV

1.3. Reorganización de empresas La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas. A estos efectos se entiende por reorganización de empresas: – A la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas que regulan el Impuesto a la Renta. – Al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total de activos y pasivos de empresas unipersonales y de sociedades irregulares que no hayan adquirido tal condición por incurrir en las causales de los numerales 5 ó 6 del artículo 423° de la Ley N° 26887, con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados. Base Legal: Inciso c) artículo 2° TUO LIGV, numeral 7 artículo 2° Reglamento LIGV, artículo 40° del D.S. N° 064-2000-EF

1.4. Importación de bienes No se encuentra gravada con el IGV la importación de los bienes siguientes: – Bienes donados a entidades religiosas, que cumplan los requisitos para estar exoneradas del Impuesto a la Renta. Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de 4 años desde la fecha de la numeración de la DUA. No se encuentran comprendidos los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes. – Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en éstos, con excepción de vehículos. – Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales. Base Legal: Inciso e) artículo 2° TUO LIGV, numeral 11.4 artículo 2° Reglamento LIGV 1.5. Operaciones del BCR Las operaciones de compra y venta de oro y plata que realiza el Banco Central de Reserva del Perú

en virtudmonedas, de su Leycospeles Orgánica, así como la importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, y cuños. Base Legal:

Inciso f) artículo 2° TUO LIGV

1.6. Instituciones educativas La transferencia o importación de bienes y prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas y Particulares, exclusivamente para sus fines propios; El artículo 22° del D. Leg. N° 882, ha establecido que mediante Decreto Supremo refrendado por

el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV. Dicha relación ha sido aprobada por Decreto Supremo N° 04697-EF y normas modificatorias. Procede indicar que también se encuentran inafectas la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante Resolución Suprema(35), vinculada con sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas (fundaciones legalmente establecidas y las fundaciones afectas y de asociaciones legalmente autorizadas) en tanto dichas entidades cuenten con el reconocimiento del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del virtud Deporte, En a larespectivamente. Ley N° 29965, Ley que crea el Ministerio de Cultura, se modifica el artículo 2° del Decreto Supremo N° 075-97-EF, prescribiendo que las instituciones culturales deberán solicitar al Ministerio de Cultura la expedición de la Resolución Suprema que autorice la inafectación del IGV. Cabe señalar que mediante D. Leg. N° 920 (06.06.2001), se ha comprendido dentro de los alcances de esta inafectación, al Instituto de Radio y Televisión del Perú, la Biblioteca Nacional del Perú y al Archivo General de la Nación. Base Legal:

1.7.

Inciso g) artículo 2° TUO LIGV

Sector Público Nacional y entidades sin fines de lucro La importación o transferencia de bienes, que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades enstituciones I Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-Perú) nacionales e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por Resolución Ministerial del Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado. Cabe precisar que mediante el D.S. N° 096-2007-EF (12.07.2007) se aprobó el Reglamento para la inafectación del IGV, ISC y Derechos Arancelarios a las donaciones. Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan.

Base Legal:

Inciso k) artículo 2° TUO LIGV

1.8. Asociaciones sin fines de lucro Los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro respecto al pago de las cotizaciones mensuales que realizan sus asociados. Base Legal: Directiva N° 004-95/SUNAT (12.10.95); Directiva N° 001-98/SUNAT (30.01.98) 1.9. Los juegos de azar y apuestas Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos. Base Legal: Inciso ll) artículo 2° TUO LIGV 1.10. Contratos de colaboración empresarial a) Adjudicación de Bienes enContratos deColaboración Empresarial que nolleven Contabilidad Independiente

(35) En virtud al artículo 2° del D.S. N° 076-97-EF, modificado por el D.S. N° 037-2006-EF (31.03.2006), las Instituciones Deportivas deberán solicitar al Sector al cual se encuentre adscrito el Instituto Peruano del Deporte (IPD), la expedición de la Resolución Suprema que autorice la inafectación del impuesto.

La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente cuyo objeto sea la obtención o producción común de bienes que serán repartidos entre las partes, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la SUNAT la información que, para tal efecto, ésta establezca. No resultará de aplicación a aquellos contratos en los cuales las partes sólo intercambien prestaciones, como el caso de la permuta y otros similares. Base Legal: Inciso m) artículo 2° TUO LIGV, numeral 11.1 artículo 2° Reglamento LIGV

b) Asignaciones en contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción, que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho y contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato para la realización del objeto del mismo, siempre que cumpla los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT. Base Legal: Inciso n) artículo 2° TUO LIGV, numeral 11.2 artículo 2° Reglamento LIGV c) Adquisiciones en contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente La atribución que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleve contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante. A tal efecto, en el contrato deberá constar expresamente la proporción de los gastos que cada parte asumirá, o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribución de tales adquisiciones comunes y del respectivo impuesto y gasto tributario se efectuará en función a la participación de cada parte contratante, debiendo ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la participación en los gastos que cada parte asumirá, se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los 5 días hábiles siguientes de efectuada la modificación. El operador que efectúe las adquisiciones atribuirá a los otros contratantes la proporción de los bienes, servicios o contratos de construcción para la realización del objeto del contrato. Base Legal: Inciso o) artículo 2° TUO LIGV, numeral 11.3 artículo 2° Reglamento LIGV 1.11. Pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales, según el reglamento que se expedirá para tal efecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transportes de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas. Base Legal: Inciso h) artículo 2° TUO LIGV 1.12. Regalías Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a

lo dispuesto en la Ley N° 26221. Base Legal: Inciso i) artículo 2° TUO LIGV 1.13. Servicios que presten las AFP y empresas de seguros Los servicios que presten dichas instituciones a los trabajadores afiliados al sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley N° 25897. Base Legal: Inciso j) artículo 2° TUO LIGV

1.14. Intereses y ganancias de capital Los intereses y las ganancias de capital generados por Certificados de Depósito del BCR y por Bonos “Capitalizados Banco Central de Reserva del Perú”. Base Legal: Inciso l) artículo 2° TUO LIGV 1.15. Venta e importación de medicamentos y/o insumos La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de

enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes. A través del D.S. N° 004-2011-SA, publicado el 10.04.2011, se aprobó la relación actualizada de medicamentos e insumos para el tratamiento oncológico y VIH/SIDA liberados del pago del IGV y Derechos Arancelarios. De igual forma, mediante D.S. N° 005-2009-SA, publicado el 28.04.2009, se aprueba la relación de medicamentos e insumos para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos para el tratamiento de la Diabetes, libres de pago del IGV y derechos arancelarios, ratificado por el D.S. N° 007-2010-SA (01.04.2010). Cabe mencionar que las listas de actualización no han sido publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”, a solicitud del Ministerio de Justicia, han sido enviadas por el Ministerio de Salud mediante correo electrónico. Base Legal:

Inciso p) artículo 2° TUO LIGV

1.16. Servicios de crédito Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa - EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por conceptos de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas. También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de las micro y pequeña empresa. Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias. Cabe indicar que la Única Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 965, regula las siguientes operaciones que no se encuentran comprendidas dentro de los alcances de la inafectación: – Custodia de bienes y valores. – Alquiler de cajas de seguridad.

–– Comisiones de confianza. Arrendamiento financiero. – Asesoría financiera sin que ello implique manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta de éstos. – Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. – Poderes generales y especiales para administrar bienes. – Representación de dueños de acciones, bonos y valores. – Operaciones que efectúen las empresas subsidiarias de los bancos e instituciones financieras y

crediticias. Base Legal:

Inciso r) artículo 2° TUO LIGV

1.17. Pólizas de seguros de vida Las pólizas de seguros de vida emitidas por compañías de seguros constituidasen el Perú, de acuerdo a las normas de la SBS, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú. Asimismo, las primas de los seguros de vida a que se refiere este inciso y las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos

de Legal: PensionesInciso que hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, sean domiciliadas o no. s) artículo 2° TUO LIGV Base 1.18. Intereses generados por valores mobiliarios Los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública o privada por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país. Base Legal: Inciso t) artículo 2° TUO LIGV, incorporado por la Ley N° 30050, vigente a partir del 01.07.2013

1.19. Intereses generados por títulos valores Los intereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores. Base Legal: Inciso u) artículo 2° TUO LIGV, incorporado por la Ley N° 30050, vigente a partir del 01.07.2013

1.20 Utilización de servicios que forman parte del valor en aduana de un bien corporal La utilización de servicios en el país, cuando la retribución por el servicio forme parte del valor en aduana de un bien corporal cuya importación se encuentre gravada con el Impuesto. Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación: 1. Cuando el plazo que medie entre la fecha de pago de la retribución o la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero; y la fecha de la solicitud de despacho a consumo del bien corporal no exceda de un (1) año. En caso que la retribución del servicio se cancele en dos (2) o más pagos, el plazo se calculará respecto de cada pago efectuado. 2. Siempre que el sujeto del Impuesto comunique a la SUNAT, hasta el último día hábil del mes siguiente a la fecha en que se hubiera producido el nacimiento de la obligación tributaria por la utilización de servicios en el país, la información relativa a las operaciones mencionadas en el primer párrafo del presente inciso, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Las utilizaciones de servicios que no se consideren inafectas en virtud de lo señalado en el párrafo anterior, se reputarán gravadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente. Base Legal: Inciso v) artículo 2° TUO LIGV, incorporado por el artículo 11° de la Ley N° 30264, publicada el 16.11.2014, vigente a partir del 11-05-2015.

1.21. La Importación porales relacionados con la ejecución de un contrato de obra importacióndedebienes bienescor corporales, cuando:

i) El ingreso de los bienes al país se realice en virtud a un contrato de obra, celebrado bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, por el cual un sujeto no domiciliado se obliga a diseñar, construir y poner en funcionamiento una obra determinada en el país, asumiendo la responsabilidad global frente al cliente; y, ii) El valor en aduana de los bienes forme parte de la retribución por el servicio prestado por el sujeto no domiciliado en virtud al referido contrato, cuya utilización en el país se encuentre

gravada con el Impuesto. Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación: 1. Siempre que el sujeto del Impuesto comunique a la SUNAT la información relativa a las operaciones y al contrato a que se refiere el párrafo anterior así como el detalle de los bienes que ingresarán al país en virtud a este último, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La comunicación deberá ser presentada con una anticipación nomenor a treinta (30) días calendario de la fecha de solicitud de despacho a consumo del primer bien que ingrese al país en virtud al referido contrato. La información comunicada a lacon SUNAT podrá seramodificada producto las adendas que puedan realizarse al referido contrato posterioridad la presentación de lade comunicación indicada en el párrafo anterior, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. 2. Respecto de los bienes: 2.1. Cuya solicitud de despacho a consumo se realice a partir de la fecha de celebración del contrato a que se refiere el párrafo anterior y hasta la fecha de término de ejecución que figure en dicho contrato. 2.2. Que hubieran sido incluidos en la comunicación indicada en el numeral anterior. Base Legal:

Inciso w) artículo 2° TUO LIGV, incorporado por el artículo 11° de la Ley N° 30264, publicada el 16.11.2014, vigente a partir del 11-05-2015. Nota: Mediante D.S. N° 065-2015-EF (25.03.2015) vigente a partir del 11.05.2015, se reglamenta la aplicación de los incisos v) y w) del artículo 2° TUO LIGV.

1.22. Operaciones que realicen las cooperativas y sus socios Mediante Ley N° 29683 (13.05.2011), se precisa que las cooperativas están inafectas al IGV por las operaciones que realicen con sus socios, al constituir actos cooperativos. Base Legal: Artículo 3° Ley N° 29683

2.

Nacimiento de la obligación tributaria La obligación tributaria se srcina:

2.1. En la venta de bienes En la fecha en que se emite el comprobante de pago de acuerdo a lo que señale el Reglamento (véase numeral 2.8) o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que suscribe el correspondiente contrato. En el caso de la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares: a) en la fecha o fechas de pago señalados en el contrato y por los montos establecidos; b) en la fecha en que se perciba el ingreso y por el monto que se perciba, sea total o parcial, o c) en la fecha en que se emite el comprobante de pago; lo que ocurra primero. Para estos efectos se entiende por fecha de entrega de un bien, la fecha en la que el mismo queda a disposición del adquirente. Base Legal: Inciso a) artículo 4° TUO LIGV, inciso a) numeral 1 artículo 3° Reglamento LIGV 2.1.1.

Anticipos En la venta de bienes, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega de un bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto

percibido. Base Legal: Numeral 3 artículo 3° Reglamento LIGV 2.1.2. Arras, depósitos o garantía No da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la entrega de dinero en calidad de arras, depósitos o garantía, antes que exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien, siempre que éstas no superen en conjunto el 3% del valor total de venta. En caso de superar dicho porcentaje, se producirá el nacimiento de la obligación tributaria

por el importe total entregado. Dicho porcentaje también es aplicable a las arras confirmatorias. Base Legal:

Numeral 3 artículo 3° Reglamento LIGV

2.1.3. Comisión y consignación En el caso de entrega de bienes a comisionistas, la obligación tributaria nace cuando vendan los referidos bienes, perfeccionándose en dicha oportunidad la operación. En el caso de entrega de bienes en consignación, la obligación tributaria nace cuando el consignatario venda los mencionados bienes, perfeccionándose en esa oportunidad todas las operaciones (tanto para el consignador como para el consignatario). Base Legal: Incisos a) y b) numeral 2 artículo 3° Reglamento LIGV 2.1.4. Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos La obligación tributaria se srcina únicamente en la transacción final en la que se produce la entrega física del bien, entendiéndose por tal a la fecha en que se emite la orden de entrega por la Bolsa respectiva. Base Legal: Numeral 6 artículo 3° Reglamento LIGV 2.2. En el retiro de bienes En la fecha del retiro o en la fecha en que se emite el comprobante, de acuerdo a lo que señale el Reglamento, lo que ocurra primero. Para estos efectos se entiende por fecha de retiro del bien la del documento que acredita la salida o consumo del mismo. Base Legal: Inciso b) artículo 4° TUO LIGV, inciso b) numeral 1 artículo 3° Reglamento LIGV

2.3. En la prestación de servicios En la fecha en que se emite el comprobante de pago de acuerdo a lo que señale el Reglamento (véase numeral 2.8) o en la fecha en que se percibe la retribución (por el monto que se perciba), lo que ocurra primero. En el caso de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero. Base Legal: Inciso c) artículo 4° TUO LIGV, numeral 3 artículo 3° Reglamento LIGV 2.3.1. Concepto de percepción Debe entenderse por fecha de percepción de un ingreso o retribución, la del pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, o aquélla en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero. Base Legal: Inciso c) numeral 1 artículo 3° Reglamento LIGV 2.3.2. Bolsa de Productos En operaciones realizadas en rueda o mesa de productos de la bolsa de productos la obligación tributaria se srcina únicamente en la transacción final en la que se produce la prestación del servicio, entendiéndose por tal a la fecha en la que se emite la póliza

correspondiente a la transacción final. Base Legal: Numeral 6 artículo 3° Reglamento LIGV 2.3.3. Arras, depósito o garantía En los casos de servicios, la obligación tributaria nace con la percepción del ingreso, inclusive cuando éste tenga la calidad de arras, depósito o garantía siempre que estos superen, de forma conjunta, el 3% del valor de la prestación o utilización del servicio. Base Legal: Numeral 3 artículo 3° Reglamento LIGV

2.4. En la utilización de servicios En la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución (por el monto que se perciba), lo que ocurra primero. Base Legal: Inciso d) artículo 4° TUO LIGV, numeral 3 artículo 3° Reglamento LIGV 2.5. En los contratos de construcción En la fecha de emisión del comprobante de pago de acuerdo a lo que señale el Reglamento (véase numeral 2.8) –por el monto consignado en el mismo– o en la fecha de percepción del ingreso,

sea total oalparcial o porvalorización valorizaciones periódicas, lo de queobra ocurra primero. Se entenderá porcuando monto percibido adelanto, periódica, avance o saldos respectivos inclusive se les denomine arras, depósito o garantía. Tratándose de arras, depósito o garantía la obligación tributaria nace cuando éstas superen, de forma conjunta, el 3% del valor total de la construcción. Las arras confirmatorias en todos los casos se encuentran gravadas con el impuesto. Base Legal:

Inciso e) artículo 4° TUO LIGV, numeral 4 artículo 3° Reglamento LIGV

2.6. En la primera venta de inmuebles En la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba sea parcial o total. Al respecto, el Reglamento de la Ley del IGV dispone que la primera venta de inmuebles, se considera que nace la obligación tributaria en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se denomine arras, depósito o garantía siempre que estos superen, de forma conjunta, el 3% del valor total del inmueble. Base Legal: Inciso f) artículo 4° TUO LIGV, cuarto párrafo numeral 3 artículo 3° Reglamento LIGV 2.7. En la importación de bienes En la fecha en que se solicita su despacho a consumo. Tratándose de bienes intangibles, en la fecha en que se pague el valor de venta, por el monto que se pague, sea total o parcial; o cuando se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero. Base Legal: Inciso g) artículo 4° TUO LIGV, modificado por el artículo 11° de la Ley N° 30264 (16.11.2014), vigente a partir del 01.12.2014.

2.8. Fecha en que se emite el comprobante de pago Debe entenderse por fecha en que se emite el comprobante de pago, a la fecha en que, de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, éste debe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero. Cabe indicar que ésta definición resulta aplicable a partir del 01.11.2005, en virtud a la definición incorporada en el reglamento a través del D.S. N° 130-2005-EF, vigente desde dicha fecha. Base Legal: Inciso d) numeral 1 artículo 3° Reglamento LIGV

3.

Exoneraciones

3.1. Aspectos generales Se encuentran exoneradas (36) del IGV, las operaciones contenidas en los Apéndices I (venta en el país e importación) y II (servicios), hasta el 31 de diciembre de 2018 (37). La modificación de bienes y servicios de los Apéndices I y II, según corresponda, podrá ser modifi-

cada medianteestablecidos Decreto Supremo. Para dicha modificación los requisitos en el artículo 6° del TUO LIGV. se deberán cumplir estrictamente con También se encuentran exonerados los contribuyentes del impuesto cuyo giro o negocio consiste (36) Para tal efecto, debe entenderse por exoneración a aquellos hechos imponibles que por imperio de la Ley quedan excluidos o eximidos de la obligación tributaria del ámbito de aplicación del impuesto. (37) Conforme a la Ley N° 30404, publicada el 30.12.2015 y vigente a partir del 01.01.2016.

en realizar exclusivamente operaciones exoneradas o inafectas, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas o inafectas. La exoneración al Impuesto General a las Ventas debe ser expresa e incorporada a los Apéndices I y II. Base Legal:

Artículos 5° y 6°, primer párrafo del artículo 7° y artículo 8° TUO LIGV

3.2. Renuncia a la exoneración Los contribuyentes que realicen operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán solicitar la

renuncia la exoneración por pagarsiguientes: el impuesto por el total de dichas operaciones. Para tal efectoadeberán aplicar optando las disposiciones a) Deben presentar una solicitud de renuncia a la SUNAT, en el formulario que ésta proporcionará(38). La SUNAT establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes para que opere la referida renuncia. La renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud. b) La renuncia a la exoneración se efectuará por la v enta e importación de todos los bienes comprendidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración. c) Los sujetos cuya solicitud de renuncia a la exoneración hubiera sido aprobada podrán utilizar como crédito fiscal, el impuesto consignado en los comprobantes de pago por las adquisiciones efectuadas a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia. Para efecto de la determinación del crédito fiscal bajo el método de la prorrata, se considerará que los sujetos inician actividades en la fecha en que se hace efectiva la renuncia. d) Los sujetos que gravensus operaciones antes que sehaga efectiva larenuncia, la hayan solicitado o no, y que pagaron al fisco el impuesto trasladado, no entenderán convalidada la renuncia, quedando a salvo su derecho de solicitar la devolución de los montos pagados, de ser el caso. Asimismo el adquirente no podrá deducir como crédito fiscal dichos montos. Procede indicar que la disposición reglamentaria es concordante con lo dispuesto en el numeral 3 del cuarto párrafo del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV e ISC, que entre otros supuestos, regula que no otorga derecho al crédito fiscal los comprobantes otorgados por operaciones exoneradas del impuesto. Base Legal: Segundo párrafo artículo 7° TUO LIGV, artículo 12° Reglamento LIGV

4.

Sujetos del impuesto

4.1.

Contribuyentes Son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores, los fondos de inversión, que desarrollen actividad empresarial y efectúen las operaciones gravadas con IGV. Asimismo, la comunidad de bienes, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente, que realicen las operaciones gravadas consideradas dentro del ámbito de aplicación del tributo. Base Legal: Numeral 9.1. artículo 9° del TUO LIGV, numeral 1 artículo 4° Reglamento LIGV

4.1.1. Comisión y consignación En el caso de comisionistas, es sujeto del impuesto la persona por cuya cuenta se realiza (38) Dicho trámite se realiza a través del Formulario 2225, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 1032000/SUNAT.

la venta. Tratándose de venta de bienes en consignación y otras formas similares en las que la venta se realice por cuenta propia, son sujetos del impuesto tanto el que entrega el bien - consignador como el consignatario. Base Legal:

Numeral 2 artículo 4° Reglamento LIGV

4.1.2. Reorganización de Empresas Calidad de constructor: En el caso de Reorganización de Sociedades o Empresas a que se refiere la Ley del Impuesto a la Renta, en la primera venta de inmuebles, la calidad de

transfiere adquirenteLIGV del inmueble construido. Numeral se 4 artículo 4° al Reglamento Baseconstructor Legal: también 4.1.3. Fideicomiso de Titulización El patrimonio fideicometido será contribuyente del impuesto por las operaciones afectas que realice desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública que lo constituya, salvo que ésta no se requiera, en cuyo caso será contribuyente cuando cumpla la formalidad exigida por las normas que regulan la materia para su constitución. Numeral 6 artículo 4° Reglamento LIGV Base Legal: 4.1.4. Personas jurídicas - Sociedades irregulares Para efectos del impuesto, seguirán siendo considerados contribuyentes en calidad de personas jurídicas, aquellas que adquieran la condición de sociedades irregulares por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 423° de la LGS. En el caso que las sociedades irregulares diferentes a las referidas anteriormente regularicen su situación, se considerará que existe continuidad entre la sociedad irregular y la regularizada. Base Legal: Numeral 7 artículo 4° Reglamento LIGV 4.1.5. Fondos de Inversión Los Fondos de Inversión serán aquellos que realicen cualquiera de las inversiones permitidas por el artículo 27° de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras aprobada por D.Leg. N° 862 y normas modificatorias, que efectúen las operaciones afectas al pago del Impuesto General a las Ventas. Base Legal: Numeral 8 artículo 4° Reglamento LIGV 4.2. Personas que no realizan actividad empresarial Tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando: i) Importen bienes afectos y únicamente por dichas operaciones. ii) Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto y únicamente respecto de aquellas actividades que realicen de manera habitual.

La en baseaafin la de naturaleza, características, y/ohabitualidad periodicidadsedecalificará las operaciones determinar el objeto paramonto, el cualfrecuencia, el sujeto lasvolumen realizó. Se considera habitualidad la reventa. Sin perjuicio de lo antes señalado, se considerará habitual la transferencia que efectúe el importador de vehículos usados antes de transcurrido un (1) año de numerada la Declaración Única de Aduanas respectiva o documento que haga sus veces. Base Legal:

Numeral 9.2. artículo 9° del TUO LIGV, numeral 1 artículo 4° Reglamento LIGV

Criterios de habitualidad a) Venta En el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por finalidad su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto. b) Servicios

En el casoonerosos de prestación o utilización siemprecomercial. se considerarán habituales aquellos servicios que sean similaresde conservicios, los de carácter c) Importación y transferencia final de bienes y servicios en rueda o mesa de productos En los casos de importación y transferencia final de bienes y servicios en rueda o mesa de productos de las Bolsas de Productos, no se requiere habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del impuesto. d) Venta de inmuebles En el caso de primera venta de inmuebles realizada por el constructor de los mismos, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor. No se aplicará lo antes indicado y siempre se encontrará gravada con el impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación. Base Legal: Numeral 1 artículo 4° Reglamento LIGV 4.3. Responsables solidarios Son sujetos del impuesto en calidad de responsables solidarios: a) El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el país. b) Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estén obligados a llevar contabilidad completa de acuerdo con las disposiciones vigentes. c) Las personas naturales,las sociedades uotras personas jurídicas,instituciones y entidadespúblicas o privadas designadas: (1) Por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia, como agentes de retención o percepción del impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° del Código Tributario. (2) Por Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de percepción del impuesto que causarán los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la construcción o los usuarios de servicios en las operaciones posteriores. Los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes, las cuales se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT, quien podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios. Concordantemente, la SUNAT ha aprobado el Régimen de Retenciones y el Régimen de Per-

cuales se incluyen como que partelas delotras presente Manual. designen, determinará y d) cepciones, En el caso los de coaseguros, la empresa coaseguradoras pagará el impuesto correspondiente a éstas últimas. e) El fiduciario en el caso del fideicomiso de titulización, por las operaciones que el patrimonio fideicometido realice para el cumplimiento de sus fines. f) En el caso de los compradores que emitan Liquidaciones de Compra. g) La Administración Tributaria establecerá los casos enque las Bolsas de Productos actuaráncomo agentes de retención del impuesto que se srcine en la transferencia final de bienes realizadas

en las mismas. Se exime de responsabilidad solidaria a las referidas Bolsas, cuando los sujetos intervinientes en dicha transferencia que hubieran renunciado a la exoneración del IGV, no cumplan con comunicarle este hecho antes de la fecha de emisión de la Póliza. Base Legal: Artículo 10 del TUO LIGV, numeral 5 artículo 4° Reglamento LIGV

5.

Tasa del impuesto

a lo dispuesto endesde la Leyel N°01.03.2011, 29666 (20.02.2011), tasa(2%), del Impuesto General a las Ventas (16%) En quevirtud se encuentra vigente sumada allaIPM corresponde a 18%.

6.

Impuesto bruto y base imponible

6.1. Concepto de Impuesto Bruto El Impuesto Bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del impuesto sobre la base imponible. El Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada período tributario, es la suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese período. Base Legal: Artículo 12°, TUO Ley de IGV 6.2. Base Imponible La base imponible está constituida por: a) El valor de venta en la venta de bienes e importación de bienes intangibles. b) El total de la retribución en la prestación o utilización de servicios. c) El valor de la construcción en los contratos de construcción. d) El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor del terreno. e) El valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación, con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones de bienes corporales. Base Legal: Artículo 13°, TUO Ley de IGV 6.3. Determinación de la Base Imponible y Principio de Accesoriedad 6.3.1. Conceptos que forman parte de la Base Imponible Se entiende por valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se srcinen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gastos de financiación de la operación.

Los cargos adicionales que no fueran determinables a la fecha de nacimiento la obligación integrarán la base imponible en el mes que sean determinables o en el quede sean pagados, lo que ocurra primero. Base Legal: Primer párrafo artículo 14° TUO LIGV y numeral 11 artículo 5° Reglamento LIGV 6.3.2. Gastos por cuenta del comprador Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre

del vendedor, constructor o quien preste el servicio. Primer párrafo artículo 14° TUO LIGV

Base Legal:

6.3.3. Operaciones de empresas aseguradoras con reaseguradoras En estos casos, la base imponible está constituida por el valor de la prima correspondiente. No forma parte de la base imponible del impuesto, el descuento que la aseguradora hace a la prima cedida al reasegurador, siempre que se efectúen de acuerdo a las prácticas usuales en dicha actividad. Base Legal:

Cuarto párrafo artículo 14° TUO LIGV, numeral 15 del artículo 5° Reglamento LIGV

6.3.4. Accesoriedad Cuando con motivo de la venta de bienes, la prestación de servicios gravados o el contrato de construcción se proporcione bienes muebles o servicios exonerados o inafectos, el valor de estos formará parte de la base imponible, siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para la realización de la operación gravada. Asimismo, cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción exonerados o inafectos se proporcione bienes muebles, servicios o contratos de construcción gravados, el valor de éstos estará también exonerado o inafecto, siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido y sean necesarios para realizar la operación exonerada o inafecta. Lo dispuesto en este último supuesto, será aplicable siempre que la entrega de bienes o prestación de servicios: a) Corresponda a prácticas usuales en el mercado. b) Se otorgue con carácter general en todos los casos en los que concurran iguales condiciones. c) No constituya retiro de bienes. d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva. Base Legal: Tercer párrafo artículo 14° TUO LIGV, numeral 1 artículo 5° Reglamento LIGV 6.3.5. Conceptos adicionales que forman parte de la Base Imponible También forman parte de la base imponible, el Impuesto Selectivo al Consumo y otros tributos que afecten la producción, venta o prestación de servicios. Base Legal: Quinto párrafo artículo 14° TUO LIGV 6.3.6. Conceptos que no forman parte de la Base Imponible a) Recargo al Consumo: En el servicio de lojamiento y expendio de comidas y bebidas no forman parte de la base imponible del IGV, el recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988 (24.12.92). b) Tampoco forman parte delvalor de venta,de construcción o de losingresos por servicios, en su caso, lo siguiente: – Envases retornables: El importe de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar la devolución de los envases retornables de los bienes transferidos y a condición de que se devuelvan. Para estos efectos los contribuyentes deberán llevar

el debido de control que permita verificar el movimiento de estos bienes. Base Legal:sistema Inciso a) sexto párrafo artículo 14° TUO LIGV, numeral 12 artículo 5° Reglamento LIGV

– Los descuentos: Los descuentos que consten en el comprobante de pago, en tanto resulten normales en el comercio y siempre y cuando no constituyan retiro de bienes. Los requisitos tributarios que debe cumplirse en todo descuento para que no forme parte de la base imponible son los siguientes: • Que se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas

circunstancias como pago anticipado, monto, volumen u otros. • Que se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales

condiciones. • No constituyan retiro de bienes. • Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva. Base Legal: Inciso b) sexto párrafo artículo 14° TUO LIGV, numeral 13 artículo 5° Reglamento LIGV

– Diferencia de Cambio: La diferencia de cambio que se genere entre el nacimiento

de la obligación y el pago total o14° parcial del precio. c) sexto párrafo artículo TUO LIGV Base Legal: Incisotributaria 6.3.7. Base Imponible en el caso de retiro de bienes Tratándose del retiro de bienes, la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros; en su defecto se aplicará el valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado el establecido en la Ley del Impuesto a la Renta (este aspecto se encuentra regulado en el artículo 32° del TUO de la LIR y su Reglamento). Base Legal: Primer y tercer párrafo artículo 15° TUO LIGV En caso no se pueda aplicar el valor de mercado, la base imponible será el costo de producción o adquisición del bien, según corresponda. Base Legal: Artículo 15° primer, tercer y cuarto párrafos TUO LIGV, numeral 6 artículo 5° Reglamento LIGV

6.3.8. Cesión a título gratuito de bienes que conforman el activo fijo de la empresa En el caso de la entrega a título gratuito que no implique la transferencia de propiedad de bienes que conformen el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente, la base imponible será el valor de mercado aplicable al arrendamiento de los citados bienes. Se entenderá por valor de mercado el establecido en la Ley del Impuesto a la Renta (este aspecto se encuentra regulado en el artículo 32° del TUO de la LIR y su Reglamento). Base Legal: Tercer y cuarto párrafo artículo 15° TUO LIGV En caso no se pueda determinar el Valor de Mercado, la base imponible mensual será el dozavo del valor que resulte de aplicar el seis por ciento (6%) sobre el valor de adquisición ajustado, de ser el caso. Base Legal: Artículo 15° segundo, tercer y cuarto párrafos TUO LIGV, Numeral 7 artículo 5° Reglamento LIGV

6.3.9. Base Imponible cuando no existe comprobante de pago En caso de no existir comprobante de pago que exprese el importe de la base imponible, se presume salvo prueba en contrario, que la base imponible es igual al valor de mercado del bien, servicio o contrato de construcción. Base Legal: Artículo 13°, articulo 14° primer párrafo TUO LIGV, numeral 2 artículo 5° Reglamento LIGV

6.3.10. Base Imponible cuando no está determinado el precio

Tratándose de servicios permuta oy contratos de cualquier de venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de de operación construcción, cuyo precio no esté determinado, la base imponible será fijada de acuerdo al valor de mercado, según la Ley del Impuesto a la Renta o en caso no exista este valor, será el valor de venta de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT. Base Legal: LIGV

Artículo 13°, articulo 14° primer párrafo TUO LIGV, numeral 3 artículo 5° Reglamento

6.3.11. Permuta a) Permuta de bienes: En el caso de la permuta de bienes muebles oinmuebles se considera que cada parte tiene la calidad de vendedor. La base imponible de cada venta afecta está constituida por el valor de venta de los bienes comprendidos en ella (operaciones onerosas con terceros) o valor de mercado. Base Legal: Artículo 13°, incisos a) y d) TUO LIGV, inciso a) numeral 4 artículo 5° Reglamento LIGV

b) Permuta de servicios y contratos de construcción: En el caso de permuta de servicios

y de contratos de construcción, seyaplica lo dispuesto en4elartículo inciso anterior. 13°, incisos b) c) TUOtambién LIGV, inciso b) numeral 5° Reglamento Base Legal: Artículo LIGV

c) Permuta de servicios por bienes o contratos de construcción: Tratándose de operaciones comerciales en las que se intercambien servicios afectos por bienes muebles, inmuebles o contratos de construcción, se tendrá como base imponible del servicio el valor de venta que corresponda a los bienes transferidos o el valor de construcción; salvo que el valor de mercado de los servicios sea superior, caso en el cual se tendrá como base imponible este último. Base Legal: Artículo 13°, incisos a), b) c) y d) TUO LIGV, inciso c) numeral 4 artículo 5° Reglamento LIGV

d) Permuta de bienes por contratos de construcción: Tratándose de operaciones comerciales en las que se intercambien bienes muebles o inmuebles afectos por contratos de construcción, se tendrá como base imponible del contrato de construcción el valor de venta que corresponda a los bienes transferidos; salvo que el valor de mercado del contrato de construcción sea superior, caso en el cual se tendrá como base imponible este último. Base Legal : Artículo 13°, incisos a), c) y d) TUO LIGV, inciso d) numeral 4 artículo 5° Reglamento LIGV

6.3.12. Base Imponible en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor Para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el 50% del valor total de la transferencia del inmueble. Base Legal: Artículo 13°, inciso d) TUO LIGV, numeral 9 artículo 5° Reglamento LIGV 6.3.13. Base Imponible para el caso de mutuo de bienes consumibles En el caso de mutuo de bienes consumibles, la base imponible correspondiente a las ventas que efectúan el mutuante a favor del mutuatario y éste a favor de aquel será fijada de acuerdo con el valor de mercado de tales bienes. Base Legal: Segundo párrafo artículo 15° TUO LIGV Procede señalar que en virtud de la Única Disposición ComplementariaTransitoriadel D.Leg. N° 980, se establece que la calificación de la operación de mutuo como venta para efectos del IGV rige a partir del 01.04.2007. 6.3.14. Base Imponible para los casos de Contratos de Colaboración Empresarial a) Contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente Los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente serán sujetos del impuesto, siéndoles de aplicación, además de las normas generales, las siguientes reglas: – La Asignación de Bienes: La asignación al contrato de bienes, servicios o contratos

de construcción hechos por las partes contratantes son operaciones con terceros; siendo su base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso. Base Legal: Artículo 13°, incisos b) y c) TUO LIGV, inciso a) numeral 10.1 artículo 5° Reglamento LIGV

– La Transferencia de Bienes Adquiridos: La transferencia a las partes de los bienes adquiridos por el contrato estará gravada, siendo su base imponible el valor en libros. Base Legal: Incisodeb)Bienes: numeralLa10.1 artículo 5°de Reglamento LIGV adjudicación los bienes obtenidos y/o producidos – La Adjudicación en la ejecución de los contratos, está gravada con el impuesto, siendo la base imponible su valor al costo. Base Legal: Artículo 9° num. 9.3), Art. 13°, inciso b) numeral 10.1 artículo 5° Reglamento LIGV

b) Contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente Está gravada con el impuesto, la atribución total de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, que se efectúe a una de las empresas contratantes, siendo la base imponible el valor de mercado deducida la proporción correspondiente a dicha parte contratante. Base Legal: Artículo 2°, inciso o) Art. 13° incs. a) y d) TUO LIGV, numeral 10.2 artículo 5° Reglamento LIGV

6.3.15. Base Imponible cuando se trata de operaciones en moneda extranjera En el caso de operaciones realizadasen moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria; salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la mencionada Superintendencia en la fecha de pago del impuesto correspondiente. En los días que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado. Base Legal: Artículo 13°, TUO LIGV, numeral 17 artículo 5° Reglamento LIGV 6.3.16. Venta de inmuebles, sobre losque se ha realizado trabajos de ampliación, remodelación o restauración Para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodelación o restauración, se deberá establecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de la adquisición del inmueble actualizado con la variación del IPM hasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, más el referido costo de la ampliación, remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales. Este porcentaje se aplicará

al valor de venta del bien, resultando así la base imponible de la ampliación, remodelación o restauración. Base Legal:

Artículo 1°, incisos d), Art. 3° incs. d) y e), Art. 71° TUO LIGV, cuarto párrafo inciso d) numeral 1 artículo 2° Reglamento LIGV

6.3.17. Transferencia de bienes donados a entidades religiosas En el caso de transferencia de los bienes donados antes del plazo de cuatro años, la base imponible para determinar el IGV a reintegrar estará constituida por el valor indicado en la

DUA menos la depreciación que éstos hayan sufrido. Base Legal:

Artículo 2°, inciso e) num 1), Art. 13° inciso a) TUO LIGV, numeral 14 artículo 5° Reglamento LIGV

6.3.18. Operaciones realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos Tratándose de la transferencia física de bienes o de la prestación de servicios negociados en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la base imponible está constituida por el monto que se concrete en la transacción final, consignado en la respectiva póliza, sin

incluir lasforma comisiones respectivas ni la contribución la SMV,engravadas conlaseloperaciones impuesto. También parte de la base imponible, la prima apagada el caso de con precios por fijar realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos. Base Legal:

Artículo 13°, incisos a) y b) TUO LIGV, numeral 18 artículo 5° Reglamento LIGV

6.3.19. Fideicomiso de titulización a) La transferencia fiduciaria de activos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios Para este efecto, el fideicomitente deberá emitir un documento que sustente dicha transferencia, en el cual conste el valor del activo transferido, considerando en el caso de créditos, los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia, así como aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la citada fecha pero que expresamente se incluyan o excluyan como parte del monto transferido. La oportunidad en que debe ser entregado el documento será en la fecha de la transferencia fiduciaria de los referidos activos o en el momento de su entrega física, lo que ocurra primero. b) En el caso de transferencia fiduciaria de créditos, el fideicomitente es contribuyente del impuesto por las operaciones que srcinaron dichos créditos y por los conceptos no devengados que expresamente se incluyan o excluyan en el documento que sustente la transferencia fiduciaria. El patrimonio fideicometido será considerado contribuyente respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia fiduciaria de créditos, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia y que no se hayan excluido expresamente en dicho documento como ingresos del mencionado patrimonio. Para este efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria la fecha de emisión del comprobante de pago o en la que se perciba dichos intereses o ingresos, lo que ocurra primero. En este caso se considera como usuario del servicio, al sujeto que debe pagar dichos montos. c) Lo señalado en el literal anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 11 del Apéndice II del Decreto. Base Legal: Artículo 9°, Art. 13°, inciso b) y Décimo Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final TUO LIGV. Numeral 19 artículo 5°.

6.3.20. Retribución del fiduciario En el fideicomiso de titulización se considera retribución gravada del fiduciario, las comi-

siones y demás ingresos que perciba como contraprestación por susoservicios financieros y de administración del patrimonio fideicometido, abonados por éste por el fideicomitente, según se establezca en cada operación. Base Legal:

Artículo 13°, inciso b) y Décimo Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final TUO LIGV. Numeral 20 artículo 5° Reglamento LIGV

7.

Crédito Fiscal

7.1.

Bienes y servicios que otorgan derecho al Crédito Fiscal El crédito fiscal se encuentra constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Sólo otorgan derecho al crédito fiscal las adquisiciones de bienes, prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos

sustanciales que se exponen en los numerales siguientes. de la bancarización respecto de las Claro está que también se debe observar el cumplimiento obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea a partir de S/. 3,500 ó US$ 1,000 (montos vigentes a partir del 01.01.2008); para tal efecto, los pagos se efectuarán a través del Sistema Financiero, utilizando los medios de pago referidos en el TUO de la Ley N° 28194, aprobado por D.S. N° 150-2007-EF. El incumplimiento de dicha obligación, conlleva entre otros, a la pérdida del uso del IGV como crédito fiscal. De igual modo, el D.S. N° 155-2004-EF, TUO del Decreto Legislativo N° 940, Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (Sistema de detracciones), en su Primera Disposición Final, establece como exigencia adicional que para ejercer el derecho al crédito fiscal, que previamente a su aplicación, se haya realizado el depósito de las detracciones hasta la fecha que se haya establecido como plazo para el depósito de la misma, dependiendo del tipo de operación. En caso contrario, el derecho se ejercerá a partir del período en que se acredita el depósito. Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 28211, sustituido por el artículo 5° de la Ley N° 28309 (29.07.2004), en virtud a la cual no otorga derecho a crédito fiscal el IGV pagado por la adquisición o la importación de bienes y servicios, o contratos de construcción, para los sujetos que realicen la venta en el país de los bienes afectos al IVAP. 7.2. Requisitos sustanciales o constitutivos a) Costo o gasto en el IR: Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Base Legal: Inciso a) segundo párrafo artículo 18° TUO LIGV En el caso de gastos de representación, otorgarán derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes y servicios, en la parte que en conjunto no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de cuarenta (40) UIT acumulables durante un año calendario. Base Legal: Numeral 10 artículo 6° Reglamento LIGV b) Destino a operaciones gravadas: Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto. Base Legal: Inciso b), segundo párrafo del artículo 18° TUO LIGV 7.3. Requisitos formales o de ejercicio a) Impuesto discriminado

Que el impuesto consignado por separado dedecompra del servicio afecto, delesté contrato de construcción, o de en ser el el comprobante caso, en la nota débito,del o enbien, la copia autenticada por el agente de Aduanas o fedatario de Aduana de los documentos emitidos por SUNAT, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes. Los comprobantes de pago y documentos a que se hace referencia, son aquellos que de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal. Base Legal: Inciso a) primer párrafo artículo 19° TUO LIGV

b) Comprobante de pago Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número de RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. Asimismo, el RLIGV, artículo 6, numeral 2.1, literal a), ha precisado que el comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país

de bienes, encargos de construcción servicios, o la liquidación de compra, deberánprevista contenerpor la información establecida por el incisoyb) del artículo 19° del Decreto, la información el artículo 1° de la Ley N° 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión. Tratándose de comprobante de pago electrónicos, el derecho al crédito fiscal se ejercerá con un ejemplar del mismo, salvo en aquellos casos en que las normas sobre la materia dispongan que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa, en cuyo caso el crédito fiscal se ejercerá con esta última, debiendo tanto el ejemplar como su representación imprea contener la información y cumplir los requisitos y características antes aludidas. Base Legal: Inciso b) primer párrafo artículo 19° TUO LIGV; literal a), numeral 2.1. y 2.5., artículo 6° Reglamento LIGV

c) Anotación en el Registro de Compras Los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por SUNAT, señalados en el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. Este registro (fisico o computarizado) debeestar legalizado antesde su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento. El incumplimento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal. Base Legal : Inciso c) primer párrafo artículo 19° TUO LIGV c.1.Regla para la anotación El artículo 2° de la Ley N° 29215 estableceque la anotación de los comprobantes seefectuará en el mes de su emisión, en el mes de pago del impuesto, o a los doce (12) meses siguientes, según corresponda. Al respecto, la RTF N° 01580-5-2009 (jurisprudencia de observancia obligatoria) se pronuncia del siguiente modo: “(…) el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el periodo al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiera anotado el comprobante de pago (...), es decir, en el periodo en que se efectuó la anotación”. En tal sentido, concordando lo dispuesto en la Ley N° 29214 y la Ley N° 29215, con la interpretación del Tribunal Fiscal en laRTF N° 01580-5-2009, debe entenderse que la regla es que se anotará y consecuentemente se utilizará el crédito fiscal cuando se registre el respectivo comprobante de pago, observando los plazos del artículo 2° de la Ley N° 29215. En función a lo dispuesto en las Leyes N° 29214, N° 29215 y el criterio vertido por el Tribunal

Fiscal, penúltimo párrafo numeral 2.1.corresponda artículo 6° RLIGV quedeelCompras derecho en al créditoel fiscal se ejercerá en eldel período al que la hoja prescribe del Registro la que se anote el comprobante de pago o documento respectivo en el Registro de Compras, siempre que la anotación se efectúe en las hojas del Registro de Compras señalados en el numeral 3 artículo 10° de la norma reglamentaria. Adviértase que la norma reglamentaria alude al período al que corresponda la hoja del Registro de Compras en la que se anota el comprobante de pago; supeditado, claro está, a los plazos dispuestos en el artículo 2° de la Ley N° 29215; es decir, mes de emisión o mes

de pago o 12 meses siguientes. Por tanto, esta disposición implica que independientemente del momento en que se efectúe o se realice la anotación efectiva del comprobante de pago u otro documento que acredite el crédito fiscal en el Registro de Compras, lo saltante es el período en el cual dicho documento aparecerá anotado. Además, el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29215, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1116 regula que: No se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del Texto

Único Ordenado antes citado –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a y/o los 12 meses siguientes– se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición presentación de su Registro de Compras.

En función de ello, el Decreto Supremo N° 166-2012-EF incorpora como último párrafo del numeral 2.1. del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV que: “No se perderá el crédito fiscal utilizado con anterioridad a la anotación del comprobante de pago o documento respectivo en el Registro de Compras, si ésta se efectúa –en la hoja que corresponda al periodo en el que se dedujo dicho crédito fiscal y que sea alguna de las señaladas en el numeral 3 del artículo 10°– antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de dicho registro”. Artículo 2°, Ley N° 29215 modificado por el Decreto Legislativo N° 1116; último párrafo del numeral 2.1., artículo 6°, Reglamento LIGV

7.4. Información mínima que deben contener los comprobantes de pago (Ley N° 29215) 7.4.1. Información mínima La Ley N° 29125, en su artículo 1°, establece una serie de requisitos, mínimos, que deben contener los comprobantes de pago o documentos que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal. Así, los referidos requisitos son los siguientes: i) Identificación del emisor y del adquirente o usuario, esto es, tanto respecto del emisor como del adquirente o usuario debe constar el nombre, denominación o razón social y número de RUC. En caso de la emisión de liquidaciones de compra, se requerirá la identificación del vendedor, lo cual se obtiene a través de la consignación de su nombre y documento de identidad. ii) Identificación del comprobante de pago, esto es, numeración, serie y fecha de emisión. iii) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación. iv) Monto de la operación, esto es, precio unitario, valor de venta e importe total de la operación. Base Legal: Artículo 1°, Ley N° 29215 y subnumeral 3, numeral 2.5. artículo 6° del Reglamento LIGV

7.4.2. Información consignada en forma errónea De consignarse en forma errónea (39) la información mínima, le asiste al contribuyente el derecho a deducir el crédito fiscal, pero siempre que éste acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información. Lo antes mencionado, resulta relevante toda vez que el artículo 3° de la Ley N° 29215, per-

mite convalidar el crédito fiscal aúnexigida cuando observen loslarequisitos reglamentarios pero sí se consigne la información pornoelseartículo 1° de Ley N° 29215 a pesar de que se realice en forma errónea. Por su parte, el sub-numeral 4 del numeral 2.5 del artículo 6° RLIGV define lo que debe (39) El error es definido, bajo la perspectiva del Derecho, como un vicio del consentimiento causado por una equivocación de buena fe. En ese sentido, podemos señalar entonces que, el error es tratado como una deformidad de la realidad.

entenderse por Información consignada en forma errónea. Así se señala que corresponde a aquella que no coincide con la correspondiente a la operación que el comprobante de pago pretende acreditar. Lo anterior implica que deberá evaluarse y determinarse la naturaleza de la operación realizada a fin de proceder a contrastar si se ha procedido a consignar en forma idónea la información vinculada con la misma en el comprobante de pago, como justamente correspondería a la descripción del bien y al monto de la operación. Lo que no apreciamos estrechamente vinculado con la acreditación de la operación, ésta en relación a lalaidentificación del comprobante de desvirtuaría pago, así porlaejemplo si se consigna en forma errónea fecha de emisión del CdP, ello no operación que se realiza. Complementariamente, se dispone en el referido numeral 4 que no calificará como Información errónea el supuesto en el cual no coincida el nombre, denominación o razón social y número RUC del emisor, en la medida que su contrastación con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT no permite confusión. Resulta muy relevante esta disposición, ya que en este caso el legislador entiende que la equivocación en la consignación de alguno de los datos referidos en el párrafo anterior, no desvirtúa en principio la operación que el comprobante de pago pretende acreditar. Adviértase que en la medida que pueda contrastarse con la información obtenida en el portal de SUNAT sin que genere confusión, no calificará como ERRÓNEA, es decir no estará bajo los alcances del último párrafo del artículo 1° Ley N° 29215. 7.4.3. Consignación de datos falsos en el CP El artículo 3° de la Ley N° 29215, dispone que no dará derecho a crédito fiscal el comprobante de pago o nota de débito que consigne datos falsos en lo referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta. En línea con dicha disposición el numeral 2.6 artículo 6° RLIGV, ratifica en primer lugar el hecho que la no acreditación en forma objetiva y fehaciente de la información mínima requerida en el artículo 1° de la Ley N° 29215 consignada en forma errónea acarreará la pérdida del crédito fiscal contenido en el CdP en el que se hubiera consignado tal información. Complementariamente y en línea con lo prescrito en el artículo 3° de la Ley N° 29215, señala que en caso la información no acreditada sea la referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, se considerará que el CdP consigna datos falsos. En principio, entendemos por “falso” aquello contrario a lo cierto, a lo verdadero, pero advertimos además que ello conlleva un elemento subjetivo, cual es, el de la intencionalidad. Vale decir que, por “falso” realmente se ha querido mostrar lo contrario de lo verdadero, de lo cierto, de lo “real”. A su turno, bajo el marco de la Ley N° 29215, puede resultar, por demás inquietante, el hecho que en los artículos 1° y 3° de la referida Ley se haga alusión tanto a la “consignación de información errónea” como aquella referida a “datos falsos”, respectivamente. Lo cierto es que, desde la perspectiva del contribuyente éste se va a enfrentar ante una situación en la que la diferenciación entre lo “erróneo” y lo “falso”, en términos prácticos, será muy sutil o tenue, más aún cuando este último concepto (“falso”) lleva intrínseco un componente de subjetividad (que ya de suyo, evidencia la diferencia).

Empero, aún cuando la “consignación deimplicar información por ejemplo de laconsideramos descripción o que, cantidad de un bien, puede a su vez que errónea” en el comprobante de pago se haya consignado un “dato falso”, lo cierto, es que le asistirá al contribuyente la posibilidad de acreditar, en forma objetiva y fehaciente, que la referida información es verdadera, evidenciándose de esta manera que lo acontecido se circunscribe, en rigor, a una “consignación de información errónea” y no de “datos falsos”. Por el contrario la falta de acreditación de dicha información conllevará a que se considere en forma absoluta que consigna datos falsos, con la consecuente pérdida del crédito fiscal

contenido en el CdP emitido en esta operación. Base Legal:

Artículos 1° y 3° Ley N° 29215 publicada el 23.04.2008 y vigente a partir del 24.04.2008; subnumerales 3, 4 numeral 2.5. y numeral 2.6. artículo 6° Reglamento LIGV

7.5. Comprobantes de Pago que no otorgan derecho a Crédito Fiscal 7.5.1. Comprobantes de Pago emitidos por una persona “no habilitada” al momento de su emisión

El numeral numeral RLIGV, señala para efecto deartículo lo dispuesto enLey el inciso b) del artículo 19° 2.5 del del Decreto, considerando lo señalado por el 1° de la N° 29215, se entenderá por: 1. Medios de acceso público de la SUNAT: Al portal institucional de la SUNAT (www. sunat.gob.pe) y aquellos otros que establezca la SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia. 2. Emisor habilitado para emitir comprobantes de pago o documentos: A aquel contribuyente que a la fecha de emisión de los comprobantes o documentos: a) Se encuentre inscrito en el RUC y la SUNAT no le haya notificado la baja de su inscripción en dicho registro; b) No esté incluido en algún régimen especial que lo inhabilite a otorgar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal; y, c) Cuente con la autorización de impresión, importación o de emisión del comprobante de pago o documento que emite, según corresponda. 7.5.2. Comprobantes de Pago no fidedignos o que incumplen requisitos legales o reglamentarios No dará derecho a crédito fiscal, el impuesto consignado, sea que se haya retenido o no, en comprobantes de pago, nota de débito o documento emitido por la SUNAT no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales o reglamentarios. A tal efecto, se deben tener en cuenta los conceptos siguientes: a) Comprobante de Pago no fidedigno Es aquel documento que contiene irregularidades formales en su emisión y/o registro. Se consideran como tales: comprobantes emitidos con enmendaduras, correcciones o interlineaciones; comprobantes que no guardan relación con lo anotado en el Registro de Compras; comprobantes que contienen información distinta entre el srcinal y las copias; comprobantes emitidos manualmente en los cuales no se hubiera consignado con tinta en el srcinal la información no necesariamente impresa. Base Legal: Numeral 1, acápite 2.2. Reglamento LIGV b) Comprobante de Pago que no reúne los requisitos legales o reglamentarios Es aquel documento que no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia, pero que consigna los requisitos de información señalados en el artículo 1° de la Ley N° 29215. Numeral 2, acápite 2.2. Reglamento LIGV Base Legal: de Tratándose comprobante de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o

que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios, no se perderá el derecho el crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando se hubiera consignado la información mínima que deben contener los comprobantes de pago (referida en el punto 7.4) y el pago del total de la operación incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:

i) Mediante los medios de pago que señale el Reglamento; y ii) Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento. Lo antes mencionado, no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por esta Ley para ejercer el derecho al crédito fiscal. 7.6. Medios de pago incorporados para sustentar el crédito fiscal en caso de comprobantes de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios Transferencia de fondos

Cheques con la cláusula “no negociables”, “no a la orden” u otra equivalente

Orden de Pago

Lo antes desarrollado, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44° del TUO de la Ley del IGV, referido a Operaciones no Reales y que se desarrolla en el subnumeral 7.20. Base Legal:

Numeral 2.3. artículo 6° Reglamento LIGV

7.7. Comprobante de pago con impuesto errado o no discriminado Cuando en el comprobante de pago, nota de débito o documento emitido por la SUNAT se hubiere

omitido consignar separadamente el monto del impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsanación, de la siguiente manera: 1. Se deberá anular el comprobante y emitir uno nuevo. El crédito fiscal sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación. 2. Si no se efectúa dicha subsanación se procederá de la siguiente manera: a) Si el impuesto consignado fuese menor al que correspondiese, el interesado sólo podrá deducir el impuesto consignado en el comprobante. b) En su defecto, si el impuesto consignado fuese mayor al que correspondiese, procederá la deducción únicamente hasta el19° monto del impuesto sea correcto. Segundo párrafo artículo TUO LIGV, numeralque 7 artículo 6° Reglamento LIGV Base Legal: 7.8. IGV que grava el retiro de bienes El impuesto que grava el retiro de bienes en ningún caso podrá ser deducido como crédito fiscal, ni podrá ser considerado como costo o gasto por el adquirente. Base Legal: Artículo 20° TUO LIGV 7.9. Crédito fiscal en el caso de utilización de servicios El Impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados se deducirá como crédito fiscal en el período en el que se realiza la anotación del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, de corresponder, y del documento que acredite el pago del Impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo de 12 meses, establecido en el numeral 3.2 del artículo 10°, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6°. El pago del impuesto se realiza directamente mediante el Formulario N° 1662 - Boleta de Pago a través del Sistema Pago Fácil. Base Legal: Artículos 19° y 21° TUO LIGV, numeral 11 artículo 6° Reglamento LIGV 7.10. Crédito fiscal en el caso de servicios públicos Tratándose de los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos; el crédito fiscal podrá aplicarse al vencimiento del plazo para el pago del servicio, o en la fecha de pago, lo que ocurra primero. Base Legal: Artículo 21° TUO LIGV 7.11. Crédito Fiscal en el caso de contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente Para ejercer el derecho al crédito fiscal en los casos de sociedades de hecho y contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente el operador atribuirá a cada parte contratante de manera consolidada mensualmente, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción. El operador que realice la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, no podrá utilizar como crédito fiscal ni como gasto o costo para efecto tributario la proporción del impuesto correspondiente a las otras partes del contrato, aun cuando la atribución no se hubiere producido. La atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán

establecidos porlos la párrafos SUNAT. anteriores es de aplicación en la primera venta de inmuebles, por la Lo dispuesto en transferencia de las alícuotas entre copropietarios constructores. Base Legal:

Noveno y décimo párrafos artículo 19° TUO LIGV, numeral 9 artículo 6° Reglamento LIGV

7.12. Crédito fiscal en el caso de Reorganización y Liquidación de Empresas En el caso de fideicomiso de titulización, el fideicomitente podrá transferir el patrimonio fideicometido, el crédito fiscal que corresponda o los activos transferidos para su constitución, en el período

en que se efectuó la transferencia fiduciaria. Asimismo, el patrimonio fideicometido podrá transferir al fideicomitente el remanente del crédito fiscal que corresponda a las operaciones que hubiera realizado para el cumplimiento de sus fines, con ocasión de su extinción. En la reorganización de empresas se podrá transferir a la nueva empresa, a la que subsiste o a la adquirente, el crédito fiscal existente a la fecha de la reorganización. En el caso de reorganización de sociedades o empresas, el crédito fiscal que corresponda a la empresa transferente se prorrateará entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto el activo total transferido. Medianteunpacto expreso, quelodeberá constar el acuerdoade reorganización, las partes acordar reparto distinto, que deberá ser en comunicado la SUNAT, en el plazo, forma puedan y condiciones que ésta establezca. Los comprobantes de pago emitidos en un plazo no mayor de 4 meses, contados desde la fecha de inscripción de la escritura pública de reorganización de sociedades o empresas en los Registros Públicos a nombre de la sociedad o empresa transferente, según sea el caso, podrán otorgar el derecho a crédito fiscal a la sociedad o empresa adquirente. En el caso de la liquidación de empresas no procede la devolución del crédito fiscal. En los casos de traspaso de empresas, la transferente del crédito fiscal opera en la fecha de otorgamiento de la escritura pública o de no existir ésta en la fecha en que se comunique a la SUNAT mediante escrito simple. Base Legal:

Artículo 24° TUO LIGV, numeral 12 artículo 6° Reglamento LIGV

7.13. Utilización del crédito fiscal por los sujetos obligados a emitir Liquidaciones de Compra El IGV pagado por operaciones por las que se hubiera emitido liquidaciones de compra se deduce como crédito fiscal en el período en el que se realiza la anotación de la liquidación de compra y del documento que acredite el pago del Impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo de 12 meses, establecido en el numeral 3.2 del artículo 10, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6. Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior el pago del impuesto por operaciones por las cuales se hubiera emitido liquidaciones de compra debe haber sido efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT. Base Legal: Numeral 8 artículo 6° Reglamento LIGV 7.14. Reintegro del crédito fiscal en el caso de venta de bienes depreciables que formen parte del activo fijo En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio. Tratándose de bienes que por su naturaleza tecnológica requieran de reposición en un plazo menor, no se efectuará el reintegro siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada con Informe Técnico del Ministerio del Sector correspondiente. En estos casos, se encontrarán obligados a reintegrar el Crédito Fiscal en forma proporcional si la venta se produce antes de transcurrido un año desde que dichos bienes fueron puestos en funcionamiento.

En el casoade variación de la tasa delaplicarse impuestolaentre fecha de del bien y la de su venta, la existir diferencia de precios deberá tasalavigente a laadquisición de adquisición. El referido reintegro deberá efectuarse en la fecha en que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el período tributario en que se produzcan los hechos que srcinan el mismo, para lo cual deberá ser deducido del crédito fiscal que corresponda al período tributario en que se produce la venta. En caso que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referido período, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. La deducción, deberá afectar las columnas donde se registró el impuesto que gravó la adquisición del bien cuya venta srcinó el

reintegro. Estas reglas no son de aplicación para el caso del arrendamiento financiero. Base Legal:

Primer y segundo párrafos artículo 22° TUO LIGV, numeral 3 artículo 6° Reglamento LIGV

7.15. Reintegro del crédito fiscal en el caso de desaparición, destrucción o pérdida de bienes La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal, determina la pérdida de éste.

Se de lo anteriormente – exceptúa La desaparición, destrucción establecido o pérdida dea:bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor; – La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros; Al respecto, el numeral 4 del artículo 2° del Reglamento, señala que en el caso de desaparición, destrucción o pérdida de bienes deberá acreditarse con el informe emitido por la Compañía de Seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial, el cual deberá ser tramitado dentro de los diez días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento del delito, antes de ser requerido por la SUNAT, por ese período. – La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados; – Las mermas y desmedros debidamente acreditadas de conformidad con el Impuesto a la Renta. En estos casos se deberá tener en cuenta lo establecido en el Reglamento de la presente ley y en las normas del Impuesto a la Renta. En caso proceda el reintegro ésta deberá efectuarse, en la fecha que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el período tributario en que se produzca la desaparición, destrucción o pérdida de los bienes. En caso que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referido período, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. La deducción, deberá afectar las columnas donde se registró el impuesto que gravó la adquisición del bien que srcinó el reintegro. Base Legal:

Tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos artículo 22° TUO LIGV, numeral 4 artículo 6° Reglamento LIGV

7.16. Reintegro del crédito fiscal por nulidad, anulación o rescisión de contratos de venta En estos casos, el comprador deberá reintegrar el crédito fiscal en el mes en que se produzcan tales hechos. Base Legal: Numeral 5 artículo 6° Reglamento LIGV 7.17. Determinación del crédito fiscal por sujetos que realizan operaciones gravadas y no gravadas 7.17.1. Sujetos que pueden discriminar eldestino de sus adquisiciones Los sujetos del impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas a efectos de determinar el crédito fiscal a aplicar contra el Impuesto Bruto, contabilizarán separadamente la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a sus operaciones gravadas y de exportación, de aqué-

llas a operaciones no gravadas. podrán utilizar como crédito fiscal el IGVe que destinadas haya gravado la adquisición de dichos Solo bienes, servicios, contratos de construcción importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación. A dicho monto se le adicionará el crédito fiscal que resulte de aplicar el procedimiento de prorrata que se detalla en el numeral siguiente, tratándose de adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción de utilización común en operaciones gravadas y no gravadas. Estos contribuyentes deberán contabilizar separadamente las adquisiciones de los bienes o servicios que dan derecho al crédito fiscal clasificándolas:

a) En destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones gravadas y de exportación. b) En destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas. c) En destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas, de exportación y no gravadas. Base Legal: Artículo 23° TUO LIGV, numeral 6.1 artículo 6° Reglamento LIGV

7.17.2. Sujetos que no pueden discrim inarfiscal el destino de sus adquisiciones Estos sujetos calcularán el crédito proporcionalmente, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Se determina el monto de las operaciones gravadas con el impuesto y con el Impuesto de Promoción Municipal (TOG12) así como las exportaciones de los últimos doce meses (E12), incluyendo el mes al que corresponde el crédito. b) Se determina el total de las operaciones del mismo período, considerando las gravadas y no gravadas, incluyendo a las exportaciones (TO12). c) El monto obtenido en el numeral 1 se divide entre el monto obtenido en el numeral 2 y el resultado se multiplica por cien (100). El porcentaje resultante se aplicará hasta con dos decimales (Z.00%). d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del impuesto (IGV) así como del IPM (IPM) que haya gravado la adquisición de los bienes y servicios que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así, el crédito fiscal del mes. Este procedimiento se puede resumir en la fórmula siguiente: (TOG12 + E12) Porcentaje = ––––––––––––––––– x 100 = Z.00% TO12 Crédito Fiscal = Z.00% x (IGV + IPM de adquisiciones comunes)

La proporción se aplicará siempre que en un período de 12 meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado (40). Tratándose de contribuyentes que tengan menos de 12 meses de actividad, el período antes referido se computará desde el mes en que inició sus actividades. Los sujetos del impuesto que inicien o reinicien sus actividades, calcularán dicho porcentaje acumulando el monto de las operaciones, incluyendo las del mes al que corresponda el crédito, hasta completar un período de 12 meses. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores. Base Legal: Artículo 23° TUO LIGV, numeral 6.2 artículo 6° Reglamento LIGV

7.17.3. Concepto de operaciones no gravadas(41) y operaciones no incluidas en la prorrata Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el artículo 1° del TUO de la Ley de IGV que se encuentran exoneradas o inafectas, incluyendo la primera transferencia (40) No obstante dicha regulación, cabe referir que el Tribunal Fiscal en la RTF N° 763-5-2003 establece que el procedimiento de prorrata para el cálculo del crédito es excepcional y solo procede en los casos que el contribuyente realice operaciones gravadas y no gravadas y no pueda realizar distinción del destino de sus adquisiciones. Así, de poder realizar dicha identificación o en caso de realizar únicamente operaciones gravadas, nada impedirá a los sujetos del tributo que utilicen el 100% del impuesto recaído sobre las adquisiciones destinadas a dichas operaciones. (41) Los sujetos afectos al IGV considerarán como operaciones no gravadas, para efectos de la determinación del crédito fiscal, a las operaciones afectas al IVAP, en virtud a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 28211 (29.07.2004) sustituido por el artículo 5° de la Ley N° 28309.

de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizadas en el país. Asimismo, en la primera venta de inmuebles efectuada por el constructor se considerará como operación no gravada, la transferencia del terreno. Para la determinación del valor del servicio gratuito se considerará como si el mismo fuera prestado en condiciones iguales o similares a un servicio oneroso. Ensesuconsiderará defecto, o en caso la información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente, el valor de mercado que obtiene un tercero, en el desarrollo de un negocio similar. En su defecto, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente. No se consideran operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles, las señaladas en los incisos c), i), m), n) y o) del artículo 2° del TUO de la Ley de IGV, la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, así como las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, salvo cuando se trate de la primera transferencia referida en el párrafo anterior, así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas. No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios. Adicionalmente, la RTF N° 7447-3-2008, aclara que no califica la venta antes de despacho al consumo como operación no gravada para efecto del procedimiento de la prorrata. Base Legal:

Artículo 23° TUO LIGV, quinto y último párrafos numeral 6.2 artículo 6° Reglamento LIGV, D.S. N° 130-2005-EF y RTF N° 7447-3-2008

7.18. Coaseguros Las empresas de seguros designadas por las otras coaseguradoras, para que determinen y paguen el impuesto correspondiente a estas últimas, tendrán derecho a aplicar como crédito fiscal el íntegro del impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios relacionados al coaseguro. Base Legal: Numeral 13 artículo 6° Reglamento LIGV 7.19. Crédito fiscal que excede al Impuesto Bruto determinado Cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del Impuesto Bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del impuesto. Este saldo se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo. Base Legal: Artículo 25° TUO LIGV 7.20. Operaciones no Reales El comprobante de pago o nota de débito emitido que no corresponda a una operación real, obligará al pago del impuesto consignado en éstos, por el responsable de su emisión. El que recibe el comprobante de pago o nota de débito no tendrá derecho al crédito fiscal o a otro

derecho o beneficioo derivado a las srcinado por la adquisición de bienes, prestación utilizacióndel deImpuesto servicios oGeneral contratos de Ventas construcción. Para estos efectos se considera como operación no real las siguientes situaciones: a) Aquella en la quesi bien se emite un comprobante de pago onota de débito, laoperación gravada que consta en éste es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción. b) Aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre ydocumentos para simular dicha

operación. En caso que el adquirente cancele la operación a través de los medios de pago que señala el Reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal. Para lo cual, deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento, y que se ha desarrollado en el numeral 7.6. del presente tema. Respecto a las operaciones señaladas en el literal b) anterior, el reglamento establece las disposiciones siguientes: a) Son aquellas en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no ha realizado verdaderamente la operación mediante la cual se ha transferido los bienes, prestado los servicios o ejecutado los contratos de construcción, habiéndose empleado su nombre, razón social o denominación y documentos para aparentar su participación en dicha operación. b) El adquirente mantendrá el derecho al crédito fiscal siempre que cumpla con lo siguiente: i) Utilice los medios de pago y cumpla con los requisitos señalados en el numeral 7.6. del presente tema. ii) Los bienes adquiridos o los servicios utilizados sean los mismos que los consignados en el comprobante de pago. iii) El comprobante de pago reúna los requisitos para gozar del crédito fiscal, excepto el de haber consignado la identificación del transferente, prestador del servicio o constructor. Aun habiendo cumplido con lo señalado anteriormente, se perderá el derecho al crédito fiscal si se comprueba que el adquirente o usuario tuvo conocimiento, al momento de realizar la operación, que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no efectuó verdaderamente la operación. c) El pago del impuesto consignado en el comprobante de pago por parte del responsable de su emisión es independiente del pago del impuesto srcinado por la transferencia de bienes, prestación o utilización de los servicios o ejecución de los contratos de construcción que efectivamente se hubiera realizado. Procede indicar que las operaciones no reales se configuran con o sin el consentimiento del sujeto que figura como emisor del comprobante de pago. La operación no real no podrá ser acreditada mediante: 1. La existencia de bienes o servicios que no hayan sido transferidos o prestados por el emisor del documento; o, 2. La retención efectuada o percepción soportada, según sea el caso. La norma reglamentaria precisa que el adquirente no podrá desvirtuar la imputación de operaciones no reales con los hechos referidos en los numerales anteriores. Base Legal: Artículo 44° TUO LIGV, numeral 15 artículo 6° Reglamento LIGV

7.21. Bolsas de Productos En el caso de transferencia de bienes realizados en las Bolsas de Productos, el crédito fiscal de los adquirentes se sustentará con las pólizas emitidas por las referidas Bolsas, sin embargo sólo podrán ejercer el derecho al mismo a partir de la fecha de emisión de la orden de entrega. Base Legal: Numeral 17 del artículo 6° Reglamento LIGV

8.

Ajuste al Impuesto Bruto y al Crédito Fiscal

8.1. Ajuste al Impuesto Bruto

Del del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período quemonto corresponda, se deducirá: a) El monto del Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto del impuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la operación que los srcina. A efectos de la deducción, se presume sin admitir prueba en contrario, que los descuentos operan en proporción a la base imponible que conste en el respectivo comprobante de pago emitido. Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan

retiro de bienes. En el caso de importaciones, los descuentos efectuados con posterioridad al pago del Impuesto Bruto, no implicarán deducción alguna respecto del mismo, manteniéndose el derecho a su utilización como crédito fiscal no procediendo la devolución del impuesto pagado en exceso, sin perjuicio de la determinación del costo computable según las normas del Impuesto a la Renta. b) El monto del Impuesto Bruto proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio no realizado restituida, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de losdebienes de lano retribución efectuada, según corresponda. Tratándose de la anulación de ventas bienesy que se entregaron al adquirente, la deducción estará condicionada a la devolución del monto pagado. c) El exceso del Impuesto Bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de pago. Las deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir. Base Legal: Artículo 26° TUO LIGV

8.2. Ajuste al Crédito Fiscal Del monto del crédito fiscal se deducirá: a) El Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto hubiera obtenido con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la adquisición que srcina dicho crédito fiscal, presumiéndose sin admitir prueba en contrario, que los des cuentos obtenidos operan en proporción a la base imponible consignada en el citado documento. Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes. b) El Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del valor de venta de los bienes que el sujeto hubiera devuelto o de la retribución del servicio no realizado restituido. En el caso que los bienes no se hubieran entregado al adquiriente por anulación de ventas, se deducirá al Impuesto Bruto correspondiente de la parte proporcional del monto devuelto. c) El exceso del Impuesto Bruto consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones que srcinan dicho crédito fiscal. Las deducciones deberán estar respaldadas por las notas de crédito correspondientes. Base Legal: Artículo 27° TUO LIGV 8.3. Ajuste del Impuesto Bruto por anulación de la primera venta de inmuebles Tratándose de la primera venta de inmuebles efectuada por los constructores de los mismos, cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo se podrá deducir del Impuesto Bruto el correspondiente al valor de las arras de retractación gravadas y arras confirmatorias restituidas, en el mes en que se produzca la restitución. Base Legal: Numeral 3 artículo 7° Reglamento LIGV 8.4. Ajuste del Crédito Fiscal en caso de no celebrarse contrato definitivo En caso de devolución de bienes y en el caso de pagos parciales se deberá deducir del crédito fiscal el Impuesto Bruto correspondiente al valor de las arras de retractación gravadas y arras confirmatorias devueltas cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo. Base Legal:

Numeral 4 artículo 7° Reglamento LIGV

8.5. Oportunidad del Ajuste Los ajustes del Impuesto Bruto como del Crédito Fiscal, se efectuarán en el mes en que se produzcan las rectificaciones, devoluciones o anulaciones de las operaciones srcinales. Base Legal: Numeral 1 artículo 7° Reglamento LIGV

9.

Declaración y Pago

9.1. Declaración y pago Los sujetos del impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del impuesto retenido o percibido. Igualmente determinarán y pagarán el impuesto resultante, o si correspondiera, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido

al impuesto del respectivo período. a presentar la declaración jurada, en la que consignarán los Los exportadores estarán obligados montos que consten en los comprobantes de pago por exportaciones, aún cuando no se hayan realizado los embarques respectivos. Para estos efectos deberán considerar los montos consignados en las notas de crédito y débito. Base Legal:

Artículo 29° TUO LIGV, numeral 1 artículo 8° Reglamento LIGV

9.2. Forma, oportunidad y lugar de presentación de la Declaración Jurada La declaración y pago del impuesto deberá efectuarse conjuntamente y en un mismo documento, dentro del mes calendario siguiente al período tributario a que corresponde la declaración y el pago. Si no se realizan conjuntamente ambas obligaciones, la declaración o el pago serán recibidos pero la SUNAT aplicará los intereses y/o en su caso la sanción que corresponda, y además procederá, si hubiere lugar, a la cobranza coactiva del impuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Tributario. La declaración y el pago se efectuarán de acuerdo con las normas previstas por el Código Tributario. La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidadesoncernientes c a la declaración y pago. Base Legal: Artículo 30° TUO LIGV 9.3. Comunicación de un no obligado al pago El sujeto del impuesto que por cualquier causa no resultare obligado al pago del mismo en un mes determinado, deberá comunicarlo a la SUNAT a través del Formulario de Declaración - Pago, consignando “00” como monto a favor del fisco y se presentará de conformidad con las normas del Código Tributario. Base Legal: Artículo 30° TUO LIGV, numeral 2 artículo 8° Reglamento LIGV 9.4. Liquidación del impuesto que afecta la importación de bienes y la utilización de servicios en el país El impuesto que afecta a las importaciones será liquidado por las Aduanas de la República en el mismo documento en que se determine los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con éstos. El impuesto que afecta la utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados y la importación de bienes intangibles será determinado y pagado por el contribuyente de acuerdo a lo establecido por SUNAT. Base Legal: Artículo 32° TUO LIGV, sustituido por el artículo 12° de la Ley N° 30264 (16.11.2014) vigente a partir del 01.12.2014.

9.5. Retenciones o Percepciones Las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal, se deducirán del impuesto a pagar. En caso que no existieran operaciones gravadas éstas sean insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes.

Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) períodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas. En caso de que opte por solicitar la devolución de los saldos no aplicados, la solicitud sólo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho período conste el saldo cuya devolución se solicita. La SUNAT establecerá la forma, oportunidad y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución. Cabe precisar que de solicitar la compensación a pedido de parte, será de aplicación lo Legislativo N°dispuesto 981(42). en la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Base Legal:

Artículo 31° TUO LIGV

10. Exportaciones 10.1. Bienes o servicios El artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, modificado por los DecretosLegislativos N°s 1108, 1116, 1119 y 1125, establece que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al IGV. Así precisa que se considerará exportación de bienes, la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva. Asimismo, en el caso de venta de bienes muebles donde la transferencia de propiedad ocurra en el país hasta antes del embarque, lo dispuesto en el párrafo anterior está condicionado a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. Cuando en la venta medien documentos emitidos por un almacén aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un almacén general de depósito regulado por la SBS, que garanticen al adquirente la disposición de dichos bienes, la condición será que el embarque se efectúe en un plazo no mayor a doscientos cuarenta (240) días calendario contados a partir de la fecha en que el almacén emita el documento. Los mencionados documentos deben contener los requisitos que señale el reglamento. Vencidos los plazos señalados en el párrafo anterior sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del IGV, según corresponda. Las operaciones consideradas como exportación de servicios son las contenidas en el Apéndice V, para mayores alcances véase el numeral 10.3. También se considera exportación las siguientes operaciones: OPERACIONES CONSIDERADAS EXPORTACIÓN PARA FINES DEL IGV 1

La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos de la República.

(42) Precisión realizada por la Ley N° 29335, publicada el 27.03.2009.

OPERACIONES CONSIDERADAS EXPORTACIÓN PARA FINES DEL IGV

2

Las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, con intervención de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que certificarán la operación en el momento en que se acredite el cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor minero en una entidad financiera del exterior, la misma que se reflejará en la transmisión de esta información vía swift a su banco corresponsal en Perú. El banco local interviniente emitirá al productor minero la constancia de la ejecución del swap, documento que permitirá acreditar ante la SUNAT el cumplimiento de la exportación por parte del productor minero, quedando expedito su derecho a la devolución del IGV de sus costos. El plazo que debe mediar entre la operación swap y la exportación del bien, objeto de dicha operación como producto terminado, no debe ser mayor de sesenta (60) días útiles. Aduanas, en coordinación con la SUNAT, podrá modificar dicho plazo. Si por cualquier motivo, una vez cumplido el plazo, el producto terminado no hubiera sido exportado, la responsabilidad por el pago de los impuestos corresponderá al sujeto responsable de la exportación del producto terminado. Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil debidamente acreditada, el exportador del producto terminado podrá acogerse ante Aduanas y la SUNAT a una prórroga del plazo para exportar el producto terminado por el período que dure la causal de fuerza mayor. Por decreto supremo se podrá considerar como exportación a otras modalidades de operaciones swap y podrán establecerse los requisitos y el procedimiento necesario para la aplicación de la presente norma.

3

La remisión al exterior de bienes muebles a consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aun cuando estos últimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado. En este caso, el saldo a favor no incluye el impuesto consignado en los comprobantes de pago o declaraciones de importación que correspondan a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboración del bien encargado. Para efecto de este impuesto se considera exportación la prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de

4

5

6 7

Migración (TAM), así como elcelebrados pasaporte,por salvoconducto Documento Nacionalaldepaís, Identidad que de con los tratados internacionales el Perú seanoválidos para ingresar de acuerdo conconformidad las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT. La venta de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo, así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá la lista de bienes sujetos al presente régimen. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT. Para efectos de este impuesto se considera exportación los servicios de transporte de pasajeros o mercancías que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el país hacia el exterior, así como los servicios de transporte de carga aérea que se realicen desde el país hacia el exterior. Los servicios de transformación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su utilización económica se realice fuera del país. Estos servicios se hacen extensivos a todas las partes y componentes de las naves y aeronaves.

OPERACIONES CONSIDERADAS EXPORTACIÓN PARA FINES DEL IGV

8

9

10

La venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia; siempre que el vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación definitiva de los bienes y que no se utilicen los documentos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 33° TUO Ley del IGV (*), en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en dicho párrafo. La aplicación del tratamiento dispuesto en el párrafo anterior está condicionada a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente. Se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior, a través de comisionistas que operen únicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por Aduanas sobre el particular. Los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos; de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT. Los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a trasportistas de carga internacional. Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes: a. Remolque. b. Amarre o desamarre de boyas. c. Alquiler de amarraderos. d. e. f. g. h. i. j. k. l. m. n. ñ.

Uso de área de operaciones. Movilización de carga entre bodegas de la nave. Transbordo de carga. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos. Manipuleo de carga. Estiba y desestiba. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento. Practicaje. Apoyo a aeronaves en tierra (rampa). Navegación aérea en ruta. Aterrizaje - despegue. Estacionamiento de la aeronave

(*) Documentos emitidos por un almacén aduanero según la Ley General de Aduanas o un almacén general de depósito regualdo por la SBS.

10.2. Abastecimiento de combustible de las embarcaciones de bandera extranjera Se considera exportación el abastecimiento de combustible de las embarcaciones de bandera extranjera, que capturen recursos hidrobiológicos altamente migratorios, premunidas de permisos

de Legal: pesca otorgados en el Perú u otros países, independientemente de la zona de captura. Base Ley N° 28965, publicada el 24.01.2007, vigente desde el 25.01.2007 10.3. La exportación de servicios El artículo 33° del TUO de la Ley del IGV establece que: “La exportación de bienes y servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas”. Asimismo, el quinto párrafo del artículo citado establece que: “(…) las operaciones consideradas

como exportación de servicios son las contenidas en el Apéndice V (…). Tales servicios se considerarán exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: a) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. b) El exportador sea una persona domiciliada en el país. c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país. d) El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero”. APÉNDICE V OPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACIÓN DE SERVICIOS Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3

Servicios de consultoría y asistencia técnica. Arrendamiento de bienes muebles. Servicios de publicidad, investigación de mercados y encuestas de opinión pública.

Numeral 4

Servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de informática y similares, entre los cuales se incluyen: – Servicios de diseño y creación de software de uso genérico y específico, diseño de páginas web, así como diseño de redes, bases de datos, sistemas computacionales y aplicaciones de tecnologías de la información para uso específico del cliente. – Servicios de suministro y operación de aplicaciones computacionales en línea, así como de la infraestructura para operar tecnologías de la información. – Servicios de consultoría y de apoyo técnico en tecnologías de la información, tales como instalación, capacitación, parametrización, mantenimiento, reparación, pruebas, implementación y asistencia técnica. – Servicios de administración de redes computacionales, centros de datos y mesas de ayuda. – Servicios de simulación y modelamiento computacional de estructuras y sistemas mediante el uso de aplicaciones informáticas.

Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 Numeral 9 Numeral 10

Numeral 11

Numeral 12 (*)

Numeral 13 Numeral 14

Servicios de colocación y de suministro de personal. Servicios de comisiones por colocaciones de crédito. Operaciones de financiamiento. Seguros y reaseguros. Los servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio de telecomunicaciones srcinado en el exterior, únicamente respecto a la compensación entregada por los operadores del exterior, según las normas del Convenio de Unión Internacional de Telecomunicaciones. Servicios de mediación u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país en favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior. Cesión temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales audiovisuales y todas las demás obras nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes, a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior. El suministro de energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado fuera del país; así como el suministro de energía eléctrica a favor de los sujetos domiciliados en las Zonas Especiales del Desarrollo (ZED). El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes, contemplados en la legislación peruana. Los servicios de asistencia que brindan los centros de llamadas y de contactos a favor de empresas o usuarios, no domiciliados en el país, cuyos clientes o potenciales clientes domicilien en el exterior y siempre que sean utilizados fuera del país. Los servicios de apoyo empresarial prestados en el país a empresas o usuarios domiciliados en el exterior; tales como servicios de contabilidad, tesorería, soporte tecnológico, informático o logística, centros de contactos, laboratorios y similares.

(*) Numeral modificado por la Ley N° 30446, publicada el 03.06.2016

Respecto al numeral 14, procede indicar que en la Carta N° 029-2011-SUNAT/200000(43), la SUNAT, en relación con el servicio de apoyo empresarial ha señalado lo siguiente: “El Apéndice V del TUO de la Ley del IGV e ISC, no contiene una definición sobre lo qué debe entenderse por “servicios de apoyo empresarial” o en qué consisten los servicios de “contabilidad, tesorería, soporte tecnológico, informático o logística, centros de contactos, laboratorios”, razón por la cual, en vía de absolución de consulta, no es posible que la Administración Tributaria delimite cuáles son los servicios que, específicamente, deben considerarse como tales o el contenido de los mismos. En tal sentido, una determinada operación podría ser considerada como una exportación de servicios si, en el caso concreto, se verifica que se trata de un servicio prestado por empresas de centros de servicios compartidos o tercerizados, profesionales o técnicos domiciliados en el país, y si implica un apoyo a las actividades empresariales del usuario”. El supuesto de la norma contenido en numeral 14 del Apéndice V de la Ley del IGV es un supuesto particularmente amplio que puede contener varios conceptos o servicios dentro sus alcances. De ese modo, la Administración Tributaria es sumamente cautelosa al señalar en la referida carta, que mediante dicho medio no puede establecer una definición y alcances de dicho supuesto, porque la norma que lo dispone ni otras normas conexas establecen una definición de tal concepto (apoyo empresarial). Siendo ello así, podrá calificarse como un caso de exportación de servicios un supuesto de apoyo empresarial, a aquel servicio que presta un sujeto domiciliado a un no domiciliado en tanto implique un apoyo a las actividades empresariales del usuario y el uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero. Ello debe evaluarse en cada caso en particular, de acuerdo a los servicios y obligaciones de las partes. 10.4. Saldo a Favor del Exportador El monto del impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador. A fin de establecer dicho saldo serán de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal. Los bienes, servicios, contratos de construcción que dan derecho al saldo a favor por exportación, son aquellos que cumplan los requisitos del crédito fiscal y que se determine de acuerdo con el procedimiento establecido para la determinación de dicho crédito referido en el numeral 7 del presente capítulo. El saldo a favor se deducirá del Impuesto Bruto si lo hubiere, de cargo del mismo exportador. Base Legal: Artículos 34° y 35° TUO LIGV, numerales 2 y 3 artículo 9° Reglamento LIGV 10.5. Saldo a Favor Materia de Beneficio De no ser posible en el período la deducción referida en el numeral anterior, por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta. Si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o durante el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto del

cualelelcaso exportador tengaposible la calidad de contribuyente. En que no fuera lo expuesto anteriormente, procederá la devolución, la misma que se realizará de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables. La devolución podrá efectuarse mediante la entrega de cheque o nota de crédito no negociable. (43) Esta carta se emitió el 10.03.2011, cuando dicho supuesto se ubicaba en el Apéndice V, literal B, numeral 5, de la Ley del IGV.

La compensación o devolución tendrá como límite un porcentaje equivalente a la tasa del IGV e IPM, sobre las exportaciones realizadas (embarcadas) en el período. Base Legal:

Artículo 35° TUO LIGV, numerales 3 y 4 artículo 9° Reglamento LIGV

10.6. Saldo a Favor del Exportador aplicado en exceso o indebidamente Tratándose de saldos a favor cuya devolución hubiera sido efectuada en exceso, indebidamente o que se torne en indebida, su cobro se efectuará mediante compensación, Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda; siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el

previsto en ellaartículo 33° del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso aprocedimiento disposición del solicitante devolución efectuada. Base Legal:

11.

Artículo 36° TUO LIGV

Registros de Ventas, Compras y Registro de Consignaciones

Los contribuyentes del impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y otro de Compras. En el caso de operaciones de consignación, los contribuyentes del impuesto deberán llevar un Registro de consignaciones. Dichos registros deberán contener la información mínima –anotada en columnas separadas– que se detalla en los subnumerales siguientes, en virtud a lo dispuesto en el artículo 10° del Reglamento LIGV. Cabe señalar que la SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia, podrá establecer otros requisitos de los Registros . 11.1. Registro de Ventas e Ingresos a) Fecha de emisión del comprobante de pago. b) Tipo de comprobante de pago o documento de acuerdo con la codificación que apruebe la SUNAT. c) Número de Serie del comprobante de pago o de la máquina registradora, según corresponda. d) Número del comprobante de pago, en forma correlativa por serie o por número de la máquina registradora, según corresponda. e) Número de RUC del cliente, cuando cuente con éste. f) Valor de la exportación, de acuerdo al monto total facturado. g) Base imponible de la operación gravada. En caso sea una operación gravada con el ISC, no debe incluir el monto de dicho impuesto. h) Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas. i) Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso. j) Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, de ser el caso. k) Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible. l) Importe total del comprobante de pago. Información adicional para el caso de documentos que modifican el valor de las operaciones Las notas de débito o de crédito emitidas por el sujeto deberán ser anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos. Adicionalmente, deberá incluirse en el registro de ventas, los datos referentes al tipo, serie y número de comprobante de pago respecto del cual se emitió la nota de débito o

crédito, corresponda a un solo comprobante de pago. Base Legal:cuando Numerales 1.I y 2 artículo 10° Reglamento LIGV Requisitos adicionales según Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT A partir del 01.07.2010, además de los requisitos antes detallados deberán incluir como información mínima la siguiente:

REQUISITOS ADICIONALES SEGÚN RES. DE SUPERINTENDENCIA N° 234-2006/SUNAT Número correlativo del registro o código único de la operación de venta. En los casos de empresas de servicios públicos, adicionalmente deberá registrar la fecha de vencimiento y/o pago del servicio. Tipo de documento de identidad del cliente. Apellidos y Nombres, denominación o razón social del cliente. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo. Tipo de cambio utilizado conforme lo dispuesto en las normas sobre la materia.

11.2. Registro de Compras El Registro de Compras deberá reunir necesariamente los requisitos siguientes: a) Fecha de emisión del comprobante de pago extendido por el proveedor b) Fecha de vencimiento o ef cha de pago en los casos deservicios de suministros de energía eléctrica, agua potable y servicios telefónicos, telex y telegráficos, lo que ocurra primero. Fecha de pago del impuesto retenido en el caso de liquidaciones de compra o la fecha de pago del impuesto que grave la importación de bienes o utilización de servicios prestados por no domiciliados o la adquisición de intangibles provenientes del exterior, cuando corresponda. c) Tipo de comprobante de pagoo documento, de acuerdo ala codificación que apruebe la SUNAT. d) Serie del comprobante de pago. e) Número del comprobante de pagoo número de ordendel formulario físico ovirtual donde conste el pago del impuesto tratándose de liquidaciones de compra o utilización de servicios prestados por no domiciliados u otros, número de la Declaración Única de Aduanas, de la Declaración Simplificada de Importación, de la liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por SUNAT que acrediten el crédito fiscal en la importación de bienes. En el caso de la Declaración Única de Importación, liquidaciones de cobranza u otros documentos emitidos por SUNAT, debe tomarse como número aquel que resulte de unir el Código de la SUNAT, el año de la numeración de la declaración y el número correlativo, sin separación alguna. f) Número de RUC del proveedor, cuando corresponda. g) Nombre, razón social o denominación del proveedor. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden:apellido paterno, apellido materno y nombre completo. h) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y/o de exportación. i) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación, conjuntamente con operaciones no gravadas. j) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación. k) Valor de las adquisiciones no gravadas. l) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el sujeto pueda utilizarlo como deducción de pago. ll) Monto del impuesto correspondiente a la adquisición registrada en la columna g). m) Monto del impuesto correspondiente a la adquisición registrada en la columna h). n) Monto del impuesto correspondiente a la adquisición registrada en la columna i).

ñ) tributos y cargos que no formen parte de la base de imponible. o) Otros Importe total de las adquisiciones según comprobante pago. p) Número de comprobantes de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior cuando corresponda. En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado. Información adicional para el caso de documentos que modifican el valor de las operaciones Las notas de débito o crédito recibidas, así como los documentos que modifican el valor de las

operaciones consignadas en la DUA, deberán ser anotadas en el Registro de Compras. Adicionalmente, deberá incluirse en el registro de compras, los datos referentes al tipo, serie y número de comprobante de pago respecto del cual se emitió la nota de débito o crédito, cuando corresponda a un solo comprobante de pago. Base Legal:

Numerales 1.II y 2 artículo 10° Reglamento LIGV

Requisitos adicionales según Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT A partir del 01.07.2010, el Registro de Ventas físico además de los requisitos antes detallados deberán incluir como información mínima la siguiente: REQUISITOS ADICIONALES SEGÚN RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 234-2006/SUNAT Número correlativo del registro o código único de la operación de compra. Año de emisión de la Declaración Única de Aduanas o de la Declaración Simplificada de Importación. Tipo de documento de identidad del proveedor. Tipo de cambio utilizado conforme lo dispuesto en las normas sobre la materia.

Nota: A través del Régimen de Retenciones y Sistema de Detracciones, se establecen datos adicionales a consignar en el Registro de Compras por parte de los contribuyentes que se encuentren comprendidos en ellos. Al respecto, para mayor detalle véase dichos temas en el presente manua l.

En el caso de los Registros de Ventas y Compras que se llevan en forma electrónica debe observarse lo regulado en el anexo N° 2 “Estructura e información de los libros y/o registros electrónicos” de la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT que regula el SLE-PLE así como el anexo a la Resolución de Superintendencia N° 066- 2013/SUNAT que regula el SLE – Portal. 11.3. Registro de Consignaciones El Registro de Consignaciones debe llevarse como un registro permanente en unidades. Se establece asimismo que dicho registro se llevará por cada tipo de bien, en cada uno de los cuales deberá especificarse el nombre del bien, código, descripción y unidad de medida, como datos de cabecera. A partir del 01.07.2010deberán observar los requsitos siguientes:

CONSIGNADOR

CONSIGNATARIO

(i)

Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el (i) Fecha de recepción, devolución o venta del bien. inciso (iii) o del comprobante de pago referido en el inciso (ii) Fecha de emisión de la guía de remisión referida. en el (iv). inciso (iv) o del comprobante de pago referido en el inciso (ii) El tipo de documento emitido por el consignador, en una (v). columna separada (según tabla 10). (iii) El tipo de documento emitido por el consignador o por (iii) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignatario (según tabla 10), de ser el caso, en una el consignador, con la que se entregan los bienes al columna separada. consignatario o se reciben los bienes no vendidos por el (iv) Serie y número de la guía de remisión, emiticonsignatario. da por el consignador, con la que se reciben los (iv) Serie y número del comprobante de pago emitido por el bienes o se devuelven al consignador los bienes no consignador una vez perfeccionada la venta de bienes por vendidos. parte del consignatario; en este caso, deberá anotarse (v) Serie y número del comprobante de pago emitido por en la columna señalada para el inciso (iii), la serie y el el consignatario por la venta de los bienes recibidos en número de la guía de remisión con la que se remitieron consignación; en este caso, deberá anotarse en la columlos referidos bienes al consignatario. na señalada para el inciso (iii), la serie y el número de la (v) Fecha de entrega o de devolución del bien, de ocurrir guía de remisión con la que recibió los referidos bienes ésta. del consignador. (vi) Tipo de documento de identidad del consignatario. (vi) Número de RUC del consignador. (vii) Número de RUC del consignatario o del documento de (vii) Apellidos y Nombres, Denominación o razón social del identidad. consignador. (viii) Apellidos y Nombres, Denominación o razón social del (viii) Cantidad de bienes recibidos en consignación. consignatario. (ix) Cantidad de bienes devueltos al consignador. (ix) Cantidad de bienes entregados en consignación. (x) Cantidad de bienes vendidos por el consignatario. (x) Cantidad de bienes devueltos por el consignatario. (xi) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las (xi) Cantidad de bienes vendidos. cantidades anotadas en las columnas señaladas para (xii) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las los incisos (viii), (ix) y (x). cantidades anotadas en las columnas señaladas para los incisos (ix), (x) y (xi).

11.4. Observaciones para Registros de Compras y Ventas – Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen. Los comprobantes de pago, notas de débito y los documentos de atribución deben ser anotados en el Registro de Compras en el período de su emisión o dentro de los 12 períodos siguientes, en la hoja que corresponda al período en que se realiza dicha anotación. Para tal efecto es de aplicación lo previsto en el numeral 2.1 del artículo 6°. No se perderá el crédito fiscal utilizado con anterioridad a la anotación del comprobante de pago o documento respectivo en el Registro de Compras, si ésta se efectúa - en la hoja que corresponda al periodo en el que se dedujo dicho crédito fiscal según lo señalado en el párrafo anterior y antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de dicho registro. – Los documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el crédito fiscal en operaciones de importación así como aquellos que sustentan dicho crédito en las operaciones por las que se emiten

liquidaciones compra en la de servicios, deberán anotarse en 12 el períodos Registro de Compras en eldeperíodo enyque se utilización realiza el pago del Impuesto o dentro de los siguientes, en la hoja que corresponda al período en que se realiza dicha anotación, aplicándose las mismas disposiciones señaladas anteriormente. – Para efectosdel registrode tickets o cintas emitidospor máquinas registradoras,que no otorguen derecho a crédito fiscal de acuerdo a las normas de comprobantes de pago, podrá anotarse en el Registro de Ventas e Ingresos el importe total de las operaciones realizadas por día y por máquina registradora, consignándose el número de la máquina registradora, y los números

correlativos autogenerados iniciales y finales emitidos por cada una de éstas. – Para efecto de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, deberá totalizarse el importe correspondiente a cada columna al final de cada página. Base Legal: Artículo 37° TUO LIGV, numeral 3.1., 3.2., 3.6. y 3.8. artículo 10° Reglamento LIGV

11.5. Resumen diario de operaciones Si se llevan los Registros de Ventas y Compras en forma manual, es factible si se cuenta con un sistema de control con el que se pueda efectuar la verificación individual de cada documento.

Respecto al sistema computarizado, también es procedente la opción se cuenta con un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y quesiobviamente permita efectuar la verificación individual de cada documento. Adicionalmente, se requiere que los sistemas de control, tanto manual como computarizado, deben contener como mínimo la información exigida para los Registros de Ventas y Registro de Compras. Además, tratándose del Registro de Ventas, cuando exista obligación de identificar al adquirente o usuario de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, se deberá consignar adicionalmente los siguientes datos: a) Número de documento de identidad del cliente. b) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo. Base Legal:

Artículo 37° TUO LIGV, numerales 3.3., 3.4. y 3.5. artículo 10° Reglamento LIGV

11.6. Anulación, reducción o aumento en el valor de las operaciones Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas se deberá anotar en los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, todas las operaciones que tengan como efecto anular, reducir o aumentar parcial o totalmente el valor de las operaciones. Para que las modificaciones mencionadas tengan validez, deberán estar sustentadas en su caso, por los siguientes documentos: a) Las notas de débito y de crédito, cuando se emitan respecto de operaciones respaldadas con comprobantes de pago. b) Las liquidaciones de cobranza u otros documentos autorizados por SUNAT, cuando se emitan con respecto de operaciones de importación. La SUNAT establecerá las normas que le permitan tener información de la cantidad y numeración de las notas de débito y crédito de que dispone el sujeto del impuesto. Base Legal: Numeral 4 artículo 10° Reglamento LIGV 11.7. Valor no fehaciente o no determinado de las operaciones 11.7.1. Valor no fehaciente Cuando por cualquier causa el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción, no sean fehacientes o no estén determinados, la SUNAT lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. En caso el valor de las operaciones entre empresas vinculadas no sea fehaciente o no esté determinado, la Administración Tributaria considerará el valor de mercadoestablecido por la Ley del Impuesto a la Renta como si fueran partes independientes, no siendo de aplicación

dispuesto en el artículo 32° dedel dicha Ley. Alofalta de valor denumeral mercado,4 del el valor de venta bien, el valor del servicio o el valor de la construcción se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT. No es fehaciente el valor de una operación, cuando no obstante haberse expedido el comprobante de pago o nota de débito o crédito se produzcan, entre otras, las siguientes situaciones: a) Que sea inferior al valor usual de mercado, salvo prueba en contrario.

b) Que las disminuciones de precio por efecto de mermas o razones análogas, se efectúen fuera de los márgenes normales de la actividad. c) Que los descuentos no se ajusten a lo normado en la Ley o el Reglamento. 11.7.2. Valor no determinado Se considera que el valor de una operación no está determinado cuando no existe documentación sustentatoria que lo ampare o existiendo ésta, consigne de forma incompleta la información no necesariamente impresa a que se refieren las normas sobre comprobantes

pago, referentes a la descripción detallada de los vendidos serviciosoprestados odecontratos de construcción, cantidades, unidades debienes medida, valoresounitarios precios. La SUNAT podrá corregir de oficio y sin trámites previos, mediante sistemas computarizados, los errores e inconsistencias que aparezcan en la revisión de la declaración presentada y reliquidar, por los mismos sistemas de procesamiento, el impuesto declarado, requiriendo el pago del Impuesto omitido o de las diferencias adeudadas.” Base legal:

Artículo 42° TUO LIGV

12. Régimen General de Recuperación Anticipada del IGV Se ha creado el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV pagado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades productivas de bienes y servicios destinados a exportación o cuya venta se encuentre gravada con el IGV. El Régimen consiste en la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, que realizará la SUNAT del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital que no hubiese sido agotado durante los seis (6) meses siguientes a la fecha en que dichos bienes de capital fueron anotados en el registro de compras. Base Legal: Artículo 78° TUO LIGV

A efectos de solicitar la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital, se deberán cumplir las siguientes formalidades: 12.1. Formalidades de la solicitud a) El contribuyente podrá acogerse al régimen como máximo dos (2) veces al año. b) El formulario-solicitud de devolución deberá presentarse en la Intendencia Regional u Oficina Zonal correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Los contribuyentes pertenecientes al directorio de la Intendencia Principales Contribuyentes Nacionales presentarán el formulario en la sede de la mencionada Intendencia. c) La solicitud de devolución podrá incluir más de un bien de capital. d) Previamente a la devolución la SUNAT podrá realizar las compensaciones con los créditos por tributos, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor por exportación u otro concepto similar, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo órgano. 12.2. Documentación anexa Se adjuntará a dicho formulario la documentación siguiente:

a) Declaración Jurada suscrita por el sujeto del beneficio o su representante legal, cuyo modelo será aprobado mediante Resolución de Superintendencia. b) Relación detallada de los comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal y notas de débito y crédito, declaraciones únicas de aduanas y otros documentos emitidos por SUNAT que respalden las adquisiciones locales y/o importaciones de bienes de capital materia del beneficio, correspondientes al período por el que solicita la devolución. c) Otros documentos e información requerida por la SUNAT. La SUNAT podrá requerir que la Declaración Jurada y la información referida, se presente en

medio informático de acuerdo a la forma y condiciones que establezca para tal fin. En tal caso, la SUNAT podrá exceptuar de la presentación de los documentos precitados. De presentarse en forma incompleta la documentación antes referida, se deberá subsanar las omisiones en el plazo otorgado por SUNAT caso contrario se entenderá no presentada dicha solicitud. Los registros y documentación contable serán puestos a disposición de la SUNAT cuando ésta lo solicite. 12.3. Las Beneficiarios personas naturales o jurídicas que no habiendo iniciado su actividad productiva, importen y/o adquieran localmente bienes de capital para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación o gravados con el impuesto, incluyendo a quienes opten por la renuncia a la exoneración del impuesto por operaciones comprendidas en el Apéndice 1, que por lo tanto pasen a realizar operaciones gravadas y por consiguiente tienen derecho al crédito fiscal. Debe entenderse por INICIO DE ACTIVIDAD PRODUCTIVA, al momento en que se realice la primera exportación de un bien o servicio, o la primera transferencia de un bien o prestación de servicios. 12.4. Sujetos excluidos a) Los contribuyentes que se constituyan por fusión o división de empresas que hayan iniciado actividad productiva. b) Los contribuyentes que se fusionen absorbiendo empresas que hayan iniciado su actividad productiva. 12.5. Bienes comprendidos Las maquinarias y equipos nuevos que se encuentren registrados como activo fijo de la empresa de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias siempre que cumplan con las siguientes condiciones: a) Sean utilizados directamente en el proceso de producción de bienes y servicios destinados a la exportación o se encuentren gravados con el impuesto. b) Se encuentren comprendidosdentro de la clasificación segúnUso o Destino Económico (CUODE) con los códigos siguientes: 710, 730, 810, 820, 830, 840, 850, 910, 920 y 930. Se exceptúa a los vehículos para el transporte de personas de hasta 24 asientos así como los de carga con capacidad máxima de cinco (5) toneladas, contenidas en las partidas arancelarias siguientes y sus partes, piezas y accesorios: 8702.10.00.00/8702.90.90,8704.21.00.10/8704.21 .00, 8704.31.00.10/8704.31.00.90. c) Pueden ser objeto de depreciación. d) El valor del IGV que haya gravado la adquisición o importación del bien de capital no sea inferior a dos (2) UIT. 12.6. Monto mínimo de solicitud Para efectos de solicitar la devolución del crédito fiscal el monto mínimo acumulado del IGV será de cuatro (4) UIT. 12.7. a) Otras disposic iones del régimen, srcina la restitución del impuesto devuelto con el corresponEl Goce indebido diente interés moratorio, según lo dispuesto en el artículo 33° del Código Tributario, sin perjuicio de la sanción por el uso indebido del crédito fiscal cuya sanción asciende al 200% del crédito aumentado indebidamente. Base Legal: D.S. N° 032-97-EF b) La SUNAT ejecutará las garantías otorgadas de conformidad con el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, cuando el monto devuelto sea superior al determinado en la Resolución

que resuelva la solicitud. En efecto el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, establece que la SUNAT entregará las Notas de Crédito Negociables dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, a quienes garanticen el monto cuya devolución solicitan con la presentación de algunos de los siguientes documentos: – Carta Fianza otorgado por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional. – Póliza de Caución emitida por una compañía de seguros. – Certificados Bancarios en moneda extranjera. Los documentos antes indicados gados con anterioridad a ésta. deberán ser adjuntados a la solicitud de devolución o entrec) Si el bien o bienes de capital sujetos al Régimen son vendidos antes que transcurra el plazo de dos (2) años a partir de la fecha de haber puesto en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición se deberá reintegrar el crédito fiscal generado en la adquisición. Base Legal: Artículo 78° TUO LIGV, D. Leg. N° 886, D.S. N° 046-96-EF y modificatorias; quinta disposición complementaria D. Leg. N° 842

13. Devolución o reintegro del IGV e IPM 13.1. Devolución del IGV e IPM a los titulares de la Actividad Minera durante la fase de exploración Mediante la Ley N° 27623, publicada el 08.01.2002, modificada por la Ley N° 27662 (08.02.2002), se ha dispuesto que los titulares de concesiones mineras a que se refiere el D.S. N° 014-92-EM, TUO de la Ley General de Minería, tendrán derecho a la devolución definitiva del IGV e IPM que les sean trasladados o que paguen para la ejecución de sus actividades durante la fase de exploración. Para tal efecto, los titulares de concesiones mineras deberán cumplir con celebrar un Contrato de Inversión en Exploración con el Estado, que será suscrito por la Dirección General de Minería. Asimismo, mediante D.S. N° 082-2002-EF (16.05.2002), se aprueba su reglamento.

Concordantemente, el D.S.otorgará N° 150-2002-EF aprobódel la IGV listae general servicios cuya adquisición derecho a (26.09.2002), devolución definitiva IPM. de bienes y Asimismo, cabe indicar que mediante Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT, publicada el 31 de octubre del 2004, se establece el procedimiento para la devolución definitiva del IGV e IPM a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración que actúen bajo la forma de contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente. A su vez, mediante Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT (31.10.2004), se establece procedimiento similar para aquellos no comprendidos en la Resolución precedentemente referida. El beneficio referido tenía una vigencia de 5 años computados desde el 09.01.2002, es decir, hasta el 09.01.2007. Posteriormente, mediante la Ley N° 29493 (05.01.2010) se prorrogó su vigencia hasta el 31.12.2012. Finalmente, la Ley N° 29906 (publicada el 16.12.2012) prorrogó su vigencia hasta el 31.12.2015. De otro lado, mediante el artículo 1° de la Ley N° 30404, (publicada el 30.12.2015) se prorrogó la vigencia del referido beneficio hasta el 31.12.2018. 13.2. Devolución del IGV e IPM para la exploración de Hidrocarburos Mediante Ley N° 27624, publicada el 08.01.2002 y modificada por la Ley N° 27662 (08.02.2002), se ha dispuesto que las empresas que suscriban los Contratos o Convenios a que se refieren los

artículos la Ley Ley Orgánica Hidrocarburos, tendrán de derecho a la devolución definitiva6° dely 10° IGVde e IPM queN°le26221, sea trasladado o quedepaguen para la ejecución las actividades de exploración durante la fase de exploración de los Contratos y para la ejecución de los Convenios de Evaluación Técnica. Asimismo, mediante D.S. N° 083-2002-EF (16.05.2002), se aprueba su reglamento. Concordantemente, el D.S. N° 061-2004-EF (13.05.2004) aprobó la lista general de Bienes y Servicios cuya adquisición otorgará derecho a devolución definitiva del IGV e IPM. Asimismo, cabe indicar que mediante Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT,

publicada el 31 de octubre del 2004, se establece el procedimiento para la devolución definitiva del IGV, IPM e ISC a las empresas que realicen actividades de exploración de hidrocarburos que actúen bajo la forma de contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente. A su vez, mediante Resolución de Superintendencia N° 259-2004/SUNAT (31.10.2004), se establece procedimiento similar para aquellos no comprendidos en la Resolución precedentemente referidamediante el artículo 1° de la Ley N° 30404, (publicada el 30.12.2015) se prorrogó la vigencia del referido beneficio hasta el 31.12.2018. El beneficio referido tenía una vigencia de 5 años computados desde el 09.01.2002, es decir, hasta el 09.01.2007. Posteriormente, mediante la Ley N° 29493 (05.01.2010) se prorrogó su vigencia hasta el 31.12.2012. Finalmente, la Ley N° 29966 (publicada el 16.12.2012) prorrogó su vigencia hasta el 31.12.2015. Mediante el artículo 1° de la Ley N° 30404, (publicada el 30.12.2015) se prorrogó la vigencia del referido beneficio hasta el 31.12.2018. 13.3. Reintegro tributario para las personas jurídicas que celebren Contratos de Concesión La Ley N° 28754, publicada el 6 de junio de 2006, establece que las personas jurídicas que celebren contratos de concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, a partir de la vigencia de ésta (07.06.2006), que se encuentren en la etapa preoperativa, obtendrán derecho al reintegro tributario equivalente al IGV que les sea trasladado o que paguen durante dicha etapa, siempre que el mismo no pueda ser aplicado como crédito fiscal. El referido reintegro tributario comprende únicamente el IGV que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución de los proyectos de inversión materia de los respectivos contratos de concesión. 13.4. Devolución del IGV e IPM en virtud al D. Leg. N° 783 Mediante la Ley N° 30404 (30.12.2015), se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2018 la vigencia del Decreto Legislativo N° 783 (31.12.93), dispositivo que aprobó la norma sobre devolución de impuestos que gravan las adquisiciones realizadas con el producto de donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros. Así, mediante la citada Ley se restablecen los siguientes beneficios tributarios: BENEFICIOS 1.

OBSERVACIONES

Devolución del IGV e IPM pagado en la adquisición de bienes y servicios efectua- – da con financiación proveniente de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable otorgadas por Gobiernos e Instituciones Extranjeras u Organismos de Cooperación Técnica Internacional a favor del Gobiernos Peruano, entidades estatales excepto empresas, o Instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas con el Gobierno Peruano.

2. Devolución del IGV e IPM, abonado por las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos y Organizaciones Internacionales acreditados, por concepto de servicios telefónicos, suministro de energía eléctrica, agua potable y pasajes para sus funcionarios, entre otros, siempre que consten en las facturas respectivas. 3. Exoneración del IGV, IPM e ISC, siempre que se encuentre liberada del pago de los Derechos Arancelarios, a la importación de bienes que realicen las Misiones Diplomáticas, Establecimientos Consulares, Organismos y Organizaciones Internacional, así como las que realicen sus miembros debidamente acreditados en el país.



Desde su publicación el Decreto Legislativo N° 783 ha sido objeto de varias prórrogas manteniendo su vigencia hasta el 31.12.2018.

Cabe indicar que la restitución de la vigencia de la citada norma tendría como fundamento, entre otros, contribuir con la ayuda que brindan a favor del Gobierno Peruano, los Gobiernos Extranjeros u Organismos de Cooperación, a través dedonaciones provenientes de la cooperación técnica internacional.

14. Ley y Reglamento de Democratización del libro y de Fomento de la lectura(44) 14.1. Exoneración de Libros y Productos Editoriales Afines Se exonera del Impuesto General a las Ventas la importación y/o venta en el país de los libros y productos editoriales afines(45). Nótese que en este caso el beneficio antes aludido no está en función de sujetos sino de las operaciones, es decir, es una exoneración de carácter objetivo. Dicha exoneración tuvo una vigencia de doce (12) años computados a partir de la vigencia de la

Ley N° 28086 en12cuenta que esta norma en vigencia a partirindicado del día siguiente de su(11.10.2003). publicación, Teniendo es decir, del de octubre de 2003, el entró beneficio anteriormente estuvo vigente hasta el 12 de octubre de 2015. Los libros y productos editoriales afines exonerados del Impuesto General a las Ventas, se detallan en el Anexo B de la norma reglamentaria y que consignamos a continuación: ANEXO "B" LISTA DE LIBROS Y PRODUCTOS EDITORIALES AFINES QUE ESTAN EXONERADOS DEL IGV SubpartidaNacional Descripción 4901.10.00.00

En hojas sueltas, incluso plegadas.

4901.91.00.00

Diccionarios, enciclopedias, incluso fascículos.

4901.99.00.00

Publicaciones enSistema Braile

4902.10.00.00

Sólo publicaciones periódicas no noticiosas que no contengan horóscopos, fotonovelas, modas, juegos de azar.

4902.90.00.00

Sólo publicaciones periódicas con contenido científico, educativo o cultural, excepto publicaciones que contengan fotonovelas, modas, juegos de azar y publicaciones pornográficas y sucedáneos.

4904.00.00.00

Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada.

(*)

.

(*) Los bienes que se encuentran exonerados del IGV, son los libros, folletos e impresos similares, excepto los que contengan horóscopos, fotonovelas, modas, juegos de azar, y publicaciones pornográficas y sucedáneos, en virtud a la precisión efectuada por el D.S. N° 152-2005-EF (16.11.2005).

14.2. Prorroga de beneficios tributarios y vigencia Dado que las medidas de índole tributaria contenidas en la Ley del Libro tuvieron por finalidad, entre otros, promover todas las fases de la industria editorial, así como la circulación del libro y productos editoriales afines, a cargo de empresas constituídas en el país, mediante la Ley N° 30347 publicada el 07.10.2015, de acuerdo a la Norma VI del Texto único Ordenado del Código Tributario, se prorrogan la vigencia de los beneficios tributarios establecidos por los artículos 18°, 19° y 20° antes descritos, por un periodo de tres años contados a partir del término de la vigencia del beneficio tributario a prorrogar, esto es, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido para cada uno de ellos en la Ley N° 28086.

En virtud del considerando anterior, a continuación del detalle de los plazos del referido beneficio (44) Cuya norma es aprobada por la Ley N° 28086 (11.10.2003) y su reglamento es aprobado por el D.S. N° 008-2004-EF (19.05.2004) y modificatorias. (45) Son productos editoriales afines al libro, las publicaciones periódicas no noticiosas, los fascículos coleccionables y las publicaciones en sistema braille, que en todos los casos sean de contenido estrictamente científico, educativo o cultural. Asimismo, las guías turísticas y las publicaciones de partituras de obras musicales. Se exceptúan de la definición anterior los catálogos informativos y comerciales nobibliográficos, las publicaciones que contenganhoróscopos, foto-novelas, modas, juegos de azar y las publicaciones pornográficas y sucedáneos. El reglamento regula que corresponderá a la Biblioteca Nacional del Perú refrendar que el contenido delos referidos productos, tenga carácter científico, educativo ocultural.

tributario: Ley 28086 Artículo 18°: CréditoTributario porReinversión Artículo19°:ImpuestoGeneralalasVentas Artículo20°:ReintegroTributario

Término de Vigencia Beneficio Tributario 31.12.2018 12.10.2015 12.10.2015

Inicio de Prórroga Beneficio Tributario 01.01.2016 13.10.2015 13.10.2015

Término de Prórroga de Vigencia Beneficio Tributario 31.12.2018 13.10.2018 13.10.2018

14.3. Edición de libros para personas con discapacidad La Única disposición complementaria final de la referida Ley N° 30347, establece que las empresas editoras constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país, cuya actividad es la edición de libros y productos afines editarán libros en sistema braille, libro hablado u otros elementos técnicos y de accesibilidad que permitan la lectura a personas con discapacidad.

Esta disposición rige a partir del 08 de octubre de 2015. 14.4. Reintegro Tributario A fin de otorgar un efectivo beneficio de exoneración, evitando que el IGV trasladado en las adquisiciones se incorpore en el valor de los libros y productos editoriales afines se ha establecido un beneficio de reintegro tributario. Este beneficio tiene como destinatariolos editores de libros, los cuales tendrán derecho a un reintegro tributario equivalente a la alícuota del Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en los comprobantes de pago correspondientes a sus adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos destinados a la realización del Proyecto Editorial. El Capítulo III del Reglamento, regula que el Reintegro Tributario consiste en la devolución a los editores de libros, mediante notas de crédito negociables o cheques no negociables del IGV pagado por las adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos destinados a la realización de los Proyectos Editoriales. Los bienes y servicios materia del beneficio del Reintegro Tributario se encuentran indicados en el Anexo A del D.S. N° 008-2004-ED (19.05.2004) modificado por D.S. N° 017-2005-ED (30.04.2005). Además, en dicha norma reglamentaria modificada por D.S. N° 010-2006-ED (19.05.2006), se regulan los requisitos, condiciones para solicitar la devolución, documentación a presentar, el plazo de devolución del IGV, entre otros aspectos. El beneficio tributario bajo análisis tendrá una vigencia de doce (12) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley; esto implica que el reintegro tributario regirá hasta el 12 de octubre de 2015. En este caso, consideramos que no existe una adecuada regulación respecto a la fecha a partir de la cual se computa la vigencia de este beneficio, pues dicho plazo debió contarse a partir del día siguiente de la publicación de la norma reglamentaria que permite la aplicación efectiva del reintegro tributario. Si bien podemos observar que cada uno de estos beneficios tributarios tienen reglas particulares

para su aplicación, debemos tener cuenta que independientemente de ello, existenderequisitos de carácter general establecidas en laenpropia Ley que posibilitan la aplicación efectiva los beneficios tributarios antes reseñados. Estos requisitos son los siguientes: i) El Registro de proyectos editoriales en la Biblioteca Nacional, requisito que es una exigencia de carácter obligatorio para que el editor goce de los beneficios previstos en la Ley bajo referencia; ii) El depósito legal, normado por la Ley N° 26905, modificada por la Ley N° 28377 (publicada el 10.11.2004), que consiste en la entrega de cuatro (4) ejemplares de libros o de productos

editoriales afines a la Biblioteca Nacional, al igual que en el caso anterior es obligatorio para el goce de los beneficios materia de análisis; y iii) Indicaciones obligatorias en las publicaciones, todo libro o producto afín producido en el país y reconocido por la Ley en comentario, debe exhibir en forma obligatoria las siguientes indicaciones: a) Título de la obra. b) Nombre y/o seudónimo del autor. c) Nombre del traductor, adaptador y/o compilador si lo hubiera. d) e) f) g) h) i) j) k)

Símbolo de lospublicación. derechos reservados (copyright) con indicación del nombre del autor y año de la primera Identificación de los artistas gráficos que intervienen en la obra. Nombre y domicilio del editor seguidos del año y del tiraje de cada edición. Pie de imprenta, con el nombre y domicilio del impresor reproductor. Registro de ISBN o ISSN o ISMN, según corresponda. Registro del proyecto editorial en la Biblioteca Nacional. Constancia del depósito legal. Código de barras.

Finalmente es del caso señalar que mediante la Ley N° 30447; publicada el día 09 de junio de 2016, se modifica el artículo 2° de la Ley N° 26905, Ley de depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú, referido a las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado obligadas a cumplir con el depósito legal, en la siguiente forma: • Los editores, respecto de las obras impresas. Cuando el autor asuma la edición de su obra,

deberá figurar como tal en la publicación y adicionalmente como editor. Asimismo, se modifica el artículo 9° de la citada Ley 26905, relacionado a los “Datos de los obligados”, en las que se incluye en las obras impresas consignar de forma obligatoria entre otros, “domicilio legal del editor y del impresor, así como el mes y año de la publicación”.La presente Resolución entró en vigencia al día siguiente de publicación es decir, el 10.06.2016.

15. Emisión de dinero electrónico Mediante el artículo 7° de la Ley N° 29985 (17.01.2013), se exonera del IGV por un periodo de tres (3) años, contado a partir del 18.01.2013, la emisión de dinero electrónico efectuada por las empresas emisoras de dinero electrónico. Mediante el artículo 1° de la Ley N° 30404 se prorroga hasta el 31.12.2018, la exoneración del impuesto general a las ventas por la emisión de dinero electrónico efectuada por las empresas emisoras de dinero electrónico, a que se refiere el artículo 7° de la mencionada Ley 29985.

16. Apéndices APÉNDICE I OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

A) Venta en el país o importación de los bienes siguientes: PARTIDAS ARANCELARIAS (*) 0101.10.10.00/ 0104.20.90.00

PRODUCTOS Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos y animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina.

PARTIDAS ARANCELARIAS (*) 0102.10.00.00 0102.90.90.00 0106.00.90.00/ 01.06.00.90.90 0301.10.00.00/ 0307.99.90.90 0401.20.00.00 0511.10.00.00 0511.99.10.00 0601.10.00.00 0602.10.00.90 0701.10.00.00/ 0701.90.00.00 0702.00.00.00 0703.10.00.00/ 0703.90.00.00 0704.10.00.00/ 0704.90.00.00 0705.11.00.00/ 0705.29.00.00 0706.10.00.00/ 0706.90.00.00 0707.00.00.00

PRODUCTOS Sólo vacunos reproductores y vaquillonas registradas con preñez certificada Sólo vacunos para reproducción Camélidos Sudamericanos Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado. Sólo:lechecrudaentera. Semendebovino Cochinilla Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberculosos, turiones y rizomas en reposo vegetativo. Los demás esquejes sin erizare injertos. Papas frescas o refrigeradas. Tomatesfrescosorefrigerados. Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y pro ductos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados. Lechugas y achicorias (comprendidas la escarola y endivia), frescas o refrigeradas. Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.

0708.10.00.00 0708.20.00.00 0708.90.00.00 0709.90.30.00 0709.20.00.00 0709.30.00.00 0709.40.00.00 0709.51.00.00 0709.59.00.00 0709.60.00.00 0709.70.00.00 0709.90.10.00/ 0709.90.90.00 0713.10.10.00/ 0713.10.90.20 0713.20.10.00/ 0713.20.90.00

Arvejas o guisantes, incluso desvainados, frescos o refrigerados. Frijoles (frejoles, porotos, alubias), incluso desvainados, frescos o refrigerados. Las demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas. Alcachofas o alcauciles, frescas o refrigeradas. Espárragos frescosorefrigerados. Berenjenas,frescas orefrigeradas. Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado. Setas,frescasorefrigeradas. Trufas,frescasorefrigeradas. Pimientos del género “Capsicum” o del género “Pimienta”, frescos o refrigerados. Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas.

0713.31.10.00/ 0713.39.90.00 0713.40.10.00/ 0713.40.90.00 0713.50.10.00/ 0713.50.90.00 0713.90.10.00/ 0713.90.90.00

Frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías) secos desvainados, aunque estén mondados o partidos.

Aceitunas y las demás hortalizas (incluso silvestre), frescas o refrigeradas. Arvejas o guisantes, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. Garbanzos secos desvainados, incluso mondados o partidos.

Lentejas y lentejones, secos desvainados, incluso mondados o partidos. Habas, haba caballar y haba menor, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. Las demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.

PARTIDAS ARANCELARIAS (*) 0714.10.00.00/ 0714.90.00.00 0801.11.10.00/ 0801.32.00.00 0803.00.11.00/ 0803.00.20.00/ 0804.10.00.00/ 0804.50.20.00 0805.10.00.00 0805.20.10.00/ 0805.20.90.00 0805.50.10.00/ 0805.50.22.00 0805.40.00.00/ 0805.90.00.00 0806.10.00.00 0807.11.00.00/ 0807.20.00.00 0808.10.00.00/ 0808.90.90.00 0809.10.00.00/ 0809.40.00.00 0810.10.00.00 0810.20.20.00 0810.30.00.00 0810.40.00.00/ 0810.90.90.00 0902.10.00.00/ 0902.40.00.00 0910.10.00.00 0910.10.30.00 1001.10.10.00 1002.00.10.00 1003.00.10.00 1004.00.10.00 1005.10.00.00 1006.10.10.00 1006.10.90.00 1007.00.10.00 1008.20.10.00 1008.90.11.00 1201.00.10.00/ 1209.99.90.00 1211.90.90.40 1211.90.30.00 1212.99.90.10 1213.00.00.00/ 1214.90.00.00

PRODUCTOS Raíces de mandioca (yuca), de arruruz, de salep, aguaturmas, batatas (camote) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso trozados o en “pellets”; médula de sagú. Cocos, nueces del Brasil y nueces de Marañón (Caujil). Bananas o plátanos, frescos o secos. Dátiles, higos, piñas (ananás), palta (aguacate), guayaba, mangos, y mangostanes, frescos o secos. Naranjasfrescasosecas. Mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos o secos. Limones y lima agria, frescos o secos. Pomelos, toronjas y demás agrios, frescos o secos. Uvas. Melones, sandías y papayas, frescos. Manzanas, peras y membrillos, frescos. Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cerezas, melocotones o duraznos (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinos, frescos. Fresas(frutillas)frescas. Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas. Grosellas,incluido elcasís,frescas. Arándanos rojos, mirtilos y demás frutas u otros frutos, frescos. Té. Jengibreokión. Cúrcumaopalillo Trigoduroparalasiembra. Centenoparalasiembra. Cebadaparalasiembra. Avenaparalasiembra. Maízparalasiembra. Arrozconcáscaraparalasiembra. Arroz con cáscara (arroz paddy): los demás Sorgoparalasiembra. Mijoparalasiembra. Quinua (chenopodium quinoa) para siembra. Las demás semillas y frutos oleaginosos, semillas para la siembra. PiretrooBarbasco. Orégano. Algarrobasysussemillas. Raíces de achicoria, paja de cereales y productos forrajeros.

PARTIDAS ARANCELARIAS (*)

PRODUCTOS

1404.90.10.00 1404.90.20.00

Achiote. Tara.

1801.00.11.00/ 1801.00.19.00

Cacao en grano, crudo.

2401.10.00.00/ 2401.20.20.00

Tabaco en rama o sin elaborar.

2510.10.00.00 2834.21.00.00 3101.00.00.00 3101.00.90.00 3102.10.10.00 3102.21.00.00 3103.10.00.00 3104.20.10.00 3104.30.00.00 3104.90.10.00 3105.20.00.00 3105.30.00.00 3105.40.00.00 3105.51.00.00 4903.00.00.00 5101.11.00.00/ 5104.00.00.00 5201.00.10.00/ 5201.00.90.00 5302.10.00.00/ 5305.00.90.90 7108.11.00.00 7108.12.00.00 8702.10.10.00 8702.90.91.10 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90 8704.21.10.10 8704.31.10.10

Fosfatos de Calcio Naturales, Fosfatos Aluminocalcios Naturales y Cretas Fosfatadas, sin moler. Solo: Nitratos de Potasio para uso agrícola. Sólo: guano de aves marinas (Guano de las Islas) Los Demás: Abonos de srcen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de srcen animal o vegetal. Úreaparausoagrícola SulfatodeAmonio. Superfosfatos. Cloruro de Potasio con un contenido de Potasio, superior o igual a 22% pero inferior o igual a 62% en peso, expresado en Óxido de Potasio (calidad fertilizante). Sulfatodepotasioparausoagrícola SulfatodeMagnesioyPotasio. Abonos Minerales o Químicos con los tres elementos fertilizantes: Nitrógeno, Fósforo y Potasio. HidrogenoortofosfatodeDiamonio(FosfatoDiamónico) Dihidrogenoortofosfato de Amonio (Fosfato Monoamónico), incluso mezclado con el Hidrogenoortofosfato de Diamonio (Fosfato Diamónico) Solo: Abonos que contengan nitrato de amonio y fosfatos para uso agrícola. Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños. Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, desperdicios e hilachas. Solo: Algodón en rama sin desmotar. Cáñamo, yute, abacá y otras fibras textiles en rama o trabajadas, pero sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios. Oroparausonomonetarioenpolvo. Oroparausonomonetarioenbruto. Sólo vehículos automóviles para transporte de personas de un máximo de 16 pasajeros incluido el conductor, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias. Sólo: un vehículo automóvil usado impor tado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento. Sólo camionetas pick-up ensambladas: Diesel y gasolinera, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4,537 t, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias.

(*) Téngase en cuenta que las partidas arancelarias de algunos de los bienes contenidos en el citado apéndice han sido actualizadas, es por ello que se sugiere revisar el Arancel de Aduanas vigente.

B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 27157 y su reglamento. La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuenten con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura - INC. La importación de obras de arte srcinales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior. APÉNDICE II SERVICIOS EXONERADOS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 1. Los intereses generados por valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país, que sean objeto de oferta en el exterior siempre que cuente con tramo de colocación dentro del territorio nacional y que la emisión se realice

al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo N° 093-2002-EF, y por la Ley de Fondos de Inversión, aprobada por Decreto Legislativo N° 862, según corresponda.

Numeral derogado por el numeral 2 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30050, vigente a partir del 01.07.2013.

2. Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo. Se incluye dentro de la exoneración al transporte público de pasajeros dentro del país al servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao. Numeral modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 180-2007-EF, publicado el 22.11.2007, vigente a partir del 23.11.2007.

3. Servicios de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país. Numeral modificadopor el artículo 9°del Decreto Legislativo N° 1125, publicado el27.07.2013, vigente a partir del 01.08.2013.

4. Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por la Dirección General de Industrias Culturales y Artes del Ministerio de Cultura. Numeral considerando la modificación del artículo 1° del D.S. N° 082-2015-EF (10.04.2015), vigente a partir del 11.04.2015.

5. Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y comedores de universidades públicas. Numeral considerando la sustitución del artículo 2° del Decreto Supremo N° 074-2001-EF, publicado el 26.04.2001, vigente a partir del 27.04.2001. 6. Los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país, siempre que la emisión se efectúe al amparo de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Legislativo N° 861, por la Ley de Fondos de Inversión, aprobada por Decreto Legislativo N° 862, según corresponda. Los intereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, gozarán de la exoneración cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

Numeral derogado por el numeral 2 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30050, vigente a partir del 01.07.2013.

7. Las pólizas de seguro del Programa de Seguro de Crédito para la pequeña empresa a que se refiere el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 879.

8. La construcción y reparación de las Unidades delas Fuerzas Navales y Establecimiento NavalTerrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los Servicios Industriales de la Marina. Numeral incorporado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 107-97-EF, publicado el 12.08.1997.

9. Los intereses que se perciban, con ocasión del cobro de la cartera de créditos transferidos por Empresas de Operaciones Múltiples del Sistema Financiero a que se refiere el literal A del Artículo 16° de la Ley N° 26702, a las Sociedades Titulizadoras o a los Patrimonios de Propósito Exclusivo a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, y que integran el activo de la referida sociedad o de los mencionados patrimonios. Párrafo por27.05.2001. el artículo 2° del Decreto Supremo N° 096-2001-EF, publicado el 26.05.2001 y vigentemodificado a partir del

10. Los ingresos que perciba el Fondo MIVIVIENDA por las operaciones de crédito que realice con entidades bancarias y financieras que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros. Numeral incorporado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 023-99-EF, publicado el 19.02.1999.

11. Los ingresos, comisiones e intereses derivados de las operaciones de crédito que realice el Banco de Materiales. Numeral considerando la sustitución del artículo 2° del Decreto Supremo N° 023-99-EF, publicado el 19.02.1999.

12. Los servicios postales destinados a completar el servicio postal srcinado en el exterior, únicamente respecto a la compensación abonada por las administraciones postales del exterior a la administración postal del Estado Peruano, prestados según las normas de la Unión Postal Universal. Numeral incorporado por el Decreto Supremo N° 080-2000-EF, publicado el 26.07.2000 vigente a partir del 26.07.2000.

13. Los ingresos percibidos por las Empresas Administradoras Hipotecarias, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.

Numeral incorporado porel artículo 1° del Decreto SupremoN° 032-2007-EF, publicado el22.03.2007 y vigente a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

BENEFICIO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS SUJETOS ACOGIDOS A LA LEY N° 27037 LEY DE PROMOCIÓN Y DE INVERSIÓN EN LA AMAZONÍA

De conformidad con el Artículo 1° de la Ley N° 30400, publicada el 27.12.2015, se prorroga hasta el 31.12.2018 el beneficio tributario de exoneración del Impuesto General a las Ventas para la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía, establecido en la tercera disposición complementaria de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, el mismo que entra en vigencia a partir del 01.01.2016.

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Base Legal • • •

TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modicatorias. Reglamento de ISC aplicable a los Juegos de Azar y Apuestas, aprobado por Decreto Supremo N° 095-96-EF. Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, y normas modicatorias.



Ley N° 27940 (13.02.2003) y Decreto Legislativo N° 944.

1.

Ámbito de aplicación del impuesto

El Impuesto Selectivo al Consumo es un Impuesto Monofásico Producto Final, vale decir que solo alcanza al fabricante o productor. Así grava: a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV. b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV. c) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos. En virtud de la Ley N° 27153 (09.07.99) se excluyó del ámbito de aplicación a los casinos de juego, a las máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos. Para efectos del concepto venta y nacimiento de la obligación tributaria, son de aplicación las mismas pautas que para el IGV. Base Legal: Artículo 50° TUO de la Ley del IGV e ISC a) b)

SUJETOS DEL IMPUESTO c)

d)

2.

Los productores o las empresas vinculadas económicamente a éstos, en las ventas realizadas en el país; Las personas que importen los bienes gravados; Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a éstos en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados; y, Las entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del artículo 50°.

Definiciones

a. Juego de azar Contrato aleatorioque depende absolutamentede la suerte y no de la habilidad ydestreza deljugador, como las loterías, los bingos, las rifas, los sorteos. a.1.Loterías Juego público administrado por un ramo de loterías perteneciente a una Sociedad de Beneficencia Pública o empresas privadas auspiciadas por determinada Sociedad de Beneficencia Pública o que cumplan los requisitos establecidos en la legislación sobre la materia. Se incluye a la lotería tradi-

cional jugada a través de billetes, cartones y similares, loteríaque electrónica, lotería otras modalidades de juego de loterías, incluyendo a loslabingos dependen de lainstantánea combinacióny aleatoria ganadora para ser premiados. a.2. Bingo Variedad de lotería jugada con cartones o tarjetas hasta noventa (90) números y un aparato de extracción de bolos o bolas al azar, en forma mecánica o automática.

b. Apuestas Contrato que depende del azar o conjuntamente del azar y la destreza, mediante el cual se predice cierta ocurrencia o se eligen ciertas combinaciones, las cuales de ser acertadas determinarán la entrega de una suma de dinero o especie o la satisfacción de la prestación convenida por parte del o los que no acertaron con dicha ocurrencia, siempre que medie un organizador. b.1. Eventos hípicos Son las carreras de caballos organizadas por las entidades autorizadas, por las cuales se realicen

apuestas. Base Legal: Artículo 1°, D.S. N° 095-96-EF

3.

El productor o fabricante

3.1. El productor o fabricante propiamente dicho Es aquella persona (natural o jurídica) que actúe en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos afectos al impuesto, aun cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros. 3.2. Comitente es productor en la fabricación por encargo Califica como productor quien encargue a terceros (comitente) la fabricación de un bien, para efectos de su posterior venta por cuenta propia y directa (del comitente, se entiende). El comitente calificará como productor en la medida que haya financiado o haya entregado insumos, maquinarias o cualquier otro aditamento que agregue valor al producto. Por tanto, el sujeto pasivo del ISC es el comitente, no así quien en la realidad se encarga de la fabricación propiamente dicha. 3.3. Comitente es productor por la aplicación de una marca distinta La norma reglamentaria de la Ley del ISC atribuye la calidad de productor al comitente que encarga la fabricación de un bien, aun cuando no haya proporcionado ningún bien que aumente el valor del producto, siempre y cuando le aplique una marca distinta a la del fabricante. Por tanto, el sujeto pasivo del ISC es el comitente que aplica una marca distinta y no el fabricante propiamente dicho. Se exige, adicionalmente, para que opere este supuesto, que en el contrato de fabricación por encargo conste expresamente que el comitente aplicará una marca distinta para el proceso de comercialización, caso contrario serán sujetos del ISC tanto el comitente como el que fabricó el bien. 3.4. Empresas vinculadas al productor o fabricante La inclusión como sujetos pasivos del ISC a las empresas vinculadas al fabricante, se efectúa básicamente con el propósito de evitar prácticas elusivas que signifiquen una reducción de la carga impositiva por la vía de constituir empresas vinculadas económicamente al fabricante, y a través de ellas vender su producción sin la incidencia del ISC, en tanto estos no son productores o fabricantes. Para evitar precisamente tales situaciones, resultan comprendidos como contribuyentes del ISC tanto el fabricante como la empresa vinculada, siempre y cuando: a) Los precios de venta establecidos por el fabricante sean menores a los que normalmente fija

sus ventas a tercerosalnovinculado vinculados y que además; b) para Las ventas del fabricante sobrepase del 50% de sus ventas totales del ejercicio. Verificadas ambas condiciones en las ventas entre fabricante y vinculada, esta última tiene derecho a deducir del ISC que le corresponde abonar como contribuyente, el ISC que haya pagado al momento de efectuar la compra al fabricante. 3.4.1. Supuestos de vinculación económica: Fabricante y empresa vinculada son sujetos del IGV

Los supuestos recogidos en el artículo 54° del TUO, como vinculación económica, atienden únicamente al criterio de titularidad sobre el capital social, no así a los casos de gestión empresarial común sin vinculación por la posesión del capital social. Así apreciamos los casos siguientes: I. El fabricante directamente o a través de un tercero posee más del 30% del capital social de otra empresa, o viceversa.

II. El fabricante y la empresa vinculada, pertenecen en más del 30% de su capital social a una misma persona directa o indirectamente.

III. El fabricante y la empresa vinculada, pertenecen en más del 30% de su capital social a cónyuges entre sí o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

IV. El fabricante y la empresa vinculada pertenecen en más del 30% de su capital social a socios comunes.

3.4.2. Supuesto de ventas mayores al 50%: Fabricante-Vendedor y Comprador son sujetos del ISC En los casos en que las ventas totales anuales efectuadas por el fabricante a la empresa vinculada sobrepase el 50%, sin importar el precio de venta fijado en tales transacciones, ambos serán calificados como sujetos del ISC. El último párrafo del numeral 2 del artículo 12° del Reglamento señala que se tomarán en cuenta las operaciones realizadas durante los últimos 12 meses. Inciso a) del primer, segundo y tercer párrafo numeral 2 artículo 12° D.S. N° 029Base Legal:

94-EF modificado por el D.S. N° 064-2000-EF

3.4.3. Contratos de Colaboración Empresarial También existe vinculación económica cuando exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes. Base Legal: Inciso b) primer párrafo numeral 2 artículo 12° D.S. N° 029-94-EF modificado por D.S. N° 064-2000-EF

4.

Base Imponible BASE IMPONIBLE

1. El valor de venta, en la venta de bienes. 2. El Valor en Aduana, más los derechos de importación pagados por la operación tratándose de importaciones. a) Sistema al Valor 3. Para efecto de los juegos de azar y apuestas, el impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes. Por el volumen vendido o importado expresado en las unidades de medida, de acuerdo a las conb) Sistema Específico diciones establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Por el Precio de Venta al Público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por c) Sistema al Valor un factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la suma de la tasa del según Precio de Venta Impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de Promoción Municipal más uno (1). El al Público resultado será redondeado a tres (3) decimales.

4.1. Determinación de la Base Imponible La base imponible en las ventas internas de productos gravados con el ISC se calcula en función al valor de los productos (Sistema al Valor) o en función a una unidad de medida de los mismos (Sistema Específico) o por el precio de venta al público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por el factor(46) (Sistema al precio de venta al público). Para la determinación de la base imponible de los bienes comprendidos en los Apéndices III y IV, se utilizan el Sistema al Valor o, desde el 15.05.2013, el sistema a aplicar será el que resulte el mayor de los productos señalados en el literal D del Apéndice IV el Sistema Específico. a. El sistema específico Rige para los bienes comprendidos en el Apéndice III (un monto de soles por galón de combustible) y el literal B del Apéndice IV (un monto de soles por litro o unidad). Asimismo, es pertinente señalar que los montos fijos, tienen que ser actualizados trimestralmente mediante el procedimiento previsto en la Resolución Ministerial N° 026-2001-EF/15 del 20.01.2001, el mismo que dispone la actualización del monto fijo para los bienes del Apéndice III y del monto fijo para los bienes del literal B del Apéndice IV en función al Indice de Precios al Consumidor. b. El sistema al valor

Rige los bienes eneldel literal A del Apéndice IV, endecuyo caso base es imponible está para constituida porcomprendidos el valor de venta pro0ducto. El concepto valor delaventa similar

(46) De acuerdo al Decreto Legislativo N° 944, el factor que se aplica es el 0.840, sin embargo en la segunda disposición transitoria final se indica que dicho factor se aplicaba en tanto la tasa del Impuesto General a las Ventas se mantega en 17%. En ese sentido, recuérdese que se restituyó la tasa del IGV a 16% mediante la Ley N° 29666, vigente a partir del 21.02.2011.

pero no idéntico al previsto para el IGV, pues se entiende por éste al valor total consignado en el comprobante de pago sin incluir IGV, incluyendo los cargos complementarios, srcinados en la prestación de servicios, en intereses por el precio no pagado o gastos de financiación. Base Legal: Artículos 56° y 58° del TUO de la Ley de IGV e ISC, Decreto Supremo 055-99-EF

c. El Sistema al Valor según Precio de Venta al público La base imponible está constituida por el Precio de Venta al Público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por un factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el

resultado deMunicipal la suma de la uno tasa(1). delElImpuesto a las Ventas, incluida la del Impuesto de Promoción más resultadoGeneral será redondeado a tres (3) decimales. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá modificar el factor señalado en el párrafo anterior, cuando la tasa del Impuesto General a las Ventas se modifique. El precio de venta al público sugerido por el productor o el importador incluye todos los tributos que afectan la importación, producción y venta de dichos bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General a las Ventas. El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá determinar una base de referencia del precio de venta al público distinta al precio de venta al público sugerido por el productor o el importador, la cual será determinada en función a encuestas de precios que deberá elaborar periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, la misma que será de aplicación en caso el precio de venta al público sugerido por el productor o importador sea diferente en el período correspondiente, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Los bienes destinados al consumo del mercado nacional, sean éstos importados o producidos en el país, llevarán el precio de venta sugerido por el productor o el importador, de manera clara y visible, en un precinto adherido al producto o directamente en él, o de acuerdo a las características que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. Los productores y los importadores de los bienes afectos a este Sistema, deberán informar a la SUNAT en el plazo, forma y condiciones que señale el Reglamento, de las modificaciones de cualquier precio de venta al público sugerido, de las modificaciones de la presentación de los bienes afectos, así como de las nuevas presentaciones y marcas que se introduzcan al mercado. Base Legal: Artículo 56° del TUO de la Ley de IGV e ISC, Decreto Supremo 055-99-EF, modificado por Ley N° 27940 (13.02.2003) y D. Leg. N° 944 (23.12.2003)

d. Sistema que aplica alternativamente el Sistema Específico, al valor o al valor según precio de venta al público Se aplica este sistema a los bienes señalados en el literal D del Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV, según el cual el impuesto a pagar será el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo a los bienes señalados en dicho literal. 4.2. El Criterio de la accesoriedad •

Operación principal gravada (Venta de bienes comprendidos en los Apéndices III y/o IV)

En la venta de bienes comprendidos en los Apéndices III y/o IV, formará parte de la base imponible no gravados o la prestación de servicios que sean necesarios para realizar la la entrega venta dede losbienes bienes. •

Operación pri ncipal no gravada (V enta de bienes y/o servicios no co mprendidos en los

Apéndices III y/o IV) En la venta de bienes inafectos, se encuentra gravada la entrega de bienes que no sean necesarios para realizar la operación de venta del bien o su valor sea excesivo en relación a la venta inafecta realizada.

5.

Derecho a Deducción: Crédito Tributario

5.1. Fabricante y empresa vinculada: Contribuyentes del ISC En todos los casos, en que por el criterio de vinculación económica o por el volumen de ventas mayores a 50%, califiquen como contribuyente del impuesto tanto el fabricante y la empresa vinculada, esta última tendrá derecho a deducir del ISC que le corresponda abonar, el ISC que hubiera gravado la adquisición de bienes del fabricante. 5.2. Recuérdese Fabricante yque comit aplicacalifican marca distinta sin contrato del impuesto, tanto el fabricante bajoente esteque supuesto como contribuyentes como el comitente, pero no se reconoce derecho a la deducción del ISC que le corresponda abonar a este último, el ISC que hubiera gravado la venta efectuada por el fabricante. 5.3. Fabricante que usa insumos gravados con ISC De conformidad con el artículo 57°, último párrafo del TUO, los contribuyentes que elaboren productos afectos al ISC, podrán deducir del ISC que les corresponda abonar, el ISC que hubiera gravado la importación o adquisición de insumos, siempre y cuando tales insumos no sean gasolina o productos derivados del petróleo. Ahora bien, cuando el fabricante produzca bienes comprendidos en el Apéndice III (combustibles y derivados del petróleo) tiene derecho a la deducción, inclusive respecto de la adquisición o importación de insumos que sean gasolina o productos derivados del petróleo.

6.

Concepto de venta

De conformidad con el artículo 51° del TUO, es de aplicación el concepto de venta establecida para efectos del IGV. Conforme al artículo 3° del precitado dispositivo legal, se entiende por venta todo acto por el que transfiere bienes a título oneroso, y el retiro de bienes, que a su vez comprende la transferencia de propiedad a título gratuito y los autoconsumos no necesarios para la realización de operaciones gravadas.

7.

Nacimiento de la Obligación Tributaria

De conformidad con el artículo 52° del TUO, se aplican las normas del IGV respecto del nacimiento de la obligación tributaria. En ese sentido, resulta de aplicación los literales a) y b) del artículo 4° del TUO, referidos al nacimiento de la obligación tributaria en la venta de bienes muebles y en el retiro de bienes. Para el caso de los juegos de azar y apuestas, la obligación tributaria se srcina al momento en que se percibe el ingreso.

8.

Pago del Impuesto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63° del TUO, la declaración y pago del ISC (47) se determinará conforme a las normas del Código Tributario. Según el artículo 29° inciso c) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, en los tributos administrados por SUNAT, que se refieren a hechos imponibles de realización inmediata, el pago se efectuará dentro de los 12 primeros días hábiles del mes del nacimiento de la obligación tributaria. En el últimotributarias. párrafo de En dicho artículo se faculta a lasiguiente SUNAT al a establecer cronogramas de pagos de las obligaciones tal sentido, la declaración y pago del ISC coincidirá con los vencimientos mensuales según indica el último dígito de RUC, declarándolo en el PDT 615. (47) Cabe precisar que mediante el Decreto Supremo N° 167-2008-EF, publicado el 21.12.2008, se elimina los pagos a cuenta semanales.

9.

El ISC en la importación de bienes

El ISC establecido para las importaciones como un tributo adicional a los derechos de importación, obedece evidentemente a un propósito propio y distinto de los impuestos a la importación. En efecto, los aranceles de importación tienen básicamente como función esencial la protección de la producción interna nacional, mientras que aquellos buscan reasignar los patrones de consumo, hacia alternativas que produzcan un mayor bienestar social y en ese sentido, mejorar el uso óptimo de los recursos. En este caso, a diferencia del anterior no hay mayor dificultad para la definición del sujeto pasivo del ISC, pues es suficiente quiendel solicita esté obligadoque al pago ISC. la nacionalización de un producto, al realizar el despacho de importación 9.1. Bienes gravados Se encuentran gravados con el ISC la importación de los bienes comprendidos en los Apéndices III (combustibles y derivados del petróleo) y IV (literales A, B y D) ambos regidos por el TUO. 9.2. Base Imponible Combustibles y otros Bienes: Para los bienes comprendidos en el Apéndice III y los literales B y D del Apéndice IV, la base imponible es el volumen vendido o importado expresado en las unidades de medida aprobadas por el respectivo Decreto Supremo. Por el contrario, para los bienes comprendidos en el literal A del Apéndice IV la base imponible es el valor en Aduanas, determinado conforme a la legislación pertinente más los derechos de importación. Base Legal: Artículo 56° inciso a) numeral 2, inciso c), artículos 59° y 60° del TUO 9.3. Nacimiento de la obligación tributaria De conformidad con el artículo 4° inciso g) del TUO, la obligación tributaria nace en la fecha en que se solicita el despacho a consumo. Aun cuando desde el punto de vista aduanero, existen tres momentos diferenciados, la solicitud de importación, la numeraciónde la declaración de importación y la importación propiamente dicha (pago de impuestos que afectan la importación) en la práctica se ha asimilado la fecha de solicitud con la fecha de numeración de la declaración de importación. 9.4. Pago del impuesto Conforme lo señala el artículo 32° del TUO, el IGV será liquidado y pagado en las Aduanas de la República conjuntamente con los derechos de importación; dicha norma también resulta de aplicación para el ISC según lo preceptúa el artículo 65° del precitado dispositivo legal. 9.5. La venta en el país de bienes afectos por parte del importador En este rubro, solamente corresponde efectuar algunas precisiones que comentaremos a continuación; en lo que fuera pertinente se aplicará las reglas correspondientes a la venta local por el fabricante de los bienes, el concepto de venta, el nacimiento de la obligación tributaria, el sistema de pagos a cuenta y pagos definitivos, la base imponible, etc. 9.5.1. Los bienes gravados Conforme al artículo 50° inciso b) del TUO, están gravados con el ISC la venta en el país

por el importador de losque bienes en aplica el literal A del Apéndice Finalmente, es conveniente señalar esteespecificados supuesto no se a los bienes en los IV. cuales la base imponible se establezca en función al Sistema Específico, caso de los combustibles, tal como lo prescribe el artículo 62° del TUO. 9.5.2. El sujeto pasivo Son sujetos pasivos del ISC tanto el importador - vendedor local como las empresas vinculadas económicamente a éste y la empresa que haya comprado más del 50% de las ventas

totales del importador en un ejercicio fiscal determinado (Citado anteriormente con relación a este punto). 9.5.3. El derecho a la deducción El importador tiene derecho a la deducción del ISC que le corresponda abonar por la venta local de los productos importados, el ISC que hubiera gravado al momento de importar dichos bienes. 9.5.4. Es Lasumamente vinculaciónimportante económicaentender que la vinculación económica está íntimamente vinculado al sistema al valor para la determinación de la base imponible en el ISC. En efecto, como se señaló anteriormente uno de los requisitos para la aplicación de la empresa vinculada es que el valor de venta sea menor al usualmente establecido para terceros no vinculados. Esto significa que respecto de los bienes en los cuales se aplica el ISC en base al Sistema Específico o al Sistema al Precio de Venta al Público no interesa como es lógico suponer las reglas de la vinculación económica, y así justamente lo establece el artículo 62° del TUO, señalando que respecto del Apéndice III y literal B y C del Apéndice IV no resultan de aplicación tales consideraciones.

10. Modificación de las tasas y montos fijos Se ha establecido que se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y IV de la Ley del IGV e ISC, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Con respecto al contenido de los bienes en los Apéndices III y IV se señala lo siguiente: IIII: Sólo podrá comprender combustibles fósiles y no fósiles, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas y ceras minerales. IV: Sólo podrá comprender bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos terrestres sus partes y accesorios. El Decreto Legislativo N° 1116 (publicado 07.07.2012), modificó el artículo 61° del TUO de la Ley del IGV e ISC a efectos de establecer que en ambos casos las tasas y/o montos fijos se podrán fijar por el sistema al valor, específico o al valor según precio de venta al público, debiendo encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a continuación, los cuales serán aplicables aun cuando se modifique el sistema de aplicación del impuesto, por el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable según el sistema adoptado; en caso el cambio fuera al sistema específico se tomará en cuenta la base imponible promedio de los productos afectos. Además, se dispuso que las tasas y/o montos fijos se podrán aplicar alternativamente considerando el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar dichas tasas y/o montos.

APÉNDICE III SISTEMA ESPECÍFICO PRODUCTOS Gasolina para motores Queroseno y carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1) Gasoils

UNIDADDEMEDIDA

PORCENTAJE PRECIO PRODUCTOR MÍNIMO MÁXIMO

Galón

1%

140%

Galón

1%

140%

Galón

1%

140%

Hulla Otros combustibles

Tonelada Galón o metro cúbico

1% 0%

100% 140%

APÉNDICE IV SISTEMA ESPECÍFICO PRODUCTO Pisco

UNIDAD DE MEDIDA Litro

NUEVOS SOLES MÍNIMO MÁXIMO 1.50

2.50

SISTEMA AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO TASAS PRODUCTO UNIDAD DE MEDIDA Mínimo Máximo Cervezas Cigarrillos

Unidad Unidad

25% 20%

100% 300%

SISTEMA AL VALOR PRODUCTO Gaseosas LasdemásBebidas

TASAS Mínimo Máximo

UNIDAD DE MEDIDA Unidad Unidad

1% 1%

Los demás Licores

Unidad

20%

Vino

Unidad

1%

Cigarros,CigarritosyTabaco

Unidad

50%

150% 1 50% 250% 50% 100%

Vehículos para el transporte de personas, mercancías; tractores; camionetas Pick Up; chasis y carrocerías Nuevos –

Unidad

0%

80%

Usados –

Unidad

0%

100%

Base Legal: Modificado por el artículo 6° del D.Leg. N° 980, publicado el 15.03.2007, vigente a partir del 01.04.2007

11.

Juegos de azar y apuestas

11.1. Aspectos generales El artículo 50° del TUO, señala en su literal c) que se encuentran gravados con el ISC los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, y eventos hípicos (en adelante juegos de azar y apuestas), constituyendo sujetos pasivos del mencionado impuesto las entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas. 11.2. En Base imponible el caso específico de las actividades de juegos de azar y apuestas, la base imponible se determina de acuerdo al siguiente sistema: Sistema al valor: Aplicable para los juegos de azar y apuestas, el impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes. 11.3. Determinación del impuesto

Para el caso de los juegos y apuestas la determinación del impuesto se encuentra detallada en el cuadro de los apéndices en el punto 12. 11.4. Declaración y pago Para la declaración y pago del ISC por concepto de juegos de azar y apuestas, se utilizará el PDT - ISC, formulario virtual N° 615. El pago del ISC es mensual, considerándose para tal efecto el cronograma de vencimiento de las obligaciones tributarias aprobado por la SUNAT en concordancia con lo dispuesto por el Código Tributario. El artículo 12° del Decreto Supremo N° 095-96-EF esta-

blece los sujetos del indicando Impuesto que emitan billetes, boletos o tickets, deberánelllevar unjuego registro de losque boletos vendidos en columnas separadas la serie, el número, tipo de al que corresponde, la fecha de venta, la fecha de realización del sorteo y el precio al público de los boletos vendidos, encontrándose también obligados a llevar un registro de boletos devueltos o que no hubieron sido vendidos hasta la fecha del sorteo. 11.5. Inafectación al IGV De conformidad con el literal ll) del artículo 2° del TUO no se encuentran gravados con el IGV, los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos; casinos de juego y eventos hípicos.

12. Apéndices de la Ley del Impuesto Selectivo al Consumo NUEVO APÉNDICE III BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO SUBPARTIDAS NACIONALES 2710.11.13.10 2710.11.19.00 2710.11.20.00 2710.11.13.21 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*) 2710.11.13.29 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*) 2710.11.13.31 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*) 2710.11.13.39 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*) 2710.11.13.41 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*) 2710.11.13.49 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*)

PRODUCTOS

MONTOS EN NUEVOS SOLES

Gasolina para motores con un Número de Octano Research (RON) inferior a 84

S/. 1,17 por galón (c)

Gasolina para motores con 7.8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90

S/. 1,07 por galón (c)

Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90

S/. 1,17 por galón (c)

Gasolina para motores con 7.8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95

S/. 1,46 por galón (c)

Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95

S/. 1,57 por galón (c)

Gasolina para motores con 7.8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97

S/. 1,69 por galón (c)

Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97

S/. 1,83 por galón (c)

SUBPARTIDAS NACIONALES 2710.11.13.51 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*)

MONTOS EN NUEVOS SOLES

PRODUCTOS Gasolina para motores con 7.8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 97

S/. 1,87 por galón (c)

2710.11.13.59 2710.11.19.00

Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON)

S/. 2,00 por galón

2710.11.20.00 (*)

superior o igual a 97

(c)

2710.19.14.00 2710.19.15.90

2710.19.15.10 2710.19.21.11/ 2710.19.21.99 (**) 2710.19.21.11/ 2710.19.21.99 (**) 2710.19.21.21 (**) 2710.19.21.29 (**) 2710.19.21.31 (****) 2710.19.21.39 (****) 2710.19.22.10

2710.19.22.90 2711.12.00.00/ 2711.19.00.00 (***) 2701.11.00.00 (*****)

Queroseno y Carburorreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1), excepto la venta en el país o la importación para aeronaves de: – Entidades del Gobierno General, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley N° 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. – Gobiernos Extranjeros, entendiéndose como tales, los gobiernos reconocidos de cada país, representados por sus Ministerios de Relaciones Exteriores o equivalentes en su territorio y por sus misiones diplomáticas, incluyendo embajadas, jefes de misión, agentes diplomáticos, oficinas consulares, y las S/. 1,93 por galón agencias oficiales de cooperación. (a) – Explotadores aéreos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley N° 27261 - Ley de Aeronáutica Civil, certificados por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para operar aeronaves. También se encuentran dentro de la excepción dispuesta en el párrafo anterior la venta en el país o la importación para Comercializadores de combustibles de aviación que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. Partida excluida del Nuevo Apéndice III por el artículo 2° del D.S. N° 052-2009EF, publicado el 04.03.2009, vigente a partir del 05.03.2009. Gasoils –excepto el Diesel B2 y B5–, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm

S/. 1,06 por galón (c) S/. 1,26 por galón (c)

Los demás gasoils –excepto los Diesesl B2y B5–.

S/. 1,04 por galón (c) S/. 1,24 por galón (c) S/. 1,01 por galón (c) S/. 1,20 por galón (c)

Diesel B2, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm Los demás Diesel B2 Diesel B5, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm Los demás Diesel B5 Residual 6, excepto la venta en el país o la importación para Comercializadores de combustibles para embarcaciones que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

S/. 0.68 por galón (d)

Los demás fueloils (fuel)

S/. 0,63 por galón (d)

Gas Licuado de Petróleo

S/. 0,00 por galón (b)

Antracitasparausoenergético.

51,72

SUBPARTIDAS NACIONALES 2701.12.00.002701.19.00.00 (*****)

(*)

MONTOS EN NUEVOS SOLES

PRODUCTOS Hullabituminosaparausoenergéticoylasdemáshullas.

55,19

Montos modificados por el artículo 1° del D.S. N° 316-2014-EF, publicado el 21.11.2014 y vigente a partir del 22.11.2014.

(**)

Partidasa de acuerdo a la modificación dispuesta por el artículo 1° del D.S. N° 013-2010-EF, publicado el 22.01.2010, vigente partir del 23.01.2010. (***) Partida incluida en virtud al artículo 1° del D.S. N° 265-2010-EF, publicado el 24.12.2010, vigente a partir del 25.12.2010. (****) Partidas incluidas en virtud al artículo 1° del D.S. N° 270-2010-EF, publicado el 29.12.2010, vigente a partir del 30.12.2010. (*****) Partidas incluídas en virtud al artículo 2° del D.S. N° 111-2016-EF (05.05.2016), vigente a partir del 06.05.2016. (a) Montos modificados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N° 265-2010-EF, publicado el 24.12.2010, vigente a partir del 25.12.2010. (b) Montos modificados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N° 270-2010-EF, publicado el 29.12.2010, vigente a partir del 30.12.2010. (c) Montos modificados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º del D.S. Nº 097-2011-EF, publicado el 08.06.2011, vigente a partir del 09.06.2011. (d) Montos modificados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N° 111-2016-EF, publicado el 05.05.2016, vigente a partir del 06.05.2016.

NUEVO APÉNDICE IV BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO A.-

PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA AL VALOR



PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 0%

PARTIDAS ARANCELARIAS 8702.10.10.00/ 8702.90.99.90 8702.10.10.00/ 8702.90.99.90 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90 8704.21.00.108704.31.00.10 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90

PRODUCTOS Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados para el transporte colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del D.S. N° 075-2000-EF, publicado el 22.07.2000, vigente a partir del 22.07.2000.

Vehículos usados que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS.

Sólo: un vehículo automóvil usado, importado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento. Modificado mediante artículo 5° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE, publicado el 14.04.2006, vigente a partir desde esa fecha.

8702.10.10.00 8702.90.91.10

Sólo: vehículos automóviles para transporte de personas de un máximo de 16 pasajeros incluido el conductor, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias. Concepto incorporado por el artículo 4° del De creto Supremo N° 142-2007-EF, publicado el 15.07.2007, vigente desde esa fecha.

PARTIDAS ARANCELARIAS 8703.10.00.00/

8704.21.10.10 8704.31.10.10



PRODUCTOS Sólo: vehículos automóviles para transporte de personas, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias. Concepto incorporado por el artículo 4° del De creto Supremo N° 142-2007-EF, publicado el 15.07.2007, vigente desde esa fecha.

Sólo: camionetas pick-up ensambladas: Diésel y gasolinera, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4,537 t, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias. Concepto incorporado por el artículo 4° del Decreto Supremo N° 142-2007-EF, publicado el 15.07.2007, vigente desde esa fecha.

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 10% PARTIDAS ARANCELARIAS

PRODUCTOS

8703.10.00.00 8703.31.10.00/ 8703.90.00.90

Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas.

8704.21.10.108704.31.10.10

Camionetas pick up nuevas ensambladas de cabina simple o doble.

8704.21.10.908704.21.90.00

Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up

8704.31.10.908704.31.90.00



Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up De acuerdo con la modificación dispuesta por el a rtículo 1° del D.S. N° 210-2007-EF publicado el 23.12.2007 vigente desde 24.12.2007.

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 17% PARTIDAS ARANCELARIAS

PRODUCTOS

2202.90.00.00

Solo: Bebidas rehidratantes o isotónicas, bebidas estimulantes o energizantes y demás bebidas no alcohólicas, gaseadas o no; excepto el suero oral; las preparaciones líquidas que tengan propiedades laxantes o purgantes, diuréticas o carminativas, o nutritivas (leche aromatizadas, néctares de frutas y otros complementos o suplementos alimenticios), siempre que todos los productos exceptuados ofrezcan alivio a dolencias o contribuyen a la salud o bienestar general.

2202.10.00.00

Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada.



PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20%(48) PARTIDAS

PRODUCTOS

ARANCELARIAS Alcohol etílico sin desnaturalizar. 2207.10.00.00 2207.20.10.10 2207.20.00.90 2208.90.10.00

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol.

(48) Modificado por el Decreto Supremo N° 092-2013/EF, publicado el 14.05.2013, vigente a partir del 15.05.2013.



PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 30%

PARTIDAS ARANCELARIAS

PRODUCTOS

8701.20.00.00

Tractores usados de carretera para semirremolques.

8702.10.10.00/ 8702.90.99.90

Sólo: Vehículos automóviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas.

8703.10.00.00/

Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados proyectados principalmente para el transporte de

8703.90.00.90 8704.21.10.10/ 8704.90.00.00

personas. Vehículos automóviles usados concebidos para transporte de mercancías.

8706.00.10.00/ 8706.00.90.00

Chasis usados de vehículos automóviles, equipados con su motor.

8707.10.00.00/ 8707.90.90.00

Carrocerías usadas de vehículos automóviles, incluidas las cabinas.



PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 50% Incorporado por el artículo 1° del D.S. N° 128-2001-EF publicado el 30.06.2001, vigente desde 01.07.2001 y modificado por el D.S. N° 178-2004-EF publicado el 07.12.2004, vigente desde08.12.2004.

PARTIDAS ARANCELARIAS

PRODUCTOS

2402.10.00.00

Cigarros y cigarritos que contengan tabaco.

2402.90.00.00

Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de s ucedáneos del tabaco.

2403.10.00.00/ 2403.91.00.00



Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogenizado” o “reconstituido”.

JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS a) Loterías, bingos, rifas y sorteos .................................................................................................. 10% b) Literal eliminado en aplicación de la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27153 publicada el 09.07.1999, vigente desde 10.07.1999.

c) Eventos hípicos .............................................................................................................................. 2%

B.

PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DEL MONTO FIJO

PARTIDAS ARANCELARIAS

PRODUCTOS

Nuevos Soles

Pisco 2208.20.21.00

De acuerdo con la inclusión dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 104-2004-EF, publicado el 24.07.2004, vigente desde el 25.07.2004.

1,50 por litro

Cigarrillos de tabaco negro y cigarrillos de tabaco rubio 2402.20.10.00/ 2402.20.20.00

Bienes incorporados en virtud al artículo 1° del Decreto Supremo N° 0042010-EF, publicado el 14.01.2010 y vigente a parti r del 15.01. 2010.

(*) 0.18 por cigarrillo

(*) Monto modificado por el D.S. N° 112-2016-EF (05.05.2016), vigente a partir del 06.05.2016.

C.

PRODUCTOS AFECTOS AL SISTEMA DE PRECIOS DE VENTA AL PÚBLICO(*) (*) Bienes eliminado por el Decreto Supremo N° 092-2013-EF (publicado el 14.05.2013).

D.

PRODUCTOS SUJETOS ALTERNATIVAMENTE AL SISTEMA ESPECÍFICO (MONTO FIJO), AL VALOR, O AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO:

El impuesto a pagar será el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, según corresponda, de acuerdo a la siguiente tabla: BIENES Partidas arancelarias 2203.00.00.00 2204.10.00.00/ 2204.29.90.00 2205.10.00.00/ 2205.90.00.00 2206.00.00.00 2208.20.22.00/ 2208.70.90.00 2208.90.20.00/ 2208.90.90.00

Productos

Grado Alcohólico 0°hasta6°

Líquidos alcohólicos

Más de 6° hasta 20° Másde20°

SISTEMAS Al Valor Al valor según Precio (Tasa) de Venta al Público

Específico (Monto fijo) S/.1,25porlitro

S/.2,50porlitro

S/.3,40porlitro

-.-

30%

25%

25%

-.-

-.-

Al respecto, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 092-2013-EF (publicado el 14.05. 2013, modificado por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 167-2013, publicado el 09.07.2013), respecto de la aplicación del Literal D del Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV e ISC, que en los casos que el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, a que se refiere el cuadro precedente, resulte igual, el impuesto a pagar será el que corresponda al Sistema Específico. Por último, la Única Disposición Complementaria Final de la citada norma establece que los productores y los importadores de los bienes contenidos en el Literal D del Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV, que por aplicación de dicho Literal el impuesto a pagar resulte de comparar el resultado obtenido aplicando el Sistema Específico y el Sistema Al Valor según Precio de Venta al Público presentarán a la SUNAT, a más tardar al tercer día hábil posterior a la vigencia de la presente Decreto Supremo, una Declaración Jurada que contenga la lista de precios de venta al público sugeridos de todos sus productos afectos, indicando en su estructura los impuestos que los grava.

13. Montos fijos del ISC a los combustibles determinados en función del criterio de nocividad En función del criterio de nocividad por los contaminantes que éstos contengan para la población, se han establecido los montos fijos del ISC, los mismos que serán aplicados progresivamente a partir del 1 de enero de cada año, y vigente a partir del 2008, en virtud a lo dispuesto por el D.S. N° 211-2007-EF, publicado el 23.12.2007.

RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS El Régimen del“El IGV,Peruano” aprobado la Resolución de 2002 Superintendencia SUNAT, publicadade enRetenciones el diario oficial depor fecha 19 de abril de (en adelanteN° la 037-2002/ Resolución), se encuentra vigente a partir del 1 de junio del año 2002. El mencionado régimen es aplicable a los proveedores en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con dicho impuesto. El mismo que tiene como objetivo evitar el alto índice de incumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el Impuesto General a las Ventas, pues a través de este mecanismo el Estado se asegura el ingreso a sus arcas fiscales de una parte importante del referido Impuesto. En pocas palabras, esta medida procura incrementar los niveles de recaudación del IGV.

1.

Definiciones

Es el Régimen por el cual el cliente (agente de retención) retiene del importe de la operación a cancelar al proveedor, un porcentaje fijado del 3% (49) cancelando de este modo un importe equivalente al 97%. La retención tiene como finalidad asegurar la cobranza de una parte del IGV de una operación que ya se realizó. a. Importe de la operación: Suma total que queda obligado a pagar el adquirente, el usuario del servicio o quien encarga la construcción, incluido los tributos que graven la operación. Numéricamente se define de la siguiente forma: Valor de venta S/. 1,800.00 IGV 18% 324.00 Precio de venta S/. 2,124.00 Retención S/. ( 63.72 ) Importe Neto a pagar S/. 2,060.28

2.

Importe de la operación 100% Importe de la retención 3% Importe de la retención 97%

Mecanismo aplicable al régimen

A efectos de poder entender el mecanismo del Régimen de Retenciones se debe conocer las definiciones respecto de los sujetos que intervienen en él, así tenemos a los siguientes: a. Agentes de Retención: Al adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción, designado por la SUNAT, en las operaciones en las cuales tenga la calidad de CLIENTE. b. Proveedor: Al vendedor del bien mueble o inmueble, prestador del servicio o al que ejecuta los con-

tratos de construcción, en las operaciones gravadas con el IGV. En relación con la mecánica del Régimen, debemos advertir que en este caso los agentes de reten(49) Porcentaje modificado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 033-2014/SUNAT, publicada el 01.02.2014 y vigente a partir del 01.03.2014. Aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se genere a partir del 01.03.2014.

ción designados, son aquellos que adquieren los bienes o los beneficiarios del servicio gravado y no los sujetos del Impuesto, pues a través de los primeros se logra el objetivo que persigue la Administración Tributaria utilizando para ello un elemento determinante: el pago. En efecto, la medida sustenta su efectividad en el hecho que al tener que pagar el adquirente el precio de venta al proveedor, aquél deberá detraer parte del precio para depositarlo al Erario Nacional, asegurándose de esta manera el Estado la recaudación de una parte considerable del IGV. Esta circunstancia, en el esquema legal adoptado, obliga al proveedor (sujeto del IGV) a declarar y pagar el referido Impuesto para deducir el importe retenido. 2.1. Operación realizada con un proveedor No designado agente de retención

2.2. Operación realizada con un proveedor designado como agente de retención

3.

Oportunidad de la retención

De acuerdo a lo señalado en el artículo 7° de la Resolución el Agente de Retención efectuará la retención en el momento en que se realice el pago, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV, aún cuando se efectivice hacia un tercero; respecto a esto último, el dispositivo dispone que en el caso que el pago se realice a un tercero, el Agente de Retención deberá emitir yestá entregar el “Comprobante decelebrado Retención” al proveedor. queseelrealice supuesto antes señalado referido tanto al acuerdo entre las partes Consideramos para que el pago a un tercero como al supuesto en que el pago esté destinado a satisfacer la acreencia al fisco, en virtud de los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea el titular –en este caso el proveedor–, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 118° del TUO del Código Tributario. De acuerdo a lo señalado en la norma, se entiende como “momento en que se realice el pago” a los supuestos siguientes: – Al momento en que se efectúa la retribución parcial o total al proveedor.

– Si la retribución se efectúa en especie, el pago se considerará realizado en el momento en que se entregue o ponga a disposición los bienes. – En el caso de la compensación de acreencias el pago se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice. – En caso que el pago se realice con cheque, se debe entender como fecha de pago a la fecha que se pone a disposición la retribución. – En caso de cheques diferidos, se debe considerar pagado en la fecha de vencimiento (que no podrá ser mayor a 30 días desde su emisión). – se Si el pago se realiza a través deocurra letras primero. de cambio, se considerará la fecha de vencimiento o cuando hace efectivo el pago, lo que

4.

Ámbito de aplicación

De acuerdo a lo señalado en el artículo 2° de la Resolución modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 050-2002/SUNAT (18.05.2002), el Régimen de Retenciones del IGV será aplicable a los Proveedores en las operaciones que realicen de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con dicho impuesto. 4.1. Tratamiento cuando se emitan Notas de Débito Las notas de débito que emitan los proveedores modificando los comprobantes de pago emitidos al incrementar el importe de la operación realizada, serán tomadas en cuenta para efecto de este Régimen. 4.2. Tratamiento aplicable en el caso de Notas de Crédito Por el contrario, se establece que las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la retención –que como sabemos srcinan una disminución del importe de la operación– no darán lugar a una modificación de los importes retenidos, ni a su devolución por parte del Agente de Retención, sin perjuicio de que el IGV consignado en dicha nota de crédito sea deducido del impuesto bruto mensual en el período correspondiente. La retención correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la retención que corresponda a operaciones con el mismo proveedor respecto de las cuales aún no ha operado ésta. Se señala también, que el proveedor que realice las operaciones antes referidas, está obligado a aceptar la retención establecida en la Resolución. 4.3. Operaciones excluidas por el tipo de comprobante emitido De otro lado, se excluye del Régimen de Retenciones a las operaciones sustentadas con liquidaciones de compra y pólizas de adjudicación, las mismas que seguirán regulándose según lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

5.

Excepción de la obligación de retener El artículo 3° de la Resolución exceptúa de la obligación de retener cuando el pago efectuado

es igual inferior S/. 700.00 el monto dealos comprobantes no supera importe. Es odecir, se aplantean dos ycondiciones efectos que surta involucrados efectos la excepción a ladicho obligación de retener, las cuales son: Importe de pago e importe de los comprobantes de pago vinculados. Finalmente, deberá tenerse en cuenta que puede darse el caso de operaciones que aunque se pudieran encontrar gravadas con el IGV igualmente no serán objeto de retención. Ello ocurre en el caso de las operaciones excluidas de la retención al que alude el artículo 5° de la Resolución, (por ejemplo, las realizadas entre agentes de retención o aquellas en que el proveedor tenga la calidad de buen contribuyente) y que se desarrolla en el numeral 7.

6.

Designación, exclusión y acreditación del agente de retención

El artículo 4° de la Resolución, posteriormente modificado por la Resolución de Superintendencia N° 126-2004/SUNAT (27.05.2004), establece las condiciones para la designación de Agentes deRetención, así como la exclusión de alguno de ellos, estableciéndose que estos se efectuarán mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Los sujetos designados como Agentes de Retención actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en dicha resolución. Por ello, la Resolución dispone que la relación de los Agentes de Retención designados, así como la exclusión de los mismos, ser difundidas por cualquier medio que se considere conveniente, incluyendo la páginatambién web depodrán la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe. Por otra parte, se establece que la condición de agente de retención será acreditado mediante el “Certificado de Agente de Retención”, el cual será entregado por la Administración Tributaria. En tal sentido, entendemos que la citada entidad dictará mediante norma correspondiente, el lugar, y fecha de entrega de dicho certificado. A través del artículo 1° de la Resolución N° 135-2002/SUNAT (05.10.2002) se modifica el artículo 4° de la Resolución, regulándose que los sujetos designados como Agentes de Retención retendrán por los pagos realizados a partir de la fecha en que deban operar como tales. A través de esta modificación vigente a partir del 1 de noviembre del 2002, se establece que desde que surta efecto la designación como agente de retención, tal contribuyente deberá efectuar la retención sobre los pagos que realice aunque las operaciones que srcinen dichos pagos se hayan realizado cuando el agente no ostentaba tal condición. Asimismo, los sujetos excluidos como Agentes de Retención dejarán de retener por los pagos realizados a partir de la fecha en que opere su exclusión.

7.

Excepción de la obligación de retener

El artículo 5° de la Resolución, modificado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 061-2005/SUNAT (13.03.2005), establece que no se efectuará la retención del IGV en las operaciones siguientes: a) Aquellas realizadas con proveedores que tengan la calidad de buenos contribuyentes de acuerdo con lo dispuesto en el D. Leg. N° 912 y normas reglamentarias. Al respecto, consideramos que en este supuesto, la exclusión de la retención del IGV se justifica en atención a la calidad del contribuyente, debido a que los sujetos que califican como Buenos Contribuyentes tienen una adecuada trayectoria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Cabe recordar que el Régimen bajo comentario tiene como finalidad lograr que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones tributarias relacionadas con el IGV. b) Aquellas realizadas con otros sujetos que tengan la calidad de Agente de Retención. c) Aquellas en las cuales se emitan los documentos a que se refiere el numeral 6.1. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. Al respecto, se debe indicar que dicho numeral está referido a los documentos que permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal, o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el impuesto. d) Aquellas en las que seemitan Boletas de Ventas, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, respecto de las cuales no se permita ejercer el derecho al crédito fiscal. e) De venta prestación de las7°cuales no exista lade obligación de otorgar comprobantes deypago, segúnde loservicios, dispuestorespecto en el artículo del Reglamento Comprobantes de Pago. f) Aquellas en las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF. g) Realizadas por Unidades Ejecutoras del Sector Público que tengan la condición de Agente de Retención, cuando dichas operaciones las efectúen a través de un tercero, bajo la modalidad de encargo, sea éste otra Unidad Ejecutora, entidad u organismo público o privado.

h) Realizadas con proveedores que tengan la condición de Agentes de Percepción del IGV, según lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia N°s. 128-2002/SUNAT y 058-2006/SUNAT y sus respectivas normas modificatorias. La calidad de buenos contribuyentes, agentes de retención o agente de percepción a que se refieren los incisos a), b) y h) respectivamente, se verificará al momento de realizar el pago. De otro lado, en relación a la circunstancia de que un determinado sujeto deje de tener la condición de buen contribuyente se indica que “Al sujeto excluido del Régimen de Buenos Contribuyentes sólo se le retendrálaelnotificación IGV por los de pagos que se le efectúe a partir del primer día calendario del mes siguiente de realizada la exclusión”.

8.

Tasa de la retención

El artículo 6° de la Resolución, establece que el monto de la retención será el 3% del importe de la operación. Es del caso precisar que la tasa del 3% (50) se aplica al precio de venta que se encuentra obligado a pagar el adquirente del bien o el beneficiario del servicio, es decir, incluye el IGV y el IPM que gravan la operación de ser el caso.

9.

Operaciones en moneda extranjera

Tal como lo dispone el artículo 7° de la Resolución, en las operaciones realizadas en moneda extranjera, el importe de la retención se convertirá a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la SBS en la fecha de pago. En los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

10. Comprobante de retención En la oportunidad de efectuarse la retención, el Agente de Retención entregará a su Proveedor un “Comprobante de Retención”. Impresión de los Comprobantes de Retención – Impresión a través de una Imprenta Al igual que los comprobantes de pago, se establece que la impresión de los “Comprobantes de Retención” se realizará previa autorización, para lo cual se utilizará el Formulario N° 816 “Autorización de Impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea”. Obsérvese que en este caso, se establece que la Autorización de Impresión se efectúa a través del Sistema de Operaciones en Línea. Adicionalmente, se deberán cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago, específicamente lo dispuesto en los numerales 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11.1. Asimismo se establece que con relación a este aspecto la referida autorización será solicitada a partir de la fecha de su designación como Agente de Retención. – Impresión a través de Sistema Computarizado El segundo párrafo del numeral 4 del artículo 8° de la Resolución que crea el Régimen de Retenciones IGV-Proveedores, precisa que los Agentes de Retención podrán realizar la impresión de sus Comprobantes de Retención, sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistema computarizado, para ello los referidos comprobantes deberán de contar con una autorización de la SUNAT solicitada a (50) Porcentaje modificado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 033-2014/SUNAT, publicada el 01.02.2014 y vigente a partir del 01.03.2014. Aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se genere a partir del 01.03.2014.

través del Formulario N° 806. Al momento depresentar dichoformulario, laSUNAT procederá aasignar elnúmero de la Autorización de Impresión correspondiente, que también se deberá consignar en los Comprobantes de Retención que se impriman. En tales casos, y siempre que exista acuerdo entre ambos, el Agente de Retención podrá entregar al proveedor la copia que le corresponde del “Comprobante de Retención” generado mediante sistema computarizado, a través de la Internet o el correo electrónico, previa comunicación a la SUNAT mediante escrito simple firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, el cual deberá ser presentado en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdicción. Asimismo señala la norma que los comprobantes de Retención impresos a través del sistema computarizado deberán contener los mismos requisitos mínimos regulados para los Comprobantes Impresos, con excepción de los datos relacionados a los datos de la imprenta así como de las características precisadas en el numeral 1 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago. La autorización de impresión de “Comprobantes de Retención” será solicitada a partir de la fecha de su designación como Agente de Retención. – Emisión del Comprobante de Retención En los casos que exista acuerdo entre el Agente de Retención y el Proveedor, el Agente podrá emitir un solo “Comprobante de Retención” por Proveedor respecto del conjunto de retenciones efectuadas a lo largo de un período determinado, siempre que su emisión y entrega se efectúe dentro del mismo mes en que se realizaron las retenciones. En tales casos se deberá consignar en el “Comprobante de Retención” la fecha en que se efectuó cada retención. De otro lado, considerando quela Resolución deSuperintendencia N°033-2014/SUNATha reducido la tasa del citado régimen a tres (3%) por ciento, reducción que será aplicable para aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 1 de marzo de 2014, se ha aprobado una nueva versión del PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626, teniendo en cuenta que por un lapso de tiempo coexistirán operaciones sujetas a dos tasas de retención de tres (3%) y seis (6%) por ciento en ese sentido mediante la Resolución de Superintendencia N° 090-2014/ SUNAT publicada el 28.03.2014 y vigente a partir del 29.03.2014, establece lo siguiente: Aprobación de nueva versión del PDT Mediante el artículo 1° de la resolución en comentario, se aprueba el PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626 - Versión 1.2. Obtención de la nueva versión del PDT Asimismo, se establece que la nueva versión del PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626 – Versión 1.2 estará a disposición de los interesados a partir del 1 de abril de 2014 en el portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe. La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención de la nueva versión del mencionado PDT a los sujetos que no tuvieran acceso a Internet. Uso de la nueva versión del PDT En ese sentido, el artículo 3° de la norma materia del presente comentario señalaque el PDT - Agentes

de Retención, Formulario Virtual N° 626 Versión 1.2 deberá utilizado a partir del 1 de abril de 2014, independientemente del período al -que correspondan lasser declaraciones. Por períodos tributarios anteriores a marzo de 2014 se podrá hacer uso del PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626 - Versión 1.1 hasta el 31 de marzo de 2014, incluso si se trata de declaraciones rectificatorias. A partir del 1 de abril de 2014 el uso de la nueva versión del PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual 626 - Versión 1.2 será obligatorio en todos los casos. La presentación de la nueva versión del PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626 - Ver-

sión 1.2 a través de las dependencias de la SUNAT y por Internet (SUNAT Virtual) podrá efectuarse a partir del 1 de abril de 2014, en tanto que la presentación a través de la red bancaria podrá realizarse a partir del 7 de abril de 2014. Base Legal: Num. 5, art. 8°, R.S. N° 037-2002/SUNAT

– Baja de Comprobantes de Retención El artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 135-2002/SUNAT, incluye un último párrafo al artículo 8° de la Resolución y normas modificatorias, disponiendo que los sujetos excluidos de la

relación de Agentes de Retencióndedeberán de solicitar bajahasta de loslaComprobantes de Retención y/o la cancelación de la autorización impresión, de ser ellacaso, fecha en que opere la exclusión. – Requisitos mínimos del Comprobante de Retención

11.

Declaración y pago del agente de retención

El artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, modificado por el artículo 3° de la Resolución N° 050-2002/SUNAT (18.05.2002) establece que a efectos de cumplir con la declaración y el pago del monto total de las retenciones practicadas en el período, el agente de retención deberá el pago respectivo utilizando el PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626 o el Formulario Virtual N° 626 - Agentes de retención. Aunado a ello, el citado PDT o formulario virtual deben ser presentados inclusive cuando no se hubieran practicado retenciones en el período. La declaración y el pago se tributarias. realizarán de acuerdo al cronograma aprobado por SUNAT para el cumplimiento de las obligaciones Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, si en un período determinado el agente de retención hubiere efectuado retenciones con distintas tasas a un mismo proveedor, deberá emitir un comprobante de retención por cada una de las tasas(51). De otro lado, la norma, en concordancia con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 35° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, dispone que el Agente de Retención no podrá compensar el saldo a favor del exportador que tuviera contra los pagos que tenga que efectuar por retenciones realizadas. Ello en mérito a que el pago que efectúa el agente de retención lo hace justamente como retenedor del tributo más no como contribuyente del mismo.

12. Declaración del proveedor y deducción del monto retenido El artículo 4° de la Resolución N° 135-2002/SUNAT (05.10.2002) vigente a partir del 01.11.2002, modifica el artículo 10° de la Resolución, señalando que el Proveedor deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV utilizando el PDT - IGV Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621, donde consignará el impuesto que se le hubiera retenido a efecto de su deducción del tributo a pagar.

13. Aplicación de las retenciones El Proveedor podrá deducir del impuesto a pagar las retenciones que le hubieran efectuado hasta el último día del período al que corresponda la declaración. Se establece que en caso que no existan operaciones gravadas o estás resulten insuficientes para absorber las retenciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo. Cabe indicar que las retenciones efectuadas, no pueden ser materia de compensación con otra deuda tributaria, Impuesto a la Renta, por ejemplo. Adicionalmente, se establece la posibilidad del proveedor de solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV (formulario N° 621), siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado en un plazo no menor de tres (3) períodos consecutivos, en virtud al artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 061-2005/SUNAT (13.03.2005) y vigente a partir del 01.04.2005. Procede indicar que el artículo 4° de la Ley N° 28053 (08.08.2003), regula que cuando se cuente con retenciones y/o percepciones declaradas en el período y/o en períodos anteriores, primero se deducirán las percepciones –declaradas en el período y después el saldo no aplicado de períodos anteriores–, luego se aplicarán las retenciones del período y en siguiente orden el saldo de retenciones no aplicadas en períodos anteriores. Procedimiento a seguir para solicitar la devolución Para efecto de las solicitudes de devolución de las retenciones no aplicadas de acuerdo al artículo 11° de la Resolución, modificado por las Resoluciones de Superintendencia N° 126-2004/SUNAT (27.05.2004) (51) Párrafo incluido por la Única Disposición Complementaria Modificator ia de la Resolución de Superintendencia N° 090-2014/SUNAT, publicada el 28.03.2014 y vigente a partir del 29.03.2014.

y N° 061-2005/SUNAT (13.03.2005) se establece lo siguiente: Se presentará un Formulario N° 4949, consignando lo siguiente: – Concepto: Devolución de pagos en exceso. – Periodo Tributario: El último vencido a la fecha de presentación de la solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de las retenciones que no han sido aplicadas en un plazo no menor de tres períodos consecutivos, ello sin perjuicio que el monto cuya devolución se solicita sea menor a dicho saldo. El cómputo del plazo para solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas, se iniciará a partir del período siguiente a aquél consignado la última solicitud de devolución presentada, de aseresa el caso, aún cuando en dicha solicitud no seen hubiera incluido la totalidad del saldo acumulado fecha.

14. Retenciones indebidas A través de la Resolución N° 055-2003/SUNAT (01.03.2003), se establece como precisión que cuando se efectúe retenciones respecto de operaciones exceptuadas de la obligación de retener u operaciones excluidas de la retención, también es de aplicación el artículo 11° de la referida norma. En tal sentido, el proveedor podrá deducir del impuesto a pagar la retención efectuada pudiendo además solicitar devolución si dicha retención no es aplicada. Ello pues, si bien respecto de los supuestos mencionados se produce una retención indebida, el pago del mismo al fisco no es un pago indebido por cuanto el proveedor es un sujeto afecto al IGV. Agrega la norma referida, que será de aplicación lo referido en el párrafo anterior en la medida que el monto retenido haya sido incluido en la Declaración Jurada y el Agente de Retención hubiera efectuado el pago de la retención. Sobre este último aspecto cabe referir que el mismo no será fácilmente verificable por el proveedor toda vez que éste no está obligado a corroborar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de terceros, es más, no tiene acceso a dicha información.

15. Registro de comprobantes de pago sujetos a retención en el registro de compras A través del artículo 4° de la Resolución N° 050-2002/SUNAT, se sustituye el artículo 12° de la Resolución señalando que es una opción del Agente de Retención abrir una columna en su Registro de Compras a fin de marcar sus operaciones sujetas a retención del IGV. De optar por abrir dicha columna se deberá marcar en ésta: a) Los comprobantes de pago correspondientes a operaciones que se encuentran sujetas a retención. b) Las notas de débito y crédito que modifican los comprobantes de pago.

16. Cuentas y registro de control El artículo 11° de la Resolución establece los aspectos que deben tener en cuenta el agente de retención y el proveedor respecto al control y registro de las operaciones sujetas a la retención. A. Agente de Retención El agente deberá llevar la siguiente cuenta de contabilidad y registro de control: a) Cuenta denominada “IGV - Retenciones por Pagar” En la cuenta 40. Tributos por Pagar, dentro de la divisionaria 4011. IGV e IPM, deberá crear una sub-divisionaria específica con esta denominación. En concordancia con la dinámica contable, la Resolución establece que en dicha cuenta se controlará mensualmente las retenciones efectuadas a los Proveedores y se contabilizarán los pagos efectuados a la SUNAT. b) Registro del Régimen de Retenciones

En este registro se controlará los débitos y créditos con respecto a la cuenta por pagar por cada Proveedor. Se establece que dicho registro deberá contener como mínimo, la siguiente informaciónen columnas separadas: – Fecha de la transacción. – Denominación y número del documento sustentatorio. – Tipo de transacción realizada, tales como: compras, ajustes a la operación, pagos parciales o totales, compensaciones, canje de facturas por letras de cambio, entre otras. – Importe de la transacción, anotado en la de columna se trata de ajustes que impliquen una disminución efectuados con Notas Créditodelo Debe por lasicancelación del proveedor de las operaciones realizadas entre otros; o del Haber al momento de srcinarse la transacción o por ajustes que impliquen un aumento efectuado con Notas de Débito, entre otros. – Saldo resultante de la cuenta por pagar por cada proveedor. El agente de retención que utilice sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad podrá llevar dicho registro anotando el total de las transacciones mensuales realizadas con cada Proveedor en forma consolidada, siempre que en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada transacción. REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IGV PERÍODO : SETIEMBRE 2015 RUC : 20563511566 DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL :

Fecha de la transacción

Documento N°

Referencia (*)

AB & T SOLUCIONES DEL PERU S.A.

MODELO Tipo de Transacnación ción

Denomi-

{

Datos de cabecera

Importe de la Transacción Debe Haber

Saldo

(*) Cuando se emitan N/C o N/D a fin de hacer referencia al Comprobante de Pago que se modifica.

B. Proveedor El proveedor abriráuna subdivisionaria, dentrode la divisionaria -4011. IGV e IPM, a la que denominará “IGV Retenido”. Se establece, también de acuerdo con la dinámica contable que en dicha subcuenta se controlará las retenciones que le hubieran efectuado los Agentes deRetención, así como las aplicaciones de dichas retenciones al IGV por pagar, hecho que se produce al aplicarse en la declaración mensual de cada período. Adicionalmente, aún cuando no se establezca en la Resolución, en esta subcuenta deberá también registrarse las devoluciones que se efectúen por las retenciones no aplicadas en un

período mínimo de tres meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 11° de dicha norma. JURISPRUDENCIA RTF N° 06839-1-2009 (15.07.2009)

Confirma el reparo por retenciones no sustentadas con incidencia en el Impuesto General a las Ventas, en el sentido que la recurrente no ha cumplido con presentar evidencia alguna respecto a la realidad de las retenciones del IGV de los anotados periodos, tales como los comprobantes de retención que sustentan dichas retenciones, las anotaciones de los citados comprobantes en una subcuenta denominada “IGV Retenido” dentro de la cuenta “Impuesto General a las Ventas”, según lo dispuesto por el mencionado inciso b) del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002-SUNAT.

17.

Plazo de atraso y legalización

– Plazo máximo de atraso permitido El Registro del Régimen de Retenciones, no podrá tener un atraso mayor a diez días hábiles, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione (entendemos referido a los Comprobantes de Pago y documentos vinculados) o se emita (entendemos referido al Comprobante de Retenciones), según corresponda, el documento que sustente las transacciones realizadas con los Proveedores. – Plazo de Legalización Otro aspecto a considerar es la legalización del Registro del Régimen de Retenciones, dado que los Agentes de Retención se encuentran obligados a llevar un registro en el cual deberán anotar los débitos y créditos con respecto a la cuenta de cada proveedor. A través de los artículos 2° y 3° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, que dicta las normas referidas a Libros y registros vinculados a asuntos tributarios los mismos que se encuentran detallados en el Anexo 1 de la mencionada Resolución dentro de los que se comprende el Registro del Régimen de Retenciones, señala que éste también debe ser materia de legalización ante Notario Público o Juez de Paz a falta de aquel, antes del uso del referido registro, incluso cuando se lleven en hojas sueltas continuas.

18. Comprobantes de pago de operaciones comprendidas en el régimen de retenciones La Cuarta Disposición Final de la Resolución precisa que los comprobantes de pago que se emitan por las operaciones gravadas con el IGV (factura, boleta de venta, etc.), que se encuentran comprendidas dentro del Régimen de Retenciones no deberán de contener operaciones no gravadas con el impuesto.

19. Aplicación del régimen de retenciones del IGV a la venta interna de bienes donados La primera disposición final de la Resolución N° 135-2002/SUNAT precisa la no aplicación del Régimen de Retenciones a la venta interna de bienes donados cuyo monto, incluyendo el IGV, son depositados en las cuentas especiales de los Fondos Contravalor. Como se recordará, mediante el Decreto Ley N° 25774 se dispuso que los recursos provenientes de la comercialización interna de alimentos donados por Organismos Internacionales, Gobiernos Extranjeros, Agencias Oficiales de Gobiernos e Instituciones Extranjeras cuyo beneficiario sea el Gobierno del Perú, Entidades del Estado o Instituciones previamente acordadas con el Gobierno del Perú, con excepción de las empresas, dentro del marco de Convenios de Cooperación seránde depositados especiales de losalimentos Fondos dedonados Contravalor. En ese Técnica sentido,Internacional, cuando el Agente Retención en dellas IGVcuentas Proveedores adquiera al Estado, no aplicará la retención del 3% (52) del monto a pagar. (52) Porcentaje modificado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 033-2014/SUNAT, publicada el 01.02.2014 y vigente a partir del 01.03.2014. Aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se genere a partir del 01.03.2014.

20. Extinción de unidades ejecutoras La segunda disposición final de la Resolución N° 135-2002/SUNAT, regula el supuesto de extinción de las Unidades Ejecutoras del Sector Público designadas agentes de retención por la presente resolución, hecho que produciría la baja del RUC de los mismos del registro a cargo de la Administración Tributaria. Así, se establece que en tal supuesto las Unidades Ejecutoras que se hiciesen cargo tanto del activo y/o el pasivo de las Unidades extinguidas, se encontrarán en la obligación de continuar efectuando las retenciones a que hubiera lugar por la totalidad de las operaciones que hasta antes de la fecha de extinción, las citadas Unidades Ejecutoras hubieran realizadoasumirían con sus proveedores. Ello las en virtud, a que las entidades responsables designadas agentes de retención en su totalidad obligaciones que a su cargo hubieran tenido las Unidades extinguidas.

21. Aplicación del régimen de retención del IGV- proveedores, cuando al momento del pago concurran medidas de embargo en forma de retención En caso concurran al momento de pago un embargo en forma de retención dispuesto por el Poder Judicial o un embargo en forma de retención trabado por el Ejecutor Coactivo y, la retención del 3% (3) prevista en el Régimen de Retenciones del IGV-Proveedores; deberá en primer término efectuarse esta última retención, es decir la retención del IGV.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS El 23 de diciembre del 2007 se publica la Ley N° 29173, Ley de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (en adelante la Ley) superando con ello la inconstitucionalidad detectada en el aspecto formal declarado mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 06089-2006-PA/TC (11.06.2007). Dicha norma agrupa en un solo cuerpo normativo los tres regímenes de percepción: Percepción de Venta Interna, Percepción de Combustibles y Percepciones por Importación de Bienes, la cual entró en vigencia el 1 de enero del 2008.

1.

Definiciones

Es un mecanismo de recaudación que asegura el pago del IGV, cobrándolo por adelantado, asegurando de esta manera el cumplimiento de la obligación tributaria. En ese sentido, la percepcion es diseñada como un mecanismo para la formalización de la economía, en razón que opera en medios de alta evasion fiscal.

2.

Mecanismo aplicable al Régimen

A efectos de poder entender la mecánica del Régimen de Percepción se debe conocer las definiciones respecto de los sujetos que intervienen en él, así tenemos a los siguientes: a. Agentes de percepción: Al vendedor de bienes designado por Decreto Supremo de acuerdo a lo previsto en el artículo 13° de la Ley o la Administración Tributaria, en el caso de importación definitiva.

b. Cliente: Al sujeto que adquiere bienes de un agente de percepción.

3.

Sujetos y supuestos que pueden ser objeto de percepción

Los sujetos y supuestos que pueden ser objeto de percepción son los siguientes: 3.1. Los sujetos del IGV deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando importen y/o adquieran bienes, el mismo que será materia de percepción, de acuerdo con lo indicado en la Ley N° 29173.

3.2. 3.3.

3.4.

3.5.

Alolas percepciones efectuadas a sujetos que nodel tributan el 937 referido les serán de aplicación dispuesto en la Segunda Disposición Final D.L. N° que impuesto aprobó elTexto Único Ordenado del Nuevo Regimen Único Simplificado y normas modificatorias, o en el numeral siguiente, según el caso, sin perjuicio de la verificación y/o fiscalización que realice la SUNAT. Se presume que los sujetos que realicen las operaciones a que se refiere el numeral 3.1 con los agentes de percepción, designados para tal efecto, son contribuyentes del IGV, independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita. A los sujetos que no realizan operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, los montos percibidos le serán devueltos de acuerdo con las normas del Código Tributario. Dicha devolución deberá ser efectuada en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, agregándole el interés correspondiente en el período comprendido entre la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración del agente de percepción donde conste el monto percibido o en la que éste hubiera efectuado el pago total de dicho monto, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la Tasa de Interés Moratorio, a partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante. Los agentes de percepción que efectúen las percepciones indicadas en los numerales anteriores están obligados a ingresar al fisco dichos montos. En caso de incumplimiento, se aplicarán los intereses moratorios, así como las sanciones que correspondan, pudiendo la SUNAT ejercer las acciones de cobranza que establece dicho dispositivo legal. En el caso de transferencia o cesión de créditos, no será materia de transferencia o cesión el importe de la percepción calculada conforme a los artículos 10°, 16° y 19° de la Ley N° 29173, norma que aprobó el Régimen de Percepciones al IGV. Base Legal: Artículo 3° de la Ley N° 29173 y modificatorias. Régimen de Percepciones del IGV

4.

Aplicación de las percepciones

La aplicación de las percepciones realizadas se rige de la siguiente forma: 4.1. El cliente o importador, según el régimen que corresponde a quien se le ha efectuado la percepción, deducirá del impuesto a pagar las percepciones que le hubieren efectuado hasta el último día del período al que corresponde la declaración. 4.2. Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria. 4.3. El cliente o importador, segúnde el régimen que corresponde a quien seconsten le ha efectuado la percepción, podrá solicitar la devolución las percepciones no aplicadas que en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por el plazo de tres (3) períodos consecutivos. 4.4. Cuando las operaciones exoneradas del IGV y/o exportaciones facturadas tratándose de clientes o importadores, superen el cincuenta por ciento (50%) del total de las operaciones declaradas correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, el cliente o el importador podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten

en dicha declaración, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo de tres (3) períodos consecutivos. 4.5. Lo señalado en el artículo 31° de la Ley del IGV (que establece las reglas para la utilización de las retenciones y percepciones) será de aplicación incluso en los casos en que se hubieran efectuado percepciones sin considerar las operaciones no comprendidas en los alcances del régimen de percepciones respectivo, siempre que el monto percibido haya sido incluido en la declaración del cliente o importador, según el régimen, y el agente de percepción hubiera efectuado el pago respectivo. Sin perjuicio de lo concordando señalado anteriormente, existelineamientos la posibilidad compensar el saldo de percepciones no aplicadas, así estos nuevos a ladeDécima Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981 publicado el 15.03.2007 y la Resolución de Superintendencia N° 175-2007/SUNAT, publicada el 10.09.2007 la cual establece las normas para la compensación a solicitud de parte y la compensación de oficio. Base Legal: Artículo 4° de la Ley N° 29173 y modificatorias. Régimen de Percepciones del IGV

5.

Tratamiento cuando se emitan notas de débito y notas de crédito

Las Notas de Débito y Notas de Crédito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos, serán tomadas en cuenta para efecto del Régimen de Percepción aplicable a Operaciones de Venta y Régimen de Percepción aplicable a la Adquisición de Combustible. Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de la cuales se efectuó la percepción no darán lugar a una modificación de los importes percibidos, ni a su devolución por parte del agente de percepción, sin perjuicio del ajuste del crédito fiscal por parte del cliente en el periodo correspondiente. La percepción correspondiente al monto de las notas de crédito podrá deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el mismo agente de percepción respecto de los cuales aún no ha operado ésta. Base Legal: Artículo 5° de la Ley N° 29173 y modificatorias. Concordado con la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT, artículo 2°, segundo, tercero y cuarto párrafos y la Resolución de Superintendencia N° 058-2006-SUNAT artículo 3°.

6.

Operaciones en moneda extranjera

El artículo 6° de la Ley N° 29173 considera para efectos del cálculo de la percepción en moneda extranjera, el tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha en que corresponde efectuar la percepción. A diferencia de lo dispuesto en las Resoluciones de Superintendencia emitidas por la SUNAT, la Ley N° 29173 en forma amplia ha dispuesto que a efectos de aplicar el tipo de cambio se considerará la fecha en que corresponda efectuar la percepción; con lo cual también ha considerado otros supuestos en forma extensiva y que srcinan la extinción o transmisión de obligaciones tales como por ejemplo, la compensación o la celebración de contratos de cesión de créditos o derechos. Adicionalmente, se considerará el último tipo de cambio publicado en el supuesto en que no se haya publicado ningún tipo de cambio en la fecha en que corresponda efectuar la percepción. Base Legal: Artículo 6° de la Ley N° 29173 y modificatorias. Régimen de Percepciones del IGV. Concordado con la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT, artículo 8°.

7.

Oportunidad de la percepción

De acuerdo a lo señalado en el artículo 7° de la Ley, el Agente de Percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que se realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV, siempre que a la fecha del cobro mantenga la condición de tal.

Para tal efecto se deberá considerar lo siguiente: Supuestos Cobro en dinero Cobro en especie Compensación de acreencias Transferencia o cesión de créditos

Oportunidaddelapercepción En el momento del cobro total o parcial de la retribución por la operación realizada. En el momento en que se reciba o se tenga a disposición los bienes. En la fecha en que se realice la compensación. En la fecha de celebración del contrato entre las partes.

Base Legal: Artículo 7° de la Ley N° 29173 y modificatorias. Régimen de Percepciones del IGV

8.

Compensación no permitida

La norma dispone en forma expresa la imposibilidad del agente de percepción de compensar los créditos tributarios que tenga a su favor contra los pagos que tenga que efectuar por percepciones realizadas. En tal sentido, de tener saldos a favor por conceptos del Impuesto a la Renta, Saldo a Favor Materia de Beneficio, entre otros, por ejemplo, éstos no podrán aplicarse contra las percepciones a las que se encuentra obligado a abonar el agente de percepción al fisco. Base Legal: Artículo 8° de la Ley N° 29173 y modificatorias. Régimen de Percepciones del IGV

9.

Declaración y Pago del Agente de Percepción

El agente de percepción declarará el monto total de las percepciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT - Agentes de Percepción, Formulario Virtual N° 633 o el Formulario Virtual N° 633 - Agentes de percepción. Asimismo, el citado PDT o formulario virtual deben ser presentados respecto de los períodos por los cuales se mantenga la calidad de agente de percepción aun cuando no se hubieran practicado percepciones en alguno de ellos. Base Legal: Artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT y modificatorias. Numeral 1.2 de la Única Disposición Complementaria Modicatoria de la Resolución de Superinten -

dencia N° 285-2015/SUNAT.

I. Régimen de Percepciones aplicable a las operaciones de venta 1.

Ámbito de aplicación

De acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de La Ley N° 29173, el Régimen de Percepciones del IGV será aplicable a las ventas de los bienes señalados en el Apéndice 1 gravadas con dicho impuesto, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV que este último causará en sus operaciones posteriores, entre tanto, el cliente deberá aceptar la percepción correspondiente. Cabe precisar que, refrendado por el Ministerio de Economia y Finanzas, con opinión técnica de SUNAT, se podrán excluir o incluir bienes sujetos al régimen, siempre que se encuentren clasificados en algunos de los capítulos del Arancel de Aduanas señalados en el mismo artículo 9° de la Ley.

2.

Importe de la percepción

La Ley N° 29173 establece un rango referencial de uno por ciento (1%) a dos por ciento (2%), delegando su regulación a través de Decretos Supremos, mediante el cual deberá establecerse un porcentaje fijo considerando dicha referencia. En el caso de que por la operación sujeta a percepción se emita un comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal y el cliente también sea un sujeto designado como agente de percepción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13°, se deberá aplicar el porcentaje de 0.5% sobre

el precio de venta. Base Legal: Artículo 10° de la Ley N° 29173 y modificatorias. Régimen de Percepciones del IGV. Concordado con la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT, artículo 5° y Primera Disposición Transitoria.

3.

Excepción de la obligación a percibir

El artículo 11° de la Ley N° 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del IGV, determina los siguientes supuestos de exclusión de la percepción: a) Respecto de un las comprobante cuales se cumplan en que forma concurrente losasiguientes requisitos: i. Se emita de pago otorgue derecho crédito fiscal. ii. El cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”. El listado mencionado en el párrafo anterior se aprobará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Para la elaboración del listado se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. La SUNAT elaborará la relación de entidades sobre la base de las Entidades del Sector Público Nacional, fundaciones legalmente establecidas, entidades de auxilio mutuo, comunidades campesinas y comunidades nativas a que se refieren los incisos a), c), d), e) y f) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organismos Internacionales, Entidades Religiosas e instituciones educativas públicas o particulares. Dicho listado sólo incluirá a los sujetos que, al último día calendario del mes anterior de la publicación del Decreto Supremo que apruebe el listado, estuvieran inscritos en el RUC de acuerdo al tipo de contribuyente que les corresponda y que no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.1. Haber adquirido la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes. 1.2. Haber sido comunicados o notificados por la SUNAT con la baja de su inscripción en el RUC y tal condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 1.3. Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado figure en los registros de la Administración Tributaria. 2. Adicionalmente, la SUNAT, respecto de las entidades de auxilio mutuo y Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá verificar que: 2.1.Por su intermedio no se hayan realizado hechos que hagan presumir la existencia de delito tributario o aduanero; o, Las personas naturales que las representen no se encuentren comprendidas en 2.2. procesos en trámite o no cuenten con una sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero, porEntidades actos vinculados con dicha representación. 3. Tratándose de las e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, ésta remitirá a la SUNAT para la elaboración de la lista, la relación de entidades inscritas en su registro que no se encuentren incluidas en alguna de las siguientes situaciones:

3.1. Haber hecho uso indebido de los recursos y donaciones de la cooperación técnica internacional o aplicar los mismos a fines distintos para los cuales fueron proporcionados. 3.2.Haber hecho uso prohibido, no autorizado o ilícito de facilidades, inmunidades y privilegios específicos concedidos por ley o reglamento cuando los mismos se hayan conseguido por actividades vinculadas a la cooperación técnica internacional no reembolsable. 3.3. Haber orientado los recursos de la cooperación técnica internacion al hacia actividades que afecten el orden público o perjudiquen la propiedad pública o privada. El Ministerio de Economía y Finanzas publicará el referido listado, a través de su portal en Internet,

b. c. d. e. f.

a más díaprimer hábil de meses dedel marzo, setiembre y diciembre de cada año, el cualtardar regiráela último partir del díalos calendario mes junio, siguiente a la fecha de su publicación. La condición de los clientes y su incorporación en el listado antes mencionado se verificará al momento en que se realiza el cobro. Realizadas con clientes quetengan la condición deconsumidores finales, excepto los bienesseñalados en los numerales 5 al 12 del Apéndice 1. Retiro de bienes considerado como venta Efectuadas a través de la bolsa de productos En la cuales opera el SPOT. De venta de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. Base Legal: Artículo 11° de la Ley N° 29173 y modificatorias. Régimen de Percepciones del IGV. Concordado con el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT.

4.

Consumidor final

Se considerará Consumidor Final, al sujeto que cumpla concurrentemente con la siguientes condiciones, las cuales deberán ser verificadas por el agente de percepción al momento en que se realiza el cobro: a. El cliente sea una persona natural; y b. El importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a S/. 1,500.00 nuevos soles, por comprobante de pago. Dicho importe no se tomará en cuenta cuando el valor unitario del bien sea mayor al referido monto, siempre que no se trate de la venta de más de una unidad del mismo bien. Nota: En virtud al artículo 4° del D.S. N° 293-2013-EF (01.12.2013), se considerará que se trata de la venta de más de una unidad del mismo bien cuando el comprobante de pago se emita por dos o más unidades de bienes que sean idénticos entre sí. Se consideran idénticos aquellos bienes que son iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial; para lo cual se considerarán, entre otras características y en la medida que resulten aplicables, que sean de: a) La misma marca, b) El mismo modelo, c) El mismo color, y d) El mismo tamaño, talla o dimensiones.

En el caso de los bienes señalados en el numeral 4 del Apéndice 1, la condición a que se refiere el inciso se considerará cumplida: i. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo hasta por 2 unidades de cilindros por comprobantes de pago, en caso de comercialización se realice por cilindros. ii. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo por un importe igual o inferior a S/. 1,500.00 nuevos soles por comprobante de pago, en caso de comercialización a granel. En caso de bienes señalados en los numerales 1, 2I yla3condición son numerales excluidos delApendice 1, segun D.S.el317-2014-EF desde el 01.01.2015 del Apéndice del presente inciso b) se considerará cumplida cuando se adquieran los bienes por un importe igual o inferior a S/. 100.00 Nuevos Soles por comprobante de pago. Los importes establecidos podrán ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas con opinión técnica de SUNAT. Dichos importes podrán ser fijados en el rango comprendido entre el veinte por ciento (20%) de la UIT y cinco (5) UIT. Base Legal: Artículo 12° de la Ley N° 29173 y modificatorias. Régimen de Percepciones del IGV, modificado por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 293-2013-EF, publicado el 01.12.2013 y vigente a partir

del 01.01.2014.

5.

Operaciones que no se consideran realizadas por consumidores finales

El agente de percepción no considerará realizada una operación con un consumidor final, aun cuando se cumpla son lo señalado en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. Cuando se emite un comprobante de pago que permita sustentar crédito fiscal. b. Tratándose de operaciones de venta srcinadas en la entrega de bienes en consignación. c. Cuando losa bienes sea entregados o puestos a disposición del vendedor en algún de establecimiento destinado la realización de operaciones y/o actividades económicas generadoras renta de tercera categoría del cliente y a través de los cuales se brinde atención al público, tales como bodegas, restaurantes, tiendas comerciales, boticas, farmacias, grifos y/o establecimientos de servicio, entre otros.



APÉNDICE 1(*) RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA ESTÁ SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DEL IGV REFERENCIA BIENESCOMPRENDIDOSENELRÉGIMEN

1

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

2

Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas.

3

Cerveza de malta.

4

Gaslicuadodepetróleo.

:

5

Dióxido de carbono.

:

6 7 8

9

10

:

:

Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias. Envases o preformas, de Poli (tereftalato de etileno) (PET). Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre. Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes : subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/2202.90.00.00. Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00. Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00. Bienes comprendidos en la subpartida nacional: : 3907.60.00.10. Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), : comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00. :

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

:

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00.

:

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90. 00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00. Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se 12 Bienes vendidos através de catálogos. : efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción. (*) Apéndice 1 considerando la exclusión de bienes detallados en los numerales 13 a 41, dispuesta por el D.S. N° 3172014-EF publicado el 21.11.2014, vigente a partir del 01.01.2015 y será de aplicación a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha. 11

Trigoymorcajotranquillón).

:

6.

Inaplicación de sanciones

Mediante el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 277-2013/SUNAT, publicada el 07.09.2013 y vigente a partir del 08.09.2013, se modifica la sexta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT, estableciéndose que no se sancionarán las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 175° y en el numeral 13 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, que se srcinen en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente régimen, cometidas por los agentes de percepción respecto durante de las operaciones de venta meses: de bienes cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca los dos (2) primeros a) En que actúen como tales, incluyendo el mes en que opere su designación. b) De la incorporación de nuevos bienes al presente régimen, incluyendo el mes en que opere dicha incorporación. En este supuesto, la inaplicación de sanciones rige sólo respecto de los nuevos bienes.

7.

Declaración y Pago del Agente de Percepción

El agente de percepción declarará el monto total de las percepciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT - Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N° 697 o el Formulario Virtual N° 697 - Agentes de percepción ventas internas. Además, el citado PDT o formulario virtual deben ser presentados respecto de los períodos por los cuales se mantenga la calidad de agente de percepción aun cuando no se hubieran practicado percepciones en alguno de ellos. Base Legal: Artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT y modificatorias. Numeral 1.3 de la Única Disposición Complementaria Modicatoria de la Resolución de Superinten dencia N° 285-2015/SUNAT.

II. Régimen de Percepciones aplicable a la adquisición de combustible 1.

Ámbito de aplicación

El Régimen de Percepciones del IGV también se aplica a las operaciones de adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV, que este último causará en sus operaciones posteriores. El cliente que adquiera dichos combustibles está obligado a aceptar la percepción que corresponda. A efecto del presente capítulo se entiende por: a) Agente de Percepción, a todo aquel sujeto que actúa en la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo. b) Cliente, a todo aquel sujeto que adquiera de un agente de percepción cualquiera de los combustibles líquidos derivados del petróleo, excluyéndose a los siguientes: i. Otro agente de percepción. ii. Consumidor directo que cuente con registro habilitado en la Dirección General de Hidrocarburos. iii. Consumidor final, entendido como aquel sujeto que no comercializa el combustible adquirido. c) Combustibles líquidos derivados del petróleo, a aquellos señalados en el numeral 4.2 del artículo 4° del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobado Supremo N° 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuadopor de Decreto Petróleo). Base Legal: Artículo 14° de la Ley N° 29173, Régimen de Percepciones del IGV. Concordado con el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT.

2.

Importe de la percepción

El importe de percepción del impuesto será determinado aplicando sobre el precio de venta el porcentaje señalado mediante Decreto Supremo refrendado por el MEF, con opinión técnica de la SUNAT, el cual deberá encontrarse en un rango de 0,5% a 2%. A tal efecto, se entiende por precio de venta a la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación. Tratándose de pagos parciales, el porcentaje de percepción que corresponda se aplicará sobre el importe de cada pago. Artículo 16° de la Ley N° 29173, Régimen de Percepciones del IGV. Concordado con el Base Legal: artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT.

III. Régimen de Percepción a la importación de bienes 1.

Ámbito de aplicación

El Régimen de Percepciones del IGV se aplica a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, según el cual la SUNAT, como agente de percepción, percibirá del importador un monto por concepto del impuesto que causará en sus operaciones posteriores.

A efecto del presente Título se entiende por: a) Importador, a todo aquel sujeto que realice las operaciones de importación antes indicadas. b) DUA, a la Declaración Única de Aduanas. c) DSI, a la Declaración Simplificada de Importación. Base Legal: Artículo 17° de la Ley N° 29173, Régimen de Percepciones del IGV.

2.

Operaciones excluidas

No se aplicará la percepción a que se refiere el presente título a la importación definitiva: a) Derivada de regímenes deimportación temporal para reexportación en elmismo estado ode admisión temporal para perfeccionamiento activo. b) De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1000,00) a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 78° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, de bienes considerados envíos postales según el artículo 1° del Decreto Supremo N° 067-2006-EF o ingresados al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, así como de bienes sujetos al tráfico fronterizo a que se refiere el inciso a) del artículo 83° de la Ley General de Aduanas. c) Realizada por quienes sean designados como agentes de retención del IGV. d) Efectuada por el Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta. e) De los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del Apéndice 2 de la presente Ley. f) De mercancías consideradas envíos de socorro, de acuerdo con el artículo 67° del Reglamento de la Generalalde Aduanas. g) Ley Realizada amparo de la Ley N° 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. h) Efectuada por los Organismos Internacionales acreditados ante la SUNAT mediante la Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. i) De bienes considerados como envíos de entrega rápida según el Decreto Supremo N° 011-2009-EF, o equivalentes, siempre que su valor no exceda de los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00).

Base Legal: Artículo 18° de la Ley N° 29173, Régimen de Percepciones del IGV. Concordado con el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT.

3.

Métodos para determinar el monto de la percepción

Los métodos para determinar los porcentajes de percepción en la importación de bienes, es de la siguiente manera: 3.1. El monto de la percepción del IGV será determinado aplicando un porcentaje sobre el importe de la operación, el cualporcentajes deberá encontrarse comprendido de un rango de 2% a 5%. Podrán aplicarse diferenciados cuando eldentro importador: a) Nacionalice bienes usados. b) No se encuentre en el supuesto del inciso a) ni en los supuestos detallados en el numeral 3.2. 3.2 Excepcionalmente, se aplicará el porcentaje del 10% cuando el importador se encuentre a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI, en alguno de los siguientes supuestos: a) Tenga la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes. b) La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. c) Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. d) No cuente con número de RUC o, teniéndolo, no lo consigne en la DUA o DSI. e) Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. f) Estando inscrito en el RUC, no se encuentre afecto al IGV. 3.3.Tratándose de la importación de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude, se aplicará lo siguiente: i) El monto de la percepción del IGV se determinará considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de: a) Aplicar el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo señalado en el numeral 3.1 o 3.2 sobre el importe de la operación que se determine conforme a lo dispuesto en el numeral 3.4. b) Multiplicar un monto fijo, el cual deberá estar expresado en moneda nacional, por el número de unidades del bien importado, según la unidad de medida consignada en la declaración aduanera. El monto fijo que corresponda a cada bien será el que se establezca para la subpartida nacional que lo contenga, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.3.iii. ii) Los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude son aquellos que se encuentran clasificados en subpartidas nacionales que presentan un alto riesgo de declaración incorrecta o incompleta del valor. Para la determinación de las referidas subpartidas nacionales se considerarán los siguientes criterios, teniendo en cuenta la información de los últimos tres (3) años anteriores a aquel en que se apruebe o modifique la referida relación: a) Monto de ajustes de valor: Suma de ajustes de valor realizados durante el despacho, por cada subpartida nacional. b) Frecuencia de ajustes de valor: Número de veces que se realizó ajustes de valor durante el despacho, por cada subpartida nacional. c) Número de declaraciones número de declaraciones controladas: Es la proporción que existe entre el ajustadas número desobre declaraciones ajustadas y el número de declaraciones controladas (canales naranja y rojo) durante el despacho, por cada subpartida nacional. d) Valor FOB ajustado sobre valor FOB controlado: Es la proporción que existe entre la suma de los ajustes de valor realizados y la suma del valor FOB controlado (canales naranja y rojo), durante el despacho por cada subpartida nacional. e) Denuncias e Investigaciones: Se tomará en cuenta aquellas denuncias de terceros y/o investigaciones realizadas de oficio en las cuales la SUNAT ha determinado tributos y/o recargos

dejados de pagar. La relación de las subpartidas nacionales a que se refieren los párrafos anteriores, así como su modificación, se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT; y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años. iii) El monto fijo se obtiene como resultado de aplicar los porcentajes señalados en los numerales 3.1 y 3.2, según corresponda, sobre la cantidad que resulte de sumar: a) El valor FOB referencial del bien considerado como mercancía sensibleal fraude, más lamediana del flete unitario de la subpartida nacional, más el resultado de aplicar el porcentaje promedio demonto seguroresultante a dicho valor FOB referencial. b) El de aplicar la tasa de los derechos arancelarios sobre el monto determinado en el inciso anterior. c) El monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo (al valor) sobre la suma de las cantidades que resulten de los incisos anteriores. d) El monto resultante de aplicar la tasa del IGV sobre la suma de las cantidades que resulten de los incisos anteriores. A tal efecto, el valor FOB referencial de un bien considerado como mercancía sensible al fraude se determina a nivel de subpartida nacional, en base a valores en aduana analizados por SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios; o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos. La metodología para obtener el valor FOB referencial y la relación de los montos fijos, así como su modificación, se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT; y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años. 3.4.Se entiende como importe de la operación al valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios. Las modificaciones al valor en Aduanas o aquéllas que deriven de un cambio en las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00). 3.5.Las modificaciones a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA que impliquen la aplicación de un método distinto al utilizado serán tomadas en cuenta para la determinación del monto de la percepción, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00). Base Legal: Artículo 19° de la Ley N° 29173, Régimen de Percepciones del IGV Concordado con los inicisos a), b) y c) del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT.

4.

Tipo de cambio aplicable

Para efecto del cálculo del monto de la percepción, la conversión en moneda nacional del importe de la operación se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de numeración de la DUA o DSI. En los días en que no se publique el tipo de cambio indicado, se utilizará el último publicado. Base Legal: Artículo 20° de la Ley N° 29173, Régimen de Percepciones del IGV.

5.

Oportunidad de la percepción

La SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 173° de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación, salvo aquellos casos en los que el pago de dicha percepción se encuentre garantizado de conformidad con el artículo 160° de la Ley General de Aduanas, en los

cuales la exigencia de dicho pago será en la misma fecha prevista para la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera, conforme a lo señalado en el último párrafo del inciso a) del artículo 150° de la Ley General de Aduanas. Base Legal: Artículo 21° de la Ley N° 29173, Régimen de Percepciones del IGV. Concordado con el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT.

Disposiciones Supletorias 1.

Porcentajes de las percepciones

Hasta que se dicten los Decretos Supremos que establezcan los porcentajes o montos fijos para determinar el importe de las percepciones del IGV aplicables a los regímenes señalados en los Títulos II y III, el monto de dicho importe se calculará: a. Tratándose del régimen aplicable a la adquisición de combustible, conforme a lo establecido por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT y normas modificatorias. b. Tratándose delrégimen aplicable a laimportación de bienes, conforme a lo establecido porel numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y normas modificatorias. c. Tratándose del régimen aplicablea las operaciones de venta, conforme alo establecido porel numeral 5.1. del artículo 5° de laResolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT y normas modificatorias. Adquisición de Combustible Artículo 4°, R.S. N° 128-2002/SUNAT

Importación de Bienes Numeral 4.1 del artículo 4°, R.S. N° 203-2003/SUNAT

Operación de Venta Numeral 5.1. del artículo 5°, R.S. N° 058-2006/SUNAT

a. 10%: Cuando el importador realice a. 0.5%: Cuando el comprobante por primera vez una operación y/o permita ejercer derecho al IGV

Porcentaje

2.

1%

régimen no habido, ydeelsujetos clienteafectos figure en listado de baja, aduanero, suspensiónesté temporal, no al el 0.5% de cuente con RUC, no se encuentre percepción del IGV. afecto al IGV. b. 2%: En todos los demás casos no incluidos en a). b. 5%: El importador nacionalice bienes usados. c. 3.5%: El importador no se encuentre en los supuestos a) y b).

Obligaciones formales

Los sujetos comprendidos en la presente Ley deben cumplir con las obligaciones referidas a documentos sustentatorios de la percepción, declaración y pago, cuentas y registros de control y comprobantes de pago establecidos por la SUNAT. Lo dispuesto en la presente Ley no modifica las facultades de la SUNAT para regular la forma, condiciones y demás obligaciones formales que deberán cumplir los agentes de percepción y los sujetos percibidos.

CUENTAS Y REGISTROS DE CONTROL DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES

AGENTE DE PERCEPCIÓN

Obligación de abrir en su contabilidad la CUENTA “IGV - Percepciones por Pagar” – El contribuyente agente depercepción, en la cuenta40 - Tributos porPagar - deberá crear dentro dela divisionaria 4011. IGV e IPM, una sub-divisionaria denominada IGV percepciones por pagar. – En la referida cuenta, el agente de percepción controlará mensualmente las percepciones que hubiere efectuado a los Clientes y se contabilizarán los pagos que se hubiere efectuado a la SUNAT. Obligación de llevar un Registro del Régimen de Percepciones – El agente deberá llevar un “Registro del Régimen de Percepciones”. – En el referido registro controlará los débitos y créditos con respecto a la cuenta por cobrar de cada Cliente. – El registro deberá contener en columnas separadas como mínimo la siguiente información: a. Fecha de la transacción. b. Denominación y número del documento sustentatorio. c. Tipo de transacción realizada, tales como: ventas, ajustes de la operación, cobros, compensaciones, canje de facturas por letras de cambio, entre otras. d. Importe de la transacción, anotado en la columna del debe y del haber, según corresponda. e. Saldo resultante de la cuenta por cobrar por cada cliente. •

Debe tenerse en cuenta que las informaciones a las que se aluden constituye la información mínima

que debe contener el registro, en tal sentido, existe la posibilidad que el agente de percepción pueda habilitar las columnas que considere necesarias. •

AGENTE DE PERCEPCIÓN

CLIENTE

3.

El Agente de Percepción que utilice sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad podrá

llevar dicho registro anotando el total de las transacciones mensuales realizadas con cada Cliente en forma consolidada, siempre que en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada transacción. Legalización y plazo de Atraso En similitud al Registro de Ventas y Compras, la Resolución dispone que el “Registro del Régimen de Percepciones” no podrá tener un atraso mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los Clientes. Asimismo, al referido registro le serán de aplicación las disposiciones que sobre el particular prescribe la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, por consiguiente el referido registro, también deberá ser materia de legalización ante Notario Público o Juez de Paz a falta de aquél, antes de su uso. Por último, la norma prescribe que no será obligatoria la anotación en el Registro del Régimen de Percepciones las operaciones que se hubieran efectuado al contado. Obligación de abrir en su contabilidad la SUB – CUENTA “IGV Percepciones por Aplicar” El cliente abrirá una subdivisionaria dentro de la divisionaria – 4011. IGV e IPM, a la que denominara “IGV – Percepciones por Aplicar”. En dicha subcuenta, el cliente controlará las percepciones que le hubieran efectuado los agentes de percepción, así como las aplicaciones de dichas percepciones por pagar, lo cual se produce al aplicarse en la declaración mensual de cada período. Adicionalmente, aun cuando no se establezca en la resolución, en esta sub cuenta deberá también registrarse las devoluciones que se efectúen por las percepciones no aplicadas en un período mínimo de tres meses consecutivos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° de la presente resolución.

Listado de Entidades que podrán ser exceptuadas de la Percepción

Mediante el Decreto Supremo N° 069-2016-EF, publicado el 31 de marzo de 2016, se aprobó el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV” previsto en el artículo 11° de la Ley Nº 29173. Dicho Listado, se publicó ende el portal Ministerio de Economía y Finanzas en internet (www.mef.gob.pe) desde el último día hábil marzo del e inició su vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.

BANCARIZACIÓN E IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS Base Legal • Ley N° 28194 (26.03.2004): Ley para la Lucha contra la evasión y para la formalización de la economía. • Decreto Supremo N° 047-2004-EF (08.04.2004): Reglamento de la Ley N° 28194 - Ley para la Lucha contra la evasión y para la formalización de la economía.



Decreto Supremo N° 150-2007-EF (23.09.2007): Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.

1.

Bancarización - utilización de medios de pago(53)(54)

1.1.

¿Que se entiende por bancarización? “Bancarizar” quiere decir utilizar determinados medios o mecanismos de pago regulados por las empresas del Sistema Financiero, para efectuar el pago de obligaciones contraídas con terceros. La regulación de dichos medios únicamente opera para efectos tributarios y se encuentra regulada en la Ley N° 28194 - Ley para la Lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo N° 150-2007-EF (23.09.2007) (en adelante la Ley).

1.2. ¿A partir de qué monto se deben emplear los denominados Medios de Pago? El uso de los Medios de Pago resulta obligatorio para el pago de las obligaciones cuyo importe sea igual o superior a tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares americanos (US$ 1,000), según la moneda en la cual se haya pactado la obligación. El uso de los citados medios deberá efectuarse, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. Los medios de pago contemplados por la Ley son los siguientes: a) Depósitos en cuentas. b) Giros. c) Transferencias de fondos. d) Órdenes de pago. e) Tarjetas de débito expedidas en el país. f) Tarjetas de crédito expedidas en el país. g) Cheques con la cláusula “no negociable”, “intransferible”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.

Asimismo, cabe señalar que el uso de los citados medios de pago para la cancelación de obligaciones con terceros será indefinido en tanto el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 975 derogó tácitamente el numeral 23.3 del artículo 23° de la Ley N° 28194 referido a su vigencia. 1.3. ¿Qué debe entenderse por obligación?

(53) Mediante el Decreto Legislativo N° 975, publicado el 15.03.07 se sustituye el Primer Párrafo del artículo 4° de la Ley N° 28194 sobre el monto a considerar para efectos de la utilización de los Medios de Pago. (54) Respecto de la obligatoriedad del empleo de Medios de Pago en el caso de pagos parciales véase el Informe N° 041-2005-SUNAT/2B0000 (publicado en el portal de SUNAT).

Sobre el particular,consideramos que por “obligación”debe entenderse a aquélla “cuenta por pagar” generada por una operación (p.ej. contrato de prestaciones recíprocas) entre dos partes. En otras palabras, las operaciones darán lugar a la generación de una obligación a cargo, evidentemente, de un deudor. Así por ejemplo, en el caso de una operación de compraventa de bienes el deudor será aquel sujeto obligado a pagar el precio (importe total) del bien. 1.4. ¿El empleo de los Medios de Pago debe efectuarse únicamente a partir de operaciones que superen los montos de tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares americanos (US$ 1,000)? En principio se entiende que sí. No obstante ello, resulta importante advertir en este punto que el uso de los medios de pago establecidos en la Ley también deberán ser utilizados cuando se entreguen o devuelvan montos de dinero por concepto de mutuos (préstamos dinerarios), sea cual fuere el monto del referido contrato. Base Legal:

Último párrafo del artículo 8° de la Ley y artículo 3° del TUO de la Ley N° 28194, D.S

N° 150-2007-EF.

1.5. ¿Las obligaciones a cargo de los exportadores deben ser canceladas empleando los Medios de Pago señalados en el artículo 5° de la Ley? En relación con los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas éstas últimas podrán cancelar las obligaciones empleando otros Medios de Pago, en la medida que dichos pagos se canalicen a través de empresas bancarias o financieras no domiciliadas. En tal sentido, la norma reglamentaria dispuso que en el caso de operaciones de comercio exterior realizadas con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, se podrá emplear, los siguientes Medios de Pago, siempre que respondan a los usos y costumbres y se canalicen a través de empresas bancarias o financieras no domiciliadas: a) Transferencias. b) Cheques bancarios. c) Orden de pago simple. d) Orden de pago documentaria. e) Remesa simple. f) Carta de crédito simple. g) Carta de crédito documentario.

De otro lado, se ha establecido que, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar el uso de otros Medios de Pago considerando, entre otros, su frecuencia y uso en las Empresas del Sistema Financiero o fuera de ellas. Téngase presente que no están comprendidos en esta disposición, y por tanto, no se utilizarán los Medios de Pago antes mencionados, las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas, ello debido a la dinámica siempre cambiante de las operaciones financieras internacionales y los usos y costumbres que rigen estas transacciones. Base Legal:

Artículo 5° del TUO de la Ley N° 28194, D.S N° 150-2007-EF y Primera Disposición Final,

D.S. N° 047-2004-EF.

1.6. Excepciones No existe obligación de utilizar Medios de Pago cuando se efectúen pagos a: a) Empresas del Sistema Financiero y alas cooperativas de ahorro ycrédito no autorizadas a captar recursos del público. b) La Administración Tributaria por concepto de tributos incluyendo los pagos efectuados a los martilleros públicos como consecuencia de remates encargados por las Administraciones Tri-

butarias. c) En virtud de mandato judicial que autoriza la consignación con propósito de pago. También quedan exceptuadas las obligaciones de pago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuo de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito. Tratándose de personas naturales no obligadas fijar domicilio en consideración el lugar su residencia habitual. b) En el distrito aseñalado en el fiscal, inciso se a) tendrá se ubique el bien transferido, sede preste el servicio o se entregue o devuelva el mutuo de dinero. Se considera que un distrito cumple con lo señalado en el párrafo anterior, cuando se encuentre comprendido en el listado que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones remita a la Sunat. Dicho listado rige únicamente por un ejercicio y será actualizado anualmente, para lo cual debe ser remitido a la Sunat hasta el último día hábil del ejercicio anterior y ser publicado en el portal de dicha entidad el día hábil siguiente de recibido el mismo. En tanto la Sunat no publique en su portal el listado actualizado, continúa rigiendo el último listado publicado en el mismo. Por su parte, la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29972 (publicada el 22.12.2012), respecto del primer listado de distritos en los que no existe agencia o sucursal de empresa del sistema financiero señala: “La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones remite a la Sunat el primer listado de distritos en los que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero hasta el último día hábil del mes de enero de 2013, debiendo la Sunat publicarlo en su portal al día hábil siguiente de su recepción. El referido listado rige hasta el 31 de diciembre de 2013, salvo que sea de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo N° 150-2007-EF, agregado por la presente Ley”.

No será de aplicación las consecuencias tributarias por la no utilización de Medios de Pago, que veremos más adelante, cuando el contribuyente pruebe, con documento de fecha cierta, que la obligación que cancela fue contraída antes del 01.01.2004. Base Legal:

1.7.

Artículo 6° de la Ley N° 29972 y Segunda Disposición Final, D.S. N° 047-2004-EF.

Obligación de notarios, juez de paz y registradores Adicionalmente, para efectos de control tributario, se dispone que el Notario o Juez de Paz que haga sus veces, deberá señalar expresamente en la escritura pública el Medio de Pago utilizado. Asimismo, cuando se trate de actos inscribibles en los Registros Públicos que no requieran la intervención de un Notario o Juez de Paz, los funcionarios de Registros Públicos deberán constatar que en los documentos presentados se haya insertado una cláusula en la que se indique el Medio de Pago utilizado o que no se utilizó ninguno. Si dichas personas no cumplen con lo previsto por la presente norma, serán sancionadas.

Base Legal: 2004-EF.

Artículo 7° del TUO de la Ley N° 28194, D.S N° 150-2007-EF y artículo 4°, D.S. N° 047-

1.8. Consecuencias del incumplimiento de las reglas sobre bancarización La consecuencia tributaria más relevante de incumplir con el uso de Medios de Pago consiste en que los pagos en cuestión no otorgarán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios, ello aun cuando el pagador acredite o verifique

la veracidad de las operaciones o quien las reciba cumpla con sus obligaciones tributarias. En caso se haya utilizado indebidamente gastos, costos o créditos, o se tornen en indebidos, se señala que el deudor tributario deberá rectificar la declaración y realizar el pago del impuesto. De no cumplirse con ello, la SUNAT procederá a emitir y notificar la respectiva resolución de determinación. En el supuesto de devoluciones de tributos por saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, o restitución de derechos arancelarios que se hubiesen efectuado en exceso o en forma indebida, la SUNAT emitirá el acto respectivo y procederá a realizar la cobranza, incluyendo los intereses que se refiere el artículo 33° delsinCódigo En el casoade mutuos de dinero realizados utilizarTributario. los referidos medios de pago, se ha dispuesto que la entrega de dinero del mutuante o la devolución del mismo por el mutuatario, no permitirá que este último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, debiendo éste justificar el srcen del dinero otorgado en mutuo. Base Legal: Artículo 8° del TUO de la Ley N° 28194, D.S N° 150-2007-EF.

2.

Impuesto a las Transferencias Financieras

2.1. ¿Cuál es el aspecto material de la hipótesis de incidencia del ITF?, esto es, ¿qué grava el citado impuesto? Fundamentalmente, el ITF –vigente a partir del 01.03.2004–, grava la mera circulación de la moneda nacional o extranjera que se realicen a través de cuentas abiertas en las Empresas del Sistema Financiero. 2.2. ¿Qué debe entenderse por “empresas del Sistema Financiero”? Se entiende como Empresas del Sistema Financiero, a las empresas bancarias, empresas financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar depósitos del público, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular y empresas de desarrollo de la pequeña y microempresa - EDPYMES a que se refiere la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Están igualmente comprendidos el Banco de la Nación, COFIDE, el Banco Agropecuario y el Banco Central de Reserva del Perú, así como cualquier otra entidad que se cree para realizar intermediación financiera relacionada con actividades que el Estado decida promover. 2.3. ¿Cuáles son las operaciones sujetas al ITF? Las operaciones que se encuentran alcanzadas en moneda nacional o extranjera por el ITF son las siguientes: a. La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las Empresas del Sistema Financiero, excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma empresa del Sistema Financiero o entre sus cuentas mantenidas en diferentes empresas del Sistema Financiero. b. Los pagos y transferencias a una Empresa del Sistema Financiero, en los que no se utilice las cuentas señaladas en el literal anterior, cualquiera que sea la denominación que se les otorgue,

los mecanismos utilizados su instrumentación jurídica.para llevarlas a cabo –incluso a través de movimiento en efectivo– y c. La adquisición de cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros, creados o por crearse, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el literal a). d. La entrega al mandante o comitente del dinero recaudado o cobrado en su nombre, así como las operaciones de pago o transferencia a favor de terceros realizadas con cargo a dichos montos, efectuadas por una Empresa del Sistema Financiero, sin utilizar las cuentas a que se refiere el

inciso a), cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo –incluso a través de movimiento en efectivo– y su instrumentación jurídica. Se encuentran comprendidas en este inciso las operaciones realizadas por las empresas del Sistema Financiero mediante el transporte de caudales. e. Los giros o envíos de dinero efectuados a través de: 1. Una empresa del Sistema Financiero, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a). 2. Una empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. También está gravada la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado.o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos f. La entrega organizado en el país o en el exterior, sin intervención de una Empresa del Sistema Financiero Nacional, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas del sistema financiero del exterior. En este caso se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones. g. Los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. En este caso, a los montos cancelados que excedan el quince por ciento de las obligaciones de los sujetos antes indicados, se les aplicará el doble de la alícuota que de ordinario les correspondería por este impuesto. Sobre este supuesto cabe señalar que no se consideran las compensaciones de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos. Por su parte, la norma reglamentaria estableció un procedimiento para determinar la base imponible, el cual pasaremos a describir: a) Los contribuyentes determi narán el monto total de los p agos realizados en el ejercicio gravable, tanto por obligaciones generadas en el mismo ejercicio como por obligaciones generadas en ejercicios anteriores. b) El monto determinado en a) se multiplicará por 15%. c) Al monto de los pagos realizados en el ejercicio sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago, se deducirá el resultado obtenido en b). d) La diferencia positiva determinada enc) constituye la baseimponible sobre la cualse aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo 10° de la Ley. En este caso el contribuyente presentará la declaración y efectuará el pago del impuesto conjuntamente con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el cual se realizaron los pagos. h. Las siguientes operaciones efectuadas por las Empresas del Sistema Financiero, por cuenta propia, en las que no se utilice las cuentas a que se refiere el literal a) del presente numeral: 1. Los pagos por la adquisición de activos excepto los efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero y los pagos para la adquisición de instrumentos financieros. No se encuentran comprendidas la adquisición de activos recibidos o adjudicados en pago por que la de Empresa del Sistema Financiero haya efectuado según de lo establecidocolocaciones por el artículo 215° la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. 2. Las donaciones y cualquier pago que constituya costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros. i. Los pagos que las empresas del Sistema Financiero efectúen a establecimientos afiliados a tarjetas de crédito, débito o de minoristas, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente numeral.

Así, a título ilustrativo podemos citar el caso en que las Empresas del Sistema Financiero pagan sus deudas a los referidos establecimientos a través de cheques al portador. j. La entrega de fondos al cliente o al deudor de la empresa del Sistema Financiero, o al tercero que aquellos designen, con cargo a colocaciones otorgadas por dicha empresa, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuentas a que se refiere el literal a) del presente numeral. Base Legal: Artículo 9° del TUO de la Ley N° 28194, aprobado por D.S N° 150-2007-EF.

Mediante la nueva Resolución de de Superintendencia N° la079-2014/SUNAT, publicadaenelel19.03.2014, aprueba la relación medios de pago, misma que se encuentra Anexo I de se la presente Resolución, publicado en la página web de Sunat. El referido Anexo I contiene: a) La relación de las empresas del Sistema Financiero y de los medios de pago con los que estas se encuentran autorizadas a operar. b) La relación de las empresas del Sistema Financiero y de las tarjetas de crédito cuyos pagos canalizan en virtud a convenios de recaudación o cobranza celebrados con las empresas emisoras no pertenecientes al Sistema Financiero, cuyo objeto principal sea la emisión y administración de tarjetas de crédito. c) La relación de las empresas del Sistema Financiero y de las tarjetas de crédito cuyos pagos canalizan en virtud a convenios de recaudación o cobranza celebrados con las empresas bancarias o financieras emisoras no domiciliadas en el país.

3.

Sujetos pasivos

3.1.

Contribuyentes Tienen esta calidad, los sujetos que a continuación se detallan: a. Los titulares de las cuentas a que se refiere el inciso a) del numeral 2.3. de la presente sección. Cabe resaltar que en el caso de cuentas abiertas a nombre de más de una persona, ya sea en forma mancomunada o solidaria, se considerará como titular de la cuenta a la persona natural o jurídica, sociedad conyugal, sucesión indivisa, asociación de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, consorcio, joint venture u otra forma de contrato de colaboración empresarial que lleve contabilidad independiente cuyo nombre figure en primer lugar. Es del caso advertir que el referido titular será el único autorizado para efectuar la deducción de los montos pagados por el citado impuesto a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, sea como generador de renta de tercera categoría o como generador de otras categorías de renta. b. Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures, u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que realicen las otras operaciones detalladas en el punto 2 y que se ha comentado precedentemente.

c. Las Empresas Sistema Financiero, respecto de las operaciones cuenta propia adel que se refiere el inciso h) del punto 2 antes citado. gravadas que realicen por Base Legal: Artículo 15° del TUO de la Ley N° 28194, aprobado por D.S N° 150-2007-EF.

3.2. Agentes de Retención o Percepción Son responsables del impuesto en calidad de agentes retenedores o perceptores, según sea el caso, los sujetos que a continuación se detallan. a) Las empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en el numeral 2.3. del

presente capítulo: incisos a), b), c), d), inciso e) numeral 1, incisos i) y j). b) Las Empresas de Transferencias de Fondos o las personas o entidades generadoras de rentas de tercera categoría distintas a las empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en el numeral 2.3 del presente capítulo: inciso e) numeral 2. Asimismo, se dispone que las empresas señaladas precedentemente deberán entregar al contribuyente el documento donde conste el monto del impuesto retenido o percibido y en su caso, efectuarán la devolución de las retenciones y/o percepciones realizadas en forma indebida o en exceso. Desarrollando todas las obligaciones que le son obligaciones: pertinentes a los agentes de retención o percepción, la norma reglamentaria dispuso las siguientes a) Retener o percibir el impuesto, según corresponda. b) Realizar la declaración y pago del impuesto en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT (véase numeral 7 del presente capítulo). c) Entregar al contribuyente la constancia de retención o percepción del impuesto a que se refiere el artículo 19° de la norma reglamentaria. d) Devolver al contribuyente las retenciones y/o percepciones efectuadas en forma indebida o en exceso. A tal efecto, compensarán la devolución realizada con el monto de las retenciones y/o percepciones que por el mismo impuesto y mes hayan practicado a otros contribuyentes. En el caso que quedase un monto por compensar, se deberá aplicar a los pagos que le corresponda efectuar, en el mismo mes, en calidad de contribuyente. e) Mantener registros que permitan el control del cumplimiento de las disposiciones del impuesto. En relación con la constancia de retención o percepción del impuesto que el agente de retención o percepción deberá entregar al contribuyente, el reglamento dispuso que debería tener las siguientes características: • Periodicidad: Anual, comprendiendo la totalidad de las operaciones realizadas por el contri-

buyente en el ejercicio gravable anterior, detallado mes a mes.

• Contenido: La constancia deberá indicar:

a) Nombre o denominación social, número de RUC y domicilio fiscal del agente retenedor o perceptor. b) Nombre o denominación social ynúmero de RUC del contribuyente, o número deldocumento de identidad que corresponda así como el domicilio del contribuyente. c) Importe total de las acreditaciones realizadas en el período. d) Importe total de las retenciones efectuadas en el período, en moneda nacional. e) Importe total de los débitos realizados en el período. f) Importe total de las percepciones realizadas en el período, en moneda nacional. • Oportunidad y forma: Se otorgará dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio gravable, ya

sea en forma física o por medios informáticos. Sin embargo, tratándose de los supuestos gravados de pagos y transferencias a una empresa del sistema financiero, adquisición de cheques de gerencia u otros y la entrega a mandantes y mandatarios de dinero recaudado, en donde no respectivamente, constancia se deberáque entregar en la laconstancia oportunidad queseseutilice realicecuentas la operación. Cabe señalarlaque el contribuyente no reciba enen la oportunidad antes indicada deberá denunciar el hecho ante la Administración Tributaria dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente. La constancia a que se refiere el presente artículo podrá ser reemplazada por los estados de cuenta que emiten las Empresas del Sistema Financiero, siempre que en ella consten los datos exigidos. Base Legal: Artículo 16° del TUO de la Ley N° 28194, aprobado por D.S N° 150-2007-EF y artículos

18° y 19°, D.S. N° 047-2004-EF.

3.3. Acreedor Tributario El acreedor tributario es el Gobierno Central constituyendo el precitado impuesto ingreso del Tesoro Público y su administración le corresponderá a la SUNAT.

4.

Nacimiento de la obligación tributaria

a) Al de efectuarse acreditación o débito, realizado en lasa)cuentas abiertas laspresente Empresasmomento del Sistema Financiero.laEste supuesto está referido en el inciso del numeral 2.3.endel capítulo. En este caso, por ejemplo, nacerá la obligación tributaria cuando se efectúa cualquier retiro de dinero de una cuenta bancaria, o si se efectúa un depósito. b) Al efectuar el pago, en el supuesto detallado en el inciso b) del numeral 2.3. del presente capítulo. c) Al momento de adquirirse los documentos a que se refiere el inciso c) del numeral 2.3. del presente capítulo. Específicamente en los casos de adquisición de cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero (travel check) u otros instrumentos financieros, creados o por crearse. d) Al entregar el dinero recaudado o cobrado, en el supuesto mencionado en el inciso d) del numeral 2.3. del presente capítulo. e) Al ordenar el giro o envío de dinero, en el supuesto citado en el numeral 1 del inciso e) del numeral 2.3. del presente capítulo. f) Al ordenar el giro o envío de dinero y al entregar al beneficiario el dinero girado o enviado, en el supuesto previsto en el numeral 2 del inciso e) del numeral 2.3. del presente capítulo. g) Al entregar o recibir los fondos propios o de terceros, a que se refiere el inciso f) del numeral 2.3. del presente capítulo. h) Al cierre del ejercicio, en el caso del supuesto a que se refiere el inciso g) del numeral 2.3. del presente capítulo. Situación que se presenta cuando una persona o entidad generadora de renta de tercera categoría efectúe los pagos, dentro de un ejercicio gravable, sin utilizar dinero en efectivo o los Medios de Pago establecidos. Considerando queel período se determina enun ejercicio gravable,el mismo se calcula soloal finalizar el mismo, razón por la cual el nacimiento de la obligación tributaria es al cierre del ejercicio. i) Al efectuar o poner a disposición el pago o donación, en los supuestos a que se refieren los incisos h) a i) del numeral 2.3. del presente capítulo. j) Al recibirse los fondos a que se refiere el inciso j) del numeral 2.3. del presente capítulo. En todos los demás casos, el nacimiento de la obligación tributaria se presenta: al realizarse el pago, transferencia, acreditación o puesta a disposición de los respectivos fondos propios o de terceros. Base Legal: Artículo 14° del TUO de la Ley N° 28194, aprobado por D.S N° 150-2007-EF, modificado por el artículo 5°, D. Leg. N° 975 (15.03.2007).

5. 5.1

Determinación del impuesto Base imponible

La base imponible estará constituida por el valor de la operación afecta, sin efectuar deducción alguna. Asimismo se deberá tener en consideración estas disposiciones para los siguientes casos especiales: – Tratándose del caso de la emisión de cheques de gerencia, certificado bancario, cheque de viajero u otro instrumento financiero: Se deberá aplicar sobre el valor nominal. – En el caso de los pagos realizados en el ejercicio gravable sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago, en la parte que excedan del 15% del total de las obligaciones del contribuyente: La base imponible justamente son dichos pagos.

En el supuesto que existan operaciones en moneda extranjera, se deberá efectuar la conversión a moneda nacional al tipo de cambio promedio ponderado compra, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria o, en su defecto, el último publicado. 5.2. Alícuota Con respecto a la alícuota aplicable se debe señalar que se establecen dos tipos de tasas. – A partir 01 de enero 2010 hasta el 31.03.2011, se aplica la tasa de 0.05%.

– A se el aplica la tasa conformidad con el artículo 2° de la Ley (55)01.04.2011, N°partir 29667del que sustituye artículo 10°de de 0.005% la Ley N°de28194. – Se aplica el doble de la alícuota tratándose del caso de los pagos realizados en el ejercicio gravable sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago, en la parte que excedan del 15% del total de las obligaciones del contribuyente. 5.3. Redondeo del ITF Se debe considerar el siguiente procedimiento para el redondeo del Impuesto a las Transacciones Financieras, de conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 29667, que sustituye el segundo párrafo del artículo 13° de la Ley: a) Si el dígito correspondiente al tercer decimal es inferior, igual o superior a cinco (5), debe suprimirse. b) Si el dígito correspondiente al segundo decimal es inferior a cinco (5), se ajusta a cero (0) y si es superior a cinco (5), se ajusta a cinco (5). 5.4. Declaración y pago del ITF La declaración y pago del impuesto se realiza en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT y debe contener la siguiente información: La declaración debe contener el monto acumulado del impuesto que en aplicación de la alícuota señalada en el artículo 10° de la Ley, debió ser retenido ó percibido en las operaciones gravadas de no considerarse lo señalado en el literal b) del segundo párrafo del artículo 13°, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 29667 que incorpora el numeral 6) al segundo parrafo del artículo 17° de la Ley. Base Legal: Artículo 17° del TUO de la Ley N° 28194, aprobado por D.S N° 150-2007-EF y artículo 9°, D.S. N° 047-2004-EF.

6.

Exoneraciones al ITF

El artículo 11° de la Ley establece que las operaciones exoneradas son aquellas señaladas de manera expresa, en el Apéndice que forma parte anexa del mencionado dispositivo. Dichas exoneraciones operarán siempre que el beneficiario cumpla con presentar ante la empresa del Sistema Financiero, un documento que tendrá el carácter de declaración jurada, en la cual se debe identificar el número de cuenta en la que se realizarán las operaciones exoneradas. La exoneración deberá ser considerada desde la presentación de la declaración jurada. Asimismo, mediante la aprobación de Decreto Supremo se podrá exonerar de la obligación de presentar la comunicación a la entidad financiera referida anteriormente o establecer procedimientos especiales para la identificación de las cuentas a que se refieren los incisos b), c), d), n), q), r), u), v) y w) del Apéndice. En virtud a la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 28194, se ha establecido que las cuentas abiertas hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del impuesto en las que se acredite remuneraciones (55) Ley que modifica los artículos 10°, 13° y 17° del Decreto Supremo N° 150-2007-EF, Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194.

o pensiones en virtud de contratos celebrados entre el empleador y la empresa del Sistema Financiero se consideran, automáticamente, habilitados sin carácter de exclusividad, a efectos de la exoneración establecida en el inciso c) del Apéndice. Se señala igualmente que, en estos casos la empresa del Sistema Financiero no está obligada a exigir la presentación de la declaración jurada a que se refiere el segundo párrafo del artículo 11°. Base Legal: Artículo 11° y Cuarta Disposición Final de la Ley, modificado por artículo 7°, D. Leg. N° 975 (15.03.2007).

7.

Declaración Jurada

La Resolución de Superintendecia N° 082-2004/SUNAT (publicada el 04.04.2004) ha regulado la presentación de la declaración del ITF mediante la aprobación del PDT N° 0695 - Impuesto a las Transacciones Financieras. Asimismo, mediante el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 360-2015/SUNAT (31.12.2015) se estableció el siguiente cronograma para el pago del ITF correspondiente al año 2016: ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS FECHA DE REALIZACIÓN ÚLTIMO DÍA PARA DE OPERACIONES REALIZAR EL PAGO DEL AL 01/01/2016 16/01/2016 01/02/2016 16/02/2016 01/03/2016 16/03/2016 01/04/2016 16/04/2016 01/05/2016 16/05/2016 01/06/2016 16/06/2016 01/07/2016 16/07/2016 01/08/2016 16/08/2016 01/09/2016 16/09/2016 01/10/2016 16/10/2016 01/11/2016 16/11/2016 01/12/2016 16/12/2016

15/01/2016 31/01/2016 15/02/2016 29/02/2016 15/03/2016 31/03/2016 15/04/2016 30/04/2016 15/05/2016 31/05/2016 15/06/2016 30/06/2016 15/07/2016 31/07/2016 15/08/2016 31/08/2016 15/09/2016 30/09/2016 15/10/2016 31/10/2016 15/11/2016 30/11/2016 15/12/2016 31/12/2016

22/01/2016 05/02/2016 22/02/2016 07/03/2016 22/03/2016 07/04/2016 22/04/2016 06/05/2016 20/05/2016 07/06/2016 22/06/2016 07/07/2016 22/07/2016 05/08/2016 22/08/2016 07/09/2016 22/09/2016 07/10/2016 21/10/2016 07/11/2016 22/11/2016 07/12/2016 22/12/2016 06/01/2017

Dicho cronograma no será de aplicación para las operaciones comprendidas en el inciso g) del artículo 9° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y la Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto Supremo N° 150-2007-EF y normas modificatorias. Tratándose de las operaciones gravadas con el ITF a que se refiere el inciso g) del artículo 9° del

TUO de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y la Formalización de la Economía, la declaración y el pago de dicho impuesto se realizará en la misma oportunidad de la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta del ejercicio en el cual se realizaron dichas operaciones, de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución de superintendencia.

8.

Deducción del impuesto El ITF es deducible para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta.

Tratándose de sujetos generadores de rentas de tercera categoría, deducción impuesto se sujetará a las normas generales establecidas en la Ley del Impuesto a lalaRenta, cuyo del Texto Único Ordenado fue aprobado por el D.S. N° 179-2004-EF. Asimismo, en el supuesto de sujetos generadores de rentas de otras categorías, la deducción tendrá como límite la renta neta global sin considerar la renta correspondiente a la de quinta categoría, de ser el caso. Finalmente, se señala que en el caso de operaciones gravadas realizadas por los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión o fideicomisos bancarios o de titulización, el impuesto será deducido a efectos de determinar la renta neta atribuible a los partícipes, inversionistas, fideicomisarios, fideicomitentes o terceros. Base Legal: Artículo 19° del TUO de la Ley N° 28194, aprobado por D.S N° 150-2007-EF.

9.

Procedimiento Temporal y Excepcional para subsanar omisiones: Ley N° 29707

Mediante la Ley N° 29707, publicada el 11.06.2011 y vigente a partir del 12.06.2011, se estableció un procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago a que se refiere el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 150-2007-EF. Es claro que la presente norma se encontraba orientada a neutralizar las consecuencias perniciosas que se generan para los contribuyentes por la aplicación del artículo 8° del TUO de la Ley N° 28194, en el supuesto que no se utilicen medios de pago, lo que se traduce en no poder deducir costos, gastos o crédito fiscal; realizar compensaciones ni solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada o restitución de derechos arancelarios. No obstante, el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto Legislativo N° 1118, publicado el 18.07.2012 y vigente desde el 19.07.2012, según la cual se deroga la referida Ley N° 29707.

IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS Base Legal • Ley N° 28424 (21.12.2004), Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos y normas modificatorias. • Decreto Supremo N° 025-2005-EF (16.02.2005), Reglamento del Impuesto Temporal de los Activos Netos.

1.

Vigencia y aplicación de la norma

El Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN)(56), empezó a regir a partir del 1 de enero del 2005, teniendo una duración solo hasta el 31 de diciembre del 2006, sin embargo, a raíz de la publicación de la Ley N° 28929, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2007 (12.12.2006) su aplicación se extendió hasta 31 de diciembre de 2007 y posteriormente en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 976 (15.03.2007), se prorrogó la vigencia del ITAN, con una reducción de la alícuota que se aplica a partir del ejercicio 2009. señalar que eldelITAN un impuesto incidencia o base recae los activos netos Cabe al 31 de diciembre añoes anterior, siendocuya aplicable a partir del 1imponible de enero de cadasobre ejercicio gravable. Base Legal: Artículos 1° y 11° de la Ley N° 28424

2.

Sujetos del impuesto

Son sujetos del ITAN, en calidad de contribuyentes, los generadores de rentas de tercera categoría sujetos al Régimen General del Impuesto a la Renta, incluyendo a las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. Tanto la Ley como su Reglamento establecen como sujetos del impuesto a las personas natu- ] rales con negocio unipersonal como a las personas jurídicas cuyas actividades encajan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 28° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta referidos a las rentas de tercera categoría. Base Legal: Artículo 2° de la Ley N° 28424 y artículo 2° del D.S. N° 025-2005-EF

3.

Inafectaciones del ITAN Según lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 28424 (57) se encuentran inafectos al ITAN:

a. Los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas(58), así como aquellos que hubieren iniciado el 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago del impuesto. La obligación surgirá en este último caso al ejercicio siguiente al de dicho inicio. En tal sentido, si se ha iniciado actividades a partir del 1 de enero del 2014, debemos señalar que la obligación de pagar el ITAN surtirá efecto a partir de enero 2015. Cabe mencionar que el inciso a) artículo 3° del Reglamento consideraque una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, considerando como única excepción las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 818(59) y modificatorias. Dicha excepción se sustenta en el hecho que en este supuesto se considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objeto principal del contrato de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del mencionado dispositivo. (56) El ITAN no ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional (TC). Al respecto, el TC se ha pronunciado sobre la “aplicabilidad” deplenamente la Ley N° 28424, Ley que el ITAN, al declarar unaefectos demanda de amparo. las cosas, el ITAN resulta aplicable, valecrea decir, el ITAN despliegainfundada plenamente jurídicos. VéaseAsí la sentencia recaída en el Exp. N° 23797-2006-PA/TC publicada el 16 de mayo de 2007 en el diario oficial El Peruano - Separata de procesos constitucionales. (57) Artículo incoporado por el artículo 8° de la Ley N° 30264, publicada el 16.11.2014 vigente a partir del 17.11.2014. (58) Sobre los alcances del término “inicio de operaciones productivas” véase la RTF N° 09538-3-2008 (jurisprudencia de observancia obligatoria publicada el 20.08.2008 en el diario oficial El Peruano). (59) Referido a normas aplicables a las empresas que suscriban contratos con el Estado al amparo de leyes sectoriales, para la exploración, desarrollo y/o explotación de recursos naturales.

Base Legal: Artículo 3° de la Ley N° 28424 y literal a) del artículo 3° del D.S. N° 025-2005-EF

Reorganización de Sociedades o Empresas Con respecto a la reorganización de sociedades o empresas (60), no opera la exclusión si una de las empresas intervinientes o que se escinda inició operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso. La determinación del impuesto en estos casos se efectuará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo de la empresa absorbente, la empresa constituida o la empresa que surja de

la escisión. En este último caso, la determinación pago del impuesto efectuará proporción a los activos que se hayan transferido a las empresas,y no siendo aplicable se a los casos deenreorganización simple. Base Legal: Artículo 3° de la Ley N° 28424

b. Las empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado. Base Legal: Literal b) del artículo 3° de la Ley N° 28424

c. Las empresas quese encuentren enproceso de liquidación o declaradas en insolvenciapor el INDECOPI al 1 de enero de cada ejercicio. Se entiende que la empresa ha iniciado su liquidación a partir de la declaración o convenio de liquidación. Base Legal: Literal c) del artículo 3° de la Ley N° 28424

Asimismo, el inciso c) del artículo 3° del Reglamento considera dentro del universo de sujetos exonerados a las empresas sometidas al ámbito del Decreto Legislativo N° 674 - Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, en tanto se promueva el crecimiento de la inversión privada en dichas empresas bajo la modalidad de disposición o venta de sus activos con motivo de disolución o liquidación según el inciso d) del artículo 2° del referido dispositivo. La norma reglamentaria, señala a su vez, que se entiende por iniciada la liquidación a partir de la publicación de la Resolución Suprema que ratifique el acuerdo de PROINVERSION.

Base Legal: Literal c) del artículo 3° del D.S. N° 025-2005-EF

d. COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso. Base Legal: Literal d) del artículo 3° de la Ley N° 28424

e. Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, y que perciban exclusivamente rentas generadas por Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos Bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa consideradas como rentas de tercera categoría según el inciso j) del artículo 28° del TUO de la LIR. Base Legal: Literal e) del artículo 3° de la Ley N° 28424

f. Las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refieren los artículos 18° y 19° de la Ley, así como las personas generadoras de rentas de tercera categoría, exoneradas o inafectas

(60) Para talReglamento efecto, entendemos de empresas o sociedades, las formas el artículo 65° del de la LIR,como comoreorganización son: la reorganización por fusión bajo cualquiera de lasestablecidas modalidadesen establecidas en el artículo 344° de la LGS. La citada norma toma en cuenta 2 modalidades: la fusión por extinción y la fusión por absorción. Los alcances del mencionado artículo serán de aplicación en el caso de las EIRL. Asimismo, se incluyen también las fusiones por escisión establecida en el artículo 367° de la LGS de acuerdo a las 2 modalidades: La escisión por división del patrimonio y la escisión por segregación de uno o más bloques patrimoniales. En cuanto a la Reorganización Simple, de acuerdo a lo establecido en el artículo 391° de la LGS, se incluyen las modalidades establecidas en el artículo 192° (escisiones múltiples, múltiples combinadas, combinadas con fusiones, escisiones y fusiones combinadas entre múltiples sociedades, transformaciones, escisiones y fusiones).

del Impuesto a la Renta de manera expresa. Base Legal: Literal f) del artículo 3° de la Ley N° 28424

g. Las empresas públicas que prestan servicio de administración de obras e infraestructura construidas con recursos públicos y que son propietarias de dichos bienes, siempre que se encuentren destinados a la infraestructura eléctrica de zonas rurales y de localidades aisladas y de frontera del país, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° Ley 28749, Ley General de Electrificación Rural. Base Legal: Literal g) del artículo 3° de la Ley N° 28424 Notas: - El artículo 3° Exoneraciones, estuvo vigente hasta el 31.12.2012, en virtud al segundo párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1117 (07.07.2012). Criterio recogido en el Informe N° 043-2014-SUNAT/5D0000, en el cual se vierte la conclusión siguiente: 1. Las exoneraciones al Impuesto Temporal a los Activos Netos para los sujetos comprendidos en el artículo 3° de la Ley N° 28424, estuvieron vigentes hasta el 31.12.2012. 2. El pronunciamiento emitido a través del Informe N° 046-2011- SUNAT/2B0000,quedó sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 29742, al haber derogado esta el Decreto Legislativo N° 977 que constituía su sustento legal.

– En virtud a la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30264, se dispone que por excepción, las entidades a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 28424, podrán regularizar lo concerniente a este impuesto de los ejercicios fiscales 2013 y 2014, intereses, moras y multas, mediante una compensación correspondiente al 1% de 1 UIT. En relación con esta disposición, véase el Informe N° 002-2015-SUNAT/5D0000al final del presente tema.

4.

Patrimonios inafectos

Se excluye del ámbito de aplicación del impuesto al patrimonio de los fondos(61) señalados en el artículo 78° del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones - D.S. N° 054-97-EF. De acuerdo a la norma mencionada, dichos Fondos se encuentran inafectos al pago de todo tributo creado o por crearse. Base Legal: Último párrafo del artículo 3° de la Ley N° 28424

5.

Base imponible del ITAN

La base imponible del impuesto se encuentra constituida por elvalor de los activos netos consignados en el balance general (actualmente denominado Estado de situación financiera), al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas. Sobre el particular, la SUNAT a través de su Informe N° 232-2009-SUNAT/2B0000 (02.12.2009) ha emitido pronunciamiento respecto a la determinación de la Base Imponible del ITAN, estableciendo las siguientes conclusiones:

(61) Específicamente el Fondo Complementario y el Fondo de Longevidad.

INFORME N° 232-2009-SUNAT/2B0000 Conclusiones: •

Para determinar la base imponible del ITAN, no deberá adicionarse al monto de los activos netos consignados en el

balance general al cierre del ejercicio el valor de las provisiones que no son admitidas por la legislación del Impuesto a la Renta. •

En el caso de las provisiones por deudas incobrables cuya deducción se encuentra permitida por las normas que regulan

el lmpuesto a la Renta, el valor de dichas provisiones no afectará el cálculo de la base imponible del ITAN.

Respecto a los criterios vertidos por SUNAT, resulta relevante resaltar del rubro análisis del Informe el párrafo siguiente: “En ese orden de ideas, puede afirmarse que la base imponible del ITAN equivale al valor de los acti-

vos netos consignados en el Balance General más el valor de las depreciaciones y amortizaciones –ambos calculados de acuerdo con las normas y principios contables – menos el calculado según la legislación del Impuesto a la Renta.”

Así, por ejemplo, la desvalorización de existencias no admitida para el Impuesto a la Renta y que reduce también el valor del activo no conllevaría a una adición para efectos de la base imponible del ITAN. En virtud a dicho Informe, se aprecia que SUNAT toma como postura que el Activo Neto se determina en función a los Principios y Normas Contables, pero considerando la depreciación y amortización admitida tributariamente así como otras deducciones permitidas por el artículo 5° de la Ley N° 28424. Ello implica que tanto su reconocimiento como medición, debe haberse efectuado observando estricta y escrupulosamente lo dispuesto en el Marco Conceptual para la Información Financiera emitida por el IASB en el año 2010 (en adelante, Marco Conceptual) así como las NIIFs, ya que su inobservancia conllevará para fines impositivos a una indebida determinación de la Base Imponible del tributo bajo referencia. Base Legal: Artículo 4° de la Ley N° 28424, artículo 4° del D.S. N° 025-2005-EF

De acuerdo al artículo 4-A de la Ley, tratándose de cooperativas que gocen de inafectaciones o exoneraciones parciales del Impuesto a la Renta relativas a rentas obtenidas por operaciones propias de su actividad, la base imponible se calculará de la siguiente manera: a. Sobre el total de ingresos obtenidos por la entidad en el ejercicio anterior se identificarán los ingresos afectos al Impuesto a la Renta del mismo ejercicio determinando el porcentaje de las operaciones generadoras de rentas de tercera categoría. b. Dicho porcentaje se aplicará al valor de los activos netos. 5.1. Deducciones de la base imponible En virtud al artículo 5° de la Ley, no se considera como base imponible del impuesto los siguientes conceptos: a. Las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al ITAN, excepto las que se encontraran exoneradas de éste. Para dicho efecto, se tomará en cuenta los sujetos exonerados del ITAN de acuerdo a lo señalado en el artículo 3° de la Ley. La excepción antes referida, no es aplicable a las empresas que presten servicio público de electricidad, de agua potable y alcantarillado. b. El valor de las maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad mayor a los 3 años. En cuanto al cómputo de la antigüedad de maquinarias y equipos, deberá efectuarse desde la fecha

del comprobante de pago que acredite transferencia por su fabricante o de la Declaración Única de Aduanas, según sea el lacaso. Asimismo,hecha la norma reglamentaria establece la obligación de acreditar ante la Administración Tributaria la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluyan de la base del impuesto que les corresponda pagar. c. Las empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, deducirán el encaje exigible y las provisiones especificas por el riesgo crediticio que la citada Superintendencia establezca, según los porcentajes que corresponda a

cada categoría de riesgo hasta el límite del cien por ciento (100%). Respecto al cálculo del encaje exigible, se deberá tomar en cuenta lo determinado en las circulares del Banco Central de Reserva sobre los saldos de las obligaciones sujetas a encaje al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago. Asimismo, las provisiones específicas por riesgo crediticio deberán cumplir con los requisitos establecidos en el inciso h) del artículo 37° del TUO de la LIR. d. Las cuentas de Existencias y las Cuentas por Cobrar Producto de Operaciones de Exportación, en el caso de empresas exportadoras.

e.

f.

g. h.

i.

j.

A se aplicará a laelCuenta delas Existencias elcoeficiente que se obtenga de dividir el valor detal lasefecto, exportaciones entre valor de ventas totales del ejercicio anterior al que corresponda el pago, inclusive las exportaciones. El valor de las exportaciones de la cuenta Cuentas por Cobrar Producto de Operaciones de Exportación es la parte del saldo de esta cuenta que corresponda al total de ventas efectuadas al exterior pendientes de cobro, al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago. Las acciones de propiedad del Estado en la Corporación Andina de Fomento (CAF), así como los derechos que se deriven de esa participación y los reajustes del valor de dichas acciones, que reciban en calidad de aporte de capital las entidades financieras del Estado que se dediquen a actividades de fomento y desarrollo. Los activos que respaldan las reservas matemáticas sobre seguros de vida en el caso de las empresas de seguros a que se refiere la Ley N° 26702. En este caso, para la determinación del ITAN se considerará el saldo neto de las cuentas corrientes reaseguradoras, deudores y acreedores, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros. Los inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales calificados como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultural y regulados por la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación (Ley N° 28296). Los bienes entregados en concesión por el Estado de acuerdo al Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo N° 059-96PCM y modificatorias, que establecen las normas para la promoción de las inversiones privadas en la infraestructura de servicios públicos que se encuentran afectos a la prestación de servicios, así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos. Las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas con convenio que hubieran estabilizado, dentro del régimen tributario del Impuesto a la Renta, las normas del Impuesto Mínimo a la Renta con anterioridad a la vigencia de la Ley, con excepción de las empresas exoneradas de este último. Las empresas con convenio sujetas al Impuesto Mínimo a la Renta deducirán de su base imponible las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas gravadas con el Impuesto, con excepción de las que se encuentran exoneradas de este último. Las excepciones antes referidas no serán aplicables a las empresas que prestan servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado. La diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo al Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias, tratándose de activos revaluados voluntariamente por las o empresas con motivo el depago, reorganizaciones efectuadas hastaen el 31 de diciembre delsociedades año anterior al que corresponde bajo el régimen establecido el inc. 2) del artículo 104° de la LIR.

En el caso de los Patrimonios Fideicometidos a que se refiere el artículo 260° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras a los que se refiere la Ley de Mercado de Valores, el fideicomitente que se encuentre obligado al pago del impuesto deberá incluir en su

activo el valor de los bienes y/o derechos que le entregue la Sociedad Titulizadora a cambio de la transferencia fiduciaria de activos, los cuales se registrarán por el valor de dicha transferencia, sin que en ningún caso puedan tener un valor menor al de los activos transferidos. Base Legal:

Artículo 5° de la Ley N° 28424 y artículo 5° del D.S. N° 025-2005-EF

5.2. Determinación de la base imponible en los casos de reorganización de sociedades o empresas Las empresas que hubieran participado en un proceso de reorganización de sociedades o empresas (en las modalidades o formas señaladas en el artículo 65° del Reglamento de la LIR) entre el 1 de

enero del ejercicio y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del impuesto deberán tener en cuenta lo siguiente: SUJETO

DETERMINACIÓNYDECLARACIÓNDELABASE

Empresa absorbente o las empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas escindidas.

Efectuarán la determinación y declaración de los activos netos según balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior.

Empresas constituidas por fusión o empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales en procesos de escisión.

Presentarán la declaración del impuesto consignando como base imponible el importe cero.

Para tal efecto, la declaración y pago del ITAN de aquellas empresas absorbidas o escindidas por los activos netos que figuren en su balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior se efectuará a través de la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, en la proporción de los activos que se les hubiera transferido. En ambos casos, el impuesto pagado se acreditará contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la Ley.

6.

Tasa del ITAN

Según el artículo 6° de la Ley del ITAN, el impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la escala progresiva acumulativa que mostramos en el siguiente cuadro: TASA

ACTIVOSNETOS

0%

HastaS/.1’000,000

0.4%

PorelexcesodeS/.1’000,000

Base Legal: Artículo 6° de la Ley N° 28424, modificado por el artículo único del Decreto Legislativo N° 976

7.

Sujetos obligados a presentar la declaración jurada del ITAN

Los contribuyentes ITAN se encuentran obligados una el declaración jurada en la que determinarán el valordel de sus activos netos y el monto totala apresentar que asciende mencionado Impuesto. No están obligados a presentar la declaración jurada los sujetos del ITAN cuyo monto total de activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior determinado conforme a lo señalado en el numeral 5, sin considerar las deducciones a que se refiere el artículo 5° de la Ley y detalladas en el numeral 5.1, no supere el importe de un millón de Nuevos Soles (S/. 1’000,000). La declaración jurada se presentará mediante el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648. Resulta pertinente referir que los sujetos inafectos del ITAN, no califican como contribuyentes, por

ende se entendería que tampoco se encuentran obligados a presentar declaración jurada.

8.

Declaración y pago del ITAN

De acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la Ley del ITAN, los contribuyentes del impuesto estarán obligados a presentar la declaración jurada dentro de los 12 primeros días hábiles del mes de abril del ejercicio al que corresponde el pago, sin perjuicio de ello SUNAT puede fijar los respectivos plazos de vencimiento. Por tal razón a través del último párrafo del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia se establece queenlalos presentación de esta declaración juraday ypago el pago al contado oN°el071-2005/SUNAT, de la primera cuota, se efectuará plazos previstos para la declaración de tributos de liquidación mensual, correspondientes al periodo marzo del ejercicio al que corresponda el pago. Las cuotas restantes, de la segunda a la novena, se pagarán en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes a los periodos de abril a noviembre del ejercicio al que corresponda el pago, respectivamente. 8.1. Pago al contado Se efectuará con la presentación de la Declaración Jurada a través del PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648 y tomando en cuenta la forma establecida por la Administración Tributaria. Base Legal: Artículo 7° de la Ley N° 28424, inciso a) artículo 7° del D.S. N° 025-2005-EF 8.2. Pago fraccionado En este caso los pagos se efectuarán en 9 cuotas mensuales sucesivas. De acuerdo a lo establecido por la Ley y su norma reglamentaria, la primera cuota será equivalente a la novena parte del Impuesto resultante y deberá pagarse conjuntamente con la declaración jurada a presentar. Las 8 cuotas mensuales restantes serán equivalentes a la novena parte del impuesto determinado y serán pagadas de acuerdo al cronograma de vencimientos fijado por SUNAT, a partir del mes siguiente al de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada del impuesto (es decir a partir del período abril que vence en mayo hasta el período noviembre que vence en diciembre). Los contribuyentes podrán adelantar el pago de las cuotas por vencer. Si el sujeto del ITAN opta por el pago en cuotas, el monto total del ITAN se dividirá en nueve (9) cuotas mensuales iguales, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/. 1.00 (un nuevo sol y 0/100). La primera cuota mensual deberá ser pagada en el propio PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648. Si el pago al contado o de la primera cuota se efectúa con posterioridad a la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, se deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando el código de tributo “3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos” y como período tributario 03/2012. El pago de las ocho (8) cuotas restantes se realizará también mediante el Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando como código de tributo “3038 – IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS”. También resulta posible efectuar el pago a través del número de pago SUNAT (NPS). El artículo 8° del Reglamento prevé que los contribuyentes que hubiesen optado por efectuar el pago al contado no podrán efectuar con posterioridad a la presentación, ningún cambio a la modalidad

fraccionada. Base Legal: Artículo 7° de la Ley N° 28424, artículo 7° del D.S. N° 025-2005-EF

9.

Lugar y plazo para la presentación de la declaración y pago del ITAN Los lugares para presentar la declaración y efectuar el pago del ITAN, son los siguientes:

a. Tratándose de Principales Contribuyentes , en los lugares fijados por la SUNAT para efectuar la

declaración y pago de sus obligaciones tributarias. Adicionalmente, también podrán presentarla a través de SUNAT Virtual, para lo cual deberán contar previamente con el Código de Usuario y la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea. b. Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas o a través de SUNAT Virtual, en cuyo caso deberán contar previamente con el Código de Usuario y la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea. El pago con nota de crédito negociable o con documento valorado solo se podrá efectuar en la oficina

de declaración la SUNAT que corresponda al se sujeto obligado. La y pago del ITAN deberá realizar en los plazos señalados en el cronograma de vencimientos establecido por la SUNAT para el pago de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual. Base Legal: Artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 071-2005/SUNAT

10. Declaraciones sustitutorias o rectificatorias Toda declaración rectificatoria o sustitutoria del ITAN se deberá efectuar utilizando el PDT ITAN, Formulario Virtual 648. A tal efecto, se deberá ingresar nuevamente todos los datos de la declaración que se sustituye o rectifica, incluso aquella información que no se desea sustituir o rectificar. Los sujetos del ITAN que efectúen rectificatorias de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, modificando alguna de las cuentas del activo, también deberán rectificar el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648 en el cual se consignó el total del activo. De no presentar la rectificatoria, la SUNAT procederá, de corresponder, a emitir la orden de pago, tomando como referencia el valor de los activos netos declarados en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. Si como consecuencia de la declaración rectificatoria del ITAN se determinara un mayor o menor impuesto al declarado inicialmente, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: a. En caso de pago fraccionado, cuando se determine un mayor impuesto, la diferencia entre el impuesto declarado en la rectificatoria y el impuesto declarado srcinalmente se dividirá entre nueve (9) y el resultado se agregará a cada una de las nueve (9) cuotas. El mayor impuesto agregado a las cuotas vencidas devengará los intereses moratorios previstos en el Código Tributario. La diferencia entre el monto del ITAN declarado srcinalmente y el rectificado, podrá utilizarse como crédito contra el Impuesto a la Renta, una vez que haya sido efectivamente pagada. b. Cuando en la declaración rectificatoria se determine un menor impuesto y esta declaración surta efecto, podrá solicitarse la devolución del exceso pagado que no hubiera sido utilizado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Si el exceso pagado fue utilizado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, éste no será materia de devolución; sin embargo, el monto se podrá consignar en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio, como parte del crédito generado por los pagos del ITAN. Base Legal: Artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 071-2005/SUNAT

11.

ITAN efectivamente pagado

Se considera que el ITAN ha sido efectivamente pagado cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido en forma parcial o total mediante cualquiera de los medios de pago; en efectivo, cheque, nota de crédito negociable o documento valorado, o compensada de acuerdo a lo señalado en el artículo 40° del Código Tributario. Base Legal: Artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 071-2005/SUNAT

12. Crédito contra el Impuesto a la Renta En virtud al artículo 8° de la Ley del ITAN concordado con el artículo 16° del D.S. N° 025-2005-EF, el ITAN efectivamente pagado podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta, únicamente del ejercicio al cual corresponde o bien podrá considerarse como Gasto; siendo dichas opciones excluyentes entre sí. Es decir, el importe considerado como crédito ya no podrá considerarse como gasto y viceversa. Además, en caso de optarse por aplicarlo como crédito, si luego de la aplicación contra los pagos a cuenta y/o pago de regularización quedase un saldo el mismo podráNo serse materia devolución o bien podrá considerarse como podrá de utilizar como crédito los intereses previstos en gasto. el Código Tributario por pago extemporáneo. En el presente numeral vamos a desarrollar la opción del ITAN a aplicarse como crédito contra los pagos a cuenta o de regularización; incidiendo fundamentalmente en el orden de prelación en que procede su aplicación. 12.1. Contra los pagos a cuenta del Régimen General del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable El inciso d) del artículo 9° del Reglamento de la Ley del ITAN, precisa que el impuesto efectivamente pagado en el mes indicado en la columna A de la tabla anexa podrá ser aplicado como crédito únicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los períodos tributarios señalados en la columna B. Dicho monto deberá consignarse en la casilla 328 - “Crédito por ITAN” del PDT IGV-Renta mensual, Formulario virtual N° 621. En tal sentido, el impuesto efectivamente pagado será aplicable de la siguiente manera: A MES DE PAGO DEL IMPUESTO Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre

B SE APLICA CONTRA EL PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA CORRESPONDIENTE A LOS SIGUIENTES PERIODOS TRIBUTARIOS Desdemarzoadiciembre Desdeabriladiciembre Desdemayoadiciembre Desdejunioadiciembre Desdejulioadiciembre Desdeagostoadiciembre Desdesetiembreadiciembre Desdeoctubreadiciembre Noviembreydiciembre

Para efecto de la aplicación del crédito a que se refiere el párrafo anterior, solo se considerará el impuesto efectivamente pagado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del impuesto a la Renta contra el cual podrá ser aplicado. Los pagos efectuados con posterioridad,podrán ser aplicados contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no hayan vencido y hasta el pago a cuenta correspondiente al periodo tributario diciembre del mismo ejercicio. extemporáneamente, no se deberá tomar en cuenta el interés moSi dichos pagos se efectuasen ratorio previsto en el Código Tributario, para efectos de la aplicación como crédito. 12.2. Contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda Sólo se podrá utilizar como crédito el ITAN pagado total o parcialmente durante el ejercicio al que corresponde el pago.

En concordancia con lo señalado en la Ley del ITAN, el inciso e) del artículo 9° de su Reglamento, establece que el Impuesto efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, lo que ocurra primero, en la parte que no haya sido aplicada como crédito contra los pagos a cuenta del ejercicio al que corresponda, constituirá el crédito a aplicarse contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda el pago. Es importante resaltar que el ITAN si bien constituye un crédito con derecho a devolución, el mismo no puede ser aplicado contra el Impuesto a la Renta de futuros ejercicios, sino que únicamente puede aplicarse contra el Impuesto a lapuede Rentaaplicarse del mismocontra ejercicio cualacorresponde. Así, el ITAN correspondiente al ejercicio 2015, solo los al pagos cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio (2015). 12.3. Orden de Prelación de los créditos a que tiene derecho el contribuyente En función a lo expuesto, resulta conveniente analizar respecto a los contribuyentes que tienen como créditos con derecho a devolución un Saldo a Favor arrastrable y el ITAN, cuál de éstos debe aplicar en primer lugar. A tal efecto, no se regula en el artículo 55° del Reglamento de la LIR, un orden de prelación específico para su aplicación contra los pagos a cuenta, por lo cual se debe entender que se encontrará comprendido en el rubro genérico “otros créditos”, y por lo cual tendría que aplicar en principio el Saldo a Favor y luego el ITAN.

Sobre el particularla SUNAT a través de su Informe N° 235-2005-SUNAT/2B0000(28.09.2005), ha sentado como criterios respecto al orden de aplicación del ITAN los siguientes: INFORME N° 235-2005-SUNAT/2B0000 Conclusiones: • Para el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito derivado del ITAN debe hacerse después de haberse compensado los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente. • Tratándose de la regularización del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito derivado del ITAN debe efectuarse luego de haberse compensado los demás créditos del contribuyente. • Teniendo en cuenta que para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el crédito por el ITAN debe ser compensado luego de aplicar los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente, y considerando que su aplicación constituye una facultad del último y no una obligación, la no utilización del crédito por el ITAN en algún pago a cuenta del Impuesto a la Renta constituye una opción admitida por las normas tributarias. •



Asimismo, en el supuesto que el contribuyente pese a tener saldos a favor para ser compensados no los consignara en

su declaración mensual por concepto del pago a cuenta del Impuesto a la Renta, pero sí compensara el crédito derivado del ITAN, deberá seguirse la regla que establece el numeral 2 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En tal caso, siendo de observancia obligatoria la regla contenida en el aludido numeral, la Administración tiene la posibilidad, de oficio, de utilizar la facultad contenida en el artículo 61° del TUO del Código Tributario, y en consecuencia, podrá modificar la declaración respectiva (*), emitiendo la Resolución de Determinación u Orden de pago, según corresponda.

(*) Este aspecto significa que si el contribuyente no observa el orden de prelación establecido, la Administración realizará las modificaciones correspondientes a fin de reestructurar los créditos de acuerdo al orden prefijado.

12.4. Oportunidad de la coexistencia del Saldo a Favor de Tercera Categoría y el ITAN Analizado el orden de prelación que se debe observar para la aplicación de los créditos; en específico contra los pagos a cuenta de tercera categoría, consideramos relevante analizar la oportunidad en que ambos coexisten y por ende procede aplicar el respectivo Orden de Prelación.

Para tal efecto, se debe considerar que elanumeral 4 del artículo 55°dedel Reglamento degenerado la Ley del Impuesto a la Renta, señala que el saldo favor srcinado por rentas tercera categoría en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo. Concordando lo antes indicado con la oportunidad en que procede aplicar el ITAN, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 12.1. del presente capítulo, corresponde verificar a partir del pago a cuenta del mes de marzo; si el contribuyente presenta un Saldo a Favor en la declaración jurada anual del ejercicio 2014; la opción que ha tomado: Crédito o Devolución, y la fecha en que ha presentado el PDT 668: Renta Anual de Tercera Categoría, a fin de aplicar correctamente los créditos a su favor. Gráficamente se tendría lo siguiente: Supuesto 1: Presenta Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta en el mes de marzo 2015 y muestra un saldo a favor. Además resulta obligado al pago del ITAN, cancelando la primera cuota al vencimie nto del período tributario marzo, es decir en el mes de abril según cronograma de vencimientos.

Supuesto 2: Presenta Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta en el mes de abril 2015 y muestra un saldo a favor. Además, resulta obligado al pago del ITAN, cancelando la primera y segunda cuota al vencimiento del período tributario marzo y abril, respectivamente, es decir en el mes de abril y mayo según cronograma de vencimientos.

13. Devolución del ITAN no aplicado como crédito De acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 8° de la Ley, se podrá optar por la devolución del ITAN. El derecho a solicitar la devolución del ITAN procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 10° del Reglamento, si luego de haberse acreditado el impuesto contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el impuesto quedara un saldo no aplicado. Este derecho será ejercido por parte del Contribuyente, en la oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del año correspondiente. Para poder solicitar la devolución, el contribuyente deberá sustentar la pérdida tributaria o el menor impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen general. La devolución deberá efectuarse en un plazo no menor de sesenta (60) días de presentada la solicitud. Vencido ese plazo el contribuyente podrá considerar aprobada su solicitud, debiendo la SUNAT bajo su responsabilidad, emitir las Notas de Crédito Negociables, según lo previsto en los artículos 38° y 39° del Código Tributario y sus normas complementarias. Base Legal: Artículo 8° de la Ley N° 28424 y artículo 10° del D.S. N° 025-2005-EF

14. Disposiciones específicas aplicables a contribuyentes que cuenten con contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos 14.1. Sujetos no obligados adeterminar, declarar ni pagar el ITAN

Los contribuyentes que hayan suscrito uno –o Ley másOrgánica contratosdede exploración y/o explotación de hidrocarburos al amparo de la Ley N° 26221 Hidrocarburos, antes de la entrada en vigencia del ITAN, y que tengan a su favor la garantía de estabilidad tributaria a que se refieren los artículos 2° y 4° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley N° 26221, aprobado por Decreto Supremo N° 32-95-EF y modificatorias, no se encuentran obligados a efectuar la determinación, declaración ni pago del ITAN. Base Legal: Artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 071-2005/SUNAT

14.2 Sujetos obligados a determinar, declarar y pagar el ITAN Los contribuyentes señalados en el artículo anterior que adicionalmente realicen alguna de las siguientes actividades: (i) Actividades complementarias que generan ingresos, (ii) Actividades relacionadas y (iii) Otras Actividades, las cuales, de acuerdo al artículo 2° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley N° 26221, no son alcanzadas por los beneficios y garantías de estabilidad tributaria que la referida ley concede, estarán obligados a efectuar la determinación, declaración y pago del ITAN, de acuerdo a los lineamientos generales establecidos en el Capítulo II de la presente Resolución. A tal efecto, considerarán como

base imponible los activos netos que incidan en la realizaciónN°de071-2005/SUNAT tales actividades. Artículo 10° de la Resolución de Superintendencia Base Legal: 14.3. Determinación del ITAN Los contribuyentes a que se refiere el numeral 14.2 presentarán un solo PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648 , consolidando el valor de los activos netos de cada una de las actividades no alcanzadas por los beneficios y garantías de estabilidad tributaria que la Ley N° 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos concede. La escala a que se refiere el numeral 7 del artículo 3° será aplicada sobre la base imponible consolidada. Base Legal: Artículo 11° de la Res. de Superintendencia N° 071-2005/SUNAT 14.4. Aplicación del ITAN como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta El ITAN efectivamente pagado será aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se determinen de conformidad con el artículo 16° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley N° 26221, por las actividades generadoras de rentas de tercera categoría no alcanzadas por los beneficios y garantías de estabilidad tributaria. El ITAN efectivamente pagado será aplicado como crédito en la casilla 328 - “Crédito por ITAN” del PDT IGV/Renta mensual, Formulario Virtual N° 621. Los contribuyentes a que se refiere el numeral 15.2 deberán presentar en la oportunidad en que presenten el PDT IGV/Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621, el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución, por cada actividad complementaria que genera ingresos, actividad relacionada y otras actividades. El referido Anexo se presentará en los siguientes lugares: a) Tratándose de Principales Contribuyentes, en la Mesa de Partes de cada Intendencia Regional u Oficina Zonal, según les corresponda. b) Tratándose de los demás contribuyentes, en la Mesa de Partes de la dependencia de la SUNAT que corresponda de acuerdo a su domicilio fiscal. Base Legal: Artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 071-2005/SUNAT

15. Disposiciones específicas ap licables a los casos de reorganización de socieda des o empresas 15.1. Sujetos obligados a presentar la declaración jurada y efectuar el pago del ITAN

Las empresas que hubieran en un proceso de reorganización entrey el 1 de enero del 2015 y la fechaparticipado de vencimiento para la declaración y pago delempresarial ITAN del 2015, que hubieran iniciado operaciones con anterioridad al 1 de enero de dicho ejercicio, estarán obligadas a efectuar la declaración y pago del ITAN, de acuerdo a las siguientes disposiciones: a. Empresas absorbentes o empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas que se extingan como consecuencia de una escisión: a.1. Por sus propios activos, deberán determinar y declarar el ITAN por los activos netos que figuren en su balance al 31 de diciembre del 2014.

a.2.Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, deberán consignar, en el rubro

referido a “Reorganización de Sociedades”, contenido en el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, la información solicitada sobre cada una de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización, y respecto de las cuales el monto total de activos netos al 31 de diciembre del 2014, de manera individual, exceda el importe de un millón de nuevos soles (S/. 1’000,000). En el mencionado rubro se informará sobre la base imponible al 31 de diciembre del 2014 –ajustada y actualizada, de ser el caso– y la determinación del ITAN a cargo de las empresas antes señaladas. La presentación de esta información implica el cumplimiento la obligación contenida en el literal a) del segundo párrafo del inciso c) del artículo 4° delde Reglamento, referida a la presentación de los balances. El pago del ITAN que corresponda a dichas empresas, sea al contado o de la primera cuota en caso de pago fraccionado, será realizado de manera consolidada, a través del PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648. En caso las empresas absorbentes o empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas que se extingan como consecuencia de una escisión, optaran por el pago fraccionado, el pago de las cuotas segunda a la novena que correspondan al ITAN a que se refieren los literales a.1) y a.2) del presente inciso, en su caso, será realizado en forma consolidada mediante el Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual 1662 o a través de NPS. b. Empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales de otra empresa extinguida en un proceso de escisión: b.1. Por sus propios activos, presentarán el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, consignando como base imponible el importe de cero. b.2. Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, se aplicarán las reglas previstas en el literal a.2) del inciso anterior. 15.2. Determinación del ITAN Las empresas a que se refieren los incisos a) y b) del subnumeral 15.1 determinarán el ITAN en base al total de los activos netos que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior de cada una de las empresas absorbidas o escindidas. El ITAN que corresponda a las referidas empresas absorbidas o escindidas será pagado por las empresas absorbentes, constituidas o que surjan de la escisión, en la proporción de los activos que se les hubiere transferido. Base Legal: Artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 071-2005/SUNAT

16. Contribuyentes obligados a tributar en el exterior De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 8° de la Ley, los contribuyentes obligados a tributar en el exterior por rentas de fuente peruana podrán optar por utilizar contra el ITAN hasta el límite del mismo, el monto efectivamente pagado por concepto de pagos a cuenta del IR correspondientes a los períodos de marzo y siguientes de cada ejercicio. Este procedimiento será aplicable solamente en caso de haber optado por la modalidad fraccionada, no pudiendo utilizarla como crédito contra los pagos a cuenta del IR. Para del el ejercicio de la opción dichos contribuyentes deberán presentar el Anexo que forma parte integrante Reglamento, en los siguientes lugares: a) Tratándose de Principales Contribuyentes, en laMesa de Partesde cada Intendencia Regionalu Oficina Zonal, según les corresponda. b) Tratándose de los demás contribuyentes, en la Mesa de Partes de la dependencia de la SUNAT que corresponda de acuerdo a su domicilio fiscal. La presentación del referido Anexo se efectuará dentro de los plazos previstos para la declaración

y pago de tributos de liquidación mensual, correspondientes al período marzo del ejercicio al que corresponda el pago, de acuerdo al cronograma de vencimientos aprobado por la SUNAT. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta acreditados contra el impuesto constituirán créditos sin derecho a devolución contra el Impuesto a la Renta del ejercicio gravable. Para tales efectos, el artículo 11° del Reglamento considera dentro de los alcances de la Ley a los contribuyentes cuyos accionistas, socios, principal o casa matriz se encuentran obligados a tributar en el exterior por las rentas generadas por dichos contribuyentes, lo que deberá indicarse en el Anexo. Base Legal: Artículo 15° de la Resolución de Superintendencia N° 071-2005/SUNAT

16.1. Opción de acreditación El artículo 12° del Reglamento regula que los contribuyentes que ejerzan la opción, presentarán ante la SUNAT el Anexo en la oportunidad de la presentación de la declaración jurada, según los plazos establecidos por SUNAT, en los cuales también se efectuará el pago de las cuotas. La opción no podrá ser variada con posterioridad al vencimiento de la presentación del Anexo. En caso, no se presente dicho Anexo, se asume que no se ha ejercido la opción. La SUNAT podrá solicitar la documentación que acredite la información consignada. Base Legal: Artículos 12° y 13° del D.S. N° 025-2005-EF 16.2. Acreditación de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta Según lo previsto en el artículo 14° del Reglamento, los sujetos no domiciliados ejercerán la opción establecida en el artículo 8° de la Ley, utilizando como crédito el pago a cuenta determinado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, según la tabla que a continuación se detalla: A PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA CORRESPONDIENTE AL PERÍODO TRIBUTARIO M

J

B MES DEL VENCIMIENTO DE LA CUOTA DEL IMPUESTO

arzo

Abril

Abril Mayo Junio

Mayo Junio Julio

ulio Agosto Setiembre Octubre Noviembre

Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre

Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 28424, se entenderá que el pago a cuenta ha sido efectivamente pagado cuando la deuda tributaria correspondiente se hubiera extinguido mediante su pago o compensación. Si los pagos a cuenta son superiores a las cuotas correspondientes del impuesto, la parte no acreditada no podrá ser utilizada contra las cuotas posteriores. Los pagos a cuenta que se hubiesen efectuado con posterioridad al vencimiento de la cuota correspondiente podrán ser utilizados como crédito contra el impuesto únicamente respecto a la cuota que venzaque inmediatamente realizado el pagonocuenta. El monto se utilice comodespués crédito de contra el impuesto incluirá intereses moratorios previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo. Si el monto del crédito no alcanzara a cubrir el total de la cuota del ITAN, la diferencia deberá ser cancelada a través del Sistema Pago Fácil - Formulario Virtual N° 1662, a través de documentos valorados o notas de crédito negociables utilizando las boletas de pago N° 1052 ó 1252, según corresponda. El pago de estas diferencias se efectuará en los plazos previstos para la declaración y pago de

tributos de liquidación mensual correspondientes a los períodos de abril a noviembre del ejercicio al que corresponda el pago, respectivamente. Base Legal:

Artículo 14° del D.S. N° 025-2005-EF

16.3. Limitaciones en la aplicación de los créditos contra el impuesto El artículo 15° del Reglamento de la Ley, establece que el monto del impuesto pagado por los contribuyentes que ejerzan la opción no podrá ser acreditado contra el Impuesto a la Renta, ni será materia de devolución pudiendo ser deducible como gasto.

El monto los pagos a cuenta del impuesto a lacomo Renta que se como crédito contra cuotas deldeimpuesto podrá ser usado únicamente crédito sinutilice derecho a devolución contralas el impuesto a la Renta del ejercicio. En caso que dicho monto sea mayor que el Impuesto a la Renta del ejercicio, la diferencia hasta el monto del Impuesto será deducida como gasto para efecto del Impuesto a la Renta del Ejercicio. El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no se acrediten contra las cuotas del Impuesto, mantienen su carácter de crédito con derecho a devolución. Base Legal:

17.

Artículo 15° del D.S. N° 025-2005-EF

Aplicación del ITAN como crédito o gasto contra el Impuesto a la Renta

En concordancia con lo establecido en el artículo 8° de la Ley del ITAN, y según lo establecido en el artículo 16° del Reglamento, los pagos parciales o totales efectuados usados como crédito, no serán deducibles como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta. Asimismo, el impuesto que sea deducido total o parcialmente como gasto para efecto del Impuesto a la Renta no podrá ser utilizado como crédito contra dicho tributo. El contribuyente deberá indicar en la Declaración Jurada Anual del ejercicio si utilizará el impuesto pagado como crédito, como gasto o parcialmente como ambos. Dicha opción no podrá ser variada ni rectificada. El contribuyente pagará los intereses moratorios correspondientes al monto de los pagos a cuenta dejados de abonar –entre otros supuestos– cuando: a) Hubiera acreditado el impuesto contra los pagos a cuenta y lo deduzca como gasto para efecto del Impuesto a la Renta. b) Acredite el impuesto en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio y lo hubiera deducido como gasto en el balanceacumulado al 30 de junio del ejercicioa que se refiere el artículo 54° del Reglamento de la LIR. Base Legal: Artículo 16° del D.S. N° 025-2005-EF

18. Compensación y pago de las cuotas del ITAN por parte de contribuyentes querealicen actividades de exportación 18.1. Formulario a utilizarse El formulario de compensación, Formulario Virtual N° 1648 será presentado por los contribuyentes que realicen actividades de exportación que hubiesen optado por la forma de pago fraccionada y decidan compensar las cuotas del ITAN con el saldo a favor materia de beneficio.

Elsaldo formulario compensación deberá ser debidamente Concepto, el a favor de materia de beneficio, e informando los datosllenado referidosindicando al períodocomo tributario y monto a compensar. Base Legal:

Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 088-2005/SUNAT

18.2. Compensación y pago de las cuotas del ITAN La presentación del formulario virtual N° 1648 así como el pago de las cuotas del ITAN, de la segunda a la novena, de los contribuyentes que realicen actividades de exportación que hayan optado por el

pago fraccionado del ITAN y lo efectúen a través de la compensación del saldo a favor materia de beneficio, se efectuará en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes a los períodos de abril a noviembre del ejercicio al que corresponda la compensación o el pago, respectivamente. Base Legal:

Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 088-2005/SUNAT

18.3. Constancia de presentación El formulario virtual N° 1648 será presentado a través de SUNAT Virtual y, siempre que no exista

algún motivo de rechazo, sistema generará medio, de manera la automática, Constancia de presentación en la cualelconstará el númeropor deeste orden del formulario, que podrálaser impresa. Base Legal:

Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 088-2005/SUNAT

CAPÍTULO 3

TRIBUTOS DE LOS GOBIERNOS LOCALES IMPUESTO PREDIAL 1.

Ámbito de aplicación

El Impuesto Predial es de periodicidad anual (62) y grava el valor de la propiedad de los predios urbanos y rústicos. Así, se consideran predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes del mismo, que no puedan ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. Tal como lo señala el artículo 887° del Código Civil, será parte integrante, lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien. Por otro lado, no formarán parte de la base imponible del impuesto las partes accesorias de los predios, las que según el artículo 888° del Código Civil son los bienes que sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien. Asimismo, por el artículo 2° de la Ley N° 27305 (14.07.2000) no se consideran predios a las instalaciones portuarias fijas y permanentes que se construyan sobre el mar, como los muelles y canales de acceso; ni a las vías terrestres de uso público. Base Legal: Primer y segundo párrafo del artículo 8° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF; artículo 4° del Decreto Legislativo N° 952, publicado el 03.02.2004.

2.

Sujetos del Impuesto

2.1. Sujetos pasivos

(62) Las variaciones que se generen respecto de la propiedad o el valor de los predios durante un ejercicio inciden en el impuesto a ser determinado en el ejercicio siguiente a aquel en que incurrió la variación.

2.1.1.

Contribuyentes: Deudor por cuenta propia Las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza. Excepcionalmente se considerarán como sujetos pasivos delimpuesto, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión durante el tiempo de vigencia del contrato, a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo N° 059-96-PCM (27.12.96), Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias. BaseDecreto Legal:Supremo Artículo 9°N°del Texto Único Ordenado Municipal, aprobado por 156-2004-EF; artículo 1° de dela la Ley Ley de N° Tributación 27305, publicada el 14.07.2000.

2.1.2. Responsables: Deudor por cuenta ajena a. Solidarios: Los copropietarios son responsables solidarios al pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse el pago a cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de repetir contra los otros copropietarios en proporción a su cuota parte. Base Legal: Artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF y artículo 18° del Código Tributario.

b. Sustitutos:Si la existencia del propietario no puede ser determinada, serán responsables del pago del Impuesto Predial, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a repetir el pago a los respectivos contribuyentes. ¿Desde cuándo se atribuye la condición de contribuyente? El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año al que corresponde la obligación tributaria. Asimismo, cuando se efectúe cualquier transferencia durante el ejercicio, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. Base Legal: Artículos 9° y 10° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

2.2. Sujeto activo La calidad de sujeto activo recae en las Municipalidades Distritales donde se encuentre ubicado el predio. Base Legal: Último párrafo del artículo 8° y artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

3.

Base imponible

Está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital. Con la Ley N° 26836 (09.07.97), se ha precisado que la base imponible del Impuesto Predial correspondiente a los Terminales de Pasajeros, de Carga y de Servicios de los Aeropuertos de la República, estará constituida por el valor arancelario del terreno y los valores unitarios de edificación, aprobados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción (MTCVC)(63) mediante Resolución Ministerial, la cual será de forma anual. Pordeotro lado, el artículo de la avenidas norma precitada, agrega que el Impuesto Predial a pistas aterrizaje, calle de 2° rodaje, de acceso, plataforma de aviones, y los correspondiente demás terrenos que conforman la propiedad del Aeropuerto no comprendidos en los valores aprobados por el MTCVC, estará constituida únicamente por el valor correspondiente al predio rústico más próximo. (63) En la actualidad existen de manera apartada los Ministerios deransporte T y Comunicaciones y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Base Legal:Primer párrafo del artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

3.1.

Determinación Para determinar el valor total de los predios, se aplicarán los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior, que aprueba anualmente el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial, y las tablas de depreciación por antigüedad que formula el Consejo Nacional de Tasaciones (64)

(CONATA) Ministerial. aprobado anualmente el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Base Legal: Segundo párrafo del artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Mu nicipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

3.1.1.

Terrenos no considerados en los planos básicos arancelarios oficiales En el caso del valor de los terrenos, estos serán estimados por la Municipalidad Distrital respectiva, o en su defecto, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características. Base Legal: Cuarto párrafo del artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

3.1.2. Terrenos por los cuales no se hayan publicado los aranceles o los valores unitarios Cuando en un determinado ejercicio no se publique los aranceles de terrenos o los precios unitarios oficiales de construcción, mediante Decreto Supremo se actualizará el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Base Legal: Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

3.1.3. Valorización de las instalaciones fijas y permanentes Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización esta sujeta a fiscalización posterior por parte de la Municipalidad respectiva. Base Legal: Tercer párrafo del artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

4.

Tasas del Impuesto Predial El impuesto se calcula aplicando a la base imponible, la escala progresiva acumulativa siguiente:

TRAMODEAUTOAVALÚO Hasta S/. 59,250 (15 UIT)(*)

Más de S/. 59,250 y hasta S/. 237,000 (De 15 UIT a 60 UIT)

ALÍCUOTA 0.2%

0.6%

(64) Se debe mencionar que mediante Decreto Supremo N° 025-2006-VIVIENDA,dispuso se la desactivación y extinción de la CONATA al 31 de diciembre de 2006, bajo la modalidad de fusión por absorción con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Es por ello que aún cuando el texto de la Leyde Tributación Municipal no se haya modificado, la mención a la CONATA debe entenderse referida al Ministerio que lo absorbió. De este modo la función normativa de la CONATA será asumida por la Dirección Nacional de Urbanismodependiente del Ministerio de Vivienda, Construcción ySaneamiento.

MásdeS/.237,000(Másde60UIT) 1.0% (*) La UIT para el ejercicio 2016 es de S/. 3,950, aprobada mediante Decreto Supremo N° 397-2015-EF (publicado el 24.12.2015).

4.1. Monto mínimo imponible Las Municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar por concepto del Impuesto Predial equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponda el

Impuesto; el ejercicio 2016 el monto mínimo de S/. 23.70 Soles. Último párrafo del artículo 13° del Texto es Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, Base Legal: para aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

5.

Declaración Jurada Los contribuyentes se encuentran obligados a presentar Declaración Jurada en los siguientes casos:

5.1. Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prórroga. 5.2. Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfieran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo N° 059-96-PCM (27.12.96) o cuando la posesión de éstos revierta al Estado, así como cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de 5 UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. 5.3. Cuando así lo determine laAdministración Tributaria parala generalidad decontribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin. Base Legal: Primer párrafo del inciso c) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tribu tación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

5.4. Actualización de valores por la Municipalidad La actualización de los valores de predios por las Municipalidades sustituye la obligación del contribuyente de presentar la declaración anual y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto, es decir, hasta el último día hábil del mes de febrero. Al respecto, el Tribunal Fiscal en su RTF N° 827-2-99 ha expresado que la municipalidad debe limitarse a efectuar el cálculo del valor del predio según los nuevos aranceles sin modificar las características del predio declarado srcinalmente. Base Legal: Segundo párrafo del inciso c) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tri butación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

6.

Pago del impuesto El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:

6.1. Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año. 6.2. En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales: 6.2.1. La primera será equivalente a un cuarto del Impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. 6.2.2. La segunda hasta el último día hábil del mes de mayo. 6.2.3. La tercera hasta el último día hábil del mes de agosto. 6.2.4. La cuarta hasta el último día hábil del mes de noviembre.

Las tres últimas cuotas deberán ser reajustadas de acuerdo con la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento del pago de la primera cuota y el mes precedente al pago. Base Legal:

Artículo 15° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por

Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

6.3. Pago del impuesto cuando se produzca la transferencia del predio durante el Ejercicio

Tratándose de transferencias dominio, el siguiente transferente deberá cancelar el íntegro del impuesto adeudado hasta el último díade hábil del mes de producida la transferencia. Base Legal: Artículo 16° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

7.

Predios inafectos al pago

Con la Ley N° 27616 (29.12.2001) se modificó el artículo 17° de la Ley de Tributación Municipal (31.12.1993), indicando la siguiente lista de inafectaciones al pago del impuesto de los predios propiedad de: 7.1. El Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo N° 059-96-PCM (27.12.96), Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato. 7.2. Los GobiernosExtranjeros, encondición dereciprocidad,siempre queel predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede. 7.3. Las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos. 7.4. Las entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos. 7.5. Las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales. 7.6. El Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines específicos. 7.7. Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica. 7.8. Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución. 7.9. Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales. 7.10. Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones políticas como: Partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente. 7.11. Los predios cuya titularidad corresponda aorganizaciones depersonas condiscapacidad reconocidas por el CONADIS. 7.12. Los predios cuya titularidad corresponda aorganizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el MinisteriodedelaTrabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos organización. 7.13. Los clubes departamentales, provinciales y distritales, constituidos conforme a Ley, así como la asociación que los representa, siempre que el predio se destine a sus fines institucionales específicos(65). (4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 29363, publicada en El Peruano el 22.05.2009, se

Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.

incorpora el inciso m) al artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, la misma que regula supuestos de “inafectación” del Impuesto Predial. Cabe indicar que mediante Decreto Supremo N ° 059-2010-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 23.05.2009, se ha aprobado el Reglamento de la Ley N° 29363, el cual señala en su artículo 13° que para efectos de la exoneración e inafectaciones de impuestos a que se refieren los artículos 5° y 6° de la referida Ley N° 29363, los Clubes Departamentales, Provinciales y Distritales, así como la asociación que los representa (ACDP) deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Contar con personería jurídica vigente, que será acreditada con la copia simple de la ficha del Registro de Personas Jurídicas y la vigencia de poder correspondiente. b) Acreditar su actividad institucional conforme a su Estatuto, por un mínimo de dos años, mediante constancia expedida en formato especial por la ACDP y visado por el Instituto Nacional de Cultura (INC). c) Publicar en un medio escrito de circulación nacional, regional o local y/o en el boletín de cada institución, en el mes de diciembre de cada año, su calendario anual de actividades culturales, para el año siguiente; aprobado oportunamente ante la ACDP. d) Copia del acta deanual. la asamblea de la ACDP en donde conste el acuerdo y aprobación de las actividades contenidas en el calendario e) Acreditar la prestación de servicios de información turística y cultural de sus pueblos de referencia, mediante documentos escritos, gráficos y/o audiovisuales. f) Presentar una relación actualizada de los proyectos de desarrollo económico y social de sus pueblos, ejecutados y en ejecución. Finalmente, lareferida norma señala que la documentación antesmencionada serápresentada en el mes de diciembre de cada año, con calidad de Declaración Jurada, ante la Municipalidad de su jurisdicción, la SUNAT y la ACDP, sin perjuicio que éstas verifiquen su cumplimiento en cualquier oportunidad, conforme a sus atribuciones.

Cabe precisar que en los casos señalados en los numerales 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, y 7.8, el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación. Base Legal: Artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF. Nota: El artículo 76° del D S. N° 014-92-EM (04.06.92), Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, precisa que los titulares de actividades mineras están gravados con los tributos municipales aplicables sólo en zonas urbanas. Al respecto, el artículo 1° del D.S. N° 004-85-EM/VM, precisa las zonas que se consideran urbanas y adicionalmente señala que los campamentos mineros no califican como zonas urbanas.

8.

Establecimientos de hospedaje: predios exonerados

8.1. Decreto Legislativo N° 820 (23.04.96) y Decreto Supremo N ° 089-96-EF (12.09.96) 8.1.1. Las empresas de servicios de establecimiento de hospedaje que hubieran iniciado sus operaciones antes del 31 de diciembre de 2003 están exoneradas del Impuesto Predial en los siguientes plazos: a. Empresas que se ubican en provincias (fuera de Lima y Callao), gozarán del beneficio por 5 años computados a partir de la fecha de inicio de sus operaciones. b. Empresas que se ubican dentro de Lima y Callao, gozarán del beneficio por 3 años computados a partir de la fecha en que inicien sus operaciones. El inicio de operaciones está determinad o según el artículo 5 ° del Decreto Supremo N° 089-96-EF, por la primera prestación de servicios a título oneroso. 8.1.2. Las empresas de servicios de establecimiento de hospedaje que hubieran ampliado sus operaciones antes del 31 de diciembre de 2003 están exoneradas del Impuesto Predial en la parte que corresponda a las nuevas inversiones, en los siguientes plazos: a. Empresas que se ubican en provincias (fuera de Lima y Callao), gozarán del beneficio por 5 años computados a partir de la fecha en que efectúen las inversiones de ampliación. b. Empresas que se ubican dentro de Lima y Callao, gozarán del beneficio por 3 años computados a partir de la fecha en que efectúen las inversiones de ampliación. Base Legal: Artículo 1° del D. Leg. N° 820, artículo 2° de la Ley N° 26962 y artículos 2° y 5° del D.S. N° 089-96-EF.

Cabe precisar que no existe norma alguna que prorrogue los beneficios de exoneración señalados anteriormente, toda vez que el plazo para acogimiento del goce de los beneficios venció indefectiblemente el 31 de diciembre del 2003.

9.

Casos especiales de deducción de la base imponible

9.1. Los predios que se señalan a continuación gozan de una deducción equivalente al 50% de su base imponible, para efectos de la determinación del impuesto: 9.1.1. Predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que no se encuentren

comprendidos en los18° planos arancelarios de áreasdeurbanas. Base Legal: Artículo incisobásicos a) del Texto Único Ordenado la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

9.1.2. Los predios urbanos donde se encuentran instalados los Sistemas de Ayuda a la Aeronavegación, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a este fin. Inciso c) del artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación MuniBase Legal: cipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

9.2. Los pensionistas propietarios, gozan de una deducción equivalente a 50 UIT (66), en base al valor vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable (S/. 3,950 x 50 = S/. 197,500) siempre que: a) Sean propietarios de un solo predio a nombre propio o de la sociedad conyugal. Dicho requisito se entiende cumplido, aun cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. b) El ingreso bruto que recibe por su pensión no debe exceder de 1 UIT mensual. c) El predio sea destinado a vivienda. Debe señalarse que en mérito a lo establecido por Ley N ° 26952 (21.05.98) el uso parcial del

inmueble con fines comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, noproductivos, afecta esta deducción. Base Legal: Artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

10. Recaudación del Impuesto Predial La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio. 10.1. Distribución y finalidad del impuesto 10.1.1. El 5% del rendimiento del Impuesto Predial se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro distrital, así como a las acciones que realice la Administración Tributaria, destinadas a reforzar su gestión y mejorar la recaudación. Anualmente la Municipalidad Distrital deberá aprobar su Plan de Desarrollo Catastral para el ejercicio correspondiente, el cual tomará como base lo ejecutado en el ejercicio anterior. 10.1.2. El 3/1000 (tres por mil) del rendimiento del impuesto será transferido por la Municipalidad Distrital al Consejo Nacional de Tasaciones (léase Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento), para el cumplimiento de las funciones que le corresponde como organismo técnico nacional encargado de la formulación periódica de los aranceles de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación, de conformidad con lo establecido en el D. Leg. N ° 294 (21.07.84) o norma que lo sustituya o modifque. Base Legal: Artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF; artículo 7° del Decreto Legislativo N° 952.

11.

Determinación del impuesto para el Ejercicio 2016

Como se ha mencionado, la base imponible para la determinación del Impuesto Predial estará constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital. Siendo esto así, para determinar el valor de los predios para el ejercicio 2016, se deberá de considerar en primer lugar los Cuadros de Valores Unitarios Oficiales de Edificaciones para la Costa, Sierra y Selva, aprobados por R.M. N° 286-2015-VIVIENDA publicada el 30.10.2015 y en segundo término las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, aprobadas por R.M. N° 126-2007-VIVIENDA publicada el 13.05.2007.

(66) Recomendamos revisar un Informe titulado “¡Ya me jubilé!: ¿Tengo algún beneficio tributario en el pago del Impuesto Predial?”. Publicado en el Informativo Caballero Bustamante N° 589 correspondiente a la segunda quincena de Abril de 2006, páginas A1 a A6.

IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR 1.

Ámbito de aplicación

El Impuesto al Patrimonio de periodicidad grava fabricados la propiedad automóviles, camionetas, stationVehicular, wagons, camiones, buses anual, y omnibuses ende el los paísvehículos, o importados, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción del vehículo en el Registro de Propiedad Vehicular. Base Legal: Artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF; artículo 1° de la Ley N° 27616.

2.

Definición de vehículos Para la aplicación del impuesto, se entiende por:

2.1.

Automóvil Vehículo automotor para el transporte de personas, hasta de 6 asientos y excepcionalmente hasta 9 asientos, considerados como de las categorías A1, A2, A3, A4 y C.

2.2. Camioneta Vehículo automotor para el transporte de personas y de carga, cuyo peso bruto vehicular es de hasta 4,000 Kilogramos considerados como de las categorías B1.1, B1.2, B1.3 y B1.4. 2.3. Station Wagon Vehículo automotor derivado del automóvil que al abatir los asientos posteriores, permite ser utilizado para el transporte de carga liviana, considerados como de las categorías A1, A2, A3, A4 y C. 2.4. Camión Vehículo automotor para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular igual o mayor a 4,000 Kilogramos. Puede incluir una carrocería o estructura portante. 2.5. Bus / Ómnibus Vehículo automotor para el transporte de pasajeros, con un peso bruto vehicular que exceda a 4,000 Kilogramos. Se considera incluso a los vehículos articulados especialmente construidos para el transporte de pasajeros. Base Legal: Artículo 3° del Decreto Supremo N° 22-94-EF (01.03.94) y la Tabla de Valores Referenciales de Vehículos aprobado por la Resolución Ministerial N° 028-2012-EF/15.

3.

Sujetos del impuesto

3.1. Sujeto pasivo 3.1.1.

Contribuyente Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas propietarias (de acuerdo a la regulación civil) de los vehículos afectos señalados en el acápite 2. Sin embargo, el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 22-94-EF (01.03.1994), en su artículo 4° establece que es sujeto pasivo el que se encuentre registrado en la tarjeta de propiedad, en contraposición

con la regulación civil para quien la propiedad únicamente se transfiere con la entrega (tradición). No obstante, la Ley N ° 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (08.10.99) en su artículo 34° establece que la transferencia se formaliza mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular, provocando serias dudas respecto a sí seha conferido eficacia constitutiva al mencionadoregistro. Al respecto, el Tribunal Registral mediante Resolución N° 146-2000-ORLC/TR del 19 de mayo del 2000, ha señalado que dicha formalización no tiene efectos constitutivos, con lo cual el artículo 4° del Reglamento perdería sentido. En ese orden de ideas consideramos que el Poder Judicial deberá dar una respuesta definitiva sobre el tema. ¿Desde cuándo se atribuye la condición de contribuyente? Es de precisar que el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año al que corresponda la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia durante el ejercicio, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. Base Legal:

Artículos 31° y 34° b) del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal,

aprobada por Decreto Supremo N° 156-2004-EF y artículo 4° del Decreto Supremo N° 22-94EF.

3.2. Sujeto activo La prestación tributaria se cumple en favor de las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. Base Legal: Artículo 30-A° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 156-2004-EF; artículo 1° de la Ley N° 27616.

4.

Base imponible

Para determinar la base imponible deberá tomarse en cuenta el valor srcinal de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, según conste en el Comprobante de Pago, en la Declaración de Importación o Contrato de Compra-Venta,según corresponda, incluidos los impuestos ydemás gravámenes que afecten la venta o importación de dichos vehículos. En ningún caso la base imponible será menor al valor referencial contenido en la tabla que anualmente apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo. Para el ejercicio 2016 debe tomarse como referencia la Resolución Ministerial N° 004-2016-EF/15. Base Legal: Primer párrafo del artículo 5° del Decreto Supremo N° 22-94-EF, y artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 156-2004-EF; artículo 12° del Decreto Legislativo N° 952.

4.1. Vehículos adquiridos por remate público o adjudicación en pago Se considerará como valor de adquisición el monto pagado en el remate o el valor de adjudicación, según sea el caso, incluidos los impuestos que afecten dicha adquisición. Base Legal: Segundo párrafo del artículo 5° del Decreto Supremo N° 22-94-EF. 4.2. Vehículos adquiridos en moneda extranjera Dicho valor será convertido a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente al último día del mes en que fue adquirido el vehículo. De no publicarse el tipo de cambio correspondiente a dicha fecha, por ser feriado o día no laborable, se toma en cuenta el tipo de cambio venta publicado el día inmediato anterior. Base Legal: Tercer párrafo del artículo 5° del Decreto Supremo N° 22-94-EF.

4.3. Comparación con la Tabla de Valores Referenciales El valor determinado conforme a los acápites precedentes (4.1 y 4.2) será comparado con el valor referencial asignado al vehículo en la Tabla de Valores que aprueba anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas, que para el ejercicio 2016 fue aprobado por la Resolución Ministerial N° 004-2016-EF/15 (09.01.2016), debiendo considerar como base imponible para la determinación del Impuesto el que resulte mayor. Base Legal: Artículo 6° del Decreto Supremo N° 22-94-EF. 4.4. Cuando propietario no cuenta con los documentos que acreditan el valor de adquisición del vehículoel afecto Para determinar la base imponible, se deberá tomar en cuenta el valor correspondiente al vehículo fijado en la Tabla de Valores Referenciales que aprueba el Ministerio de Economía y Finanzas. Base Legal: Artículo 7° del Decreto Supremo N° 22-94-EF y la Resolución Ministerial N° 004-2016-EF (09.01.2016).

4.5. Vehículos cuyo año de fabricación sea anterior a 2013 Para efecto de determinar el valor referencial de aquellos vehículos afectos al Impuesto al Patrimonio Vehicular, cuyo año de fabricación sea anterior a 2013, se deberá multiplicar el valor de los vehículos señalados para el año 2013 contenidos en las Tablas de Valores Referenciales de la Resolución Ministerial N° 004-2016-EF (09.01.2016), por el factor indicado para el año al que corresponde su fabricación, contenido en la siguiente tabla: AñodeFabricación 2012

Factor 0.7

2011

0.6

2010 2009

0.5 0.4

2008

0.3

2007 2006yaños anteriores

0.2 0.1

El valor determinado según el procedimiento indicado en el párrafo anterior deberá ser redondeado a la decena de soles superior, si la cifra de unidades es de cinco Soles (S/. 5.00) o mayor; o a la decena de soles inferior, si la cifra es menor a dicha cantidad. Base Legal:

5.

Segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 004-2016-EF (09.01.2016)

Alícuota del impuesto

La alícuota del impuesto asciende al 1% aplicable sobre la base imponible. El impuesto resultante en ningún caso, será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable; de modo que, para el ejercicio 2016 el impuesto no podrá ser menor a S/. 59.25 Soles. Base Legal: Artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por

el Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

6.

Presentación de Declaración Jurada

Los sujetos del impuesto deberán presentar una declaración jurada en el formulario pertinente a la Municipalidad Provincial donde se encuentre ubicado su domicilio fiscal, en las siguientes oportunidades:

6.1.

Anualmente El último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prórroga.

Base Legal:

Inciso a) del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal,

aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF y artículo 9° del Decreto Supremo N° 22-94-EF.

6.2. En caso de transferencia de dominio En estos casos, la declaración deberá presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producido tal hecho. Adicionalmente, el transferente está obligado a cancelar la integridad del

impuesto del mismo plazo.36° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Inciso b) dentro del artículo 34°, artículo Base Legal: adeudado Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF y tercer párrafo del artículo 9° del Decreto Supremo N° 22-94-EF.

6.3. En caso de adquisiciones de vehículos nuevos que se realicen en el transcurso del año El adquirente deberá presentar una declaración jurada dentro de los treinta días calendario posteriores a la fecha de adquisición, la cual tendrá efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente de aquél en que fue adquirido el vehículo. Base Legal: Último párrafo del artículo 9° del Decreto Supremo N° 22-94-EF. 6.4. En caso de bienes de propiedad de sucesiones indivisas La declaración jurada será presentada por el albacea o representante legal. Base Legal: Artículo 10° del Decreto Supremo N° 22-94-EF. 6.5. En caso de destrucción, siniestro y otros Los sujetos del impuesto deberán presentar una declaración jurada rectificatoria, dentro de los 60 días posteriores de ocurrida la destrucción, siniestro o cualquier hecho que disminuya el valor del vehículo en más del 50%, el que deberá ser acreditado fehacientemente ante la Municipalidad Provincial respectiva. Dicha declaración jurada tendrá efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente de aquél en que fue presentada. Base Legal: Artículo 11° del Decreto Supremo N° 22-94-EF. 6.6. Emisión mecanizada de Declaraciones Juradas Las Municipalidades que estén en condiciones de aplicar la Tabla de Valores Referenciales a los vehículos afectos, podrán sustituir, con la emisión mecanizada, la obligación de presentar la declaración jurada anual, no pudiendo cobrar por este servicio un monto superior a 0.4% de la UIT (S/. 15.80), por cada documento emitido. En este caso, deberán comunicar a los contribuyentes el monto del impuesto a pagar, dentro delplazo fijado para el pago del impuesto, teniendo loscontribuyentes un plazo de 10 días calendario para presentar cualquier reclamo sobre el documento emitido. Base Legal: Cuarta Disposición Final de del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF y artículo 12° del Decreto Supremo N° 22-94-EF.

La actualización de los valores de los vehículos por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del artículo 34° de la Ley de Tributación Municipal, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

7.

Pago del Impuesto

El pago del impuesto, podrá cancelarse de acuerdo con las siguientes alternativas: 7.1. Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, salvo que la Municipalidad Provincial establezca una prórroga. 7.2. En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será

equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad Provincial establezca una prórroga. Las cuotas restantes serán canceladas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo con la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al de pago. Base Legal:

Artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por

el Decreto Supremo N° 156-2004-EF y artículo 13° del Decreto Supremo N° 22-94-EF.

8. 8.1. 8.2. 8.3. 8.4. 8.5. 8.6. 8.7.

Entidades inafectas al pago del impuesto Las siguientes entidades: El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. Los Gobiernos Extranjeros y Organismos Internacionales. Entidades religiosas. Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución. Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo. Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicios de transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente. Base Legal: Artículo 37° Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF y artículo 15° del Decreto Supremo N° 22-94-EF.

9.

Administración del impuesto

Estará a cargo de la Municipalidad Provincial donde el propietario del vehículo tenga su domicilio fiscal, constituyendo el rendimiento de dicho impuesto, recurso de la misma. Base Legal: Artículo 30°-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF y artículo 14° del Decreto Supremo N° 22-94-EF.

IMPUESTO DE ALCABALA 1.

Ámbito de aplicación El Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de

bienes inmuebles o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventasurbanos con reserva de dominio. Base Legal: Artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF; artículo 8° del Decreto Legislativo N° 952.

2.

Sujetos del Impuesto

2.1. Sujetos Pasivos

Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble. Base Legal:

Artículo 23° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por

el Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

2.2. Sujeto Activo La prestación tributaria se cumple en favor de las Municipalidades Distritales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble objeto de transferencia. Sin embargo, en el caso que las Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, serán acreedoras

del impuesto y transferirán bajo responsabilidad entidad y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes quedel setitular recibede el la pago, el 50% del rendimiento del impuesto de Alcabala a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble y el 50% restante al Fondo de Inversión. Las Municipalidades podrán requerir información a entidades encargadas de llevar registros de carácter público, con la finalidad de fiscalizar el cumplimiento de esta obligación tributaria. Base Legal: Artículos 29° y 92° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF; artículo 11° del Decreto Legislativo N° 952.

3.

Base imponible

A partir del 01.03.2004 se considera el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor del autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia, el cual debe ser ajustado por el Índice de Precios al Por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). El ajuste es aplicable para las transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de cada año y para su determinación, se tomará en cuenta el Índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha en que se produzca la transferencia. Las transferencias que se hayan efectuado desde el 01.01.2006 al 28.02.2006, consideran como base imponible el valor del autoavalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia, el cual debe ser ajustado por el Índice de Precios al Por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). Tramo de inafectación Hasta el ejercicio 2001 se permitía un monto de inafectación, comprendido por el tramo de las primeras 25 UIT del valor del inmueble calculado conforme al párrafo precedente; sin embargo, a partir del ejercicio 2002 como consecuencia de la modificación del artículo 25 ° del D.Leg. N° 776, mediante la Ley N° 27616, se elimina tal inafectación a los efectos de establecer la base imponible del Impuesto. Sin embargo, desde el 18 de mayo del 2003, se permite un tramo de inafectación equivalente a 10 UIT del valor del inmueble; en consecuencia, en la actualidad, la tasa del Impuesto se aplicará sobre el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor del autovalúo del predio; conforme se detalla a continuación: Período Del 01.01.1994 al 31.12.2001 Del 01.01.2002 al 17.05.2003 Del 18.05.2003 hasta la actualidad

Tramo de inafectación 25UIT

DecretoLegislativoN

Ninguno UIT 10

Fecha de publicación

Dispositivo legal

Ley N

°7 76

31.12.93

Ley N 2°

7616

29.12.2001



7963

17.05.2003

Base Legal: Artículos 24° y 25° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado

por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF; artículo 1° de la Ley N° 27963.

4.

Alícuota del impuesto

La alícuota del impuesto asciende al 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario. Base Legal: Artículo 25° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

5.

Pago del impuesto

Debe efectuarse al contado hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia, sin considerar la forma en que se haya pactado el pago del precio de venta del predio materia del Impuesto. Base Legal: Artículo 26° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF; artículo 10° del Decreto Legislativo N° 952.

6.

Inafectaciones

6.1.

Adquisiciones Las adquisiciones de propiedad inmobiliaria efectuadas por las siguientes entidades, se encuentran inafectas: a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. b) Los Gobiernos Extranjeros y Organismos Internacionales. c) Entidades Religiosas. d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. e) Las Universidades y Centros Educativos, conforme al artículo 19° de la Constitución Política de 1993.

Base Legal:

Artículo 28° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por

el Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

6.2. Transferencias 6.2.1. Se encuentran inafectas las siguientes transferencias: – Los anticipos de legítima. –

Las que se produzcan por causa de muerte.

– La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del predio. – Las transferencias de aeronaves y naves. – Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad. – Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos srcinarios. – Las de alícuotas entre herederos o de condóminos srcinarios. Base Legal: Artículo 27° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

6.2.2. Se encuentran inafectas al Impuesto de Alcabala y al IGV las transferencias de propiedad que realice COFOPRI (Comisión de Formalización de la Propiedad Informal), a título gratuito u oneroso, en favor de terceros; así como aquellas que se realicen a su favor y las que realicen los propietarios privados en favor de los ocupantes poseedores o tenedores en los procesos de formalización a cargo de COFOPRI.

Base Legal: Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final, Ley N° 27046.

6.3. Transferencias con inafectación parcial La venta de inmuebles gravados con el IGV (primera venta por el constructor y posterior venta entre empresas vinculadas) no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno, tal como lo dispone el artículo 71 ° del TUO de la Ley del IGV e ISC aprobado por D.S. N° 055-99-EF y modificatorias. Tal inafectación se justifica porque dicha transferencia ya constituye un hecho gravado por el IGV y de esta manera se evita una doble im-

posición al consumo. Artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Base Legal: el Decreto Supremo N° 156-2004-EF y artículo 71° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e ISC, aprobado por D.S. N° 055-99-EF y modificatorias.

7.

Rendimiento del impuesto

El rendimiento del impuesto constituye renta para la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de la transferencia. En el caso de las Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, serán acreedoras del impuesto y transferirán bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes que se recibe el pago, el 50% del rendimiento del Impuesto de Alcabala a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble y el 50% restante al Fondo de Inversión. Base Legal: Artículo 29° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF, artículo 11° del Decreto Legislativo N° 952.

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 1.

Ámbito de aplicación

El Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados. Base Legal: Primer párrafo del artículo 54° del Texto Único Ordenado de la Leyde Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF. Modificado por el artículo 2° de la Ley N° 29168, publicada el 20.12.2007, vigente a partir del 01.01.2008.

2.

Nacimiento de la obligación tributaria: Tributo de realización inmediata

La obligación tributaria se srcina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo. Base Legal: Segundo párrafo del artículo 54° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Mu nicipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 29168, publicada el 20.12.2007, vigente a partir del 01.01.2008.

3.

Sujetos del impuesto

3.1. Sujetos Pasivos 3.1.1.

Contribuyentes Las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos.

3.1.2. Agentes de Percepción Las personas que organizan los espectáculos, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza el espectáculo afecto. 3.1.3. Responsabilidad solidaria del Agente Perceptor Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del impuesto, las personas que organizan los espectáculos, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza el espectáculo afecto.

Los agentes perceptores están obligados a presentar declaración jurada para comunicar el boletaje o similares a utilizarse, con una anticipación de siete (7) días antes de su puesta a disposición del público. 3.1.4. Espectáculos temporales y eventuales El agente perceptor está obligado a depositar una garantía, equivalente al quince por ciento (15%) del impuesto calculado sobre la capacidad o aforo del local en que se realizará el espectáculo. Vencido el plazo para la cancelación del impuesto, el monto de la garantía se aplicará como pago a cuenta o cancelatorio del Impuesto, según sea el caso. Base Legal: Artículo 55° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, apro bado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 29168, publicada el 20.12.2007, vigente a partir del 01.01.2008.

3.2. Sujeto activo La prestación tributaria se cumple en favor de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo. Base Legal: Artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

4.

Supuesto de no afectación

Mediante la Ley N° 29363 publicada en el diario oficial El Peruano el 22.05.2009, se han dictado normas promocionales de aplicación a los clubes departamentales, provinciales y distritales, así como a las asociaciones que los representen. En tal sentido, el artículo 6° de la referida Ley establece una inafectación de impuestos de ciertas actividades de los clubes departamentales, provinciales y distritales, las que se encuentran sujetas a formalidades que deben ser cumplidas por los organizadores de las mismas. 4.1. ¿Cuáles son las actividades comprendidas dentro de la inafectación? • así Lascomo actividades de conservación, y creación de todas las expresiones decultura y folclor, las sociales y deportivasdifusión, vinculadas con éstas.

4.2. ¿A quienes corresponde organizar las actividades comprendidas en la inafectación? • Las actividades deben ser organizadas por clubes departamentales, provinciales, distritales o las asociaciones que los representen. 4.3. ¿Qué formalidades deben cumplir los organizadores de las actividades inafectas?

• Las actividades deben estar debidamente calendarizadas y ser concordantes con sus nes y

objetivos. • Los benecios se aplican cuando las actividades culturales no son de carácter permanente.

Cabe indicar que, teniendo en cuenta las actividades que se encuentran comprendidas en la inafectación de impuestos a que se refiere el artículo 6 ° de la Ley (actividades de conservación, difusión y creación de todas las expresiones de cultura y folclor, así como las sociales y deportivas vinculadas con éstas), dicho beneficio comprendería el Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos (en tanto resulte aplicable), en elSupremo artículo 54 del Texto Único Ley de Tributación Municipal, aprobadoregulado por Decreto N°°156-2004-EF, en Ordenado la medida de quela este impuesto grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados.

5.

Base imponible La base imponible del impuesto está constituída por el valor de entrada.

5.1. Valor de la entrada Está constituida por la retribución que se efectúa para presenciar o participar en los espectáculos. 5.2. Valor de la entrada que incluye otros servicios, alimentos o bebidas Cuando el valor de la entrada, asistencia o participación en los espectáculos incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total. Base Legal: Artículo 56° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

6.

Alícuotas del impuesto Para el cálculo del impuesto, se aplica sobre la base imponible las siguientes tasas:

6.1. Espectáculos taurinos: 10%para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderadode la entrada sea superior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la UIT. 6.2. Carreras de caballos: 15%. 6.3. Espectáculos cinematográficos: 10%. 6.4. Conciertos de música en general: 0%. 6.5. Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo: 0%. 6.6. Otros Espectáculos: 10%. Base Legal: Artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF. Modificado por el artículo 2° de la Ley N° 29168, publicada el 20.12.2007, vigente a partir del 01.01.2008. Nota: Mediante el artículo 2° de la Ley N° 28657, se precisa que están exonerados del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos los espectáculos taurinos calificados como culturales por parte del Instituto Nacional de Cultura desde el 01.01.1994 hasta el 18.08.2005, fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente N° 044-2004/AI-TC).

7.

Pago del impuesto

7.1. Tratándose de espectáculospermanentes, elsegundo díahábil de cada semana,por los espectáculos realizados en la semana anterior. 7.2. En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente a su realización. Excepcionalmente, en el caso de espectáculos eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del impuesto en la fecha y lugar de realización

del evento. Base Legal: Artículo 58° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 29168, publicada el 20.12.2007, vigente a partir del 01.01.2008.

8.

Recaudación y administración del impuesto

El Órgano Administrador del impuesto, es la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo. Como tal, le corresponde la recaudación de dicho impuesto. Base Legal: Artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE OBRAS PÚBLICAS 1.

Ámbito de aplicación

La Contribución Especial de Obras Públicas grava los beneficios derivados de la ejecución de obras públicas por la Municipalidad. El nacimiento de la obligación tributaria, está íntimamente vinculado a la plusvalía que obtiene el contribuyente del tributo. Para ello, las Municipalidades emitirán las normas procesales para la recaudación, fiscalización y administración de las contribuciones. Sobre el particular, la Municipalidad Provincial de Lima, mediante Ordenanza N° 094 (09.05.96) en el artículo 2° establece que procederá la cobranza de la contribución especial por obras públicas siempre que la ejecución de obras beneficie directa y especialmente propiedades de personas determinadas. Base Legal: Artículo 62° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

2.

Determinación de la contribución

La contribución se determina teniendo en cuenta el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal. Para efectos de la valorización de las obras y del costo de mantenimiento, la Municipalidad contemplará en sus normas reglamentarias, mecanismos que garanticen la publicidad y la idoneidad técnica de los procedimientos de valorización, así como la participación de

la población. Base Legal: Artículo 63° y Segundo párrafo del artículo 64° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

3.

Cobro de la contribución: Procedencia

El cobro procederá cuando la Municipalidad haya comunicado a los beneficiarios, previamente a la contribución y ejecución de la obra, el monto aproximado al que ascenderá la contribución. Base Legal:N° Artículo 65° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo 156-2004-EF.

4.

Destino de la recaudación

En ningún caso la Municipalidad podrá establecer cobro por Contribución Especial, cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversión total o un porcentaje de dicho costo. Base Legal: Primer párrafo del artículo 64° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

TASAS MUNICIPALES 1.

Definición

Las tasas municipales son tributos, cuyo hecho generador de la obligación tributaria radica en la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual, el mismo que se denomina en doctrina “precio público”. Base Legal: Artículo 66° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF; artículo único de la Ley N° 27180.

2.

Ámbito de aplicación Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas:

2.1. Tasas por servicios públicos o arbitrios Se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente. Sobre el particular, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la

Propiedad ha establecido mediante la publicación Lineamientos de la ComisiónIntelectual de Acceso–INDECOPI– al Mercado sobre Arbitrios Municipales, los criteriosde quelosconsidera adecuados para determinar el monto por arbitrios, y que de esta forma no signifique una traba para el acceso al mercado. Del mismo modo el Tribunal Constitucional ha emitido sendos pronunciamientos vinculados con la forma como se deben determinar los Arbitrios Municipales, la ratificación de las Ordenanzas que aprueban dichas tasas, la distribución de los costos de los servicios en los contribuyentes, la prestación efectiva de los servicios, entre otros temas. Ello ha sido posible gracias a la emisión

fundamentalmente de dos sentencias de observancia obligatoria para todas las Municipalidades. Nos referimos a las Sentencias que el Tribunal Constitucional emitió: – Contra las Ordenanzas de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco: Expediente N° 00412004-AI/TC. – Contra las Ordenanzas de la Municipalidad Distrital de Miraflores: Expediente N° 00053-2004PI/TC. 2.2. Tasas por servicios administrativos o derechos

Se paga por tramitación procedimientos administrativos o por aprovechamiento particular deconcepto bienes dede propiedad de ladeMunicipalidad. 2.3. Tasas por licencias de apertura de establecimiento Es pagada por única vez por el contribuyente para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios. 2.4. Tasas por estacionamiento de vehículos Se paga por todo aquél que estacione su vehículo en zonas comerciales de alta circulación conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los límites que disponga la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre tránsito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central. 2.5. Tasas de transporte público Son tasas que debe pagar todo aquél que preste el servicio público de transporte en la jurisdicción de la Municipalidad Provincial, para la gestión del sistema de tránsito urbano. 2.6. Otras tasas Lo paga todo aquél que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario, siempre que medie la autorización prevista en el artículo 67 ° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, es decir, siempre que exista una norma legal habilitante para el desarrollo de dicha actividad. Base Legal: Artículo 68° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF; modificado por el artículo 10° de la Ley N° 30230, publicada el 12.07.2014, vigente a partir del 13.07.2014; artículo único de la Ley N° 27180 y artículo 1° de la Ley N° 27616.

3.

Determinación del importe de los Arbitrios Municipales

3.1. Principio del costo El monto de los Arbitrios Municipales se calculará dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función al costo efectivo del servicio a prestar. De igual modo se establece que para la determinación del costo se debe tener en cuenta los Criterios de Racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual prestado de manera real

y/o potencial. También se considera que para efectos de la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, el costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de manera vinculada y dependiente del servicio público involucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente, aunque el tamaño del predio ha sido criticado por las últimas sentencias del propio Tribunal Constitucional, estableciendo que no debe considerarse como el único medio por el cual se deben establecer la distribución de los costos del servicio hacia todos los contribuyentes.

3.2. Reajustes del importe de los Arbitrios Municipales durante el Ejercicio Los reajustes del importe de los Arbitrios Municipales, durante el ejercicio fiscal debido a variaciones del costo, en ningún caso pueden exceder el porcentaje de variación del IPC, aplicándose de la siguiente manera: a) En el caso de arbitrios cobrados en el Departamento de Lima, Lima Metropolitana y Provincia Constitucional del Callao, se toma en cuenta el IPC de Lima Metropolitana. b) En el caso de arbitrios cobrados en otros Departamentos, se toma en cuenta el IPC de las ciudades capitales de Departamento. Base Legal:aprobado Primer párrafo del artículo 69°N° del156-2004-EF; Texto Único Ordenado la Decreto Ley de Tributación Municipal, por Decreto Supremo artículo 24°dedel Legislativo N° 952.

3.3. Pagos en exceso por reajuste indebido: Pago a Cuenta o Devolución Cuando la Municipalidad ajuste el monto de los arbitrios en contravención al procedimiento citado en el acápite precedente, se posibilita al contribuyente que haya pagado en exceso a considerar dicho exceso como pagos a cuenta o a solicitar devolución. Base Legal: Último párrafo del artículo 69° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

3.4. Publicación anual de Ordenanzas que aprueban los Arbitrios Municipales Las Municipalidades tienen la obligación de publicar como máximo hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, las ordenanzas que aprueben los montos de los arbitrios, explicando los costos efectivos del servicio, así como los criterios que justifiquen su incremento. Nótese que la norma no ha previsto los parámetros cuantitativos en los incrementos de arbitrios, aunque ciertamente por el Principio de Provocación del costo, existe un parámetro cualitativo. Respecto a la publicación de la Ordenanza, deberá de realizarse en: • El diario ocial “El Peruano” en el caso de la provincia de Lima. • En el diario encargado de las publicaciones ociales en el caso de Municipalidades de Capital de Distrito Judicial. • Mediante bandospúblicos y carteles impresosjados en lugares visiblesy en locales municipales en el caso de municipalidades que no sean capital de Distrito Judicial. Base Legal: Artículo 69°-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

3.5. Efectos del incumplimiento en la publicación de la Ordenanza De no publicarse la Ordenanza aprobatoria del monto de los arbitrios en el plazo antes señalado y de ratificarse por la Municipalidad Provincial respectiva, de ser el caso; no se podrá incrementarlos debiendo únicamente reajustar los montos vigentes al 1 de enero del ejercicio fiscal anterior, en función a la variación acumulada del IPC, vigente en la Capital del Departamento o en la Provincia Base Legal: Artículo 69°-B del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF; artículo 3° de la Ley N° 26725.

4.

Determinación de los derechos

4.1. Principio de provocación del costo El monto de los derechos no debe exceder el costo de prestación del servicio administrativo. En ningún caso el monto de las tasas por servicios administrativos o derechos podrán ser superior a una (1) UIT, en caso que éstas superen dicho monto se requiere acogerse al régimen de excepción que será establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Base Legal:

Primer párrafo del artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal,

aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF; artículo 26° del Decreto Legislativo N° 952.

4.2. Destino de la recaudación La recaudación de los derechos debe destinarse exclusivamente al financiamiento del servicio concreto. Base Legal: Primer párrafo del artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF; modificado por el artículo 10° de la Ley N° 30230, publicada el 12.07.2014, vigente a partir del 13.07.2014; artículo 26° del Decreto Legislativo N° 952.

4.3. Cobro de derechos: Exigibilidad El cobro de derechos sólo es exigible para el contribuyente, en la medida que consten en el Texto Único de Procedimiento Administrativos (TUPA) de la Municipalidad respectiva; toda tasa que se cobre sin cumplir con el requisito señalado será considerada pago indebido. Base Legal: Tercer párrafo del artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF; modificado por el artículo 10° de la Ley N° 30230, publicada el 12.07.2014, vigente a partir del 13.07.2014; artículo 26° del Decreto Legislativo N° 952.

5.

Determinación de las licencias

5.1.

Concepto De conformidad con lo establecido en el artículo 3 ° de la Ley N° 28976 - Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y vigente a partir del 4 de agosto de 2007, se define a la Licencia de Funcionamiento como aquella autorización que otorgan las municipalidades para el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado, a favor del titular de las mismas.

Base Legal:

Inciso c) del artículo 68° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal,

aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, artículo modificado por el artículo 10° de la Ley N° 30230 publicada el 12.07.2014, vigente a partir del 13.07.2014 y el artículo 3 ° de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, aprobada mediante Ley N° 28976 publicada el 05.02.2007.

5.2. Tope máximo a cobrar La tasa por licencia de funcionamiento deberá reflejar el costo real del procedimiento vinculado a su otorgamiento, el cual incluye los siguientes conceptos a cargo de la Municipalidad: Evaluación por Zonificación, Compatibilidad de Uso o Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil Básica. Para los fines de lo anterior la municipalidad deberá acreditar la existencia de la respectiva estructura de costos y observar lo dispuesto por el TUO de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por Decreto Supremo N° 156-2004-EF y la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N ° 27444. Base Legal: Artículo 15° de la Ley N° 28976 - Ley Marco de Licencia de Funcionamiento. 5.3. Vigencia de la licencia La licencia de funcionamiento tiene vigencia indeterminada. Podrán otorgarse licencias de funcionamiento de vigencia temporal cuando así sea requerido expresamente por el solicitante. En este

caso, transcurrido el refiere términoelde vigencia, presentar la comunicación de cese de actividades a que se artículo 12° no de será la Leynecesario N° 28976. Base Legal:

Artículo 11° de la Ley N° 28976 - Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.

5.4. Cambio de zonificación o uso El cambio de zonificación no es oponible al titular de la licencia de funcionamiento dentro de los primeros cinco (5) años de producido dicho cambio. Únicamente en aquellos casos en los que exista un alto nivel de riesgo o afectación a la salud, la municipalidad, con opinión de la autoridad

competente, podrá notificar la adecuación al cambio de la zonificación en un plazo menor. Base Legal:

Artículo 14° de la Ley N° 28976 publicada el 05.02.2007.

5.5. Sujetos no obligados No se encuentran obligados a solicitar el otorgamiento de licencia de funcionamiento, las siguientes entidades: 1. Instituciones o dependencias del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, incluyendo a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, por los establecimientos destinados al

desarrollo de las actividades de su función pública. No se incluyen dentro de estapropias excepción a las entidades que forman parte de la actividad empresarial del Estado. 2. Embajadas, delegaciones diplomáticas y consulares de otros Estados o de Organismos Internacionales. 3. El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGBVP), respecto de establecimientos destinados al cumplimiento de las funciones reconocidas en la Ley del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. 4. Instituciones de cualquier credo religioso, respecto de establecimientos destinados exclusivamente a templos, monasterios, conventos o similares. No se encuentran incluidos en esta lista los establecimientos destinados al desarrollo de actividades de carácter comercial. Base Legal: Artículo 18° de la Ley N° 28976 - Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.

CAPÍTULO 4

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS I. Análisis del marco legal 1.

Definición La mecánica del SPOT consiste en la sustracción de cierto porcentaje del precio venta por parte

del adquirente de un determinado o servicio a cancelar a suenproveedor. El mencionado porcentaje deberá ser depositado dentro de losbien plazos establecidos por Ley la cuenta aperturada por este último en el Banco de la Nación, siendo destinada únicamente para el pago de tributos. La finalidad primordial de este Sistema, es asegurar el pago de los tributos en ciertos sectores económicos en donde el grado de informalidad ha ido en crecimiento a lo largo de estos últimos años, y como consecuencia de ello, ha desencadenado en un incremento desmesurado del grado de evasión fiscal. Complementariamente a ello, se busca la formalización progresiva, empezando para ello con la inscripción en Registro Único de Contribuyentes, como requisito esencial para aperturar la cuenta en

donde se efectuará el empoce del monto detraído, tal y como este régimen exige. Asimismo, a diferencia del tributo, la obligación de practicar la detracción no es una prestación pecuniaria de parte del usuario o cliente en favor del Estado, sino más bien una prestación en favor del proveedor como titular de la cuenta en el Banco de la Nación, por ende la omisión en el pago no genera intereses moratorios ni es susceptible de cobranza coactiva.

2.

Cobertura del SPOT

Este sistema permite que los fondos que se generen como consecuencia de la detracción se apliquen no solamente para el pago del IGV (incluyendo el IPM) sino también para cualquier deuda tributaria por concepto de tributos o multas, así como anticipos y pagos a cuenta de tributos - incluidos sus respectivos intereses y la actualización que se efectúe de dichas deudas tributarias de conformidad con el artículo 33° del Código Tributario que sean administradas y/o recaudadas por la SUNAT. Así, a título ilustrativo podemos señalar que se permitirá la cancelación de los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta e Impuesto Selectivo al Consumo. Asimismo, los citados fondos servirán para el pago de las costas y gastos en los que la SUNAT hubiese incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva a que se refiere el inciso e) del artículo 115° del Código Tributario. Base Legal: Artículo 2° del Decreto Supremo N° 155-2004-EF.

3.

Disposiciones generales aplicables a las operaciones sujetas al SPOT

3.1. Importe de la operación y la base de cálculo para determinarlo El numeral 4.2. del artículo 4° del Decreto Supremo N° 155-2004-EF, modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1110, publicado el 20.06.2012, establece que el monto a depositarse en la cuenta de detracciones o el importe de la operación a efectos de aplicar la detracción, refiriéndose a la base sobre la cual se debe aplicar el porcentaje de la detracción, es: OPERACIÓN/SUPUESTO

BASE DE CÁLCULO DE LA DETRACCIÓN

Venta de bienes muebles e inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o El valor de venta determinado en función a lo dispuesto ISC o cuyo ingreso constituya rentas de tercera categoria en el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta. para efectos del Impuesto a la Renta. El retiro de bienes gravado con el IGV

Al precio de mercado

Traslados de bienes fuera del Centro de Producción así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se srcine en una operación de venta. Incluye también el traslado de bienes realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.

Al precio de mercado

El referido artículo, nos remite a lo dispuesto en el 14° de la Ley del IGV, en donde se señala de manera expresa, que conceptos deben considerarse como parte la base imponible del citado “Entiéndase por valor de venta del bien, retribución por servicios, impuesto, señalandooloventa siguiente: valor de construcción del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a

pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se srcinen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación.” Estando a lo anterior, para la aplicación del referido régimen administrativo, debemos entender como “importe de la operación”, a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien o usuario del servicio, debiendo entenderse que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago más el IGV, de corresponder. (67) 3.2. De las cuentas Una de las características principales de las cuentas, es que éstas son de carácter intangible e inembargable; sin embargo, las mismas admiten excepciones. Estas son: i) deudores tributarios sujetos a Cobranza Coactiva; y ii) Costos y gastos producto de Cobranza Coactiva, pudiendo incluso trabar medida cautelar previa, sobre dichas cuentas. Sobre el particular, cabe indicar que las cuentas podrán ser abiertas no solo a solicitud del titular de la misma, sino también de oficio por el Banco de la Nación, siempre que el proveedor no hubiera cumplido con aperturar la cuenta respectiva en dicho banco. Para tal efecto, el usuario o adquirente deberá comunicar a la SUNAT dicha situación conforme lo previsto en el artículo 21° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y modificatorias. De otro lado, se faculta al órgano administrador de tributos a celebrar convenios con empresas del sistema financiero con el objeto de abrir las cuentas para que se realicen los depósitos a que se refiere el Sistema. Apertura de cuentas de oficio S acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° y el artículo 21º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT (15.08.2004), en el caso que el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga el contrato de construcción no pueda efectuar el depósito debido a que su proveedor o prestador del servicio no hubiera cumplido con tramitar la apertura de la cuenta, previa comunicación de aquél a la SUNAT (dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha o plazo para realizar el depósito), la referida entidad podrá solicitar al Banco de la Nación la apertura de la cuenta de oficio. La comunicación antes señalada se presentará a través de un escrito simple, debidamente firmado

por el de representante legal acreditado en el RUC, en la mesa oderazón partes de lay número Intendencia u Oficina Zonal su jurisdicción indicando el nombre, denominación social de RUC de su proveedor, prestador de servicios o quien ejecute el contrato de construcción. Por su parte, los sujetos a quienes el Banco de la Nación les hubiera abierto la cuenta de oficio estarán obligados a realizar los trámites complementarios ante dicha entidad, a fin de que puedan (67) Sobre el particular, véase la opinión vertida por la Administración Tributaria en la carta N° 159-2013-SUNAT/200000.

disponer de los fondos depositados para el pago de sus obligaciones tributarias. 3.3. Procedimiento a seguir en las operaciones sujetas al Sistema En todas las operaciones sujetas al Sistema se observará el siguiente procedimiento: • El sujeto obligado deberá efectuar el depósito, en su integridad, en la cuenta aperturada en el Banco de la Nación a nombre de los titulares de la cuenta (sujetos respecto de los cuales se ha efectuado la detracción). El depósito se podrá efectuar sin incluir decimales, para lo cual se deberá considerar el número

entero que resulte de aplicar porcentajes establecidos para cada bien o servicio sujeto al sistema sobre el importe de lalos operación. • Para realizar el depósito, el sujeto obligado podrá optar por alguna de las siguientes modali-

dades: – Directamente en las agencias del Banco de la Nación: en este caso el depósito se acreditará mediante una constancia proporcionada por dicha entidad. La constancia se emitirá en un (1) srcinal y tres (3) copias por cada depósito, las que corresponderán al sujeto obligado, al Banco de la Nación, al titular de la cuenta y a la SUNAT, respectivamente. – A través de SUNAT Virtual: En este caso el depósito se acreditará mediante una constancia generada por SUNAT Operaciones en Línea. La constancia seimprimirá en dos (2) ejemplares. Unode ellos será el srcinal correspondiente al sujeto obligado y el otro la copia correspondiente al titular de la cuenta, no siendo de aplicación las disposiciones referidas a la copia SUNAT y Banco de la Nación. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el titular de la cuenta, podrá imprimir un (1) solo ejemplar de la constancia, salvo que deba entregar o poner a disposición del adquirente o usuario el srcinal o una copia de la misma.

• Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el adquirente, el usuario del servicio o

quien encargue el contrato de construcción, deberá poner a disposición del titular de la cuenta la copia de la constancia de depósito que le corresponde y conservar en su poder el srcinal y la copia SUNAT debiendo ambos archivar cronológicamente las referidas constancias. Si el sujeto obligado a efectuar eldepósito es el proveedor, el propietario delbien objeto de retiro, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción conservará en su poder el srcinal y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito. En este caso, a solicitud del adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción; el proveedor, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción deberá entregarle o poner a su disposición, el srcinal o la copia de la constancia indicada solicitud.de depósito, a más tardar, en tres (3) días hábiles siguientes de efectuada la Puesta a disposición de la Constancia de depósito de la detracción en los casos descritos En ambos casos, la puesta a disposición podrá efectuarse de manera opcional, través del medio electrónico que acuerden ambas partes o, - A través de la opción de envío del módulo de consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en SUNAT Operaciones en Línea, al correo electrónico que indique el titular de la cuenta o usuario del servicio, en caso que el

depósito se efectúe a través de SUNAT Virtual. Tratándose delos depósitos efectuadosa través de las agencias delBanco de la Nación, también podrá utilizarse la opción de envío del módulo de consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en SUNAT Operaciones en Línea, al correo electrónico que indique el titular de la cuenta, adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, en cuyo caso, no se exigirá la puesta a disposición del srcinal o copia de la constancia de depósito. En todos los casos, la copia de la constancia de depósito correspondiente a la SUNAT deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando ésta así lo requiera (68). • comprobantes El sujeto obligado podrá efectuar un depósito en unaproveedor misma cuenta respectoprestador de dos (2)o ousuamás de pago correspondientes a un mismo o adquirente,

rio del servicio, quien encargue o ejecute el contrato de construcción sujeto al Sistema, según el caso, siempre que se trate del mismo tipo de operación, bien o servicio sujeto al Sistema y correspondan al mismo periodo tributario. 3.4. Consideraciones a observar en el depósito realizado según la modalidad elegida 3.4.1. En las agencias del Banco de la Nación •

De la modalidad de depósito

En esta modalidad el sujeto obligado realiza el depósito directamente en las agencias del Banco de la Nación, para lo cual podrá utilizar: i. Formato para depósito de detracciones: En este caso se utilizará un (1) formato por cada depósito a realizar, el mismo que será proporcionado por el Banco de la Nación a través de su red de agencias o podrá ser impreso por el sujeto obligado descargándolo del Portal en la Internet del citado banco (www.bn.com.pe) o de la SUNAT (www.sunat.gob.pe). En dicho formato se detallará la información mínima que debe contener la Constancia de Depósito. ii. Medios magnéticos: En este caso la SUNAT publicará, a través de SUNAT Virtual, un instructivo indicando la estructura del archivo a ser consignado en el (los) disquete(s) y en el cual se detallará la información mínima que debe contener la Constancia de Depósito. Sólo podrán utilizarse medios magnéticos cuando se realicen diez (10) o más depósitos. •

De la cancelación del monto del depósito

El monto del depósito se podrá cancelar en efectivo, mediante cheque del Banco de la Nación o cheque certificado o de gerencia de otras empresas del Sistema Financiero. También se podrá cancelar dicho monto mediante transferencia de fondos desde otra cuenta abierta en el Banco de la Nación, distinta a las cuentas del sistema, de acuerdo a lo que establezca tal entidad. Cuando se realicen depósitos en dos (2) o más cuentas utilizando medios magnéticos y el monto de los mismos sea cancelado mediante cheque(s), el sujeto obligado deberá adjuntar una carta dirigida al Banco de la Nación, detallando lo siguiente: i. El número de depósitos a realizar, el monto de cada depósito, el nombre del titular númeronúmero de cadaycuenta; y, ii. yElelimporte, banco emisor de cada cheque entregado. En tales casos, el Banco de la Nación entregará al sujeto obligado una copia sellada de la referida carta, como constancia de recepción del (de los) cheque(s). (68) Considerando la modificación introducida por la Resolución de Superintendencia N° 310-2015/SUNAT (11.11.2015), vigente a partir del 12.11.2015.



De la constancia de depósito

La constancia de depósito será emitida por el Banco de la Nación de acuerdo a lo siguiente: i. Cuando se utilicen formatospara depósito de detracciones, laconstancia de depósito será el documento autogenerado por el Banco de la Nación, en base a la información consignada en dicho formato por el sujeto obligado a efectuar el depósito. La citada constancia será sellada y entregada por el Banco de la Nación al mencionado sujeto al momento de realizar el depósito. ii. Cuando se utilicen medios magnéticos, constancia de depósito será entregada al sujeto obligado dentro de los tres (3) díaslahábiles siguientes de realizado el depósito, en la agencia del Banco de la Nación en la que se presentó el(s) disquete(s). En ambos casos, la constancia de depósito deberá contener la información mínima regulada en el numeral 18.1 del artículo 18° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, así como el respectivo número de orden. 3.4.2. A través de SUNAT Virtual •

De los requisitos

Para poder realizar el depósito a través de SUNAT Virtual, el sujeto obligado deberá previamente: i. Contar con el código de usuario y la clave de acceso a SUNAT Operaciones en Línea; ii. Disponer de una cuenta afiliada con cargo a la cual pueda efectuarse el depósito. •

De la modalidad y cancelación del depósito

En esta modalidad, el sujeto que efectúa el depósito ordena el cargo del importe del mismo en la cuenta afiliada. Para tal efecto, deberá acceder a SUNAT “Operaciones en Línea” y seguir las indicaciones de dicho sistema, teniendo en cuenta lo siguiente: i. Efectuará depósitos, en la modalidad individual o masiva, ingresando la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18°. Tratándose de la modalidad masiva, la SUNAT publicará, a través de SUNAT Virtual, el instructivo correspondiente indicando la estructura del archivo que deberá ser generado previamente para efectuar el (los) depósitos. Se podrá utilizar la modalidad masiva cuando se realicen uno (1) o más depósitos. ii. Seleccionará un (1) banco o una (1) tarjeta de débito o crédito, que se encuentre habilitado en SUNAT Virtual. iii. Cancelará el íntegro del monto del depósito individual, o el íntegro de la suma de los montos de los depósitos masivos a través de una única transacción. 3.5. Constancia de Depósito 3.5.1. Requisitos mínimos La constancia de depósito deberá contener como mínimo la siguiente información: a. Número de la cuenta en la cual se efectúa el depósito.

b. Nombre, denominación razón social y número RUCdedelProductos, titular de en la cuyo cuenta, salvo que se trate de una ventao realizada a través de lade Bolsa caso no será obligatorio consignar dicha información. c. Fecha e importe del depósito. d. Número de RUC del sujeto obligado a efectuar el depósito. En caso no cuente con dicho número, se deberá consignar su DNI, y sólo en caso no cuente con este último se consignará cualquier otro documento de identidad. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el proveedor del bien, el prestador

de servicio o quien encarga la construcción por haber recibido la totalidad del importe de la operación sin que se haya acreditado el depósito respectivo, se consignará la información señala en el párrafo anterior respecto del adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga el contrato de construcción. e. Código del bien, servicio o contrato de construcción por el cual se efectúa el depósito. TIPO DE BIENES, SERVICIOS Y CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN SUJETOS AL SISTEMA (d)

CÓDIGO

TIPODEBIENOSERVICIO

004 005

Recursos hidrobiológicos Maízamarilloduro

008

Madera

009

Arenaypiedra

010 012 013 014 015 017

Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y f ormas primarias derivadas de l os mismos (g) lntermediaciónlaboraly tercerización Animalesvivos Carnes y despojos comestibles Abonos, cueros y pieles de origen animal Harina, polvo y "pellets" de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

019

Arrendamiento de bienes muebles

020 021 022 (a) 024 (a) 025 (a) 026 (b) 0 30 (c) 031 (d) 034 035 036 (e) 037 039 (f) 040

Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimientodecarga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas Contratos de construcción Oro gravado con el IGV (h) Mineralesmetálicosnoauríferos Bienesexonerados del IGV (h) Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV (h) Demás servicios gravados con el IGV. Minerales nometálicos (h) Bien inmueble gravado con el IGV.

CÓDIGO

TIPODEBIENOSERVICIO

(a) Numerales incorporados en virtud al artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº 258-2005/SUNAT, publicada el 29.12.2005. (b) Título y numeral considerando la sustitución del artículo 14º de la Resolución de Superintendencia Nº 2932010/SUNAT, publicada el 31.10.2010, vigente a partir del 01.12.2010. (c) Numeral incorporado en virtud al artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 294-2010/SUNAT, publicada el 31.10.2010, vigente a partir del 01.12.2010. (d) Código incorporado en virtud al artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2011/SUNAT, publicada el 15.02.2011, vigente a partir del 01.04.2011. (e) Numeral incorporado en virtud al artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2012/SUNAT, publicada el 29.03.2011. Vigente a partir del 02.04.2012. (f) Código incorporado en virtud al artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 022-2013/SUNAT, publicada el 24.01.2013, vigente a partir del 01.02.2013, aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se generen a partir del 01.02.2013. (g) Descripción de numeral considerando la modificación del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 158-2012/SUNAT, publicada el 13.07.2012, vigente a partir del 01.08.2012. (h) Descripción de numerales considerando la modificación del artículo 11º de la Resolución de Superintendencia Nº 249-2012/SUNAT, publicada el 30.10.2012, vigente a partir del 01.11.2012.

f. Código de la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito. TIPO DE OPERACIÓN SUJETA AL SISTEMA CÓDIGO

TIPO DE OPERACIÓN

01 (a)

Venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV. (c)

02

Retiro de bienes gravado con el IGV.

03

Traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se srcine en una operación de venta.

04

Venta de bienes gravada con el IGV realizada a través de la Bolsa de Productos.

05 (b)

Venta de bienes exonerados del IGV.

(a) Numeral considerando la sustitución del artículo 14º de la Resolución de Superintendencia Nº 293-2010/SUNAT, publicada el 31.10.2010, vigente a partir del 01.12.2010. (b) Tipo de operación incorporado en virtud al artículo 12º de la Resolución de Superintendencia Nº 249-2012/SUNAT, publicada el 30.10.2012, vigente a partir del 01.11.2012. (c) Descripción considerando la sustitución del artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 022-2013/ SUNAT, publicada el 24.01.2013, vigente a partir del 01.02.2013, aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se generen a partir del 01.02.2013.

g) Periodo tributario en el que se efectúa la operación sujeta al Sistema que srcina el depósito, entendiéndose como tal: g.1. Tratándose de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados consustenta el IGV, allames y año correspondiente a laque fecha en que el de pago que operación o la nota de débito la modifica secomprobante emita o deba emitirse, lo que ocurra primero. g.2. Tratándose de la venta de bienes exonerados del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría, al mes y año correspondiente a la fecha en que el comprobante de pago que sustenta la operación o la nota de débito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero. g.3. Para las operaciones de traslado de bienes referidas en el literal c) del subnumeral

2.1. artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, al año y mes de la fecha en que se efectúa el depósito. 3.5.2. Información adicional En el srcinal y las copias de la constancia de depósito, o en documento anexo a cada una de éstas, se deberá consignar la siguiente información de los comprobantes de pago y guías de remisión emitidas respecto de las operaciones por las que se efectúa el depósito, siempre que sea obligatoria su emisión de acuerdo con las normas vigentes:

a. Serie, número, fecha de emisión y tipo de comprobante, así comoque el precio venta, del servicio o del contrato de construcción, incluidos los tributos gravandelala operación, por cada comprobante de pago; y, b. Serie, número y fecha de emisión de cada guía de remisión. Cuando deban emitirse dos guías de remisión para sustentar el traslado, es decir Guía de Remisión Remitente y Guía de Remisión Transportista, se consignará la información referida a la guía de remisión Remitente. En el caso de las Operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes, servicios y contrato de construcción señalados en el Anexo 2 y 3, la referida información se deberá consignar hasta la fecha en que se srcine la obligación tributaria del IGV. Esta regulación no aplica en las operaciones de venta señaladas en los numerales 20 y 21 del anexo 2 (bienes exonerados del IGV y Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV), en cuyo caso esta información deberá consignarse en la fecha en que se habría srcinado la obligación tributaria del IGV si tales bienes no estuviesen exonerados del impuesto. Sobre esta regulación, procede indicar que la misma es contradictoria con los momentos en que se debe realizar el depósito, los cuales se pueden producir con posterioridad al nacimiento de la obligación tributaria, por ende no sería factible consignar en dicha oportunidad información con la que aún no se cuenta puesto que aún no se realiza el depósito. 3.5.3. Invalidez de la Constancia de Depósito La constancia de depósito carecerá de validez cuando no figure en los registros del Banco de la Nación o cuando la información que contiene no corresponda a la proporcionada por dicha entidad, con excepción de la información prevista en los incisos e), f) y g) del numeral 18.1 de la Resolución de Superintedencia N° 183-2004/SUNAT (referenciados en el subnumeral 3.5.1 anterior) y siempre que mediante el comprobante de pago emitido por la operación sujeta al Sistema pueda acreditarse que se trata de un error al consignar dicha información. 3.5.4. Destino del srcinal y copias de la Constancia de Depósito a. Sujeto obligado a realizar el depósito es el adquirente, usuario del servicio o contrato de construcción. CONSTANCIA DE DEPÓSITO

Conservada por:

ORIGINAL PrimeraCopia

Adquirente o Usuario o quien encarga el contrato de construcción BancodelaNación

SegundaCopia Tercera Copia - SUNAT

TitulardelaCuenta Adquirente, Usuario o quien encarga el contrato de construcción

b. Sujeto obligado a realizar el depósito es el proveedor, el propietario del bien objeto del retiro o el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción.

CONSTANCIA DE DEPÓSITO ORIGINAL PrimeraCopia

Conservada por: TitulardelaCuenta BancodelaNación

SegundaCopia

TitulardelaCuenta

TerceraCopia-SUNAT

TitulardelaCuenta

3.6. Comprobante de Pago

LosNo comprobantes deoperaciones pago que sedistintas emitan por las operaciones sujetas al Sistema: a. podrán incluir a éstas. b. Deberán consignar como información no necesariamente impresa la frase: “Operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central”. En el comprobante de pago que se emita por la venta de recursos hidrobiológicos sujetos al Sistema, adicionalmente a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, el proveedor deberá consignar la siguiente información: a. Nombre y matrícula de la embarcación pesquera utilizada para efectuar la extracción y descarga de los bienes vendidos, en los casos en que se hubiera utilizado dicho medio; b. Descripción del tipo y cantidad de la especie vendida; y, c. Lugar y fecha en que se realiza cada descarga. 3.7. Operaciones en moneda extranjera Para efecto del depósito, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en la fecha en que se srcine la obligación tributaria del IGV o la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero. En los días en que no se publique el referido tipo de cambio, se utilizará el último publicado. En el caso de las operaciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 (bienes exonerados del IGV) y 21 (Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV) del Anexo 2, en la fecha en que se habría srcinado la obligación tributaria del IGV si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero. 3.8. Información a consignar en el Registro de Compras El adquirente del bien o usuario del servicio que sea sujeto obligado a efectuar el depósito, deberá anotar en el Registro de Compras el número y fecha de emisión de las constancias de depósito correspondientes a los comprobantes de pago registrados, para lo cual añadirán dos columnas en dicho registro. Tratándose de sujetos que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad, no será necesario anotar el número y la fecha de emisión de la constancia de depósito en el Registro de Compras, siempre que en el sistema de enlace se mantenga dicha información y se pueda identificar los comprobantes de pago respecto de los cuales se efectuó el depósito. 3.9. Prevalencia de la detracción respecto de la retención Como se sabe, tanto el Sistema de Detracciones como el de Retenciones buscan asegurar la recaudación en los sectores donde impera la informalidad, así como anticipar su cobro en los otros

ya Noplanteados obstante, se privilegiado losformalizados. objetivos antes conhamayor eficacia.uno de los sistemas, en tanto que permite lograr En concordancia con lo expuesto, se ha establecido mediante la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, que no se efectuará la retención del IGV, en la operaciones en las cuales opere el SPOT. Asimismo, en el literal f) del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT, que aprueba el Régimen de Retenciones, se prescribe que no se efectuará la retención del IGV, en los casos en que la detracción sea aplicable.

3.10. Derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el IGV La Primera Disposición Final del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 - Decreto Supremo Nº 1552004-EF, publicada el 14.11.2004, modificada por la Ley Nº 28605, vigente a partir del 26.09.2005, establece efectos adicionales a la sanción que se producen para el adquirente de los bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción cuando no se efectúe el depósito de la detracción correspondiente. En ese sentido, se dispone que podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del expor-

tador, a que los artículos 18°,el19°, 23°, 34° y 35°hayan de laanotado Ley del IGV o cualquier beneficio vinculado conselarefieren devolución del IGV, en período en que el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe en el momento establecido por SUNAT, de conformidad con lo establecido con el artículo 7° del Decreto Supremo N° 155-2004-EF. En caso contrario el derecho se ejercerá a partir del período en que se acredita el depósito. Es importante recalcar que si el adquirente no cumple con la obligación de realizar el depósito pese a encontrarse obligado y cancela el importe total al proveedor, a éste le corresponde realizar dicho depósito en su cuenta del Banco de la Nación, pudiendo el comprador o usuario utilizar el crédito fiscal a partir del período en el cual se cumpla dicha obligación. 4.

Régimen sancionador del SPOT

4.1. Tabla de Infracciones y Sanciones A diferencia de la obligación de efectuar el depósito, las multas relativas al SPOT sí son deudas tributarias, por lo que generan el pago de intereses moratorios y su cumplimiento es exigible coactivamente. Es claro que el pago de la sanción no libera al infractor de cumplir con el depósito al que se encontrase obligado. Infracción

Sanción

1. El sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema, en el momento establecido.

Multa equivalente al 50% del importe no depositado.

2. El proveedor que permita el traslado de los bienes fuera del Centro de Producción sin haberse acreditado el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema, siempre que éste deba efectuarse con anterioridad al traslado. (1)

Multa equivalente al 50% del monto que debió depositarse, salvo que se cumpla con efectuar el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de realizado el traslado.

3. El sujeto que por cuenta del proveedor permita el traslado de los bienes sin que se le haya acreditado el depósito a que se refiere el Sistema, siempre que éste deba efectuarse con anterioridad al traslado.

Multa equivalente al 50% del monto del depósito, sin perjuicio de la sanción prevista para el proveedor en los numerales 1 y 2.

4. El titular de la cuenta a que se refiere el artículo 6º que otorgue a los montos depositados un destino distinto al previsto en el Sistema.

Multa equivalente al 100% del importe indebidamente utilizado.

5. Las Administradoras de Peaje que no cumplan con depositar los cobros realizados a los transportistas que prestan el servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre, en el momento establecido.

Multa equivalente al 50% del importe no depositado.

(1) La infracción no se configurará cuando el proveedor sea el sujeto obligado.

4.2. Régimen de Gradualidad del SPOT

Cabe resaltar que el régimen de gradualidad aplicable al SPOT; regulado por Resolución de Superintendencia Nº 254-2004/SUNAT (30.10.2004), modificado por la Resolución de Superintendencia N° 375-203/SUNAT (28.12.2013) y vigente a partir del 01.02. 2014; solo resulta de aplicacióna una de las 5 infracciones contempladas en el artículo 12º del TUO del SPOT, y que referimos a continuación. INFRACCIÓN 1.

SANCIÓN

El sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que Multa equivalente al 50% del importe no se refiere el Sistema, en el momento establecido. depositado.

4.3. Criterios de Gradualidad El criterio para graduar la sanción de multa srcinada por la infracción comprendida en el Régimen es la subsanación definida como regularización total o parcial del depósito omitido considerando lo previsto en el anexo. 4.4. Aplicación del Régimen de Gradualidad La aplicación de este régimen es a partir del 01.12.2004. A través de la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/SUNAT (publicada el 28.12.2013), se modifica de manera integral el Régimen de Gradualidad. Así, de manera acertada y a favor del contribuyente, si se realiza la subsanación antes de que surta efecto cualquier notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, tendrá un descuento, sobre la multa, del 100%. Entiéndase que fuera de este plazo no se tendrá ningún descuento sobre la multa a aplicar, la cual es equivalente al 50% del monto no depositado. ANEXO APLICACIÓN DE LA GRADUALIDAD

La sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del inc iso 12.2. del artículo 12° del Decreto, consistente en que “el sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema en el momento establecido”, será graduada de acuerdo a lo señalado a continuación:

CRITERIO DE GRADUALIDAD: Subsanación (1) CRITERIO (Porcentaje de rebaja de la multa) SUJETOS OBLIGADOS Si se realiza la Subsanación DE (Art. 5° del Decreto y Normas Complementarias) antes que surta efecto cualquier notificación en la que se GRADUALIDAD le comunica al infractor que ha incurrido en infracción. a) El adquirente del bien, usuario del servicio, quien encarga construcción tercero, el proveedor del bien olaprestador del oservicio nocuando tiene cuenta abierta en la que se pueda realizar el Depósito. b) El adquirente del bien, usuario del servicio, quien encarga la construcción o tercero, cuando el proveedor del bien, prestador del servicio tiene cuenta abierta en la que se puede realizar el Depósito.

SUBSANACIÓN (1) 100%

c) El proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta la construcción de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5° del Decreto (2). d) El proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta la construcción de acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5° del Decreto. SUBSANACIÓN (1) 100% e) El sujeto del IGV, en el caso del retiro de bienes, y el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de dichos bienes. (1) criterio es definido enparcial el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT, numeral 4.3. Este anterior. La subsanación determinará que se aplique la rebaja en función a lo subsanado. referido en el Si se realiza más de una subsanación parcial se deberán sumar las rebajas respectivas. (2) Si el proveedor del bien o el prestador del servicio recibió del adquirente o usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) El Depósito total que efectúe el proveedor o prestador en el plazo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5° del Decreto determinará que el adquirente o usuario no sea sancionado por la infracción comprendida en el Régimen. b) El Depósito parcial efectuado por el proveedor o prestador en el plazo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5° del Decreto o la Subsanación realizada por éstos, reducen la sanción del adquirente o usuario por la infracción contemplada en el Régimen, por un monto equivalente a la rebaja que le pertenezca al proveedor o prestador.

Anexo considerando la sustitución del numeral 4 de la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/SUNAT (28.12.2013). La aplicación de este régimen de gradualidad dependerá de la oportunidad en que se realizo la subsanación (el depósito del monto detraído), vale decir, si esta se realiza a partir de su vigencia, esto es, desde el 01.02.2014.

5.

Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas corrientes

El artículo 25º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, y modificatorias regula las condiciones a observar para solicitar la libre disposición de los montos depositados, estableciendo dos procedimientos: General y Especial y que referimos a continuación.

Procedimiento

Requisitos/Observaciones a tener en cuenta •

a)

Procedimiento General Base Legal: Numeral 25.1 Articulo 25° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y modificatorias.

verificar lo siguiente: La permanencia de los depósitos efectuados en las cuentas del Banco de la Nación, sin agotarse, cuando menos por tres (3) meses consecutivos, luego que hubiesen sido destinados al pago de deudas tributarias. En el caso de los Buenos Contribuyentes o Agentes de Retención del IGV se requerirá permanencia de dos meses consecutivos, siempreque quedicha en este último caso,sea el titular de(2) la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación.

b)

c)

Procedimiento General Base Legal: Numeral 25.1 Articulo 25° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y modificatorias.

Requisitos a tener en cuenta: El titular de la cuenta deberá

Presentar ante la SUNAT una “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” en las dependencias de la SUNAT o Centros de Servicios al Contribuyente, según corresponda, o a través de SUNAT Operaciones en Línea(*). SUNAT verificará que el solicitante nohaya incurrido enalguno delos siguientes supuestos: (i) Tener deuda pendiente de cancelación, (ii) que no tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes y (iii) que no haya incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario. • Aplicación: A los servicios comprendidos en el anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N°183-2004/SUNAT, así como también en los servicios de transporte de bienes realizado por vía terrestre conforme la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT. •



Cuatro Oportunidad para la de la(5) solicitud: veces al año dentro depresentación los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre. En el caso de los Buenos Contribuyentes o agentes de retención, seis veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre. La libre disposición de los fondos comprenderá: el saldo acumulado hasta el ultimo día del mes precedente al anterior a aquel en el cual se presente la solicitud, verificándose para ello la permanencia de los depósitos efectuados según corresponda.

Procedimiento

Requisitos/Observaciones a tener en cuenta •

a)

b)

Procedimiento Especial Base Legal: Numeral 25.1 Articulo 25° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y modificatorias

a. i.

Procedimiento Especial Base Legal: Numeral 25.1 Articulo 25° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y modificatorias

ii.

Requisitos a tener en cuenta:El titular de la cuenta deberá cumplir con los siguientes requisitos: Presentar ante la SUNAT una “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” en las dependencias de la SUNAT o Centros de Servicios al Contribuyente, según corresponda, o a través de SUNAT Operaciones en Línea(*). La solicitud antes citada, podrá solicitarse hasta dos (2) veces al mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena. • Aplicación: A los bienes comprendidos en el anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, así como también en los servicios de transporte de bienes realizado por vía terrestre conforme la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT, siempre que se hubiesen efectuado los depósitos de la detracción por los servicios de transporte prestados en su calidad de usuario y también se hubiesen efectuado los depósitos de detracción por dicho servicio en su calidad de prestador del mismo. No aplica para los bienes comprendidos en los numerales 20 y 21 del referido anexo. • La libre disposición de los fondos comprenderá: el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquélla en la que se solicite la liberación de fondos, teniendo como límite, según sea el caso: El monto depositado por sus operaciones de compra, efectuado (el monto depositado) durante el siguiente período: Hasta el último día de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberación de los fondos. Ello, en la medida que el titular de la cuenta no hubiera liberado fondos anteriormente a través de cualquier procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y modificatorias; o A partir del día siguiente del último período evaluado con relación a una solicitud de liberación de fondos tramitada en virtud al procedimiento general o especial. Para tal efecto, se entenderá por quincena al período comprendido entre el primer (1) y décimo quinto (15) día o entre el décimo sexto (16) y el último día calendario de cada mes, según corresponda.

(*) La presentación se realiza a través del Formulario Virtual N° 1697-Solicitud de liberación de fondos. Para acceder a dicho formulario deberá acceder a través de SUNAT Operaciones en Línea por la siguiente ruta: Trámites y Consultas, Declaraciones Informativas/Otras declaraciones y solicitudes/Solicito Liberación de Fondos.

5.3. Trámite del procedimiento general y especial 5.3.1. Presentación de la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del deberá Banco de Nación” por el contribuyente. De realizarla el representante o La solicitud serlapresentada apoderado, éstos deberán contar con autorización expresa para la citada presentación la misma que deberá constar en documento público o privado. En este último caso (documento privado) se requiere firma legalizada ante Notario Público o por fedatario de la SUNAT. La norma recoge expresamente 2 modalidades para la presentación de la referida solicitud. Una, consistente en la presentación ante las propias dependencias de SUNAT y la otra a través de SUNAT Operaciones en Línea.

5.3.2. Información mínima que debe contener la solicitud La solicitud contendrá como mínimo lo siguiente: a. Número de RUC. b. Nombre y apellidos, denominación o razón social del titular de la cuenta. c. Domicilio fiscal. d. Número de cuenta. e. Tipo de procedimiento (general o especial). 5.3.3. Aprobación de la solicitud SUNAT, al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la libre disposición de los fondos, emitirá la correspondiente resolución aprobando la solicitud. De conformidad con lo dispuesto en el 142° de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo máximo para resolver esta solicitud es de treinta (30) días hábiles. 5.3.4. Notificación del resultado del procedimiento SUNAT procederá a notificar el resultado del procedimiento según lo regulado en el artículo 104º del Código Tributario. Asimismo, comunicará al Banco de la Nación, las solicitudes aprobadas con la finalidad de que éste (Banco de la Nación) proceda a la liberación de los fondos.

6.

Destino de los montos depositados

En principio, se mantiene incólume el esquema a través del cual los montos depositados están destinados al pago de las obligaciones tributarias del titular de la cuenta, sea en calidad de contribuyente como de responsable, y de las costas y gastos generados como consecuencia de un Procedimiento de Cobranza Coactiva. Empero, respecto de aquellos montos que no se agoten luego de aplicarlos al pago de los conceptos arriba indicados, se establece la posibilidad de solicitar su libre disposición, para lo cual se deberá observar el procedimiento establecido por SUNAT o utilizarlos para realizar los depósitos respectivos cuando el titular de la cuenta se encuentre obligado a efectuarlos en aplicación del Sistema en calidad de adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción.

7.

Ingreso Como Recaudación

Por otro lado, el Banco de la Nación ingresará como recaudación los depósitos efectuados en las cuentas del proveedor o prestador de servicios cuando se presenten las causales referidas en el numeral 9.3 del artículo 9º del TUO del Decreto Legislativo Nº 940. Es conveniente advertir, que las referidas causales están vinculadas con el accionar del titular de la cuenta, cuando se presenten las situaciones que a continuación se detallan: •

Las declaraciones presentadas

Esta causal se genera cuando las declaraciones presentadas por el proveedor, contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito (69). Estas son las siguientes: (i) El inconsistencias importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en la declaración correspon-

(2) Se excluye deeste supuesto alas operaciones relacionadas conel traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando el mencionado traslado no se srcina en una operación de venta, así como el traslado de bienes realizado por emisor itinerante de comprobante de pago.

diente al período evaluado, sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe, se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18° de la Resolución N° 183-2004/SUNAT, el período tributario evaluado, excluyendo a este efecto los depósitos efectuados por operaciones a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución N° 183-2004/SUNAT (70). ii) El importe de las operaciones exoneradas del IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado, sea inferior al de importe de lasseoperaciones de venta los exoneradas delPara IGV correspondientes a ese período respecto las cuales hubieran efectuado depósitos. determinar este último importe, se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18° de la Resolución N° 183-2004/SUNAT, el período tributario evaluado, excluyendo a este efecto los depósitos efectuados por operaciones a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución N° 183-2004/SUNAT(3). iii) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto ala Renta quese consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta o prestación de servicios o contratos de construcción por los cuales se hubiera efectuado el depósito. Sin embargo, debemos acotar que no se incurrirá en la causal materia de análisis si el proveedor subsana las mencionadas inconsistencias mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT relacionada con ese tema. De otro lado, es del caso resaltar que si bien, en principio, las causales materia de comentario se aplican en la medida que se produzcan a partir del 15 de setiembre de 2004, en este supuesto existe una excepción a dicha regla, pues se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiere producido durante los 12 últimos meses anteriores a la fecha de verificación de las situaciones precedentemente descritas, por parte de la SUNAT, según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 26º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT. •

No habido

La causal en cuestión se srcina cuando el proveedor tenga la condición de domicilio fiscal no habido a la fecha de la verificación de dicha situación por parte de la autoridad tributaria. Es conveniente recordar que adquiere la condición de domicilio fiscal no habido si dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la publicación en la que es considerado no hallado: i) no declara o no confirma su domicilio fiscal; ii) no presenta las declaraciones pago correspondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiere producido durante los 12 meses anteriores al mes precedente al de la presentación de la solicitud de cambio o confirmación del domicilio fiscal; o iii) la SUNAT no lo ubica en el domicilio declarado o confirmado, al realizarse la verificación. •

No comparecer ante la SUNAT o comparecer fuera del plazo establecido

En este supuesto la causal se genera si el proveedor no comparece ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, siempre que la comparecencia esté vinculada con las obligaciones tributarias del titular de la cuenta o también cuando comparece fuera del plazo establecido para ello. Tal como se puede observar de lo indicado en el párrafo precedente, no se incurrirá en la referida causal si lade comparecencia ante el ente administrativo se debe al esclarecimiento de las obligaciones tributarias terceros. •

Incurrir en determinadas infracciones del Código Tributario

(3) Supuestos considerando la sustitución de los incisos b.1. y b.2. del artículo 26° de la Resolución N° 183-2004-SUNAT, efectuada a través de la Resolución de Superintendencia N° 317-2013/SUNAT vigente a partir del 01.11.2013.

Estas infracciones son las siguientes: i) No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellas en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio (numeral 1 del artículo 173º del Código Tributario). ii) No emitir o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión (numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario). iii) Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos (numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario). iv) No presentar las declaraciones contengan la determinación de la deuda (71) tributaria, dentro de los plazos establecidos (numeralque 1 del artículo 176º del Código Tributario). En este supuesto seconsiderará laomisión a la presentación delas declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha en que la SUNAT comunique el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación: a) IGV-Cuenta Propia; b) Retenciones y/o Percepciones del IGV; c) Impuesto Selectivo al Consumo; d) Pagos a cuenta del Impuesto a la renta de tercera categoría; e) Impuesto Temporal a los Activos Netos; f) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría; g) Régimen Especial del Impuesto a la Renta; h) Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría; i) Retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría; j) Contribuciones a ESSALUD y ONP; k) Impuesto a la venta al Arroz Pilado. Adicionalmente, cabe indicar que este inciso sólo será aplicable en la medida que los titulares de las cuentas estén obligados a presentar las declaraciones por los conceptos antes mencionados. v) No exhibir loslibros, registros uotros documentos quela AdministraciónTributaria solicite (numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario). vi) No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario (numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario). Se considerará que el titular de la cuenta ha incurrido en las infracciones o situaciones señaladas en las causales antes referidas, con la sola detección o verificación por parte de la Administración Tributaria, aún cuando no se hubiere emitido la resolución correspondiente de ser el caso. •

Procedimiento concursal

Este supuesto se srcina en la medida que se publique la resolución que dispone la difusión del procedimiento concursal ordinario o preventivo, la misma que se produce cuando quede firme o consentida la referida resolución. Sobre el particular, cabe recordar que la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en el diario oficial “El Peruano” de un listado de deudores que en la semana precedente, hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales. Es del caso acotar que en la citada publicación se requerirá a los acreedores que soliciten el reconocimiento de sus créditos, informándoles sobre el plazo para el apersonamiento y la puesta a disposición en las oficinas de la Secretaría Técnica la relación de obligaciones declaradas por el deudor, según lo previsto en el artículo 32º de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. 7.1

Excepciones al procedimiento de ingreso como recaudación Complementariamente, el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/SUNAT, establece supuestos de excepción al procedimiento de ingreso como recaudación establecido en el

(4) Inciso considerando lasustitución efectuada porla PrimeraDisposición Complementaria Modificatoria dela Resolución e Superintendencia N° 375-2013/SUNAT (28.12.2013) y vigente a partir del 01.02.2014.

numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Supremo N° 155-2004-EF- Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°940 (en adelante TUO), cuya vigencia rige a partir del 01.02.2014. A continuación damos cuenta de estas inclusiones prevista en la referida norma complementaria: Excepciones al procedimiento de ingreso como recaudación

Observaciones

1. A la causal referida a la condición de no habido: No procede el ingreso en recaudación si con anterioridad a la

fecha en que titular de cuentaverificado se encontraba obligado la apertura de laelmisma, se la hubiese su condición deano habido. No procede el ingreso como recaudación si la condición de no habido se adquirió dentro de los cuarenta (40) días calendario anteriores a la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación. 2. A la causales referidas a inconsistencias entre lo declarado y los ingresos que figuran en la cuenta de detracciones por operaciones sujetas al sistema y haber incurrido en las infracciones previstas en el numeral 1 de los artículos 176° y 178°, respectivamente, del Código Tributario. Si el periodo que genera el procedimiento es anterior a la fecha en que el titular de la cuenta de detracciones se encontraba obligado a la apertura de la misma. 3. Existencia previa de un ingreso en recaudación por el mismo periodo pero respecto a otra causal. Salvo que se trate del mismo periodo pero el titular de la cuenta tenga la condición de no habido (inciso b) numeral 9.3 del TUO del Decreto Legislativo N° 940) o haya incurrido en las infracciones previstas en el numeral 1 de los artículos 176° y 178° , respectivamente, del Código Tributario((inciso d) numeral 9.3). 4. Causal por no comparecer o comparecer fuera del plazo ante SUNAT, siempre que dicha comparecencia esté vinculada a obligaciones del titular de la cuenta. No aplica cuando el titular concurre hasta la fecha indicada en el segundo requerimiento.

Estas excepciones vienen a poner un freno o limite a los supuestos contemplados en el numeral 9.3 de artículo 9° del TUO, los cuales eran aplicados sin considerar los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Excepciones al procedimiento de ingreso como recaudación

Observaciones

5. En el caso de las causales señaladas en el inciso d) numeral 9.3 (numeral 1 de los artículos 174°,175°,176°,177° o 178° del Código Tributario, respectivamente). - Art 174 numeral 1: Si a la fecha en que SUNAT comunica el ingreso como recaudación la resolución de cierre no se encuentra firme o consentida. - Art 175 numeral 1: Si el i nfractor titular de la cuenta subsana dentro de un plazo no menor de 2 días hábiles. - Art. 177 numeral 1: Si el infractor titular de la cuenta subsana dentro de un plazo no menor de 2 días hábiles. - Art. 178 numeral 1: Dependiendo la situación: a) Cuando fue detectada en un procedimiento de fiscalización: Si el infractor titular de la cuenta subsana presentando la Declaración Jurada rectificatoria y paga en su totalidad el tributo omitido, de corresponder, hasta el quinto día hábil posterior al cierre del último requerimiento. b) Cuando se determine comoconsecuencia de la presentación de una declaración rectificatoria: Si el infractor titular de la cuenta subsana presentando la declaración jurada y paga en su totalidad el tributo omitido, de corresponder, hasta la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento como recaudación.

Estas excepciones vienen a poner un freno o limite a los supuestos contemplados en el numeral 9.3 de artículo 9° del TUO, los cuales eran aplicados sin considerar los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

7.2

Supuestos de ingreso como recaudación parcial El artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/SUNAT, vigente a partir del 01.02.2014, ha establecido lineamientos que disponen el ingreso parcial de los ingresos como recaudación a aplicar en determinadas causales contempladas en el numeral 9.3 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N° 940. Recordemos que con anterioridad a la vigencia de la mentada norma complementaria, se consideraba en este procedimiento, el monto total que hubiese en la cuenta de detracciones, situación que perjudicaba enormemente al contribuyente. Si bien estos nuevos lineamientos atenúan en gran parte la “sanción” impuesta al incurrir en las causales señaladas en la norma sustantiva, esta disposición sigue tornándose en parte desproporcional, toda vez que en los demás casos no contemplados en estos supuestos, el ingreso en recaudación será por el total del importe que se mantenga en la cuenta, situación que a corto plazo producirá un detrimento financiero que repercutirá en la actividad económica de la empresa.

Causal Inconsistencias entre lo declarado y los ingresos que figuran en la cuenta de detracciones por operaciones sujetas al sistema y haber incurrido en las infracciones en el numeral 1 de los artículos 174 y 176°,previstas respectivamente, del Código Tributario. Haber incurrido en la infracción del numeral 1 del Artículo 177° del Código Tributario.

Ingresocomorecaudaciónparcial

La suma total de los montos depositados en el periodo en que se incurrió en la infracción. La suma total de los montos depositados por operaciones sujetas al SPOT de los periodos vinculados a los documentos requeridos.

Causal Haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del Artículo 178° del Código Tributario.

Haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del Artículo 178° del Código Tributario.

Ingresocomorecaudaciónparcial El monto que figure como ingreso en la cuenta de detracción equivalente al 150% del tributo omitido, saldo crédito o concepto similar aumentado indebidamente, perdida indebidamente declarada o monto obtenido indebidamente más intereses, generados hasta la fecha en SUNAT comunique el inicio del procedimiento, siempre que los referidos conceptos (omisiones, créditos, montos indebidos) se hayan determinado mediante declaración rectificatoria o en un procedimiento de fiscalización.

8.

Aplicación de los ingresos ingresados como recaudación

La aplicación de los ingresos recaudados ha sido regulada a partir del 01.02.2014 con la dación de la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/SUNAT, la Resolución de Superintendencia N°077-2014/ SUNAT vigente desde el 19.03.2014 y la Resolución de Superintendencia N° 045-2015/SUNAT vigente desde el 11.02.2015. De acuerdo a estos dispositivos, existen dos formas en las que se podrá destinar el dinero ingresado como recaudación respecto a deudas tributarias: i) De Oficio, cuando la Administración Tributaria aplica dichos montos recaudados al pago de deuda tributaria; y ii) De parte, cuando el contribuyente a solicitud, propone aplicar contra deudas tributaria pendiente.

Supuestos de aplicación

DESTINO DE LOS MONTOS RECAUDADOS

Observaciones Sobre el particular, existe contradicción entre lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/ SUNAT y lo establecido en el artículo Único de la Resolución de Super-



Contra deuda tributaria exigible coacti-

vamente contenida en valores emitidos (OP, RD, RM) conforme Art. 115° del Código Tributario. •

De Oficio

Contra órdenes de pago emitidas y no

notificadas, cuotas de fraccionamiento vencidas si en un plazo de dos (02) días hábiles en contribuyente no hubiese comunicado su voluntad de aplicar el monto ingresado como recaudación contra dicha deuda. Importante: No procede cuando el contribuyente hubiese presentado una solicitud de imputación indicando su aplicación.

intendencia N° 077-2014/SUNAT. En esta norma complementaria se establece la aplicación de los montos recaudas a deudas exigibles pero no coactivamente, situación que va a restringir en buena cuenta el derecho de defensa que le asiste al contribuyente, si es que éste opta por presentar un recurso impugnatorio (un reclamo) sin necesidad del pago contra la deuda tributaria a extinguir mediante este mecanismo. Es del caso mencionar, que la aplicación de oficio del ingreso como recaudación contra deudas con Orden de pago emitidas aplica también para los ingresos como recaudación efectuados antes del 19.03.2014, salvo que elhaya contribuyente (titular de la cuenta) solicitado la imputación dentro de los dos (02) días hábiles contados a partir de la citada fecha respecto a las deudas señaladas.

De parte

Contra de la deuda tributaria contenida o no en Ordenes de Pago, Resoluciones de Multa o de Determinación o resoluciones que determinen la perdida la perdida e fraccionamiento, cuotas de fraccionamiento vencidas, al saldo Este procedimiento se ha regulado pendiente de la deuda tributaria fraccionada mediante la Resolución de Supervigente costas y gastos generados dentro del intendencia N° 045-2015/SUNAT procedimiento de cobranza coactiva. (10.02.2015). La presentación se efectúa vía Internet a través Rige a partir del 11.02.2015. de SUNAT Operaciones en Línea a través de la Solicitud de Imputación SPOT. Para acceder a la solicitud deberá acceder por la siguiente ruta: Otras declaraciones y solicitudes/Solicitud Reimputación SPOT.

9.

Extorno de los importes ingresados como recaudación

Existen casos en los cuales el monto recaudado no podrá ser aplicado al no existir deuda tributaria pendiente. Los casos son muy particulares, y se han establecido de manera expresa en el numeral 9.4 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo 940 y normas complementarias. A continuación sintetizamos

los requisitos, forma y condiciones en el siguiente cuadro: Extorno de los importes ingresados como recaudación

Base Legal

El titular de la cuenta o su representante deberá observar los siguientes requisitos: Generales.a. Contar con saldo en la cuenta de detracciones.

Requisitos:

Requisitos:

Forma

b. del Subsanar incurridas Cumplir quehan sido ingresoinfracciones como recaudación. con causal haber presentado las declaraciones juradas hasta la fecha de baja del RUC. c. No haber tenido la condición de no habido a la fecha de baja en el RUC o inicio del proceso de liquidación o finalización del contrato de colaboración empresarial. d. No contar con deuda tributaria (autoliquidada o 9.4 del Art. 9 del TUO del Decreto determinada por SUNAT, pendiente de pago sea esta Legislativo N° 940. impugnada o fraccionada) a la fecha de presentación Artículo 5° de la Resolución de de la Solicitud. Superintendencia N° 375- 2013/SUe. No haber presentado recurso de reconsideración o NAT que establece los datos a conapelación respecto a la RI que ordena el ingreso siderar en la solicitud a presentar. como recaudación. Específicos. Personas naturales que hayan solicitado yobtenido la baja en el RUC: Debe haber transcurrido 9 meses desde la baja y no haber realizado ninguna actividad.  Personas Jurídicas(*) en proceso de liquidación: Haber transcurrido 9 meses de acreditado el proceso de liquidación y no haber realizado actividades desde dicha fecha, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales como la presentación durante el referido proceso. 9.4 del Art. 9 del TUO del Decreto  Contratos de colaboración empresarial con conta- Legislativo N° 940. bilidad independiente cuyo contrato ha terminado: Artículo 5° de la Resolución de Haber transcurrido 9 meses desde la culminación Superintendencia N° 375- 2013/SUdel mismo. NAT que establece los datos a considerar en la solicitud a presentar. La solicitud deberá ser presentada por escrito firmado por él o su representante legal acreditado en el RUC, en la mesa de partes de la Intendencia, Oficina Zonal o en De no cumplir con estos requisitos, los Centros de Servicios al Contribuyente, según corresse comunicara al solicitante para ponda. El mencionado escrito deberá señalar lo siguiente: que los subsane en un plazo dediez • Numero de RUC. (10) días de solicitados, de acuerdo • Nombres y apellidos ,denominación o razón social. a lo señalado en el numeral 4) del • Numero de la cuenta de detracciones del Banco de artículo 132° de la LeyN° 27444- Ley la Nación. • Numero de la Resolución que dispuso el ingreso como General Del Procedimiento Administrativo . recaudación. •

Plazo (*)

Numero de orden de la boleta de pago con la que se

realizo el ingreso en recaudación. La solicitud deberá ser atendida por el área correspondiente en un plazo de noventa (90) días calendario.

Entendiéndose como tales, a las señaladas en el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo TUO fue aprobado mediante Decreto Supremo N°179-2004-EF.

NOTA: El cumplimiento de los requisitos y forma son obligatorios, por ende, las solicitudes pendientes presentadas al amparo de la norma marco sin observar lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/SUNAT, vigente a partir del 01.02.2014, deberán ser presentadas nuevamente cumpliendo lo establecido en estas disposiciones.

II. Bienes y servicios comprendidos en el SPOT El SPOT no pretende ser un régimen permanente. Como bien lo hemos señalado surge como un mecanismo que intenta frenar de alguna manera la informalidad respecto a las operaciones de venta de bienes o servicios detallados en el artículo 3° de su Norma Marco cuyo TUO ha sido aprobado por el Decreto Legislativo Nº 940 y cuya regulación en la actualidad se encuentra complementada por la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y modificatorias y las Resoluciones N° 073-2006/ SUNAT y la Resolución de Superintendencia N° 057-2007/SUNAT y modificatorias, respectivamente. El impacto o repercusión en las actividades económicas sobre las que recae este régimen, influirá mucho para mantener la vigencia de estas disposiciones , pues conforme se van cumpliendo los objetivos se podrán ir reduciendo los porcentajes de aplicación e incluso excluyendo ciertas actividades. Así, en la actualidad, se mantiene la aplicación del Sistema a los bienes y servicios contemplados en los anexos 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004 y modificatorias, así como a los servicios de Transporte de bienes por vía terrestre regulado mediante al Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT y a los servicios de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 057-2007/SUNAT y modificatorias.

EXCLUSIONES AL SISTEMA •

Servicios de Espectáculo público y otras operaciones realizadas por el promotor

Tomando en cuenta la temporalidad de este Sistema, de acuerdo a lo dispuesto mediante la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria de laResolución de Superintendencia N°343-2014/SUNAT, a partir del 01.01. 2015 se excluye del Régimen a los Servicios de Espectáculos Públicos cuya aplicación estuvo regulada por la Resolución de Superintendencia N° 250-2012/SUNAT. •

Exclusión de bienes de los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT

Por otro lado, se excluye del Sistema a los bienes contenidos en los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, siempre que el nacimiento de la obligación tributaria en la venta de los mismos conforme a la Ley del IGV, se efectué a partir del 01.01.2015. Anexo Anexo 1

Anexo 2

1 2 3 3 4 7 11 13 14 17 18

Bieneesxcluidos Azúcar Alcohol Etílico Algodón Algodón en rama sin desmontar Caña de azúcar Bienes gravados con IGV por renuncia a la exoneración. Aceite de pescado Embarcaciones pesqueras Leche Paprika y otros frutos de los géneros capsicum pimienta. Espárragos

23

Plomo (*)

(*) Bien incorporado según artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 019-2014/SUNAT. Se encontró vigente desde el 01.03.2014 hasta el 31.12.2014.

A continuación, desarrollamos los principales alcances sobre la regulación particular aplicable a los bienes o servicios, de acuerdo a cada uno de los anexos en los cuales se han clasificado.

Bienes comprendidos en el Anexo 2 1.

Operaciones sujetas al sistema

1.1.

Bienes señalados en el Anexo 2. El Anexo 2 comprende a determinadas subpartidas arancelarias de las operaciones que se citan a continuación: a) La venta gravada con el IGV. b) El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV. c) La venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta. Tratándose de la venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y sus normas modificatorias y complementarias, únicamente estarán sujetos al Sistema los bienes a que se refiere el inciso b) del numeral 21 del Anexo 2.

1.2. La venta de bienes inmuebles gravadas con el IGV. Cabe advertir que para estos casos, no se considera como una operación sujeta al Sistema los traslados de bienes que se efectúen fuera del Centro de Producción, lo cual implica que para los bienes ubicados en este Anexo la detracción siempre se efectuará en la oportunidad en que se efectúe la transferencia de propiedad de los bienes, ya sea a título oneroso o gratuito.

2.

Operaciones exceptuadas del sistema

El Sistema no se aplicará, respecto de los bienes señalados en el Anexo 2, en cualquiera de los siguientes casos: a. El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles) salvo en el caso que se trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2. b. Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta. c. Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere de dicho artículo. d. el Seliteral emitae)liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

3.

Monto del depósito

a. Venta de bienes En el caso de los bienes del Anexo 2, también se establece que el monto del depósito se determinará

en función a la aplicación de un porcentaje sobre el importe de la operación, o si éste resulta inferior al Valor de Mercado según el artículo 32º del TUO de la LIR, se aplicará éste. Cuando el único sujeto obligado sea el proveedor del bien, el importe de la operación será el valor de mercado, previsto en el artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta. b. Retiro de bienes Respecto a la operación de retiro considerado venta para efectos del IGV, se considerará el valor de mercado determinado de acuerdo al artículo 32º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. c. Venta de inmuebles En el caso de la venta de inmuebles gravadas con el IGV, el monto del depósito resultará de aplicar el 4% sobre el importe de la operación. En este caso, cabe precisar que la Administración Tributaria considera que el importe de la operación comprende el total del valor de venta del inmueble. Es decir, tanto el valor de la construcción gravado con el IGV como el valor del terreno, no gravado, más el IGV.

4.

Sujetos obligados a efectuar el depósito

En función a las operaciones sujetas al Sistema, el artículo 10º de la Resolución –en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5º del TUO– dispone que los sujetos obligados a efectuar el depósito son los siguientes: a. Venta gravada con el IGV o en la venta de bienes exonerada del IGV a.1. El adquirente En este supuesto, el monto del depósito correspondiente será detraído del importe de la operación e ingresado en la cuenta bancaria que para tal efecto abrirá el Banco de la Nación a nombre del proveedor. a.2. El proveedor, solamente en los siguientes casos: – Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo. – Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos. b. En el retiro de bienes considerado venta para efectos del IGV El sujeto del IGV, es decir aquél que efectúa el retiro. En los casos que el proveedor sea el sujeto obligado a realizar el depósito, así como en el caso del sujeto que realizará el retiro, éste deberá ingresar el monto correspondiente en su cuenta bancaria abierta en el Banco de la Nación. c. En la venta de bienes inmuebles gravadas con IGV c.1. El adquirente

La Resolución Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, su el artículo numeral 10.3, establece que en ladeventa de bienes inmuebles gravada con elenIGV primer10°, obligado a efectuar el depósito es: “a) El adquirente del bien inmueble cuando el comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operación, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, permita ejercer el derecho

a crédito fiscal o sustentar gasto o costo para efecto tributario”.

La norma, concretamente, se refiere a los supuestos de emisión de facturas. Se presenta comúnmente el caso cuando el adquirente requiere sustentar el costo de adquisición del activo, el

derecho al crédito fiscal, entre otros. En consecuencia, se trata de un empresario o una persona que es generadora de rentas de la tercera categoría. c.2. El proveedor En defecto de ello, es decir, cuando el sujeto adquirente del bien sea un consumidor final, el obligado a efectuar el depósito será el constructor. Así, la norma señala que será obligado a realizar el depósito: “El proveedor del bien inmueble cuando (…) El comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operación, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, no permita ejercer el derecho a crédito fiscal ni sustentar costo para efectoreciba tributario”. Por último, el constructor (proveedor) también gasto será elo obligado cuando la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo.

5.

Momento para efectuar el depósito

De acuerdo con los sujetos obligados a efectuar el depósito, el artículo 11º de la norma reglamentaria dispone el momento para efectuar el depósito para las operaciones sujetas al sistema. OPERACIÓN Venta gravada con el IGV o en la venta de bienes exonerado del IGV.

SUJETO OBLIGADO

Hasta la fecha de pago parcial total al proveedor o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero.

Proveedor

• Dentro del quinto día hábil siguiente de recibida la totali -

dad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo.

Venta gravada con el IGV o en la venta de bienes exone-

• Hasta la fecha en quecontenido la Bolsa deenProductos proveedor el importe la póliza. entrega al

rado del IGV. Retiro de Bienes considerado Venta para efectos del IGV.

MOMENTO PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO

Adquirente

Sujeto del IGV, persona que transfiere a título gratuito Adquirente

En la venta de inmuebles gravadas con IGV.

En la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero. Hasta la fecha de pago parcial total al proveedor o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero. • Hasta la fecha de pago parcial o total cuando el adquiren -

En la venta de inmuebles gravadas con IGV.

te sea consumidor final. Proveedor

• Dentro del quinto día hábil siguiente de recibida la totali-

dad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo.

ANEXO 2 BIENES SUJETOS AL SISTEMA

DEFINICIÓN 1

Recursoshidrobiológicos

DESCRIPCIÓN Pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado comprendidos en las subpartidas nacionales 0302.11.00.00/ 0305.69.00.00 y huevas, lechas y desperdicios de pescado y demás contemplados en las subpartidas nacionales 0511.91.10.00/0511.91.90.00. Se incluyen en esta definición los peces vivos, pescados no destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos comprendidos en las subpartidas nacionales

PORCENTAJE 4% (1)

0301.10.00.00/0307.99.90.90, cuando proveedorI de hubiera exoneración contenida en el inciso A) delelApéndice la Leyrenunciado del IGV. a la 2

Maíz amarillo duro (a)

La presente definición incluye lo siguiente: 4% (1) a) Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1005.90.11.00. b) Sólo la harina de maíz amarillo duro comprendida en la subpartida nacional 1102.20.00.00. c) Sólo los grañones y sémola de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.13.00.00. d) Sólo "pellets" de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.20.00.00. e) Sólo los granos aplastados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.19.00.00. f) Sólo los demás granos trabajados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.23.00.00. g) Sólo el germen de maíz amarillo duro entero, aplastado o molido comprendido en la subpartida nacional 1104.30.00.00. h) Sólo los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz amarillo duro, incluso en “pellets”, comprendidos en la subpartida nacional 2302.10.00.00.

5

Arena y piedra

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2505.10.00.00,

6

6

9

10% (1)

2505.90.00.00, 2515.11.00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00. Residuos, subproSólo los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios comductos, desechos, prendidos en las subpartidas nacionales 2303.10.00.00/2303.30.00.00, recortes, desper2305.00.00.00/2308.00.90.00, 2401.30.00.00,3915.10.00.00/3915.90.00.00, dicios y formas 4004.00.00.00, 4017.00.00.00, 4115.20.00.00, 4706.10.00.00/4707.90.00.00, primarias derivadas 5202.10.00.00/5202.99.00.00, 5301.30.00.00, 5505.10.00.00, de los mismos (b) 5505.20.00.00, 6310.10.00.00, 6310.90.00.00, 6808.00.00.00, 7001.00.10.00, 7112.30.00.00/7112.99.00.00, 7204.10.00.00/7204.50.00.00, 7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00, 7902.00.00.00, 8002.00.00.00, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00, 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.12.00, 8107.30.00.00, 8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, Residuos, subpro8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.30.20.00, 8112.40.20.00, 8112.52.00.00, 15% (2) ductos, desechos, 8112.92.20.00, 8113.00.00.00, 8548.10.00.00 y 8548.90.00.00. recortes, desperSe incluye en está definición lo siguiente: a) Sólo los desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales dicios y formas 5302.90.00.00, 5303.90.30.00, 5303.90.90.00, 5304.90.00.00 y primarias derivadas de los mismos (b) 5305.11.00.00/5305.90.00,00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. b) Los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios de aleaciones de hierro, acero, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño y/o demás metales comunes a los que se refiere la Sección XV del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 239-2001-EF y norma modificatoria. Además, se incluye a las formas primarias comprendidas en las subpartidas nacionales 3907.60.10.00 y 3907.60.90.00. Carnes y despojos Sólo los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0201.10.00.00/ 4% comestibles 0206.90.00.00.

DEFINICIÓN 12

Harina, polvo y "pellets" de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

15

Madera (c)

PORCENTAJE

DESCRIPCIÓN Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2301.20.10.10/2301.20.90.00.

4% (1)

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 4403.10.00.00/ 4404.20.00.00, 4407.10.10.00/ 4409.20.90.00 y 4412.13.00.00/ 4413.00.00.00. Oro gravado con el Esta definición incluye lo siguiente: IGV (d) (e) a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00/7108.20.00.00. b) Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00. c) Sólo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00. d) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Minerales metálicos Sólo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos no auríferos (d) en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. No se incluye en esta definición a los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00. Bienes exonerados Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice del IGV (e) I de la Ley del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo.

4% (1)

21

Oro y demás En esta definición se incluye lo siguiente: minerales metálicos a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y exonerados del IGV 7108.12.00.00. (e) (f) b) La venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, y sus normas modificatorias y complementarias, respecto de:

1.5% (1)

21

Oro y demás b.1) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00/ 1.5% (1) minerales metálicos 7108.20.00.00. exonerados del IGV b.2) Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional (e) (f) 2843.90.00.00. b.3) Sólo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00. b.4) Sólo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.

22

Minerales no metálicos (e)

16

19

20

Esta definición incluye:

10% (1)

10% (1)

1.5%

10% (1)

a) Los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2504.10.00.00, 2504.90.00.00, 2506.10.00.00/2509.00.00.00, 2511.10.00.00, 2512.00.00.00, 2513.10.00.10/2514.00.00.00, 2518.10.00.00/25.18.30.00.00, 2520.10.00.00, 2520.20.00.00, 2522.10.00.00/2522.30.00.00, 2526.10.00.00/2528.00.90.00, 2701.11.00.00/ 2704.00.30.00 y 2706.00.00.00. b) Sólo la puzolana comprendida en la subpartida nacional 2530.90.00.90.

DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

PORCENTAJE

Notas

(1) Porcentajes modificados en virtud a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 3432014/SUNAT(12.11.2014). Vigente para las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se genere a partir del 01.01.2015. (2) Porcentaje considerando la modificación del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 044-2011/ SUNAT, publicada el 22.02.2011, vigente a partir del 01.03.2011 y será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se genere a partir de dicha fecha. (a) Numeral considerando la modificación del artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 132-2006/SUNAT, publicada el 09.08.2006, vigente a partir del 01.09.2006, en virtud al cual se incluyen los conceptos referidos en los literales b) al h). (b) Mediante el artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 091-2012/SUNAT, publicada el 24.04.2012, vigente a partir del 01.05.2012 se sustituyó la definición del numeral y se incorporó el tercer párrafo. Dicha modificación será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se genere a partir de dicha fecha. (c) Numeral considerando la modificación de la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia Nº 178-2005/ SUNAT, publicada el 22.09.2005, vigente a partir del 01.10.2005. (d) Numerales considerando la sustitución del artículo 10º de la Resolución de Superintendencia Nº 249-2012/SUNAT, publicada el 30.10.2012, vigente a partir del 01.11.2012. (e) Numerales incorporados en virtud al artículo 10º de la Resolución de Superintendencia Nº 249-2012/SUNAT, publicada el 30.10.2012, vigente a partir del 01.11.2012. Aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir de dicha fecha. (f) Incluye Fe de Erratas publicada el 09.11.2012.

Servicios comprendidos en el Anexo 3 1.

Operaciones sujetas al sistema

1.1.

Generalidades Están sujetos al sistema los servicios gravados con el IGV referidos en el Anexo 3. Dicho anexo comprende en general a los servicios siguientes: (i) Intermediación laboral y tercerización, (ii) Arrendamiento de bienes, (iii) Mantenimiento y reparación de bienes muebles, naves y aeronaves, (iv) Movimiento de Carga, (v) Otros servicios empresariales, (vi) Comisión mercantil, (vii) Fabricación de bienes por encargo, (viii) Servicio de transporte de personas, (ix) Contratos de construcción y (x) Otros servicios. Sobre el particular, es importante destacar el hecho que los servicios comprendidos en el Anexo 3, resultan ser un marco de referencia, y la operación que se encuentra verdaderamente bajo los alcances del SPOT es aquella que se describe en el mismo anexo. Por ende, es importante establecer en función a la misma si los servicios que se prestan están alcanzados o no con el Sistema de Detracciones. Respecto a los Otros Servicios Empresariales, se realiza la descripción de aquellos comprendidos en función a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), por lo cual a fin de determinar

si el servicioenque se presta se encuentra comprendido o no en elenSPOT expuestos el CIIU respecto a las actividades comprendidas cada debe clase.revisarse los alcances 1.2. Contratos de construcción Para determinar si un servicio se encuentra comprendido dentro de los alcances de los contratos de construcción, el anexo 3 numeral 9 nos remite al inciso d) del artículo 3º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, definiendo el término construcción como aquellas actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las

Naciones Unidas. Al respecto, el Informe Nº 003-2011-SUNAT/2B0000 señala que resulta pertinente, sólo para los contratos de construcción, utilizar la Cuarta Revisión de la CIIU (de acuerdo a lo establecido en la Resolución Jefatural Nº 024-2010-INEI). Como sabemos la detracción debe efectuarse sobre el importe total de la operación. En el caso de los contratos de construcción, el importe de la operación es la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio o quien encarga la construcción. Además, incluye el inciso q) del artículo 1º de la Resolución (modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 293-2004/SUNAT) que define como contratos de construcción a los que se celebran respecto de las actividades comprendidas en el inciso d) del artículo de la Ley del IGV con excepción dede aquellos consistan exclusivamente en el arrendamiento o3ºsubarrendamiento o cesión en uso equipo que de construcción dotado de operario; en este último caso, el importe de la detracción ascenderá al 12% bajo el rubro de arrendamiento de bienes, en atención a lo previsto por el numeral 2 del anexo 3 de la Resolución del SPOT. 1.3. Respecto del supuesto comprendido en el Servicio de Mantenimiento y Reparación de bienes muebles A través de la Resolución de Superintendencia Nº 098-2011/SUNAT, publicada el 21.04.2011 y vigente a partir del 01.05.2011, se incluye al servicio de mantenimiento o reparación de bienes muebles corporales además de las naves y aeronaves, remitiéndose a la definición establecida en el inciso b) del artículo 3º de la Ley del IGV. 1.4. Otros servicios Mediante la Resolución de Superintendencia N° 063-2012/SUNAT, publicada el 29 de marzo de 2012, en adelante la Resolución, se modifica la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/ SUNAT, que aprobó normas para la aplicación del SPOT,a efecto de incorporar a los servicios gravados con el IGV que no estaban sujetos a dicho sistema. De otro lado, de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución, esta norma entró en vigencia el 02 de abril de 2012, siendo aplicable a aquellos servicios cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha. En el artículo 2° de la Resolución se ha tomado la decisión de incluir el numeral 10 en el Anexo N° 3 de la Resolución, como operación sujeta al SPOT a los: “Demás servicios gravados con el IGV”, estableciendo como porcentaje aplicable el 9%. Otro de los temas a destacar es el referido a los servicios excluidos del SPOT; al respecto, en los considerandos de la Resolución se refiere efectivamente que en el inciso f) del numeral 5 del Anexo N° 3 de la Resolución del SPOT se ha considerado sujetos al sistema a los servicios de publicidad comprendidos en la Clase N° 7430 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) – Tercera Revisión. Asimismo, se da cuenta que mediante el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 221-2004/SUNAT se incorporó una Cuarta Disposición Final a la Resolución denominada “Servicios no comprendidos en el Sistema”, en cuyo numeral 1 se señaló que no están comprendidos en el inciso f) del numeral 5 del Anexo N° 3 antes mencionado, los servicios que consistan exclusivamente en la venta de tiempo o espacio en radio, televisión o medios escritos tales como periódicos, revistas y guías telefónicas impresas de abonados y/o anunciantes, interesados en la obtención de anuncios, incluso cuando dicha venta sea realizada por el concesionario exclusivo de

un determinado de radio, televisión o escrito. Cabecomprendidas indicar que dicha premisa que talesmedio servicios calificaban como actividades en laexclusión Clase N° tenía 7430 como de la CIIU, ello en atención al pronunciamiento del Instituto Nacional de Estadística e Informática a través del Oficio N° 094-2004-INEI/DNCN. No obstante ello, mediante Oficios Nº 156-2010-INEI/DNCN y N° 237-2010-INEI/DNCN, el INEI ha variado su anterior criterio señalando que: “La venta de espacios para la publicación de anuncios realizados directamente por las empresas editoras, es un producto inherente del proceso de publicación en el medio, clasificándose en la misma clase de la actividad de edición, 2212 Edición de periódicos,

revistas y publicaciones periódicas” y que: “Los servicios de alquiler de espacio publicitario en las empresas de radio o televisión, que es inherente a la difusión del medio, se clasificaría en la misma clase de actividad 9213-Actividades de radio y televisión”, respectivamente, motivo por el cual se corrigió

y aclaró el oficio emitido en el año 2004. Siendo esto así, resulta claro que la exclusión del SPOT terminó siendo innecesaria, en tanto y en cuanto los servicios excluidos, no califican como publicidad, de conformidad con el último pronunciamiento del INEI, tanto más si como consecuencia de la Resolución se están incorporando de manera general, los servicios del numeral 1 (venta de tiempo o espacio en radio, televisión o medios escritos) del numeral 2 (servicios prestados por operadores exterior), motivo por el cual en lay Única Disposición Complementaria Derogatoria dede la comercio Resolución, se deroga la Cuarta Disposición Final de la Resolución del SPOT. Sin embargo, mediante la tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 158-2012/SUNAT, se estableció nuevamente que:“No están incluidos en los numerales 4, 5 y 10 del Anexo 3 de la Resolución, los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior.

A efecto de lo señalado en el párrafo anterior se considera operadores de comercio exterior a los siguientes, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras. Compañías aéreas. Agentes de carga internacional. Almacenes aduaneros. Empresas de Servicio de Entrega Rápida. Agentes de aduana.

Además, la Resolución de Superintendencia N° 063-2012/SUNAT y la Resolución de Superintendencia N° 158-2012/SUNAT han incorporado un listado de servicios en que se excluyen expresamente de la definición de “Demás servicios gravados con el IGV” establecido en el numeral 10 del Anexo 3, los cuales pasamos a detallar: SERVICIOS EXCLUIDOS DEL NUMERAL 10 DEL ANEXO 3

• Los servicios prestados por lasempresas a que se reere el artículo 16° dela Ley N° 26702 – Ley Ge-

neral del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y normas modificatorias. • Los servicios prestados por el Seguro Social de Salud – ESSALUD. • Los servicios prestados por la Ocina de Normalización Previsional – ONP. • El servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos abiertos al público tales como

restaurantes y bares. • El servicio dealojamiento no permanente, incluidoslos servicios complementarios aéste, prestadoal

huésped por los establecimientos de hospedaje a que se refiere el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo N° 029-2004-MINCETUR. • El servicio postal y el servicio de entrega rápida. • El servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestrea que se reere la Resolución de Super-

intendencia N° 073-2006/SUNAT y normas modificatorias. • El servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre a que alude la Resolución

de Superintendencia N° 057-2007/SUNAT y normas modificatorias. • Los servicios comprendidos en las exclusiones previstas en el literal a) del numeral 6 y en los literales

a) y b) del numeral 7 del presente Anexo. • Las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica reguladas en la Ley

de Concesiones Eléctricas aprobada por el Decreto Ley Nº 25844. • Los servicios deexploración y/oexplotación dehidrocarburos prestados afavor de PERU-PETRO S.A.

en virtud de contratos celebrados al amparo de los Decretos Leyes N° 22774 y N° 22775 y normas modificatorias. • Los servicios prestados por las instituciones de compensación y liquidación de valores a las que

se refiere el Capítulo III del Título VIII del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF y normas modificatorias. • Los servicios prestados por los administradores portuarios y aeroportuarios.

2.

Operaciones exceptuadas del sistema

2.1.

Supuestos El sistema no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos: a. El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles). b. Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, sal do a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el usuario o quien encarga la construcción, o sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta. c. Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. d. El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

3.

Monto del depósito

En el caso de los bienes del Anexo 3, también se establece que el monto del depósito se determinará en función a la aplicación de un porcentaje sobre el importe de la operación. Cuando el sujeto obligado sea el prestador del servicio, el importe de la operación será el valor de mercado, previsto en el artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta.

MONTO DEL DEPÓSITO = PORCENTAJE x IMPORTE DE OPERACIÓN

ANEXO 3 CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA(d) DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

PORCENTAJE

1

10% (1) lntermediación A lo siguiente, independientemente del nombre que le asignen las partes: laboral y terceri- a) Los servicios temporales, complementarios o de alta especialización prestados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 27626 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº zación (a) 003-2002-TR, aun cuando el sujeto que presta el servicio: a.1) Sea distinto alos señalados enlos artículos 11º y 12º de la citada ley; a.2) No hubiera cumplido con los requisitos exigidos por dicha ley para realizar activida des de intermediación laboral: o, a.3) Destaque al usuario trabajadores que a su vez le hayan sido destacados. b) Los contratos de gerencia, conforme al articulo 193º ed la Ley General de Sociedades. c) Los contratos en los cuales el prestado r del servicio dota de trabajadores al usuario del mismo, sin embargo éstos no realizan labores en el centro de trabajo o de operaciones de este último sino en el de un tercero.

2

10% (1) Arrendamiento de Al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles einmuebles. Para tal bienes (d) efecto, se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artículo 3º de la Ley del IGV. Se incluye en la presente definición al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles dotado de operario en tanto no califiquen como contrato de construcción de acuerdo a la definición contenida en el numeral 9 del presente anexo. No se incluyen en esta definición los contratos de arrendamiento financiero. Nota: Mediante el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, publicada el 02.04.2006, se precisa que no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles a lo siguiente: a) El servicio de hospedaje; b) El servicio de depósito de bienes; c) El servicio de estacionamiento o garaje de vehículos.

3

4

Mantenimiento y Al mantenimiento o reparación de bienes muebles corporales de y las naves y aeronaves comreparación de bieprendidos en la definición prevista en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV. nes muebles (e) Movimiento de carga

A la estiba o carga, desestiba o descarga, movilización y/o tarja de bienes. Para tal efecto se entenderá por: a) Estiba o carga: A la colocación conveniente y en forma ord enada de los bienes a bordo de cualquier medio de transporte, según las instrucciones del usuario del servicio. d) Tarja: Al conteo y registro de los bienes que se cargan o descarg an, o que se encuentren dentro del centro de producción, comprendiendo la anotación de la información que en cada caso se requiera, tal como el tipo de mercancía, cantidad, marcas, estado y condición exterior del embalaje y si se separó para inventario.

10% (1)

10% (1)

4

DEFINICIÓN Movimiento de carga

PORCENTAJE DESCRIPCIÓN No se incluye en esta definición el servicio de transporte de bienes, ni los servicios a los 10% (1) que se refiere el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV.

Nota: En virtud a la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia Nº 158-2012/SUNAT, publicada el 13.07.2012 y vigente a partir del 14.07.2012, no están incluidos los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior. A efecto de lo señalado en el párrafo anterior se considera operadores de comercio exterior a los siguientes, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes: 1.Agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras. 2.Compañías aéreas. 3.Agentes de carga internacional. 4.Almacenes aduaneros. 5.Empresas de Servicio de Entrega Rápida. 6.Agentes de aduana.

5

Otros servicios empresariales

A cualquiera de las siguientes actividades comprendidas en la Clasificación Industrial Interna- 10% (1) cional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Tercera revisión, siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en presente el anexo: a) Actividades jurídicas (7411). b) Actividades de contabilidad, teneduría delibros y auditoría; asesoramiento en mat eria de impuestos (7412). c) Investigaciones de mercados y realización de encuestas deopinión pública (7413). d) Actividades de asesoramiento em presarial y en materiade gestión (7414). e) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexasde asesoramiento técnico (7421). f) Publicidad (7430). g) Actividades deinvestigación y seguridad(7492). h) Actividades delimpieza de edificios (7493). i) Actividades de envase y empaque (7495). Nota: En virtud a la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia Nº 158-2012/SUNAT , publicada el 13.072012 y vigente a partir del 14.07.2012, no están incluidos los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior. A efecto de lo señalado en el párrafo anterior se considera operadores de comercio exterior a los siguientes, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes: 1.Agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras. 2.Compañías aéreas. 3.Agentes de carga internacional. 4.Almacenes aduaneros. 5.Empresas de Servicio de Entrega Rápida. 6.Agentes de aduana.

6

Comisión mercantil (b)

Al Mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio en la que el comitente o el comisionista son comerciantes o agentes mediadores de comercio, de conformidad con el articulo 237º del Código de Comercio. Se excluye de la presente definición al mandato en el que el comisionista es: a) Un corredor o agente deintermediación de operaciones en laBolsa de Productos o Bolsa de Valores. b) Una empresa del Sistema Financiero y del Sistemade Seguros. c) Un Agente de Aduana y el comitente aquel que solicite cualquiera de losregímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepción.

10% (1)

DEFINICIÓN

7

Fabricación de bienes por encargo (b) (c)

DESCRIPCIÓN

PORCENTAJE

Aquel servicio mediante el cual el prestador del mismo se hace cargo de una parte o de 10% (1) todo el proceso de elaboración, producción, fabricación, o transformación de un bien. Para tal efecto, el usuario del servicio entregará todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtención de aquéllos que se hubiera encargado elaborar, producir, fabricar o transformar. Se incluye en la presente definición a la venta de bienes, cuando las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien con los que el vendedor ha elaborado, producido, fabricado o transformado los bienes vendidos, han sido transferidos bajo cualquier título por el comprador de los mismos. No se incluye en esta definición: a) Las operaciones por las cuales el usu ario entrega únicamente avíos textiles, entanto el prestador se hace cargo de todoel proceso de fabricación de prendastextiles. Para efecto de la presente disposición, son avíos textiles, los siguientes bienes: etiquetas, hangtags, stickers, entretelas, elásticos, aplicaciones, botones, broches, ojalillos, hebillas, cierres, clips, colgadores, cordones, cintas twill, sujetadores, alfileres, almas, bolsas, plataformas y cajas de embalaje. b) Las operaciones por las cuales elusuario entrega únicamente diseños, planos o cualquier bien intangible, mientras que el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien. Nota: A través del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT (02.04.2006), se precisa: a) Que el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación implica la obtención de un bien de igual o distinta naturaleza o forma respecto de aquel que hubiera sido entregado por el usuario al prestador del servicio. b) Q ue este numeral no incluye la actividad de envase y empaque compren dida en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Tercera Revisión (7495), la cual se encuentra comprendida en el numeral 5 del presente Anexo 3.

8

Servicio de transporte de personas (b)

Aquel servicio prestado por vía terrestre, por el cual se emita comprobante de pago que 10% (1) permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.

9

Contratos de construcción (d)

A los que se celebren respecto de las actividades comprendidas en el inciso d) del artículo 3º de la Ley del IGV, con excepción de aquellos que consistan exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario.

10

Demás servicios gravados con el IGV (f)

A toda prestación de servicios en el país comprendida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 10% (3) 3º de la Ley del IGV que no se encuentre incluida en algún otro numeral del presente Anexo. Se excluye de esta definición: a) Los servicios prestados por las empresa s a que se refiere el artículo 16º de la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y normas modificatorias. b) Los servicios prestados por el Segu ro Social de Salud – ESSALUD. c) Los servicios prestados por la Oficina de Normalización Previsional – ONP. d) El servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimiento s abiertos al público tales como restaurantes y bares. e) El servicio de alojamiento no permanente, incluidos los servicios compleme ntarios a éste, prestado al huésped por los establecimientos de hospedaje a que se

4% (2)

DEFINICIÓN 10

Demás servicios gravados con el IGV (f)

DESCRIPCIÓN

PORCENTAJE

refiere el Reglamento de Establecimientos deHospedaje, aprobado por Decreto Supremo 10% (3) Nº 029-2004-MINCETUR. f) El servicio postal y el servicio deentrega rápida. g) El servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre a que se refier e la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT y normas modificatorias. h) El servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre a que alude la Resolución de Superintendencia Nº 057-2007/SUNAT y normas modificatorias. i) Los servicios comprendidos en las exclusiones previstas enel literal a) del numeral 6 y en los literales a) y b) del numeral 7 del presente Anexo. j) (g)Las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica reguladas en la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada por el Decreto Ley Nº 25844. k) (g) Los servicios de exploración y/o explotación de hidrocarburos prestados a favor de PERUPETRO S.A. en virtud de contratos celebrados al amparo de los Decretos Leyes N.os 22774 y 22775 y normas modificatorias. l) (g) Los servicios prestados por lasinstituciones de compensación y liquidación devalores a las que se refiere el Capítulo III del Título VIII del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF y normas modificatorias. ll) (g) Los servicios prestados por los administradores portuarios y aeroportuarios. m) (h) El servicio de espectáculo público y otras operaciones realizadas por el promotor. Nota: En virtud a la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia Nº 158-2012/SUNAT, publicada el 13.07.2012 y vigente a partir del 14.07.2012, no están incluidos los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior. A efecto de lo señalado en el párrafo anterior se considera operadores de comercio exterior a los siguientes, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes: 1.Agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras. 2.Compañías aéreas. 3.Agentes de carga internacional. 4.Almacenes aduaneros. 5.Empresas de Servicio de Entrega Rápida. 6.Agentes de aduana.

Notas (1) Modificación según artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT. Vigente para las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se genere a partir del 01.01.2015. (2) Porcentaje modificado por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 265-2013/SUNAT, publicada el 01.09 2013, vigente a partir del 01.11.2013. (3) Modificación según el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 203-2014/SUNAT(18.03.2014) . Vigente para aquellas operaciones cuyo momento para efectuar el deposito se produzca a partir del 01.07.2014. (a) Numerales considerando la sustitución del artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 258-2005/ SUNAT, publicada el 29.12.2005. Los cambios producidos se aplicarán a partir de las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se srcine a partir del 01.02.2006. (b) Numerales incorporados en virtud al artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 258-2005/SUNAT, publicada el 29.12.2005. Dicha modificación se aplicará respecto de las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01.02.2006.

(c) Numeral considerando la sustitución del artículo la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/ SUNAT, publicada el 02.04.2006, vigente a partir 3º delde 03.04.2006. (d) Título y numerales considerando la sustitución e incorporación del artículo 14º de la Resolución de Superintendencia Nº 293-2010/SUNAT, publicada el 31.10.2010, vigente a partir del 01.12.2010.

(e) Numeral considerando la sustitución del artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 098-2011/ SUNAT, publicada el 21.04 2011, vigente a partir del 01.05.2011 y será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha. (f) Numeral incorporado en virtud al artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2012/SUNAT, publicada el 29.03.2012. Dicha modificación se aplicará respecto de las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 02.04.2012. (g) Incisos incorporados en virtud al artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 158-2012/SUNAT, publicada el 13.07.2012, vigente a partir del 14.07.2012. Dicha modificación se aplicará respecto de las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir dicha fecha. (h) Inciso incorporado en virtud a la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012/SUNAT, publicada el 31.10.2012, vigente a partir del 01.11.2012. Dicha modificación se aplicará respecto de las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir dicha fecha. Asi mismo dicho literal m) fue modificado por el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 3432014/SUNAT, publicada el 12.11.2014, vigente a partir del 01.01.2015. Modificación aplicable a aquellas opeaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria delñ IGV se generen a partir del 01.01.2015.

4.

Sujetos obligados a efectuar el depósito

En el caso de los servicios gravados con el IGV, el artículo 15º de la Resolución –en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5º del TUO del D.Leg. Nº 940– señala que se encuentran obligados a efectuar el depósito, los siguientes: a. El usuario del servicio En este supuesto, el monto del depósito correspondiente será detraido del importe de la operación e ingresado en la cuenta bancaria que para tal efecto abrirá el Banco de la Nación a nombre del prestador del servicio. b. El prestador del servicio Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo. El prestador del servicio deberá ingresar el monto correspondiente en su cuenta bancaria abierta en el Banco de la Nación.

5.

Momento para efectuar el depósito

De acuerdo con los sujetos obligados a efectuar el depósito, el artículo 16º de la norma reglamentaria dispone el momento para efectuar el depósito para las operaciones sujetas al Sistema, tal como a continuación se muestra: SUJETO OBLIGADO

MOMENTO PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO

Usuario del servicio o quien encarga la construcción.

Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que se realice la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero.

Prestadordedel servicio o del contrato construcción.

Dentro del quinto día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación.

III. Aplicación del SPOT al IVAP De acuerdo a lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28211 y modificatoria, se dispuso la aplicación del SPOT (establecido por el Decreto Legislativo Nº 940) y modificatorias a la primera venta de bienes gravada con Impuesto a las Ventas de Arroz Pilado (IVAP), cuyo procedimiento y reglamentación es regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/ SUNAT (publicada con fecha 4 de noviembre del 2004) y modificatorias.

1.

Operaciones sujetas al sistema

Se encuentra sujeta al SPOT la primera venta de bienes gravada con el IVAP, cuando el importe de la operación sea mayor a S/. 700.00. Se excluye de este tope establecido, a la importación de arroz pilado, toda vez que el SPOT no se aplica sobre las operaciones de importación. En operaciones cuyo importe sea menor o igual a dicha suma, el Sistema también se aplicará cuando por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a S/. 700.00.

2.

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema

Es importante resaltar que el SPOT no se aplicará a aquellas operaciones en las cuales se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

3.

Monto del depósito

El porcentaje a detraer es de tres y ochenta y cinco centésimos por ciento (3.85%) sobre el importe de la operación.

4.

Sujetos obligados Los sujetos obligados a efectuar el depósito son los siguientes:

a. El adquirente En este supuesto, el monto del deposito será detraído del importe de la operación e ingresado en la cuenta bancaria habilitada en el Banco de la Nación a nombre del sujeto del IVAP. b. El proveedor, en los siguientes casos: – Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes y la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a S/. 700.00. Lo señalado será de aplicación sin perjuicio de que el proveedor realice el traslado por cuenta propia o a través de un tercero.

– Cuando reciba la obligación totalidad del operación acreditado el depósito tivo. La presente noimporte libera dedelalasanción quesin le haberse corresponda al adquirente querespecomitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo. – Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos. c. El usuario del servicio de pilado, cuando retire los bienes de las instalaciones del Molino y en consecuencia opere la presunción de primera venta a que se refiere el artículo 4º de la Ley del IVAP.

5.

Momento para efectuar el depósito

El depósito se realizará con anterioridad al retiro de los bienes sujetos al IVAP del Molino o Almacén, en este último caso cuando el retiro se srcine en una operación de primera venta.

6.

Procedimiento a seguir en las operaciones sujetas al sistema El procedimiento a seguir para efectuar el depósito es similar al establecido en el Capítulo V de la

de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT a lasdeDisposiciones generales aplicables aResolución las operaciones sujetas al Sistema. No obstante, la referido Resolución Superintendencia Nº 266-2004/ SUNAT modificada por las Resoluciones de Superintendencia Nº 202-2005/SUNAT (11.10.2005) vigente a partir del 02.11.2005 y Nº 098-2008/SUNAT (19.06.08) y vigente a partir del 19.07.08, regulan aspectos específicos relativos a la forma de acreditación, cuentas y el procedimiento para realizar el depósito correspondiente, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos de los cuales cabe precisarse los siguientes puntos: • Respecto al depósito a realizar por parte del sujeto obligado, este será efectuado en su integridad en

la cuenta abierta en el Banco de la Nación a nombre del sujeto del IVAP, con anterioridad al retiro de los bienes del molino o almacén. • El depósito se realizará directamente en las agencias del Banco de la Nación y se acreditará mediante

una constancia autogenerada por dicha entidad, la cual deberá estar sellada por ésta. La constancia se emitirá en un (1) srcinal y tres (3) copias por cada depósito, las que corresponderán al sujeto obligado, al Banco de la Nación, al titular de la cuenta y a la SUNAT, respectivamente. • Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el adquirente, deberá poner a disposición del

titular de la cuenta la copia de la constancia de depósito que le corresponde y conservar en su poder el srcinal y la copia SUNAT, debiendo ambos archivar cronológicamente las referidas constancias. Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el proveedor o el propietario del bien objeto de retiro, conservará en su poder el srcinal y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo en el caso que el adquirente tenga a su cargo el traslado de los bienes y cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito. En este último caso, a solicitud del adquirente, el proveedor deberá entregarle o poner a su disposición, el srcinal o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud. El propietario del molino o el sujeto que presta el servicio de pilado solicitará la copia SUNAT de la constancia de depósito, quien la archivará cronológicamente. En todos los casos, la copia de la constancia de depósito correspondiente a la SUNAT deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando ésta así lo requiera. •

El trasladodeberá sustentarse conlas constanciasque acrediten el íntegro del depósito correspondiente

a los bienes trasladados y las guías de remisión respectivas. El depósito deberá efectuarse respecto de cada unidad de transporte • Cuando el adquirente tenga a su cargo el traslado de los bienes, pero el sujeto obligado a efectuar el

depósito sea el proveedor, éste deberá entregar a aquél el srcinal y la copia SUNAT de la constancia de depósito, a fin de que el adquirente pueda sustentar el traslado de los bienes. • En cuanto a las obligaciones del proveedor que tenga a su cargo el traslado y entrega de los bienes,

cabe precisar que sia la los importes correspondientes a los trasladados sea mayor S/.suma 700,de podrá hacer usode delas unaoperaciones sola constancia de depósito por el bienes conjunto de bienes trasladados. • En cuanto a la obligación del propietario del molino o el sujeto que presta el servicio de pilado, es

permitir el traslado fuera del molino solo con la constancia que acredite el íntegro del depósito. En este supuesto, dichos sujetos (propietario del molino o sujeto que presta el servicio de pilado) solicitará la exhibición del srcinal de la constancia de depósito y la entrega de la copia SUNAT. El no cumplimiento de dicha obligación por parte de dichos sujetos, implica la infracción prevista en

el punto 3 del numeral 12.2 del artículo 12º del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 (aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF). Adicionalmente, el propietario del Molino o el sujeto que presta el servicio de pilado, o la persona que éste autorice para tal efecto, deberá sellar y firmar el srcinal de la constancia de depósito, consignando la siguiente información al reverso del srcinal y en la copia SUNAT de dicha constancia: i. Apellidos y nombres, o denominación o razón social, así como el nombre comercial del Molino o del sujeto que presta el servicio de pilado. ii. Número de RUC del Molino o del sujeto que efectúa el servicio de pilado. iii. Fecha y hora en de quearroz se efectúa iv. Cantidad y tipo pilado.el retiro del arroz pilado fuera de las instalaciones del Molino. v. Placa del vehículo en que se efectúa el traslado del arroz pilado.

7.

Requisitos de la constancia de depósito

Para este tipo de operaciones se toma en cuenta los requisitos establecidos en las disposiciones generales aplicables a las operaciones sujetas al Sistema (Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/ SUNAT), salvo en el código a considerarse para los bienes (código 002) y el código de operación sujeta al Sistema que pueden ser: OPERACIÓN

CÓDIGO

Por primera venta de bienes gravada con el IVAP (incluye retiro de bienes del molino y el retiro de bienes según el inciso a) del artículo 3° de La Ley del IGV consideradas como primera venta gravada con el IVAP).

01

Por primera venta de bienes gravadas con el IVAP, realizada a través de la Bolsa de Productos.

04

En cuanto a la información a consignarse en la Constancia de Depósito, la norma establece los mismos requisitos mencionados en las Disposiciones Generales aplicables a las operaciones sujetas al Sistema, los cuales deberán tenerse en cuenta para la aplicación del SPOT a operaciones gravadas con el IVAP.

8.

Formalidades para la emisión de Comprobantes de Pago

Además de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de pago se deberá tener en cuenta en dichas operaciones, que éste deberá ser emitido de forma exclusiva y separada por la transferencia de bienes afectas al IVAP, consignándose la frase “OPERACIÓN SUJETA AL IVAP - Ley Nº 28211” en el srcinal y copias. En cuanto a la apertura de cuentas, emisión de chequeras, información a proporcionarse al Banco de la Nación, destino de los montos depositados así como el procedimiento para la libre disposición e ingreso del monto depositado como recaudación, entre otros aspectos, se deberá tomar en cuenta los mismos lineamientos generales aplicables a las operaciones sujetas al Sistema regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias. Nota: Veáse al final del presente tema, el desarrollo de los supuestos de excepción del ingreso como recaudación o el ingreso parcial, así como la solicitud del extorno a la cuenta de srcen de los montos ingresados como recaudación que no hayan(28.12.2013) sido aplicados contra la deuda tributaria; yalmodificada amparo depor la Resolución de Superintencia N° 375-2013/SUNAT vigente a partir del 01.02.2014 la Resolución de Superintendencia N° 077-2014/SUNAT (18.03.2014) y vigente a partir del 19.03.2014.

IV. Aplicación del SPOT al servicio de transporte de bienes por vía terrestre El servicio de transporte de bienes por vía terrestre se encuentra comprendido dentro del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central en virtud a lo dispuesto en el artículo 3º del TUO del Decreto Legislativo Nº 940, modificado por la Ley Nº 28605 (25.09.2006). Al respecto, para su aplicación se publicó el Decreto Supremo Nº 010-2006-MTC (25.03.2006) que aprobó la tabla de valores referencialesdepara este tipo de servicio. No obstante, resultaba impracticable Resolución Superintendencia que estableciera el procedimiento a seguir. ante la inexistencia de una Es por ello que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT, se regula los lineamientos para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (en adelante, SPOT) al transporte de bienes realizado por vía terrestre, aplicable a las obligaciones tributarias que nazcan a partir del 1 de julio de 2006.

1.

Operaciones sujetas al sistema

Se encontrará sujeto al SPOT el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, siempre y cuando el importe de la operación o el valor referencial sea mayor a S/. 400 Nuevos Soles. Para dicha aplicación se debe tener en cuenta lo siguiente: a. Se incluye el servicio de transporte subcontratado para el transporte de bienes; y de ser el caso, las sucesivas subcontrataciones que se realicen. b. El servicio de movimiento de carga se encontrará sujeta al SPOT como servicio de transporte terrestre de bienes siempre y cuando se cumplan dos condiciones: b.1. Se preste en forma conjunta con el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre; y b.2. En el comprobante de pago se incluyan los dos servicios. De presentarse este último supuesto será de aplicación únicamente la aplicación del SPOT, por Servicio de Transporte de Bienes, que es materia de análisis.

2.

No se considera servicio de transporte

No se considera servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre: a. El servicio de transporte de bienes realizado por vía férrea. b. El transporte de equipaje, en los casos en que concurra con el servicio de transporte de pasajeros por vía terrestre. c. El transporte de caudales o valores.

3.

Operaciones exceptuadas del SPOT

Se exceptúa de la aplicación del sistema al servicio detransporte de bienes realizado por vía terrestre: a. Cuando se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios (porsea ejemplo: Boletasdel deSector Venta,Público o Tickets Boleta).aEsta noartículo opera cuando el usuario del servicio una entidad Nacional queexcepción se refiere el 18º de la Ley del Impuesto a la Renta. b. Cuando el usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4.

Monto del depósito

El depósito de la detracción se efectuará aplicando una tasa del 4% (cuatro por ciento) sobre el importe de la operación o el valor referencial, el que resulte mayor, en el caso que se trate de servicios de transporte de bienes realizado por vía terrestre respecto de los cuales sea aplicable el Decreto Supremo Nº 010-2006-MTC (25.03.2006). Debe determinarse de ser el caso, un valor referencial preliminar por cada viaje y por cada vehículo utilizado en la prestación del servicio; de esta forma la suma de dichos valores constituirá el valor referencialCabe correspondiente servicio prestado. precisar que al tanto el importe de la operación como el valor referencial deberán encontrarse consignados en el comprobante de pago por el prestador del servicio; debiendo el usuario sin embargo, determinar el importe de la detracción aplicando el porcentaje sobre el monto mayor. Adicionalmente, se debe mencionar que el porcentaje de 4% se aplicará sobre el importe de la operación cuando: • No sea posible determinar el valor referencial conforme en Decreto Supremo Nº 010-2006/MTC. • Los bienes transportados en un mismo vehículo correspondan a dos (2) o más usuarios.

5.

Sujetos obligados a efectuar el depósito

Los sujetos obligados a efectuar el depósito son: a) El usuario del servicio. b) El prestador del servicio cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito; ello sin perjuicio de la sanción que le correspondería al usuario por no efectuar el depósito.

6.

Momento para efectuar el depósito

a. Cuando el obligado sea el usuario del servicio; hasta la fecha de pago parcial o total de la operación al prestador del servicio o dentro del quinto (5º) día hábil del mes siguiente de aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero. b. Cuando el obligado sea el prestador del servicio; dentro del quinto (5º) día hábil del mes siguiente de aquel en que éste reciba la totalidad del importe de la operación.

7.

Procedimiento a seguir en las operaciones sujetas al sistema

El Procedimiento para efectuar el depósito que se puede realizar a través del Banco de la Nación o SUNAT Virtual, es similar al existente en la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias. Procede indicar que el sujeto obligado podrá efectuar un depósito en una misma cuenta respecto de dos o más comprobantes de pago correspondiente a un mismo prestador o usuario del servidor, siempre que se traten del mismo periodo tributario (en virtud de la modificación efectuada a través del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 317-2013/SUNAT publicada el 24.10.2013 y vigente a partir del 01.11.2013).

8. a. b. c. d. e. f.

Requisitos de la constancia de depósito Sello del Banco de la Nación, en los casos que dicha entidad proporcione la constancia de depósito. Número de Orden. Número de la cuenta en la cual se efectúa el depósito. Nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular de la cuenta. Fecha e importe del depósito. Número de RUC del sujeto obligado a efectuar el depósito. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el prestador del servicio, se consignará el número

de RUC del usuario del servicio. g. Código del servicio de transporte debienes realizado por víaterrestre por elcual se efectúael depósito: 027. h. Código de la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito, que para efecto de la presente resolución corresponde a la prestación de servicios gravada con el IGV: 01. i. Periodo tributario en el que se efectúa la operación que srcina el depósito, entendiéndose como tal al año y mes correspondiente al mes y año en que el comprobante de pago que sustenta el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, o la nota de débito que la modifica (72)

se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero. En el srcinal y la copia de la constancia de depósito correspondiente al prestador del servicio, o en documento anexo a cada una de éstas, se deberá consignar la siguiente información vinculada a los comprobantes de pago emitidos respecto de las operaciones por las que se efectúa el depósito, siempre que sea obligatoria su emisión de acuerdo con las normas vigentes: a. Serie, número, fecha de emisión y tipo de comprobante. b. Importe de la operación. c. Valor referencial correspondiente al servicio prestado, de ser el caso. En relación a las formalidades para su anotación en el registro de compras, éstas son las mismas que para los demás servicios sujetos al SPOT. La constancia de depósito carecerá de validez cuando no figure en los registros del Banco de la Nación o cuando la información que contiene no corresponda a la proporcionada por el banco, excepto la información prevista en los incisos g), h) e i) antes referidos y siempre que mediante el comprobante de pago emitido por la operación sujeta al Sistema pueda acreditarse que se trata de un error al consignar dicha información.

9.

Comprobantes de pago

En relación a los comprobantes de pago que se emitan por el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre sujeto al sistema, se exigen similares condiciones a las referidas para los demás servicios que referimos a continuación: a. No podrán incluir operaciones distintas a éstas. b. Deberán consignar como información no necesariamente impresa: b.1. La frase “Operación sujeta al Sistema de Pago de Obligacionesributarias T con el Gobierno Central”. b.2. El número de Registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al sujeto que presta el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, de acuerdo con el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC (03.03.2004) y normas modificatorias(73), cuando cuente con dicho número de registro. b.3. El valor referencial correspondiente al servicio prestado, cuando corresponda. En estos casos, adicionalmente se consignará como información no necesariamente impresa en el mismo comprobante de pago o documento anexo a éste, lo siguiente: i. El valor referencial preliminar determinado por cada viaje y por cada vehículo utilizado para la prestación del servicio. De ser el caso se indicará la aplicación del factor de retorno al vacío. ii. yLalas configuración vehicular de cada unidad de utilizadapara la prestación del servicio toneladas métricas correspondientes a transporte dicha configuración.

(72) En virtud a la modificación dispuesta por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 317-2013/SUNAT (24.10.2013) vigente a partir del 01.11.2013. (73) Procede referir que mediante D.S. Nº 017-2009-MTC, publicado el 22.04.2009, se aprueba un nuevo Reglamento Nacional de Administración de Transporte, que rige a partir del 01.07.2009.

iii. El punto de srcen y destino discriminado por cada configuración vehicular. Cabe precisar que estos datos se determinarán conformelo establece el Decreto Supremo Nº 0102006-MTC.

10. Solicitud de libre disposición de los montos depositados Cabe mencionar que al igual que en otras operaciones sujetas al SPOT, existen dos procedimientos solicitar la devolución montos depositados en la cuentas del Banco de Nación: •para Procedimiento General de , ellos cual es similar al regulado por la Resolución delaSuperintendencia Nº 183-2004/SUNAT y modificatorias. • Procedimiento Especial, el cual mantiene una regulación especíca que gracamos a continuación.

11. Operaciones en moneda extranjera Para efecto de los depósitos del SPOT, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS enaladiferencia fecha en que la obligación no tomando consideración paraen este en particular de lonace dispuesto para lostributaria; otros servicios sujetos en al SPOT, el momento el caso cual se efectúe el depósito. Cabe precisar que en los días en que no se publique el referido tipo de cambio, se utilizará el último publicado. Nota: Veáse al final del presente tema, el desarrollo de los supuestos de excepción del ingreso como recaudación o el ingreso parcial, así como la solicitud del extorno a la cuenta de srcen de los montos ingresados como recaudación que no hayan sido aplicados contra la deuda tributaria; al amparo de la Resolución de

Superintencia N° 375-2013/SUNAT (28.12.2013) vigente a partir del 01.02.2014 y modificada por la Resolución de Superintendencia N° 077-2014/SUNAT (18.03.2014) y vigente a partir del 19.03.2014.

V. Transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre El artículo 13º del TUO del D. Leg. Nº 940, regula que SUNAT podrá designar los servicios que se encontrarán sujetos referido así como las normas complementarias para su aplicación. En virtud a elloalse dicta lasistema Resolución de Superintendencia Nº 057-2007/SUNAT (18.03.2007) y modificatorias, la cual tiende a instaurar progresivamente la aplicación de la citada obligación formal (SPOT) al servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre.

1.

Operaciones sujetas al sistema y exceptuadas

1.1.

Servicio sujeto al Sistema: transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre Si bien, se ha dispuesto que se encuentra sujeto al SPOT el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre; dada la implementación paulatina del Sistema, éste se aplicará en la medida que el vehículo que ejecute el citado servicio, transite por las garitas o puntos de peaje especificados en el anexo adjunto a la Resolución y que se muestra al final del presente tema.

1.2. ¿Qué se debe entender por transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre y en qué casos no opera? Se entiende por servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre a aquel que es prestado en vehículos de la clase III de la categoría M3 a que se refiere el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos(74), siempre que dichos vehículos posean un peso neto igual o superior a 8.5 TM y su placa de rodaje haya sido expedida en el país. En este último requisito, si se tratase de un vehículo con placa de rodaje expedida en otro país, tal como sucede con los vehículos de transporte público de pasajeros a nivel internacional, no se encontrarían sujetos al SPOT. Acorde con lo prescrito en el artículo 3º del dispositivo en desarrollo, el SPOT no se aplicará al servicio de transporte de personas, que es aquel servicio prestado por vía terrestre, por el cual se emite comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, al estar sujeto al SPOT por encontrarse en el numeral 8 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.

2.

Monto del depósito

El monto del depósito será determinado cada vez que un vehículo transite por una de las garitas o puntos de peaje especificados en el anexo adjunto a la resolución, acorde con los siguientes montos y parámetros: S/. 2.00 (Dos y 00/100 Nuevos Soles) por cada eje del vehículo, tratándose de garitas o puntos de peaje que cobran las tarifas de peaje en ambos sentidos del tránsito. S/. 4.00 (Cuatro y 00/100 Nuevos Soles) por cada eje del vehículo, tratándose de garitas o puntos de peaje que cobran las tarifas de peaje en un solo sentido del tránsito.

(74) Norma aprobada por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y normas modificatorias.

3.

Oportunidad y sujetos obligados a pagar el monto del depósito a la administradora de peaje

De acuerdo con el artículo 5° de la norma en desarrollo, será el transportista el sujeto obligado a pagar el monto del depósito a la Administradora de Peaje, en el momento que deba efectuar el pago del peaje en las garitas o puntos de peaje señalados en el anexo normativo, mientras que la Administradora de Peaje es la encargada de depositar los mismos en el Banco de la Nación (75). Ahora, en cumplimiento al pago del monto del depósito, el transportista se encontrará obligado a proporcionar seriey de a la Administradora de Peaje; siendo ésta: (i) número de RUC, de contar con el una mismo; (ii) información número de placa de rodaje del vehículo. Adicionalmente se establece que, el pago del monto del depósito por el transportista, se acreditará mediante la constancia de cobranza proporcionada por la Administradora de Peaje, a efecto que dicho sujeto sustente el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre. Cabe indicar que, la constancia de cobranza podrá ser incorporada en el mismo documento con el cual se acredita el pago del peaje. La constancia de cobranza deberá ser emitida en un (1) srcinal y una (1) copia por cada pago del monto del depósito que efectúe el transportista, correspondiendo al sujeto obligado y a la Administradora de Peaje, respectivamente. Dicha constancia deberá observar los requisitos previstos en el último párrafo del numeral 5.2. del artículo 5º de la Resolución Nº 057-2007/SUNAT.

4.

Procedimiento del depósito en las cuentas del Banco de la Nación de los montos cobrados por la administradora de peaje

La Administradora de Peaje deberá depositar en el Banco de la Nación cada uno de los montos cobrados en aplicación del sistema, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento. En primer lugar, se deberá remitir a la SUNAT, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha en que algún vehículo de la clase III de la categoría M3 establecida en el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, que hayan transitado por las garitas o puntos de peaje, independientemente de que el servicio que se preste con dicho vehículo se encuentre o no sujeto al sistema, la información señalada en el numeral 6.1 del artículo 6º de la norma bajo desarrollo. Para ello, la Administradora de Peaje remitirá dicha información a través del sistema de Extranet de la SUNAT. Para tal efecto, se utilizará medios electrónicos, para lo cual la SUNAT publicará, a través de SUNAT Virtual, un instructivo indicando la estructura del archivo a utilizarse así como el procedimiento que deberá ser tomado en cuenta para ello. Una vez aceptado el referido archivo, la SUNAT verificará la información y realizará las acciones pertinentes para el cobro del monto del depósito, contando la SUNAT con un plazo no mayor al día hábil siguiente a la fecha de aceptación del archivo. En este punto, la SUNAT seguirá con el procedimiento establecido en los numerales 6.4 y 6.5 del artículo 6º de la norma materia de análisis. Ahora bien, en el supuesto que la Administradora de Peaje no haya efectuado el cobro del monto del depósito en aplicación del sistema, proporcionará un detalle de los mismos.

5.

La constancia de depósito Una vez efectuado el depósito en las cuentas del Banco de la Nación, la Administradora de Peaje

acreditará depósito mediante yuna por el referido Banco, la misma que deberá archivar deelmanera cronológica queconstancia contendráproporcionada los siguientes requisitos: a. Sello del Banco de la Nación. b. Número de depósitos realizados. (75) Acorde con el artículo 12º del TUO del D. Leg. Nº 940, se establecen una serie de sanciones a las Administradoras de Peajes que incumplan con una serie de obligaciones.

c. Nombre, denominación o razón social y número de RUC de la Administradora de Peaje. d. Fecha e importe total del depósito.

6.

Otras obligaciones a cargo de la administradora de peaje

La Administradora de Peaje deberá filmar o fotografiar digitalmente a los vehículos de la clase III de la categoría M3 establecida en el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, cuando dichos vehículos cuenten con los medios de identificación que disponga el MTC y no hubieran cumplido con efectuar el pago del monto del depósito, a pesar de queen el elservicio que no sebajo encuentre exceptuado dedichos dicha obligación de conformidad con lo señalado artículo 3ºprestan de la norma referencia; y cuando vehículos no cuenten con los medios de identificación que disponga el MTC. Para ello, la Administradora de Peaje deberá remitir a la SUNAT las filmaciones que haya realizado y/o fotografías digitales cuando ésta última se lo requiera. Para tal efecto la SUNAT deberá realizar el requerimiento correspondiente con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles dentro de los tres (3) meses siguientes de realizada la filmación o tomada la fotografía.

7.

Información a ser proporcionada por el Banco de la Nación a SUNAT

El Banco de la Nación deberá remitir a la SUNAT dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes información relacionada con las cuentas abiertas en aplicación del Sistema.

8.

Destino de los montos depositados

Los montos depositados en las cuentas que mantiene el titular en su calidad de contribuyente o responsable servirán de manera exclusiva para el pago de deudas tributarias, así como de las costas y gastos conforme con lo prescrito en el artículo 2º del TUO del D. Leg. Nº 940. montos depositadoscon en terceros. las cuentas arriba señaladas no podrán ser utilizados en ningún caso para elLos pago de obligaciones

9.

Solicitud de libre disposición de los montos depositados

9.1. ¿Quién esta autorizado a solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación? El contribuyente(76), su representante o apoderado autorizado (en virtud de documento público o privado con firma legalizada por Fedatario de la SUNAT o Notario Público) solicitarán, a través de un escrito, la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación (Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación). 9.2. ¿En qué lugar deberá serpresentada la “Solicitud delibre disposición delos montosdepositados en las cuentas del Banco de la Nación”? a. En las dependencias de la SUNAT. b. A través de SUNAT Operaciones en Línea. 9.3. ¿Cuál es el procedimiento para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del que Banco la Nación? Los montos no de se agoten durante 3 meses consecutivos como mínimo serán considerados de libre disposición. La solicitud puede presentarse 4 veces al año dentro de los 5 primeros dias de los meses de enero, abril, julio y octubre. Los sujetos calificados como Buenos Contribuyentes o los calificados como Agentes de Retención (76) Entiéndase Titular de la Cuenta abierta en el Banco de la Nación.

del Régimen de Retenciones del IGV contarán con un plazo de 2 meses consecutivos como mínimo. La solicitud puede presentarse 6 veces al año dentro de los 5 primeros días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre. El titular(77) de la cuenta deberá presentar ante SUNAT la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”. SUNAT evaluará la referida Solicitud, observando lo dispuesto en el literal b) del numeral 13.1 del artículo 13º de la Resolución bajo desarrollo. Cumplido los requisitos exigidos para la evaluación, SUNAT emitirá Resolución aprobando la solicitud presentada. La SUNAT comunicará al Banco de a más tardar día siguiente de resueltas, lasfondos. solicitudes que hayan sido aprobadas conlalaNación, finalidad de que éstealproceda a la liberación de los 9.4. ¿Cuándo puede presentarse la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”? A continuación mostramos el siguiente gráfico que esquematiza la respuesta:

10. Causales y procedimiento de ingreso como recaudación En relación a las causales que motivan que los montos depositados sean ingresados como recaudación, ésta se producirá cuando respecto del titular de la cuenta se presenten las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9º del TUO del D.Leg. Nº 940. Para ello, deberá tenerse en cuenta lo regulado en los literales a); b); c) y d) del numeral 14.1 del artículo 14º de la Resolución en referencia,modificado por la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 077-2014/SUNAT. El Banco la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas, según lo dispuesto pordeSUNAT. Los montos ingresados como recaudación serán utilizados por SUNAT para cancelar deudas tributarias así como costas y gastos según lo estipula el artículo 2º del TUO del D. Leg. Nº 940. Los conceptos a ser cancelados son aquellos cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el (77) El transportista es el titular de la cuenta abierta en el Banco de la Nación.

caso, así como la generación en el caso de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

CAPÍTULO 5

COMPROBANTES DE PAGO • •

Base Legal Ley Marco de Comprobantes de Pago, Ley N° 25632 modicado por el Decreto Legislativo N° 814. Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

1.

Definición

La Ley Marco de Comprobantes de Pago, aprobada por Ley N° 25632, modificada por el Decreto Legislativo N° 814, define al Comprobante de Pago como aquel documento que acredita la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la SUNAT, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de la materia. Por su parte, el Reglamento de Comprobantes de Pago, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 156-2013/SUNAT, establece el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios. Además, se precisa que en los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago, sólo se considerará que existe comprobante de pago si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la SUNATconforme al procedimiento señalado en el citado numeral. La inobservancia de dicho procedimiento acarreará la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174° del Código Tributario, según corresponda. La infracción del artículo 174°, numeral 1, está referida a la obligación de emitir comprobantes de pago; la del numeral 4 está referida al transporte de bienes sin el comprobante de pago o guía de remisión; el numeral 8 a la remisión de bienes sin el comprobante de pago o guía de remisión y el numeral 15 al hecho de sustentar la posesión de bienes con el comprobante de pago.

2.

Comprobantes de pago aceptados tributariamente

Se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento, a los documentos siguientes: a) b) c) d)

Facturas. Recibos por Honorarios(78). Boletas de Venta. Liquidaciones de Compra.

(78) En virtud de la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/SUNAT (14.10.2008), vigente a partir del 20.10.2008, se ha implementado el uso de Sistema Electrónico para la emisión de Recibos por Honorarios.

e) Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras. f) Documentos autorizados por el mismo Reglamento (numeral 6, artículo 4° del Reglamento). g) Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados de manera previa por la SUNAT. h) Comprobante de operaciones - Ley N° 29972(79).

El numeral 6 del artículo 4° del Reglamento, establece la relación de documentos autorizados que deberán observar los requisitos siguientes: – Datos de identificación del obligado (número de RUC y razón o denominación social). – Número correlativo que los identifique. Los referidos documentos se clasifican en función a:

• Documentos que permiten sustentar gasto o costo, para efecto tributario y/o ejercer el derecho al

crédito fiscal, según sea el caso. Para dicho efecto, además deberá identificar al adquirente o usuario y discriminar el impuesto. • Documentos que permiten sustentar gasto, costo o crédito deducible para efectos tributarios. En este

rubro, además se deberá identificar al adquirente o usuario. • Documentos que no permiten sustentar costo o gasto para efectos tributarios ni ejercer el crédito

fiscal. A continuación presentamos la relación de Códigos por Tipo de Documento. TABLA 10: TIPO DE COMPROBANTE DE PAGO O DOCUMENTO (*) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 234-2006/SUNAT DESCRIPCIÓN

N° 00

Otros.

01

Factura.

02

Recibo por Honorarios.

03 04

Boleta de Venta. Liquidación de compra. Boletos de Transporte Aéreo que emiten las Compañías de Aviación Comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, emitido de manera manual, mecanizada o por medios electrónicos (BME).

05

(79) Inciso incorporado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 362-2013/SUNAT (20.12.2013) vigente a partir del 01.01.2014.

N° 06 07 08 09 10 11

DESCRIPCIÓN Carta de porte aéreo por el servicio de transporte de carga aérea. Nota de crédito. Nota de débito. Guía de remisión - Remitente. Recibo por Arrendamiento. Póliza emitida por las Bolsas de Valores, Bolsas de Productos o Agentes de Intermediación por operaciones realizadas en las Bolsas de Valores o Productos o fuera de las mismas, autorizadas por SMV (ex CONASEV).

12

Ticket o cinta emitido por máquina registradora. Ticket o cinta emitido por máquina registradora - RUC, Nombre, IGV y Original, Copia y C. Testigo.

13

Documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros, y por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

14

Recibo por servicios públicos de suministro de energía eléctrica, agua, teléfono, télex y telegráficos y otros servicios complementarios que se incluyan en el recibo de servicio público.

15

Boletos emitidos por el servicio de transporte terrestre regular urbano de pasajeros y el ferroviario público de pasajeros prestado en vía férrea local.

16

Boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte nacional de pasajeros, siempre que cuenten con la autorización de la autoridad competente, en las rutas autorizadas. Vía terrestre o ferroviario público no emitido por medios electrónicos (BVME).

17

Documento emitido por la Iglesia Católica por el arrendamiento de bienes inmuebles.

18

Documentos emitidos por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y por las Entidades Prestadoras de Salud, que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.

19

Boleto o entrada por atracciones y espectáculos públicos.

20

Comprobante de Retención.

21

Conocimiento de embarque por el servicio de transporte de carga marítima.

22

Comprobante por Operaciones No Habituales.

23

Pólizas de Adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros o las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros.

24

Certificado de pago de regalías emitidas por PERUPETRO S.A.

25

Documento de Atribución (Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Art. 19, último párrafo, R.S. N° 022-98- SUNAT).

26

Recibo por el Pago de la Tarifa por Uso de Agua Superficial con fines agrarios y por el pago de la Cuota para la ejecución de una determinada obra o actividad acordada por la Asamblea General de la Comisión de Regantes o Resolución expedida por el Jefe de la Unidad de Aguas y de Riego (Decreto Supremo N° 003-90-AG, Arts. 28 y 48).

27

Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

28

Etiquetas autoadhesivas emitidas por el pago de la Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto (TUUA) que cobra CORPAC S.A. o las empresas consecionarias de los Aeropuertos.

29

Documentos emitidos por la COFOPRI en calidad de oferta de venta de terrenos, los correspondientes a las subastas públicas y a la retribución de los servicios que presta.

30

Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y débito, emitidas por bancos e instituciones financieras o crediticias, domiciliados o no en el país.

31

Guía de Remisión - Transportista.



DESCRIPCIÓN

32

Documentos emitidos por las empresas recaudadoras de la denominada Garantía de Red Principal a la que hace referencia el numeral 7.6 del artículo 7 de la Ley N° 27133 - Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural.

33

Manifiesto de Pasajeros.

34

Documento del Operador.

35

Documento del Partícipe.

36 37

Recibo de Distribución de Gas Natural. Documentos que emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares, por la prestación de dicho servicio.

40

Comprobante de Percepción.

41

Comprobante de Percepción - Venta Interna.

42

Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquiriente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito emitidas por ellas mismas.

43

Boletos emitidos por las Compañías de Aviación Comercial que prestan servicios de transporte aéreo no regular de pasajeros y transporte aéreo especial de pasajeros.

44

Billetes de lotería, rifas y apuestas.

45

Documentos emitidos por centros educativos y culturales, universidades, asociaciones y fundaciones, en lo referente a actividades no gravadas con tributos administrados por la SUNAT.

46

Formulario de Declaración - Pago o Boleta de Pago de Tributos Internos - SUNAT.

48

Comprobante de Operaciones – Ley N° 29972. (**)

49

Constancia de Depósito - IVAP (Ley 28211).

50

Declaración Única de Aduanas - DUA/ De claración Aduanera de Mercancías - DAM.

51 52

Póliza o DUI Fraccionada. Despacho Simplificado - Imp ortación Simplificada.

53

Declaración de Mensajería o Courier.

54

Liquidación de Cobranza.

55

BVME para transporte ferroviario de p asajeros.

56

Comprobante de pago SEAE.

87

Nota de Crédito Especial - Documentos Autorizados.

88

Nota de Débito Especial - Documentos Autorizados.

89

Nota de Ajuste de Operaciones – Ley N° 29972. (**)

91

Comprobante de No Domiciliado.

96

Exceso de crédito fiscal por retiro de bienes.

97

Nota de Crédito - No Domiciliado.

98

Nota de Débito - No Domiciliado.

(*) Tabla sustituida por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 066-2013/ SUNAT, publicada el 28.02.2013, vigente a partir del 01.03.2013. (**) Códigos incoporados por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 3622013/SUNAT, publicada el 20.12.2013, vigente a partir del 01.01.2014.

3.

Oportunidad de emisión y otorgamiento de comprobantes de pago

La obligación de otorgar el comprobante de pago rige aún cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieran sido

liquidados percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de dichos comprobantes. La emisión y otorgamiento de los comprobantes de pago puede anticiparse a los momentos señalados en el artículo 5° del RCP y que referimos a continuación: OPORTUNIDAD DE EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DEL COMPROBANTE DE PAGO

OPERACIÓN

En el momento en que se entregue el bien o cuando se efectúe el pago, lo que ocurra primero. En la transferencia de bienes muebles.

No obstante ello, en el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquirente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago se le podrá otorgar a aquél hasta la fecha de entrega del bien.

En el Retiro de bienes muebles de acuerdo a las normas de la Ley del IGV e ISC.

En la fecha de retiro.

En la transferencia de bienes inmuebles.

a) En la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero. b) En la primera venta de biens inmuebles que realice el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto total o parcial que se perciba. c) En el caso de naves y aeronaves(*), en la fecha que se suscribe el respectivo contrato.

a) Servicios en general: En estos casos, el comprobante de pago se emitirá y otorgará cuando se presenten alguno de los siguientes supuestos: – En la culminación del servicio. – La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido. – El vencimiento del plazo o cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago En la prestación de servicios del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda incluyendo el arrendaa cada vencimiento. miento y arrendamiento b) Servicios prestados porsujetos perceptores derentas decuarta categoríaa títulooneroso. financiero. Los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma. c) Servicios por los cuales se emita los documentos autorizados por el mismo reglamento señalados en los literales j) y q) del inciso 6.1. numeral 6 del artículo 4° RCP. (**) Los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en el mes en que se perciba la retribución, pudiendo realizarse la emisión y otorgamiento, a opción del obligado, en forma semanal, quincenal o mensual.

En los contratos de cons-

En la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente perci-

trucción. En los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares.

bido.

En los pagos parciales por transferencia de bienes.

En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido.

Cuando impliquen el nacimiento de la obligación tributaria con el Impuesto General a las Ventas, en el momento y por el monto percibido.

OPERACIÓN En operaciones con consumidores finales cuyo monto no exceda S/. 5.00.

OPORTUNIDAD DE EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DEL COMPROBANTE DE PAGO Cuando se trate de operaciones con consumidores finales cuyo valor no exceda del monto fijado por la SUNAT, la entrega de comprobantes de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele obligatoriamente. El valor mínimo fijado por la SUNAT es de S/. 5.00 (cinco) Nuevos Soles.

En las operaciones en consignación, el sujeto que entrega el bien al consignatario, deberá cumplir con emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días Venta de bienes en Consig- hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes. En este nación. supuesto, no será de aplicación la sanción por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario referida a no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago. (*) Cabe indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19) del artículo 4° de la Ley N° 28677, Ley de Garantía Mobiliaria, se consideran bienes muebles, a las naves o aeronaves. (**) En virtud al artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008, se incorpora a los documentos emitidas por las empresas que desempeñen el rol de adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito emitidas por ellas mismas, como nuevo documento autorizado por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

4.

Obligados a emitir comprobantes de pago OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO

a) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas ope1.1 Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyuraciones que supongan la entrega de un bien en propiedad. gales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros b) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrenentes colectivos que realicen transferencias de bienes a damiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación título gratuito u oneroso: en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien. 1.2 Las personasnaturales ojurídicas, sociedadesconyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes Esta definición de servicios no incluye a aquéllos prestados colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas. a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso. Personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca 1.3 Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyu- artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos gales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquicaucho, siempre que estas personas no otorguen comprobandación de compra por las adquisiciones que efectúen a: tes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra. 1.4 Los martilleros públicos y todos los que rematen o Se encuentran obligados a emitir una póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta subasten bienes por cuenta de terceros. forzada. 1.5 Las cooperativas agrarias definidas en el inciso b) del artículo 2°dede Ley N° 29972, Ley que promueve la inclusión loslaproductores agrarios a través de las cooperativas, se encuentran obligadas a emitirComprobante En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el inciso de Operaciones - Ley N° 29972 si adquieren de sus socios,1.3 del numeral 1 del presente artículo.(**) definidos en el inciso l) del mismo artículo, bienes muebles y/o servicios, cuya venta y/o prestación está comprendida en el numeral 1 del artículo 3° de la citada ley.

OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO Podrán solicitar el Formulario N° 820 (*) – Comprobante por Operaciones No Habituales. No será necesario el Formulario N° 820 para sustentar gasto o costo para efecto tributario tratándose de operaciones inscritas 2. Las personas naturales, socied ades conyugal es y en alguno de los siguientes registros, según corresponda: sucesiones indivisas que sin ser habituales requieran Registro de Propiedad Inmueble y Registro de Bienes Muebles, otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP; Registro Público del Mercado de Valores a cargo de sustentar gasto o costo para efecto tributario. la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV; Registro de Propiedad Industrial, a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial – INDECOPI. (*) En virtud al artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 176-2006/SUNAT (21.10.2006) vigente a partir del 22.10.2006, se sustituye el artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago simplificando el trámite para solicitar la emisión del formulario N° 820 - Comprobante por Operaciones No Habituales. (**) Inciso incorporado por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 362-2013/SUNAT, publicada el 20.12.2013 y vigente partir del 01.01.2014.

A efectos de soliciitar el formulario N° 820, las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas deberán: SOLICITUD DEL FORMULARIO N° 820 a.1) Datos de identificación de quien transfiere el bien, lo entrega en uso o presta el servicio. a.2) Datos de identificación de quien adquiere el bien, lo recibe en uso o usa el servicio. a.3) Tipo de operación. a)

a.4) Presentar el formato “Solicitud del Formulario N° 820” en el que se consignará la siguiente información: a.5) a.6) a.7) a.8) b.1)

Descripción de la operación. Enel caso de transferencia de bienes o su entrega en uso se indicará la cantidad, unidad de medida, marca, número de serie y/o motor, de ser el caso. Lugar y fecha de la operación. En el caso de entrega en uso de bienes o prestación de servicios se indicará el tiempo por el que se entrega el bien o presta el servicio, de ser el caso. Valor de cada bien que se transfiere, de la cesión en uso o del servicio. Importe total de la operación. Firma del solicitante. La propiedad del bien transferido o cedido en uso, o la prestación del servicio. El pago por la transferencia del bien, su cesión en uso o la prestación del servicio, de haberse realizado al momento de presentar la solicitud.

b)

Exhibir los srcinales y presentar copia simple b.2) de la documentación que sustente:

c)

De realizarse el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, éste deberá exhibir el srcinal de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC y el formato “Solicitud del Formulario N° 820” debidamente llenado y firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC.

Presentado el formato y la documentación sustentatoria de conformidad con lo indicado en el cuadro, la SUNAT aprobará automáticamente la solicitud y procederá a la entrega del Formulario N° 820, sin perjuicio de la fiscalización posterior. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada y se informará al solicitante en ese mismo momento sobre las omisiones detectadas a efecto de que pueda subsanarlas y realizar nuevamente el trámite.

5.

Operaciones exceptuadas de emitir y/u otorgar comprobantes de pago OPERACIONES POR LAS QUE SE EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y/U OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO

1.1 La transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito efectuados por la Iglesia Católica y por las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. 1.2 La transferencia de bienes por causa de muerte y por anticipo de legítima. 1.3 La venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuadas por canillitas. 1.4 El servicio de lustrado de calzado y el servicio ambulatorio de lavado de vehículos. 1.5 Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares, así como por los ingresos que provengan de la contraprestación por servicios prestados bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS, a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1057 y norma modificatoria. 1.6 La transferencia de bienes por medio de máquinas expendedoras automáticas accionadas 1. Se exceptúa de la por monedas de curso legal, siempre que dichas máquinas tengan un dispositivo lógico obligación de emitir contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), comprobantes de pago el cual deberá tener las siguientes características: por: a) Estar resguardado cuando se abra la máquina para su recarga, debiendo ser visible su numeración, desde el exterior o en el momento de abrirla. b) Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (0), excepto en el caso de alcanzar el tope de la numeración, así como el retroceso del contador, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.). 1.7 Los aportes efectuados alSeguro Social de Salud(ESSALUD) por losasegurados potestativos, a que se refiere la Ley N° 26790 –Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud– y su reglamento, siempre que los referidos aportes sean cancelados a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional. 1.8 Los servicios de seguridad srcinados en convenios con la Policía Nacional del Perú, prestados por sus miembros a entidades públicas o privadas, siempre que la retribución que por dichos servicios perciba cada uno de sus miembros en el transcurso de un mes calendario, no exceda de S/. 1,500 (Un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles).

OPERACIONES POR LAS QUE SE EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y/U OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO 1.9 Los servicios prestados a título gratuito porlos sujetos aque se refiere elliteral b) del numeral 6.1 del artículo 4° del presente Reglamento, así como los prestados a título oneroso por dichos sujetos a consumidores finales, salvo que el usuario exija la entrega del comprobante de pago respectivo, en cuyo caso deberá entregársele. 1.10 El canje de productos por otros de la misma naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el vendedor, siempre que: a) Sean de uso generalizado por el vendedor en condiciones iguales; b) El valor de venta del producto entregado a cambio sea el mismo que el del producto srcinalmente transferido; y, c) La devolución del producto al vendedor para su canje se acredite, siempre que corresponda su emisión, con: c.1) La guía de remisión del remitente emitida por el adquirente, cuando éste devuelva el producto directamente al vendedor. c.2) La guía de remisión del remitente emitida por el vendedor con motivo de la entrega del nuevo producto al adquirente, cuando éste sea un consumidor final y hubiera devuelto el producto srcinal directamente al vendedor. En dicha guía se deberá dejar constancia de que la entrega del nuevo producto obedece al canje del srcinalmente transferido. c.3) La guía de remisión del remitente emitida por el tercero que efectúa la entrega al vendedor del producto srcinalmente transferido o por el propio vendedor en caso éste recoja dicho producto del establecimiento del tercero, cuando el adquirente lo hubiera entregado a dicho tercero de acuerdo a lo establecido en las cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en los contratos de compraventa. Las guías de remisión a que se refiere el presente literal deberán contener la serie y el

2. Se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago.

número correlativo del comprobante de pagopara quesusustentó srcinalmente transferido y que fuera devuelto canje. la adquisición del producto 1.11 La transferencia de créditos a que se refiere el artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, y el numeral 16 del artículo 5° del Reglamento de dicha ley, sea que el adquirente asuma el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos o no, y en este último caso incluso en la devolución del crédito al transferente o su recompra por éste al adquirente. Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta la obligación del adquirente de emitir y otorgar el comprobante de pago por los servicios de crédito y/u otros servicios a los que se refiere el citado artículo 75° y el numeral 16 del artículo 5° del mencionado Reglamento, según lo indicado en dichas normas. 1.12 La venta de souvenirs o recuerdos que efectúen organismos internacionales no domiciliados, con motivo de reuniones, congresos, conferencias, seminarios, simposios, foros y similares, cuya realización en el país haya sido materia de un convenio o acuerdo entre estos organismos y el gobierno peruano, siempre que dichas ventas se encuentren inafectas o exoneradas del impuesto(*.) Se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago por los servicios de comisión mercantil y por la(s) operación(es) de exportación a que se refiere el literal g) del numeral 1.1 del artículo 4° del presente Reglamento, siempre que el pago al comisionista y al(los) exportador(es) se efectúe a través de una Carta de Crédito Transferible.

(*) Inciso incorporado por el Único artículo de la Resolución de Superintendencia N° 223-2015/SUNAT, publicada el 22.08.2015 y vigente a partir del 23.08.2015

6.

Requisitos y características de cada comprobante de pago

1.

Requisitos mínimos de las Facturas Información impresa a) Datos de identificación del obligado: 1. Apellidos y nombres o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuviera. 2. Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. 3. Número de RUC. b) Denominación del comprobante: FACTURA. c) Numeración: Serie y número correlativo. d) Datos de la imprenta o gráfica que efectuó la impresión: 1. Número de RUC. 2. Fecha de impresión.

e) con Número de autorización de impresión otorgado los datos de la imprenta o empresa gráfica. porla SUNAT, el cual se consignará conjuntamente Cabe precisar quela Resolución deSuperintendencia N°156-2013/SUNAT ha dispuesto quela falta de autorización de impresión y/o importación de la SUNAT en el comprobante de pago implica su inexistencia y la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174° del Código Tributario, según corresponda. f) Destino del srcinal y copias: 1. En el srcinal : ADQUIRENTE O USUARIO.

2. En la primera copia : EMISOR. 3. En la segunda copia : SUNAT. 4. En la tercera copia : TRANSFERENC IA A TERCEROS o COBRO EJECUTIVO (Factura Negociable).(80) En las copias se consignará además la leyenda “COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV”, salvo en los casos de exportación en los que no es obligatorio consignarlo. Información no necesariamente impresa

g) Apellidos razón social del adquirente usuario. h) Número dey nombres RUC del oadquirente o usuario, exceptoo en los casos de operaciones de exportación, de servicios de comisión mercantil en la venta en el país de bienes provenientes del exterior y de servicios de comisión mercantil en la compra de bienes nacionales o nacionalizados. En la cesión en uso de vehículos automotores, en el caso a que se refiere el inciso 5.3 del numeral 5 del artículo 4°, también debe consignarse el número de placa del vehículo, si al momento de la emisión del comprobante de pago se conoce ese dato(*). (*) párrafo sustituido por el del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2015-SUNAT, publicado el 30.10.2015 y vigente el 01.11.2015.

i) Bien vendido, cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad y unidad de medida, número de serie y/o número de motor si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien. j) Precios unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso o servicios prestados. k) Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. l) Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado (81). m) Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada factura deberá ser totalizada y cerrada independientemente. n) Número de las guías de remisión o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura, en su caso, incluyendo los documentos auxiliares creados para la implementación y control del beneficio establecido por el Decreto Legislativo N° 919 (06.06.2001). ñ) Fecha de emisión. o) Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolución de Consejo Directivo OSINERG N° 048-2003-OS/CD (05.04.2003), en la venta de combustible líquido y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema. Cabe señalar que las Órdenes de Pedido conforme la Resolución antes mencionada se emiten cuando se adquiera combustible líquido u otros productos derivados de hidrocarburos, en las plantas de venta de combustibles. (*) p) En la venta al público de combustible para vehículos automotores, en el caso a que se refiere el inciso 5.3 del numeral 5 del artículo 4°: el número de placa del vehículo automotor, cuando se despache el combustible directamente al tanque de dicho vehículo. (80) Copia incorporada en aplicación del artículo 2° de la Ley N° 29623, modificada por el articulo 3° de la Ley 30308 (12.03.2015), Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, publicada el 07.12.2010 y vigente a partir del 05.06.2011. Cabe precisar que esta copia es obligatoria, con excepcion de aquellos comprobantes emitidos de manera electrónica. (81) La Resolución de Superintendencia N° 111-2004/SUNAT (08.05.2004) ha sustituido el numeral 1.12 del artículo 8° del Reglamento de Comprobante de Pago a efecto de exceptuar de este requisito a las operaciones gravada con el IVAP.

(**) q) En la prestación de servicios demantenimiento, seguros, reparación y similares para vehículos automotores, en el caso a que se refiere el inciso 5.3 del numeral 5 del artículo 4°: el número de placa del vehículo automotor respectivo. (*) Inciso incorporado por el numeral 1.3 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 185-2015-SUNAT (17.07.2015) y vigente el 01.11.2015, modificado por el artículo único de la

Única Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 300-2015/2015 (30.10.2015), vigente a partir del 01.07.2016. (**) Inciso incorporado por elnumeral 1.4 del artículo 1° dela Resolución de Superintendencia N°185-2015/

SUNAT (17.07.2015) y N° modicado por la Única DisposiciónVigente Complementaria de la Resolución de Superintendencia 300-2015/SUNAT ( 31.10.2015). a partir delFinal 01.11.2015

2.

Otros requisitos adicionales de las Facturas

a) Deben contener el signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emiten. Cuando el signo de la moneda se encuentre impreso, permitiendo identificar la moneda en que se realiza la operación, no será necesario consignar la denominación. En ningún caso puede corregirse el signo y la denominación de la moneda. b) Las dimensiones mínimas para la confección de las facturas es de veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto. c) La primera y segunda copia serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. El destino srcinal y copias deberán imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago. La leyenda “COPIA SIN DERECHO AL CRÉDITO FISCAL IGV”, que debe constar en las copias será impresa diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, salvo en las facturas por operaciones de exportación, en las que no es necesario imprimir dicha leyenda. La emisión de facturas en más copias que las exigidas en el reglamento, podrárealizarse sinnecesidad de utilizar papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. Las copias no tendrán necesariamente la numeración impresa, debiendo llevar la leyenda “COPIA NO VÁLIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO” impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres destacados, salvo en los casos de facturas por operaciones de exportación. d) El número de RUC la denominación del comprobante de pago: FACTURA y su numeración estarán impresos en un recuadro de cuatro (4) centímetros de altura por ocho (8) centímetros de ancho enmarcado por un filete. Dicho recuadro estará en el extremo superior derecho del documento. El número de RUC y el nombre del documento deberán ser impresos en letras tipo “Universe Medium” con cuerpo de 18 en altas u otra que se le asemeje. La numeración de la factura no podrá tener un tamaño inferior a (4) milímetros de altura. e) La numeración de las facturas constará de 10 dígitos de los cuales: 1. Los tres primeros de izquierda a derecha, corresponderán a la serie y se emplearán para identificar el punto de emisión. 2. Los siete números restantes corresponden al número correlativo. Estarán separados de la serie por un guión o por el símbolo de N°. Por cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de ceros a la izquierda. Las series establecidas podrán variarse ni intercambiarse entre establecimientos de un mismo (82). sujeto obligado a emitirno documentos f) Cuando la transferencia de bienes o prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en (82) Mediante el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 124-2006/SUNA T publicado el 22.07 .2006 y vigente a partir del 01.08.2006 se sustituyó el cuarto párrafo del numeral 4.1. del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago concerniente a la prohibición de la variación o intercambio de las series de los Comprobantes de Pago entre establecimientos.

la factura, la leyenda “Transferencia gratuita” o “Servicio prestado gratuitamente”, según corresponda, precisando además el valor de venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que hubiere correspondido a la operación. g) Los datos de la imprenta o empresa gráfica, relativos a los apellidos y nombres o razón social y número de R.U.C. no serán exigibles cuando éstas no se encuentren establecidas en el país, debiendo reemplazarse por la información relativa al importador. h) Facturas de operaciones de exportación: Las facturas utilizadas en operaciones de exportación contendrán los requisitos básicos de información impresa y no necesariamente impresa expresadas en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro mismo documento la traducción otro a idioma. Dicha traducción podrá consignarse al momento de ladelemisión, por lo cual ésta no necesariamente deberá ser impresa. i) En virtud al artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 027-2002/SUNAT (14.03.2002), se establece que los comprobantes de pago que se emitan por la venta de los medicamentos e insumos utilizados para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA, inafectos del IGV mediante Ley N° 27450 (19.05.2001), deberán consignar la(s) denominación(es) y la(s) partida(s) arancelaria(s) correspondiente(s) a los referidos bienes. Asimismo, dichos comprobantes de pago no podrán incluir bienes que no sean materia del beneficio. j) Los comprobantes de pago que emitan por las operaciones de venta de bienes a que se refiere el primer párrafo del artículo 20° de la Ley N° 26788 - Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, los usuarios de la Zona Comercial de Tacna, deberán consignar la siguiente frase pre-impresa: “VENTA EXONERADA DEL IGV-ISC-IPM. PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE LA ZONA COMERCIAL DE TACNA”, colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados (83). k) Cuando se emita factura por la primera venta de mercancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna(84), se deberá consignar lo siguiente: 1. Información impresa: – Código del usuario que realiza la transferencia. – Deberá consignar la frase preimpresa: “PRIMERA VENTA DE MERCANCÍA IDENTIFICABLE ENTRE USUARIOS DE LA ZONA COMERCIAL” la cual deberá ser colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados. 2. Información no necesariamente impresa: 2.1. Datos del adquirente: – Número de RUC del adquirente. – Código de usuario del adquirente. – Dirección del local comercial del adquirente en donde se ubicará la mercancía objeto de la primera venta entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna. Número de la Declaración de Salida del Depósito Franco o Declaración Simplificada 2.2. de Importación que corresponda a los bienes vendidos. Estas facturas, deberán contar con un número de serie de uso exclusivo para dichas operaciones.

3.

Entrega y archivo de Facturas

a) Archivo de las copias de las facturas

La segunda de las facturas se entregará conjuntamente con ely ordenado srcinal al adquiriente o usuario, quien deberácopia mantenerla en un archivo clasificado por proveedor cronológicamente. En

(83) Considerando la modificación de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 238-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008, vigente a partir del 01.01.2009. (84) En virtud a la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 238-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008, vigente a partir del 01.01.2009, se incorpora el numeral 12°-A al artículo 8° del RCP.

las operaciones de exportación, la segunda copia se entregará a la SUNAT (Aduanas). En los casos de exportación, en los cuales no existan bienes físicos sujetos a revisión o registro en SUNAT (Aduanas), la segunda copia será archivada por el emisor. b) Excepción de clasificar y ordenar los archivos de facturas No será necesario mantener los archivos clasificados y ordenados de la manera antes mencionada, cuando el contribuyente tenga sistema de cómputo que le permita ubicar y proporcionar las copias de la SUNAT que le sean solicitadas por la Administración Tributaria, clasificadas por proveedor y

ordenadas cronológicamente en un plazo no mayor de 48 horas.

1.

Requisitos mínimos de los Recibos por Honorarios Información impresa a) Datos de identificación del obligado. 1. Apellidos y nombres. 2. Dirección del establecimiento donde está ubicado el punto de emisión. 3. Número de RUC. b) Denominación del comprobante: RECIBO POR HONORARIOS. c) Numeración: serie y número correlativo. d) Datos de la imprenta o gráfica que efectuó la impresión: 1. Número de RUC. 2. Fecha de impresión. e) Número de autorización de impresión otorgado porla SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica. Cabe precisar quela Resolución deSuperintendencia N°156-2013/SUNAT ha dispuesto quela falta de autorización de impresión y/o importación de la SUNAT en el comprobante de pago implica su inexistencia y la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo

del Código Tributario, f) 174° Destinos del srcinal y copias:según corresponda. 1. En el srcinal : USUARIO. 2. En la primera copia : EMISOR. 3. En la segunda copia : SUNAT - para ser archivada por el usuario. 4. En la tercera copia : TRANSFERENC IA A TERCEROS o COBRO EJECUTIVO (Factura

Negociable).(85) Información no necesariamente impresa g) Apellidos y nombres o razón social del usuario. h) Número de RUC delusuario, sólo en los casos quese requiera sustentar gastoy/o costo paraefectos tributarios, o crédito deducible. En los demás casos, deberá anularse el espacio correspondiente al número de RUC consignando la leyenda “SIN RUC”. i) Descripción o tipo de servicio prestado.

j) Monto los honorarios. k) Monto de discriminado de: 1. Los tributos que graven la operación indicando la tasa de retención correspondiente, en su caso. 2. El aporte obligatorioal Sistema Nacional dePensiones (SNP) o alSistema Privado dePensiones (SPP) de ser el caso, indicando la tasa del aporte correspondiente. l) Importe neto recibido por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente. m) Fecha de emisión.

2.

Otros requisitos adicionales de los Recibos por Honorarios

a) Deben contener el signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emiten. Cuando el signo de la moneda se encuentre impreso, permitiendo identificar la moneda en que se realiza, no será necesario consignar la denominación. En ningún caso podrá corregirse el signo y denominación de la moneda. b) La primera y segunda copia serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. El destino del srcinal y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago. La emisión de recibos por honorarios en más copias que las exigidas en el reglamento, podrárealizarse sin necesidad de utilizar papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. Las copias no tendrán necesariamente la numeración impresa, debiendo llevar la leyenda “COPIA NO VÁLIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO” impresa por la imprenta, colocada diagonal u horizontalmentenecaracteres destacados. c) La numeración de los recibos por honorarios: constará de diez dígitos de los cuales: 1. Los tres primeros de izquierda a derecha, corresponderán a la serie y se emplearán para identificar el punto de emisión. 2. Los siete números restantes corresponden al número correlativo. Estarán separados de la serie por un guión o por el símbolo de N°. Por cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de ceros a la izquierda. d) Cuando la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en el recibo por honorarios la leyenda «Servicio prestado gratuitamente» precisando además el importe del servicio prestado que hubiere correspondido a la operación. e) Los datos de la imprenta oempresa gráfica, relativos a losapellidos y nombres o razónsocial y número de RUC no serán exigibles cuando no se encuentren establecidas en el país, debiendo reemplazarse por la información relativa al importador.

(85) Copia incorporada en aplicación del artículo 2° de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, publicada el 07.12.2010 y vigente a partir del 05.06.2011. Cabe precisar que esta copia es necesaria sólo si le quiere otorgar calidad de título valor al comprobante de pago, es decir, no es obligatoria en todos los casos.

3.

Entrega y archivo del Recibo por Honorarios

a) Archivo de Copias de los recibos por honorarios. La segunda copia de los recibos por honorarios se entregará conjuntamente con el srcinal al usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario. b) Excepción de clasificar y ordenar los recibos por honorarios . Resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del punto 4 del numeral 6 del rubro “Facturas”.

1.

Requisitos mínimos de la Boleta de Venta

Información impresa a) Datos de identificación del obligado. 1. Apellidos y nombres o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial si lo tuvieran. 2. Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. 3. Número de RUC. b) Denominación del comprobante: BOLETA DE VENTA. c) Numeración: serie y número correlativo. d) Datos de la imprenta o gráfica que efectuó la impresión: 1. Número de RUC. 2. Fecha de impresión.

e) Número delos autorización impresión otorgadográfica. por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con datos de ladeimprenta o empresa Cabe precisar que la Resolución de Superintendencia N° 156-2013/SUNAT ha dispuesto que la falta de autorización de impresión y/o importación de la SUNAT en el comprobante de pago implica su inexistencia y la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174° del Código Tributario, según corresponda. f) Destino del srcinal y copia: 1. En el srcinal : EMISOR.

2. En la copia

: ADQUIRENTE O USUARIO.

Información no necesariamente impresa g) Bien vendido, o cedido en uso, tipo de servicio prestado, y/o código que lo identifique, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien.

h) Importe deylacerrada venta, independientemente. de la cesión en uso o del servicio prestado. Cada boleta de venta debe ser totalizada i) Fecha de emisión. j) En los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de setecientos nuevos soles (S/. 700.00), será necesario consignar los datos de identificación del adquirente o usuario: 1. Apellidos y nombres. 2. Número de su Documento de Identidad. Los comerciantes de la Región Selva deberán tener en cuenta que en los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de trescientos cincuenta nuevos soles (S/.350.00), a efectos de determinar el límite del monto del reintegro tributario de la Región Selva será necesario que los citados comerciantes consignen los datos de identificación del adquirente, la descripción de los bienes, cantidad, unidad de medida y valor de venta unitario de los bienes vendidos. k) Tratándose de laventa de bienes en laZona comercial de Tacna, en los casos en queel importe de la venta supere los US$ 25 (veinticinco dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, se deberá consignar los siguientes datos de identificación del adquiriente. 1. Apellidos y nombres. 2. Dirección en el país o lugar de destino. 3. Número de su documento de identidad. l) En las operaciones de exportación efectuadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, se deberá consignar respecto del bien, de los datos de identificación del adquirente y del importe de la venta, los siguientes datos: a) El bien materia de exportación, indicando la cantidad, la unidad de medida y, de ser el caso, el número de serie y/o número de motor del bien. b) Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente. c) Importe de la venta, expresado numérica y literalmente. La boleta de venta emitida para las exportaciones deberá contener los requisitos mínimos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma.

2.

Otros requisitos de la Boleta de Venta

a) Deben contener el signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emiten. Cuando el signo de la moneda se encuentre impreso, permitiendo identificar la moneda en que se realiza la operación, no será necesario consignar la denominación. En ningún caso podrá corregirse la expedida moneda pre-impresa. b) el Lasigno copiade será mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. El destino del srcinal y copia deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago. La emisión de documentos en más copias que las exigidas en el reglamento, podrá realizarse sin necesidad de utilizar papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. Las copias no tendrán necesariamente la numeración impresa, debiendo llevar la leyenda “COPIA NO VÁLIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO” impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres destacados.

c) La numeración de las boletas de venta constará de diez dígitos de los cuales: 1. Los tres primeros de izquierda a derecha, corresponderán a la serie y se emplearán para identificar el punto de emisión. 2. Los siete números restantes corresponden al número correlativo. Estarán separados de la serie por un guión o por el símbolo de N°. Por cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de ceros a la izquierda. d) Cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en la boleta, la leyenda “Transferencia gratuita” o “Servicio prestado gratuitamente”, según corresponda, precisando además aellavalor de venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que hubiere correspondido operación. e) Los datos de la imprenta o empresa gráfica, relativos a los apellidos y nombres o razón social y número de RUC no serán exigibles cuando éstas no se encuentren establecidas en el país debiendo reemplazarse por la información relativa al importador. f) Los comprobantes de pago que se emitan por la venta de los medicamentos e insumos utilizados en la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA, no gravados con el IGV mediante Ley N° 27450 (19.05.2001), deberán consignar la(s) denominación(es) y la(s) partida(s) arancelaria(s) correspondiente(s) a los referidos bienes. Asimismo, dichos comprobantes de pago no podrán incluir bienes que no sean materia del beneficio, en virtud al artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 027-2002/SUNAT (14.03.2002). (86) g) Los comprobantes de pago que emitan por las operaciones de venta de bienes a que se refiere el primer párrafo del artículo 20° de la Ley N° 26788 - Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, los usuarios de la Zona Comercial de Tacna, deberán consignar la siguiente frase pre-impresa: “VENTA EXONERADA DEL IGV-ISC-IPM. PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE LA ZONA COMERCIAL DE TACNA”, colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacado. (87) h) Cuando se emita boletas de venta por la primera venta de mercancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna, se deberá consignar lo siguiente: 1. Información impresa: – Código del usuario que realiza la transferencia. – Deberá consignar la frase preimpresa: “PRIMERA VENTA DE MERCANCÍA IDENTIFICABLE ENTRE USUARIOS DE LA ZONA COMERCIAL” la cual deberá ser colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados. 2. Información no necesariamente impresa: 2.1. Datos del adquirente: – Número de RUC del adquirente. – Código de usuario del adquirente. – Dirección del local comercial del adquirente en donde se ubicará la mercancía objeto de la primera venta entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna. 2.2. Número de la Declaración de Salida del Depósito Franco o Declaración Simplificada de Importación que corresponda a los bienes vendidos. Estas boletas, deberán contar con un número de serie de uso exclusivo para dichas operaciones.

(86) Considerando la modificación de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 238-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008, vigente a partir del 01.01.2009. (87) En virtud a la Segunda Disposición Complementaria Final de laResolución de Superintendencia N° 238-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008, vigente a partir del 01.01.2009, se incorpora el numeral 12°-A al artículo 8° del RCP.

1.

Requisitos mínimos de la Liquidación de Compra

Información impresa a) Datos de identificación del comprador: 1. Apellidos y nombres o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. 2. Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el con-

tribuyente. 3. Número de RUC. b) Denominación del comprobante: LIQUIDACIÓN DE COMPRA. c) Numeración: Serie y número correlativo. d) Datos de la imprenta o gráfica que efectuó la impresión: 1. Número de RUC. 2. Fecha de impresión. e) Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica. Cabe precisar que la Resolución de Superintendencia N° 156-2013/SUNAT ha dispuesto que la falta de autorización de impresión y/o importación de la SUNAT en el comprobante de pago implica su inexistencia y la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174° del Código Tributario, según corresponda. f) Destino del srcinal y copias: 1. En el srcinal : COMPRADOR. 2. En la primera copia : VENDEDOR. 3. En la segunda copia : SUNAT. En las copias se imprimirá la leyenda “COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV”. Información no necesariamente impresa g) Datos de identificación del vendedor. 1. Apellidos y nombres. 2. Domicilio del vendedor y lugar donde se realizó la operación. Deberá consignarse en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen. Adicionalmente, se anotarán los datos referenciales que permitan su ubicación.

3. Número de documento de identidad. Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida. Detalle de los precios unitarios de los productos comprados. Precios unitarios de los productos comprados. Valor de venta de los productos comprados. Monto discriminado de los tributos que grava la operación, indicando la tasa correspondiente, en su caso. ll) Importe total de la compra, expresado numérica y literalmente. Cada liquidación de compra debe ser totalizada y cerrada independientemente. m) Fecha de emisión. h) i) j) k) l)

2.

Otros requisitos de la liquidación de compra

a) Deben contener el signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emiten. Cuando el signo de la moneda se encuentre impreso, permitiendo identificar la moneda en que se realiza la operación, no será necesario consignar la denominación. En ningún caso podrá corregirse el signo y denominación de la moneda. b) Las dimensiones mínimas para la confección de las liquidaciones de compra es de veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto. c) La primera y segunda copia serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. El destino del srcinal y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago. La leyenda “COPIA SIN DERECHO AL CRÉDITO FISCAL DEL IGV”, que debe constar en las copias será impresa diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados. La emisión de liquidaciones de compra en más copias que las exigidas en el reglamento, podrá realizarse sin necesidad de utilizar papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. Las copias no tendrán necesariamente la numeración impresa, debiendo llevar la leyenda “COPIA NO VÁLIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO” impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres destacados. d) El número de RUC, la denominación del comprobante de pago: LIQUIDACIÓN DE COMPRA y su numeración estarán impresos en un recuadro de cuatro (4) centímetros de altura por ocho (8) centímetros de ancho enmarcado por un filete. Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del documento. El número de RUC y el nombre del documento deberán ser impresos en letras tipo “Univers Medium” con cuerpo 18 y en alta u otras que se les asemeje. La numeración de la liquidación de compra no podrá tener un tamaño inferior a cuatro (4) milímetros de altura. e) La numeración de las liquidaciones de compra constará de diez dígitos de los cuales: 1. Los tres primeros de izquierda a derecha, corresponderán a la serie y se emplearán para identificar el punto de emisión. 2. Los siete números restantes corresponden al número correlativo. Estarán separados de la serie por un guión o por el símbolo de N° por cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de ceros a la izquierda. f) la Cuando la “Transferencia transferenciadegratuita” bienes seprecisando efectúe gratuitamente, se consignará enlahubiere liquidación decompra leyenda además el valor de venta que correspondido a la operación. g) Los datos de la imprenta o empresa gráfica, relativos a los apellidos y nombres o razón social y número de RUC no serán exigibles cuando éstas no se encuentren establecidas en el país, debiendo reemplazarse por la información relativa al importador. h) Las empresas ubicadas en la Amazonía, que realicen operaciones exoneradas deberán emitir comprobantes de pago consignando la siguiente frase preimpresa: “BIENES TRANSFERIDOS EN LA

AMAZONÍA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA”. Para cumplir con lo dispuesto la empresa deberá tener en cuenta lo siguiente: 1) En caso de operaciones efectuadas dentro de la Amazonía para su consumo en la misma, emitirá un comprobante de pago con la frase preimpresa en el cual se incluirán todas las operaciones efectuadas. 2) En caso de operaciones fuera de la Amazonía o para su consumo fuera de ella, emitirá un comprobante de pago sin la mencionada frase, discriminando el monto correspondiente a los tributos afectos.

4.

Entrega y archivo de Liquidaciones de Compra

a) Archivo de las copias de la liquidación de compra La segunda copia de las liquidaciones de compra permanecerá en poder del comprador, quien deberá mantener un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente. b) Excepción de clasificar y ordenar las liquidaciones de compra Resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del punto 4 del numeral 6 del Rubro “Facturas”.

1.

Requisitos mínimos de los Tickets o Cintas de Máquinas Registradoras

impresa por máquina registradora a) Información Datos de identificación dellaemisor: 1. Apellidos y nombres o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. 2. Dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket. 3. Número de RUC. b) Numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora. c) Número de serie de fabricación de la máquina registradora.

d) Bien vendido, cedido en uso, servicio prestado o código que lo identifique. (*) En la cesión en uso de vehículos automotores, también debe consignarse el número de placa del vehículo, si al momento de la emisión del comprobante de pago se conoce ese dato. (*) Párrafo incorporado por elinciso 1.4 delartículo 1° de laResolución de Superintendencia N° 185-2015-SUNAT, (18.07.2015), modificado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2015-SUNAT (31.10.2015).Vigente a partir del 01.11.2015. e) Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. f) Fecha y hora de emisión. g) El o cintacrédito debe ser emitido como mínimo enefectos srcinal tributarios, y cinta testigo, salvo en elsercaso de tickets queticket sustenten fiscal y costo o gasto para el que debe emitido como mínimo en srcinal y una copia además de la cinta testigo. En este caso el srcinal, la copia y la cinta testigo deben contener el número de RUC del adquirente y la descripción del bien vendido, cedido en uso o del servicio prestado. Los apellidos y nombres o razón social del adquirente o usuario deberán constar, por lo menos, en el srcinal y la copia, de manera no necesariamente impresa por la máquina registradora. El srcinal y la copia deben ser identificables como tales. h) Los datos de identificación del emisor podrán consignarse de manera impresa. La impresión de la información antes mencionada debe ser legible. (*) i) En la venta al público de combustible para vehículos automotores: el número de placa del vehículo automotor cuando se despache el combustible directamente al tanque de dicho vehículo. (**) j) La prestación de servicios de mantenimiento, seguros, reparación y similares para vehículos automotores: el número de placa del vehículo automotor respectivo. (*) Inciso incorporado por el inciso 1.4 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 185-2015SUNAT (18.07.2015), modificado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N°300-2015/SUNAT (31.10.2015). Vigente a partir del 01.07.2016. (**)Inciso incorporado por el numeral 1.4 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 185-2015/ SUNAT(18.07.2015), modificada por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2015/ SUNAT (31.10.2015). Vigente a partir de 01.11.2015.

2.

Otros requisitos de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras

a) En el caso de tickets emitidos para sustentar crédito fiscal y costo o gasto para efecto tributario, la copia será expedida utilizando papel carbonado o autocopiativo químico, no siendo necesario identificar el destino de la copia. La impresión en la cinta testigo no deberá ser térmica. La emisión de documentos en más copias que las exigidas en el Reglamento, podrá realizarse sin necesidad de utilizar papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. b) La numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora deberá constar por lo menos de cuatro dígitos, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda, debiendo emplearse hasta el último dígito que permita la máquina antes de retornar a cero. c) En este tipo de Comprobantes de Pago no es necesario consignar el signo monetario completo o abreviado de la moneda, dado que es obligatorio que se emitan en moneda nacional. d) Cuando la transferencia de bienes o prestación del servicio se efectúe gratuitamente, se consignará en el ticket, la leyenda “Transferencia gratuita”, o “Servicio prestado gratuitamente” según sea el caso, precisando además el valor de venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que (88)

hubiere correspondidodea pago la operación. e) Los comprobantes que emitan por las operaciones de venta de bienes a que se refiere el primer párrafo del artículo 20° de la Ley N° 26788 - Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, los usuarios de la Zona Comercial de Tacna, deberán consignar la siguiente frase pre-impresa: “VENTA

(88) Considerando la modificación de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 238-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008, vigente a partir del 01.01.2009.

EXONERADA DEL IGV-ISC-IPM. PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE LA ZONA COMERCIAL DE TACNA”, colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados. f) Los comprobantes de pago que se emitan por la venta de los medicamentos e insumos utilizados en la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA, exonerados del IGV mediante Ley N° 27450 (19.05.2001), deberán consignar la(s) denominación(es) y la(s) partida(s) arancelaria(s) correspondiente(s) a los referidos bienes. Asimismo, dichos comprobantes de pago no podrán incluir bienes que no sean materia del beneficio, en virtud al artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 027-2002/SUNAT (14.03.2002). (89)

g) Los Comprobantes de Pago que se emitan por la consignar primera venta de mercancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna, se deberá lo siguiente: 1. Información impresa: – Código del usuario que realiza la transferencia. – Deberá consignar la frase preimpresa: “PRIMERA VENTA DE MERCANCÍA IDENTIFICABLE ENTRE USUARIOS DE LA ZONA COMERCIAL” la cual deberá ser colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados. 2. Información no necesariamente impresa: 2.1. Datos del adquirente: – Número de RUC del adquirente. – Código de usuario del adquirente. – Dirección del local comercial del adquirente en donde se ubicará la mercancía objeto de la primera venta entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna. 2.2 Número de la Declaración de Salida del Depósito Franco o Declaración Simplificada de Importación que corresponda a los bienes vendidos. Estos comprobantes, deberán contar con un número de serie de uso exclusivo para dichas operaciones.

3.

Archivo de las copias del ticket cuando se utilice para sustentar gasto o costo para efecto tributario Resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del punto 4 del numeral 6 del Rubro “Facturas”.

4.

Obligación de efectuar al cierre del día una liquidación de las operaciones realizadas

Los usuarios de las máquinas registradoras deberán efectuar al cierre del día una liquidación por cada una de las máquinas, la cual deberá contener el total de ventas del día, el total de rectificaciones, anulaciones, cancelaciones y el gran total. En el caso de los tickets o cintas de máquinas registradoras, emitidas para sustentar crédito fiscal, costo o gasto para efectos tributarios, se realizará una liquidación de las operaciones efectuadas por cada una de las máquinas al cierre del día, detallando los siguientes conceptos: • El número del ticket emitido. • El importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado. •• El El monto númerodel deimpuesto. RUC del adquirente o usuario.

Estos tickets así como las cintas testigo, deberán archivarse por cada una de las máquinas regis(89) En virtud a la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 238-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008, vigente a partir del 01.01.2009, se incorpora el numeral 12°-A al artículo 8° del RCP.

tradoras, de manera cronológica. Las máquinas registradoras que emitan tickets para sustentar crédito fiscal, costo o gasto para efectos tributarios, deberán estar claramente diferenciadas y separadas del resto de máquinas destinadas a consumidores finales en el establecimiento en que se encuentren y en número reducido respecto del total de máquinas registradoras del establecimiento, siempre que la cantidad de máquinas lo permita. Estas condiciones estarán sujetas a verificaciones por la SUNAT.

5.

Rectificaciones, Anulaciones o Cancelaciones de operaciones realizadas

Las rectificaciones, anulaciones o cancelaciones de operaciones realizadas, deberán ser sustentadas anexando a las liquidaciones diarias respectivas, los tickets de las operaciones anuladas y los tickets de la anulación emitidos por la máquina registradora en las operaciones modificatorias.

6.

Características de las Máquinas Registradoras

Las máquinas registradoras que emitan tickets deberán ser para efectos de la emisión del comprobante, de “programa cerrado”, entendiéndose como tal aquél que nopermite modificaciones o alteraciones de los programas de fábrica, tales como modificación de datos en el número de máquina registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inicia el uso de la máquina registradora). Sin perjuicio de las funciones adicionales que el programa permita, distintas a las requeridas para la emisión de Comprobantes de Pago. Las máquinas registradoras deben registrar en la cinta testigo la información relativa a todas las operaciones realizadas. La cinta testigo, no deberá ser detenida por ningún medio y/o concepto durante el funcionamiento de la máquina registradora; caso contrario los tickets emitidos no serán considerados comprobantes de pago.

7.

Obligación de contar con un stock mínimo de Comprobantes de Pago

Los usuarios de máquinas registradoras deberán mantener en existencia un mínimo de comprobantes de pago impresos, para atender las eventualidades que se presenten, a fin de cumplir con la obligación de otorgar el comprobante de pago respectivo.

8.

Declaración contenida en las máquinas registradoras

Los usuarios de máquinas registradoras, deberándeclarar a requerimiento de la SUNAT,en la forma, condiciones y plazos que ésta establezca, la información contenida en los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras que sustentan crédito fiscal y costo o gasto para efecto tributario, entre la que se encontrará lo siguiente: • Número de RUC del adquirente o usuario. • Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. • Fecha y hora de emisión.

Los contribuyentes que incumplan con lo referido en el numeral 5 y 10 no podrán emitir tickets o cintas con efecto tributario a partir de la fecha de publicación de la relación de infractores.

9.

Comprobante de operaciones - Ley N° 29972(90)

Información impresa (90) Numeral incorporado por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 362-2013/SUNAT, publicada el 20.12.2013 y vigente partir del 01.01.2014.

9.1. Datos de identificación del adquirente o usuario

a) Denominación. b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. NOTA: En virtud a la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 362-2013/SUNAT (20.12.2013), la dirección del domicilio fiscal y/o del establecimiento

donde esté localizado o ubicado el punto de emisión y, en su caso, de los diversos establecimientos que posea el contribuyente, según corresponda, podrá no incluir la provincia. Tratándose de tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, la información de la dirección del establecimiento en el cual se emiten aquellos, relativa al distrito podrá consignarse de manera abreviada, siempre que permita su plena identificación.

c) Número de RUC. 9.2. Denominación del comprobante de pago: COMPROBANTE DE OPERACIONES - LEY N° 29972 9.3. Numeración: serie y número correlativo 9.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión a) Número de RUC. b) Fecha de impresión. 9.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica 9.6. Destino del srcinal y copias a) En el srcinal: ADQUIRENTE o USUARIO. b) En la primera copia: VENDEDOR oPRESTADOR. c) En la segunda copia: SUNAT. Información no necesariamente impresa 9.7. Datos de identificación del vendedor y/o prestador a) Apellidos y nombres. b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde se realizó la operación. Si el vendedor o prestador no cuenta con número de RUC, se deberá consignar su domicilio y el lugar donde se realizó la operación, indicando en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen. Adicionalmente, se anotarán los datos referenciales que permitan su ubicación. c) Número de RUC. Si el vendedor o prestador no cuenta con número de RUC, se deberá consignar el número de su documento de identidad. 9.8. Descripción del bien la o servicio de bienes se detallada indicará, además, cantidadprestado, y unidad in dedicando medidasus características. Tratándose 9.9. Precios unitarios 9.10. Valor de venta de los productos comprados, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada Comprobante de Operaciones - Ley N° 29972 debe ser totalizado y cerrado independientemente

9.11. Fecha de emisión Tratándose de facturas, liquidaciones de compra y Comprobantesde Operaciones - Ley N° 29972: a) Dimensiones mínimas: Veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto. b) (91) Copias: La primera y segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. El destino delsrcinal y copias deberáimprimirse enel extremo inferior derechodel comprobante de pago.

La leyenda relativaserá al noimpresa otorgamiento deucrédito fiscal de lasy en copias de las facturas y liquidaciones de compra diagonal horizontalmente caracteres destacados, salvo en las facturas por operaciones de exportación, en las cuales no será necesario imprimir dicha leyenda. La segunda copia de las liquidaciones de compra y de los Comprobantes de Operaciones - Ley N° 29972 permanecerá en poder del adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente.

10. Notas de crédito y Debito

(91) Inciso sustituido por el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 362-2013/SUNAT, publicada el 20.12.2013 y vigente partir del 01.01.2014.

10.1 Notas de Ajuste de Operaciones - Ley N° 29972(92) a) Este tipo de nota de débito se emitirá respecto del Comprobante de Operaciones - Ley N° 29972 si, con posterioridad a la emisión de ese comprobante de pago, el valor de venta aumenta. La posibilidad de dicho aumento debe ser acordada por el vendedor y el adquirente previamente a la referida emisión y estar sujeta a que el adquirente haya logrado en una venta posterior del bien que adquirió con el Comprobante de Operaciones - Ley N° 29972, un valor de venta mayor al que figuraba en ese comprobante de pago. A tal efecto, se entiende que se ha vendido a terceros el mismo bien aun cuando éste haya sido sometido a la transformación primaria a que se refiere el inciso a) del artículo 9° de la citada ley. b) Serán emitidas por las cooperativas agrarias definidas en el inciso b) del artículo 2° de la Ley

c) d) e)

N° 29972.contener los mismos requisitos y características de los Comprobantes de Operaciones - Ley Deberán N° 29972. Sólo podrán ser emitidas al mismo vendedor o prestador para modificar Comprobantes de Operaciones - Ley N° 29972 otorgados con anterioridad. El vendedor o prestador, o quien reciba este tipo de nota de débito en nombre de éstos deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad y la fecha de recepción.

10.1.1.Requisitos mínimos de la Nota de Débito y la Nota de Crédito a) Podrá utilizarse una sola serie a fin de modificar cualquier tipo de comprobante de pago, siempre que se cumpla con los requisitos y características establecidos para las facturas. En el caso de modificación al Comprobante de Operaciones - Ley N° 29972, se deberá utilizar una serie exclusiva de notas de Ajuste de Operaciones - Ley N° 29972. b) Deben consignar la serie y número del comprobante de pago que modifican. c) El destino de las notas de crédito y notas de débito será el siguiente: Original : Adquirente o Usuario. Primera Copia : Emisor. Segunda Copia : SUNAT. La segunda copia de las notas de crédito y notas de débito se entregará conjuntamente con el srcinal al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente. En el caso de las notas de Ajuste de Operaciones – Ley N° 29972, el destino del srcinal y (92) Numeral sustituido por el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 362-2013/SUNAT, publicada el 20.12.2013 y vigente partir del 01.01.2014.

copias será el siguiente: a) Original : EMISOR. b) Primera copia : VENDEDOR o PRESTADOR. c) Segunda copia : SUNAT. Además, la Resolución de Superintendencia N° 156-2013/SUNATha incorporado como numeral 7 del artículo 10° que en los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago, sólo se considerará que existe nota de crédito o nota de débito si su impresión y/o imporen el citado numeral. tación ha sido autorizada por la SUNATconforme La inobservancia de dicho procedimiento acarrearáallaprocedimiento configuración señalado de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario. 10.1.2. Entrega de la Copia Original respectiva (93) La segunda copia de las notas de crédito y notas de débito se entregará conjuntamente con el srcinal al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, salvo cuando se trate de las notas de Ajuste de Operaciones – Ley N° 29972, en cuyo caso la segunda copia permanecerá en poder del adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente.

11.

Puntos de emisión de Comprobantes de Pago Los puntos de emisión pueden ser: a) Puntos de emisión fijos Cuando se trate de emisiones efectuadasdentro de los establecimientos declaradosante la SUNAT, tales como domicilio fiscal, sucursal, agencia, local comercial, local de servicios o depósito. b) Puntos de emisión móviles Están referidos a las emisiones efectuadas por emisores itinerantes tales como distribuidores a través de vehículos, vendedores puerta a puerta, que emitan comprobantes de pago y mantengan relación de dependencia con algún establecimiento declarado ante la SUNAT. Asimismo, dentro de un establecimiento se podrán establecer más de un punto de emisión. Las series establecidas no podrán variarse ni intercambiarse entre establecimientos de un mismo sujeto obligado a emitir documentos. La asignación de series por puntos de emisión no necesariamente deberá ser correlativa. De requerirse más de tres (3) dígitos para identificar los puntos de emisión, deberá solicitarse autorización de la SUNAT. Por otro lado, se autoriza el uso temporal de una serie asignada a otro punto de emisión en los siguientes casos: 1) Cuando el establecimiento en el que se ubica el punto de emisión cambia de dirección dentro de los límites de la misma dependencia de la SUNAT y siempre que dicho cambio haya sido declarado. La autorización es únicamente por los documentos en existencia a la fecha de ocurrido el cambio de dirección.

2) se SUNAT trate deprevia ferias evaluación temporales.lo autorice. 3) Cuando Cuando la En todos los casos se deberá consignar la dirección del nuevo punto de emisión mediante un sello. (93) Numeral sustituido por el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 362-2013/SUNAT, publicada el 20.12.2013 y vigente partir del 01.01.2014.

Adicionalmente, debemos indicar que se solicitará autorización de acuerdo con lo establecido en el TUPA de SUNAT, en los casos en que se cambie los datos pre-impresos en los Comprobantes de Pago y se requiera seguir utilizando los mismos comprobantes, tales como: • Cambio de Razón Social o Denominación Social. • Cambio de Nombre Comercial. • Cambio de Casa Matriz.

De conformidad a lo establecido por el artículo 13° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

12. Normas aplicables a quienes soliciten autorización de impresión y/o importación a) Solicitud de impresión o importación de documentos - Formulario N° 816 Los obligados a emitir comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito, y guías de remisión, deberán solicitar la autorización de impresión o importación mediante el Formulario N° 816 - “Autorización de Impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea” en dos ejemplares debidamente llenados y firmados por el contribuyente o representante legal acreditado en el RUC anexando una copia de su documento de identidad vigente, en las imprentas inscritas en el Registro de Imprentas. Este formulario también será utilizado por los sujetos acogidos al Nuevo RUS. En este formulario deberá especificarse la cantidad total de documentos cuya autorización se solicita por cada tipo de documento. Solo será considerado como comprobante de pago, notas de crédito, notas de débito, y guías de remisión, los documentos impresos o importados por imprentas que se encuentren inscritas en el registro. (94)Tratándose de la solicitud de autorización de impresión y/o importación del Comprobante de Operaciones - Ley N° 29972, se deberá presentar conjuntamente con el Formulario N° 816 una declaración jurada que contenga lo siguiente: a) El número de RUC y la denominación de la cooperativa agraria. b) La declaración expresa respecto a que es una cooperativa agraria a que se refiere el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 29972. c) Los nombres y apellidos del representante legal acreditado en el RUC que firma la declaración, los cuales deben coincidir con los señalados en el Formulario N° 816. Dicha declaración jurada será presentada en dos (2) ejemplares firmados por el representante legal. b) Presentación de la solicitud a través de un tercero En el caso de presentarse la solicitud a través de un tercero, éste deberá exhibir el srcinal de su documento de identidad vigente y entregar una copia del mismo, así como presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. c) Sujetos autorizados a realizar trabajos de impresión La impresión y/o importación deberá ser realizada por la imprenta que efectúa por la imprenta que efectúe la recepción y registro del formulario N° 816 y por la cantidad total de documentos autorizados. d) Procedimiento a seguir la solicitud de Impresión, Formulario N° 816, a las empresas autorizadas a Los sujetos presentarán realizar trabajos de impresión. Dichas empresas sellarán las copias del formulario de autorización de impresión anotando la fecha de recepción, dicha fecha es la que se debe consignar en los documentos (94) Párrafo incorporado por el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 362-2013/SUNAT, publicada el 20.12.2013 y vigente partir del 01.01.2014.

como fecha de impresión. La copia destinada a la imprenta o importador deberá archivarse en forma cronológica, debiendo devolverse la copia a la persona que encargó el trabajo. e) Requisitos previos para solicitar Autorización de Impresión Los sujetos que soliciten autorización para la impresión de Comprobantes de Pago, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Haber declarado en el Registro Único de Contribuyente los tributos correspondientes al régimen tributario al cual pertenecen.

2. De estaraobligado a presentar declaraciones pago, habersepresentado las declaraciones correspondientes las obligaciones tributarias cuyo vencimiento hubiera producido durante los seis (6) meses anteriores al mes de presentación de la solicitud. Los contribuyentes que presenten estas declaraciones fuera de plazo, podrán solicitar la autorización de impresión transcurridos seis (6) días hábiles de presentados. 3. Tener en el RUC la condición de domicilio fiscal no habido. 4. No encontrarse en estado de baja de inscripción a pedido de parte o de oficio o con suspensión temporal de actividades. 5. (95) Tratándose de la solicitud de autorización de impresión y/o importación del Comprobante de Operaciones - Ley N° 29972, tener la calidad de cooperativa agraria a que se refiere el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 29972.

13. Normas aplicables a las imprentas a. Condiciones para solicitar la inscripción en el Registro de Imprentas Para inscribirse en el registro, la SUNAT considerará que las imprentas cumplan con las siguientes condiciones: a) Se encuentren acogidas al Régimen General o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta. b) Tener como actividad económica principal la impresión de documentos. Dicha información deberá estar consignada en el RUC. c) Haber declarado en el RUC los tributos correspondientes al régimen tributario al cual pertenecen. d) Tener en el RUC la condición de domicilio fiscal habido. e) No encontrarse en el estado de baja de inscripción a pedido de parte o de oficio, o con suspensión temporal de actividades. f) No haber sido retiradas del Registro de Imprentas durante los seis (6) meses anteriores y hasta la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. g) Ser usuarias exclusivas de la maquinaria que utilizarán para los trabajos de impresión. h) Obtener el Código de Usuario y la Clave de Acceso al sistema SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo indicado en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. i) No contar con resoluciones de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento notificadas en los tres (3) últimos meses anteriores al mes de la fecha de presentación de la solicitud. Para efectos de este inciso, la resolución de pérdida corresponde al aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con carácter particular. j) Presentar sus declaraciones determinativas utilizando el Programa de Declaración Telemática

de acuerdo las a lodeclaraciones dispuesto pordeterminativas, las Resoluciones de Superintendencia correspondientes. k) (PDT), Haber presentado cuyos vencimientos se hubieran producido en: – Los tres (3) meses anteriores al mes de la fecha de presentación de la solicitud. – El mes de la presentación de la solicitud, incluso hasta la fecha en que ésta sea presentada. (95) Literal incorporado por el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 362-2013/SUNAT, publicada el 20.12.2013 y vigente partir del 01.01.2014.

l) No encontrarse omiso al pago del Impuesto en cualquiera de los últimos tres (3) periodos que vencieron hasta el mes anterior al de la fecha de presentación de la solicitud. No se considerará como omisión si dicha deuda ha sido acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento y cuenta con resolución aprobatoria notificada a la fecha de presentación de la solicitud. b. Inscripción, modificación de datos y retiro voluntario del Registro de Imprentas 1. Inscripción en el Registro de Imprentas

a) Para solicitar su inscripción en el registro, lasy firmados imprentaspor deberán presentar oa su la representante SUNAT los siguientes formularios, debidamente llenados el contribuyente legal acreditado en el RUC: – Formulario N° 804 - “Registro de Imprentas”, declarando el tipo de trabajo a realizar, el sistema de impresión y el tipo de formato de impresión. – Formulario N°805 - “Información complementaria parael Registro de Imprentas”, declarando la marca, modelo, serie de fabricación y tipo de formato de impresión de la totalidad de la maquinaria de impresión, así como la dirección de los establecimientos donde se encuentra ubicada la misma, los cuales deberán haber sido previamente declarados en el RUC. (96) De realizar el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, éste deberá exhibir el srcinal de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o representante legal acreditado en el RUC. b) Las imprentas deberán poner a disposición de la SUNAT la documentación que sustente la información declarada, así como el uso exclusivo de la maquinaria de impresión, de corresponder. Para tal efecto presentarán copia simple de la siguiente documentación, según sea el caso, sin perjuicio de otra adicional que la SUNAT pueda solicitar: – Contrato decompraventade la maquinaria deimpresión confirmas legalizadas notarialmente y el comprobante de pago respectivo o, de ser el caso, del Form ulario N° 820 - “Comprobante por Operaciones No Habituales. – Contrato de arrendamiento o cesión en uso de la maquinaria de impresión con firmas legalizadas notarialmente y los comprobantes de pago respectivos. En el caso del Formulario N° 1683 - “Impuesto a la Renta de primera categoría”, los presentados por el arrendador durante los últimos seis (6) meses, o desde la vigencia del contrato en el caso que el arrendamiento tenga una duración menor, hasta la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. – Testimonio de la Escritura Pública de Constitución o constancia de inscripción en los Registros Públicos donde conste que la maquinaria de impresión constituye un aporte al capital social de la persona jurídica. – Póliza de adjudicación de la maquinaria de impresión, emitida por martilleros públicos o entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros. En todos los casos, la documentación, comprobantes de pago y formularios antes mencionados deberán contener la identificación de la marca, modelo y serie de fabricación de la maquinaria de impresión. Esto último no será aplicable al Formulario N° 1683 - “Impuesto a la Renta de primera categoría”. c) La SUNAT, a fin deseñaladas evaluar laeninscripción imprenta, enasí cuenta de las condiciones el numeralde2.1ladel presentetendrá artículo, comoellacumplimiento veracidad de la información consignada en los Formularios N°s. 804 y 805, y le notificará a la imprenta la procedencia de su inscripción o su denegatoria. La SUNAT resolverá la solicitud en el plazo (96) Literal sustituido por el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 362-2013/SUNAT, publicada el 20.12.2013 y vigente partir del 01.01.2014.

de treinta (30) días hábiles. Vencido el plazo para resolver, operará el silencio administrativo negativo. d) De contener los mencionados formularios información no conforme con la realidad, la SUNAT denegará la inscripción, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario. e) Las imprentas que realicen trabajos de impresión y/o importación sin encontrarse inscritas en el registro no podrán acceder al mismo. 2. Modificación de la información contenida en el Registro de Imprentas Las imprentas deberán comunicar a la SUNAT la modificación de la información declarada y consignada en ellos registro dentro N°s. de los (5) días hábiles de ocurridos los hechos, para loy cual presentarán Formularios 804cinco y/o 805, según corresponda, debidamente llenados firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. De realizar el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, éste deberá exhibir el srcinal de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC y los Formularios N°s. 804 y/o 805, según corresponda, debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. En el caso del Formulario N° 805 se consignará nuevamente la información relativa a la totalidad de la maquinaria de impresión con que cuente la imprenta a dicha fecha, adjuntando la documentación indicada en el literal b) del numeral 2.2.1 del presente artículo sólo respecto de la nueva información declarada. 3. Retiro voluntario del Registro de Imprentas Para comunicar el retiro voluntario del registro, las imprentas deberán presentar el Formulario N° 804 debidamente llenado y firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. De realizar el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, éste deberá exhibir el srcinal de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC y el Formulario N° 804 debidamente llenado y firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. c.

Condiciones de permanencia en el Registro de Imprentas Para permanecer en dicho registro, las imprentas deberán cumplir con lo siguiente: a) Mantener las condiciones señaladas en los incisos a), b), c), g) y j) del numeral 2.1 del artículo 12° del Reglamento relacionado con las condiciones para solicitar la inscripción en el Registro de Imprentas que se detallan a continuación: a) Se encuentren acogidas al Régimen General o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta. b) Tener como actividad económica principal la impresión de documentos. Dicha información deberá estar consignada en el RUC. c) Haber declarado en el RUC los tributos correspondientes al régimen tributario al cual pertenecen. d) Ser usuarias exclusivas de la maquinaria que utilizarán para los trabajos de impresión.

b)

e) Presentar sus declaraciones determinativas utilizando Programa de Declaración Telemática (PDT), de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones deelSuperintendencia correspondientes. (97) Efectuar la recepción y registro del Formulario N° 816 y, de corresponder, la recepción de la declaración jurada a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del numeral 8.1 del presente

(97) Literal sustituido por el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 362-2013/SUNAT , publicada el 20.12.2013 y vigente partir del 01.01.2014.

manual de acuerdo a lo indicado en el inciso 2.4 del numeral 2 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago. c) No registrar en el RUC la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado. d) No encontrarse en el estado de baja de inscripción a pedido de parte o de oficio, o que el plazo de la suspensión temporal de sus actividades no exceda de doce (12) meses. e) Realizar trabajos de impresión y/o importación: – (98) Únicamente a quienes les entreguen el Formulario N° 816 y, de corresponder, la declaración jurada respectiva, de acuerdo con lo indicado en el segundo párrafo del literal a) del numeral 8.1de deldocumentos presente manual. Por el total autorizados, consignando los datos del contribuyente que aparecen en el Comprobante de Información Registrada (CIR) que se genere con ocasión del registro del Formulario N° 816. La fecha de registro de dicho formulario deberá consignarse en los documentos como fecha de impresión. – Sólo mediante sistemas de impresión offset u otros que la SUNAT autorice. No obstante, la numeración y el destino de los documentos podrán ser realizados mediante el sistema de impresión tipográfico. f) No reponer, en ningún caso, documentos que hubieran sido robados, extraviados odeteriorados. g) Declarar los trabajos que hubieran realizado y entregado, a requerimiento de la SUNAT, en la forma y condiciones que ésta establezca. h) Imprimir los documentos cumpliendo con los requisitos y características establecidos en el presente reglamento. Tratándose de documentos impresos en formatos continuos, la numeración de las copias podrá efectuarse por presión (repinte). i) No delegar aun tercero el trabajo deimpresión y/oimportación quese les hubieraencomendado. j) Comunicar a la SUNAT la modificación de la información declarada y consignada en el registro, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2.2.2 del numeral 2.2 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago referido a la modificación de la información contenida en el Registro de Imprentas señalando lo siguiente. Las imprentas deberán comunicar a la SUNAT la modificación de la información declarada y consignada en el registro dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurridos los hechos, para lo cual presentarán los Formularios N°s. 804 y/o 805, según corresponda, debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. De realizar el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, éste deberá exhibir el srcinal de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC y los Formularios N°s. 804 y/o 805, según corresponda, debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. k) Permitir a losfuncionarios de la Administración Tributaria la inspección de lacorrecta realización de los trabajos de impresión y/o importación que le fueran encargados, así como la verificación del cumplimiento de las condiciones y obligaciones para permanecer en el Registro. l) Llevar un archivo en orden cronológico de los Comprobantes de Información Registrada (CIR) correspondientes a los trabajos de impresión y/o importación encargados. m) No contar con resoluciones de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento notificadas en los tres (3)laúltimos meses anteriores al mes de al la aplazamiento fecha de evaluación. Para efectos otorgado del presente inciso, resolución de pérdida corresponde y/o fraccionamiento con carácter particular. n) Haber presentado las declaraciones determinativas, cuyos vencimientos se hubieran producido (98) Viñeta sustituida por el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 362-2013/SUNAT, publicada el 20.12.2013 y vigente partir del 01.01.2014.

en: – Los tres (3) meses anteriores al mes de la fecha de evaluación. – El mes de la fecha de evaluación, incluso hasta ese mismo día. o) Haber cumplido con el pago del Impuesto de por lo menos dos (2) de los últimos tres (3) periodos que vencieron hasta el mes anterior al de la fecha de evaluación. No se considerará como omisión si dicha deuda ha sido acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento y cuenta con resolución aprobatoria notificada a la fecha de evaluación. d.

Recepción y registro de autorizaciones de impresión y/o importación

Para la recepción y registro de las autorizaciones de impresión y/o importación de documentos las imprentas deberán: a) Sellar los ejemplares del Formulario N°816 anotando lafecha de recepción. Uno de losejemplares quedará en poder de la imprenta, que lo archivará en forma cronológica, debiendo devolver el otro ejemplar a quien encargó el trabajo. (99) Tratándose de la solicitud de autorización de impresión y/o importación del Comprobante de Operaciones - Ley N. 29972, también deberán sellar la declaración jurada. El srcinal de ese documento será archivado con el Formulario N° 816 respectivo y la copia será devuelta a quien encargó el trabajo. b) Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea a través de SUNAT Virtual, Portal de la SUNAT en la Internet cuya dirección es sunat.gob.pe, según lo indicado en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. c) Registrar la información contenida en el Formulario N° 816, luego de lo cual: – Si se acepta la operación se generarán dos (2) CIR, los cuales serán sellados por la imprenta. Un CIR será entregado al contribuyente, quedando el otro en poder de la imprenta para efecto de realizar los trabajos encargados. Una vez aceptada la operación la imprenta deberá iniciar los trabajos de impresión y/o importación de documentos. – Si se rechaza la operación imprimirán el reporte con los mensajes de error y lo entregarán al contribuyente, quien podrá acercarse a las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT a fin de atender los motivos que srcinaron el rechazo de la solicitud. d) En caso de error u omisión en el registro del Formulario N° 816, las imprentas podrán anular dicho formulario a través de SUNAT Operaciones en Línea, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al registro, en cuyo caso se podrá volver a utilizar la numeración de los documentos contenida en el formulario anulado. e.

Retiro del Registro de Imprentas Serán retiradas del Registro las imprentas que incurran en alguno de los siguientes supuestos: a) Incumplir con cualquiera de las condiciones contenidas en el numeral 2.3. relacionadas con las Condiciones de permanencia en el Registro de Imprentas. b) Las personas naturales a quienes se les hubiera abierto instrucción por delito tributario o las empresas a quienes dichas personas representen, ya sea que el proceso se encuentre en trámite o exista sobre dichas personas sentencia firme condenatoria por delito tributario. c) Se determine su baja como usuarias de SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo indicado en el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

d) Cuando se detecte que la imprenta ha realizado trabajos de impresión sin la autorización del sujeto obligado a emitir documentos. e) Cuando se detecte que la imprenta ha realizado más de un trabajo de impresión con un mismo número de autorización. (99) Párrafo incorporado por el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 362-2013/SUNAT, publicada el 20.12.2013 y vigente partir del 01.01.2014.

f) Cuando se detecte que la imprenta ha declarado datos falsos o no conforme con la realidad en el Formulario N° 804 - “Registro de Imprentas” y/o en el Formulario N° 805 - “Información complementaria para el Registro de Imprentas”. Las imprentas retiradas del Registro de Imprentas podrán realizar los trabajos autorizados antes de su retiro. Una vez comunicado el mismo, no admitirán nuevos trabajos de impresión y/o importación. Dichas imprentas podrán solicitar su reinscripción en el registro siempre que cumplan con las condiciones señaladas en el numeral 2.1 del presente artículo. Adicionalmente, las imprentas retiradas de acuerdo lo previsto en el inciso b) del presenteonumeral solicitar su reinscripción una vez aque exista resolución firme absolutoria una vez podrán cumplida la condena impuesta.

14. Para las declaraciones sobre máquinas registradoras - Formulario N° 809 a) Aspectos a declarar Deberán declarar en el Formulario N° 809 - “Máquinas Registradoras” lo siguiente: – El incremento (ALTA). Se considera ALTA, al uso de nuevasmáquinas, al reinicio deuso de máquinas dadas de baja, así como a la primera presentación de la declaración sobre máquinas registradoras. La máquina registradora deberá asignarse a un establecimiento declarado por la SUNAT. – La disminución (BAJA). Se considera BAJA la no utilización temporal o definitiva de máquinas registradoras. – El cambio de ubicación de máquinas registradoras de un establecimiento a otro establecimiento de una misma empresa. Este formulario se presentará ante la Intendencia u Oficina Zonal que corresponda a su domicilio fiscal y en los lugares que la SUNAT determine. Este formulario también será utilizado por los sujetos acogidos al Nuevo RUS. b) Plazo de declaración Los hechos mencionados en el numeral anterior deberán declararse a la SUNAT dentro de los cinco (5) días de producidos. c) Otros requisitos adicionales c.1. Los usuarios de máquinas registradoras deberán mantener en existencia un mínimo de comprobantes de pago impresos. c.2.Deberán declarar a requerimiento de la SUNAT, en la forma, condiciones y plazos que ésta establezca, la información contenida en los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras entre la que se encontrará lo siguiente: • Número de RUC del adquirente o usuario; • Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado; • Fecha y hora de emisión. c.3.Las máquinas registradoras que emitan los tickets o cintas que permiten sustentar gasto o costo y crédito fiscal del IGV deberán estar claramente diferenciadas y separadas del resto de máquinas destinadas a consumidores finales en el establecimiento en que se encuentren.

Los contribuyentes incumplan lo dispuesto numeralesde c.2lay relación c.3 no podrán emitir tickets o cintas con efecto que tributario a partir de la fechaendelos publicación de infractores.

15. Para la declaración de Baja y Cancelación de Documentos a) Uso del Formulario Virtual N° 855-”Declaración de Baja y Cancelación” A partir del 30.10.2011 la baja y cancelación de documentos no entregados únicamente se deberá

declarar en el Formulario Virtual N° 855(100) denominados “Declaración de Baja y Cancelación” lo siguiente: a.1. La baja de serie, cuando se retire uno o más puntos de emisión. a.2. La baja de documentos por deterioro. a.3. La baja de documentos por robo o extravío. a.4. La baja de Facturas, Liquidacionesde Compra, Recibos por Honorarios, Notasde Crédito, Notas de Débito y Guía de Remisión, con motivo del ingreso al Nuevo Régimen Único Simplificado. a.5. La cancelación de autorización de impresión cuando no se llegue a imprimir los documentos autorizados. de impresión.La declaración será presentada antes o conjuntamente con la solicitud de autorización a.6. La baja de documentos vinculados a tributos cuya baja se comunica. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la comunicación de baja de tributo. b) Requisitos y plazo para la presentación de la Declaración en el caso de deterioro, robo o extravío de documentos no entregados En el caso de robo o extravío de documentos no entregados, deberá declararse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de ocurrido el hecho, consignando el tipo de documento y la numeración de los mismos(101). Asimismo no obstante se presente la declaración debaja de documentos por motivo de robo o extravío subsiste la obligación por parte del contribuyente de sustentar la baja con la copia certificada de la denuncia policial, cuando la SUNAT así lo requiera. Cabe señalar que la denuncia policial deberá realizarse con anterioridad a la declaración de baja de los documentos robados o extraviados, en caso se realice con posterioridad sólo eximirá de la responsabilidad de la circulación posterior a partir de la fecha de la denuncia. c) Destrucción de los Documentos dados de baja Los documentos declarados de baja deberán ser destruidos. La declaración de baja y cancelación, salvo el caso de robo o extravío, no exime de la responsabilidad por la circulación posterior de los documentos. d) Secuencia numérica en la Impresión de los Documentos No podrán solicitarse autorizaciones de impresión de documentos, utilizando la numeración dada de baja o cancelada. e) Sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado Los sujetos que se encuentren dentro de este régimen no presentarán la declaración de baja y cancelación, debiendo anular y conservar las boletas de venta inutilizadas. f) Anulación y conservación de documentos inutilizados por fallas técnicas o errores en la emisión Se deben anular y conservar los documentos que por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisión, no debiendo ser declarados, los mismos que deberán ser conservados con sus respectivas copias.

(100) En virtud a la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 2542011/SUNAT (29.10.2011). (101) La Resolución de Superintendencia N° 124-2006/SUNAT (22.07.2006) vigente a partir del 01.08.2006 sustituye el numeral 4.2 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago estableciéndose que en el caso de robo o extravío de documentos se deberá consignar el tipo de documento y la numeración de los mismos, adicionalmente ya no será requisito para realizar la baja de documento el adjuntar copia de la denuncia policial.

16. El robo o extravío de documentos emitidos y entregados En este caso el adquirente deberá comunicar a la SUNAT mediante una carta simple, dirigida a la misma dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de producidos los hechos, detallando la relación de documentos robados o extraviados consignando el tipo de documento y la numeración de los mismos, adjuntando además una copia certificada de la denuncia policial. Estos documentos deberán conservarse cuando el tributo no esté prescrito. El robo o extravío de documentos entregados no implica para el adquirente o usuario la pérdida del crédito fiscal,que costo gasto para efecto tributario deducible en dichos mentos, siempre se oacredite fehacientemente que osecrédito ha cumplido en susustentados debido momento con docutodos los requisitos que estipulan las normas para que tales documentos tengan validez tributaria y estén a disposición de la SUNAT: – La segunda copia (la destinada a la SUNAT) del documento robado o extraviado. – O de ser el caso copia fotostática de la copia destinada al EMISOR, (de la persona quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio). La copia fotostática deberá ser entregada por el EMISOR cuando el adquiriente o usuario lo solicite, consignando el nombre y apellidos, documento de identidad, del representante legal declarado en el RUC, fecha de entrega y de ser el caso el sello de la empresa. Por los recibos emitidos por los servicios públicos, de suministros de energía eléctrica y agua; así como los servicios públicos de telecomunicaciones, se emitirá un duplicado exacto con la denominación “segundo srcinal”, del documento robado o extraviado.

17.

Para declarar que se ha optado por una serie de Boletos de Viaje - Formulario N° 830

Los transportistas que opten por realizar una sola serie, independientemente que tenga varios puntos de emisión, informarán a la SUNAT mediante Formulario N° 830 la distribución de los boletos de viaje por cada agencia o terminal. El plazo máximo es de 5 días útiles de realizada dicha operación.

18. Formas de emisión de comprobantes de pago 18.1. Emisión Manual Los documentos que se emiten en forma manual deberán consignar con tinta en el srcinal, la información no necesariamente impresa, siempre que simultáneamente permita la impresión en las copias. 18.2. Emisión Computarizada Los que empleen sistemas computarizados, deberán utilizar formatos impresos por imprentas o empresas gráficas, de acuerdo a los requisitos que establece el Reglamento de Comprobantes de Pago. 18.3. Emisión Mecanizada Los usuarios del sistema de emisión mecanizada de tickets y cintas de máquinas registradoras, deberán declarar en el Formulario N° 809 el ALTA de las máquinas registradoras a utilizar además

de comunicar a SUNAT, el empleo de dicho sistema a través del Formulario N° 2127. 18.4. Emisión Electrónica Considerando los avances tecnológicos de la informática y de los medios de comunicación, la SUNAT ha implementado por vez primera el uso de Sistemas Electrónicos para la emisión de comprobantes de pago. El uso de este nuevo sistema electrónico, ha sido aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/SUNAT, publicada el 14.10.2008 y vigente a partir del 20.10.2008, respecto a

los Recibos por Honorarios Electrónicos, y ampliado a través de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT (17.06.2010) y normas modificatorias, a la factura y documentos vinculados a ésta(102).

19. Registro de operaciones Las operaciones realizadas se registrarán observando las siguientes pautas: 1. Deben registrarse en forma cronológica, por tipo de comprobante de pago y correlativa por serie en el Registro de las Ventas o Ingresos. En debe el casodedeanotarse tickets oelcintas de máquinas registradoras igual que en el caso de Boletas de Venta, importe total de las operacionesalrealizadas diariamente, consignándose el número inicial y final de los tickets que sustenten dichas operaciones por cada máquina registradora. 2. Tratándose de los tickets o cintas de máquinas registradoras que permiten sustentar gasto o costo para efectos tributarios, crédito deducible o crédito fiscal deberá anotarse por cada ticket emitido: la fecha de emisión, el número de serie de la máquina registradora, el número del ticket, el importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado, el monto del impuesto y el número de RUC del adquirente o usuario. 3. Los Registros de Compras y Ventas, tienen un plazo máximo de atraso de 10 días hábiles contados desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita el comprobante de pago, respectivamente.

20. Uso temporal de documentos El uso temporal de una serie asignada a un punto de emisión se autorizará cuando se presenten los siguientes supuestos: 1. Cuando el establecimiento en el que se ubica el punto de emisión cambia de dirección y siempre que dicho cambio haya sido declarado, en este supuesto la autorización procederá únicamente respecto a los documentos en existencia a la fecha de ocurrido el cambio de dirección. 2. En el caso de ferias temporales. Cabe señalar que en cualquiera de los supuestos se deberá consignar de modo legible y mediante cualquier mecanismo, los nuevos datos del documento. La SUNAT podrá autorizar el uso temporal de documentos previa evaluación cuando se presente cualquier otro caso no contemplado anteriormente.

21. Emisión de comprobantes de pago cuando se modifique la razón social Las personas jurídicas que tengan en existencia comprobantes de pago y que modifiquen su denominación o razón social, pueden seguir utilizándolos hasta que se terminen, siempre que en dichos documentos se consignen por cualquier medio, la nueva denominación o razón social. Sin perjuicio de la obligación del contribuyente de comunicar a la SUNAT el cambio de la denominación o razón social, dentro de los 05 días hábiles de producidos los hechos.

22. Autorización de aplicativos informáticos para la emisión de tickets Mediante el inciso f) del artículo 3° del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, Ley Marco de Comprobantes de Pago, establece que la SUNAT, señalará los mecanismos de control incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica. En ese sentido mediante (102) Plazos ampliados en virtud del artículo único de la Resolución N° 343-2010/SUNAT (31.12.2010), vigente a partir del 01.01.2011.

la Resolución de Superintendencia N° 064-2006/SUNAT, y norma modificatoria se autorizó el uso temporal de sistemas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieran sido declarados como máquinas registradoras, siempre que los usuarios de tales sistemas hubieren presentado el Formulario N° 845. 22.1. Establecimiento de plazos para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del Formulario N° 845 En lo que respecta al uso de los sistemas informáticos para la emisión de tickets y de aplicativos

informáticos declarados comode maquinas registradoras a través del Formulario N° 845, acuerdo lo señalado en la Resolución Superintendencia N° 019-2012/SUNAT, se dispuso unde nuevo plazoa para su utilización hasta el 30.06.2013, siempre que al 31.12.2012 hayan presentado el aludido formulario en los centros de servicios al contribuyente o dependencias de la SUNAT. Posteriormente estos plazos (tanto del uso como de la presentación del formulario 845) se han ido prorrogando. Así, con la Resolución de Superintendencia 306-2012/SUNAT se amplió el plazo para su uso hasta el 31.12.2014 siempre que hubiese presentado el formulario 845 hasta el 30 de junio del mismo año, y nuevamente se ha prorrogado hasta el 31.12.2015 y 30.06.2015, respectivamente, según la Resolución de Superintendencia N° 382-2014/SUNAT (31.12.2014). 22.2. Información a consignar en el Formulario N° 845 Al respecto la resolución señala que en el citado formulario 845 se deberá consignar la siguiente información: 1. Número de RUC del contribuyente. 2. Datos del software de emisión de tickets. 3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del fabricante o proveedor nacional o extranjero del software, según corresponda. 4. Lugar de almacenamiento informático de información de los tickets emitidos. 5. Características del número correlativo. 6. Datos por dispositivo de impresión a declarar, en relación al software.

A los sistemas informáticos para la emisión de tickets cuyo funcionamiento se autorice en virtud de la presente resolución, le son aplicables en lo que no se contraponga con esta norma las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado porla Resolución de Superintendencia N° 00799/SUNAT y normas modificatorias referidas a los tickets emitidos por máquinas registradoras. Unos de los aspectos importantes que señala la presente resolución es que los tickets que se emitan mediante los mencionados aplicativos se consignará el número de serie del dispositivo de impresión, con lo cual se entenderá cumplido el requisito señalado en el numeral 5.3. del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago en el que se considera como información impresa por la máquina registradora al número de serie de fabricación de ésta. 22.3. Modificación de datos del Formulario N° 845 Para modificar cualquier dato del Formulario N° 845 presentado y/o añadir información al mismo, según sea el caso, los contribuyentes deberán presentar un nuevo Formulario N° 845 la misma que deberá contener la información previamente declarada con las modificaciones y/o altas de equipos

efectuadas. Del mismo modo señala la resolución la información consignada en elN°último formulario presentado sustituirá en su totalidad a la que consignada en el (los) Formularios 845 que se haya (n) presentado con anterioridad. 22.4. Validez de los Formularios N° 845 presentados con anterioridad Los usuarios de sistemas informáticos pata la emisión de tickets que hubieren presentado un Formulario N° 845 en los términos señalados en el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 019-2012/SUNAT y norma modificatoria, no estarán obligados a presentar uno nuevo.

22.5 Baja de la autorización otorgada a través del Formulario N° 845 Sobre el particular, cabe señalar que no existe un procedimiento especial al respecto. En ese sentido, para solicitar la baja de la autorización otorgada para el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets y aplicativos informáticos declarados como maquinas registradoras, se deberá presentar un escrito pro mesa de partes informando la referida ocurrencia. De esta manera se dejara constancia del hecho ante una eventual fiscalización.

APÉNDICE COMPROBANTES DE PAGO Y DOCUMENTOS AUTORIZADOS ELECTRÓNICOS Introducción Las nuevas tecnologías de información y comunicaciones, son desde hace muchos años, un aliado estratégico para poder mejorar los procesos de ventas y compras en todas las pequeñas, medianas y grandes empresas. Es así que, la Administración Tributaria -SUNAT-, a través de los años ha desarrollado dos soluciones, dirigidos a: • Trabajadores Independientes • Negocios

En el rubro de Negocios que será materia de análisis, tenemos al Sistema de Emisión Electrónica (en adelante SEE): • SEE - SOL: Uso de la aplicación proporcionada por SUNAT en Sunat Operaciones en Línea-SOL. • SEE- Del Contribuyente: Uso de la aplicación desarrollada por el Contribuyente, la cual esta enlazada

a SUNAT). SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA (SEE) Solución ComprobantesyDocumentos

Tipo Para Trabajadores Independientes

SOL

ReciboporHonorarios

BaseLegal RS182-2008/SUNAT

Factura Boleta de Venta Nota de Crédito Nota de Débito Guía de Remisión Comprobante de Retención Comprobante de Percepción Factura Boleta de Venta

SOL

Para Negocios

DEL CONTRIBUYENTE

Nota de Crédito Nota de Debito Guía de Remisión Comprobante de Retención Comprobante de Percepción Recibo de Servicios Públicos

RS 188-2010/SUNAT

RS 097-2012/SUNAT

Adicionalmente, a través de diversas Resoluciones de Superintendencia, SUNAT establece progresivamente el universo de contribuyentes que estarán obligados a ser emisores electrónicos, en alguno de los componentes antes mencionados y las reglas que deben cumplir para su llevado. En virtud a lo expuesto, muchas empresas ven oportunidades de negocios y están optando por registrarse como Proveedores de Servicios Electrónicos (PSE), los cuales deben cumplir ciertas características para obtener esta calidad y presten servicios al emisor electrónico, para la realización en nombre de este de alguna o todas las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica. Por ello, el presente apéndice brindará información sobre el marco general y específico de los comprobantes y documentos electrónicos emitidos en ambos componentes (SEE – SOL y SEE – del Contribuyente), para el rubro de negocios, lo cual nos permitirá conocer, desarrollar y aplicar los procedimientos normativos y operativos, con el objetivo de brindar un conocimiento práctico de la normativa vigente, plasmado en los productos informáticos desarrollados por la SUNAT y dar conocer las ventajas en la emisión electrónica de comprobantes y documentos electrónicos.

SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA (SEE) 1.

Definición

El Sistema de Emisión Electrónica (SEE), es un sistema enfocado para las necesidades de las empresas que por su giro de negocio deban emitir comprobantes y documentos de pago. Actualmente tenemos dos soluciones o componentes que lo conforman: 1.1.

SOL (SEE - SOL) El Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea (SOL) es un mecanismo desarrollado por la SUNAT, a través del cual se emiten la factura electrónica, la boleta de venta electrónica, las notas de crédito y débito electrónicas relacionadas a estos así como la guía de remisión electrónica remitente y adicionalmente también se pueden emitir los comprobantes de retención

ySuperintendencia de percepción electrónicos, según lo dispuesto en los artículos 3° y 3°- A, de la Resolución de N° 188- 2010/SUNAT y modificatorias. 1.2. Del Contribuyente (SEE - Del Contribuyente) El Sistema de Emisión Electrónica, desarrollado desde los sistemas del contribuyente, es el medio por el cual se emite la factura electrónica, la boleta de venta electrónica, el Documento Electrónico Autorizado y a los documentos relacionados a estos, conforme lo establece el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y modificatorias.

2.

Normativa Vigente

La normativa es extensa en base a todas las modificaciones normativas publicadas. En ese sentido, a continuación mostramos las normas de acuerdo al componente del Sistema de Emisión Electrónica (SEE): Resolución de Super- Fecha de Entrada en intendencia SUNAT Publicación Vigencia

Tema

182-2008 188-2010

14.10.2008 17.06.2010

20.10.2008 19.07.2010

RECIBOSP ORH ONORARIOSE LECTRÓNICOS SEE-SOL

097-2012

29.04.2012

01.06.2012

SEE-DELCONTRIBUYENTE

300-2014

30.09.2014

01.10.2014

SISTEMA DEEMISIÓNELECTRÓNICA (SEE)

199-2015

24.07.2015

01.09.2015

PROVEEDORESD ES ERVICIOSE LECTRÓNICOS( PSE)

255-2015

19.09.2015

Variado

SEE-TRASLADODEBIENES

274-2015

01.10.2015

01.12.2015

SEE - COMPROBANTES DE RETENCIÓNY PERCEPCIÓN

3.

Aspectos Generales

Para entrar al mundo de los comprobantes ydocumentos electrónicos, tendremos que familiarizarnos con algunos términos que nos facilitaran el trabajo, aquí los presentamos: •

Identidad Digital: Es el reconocimiento de la identidad de una persona en un medio digital (como por

ejemplo internet) a través de mecanismos tecnológicos seguros y confiables, sin necesidad de que la persona presente físicamente. •

Certicado Digital: Es un documento digital emitido por una entidad autorizada que vincula un par

de claves (Una privada y una pública) con una persona y asegura su identidad digital. •

Firma Digital: Es el tipo de firma que se realiza a través de un certificado digital y que cumple con

todas las funciones de la firma manuscrita. Debido a esto, la firma digital cumple con el principio de equivalencia funcional con la firma manuscrita, es decir, tienen el mismo valor e implicancias legales.

4.

Componentes

Los componentes del SEE son el SEE- Del Contribuyente y SEE-SOL, ambos manejan determinados comprobantes y documentos electrónicos. A continuación, cumplimos con detallarlo:

5.

Diferencias entre los Componentes

En el punto anterior observamos los componentes del Sistema de Emisión Electrónica (SEE), los cuales en primera instancia tienen como diferencia la emisión de un Recibo Electrónico de Servicios Público, sin embargo esto es justificable por cuanto la operatividad de las empresas que brindan servicios públicos no se ajusta al SEE-SOL (Emisión individual de Comprobantes y Documentos). Sin embargo, debemos precisar que existen otras diferencias las cuales deben ser tomadas en consideración a fin de que la empresa pueda tomar la decisión correcta al momento de optar por alguna de estas soluciones se muestran en el siguiente gráfico:

Adicionalmente, también existen diferencias en cuanto a la forma de identificar a través de qué sistema se emitió el comprobante o documento electrónico. Por ello en el siguiente cuadro mostramos una forma de identificación a través de la serie del documento: SEE-DelContribuyente SeriedeCDP Observación Factura Electrónica

F###

Boleta trónicade Venta ElecNota de Crédito Electrónica Nota de Débito Electrónica Guía de Remisión Electrónica

B### F### / B### F### / B### T###

Los ### son valores alfanuméricos Los ### son valores alfanuméricos Dependiendo a que comprobante está relacionado Dependiendo a que comprobante está relacionado Los ### son valores alfanuméricos

SeriedeCDP

SEE-SOL Observación

E001

-

EB01

-

E001 / EB01 E001 / EB01

Dependiendo a que comprobante está relacionado Dependiendo a que comprobante está relacionado

EG01

-

Comprobante de Retención Electrónico

R###

Los ### son valores alfanuméricos

E001

-

Comprobante de Percepción Electrónico

P###

Los ### son valores alfanuméricos

E001

-

Recibo Electrónico de Servicios Públicos

S###

Los ### son valores alfanuméricos

-

-

6.

Concurrencia entre la Emisión Electrónica y la Emisión Física de Comprobantes de Pago

El emisor electrónico designado como obligado por la SUNAT que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas electrónicas, puede emitir los comprobantes de pago físicos. En ese caso, debe enviar a la SUNAT el resumen de comprobantes impresos que es una declaración jurada informativa mediante la cual se informa los comprobantes de pago no emitidos en el Sistema de Emisión Electrónica (SEE). Para ello debe usar el Anexo N° 11 de la RS 097-2012/SUNAT y normas modificatorias: Archivo – Resumen de Comprobantes Impresos. El Plazo para informar es a más tardar hasta el sétimo (7) día calendario contado desde el día calendario siguiente a su emisión. El envío del archivo resumen de comprobantes impresos, lo realiza el emisor electrónico obligado utilizando la opción correspondiente habilitada en Sunat Operaciones en Línea. El registro de los comprobantes debe completarse de la siguiente forma: • • • •

Facturas: Se prepara la información de la factura una por línea. Boletas: Se prepara la información de la boleta una por línea. Notas de crédito (Relacionadas con Facturas y Boletas): Se prepara una por línea. Notas de débito (Relacionadas con Facturas y Boletas): Se prepara una por línea.

•• Tickets derecho a crédito scal: se preparan decomo uno por línea. Tickets que que otorguen no otorguen derecho a crédito scal: se prepara resumen.

La opción para el envío la tenemos en SUNAT Operaciones en Línea (SOL): Comprobantes de Pago / Contingencia de Comprobantes de Pago / Contingencia de Comprobantes de Pago / Envío de archivo de contingencia.

7.

Casos excepcionales donde Emisores Electrónicos designados puede seguir emitiendo Comprobantes de Pago Físicos

De acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 198-2015/SUNAT, los sujetos a los que se les asigne la calidad de emisor electrónico y se indique, en la resolución correspondiente, que deben utilizar el SEE – Del contribuyente o, en el caso que no exista tal indicación, pero que por su operatividad requieran usar dicho sistema, podrán continuar emitiendo y otorgando comprobantes de pago físicos cuando: • La implementación del sistema de emisión electrónica, se encuentre supeditada a la implementación

y/o adecuación de sistemas informáticos de gestión comercial que solo puede culminarse en fecha posterior a la de asignación de la calidad de emisor electrónico, situación que debe ser acreditada mediante la presentación de un escrito con carácter de declaración jurada en la dependencia a la cual pertenece el contribuyente, en fecha previa a aquella señalada en la resolución de superintendencia respectiva como fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico. Estos sujetos pueden emitir y otorgar comprobantes de pago físicos, al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago por un plazo de seis (6) meses contado desde la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico que figure en la resolución de superintendencia respectiva. • Tratándose de entidades públicas, estas hayan optado por contratar los servicios de terceros para

la implementación de la emisión electrónica y que considerando la aplicación de las normas de contrataciones del Estado vigentes se observe que a la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico no se podrá contar con tal proveedor. Estos sujetos pueden emitir y otorgar comprobantes de pago físicos, al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago durante el proceso dede licitación (6) meses posteriores a la fecha en quede consentido o firme el otorgamiento la buenay hasta pro delseis proceso correspondiente. • Con anterioridad a la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico, se hubiera iniciado un

proceso de reorganización de sociedades, situación que debe acreditarse con la presentación de una copia del acta del acuerdo de reorganización o copia de la escritura pública correspondiente, en la dependencia a la que pertenece el contribuyente, en fecha previa a aquella señalada en la resolución de superintendencia respectiva como fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico. Estos sujetos pueden emitir y otorgar comprobantes de pago físicos, al amparo del Reglamento de

Comprobantes de Pago por un plazo de seis (6) meses contado desde la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico que figure en la resolución de superintendencia respectiva.

8.

Sujetos Usuarios del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) Actualmente se tienen dos tipos de sujetos usuarios:



Voluntarios:Son aquellos contribuyentes quesin estar obligados por SUNAT, optan por usar cualquiera

de los componentes del Sistema de Emisión Electrónica (SEE), en su calidad de voluntarios, pueden interactuar con comprobantes físicos. •

Obligados: Los contribuyentes obligados son designados expresamente mediante Resolución de Superintendencia SUNAT, en la cual indica el universo de usuario y las reglas futuras que se aplicaran para su incorporación al Sistema de Emisión Electrónica.

- Factura, Boleta y sus respectivas Notas de Crédito y Débito Electrónicas: A la fecha, tenemos 5 grupos de contribuyentes obligados a emitir sus comprobantes de manera electrónica: • 01.08.2015: Contribuyentes comprendidos en el Anexo de la RS 374-2013/SUNAT (Se excluye a los contribuyentes del Anexo “I” de la RS 300-2014/SUNAT). • 01.01.2015: Los contribuyentes del Anexo “J” RS 300-2014/SUNAT • 01.01.2016: A los contribuyentes que al 30 de setiembre de 2014 tengan la calidad de Principales Contribuyentes Nacionales. • 15.07.2016: A los contribuyentes que, al 31 de julio de 2015, tengan la calidad de principales contribuyentes nacionales. • 01.12.2016: A los contribuyentes que, al 31 de julio de 2015: - Tengan la calidad de principales contribuyentes de la Intendencia Lima. - Tengan la calidad de principales contribuyentes de las intendencias regionales y oficinas zonales. - Comprobante de Percepción Electrónico: Enfocado únicamente a aquellos que al 01.12.2015 tengan la calidad de Agentes de Percepción y los que en el futuro sean designados Agentes de Percepción. - Comprobante de Retención Electrónico:Enfocado únicamente a aquellos que al 01.12.2015 tengan la calidad de Agentes de Retención y los que en el futuro sean designados Agentes de Retención.

EMISIÓN ELECTRÓNICA DE COMPROBANTES DE PAGO Y DOCUMENTOS AUTORIZADOS A TRAVÉS DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA (SEE – DEL CONTRIBUYENTE) La oportunidad de la emisión de los comprobantes de pago se encuentra regulado en el artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, disposición aplicable también aplicable a los comprobantes de pago electrónicos, salvo lo indicado en el segundo párrafo del numeral 1 del referido artículo. Con el objetivo de los familiarizarnos con la emisió de comprobantes a través del SEE – Del Contribuyente, debemos considerar siguientes aspectos que nforman parte del proceso: 1.

Factura Electrónica

1.1

Definición Es el tipo de comprobante de pago denominado FACTURA, emitido a través del sistema de emisión electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente. Mediante el Sistema de Emisión

Electrónica desde los sistemas desarrollados por el contribuyente, se emiten también las Notas de Débito y Crédito vinculadas a la Factura Electrónica desde el Contribuyente. 1.2

Características • La emisión se realiza desde los sistemas desarrollados por el contribuyente, por lo que no necesita ingresar a la web de la SUNAT. • Es un documento electrónico que tiene todos los efectos tributarios del tipo de comprobante de pago FACTURA (sustenta costo, gasto, crédito fiscal para efectos tributarios). • La serie es alfanumérica de cuatro dígitos comenzando con la letra F. • La numeración es correlativa, comienza en 1 y es independiente a la numeración de la factura física. • Se emite a favor del adquiriente quecuente con RUC, salvo en el caso de las facturas electrónicas emitidas a sujetos no domiciliados por las operaciones de exportación. • No se puede utilizar para sustentar el traslado de bienes. • La autenticidad de los documentos electrónicos emitidos desde los sistemas del contribuyente se puede consultar en el portal web de la SUNAT.

1.3

Proceso en el SEE-Del Contribuyente •

Emisión: La oportunidad de emisión y otorgamiento del comprobante de pago electrónico se

regula por lo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo lo indicado en el segundo párrafo del numeral 1 de dicho artículo. •

Envío a SUNAT: En la fecha de emisión consignada en la factura electrónica o en la nota electrónica vinculada a aquella, hasta un plazo máximo de siete (7) días calendario contado desde el día siguiente a esa fecha, el emisor electrónico deberá remitir a la SUNAT un ejemplar de dichos

documentos. Lo remitido a la aun SUNAT transcurrido ese entregada plazo no tendrá la calidad de factura electrónica o nota electrónica, cuando hubiera sido al adquirente o usuario. •

Constancia de Recepción: La constancia de recepción de la Factura Electrónica (Cdr - Factura)

será remitida por la SUNAT como respuesta al envío de la Factura Electrónica por parte del emisor, con los siguientes estados: - Aceptada: Cumple las condiciones de emisión. - Rechazada: No cumple con alguno de los requisitos de emisión, en este caso también se le comunica al adquiriente. •

Comunicación de Baja: El emisor electrónico podrá dar de baja la numeración de los docu-

mentos no otorgados, aun cuando se haya generado respecto de la factura electrónica o nota electrónica una Cdr-Factura y nota con estado de aceptada, hasta el sétimo (7) día calendario contado a partir del día siguiente de haber recibido la respectiva Cdr – Factura y Nota con estado de aceptada. •

Otorgamiento:Se considera otorgada la factura cuando sean entregadas o puestas a disposición del adquiriente o usuario mediante medios electrónicos. Es el emisor el que define el medio

de entrega. proporcionarle al adquirente o usuario una representación impresa del Adicionalmente, comprobante de podrá pago electrónico o la nota electrónica: - Si el otorgamiento serealiza mediante elcorreo electrónico,se entenderáque el comprobante de pago electrónico o la nota electrónica está a disposición del adquirente o usuario desde que sea depositado en la dirección electrónica que éste designó previamente para ello. - Si el otorgamiento se realiza a través de una página web se entenderá que el comprobante de pago electrónico o la nota electrónica está a disposición del adquirente o usuario en el momento en que el emisor electrónico habilite en la página web que designe, la posibilidad

de descargarlo. No es obligatorio que primero se envíe el ejemplar de la factura (y sus correspondientes notas de crédito y débito asociadas) a la SUNAT antes de enviarla al cliente (Otorgamiento). Sin embargo, debe tener en cuenta que si el ejemplar es rechazado por la SUNAT, no tendrá validez tributaria, por lo que se recomienda, que en la medida que la operatividad lo permita, enviar primero el comprobante a la SUNAT para la validación. •

Consulta: La SUNAT mediante SUNAT Virtual (Opciones sin Clave SOL) pondrá a disposición

del emisor electrónico y el adquirente o usuario la posibilidad de consultar la validez así como la información de las condiciones de emisión y requisitos mínimos de las facturas electrónicas y las notas electrónicas vinculadas a aquellas. •

Rechazo: Quien recibe la factura deberá remitirle al emisor electrónico un correo electrónico

indicando el motivo de rechazo hasta el (9) noveno día del mes siguiente de su emisión si quien recibe no es el adquiriente o se ha consignado una descripción que no corresponde a laperación. o •

1.4

Conservación:El emisor electrónico deberá almacenar, archivar y conservar los comprobantes de pago electrónicos, las notas electrónicas y las constancias de rechazo que emita y reciba en su calidad de emisor electrónico o adquirente o usuario electrónico, así como los resúmenes diarios y las comunicaciones de baja. El adquirente o usuario no electrónico deberá almacenar, archivar y conservar la representación impresa o, de ser el caso, el comprobante de pago electrónico o la nota electrónica.

Operatividad



Emisión Factura Electrónica: El contribuyente a través de su sistema, emite la factura electró-

nica(*). •

Otorgamiento: El contribuyente pone en otorgamiento el comprobante a través de correo

electrónico o un portal web, adicionalmente le puede entregar una representación impresa. •

Consulta: El Adquiriente puede consultar la validez del comprobante a través de Sunat Virtual

(Opciones sin Clave SOL). (*) El contribuyente tiene hasta siete (7) días calendarios siguientes de la fecha de emisión del comprobante para Enviar a SUNAT el formato digital y obtener su CDR – Factura con es-

tado Aceptado. En caso enviar fuera de este plazo o lo envía dentro del plazo, sin embargo obtiene un CDR – Factura con estado Rechazado, este comprobante no es válido, por lo que el emisor electrónico, deberá emitir un nuevo comprobante con un correlativo distinto. 2.

Boleta de Venta Electrónica

2.1

Definición Es el tipo de comprobante de pago denominado Boleta de Venta emitido a través del sistema de

emisión electrónica los sistemas del contribuyente. Mediante el Sistemadesarrollado de Emisión desde Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, se emiten también las Notas de Débito y Crédito vinculadas a la Boleta Electrónica desde el Contribuyente. 2.2 Características • La emisión se realiza desde los sistemas desarrollados por el contribuyente, por lo que no necesita ingresar a la web de la SUNAT. • Es un documento electrónico que tiene todos los efectos tributarios del tipo de comprobante de pago BOLETA DE VENTA. • No permite ejercer derecho a crédito scal, ni permite sustentar costo o gasto para efectos tributarios. • No se puede utilizar para sustentar el traslado de bienes.(103) • La serie es alfanumérica de cuatro dígitos comenzando con la letra B. • La numeración es correlativa, comienza en 1 y es independiente a la numeración de la boleta física. • La autenticidad de los documentos electrónicos emitidos desde los sistemas del contribuyente se puede consultar en las opciones con CLAVE SOL del portal web de la SUNAT. 2.3

Proceso en el SEE - Del Contribuyente •

Emisión: Se emite en los casos señalados en el inciso a) del numeral 3.1. del artículo 4° del Re-

glamento de Comprobantes de Pago, excepto en las operaciones realizadas con consumidores finales en las que el importe total de la venta, cesión en uso o servicio prestado, no excede de cinco nuevos soles (S/. 5.00). Sin embargo, si el adquirente o usuario exige el comprobante de pago se debe emitir y otorgar la boleta de venta electrónica. En caso no se emita la boleta de venta electrónica en virtud del párrafo precedente, el emisor electrónico debe emitir, al final del día, una boleta de venta electrónica considerando la información consolidada de las operaciones por las que no se emitió comprobante de pago. •

Envío a SUNAT: El emisor electrónico enviará a la SUNAT el resumen diario a que se refiere el Anexo N° 5, el día en que se emitieron las boletas de venta electrónicas y las notas electrónicas vinculadas a aquellas o a más tardar hasta el sétimo (7) día calendario contado desde el día siguiente. En caso el emisor electrónico envíe dentro del plazo indicado más de un resumen diario respecto

de un mismo día, se considerará último enviado anterior en su totalidad. Si el emisor electrónico envía uno o que máselresúmenes diariossustituye luego delalplazo indicado en el primer párrafo y respecto de un mismo día, el último enviado reemplaza al anterior y será considerado (103) Salvo en el traslado de los bienes efectuados por los consumidores finales -considerados como tales por la SUNAT- al momento de requerir los documentos que sustentan el traslado, teniendo en cuenta la cantidad, volumen y/o valor unitario de los bienes transportados.

como una declaración jurada rectificatoria. •

Constancia de Recepción: La constancia de recepción del Resumen Diario (Cdr – Resumen

Diario) será remitida por la SUNAT al emisor electrónico con los siguientes estados: - Aceptada: Si el resumen diario cumple las condiciones - Rechazada: Si el resumen diario no cumple con alguna de las condiciones. •

Otorgamiento: Se considera otorgada la boleta cuando:

- Sean o puestas a disposición del adquirente o usuario electrónico mediante mediosentregadas electrónicos. - Sean entregadas o puestas a disposición del adquirente o usuario no electrónico mediante una representación impresa. •

Comunicación de Baja:

- Tratándose de la boleta de venta electrónica o la nota electrónica vinculada a aquella, que no ha sido informada a la SUNAT mediante un Resumen Diario, a más tardar hasta el sétimo (7) día calendario contado a partir del día siguiente de la fecha de su generación. - Tratándose de la boleta de venta electrónica o la nota electrónica vinculada a aquella, informada a la SUNAT mediante un Resumen Diario respecto del cual recibió una CDR- Resumen Diario con estado de aceptado, a más tardar hasta el sétimo (7) día calendario contado a partir del día siguiente de la fecha de recibida dicha constancia. - La Comunicación de Baja podrá incluir uno o más documentos, siempre que todos hayan sido generados o emitidos en un mismo día. •

Consulta: La SUNAT mediante SUNAT Virtual (Opciones sin Clave SOL) pondrá a disposición

del emisor electrónico y el adquirente o usuario la posibilidad de consultar la validez así como la información de las condiciones de emisión y requisitos mínimos de las boletas de venta electrónicas y las notas vinculadas a aquellas. •

Conservación: El emisor electrónico deberá almacenar, archivar y conservar los comprobantes

de pago electrónicos, las notas electrónicas y las constancias de rechazo que emita y reciba en su calidad de emisor electrónico o adquirente o usuario electrónico, así como los resúmenes diarios y las comunicaciones de baja. El adquirente o usuario no electrónico deberá almacenar, archivar y conservar la representación impresa o, de ser el caso, el comprobante de pago electrónico o la nota electrónica.

2.4 Operatividad



Emisión Boleta de Venta Electrónica: El contribuyente a través de su sistema, emite la boleta

de venta electrónica(*). •

Otorgamiento: El contribuyente pone en otorgamiento el comprobante a través de correo

electrónico o un portal web, adicionalmente le puede entregar una representación impresa. •

Consulta: El Adquiriente puede consultar la validez del comprobante a través de Sunat Virtual

(Opciones sin Clave SOL). (*) El contribuyente tiene hasta siete (7) días calendarios siguientes de la fecha de emisión del comprobante para Enviar a SUNAT el Resumen Diario (El cual contiene todas las boletas de venta electrónicas y notas relacionadas emitidas en un día) y obtener su CDR – Resumen Diario con estado Aceptado. 3.

Comprobantes de Retención Electrónico

3.1

Definición Es el documento denominado Comprobante de Retención, regulado por el Régimen de Retenciones del IGV, emitido en formato digital a través del Sistema del contribuyente (SEE-Del Contribuyente), por parte de un Agente de Retención.

3.2 Características • La emisión del CRE desde el SEE Del Contribuyente, se realiza por el sistema desarrollado por el contribuyente (Agente de Retención), no necesitando ingresar a la web de la SUNAT. • Es un documento electrónico que tiene todos los efectos tributarios del documento COMPROBANTE DE RETENCIÓN impreso, establecido por el Régimen de Retenciones del IGV. •• La serie es alfanumérica de cuatro dígitos con laaletra R (R###).delComprobante La numeración es correlativa, comienza en1comenzando y es independiente la numeración

de Retención emitido en formato impreso. • Lo emite y entrega el Agente de Retención del IGV, cuando su Proveedor le retribuye un pago,

total o parcial, de una operación comprendida en el Régimen de Retenciones del IGV. •

La autenticidad delos documentos electrónicosemitidos desdelos Sistemas CRE-CPE, adicional

a ser consultados por el medio que proporcione el Agente de Retención a su Proveedor, también se podrán consultar en el portal web de la SUNAT.

• A partir del 01/12/2015 se podrá emitir el CRE de manera optativa. • Entre el 01/01/2016 hasta el 30/06/2016 podrá emitir el Comprobante de Retención de manera

electrónica o en formato impreso, debiendo en este último caso informar diariamente la emisión de dichos documentos por el “Resumen Diario de Comprobantes de Retención emitidos en formatos impresos”, a través del Portal de la SUNAT y utilizando su Clave SOL. • A partir del 01/07/2016 se debe emitir el CRE de manera obligatoria.

4.

Comprobantes de Percepción Electrónico

4.1

Definición Es el documento denominado Comprobantede Percepción, regulado por el Régimen de Percepciones del IGV por Adquisición de Combustible y/o el Régimen de Percepciones del IGV por Ventas Internas, según corresponda a la operación, emitido en formato digital desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE-Del Contribuyente), por parte de un Agente de Percepción.

4.2 Características • La emisión del Comprobante de Percepción Electrónico (CPE) desde el SEE del Contribuyente, se realiza a través del sistema desarrollado por el contribuyente (Agente de Percepción), no necesitando ingresar a la web de la SUNAT. • Es un documento electrónico que tiene todos los efectos tributarios del documento COMPROBANTE DE PERCEPCIÓN (Combustible) o COMPROBANTE DE PERCEPCIÓN - VENTA INTERNA impresos, establecidos por el Régimen de Percepciones del IGV para ambos tipos de venta. • La serie es alfanumérica de cuatro dígitos comenzando con la letra P (P###). • La numeraciónes correlativa,comienza en1 y es independientea la numeración delComprobante de Percepción o Comprobante de Percepción - Venta Interna, emitido en formato impreso. • Lo emite y entrega el Agente de Percepción,cuando a su Cliente le realice el cobro, total o parcial, de una operación comprendida en el Régimen de Percepción que corresponda al Régimen de Percepciones del IGV por Adquisición de Combustible y/o al Régimen de Percepciones, según corresponda a la operación. • La autenticidad de los documentoselectrónicos emitidos desde el SistemaSEE del Contribuyente, que proporcione el Agente de Percepción a su Cliente, también se podrán consultar en el portal web de la SUNAT. • A partir del 01/12/2015 se podrá emitir el CPE de manera optativa. • Entre el 01/01/2016 hastael 30/06/2016 podráemitir el Comprobante dePercepción demanera electrónica o en formato impreso, debiendo en este último caso informar diariamente la emisión de dichos documentos por el “Resumen Diario de Comprobantes de Percepción emitidos en formatos impresos”, a través del Portal de la SUNAT y utilizando su Clave SOL. • A partir del 01/07/2016 se debe emitir el CPE de manera obligatoria. 5.

Guía de Remisión Electrónica

5.1

Definición Es el tipo de documento vinculado a un comprobante de pago denominada Guía de Remisión

Electrónica-GRE, del contribuyente.emitida a través del sistema de emisiónelectrónica desarrollado desde los sistemas Este documento puede ser la guía de remisión electrónica – remitente (GRE – remitente) o en su caso, la guía de remisión electrónica – transportista (GRE – transportista). 5.2 Características • La emisión se realiza desde los sistemas desarrollados por el contribuyente, por lo que no necesita ingresar a la página web de la SUNAT.

• Es un documento electrónico que tiene todas las características y efectos tributarios del docu-

mento GUÍA DE REMISIÓN (que sustenta el traslado de bienes). • La serie es alfanumérica de cuatro dígitos comenzando con la letra T. • La numeración es correlativa, comienza en 1 y es independiente a la numeración de la guía de

remisión física. • Se emite para sustentar el traslado de bienes con los siguientes motivos: venta, venta sujeta

a confirmación, consignación, devolución, compra, traslado emisor itinerante, traslado entre establecimientos de una misma empresa, traslado a zona primaria, importación, exportación u otros. • La autenticidad de los documentos electrónicos emitidos desde los sistemas del contribuyente se puede consultar en el portal web de la SUNAT. • A partir del 01/10/2015 se podrá emitir la Guía de Remisión Electrónica Remitente de manera

optativa. 6.

Nota de Débito y Nota de Crédito Electrónica

6.1

Definición Se emite únicamente respecto de la factura electrónica que cuente con una Constancia de recepción del Resumen Diario CDR – Factura y nota con estado de aceptada o la boleta de venta electrónica, que haya sido otorgada al mismo adquiriente o usuario con anterioridad.

6.2 Características • La Nota Electrónica(*) se emitirán únicamente respecto de la Factura Electrónica o el DAE(**) que cuente con una Constancia de Recepción (CdR(***)) con estado Aceptada o la Boleta de Venta Electrónica, que hayan sido otorgadas al mismo adquirente o usuario con anterioridad. • Una Nota Electrónica puede modicar una o más Facturas Electrónicas, Boletas de Venta Electrónicas o DAE, según sea el caso.

(*) Nota Electrónica: Nota de Crédito o Débito Electrónica (**) DAE: Documento Autorizado Electrónico (Vigente a partir del 15.07.2016) (***) CdR: Constancia de Recepción • Excepcionalmente se puede emitir hasta el décimo quinto día hábil de emitido el comprobante

de pago electrónico para anular factura electrónica y/o boleta de venta electrónica en los que se consignó un sujeto distinto al adquiriente o para corregir en los referidos comprobantes de pago electrónicos una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado. 6.3

Aplicación respecto a Comprobantes de Pago no emitidos a través del SEE – Del Contribuyente El Emisor Electrónico puede optar por emitir una Nota de Crédito Electrónica respecto a: • Una factura emitida en formato impreso o importado por imprenta autorizada, una factura emitida por SEE - SOL o un ticket o cinta emitido por máquina registradora a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. • el Una boleta de así venta emitida en formato porregistradora imprenta autorizada mediante SEE - SOL, como un ticket o cintaimpreso emitidoo importado por máquina a que seorefiere el

numeral 5 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, con excepción de aquel comprendido en el numeral 5.3 de ese artículo. • Los documentos autorizados contemplados en el literal b) del numeral 6.1. y en el literal g) del

numeral 6.2. del inciso 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. • Los documentos autorizados contemplados en el acápite d) del numeral 6.1. del inciso 6 del

artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitidos según ese reglamento (A partir

del 15.07.2016). El Emisor Electrónico puede optar por emitir una Nota de Débito Electrónica respecto a:  Una factura emitida en formato impreso o importado por imprenta autorizada o a través del SEE - SOL.  Una boleta de venta emitida en formato impreso o importado por imprenta autorizada o mediante el SEE - SOL.  Los documentos autorizados contemplados en el acápite d) del numeral 6.1. del inciso 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitidos según ese reglamento (A partir del 15.07.2016). 6.4 Operatividad • La emisión se realiza desde los sistemas desarrollados por el contribuyente, por lo que no necesita ingresar a Sunat Virtual (www.sunat.gob.pe) o Sunat Operaciones en Línea (SOL). • La numeración es correlativa, comienza en 1 y es independiente a la numeración de la Nota de Crédito o Débito en formato impreso. • Nota Electrónica relacionada a una Factura Electrónica: La serie es alfanumérica de cuatro dígitos comenzando con la letra “F”. • Nota Electrónica relacionada a una Boleta de Venta Electrónica: La serie es alfanumérica de cuatro dígitos comenzando con la letra “B”. • Nota Electrónica relacionada a un DAE: La serie es alfanumérica de cuatro dígitos comenzando con la letra “S” cuando se relacione a un Recibo Electrónico de Servicios Público (A partir del 15.07.2016). 6.5 Envío a SUNAT del comprobante en formado digital • Para Notas de Crédito y Débito relacionadas a una Factura Electrónica o al DAE: La Factura Electrónica, el DAE y la Nota Electrónica vinculada a esta, se envía a SUNAT en formato digital en la fecha de emisión consignada en el documento electrónico e incluso hasta un plazo máximo de siete (7) días calendarios contados desde el día siguiente a esa fecha. Lo remitido a la SUNAT transcurrido ese plazo no tendrá la calidad de Factura Electrónica, DAE o Nota Electrónica, aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario. El envío es por cada comprobante de manera individual (Si en un día se emiten 10 facturas, 4 notas de crédito y 2 notas de débito, se realizaran 16 envíos de documentos electrónicos a SUNAT). • Para Notas de Crédito y Débito relacionadas a una Boleta de Venta Electrónica: El emisor electrónico enviará a la SUNAT el resumen diario a que se refiere el Anexo N° 5 de la Resolución de Superintendencia 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, el día en que se emitieron las boletas de venta electrónicas y las notas electrónicas vinculadas a aquellas o a más tardar hasta un plazo máximo de siete (7) días calendario contado desde el día siguiente a esa fecha. El envío es por cada día (Si en un día se emiten 100 boletas de venta, 5 notas de crédito y 1 nota de débito, se realiza 1 solo envío a manera de Resumen a SUNAT, por todas las boletas de venta, notas de crédito, notas de débito emitidas en ese día, no se remiten individualmente como es el caso de facturas electrónicas). 6.6 Comunicación de Baja

El emisorseelectrónico podrárespecto dar de baja numeración de losodocumentos “no otorgados”, aun cuando haya generado de lalaFactura Electrónica Nota Electrónica una Constancia de Recepción (CdR) - Factura y Nota con estado Aceptada o respecto del Resumen Diario en el que se encuentre incluida la Boleta de Venta Electrónica o la nota electrónica una Constancia de Recepción (CdR) -Resumen Diario con estado de aceptado. El Emisor Electrónico enviará a la SUNAT la Comunicación de Baja en el plazo siguiente: • Tratándose de la Factura Electrónica o la Nota Electrónica vinculada a aquella, a más tardar

hasta el sétimo día calendario contado a partir del día siguiente de haber recibido la respectiva

CdR – Factura y nota con estado de aceptada. • Tratándose de la boleta de venta electrónica o la nota electrónica vinculada a aquella, que no

ha sido informada a la SUNAT mediante un Resumen Diario, a más tardar hasta el sétimo día calendario contado a partir del día siguiente de la fecha de su generación. •

Tratándose de la boleta de venta electrónicao la nota electrónicavinculada a aquella, informada

a la SUNAT mediante un Resumen Diario respecto del cual recibió una CdR- Resumen Diario con estado de aceptado, a más tardar hasta el sétimo día calendario contado a partir del día siguiente de la fecha de recibida dicha constancia. La Comunicación de Baja podrá incluir generados o emitidos en un mismo día. uno o más documentos, siempre que todos hayan sido El emisor electrónico también podrá dar de baja la numeración de documentos no otorgados, aun cuando se haya generado respecto del DAE o la nota electrónica vinculada a aquel el CdR respectivo con estado de aceptada. Para tal efecto, se debe enviar a la SUNAT la Comunicación de Baja teniendo en cuenta lo referente respecto de la factura electrónica o la nota electrónica vinculada a aquella. 6.7

Situaciones Específicas Excepcionalmente, podrá emitirse una nota de crédito electrónica respecto de una factura electrónica o un DAE que cuente con la CdR respectiva o una Boleta de Venta Electrónica, otorgada con anterioridad: a) Para anular los referidos comprobantes de pago electrónicos en los que se consigne un sujeto distinto del adquirente o usuario. b) Para corregir: i) Los referidos comprobantes de pago electrónicos que contengan una descripción que no corresponda al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado; y/o, ii) Uno o varios datoscomprendidos en elrubro “Características y otros datosrelativos al servicio” del documento autorizado electrónico respectivo, excepto la fecha de vencimiento, cuando no corresponda al servicio prestado. (A partir del 15.07.2016). La emisión de la nota de crédito electrónica no afecta la condición de emitido y/u otorgado del comprobante de pago electrónico corregido, el cual conservará su número correlativo. En ambos casos la nota de crédito electrónica deberá ser emitida hasta el décimo quinto (15) día hábil del mes siguiente de emitido el comprobante de pago electrónico objeto de anulación o corrección.

6.8 Aplicación Práctica (Emisión de la Nota de Crédito y Débito Electrónica en el SEE – Del Contribuyente) Debemos tener en cuenta, que la aplicación para emitir los comprobantes de pago, al no pertenecer a SUNAT, poseen interfaces gráficas y opciones para su emisión muy distintas y dependen de cómo hayan sido desarrolladas por cada empresa. Lo que veremos a continuación son algunos de los casos prácticos que se presentan en la emisión de Notas de Crédito y Débito Electrónicas. Ejemplo 1: La empresa ECB EDICIONES S.A.C. (RUC 20547685246) el día 01.05.2016 emite la factura electrónica F001-1 a su cliente INNOVA-TODO S.A.C (RUC 20984093890). • Consideraciones:  El 01.05.2016 se otorga el comprobante a través de su Portal Web Institucional.

 El documento electrónico es remitido a SUNAT el 03.05.2016 (Dentro del plazo máximo) y obtiene un CdR-Aceptado.  El Emisor se percata que existió un Error en la Descripción del Bien o Servicio.

En este ejemplo debemos tener en cuenta que una Factura cuenta con Cdr – Aceptado, por tal motivo se puede emitir una Nota de Crédito Electrónica (Por Error en la Descripción) hasta el décimo quinto (15) día hábil del mes siguiente de haber sido emitida la Factura Electrónica. • Consideraciones:

 El 15.05.2016 se emite la Nota de Crédito Electrónica F001-1  El documento electrónico es remitido a SUNAT el 20.05.2016 (Dentro del plazo máximo) y obtiene un CdR-Aceptado.

Ejemplo 2: La empresa ECB EDICIONES S.A.C. (RUC 20547685246) el día 01.05.2016 emite la factura electrónica F001-2 a su cliente ELECTRO-DATA S.A.C (RUC 20984093890).

• Consideraciones:

1. El 01.05.2016 otorga la Factura Electrónica a través de su Portal Web Institucional. 2. El documento electrónico es remitido a SUNAT el 01.05.2016 (Dentro del plazo máximo) y obtiene un CDR-Aceptado. 3. El Emisor determina que debe emitir una Nota de Crédito por concepto de un Descuento.

En este ejemplo debemos tener en cuenta que la Factura Electrónica cuenta con Cdr-Aceptado. • Consideraciones:

1. El 10.05.2016 seemite la Nota de Crédito Electrónica F001-2relacionada a laFactura F001-2. 2. El 11.05.2016 otorga la Nota de Crédito Electrónica a través de su Portal Web Institucional. 3. El documento electrónico es remitido a SUNAT el 18.05.2016 (Fuera del plazo máximo) y obtiene un CdR-Rechazado.

En este ejemplo debemos tener en cuenta que una Nota de Crédito con CdR-Rechazado (*) “no es considerado Nota” así haya sido otorgada mediante correo electrónico, Portal Web o haya sido puesta a disposición mediante una representación impresa, por lo cual el emisor electrónico debe proceder con la emisión de un nuevo comprobante con un correlativo distinto (No se puede usar el F001-2 puesto que SUNAT ya tiene almacenada esta numeración en sus sistemas como comprobante rechazado). En concreto debe emitir la Nota de Crédito Electrónica F001-3 y debe ser remitida a SUNAT dentro del plazo máximo. (*) Las Facturas y Notas que obtengan un CdR-Rechazado, deben ser anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos como “Anulados”. Ejemplo 3: La empresa ECB EDICIONES S.A.C. (RUC 20547685246) el día 01.05.2016 emite la factura electrónica F001-3 a su cliente NOVO-MAQUINARIAS (RUC 20984093890). • Consideraciones: 1. El documento electrónico es remitido a SUNAT el 01.05.2016 (Dentro del plazo máximo) y obtiene un Cdr - Aceptado. 2. El día 03.05.2016el emisor electrónicoemite la Notade Debito Electrónica F001-1relacionada a la Factura Electrónica F001-3 3. La Nota de Debito Electrónica es remitida aSUNAT el 03.05.2016 (Dentro delplazo máximo) y obtiene un Cdr - Aceptado. 4. El día 04.05.2016 el emisor electrónico se percata que la Nota de Débito Electrónica no debió ser emitida. 5. Al día 04.05.2016, la Nota de Débito Electrónica aún no ha sido otorgada mediante medios electrónicos.

En este ejemplo debemos tener en cuenta que la Nota de Débito Electrónica cuenta con un CdrAceptado y al día 03.03.2016 no ha sido otorgado.de Enbaja tal (*)sentido, día 04.05.2016 (Dentro del plazo máximo) se remite a aún SUNAT la comunicación de esteelcomprobante electrónico, con lo cual este comprobante queda sin efecto (Esta numeración ya no puede ser utilizada para otro comprobante, puesto que SUNAT ya lo tiene almacenado en sus sistemas). • Consideraciones:

1. El 04.05.2016 se remite a SUNAT la comunicación de baja y se obtiene el Cdr - Aceptado. (*) Las Facturas y Notas que estén contenidas en una comunicación de baja y tengan un Cdr - Aceptado, deben ser anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos como “Anulados”.

EMISIÓN ELECTRÓNICA DE COMPROBANTES DE PAGO Y DOCUMENTOS AUTORIZADOS A TRAVÉS DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA (SEE – SOL) La oportunidad de la emisión de los comprobantes de pago se encuentra regulado en el artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, disposición aplicable también aplicable a los comprobantes de pago electrónicos, salvo lo indicado en el segundo párrafo del numeral 1 del referido artículo. Con el objetivo de familiarizarnos con la emisión de comprobantes a través del SEE – SOL, debemos considerar los siguientes aspectos que forman parte del proceso: 1. Factura Electrónica 1.1

Definición Es el tipo de comprobante de pago denominado FACTURA, emitido desde la página web de la SUNAT, ingresando al ambiente de SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA - SOL, siendo necesario para ello contar con código de usuario y clave de acceso, conocida como CLAVE SOL. Se le denomina FACTURA PORTAL porque se emite desde el Portal web de la SUNAT, de manera gratuita.

1.2

Características • La emisión desde el portal de la SUNAT es GRATUITA. • Es un documento electrónico que tiene todos los efectos tributarios del tipo de comprobante de pago FACTURA (sustenta costo, gasto, crédito fiscal para efectos tributarios). • La serie es alfanumérica, y su numeración es correlativa y generada por el sistema. • Se emite a favor del adquiriente quecuente con RUC, salvo en el caso de las facturas electrónicas emitidas a sujetos no domiciliados por las operaciones de exportación. • No se puede utilizar para sustentar el traslado de bienes. • con La SUNAT garantiza la autenticidad del documento emitido desde su portal, pues este cuenta mecanismos de seguridad.

1.3

Proceso en el SEE - SOL •

Emisión: Se emite en los casos previstos en el numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de

Comprobantes de Pago, con exclusión de las siguientes operaciones: - Los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados a que se refieren los incisos e) y g) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- La prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados considerada exportación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33° de la Ley del IGV. - La primera venta de mercancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna. - Operaciones afectas al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado. - Operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto Selectivo al Consumo en aplicación de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. - Operaciones por las que se perciba ingresos calificados como rentas de segunda categoría para efectos del Impuesto a la Renta. •

Otorgamiento: La factura electrónica se considera otorgada al momento de su emisión, salvo

cuando sea emitida por las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago realizadas con sujetos no domiciliados, en cuyo caso se otorga mediante su remisión al correo electrónico que proporcione el adquirente o usuario o en la forma que este establezca. •

Consulta: La SUNAT a través de SUNAT Operaciones en Línea, permite la realización de con-

sultas y descargas: - Al emisor electrónico, de los comprobantes electrónicos, notas de crédito y notas de débito electrónicas emitidas en el Sistema. - Al adquirente o usuario electrónico, de las facturas electrónicas, notas de crédito y notas de débito electrónicas vinculadas a aquellas, emitidas por las operaciones en las que ha sido parte. Además, el adquirente o usuario, a través de SUNAT Virtual (Opciones sin Clave SOL), tiene la posibilidad de consultar la validez de los comprobantes y notas electrónicas emitidas en el Sistema.



Rechazo: Quien recibe la factura deberá remitirle al emisor electrónico un correo electrónico

indicando el motivo de rechazo hasta el (9) noveno día hábil del mes siguiente de su emisión si quien recibe no es el adquiriente o se ha consignado una descripción que no corresponde a la operación. •

Conservación: SUNAT almacena, archiva y conserva la Factura Electrónica y las Notas Elec-

trónicas relacionadas a esta, en sustitución del emisor electrónico y del adquirente o usuario electrónico, según sea el caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente numeral, los involucrados podrán descargar un ejemplar de los comprobantes electrónicos. 1.4

Operatividad Los procesos se enfocan por comprobante o documento, en este caso tenemos a la factura y boleta de venta electrónica:



Emisión: El contribuyente a través de su sistema, emite la factura electrónica.



Otorgamiento: Con la emisión, salvo cuando sea emitida por las operaciones de exportación,

en cuyo caso se otorga mediante su remisión al correo del adquiriente. •

Consulta Emisor: El Emisor puede:

- Consultar y descargar la Factura Electrónica y de corresponder las Notas Electrónicas relacionadas a esta, a través de Sunat Operaciones en Línea (SOL). - Consultar la validez del comprobante electrónico a través de Sunat Virtual (Opciones sin Clave SOL). •

Consulta Adquiriente: El Adquiriente puede:

- Consultar y descargar la Factura Electrónica y de corresponder las Notas Electrónicas relacionadas a esta, a través de Sunat Operaciones en Línea (SOL). - Consultar la validez del comprobante electrónico a través de Sunat Virtual (Opciones sin Clave SOL). 2.

Boleta de Venta Electrónica

2.1

Proceso en el SEE - SOL •

Emisión: Se emite en los casos señalados en el inciso a) del numeral 3.1 del artículo 4° del

Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto en las siguientes operaciones: - Los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados a que se refieren los incisos e) y g) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. - Las afectas al impuesto a la venta de arroz pilado. - La prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, domiciliados considerada exportación a que se refiere el numeral 4 del artículoa sujetos 33° de lanoLey del IGV. - Las exoneradas del impuesto general a las ventas y/o del impuesto selectivo al consumo en aplicación de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. - Las que srcinen que se perciba ingresos calificados como rentas de segunda categoría para efectos del impuesto a la renta. - Las que sustenten el límite del monto de reintegro tributario para la región Selva, a que se

refiere el artículo 48° de la Ley del IGV. - La venta de bienes en la Zona Comercial de Tacna. •

Otorgamiento: Se considera otorgada la boleta:

- Cuando sea entregada o puesta a disposición del adquirente o usuario mediante la representación impresa. - Cuando sea entregada o puesta a disposición del adquirente o usuario mediante el correo electrónico que este designó para ello, en caso así lo desee, para ello el emisor electrónico debe usar laestá opción que el Sistema habilite para ello y sedesde entiende que depositada la boleta deen venta electrónica a disposición del adquirente o usuario que sea ese correo. •

Consulta: La SUNAT a través de SUNAT Operaciones en Línea, permite la realización de con-

sultas y descargas: - Al emisor electrónico, de los comprobantes electrónicos, notas de crédito y notas de débito electrónicas emitidas en el Sistema. - Al adquirente o usuario electrónico, de las facturas electrónicas, notas de crédito y notas de débito electrónicas vinculadas a aquellas, emitidas por las operaciones en las que ha sido parte. Además, el adquirente o usuario, a través de SUNAT Virtual (Opciones sin Clave SOL), tiene la posibilidad de consultar la validez de los comprobantes y notas electrónicas emitidas en el Sistema. •

Conservación: SUNAT almacena, archiva y conserva la Boleta de Venta Electrónica y las No-

tas Electrónicas relacionadas a esta, en sustitución del emisor electrónico y del adquirente o usuario electrónico, según sea el caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente numeral, los involucrados podrán descargar un ejemplar de los comprobantes electrónicos. 2.2. Operatividad



Emisión: El contribuyente a través del SEE-SOL, emite la Boleta de Venta Electrónica.



Otorgamiento:

- Cuando sea entregada o puesta a disposición del adquirente o usuario mediante la representación impresa.

Es el documento denominado Comprobante de Retención, regulado por el Régimen de Retenciones del IGV, emitido en formato digital desde la página web de la SUNAT, ingresando al ambiente de SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA - SOL, siendo necesario para ello contar con código de usuario y clave de acceso, conocida como CLAVE SOL, por parte de un Agente de Retención. 3.2 Características • La emisión se realiza desde el portal de la SUNAT y es gratuita. • Es un documento electrónico que tiene todos los efectos tributarios del documento COMPRO-

BANTE RETENCIÓN impreso, poryelsuRégimen de Retenciones dely generada IGV. • La serieDE es alfanumérica de cuatroestablecido dígitos: E001, numeración es correlativa por el sistema. • La SUNAT garantiza la autenticidad del documento emitido desde su portal, pues este cuenta

con mecanismos de seguridad. • A partir del 01/12/2015 se podrá emitir el CRE de manera optativa. • Entre el 01/01/2016 hasta el 30/06/2016 podrá emitir el Comprobante de Retención de manera

electrónica o en formato impreso, debiendo en este último caso informar diariamente la emisión de dichos documentos por el “Resumen Diario de Comprobantes de Retención emitidos en formatos impresos”, a través del Portal de la SUNAT y utilizando su Clave SOL. • A partir del 01/07/2016 se debe emitir el CRE de manera obligatoria. • Entre el 01/01/2016 hasta el 30/06/2016 podrá emitir el Comprobante de Retención de manera

electrónica o en formato impreso, debiendo en este último caso informar diariamente la emisión de dichos documentos por el “Resumen Diario de Comprobantes de Retención emitidos en formatos impresos”, a través del Portal de la SUNAT y utilizando su Clave SOL. • A partir del 01/07/2016 se debe emitir el CRE de manera obligatoria.

4.

Comprobantes de Percepción Electrónico

4.1

Concepto Es el documento denominado Comprobante de Percepción, regulado por el Régimen de Percepciones del IGV por Adquisición de Combustible y/o el Régimen de Percepciones del IGV por Ventas Internas, según corresponda a la operación, emitido en formato digital desde la página web de la SUNAT, ingresando al ambiente de SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA - SOL, siendo necesario para ello contar con código de usuario y clave de acceso, conocida como CLAVE SOL, por parte de un Agente de Percepción.

4.2 Características • La emisión se realiza desde el portal de la SUNAT y es gratuita. • Es un documento electrónico que tiene todos los efectos tributarios del documento COMPROBANTE DE PERCEPCIÓN (Combustible) o COMPROBANTE DE PERCEPCIÓN – VENTA INTERNA impresos, establecidos por el Régimen de Percepciones del IGV, para ambos tipos de operación. • La serie es alfanumérica de cuatro dígitos: E001, y su numeración es correlativa y generada por el sistema. • La SUNAT garantiza la autenticidad del documento emitido desde su portal, pues este cuenta

mecanismos de seguridad. • con A partir del 01/12/2015 se podrá emitir el CPE de manera optativa. • Entre el 01/01/2016 hastael 30/06/2016 podráemitir el Comprobante de Percepción de manera electrónica o en formato impreso, debiendo en este último caso informar diariamente la emisión de dichos documentos por el “Resumen Diario de Comprobantes de Percepción emitidos en formatos impresos”, a través del Portal de la SUNAT y utilizando su Clave SOL. • A partir del 01/07/2016 se debe emitir el CPE de manera obligatoria.

5.

Guías de Remisión Electrónica

5.1

Definición Es el tipo de documento vinculado a un comprobante de pago, denominado Guía de Remisión Electrónica-GRE, emitido desde la página web de la SUNAT, a la cual se accede ingresando al ambiente de SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA - SOL, siendo necesario para ello contar con código de usuario y la CLAVE SOL que la SUNAT otorga a cada contribuyente. Dicho documento puede ser la guía de remisión electrónica – remitente (GRE – remitente) y la guía

de remisión electrónica – transportista (GRE – transportista). 5.2 Características • La emisión se realiza desde el portal de la SUNAT y es gratuita. • Es un documento electrónico que tiene todas las características y efectos tributarios del documento GUÍA DE REMISIÓN (sustentar el traslado de bienes). • La serie es alfanumérica de cuatro dígitos comenzando con las letras EG, y su numeración es correlativa y generada por el sistema. • La SUNAT garantiza la autenticidad del documento emitido desde su portal, pues este cuenta con mecanismos de seguridad. • A partir del 01/10/2015 se podrá emitir la Guía de Remisión Electrónica Remitente de manera optativa. • Es un documento diferenteal de la Guía de Remisión Electrónica– Bienes Fiscalizados, regulado mediante Resolución de Superintendencia N° 271-2013/SUNAT. 6.

Nota de Débito y Nota de Crédito Electrónica

6.1

Definición Las Notas de Crédito y Débito Electrónicas son documentos emitidos en formato digital a través del SEE – SOL y que contienen un mecanismo de seguridad, estos documentos modifican los Comprobantes de Pago emitidos por diversas operaciones.

6.2 Características • La emisión es desde el portal de la SUNAT de manera gratuita. • El emisión de las Notas de Crédito y Débito electrónicas solo pueden ajustar Facturas y Boletas de Venta emitidas a través del SEE-SOL, no pueden ajustar comprobantes de Pago en formato impreso. • La serie es alfanumérica (E001) en caso sea relacionada a una Factura, su numeración es correlativa y generada por el sistema. • La serie es alfanumérica (EB01) en caso sea relacionada a una Boleta de Venta, su numeración es correlativa y generada por el sistema. 6.3

Condiciones para poder emitir una Nota de Crédito o Débito Electrónica • Contar con Clave SOL. • Tener la condición de Activo y Habido. • No tener la calidad de sujeto del NRUS.

6.4 Efectos de ser Emisor Electrónico La sustitución de la SUNAT en el cumplimiento de las obligaciones del emisor electrónico y del adquirente o usuario electrónico de almacenar, archivar y conservar las facturas electrónicas, las notas de crédito y de débito electrónicas, según sea el caso. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, se podrá descargar del Sistema los mencionados documentos, los cuales contendrán el mecanismo de seguridad, y conservarlos en formato digital.

6.5 Aplicación Práctica para la Emisión de la Nota de Crédito Electrónica en el SEE – SOL En este apartado detallaremos el proceso completo para la emisión de una Nota de Crédito a través del Sistema de Emisión Electrónico – SOL. Consideraciones: Nota de Crédito relacionada a una Factura. Operación Gravada con Impuesto General a las Ventas (IGV). Se desea anular la Factura. Paso 1:

Ingresar a Sunat Virtual (www.sunat.gob.pe) y seleccionar la opción“Tramites y Consultas”,

posteriormente debe acceder con su Clave SOL.

Paso 2: Una vez dentro del Sistema, ingresar a la Sección Empresas / Comprobantes de Pago / Sistema de emisión electrónica desde SOL / Factura Electrónica Portal y seleccionar la opción “Emisión Nota Crédito”

La primera pantalla que muestra el sistema es una será interface en donde seleccionaremos el Paso tipo3:de Nota de Crédito a emitir; para el presente ejemplo por “Anulación de la Operación”. Debemos tener en cuenta que contamos con 7 tipos de Nota de Crédito. De los cuales solo 2 de ellos tienen un plazo máximo: • Error en el RUC, al emitirla anulamos el comprobante emitido erróneamente. • Error en la Descripción, al emitirla no anulamos el comprobante, solo ajustamos la descripción. Ambos tipos pueden ser emitidos hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de haber sido emitido el comprobante de pago.

Para nuestro ejemplo, el Tipo de Nota de Crédito “Anulación de la Operación”,no tiene plazo máximo para su emisión.

Paso 4: Una vez seleccionado el tipo de Nota de Crédito, se consigna el Nro. de Factura Electrónica la cual va a ser anulada y un breve motivo o sustento.

Para una mayor seguridad, y evitar cometer errores en la emisión de la Nota de Crédito, el sistema nos permite ver la Factura que vamos a anular, para ello presionamos el botón “Ver Factura”. Es importante señalar que no se puede anular una Nota de Crédito Electrónica emitida.

Paso 5: Una vez que ingresamos y verificamos los datos anteriores, procedemos a presionar el botón “Continuar” y el sistema nos proporcionara un Preliminar de la Nota de Crédito Electrónica (Aun no tiene serie y Numero puesto que estos datos los genera el sistema una vez que sea emitido).

Paso 6:

Una vez emitida, tanto el emisor como receptor de la Nota de Crédito Electrónica puede

imprimir o descargar en formato digitalremitir la Factura de Sunat Operaciones en Línea (SOL). Adicionalmente podemos dichoElectrónica documentoaatravés un correo electrónico.

6.6 Aplicación Práctica para la Emisión de la Nota de Crédito y Débito Electrónica en el SEE – SOL relacionada a una Factura Electrónica En este apartado detallaremos el proceso completo para la emisión de una Nota de Débito a través del Sistema de Emisión Electrónico – SOL. Consideraciones: Nota de Débito relacionada a una Factura. Operación Gravada con Impuesto General a las Ventas (IGV). Se desea Aumentar el Valor. La moneda es en Dólares Americanos. Paso 1: Una vez dentro del Sistema, ingresar a la Sección Empresas / Comprobantes de Pago / Sistema de emisión electrónica desde SOL / Factura Electrónica Portal y seleccionar la opción “Emisión Nota Débito”

Paso 2: La primera pantalla que muestra el sistema es una interface en donde seleccionaremos el tipo de Nota de Crédito a emitir; para el presente ejemplo será por “Aumento en el Valor”. Debemos tener en cuenta que contamos con 2 tipos de Nota de Débito.

Paso 3: Una vez seleccionado el Tipo de Nota de Débito, se consigna el Nro. de Factura Electrónica la cual va a ser afectada, un breve motivo o sustento y el importe del “Interés por mora”.

Al igual que para la Nota de Crédito Electrónica, para una mayor seguridad, y evitar cometer errores en la emisión de la Nota de Débito, el sistema nos permite ver la Factura que vamos a afectar, para ello presionamos el botón “Ver Factura”. Es importante señalar que no se puede anular una Nota de Débito Electrónica emitida. Paso 4: Una vez que ingresamos y verificamos los datos anteriores, procedemos a presionar el botón “Continuar” y el sistema nos proporcionara un Preliminar de la Nota de Débito Electrónica (Aun no tiene serie y Numero puesto que estos datos los genera el sistema una vez que sea emitido).

Paso 5:

Una vez emitida, tanto el emisor como receptor de la Nota de Débito Electrónica puede

imprimir o descargar en formato digital la Factura Electrónica a través de Sunat Operaciones en Línea (SOL). Adicionalmente podemos remitir dicho documento a un correo electrónico.

6.7

Aplicación Práctica para la Emisión de la Nota de Crédito y Débito Electrónica en el SEE – SOL relacionada a una Boleta de Venta Electrónica El procedimiento para la emisión de una Nota de Crédito o Debito Electrónica relacionada a una Boleta de Venta Electrónica es semejante que a las Notas relacionadas con una Factura Electrónica. Tenemos como una diferencia que los tipos de Nota de Crédito que aplican a una Boleta de Venta Electrónica son 5 y no 7 como para el caso de Facturas Electrónicas:

Para el caso de Notas de Débito, aplican los mismos tipos que para una Factura Electrónica:

CAPÍTULO 6

TRASLADO DE BIENES Y GUÍAS DE REMISIÓN Base Legal • Decreto Ley N° 25632, Ley de Comprobantes de Pago. • Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, artículos 17° al 23°.

1.

Definición

Las Guías de Remisión son documentos autorizados cuya finalidad es sustentar el traslado de bienes entre distintas direcciones con ocasión de su transferencia, la prestación de servicios que involucre o no la transformación de un bien, cesión en uso, consignaciones, remisiones entre establecimientos de una misma empresa, entre otros supuestos. Su emisión será obligatoria salvo en los supuestos previstos en la norma de la materia y que se desarrollan en el numeral 7 del presente capítulo. En este punto es importante precisar que en el caso del traslado de bienes comprendidos en el Sistema de Detracciones –respecto de los cuales resulte obligatorio el depósito antes del traslado–, dicho documento (Guía de Remisión) deberá ir acompañado de la constancia que acredite el depósito de la detracción en el Banco de la Nación. En este supuesto, la guía de remisión así como los documentos que sustentan el traslado de los bienes, deben ser emitidos en forma previa al traslado. Asimismo, en el caso de los supuestos en los cuales se exceptúe la emisión de Guías de Remisión, los documentos que sustenten el mismo deberán emitirse antes del traslado.

2.

Modalidades de traslado

El traslado de bienes se realiza a través de dos modalidades, las cuales detallamos en el siguiente esquema:

3.

Quiénes están obligados a emitir Guías de Remisión

Considerando las modalidades existentes para el traslado de bienes, es decir, transporte privado o transporte público, en el artículo 18° del RCP se regula la obligación de emitir las guías de remisión de acuerdo a tal clasificación: 3.1. En el caso de Transporte Privado En primer lugar debemos indicar que los sujetos que efectúan el traslado de bienes, bajo esta mo-

dalidad califican como , calificación es importante REMITENTES de las infracciones tipificadas en el artículo 174° delque Código Tributario.para efecto de la aplicación Si el traslado de bienes se realiza bajo esta modalidad, se emitirá una sola Guía de Remisión, por los sujetos siguientes: a. El propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, con ocasión de su transferencia, prestación de servicios que involucra o no la transformación del bien, cesión en uso, remisión entre establecimientos de una misma empresa y otros. b. El consignador, en la entrega al consignatario de los bienes dados en consignación y en la devolución de los bienes no vendidos por el consignatario. c. El prestadordel servicio en loscasos de mantenimiento, reparación debienes, servicio de maquila, entre otros, en la medida que los términos contractuales de la prestación de servicios incluyan el recojo o la entrega de los bienes en el lugar designado por el propietario o poseedor de los mismos. d. La Agencia de Aduana, cuando el propietario o consignatario de los bienes haya otorgado mandato para despachar, de acuerdo a la Ley General de Aduanas y su reglamento. e. El Almacén Aduanero, o responsable (entendido como aquel sujeto que sin tener la calidad de Almacén Aduanero, puede remitir bienes) en los siguientes casos: – Traslado de bienes considerados como mercancía extranjera trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero. – Traslado de bienes considerados como mercancía nacional, desde el Almacén Aduanero hasta el puerto o aeropuerto. Asimismo, cabe señalar que según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago, el Remitente deberá emitir una guía de remisión por cada punto de llegada o destinatario. Sin embargo, si para un mismo destinatario existen varios puntos de llegada, una sola guía de remisión del remitente podrá sustentar dicho traslado, siempre que en ella se detallen los puntos de llegada. Los sujetos señalados en los literales c) a e) no tienen la condición de propietarios ni poseedores de los bienes. En estos casos, para efecto de lo dispuesto en los numerales 8 al 10 del artículo 174° del Código Tributario, se considerará como remitente al propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado. 3.2. En el caso de Transporte Público En este caso, respecto al traslado de bienes, se regula dos supuestos, sobre el número de guías de remisión a emitir, los cuales pasamos a analizar: a. En Supuesto en además el cual se dos dederemisión este caso, deemitirán la emisión deguías la guía remisión efectuada por el REMITENTE, según los supuestos señalados en el numeral anterior, el Transportista deberá emitir otra guía de remisión por cada uno de dichos sujetos que generan la carga, salvo el supuesto del numeral 1.8 del artículo 20° del RCP, desarrollado en el literal h) del numeral 6.1 del presente tema. b. Supuestos en el cual se emitirá una guía de remisión Existen supuestos bajo los cuales sólo el Transportista resulta obligado a emitir la Guía de

Remisión, por lo tanto, en estos casos sólo se emitirá una Guía de Remisión TRANSPORTISTA. Dichos supuestos son los siguientes: – Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guías de remisión. – Las personas obligadas a emitir Recibos por Honorarios. – Sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado.

4.

Impresión de las Guías de Remisión

Los sujetos obligados a emitir Guías deenRemisión deberán la respectiva autorización de impresión o importación según lo dispuesto el numeral 1 del requerir artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago. A tal efecto, la referida autorización de impresión o importación se deberá solicitar mediante el Formulario N° 816 “Autorización de Impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea”, la misma que se solicita a través del Sistema SUNAT Operaciones en Línea. El Formulario N° 816 “Autorización de impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea” se debe presentar a las imprentas conectadas a la SUNAT, quienes se encargarán de obtener a través de INTERNET la respectiva autorización de la Administración Tributaria. Dicho formulario deberá ser presentado en srcinal y copia.

El trabajo de impresión o importación deberá ser realizado por la totalidad de guías respecto de las cuales se ha solicitado la respectiva autorización. Asimismo, debemos advertir que para efecto de lo señalado en los numerales 4 y 8 del artículo 174° del Código Tributario y en el presente reglamento, se considerará que no existe guía de remisión cuando: a. El documento no haya sido impreso de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 12° del RCP. b. El remitente o transportista que emita el documento tenga la condición de “no habido” a la fecha de inicio de traslado.

5.

Requisitos y características de las Guías de Remisión

Es importante señalar que en virtud a las dos modalidades de transporte, se han creado dos tipos de Guías: a) Guía de Remisión Remitente y b) Guía de Remisión Transportista, por ende resulta necesario que cada contribuyente en función al supuesto en el que se encuentre, observe el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago a fin de no incurrir en las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174° del Código Tributario, y artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 156-2013/SUNAT. 5.1. Requisitos de la Guía de Remisión del Remitente La Guía de Remisión que emita el REMITENTE, según los supuestos referidos en el numeral 3.1., ya sea que el transporte se realice bajo la modalidad de Privado o Público, deberá contener los requisitos siguientes: Información Impresa a. Datos de identificación del remitente. a.1. Apellidos y nombres o denominación o razónsocial. Adicionalmente, loscontribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

a.2. Dirección del Domicilio Fiscal del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la ytotalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. a.3. Número de RUC. b. Denominación del documento: GUIA DE REMISIÓN - REMITENTE. c. Numeración: Serie y número correlativo. d. Motivo del traslado. Al respecto, se señala que deberá consignarse las siguientes opciones:

d.1. Venta. Esta opción será utilizada por el vendedor cuando resulta el responsable del transporte. La venta implica la transferencia de propiedad y por ende la obligación de emitir adicionalmente el correspondiente comprobante de pago. En este punto debe considerarse tanto la transferencia de propiedad a título oneroso como gratuito (retiro de bienes). d.2. Venta sujeta a confirmación del Comprador. Este motivo de traslado esta referido a aquellos casos en los cuales la operación efectuada se encuentra supeditada a la conformidad del Cliente, por ende no se produce aún la transferencia de propiedad de los bienes, no srcinándose aún la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago. d.3. Compra. Esta opción será utilizada cuando el comprador sea el responsable del transporte. La compra, al igual que el caso de la venta implica la transferencia de propiedad y, por ende la obligación de contar adicionalmente con el correspondiente comprobante de pago del proveedor. d.4. Consignación. Este tipo de operaciones corresponde a la remesa de mercaderías que hace el propietario de las mismas denominado consignador a otra persona denominada consignatario, el cual se convierte en depositario de los bienes entregados en consignación los cuales procederá a venderlos a terceros. d.5. Devolución. d.6. Traslado entre establecimientos de la misma empresa. Es importante tener en cuenta cuando se utilice esta opción, que las direcciones que constituyen los puntos de partida y de llegada deberán haber sido declaradas en el Registro Único de Contribuyentes. d.7. Traslado de bienes para transformación. Téngase presente que esta opción no implica transferencia de propiedad. En ese sentido, la Guía de Remisión deberá ser emitida por la empresa propietaria de los bienes que los transporta con destino al lugar donde serán transformados. d.8. Recojo de bienes. d.9. Traslado por emisor itinerante de comprobantes de pago. Los emisores itinerantes de Comprobantes de Pago, son generalmente representantes de venta que mantienen una relación de dependencia con algún establecimiento declarado ante la SUNAT, pudiendo realizar su trabajo como distribuidores a través de vehículos, vendedores puerta a puerta. En estos casos se trataría de puntos de emisión móviles; es decir, se les asignaría una serie a cada uno de ellos. d.10. Traslado zona primaria. Esta opción entendemos alude a los casos de traslados de bienes efectuados en la Zona Primaria de Aduanas. d.11. Importación. d.12. Exportación. d.13. Venta con entrega a terceros. Esta opción será utilizada cuando el comprador solicita al remitente que los bienes sean entregados a un tercero, quien será considerado como destinatario efecto la información a consignar en la guía de remisión. se indicará elpara número dede RUC del comprador, o en su defecto, el tipo y númeroAsimismo, de su documento de identidad y sus apellidos y nombres. d.14. Otros no incluidos en los puntos anteriores, tales como exhibición, demostración, entrega en uso, traslado para propia utilización; debiendo consignarse expresamente el motivo del traslado. A efectos de especificar el motivo del traslado en esta opción es recomendable dejar un espacio en blanco para consignar la información. Siempre se debe indicar el motivo del traslado, y en caso no se utilice alguna de las opciones

podrá imprimirse solo aquellas que serán empleadas. Tratándose de guías de remisión del remitente emitidas por sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado no se consignará los motivos señalados en los literales d.4, d.6, d.10, d.11 y d.12, salvo que el domicilio fiscal de tales sujetos se encuentre en zona de frontera, en cuyo caso podrán consignar los motivos señalados en los literales d.10 y d.11. e. Datos de la imprenta o empresa gráfica: e.1. Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial. Debe observarse que en este caso, la consignación del nombre comercial no es de carácter obligatorio sino opcional. e.2. Número de RUC. e.3. Fecha de impresión. f. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el mismo que se deberá consignar junto a los datos de la imprenta. g. Destino del srcinal y copias: g.1. En el srcinal: “DESTINATARIO”. g.2. En la primera copia: “REMITENTE”. g.3. En la segunda copia: “SUNAT”. Información No Necesariamente Impresa a. Dirección del punto de partida. Cabe indicar que el punto de emisión no necesariamente debe coincidir con el punto de partida. En todo caso, el RCP establece que si ambos coinciden ya no será exigible consignar información en el punto de partida. b. Dirección del punto de llegada. Las direcciones deben contener: tipo de vía, nombre de la vía, número, interior, zona, distrito, provincia y departamento. c. Datos de identificación del destinatario. c.1. Apellidos y nombres, o denominación o razón social. c.2. Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad. Adicionalmente se dispone que si el remitente resulta ser el mismo destinatario, ya no se consignará el número RUC o documento de identidad, sino solo lo indicado en el punto c.1 o la frase: “el remitente”. d. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor. d.1. Marca y número de placa del vehículo, de tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión y del remolque o del número de placa del tracto remolcador y/o semiremolque. d.2. Número(s) de Licencia(s) de Conducir. Estos requisitos sólo resultan obligatorios cuando el traslado de bienes se realice bajo la modalidad de transporte privado, ya que de lo contrario, es decir, si se realiza bajo la modalidad de transporte público deberá consignarse el número de RUC y nombres y apellidos o razón social del transportista. e. Datos del bien transportado:

e.1. Descripción detallada deldebien, indicando nombre características, comoobligatola marca del mismo. Si el motivo traslado es unaelventa, seydeberá consignartales además riamente el número de serie y/o motor, de corresponder. e.2. Cantidad y peso total. El Peso Total sólo resultará obligatorio consignarlo siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, pueda ser expresado en unidades o fracción de toneladas métricas (TM) de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. e.3. Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

f. Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolución de Consejo Directivo OSINERG N° 048-2003-OS/CD (05.04.2003), en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema. g. Fecha de inicio del traslado. h. En el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero, la guía de remisión del remitente deberá contener los requisitos señalados como información necesariamente impresa y en sus-

titución demás requisitos, la siguiente información no necesariamente impresa: 1. Fechadey los hora de salida del puerto o aeropuerto. 2. Número de RUC, apellidos y nombres o denominación o razón social del transportista que presta el servicio, cuando corresponda. 3. Código del puerto o aeropuerto de embarque. 4. Número del contenedor. 5. Número del precinto, cuando corresponda. 6. Número de bultos o pallets, cuando corresponda. 7. Número de Manifiesto de Carga. i. Para efecto de la dirección del punto de partida y del punto de llegada, tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente. No será obligatorio consignar los datos referentes a la identificación de la unidad de transporte y del conductor, cuando: 1. El traslado se realice bajo la modalidad de transporte público, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del transportista. 2. El traslado de encomiendas postales realizadas por concesionarios conforme a lo establecido en el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 03293-TCC (04.11.93), debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del concesionario postal. La SUNAT al momento de requerir la Guía de Remisión podrá considerar un plazo prudencial entre la fecha de inicio del traslado hasta su destino, según la naturaleza o características del traslado. 5.2. Requisitos de la Guía de Remisión del Transportista Tal como ya hemos indicado, cuando el traslado de bienes se realice bajo la modalidad de Transporte Público, se deberá emitir también la Guía de Remisión - Transportista. Al respecto, debemos indicar que dicha guía deberá contener los requisitos siguientes: Información Impresa a. Datos de identificación del transportista: a.1. Apellidos y nombres o denominación o razónsocial. Adicionalmente, loscontribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

a.2. Dirección del Domicilio Fiscal y del establecimiento donde esté localizado el puntoque de emisión. Podrá consignarse la totalidad de domicilios de los diversos establecimientos posee el contribuyente. a.3. Número de RUC. a.4. Número de Registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al sujeto que presta el servicio de transporte, en el caso que por lo menos uno de sus vehículos propios o tomados en arrendamiento financiero tuviera una capacidad de carga útil igual o mayor a dos toneladas métricas (2TM).

b. Denominación del documento: GUÍA DE REMISIÓN - TRANSPORTISTA. c. Numeración: Serie y número correlativo. d. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: d.1. Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial. d.2. Número de RUC. d.3. Fecha de impresión. e. Número de autorización de impresión otorgado porla SUNAT, el mismo que se deberá consignar

junto a los deyla imprenta. deldatos srcinal copias: f. Destino f.1. En el srcinal: “REMITENTE”. f.2. En la primera copia: “TRANSPORTISTA”. f.3. En la segunda copia: “DESTINATARIO”. f.4. En la tercera copia: “SUNAT”. Información No Necesariamente Impresa a. Distrito y departamento del punto de partida, en caso el punto de emisión coincida con el punto de partida no se requiere consignar este dato. b. Distrito y departamento del punto de llegada. En caso de tratarse de traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida respectivamente. c. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor: c.1. Marca y número de placa del vehículo, de tratarse de una combinación se indicarán el número de placa del camión y del remolque o del número de placa del tracto o semiremolque, según corresponda. c.2. Número de Constancia de Inscripción del vehículo o Certificado de Habilitación Vehicular expedido por el MTC. Se dispone que su consignación sólo resultará obligatoria siempre que exista la obligación de inscribir al vehículo ante el MTC. c.3. Número de Licencia de Conducir. d. En el caso del traslado de bienes que correspondan a sujetos obligados a emitir guía de remisión del remitente, se consignará la serie y número de la(s) guía(s) de remisión del remitente, o comprobante(s) de pago que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21° del RCP puedan sustentar el traslado de los bienes. e. Fecha de inicio del traslado. La SUNAT al momento de requerir la Guía de Remisión podrá considerar un plazo prudencial entre la fecha de inicio del traslado hasta su destino, según la naturaleza o características del traslado. f. Traslado de bienes bajo la modalidad de subcontratación. Si el transportista subcontrata a un tercero, por el total o parte del traslado, el tercero, aquél que es subcontratado, deberá emitir la guía de remisión del transportista consignando: – Toda la información impresa yno necesariamente impresaestablecida enel presente numeral.

–– Que se tratadedeRUC, traslado en unidades subcontratadas; y o razón social de la empresa de El número nombres y apellidos o denominación transporte que realiza la subcontratación. g. Emisión solo de la Guía de Remisión Transportista. En los casos en que se deba emitir una sola guía de remisión a cargo del transportista por los supuestos contemplados en el literal b. del numeral 3.2 se deberá consignar lo siguiente: g.1. La dirección del punto de partida sustituyendo así la información del distrito y departamento. Cabe señalar que cuando ésta coincida con la dirección del punto de emisión no

será necesario consignarla. g.2. La dirección del punto de llegada en sustitución del distrito y departamento. Las direcciones deben contener: tipode vía, nombre de la vía, número, interior, zona, distrito, provincia y departamento. g.3. Datos del bien transportado: – Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder.

h.

i.

j. k.

– Cantidad y peso total segúnser corresponda y cuando, por la de los bienes trasladados, puedan expresadossiempre en unidades o fracción denaturaleza toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. – Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. Datos de identificación del remitente: h.1. Apellidos y nombres, o denominación o razón social. h.2. Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en dicho caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad. Datos de identificación del destinatario: i.1. Apellidos y nombres, o denominación o razón social. i.2. Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en dicho caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad. Cuando el destinatario, resulta ser el mismo remitente, se consignará solo lo indicado en el numeral i.1 o la frase “el remitente”. Asimismo, se dispone que de tratarse del traslado de bienes de un remitente a varios destinatarios, no se consignarán dichos datos y respecto al punto de llegada, se consignará la provincia más distante. Número de RUC del sujeto que efectúa el pago del servicio de transporte, o en su defecto, tipo y número de su documento de identidad y apellidos y nombres. Este requisito no será exigible si el remitente es quien efectúa el pago de dicho servicio. Para efecto de consignar la dirección del punto de partida y la del punto de llegada, tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente.

5.3. Características de las Guías de Remisión Las principales características que deben cumplir las Guías de Remisión son las siguientes: a. Las dimensiones mínimas para la confección de las Guías de Remisión son de veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto. b. El número de RUC, la denominación del documento y su numeración estarán impresos dentro de un recuadro de dimensiones mínimas de cuatro (4) centímetros de altura por ocho (8) centímetros de ancho enmarcado por un filete. Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del documento. c. La numeración de las Guías de Remisión constará de diez dígitos de los cuales: 1. Los tres primeros de izquierda a derecha, corresponderán a la serie y se emplearán para

el puntorestantes de emisión. 2. identificar Los siete números corresponden al número correlativo. Por cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de ceros a la izquierda. 5.4. Consideraciones aplicables a ambas Guías – La Guía de Remisión no deberá tener borrones ni enmendaduras. – En el caso de traslado de bienes adquiridos en la Bolsa de Productos, cuando el vendedor se

encuentre obligado a su traslado y el destinatario sea el comprador, no se exigirá que la guía de remisión contenga los datos del destinatario, ni se consigne el número del comprobante de pago. En estos casos, salvo cuando corresponda a bienes comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, el traslado de bienes se sustentará con la guía de remisión emitida por el vendedor y la orden de entrega referida en las Resoluciones CONASEV N°s. 882-97-EF/94.10 y 056-2000-EF/94.10, sin que sea aplicable lo dispuesto en el numeral 2.3 del artículo 20° del Reglamento de Comprobantes de Pago. Lo antes dispuesto, no será aplicable cuando las condiciones contractuales de la operación establezcan que, al el comprador. traslado de bienes lo efectuará el vendedor, teniendo como destinatario a persona distinta INFORME N° 106-2009-SUNAT/2B0000 SUMILLA: • Se incurre en las infracciones tipicadas en los numerales 4 y 8 del artículo 174° del TUO del Código Tributario cuando no se emita la guía de remisión correspondiente, así como cuando ésta no haya sido impresa de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago o el remitente o transportista tenga la condición de “no habido” a la fecha de inicio del traslado. • Se incurre en las infracciones tipicadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174° del TUO del Código Tributario cuando la guía de remisión no consigna toda la información impresa y no necesariamente impresa enumerada en el numeral 19.2 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago. • Las sanciones aplicables están contenidas en las Tablas I, II y III de Infracciones y Sanciones, según el detalle consignado en el numeral 4 del rubro Análisis del presente Informe.

6.

Requisitos adicionales para la emisión e información complementaria de las Guías de Remisión

El artículo 20° del19° Reglamento de Pago establece a los indicados en el artículo (detalladosdeenComprobantes el numeral anterior) que se debenrequisitos observar adicionales en la emisión de la Guía de Remisión en determinadas circunstancias así como la información complementaria que será necesaria detallar. Para tal efecto, establece dos momentos en los que se deberá consignar dicha información y dichos requisitos adicionales: 6.1. Antes del Inicio del Traslado En este momento se debe tener en cuenta, adicionalmente a los requisitos antes establecidos lo siguiente: a. Número de guías de remisión a emitir La guía de remisión deberá ser emitida por cada unidad de transporte, por lo cual se deberán emitir tantas guías de remisión como sean necesarias a efectos de realizar el traslado de los bienes contenidos en cada unidad de transporte. b. Transbordo de bienes Cuando para el traslado de bienes hasta su destino final se requiera que se realice por tramos, es decir transbordos o traslado multimodal a otra unidad de transporte previamente programado,

la la información siguiente: adicional por cada tramo que se debe consignar antes del inicio del traslado será a. Dirección del punto de partida de cada tramo. b. Dirección del punto de llegada de cada tramo. En el caso del transporte público, en la guía de remisión del transportista se consignará sólo la provincia y el distrito donde estén ubicados dichos puntos. c. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor, cuando se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre:

c.1. Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa de un camión, del remolque, del tracto remolcador y del semiremolque según corresponda. c.2. Número de Constancia de Inscripción expedido por el MTC siempre y cuando, conforme a las normas del mismo exista la obligación de inscribir al vehículo. c.3. Número(s) de licencia(s) de conducir. Al respecto, cabe indicar que si al inicio del traslado existe la imposibilidad de consignar la información antes referida por los tramos siguientes, la misma deberá ser consignada en el punto de partida de cada tramo. c. Punto de emisión consignado en la Guía de Remisión El punto de partida consignado en la guía de remisión no debe coincidir necesariamente con el punto de emisión, en los casos que corresponda. d. Traslado de bienes correspondiente a diferentes destinatarios y/o puntos de llegada El traslado de bienes correspondiente a diferentes destinatarios y/o puntos de llegada, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice, podrá ser sustentado por el remitente con: i) el srcinal y copia SUNAT de las facturas, impresas o importadas por imprenta autorizada o se debe adjuntar una guía de remisión del remitente que contenga, a manera de resumen, en el rubro “Datos del bien transportado” la numeración de las facturas y la dirección del punto de llegada de los bienes transportados (104); o ii) la factura electrónica siempre que contenga la dirección del punto de llegada de los bienes (105). En cualquiera de los casos se debe adjuntar una guía de remisión del remitente que contenga a manera de resumen en el rubro “Datos del bien transportado” la numeración de las facturas y la dirección del punto de llegada de los bienes. En el caso de boletas de venta, lo señalado en el párrafo anterior será aplicable siempre que: d.1.El traslado de los bienes se realice dentro de una provincia. Las boletas de venta contengan adicionalmente los siguientes requisitos: d.2. – Apellidos y nombres de los adquirentes. – Tipo y número de su documento de identidad. – Dirección del punto de llegada de los bienes. Asimismo, mediante la Resolución de Superintendencia N° 132-2015/SUNAT (29.05.2015), se estableció que en el caso de la boleta de venta electrónica, la sustentación del traslado de bienes correspondiente a diferentes destinatarios y/o puntos de llegada, independientemente a la modalidad de transporte bajo la cual se realice y se sustente por el remitente, se puede realizar usando la representación impresa de aquel comprobante de pago, incluso en los casos señalados en el inciso a) y en el segundo párrafo del inciso b) del numeral 15.2. del artículo 15° de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias o en el numeral 2 del artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, según sea SEE -Del Contribuyente o SEE-SOL; Para tal efecto, en el SEE-SOL, la dirección del punto de llegada de los bienes se puede consignar en el rubro “dirección del cliente”. e. El Traslado es por prestación un servicio al trasladodedebien encomiendas postalesderealizado por post concesionarios conforme lo establecido por

(104) Supuesto incorporado por la Sexta Disposición Complementaria de la Resolución de Superintendencia N° 255-2015/SUNAT (19.09.2015) (105) Supuesto modificado por la Sexta Disposición Complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 255-2015/SUNAT (19.09.2015)

el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93TCC (04.11.93), deberá sustentarse de la siguiente manera: e.1. Si se realiza dentro de una misma provincia,con la guía de remisióndel remitente, emitida por el propietario o poseedor de los bienes, o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago. En los casos donde no exista obligación de emitir guía de remisión, el traslado se sustentará con el comprobante de pago que permita sustentar el traslado de los bienes o con la copia emisor de la boleta de venta emitida por el servicio postal prestado. Tratándose de deberán las boletas de venta que sustentan traslado requisitos: a que se refiere el presente acápite, éstas contener adicionalmente loselsiguientes (i) Apellidos y nombres de los usuarios del servicio postal. (ii) Tipo y número de su documento de identidad. (iii) Dirección del punto de llegada de los bienes. e.2. Si se realiza fuera del ámbito de una provincia, con la guía de remisión del remitente emitida por el propietario o poseedor de los bienes, o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago. En los casos donde no exista obligación de emitir guía de remisión, el traslado se sustentará con el comprobante de pago que permita sustentar el traslado de los bienes o la copia emisor de la boleta de venta emitida por el servicio postal prestado. Los documentos mencionados en el párrafo anterior deberán estar acompañados de una guía de remisión emitida por el transportista que contenga a manera de resumen, en el rubro “Datos del bien transportado”: (i) Numeración de los comprobantes de pago que permiten sustentar el traslado de los bienes y/o guías de remisión a que se refiere el párrafo precedente. (ii) Peso total de los bienes transportados, por cada remitente. (iii) Monto del flete cobrado. Tratándose de las boletas de venta que sustenten el traslado a que se refiere el presente inciso, éstas deberán contener adicionalmente los siguientes requisitos: (i) Apellidos y nombres de los usuarios del servicio postal. (ii) Tipo y número de su documento de identidad. (iii) Dirección del punto de llegada de los bienes. En el caso de traslado de encomiendas postales realizado por concesionarios conforme lo establecido por el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, y siempre que no exista obligación de emitir guía de remisión y se le emita una boleta de venta electrónica, el traslado se puede sustentar usando la representación impresa de aquel comprobante de pago, incluso en los casos señalados en el inciso a) y en el segundo párrafo del inciso b) del numeral 15.2. del artículo 15° de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias o en el numeral 2 del artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, según sea SEE- Del Contribuyente o SEE-SOL. Para tal efecto, en este sistema la dirección del punto de llegada de los bienes se puede consignar en el rubro “dirección del cliente”. f. Guía de remisión con motivo de la importación de bienes

Cuando motivo deltransportados traslado sea la de bienes, no será consignar los datos deellos bienes en importación la guía de remisión emitida pornecesario el remitente, siempre que ésta se encuentre acompañada de la Declaración Única de Aduanas que contenga dichos datos. Por lo tanto, en este caso bastará con consignar en la guía de remisión el número de la Declaración Única de Aduanas. g. Guía de remisión emitida por el Agente de Aduanas Cuando el propietario o consignatario de los bienes haya otorgado mandato a la Agencia de

Aduanas para despachar los bienes, la guía de remisión además de los requisitos referidos en el numeral anterior, deberá contener los siguientes datos del propietario o consignatario: – Apellidos y nombres o denominación o razón social. – Número de RUC, o documento de identidad, según corresponda. h. Guía de Remisión Transportista “Resumen” El traslado de bienes realizado por transportistas que en un solo vehículo trasladen bienes que corresponden a más de veinte (20) remitentes, podrá ser sustentado con una guía de remisión

delsiguiente transportista que contenga, a manera de resumen, en el rubro “Datos del Bien Transportado” la información: – Número de la guía de remisión del remitente o de la factura o de la liquidación de compra que permitan sustentar el traslado de los bienes. – Monto del flete cobrado a cada uno de los remitentes. En los casos que se deba emitir una sola guía de remisión a cargo del transportista, a los que se refiere el numeral 2.2 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago (literal b) numeral 3.2. del presente capítulo), se deberá indicar lo siguiente: – Número de la boleta de venta emitida por el servicio de transporte. – Cantidad. – Unidad de medida. – Peso de los bienes por remitente. – Monto del flete cobrado. i. Consignación de las direcciones En todos los casos las direcciones que constituyan los puntos de partida y de llegada que deban ser consignados en las guías de remisión, deberán ser anotadas observando según sea el caso, lo siguiente: – Tipo de vía. – Nombre de la vía. – Número. – Interior. – Zona. – Distrito. – Provincia. – Departamento. 6.2. Durante el traslado de los bienes a. Imposibilidad de arribar al punto de llegada, de entregar los bienes o transbordo de los bienes a otra unidad de transporte En el caso que el transportista o el remitente, por causas no imputables a éstos, se viese imposibilitado de arribar al punto de llegada consignado en la Guía de Remisión o habiendo arribado al punto de llegada se encuentre imposibilitado de entregar los bienes trasladados y en consecuencia deban partir a otro punto distinto, deberán consignar en la misma guía de

remisión que sustentaba el traslado interrumpido momento que se produzca hecho que genere dicha imposibilidad– los nuevos puntos–al de partida y deenllegada, así como elelmotivo de la interrupción del traslado. Lo dispuesto en el párrafo precedente también es aplicable a los casos en que los bienes trasladados no puedan ser entregados al destinatario por motivos tales como rechazo y anulación de compraventa. Asimismo, en el caso de transporte público, si el transportista por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte sea la nueva unidad de

la empresa de transporte o se subcontrate el servicio a un tercero, se indicará en la misma guía de remisión del transportista, el motivo del transbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor. En el caso de transporte privado, si el remitente, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, sea la nueva unidad del mismo sujeto o se contrate el servicio de un tercero, se indicará en la misma guía de remisión del remitente, el motivo del trasbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor; de contratar el servicio de un tercero, se indicará además los apellidos y nombres, o razón social y el número de RUC del nuevo transportista, el cual se encuentrao denominación obligado a emitir la guía de remisión del transportista. En el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercadería extranjera desde el terminal portuario del Callao hasta los terminales de almacenamiento, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes, la información indicada en los párrafos anteriores deberá consignarse de manera manuscrita en el reverso del “ticket de salida”, según se trate de transporte público o transporte privado. Cabe señalar que las guías de remisión que correspondan al destinatario y la copia SUNAT sustentan el traslado de los bienes y deberán llevarse durante el traslado quedando al término del mismo en poder del destinatario. En los casos de traslado de bienes correspondiente a diferentes destinatarios y/o puntos de llegada y el traslado de encomiendas postales que se realizan fuera del ámbito de una provincia, el srcinal de la guía de remisión del remitente y la copia SUNAT de la misma, al culminarse el traslado de los bienes quedarán en poder del remitente conjuntamente con la copia destinatario y la copia SUNAT de la guía de remisión del transportista, cuando corresponda, siempre que no haya sido entregado en una intervención de la SUNAT. b. Traslado de bienes efectuado por emisores itinerantes de comprobantes de pago En los casos de traslado de bienes efectuados por emisores itinerantes de comprobantes de pago se emitirá una Guía de Remisión, en la cual se podrán omitir los datos de identificación del destinatario. Inmediatamente después de realizada la venta se deberá consignar en la Guía de Remisión la numeración de los comprobantes de pago emitidos. El traslado de los bienes que aún no han sido vendidos se sustenta con las referidas guías, a la que se adjuntarán los comprobantes de pago relativos a los bienes que fueron vendidos. Si los referidos comprobantes han sido emitidos electronicamente, la sustentación se realizará con la factura electrónica o la representación impresa de la boleta de venta electrónica. La referida representación impresa se usará, incluso,en los supuestos previstos en le numeral 2. del segundo párrafo del articulo 11° de la R.S N° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias y en el inciso a) y en el segundo párrafo del inciso b) del numeral 15.2 del articulo 15° de la R.S N° 097-2012/ SUNAT y normas modificatorias(106). c. Traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa En el caso del traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, existe la obligación que las direcciones de los establecimientos que constituyan puntos de partida y de

llegada, hayan sido declaradas en el Registro Único de Contribuyentes.

7.

Traslados exceptuados de ser sustentados con Guía de Remisión

7.1.

Traslado de bienes bajo la modalidad de transporte privado

(106)

Aspectos modificados por Resolución de Superintendencia N° 255-2015/SUNAT (publicado 19.09.2015)

En el caso de traslado de bienes que se realice bajo la modalidad de transporte privado no se exigirá guías de remisión del remitente en los supuestos siguientes: SUPUESTOS

DOCUMENTO QUE SUSTENTA EL TRASLADO DE BIENES

a. En la venta de bienes: Traslado hecho por el comprador. En la medida que el comprador haya adquirido la propiedad o posesión del bien al inicio del traslado. b. Traslado de bienes realizados por los propios compradores, desde la ZOFRATacna hasta la Zona Comercial de Tacna(1).

El srcinal de la factura • impresa o importada por imprenta autorizada y la factura electronica(2).

REQUISITOS ADICIONALES EN EL DOCUMENTO QUE SUSTENTA EL TRASLADO El vendedor debe consignar previamente al traslado las

direcciones del punto de partida y punto de llegada al momento de emitir el comprobante de pago.

Documento aprobado por Dicho documento deberá contener la siguiente información: el Comité de Adminis• Información impresa. tración de ZOFRATACNA a. Denominación de la entidad (ZOFRATACNA). y expedido por éste, el b. Logotipo de la ZOFRATACNA. cual deberá contar con c. Denominación del documento. dos copias destinándose d. Destino del srcinal y las copias. la segunda de ellas a la • Información no necesariamente impresa. SUNAT. a. Numeración correlativa. b. Datos de identificación de quien remite los bienes. • •

Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Número de RUC.

c. Datos de identificación del destinatario de los bienes: • • •

Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Número del RUC. Dirección del establecimie nto que constituya el

punto de llegada, el cual deberá estar declarado en el RUC. d. Datos de los bienes transportados: • • •

Descripcióndetallada (nombre y características). Cantidad. Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costum-

bres del mercado. e. Numeración yfecha de emisióndel comprobante de pago que acredite la compraventa (salvo que el vendedor sea un no domiciliado). f. Datos de identificación de la unidad de transporte y conductor. •

Marca y número de placa del vehículo. De tratarse

de una combinación se indicará el número de placa del camión, tracto, remolque y semiremolque. •

Número de licencia de conducir.

g. Fecha del control de salida de la ZOFRATACNA.

SUPUESTOS

DOCUMENTO QUE SUSTENTA EL TRASLADO DE BIENES

REQUISITOS ADICIONALES EN EL DOCUMENTO QUE SUSTENTA EL TRASLADO

(1) Durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte público se sustituye a la Guía de Remisión del remitente por el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de ZOFRATACNA, sin ser necesario que se consignen los datos que la unidad de transporte y conductor debiendo indicarse en su lugar: – Número de RUC. – Nombres y apellid os o denominación o r azón social del tr ansportista (quien está obliga do a emitir Guía de R emisión Transportista. Cabe señalar que le es aplicable a este tipo de traslado los demás requisitos referidos en el supuesto b) del cuadro anterior. (2) Inciso sustituido por la Resolución de Superintendencia N° 255-2015/SUNAT (19.09.2015).

7.2. Traslado de bienes, independientemente de la modalidad de transporte utilizado a. Guía de Remisión Remitente No se exigirá guía de remisión remitente en los siguientes casos: DOCUMENTO QUE SUSTENTA EL TRASLADO DE BIENES a. En la venta de bienes: Traslado hecho El srcinal y la copia SU• por el vendedor. NAT de la factura impresa Debido a que en las condiciones de o importada por imprenta venta incluyen la entrega de los bienes autorizada o con la factura en el lugar designado por el comprador.electronica.(1) •

SUPUESTOS

REQUISITOS ADICIONALES Marca y placa del vehículo, de tratarse de una

combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque según corresponda.(2) Número(s) de licencia(s) de conducir.(2)



Direcciones establecimientos que constituyen puntode delos partida y punto de llegada. Si durante el traslado de bienes sustentado con factura, se presenta una de las situaciones siguientes: •

Se requiera el transbordo durante el trayecto a

otro medio de transporte de la misma empresa. • •

No se pueda arribar al punto de llegada. Habiendo arribado al punto de llegada no se

puedan entregar los bienes transportados y deba arribar a otro punto de llegada. •

Durante el transportese ve obligado a transbordar

los bienes a otra unidad de transporte. Los supuestos detallados deberán ser consignados adicionalmente en la factura conjuntamente con los nuevos puntos de partida y de llegada. Cabe señalar que no obstante el transportista se encuentra obligado a emitir la Guía de Remisión Transportista en el caso que el transbordo se realice en una unidad de transporte de un tercero.

b. Traslado de bienes realizados por los Las boletas de venta y los propios consumidores finales. tickets emitidos por máquinas registradoras.

No se exigen requisitos adicionales, no obstante al momento de requerir los documentos que sustentan el traslado se tendrá en cuenta la cantidad, volumen y/o valor unitario de los bienes transportados.

DOCUMENTO QUE SUSTENTA EL TRASLADO DE BIENES c. En la venta de bienes cuando el tras- La factura electronica, lado sea realizado por el vendedor y siempre que cumpla los en las condiciones de venta no este requisitos de colocar la comprendida la entrega de los bienes marca y placa del vehículo. en el lugar designado por el comprador.

SUPUESTOS

REQUISITOS ADICIONALES De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. Así mismo el número(s) de licencia(s) de conducir del conductor y las direcciones de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada.

(1) Inciso sustituido por la Resolución de Superintendencia N° 255-2015/SUNAT (19.09.2016). (2) Esta información no es obligatoria cuando el traslado de los bienes se efectúe usando los servicios de un transportista, siempre que el vendedor consigne en la factura electrónica o importada por imprenta autorizada o en la factura electrónica, según sea el caso: el número de RUC y los nombres y apellidos o la denominación o razón social del transportista.

a.1.Supuestos especiales SUPUESTOS

OBSERVACIONES

Cuando para el traslado al destino final de los bienes, durante el trayecto, se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre o el traslado multimodal a otro medio de transporte

El traslado se sustentará con factura impresa o importada por la imprenta autorizada, debiendo consignarse de manera manuscrita los nuevos puntos de partida y llegada, subsistiendo la obligación por parte del transportista de emitir la guía de remisión correspondiente, si el trasbordo se realiza a la unidad de transporte de un tercero. De haberse sustenta el traslado con la factura electrónica se procederá según indica la respectiva norma. El traslado se sustentará con factura impresa o importada por la imprenta autorizada, debiendo consignarse de manera manuscrita los nuevos puntos de partida y llegada, subsistiendo la obligación por parte del transportista de emitir la guía de remisión correspondiente, si el trasbordo se realiza a la unidad de transporte de un tercero. De haberse sustenta el traslado con la factura electrónica se procederá según indica la respectiva norma. El traslado se sustentará con factura impresa o importada por la imprenta autorizada, debiendo consignarse de manera manuscrita los nuevos puntos de partida y llegada, subsistiendo la obligación por parte del transportista de emitir la guía de remisión correspondiente, si el trasbordo se realiza a la unidad de transporte de un tercero. De haberse sustenta el traslado con la factura electrónica se procederá según indica la respectiva norma.

En el caso de transporte privado, si el remitente, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, sea la nueva unidad del mismo sujeto o se contrate el servicio de un tercero

En el caso que el transportista o el remitente, por causas no imputables a éstos, se viesen imposibilitados de arribar al punto de llegada consignado en la guía de remisión o habiendo arribado al punto de llegada, se viesen imposibilitados de entregar los bienes trasladados y en consecuencia deban partir a otro punto distinto

b. Guía de Remisión Remitente yTransportista No se exigirá la Guía de Remisión del Remitente ni Guía de Remisión del Transportista en los

supuestos siguientes:

DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO DE BIENES

SUPUESTOS a. Transporte Internacional de Carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo del Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los países del Cono Sur. b. Transporte Internacional de Carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Cartagena.

• •

Carta de Porte Internacional. Maniesto Internacional de Carga por Carretera/ Declaración de

Tránsito Aduanero.

•• •

Carta de Porte Internacional por Carretera. Maniesto de Carga Internacional. Declaración de Transito Aduanero Internacional.

c. Concesionario del servicio postal con ámbito La Administración Tributaria podrá solicitar al concesionario del servide concesión internacional, remitidos desde el cio postal documentación que acredite el srcen del servicio. exterior o cuyo destino sea el exterior. •

Con boleta de venta, cuando los bienes sean trasladados por con-

sumidores finales. d. Traslado de bienes en vehículos de transporte interprovincial regular de pasajeros.



Con la factura de compra, cuando los bienes sean traslados por

personas naturales que requieran sustentar crédito fiscal, o gasto o costo para efecto tributario, siempre que el traslado se realice hacia una localidad donde se encuentre su domicilio fiscal o algún establecimiento anexo declarado ante la SUNAT.

e. Recojo de envases y/o embalajes vacíos que sean entregados por los destinatarios o clien- La SUNAT verificará al momento de la intervención que tales envases y/o embalajes vacíos efectivamente son trasladados por motivo de su tes por la normal reposición de los mismos al canje. entregar nuevos productos.

El comprobante de pago emitido por el vendedor sustentará el traslado de los bienes siempre que dicho traslado sea realizado en vehículos no motorizados, o en vehículos tales como bicimotos, motonetas, motocicletas, triciclos motorizados, cuatrimotos y similares. Para el caso de la boleta de venta electrónica, la sustentación del f. Venta dentro de una misma provincia, a con- traslado de la venta dentro de una misma provincia a consumidores finales que sea concertada por internet, teléfono, telefax u otros medios sumidores finales cuya venta sea concertada similares, se puede realizar usando la por internet, teléfono, telefax u otros medios representación impresa de aquel comprobante de pago, incluso en similares. los casos señalados en el inciso a) y en el segundo párrafo del inciso b) del numeral 15.2. del artículo 15° de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias o en el numeral 2 del artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/ SUNAT y normas modificatorias, según sea SEE - Del Contribuyente o SEE-SOL.(2) g. Traslado de títulos valores de cualquier clase o Los mismos Títulos Valores o los instrumentos donde conste la adquisilos instrumentos donde conste la adquisición ción de créditos o de derechos personales. de créditos o de derechos personales. Los documentos que representen las acciones o participaciones que h. Traslado de acciones o participaciones. cada socio tenga en sociedades o asociaciones. i. Envíos postales (cartas, tarjetas postales impresos, cecogramas, pequeños paquetes, etc.); No se requiere documentación adicional. excepto encomiendas postales. j. Traslado de afiches publicitarios impresos en No se requiere documentación adicional. papel.

DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO DE BIENES

SUPUESTOS

La liquidación de compra podrá sustentar el traslado de los bienes por parte del remitente, siempre que contengan la siguiente información adicional: •

k. Empresas que compren a personas naturales productoras de productos primarios.

Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indi-

cará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y semirremolque, según corresponda. •

Número de licencia de conducir.

•Si elDirecciones constituyen punto delapartida y punto llegada. traslado de que los bienes se realiza bajo modalidad de de transporte

público, se consignará en la liquidación de compra el número de RUC y nombres y apellidos, o denominación o razón social del transportista. Se sustentará con el "Ticket de Salida" emitido por el administrador portuario consignando los siguientes datos de manera impresa: • Denominación del documento: Ticket de salida. • •

Número del ticket de salida. Número de RUC del sujeto que realiza el transporte.

En el caso de existir transporte bajo la modalidad de transporte público, de existir subcontratación, el número de RUC a consignar será el del sujeto subcontratado. l.

En el Traslado de bienes que ingresen al país • desde los terminales portuarios del Callao hasta los depósitos temporales (3).

Datos de identicación de la unidad de transporte y del conductor:

• • • • •

Número(s) del (de los) contenedor (es), cuando corresponda. Descripción del embalaje. Número de bultos, cuando corresponda. Fecha y hora de salida del terminal portuario. Número de autorización generado por el administrador portuario

– – –

Número de placa del vehículo. Nombre del conductor. Número de licencia de conducir.

para la salida de los bienes del terminal portuario. •

La leyenda: "Traslado a depósito temporal".



Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indi-

cará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y semirremolque, según corresponda. m. En la adquisición de bienes a los socios de cooperativas agrarias comprendidos en la Ley • Número(s) de licencia(s) de conducir. • Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada. 29972(4). Si el traslado se realiza bajo la modalidad de transporte público, solo se deberá indicar el número de RUC y nombres y apellidos, o denominación o razón social del transportista. (2) Supuesto considerando la sustitución del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 132-2015/SUNAT publicada el 29-05-2015 y vigente a partir del 30.05.2015. (3) Supuesto considerando la sustitución efectuada por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 141-2010/SUNAT (18.05.2010) cuya vigencia rige a partir del 19 de mayo 2010. (4) Texto incorporado por el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N°362-2013/SUNAT, publicada el 20.12.2013, vigente desde el 01.01.2014.

8.

Facultad fiscalizadora de la SUNAT

Ante el traslado de bienes sin los correspondientes documentos que lo sustenten, la SUNAT procederá a aplicar las sanciones que corresponde según las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Es de acotar que, el traslado de bienes no podrá ser sustentado únicamente con la guía de remisión correspondiente al destinatario, salvo que la copia SUNAT hubiera sido solicitada por dicha entidad ante una verificación, y ésta haya sido retirada.

Quien transporta los bienes tiene la obligación de entregar a la SUNAT la copia que le corresponde. La Administración Tributaria podrá considerar un plazo prudencial entre la fecha de inicio del traslado hasta su destino, según la naturaleza o características del traslado. En el caso de traslado de bienes a través de un servicio postal, la Administración Tributaria podrá verificar que la persona natural o jurídica que realice el transporte se encuentre autorizada por el MTC, ante ello entendemos que de no contar con la autorización, la SUNAT deberá de comunicar dicho hecho al MTC para la aplicación de las sanciones correspondientes.

9.

Archivo srcinal y copias de las Guías de Remisión

Para efectos del archivo del srcinal y copias de las Guías de Remisión se debe tener en cuenta lo siguiente: 9.1. Guía de Remisión Remitente •

Original - Destinatario

El srcinal de la Guía de Remisión deberá ser archivada por el destinatario. En caso de traslado de bienes a diferentes destinatarios y/o puntos de llegada y por el cual se emita una sola guía remitente “resumen”, quedará en poder del remitente. •

1ra. Copia: Remitente

El remitente debe archivar de manera correlativa las Guías de Remisión, Copia Remitente. •

2da. Copia: SUNAT

El destinatario se encuentra obligado a archivar la Copia SUNAT de las guías de remisión emitidas por el remitente. Dicha copia deberá ser archivada cronológicamente. En caso de traslado de bienes a varios destinatarios y/o puntos de llegada y por el cual se emita una sola guía remitente “resumen” el srcinal y la copia SUNAT, quedará en poder del remitente siempre que no se haya entregado en una intervención de SUNAT. 9.2. Guía de Remisión Transportista •

Original - Remitente

El srcinal de la Guía de Remisión deberá ser archivada por el remitente. •

1ra. Copia: Transportista

Respecto al transportista, cabe señalar que éste deberá archivar la copia Transportista de la guía de remisión de manera cronológica, adjuntando a la misma una copia del comprobante de pago emitido por el servicio prestado; salvo en el traslado por encomiendas postales en cuyo caso sólo deberá hacerse referencia a los comprobantes de pago emitidos por la prestación del servicio. •

2da. Copia: Destinatario

La Destinatario Guía de Remisión deberá ser archivada por el destinatario. caso de Copia trasladar bienes dede unlaremitente a varios destinatarios, deberá quedar en poder del En remitente. •

3ra. Copia: SUNAT

El destinatario se encuentra obligado a archivar la Copia SUNAT de las guías de remisión emitidas por el transportista. Dicha copia deberá ser archivada cronológicamente. En caso de trasladar bienes de un remitente a varios destinatarios, quedará en poder del remitente siempre que no haya sido entregado en una intervención de la SUNAT.

10. Robo o extravío de las Guías de Remisión La normatividad aplicable al extravío y robo de las guías de remisión es la misma que se encuentra vigente para el caso del robo o extravío de comprobantes de pago.

11.

Eliminación de la fecha de vencimiento Mediante la Única Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 219-2004/SUNAT,

publicada el 26.09.2004, ha excluido de la obligación consignar en forma e impresa la fecha de vencimiento a lasseGuías de Remisión Remitente de y Transportista. En tal obligatoria sentido, a partir del 26 de setiembre del 2004 ya no deben consignar fecha de vencimiento y se deben utilizar hasta agotar el stock. Cabe indicar, que las Guías de Remisión cuya impresión hubiera sido autorizada por SUNAT con anterioridad al 26 de setiembre 2004, podrán seguir siendo utilizadas hasta agotarse salvo que la fecha de vencimiento se hubiera producido hasta el 25 de setiembre del 2004 en cuyo caso estas ya no tienen validez y no pueden utilizarse.

12. Utilización de Guías de Remisión impresas con anterioridad al 31.12.2007 A raíz de las modificaciones introducidas mediante la Resolución de Superintendencia N° 0642006/SUNAT en lo referente a los requisitos que deberán contener las Guías de Remisión Remitente, las guías impresas con anterioridad al 1 de mayo de 2006 solo pudieron utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2007, siempre que los nuevos requisitos impresos y aquellos nuevos motivos de traslado a ser utilizados hubiesen sido consignados mediante algún medio mecanizado, computarizado o un sello legible.

13. Sistema de Emisión Electrónica de la Guía de Remisión Electrónica para Bienes Fiscalizados 13.1. Antecedentes El Decreto Legislativo N° 1126 estableció las medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas; dando facultades a la SUNAT para ejercer dichas medidas. Mediante el artículo 27° del mismo decreto, se estableció que el transporte o traslado de bienes fiscalizados a los que se refiere el Decreto Supremo N° 024-2013-EF, requiere de una guíade remisión para ser mantenida en poder del transportista mientras dure el servicio, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago y lo establecido por SUNAT; además, el artículo 30° de la misma Ley añade que el transporte o traslado de bienes fiscalizados será efectuado por la ruta fiscal establecida y además contar con la documentación que corresponda, conforme se disponga en el Reglamento de Comprobantes de Pago, facultando a la SUNAT para la verificación de dichos documentos y bienes fiscalizados en los puntos que ésta establezca. Por otro lado, la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT aprobó el Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea para la emisión de comprobantes depago y documentos relacionados directa o indirectamente con éstos, el cual está conformado por el Sistema de Emisión Electrónica aprobado por el artículo 3° de la misma resolución y el Sistema de Emisión Electrónica

aprobado por lo el antes artículo 2° de lay aResolución Superintendencia N°Tributaria 182-2008/SUNAT. Considerando señalado efectos dede que la Administración pueda dar mayor certeza al control y fiscalización de dichos bienes, le resulta necesario incluir, dentro del sistema de emisión electrónica de comprobantes de pago, a las guías de remisión que acrediten el traslado de los bienes fiscalizados. 13.2. Disposiciones Mediante la Resolución de Superintendencia N° 271-2013/SUNAT publicada el 05.09.2013, se

implementa el mecanismo creado por SUNAT que permite: 1. La emisión de la Guía de Remisión Electrónica BF. 2. El almacenamiento, archivo y conservación por la SUNAT de la Guía de Remisión Electrónica BF. 3. La confirmación de la recepción de los bienes fiscalizados. Entre los principales temas que se establecen son: – El traslado de bienes fiscalizados, que será mediante las modalidades de transporte público y privado. y la calidad de emisor –– El Losingreso efectosaldesistema la obtención o asignación de electrónico. la calidad de emisor electrónico. – Oportunidad de emisión, procedimiento y características que se deberá consignar en las Guías de Remisión BF Remitente y Transportista. – Sustento del traslado y otorgamiento de las Guías. – Baja de la Guía de Remisión BF Remitente y Transportista. – Supuestos de emisión de Guía de Remisión de BF Complementaria asícomo otras disposiciones referidas a la conservación y confirmación y disposiciones co mplementarias modificatorias referida a la incorporación y aprobación del sistema. Cabe mencionar, que mediante la Resolución de Superintendencia N° 015-2015/SUNAT, se modificó el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 271-2013/SUNAT, la cual precisa que la obtención o asignación de la calidad de emisor electrónico no excluye la emisión de guías de remisión en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas incluso respecto de bienes fiscalizados, ya sea que la impresión o importación, se hubiera autorizado con anterioridad o posterioridad a que el usuario obtenga o se le asigne la calidad de emisor electrónico. Asimismo, la SUNAT mediante resolución de superintendencia, podrá establecer las operaciones exista la obligación de emitir Guías de Remisión Electrónica BF, por otro lado solo si por causas no imputables al emisión electrónico, se encuentra imposibilitado a emitir una Guías de Remisión Electrónica BF, este podrá emitir la guía de remisión usando los formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas. 13.3. Vigencia Esta ley entró en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir, desde el 06.09.2013.

CAPÍTULO 7

CONTRIBUCIONES SOCIALES TABLA 22: "INGRESOS, TRIBUTOS Y DESCUENTOS"

Tabla que es parte del Anexo 2 aprobado por la Resolución Ministerial N° 121-2011-TR (19.04.2011) mediante la cual se aprueba la información de la planilla electrónica y las tablas para su elaboración. TABLA N° 22: INGRESOS, TRIBUTOS Y DESCUENTOS(*)

EMPLEADOR Descripción de los Cóingresos, digo tributos y descuentos

Essalud Seguro Regular Trabajador

Essalud - CBSSP - Seg. Trab. Pes-

ImEssalud puesto Seguro Essa- ExAgrario lud traord. / Acui- SCTR de cultor Solida-

quero 0100

0101

0102

0103

0104

0105

0106

0107

0108

0109

0110

0111

0112

TRABAJADOR RenSista Fondo tema Sistema 5ta. DerePriNacional Catechos Sevado de Pengoría Socia- nati de siones Reles del Pen19990 ten-

ridad Artista

PENSIONISTA Essa- Conlud trib. Se- Soliguro daria Re- Asisgular tenPen- cia

siones cio- sio- Prenes nista vis.

INGRESOS ALIMENTACIÓN PRINCIPAL EN DINERO ALIMENTACIÓN PRINCIPAL EN ESPECIE COMISIONES O DESTAJO COMISIONES EVENTUALES A TRABAJADORES TRABAJO EN SOBRETIEMPO (HORAS EXTRAS) 25% TRABAJO EN SOBRETIEMPO (HORAS EXTRAS) 35% TRABAJO EN DÍA FERIADO O DÍA DE DESCANSO INCREMENTO EN SNP 3.3% INCREMENTO POR AFILIACIÓN A AFP 10.23% INCREMENTO POR





















NO

NO





















NO

NO





















NO

NO





















NO

NO





















NO

NO





















NO

NO





















NO

NO





















NO

NO















NO





NO

NO















NO



NO

NO

NO



















NO

NO







NO











NO

NO

AFILIACIÓN AFP 3.00% A PREMIOS SÍ POR VENTAS PRESTACIONES ALIMENTARIAS - SU- SÍ MINISTROS DIRECTOS

EMPLEADOR Descripción de los Cóingresos, digo tributos y descuentos

Essalud Seguro Regular Trabajador

Essalud - CBSSP - Seg. Trab. Pes-

ImEssalud puesto Seguro Essa- ExAgrario lud traord. / Acui- SCTR de cultor Solida-

quero

0113

PRESTACIONES ALIMENTARIAS - SUMINISTROS INDIRECTOS VACACIONES TRUNCAS REMUNERACIÓN DÍA DE DESCANSO Y FERIADOS (INCLUIDA LA DEL 1° DE MAYO) REMUNERACIÓN EN ESPECIE COMPENSA-

TRABAJADOR RenSista Fondo tema Sistema 5ta. DerePriNacional Catechos Sevado de Pengoría Socia- nati de siones Reles del Pen19990 ten-

ridad Artista

PENSIONISTA Essa- Conlud trib. Se- Soliguro daria Re- Asisgular tenPen- cia

siones cio- sio- Prenes nista vis.

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO





















NO

NO





















NO

NO







NO

NO







NO



NO

NO





















NO

NO





















NO

NO





















NO

NO



NO

NO



NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO





















NO

NO





















NO

NO

REMUNERACIÓN DE LOS 0123 SOCIOS DE SÍ COOPERATIVAS



















NO

NO

0114

0115

0116

0117

CIÓN VACACIONAL REMUNERA0118 CIÓN VACACIONAL REMUNERACIONES 0119 DEVENGADAS SUBVENCIÓN ECONÓMICA 0120 MENSUAL (PRACTICANTE SENATI) REMUNERACIÓN O 0121 JORNAL BÁSICO REMUNERA0122 CIÓN PERMANENTE

EMPLEADOR Descripción de los Cóingresos, digo tributos y descuentos

Essalud Seguro Regular Trabajador

Essalud - CBSSP - Seg. Trab. Pes-

ImEssalud puesto Seguro Essa- ExAgrario lud traord. / Acui- SCTR de cultor Solida-

quero REMUNERACIÓN POR LA HORA DE 0124 SÍ PERMISO POR LACTANCIA REMUNERACIÓN INTE0125 SÍ GRAL ANUAL - CUOTA INGRESOS DEL CONDUCTOR 0126 DE LA MINO CROEMPRESA AFILIADO AL SIS INGRESOS DEL CONDUCTOR 0127 DE LA MISÍ CROEMPRESA - SEGURO REGULAR

0200

0201

0202

0203

0204

0205

TRABAJADOR RenSista Fondo tema Sistema 5ta. DerePriNacional Catechos Sevado de Pengoría Socia- nati de siones Reles del Pen19990 ten-

ridad Artista

PENSIONISTA Essa- Conlud trib. Se- Soliguro daria Re- Asisgular tenPen- cia

siones cio- sio- Prenes nista vis.

















NO

NO

NO



















NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO





NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO





NO

NO

NO





















NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

INGRESOS: ASIGNACIONES ASIGNACIÓN FAMILIAR ASIGNACIÓN O BONIFICACIÓN POR EDUCACIÓN (1) ASIGNACIÓN POR CUMPLEAÑOS ASIGNACIÓN POR MATRIMONIO ASIGNACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS

EMPLEADOR Descripción de los Cóingresos, digo tributos y descuentos

Essalud Seguro Regular Trabajador

Essalud - CBSSP - Seg. Trab. Pes-

ImEssalud puesto Seguro Essa- ExAgrario lud traord. / Acui- SCTR de cultor Solida-

quero 0206

0207

0208

0209

0210

0211

0212

0213

0214

ASIGNACIÓN POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES ASIGNACIÓN POR OTROS MOTIVOS PERSONALES (2) ASIGNACIÓN POR FESTIVIDAD ASIGNACIÓN PROVISIONAL POR DEMANDA DE TRABAJADOR DESPEDIDO ASIGNACIÓN VACACIONAL ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD 30 JORNALES BÁSICOS/ AÑO ASIGNACIONES OTORGADAS POR ÚNICA VEZ CON MOTIVO DE CIERTAS CONTINGENCIAS ASIGNACIONES OTORGADAS REGULAR-

TRABAJADOR RenSista Fondo tema Sistema 5ta. DerePriNacional Catechos Sevado de Pengoría Socia- nati de siones Reles del Pen19990 ten-

ridad Artista

PENSIONISTA Essa- Conlud trib. Se- Soliguro daria Re- Asisgular tenPen- cia

siones cio- sio- Prenes nista vis.

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO





















NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO





















NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO





















NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

MENTE ASIGNACIÓN POR FALLENO CIMIENTO 1 UIT

NO

NO

EMPLEADOR Descripción de los Cóingresos, digo tributos y descuentos

Essalud Seguro Regular Trabajador

Essalud - CBSSP - Seg. Trab. Pes-

ImEssalud puesto Seguro Essa- ExAgrario lud traord. / Acui- SCTR de cultor Solida-

quero

PENSIONISTA Essa- Conlud trib. Se- Soliguro daria Re- Asisgular tenPen- cia

TRABAJADOR RenSista Fondo tema Sistema 5ta. DerePriNacional Catechos Sevado de Pengoría Socia- nati de siones Reles del Pen19990 ten-

ridad Artista

siones cio- sio- Prenes nista vis.

INGRESOS: BO0300 NIFICACIONES BONIFICACIÓN POR 25 0301 Y 30 AÑOS SÍ DE SERVICIOS BONIFICACIÓN POR 0302 NO CIERRE DE PLIEGO BONIFICACIÓN POR PRODUC0303 SÍ CIÓN, ALTURA, TURNO,

0304

0305

0306

0307

0308

0309

ETC. BONIFICACIÓN POR RIESGO DE CAJA BONIFICACIONES POR TIEMPO DE SERVICIOS BONIFICACIONES REGULARES BONIFICACIONES CAFAE (3) COMPENSACIÓN POR TRABAJOS EN DÍAS DE DESCANSO Y EN FERIADOS BONIFICACIÓN POR TURNO NOCTURNO 20% JORNAL BÁSICO







NO











NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO



















NO

NO





















NO

NO





















NO

NO





















NO

NO

NO

NO





NO

NO

NO

NO









NO

NO

NO





NO





NO

NO





NO













NO

NO

NO

NO

NO

EMPLEADOR Descripción de los Cóingresos, digo tributos y descuentos

Essalud Seguro Regular Trabajador

Essalud - CBSSP - Seg. Trab. Pes-

RenSista Fondo tema Sistema 5ta. DerePriNacional Catechos Sevado de Pengoría Socia- nati de siones Reles del Pen19990 ten-

ImEssalud puesto Seguro Essa- ExAgrario lud traord. / Acui- SCTR de cultor Solida-

quero BONIFICACIÓN CONTACTO 0310 DIRECTO CON AGUA 20% JORNAL BÁSICO BONIFICACIÓN 0311 UNIFICADA DE CONSTRUCCIÓN BONIFICACIÓN EXTRAOR0312 DINARIA TEMPORAL LEY 30334 BONIFICACIÓN EXTRAOR0313 DINARIA PROPORCIONAL - LEY 30334

PENSIONISTA Essa- Conlud trib. Se- Soliguro daria Re- Asisgular tenPen- cia

TRABAJADOR

ridad Artista

siones cio- sio- Prenes nista vis.



NO

NO















NO

NO



NO

NO





NO









NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO













































NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

INGRESOS: GRATIFI0400 CACIONES / AGUINALDOS GRATIFICACIONES 0401 DE FIESTAS SÍ PATRIAS Y NAVIDAD OTRAS GRATIFI0402 CACIONES SÍ ORDINARIAS GRATIFICACIONES 0403 NO EXTRAORDINARIAS



EMPLEADOR Descripción de los Cóingresos, digo tributos y descuentos

Essalud Seguro Regular Trabajador

Essalud - CBSSP - Seg. Trab. Pes-

ImEssalud puesto Seguro Essa- ExAgrario lud traord. / Acui- SCTR de cultor Solida-

quero 0404

0405

0406

0407

AGUINALDOS DE JULIO Y SÍ DICIEMBRE GRATIFICACIONES SÍ PROPORCIONAL GRATIFICACIONES DE FIESTAS NO PATRIAS Y NAVIDAD LEY 30334 GRATIFICACIONES PROPORCIO- NO NAL - LEY 30334

TRABAJADOR RenSista Fondo tema Sistema 5ta. DerePriNacional Catechos Sevado de Pengoría Socia- nati de siones Reles del Pen19990 ten-

ridad Artista

PENSIONISTA Essa- Conlud trib. Se- Soliguro daria Re- Asisgular tenPen- cia

siones cio- sio- Prenes nista vis.







NO





















NO















NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

INGRESOS: 0500 INDEM-

NIZACIONES

0501

0502

0503

0504

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO U HOSTILIDAD INDEMNIZACIÓN POR MUERTE O INCAPACIDAD INDEMNIZACIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO SUJETO A MODALIDAD INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES NO GOZADAS

EMPLEADOR Descripción de los Cóingresos, digo tributos y descuentos

Essalud Seguro Regular Trabajador

Essalud - CBSSP - Seg. Trab. Pes-

ImEssalud puesto Seguro Essa- ExAgrario lud traord. / Acui- SCTR de cultor Solida-

quero INDEMNIZACIÓN POR RETENCIÓN 0505 INDEBIDA DE NO CTS ART. 52° D.S. N° 00197-TR INDEMNIZACIÓN POR NO REINCORPORAR A UN TRABAJA0506 DOR CESADO NO EN UN PROCEDIMIENTO DE CESE COLECTIVO - D.S. N° 00196-TR INDEMNIZACIÓN POR REALIZAR HORAS 0507 NO EXTRAS IMPUESTAS POR EL EMPLEADOR

TRABAJADOR RenSista Fondo tema Sistema 5ta. DerePriNacional Catechos Sevado de Pengoría Socia- nati de siones Reles del Pen19990 ten-

ridad Artista

PENSIONISTA Essa- Conlud trib. Se- Soliguro daria Re- Asisgular tenPen- cia

siones cio- sio- Prenes nista vis.

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

CON0900 CEPTOS

VARIOS BIENES DE LA PROPIA EMPRESA OTORGADOS 0901 NO PARA EL CONSUMO DEL TRABAJADOR BONO DE 0902 PRODUCTIVI- NO DAD CANASTA DE 0903 NAVIDAD O NO SIMILARES

EMPLEADOR Descripción de los Cóingresos, digo tributos y descuentos

Essalud Seguro Regular Trabajador

Essalud - CBSSP - Seg. Trab. Pes-

ImEssalud puesto Seguro Essa- ExAgrario lud traord. / Acui- SCTR de cultor Solida-

quero 0904

0905

0906

0907

0908

0909

0910

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN (MOVILIDAD, VESTUARIO, VIÁTICOS Y SIMILARES) LIBRE DISPONIBILIDAD INCENTIVO POR CESE DEL TRABAJADOR(4) LICENCIA CON GOCE DE HABER MOVILIDAD DE LIBRE DISPOSICIÓN MOVILIDAD SUPEDITADA A ASISTENCIA Y QUE CUBRE SÓLO EL TRASLADO PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES - PAGADAS ANTES DE LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

TRABAJADOR RenSista Fondo tema Sistema 5ta. DerePriNacional Catechos Sevado de Pengoría Socia- nati de siones Reles del Pen19990 ten-

ridad Artista

PENSIONISTA Essa- Conlud trib. Se- Soliguro daria Re- Asisgular tenPen- cia

siones cio- sio- Prenes nista vis.

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO





















NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO





















NO

NO





















NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

EMPLEADOR Descripción de los Cóingresos, digo tributos y descuentos

Essalud Seguro Regular Trabajador

Essalud - CBSSP - Seg. Trab. Pes-

ImEssalud puesto Seguro Essa- ExAgrario lud traord. / Acui- SCTR de cultor Solida-

quero

0911

0912

0913

0914

0915

0916

0917

0918

PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES - PAGADAS DESPUÉS DE LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA PENSIONES DE JUBILACIÓN O CESANTÍA, MONTEPÍO O INVALIDEZ RECARGO AL CONSUMO REFRIGERIO QUE NO ES ALIMENTACIÓN PRINCIPAL SUBSIDIOS POR MATERNIDAD SUBSIDIOS DE INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD CONDICIONES DE TRABAJO IMPUESTO A LA RENTA DE QUINTA CATEGORÍA ASUMIDO

RenSista Fondo tema Sistema 5ta. DerePriNacional Catechos Sevado de Pengoría Socia- nati de siones Reles del Pen19990 ten-

ridad Artista

siones cio- sio- Prenes nista vis.

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO





NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO (5)



NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO (5)



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



















NO

NO

NO



















NO

NO



















NO

NO

SISTEMA NACIONAL DE SÍ PENSIONES ASUMIDO SISTEMA PRIVADO DE 0920 SÍ PENSIONES ASUMIDO 0919

PENSIONISTA Essa- Conlud trib. Se- Soliguro daria Re- Asisgular tenPen- cia

TRABAJADOR

EMPLEADOR Descripción de los Cóingresos, digo tributos y descuentos

Essalud Seguro Regular Trabajador

Essalud - CBSSP - Seg. Trab. Pes-

ImEssalud puesto Seguro Essa- ExAgrario lud traord. / Acui- SCTR de cultor Solida-

quero

0921

0922

0923

0924

0925

1000

PENSIONES DE JUBILACIÓN O CESANTÍA, MONTEPÍO O INVALIDEZ PENDIENTES POR LIQUIDAR SUMAS O BIENES QUE NO SON DE LIBRE DISPOSICIÓN INGRESOS DE CUARTA CATEGORÍA QUE SON CONSIDERADOS DE 5TA. CATEGORÍA INGRESOS CUARTA QUINTA SIN RELACIÓN DE DEPENDENCIA INGRESO DEL PESCADOR Y PROCESADOR ARTESANAL INDEPENDIENTE - BASE DE CÁLCULO APORTE ESSALUD LEY N° 27177

RenSista Fondo tema Sistema 5ta. DerePriNacional Catechos Sevado de Pengoría Socia- nati de siones Reles del Pen19990 ten-

ridad Artista

PENSIONISTA Essa- Conlud trib. Se- Soliguro daria Re- Asisgular tenPen- cia

siones cio- sio- Prenes nista vis.

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO

SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO

OTROS CONCEPTOS

OTROS CONSÍ/NO CEPTOS 1 OTROS CON1002 SÍ/NO CEPTOS 2 OTROS CON1003 SÍ/NO CEPTOS 3 1001

TRABAJADOR

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO

SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO

SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO

SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO

SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO

EMPLEADOR Descripción de los Cóingresos, digo tributos y descuentos

Essalud Seguro Regular Trabajador

Essalud - CBSSP - Seg. Trab. Pes-

ImEssalud puesto Seguro Essa- ExAgrario lud traord. / Acui- SCTR de cultor Solida-

quero 1004 1005 1006 1007 1008 1009 1010 1011 1012 1013 1014 1015 1016 1017

OTROS CONCEPTOS 4 OTROS CONCEPTOS 5 OTROS CONCEPTOS 6 OTROS CONCEPTOS 7 OTROS CONCEPTOS 8 OTROS CONCEPTOS 9 OTROS CONCEPTOS 10 OTROS CONCEPTOS 11 OTROS CONCEPTOS 12 OTROS CONCEPTOS 13 OTROS CONCEPTOS 14 OTROS CONCEPTOS 15 OTROS CONCEPTOS 16

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

OTROS CONSÍ/NO CEPTOS 18 OTROS CON1019 SÍ/NO CEPTOS 19 OTROS CON1020 SÍ/NO CEPTOS 20 1018

RenSista Fondo tema Sistema 5ta. DerePriNacional Catechos Sevado de Pengoría Socia- nati de siones Reles del Pen19990 ten-

ridad Artista

SÍ/NO

OTROS CONSÍ/NO CEPTOS 17

TRABAJADOR

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

PENSIONISTA Essa- Conlud trib. Se- Soliguro daria Re- Asisgular tenPen- cia

siones cio- sio- Prenes nista vis. SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO

SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO

SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO

SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO

SÍ / NO SÍ /

SÍ / NO SÍ /

NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO

NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO

SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO

SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO

SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO

SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO SÍ / NO

RÉGIMEN 2000 LABORAL

PÚBLICO REMUNERASÍ CIÓN SALARIO 2002 SÍ OBREROS 2001



















NO

NO



















NO

NO

EMPLEADOR Descripción de los Cóingresos, digo tributos y descuentos

Essalud Seguro Regular Trabajador

Essalud - CBSSP - Seg. Trab. Pes-

ImEssalud puesto Seguro Essa- ExAgrario lud traord. / Acui- SCTR de cultor Solida-

quero BONIFICACIÓN 2003 PERSONAL SÍ - QUINQUENIO BONIFI2004 CACIÓN SÍ FAMILIAR BONIFICA2005 CIÓN DIFE- SÍ RENCIAL

2010

2011 2012 2013

2014

siones cio- sio- Prenes nista vis.















NO

NO



















NO

NO



















NO

NO



















NO

NO



















NO

NO



















NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



















NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

BONO JURISDICCIOSÍ NAL/ BONO FISCAL GASTOS OPERATIVOS 2016 DE MAGIS- NO TRADOS Y FISCALES 2015

ridad Artista



REMUNERA2007 CIÓN VACA- SÍ CIONAL ASIGNACIÓN POR AÑOS 2008 SÍ DE SERVI-

2009

RenSista Fondo tema Sistema 5ta. DerePriNacional Catechos Sevado de Pengoría Socia- nati de siones Reles del Pen19990 ten-

PENSIONISTA Essa- Conlud trib. Se- Soliguro daria Re- Asisgular tenPen- cia



2006 AGUINALDOS SÍ

CIOS BONIFICACIÓN POR ESCOLARIDAD COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS ALIMENTACIÓN CAFAE (3) MOVILIDAD CAFAE (3) RACIONAMIENTO CAFAE INCENTIVOS LABORALES - CAFAE (3)

TRABAJADOR

NO

NO

NO

NO

EMPLEADOR Descripción de los Cóingresos, digo tributos y descuentos

Essalud Seguro Regular Trabajador

Essalud - CBSSP - Seg. Trab. Pes-

ImEssalud puesto Seguro Essa- ExAgrario lud traord. / Acui- SCTR de cultor Solida-

quero ASIGNACIÓN POR 2017 SERVICIO EXTERIOR BONIFI2018 CACIÓN CONSULAR ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA 2019 DOCENTES UNIVERSITARIOS HOMOLOGACIÓN DE 2020 DOCENTES UNIVERSITARIOS

2022

2023

2024

2025

OTROS INGRESOS REMUNE2026 RATIVOS PERSONAL ADMINISTRATIVO

RenSista Fondo tema Sistema 5ta. DerePriNacional Catechos Sevado de Pengoría Socia- nati de siones Reles del Pen19990 ten-

ridad Artista

PENSIONISTA Essa- Conlud trib. Se- Soliguro daria Re- Asisgular tenPen- cia

siones cio- sio- Prenes nista vis.















NO





NO

NO















NO





NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO





















NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO



NO

NO

ASIGNACIÓN ESPECIAL 2021 POR LABOR NO PEDAGÓGICA EFECTIVA ASIGNACIÓN EXTRAORDINARIA POR TRABAJO ASISTENCIAL SERVICIOS EXTRAORDINARIOS PNP ASIGNACIONES FFAA Y PNP COMBUSTIBLE FFAA Y PNP

TRABAJADOR

EMPLEADOR Descripción de los Cóingresos, digo tributos y descuentos

Essalud Seguro Regular Trabajador

Essalud - CBSSP - Seg. Trab. Pes-

ImEssalud puesto Seguro Essa- ExAgrario lud traord. / Acui- SCTR de cultor Solida-

quero

2027

2028

2029

2030

2031

2032

2033

OTROS INGRESOS NO REMUNERATIVOS PERSONAL ADMINISTRATIVO OTROS INGRESOS REMUNERATIVOS MAGISTRADOS OTROS INGRESOS NO REMUNERATIVOS MAGISTRADOS OTROS INGRESOS REMUNERATIVOS DOCENTES UNIVERSITARIOS OTROS INGRESOS NO REMUNERATIVOS DOCENTES UNIVERSITARIOS OTROS INGRESOS REMUNERATIVOS PROFESORADO OTROS INGRESOS NO REMUNERATIVOS PROFESORADO

TRABAJADOR RenSista Fondo tema Sistema 5ta. DerePriNacional Catechos Sevado de Pengoría Socia- nati de siones Reles del Pen19990 ten-

ridad Artista

PENSIONISTA Essa- Conlud trib. Se- Soliguro daria Re- Asisgular tenPen- cia

siones cio- sio- Prenes nista vis.

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

EMPLEADOR Descripción de los Cóingresos, digo tributos y descuentos

Essalud Seguro Regular Trabajador

Essalud - CBSSP - Seg. Trab. Pes-

ImEssalud puesto Seguro Essa- ExAgrario lud traord. / Acui- SCTR de cultor Solida-

quero

2034

2035

2036

2037

2038

2039

2040

2041

OTROS INGRESOS REMUNERATIVOS SÍ PROFESIONALES DE LA SALUD OTROS INGRESOS NO REMUNERATIVOS NO PROFESIONALES DE LA SALUD OTROS INGRESOS REMUNERA- SÍ TIVOS FFAA Y PNP OTROS INGRESOS NO REMUNERA- NO TIVOS FFAA Y PNP ASIGNACIÓN ESPECIAL - NO D.U. 126-2001 INGRESOS D. LEG. 1057 SÍ - CAS REMUNERACIÓN POR DÍAS CON RELACIÓN SÍ LABORAL EN EL PERÍODO DE UN CAS AGUINALDOS DE JULIO Y NO

DICIEMBRE LEY 28351 BONIFICACIÓN ESPE2042 CIAL A SERV. SÍ PUB. - D.U. 037-94

PENSIONISTA Essa- Conlud trib. Se- Soliguro daria Re- Asisgular tenPen- cia

TRABAJADOR RenSista Fondo tema Sistema 5ta. DerePriNacional Catechos Sevado de Pengoría Socia- nati de siones Reles del Pen19990 ten-

ridad Artista

siones cio- sio- Prenes nista vis.

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO

NO



NO

NO

NO





NO

NO

NO



















NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO



NO

NO









NO



NO (6)





NO

NO

EMPLEADOR Descripción de los Cóingresos, digo tributos y descuentos

Essalud Seguro Regular Trabajador

Essalud - CBSSP - Seg. Trab. Pesquero

APORTACIONES DEL 0600 TRABAJADOR / PENSIONISTA

0601

0602

0603

0604

0605

0606

0607

0608

SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES - COMISIÓN PORCENTUAL CONAFOVICER CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA PARA LA ASISTENCIA PREVISIONAL ESSALUD + VIDA RENTA QUINTA CATEGORÍA RETENCIONES SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES - PRIMA DE SEGURO SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES D.L. N° 19990 SISTEMA PRIVADO DEPENSIONES APORTACIÓN OBLIGATORIA

TRABAJADOR

ImEssalud puesto Seguro Essa- ExAgrario lud traord. / Acui- SCTR de cultor Solida-

RenSista Fondo tema Sistema 5ta. DerePriNacional Catechos Sevado de Pengoría Socia- nati de siones Reles del Pen19990 ten-

ridad Artista

PENSIONISTA Essa- Conlud trib. Se- Soliguro daria Re- Asisgular tenPen- cia

siones cio- sio- Prenes nista vis.

EMPLEADOR Descripción de los Cóingresos, digo tributos y descuentos

Essalud Seguro Regular Trabajador

Essalud - CBSSP - Seg. Trab. Pesquero

0609

0610

0611

0612

0613

0614

0615

SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES APORTACIÓN VOLUNTARIA ESSALUD - SEGURO REGULAR PENSIONISTA OTRAS APORTACIONES DEL TRABAJADOR / PENSIONISTA SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES ASEGURA TU PENSIÓN RÉGIMEN PENSIONARIO - D.L. N° 20530 RÉGIMEN PENSIONARIO DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO RÉGIMEN DE PENSIONES MILITAR POLICIAL

0700

DESCUENTOS AL TRABAJADOR

0701

ADELANTO

CUOTA SINDICAL DESCUENTO AUTORIZADO U ORDE0703 NADO POR MANDATO JUDICIAL 0702

TRABAJADOR

ImEssalud puesto Seguro Essa- ExAgrario lud traord. / Acui- SCTR de cultor Solida-

RenSista Fondo tema Sistema 5ta. DerePriNacional Catechos Sevado de Pengoría Socia- nati de siones Reles del Pen19990 ten-

ridad Artista

PENSIONISTA Essa- Conlud trib. Se- Soliguro daria Re- Asisgular tenPen- cia

siones cio- sio- Prenes nista vis.

EMPLEADOR Descripción de los Cóingresos, digo tributos y descuentos

Essalud Seguro Regular Trabajador

Essalud - CBSSP - Seg. Trab. Pesquero

0704 TARDANZAS INASISTENCIAS OTROS DESCUENTOS NO 0706 DEDUCIBLES DE LA BASE IMPONIBLE OTROS DESCUENTOS 0707 DEDUCIBLES DE LA BASE IMPONIBLE 0705

APORTACIONES DE 0800 CARGO DEL EMPLEADOR SISTEMA PRIVADO DE 0801 PENSIONES APORTACIÓN VOLUNTARIA FONDO DE DERECHOS 0802 SOCIALES DEL ARTISTA PÓLIZA DE 0803 SEGURO - D. LEG. N° 688 ESSALUD (SEGURO REGULAR, CBBSP, 0804 AGRARIO / ACUICULTOR) - TRABAJADOR PENSIONES – SEGURO COMPLE0805 MENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO

TRABAJADOR

ImEssalud puesto Seguro Essa- ExAgrario lud traord. / Acui- SCTR de cultor Solida-

RenSista Fondo tema Sistema 5ta. DerePriNacional Catechos Sevado de Pengoría Socia- nati de siones Reles del Pen19990 ten-

ridad Artista

PENSIONISTA Essa- Conlud trib. Se- Soliguro daria Re- Asisgular tenPen- cia

siones cio- sio- Prenes nista vis.

EMPLEADOR Descripción de los Cóingresos, digo tributos y descuentos

Essalud Seguro Regular Trabajador

Essalud - CBSSP - Seg. Trab. Pes-

TRABAJADOR

ImEssalud puesto Seguro Essa- ExAgrario lud traord. / Acui- SCTR de cultor Solida-

quero

RenSista Fondo tema Sistema 5ta. DerePriNacional Catechos Sevado de Pengoría Socia- nati de siones Reles del Pen19990 ten-

ridad Artista

PENSIONISTA Essa- Conlud trib. Se- Soliguro daria Re- Asisgular tenPen- cia

siones cio- sio- Prenes nista vis.

ESSALUD – SEGURO COMPLE0806 MENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO 0807 SENATI IMPUESTO EXTRAOR0808 DINARIO DE SOLIDARIDAD OTRAS APORTA0809 CIONES DE CARGO DEL EMPLEADOR EPS - SEGUCOMPLE0810 RO MENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO SEGURO 0811 INTEGRAL DE SALUD - SIS Nota importante: SÍ = Concepto con FFAA = Fuerzas Armadas afectación PNP = Policía Nacional del Perú NO = Concepto sin afectación

CAFAE = Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo

En caso se utilicen los códigos 1001 al 1 020 (“Otros Conceptos”), estos pueden ser definidos libremente por el Empleador, debiéndose consignar obligatoriamente la descripción del concepto habilitado, la descripción del concepto remunerativo y/o no remuenrativo, así como su afectación. (1) La asignación o bonificación por educación no están gravadas con las aportaciones a EsSalud, siempre que sean por un monto razonable y se encuentren debidamente sustentadas. (2) La asignación es distinta a las comprendidas en el inciso g) del artículo 19° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. (3) Conceptos enmarcados dentro de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM. (4) El incentivo que no está gravado es el contemplado en el artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta. (5) Artículo 2°, Resolución de Superintencia N° 032-2015/SUNAT (30.01.2015). (6) Res. Sup. N° 290-2012-SUNAT (08.12.2012).

TRIBUTOS QUE GRAVAN LAS REMUNERACIONES POR SERVICIOS PERSONALES EMPLEADOR TRABAJADOR IES Renta CONCEPTO RCSSS SCTR SE(DeroSNP SPP 5ta. (1) (2) NATI gado)(3) Cat. REMUNERACIONES Sueldos 1. salarios y básicos Comisiones 2. destajo o

SI SI

SI SI

3.Comisioneseventualesatrabajadores SI SI Horas 4.extras SI SI 5. Remuneración día de descanso y feriados (incluida la del SI 1° de mayo) 6. Compensación por trabajo en días de descanso y en SI feriados Remuneración 7. vacacional SI SI 8.Remuneraciónporvacacionestrabajadas SI SI 9. Récord trunco vacacional SI SI 10. Premios por ventas SI SI SI (4) 11. Remuneraciones de los socios de cooperativas 12. Remuneraciones de trabajadores domésticos SI (8) 13. Subvención Económica Mensual (42) NO (10) (11) 14.PropinaaaprendicesdelSENATI SI 15.Remuneracionesdevengadas SI SI 16. Alimentación en dinero SI SI

SI SI

SI SI

SI SI

SI SI

SI SI

SI SI

SI SI

SI SI

SI SI

SI SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI SI SI SI SI NO NO (10) SI (11) SI SI

SI SI SI SI

SI SI SI SI SI SI SI SI SI (5) SI SI(4) NO (9) NO SI(8) NO (10) NO (10) NO (10) NO NO NO SI SI SI SI SI SI

SI SI SI SI SI (6) SI NO (10) NO SI SI

17. alimentarias bajo la modalidad de suminis- SI (37) tro Prestaciones directo 18. Prestaciones alimentarias bajo modalidad de suministro NO (31) indirecto 19. Incremento 10.23% AFP SI SI 20. Incremento 3.00% AFP SI SI 21.Remuneraciónenespecie SI NO 22. Incremento 3.3% SNP SI SI 23. Remuneración por la hora de permiso por lactancia SI (17) 24. Remuneración por licencia por paternidad SI (44) ASIGNACIONES Asignación 1. familiar SI SI 2.Asignaciónobonificaciónporeducación NO (18) 3. Asignación vacacional SI SI 4. Asignación provisional por demanda de trabajador NO (20) despedido 5. Asignación porfallecimiento de familiares NO (21)

SI (37)

NO (13)

SI (37)

SI (37)

SI (37)

NO (31)

NO (13)

NO (31)

NO (38) NO (38)

SI

SI SI SI SI SI (17) SI (44)

SI NO (16) SI

6.Asignaciónpornacimientodehijos NO (21) 7.Asignaciónpormatrimonio NO (21) 8.Asignaciónporcumpleaños NO (18) 9. Otras asignaciones otorgadas por única vez con motivo NO (21) de ciertas contingencias 10. Otras asignaciones que se abonen por pacto en determiNO (21) nadas festividades

SI SI (12)

SI SI (17) SI (44)

SI SI NO (13) SI SI (17) SI (44)

– – SI SI SI (17) SI (44)

SI

(15)

NO (14) SI SI (17) SI (44)

SI

SI (17) SI (44

SI NO SI

NO(18)

NO

NO(20)

NO (20)

NO (20) NO (20)

NO(20)

NO

NO

NO

NO

(14)

SI

NO NO NO

NO(18) NO (18) NO (18)

NO (19) NO (19) NO (19)

NO (21) NO (14) NO (21) NO (14) NO (18) NO (14)

SI SI SI

NO

NO(18)

NO (18)

NO (21) NO (14)

SI

NO

NO

NO

NO

SI

(18)

(18)

SI NO (19) SI SI

(15)

SI (7) SI NO (10) SI

(19)

(18)

SI SI NO (18) NO (14) SI SI SI

(21)

(21)

NO

NO

(14)

CONCEPTO

EMPLEADOR IES (Dero(2) gado)(3)

RCSSS SCTR (1)

11.Otrasasignacionesotorgadasregularmente BONIFICACIONES 1.Bonificaciónpor30añosdeservicios 2.Otrasbonificacionesportiempodeservicios

SI SI SI

SI SI SI

SI NO SI

SENATI

SI (9)

SI SI

SI

3.Bonificaciónporriesgodecaja SI SI SI SI 4.Bonificaciónporcierredebalance SI SI SI SI 5.Bonificaciónporproducción,altura,turno,etc. SI SI SI SI 6. Bonificación por cierre de pliego NO (21) NO NO(18) 7. Bonificación del 9% - Ley N° 30334 (vigente desde el NO (23) NO (23) – 25.06.2015) 8.Otrasbonificacionesregulares SI SI SI SI GRATIFICACIONES 1.GratificacionesporFiestasPatriasyNavidad SÍ SÍ NO (22) 2.Gratificacionestruncas SÍ SÍ NO (22) 3. Gratificaciones de julio y diciembre - del 9% - Ley (23) (23) NO NO NO(22) N° 30334 (vigente desde el 25.06.2015) 4. Gratificación proporcional o trunca del 9% - Ley N° 30334 NO (23) NO (23) NO(22) (vigente desde el 25.06.2015) 5.Otrasgratificacionesordinarias SI SI SI SI 6.Gratificacionesextraordinarias NO (21) NO NO(18) INDEMNIZACIONES 1.Indemnizaciónporvacacionesnogozadas NO (21) NO NO(9) 2. Indemnización por retención indebida de CTS (26) NO (21) NO NO(24) 3. Indemnización por despido arbitrario u hostilidad NO (21) NO NO(24) 4. Indemnización por resolución de contrato sujeto a (21) NO NO NO(24) modalidad 5.Indemnizaciónpormuerteoincapacidad NO (21) NO NO(24) 6. Indemnización por no reincorporar a un trabajador cesa(14) NO NO NO(24) do en un procedimiento de cese colectivo(27) 7. Indemnización por realizar horas extras impuestas por el NO (21) NO NO(24) empleador(28) OTROS 1. Pensiones de jubilación o cesantía, montepío e invalidez SI (29) NO NO (31) CTS 2. NO NO NO(31) 3. Gastos de representación (movilidad, vestuario, viáticos (21) NO NO NO(18) y similares) 4. Refrigerio que no es alimentación principal NO (21) NO NO(18) 5. Sumas o bienes que no son de libre disposición NO (21) NO NO(18) 6.Participaciónenlasutilidades NO (21) NO NO(9) (32) 7. Recargo al consumo NO NO NO(32) 8. Licencia con goce de haber SI SI SI SI (21) 9.Condicionesdetrabajo NO NO NO(18) (21) 10.Canastadenavidadosimilares NO NO NO(18)

TRABAJADOR Renta SNP SPP 5ta. Cat.

SI

SI SI SI

SI SI

SI SI

SI SI SI NO (18)

SI SI SI SI SI SI NO (21) NO

SI

NO (23)

NO (23) NO (23)

SI

SI

SI

SI

SÍ SÍ

SÍ SÍ

NO (23)

NO (23) NO (23)

SI

NO

NO

(23)

SI

NO (19)

SI SI NO (21) NO (14)

SI SI

NO (19) NO (24) NO (24)

NO (21) NO (24) NO (24) NO (24) NO (21) NO (24)

NO (25) NO (25) NO (25)

NO (24)

NO (21) NO (24)

NO (25)

NO (24)

NO (21) NO (24)

NO (25)

NO

NO

(24)

NO (25)

NO (24)

NO(21) NO(24)

NO (25)

NO NO (31)

NO NO NO (31) NO (31)

NO(30) NO (30)

NO (19)

NO (21) NO (14)

NO(24)

(23)

(19)

(24)

SÍ SÍ

(23)

(21)

NO (18) NO (21) NO (18) NO (21) NO (19) NO (21) NO (32) NO (32) SI SI NO (19) NO (21) NO (19) NO (21)

NO

NO

SÍ SÍ

NO (14) NO (14) NO (14) NO (32) SI NO (14) NO (14)

SI NO SI(25) SI(25) NO (25) SI

CONCEPTO

EMPLEADOR IES (Dero(2) gado)(3)

RCSSS SCTR (1)

11. Movilidad supeditada a asistencia y que cubre sólo el traslado 12.Movilidaddelibredisposición SI 13. Bienes de la propia empresa otorgados para el consumo del trabajador 14. Incentivo por cese del trabajador (33) Subsidios 15.

NO (21)

TRABAJADOR Renta SNP SPP 5ta. Cat.

NO

NO(18)

NO (19)

SI

SI

SI

NO (21)

NO

NO(18)

NO (19)

NO (21) NO (14)

SI

NO (21)

NO

NO(18)

NO (19)

NO (21) NO (14)

NO(34)

SI

NO

16. Tributos a cargo del trabajador asumidos por el empleador

SENATI

SI SI(39)

NO SI (40)

NO SI (40)

NO (21) NO (14) SI

NO SI (40)

SI

SI

(43)

SI(40)

SI(35)

NO(36)

SI(40)

NO (41)

CONCEPTO

(1)

Notas: (1) El Seguro Social de Salud (SSS) ha sido sustituido por el Régimen Contributivo del Seguro Social en Salud. (2) Ley N° 26790 (17.05.97); D.S. N° 009-97-SA (09.09.97); D.S. N° 003-98-SA (14.04.98).

(3) La contribución FONAVIExtraordinario ha sido sustituida desde el 01.09.98 por el al Impuesto de Solidaridad, Ley N° 26969 (27.08.97), el cual ha sido derogado a partir del 01.12.2004 por la Ley N° 28378 (10.11.2004). (4) D.S. N° 030-91-TR (11.09.91), artículo 15° Ley N° 26504 (18.07.95) y Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley N° 26790 (17.05.97). (5) Artículo 1°, segundo párrafo, D.Leg. N° 870 (01.11.96). (6) Artículo 4°, D.S. N° 054-97-EF (14.05.97). (7) Artículo 34° inc. d) TUO Ley de Impuesto a la Renta, D.S. N° 054-99-EF (14.04.99). (8) Artículo 4°, D.S. N° 002-70-TR (10.03.70); artículo 3°, D. Ley N° 19990 (24.04.73) y artículo 2° D.S. N° 001-98-SA (15.01.98). (9) Artículo 9°, D.S. N° 113-79-EF (14.08.79). (10) Artículo 45°, Ley N° 28518 (24.05.2005) y artículo 33°, D.S. N° 007-2005-TR (19.09.2005). (11) Artículos 14°,15° y 16°, D. Ley N° 20151 (25.09.73) y artículo 40°, D.S. N° 012-74-IT-DS (07.05.74). (12) Tercera Disposición T ransitoria, D.S. N° 003-98-SA (14.04.98).

EMPLEADOR IES (Dero(2) gado)(3)

RCSSS SCTR

(22) (23) (24) (25) (26) (27) (28) (29) (30) (31) (32) (33)

SENATI

TRABAJADOR Renta SNP SPP 5ta. Cat.

Ley N° 27349 (04.10.2000). Ley N° 30334 (vigente desde el 25.06.2015) No son remuneraciones. Artículos 18° y 34° TUO Ley de Impuesto a la Renta , D.S. N° 179-2004-EF (08.12.2004) modificado por D.Leg. N° 970 (24.12.2006). En caso el empleador no demande por daños y perjuicios dentro de los 30 días de producido el cese. Artículo 52° TUO LCTS, D.S. N° 001-97-TR (01.03.97). Artículo 74°, D.S. N° 001-96-TR (26.01.96). Artículo 9°, D.S. N° 007-2002-TR (04.07.2002). Artículo 3° Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley N° 26790 (17.05.97). Segundo párrafo del artículo 18° del TUO Ley del Impuesto a la Renta, D.S. N° 054-94-EF (14.04.99), modificado por la Ley N° 27356 (18.10.2000). Quinta Disposición Derogatoria y Final del TUO D.Leg. N° 650, D.S. N° 001-97-TR (01.03.97). Quinta Disposición Complementari a, D. Ley N° 25988 (24.12.92). Indemnizaciones previstas en el artículo 48° inc. b) TUO D.Leg. N° 728, D.S. N° 003-97-TR (27.03.97) dentro de un procedimiento de cese colectivo y artículo 47° TUO D. Leg. N° 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, D.S. N° 00297-TR (27.03.97), con el fin que el trabajador forme una nueva empresa o negocio. Artículo 18° TUO Ley de Impuesto a la Renta, D.S. N° 05499-EF (14.04.99). Artículo 30°, D.S. N° 054-97-EF (14.05.97) y artículo 91°, Res. N° 080-98-EF/SAFP (05.03.98). Artículo 18° TUO Ley de Impuesto a la Renta, D.S. N° 1792004-EF (08.12.2004) modificado por el D.Leg. N° 970 (24.12.2006). De la definición de remuneración contenida en el artículo 6° del D.S. N° 003-97-TR (27.03.97), se puede concluir que estas prestaciones tienen carácter remunerativo. Artículo 3°, Ley N° 28051 (02.08.2003) y artículo 6°, D.S. N° 003-97-TR (27.03.97). Al respecto véase la RTF N° 06203-3-2002 del 25.10.2002. Según el Informe de la SUNAT N° 016-2002-SUNAT/K0000, el monto de los tributos asumidos por el empleador tienen carácter remunerativo. Artículo 47°, D.S. N° 054-99-EF (14.04.99) e Informe de SUNAT N° 081-2003- SUNAT/2B0000. Se incluyen la 1/2 subvención adicional por cada 6 meses de duración de la modalidad formativa y la subvención otorgada durante los 15 días de descanso.

(13) N° Artículo 5°, D. Ley N° 22591 (01.07.79) 8°,Fiscal D.S. (34) 113-79-EF (14.08.79). Ver además Res. ydelartículo Tribunal N° 01931-5-2004 publicada en el diario oficial “El Peruano” (35) el 14.05.2004. (14) Artículo 30°, D.S. N° 054-97-EF (14.05.97) y artículo 90°, (36) Res. N° 080-98-EF/SAFP (05.03.98). (15) Décima Disposición Final y Transitoria, D. Ley N° 25897 (06.12.92) ampliada por Ley N° 26489. Estaban exonerados (37) hasta el 31.12.96. (16) Artículo 71°, D. Ley N° 25897 (06.12.92) y artículo 74°, D.S. N° 054-97-EF (14.05.97). (38) (17) Ley N° 27403 (20.01.2001). (18) Artículo 19°TUO D.Leg. N°650, D.S. N° 001-97-TR (01.03.97); (39) artículo 7° TUO D.Leg. N° 728, D.S. N° 003-97-TR (27.03.97) (40) y artículo 10°, D.S. N° 001-96-TR (26.01.96). (19) Artículo 11°, Ley N° 26272 (01.01.94) y artículo 4°, D.S. N° 139-94-EF (08.11.94). (41) (20) No está afecto porque se otorga ocn cargo a la CTS,la que está inafecta a todo tributo, si luego el trabajador logra la (42) reposición, le corresponderían las remuneraciones devengadas las que sí están afectas. Caso contrario, de no lograr la reposición, se hubiera aportado sobre la CTS. (21) D.S. N° 179-91-PCM (08.12.91); artículo 19° TUO D.Leg. (43) Artículo 70°dedel D. Ley N° 19990 (30.04.73)y modificado por 4ta. D.T.F. la Ley N° 28991 (27.03.2007) artículo 2°, ReN° 650, D.S. N° 001-97-TR (01.03.97); artículo 7° TUO solución de Superintencia N° 032-2015/SUNAT (30.01.2015). D.Leg. N° 728, D.S. N° 003-97-TR (27.03.97) y artículo 10° (44) Ley N° 29409 (20.09.2009). D.S. N° 001-96-TR (26.01.96).

SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD 1.

Del EsSalud

La de LeySeguridad N° 27056Social (30.01.99) creó el Seguro Social de Saluddescentralizado (EsSalud), en reemplazo del Instituto Peruano (IPSS), como un organismo público con personería jurídica de derecho público interno, cuya finalidad es brindar cobertura a los asegurados y sus derechohabientes a través de diversas prestaciones que corresponden al Seguro Social de Salud - EsSalud (Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud - también denominado RCSSS), así como mediante otros seguros de riesgos humanos. Este seguro se complementa con los planes de salud brindados por las entidades empleadoras ya sea en establecimientos propios o con planes contratados con Entidades Prestadoras de Salud (EPS) debidamente constituidas. Su funcionamiento es financiado con sus propios recursos y se regula por la Ley N° 26790 (17.05.97) y su Reglamento, D.S. N° 009-97-SA (09.09.97), y por la Ley N° 27056 (30.01.99) y su Reglamento, D.S. N° 02-99-TR (27.04.99). 2.

Asegurados al EsSalud

2.1. Afiliados regulares Son afiliados regulares: – Los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, cualquiera sea el régimen laboral o modalidad a la cual se encuentren sujetos. – Los pensionistas que perciben pensión de jubilación, incapacidad o de sobrevivencia, cualquiera sea el régimen legal al cual se encuentren sujetos. – Pescadores y procesadores artesanales independientes. Artículo 3° Ley N° 26790 (17.05.97); artículo 30° D.S. N° 009-97-SA (09.09.97)

– Los trabajadores del hogar, siempre que laboren en una jornada mínima de 4 horas diarias (ver punto 2.6 de este capítulo). – Los trabajadores de las microempresas comprendidas en la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, que ingresaron a laborar antes del 01.10.2008. Ley N° 28015 (03.07.2003) y D.S. N° 009-2003 (12.09.2003)

– Los trabajadores de las pequeñas empresas acogidos al régimen de la Ley Mype son asegurados regulares. D.S. N° 013-2013-PRODUCE (28.12.2013) y D.S. N° 008-2008-TR (30.09.2008)

– El conductorde la microempresa comprendida en la Ley de Promoción y Formalización dela Micro y Pequeña Empresa, entendido como la persona natural propietaria de la unidad económica. En el supuesto que la microempresa pierda posteriormente su condición de tal, el conductor propietario podrá continuar como asegurado regular. 28015 (03.07.2003) y D.S. N° 009-2003-TR (12.09.2003) – Ley Los N° aprendices del Senati. Artículo 14°, Decreto Ley N° 20151 (26.09.73)

– Los servidores bajo el régimen de contratación administrativa de servicios - CAS. Ley N° 29849 (06.04.2012)

2.2. Afiliados potestativos Son afiliados potestativos al RCSSS, los trabajadores y profesionales independientes, incluidos

aquellos sujetos a regímenes especiales obligatorios; las demás personas que no reúnan los requisitos para una afiliación regular y todos aquellos que la Ley determine. Artículo 3°, Ley N° 26790 (17.05.97) y artículos 7° y 24°, D.S. N° 009-97-SA (09.09.97)

2.3. Derechohabientes de los afiliados regulares – Cónyuge del afiliado regular o el concubino. – Hijos menores de edad. – Hijos mayores de edad incapacitados en forma total y permanente para el trabajo.

La calidad de asegurado del derechohabiente deriva de su condición de dependiente del afiliado regular; a partir de lo mencionado, serán derechohabientes siempre que no sean afiliados regulares. Artículo 3° Ley N° 26790 (17.05.97) y artículo 7° D.S. N° 009-97-SA (09.09.97)

2.4. Contratación Administrativa de Servicios - CAS – Los beneficiarios de la CAS son afiliados regulares a EsSalud, así como sus derechohabientes. – La contribución mensual a EsSalud le corresponde a la entidad contratante, teniendo como base máxima el equivalente al 30% de la UIT y como mínimo el 9% de la RMV. – La cuantía de las prestaciones económicas se determinará en función de los ingresos percibidos por el asegurado sin que la base imponible exceda el 30% de la UIT. – Para la cobertura y todo lo dispuesto con respecto a la contribución y beneficios de EsSalud, se establece la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y su reglamento. – La obligación de pago al régimen contributivo de la seguridad social en salud operará a partir del 1 de enero de 2009, sin que sea exigible a partir de esa fecha que los trabajadores tengan 3 meses continuos de aportación o 4 no continuos en el semestre anterior a la contingencia para ser atendidos por EsSalud como afiliados regulares. – El registro, la declaración, el pago, la acreditación y otros de los beneficiarios del CAS están a cargo de la SUNAT, como agente retenedor de EsSalud; por lo que deberán registrarse dentro del PDT PLAME por tener efecto de declaración jurada. Artículo 6°, D. Leg. N° 1057 (28.06.2008), modificado por la Ley N° 29849 (06.04.2012) y artículo 9°, D.S. N° 075-2008-PCM (25.11.2008)

– Cuando el trabajador seencuentre percibiendo subsidios comoconsecuencia deldescanso médico o licencia por maternidad, le corresponderá percibir las prestaciones derivadas del régimen del EsSalud, debiendo asumir el empleador la diferencia entre la prestación económica del EsSalud y la remuneración mensual del trabajador. Ley N° 29849 (06.04.2012)

2.5. Trabajadores de microempresa, Ley Mype Ver sección correspondiente al Sistema Integral de Salud - SIS.

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS Tipo de empresa Microempresa

Pequeña empresa

Precisión

Seguro

Régimen

El empleador tendrá la facultad de optar entre cualquiera de los seguros de salud

Seguro Integral de Salud Semicontri(SIS) butivo

El empleador estará obligado a asegurar al trabajador

Seguro Social de Salud (EsSalud)

Contribuyente Estado

Beneficiarios Conductores

Seguro Social de Salud (EsSalud)

Derechohabientes Contributivo

Empleador

Trabajadores

2.6. Trabajadores del hogar No pueden ser considerados trabajadores del hogar los familiares del empleador o de su cónyuge hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad. TIPO DE PARENTESCO

GRADO DE CONSANGUINIDAD

Padre madre 1° hija Hijo 1° Hermano - hermana 2° Nieto nieta 2° Abuelo abuela 2° Tío- tía(hermano(a)depadres) 3° Sobrino - sobrina (hijo (a) de hermano) 3° Primo - prima (solo primos hermanos) 4°

TIPO DE PARENTESCO Padrastro-madrastra Hijastrohijastra Suegro suegra Yerno nuera Hermanastro-hermanastra Cuñado cuñada -

3.

GRADO DE AFINIDAD 1° 1° 1° 1° 2° 2°

Registro y afiliación

3.1. Afiliados regulares Son afiliados y registrados por las entidades empleadoras respectivas. La inscripción es obligatoria. Las entidades empleadoras tienen la obligación de registrarse como tales ante el EsSalud. Artículo 5° Ley N° 26790 (17.05.97) y artículos 30° modificado por el D.S. N° 020-2006-TR (28.12.2006), 31° y 32° D.S. N° 009-97-SA (09.09.97)

Con excepción de los trabajadores adolescentes, la afiliación y registro de los afiliados regulares al RCSSS es automática, siendo suficiente que el empleador realice la declaración de éstos en el T-Registro. 3.2. Inscripción de las entidades empleadoras Las entidades empleadoras se inscribirán ante la Seguridad Social mediante la presentación del PDT PLAME con lo que se hace la declaración y pago de los tributos que gravan las remuneraciones. Para ello se identificarán en las declaraciones respectivas, mediante su número de R.U.C. Artículo 10°, Res. N° 080-99/SUNAT (15.07.98)

3.3. Derechohabientes de afiliados regulares La inscripción de éstos deberá efectuarse a través del T-Registro. Asimismo, se deberá presentar ante el EsSalud el Formulario N° 1010, Formulario Único de Registro, conforme con los procedimientos N° 6, 7, 8, 9 y 10 del TUPA-ESSALUD, aprobado por D.S. N° 010-2010-TR (08.10.2010). Actualmente, mediante la Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento N° 025-GCASESSALUD-2014 (17.11.2014) se ha aprobado el Formulario Único de Registro (FUR), F1010 versión 3, para ser utilizado en las Oficinas de Aseguramiento, Agencias de Seguros y Módulos de Seguros. 3.4. La Afiliados potestativos afiliación de los asegurados potestativos se realiza libremente ante el EsSalud o cualquier EPS, de acuerdo al plan que ellos elijan. Artículo 5° Ley N° 26790 (17.05.97) y artículo 25° D.S. N° 009-97-SA (09.09.97)

3.5. Trabajadores del hogar Se ha creado el Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar, Trabajadores del Hogar y sus Derechohabientes, cargo de la SUNAT y ante el cual se debe proceder al registro de: • Empleadores de trabajadores del hogar. • Trabajadores del hogar. • Derechohabientes de los trabajadores del hogar.

Una vez iniciado el vínculo laboral, el empleador cuenta con 30 días calendarios siguientes para realizar la inscripción de su trabajador del hogar y, de corresponder, los derechohabientes del mismo. Además de los empleadores, los trabajadores del hogar y sus derechohabientes deberán ser inscritos en el registro por el empleador o su representante. De igual manera, cualquier modificación, actualización y baja de inscripción vinculadas a la inscripción de los trabajadores del hogar y sus derechohabientes en el registro, será realizada por el empleador o su representante. La condición de empleador y de trabajador del hogar se adquiere en la medida que se inicie un vínculo laboral y se mantenga vigente al momento de la inscripción. Resolución de Superintendencia N° 191-2005/SUNAT (01.10.2005), que se encuentra a cargo de la SUNAT.

Código de inscripción La SUNAT otorgará un código de inscripción al empleador que se inscriba en el Registro. Una vez registrado el empleador, se le entregará el Comprobante de Información Registrada (CIR) emitido por la SUNAT en donde constará el código de inscripción. 3.6. Trabajadores pescadores Se ha dispuesto que los trabajadores pescadores afiliados a la CBSSP se consideren como afiliados regulares al EsSalud. Artículo 3°, D.S. N° 005-2005-TR (11.08.2005)

Para tales afectos se han dispuesto las siguientes reglas: – La SUNAT será responsable de los procesos de registro, declaración, acreditación, fiscalización y la cobranza coactiva. Asimismo, se encargará del registro de los afiliados titulares (sean trabajadores o pensionistas) y sus derechohabientes. Para estos efectos se ha dictado la Res. N° 193-2005/SUNAT (02.10.2005), mediante la cual se regulan todos los procesos mencionados en el párrafo anterior. Artículo 4°, D.S. N° 005-2005-TR (11.08.2005)

– El aporte al EsSalud será de cargo del armador, a razón del 9% de la remuneración mensual del trabajador pesquero, la cual no podrá ser menor a la base mínima imponible, que actualmente equivale a 4,4 remuneraciones mínimas vitales, vigente del último día del mes por el que el

armador declara y paga el aporte. Artículo 5° y 4ª D.F., D.S. N° 005-2005-TR (11.08.2005)

Este mínimo será aplicado independientemente de los días laborados por el trabajador pesquero, durante el período mensual declarado, con excepción de los períodos subsidiados en los que la base mínima se determinará de forma proporcional a los días no subsidiados del correspondiente mes. Artículo 1°, D.S. N° 010-2005-TR (30.09.2005)

– establezca La declaración y pagopara de loselaportes al EsSalud, seobligaciones realizará de acuerdo con el cronograma que la SUNAT cumplimiento de las tributarias. Artículo 4°, Res. N° 192-2005/SUNAT (02.10.2005)

– Si el pago del aporte al EsSalud no se realiza en el plazo establecido y mediante el PDT PLAME, éste se realizará mediante el Sistema Pago Fácil en efectivo o con cheque. El código a utilizar será el 5238 - trabajadores pesqueros - Ley N° 28320. Artículo 4°, Res. N° 193-2005/SUNAT (02.10.2005)

4.

Contribuciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud

4.1. Afiliados regulares en actividad El aporte de los trabajadores en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso. Es de cargo obligatorio de la Entidad Empleadora que debe declararlos y pagarlos en su totalidad mensualmente a EsSalud, sin efectuar retención alguna al trabajador, dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigente, en el mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas. 4.2. Afiliados regulares pensionistas El aporte de los pensionistas es de 4% de la pensión. Es de cargo del pensionista, siendo responsabilidad de la entidad empleadora la retención, declaración y pago a EsSalud, en los plazos establecidos en la normatividad vigente. ASEGURADOS

APORTESACARGODE

TASAS

Asegurados regulares en actividad

Entidad empleadora

9%

Aseguradosregularespensionistas

Pensionista

4%

Aseguradospotestativos

Asegurado

Segúnplanelegido

Artículo 6° Ley N° 26790 (17.05.97), modificado por la Ley N° 28791 (21.07.2006); artículos 27° y 33° D.S. N° 009-97-SA (09.09.97), modificados por el D.S. N° 020-2006-EF (28.12.2006); Ley N° 27056 (30.01.99) y D.S. N° 02-99-TR (27.04.99)

5.

Remuneración asegurable

5.1. Remuneración asegurable La base imponible mínima mensual no podrá ser menor a la RMV vigente el último día calendario del período laborado, y es aplicada independientemente de las horas y días laborados por el afiliado regular en actividad durante el período mensual declarado. •

Subsidios

Tratándose detrabajadores queperciban subsidios, labase mensual mínima imponible por cada

trabajador se determinará de forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente. En el caso de afiliados regulares en actividad que estando subsidiados desde el inicio del mes, terminan su vínculo laboral sin labor efectiva, dicho período subsidiado no determinará la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspondientes (107). •

Trabajadores pensionistas

Respecto de los pensionistas a cargo del empleador, éste deberá retener el 4% del monto de la pensión, como aporte destinado a EsSalud. Artículo 2°, D.S. N° 179-91-PCM (08.12.91), artículo 6°, Ley N° 26790 (17.05.97) modificado por la Ley N° 28791 (21.07.2006), artículo 33°, D.S. N° 009-97-SA (09.09.97) modificado por el D.S. N° 020-2006-TR (28.12.2006) y 4ª D.F., Ley N° 27356 (18.10.2000)

5.2. Remuneración no asegurable (no afecta) Por otro lado, no forman parte de la remuneración asegurable, las siguientes: – Las gratificacionesextraordinarias yotros pagosque percibael trabajadorocasionalmente atítulo de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la AAT, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto la bonificación por cierre de pliego. – Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa. – El costo o valor de las condiciones de trabajo. – La canasta de Navidad o similares. – El valor del transporte, siempre qu e esté supeditado a la asistencia al centr o de trabajo y razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados. – La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. – Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, por nacimiento de hijo, matrimonio, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva. – Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores de su propia producción, para el consumo directo del trabajador y su familia. – Todos los montos que se otorguen al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador. – La alimentación directamente otorgada por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal. Tampoco tienen carácter remunerativo las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto. Artículo 7° LPCL, D.S. N° 003-97-TR (27.03.97) y artículo 19° de la Ley de CTS, D.S. N° 001-97-TR (01.03.97), modificado por la Ley N° 28051 (02.08.2003)

– Las gratificaciones truncas y ordinarias deaño trabajadores del en sector privadodey la aguinaldos del sector público, no están afectos durante el 2009 y 2010, aplicación Ley N° 29351 (01.05.09). Dicha inafectación se amplió hasta el 31.12.2014 en aplicación de la Ley N° 29784 (19.06.2011). (107) Las disposiciones sobre aportes el EsSalud calculados sobre la RMV están vigentes a partir del período tributario de noviembre de 2006.

– La bonificación extraordinaria sobre las gratificaciones otorgada al trabajador en aplicación de la Ley N° 30334, no está afecta. Otros ingresos no afectos •

Refrigerio

Según el artículo 5° del D.S. N° 04-97-TR (15.04.97) modificado por el D.S. N° 06-2005-TR (02.09.2005), el refrigerio que no constituya alimentación principal no será considerado como remuneración para ningún efecto laboral. •

Recargo al consumo

En la Quinta Disposición Complementaria del D. Ley N° 25988 (24.12.92) se precisa que los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en acuerdo con los trabajadores, podrán fijar un recargo al consumo no mayor al 13% del valor de los servicios que prestan. Dicho recargo al consumo, si fuera el caso, será abonado por los usuarios del servicio en la forma y modo que fije cada establecimiento. La misma disposición señala que este concepto no tiene carácter remunerativo. Otros conceptos no remunerativos regulados por disposición legal Algunos ingresos del trabajador cuya otorgamiento se generan por una disposición legal, no son remuneración, pese a que la normas que las contiene no se pronuncian sobre su naturaleza remunerativa. – Indemnizaciones laborales. – Seguro de vida obligatorio, regulado por el D.Leg. N° 688. – Prestaciones económicas a cargo de EsSalud (subsidios por incapacidad, maternidad, lactancia y gastos de sepelio). – CTS. – Incentivos o ayudas a los trabajadores que renuncien en forma voluntaria, para la constitución de nuevas empresas. – Compensación por invenciones. – Asignación otorgada por el juez durante un procedimiento judicial de nulidad de despido. 5.3. Remuneración mínima asegurable La base imponible mínima mensual no podrá ser menor a la RMV vigente el último día calendario del período laborado, y es aplicada independientemente de las horas y días laborados por el afiliado regular en actividad durante el período mensual declarado. Excepción Tratándose de trabajadores que perciban subsidios, la base mensual mínima imponible por cada trabajador se determinará de forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente. En el caso de afiliados regulares en actividad que estando subsidiados desde el inicio del mes, terminan su vínculo laboral sin labor efectiva, dicho período subsidiado no determinará la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspondientes. Artículo 6° Ley N° 26790 (17.05.97), modificado por la Ley N° 28791 (21.07.2006); artículos 27° y 33° D.S. N° 009-97-SA (09.09.97), modificados por el D.S. N° 020-2006-EF (28.12.2006)

La remuneración mínima sobre la que se efectúen los aportes de los trabajadores y conductores de las microempresas comprendidas en la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa no será menor a la RMV de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, cuando cumplan la jornada máxima legal. Ley N° 28015 (03.07.2003) y D.S. N° 009-2003-TR (12.09.2003)

Trabajadores pensionistas Respecto de los pensionistas a cargo del empleador, éste deberá retener el 4% del monto de la pensión, como aporte destinado a EsSalud. Artículo 2°, D.S. N° 179-91-PCM (08.12.91), artículo 6°, Ley N° 26790 (17.05.97) modificado por la Ley N° 28791 (21.07.2006), artículo 33°, D.S. N° 009-97-SA (09.09.97) modificado por el D.S. N° 020-2006-TR (28.12.2006) y 4ª D.F., Ley N° 27356 (18.10.2000)

6.

Tasa de la contribución al EsSalud EVOLUCIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES AL RCSS Mes

19 Diciembre 92 a Marzo 94 Abril 94 a Julio 95 Agosto 95 a Setiembre 96 Octubre 96 a Diciembre 96 Enero 97 Abril 97 Mayo 97 Setiembre 97 Mayo 99 10 Marzo 2000 01 Setiembre 2001 Desde el 15.09.2003 al 31.12.2005 Desde el 01.01.2006 al 30.09.2007 Desde el 01.10.2007 al 31.12.2007 Desde el 01.01.2008 al 30.11.2010 Desde el 01.12.2010 al 31.01.2011 Desde el 01.02.2011 al 14.08.2011

Remuneración Mínima Asegurable S/. 72,00 S/. 132,00 (2) S/. 132,00 (2) S/. 215,00 (3) S/. 215,00 S/. 265,00(4) S/. 300,00 (5) S/. 345,00(6) S/. 345,00(6) S/. 410,00(7) S/. 410,00(7) S/. 460,00(8) S/. 500,00 (9) S/. 530,00 (10) 550,00 (10)

S/. S/.

580,00 (11) S/. 600,00 (11)

Remuneración Máxima Asegurable ––

Tasas Empleador

Trabajador

(1)

6%

3%

––(1)

6%

3%

––(1)

9%

––

––(1)

9%

––

––(1)

9%

––

––(1)

9%

––

––(1)

9%

––

––(1)

9%

––

––(1)

9%

––

––(1)

9%

––

––(1)

9%

––

––(1)

9%

––

––(1)

9%

––

––(1)

9%

––

––(1)

9%

––

––(1)

9%

––

––(1)

9%

––

Remuneración Mínima Asegurable

Mes

S/.

Desde el 15.08.2011 al 31.05.2012

675,00(12)

Desde el 01.06.2012 al 30.04.2016

S/. 750,00 (13)

Remuneración Máxima Asegurable

850,00 (14)

(1) La Remuneración Máxima Asegurable fue eliminada pa ra el aporte de los trabajadores por la Ley N° 24786 y para los empleadores por el D.S. N° 140-90-PCM (30.10.90). (2) Decreto de Urgencia N° 10-94 (22.04.94). (3) Decreto de Urgencia N° 073-96 (01.10.96). (4) Decreto de Urgencia N° 027-97 (01.04.97). (5) Decreto de Urgencia N° 034-97 (15.04.97). (6) Decreto de Urgencia N° 074-97 (03.08.97).

7.

Empleador

Trabajador

––(1)

9%

––

––(1)

9%

––

9%

––

S/. Desde el 01.05.2016 en adelante

Tasas

(1)

––

(7) Decreto de Urgencia N° 012-2000 (09.03.2000). (8) Decreto de Urgencia N° 022-2003 (13.09.2003). (9) Decreto Supremo N° 016-2005-TR (29.12.2005). (10) Decreto Supremo N° 022-2007-TR (27.09.2007). (11) Decreto Supremo N° 011-2010-TR (11.11.2010). (12) Decreto Supremo N° 011-2011-TR (14.08.2011). (13) Decreto Supremo N° 007-2012-TR (17.05.2012). (14) Decreto Supremo N° 005-2016-TR (31.03.2016).

De la administración de las aportaciones

Originalmente, la Ley N° 27056 (30.01.99) estableció que EsSalud podía delegar en otras entidades sus facultades de recaudación, fiscalización, determinación y cobranza. Al amparo de ello se firmó el Convenio Marco SUNAT - EsSalud para que SUNAT brinde un servicio integral de recaudación y control de las aportaciones administradas por EsSalud en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 27038 que modificó el Código Tributario. Más recientemente, la Ley N° 27334 (30.07.2000) estableció que sería SUNAT la institución responsable de la administración de las aportaciones correspondientes al Seguro Social de Salud (EsSalud) y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Luego, el reglamento de esta última ley, el D.S. N° 039-2001-EF (13.03.2001), señaló que SUNAT podrá ejercer todas las funciones concedidas por el D. Leg. N° 510, Ley General de SUNAT, respecto de las aportaciones a EsSalud y a ONP, de acuerdo con las facultades y atribuciones otorgadas por el Código Tributario. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS VINCULADOS A LAS APORTACIONES A ESSALUD Y ONP PROCEDIMIENTOS SUNAT EsSaludYONP 1

Tramitación y resolución de Aportaciones a la Seguridad Social coprocedimientos administra- rrespondientes a los períodos tributarios tivos contenciosos de julio de 1999 en adelante.

Aportaciones a la Seguridad Social que correspondan a períodos tributarios anteriores a julio de 1999, no transferidos a SUNAT.

2

Tramitación y resolución de Aportaciones a la Seguridad Social coprocedimientos administra- rrespondientes a los períodos tributarios tivos no contenciosos de julio de 1999 en adelante.

Aportaciones a la Seguridad Social que correspondan a períodos tributarios anteriores a julio de 1999, no transferidos a SUNAT.

3

Procedimientos de Cobranza Coactiva

Deuda exigible sin importar los períodos.

4

Solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso

Aportaciones a la Seguridad Social correspondientes a los períodos tributarios de julio de 1999 en adelante.

Aportaciones a la Seguridad Social que correspondan a períodos tributarios anteriores a julio de 1999.

Procedimientos vinculados a los aportes a EsSalud y ONP

Los procedimientos administrativos vinculados a las aportaciones a EsSalud y a ONP serán cono-

cidos, bien por SUNAT, ONP o EsSalud, dependiendo ello de la fecha de la obligación o trámite al que se refiere el procedimiento. 8.

Prescripción de los aportes PLAZOS PRESCRIPTORIOS Obligaciones exigibles e infracciones cometi-

EsSalud

Sistema Nacional de Pensiones

(1)

das o detectadas : A partir del 01.01.99, se rigen por las normas contenidas en el Código Tributario

4 años y 6 años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva (2)

– – –

Hastael31.12.98

10años

(4)

(1) Artículo 8°, D.S. N° 003-2000-EF (18.01.2000). (2) Artículo 43°, 1er párrafo, D. Leg. N° 953 (05.02.2004). (3) Artículo 43°, 2do párrafo, D. Leg. N° 953 (05.02.2004).

9.



4 años y 6 años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva (2) 10 años cuando el agente de retención no ha pagado el tributo retenido (3) 15 años, respecto de las aportaciones propias del empleador (5) La obligación de pagar las aportaciones retenidas o que debió retenerse a los trabajadores es imprescriptible (6)

(4) Artículo 2001°, inciso 1), Código Civil. (5) Artículo 18°, 1er párrafo, D Ley N° 19990 (24.04.73). (6) Artículo 18°, 2do párrafo, D Ley N° 19990 (24.04.73).

Plazo para la declaración y el pago de las aportaciones

Para la declaración y el pago de las aportaciones al RCSSS se aplicará el cronograma aprobado para el pago de las obligaciones tributarias cuya recaudación está a cargo de SUNAT. Res. N° 080-99/SUNAT (15.07.99)

El pago de las aportaciones por seguridad social en salud de los trabajadores del hogar y de los asegurados de regímenes especiales deberá efectuarse de acuerdo con el cronograma general establecido por SUNAT para el pago de las aportaciones que recauda o administra. Para estos efectos deberá considerarse el último dígito del número de documento de identidad del empleador del trabajador del hogar o del asegurado de regímenes especiales. Res. N° 059-2000/SUNAT (29.04.2000).

10.

Recargos e intereses moratorios por pagos extemporáneos y multas

Mediante la R.M. N° 085-99-EF/66 (20.04.99), se precisó que a partir del 01.01.99 sería de aplicación la R.M. N° 115-93-EF/66 (04.06.93) en lo que respecta a la determinación de la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aplicable a las aportaciones administradas por EsSalud y ONP. La mencionada R.M. N° 115-93-EF estableció que para efectos de determinar la deuda tributaria, las entidades administradoras de tributos distintas a SUNAT (como es el caso del EsSalud y ONP) debían aplicarAsí, la para tasa determinar TIM que para tal efecto haya publicado el interés moratorio por pagosSUNAT. extemporáneos de las aportaciones administradas por EsSalud y ONP que se devenguen a partir del 01.01.99, deberá utilizar la TIM que aplica SUNAT para los tributos que administra o recauda. Además de este esquema se debe considerar que la Ley N° 27681 (08.03.2002) y sus normas reglamentarias D.S. N° 064-2002-EF (10.04.2002) y la Res. N° 038-2002/SUNAT (23.04.2002), que regulan el sistema de RESIT, han establecido que las deudas tributarias exigibles al 31.12.97 se actualizarán según la variación del IPC ó 6% si es menor hasta el 31.12.2001 y luego se aplicará el interés moratorio

a partir del 01.01.2002. 10.1. Deudas exigibles hastael 31.12.97

10.2. Deudas exigibles entre el 01.01.98 y el 31.12.98

10.3. Deudas exigibles a partir del 01.01.99

10.4. Tablas para la aplicación de los sistemas de recargos TABLA N° 1 FACTORES DE ACTUALIZACIÓN (SEGÚN VARIACIÓN DEL IPC O 6% SI ES MENOR)

Mes de Pago Exigibilidad Enero Febrero Marzo Abril

1979

1980

1981

1982

1983

1984

1985

1986

3.446476 3.429782 3.413168 3.396635

3.251393 3.235643 3.219970 3.204372

3.067352 3.052494 3.037707 3.022993

2.893728 2.879711 2.865762 2.851880

2.729932 2.716708 2.703549 2.690453

2.575408 2.562932 2.550518 2.538163

2.429630 2.417861 2.406149 2.394493

2.292104 2.281001 2.269952 2.258956

Mes de Pago Exigibilidad

1979

1980

1983

1984

1985

1986

Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre

3.380181 3.363808 3.347514 3.331298 3.315162 3.299103 3.283122

3.188850 3.173404 3.158032 3.142734 3.127511 3.112362 3.097285

3.008349 2.993777 2.979275 2.964844 2.950482 2.936190 2.921967

2.838066 2.824318 2.810637 2.797022 2.783474 2.769991 2.756573

2.677420 2.664451 2.651544 2.638700 2.625919 2.613199 2.600540

2.525868 2.513633 2.501457 2.489340 2.477282 2.465282 2.453340

2.382895 2.371352 2.359865 2.348434 2.337058 2.325738 2.314472

2.248014 2.237124 2.226288 2.215504 2.204772 2.194092 2.183464

Diciembre

3.267219

3.082282

2.907813

2.743220

2.587944

2.441456

2.303261

2.172887

1987

1988

1989

1990

1991

1992

1993

1994

2.162362 2.151887 2.141464 2.131091 2.120768 2.110495 2.100272 2.090098 2.079973 2.069898 2.059872 2.049894

2.039964 2.030083 2.020249 2.010463 2.000724 1.991033 1.981388 1.971790 1.962239 1.952734 1.943275 1.933862

1.924494 1.915172 1.905895 1.896663 1.887476 1.878333 1.869234 1.860180 1.851169 1.842202 1.833278 1.824398

1.815561 1.806766 1.798014 1.789305 1.780637 1.772012 1.763428 1.754886 1.746386 1.737926 1.729508 1.721130

1.712793 1.704496 1.696240 1.688023 1.679847 1.671709 1.663612 1.655553 1.647534 1.639553 1.631611 1.623708

1.615843 1.608015 1.600226 1.592475 1.584761 1.577084 1.569445 1.561843 1.554277 1.546748 1.539256 1.531800

1.524380 1.516996 1.509647 1.502335 1.495058 1.487815 1.480609 1.473437 1.466299 1.459197 1.452128 1.445094

1.438094 1.431128 1.424196 1.417297 1.410432 1.403600 1.396801 1.390034 1.383301 1.376600 1.369932 1.363296

1995

1996

1997

Mes de Pago Exigibilidad Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre

Mes de Pago Exigibilidad

1981

1982

Enero 1.356693 1.279899 1.207452 Febrero 1.350121 1.273699 1.201603 Marzo 1.343581 1.267529 1.195782 Abril 1.337073 1.261389 1.189990 Mayo 1.330596 1.255279 1.184226 Junio 1.324150 1.249199 1.178489 Julio 1.317736 1.243147 1.172781 Agosto 1.311353 1.237126 1.167100 Setiembre 1.305001 1.231133 1.161446 Octubre 1.298680 1.225170 1.155820 Noviembre 1.292389 1.219235 1.150222 Diciembre 1.286129 1.213329 1.144650 Nota: Procedimiento de Actualización de deuda no acogida al RESIT exigible y pendiente de pago al 31 de diciembre de 1997 (Artículo 13° del D.S. N° 064-2002-EF). Para efecto de la actualización de la deuda a la que se refiere el numeral 4.6 del Artículo 4° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) La deuda susceptible de actualización es aquella exigible al 31 de diciembre de 1997 que al 08 de marzo de 2002 se encontrara pendiente de pago, cualquiera sea el estado en que se encuentre. Para tal efecto, la deuda comprende entre otros, el saldo de tributo, el saldo de multas por infracciones cometidas o detectadas al 31 de diciembre de 1997, los intereses capitalizados y el saldo de fraccionamientos que contienen exclusivamente deudas exigibles a dicha fecha. b) Se actualizará la deuda al 31.12 2001 con el factor según cuadro anterior, debiendo aplicar a partir del 1 de enero de 2002 y hasta la fecha de pago, la TIM conforme a lo previsto en el Artículo 33° del Código Tributario, descontando los pagos parciales en la fecha que se efectúen de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario. c) La aplicación de este método de actualización no dará derecho a devoluciones ni compensaciones de monto alguno.

TABLA N° 2 FACTORES PARA DETERMINAR EL INTERÉS MORATORIO (TIM IPSS) A PARTIR DEL 01.01.98 HASTA EL 31.12.98 Días Días Días Días Días Días Días Días de de de FACTOR FACTOR FACTOR de FACTOR de FACTOR de FACTOR de FACTOR de FACTOR AtraAtraAtraAtraso Atraso Atraso Atraso Atraso so so so 1

0.0008234

47

0.0394418

93

0.0795504 139

0.1212067 185

0.1644703 231

0.2094033 277

0.2560702 323

0.3045378

2

0.0016475

48

0.0402977

94

0.0804393 140

0.1221299 186

0.1654291 232

0.2103992

278

0.2571044 324

3

0.0024722

49

0.0411543

95

0.0813290 141

0.1230539 187

0.1663888 233

0.2113958

279

0.2581395 325

0.3056119 0.3066869

4

0.0032977

50

0.0420116

96

0.0822193 142

0.1239786 188

0.1673492 234

0.2123933

280

0.2591755 326

0.3077629

5

0.0041238

51

0.0428696

97

0.0831104 143

0.1249041 189

0.1683104 235

0.2133916

281

0.2602123 327

0.3088397

6

0.0049506

52

0.0437283

98

0.0840023 144

0.1258303 190

0.1692723 236

0.2143907

282

0.2612500 328

0.3099174

7

0.0057781

53

0.0445877

99

0.0848948 145

0.1267573 191

0.1702351

237

0.2153906

283

0.2622885 329

0.3109960

8

0.0066062

54

0.0454478

100 0.0857881 146

0.1276851 192

0.1711987

238

0.2163913

284

0.2633278 330

0.3120754

9

0.0074351

55

0.0463086

101

0.0866822 147

0.1286136 193

0.1721631

239

0.2173929

285

0.2643681 331

0.3131558

10 11

0.0082646 0.0090948

56 57

0.0471701 0.0480324

102 0.0875770 148 103 0.0884725 149

0.1295429 194 0.1304730 195

0.1731282 240 0.1740942 241

0.2183953 0.2193986

286 287

0.2654091 332 0.2664511 333

0.3142371 0.3153192

12

0.0099257

58

0.0488953

104 0.0893687 150

0.1314038 196

0.1750609 242

0.2204026 288

0.2674939 334

0.3164022

13

0.0107572

59

0.0497590

105 0.0902657 151

0.1323354 197

0.1760285 243

0.2214075

289

0.2685375 335

14

0.0115895

60

0.0506234

106 0.0911634 152

0.1332678 198

0.1769968 244

0.2224132

290

0.2695820 336

0.3185710 0.3196567

0.3174862

15

0.0124224

61

0.0514885

107

0.0920619 153

0.1342009 199

0.1779659 245

0.2234197

291

0.2706274 337

16

0.0132561

62

0.0523542

108 0.0929611 154

0.1351348 200

0.1789359 246

0.2244271

292

0.2716737 338

0.3207433

17

0.0140904

63

0.0532208

109 0.0938610 155

0.1360695 201

0.1799066 247

0.2254353 293

0.2727207 339

0.3218308

18

0.0149254

64

0.0540880

110

0.0947617 156

0.1370049 202

0.1808782 248

0.2264443 294

0.2737687 340

0.3229192

19

0.0157611

65

0.0549559

111

0.0956631 157

0.1379411

203

0.1818505 249

0.2274542 295

0.2748175 341

0.3240085

20

0.0165975

66

0.0558246

112

0.0965653 158

0.1388781 204

0.1828236 250

0.2284648 296

0.2758672 342

0.3250987

21

0.0174345

67

0.0566939

113

0.0974682 159

0.1398159 205

0.1837976 251

0.2294764 297

0.2769178 343

0.3261898

22

0.0182723

68

0.0575640

114

0.0983719 160

0.1407544 206

0.1847723 252

0.2304887 298

0.2779692 344

0.3272817

23

0.0191107

69

0.0584348

115

0.0992763 161

0.1416937 207

0.1857478 253

0.2315019

299

0.2790215 345

0.3283746

24

0.0199499

70

0.0593063

116

0.1001814

0.1426338 208

0.1867242 254

0.2325159

300

0.2800746 346

0.3294684

162

25

0.0207897

71

0.0601786

117

0.1010873 163

0.1435746 209

0.1877013

255

0.2335308 301

0.2811286 347

0.3305631

26

0.0216302

72

0.0610515

118

0.1019939 164

0.1445162 210

0.1886793 256

0.2345465 302

0.2821835 348

0.3316587

27

0.0224714

73

0.0619252

119

0.1029013 165

0.1454586 211

0.1896580 257

0.2355629 303

0.2832392 349

0.3327552

28

0.0233133

74

0.0627996

120 0.1038095 166

0.1464018 212

0.1906376 258

0.2365803 304

0.2842959 350

0.3338526

29

0.0241559

75

0.0636747

121

0.1047183 167

0.1473457 213

0.1916180

30

0.0249992

76

0.0645505

122

0.1056280 168

0.1482905 214

0.1925992 260

31

0.0258432

77

0.0654271

123

0.1065383 169

0.1492360 215

0.1935811

32

0.0266879

78

0.0663043

124

0.1074495 170

0.1501822 216

0.1945639 262

33

0.0275332

79

0.0671823

125

0.1083613 171

0.1511293

217

0.1955475 263

0.2416797

309

0.2895920 355

0.3393531

34

0.0283793

80

0.0680610

126

0.1092740 172

0.1520771 218

0.1965320 264

0.2427021

310

0.2906539 356

0.3404559

35

0.0292261

81

0.0689405

127

0.1101873

173

0.1530258 219

0.1975172

265

0.2437254 311

0.2917166 357

0.3415596

36

0.0300735

82

0.0698207

128

0.1111015

174

0.1539752 220

0.1985032 266

0.2447495 312

0.2927802 358

0.3426643

0.1120163

259

261

0.2375986 305

0.2853534 351 0.2864117 352

0.3349509

0.2386176

306

0.3360501

0.2396375

307

0.2874709 353

0.3371502

0.2406582 308

0.2885310 354

0.3382512

37

0.0309217

83

0.0707015

129

175

0.1549253 221

0.1994901 267

0.2457744

313

0.2938447 359

0.3437698

38

0.0317706

84

0.0715832

130 0.1129320 176

0.1558763 222

0.2004777 268

0.2468002 314

0.2949100 360

0.3448763

39

0.0326201

85

0.0724655

131

0.1138484 177

0.1568281 223

0.2014662 269

0.2478268 315

0.2959763 361

0.3459837

40

0.0334704

86

0.0733486

132

0.1147655

178

0.1577806 224

0.2024555 270

0.2488542 316

0.2970434 362

0.3470919

41

0.0343213

87

0.0742234

133

0.1156834 179

0.1587339 225

0.2034456 271

0.2498825 317

0.2981113

42

0.0351730

88

0.0751169

134

0.1166021

0.1596880 226

0.2044365 272

0.2509117

318

0.2991802 364

0.3493112

43

0.0360254

89

0.0760021

135

0.1175215

181

0.1606429 227

0.2054282 273

0.2519417

319

0.3002500 365

0.3504223

44

0.0368784

90

0.0768881

136

0.1184416

182

0.1615986 228

0.2064208 274

0.2529725 320

180

0.3013206

45

0.0377322

91

0.0777748

137

0.1193626 183

0.1625550 229

0.2074142 275

0.2540042 321

0.3023921

46

0.0385867

92

0.0786623

138

0.1202842 184

0.1635123 230

0.2084083 276

0.2550368 322

0.3034645

363

0.3482011

NORMA

TASA Mensual Diaria

Res.Sup.N°011-96/SUNAT(02.02.96)

2.2%

Res. Sup. N° 144-2000/SUNAT (30.12.2000)

1.8%

Res. Sup. N° 126-2001/SUNAT (31.10.2001)

1.6%

Res. Sup. N° 032-2003/SUNAT (06.02.2003)

1.5%

Res. Sup. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010)

11.

1,2%

VIGENCIA

0.07333

%

0.06000

%

0.05333

%

0.050

%

0.04

%

Del 03.02.96 al 31.12.2000 Del 01.01.2001 al 31.10.2001 Del 01.11.2001 al 06.02.2003 Del 07.02.2003 al 28.02.2010 Del 01.03.2010 a la fecha

No derecho a devolución

En caso se declaren como trabajadores a quienes no tienen esa calidad, no procederá la devolución de las aportaciones hechas a EsSalud que hayan sido pagadas respecto de dichas personas. 1ª D.F. D. Leg. N° 953 (05.02.2004)

12.

Trabajadores pescadores incorporados a EsSalud

Los trabajadores dependientes dedicados a la actividad pesquera tenían derecho a gozar de las prestaciones de salud y de los beneficios pensionarios a cargo de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (en adelante CBSSP), además del pago de subsidios –por enfermedad y lactancia– y determinados beneficios sociales. Debido a la difícil situación económica de la CBSSP, que le impedía cumplir con sus obligaciones a favor de los pescadores –sobre todo el pago de pensiones– se dictaron diversas normas con la finalidad de revertir esta situación. 12.1. Incorporación al EsSalud En concordancia con las propuestas sobre reestructuración de la CBSSP, se dispuso que las presta-

ciones de salud no seránque competencia de estadeinstitución. En efecto, mediante la Ley N° y28193 (20.03.2004) seya estableció el Seguro Social Salud –EsSalud– asumirá las atenciones prestaciones económicas que se encontraban a cargo de la CBSSP. Además, EsSalud deberá coordinar con SUNAT, la forma de pago de las aportaciones teniendo en consideración el régimen especial de la actividad pesquera. El reglamento de esta ley fue aprobado mediante el D.S. N° 005-2004-TR (11.08.2005), y precisado por el D.S. N° 010-2005-TR (30.09.2005), en el que se establece que los trabajadores pescadores y pensionistas de la CBSSP se incorporan a EsSalud como afiliados regulares. Por tanto, tendrá

derecho a las prestaciones de prevención, promoción y recuperación de la salud, prestaciones de bienestar y promoción social y prestaciones económicas, todas ellas reguladas en la Ley N° 26790 (17.05.97), Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y su reglamento, aprobado mediante el D.S. N° 009-97-SA (09.09.97). 12.2. Aportes El aporte a EsSalud será de cargo del armador a razón del 9% de la remuneración mensual del trabajador pesquero, el cual no podrá ser menor a la base mínima imponible que actualmente

equivale a 4,4será RMV, vigenteindependientemente al último día del mes quelaborados el armador y paga pesquero, el aporte. Este mínimo aplicado depor loseldías pordeclara el trabajador durante el período mensual declarado, con excepción de los períodos subsidiados en los que la base mínima se determinará de forma proporcional a los días no subsidiados del correspondiente mes. 12.3. Registro de los trabajadores pesqueros, pensionistas y derechohabientes La SUNAT será responsable de los procesos de registro, declaración, acreditación, fiscalización y la cobranza coactiva. Asimismo, se encargará del registro de los afiliados titulares (sean trabajadores o pensionistas) y sus derechohabientes. Para estos efectos se ha dictado la Res. N° 192-2005/SUNAT (02.10.2005). 12.4. Declaración y pago de aportes La declaración y pago de los aportes a EsSalud se realizará de acuerdo con el cronograma que establezca SUNAT para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Si el pago del aporte a EsSalud no se realiza en el plazo establecido ymediante el PDT 601 - Planilla Electrónica, éste se realizará mediante el Sistema Pago Fácil en efectivo o con cheque. El código a utilizar será el 5238 - Trabajadores pesqueros - Ley N° 28320. FORMULARIOS DEL ESSALUD* INSCRIPCIÓN (registro) * * * * * * * * * * *

Formulario de registro de entidad Registrodetitularybeneficiarios(SegurodeAccidentes+Vida) Solicituddeindemnización(SegurodeAccidentes+Vida) Inscripcióndeaseguradoagrarioindependiente Registro de domicilio del asegurado Contratodesegurodesaludparatrabajadoresindependientes Formulario afiliación de Modificacióndedatos–resolucióndecontrato Formulario de modificación de datos Declaraciónjuradaderelacióndeconcubinato Modelo de constancia de desplazamiento temporal por motivos laborales

*

SolicituddecertificadoparaprestacionessanitariasenEspaña

* *

Solicitudparaderechodecoberturapordesempleo–latencia Renunciaalderechoespecialdecoberturapordesempleo–latencia

* * *

Solicituddereembolsodeprestacioneseconómicas(subsidios) Solicituddepagodirectodeprestacioneseconómicas(subsidios) Solicitud de registro de cuenta bancaria para reembolso por prestaciones económicas

F1011 F-6012 F-9000 F-1069 F1010 Contrato 1010 FF-1010 F1010 D.Jurada

DERECHO DE ATENCIÓN (acreditación) F-1055 F-1022 D.Jurada

PRESTACIONES ECONÓMICAS (subsidios) F-8001 F-8002 F- 8008

* * *

Registro derechohabiente/ solicitud de pago de lactancia (formulario de uso exclusivo en centros asistenF- 8010 ciales autorizados por EsSalud). Declaraciónjuradadebeneficiarioparareembolsodegastosdesepelio D.Jurada Nóminade funcionariosautorizadosparatrámitedeprestacioneseconómicas ——– Declaración jurada de inicio y cierre de planilla electrónica de la entidad empleadora Anexo-4

* *

InformedeevaluaciónmédicaLey26790 Formularioparavalidaciónporcontingenciascomunes

Anexo-4 Anexo-10

* * * * *

Formularioparavalidaciónporcontingenciaslaborales Formularioparavalidaciónpormaternidad Postergacióndeldescansopormaternidad InformemédicodeincapacidadLeyN°26790 Informe de evaluación médica

Anexo-11 Anexo-12 Anexo-18 F-8004 Anexo-6

*

CERTIFICACIONES MEDICAS (CITT)

FACILIDADES DE PAGO (cobranzas) * * * * * *

Solicitud de acogimiento al régimen de facilidades de pago para empleadores morosos. Seguro Regular – F- 6078 Seguro Agrario – Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Deuda por concepto de reembolso de prestaciones brindadas a los trabajadores y/o derecho habientes de F- 6079 empleadores morosos (pago al contado) Deuda por concepto de reembolso de prestaciones brindadas a los Trabajadores y/o derecho habientes de F- 6080 empleadores morosos (pago fraccionado) Desistimientodefacilidaddepago(declaraciónjurada) F-6081 Solicitud al régimen excepcional de cumplimiento de las obligaciones no tributarias para empleadores F- 6082 morosos. Seguro Regular – Seguro Agrario – Seguro Complementario de Trabajo de riesgo. Deuda por concepto de reembolso de prestaciones brindadas a los trabajadores y/o derecho habientes de F- 6083 empleadores morosos.

FORMATOS PARA ACOGER DEUDA NO TRIBUTARIA, DE NATURALEZA PRIVADA, AL REGIMEN GENERAL DE FACILIDAD DE PAGO PARA DEUDA DE TERCEROS NO ASEGURADOS Y ASEGURADOS SIN DERECHO DE COBERTURA, POR PRESTACIONES DE SALUD

* *

Solicitud de acogimiento al régimen general de facilidades de pago para deuda de terceros no asegurados o asegurados sin derecho de cobertura por prestaciones de salud otorgados por EsSalud – formulario web F- 6089 19 Anexo–Ipagofraccionado–formularioweb20 F-6090

FACILIDADES DE PAGO Y/O CANJE DE DEUDA CON BIENES Y SERVICIOS PARA DEUDA NO TRIBUTARIA DE NATURALEZA PÚBLICA *

Solicitud de acogimiento al régimen de facilidades de pago y/o canje de deuda con bienes y servicios para deuda tributaria de naturaleza pública

F- 6084

*

Deuda por concepto de reembolso de prestaciones brindadas a los trabajadores y/o derecho habientes de empleadores morosos (pago al contado)

F- 6085

* * *

Deuda por concepto de reembolso de prestaciones brindadas a los trabajadores y/o derecho habientes de F- 6086 empleadores morosos (pago fraccionado) Desistimiento de recurso impugnativo o facilidad de pago vigente (declaración jurada) F- 6087 Deuda por concepto de reembolso de prestaciones brindadas a los trabajadores y/o derecho habientes de F- 6088 empleadores morosos

RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDAD DE PAGO PARA DEUDA NO TRIBUTARIA DE NATURALEZA PRIVADA PARA TERCEROS NO ASEGURADOS TERCEROS SIN DERECHO DE COBERTURA, POR DEUDA DE PRESTACIONES DEOSALUD (recuperaciones) *

Solicitud de acogimiento al régimen excepcional de facilidades de pago para deuda no tributaria de naturaleza privada para terceros. – formulario web 21

F-6091

*

Anexo I – declaración de deuda por concepto de prestaciones de salud brindadas a terceros. – formulario web 22

F-6092

RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO PARA DEUDA NO TRIBUTARIA DE NATURALEZA PÚBLICA, POR CONCEPTO DEL COSTO DE PRESTACIONES BRINDADAS A TRABAJADORES Y/O DERECHOHABIENTES DE ENTIDADES EMPLEADORAS MOROSAS, Y POR RESOLUCIONES DE MULTA ADMINISTRATIVA IMPUESTA A EMPLEADORES POR SANCIONES ADMINISTRATIVAS *

Solicitud de acogimiento al régimen excepcional de facilidades de pago para deuda no tributaria de naturaleza pública – formulario web 23

F-6093

*

Detalle de la deuda por concepto de reembolso brindada a los trabajadores y/o derechohabientes de empleadores morosos y por multas administrativas impuesta a empleadores por sanciones administrativas – formulario web 24

F-6094

SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO * * * * * * *

Empresas F-6056 Cláusulas generales del contrato de afiliación al seguro complementario de trabajo de riesgo – Salud Empresa Independientes F-6004 Cláusulas generales del contrato de afiliación al seguro complementario de trabajo de riesgo – Salud Independiente Aviso de accidente de trabajo F-0001 Solicitudsobreprestacionesasistenciales —— Formatodesolicituddeaccesoalainformación ——

(*) Nota:

De acuerdo con la relación de formularios publicadas por EsSalud en su página web: www.essalud.gob.pe/ tramites-ygestiones.

ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD - EPS Dentro del esquema creado por la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, se ha previsto que la cobertura otorgada por el RCSSS esté a cargo del EsSalud, y que ésta se complemente con la cobertura que otorgue el empleador a sus trabajadores a través de servicios propios o de terceros; en este último caso, mediante Entidades Prestadoras de Salud (EPS). Artículo 2°, Ley N° 26790 (17.05.97) y artículo 32°, D.S. N° 009-97-SA (09.09.97)

1.

Entidades Prestadoras de Salud - EPS

1.1.

Naturaleza y características Las EPS son empresas e instituciones públicas o privadas, distintas al EsSalud, cuya única finalidad es prestar servicios de atención para la salud, con infraestructura propia y de terceros, los cuales podrán ser otras EPS, Ministerio de Salud (MINSA) u otros debidamente acreditados para brindar esta clase de servicios, sujetándose a los controles dispuestos por la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud (SUNASA). Artículo 15°, Ley N° 26790 (17.05.97) y artículos 60° y 61°, D.S. N° 009-97-SA (09.09.97)

Antes de constituirse como persona jurídica, la EPS requiere la autorización de organización que la SUNASA le otorgue la autorización de organización, debiendo antes de iniciar sus operaciones y una vez cumplidos los requisitos mínimos para su organización, obtener de dicha institución la autorización de funcionamiento respectiva. Base Legal: Artículo 56°, D.S. N° 009-97-SA (09.09.97) 1.1.1. Contratación con una EPS

El hecho de contratar los planes de salud de una determinada EPS implica contar con la decisión de la mayoría absoluta de los trabajadores, obtenida a través de un proceso de elección por votación universal, sobre la EPS a contratar; la cual será elegida de entre todas las convocadas por el empleador, a iniciativa propia o a solicitud del 20% de los trabajadores. No obstante a lo mencionado, cualquier trabajador puede mantener su cobertura de salud íntegramente a cargo del EsSalud. Artículo 41°, D.S. N° 009-97-SA (09.09.97)

1.1.2. Retribución a la EPS La retribución correspondiente a la EPS será la convenida entre ésta y el empleador y deberá ser pagada directamente a la EPS. Este pago debe efectuarse en la misma oportunidad prevista para los aportes al EsSalud. Artículo 54°, D.S. N° 009-97-SA (09.09.97)



Copagos

Los planes de salud ofrecidos por las EPS pueden incluir además copagos a cargo del asegurado, destinados a promover el uso equitativo de las prestaciones de recuperación, los cuales, salvo consentimiento expresado por cada trabajador en forma individual, al tiempo de la elección de la EPS y el plan de salud correspondiente, no podrán superar el 2% de su ingreso mensual por cada atención de carácter ambulatorio, el 10% de dicho ingreso por cada atención de carácter hospitalario, ni el 10% del costo del tratamiento recibido por el asegurado, sea ambulatorio o por hospitalización. •

Exoneración al copago

No están sujetas a copago las atenciones en servicios de emergencia, las prestaciones de maternidad, las preventivas y promocionales, las de bienestar y promoción social, las prestaciones económicas, subsidios por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y prestaciones por sepelio, así como tampoco las prestaciones que brinden los empleadores en establecimientos propios de salud. Artículo 42°, D.S. N° 009-97-SA (09.09.97)

COSTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL EMPLEADOR Empleador sin trabajadores en EPS Empleador con trabajadores en EPS EsSalud EsSalud EPS 9%

6,75%

2,25%

1.2. Crédito contra las aportaciones al EsSalud Los empleadores que otorguen cobertura de salud a sus trabajadores mediante servicios propios o a través de planes contratados con una EPS, gozarán de un crédito respecto de las aportaciones al RCSSS. Artículo 15°, Ley N° 26790 (17.05.97)

El crédito contra el RCSSS equivale al 25% de las aportaciones que, por este sistema, el empleador hace al EsSalud, de aportación, los trabajadores hayan al elegido complementaria. Es decir, a un 25%respecto del 9% de lo queque equivale 2.25%esta de lacobertura remuneración asegurable. Artículo 54°, D.S. N° 009-97-SA (09.09.97)

En cuanto a la utilización delpublicada crédito contra aportaciones al EsSalud el Tribunal Fiscal, a través de la RTF N° 00419-3-2004, en el las Diario Oficial El Peruano (02.03.2004), y la Resolución aclaratoria N° 00893-3-2004, ha establecido los siguientes criterios de observancia obligatoria: – ‘’El pago de las retribuciones a las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) constituye un requisito para el goce o aplicación del crédito contra las aportaciones a EsSalud previsto en el artículo 15° de la Ley N° 26790, y la mora en el pago de tales retribuciones no ocasiona la pérdida del citado crédito, pues sólo diferirá su uso contra las aportaciones a EsSalud del periodo en que se realizó el pago de dichas retribuciones.”

– “Para efecto de aplicar el crédito de períodos anteriores, se deteminará el crédito del período en que se realiza el pago así como el crédito de los períodos anteriores, bajo las reglas del artículo 16° de la Ley N° 26790, y en caso existiera un exceso de crédito éste deberá aplicarse contra las aportaciones de los períodos siguientes.” – “La mora en el pago de los aportes a EsSalud, no ocasiona la pérdida del crédito previsto en el artículo 15° de la Ley N° 26790. En consecuencia, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 54° del Decreto Supremo N° 009-97-SA excede los alcances del artículo 15° de la citada Ley.” – “Procede utilizar el crédito contra las aportaciones al EsSalud del período a partir del cual se efectúa el pago de las retribucionesresulta a las EPS, por lo que habiéndose crédito con el pago de tales retribuciones, procedente su aplicación engenerado el mismo dicho período en el que se incurrió en mora en el pago de los aportes al EsSalud.”

1.2.1. Límites al crédito El crédito contra el RCSSS no debe exceder los siguientes montos: – La suma efectivamente destinada por el empleador al financiamiento de la cobertura de salud en el mes correspondiente. En caso que el mismo empleador brinde los servicios de salud, éste se encuentra facultado para efectuar compensaciones entre los importes gastados mensualmente dentro del ejercicio económico, entendiéndose por tal, el año calendario. Se consideran como gastos de financiamiento de la cobertura de salud los aportes a los fondos de reserva que se constituyan para garantizar la continuidad y estabilidad del servicio. – El 10% de la UIT multiplicado por el número de trabajadores que gocen de la cobertura. El valor de la UIT a considerar será el vigente en cada mes. Cuando este valor varíe durante dicho período, se utilizará el promedio de los valores correspondientes. Artículo 16°, Ley N° 26790 (17.05.97) y artículo 40°, D.S. N° 009-97-SA (09.09.97)

1.2.2. Supuesto de mora Según el artículo 54° del D.S. N° 009-97-SA (09.09.97) en caso de mora respecto del

pago de las aportaciones a laembargo, EPS elegida o al EsSalud, el 00419-3-2004 empleador no podrá hacerenuso del mencionado crédito. Sin mediante la RTF N° publicada el Diario Oficial El Peruano el 02.03.2004, el Tribunal Fiscal considera como no aplicable lo dispuesto por este artículo. Por tanto, el empleador podrá utilizar este crédito en el mes en que se realiza el pago. Para efectos de la aplicación del crédito y demás, revisar también el Informe de la SUNAT N° 088-2004-SUNAT/2B0000. 1.3. Prestaciones

La cobertura que otorgue el empleador por servicios propios o prestados por una eps, debe contemplar los mismos beneficios para todos los trabajadores cubiertos y sus derechohabientes, al margen de su nivel remunerativo. Dicha cobertura no podrá ser inferior al plan mínimo de atención otorgado por el rcsss (conjunto de intervenciones de salud que como mínimo deben estar cubiertas por dicho régimen); deberá incluir al menos las prestaciones de la capa simple (conjunto de intervenciones de salud de mayor frecuencia y menor complejidad), la atención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no cubiertos por el sctr; no pudiendo excluir la atención de dolencias preexistentes. Los trabajadores incluidosde enalta la cobertura ofrecida por el empleador mantendrán derecho a laa cobertura de atenciones complejidad, enfermedades crónicas y subsidiossueconómicos cargo del EsSalud. Artículo 17°, Ley N° 26790 (17.05.97) y artículo 34°, D.S. N° 009-97-SA (09.09.97)

1.4. Derecho de repetición de la EPS El incumplimiento por parte del empleador de determinadas obligaciones dará lugar a que la EPS contratada asuma algunas prestaciones a favor de los trabajadores, para luego solicitar el correspondiente reembolso. 1.4.1. Por incumplimiento en el pago de aportes De ocurrirle una contingencia a alguno de los asegurados y la entidad empleadora no ha realizado oportunamente los aportes correspondientes, la EPS se encuentra obligada a cubrir al asegurado con las prestaciones debidas. Posteriormente, la EPS tendrá derecho a exigir al empleador el reembolso del costo de las prestaciones otorgadas, salvo pacto en contrario. Artículo 36°, D.S. N° 009-97-SA (09.09.97)

Asimismo, de encontrarse un trabajador o ex-trabajador en período de latencia (cobertura por suspensión perfecta de labores o desempleo), la EPS contratada seguirá obligada a brindar las prestaciones que correspondan, sin perjuicio que ésta pueda determinar y cobrar las obligaciones que pudiera estar adeudando el empleador, por los períodos de aportación computable para acceder a esta cobertura especial. Artículo 37°, D.S. N° 09-97-SA (09.09.97)

1.4.2. Por incumplimiento de normas de salud ocupacional Los empleadoresestán obligados a cumplir las normas de salud ocupacional que se establezcan con arreglo a Ley. En caso ocurriera una contingencia por incumplimiento comprobado de dichas normas, la EPS con la que el empleador haya contratado cubrirá la contingencia, teniendo derecho a exigirle el reembolso del costo de las prestaciones brindadas, incluyendo los intereses compensatorios y moratorios que pacten las partes; salvo pacto en contrario. Artículo 36°, D.S. N° 09-97-SA (09.09.97)

SEGURO DE SALUD AGRARIO 1.

Ámbito de aplicación

Mediante Ley N° 27360 (31.10.2000), modificada mediante el D. Leg. N° 1035 (25.06.2008) y su reglamento, D.S. N° 049-2002-AG (11.09.2002), se aprobaron las Normas dePromoción del Sector Agrario, las mismas que incluyen el Seguro de Salud Agrario (SSA). Cabe precisar que, los beneficios contenidos en dicha normativa serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2021. Artículo 1°, Ley N° 28810 (22.07.2006)

Asimismo, de acuerdo con lo señalado por la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, las disposiciones para el régimen especial agrario, relativas al régimen de la seguridad social, le son aplicables a quienes lleven a cabo la actividad acuícola. Artículo 29°, Ley N° 27460 (26.05.2001)

En razón a lo mencionado, se considerará: a. Actividad agraria • Los empleadores, yasean personasnaturales ojurídicas quedesarrollen principalmente actividades de cultivo y/o crianza, con excepción de la industria forestal. • Los empleadores que realicen principalmente actividad agroindustrial (108), fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivos y/o crianzas, señalados en el numeral anterior, en áreas donde se producen dichos productos. No se encuentran incluidas las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza. • Para comprender cabalmente la extensión del ámbito subjetivo debemos tener en cuenta lo siguiente: – Se entenderá que el beneficiario utiliza principalmente productos agropecuarios producidos (108) Por la actividad agroindustrial entendemos a la actividad productiva comprendida en el Anexo del D.S. N° 0072002-AG (08.02.2002). Se consideran actividades agroindustriales comprendidas en la Ley N° 27360, clasificadas según la Clasificacion Internacional Industrial Uniforme (CIIU) revision 3: - Clase 1511: Producción, procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos • La explotación de mataderos; las actividades de matanza, la preparación y conservación de carne de vaca, cerdo,

oveja, cabra, caballo, aves de corral, conejo, especies de caza y otros animales. • La producción de carnes, incluso de carne de aves de corral, frescas, refrigeradas y congeladas, preparación y con-

servación de carne y de productos cárnicos mediante procesos tales como desecación, ahumado, saladura, inmersión en salmuera y enlatado. Se incluye la producción de embutidos. • Extracción y renación de manteca de cerdo y otras grasas comestibles de srcen animal, producción de harinas y

sémolas de carne y de despojos de carne. • Las actividades de matanza incluyen la producción de cueros y pieles sin curtir y otros subproductos conexos, tales

la también lana de matadero, y plumones, dientes y huesos. •como Incluye actividadesplumas de adecuación. - Clase 1513: Elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas • Elaboración de alimentos compuestos principalmente de frutas, legumbres u hortalizas. • Conservación mediante congelación de frutas, legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, incluso preparación y

conservación de jugos de frutas y hortalizas. • Conservación mediante por otros medios, tales como desecación o inmersión en aceite o vinagre. • Procesamiento de patatas. • Elaboración de sémolas preparadas de legumbres y hortalizas. • Elaboración de harina y sémolas de patata.

directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianza, cuando los insumos agropecuarios de srcen nacional representen, por lo menos, el 90% del valor total de los insumos necesarios para la elaboración del bien agroindustrial, con exclusión del envase. – Se entenderá que el beneficiario realiza principalmente la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, cuando se presuma que los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la Ley, no superen en conjunto el 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados. Artículo 2°, Ley N° 27360 (31.10.2000) y artículo 2°, D.S. N° 049-2002-AG (11.09.2002)

b. Actividad acuícola Esta actividad comprende el cultivo de especies hidrobiológicas en forma organizada y tecnificada, en medios o ambientes seleccionados, controlados, naturales, acondicionados o artificiales; sea que realicen el ciclo biológico formal ocompleto, en aguas marinas,continentales o salobres. También comprende la investigación y, para efectos legales, el procesamiento primario de los productos provenientes del cultivo antes descrito. Artículos 3°, 28° y 29° Ley N° 27460 (26.05.2001)

2.

Beneficiarios

Este seguro otorgará cobertura a: a. Trabajadores de la actividad agraria Todo aquél que trabaje para los empleadores que realicen actividad agraria, entiéndase como tal aquellas comprendidas en el punto precedente. Se encontrará excluido el personal administrativo que desarrolle sus labores en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. Artículo 20°, D.S. N° 049-2002-AG (11.09.2002), Tercera D.T. y F. de la Ley N° 27360 (31.10.2000)

b. Derechohabientes • El cónyuge o el concubino al que se reere el artículo 326° del Código Civil. • Los hijos menores de edad o mayores incapacitados en forma total y permanente para el trabajo, siempre que no sean afiliados obligatorios. La cobertura de los hijos se inicia desde la concepción, en el caso de la atención a la madre gestante. Artículo 3°, Ley N° 26790 (17.05.97)

3.

Exclusión de cualquier otro régimen de seguridad social

Los trabajadores cubiertos por el Seguro de Salud Agrario no están sujetos a la obligatoriedad de cualquier otro régimen de Seguridad Social en Salud. Artículo 20°, D.S. N° 049-2002-AG (11.09.2002)

4.

Aportes

El aporte mensual al Seguro de Salud Agrario será del 4% de la remuneración, por cada trabajador, y deberá estar a cargo del empleador. • Conservación de frutas y hortalizas mediante envase en recipientes herméticos. • Elaboración de compotas, mermeladas y jaleas. • Incluye también actividades de adecuación.

- Clase 1542: Elaboración de azúcar • Incluye la producción de azúcar de caña en bruto, azúcar renada de caña, jarabes de azúcar de caña. • Producción de melazas.

Inciso 9.2, artículo 9°, Ley N° 27360 (31.10.2000)

El Reglamento precisa al respecto que el aporte por afiliación al Seguro de Salud Agrario se aplicará tanto a los trabajadores dependientes como a los independientes, de la siguiente forma: • Trabajadores dependientes: El aporte es de cargo del empleador y será equivalente al 4% de la re-

muneración mensual que le corresponda al trabajador durante el período que dure el vínculo laboral. Para ello, deberá considerarse que los trabajadores del sector agrario tienen derecho a recibir una remuneración diaria no menor a S/. 33.17 (S/. 994.95 mensuales), siempre que laboren más de 4 horas diarias en promedio. Mínima Dicha remuneración se actualizará en el mismo porcentaje que los incrementos de la Remuneración Vital. • Trabajadores independientes: El aporte es de cargo del propio trabajador y será equivalente al 4%

de la Remuneración Mínima Vital. Inciso a, artículo 7.2, Ley N° 27360 (31.10.2000) y artículo 22°, D.S. N° 049-2002-AG (11.09.2002)

5.

Plazo para la declaración y pago

Las fechas de vencimiento son las mismas que las establecidas para el RCSS. 6.

Procedimiento de acogimiento, inscripción, recaudación y acreditación del Seguro de Salud Agrario

El reglamento señala que el acogimiento a los beneficios a que se refiere la Ley se efectuará en la forma, plazo y condiciones que SUNAT establezca. Si bien el Reglamento precisa que el referido acogimiento se realizará con una periodicidad anual y tendrá carácter constitutivo, el Tribunal Fiscal ha emitido la Resolución N° 05835-1-2005 (23.09.2005), estableciendo como precedente de observancia obligatoria, que dicho carácter constitutivo vulnera el principio de legalidad. Para estos efectos, el empleador deberá presentar ante SUNAT el Formulario N° 4888 - “Declaración Jurada de Acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley de Promoción del Sector Agrario y de la Ley de Promoción de la Acuicultura”, hasta el 31 de enero de cada ejercicio gravable, ante las diversas dependencias de SUNAT. Artículo 1°, Res. N° 007-2003/SUNAT (10.01.2003)

Para la fiscalización correspondiente, SUNAT podrá solicitar al Ministerio de Agricultura la calificación técnica referida a las actividades que desarrollan los beneficiarios, la misma que será remitida dentro de los 30 días hábiles siguientes de efectuada la solicitud. Si se constatara la falsedad de la información proporcionada al acogerse a la Ley, o si al final del ejercicio no se cumpliera con lo señalado en el numeral 1 del artículo 2° de la misma, se considerará para todo efecto que no hubo acogimiento, para lo cual SUNAT emitirá la resolución correspondiente. En estos casos, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario. Artículo 3°, D.S. N° 049-2002-AG (11.09.2002)

7.

Declaración y pago de las aportaciones

Estas deberán efectuarse en los mismos plazos establecidos en la planilla mensual de remuneraciones. Una vez que el empleador se haya acogido a los beneficios de la Ley a través de la inscripción ante la SUNAT, el registro al Seguro Agrario Dependiente lo realizará a través de la planilla electrónica.

8.

Renovación anual de acogimiento ante EsSalud

Con la presentación de la declaración jurada ante SUNAT, ya no es necesario que el empleador o los trabajadores realicen trámite alguno ante EsSalud para gozar de los beneficios del Seguro de Salud Agrario. Primera D.F., Res. N° 018-2000/SUNAT (30.01.2000)

9.

Prestaciones

Las (17.05.97), prestaciones de SaluddeAgrario son lasSocial contempladas N° 26790 Leydel de Seguro Modernización la Seguridad en Salud. en el artículo 9° de la Ley Artículo 21°, D.S. N° 049-2002-AG (11.09.2002)

• Prestaciones de salud:

– Prevención, promoción y atención de la salud. – Recuperación de la salud. • Prestaciones económicas:

– Subsidio por incapacidad temporal. – Subsidio por maternidad. – Subsidio por lactancia. • Prestaciones por sepelio (hasta S/. 2,070.00). • Prestaciones de bienestar y promoción de la salud.

Cabe mencionar que el Seguro de Salud Agrario contempla exclusiones y limitaciones para sus afiliados, pues no cubre casos de cirugía plástica, odontología estética, lentes de contacto y/o daños derivados de la autoeliminación. En cuanto a la atención en los centros asistenciales de EsSalud, ésta se obtendrá presentando únicamente el documento de identidad del asegurado. Para el caso de los derechohabientes menores de edad (hijos), la atención se realizará con la presentación del documento de identidad del asegurado titular. Tendrán derecho a dichas prestaciones los afiliados y sus derechohabientes, siempre que aquellos cuenten con 3 meses de aportación consecutivos o con 4 meses no consecutivos dentro de los 12 meses calendario anteriores al mes en que se inició la causal. En caso de accidente, basta que exista afiliación. Inciso 9.3., artículo 9° Ley N° 27360 (31.10.2000)

SEGUROS INDEPENDIENTES DEL ESSALUD(109)

(109) De acuerdo con la información publicada por el Seguro Social de Salud - EsSalud en su portal web: www. essalud.gob.pe/essalud-independiente/

1.

Nuevo EsSalud Independiente

Es un seguro que EsSalud pone a disposición en el mercado en cumplimiento de lo establecido en la Ley N° 29344 (09.04.2009); Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-SA (03.04.2010), para trabajadores independientes, comprende atención en consulta externa, hospitalización, cirugías, emergencias y provisión de medicamentos, cubriendo el 80% de las enfermedades más frecuentes. Este seguro no tiene límite de edad. 1.1.

•Beneficiarios Profesionales independientes. • Trabajadores independientes. • Todas las personas independientes que deseen contar con un seguro en salud. • También comprende a los dependientes (cónyuge, concubino, hijos menores de edad y mayor

incapacitado para el trabajo de manera permanente). 1.2. Beneficios y cobertura Es un seguro diseñado en base a las necesidades de salud de la población con coberturas de atención de enfermedades de baja, mediana y alta complejidad. Los medicamentos son entregados a los asegurados sin costo adicional (los incluidos en el petitorio institucional). Brinda las prestaciones que señala el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud - PEAS (1,169 diagnósticos contenidos en el D.S. N° 016-2009-SA) y muchas más (236) que EsSalud ha adicionado para brindar mayor protección. Entre otras, brinda prestación de las siguientes enfermedades: • VIH/sida. • Cardiológicas. • Maternidad. • Pediátricas. • Tumores de cuello uterino, mama, próstata, estómago y colon. • Odontológicas. 1.3. Condiciones asegurables e inicio de cobertura a. Condiciones asegurables Las condiciones asegurables son los estados de salud que se busca mantener, en caso de la persona sana o recuperar, en caso de la persona enferma. La cobertura que otorga el seguro de salud para trabajadores independientes se encuentra detallada en la lista de condiciones asegurables del seguro de salud para trabajadores independientes. b. Inicio de la cobertura La atención podrá brindarse desde el día siguiente de realizado el pago del primer aporte y posteriormente, deberá encontrarse al día en sus aportaciones. Si con posterioridad el afiliado incluye a otros dependientes, el inicio de la cobertura de éstos últimos será desde el día siguiente de efectuado el pago del primer aporte que corresponda. c. Existen Períodoalgunas de carencia condiciones asegurables que tienen un periodo de carencia de tres (03) meses, detalladas en la lista de condiciones asegurables con periodo de carencia o que cuentan con tiempo de espera, indicadas en la lista de condiciones asegurables con periodo de espera. d. Exclusiones – Las condiciones asegurables no detalladas en la lista de condiciones asegurables del seguro de salud para trabajadores independientes.

– Todo procedimientoo terapia que no contribuya ala recuperacióno rehabilitaciónde paciente, de naturaleza cosmética, estética o suntuaria. – Las exclusiones y gastos no cubiertos se extienden a: acceso a los centros de rehabilitación profesional (CERP); acceso a los centros del adulto mayor (CAM); acceso al programa de asistencia domiciliaria (PADOMI); accidentes sufridos en estado de embriaguez o drogadicción; Otras señaladas en el contrato de afiliación. 1.4. Afiliación

La se único realizadeenregistro cualquier agencia • afiliación Formulario - FUR -1010del (verEssalud, modelo)presentando: • Contrato de aliación • Documento de identidad (DNI), para el caso de nacionales • Carnet de extranjería o pasaporte con visa vigente, para los extranjeros.

1.5. Costo Este seguro tiene costos variables, que van desde los S/. 64,00 por una persona a S/. 228,00 para una familia de 4 ó más miembros: Titular Afiliaciónindividual

S/.64,00

Titular y 1 dependiente S/.114,00

Titular y 2 dependientes S/.169,00

Titular y 3 dependientes ó más S/.228,00

Las primas incluyen IGV. 1.6. Pago de la aportación a. Modalidad El afiliado podrá optar por la modalidad de pago más conveniente, pudiendo ser esta de manera mensual, trimestral, semestral o anual. b. Lugar El pago de los aportes podrá realizarlo en las agencias del Banco de la Nación, Interbank, Banco de Crédito y Agentes BCP. c. Plazo El pago de la primera aportación debe realizarse dentro de los 10 días hábiles de suscrito el contrato de afiliación, de no realizar el pago dentro de los 10 días señalados el contrato quedara anulado. El pago de las siguientes cuotas se realizará en base al cronograma de pago del afiliado, disponible a través del portal institucional mediante la clave de acceso brindada al momento de la suscripción del contrato. Este cronograma también podrá ser entregado en los puntos de atención, a solicitud del afiliado. d. La Incumplimiento falta de pago de un aporte mensual, suspende la cobertura a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento. Se recobra el derecho de gozar de la cobertura a partir del día siguiente de efectuado el (los) pago (s) pendiente (s). La falta de pago de 4 aportes mensuales consecutivos conlleva a la resolución automática del contrato. En estas situación, se entenderá que EsSalud ha cumplido con comunicar su aplicación cuando publique en su pagina web dicho incumplimiento.

2.

Seguro potestativo (+ SALUD)

Es un seguro quea la fecha no se ofertay que brinda cobertura médica, en los centros asistenciales de EsSalud a aquellas personas que se afilien voluntariamente (trabajadores independientes, vendedores, amas de casa) que no son asegurados regulares de EsSalud, cabe decir que no tiene vinculo laboral o no tienen condición de pensionistas. 2.1.

Beneficios

Cubre las atenciones las enfermedades comprendidas en el plan mínimo de atención. • Atención médica, de ambulatoria, hospitalaria y de emergencia. • Medicamentos e insumos médicos, según petitorio institucional. • Ayuda al diagnostico (según oferta institucional). • Atención por maternidad, que incluye control de la estación parto, puerperio y atención del

recién nacido, siempre que la gestante se encuentre afiliado al momento de la concepción. • Prestaciones de prevención y promoción de la salud. • Cobertura de enfermedades preexistentessiempre que estén dentro del plan mínimo de atención.

2.2. Costo El aporte mensual es individual de acuerdo con la edad del titular y de los derechohabientes que se afilien, según el siguiente cuadro: Rangodeedad

PrimaS/.

Menoresde18años

S/.40,00

De18hasta24años

S/.49,00

De25hasta34años De35hasta49años

S/.67,00 S/.85,00

De50hasta64años De65añosamás

S/.112,00 S/.139,00

El aporte total considerará el aporte del titular más los derecho-habiente (Incluye I.G.V.). 2.3. Suspensión y pérdida Si deja de pagar una cuota se le suspenderá la atención médica hasta que regularice el pago. El derecho de atención lo recuperará al día siguiente de regularizado el pago. Si deja de pagar dos cuotas consecutivas el contrato será resuelto, perdiendo su condición de asegurado a este plan de salud. 3.

Seguro de Accidentes (+Vida)

Desde hace varios años el Seguro Social de Salud – EsSalud, brinda el servicio del EsSalud-VIDA: un seguroAhora contradenominado accidentes,+Vida de contratación trabajadores dependientes independientes. Seguro devoluntaria, Accidentes,para otorga indemnización en caso deemuerte o invalidez permanente total o parcial como consecuencia de un accidente. 3.1. Características Vida Seguro de Accidentes es un seguro de accidentes personales que protege al contratante y a su cónyuge o concubina (o) las 24 horas del día, los 365 días del año, dentro y fuera del país. Sus principales características son:

– – – –

Indemniza al afiliado o beneficiarios por riesgos derivados de un accidente. Es voluntario. Es independiente a cualquier otro seguro que se tenga contratado. Es complementario a cualquier otro seguro, no suponiendo en caso alguno una sustitución o reducción de estas prestaciones. – Su vigencia es mensual y se renueva automáticamente con el pago de la prima correspondiente. 3.2. ¿Quiénes pueden afiliarse?

Todas las personas sean afiliados titulares a pescador-procesador un seguro de salud en EsSalud:independiente asegurados regulares, agrarios, que potestativos, independientes, artesanal y bomberos activos del Cuerpo General de Bomberos voluntarios, sin límite de edad, salvo los bomberos, cuya edad límite es de 70 años. Para los asegurados independientes se exige tener entre 15 y 80 años de edad. No podrán afiliarse ni seguir afiliados a +Vida, las personas declaradas inválidas permanentes según se encuentra definido en el artículo 2° de la Resolución N° 232-98-EF/SAFP. Si el (la) asegurado (a) titular tiene registrado en su seguro de salud a su cónyuge o concubina (o) como derechohabiente, ella (él) también es cubierto por este seguro, es decir, también se indemnizará en caso de fallecimiento o invalidez permanente total o parcial siempre que haya sido consecuencia de un accidente. 3.3. Costo La prima mensual de este seguro es de S/. 5,00 soles. 3.4. Forma de afiliarse – Los trabajadores con vínculo laboral deberán solicitar y autorizar a su empleador para que efectúe el descuento de la prima mensual de su remuneración. – Los independientes podrán afiliarse en las agencias de atención al público en Lima, o en las oficinas de aseguramiento ubicadas a nivel nacional. – En ambos casos deberán llenar el formulario 6012. 3.5. Forma de pago El empleador deberá efectuar la retención respectiva y proceder a la declaración y pago a través de la Planilla Electrónica (PDT 601) cuyo contenido fue aprobado por Resolución Ministerial N° 2502007-TR (30.09.2007); o a través de la planilla mensual de pagos - PLAME, cuyo contenido fuera aprobado por la R.M. N° 121-2011-TR. La declaración se debe hacer en registro de trabajadores marcando la opción (Sí) en la casilla de + vida seguro de accidentes. Los trabajadores ya inscritos en EsSalud Vida, no necesitarán una nueva inscripción, toda vez que automáticamente gozarán de los nuevos beneficios. 3.6. Cobertura A partir del 01 de agosto de 2011, los beneficios son los siguientes: Beneficios Al afiliado titular Por muerte accidental Porinvalidezpermanentetotalporaccidente Porinvalidezpermanenteparcial Cónyuge o concubino Por muerte accidental Por invalidez permanente total por accidente

Monto S/. 63 000.00 S/.63000.00 S/.47250.00 S/. 31,500.00 S/. 31,500.00

Beneficios

Monto

Cobertura adicional por desamparo familiar súbito Pormuertedeambospadresenelmismoaccidente

S/.40000,00

Cobertura adicional por beneficio del hijo póstumo Cuando el cónyuge se encuentra embarazada al fallecimiento del titular

S/. 2 000,00

Otras coberturas adicionales Quemadura Electrocución Ahogamiento Pérdida total y definitiva: De visión la de ambos ojos De la audición de ambos oídos

500,00 S/. 1

Amputación De ambos brazos (arriba del codo) De ambas piernas (arriba la rodilla) Pago adicional (S/. 1,000 x 12 m eses) de libre disponibilidad por muerte accidental del titular Coberturas adicionales especiales Beneficiodeluto,comoadelantodepólizapormuertedeltitular Servicio de sepelio solo el titular Cobertura especial de vida Muerteaccidentalpornegligenciamédica

S/. 12 000,00 S/. 12 000,00 S/.3000,00

S/.16000,00

3.7. Exclusiones de la cobertura La indemnización no se otorgará si las lesiones que sufra el afiliado se deban directa o indirecta, total o parcialmente a: • Cualquier enfermedad corporal o mental, y las consecuencias de tratamientos médicos o quirúrgicos que no sean motivadas por accidentes amparados por la presente póliza. • Los denominados accidentes médicos, tales como apoplejías, congestiones, síncope, vértigos, edemas agudos, infartos del miocardio, trombosis, ataques epilépticos y otros análogos. • Los accidentes que se produzcan mientras el aliado se encuentre en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas, alucinógenos o en estado de sonambulismo. A estos efectos se considerará que el afiliado se encuentra en estado de ebriedad si alcanza o supera los 0.5gr/lt de alcohol en la sangre, según certificado de dosaje etílico. Esta exclusión no alcanzará a aquellos afiliados, que viajen como pasajeros en algún vehículo de servicio público. • Lesiones que el aliado sufra en servicio militar de cualquier clase, en actos de guerra internacional (con o sin declaración) o civil, insurrección, rebelión, invasión, huelgas, motín o tumulto popular, en actos delictuosos en que elafiliado participe por culpa grave propia, asícomo tampoco en peleas o riñas salvo en aquellos casos en que se establezca jurídicamente que se ha tratado de legítima defensa. Asimismo, se deja constancia que la compañía no se responsabiliza y está exenta de toda obligación cuando el afiliado participe en forma activa en actos de terrorismo. • Lesiones causadas por el aliado voluntariamente a si mismo, así como el suicidio o tentativa

suicidio. ocasionados por la emisión de radiaciones ionizantes o contaminación por radioacti• de Accidentes vidad de cualquier combustible nuclear o de cualquier desperdicio proveniente de la combustión de dicho combustible. • Participación del aliado como conductor o acompañante en carreras de automóviles, motocicletas, lanchas a motor, avionetas, incluyendo sus carreras de entrenamiento. • Los accidentes que se produzcan en la práctica de deportes notoriamente peligrosos, pero no

limitados a: ciclismo, concursos o prácticas hípicas, alpinismo o andinismo, cacería de fieras,

parapente, ala delta, buceo profesional o de recreo, canotaje, paracaidismo, escalada en paredes verticales montañosas o artificiales, práctica de surf y puenting. • Los accidentes ocasionados por fenómenos de la naturaleza tales como sismos, erupciones volcánicas, inundaciones y similares, siempre y cuando sean más de uno los asegurados afectados, vale decir, si el afectado es solo un asegurado se procederá a pagar la indemnización respectiva. • Las consecuencias de hernias y enredamientos intestinales, de insolaciones, como tampoco las

intoxicaciones y envenenamiento que no sean accidentales. • Actos infractorios de leyes o reglamentos, o actos notoriamente peligrosos que no estén justi-

ficados por alguna no necesidad profesional. • Las consecuencias accidentales de embarazos o partos. En el caso del pescador artesanal, se excluye los accidentes que se produzcan en la práctica de pesca submarina, siempre y cuando el accidente se produzca como consecuencia del mal funcionamiento o falta de mantenimiento del equipo compresor. Asimismo, se excluye los accidentes producidos como consecuencia de maretazos. 3.8. Beneficiarios – Los beneficiarios serán los indicados por el titular. En caso no haya tal designación, la indemnización será pagada según orden de precedencia que se indica en la póliza. – El beneficiario en caso de muerte accidental del cónyuge o concubina (o) será el cónyuge sobreviviente. – El beneficio de desamparo familiar súbito se entrega a los hijos menores de 18 años o mayores con incapacidad para el trabajo. – Por hijo póstumo:en caso de fallecimiento del titular(padre) en un evento accidental, la cónyuge o concubina embarazada recibirá la indemnización por cobertura adicional. 3.9. Definiciones •

Accidente: toda acción imprevista, fortuita y externa que cause invalidez permanente o muerte

al asegurado, y que pueda ser determinada por los médicos. Invalidez permanente total: cuando a consecuencia de un accidente, el asegurado es incapaz de mover su cuerpo o ha sufrido la pérdida de sus miembros, lo que le impide realizar algún tipo de trabajo por el resto de su vida. • Invalidez permanente parcial: pérdida por accidente de algún o algunos miembros del cuerpo que no impiden totalmente al asegurado realizar algún trabajo. •

SEGURO INTEGRAL DE SALUD - SIS TIPO DE SEGURO SEGÚN EL TIPO DE EMPRESA Tipo de

Precisión

empresa Microempresa Pequeña empresa

1.

El empleador tendrá la facultad de optar entre cualquiera de los seguros de salud El empleador estará obligado a asegurar al trabajador

Seguro Seguro Integral de Salud (SIS) Seguro Social de Salud (EsSalud) Seguro Social de Salud (EsSalud)

Régimen

Contribuyente

Beneficiarios

Semicontributivo

Estado

Conductores

Contributivo

Empleador

Trabajadores

Derechohabientes

Pequeña empresa: Seguro Social de Salud (EsSalud)

Los trabajadores de las pequeñas empresas son asegurados regulares del Essalud, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley N° 26790 (17.05.97). De esta forma, dichos trabajadores no podrán ser asegurados del componente semisubsidiado del Seguro Integral de Salud (SIS). Artículo 63°, D.S. N° 013-2013-PRODUCE (28.12.2013)

2.

Microempresa: Seguro Integral de Salud (SIS)

Los trabajadores y conductores de las microempresas serán asegurados del componente semisubsidiado del Seguro Integral de Salud, el mismo que tendrá las siguientes características: – Comprenderá atrabajadores, conductoresy a los derechohabientesde ambos, entendiéndose comoderechohabientes a los hijos menores de edad o mayores de edad con incapacidad absoluta, así como al cónyuge o conviviente. – Su costo será parcialmente subsidiado por el Estado. – La cobertura será la comprendida en el listado priorizado de intervenciones sanitarias establecidas en el artículo 1° del D.S. N° 004-2007-SA (17.03.2007). – El conductor o su representante debe pagar mensualmente en la cuenta determinada por el SIS, el aporte por el conductor y por el total de los trabajadores registrados. Artículos 63° y 64°, D.S. N° 013-2013-PRODUCE (28.12.2013)

Sin perjuicio de lo mencionado, en vista que la normativa otorga al empleador de la microempresa la facultad de brindar mejores condiciones laborales a sus trabajadores, éste podrá asegurarlos al Seguro Regular de EsSalud. Artículo 35°, D.S. N° 008-2008-TR (30.09.2008)

2.1.

Acreditación

La afiliación de los aasegurados al SIS se de inicia con ely Promoción registro de del la microempresa al REMYPE el cual se encontrará cargo del Ministerio Trabajo Empleo (MTPE). En la fase de acreditación de derechos, el SIS publicará a través de su portal institucional, dentro de los 7 días hábiles contados a partir de la fecha de pago, la relación de trabajadores y conductores de la microempresa, y de sus derechohabientes que se encuentren asegurados. Si las condiciones descritas en el formulario solicitud de afiliación al componente semisubsidiado del SIS cambian, la microempresa deberá presentar al SIS los documentos correspondientes a los nuevos trabajadores y conductores y sus derechohabientes, de ser el caso.

Artículo 43°, D.S. N° 008-2008-TR (30.09.2008) modificado por el D.S. N° 024-2009-PRODUCE (11.07.2009)

2.2. Aporte mensual del afiliado y del Estado (subsidio) El artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2009- PRODUCE, que modifica el artículo 44° del D.S. N° 008-2008-TR (30.09.3008), señala lo siguiente: a. Subsidio del 50% por el Estado

La obligación cargo de corresponden al 50% de la aportación mensual establecida en elaartículo 4°la delmicroempresa Decreto Supremo N° 004-2007-SA (17.03.2007). El 50% restante constituye el subsidio del Estado. b. Período de latencia Los conductoresy trabajadores,así como sus derechohabientes,gozarán de un período de latencia para la cobertura de las prestaciones comprendidas en el componente semisubsidiado de hasta 3 meses contados a partir del último aporte realizado por la microempresa, independientemente de su permanencia en la microempresa o de los aportes que ésta hubiera realizado. COBERTURA DE SEGUROS DE SALUD PARA MYPES Sistema Integral de Salud - SIS Seguro Social de Salud - ESSALUD (micro empresas) (pequeñas empresas) Preventivas

Intervenciones sanitarias

Recuperativas

Preventivas y promocionales

Atenciones ambulatorias Atenciones hospitalarias Atenciones quirúrgicas Atenciones de emergenciaz Atenciones de maternidad y de recién nacido

Rehabilitación Transporteporevacuación Prestaciones por sepelio

Recuperación Prestaciones

Bienestar ypromoción social Incapacidad temporal Maternidad Lactancia Sepelio

Económicas

c. No pago del aporte al SIS En caso la microempresa no cumpla con pagar el aporte mensual al componente semisubsidiado, el SIS reportará el hecho al REMYPE, en un plazo de 15 días calendario y exigirá a la microempresa el reembolso del costo total de las prestaciones que hayan sido brindadas a los conductores y trabajadores, así como a sus derechohabientes. Artículo 44°, D.S. N° 008-2008-TR (30.09.2008), modificado por el D.S. N° 024-2009-PRODUCE (10.07.2009)

d. No cancelación del aporte mensual por la microempresa De acuerdo con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2009-PRODUCE, que modifica el

artículo 68°2del Reglamento MYPE, se del establece cuando la microempresa deja de cumplir meses sucesivosde conlalaLey cancelación aporte que mensual al SIS es calificada como morosa por éste. En el registro de la microempresa del REMYPE se consignará como observación “no pago al SIS”. El levantamiento de estas observaciones se realizará dentro de los 7 días siguientes a la fecha en que la microempresa cumpla con pagar las deudas pendientes. Artículo 68°, D.S. N° 008-2008-TR (30.09.2008), modificado por el D.S. N° 024-2009-PRODUCE (10.07.2009)

2.3. Proceso de afiliación al Sistema Integral de Salud Mediante Resolución Jefatural N° 220-2009/SIS (30.12.2009), se aprobó la Directiva N° 04-2009SIS/GO, Directiva que establece el Proceso de Afiliación de los Trabajadores y Conductores de la Microempresa y sus Derechohabientes al Componente Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud y sus Anexos. De esta forma, la Directiva comentada implementa la afiliación de los trabajadores y conductores de las microempresas y de sus derechohabientes al SIS. a. Proceso de afiliación – Registro La microempresa, a través del conductor o del representante legal, deberá registrar en el portal del REMYPE los datos personales y la información complementaria que se requiera de los conductores, trabajadores, así como la de sus derechohabientes. – Traslado de información El SIS recibirá del REMYPE la información correspondiente a los datos de los conductores, trabajadores y derechohabientes, la misma que deberá estar debidamente validada. Asimismo, generará las cuotas pendientes de pago por cada trabajador y remitirá a la entidad recaudadora, que será el Banco de la Nación, el archivo de las mismas. – Corroboración de datos El SIS remitirá a la microempresa, vía correo electrónico, el usuario y contraseña que deberá utilizar para ingresar al portal del SIS (www.sis.gob.pe). b. Cancelación de cuotas pendientes de pago El pago mensual para la afiliación y la acreditación del derecho de cada trabajador o conductor de la microempresa y de sus derechohabientes, corresponde al 50% de la aportación familiar establecida en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 004-2007-SA (17.03.2007), o aquella norma que la sustituya. – Impresión de cuotas Una vez que la microempresa ingrese al portal del SIS podrá imprimir las cuotas pendientes de pago de cada trabajador. – Pago de las cuotas Impresas las cuotas, el conductor o representante de la microempresa deberá apersonarse al banco a fin de cancelar los pagos correspondientes por el seguro de salud del conductor y/o de cada trabajador. – Oportunidad de pago La microempresa deberá cancelar las cuotas de forma adelantada, es decir, por mes adelantado. •

Obligación del SIS respecto a la cancelación de las cuotas

Una vez canceladas las cuotas pendientes de pago, el SIS recibirá de la entidad recaudadora el archivo de las cuotas pagadas, con lo cual deberá actualizar la cuenta corriente de los trabajadores y reportar quincenalmente al REMYPE la relación de microempresas que no han cumplido con el pago del aporte mensual.

c. Disposiciones específicas – Asegurados del SIS A efectos que el conductor yel trabajador, así como sus derechohabientes, sean considerados asegurados del SIS, deberán darse las siguientes condiciones de forma conjunta: • La microempresa deberá estar inscrita y acreditada por el REMYPE, • El REMYPE deberá haber cumplido con enviar la información de los datos validados al SIS, y • La microempresa no deberá tener ninguna cuota pendiente de pago. – Afiliación de los derechohabientes • Hijos o hijas mayores de 18 años con incapacidad absoluta para el trabajo: Para su afiliación, el titular deberá presentar un documento a la Oficina Desconcentrada del SIS

(ODSIS), solicitando su incorporación como adjuntando el Informe de Comisión Evaluadora de hijos mayores de 18 añosasegurado, con incapacidad, emitido por el EsSalud u otra comisión acreditada por el Ministerio de Salud (MINSA). El SIS tendrá la facultad de realizar las verificaciones correspondientes. – Asignación del establecimiento de salud El SIS asignará el establecimiento de salud donde debe atenderse el asegurado, de acuerdo con el domicilio declarado en el REMYPE.



Cambio de domicilio: Todo trámite por cambio de domicilio se deberá realizar ante la ODSIS que corresponda al nuevo domicilio.

– Periodo de cobertura de salud La cobertura de salud del asegurado se iniciará una vez efectuado el pago del aporte respectivo en la entidad recaudadora designada por el SIS, hasta la fecha de vencimiento del mismo. De esta forma, el asegurado no podrá acceder a la cobertura de salud si el conductor de la microempresa no cumple con efectuar el pago hasta la fecha de vencimiento correspondiente. •

Ante cambio de empleador

A efectos que el conductor o trabajador aseguradoal SIS pueda mantener lacobertura de salud, habiendo concluido un vínculo laboral e iniciado uno nuevo, se deberán presentar las siguientes condiciones: – El conductor o trabajador no deberá haber activado el período de latencia. – El REMYPE deberá haber enviado al SIS los datos validados del trabajador con el nuevo empleador. – Deberá existir continuidad entre la última cuota pagada por el anterior empleador y la primera que realice oportunamente el nuevo empleador. – Periodo de latencia Siendo el periodo de latencia aquel en el cual el asegurado mantiene la cobertura de salud por pérdida del vínculo laboral, éste deberá ser activado de acuerdo a lo siguiente: • El asegurado titular deberá presentar a la ODSIS de su jurisdicción, una solicitud con carácter de declaración jurada (srcinal y copia), solicitando el derecho de cobertura por desempleo. Dicha solicitud deberá ser presentada dentro del plazo que le corresponda para el goce de dicho beneficio. • La ODSIS vericará y evaluará la solicitud, emitiendo la aprobación o denegación correspondiente, según el reporte generado por el sistema de información. • Aprobada la solicitud, ésta deberá ser utilizada por el titular o sus derechohabientes a fin de acreditar su derecho de cobertura de salud en los establecimientos de salud correspondientes. Inicio del período El período de latencia se iniciará un día después del vencimiento de la fecha del último pago, de acuerdo a la siguiente tabla: PERÍODOS DE LATENCIA SEGÚN PAGOS REALIZADOS Número de aportacioMeses continuos nes continuas de latencia 5

a

3

8 a 6 más o9

mes 1 meses 2 meses 3

– Estado de cuenta de la microempresa El SIS, a través de su portal web (www.sis.gob.pe),pondrá a disposición delas microempresas el estado de cuenta de los aportes de los asegurados destinados a la cobertura de salud. De igual modo, el SIS deberá publicar en su portal, dentro de 7 días hábiles contados a partir de la fecha de pago, la relación de los conductores, sus trabajadores y derechohabientes que se encuentran asegurados.

– Período de carencia El período de carencia de los asegurados será aplicado de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo N° 004-2007-SA (17.03.2007), sus normas modificatorias y complementarias. – Alta y baja de asegurados El REMYPE deberá remitir mensualmente al SIS la información validada de los nuevos conductores y trabajadores de las microempresas, así como la de sus derechohabientes. • Respecto a la condición de alta: Esta condición se constituirá una vez que el conductor •

efectúe el pago de los aportes correspondientes. Esta condición se generará cuando la microempresa Respecto a la condición de baja: no haya efectuado el pago del aporte a favor del trabajador o conductor hasta por tres cuotas consecutivas, y al vencimiento del periodo de latencia. PERÍODO DE CARENCIA Intervenciones recuperativas

Tope

Cirugías mayores programadas: vesícula biliar, próstata, hernias, histerectomías y otras previamente autorizadas Períododecarenciaparagestaciónyparto Medicina especializada por 1 mes Consulta externa consultas 2 por mes Odontología consulta 1 por mes Diagnóstico por imágenes Ecografía mes por1 Radiología mes por1 (*) El periodo de carencia no se aplica en caso de emergencias.

Carencia (*) 6 meses 3meses mes 1 meses 3

SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES (SNP) 1.

Creación y finalidad

El Sistema Nacional de Pensiones (SNP), sustituto de los sistemas de pensiones de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguridad Social, del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial de Jubilaciónendelas Empleados Particulares se creó con el objeto de regímenes eliminar desigualdades, corregir deficiencias prestaciones y lograr el(FEJEP), financiamiento de los distintos de pensiones para brindar una protección más amplia y adecuada de los trabajadores, posibilitándose con ello la incorporación al sistema de los trabajadores independientes. Fue creado por el D. Ley N° 19990 (30.04.73), brinda prestaciones por jubilación, muerte e invalidez a sus asegurados. A partir del 1 de junio de 1994, la administración del SNP estuvo a cargo de la ONP, en aplicación de la Ley N° 27334 (30.07.2000) algunos aspectos como la recaudación, fiscalización y demás están a cargo de la SUNAT.

2.

Contribuyentes

a. Los asegurados obligatorios Son asegurados obligatorios del SNP: – Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sea la duración del contrato de trabajo o el tiempo de trabajo por día, semana o mes, siempre que no estén afiliados al Sistema Privado de Pensiones. – Los trabajadores al servicio del Estado, que se indica a continuación: • Los ingresados a prestar servicios al Esta do sujetos al D. Ley N° 11377 (16.06.50) a partir del 12.07.62. • Los reingresados al servicio del Estado con posterioridad al 12.07.62, sujetos a la Ley N° 11377

y que no hayan sido comprendidos en los regímenes de cesantía, jubilación y montepío; así como los que estando bajo estos regímenes hayan reingresado con posterioridad al 28.02.74. • Los ingresados a prestar servicios como docentes de universidades del Estado a partir del

01.05.73. • Los ingresados a prestar servicios en el Poder Judicial a partir del 01.05.73. • Los que presten servicios bajo el régimen laboral de la actividad privada cualquiera que fuese

su fecha de ingreso. – Los trabajadoresde empresas de propiedad social,de cooperativasde usuarios, de cooperativas de trabajadores que no sean socios, de organizaciones cooperativas de grado superiores y similares. – Los trabajadores artistas a que se refiere la Ley N° 28131 (19.12.2003). – Otros trabajadores que sean comprendidos en el SNP por Decreto Supremo. – Los asegurados y pensionistas de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguridad Social y del Seguro Social del Empleado, así como los pensionistas de invalidez del Régimen del Seguro Social Obrero (Ley N° 8433) que quedaron integrados al Sistema Nacional de Pensiones a partir del 01.05.73. – Los pensionistas hombres y mujeres, del régimen del Fondo Especial de Jubilación en Empleados Particulares (FEJEP), que al cumplir 60 y 55 años de edad, respectivamente, hayan sido incorporados al SNP. – Los representantes ala Asamblea Constituyente que noestén comprendidos enel D. Ley N° 20530 (27.11.74) u otro que les permita acumular tiempo de servicios, a partir del 28 de julio de 1978. – A partir del 01.08.80, el Presidente de la República y a partir del 28 de julio del mismo año, los Ministros de Estado, senadores, diputados, prefectos, subprefectos, alcaldes, miembros de Jurado Nacional de Elecciones y del Ministerio Público, que no se encuentren comprendidos en el D. Ley N° 20530, u otro que les permita acumular tiempo de servicios. Artículo 3°, D. Ley N° 19990 (30.04.73) y artículo 1°, D.S. N° 011-74-TR (31.07.74)

– Los trabajadores del hogar. Ley N° 27986 (03.06.2003) y D.S. N° 177-2001-EF (27.07.2001)

– Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajadores. Artículo 15°, Ley N° 26504 (18.07.93)

– Los trabajadores agrarios. Artículo 25°, D.S. N° 049-2002-AG (11.09.2002)

– Los trabajadores y conductores de la microempresa podrán afiliarse al SNP. b. Los asegurados facultativos Pueden asegurarse facultativamente en el SNP: – Las personas que realicen actividad económica independiente. – Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa, que: • Tengan por lo menos 18 meses de aportación; o

• Que presenten su solicitud dentro del término de 6 meses contados a partir del último mes de

aportación, o a partir del día siguiente al último goce del subsidio, si el asegurado o asegurada hubiera estado percibiendo subsidio por enfermedad o maternidad. – Los asegurados obligatorios de las ex-Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales y del Seguro Social del Perú que cesaron antes del 31.07.74, que al momento del cese hubieran tenido por lo menos 18 meses de aportación y que hubieran solicitado su inscripción dentro de los 6 meses anteriores contados a partir del 31.07.74. – independientes. Las amas de casa y/o madres de familia a quienes se les reconoce la calidad de trabajadoras Artículo 4°, D. Ley N° 19990 (30.04.73), artículo 4°, D.S. N° 011-74-TR (31.07.74), Dir. N° 007-PE-IPSS-87

(23.07.87) y R.J. N° 047-2000-JEFATURA/ONP (27.03.2000)

c. Trabajadores de MYPES El TUO de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa, D.S. N° 007-2008-TR (30.09.2008) ahora reemplazado por el D.S. N° 013-2013-PRODUCE (28.12.2013), TUO de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, ha precisado el acceso a los sistemas pensionarios, distinguiendo entre: Trabajadores de microempresas Los trabajadores y conductores de la microempresa deberán afiliarse a: • Sistema Nacional de Pensiones (SNP), o • Sistema Privado de Pensiones (SPP), o • Sistema de Pensiones Sociales, si no pertenecen a ninguno de los sistemas anteriores. Trabajadores de pequeñas empresas Los trabajadores de la pequeña empresa deberán afiliarse a: • Sistema Nacional de Pensiones (SNP), o • Sistema Privado de Pensiones (SPP). d. Trabajadores pensionistas A través de la Ley N° 28678 (03.03.2006) se modificó el artículo 45° del D. Ley N° 19990, el cual anteriormente establecía una incompatibilidad entre percibir pensión de jubilación y realizar un trabajo remunerado para cualquier empleador o para una empresa de propiedad social, cooperativa o similar. El nuevo textodel artículo45°, vigentedesde el 03.05.2006, señalaque el pensionista quese incorpore a la actividad laboral como trabajador dependiente o independiente elegirá entre la remuneración o retribución que perciba por sus servicios prestados o su pensión generada por el SPP. En caso que el trabajador elija percibir su pensión de jubilación, se entiende que ya no podrá continuar laborando, ya sea de manera dependiente o independiente. Cuando el trabajador haya cesado de su actividad percibirá el monto de su pensión primitiva con los reajustes que se hayan efectuado, así como los derechos que hubiera generado el SNP, la misma que se restituirá en un plazo no mayor de 60 días. De manera excepcional, el pensionista podrá percibir pensión y remuneración o retribución a la vez

si es queque la suma de estos conceptos supera el 50% de lacoactiva UIT vigente. Al igual el artículo modificado, la no ONP mediante acción recuperará las sumas indebidamente cobradas en el caso que se supere el límite señalado del 50% de la UIT y no se suspenda la pensión por el SNP. Asimismo, pueden ser compensadas las sumas que se le adeudare por tal concepto, reteniendo una suma igual al 60% de las pensiones que pudieran corresponder al pensionista cuando cese en el trabajo, hasta cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente. El aporte de los trabajadores pensionistas será tanto en la pensión como en la remuneración, de

acuerdo al porcentaje estipulado en la ley para cada uno de estos ingresos. POSIBILIDAD EN PERCIBIR PENSIÓN Y REMUNERACIÓN EN FORMA SIMULTÁNEA CONLANORMAANTERIOR

CONLANUEVANORMA

Origen de la Remuneración

Origen de la Pensión

SECTOR SECTOR PÚBLICO PRIVADO

SECTORPÚBLICO D.LeyN°20530

NO

D.LeyN°19990–SNP SistemaPrivadodePensiones

NO

SI

(1)

NO

D. Ley N° 20530

SI

SistemaPrivadodePensiones

NO

SistemaPrivadodePensiones

SI

SI

(2)

SI (1)

(1)

SI

SI

SECTORPRIVADO NO (1)

(1)

SI

NO

D.LeyN°19990–SNP

(1)

SECTORPRIVADO D.LeyN°19990–SNP

SECTOR SECTOR PÚBLICO PRIVADO

SECTORPÚBLICO

(2)

SI

Origen de la Remuneración

Origen de la Pensión

SI

D.LeyN°19990–SNP SistemaPrivadodePensiones

(1) Artículo 45° del D. Ley N° 19990 (24.04.74) y artículo 45° del D.S. N° 011-74-TR (31.07.74). En caso que desee laborar dependientemente, el pensionista deberá solicitar la suspensión del pago de la pensión. (2) Artículos 8° y 9° del D. Ley N° 20530 y artículo 7° del D. Leg. N° 276. Excepcionalmente, se podrá percibir del Estado sueldo y pensión, cuando uno de ellos provenga de servicios docentes.

SI SI

SI (1)

(1)

SI

(1) Artículo 45° del D. Ley N° 19990 (24.04.74), modificado por la Ley N° 28678 (03.03.2006) y artículo 45° del D.S. N° 01174-TR (31.07.74). En caso que desee laborar dependientemente o realizar una actividad independiente, el pensionista deberá solicitar la suspensión del pago de la pensión, salvo que la suma de la pensión y la remuneración o retribución no supere el 50% de la UIT vigente. (2) Artículos 8° y 9° del D. Ley N° 20530 y artículo 7° del D. Leg. N°y276. Excepcionalmente, podrá percibirdedelservicios Estado sueldo pensión, cuando uno deseellos provenga docentes.

e. Contratación Administrativa de Servicios - CAS e.1.D. Leg. N° 1057: hasta el 06.04.2012 •

Aliación opcional

Sólo para quienes a la fecha de vigencia del D. Leg. N° 1057 (29.06.2008) se encuentran prestando servicios a favor del Estado y son contratados bajo el CAS; en estos casos se procederá de la siguiente manera: – Personal no afiliado a un régimen pensionario que hubiera suspendido sus pagos o se encuentren aportando un monto voluntario, podrán permanecer en dicha situación u optar por aportar como afiliado regular debiendo informar, mediante declaración jurada, a la entidad que realizará las retenciones correspondientes. •

Aliación obligatoria

Para las personas que recién son contratadas bajo el régimen del CAS; el procedimiento a seguir es el siguiente: – Si el beneficiario ya se encuentra afiliado a un régimen pensionario debe comunicarlo a la entidad contratante, mediante una declaración jurada, para que ésta proceda a realizar los descuentos. – El beneficiario puede optar por el SPP o el SNP. – El beneficiario que no se encuentra afiliado a ningún régimen pensionario tiene 10 días para

optar por un sistema previsional. – El beneficiario puede iniciar el proceso de libre desafiliación. Artículo 6°, D. Leg. N° 1057 (28.06.2008) y artículo 10°, D.S. N° 075-2008-PCM (25.11.2008) •

Procedimiento para los aportes voluntarios al sistema pensionario por períodos anteriores

a la vigencia del régimen especial de contratación administrativa de servicios Los beneficiarios del CAS que se afilien a un sistema pensionario podrán efectuar aportes por períodos de servicios anteriores, la cual es reglamentada de la siguiente manera: Afiliados al Sistema Nacional de Pensiones – El afiliado debe presentar una solicitud escrita ante la ONP. – La ONP evaluará la solicitud presentada por el afiliado. – Si la ONP considera procedente el pedido formulado, emitirá el acto administrativo que posibilita al asegurado realizar las aportaciones por períodos anteriores; del mismo modo informará el cronograma de los pagos pendientes por el período comprometido. – El monto sobre el cual se fija el aporte es la retribución consignada en el contrato por los períodos durante los cuales se presta el servicio. – La retribución sobrela que se aplica elaporte no puedeser menor a la remuneración mínima vital vigente en cada momento. – Si en el plazo máximo convenido para el pago no se cumple con el pago total o parcial programado, el afiliado no podrá solicitar nuevamente pagar el período no cancelado. – Los aportes pagados por períodos anteriores a la vigencia del CAS deberán registrarse y acreditarse como tales, en el registro correspondiente que debe contener los campos necesarios para poder registrar el aporte por los períodos anteriores a ser pagados en forma voluntaria. Afiliados al SPP Se aplicarán las disposiciones que determine la SBS. 3ra. D.C.T., D. Leg. N° 1057 (28.06.2008), artíc ulo 10° y 2da. D.C.T., D.S. N° 075-2008PCM (25.11.2008)

Ley N° 29849: a partir del 07.04.2012 De acuerdo con la Ley N° 29849 (06.04.2012), norma que establece la eliminación progresiva del régimen CAS y el reconocimiento de más y mejores derechos a los servidores de este régimen, se determina el derecho general de afiliarse a un régimen pensionario, pudiendo elegir entre el SNP o el SPP y cuando corresponda afiliarse al SCTR.

e.2.

3.

Agentes de retención

Respecto de los asegurados obligatorios, los empleadores son agentes de retención de los aportes de los trabajadores. Se considera empleadores a: – El Estado. – La persona naturalo jurídica que cuente por lo menos con untrabajador quesea aseguradoobligatorio. – Las empresas de propiedad social. – Las cooperativas de producción y de trabajo. – Los contratistas, subcontratistas o intermediarios, quienes responderán en forma solidaria con el empleador principal de las obligaciones correspondientes.

4.

Registro de trabajadores ante la ONP

Mediante el artículo 16° de la Ley N° 28991 (27.03.97) estableció que el empleador debe entregar a aquellos trabajadores no afiliados a un sistema pensionario, que ingresen por primera vez a un centro

laboral, una copia del Boletín Informativo(110) (documento que debe contener información sobre los costos previsionales, los requisitos de acceso a pensión, los beneficios y las modalidades de pensión que otorga cada sistema, y la información relacionada con el monto de la pensión). Así, dicho boletín había sido aprobado por la Resolución Ministerial N° 226-2007-TR, pero como consecuencia de importantes cambios en los sistemas pensionarios, principalmente los establecidos por la Ley N° 29903, que reformó el Sistema Privado de Pensiones, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social ha aprobado una nueva versión del boletín informativo, la cual ha sido dada por la Resolución Ministerial N° 044-2013-TR, publicada el día sábado 2 de marzo de 2013. Esta norma precisa que el contenido del mencionado boletín será publicado en la página del Portalaldel Ministerio de Trabajo y Promoción Empleo:alwww.trabajo.gob.pe. Una vezweb incorporado SPP eltrabajador no puede trasladarsedel o retornar SNP en forma voluntaria. Sin embargo, si el contrato de afiliación es declarado nulo por la SBS, el trabajador puede continuar en el SNP o celebrar un nuevo contrato de afiliación con otra AFP (111). Artículo 51°, Res. N° 080-98-EF/SAFP (05.03.98) y artículo 1°, Ley N° 28192 (19.03.2004)

Si el trabajador eligiera incorporarse o mantenerse en el SNP y comunica de tal decisión a su empleador, éste deberá declararlo en la Planilla Electrónica - PLAME del mes en que incorpora su trabajador en la empresa. Resolución de Superintendencia N° 131-2001/SUNAT (24.11.2001)

La inscripción de los trabajadores del hogar y de las personas naturales que ostenten la condición de entidades em pleadoras de trabajadores del hogar en el SNP, se realizará mediante la presentación de la Declaración - Pago (Formulario N° 1076), siendo considerada como fecha de inscripción, la que figure en la primera declaración presentada. Artículo 3°, D.S. N° 177-2001-EF (27.07.2001)

Las condiciones específicas para la inscripción de los trabajadores del hogar y sus empleadores ha sido regulado por la Resolución N° 191-2005/SUNAT (01.10.2005) (Ver punto referido al Seguro Social de Salud - RCSSS).

5.

Las aportaciones

a. Personas y entidades que aportan al SNP Aportan a él los trabajadores, en un porcentaje equivalente al 13% de la remuneración asegurable. Artículo 4°, D. Ley N° 19990 (30.04.73) y 2ª Disposición Transitoria, Ley N° 26504 (18.07.95)

REMUNERACIÓN MÍNIMA ASEGURABLE Y PENSIÓN MÁXIMA EN EL SNP Remuneración Remuneración MáxiPensión Máxima (2) Mínima Asegurable ma Asegurable (1)

Mes Enero 92 Febrero 92 Mar. a Dic. 92 (1-18)

S/. 38.00 S/. 62.96 S/. 72.00

–– (1) –– (1) –– (1)

S/. 608.00 S/. 1,007.36 S/. 1,152.00

(110) Este "Boletín Informativo" consta en la web del MTPE (www.mintra.gob.pe), de la ONP (www.onp.gob.pe) y SBS (www.sbs.gob.pe). También lo hemos reproducido en la sección correspondiente al Sistema Privado de Pensiones de este manual. (111) Con relación al tema los casos de nulidad de afiliación, además de los supuestos regulados a la Resolución N° 080-98-EF/SAFP, también se recomienda revisar la sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 1776-2004-AA/TC, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 20.02.2007 y la Ley N° 28991 (27.03.2007), Ley de Libre Desafiliación, y el Expediente N° 00014-2007-PI/TC (publicado en el portal electrónico del Tribunal Constitucional).

Mes Dic. 92 (19-31) a Marzo 94 Abr. 94 a Jul. 95 Ago. 95 a Set. 96

Remuneración Mínima Asegurable S/. 72.00 S/. 132.00 (4) S/. 132.00 (4)

Remuneración Máxima Asegurable (1) –– (1) –– (1) –– (1)

S/. Oct. 96 a Dic. 96 Enero 97 Abril 97 Mayo 97 Setiembre 97 Abril 99 10 Marzo 2000 01.09.2001 Desde el 15.09.2003 al 31.12.2005 Desde el 01.01.2006 al 30.09.2007 Desde el 01.10.2007 al 31.12.2007 Desde el 01.01.2008 al 30.11.2010 Desde el 01.12.2010 al 31.01.2011 Desde el 01.12.2011 al 14.08.2011 Desde el 15.08.2011 al 31.05.2012 Desde el 01.06.2012 al 30.04.2016 Desde el 01.05.2016 en adelante

215.00 (6) S/. S/. 265.00 (7) S/. 300.00 (7) S/. 345.00 (10) S/. 345.00 (10) S/. 410.00 (14) S/. 410.00 (14) S/. 460.00 (16) S/. 500.00 (17) S/. 530.00 (18) S/. 550.00 (18) S/. 580.00 (19) S/. 600.00 (19) S/. 675.00 (20) S/. 750.00 (21) S/. 850.00 (22)

S/. 600.00 (3) S/. 600.00 (3) S/. 600.00 (3) S/.

(1)

––

215.00 (6)

Pensión Máxima (2)

–– (1) –– (1) –– (1) –– (1) –– (1) –– (1) –– (1) –– (1) –– (1) –– (1) –– (1) –– (1) –– (1) –– (1) –– (1) –– (1)

600.00 (3) S/. 600.00 (3) S/. 600.00 (3) S/. 600.00 (3) S/. 696.00 (11) S/. 807.36 (12) S/. 807.36 (12) S/. 857.36 (15) S/. 857.36 (15) S/. 857.36 (15) S/. 857.36 (15) S/. 857.36 (15) S/. 857.36 (15) S/. 857.36 (15) S/. 857.36 (15) S/. 857.36 (15) S/. 857.36 (15)

Mes

Remuneración Mínima Asegurable

(1) La Remuneración Máxima Asegurable fue eliminada para el aporte de los trabajadores por la Ley N° 24786 y para los empleadores por el D.S. N° 140-90-PCM (30.10.90). (2) Art. 4°, D.S. N° 077-84-PCM (30.11.84): La pensión máxima mensual será equivalente al 80% de la remuneración máxima asegurable. Como ésta ya no existe se utiliza para el cálculo 20 remuneraciones mínimas asegurables. Pese a este dispositivo el IPSS estableció administrativamente que a partir del (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9)

09.02.92 máxima sería de S/ 576.00. Art. 3°, D.laLeypensión N° 25967 (07.12.92). Decreto de Urgencia N° 10-94 (22.04.94). Ley N° 26504 (18.07.95). D.U. N° 073-96 (01.10.96). D.U. N° 027-97 (01.04.97). D.U. N° 034-97 (15.04.97). Seguro Social de Salud, Ley N° 26790 (15.05.97).

Remuneración Máxima Asegurable (1)

Pensión Máxima (2)

(10) D.U. N° 074-97 (03.08.97). (11) R.J. N° 055-97-JEFATURA/ONP (05.08.97). (12) D.S. N° 056-99-EF (15.04.99). (13) El SSS ha sido sustituido por el Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud administrado por el ESSALUD, regulado por la Ley N° 27056 (30.01.99) y el Reglamento de ésta, D.S. N° 02-99-TR (27.04.99). (14) D.U. N° 012-2000 (09.03.2000). (15) D.U. N° 022-2003 105-2001 (31.08.2001). (16) (13.09.2003). (17) D.S. N° 016-2005-TR (29.12.2005). (18) D.S. N° 022-2007-TR (27.12.2007). (19) D.S. N° 011-2010-TR (11.11.2010) (20) D.S. N° 011-2011-TR (14.08.2011) (21) D.S. N° 007-2012-TR (17.05.2012) (22) Decreto Supremo N° 005-2016-TR (31.03.2016)

b. Remuneración asegurable de los asegurados obligatorios Las aportaciones al SNP correspondientes a los asegurados obligatorios serán calculadas, sin topes, sobre la totalidad de las remuneraciones devengadas por éstos, tomando en cuenta los mismos criterios y conceptos establecidos respecto de la base imponible sobre la que se calculan las aportaciones al RCSSS (ver numeral 5 de la sección referida al RCSSS). Artículo 10°, D. Ley N° 19990 (30.04.73), artículo 1°, D.S. N° 179-91-PCM (08.12.91) y 4ta. D.F., Ley N° 27356 (18.10.2000)

c. Remuneración asegurable de los asegurados facultativos – De aquellos que realicen actividad económica independiente: ladoceava parte de su ingreso anual, según Declaración Jurada de Pago del Impuesto a la Renta del año anterior. Dichos ingresos están sujetos a verificación. – De los asegurados obligatorios que cesan de prestar servicios: el promedio de la remuneración asegurable mensual percibida durante el último año de servicios.

Los trabajadores independientes que se hubieran inscrito como asegurados facultativos bajo la vigencia de la Res. Jefatural N° 047-2000-JEFATURA/ONP (27.03.2000), aportarán un monto único, determinado por la ONP mediante resolución. Artículos 14° y 15°, D. Ley N° 19990 (30.04.73), artículo 24°, D.S. N° 011-74-TR (31.07.74) y Dir. N° 006GG-77 (21.07.77)

d. Remuneración máxima asegurable Las aportaciones serán calculadas sin topes, sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por el asegurado. Artículo 10°, D. Ley N° 19990 (30.04.73) y artículo 1°, D.S. N° 179-91-PCM (08.12.91)

e. Remuneración mínima asegurable

La remuneración nopor puede ser inferior a la remuneración mínimamáxima que porlegal dispo-o sición legal deba mínima percibir asegurable el trabajador la labor efectuada dentro de la jornada contractual. Cuando no se realice la jornada máxima legal o no se trabaje la totalidad de días de la semana o del mes, la aportación se calculará sobre lo realmente percibido, siempre que se mantenga la proporcionalidad con la remuneración mínima con la que debe retribuirse a un trabajador, conforme a las normas legales sobre el particular. Artículo 2°, D.S. N° 179-91-PCM (08.12.91)

En el caso de los trabajadores del hogar el aporte al SNP se calculará en base a la Remuneración

Mínima Vital. Artículo 2°, D.S. N° 177-2001-EF (27.09.2001)

6.

Plazo para la declaración y el pago

Las fechas de vencimiento para la declaración y el pago de las contribuciones al SNP, así como los medios para hacer efectivos éstos, son los mismos que los señalados para las aportaciones correspondientes al RCSSS.

7.

Recargos por mora Se aplican los mismos sistemas de recargo que corresponden al Essalud.

8.

Prescripción de los aportes Ver cuadro del numeral 8 de la sección correspondiente al EsSalud.

9.

No derecho a devolución

En caso se declaren como trabajadores a quienes no tienen esa calidad, no procederá la devolución de las aportaciones hechas al SNP que hayan sido pagadas respecto de dichas persotnas. Primera D.F., D. Leg. N° 953 (05.02.2004)

10. Liquidación anual de aportes y retenciones El empleador debía presentar, ante la entidad administradora respecto de la cual realiza la declaración y pago de los aportes de sus trabajadores, una Liquidación Anual de Aportes y Retenciones de la Seguridad Social por cada uno de los afiliados, la misma que debía presentarse en el mes de enero del año siguiente al que corresponda el aporte. Esta obligación, srcinalmente establecida por la Ley N° 27605 (22.12.2001), ha sido expresamente derogada por el D. Leg. N° 1110 (20.06.2012). EVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES Tasas Base Legal Empleador Trabajador

Períodos Del01.01.61al30.04.70 Del01.05.70al30.04.73 Del01.10.62al30.04.73

2.0% 3.0% 2.0%

Del01.05.73al31.12.74

4%

(5)

Del01.01.75al30.11.84

5%

(7)

Del01.12.84al31.07.95

6%

Del01.08.95al31.12.96 Del01.01.97alafecha

–– ––

2.0% (1) 2.0% (1) 1.0% (3) 2% (5) 2% (5)(6) 2.5% (7) 2.5% (7) (8)

(1) (1) (2) (3)

3% 11% 13%

Ley N° 13640 (21.04.63) Ley N° 13640 (21.04.63) Ley N° 14069 (07.05.62) D. Ley N° 19990 (30.04.73) D. Ley N° 19990 (30.04.73) D.S.N°077-84-PCM(30.11.84)

(9)

LeyN°26504(18.07.95) Ley N° 26504 (18.07.95)

Períodos

Empleador

Tasas Trabajador

Base Legal

(1) Aportes respecto de los trabajadores considerados como obreros. (2) Porcentaje establecido por la R.S. N° 360-GG-70 (30.04.70). (3) Este fue el primer aporte legalmente establecido respecto de los trabajadores considerados empleados. Hasta antes de dictarse este dispositivo y según lo establecido por la Ley N° 10624 (10.07.46), era el empleador el que otorgaba una pensión; sin embargo esto sólo era aplicable para aquellos empleadores que tuvieran un capital social de mas de dos millones de soles. (4) Si bien mediante la Ley se autorizó al Poder Ejecutivo promulgar el proyecto de Ley sobre la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, la versión definitiva e incorporada a la Ley N° 13724 fue aprobado mediante D.S. del 11.07.62, cuya 4ª D.T. establecía el aporte a partir del 01.10.62. (5) Mediante el D. Ley N° 19990 se unificaron los sistemas de pensiones de los trabajadores obreros y empleados. Por tanto los aportes que se detallan en adelante serán de aplicación para ambos tipos de trabajadores. (6) Porcentaje aplicable a la parte de la remuneración del trabajador que excediera de S/.,500 37 hasta un máximo de S/.56,250. (7) Los nuevos porcentajes ya estaban preestablecidos en la 5ª D.T. del D.Ley N° 19990. (8) Porcentaje aplicable a las remuneraciones del trabajador que excedieran de S/. 37,500 hasta un máximo de S/. 56,250. (9) Porcentaje incrementado según lo establecido en la 2ª D.T. de la Ley N° 26504.

11.

Comprobante de retención a los sistemas pensionarios

El empleador que realice la retención y pago de losaportes al SNP, deberá entregar a cada trabajador el comprobante de retenciones por aportes al sistema de pensiones, antes del 1° de marzo de cada año. Ley N° 27605 (22.12.2001)

SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES (SPP) Con el Decreto Ley N° 25897 (06.12.92) se aprueba la creación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) como un sistema alternativo al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Esta norma ha sido objeto de sucesivas modificaciones, por lo que se hizo necesaria la aprobación de un Texto Único Ordenado. Es así que el SPP se encuentra regulado principalmente por el Decreto Supremo N° 054-97-EF (14.05.97), TUO de la Ley del SPP, su Reglamento, Decreto Supremo N° 004-98-EF (21.01.98). El SPP es un régimen previsional conformado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), quienes administran los aportes de sus afiliados bajo la modalidad de cuentas de capitalización individual, otorgando pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia. Artículos 4° y 40°, D.S. N° 054-97-EF (14.05.97) y artículos 1°, 2° y 1ª D.T. y F., Ley N° 28991 (27.03.2007)

Posteriormente, con la Ley N° 29903 (20.07.2012), Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones (LRSPP), en adelante la Ley, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 20 de julio de 2012 el Estado Peruano una depara modificaciones Sistema Privado de Pensiones en el Perú modificaciones que establece se tomaran en serie cuenta el presente al capitulo. Mediante la Ley N° 27328 (24.07.2000) se ha establecido que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) es la encargada de controlar y supervisar este sistema pensionario.

1.

Objeto

De acuerdo con la LRSPP, ésta tiene por objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de seguridad social en el área de pensiones, a efectos de otorgar protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento, y está conformado principalmente por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), las que administran los fondos de pensiones a que se refiere el Capítulo II del Título III de la LRSPP. Complementariamente, participan del SPP las empresas de seguros que proveen las prestaciones que correspondan, así como las entidades o instancias que participan de los procesos operativos asociados a la administración deafiliados los Fondos Pensiones. El SPP provee obligatoriamente a sus las de prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a que se refiere el Capítulo V del Título III de la LRSPP. Artículo 1°, D.S. N° 054-97-EF (14.05.97), modificado por el artículo 1°, Ley N° 29903 (19.07.2012

2.

Afiliación

La incorporación al SPP se efectúa a través de suscripción de un contrato de afiliación a una AFP, bajo los procedimientos de afiliación previstos en la LRSPP. Tal incorporación es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes. Las personas que no tengan la condición de trabajadores dependientes o independientes pueden afiliarse voluntariamente a la AFP que elijan, en calidad de afiliados potestativos. Sin perjuicio de su condición laboral, los socios trabajadores de las cooperativas, incluyendo los de las cooperativas de trabajadores, son considerados como trabajadores dependientes para efectos del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990 y el Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el Decreto Ley N° 22482. Artículo 39°, D.S. N° 004-98-EF (21.01.98) y artículos 4° y 5°, Res. N° 080-98-EF/SAFP (05.03.98), Artículo 4°, D.S. N° 054-97-EF (14.05.97), modificado por el artículo 1°, Ley N° 29903 (19.07.2012)

Firmado el contrato de afiliación, al trabajador se le asignará un Código Único de identificación SPP (CUSPP), a partir de lo cual inician los derechos y obligaciones del trabajador y de la AFP. Artículo 39°, D.S. N° 004-98-EF (21.01.98) y artículos 4° y 5°, Res. N° 080-98-EF/SAFP (05.07.98)

3.

Entrega del boletín informativo

El empleador debe entregar a aquellos trabajadores no afiliados, que ingresen por primera vez a un centro laboral, una copia del boletín informativo sobre las características, diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes. Dicho Boletín debe incluir, como mínimo, la información sobre los costos previsionales, los requisitos de acceso a pensión, los beneficios y las modalidades de pensión que otorga cada sistema, y la información relacionada con el monto de la pensión. Así, dicho boletín había sido aprobado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), pero debido a los importantes cambios en los sistemas pensionarios, el MTPE ha aprobado una nueva versión del boletín informativo, la cual ha sido dada por la Resolución Ministerial N° 044-2013-TR (02.03.2013). Cabe mencionar que el contenido de dicho boletín se puede obtener de la página web del Portal del MTPE: www.trabajo.gob.pe. Artículo 15°, Ley N° 28991 (27.03.2007), R.M. N° 226-2007-TR (06.09.2007)

El trabajador un plazo de 10 días contados a partir desistema la entrega del Boletínteniendo Informativo para expresar por escritotendrá su voluntad para incorporarse a uno u otro pensionario, 10 días adicionales para ratificar o cambiar su decisión. El plazo máximo de elección es la fecha en que percibe su remuneración asegurable; vencido este plazo, si el trabajador no hubiese manifestado su voluntad de afiliarse a un sistema pensionario, el empleador lo afiliará a la AFP en las condiciones que se señala en el artículo 6° del Texto Único Ordenando de la Ley del Sistema Privado de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establecerá el formato de elección del sistema pensionario, siendo asimismo, responsable de realizar las acciones de inspección

que corresponda para el cabal cumplimiento de esta obligación por parte de los empleadores. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece las sanciones por el incumplimiento de esta obligación por parte del empleador (112). Artículo 16°, Ley N° 28991 (27.03.2007), modificado por el artículo 5°, Ley 29903 (19.07.2012)

BOLETÍN INFORMATIVO ACERCA DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES (SPP) Y DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES (SNP) VERSIÓN APROBADA POR LA R.M. N° 0042013-TR (02.03.2013)

1. ¿Por qué es importante informarse adecuadamente respecto de los sistemas pensionarios? Porque los beneficios y condiciones que puedan obtener los trabajadores con derecho a una pensión dependerán de su elección entre los dos sistemas (público y privado) actualmente existentes en el país. La elección de uno de estos dos sistemas determinará su nivel de protección ante los riesgos que se srcinen ante la contingencia de terminar su vida laboral (jubilación, incluyendo la invalidez y el fallecimiento). 2. ¿Entre qué sistemas de pensiones debe elegir un trabajador? Un trabajador debe elegir entre los siguientes sistemas previsionales: Sistema Privado de Pensiones - SPP A cargo de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) que son empresas privadas sujetas a regulación y supervisión por parte del Estado. El SPP funciona mediante una cuenta individual de capitalización (CIC) que pertenece a cada afiliado, donde se abonan los aportes que realiza a lo largo de su vida laboral. El nivel de la pensión depende de los aportes y la rentabilidad que acumule en dicha cuenta más el valor del Bono de Reconocimiento, de ser el caso.

Sistema Nacional de Pensiones - SNP Administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Los aportes realizados por el trabajador activo forman parte de un fondo común que sirve para financiar el pago de las pensiones de Jos actuales jubilados del SNP. El nivel de la pensión depende del cumplimiento de los requisitos de años de aportación realizados y del promedio de sus remuneraciones en los últimos 12, 24, 36, 48 ó 60 meses de su vida laboral, según la Ley aplicable.

Ambos sistemas tienen por finalidad satisfacer las necesidades del afiliado y su familia cuando llegue la etapa de su jubilación; o, con anterioridad, si sufre alguna invalidez o fallece, otorgando protección a sus beneficiarios. 3. ¿Qué plazo tiene el trabajador para decidir a qué sistema pensionario afiliarse? El trabajador tiene un plazo de diez (10) días contados desde la entrega del presente boletín informativo para expresar su voluntad de afiliarse al SPP o al SNP, teniendo diez (10) días adicionales para cambiar de decisión, siendo el plazo máximo de elección, la fecha en que percibe su remuneración asegurable. Vencido este plazo; sin que el trabajador haya hecho su elección, el empleador le requerirá afiliarse a una AFP. Dicha afiliación se hará a la AFP que cobre la menor comisión por administración (1). Recuerde que si se afilia al SPP ya no podrá regresaral SNP (la decisión es irreversible). Por el contrario, si se afilia al SNP, puede eventualmente migrar al SPP, en cuyo caso sería conveniente la verificación

de los aportes efectuados al SNP que se pueden recuperar a través de un Bono de Reconocimiento. 4. ¿Qué variables se debe tomar en cuenta para decidir un sistema pensionario? Al momento de decidir el sistema pensionario al cual afiliarse, el trabajador debería evaluar, entre otros aspectos, lo siguiente: (112) De conformidad con el Artículo 2°, D. S. N° 009-2008-TR (27.11.2008)

4.1 Su edad: En el SPP mientras más joven sea, mayor será la posibilidad de acumulación de recursos en su cuenta individual debido a que el monto acumulado estará en relación directa con los años de aportación y la rentabilidad generada por los referidos aportes. Por el contrario, en el SNP esto dependerá de los años de aportación previamente definidos por ley para gozar del beneficio. Así, el número minimo de años de aportación para tener derecho a una pensión de jubilación es 20; supuesto en el cual el monto de la pensión será igual al 50%, incrementándose en 4% por cada año adicional de aportación, hasta llegar al 100% de la remuneración de referencia o el tope de la pensión máxima (S/. 857,36). 4.2El nivel de sus ingresos: En el SPP, mientras mayores sean los ingresos de los aportes del afiliado, mayores serán sus aportes a su cuenta individual; razón por la cual es de esperarse que perciba una pensión mayor a la que reciban otros trabajadores con igual tiempo de aportes pero menores ingresos. Por el contrario, en el SNP, si bien es cierto que la pensión está calculada en función de la remuneración de referencia del afiliado, debe tenerse presente que en este caso el monto de la pensión se encuentra sujeto a un tope máximo (S/. 857,36); razón por la cual, alcanzado el referido tope, resulta irrelevante para el monto pensionario, cualquier incremento en la remuneración del afiliado. 5. ¿Cuánto se aporta mensualmente a cada sistema pensionario? Los nuevos afiliados se encuentran afectos al esquema siguiente: SPP

SN P

El trabajador aporta del modo siguiente: •

El trabajador aporta el 13% de la remuneración 10% de la remuneración asegurable destinada a la Cuenta Individual de mensual, monto que incluye el financiamiento Capitatización (CIC); de los gastos administrativos del sistema.



Un porcentaje de la remuneración asegurable destinada a nanciar las (2)

prestaciones invalidez sobrevivencia y gastos deasegurable sepelio (comisión ; Una comisióndeporcentual sobre su remuneración sobre el flujo) y/o una comisión sobre el saldo del fondo de pensiones (comisión sobre el saldo) (3), por concepto del servicio de administración de los fondos del afiliado. Los porcentajes de la comisión de la AFP por la administración de aportes, son variables y son determinados por cada administradora. Cabe resaltar que si el trabajador no elige un sistema previsional será requerido a afiliarse a la AFP que cobre la menor comisión por administración del sistema. •

6. ¿A qué beneficios se tiene derecho en los Sistemas de Pensiones? Ambos sistemas cubren las contingencias de la jubilación, invalidez así como el falfecimiento, en cuyo caso; otorgan pensiones de sobrevivencia al viudo (a). hijos y/o padres del afiliado o asegurado fallecido, según las disposiciones de cada sistema. Asi, de modo comparativo, los principales beneficios que provee cada sistema son:

SPP

SNP

1. Pensión de jubilación 1. 2. Pensión invalidez 2. 3. Pensión de sobrevivencia (4) (no excede del 100% de la 3. remuneración mensual del afiliado) • • • •

42% para la viuda sin hijos; 35% para la viuda con hijos; 14% para cada hijo 14% para los padres, en caso se encuentren en

condición de dependencia y sean mayores de 60 años. Los hijos reciben pensión hasta los 18 años de edad o más allá de dicha edad si es que se encuentran incapacitados de manera total y permanente para el trabajo. 4. Gastos de sepelio.

Pensión de jubilación Pensión de invalidez Pensión de sobrevivencia (no excede del 100% de la pensión mensual del asegurado) • •

50% para la viuda. 50% para los hijos menores de 18 años. La pensión se

puede extender más allá de tal edad, si es que están incapacitados para el trabajo o siguen estudios de nivel •

básico o superior de manera ininterrumpida

20% para cada uno de los padres; siempre que no hubiera

beneficiarios de viudez u orfandad, sea discapacitado o tenga más de 60 o más años de edad en el caso del padre y 55 en el caso de la madre. Adicionalmente, éstos deben depender económicamente del causante y no percibir ingresos superiores a la probable pensión. •

Capital de defunción que cumple las mismas funciones

que los gastos de sepelio.

7. ¿Qué mecanismos de protección en cuanto a jubilación otorga el Estado a los sistemas pensionarios? El Estado, garantiza el pago de una pensión mínima para los afiliados al SPP o al SNP; siempre que éstos cumplan con los requisitos y exigencias definidos en cada sistema. Así, comparativamente se tiene lo siguiente: SPP En el caso de la jubilación) la pensión mínima es de S/. 5 810 anuales que equivale a 12 pagos mensuales de S/. 484.17.

SN P En el caso de la jubilación, la pensión mínima asciende a S/. 5 810 anuales que equivale a 14 pagos mensuales de S/. 415.

8. ¿Qué requisitos se deben cumplir para tener derecho a la pensión mínima? En ambos sistemas, la exigencia es tener 65 años de edad. En el caso del Sistema Nacional además deberá contar con 20 años de aportación; para este efecto deben efectuarse aportes sobre una base no menor a la remuneración minima vital (RMV) vigente en cada fecha. En el caso del SPP, además de los requisitos señalados, solo tienen posibilidad de acceder a esta pensión mínima quienes hayan pertenecido al SNP hasta el mes de diciembre de 1992 y Juego se hayan incorporado al SPP siempre que la pensión que se alcance con lo acumulado en la Cuenta Individual y el Bono de Reconocimiento no llegue a la pensión mínima. 9. ¿Existe un tope en el monto de la pensión que se perciba en los sistemas pensionarios? En el SPP no existe un valor tope a la pensión, dado que su valor está en función a los aportes acumulados por el afiliado en su cuenta individual, el rendimiento alcanzado por dichos aportes a lo largo de

los y dede serlaelpensión caso, el siempre valor deldeberá bono deestar reconocimiento. tenerse presente queaños, el pago respaldado En porconsecuencia, el saldo en ladebe cuenta individual de capitalización del afiliado. En el SNP, la pensión sí tiene un tope que es determinado por el Estado. A la fecha, la pensión máxima que se otorga en este sistema es S/. 857,36. 10. ¿A qué edad se alcanza la jubilación en ambos sistemas pensionarios? Tanto en el SPP como en el SNP la jubilación se puede alcanzar desde los 65 años.

11. ¿Se puede acceder a una jubilación antes de la edad de 65 años? En ambos sistemas existe la posibilidad de jubilarse antes de los 65 años; teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: SP P

SNP

Jubilación anticipada ordinaria: Si la pensión es igual o superior al 50% (5) de la remuneración promedio de los últimos 120 meses, y registra un mini-

Jubilación Adelantada

mo aportes en elexigible. referido período. Para esta opción no hay de una72edad mínima En este caso, el afiliado se puede pensionar, bajo la modalidad de pensión que elija. Régimen Especial de Jubilación Anticipada: A partir de 55 años los hombres y 50 años las mujeres; siempre que se encuentren en situación de desempleo por doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud. Si la pensión es igual o mayor a la Remuneración Mínima Vital se otorgará pensión; pero si resulta menor se podrá devolver el 50% del monto acumulado en la cuenta individual. Este régimen culmina el 31 de diciembre de 2013.

En jubilación adelantada pensión reduce en 4% porcaso cadade año de adelanto respectolade los 65 se años de edad. Cabe señalar que, además se otorga pensión por los llamados regímenes especiales a los trabajadores mineros, de construcción civil de la industria del cuero, marítimos, pilotos y periodistas, de acuerdo a su legislación particular.

• •

Hombres: A partir de los 55 años edad y 30 años de aporte; Mujeres: A partir de los 50 años edad y 25 años de aporte.

12. ¿Qué otras características tienen cada uno de los sistemas pensionarios? Cuando el afiliado se encuentra trabajando: • En el caso del SPP, el aliado puede eventualmente cambiar a otra AFP si así lo decide, salvo que se trate de un afiliado licitado a la AFP que ofrecía la menor comisión de administración de fondos, pues en tal caso, deberá respetar el plazo de permanencia obligatorio, contados a partir de la fecha de su afiliación en la mencionada AFP. Excepcionalmente, el afiliado podrá traspasar sus fondos a otra AFP durante el periodo de permanencia obligatorio a una AFP si la rentabilidad neta de comisión por tipo de Fondo de tal AFP resulta menor en comparación al mercado o si ésta es declarada en quiebra, disolución o se encuentre en proceso de liquidación. • Asimismo, en el SPP) el aliado puede escoger entre cuatro tipos de fondos para realizar sus aportes: a) Fondo 0 o de protección (6) (muy bajo riesgo) obligatorio para todos los afiliados al cumplir 65 años y hasta que opten por una pensión de jubilación; b) Fondo 1 o Conservador (bajo riesgo), de carácter obligatorio para la administración de recursos de todos los afiliados mayores de 60 y menores de 65 años; c) Fondo 2 o Mixto (riesgo medio);y; d) Fondo 3 o de mayor riesgo (pero mayor rentabilidad esperada).

El trabajador tiene la opción de cambiar de tipo de fondo en base al nivel de riesgo que esté dispuesto a asumir. Adicionalmente, puede realizar aportes voluntarios con la finalidad de incrementar el saldo de su cuenta y mejorar realiza su pensión en el futuro. En el caso delindividual SNP, el trabajador sus aportes a un solo fondo de carácter colectivo por tanto no existen elecciones adicionales que tomar. 13. ¿Qué otras características son aplicables al momento en que se perciba algún beneficio? Cuando el afiliado o sus beneficiarios vana recibir algún beneficio (jubilación,invalidez o sobrevivencia): • En el SPP, el aliado o sus beneciarios pueden optar por percibir su pensión en nuevos soles (ajustados a la inflación o una tasa fija anual del 2%) o en dólares americanos (ajustados a una

tasa fija anual del 2%). En el SNP la pensión se otorga únicamente en nuevos soles y sin ningún mecanismo automático de ajuste en el tiempo. •

En ambos sistemas, se proveen pensiones de carácter vitalicio que otorgan protección ante la

jubilación o invalidez del afiliado o asegurado, así como de protección al grupo familiar o beneficiarios, en caso de fallecimiento, de acuerdo con lo antes señalado. –––––––––––––– (1)

Conforme a lo previsto por la Ley 29903, los nuevos afiliados a partir del 24 de setiembre de 2012 solo se pueden incorporar a la AFP que menor comisión ofrece. (2) El valor de la prima de seguro se determina en base a un proceso de licitación del seguro previsional. (3) EI esquema de comisión mixta (comisión sobre el flujo + comisión sobre el saldo) se aplicará para tos nuevos afiliados que se incorporen por primera vez al mercado laboral bajo el esquema de licitación, así como a aquellos afiliados que no hayan optado por permanecer en el esquema de comisión sobre el flujo. El esquema de comisión sobre el flujo será aplicable, únicamente, a los afiliados que han optado por permanecer en éste. (4) A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 29903, las condiciones de acceso a las pensiones de sobrevivencia relativas a la edad serán las mismas que las aplicables en el SNP; incluyendo las referidas al hijo mayor de edad que sigue estudios de manera ininterrumpida de nivel básico o superior, así como también respecto de la edad de la madre, (55) años de edad. (5) A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 29903, el porcentaje que regirá será de 40% de la remuneración promedio.

(6) Este tipo de Fondo será aplicable una vez que la Ley N° 29903 entre en vigencia.

4.

Nuevos afiliados al SPP

El trabajador que se incorpore al SPP es afiliado a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración, según el procedimiento de licitación previsto en el artículo 7-A. La Superintendencia licitará el servicio de administración de lascuentas individuales de capitalización de aportes obligatorios de los trabajadores que se incorporen al SPP. En cada licitación se adjudicará el servicio a la AFP que, cumpliendo con los requisitos establecidos por elreglamento de la Superintendencia, ofrezca la menor comisión de administración. La Superintendencia licitará el servicio de administración de cuentas individuales cada veinticuatro (24) meses. El plazo de permanencia de un afiliado en una AFP adjudicataria, como producto de la licitación realizada, será de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de su afiliación en la mencionada AFP. Durante este período, respecto a dicho afiliado, la AFP adjudicataria no podrá aumentar la comisión a que se refiere el párrafo anterior. Las AFP tienen la obligación de afiliar a cualquier trabajador a su solicitud o por motivo de la licitación a que se refiere el artículo 7-A, cuando corresponda y en las condiciones establecidas en la LRSPP, sus reglamentos y las disposiciones generales que emita la Superintendencia. Artículo 6°, D.S. N° 054-97-EF, modificado por el artículo 1°, Ley N° 29903 (19.07.2013)

5.

Traspaso a otra AFP

Los trabajadores que se hayan incorporado a la AFP adjudicataria únicamente podrán traspasarse a otra AFP en los siguientes supuestos: a. Si se afiliaron a la AFP adjudicataria con anterioridad a la fecha de inicio de la licitación. b. Si se cumplieron con el período de permanencia obligatorio. c. Durante el período de permanencia obligatorio, podrán traspasarse si: (i) la rentabilidad neta de comisión por tipo de Fondo de la AFP adjudicataria sea menor al comparativo del mercado; o, (ii) se solicite o se declare a la AFP adjudicataria en quiebra, disolución o se encuentre en proceso de liquidación. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el afiliado presenta ante la AFP a la que desea trasladarse, la solicitud correspondiente. La Superintendencia establecerá las disposiciones reglamentarias sobre la materia. El empleador que contrate en calidad de independiente a quien, por la naturaleza de los servicios prestados, tiene la calidad de trabajador dependiente, seráresponsable de regularizar todos los aportes

al SPP devengados en el correspondiente período, incluidos los intereses por mora. Esta obligación existe sin menoscabo de las sanciones que aplique el Ministerio de Trabajo y Promoción Social en función de las normas laborales pertinentes. Al término del plazo de permanencia obligatoria establecido en el segundo párrafo del artículo 7-A, aquellos afiliados que se incorporaron a la AFP adjudicataria, podrán traspasarse libremente a otra AFP. Para ello deberán presentar la solicitud de traspaso correspondiente ante la AFP a la que desean trasladarse. La Superintendencia establecerá las disposiciones reglamentarias sobre la materia. Artículo 7°E, D.S. N° 054-97-EF (14.05.97), incorporado por el artículo 2°, Ley N° 29903 (19.07.2012) y Vigésimo Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 29903 (19.07.2012)

6.

Régimen de aportaciones: aportes y retribuciones

6.1. Aportes obligatorios Los aportes obligatorios de los trabajadores dependientes al SPP están constituidos por: – El 10% de la remuneración asegurable, destinado a la cuenta individual de capitalización (CIC). – Un porcentaje de la remuneración asegurabledestinado a financiar las prestaciones deinvalidez, sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio. – Los montos y/o los porcentajes quecobren las AFP como retribución porlos servicios queprestan, así como para el caso de los nuevos afiliados de la AFP adjudicataria. Si bien este porcentaje debe ser aplicado a todos los afiliados por igual, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP. Artículos 24°, 30° y 34°, D.S. N° 054-97-EF (14.05.97), modificado por el artículo 1°, Ley N° 29903 (19.07.2012)

Cuando las AFP cobren la comisión por retribución sobre la remuneración asegurable desde el día siguiente de la publicación de la LRSPP, deberá realizar una provisión correspondiente a la retribución por la(NIC) administración de los nuevos aportes de acuerdo a las normas internacionales de contabilidad 18. Artículo 30°, D.S. N° 054-97-EF (14.05.97) modificado por el artículo 1°, Ley N° 29903 (19.07.2012) •

Exclusiones

– El afiliado a una AFP que estuviera recibiendo una pensión de jubilación y laborando como trabajador dependiente, no realizará los aportes obligatorios al SPP. – Los trabajadores que cumplan con la edad para tener derecho a una pensión de jubilación no realizarán el pago de la prima de seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. Artículo 87°, Res. N° 080-98-EF/SAFP (05.03.98)

– Aquellos afiliados que perciban una pensión de invalidez y estuvieran laborando, tampoco están obligados a realizar los aportes al SPP por las remuneraciones percibidas. Artículo 76°A, Res. N° 232-98-EF/SAFP (19.06.98) •

Aportes por trabajadores que realizan actividades de riesgo

Respecto de los trabajadores que realizan actividades de riesgo, se deben realizar aportes complementarios a la CIC, de acuerdo con el siguiente detalle: Estos aportes serán de cargo del empleador y del trabajador por partes iguales. Artículos 1° y 2°, D.S. N° 094-2002-EF (12.06.2002) Tasa de aportes a la CIC Tasa de aporte a la CIC + 2%

Actividades productivas Construcción civil

Anticipo en la edad de jubilación 1 año de la edad legal por cada 36 meses de cotización.

Tasa de aportes a la CIC

Actividades productivas

Anticipo en la edad de jubilación

Extracción minera subterránea Extracción minera a tajo abierto

Tasa de aporte a la CIC + 4%

Centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, expuestos a riesgos de toxicidad e insalubridad, según la escala de riesgos de las enfermedades establecidas por el Decreto Supremo N° 029-89-TR,

2 años de la edad legal por cada 36 meses de cotización.

Reglamento de la Ley N° 25009, Ley de Jubilación Minera.

6.2. Aportes voluntarios Los afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar aportes voluntarios: – Con fin previsional: tienen como finalidad incrementar la CIC del afiliado que los realiza y, de esa manera, procurarle un mayor monto de pensión. Estos aportes son inembargables y sujetos a retiro al final de la etapa laboral. – Sin fin previsional: no están destinados necesariamente a procurrar un mayor monto de pensión de jubilación para el afiliado. Permiten al afiliado gozar de la rentabilidad que las AFP pueden obtener para estos fondos, pudiéndose incluso efectuar retiros con ciertos límites. Estos aportes tienen la condición de embargables. Los aportes voluntarios sin fin previsional solo pueden ser realizados por aquellos afiliados al SPP que registren un mínimo de 5 años de incorporados al SPP. Artículo 30°, D.S. N° 054-97-EF (14.05.97) modificado por el artículo 1°, Ley N° 29903 (19.07.2012

El empleador yterceros también pueden efectuar aportes voluntarios,los cuales no están sujetos a límite alguno. Artículo 31°, D.S. N° 054-97-EF (14.05.97)

6.3. Retribución a las AFP Las AFP perciben por la prestación de todos sus servicios una retribución establecida libremente según los siguientes factores: – Una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado, por el aporte obligatorio de los trabajadores dependientes. – Una comisión porcentualcalculada sobrelos aportes voluntarios,en caso de retiro de los mismos. – Una comisión porcentual solo para el caso de los nuevos afiliados de la AFP adjudicatoria a la licitación.

La retribución será aplicada por la AFP por igual a todos los afiliados, pero caben reducciones en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP respectiva. – Solo para el caso de los nuevos afiliados de la AFP adjudicataria de la licitación se aplicará: Por la administración de los aportes obligatorios a que se hace referencia en el inciso a) del artículo una comisión integrada dos componentes: unaelcomisión calculada sobre la 30°, remuneración asegurable delpor afiliado (comisión sobre flujo) másporcentual una comisión sobre el saldo del Fondo de Pensiones administrado por los nuevos aportes que se generen a partir de la entrada en vigencia de la primera licitación de que trata el artículo 7°-A (comisión sobre el saldo). Si el afiliado no obtiene una remuneración asegurable o ingreso no se le aplicará el cobro de la comisión sobre el flujo. – Para los afiliados existentes, resultará de aplicación una comisión mixta respecto de sus nuevos aportes, salvo que manifiesten su decisión de permanecer bajo una comisión por flujo, en los

plazos y medios que establezca la Superintendencia. Artículo 24°, D.S. N° 054-97-EF (14.05.97), modicado por la Última Disposición Complementaria Derogatoria, Ley N° 29903 (19.07.2012)

6.4. Base imponible: remuneración asegurable Se entiende por remuneración asegurable el total de los ingresos provenientes del trabajo personal del afiliado percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo con las normas tributarias sobre renta.

Los subsidiosafectos de carácter temporal encuentran a los aportes al que SPP.perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se Las gratificaciones que se otorguen en períodos regulares y estables en el tiempo, se consideran remuneraciones asegurables y deben ser incluidas en las planillas de pago de aportes previsionales de dichos períodos. Se considera que una gratificación es regular cuando es abonada por el empleador a la generalidad de trabajadores o a un grupo de ellos durante 2 años consecutivos, cuando menos, en períodos semestrales. En caso que un trabajador reciba un reintegro de remuneración, éste estará afecto a los aportes obligatorios, siempre que durante el período al que corresponda, el trabajador se haya encontrado afiliado al SPP. El reintegro será declarado como parte de la remuneración del mes en que se paga. En tal caso, dichos aportes no estarán afectos al pago de intereses moratorios. Artículo 30°, D.S. N° 054-97-EF (14.05.97) modificado por el artículo 1°, Ley N° 29903 (19.07.2012) y artículos 91°, 92° y 93°, Res. N° 080-98-EF/SAFP (05.03.98)

Al igual que en el RCSSS y en el SNP, no forman parte de la remuneración asegurable para efectos del cálculo de las aportaciones al SPP, los conceptos señalados en los artículos 19° y 20° del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, D.S. N° 001-97-TR (01.03.97). A partir del 01.07.97 los incrementos del 10,23% y del 3% por afiliación a una AFP dispuesto por el Decreto Ley N° 25897 (06.12.92), se encuentran sujetos a los aportes al SPP. 10ª D.F. y T., Ley N° 25897 (06.12.92); artículo 1°, Ley N° 26489 (29.05.95) y artículos 3° y 4°, Ley N° 26504 (18.07.95) •

Tasa del aporte obligatorio

La tasa de aporte obligatorio al fondo deberá ser aquella que provea en términos promedio, una adecuada tasa de reemplazo a los afiliados, tomando en consideración indicadores de esperanza de vida, rentabilidad de largo plazo de los fondos de pensiones y de densidad de aportes o contribuciones de los trabajadores. Cualquier modificación que se proponga en la referida tasa de aporte obligatorio al fondo de pensiones requerirá de una modificación por ley que deberá contar con la opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia. Asimismo, este organismo de control y supervisión deberá encargar por concurso público a una entidad de reconocido prestigio, la revisión y evaluación de la viabilidad de la tasa de aporte obligatorio al fondo de pensiones en función a los criterios definidos en el presente artículo, proponiendo las modificaciones que correspondan a las instancias legislativas, de ser el caso. Dicha revisión deberá hacerse en forma periódica, cada 7 años como un plazo máximo. Artículo incorporado por el artículo 2°, Ley N° 29903 (19.07.2012).

6.5. Declaración y pago Si bien las aportaciones al SPP son de cargo del trabajador, al ser el empleador, el agente de retención de éstas (tanto de las obligatorias como de las voluntarias) corresponde a éste su declaración y pago a la entidad centralizadora de recaudación a la que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A del D.S. N° 054-97-EF incorporado por el artículo 2°, Ley N° 29903 (19.07.2012) respectiva, dentro de los primeros 5 días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas. Si el pago se realiza ante la propia AFP, mediante cheque, o se efectúa en una entidad

financiera pero con cheque de distinto banco, el plazo se reduce al tercer día hábil. Artículo 34°, D.S. N° 054-97-EF (14.05.97) modificado por el artículo 1°, Ley N° 29903 (19.07.2012) artículo 73°, Res. N° 049-93-EF/SAFP (06.05.93) y artículo 108°, Res. N° 080-98-EF/SAFP (05.03.98)

AFP NET Para el uso de medios magnéticos y electrónicos las AFP y la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), desarrollaron formatos que viabilizarán la declaración y pago a través de estos medios. La Asociación de AFP ha implementado un sistema de declaración y pago de las obligaciones referidas

al bien, SPP, este denominado AFP NET, el cual estáyoperativo mes de febrero de 2009. Si nuevo medio de declaración pago no ahapartir sido del desarrollado a través de normas estatales, ha sido hecho público por las distintas AFP y por la Asociación de AFP. El 23 de abril de 2009 se aprobó el Portal de Recaudación AFP NET que será usado por las AFP para efectos de la declaración y pago de aportes previsionales por parte de los empleadores que cuenten con trabajadores afiliados a una AFP. •

Uso obigatorio

Originalmente, la Resolución SBS N° 2876-2009 (23.04.2009) dispuso el uso obligatorio del Portal de Recaudación AFPNET para aquellos empleadores que en la oportunidad de elaborar la planilla de aportes correspondiente a diciembre 2009 (que se declaraba y pagaba en enero 2010) contara con 50 o más trabajadores afiliados al SPP. Resolución SBS N° 8611-2011 (27.07.2011)

Obligados Actualmente de acuerdo a la Resolución SBS N° 8611-2011, desde el 01.07.2012 están obligados a declarar las aportaciones mediante el sistema AFP los empleadores con 5 o más trabajadores afiliados al SPP a la fecha de presentación de la declaración de la planilla de aportes previsionales o en el mes de devengue que corresponda. •

Incumplimiento en el uso del AFP NET

En caso el empleador no cumpla estrictamente con las disposiciones del uso obligatorio del portal AFP NET, las AFP o las entidades financieras recaudadoras no admitirán las recepciones de declaraciones y pagos de aportes previsionales presentados por el empleador infractor. Este hecho no releva al empleador de la obligación de retención, declaración y pago de aportes, así como tampoco evita que se generen los intereses moratorios ni que la AFP inicie las acciones de cobranza correspondientes. •

Formato detalle adicional de la planilla de aportes

Se deja sin efecto el uso del formato detalle adicional de la planilla de pagos de aportes previsionales que los empleadores debían presentar cuando tenían más de 15 trabajadores afiliados a una AFP. Por lo tanto: – Quedan sin efecto los formatos del detalle adicional de la planilla de pagos de aportes previsionales. –– Se decuando distribución de la planilla de aportes - medios Se los los elimina elimina de de la la obligación presentación se haga una declaración sin pago - DSP.físicos. •

Nuevos formatos

Se ha dispuesto la sustitución de los siguientes formatos: – Planilla de pago de aportes previsionales. – Planilla de pago de aportes previsionales - Ley N° 27252. – Declaración sin pago de aportes previsionales.

Cabe mencionar quelos nuevos formatos han sido puestos a disposición enel portal institucional de la SBS: www.sbs.gob.pe. Res. SBS N° 2876-2009 (23.04.2009)

Información publicada en el portal institucional de AFP NET Sobre la base de la información publicada en el portal de AFP NET (www.afpnet.com.pe) se debería observar lo siguiente: ¿Cómo acogerse? Para contar con este servicio deberá realizar los siguientes pasos: – Ingresar al portal de AFPnet y ubicar la opción Nuevo Usuario. – Llenar la ficha de registro. – Imprimir, llenar, firmar y sellar la Declaración Jurada del empleador. – Entregar la Declaración Jurada en la agencia o al representante de cualquier AFP. – Esperar el mensaje de confirmación en su correo electrónico. 6.6. Recargos por mora A partir de enero del año 1997 las aportaciones no pagadas dentro de los plazos previstos, generan el pago por parte del empleador de un interés equivalente a una tasa que no podrá exceder del límite previsto en el artículo 33° del Código Tributario, es decir de la tasa de interés moratorio (TIM), la cual a su vez, como máximo, podrá ser hasta un 20% mayor que la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional que publica la SBS el último día hábil del mes anterior. A partir del 1° de enero del 2002, la tasa de interés moratorio fijada por la SBS equivale al 1,35% mensual. Artículo 34°, D.S. N° 054-97-EF (14.05.97) y Circular AFP N° 024-2002 (28.12.2002)

6.7. Multas Mediante la Resolución N° 816-2005-SBS (06.06.2005) se ha aprobado el reglamento de sanciones por incumplimiento de los empleadores como agentes de retención, aplicable a personas naturales y jurídicas supervisadas por la SBS, entre las cuales se encuentran las AFP. a. Infracciones La resolución antes mencionada contiene un listado de infracciones atribuibles a los empleadores en su calidad de agente retenedor de los aportes al SPP, las mismas que se detallan en el cuadro de la página siguiente. b. Sanciones Si se constata que el empleador ha cometido alguna de estas faltas se le impondrá la multa correspondiente, de acuerdo con la gravedad de la infracción, sin perjuicio de que el infractor cese de inmediato los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. – Por infracciones leves, una multa no menor de 0.5 UIT ni mayor de 3 UIT. – Por infracciones graves, una multa no menor de 3.5 UIT ni mayor de 8 UIT.

El monto de las multas basesea tomarán la UIT vigente a la fecha de pago. criterios: Para determinar el valorsedefija la en multa, en cuenta los siguientes •

Atenuantes

– Subsanación de la infracción por iniciativa propia. – Colaboración del infractor en las investigaciones preliminares o en el correspondiente procedimiento sancionador.

• Agravantes

– – – – – – –

Ocultamiento de la infracción. Cometer la infracción para ejecutar u ocultar otra infracción. Beneficio que la comisión de la infracción genera a favor del infractor o de terceros. Efectos negativos o daños producidos por la infracción. Reincidencia en la comisión de la infracción. Naturaleza de la obligación cometida. Características particulares del infractor.

Antecedentes delo infractor. –– Hacer participar utilizar a otras empresas para cometer la infracción. Si por la realización de una misma conducta el infractor incurriese en mas de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. Estas sanciones deberán ser debidamente notificadas y contenidas en una resolución, para efectos de su vigencia. c. Impugnación El empleador puede impugnar las resoluciones demulta, presentando los recursos de reconsideración o apelación regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (11.04.2001). d. Ejecución Las multas deben ser pagadas dentrode los 5 días siguientes, contadosa partir del día siguiente de su notificación. Transcurrido dicho plazo, sin que el infractor haya cumplido con pagar íntegramente la multa, la SBS iniciará la cobranza coactiva de la multa, de acuerdo con las normas que regulan los procedimientos de ejecución coactiva. Res. N° 816-2005-SBS (06.06.2005)

7.

Aportes del trabajador independiente

El trabajador independiente puede afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) voluntariamente. Articulo 33°, D.S. N° 054-97-EF (14.05.97) modificada por la Ley N° 30237 (17.09.2014)

8.

Obligación del empleador de retener los aportes

Los aportes a los que se refiere el artículo 30°, deben ser declarados, retenidos y pagados por el empleador a la entidad centralizadora de recaudación a que se refiere el artículo 14°-A. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la entidad centralizadora mencionada. La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros 5 días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14°-A, el calendario de declaración, retención y pago lo establecerá dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias. Los aportes del empleador a que se refiere el artículo 31° serán recaudados por la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14°-A. El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo establecido en las normas pertinentes, generará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las obligaciones tributarias en el artículo 33° del Código Tributario. En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora de la recaudación y cobranza, cuando los agentes de retención no hubiesen cumplido con la obligación de retener el aporte serán sancionados de acuerdo

con el Código Tributario. En tal caso, los trabajadores dependientes, deberán declarar y pagar el aporte correspondiente, e informar a la SUNAT, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente al de percepción de la renta. En caso de que el trabajador incumpla con declarar y pagar, el agente retenedor será solidariamente responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones derivadas de ellos. Artículo 34°, D.S. N° 054-97-EF (14.05.97) modificado por el artículo 1°, Ley N° 29903 (19.07.2012)

INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS EMPLEADORES COMO AGENTES DE RETENCIÓN Infraccionesleves Infraccionesgraves Empleadores Empleadores – Declarar remuneraciones asegurables menores a las – Ocultar o falsear la información que permita determinar sus realmente percibidas por un trabajador incorporado al obligaciones previsionales. SPP. – No brindar las facilidades necesarias para la realización – No registrar en la planilla de pago de aportes la inforde la inspección, siempre que, a criterio de la SBS, hayan mación de los cambios en las relaciones laborales (inicio conllevado al impedimento de la misma. y término de la relación laboral, licencias, subsidios) de – No exhibir las planillas, registros y/o documentos en gelos trabajadores afiliados a su cargo. neral que sean solicitados, o no proporcionar copia de la – No entregar el formato de declaración jurada, recibido información solicitada por los inspectores para efectos de junto con la notificación de una visita inspectiva verificar el cumplimiento de los aportes al SPP. – No formular la declaración sin pago de aportes en la forma (Artículo 11°, Res. N° 213-99-EF/SAFP). – No llevar a cabo, dentro de los plazos fijados por la SBS, y plazo establecidos en las normas que rigen el SPP. Sanción específica: Multa equivalente al 10% (diez por ciento) las acciones conducentes a conciliación de la deuda de la UIT vigente a la fecha de pago, por cada trabajador cuyos previsional y/o la subsanación de las infracciones. aportes no fueron declarados. – Negarse a recibir la notificación y/o a los inspectores de la SBS.

9.

Imprescriptibilidad

Serán imprescriptibles, las pretensiones que buscan recuperar los aportes efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados o depositados por el empleador en forma oportuna a la AFP. Ley N° 30425 (21.04.2016)

FONDO COMPLEMENTARIO DE JUBILACIÓN MINERA, METALÚRGICA Y SIDERÚRGICA (FCJMMS) El Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), se creó mediante Ley N° 29741 (09.07.2011) en la cual se indicó que los trabajadores que desarrollen actividades riesgosas para su vida y salud y se jubilen mediante la Ley N° 25009 (25.01.89), Ley de jubilación de los trabajadores mineros, y la Ley N° 27252 (07.01.2000), Ley que establece el derecho a la jubilación anticipada para los afiliados al SPP, tendrán un monto adicional al de su pensión al momento de su jubilación denominado Beneficio Complementario el cual será cubierto por el FCJMMS.

El FCJMMS es un fondo de seguridad social de carácter intangible cuya finalidad es otorgar un beneficio complementario a la pensión de jubilación de los trabajadores y ex trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que laboren en minas subterráneas o aquellos que realicen labores directamente extractivas en las minas de a tajo, asícomo quienes laboren en centros mineros, metalúrgicos o siderúrgicos conforme a las definiciones en el D.S. N° 029-89-TR (24.08.89) y el D.S. N° 164-2001-ER (19.07.2001). El FCJMMS, está constituido por los aportes de los trabajadores y las empresas, el aporte es de 0,5% de la renta neta anual de las empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas, antes de impuestos; y el aporte del 0,5% mensual de la remuneración bruta mensual de cada trabajador, el cual constituirá un fondo de seguridad social. Entidad

Funciones

Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR)

Administrar los recursos del FCJMMS.

ONP

– – – –

AFP

Remitir a la ONP la información necesaria para el cálculo del beneficio complementario.

SUNAT

Administrar los aportes los cuales serán transferidos al FCR para integrar el FCJMMS, luego de deducir la comisión respectiva en favor de la SUNAT y la comisión correspondiente a la ONP.

Administrar el beneficio complementario. Realizar el cálculo del mismo. Efectuar el cálculo actuarial. Absolver las consultas vinculadas al funcionamiento del FCJMMS.

SBS

SupervisarycontrolarelFCJMMS.

Comisiónmixta

FiscalizarlagestióndelosrecursosdelFCJMMS.

1.

Pago de los aportes

Están obligados a retener el aporte, los sujetos que paguen o acrediten remuneraciones a los trabajadores. Las retenciones deberán ser pagadas a la SUNAT dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Los aportes de la empresa deberán ser pagados a la SUNAT dentro de los 12 primeros días hábiles del mes siguiente de presentada la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que efectúen las empresas. En caso de incumplimiento del pago de los aportes se aplicará los intereses de acuerdo con lo dispuesto en el Código Tributario. La SUNAT, por medio de la Resolución de Superintendencia N° 124-2012/SUNAT (09.06.2012), en relación al plazo para la declaración y pago de las retenciones ha señalado que la declaración y pago de las retenciones correspondientes al período mayo 2012 será presentada por medio del PDT PLAME, teniendo en cuenta las fechas establecidas en el anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 0032012/SUNAT para las obligaciones correspondientes al período junio 2012. Sujetosaportantes

Montodelaporte

Plazodepago

Trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos. (retención por parte del empleador).

0,5% mensual de la remuneración bruta mensual.

Dentro del plazo indicado en el Código(1)Tributario para obligaciones de periodicidad mensual .

Empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas.

0,5% de la renta neta anual antes de los impuestos.

Dentro de los 12 primeros días hábiles del mes siguiente de presentada la DJ anual del impuesto a la renta (2).

(1) Por medio de la Resolución de Superintendencia N° 124-2012/SUNAT (09.06.2012) se estableció que el pago y la declaración de las retenciones de los aportes del período mayo de 2012 se prorrogarán hasta las fechas de vencimiento correspondiente al período junio de 2012, que vence en julio conforme el cronograma indicado en la Res. de Superintendencia N° 003-2012/SUNAT. (2) Los aportes correspondientes al período 2012 se efectuarán en el 2013 cuya referencia es la declaración jurada del ejercicio gravable 2012.

2.

Requisitos para el goce del beneficio complementario

Los requisitos para el goce del beneficio complementario son: – Presentar la solicitud de obtención del beneficio complementario ante la ONP o AFP en que se haya obtenido el derecho pensionario, hasta el último día de cada año. – Acreditar la condición de pensionista: •

Para el caso del SNP: contar con el acto administrativo que otorga la pensión al beneciario y/o

estar percibiendo dicha pensión. •

Para el caso del SPP: percibir pensión bajo cualquier modalidad.

– La pensión no sea mayor a la UIT ni al promedio de las remuneraciones (promedio de las remuneraciones percibidas en los 12 últimos meses anteriores a la fecha de cese).

3.

Aplicación temporal de los aportes al FCJMMS - devengados

Los aportes de los trabajadores devengados hasta la entrada en vigencia del D.S. N° 006-2012-TR, es decir el 12.05.2012, Reglamento de la Ley N° 29741, serán pagados de manera fraccionada en el plazo de 12 cuotas mensuales. El pago de dichas cuotas deberá efectuarse en el plazo previsto en el Código Tributario para las obligaciones de determinación mensual que conforme al inciso b) del artículo 29° del mencionado códigodel se pagarán dentro los 12 primeros varía dependiendo último dígito deldenúmero de RUC. días hábiles del mes siguiente cuyo día de pago Por devengados se entiende a aquellos aportes que se generaron entre la entrada en vigencia de la Ley N° 29471, julio de 2011, hasta el período abril de 2012 conforme lo indica la Resolución de Superintendencia N° 138-2012/SUNAT (23.06.2012). El dispositivo señalado indica que la fecha de pago de la primera cuota de los aportes devengados hasta abril 2012, el cual será fraccionado, se iniciará en las fechas de vencimiento del mes de setiembre de 2012 correspondientes a las obligaciones del mes de agosto de 2012, establecidas en la Resolución de Superintendencia N° 003-2012/ SUNAT. SUJETOS DE RETENCIÓN Agentes de retención

El trabajador

Los agentes de retención, de las cuotas del fraccionamiento, son aquellos sujetos que pague o acredite la remuneración del trabajador y que esté obligado a retener el aporte de éste siempre que a la fecha en que deba efectuar la retención del referido aporte cuente con al menos un trabajador respecto del cual deba pagar alguna cuota. En caso el trabajador estuviere laborando para más de un empleador en el mes en el que se deba pagar la cuota, será agente de retención de éstas el empleador que pague la mayor remuneración. El trabajador realizará el pago fraccionado de las cuotas en los siguientes casos: – Cuando en el mes en el cual deba pagarse la cuota no tenga vínculo laboral con un agente de retención (empleador) – –

El trabajador



Cuando el empleador no hubiera efectuado la retención. Cuando el trabajador no hubiera presentado al agente de retención la comunicación, cuando éste no hubiera sido el empleador de aquél por alguno de los períodos comprendidos entre julio 2011 a abril de 2012, del monto de la remuneración correspondiente al citado mes. Cuando el trabajador no hubiera presentado al agente de retención la comunicación del monto de las remuneraciones consideradas para el cálculo de las cuotas del fraccionamiento en caso que el trabajador éste laborando para más de un empleador y sea el obligado al pago el empleador que pague mayor remuneración.

Devengados julio 2011 abril 2012

Inicio aporte Trabajador junio 2012 (incluye mayo 2012)

Inicio pago devengados

Setiembre 2012 Pago en 12 cuotas mensuales de los devengados

4.

Plazo, medio, forma y condiciones para la declaración y pago de las cuotas por el agente de retención

4.1. Período 2012 El pago de la primera cuota se efectuará en las fechas de vencimiento del mes de setiembre de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 138-2012/ SUNAT (23.06.2012). El agente de retención efectuará la declaración y el pago de las cuotas en el medio, forma y condiciones establecidas en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 138-2012/SUNAT (23.06.2012), esto es por medio de la Planilla Electrónica (PLAME). Para efecto de lo dispuesto en párrafo anterior, el agente de retención deberá consignar la sumatoria de las remuneraciones consideradas para el cálculo de los aportes devengados, respecto de los cuales retiene la cuota. Los aportes de las empresas correspondientes al período 2012, se efectuarán en el 2013, teniendo como referencia la Declaración Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2012. Los devengados serán pagados por parte de los trabajadores. 4.2. Período 2013 Mediante la Resolución de Superintendencia N° 020-2014/SUNAT (24.01.2014) se establecieron la forma y condiciones en que las empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas realizarán el pago de sus aportes al FCJMMS correspondientes al período 2013. Para ello, se ha dispuesto lo siguiente: a. Medio de pago El pago debe hacerse mediante el sistema Pago Fácil a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el número de pago SUNAT (NPS), los cuales generan el Formulario N° 1662 – Boleta de Pago, el Formulario Virtual N° 1662 – Boleta de Pago o el Formulario Virtual N° 1663 – Boleta de Pago, respectivamente, consignando como período tributario 13/2013 y como código de tributo: 5631 – FONDO CJMMS-LEY 29741-EMPRESAS. b. Cálculo del aporte El aporte del empleador del 0.5% sobre la renta neta anual antes de impuestos se hará sobre el monto consignado en la casilla 110 renta neta imponible del PDT 684: renta anual 2013 – tercera categoría e ITF. c. Vencimiento

Este debe realizarse hasta el 12 día hábil del mes siguiente a aquel en que se presente el PDT pago 684: renta anual 2013 – tercera categoría e ITF. 4.3. Período 2014 Mediante la Res. N° 100-2015/SUNAT (15.04.2015) se regula la forma y condiciones en que las empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas realizarán el pago de sus aportes al FCJMMS a partir del período 2014.

a. Forma y condiciones para el pago del aporte de las empresas al FCJMMS Las empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas realizan el pago de su aporte al FCJMMS correspondiente al período 2014 y en adelante, mediante el Sistema Pago Fácil, a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el Número de Pago SUNAT (NPS), los cuales generan el Formulario Nº 1662 – Boleta de Pago, el Formulario Virtual Nº 1662 – Boleta de Pago o el Formulario Virtual Nº 1663 – Boleta de Pago, consignando como período tributario el mes 13 y el año al que corresponda la declaración, y como código de tributo: 5631 – FONDO CJMMS-LEY 29741-EMPRESAS.

Para de125-2003/SUNAT realizar el pago mediante el Sistema Pago Fácil son de aplicación lasdisposiciones de laefecto Res. Nº y para efecto de realizar el pago a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el NPS, las disposiciones de la Res. Nº 038-2010/SUNAT. b. Cálculo del aporte – renta neta anual antes de impuestos Para el cálculo del aporte al FCJMMS de las empresas obligadas, estas deben considerar el monto declarado en la casilla 110 como “Renta Neta Imponible” del PDT Nº 692: Renta Anual 2014-Tercera Categoría e ITF o aquella que corresponda al formulario que se apruebe mediante resolución de superintendencia para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría, al que se le aplicará el cero coma cinco por ciento (0,5%) a que se refieren el artículo 1° de la Ley Nº 29741 y el numeral 1 del artículo 1° del Reglamento de la Ley Nº 29741. c. Fecha de vencimiento Las empresas obligadas efectúan el pago del aporte al FCJMMS hasta el décimo segundo día hábil del mes siguiente a aquel en que presenten la declaración jurada anual del impuesto a la renta. La presentación de declaraciones sustitutorias o rectificatorias de la mencionada declaración anual no modifica la fecha máxima de vencimiento mencionada.

SECTOR PESCA 1.

Seguridad Social

1.1.

Salud Los trabajadores pescadores que se encontraban afiliados a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (en adelante, CBSSP o Caja) se consideran afiliados regulares al ESSALUD, de acuerdo a la Ley N° 28193 (20.03.2004) sobre incorporación a Essalud de afiliados de la CBSSP, en concordancia con el D.S. N° 005-2005-TR (11.08.2005), modificado a través del D.S. N° 0202006-TR (28.12.2006). Así también, la Resolución de Gerencia General N° 248-GG-ESSALUD-2001

(16.08.2001), complementaria reglamento de pago de prestaciones económicas, dispone las reglas bajonorma las cuales el trabajadoralpesquero recibirá el pago de las prestaciones económicas, tales como subsidio por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y gastos de sepelio. Artículo 3°, Ley N° 28193 (20.03.2004) y artículo 3°, D.S. N° 005-2005-TR (11.08.2005)

Asimismo, la Ley N° 30003 (22.03.2013), estableció el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, norma cuya finalidad es facilitar el acceso de los trabajadores y pensionistas pesqueros a la seguridad social y disponer medidas extraordinarias para que los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS N° 14707-2010

accedan a las prestaciones sociales. a. Registro La SUNAT será responsable de los procesos de registro, declaración, acreditación, fiscalización y la cobranza coactiva. Asimismo, se encargará del registro de los afiliados titulares (sean trabajadores o pensionistas) y sus derechohabientes. Para estos efectos se ha dictado la Res. N° 192-2005/SUNAT (02.10.2005), mediante la cual se aprueba el PDT - Remuneraciones 600, norma en la que se regulan los procesos de inscripción

y registro. Artículo 4°, D.S. N° 005-2005-TR (11.08.2005) b. Derecho de cobertura Los trabajadores pesqueros y sus derechohabientes tendrán derecho de cobertura por prestaciones de seguridad social en salud establecidas, siempre que cumplan con tener dos (2) aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas canceladas en los seis (6) meses previos a la contingencia y además tengan vínculo laboral en el mes de la contingencia. c. Aportación El aporte al ESSALUD será de cargo del armador a razón del 9% de la remuneración mensual del trabajador pesquero, la cual no podrá ser menor a la base mínima imponible que actualmente equivale a 4,4 remuneraciones mínimas vitales, vigente del último día del mes por el que el armador declara y paga el aporte. Artículo 5° y 4ª D.F., D.S. N° 005-2005-TR (11.08.2005)

Este mínimo será aplicado independientementede los días laborados por el trabajador pesquero, durante el período mensual declarado, con excepción de los períodos subsidiados en los que la base mínima se determinará de forma proporcional a los días no subsidiados del correspondiente mes. Artículo 1°, D.S. N° 010-2005-TR (30.09.2005)

La declaración y pago de los aportes al ESSALUD, se realizará de acuerdo con el cronograma que establezca la SUNAT para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Artículo 4°, Res. N° 192-2005/SUNAT (02.10.2005)

Si el pago del aporte al EsSalud no se realiza en el plazo establecido y mediante el PDT Planilla Electrónica, éste se realizará mediante el Sistema Pago Fácil en efectivo o con cheque. El código a utilizar será el 5238 - Trabajadores pesqueros - Ley N° 28320. Artículo 4°, Res. N° 192-2005/SUNAT (02.10.2005)

1.1.1.

Prestaciones a. De salud Los trabajadores pescadores dependientes, así como sus derechohabientes, tienen derecho a las prestaciones del Seguro Social de Salud, siempre que cumplan con tener 3 aportaciones consecutivas canceladas, no siendo exigible el requisito de continuidad laboral, a menos que hayan transcurrido más de tres meses sin laborar. Durante este periodo que no labore (baja temporal) podrá tener cobertura sólo por prestaciones de salud. D.S. N° 005-2005-TR (11.08.2005)

b. Económicas b.1.

Subsidios

• Oportunidad de pago

El subsidio por incapacidad temporal se otorga en dinero vencidos los primeros 20 días de incapacidad en el año, siendo directamente pagado por EsSalud al ser los trabajadores pesqueros asegurados a un régimen especial. • Cálculo del monto

El subsidio por incapacidad temporal equivale al total de remuneraciones asegurables de los últimos 4 meses calendario, dividido entre 120 y multiplicado por el número días de goce del descanso médico. Si el totaldede meses de afiliación es menor a 4, el promedio se determinará en función al tiempo de afiliación del asegurado. • Excepciones al pago de subsidios

En caso el trabajador pesquero no tenga vínculo laboral (se encuentre en baja temporal) en el mes de la contingencia, pero cumpla con las aportaciones indicadas en el párrafo precedente, el titular y sus derechohabientes tendrán cobertura sólo por prestaciones de salud y prestaciones económicas de lactancia y sepelio. En estos casos, no tendrá derecho a subsidio por incapacidad temporal ni subsidio por maternidad. b.2. Cobertura por desempleo Si el trabajador pesquero no cuenta con las aportaciones indicadas para gozar del derecho de cobertura en EsSalud, el titular y sus derechohabientes tendrán derecho especial de cobertura por desempleo. Para esta cobertura, se considerará al trabajador como cesado el último día del mes precedente al mes que no cumpla con las aportaciones para el derecho de cobertura regular. Artículo 8°, D.S. N° 005-2003-TR (11.08.2003)

b.3. Cobertura de pensionistas Los pensionistas de la CBSSP y sus derechohabientes tienen derecho de cobertura sin período de carencia, desde la fecha en que se les constituye como pensionistas, independientemente de la fecha en que se les notifica dicha condición y siempre que sean declarados por la entidad empleadora. Posteriormente, mantienen su cobertura siempre que cumplan con tener tres contribuciones mensuales consecutivas canceladas hasta el mes previo a la contingencia. El subsidio por incapacidad temporal equivale al total de remuneraciones asegurables de los últimos 4 meses calendario, divido entre 120, multiplicado por el número de días de goce del descanso. Si el total de los meses de afiliación fuera menor a 4, el promedio se determinará en función al tiempo de afiliación del asegurado. Literal c. del Numeral 8.1.2, Res. Gerencia N° 248-GG-ESSALUD-2001 (16.08.2001)

1.2. Pensiones Mediante la Resolución SBS N° 9115-2010 (19.08.2010) se sometió a régimen de intervención a la

CBSSP. Por ello, con fecha 16.11.2010, la Resolución SBSde N° liquidación 14307-2010,integral la que de declaró la disolución de la CBSSP, iniciándosesedepublicó esta manera un proceso esta institución. Artículo 5°, Resolución SBS N° 14707-2010 (16.11.2010)

De esta manera, los trabajadores pescadores y los armadores aportaban a un Fondo de Pensiones a cargo de la CBSSP, en los siguientes porcentajes: – Armadores : 5% – Trabajadores : 4%

2ª D.F., D.S. N° 005-2005-TR (11.08.2005)

Adicionalmente, de acuerdo a la Ley N° 28193 (20.03.2004), modificada por la 3ra. D.C. y F. de la Ley N° 28320 (07.08.2004), las empresas industriales pesqueras efectuaban en forma obligatoria, un aporte de US$ 0,26 por tonelada métrica de pescado a favor del Fondo de Jubilación de la CBBSP, independientemente de su fecha de constitución o inicio de operaciones. Los gastos administrativos son de cargo del empleador armador y equivalen al 1.84% de la remuneración asegurable (113). Artículo 3°, Ley N° 28193 (20.03.2004), modificado por la 3ª D.C. y F., Ley N° 28320 (07.08.2004)

2.

Nuevo régimen especial de seguridad para los trabajadores y pensionistas pesqueros

Mediante la Ley N° 30003 (22.03.2013) y su Reglamento, Decreto Supremo N° 007-2014-EF (16.01.2014) se ha establecido medidas para facilitar el acceso de los trabajado res y pensionistas pesqueros a la seguridad social y disponer medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS N° 14707-2010, que declara la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y dispone iniciar proceso de liquidación integral. 2.1. Aspectos generales a. Ámbito de aplicación Es de aplicación a: – Los trabajadores pesqueros que se encuentren inscritos en el registro del Régimen de Pensiones de los Trabajadores pesqueros y que laboran bajo relación de dependencia a cargo de armadores, dueños de embarcaciones pesqueras de mayor escala. – Trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS N° 14707- 2010, noma con la se declaró la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. b. Objetivos Sus objetivos, son los siguientes: – Garantizar el acceso a la seguridad social en pensiones a los trabajadores pesqueros, permitiéndoles elegir libremente el ingreso a otro régimen previsional. Es decir el Régimen Especial de Pensiones para Trabajadores Pesqueros (REP) o el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP). – Garantizar el aseguramiento delos trabajadores pesqueros ysus derechohabientes, asícomo de los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la Caja de Beneficios Sociales del Pescador (CBSSP), como afiliados regulares del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud en EsSalud. – Otorgar una prestación económica de manera periódica con carácter permanente, denominada “Transferencia Directa al Ex pescador” (TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían expedito el derecho a una pensión al momento de la declaración de disolución y liquidación de dicha caja. 2.2. Gozarán Registrode para REP previsional los trabajadores pesqueros que cumplan con registrarse de esteelrégimen

(113) Es importante indicar, que dicho aporte se mantendrá vigente de acuerdo a Resolución SBS N° 14707-2010 (16.11.2010); hasta que se inscriba la extinción de la CBSSP, en el registro público correspondiente. Artículo 5°, Resolución SBS N° 14707-2010 (16.11.2010) Cabe indicar que con lo establecido en la Ley N° 30003 (22.03.2013) se dispone iniciar el proceso de liquidación integral.

acuerdo con los requisitos y condiciones que se establecerán en el reglamento de la Ley N° 30003, norma que aún no ha sido publicada. El armador debe actualizar la información de los trabajadores pesqueros afiliados a la CBSSP, y de sus derechos habientes, consignando el T-REGISTRO, que es un Trabajador Pesquero-Ley 30003 (Tipo de trabajador - N° 39). Los trabajadores pesqueros bajo relación de dependencia a cargo del armador y que se encuentren así registrados, pueden optar por afiliarse al REP o al SPP, previa información y en plazo no mayor a 10 días hábiles, Lo mismo sucederá para los trabajadores nuevos. Caso contrario el armador lo inscribirá automáticamente en el REP. 2.3. Régimen Especial de Pensiones para los Trabajadores pesqueros (REP) El REP, tendrá en cuenta la estacionalidad y el riesgo propio de la actividad pesquera, y será administrado por la Oficina Normalización Previsional (ONP). 2.3.1. Afiliación de los trabajadores pesquereos al REP La afiliación al REP de los trabajadores pesqueros, será realizada por sus armadores, una vez efectuada su elección en forma escrita a dicho régimen pensionario o vencido de los 10 días hábiles para la elección del sistema pensionario para los trabajadores que nunca antes hayan aportado a un sistema pensionario. Dicha afiliación se realizará en forma virtual por los armadores ante la ONP, debiendo entregar a los trabajadores pesqueros, el documento en el que conste la afiliación, de acuerdo al procedimiento que determine la ONP. 2.3.2. Aportes del REP Los aportes al REP son de cargo de los trabajadores pesqueros y los armadores, y que será de la siguiente manera: – 8% del monto de su remuneración asegurable para los trabajadores pescadores. – 5% del monto de la remuneración asegurable de cargo de los armadores. En ambos casos corresponde al armador, bajo responsabilidad, retener y pagar los aportes. Los referidos aportes se encuentran comprendidos dentro de los alcances del Código Tributario, para todos sus efectos. Finalmente, se considera remuneración asegurable a la suma de todos los ingresos percibidos por el trabajador pesquero, incluyendo su participación en la pesca capturada y las bonificaciones por especialidad. En ningún caso la remuneración asegurable mensual puede ser menor a la remuneración mínima vital vigente en cada oportunidad. 2.3.3. Requisitos para obtener la pensión en la REP La pensión de jubilación en el REP se otorga a los trabajadores pesqueros cuando cumplan con los requisitos siguientes: – Haber cumplido 55 años de edad. – Estar registrado como trabajador pesquero en el Ministerio de la Producción y acreditar cuando menos 25 años de trabajo en la pesca. – Haber acumulado, durante el período de aportaciones, 375 semanas contributivas.

En el caso de los trabajadores pescadores provenientes de la CBSSP declarada en disolución, se convalidan las aportaciones reconocidas en los listados del Ministerio de la Producción 2.3.4. Cálculo de la pensión de Jubilación La pensión de jubilación se calcula aplicando la tasa de reemplazo, equivalente al 24,6% del promedio de la remuneración mensual asegurable de los últimos 5 años de trabajo en la pesca.

El pago de la pensión se efectúa a razón de 14 veces por año calendario, con el tope máximo mensual equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles). Este tope máximo mensual se revisará cada dos años y puede incrementarse, previo estudio. 2.3.5. Pensión de invalidez en la REP La pensión de jubilación por invalidez en el REP se otorga a los trabajadores pesqueros cuando cumplan con los requisitos siguientes: – Presentar su solicitud de pensión por invalidez.

– (5) Estar registrado como años de trabajo en trabajador la pesca. pesquero enel registro y acreditar cuandomenos cinco – Haber acumulado, durante el período de aportaciones, setenta y cinco (75) semanas contributivas. – Presentar certificado médico o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una Entidad Prestadora de Salud. En dicho documento debe constar expresamente la gran incapacidad o incapacidad permanente del trabajador pesquero. Asimismo, el certificado o dictamen médico deberá señalar que la incapacidad que padece el trabajador pesquero es permanente o gran incapacidad. Para el caso de la pensión de orfandad,en el certificado de invalidez, se debe señalar que la incapacidad que padece el beneficiario es permanente total, para que la prestación tenga carácter vitalicio. En ambos casos, es decir en la pensión por invalidez y por orfandad, se efectuará una verificación para comprobar si el certificado médico de invalidez fue falso o contiene datos inexactos, pudiendose establecer una penal o administrativa al médico que emitió el certificado, o cada uno de los integrantes de las comisiones médicas que expidieron el certificado. 2.3.6. Extinción del derecho a pensión en el REP Se extingue el derecho a pensión en el REP, en cualquiera de los siguientes supuestos: a. Haber alcanzado la mayoría de edad el pensionista de orfandad, salvo que: i. prosiga en forma satisfactoria e ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación en ciclos regulares, los cuales no incluyen los estudios de postgrado, la segunda profesión ni la segunda carrera técnica; o, ii. se encuentre en incapacidad permanente total para el trabajo, debidamente acreditado, de acuerdo a la Ley. b. Haber desaparecido uno de los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la pensión. 2.4. Pensiones de sobrevivencia en el REP Al fallecimiento de un pensionista del REP se aplican las siguientes disposiciones: – El cónyuge podrá continuar percibiendo el 50% de la pensión, siempre que el matrimonio civil hubiera sido realizado antes de 1 año del fallecimiento del titular, y siempre que tenga o haya tenido uno o más hijos comunes o que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de

del afiliado. – fallecimiento Los hijos menores de 18 años pueden percibir una fracción de la pensión: 20% para cada uno o, si concurren 3 o más, a prorrata con un máximo del 50% del monto que percibía el causante. Cumplida dicha edad, subsiste el derecho a pensión por orfandad, siempre que siga en forma satisfactoria e ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación en ciclos regulares. – En caso de hijos adoptivos, procede dicha pensión siempre y cuando el trámite de adopción hubiese culminado tres 3 años antes del fallecimiento del titular.

– La pensión de sobrevivencia por orfandad es vitalicia si los hijos se encuentran en incapacidad permanente total para el trabajo, acreditada por el documento respectivo. Cada 2 años el beneficiario debe acreditar su incapacidad, bajo pena de suspenderse la pensión, sin derecho a reintegro. – En caso de concurrencia del cónyuge o conviviente e hijos, la suma de los montos que se paguen por pensiones de viudez y de orfandad no puede exceder el 50% de la pensión en el REP que percibía o hubiera podido percibir el causante. Si la suma de ellos excediera el 50%, los porcentajes se reducirán proporcionalmente de manera que la suma de todos no exceda dicho porcentaje. – En el caso del fallecimiento de un trabajador pesquero que hubiese cumplido con todos los requisitos para obtener una pensión, el cónyuge o conviviente e hijos pueden percibir una pensión de sobrevivencia. 2.5. Sistema Privado de Pensiones (SPP) En caso de que el trabajador pesquero opte por incorporarse al SPP, se aplican las reglas especiales que se dispondrán en el reglamento, y que tendrán en consideración la estacionalidad y el riesgo propio de la actividad pesquera en el país. 2.5.1. Aportes al SPP Los aportes del trabajador pesquero que tienen el carácter de obligatorio, son: a. El 8% del monto de su remuneración asegurable, destinada a la Cuenta Individual de Capitalización (CIC); b. Una prima porel seguro deinvalidez, sobrevivencia y gastos desepelio, que equivalea un porcentaje de la remuneración asegurable, destinada a financiar dichas prestaciones; y, c. Una comisión por la administración de los aportes obligatorios que cobren las AFP. En este caso, se aplicará en lo que corresponda, el Texto Único Ordenando de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF - TUO de la Ley del SPP, así como las normas complementarias que dicte la SBS, sobre la materia. Además el armador deberá aportar a favor del trabajador pesquero, el 5% de la remuneración asegurable la misma que estará destinada a la CIC. De otro lado, el trabajador pesquero y el armador están facultados a efectuar aportes voluntarios al fondo pensionario de dicho trabajador. Corresponde al armador retener y pagar ambos aportes. Para estos efectos, se considera remuneración asegurable a la suma de todos los ingresos percibidos por el trabajador pesquero, incluyendo su participación en la pesca capturada y las bonificaciones por especialidad. 2.5.2. Requisitos para acceder a la pensión del SPP La pensión de jubilación será otorgada a los trabajadores pesqueros cuando cumplan 55 años de edad. 2.5.3. Pensión de Rescate Complementaria

Los trabajadores pesqueros que sederecho, encuentren debidamente identificados en los y que se trasladen al SPP, tienen además de la pensión de jubilación enlistados el SPP, a solicitar una Pensión de Rescate Complementaria por el monto correspondiente a los beneficios del trabajador en función a los aportes efectuados a la CBSSP. 2.5.4. Requisitos y características de la Pensión de Rescate Complementaria Pueden solicitar la Pensión de Rescate Complementaria, de conformidad con el formulario que es aprobado por el reglamento de la presente Ley, los trabajadores pesqueros que

estuvieron afiliados a la CBSSP y cumplan con los siguientes requisitos: – Estar incluido los listados publicados por la CBSSP en el diario El Peruano. – Haber optado por la afiliación al SPP. – Tener una pensiónde jubilación enel SPP menor que elmonto que lehubiera correspondido percibir, de manera anualizada, y con el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles). – No haber dispuesto de los recursos de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC), en las condiciones que establezca la SBS. – Cumplir con los demás requisitos que sean dispuestos en el reglamento. 2.5.5. Condiciones para la pensión complementaria a. Haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años de edad; b. Haber alcanzado un mínimo de veinticinco (25) años de trabajo efectivo en la pesca entre el SPP y la CBSSP; c. Los aportes que se hayan efectuado en el SPP tengan como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, vigente en cada oportunidad; d. Haber acumulado durante el periodo de aportes, trescientos setenta y cinco (375) semanas contributivas entre la CBSSP y el SPP; e. El monto calculado de la pensión de jubilación en el SPP, sea menor al que le hubiere correspondido percibir en la CBSSP de manera anualizada, aplicando la fórmula de cálculo y el tope establecido en el último párrafo del artículo 10 de la Ley; y, f. No haber dispuesto de los recursos de la CIC, en las condiciones que establezca la SBS. 2.6. Transferencia Directa al Trabajador (TDEP) La Transferencia Directa al Trabajador (TDEP) es un beneficio económico que se otorga a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00. Se paga a razón de 14 veces por año calendario, las que incluyen una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al 100% cada una de lo que se percibe en forma mensual. Para ello la Ley ha regulado: – Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Ex pescador – Requisitos para la percepción de la TDEP – Pago de la TDEP por derecho de sobrevivencia – Cancelación de la TDEP 2.7. Seguro Social de Salud Se consideran asegurados regulares a: – Los beneficiarios de la Transferencia Directa al Trabajador (TDEP). Para estos efectos, la ONP retiene y paga el 4% de la TDEP efectivamente percibida en cada mes por el beneficiario por concepto de aporte a EsSalud. – Los trabajadores pesqueros afiliados al REP o al SPP. El armador aporta a EsSalud el 9% de la remuneración mensual asegurable devengado del traba-

jador pesquero. En ningún caso, la remuneración asegurable puede ser menor que el equivalente a 4,4 RMV vigente el último día del mes por el que el armador declara y paga las aportaciones del trabajador pesquero. En el caso de los pensionistas del REP, dicho aporte es equivalente al 4% del valor de la pensión, y la retención y el pago están a cargo de la ONP. 2.8. Fondo Extraordinario del Pescador (FEP) Se ha creado el Fondo Extraordinario del Pescador (FEP), cuyo objeto es financiar la Pensión de

Rescate Complementaria (PRC), la TDEP y el REP establecidos por la presente Ley. Para ello se crea a cargo de los armadores de embarcaciones pesqueras de mayor escala, un aporte obligatorio a favor del Fondo Extraordinario del Pescador (FEP), equivalente a US$ 1,40 dólares americanos por Tonelada Métrica de los recursos hidrobiológicos capturados y destinados al consumo humano indirecto o directo, el cual debe ser cancelado en moneda nacional, al tipo de cambio venta publicado por la SBS, vigente a la fecha de pago del aporte. La recaudación de dicho aporte está a cargo de la SUNAT, Dichos aportes se rigen por las normas del Código Tributario. 2.9. Disposiciones varias – La ley debe ser reglamentada en un plazo máximo de 90 días, contados desde la fecha de publicación de la Ley N° 30003 (22.03.2013). – La Ley entrará en vigencia al mes siguiente de publicado el reglamento. – En tanto la CBSSP, en disolución y liquidación, no publique la lista de beneficiarios, los trabajadores pesqueros y pensionistas pueden acceder a la Seguridad Social enSalud. En estos casos, EsSalud brinda solo las prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud, sin el requisito del pago de los aportes correspondientes.

SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO (SCTR) Mediante el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se brinda cobertura adicional –mediante prestaciones de salud y prestaciones económicas– a los trabajadores (afiliados regulares) que desempeñen actividades de alto riesgo y se encuentren regularmente expuestos a sufrir accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. •

Accidente de trabajo

Es toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debido al esfuerzo del mismo y que pueden ser determinadas por los médicos de una manera cierta. •

Enfermedad profesional

Es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que está obligado a trabajar. Base Legal: Artículo 19°, Ley N° 26790 (17.05.1997); artículo 82°, D.S. N° 009-97-SA (09.09.1997) y artículos 2° y 3°, D.S. N° 003-98-(14.04.1998)

1.

Entidades empleadoras obligadas a contratar el SCTR

Están obligadas a contratar el SCTR las entidades empleadoras que realizan actividades riesgosas. Se incluye a: – Cooperativa de trabajadores. – Empresas de servicios especiales (temporales, complementarias o especiales). – Contratistas. – Subcontratistas. – Toda institución de intermediación o provisión de mano de obra que destaque trabajadores hacia centros de trabajo que desarrollen actividades de riesgo. Base Legal: Artículo 19°, Ley N° 26790 (17.05.1997); artículo 82°, D.S. N° 009-97-SA (09.09.1997) y artículo 5° y 4° D.F., D.S. N° 003-98-SA (14.04.1998)

2.

Actividades de riesgo

Se consideran actividades riesgosas, las detalladas en el Anexo N° 5 del D.S. N° 009-97-SA (09.09.1997), modificado por la 4ª D.F. del D.S. N° 003-98-SA (14.04.1998), sin embargo, se deberá tener en cuenta que a la fecha existe una nueva revisión del CIIU (revisión 4) que podrá ser revisada en la página web de referencia.

Sección

CIIU SUNAT

ACTIVIDADES ECONÓMICAS CONSIDERADAS RIESGOSAS CIIU ACTIVIDAD REV. 3

A B

EXTRACCIÓN DE MADERA 02003

0500 2

02003 0500 1 0500 2 0122 3 0150 2 0150 3

Extracción PESCA de Madera Pesca de altura y pesca costera Pesca en aguas interiores; criaderos de peces de estanque cultivados; actividades de servicio de pesca Cría de ranas Captura de mamíferos marinos Captura de animales en aguas interiores (por ejemplo, ranas)

Sección

CIIU SUNAT

CIIU REV. 3

C 1010 0 1020 0

1010 1 1010 2

1010 0 1010 6

1010 2 1110 0

1200 1 1310 9 1320 0

1200 0 1310 1 1320 0

1030 1 1410 5 1410 5 1421 9 1422 1 1429 0 1429 0

1030 1 1410 1 1410 2 1421 0 1422 0 1429 1 1429 2

1600 7

1600 0

0140 0 1730 6 1820 1 2430 5 2520 0 2610 6 3720 1

0140 3 1730 0 1820 1 2430 1 2520 1 2610 1 3720 1

D

ACTIVIDAD EXPLOTACIÓNDEMINASYCANTERAS EXPLOTACIÓN DE MINAS DE CARBÓN Extracción y aglomeración de carbón de piedra Extracción y aglomeración de lignito PRODUCCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y GAS NATURAL Gasificación en situ del carbón Extracción de Petróleo crudo y gas natural EXTRACCIÓN DE MINERALES METÁLICOS Extracción de minerales de uranio y torio Extracción de minerales de hierro Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto los materiales de uranio y torio EXTRACCIÓN DE OTROS MINERALES Extracción y aglomeración de turba Extracción de piedra de construcción y de piedra de talla sin labrar; de arcilla para la industria de la cerámica y los productos refractarios de talco, dolomita, arena y grava Extracción de yeso y anhidrita Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos Extracción de sal Extracción de feldespato Explotación de minas y canteras de asbesto, mica, cuarzo, piedras preciosas, materiales abrasivos, etc. INDUSTRIASMANUFACTURERAS INDUSTRIA DE TABACO Elaboración de productos de tabaco FABRICACIÓN DE TEXTILES Desmotado de algodón Fabricación de artículos de tejido y ganchillo Fabricación de pieles artificiales y crin de caballo Fabricación de hilados de pegamento sintético Fabricación de tejidos de plástico excepto prendas de vestir Fabricación de hilados de fibra de vidrio Reciclamiento de fibras textiles

Sección

CIIU SUNAT

CIIU REV. 3

1711 0 1712 0

1711 7 1712 0 2021 1 2022 4 2023 7 2023 7 2029 3 2029 3

1721 0 1722 0 1723 0 1729 1 1729 2 3699 1 1820 3 1911 0 1912 0 3699 2 1920 2 2010 1 2010 2 2021 1 2022 0 2023 1 2023 2 2029 1 2029 2

ACTIVIDAD Preparación de fibras textiles Acabado de productos textiles Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir Fabricación de tapices y alfombras Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes Fabricación de tejidos estrechos, trencillas y tules Fabricación de tejidos de uso industrial, incluso mechas; productos textiles n.c.p. (por ejemplo, fieltro, tejidos bañados y laminados y lienzos para pintores) Fabricación de linóleo y otros materiales duros para revestir pisos. 322 INDUSTRIA DEL CUERO Y PRODUCTOS DE CUERO Y DE SUCEDÁNEOS DE CUERO Industria de adobo y teñido de pieles Curtido y adobo de cueros Fabricación de maletas, bolsos de mano y artículos similares, y de artículos de talabartería y guarnicionería Fabricación de látigos y fustas 331 INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA Y CORCHO Fabricación de calzado confeccionado totalmente de madera Aserrado y acepilladura de madera, incluso subproductos; fabricación de tabletas para la ensambladura de pisos de madera y de traviesas de maderas para vías férreas; Preservación de la madera Fabricación de madera en polvo y aserrín Fabricación de hojas de madera para enchapado, tablero con enchapado, tablero laminado Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones Fabricación de productos de tonelería de madera Fabricación de materiales cajas, jaulas, barriles y cestas otros recipientes de madera Fabricación de trensables, y otros artículos trensables. Procesamiento de corcho, fabricación de productos de corcho, pequeños artículos de madera. FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS INDUSTRIALES

Sección

CIIU SUNAT

CIIU REV. 3

2330 0 2411 0 2412 1 2411-6 2412-9 2412-9 2413-1 2421-7 2429-9 2424-5 2424-5

2412 2 2413 0 2421 0 2429 2 2430 2 2519 1 2520 2 2422 1 2422 2 2423 1 2424 1 2424 2

2429-9 2927-5 3699-6

2429 3 2927 1 3699 3

2328-8

23201

1010-0 1020-0 2310-7 2320-8 2699-8

1010 3 1020 2 2310 0 2320 2 2699 2

1920-8 2520-0 3610-4 2691-6

1920 5 2520 3 3610 2 2691 0

2610-6 3190-0

2610 2 3190 1

ACTIVIDAD Elaboración de combustible nuclear Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abono y compuestos del nitrógeno Fabricación de productos de la industria de abono nitrogenado (ácido nítrico, amoníaco). Fabricación de abonos nitrogenados, fosfatados y potásicos puro (no con silicona) Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario Fabricación de carbón activado; preparados anticongelantes; productos químicos de uso industrial Fabricación de fibras discontinuas y estopas de filamentos artificiales, excepto vidrio Fabricación de productos de caucho sintético en formas básicas: planchas, varillas, tubos, etc. Fabricación de productos de plástico en formas básicas: planchas, varillas, tubos, etc. 352 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS Fabricación de pinturas, barnices y lacas Fabricación de tintas de imprenta Fabricación de drogas y medicamentos Fabricación de jabones y preparados para limpiar, perfumes, cosméticos y otros preparados de tocador Fabricación de bruñidores para muebles, metales, etc.; ceras; preparados desodorantes Fabricación de tintas para escribir y dibujar, productos gelatina; productos fotoquímicos; placas y películas Fabricación de explosivos y municiones Fabricación de velas y fósforos REFINERÍAS DE PETRÓLEO Refineríasdepetróleo FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DE PETRÓLEO Y DEL CARBÓN Fabricación de briquetas de carbón de piedra en la mina o con carbón comprado Fabricación de briquetas de lignito en la mina o carbón comprado Fabricación de productos de horno de coque Fabricación de productos de la refinación del petróleo con materiales comprados Fabricación de productos de asfalto FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PLÁSTICOS Fabricación de calzado de plástico Fabricación de artículos de plástico n.c.p. (vajilla de mesa, baldosas, materiales de construcción, etc) Fabricación de muebles de plástico Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural (artículos de alfarería, loza) FABRICACIÓN DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE VIDRIO Fabricación de vidrio y productos de vidrio Fabricación de piezas aislantes de vidrio FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS

Sección

CIIU SUNAT

CIIU REV. 3

1030-1 2610-6 2692-9 2692-9 2693-1 2694-4 2695-7

1030 2 2610 3 2692 1 2692 2 2693 0 2694 0 2695 0

2696-0 2699-8 2720-3 3190-0

2696 2699 0 3 2720 1 3190 2

2710-2 2731-7 2891-9 2892-1

2710 1 2731 0 2891 1 2892 1

2720-3 2892-1 2732-0 2891-9

2720 2 2892 2 2732 0 2891 2

2710-2 2720-3 2811-1 2812-4 2812-4 2813-7 2891-9 2892-1 2893-4 2899-0 2899-0

2710 2 2720 3 2810 0 2812 1 2812 2 2813 0 2891 3 2892 3 2893 1 2899 1 2899 2

2899-0 2912-0 2914-6 2926-2 2930-7 3150-6 3150-6 3190-0 3311-8 3511-0 3610-4 3699-6

2899 3 2912 1 2914 1 2926 2 2930 1 3150 1 3150 2 3190 3 3311 1 3511 2 3610 3 3699 4

ACTIVIDAD Fabricación de briquetas de turba (fuera de la tubera) Fabricación de lana de vidrio Fabricación de productos de arcilla refractaria Fabricación de productos refractarios sin contenidos de arcilla Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractarias para uso estructural Fabricación de cemento, cal y yeso Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso Corte, tallado y acabado de la piedra (fuera de la cantera) Fabricación de productos de asbestos, materiales de fricción; materiales aislantes de srcen mineral Fabricación de aleaciones metalocerámicas (cermet) Fabricación de productos de grafito INDUSTRIA BÁSICA DE HIERRO Y ACERO Fabricación de productos primarios de hierro y acero (excepto las operaciones de forja y fundición) Fundición de hierro y acero Forja de hierro y acero Tratamiento y procesamiento especializado del hierro y el acero a cambio de una retribución o por contrata INDUSTRIA BÁSICA DE METALES NO FERROSOS Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos Tratamiento y procesamiento especializado de metales preciosos y metales no ferrosos Fundición de metales no ferrosos Forja de metales preciosos y metales no ferrosos FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS Fabricación de accesorios de hierro y acero para tubos Fabricación de accesorios de metales no ferrosos para tubos; productos de cable y alambre no ferrosos

Fabricación de productos metálicos para uso estructural Fabricación de depósitos y tanques de metal para almacenamiento y uso industrial Fabricación de radiadores y recipientes de metal para gas comprimido y gas licuado Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central Prensado y estampado de productos de metal Tratamiento y revestimiento de metales (enchapado, pulimento, gravadura y soldadura) a cambio de retribución o por contrata Fabricación de artículos de uso doméstico (cuchillos, utensilios); herramientas de mano del tipo utilizado en la agricultura, ganadería y jardinería Aparatos de cocina accionados a mano Fabricación de productos metálicos de uso en oficinas (excepto muebles) Fabricación de sujetadores de metal, muelles, recipientes, artículos de alambre, artículos sanitarios de metal Fabricación de válvulas y artículos de bronce para fontanería Fabricación de hornos, hogares y otros calentadores metálicos no eléctricos Fabricación de muebles metálicos de máquinas de coser Fabricación de hornos y calentadores no eléctricos de uso doméstico Fabricación de lámparas de metal Fabricación de equipo, partes y piezas de metal para iluminación, excepto los de uso en bicicletas y vehículos automotores Fabricación de equipo de iluminación para bicicletas Fabricación de muebles y accesorios de uso médico, quirúrgico y odontológico Fabricación de secciones metálicas de buques garrabas Fabricación de muebles y accesorios de metal Fabricación de recipientes herméticos CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIAS

Sección

CIIU SUNAT

2893-4 2911-8 2912-0 2912-0 2926-2 2927-5 2929-0 2929-0 2929-0 2930-7

3000-5 3190-0 3420-2 3511-0 3599-0 3694-2 7250-5

CIIU REV. 3 2893 2 2911 1 2912 2 2912 3 2913 0 2914 2 2914 3 2915 1 2915 2 2919 1 2919 2 2919 3 2921 0 2922 1 2922 2 2923 0 2924 0 2925 0 2926 3 2926 4 2927 2 2929 1 2929 2 2929 3 2930 2

3000 1 3190 5 3420 1 3511 3 3599 1 3694 1 7250 1

E 4010 0 4020 0 4030 0 4100 0 F

ACTIVIDAD Fabricación de piezas y accesorios de máquinas herramientas (motorizados o no) Fabricación de motores y turbinas Fabricación de bombas de laboratorio Fabricación de bombas, compresoras de aire y gas, válvulas compresoras de refrigeración y aire acondicionado Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión Fabricación de hornos eléctricos de panadería Fabricación de hornos, hogares y otros calentadores metálicos no eléctricos Fabricación de grúas de brazo móvil; equipo de elevación y manipulación para la construcción y la minería Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación, grúas, ascensores, camiones de uso industrial, tractores, máquinas de apilar; partes especiales de equipo de elevación y manipulación Fabricación de maquinaria de envase y empaque; embotellado y enlatado; limpieza de botellas; calandrado Fabricación de balanzas Fabricación de aparatos autónomos de acondicionamiento de aire, equipo de refrigeración, ventiladores de uso industrial, gasógenos, aspersores contra incendios, centrifugadoras y otra maquinaria n.c.p. Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal Fabricación de máquinas herramienta, piezas y accesorios para máquinas de trabajar los metales y la madera (no eléctricas) Fabricación de máquinas herramienta para el equipo industrial, excepto las de trabajar, los metales y la madera (no eléctricas) Fabricación de maquinaria metalúrgica Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco Fabricación Fabricación de de maquinaria máquinas detextil coser, máquinas de lavandería tintorería, incluso limpieza en seco y planchado Fabricación de armas portátiles y accesorios, artillería pesada y ligera: tanques Fabricación de moldes de fundición de metales Fabricación de maquinaria para imprentas, maquinaria para industria de papel; máquinas para fabricar fibras e hilado artificiales, trabajar el vidrio y producir baldosas Fabricación de secadoras de ropa centrífugas Fabricación de cocinas, refrigeradoras y lavarropas de uso doméstico Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática Fabricación de lavaplatos, excepto los de uso doméstico Fabricación de remolques de uso industrial;contenedores Fabricación de plataformas de perforación flotantes y torres de perforación de petróleo Fabricación de carretillas, carros y portacargas (incluso los de uso industrial) Fabricación de máquinas de juegos, mecánicas y accionada por monedas Reparación de máquinas de oficina, cálculo y contabilidad SUMINISTROSDEELECTRICIDAD,GASYAGUA Generación, captación y distribución de energía eléctrica Fabricación de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías Suministro de vapor y agua caliente Captación, depuración distribución de agua CONSTRUCCIÓN

Sección

CIIU SUNAT

CIIU REV. 3

ACTIVIDAD

Actividades de servicios relacionados con la extracción de petróleo y gas, excepto 1120 0 4510-6 las actividades de prospección 4510 0 4520-7 Preparación del terreno (construcción) 4520 1 4530-8 Construcción de edificios completos y de partes de edificios obras de ingeniería civil 4530 1 4540-9 Acondicionamiento de edificios 4540 0 4550-0 Terminación de edificios 4550 0 Alquiler de equipo de construcción y demolición dotados de operarios I TRANSPORTEAÉREO,ALMACENAMIENTOYCOMUNICACIONES 6210-3 6210 0 Transporte regular por vía aérea 6220-4 6220 0 Transporte no regular por vía aérea 6301-1 6301 3 (*) Manipulación de la carga para el transporte por vía aérea 6303-7 6303 7 Otras actividades complementarias del transporte por vía aérea 6412-1 6412 2 Actividades de correo distintas a las actividades postales nacionales (por vía aérea) 6420-7 6420 1 Funcionamiento de radiofaros y estaciones de radar Alquiler de equipo de transpor7113-3 7113 0 te por vía aérea (sin operario) K ACTIVIDADESINMOBILIARIAS,EMPRESARIALESYDEALQUILER 7493-0 7493 1 Actividades de limpieza de edificios O OTRASACTIVIDADESDESERVICIOSCOMUNITARIOS 9000-4 9000 0 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento, actividades similares SERVICIOS MÉDICOS Y ODONTOLÓGICOS, OTROS SERVICIOS DE SANIDAD N VETERINARIA 3311-8 3311-4 Fabricación de aparatos protésticos, dientes postizos de encargo 8511-1 8511-0 Actividades de hospitales 8512-4 8512 0 Actividades de médicos y odontólogos 8519-3 8519 0 Otras actividades relacionadas con la salud humana 8520-0 8520 0 Actividades veterinarias (*) Se incluyen las actividades comprendidas en la Ley del Trabajo Portuario, Ley N° 27866 (16.11.2002).

Mediante la Ley N° 28081 (02.10.2003), se ha incluido en la cobertura que brinda el SCTR a aquellos que desarrollan actividades como profesionales en periodismo y camarógrafos de la prensa televisiva, radial y escrita que se dedican a la investigación de campo que implique riesgo para su vida y salud. Sin embargo, aún no se han dictado las normas reglamentarias pertinentes.

3.

Asegurados obligatorios

Son afiliados obligatorios del SCTR, la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en el cual se desarrollan las actividades de riesgo, así como todos los demás trabajadores de la empresa que, no perteneciendo a dicho centro de trabajo, se encuentren regularmente expuestos al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional por razón de sus funciones. Para estos efectos, se considera centro de trabajo al establecimiento de la entidad empleadora en el que se ubican las unidades de producción en las que se realizan las actividades de riesgo inherentes a la actividad descrita en la 4ª. D.F. del Decreto Supremo N° 003-98-SA. Se incluye a las unidades administrativas y de servicios que, por su proximidad a las unidades de producción, exponen al personal al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional propio de la actividad productiva. Cuando pordelalas dimensión de trabajo, lasdistancia unidadestal administrativas de servicios se encuentren alejadas unidadesdel decentro producción por una que evidencie oque los trabajadores de dichas unidades administrativas o de servicios no se encuentran expuestas al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional propio de la actividad desarrollada por la entidad empleadora, ésta podrá decidir, bajo su responsabilidad, la no contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para dichos trabajadores. Son también asegurados obligatorios del seguro complementario de trabajo de riesgo, los trabajadores de la empresa que, no perteneciendo al centro de trabajo en el que se desarrollan las actividades

de riesgo, se encuentran expuestos a éste por razón de sus funciones, a juicio de la entidad empleadora y bajo las responsabilidades que correspondan. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la entidad empleadora es responsable frente al Essalud o la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorguen al trabajador afectado por un accidente o enfermedad profesional que, estando expuestos al riesgo, no hubieran sido asegurados. Base Legal: Artículo 82°, D.S. N° 009-97-SA (09.09.1997) y artículos 5° y 6°, D.S. N° 003-98-SA (14.04.1998)

4.

Contratación facultativa

El empleador está facultado a contratar el SCTR respecto de los trabajadores considerados como asegurados no obligatorios. Base Legal: Artículo 7°, D.S. N° 003-98-SA (14.04.1998)

Los afiliados potestativos del EsSalud, micro-empresarios, titulares de empresas individuales de responsabilidad limitada, y demás trabajadores que no tengan la condición de asegurados obligatorios del ESSALUD, que desarrollen actividades de riesgo, también están facultados para contratar la cobertura del SCTR. Base Legal: Artículo 38°, D.S. N° 003-98-SA (14.04.1998)

5.

Prestaciones

a.

Prestaciones de salud El empleador puede contratar la cobertura de las prestaciones de salud correspondientes al SCTR con el EsSalud o con una Entidad Prestadora de Salud (EPS). De elegir contratar con una EPS, deberá hacerlo con aquellas que anteriormente haya sido elegida por los trabajadores para la cobertura regular de la salud. De no existir EPS elegida, el empleador podrá contratar el SCTR con cualquier otra EPS. La cobertura de las prestaciones de salud correspondientes al SCTR, cualquiera sea la entidad con la que se contrate, incluirá como mínimo: – Asistencia y asesoramiento preventivo-emocional a la entidad empleadora y a los asegurados, en salud ocupacional. – Atención médica, farmacológica, hospitalaria y quirúrgica, cualquiera que fuere el nivel de complejidad, hasta la recuperación total, la declaración de la invalidez permanente, de acuerdo con el artículo 7° del D.S. N° 009-97-SA. – Rehabilitación y reaadaptación laboral del asegurado. – Aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios para el asegurado. De elegir la contratación de las prestaciones médicas con el EsSalud los aportes a realizar se rigen por las reglas que establezcan esta institución (ver numeral 8 del Capítulo 46); mientras que la retribución a una EPS, será establecida libremente por las partes.

b.

Prestaciones económicas Respecto de las prestaciones económicas, el empleador tiene la libertad para contratar con la ONP

o– con una compañía de seguros privada, las siguientes prestaciones mínimas: Pensión de sobrevivencia. – Pensión de invalidez (sea ésta total o parcial, temporal o permanente). – Gastos de sepelio. Los aportes a la ONP, en caso de contratarse con ella, son establecidos en tarifas que dicha institución determina, en tanto que la retribución a la compañía de seguros es establecida por acuerdo de las partes contratantes. Base Legal:

Artículos 13° y 18°, D.S. N° 003-98-SA (14.04.1998)

5.1. Remuneración asegurable La remuneración asegurable mensual sobre la que se calcularán los aportes del empleador para el SCTR está constituida por los siguientes conceptos: – El total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre la materia. – En el caso de los trabajadores dependientes, se considera remuneraciónasegurable laestablecida en el TUO de la Ley de CTS y sus normas reglamentarias, o la que la sustituya.

de carácter temporal queaquéllas percibaque el trabajador, searegulares su naturaleza. –– Los Las subsidios gratificaciones ordinarias, esdecir se otorguencualquiera en períodos yestables en el tiempo, a la generalidad de trabajadoreso a un grupo de ellos, durante 2 años consecutivos, cuando menos, en períodos semestrales. – No se considera rem uneración afecta las gratificaciones y aguinald os por Fiestas Patrias y Navidad hasta el 31.12.2014 (tanto la cobertura pensionaria como la de prestaciones de salud). Al respecto, el Ministerio de Trabajo, a través del Informe N°505-2009-MTPE/9.110 (22.07.2009) ha reafirmado que los aportes al SCTR no afectan a las gratificaciones. – Tampoco están afectas las bonificaciones extraordinarias que se pagan sobre las gratificaciones en aplicación de la Ley N° 29351. En el caso que un trabajador reciba un reintegro de remuneración, éste será declarado como parte de la remuneración del mes en que se paga. Base Legal:

3ª D.F., D.S. N° 003-98-SA (14.04.98), artículo 8°-A, Ley N° 29351 (01.05.2009) y artículo 2°, D.S. N° 007-2009-TR (20.06.2009)

Los trabajadores que se afilien de manera potestativa al SCTR, están obligados a aportar al SCTR sobre una base mínima equivalente a media (1/2) UIT. Base Legal:

6.

Punto 2 del Acuerdo N° 41-14-ESSALUD-99 (16.07.1999)

Contratación del SCTR

6.1. Contratación con el EsSalud Para la contratación del SCTR se utiliza el formato que contiene las cláusulas generales del contrato de afiliación con EsSalud, aprobadas mediante la Res. N° 1082-66-EsSalud-2001 (13.02.2001). Este contrato tendrá una duración indeterminada, salvo que la entidad empleadora no continúe con las actividades consideradas riesgosas, o se prsente alguno de los supuestos de resolución del contrato. PRESTACIONES QUE BRINDA EL SCTR Prestaciones

Base Legal:

Entidad que brinda la cobertura con la cual se contrata el SCTR

De salud (Atención médica y otros)

EsSalud o EPS

Económicas (Pago de pensiones)

ONP o empresas de seguro privadas

Artículo 19°, Ley N° 26790 (17.05.1997) y artículo 82°, D.S. N° 009-97-SA (09.09.1997)

a. Tasas del aporte El aporte que debe pagar el empleador se obtiene luego de aplicar un porcentaje (tasa) a la remuneración afecta. La tasa aplicable se determinará según lo siguiente:

Tasa básica de aporte general: 0.53% Aporte mínimo: 0.60% (incluido IGV)

Adicionalmente a esta tasa básica, a cada una de las actividades comprendidas en el SCTR se le ha asignado una segunda tasa de acuerdo con el nivel de riesgo que ella representa (Tasa Adicional por Riesgo Presunto), la misma que será adicionada a la tasa básica de aportación general. De este modo, según el nivel de riesgo, las tasas adicionales, y por ende las tasas totales de aportación al SCTR contratado con EsSalud, por actividad, son las siguientes: TASAS DE APORTACIÓN AL SCTR CONTRATADO CON EL ESSALUD – DESCUENTOS Y RECARGOS (*) NIVEL DE RIESGO

ACTIVIDADES ECONÓMICAS – Actividades de limpieza de edificio – Servicios sociales de salud – Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento, actividades similares

I

– Industrias manufactureras – Suministro de electricidad, gas y agua – Transporteaéreo, almacenamiento y II comunicaciones – Actividad portuaria: manipuleo de carga (***) –– – – (*)

Extracción de madera Pesca Construcción Explotacióndeminasycanteras

TASA TASA ADICIOBÁSICA NAL

III IV

0.53%

COTIZAC. TOTAL CON I.G.V. (**)

COTIZAC. TOTAL SIN I.G.V.

0.00%

0.53%

0.63%

0.51%

1.04%

1.24%

0.77%

1.30%

1.55%

1.02%

1.55%

1.84%

Tasas aprobadas por el Acuerdo N° 41-14-EsSalud-99 (**) Debe utilizar sólo dos (02) dígitos decimales. (16.07.99). (***) Ley del Trabajo Portuario, Ley N°27866 (16.11.2002).

1) DESCUENTO POR NÚMERO DE TRABAJADORES

NÚMERO DE T RABAJADORES IN SCRITOS

DESCUENTO A UTOMÁTICO (*)

De 100 a 300 5% De 301 a 500 10% De 501 a 1000 15% De 1001 a 2000 20% De 2001 a 3000 25% Más de 3,000 35% (*) Los descuentos se efectuarán por el número de trabajadores asegurados de la empresa y es automático

TASAS DE APORTACIÓN AL SCTR CONTRATADO CON EL ESSALUD – DESCUENTOS Y RECARGOS (*) NIVEL DE RIESGO

ACTIVIDADES ECONÓMICAS

TASA TASA ADICIOBÁSICA NAL

COTIZAC. TOTAL SIN I.G.V.

COTIZAC. TOTAL CON I.G.V. (**)

2) RECARGOS Y DESCUENTOS POR CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3

Empresas que no alcanzan a cumplir con la totalidad de sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial. Empresas que cumplen con la totalidad de sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial. Empresas que superan las obligaciones exigidas por la normatividad vigente.

Recargo 10% Sin recargo ni descuento Descuento 20%

3) RECARGO O DESCUENTO ANUAL SEGÚN TASA DE RIESGO

N° Días perdidos Tasa de Riesgo = ––––––––––––––––––––– x 100 N° Trabajadores Tasa de riesgo:indica el total de días perdidos (incapacidad temporal) por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por cada cien (100) trabajadores de la entidad empleadora. Días perdidos: total de días de incapacidad temporal (descansos médicos) en un año por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. N° Trabajadores:será el promedio de trabajadores sujetos a cotización en cada uno de los períodos de pago durante el año analizado. Tasa adicional de recargo o descuento: será la cotización equivalente a la tasa de riesgo, establecida con la fórmula prece-

dente que sustituirá a la tasa adicional por riesgo presunto establecida a la suscripción del contrato.

Tasa de riesgo del año anterior adicional % Menor que 45 Entre 46 y 100 Entre 101 y 140 Entre 141 y 200 Entre 201 y 250 Entre 251 y 300

Tasa 0,00 0,43 0,85 1,28 1,70 2,13

Tasa de riesgo del año anterior adicional % Entre 301 y 360 Entre 361 y 480 Entre 481 y 600 Entre 601 y 700 Entre 701 y 830 Más de 830

Tasa 2,55 3,40 4,25 5,10 5,95 6,80

– Los descuentos de los numerales 2) y 3) se solicitan al EsSalud, quien los autorizará mediante resolución, previa evaluación y calificación positiva. – Las resoluciones de descuentos se emiten con una vigencia de 12 meses, pudiendo tramitarse su renovación mediante solicitud por escrito, presentada un mes antes de la culminación de su vigencia. – Los descuentos no son excluyentes, son acumulativos, no pudiendo configurar una tasa menor que la tasa de aportación mínima.

(*) Tasas aprobadas por el Acuerdo N° 41-14-EsSalud-99 (16.07.1999).

La obligación de realizar los aportes a dicho seguro, se genera a partir del día siguiente de la suscripción del contrato de afiliación a éste.

(30 – día de suscripción) Aporte primer mes =––––––––––––––––––––– x remuneración x tasa SCTR 30 b. Declaración y pago Los aportes al SCTR que se haya contratado con el EsSalud, deben ser declarados a través del

PDToportunidad 601 - Planilla Electrónica. La para la declaración y el pago de los aportes al SCTR contratados con el EsSalud, se determinará de acuerdo con el cronograma que aprueba la SUNAT para la declaración y pago de los tributos que ella administra, también aplicable al RCSS. El pago realizado fuera de los plazos señalados, genera los intereses establecidos para tributos recaudados por la SUNAT. En el PDT 601- Planilla Electrónica, no se puede efectuar un pago menor al monto que efectivamente corresponda aportar. Base Legal: Artículo 15°, Resolución N° 080-99/SUNAT (15.07.1999), Resolución N° 158-2003/ SUNAT (27.08.2003) y artículo 2° y 2da. y 5ta. D.F., Res. N° 018-2000/SUNAT (30.01.2000)

c. Cobertura Para que el asegurado tenga derecho a las prestaciones que otorga el SCTR contratado con el ESSALUD, deberá contar con la aportación correspondiente al mes anterior al de la contingencia. 6.2. Contratación con la ONP (114) Para la contratación del SCTR ante la ONP se deberá seguir el siguiente procedimiento: • El empleador deberá presentar la Cartilla de Declaración de Remuneraciones, suscrita y sellada por el representante de la empresa, así como la relación de trabajadores cubiertos por este seguro, dentro de los 10 primeros días útiles del mes por el cual se contrata el SCTR, y en forma anticipada al depósito bancario. • La presentación de la información se debe realizar en la ocinas de la ONP. a. Oportunidad de pago El depósito bancario, sea mediante cheque o en efectivo, debe efectuarse dentro de los 10 primeros días útiles del mes por el cual se contrata el SCTR. El depósito efectuado en forma posterior a los 10 días útiles, da derecho a la cobertura a partir de la fecha en que se realice dicho depósito. Debe precisarse que no se aceptan pagos parciales. b. Vigencia La póliza emitida por la ONP tiene vigencia anual y se renueva mensualmente. c. Procedimiento de cotización A diferencia del EsSalud, no se han publicado las tasas de aportación, siendo la ONP quien determina el aporte a realizar, de acuerdo con el procedimiento que se detalla a continuación:

– El empleador solicita cartillaTambién de cotización forma personal o telefónicamente al 634-2222 anexo 2789 laó 2758. puede en obtenerlo a través del correo electrónico [email protected]. – La ONP entrega la cartilla personalmente o vía fax, según el caso. – El empleador consigna los datos de la empresa que se solicitan en la cartilla. (114) Información obtenida de la página web de la ONP, www.onp.gob.pe.

– En “PLANILLA DEL MES” se coloca el monto total de la planilla correspondiente a los trabajadores por los cuales se va a contratar el SCTR. – En los recuadros correspondientes a los ítems 1, 2, 3 y 4, se debe colocar el número de trabajadores y el monto total de sus remuneraciones de acuerdo a los niveles de riesgo a los que se encuentran expuestos. La ONP asesorará para la identificación de los niveles de riesgo. – La cartilla con la información se entrega en forma personal o vía fax. – La ONP realizala cotización de acuerdo conla actividadde riesgo dela empresa, completando en vez la cartilla los campos correspondientes a la prima neta,para IGV verificar y total, determinando su si es necesario realizar una inspección deltasa centro laboral las condicionesa de higiene y seguridad industrial. – La ONP entrega la cotización. – Si el empleador está de acuerdo con la cotización y decide contratar el SCTR con la ONP, firma en señal de aceptación y procede a realizar el depósito bancario al día siguiente de la presentación de la declaración. – El empleador entrega la boleta de depósito bancario a la ONP, la cual procede a emitir la póliza de SCTR y a entregar la correspondiente factura cancelada.

7.

Obligación de admitir la afiliación

Toda institución que ofrezca planes de SCTR está obligada a admitir la afiliación del centro de trabajo que lo solicite, y no puede negársele la inscripción a ningún trabajador. Lo único que sí puede hacer EsSalud, las Entidades Prestadoras de Salud, la ONP y las compañías de seguro a exigir un examen médico y/o declaración de salud previas a la celebración del contrato correspondiente, únicamente para delimitar la cobertura correspondiente a los trabajadores que ostenten una condición de invalidez previa al seguro. Asimismo, podrán supeditar la vigencia de la cobertura a la adopción de medidas de prevención o protección de cumplimiento obligatorio. En lo que respecta a la cobertura de salud del SCTR, los contratos que se celebren deben ceñirse a lo establecido en la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y a su reglamento. Cabe señalar que será nulo de pleno derecho cualquier pacto, asimismo, las cláusulas que estipulen exclusiones, restricciones de cobertura o causales de pérdida de beneficios, tanto para los asegurados como para sus beneficiarios se tiene como inexistente.

8.

Responsabilidad del empleador

Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, si el empleador no se inscribe en el registro, no contratara el SCTR o éste fuera insuficiente, será responsable ante el EsSalud o la ONP, por el costo de las prestaciones que éstas otorguen a sus trabajadores que sufrieran una contingencia; independientemente de su responsabilidad civil frente al trabajador y sus beneficiarios, por los daños y perjuicios irrogados. La responsabilidad del empleador por el costo de las prestaciones cubiertas por la ONP es por el valor actualizado de las mismas. Los trabajadores y sus beneficiarios podrán accionar directamente contra el empleador por cualquier diferencial de beneficiosantes o prestaciones no cubiertas en relación con las que otorga el SCTR, que se derive de los incumplimientos mencionados. Si el empleador no se inscribió en el registro señalado en el numeral 2, el trabajador y sus beneficiarios tendrán acción directa contra el empleador por el íntegro de las prestaciones correspondientes a las coberturas de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio del SCTR. Base Legal: Artículo 88°, D.S. N° 009-97-SA (09.09.1997)

OTRAS CONTRIBUCIONES: SENATI, CONAFOVICER Y SENCICO 1.

Contribución al SENATI

1.1.

Sujetos de la contribución Son sujetos de la contribución al Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial - SENATI: a. Personas naturales y empresas que desarrollen actividades industriales Las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades industriales comprendidas en la Categoría C de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (Revisión 4), es decir aquéllas que se dediquen a la industria manufacturera, siendo la base de cálculo el total de las remuneraciones que otorguen a sus trabajadores(115). Base Legal: Artículo 11°, Ley N° 26272 (01.01.94) y artículo 3° a), D.S. N° 139-94-EF (08.11.94) b. Empresas que desarrollen otras actividades económicas además de la industrial En el caso de las empresas que ejerzan otras actividades económicas además de la industrial, la contribución afectará únicamente a las remuneraciones que correspondan al personal dedicado a la actividad industrial y a labores de instalación, reparación y mantenimiento. Base Legal: Artículo 11°, Ley N° 26272 (01.01.94) y artículo 2° b), D.S. N° 139-94-EF (08.11.94) c. Empresas no comprendidas en la Categoría C de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (Revisión 4)” Las empresas que no desarrollan actividades comprendidas en la Categoría C de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (Revisión 4), pagarán la contribución sólo sobre las remuneraciones del personal dedicado a labores de instalación, reparación y mantenimiento realizadas tanto a favor de la propia empresa como de terceros. No osbtante lo anterior, no están obligadas al pago de esta contribución, las empresas que se dediquen a la instalación, reparación y mantenimiento dentro de la actividad de la construcción, comprendidas en la Categoría “F” División 41, 42 y 43 de la CIIU (Revisión 4) que están afectas a la contribución al SENCICO. Base Legal: Artículo 12° Ley N° 26272 (01.01.94), modificados por el artículo 1° de la Ley N° 26449 (07.05.95) y artículo 2° c), D.S. N° 139-94-EF (08.11.94)

Conforme lo establecido en el Acuerdo del Consejo Nacional de SENATI N° 033-2003, para determinar la actividad económica que realiza la empresa se tomará en cuenta lo siguiente: – Actividades constituyen el objeto social de la empresa, según lo establecido en los Estatutos deque la empresa.

(115) Si la empresa tiene trabajadores dedicados a actividades comerciales (venta de sus propios productos y de productos adquiridos a terceros) estarán afectos a la contribución al SENATI el 50% de la remuneración de este personal. Ello según lo establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 6972 del 05.04.72, criterio recogido en el Acuerdo del Consejo Nacional del SENATI N° 033-2003.

– Actividades declaradas por la empresa en el RUC. – Actividades declaradas por la empresa en el Padrón de Contribuyentes del SENATI. ESTRUCTURA DE LA CIIU REVISIÓN 4 Sección División Grupo Clase C

Descripción de categorías de la CIIU Revisión 4 Industrias manufactureras

10

101 1010 102 1020 103 1030 104 1040 105 1050 106 1061 1062 107 1071 1072 1073 1074 1075 1079

11

12

13

Elaboración de productos alimenticios Elaboración y conservación de carne Elaboración y conservación de carne Elaboración y conservación de pescado, crustáceos y moluscos Elaboración y conservación de pescado, crustáceos y moluscos Elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas Elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal Elaboración de aceites y grasas de srcen vegetal y animal Elaboración de productos lácteos Elaboración de productos lácteos Elaboración de productos de molinería, almidones y productos derivados del almidón Elaboración de productos de molinería Elaboración de almidones y productos derivados del almidón Elaboración de otros productos alimenticios Elaboración de productos de panadería

Elaboración Elaboración de de azúcar cacao y chocolate y de productos de confitería Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares Elaboración de comidas y platos preparados Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p. 108 Elaboración de piensos preparados para animales 1080 Elaboración de piensos preparados para animales Elaboracióndebebidas 110 Elaboración de bebidas 1101 Destilación, rectificación y mezcl a de bebidas alcohólicas 1102 Elaboración de vinos 1103 Elaboración de bebidas malteadas y de malta 1104 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales y otras aguas embotelladas Elaboracióndeproductosdetabaco 120 Elaboraciónde productos de tabaco 1200 Elaboración de productos de tabaco Fabricacióndeproductostextiles 131 Hilatura, tejedura y acabado de productos textiles 1311 Preparación e hil atura de fibras textiles 1312 Tejedura de productos textiles 1313 Acabado de productos textiles 139 Fabricación de otros productos textiles 1391 Fabricación de tejidos de punto y ganchillo

Sección División Grupo Clase 1392 1393 1394 1399 14

Descripción de categorías de la CIIU Revisión 4 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir Fabricación de tapices y alfombras Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes Fabricación de ot ros productos textiles n.c.p. Fabricacióndeprendasdevestir

141

Fabricación de prendas de vestir, excepto prendas de piel Fabricación de prendas de vestir, excepto prendas de piel 142 Fabricación de artículos de piel 1420 Fabricación de artículos de piel 143 Fabricación de artículos de punto y ganchillo 1430 Fabricación de artículos de punto y ganchillo Fabricación de productos de cuero y productos conexos Curtido y adobo de cueros; fabricación de maletas, bolsos de mano y artículos de talabartería y guarni151 cionería; adobo y teñido de pieles 1511 Curtido y adobo de cueros; adobo y teñido de pieles Fabricación de maletas, bolsos de mano y artículos similares, y de artículos de talabartería y guarnicio1512 nería 152 Fabricación de calzado 1520 Fabricación de calzado Producción de madera y fabricación de productos de madera y corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de paja y de materiales trenzables 161 Aserrado y acepilladura de madera 1410

15

16

Aserrado y ac epilladura de m adera Fabricación de productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables 1621 Fabricación de hojas de madera para enchapado y tableros a base de madera 1622 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones 1623 Fabricación de recipientes de madera Fabricación de otros productos de madera; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenza1629 bles Fabricación de papel y de productos de papel 170 Fabricación de papel y de productos de papel 1701 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón 1702 Fabricación de papel y cartón ondulado y de envases de papel y cartón 1709 Fabricación de otros artículos de papel y cartón Impresión yreproducción de grabaciones 181 Impresión y actividades de servicios relacionadas con la impresión 1811 Impresión 1812 Actividades de servicios relacionadas con la impresión 182 Reproducción de grabaciones 1820 Reproducción de grabaciones Fabricación de coque y productos de la refinación del petróleo 191 Fabricación de productos de hornos de coque 1910 Fabricación de productos de hornos de coque 192 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 1920 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 162

17

18

19

1610

Sección División Grupo Clase 20 201 2011 2012 202

2013 2021 2022 2023 2029

203 2030 21 210 2100 22 221 2211 2219 222 2220 23 231 2310 239 2391 2392 2393 2394 2395 2396 2399 24 241 2410

Descripción de categorías de la CIIU Revisión 4 Fabricación de sustancias y productos químicos Fabricación de sustancias químicas básicas, de abonos y compuestos de nitrógeno y de plásticos y caucho sintético en formas primarias Fabricación de sustancias químicas básicas Fabricación de abonos y compuestos de nit rógeno Fabricación de plásticos y caucho sintético en formas primarias Fabricación de otros productos químicos Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario Fabricación de pinturas, barnices y produc tos de revestimiento similares, tintas de impre nta y masillas Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador Fabricación de otros productos químicos n.c.p. Fabricacióndefibrasartificiales Fabricación de fib ras artificiales Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico Fabricación de productos de caucho y de plástico Fabricación de productos de caucho Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho Fabricación de otros productos de caucho Fabricación de productos de plástico Fabricación de pr oductos de plástico Fabricacióndeotrosproductosmineralesnometálicos Fabricación de vidrio y productos de vidrio Fabricación de vidrio y productos de vidrio Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. Fabricación de productos refractarios Fabricación de materiales de construcción de arcilla Fabricación de otros productos de porcelana y de cerámica Fabricación de cemento, cal y yeso Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso Corte, talla y acabado de la piedra Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p. Fabricacióndemetalescomunes Industrias básicas de hierro y acero

Industrias básicas de hierro y acero Fabricación de productos primarios de metales preciosos y otros metales no ferrosos 2420 Fabricación de productos primarios de metales pre ciosos y otros metale s no ferrosos 243 Fundición de metales 2431 Fundición de hierro y acero 2432 Fundición de metales no ferrosos 25 Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo 242

Sección División Grupo Clase 251 2511 2512 2513 252 259

26 261 262 263 264 265

266 267 268 27 271

272 273

Descripción de categorías de la CIIU Revisión 4 Fabricación de productos metálicos para uso estructural, tanques, depósitos y recipientes de metal Fabricación de pr oductos metálicos para uso est ructural Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central Fabricación de armas y municiones

2520 Fabricación de armas y municiones Fabricación de otros productos elaborados de metal; actividades de se rvicios de trabajo de metales 2591 Forja, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia 2592 Tratamiento y revestimiento de metales; maquinado 2593 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de fer retería 2599 Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p. Fabricación de productos de informática, de electrónica y de óptica Fabricación de componentes y tableros electrónicos 2610 Fabricación de componentes y tableros electrónicos Fabricación de ordenadores y equipo periférico 2620 Fabricación de ordenadores y equipo periférico Fabricación de equipo de comunicaciones 2630 Fabricación de equi po de comu nicaciones Fabricación de aparatos electrónicos de consumo 2640 Fabricación de aparatos electrónicos de consumo Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control y de relojes 2651 Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control 2652 Fabricación de rel ojes Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico 2660 Fabricación de equipo de irr adiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico 2670 Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico Fabricación de soportes magnéticos y ópticos 2680 Fabricación de soportes magnéticos y ópticos Fabricacióndeequipoeléctrico Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos y aparatos de distribución y control de la energía eléctrica Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos y aparatos de distribución y control 2710 de la energía eléctrica Fabricación de pilas, baterías y acumuladores 2720 Fabricación de pilas, baterías y acumuladores Fabricación de cables y dispositivos de cableado 2731 Fabricación de cables de fibra óptica

2732 Fabricación de otros hilos y cables eléctricos 2733 Fabricación de dispositivos de cableado Fabricación de equipo eléctrico de iluminación 2740 Fabricación de equipo eléctrico de iluminación 275 Fabricación de aparatos de uso doméstico 2750 Fabricación de ap aratos de us o doméstico 279 Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico 274

Sección División Grupo Clase 28

2790 Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p. 281 Fabricación de maquinaria de uso general Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motoci2811 cletas 2812 2813 2814 2815 2816 2817 2818 2819 282 2821 2822 2823 2824 2825 2826 2829

29 291 2910 292 2920 293 2930 30 301 3011 3012 302 3020 303 3030 268 2680 27

Descripción de categorías de la CIIU Revisión 4

Fabricación de equipo de propulsión de fluidos Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión Fabricación de hornos, hogares y quemadores Fabricación de equipo de elevación y manipulación Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto ordenadores y equipo periférico) Fabricación de her ramientas de ma no motorizadas Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso general Fabricación de maquinaria de uso especial Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal Fabricación de maquinaria para la conformación de metales y de máquinas herramienta Fabricación de maqu inaria metalúrgica Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obra s de construcción Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques Fabricación de vehículos automotores Fabricación de vehículos automotores Fabricación de ca rrocerías para vehículos automotores; fabricación de re molques y s emirremolques Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques Fabricación de p artes, piezas y accesorios para vehículos automotores Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores Fabricación de otro equipo de transporte Construcción de buques y otras embarcaciones Construcción de buques y estructuras flotantes Construcción de embarcaciones de recreo y de deporte Fabricación de locomotoras y m aterial rodante Fabricación de locomotoras y material rodante Fabricación de aeronaves, naves espaciales y maquinaria conexa Fabricación de aeronaves, naves espaciales y maquinaria conexa Fabricación de soportes magnéticos y ópticos Fabricación de soportes magnéticos y ópticos

Fabricacióndeequipoeléctrico Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos y aparatos de distribución y control de la energía eléctrica Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos y aparatos de distribución y control 2710 de la energía eléctrica 272 Fabricación de pilas, baterías y acumuladores 2720 Fabricación de pilas, baterías y acumuladores 271

Sección División Grupo Clase

Descripción de categorías de la CIIU Revisión 4

273

Fabricación de cables y dispositivos de cableado 2731 Fabricación de cables de fibra óptica 2732 Fabricación de otros hilos y cables eléctricos 2733 Fabricación de dispositivos de cableado 274 Fabricación de equipo eléctrico de iluminación 275 279 28 281

282

29 291 292 293 30

2740 Fabricación de equipo eléctrico de iluminación Fabricación de aparatos de uso doméstico 2750 Fabricación de ap aratos de us o doméstico Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico 2790 Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p. Fabricación de maquinaria de uso general Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motoci2811 cletas 2812 Fabricación de equipo de propulsión de fluidos 2813 Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas 2814 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión 2815 Fabricación de hornos, hogares y quemadores 2816 Fabricación de equipo de elevación y manipulación 2817 Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto ordenadores y equipo periférico) 2818 Fabricación de her ramientas de ma no motorizadas 2819 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso general Fabricación de maquinaria de uso especial 2821 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal 2822 Fabricación de maquinaria para la conformación de metales y de máquinas herramienta 2823 Fabricación de maqu inaria metalúrgica 2824 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obra s de construcción 2825 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 2826 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 2829 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques Fabricación de vehículos automotores 2910 Fabricación de vehículos automotores Fabricación de ca rrocerías para vehículos automotores; fabricación de re molques y s emirremolques 2920 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques Fabricación de p artes, piezas y accesorios para vehículos automotores 2930 Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores Fabricación de otro equipo de transporte

301

Construcción de buques y otras embarcaciones Construcción de buques y estructuras flotantes Construcción de embarcaciones de recreo y de deporte 302 Fabricación de locomotoras y m aterial rodante 3020 Fabricación de locomotoras y material rodante 303 Fabricación de aeronaves, naves espaciales y maquinaria conexa 3030 Fabricación de aeronaves, naves espaciales y maquinaria conexa 3011 3012

Sección División Grupo Clase

Descripción de categorías de la CIIU Revisión 4

304

Fabricación de vehículos militares de combate 3040 Fabricación de vehículos militares de combate 309 Fabricación de equipo de transporte n.c.p. 3091 Fabricación de motocicletas 3092 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas para inválidos 3099 Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p. 31 310 3100 32 321 3211 3212 322 3220 323 3230 324 3240 325 3250 329 33

Fabricacióndemuebles Fabricación de muebles Fabricación de muebles Otrasindustriasmanufactureras Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos Fabricación de joyas y artículos conexos Fabricación de bisutería y artículos conexos Fabricación de instrumentos de música Fabricación de in strumentos de música Fabricación de artículos de deporte Fabricación de artículos de deporte Fabricación de juegos y juguetes Fabricación de juegos y juguetes Fabricación de instrumentos y materiales médicos y odontológicos Fabricación de instrumentos y materiales médicos y odontológicos Otras industrias manufactureras n.c.p.

3290 Otras industrias manufactureras n.c.p. Reparación e instalación de maquinaria y equipo 331 Reparación de productos elaborados de metal, maquinaria y equipo 3311 Reparación de productos elaborados de metal 3312 Reparación de maquinaria 3313 Reparación de equipo electrónico y óptico 3314 Reparación de eq uipo eléctrico 3315 Reparación de equipo de transporte, excepto vehículos automotores 3319 Reparación de otros tipos de equipo 332 Instalación de maquinaria y equipo industriales 3320 Instalación de maquinaria y equipo industriales

1.2. Base imponible a. Remuneración afecta

La aldesarrollen SENATI grava el total deindustriales las remuneraciones que paguen trabajadores las contribución empresas que actividades manufactureras segúnalasus Categoría C de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (Revisión 4) - industrias manufactureras. Para estos efectos, deberá entenderse por remuneración todo pago que perciba el trabajador sujeto a contrato de trabajo, cualquiera sea su srcen, naturaleza o denominación, por la prestación de sus servicios, conforme a lo señalado en los artículos 6° y 7° del D.S. N° 003-97-TR. Base Legal: Artículo 11°, Ley N° 26272 (01.01.94) y artículo 3°, D.S. N° 139-94-EF (08.11.94)

b. Remuneración inafecta No se considera remuneración afecta a la contribución: – Las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente a título de liberalidad, en razón del trabajo o con motivo del cese. – Las asignaciones que se otorguen por nacimiento de hijo, matrimonio, fallecimiento y otras de semejante naturaleza. – La compensación por tiempo de servicios. – La participación en las utilidades de la empresa.

costo de o valor de las condiciones de esté trabajo. –– El El valor la movilidad, siempre que supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. – Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores de su propia producción, en cumplimiento de convenios colectivos de trabajo. – Las pensiones de jubilación y/o invalidez a cargo de la empresa. – Los montos otorgados al trabajador para el cumplimiento de sus labores o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y similares, siempre que no sean de libre disponibilidad del trabajador y que por su monto o naturaleza no revelen el propósito de evadir la contribución. Base Legal: Artículo 11° Ley N° 26272 (01.01.94) y artículos 3° y 4° D.S. N° 139-94-EF (08.11.94)

– Las gratificaciones y aguinaldos por Navidad y Fiestas Patrias, además de las bonificaciones extraordinarias que de ellas se desprenden. Inafectación vigente hasta el 31.12.2014. Base Legal: Ley 29351 (01.05.2009) y Ley N° 29714 (19.06.2011)

Asimismo, en aplicación del artículo 7° de la LPCL, tampoco estarán gravadas con dicha contribución: – La canasta de Navidad y similares. – La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. – El refrigerio que no constituya alimentación principal, entendiéndose como tal el desayuno, almuerzo o refrigerio de medio día cuando lo sustituya y la cena o comida. La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo, por ser indispensable para la prestación del servicio o cuando se derive de mandato legal. Tampoco tiene carácter remunerativo las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto. Base Legal: Artículo 4°, D.S. N° 139-94-EF (08.11.94), artículos 19° y 20°, D.S. N° 001-97-TR (01.03.97)

1.3. Tasa La tasa de la contribución al SENATI es de: Tasa Apartirde1997

1.3.1.

Año 0,75%

Exoneraciones de la contribución Están exonerados de la Contribución al SENATI las empresas que durante el año anterior hubieran tenido un promedio de veinte (20) trabajadores o menos dedicados a las actividades económicas indicadas en el numeral 1.

Base Legal:

Artículo 13° Ley N° 26272 (01.01.94)

1.4. Pago de la contribución 1.4.1. Inscripción en el SENATI Las personas naturales o jurídicas que resulten obligadas al pago de la contribución, tienen la obligación de inscribirse en el padrón de contribuyentes del SENATI, para ello utilizarán el formulario aprobado para tal efecto por dicha entidad, al cual deberán adjuntar lo siguiente: – Carta dirigida a la zonal del SENATI. Para ello utilizarán el formulario aprobado para tal efecto por dicha entidad, al cual deberán adjuntar lo siguiente: dellaRUC de lade empresa. •• Copia Copia de licencia funcionamiento. • Copia de la escritura pública de constitución de la empresa. • Último PDT impreso.

En caso de incumplimiento de la inscripción, el SENATI efectuará ésta de oficio. Base Legal: Artículo 8°, D.S. N° 139-94-EF (08.11.94)

1.4.2. Cupones de pago Como consecuencia de la inscripción antes mencionada, el contribuyenterecibirá anualmente en su domicilio fiscal los cupones que deberá hacer efectivos durante el año a efectos de cumplir con el pago de la contribución al SENATI. Base Legal: Artículo 11°, D.S. N° 139-94-EF (08.11.94) 1.4.3. Plazo para el pago

El pago de contribución dentro dea los (12) días hábiles del mes siguiente a aquél enla que se abonense lasefectuará remuneraciones los doce trabajadores. Base Legal: Artículos 7° y 11°, D.S. N° 139-94-EF (08.11.94)

1.4.4. Incumplimiento en el pago Son aplicables al pago de la contribución al SENATI las normas del Código Tributario relacionadas con la cobranza de contribuciones no pagadas oportunamente, así como los recargos por intereses y multas que ello genere.

La cobranza de contribuciones no pagadas oportunamente y de los recargos que la demora srcine se realizará mediante acción coactiva. Base Legal: Artículos 14° y 15° Ley N° 26272 (01.01.94) y artículos 8° y 11° D.S. N° 139-94-EF (08.11.94)

1.5. Otras obligaciones 1.5.1. Presentación de la declaración jurada anual

Todos los sujetos jurada de la contribución en el numeral 1 deberán presentar al SENATI una declaración anual en eldescritos mes de junio, en la que consignarán la cantidad de personal que labora en la empresa, así como la información adicional que así lo determine el Consejo Nacional de dicha entidad. Para ello utilizarán el formulario que apruebe el SENATI cada año. Base Legal: Artículo 10°, D.S. N° 139-94-EF (08.11.94)

1.5.2. Comunicación de la modificación o cese de actividades Las personas naturales o jurídicas que resulten obligadas al pago de la contribución, deberán comunicar al SENATI la modificación o cese de sus actividades, dentro del plazo de 30 días de producidos estos hechos. Base Legal: Artículo 9°, D.S. N° 139-94-EF (08.11.94)

CONTRIBUCIÓN AL SENCICO 1.

Contribución al SENCICO

1.1.

Sujetos de la contribución Aportan al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO), las personas naturales y jurídicas que construyan para sí o para terceros (116) dentro de las actividades comprendidas en la Gran División 45 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, tales como empresas constructoras, contratistas, arquitectos, ingenieros, maestros de obra, etc.(117). Base Legal: Artículo 21°, D. Leg. N° 147 (15.06.81) y artículo 49°, D.S. N° 032-2001-MTC (18.07.2001) CLASIFICACIÓN INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME - CIIU(*) REVISIÓN IV - ONU

Sección F: Construcción Las actividades corrientes de construcción abarcan la construcción completa de viviendas, edificios de oficinas, locales de almacenes y otros edificios públicos y de servicios, locales agropecuarios, etc., y l a construcción de obras de ingeniería civil, como carreteras, calles, puentes, túneles, líneas de ferrocarril, aeropuertos, puertos y otros proyectos de ordenamiento hídrico, sistemas de riego, redes de alcantarillado, instalaciones industriales, tuberías y líneas de transmisión de energía eléctrica, instalaciones deportivas, etcétera. Esas actividades pueden llevarse a cabo por cuenta propia, a cambio de una retribución o por contrata. La ejecución de partes de obras, y a veces de obras completas, puede encomendarse a subcontratistas. Se clasifican en esta sección las unidades a las que corresponde la responsabilidad general de los proyectos de construcción. También se incluyen las actividades de reparación de edificios y de obras de ingeniería. Esta sección abarca la construcción completa de edificios (división 41), la construcción completa de obras de ingeniería civil (división 42) y las actividades especializadas de construcción, si se realizan sólo como parte del proceso de construcción (división 43). El alquiler de equipo de construcción con operarios se clasifica con la actividad de construcción concreta que se realice con ese equipo. Esta sección comprende asimismo el desarrollo de proyectos de edificios u obras de ingeniería mediante la reunión de recursos financieros, técnicos y materiales para la realización de los proyectos con miras a su venta posterior. Si esas actividades no se realizan con miras a la venta posterior de los proyectos de construcción, sino para su explotación (por ejemplo, para alquilar espacio en esos edificios o para realizar actividades manufactureras en esas instalaciones), la unidad no se clasifica en esta sección, sino con arreglo a su actividad operacional, es decir, entre las actividades inmobiliarias, manufactureras, etcétera. •

División 41. Construcción de edicios

Esta división comprende la construcción corriente de edificios de todo tipo. En ella se incluyen obras nuevas, reparaciones, ampliaciones y reformas, la erección in situ de edificios y estructuras prefabricadas y también la construcción de obras de carácter provisional. Se incluye la construcción de viviendas enteras, edificios de oficinas, almacenes y otros edificios públicos y de servicios, edificios de explotaciones agropecuarios, etcétera. – Grupo 410. Construcción de edificios Clase 4100. Construcción de edificios

Esta clase comprende la construcción de edificios completos residenciales o no residenciales, por cuenta propia, a cambio de una retribución o por contrata. Puede subcontratarse una parte o incluso la totalidad del proceso de construcción. Si sólo se realizan partes especializadas del proceso de construcción, la actividad se clasifica en la división 43. Se incluyen las siguientes actividades:

(116) Según lo establecido en el Oficio N° 193-96-121-0000 de la SUNAT, están gravados con la contribución al SENCICO tanto el contratista como los subcontratistas por los conceptos que facturen a sus clientes. (117) Aquellos que no realizan actividades empresariales propias del ámbito de la construcción civil, como las consultoras, las inmobiliarias, las dedicadas a venta de materiales, etc., pero que realizan alguna de las operaciones de construcción civil, serán considerados como contribuyentes siempre que realicen dichas operaciones con habitualidad.



Construcción de todo tipo de edicios residenciales:

casas unifamiliares edificios multifamiliares, incluidos edificios de muchos pisos •

Construcción de todo tipo de edicios no residenciales:

edificios destinados a actividades de producción industrial, como fábricas, talleres, plantas de montaje, etcétera hospitales, escuelas, edificios de oficinas hoteles, tiendas, centros comerciales, restaurantes edificios de aeropuertos instalaciones deportivas cubiertas aparcamientos, incluidos los subterráneos almacenes edificios religiosos •

Montaje y erección in situ de construcciones prefabricadas

Se incluyen también las siguientes actividades: •

Reforma o renovación de estructuras residenciales existentes

No se incluyen las siguientes actividades: •

erección de construcciones prefabricadas completas a partir de componentes de fabricación propia de materiales distintos del

hormigón; véanse las divisiones 16 y 25 • • • •

construcción de instalaciones industriales, excepto edicios; véase la clase 4290 actividades de arquitectura e ingeniería; véase la clase 7110 actividades de gestión de proyectos relacionadas con la construcción; véase la clase 7110 División 42. Obras de ingeniería civil

Esta división comprende obras generales de construcción para proyectos de ingeniería civil. Abarca obras nuevas, reparaciones, ampliaciones y reformas, la erección in situ de estructuras prefabricadas y también la construcción de obras de carácter provisional. Se incluyen obras de construcción tales como carreteras, calles, puentes, líneas de ferrocarril, aeropuertos, puertos y otros proyectos relacionados con vías de navegación, sistemas de riego, sistemas de alcantarillado, instalaciones industriales, tuberías de transporte y líneas eléctricas, instalaciones deportivas al aire libre, etc. Esas obras pueden ser realizadas por cuenta propia o a cambio de una retribución o por contrata. Puede subcontratarse una parte o incluso la totalidad de la actividad. – Grupo 421. Construcción de carreteras y líneas de ferrocarril Clase 4210. Construcción de carreteras y líneas de ferrocarril

Esta clase comprende las siguientes actividades: • •

Construcción de carreteras, calles, carreteras, y otras vías para vehículos o peatones Obras de supercie en calles, carreteras, autopistas, puentes o túneles:

asfaltado carreteras pinturade y otros tipos de marcado de carreteras instalación de barreras de emergencia, señales de tráfico y elementos similares • • • •

Construcción de puentes y viaductos Construcción de túneles Construcción de líneas de ferrocarril y de metro Construcción de pistas de aeropuertos

No se incluyen las siguientes actividades: • Instalación de luces y señales eléctricas en las calles; véase la clase 4321

• •



Actividades de arquitectura e ingeniería; véase la clase 7110 Actividades de gestión de proyectos relacionadas con obras de ingeniería civil; véase la clase 7110

422 Construcción de proyectos de servicio público 4220 Construcción de proyectos de servicio público

Esta clase comprende la construcción de líneas de distribución y edificios conexos y estructuras que sean parte integral de esos sistemas. Se incluyen las siguientes actividades: •

Construcción de obras de ingeniería civil relacionadas con:

tuberías y líneas de transmisión de energía eléctrica y comunicaciones, de larga distancia tuberías urbanas, líneas de transmisiónde energía eléctricay comunicaciones;obras auxiliaresen zonas urbanas construcción de conductos principales y acometidas de redes de distribución de agua sistemas de riego (canales) depósitos



Construcción de:

sistemas de alcantarillado, incluida su reparación instalaciones de evacuación de aguas residuales estaciones de bombeo centrales eléctricas Se incluyen también las siguientes actividades: •

Perforación de pozos de agua

No se incluyen las siguientes actividades: •

Actividades de gestión de proyectos relacionadas con obras de ingeniería civil; véase la clase 7110



Grupo 429. Construcción de otras obras de ingeniería civil Clase 4290. Construcción de otras obras de ingeniería civil

Esta clase comprende las siguientes actividades: •

Construcción de instalaciones industriales, excepto edicios; por ejemplo:

refinerías fábricas de productos químicos •

Construcción de:

vías de navegación, obras portuarias y fluviales, puertos deportivos, esclusas, etcétera presas y diques • •

dragado de vías de navegación Obras de construcción distinta de las de edicios; por ejemplo:

instalaciones deportivas al aire libre Se incluyen también las siguientes actividades: •

Subdivisión de tierras con mejora (por ejemplo, construcción de carreteras, Infraestructura de suministro público, etcétera)

No se incluyen las siguientes actividades:

• •

Actividades de gestión de proyectos relacionadas con obras de ingeniería civil; véase la clase 7110 División 43. Actividades especializadas de construcción

Esta división comprende actividades especializadas de construcción (obras especiales), es decir, la construcción de partes de edificios y de obras de ingeniería civil sin asumir la responsabilidad de la totalidad del proyecto. Por lo general, esas actividades se concentran en un aspecto común a diferentes estructuras, que requiere la utilización de técnicas o equipo especiales, como la hincadura de pilotes, la cimentación, la erección de estructuras de edificios, el hormigonado, la colocación de mampuestos de ladrillo y piedra, la instalación de andamios, la construcción de techos, etc. También se incluye la erección de estructuras de acero, siempre que los componentes de la estructura no sean fabricados por la propia unidad constructora. Las actividades de construcción especializadas suelen realizarse en régimen de subcontrata, en particular en el caso de los trabajos de reparación que se realizan directamente para el dueño de la propiedad. Se incluyen asimismo las actividades de terminación y acabado de edificios. Está comprendida la instalación de todo tipo de dispositivos y sistemas necesarios para el funcionamiento de la construcción. Esas actividades se suelen realizar a pie de obra, aunque algunas partes pueden realizarse en un taller especial. Se incluyen actividades tales como la instalación de sistemas de fontanería, de calefacción y de aire acondicionado, antenas, sistemas de alarma y otros dispositivos eléctricos, sistemas de aspersores de extinción de incendios, ascensores y escaleras mecánicas, etc. También se incluyen las obras de aislamiento (térmico, acústico, contra humedades), los trabajos de chapa, la instalación de sistemas de refrigeración comercial, y la instalación de sistemas de alumbrado y señalización para carreteras, vías férreas, aeropuertos, puertos, etcétera. Se incluyen asimismo las actividades de reparación correspondientes. La terminación de edificios abarca las actividades que contribuyen a la terminación o el acabado de una obra, como las de colocación de cristales, revoque, pintura, revestimiento de pisos y paredes con baldosas y azulejos u otros materiales, como parqué, alfombras, papel de empapelar, etc., pulimento de pisos, acabado de carpintería, insonorización, limpieza del exterior, etc. Se incluyen asimismo las actividades de reparación correspondientes. El alquiler de equipo de construcción con operarios se clasifica en la actividad de construcción correspondiente. – Grupo 431. Demolición y preparación del terreno Este grupo comprende actividades de preparación del terreno para posteriores actividades de construcción, incluida la eliminación de estructuras existentes. Clase 4311. Demolición Esta clase comprende las siguientes actividades: •

Demolición o derribo de edicios y otras estructuras

Clase 4312. Preparación del terreno Esta clase comprende la preparación del terreno para posteriores actividades de construcción. Se incluyen las siguientes actividades: • •

Limpieza de terrenos de construcción Movimiento de tierras: excavación, nivelación y ordenación de terrenos de construcción, excavación de zanjas, remoción de piedras,

voladura, etcétera •

Perforaciones de prueba, sondeos de exploración y recogida de muestras de sondeo para actividades de construcción y para nes

geofísicos, geológicos o similares Se incluyen también las siguientes actividades: • •

Preparación de terrenos para actividades de explotación de minas y canteras: remoción del estéril y actividades de otro tipo para preparar y aprovechar terrenos y propiedades mineros, excepto yacimien -

tos de petróleo y gas • •

Drenaje de terrenos de construcción Drenaje de tierras agrícolas o forestales

No se incluyen las siguientes actividades: • •

Perforación de pozos de producción de petróleo o gas, véanse las clases 0610 y 0620 Perforaciones de prueba y sondeos de exploración para actividades de explotación de minas y canteras (distintas de la extracción de

petróleo y gas); véase la clase 0990

• • • • •

Descontaminación del suelo; véase la clase 3900 Perforación de pozos de agua; véase la clase 4220 Profundización de pozos; véase la clase 4390 Exploración de petróleo y gas, estudios geofísicos, geológicos y sismográcos; véase la clase 7110 Grupo 432 Instalaciones eléctricas y de fontanería y otras instalaciones para obras de construcción

Este grupo comprende las actividades de instalación que sostienen el funcionamiento de un edificio como tal, como la instalación de sistemas eléctricos y de fontanería (sistemas de suministro de agua, gas y electricidad), sistemas de calefacción y de acondicionamiento de aire, ascensores, etcétera. Clase 4321. Instalaciones eléctricas Esta clase comprendela instalación de sistemas eléctricosen todo tipo de edificios y estructurasde ingenieríacivil.

Se incluyen las siguientes actividades: •

Instalación de:

instalaciones y accesorios eléctricos líneas de telecomunicaciones redes informáticas y líneas de televisión por cable, incluidas líneas de fibra óptica antenas parabólicas sistemas de iluminación sistemas de alarma contra incendios sistemas de alarma contra robos sistemas de alumbrado y señales eléctricas de calles alumbrado de pistas de aeropuertos Se incluyen también las siguientes actividades: •

Conexión de aparatos eléctricos y equipo doméstico, incluidos sistemas de calefacción radiante

No se incluyen las siguientes actividades: • •

Construcción de líneas de comunicaciones y de transmisión de electricidad; véasela clase 4220 Supervisión o supervisión a distancia de sistemas electrónicos de seguridad, como los de alarma contra robos y contra incendios,

incluido su mantenimiento; véase la clase 8020

Clase 4322. Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado Esta clase comprende la instalación de sistemas de fontanería, calefacción y aire acondicionado, incluidas adiciones y modificaciones, y su mantenimiento y reparación. Esta clase comprende las siguientes actividades: •

Instalación en edicios y otros proyectos de construcción de:

sistemasde calefacción(eléctricos,de gas y de gasóleo) calderas, torres de refrigeración colectores de energía solar no eléctricos equipo de fontanería y sanitario equipo y conductos de ventilación, refrigeración o aire acondicionado conducciones de gas tuberías de vapor

sistemas de aspersores contra incendios sistemas de riego por aspersión para el césped •

Instalación de conductos

No se incluyen las siguientes actividades: •

Instalación de sistemas de calefacción radiante; véase la clase 4321

Clase 4329. Otras instalaciones para obras de construcción Esta clase comprende la instalación de equipo diferente de los sistemas eléctricos, de fontanería, de calefacción y de acondicionamiento de aire o de maquinaria industrial en edificios y estructuras de ingeniería civil, incluidos su mantenimiento y reparación. Se incluyen las siguientes actividades: •

Instalación en edicios u otros proyectos de construcción de:

ascensores, escaleras mecánicas puertas automáticas y giratorias pararrayos sistemas de limpieza por aspiración aislamientotérmico, acústicoo contra las vibraciones No se incluyen las siguientes actividades: •

Instalación de maquinaria industrial; véase la clase 3320



Grupo 433. Terminación y acabado de edificios Clase 4330. Terminación y acabado de edificios

Esta clase comprende las siguientes actividades: Aplicación en edicios y otros proyectos de construcción de yeso y estuco para interiores y exteriores, con los materiales de enlisto -



nar correspondientes •

Instalación de puertas (excepto puertas automáticas y giratorias), ventanas y marcos de puertas y ventanas de madera o de otros

materiales • • • •

Instalación de muebles de cocina a medida, escaleras, mobiliario para tiendas y similares Instalación de mobiliario acabado de interiores, como techos, revestimientos de madera para paredes, tabiques movibles, etcétera Colocación en edicios y otros proyectos de construcción de:

baldosas, losas y losetas de cerámica, hormigón o piedra tallada para paredes y pisos, accesorios de cerámica para cocinas parqué y otros revestimientos de madera para pisos alfombras y cubrimientos de linóleo para pisos, incluidos los de caucho o plástico revestimiento para suelos o paredes de terrazo, mármol, granito o pizarra papel de empapelar • Pintura interior y exterior de edicios • Pintura de obras de ingeniería civil • Instalación de vidrios, espejos, etcétera • Limpieza de edicios nuevos después de su construcción • Otras actividades de terminación de edificios n.c.p.

Se incluyen también las siguientes actividades: •

Instalación de interiores de tiendas, casas móviles, embarcaciones, etcétera

No se incluyen las siguientes actividades: • • • • • •

– •

Pintura de carreteras; véase la clase 4210 Instalación de puertas automáticas y puertas giratorias; véase la clase 4329 Limpieza interior corriente de edicios y otras estructuras; véase la clase 8121 Limpieza interior y exterior especializada de edicios; véase la clase 8129 Actividades de decoradores de interiores; véase la clase 7410 Montaje de muebles no empotrados; véase la clase 9524

Grupo 439. Otras actividades especializadas de construcción Clase 4390. Otras actividades especializadas de construcción Esta clase comprende las siguientes actividades: actividades de construcción especializadas en un aspecto común a diferentes tipos de

estructuras y que requeren conocimientos o equipo especializados: cimentación, incluida la hincadura de pilotes

obras de aislamiento contra el agua y la humedad deshumidifacación de edificios profundización de pozos erección de elementos de acero no fabricados por la propia unidad constructora curvado de acero colocación de mampuestos de ladrillo y de piedra construcción de techos para edificios residenciales instalacióny desmontajede andamiosy plataformasde trabajo, excluido el alquiler de andamiosy plataformas construcción de chimeneas y hornos industriales trabajos en lugares de difícil acceso que requieren la utilización de técnicas de escalada y del equipo correspondiente, como, por ejemplo, los trabajos a gran altura en estructuras elevadas •• • •

Obras subterráneas Construcción de piscinas al aire libre Limpieza de exteriores de edicios con vapor, con chorro de arena y con otros medios Alquiler de grúas con operadores

No se incluyen las siguientes actividades: •

alquiler de maquinaria y equipo de construcción sin operadores, véase la clase 7730.

(*)

Según CIIU Versión 4, publicada en la página web de estadísticas de las Naciones Unidas: http://unstats.un.org/unsd/cr/registry.

Es aplicable a: – Los contratos de construcción Contratos de construcción celebrados en el territorio nacional o no y cuyo servicio sea empleado en nuestro país e independiente al lugar donde se perciban los ingresos. Las actividades a ejecutarse, objeto del contrato deberán encontrarse enmarcados en el clasificador CIIU-45 Construcción de las Naciones Unidas, vigente hasta el 29.01.2010; a partir del 30.01.2010 se aplica el CIIU Sección F Construcción, Revisión 4. Cabe precisar, que son sujetos de la Contribución al SENCICO, aquellos contribuyentes que desarrollen actividades de construcción con o sin exclusividad. – Los servicios Se refiere a los trabajos de instalación, reparación y mantenimiento enmarcados en la actividad de la construcción. Asimismo, están gravadas con la contribución al SENCICO tanto el contratista principal, como los subcontratistas, por los conceptos que facturen a sus clientes en la medida que realicen actividades enmarcadas en el CIIU - 45, vigente hasta el 29.01.2010; a partir del 30.01.2010 se aplica el CIIU Sección F Construcción, Revisión 4. 1.2. Base imponible La base de cálculo sobre la cual se aplica la tasa de la contribución está constituida por el total de los ingresos que perciban los sujetos pasivos de la contribución por concepto de materiales, mano de obra, gastos generales, dirección técnica, utilidad y cualquier otro elemento facturado al cliente, cualquiera sea el sistema de contratación de obras. Base Legal: Artículo 21°, D. Leg. N° 147 (15.06.81) 1.3. Tasa de la contribución Año Apartirde1996

Base Legal:

Ley N° 26485 (19.06.95)

Tasa 0,2%

1.4. Pago del aporte 1.4.1. Inscripción Los aportantes al SENCICO deberán inscribirse en dicha institución a efectos de poder realizar los aportes respectivos. Para ello deberán presentar la declaración jurada. 1.4.2. Nacimiento de la obligación La obligación de pago de este aporte se genera desde la fecha de emisión del comprobante de pago,(118)o. con la fecha en que se perciben los ingresos, cualquiera sea el hecho que ocurra primero El pago es exigible a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento que dispone el cronograma de pagos de la SUNAT.

1.4.3. Plazo y forma de pago Las personas naturales o jurídicas deberán efectuar el pago del aporte al SENCICO en el Banco de la Nación o en las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT, mediante el Sistema de Pago Fácil. Realizado el pago, el banco proporcionará un comprobante como constancia del pago efectuado, el mismo que contiene la información proporcionada. Las fechas de pago son las establecidas por la SUNAT para el pago de los tributos que administra y recauda (ver numeral 9 de la sección correspondiente al RCSSS). Base Legal: Artículo 22°, D.Leg. N° 147 (15.06.81), modificado por el artículo 31° de la Ley N° 25381 (28.12.91), Res. N° 125-2003/SUNAT (25.06.2003) y comunicado publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 19.07.2004

CÓDIGOS DEL TRIBUTO Pagodetributo-SENCICO Pago de fraccionamiento - SENCICO D. Leg. N° 848 REFT Ley - N°27344 SEAPD. - Leg.N°914 RESITLey - N°27681 Otras multas

7031 7031 7033 7036 7037 7038 6535

1.5. Fiscalización y sanciones La fiscalización de los aportes al SENCICO corresponde a la SUNAT. Asimismo, para efectos de las sanciones por moras u omisiones en el pago de los aportes al SENCICO, serán de aplicación las disposiciones pertinentes del Código Tributario. Base Legal: Artículos 52° y 54°, D.S. N° 032-2001-MTC (18.07.2001) Acciones de control – Control concurrente (verificación)

Control concurrente en el domicilio fiscal del Contribuyente, en verificar el cumplimiento de sus obligaciones (declaraciones juradas y pago deconsistente la Contribución). – Trabajo de campo Acción que permite conocer el universo de las obras en ejecución y los contribuyentes que se (118) Para el cálculo de esta contribución no se considera el IGV.

encuentran omisos a la presentacion de la declaracion jurada y al pago de la contribución. El SENCICO emite un comunicado y/o notificación, esperando que el contribuyente cumpla con presentar los descargos correspondientes. 1.6. Contribución al SENCICO e Impuesto a la Renta El pago del aporte al SENCICO es deducible de la renta neta de las empresas constructoras para efectos del pago del Impuesto a la Renta. Base Legal: Artículo 21°, D. Leg. N° 147 (15.06.81) 1.7. Declaración Jurada Los contribuyentes al SENCICO deben presentar una Declaración Jurada de Obras conjuntamente con la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, la cual se hará en el formato correspondiente a la Ficha de Inscripción, o a través de la declaración jurada telemática usando la Clave SOL. La no presentación de esta declaración es considerada como una infracción, tipificada en el artículo 176° del Código Tributario. Base Legal: Artículo Único, D.S. N° 263-82-EFC (08.09.82) La declaración jurada estará referida a las operaciones gravadas durante el ejercicio anterior al de la presentación: RubrIo

Datos del contribuyente.

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN RubrIIo RubrIIoI Relación de obras cuya fecha de inicio se dio durante el periodo declarado.

Consignar en forma mensual las bases imponibles constituidas por el valor venta de la factura emitida afectas a la contribución al SENCICO, generadas durante el periodo tributario coincidente con lo asentado en el registro de ventas.

1.8. Certificado de no adeudos De acuerdo a lo dispuesto en el TUPA – SENCICO, el contribuyente que requiera solicitar el certificado de no adeudos por obra, debe cumplir con los siguientes requisitos: – Presentar solicitud dirigida a la Gerencia General del SENCICO, la misma que deberá llevar la firma y sello del representante legal. – Copia del contrato de construcción de la obra, por la que se solicita el certificado. – Haber cumplido con la presentación de la declaración jurada de los últimos cuatro periodos. – No mantener deudas con el SENCICO.

CONTRIBUCIÓN AL CONAFOVICER (119)

(119) Si bien el aporte al CONAFOVICER no constituye técnicamente una contribución, ni pertenece al marco tributario nacional, sí genera una serie de obligaciones similares a las tributarias, la cual nos lleva a que lo consideremos en este Manual.

1.

Finalidad

El Comité Nacional de Administración del Fondo para la Construcción de Vivienda y Centros Recreacionales (CONAFOVICER), tiene como finalidad administrar y controlar el Fondo para la Construcción de Viviendas y Centros Recreacionales para los trabajadores dedicados a la actividad de la construcción civil.

2.

Sujetos de la contribución

a. El Sujeto activo acreedor de los aportes es el Fondo. El CONAFOVICER es el encargado de la administración, recaudación y control de los aportes. b. Sujeto pasivo Son sujetos afectos al aporte al CONAFOVICER los trabajadores de construcción civil (entiéndase obreros de construcción, operarios, ayudantes u oficiales y peones), es decir toda persona natural que realiza libremente y de manera eventual o temporal, una labor de construcción para otra persona jurídica o natural también dedicada a la actividad de la construcción, con relación de dependencia y a cambio de una remuneración. Para estos efectos se considera como actividad de construcción a las señaladas en la Sección F de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas de las Naciones Unidas (CIIU), Revisión 4 (120): – Construcción de edificios. – Obras de ingeniería civil. – Actividades especializadas de construcción civil. (Ver el detalle de estas actividades en el punto 1. de la sección dedicada al SENCICO).

c. Agentes de retención Los empleadores que contratan a los trabajadores arriba descritos son considerados agentes de retención, y como tales están obligados a efectuar las retenciones y pagos correspondientes. Base Legal: Numeral 1, R.S. N° 155-81-VI-1100 (20.10.81), modificado por el artículo 4°, Resolución N° 00195-MTC (06.01.95)

3.

Base imponible

La base imponible de los aportes al CONAFOVICER está constituida por el jornal básico percibido por el trabajador de construcción civil.

(120) Ver la estructura detallada y las notas explicativas en el punto 1. de la sección dedicada al SENCICO.

AFECTACIÓN TRIBUTARIA Tributo o aportación CONAFOVICER

Ingreso o beneficio559 Códigos PDT 601 121 Remuneración básica 311 BUC Crear BAE

909 115 211 206 402 904 910 303 Crear 310 Crear 118 117 504 Crear 107

4.

602

SÍ NO NO

Movilidad Dominical Asignación escolar Asignaciónporfallecimiento Gratificaciones CTS Compensación por tiempo 12% de servicios 13% Utilidades Bonificación por altura Bonificaciónporaltitud Bonificaciónportrabajoencontactoconagua Bonificación por trabajo en contacto con aguas servidas Remuneraciónvacacional Compensaciónvacacionesvendidas Indemnizaciónvacacionesnogozadas Horas extras Compensaciónportrabajoendíadedescanso

NO SÍ NO NO NO NO NO NO NO NO NO SÍ NO NO NO NO

Tasa de la contribución Trabajador Jornal básico del trabajador

Tasa 2%

Base Legal: R.S. N° 001-95-MTC (06.01.95)

5.

Pago de la contribución

5.1. Forma El pago de la contribución al CONAFOVICER deberá efectuarse en cualquier agencia de los siguientes bancos: Banco BancodelaNación Banco Continental BancodeCrédito BancoScotiabank

C d Neu° enta CCI Código00035 01800000000006767901 0011-0112-04-0200090836 011 112 00200090836 04 193-1572919-0-68 00219300157291906814 MencionarpagoalCONAFOVICER

Para ello el empleador deberá indicar su número de RUC, el mes al que corresponde la aportación y el monto a depositar. Base Legal: R.S. N° 001-95-M.T.C. (06.01.95), Comunicado publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18.08.2006, e información contenida en la página web del Conafovicer: www.conafovicer.com.

5.2. Plazo El empleador deberá retener semanalmente los aportes correspondientes al CONAFOVICER al momento de pagar al trabajador. El depósito de lo retenido al trabajador deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes al mes de la retención. Base Legal: Numeral 1, R.S. N° 155-81-VI-1100 (20.10.81), modificado por la R.S. N° 001-95-MTC (06.01.95)

5.3. Transcurrido Incumplimiento el plazo para efectuar el depósito correspondiente, el empleador incurre automáticamente en mora y deberá abonar un recargo del 2% por mes o fracción de mes. Base Legal: Numeral 3, R.S. N° 155-81-VI-1100 (20.10.81) La retención efectuada no es un tributo, sino un aporte del trabajador de construcción civil al CONAFOVICER y que la omisión del pago en la forma y fecha establecida se encuentra tipificado como un ilícito penal.

6.

Información complementaria

El CONAFOVICER, mediante su portal web (www.conafovicer.com) ha dispuesto el aplicativo “cuenta corriente del empleador”, tanto para el envío de información, como para el acceso a información ya registrada. Para tal efecto, se deberán utilizar los siguientes modelos elaborados en hoja de cálculo, cuyo modelo es proporcionado por el CONAFOVICER, solicitándolo al correo: [email protected] a. Ficha de inscripción Para la inscripción se debe llenar el formato correspondiente, según modelo publicado en: www. conafovicer.com.descargas/pdfs/ficha.pdf

7.

Base Legal Base Legal

R. Subdirectoral N° 058-76-911000 R.S.N°266-77-VC

Fecha de publicación

22.01.76 03.11.77

Sumilla

Se dispone la creación del fondo para la construcción de viviendas y centros recreacionales para los trabajadores obreros de construcción civil. Aprueban Estatuto del Comité de AdministraciónFondo del para Construcción de Viviendas .

Aprueban sustituir 5 artículos de los Estatutos del CONAFOVICER. Establecen nuevo aporte que deberán hacer trabajadoR.S.N°155-81-VI-1100 20.10.81 res de la construcción civil al CONAFOVICER. el jornal básico de los trabajadores de R. Directoral N° 324-95-DRTPSL-DPSC 02.08.95 Incrementan construcción civil. Modifican el Estatuto del Comité Nacional del Fondo R.S.N°001-95-MTC 06.01.95 para la Construcción de Viviendas y Centros Recreacionales (CONAFOVICER). R. Directoral N° 010-2003-DRTPEL01.03.2003 Otorgan incrementos diarios sobre el jornal básico de DPSC los trabajadores en construcción civil. R. Directoral N°°090-2003-DRTPEL10.10.2003 Otorgan incrementos diarios sobre el jornal básico de DPSC los trabajadores en construcción civil. R.S.N°0060-80-VC-1100

27.03.80

CAPÍTULO 8

PLANILLA ELECTRÓNICA: T-REGISTRO Y PLAME El PDT- Planilla Electrónica se encuentra regulado por el D.S N° 018-2007-TR (28.08.2007) y el D.S N° 015-2010-TR (18.12.2010). La estructura de la Planilla Electrónica esta compuesta por dos aplicativos, el T-Registro (Registro de información laboral) y la PLAME (Planilla Mensual de Pagos) la cual se elabora obligatoriamente a partir de la información registrada en el T-Registro. Este dispositivo es llevado a través de los medios informáticos desarrollados por la SUNAT, en el que se encuentra la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros (practicantes), personal de terceros y derechohabientes.

1.

Estructura de la planilla electrónica

La información de la planilla electrónica podrá ser utilizada por la SUNAT, para el mejor cumplimiento de sus funciones y obligaciones establecidas por ley y en los convenios interinstitucionales de recaudación. De la misma forma, se ha facultado a los inspectores de trabajo a solicitar la planilla electrónica, inclusive en medios digitales, a fin de ejercer una efectiva fiscalización e imponer las sanciones administrativas correspondientes, en caso de verificar el incumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social; del mismo modo, se recalca la imposición de sanciones administrativas por cada trabajador no incorporado en la Planilla. La Planilla Electrónica esta conformada por el T-REGISTRO y la PLAME, los cuales son definidos de la siguiente manera: - T-REGISTRO: es el registro de información laboral de empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación, personal de terceros y derechohabientes. Comprende la información de carácter laboral, de seguridad social y otros datos relevantes sobre el tipo de ingresos de los sujetos registrados. - PLAME: dispositivo a través del cual se realiza la declaración jurada mensual, contiene la información sobre las remuneraciones e ingresos correspondientes al mes calendario anterior a aquél en que vence el plazo para dicha presentación, de los sujetos inscritos en el T-REGISTRO y en la PLAME, los días laborados y no laborados, horas ordinarias y en sobretiempo del trabajador, los ingresos de los prestadores que obtienen rentas de cuarta categoría, así como información correspondiente a la base de cálculo y la determinación de los conceptos tributarios y no tributarios. 1.1. Se Ámbito de aplicación encuentran obligados a llevar la planilla electrónica y presentarla ante el MTPE, los empleadores que cumplan con alguno de los siguientes supuestos: a) Cuenten con uno(1) o más trabajadores, con excepción deaquellos empleadores que efectúenla inscripción ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) mediante la presentación del Formulario N° 402 “Retenciones y contribuciones sobre remuneraciones”, siempre que estos últimos no tengan más de tres (3) trabajadores. b) Cuenten con uno (1) o más prestadores de servicios y/o personal de terceros.

c) Cuenten con uno (1) o más trabajadores o pensionistas que sean asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones. d) Cuando estén obligados a efectuar alguna retención del Impuesto a la Renta de cuarta o quinta categoría. e) Tengan a su cargo uno (1) o más artistas, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 28131. f) Hubieran contratado los servicios de una entidad prestadora de salud - EPS u otorguen servicios propios de salud conforme lo dispuesto en la Ley N° 26790, normas reglamentarias y complementarias. g) tario Hubieran suscritode con el Seguro Social de Salud - EsSalud un contrato por Seguro Complemende Trabajo Riesgo. h) Gocen de estabilidad jurídica y/o tributaria. i) Cuenten con uno (1) o más prestadores de servicios - modalidad formativa. A tal efecto, la Planilla Electrónica se considera presentada ante el MTPE en la fecha en que los empleadores envíen a través del medio informático la planilla electrónica a la SUNAT.

1.2. Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) En el T-Registro, deberán registrarse los datos del empleador, así como los datos laborales del trabajador bajo dependencia, pensionistas, prestadores de servicios que obtenga rentas de quinta categoría a las que se refiere el inciso e) artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, personal en

modalidades formativas laborales y otros, personal de terceros y derechohabientes, mente en el caso del prestador de servicios independiente que tributa renta de cuartaexcepcionalcategoría a que se refiere el artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta, el registro se efectúa en la PLAME. • Para efecto de la planilla electrónica, se entiende por:

a. Empleador A aquel que: i) Pague pensiones de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia u otra pensión, cual-

quiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto. ii) Contrate a un prestador de servicios. iii) Contrate a un personal en of rmación - modalidad formativa laboral y otros, de conformidad con la Ley N° 28518 o cualquier otra ley especial. iv) Realice las aportaciones de salud, por las personas incorporadas como asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, por mandato de una ley especial. v) Recibe, por destaque o desplazamiento, los servicios del personal de terceros. vi) Se encuentre obligado por el Supremo compensación N° 001-2010-ED otras normas de carácter especial, a abonar lasDecreto remuneraciones, porutiempo de servicios, bonificaciones y demás beneficios del personal de la administración pública que le sea asignado. b. Trabajador Persona natural que presta servicios a un empleador bajo relación de subordinación, sujeto a cualquier régimen laboral, cualquiera sea la modalidad del contrato de trabajo y al socio trabajador de una cooperativa de trabajadores. En el caso de sector público, abarca a todo trabajador, servidor o funcionario público, bajo cualquier régimen laboral. c. Pensionista Quien percibe pensión de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia, u otra pensión, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto, y sean asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud. d. Prestador de servicios Persona natural que: i) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga rentas de cuarta categoría a las que se refiere el artículo 33 del D.S N° 179-2004-EF, Ley del Impuesto a la Renta. ii) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga rentas de quinta categoría a las que se refiere el inciso e) artículo 34 del D.S N° 179-2004-EF, Ley del Impuesto a la Renta. iii) Se encuentra incorporado como asegurado regular al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud por mandato de una ley especial por las que existe obligación de realizar aportaciones de salud. e. Personal en formación - modalidad formativa laboral y otros Persona natural: i) Que se encuentra bajo alguna de las modalidades formativas laborales reguladas por la Ley N° 28518 o cualquier otra ley especial. ii) Que se encuentra bajo la modalidad de Secigra Derecho, regulada por el Decreto Ley N° 26113. f. Personal de terceros Trabajador o prestador de servicios, que sea destacado o desplazado para prestar servicios

en los lugares centros de trabajo, establecimientos, unidades u organización laboral de otroo empleador, independientemente del hecho de productivas que ambos mantengan un vínculo jurídico. g. Derechohabientes Son derechohabientes aquellos definidos como tales en el artículo 3 de la Ley N° 26790, que aprueba la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y normas modificatorias.

1.2.1. Plazo en el registro y entrega de certificados El registro de los prestadores de servicios en el T-Registro está sujeto a un plazo. Asimismo, se ha dispuesto la entrega obligatoria de la constancia de inscripción, constancia de modificación de datos del trabajador, y la constancia de baja del trabajador. Como vemos a continuación: PLAZOS PARA EL ALTA, BAJA Y MODIFICACIONES EN EL T-REGISTRO TIPDOPEERSONAL ALTA BAJA Trabajador dependiente

Contrato cuarta quinta categoría (Art. 34° inciso f) del TUO de la LIR)

Aprendiz SENATI Pensionista

Derechohabiente

Dentro del día de ingreso, independientemente de la modalidad contractual y de los días laborados. Dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que Dentro del día de ingreso, independientemente de se produjo el término de la la modalidad contractual y de los días laborados. prestación de servicios, la suspensión o fin de la condición de pensionista, el fin Hasta el día de vencimiento o presentación de la de la obligación de realizar declaración de los aportes a ESSALUD. aportaciones a ESSALUD o el fin de la condición de Primer día hábil del mes a aquél en que se produ- derechohabiente, según jo el devengo de la primera pensión. corresponda. Primer día hábil siguiente a la comunicación que efectúe el trabajador, pensionista y Aprendiz SENATI.

Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el T-REGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento. Res. N° 183-2011/SUNAT (05.11.2011)

1.2.2. Modificación y baja de oficio por la SUNAT El D.S. N° 015-2010-TR establece para el caso de la informaciónregistrada en el T-REGISTRO, que la SUNAT podrá modificar o dar de baja de oficio de manera automática cuando: i. Los sujetos inscritos en el T-REGISTRO hayan actualizado o modificado sus datos de identificación en el RENIEC y la SUNAT disponga de dicha información. Asimismo, se procederá a la actualización o modificación de los datos del empleador, respecto del nombre o razón social y de los establecimientos, cuando haya sido actualizada o modificada en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT. ii. El sujeto inscrito en elT-REGISTRO haya fallecido ydicha defunción seencuentre inscrita en RENIEC e informada a la SUNAT. iii. Tratándose de derechohabientes, se procederá a la baja de oficio cuando: – El hijo menor de edad adquiera la mayoría de edad y no se hubiera comunicado el vínculo como hijo mayor de edad incapacitado.

–– Culmine de de gestación Adquiereellaperíodo condición asegurado regular de EsSalud. – El empleador hubiera registrado la baja del trabajador, pensionista o prestador de servicios incorporado como asegurado regular al régimen contributivo de la seguridad social en salud por mandato de una ley especial. – El trabajador, pensionistao prestadorde servicios incorporadoa EsSalud por mandato legal, no registren períodos de aportación a EsSalud en los últimos 12 períodos.

1.2.3. Registro y validación en línea de datos de identificación de trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, modalidad formativa laboral, personal de terceros Para el registro de información de los sujetos, de acuerdo al Formulario Virtual N° 1604, el empleador deberá identificar a cada sujeto con: DNI, carné de extranjería, pasaporte o partida de nacimiento (documento que podrá ser utilizado sólo para el personal en formación y otros). Así, tratándose del alta de este personal, el sistema validará en línea los datos de las personas identificadas con DNI, con la información de la RENIEC que obre en poder de la SUNAT. 1.2.4. Carga y modificación masiva de información Podrá realizarse el alta o baja, así como la modificación y/o actualización de datos de identificación, a través de importación de archivos planos elaborados de acuerdo a la estructura de datos aprobada por la Resolución Ministerial N° 121-2011-TR (19.04.2011). Asimismo, se permitirá modificar o actualizar datos en forma masiva, tales como: tipo de trabajador, régimen laboral, régimen pensionario, régimen de salud (incluyendo Entidad Prestadora de Salud), período laboral, período de formació n, período de destaque o desplace y vigencia de cobertura, siempre que la nueva información sea la misma para las personas seleccionadas. 1.2.5. Información proporcionada a EsSalud La SUNAT proporcionará la información del registro de asegurados titulares y derechohabientes a EsSalud, utilizando la información de los derechohabientes de los trabajadores, pensionistas y prestadores de servicios – asegurados regulares al EsSalud que se encuentre registrada en el T-REGISTRO. De esta manera, de acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 183-2011/SUNAT (05.07.2011), se entenderá cumplida la obligación de informar el registro de asegurados titulares y derechohabientes con el registro de información en el T-REGISTRO, en las mismas oportunidades previstas para el mismo (revisar cuadro sobre plazos de registro en el T-REGISTRO). Así también, el registro de las entidades empleadoras contribuyentes y responsables de las aportaciones a la seguridad social, así como la modificación y actualización de datos, se entenderá cumplida con el registro de información en el T-REGISTRO. No obstante ello, a través de la Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento N° 24-GCASESSALUD- 2011 (22.07.2011) que establece disposiciones para la tramitación de diversos procedimientos administrativos contenidos en el TUPA del Seguro Social de Salud, EsSalud ha establecido la creación del sistema informático “Sistema de Aseguramiento – SAS” como soporte de la plataforma de aseguramiento para su utilización por parte de empleadores y asegurados comprendidos en el Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, como una forma de tramitación excepcional de los procedimientos administrativos de alta, baja y modificación de datos correspondientes a los asegurados titulares y derechohabientes del Seguro Regular y del Seguro de Salud Agrario Dependiente. A través del uso del sistema de aseguramiento se indica que se podrá realizar, con carácter de declaración jurada, transacciones para consultar información e iniciar los procedimientos

relacionados conaseguramiento los seguros y coberturas – Registro del titular. que administra y brinda EsSalud, tales como: – Registro del cónyuge. – Registro del concubino. – Registro del hijo mayor incapacitado en forma total y permanente para el trabajo. – Registro del hijo menor de edad. – Registro de madre gestante. Asimismo, el sistema de aseguramiento - SAS incluirá los siguientes procedimientos:

– Registro de la Organización Social Representativa vinculada a los trabajadores agrarios independientes. – Registro de trabajadores agrarios independientes, avícolas, acuícola o agroindustriales. – Registro de afiliados al SCTR, tanto para trabajadores dependientes e independientes. – Registro del titular y beneficiarios del Seguro de Accidentes +Vida. – Cambio de adscripción permanente. – Cambio de adscripción temporal. – Actualización de datos de avisos de accidentes de trabajo. trámites. de asegurados. –– Seguimiento Consultas de de información – Consultas de normas y procedimientos de aseguramiento. Ante lo cual, al parecer, se estaría creando un segundo registro de información para los derechohabientes como un sistema de tramitación excepcional para el alta, baja y modificación de datos de los derechohabientes y asegurados titulares, entre otros procedimientos, a fin de, en concordancia a lo indicado por EsSalud, fortalecer la eficacia en la gestión del reconocimiento del derecho a las prestaciones; no obstante ello, la resolución de gerencia antes mencionada no dispone cuáles son los supuestos para aplicar la tramitación excepcional del nuevo sistema informático creado. ENTREGA DE CONSTANCIA AL TRABAJADOR DEL REGISTRO EN T-REGISTRO DEL PDT 601 TIPOS Alta en el registro

DEFINICIÓN Se produce al ingreso o reingreso del trabajador

Modificación o actualiza- Referidos a los datos de identificación ción de datos de trabajadores y derechohabientes.

Baja en el registro

Se produce al cese en las labores del trabajador.

PLAZO El día hábil siguiente del inicio de la prestación. Dentro de los 15 días calendario siguientes a la fecha en que se produjo la modificación o actualización. Sólo si es solicitado por el trabajador. Su entrega se realiza dentro de los 2 días calendario siguiente de la fecha en que se presentó la solicitud.

1.3. Presentación de la planilla mensual de pagos (PLAME) La declaración mensual de la PLAME que se realiza ante la SUNAT debe contener la información correspondiente al mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación, de acuerdo al cronograma que establezca la SUNAT. Para ello el empleador debe mantener actualizada la información en el T-REGISTRO, la cual será utilizada para la elaboración de la PLAME y la declaración respectiva, así, la PLAME tendrá dentro de sus funciones aquella que le permita descargar directamente la información, previamente registrada en el T-REGISTRO, a través de la clave sol. Las remuneraciones e ingresos declarados en el PLAME deben ser los devengados y/o pagados al

trabajador, pensionista, los efectivamente prestador de servicios, al personal bajo modalidades formativas laborales y otros, así pagados como losal descuentos, tributos, aportes y contribuciones vinculados a dichos sujetos. Tratándose del personal de terceros, contendrá la base de cálculo del aporte al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de ESSALUD, cuando el empleador declarante asuma este. - Si con respecto a la información correspondiente a la que aluden los párrafos anteriores, el empleador utiliza una fecha de inicio y cierre mensual distinta al primer y último día de dicho mes:

i) La referida información será atribuida al mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación siempre que la fecha de cierre corresponda al mismo. ii) El plazo entre la fecha de inicio y cierre mensual que utilice el empleador, no podrá exceder de 31 días calendario. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establece el cronograma de presentación del PLAME. 1.3.1. Con Constancias de presentación de la PLAME la presentación del PDT Planilla Electrónica – PLAME se emitirán dos constancias de presentación o de rechazo, según corresponda: – Una constancia por la PLAME. – Una constancia por la declaración de los conceptos y de ser el caso, del monto pagado.

La constancia de presentación de la declaración y del pago, permitirá a los sujetos que declaren SCTR con el EsSalud, sustentar gasto o costo para efecto tributario, así como ejercer el derecho de crédito fiscal. Dicha constancia contendrá el IGV discriminado. 1.3.2. Modificación y actualización de datos de identificación en la PLAME Para actualizar o modificar datos de identificación de los trabajadores en la PLAME, previamente se debe realizar la operación a través del T-REGISTRO; posteriormente, se deberá realizar la misma con respecto a declaraciones presentadas anteriormente, a través del Formulario Virtual N° 1601 – Corrección y/o actualización de datos de identificación.

Para ello, se deben seguir los siguientes pasos: 1. Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea. 2. Ubicar Formulario Virtual N° 1601 3. Ingresar los datos de la persona a quien se va a modificar datos. 4. Seleccionar las declaraciones en las que se efectuará la actualización o modificación de datos. 5. Terminada la operación se generará una constancia que contendrá el deta lle de lo informado y el número de operación. TRABAJADOR

DATOS REGISTRADOS MENSUALMENTE EN LA PLAME DETALLEDELADECLARACIÓN

Datos del trabajador

– – – – – – – –

Datos básicos obtenidos del T-REGISTRO. Indicador de aporte a +Vida. Indicador de aporte a Asegura tu pensión. Indicador de aporte al FSDA (en caso de artistas). Indicador de percibir otras rentas 5ta. categoría. Indicador de domicilio LIR. Tasa SCTR, en caso aporte al EsSalud. Tasa de convenio IES (sólo para convenios de estabilidad).

Jornada laboral

– – – – –

Días laborados. Días subsidiados (tipo y número de días). Días no laborados y no subsidiados (tipo y número de días). Horas ordinarias. Horas en sobretiempo.

TRABAJADOR

DETALLEDELADECLARACIÓN

Ingresos

– – –

Códigos de ingreso o remuneración. Montos de ingresos o remuneraciones devengados. Montos de ingresos o remuneraciones pagados.

Descuentos

– –

Códigos de descuentos. Montos de descuentos.

Tributos y aportes

– –

Bases de cálculo de tributos o aportes. Montos de ingresos o remuneraciones devengados.

REPORTES GENERADOS POR LA PLAME TRABAJADORESYCAS PENSIONISTAS R01 - Trabajadores – Datos de ingresos, tributos y aportes. R02 - Trabajadores - Tipos de ingreso. R03 - Trabajadores - Base de cálculo, Tributos y aportes. R04 - Trabajadores – Tributos y aportes a cargo del trabajador. R05 - Trabajadores – Tributos y aportes a cargo del empleador. R06 - Trabajadores - Jornada Laboral. R07 - Trabajadores - Motivo de Suspensión de Labores. R08 - Reporte individual por Trabajador (contiene datos de una boleta de pago). R15 – Determinación de la deuda.

2.

R10 - Pensionistas - Datos de ingresos, tributos y aportes. R11 - Pensionistas – Base de cálculo, tributos y aportes del pensionista.

OTROS PRESTADORES R12 - P.S. Rentas de cuarta categoría – Recibos. R13 - Personal de Terceros - Base de cálculo del aporte. R14 - P.S. Modalidad Formativa Laboral - Monto de subvención.

Registro de derechohabientes en el T-REGISTRO

Los derechohabientes son los familiares del trabajador, pensionista u otro asvegurado regular al EsSalud(121) a quienes el empleador podrá inscribir a través de SOL (SUNAT Operaciones en Línea), a fin de que puedan acceder a las prestaciones que el EsSalud brinda; para ello se consideran derechohabientes, de acuerdo a la Ley N° 26790, Ley de la Modernización en la Seguridad Social en Salud: – El/la cónyuge o concubino(a), – El/la hijo(a) menor de edad o al mayor de edad incapacitado en forma total y permanente para el trabajo, – La madre gestante con respecto al hijo concebido, mientras dure el período de la concepción. 2.1. Acreditación de los derechohabientes En función de la Resolución de Superintendencia N° 010-2011/SUNAT, se ha establecido que el registrodel alta, modificación de datos y baja de los derechohabientes se realice, desde del 01 de febrero de 2011, a través del T-REGISTRO; para lo cual, el trabajador o pensionista deberá presentar al empleador fotocopia de los documentos que acrediten la situación de sus derechohabientes.

(121) Hay que tener presente que solo podrán ser inscritas como derechohabientes, siempre que ellos a su vez no sean asegurados regulares.

(1)(2) ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN DE CADA DERECHOHABIENTE

Tipo de derechohabiente

Alta – –

Cónyuge

Acta o partida de matrimonio civil Para el matrimonio celebrado en el extranjero el Acta o Partida de Matrimonio inscrito en el Registro Consular peruano del lugar de celebración del acto o el Acta o Partida de Matrimonio legalizado por el consulado peruano de su jurisdicción y por el Ministerio de Relaciones Exteriores e inscrito en la municipalidad o RENIEC.

Modificación de datos – Fotocopia de los docu– mentos que sustentan la modificación de la información a realizar.

Baja Acta o partida de defunción, o Partida de matrimonio civil con anotación marginal de divorcio o disolución de vínculo matrimonial.

– Acta o partida de deEl registro del concubino(a) del asegurado, se realizará función, o con la presentación de una copia simple del documento – Declaración jurada de de reconocimiento de unión de hecho, sea por: fin de relación de con– La resolución judicial de reconocimiento de la unión cubinato o cese de la Concubina (o) de hecho. unión de hecho suscrita – Escritura pública de reconocimiento de la unión por el concubino y el de hecho, según el trámite señalado en la Ley trabajador, pensionista Fotocopia de N° 29560, o o prestador de servicios. los documentos que – DNI del hijo menor de edad. Corresponde al empleador sustentan la verificar la relación de parentesco en los datos consig- modificación de nados en este documento. la información Hijo menor de edad – En el caso del hijo menor de edad identificado con carné a realizar. de extranjería o pasaporte, el Acta de Nacimiento o Acta o Partida de defundocumento análogo que sustenta la filiación. ción. – Resolución de Incapacidad otorgada por el centro Hijo mayor de edad asistencial de EsSalud. – Escritura Pública, Testamento o la sentencia de declaGestante ratoria de paternidad que acredite el reconocimiento del concebido. (1) En función de las disposiciones establecidas por la SUNAT, para realizar el registro de sus derechohabientes, el trabajador o pensionista, deberá presentarle al empleador fotocopia de los documentos señalados, según se trate del alta y la baja, así como de la modificación de sus datos. (2) Adicionalmente se requiere la fotocopia del documento de identidad del derechohabiente. (3) Resolución de gerencia central de seguros y prestaciones económicas N° 19-GCSPE-ESSALUD-2015 (18.08.2015), vigente desde el 19.11.2015. –

Mediante la Resolución N° 19-GCSPE-ESSALUD-2015 (18.08.2015), vigente desde el 19.11.2015, se ha dispuesto que el registro en ESSALUD de los concubinos como asegurados derechohabientes del Seguro Regular y Seguro de Salud Agrario (dependiente e independiente), se realice con la presentación de una copia simple del documento de reconocimiento de unión de hecho, sea por resolución judicial o por escritura pública de reconocimiento, según el trámite señalado en la Ley N° 29560, Ley que amplía la Ley N° 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos y la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades. 2.2. Procedimiento para el registro de los derechohabientes Para efectuar el procedimiento de registro de derechohabientes, el empleador debe seguir los siguientes pasos: i. Ingresar con su “Clave SOL” y “Código de Usuario” aSUNAT Operaciones en Línea (SOL). ii. Buscar la opción Mi RUC/Otros Registros/T-REGISTRO para ubicarse en el registro de derechohabientes.

iii. Para proceder al registro,modificación de datos y/ola baja de los derechohabientes, el aplicativo T-REGISTRO cuenta con las siguientes opciones: – Registro, a través de esta opción se realizará el alta y la baja de derechohabientes, así como la modificación de sus datos, de forma manual, de uno en uno. – Carga masiva, a través de esta opción el ingreso de la información se realizará mediante la carga de archivos de importación, atendiendo al formato establecido mediante R.M. N° 009-2011- TR (08.01.2011). Esta opción ha sido desarrollada para facilitar el ingreso de la información a empleadores que requieran presentar grandes volúmenes de información. , aquí podrá los derechohabientes inscritos por rango de fechas, – por Consultas y reportes trabajador o pensionista y porverificar derechohabiente. Una vez concluido el registro, modificación o baja del derechohabiente, el aplicativo generará el comprobante de información registrada (CIR), por el registro del total de derechohabientes o en forma individual, si se requiere. 2.3. Carga inicial: derechohabientes inscritos antes del T-REGISTRO Los Derechohabientes que fueron declarados en el PDT 601 serán considerados inscritos dentro del primer registro realizado por la SUNAT, a fin de facilitar la implementación del nuevo T-REGISTRO de derechohabientes, si: – Han sido informados en elPDT 601 por el empleador con DNI, carnéde extranjería y/o pasaporte, hasta el 27 de enero de 2011. – Han sido informados por el empleador en el PDT 601 con partida de nacimiento, hasta el 27 de enero de 2011, siempre que, de acuerdo a la información que la SUNAT disponga cuenten con DNI. En estos casos, se les considerará inscritos asignándoles el número de DNI.

De esta manera, sólo se considerarán en el T-REGISTRO a los derechohabientes que tengan documento de identificación, especialmente el DNI para el caso de los nacionales. Siendo que para efectos de conocer si los derechohabientes han sido inscritos, el empleador podrá ingresar dentro de la opción “consultas y reportes de T-REGISTRO/ registro de derechohabientes” a través de SOL. NORMAS

MODIFICACIONES NORMATIVAS EN EL T-REGISTRO Y PLAME FECHA CONTENIDO

D.S. N° 018-2007-TR 28.08.2007

Establece las disposiciones relativas al uso de la planilla electrónica (definiciones y contenido).

D.S. N° 015-2010-TR

Modifica el D.S. N° 018-2007-TR, mediante el cual se crean el T-REGISTRO y PLAM E.

18.12.2010

R.M. N° 009-2011-TR 08.01.2011

Se aprobaron los siguientes anexos de información para la planilla electrónica: – Información de derechohabientes a solicitar por el T-Registro. – Tablas que se utilizan en el registro de derechohabientes en el T-REGISTRO. – Estructura de datos requerida por los archivos de importación, para carga masiva.

R.S. N° 010-2011/

Establece el procedimiento para el registro de derechohabientes en el registro de infor-

26.01.2011

SUNAT

mación laboral (T-REGISTRO) a través del Sistema SUNAT Operaciones en Línea. Aprueba información de la planilla como tablas paramétricas, estructura de archivos de importación.

R.M. N° 121-2011-TR

19.04.2011

D.S. N° 008-2011-TR

05.06.2011

Aprueban normas de adecuación al T-REGISTRO y PLAME.

R.S. N° 183-2011/ SUNAT

05.07.2011

Aprueban normas y procedimientos para la presentación de la planilla electrónica (PLAME y T-REGISTRO).

NORMAS

FECHA

CONTENIDO

R.S. N° 211-2011/ SUNAT

23.08.2011

Modifican el PDT Planilla Electrónica - PLAME, Formulario Virtual N° 0601 - Versión 2.0 y el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N° 0601 - Versión 1.9.

R.S. N° 212-2011/ SUNAT

27.08.2011

Postergan la utilización del PDT Planilla Electrónica - PLAME, Formulario Virtual N° 0601 - versión 2.0 y establecen los supuestos para su implementación gradual.

R.S. N° 016-2012/ SUNAT

31.01.2012

Aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica - PLAME, Formulario Virtual N° 601 y del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N° 601.

D.S. N° 002-2012-TR 28.02.2012

Modifican el artículo 4° del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “planilla electrónica”. Amplían uso opcional del PDT Planilla Electrónica - PLAME, aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N° 0601 y modifican el Anexo N° 1: Información de la Planilla Electrónica, aprobado por la Resolución Ministerial N° 1212011-TR. Aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica - PLAME, Formulario Virtual N° 0601 y modifican el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N° 0601 - versión 1.92.

R.S. N° 095-2012/ SUNAT

28.04.2012

R.S. N° 111-2012/ SUNAT

24.05.2012

R.S. N° 124-2012/ SUNAT

09.06.2012

Prorrogan plazo para el pago de las retenciones por los aportes al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica.

R.S. N° 138-2012/ SUNAT

23.06.2012

Dictan normas para realizar la declaración y el pago de las retenciones por los aportes al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica.

R.S. N° 181-2012/ SUNAT

04.08.2012

Dictan las normas para realizar el pago de las cuotas del fraccionamiento de los aportes de los trabajadores al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, devengadas hasta el mes de abril 2012.

R.S. N° 241-2012/ SUNAT

20.10.2012

Amplían uso opcional del PDT Planilla Electrónica - PLAME y aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica.

R.S. N° 290-2012/ SUNAT

08.12.2012

Sustituyen rubro de una Tabla Paramétrica del anexo 2 de la Planilla Electrónica, aprobada por la Resolución Ministerial N° 121-2011-TR y normas modificatorias.

R.S. N° 032-2013/ SUNAT

29.01.2013

Se aprobó el PDT-PLAME versión 2.4.

R.S. N°235-2013/ SUNAT

26.07.2013

Se aprobó el PDT Planilla Electrónica – PLAME versión 2.5, a ser utilizado a partir del periodo agosto de 2013.

R.S. N° 027-2014/ SUNAT

29.01.2014

Se aprueban las normas para registrar la información de los trabajadores pesqueros comprendidos en la Ley N° 30003 y se aprobó el PDT-PLAME versión 2.6. a ser utilizado por los sujetos obligados a que se refiere el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2011/SUNAT.

R.M. N° 107-2014-TR 06.06.2014

Se modifican anexos de la R.M N° 121-2011-TR, que aprobó información de la planilla electrónica, tablas paramétricas, estructura de los archivos de importación y dicta otras medidas.

R.M. N° 231-2014-TR 31.10.2014

Se amplía plazo señalado en el tercer párrafo del artículo 2 de la R.M N° 107-2014-TR, mediante la cual se modifico anexos de la R.M N° 121-2011-TR, que aprobó información de la planilla electrónica, tablas paramétricas, estructura de los archivos de importación, y dicto otras medidas.

R. M. N° 019-2015-TR 31.01.2015

Se amplía plazo señalado en el artículo 1 de la R.M N° 231-2014-TR.

R. S. N° 032-2015/ SUNAT

Se aprueban nuevas versiones del PDT Planilla Electrónica - PLAME, Formulario Virtual N° 0601 y del Formulario Virtual N° 616 - PDT Trabajadores Independientes, y sustituyen dos rubros del Anexo 2: Tablas Paramétricas de la Planilla Electrónica

30.01.2015

en el T-REGISTRO, son los siguientes: a. Registro del empleador, Formulario Virtual N° 1603 Se debe registrar al declarante en el T-REGISTRO - Registro del Empleador a fin que pueda iniciarse el registro del personal. De esta manera, para aquellos empleadores que hubieran presentado declaraciones de PDT – 601 con anterioridad, deberán revisar los datos registrados por la SUNAT en la primera carga inicial

En la declaración y registro del empleador a través del T-REGISTRO se deberá indicar, entre otras situaciones, si: – Es una empresa inscrita en el REMYPE – Es una empresa de intermediación, tercerización o no; asimismo, deberá indicar si destaca trabajadores a otras empresas o si otras empresas le destacan trabajadores a través de la opción detalle. – Desarrolla actividades de riesgo, para efectos del SCTR. – Tiene trabajadores sin régimen pensionario. – Es una empresa promocional de personas con discapacidad. – Es una agencia de empleos.

b. Registro de trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios (contrato 4ta.-5ta. categoría), personal de terceros, modalidad formativa laboral Formulario Virtual N° 1604 Bajo el formulario virtual N° 1604, T-Registro del Trabajador, se registrarán a los trabajadores, prestador de servicios (regulados en el articulo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta), personal bajo modalidades formativas laborales, personal de terceros y otros. Para ello deberá tomarse en cuenta que el T-Registro validara los datos de identificación de dichos prestadores y pensionista en linea; por lo cual, los datos de los sujetos registrados con DNI, serán corroborados en linea con los datos de la RENIEC que obren en poder de la SUNAT. Así, no podrán registrarse datos de trabajadores, pensionistas y otros prestadores de servicios que se encuentren errados; de esta manera, el primer paso del registro se realizará a través de la opción búsqueda de personas, en la cual se deberá consignar los datos del documento de identidad del sujeto a registrar.

Una vez registrado el sujeto, se deberá indicar la categoría del mismo, siendo las mismas: – Prestadores de servicios. – Trabajador. – Pensionista. – Personal en formación laboral. – Personal de terceros.

– Datos del trabajador El registro del trabajador incluye cuatro tipos de datos a declarar, tales como: i. Datos laborales. Se deberá registrar datos tales como: periodo laboral, tipo de trabajador, régimen laboral, tipo de contrato monto de su remuneración jornada laboral etc

ii. Datos de seguridad social Se debe registrar datos del trabajador relativos al: régimen de salud, régimen pensionario y cobertura al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

iii. Datos de la Situación Educativa Por Resolución Ministerial N° 107-2014-TR, que modifica la Resolución Ministerial 121-2011-TR, se dispone la modificación de la información requerida en la Planilla Electrónica, incorporando los datos de la situación educativa del trabajador, siendo los nuevos datos a registrar: nombre de la carrera o especialidad seguida por el trabajador, la institución educativa donde la cursó y el año de egreso de la misma. El registro de los datos de la situación educativa del trabajador es obligatorio para todos los empleadores que registren nuevos trabajadores, así como para aquellos que efectúen la actualización o modificación de la situación educativa de sus trabajadores. Los empleadores que, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución ministerial, hubiesen registrado a sus trabajadores en el T-REGISTRO con la situación educativa de los tipos 11 y del 13 al 21 de la Tabla 9: “Nivel Educativo” del Anexo 2- tablas paramétricas de la Planilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 121-2011-TR y sus normas modificatorias, deben registrar los nuevos datos de la situación educativa del trabajador N° 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12

TABLA 9 - NIVEL EDUCATIVO Descripción DescripciónAbreviada SINEDUCACIÓNFORMAL EDUCACIÓNESPECIALINCOMPLETA EDUCACIÓNESPECIALCOMPLETA EDUCACIÓNPRIMARIAINCOMPLETA EDUCACIÓNPRIMARIACOMPLETA EDUCACIÓNSECUNDARIAINOMPLETA EDUCACIÓNSECUNDARIACOMPLETA EDUCACIÓNTÉCNICAINCOMPLETA EDUCACIÓNTÉCNICACOMPLETA INCOMPLETA COMPLETA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA INCOMPLETA

SINEDUCACIÓNFORMAL ESPECIALINCOMPLETA ESPECIALCOMPLETA PRIMARIAINCOMPLETA PRIMARIACOMPLETA SECUNDARIAINCOMPLETA SECUNDARIACOMPLETA TÉCNICAINCOMPLETA TÉCNICACOMPLETA SUPERIORINCOMPLETA(INSTIT.SUPER) SUPERIORCOMPLETA(INSTIT.SUPER) UNIVERSITARIA INCOMPLETA



Descripción

13 14

EDUCACIÓNUNIVERSIDADCOMPLETA GRADODEBACHILLER

15

TITULADO

16

ESTUDIOSDEMAESTRÍAINCOMPLETA

17

ESTUDIOSDEMAESTRÍACOMPLETA

18

GRADODEMAESTRÍA

19 20

ESTUDIOS DE DOCTORADO INCOMPLETO ESTUDIOSDEDOCTORADOCOMPLETO

21

GRADODEDOCTOR

DescripciónAbreviada UNIVERSIDADCOMPLETA GRADODEBACHILLER TITULADO ESTUD.MAESTRÍA INCOMPLETA ESTUD.MAESTRÍACOMPLETA GRADODEMAESTRÍA ESTUD. DOCTORADO INCOMPLETO ESTUD.DOCTORADOCOMPLETO GRADODEDOCTOR

La situación educativa a registrar debe corresponder al mayor nivel alcanzado según los tipos señalados en la Tabla N° 9 Situación Educativa. Solo cuando el trabajador cuente con estudios concluidos de formación superior completa en una institución educativa del Perú, se deberán registrar los nuevos datos solicitados: • Formación superior completa • Indicador de estudios en una institución educativa del Perú • Institución educativa • Carrera • Año de egreso

Para el registro de los nuevos datos de la situación educativa del trabajador se debe considerar lo siguiente:

Situación educativa (tabla 9) 01al10,ó12 11

13 al 21

Nuevos datos de la situación educativa Nocorresponderegistrarinformación. Corresponde registrar el estudio concluido de la Educación Superior Completa. Corresponde registrar el estudio concluido de la Educación Superior Completa. Si adicionalmente el trabajador cuenta con Formación superior completa del tipo 11, podrá incluirla al registro.

Plazo para registrar la situación educativa de los trabajadores De conformidad con el artículo 1° de la R.M N° 019-2015-TR, publicada el 31 de enero de 2015, se amplía el plazo señalado en el artículo 1° de la R.M N° 231-2014-TR, hasta el 31 de mayo de 2015. Por tanto, a partir del 01 de junio se debe registrar los nuevos datos de la situación educativa vinculados a la formación superior completa, cuando se registren nuevos trabajadores o cuando se realicen modificaciones en la situación educativa de un trabajador previamente registrado. La información reportada por los empleadores en la Planilla Electrónica es susceptible de fiscalización por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

iv. Datos tributarios Finalmente, se deberá indicar si el trabajador registrado tiene convenio de doble imposición tributaria o si éste percibe rentas de 5ta categoría exoneradas de impuesto a la renta.

– Registro del pensionista Para efectos del registro del pensionista, el T-REGISTRO también validará en línea los datos de identificación registrados por la entidad declarante.

En este opción, deberá registrar información pensionista para efectos de,sedarse el caso, indicar el motivocomplementaria de suspensión y del período de iniciodeclarado y fin del mismo, así como, el régimen pensionario, tipo de pago y situación del pensionista.

– Registro de personal en formación: modalidad formativa laboral Dentro del registro de la información complementaria delpersonal bajo modalidad formativa laboral, se debe indicar a qué tipo de modalidad pertenece, incluyendo a los secigristas, así como el tipo de seguro médico contratado, el nivel educativo, la ocupación desempeñada

por el sujeto registrado, el centro de formación al que pertenece, entre otros.

4.2. Aplicación de la PLAME En la Planilla Mensual de Pago o PLAME, se declarará la información mensual de los ingresos, tributos y aportaciones, correspondientes al mes calendario anterior a la fecha de presentación de la misma; es decir, la PLAME ha reemplazado la declaración que se realizaba anteriormente a través del PDT 601 – Planilla Electrónica.

Así, a partir del período de enero de 2013, se hizo obligatorio el uso de la PLAME, tanto para los empleadores del sector público como privado, para efectos de cumplir con la obligación de declaración de ingresos, tributos y aportaciones del empleador. Por tanto, a partir del período de enero del 2013 solo se podrá utilizar el PDT-PLAME. Actualmente está vigente la versión 2.9. del PDT-PLAME, de acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 010-2016/SUNAT. De esta manera, se ha dispuesto que a través de la PLAME se realizara la declaración mensual de ingresos, tributos y aportaciones del empleador, para lo cual, se descargará la información previamente registrada de los trabajadores, prestadores de servicios (4ta-5ta categoría, SENATI), pensionistas, modalidad formativa laboral y personal de terceros, registrada en el aprendiz T-REGISTRO. Por tanto, se deberá realizar el registro en la PLAME de la siguiente manera: a. Información general: declaración del empleador Para la presentación de la declaración mensual de pago de ingresos, tributos y aportaciones, a partir del período febrero de 2016 se utilizará la PLAME o planilla mensual de pago versión 2.9., versión que ya incorpora el nuevo monto de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al ejercicio 2016. De esta manera, se deberá iniciar la declaración mensual de pago registrando información general correspondiente al empleador.

En la declaración del empleador se puede encontrar hasta 3 opciones, a fin que la planilla mensual sea declarada con los datos correctos del empleador y acorde con las necesidades del declarante, siendo estas opciones: – Identificación del empleador – Mantenimiento de conceptos – Convenio de estabilidad y/o exoneración

Después de registrar la declaración general con respecto a la información del empleador, se deberá ingresar a “declaraciones juradas” a fin de registrar información relevante al período tributario de la declaración a presentar, si está es una declaración sustitutoria o no. Sincronización de datos con el T-REGISTRO Para que el PDT PLAME importe la información del T-REGISTRO, el empleador podrá hacer uso de alguno de los siguientes procesos: • Sincronización de datos con T-REGISTRO. • Importación de Archivo Personalizado del T-REGISTRO.

La sincronización es un proceso en línea, a través de internet, que permite actualizar en el PDT PLAME las novedades del T-REGISTRO (nuevos registros, actualizaciones o bajas), respecto a los datos necesarios para la elaboración de las declaraciones mensuales. Este proceso podrá ser ejecutado desde el módulo Declaraciones Juradas del PDT, al momento de elaborar su declaración o modificar la misma.

Concluido dicho proceso, podrá ingresar a la sección “detalle de declaración” donde se muestran los datos obtenidos del T-REGISTRO. Asimismo Cabe señalar que la carga completa de los datos del T-REGISTRO al PDT PLAME, permitirá que la información sea utilizada para modificar o rectificar declaraciones de otros períodos utilizando la opción “utilizar datos del T-REGISTRO al ” desde la sección “Información General” de la declaración. b. Detalle de la Declaración Para el registro en el “detalle de la declaración”, se requiere declarar la información relacionada a los ingresos, tributos, aportaciones, entre otros, tanto de los trabajadores como de los pensionistas, personal de terceros y prestadores de servicios 4ta. categoría.

– Declaración del trabajador En la Declaración del trabajador, se deberá informar los datos referidos a: • Datos personales y de seguridad social • Jornada laboral • Ingresos • Descuentos • Tributos y aportes tanto del trabajador como del empleador.

Para el registro de los datos del trabajador en la declaración, se deberá ingresar en cada campo para efectos de informar los datos relativos a la jornada laboral, para efectos del registro de días laborados, días no laborados y no subsidiados, días subsidiados, horas efectivamente trabajadas y horas extras, de darse el caso; ingresos, en donde se incluye el listado de todos los ingresos activados o creados previamente por el empleador; los descuentos realizados al trabajador, sean que afecten la base imponible o no; y, finalmente, los tributos y aportes, para el registro de los tributos y aportes realizados por los empleadores y trabajadores, respectivamente.

– Declaración del pensionista En la declaración del pensionista se deberá registrar: los datos del pensionista, sus ingresos, descuentos y aportes realizados por éste. Por otro lado, se hace hincapié con respecto al registro de los pensionistas, dado que el mismo se realiza, solamente, por la entidad que realice el pago de pensiones.

– Declaración de personal en formación – modalidades formativas laborales En la declaración de personal en formación – modalidad formativa laboral, para efectos declarativos e informativos, se deberá ingresar el monto de la subvención entregada mensualmente al practicante.

– El Declaración personal de terceros personal dedeterceros se describe como aquel trabajador que se ha destacado o desplazado para prestar servicios en los lugares y centros de trabajo de otro empleador. Adicionalmente, para efectos de la obligación de registro de este personal, la empresa usuaria o empleador donde es destacado deberá pagar por éstos SCTR en salud contratado con EsSalud; sólo de esta manera, el personal destacado será registrado como “personal de terceros”. Así, para la declaración del“personal de terceros” se deberá ingresarel monto de la remuneración de éstos y el porcentaje determinado para el pago del SCTR contratado con EsSalud.

– Declaración del prestador de servicios – 4ta categoría Antes de la realizar la declaración del prestador de servicios – 4ta categoría, se debe tener en cuenta que este personal sólo se registra en la PLAME, más no en el T-REGISTRO, por lo que se deberá registrar al momento de la declaración información referida a sus datos. Así, para la declaración del prestador de servicios – 4ta categoría, se deberá registrar información referida a los datos del PS 4ta Categoría, tales como: • Tipo y número de documento (referido al RUC del prestador de servicios) • Apellidos y nombres • Si es domiciliado o no • Si tiene convenio de doble imposición tributaria.

Así también, se debe registrar información relativa al detalle del comprobante de pago, es decir, del recibo por honorarios.

c. Determinación de la deuda Posteriormente alregistro de la declaración, sedeberá indicaren la “determinación dela deuda” los montos a pagar por tributos y aportaciones, tanto de los trabajadores como del empleador, respectivamente.

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF