1.4 Clasificación del derecho

October 13, 2017 | Author: rrcast | Category: Constitution, Procedural Law, Criminal Law, Jurisdiction, State (Polity)
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Acervo 1.4 Clasificación del Derecho.

Introducción La división de las ramas del derecho, no escapa a nuestro análisis en los puntos en los que nos adentraremos en esta primera unidad, y es por razón de la secuencia lógica que debemos de conocer ahora estos temas. Eso nos permitirá tener las bases y la capacidad de abstracción necesaria, para más adelante comprender e identificar, en su debida rama las distintas disciplinas del derecho. Algunas disciplinas del derecho están presentes o tienen injerencia en más de una rama, y es por eso que habrá que conocer específicamente los ámbitos de competencia de cada una de las disciplinas, más aún cuando estamos en presencia de disciplinas de reciente creación, que es el momento en el cual debemos identificar a las partes y cual es su personalidad jurídica, así como si representan a un ente público o privado, y cual es el órgano jurisdiccional competente. Disciplinas jurídicas especiales y disciplinas jurídicas auxiliares Disciplinas jurídicas especiales

La distinción entre derecho privado y público es el eje en torno del cual gira la jurisprudencia técnica en su aspecto sistemático. Cada una de las dos grandes ramas divídese en varias disciplinas, a las que suele darse el nombre de especiales. De acuerdo con la clasificación generalmente aceptada, pertenecen al público los derechos constitucional, administrativo, penal y procesal; al privado, el civil y el mercantil. Esta división refiérese al derecho interno, es decir, al orden jurídico de cada Estado. Pero como las relaciones jurídicas pueden rebasar el ámbito de validez de un determinado sistema de derecho, cabe hablar de aquellas disciplinas no sólo en su aspecto nacional, sino en su faceta internacional. Al lado del derecho público y el derecho privado nacionales (o internos), hay un derecho público y un derecho privado internacionales. De manera semejante, a cada subdivisión de los derechos

privado y público corresponde otra paralela del internacional público y el internacional privado (penal internacional, mercantil internacional, administrativo internacional, etc.). Infiérese de lo dicho que a la clasificación de las disciplinas jurídicas en materias de derecho público y de derecho privado se enlaza otra, que consiste en referir las normas de cada una de aquéllas al derecho interno o al interestatal. Combinando los dos puntos de vista, Du Pasquier ha trazado el siguiente cuadro:

DERECHO INTERNACIONAL

DERECHO INTERNO DERECH O PÚBLIC O

DERECH O PRIVAD O

DERECHO CONSTITUCIÓNAL DERECHO PENAL DERECHO ADMINISTRATIVO RAMAS ESPECIALES DEL DERECHO PRIVADO

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

DERECHO CIVIL

El derecho procesal no figura en la clasificación que antecede. Según Du Pasquier, cada una de las ramas especiales, tanto en derecho interno como en derecho internacional, posee sus reglas procesales. No hay solamente un derecho civil y un derecho procesal penal; podemos hablar, asimismo, de un derecho procesal constitucional, de un derecho procesal administrativo o de un derecho procesal internacional. El procesal pertenece al derecho público, aun en aquellos casos en que se relaciona con el derecho privado. Explicaremos el fundamento de nuestra opinión más adelante.

Derecho Constitucional

El derecho político o constitucional es el conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del Estado, a las funciones de sus órganos y a las relaciones de éstos entre sí y con los particulares. Al referirnos, en la sección 57 de esta obra, al concepto de constitución, vimos cómo puede entenderse en sentido formal o en sentido material. Desde el punto de vista formal la palabra constitución se aplica al documento que contiene las normas relativas a la estructura fundamental del Estado; desde el punto de vista material, en cambio, aplícase a esa misma estructura, es decir, a la organización política, a la competencia de los diversos poderes y a los principios concernientes al status de las personas. De acuerdo con esta doble posibilidad, cabe hablar del derecho político tanto en el sentido formal como material. La acepción en que aquél concepto se tome dependerá de la forma en que la palabra constitución se emplee. Si entendemos el término en sentido material, habremos de admitir que todo Estado tiene una constitución. “Tomada, en efecto, la constitución, en su acepción amplia, es aplicable a todo tiempo y lugar. Se trata, entonces, de un concepto de alcance y valor muy generales y referibles no sólo a los Estados, sino a los cuerpos físicos…” “La palabra constitución, dice Schmitt, reconoce una diversidad de sentidos. En una acepción general de la misma, todo, cualquier hombre y objeto… puede tener una constitución. De aquí no cabe obtener ningún sentido específico. Si se quiere llegar a una inteligencia hay que limitar la palabra constitución a la constitución del Estado, es decir, de la unidad política de un pueblo.” Pero aun entendida de este modo, la expresión puede tomarse, según dijimos antes, tanto en sentido formal como en sentido material. En este último sentido, todo Estado tiene una constitución; en el primer sentido sólo la poseen aquellos cuya organización política aparece regulada en un documento solemne, al que se da el nombre de Constitución (ley fundamental, norma de normas). Aun cuando todo Estado tiene ---materialmente hablando---una constitución ---escrita o consuetudinaria--- el termino Estado constitucional suele aplicarse únicamente a las organizaciones políticas “cuyas máximas fundamentales no sólo definen cómo deben ser elegidos o designados aquellos a quienes se confíe el ejercicio de los poderes soberanos, sino que imponen restricciones eficaces a tal ejercicio, con el fin de proteger los derechos y prerrogativas individuales y defenderlos contra cualquier acción del poder arbitrario”. El

carácter fundamental de una constitución escrita, en sentido moderno, como dice Borgeaud, es ser “una ley de protección pública, una ley de garantías”. De aquí que en los Estados Constitucionales que poseen constitución escrita, esta última tenga, al lado de la Parte Orgánica, una Parte Dogmática (Bill of Rights), en donde se consagran los derechos subjetivos públicos del individuo. Pero es claro que un Estado puede quedar comprendido dentro de aquella categoría aun cuando carezca, como Inglaterra, de constitución escrita. Por ello es que al definir el Derecho Constitucional como conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del Estado, a las funciones de sus órganos y a las relaciones de éstos entre sí y con los particulares, aludimos tanto a reglas escritas como a normas consuetudinarias. Derecho Administrativo

“El derecho administrativo es la rama del derecho público que tiene por objeto específico la administración pública.” Esta definición, que expresa el concepto más moderno del derecho administrativo, no puede ser entendida si no se explica su última parte Administrar significa, en términos generales, obrar para la gestión o el cuidado de determinados intereses, propios o ajenos. La administración pública puede ser definida como actividad a través de la cual el Estado y los sujetos auxiliares de éste tienden a la satisfacción de intereses colectivos. Para precisar el concepto de función administrativa es necesario recordar la doctrina de la división de poderes. De acuerdo con tal doctrina, las funciones del Estado pueden ser concebidas en dos sentidos diversos, uno material y otro formal. Desde el punto de vista formal, las diversas funciones son definidas de acuerdo con la índole de los poderes: así, la legislativa es atribuida al Congreso; la jurisdiccional, a los jueces y tribunales y la administrativa a los órganos ejecutivos. Esta delimitación no coincide en todo caso con la índole material de las distintas funciones. Puede ocurrir que un acto administrativo desde el punto de vista formal, sea, desde el material, jurisdiccional o legislativo, o que un acto realizado por el Congreso o por los tribunales tenga, desde el segundo punto de vista, carácter administrativo. En los Estados modernos tanto la administración como la jurisdicción encuéntranse normativamente reguladas. Esta subordinación de las citadas funciones al orden legal es

distinta en cada caso. Al ejercitar la de juzgar, el Estado persigue la realización del derecho controvertido o incierto; al ejercitar la administrativa, tiende a realizar intereses generales. Las funciones legislativa y jurisdiccional ofrecen dos características comunes: imparcialidad y objetividad (Santi Romano). Los jueces deben aplicar el derecho existente y se encuentran colocados por encima de las partes; el legislador, en cuanto tal, nunca interviene en las relaciones jurídicas que derivan de las normas por él formuladas. En cambio, al realizar la tarea administrativa, el Estado obra por si mismo, es decir, como sujeto o parte interesada en el ejercicio de dicha función. Los procesalistas han elaborado un criterio que permite distinguir claramente las funciones administrativa y judicial. Al realizar esta última, el Estado obra por cuenta ajena, substituyéndose a los particulares para la declaración y tutela del derecho controvertido o incierto, en tanto que, al desempeñar la primera, obra por cuenta propia. “Cuando el Estado, dentro de los límites que le ha señalado el derecho, persigue sus intereses, desarrolla una actividad administrativa. Por el contrario, cuando interviene para procurar la satisfacción de ciertos intereses a que el titular no puede proveer por sí mismo, a causa de la incertidumbre y de la inobservancia de la norma que los protege, existe la jurisdicción. La distinción entre actividad administrativa y jurisdiccional estriba, pues, en que mientras con la primera el Estado persigue directamente sus intereses, en cuanto pueden ser directamente perseguidos, con la segunda interviene para satisfacer intereses de otro, que han quedado sin satisfacción y que no pueden perseguirse directamente. “Administrar, aquí como en cualquier otro orden, es cuidar intereses propios; hacer justicia es intervenir en el interés de otro.” La posibilidad de definir las funciones del Estado desde el doble punto de vista, material y formal, vuelve a presentarse en relación con el concepto de administración pública. En efecto, dicho concepto puede ser entendido tanto formal como materialmente. La administración pública, en el sentido material u objetivo, es la actividad del Estado encaminada a la satisfacción de intereses generales (sea cual fuere el órgano que la realice). En sentido formal, por administración pública se entiende todo acto del poder ejecutivo (aun cuando tenga, desde el punto de vista material, carácter diverso). Para precisar nuestra definición del derecho administrativo tendremos que decidir en qué sentido ha de tomarse en ella el termino administración pública. Los autores no han conseguido entenderse en este punto. La mayoría se inclina, sin embargo, a favor del criterio formal. De acuerdo con este último, el derecho administrativo podría definirse como el “complejo de normas jurídicas que regula la organización y la actividad de la administración pública en sentido formal”.

Derecho Penal El criminalista español Eugenio Cuello Calón lo define como el “conjunto de normas que determinan los delitos, las penas que el Estado impone a los delincuentes y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevención de la criminalidad”. Se da el nombre de delitos a ciertas acciones antisociales prohibidas por la ley, cuya comisión hace acreedor al delincuente a determinadas sanciones conocidas con el nombre específico de penas. En la mayor parte de los sistemas jurídicos modernos tienen solamente el carácter de hechos delictuosos las acciones u omisiones que la ley considera como tales. El principio no hay delito sin ley, ni pena sin ley hállase consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.” La noción de delito que sirve de base a nuestra legislación es, por ende, puramente formal. Adoptando la definición de Cuello Calón, podríamos decir que en el derecho mexicano el delito es una acción antijurídica, típica, culpable y sancionada con una pena. “El delito representa generalmente un ataque directo a los derechos del individuo (integridad física, honor, propiedad, etc.), pero atenta siempre, en forma mediata o inmediata, contra los derechos del cuerpo social. Por eso es que la aplicación de las leyes penales no se deja librada a la iniciativa o la potestad de los particulares, salvo contadísimas excepciones: aunque la victima de un delito perdone a su ofensor, corresponde al poder público perseguir y juzgar al delincuente. De ahí que el Derecho Penal sea considerado, a justo título, como una de las ramas del Derecho Político, ya que son públicos, en definitiva, los intereses tutelados y es pública la sanción (pena, medida de seguridad) impuesta a quien los ataca.” La pena es definida como “el sufrimiento impuesto por el Estado en ejecución de una sentencia, al culpable de una infracción penal”. Ese sufrimiento puede consistir en la restricción o en la pérdida de ciertos bienes del sujeto sancionado, como la libertad, la propiedad, la vida, etc. Al lado de las penas, cuya finalidad inmediata es represiva, el derecho penal establece una serie de medidas preventivas, o de seguridad (reclusión de locos, sordomudos, degenerados y toxicómanos, confinamiento, confiscación de cosas peligrosas o nocivas, vigilancia de la policía, medidas tutelares para menores, etc.). De acuerdo con esta distinción puede hablarse, en consecuencia, de derecho penal preventivo y derecho penal represivo.

Derecho Penal disciplinario y Derecho Militar

“Al definir el derecho penal nos referimos al derecho penal en su sentido real y verdadero, al que tiene por fin el mantenimiento del orden jurídico. Pero junto a éste existe el llamado derecho penal disciplinario, proveniente del ejercicio de la potestad disciplinaria que pertenece al Estado, cuyo fin es el mantenimiento, por parte de los funcionarios, de una conducta ajustada a los deberes y obligaciones que su reglamentación profesional les impone. El derecho penal disciplinario es de naturaleza penal, pues conmina con males (correcciones disciplinarias), en el caso de ejecución de actos ilícitos (faltas profesionales); pero no obstante tal semejanza le separan hondas diferencias del derecho penal verdadero y propio, especialmente su diverso fin, pues mientras éste aspira a la conservación del orden jurídico y a su restablecimiento cuando ha sido violado por el delito mediante la conminación, imposición y ejecución de la pena, el derecho disciplinario tiende a mantener a los funcionarios en la observancia de sus deberes y a sancionar su infracción por medio de la imposición de medidas correctivas y disciplinarias.” El derecho penal común debe también ser distinguido del penal militar. Este último es definido por el tratadista francés Pierre Hugueney como el “conjunto de leyes que organizan la represión de las infracciones militares por medio de las penas”. El derecho militar (lato sensu) no se reduce, sin embargo, al estudio de las leyes que castigan las infracciones militares; refiérese también, como dice el profesor Octavio Véjar Vázquez, a las normas “que coordinan, sincronizan y conciertan las relaciones derivadas de la vida marcial”. En cuanto regulación jurídica de la disciplina militar, el derecho castrense norma, según el mismo autor, “la conducta personal del soldado; las relaciones recíprocas del personal militar; los deberes de los miembros del ejército; las relaciones de éstos con otros órganos del Estado y con la sociedad y, por último, la organización y funcionamiento de las instituciones armadas”. “La razón de ser del ejército y la necesidad básica de la disciplina para que pueda cumplir eficazmente los fines de su existencia, generan un orden jurídico peculiar dentro del general del Estado. En este orden jurídico especial la estimativa de la conducta militar es

diferente de la de la civil, pues la ley castrense aprecia los más altos valores humanos en forma diversa y a veces antagónica a la del Código común, como ocurre, por ejemplo, tratándose de la vida, la libertad, el honor, la propiedad, el valor y la obediencia.” Tal diversidad de criterios axiológicos explica las peculiaridades de la legislación castrense y permite, a la vez, considerar la disciplina de que hablamos como independiente, no sólo del Derecho Penal común, sino del disciplinario de orden administrativo. En su Autonomía del Derecho Militar, el profesor Véjar Vázquez hace un amplio examen de los criterios estimativos inspirados de la legislación marcial y, después de mostrar las diferencias que los separan de los que sirven de base a la legislación común, llega a la conclusión de que el derecho militar ---como lo indica el titulo de su obra--- debe ser considerado como disciplina independiente o autónoma.

Derecho Procesal

Es el conjunto de reglas destinadas a la aplicación de las normas del derecho a casos particulares, ya sea con el fin de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con el propósito de que los órganos jurisdiccionales declaren la existencia de determinada obligación y, en caso necesario, ordenen que se haga efectivo. La facultad de pedir de los órganos jurisdiccionales del Estado la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, con cualquiera de las finalidades a que acabamos de referirnos, recibe el nombre de derecho de acción. El deber correlativo, impuesto a los jueces y tribunales, denomínase deber jurisdiccional. Al cumplir tal deber, realiza el Estado una de las funciones fundamentales que le están encomendadas: la de juzgar, o jurisdiccional. El vínculo que se establece entre los órganos jurisdiccionales y la persona que hace valer el derecho de acción o de defensa, llámase relación jurídica procesal. En su aspecto activo está constituida por las facultades legales de las partes frente a los órganos encargados de la jurisdicción y, en su aspecto pasivo, por el deber jurisdiccional de tales órganos. Se trata, de una relación jurídica compleja; es decir, que no se agota es un solo vínculo normativo, sino que se desenvuelve en una serie de relaciones de derecho, constitutivas del proceso. El derecho procesal es precisamente el conjunto de normas relativas a este último, es decir al desenvolvimiento de la relación procesal. El proceso puede tener una fase declarativa y otra ejecutiva. En su fase declarativa tiende al esclarecimiento de una situación jurídica controvertida o incierta; en su fase ejecutiva, su finalidad consiste en hacer valer, por el empleo de la coacción, determinados derechos cuya existencia ha sido judicialmente declarada.

El derecho procesal, en el sentido moderno del término, sólo pudo nacer al abolirse el régimen de la autodefensa. En las organizaciones sociales de épocas primitivas la tutela del derecho amenazado o lesionado no correspondía al poder público, sino a los particulares. Cuando éstos se consideraban lesionados en sus derechos, solo disponían, para defenderse, de su propia fuerza física, o de la ayuda del grupo de que formaban parte. El resultado de las contiendas dependía, más que de la justificación de las pretensiones en conflicto, de la fuerza bruta de que pudiesen disponer los contendientes. La función jurisdiccional aparece tan pronto como la solución de las controversias y, en general, la tutela del derecho, queda encomendada al poder público. Por ello se ha dicho que esa función resulta de la substitución de la autodefensa de los particulares por una actividad de ciertos órganos del Estado. En vez de que cada titular de derechos subjetivos se haga justicia por sí mismo, el poder público se substituye a él en esta función protectora y de manera objetiva estudia si las facultades que las partes se atribuyen realmente existen y, en caso necesario, las hace efectivas. La acción manifiéstase entonces como un derecho autónomo, ya que su existencia no depende de la de los derechos subjetivos materiales invocados en el proceso. El procesal es, consecuentemente, un derecho instrumental o adjetivo, dotado de autonomía frente al material o sustantivo. Derecho Internacional Público

Es el conjunto de normas que rigen las relaciones de los Estados entre sí y señalan sus derechos y deberes recíprocos. Algunos autores opinan que la expresión derecho internacional debe ser substituida por el término derecho interestatal, y se fundan en que el concepto de nación, a que alude aquélla, no es jurídico, sino sociológico. La fuerza de la costumbre se ha impuesto, sin embargo, a la precisión del lenguaje. Antiguamente, el internacional era designado con el nombre de derecho de gentes. “La expresión ius gentium, que en el derecho romano tenía su significación propia, independientemente del objeto que nos ocupa, fue utilizada por el español F. Suárez (15481617) y el holandés Hugo Grocio (1583-1645), designando la idea de un orden jurídico no escrito para regular las relaciones entre los pueblos, idea que nació vinculada con la del derecho natural. Esta expresión tomó carta de naturaleza en la mayoría de los países, traducida a las respectivas lenguas (en francés, droit des gens; en ingles, law of nations; en español, derecho de gentes; en italiano, diritto delle genti); pero ha sido substituida modernamente por la denominación derecho internacional (droit internacional, international

law, diritto internazionale), menos en Alemania, donde perdura la expresión “derecho de los pueblos” (Völkerrecht). Se ha discutido largamente el carácter jurídico de las reglas que integran el llamado derecho internacional. Si se parte del dogma de la soberanía y se toma el concepto en cuestión en un sentido absoluto, resulta imposible aceptar la existencia de un ordenamiento jurídico supraordinado a los Estados, ya que dicho ordenamiento implicaría, lógicamente, la destrucción de aquel concepto. “Si los Estados son normalmente soberanos, esto es, si constituyen el supremo poder sobre la tierra, no cabe pensar una potencia superior que establezca como poder legislativo un derecho sobre ellos, lo declare como poder ejecutivo.” El error de quienes argumentan de este modo ---dice Radbruch--- estriba en creer que la aparición y realización de las normas jurídicas presupone una organización de los sometidos a tales preceptos. Ya hemos visto cómo la sociedad no organizada puede producir derecho independientemente de los órganos legislativos (derecho consuetudinario). Del mismo modo, la comunidad no organizada de las naciones ha podido crear, por medio de la costumbre, los principios fundamentales del derecho de gentes. Entre ellos, hay uno que ha preparado el camino para la “creación jurídica consciente”: la regla pacta sunt servanda, es decir, el principio según el cual los pactos legalmente celebrados deben ser cumplidos puntualmente. La costumbre y los acuerdos internacionales son, por ello, las dos fuentes características de aquel derecho. La carencia de un poder judicial y de órganos ejecutivos tampoco quita al derecho de gentes su carácter jurídico. Las normas internacionales no carecen de sanción, como a menudo se afirma. Aun cuando técnicamente son muy imperfectas, tales sanciones existen. Las represalias y la guerra pueden ser jurídicamente consideradas como sanciones típicas del ius gentium. “El derecho internacional no solo carece de la diferenciación entre pena y ejecución forzosa, sino que también le falta el principio de la equivalencia entre el delito y la sanción. Es cierto que las represalias y la guerra representan dos grados diferentes de sanción, es decir, dos grados de intervención forzada en la esfera de intereses de un Estado; pero el derecho internacional no se decide a favor de una u otra de las sanciones, cuya diferencia depende de la gravedad del delito internacional contra el cual la sanción constituye una reacción. Según el derecho internacional general, el Estado lesionado queda en libertad de escoger la sanción con la cual desea reaccionar contra la persona que lo lesionó, sin tomar en cuenta la gravedad del delito, es decir, la clase de lesión. Esta es una de las peores omisiones en la técnica del derecho internacional.”

Derecho Civil

El derecho civil “determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana (nacimiento, mayoría, matrimonio) y la situación jurídica del ser humano en relación con sus semejantes (capacidad civil, deudas y créditos) o en relación con las cosas (propiedad, usufructo, etc.)”. Esta rama suele ser dividida en cinco partes, a saber: I. Derecho de las personas (personalidad jurídica, capacidad, estado civil, domicilio); II. Derecho familiar (matrimonio, divorcio, legitimación, adopción, patria potestad, tutela, curatela, etc.); III. Derecho de los bienes (clasificación de los bienes, posesión, propiedad, usufructo, uso, habitación, servidumbres, etc.); IV. Derecho sucesorio (sucesiones testamentaria y legítima); V. Derecho de las obligaciones. Entre los romanos, la expresión “ius civile” tenía un significado diverso. El ius civile era el aplicable únicamente a los ciudadanos de Roma, en oposición al ius gentium, aplicable a los extranjeros.

Derecho Mercantil.

Es el conjunto de normas relativas a los comerciantes y a los actos de comercio. Alfredo Rocco lo define como “la rama del derecho que estudia los preceptos que regulan el comercio y las actividades asimiladas a él, y las relaciones jurídicas que se derivan de esas normas”. El mercantil constituye, relativamente al civil, un derecho excepcional o especial, es decir, un complejo de normas de derecho privado especiales para los comerciantes y la actividad mercantil. Por su peculiar naturaleza, las relaciones de cambio reclaman, como dice Ascarelli, una disciplina “más simple y a la vez más rigurosa que la del derecho común”. En sus orígenes, el mercantil ere esencialmente un derecho de los comerciantes; posteriormente, se convirtió en reglamentación jurídica de los actos de comercio, considerados independientemente de la calidad de las personas. La noción de acto de comercio constituye el concepto fundamental del derecho mercantil moderno. Dicho concepto es particularmente importante en el derecho mexicano, porque nuestro Código establece, en su artículo 1, que sus disposiciones sólo son aplicables a los actos de comercio. De aquí que el derecho mercantil mexicano pueda ser definido como “el conjunto de normas que se aplican a los actos de comercio sin consideración de las personas que los realizan. Esto se deduce de los artículos 4, 1049 y 1050, y especialmente del 1 del Código de Comercio mexicano”. El sistema que sigue nuestra ley es, por tanto, enteramente objetivo, en cuanto la realización de un acto de comercio, sea cual fuere la calidad de los sujetos que en el mismo intervienen, determina el carácter mercantil de la relación jurídica y la sumisión de ésta a los preceptos del propio ordenamiento. Debe advertirse que el concepto jurídico de acto de comercio no se confunde con el económico, pues hay actos que no corresponden a este último, y tienen, desde el punto de vista jurídico, naturaleza comercial. Los de comercio, en sentido jurídico, son, en consecuencia, todos aquellos a los que el legislador ---por consideraciones económicas o de cualquiera otra índole--- otorga ese carácter. Nuestra ley no define los actos de que hablamos, sino que se limita a enumerarlos. Dicha enumeración posee, como afirma el profesor Rodríguez y Rodríguez, un “carácter exclusivamente ejemplificativo y abierto”, pues en la fracción XXIV del artículo 75 del Código

se indica que son mercantiles todos los actos de naturaleza análoga a la de los enumerados en las precedentes fracciones del mismo precepto. Diversos autores se han esforzado por dar un concepto jurídico del acto de comercio. Las conocidas definiciones de Thaller y Rocco son, de acuerdo con Rodríguez y Rodríguez, inaplicables a nuestro derecho. “La nota esencial que encontramos en las XXIII fracciones primeras del artículo 75, y que nos ha de dar el criterio de distinción e informador de la fracción XXIV, es que todas ellas presuponen actos que se realizan en masa. Estos actos que se realizan repetidamente y de un modo igual, las compraventas en una tienda, los contratos de suministro, las construcciones, las operaciones de depósito, todos, en suma, suponen actos que se repiten del mismo modo una y mil veces. Y lo mismo que la repetición de un acto produce modificaciones psicológicas en el sujeto que lo realiza (hábito), así también la repetición en masa de determinadas operaciones jurídicas produce una adaptación, una acomodación de las normas que los regulan. El derecho tiene que tener presentes las necesidades vitales que regula y acomodarse al influjo de estas. El derecho especial que resulta de la acomodación de las normas jurídicas a la realización de actos en masa, es el derecho mercantil. La nota común de todos los actos de comercio considerados en el artículo 75 es la de ser actos que se realizan en masa. Las operaciones mercantiles, por ser operaciones en masa, tienden a ser típicas. La tipicidad de los actos de comercio se pone de relieve en el desarrollo fabuloso de los contratos tipo en la esfera mercantil. “Es completamente exacto que todos los actos enumerados en el artículo 75 se realizan en masa, pero no puede olvidarse que hay actos en masa no mercantiles (arrendamientos, ejercicio de algunas profesiones liberales, etc.)”. “En mi opinión, es necesario completar la anterior exposición no olvidando la referencia al sujeto especial de tales actos. Es típico de los actos de comercio que se realizan en masa; pero falta como nota diferenciadora la del sujeto que los realiza: la empresa. De este modo, conectando la realización en masa, con la presencia de un sujeto económico típico: la empresa, podemos decir que son actos de comercio los actos en masa realizados por empresas. La existencia de la empresa esta explícita o implícita en todas y cada una de las fracciones del artículo 75.”

Derecho Internacional Privado

Es el conjunto de normas que indican en qué forma deben resolverse, en materia privada, los problemas de aplicación que derivan de la pluralidad de legislaciones. A estos problemas se les ha dado el nombre de problemas de aplicación de las leyes en el espacio, para distinguirlos de los relativos a la aplicación de las leyes en el tiempo. En principio, al ámbito espacial de vigencia de un ordenamiento jurídico se halla limitado al territorio de la organización estatal a que pertenece. Gracias a esta limitación es posible la coexistencia de diversos Estados en planeta. Pero como la actividad de las personas no se desenvuelve siempre dentro de las fronteras del Estado de que cada individuo forma parte, sino que puede desarrollarse en el extranjero o en relación con nacionales de otros países, con frecuencia se suscitan problemas sobre la ley que deba aplicarse a los actos jurídicos realizados por tales personas. “El objeto de ciencia denominada derecho internacional ---escribe Fiore--- consiste en determinar la autoridad extraterritorial de cada ley; esto es, en indagar y establecer, con arreglo a los principios del derecho, si la autoridad, la fuerza y la eficacia de todo precepto imperativo sancionado por cada legislador deben terminar en las fronteras del Estado en que se ha dictado, o deben extenderse en ciertos casos al territorio sujeto a otra soberanía; y en el supuesto de que deba admitirse la autoridad extraterritorial de la ley, precisar los límites dentro de los cuales puede aquélla ser admitida.”

Ramas jurídicas de creación reciente

Entre las ramas jurídicas de creación reciente, las más importantes son el Derecho Agrario, el del Trabajo y el Aéreo. A) Derecho agrario--- El derecho agrario, también llamado derecho rural, es definido como “la rama del Derecho que contiene las normas reguladoras de las relaciones jurídicas concernientes a la agricultura”. Mendieta y Núñez lo define como “el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácter agrícola”. “Es indispensable fijar, ante todo, la extensión del término ‘agrario’, para exponer un concepto sobre el derecho rural. La palabra mencionada viene del latín agrarius, de ager, campo y, en consecuencia, designa todo lo relativo al campo. Derecho agrario es, dentro de tan extenso significado, solamente el estatuto jurídico del campo. En otras palabras, se refiere a las normas legales que rigen toda relación cuyo objeto es la tierra como propiedad o como fuente económica de carácter agrícola, entendiendo ese carácter en su más amplio significado, es decir, en cuanto explotación.” Según Mendieta y Núñez, dentro del concepto de agricultura no solo debe comprenderse la cría de animales y el cultivo de vegetales, sino también el aprovechamiento de lo producido espontáneamente por la tierra, cuando se hace de manera sistemática. Quedan excluidas de aquel concepto la pesca, la caza y la minería. En cambio, la silvicultura si pertenece al dominio de lo agrario, por la influencia que los bosques ejercen en las condiciones hidrográficas, esenciales para la agricultura. El derecho agrario está constituido, de acuerdo con lo expuesto, por las normas relativas a la propiedad rústica, a la agricultura y ganadería, al crédito rural, al aprovechamiento de las aguas, a los bosques, a la colonización, a los seguros agrícolas y, en general, por todas las que se refieren a la agricultura.

La rama de que tratamos no ostenta en todos los países el mismo carácter. En Italia, por ejemplo, es esencialmente de derecho privado; entre nosotros, de índole pública. B) Derecho del trabajo --- El derecho del trabajo, llamado también derecho obrero o legislación industrial, es el conjunto de normas que rigen las relaciones entre trabajadores y patronos. Constituye, como dice De la Cueva, el derecho común en materia de trabajo, en tanto que el civil aparece frente a él como derecho de excepción. Los beneficios de la legislación sobre la materia no se hallan limitados, entre nosotros, a un determinado grupo de trabajadores, sino que se extienden a toda clase de obreros, jornaleros, domésticos y artesanos y, en general, “a toda persona que pone a disposición de otra su fuerza de trabajo”. Sólo escapan a su regulación, determinadas condiciones, el mandato, la prestación de servicios profesionales y el trabajo de los altos empleados de las empresas. La rama de que hablamos ha nacido como derecho de clase y tiene, por ende, el carácter de legislación protectora de los trabajadores. “Es un derecho protector de una clase social y se funda en la imperiosa necesidad del proletariado de mejorar su nivel de vida, en espera, y esto es lo fundamental, de que se opere la transformación del mundo hacia un régimen más justo. Derecho del trabajo no es una finalidad última, sino una ordenación transitoria, esto es, una medida exigida por una clase social para evitar la explotación de que era víctima.” Lo mismo que el Derecho Agrario, el del Trabajo es considerado entre nosotros como rama del derecho público, aun cuando, en realidad, no esté integrado exclusivamente por normas de esta índole.

Bibliografía: Nombre: introducción al estudio del derecho. Autor: Eduardo García Maynes. Editorial: Porrúa, México.

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