12e.tema 12 Consideraciones Generales Derecho Penal

January 16, 2019 | Author: El Rincon del Policia | Category: Criminal Law, Felony, Punishments, Intention (Criminal Law), Forgiveness
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TEMA 12 PE Consideracione PE  Consideraciones s generales sobre derecho penal. Principios y normas fundamentales. El delito y la falta.  Jurisdicción y competencias de los Juzgados y Tribunales

Consideraciones generales sobre derecho penal. Principios y normas fundamentales. El delito y la falta. Jurisdicción y competencias de los Juzgados y Tribunales. Antecedentes del Derecho Penal español. El Derecho penal moderno nace en España, al igual que en el resto de Europa, a finales del siglo XVIII y principios del XIX, bajo las ideas de la Ilustración (fue un movimiento cultural. Sostenían que la razón humana podía combatir la ignorancia, la superstición y la tiranía, y construir un mundo mejor). El Derecho penal del Antiguo Régimen era fragmentario, cruel y poco definido. En España seguían en vigor la Novísima Recopilación, los Fueros y Las Partidas, pero en la práctica los Tribunales solían hacer gala de arbitrariedad, dejando de ceñirse a los textos escritos. Tras el fracaso de las primeras iniciativas debido a la reacción frente a la Revolución francesa la situación cambia decididamente con la Constitución de Cádiz, de 1812, que establece la personalidad de las penas, proscribe el tormento (tormento del reo mientras se instruye el proceso, bien para obligarle a confesar el delito, bien por causa de las contradicciones en que haya podido incurrir, o para descubrir los cómplices que pueda haber tenido, o por cierta metafísica e incomprensible incomprensible purgación de infamia, o, finalmente, por otros delitos en que pudiera haber incurrido, aun cuando cuando no se le acusara de ellos), la pena de horca, la de confiscación (acto de incautar o privar de las posesiones o bienes sin compensación) ,y la de azotes, azotes , y dispone que los Códigos civil, criminal y de comercio fueran unos en todo el Reino. El regreso de Fernando VII supuso la derogación de la nueva normativa, pero el mismo Monarca ordenó la formación de un Código Criminal. Así, nació el primer Código español, el de 1822, y, con él, una nueva etapa en la evolución del Derecho Penal histórico español. La relación de Códigos Penales en España que podemos encontrar hasta nuestros días, es la siguiente: El Código Penal de 1822. Basado en las doctrinas de la Ilustración, particularmente en las de Bentham y Beccaria Establece el principio de legalidad de los delitos y las penas, y en muchos aspectos ha sido seguido por los Códigos posteriores Los Códigos penales de 1848 y 1850. Se trata de un texto liberal y autoritario. Acoge la clasificación tripartita tripartita de las infracciones penales penales y respecto a la culpabilidad se basa en principio del "versari  in re illicita" o responsabilidad por el resultado. El Código Penal de 1870. Pretende adaptar el texto a las exigencias de la Constitución de 1869. Estaba dividido en tres Libros y su inspiración política es liberal El Código Penal de 1928. Fue promulgado bajo la dictadura de Primo de Rivera. Apartándose de la línea clásica y liberal incorpora el principio de defensa social, lo que se traduce en la introducción del "dualismo", "dualismo", que sitúa junto a las penas las medidas de seguridad. El Código Penal de 1932. Proclamada la Segunda República el Gobierno provisional derogó inmediatamente el Código Penal de 1928, con lo que se volvió al Código de 1870. Tomando a éste como punto de partida, se elaboró seguidamente el Código de 1932. La clasificación tripartita es sustituida por la bipartita. El Código Penal de 1944, texto refundido de 1973 y reformas posteriores. La Guerra Civil dio lugar a una legislación penal especial, autoritaria y acorde a las nuevas condiciones, promulgándose un nuevo código acorde con el Derecho Penal autoritario en auge en Europa, restableciéndose la pena de muerte, con penas más severas y mayor protección al Estado, a la familia y a los intereses sociales. Sin embargo se mantiene el principio de legalidad y prohibición de la analogía. Caracterizan a este Código Penal sus numerosas modificaciones. Revisado en 1963 y otro refundido en 1973 culminan en la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal. En 1985, 1988 y 1989 se producen nuevas modificaciones. Código Penal de 1995. Tiene una parte general bien elaborada, en la que se da d a una definición legal del delito, con referencia al dolo y a la imprudencia. Se adscribe al principio de legalidad en su cuádruple vertiente: criminal, penal, procesal y penitenciaria. En general se modifican sustancialmente las penas, y se introducen nuevas con una doctrina diferente a la de los Códigos Penales anteriores basadas en el Estado Democrático que propugna la Constitución de 1975. Una de las modificaciones más importantes que sufre es la del año 2007 introduciendo nuevos delitos, entre otros, los que castigan conductas que van en contra de la Seguridad Vial. En el Año 2010, exactamente el 22 de Junio entra en Vigor la última modificación de este Código, aún vigente en España. La duración, endurecimiento y adaptación de las penas son entre otras, las características más significativas de esta nueva modificación, debido a la necesaria armonización jurídica europea. 













Consideraciones Generales sobre el Derecho Penal Se entiende por derecho penal al “sector del ordenamiento ordenamiento jurídico que, en garantía de las condiciones de existencia y desarrollo de la comunidad, atribuye a diversas Página 1 de 30 ® RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com

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conductas (delitos y faltas) efectos jurídicos propios, como son las penas, y las medidas de seguridad. El derecho penal se puede distinguir mediante 2 sentidos: Derecho penal objetivo. objetivo . O conjunto de normas jurídicas que determinan que hechos serán  cualificados como delitos o faltas, y sus consecuencias consecuencias jurídicas. “Derecho positivo”.

 Derecho penal subjetivo. Es la facultad sancionadora del estado.(Ius poniendi). Cuando se manifiesta lo hace a través del CP.

ESTRUCTURA DE LA NORMA PENAL. En toda norma penal tiene que haber un supuesto de hecho (delito y falta) y una consecuencia jurídica (penas, medidas de seguridad). En la que casi toda norma penal sigue esta estructura, pero existen 2 en la que no ocurre eso como son: 



Norma penal incompleta: incompleta : Es aquella en la que el supuesto de hecho hecho o la consecuencia consecuencia jurídica de una norma penal completa no se entiende o no se explica bien lo que quiere decir y es por tanto la que sirve de aclaración aclaración a esta. Norma penal en blanco: blanco : Aquella cuyo supuesto de hecho se remite a una norma de carácter no penal. Ej. Art. 244 CP.

PRINCIPIOS QUE INSPIRAN AL DERECHO PENAL. Algunos de ellos recogidos constitucionalmente, se tratan de principios principios que limitan el poder punitivo punitivo del estado, a fin de evitar su instrumentaliz instrumentalización ación por este, son los siguientes: PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MINIMA. El derecho penal es el último remedio solo debiendo intervenir en ataques muy graves a bienes jurídicos importantes, subsidiario cuando se declaran ineficaces otros medios de coacción, y no intervenir ante perturbaciones perturbaciones leves. (ULTIMA RATIO) 

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD. Impide la atribución de su autor a un resultado imprevisible (caso fortuito), estableciendo por tanto solamente las formas de imputación al dolo y a la imprudencia conforme al Art.5 del CP. Además también es necesario que el sujeto sea imputable, imputable, que se le pueda exigir un comportamiento comportamiento distinto, y que sea conciente conciente de la antijuricidad del hecho. 

 PRINCIPIO DE LEGALIDAD. No podrá sancionarse ninguna conducta que no esté recogida previamente en la ley, ni tampoco una pena. Su formulación es “nullum crimen, nulla poena, sine praevi lege”. Es un principio constitucional constitucional recogido en el artículo 25 estableciendo las siguientes garantía g arantías. s. Como son:

1.

Garantía penal: Art.2.1 CP: CP: No será castigado ningún delito o falta que no se halle recogido

previamente previamente en la ley. 2. Garantía criminal. Calificándose como delito solamente lo que la ley considera como tal. Y conforme al Art.1.1: Art.1.1 : no será castigada ninguna acción u omisión que no esté recogida como delito o falta por ley posterior a su perpetración. Art 10 (Son delitos y faltas, las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley). 3. Garantía jurisdiccional . Art. 3.1 CP: No podrá imponerse pena ni medida de seguridad sino en virtud de una sentencia firme, dictada por el juez competente conforme a las leyes procésales. Garantía de ejecución. Art. 3.2 CP: Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en 4. otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes. El principio de legalidad implica una serie de límites para el derecho penal, que son: Reserva de ley (exigencia de ley orgánica): La ley penal debe ser escrita, excluyéndose la posibilidad de establecer delitos o penas mediante mediante costumbre o principios p rincipios generales generales del derecho. Conforme al Art.149.6 Art.149.6 CE C E, es una competencia del estado monopolizada por las Cortes Generales. Principio de taxatividad y seguridad jurídica (ley escrita). La ley penal debe establecer las conductas punibles de una forma clara y precisa, sin acudir a términos términos excesivamente vagos. Prohibición de retroactividad (exigencia de ley previa). La ley debe haber sido promulgada con anterioridad a los hechos, no pudiendo aplicarlos a hechos anteriores a su entrada en vigor. Art.9.3 CE garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas restrictivas de derechos derechos individuales. individuales. Lo que permite permite afirmas afirmas que permite permite la retroactividad retroactividad en caso contrario. Página 2 de 30 ® RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com

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La retroactividad de la ley penal más favorable, se halla establecida en el Art. 2.2 CP  “no obstante tendrá efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia condena”. firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena”. Prohibición de analogía: La ley penal no puede ser aplicada a supuestos distintos de aquellos para los que que las leyes penales no se aplicarán aplicarán a casos distintos están previstos, aunque sean similares. similares. El Art. 4.1 CP  “señala que de los comprendidos expresamente expresamente en ellas”. Principio de “Non Bis in Idem”: consiste en la prohibición de que un mismo hecho pueda ser sancionado

penalmente mas de una vez.

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD. El principio general para determinar la competencia de los estados en la persecución de los delitos, es el que atiende al lugar de comisión. En virtud del principio de territorialidad, el Estado es competente para sancionar, con arreglo a las leyes propias, los hechos cometidos en su territorio, independientemente independientemente de la nacionalidad de el que q ue los haya cometido. Se entiende por territorio nacional: nacional: 

 El espacio terrestre: Parte de la península ibérica, las islas Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, el enclave de Llivia Llivia en territorio francés francés y, durante 6 meses las islas de los Faisanes Faisanes (En el río Bidasoa entre Irún y Hendaya) H endaya) 

El mar territorial. Franja marítima de 12 millas náuticas. Adyacentes a la costa.



El espacio aéreo. Es aquel que se eleva sobre los límites del espacio terrestre y el mar territorial excepto el ultraterrestre. ultraterrestre. 

Los edificios de las legislaciones extranjeras. (Embajadas y consulados)

 Espacios acogidos a derechos de bandera. Buques y aeronaves del estado cualquiera que sea el lugar donde se encuentren. No así los buques y aeronaves privados.

Si el principio de territorialidad se mantuviera a ultranza, quedarían impunes muchos delitos por la movilidad internacional de las personas. Por ello nacen unas excepciones a este principio como son LOS CASOS DE EXTRATERRITORIALIDAD PENAL: PRINCIPIO DE PERSONALIDAD. Según el cual la legislación española puede ser aplicada a delitos cometidos en el extranjero por españoles o extranjeros nacionalizados. Predomina la nacionalidad del autor, sobre el lugar de comisión .siendo precisa la doble incriminación (que el hecho sea punible en ambos estados), salvo por el tratado internacional internacional en el que no resulte necesaria necesaria ese requisito. 

PRINCIPIO REAL O DE PROTECCIÓN DE INTERESES. Se reconoce competencia de los tribunales y de la ley penal española, a los delitos cometidos por españoles o extranjeros, cuando atentan contra determinados determinados bienes jurídicos, cuyo ataque supone lesionar bienes del propio estado. 

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD. El estado se reserva la competencia de perseguir hechos cometidos por españoles o extranjero, fuera del territorio nacional, cuando lesionan determinados bienes  jurídicos reconocidos reconocidos por toda la comunidad comunidad internacional internacional y en cuya protección esta se encuentra interesada: interesada: genocidio, terrorismo, piratería, apoderamiento ilícito de naves, falsificación de moneda extranjera, prostitución, corrupción corrupción de menores, tráfico de droga, mutilación genital femenina cualquier otro siempre que según los tratados internacionales deban ser perseguidos en España. 

PRINCIPIO DE PREVENCIÓN. PREVENCIÓN. La pena ha de cumplir una doble finalidad preventiva: -Prevención general, general, porque la descripción de los hechos delictivos lleva aparejada aparejada una pena, que da lugar a una intimidación por el castigo que conlleva. -Prevención especial sobre el reo en particular, pues ese castigo debe disuadirle de volver a cometer conductas conductas ilícitas. PRINCIPIO DE REINSERCION SOCIAL. La concepción moderna del Derecho Penal impone la misión de readaptar readaptar socialmente al delincuente. delincuente. 



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EL CÓDIGO PENAL El Derecho Penal español se recoge en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal , fue aprobado por el Pleno del Congreso de los diputados el 8 de Noviembre de 1995 entrando en vigor el día 25 de Mayo de 1996. Estructura: 639 artículos divididos en: Titulo preliminar. De las garantías penales y de la aplicación de la ley penal. LIBRO I .Disposiciones .Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias consecuencias de la infracción penal. LIBRO II. Delitos y sus penas penas LIBRO III. Faltas y sus penas 3 disposiciones adicionales, 12 transitorias, 1 derogatíva y 7 finales. Este Código Penal derogó el antiguo Código de 1973, así como sus sucesivas reformas y varias leyes penales especiales que lo complementaban, además ha introducido reformas parciales en numerosas normas penales especiales. Y así se ha mejorado el Derecho Penal español, unificando las normas penales existentes. Entre los principales aspectos a destacar está la ampliación de la mayoría de edad penal de los 16 a los 18 años, la aplicación de nuevas fórmulas para el cumplimiento de condenas y la tipificación de infracciones penales relacionadas con el desarrollo industrial y tecnológico. Junto a las disposiciones penales del CP, coexisten otras leyes (legislación Penal Especial) que contienen preceptos penales. Ej: Ley de Caza, LOREG, Ley de represión del contrabando, LORPM etc…

El delito y la falta en la legislación española El Código Penal en su Art. 10 describe los delitos o faltas como las  “acciones y omisiones, dolosas e imprudentes, penadas por la Ley ” . El delito ha sido definido en la ciencia del derecho con una conclusión más exacta: acción típicamente antijurídica y culpable, a la que está señalada una pena. Es decir, acción u omisión, típica, antijurídica, culpable y punible. Los elementos necesarios del delito son: El CP en su Art. 2 y 10 hace una distinción entr entree delito y falta en e n el que hay 2 tipos de diferencias: formal: los delitos son las acciones u omisiones punibles recogidas en el libro 2º y las  Diferencia formal: faltas en el libro 3º.  Diferencia cuantitativa. cuantitativa. (art.13 CP) 1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. 2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. 3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve. Los delitos y las faltas además además se diferenci d iferencian an en: Punibilidad: conforme al articulo 15 Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio. Preinscripción: los delitos prescriben de los 3 a los 20 años salvo algunos delitos como genocidio, lesa humanidad, que no prescriben nunca, y las faltas a los 6 meses. Reglas de aplicación de las penas: Los delitos seguirán un orden de disimetría recogido en los artículos 6172 del CP. (Explicación de reglas de disimetría): Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a l os autores de la infracción consumada. Artículo62. A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de e jecución alcanzado. Artículo63. A los cómplices de un delito consumado o intentado se l es impondrá la pena inferior en grado a la fijada por l a Ley para los autores del mismo delito. Artículo64. Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y la compl icidad se hallen especialmente penadas por la Ley. Artículo 65. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consi stan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar l a responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por l a Ley para la inf racción de que se trate.

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Artículo 66. En la aplicación de la pena, tratándose de deli tos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito. Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplica rán la pena inferior en uno o dos grados a l a establecida por la Ley, atendidos el número y l a entidad de dichas circunstancias atenuantes. atenuantes. Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito. Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a l a establecida por la Ley, en su mitad inferior. Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la c ualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán apli car la pena superior en grado a la prevista por la Ley para el deli to de que se trate, teniendo en cuenta l as condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido. A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente delincuente y a la l a mayor o menor gravedad del hecho. Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento fundamento cualificado de agravaci ón, aplicarán la pena en su mitad superior. Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión. En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas pr escritas en el apartado anterior. Artículo 67. Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuent a al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin l a concurrencia concurrencia de ellas no podría com eterse. Artículo 68. En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21 (eximentes incompletas), los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a l a señalada por la ley, ate ndidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código. Artículo 69. Al mayor de 18 años y menor de 21 que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga. Artículo 70. La pena superior e inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier delito tend rá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas: La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima s eñalada por la ley para el delito de que se trate y aument ando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de qu e se trate, incrementado en un día o en un dí a multa según la naturaleza de la pena a imponer. La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta l a mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a i mponer. A los efectos de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar la pena inferior o superior en grado, el día o el dí a multa se considerarán indivisibles y actuaran como como unidades penológicas de más o menos, según los casos. Cuando, en la aplicación de la regla 1 del apartado 1 de este artículo, la pena superior en grado exceda de l os límites máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores: Si la pena determinada fuera la de prisión, la mi sma pena, pena, con la cl áusula de que su duración máxima será de 30 años. Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la c láusula de que su duración máxima será de 30 años. Si fuera de suspensión de empleo o cargo públi co, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de ocho años. Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 15 años. Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años. Tratándose de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años. Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquello s de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años. Tratándose de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el ju ez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años. Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 meses. Artículo 71.En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de pe na, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la apli cación de la regla correspondiente, sin que ello suponga la degradación a falta. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de p risión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la sección II del capítulo III de este título, sin perjuicio de la suspensión de la eje cución de la pena en lo s casos en que proceda. Artículo 72. Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la s entencia el grado y extensión concreta de la impuesta.

Y las faltas según el prudente arbitrio de los jueces, tribunales competentes en esa falta, dentro de los límites establecidos atendiendo atendiendo a las circunstancias circunstancias del caso y del culpable Orden procesal: los delitos y las faltas tienen diferente procedimiento procedimiento y distinta competencia competencia judicial. Formas de Ejecución del Delito. Dolo e imprudencia. El código penal recoge claramente la distinción entre dolo e imprudencia (culpa), distinción recogida en el Art.10 del CP “delito es acción u omisión dolosa o imprudente penada por la ley”

DOLO. DOLO. Es la voluntad maliciosa de delinquir. El individuo de forma inteligente y libre, conoce el carácter delictivo de la acción y voluntariamente decide ejecutarla. ejecutarla. Clases de Dolo: 

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 Dolo

directo: El autor quiere realizar precisamente el resultado o la acción típica. No basta con que prevea la consecuencia accesoria, es preciso que previéndola como de necesaria producción, la incluya en su voluntad (dolo directo de segundo grado) Ej. Atentado terrorista en el que mueren personas además del destinatario.  Dolo eventual: el sujeto no quiere el resultado pero cuenta con él, y sigue actuando aún previendo ese resultado (acepta el riesgo que corre). Es preciso que el sujeto diga: “no quiero que ocurra, pero aunque fuese segura su ejecución lo haría”. Si de ser el resultado seguro hubiese dejado de actuar, sería imprudencia.  IMPRUDENCIA. Consiste en no tener cuidado y la prudencia que la ley exige, actuando sin la diligencia debida, con ausencia del deber objetivo de cuidado. El Art.12 CP señala: Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley. LOS ELEMENTOS DEL DELITO

Para establecer los elementos del delito nos vamos a centrar en la definición jurídica de “ Acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible”. En ella se recogen todos los elementos del delito, entendida como una

concepción secuencial, secuencial, por la que, para que un hecho sea delito, deben ir cumpliéndose cumpliéndose uno tras otro cada elemento. La carencia de uno de ellos, excluye la responsabilidad penal y el paso a verificar verif icar la existencia del siguiente. ACCION U OMISION. El delito es un acto o una omisión emanada de la voluntad del hombre. No castiga por tanto, los pensamientos o las ideas, ideas, ni siquiera la resolución de delinquir, en tanto no se traduzca en actos externos. Tampoco son delito los actos de los animales, animales, ni los fenómenos de la naturaleza por más que puedan producir resultados lesivos. Se castiga tanto la conducta activa como la pasiva consistente consistente en un no realizar realizar el hecho o acto al cual estaba obligado. obligado.  Acción: conducta humana voluntaria externa, consistente en hacer. infracción a una prohibición.  Omisión: Conducta humana voluntaria consistente en dejar de hacer. Infracción a una norma imperativa. imperativa. Se distingue entre. Omisión pura. Se castiga la simple infracción de un deber de actuar sin más. Ej: Arts. 450, 408, 412 CP. Omisión y resultado. En ellos la omisión se vincula a la producción de un determinado determinado resultado. Ej. 415, 432, 305, etc. Comisión por omisión. El comportamiento omisivo no se menciona en el tipo, que solo prohíbe un determinado comportamiento activo, pero determinados comportamientos omisivo contribuyen a la producción del resultado. La omisión equivale a la acción. Se deja de hacer teniendo la obligación (no recogida penalmente) de impedir el resultado. Recogida en el CP en el art.11 se prevé esta equiparación para los casos de:  Cuando exista una obligación legal o contractual de actuar. (Evitabilidad del resultado).  Cuando la persona haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. Estamos ante el deber de evitar el resultado, por ocupar el individuo posición de garante respecto del mismo (injerencia) Ej.: quien hace fuego en el bosque, tiene la obligación de procurar que el fuego no degenere en un incendio forestal, respondiendo respondiendo de él caso de producirse. producirse. o

o

o

TIPICIDAD. Para que sea considerada delito la acción u omisión, a de estar definida en un precepto de la Ley penal preexistente a la ejecución del acto. (Art. l). Como sería imposible que el legislador describiera exactamente el comportamiento punible, se describe un tipo. Sólo los hechos tipificados como delitos pueden ser considerados como tal. El Art. 14 del CP recoge los casos de Error de Tipo. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, error , atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, vencible, la infracción será castigada, castigada, en su caso, como imprudente. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. grados . 





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ANTIJURIDICIDAD. – No basta con que la actuación humana esté prevista en un tipo legal, es preciso además que sea contraria a derecho, que sea injusta. El Código Penal expone en su Art. 20 algunas de las causas que justifican la actuación del sujeto (circunstancias eximentes). Es por tanto un juicio de valor que recae sobre el comportamiento del individuo de una acción injusta. Hay que tener en cuenta también que no todos los comportamientos típicos son antijurídicos. CULPABILIDAD. Solo se castiga al que realiza una actuación típica y antijurídica cuando dicho acto le puede ser reprochado, para lo que es e s preciso: Que el sujeto sea imputable (imputabilidad). Que tenga la conciencia suficiente para conocer la ilicitud del hecho y la voluntad necesaria para realizarlo. Son inimputables: Menores, discapacitados psíquicos, y estado de intoxicación. Conocimiento de la antijuricidad del hecho. Es la conciencia de lo que se hace está prohibido. El CP en el e l art.14 desarrolla la teoría del error, para su aplicación penal. Que pueda exigírsela un comportamiento distinto. Cumplir la ley es un deber de todos. El CP no puede exigir comportamientos comportamientos heroicos, no puede imponer una pena cuando se prefiere realizar un acto prohibido, antes que sacrificar su propia vida o integridad física. De aquí se deducen 3 exenciones de la pena: Miedo insuperable, encubrimiento entre parientes y estado de necesidad disculpante (igualdad de bienes en conflicto). 





PUNIBILIIDAD. PUNIBILIIDAD. No es suficiente que haya tipicidad, antijuricidad y culpabilidad sino que es preciso que el hecho sea sancionado con una pena, señalada previamente en la Ley. Ej: Para que sea castigable la quiebra punible es necesario la previa declaración de insolvencia de acuerdo al Código de Comercio; la presentación de querella por el ofendido para perseguir la calumnio o la injuria, o de denuncia de la persona legilitamada en el delito de agresión, acoso o abuso sexual. La responsabilidad criminal se extingue conforme el Art. 130 del CP: Por la muerte del reo. Por el cumplimiento de la condena. Por la remisión definitiva de la pena , conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este e ste Código. Por el indulto. Supone el perdón de la pena. situación diferente a la amnistía, que supone el perdón del delito. En el indulto, la persona perdonada perdonada sigue siendo culpable por el delito cometido, con la única salvedad de que se le ha perdonado cumplir cumplir la pena. Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.    



En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales, oído el ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.  

Por la prescripción del delito. Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad. seguridad.

GRADOS DE EJECUCIÓN DEL DELITO La realización del delito doloso tiene que recorrer un camino hasta llegar a su forma consumada (iter (iter criminis), criminis ), que comienza cuando surge la decisión de cometer el delito, y acaba con la consecución de las metas últimas pretendidas. pretendidas. Se distinguen varias fases. En la primera nos encontramos con los actos de carácter interno (no punibles). punibles) . La segunda está representada por los actos externos (punibles), (punibles), dentro de los cuales suele distinguirse entre actos preparatorios y ejecutivos. Cuando el sujeto ha llevado a cabo la totalidad de los actos ejecutivos y se produce el resultado delictivo se habrá realizado plenamente plenamente el tipo y se habrá llegado a la consumación. consumación. Página 7 de 30 ® RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com

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 ACTOS INTERNOS: INTERNOS: Son meros pensamientos. Se distinguen, la tentación criminal, la deliberación interna entre los motivos favorables y desfavorables y la resolución de voluntad de realizar la acción típica. Todos los actos internos son impunes según el principio  “cogitationis poenam nemo patitur”  (nadie debe sufrir pena por el mero pensamiento).Se pensamiento).Se distinguen:   

Ideación. Surge en la mente la idea de cometer una conducta criminal. criminal. Deliberación. Se sopesan los pros y los contras de la acción que se pretende realizar. Resolución. Se toma la decisión de cometer el hecho punible.

 ACTOS EXTERNOS: Los actos preparatorios son impunes con carácter general. Solo con carácter excepcional se castigan en determinados delitos la conspiración, proposición y provocación para delinquir y además, hay determinados actos preparatorios que se castigan en la Parte Especial como delitos autónomos. Se distinguen entre:

1. Tentativa de delito y desistimiento. 2. Delito consumado y Agotado. Actos de ejecución TENTATIVA: (anterior al resultado típico). El principio de ejecución del delito, una vez acabada la fase de los actos preparatorios, preparatorios, da lugar a la existencia de tentativa. exteriores, Art. 16.1 CP.  “Hay tentativa cuando el sujeto inicia la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, realizando realizando todos (Tentativa (Tentativa acabada) o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado (Tentativa inacabada) y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.(Tentativa autor.(Tentativa Idónea) Los 3 elementos que son necesarios para que haya delito en grado de tentativa son: Que sean delitos de litos dolosos (muy importante) Que se haya realizado realizado o se s e hayan iniciado plenamente los actos ejecutivos del delito. Ausencia de desistimiento voluntario: que el resultado no se haya producido por causas independientes independientes a la voluntad del autor, es decir, que no haya desistido de que se produzca el resultado. resultado.   

No cabe tentativa por imprudencia, ya que en ésta no se manifiesta la voluntad del autor a cometer el delito, luego es un comportamiento comportamiento doloso, en el que también deben darse otros elementos subjetivos del injusto (intención o ánimo). Si el sujeto no está decido a cometer el delito, no hay dolo, y por tanto, sus actos externos no serán punibles, si ya se ha decidido, aunque espere el momento adecuado, adecuado, se castigarán sus actos externos, en grado de tentativa idónea acabada o inacabada. Consecuencias jurídicas de la tentativa. Recogidas Recogidas en el Art. 62 CP. El juez o tribunal bajará bajará la pena en 1 o 2 grados. En el antiguo CP había una distinción entre el delito frustrado y el delito en grado de tentativa. Hoy en día en delito frustrado ha desaparecido. La doctrina sí que distingue entre tentativa acabada (la pena disminuye 1 grado) e inacabada (la pena disminuye 1 o 2 grados). REQUISITOS: Que la tentativa sea para un delito doloso. Los grados de ejecución del delito se refieren únicamente a los delitos dolosos, ya que sólo en ellos el sujeto actúa con plena conciencia y voluntad de la producción del resultado delictivo. No cabe la tentativa en los delitos imprudentes (art. 15 CP). Se pueden dar únicamente acciones imprudentes sin resultado, es decir, delitos imprudentes incompletos. Que se haya realizado o se hayan iniciado plenamente los actos ejecutivos del delito. Este requisito se refiere refiere al inicio o realización parcial o total de los actos actos ejecutivos del delito. Este requisito viene exigido expresamente en la definición de tentativa del Art. 16. El sujeto debe haber rebasado la esfera de los actos preparatorios y haber dado comienzo a la ejecución de la infracción penal. Nos planteamos entonces cuándo estamos ante un acto preparatorio y cuando ante un acto inacabado del delito (acto ejecutivo), cuestión fundamental pues los actos preparatorios, como hemos visto, son en general impunes. Hay diversas teorías al respecto: 



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Evitación de la consumación del delito: El Art. 16.2 CP dice que esta evitación se puede dar de 2 formas: Desistiendo de la ejecución ya iniciada cuando eso es suficiente para evitar la consumación. Impidiendo la producción del resultado cuando el grado de ejecución alcanzado requiere un desistimiento activo y no un mero dejar de actuar. 



En la tentativa acabada el sujeto ha completado ya la ejecución del delito pero el resultado no se ha producido todavía. El desistimiento se dará cuando el sujeto actúa activamente, cuando haga todo lo posible para evitar el resultado. En la tentativa inacabada inacabada el sujeto abandona la ejecución del delito. Sólo deja d eja de actuar (guarda la pistola) Otra forma de tentativa sería el delito imposible. Son aquellos supuestos en los que de antemano (ex ante), en un juicio de previsibilidad objetiva, aparece como imposible, o absolutamente improbable la realización realización del tipo y, especialmente, en los delitos de resultado, la producción del resultado. Se sabe que el resultado no se va a producir. Se produce una falta de inidoneidad respecto a los medios (envenenar a alguien con azúcar), azúcar), el objeto material -inexistencia del objeto material- (no hay dinero en la caja fuerte que quiero robar) , el sujeto -en los delitos especiales- (realizar un delito propio de policía sin serlo). El problema que se plantea con respecto a la tentativa inidónea es si debe ser o no punible. Nuestro CP parte de la teoría objetiva de la tentativa que se deduce de la definición de tentativa: “se castiga al que practique toda o parte de los actos que objetivamente deberían producir en resultado”. En virtud de esta te oría

distinguimos:

Tentativa Idónea: de carácter peligroso  Tentativa Inidónea: de carácter no peligroso. Por otro lado, tampoco es relevante penalmente el delito putativo que son todos aquellos supuestos en los que una persona realiza una conducta en la creencia de que constituye delito siendo que no es así, sino que se trata de una conducta lícita. Es el delito imaginario imaginario (se es infiel creyendo que se castiga el adulterio). adulterio). Es un error de permisión al revés. Son conductas impunes, ya que no existe delito alguno. 



Tentativa irreal o supersticiosa: Es una forma de tentativa inidónea (La ( La persona que intenta matar a otra haciendo budú o Querer derribar un avión con un tirachinas) tirachinas ) Los medios no son inidóneos sino irreales.

Consumación del delito o delito Consumado: Es la plena realización del tipo y de todos sus elementos. En los delitos de resultado, la consumación se produce cuando se lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido. En los delitos de simple actividad, la consumación se adelanta a un momento anterior. Basta con la realización de la conducta típica para que se consume el delito (beber borracho). La pena que se impone a una infracción de un tipo penal se entiende que es a un delito consumado consumado (Consumación formal). 



Agotamiento del delito: El sujeto no sólo realiza todos los elementos del tipo sino que además el sujeto consigue la pretensión que perseguía al realizarlos (Consumación Material). Material). Tiene importancia a efectos de prescripción p rescripción,, participación participación y concurso.

FORMAS DE PARTICIPACIÓN CRIMINAL EN EL DELITO CONSUMADO E INTENTADO. Personas responsables. Responsabilidad Criminal. El CP dedica el T.II (Art. (Art. 27 al 31) 31 ) del Libro Primero, a determinar cuales son las personas criminalmente responsables responsables de los delitos d elitos y las faltas. Conforme al Art. 27, 27, son responsables criminalmente de los delitos y las faltas tanto consumados como en tentativa: autores y cómplices.





AUTORIA. De acuerdo con el art. 28 del CP se distinguen los siguientes tipos de autoría. AUTORIA DIRECTA INDIVIDUAL: INDIVIDUAL: El autor realiza el delito directa y personalmente, por si solo. COAUTORÍA EJECUTIVA: EJECUTIVA: Realización conjunta del delito por varias personas (coejecutores). Si todos realizan los actos ejecutivos es “directa” y si se reparten las tareas es “parcial”. Todos actúan de manera con sciente y parcial. Página 9 de 30 ® RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com

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AUTORIA MEDIATA. MEDIATA. El autor se sirve de otra persona, generalmente no responsable (inimputable, miedo insuperable, error de prohibición) para realizarlo. AUTORIA MEDIATA PO INDUCCIÓN. INDUCCIÓN. El autor (Inductor) induce de manera clara, eficaz y abierta, a otro (inducido) a ejecutarlo (autor directo). COOPERACIÓN NECESARIA. Los que cooperan con un acto sin el cual no se habría efectuado efectuado o no se podría efectuar el delito. (dominio (dominio del hecho).

Los Art. 30 y 31 recogen unos supuestos especiales de autoría excepcionales a las reglas generales: DELITOS y FALTAS COMETIDOS EN PROCEDIMIENTOS QUE FACILITEN LA PUBLICIDAD. PUBLICIDAD . En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido favorecido personal o realmente, realmente, sino que solamente responderán responderán los autores. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden: 1. Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo. 2. Los directores de la publicación o programa en que se difunda. 3. Los directores de la empresa editora, emisora o difusora. 4. Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción e xtinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas comprendidas en alguno algu no de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior. En el Art.31 se recogen los casos de AUTORIA EN CASO DE ACTUACIÓN EN NOMBRE DE OTRO . El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. Cuando la Ley establece una pena Art. 61 y 62 del CP, CP , se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada. A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución e jecución alcanzado. alcanzado. COMPLICIDAD Conforme el Art. 29 del CP se establece que la complicidad es una forma de participación. “Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del

hecho con actos anteriores o simultáneos. A los cómplices de un delito consumado o intentado Art. 63 se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito. delito. Se diferencian de los autores del delito en que intervienen intervienen en la ejecución e jecución del hecho, con actos cuya omisión no lo hubiera impedido. La complicidad se distingue de la Cooperación necesaria en que esta ultima es necesaria para que el hecho delictivo se cumpla y la complicidad no. Es decir, en los casos de complicidad no es necesaria su participación para que una persona cometa un hecho delictivo sino que solamente lo ayuda con actos anteriores o simultáneos. Formas de participación intentada Los Art. 17 y 18 del CP contemplan los supuestos de conspiración, proposición y provocación al delito, siendo éstos, formas de participación intentada, y no grados de ejecución del delito. La pena aplicable será la misma que la asignada a la tentativa, es decir, inferior en uno o dos grados a la prevista para el delito consumado. consumado. Beneficiándose también de la posibilidad de desistimiento. a) Conspiración: Art.17.1 CP La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. (coautoría anticipada) Página 10 de 30 ® RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com

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b) Proposición: Art. 17.2 CP La proposición existe existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo. (inducción individual intentada) c) Provocación. Art. 18.1 CP La provocación existe cuando directamente directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. (inducción colectiva intentada) Es apología, apología, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación provocación y si por su naturaleza y circunstancias circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. de lito. La conspiración, proposición y provocación, solamente serán castigadas exclusivamente, en los casos en los que la ley así lo prevea expresamente. LOS ENCUBRIDORES La participación de las personas que con conocimiento del hecho y sin haber tenido participación en el como autores ni cómplices, intervienen con posteridad a su ejecución, con actos de auxilio a los autores, alterando u ocultando el cuerpo, efectos e fectos o instrumentos instrumentos del delito, considerados considerados encubridores, encubridores , cometen un delito de receptación (Art. 298 y ss.)Cuando actúan con animo de lucro; y un delito contra la Adm. De justicia, cuando esta ausente dicho animo (Art. 451 y ss.) pero no constituyen una forma forma de participación en el delito a partir de CP 10/1995. CLASIFICACION DE LAS PENAS. Consecuencias jurídicas del delito. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa. Las penas vienen recogidas en el Art. 33 del Título III del Libro I del CP y son las siguientes. PENAS 

PRISION



INHABILITACION ABSOLUTA



INHABILITACION ESPECIAL











PERDIDA DE EMPLEO O CARGO PUBLICO

GRAVES

MENOS GRAVES

De 5 a 20 Años

De 3 Meses a 5 Años

De 5 a 20 Años De 5 a 20 Años De 5 a 6 Años

De 3 Meses a 5 Años

LEVES

De 3 Meses a 5 Años

PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULO

De 8 a 10 Años

De 1 a 8 Años

3 meses a 1 año

PRIVACION DEL DERECHO A PORTAR ARMAS DE FUEGO

De 8 a 10 Años

De 1 a 8 Años

3 meses a 1 año

PRIVACION DE RESIDIR EN UN DETERMINADO LUGAR 

De 5 a 10 Años

De 6 Meses a 5 Años

1 día a 6 meses

PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD ☺

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PROHIBICION DE APROXIMARSE A LA VICTIMA O COMUNICARSE CON LA MISMA O SUS FAMILIARES

De 5 a 10 Años

De 6 Meses a 5 Años

1Mes a 6 meses

10 días a 2 meses



MULTA

2 meses a 2 años



MULTA PROPORCIONAL

Cualquier cuantía



LOCALIZACION PERMANENTE





De 3 Meses y 1 día a 6 Meses. ☺

LA PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL ☺ TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

De 1 día a 3 Meses. Cualquiera Cualquiera que sea su duración. ☺

De 31 a 180 días

De 1 a 30 días

Son penas privativas de libertad: La prisión, la localización permanente y la responsabilidad subsidiaria por impago de multa. Esta última tendrá carácter menos grave o leve según a la pena que corresponda o a la que sustituya. Las penas privativas de derechos pueden imponerse como principales o como accesorias, en este caso la pena tendrá la duración que que respectivamente respectivamente tenga la pena principal (Salvo excepciones). excepciones). ☺ Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas las consideraciones de graves, son las siguientes:

a. Multa por cuotas o proporcional. b. Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier cualquier clase de actividad, aunque aunque sea lícita. c. Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años. d. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años. e. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años. f. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años. g. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime e stime necesario, que no podrá exceder de cinco años. ☺ La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, Tribunal, en e n la sentencia o, posteriormente, posteriormente, mediante mediante auto, determinará determinará exactamente el contenido de la intervención. intervención. La clausura temporal de los locales o establecimientos, establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.

Los delitos prescriben según el Art. 131. 



A los 20 años, años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años. años. A los 15, 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

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A los 10, 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10. A los cinco, cinco , cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco. A los tres años, los restantes delitos menos graves. Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.

Las faltas prescriben a los 6 meses. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso. Conforme al Art 132. En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio , cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento. La prescripción se interrumpirá, interrumpirá , quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento procedimiento o se termine sin condena. En los delitos de homicidio, aborto no consentido, lesiones, malos tratos, detenciones ilegales, torturas y otros delitos contra la integridad moral, contra la libertad sexual y contra la intimidad, cuando la víctima fuera menor de edad, edad , desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad. Si la víctima falleciere antes de la mayoría de edad el plazo de prescrip p rescripción ción se computará a partir de la fecha del fallecimiento. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben conforme el Art 132: A los 30 años, años, las de prisión por más de 20 años. A los 25 años, años, las de prisión p risión de 15 o más años sin que excedan de 20. 20. A los 20, 20, las de inhabilitación inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15. A los 15, 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10. A los 10, 10, las restantes penas graves. A los cinco, cinco, las penas menos graves. graves. Al año, las penas leves. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, armado, no prescribirán prescribirán en ningún caso. El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse. (Art. 134). Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, años, (Art. 135) si fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad igual o inferior a tres años o tuvieran otro contenido. El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya quedado firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse. Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta. Medidas de Seguridad. Es la respuesta  jurídico-penal  jurídico-penal a la peligrosidad del autor de un delito (post-delictual (post-delictual), ), que pudiendo deducirse un pronóstico de comportamiento futuro la probabilidad de comisión de nuevos delitos, sea declarado exento de responsabilidad por aplicación de las eximentes 1ª, 2ª o 3ª del art.20 CP, previos informes que se estimen convenientes. Las medidas de seguridad que se pueden imponer son: Página 13 de 30 ® RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com

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Privativas de libertad

Internamiento en centro psiquiátrico Internamiento en centro de deshabituación Internamiento de centro educativo

No privativas de libertad.

Inhabilitación profesional Expulsión del territorio nacional, de extranjeros no residentes legalmente Obligación de residir en un determinado lugar. Prohibición de acudir a determinados lugares, territorios, espectáculos deportivos o culturales, visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o de  juego. Custodia familiar. Sujeto a custodia o vigilancia del familiar que se designe. Privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Prohibición de aprox. A la victima, familiares y otras personas. Sumisión a tratamientos médicos externos. Sometimiento a programas formativos, culturales, educativos, educ. sexual etc…

Prohibición de residir en determinados lugares o territorios.

Prohib. Comunicarse con la victima, familiares y otras personas. Extinción de la responsabilidad criminal. Conforme al art.130 CP, la responsabilidad criminal se extingue: 1. Por la muerte del reo. 2. Por el cumplimiento de la condena. 3. Por la remisión definitiva de la pena, 4. Por el indulto. 5. Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla. En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales, oído el ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando ordenando la continuación continuación del procedimiento, con intervención del ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante representante del de l menor o incapaz. 6. Por la prescrip p rescripción ción del delito. 7. Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad. RESPONSABILIDAD CIVIL ART. 109-126. Toda persona criminalmente criminalmente responsable responsable de un delito o falta lo es también civilmente civilmente si del hecho se derivaren d erivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno. RESPONSABILIDAD PENAL PERO NO CIVIL. Delitos no consumados que no llegan a causar perjuicio, delitos de peligro o de riesgo que tampoco llegan a causar perjuicio; perjuicio; y en la mayoría de delitos contra el estado. RESPONSABILIDAD CIVIL PERO NO PENAL. Aplicación de eximentes. Y sobre todo en los casos de error invencible, en los cuales la responsabilidad responsabilidad civil no desaparece desaparece por po r ello. 



RESPONSABLE CIVIL DIRECTO. Los autores y los cómplices, cómplices , cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables responsables solidariamente solidariamente (se define como c omo la obligación de una o más personas de responder ante las deudas contraídas por una persona física o jurídica.) entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno. También son responsables Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda. Página 14 de 30 ® RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com

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La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil , que se hará efectiva conforme conforme a las reglas siguientes: En los casos de los números 1 y 3, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables. Los Jueces o Tribunales Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes b ienes cada uno de dichos sujetos. Son igualmente responsables responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2. las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en e n la que el e l Juez o Tribunal Tribunal establezca según su prudent p rudentee arbitrio. Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos reglamentos especiales. los que hayan causado el miedo, miedo , y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho. En el caso del artículo 14 (error invencible), invencible), serán responsables responsables civiles los autores del hecho. En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda. 

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Son también responsables civilmente, subsidiarios Art. 120: Los padres o tutores, tutores , por los daños y perjuicios causados causados por los delitos de litos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que q ue vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia. Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas , estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando utilizando los medios de los que sean titulares, dejando dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código. Las personas naturales o jurídicas, jurídicas , en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos establecimientos de los que sean titulares, titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones obligaciones o servicios. se rvicios. 







Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas. Siempre son responsables civilmente subsidiarios:(Art. 121.) El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos , según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicio se rvicioss públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas normas de procedimiento procedimiento administrativo, administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria. indemnizatoria. Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agente y contratada de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente presuntamente responsable responsable civil subsidiario. 

La responsabilidad responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende (art. 110 CP): La restitución. Deberá Deberá restituirse, siempre que sea posible, pos ible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado indemnizado por el responsable responsable civil del delito o falta. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable. 

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La reparación del daño. La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando determinando si han de ser cumplidas cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa. La indemnización de perjuicios materiales y morales. La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. 



DE LA CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES DELICTIVOS. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal (Art 136) tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del  juez o tribunal tribunal sentenciador. sentenciador. Para el reconocimiento reconocimiento de este e ste derecho serán requisitos indispensables: 1. Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción , excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el juez o tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación económica del reo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el juez o tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada. 2. Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos : seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; imprudentes; tres años para p ara las restantes penas menos graves; y cinco para las penas p enas graves. Estos plazos se contarán desde el día siguiente s iguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en e n que hubiere quedado quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento otorgamiento de la suspensión. Las inscripciones inscripciones de antecedentes antecedentes penales en las distintas d istintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Minoría de Edad. Artículo 19. Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto dis puesto en la Ley que regule la responsabilidad responsabilidad penal del menor. (LORPM. L.O 5/2000) Circunstancias eximentes Están exentos de responsabilidad criminal criminal Art. 20: Eximente 1. ALTERACIONES PSIQUICAS: “El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión comprensión” . El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito de lito o hubiera previsto o debido prever su comisión.  Eximente 2. INTOXICACIÓN PLENA. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. 

(*)El trastorno mental transitorio o la intoxicación plena no serán apreciadas caso de haber sido buscadas con el propósito de delinquir, o se hubiese previsto o debido prever su comisión. comisión.  Eximente 3. ALTERACIÓN DE LA PERCEPCION. El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.  Eximente 4. LEGITIMA DEFENSA. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

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1. Agresión ilegítima. ilegítima . En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. é stas. 2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.  Eximente 5. ESTADO DE NECESIDAD. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. 1. La situación deber ser de peligro actual, no evitable de otro modo, serio, real e inminente. 2. Según requisito primero se admite el estado de necesidad disculpante (bienes de igual valor). 3. Asimismo se admite el estado de necesidad putativo siempre que se de error invencible. Conforme a la redacción de esta eximente se autoriza también el auxilio necesario, es decir,, dejan exento de pena a quien no hallándose en situación de necesidad, acude acude en auxilio del que si se encuentra encuentra en esta situación.   

 Eximente 6. MIEDO INSUPERABLE El que obre impulsado por miedo insuperable. insuperable.  Eximente 7. OBRAR EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER  El que obre en cumplimiento cumplimiento de un deber o en el ejercicio eje rcicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En los supuestos de los tres primeros números números se aplicarán, aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad seguridad previstas en este Código. ENCUBRIMIENTO ENTRE PARIENTES. Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien q uien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridor e ncubridores es que se hallen comprendidos comprendidos en el supuesto del número 1 del artículo 451.( 451.( Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimi c onocimiento ento de la comisión c omisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere interviniere con posterioridad a su ejecución, ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1. Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio. 2. Ocultando, alterando alterando o inutilizando inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. descubrimiento. 3. Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a. Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, descendientes, de la Reina consorte consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo u homicidio. b. Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.)

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Artículo 21. ATENUANTES Son circunstancias circunstancias atenuantes: Atenuante 1ª. EXIMENTES INCOMPLETAS Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios necesarios para eximir e ximir de responsabilidad responsabilidad en sus respectivos casos. Atenuante 2ª. GRAVE ADICCION La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. 



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Atenuante 3ª. ESTADOS PASIONALES La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Atenuante 4ª. CONFESAR LA INFRACCION PENAL La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Atenuante 5ª. REPARACION DEL DAÑO La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento momento del procedimi p rocedimiento ento y con anterioridad anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Atenuante 6ª. DILACION EN EL PROCEDIMIENTO ☺ La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. 







Atenuante 7ª. ATENUANTES ANALOGAS Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores. anteriores. 

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Artículo 22. AGRAVANTES. Son circunstancias agravantes: Agravante 1ª ALEVOSIA. Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Agravante 2ª SITUACION DE INFERIORIDAD DE LA VICTIMA Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido ofe ndido o faciliten la impunidad del delincu de lincuente. ente. Agravante 3ª PRECIO Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa recompensa o promesa. promesa. Agravante 4ª RACISMO O DISCRIMINACION ☺ Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad. discapacidad. Agravante 5ª ENSAÑAMIENTO Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Agravante 6ª ABUSO DE CONFIANZA. Obrar con abuso de confianza. Agravante 7ª ABUSO DE AUTORIDAD. Prevalerse Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. Agravante 8ª REINCIDENCIA. Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente ejecutoriamente por un delito comprendido comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. naturaleza. A los efectos de este número número no se computarán los antecedentes antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. DE LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO Artículo 23. Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, naturaleza, los motivos y los efectos e fectos del delito, ser o haber sido el e l agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, ascendiente, descendiente o hermano hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge c ónyuge o conviviente. conviviente.

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LAS PENAS: CONCEPTO, FINES, CLASES Y EFECTOS. Especial referencia a las penas privativas de libertad y formas sustitutorias. La pena es la primera y principal consecuencia del Delito junto con las medidas de seguridad y la responsabilidad Civil, y el pago de las costas procesales. Se puede definir a la pena como “La privación de un bien  jurídico impuesta por un órgano jurisdiccional competente, competente, conforme conforme a la ley penal, al declarado culpable de una infracción penal”.

Desde la antigüedad se discute acerca del fin de la pena, fundamentalmente tres concepciones que en sus más variadas combinaciones combinaciones continúan hoy caracterizando la discusión, así, para explicar estos remedios incluid os en la legislación penal se ofrecen estas diversas teorías que parten de puntos de vista retributivos retributivos o preventivos, puros o mixtos que se encargan de fundamentar de diverso modo y de explicar los presupuestos que condicionan el ejercicio del "ius puniendi" y la finalidad perseguida por el Estado con la incriminación penal. Las 3 concepciones de las teorías de las penas son las siguientes: a) TEORIAS ABSOLUTAS: Son aquellas que sostienen que la pena halla su justificación en sí misma, sin que pueda ser considerada como un medio para fines ulteriores, es decir que la pena no tiene un fin, sino que solamente se impone como una forma de castigo por la realización de un delito. "Absoluta" porque en ésta teoría el sentido de la pena es independiente de su efecto social, se "suelta" de él. La pena se impone solo porque el individuo a cometido el delito. b) TEORIAS RELATIV R ELATIVAS: AS: Para estas teorías la pena es un mal, y es absurdo e inhumano aplicar una pena sin perseguir otras finalidades. La pena se fundamenta, no en la sanción del crimen, sino en la prevención de futuras infracciones. Esta prevención puede ser de dos tipos. Prevención general: Como función pedagógica incidiendo sobre la colectividad. Prevención especial. Incidencia sobre el delincuente para que no vuelva a delinquir. c) TEORIAS MIXTAS O UNIFICADORAS: Concilian ambas posturas expuestas anteriormente, la pena se fundamente en que el individuo ha cometido una conducta considerada delictiva y la pena debe guardar proporción al daño causado. Pero debe también prevenir futuras conductas y de otros que pudieran hacerlo, por lo que es e s imprescindible imprescindible la recuperación recuperación social del delincuente. o o

La CE además de consagrar el principio de legalidad penal en su párrafo 1º, expone en el 2º el fin de las penas en el Estado Español: Español: Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la r eeducación eeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales fundamentales de este Capítulo Capítulo (Capitulo II del  Titulo I), a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral  de su personalidad”. “

Tras la redacción de este importantísimo articulo, es evidente que las teorías penales españolas estén encuadradas dentro de las teorías mixtas o unificadoras ya que además de establecer un castigo a la comisión de un delito, el fin de ese castigo es la reinserción y la reeducación de ese delincuente. delincuente. Las Penas pueden imponerse con carácter principal o como accesorias, son: Privativas de libertad. Privativas de derechos. Penas de Multa: La clasificación de las Penas viene recogida en el Titulo III del Libro I del CP. Es la siguiente:   



PENAS PRISION INHABILITACION ABSOLUTA INHABILITACION ESPECIAL PERDIDA DE EMPLEO O CARGO PUBLICO

GRAVES De 5 a 20 Años De 5 a 20 Años De 5 a 20 Años De 5 a 6 Años

MENOS GRAVES De 3 Meses a 5 Años De 3 Meses a 5 Años De 3 Meses a 5 Años

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LEVES

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PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR  VEHICULO PRIVACION DEL DERECHO A PORTAR  ARMAS DE FUEGO PRIVACION DE RESIDIR EN UN DETERMINADO LUGAR  PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD ☺

De 8 a 10 Años

De 1 a 8 Años

3 meses a 1 año

De 8 a 10 Años

De 1 a 8 Años

3 meses a 1 año

De 5 a 10 Años

De 6 Meses a 5 Años

1 día a 6 meses

PROHIBICION DE APROXIMARSE A LA VICTIMA O COMUNICARSE CON LA MISMA O SUS FAMILIARES MULTA MULTA PROPORCIONAL LOCALIZACION PERMANENTE

De 5 a 10 Años

De 6 Meses a 5 Años

1Mes a 6 meses

2 meses a 2 años Cualquier cuantía

10 días a 2 meses

LA PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL ☺ TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

De 3 Meses y 1 día a 6 Meses. Meses.

De 1 día a 3 Meses.



Cualquiera que sea su duración. ☺

De 31 a 180 días

De 1 a 30 días

Penas Privativas de Libertad. Son penas privativas de libertad: La prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. La pena de prisión prisión tiene una una duración duración mínima de 3 meses y máxima máxima de 20 años (salvo lo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos). Se pueden superar los 20 años de condena en caso de concurso de delitos (art. 76 CP) llegando a 25, 30, y 40 años (según los casos), y en algunos delitos (ej. Rebelión armada, art. 473 y asesinato con circunstancia prevista art.140) La localización permanente tenía una duración de hasta 12 días (CP-95), siendo, solamente contemplada como una pena leve. Con la introducción de la Ley 5/2010 que modifica al CP-95, a este tipo de penas se les puede considerar también menos grave, siendo su duración máxima de 6 meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en un lugar determinado determinado fijado por el juez en sentencia. Si el condenado incumpliese la pena, se deducirá testimonio por el e l delito de quebrantamiento quebrantamiento de condena del art. 468.2 (caso atenuado). atenuado). Cuando el reo estuviere preso, la duración de la pena empezará a contarse a partir del día en que la sentencia condenatoria condenatoria sea firme (art.38). Cuando no estuviere preso, la l a duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento establecimiento adecuado para su cumplimiento. cumplimiento. Penas Privativas de Derechos. Son penas privativas de derechos: INHABILITACION ABSOLUTA INHABILITACION ESPECIAL PERDIDA DE EMPLEO O CARGO PUBLICO PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR  VEHICULO PRIVACION DEL DERECHO A PORTAR ARMAS DE FUEGO PRIVACION DE RESIDIR EN UN DETERMINADO LUGAR 

PROHIBICION DE APROXIMARSE A LA VICTIMA O COMUNICARSE CON LA MISMA O SUS FAMILIARES LA PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER  SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD

La diferencia entre inhabilitación absoluta e inhabilitación especial radica en que la primera recae sobre todos los honores, distinciones, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, y la segunda sobre el cargo o empleo concreto que tuviere tuviere el penado sobre el cual recaiga la condena.

En ambas se produce la incapacidad para obtener los mismos (especial) o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos (absoluta) durante el tiempo de la condena, por ello si la inhabilitación es especial deberán especificarse cuáles son los empleos o cargos sobre los que recae la inhabilitación. inhabilitación. La diferencia entre inhabilitación y suspensión de empleo o cargo público , es que la primera conlleva la privación de la titularidad del cargo, mientras que la segunda sólo priva del ejercicio de éste. Página 20 de 30 ® RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com

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La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos. La pena de trabajo en beneficio de la comunidad, comunidad , precisa del consentimiento del penado, pues la CE (art. 25.2) prohíbe los trabajos forzosos. Su duración diaria no podrá exceder de 8 horas y tendrá que cumplirse conforme a las condiciones establecidas en el art. 49 del CP y en el R.D 515/2005 de 6 de Mayo, que establece las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad. Le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de litos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. La prohibición de aproximarse a la víctima , o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento cumplimiento de esta pena. La prohibición de comunicarse con la víctima, víctima , o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el  juez o tribunal, impide al penado establecer es tablecer con ellas, por cualquier medio de comunicación comunicación o medio informático informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Penas de Multa (días multa y multa proporcional) La pena de multa (imposición al condenado de una sanción pecuniaria). se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa. Su extensión mínima será de 10 días y la máxima de 2 años. La cuota diaria tendrá un mínimo de 2€ y un máximo de 400€, el importe de la cuota se fijará atendiendo a la situación económica del reo, su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, pudiendo reducir su. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de 30 días y los años de 360días. Si después de la sentencia, variase la situación económica del penado, el Juez o Tribunal, excepcionalmente, y tras la debida indagación de dicha situación, podrá modificar tanto el importe de las cuotas periódicas, como los plazos para su cargo. No obstante cuando el CP lo determine la multa podrá imponerse en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado reportado por el mismo. En estos casos, impondrán impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito, considerando además de las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho, la situación económica del culpable (multa proporcional). Si después de la sentencia, empeorase la situación económica del penado, el juez o Tribunal excepcionalmente, excepcionalmente, y tras la debida indagación de dicha situación, podrá reducir el importe de la multa, dentro de los límites señalados para el delito, o autorizar su pago en los plazos p lazos que se determinen. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (arresto sustitutorio) será de 1 día de arresto por cada 2 cuotas diarias no satisfechas , que tratándose tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización localización permanente (en cuyo caso no regirá la limitación de 12 días, que hasta la entrada en vigor de la modificación del CP está establecida, siendo posteriormente de 6 meses), también podrá sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, en este caso cada día de arresto equivaldría a 1 jornada de trabajo. En los supuestos de multa proporcional , los jueces y Tribunales establecerán establecerán según su prudente arbitrio, arbitrio , la responsabilidad penal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder en ningún caso de 1 año de duración. Podrá ser sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad. La responsabilidad penal subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a 5 años. años. Su cumplimiento extingue la obligación del pago de la multa, aunque mejore la situación económica del penado.

Las penas accesorias.

Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo. La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. Página 21 de 30 ® RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com

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En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: 1. Suspensión de empleo o cargo público. 2. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3. Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 CP (reducción en 1 ó 2 grados Proposición, conspiración y proposición). Son penas accesorias, las siguientes: Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Inhabilitación especial para el hémelo o cargo público, profesión u oficio. Suspensión de empleo o cargo público. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos. Prohibición de aproximarse y/o comunicarse con la víctima, familiares u otras personas.

Disposiciones comunes a las penas.

Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de 10 años si el delito fuera grave o de 5 si fuera menos grave. (Art.58 CP ☺) El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente. Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.

Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias. El Juez de Vigilancia comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.

Reglas de Aplicación de las Penas.

Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada. A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito. Estas reglas no se aplicarán en los casos que la tentativa o complicidad estén penados especialmente por ley. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la Ley para la infracción de que se trate. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas (Art.66 CP): Página 22 de 30 ® RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com

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1. 2.

Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito. Cuando concurran 2 o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. 3. Cuando concurra sólo 1 ó 2 circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito. 4. Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la Ley, en su mitad inferior. 5. Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la calificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la Ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido. A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. 6. Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. 7. Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualifica do de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior. 8. Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión. En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior. No se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse. En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1ª a 4ª y 6ª a 8ª del primer número del artículo 66 CP (Art. 66.Bis CP ☺) En los casos previstos en los casos de Eximentes incompletas los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley. ley . Al mayor de 18 años y menor de 21 que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la Ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga.

Medidas de Seguridad Es la respuesta jurídico penal a la peligrosidad del autor de un delito (post-delictual), que pudiendo deducirse un pronóstico de comportamiento futuro la probabilidad de comisión de nuevos delitos, sea declarado declarado exento de responsabilidad responsabilidad por aplicación de las eximentes 1ª,2ª ó 3ª del Art. 20 CP, previos informes que estime convenientes. Las medidas de seguridad que se pueden imponer son: Privativas de libertad

No privativas de Libertad

Internamiento en centro psiquiátrico. Internamiento en centro de deshabituación. Internamiento en centro educativo especial. ☺ Art. 96.3 CP

Inhabilitación profesional Expulsión del territorio nacional, de extranjeros no residentes legalmente La libertad vigilada Custodia familiar. Sujeto a custodia de vigilancia familiar que se designe quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado. Privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

DE LAS FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. Los jueces o tribunales tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores superiores a 2 años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalment fundamentalmentee a la peligrosidad criminal del sujeto, así como c omo a la existencia existencia de otros procedimientos procedimientos penales contra éste. El Plazo de suspensión será: Penas privativas de libertad inferiores a 2 años: Suspensión de 2 a 5 años Penas leves: Suspensión de 3 meses a 1 año. Página 23 de 30 ® RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com

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Se fijará por los Jueces previa audiencia de las partes, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente, características del hecho y duración de la pena. Esta suspensión de la pena no será extensiva a la responsabilidad responsabilidad civil (aunque no te t e priven de libertad por delito cometido, sigues teniendo resp.civil). resp.civil). Serán condiciones necesarias necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes (art.81 CP): 1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. vez . A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, cancelados, o debieran serlo. 2. Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a 2 años, años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas. Se podrá suspender la pena sin sujeción a requisito alguno en caso de enfermedad muy grave con padecimientos padecimientos incurables, salvo que en el momento del delito de lito tuviera ya otra suspensión por el mismo motivo. Se podrá acordar la suspensión de la ejecución de la pena no superior a 5 años, previa audiencia de las partes, a los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia dependencia de las bebidas alcohólicas, alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que s especifique suficientemente suficientemente por centro público o privado debidamente debidamente acreditado, que el condenado se encuentra deshabituado deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin. El juez o tribunal solicitará en todo caso informe al Médico Forense sobre los extremos anteriores. La suspensión quedará quedará condicionada a que no delinca en un plazo de 3 a 5 años. años . Si el condenado se encuentra sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. De la sustitución de las penas privativas de Libertad Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de 1 año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad (art. 88 CP ☺), y en los casos de penas de prisión que no excedan de 6 meses, meses, también por localización permanente, permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el circunstancias personales del reo, la naturaleza naturaleza del hecho, su conducta y, e n particular, delito que se trate, cuando las circunstancias el esfuerzo para reparar el daño causado lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales,

Penas que se sustituyen 1 día de prisión

Penas sustitutorias 2 cuotas de días- multa 1 jornada de trabajo 1 día de localización permanente

☺En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género , la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. comunidad . En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones del artículo 83.

Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, comunidad, las penas de prisión que no excedan de 2 años a los reos no habituales, habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos establecidos en el párrafo anterior para para la pena de multa. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente. Las penas privativas de libertad inferiores a 6 años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, español , salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que  justifiquen el cumplimiento cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España. España. También También podrá acordarse acordarse la expulsión en auto motivado posterior, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas.

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El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 5 a 10 años, años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias circunstancias personales del penado. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido  judicialmente,  judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas. No obstante, si fuera sorprendido sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad. Los jueces o tribunales, tribunales, a instancia del MF y previa audiencia del penado y de las partes personadas, acordarán acordarán en sentencia, o durante su ejecución, la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España, que hubiera de cumplir o estuviera cumpliendo cualquier pena privativa de libertad, para el caso de que hubiera accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena, salvo que previa audiencia del Ministerio Fiscal y de forma motivada aprecien aprecien razones que justifiquen el cumplimiento en España. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa. gubernativa. En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma o su sustitución en los términos del artículo 88. Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de delitos a que se refieren los artículos 312, 313 CP (tráfico de mano de obra; inmigración clandestina) De la Libertad Condicional Se establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad para aquellos sentenciados para los que concurran las siguientes siguientes circunstancias: circunstancias: a. Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario. b. Que se hayan extinguido las ¾ partes de la condena impuesta. c. Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. (Concluido el tratamiento o próxima la libertad del interno, se emitirá un informe pronóstico final, en el que se manifestarán los resultados conseguidos por el tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad, que, en su caso, se tendrá en cuenta en el expediente expediente para la concesión de la libertad condicional.) condicional.) Al decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles motivadamente la observancia de una o varias de las reglas de conducta o medidas previstas para la suspensión, o para las medidas de seguridad no privativas de libertad. libertad. excepcionalmente, excepcion almente, cumplidas las circunstancias de los párrafos a y c del apartado anterior, y siempre que no se trate de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, criminales , el juez de vigilancia penitenciaria, previo informe del MF, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las 2/3 partes de su condena, siempre que merezcan merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales. Si se acredita además la participación efectiva y favorable en programas de reinserción, o de tratamiento o de desintoxicación, podrá además adelantarse adelantarse la concesión de la libertad condicional, condicional, en relación al plazo previsto, hasta un máximo de 90 días por cada año de cumplimiento efectivo de condena. Los sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las 3/4 partes de aquélla o, en su caso, las 2/3, podrán obtener la concesión de la libertad condicional. El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables. Página 25 de 30 ® RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com

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El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho período el reo delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el período o grado penitenciario que corresponda, corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional. Si en este período de libertad condicional el condenado delinquiera, inobservara las reglas de conducta o incumpliera las condiciones que le permitieron acceder a la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el período o grado penitenciario que corresponda. El penado cumplirá el tiempo que reste de cumplimiento de la condena con pérdida del tiempo pasado en libertad condicional. Cancelación de antecedentes delictivos Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador. sentenciador. Para el reconocimiento de este derecho será requisitos indispensables: a) Tener satisfechas las responsabilidades responsabilidades civiles, excepto en el caso de insolvencia declarada declarada por el juez o tribunal sentenciador, sentenciador, salvo mejora de la situación económica del reo. Será suficiente que se halle al corriente de los pagos fraccionados señalados por el juez o tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada. aplazada. b) Haber trascurrido trascurrido sin delinquir d elinquir de nuevo el culpable los siguientes plazos: Penas leves: Penas que no excedan de 12 meses y Delito imprudentes: Penas Menos graves: Penas Graves:

6 meses. 2 años. 3 años. 5 años.

LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL: EL PROCEDIMIENTO. Se define el Procedimiento Penal como el método que ha sido regulado por el Estado para aplicar la Ley Penal. Existen tres fases: Instrucción: Son las actuaciones encaminadas a la preparación del Juicio y a la averiguación y determinación del delito y sus circunstancias. En los delitos de prisión mayor la instrucción se abre con Diligencias Previas, Previas, y en los de d e prisión menor se inicia con un Sumario. Juicio Oral: Oral: Se juzgan las conductas presuntamente delictivas y se decide sobre la absolución o condena. Culmina con el dictado de la sentencia. Ejecución: Ejecución: Tiene lugar si la sentencia es condenatoria, implica el cumplimiento de la pena impuesta. 





Hay diferentes tipos de procesam p rocesamiento iento en función de la gravedad de la infracción penal: - Juicio de Faltas, Faltas, para las infracciones infracciones leves, se caracteriza por su agilidad y rapidez. rapidez. - Procedimiento Abreviado, Abreviado , para los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a la de prisión mayor y otras penas distintas sea cual c ual fuere su cuantía o duración. Se caracteriza por su agilidad y rapidez. - Procedimiento ordinario o Juicio Común , por el que se juzgan los delitos con pena superior a prisión mayor (mayor de 9 años). - Procedimiento con Tribunal de Jurado , Se realiza en caso de delitos tipificados como homicidio, amenazas, omisión de deber de socorro, allanamiento de morada, incendios forestales, infidelidad en la custodia de documentos, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones negociaciones prohibidas a funcionarios y la infidelidad en la custodia de presos. Existen procedimientos penales especiales, como los establecidos para Senadores y Diputados, militares, Jueces y Magistrados, Magistrados, etc. DENUNCIA Y QUERELLA La denuncia consiste en una declaración de ciencia de una persona determinada, en virtud de la cual se proporciona al Órgano Oficial correspondiente el conocimiento de un hecho que reviste caracteres de infracción penal. penal . Puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario Fiscal o de la Policía. Es una obligación que impone el Estado para obtener la cooperación ciudadana, obligando a: los que hubieran presenciado su perpetración, a los que por su cargo o profesión tuvieran noticia del hecho, y al que por otro medio tuviera conocimiento conocimiento del hecho. 

Están exceptuados de la obligación de denunciar: denunciar : las personas con incapacidad mental, el cónyuge, ascendientes, descendientes, consanguíneas o afines, así como los obligados por secreto profesiona p rofesional. l. Página 26 de 30 ® RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com

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La querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al Órgano Jurisdiccional competente por la que el sujeto de la misma , además de poner en conocimiento de aquel la “noticia criminal” , ejercita la acción penal. Es un derecho, y siempre reviste forma escrita, presentándose presentándose por medio de procurador con poder bastante y sucinta por letrado. 

Se pueden mencionar varios tipos de procedimi p rocedimiento ento en función de la gravedad de la infracción cometida: - Juicio de faltas - Procedimiento abreviado. - Procedimiento ordinario o Juicio común. - Procedimiento ante el Tribunal del Jurado. - Procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas. PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS ÁMBITO DE APLICACIÓN. APLICACIÓN. Se aplicará a los delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de 5 años, o cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de 10 años, en los siguientes casos: Siempre que el proceso penal se incoe en virtud de atestado policial y se haya detenido a una persona. 

Cuando no proceda su detención y haya sido citada para comparecer ante el juzgado por tener calidad de denunciado en el atestado policial.



Además deberá concurrir cualesquiera de las circunstancias siguientes: Que se trate de delitos flagrantes, que sean delitos de robo, hurto, robo y hurto de vehículos, delitos contra la seguridad del tráfico, delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el Art. 173.2 C.P.



ACTUACIONES POLICIALES DE CARÁCTER GENERAL Se recabará la asistencia del personal sanitario o facultativo facultativo y le solicitará copia del informe. Citará a la persona que resulte denunciada para comparecer en el Juzgado de guardia, cuando no se haya procedido a la detención. Citará también a los testigos, ofendidos y perjudicados. Remitirá al Instituto de Toxicología o al laboratorio correspondiente, las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente p ertinente..  

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PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO INMEDIATO DE FALTAS ÁMBITO DE APLICACIÓN Lesiones no definidas como delito y malos tratos de obra sin lesión en el ámbito familiar. Amenazas con armas u otros instrumentos peligrosos, salvo que constituya delito, y amenazas, injurias y vejaciones injustas de carácter leve, todas ellas en el ámbito familiar.  



Hurtos flagrantes (cuantía no superior a 400€).

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES PENALES. La Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio, del poder judicial establece la clasificación de los órganos judiciales en función de sus competencias y jurisdicción. Juzgados de Paz, Paz, ubicados en Municipios donde no existe Juzgado de Primera Instancia o Instrucción. La jurisdicción coincide con el término municipal y les compete juzgar los procesos por faltas que atribuya la ley. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al juez de primera instancia e instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de 4 años por la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento. Serán competentes para conocer el enjuiciamiento y fallo de los juicios de faltas que les atribuya el art. 14 LECr (salvo que corresponda al Juez de Violencia sobre la mujer) sobre: Página 27 de 30 ® RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com

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a) Falta de amenaza leve con armas u otros instrumentos peligrosos, o su exhibición en riñas. b) Falta de amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve. (ambas faltas del art.620, excepto si se producen en el ámbito familiar) c) Falta contra el ornato del art. 626. d) Falta de peligro contra la salud pública del art. 630. e) Falta de crueldad con los animales del art. 633. f) Falta de desordenes públicos leves del art. 633. Asimismo corresponde instruir primeras diligencias judiciales urgentes en caso de delito hasta que se haga cargo el juzgado de Instrucción, y las que éste le encomiende expresamente. Juzgados de Instrucción (primera instancia e Instrucción) . Reciben este nombre de la misión con que fueron creados inicialmente: Instruir los sumarios de las causas por delito, asó como el enjuiciamiento de ciertas faltas. Los juzgados de Instrucción extienden su jurisdicción a todo el Partido Judicial. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en capital de aquél, siendo únicamente de Instrucción en los partidos correspondientes a las capitales de Provincia y poblaciones populosas. Con jurisdicción en el Partido Judicial y sede en su capital. Son competentes para: - La instrucción de causas que corresponda a las audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal. - El conocimiento y fallo de los juicios de faltas. - Los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Paz. Serán competentes para el conocimiento del enjuiciamiento y fallo de los siguientes asuntos: a) En 1ª instancia de los juicios de faltas no atribuidos a los Jueces de Paz o de los Juzgados de Violencia sobre la mujer. b) En 1ª instancia de cualquier falta que cometan miembros de las FCS (art. 81 LOFCS). c) Procedimiento de Habeas Corpus. Juzgados de violencia sobre la Mujer. En cada partido judicial, habrá uno o más, con sede en la capital de aquél, pudiendo establecerse excepcionalmente juzgados que extiendan su jurisdicción a 2 o más partidos judiciales. En función de la carga de trabajo sus funciones pueden recaer en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción o en el de Instrucción (en su caso). Conocen en orden penal sobre: a) Instrucción de los delitos reseñados (homicidio, lesiones etc…) en violencia de género. b) Adopción de las órdenes de protección a las victimas de violencia de género. c) Conocimiento y fallo de las faltas comprendidas en el Título I y II del Libro Libro III de género. d) Y de orden civil sobre filiación, maternidad, paternidad, nulida d matrimonial, separación y divorcio, etc.… Juzgado de Menores, Menores, con jurisdicción sobre la Provincia y sede en su capital, habrá 1 o más juzgados de Menores, no obstante cuando el volumen de trabajo lo aconseja, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda a un partido o agrupación de partidos judiciales, o bien a dos o más provincias de la misma CCAA. Han venido a sustituir a los antiguos Tribunales Tutelares de Menores. Su competencia objetiva emana de la LO 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor. Conocen y fallan sobre: Los hechos cometidos por mayores de 14 años y menores de la edad fijada en el CP en aplicación de penas (18 años), tipificadas como delito o falta en las Leyes. 

Juzgados de lo penal, penal, en cada provincia, y con sede en su capital habrá uno o varios Juzgados de lo Penal, que también podrán existir en los diferentes partidos conforme a lo que disponga la legislación sobre Demarcación y Planta Judicial. Se trata de órganos unipersonales que conocerán del enjuiciamiento y fallo de las causas por delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a 5 años (art.14.3 LECr) o pena de multa cualquiera que fuese su cuantía, así como de las faltas, sean o no incidentales imputables a los autores de esos delitos (de los que conocen) o a otras personas cuando la comisión de la falta o de su prueba estuviesen relacionadas con aquellos delitos. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria . En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios  juzgados de vigilancia penitenciaria, penitenciar ia, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad (art.94 LOPJ), control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la Ley. Son órganos jurisdiccionales unipersonales del sistema jurídico español, cuya misión más importante es la de fiscalizar la actividad penitenciaria y la de asegurar los derechos de los internos. El cargo de juez de vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal. Los titulares de dichos Juzgados han de tener categoría de magistrado. Juzgados Centrales de Instrucción, Instrucción , En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y Página 28 de 30 ® RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com

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que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, y de extradición pasiva, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la Ley (art.88 LOPJ). Así como cono cer en la solicitu d de “Habeas Corpus” cuando la detención se produzca en aplicación de la legislación sobre bandas armadas y elementos terroristas, que desarrolla el art. 55.2 de la CE. Juzgado Centrales de lo Penal, Penal , con sede en Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional, son competentes para las causas por delito que correspondan a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del art. 65 LOPJ y en el art. 14 de la LECr, cuando se trate de delitos para los cuales esté prevista pena privativa de libertad de duración no superior a 5 años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía , igualmente conocerán de las faltas relacionadas con la comisión o prueba de esos mismo delitos de los que conocen. Juzgado Centrales de Menores. En la villa de Madrid, competentes para conocer de los delitos de terrorismo recogidos en la Sección 2º, Cap. V, del Título XXII del CP (atr. 571 a 580), cuando sean cometidos por mayores de 14 y menores de 18 años. 

Juzgado Centrales Vigilancia penitenciaria. En relación con penados por delitos competencia de la Audiencia Nacional. Audiencias Provinciales, Provinciales , con Jurisdicción en la Provincia y sede en su capital, se trata de órganos colegiados compuestos por un Presidente y 2 o + Magistrados. Son competentes para conocer y fallar: - Causas por delitos graves que no correspondan a Juzgados de lo. En caso de pena de prisión deberá ser superior a 5 años, salvo que la ley atribuya competencia a otros Tribunales por razón de aforamiento. Siempre que el delito lleve aparejada alguna de estas penas su enjuiciamiento será atribuido a la Audiencia, aunque conjuntamente esté castigado también con alguna pena inferior. Conocerá también de los recursos de apelación contra las resoluciones de los J. de instrucción* de lo penal de la provincia. *(Se resolverán por un Magistrado que actuará como Tribunal unipersonal), de vigilancia penitenciaria, de violencia sobre la mujer y de menores. Tribunales Superiores de Justicia, Justicia , El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidades Autónomas culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquella, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo (Art. 70 LOPJ). 

El TSJ estará integrado por las siguientes Salas: Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social. Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las secciones que puedan dentro de ellas crearse. El TSJ se encarga de: - Conocer las causas penales que los Estatutos de autonomía les reservan. - Para instruir y fallar las causas penales contra Magistrados, Jueces y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas, dentro de la Comunidad. - Para decidir las competencias en materia penal entre Tribunales de la Comunidad que no tengan superior común. Entre los magistrados de la Sala se designará un instructor que luego no podrá formar parte de la misma Sala para el enjuiciamiento y fallo. Así como recursos de apelación contra sentencias en el ámbito de la Audiencia Provincial, incluidas las dictadas por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado constituido en esas Audiencias Provinciales. Audiencia Nacional, Nacional, Con sede en Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional (art. 62 LOPJ). La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes Salas: De Apelación. De lo Penal. De lo Contencioso-Administrativo. De lo Social. 

La sala de lo penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1.

Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos (art. 65 LOPJ): a. Delitos contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno. b. Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios. c. Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia. d. Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. e. Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles. En todo caso, la sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados. Página 29 de 30 ® RdP Formación PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN. Castigado por el Código Penal. www.elrincondelpolicia.com

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2.

3. 4. 5. 6. 7.

De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal. De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados Internacionales en los que España sea parte. Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento. De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores. De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta. De cualquier otro asunto que le atribuyan las Leyes.

Tribunal Supremo, Supremo , con sede en Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional, es el órgano jurisdiccional superior, con la excepción de lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. El Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente, de los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse. Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas: Primera: de lo Civil. Segunda: de lo Penal. Tercera: de lo Contencioso-Administrativo. Cuarta: de lo Social. Quinta: de lo Militar, que se regirá por su legislación especifica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo. 

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1. 2.

3.

La Sala de lo penal del Tribunal Supremo conocerá (art. 57.1 LOPJ): De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la Ley. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los estatutos de autonomía. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.

Sala especial del Tribunal Supremo . Se encuentra formada por el Presidente del TS, los presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas, y conocerá conforme al art. 64.4 y 5 de la LOPJ: a) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen. b) Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando este se impute a una Sala del Tribunal Supremo.

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