12. LA PRETENSIÓN PROCESAL
Short Description
Download 12. LA PRETENSIÓN PROCESAL...
Description
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA TEORIA DEL PROCESO LA PRETENCION PROCESAL CENTRO UNIVERSITARIO DEL NORTE –CUNOR‐ LIC. WILMER QUIM
GRUPO 3 INTEGRANTES MARLENY ARGENTINA ARRIOLA MAAS
200215525
DANIELA GRICEL ARRIOLA MAAS
200842259
MARLENY CORONADO CASTAÑEDA
200842225
HEIDY SANTA MARIA
200842228
BEATRIZ MARISOL ESCALANTE RAMIREZ
200842261
LUIS TRUJILLO
ROSA ELENA SANTA MARIA
200842234
200844142
200640132
OSCAR DAVID TURKEIM MORALES JHONY PONCE
200844118
HALLEY JESUS COY CAAL * 200840445
INTRODUCCION
La Pretensión Procesal como bien diremos en el transcurso de esta exposición que no es mas que una figura eminentemente procesal, que consiste en realizar una manifestación de voluntad ante el ente jurisdiccional, para hacer valer un derecho o pedir el cumplimiento de una obligación. Principalmente un acto jurídico que da lugar a la iniciación del proceso, pues esta manifestación se ve plasmada en la demanda del actor o demandante, quien en ejerciendo una acción legal pretende que el Juez le reconozca un derecho y se provea hacia el reo o demandado de manera coercitiva. En el proceso de la presentación analizaremos la naturaleza jurídica, sus características, sus elementos y demás para conocer a bien la Pretensión Procesal.
OBJETIVO GENERAL Se pretende con esta investigación y presentación primero que cada integrante del grupo reconozca con verdadero sentido y analice la Pretensión Procesal, se tenga un verdadero concepto de este tema así como sus derivados. Al mismo tiempo al tener uno mismo el concepto, se dará a conocer a los compañeros en la presentación para que de forma global el término de Pretensión Procesal sea manejado uniformemente entre el aula. Siendo de una gran parte de nuestra carrera como profesionales debemos dominar este tema y conocer bien sus aspectos y derivados para lograr un profesionalismo con éxito.
LA PRETENSION La pretensión estudia el objeto del proceso, es decir, las razones por las que una persona se presenta ante la justicia y plantea en su demanda un determinado conflicto de intereses. La pretensión procesal es la declaración de voluntad por medio de la cual se solicita la actuación del Órgano Jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta al autor de la declaración. Según Guasp: la pretensión debe ubicarse entre ambos criterios, es decir entre la acción y la demanda. “ la idea fundamental a este respecto puede resumirse así: concedido por el estado el poder de acudir a los tribunales para formular pretensiones (derecho de acción), el particular puede reclamar cualquier bien de la vida frente a otro sujeto distinto, de un órgano estatal (pretensión procesal) iniciando para ello el correspondiente proceso (demanda), ya sea al mismo tiempo, ya sea después de esta iniciación. Para alcanzar esta conclusión, se manifestaron teorías de carácter sociológico y otras de carácter jurídico. Las de carácter sociológico, permitieron definir la misión social del proceso; los de carácter jurídico, acentuaron la actuación del derecho en el litigio. Tal como se ha visto la pretensión se puede decir que se divide en tres partes en la rama del derecho: 1. El derecho 2. La pretensión, hacerlo efectivo mediante la demanda judicial; la pretensión no es, por supuesto, un derecho autónomo, sino un simple hecho. 3. La acción, el poder jurídico que faculta para acudir a los órganos de la jurisdicción . Como bien se comprende, estas tres diferentes manifestaciones del derecho no van siempre reunidas en un mismo caso. Supongamos, por ejemplo, que el derecho (por ejemplo un crédito) no existe, por que el deudor ha pagado ya a un mandatario del acreedor. Este ignora el pago, por que el mandatario lo ha ocultado. ¿Qué acontece? Acontece, simplemente, que aun sin derecho, la pretensión existe ya que el actor se considera sinceramente asistido de razón. Se tratara, sin duda de una pretensión infundada, que rechazara oportunamente la sentencia. La pretensión es, pues, solo un estado de la voluntad jurídica; no es un poder jurídico. En la doctrina procesal, el tratamiento de la pretensión, desde nuestro punto de vista, aunque con una gran variedad de tesis y criterios propios como es natural, ha generado menos problemas que el de la acción, puesto que se le ha ubicado con mayor propiedad
como un presupuesto de la acción y como uno de los elementos de la demanda, a fin de no confundirla con esta. Por ello creemos que a estas alturas el concepto pretensión no sea nada nuevo. Es el fruto de la evolución que ha sufrido el concepto mismo a lo largo del tiempo y por la insistencia de los procesalistas para su fijación, a raíz de las discusiones generadas con su precedente ya examinado. Por ello, en abstracto la pretensión jurídica es opinión, es afirmación de poseer un derecho subjetivo; en concreto es requerimiento al órgano del estado, de proveer el acertamiento o satisfacción del derecho afirmado mediante la aplicación de la norma de derecho subjetivo. Si los resultados subjetivos son la capacidad y la legitimación, los objetivos son la causa, la voluntad y la forma. En la causa aparece el interés, que constituye el motor principal de la actividad humana y determina la actuación a través de la voluntad, que es el medio por el se genera el acto. LA FUNCIÓN DE LA PRETENSIÓN ¿Que busca esta institución ? Viabilizar el proceso. Dar movimiento y jalar el proceso. El CPC y en CPP dice que la función de la pretensión es dar movimiento original al proceso. Una vez hecho esto, su segunda función es jalar el proceso. ESTRUCUTRA DE LA PRETENSION Los tres elementos que integran cualquier relación jurídica son : ¾
Elemento subjetivo: compuesto de un sujeto activo o por persona que formula la pretensión; un sujeto pasivo o persona frente a quien se formula la pretensión;
El elemento objetivo: o sea, el sustracto material sobre el que recaen aquellas conductas humanas y que integran el soporte básico situado mas allá de cada persona actuante y de cada actuación personal y, ¾ El elemento modificativo de la realidad, esto es, una actividad stricto sensu al ocuparse del objeto de la misma, determinan con su conducta una modificación de la realidad. ¾
La suerte de una pretensión procesal depende en máxima medida de su motivación; pero el éxito de ella no tiene que ver con su existencia. En cuanto a la función debe observarse que la pretensión procesal engendra el proceso, sin que ello signifique que sea un precedente cronológico obligatorio. Una vez en marcha la pretensión mantiene en vida al proceso y, finalmente, si la pretensión desaparece, el proceso queda eliminado.
PRETENSION MATERIAL Y PRETENSION PROCESAL Una vez deducida la demanda el objeto procesal tiene 2 aspectos: I. II.
Por un lado, se pretende obtener una sentencia favorable; Por otro, se deben recabar una serie de recaudos formales necesarios par que la demanda tenga admisión y tramite.
•
La posibilidad de tener éxito en la pretensión depende de la fundabilidad del derecho (pretensión material ); mientras que la cuestión formal debe reunir los requisitos solemnes que den cobertura a la pretensión procesal.
•
En sentido estricto la pretensión se vincula con los procesos contenciosos (las partes están en contienda). Pero existen otras situaciones, que podemos llamar peticiones dado su carácter voluntario, que no son contenciosas como por ejemplo la pretensión del heredero a obtener la sentencia judicial que lo declare heredero.
•
La pretensión o petición radica en lo que se pide. Cuando se tramita en un proceso contradictorio coincide con el objeto del litigio, es decir, con la cosa material o con la relación jurídica que se persigue. LA PRETENSION PROCESAL ES UN ACTO:
1. Como se ha hecho mención anteriormente, la pretensión es un acto, no un derecho; algo que se hace, no algo que se tiene. La pretensión es una declaración de voluntad, no una manifestación efectiva, pero tampoco es una declaración de ciencia, que se limite a poner de manifiesto la presente existencia o inexistencia real de una cierta proposición. 2. Lo que diferencia a la pretensión procesal del resto de las declaraciones de voluntad que puedan existir en el mundo del Derecho es su significado peculiar y propio: es una petición fundada de un sujeto activo ante un órgano jurisdiccional, frente a un sujeto pasivo, solicitando que se haga algo jurídico, esto es, que se operen o se manejen situaciones estrictamente de Derecho. Ahora bien, no hay que confundir los conceptos de pretensión y petición procesales; sólo aquella declaración de voluntad que constituye el fundamento objetivo del proceso puede ostentar en realidad el nombre de pretensión procesal. La diferencia es que la pretensión se refiere autónoma y las peticiones solo se refiere a este bien de un manera subordinada o indirecta,
LA PRETENSION ES EL OBJETO DEL PROCESO • Guasp, es el principal expositor de esta teoría. Se entiende por objeto la materia sobre la que recae el complejo de elementos que integran, y que en el proceso se define como una institución jurídica destinada a la satisfacción de una pretensión. • El objeto procesal no se confunde con la causa ni con la finalidad; la pretensión deviene simplemente como acto, no es un derecho, no hay más que un posible elemento objetivo básico del proceso: la reclamación que una parte dirige frente a otra y ante el juez. • El objeto del proceso no es el fundamento a que debe su existencia ni la función o fin que, aun de modo inmediato, esta llamado a realizar, no lo es la relación jurídico material deducida en juicio, una misma relación jurídica puede constituir el objeto de una infinidad de procesos. El objeto del proceso es la materia sobre que recae el complejo de elementos que al proceso integran. • No hay mas que un posible elemento objetivo básico del proceso: La pretensión procesal: en torno a ella giran todas y cada una de la vicisitudes procesales, la iniciación del proceso, la instrucción del mismo. Alegaciones y prueba y la decisión, tienen una sola y exclusiva referencia: la reclamación de la parte, no en cuanto acción que se realiza en cierto momento, sino en cuanto acto ya realizado que por este mínimo carácter de estado que imprime a la realidad una vez que ha influido sobre ella, hace girar en torno a si mismo el resto de los elementos que aparecen en la institución procesal. NATURALEZA JURIDIA DE LA PRETENSION La naturaleza jurídica de la Pretensión, es el propio conocimiento y resolución que el órgano Jurisdiccional hace del acto que conlleva. De acuerdo a lo anterior podemos establecer que: 1. 2. 3. 4.
La pretensión procesal es una declaración de voluntad. La pretensión procesal no es un derecho, es un acto. La pretensión procesal delimita la congruencia de la sentencia. La pretensión procesal constituye el elemento definidor del proceso judicial y su procedimiento. 5. La pretensión procesal constituye la auto atribución de un derecho.
6. La pretensión procesal constituye el elemento objetivo del proceso. 7. La pretensión procesal constituye el elemento definidor del concepto de función jurisdiccional. LA ACCION Y LA PRETENSION Para iniciar definiremos que es acción y que es pretensión, luego veremos q tiene en común o porque una depende de la otra Acción: debe de ser ejercitada por el demandante para poder hacer valer la pretensión en el proceso. La acción funciona desde la demanda hasta el proceso. Pretensión: es la afirmación de un sujeto de derecho que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica. El Derecho de acción; es el de obtener una actividad jurisdiccional cualquiera que sea su contenido. El Derecho de la pretensión procesal: es el de que se efectúen todos los actos necesarios para el reconocimiento del derecho. Distinción de la acción de la pretensión, en tanto que la acción es un derecho, la pretensión procesal es un acto, una declaración de voluntad; es el acto de exigencia de subordinación de interés ajeno a otro propio. El interés propio se pone de manifiesto por medio de la alegación de un supuesto derecho subjetivo material propio. Por ello la pretensión no es la acción por que la acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. Ese interés jurídico existe en el individuo aun cuando la pretensión sea infundada. También es frecuente el equivoco de la acción con el llamado derecho de demandar. Conviene dejar claro que acción y el derecho de demandar son dos poderes jurídicos diferentes, desde nuestro punto de vista las cosas no son así. El derecho de demandar (rectius: el derecho de promover y llevar adelante el proceso) es, justamente la acción. Denominamos acción al poder jurídico, y el derecho de demandar no es sino el ejercicio completo del derecho, de acudir a la jurisdicción
DIFERENCIAS ENTRE ACCIÓN Y PRETENSIÓN PROCESAL Entre estas podemos mencionar: 1.
La acción se dirige contra el estado a fin de obtener tutela jurídica plena en tanto que la pretensión contra el demandado.
2.
La acción es un derecho inherente a todos los sujetos de derecho, su goce no se encuentra limitado por ley, por ello dentro de la doctrina ha quedado en desuso el término de condiciones de la acción y tenemos los presupuestos materiales, el ejercicio del derecho de acción no puede estar supeditado a condiciones; en tanto que la pretensión posee elementos tales como causa petendi, ius petitum o ius petitio y el petiorio. 3. Con la acción se solicita al estado tutela jurídica, en tanto que la pretensión contiene un pedido concreto una conducta al demandado el demandado.
4.
La acción es un derecho abstracto, no tiene un contendido propio vale por si mismo, en tanto que la pretensión tiene como sustento un derecho material por el que se exige algo al demandado, toda vez que los titulares de la relación jurídica
sustantiva participan en la relación jurídica procesal esta identidad de denomina legitimidad para obrar.
ELEMENTOS DE LA PRETENSION Entenderemos que la pretensión procesal se compone de los siguientes elementos: • • • • • •
LOS SUJETOS EL OBJETO LA CAUSA EL LUGAR EL TIEMPO LA FORMA
Algunos autores prefieren unificar el elemento subjetivo o de los sujetos con el objetivo. Importa mencionar y adelantar que el primero es primordial detenerse en quien puede ejercitar la manifestación de voluntad que la pretensión procesal conlleva y en el segundo en la petición y la libertad del individuo para fijar lo que pretende a fin de obtener la solución de conflicto, y en el tercero el hecho que se invoca y su imputación jurídica. ELEMENTO SUBJETIVO O SUJETOS: En toda pretensión debe existir los sujetos procesales y el órgano jurisdiccional competente que debe de administrar justicia, abstenerse o recusarse, en razón de su jerarquía o territorialidad. En el subjetivo toda pretensión procesal entraña una relación jurídica entre el pretendiente actor o re conviviente, y el pretendido, demandado, resistente o reconvenido. Solamente dos sujetos, uno activo y otro pasivo son enhebrados por la figura bajo análisis. Este aspecto, necesariamente excluye al juez de la misma (en algunas doctrinas se considera que la pretensión tiene dos sujetos coordenados, el activo y el pasivo) y finalmente un sujeto supra ordenado (el juez). Si quien juzga tiene injerencia en la pretensión procesal, pasa a sustituir la voluntad del justiciable que tiene finalmente inconveniencia sobre los derechos individuales. Esta posición es inaceptable en un estado de derecho. Es por eso que el magistrado no debe modificar, ignorar ni eliminar ninguna pretensión procesal del pretendiente. Tampoco por imperio del sistema dispositivo, está
facultado para incorporar al proceso pretensiones que las partes no hayan arrimado. Lo que si debe de hacer al pronunciarse es acoger o rechazar (total o parcialmente) y de manera fundada, todas y cada una de las pretensiones procesales puestas a su consideración. Excepto que su tratamiento devenga inconducente por encontrarse su suerte ligada al resultado de la otra que la excluye, ya considera en el decisorio. La función de juez en el proceso, respecto de la pretensión procesal es someterla a la calificación legal, para que ulteriormente cumplir su deber de elegir y aplicar el derecho que corresponde. Es así como se advierte otra de las íntimas relaciones bajo análisis: pretensión procesal y principio de congruencia. Ya que la pretensión procesal es exclusivo de las partes actuantes en el proceso desde que es el motivo de la controversia, la sentencia debe obligadamente considerar tanto las pretensiones procesales debidamente planteadas y conducentes en la demanda como en toda ampliación o modificación oportunas o en la reconvención, observando la resistencia o puesto por el agirado o reconvenido en su caso, procediendo a la calificación legal de aquellas para finalmente aplicarles el derecho. EL OBJETO: Es el motivo o la causa de la pretensión que se solicita al órgano jurisdiccional. Se denominan también petitum, peritorio, petición, pedido, núcleo de la pretensión. El termino petitum, procede del derecho procesal romano, donde como ahora, exigir justicia suponía precisar el objeto de esa justicia pedida, es decir aquello que se quería satisfacer, en aquel tiempo el objeto de la pretensión se le conocía como el objeto de la acción. Los términos petitorio y pedido son traducidos del término latino referido, como sinónimo estos términos denotan con mayor claridad que el objeto de la pretensión es aquello que se pide, aquello que se quiere, que se pretende cuando se expone una pretensión procesal. Los términos núcleo de la pretensión, subrayan que el objeto o petitorio de la pretensión es el centro, el eje, la parte más importante de la pretensión. El objeto de la pretensión se integra en la formalización de la pretensión procesal, el petitorio u objeto de la pretensión se integra por: la nominación de la pretensión, el objeto inmediato ósea el jurídico, y el objeto mediato o empírico. De otro lado debe de ser enunciado de forma clara, concreta e indubitable y observar presupuestos procesales específicos. Por ejemplo cuando se interpone una demanda de obligación de dar y en ella pido qué en la sentencia se condene al demandado al pago de la suma de diez mil quetzales a favor del demandante.
En la nominación de la pretensión, se constituye con la indicación de la pretensión material que se reclama en el proceso, por ejemplo la filiación paterna, alimentos, obligaciones de dar, nulidad de un contrato, estafa, etcétera. La indicación expresa de la pretensión facilita la exposición, delimitación y comprensión del petitorio. En el objeto inmediato de la pretensión (objeto jurídico) está constituido por el tipo de pronunciamientos jurisdiccional perseguido; este se adecua al tipo de proceso, en los procesos de conocimiento el objeto jurídico puede traducirse en un petición de declaración de derecho en forma simple o pura, en una petición de constitución de derechos o, en una petición de imposición de una condena. En los procesos de ejecución, el objeto inmediato se traduce en una petición de cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer. En los procesos cautelares, el objeto inmediato es una petición de imposición de una medida de seguridad provisional para una ejecución forzada, medidas temporales sobre el fondo, medidas innovativas, medidas de no innovar. En los procesos penales se traduce en la declaración de responsabilidad penal. En el objeto mediato de la pretensión se está constituido por el bien jurídico pretendido y que quiere obtener el actor del emplazado en las pretensiones derivadas de un conflicto o de aquello que pretende satisfacer el solicitante en el caso de incertidumbres con relevancia jurídica. El petitorio debe ser referido en términos directos, por ejemplo en la pretensión de filiación que se declare que el menor es hijo del demandado, nacido de las relaciones habidas con la actora, en consecuencia de ahora en adelante el menor será reconocido con los apellidos del demándate y la actora. Los bienes de la vida a los que el objeto de la pretensión se refiere puede clasificarse en muchas formas, como alienables, irrenunciables, indisponibles, disponibles, patrimoniales, reales, etc. El objeto mediato de la pretensión penal es la pena peticionada y el monto de la reparación civil. El petitorio debe ser enunciado con claridad, en forma concreta e indubitable, exponer con claridad, significa señalar lo que se quiere en forma diáfana, resulta, entendible al sentido común, en el juicio natural de la gente; debe evitarse decir, por ejemplo pido que se pague la suma de dinero materia de la obligación pendiente y que se me adeuda, conforme indico en esta demanda. Enunciar el petitorio en forma concreta, significa ser preciso y objetivo, excluir toda vaguedad, evitar lo inútil, la doble interpretación; debe evitarse decir por ejemplo que se me pague, teniendo en cuenta el lapso transcurrido y la resistencia al cumplimiento de la obligación por parte del demandado, la suma que adeuda y que estimo es más o menos cien quetzales. Enunciar el petitorio en forma
indubitable, significa decir las cosas sin margen de duda. Esto supone fijación de los términos que se exponen y entrenamiento. Caso de Excepción: la petición indexatoria incierta denomina también pretensión indexatoria incierta. En algunas pretensiones con contenido patrimonial, particularmente referidas al cobro de intereses, resulta imposible fijar el monto cuando el actor pretende el cobro aplicado, tasas indexatorias a la fecha en que se efectué el pago, por cuanto, el petitorio de la pretensión percibe en ese caso una suma incierta al momento de formalizar la pretensión, toda vez que se pretende se liquiden a futuro los intereses con forme a una tasa aun no conocida y a una fecha también desconocida. En tal caso, la indicación de petitorio debe limitarse a indicar el lapso sobre el cual se liquidara el monto de intereses y las tasas aplicables, obviando toda referencia a precisar suma cierta. La causa: Algunos autores lo definen como parte de los requisitos del elemento el objeto porque este debe fundarse en una ley, debe tener un motivo que la justifique o, en el último caso un interés personal, mientras que otros la consideran un elemento indispensable de la pretensión. Se le denomina también causa pretendí, causa de pedir, causa de la pretensión, razón, fundamentos. Estos sinónimos tienen su propia historia derivada del derecho romano, de la experiencia, del iluminismo de la razón y del esfuerzo por encontrar un término lingüísticamente apropiado. Los fundamentos de la pretensión se integran con el conjunto de proposiciones fácticas, de hecho y de derecho que explican las razones del objeto pretendido. Las causas jurídicas, fundamentos de derecho o fundamentos jurídicos, son un conjunto de argumentos jurídicos al cual se integra o con el que coincide los fundamentos de hecho o facticos de la pretensión. El marco conceptual con respaldo en subsistema jurídico que obliga al estado a prestar tutela jurídica y por lo tanto la tutela jurisdiccional. Existe una discreta pero notoria diferencia entre fundamentos jurídicos y fundamentos legales; aquellos están representados por el marco conceptual y la argumentación jurídica que justifica la interpretación y aplicación de un sistema normativo o de un conjunto de fuentes del derecho al caso concreto; mientras que los fundamentos legales están referidos solo a la mención de las disposiciones legales que amparan la pretensión. La mayor parte de las pretensiones procesales no exigen mayor razonamiento jurídico, lógico‐axiologico, o de interpretación del derecho aplicable siendo suficiente en tales casos las referencias a los fundamentos legales para identificar en forma suficiente el
derecho aplicable; la diferencia porcentual exige justificadamente fundamentos jurídicos o de derecho, por la complejidad en las relaciones que dieron lugar al conflicto, el concurso de normas en contradicción, el conflicto de leyes con su orden jerárquico, etc. Sin embargo debe tenerse en cuenta que algunas legislaciones prescriben expresamente la existencia de la exposición de fundamentos jurídicos al exponer pretensiones procesales y existen jueces severos en la aplicación literal de las normas positivas, con predisposición bajo tal parámetro, para inadmitir una pretensión procesal si no ha sido fundamentada con forma al tenor expreso de la ley. Frente a tal realidad, se recomienda adoptar medidas de previsión y envía de replica esta el principio iura novit curia, reconociendo en algunos ordenamientos que instruye tener presente que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo en los casos concretos, no siendo necesario bajo tal circunstancia informarle el derecho aplicable y en duda esta la constitucionalidad de toda norma particular en contrario. EL LUGAR: Debe promoverse ante un órgano jurisdiccional; a esto se refiere que toda pretensión debe de realizarse o dirigirse ante un órgano de justicia, a la sede jurídica que este tendría dentro del territorio, así como la competencia que cada uno tiene para conocer de cada tipo de caso o asunto o de una determinada materia. En otras palabras al lugar físico que tiene el juzgado o tribunal que compete el caso. EL TIEMPO: Debe darse conforme al proceso a la que pertenezca concretamente, dentro de un trámite. De hora hábil o inhábil, según el caso o materia de que se trate. Ejemplo es el proceso penal y el de amparo y exhibición personal, en los cuales todos los días y horas son hábiles, no así en los procesos civiles; Si queremos formular conscientemente un análisis de relación entre “tiempo” y “proceso”, necesariamente tenemos que transitar por un conjunto de conceptos que, aprehendidos, nos lleven por el canal metodológico adecuado al nudo de la cuestión. La expresión cultural “el tiempo es oro” tecnificada por la del maestro Couture “el tiempo es justicia” puede conducirnos, por aquel sendero del raciocinio, a las conclusiones
entitativamente semejantes “el tiempo es libertad” o “el tiempo es proceso”, aunque materialmente más imponentes. Es innegable que el tiempo en exceso torna harto cuestionable al “proceso” en su implementación, llegándose al extremo de un “no proceso”, es decir, la negación misma. En la faz punitiva, es menester añadir dos elementos más, como ingredientes del estudio. Detrimento a la libertad y otros bienes como la tranquilidad, intimidad, etc., que provoca el estar sometido a investigación o juicio. El detrimento, cuando es razonable integra el precio que debemos pagar para vivir en un Estado de Derecho, porque siguiendo la línea de pensamiento de Locke hemos celebrado un contrato social (al que agregamos) que es oneroso, no gratuito. El segundo elemento integra la principal preocupación del Derecho Procesal Penal, relativo a la libertad y a la privación de ésta sin condena. Va de suyo que si la investigación y el juicio hasta sentencia definitiva duraran de pocos días a escasos meses, la libertad y sus restricciones en lo particular la prisión preventiva no sería el eje principal del Derecho Procesal. LA FORMA: Debe realizarse y concretarse conforme lo exige la naturaleza del proceso. A esto se refiere con la manera de ejecutar el proceso, de llevarlo a cabo ante los entes judiciales, ya que todos tienen una forma de ejecutarse según lo establecido por la ley, por ejemplo es el juicio oral para el caso de alimentos, escrito como el sumario o el ordinario, etcétera. CONCLUSION: Cada autor tiene diferentes puntos de vista o teorías de cómo platear la clasificación de los elementos de la pretensión. Echandía, indica que los elementos de la pretensión son el objeto, constituido por el efecto jurídico perseguido, la responsabilidad imputada, el derecho o relación jurídica que se pretende y; la razón, que es el fundamento que se le da, la afirmación de lo reclamado,
ciertos hechos que coinciden con los presupuestos facticos de la norma jurídica, cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos. Monroy Cabra, los elementos de la pretensión son: los sujetos de la pretensión: el demandante y el demandado y en los procesos de jurisdicción voluntaria es solo el demandante; objeto de la pretensión es obtener la sentencia favorable mediante el petitum de la demanda; la causa petendi la forman los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la relación jurídica material que se pretende. Alvarado Velloso, los elementos de la pretensión son los sujetos (que se integran por el actor y el demandado); el objeto (que consiste en obtener de la autoridad una resolución con contenido favorable a la petición hecha en la demanda); la causa de la pretensión constituida por dos subelementos: el hecho invocado en la demanda y la imputación judicial que el actor imputa al demandado con motivo de aquel hecho. Véscovi, los sujetos, elementos subjetivo son las partes en el proceso, el actor que es la persona que deduce la pretensión, y el demandado, aquel contra quien se deduce. El objeto, elemento objetivo de la pretensión constituido por el bien de la vida que solicita el actor, la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia; constituye la finalidad ultima por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda. La causa, es la razón de la pretensión, la causa de pedir (causa Petendi), los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Se distingue una razón de hecho y de derecho. Clasificación de las pretensiones Es importante recordar que son las pretensiones las que pueden ser objeto de clasificación de acuerdo al tipo de proceso de que se trate, es decir, de acuerdo a la dirección de cada proceso en particular para poder determinar la clase de pretensión que se pide al órgano jurisdiccional; y no la acción, pues esta constituye un derecho indivisible, que consiste en la facultad que toda persona tiene de acudir a cualquier órgano jurisdiccional para pretender algo; esta pretensión es la que puede variar o clasificarse, pues bien se puede pretender una merca declaración, o bien que se constituya un derecho, entre otras.
La clasificación más común que se hace a las pretensiones es la que se conoce como
cognitiva o de conocimiento, dentro de las cuales están las pretensiones declarativas, constitutivas, de condena, ejecutivas y cautelares.
Cuando se acude a un órgano jurisdiccional para pretender únicamente la certeza jurídica, mediante la declaración que hace éste, ya sea afirmando o negando la existencia de un derecho; cuando en la declaración se afirma el derecho se dice que es una pretensión positiva, y cuando sucede lo contrario se dice que es una pretensión negativa; a esta clase de pretensión puede clasificársele como declarativas.
Ahora bien, cuando se acude para pedir la creación, modificación o extinción de un estado
jurídico, a la pretensión puede llamársele constitutiva. En esta la sentencia que el actor pretende que dicte el órgano jurisdiccional, tiene efectos sobre la situación jurídica. Un ejemplo podría ser cuando en un proceso de divorcio el juez resuelve con lugar, el estado civil de las partes cambia de casados a solteros. Tanto en la pretensión declarativa como en la constitutiva la sentencia final es una declaración, con la diferencia que en la primera solo se persigue establecer la certeza jurídica o ponerle fin a un estado de incertidumbre; mientras que la segunda la declaración, tiene efectos en el estado jurídico.
Cuando el actor pretende que el órgano jurisdiccional obligue al demandado a cumplir una
obligación o realizar una prestación a favor de éste, se dice que se trata de una pretensión de condena. Esta clase de pretensión se caracteriza por el hecho de que el demandado, si la sentencia es a favor del demandante ‐actor‐, pude ser obligado coercitivamente a que cumpla con la obligación o pretensión a favor del actor. Puede pedirse esta pretensión amparándose ya sea en un derecho de obligación, o un derecho real. Un ejemplo claro de esta clase de pretensión puede ser el proceso en donde se solicite se paguen daños y perjuicios por el incumplimiento de lo estipulado en el contrato.
Cuando el actor pretende lograr que se ejecute de forma coactiva un derecho que tiene
reconocido en un documento, ya sea una sentencia o título ejecutivo, la pretensión se llama ejecutiva.
Cuando lo que se pretende es que el órgano jurisdiccional mediante sentencia, establezca
las medidas legales jurisdiccionales necesarias para proteger o asegurar que en el futuro se satisfaga un derecho material, así también para defender a personas o bienes de alguna amenaza o peligro que corren, se trata de una pretensión cautelar. Aquí lo que se pide o se quiere es asegurar de forma anticipada un hecho o un derecho, como por ejemplo, el embargo de cuentas bancarias del demandado.
Requisitos de la Pretensión Procesal 1. Requisitos subjetivos de la pretensión procesal a. El órgano jurisdiccional b. Las partes de la pretensión procesal 1) Determinación e individualización de los sujetos de la pretensión procesal a) El sujeto activo b) El sujeto pasivo b.1 Demandados ausentes b.2 Demandas contra herederos - Demandas contra herederos cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado - Demandas contra herederos cuyo proceso de sucesión se ha iniciado b.3 Demandas contra personas indeterminadas 2) Legitimación en causa 2. Requisitos objetivos de la pretensión procesal a. Requisito de posibilidad de la pretensión procesal 1) Posibilidad física 2) Posibilidad jurídica 3) Posibilidad moral b. Requisito de idoneidad de la pretensión procesal c. Requisitos de causa de la pretensión procesal 1) Fundamentación fáctica 2) Fundamentación jurídica 3. Requisitos de actividad de la pretensión procesal a. El petitum
b. La causa petendi c . La fundamentación jurídica (Fundamentos de derecho) Para que la pretensión pueda ser valida y acogida por el órgano jurisdiccional, es necesario que cumpla con requisitos o presupuestos, tanto subjetivos como objetivos y de actividad, esto quiere decir que es referente a una persona que la hace valer, contra quien se hace valer y ante quien se interpone, para cumplir con la forma y contenido que la propia ley. Nos indica Glapss que como todo acto procesal le pretensión esta cometida a requisitos o exigencias que el ordenamiento jurídico le impone. Los requisitos son de gran importancia precisamente por el papel trascendental, que es pretensión juega dentro del proceso, hasta tal punto, que bien puede darse que los requisitos comunes a todo el proceso, no son sino los requisitos de la pretensión procesal en cuanto se reflejan en los restantes actos que la pretensión origina, de aquí que sea preciso hacer referencia a ella.
Acumulación de pretensiones
También es importante recordar que solo puede darse o existir acumulación de
pretensiones y no de acciones, pues solamente puede ejercitarse una acción. Lo que si puede suceder es que se acumulen varias pretensiones por parte del actor, en un mismo proceso, lo cual puede ocurrir entre los dos únicos sujetos, o sea el actor y el demandado; o bien entre varios, o sea acumulación subjetiva.
En el párrafo anterior puede observarse entonces que puede existir una acumulación
objetiva, o bien una acumulación subjetiva. Cuando se reúne en una misma demanda dos o más pretensiones planteadas en forma conjunta al inicio de la misma, con el objeto de que se resuelvan en una misma sentencia, se dice que es una acumulación objetiva u originaria. También cabe mencionar que pude hacerse una acumulación sucesiva de inserción, cuando el actor introduce otra pretensión antes de que el demandado contesta. Se fundamenta en el principio de economía procesal.
Cuando existe una pluralidad de personas que integran una o ambas partes en un proceso,
se origina la acumulación subjetiva. Aquí se presencia en litisconsorcio (litis: pleito; consorcio: unión). Hay actores y demandados. De acuerdo a nuestra legislación, si el órgano jurisdiccional para pronunciarse necesariamente requiere que se demanden a varias partes, se está ante un litisconsorcio necesario. Ahora bien, cuando varias partes pueden demandar o ser demandadas
en un mismo proceso se dice que es un litisconsorcio facultativo. Y es un litisconsorcio voluntario, cuando en un proceso entre dos o más personas, un tercero puede volverse parte por tener una pretensión sobre el mismo asunto.
Características Como toda figura procesal, se puede decir que la pretensión es titular de ciertas características muy propias de ésta, entre las cuales podemos decir estas: 1. 2. 3. 4. 5.
Es un acto jurídico. Es una manifestación de voluntad. Es un acto individualizado. Es un derecho cierto y determinado. Es un derecho subjetivo.
CONCLUSION A través de la investigación y presentación adquirimos un concepto uniforme de la Pretension Procesal, al mismo tiempo vemos que la pretensión es una categoría procesal y su origen para
una corriente está en el derecho romano y para otros es una categoría de moderna construcción. Vimos su estructura naturaleza jurídica, elementos y más que podemos aprender, sus diferencias entre acción y pretensión. Se adquiere de cierta forma un gran conocimiento y conceptos para poder manejarlo durante y en nuestra vida profesional.
BLIBLIOGRAFIA 9 TEORIA DEL PROCESO/LICENCIADA CRISTA RUIZ 9 CONCEPTOS DE ACCION, PRETENSION Y EXCEPCION/MAURO CHACON CORADO
View more...
Comments