11° Décima Primera Semana La Accesión

December 14, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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La Accesión

Décima Primara Semana

La Accesión

 

Contenido:

1.Modos de accesión: accesión por aluvión, accesión por avulsión. 2.Accesión por edifcar en terreno ajeno. 3.Accesión por invasión con edifcación hecha en terreno ajeno. 4.Adquisición de la propiedad por Prescripción. 5.La prescripción adquisiva de bienes inmuebles.

 

La Accesión Accesión

“Artculo 938.- El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él.” 

RAE: Modo de adquirir el dominio según el cual el propietario de una cosa hace suyo no solamente lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora por obra humana o de la naturaleza, o por ambos medios a la vez, siguiendo lo accesorio a lo principal.

 

La Accesión Ramirez Cruz, la accesión es un inmueble. modo originario de adquirir propiedad, tanto mueble como En virtud de ella, la el propietario de un bien adquiere lo que se une, adhiere o incorpora materialmente a aquel, sea natural o arfcialmente. En consecuencia, la accesión es un modo de adquirir el dominio, basado en la adherencia o incorporación de elementos extraños a los bienes de nuestra propiedad. Varsi Rospigliosi, es un modo de adquirir lo que se junta una cosa, sea natural, sea arfcialmente.

 

La Accesión Vásquez Rios, presupuesto de el la carácter accesiónde es “principal”, la existenciay de dos bienes, uno deellos cuales tendrá el otro de “accesorio”, siendo este úlmo el que se adhiere en el primero. Para Lucrecia Maisch von Humboldt citada por Varsi Rospigliosi, la accesión es un medio originario de adquirir la propiedad de todo aquello que se une o adhiere materialmente a un bien. La posición unánime de la doctrina es considerar a la accesión como un modo de adquirir la propiedad. Sin embargo, hay posiciones que sustentan que es un po de modifcación del derecho real, pues no hay voluntad del adquirente, cuando la voluntad es un elemento undamental en los demás modos de adquirir la propiedad.

 

La Accesión De acuerdo con la doctrina, entre las caracteríscas mas resaltantes de la accesión encontramos: -En un modo de adquirir la propiedad originaria, pues la cosa accesoria que se une a la principal no ha tenido dueño antes, o de haberlo tenido, el propietario no ha transerido el dominio. -Solo opera respecto de bienes materiales, debido a que en la accesión existe el hecho de la unión que produce la adquisición de la propiedad. -Se produce como consecuencia de la unión sica de dos bienes. -Los bienes que se unen son de propiedad de dueños dierentes. -No existe negocio jurídico preexistente respecto de la unión de las cosas, dicha unión es consecuencia de un enómeno natural o de la voluntad de uno de los dueños.

 

La Accesión Clases de accesión 1.Accesión natural

Es aquella que se produce por sucesos propios de la naturaleza, sin intervención humana en su realización. Dentro de esta clase encontramos a: -Aluvión -Avulsión 2.

Accesión arfcial

 

La Accesión Accesión por aluvión

“Artculo 939.- Las uniones de erra y los incrementos que se  forman sucesiva e impercepbl impercepblemente emente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del

 fundo”. Vásquez Rios, es un supuesto de accesión de inmueble a inmueble, en el cual como consecuencia de un hecho de la naturaleza, el derecho le confere eectos jurídicos relavos a la adquisición de la propiedad del bien.

 

La Accesión Gonzales Barron, se trata de una accesión natural, pues la unión de erras se realiza sin intervención del ser humano y por eecto de las corrientes de agua. Es por ello que la connua acción erosiva de las aguas corrientes, en permanente movimiento, determina el acarreo de grama, cascajo y otros materiales ígneos que a su vez se depositan en un lugar adhiriéndose a él y extendiendo con ello el área superfcial. Vásquez Rios, en el caso de que el río se haya secado o haya cambiado de cauce, el terreno que queda descubierto es adquirido por accesión en igual proporción por los propietarios de ambos márgenes o por el propietario del terreno, por el e l cual cruzaba el rio.

 

La Accesión Requisitos para encontrarnos rente a un aluvión son los siguientes: Vásquez Rios: a.Que se produzca un incremento del terreno ribereño. b.Que el aumento de terreno se produzca en orma lenta, sucesiva e impercepble y que su origen sea la naturaleza.

 

La Accesión Para Arias Schreiber el aluvión requiere la presencia de los siguientes actores: El acarreo de materiales ígneos por acción de las aguas corrientes a lo largo de los ríos o corrientes, sea en unción de la naturaleza o con la ayuda de la mano del hombre y siempre y cuando, en este úlmo caso no •

perjudique a terceros. perjudique La sedimentación sucesiva, paulana, impercepble de estos elementos materiales. •

Que se trate de acrecentamientos paulanos, que sean la obra lenta y sucesiva del empo. •

La unión o adherencia permanente de estos elementos a la cosa principal. •

 

La Accesión Clases de accesión: 1.Accesión connua: es producida por la unión de una cosa exterior con otra, de auera hacia adentro. Es la accesión propiamente dicha. Es la unión permanente de dos o mas cosas originariamente separadas que pasan a ormar un todo indivisible.

2.Accesión discreta: llamada de rutos, es la accesión esporádica o accesión por producción. Producida por la uerza interna de la cosa, de adentro hacia auera. 3.Accesión inversa: llamada accesión inverda. Es el caso de la invasión por edifcación de buena e. Lo accesorio es el terreno y lo principal es lo edifcado. El propietario del edifcio adquiere el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo construido.

 

La Accesión Accesión por avulsión

“Artculo 940.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar su  propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del

acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de  propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la  porción arrancada arrancada no ha haya ya tomado aún posesión posesión de ella”.

 

La Accesión Vásquez Rios, supone que un hecho súbito produce un desprendimiento violente originado por la uerza de una avenida o creciente repenna del río, la misma que e idenfcable arranca una porción considerable de terreno, culvos, y los conduce a la ribera opuesta o los traslada cauce abajo, el terreno desglosado pertenece al propietario disnto al propietario del suelo que lo recibe.

 

La Accesión La Dra Mariani Vidal señala que la dierencia entre el aluvión y la avulsión se halla en que, en la primera surge cuando el acrecentamiento del terreno se produce por acción insensible, lenta y paulana de las aguas, mientras que la segunda se produce por una uerza súbita. Para Varsi Rospigliosi, es la llamada segregación, accesión violenta de undos ribereños. Es el deslizamiento de erras por enómenos de la naturaleza, terremotos, deslizamiento de erras por lluvias intensas.

 

La Accesión Se da cuando una porción del predio es arrancada por la uerza del agua y se une a otro. Es la pérdida violenta y repenna de erra por abandono o cambio del cauce, lo que genera el aumento de otro predio. El primer propietario puede reclamar su vencido propiedadel dentro de los sudosderechos años del acaecimiento, plazo, perderá de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aún posesión de ella.

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Según Borda, la avulsión supone solo las cosas suscepbles de adherencia natural (erra, arena, plantas), no procede avulsión respecto a cosas no suscepbles de adherencia natural, como materiales de construcción o muebles. Según la doctrina, para la procedencia de accesión por avulsión se exigen los siguientes requisitos: Que el desprendimiento se produzca a consecuencia de una uerza violenta, como un terremoto.



Que el dueño del predio del cual se desprende haya hecho abandono de la porción arrastrada, es decir, en los dos años de producido el acontecimiento. •

Que además del abandono, el propietario del inmueble al cual se unió la



porción arrastrada no haya tomado posesión de la misma.

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Accesión arfcial

Implica unadel acción humana. Llamada accesión o industrial, es una regulación derecho de edifcación que se vercal desprende del derecho de disposición. Es cuando se construye o siembra en suelo ajeno, ulizando materiales o semillas de pertenencia disnta del tular del suelo. Se conocen los siguientes casos: -Edifcación de buena e en terreno ajeno. Art. 941. -Edifcación de mala e en terreno ajeno. Art. 943. -Mala e del propietario del suelo. Art. 942. -Invasión de buena e del suelo colindante. Art. 944. -Accesión por ulización de materiales y semillas ajenas. Art. 945.

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Accesión por edifcar en terreno ajeno Edicación de buena fe en terreno ajeno. “Artculo 941.- Cuando se edique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edicado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edicación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno”.

Es el caso de una persona que creyendo tener el derecho de hacerlo, edifque en terreno que no es suyo. La propuesta señalada por el Código Civil es que el propietario del suelo ene dos opciones: Adquirir la obra pagando su valor, que se determinará entre el costo y el valor actual de la obra.



Obligar al invasor a comprarle el terreno a su valor comercial.



 

La Accesión Edicación de mala fe del propietario del suelo.

“Artculo 942.- Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el arculo 941 corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague el valor actual de la edicación o pagar el valor comercial actual del terreno”.

Es el caso del propietario del suelo que guarda silencio rente a una construcción que se realiza en su terreno, silencio que lleva a error al constructor. En este caso, el invasor de buena e ene la opción deo exigir se lecomercial pague el valor actual de la edifcación pagarque el valor actualcomercial del terreno.

 

La Accesión Edicación de mala fe en terreno ajeno.

“Artculo 943.- Cuando se edique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edicado si le causare  perjuicio, más el pago de la indemnizac indemnización ión correspondien correspondiente te o hacer suyo lo edicado sin obligación de pagar su valor. En el  primer caso la la demolición demolición es de cargo d del el invasor”.

En este caso, el propietario puede quedarse con lo edifcado sin pagar su valor, o bien obligar al constructor a que destruya la obra por su cuenta y además el pago de una indemnización.

 

La Accesión Accesión por invasión con edifcación hecha en terreno ajeno . Invasión del suelo colindante “Artculo 944.- Cuando con una edicación se ha invadido  parcialmente y de buena fe el suelo de la propiedad vecina sin que el dueño de ésta se haya opuesto, el propietario del edicio adquiere el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo construido.

Si la porción ocupada hiciere insuciente el resto del terreno para ulizarlo en una construcción normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente totalmente.. Cuando la invasión a que se reere este arculo haya sido de mala  fe, regirá lo dispuesto dispuesto en el arculo arculo 943.” 

 

La Accesión Vásquez Rios señala que, es lo que se conoce como construcción extralimitada, en el cual una persona construye sobre su propiedad, pero por error de medición, error en los linderos o cualquier otra circunstancia que genere dicho error, la construcción invade una porción del terreno conguo. El propietario del edifcio adquiere el terreno ocupado pagando su valor. Si la obra ue de mala e, el propietario puede exigir la demolición de lo construido y además un indemnización por daños, o hacer suyo la edifcación sin obligación de pagar su valor.

 

La Accesión Accesión por ulización de materiales y semillas ajenas .

Edicación o siembra con materiales, plantas o semillas ajenas “Artculo 945.- El que de buena fe edica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados.

Si la edicación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. El supuesto es que el dueño del suelo desconocía que los materiales, plantas o semillas eran ajenas. Debe demostrar las circunstancias que originaron el error, solo así podrá demostrar su buena e y quedarse con las semillas.

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Accesión de animales.

 Accesión natural  natural  “Artculo 946.- El propietario de animal hembra adquiere la cría, salvo pacto en contrario.

Para que animales se consideren vientre delos la madre, aunque no hayanfrutos, nacido.basta que estén en el En los casos de inseminación arcial realizada con elementos reproducvos procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría pagando el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.” 

 

La Accesión Vásquez Rios, el arculo considera más importante que la parcipación del macho en la procreación, el hecho que el animal hembra lleve en su vientre a la cría, lo cual le otorga a ésta la condición de rutos, siendo recién al momento de la expulsión que se convierte en objeto de derecho, naciendo sobre ella el derecho de propiedad por parte del dueño de la madre, salvo que se hubiera pactado lo contrario. La norma considera el caso de inseminación arfcial de buena e y de mala e, si se diera el caso, el propietario del animal hembra deberá pagar el valor del elemento reproductor para adquirir la cría, y si uese de mala e deberá pagar el triple del valor.

 

Transmisión de la propiedad Transmisión de la propiedad Transferencia de propiedad de bien mueble

“Artculo 947.- La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.”  La transmisión se eectúa con la tradición que es la entrega del bien. Según Vasquez Rios, la entrega comprende el tulo y el modo, excepcionalmente la propiedad mobiliaria cuando está simbolizada en una unidad móvil, además de la tradición se requiere la legalización notarial de las frmas de las personas interviniente en el contrato.

 

Transmisión de la propiedad Transmisión inmobiliaria Transferencia de propiedad de bien inmueble

“Artculo 949.- La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.”  El Código Civil opta por el sistema consensualista, bastando que el comprador y vendedor se pongan de acuerdo para que se obliguen a pereccionar el contrato. La inscripción de la adquisición en Registros Públicos no es acto constuvo para la adquisición de la propiedad, solo es una prueba erga omnes rente a los demás. Con la frma de la minuta se habría adquirido la propiedad, a parr de ello nacen obligaciones como que el vendedor debe suscribir la Escritura Pública de transerencia, etc.

 

La Prescripción Adquisición de la propiedad por Prescripción “Artculo 950.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión connua, pacíca y pública como propietario durante diez años.

Se adquiere a los cinco años cuando median justo tulo y buena fe.”  Solís Macedo, es un modo originario de adquirir la propiedad, pues el bien no se recibe de otra persona, a dierencia de otros modos derivados, como la compraventa. Es un modo de adquisición de la propiedad originario y gratuito. Es el transcurso del empo lo que determina la tularidad del bien.

 

La Prescripción En términos generales, el Código Civil regula la prescripción ligado al transcurso del empo. Clases de prescripción 1.Prescripción 1.Prescrip ción adquisiva o usucapión: modo originario de adquirir la propiedad. 2.Prescripción exnva o liberatoria: exngue el derecho de acción, la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar tutela jurídica, para exigir una obligación o la restución de una propiedad ocupada por una persona que dejó de tener vínculo jurídico con el propietario, ejercitando una acción personal o una acción real.

 

La Prescripción Vasquez Rios, la prescripción adquisiva se considera como un modo de adquirir la tularidad de un derechos real mediante la posesión prolongada, y bajo determinadas condiciones, de un bien. Por su lado, la prescripción exnva consiste en el transcurso de un determinado lapso de empo que aunado a la alta de ejercicio de un derechos, da lugar a la exnción de la acción correspondiente a ese derecho, sin aectar el derecho mismo que se manene vigente pero sin acción que permita hacerlo eecvo. Requisitos de la prescripción adquisiva de bien mueble  mueble   “Artculo 951.- La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión connua, pacíca y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.” 

 

La Prescripción El Art. 950 disngue dos clases de prescripción: -La ordinaria o corta -La extraordinario o larga En ambos casos se necesita: •

La posesión, que debe ser connua, pacífca, pública y como propietario. El empo:



1.Para la prescripción de bienes inmuebles: ordinaria se requiere 5 años y para la prescripción extraordinaria se requiere 10 años. 2.Para la prescripción de bienes muebles: ordinaria se requiere 2 años y extraordinaria 4 años.

 

La Prescripción Casación N° 2229-2008, 2229-2008, Lambayeque 43.- (…) Nuestro ordenamiento civil señala que la adquisición de la  propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la  posesión connua, pacíca y pública como propietario durante diez años (denominada usucapión extraordinaria), en tanto que, si media justo tulo y buena fe dicho lapso de empo se reduce a cinco años (denominada usucapión ordinaria).

44.- Siendo ello así, tenemos que se requiere de una serie de elementos conguradores para dar origen este derecho, que nace de modo originario; así es pacico admir como requisitos para su constución:

 

La Prescripción a) la connuidad de la posesión es la que se ejerce sin intermitencias, es a) la decir sin solución de connuidad, lo cual no quiere decir que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos por los arculos 904° y 953° del Código Civil, que vienen a constuir hechos excepcionales, por lo que, en suma, se puede decir que la posesión connua se dará cuando ésta se ejerza a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el empo exigido por ley; b) la posesión pacíca se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa b) la no se mantenga por la tuerza; por lo que, aún obtenida violentamente,  pasa a haber posesión pacíca una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas;

 

La Prescripción c) la posesión pública, será aquella que, en primer lugar resulte, evidentemente, contraria a toda clandesnidad, lo que implica que sea conocida por todos, dado que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior , por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser

conocida por éstos, para que puedan oponerse a ella si ésa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el empo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono y la posesión del usucapiente se consolida;

 

La Prescripción d) como propietario, puesto que se enende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión. Al decir de Hernández Gil, la posesión en concepto de dueño ene un doble signicado, en su sendo estricto, equivale a comportarse el poseedor como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque ene la intención de serlo. En sendo amplio, poseedor en concepto de dueño es

el que se comporta con la cosa como tular de un derecho suscepble de  posesión, que son los derechos reales, aunque no todos, y algunos otros derechos, que aún ni siendo reales, permiten su uso connuado; Según Vásquez Rios, la buena e, es la convicción de haber adquirido un bien sin importar si el adquirente conocía o no que no era el verdadero propietario. Este es uno de los requisitos para la prescripción ordinaria. ordinaria.

 

La Prescripción Prescripción corta: justo tulo y buena e Según Vásquez Rios, la buena e, es la convicción de haber adquirido un bien sin importar si el adquirente conocía o no que no era el verdadero propietario. Este es uno de los requisitos para la prescripción ordinaria. ordinaria . Avendaño señala que el llamado justo tulo es el acto jurídico válido cuya fnalidad es transmir la propiedad, pero que no lo hace por carecer el enajenante del derecho de propiedad. Por ejemplo: cuando un usurpador transfere el inmueble a un tercero, el acto jurídico en si mismo es válido, siempre que reúna los requisitos del arculo 140 del Código Civil, pero no es idóneo para transerir la propiedad, porque el usurpador no cuenta con el poder de disposición, no pudiendo derivar un derecho que no ene. El adquirente del usurpador, sin embargo, ene justo tulo.

 

La Prescripción Declaración judicial de prescripción adquisiva   “Artculo 952.- Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario.

La sentencia que accede a la peción es tulo para la inscripción de la propiedad en el registro respecvo y para cancelar el asiento en favor del anguo dueño.”  Avendaño, se recurre al proceso para que el Juez declare la prescripción y el poseedor, converdo en propietario por el transcurso derecho. del empo, cuente con un tulo que acredite su

 

La Prescripción Avendaño, el tulo de propiedad, entendido tulo como el instrumento donde consta el derecho, es la sentencia fnal. La resolución judicial es declarava: el juez no hace al poseedor propietario, sino que declara que el poseedor se ha vuelto propietario al cabo de un empo.

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