109052936 El Recurso de Casacion en La Ley Procesal Del Trabajo Peru

July 28, 2017 | Author: Monica Elizabeth Lujan Ascurra | Category: Case Law, Procedural Law, Legislation, Labour Law, Judge
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Biblioteca Instancia Final

Elmer Huamán Estrada

La casación laboral

en la Nueva Ley Procesal delTrabajo

AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES - LIMA - PERÚ : 710-8900 / TELEFAX: 241-2323 www.normaslegales.com

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Normas Legales

LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO PRIMERA EDICIÓN NOVIEMBRE 2010 1,480 ejemplares

© Elmer Huamán Estrada © Gaceta Jurídica S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2010-14881

LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-4081-28-6 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 11501221001029

DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA Karinna Aguilar Zegarra DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES Henry Marquezado Negrini

GACETA JURÍDICA S.A. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES LIMA 18 - PERÚ CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900 FAX: 241-2323 www.normaslegales.com

Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo Lima 34 - Perú

Introducción Hasta junio de 2010, el proceso de trabajo en nuestro país estaba regulado por la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo. Esta norma, después de un poco más de catorce años de existencia, ha sido derogada por una razón fácil de indentificar: el proceso judicial laboral peruano, desenvuelto bajo los alcances de esta ley, no podía ser considerado como un mecanismo efectivo para que el trabajador logre una adecuada tutela de sus derechos laborales. La modernidad y el paso del tiempo oxidaron a la Ley Nº 26636 y, por eso, urgía diseñar una norma que permitiera renovar al proceso de trabajo. Y eso se ha pretendido conseguir con la dación de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT). Esta norma fue promulgada y publicada en enero de 2010. Sin embargo, su entrada en vigencia en algunos lugares del país se produjo recién después de seis meses de su publicación. Así, durante este año ya ha entrado en rigor en seis distritos judiciales del interior del país, y es probable que en el 2011 la norma se aplique aún de manera paulatina en otros más. Esto significa, entonces, que habrá lugares en donde todavía se seguirá aplicando la Ley Nº 26636 y, en cambio, habrá otros en donde la norma aplicable será la NLPT. La NLPT trae consigo varias novedades. Una de ellas está relacionada con la regulación de los medios impugnatorios plausibles de interposición en el nuevo proceso de trabajo. La NLPT reconoce dos de estos recursos: el de apelación y el de casación. Sin intención de reducir la importancia del primero de estos, podemos afirmar que el recurso de casación se presta para un mayor análisis y discusión, debido a la nueva y peculiar configuración con que cuenta en la nueva norma procesal laboral.

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INTRODUCCIÓN

Es conveniente señalar, también, que la casación laboral regulada por la NLPT se parece bastante a la actual casación civil. Este “parece”, sin embargo, no significa que sea igual: entre una y otra hay ciertos matices que no las confunde. Y, por otro lado, no olvidemos que la materia que se cuestiona en un proceso de trabajo es distinta a la de un proceso civil. Esta materia laboral influye en todo el proceso de trabajo y, como no podía ser de otra manera, también lo hace en la configuración de los medios impugnatorios. Nuestra investigación, debido a la última acotación expuesta, recibe bastante influencia de la doctrina procesal civil, pues ella ha analizado con más profundidad los elementos de la casación civil. Debido, además, a que varios de ellos están presentes en la casación laboral, mostramos en gran parte de este trabajo las opiniones y aportes de este sector de la doctrina con la finalidad de adecuarlos y contrastarlos con los alcances de la casación regulada en la NLPT. Y, en aquellos aspectos en que ambas casaciones difieren, presentamos una posición que, desde ya adelantamos, busca generar discusión en vez de mostrar posiciones consolidadas. El recuento jurisprudencial que acompaña el desarrollo de este trabajo ha sido generado bajo la vigencia de la Ley Nº 26636. Hasta la fecha, aún no se ha interpuesto un recurso de casación bajo los alcances de la NLPT y, por eso, los fallos, analizando la configuración de la nueva casación laboral, aún son inexistentes. Sin embargo, consideramos que es importante mostrar estos anteriores pronunciamientos ya que muchos de ellos muestran una posición que no será fácilmente desechada por nuestros jueces supremos. Estamos seguros de que este estudio inicial de la casación laboral en la NLPT brindará al lector la posibilidad de discutir los alcances de la nueva regulación. Con el paso de tiempo, y con la aparición de nuevos estudios y de pronunciamientos jurisprudenciales, las ideas que presentamos podrán ser reformuladas, o, mucho mejor aún, consolidadas. Miraflores, 19 de noviembre de 2010 EL AUTOR

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Capítulo

Definicióny elementosde lacasaciónlaboral

CAPÍTULO

1

Definición y elementos de la casación laboral I.

DEFINICIÓN DOCTRINAL DE LA CASACIÓN LABORAL

Antes de hablar de la casación en materia laboral, debemos hacer hincapié en la definición general que sobre esta ha diseñado la doctrina. Básicamente, cabe señalar, de manera preliminar, que por casación laboral deberá entenderse al “recurso de carácter extraordinario que trata sobre aspectos jurídicos, mas no fácticos de un proceso y que de modo categórico no constituye una tercera instancia, porque la labor del juez que [resuelve el recurso de casación] no es la de pronunciarse sobre los aspectos de hecho, sino la de revisar los errores judiciales que se hayan cometido con anterioridad a la interposición del recurso”(1). Jorge Carrión Lugo señala, al respecto, que “la casación es un remedio procesal extraordinario que procede contra resoluciones judiciales definitivas, restableciendo la vigencia del derecho, actividad que es competencia de los organismos de más alta jerarquía judicial”(2). Para Plá Rodríguez el recurso de casación laboral es “un recurso extraordinario nuevo que surge cuando se han agotado todos los recursos,

(1)

ALMEIDA PEÑA, Feliciano. El recurso de casación en el proceso laboral. 1ª edición, Marsol, Lima, 1999, p. 99.

(2)

CARRIÓN LUGO, Jorge. El recurso de casación en el Perú. Doctrina-legislación- jurisprudencia. 1ª edición, Grijley, Lima, 1997, pp. 4-6.

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y que responde a un doble objetivo: a la supremacía de la ley sobre los magistrados y la unificación de la jurisprudencia”(3). Juan Monroy Gálvez, se refiere a la casación como “un medio impugnatorio, específicamente, un recurso de naturaleza extraordinario, con efectos rescisorios o revocatorios, concedidos al litigante a fin de que pueda solicitar al máximo órgano de un sistema judicial, un nuevo examen de una resolución respecto de situaciones jurídicas específicas, imponiéndosele el deber de cuidar de la aplicación de la norma objetiva, uniformizar la jurisprudencia y obtener la justicia al caso concreto” también señala dicho autor que “a través del recurso de casación se pretende cumplir una función pedagógica, consistente en enseñar a la judicatura nacional en general, cual debe de ser la aplicación correcta de la norma jurídica. Así de ese modo se evitarán que se inicien procesos que no van a tener trato alguno en los órganos jurisdiccionales”(4). Por su parte, la profesora Marianella Ledesma define a la casación como “un recurso en el que prima el interés público porque busca garantizar la vigencia de la ley y ser un órgano contralor del juzgador en los casos de violación de la norma jurídica o de la jurisprudencia vinculante. Este recurso es de carácter extraordinario, porque surge como un remedio, una vez agotada la impugnación ordinaria, y que solo permite controlar los errores de derecho en la actividad procesal y en el enjuiciamiento de fondo, para que sea interpuesto no basta el simple agravio, sino que goza de formalidades especiales, caso contrario, será denegado dicho recurso”(5). Para Devis Echeandía deberían ser tres los aspectos que motivan la interposición del recurso de casación laboral. Estos serían los siguientes: a) en cuanto a las sentencias que son objeto de él, solo se le otorga para alguna de las dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia; b) en cuanto a las causales que se sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y, c) en cuanto a las facultades de la corte en el examen y la decisión del recurso, pues no puede examinar

(3)

GÓMEZ VALDEZ, Francisco. Nueva Ley procesal del Trabajo. Análisis secuencial y doctrinario. San Marcos, Lima, 2010, p. 526.

(4)

MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano”. En: Revista de Derecho Procesal. Nº 1, Lima, 1997, pp. 23-24.

(5)

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II, 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, pp. 217-218.

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LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

errores de la sentencia que el recurrente no acuse, ni por las causales que la ley no contemple(6). Por su parte, Manuel Sánchez-Palacios Paiva ha escrito que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de iure, que se puede interponer contra determinadas resoluciones y solo por los motivos tasados en la ley. Siendo un recurso previsto en la ley, lo extraordinario de este radica en que son limitados los casos y motivos en los que procede, y es de iure o de derecho ya que permite la revisión por el máximo tribunal del país, de la aplicación del derecho por los jueces de instancia(7). Se debe de precisar que el Tribunal Constitucional (TC) no ha sido ajeno al momento de definir qué es el recurso de casación. El Supremo Intérprete de la Constitución ha definido el recurso de casación de la siguiente manera, como aquel medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los fines esenciales para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia(8). Sobre la casación laboral, al igual que lo hiciera nuestro TC, también se ha pronunciando el Tribunal Superior argentino, señalando que la función primordial de dicho recurso es el de medir el control de la correcta aplicación del derecho a los hechos, para llegar de ese modo a una correcta administración de justicia(9). La casación, por lo que vamos describiendo, podríamos afirmar que no solo tiene como fin garantizar el efectivo cumplimiento de la norma, sino, más bien, que este sea uniforme. Ello se hará notar al momento que se materialice la decisión, la cual tomará como fuente criterios judiciales similares. Es de ese modo que se crean los precedentes judiciales que conformarán jurisprudencia y que, bajo la nueva regulación –que más adelante detallaremos–, serán consideradas como parámetros de validez de las resoluciones judiciales de primera o segunda instancia. Esto se puede evidenciar al

(6)

Citado por TORRES CARRASCO, Manuel Alberto. El nuevo recurso de casación civil, recientes modificaciones y repaso jurisprudencial. 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 526.

(7)

SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel. El recurso de casación civil. 4ª edición, Jurista, Lima, 2009, p. 32.

(8)

En sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 00474-2003-AA f. j. 4 del 21 de abril de 2004.

(9)

SOMARE, José. Estudios del Derecho Procesal de trabajo con especial relevancia a la Ley Nº 7987. 1ª edición, Advocatus, Córdova, 2001, pp. 307-308.

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constatar que la regulación –actual– de la casación laboral procede cuando haya un desconocimiento de los precedentes del TC o de la Corte Suprema. En el ámbito de la doctrina laboral nacional, destacamos lo que nos ha señalado Javier Neves Mujica, quien nos precisa que la casación [laboral] lo que pretende “es evitar arbitrariedades y de ese modo homogeneizar los criterios interpretativos, que han de plasmarse en el fallo, logrando de ese modo que haya seguridad jurídica”(10). Por su parte Vinatea Recoba señala que el recurso de casación no es más que una manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto es un mecanismo que lo que pretende es asegurar a los ciudadanos la posibilidad de poder cuestionar una inadecuada interpretación o aplicación de las disposiciones legales de los jueces(11). Muchos han precisado que el recurso de casación lo que origina es un retraso en la administración de justicia (ya que origina un estiramiento del proceso laboral); no obstante, consideramos que se puede refutar esta afirmación señalando que uno de los fines de la casación es buscar la recta aplicación de la ley. Podemos decir, entonces, que la casación no tiene como vocación el dilatar la justicia, sino, todo lo contrario, promoverla. Es decir, este recurso busca asegurar que se dé una correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.

II. HISTORIA DEL CASACIÓN

RECURSO

EXTRAORDINARIO

DE

Este recurso fue introducido en nuestro ordenamiento gracias al Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852, bajo la denominación, en aquel entonces, de “recurso de nulidad”. Desde el Código de Procedimientos Civiles de 1912 hasta la entrada en vigor del Código Procesal Civil, se siguió conservando dicha mención. Recién a partir del Código Procesal Civil de 1993 es que se adopta la calificación de recurso de casación. Los orígenes de la casación los encontramos en dos instituciones romanas: la provocatio ad populum y la restitum in integrum. Estas figuras, actualmente, son vistas como dos cosas distintas. En el caso de la primera, (10) NEVES MUJICA, Javier. “La uniformización jurisprudencial en el ámbito laboral”. En: Asesoría Laboral, Nº 36, Lima, 1993, p. 20. (11)

VINATEA RECOBA, Luis. “Las bases de la reforma del proceso laboral“. En: Libro de ponencias del VI Congreso Peruano de Derecho de Trabajo y Seguridad Social. Lima, 1996, p. 606 y ss.

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LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

como un recurso de apelación; y, en el caso de la segunda, como una rescisión. Con el transcurrir de la historia, para ser más exacto, en la época de Justiniano se estableció que los prefectos tenían la potestad de revisar las sentencias que, de algún u otro modo, hubiesen quebrantado la ley. A esta situación se le denominó “súplica” y, al igual que en el primer caso, era tomado como apelación ante el tribunal. Prosiguiendo en este breve recorrer histórico, en la Edad Media podemos encontrar vestigios de este recurso en el Derecho español, el cual hacía mención de un recurso de segunda suplicación, el que establecía algo semejante a una tercera instancia, en los casos que eran recurridos por la corte. La referencia más exacta de lo que vendría a constituir la casación en la actualidad, la podemos encontrar en la Revolución Francesa. En esta etapa de la historia se estableció un tribunal único superior a los demás, y el cual se encontraba limitado en sus funciones únicamente a anular el fallo que hubiese sido declarado ilegal o defectuoso. Una vez anulado el fallo, se procedía a la devolución de las actuaciones al juez del tribunal que le precedió, para que sea este quien dicte un nuevo fallo en consonancia con lo resuelto por esta Corte Suprema. Al momento de definir qué es la casación en materia laboral, debemos de remontarnos a su origen, para, de ese modo, poder entender el fundamento de dicha figura. En esta labor es importante rescatar lo que nos señalan autores como Chiovenda quien ha precisado que para que se produzca la correcta observancia a la ley, se debe hacer una revisión del juicio de derecho contenido en las sentencias, esto es un juicio sobre la presencia o no de una norma abstracta y su aplicabilidad. Este autor hace hincapié en que manteniendo el statu quo de la supremacía de la ley, se pueden establecer límites a la actividad del juzgador de modo que se podría garantizar un control tanto sobre la actividad del juez como también sobre el ejercicio de derecho.

III. LA CASACIÓN LABORAL EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO PROCESAL LABORAL Descendiendo un poco a revisar lo que se ha establecido en nuestro ordenamiento, hay que precisar que la regulación de la casación en materia procesal laboral se funda en el hecho de que esta no se constituye como una tercera instancia, sino que es un recurso extraordinario limitado a ciertos casos en donde su importancia lo fundamenta. Dicha limitación impuesta se

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caracteriza por tres aspectos: uno relacionado a determinar qué sentencias pueden ser objeto de él, ya que no todas las sentencias de segunda instancia pueden ser reformadas o revocadas; otro relacionado a las facultades de la corte en relación al examen y la decisión del recurso, ya que es necesario precisar que el juzgador no puede investigar, ni revisar y, de ese modo, tomar su decisión, sobre supuestos que no han sido contemplados por el demandante en su demanda(12). La Corte Suprema no puede convertirse en una tercera instancia que realice valoración probatoria para revertir el criterio jurisdiccional adoptado por el juez de segunda instancia respecto de la redención de las acciones laborales. Es así que la Suprema ha señalado, en la Cas. Nº 820-2003-Lima, que: “Respecto de la tercera causal denunciada se debe inferir que se invoca la causal de interpretación errónea de los dispositivos legales que menciona, sin embargo, de la fundamentación del recurso no se advierte de manera clara cuál es la correcta interpretación de las mismas, por el contrario haciendo referencia a hechos y valoración probatoria pretende que esta Sala se convierta en una tercera instancia a efectos de revertir el criterio jurisdiccional adoptado por el ad quem respecto de la redención de las acciones laborales, objeto que no es propio del recurso casatorio” (el resaltado es nuestro). Del mismo modo, en la Cas. Nº 1395-99-La Libertad, se ha establecido que: “El recurso extraordinario de casación, por ser de naturaleza única, solo versa sobre los aspectos jurídicos o denominados de puro derecho y nunca sobre los aspectos fácticos, menos por el análisis de los medios probatorios, pues estos tienen que ser vistos por las instancias inferiores con el auxilio de los recursos ordinarios previstos como son: el de la apelación o de la nulidad. Es aquí donde estriba la tesis bastante difundida de que el recurso de casación nunca podrá constituir una tercera instancia del proceso, por eso cuando se casa una sentencia; la suprema instancia no modifica las consideraciones de la sentencia recurrida, antes bien se limita a aplicar conveniente la ley. Es el motivo por el cual este recurso para su tramitación exige que la norma invocada como su fundamento haya sido señalada expresamente en la sentencia”(13).

(12) PÉREZ PÉREZ, Álex Yuri. Introducción al Derecho Procesal de Trabajo. 1ª edición, Grijley, Lima, 2010, p. 179. (13) Cas. Nº 1395-99-La Libertad.

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Al momento de hablar de casación laboral se ha señalado que este recurso goza de un carácter excepcional. Pero, ¿qué debe entenderse por esta característica? Que la casación sea excepcional quiere decir que es un medio de impugnación cuyo otorgamiento, procedencia y admisión, están íntimamente relacionados con los fines esenciales de la casación, esto es: la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral y Previsional y de Seguridad Social, y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como bien lo ha establecido el artículo cincuenta y cuatro de la anterior Ley Procesal del Trabajo (Ley Nº 26636) que era casi idéntico a lo regulado en el artículo 384 del Código Procesal Civil. En conclusión, podemos afirmar que la casación laboral goza de un doble control ante la Sala de Casación: primero, que cumpla con los presupuestos para que una demanda sea admisible; y, segundo, que la misma también sea procedente, es decir, que satisfaga tanto los requisitos de forma como de fondo a los que alude la norma procesal laboral. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, pues solo procede en aquellas situaciones específicamente establecidas en la ley, encontrándose el tribunal limitado solo a pronunciarse sobre las denuncias que se hayan formulado al momento de su interposición, no pudiendo, por tanto, apreciar situaciones ajenas, modificar los hechos establecidos en las instancias, ni resolver valorando la prueba(14). La casación laboral tiene su símil con la casación civil. Sin embargo, hay que aclarar que la normativa procesal civil no ha definido a la casación en un artículo específico lo cual también ha sucedido en la normativa procesal laboral. No obstante, la lectura sistemática de ambas normas nos permite generar un cierto concepto sobre este medio impugnatorio. La anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 26636, no define en un artículo específico qué es el recurso de casación laboral. Sin embargo, como bien fue mencionado en el párrafo anterior, dicha definición, al menos preliminarmente, se puede inferir de la lectura conjunta de los dispositivos que regulan este recurso. En el caso de la actual ley adjetiva laboral, Ley Nº 29497, esta no define en un artículo qué es la casación, y ni siquiera existe

(14) Cas. Nº 1738-2000-Callao.

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una mención sobre cuáles son los fines de la casación, como si lo hacía la anterior Ley Procesal Laboral. Por su parte, la norma procesal civil señala en el artículo 384 –antes de la reforma de este dispositivo–, que el recurso de casación tenía como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la ley procesal civil actual señala que la casación busca, ya no la unificación de la jurisprudencia nacional, sino más bien habla de uniformidad de la jurisprudencia nacional. En cuanto a la norma procesal laboral, la anterior Ley Procesal del Trabajo establecía, en su artículo 34, que el recurso de casación tenía dos fines: la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales de Derecho Laboral y de Derecho Previsional y de Seguridad Social; y, en segundo lugar, buscar la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia. Como es evidente tanto una norma como la otra son semejantes en su regulación, aunque la diferencia radica en que hablamos de normas distintas, cada una aplicada en un ámbito distinto del ordenamiento jurídico y sobre la base de criterios de especialidad disímiles. Ahora bien, ¿en qué radica esta especialidad? Empezamos diciendo que el proceso de trabajo ha logrado su especialidad con respecto al proceso civil al basarse en principios específicos, que significaron una divergencia con respecto al proceso civil común. Además de ello, debemos de destacar que es la historia la que justifica la existencia de un proceso especializado para el ámbito del Derecho del Trabajo, distinto del proceso común. En efecto, a finales del siglo XIX, no existía una jurisdicción laboral especial o especializada, y como tal todos los conflictos o controversias que se suscitaban en este ámbito eran conocidos por la jurisdicción civil. Sin embargo, con el avance de la legislación laboral, se fue acrecentando la idea de que el proceso laboral debe de gozar de especialidad con respecto al proceso común. Y es que esto se debe a que los cauces del proceso civil ordinario resultaban incapaces para poder solucionar los conflictos que en el ámbito del Derecho del Trabajo surgían. También es importante tener en cuenta que en el ámbito del Derecho Procesal del Trabajo, se hace más palpable la desigualdad entre las partes contratantes (empleador y trabajador), desigualdad que, en un primer momento, se buscó menguar con la intervención del Derecho sustantivo. No obstante, para lograr que los derechos de los trabajadores sean reconocidos, 16

LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

urgía la necesidad de crear reglas orgánicas y de procedimiento distintas a las que imperaban en el ámbito del proceso civil. Es la propia naturaleza jurídica de las normas materiales laborales, más el desarrollo y aumento de las normas proteccionistas las que van a establecer el surgimiento de un derecho procesal específico, que promueva el acceso a la justicia a los trabajadores, garantizándoles un debido proceso, para, de ese modo, compensar la situación de dependencia económica y subordinación jurídica del trabajador para con su empleador(15). Es preciso señalar, entonces, que lo que busca la casación es enmendar errores de juicio provocados por una falta de observancia de la ley o de una aplicación indebida de la norma. También se busca enmendar los errores de actividad, o errores contra normas procesales que su inobservancia acarrea la nulidad de la decisión. Dentro de lo que es la casación laboral propiamente dicha, podemos destacar que dicho recurso se configura sobre la base de un interés privado y público. El privado está relacionado con los intereses de la parte que intervienen en el proceso que se desarrolla. El intereses público, en cambio, se relaciona con los efectos de los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, esto es, la función del precedente judicial laboral en nuestro ordenamiento. Si bien es cierto que la casación lo que busca es garantizar el correcto cumplimiento de la ley, también es cierto que lo que ansía es que dicho cumplimiento sea uniforme. En virtud de ello es que surge la figura de los precedentes, que son criterios similares a aplicarse en casos semejantes. También debemos de tener muy en cuenta que la casación solo procede en supuestos estrictamente determinados por la ley. De este modo, este recurso lo que busca es lograr que la Corte Suprema de Justicia revise y revoque o anule las sentencias expedidas en revisión por las Salas Superiores de Justicia y también las sentencias de primera instancia, en los casos de casación por salto. Cuando hablamos que el fin que persigue la casación es unificar la jurisprudencia nacional, nos estamos refiriendo a una finalidad pedagógica, ya que se dictan sentencias que sirven de ejemplo al resto de los órganos judiciales. Lamentablemente dicho fin muy pocas veces se ha podido dar, ello

(15) AGUILERA IZQUIERDO, Raquel. Proceso laboral y proceso civil. Cconvergencias y divergencias. 1ª edición, Civitas, Madrid, 2004, pp. 37-38.

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con ocasión de los sucesivos y constantes cambios que se han suscitado y que no permiten que se pueda constituir un único criterio vinculante.

IV. LA CASACIÓN ES UN RECURSO En rigor hablamos de un medio impugnatorio que lo que va a cuestionar es una sentencia dictada en razón de un proceso judicial. Ello teniendo en cuenta el criterio de falibilidad que tiene la sentencia que, al ser fruto de un acto humano, puede estar sujeto a errores. En virtud de este recurso es que se le concede a la parte que lo solicita, un nuevo examen de lo resuelto por el juez que precedió a la causa antes de que sea recurrida en casación. Se precisa que la existencia de este recurso tiene un sustrato constitucional, el cual se encuentra regulado en el artículo 139.6, que reconoce de manera expresa la pluralidad de instancias. Señalamos de ese modo que dicho recurso le da la posibilidad al justiciable de buscar justicia al poder recurrir a un órgano superior para que le dé solución a su conflicto y, de ese modo, poder alcanzar una correcta administración de justicia.

V.

SE TRATA DE UN RECURSO EXTRAORDINARIO

La casación no es un recurso que proceda de manera ordinaria, sino, todo lo contrario, debe de cumplir con diversos requisitos que son de vital importancia para su proceder. Sobre lo anterior, el autor De la Plaza señala “que este es un medio impugnatorio que puede ser calificado como extraordinario porque en relación con los demás, solo se autoriza por motivos preestablecidos, que constituyen un númerus clausus y que no puede ser ampliado ni extendido”(16). Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Suprema en la Cas. Nº 1227-2001-Lima, que señaló: “El recurso de casación, es un recurso extraordinario por cuanto su viabilidad solo es factible en casos extraordinarios, especialmente cuando se ha infringido la norma positiva en las resoluciones expedidas por los organismo que evalúan los hechos y los medios probatorios, esto es, por los órganos judiciales de mérito(17).

(16) DE LA PLAZA, Manuel. La casación civil. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1994, pp. 33-34. (17) Cas. Nº 1227-2001-Lima.

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LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

Con respecto a los elementos del recurso de casación, esta puede diferenciarse con otros medios de impugnación, en cuanto a lo siguiente:

VI. MANIFESTACIONES DEL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) El recurso de casación, al tener el carácter de extraordinario solo procede en circunstancias y motivos taxativamente señalados en la norma, ello no sucede en recursos de carácter ordinario, como es el caso de la apelación, que tiene la peculiaridad de ser interpuesto de modo habitual. Este último es, también, un recurso que tiene facilidad en su presentación, que no requiere de muchas trabas y requisitos. 2) De lo antes señalado podemos apreciar que el recurso de casación solo puede ser interpuesto por las causales expresamente señaladas en la norma. 3) Debemos de destacar que en los recursos extraordinarios como es el caso de la casación, el juez solo puede pronunciarse por aquello que ha sido solicitado por el recurrente. Ello no sucede en los recursos ordinarios, donde dicho magistrado puede examinar todos y cada uno de los aspectos del proceso. 4) El recurso de casación a diferencias de los demás, debe de ser interpuesto a modo de demanda, ello no sucede con los otros recursos que solo requieren de un escrito no muy complejo, sencillo pero motivado. 5) El recurso de casación se concede en interés de la ley y, en forma secundaria, en interés particular, mientras que los recursos ordinarios generalmente se confieren con base en el derecho de defensa, en un interés particular.

VII. CARACTERÍSTICAS DE LA CASACIÓN 1) Es un recurso público, ya que permite restablecer el derecho correcto para ser aplicado y que interesa sobremanera a la sociedad. 2) Es un recurso vertical, pues se interpone ante el órgano de segunda instancia, pero quien resuelve es la Corte Suprema. 19

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3) Es un recurso formalista, ya que se interpone por escrito y expresando el agravio jurídico causado. 4) Es un recurso positivo o negativo. Está íntimamente relacionado con los efectos. Es positivo porque en ciertos casos con la casación se logra reformar o sustituir una resolución impugnada. Es negativo, porque dicho órgano jurisdiccional también puede anular la resolución impugnada y, en ese caso, no puede dar una nueva resolución y por tal tendrá que reenviar todo lo actuado al órgano que produjo la resolución viciada. 5) Es un recurso que se concede con efecto suspensivo, aunque este criterio se ha visto menguado en ciertos casos, como explicaremos más adelante. 6) Es un recurso de trámite inmediato: es más corto y célere que el recurso de apelación.

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Capítulo

Causales delrecurso decasación

CAPÍTULO

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Causales del recurso de casación La aún vigente –en la mayor parte de nuestro país– Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636 (LPT), establece, en su artículo 56, que las causales para interponer el recurso de casación son las siguientes: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material. b) La interpretación errónea de una norma de derecho material. c) La inaplicación de una norma de derecho material. d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Vale señalar que este dispositivo adquirió esta configuración a través de la Ley Nº 27021, publicada en El Peruano el 23 de diciembre de 2008. Antes de esa modificación, era en el artículo 54 de la LPT en donde se establecía que las causales para la interposición del recurso de casación eran las siguientes: a) Por evidente violación, interpretación errónea o incorrecta aplicación de la ley. b) Por estar en contradicción con otros pronunciamientos emitidos por la misma Sala, por otra Sala Laboral o Mixta de la República o por la Corte Suprema de Justicia, en casos objetivamente similares.

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Ahora, con la Nueva Ley Procesal del Trabajo, el panorama ha cambiado severamente en cuanto a la regulación de las causales del recurso de casación. Afirmamos esto porque el artículo 34 de la NLPT diseña una regulación de la casación laboral muy distinta a la que establecía la normativa antes señalada. Así, bajo la nueva norma procesal laboral, se ha establecido que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República”. En esta parte de nuestro trabajo, analizaremos la aún vigente regulación diseñada en la LPT sobre el recurso de casación. Y, una vez culminado este análisis, procederemos a examinar la configuración diseñada por la NLPT, que será la que prontamente empezará a regir en todo el país.

I.

LAS CAUSALES DE LA CASACIÓN LABORAL EN LA LEY Nº 26636

Las causales de la casación laboral estaban reguladas en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636 (LPT): a) La aplicación indebida de una norma de derecho material. b) La interpretación errónea de una norma de derecho material. c) La inaplicación de una norma de derecho material. d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Por otro lado, el artículo 58 de esta misma norma establecía que el impugnante debía precisar con claridad cuál era la causal por la que se interponía el recurso de casación, y, además, debía precisar lo siguiente: a) ¿Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse? b) ¿Cuál es la correcta interpretación de la norma? 24

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c) ¿Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse? d) ¿Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción? Este mismo artículo estableció que “[l]a Sala Casatoria califica estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, se pronuncia sobre el fondo del recurso. En caso de no cumplir con alguno de tales requisitos, lo declarará improcedente”. Un análisis preliminar de estas causales nos lleva a afirmar que están pensadas para atender errores in iudicando, es decir, relacionadas con normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (referida también a la interpretación de normas sustantivas). Parecería, entonces, que la aplicación indebida, interpretación errónea, e inaplicación solo podrían predicarse respecto a normas de Derecho Laboral y no a las normas que conforman el Derecho Procesal del Trabajo. Sin embargo, en este punto también analizaremos si, efectivamente, el recurso de casación podía estar dirigido a impugnar las resoluciones Procederemos, a continuación, a analizar cada una de estas causales:

1.

La aplicación indebida de una norma de derecho material

La aplicación indebida se presenta cuando el órgano judicial ha resuelto el conflicto basando su fallo en la aplicación de una norma cuyo supuesto de hecho no contempla el caso que se resuelve. Para Carnelutti esta causal, a la que el denominó “falsa aplicación de la norma”, se produce cuando se aplica una norma a un hecho no conforme a su hipótesis, es decir, estamos frente a un error en la consecuencia(18). Es decir, en otras palabras, esta situación se produce cuando “se aplica una norma legal a una situación que no corresponde y como consecuencia de ello el pronunciamiento contenido en la sentencia es equivocado respecto a la Ley aplicable”(19).

(18) CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del proceso civil. Traducción de Santiago Sentis Melendo, Volumen II, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1973, p. 260. (19) ELÍAS MANTERO, Fernando. “El recurso de casación laboral”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia, Normas legales, Nº 61, Trujillo, marzo, 2006, p. 10.

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Carrión Lugo nos dice sobre esta causal que “se produce en los casos en que para dirimir una controversia se aplica una norma impertinente en vez de la que legalmente corresponda observar”(20). Devis Echeandía nos dice, en un mismo sentido, que la aplicación indebida “ocurre por uno de estos motivos: 1) porque se aplica a un hecho debidamente probado, pero no regulado por esa norma; 2) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndole producir los efectos contemplados en tal norma; 3) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciendo derechos u obligaciones que no se consagran en ella, sin exponer una errada interpretación del texto”(21). Finalmente, Torres Carrasco(22) señala algunos ejemplos de aplicación indebida: la utilización de una norma derogada (no se incluye los casos de ultraactividad que dispone el artículo 2010 del Código Civil), la aplicación retroactiva de una norma o la no utilización de una norma nacional por entenderse que resulta aplicable un dispositivo legal de un ordenamiento extranjero. Nuestra jurisprudencia laboral ha perfilado los alcances de este causal a través de varios pronunciamientos. Uno de ellos es la Cas. Nº 2018-2006Cusco, en el que se estableció: “Que, en cuanto a la primera denuncia el demandante recusa la indebida aplicación del Decreto Ley Nº 20530 y del artículo 27 de la Ley Nº 25066, sin embargo, estas normas no han formado parte del sustento jurídico de la recurrida, por tanto cómo podría recurrirse los preceptos acotados bajo la causal denunciada si no han sido aplicadas en la dilucidación de la controversia”. En este último caso, puede verse que la Sala Suprema determinó que no estabamos frente a una aplicación indebida ya que la norma supuestamente mal aplicada no había sido utilizada por la segunda instancia laboral. Es decir, esta causal opera cuando se ha hecho uso de una norma para fundamentar un fallo que no tiene relación alguna con el caso que se resuelve.

(20) CARRIÓN LUGO, Jorge. El recurso de casación en el Perú. Doctina, legislación, jurisprudencia. Grijley, Lima, 1997, p. 384. (21) DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo III, 13ª edición, Dike, Medellín, 1994, p. 412. (22) Cfr. TORRES CARRASCO, Manuel. El recurso de casación civil. Recientes modificaciones y repaso jurisprudencial. 1ª edición, Normas Legales, Lima, 2010, p. 58.

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Igual criterio ha sido esgrimido en la Casación Nº 673-2001-Callao, en donde se ha establecido que “el recurso deviene en improcedente pues las normas denunciadas no han formado parte del sustento jurídico de la sentencia de vista, por lo que no es posible deducir su aplicación indebida”. Finalmente, hay que indicar que, cuando se interponga el recurso de casación por esta razón, el impugnante debe indicar la norma que ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse.

2.

La interpretación errónea de una norma de derecho material

A diferencia del caso anterior, la norma denuncianda sí tiene relación con el caso que se ha resuelto. Sin embargo, el sentido interpretativo que le ha dado el juez de segunda instancia no es el correcto. Es decir, hay un error en la interpretación de una norma correctamente seleccionada por el juez al momento de resolver el conflicto. Hay que señalar que cuando se aduzca esta causal de la casación, el impugnante debe señalar cuál es la correcta interpretación de la norma que, al parecer, ha sido erróneamente interpretada. La interpretación de una norma de derecho material, o interpretación jurídica, “ocurre cuando existiendo una norma jurídica aplicable, su sentido normativo no resulta claro bien porque su texto no es claro, bien porque existe cierta dificultad para aplicar el supuesto de la norma al hecho que ocurre en la realidad y que es al que se pretende normar”(23). Elías Mantero, al analizar la interpretación errónea, señala que en esta causal “se produce una interpretación de la norma de derecho material que corresponde a la situación bajo juzgamiento pero ella es equivocada. En este caso, se aplica la norma que corresponde a la situación que corresponde pero no en la forma que corresponde”(24). La norma jurídica es un producto que requiere interpretación(25). Tarrufo nos explica este fenómeno de la siguiente manera: “interpretar no

(23) RUBIO CORREA, Marcial. El sistema jurídico. Introducción al Derecho. Reimpresión 8ª edición, Fondo editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2004, p. 285. (24) ELÍAS MANTERO, Fernando. Ob. cit., p. 11. (25) Interpretar una norma jurídica requiere de argumentación. Según el Comparative Legal Research Group, citado por Francico Laporta, existen once tipos de argumentos, los cuales pueden articularse bajo tres grandes epígrafes: argumentos lingüísticos, argumentos sistémicos y los argumentos teleológicos-evaluativos. Los argumentos lingüísticos son los argumentos del significado ordinario y del significado técnico. Los argumentos sistémicos son aquellos que tratan de seguir las interpretaciones que mejor armonicen con otras interpretaciones de términos o expresiones ya usadas en el contexto textual (cotexto legal), el precedente

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significa ‘descubrir’ un significado ‘exacto’ objetivamente preexistente a la actividad interpretativa, sino adscribir un significado al enunciado normativo. En línea de principio esta ‘adscripción de significado’ implica una selección por parte del intérprete: entre varios significados posibles se trata de establecer cuál es el significado ‘propio’, es decir, ‘el más correcto’ o ‘el más adecuado’”(26).

2.1. Un principio clave en la interpretación de las normas laborales: el principio de interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario) En el caso de las normas laborales, esta situación se presenta de igual manera: la norma jurídico laboral debe ser interpretada al momento de su aplicación. Sin embargo, en el Derecho del Trabajo existe un principio que informa y guía la interpretación de la norma laboral y que le da un matiz distinto al esquema de la interpretación normativa: el principio de interpretación más favorable al trabajador. Plá Rodríguez nos dice, sobre este principio, que “en caso de que una norma se pueda entender de varias maneras, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador”(27). Montoya Melgar también ha definido este principio señalando que “es en esencia una regla de hermeneútica jurídico-laboral, según la cual allí donde existan varias interpretaciones posibles de un precepto del Derecho del Trabajo será de aplicación la interpretación que mayor beneficio reporte al trabajador”(28). Agrega este autor que “la aplicación del principio pro operario exige, como presupuesto necesario, la existencia de una res dubia, de al menos una dualidad de posibles interpretaciones de la norma. Obviamente, si el sentido de esta es unívoco y terminante no hay lugar para la invocación del principio de favor del trabajador (…) En suma, en ningún caso puede llevar la aplicación del principio a contrariar la voluntad del legislador”(29).

judicial, provisiones análogas, los principios generales del Derecho y la historia. Y los argumentos teleológicos son aquellos que ofrecen las interpretaciones que mejor se acomoden con el propósito o fin de la provisión legal o que ofrezcan la mejor realización de un valor considerado fundamental por el sistema jurídico. Ver LAPORTA, Francisco J. “Interpretación de la ley”. En: LIFANTE VIDAL, Isabel (editora). Interpretación jurídica y teoría del Derecho. Palestra editores, Lima, 2010, pp. 210-211. (26) TARUFFO, Michele. El vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil (Traducción de Juan Monroy Palacios y Juan Monroy Gálvez). Palestra editores, Lima, 2005, p. 126. (27) PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo. 3ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1998, pp. 84-85. (28) MONTOYA MELGAR, Alfredo. Derecho del Trabajo. 30ª edición, Tecnos, Madrid, 2009, p. 221. (29) Ídem.

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Finalmente, Alonso Olea y Casas Baamonde nos señalan que “el principio [de interpretación más favorable] se expresa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador o beneficiario”(30). Gracias a este principio, en materia laboral “la jurisprudencia ha de interpretar las normas según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto [y] los antecedentes históricos y legislativos (…), con lo cual solo en los casos de oscuridad de la norma, de que esta tenga “varias interpretaciones posibles (…) surge la posibilidad de aplicar el [principio] pro operario” y en tal caso debe ser aplicado y efectivamente aplicado”(31). Nuestra Constitución reconoce este principio en el artículo 26, inciso 3, que señala que en la relación laboral rige el principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Neves Mujica, comentando este dispositivo constitucional, señala que “el principio [de indubio pro operario] debe emplearse por el juez, toda vez que el significado de las palabras utilizadas por la norma arroje diversos sentidos, y no haya manifiesta compatibilidad entre el favorecimiento al trabajador y los otros elementos interpretativos aportados por la teoría general del Derecho, especialmente con la finalidad de la norma”(32). Nosotros consideramos que la causal de interpretación indebida de una norma laboral comprende también el supuesto en el que el juzgador realizó la interpretación de una norma laboral, encontró varios sentidos interpretativos de dicha norma, y se inclinó por aplicar uno distinto al que más favorecía al trabajador. En este caso, existiría una interpretación que contravendría uno de los principios básicos del Derecho del Trabajo y, por ello, sería una interpretación errónea, plausible de ser denunciada a través del recurso de casación laboral. ¿Qué ha señalado nuestra jurisprudencia sobre esta causal? La Corte Suprema ha establecido en la Cas. Nº 1008-2006 que “la interpretación errónea de una norma de derecho material se configura cuando los magistrados de mérito han aplicado, correctamente, la disposición legal pertinente al caso que están resolviendo, pero le han dado una (30) ALONSO OLEA, Manuel y CASAS BAAMONDE, Mª Emilia. Derecho del Trabajo. 26ª edición, Civitas, Madrid, 2009, p. 1200. (31) Ibídem, p. 1201. (32) NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Reimpresión de 2ª edición, Fondo PUCP, Lima, 2004, p. 123.

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interpretación o alcance que no se desprende de su texto” (el resaltado es nuestro). La Corte Suprema ha establecido, en la Cas. Nº 152-2001-Junín, que “[n]o se puede cuestionar mediante recurso de casación la interpretación errónea de una norma que no ha servido para fundamentar las sentencias de primera y segunda instancia y que no se encontraba vigente a la fecha de cese del actor”. Interesante es también lo expuesto en la Cas. Nº 651-2003-Áncash, en donde se ha establecido que no se puede denunciar la interpretación errónea y la aplicación indebida respecto a una misma norma jurídica: “la denuncia resulta improcedente toda vez que al imputarse las causales de interpretación errónea y aplicación indebida en contra de la misma norma se incurre en implicancia, dado que la interpretación errónea propugna el uso o aplicación de la norma de manera correcta, mientras que la aplicación indebida, la no aplicación de la misma, que al plantearse en forma conjunta resultan contradictorias”. Finalmente, la Corte Suprema ha elaborado un criterio jurisprudencial dirigido a negar la naturaleza normativa de un convenio colectivo y del reglamento interno de trabajo, y, por ello, no cabría interponer un recurso de casación denunciando la interpretación errónea de alguna de estas fuentes del Derecho Laboral. Respecto al convenio colectivo, así se ha expuesto, por ejemplo, en la Cas. Nº 2534-97-Lima, en la que se ha señalado que: “sin embargo, respecto de la primera causal no indica cuál es, precisamente, la norma mal interpretada, mencionándose diversas leyes, sin cuestionar su interpretación y mucho menos fundamentar cómo debe ser la correcta interpretación; a lo que debe agregarse que un convenio colectivo si bien el de esa fecha tiene el rango de ley, por disposición de la Constitución derogada, solo lo es entre las partes contratantes mas no tienen el carácter de aplicación general, como lo ostenta toda ley y norma de igual jerarquía, expedida por el Congreso y Poder Ejecutivo por la facultad conferida”. En la Cas. Nº 1713-2000-Lima se ha establecido que: “Respecto a las causales de aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, se aprecia que se sustentan fundamentalmente en un convenio colectivo y un acta de compromiso, siendo según la recurrida este último documento, que forma parte de aquel, ambos de fecha primero de junio de mil

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novecientos noventiséis; al respecto esta Sala de Casación viene señalando que los Convenios Colectivos no son normas de derecho material”. La doctrina ha expuesto una opinión contraria a este pronunciamiento jurisprudencial. Así, se ha señalado que “la casación laboral, dada la amplia fórmula empleada por la LCL [Ley de Casación Laboral, Ley Nº 27021] (“normas de derecho material), supone que puede utilizarse este medio impugnatorio ante cualquier tipo de norma material, sea estatal o autónoma (CCT, costumbre, reglamento interno, etc.). En esta línea, cabría interponer un recurso de casación cuando nos encontramos ante un CCT [convenio colectivo de trabajo]”(33). Nosotros consideramos acertado este punto de vista doctrinal, tal como lo señala Morgado Valenzuela, los convenios colectivos producen efectos normativos y obligaciones. Los primeros “dan forma a su eficacia normativa generadora de normas que crean derechos subjetivos para las partes respecto a las condiciones de trabajo convenidas o declaradas, en su caso”(34). De esta manera, “[e]n tanto su condición de norma jurídica –en concreto, nos referimos a las cláusulas normativas–, el CCT [convenio colectivo de trabajo] está sujeto al procedimiento de control, similar al de las normas jurídicas. Así, podemos encontrarnos ante un CCT suscrito donde se cuestiona al alcance de su interpretación o aplicación a unos trabajadores del centro de trabajo: el caso típico de un CCT que establece cláusulas discriminatorias al momento de fijar los incrementos remunerativos sin explicación objetiva y que es cuestionado por los trabajadores afectados. En este caso, el CCT es la norma de derecho material que se debe aplicar, inaplicar o interpretar a un supuesto específico”(35). Respecto al Reglamento Interno de Trabajo (RIT), en la Cas. Nº 559-2002-Cusco se ha establecido lo siguiente: “(…) los artículos del Reglamento Interno de Trabajo de la emplazada no constituyen normas de derecho material, razón por la cual no pueden ser invocadas en vía de casación; por lo expuesto, al no cumplirse con las exigencias de fondo para amparar las causales invocadas, es aplicable el último párrafo del artículo 48 del texto vigente de la mencionada Ley Procesal [del Trabajo]”.

(33) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El proceso de casación laboral: normativa, jurisprudencia y perspectivas”. En: AA.VV. Aportes para la reforma del proceso laboral peruano. SPDTSS, Lima, 2005, pp. 281-282. (34) MORGADO VALENZUELA, Emilio. “La negociación colectiva no reglada y semireglada en el Código de Trabajo de Chile”. En: AA.VV. Trabajo y Seguridad Social. Estudios jurídicos en homenaje a Luis Aparicio Valdez. Grijley, Lima, 2008, p. 407. (35) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El proceso de casación laboral…”. Ob. cit., p. 282.

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Sin embargo, y al igual que el caso anterior, consideramos que el RIT sí es una norma de derecho material laboral. Para ello, tal como señala Neves Mujica, el reglamento “requiere tener aprobación de la Autoridad Administrativa de Trabajo para adquirir naturaleza normativa y surtir efectos como tal”(36).

3.

La inaplicación de una norma de derecho material

La inaplicación de una norma se presenta “cuando la Sala Laboral o Mixta deja de aplicar una norma de derecho material pertinente para el caso concreto, sea porque los magistrados desconocían su existencia o porque actuaron intencionalmente”(37). Del mismo modo, cabe señalar que para que se presente esta causal no debe aplicarse otra norma en lugar de la no aplicada, pues, de ser así, estaríamos frente a un caso de aplicación indebida de la norma de derecho material(38). Por otro lado, es necesario señalar, para que proceda esta causal, cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse para resolver el conflicto presentado. Según Monroy Cabra la inaplicación o falta de aplicación de una ley “se presenta cuando en la sentencia el juez no aplica la norma, debido haberla aplicado. La norma puede dejar de aplicarse total o parcialmente. La falta de aplicación debe ocurrir a pesar de que los hechos regulados por la norma estén probados, el tribunal así lo reconozca y el recurrente no los discuta en ese cargo”(39). Elías Mantero nos dice, sobre esta causal, que “en esta hipótesis nos encontramos ante una omisión en la aplicación de una norma a la situación concreta materia de juzgamiento”(40). La inaplicación de una norma de derecho material laboral, sin embargo, cuenta con un principio que informa la aplicación de toda la normativa laboral: el principio de la norma más favorable. Según Montoya Melgar, este principio significa que “una norma laboral prevalecerá sobre otra con la que

(36) NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho Laboral…Ob. cit., p. 78. (37) ARÉVALO VELA, Javier. Derecho Procesal del Trabajo. 2ª edición, Grijley, Lima, 2007, p. 167. (38) Ídem. (39) Citado por HINOSTROZA MINGUES, Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I, 2ª edición, Lima, 2006, p. 727. (40) ELÍAS MANTERO, Fernando. Ob. cit., p. 11.

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esté en conflicto, sea de igual, inferior o incluso superior rango, siempre que contenga prescripciones más favorables que ella”(41). Complementado lo anterior, Cruz Villalón nos señala que “este principio (…) se aplica en nuestra legislación laboral con un carácter eminentemente residual, exclusivamente en aquellas ocasiones en las que no resulte de aplicación ninguno de los principios antes mencionados [de jerarquía normativa, de suplementariedad, de complementariedad, de supletoriedad, de remisión ex novo, principio de reservar normativa], o bien cuando una disposición de manera expresa así lo indique”(42). En nuestro país, el trabajo más completo en el que se analice este principio lo desarrolla Neves Mujica(43). Para este autor, este principio se podría solo aplicar cuando estemos frente a un conflicto entre una norma estatal y una profesional; entre dos normas profesionales; entre una norma nacional y otra internacional; y, entre dos normas internacionales. Podemos ver, entonces, que la inaplicación de una norma de Derecho Laboral, en algunos casos, se encuentra justificada en el hecho de que esa inaplicación obedecería a un conflicto normativo en donde prefirió aplicarse otra norma laboral más favorable al trabajador. En estos casos, consideramos, no debería ser viable denunciar, a través de la casación, dicha inaplicación porque, precisamente, se encuentra fundamentada en un principio del Derecho del Trabajo que es el “de la norma más favorable”. ¿Qué ha señalado nuestra jurisprudencia acerca de esta causal de casación? La jurisprudencia ha definido, en la Cas. Nº 398-2000-Lima, a esta causal de la siguiente manera: “La causal de inaplicación de una norma de derecho material exige que el recurrente demuestre que el supuesto hipotético de esta, es aplicable a una cuestión fáctica establecida en autos y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento”. Existe, también, una sentencia casatoria en la que ha señalado que la norma supuestamente inaplicada puede ser una de índole constitucional. Así, en la Cas. Nº 678-2001-Ica, ha establecido que:

(41) MONTOYA MELGAR, Alfredo. Ob. cit., p. 222. (42) CRUZ VILLALÓN, Jesús. Compendio del Derecho del Trabajo.1ª edición, Tecnos, Madrid, 2008, p. 84. (43) NEVES MUJICA, Javier. “El principio de la norma más favorable”. En: AA.VV. Los principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Libro homenaje a Américo Plá Rodríguez. 2ª edición, Grijley, Lima, 2009, pp. 53-65.

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“[R]especto al agravio denunciado, se trata de una norma de Derecho Constitucional referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; en el caso de autos, al expedirse la sentencia de primera instancia y confirmada por la Sala, no obstante que se ha reconocido la existencia de la relación laboral no se ha aplicado las normas legales que reconocen los derechos del trabajador; contraviniendo el espíritu del artículo tercero del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo, que dice: “El juez debe velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”. En otra sentencia, la Cas. Nº 683-2001-Lima, la Corte Suprema ha establecido que no se puede denunciar la inaplicación de la doctrina jurisprudencial: “Que, respecto del segundo cargo [inaplicación de la doctrina jurisprudencial], este resulta manifiestamente improcedente, puesto que a la fecha no existe doctrina jurisprudencial de carácter obligatorio y vinculante, máxime aun que la misma tampoco está considerada como causal en el texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo”. Por otro lado, la Corte Suprema ha señalado, en la Cas. Nº 106-2004Lima, que, cuando se aduzca la inaplicación de la norma laboral, no se puede pretender evaluar la situación fáctica que los jueces de primera y segunda instancia han determinado: “El recurso de casación a diferencia de los recursos ordinarios versa sobre cuestiones de derecho o de jure con expresa exclusión de las de hecho y sobre apreciación de prueba, de allí que cuando se invoque la causal de inaplicación de una norma de derecho material debe estar referida a los hechos determinados en la sentencia pues en sede casatoria no puede existir un reexamen de las pruebas actuadas durante la secuela del proceso por no ser esta una tercera instancia”.

4.

La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las cortes superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores

Para la procedencia de esta causal, debe señalarse, tal como lo establece el artículo 58 de la LPT, cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. 34

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La causal contemplada en el inciso d) del artículo 56 de la LPT, tiene, para algún sector de la doctrina nacional(44), su fuente directa en una norma española: el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta última norma es la que, actualmente, regula el proceso de trabajo en el ordenamiento jurídico español(45). Pues bien, en la norma procesal laboral española se regula el “recurso de casación para la unificación de la doctrina” (RCUD), entre los artículos 216 a 226 de la Ley de Procedimiento Laboral antes mencionada. De estos artículos, es el 217 el que define este recurso a través del siguiente enunciado: “El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”. Sempere Navarro(46), analizando este recurso, nos dice que para su procedencia se requiere: a) Identidad de supuestos contrastados : Esta exigencia, a su vez, debe presentar: existencia de hechos homogéneos, es decir, que la contradicción solo puede surgir entre dos sentencias si ambas dan como probados acontecimientos que sean sustancialmente iguales; ausencia de circunstancia singularizadoras; y, además, fundamentos idénticos, ya que si las normas aplicadas divergen se rompe la identidad integral a que se viene aludiendo y no cabrá tampoco

(44) FALCONI GÁLVEZ, Juan. “A propósito del recurso de casación laboral peruano: la causal de contradicción de sentencias”. En: Normas Legales. Legislación, jurisprudencia y doctrina. Tomo Nº 294, Trujillo, noviembre del 2010, p. A-67. (45) El año pasado esta norma sufrió varios cambios en su normativa. La Ley 13/2009, de 3 de noviembre del año 2009, reformó la legislación procesal en general, y, entre esas modificaciones, ha introducido cuantiosas modificaciones en el texto de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta norma tenía prevista su entrada en vigor el 4 de mayo de 2010. Pueden verse estas modificaciones en: MONTOYA MELGAR, Alfredo y RÍOS SALMERÓN, Bartolomé. Ley de procedimiento laboral. Con las 168 modificaciones introducidas por la reforma procesal que entra en vigor en 2010. 16ª edición, Tecnos, Madrid, 2010. (46) Cfr. SEMPERE NAVARRO, Antonio. El recurso de casación para la unificación de la doctrina. Aranzandi, Pamplona, 1999, pp. 47-83.

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hablar de verdadera contradicción, desapareciendo la necesidad de que haya unificación de criterios. b) Pronunciamientos distintos: No existe contradicción siempre que las sentencias sujetas a comparación posean fundamentaciones distintas. La mera contradicción o disparidad de doctrinas no es suficiente para crear contradicción; si los pronunciamientos de las sentencias contrastadas son coincidentes, aunque expongan doctrinas incompatibles, las sentencias no pueden entenderse contrarias a los referidos efectos. Como señala la jurisprudencia española, “no se produce [la contradicción] en la interpretación de las normas sino por la oposición de pronunciamientos respectos de iguales hechos y pretensiones”(47). c) Infracción legal: No basta la mera discrepancia de sentencias para fundamentar el recurso, sino que precisamente la sentencia impugnada ha de resultar contraria a Derecho. d) Quebranto de la unidad interpretativa e) Existencia de acción o interés del recurrente En nuestro ordenamiento, consideramos que es útil tener en cuenta estos requisitos señalados por la doctrina española ya que, si observamos la fórmula que contempla el artículo 56 literal d) de la LPT, podremos observar que son perfectamente aplicables también en este caso. Ahora bien, ¿qué ha señalado nuestra jurisprudencia acerca de esta causal? La Corte Suprema ha señalado que uno de los requisitos para la procedencia de este causal es que la contradicción no puede ser con una sola resolución, sino que la pluralidad se refiera a que la sentencia impugnada se contradiga con más de una sentencia. Así se ha establecido en la Cas. Nº 1740-2006-Huaura: “Respecto a la contradicción de las resoluciones emitidas por la Corte Suprema y las Cortes Superiores en casos similares, cabe advertir que el accionante solo ha adjuntado una resolución por

(47) STS 4 marzo 1996 (RJ 1996, 1997).

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lo tanto no cumple con los requisitos señalados en el inciso f) del artículo 57 para la procedencia del recurso de casación”. En la Cas. N° 374-98-Lima también se ha establecido este criterio: “La causal casatoria de contradicción jurisprudencial reclama la pluralidad de pronunciamientos objetivamente similares, no siendo suficiente que se acompañe la copia de una ejecutoria”. De igual manera, en la Cas. Nº 221-98-La Libertad, se ha señalado: “Para probar la contradicción jurisprudencial con la impugnada, debe demostrarse que los criterios invocados se produzcan en forma reiterada por los órganos jurisdiccionales pertinentes, sin embargo la recurrente solo ha adjuntado copia de una resolución del Tribunal de Trabajo del año 1998 por lo que no se cumple con el criterio de pluralidad”. Por otro lado, la Corte Suprema ha señalado que no solo es necesario señalar que la sentencia impugnada contradice una serie de sentencias de segunda instancia como casatorias, sino que, además, debe expresarse que la contradicción está acompañada de una inaplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma laboral. Esto se ha expuesto en la Cas. Nº 778-2001-Lima: “Cuando se alega como causal del recurso de casación la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores en casos objetivamente similares, es necesario que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores que regula el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo; además, no basta adjuntar las copias de las resoluciones que la sustentan, pues además se requiere subsumirla y fundamentarla expresamente en la aplicación indebida, interpretación errónea o la inaplicación de una norma de derecho material, toda vez que en materia de casación lo que se evalúa es el derecho”. En un mismo sentido, en la Cas. Nº 041-2002-Lima se ha establecido que: “No procede la causal de contradicción con otras resoluciones judiciales, cuando dicha contradicción no se refiere a su vez a otra de las causales reguladas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636”.

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5.

Casación, ¿por afectación al debido proceso? Una interminable impredictibilidad jurisprudencial nacional

La Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la LPT dispone que, en lo no previsto por esta ley, son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil(48). Un sector de la doctrina ha señalado que “al no encontrase en la LPT la causal casatoria por ‘contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso’, regulada en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, cabe aplicarla en forma supletoria en virtud de la Tercera Disposición antes referida”(49). Del mismo modo, a favor de esta idea, se ha afirmado que “la jerarquía constitucional del debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución) hace suponer que el recurso de casación laboral debe seguir la misma línea que la señalada en el Código Procesal Civil para los recursos de casación”(50). Finalmente, se ha precisado que “a pesar de que la Ley Procesal del Trabajo no reconoce como causal de casación el debido proceso, excepcionalmente lo reconoce en razón de cumplir con los principios constitucionales”(51). Otro sector, en su momento, señaló que “consideramos que, en materia laboral, no cabría interponer un recurso de casación ante la vulneración de un debido proceso. (…) Ante estos casos, solamente procedería la interposición de una acción de amparo que anule el proceso laboral desde el momento en que se produjo la contravención al debido proceso”(52). En un mismo sentido, se ha señalado que “en estricto, la omisión legislativa que adolece la Ley Procesal del Trabajo en materia de casación, ya se habría subsanado, pues todo indicaría que si un justiciable en un proceso laboral ve afectado su

(48) Respecto al recurso de casación civil, cabe agregar que, desde la promulgación del Código Procesal Civil, se permitía la interposición del recurso de casación por vulneración de las normas que garantizan el debido proceso. No obstante, en virtud de la Ley Nº 29364, de fecha 28/05/2009, se modifica el artículo 386 de este código adjetivo y se ha señalado que: “[e]l recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. (49) BALTA, José. “La contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso como causal para interponer el recurso de casación en procesos laborales”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia. Normas legales, Nº 08, octubre de 2001, p. 21. (50) ELÍAS MANTERO, Fernando. “El recurso de casación laboral”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia. Normas legales, Nº 61, marzo de 2006, p. 19. (51) ROMERO MONTES, Francisco. “La casación laboral”. En: Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica, Nº 173, Lima, abril de 2008, p. 247. (52) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “La transgresión al debido proceso … ¿es posible el recurso de casación en sede laboral?” En: Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Juridica, Nº 17, Lima, febrero de 2000, pp. 80-81.

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derecho constitucional al debido proceso, tendría que recurrir necesariamente al proceso de amparo”(53). La jurisprudencia nacional también ha sido bastante inconsistente cuando ha tenido que afrontar el dilema de determinar si la casación laboral también procede frente a afectaciones al debido proceso. Así, hay múltiples sentencias de la Corte Suprema en donde se ha señalado que el recurso de casación no procede por infracciones al debido proceso. Por ejemplo, en la Cas. Nº 421-99-Lima, se ha señalado que: “En cuanto a la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, si bien es cierto que la Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Procesal del Trabajo establece que las normas del Código Procesal Civil son supletorias en materia procesal laboral, también lo es que la supletoriedad del Código Adjetivo está limitada a lo no previsto por la Ley especial en consecuencia, como el texto modificado de la Ley Nº 26636 regula en su artículo 56 las causales casatorias, no puede aplicarse supletoriamente el artículo 386 del Código Procesal Civil”. Del mismo modo, en la Cas. Nº 215-2002-Lima se ha establecido que: “[E]n cuanto a la denuncia descrita en el literal c), esta se encuentra prevista en el inciso tres del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso en casación civil, dispositivo legal que no puede ser aplicado supletoriamente por cuanto la Ley Procesal del Trabajo establece expresamente las causales en que debe sustentarse dicho recurso, por lo que deviene en inviable”. En la Cas. Nº 669-2002-Lima, sobre la causal del debido proceso, se ha señalado que: “respecto a la tercera, quinta [la causal de vulneración del debido proceso] y sétima denuncias, estas no están relacionadas con ninguna de las causales de casación previstas en el artículo cincuentiséis de la acotada Ley Procesal, dado que según dicho articulado, las causales de casación en materia laboral son la aplicación indebida, interpretación errónea o la inaplicación de normas de derecho material y la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de la República o las Cortes Superiores en casos objetivamente similares; por lo que devienen en improcedentes”.

(53) ALVA INGA, Jorge. “La protección extraordinaria del derecho al debido proceso en la vía laboral: recurso de casación o proceso de amparo”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia. Normas legales, Nº 62, abril de 2006, pp. 39-40.

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En la Cas. Nº 636-2003-Del Santa se ha establecido que: “En cuanto a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la forma prescrita por la ley, estas no se encuentran previstas como causales de casación en materia laboral, por lo que su denuncia deviene en inviable”. Finalmente, en la Cas. Nº 2618-2006-Moquegua, se ha precisado que: “En cuanto a la segunda denuncia [la de afectación al debido proceso] la Ley Procesal del Trabajo no considera la contravención al debido proceso, como causal casatoria, por lo que esta propuesta deviene en improcedente”. De manera contraria a este criterio, existen también varias sentencias casatorias en donde se ha admitido que el recurso de casación laboral puede interponerse cuando se haya producido alguna infracción al debido proceso. A continuación mostraremos algunas sentencias casatorias en donde se admite que el recurso de casación sí se puede interponer frente a vulneraciones del debido proceso. En la Cas. Nº 1288-2003-Piura, sentencia casatoria con carácter de precedente obligatoria según el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha señalado que: “[L]a contravención al debido proceso no está prevista como causal de casación en materia laboral, ello no impide que la Sala Casatoria pueda verificar, excepcionalmente, si las causas sometidas a su jurisdicción respetan las reglas mínimas y esenciales del debido proceso, dado que dicha institución cautela derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de los derechos que reclama a través de un proceso legal en el que haya tenido oportunidad razonable y suficiente de ejercer su derecho de defensa produciendo prueba con dicho propósito y además obtenga una sentencia que responda a dichos presupuestos, pues de otro modo no se podría ejercer adecuadamente la función y postulado contenidos en el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo”. En la Cas. Nº 639-2006-Cusco, también sentencia casatoria con carácter de precedente obligatoria, se ha señalado que: “En situaciones excepcionales esta Suprema Sala se ha visto en la necesidad de evaluar si las causas sometidas a su jurisdicción han

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sido tramitadas respetando las reglas mínimas y esenciales que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva exige, debido a que la observancia del debido proceso constituye un principio constitucional de la función jurisdiccional, en ese sentido, se ha considerado que no es posible ejercer adecuadamente la función y postulado contenidos en el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, cuando se detectan vicios u omisiones que afectan el desarrollo del proceso, puesto que el orden jurídico destinado a tutelar el derecho reclamado por el justiciable supone la observancia de las normas de orden público y de ineludible cumplimiento”. Y, además, en esta misma sentencia se agrega que: “si bien la causal de contravención al debido proceso invocada no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo, por la trascendencia de las supuestas irregularidades incurridas que transgreden principios y derechos de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional procedente la denuncia descrita en el literal a) en aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero y quinto del artículo ciento 39 de la Carta Magna, no obstante su intervención no puede ni debe reducirse a los extremos de la denuncia formulada sino que es posible, en orden a la cautela del debido proceso legal, que pueda ingresarse a examinar con amplitud los vicios incurridos en el proceso que comportan su transgresión; debiendo por las anomalías advertidas obviarse el examen de los demás agravios”. En la Cas. Nº 580-2003-Del Santa la Corte Suprema señaló que sí procede la casación por agresión al debido proceso: “[S]i bien el recurso de casación tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación de las normas del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, conforme lo establece el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, para que este Supremo Tribunal ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y presupuestos esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas; consecuentemente resultan de aplicación excepcional los incisos tercero y quinto del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en virtud de los cuales es amparable la contravención a las normas que garantizan el derecho

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a un debido proceso, pese a no haber sido señalado expresamente como agravio en el recurso casatorio”. En la Cas. Nº 1231-2006-Lambayeque se ha señalado lo siguiente: “[U]no de los aspectos de mayor relevancia en el campo del Derecho Procesal Constitucional es el referido al debido proceso, el cual es definido como aquel derecho que tiene toda persona o sujeto justiciable de invocar al interior del órgano jurisdiccional el respeto de un conjunto de principios procesales, para que una causa pueda ventilarse y resolverse con autentica justicia. Desde este punto de vista se entiende que el debido proceso, conocido también en la doctrina como el proceso justo, es una garantía constitucional y un principio procesal, donde todo justiciable tiene derecho a la defensa, con pleno respeto de las normas procesales preestablecidas, y comprende un conjunto ‘de principios relativamente heterogéneos, pero absolutamente interdependientes, que conforman una unidad con relación al tipo de proceso que exige el Estado de Derecho, principios que además han de determinar el curso regular de la administración de justicia por parte de sus operadores y que se instituyen como reglas y formas cuyo fin es la protección de los derechos individuales”. Se agrega, en esta última sentencia casatoria, lo siguiente: “La nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (o actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso) adolezca de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales; en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración, cualquier órgano jurisdiccional por el solo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido acogido en la parte in fine del artículo ciento setenta y seis del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, Si considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisión que en el va a recaer, infringiéndose de esta forma la garantía contemplada en el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna, que además repercute sobre la motivación de las mismas”.

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Otra sentencia es la Cas. Nº 977-2004-Lima, en la que se ha señalado que: “[C]onforme lo determinan los artículos 54 y 56 de la Ley Procesal del Trabajo 26636 es que esencialmente definen el modelo de casación laboral este recurso se encuentra en estricto reservado para el examen de normas de naturaleza estrictamente material a diferencia del modelo de casación civil que si contempla causales referidas al debido proceso y a las formas procesales; sin embargo, ello no impide como lo viene reiteradamente sosteniendo esta Sala Suprema que pueda excepcionalmente verificarse aquellos vicios insubsanables que conspiran en forma manifiesta y trascendente contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva”. En la Cas. Nº 1717-2000-Ucayali se ha señalado que sí procede la casación por vulneración al debido proceso y que un caso de este supuesto lo es la falta de congruencia entre la pretensión del demandante y lo resuelto: “[E]n lo referente al primer agravio denunciado en el literal a), se denuncia la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, al argumentarse que no se ha observado el principio constitucional contenido en el inciso tercero del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por lo que a pesar que la denuncia no está considerada como causal de casación laboral en el texto modificado de la Ley 26636, es necesario emitir pronunciamiento al respecto, puesto que se denuncia cierta incongruencia entre la petición de la demanda y el proceso, consecuentemente, esta denuncia resulta procedente”. En la Cas. Nº 1364-2006-Lima se ha señalado, sobre el recurso de casación laboral, que: “[C]onforme lo determinan los artículos 54 y 56 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, que delimitan el modelo de casación laboral, este recurso se encuentra estrictamente reservado para el examen de normas de naturaleza material, a diferencia del modelo de casación civil, que sí contempla causales referidas al debido proceso y a las formas procesales, sin embargo, ello no impide, como reiteradamente lo viene sosteniendo esta Suprema Sala, que pueda excepcionalmente verificarse aquellos vicios insubsanables que conspiran manifiesta y trascendentemente contra el debido

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proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, principios de Ia función jurisdiccional reconocidos por el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de Ia Constitución Política del Perú”. En la Cas. Nº 115- 2002-Lambayeque se ha establecido que: “[L]a Constitución Política del Estado en su inciso 3 del artículo 139, precisa que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; que siendo ello así y aun cuando la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso no está prevista como causal casatoria laboral, en aplicación excepcional en esta vía por encontrarnos frente a una violación constitucional, resulta procedente amparar la tercera denuncia formulada por el recurrente”. Finalmente, en la Cas. Nº 04-2004-La Libertad, sentencia casatoria con carácter de precedente de observancia obligatoria, se ha señalado que: “Al momento de calificar un recurso de casación el órgano jurisdiccional tiene la facultad de incorporar de oficio la causal de contravención al debido proceso, lo cual es concordante con las finalidades de este recurso que se encuentran centradas en la actividad jurisprudencial, sin perjuicio que dicha actividad apunte hacia la justicia y ordenación del caso concreto”. El recuento de todo estas sentencias casatorias, tanto aquellas en que la Corte Suprema admite la viabilidad del recurso de casación para analizar afectaciones al debido proceso como aquellas en que se niega esta posibilidad, deja translucir que no hay un criterio unívoco sobre esta materia. Esto puede llevar, entonces, a que cuando se interponga un recurso de casación y se denuncie la contravención del debido proceso se tenga total incertidumbre sobre cuál será la respuesta que nos dé la Corte Suprema. Como hemos visto, en algunas ocasiones esta última ha señalado que sí procede el recurso de casación en la situación planteada; en otras ocasiones, ha señalado que no. Y, lo que más llama la atención, es que de por medio existen precedentes de observancia obligatoria y estos, muchas veces, son obviados por su mismo autor, esto es, la Corte Suprema.

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Finalmente, consideramos, al igual que Núñez Paz(54), que uno de los fines de la casación laboral debe ser la obtención de la justicia en el caso correcto, que no es otra cosa que procurar, mediante el recurso de casación, la finalidad de todo proceso judicial: una sentencia justa. Y esto, fundamentalmente, es defendible si consideramos que, en la práctica, los jueces especializados en Derecho del Trabajo se equivocan, como cuando, por ejemplo, “confunden o interpolan derechos del Sector Privado al Sector Público o viceversa”(55). En estos casos, en virtud del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución, debería admitirse la interposición del recurso de casación en caso exista una afectación del debido proceso en el trámite de la primera y segunda instancia.

II. LAS CAUSALES DE LA CASACIÓN EN LA NLPT La NLPT establece, en su artículo 34, una nueva regulación de las causales de la casación. Este dispositivo establece lo siguiente: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República”. Este nuevo dispositivo tiene gran semejanza con el actual artículo 386 del Código Procesal Civil que establece: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Vemos que entre estos dispositivos hay semejanza ya que ambos contemplan dos causales para la procedencia del recurso de casación. La primera de esas causales es la misma: la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. Es respecto a la segunda causal que encontramos diferencias: mientras que la casación

(54) Cfr. NÚÑEZ PAZ, Sandro. “El error in procedendo en la casación laboral”. En: Jus Doctrina & Práctica. Grijley, Nº 2, Lima, febrero de 2008, p. 314. (55) VILLACORTA RAMÍREZ, Edmundo. “Comentarios sobre la eficacia del recurso de casación en materia laboral”. En: Soluciones Laborales. Gaceta Jurídica, Nº 5, Lima, mayo de 2008, p. 33.

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civil se interpone ante el apartamiento inmotivado del precedente judicial, la casación laboral se interpone ante el apartamiento de los precedentes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema. A continuación, procederemos a analizar cada una de estas causales.

1.

El recurso de casación por infracción normativa

La nueva regulación de la casación laboral señala que este recurso procede cuando exista una “infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada”. La pregunta ante esta previsión cae de madura: ¿cómo debe interpretarse esta causal? Debido a que aún son pocos los estudios de expertos en materia procesal laboral en los que se haya analizado esta causal, nos basaremos, en esta parte, en lo expuesto por lo que la doctrina experta en el proceso civil ha señalado sobre la nueva configuración del recurso de casación civil. Consideramos que esto no reviste impertinencia alguna, puesto que esta causal está también contemplada en la actual configuración de este último recurso. Para Eugenia Ariano, a través de esta causal “se unifica (terminológicamente) la tormentosa trilogía de (…) la aplicación indebida, interpretación errónea de normas materiales, en la más simple infracción normativa”(56). En un mismo sentido, Zela Villegas nos dice que “lo que se pretende con la nueva redacción de la norma es dejar de lado las interminables discusiones sobre lo que cada una de las causales de casación establece específicamente y unificar estas en la figura de la infracción normativa”(57). En un mismo sentido, se ha señalado que esta causal “está sustentada en el análisis que deberá realizar la Sala Suprema de la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada a través del recurso de casación, dejándose de lado el análisis relacionado a la interpretación errónea, inaplicación o aplicación indebida de una norma de derecho material, exigida por la normativa anterior”(58).

(56) ARIANO DEHO, Eugenia. “Notas a la primera lectura sobre la reforma del recurso de casación civil (Y sobre la reducción de las competencias de la Corte Suprema)”. En: Actualidad Jurídica. Nº 187, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2009, p. 20. (57) ZELA VILLEGAS, Aldo. “Comentarios a las recientes modificaciones al Código Procesal Civil”. En: Actualidad Jurídica. Nº 187, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2009, p. 34. (58) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge y CAMPOS TORRES, Sara. “El recurso de casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Nuevas causales de procedencia, trámite, efectos y publicidad”. En: Soluciones Laborales, Nº 26, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2010, p. 53.

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Ahora bien, la regulación de esta causal señala que no solo debe existir una infracción normativa, sino que esta debe incidir directamente sobre la decisión impugnada. La doctrina extranjera también ha abordado esta exigencia y ha señalado que “el control sobre el Derecho aplicado no se extiende en casación a toda norma, sino únicamente a determinadas normas cuya infracción se considera relevante a los efectos del recurso y cuando esa vulneración resulta trascendente para el fallo, es decir, determina la decisión sobre el litigio”(59). La consecuencia de que no exista esta exigencia “sería la generalización del recurso [de casación] en interés de la ley, a través del que pudiera invocarse toda posible infracción de la norma y sus efectos no afectaran a las partes más que de cara al futuro”(60). Reconocida la agrupación de causales que trae consigo esta causal, nos surge la siguiente pregunta: ¿quedan comprendidas también las infracciones de normas procesales como supuestos susceptibles de ser denunciados a través de esta causal? Nosotros consideramos que sí, que, bajo la Nueva Ley Procesal del Trabajo, cabe ahora interponer un recurso de casación denunciando no solo la infracción de una norma laboral (sustantiva), sino también de una norma que regule el proceso laboral. Además, a diferencia de la regulación de la LPT –en donde se señalaba que la inaplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida era una de una norma de derecho material–, en la NLPT se señala que la infracción debe ser normativa, sin especificarse si la norma es sustantiva o procesal. Que ahora se admita que cabe interponer un recurso de casación por infracción normativa, incluso una procesal, significa que, a partir de ahora, también se podrán interponer recursos de casación por afectaciones al debido proceso. Es decir, la interminable disparidad de pronunciamientos de la Suprema sobre la procedencia del recurso de casación laboral por infracción al debido proceso debería ahora ceder ante una correcta interpretación de la nueva normativa procesal laboral. Finalmente, cabe también preguntarnos si podría interponerse un recurso de casación en donde se aduzca que la infracción se ha producido respecto a un convenio colectivo. Consideramos que esto también es posible.

(59) LOREDO COLUNGA, Marcos. La casación civil. El ámbito de recurso y su adecuación a los fines casacionales. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 201. (60) Ibídem, p. 202.

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Para sustentar nuestra postura nos basamos en lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar de la NLPT, en el que se ha señalado que los jueces “[i]nterpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”. De esta manera, ahora podría interponerse un recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia ha infringido lo establecido en un convenio colectivo. Debido a que es el propio legislador el que establece la naturaleza normativa de esta fuente del Derecho del Trabajo en el articulado del Título Preliminar, la causal de infracción normativa también comprendería las infracciones contra convenios colectivos.

2.

El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República

La segunda causal para la procedencia del recurso de casación en la NLPT es que la sentencia impugnada haya contravenido un precedente del TC o uno de la Corte Suprema de Justicia de la República. Debido a que estos precedentes son figuras distintas, procederemos a analizarlos, a continuación, por separado.

2.1. Vulneración de los precedentes del Tribunal Constitucional 2.1.1.Aspectos generales del precedente del Tribunal Constitucional Una de las novedades que trajo consigo el Código Procesal Constitucional (CPConst) es la instauración en nuestro ordenamiento jurídico de la figura del precedente constitucional vinculante. Así, en el artículo VII del Título Preliminar de esta norma se ha establecido que: “[L]as sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”(61).

(61) El resaltado es nuestro.

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Bajo esta previsión normativa, cabe preguntarnos, ¿qué debe entenderse por precedente constitucional vinculante? El Tribunal Constitucional ha definido esta figura de la siguiente manera: “aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos”(62). Nuestra doctrina ha realizado profusos estudios doctrinales respecto a la figura del precedente constitucional vinculante(63). Adrián Coripuna, por ejemplo, señala que por precedente vinculante del TC debe entenderse a “aquella regla jurídica contenida en una decisión judicial del Tribunal Constitucional que soluciona un caso concreto y que debe ser de observancia obligatoria para el propio Tribunal Constitucional (precedente vinculante horizontal), así como para todos los jueces y tribunales inferiores (precedente vinculante vertical), en todos aquellos casos que sean sustancialmente iguales(64). César Landa señala, respecto al precedente, que “está referido a un caso concreto, que por su trascendencia servirá para establecer reglas jurídicas abstractas y generales que serán de aplicación obligatoria para casos iguales en el futuro. De ahí que la vinculación establecida por el precedente alcance no solo a los demás poderes del Estado sino también a los particulares, pues lo que se establece en el caso que se sienta precedente deberá aplicarse para casos idénticos”(65).

(62) STC. Exp. Nº 0024-2003-AI/TC, publicada el 31/10/2005, primera consideración previa. (63) Por ejemplo, pueden consultarse: CARPIO MARCOS, Edgar y GRÁNDEZ CASTRO, Pedro (coordinadores). Estudios al precedente constitucional vinculante. Primera edición, Palestra editores, Lima, 2007; el especial denominado “La fuerza vinculante del precedente constitucional y de la jurisprudencia constitucional”. En: Jus Constitucional. Nº 1, Grijley, Lima, enero de 2008, pp. 25-126; el especial “El precedente constitucional”. En: Justicia constitucional. Palestra editores, Nº 5, Lima, 2009, pp. 29-122; y finalmente, el especial “El precedente constitucional y su dinámica en la jurisprudencia. Establecimiento, modificación y vigencia de los precedentes”. En: Gaceta Constitucional. Gaceta Jurídica, Nº 17, Lima, mayo, 2009, pp. 17-60. (64) ADRIÁN CORIPUNA, Javier. “La jurisprudencia vinculante de los altos tribunales como límite al principio de independencia judicial”. En: CARPIO MARCOS, Edgar y GRÁNDEZ CASTRO, Pedro (coordinadores). Estudios al precedente constitucional vinculante. Primera edición, Palestra editores, Lima, 2007, p. 121. (65) LANDA ARROYO, César. “Los precedentes constitucionales”. En: Justicia constitucional. Nº 5, Palestra editores, Lima, 2009, p. 53.

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Donayre Montesinos lo define de la siguiente manera: “la regla jurídica, es decir, la norma jurídica que se desprende o se crea, a propósito de la resolución de un caso por un tribunal, como consecuencia de la interpretación o integración del ordenamiento jurídico que él ha efectuado a fin de dar respuesta a lo solicitado por el (o los) justiciable (s)”(66). Castillo Córdova nos dice que “a través del precedente vinculante referido a una norma iusfundamental, el Tribunal Constitucional formula una determinación o concreción del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental, de modo que el juez se vincula al precedente como si se vinculase a la Constitución misma”(67). Pues bien, parece ser, así, que el precedente constitucional vinculante sería aquella regla jurídica creada por nuestro Tribunal Constitucional, a partir de la solución de un caso concreto, y que conforma parte de la Constitución al interpretarla, razón por la cual obliga a todos los operadores jurídicos, tanto los que forman parte del Poder Público como también a los particulares. Pues bien, expuestas estas definiciones del precedente constitucional vinculante, ahora la pregunta es, ¿cuál es la naturaleza jurídica del precedente constitucionalmente vinculante en nuestro ordenamiento jurídico?

2.1.2. La naturaleza jurídica del precedente vinculante Una pregunta que surge inmediatamente que uno se adentra a estudiar al precedente constitucional vinculante está dirigida a analizar su naturaleza jurídica. Es decir, determinar si es una sentencia, una norma jurídica, manifestación de la doctrina, etc. Castillo Córdova es el autor que realiza el estudio en nuestro país más completo sobre la naturaleza jurídica del precedente constitucional vinculante y, en general, de toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en nuestro ordenamiento jurídico(68). Para este autor, actualmente nos encontramos en modelo neoconstitucional. En este modelo, la Constitución es

(66) DONAYRE MONTESINOS, Christian. “Precedente constitucional vinculante a la peruana. Algunas observaciones a la regulación del precedente constitucional vinculante en el Código Procesal Constitucional”. En: Justicia constitucional. Palestra editores, Nº 5, Lima, 2009, pp. 104-105. (67) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “Configuración jurídica de los precedentes vinculantes en el ordenamiento constitucional peruano”. En: Jus Constitucional. Nº 1, Grijley, Lima, enero de 2008, p. 63. (68) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. El Tribunal Constitucional y su dinámica jurisprudencial. Palestra Editores, Primera Edición, Lima, 2008, pp. 89-148.

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entendida como una norma jurídica fundamental abierta a valores, razón por la cual los contenidos de la Constitución se expanden y transmiten hacia todo el ordenamiento jurídico. Una consecuencia de esta concepción es que la Constitución debe ser concretada y determinada en sus mandatos abiertos y generales a fin de permitir su eficacia en los casos concretos. Pues bien, esta labor de concreción y determinación se lleva a cabo a través de la interpretación de los dispositivos constitucionales, en particular, de aquellos que reconocen derechos fundamentales. Agrega este autor que existe una pluralidad de agentes que interpretan la Constitución y de todos ellos “hay que reconocer que el principal papel de concreción se encuentra asignado tanto al Tribunal Constitucional –en los ordenamientos jurídicos en los que se encuentre previsto– como a los jueces del Poder Judicial”(69). Siguiendo a García de Enterría, Castillo Córdova señala que dentro de los distintos intérpretes de la Constitución, será el TC quién ostente una posición superior como Supremo Intérprete de la Constitución(70). Debido a esta superioridad, y al carácter abierto de los dispositivos constitucionales que exigen que a través de la interpretación constitucional se concretice su contenido, es que Castillo Córdova considera que los precedentes constitucionales son normas constitucionales adscriptas(71). Roger Rodríguez coincide con Castillo Córdova en defender la naturaleza normativa del precedente constitucional vinculante. Señala este autor que: “la producción normativa no se agota con la “configuración dispositiva”, pues con posterioridad a ella el órgano de aplicación debe asignar un significado a la disposición, adscribiéndole una “norma” que será finalmente la que resuelva el caso. Dicho de otra manera, el procedimiento de producción normativa solo queda agotado cuando, vía interpretación o integración, se adscribe al ordenamiento dispositivo la norma que será aplicada en el caso y no antes”(72).

(69) Ibídem, p. 94. (70) Ibídem, p. 95. En otra investigación, Castillo Córdova defiende la calidad del TC de órgano supremo de interpretación constitucional debido a que “la Constitución llama expresamente controlador de la Constitución solo al Tribunal Constitucional”. Ver en: CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Los derechos constitucionales. Elementos para una teoría general. Tercera edición, Palestra editores, Lima, 2008, p. 212. (71) La definición de norma constitucional adscripta nos la da Alexy: “Una norma adscripta vale y es una norma de derecho fundamental si para su adscripción a una norma de derecho fundamental estatuida directamente es posible dar una fundamentación iusfundamental correcta”. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. El Tribunal Constitucional y…Ob.cit., p. 136. (72) RODRÍGUEZ SANTANDER, Roger. “El precedente constitucional en el Perú: entre el poder de la historia y la razón de los hechos”. En: CARPIO MARCOS, Edgar y GRÁNDEZ CASTRO, Pedro (coordinadores). Estudios al precedente constitucional. 1ª edición, Palestra editores, Lima, 2007, p. 55.

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Grández Castro, respecto al precedente constitucional vinculante, que “[s]e trata de una verdadera potestad creador de normas de nivel constitucional”(73). Y agrega este autor que una de las funciones básicas que corresponde hoy en día a los Tribunales Constitucionales es señalar la política constitucional a través de pautas de concreción de la constitución abierta, propia de una sociedad plural, función que se atiende a través del precedente “normativo”(74). Del mismo modo, Abad Yupanqui nos señala, y sobre la base de lo que el propio TC señala en la sentencia al Exp. Nº 0024-2003-AI/TC, que el precedente tiene carácter normativo(75). En esta sentencia, el TC estableció que el precedente: “(…) tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla perceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos”. García Toma nos dice que: “[E]l precedente constitucional es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. (…) El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la pauta general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos”(76). Puede verse, entonces, que para la doctrina constitucional nacional es indiscutible la naturaleza normativa del precedente constitucional vinculante regulado en nuestro CPConst. Sin embargo, también hay posiciones contrarias a reconocer la naturaleza normativa del precedente constitucional vinculante. Por ejemplo, es

(73) GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. “Las ‘peculiaridades’ del precedente constitucional en el Perú”. En: GRÁNDEZ, Pedro y CARPIO, Marcos (coordinadores). Estudios al precedente constitucional. 1ª edición, Palestra editores, Lima, 2007, p. 96. (74) Cfr. Ibídem, p. 96. En otro trabajo, este autor se reafirma en este criterio y señala que “[e]s claro que, a estas alturas, el precedente constitucional forma parte de las funciones normativas del Tribunal Constitucional a través de sus sentencias (…)”. Ver: GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. “Los precedentes del Tribunal Constitucional. Notas sobre su funcionamiento en nuestro sistema jurídico”. En: CARPIO MARCOS, Edgar y GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. Los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional (2007-2008). Primera edición, Palestra editores, Lima 2008, p. 6. (75) ABAD YUPANQUI, Samuel. “El precedente en el Derecho Procesal Constitucional peruano. Una indispensable fuente del Derecho”. En: Jus Constitucional. Nº 1, Grijley, Lima, enero de 2008, p. 48. (76) GARCÍA TOMA, Victor. “La sentencia constitucional”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 100, Gaceta Jurídica, Lima, enero, 2007, p. 17.

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interesante deternernos a analizar la posición de Eugenia Ariano respecto al artículo VII del Título Preliminar del CPConst.: “[P]or lo que atañe al artículo VII del Título Preliminar del CPConst. no hay que olvidar que ello es puro ‘invento’ de los autores del anteproyecto, los que, de buenas a primeras, decidieron establecer que el Tribunal Constitucional fuera el único que podía establecer ‘precedentes vinculantes’ y el único que podía ‘variarlos’”(77). Agrega que: “[P]or los efectos que ha producido este artículo en el concreto operar del tribunal, parecería que fuera más constitucional que la propia Constitución, a tal grado que se ha dicho que gracias a él el tribunal se ha transformado en un ‘tribunal de precedentes’, es decir, habría variado su posición institucional-constitucional: de ser juez último en la tutela de los derechos constitucionales (inc. 2 del artículo 202 Const.) y juez único para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de normas con rango de ley (inc. 1 del artículo 202 Const.) así como sobre los conflictos de competencia y atribuciones entre órganos constitucionales (inc. 3 del artículo 202 Const.) se habría transformado en un juez normador, en cuanto ‘creador’ (bajo el nombre de ‘precedente vinculante’) de ‘reglas preceptivas comunes’ a las cuales todos estaríamos indefectiblemente vinculados (cosa que ni ocurre en los países-patria de los ‘precedentes’), incluso retroactivamente”(78). Concluye la autora sobre este punto de la siguiente manera: “[D]e allí que, a estar a que nuestro Estado de Derecho es un Estado en que cada órgano constitucional tiene las competencias que la propia Constitución le asigna, es francamente inaceptable, menos que nunca por obra de una simple ley (por más que sea ley orgánica, como lo es el CPConst.), que se haya (rectius, que se pretenda que se haya) cambiado de esa forma el perfil institucionalconstitucional del Tribunal Constitucional”(79). Otro autor que está en contra de esta concepción es Juan Antonio García Amado, profesor español, quién, analizando la sentencia al Exp. Nº 03741-2004-AA/TC (caso Salazar Yarleque), señala que: “[El TC peruano] está haciendo algo aún más que suplantar al legislador ordinario; está ocupando el lugar del mismísimo legislador constituyente. Si dicho

(77) ARIANO DEHO, Eugenia. “Precedentes vinculantes y pirámide normativa. Los frenesíes de poder del Tribunal Constitucional”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 96, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre, 2006, p. 87. (78) Ibídem, pp. 87-88. (79) Ibídem, p. 88.

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mecanismo no existía en el sistema peruano, habrá que pensar, necesariamente, que es porque quien pudo crearlo y tenía legitimidad y competencia para introducirlo no quiso hacerlo”(80). Monroy Galvéz expresa su opinión sobre este punto de la siguiente manera: “[a]dmitir que las sentencias del TC son fuentes del Derecho, sin reparar que solo son producto de una fuente, la jurisprudencia, significaría no solo confundir la fuente con su producto sino, como bien sabemos, importaría no advertir que las fuentes, sobre todo las indirectas, no siempre ni necesariamente producen normas jurídicas, todo lo cual convierte a la afirmación en severamente discutible”(81). De la lectura de lo planteado por estos autores, puede constatarse que, en nuestro país, existen autores que afirman que la naturaleza jurídica del precedente constitucional vinculante es la de ser una norma jurídica constitucional. Para otro grupo, en cambio, el TC, a través del precedente, se adjudica funciones que no le corresponde, pues la producción normativa solo le corresponde al legislador. Consideramos que optar por una u otra forma de entender la naturaleza jurídica del precedente constitucional vinculante dependerá, en gran medida, del entendimiento del papel que asume hoy en día la justicia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. Para algunos, la Constitución requiere ser interpretada debido a la ampulosidad de sus dispositivos. Tal interpretación puede ser llevada a cabo por todos los operadores jurídicos; no obstante, se requiere de la existencia de un intérprete supremo, que esté por encima de todos ellos con la finalidad de evitar la multiplicidad de interpretaciones y lo que ello puede provocar (inseguridad jurídica y desconocimiento de la igualdad en el tratamiento de los justiciables). Este intérprete en nuestro país lo es el TC, quien, al interpretar los dispositivos constitucionales difusos, en realidad completa la Constitución y, así, diseña normas constitucionales que deben ser respetadas por todos los operadores jurídicos. Para el otro grupo de opinión, la división de poderes es un principio básico en un Estado Constitucional. Por ello, las funciones de elaborar normas

(80) GARCÍA AMADO, Juan Antonio. “Controles desconcentrados y precedentes sin precedente A propósito de la sentencia al Tribunal Constitucional de Perú en el Exp. Nº 3741-2004-AA/TC (caso Salazar Yarleque)”. En: Jus Constitucional. Nº 1, Grijley, Lima, enero, 2008, p. 94. (81) MONROY GÁLVEZ, Juan. “Poder Judicial vs. Tribunal Constitucional”. En: GARCÍA BELAUNDE, Domingo (coordinador). ¿Guerra de las cortes? A propósito del proceso competencial entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Palestra Editores, Lima 2007, p. 41.

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de orden constitucional solo le corresponden a la asamblea constituyente (el legislador constitucional) y para nada se acepta que el TC suma dicha función. Y, por otro lado, el principio de independencia judicial se vería claramente desconocido si se intenta atar a los jueces a las interpretaciones que el TC realiza sobre los dispositivos constitucionales. Nuestra posición se aúne a la primera concepción antes explicada, es decir, a aquella que reconoce que el precedente constitucional vinculante conforma parte de la Constitución. Ahora bien, eso no quiere decir que el TC pueda, de manera libre e ilimitada, elaborar normas constitucionales sin cánones que respetar. El principal límite lo constituye la Constitución(82) y, además, la exigencia de una adecuada argumentación al momento de emitir precedentes constitucionales vinculantes.

2.1.3. El precedente constitucional laboral En materia laboral, el máximo intérprete de lo que vendríamos a denominar la Constitución Laboral es el TC, es decir, será este órgano supremo de interpretación constitucional el que diseñará las normas constitucionales adscritas que complementan el texto constitucional. Frente a esto, todos los que interactúan en las relaciones laborales, y los que como parte del Poder Público velan por el respeto de los derechos laborales, estarán ligados a los precedentes vinculantes del TC en materia laboral. El juez laboral es, como es evidente, uno de los operadores jurídicos vinculados al precedente vinculante al momento de resolver los conflictos laborales que se le presenten. Parece que de esto se ha percatado el actual legislador laboral, al señalar en la NLPT, en el artículo IV de su Título Preliminar, lo siguiente: “Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de Derechos Humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”. Por otra parte, el artículo que nos encontramos comentando, esto es, el artículo 34 de la NLPT, establece que procede el recurso de casación cuando hay un apartamiento de los precedentes del TC. Así, parece ser que el

(82) Al respecto, ver: CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “Quis custodit custodes. Los riesgos que implica la justicia constitucional”. En: Actualidad Jurídica. Nº 149, Gaceta Jurídica, Lima, abril, 2006, pp. 133-139.

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legislador laboral ha intentando darle un realce y mayor notoriedad al precedente constitucional vinculante en la solución de los juicios laborales. Sin embargo, somos de la idea de que aun si no se hubiera señalado la vinculatoriedad de los jueces laborales al precedente constitucional, igual se hubiera podido predicar su eficacia en el proceso laboral, como hasta ahora se ha venido haciendo. La razón es simple. Al ser la Constitución la máxima norma del entero ordenamiento jurídico, las interpretaciones que de ella haga el TC vincularán a todos los operadores jurídicos(83). El precedente constitucional, como lo hemos dicho, es parte de la Constitución, y, por tal razón, no puede ser desconocido por el juez laboral. De esta manera, la infracción a los precedentes del TC acarrearán la invalidez de la sentencia y, por ello, el recurso de casación se ha habilitado ante esta infracción a fin de mantener.

2.2. Vulneración de los precedentes del Poder Judicial 2.2.1. El precedente judicial laboral Una de las novedades en el nuevo proceso judicial laboral es la creación de lo que llamaremos precedente judicial laboral. La anterior ley procesal no reguló, como sí lo hizo el Código Procesal Constitucional (para el caso del precedente constitucional vinculante), alguna especie de precedente laboral. Solo se pretendió dotar de uniformidad a los pronunciamientos de todo el aparato judicial jerárquicamente inferior a la Corte Suprema, tal como puede inferirse de la regulación del recurso de casación prevista en la NLPT. Supletoriamente era aplicable al proceso laboral –y a todo proceso judicial– el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el diario oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio

(83) Al respecto, Castillo Córdova señala “(…) la interpretación que de la Constitución –y de las disposiciones infraconstitucionales constitucionalizadas– formule el TC, vincula a quienes en el ejercicio de la labor interpretativa están colocados en un nivel inferior al del Supremo Intérprete”. En CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “El adiós al precedente vinculante a favor del precedente”. En: Gaceta Constitucional. Nº 17, Gaceta Jurídica, mayo, 2009, p. 97.

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cumplimiento. En caso de que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el diario oficial El Peruano, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan”. Este último dispositivo legal era el baluarte normativo para hacer valer en los procesos judiciales laborales las sentencias en casación emitidas por la Corte Suprema que versen sobre tópicos del Derecho Laboral y que se autodenominaban como precedentes de observancia obligatoria. Téngase en cuenta que los jueces podían apartarse de estos precedentes, pero siempre que motiven adecuadamente su apartamiento y expresen, además, los fundamentos que servían de sustento para tal proceder. No obstante, en la práctica, son raros los casos en los que jueces laborales, conociendo de la existencia de un precedente de observancia obligatorio de aplicación al caso que resolverían, se distanciaban de este. La NLPT regula este instituto procesal en el artículo 40 de la siguiente manera: “La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiera, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente (…)”. Este dispositivo guarda gran similitud con el actual artículo 400 del Código Procesal Civil: “La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. (…)”.

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Teniendo como basamento normativo este artículo, en materia civil se han emitido, hasta la fecha, dos precedentes judiciales. El primero(84), que engendró la Cas. Nº 1465-2007-Cajamarca, estableció que la transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal conforme a lo regulado en los artículos 446, inciso 10; y 453, inciso 4. El segundo(85), que culminó con el dictado de la Cas. Nº 2229-2008-Lambayeque, estableció que la correcta interpretación del artículo 950 del Código Civil debe permitir que dos o más cooposeedores homogéneos puedan usucapir. Las críticas que se hicieron sobre la aplicación del precedente judicial en materia civil –pensamos– se harán sentir, quizás en menor grado, respecto al artículo 40 de la NLPT. Básicamente, estas críticas se condensan en señalar que el Pleno de los Vocales Supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social no es el órgano competente para resolver la controversia laboral, lo que afectaría el principio del juez natural. Y, como segunda crítica, se señala que se vulnera la independencia del juez laboral, quien solo está vinculado a la Constitución y la ley en su actuar jurídico. Sobre lo primero, cabe señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 32 que la Corte Suprema conoce de los procesos en vía de casación con arreglo a lo establecido en la ley respectiva, disponiendo también en la Vigésima Tercera Disposición Final y Transitoria que las disposiciones de carácter procesal de la Ley Orgánica del Poder Judicial son de aplicación supletoria a las normas procesales específicas. Así, es la propia Ley Orgánica del Poder Judicial la que remita, en el caso del proceso laboral, a la NLPT lo relativo a la competencia para resolver los recursos de casación, lo que justamente se ha hecho en el artículo 40 de esta nueva ley. Respecto a la independencia judicial, consideramos que el precedente judicial no vulnera dicha garantía al constituir una limitación razonable a dicha independencia, puesto que el precedente vinculante tiene por finalidad proteger un derecho fundamental, cual es la igualdad ante la ley de las personas, además de proporcionar seguridad y certeza, es decir, seguridad jurídica, por lo que no se vulnera la Constitución.

(84) Sobre este llamado primer pleno casatorio, se puede consultar el especial AA.VV. “El primer pleno casatorio civil: problemática y efectos”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 116, Gaceta Jurídica, mayo, 2008, pp. 17-84. (85) Sobre este llamado segundo pleno casatorio, se puede consultar AA.VV. “¿Procede la usucapión de los cooposeedores? Segundo pleno casatorio”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 132, Gaceta Jurídica, setiembre, 2009, pp. 17-59.

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Aterrizando, ahora, en el análisis del artículo 40 de la NLPT, afirmamos que el precedente judicial laboral requiere del consenso de todos los jueces supremos (mayoría absoluta) que integran las Salas en materia Constitucional y Social de la Corte Suprema (la Sala Permanente y la Sala Transitoria). La decisión que se tome constituirá una regla jurídica a seguir por todos los jueces laborales nacionales. Tal vinculación cesará cuando el precedente sea modificado, caso en el cual los jueces estarán vinculados al nuevo precedente. Una diferencia sustancial presente en esta nueva regulación es la imposibilidad de los jueces laborales de apartarse del precedente judicial laboral. Así, no se regula la posibilidad de que los jueces laborales se aparten; por lo que, a contrario sensu, se deberá entender que los jueces laborales no cuentan con dicha facultad. Esto, al parecer, equipara la eficacia del precedente judicial laboral a la eficacia del precedente constitucional vinculante. Solo la propia Corte Suprema podría modificar su propio precedente. Para ello se requiere que se lleve a cabo el mismo procedimiento que se exige para instaurarlo: el voto de la mayoría absoluta de los jueces supremos que conforman las Salas en Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. Lo que sí queda claro es que, a partir de la entrada en vigencia de esta novísima ley, los jueces de trabajo tienen que estar pendientes de los precedentes judiciales laborales al momento de resolver la litis laboral. De lo contrario, la sentencia adolecería de invalidez, y, por tal razón, sería revocable por la instancia judicial superior respectiva. Esto último se colige al notar que una de las causales para interponer el recurso de casación, que es la que justamente analizando, es el apartamiento del juez de un precedente vinculante dictado por la Corte Suprema.

2.2.2. Algunos puntos confusos sobre la regulación del precedente judicial laboral 2.2.2.1. ¿Qué extremo de la sentencia casatoria constituye el precedente judicial laboral? La regulación del precedente judicial laboral en la NLPT guarda ciertas cuestiones confusas que a simple vista quizás no se adviertan. Una, por ejemplo, es determinar qué forma va a tener este precedente. Al no existir en la nueva normativa un dispositivo como el existente en el artículo VII del CPConst., que imponía el deber al TC de expresar qué parte de su sentencia constituía el precedente constitucional, creemos que el precedente 59

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judicial laboral tendrá la misma forma que el precedente judicial civil. Así, de las Casaciones Nº 1465-2007-Cajamarca y Nº 2229-2008-Lambayeque, que son los dos únicos casos nacidos de la aplicación del artículo 400 del Código Procesal Civil, puede notarse que han sido los vocales en Pleno de la Suprema los que han señalado cuál es el precedente judicial. Pensamos que los vocales de las dos Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, al momento de resolver el caso en concreto que amerite emitir un precedente judicial laboral, señalarán cuál o cuáles extremos de la sentencia constituyen el precedente. De esta manera, la regla jurídica que vinculará a los jueces laborales será aquella que expresamente señale el Pleno de las Salas de Derecho Constitucional de la Corte Suprema cuando resuelva un caso que guarda harta complejidad y que se presta a más de una interpretación válida.

2.2.2.2. El juez laboral no es la boca muerta del precedente judicial laboral Como ya hemos señalado supra, el juez laboral no puede dejar de aplicar el precedente judicial obligatorio, incluso así encontrara “mejores” argumentos para solucionar el caso y que llevarían a que se emita un fallo distinto. Empero, esto no significa que el juez laboral pierda independencia judicial, al tener que aplicar a raja tabla el precedente. Por el contrario, es preciso recordar que el juez laboral es juez de casos concretos. Es él y no la Corte Suprema quien analiza los hechos, asiste a las audiencias, analiza el material probatorio, etc. Por lo que su labor de solucionar los casos específicos se mantiene intacta, al ser él el responsable de determinar si el caso concreto se subsume en la regla jurídica que contiene el precedente laboral. Además, también manifiesta su independencia judicial al tener que examinar si los fundamentos que no constituyen precedente son ratio decidendi u obiter dicta, a efectos de vincularse a ellos no.

2.2.2.3. Precedente constitucional vinculante vs. precedente judicial laboral Un juez de trabajo tiene que solucionar un litigio sociolaboral. Al momento de acudir a la legislación laboral se entera que existe una sentencia del TC que, sobre este tópico, ha emitido un precedente constitucional vinculante. Parece, así, que la solución corre por aplicar dicho precedente. Sin embargo, también se entera que existe un precedente judicial laboral emitido por la Corte Suprema, que ofrece una solución distinta a la ofrecida por el 60

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precedente constitucional vinculante. Frente a este dilema, el juez se siente confundido y no sabe si debe aplicar uno u otro precedente. El planteamiento anterior, quizás, resulte extremadamente creativo y difícil de producirse. No obstante, sabemos de ciertos casos que se han suscitado en el pasado y que han permitido advertir de una intensa pugna entre el TC y el Poder Judicial por situarse en uno u otro escalafón de autoridad sobre el resto de operadores jurídicos. Así, puede darse el caso de que sobre un mismo tópico del Derecho Laboral existan pronunciamientos disímiles sobre un mismo punto de la Constitución Laboral. En este caso, ¿cuál precedente debe aplicarse? Consideramos que, en este caso, el precedente constitucional vinculante sería el que se debe aplicar. Esto porque “el Tribunal Constitucional se constituye en el ‘órgano de control de la Constitución’, lo que denota claramente la opción del Poder Constituyente a favor de que este Tribunal se constituya en el órgano supremo de la constitucionalidad pues para controlar las disposiciones constitucionales se hace necesaria la actividad interpretativa del Tribunal Constitucional, la que predomina, conforme se desprende del (…) artículo 201, respecto de todos aquellos también intérpretes de la Constitución, incluido obviamente el Poder Judicial”(86). De esta manera, podemos concluir que entre el precedente constitucional vinculante y el precedente judicial laboral existe una relación de jerarquía. Cuando un juez laboral encuentre que existen ambos y que estos establecen una distinta interpretación de un mismo dispositivo de la Constitución Laboral, deberá inclinarse por resolver el caso de acuerdo a la regla jurídica contenida en el precedente constitucional vinculante.

(86) ADRIÁN CORIPUNA, Javier. Ob. cit., p. 124.

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Capítulo

Requisitosde admisibilidady procedenciadel recursodecasación

CAPÍTULO

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Requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación I.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD CON LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, la Ley Nº 29497 señala como el recurso de casación solo procede si se cumplen los siguientes requisitos: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, pone fin al proceso. En el caso de las sentencias el monto total reconocido en ella debe de superar las cien (100) Unidades de Referencia procesal. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento. 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. La sala superior debe de remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles. 3. Dentro del plazo diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que impugna. 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un

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plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido este plazo sin que se produzca la subsanación se rechaza el recurso. Este artículo de la Nueva Ley Procesal del Trabajo guarda absoluta relación con lo regulado en la Ley Nº 29364, ley que modifica algunos artículos del Código Procesal Civil, la cual señala como requisitos de admisibilidad en el recurso de casación, los siguientes: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores, que como órganos de segundo grado ponen fin al proceso. 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de Justicia acompañando copia de cedula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá de remitirlo a la Corte Suprema, sin más trámite dentro del plazo de tres días. 3. Dentro del plazo de 10 días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Como bien se puede apreciar, la regulación de la Ley Nº 29497, es idéntica a las modificatorias introducidas en el Código Procesal Civil en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación. Por eso, consideramos que lo que se haya discutido –que en realidad es poco– sobre este dispositivo también se podría aducir en esta ocasión.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD EN LA LEY Nº 26636 En cuanto a los requisitos de admisibilidad, la anterior Ley Procesal del Trabajo, no señala nada, como si lo hace ahora la Ley Nº 29497 en su artículo 35. Actualmente, consideramos que, para analizar los requisitos de admisibilidad, deberemos acudir a la normativa procesal civil, pues esta norma es supletoria de la norma procesal laboral. Y, por esta razón, deberán exigirse

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los mismos requisitos de admisibilidad que establece la actual normativa procesal civil.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA En cuanto a los requisitos de procedencia ha habido ligeros cambios desde la regulación diseñada en la Ley Nº 26636, pasando por la Ley Nº 27021, hasta llegar a la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. En el caso de la primera de las leyes, antes de las modificatorias hechas por la Ley Nº 27021, se señalaba que la casación laboral procedía en contra de: a) Sentencias expedidas en revisión, en los procesos de cuantía suprior a 50 Unidades de Referencia procesal o indeterminable o que traten sobre obligaciones con prestaciones de hacer o de no hacer. b) Autos expedidos en revisión, que ponen fin al proceso. c) Autos expedidos en revisión, que contenga mandatos de pago superior a 50 URP u obligaciones de hacer o de no hacer. Posteriormente, con la Ley Nº 27021, que modifica la casación en la Ley Nº 26636, se estableció que la casación procede: a) Contra sentencias expedidas en revisión por parte de las salas laborales o mixtas de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado para las partes. b) Si la pretensión es de naturaleza económica y está expresada en dinero, solo procederá si dicha cuantía supera las 100 unidades de referencia procesal, determinada conforme lo establece el artículo 6 de esta ley. Si el recurso es interpuesto por el demandante, y como lo establecía la sentencia recurrida, si lo interpone el demandado. Señala, además este artículo, que el recurso de casación en materia laboral es gratuito cuando es interpuesto por el trabajador o ex trabajador. Cuando es interpuesto por el empleador se aplica la tasa establecida para los procesos civiles. Por su parte la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, señala como requisitos de procedencia los siguientes:

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1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso. 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes. 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada. 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisa si es total o parcial, y si este último se indica hasta donde debe de alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se debe de precisar en qué debe de consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe de entenderse el anulatorio como el principal y el revocatorio como el subordinado. Respecto al segundo de estos requisitos, cabe señalar que consiste en exigir al impugnante que explique en qué ha consistido la infracción normativa o el apartamiento del precedente. El propósito es “evitar que el recurrente abuse del contenido discursivo del derecho y pretenda que detrás de una construcción densa y casi impenetrable se disfrace la inexistencia de una causal”(87). Sobre la tercera exigencia, esto es, señalar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, recae sobre el recurrente la carga procesal de acreditar que la infracción normativa “además de haberse presentado afecta directamente la estructura argumentativa del fallo, al extremo de haber sido determinante para que este tenga el contenido declarado”(88). Finalmente, sobre la última exigencia, el recurrente debe indicar en su recurso su propósito, es decir, debe precisar en qué debe consistir el comportamiento de la Corte en caso su recurso resulte fundado. Si la infracción está relacionada a la estructura procesal, será necesario que su pedido sea rescisorio, esto es, dirigido a producir un reenvío del proceso al momento inmediatamente anterior a la producción de la infracción.

(87) MONROY GÁLVEZ, Juan y MONROY PALACIOS, Juan. “El recurso de casación y su imprescindible reforma”. En: VILELA CARBAJAL, Karla (coordinadora). Teoría de la impugnación. Palestra Editores, Lima, 2009, p. 157. (88) Ídem.

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En cambio, si la infracción tiene que ver con el enunciado normativo que le otorga fundamento jurídico a la decisión sobre el mérito, el pedido debe contener una exigencia expresa y clara: cuál debe ser el pronunciamiento jurídico de la Corte para enmendar la crisis producida por la infracción recurrida(89).

(89) Ídem.

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Capítulo

Trámitedel procedimiento casatorio

CAPÍTULO

4

Trámite del procedimiento casatorio I.

EL PROCEDIMIENTO CASATORIO EN LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

La LPT, Ley Nº 26636, señala, en su artículo 57, el procedimiento que conlleva la interposición del recurso de casación. Así, este iter procedimental tiene en cuenta que el juez ante quien se interpone el recurso de casación es la Sala Laboral o Mixta que expidió la resolución impugnada. Y, además, que el plazo para la interposición de este recurso es de 10 días hábiles desde que se ha producido la notificación de la resolución expedida en segunda instancia. Una vez interpuesto el recurso de casación, la norma procesal laboral no ha establecido un plazo en el cual el juez de segunda instancia proceda a enviar el escrito conteniendo este recurso a la Corte Suprema. Es por eso que, en la realidad, este envío suele demorar un par de meses como mínimo. Cuando el recurso es reenviado de la Sala Superior a la Suprema, esta última califica los requisitos de forma del recurso de casación. Si considera que no se cumple algunos de estos requisitos, se declarará improcedente el recurso. Por el contrario, si los encuentra conforme, la Suprema procede a pronunciarse, en un solo acto, sobre el fondo del asunto. Expuesto el procedimiento casatorio en la aún vigente LPT, procederemos a analizar cómo se ha configurado este procedimiento bajo las previsiones contenidas en la NLPT. 73

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II. EL PROCEDIMIENTO CASATORIO EN LA NLPT La NLPT regula este procedimiento en el artículo 37 de la siguiente manera: “Recibido el recurso de casación, la Sala Suprema procede a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 y 36 y resuelve declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso. Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema fija fecha para la vista de la causa. Las partes pueden solicitar informe oral dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que fija fecha para vista de la causa. Concluida la exposición oral, la Sala Suprema resuelve el recurso inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo. Excepcionalmente, se resuelve dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la vista de la causa se señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la resolución, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la vista de la causa. Si no se hubiese solicitado informe oral o habiéndolo hecho no se concurre a la vista de la causa, la Sala Suprema, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente en su despacho”. Disgregaremos este dispositivo para analizar, de manera didáctica, el procedimiento casatorio configurado por la nueva norma procesal laboral.

1.

Juez ante quien se interpone el recurso de casación

El recurso de casación se interpone ante la Sala que expidió la resolución que se impugna. Bajo la configuración de la NLPT deberá ser una Sala especializada en lo laboral, con lo cual se eliminará la competencia de Salas Mixtas aún existentes en algunos distritos judiciales del interior del país.

2.

Plazo de reenvío del recurso de casación

Una vez que se ha interpuesto el recurso de casación, la Sala Laboral deberá remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del

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LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente desde que se interpuso el recurso. Este plazo sumamente breve es una muestra de que el proceso laboral deberá estar ahora informado por el principio de celeridad. Interponer un recurso de casación, entonces, no puede tener como intención retardar la ejecución de la sentencia de segunda instancia.

3.

Subsanación del requisito de procedibilidad de adjuntar la tasa correspondiente

Uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación es adjuntar el recibo de la tasa respectiva. Ahora bien, si el recurso no cumple con este requisito, se ha establecido que la Sala Suprema concederá al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso.

4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad del recurso de casación

Cuando el recurso de casación sea enviado por la Sala Laboral a la Sala Suprema, (en un plazo máximo de tres días hábiles), esta última debe evaluar los requisitos de admisibilidad de este recurso. Hecha esta evaluación, la Sala Suprema puede declarar inadmisible, procedente o improcedente el recurso. Declarará inadmisible el recurso cuando no se hayan cumplido con algunos de estos requisitos: que el recurso no haya sido interpuesto contra sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que la sentencia de segunda instancia impugnada reconozca un monto inferior a las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP); que se haya interpuesto en contra de una resolución que ordene a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; que no se haya interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; que no se haya interpuesto dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna; y, que no se cumpla con adjuntar el recibo de la tasa respectiva dentro de los tres (3) días hábiles que concede la Sala Suprema para subsanar el no haberlo presentado en una primera oportunidad.

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La Sala Suprema declarará, en cambio, improcedente el recurso de casación cuando: el recurrente ha consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, que, además, ha sido confirmada por la resolución objeto del recurso; que en el escrito conteniendo el recurso de casación no se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; cuando no se ha demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; y, finalmente, cuando no se ha indicado si el pedido casatorio es anulatorio (total o parcial, y, si es parcial, hay que indicar hasta dónde debe alcanzar la nulidad) o revocatorio (hay que precisar en qué debió consistir la actuación de la Sala Laboral). Podemos ver, entonces, que bajo la nueva regulación de la casación civil, las Salas Laborales de las Cortes Superiores no evaluarán los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, sino que simplemente recepcionarán los recursos y los remitirán a la Corte Suprema. Al ser la misma situación que se produce en la nueva regulación de la casación civil, consideramos conveniente exponer la opinión de Ledesma, quien nos señala que “las Salas Superiores se convertirán en meros entes receptores del recurso, los que sin mayor control serán recibidos y remitidos a la Corte Suprema para que en esta instancia se proceda a dilucidar si se concederá o no el recurso de casación”(90). Por otro lado, surge también la pregunta de si la Sala Laboral debe remitir, además de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, también el expediente del proceso. Esta discusión ha surgido también cuando se ha analizado la nueva regulación de la casación civil. Eugenia Ariano ha señalado, al respecto que, “la ‘idea’ que late tras de estos ‘acompañados’ del recurso, es que solo se presenta a la Sala Suprema lo necesario para que pueda calificar su admisibilidad y procedencia, sin que sea necesario que tenga a la vista el expediente. Sin embargo, lo que no queda para nada claro es si cuando se opta por interponer el recurso ante la Sala Supeior, esta deba ya, junto con el recurso, enviar el expediente a la Corte Suprema. Y ello porque el inciso 1 del artículo 391 del CPC establece que cuando se declara procedente el recurso la Sala

(90) LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. “La casación civil: a mal tiempo, buena cara”. En: Actualidad Jurídica. Nº 187, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2009, p. 25.

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Suprema debe fijar fecha para la vista de la causa, dando por sentado que el expediente se encuentra ya ante ella”(91). Ledesma, en un mismo sentido, ha señalado que: “Cuando se interpone el recurso de casación ante el mismo órgano que emitió la resolución impugnada, la Sala Superior ha remitido a la Corte sin más trámite dicho recurso y aunque no lo diga expresamente la norma, también incluye la remisión del expediente para la calificación de la admisibilidad del recurso”(92). Una opinión contraria es la expuesta por Torres Carrasco, quien nos señala que “derivar todo el expediente a la Suprema antes de que esta califique la admisibilidad y procedencia del recurso conllevaría a que la Corte Suprema se vea, innecesaria y prematuramente, copada de expedientes que, en caso de declarar improcedente el recurso, deba volver a la Corte Superior de origen, con todo el desperdicio de tiempo y dinero que ello significa. (…) Antes de optar por la procedencia del recurso, no es momento para revisar el expediente judicial. La celeridad y descongestionamiento de la Corte Suprema reclaman que así sea”(93). En un sentido parecido, Monroy Gálvez también se opone a que las Cortes Superiores deban remitir el expediente junto al recurso a la Corte Suprema. Esta autor ha señalado que “[s]in embargo, (…) cuando se presenta el recurso ante las salas superiores, se debe enviar el cuadernillo respectivo y también el expediente principal. Es una opción interpretativa, si así fuera se estarían dando dos trámites distintos para un mismo recurso y, lo que es peor, se seguiría poblando la Corte Suprema de expediente cuando en muchos casos tal presencia es innecesaria. Las Salas superiores decidirán lo conveniente. Sin embargo, en mi opinión, no deberían enviar el principal hasta que no reciban el oficio de la Corte Suprema informándoles que el recurso ha sido declarado procedente, es decir, solo deberían enviar el cuadernillo”(94). Nosotros consideramos que, en el caso de la casación laboral, no existirá inconveniente en que la Sala Laboral remita a la Corte Suprema el expediente. Recordemos que el proceso que diseña la NLPT busca ser uno oral,

(91) ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 21. (92) LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ob. cit., p. 26. (93) TORRES CARRASCO, Manuel. Ob. cit., p. 114. (94) MONROY GÁLVEZ, Juan. “La causal de infracción normativa es menos nueva y original de lo que aparenta” (entrevista). En: Actualidad Jurídica. Nº 187, Lima, junio de 2009, p. 17.

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en el cual el papel da paso a la exposición y a las reproducciones en soporte tecnológico. Así lo ha señalado Pasco Cosmópolis: “los auxiliares de la justicia tendrán que habituarse a manejar la nueva tecnología, que hará que las audiencias, en vez de anotarse en actas interminables, queden registradas en imagen y sonido, de modo tal que el expediente principal sea electrónico, no escrito. Por cierto, tendrá que haber siempre un expediente escrito, ya que de algún modo tienen que protocolizarse la demanda y la contestación, que siempre serán escritas, y anexarles la prueba instrumental, las pericias, etc., pero este legajo será el soporte, no el expediente principal, el cual quedará grabado en los medios magnéticos o informáticos que el sistema judicial provea”(95). Por esta razón, el expediente puede, debido a su poco contenido material (físico), ser enviado junto con la casación, lo cual evitará que cuando se declare procedente el recurso, se tenga que enviar recién el expediente, provocando, con esto, que se deba realizar un doble envío.

5.

Trámite una vez declarado procedente el recurso de casación

Si la Sala Suprema declara fundado el recurso de casación, no procede aún a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Situación totalmente distinta a la que se produce hoy bajo la regulación actual de la casación laboral, ya que, en este último caso, la Sala se pronuncia sobre el fondo luego de haber considerado que el recurso de casación sí cumplía con los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos legalmente. Ahora, la situación ha variado porque, si la Sala declara la procedencia del recurso de casación, ella misma deberá, en la misma resolución que declara procedente el recurso, señalar una fecha para la vista de la causa. Una vez que las partes son notificadas con la resolución que declara la procedencia del recurso y señala fecha para la vista de la causa, la norma procesal precisar que ellas están facultadas a solicitar informe oral dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución. En la vista de la causa, las partes expondrán –a través del informe oral si es que lo han solicitado– sus posiciones a favor o en contra de la interposición del recurso de casación. En este informe se muestra claramente la finalidad de la NLPT de construir un proceso prominentemente oral.

(95) PASCO COSMÓPOLIS, Mario. “Oralidad, el nuevo paradigma”. En: Soluciones Laborales. Nº 25, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2010, p. 58.

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Concluida la exposición oral de los informes de las partes, la Sala Suprema deberá resolver el recurso inmediatamente o, en todo caso, luego de sesenta (60) minutos de dicha exposición, expresando el fallo. Al parecer, para el legislador es razonable que los vocales de la Sala Suprema evalúen el recurso de casación en 60 minutos. La práctica y puesta en marcha de este dispositivo dirá, en un futuro, si, efectivamente, este plazo permitirá a nuestros vocales emitir un fallo completo en tan corto plazo. Esto último es una muestra de que el nuevo proceso laboral debe ser uno célere. Sobre el principio de celeridad, principio medular recogido en la NLPT, Gamarra Vílchez ha señalado que “es uno de los principios básicos del Derecho Procesal del Trabajo porque constituye el objetivo principal que se persigue en el proceso laboral para buscar la rapidez a través de la simplificación de los trámites, limitación de los recursos impugnatorios, brevedad de los plazos (…)”(96) (el resaltado es nuestro). En una misma línea, Cruz Villalón nos señala la importancia de reconocer este principio porque “tiene particular trascendencia en el ámbito de las relaciones laborales que se caracterizan por ser unas relaciones sociales eminentemente mutables y donde la actualización del ejercicio de los derechos debe ser inmediata, causando lo contrario grandes perjuicios tanto a los sujetos del contrato como a los protagonistas de las relaciones colectivas”(97). Sin embargo, el legislador ha sido consciente de que esta exigencia de celeridad en ciertos casos puede colocar a la Sala de la Suprema que vea el recurso de casación en la difícil situación de resolver este recurso en un plazo demasiado breve. Por ello, el legislador ha señalado que, excepcionalmente, la Suprema puede resolver el recurso de casación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida la vista de la causa. Esperemos que la decisión de la Suprema de no resolver el recurso de casación en el plazo de 60 minutos, sino en este plazo mayor, en la práctica sea una real excepción y no, por el contrario, la generalidad ya que ello no permitiría hablar de una verdadera celeridad en el último tramo del nuevo proceso laboral. Por otro lado, hay que precisar que, en ambos casos, es decir, tanto en el caso en el que la Suprema emite un fallo en la misma vista de la causa como cuando decide emitirlo luego de cinco días, al finalizar la vista de la

(96) GAMARRA VÍLCHEZ, Leopoldo. “Los principios en la Nueva Ley Procesal del Trabajo”. En: Soluciones Laborales. Nº 30, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2010, pp. 77-78. (97) CRUZ VILLALÓN, Jesús. “Los principios informados del proceso de trabajo en España”. En: Soluciones Laborales. Nº 28, Gaceta Jurídica, Lima, abril de 2010, p. 54.

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causa la Suprema debe señalar día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la resolución, bajo responsabilidad. Esta situación no puede sobrepasar el plazo de cinco días hábiles siguientes contados desde que celebró la vista de la causa. Finalmente, existe la posibilidad de que las partes no hubieran solicitado fecha para presentar sus informes orales o, en todo caso, que habiéndolo hecho no se concurre a la vista de la causa. En esta situación, la Sala Suprema, sin necesidad de citación, notificará la sentencia al quinto día hábil siguiente en su despacho.

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Capítulo

Efectosdel recursode casación

CAPÍTULO

5

Efectos del recurso de casación I.

LOS EFECTOS DEL RECURSO IMPERIO DE LA LEY Nº 26636

DE

CASACIÓN AL

La Ley Nº 26636 no señala qué efectos tiene la interposición del recurso de casación, es decir, si su admisibilidad suspende o no la ejecución de la sentencia de segunda instancia. Debido a que no existe previsión alguna en esta norma procesal que establece algo al respecto, y, además, a que la propia Ley Nº 26636 establece la supletoriedad(98) del Código Procesal Civil, se deberá acudir a esta última norma a fin de determinar cuál es el efecto de la interposición del recurso de casación. Pues bien, el artículo 393 ab initio del Código Procesal Civil ha establecido que: “La interposición del recurso suspende los efectos de la resolución impugnada”. De esta manera, actualmente, toda interposición del recurso de casación en materia laboral producirá que, cuando este recurso sea admitido, la sentencia de segunda instancia no se ejecute. Dicha suspensión durará hasta que se resuelva el recurso de casación.

(98) Así se ha establecido en la tercera disposición derogatoria, sustitutoria y final de la Ley Nº 26636: “En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil”.

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Sobre este dispositivo de la norma procesal civil han caído una serie de críticas por parte de nuestra doctrina. Así, por ejemplo, Monroy Gálvez ha señalado que “un trabajo estadístico hecho en la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema hace un tiempo, por el señor juez supremo Manuel Sánchez - Palacios Paiva, determinó que más del 90% de los recursos de casación son declarados improcedentes. Este dato tiene varios significados. Ahora me quedo con el siguiente: el recurso de casación es interpuesto para demorar la ejecución de la decisión. Esto es tan real que desde que se interpone el recurso hasta que se devuelve el expediente transcurre en promedio un año y medio. Entonces, se viene complicando el trabajo de las salas supremas, civiles y constitucionales, con el simple expediente de presentar un recurso de casación defectuoso. Para evitar ello se reguló, en el Proyecto que el Congreso tuvo en sus manos pero que descartó sin que se sepa por qué, que las sentencias de condena –aquellas que contienen prestaciones de dar, hacer y no hacer cuando son amparadas– puedan irse ejecutando. Para tal efecto se reguló también un puntual desarrollo de la ejecución de la sentencia impugnada. Lamentablemente, todo esto quedó afuera”(99). Este mismo autor señala que el no haber establecido, en la última reforma del recurso de casación, que su interposición no generaba la suspensión de la sentencia de segunda instancia, traerá consigo una mayor congestión en la Corte Suprema: “Lo grave de lo ocurrido es que regular la ‘infracción normativa’ sin estos dos poderosos diques [el doble y conforme, y el efecto no suspensivo del recurso], puede determinar, ante una Suprema que no está preparada para lo que se viene, que el recurso se masifique y se convierta simplemente en un grado más en la práctica. Vale decir, que se produzca exactamente lo que el Congreso parece haber querido desterrar: el flujo incontrolable de recursos”(100). Una posición contraria a la de estos dos autores es la Lozano Bambarén, quien señala que “en sede nacional existe una marcada resistencia al acotado efecto, pues se piensa que es frecuentemente utilizado como un instrumento de dilación del proceso –en muchos casos evidentemente acontece así–; sin embargo, estoy en absoluto desacuerdo con tal posición, pues, si el problema es el operador y no el recurso, no veo razón por la que se debe atacar a este y no a aquel”(101).

(99) MONROY GÁLVEZ, Juan. “La causal de infracción normativa …”. Ob. cit., p. 16. (100) Ídem. (101) LOZANO BAMBARÉN, Juan Carlos. Recurso de casación civil. Criterios rectores para su formulación. Grijley, Lima, 2005, p. 88.

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Hubiera sido loable, pues, que la reforma del recurso de casación formulada recientemente señale que su interposición no generara la suspensión de la ejecución de segunda instancia(102). Esta previsión no solo hubiese tenido efectos en el proceso civil, sino, como podemos ver, también el proceso laboral. Nuestra postura se inclina, entonces, por defender que no debe proceder la suspensión de la sentencia de segunda instancia por el simple hecho de que se haya interpuesto un recurso de casación. Más aún, hay que tener en cuenta que, en la mayoría de veces, el proceso laboral busca proteger derechos laborales, derechos que tienen carácter alimentario y, por ello, su cumplimiento se torna siempre urgente. Retardar el cumplimiento de un fallo por un periodo, normalmente largo (el periodo en el que se resuelve el recurso de casación), puede lesionar claramente el carácter tuitivo que informa al Derecho Laboral sustantivo como procesal.

II. LOS EFECTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA NLPT Los efectos del recurso de casación están regulados en el artículo 38 de la NLPT, dispositivo que señala que: “La interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las sentencias. Excepcionalmente, solo cuando se trate de obligaciones de dar suma de dinero, a pedido de parte y previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta fianza renovable por el importe total reconocido, el juez de la demanda suspende la ejecución en resolución fundamentada e inimpugnable. El importe total reconocido incluye el capital, los intereses del capital a la fecha de interposición del recurso, los costos y costas, así como los intereses estimados que, por dichos conceptos, se devenguen hasta dentro de un (1) año de interpuesto el recurso. La liquidación del importe total reconocido es efectuada por un perito contable. En caso de que el demandante tuviese trabada a su favor una medida cautelar, debe notificársele a fin de que, en el plazo de cinco

(102) Esto también ha sido propuesto por Michele Taruffo en el caso italiano: “Se trata ante todo, como varios sugieren desde hace tiempo, de eliminar el efecto suspensivo automático asociado a la proposición de la regulación, y que se ha convertido notoriamente en un cómodo expediente dilatorio, débilmente desalentado por el riesgo de una responsabilidad agravada, solo recientemente admitida por la jurisprudencia casatoria. De por sí la eliminación de la suspensión automática del proceso de mérito debería eliminar un número considerable de recursos”. En: TARUFFO, Michele. Ob. cit., p. 242.

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(5) días hábiles, elija entre conservar la medida cautelar trabada o sustituirla por el depósito o la carta fianza ofrecidos. Si el demandante no señala su elección en el plazo concedido, se entiende que sustituye la medida cautelar por el depósito o la carta fianza. En cualquiera de estos casos, el juez de la demanda dispone la suspensión de la ejecución”. Bajo el diseño de la actual normativa, podemos ver la interposición del recurso de casación no generará la suspensión de la sentencia impugnada. Entonces, una vez que el juez de segunda instancia emite sentencia favorable para el demandante, este deberá ordenar al juez de primera instancia que ejecute la sentencia. El recurso de casación interpuesto por la parte demandante no debería, entonces, provocar que se suspenda la ejecución; el deber del juez de segunda instancia consiste, por el contrario, solo en remitir a la Sala Suprema respectiva el recurso de casación interpuesto. ¿Cuál es la finalidad de esta previsión? Antes hemos señalado que en el ordenamiento procesal civil, la interposición del recurso de casación no genera la suspensión de la sentencia impugnada. Esta situación se ha mantenido desde la vigencia del Código Procesal Civil y no ha variado incluso a pesar de que se hicieron varias modificaciones a la regulación del recurso de casación civil. Pues bien, a pesar de que la NLPT diseña una regulación del recurso de casación laboral muy parecida a la actual normativa del recurso de casación civil, existe una diferencia entre una y otro que nosotros consideramos vital: los efectos de la interposición del recurso de casación. Mientras que en el primero de estos se produce la suspensión de la sentencia impugnada, en el segundo de los casos no se produce este efecto. La razón de este diseño particular y sui géneris radica, a nuestro parecer, en el objeto de tutela del proceso de trabajo: los derechos laborales y sociales del demandante. Y es que si se ha sostenido que la situación de desigualdad entre trabajador y empleador justifica, además de la intervención normativa sustantiva, una serie de mecanismos procesales que consideren tal desigualdad(103), consideramos que el legislador procesal laboral debería establecer mecanismos que permitan la efectividad de los derechos

(103) Cfr. VINATEA RECOBA, Luis. “Los principios del Derecho del Trabajo y el proceso laboral”. En: AA.VV. Los principios del Derecho del Trabajo en el Derecho peruano. Libro homenaje a Américo Plá Rodríguez. 2ª edición, Grijley, Lima, 2009, p. 102.

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laborales. Precisamente, el proceso de trabajo es el instrumento dispensado por el Estado que busca conceder a los trabajadores un mecanismo de tutela y satisfacción frente a las vulneraciones de su contraparte, esto es, del empleador. La realidad nos ha mostrado que el proceso de trabajo es un proceso de larga duración. Fácilmente, podemos estar frente a un transcurso de un par de años entre el inicio del proceso y la emisión de la segunda instancia. Es decir, hablamos de una espera de dos años por parte del trabajador para que el trabajador cumpla con sus obligaciones laborales. ¿Sería, entonces, justificado que al trabajador se le mantenga en vilo un año (plazo que aproximadamente demora en resolverse el recurso de casación? Consideramos que no. Hay que tener en cuenta, además, que el proceso de trabajo diseñado por la NLPT tiene como dos de sus principios básicos al protectorio y al de celeridad. Tal como nos señala Pasco Cosmópolis, “las desigualdades, el desequilibrio, la posición preeminente del empleador frente al trabajo, propias de la relación de trabajo, se traslada a la relación jurídico-procesal donde adquieren nuevas manifestaciones”(104). Por eso, el legislador debe diseñar mecanismos que busquen desterrar esta desigualdad y, así, lograr que la situación de superioridad del empleador no entorpezca la vigencia y respeto de los derechos del trabajador. El principio protector, cuyo fundamento responde al propósito de nivelar desigualdades(105), debe ejercer su eficacia también en materia impugnativa. Así, si el trabajador tiene una resolución de segunda instancia que le es favorable, es correcto que se defienda la ejecución de esta resolución a pesar de que de por medio se haya interpuesto un recurso de casación; esto, sin duda, logra que los derechos laborales mantengan su plena vigencia y no se vean afectados por la desigualdad entre el empleador y trabajador que puede verse presente, incluso, cuando el primero de estos interpone una casación con la sola finalidad de retardar el cumplimiento de la resolución de segunda instancia. El otro principio que consideramos irradia esta regulación del recurso de casación civil es el de celeridad. Se ha señalado, sobre este principio, que “la búsqueda de celeridad en los procesos laborales resulta un imperativo de la justicia. El viejo aforismo ‘justicia retardada es justicia denegada’, tiene vigencia absoluta en el Derecho Laboral, donde están en juego valores

(104) PASCO COSMÓPOLIS, Mario. Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo. 2ª edición, AELE, Lima, 1997, p. 60. (105) Ídem.

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humanos, sociales y morales, y no solamente patrimoniales, y donde estos tienen carácter alimentario”(106). La celeridad, entonces, no se consigue solo acortando plazos. El cumplimiento de la sentencia de manera rápida es, pensamos, una manifestación también del principio de celeridad. Y es que, si se hubiese establecido que el recurso de casación suspende la resolución de segunda instancia, la celeridad que pretende caracterizar al nuevo proceso de trabajo no sería plena. Ahora bien, nuestra normativa ha señalado que, en un caso, la interposición del recurso de casación puede generar la suspensión de la sentencia de segunda instancia: cuando se trate de obligaciones de dar suma de dinero. Esto significa que, en los demás casos, esto es, en las sentencias declarativas(107) (por ejemplo la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral) y en aquellas de condena no pecuniarias (la sentencia que ordena la reposición laboral), la sentencia de segunda instancia debe ejecutarse sin dilación alguna. solo en aquellas sentencias condenatorios en la que se establezca una obligación de dar dinero (pago de beneficios sociales, indemnizaciones, etc.), es posible que el recurso de casación genere la suspensión de la sentencia de segunda instancia. La suspensión, no obstante, en el caso de las sentencias condenatorias pecuniarias, no opera con la sola interposición del recurso de casación. El legislador ha establecido un requisito que debe cumplir el demandado cuando pretenda que se logre dicha suspensión: realizar un depósito a nombre del juzgado de origen o presentar una carta fianza renovable por el importe total reconocido. ¿Qué se debe entender por el “importe total reconocido”? El importe total reconocido, señala el artículo 38 de la NLTP, incluye el capital, los intereses del capital a la fecha de interposición del recurso, los costos y costas, así como los intereses estimados que, por dichos conceptos, se devenguen hasta dentro de un año de interpuesto el recurso. La liquidación del importe total reconocido deberá ser efectuada por un perito contable.

(106) Ibídem, p. 88. (107) Alonso Olea y Alonso García señalan, sobre la pretensión declarativa, que en ellas hay “un derecho o interés de quienes las deducen y una “real y efectiva controversia”, un “interés… actual, concreto, efectivo y controvertido”, “no simplemente preventivo o cautelar”, ni cuestiones de futuro o hipotéticas, relativa a los mismos. ALONSO OLEA, Manuel y ALONSO GARCÍA, Rosa Mª. Derecho Procesal del Trabajo. 15ª edición, Civitas, Madrid, 2008, pp. 136-137.

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El legislador ha establecido que quien ordene la suspensión de la resolución que declara fundada la demanda será el juez de primera instancia. Eso quiere decir que una vez que el demandado ha interpuesto el recurso de casación ante el juez de segunda instancia adjuntando el documento que compruebe el depósito o, en todo caso, presente una carta fianza, será esta instancia judicial la que evalúe el cumplimiento de estos requisitos y, si estos se cumplen, emitirá una resolución señalándole al juez de primera instancia que no debe ejecutar la sentencia. Este último, a su vez, deberá emitir una resolución en la que señale que no se ejecutará la sentencia hasta que exista un pronunciamiento de la Corte Suprema resolviendo el recurso de casación interpuesto. La resolución del juez de primera instancia, a través de la cual suspende la ejecución, debe tener una adecuada fundamentación y, además, se ha establecido que tiene la calidad de inimpugnable. Puede darse el caso, también, de que el demandante tenga una medida cautelar trabada a su favor. Pongamos el ejemplo de que se ha trabado una medida cautelar de embargo en forma de retención de las cuentas bancarias del empleador. En este caso, si se ha interpuesto el recurso de casación, la medida cautelar igual se suspende, pero, a diferencia del supuesto anterior, el demandante puede elegir entre conservar la medida cautelar o, como segunda opción, sustituirla por el depósito o la carta fianza que ofrezca el demandado. El plazo para que el demandante comunique su decisión es de cinco días desde que se le notifica de esta doble posibilidad. Si el demandante no señalara su elección en este plazo de cinco días, la medida cautelar se verá sustituida por el depósito o la carta fianza y, por ello, se ordenará la suspensión de la sentencia de segunda instancia.

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Capítulo

Consecuencias delrecurso decasación declaradofundado

CAPÍTULO

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Consecuencias del recurso de casación declarado fundado I.

CONSECUENCIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY Nº 26636

El artículo 59 de la Ley Nº 26636 ha establecido cuáles con las consecuencias de que se declare fundado el recurso de casación: “La sentencia casatoria declarará fundado o infundado el recurso que cumple con los requisitos de fondo. Si lo declara fundado, casa la resolución recurrida y se pronuncia sobre las causales que son procedentes, resolviendo el conflicto, sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento debe limitarse a lo siguiente: a) Indicar la debida aplicación o interpretación de las normas de derecho material que hayan sido objeto de impugnación. b) Restablecer el derecho conculcado por la resolución recurrida, sin pronunciarse sobre los aspectos económicos del fallo, si los hubiere, los que deberán liquidarse por el Juzgado de origen. c) Actuar en sede de instancia con respecto a la sentencia apelada, si fuere el caso”. Pues bien, una revisión de este dispositivo nos permite ver que, en el proceso laboral diseñado por la Ley Nº 26636, la casación se resuelve

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“sin reenvío”, es decir, “al casarse la sentencia contra la cual se ha recurrido, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema se pronuncia sobre el fondo sustituyendo el pronunciamiento del organismo recurrido”(108). Para la doctrina, esto tendrá como efecto “evitar la interposición de un nuevo recurso de casación lo que se podría dar si es que se produjera el reenvío”(109). A su vez, el fallo de la Suprema, que declara fundado el recurso de casación resolviendo el conflicto laboral, debe contener una exposición de cuál debió ser la “debida aplicación o interpretación de las normas de derecho material que hayan sido objeto de impugnación”. Sobre esto, hay que precisar que este dispositivo deberá entenderse de manera más amplia y deberá comprender, además, las otras causales por las cuales se puede interponer el recurso de casación. Así, la Suprema deberá señalar, en caso declare fundado el recurso de casación: a) qué norma se ha aplicado indebidamente; b) cuál ha debido ser la correcta interpretación de una norma de derecho material en caso esta haya sido interpretada erróneamente; c) qué norma no se ha aplicado siendo la aplicable para la solución del conflicto; y, d) finalmente, en qué ha consistido la contradicción de la Sala Superior Laboral en su pronunciamiento con otras resoluciones de la Corte Suprema o Cortes Superiores. Por otro lado, si la Suprema declara fundado el recurso de casación, ella misma deberá restablecer el derecho conculcado por la resolución recurrida. No obstante, no deberá pronunciarse sobre los aspectos económicos del fallo, si los hubiere, los que deberán ser liquidados más bien por el Juzgado de origen. De esta manera, a través de esta previsión se busca que la Suprema juzgue única y exclusivamente el aspecto legal de la controversia, mientras que la valorización o medición de la cuantía de la obligación dineraria le corresponde al juez de primera instancia. Finalmente, se ha establecido que la Suprema puede, al momento de resolver y declarar fundado el recurso de casación, actuar en sede de instancia con respecto a la sentencia apelada, si fuere el caso. Sobre esto, Elías Mantero(110) nos dice que esta situación se da cuando

(108) ELÍAS MANTERO, Fernando. Ob. cit., p. 18. (109) Ídem. (110) Ídem.

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como consecuencia del pronunciamiento casatorio se debe revocar el pronunciamiento de la sentencia recurrida; también se produce esta situación cuando la Sala Superior Laboral no se ha pronunciando sobre el fondo de la controversia. Así, se logra evitar el reenvío, que no está diseñado en la norma procesal laboral, y que tiene efectos perjudiciales sobre la celeridad procesal.

II. CONSECUENCIAS ESTABLECIDAS EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO La NLPT también ha establecido cuáles serían los efectos de que el recurso de casación se declare fundado. Se ha establecido, en el artículo 39 de esta norma, lo siguiente: “Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió”. El primer párrafo de este dispositivo regula la consecuencia de que se declare fundado el recurso de casación por haberse producido un error in iudicando, es decir, un error en la interpretación o aplicación de una norma de Derecho Laboral. En el caso nacional, este error in iudicando podría producirse a través de una infracción normativa (de una norma laboral sustantiva) o por la vulneración de un precedente constitucional vinculante o judicial obligatorio (siempre que este precedente establezca reglas sobre la interpretación de una norma laboral sustantiva). Si el juez de segunda instancia ha incurrido en este tipo de error, la Sala Suprema casará la resolución recurrida y resolverá el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. Ahora bien, tal como lo hemos

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señalado anteriormente, se debe tener en cuenta que el pronunciamiento de la Suprema solo se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, en caso haya, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. Ahora bien, el recurso de casación también se puede haber interpuesto por un supuesto error in procedendo, esto es, una afectación al debido proceso(111). En este caso, podemos encontrarnos frente a dos supuestos: a) que la infracción se haya producido por el juez de segunda instancia; o, b) que la infracción se produzca durante el trámite previo al dictado de la sentencia de segunda o primera instancia. En el primer caso, es decir, cuando el juez de segunda instancia emite un fallo que lesiona el debido proceso o la tutela jurisdiccional efectiva, la Suprema declarará fundado el recurso de casación y establecerá, en el fallo casatorio, en qué ha consistido dicha afectación. Ponemos, como ejemplos, el caso del juez de segunda instancia que emite un fallo incongruente. En este ejemplo, la Suprema advertirá este fallo y lo señalara en la sentencia casatoria. Con este señalamiento, la segunda instancia laboral deberá emitir un nuevo fallo pero bajo el parámetro que establece la Suprema. De alguna manera, se podría decir, esta última le establece el modo en que la Corte Superior debe fallar. En el segundo caso, esto es, cuando la infracción se produzca durante el trámite previo al dictado de la sentencia de segunda o primera instancia, la Suprema declarará nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Puede presentarse el caso, por ejemplo, de que no se haya notificado al demandado de una resolución que declara admitida la presentación de un medio probatorio extemporáneo. En este supuesto, la Suprema deberá declarar la nulidad de este acto procesal y, como consecuencia de ello, ordenará que el estado del proceso se retrotraiga al momento en que se ha producido la nulidad. Es conveniente señalar, sobre esto último, que la casación por infracción procesal (infracción producida durante el trámite previo al dictado de la sentencia de primera o segunda instancia) debe interponerse si se ha cumplido con un requisito específico que ha señalado la doctrina y que (111) La doctrina ha señalado que este recurso ha recibido el nombre de “amparo judicial”, ya que mediante él podrían ser denunciadas todas las infracciones al debido proceso. Al respecto, ver: VILELA CARBAJAL, Karla. “Medios de impugnación y nulidad procesal”. En: CAVANI BRAIN, Renzo (coordinador). Estudios sobre la nulidad procesal. 1ª edición, Normas Legales, Lima, 2010, p. 209.

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consideramos perfectamente aplicable en este caso: “Que la parte afectada por la infracción la haya denunciado en el momento oportuno y solicitado su subsanación, si el defecto fuese subsanable, requisito cuya concurrencia se examina tanto por el tribunal a quo, como por el tribunal ad quem. Este requisito está en consonancia con uno de los principios inspiradores de la nulidad procesal, como es el principio de subsanación y con la idea de que los defectos procesales sean puestos de relieve por las partes tan pronto como tengan conocimiento de ellos”(112).

(112) Ibídem, p. 210.

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Anexos

LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

I

PRECEDENTES VINCULANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MATERIA LABORAL Y PREVISIONAL

1

Contenido esencial del derecho a la pensión (Exp. N° 1417-2005AA/TC) (caso Anicama)

El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la  pensión (fundamento jurídico 37) 37.(…)En base a dicha premisa, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal y de lo expuesto a propósito del contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado procede a delimitar los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo: a) En primer término, forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al periodo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social. b)En segundo lugar, forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia. Tal como ha tenido oportunidad de precisar la Corte Constitucional colombiana, en criterio que este Colegido comparte, el derecho a la pensión “adquiere el carácter de fundamental cuando a su desconocimiento sigue la vulneración o la amenaza de derechos o principios de esa categoría y su protección resulta indispensable tratándose de la solicitud de pago oportuno de las pensiones reconocidas, ya que la pensión guarda

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ANEXOS

una estrecha relación con el trabajo, principio fundante del Estado Social de Derecho, por derivar de una relación laboral y constituir una especie de salario diferido al que se accede previo el cumplimiento de las exigencias legales”. (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-608 del 13 de noviembre de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). c) Por otra parte, dado que, como quedó dicho, el derecho fundamental a la pensión tiene una estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad, es decir, con la trascendencia vital propia de una dimensión sustancial de la vida, antes que una dimensión meramente existencial o formal, forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un “mínimo vital”, es decir, “aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales (...) en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana”. (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1001 del 9 de diciembre de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En tal sentido, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, ello solo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital. Por ello, tomando como referente objetivo que el monto más alto de lo que en nuestro ordenamiento previsional es denominado “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00 (Disposición Transitoria de la Ley Nº 27617 e inciso 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28449), el Tribunal Constitucional considera que, prima facie, cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud).

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d) Asimismo, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida de que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla. e) En tanto el valor de igualdad material informa directamente el derecho fundamental a la pensión, las afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto tratamiento (en la ley o en la aplicación de la ley) que dicho sistema dispense a personas que se encuentran en situación idéntica o sustancialmente análoga, serán susceptibles de ser protegidos mediante el proceso de amparo, siempre que el término de comparación propuesto resulte válido. En efecto, en tanto derecho fundamental relacional, el derecho a la igualdad se encontrará afectado ante la ausencia de bases razonables, proporcionales y objetivas que justifiquen el referido tratamiento disímil en el libre acceso a prestaciones pensionarias. f) Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada. Y es que como se ha precisado, en el proceso de amparo “no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino solo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto [u omisión] cuestionado” (STC Exp. Nº 0976-2001-AA, fundamento 3). g) Debido a que las disposiciones legales referidas al reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, prima facie, las pretensiones relacionadas a dichos asuntos deben ser ventiladas en la vía judicial ordinaria. Las pretensiones vinculadas a la nivelación como sistema de reajuste de las pensiones o a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos

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ANEXOS

en materia pensionaria, no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional, no solo porque no forman parte del contenido protegido del derecho fundamental a la pensión, sino también, y fundamentalmente, porque han sido proscritas constitucionalmente, mediante la Primera Disposición Final y el artículo 103 de la Constitución, respectivamente. Reglas procesales aplicables a los procesos de amparo en trá mite relacionados con pensiones y que no cumplen con los requisitos de procedibilidad (fundamentos jurídicos 54 a 58) 54. Las demandas de amparo en trámite que, en aplicación de los criterios de procedibilidad previstos en el fundamento 37 supra, sean declaradas improcedentes, deberán ser remitidas al juzgado de origen (juez civil encargado de merituar el proceso de amparo en primera instancia), quien deberá remitir el expediente judicial al juez especializado en lo contencioso-administrativo (en los lugares en los que estos existan) o deberá avocarse al conocimiento del proceso (en los lugares en los que no existan Jueces Especializados en lo contencioso-administrativo). Una vez que el juez competente del proceso contencioso-administrativo se avoque al conocimiento de la causa, deberá entenderse presentada y admitida la demanda contencioso-administrativa, y, en aplicación del principio de suplencia previsto en el inciso 4) del artículo 2 de la Ley Nº 27584, se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecue su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso contencioso-administrativo. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso. Estas reglas son dictadas en virtud del principio de autonomía procesal del Tribunal Constitucional al que se ha hecho alusión en el fundamento 48 supra. 55. Por otra parte, en aplicación del principio pro actione que impone al juez intepretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción, en los supuestos en los que en el expediente de amparo obre escrito en el que la Administración contradiga la pretensión del recurrente, el juez del contencioso-administrativo, no podrá exigir el agotamiento de la vía administrativa.

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En efecto, dado que la finalidad de la interposición de los recursos administrativos de impugnación consiste en darle la oportunidad a la propia Administración de revisar su actuación o reevaluarla y, en su caso, disponer el cese de la vulneración del derecho, sería manifiestamente contrario al principio de razonablidad y al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, exigir el agotamiento de la vía adminitrativa en los casos en los que resulta evidente que la propia Administración se ha ratificado en la supuesta validez del acto considerado ilegal. 56. Por el contrario, los expedientes de amparo en los que no sea posible verificar si la Administración se ha o no ratificado en torno a la supuesta validez del acto considerado atentatorio de los derechos previsionales que no configuran el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, no serán remitidos al juez del contenciosoadministrativo, pues dado que en estos supuestos es plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 18 de la Ley Nº 27584, los recurrentes deberán agotarla para encontrarse habilitados a presentar la demanda contencioso-administrativa. 57. En todo caso, es deber del juez del contencioso-administrativo, aplicar el principio de favorecimiento del proceso, previsto en el inciso 3) del artículo 2 de la Ley Nº 27584, conforme al cual: “Principio de favorecimiento del proceso.- El juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma”. 58. Por otra parte, dado que en los asuntos previsionales, es la Administración o, en su caso, la entidad en la que prestó servicios el ex trabajador, las que se encuentran en mayor capacidad de proveer al juez de los medios probatorios que coadyuven a formar convicción en relación con el asunto controvertido, el hecho de que el recurrente no haya presentado los medios probatorios suficientes que permitan acreditar su pretensión, en principio, no puede considerarse como motivo suficiente para desestimar la demanda. En tales circunstancias, es obligación del juez recabar de oficio los medios probatorios que juzque pertinentes; máxime si el artículo 22 de la Ley Nº 27584, establece que:

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ANEXOS

“Al admitir a trámite la demanda el juez ordenará a la entidad administrativa que remita el expediente relacionado con la actuación impugnable. Si la entidad no cumple con remitir el expediente administrativo el órgano jurisdiccional podrá prescindir del mismo o en su caso reiterar el pedido bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente (...). El incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la tramitación del proceso, debiendo el juez en este caso aplicar al momento de resolver lo dispuesto en el artículo 282 del Código Procesal Civil”. Dicho artículo del Código Procesal Civil, establece: “El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que estas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del juez estarán debidamente fundamentadas”. Por su parte, el artículo 29 de la Ley Nº 27584, dispone: “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes”.

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Procedencia del proceso constitucional de amparo en materia laboral (Exp. Nº 206-2005-PA/TC) (caso Baylón)

Procedencia del amparo en controversias relacionadas con  trabajadores del régimen laboral privado (fundamentos jurídicos 7 a 16) 7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. Nº 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el

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contenido del Derecho Constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados. 8. Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, solo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos. 9. Con relación al despido nulo, si bien la legislación laboral privada regula la reposición y la indemnización para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29 y 34 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados. 10. En efecto, la libertad sindical y el derecho de sindicación reconocidos por el artículo 28, inciso 1 de la Constitución (Exp. Nº 0008-2005PI/TC, fundamentos 26, 27 y 28), e interpretados conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, imponen la obligación estatal de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación e impedir todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, tales como condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie o a que deje de ser miembro de un sindicato; o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales fuera de las horas

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ANEXOS

de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo (artículo 11 del Convenio Nº 87 de la OIT, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, artículo 1 del Convenio Nº 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva). 11. En la misma línea argumentativa, en el citado Exp. N° 0008-2005PI/TC, se dejó establecido que la libertad sindical no solo tiene una dimensión individual, relativa a la constitución de un sindicato y a su afiliación, sino también una dimensión plural o colectiva que se manifiesta en la autonomía sindical y en su personería jurídica (fundamento 26). Esta dimensión de la libertad sindical se justifica por cuanto el artículo 3.1. del Convenio N° 87 de la OIT, anteriormente citado, precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, en tanto que el artículo 1.2. del Convenio N° 98 de la OIT, como ya se dijo, establece la protección a los trabajadores sindicalizados contra todo acto que tenga por objeto despedirlo o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o por su participación en actividades sindicales. 12. Por tanto, debemos considerar que la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga. 13. Es por ello que, a criterio del Tribunal Constitucional, la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no solo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (como fue reconocido por este Colegiado en el Exp. N° 1124-2001-AA/TC, fundamento 11), sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, detentan la

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representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado. 14. Este Tribunal Constitucional, en opinión coincidente con el Tribunal Constitucional español, estima que las garantías descritas se justifican por cuanto los sindicatos son formaciones con relevancia social que integran la sociedad democrática (STC Exp. Nº 292/1993, fundamento 5, del 9 de noviembre de 1993), añádase, para la protección y promoción de sus intereses (artículo 8.1.a. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales o Culturales o “Protocolo de San Salvador”). Consiguientemente, los despidos originados en la lesión a la libertad sindical y al derecho de sindicación siempre tendrán la tutela urgente del proceso de amparo, aun cuando las vías ordinarias también puedan reparar tales derechos. 15. Del mismo modo, los despidos originados en la discriminación por razón de sexo raza, religión, opinión, idioma o de cualquier otra índole, tendrán protección a través del amparo, así como los despidos producidos con motivo del embarazo, toda vez que, conforme al artículo 23 de la Constitución, el Estado protege especialmente a la madre. Deber que se traduce en las obligaciones estatales de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, prohibiendo, en especial, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad, así como la discriminación sobre la base del estado civil y prestar protección especial a la mujer durante el embarazo (artículo 11 numerales 1 y 2 literales a y d de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de Naciones Unidas). Igualmente, el proceso de amparo será el idóneo frente al despido que se origina en la condición de impedido físico mental, a tenor de los artículos 7 y 23 de la Constitución que les garantiza una protección especial de parte del Estado. En efecto, conforme al artículo 18 del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, sobre protección de los minusválidos, toda persona afectada por una disminución en sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.

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ANEXOS

16. Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, el amparo será procedente por las razones expuestas, considerando la protección urgente que se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la vía judicial ordinaria laboral, si así lo estima conveniente. Improcedencia del amparo en controversias relacionadas con  trabajadores del régimen laboral privado (fundamentos jurídicos 17 a 20) 17. Por otro lado, la Ley Procesal del Trabajo, Nº 26636, prevé en su artículo 4 la competencia por razón de la materia de las Salas Laborales y Juzgados de Trabajo. Al respecto, el artículo 4.2 de la misma ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias más relevantes de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos, las siguientes: a) Impugnación de despido (sin reposición). b) Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia. c) Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza. d) Pago de remuneraciones y beneficios económicos. 18. A su turno, el artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, considera que constituyen actos de hostilidad: a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador. b)La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría. c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio. d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador. e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia.

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f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma. g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador. Consecuentemente, los amparos que se refieran a la materias descritas (fundamentos 17 y 18), que por mandato de la ley son competencia de los jueces de trabajo, serán declaradas improcedentes en la vía del amparo. 19. De otro lado, conforme a la línea jurisprudencial en materia de derechos laborales de carácter individual (por todas Exp. Nº 2526-2003-AA), se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los puntos controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de la prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas de oficio. 20. Por tanto, aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, mencionados en los puntos precedentes, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria, a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y libertades constitucionales y de orden legal que se vulneren con ocasión de los conflictos jurídicos de carácter individual en el ámbito laboral privado. Solo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía laboral ordinaria no es la idónea, corresponderá admitir el amparo.

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ANEXOS

Improcedencia del amparo en controversias relacionadas con  trabajadores del régimen laboral público (fundamentos jurídicos 21 a 25) 21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4 literal 6) de la Ley Nº 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares. 22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo Nº 276, Ley Nº 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley Nº 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas. 23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley Nº 27803, entre otros. 24. Por tanto, conforme al artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los

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despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. solo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosaadministrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra. 25. El Tribunal Constitucional estima que, de no hacerse así, el proceso de amparo terminará sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el contencioso administrativo, con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario. Reglas procesales aplicables a los procesos de amparo en trá mite en materia laboral que no cumplen con los requisitos de procedibilidad (fundamentos jurídicos 35 a 38) 35. A partir de la expedición de la sentencia del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N° 1417-2005-AA/TC), el Tribunal Constitucional estableció los casos de materia pensionaria que conocería, encausándose a la vía contenciosa-administrativa las demandas que, por tal razón, se declarasen improcedentes. 36. Consecuentemente, y por la aplicación de similares criterios respecto a la reconducción de procesos, las demandas de amparo que sobre las materias laborales de carácter individual, sean del régimen laboral público o privado descritos en la presente sentencia, deberán ser encausadas a través de las vías igualmente satisfactorias para resolver las controversias individuales de carácter laboral, privadas o públicas, y que son: a) El proceso laboral ordinario, para las controversias de carácter laboral individual privado. b)El procedimiento especial contencioso administrativo (artículos 4 inciso 6 y 25 de la Ley N° 27584), para las materias de carácter laboral individual de carácter público). 121

ANEXOS

37. Por lo tanto, haciendo uso de las funciones de ordenación y pacificación inherentes a este Tribunal Constitucional, se dispone que las demandas de amparo sobre materia laboral, que en aplicación de los criterios previstos en los fundamentos 21 a 25 supra, de la presente sentencia, sean declaradas improcedentes, deberán seguir las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N° 1417-2005-AA/TC), con las adaptaciones necesarias a la materia laboral pública. 38. Para los casos de procesos de amparo en materia laboral individual privada, fundamentos 7 a 20 supra, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley Nº 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales.

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Jornadas laborales atípicas en el sector minero (Exp. N° 46352004-AA/TC)

Jornada de trabajo de los trabajadores mineros (fundamentos  jurídicos 28 y 29). 28. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que, en el caso particular de los trabajadores mineros, la jornada razonable de trabajo no puede ser mayor de ocho horas diarias y debe considerar una jornada semanal razonable, atendiendo a las específicas condiciones laborales de los trabajadores mineros, que han sido descritas a lo largo de la presente sentencia; y que, en este caso concreto, se caracterizan por un despliegue mayor de fuerza física, esto es, doce horas durante cuatro días seguidos y en algunos casos hasta cinco días, en un contexto de alto riesgo para su salud, de trabajo físico a más de 3500 m.s.n.m., de alimentación deficiente y mayor exposición a los polvos minerales, con el consiguiente deterioro de la esperanza de vida. 29. Tratándose de jornadas atípicas, en cualquier tipo de actividades laborales, no pueden superar el promedio de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana, ya sea que se trate de un periodo de tres semanas, o de un periodo más corto, como lo dispone la Constitución y el Convenio Nº 1 de la OIT. Considerando que el artículo 25 de la

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Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarentiocho horas semanales, esta prevalecerá sobre cualquier disposición internacional o interna que imponga una jornada semanal mayor, puesto que se trata de una norma más protectora. Inconstitucionalidad del sistema de turnos de trabajo imple mentado por la empresa minera demandada (fundamento jurídico 35) 35. Un sistema de turnos de trabajo como el implementado por la demandada no es compatible con el parámetro constitucional descrito, puesto que afecta la dignidad de las personas, principio-derecho que reconoce el artículo 1 de la Constitución, y constituye, en el mediano plazo, una acelerada disminución de la esperanza de vida y una amenaza del derecho a la vida de los trabajadores mineros. Esto se torna especialmente incompatible con la obligación constitucional de todos –Estado, Empresas y personas– de defender y promover el derecho fundamental a la vida, reconocido en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución. Adicionalmente, la jornada laboral cuestionada tampoco es compatible con el derecho a la protección del medio familiar. Los convenios colectivos y los contratos individuales de tra bajo no pueden desconocer los estándares mínimos en materia de derechos laborales (fundamento jurídico 39) Con relación al convenio colectivo, es pacífico, y así se ha sostenido en el Exp. Nº 0008-2005-PI/TC, fundamento 31, que este prevalece sobre el contrato individual de trabajo cuando el convenio es más favorable al trabajador. Debe tenerse presente que cuando la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos fijan un estándar mínimo (por ejemplo, el derecho a la jornada de ocho horas y el derecho a una jornada razonable de trabajo), entonces los convenios colectivos y los contratos de trabajo no pueden contradecir dicho estándar mínimo, bajo sanción de nulidad por contravenir derechos fundamentales. Consiguientemente, la presente sentencia tiene plenos efectos incluso en los supuestos en que los afiliados al sindicato recurrente hubiesen pactado individualmente una jornada diaria mayor a las ocho horas.

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ANEXOS

Disposiciones contrarias al parámetro constitucional de la du ración de la jornada de trabajo (fundamento jurídico 41) Esas variaciones no pueden convertirse en la regla del trabajo minero, como ocurre en el presente caso, en que un sistema excepcional se ha convertido en la regla durante más de cinco años, imponiendo a los trabajadores mineros jornadas de 12 horas diarias que reducen ostensiblemente su expectativa de vida y afectan su derecho al descanso diario, vulnerando de esta manera el carácter inrrenunciable de los derechos, precepto basilar reconocido por la Constitución. En tal sentido, los artículos 209, 210, 211 y 212 del Decreto Supremo Nº 003-94-EM (Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería), que permiten instaurar la modalidad de trabajo acumulativo y fijan obligatoriamente como mínimo cuatro días para este tipo de jornada laboral, también resultan incompatibles con el parámetro constitucional descrito en la presente sentencia.

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Derecho a la pensión mínima (Exp. N° 5189-2005-PA/TC)

Interpretación del Tribunal Constitucional sobre la aplicación  de la Ley Nº 23908 (fundamento jurídico 5) 5. Al establecer el nuevo criterio de aplicación de la Ley Nº 23908, así como la vigencia, aplicación e interpretación de sus disposiciones, este Tribunal señaló lo siguiente: a) La Ley Nº 23908 modificó el Decreto Ley Nº 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma. b) La pensión mínima se estableció originalmente en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

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c) La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, se determinó utilizando como referente de cálculo el sueldo mínimo legal, que era uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores. d) El Decreto Ley Nº 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley Nº 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley Nº 23908. e) Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley Nº 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley Nº 25967. f) Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley Nº 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el ingreso mínimo legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo. g) A partir del 19 de diciembre de 1992 resulta de aplicación el Decreto Ley Nº 25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo Nº 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996), establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. Pensión mínima según la Ley Nº 23908 (fundamentos jurídi cos 8 al 19) 8. Al crearse el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990, se estableció que el monto de la pensión de jubilación se

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ANEXOS

determinaría efectuando el cálculo establecido en el artículo 73. El monto resultante se denominó pensión inicial. 9. El artículo 1 de la Ley Nº 23908 estableció un beneficio con la finalidad de mejorar el monto de inicio –pensión inicial– de aquellas pensiones que resultasen inferiores a la pensión mínima legal. Es decir, si efectuado el cálculo establecido en el Decreto Ley Nº 19990 se obtenía un monto inferior a la pensión mínima legal, se debía abonar esta última. 10. En los casos en que se debió aplicar, conforme a ley, el beneficio de la pensión mínima legal, esta equivalía y sustituía a la pensión inicial. 11. La pensión mínima legal es la base inicial mínima a partir de la cual comienza la percepción de las pensiones de jubilación e invalidez beneficiadas con la aplicación de la Ley. Es decir, esta base inicial es aplicable solo a aquellos pensionistas que, por los ingresos percibidos durante su actividad laboral, no alcancen, por lo menos, el monto de la pensión mínima legal. 12. La disposición contenida en el artículo 1 de la Ley Nº 23908, supuso el incremento de todas aquellas pensiones que al 8 de setiembre de 1984, eran inferiores al mínimo legal (equivalente a tres sueldos mínimos vitales). Consiguientemente, en dicha fecha la pensión mínima quedó establecida en S/. 216,000.00 soles oro (monto resultante de multiplicar tres veces el sueldo mínimo vital, de S/. 72,000.00 soles oro, establecido por el Decreto Supremo Nº 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984). 13. Como el monto de la pensión mínima regulada por la Ley Nº 23908 se determinaba en base a uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores (denominado sueldo mínimo vital), durante su vigencia, su aumento o el aumento de su sustitutorio (el ingreso mínimo legal), suponía el aumento de la pensión mínima legal y, por tanto, el aumento de todas aquellas pensiones que, por efecto de dicho incremento, resultaran inferiores al nuevo monto mínimo de la pensión. 14. El beneficio de la pensión mínima legal establecido en la Ley Nº 23908 no resulta aplicable a los pensionistas que hubieren percibido montos superiores al mínimo legalmente establecido en cada oportunidad de pago. 15. Conforme al artículo 3 de la Ley Nº 23908, el beneficio de la pensión mínima legal no fue aplicable para: a) Las pensiones que tuvieran

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una antigüedad menor de un año, computado a partir de la fecha en que se adquirió el derecho a la misma, pensiones que se reajustarán al vencimiento del término indicado; y, b) Las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley Nº 19990, así como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado sus beneficiarios, las que se reajustarán en proporción a los montos mínimos establecidos y al número de años de aportación acreditados por el pensionista causante. 16. El monto de la pensión mínima legal establecida por la Ley Nº 23908 se incrementó posteriormente, cuando los Decretos Supremos Nºs 023 y 026-85-TR, del 1 de agosto de 1985, aumentaron el sueldo mínimo vital a S/. 135,000, quedando establecida una pensión mínima legal de S/. 405,000, y así sucesivamente hasta que el sueldo mínimo vital fue incorporado y sustituido por el ingreso mínimo legal. 17. Se deberá tener en cuenta que, cuando la Ley Nº 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley Nº 25967, la pensión mínima legal vigente era de S/. 36.00 (treinta y seis nuevos soles), importe equivalente a la suma de tres veces el ingreso mínimo legal (sustitutorio del sueldo mínimo vital) establecido por el Decreto Supremo Nº 03-92-TR. 18. Entre el 19 de diciembre de 1992 –fecha de vigencia del Decreto Ley Nº 25967– y el 23 de abril de 1996 –fecha de publicación del Decreto Legislativo Nº 817–, la pensión inicial retornó a ser el resultado del cálculo establecido por las disposiciones legales pertinentes según la fecha de contingencia de la prestación, hasta que, a partir del 24 de abril de 1996, el Decreto Legislativo Nº 817 establece nuevamente montos mínimos, determinados atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas en beneficio de los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones. 19. Ejemplificación de la aplicación de artículo 1 de la Ley Nº 23908 Con el objeto de aclarar cualquier duda respecto a la interpretación y aplicación señalada por este Tribunal, resulta necesario resolver algunos casos hipotéticos que, de hecho y de manera notoria, se presentaron al entrar en vigencia el beneficio de la pensión mínima legal, así como, durante su vigencia, hasta el 18 de diciembre de 1992, siendo pertinente reiterar que con posterioridad a dicha fecha la norma en cuestión no es aplicable.

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ANEXOS

CASO 1 : Al entrar en vigencia la Ley Incremento del monto de la pensión percibida al monto mínimo Pensión comprendida en la Ley Nº 23908 con un monto de S/. 200,000.00 al 1 de setiembre de 1984. Por efecto de la Ley Nº 23908, la pensión mínima que debía percibir todo asegurado comprendido en el beneficio era de S/. 216,000.00, por lo que la pensión del pensionista debía incrementarse hasta el monto mínimo a partir de dicha fecha y, de ser el caso, de la misma manera, luego de los siguientes incrementos del referente de la pensión mínima legal, salvo que, por efecto de otras disposiciones legales o administrativas, el monto de la pensión ya hubiera superado la mínima vigente en cada oportunidad de pago. CASO 2 : Al entrar en vigencia la Ley Inaplicación de la pensión mínima Pensionista del Sistema Nacional de Pensiones que percibía S/. 300,000.00 al 1 de setiembre de 1984. Como el monto de la pensión supera el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley Nº 23908 resulta inaplicable al caso concreto, pues su aplicación importaría la reducción del monto de la pensión. CASO 3 : Durante la vigencia de la Ley Incremento del monto de la pensión percibida Pensionista que a la fecha de vigencia de la Ley percibía un monto superior al mínimo, por ejemplo de S/. 350,000.00. Como se ha señalado, al caso concreto no era aplicable la pensión mínima porque no beneficiaba al pensionista; sin embargo, cuando la pensión mínima aumentó a partir del 2 de agosto de 1985 a S/. 405,000.00 por efecto del incremento del sueldo mínimo vital (Decretos Supremos Nºs 023 y 026-85-TR), correspondía aumentar el monto de la pensión, pues a partir de dicho momento resultaba inferior a la pensión mínima legal, salvo que, por efecto de otras disposiciones legales o administrativas,

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LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

el monto de la pensión ya hubiera superado la mínima vigente en cada oportunidad de pago. Prohibición de reajuste trimestral automático de acuerdo con  la Ley Nº 23908 (fundamentos jurídicos 20 y 21) 20. Al respecto, este Tribunal reafirma lo establecido en los fundamentos 13, 14 y 15 de la STC Exp. Nº 198-2003-AC, en el sentido de que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias. 21. Por lo tanto, el reajuste trismestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

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Obligación de la ONP de atender los pedidos de variación del bono de reconocimiento al Sistema Nacional de Pensiones (Exp. N° 9381-2005-PA/TC)

Obligación de la Oficina de Normalización Previsional de  atender los pedidos de variación de bonos de reconocimiento de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (fundamento jurídico 9) 9. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, se concluye que es obligación del Estado, a través de la ONP, supervisar y efectuar correctamente el traslado de las aportaciones de los ciudadanos del sistema público al privado o viceversa, toda vez que por la información con la que cuenta, la ONP es la entidad que tiene mejor capacidad para determinar cuál es el bono de reconocimiento que le corresponde a cada persona, tal como lo reconoce el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 180-94-EF. En consideración de lo expuesto, y de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y a lo expresado en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0024-2003-AI/TC, este Tribunal considera

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ANEXOS

que las reglas de derecho que se desprenden directamente del caso pueden ser resumidas en los siguientes términos: A) Regla procesal: El Tribunal Constitucional¸ en virtud del artículo VII del CPC, puede establecer un precedente vinculante cuando la ONP, en el procedimiento de evaluación de bono de reconocimiento, no puede rechazar el pedido de determinación del valor nominal del bono recurriendo a pretensos impedimentos para acceder a tal solicitud. B) Regla sustancial: Queda expedito el derecho de los administrados para que en la ONP se pueda reconocer los meses de aporte al SNP, hayan o no estado detallados en la solicitud presentada para la determinación del bono de reconocimiento. En consecuencia, la Resolución Jefatural Nº 029-98-JEFATURA/ONP debe ser inaplicada por la ONP, toda vez que afecta el derecho fundamental al debido proceso de los administrados.

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Falta de información como causal de libre desafiliación (Exp. N° 07281-2006-PA/TC)

Falta o insuficiencia de información como causal de desafilia ción de una AFP (fundamento jurídico 27) 27. Con tal propósito, el Tribunal Constitucional considera menester establecer, en el presente proceso constitucional de amparo, precedente vinculante referido a la falta o insuficiencia de información como causal de desafiliación en el siguiente sentido: a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201 de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo. b) Regla sustancial: El Tribunal Constitucional establece que el Estado protege a los usuarios ante la falta de información o la insuficiencia de la misma (artículo 65 de la Constitución); por lo que constituye un supuesto jurídico legítimo para que se pueda dar inicio al trámite de desafiliación de una determinada AFP. En consecuencia, las demandas en trámite, tanto ante el Poder Judicial como ante este Colegiado, deberán ser remitidas a la autoridad administrativa correspondiente, a fin de que se inicie el procedimiento de desafiliación.

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2. Procedimiento a seguir para la desafiliación en el supuesto de falta o insuficiencia de información (fundamento jurídico 37). 37. Atendiendo a ello, este Colegiado considera necesario establecer también como precedente vinculante las siguientes pautas respecto al procedimiento de desafiliación: a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201 de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo. b) Regla sustancial: El Tribunal Constitucional establece que el procedimiento a ser utilizado en el trámite de desafiliación debe ser el que el Reglamento de la Ley Nº 28991 determine; mientras ello suceda, será de aplicación supletoria el procedimiento previsto en el artículo 52 de la Resolución Nº 080-98-EF-SAFP, y teniendo en cuenta lo señalado por este Colegiado en los fundamentos 32 a 36 de la presente sentencia.

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Pensión vitalicia. Pensión de invalidez. Enfermedad profesional. Decreto Ley Nº 18846. Ley Nº 26790 (Exp. Nº 6612-2005-PA/TC y Exp. Nº 10087-2005-PA/TC)

Las sentencias que resuelven los Exps. Nº 6612-2005 PA/TC y Nº 10087-2005-PA/TC contienen exactamente diez (10) criterios con carácter vinculante. En el siguiente cuadro los detallamos. Precedente 1º

No existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible

Precedente 2º

No se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley Nº18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el

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ANEXOS

riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero. Asimismo debe señalarse que: los trabajadores empleados que nunca fueron obreros, o si lo fueron pero no en el mismo centro de trabajo en que se desempeñan como empleados, se encuentran protegidos por la pensión de invalidez del Decreto Ley Nº 19990 que en su inciso d) del artículo 25 señala que el asegurado tiene derecho a una pensión de invalidez cuando se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando, en concordancia con lo previsto por el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 011-74-TR.

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Precedente 3º

En los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley Nº 19990. Debiéndose tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas y el propio solicitante.

Precedente 4º

En el caso de la pensión vitalicia del Decreto Ley Nº 18846, las reglas sustanciales son que: a) Resulta incompatible que un asegurado con gran incapacidad perciba pensión vitalicia y remuneración. b) Resulta incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión vitalicia y remuneración. c) Resulta compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión vitalicia y remuneración. Asimismo, en el caso de invalidez de la Ley Nº 26790, las reglas son

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que: a) Resulta incompatible que un asegurado con gran invalidez perciba pensión de invalidez y remuneración. b) Resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración. c) Resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba pensión de invalidez y remuneración. Además ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley Nº 19990 o a la Ley Nº 26790. Asimismo ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Precedente 5º

En el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Asimismo, se establece que: para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que

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ANEXOS

probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

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Precedente 6º

Los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley Nº 18846, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

Precedente 7º

Cuando en un proceso de amparo se demande el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 y al Decreto Supremo Nº 003-98-SA y la emplazada proponga una excepción de arbitraje o convenio arbitral, el Juez deberá desestimar bajo responsabilidad la excepción referida, debido a que la pretensión de otorgamiento de una pensión de invalidez forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, el cual tiene el carácter de indisponible y porque la pensión de invalidez del SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud del asegurado que se ha visto afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el cual tiene también el carácter de indisponible para las partes.

Precedente 8º

La cobertura supletoria de la ONP establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo Nº 00997-SA también comprende a los riesgos por invalidez temporal e invalidez parcial permanente si la entidad empleadora se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Empleadoras que desarrollan actividades de riesgo. En estos casos la ONP ha de repetir contra la entidad empleadora por el valor actualizado de las prestaciones.

Precedente 9º

En los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos referidos (de control anual y de retiro), para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una decisión manifiestamente arbitraria

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e injustificada. Es más, en aquellos procesos de amparo en los que el demandante sea un extrabajador, los emplazados deberán presentar el examen médico de retiro, pues si no lo hacen se presumirá que el demandante a la fecha de su cese se encontraba enfermo y bajo la cobertura de invalidez de la emplazada. Asimismo, en los procesos de amparo las emplazadas deberán adjuntar los contratos de SCTR para determinar la vigencia de la póliza y la cobertura de invalidez durante la relación laboral del demandante. Precedentes 10º

i) Los jueces al calificar las demandas de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 y al Decreto Supremo Nº 009-97-SA, que aún no hayan sido admitidas a tramite, deberán declararlas inadmisibles, concediéndole al demandante un plazo máximo de 60 días hábiles para que presente, en calidad de pericia, el dictamen o certificado médico emitido por las Comisiones Médicas de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS, bajo apercibimiento de archivarse el expediente. ii) En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 y al Decreto Supremo Nº 009-97-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados. iii) En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite en los que el demandante haya presentado un certificado o examen

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ANEXOS

médico emitido por un organismo privado o médico particular para probar que padece de una enfermedad profesional, los jueces no han de solicitarle la pericia referida sino declarar improcedente la demanda, pues los certificados o exámenes médicos referidos no tienen eficacia probatoria dentro del proceso constitucional de amparo para acreditar que el demandante padece de una enfermedad profesional.

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Arbitraje voluntario y obligatorio del D.S. N° 003-98-Sa. Seguro complementario de trabajo de riesgo (Exp. N° 00061-2008-PA/TC)

Improcedencia de la excepción de arbitraje o convenio arbi tral en un proceso sobre la pensión de invalidez prevista en la Ley Nº 26790 y el Decreto Supremo Nº 3-98-SA –SCTR (fundamento jurídico 12) 12. Precedente vinculante 1: El arbitraje previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA. i. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201 de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo. ii. Regla sustancial: Cuando en un proceso de amparo se demande el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 y al Decreto Supremo Nº 003-98-SA, y la emplazada proponga una excepción de arbitraje o convenio arbitral que tenga como fundamento el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, el Juez deberá desestimar bajo responsabilidad la excepción referida, debido a que la pretensión de otorgamiento de una pensión de invalidez forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, el cual tiene el carácter de indisponible, y porque la pensión de invalidez del SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud del asegurado que se ha visto afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el cual tiene también el carácter de indisponible para las partes.

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LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

Requisitos para que el arbitraje voluntario previsto en el ar tículo 25 del Decreto Supremo Nº 3-98-SA sea constitucional (fundamento jurídico 15) 15. Precedente vinculante 2: El arbitraje previsto en el artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA. a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201 de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo. b. Regla sustancial: Para que el arbitraje voluntario sea constitucional, en el momento de la instalación del órgano arbitral el árbitro o árbitros deberán dejar constancia que informaron: 1) Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud. 2) Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurisprudencia y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional. 3) Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial. 4) Que contra el laudo arbitral caben los recursos que prevé la Ley General de Arbitraje. El arbitraje voluntario será inconstitucional si es iniciado por la Aseguradora Privada y el asegurado o beneficiario no desea someterse a él. Fecha de inicio de la contingencia en el caso de la pensión vi talicia prevista en el Decreto Ley Nº 18846 o la pensión de invalidez prevista en la Ley Nº 26790 (fundamento jurídico 18) 18. Finalmente, este Tribunal Constitucional considera oportuno establecer como precedente vinculante desde cuándo se inicia la contingencia en el SCTR. a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201 de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente

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ANEXOS

vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo. b. Regla sustancial: En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley Nº 18846 o pensión de invalidez de la Ley Nº 26790 y sus normas complementarias y conexas.

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Pago de devengados e intereses (Exp. N° 05430-2006-PA/TC)

 Fundamento jurídico 14 (…), se establecen las siguientes reglas: Precedente vinculante 1: Reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201 de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo. b. Regla sustancial: Cuando en un proceso de amparo la pretensión se ubique dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC Exp. Nº 1417-2005-PA), se observarán las siguientes reglas: Regla sustancial 1: Reconocimiento de la pensión de jubilación o cesantía Quien se considere titular de una pensión de jubilación o invalidez de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensión, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá

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LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Regla sustancial 2: Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Quien se considere titular de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquier régimen previsional, podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensión, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Regla sustancial 3: Afectación al mínimo legal o necesidad de tutela urgente Los titulares de una pensión de jubilación, invalidez o sobrevivientes de cualquier régimen previsional, podrán interponer un amparo, cuando se acredite una afectación al derecho al mínimo vital o la necesidad de tutela urgente, en los términos del fundamento 37.c) del Caso Anicama, y solicitar la restitución de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Regla sustancial 4: Afectación del derecho a la igualdad Se procederá de la misma forma señalada en las reglas que anteceden, en los casos que se demande la afectación del derecho a la igualdad en los términos del fundamento 37.e) del Caso Anicama.

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ANEXOS

Regla sustancial 5: Procedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses. Cuando en sede judicial se haya estimado una pretensión vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC Nº 1417-2005-PA) y no se hubiere ordenado el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y/o los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, este Tribunal, en atención al principio de economía procesal previsto en el artículo III del Código Procesal Constitucional, conocerá el RAC para ordenar su pago; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Precedente vinculante 2: Reglas procesales aplicables a todos los procesos de amparo: a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201 de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo. b. Regla sustancial: El criterio vinculante establecido en el Precedente 1 de esta sentencia será de aplicación inmediata desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, a todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, precisándose que no están incluidos aquellos que se encuentren en etapa de ejecución.

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Acreditación de aportaciones (Exp. Nº 04762-2007-PA/TC)

Reglas para acreditar periodo de aportaciones en el proceso  de amparo (fundamento jurídico 26) 26. De este modo, cuando en los procesos de amparo la dilucidación de la controversia conlleve el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, para que la demanda sea estimada los jueces y las partes deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad. b. La ONP, cuando conteste la demanda de amparo, tiene la carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de este. Ello con la finalidad de poder determinar con certeza si la denegación de otorgamiento o el desconocimiento de un mayor periodo de aportaciones ha sido arbitraria o se encuentra justificada. Y es que, si se está cuestionando la presunta violación del derecho a la pensión, corresponde que la autoridad jurisdiccional tenga a la vista los mismos actuados o, cuando menos, los documentos presentados ante la autoridad administrativa, y aquellos en los que dicha autoridad funda su pronunciamiento, a fin de determinar si se produjo o no la violación alegada. c. La carga procesal de adjuntar el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de este, es aplicable a los procesos de amparo en trámite cuando los jueces lo estimen necesario e indispensable para resolver la controversia planteada. d. En los procesos de amparo que se inicien con posterioridad a la publicación de esta sentencia, la ONP, cuando conteste la demanda, tiene el deber de cumplir con presentar el expediente administrativo de

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ANEXOS

otorgamiento de pensión o copia fedateada de este. En caso de que no cumpla con su carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo, el juez aplicará el principio de prevalencia de la parte quejosa, siempre y cuando los medios probatorios presentados por el demandante resulten suficientes, pertinentes e idóneos para acreditar años de aportaciones, o aplicará supletoriamente el artículo 282 del Código Procesal Civil. e. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de este, cuando se está ante una demanda manifiestamente fundada. Para estos efectos se considera como una demanda manifiestamente fundada, aquella en la que se advierta que la ONP no ha reconocido periodos de aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el demandante bajo el argumento de que han perdido validez; que el demandante ha tenido la doble condición de asegurado y empleador; y que según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social, en esa zona aún no se empezaba a cotizar. f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de este, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

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Amparo contra amparo laboral (Exp. N° 05961-2009-PA/TC)

 Fundamento jurídico 5 5. En este sentido y conforme a los apremios previstos en el Código Procesal Constitucional, el Juez que recibe el segundo amparo deberá verificar, antes de admitir a trámite la demanda, si el empleador ha dado cumplimiento a la sentencia que ordena la reposición, de modo que el segundo proceso no pueda significar en ningún caso una prolongación de la afectación de los derechos del trabajador. Si el Juez constatara que

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al momento de presentarse la demanda en un segundo proceso de amparo, el empleador no ha cumplido con lo ordenado en el primer amparo, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios del artículo 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. Admitida a trámite la demanda del segundo amparo, si esta resultara infundada, la instancia judicial correspondiente, o en su caso el Tribunal Constitucional, impondrán una multa por temeridad procesal al recurrente, conforme lo prevé el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

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Cobro de beneficios sociales no impide procedencia de amparo (Exp. N° 03052-2009-PA/TC)

 Fundamento jurídico 36 36. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y teniendo en cuenta que los distintos operadores jurisdiccionales han venido aplicando el criterio jurisprudencial señalado por este Colegiado en anterior jurisprudencia respecto a la declaratoria de improcedencia del amparo cuando el trabajador cobraba sus beneficios sociales o su compensación por tiempo de servicios, este Tribunal debe pasar a definir el cambio de criterio desarrollado en esta sentencia como precedente vinculante, a efectos de generar predictibilidad en los operadores jurídicos. Así, las reglas en materia de procedencia del amparo restitutorio del trabajo, son las siguientes: a. El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo. b. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo. c. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido

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ANEXOS

arbitrario, esto es, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad. Los efectos de estas reglas se aplican a los procesos que a la fecha de publicación en la página web de esta sentencia se encuentran en trámite, tanto en el Poder Judicial, como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante.

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II

PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIA LABORAL

1

Asignación por concepto de vivienda: No tiene naturaleza remunerativa

CAS. Nº 1524-2004-LAMBAYEQUE (El Peruano, 2 de mayo de 2006) “Que, el literal i) del artículo diecinueve del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta aprobado por Decreto Supremo número cero cero uno - noventisiete - TR, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios concordado con el artículo ocho de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro - noventisiete - TR determina que no se consideran remuneración computable, entre otras, las condiciones de trabajo es decir todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador, e independientemente de la forma como se efectúe su pago en dinero o en especie”.

2

Aumento de remuneración: Inexigibilidad del acuerdo de la junta general de accionista

CAS. Nº 221-2006-LIMA (El Peruano, 28 de febrero de 2007) “El artículo 6 del Decreto Supremo número 003-97-TR, señala que ‘constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (...)’ (sic), la remuneración que debe tenerse en cuenta para realizar los cálculos sobre los beneficios peticionados amparados, es la que corresponde a la que el trabajador recibió efectivamente por su labor desarrollada; (…) [L]a remuneración de los trabajadores puede generalmente incrementarse entre otras formas por: 1) Mandato de la Ley, 2) Acuerdo de partes, a través de un Convenio Colectivo, y 3) Por decisión unilateral del empleador, en ejercicio de sus facultades de dirección y administración. (…) [L]as dos primeras formas indicadas en el considerando anterior genera un derecho irremediable a favor del trabajador; mientras que la tercera hipótesis para que se convierta en obligatoria debe necesariamente que materializarse; pues la doctrina coincide en que los derechos surgidos de actos o hechos no normativos se incorporan al contrato de trabajo, cuando se advierte un comportamiento repetido por las partes;

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ANEXOS

por ello el solo hecho de tomar un acuerdo en Junta de Accionistas, (…) no puede obligar a la demandada a aumentar la remuneración del actor después que este ha cesado. Que el no pago en el transcurso del tiempo demuestra objetivamente una tácita revocatoria a lo peticionado por el demandante”.

3

Retención por falta grave solo afectaría la CTS del trabajador

CAS. Nº 090-2006-LIMA (El Peruano, 5 de enero de 2007) “Si la norma contenida en el primer párrafo del artículo 51 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, por su naturaleza es una norma que restringe el derecho del trabajador al pago de la compensación por tiempo de servicios a su cese, su interpretación no puede efectuarse en forma extensiva sino con una orientación estrictamente restrictiva, esto es, en el sentido más favorable a la plena efectividad de aquel por lo que su sentido y alcance debe encontrarse delimitado al ámbito literal de su objeto lo cual además guarda armonía con lo previsto en el numeral 3 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado que recoge el principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma (…). [E]ntonces, si los órganos de instancia han definido que la posibilidad de retención [por la comisión de falta grave] denunciada solo se circunscribe a la compensación por tiempo de servicios y sus intereses, esta interpretación resulta acorde con el marco precedentemente delimitado, por lo que la tesis propuesta por la accionada no puede ser amparada”.

4

Bonificación diferencial: No se requiere resolución administrativa

CAS. Nº 1457-2004-PUNO (El Peruano, 5 de enero de 2007) “Que el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276 establece, qua la bonificación diferencial tiene por objeto compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva, así como compensar las condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común (…). Que asimismo, el artículo 124 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establece, que el servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, con más de cinco años en el ejercicio de dichos cargos, percibirá de modo permanente la bonificación diferencial antes referida al finalizar su designación (…). Que, sin embargo, ambas normas no hacen referencia a que la

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designación, deba ser mediante resolución administrativa; por lo que, la omisión imputable a la Administración, no debe perjudicar al servidor”.

5

Bonificación especial para servidores públicos: Servidores comprendidos

CAS. Nº 1871-2005-LAMBAYEQUE (El Peruano, 31 de mayo de 2007) “El artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 037-94- PCM otorgó, a partir del 1 de julio de 1994, una bonificación especial a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-Dos, F-Uno, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala número once del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales de conformidad a los montos señalados en el anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia. Mientras su artículo 2, estableció que las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 015-83PCM, percibirán las bonificaciones dispuestas por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 de la Ley Nº 23495, según corresponda (…). Que, es decir que los pensionistas cuya pensión se regule de acuerdo a lo prescrito por la Ley Nº 23495, tendrán derecho a percibir la bonificación que contempla el Decreto de Urgencia Nº 037-94, en el caso que estas también correspondan a los servidores activos que tengan el mismo nivel y cargo en el que se produjo su cese (…). Que, el Tribunal Constitucional en el fundamento diez de la sentencia, su fecha 12 de setiembre del 2005, recaída en el Exp. Nº 2616-2004-AC/TC, –que es de observancia obligatoria de acuerdo a lo sancionado en su fundamento 14– ha definido a partir de las escalas remunerativas reguladas por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que la bonificación especial que reconoce el Decreto de Urgencia Nº 037-94, corresponde a los servidores públicos que: a) se encuentren en los niveles remunerativos F-Uno y F-Dos en la Escala número Uno; b) ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los profesionales, es decir, los comprendidos en la Escala número siete; c) ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los técnicos, es decir, los comprendidos en la Escala número ocho; d) ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los auxiliares, es decir, los comprendidos en la Escala número nueve; e) ocupen el nivel remunerativo en la Escala número once, siempre que desempeñen cargos directivos o

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ANEXOS

jefaturales del nivel F-Tres a F-Ocho (…). Que, en estos parámetros el máximo interprete de las normas legales concluye en el fundamento 13 de dicha sentencia que los servidores administrativos del sector educación, así como de otros sectores que no sean del sector salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales y auxiliares de la Escala Nº 08 y 09 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto Supremo Nº 037-94, por ser económicamente más beneficiosa, pues la exclusión de estos servidores conllevaría a un trato discriminatorio respecto de los demás servidores del Estado que se encuentran en el mismo nivel remunerativo y ocupacional y que perciben la bonificación otorgada.

6

Bonificaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo: Implicancias para los servidores de los gobiernos locales

CAS. Nº 871-2005-AMAZONAS (El Peruano, 28 de febrero de 2007) “El artículo primero del Decreto de Urgencia Nº 011-99 otorgó a partir del 1 de abril de 1999, una Bonificación Especial (equivalente al 16% de los conceptos remunerativos que se delimitan en su artículo dos), a favor de los servidores de la administración pública regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, profesionales de la salud, trabajadores comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 559, docentes del Magisterio Nacional, Docentes Universitarios, funcionarios del Servicio Diplomático de la República, personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, personal Auxiliar Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público sujeto al Decreto Legislativo Nº 276, servidores asistenciales del Sector Salud y personal de Organismos Públicos que perteneciendo al régimen privado, sujetan sus escalas remunerativas a los niveles establecidos para los servidores comprendidos dentro del referido Decreto Legislativo (…). Que, es el literal e) del artículo 6 , de este mismo Decreto de Urgencia (…) el que contiene la norma que excluye de los alcances de esta bonificación al personal que presta servicios en los Gobiernos Locales, delimitando que se sujetan a lo establecido en el inciso 9 punto 2 del artículo 9 de la Ley Nº 27013, por lo que propiamente debe entenderse que la denuncia de inaplicación se circunscribe a tal dispositivo. (…) Que, el inciso 9 punto 2 del artículo 9 de la Ley Nº 27013, Ley de Presupuesto del Sector Público del año 1999, señala que la aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, y refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con

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cargo a los recursos directamente recaudados de cada Municipalidad, y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo Nº 070-85 - PCM, publicado el 31 de julio de 1985, dejando además claramente establecido en su último párrafo que no son de aplicación a los Gobiernos Locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público (…). Que, así bajo el marco de una interpretación finalista no queda duda que el inciso e) del artículo 6 del Decreto de Urgencia Nº 011-99, concordante con el inciso 9 punto 2 del artículo 9 de la Ley Nº 27013, proscribe la posibilidad de hacer extensiva la bonificación especial del 16% a los gobiernos locales que incluye no solo a los trabajadores activos de estos, sino también a sus pensionistas, dado que dentro del marco del respeto de la autonomía municipal en su organización interna y la aprobación de su presupuesto consagrado por el inciso 1 del artículo 195 de la Constitución Política del Estado, lo que dichas normas persiguen, es que sean los propios gobiernos locales los que, por vía de la negociación bilateral o colectiva, determinen los alcances de las bonificaciones que se conceden por lo que resulta evidente que tal respeto a la autonomía local, debe comprender a los trabajadores activos de las municipalidades y a sus pensionistas, pues los beneficios de ambos, se encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestal de los gobiernos locales”.

7

Carrera administrativa: Necesidad formalidad de incorporación

de

cumplimiento

de

CAS. Nº 2308-2005-LAMBAYEQUE (El Peruano, 31 de mayo de 2007) “De acuerdo con el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 005-90- PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa establece que vencido el plazo de contratación de tres años, la incorporación del servidor a la carrera administrativa puede ser considerada un derecho reconocido, de manera que la entidad administrativa debe gestionar la provisión y cobertura de plaza correspondiente al haber quedado demostrada su necesidad (…). En ese sentido de acuerdo con el principio de legalidad, la efectivización del derecho a la incorporación a la carrera administrativa, requiere el cumplimiento de las formalidades predeterminadas que exige un proceso de evaluación previo concurso y siempre que exista plaza vacante”.

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ANEXOS

8

Compensación graciosa e incentivo económico: Diferencias

CAS. N° 603-2004-LIMA (El Peruano, 1 de marzo de 2006) “El monto extraordinario entregado al [trabajador] que además tiene propiamente el carácter de incentivo resulta ser la contraprestación por su decisión de terminar voluntariamente el contrato de trabajo, así, no resulta procedente la compensación de créditos que pretende la Empresa accionada dado que el artículo 57 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 00197-TR delimita su procedencia a aquellas sumas de dinero que en forma graciosa y con el carácter de liberalidad otorga el empleador al trabajador en el cese o después de él, sin obligación alguna de parte del trabajador, motivo por el cual se considera un acto de liberalidad y voluntaria del empleador que no requiere una contraprestación de la otra parte, por la que se crea una obligación futura de reciprocidad para compensar cualquier deuda que genere con posterioridad y que no se haya prevista al momento del cese”.

9

Contratación para labores permanentes del Estado: Protección contra el despido

CAS. Nº 149-2005-PIURA (El Peruano, 31 de mayo de 2007) “Al haberse prestado servicios de naturaleza permanente a favor de una entidad del Estado en forma ininterrumpida por más de un año, había adquirido el derecho que reconoce el artículo 1 de la Ley Nº 24041, que señala que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo Quinto del Decreto Legislativo Nº 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo quince de la misma ley (…). En armonía con el artículo veintidós de la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho al trabajo de cuyo contenido esencial forma parte también el derecho a no ser despedido sino por causa justa, esta norma persigue cautelar el derecho de todo servidor público contratado para labores de naturaleza permanente y que haya prestado servicios en forma ininterrumpida por más de un año a no ser pasible de un despido arbitrario buscando así la interdicción del despido arbitrario”.

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Contrato de trabajo bajo el régimen de exportación no tradicional: Plazo de duración

CAS. Nº 1370-2005-LIMA (El Peruano, 31 de mayo de 2007) “El Decreto Ley Nº 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, tuvo por finalidad crear un marco jurídico especial orientado a promover mejores condiciones que incentiven y favorezcan la actividad empresarial dirigida a la exportación de productos no tradicionales como una forma de lograr una mayor inversión que repercuta no solo en el incremento de las fuentes de trabajo, sino también en la obtención de más divisas, y con tal objeto entre otros aspectos reguló en su artículo 32, el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la empresa industrial de exportación no tradicional, que en términos de su artículo 7, es aquella que exporta directamente o por intermedio de terceros, el 40% del valor de su producción anual efectivamente vendida, señalando que estas empresas podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, dentro del régimen establecido por el Decreto Ley Nº 18138, para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación: A.- La contratación dependerá de: 1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina; y 2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación. B.- Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo. C.- En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que la origine, y D.- El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado (…). Si esta finalidad perseguida por el legislador a través del Decreto Ley Nº 22342, guarda coherencia y reciprocidad, entre otros valores y principios constitucionales con el cumplimiento de la obligación del Estado de adoptar una política que permita que la población acceda a un puesto de trabajo que como tal, forma parte del contenido esencial del derecho al trabajo, los órganos jurisdiccionales a la luz del principio de igualdad consagrado en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, que no impide al operador del Derecho, determinar entre las personas, distinciones que expresamente

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ANEXOS

obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias prácticas establecen de manera indubitable, debieron evaluar la validez y eficacia de los contratos celebrados al amparo del artículo 32 del Decreto Ley Nº 22342, a fin de establecer si el solo hecho de haber prestado servicios por más de tres años a la emplazada, desnaturaliza esta forma de contratación cuando la norma antes examinada no circunscribe la celebración de los contratos de trabajo bajo su amparo a un periodo máximo de tiempo”.

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Contrato de trabajo para obra o servicio específico: Plazo máximo

CAS. Nº 1809-2004-Lima (El Peruano, 2 de noviembre de 2006) “Tratándose de derechos derivados de un contrato laboral sujeto a modalidad, en los que la obra o servicios prestados por el trabajador sea específico, dicho contrato se convertirá en uno indeterminado si los periodos laborados por el trabajador exceden los ocho años de labor”.

12

Contrato de trabajo para obra o servicio específico: Plazo máximo

CAS. Nº 1004-2004-TACNA MOQUEGUA (El Peruano, 5 de enero de 2007) “En virtud no solo del principio de razonabilidad sino a su vez también en el de proporcionalidad se afirma que los servicios prestados bajo un contrato de obra o servicio específico por un lapso igual o superior a ocho años acarrean sin duda alguna la desnaturalización del contrato de trabajo lo cual encuentra sólido respaldo en el Principio de Primacía de la Realidad que se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y que es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado de 1993, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22); y además como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23)”.

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Contrato de obra o servicio específico en Proyectos Especiales del Estado

CAS. Nº 1346-2004-LAMBAYEQUE (El Peruano, 28 de febrero de 2007) “Se ha demostrado que el trabajador restó servicios personales y subordinados a la demandada bajo contratos modales de trabajo para servicio

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LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

específico por más de siete años y cinco meses. No obstante, la vocación de la entidad emplazada no se encuentra sometida a plazo indeterminado, pues la naturaleza de sus objetivos como Proyecto Especial Estatal se encuentran sometidos a un plazo resolutorio que no se encuentra expresado ciertamente en una medida de tiempo preestablecida sino en el logro de sus metas que por su envergadura son de largo plazo, por lo que esta Sala Suprema invocando un criterio de razonabilidad y en cautela del derecho fundamental del trabajo establece que no se han cumplido los requisitos mínimos para desnaturalizar el contrato de trabajo”.

14

Convenio colectivo: Favorece a los afiliados incorporados con posterioridad a su celebración

CAS. Nº 1381-2005-CONO NORTE-LIMA (El Peruano, 31 de octubre de 2006) “La fuerza vinculante de una Convención Colectiva alcanza no solo a los trabajadores en nombre de quienes se celebró, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las Empresas comprendidas en la misma, sino también a quienes les sea aplicable entendiéndose por tales entre otros supuestos por la textura abierta de tal prescripción a los trabajadores que comparten objetivamente la misma calidad profesional y condiciones en el centro de labores con aquellos en cuyo nombre se concluyó la Convención Colectiva y que vengan posteriormente ha afiliarse al Sindicato que la adoptó”.

15

Convenio colectivo: Modificación de contrato privado

CAS. Nº 1667-2004-LIMA (El Peruano, 5 de enero de 2007) “El artículo 43 literal a) del Decreto Ley Nº 25593 en concordancia con el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 011-92-TR - Reglamento de la Ley dispone que la convención colectiva prima sobre la convención individual esto debido a que existe una diferencia cualitativa entre el primero y segundo, por tal motivo los contratos individuales de los trabajadores sujetos al ámbito de la convención individual quedan modificados automáticamente por la convención colectiva; sin embargo no sucede lo contrario pues el convenio individual no puede cambiar al colectivo; asimismo el convenio individual no puede contener principios o estipulaciones contrarios al convenio colectivo salvo en el paso que sea más favorable para el trabajador”.

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ANEXOS

16

Convenio colectivo: Validez y eficacia

CAS. Nº 650-2005-PIURA (El Peruano, 1 de agosto de 2006) “La renovación o prórroga total o parcial de determinadas cláusulas convencionales (que no tienen el carácter de permanente) lo que hacen es traer del pasado convenios colectivos para darles vigencia (en forma total o parcial) únicamente durante el periodo en que rige el convenio colectivo nuevo dentro del cual se pacta(…). Entonces, debe concluirse, interpretando correctamente la norma denunciada, que las cláusulas convencionales pierden validez y eficacia de modo automático al vencimiento de su plazo, salvo que se haya pactado en forma expresa su carácter de permanente”.

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Despido de gerente de caja municipal antes del vencimiento del contrato: Indemnización por despido arbitrario

CAS. Nº 1876-2006-ICA (El Peruano, 31 de marzo de 2008) “El Decreto Supremo N° 157-90-EF, Ley Especial de las Cajas Municipales dispone que el nombramiento de los Gerentes es por cuatro años, en este sentido, esta norma crea una situación juridica similar a la de un contrato de trabajo a plazo fijo; en consecuencia, al haber despedido la Caja Municipal arbitrariamente al actor en su cargo de Gerente de Administración (cargo de dirección) antes del vencimiento de los aludidos cuatro años, le corresponde percibir la indemnización por vencimiento anticipado del contrato de trabajo prevista en el artículo 76 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, y no la indemnización por despido arbitrario contenida en el artículo 38 del aludido Decreto Supremo que pretende la recurrente”.

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Despido por falta flagrante: Análisis restrictivo

CAS. Nº 780-2005-LIMA (El Peruano, 2 de mayo de 2006) “Excepcionalmente, se permite cesar en el acto al trabajador cuando este ha cometido falta grave flagrante y, por ende, no resulte razonable otorgarle la posibilidad de justificar su conducta. Es evidente que, en derecho, la regla de excepción prima sobre toda regla general, sin embargo, en este caso su aplicabilidad, por tener un matiz restrictivo a un derecho fundamental (derecho de defensa), debe ser visto y analizado en forma restrictiva, por tanto el término flagrante está ligado a la concepción

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LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

“que se está ejecutando actualmente”. Pensar diferente implicaría que, a criterio subjetivo de los empleadores, estos podrían cesar a sus trabajadores sin otorgarles el derecho de defensa cuando supongan que la falta grave es tan clara que no necesita de pruebas”.

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Despido nulo: Queja o participación del trabajador en proceso contra su empleador

CAS. N° 1887-2006-LIMA. “El supuesto contenido en el artículo 47 del Decreto Supremo N° 00196-TR, referido a que la queja o reclamo debe necesariamente encontrarse precedida de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores a los efectos de que se configure la nulidad del despido, excede el marco de la ley reglamentada –Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728– pues no interpreta o reglamenta estrictamente, sino que agrega un supuesto de hecho no contenido en la norma principal. En tal virtud, no corresponde aplicar en el presente proceso el artículo 47 del Decreto Supremo N° 001-96-TR a efectos de interpretar el artículo 29, inciso c), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, pues dicha norma restringe indebidamente los supuestos legales para declarar nulo el despido, desnaturalizando la norma reglamentada en contravención del citado artículo 118, inciso 8, de la Carta Magna”.

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Despido nulo: Trabajadora en evidente estado de gestación

CAS. N° 2213-2006-LA LIBERTAD (El Peruano, 1 de abril de 2008) “La exigencia de poner en conocimiento del empleador el embarazo antes de que se produzca el despido, lo que en esencia busca es evitar despidos arbitrarios a mujeres gestantes que no traslucen su real situación especial, de allí que requiera en este caso como requisito sine qua non la documentación presentada al empleador, pues de lo contrario no sería posible presumir que el despido efectuado se encontró motivado por razones discriminatorias contra la gestante. Distinta es la situación cuando el estado de gestación es evidente por el desarrollo del feto, resultando razonable entender que la madre trabajadora se encuentra igualmente protegida frente a despidos, en atención al artículo 23 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, de producirse el despido de una madre en evidente estado de gestación, se debe entender que tal despido tiene como fundamento la discriminación por embarazo”.

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ANEXOS

21

Despido nulo: Tramitación de reclamo ante EsSalud no lo configura

CAS. Nº 137-2005-DEL SANTA (El Peruano, 2 de mayo de 2006) “La simple tramitación efectuada por el accionante ante EsSalud no configura el supuesto legal que prevé el inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97- TR, para que el despido sea nulo, pues cuando dicha norma se refiere a presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, debe entenderse que la queja, el reclamo o proceso seguido contra el empleador debe ser de naturaleza laboral, es decir, referirse al incumplimiento o conductas del empleador que afecten los derechos del trabajador derivados de la relación de trabajo, o sus derechos fundamentales planteados ante autoridad judicial o administrativa competente, tal como lo dispone el artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno - noventiséis - TR.

22

Despido por representantes de la SBS en banco en liquidación: Integración de la SBS en la relación procesal

CAS. Nº 602-2004-LIMA (El Peruano, 31 de mayo de 2007) “Si el despido fue ejecutado por los representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros designados transitoriamente hasta el nombramiento de la persona jurídica que en definitiva se encargue del proceso de liquidación del banco, en uso de la facultad conferida por el artículo 95 del Código Procesal Civil, esto es, la posibilidad de integrar la relación procesal emplazando a una persona si de la demanda o de la contestación aparece evidencia que la decisión [que] va a recaer en el proceso le pudiera afectar, corresponde integrar a esta relación procesal a la Superintendencia de Banca y Seguros a fin [de] que pueda ejercer su derecho constitucional de defensa en cautela de un debido proceso legal”.

23

Determinación del régimen laboral: Relación laboral con el Estado

CAS. Nº 1364-2005-LIMA (El Peruano, 31 de mayo de 2007) “Una vez determinado que en la relación entre las partes existen todos los elementos típicos elementales de una relación laboral, esta es calificada dentro de la normativa correspondiente al régimen laboral que pertenece, como la actividad pública o la actividad privada, la cual también puede

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LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

ser desarrollada por el Estado como parte empleadora, y por tanto se aplica la normatividad contenida en el Decreto Legislativo Nº 728”.

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Demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el empleador solo puede dirigirse contra un ex trabajador despedido por falta grave

CAS. Nº 775-2005-LIMA (El Peruano, 31 de mayo de 2007) “La indemnización por daños y perjuicios por la comisión de falta grave que cause perjuicio económico de la forma como ha sido prevista por el legislador requiere para su amparo de: i) La acreditación de los daños y perjuicios causados al empleador derivados de la comisión de la falta grave; ii) La demostración que la falta grave cometida es causa eficiente de estos daños y perjuicios; y iii) La prueba del perjuicio económico que causa al empleador los daños y perjuicios acreditados derivado de la falta grave cometida (…). Todas estas exigencias tienen como presupuesto esencial la comisión de falta grave que si es entendida como aquella infracción del trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo de tal índole que haga irrazonable su subsistencia es claro que esta acción solo podría ser dirigida contra el ex trabajador de la persona natural o jurídica que acciona buscando su resarcimiento por los daños y perjuicios que le irrogó la falta grave que determinó la extinción del contrato de trabajo de aquel; lo cual descarta de plano que esta pretensión por su naturaleza pueda dirigirse también contra quien tiene vínculo laboral vigente o cuyo vínculo laboral concluyó por otra causa, en tanto que este hecho supondría que la supuesta falta alegada, no ha sido de tal magnitud como para resolver el contrato de trabajo y si es así no podría ser catalogada como grave”.

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Falta grave: Omisión de control por parte del supervisor

CAS. Nº 1210-2005-LAMBAYEQUE (El Peruano, 1 de octubre de 2007) “La buena fe no solamente es una presunción básica de toda manifestación del Derecho, sino que constituye un elemento que sirve como relacionante entre las partes de honestidad y cumplimiento de las obligaciones, de confianza mutua, de tal manera que sirve como referente regulador de la conducta de las partes (empleador y trabajador). En consecuencia debe entenderse que el quebranto de la buena fe laboral también se configura con el actuar negligente de su trabajador. El caso del trabajador que no hizo oportunamente las acciones de control pertinentes para

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ANEXOS

supervisar el correcto desempeño y desarrollo de los servicios de los trabajadores bajo su supervisión, encaja perfectamente –como falta grave– en la correcta interpretación que se hace del inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR”.

26

Incentivo para renunciar: Aceptación tácita implica validez de la renuncia

CAS. Nº 1456 2004-JUNÍN (El Peruano, 1 de marzo de 2006) “La existencia de un documento denominado ‘recibo por acto de liberalidad’ pone en evidencia que entre las partes hubo un acuerdo para el pago de una liberalidad por la renuncia del trabajador, mas no sobre el monto a recibir, si además constan los sellos y firmas de visto bueno del funcionario de la empresa, no tachados ni cuestionados, lo que demuestra una intención del pago referido; resaltándose que el hecho de que no lo haya firmado el trabajador no desvirtúa la validez misma de la renuncia, sino que, simplemente, el trabajador no estuvo de acuerdo con el monto que se le pagaría por el incentivo a la renuncia”.

27

Indemnización por despido arbitrario: Cómputo del cálculo

CAS. Nº 460-2006-LIMA (El Peruano, 1 de octubre de 2007) “Si vencido el periodo de prueba el empleador resuelve arbitrariamente el contrato de trabajo a plazo determinado, debe abonar al trabajador una indemnización equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, y no por días fracción del mes; toda vez que el artículo 76 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR no establece el pago de fracciones de mes. En ese sentido, debe desestimarse el pago de los 22 días, conferido por indemnización ante despido arbitrario”.

28

Indemnización por el no goce de vacaciones: Para los gerentes

CAS. Nº 2306-2004-LIMA (El Peruano, 5 de enero de 2007) “No podría entenderse entonces que el artículo 24 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713, excluye del derecho al pago de la indemnización vacacional: 1. A los gerentes por su sola condición de tal; y 2. A los representantes del empleador que decidieron no usar su descanso vacacional; sino que esta norma debe interpretarse reconociendo que la indemnización vacacional no corresponde a los Gerentes y

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LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

representantes que en ambos casos, hayan decidido no hacer uso de su descanso vacacional, salvo que no se encuentren sometidos a subordinación jerárquica”.

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Indemnización por el no goce de vacaciones: Para los gerentes

CAS. N° 2076-2005-LA LIBERTAD (El Peruano, 5 de enero de 2007) “Los gerentes o representantes de la empresa que cuenten con tal capacidad de decisión que puedan decidir por sí mismos hacer o no efectivo el goce del descanso vacacional se encuentran fuera del ámbito subjetivo de la indemnización vacacional que contempla el literal c) del artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 713 pues el artículo 24 de su Reglamento excluye de sus alcances a esta clase de trabajadores”.

30

Información falsa propocionada por trabajador: Necesidad del ánimo de perjudicar al empleador

CAS. Nº 2147-2004-LIMA (El Peruano, 31 de julio de 2006) “Cuando se alude a la causal de falta grave contemplada en el inciso d) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, esto es, proporcionar información falsa al empleador, debe interpretarse que el elemento material u objetivo es el dato falso que el trabajador suministra al empleador; pero para que se configure la falta es necesario que concurra un elemento subjetivo, el animus nocendi del trabajador para obtener una ventaja para sí. Entonces, para la configuración de la mencionada falta no basta la acreditación del hecho objetivo de la información falsa, sino que también se requiere que la falsedad obedezca a la voluntad del trabajador de causar perjuicio al empleador”.

31

Irrenunciabilidad de los derechos laborales: Inaplicabilidad

CAS. Nº 476-2005-LIMA (El Peruano, 5 de enero de 2007) “Si se acredita que entre las partes existió un contrato de trabajo, se enerva así, en forma absoluta, la eficacia de los contratos de locación de servicios. Si bien el artículo 62 de la Constitución establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición debe interpretarse de forma sistemática y en concordancia con el artículo 2, inciso 14 de nuestra Constitución que

159

ANEXOS

reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público”.

32

Inspección a solicitud del trabajador: Causal de despido nulo

CAS. Nº 1363-2005-LIMA (El Peruano, 20 de febrero de 2007) “Considerando que no es lo mismo presentar una solicitud que plantear una queja, pues entre ambas existe una relación de género y especie, ya que mientras la primera grafica un simple pedido, la segunda además, supone la manifestación de la disconformidad con algo y/o alguien, y/o el reclamo por el incumplimiento de una obligación patronal, se debe considerar nulo el despido de un trabajador que solicita una visita inspectiva a través de la cual buscaba la comprobación del incumplimiento de las normas laborales por parte de su empleador”.

33

Locación de servicios en empresa en liquidación: Inaplicación del principio de primacía de la realidad

CAS. Nº 073-2005-LAMBAYEQUE (El Peruano, 31 de julio de 2006) “La Ley de Bancos, así como la Resolución SBS Nº 797-96, que no contienen prohibición de contratar personal solo por locación de servicios, son normas de carácter especial aplicables exclusivamente al caso específico de las entidades incursas en su ámbito que se encontraren en proceso de liquidación con participación del Estado, por lo que debe concluirse, por excepción, que sus disposiciones prevalecen, inclusive, sobre las normas del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; en consecuencia, no cabe analizar la vinculación existente por el periodo objeto de reclamo bajo los parámetros del principio de primacía de la realidad”.

34

Locación de servicios fraudulenta: Nulidad de contrato

CAS. N° 1739-2003-PUNO. (El Peruano, 1 de marzo de 2006) “Existe fraude a la ley cuando se celebra un contrato de locación de servicios a plazo fijo a efectos de sustraerse de los derechos sociales que nacen de todo contrato de trabajo subordinado. Y aun cuando no hay norma que indique expresamente que los contratos celebrados con fraude a la ley devienen en nulos, es de aplicación en estos casos el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, interpretado extensivamente, que señala que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al

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LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

orden público o a las buenas costumbres, por lo cual el contrato celebrado carece de eficacia jurídica”.

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Nepotismo: Configuración en comité formado por entidades públicas y privadas

CAS. N° 726-02-CAJAMARCA. (El Peruano, 4 de enero de 2006) “Se configura el nepotismo en caso el funcionario público haya tenido injerencia indirecta para la contratación de su cónyuge como personal de la entidad donde ejerce sus labores de funcionario, supuesto contenido en la Ley Nº 26771 sobre nepotismo”.

36

Nulidad de despido: Diferencia de trato de trabajadores

CAS. N° 2386-2005-CALLAO (El Peruano, 30 de noviembre de 2007) “La nulidad de despido se sustenta en la causal contenida en el inciso d) del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, considerando la discriminación por motivo de raza, sexo, idioma, religión, opinión; sin embargo, frente a la evidencia de discriminación de los trabajadores por un trato desigual entre ellos, resulta constitucionalmente válido preferir la norma constitucional en protección de derechos fundamentales que merecen protección, tal como lo establece el artículo ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Estado e inclusive por normas supranacionales”.

37

Pago de pensión: Intereses

CAS. Nº 1128-2005-LA LIBERTAD (El Peruano, 5 de enero de 2007) “El cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad, no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho fundamental pagando, en armonía con el artículo 1242, segundo párrafo y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes situaciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio”.

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ANEXOS

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Pago de pensión: Momento efectivo de devengamiento de los intereses

CAS. Nº 1191-2005-LA LIBERTAD (El Peruano, 31 de mayo de 2007) “El resarcimiento efectivo de un derecho constitucional con contenido patrimonial, exige que el pago del interés se realice desde el momento efectivo en que se debió pagar la pensión en su integridad. Este momento es determinado por la Administración de acuerdo con las normas pertinentes de orden administrativo, que establecen el deber de pagar la pensión desde el momento en que habiendo cesado el actor en sus labores se produce la contingencia en la que ocurren una edad determinada y años de aportación, sin perjuicio de considerar que dicho derecho es efectivo desde doce meses antes de la solicitud de pensión de acuerdo con el Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa”.

39

Pago de pensión: Criterio uniforme sobre el pago de intereses

CAS. Nº 1467-2006-LIMA (El Peruano, 31 de mayo de 2007) “Existe un criterio uniforme tanto de esta Sala Suprema como del propio Tribunal Constitucional que concuerda en la procedencia del pago de los intereses moratorios desde el momento mismo en que se produce la afectación del derecho fundamental a la pensión. En el presente caso, dicha afectación se ha producido cuando al detectarse la enfermedad profesional que padece el actor se produce la configuración de la contingencia para el otorgamiento de la renta vitalicia”.

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Persecutoriedad de los créditos laborales: No es oponible al tercero registral

CAS. N° 2117-03-LA LIBERTAD. (El Peruano, 4 de enero de 2005) “El tercero que de buena fe adquiere bienes de un deudor laboral no pierde su adquisición, aun cuando el referido deudor pudiere haber efectuado la transferencia con el propósito de eludir sus obligaciones con sus trabajadores”.

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LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

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Principio de inmediatez: Aplicación conjunta con el principio de razonabilidad

CAS. Nº 677-2006 LA LIBERTAD (El Peruano, 3 de setiembre de 2007) “El artículo 31, parte in fine de la LPCL, vincula necesariamente el procedimiento previo al despido como el despido mismo a la observancia del principio de inmediatez que impone que la actuación del empleador ejerciendo su facultad sancionatoria sea inmediata al conocimiento de la falta de su trabajador, pues lo contrario supone la remisión u olvido de su comisión pero como se aprecia esta norma no delimita a un periodo específico esta exigencia de inmediatez, la cual debe ser evaluada a la luz del principio de razonabilidad. Por ello, el hecho que transcurra menos de treinta días entre la fecha en que el empleador toma conocimiento de las faltas imputadas, y la fecha en que le cursa la carta de imputación de cargos, es un plazo absolutamente proporcional y razonable”.

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Principio de primacía de la realidad: indeterminada en proyecto especial estatal

Relación

laboral

CAS. Nº 339-2005-PUNO (El Peruano, 31 de mayo de 2007) “No obstante que la existencia de la entidad emplazada como proyecto especial estatal se encuentra sometida a un plazo resolutorio que no se encuentra expresado ciertamente en una medida de tiempo preestablecida sino en el logro de sus metas que por su envergadura son de largo plazo, la relación de trabajo habida debe ser considerada como de duración indeterminada pues no se puede dejar de aplicar el principio de primacía de la realidad o de de veracidad que constituye un elemento implícito en nuestro ordenamiento y que es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado, pues el contrato de trabajo constituye un contrato realidad, esto es, se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación”.

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Procedimiento de despido: Plazo de duración

CAS. Nº 1917-2003-LIMA (El Peruano, 31 de mayo de 2007) “El principio de inmediatez en el procedimiento de despido garantiza una adecuada racionalidad de carácter temporal entre la falta grave advertida, su imputación y la comunicación del despido del trabajador,

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ANEXOS

debiendo existir proximidad entre el conocimiento de la falta por el empleador, o su comisión y la sanción; siendo un plazo razonable que el procedimiento de despido hubiera durado 33 días”.

44

Puesta a disposición del cargo: Alcances

CAS. Nº 2031-2004-CONO NORTE DE LIMA (El Peruano, 1 de agosto de 2006) “Para que la puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador sea equivalente a una renuncia, es imprescindible que la renuncia sea una expresión de libre voluntad del trabajador a efectos de dar por terminada la relación laboral, por cuanto, la decisión de renunciar al puesto de trabajo está directamente relacionada a la expresión de voluntad del trabajador”.

45

Relación entre trabajador y sindicato: Naturaleza asociativa

CAS. Nº 1440-2004-LIMA (El Peruano, 2 de mayo de 2006) “Si el demandante es un miembro o representante de los trabajadores (pescadores) en un organismo sindical de grado superior (como es la Federación de Pescadores del Perú) la relación existente entre él y el organismo es de naturaleza asociativa (por tratarse de una asociación sin fines de lucro) y no laboral. En tal sentido, la pretensión consistente en el pago de la asignación por retribución dirigencial, no constituye un conflicto intra sindical, por cuanto no está en discusión la calidad de miembro del comité ejecutivo nacional ni la validez legal y existencia jurídica del organismo sindical”.

46

Reducción de derechos laborales: Por convenio colectivo

CAS. Nº 135-2004-DEL SANTA (El Peruano, 1 de marzo de 2006) “El laudo arbitral o convenio puede desmejorar o restar derechos y beneficios obtenidos en convenios anteriores, en tanto, no afecte derechos mínimos establecidos en la Constitución y las leyes”.

47

Reducción de remuneración: Tiene que constar en acuerdo expreso

CAS. Nº 2224-2005-LIMA (El Peruano, 5 de enero de 2007) “El artículo 1 de la Ley Nº 9463 establece taxativamente que la reducción remunerativa aceptada por un servidor no perjudicará en forma

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LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados. Realizando la interpretación de este dispositivo legal, corresponde precisar que si es cierto que dicha ley reconoce la posibilidad de la reducción de remuneraciones, también es cierto que tal reducción solamente será válida en la medida en que exista un acuerdo expreso entre el trabajador y el empleador, pues de lo contrario la reducción inmotivada constituiría una rebaja inmotivada de la remuneración, lo que se encuentra prohibido por ley y se considera un acto hostilizatorio”.

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Reducción de remuneración por acuerdo entre empleador y trabajador: No es válido

CAS. N° 1781-2005-LIMA “No existe la posibilidad de realizar variantes en las categorías de los trabajadores que impliquen una rebaja inmotivada de sus remuneraciones, ni aun cuando contaran con el consentimiento de estos, por encontrarse en el plano de los derechos irrenunciables”.

49

Relación laboral: Novación subjetiva por cambio del empleador

CAS. Nº 951-2005-LIMA (El Peruano, 5 de enero de 2007) “En virtud del principio de despersonalización del empleador aun cuando se haya producido una novación subjetiva en la relación laboral por el cambio de empleador ello no extingue el contrato de trabajo, ni lo modifica, por el contrario, importa transferir al adquirente los contratos de trabajo del personal que laboraba en el negocio cedido, asumiendo así el nuevo titular todas las obligaciones derivadas del mismo, aun las generadas en forma retroactiva a la fecha en que asume tal condición”.

50

Remuneración integral: Cálculo de la liquidación

CAS. Nº 495-2005-LIMA (El Peruano, 1 de marzo de 2006) “Se incurre en error al no diferenciar que el básico es un concepto que forma parte de la remuneración, en tanto que la remuneración integral anual es aquella que comprende todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa; por consiguiente, resulta errónea la liquidación cuando se practica sobre la base de la remuneración integral (que ya incluye en su estructura los demás conceptos que el actor percibía en forma regular y permanente) más los conceptos que forman parte de la remuneración”.

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ANEXOS

51

Remuneraciones devengadas: Para trabajadores repuestos vía acción de amparo

CAS. Nº 1724-2004-LIMA (El Peruano, 28 de febrero de 2007) “El artículo 40 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no vincula el pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad despido, por lo que debe concluirse que la acción de nulidad de despido no es la única que puede originar para un trabajador del régimen laboral de la actividad privada el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir en tanto que por vía de una sentencia de acción de amparo también se puede lograr los mismos efectos para el trabajador partiendo del presupuesto básico que en ambos casos el cese del trabajador carece de validez por lo que jurídicamente debe reputarse que no se produjo”.

52

Solidaridad de empresas vinculadas: En el pago de beneficios sociales

CAS. Nº 932-2002-LIMA (El Peruano, 4 de enero de 2006) “Existe obligación solidaria entre dos empresas para asumir el pago de los beneficios sociales de los trabajadores tanto por la naturaleza persecutoria de los derechos laborales, señalada en el artículo tres del Decreto Legislativo Nº 856, como por la existencia de la vinculación económica, si una de ellas es propietaria de las acciones y del inmueble en el que desarrollaba sus actividades la segunda”.

53

Trabajador comisionista: Cálculo de remuneración vacacional

CAS. Nº 303-2006-LIMA (El Peruano, 28 de febrero de 2007) “No es correcto liquidar las vacaciones no gozadas en base a la última remuneración percibida por el trabajador, sin tener en consideración que tratándose de un trabajador comisionista el cálculo del monto adeudado por dicho concepto debe efectuarse en base al promedio de las comisiones percibidas por este en el último semestre laborado”.

54

Trabajador de confianza del Sector Público: Efectos de la pérdida de confianza

CAS. Nº 1875-2005-PIURA (El Peruano, 30 de noviembre de 2007) “El derecho que tiene el servidor de carrera a gozar de estabilidad puede ser entendido como el derecho del servidor a no ser cesado ni destituido

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LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

sino por causa prevista en la ley y conforme a un proceso previo, a fin de protegerlo de todo acto de arbitrariedad que afecte la continuidad del servidor en el empleo. En ese sentido, se concluye que el objeto de las disposiciones en comento no es el de brindar estabilidad en el cargo a ningún servidor de carrera, como se pretende al cuestionar la decisión del órgano administrativo, de haber dejado sin efecto la designación de la actora, tanto más, si la asignación a un cargo siempre es temporal y es determinada por la necesidad institucional, dándonos la pauta que corresponde al empleador, y no al servidor determinar quién y hasta cuándo el servidor debe ocupar un cargo definido”.

55

Trabajador de confianza del Sector Público: simultánea de remuneración y pensión del Estado

Percepción

CAS. Nº 1130-2006-CAJAMARCA (El Peruano, 2 de julio de 2007) “Señalar que el impedimento de recibir simultáneamente remuneración y pensión por parte del Estado no era aplicable al demandado en razón de que este no había reingresado a la carrera administrativa por ser un trabajador de confianza es un razonamiento que debe ser descartado, por ser contrario al artículo 40 de la Constitución Política del Estado, toda vez que la prohibición a que se refiere dicha norma es para todo funcionario, a saber: (i) aquel que se encuentre comprendido en la carrera administrativa; y (ii) aquellos que por desempeñar cargos públicos y de confianza no están comprendidos en la carrera administrativa. Ello es así, en razón de que la norma constitucional utiliza la frase ‘ningún funcionario’”.

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Utilidades: Porcentaje distribuible para empresas de extracción de petróleo

CAS. Nº 2046-2005-LIMA (El Peruano, 31 de octubre de 2006) “Conforme se advierte de lo previsto por el artículo 7 de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, el Estado Peruano ha calificado a la actividad del petróleo como una actividad de hidrocarburos que contiene legislación propia, actividad que se encuentra exceptuada también del ámbito de aplicación de la Ley General de Minería, según se aprecia del artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, por consiguiente, resulta evidente la distinción entre las actividades mineras y de hidrocarburos. En virtud de lo expuesto, con respecto al reparto de

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ANEXOS

utilidades el porcentaje aplicable a la actividad de extracción de petróleo crudo y gas natural es de 5% pues corresponde al rubro ‘empresas que realizan otras actividades’, conforme al artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 892”.

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LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

III

PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EN MATERIA PROCESAL LABORAL

1

Causal casatoria de contradicción de resoluciones: Necesidad de pluralidad de resoluciones

CAS. Nº 1740-2006-HUAURA (El Peruano, 31 de mayo de 2007) “Respecto a la contradicción de las resoluciones emitidas por la Corte Suprema y las Cortes Superiores en casos similares, cabe advertir que el accionante solo ha adjuntado una resolución por lo tanto no cumple con los requisitos señalados en el inciso f) del artículo 57 para la procedencia del recurso de casación”.

2

Casación: Aplicación indebida de normas

CAS. Nº 2018-2006-CUSCO (El Peruano, 31 de mayo de 2007) “No cabe denunciar la indebida aplicación de normas que no han formado parte del sustento jurídico de la sentencia recurrida, pues cómo podría recurrirse los preceptos normativos bajo la causal denunciada si no han sido aplicados en la dilucidación de la controversia”.

3

Casación: Obligación de señalar claramente las causales

CAS. PREV. Nº 1428-2006-LAMBAYEQUE (El Peruano, 31 de mayo de 2007) “Para la procedencia del recurso de casación el recurrente debe indicar con claridad y precisión en cuál de las causales descritas sustenta su recurso, toda vez que tratándose de un recurso extraordinario y eminentemente formal, la Sala Casatoria no puede suplir los defectos de formulación del recurso, pues ello implicaría afectación del principio de igualdad de las partes en el proceso”.

4

Casación: Contravención al debido proceso como causal

CAS. Nº 639-2006-CUSCO (El Peruano, 28 de febrero de 2007) “Debe señalarse que en situaciones excepcionales esta Suprema Sala se ha visto en la necesidad de evaluar si las causas sometidas a su jurisdicción han sido tramitadas respetando las reglas mínimas y esenciales que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva exige, debido a que la observancia del debido proceso constituye un principio constitucional de la función jurisdiccional, en ese sentido, se ha considerado que no es posible ejercer adecuadamente la función y postulado contenidos en el

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ANEXOS

articulo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, cuando se detectan vicios u omisiones que afectan el desarrollo del proceso, puesto que el orden jurídico destinado a tutelar el derecho reclamado por el justiciable supone la observancia de las normas de orden público y de ineludible cumplimiento (…). Que siendo ello así; y, si bien la causal de contravención al debido proceso invocada no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo por la trascendencia de las supuestas irregularidades incurridas que trasgreden principios y derechos de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional procedente la denuncia de contravención al debido proceso”.

5

Casación: Incorporación de la causal por contravención al debido proceso

CAS. Nº 08-2004-LA LIBERTAD. (El Peruano, 1 de marzo de 2006) “Al momento de calificar un recurso de casación el órgano jurisdiccional tiene la facultad de incorporar de oficio la causal de contravención al debido proceso, lo cual es concordante con las finalidades de este recurso que se encuentran centradas en la actividad jurisprudencial, sin perjuicio que dicha actividad apunte hacia la justicia y ordenación del caso concreto”.

6

Debido proceso: Motivación suficiente y falta de apelación

CAS. Nº 1672-2006-PIURA (El Peruano, 31 de mayo de 2007) “La denuncia de contravención al debido proceso carece de base real, si la sentencia recurrida ha sido expedida en forma congruente y debidamente motivada, conteniendo los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisión, de conformidad con los artículos 50, inciso 6 y 122 apartado 4 del Código Procesal Civil; tanto más si la recurrente no hizo valer en su recurso impugnatorio de apelación este supuesto agravio a efectos de que la Sala Superior, bajo el principio de la doble instancia, pueda absolverlo”.

7

Debido proceso: Contravención por motivación genérica

CAS. Nº 1725-2005-PIURA (El Peruano, 31 de mayo de 2007) “Se infracciona el marco jurídico al omitirse señalar los fundamentos jurídicos que den sólido respaldo a su decisión de confirmar la sentencia

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LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

apelada, pues para ello no solo bastaba aludir genéricamente que tal pronunciamiento se ajusta al mérito de lo actuado y al derecho, e incluso argumentar que lo alegado en el recurso de apelación ya fue dilucidado por el a quo, cuando justamente a la luz del principio de pluralidad de instancias recogido por el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, a través de este medio impugnatorio el demandante recurre al órgano jurisdiccional superior con el fin de que se reexamine lo resuelto por el Juzgado con el propósito de alcanzar su revocación total o parcial o en su caso su nulidad, por lo cual teniendo en cuenta los agravios expresados en el recurso de apelación resultaba necesario que explique adecuadamente las razones o motivos por los cuales a su criterio”.

8

Motivación de resoluciones: Necesidad de justificar la falta de eficacia de resolución judicial

CAS. Nº 718-2006-ICA (El Peruano, 31 de mayo de 2007) “Si la Sala determina que el trabajador prestaba servicios para una empresa distinta de la emplazada, pero omite ponderar el mérito de la resolución judicial con autoridad de cosa juzgada justificaba la fecha de inicio del contrato de trabajo con la empresa emplazada, dicha Sala debió explicar en armonía con el principio de motivación de las resoluciones judiciales las razones o motivos por los que a su criterio tal instrumento carece de eficacia jurídica suficiente. Tal obligación de la Sala recobraba especial y singular relevancia por su calidad de órgano de revisión de lo decidido por el a quo y que al discrepar del sentido de su decisión debía relevar el error en que aquel incurrió al ponderar el merito de los elementos de prueba y sus sucedáneos, si esclarecimiento y dilucidación de este extremo de la controversia no parte de una diferente interpretación o aplicación de una norma jurídica entre órganos jurisdiccionales, sino exclusivamente de la distinta apreciación de las pruebas”.

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Potestad nulificante: Ejercida por la Corte Suprema vía casación

CAS. N° 2166-2003-LIMA. (El Peruano, 1 de setiembre de 2005) “Frente a un vicio de nulidad absoluta, cualquier órgano jurisdiccional por el solo hecho de serlo tiene lo que se conoce en doctrina como potestad nulificante del juzgador, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) puede alterar sustancialmente los fines abstractos y concretos del proceso y la decisión que en él va a

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ANEXOS

recaer. En uso de esta facultad la Corte Suprema puede declarar la invalidez e ineficacia de la sentencia recurrida en casación, aun se trate de una causal no alegada por el impugnante”.

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Plazos procesales: No afectación por vacaciones del personal del Poder Judicial

CAS. Nº 1408-2005-PIURA (El Peruano, 31 de mayo de 2007) “El periodo vacacional del personal del Poder Judicial no suspende, interrumpe ni difiere los plazos procesales, toda vez que la atención al público no se ve afectada”.

11

Presentación de medios probatorios en apelación: Examen de pertinencia y oportunidadl

CAS. Nº 2278-2004-HUAURA (El Peruano, 31 de mayo de 2007) “El derecho a la prueba, que se desprende del derecho constitucional de defensa y que por su carácter de derecho de configuración legal se encuentra regulado, entre otras normas, por los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, se ve en abstracto también lesionado si la Sala determina que las pruebas adjuntas al escrito de expresión de agravios deben tenerse presente en cuanto fuera de ley, sin examinar la pertinencia y oportunidad de tales instrumentos dentro del marco que precisa el artículo 374 del Código Procesal Civil a fin de establecer si cumplían con las exigencias para efectos de su valoración en segunda instancia”.

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Prueba de la relación laboral: Necesidad de determinar grado de subordinación y dependencia

CAS. Nº 784-2006-CALLAO (El Peruano, 31 de mayo de 2007) “No basta señalar en forma genérica y abstracta que existen elementos de subordinación y dependencia del agente el entregar información periódica al empleador, así como el recibir recomendaciones por parte de este, sino que resulta necesario que en tal afirmación se establezca el grado de subordinación y dependencia bajo el cual el accionante desarrolló sus labores, como consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso y la valoración jurídica de ellas”.

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ÍNDICE GENERAL

LA CASACIÓN LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO (NLPT) CAPÍTULO I

Definición y elementos de la casación laboral I. Definición doctrinal de la casación laboral ......................................... II. Historia del recurso extraordinario de casación.................................. III. La casación laboral en nuestro ordenamiento jurídico procesal laboral ................................................................................................. IV. La casación es un recurso ................................................................... V. Se trata de un recurso extraordinario .................................................. VI. Manifestaciones del carácter extraordinario del recurso de casación . VII. Características de la casación .............................................................

9 12 13 18 18 19 19

CAPÍTULO II

Causales del recurso de casación I. Las causales de la casación laboral en la Ley Nº 26636..................... 24 II. Las causales de la casación en la NLPT ............................................. 45

CAPÍTULO III

Requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación I. Requisitos de admisibilidad con la NLPT .......................................... 65 II. Requisitos de admisibilidad en la Ley Nº 26636 ................................ 66 III. Requisitos de procedencia .................................................................. 67

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ÍNDICE

CAPÍTULO IV

Trámite del procedimiento casatorio I. El procedimiento casatorio en la Ley Procesal del Trabajo ................ 73 II. El procedimiento casatorio en la NLPT.............................................. 74

CAPÍTULO V

Efectos del recurso de casación I. Los efectos del recurso de casación al imperio de la Ley Nº 26636 .. 83 II. Los efectos del recurso de casación en la NLPT ................................ 85

CAPÍTULO VI

Consecuencias del recurso de casación declarado fundado I. Consecuencias establecidas en la Ley Nº 26636 ................................ 93 II. Consecuencias establecidas en la NLPT............................................. 95 Bibliografía ......................................................................................... 99 Anexos ................................................................................................ 107

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