1. PLENOS CASATORIOS CIVILES-resumen.pdf

July 9, 2019 | Author: Edwin Odilón Mamani Mamani | Category: Derecho procesal, Divorcio, Jurisprudencia, Posesión (Derecho), Juez
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Primer Pieno Casatorio Civil CASACIÓN N° 1465-2007-CAJAMARCA :.' . •Cjr :

: ::::: ::: :: :::: L Demandantes

: Giovanna Angélica Quiroz Víllaty, por derecho propio y en representación de sus menores hijos; Walker  Steve Cuenca Quiroz; Euler Jonathan Mendoza Quiroz y Jasé Ronny Mendoza Quiroz

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1

Demandados

:

Empresa Minera Yanacocha S.R.L. Ransa Comercial S. A. y Arturo Blanco Bar.

:

Indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual

Vía procedi mental

:

Proceso de Conocimiento

Fecha

:

Pub. Pub. El Peruano 21.abr .2008

' ' • Materia  _. ■"■ ........

—....I.l.m.l ,, „ 1.

RESUMEN DE LOS HECHOS:

Los hechos ocurren en la ciudad de Choropampa, en Cajamarca. La tarde del 02 de junio del año 2000, se produce, hasta en dos oportunidades, el derrame del mercurio (Propiedad de la Minera Yanacocha) que transportaba un camión (de Propiedad de Ransa Comercial S.A.) desde la ciudad de Cajamarca a la ciudad de Lima. Diverso s pobladores, que habitaban en diferentes localidades comprendidas en la trayectoria recorrida por dicho camión, procedieron a recoger el metal derra ma do y a guardarlo en sus casas, sufriendo intox icaciones, tanto ellos ellos como sus familiares. Dentro de las diversas actividades que la empresa Yanacocha 243

BALOTAR!O DESARROLLADO DE CASOS PRÁCTICOS

realizó al respecto (como el ofrecimiento de recompensas para recuperar todo el mercurio), se celebraron diversas transacciones extrajudiciales con los afectados, como ocurrió con la señora Giovanna Quiroz Villalty quien contrato a nombre propio y de sus tres menores hijos, recibiendo mo ntos de hasta quince mil nuevos soles que cubrirían todos los daños producidos por el derrame del mercurio, así como la contratación de seguros médicos, a cargo de la minera y a favor de los afectados, por un lapso de cinco años. Pese a estos acuerdos, la señora Giovanna Angélica Quiroz Viliaty, por su propio derecho y en representación de sus hijos, demanda como pretensión principal el pago de la indemnización por daños y perjuicios ascendente a US $ 1'800,000.00 (un millón ochocientos mil y 00/100 dólares americanos) por daño material (daño bioambiental y daño a la salud personal) y daño moral, por responsabilidad civil extracontractual y como pretensiones acumuladas objetivas accesorias solicita: a) El pago de un seguro médico y seguro de vida a favor de la demandante y sus hijos por una suma no menor a US $ 100, 000.00 mil dólares americanos, por el lapso de 15 años, con cobertura a todo riesgo, incluyendo enfermedades oncológicas; b) Que, la demanda da cumpla con descontaminar descontaminar completamente completamente y de modo óptimo sus viviendas, de los materiales químicos cuya presencia ha generado los daños cuya reparación se dem anda, y c) El pago de los intereses legales devengados, así como la condena en costos y costas procesales y mu ltas en caso de oposición. La demandada aduce que no tiene responsabilidad sobre los hechos ocurridos asimismo informa la celebración de transacciones extrajudiciales a favor de accionante y sus hijos, teniendo dichos actos jurídicos calidad de cosa  ju zg ad a en m érito éri to a lo dis pues pu esto to po r el artí a rtícu culo lo 1302° 130 2° del C ód igo ig o Civil. Los jueces de las do s instancias que conocieron el caso le dieron la razón a la empresa Yanacocha, señalando que el problema ya había sido resuelto mediante la transacción extrajudicial; extrajudicial; sustentando su decisión en lo establecido establecido en su m omento por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. No obstante, existía otro criterio, el de la Sala Civil Transitoria, según el cual para que la transacción deje sin lugar el juicio instaurado, ésta debe ser judicial, es decir supervisada por un juez, y no extrajudicial, en la que sólo las partes se ponen de acuerdo, como es el caso de la señora Quiroz. Este criterio es el que recoge la señora Quiroz para interponer recurso de casación contra la resolución de segunda instancia que favoreció a la empresa Yanacocha. Y es así como este caso llega a la Corte Suprema. En esta insLancia, la Sala Civil Permanente, quien conoce de este proceso, solicitó solicitó que se convoque a un Pleno C asatorio, en atención atención a que existían criterios contradictorios sobre el modo de resolver este conflicto. La cuestión planteada puede resumirse con la siguiente pregunta: ¿tiene la transacción extrajudicial el mérito legal suficiente para dejar sin efecto el futuro proceso judicial que se pued a iniciar por los derechos ya transigidos? 244

BALOTARIO DESARROLLADO DE CASOS PRÁCTICOS

2.

REGLAS VINCULA NTES:

V III.

CONCLUSIONES:

Estando a las consideracione s expuestas, estim amos que el recurso de casación es infundado al haberse dictado el auto de vista de acuerdo a Derecho, por lo que: 1.-

No hay contrav enció n a las normas que garantizan el debid o proceso conforme ha alegado la recurrente, consiguientemente, la resolución Impugnada se ajusta a Derecho, dado que al ampararse las excepciones de conclusión del proceso por transacción, propuestas por los demandados, no se ha hecho otra cosa que reconocer los plenos efectos de actos jurídicos que pusieron fin a las discrepancias que se suscitaran entre las partes como consecuencia de los daños causados por el derrame de mercurio, las que se finiquitaron celebrando transacciones extrajudiciales.

2. -

No ha existid o inaplicación de los artículos 5° y 1305° de! Código Civil, puesto que bajo esta última argumentación, a juicio de este Pleno Casatorio, sería imposible que se indemnice un daño causado, pues para que pueda reparase cualquier perjuicio es menester que se patrimoniaiice el mismo, conforme se ha demostrado en ios considerandos correspondientes. Asimismo, no pueden alegarse supuestas nulidades o ineficacias de actos jurídicos sin haberse solicitado su declaración expresa, previa o concurrentemente a la pretensión indemnízatoria, así como tampoco se formularon cuestiones probatorias en ningún estado del presente proceso contra las citadas transacciones, lo que abona a favor de su legalidad.

3. -

Respecto a la legi tima ción para obra r activa por daño ambie ntal, esto es en la protección de intereses difusos, no ha existido mayor discrepancia entre la dos salas supremas civiles, habida cuenta que ambas han venido resolviendo concordad amente en el sentido que las personas naturales no están legitimada s por ley para solicitar pretensiones indemnizatorias sino tan solo aquellas instituciones señaladas en eí artículo 82° del Código Procesal Civil.

4. -

Como se indicará en la parte reso lutiva, este Pleno Casatorio ha adop tado decisión por unanimidad respecto a la legitimación activa para promover

procesos judiciales de acuerdo a lo normado por el artículo 82° del Código Procesal Civil, en tanto que por mayoría ha decidido que resulta procedente deducir la transacción extrajudicial como excepción procesal, siendo de aplicación, por interpretación sistemática, los artículos 446°, inciso 10°, y 453°, inciso 4, del mismo cuerpo legal. IX.

FALLO:

Por tales razones, el Pleno Casatorio de ia Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo normado por el artículo 400° del Código Procesal Civil, por mayoría;

245

BALOTARSO DESARROLLADO DE CASOS PRACTICOS

a) .-

Declara INFUNDADO el recurso de Casación interpuesto por doña Giovanna  Angé lica Quiro z Villaty, por dere cho pro pio y en representac ión de sus hijos Euler Jonathan y José Ronny Mendoza Quiroz y Walker Steve Cuenca Quiroz, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista, su fecha 27 de diciembre de 2006, expedida por la Sala Civil de Cajamarca; asimismo,

b ) .-

D E C LA R A Q U E C O N S T IT U Y E N D O C T R I N A J U R I S P R U D E N C IA L los siguientes

precedentes vinculantes: 1.-

La Transacción extraj udici a! no homolo gada jud icia lme nte puede ser  opuesta como Excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446° e inciso 4 del artículo 453 del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la Transacción. Entendiéndose que las transacciones extrajudiciales homologadas por el Juez, se tramitan de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil, al tener regulación expresa. Ocurriendo lo mismo en cuanto a las transacciones celebradas con relación a derechos de menores de edad, las mismas que deben ser autorizadas por el juez com petente conforme a ley, (voto en mayoría).

2. -

La legitima ción parar obrar activa, en defensa de ios intereses difusos, única men te puede sereje rcida po r las entidade s señaladas expresam ente en e¡ artículo 82° del Código Procesal Civil, (voto por unanimidad).1

Segundo Pleno Casatorio Civil CASACIÓN N° 2229-2008-LAMBAYEQUE Demandantes

:

Demandados

: Guillermo Cepeda Viliarreal; María Emilia Yzaga Pérez;

Rafael Agustín Lluncor Castellanos y Gladys Filomena Lluncor Moloche Guillermo Cepeda Yzaga; María Emilia Cepeda Yzaga; María del Pifar Cepeda Yzaga; Rodrigo Cepeda Yzaga; Hugo Jesús Alberto Arbulú Arbulú; Otilia Arbaiza  Agu inag a; Delta Marcela A rbulú Arbulú; M arco Antonio Burga Bravo; Leopoldo Edgardo Arbulú Arbulú y Silvia

2

Ortega Ortega.

Materia . X Vía procedi mental : ; x c Fecha 1.

:

Prescripción adquisitiva de dominio

:

Proceso Abreviado

:

Pub. El Peruano 22.agos.2009

RESUMEN DE LOS HECHO S

Padre (Rafael Lluncor Castellanos) e hija (G ladis Filome na Lluncor Moloche) plantean una demanda de prescripción adquisitiva de dominio en la cual alegan ser coposesores y solicitan se les declare copropietarios del inmueble ubicado en 246

BAL0TAR1 0 DESARROLLADO DE CASOS PRÁCTICOS

la calle Manuel María Izaga N° 769-Chiclayo, antes conocida como María Izaga N° 126, el padre manifiesta que la posesión le entregó María Eugenia Izaga de Pardo, ya fallecida, en reconocimiento de los servicios laborales que le prestaba. Aduce que en dicho inmueble nacieron sus hijos, que ha mantenido la posesión del mismo, conduciéndolo como propietario en forma continua, quieta, pacífica y de buena fe por más de sesenta (60) años, siendo el único patrimonio con el que cuenta, habiendo realizado innovaciones en el predio a raíz de la ampliación de la calle María Izaga, teniendo en la actualidad un área total de 31.51 metros cuadrados. Finalmente señalan los accionantes que los que aparecen como titulares regístrales del predio en litigio nunca lo han ocupado, por el contrario en forma “ladina y punible” los demandados Arbulú Arbulú incluyeron el predio en litigio dentro de pro pieda d signad a en la calle siete de enero. El juez civil en primera instancia declaró infundada la demanda interpuesta por los accionantes, dado que lo actuado en el proceso acompañado sobre rectificación de área (expediente 1457-2000), se aprecia que en Audiencia de Pruebas el demandante reconoció que ocupaba el inmueble como inquilino, precisando que ello ocurre desde hace más de cuarenta años. No concurriendo así el requisito de poseer a título de dueño, toda vez que el demandante reconoció a un titular dador de posesión, imposibilitando que su posesión pueda presumirse que es a título de p ropietario. En relación a la dem andante, el A quo estableció que en su condición de hija, en realidad es una servidora de la posesión y como tal, conforme al artículo 897° del Código Civil, no es poseedora y, por tanto, tampoco puede adquirir un bien por prescripción. Apelada 3a sentencia únicamente por la condemandanle, la Primera Sala Civil de Lambayeque , declaró nula la sentencia apelada en el extremo que declaró infunda da la demanda interpuesta por Gladys Filomena Lluncor Moloche, el Colegiado dejó establecido que lo resuelto en primera instancia respecto al señor Rafael Agustín Lluncor Castellanos no p odía ser objeto de pronunc iamiento en razón de que éste no había ape lado la sentencia y por tanto ésta tenía la calidad de Cosa Juzgada. El juzgad o de origen, dicta nueva sentencia declarando infun dada la demanda, al considerar, entre oíros aspectos, que quien ejerce realmente la posesión es el señor Rafael Lluncor Moloche y no su hija condemandante, por haber vivido en el inmueble en calidad de tal, condición que le impide adquirir el predio por prescripción, d ado que no cum ple con el requisito de conducirse como p ropietaria como señala el artículo novecientos cincuenta del Có digo Civil. Además, lo pretendido por los demandantes implicaría crear la singular figura de dos poseedores en forma paralela y universal de un mismo bien, ambos con derechos independientes, con la facultad de iniciar, cada cual por su lado proc esos de prescripción, pretensión que resultaría manifiestamente improcedente. 247

BALOTARIO DESARROLLADO DE CASOS PRACTICOS

Apelada que fuera la citada resolución, la Primera Sala Civil de Lambayeque, la confirma en todos sus extremos, sustentándose en los mismos fundamentos de la recurrida y acotando que el acto de posesión, como propietario, debe ser de manera excluida y con el carácter de excluyente, por lo que no puede concurrir en paralelo otro acto de pose sión también com o propietario del otro peticionante, a criterio de la Sala Superior, la demanda no resultaba atendible, toda vez que la codemandante no estaba ejerciendo la posesión com o sucedánea d e su padre sino en conjunto con él. Es ante esta resolución que la codemandante interpone recurso de casación, en el cual sustenta que la Corte Superior interpretó de manera equivocada el artículo 950c del Código Civil, e inaplicó el artículo 899° del mismo cuerpo legal. 2.

REGLAS VINCULANTES

VI.

CONCLUSIONES:

Estando a las consideraciones expuestas, estimamos que el recurso de Casación es infunda do al haberse dic tado la sentencia de vista de acuerdo a Derecho, por lo que: 1.

No hay contrave nción a las normas que garantizan el debid o proceso conform e ha alegado la recurrente, consiguientemente la resolución Impugnada no adolece de motivación aparente o defectuosa.

2.

No es amparable la denunc ia de inte rpre taci ón errónea del artícu lo 950° de! Código Civil, ni tamp oco inaplicación del artíc ulo 899° del mism o Código, puesto que en el prim er caso si bien es cierto ha existido una errónea interpretac ión de la norma jurídic a, no obstante el fallo se ajusta a Derecho y en el segundo caso se ha demostrado que la norma no resulta pertinente de aplicación al caso materia de autos.

3.

Este Pleno Casatorio considera necesario precisar que la correcta interpret ació n del artículo 950° del Código Civil debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o más «poseedores homogéneos puedan usucapir, puesto que el resultado sería una copropiedad, figura jurídica que está prevista en nuestra

legislación. Vil.

FALLO:

Por tales razones, el Pleno Casatorio de la Corte Superior de Justicia de la República, de conformidad con io normado por el articulo 400° del Código Procesal Civil, por unanimidad: a)

Declara I N F U N D A D O el recurso de Casación Interpuesto por doña Gladys Filomena Llúncor Moloche, en consecuencia N O C A S A R O N la resolución de vista, su fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, expedida por la Primera Sala Civil de Lambayeque;

248

BALOTAR]O DESARROLLADO DE CASOS PRACTICOS

b)

ESTABLECE como doctrina jurisprudencial vinculante lo siguiente: La correcta interpretación del artículo 950° del Código Civil debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de ver amparada su pretensión devendrían en copropietarios, figura jurídica que está prevista en nuestra legislación.

c)

IMPUSIERON a la recurrente una multa de dos Unidades de Referencia Procesal de acuerdo a lo previsto pore! artículo 398° del Código Procesal Civil; asimismo

d)

ORDENARON la publicació n de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, ten iendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su difusión.1

Tercer Pleno Casatorio Civil CASACION N° 4664-201Û-PUNO ,

Demandantes

:

René Huaquipaco Hanco

3

Demandados

:

Catalina Ortiz Velazco.

Materia

:

Divorcio por causal de separación de hecho

Vía procedi mental -. -.-;:.K:; ■:.: : ' ; i --: :■Hn Fecha 1.

; Proceso de c onocim iento : Pub. El Peruano 13.may.2011

RESUMEN DE LOS HECH OS

La controversia que motivó el tercer pleno casatorio de la historia de la Corte Suprema, fue una dem anda de divorcio po r la causal de separación de hecho planteada por Rene Huaquipaco Hanco contra Catalina Ortiz Velasco quien, además de contestar la demanda, reconvino solicitando una indemnización por daño moral ascendente a s/. 250,000.00 nuevos soles.

El  ju ez de pr im er a insta nc ia de cla ró fu nd ad a la de m an da en to do s sus extremos, pero también declaró fundada en parte la reconvención y concedió la suma indemnizatoria de s/. 10,000.00 nuevos soles a favor de Catalina Ortiz Velasco, “porque de los actuados se advierte que como consecuencia de la separación de hecho entre los cónyuges [fue ella] quien ha sufrido menoscabo

en su esfera moral, afectándose sus sentimientos al no continuar vigente el vínculo matrimonial y mantener una familia”. Apelada la sentencia, la Corte Superior la confirmó, así como el monto otorgado en la reconvención; sin embargo, precisó que la indemnización es otorgada porque se evidencia que Catalina Ortiz es la cónyuge inocente y perju dicad a debido a la aflicción de los sentimientos y frustración del proyecto de 24 9

BALOTARIO DESARROLLADO DE CASOS PRÁCTICOS

vida m atrimonial, tratándose de un supuesto de responsabilidad civil familiar de tipo contractual. Rene Huaquipaco interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, pero sólo en el extremo que declaró fundada la reconvención e impuso s/ .   10,000.00 nuevos soles por concepto de indemnización. Argumentó la aplicación indebida del artículo 345-A del Código Civil porque no se habría probado las causales determinantes de los daños y perjuicios del alegado daño moral. Así, el tema materia de la casación trata esencialmente sobre la indem nización fijada a favor de la cónyuge perjudicada; por lo que existió la necesidad de establecer pautas para una interpretación vinculante con la finalidad de uniformizar las decisiones, hasta ese entonces, contradictorias de los órganos  ju ris diccionales. 2.

REGLAS VINCULANTES

IV.

FALLO:

Por las razones expuestas, este Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los Jueces Supremos integrantes de la Sala Civil Permanente y de la Sala Civil Transitoria, presentes en la vista de la causa, de conformidad con la norma prevista en el artículo 400 del Código Procesal Civil: Primero. Declara INFUNDADO en recurso de casación interpuesto por don

Rene Huaquipaco Manco y, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas 426 a 430, su fecha 22 de setiembre del 2010, expedida por la Sala Civil de San Román -Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno. Segundo.  Así mismo , declara VINCULANTE las siguientes reglas:

1.

que CONSTITUYE PRECEDENTE JUDICIAL

En los procesos de familia , como en los de alimentos , divorci o, filiació n, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusion, acumulación de pretension es, en atenció n a la naturaleza de los conflictos que debe soluciones, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y e! matrimonio, así como la fórmula política del Estado democrático y social de Derecho.

2.

En los procesos sobre div orcio -y de separac ión de cuer pos- por la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por e!

250

BALOTARIO DESARROLLADO DE CASOS PRÁCTICOS

artículo 345-A de! Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es mdemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona. 3.

Respecto a la indemn ización por daños o la adjudic ación prefere nte de bienes de la sociedad conyugal: 3.1.

A pedido de parte, podrá formularse tal pretensión en los actos postulatorios, ya sea en la demanda como pretensión accesoria o en la reconvención, según sea el caso, salvo renuncia expresa del interesado. El pedido también es procedente después de los actuados postulatorios.

3.2.

De oficio, el Juez de primera instancia se pronun ciará s obre estos puntos, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los prejuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postulatorios. En estas hipótesis, el Juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse sobre aquellos hechos y de ofrecer la prueba pertinente. Si ya se llevó a cabo la audiencia de pruebas, los medios probatorios que se ofrezcan serán de actuación inm ediata,

3.3.

En el estado co rres pondi ente del proceso, y de ser el caso, el Juez debe fijar como parte de los puntos controvertidos los extremos ya mencionados.

3.4.

En to do caso el Juez se pronunc iará sobre la existencia de la cond ición del cónyuge más perjudicado de una de las partes según se haya formu lado - y probado - la pretensión o la alegación respectiva, o sobre la existencia de aquella condición, si no existiera elementos de convicción necesarios para ello.

3.5.

En el trá m ite señalado, se garantizará el derecho a la tute la jurisdiccio nal efectiva y el debido proceso, particularmente el derecho de defensa de las partes, el princ ipio de contradicción y el derecho a ¡a instancia plural.

4.

Para una decisión de ofic io o a instancia de parte sobre la indem nizac ión o adjudicación de bienes, del proceso debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí. El Juez apreciará, en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: a) el grado de afectación emocional o psicológica; b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) si

251

BALOTARIO DESARROLLAD O DE CASOS PRÁCTICOS

ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante e¡ matrimonio, entre otras circunstancias relevantes. 5.

El Juez Supe rior integrará la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca de alguna forma en la parte considerativa de la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Civil.

6.

La indem nización o la adjudic ación de bienes tien e la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequ ilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y ia solidaridad familiar.1

Cuarto Pleno Casatorio Civil CASACIÓN N° 2195-2011-UCAYA U

4

1.

Demandantes

:

Jorge Enrique Correa Panduro; Cesar Arturo Correa Panduro y Luis Miguel Correa Panduro.

Demandados

:

Mima Lizbeth Panduro Abarca Euclides Vara Turco.

Materia

:

Desalojo por ocupación precaria

Vía procedi mental

:

Proceso Sumarísimo

Fecha

:

Pub. El Peruano 14.agos.2013

RESUMEN DE LOS HECHOS:

La dem anda ha sido interpuesta por Luis Arturo Correa Linares apoderado de Jorge Enrique Correa Panduro; Cesar Arturo Correa Panduro y Luis Miguel Correa Panduro, el petitorio es dirigido al desalojo por ocupación precaria del inmueble ubicado en Jr. Tarapacá N°663 y 665 de la ciudad de Pueallpa. El accionante manifiesta que sus poderdantes son propietarios del inmueble, cuya titularidad está inscrita en Registros P úblicos. La parte demandada argumentó que no eran precarios pues habían adquirido la propiedad del bien mediante la prescripción adquisitiva de dominio, tras la posesión del bien por más de cuarenta años y en forma pacífica, pública y como propietarios. La sentencia de primera instancia resuelve declarar fundada la demanda, ordenándose el lanzamiento de los demandados del bien inmueble materia de 252

BALOTARIO DESARROLLADO DE CASOS PRACTICOS

reclamo; fallo confirm ado po r la Sala Superior Esp ecializada en lo Civil y afines de Ucayali, frente a lo cual se interpone recurso de casación el cual motivó el pleno respectivo. El Pleno Cas atorio precisa la correcta interpretación de los artículos 911 del Código Civil y 585 y 586 del Código Procesal Civil. 2.

REGLAS VINCULANTES:

VIL

FALLO:

Por tales razones, el Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo normado por el artículo 400° del Código Procesal Civil: a)

Declara, por unan imida d, INFUNDADO el recurso de Casación interpuesto por doña Mima Llzbeth Panduro Abarca; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista, obrante de fojas seiscientos diez a seiscientos once, su fecha ocho de abril de dos mil once, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y afines de la Corte Superior de Ucayali;

b)

Por mayorí a ESTABLECE como doctrina jurisprudencial vincu lante lo siguiente: 1.

Una persona tend rá la cond ición de precaria cuando ocupe un inmu eble ajeno, sin pago de renta y sin titulo para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.

2.

Cuando se hace alusión a la carencia de títu lo o al fene cim ien to del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer.

3.

Inte rpre tar el artíc ulo 585° del Código Procesal Civil, en el sentid o que por "restitución" del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911° dei Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo,

independientemente si es que es propietario o no. 4.

Establecer, conform e al artíc ulo 586° del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenia feneció.

253

BALOTARIO DESARROLLADO DE CASOS PRÁCTÍCOS

5.

5e consi deran como supuesto s de posesión precar ia a los siguiente s:

5.1

Los casos de resolución ex trajudic ial de un con trato, conform e a lo dispuesto por los artículos 1429° y 1430° del Código Civil. £n estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Para ello, bastará que el Juez, que conoce del proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. Excepcionalme nte, si el Juez adviert e que los hechos revisten mayor complejidad, podrá resolver declarando ia infundabilidad de la demanda, mas no así la improcedencia.

5.2

Será caso de títu lo de posesión fenecid o, cuando se presente eí supuesto previsto por el artículo 1704° del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de titulo fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700° del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título.

5.3

Si en el trám ite de un proceso de desalojo, el Juez adv ierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220° del Código Civil, sólo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia -sobre la nulidad manifiesta del negocio  jurídi co -, y declarará fundad a o infu ndada la demanda únic amente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta.

5.4

La enajenación de un bien arrendado , cuyo con trato no estuviera inscrito

en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1708° del Código Civil. 5.5

Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo -sea de buena o mala fe-, no justific a que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que Invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente.

254

BALOTARIÜ DESARROLLADO DE CASOS PRÁCTICOS

c)

5.6

La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello Implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar e! derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble.

6.

En todos los casos descritos, el Juez de! proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que deberá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controve rtida, en el sentido que c orresponda, conforme a los hechos y ¡a valoración de las pruebas aportadas.

7.

En lo que concierne a lo dispues to por el articulo 601° del Código Procesal Civil, cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien.

ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", teniend o efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su difusión.1 Quin to Pleno Casatorio Civil CASACIÓN N° 3189-2012-UMA NORTE

5   -Ár.'

1.

Rodrigo Sánchez de la Cruz.

Demandantes

:

Demandados

: Asociación de Vivienda Chillón Homero Castillo Alva.

Materia

:

Nulidad de Acto Jurídico.

Vía procedi mental

:

Proceso de conocimiento.

Fecha

:

Pub. El Peruano 09.agos.2014

RESUMEN DE LOS HECHOS:

La demanda ha sido interpuesta por Rodrigo Sánchez de la Cruz ante el Juzgado Mixto de Puente Piedra, tiene como pretensión principal, la nulidad por las causales de falta de manifestación de voluntad del agente y adolecer de simulación absoluta respecto del acto jurídico contenido en el Acta de Asamblea 255

BALOTARIO DESARROLLADO DE CASOS PRÁCTICOS

General Extraordinaria de Asociados de fecha 10 de octubre de 2004, referida al nombramiento del Com ité Eleccionario que nom bra como Presidente del Consejo Directivo a Homero Castillo Alva y 09 persona s componentes del mismo cuerpo Directivo para el período 2004 a 2007; plantea como pretensiones accesorias; a) se declare la nulidad del acto jurídico conten ido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de octubre de 2005, referida a la aprobación del otorgamiento de los más amplios poderes y facultades especiales a favor de Homero Castillo Alva y b) se declare la nulidad de los asientos regístrales de los citados actos jurídico s, inscritos en la Partida N u0 1975773 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. La codemandada Asociación de Vivienda Chillón contesta la demanda manifestando que el acto jurídico cuestionado cuenta con todos los requisitos para su validez de conformidad con el artículo 140 del Código Civil, precisando que a la Asamblea General asistieron 300 asociados y en la misma se adoptaron los acuerdos que son impugnados por el demandante. Homero Castillo Alva no contestó la demanda pese a estar notificado de la misma razón por la cual fue declarado en rebeldía. La sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Civil de Puente Piedra declara fundada la demanda, en consecuencia nulas las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fechas 10 de octubre de 2004 y 02 de octubre de 2005, ordenán dose la cancelación de las inscripcio nes regístrales de las mismas. La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte falla declarando nula e insubsistente la sentencia apelada, nulo todo lo actuado incluido el auto admisorio e improcedente la demanda. Se estableció que con relación a la pretensión demandada que se viene tramitando como un proceso de conocimiento, cuyo objeto es la nulidad de acto jurídico, existe una pretensión específica y una vía pro cedí mental dete rminada s e xpresamente por la ley con carácter imperativo para discutir la validez de los acuerdos de una asociación, por lo que no procede su tram itación en una vía distinta pese a la voluntad en contrario de la parte demandante. El incumplimiento de la normativa vigente, artículo 92 del Código Civil, afecta de nulidad todo el proceso, por lo que no corresponde adaptar la demanda a la vía procedimental específica, en razón que el derecho de impugnación judicial de acuerdos de la parte demandante ha caducado, por cuanto los acuerdos de nombramiento de Comité eleccionario y Consejo Directivo para el períod o 2004 a 2007 fueron inscritos el 07 de enero de 2005 a folios 32 y 230, y el acuerdo de otorgamiento de amplios pod eres y facultades especiales corrió igual suerte el 12 de octubre de 2005 a folios 58, en tanto que la deman da fue interpuesta el 16 de mayo de 2006, luego de transcurrido el plazo de caducidad de 30 días de inscrito el acuerdo. 2 56

BALOTARIO DESARROLLADO DE CASOS PRACTICOS

El Pleno Ca satorio precisa la co rrecta aplicación e interpretación del artículo 92 del Código Civil. 2.

REGLAS VINCULANTES:

VIL

FALLO,

Por tales razones, el Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo normado por e! artículo 400 del Código Procesal Civil: a)

Declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rodrigo Sánchez de la Cruz; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista, obrante a folios 452, su fecha 22 de junio de 2012, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

b)

ESTABLECE como doctrina jurisprudencial vinculante lo siguiente:

1.

La impug nación de tod o acuerd o em itid o por una Asociación Civil, persona jurídica no lucrativa, se fundamenta de manera obligatoria e insoslayable en base a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Civil, conforme a los métodos sistemático y teleológico que permiten observar adecuadamente el principio de especialidad de la norma.

2.

El procedim iento predetermin ado por ley para la tramita ción de la pretensión de impugnación de acuerdos de Asociación Civil, regulado en el artículo 92 del Código Civil de 1984 es en la vía abreviada y de competencia de un Juez Civil.

3.

Se encu entran legitimado s para impu gnar el acuerd o asociativo, tal como señala el artículo 92 del Código Civil, el Asociado que asistió a la tom a del acue rdo si dejó constancia de su oposición en el acta respectiva, los Asociados no concurrentes, los Asociados que fueron privados ilegítimamente de emitir su voto, así como el Asociado expulsado por el acuerdo impugnado.

4.

Los legitim ados antes precisados no pueden Inte rpo ner Indistintamente pretensiones que cuestionen los acuerdos asociativos, sustentados en el Libro II del Código Civil u otras normas, fuera del plazo previsto en el artículo 92 del citado cuerpo normativo; sólo y únicamente pueden impu gna r los acuerdos de la Asociación Civil en base al citado artí culo 92 que regula la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación.

5.

Toda pretensi ón imp ugn atoria de acuerdos de Asociación Civil debe realizarse dentro de los plazos de caducidad regulados en el artículo 92 del Código Civil, esto es:

5.1.

Hasta 60 días a pa rti r de la fecha del acue rdo.

257

BALOTARIO DESARROLLADO DE CASOS PRACTICOS

5.2.

Hasta 30 días a pa rtir de la fecha de inscrip ción del acuerdo.

6.

El Juez que califica una demanda de impug nación de acuerdos asociativos, fundamentados en el Libro II del Código Civil u otra norma que pretenda cuestionar la validez del acuerdo, puede adecuar ésta, de conformidad con el artículo Vil del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siempre y cuando, conforme al petitorio y fundamentos de hecho, se cumplan ¡os requisitos previstos en el artículo 92 del Código Civil; sin embargo si ios plazos previstos en la norma acotada se encuentran vencidos ello no podrá realizarse de ninguna manera, dado que se ha incurrido en manifiesta falta de interés para obrar de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 02 de! artículo 427 del Código Procesal Civil, al interponerse la demanda fuera del plazo establecido en la normativa vigente, lo cual es insubsanabíe, correspondiendo ia declaración de improcedencia de ¡a demanda incoada.

ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial "El

c)

Peruano", teniend o efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su difusión. 1

Sexto Pleno Casatorio Civil CASACIÓN N° 2402-2012-LAMBAYEQUE

6 ;,.r, - ■

1.

Demandantes

:

Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima

Demandados

:

Marciano Fernandez Gonzales  Aura Violeta Salas Gonzales

Materia

:

Ejecución de Garantías

Vía proc ediment al

:

Proceso de Ejecución.

Fecha

:

Pub. El Peruano 01,nov.2014

RESUMEN DE LOS HECHO S:

La CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO S.A. - COFIDE interpuso demanda de ejecución de garantías en contra d e Marciano F e r n á n d e z Gonzales y Aura Violeta Salas Gonzales para que cum plan con abonarle la suma de sA 311,915.66 más los intereses compensatorios devengados y por devengarse, costos y costas del proceso. S eguidame nte, el o clavo j uzgad o civil delasu besp ecialid ad comercial ad mitió la demanda y dicta mandato de ejecución disponiendo que los codeman dados, en un plazo de tres días, cumplan con pagar en forma solidaria a la ejecutante. La ejecutada Aura Violeta Salas Gonzáles plantea contradicción sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación. 258

BAL0TAR10 DESARROLLADO DE CASOS PRÁCTICOS

Asimismo, el juzgado civil cumplió con emplazar a la sucesión de Marciano Fernández Gonzales y se le designó curador procesal. Continuando con el proceso se declara INFUNDADA la contradicción propuesta por la ejecutada y se dispone sacar a remate el bien inmueble dado en garantía. La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque falla confirmando la resolución de primera instancia que declaró infundada la contradicción planteada por la ejecutada, ordenando que se saque a remate el bien d ado en garantía El Pleno Casa torio p recisa la correcta aplicación e interpretación del artículo 1099 y 1099 inciso 2) del Código Civil Peruano. 2.

R E GL A S V I N C U L A N T E S :

FALLO. (...)

SEGUNDO.-  Asimis mo, DECLARAMOS que cons tituy en preced entes judic iales vinculantes: I)

PRECEDENTE PRIMERO: Para la procedencia de una ejecución de garantías reales, en el caso de personas ajenas al Sistema Financiero, a la deman da de ejecución deberá acompañarse: i)

Docu men to con stitu tivo de la garanda real, que cumpla con las formalidades y requisitos de validez establecidos en los arb'culos 1098 y 1099 del Código Civil o, en su caso, por ley especial, con las siguientes particularidades: a.

Tratándose de una garanda real cons tituida expresamente para asegurar una obligación determinada, siempre que aquella esté contenida en el propio documento constitutivo de la garantía, a ios efectos de la procedencia de la ejecución, no será exigióle ningún otro documento.

b.

Tratándose de una garantía real cons tituida para asegurar una obligación determinabie, existente o futura, documento reconocido por ley como título ejecutivo u otro documento idóneo que acredite ia existencia de la obligación que contenga la determinación de la misma a cancelar a través de la ejecución  jud ici al de la ga rantía, que cumpla con los req uis itos del artí cul o 689 del Código Procesal Civil.

259

BALOTAR!O DESARROLLADO DE CASOS PRÁCTICOS

¡i)

Estado de cuenta de Saldo Deudor, suscrito por el acreedor deta llando cronológicamente los pagos a cuenta si hubiere, desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor; así como el monto de los Intereses pactados sin contravenir la norma imperativa o intereses legales, si fuere el caso.

ii¡)

Los demás docu men tos indicados en el artic ulo 720 del Código Procesal Civil.

I I)

P R E C E D EN T E S E G U N D O :

Para la procedencia de la ejecución de garantías a favor de empresas que integran el sistema financie ro, a la demanda de ejecución deberá acompañarse: i)

Docum ento co nst itutiv o de la garantía real, que cump la con las formalidades y requisitos de validez establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil o, en su caso, por ley especial, con las siguientes particularidades: a.

Tratándose de una garantía real const ituida expresamente para asegurar una obligación determinada siempre que aquella esté contenida en el propio documento constitutivo de la garantía -a los efectos de la procedencia de la ejecución- no será exigióle ningún otro documento.

b.

Tratándose de una garantía real con stituid a

para asegurar

cualquier obligación que tuviera el constituyente de la garantía frente a una empresa del sistema financiero o para asegurar una obligación existente, d etermina ble o futura, se deberá: b .l .

Tratándose de operacion es en cuenta corrien te, la letra de cambio a la vista debidamente protestada emitida conforme a lo establecido en el último párrafo del articulo 228 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

b.2.

Tratándose de operacion es materializadas en títul os valores, en particular letras de cambio y pagarés, el respectivo título valor debidamente protestado, salvo que contenga la cláusula "sin pro testo" u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley de la materia según el tipo de título valor.

b.3.

Tratándose de opera cion es distinta s de las indic adas en los dos acápites anteriores, documento que contenga la liquidación de saldo deudor conforme a lo establecido en el artículo 132 inciso 7 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y

260

BALOTARIO DESARROLLADO DE CASOS PRÁCTICOS

Seguros, suscrito por apoderado de la entidad del sistema finan ciero con facultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación de! saldo deu dor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos de intereses aplicados para obtener el saldo deudor; asi mismo, la parte ejecutante puede presentar prueba idónea y es pecialmente documental, para acreditar la obligación objeto de la demanda, teniéndose en cuenta para ello los fines de los medios probatorios previstos en e! articulo 188 de Código Procesal Civil.

ii) ill)

Los demás documentos indicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil.

PRECEDENTE TERCERO

El juez de la demanda, a los efectos de d ete rmi nar la procedencia de la ejecución de garantías, debe examinar, evaluar, enjuiciar y dar cuenta expresamente en ia motivación de su resolución si en el caso: I)

Se cumplen los requisito s estab lecido s en los PRECEDENTES PRIMERO Y/O SEGUNDO;

ii)

El saldo deu dor realizado por la parte ejec utante com prende abonos y cargos, o pagos a cuenta si los hubiere, atendiendo que el pacto de capitalización de intereses solo es lícito en los supuestos indicados en los artículos 1249 y 1250 del Código Civil, esto es cuando se trate de cuentas bancarias, mercantiles y similares, o cuando se celebre por escrito el pacto después de contraida la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de intereses.

IV)

PRECEDENTE CUARTO

El juez de considerar que el estado de cuenta de saldo deudor presenta evidentes omisiones de los requisi tos y form alidad es ya precisadas o tiene notorias inconsistencias contables, debe declarar inadmisible la demanda a los efectos de que el ejecutante presente nuevo estado de cuenta de saldo deudor conforme a sus observaciones. V)

PRECEDENTE QUINTO

El juez ejecutor una vez determinada la procedencia de la ejecución, debe emitir el mandato de ejecución, disponiendo el pago íntegro de la suma liquidada en el plazo indicado en el artículo 721 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de proceder al remate judicial del bien dado en garantía, incluso si aquella suma excede del monto del gravamen establecido en el acto de constitución de la garantía o en sus actos modificatorios y/o ampliatorios.

261

BALOTARIO DESARROLLADO DE CASOS PRÁCTICOS

VI)

PRECEDENTE SEXTO El pago dispuesto en el mandato ejecutivo debe ser por suma líquida, no pudiendo emitirse mandato ejecutivo disponiendo el pago de suma eraría en parte líquida y en parte ilíquida a liquidarse tras el remate judicial o el pedido de adjudicación en pago del ejecutante conforme al artículo 746 del Código Procesal Civil, salvo en lo atinente a los intereses, costas y costos que se generen después de la emisión de l m anda to de ejecución hasta la fecha de pago.

Vil)

PRECEDENTE SÉTIMO El acreedor tan solo podrá ejecutar la hipoteca por el monto de esa garantía, es decir, que su concesión está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y que también está limitada a la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca. En los supuestos en que la suma dispuesta en el mandato ejecutivo exceda el monto del gravamen de la garantía real, la parte ejecutante a fin de asegurar la posibilidad de ejecución debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 724 del Código ProcesalCivil (pore lsa ldo de ud ortr as la realización del remate del bien o, en su caso, la adjudicación en pago al ejecutante).

TERCERO.- ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el Diario oficial "El Peruano" y en el portal del Poder Judicial, teniendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su publicación.-1

Sétimo Pleno Casatorio Civil CASACIÓN N° 3671-2014-LiMA

■V>

7

Demandantes

:

Representada por

: Gloria Esther Hermida Clavijo.

Demandados

: Jesús Esther Tambini Miranda

Miriam Ivonne Hermida Clavijo

Desarrollos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta.

1.

Materia

: Tercería de Propiedad.

Vía proc edimental

:  Abreviado.

Fecha

:

Pub. E! Peruano 07.dic.2015

RESUMEN DE LOS HECHO S:

Gloria Esther Hermida Clavijo, en representación de Miriam Ivonne Herm ida Clavijo interpone dem anda de tercería de p r o p i e d a d c o n t r a Jesús Esther Tambini Miranda y Desarrollos Siglo XXI S.A.A. solicitando se deje sin efecto la medida cautelar ordenada sobre los bienes de su propiedad. 262

BALOTARIO DESARROLLADO DE CASOS PRÁCTICOS

La demandante refiere que con fecha 26 de mayo de 2004 suscribió con la demandada Desarrollos Siglo XXI SAA una minuta de compraventa por la que adqu irió el Depa rtamen to N° 202 y el estacionam iento N° 202 inscrito en Registros Públicos. Agrega que como su representada reside en Italia, la compraventa fue elevada a Escritura Pública el 12 de octubre de 2011, mediante una aclaración y ratificación de compraventa e inserto de la minuta de compraventa del 26 de mayo de 2004, inscribiéndose el título de propieda d en el Registro de la Propiedad Inmueble, el 03 de mayo de 2012. Añade que con posterioridad a dicha venta, la codemandada Jesús Esther Tambini Miranda interpuso una demanda de indemnización contra Desarrollos Siglo XXI SAA, y en dicho proceso se ordenó trabar embargo sobre los inmuebles materia de litis  consignando com o propietario a Desar rollos Siglo XXI SAA, título presentado el 10 de febrero de 2012. La dem andada lesús Esther Tambini Miranda contesta la demanda señalando que la minuta de fecha 26 de mayo de 2004 no ha sido certificada por Notario Público, no es un documento de fecha cierta y que el embargo fue ejecutado con anterioridad a la inscripción de la compraven ta de la demandante. La codem andada Desarrollos Siglo XXII SAA fue declarada rebelde. La sentencia de primera instancia resuelve declarar fundada la demanda, al considerar que la compraventa de la demandante es de fecha cierta anterior a la ejecución de la medida cautelar, por lo que es procedente el levantamiento de la me dida cautelar, en tanto que la Tercería de Propied ad resulta amparab le, fallo que íue confirmado por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, frente a lo cual se interpone recurso de casación el cual m otivó el pleno respectivo. El Pleno Casato rio prec isa la correcta aplicación e interpretación del artículo 2022 del Código Civil. 2.

REGLAS VINCULANTES:

VIII. DECISIÓN Por las razones expuestas, este Pleno C asatorio de la Corte Su prema de Justicia de la República, conformada por los Jueces Supremos integrantes de la Sala Civil Perm anen te y Sala Civil Tran sitoria, presen tes en ia vista de la causa, de confo rm idad con !o preceptuado en el artículo 400 del Código Procesal Civil:

Primero. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada Jesús Esther Tambini Miranda y, en consecuencia, NO CASARON ia sentencia de vista expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 27 de diciembre de 2013 que declara fundada la demanda.

Segundo.  Asi mism o, declara que CONSTITUYEN PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE las siguientes reglas: 26 3

BALOTARIO DESARROLLADO DE CASOS PRÁCTfCOS

1.

En los procesos de tercería de propied ad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del articulo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 12 del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo.

2.

El Juez de Primera Instancia, de oficio, una vez que sea adm itid a ia demanda, deberá velar por la legalidad de El Juez de Primera Instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del doc ume nto que presente el terceris ta. Para tal fin, podrá oficiar al notario, juez y/o funcion ario que haya em itido tal certificación, a efectos de que informe sobre la autenticid ad o falsedad de la misma.

3.

En caso de que el notario, juez o funcio nario corres pondiente no reconozca ia autenticidad de la certificación que se le atribuye en el docum ento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada INFUNDADA, debiéndose expedir las copias certificadas correspondientes al Ministerio Público, para que este actúe conforme a sus atribuciones.

SE DISPONE LA PUBLICACIÓN de la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano" y en la página web del Poder Judicial, teniendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su publicación. En el proceso de tercería de propiedad, seguido por doña Gloria Esther Hermida Ciavijo, en representación de doña Miriam Ivonne Hermida Clavijo, contra doñaJesús EstherTambini Miranday Desarrollos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta.

2. PLENOS JURISDICCIONA LES IV Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Ovil: 2015 IArequipa\, 16 y 17 de octubre de 2015)

TEMA N° 1

LA VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO EN LOS PROCESOS DE OTORG AMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA _______________

¿Es posible analizar la vali dezdel act o jurídic o en los procesos de oto rgam ient o de escritura pública? El Pleno acordó por MAYORÍA que: "Si es posible analizar la validez del acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública, ya que el juzgador no puede dejar de advertir o merituar el documento que sirve de sustento de la pretensión, esto es, no puede ni debe dejar de verificar si el mismo adolece de un defecto evidente o de fácil comprobación que vicie el acto jurídico. No es posible jurídicamente disponer la formalización de un acto jurídico inválido1'. 264

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