1. (o) Conceptos Para Memorizar Jd Oposiciones de Justicia

November 6, 2019 | Author: Anonymous | Category: Jurisdicción, Juez, Jurisprudencia, Derecho procesal, Separación de poderes
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CONCEPTOS PARA MEMORIZAR Contiene conceptos ya preguntados en exámenes oficiales de los últimos 15 años y otros con probabilidad de ser por primera vez preguntados.

JD OPOSICIONES DE JUSTICIA Director de Formación: Juan David Granados Bermejo T. 653 46 26 12 | 957 100 504 C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA www.jdoposicionesdejusticia.es

Juan David Granados

@jdoposiciones

El contenido de este manual de repaso representa una parte de los conceptos a dominar del temario en base a los exámenes oficiales de los últimos quince años, la preparación será completada a través de la realización en clase de los distintos exámenes tipo test, los ejercicios por escrito y las clases avanzadas de repaso.

Junto al preámbulo, ¿cómo se denominan las tres partes de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia? I. Una Justicia moderna y abierta a los Ciudadanos. II. Una Justicia que protege a los más débiles. III. Una relación de confianza con Abogados y Procuradores. PLAZO DE TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EN LOS CONCURSOS GENÉRICOS Y ESPECIFICOS SI NO IMPLICA CAMBIO DE LOCALIDAD

3 DIAS

SI IMPLICA CAMBIO DE LOCALIDAD DENTRO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

8 DIAS

SI IMPLICA CAMBIO DE LOCALIDAD A OTRA COMUNIDAD AUTÓNOMA. A COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS, CIUDAD DE CEUTA Y CIUDAD DE MELILLA (Tanto si el puesto es el de origen como si es el de destino)

20 DIAS

1 MES

ARTICULOS BÁSICOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL TÍTULO PRELIMINAR. DEL PODER JUDICIAL Y DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL. Artículo 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley. Artículo 2. 1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales. 2. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. Artículo 3. 1. La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos. 2. Los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran Justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares.

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El contenido de este manual de repaso representa una parte de los conceptos a dominar del temario en base a los exámenes oficiales de los últimos quince años, la preparación será completada a través de la realización en clase de los distintos exámenes tipo test, los ejercicios por escrito y las clases avanzadas de repaso.

Artículo 4. La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes. Artículo 4 bis. 1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes. Artículo 5. 1. La Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios Constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. 2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica. 3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional. 4. En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional. Artículo 5 bis. Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. Artículo 6. Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa. Artículo 7. 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos. 2. En especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido. 3. Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.

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Artículo 8. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican. Artículo 9. 1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley. 2. Los Tribunales y Juzgados del Orden Civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaria y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la practica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la autoridad judicial civil competente. 3. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar. 4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas. 5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de seguridad social o contra el estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. 6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciaran de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente. Artículo 10. 1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. 2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de esta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.

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Artículo 11. 1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. 2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. 3. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes. Artículo 12. 1. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial. 2. No podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan. 3. Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. Artículo 13. Todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados. Artículo 14. 1. Los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico. 2. El Ministerio Fiscal, por sí o a petición de aquellos, promoverá las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial. Artículo 15. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en esta Ley. Artículo 16. 1. Los Jueces y Magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes, y disciplinariamente de conformidad con lo establecido en esta Ley. 2. Se prohíben los Tribunales de honor en la Administración de Justicia. Artículo 17. 1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la ley. 2. Las Administraciones Públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes. Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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Artículo 18. 1. Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes. 2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Solo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización. 3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de gracia, cuyo ejercicio, de acuerdo con la Constitución y las leyes, corresponde al Rey. Artículo 19. 1. Los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la ley. 2. Asimismo, podrán participar en la administración de justicia: Mediante la Institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine; en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en los demás casos previstos en esta Ley. 3. Tiene el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana. 4. Se reconoce el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional al denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia. Artículo 20. 1. La justicia será gratuita en los supuestos que establezca la ley. 2. Se regulará por ley un sistema de justicia gratuita que de efectividad al derecho declarado en los artículos 24 y 119 de la Constitución, en los casos de insuficiencia de recursos para litigar. 3. No podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita. Conforme al artículo 46 del Estatuto Básico del Empleado Público, están legitimados para convocar una reunión, además de las Organizaciones Sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales:    

Los Delegados de Personal. Las Juntas de Personal. Los Comités de Empresa. Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas. La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo.

OFERTA DE EMPLEO PUBLICO LA ELABORA

MINISTERIO DE JUSTICIA

LA APRUEBA

GOBIERNO

CONVOCATORIA (Procesos Selectivos)

MINISTERIO DE JUSTICIA

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BASES DE LA CONVOCATORIA DE LA OFERTA DE EMPLEO PUBLICO ELABORADAS

COMISIÓN DE SELECCIÓN DE PERSONAL.

APROBADAS

MINISTERIO DE JUSTICIA, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA TÍTULO PRELIMINAR (Artículos del 1 al 9)

Artículo 1. 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Artículo 2. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Artículo 3. 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. Artículo 4. 1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. Artículo 5. La capital del Estado es la Villa de Madrid. Artículo 6. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 7. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

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Artículo 8. 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución. Artículo 9. 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. ¿Quiénes podrán instar el procedimiento de «Habeas Corpus» que establece Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus»?    

El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección, sus representantes legales. El Ministerio Fiscal. El Defensor del Pueblo. Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que hace mención la citada norma jurídica.

¿Cuál es el mínimo y máximo de Diputados que establece la Constitución Española? Mínimo de 300 y de un máximo de 400 Diputados. ¿A quién corresponderá el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas para ingreso del personal al servicio de la administración de Justicia? A los Tribunales Calificadores. ¿Por quién serán elaborados y aprobados los temarios de las pruebas selectivas? Por la Comisión de Selección de Personal. La Comisión de Selección de Personal estará formada por: - 4 vocales representantes del Ministerio de Justicia, uno de los cuales asumirá la Presidencia de la Comisión y tendrá voto dirimente en caso de empate en la adopción de acuerdos. - 4 representantes de las comunidades autónomas con competencias en materias de Administración de Justicia, uno de los cuales asumirá la Vicepresidencia de la Comisión. ¿Cuál será el mínimo de miembros del Tribunal Calificador Único de las pruebas selectivas de Auxilio, Tramitación o Gestión? Un número impar no inferior a 5.

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Cuadro de embargo de salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones según el Articulo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Es INEMBARGABLE el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

% de embargo

Posible rebaja por cargas familiares

-

-

30 %.

10 al 15 %

50 %.

10 al 15 %

Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional.

60 %.

10 al 15 %

Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional.

75 %.

10 al 15 %

Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía

90 %.

No hay rebaja

Cuantía que no exceda del salario mínimo interprofesional Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional.

Inembargabilidad de ingresos mínimos familiares en deudores hipotecarios En el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda, la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50 por ciento y además en otro 30 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional y, en su caso, a las cuantías que resulten de aplicar la regla para la protección del núcleo familiar prevista en el apartado anterior, se embargarán conforme a la escala prevista en el artículo 607.2 de la misma ley. ¿Cómo será el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste? Nulo. ¿Cómo será el embargo trabado sobre bienes inembargables? Nulo de pleno derecho. ¿Cómo será el embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado? No obstante, eficaz. ¿Quiénes están legitimados para interponer el recurso de amparo?   

Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo. El Defensor del Pueblo. El Ministerio Fiscal.

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¿Quiénes están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad?     

El Presidente del Gobierno. El Defensor del Pueblo. 50 Diputados. 50 Senadores. Los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

¿Quiénes están legitimados para plantear la cuestión de inconstitucionalidad? 

Los Jueces o Tribunales, de oficio o a instancia de parte, cuando consideren que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 12 MIEMBROS (PRESIDENTE + 11 MAGISTRADOS) (NOMBRADOS POR EL REY) PROPUESTA DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 4

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

POR MAYORIA DE 3/5

4

SENADO

POR MAYORIA DE 3/5

2

GOBIERNO

2

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

¿Quién será competente para el nombramiento de los funcionarios de carrera, así como para acordar la pérdida de la condición de funcionario, y en su caso la rehabilitación en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica del Poder Judicial? El Ministro de Justicia. ¿Con qué frecuencia de tiempo se convocarán los concursos de traslado de los funcionarios para provisión de puestos genéricos vacantes? Al menos una vez al año, en la misma fecha en todo el territorio del Estado, y se resolverán por cada Administración convocante de modo que los interesados no puedan tomar posesión más que en un único destino y en un mismo cuerpo. Nº DE MIEMBROS PRESENTES PARA TOMA DE ACUERDOS EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Pleno: Salas: Secciones:

Al menos, 2/3 de los miembros que en cada momento lo compongan. 2/3 de los miembros que en cada momento las compongan. 2 miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus 3 miembros.

¿Cuál será la duración máxima de las comisiones de servicio para un funcionario de Justicia? Un año, prorrogable por otro, en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo. ¿Cómo se cubrirán los puestos genéricos? 

Por concurso de traslado.

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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL PRESIDENTE y 20 VOCALES (NOMBRADOS POR EL REY) PROPUESTA DE VOCALES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL PARA SU NOMBRAMIENTO

10 VOCALES

10 VOCALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

6 VOCALES

Jueces y Magistrados

4 VOCALES

Abogados y Juristas con + 15 años de ejercicio profesional.

6 VOCALES

Jueces y Magistrados

4 VOCALES

Abogados y Juristas con + 15 años de ejercicio profesional.

SENADO

¿Cómo se cubrirán los puestos singularizados?  

Por concurso especifico. Libre designación cuando se trate de puestos directivos y aquellos para los que, por su especial responsabilidad y dedicación, así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.

Según el artículo 482.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las ofertas de empleo público, ¿qué cupo de vacantes se reservara para ser cubiertas con personas con discapacidad? Un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, consideradas como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente. Según el artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público, en las ofertas de empleo público, ¿qué cupo de vacantes se reservará para ser cubiertas con personas con discapacidad? Un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las que se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública. La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.

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El contenido de este manual de repaso representa una parte de los conceptos a dominar del temario en base a los exámenes oficiales de los últimos quince años, la preparación será completada a través de la realización en clase de los distintos exámenes tipo test, los ejercicios por escrito y las clases avanzadas de repaso.

ARTÍCULOS BÁSICOS DE LA LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO, DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales. 2. Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta Ley todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso. Artículo 2. Competencia en materia de jurisdicción voluntaria. 1. Los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, según el caso, tendrán competencia objetiva para conocer y resolver los expedientes de jurisdicción voluntaria. 2. En los expedientes de jurisdicción voluntaria la competencia territorial vendrá fijada por el precepto correspondiente en cada caso, sin que quepa modificarla por sumisión expresa o tácita. 3. El impulso y la dirección de los expedientes corresponderá a los Letrados de la Administración de Justicia, atribuyéndose al Juez o al Letrado de la Administración de Justicia, según el caso, la decisión de fondo que recaiga sobre aquellos y las demás resoluciones que expresamente se indiquen por esta Ley. Cuando no venga atribuida la competencia expresamente a ninguno de ellos, el Juez decidirá los expedientes que afecten al interés público, al estado civil de las personas, los que precisen la tutela de normas sustantivas o puedan deparar actos de disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, así como cuando afecten a los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente. El resto de expedientes serán resueltos por el Letrado de la Administración de Justicia. Artículo 3. Legitimación y postulación. 1. Podrán promover expedientes de jurisdicción voluntaria e intervenir en ellos quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos o cuya legitimación les venga conferida legalmente sobre la materia que constituya su objeto, sin perjuicio de los casos en que el expediente pueda iniciarse de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal. 2. Tanto los solicitantes como los interesados deberán actuar defendidos por Letrado y representados por Procurador en aquellos expedientes en que así lo prevea la presente Ley. No obstante, aun cuando no sea requerido por la ley, las partes que lo deseen podrán actuar asistidas o representadas por Abogado y Procurador, respectivamente. En todo caso, será necesaria la actuación de Abogado y Procurador para la presentación de los recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente, así como a partir del momento en que se formulase oposición. Artículo 4. Intervención del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal intervendrá en los expedientes de jurisdicción voluntaria cuando afecten al estado civil o condición de la persona o esté comprometido el interés de un menor o una persona con capacidad modificada judicialmente, y en aquellos otros casos en que la ley expresamente así lo declare. Artículo 5. Prueba. El Juez o el Letrado de la Administración de Justicia, según quien sea el competente para el conocimiento del expediente, decidirá sobre la admisión de los medios de prueba que se le propongan, pudiendo ordenar prueba de oficio en los casos en que exista un interés público, se afecte a menores o

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personas con capacidad modificada judicialmente, lo estime conveniente para clarificar algún elemento relevante y determinante de la cuestión o expresamente lo prevea la ley. Artículo 6. Tramitación simultánea o posterior de expedientes o procesos. 1. Cuando se tramiten simultáneamente dos o más expedientes con idéntico objeto, proseguirá la tramitación del que primero se hubiera iniciado y se acordará el archivo de los expedientes posteriormente incoados. El régimen jurídico contemplado en el presente apartado para los expedientes de jurisdicción voluntaria será aplicable también a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias en las que la competencia les venga atribuida concurrentemente con la del Letrado de la Administración de Justicia. 2. No se podrá iniciar o continuar con la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria que verse sobre un objeto que esté siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional. Una vez acreditada la presentación de la correspondiente demanda, se procederá al archivo del expediente, remitiéndose las actuaciones realizadas al Tribunal que esté conociendo del proceso jurisdiccional para que lo incorpore a los autos. 3. Se acordará la suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 7. Gastos. Los gastos ocasionados en los expedientes de jurisdicción voluntaria serán a cargo del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa. Los gastos ocasionados por testigos y peritos serán a cargo de quien los proponga. Artículo 8. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil serán de aplicación supletoria a los expedientes de jurisdicción voluntaria en todo lo no regulado por la presente Ley. Según la Ley Orgánica del Poder Judicial, ¿cuáles son las situaciones administrativas en que pueden hallarse los funcionarios de carrera al servicio de la administración de Justicia?       

Servicio activo. Servicios especiales. Excedencia voluntaria por Excedencia voluntaria por Excedencia voluntaria por Excedencia voluntaria por Suspensión de funciones.

cuidado de familiares. prestación de servicios en el sector público. interés particular. agrupación familiar.

Conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ¿cuándo prescriben los hechos delictivos cometidos por los mismos? Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años.  A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años.  A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.  Al año, cuando se trate de un delito menos grave.  A los tres meses, cuando se trate de un delito leve. Las medidas que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año. 

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FECHAS DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA APROBADA POR LAS CORTES:

31/10/1978

SE SOMETIÓ A REFERÉNDUM:

06/12/1978

SANCIONADA Y PROMULGADA POR EL REY:

27/12/1978

PUBLICADA EN EL B.O.E.:

29/12/1978

Según el Código Civil, ¿cuáles son las fuentes del ordenamiento jurídico español? Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Según el Código Civil, ¿cuándo entrarán las leyes en vigor, si en ellas no se dispone otra cosa? A los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado. ¿A cargo de quién estará el registro civil de la familia real? Del Ministro de Justicia. ¿Quién actuará como Secretario del registro civil de la familia real? El Director General de los Registros y del Notariado. Conforme al artículo 35 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales:  Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.  Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la siguiente escala: De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención.





De 101 a 500 trabajadores:

3 Delegados de Prevención.

De 501 a 1.000 trabajadores:

4 Delegados de Prevención.

De 1.001 a 2.000 trabajadores:

5 Delegados de Prevención.

De 2.001 a 3.000 trabajadores:

6 Delegados de Prevención.

De 3.001 a 4.000 trabajadores:

7 Delegados de Prevención.

De 4.001 en adelante:

8 Delegados de Prevención.

En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal. A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán en cuenta los siguientes criterios: o Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla. o Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o fracción se computarán como un trabajador más.

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¿En qué dos periodos, según la Constitución Española, se reunirán anualmente las Cámaras? El primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio. Principios del proceso social conforme al artículo 74 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social: (I.O.CO.CE) 

Los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social y los Letrados de la Administración de Justicia en su función de ordenación del procedimiento y demás competencias atribuidas por el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social ordinario según los principios de Inmediación, Oralidad, Concentración y Celeridad.

¿Quién ejerce la superior inspección y vigilancia sobre todos los Juzgados y Tribunales? El Consejo General del Poder Judicial. ¿Por qué mayoría se adoptarán los acuerdos de la Junta de Jueces? Mayoría simple. ¿Qué parte, al menos, de los miembros de derecho de la Junta de Jueces podrán solicitar la convocatoria de la misma? 1/4 parte de los miembros de derecho de la misma. ¿Qué parte de los miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales podrán solicitar que las mismas se reúnan? 1/3 parte de sus miembros mediante propuesta razonada. ¿Cuántos miembros deberán asistir a la Junta de Jueces para que se considerará válidamente constituida para tomar acuerdos? La mitad más uno de sus miembros. ARTICULOS BÁSICOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL LEY ORGÁNICA 6/1985, de 1 de julio, del PODER JUDICIAL CAPÍTULO V. DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN, DE LO MERCANTIL, DE LO PENAL, DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, DE LO SOCIAL, DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE MENORES. Artículo 84. En cada partido habrá uno o más Juzgados de primera instancia e instrucción con sede en la capital de aquel y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. Artículo 85. Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: 1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgados o Tribunales. 2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes. Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido. 4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido. 5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal. 6. De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora. Artículo 86. Derogado Artículo 86 bis. 1. Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo mercantil. 2. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción. 3. Podrán establecerse Juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma, con la salvedad de lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 4. Los Juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia, dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria. Artículo 86 ter. 1. Los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6. En todo caso, la jurisdicción del Juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral. 3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. 4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º, y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral. 5.º Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita. 6.º Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.

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2. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional. c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo. d) Las acciones colectivas previstas en la legislación relativas a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios. e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento. f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su Derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia. 3. Los Juzgados de lo Mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal. Artículo 87. 1. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal: a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley y en los procesos de aceptación de decreto. c) Del conocimiento y fallo de los juicios de delitos leves, salvo los que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. d) De los procedimientos de habeas corpus. e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos. f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. g) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. h) De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes. 2. Asimismo, los Juzgados de instrucción conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales. Artículo 87 bis. 1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. 2. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente sobre demarcación y planta judicial, el Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en su caso, con informe de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, podrá establecer mediante real decreto que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que se determinen extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. 3. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias. 4. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 87 ter de esta Ley. Artículo 87 ter. 1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado. e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley. f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligado al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente. 2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a. Los de filiación, maternidad y paternidad. b. Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c. Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d. Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f. Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g. Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. 3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a. Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b. Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1.a del presente artículo. Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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c. Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d. Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o delito leve a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género. 4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente. 5. En todos estos casos está vedada la mediación. Artículo 88. En la Villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley. Artículo 89. La Ley de planta y demarcación puede establecer, como órganos distintos, en aquellos partidos en que fuere conveniente, los Juzgados de primera instancia y los Juzgados de instrucción. Artículo 89 bis. 1. En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre Demarcación y Planta Judicial, que fijara la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomaran su denominación de la población donde tengan su sede. 2. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la Ley determine. A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley. Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados de Instrucción, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes. 3. En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes. Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados Centrales de Instrucción, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes. 4. Corresponde a los Juzgados de lo Penal la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. Artículo 90. 1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administratívo.

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2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o mas Juzgados de lo Contencioso-Administratívo en las poblaciones que por ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente. 3. También podrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una Provincia dentro de la misma Comunidades Autónomas. 4. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contenciosoadministrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca. 5. Corresponde también a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. 6. Igualmente conocerán los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. Artículo 91. 1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley. 2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia. Artículo 92. 1. En cada Provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo social, también podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción. 2. Los Juzgados de lo social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidades Autónomas. Artículo 93. Los Juzgados de lo social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros órganos del mismo. Artículo 94. 1. En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley. 2. Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidades Autónomas.

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3. También podrán crearse Juzgados de Vigilancia Penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la Provincia. 4. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 de este artículo, la competencia para la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley y demás funciones que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional. 5. El cargo de Juez de Vigilancia Penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal. Artículo 95. 1. El número de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se determinará en la Ley de planta, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos. 2. El Gobierno establecerá la sede de estos Juzgados, previa audiencia de la Comunidades Autónomas afectada y del Consejo General del Poder Judicial. Artículo 96. 1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede. 2. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley. Artículo 97. Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o delito leve y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. Artículo 98. 1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan. 2. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan. En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio. 3. Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que razonadamente se justifique otro momento anterior por razones de urgencia. 4. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión. CAPÍTULO VI. DE LOS JUZGADOS DE PAZ. Artículo 99. 1. En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz. 2. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios Juzgados. Artículo 100. 1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán también las demás funciones que la ley les atribuya. 2. En el orden penal, conocerán (en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en -derogado-) de actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes. Artículo 101. 1. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento. 2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente. 3. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al Juez de primera instancia e instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno. 4. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante en un Juzgado de Paz, el Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida en los apartados anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar al Juez de paz. Se actuará de igual modo cuando la persona propuesta por el Ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma sala de gobierno y oído el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por esta ley. 5. Los Jueces de paz prestarán juramento ante el Juez de primera instancia e instrucción y tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción. Artículo 102. Podrán ser nombrados Jueces de paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no siendo licenciados en derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley para el ingreso en la carrera judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. Artículo 103. 1. Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de primera instancia e instrucción. 2. Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.

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Según el artículo 97 de la Constitución Española corresponde al Gobierno: Dirigir la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. Según el artículo 2 de la Ley del Gobierno le corresponde al Presidente del Gobierno:        

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Representar al Gobierno. Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento. Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales. Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza. Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados. Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar. Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución. Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución. Interponer el recurso de inconstitucionalidad. Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno. Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros. Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios. Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno. Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.

Según el artículo 5 de la Ley del Gobierno le corresponde al Consejo de Ministros: Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.  Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.  Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.  Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.  Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.  Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.  Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.  Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.  Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.  Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición. Permisos de los funcionarios públicos conforme al Estatuto Básico del Empleado Público: Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos: a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine. d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración. e) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas y, en los casos de adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo. f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen. Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda. Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes. j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral. k) Por asuntos particulares, seis días. l) Por matrimonio, quince días. ARTICULOS BÁSICOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL TÍTULO II. DEL CUERPO DE LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CAPÍTULO I. ESTATUTO PERSONAL. Artículo 440. Los Letrados de la Administración de Justicia son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la Oficina judicial.

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Artículo 441. 1. Los puestos de trabajo cuyo desempeño esté reservado al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, se clasifican en tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la tercera categoría. 2. Todo Letrado de la Administración de Justicia poseerá una categoría personal. La consolidación de la categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondientes a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción. 3. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior, si bien el tiempo de desempeño de un puesto de categoría superior será computable a efectos de consolidación de la inferior. 4. No será posible utilizar el mismo periodo de tiempo para consolidar categorías diferentes. 5. En ningún caso un Letrado de la Administración de Justicia de la tercera categoría podrá optar a una plaza de la primera. 6. La categoría consolidada solo opera como garantía de la percepción del sueldo correspondiente a la misma, cuando se ocupe un puesto de inferior categoría. 7. El Ministerio de Justicia establecerá los tres grupos en los que se clasificarán los puestos de trabajo a desempeñar por los Letrados de la Administración de Justicia. …. CAPÍTULO III. DE LA ORDENACIÓN DEL CUERPO DE LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Artículo 463. 1. Bajo la superior dependencia del Ministerio de Justicia el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se ordena jerárquicamente en la forma que se determine en las relaciones de puestos de trabajo. En este sentido, realizarán todas aquellas funciones de naturaleza análoga a las que les son propias, inherentes al puesto de trabajo que ocupen y que les sean encomendadas por sus superiores. 2. Los órganos superiores de gobierno del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia son, por orden jerárquico, los siguientes: a. El Secretario General de la Administración de Justicia. b. Los Secretarios de Gobierno. c. Los Secretarios Coordinadores Provinciales. 3. Cuando en un servicio común procesal prestaren servicios varios Letrados de la Administración de Justicia, la relación de puestos de trabajo determinará su dependencia jerárquica y funcional. 4. Como instrumento de participación democrática del colectivo del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, se constituirá un Consejo del Secretariado en el seno del Ministerio de Justicia, con funciones consultivas en las materias que afecten al mencionado cuerpo. Su organización, funcionamiento y competencias se desarrollarán reglamentariamente. Artículo 464. 1. Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que tengan consolidada, al menos, la categoría segunda con un mínimo de 10 años de antigüedad, que ejercerá además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal. 2. El Secretario de Gobierno ostentará, como superior jerárquico, la dirección de los Letrados de la Administración de Justicia que prestan sus servicios en las oficinas judiciales dependientes de dichos Tribunales y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Para ello ejercerá las competencias que esta ley orgánica les reconoce, así como todas aquéllas que reglamentariamente se establezcan. 3. Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia. Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de las Comunidades Autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, que también podrán proponer su cese. Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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En todo caso para su nombramiento se recabará informe sobre el candidato que ha de ser nombrado por el Ministerio de Justicia, de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo así como del Consejo del Secretariado. Para el de las Ciudades de Ceuta y Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario de Gobierno. 4. En caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional así como de las Ciudades de Ceuta y Melilla, asumirá sus funciones el Secretario de mayor antigüedad escalafonal. En estos mismos supuestos y respecto al Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, asumirá sus funciones el Secretario Coordinador de la provincia en donde tenga su sede el respectivo Tribunal o, en su defecto, el Secretario de mayor antigüedad escalafonal. 5. A los Letrados de la Administración de Justicia que sean nombrados Secretarios de Gobierno se les reservará, durante el tiempo que ocuparen dicho cargo, la plaza que vinieren ocupando con anterioridad a dicho nombramiento. Durante su mandato, dicha plaza podrá ser cubierta en régimen de comisión de servicios. 6. Las Administraciones públicas competentes, en sus respectivos territorios, dotarán a los Secretarios de Gobierno, de los medios materiales y recursos humanos necesarios para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas. Artículo 465. Serán competencias de los Secretarios de Gobierno: 1. La inspección de los servicios que sean responsabilidad de los Letrados de la Administración de Justicia de su respectivo ámbito competencial, sin perjuicio de la que corresponda al Consejo General del Poder Judicial, a las Salas de Gobierno o, en su caso, al Presidente del Tribunal o de la Sala respectivos. 2. La incoación de expedientes disciplinarios por las posibles infracciones que los Letrados de la Administración de Justicia puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, así como la imposición de la sanción de apercibimiento. 3. Proponer al Ministerio de Justicia el nombramiento de los Letrados de la Administración de Justicia de libre designación en su ámbito territorial, que hubiesen participado en la correspondiente convocatoria, así como su cese cuando éste proceda. 4. Control y seguimiento estadístico. 5. Dirección y organización de los Letrados de la Administración de Justicia que de él dependan, respetando y tutelando su independencia en el ejercicio de la fe pública. 6. Impartir instrucciones a los Letrados de la Administración de Justicia de su respectivo ámbito territorial, a solicitud de las comunidades autónomas con competencias asumidas, cuando sea precisa la colaboración de aquellos para garantizar la efectividad de las funciones que tienen éstas en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia. 7. Proponer al Ministerio de Justicia, o en su caso a la comunidad autónoma con competencias transferidas, las medidas que, a su juicio, deberían adoptarse para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia que fueren de su respectiva competencia, comunicando al Ministerio de Justicia cuantas incidencias afecten a los Letrados de la Administración de Justicia que de él dependan. 8. Cursar circulares e instrucciones de servicio a los Letrados de la Administración de Justicia de su territorio, así como velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, dirija el Ministerio de Justicia, las cuales en ningún caso podrán suponer una intromisión en el desarrollo de la actividad procesal de Jueces o Magistrados, ni contradecir las decisiones adoptadas por la Sala de Gobierno en el ámbito de sus competencias. Tampoco podrán impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un Letrado de la Administración de Justicia intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso. 9. Concesión de permisos y licencias a los Letrados de la Administración de Justicia de su territorio, pudiendo delegar en el Secretario Coordinador. 10. Conocer de los incidentes de recusación de los Letrados de la Administración de Justicia. 11. Elaborar los planes anuales de suplencias de Letrados de la Administración de Justicia y proponer al Ministerio de Justicia la lista de candidatos considerados idóneos para ejercer como Letrados de la Administración de Justicia sustitutos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma. 12. Las demás previstas en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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Artículo 466. 1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, de entre todos aquellos que se presenten a la convocatoria pública. Antes del nombramiento se oirá al Consejo del Secretariado sobre el candidato que ha de ser nombrado por el Ministerio de Justicia. Además, en la Comunidad Autónoma de Illes Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia. No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario Coordinador. 2. Los requisitos y procedimiento para su nombramiento se determinarán en el Reglamento orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, si bien en todo caso deberá contar con al menos cinco años de antigüedad en la segunda categoría. 3. En casos de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, será sustituido por el Letrado de la Administración de Justicia que designe el Secretario de Gobierno de entre los destinados en su provincia respectiva, que reúna los requisitos exigidos para su nombramiento. 4. A los Letrados de la Administración de Justicia que sean nombrados Secretarios Coordinadores se les reservará, durante el tiempo que ocuparen dicho cargo, la plaza que vinieren ocupando con anterioridad a dicho nombramiento. Durante su mandato, dicha plaza podrá ser cubierta en régimen de comisión de servicios. Artículo 467. Bajo la dependencia directa del Secretario de Gobierno, el Secretario Coordinador ejercerá las siguientes competencias: 1. Dictar instrucciones de servicio a los Letrados de la Administración de Justicia de su ámbito territorial para el adecuado funcionamiento de los servicios que tienen encomendados. 2. Controlar la correcta ejecución de las circulares e instrucciones de servicio que dicte el Secretario de Gobierno del que dependa. 3. Dar cuenta de forma inmediata al Secretario de Gobierno de cuantos hechos sean relevantes al buen funcionamiento de la Administración de Justicia, así como de las necesidades de medios personales y materiales de las secretarías ubicadas en su territorio. 4. Colaborar con las comunidades autónomas con competencias asumidas, para la efectividad de las funciones que éstas ostenten en materia de medios personales y materiales. 5. Coordinar el funcionamiento de cuantos servicios comunes procesales se encuentren ubicados en su territorio, o en su caso, asumir directamente su dirección cuando exista un único servicio común procesal provincial. 6. Proponer al Ministerio de Justicia las comisiones de servicio de Letrados de la Administración de Justicia que, dentro de su territorio, sean precisas para el correcto funcionamiento de las Oficinas judiciales. 7. Resolver las suplencias y sustituciones de los Letrados de la Administración de Justicia de su ámbito. 8. Resolver los incidentes de abstención de los Letrados de la Administración de Justicia que de él dependan de acuerdo con lo previsto en esta Ley. 9. Conceder, por delegación del Secretario de Gobierno, los permisos y licencias a los Letrados de la Administración de Justicia de su territorio. 10. Las demás que establezcan las leyes y su propio reglamento orgánico. ….. Artículo 468 quáter. 1. Las sanciones que se pueden imponer a los Letrados de la Administración de Justicia por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo son: Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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a) Apercibimiento. b) Multa de hasta 3.000 euros. c) Suspensión de empleo y sueldo. d) Traslado forzoso fuera del municipio de destino. e) Separación del servicio. f) Cese en el puesto de trabajo. 2. Las sanciones previstas en las letras c) y d) del apartado anterior podrán imponerse por la comisión de faltas graves y muy graves, graduándose su duración en función de las circunstancias que concurran en el hecho objeto de sanción. La sanción de separación de servicio sólo podrá imponerse por faltas muy graves. La suspensión de funciones impuesta por la comisión de una falta muy grave no podrá ser superior a tres años ni inferior a un año. Si se impone por falta grave, no excederá de un año. Los Letrados de la Administración de Justicia a los que se sancione con traslado forzoso no podrán obtener nuevo destino en el municipio de origen durante tres años, cuando hubiese sido impuesta por falta muy grave, y durante uno, cuando hubiera correspondido a la comisión de una falta grave. La sanción de cese en el puesto de trabajo sólo será aplicable a los Letrados de la Administración de Justicia suplentes por comisión de faltas graves o muy graves. La sanción de multa solo podrá imponerse por la comisión de faltas graves. La sanción de apercibimiento sólo podrá imponerse por la comisión de faltas leves. Artículo 469. 1. Son competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia, el Secretario de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales. La tramitación de los mismos corresponde al Ministerio de Justicia. 2. Para la imposición de las sanciones serán competentes: a) El Secretario General de la Administración de Justicia, el Secretario de Gobierno y el Secretario Coordinador Provincial, para la sanción de apercibimiento respecto de quienes dependiesen de ellos. b) El Secretario General de la Administración de Justicia, para la sanción de multa. c) El Ministro de Justicia, para la sanción de suspensión, traslado forzoso, separación del servicio y cese en el puesto de trabajo La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, ¿En qué plazo el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal? Dentro del plazo máximo de veinticuatro horas. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas cautelares legalmente establecidas. ARTICULOS BÁSICOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL LIBRO VI. DE LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE OTRO PERSONAL. Artículo 470. 1. Este libro, tiene por objeto la determinación del Estatuto Jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Española, de los funcionarios que integran los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio Judicial y de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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2. Los citados Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, tendrán el carácter de Cuerpos Nacionales. …. Artículo 474. 1. El personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se regirá por las normas contenidas en esta Ley Orgánica, en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y, con carácter supletorio, en lo no regulado expresamente en las mismas, por la normativa del Estado sobre Función Pública. 2. A los funcionarios interinos les será aplicable el régimen de los funcionarios de carrera en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición y no les será de aplicación el régimen de clases pasivas. 3. Al personal funcionario de otras Administraciones que preste servicios en la Administración de Justicia, para la realización de funciones concretas y especializadas, les será de aplicación lo dispuesto para estas situaciones en la normativa de la Administración pública de la que procedan. 4. El personal laboral se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias, por el convenio colectivo que les sea de aplicación y por las estipulaciones de su contrato de trabajo. Artículo 475. Los cuerpos de funcionarios a que se refiere el artículo anterior se clasificarán en: a) Cuerpos Generales, cuando su cometido consista esencialmente en tareas de contenido procesal, sin perjuicio de la realización de funciones administrativas vinculadas a las anteriores. Son Cuerpos Generales: - El Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. La titulación exigida para el acceso a este Cuerpo es la de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente. - El Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa. Para el acceso a este Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Bachiller o equivalente. - El Cuerpo de Auxilio Judicial. Para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del título de graduado en E.S.O. o equivalente. b) Cuerpos Especiales, cuando su cometido suponga esencialmente el desempeño de funciones objeto de una profesión o titulación específica. Son Cuerpos Especiales: (ME.FA.TE.A.LA) - El Cuerpo de Médicos Forenses. Para el acceso al Cuerpo de Médicos Forenses se exige estar en posesión de los títulos oficiales de Licenciado o Graduado en Medicina y de especialista en Medicina Forense. - El Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Para el ingreso en este cuerpo se deberá ser licenciado en una carrera universitaria en Ciencias Experimentales y de la Salud, que se determinará en las correspondientes convocatorias, según la especialidad por la que se acceda al cuerpo. - El Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Para el acceso a este Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior en Formación Profesional o equivalente de las familias profesionales que se determinen en las bases de las convocatorias de los procesos selectivos, de conformidad con el contenido de los puestos de trabajo que se oferten. - El Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Para el acceso a este cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Técnico en Formación Profesional o equivalente de las familias profesionales que se determinen en las bases de las convocatorias de los procesos selectivos, de conformidad con el contenido de los puestos de trabajo que se oferten.

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Artículo 476. 1. Corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, colaborar en la actividad procesal de nivel superior, así como la realización de tareas procesales propias. Con carácter general y bajo el principio de jerarquía, y sin perjuicio de las funciones concretas del puesto de trabajo que desempeñen, le corresponde: a) Gestionar la tramitación de los procedimientos, de la que se dará cuenta al Letrado de la Administración de Justicia, en particular cuando determinados aspectos exijan una interpretación de ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cuando se fuera requerido para ello. b) Practicar y firmar las comparecencias que efectúen las partes en relación con los procedimientos que se sigan en el órgano judicial, respecto a las cuales tendrá capacidad de certificación. c) Documentar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan las leyes, salvo que el Letrado de la Administración de Justicia considere necesaria su intervención, ostentando en dichos actos la consideración de agente de la autoridad. d) Extender las notas que tengan por objeto unir al procedimiento datos o elementos que no constituyan prueba en el mismo, a fin de garantizar su debida constancia y posterior tramitación, dando cuenta de ello, a tal efecto, a la autoridad superior, así como elaborar notas, que podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen del trámite a que se refieran. e) Realizar las tareas de registro, recepción y distribución de escritos y documentos, relativos a asuntos que se estuvieran tramitando en Juzgados y Tribunales. f) Expedir, con conocimiento del Letrado de la Administración de Justicia, y a costa del interesado, copias simples de escritos y documentos que consten en autos no declarados secretos ni reservados. g) Ocupar, de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo, las jefaturas en que se estructuran las unidades de apoyo directo y servicios comunes procesales, en las que, sin perjuicio de realizar las funciones asignadas al puesto concreto, gestionarán la distribución de las tareas del personal, respondiendo del desarrollo de las mismas. h) Colaborar con los órganos competentes en materia de gestión administrativa, desempeñando funciones relativas a la gestión del personal y medios materiales de la unidad de la Oficina judicial en que se presten los servicios, siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en la descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del puesto de trabajo. i) Desempeñar la Secretaría de la Oficina judicial de las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz, de Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes y de Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes en los que la carga de trabajo justifique su establecimiento, así como los restantes puestos de trabajo de los citados centros de destino adscritos al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, todo ello de conformidad con lo que se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, así como desempeñar puestos de las unidades administrativas, cuando las relaciones de puestos de trabajo de las citadas unidades así lo establezcan, siempre que se reúnan los requisitos de conocimiento y preparación exigidos para su desempeño. j) Realizar cuantas funciones puedan asumir en orden a la protección y apoyo a las víctimas, así como de apoyo a actuaciones de justicia restaurativa y de solución extraprocesal. k) Realizar todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias. 2. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa podrán ser nombrados Letrados de la Administración de Justicia sustitutos, siempre que se reúnan los requisitos de titulación y demás exigidos, y conforme al procedimiento y con la retribución que reglamentariamente se establezca.

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Artículo 477. Corresponde con carácter general al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa la realización de cuantas actividades tengan carácter de apoyo a la gestión procesal, según el nivel de especialización del puesto desempeñado, bajo el principio de jerarquía y de conformidad con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo. Sin perjuicio de las funciones concretas del puesto de trabajo que desempeñen, le corresponde: a) La tramitación general de los procedimientos, mediante el empleo de los medios mecánicos u ofimáticos que corresponda, para lo cual confeccionará cuantos documentos, actas, diligencias, notificaciones y otros le sean encomendados, así como copias de documentos y unión de los mismos a los expedientes. b) El registro y la clasificación de la correspondencia. c) La formación de autos y expedientes, bajo la supervisión del superior jerárquico. d) La confección de las cédulas pertinentes para la práctica de los actos de comunicación que hubieran de realizarse. e) El desempeño de aquellas jefaturas que en las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial estén asignadas a este Cuerpo, en la forma y condiciones que en las mismas se establezcan. f) La posibilidad de ocupar puestos de las unidades administrativas, siempre que se reúnan los requisitos y conocimientos necesarios exigidos para su desempeño en las relaciones de puestos de trabajo de las mismas. g) Cuantas funciones puedan asumir en orden a la protección y apoyo a las víctimas, así como de apoyo a actuaciones de justicia restaurativa y de solución extraprocesal. h) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias. Artículo 478. Corresponde al Cuerpo de Auxilio Judicial con carácter general, bajo el principio de jerarquía y de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo, la realización de cuantas tareas tengan carácter de auxilio a la actividad de los órganos judiciales. Asimismo, y entre otras funciones, le corresponderá: - La práctica de los actos de comunicación que consistan en notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, en la forma prevista en las leyes procesales, a cuyo efecto ostentará capacidad de certificación y dispondrá de las credenciales necesarias. - Como agente de la autoridad, proceder a la ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan las leyes. - Actuar como Policía Judicial con el carácter de agente de la autoridad, sin perjuicio de las funciones que, en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, competen a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Realizar funciones de archivo de autos y expedientes judiciales, bajo la supervisión del Letrado de la Administración de Justicia. - Velar por las condiciones de utilización de las salas de vistas y mantener el orden en las mismas. Comprobar que los medios técnicos necesarios para el proceso judicial se encuentren en condiciones de utilización, requiriendo, en su caso, la presencia de los servicios técnicos que correspondan, para permitir el adecuado funcionamiento de dichos dispositivos, poniendo en conocimiento del Letrado de la Administración de Justicia las anomalías detectadas que pudieran impedir la celebración de actos procesales. - El desempeño de aquellas jefaturas que en las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial estén asignadas a este cuerpo, en la forma y condiciones que en las mismas se establezcan. - La posibilidad de ocupar puestos de las unidades administrativas, siempre que se reúnan los requisitos y conocimientos exigidos para su desempeño en las relaciones de puestos de trabajo en las mismas. - La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a todas las anteriores que, inherentes al puesto de

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trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias. Artículo 479. 1. Los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses son órganos técnicos adscritos al Ministerio de Justicia, o en su caso a aquellas Comunidades Autónomas con competencia en la materia, cuya misión principal es auxiliar a la Administración de Justicia en el ámbito de su disciplina científica y técnica. 2. Existirá un Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en cada ciudad donde tenga su sede oficial un Tribunal Superior de Justicia. No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, previa petición, en su caso, de una Comunidad Autónoma con competencia en la materia, podrá autorizar que dicha sede sea la de la capitalidad administrativa de la Comunidad Autónoma de que se trate, cuando sea distinta de la del Tribunal Superior de Justicia. Asimismo, el Gobierno podrá autorizar, previa petición, en su caso, de una Comunidad Autónoma con competencia en la materia, el establecimiento de Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses en las restantes ciudades del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de que se trate, con el ámbito de actuación que se determine. Con sede en Madrid existirá un Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que prestará servicio a los diversos órganos de jurisdicción estatal. 3. Mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia y previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas que han recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, se determinarán las normas generales de organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de actuación de los médicos forenses y del resto del personal funcionario o laboral adscrito a los mismos, pudiendo el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la Comunidad Autónoma dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para su desarrollo y aplicación. En todo caso los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses contarán con unidades de valoración forense integral, de las que podrán formar parte los psicólogos y trabajadores sociales que se determinen para garantizar, entre otras funciones, la asistencia especializada a las víctimas de violencia de género y el diseño de protocolos de actuación global e integral en casos de violencia de género. Asimismo dentro de los Institutos podrán integrarse el resto de equipos psicosociales que prestan servicios a la Administración de Justicia, incluyendo los equipos técnicos de menores, cuyo personal tendrá formación especializada en familia, menores, personas con discapacidad y violencia de género y doméstica. Su formación será orientada desde la perspectiva de la igualdad entre hombres y mujeres. 4. Los médicos forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia. 5. Son funciones de los médicos forenses: a) La asistencia técnica a Juzgados, Tribunales y Fiscalías en las materias de su disciplina profesional, emitiendo informes y dictámenes en el marco del proceso judicial o en las actuaciones de investigación criminal que aquellos soliciten. b) La asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos, que se hallaren bajo la jurisdicción de Juzgados, Tribunales y Fiscalías, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes. c) La emisión de informes y dictámenes a solicitud del Registro Civil, en los supuestos y condiciones que determine su legislación específica. d) La emisión de informes y dictámenes, a solicitud de particulares en las condiciones que se determinen reglamentariamente. e) La realización de funciones de docencia, periciales o de investigación, por motivos de interés general, de acuerdo con las instrucciones que establezca el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, en el marco de posibles acuerdos o convenios. f) La realización de funciones de investigación y colaboración que deriven de su propia función, en los términos contemplados reglamentariamente. 6. En el curso de las actuaciones procesales o de investigación de cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio Fiscal, el personal destinado en los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses estará a las órdenes de los Jueces y Fiscales, ejerciendo sus funciones con plena independencia y bajo criterios estrictamente científicos. 7. Los médicos forenses estarán destinados en un Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Asimismo, en los Institutos de Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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Medicina Legal y Ciencias Forenses estará destinado el personal funcionario que se determine en las relaciones de puestos de trabajo. También podrán prestar servicios en los citados Institutos los psicólogos, trabajadores sociales y resto de personal laboral que se determine. Artículo 480. 1. El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses es un órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia, cuya misión principal es auxiliar a la Administración de Justicia y contribuir a la unidad de criterio científico, a la calidad de la pericia analítica y al desarrollo de las ciencias forenses. Además desarrollará las siguientes funciones: a) Emitir los informes y dictámenes que soliciten las autoridades judiciales y el Ministerio Fiscal. b) Practicar los análisis e investigaciones toxicológicas que sean ordenados por las autoridades judiciales, las gubernativas, el Ministerio Fiscal y los médicos forenses en el curso de las actuaciones judiciales o en las diligencias previas de investigación efectuadas por el Ministerio Fiscal. c) Realizar igualmente los análisis e investigaciones interesados por organismos o empresas públicas en cuestiones que afecten al interés general, en los supuestos que se prevean según instrucciones del Ministerio de Justicia o en los términos de los acuerdos o convenios realizados al efecto. d) Realizar los informes, análisis e investigaciones solicitados por particulares en el curso de procesos judiciales, o incluso al margen de éstos en las condiciones que se determinen. e) Difundir los conocimientos en materia toxicológica, contribuir a la prevención de las intoxicaciones y atender cuantas consultas se le formulen sobre las mismas. f) Actuar como centro de referencia en materias propias de su actividad en relación con los Institutos de Medicina Legal, así como con otros organismos nacionales y extranjeros. g) Efectuar estudios de toxicología y ciencias forenses, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. h) Podrán colaborar con las universidades y las instituciones sanitarias y con organismos nacionales e internacionales en todas aquellas materias que contribuyan al desarrollo de la toxicología y las ciencias forenses, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Justicia o los acuerdos o convenios realizados al efecto. 2. La organización y supervisión del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses corresponde al Ministerio de Justicia. Tiene su sede en Madrid y su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional. Su estructura orgánica se determinará mediante real decreto. En el mismo prestarán servicios funcionarios de los Cuerpos Especiales a que se refieren los apartados siguientes de este artículo. Además, podrán prestar servicios funcionarios de los restantes Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, así como de otras Administraciones, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, así como, en su caso, profesionales o expertos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones u otro personal para la realización de actividades propias de oficios o de carácter instrumental, contratados en régimen laboral. 3. Los Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia. Atendiendo a la actividad técnica y científica del Instituto, dentro del citado cuerpo podrán establecerse especialidades. Son funciones del Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses la asistencia técnica en las materias de sus disciplinas profesionales a autoridades judiciales, gubernativas, al Ministerio Fiscal y a los médicos forenses, en el curso de las actuaciones judiciales o en las diligencias previas de investigación. A tal efecto llevarán a cabo los análisis e investigación que les sean solicitados, emitirán los dictámenes e informes pertinentes y evacuarán las consultas que les sean planteadas por las autoridades citadas, así como por los particulares en el curso de procesos judiciales y por organismos o empresas públicas que afecten al interés general, y contribuirán a la prevención de intoxicaciones. Prestarán sus servicios en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como en los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los supuestos y condiciones que se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. 4. Los Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de auxilio especializado al servicio de la Administración de Justicia. Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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Son funciones del Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses aquellas de auxilio técnico especializado en las actividades científicas y de investigación propias del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Prestarán sus servicios en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como en los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los supuestos y condiciones que se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. 5. Los Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional al servicio de la Administración de Justicia, para la realización de funciones de apoyo propias de su formación, en las actividades científicas y de investigación de este Instituto, así como de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la forma y con los requisitos y condiciones que se establezcan en las relaciones de puestos de trabajo de los citados organismos. 6. Los funcionarios de los Cuerpos Especiales del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses dependerán jerárquicamente del Director de este Instituto o, en su caso, del Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en que presten servicios. CAPÍTULO II. REGISTRO DE PERSONAL. Artículo 481. 1. En el Ministerio de Justicia existirá un Registro Central de personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, en el que se inscribirá a todo el personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y en el que se anotarán preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa de los mismos. 2. Las comunidades autónomas podrán establecer en sus ámbitos territoriales, registros respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en los mismos. 3. El Ministerio de Justicia, aprobará las normas que determinarán la información que habrá de figurar en el Registro Central de Personal y las cautelas que hayan de establecerse para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la legislación vigente. Para la actualización de datos en los registros, el Ministerio de Justicia con la colaboración de las comunidades autónomas con competencias asumidas establecerá los procedimientos e instrumentos de cooperación necesarios que garanticen la inmediata anotación de los datos de todo el personal, con independencia del lugar de prestación de servicios. 4. Todo el personal tendrá libre acceso a su expediente individual, en el que, en ningún caso, figurará dato alguno relativo a su raza, religión u opinión ni cualquier otra circunstancia personal o social que no sea relevante para su trabajo. 5. Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia figurarán en el escalafón por orden de ingreso en el Cuerpo con mención de, al menos, los siguientes datos: a) Documento nacional de identidad. b) Nombre y apellidos. c) Tiempo de servicios en el Cuerpo. ¿Desde cuándo se extenderá el año judicial, periodo ordinario de actividad de los Tribunales? Desde el 1 de septiembre, o el siguiente día hábil, hasta el 31 de julio de cada año natural. El acceso a los cuerpos del personal al servicio de la administración de justicia será libre y público y se efectuará a través de alguno de los dos los sistemas siguientes: OPOSICIÓN (Sistema ordinario).

CONCURSO-OPOSICIÓN (Sistema excepcional).

¿A cuánto asciende la cuantía a percibir por un funcionario al servicio de la administración de Justicia por cada tres años de servicio? 5 % del sueldo base.

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¿Cuándo podrán ser autorizadas las permutas entre funcionarios de Justicia? En ningún caso. ARTICULOS BÁSICOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL CAPÍTULO III. DE LA PROMOCIÓN INTERNA. Artículo 490. 1. Se garantiza la promoción interna, mediante el ascenso desde un cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la titulación inmediata superior o, en el caso de los Cuerpos Especiales, mediante la posibilidad de acceder a las diferentes especialidades de un mismo cuerpo. 2. Además de las plazas que se incluyan para la incorporación de nuevo personal en la Oferta de Empleo Público de conformidad con lo previsto en el artículo 482, el Ministerio de Justicia convocará anualmente procesos de promoción interna para la cobertura de un número de plazas equivalente al treinta por ciento de las vacantes que, para cada Cuerpo, sean objeto de dicha oferta de empleo público. Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de Justicia, con carácter extraordinario y previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá convocar procesos de promoción interna específicos cuando las circunstancias en la Administración de Justicia lo aconsejen. En ambos casos, las plazas convocadas por el turno de promoción interna que no resulten cubiertas, no podrán en ningún caso acrecer a las convocadas por turno libre ni incorporarse a la Oferta de Empleo Público. 3. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición en los términos que se establezcan en el real decreto por el que se apruebe el reglamento de ingreso, provisión de puestos y promoción profesional. En todo caso, se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 4. La promoción interna para el acceso a diferente especialidad del mismo cuerpo tendrá lugar entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico. 5. En todo caso, los funcionarios deberán poseer la titulación académica requerida para el acceso a los cuerpos o especialidades de que se trate, tener una antigüedad de al menos dos años en el cuerpo al que pertenezcan y reunir los requisitos y superar las pruebas que se establezcan. Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en convocatoria independiente de las de ingreso general. A efectos del cómputo de la antigüedad, se tendrá en cuenta la que tengan acreditada en el Cuerpo de Auxiliares o Agentes de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan, en función del cuerpo al que se pretenda promocionar. Los funcionarios que accedan por promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno. Las convocatorias podrán establecer la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al cuerpo de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados. 6. Los funcionarios del Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses podrán acceder mediante promoción interna al Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, siempre que reúnan los requisitos para ello. ….. Artículo 498. 1. Los funcionarios estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas. 2. El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaración de compatibilidad, exigirá la previa autorización del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas. No se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada cuando se desempeñen puestos con dedicación especial. Tampoco procederá esta autorización, para los médicos

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forenses y técnicos facultativos que desempeñen puestos de Director o Subdirector en los Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y sus departamentos. En todo caso, su función será incompatible con: a) Por lo que se refiere a Cuerpos Especiales: 1.º La intervención como particulares en los casos que pudieran tener relación con sus funciones. 2.º La función de médico de empresa, de entidades aseguradoras o el desempeño de empleos en dichas entidades. 3.º Cualquier actividad pericial privada. 4.º Emisión de certificados médicos de defunción, salvo que presten servicios en el Registro Civil y únicamente en el ejercicio de sus funciones. b) Por lo que se refiere a Cuerpos Generales: 1.º El ejercicio de la abogacía, procuraduría, o de la profesión de Graduado Social y empleos al servicio de Abogados, Procuradores y Graduados Sociales o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales. 2.º El desempeño de todo tipo de asesoramiento jurídico, sea retribuido o no. 3.º La condición de agentes de seguros y la de empleado de los mismos o de una compañía de seguros. 4.º El desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesores de empresas que persigan fines lucrativos. 5.º El desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular o como empleado de tales oficinas. 6.º El ejercicio de funciones periciales privadas ante los Tribunales y Juzgados. ….. Artículo 521. 1. La ordenación del personal y su integración en las distintas unidades que conforman la estructura de las Oficinas judiciales se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben y que, en todo caso, serán públicas. 2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las distintas unidades que componen la Oficina judicial, incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados por Letrados de la Administración de Justicia, e indicarán su denominación, ubicación, los requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y el complemento específico. 3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones: A) Centro Gestor. Centro de destino. A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las Comunidades Autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales. Se entenderá por centro de destino:  Cada uno de los servicios comunes procesales.  El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales que radiquen en el mismo municipio.  El Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese.  Cada una de las Fiscalías o Adscripciones de Fiscalías.  En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación establezca como tales.  En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales.  La Mutualidad General Judicial.

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Cada Oficina judicial de apoyo directo a Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes o de menos de 7.000 habitantes, dotados de plantilla funcionarial en razón de su carga de trabajo.  El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.  Las Secretarías de Gobierno. B) Tipo de puesto. A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados. - Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Los puestos correspondientes a las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales como norma general serán genéricos. - Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en aquellas comunidades autónomas que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las relaciones de puestos de trabajo. C) Sistema de provisión. A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación. D) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos. Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado, es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos. Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus conocimientos especializados. 4. Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de puestos de trabajo podrán contener: Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente al Grupo al que se haya adscrito el puesto, cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar. Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente. Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas comunidades autónomas que la tengan reconocida como tal. Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño del puesto. Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el contenido del puesto o su desempeño. NUMERO DE SENADORES CADA PROVINCIA

4

GRAN CANARIA MALLORCA

3

TENERIFE CEUTA MELILLA

2

IBIZA-FORMENTERA MENORCA FUERTEVENTURA GOMERA

1

HIERRO LANZAROTE LA PALMA Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes.

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ARTICULOS BÁSICOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Artículo 534. 1. Los Letrados de la Administración de Justicia y los funcionarios de los cuerpos a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria y serán sancionados en los supuestos y de acuerdo con los principios que se establecen en esta Ley Orgánica. 2. Además de los autores, serán responsables disciplinariamente los superiores que consintieren, así como quienes indujeran o encubrieran, las faltas muy graves y graves cuando de dichos actos se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos. 3. No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy grave o grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que se dicte en desarrollo de esta ley. Para la imposición de sanciones por faltas leves, no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado. 4. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. 5. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia firme o auto de sobreseimiento en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía. Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos, cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido. 6. Durante la tramitación del procedimiento se podrá acordar la suspensión provisional como medida cautelar, que requerirá resolución motivada. 7. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el registro de personal, con expresión de los hechos imputados. Dichas anotaciones serán canceladas por el transcurso de los plazos que se determinen reglamentariamente. Artículo 535. El procedimiento disciplinario que se establezca en desarrollo de esta ley orgánica deberá garantizar al funcionario expedientado, además de los reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos: 1.º A la presunción de inocencia. 2.º A ser notificado del nombramiento de instructor y secretario, así como a recusar a los mismos. 3.º A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora. 4.º A formular alegaciones. 5.º A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos. 6.º A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado o de los representantes sindicales que determine. Artículo 536. Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves. a) Se consideran faltas muy graves: 1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública.

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2. Toda actuación que suponga discriminación por razón de sexo, raza, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 3. El abandono del servicio. 4. La emisión de informes o adopción de acuerdos o resoluciones manifiestamente ilegales, cuando se cause perjuicio grave al interés público o lesionen derechos fundamentales de los ciudadanos. 5. La utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. 6. La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión o conocimiento indebidos. 7. El incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. 8. La utilización de las facultades que tenga atribuidas, para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. 9. El incumplimiento grave de las decisiones judiciales cuya ejecución tengan encomendadas. 10. La desobediencia grave o reiterada a las órdenes o instrucciones verbales o escritas de un superior emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales. 11. La utilización de la condición de funcionario para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero. 12. La realización de actividades declaradas incompatibles por ley. 13. La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas. 14. Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de las libertades públicas y de los derechos sindicales. 15. El incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales en caso de huelga. 16. El acoso sexual. 17. La agresión grave a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones. 18. La arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio grave a los subordinados o al servicio. 19. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave. 20. La comisión de una falta grave cuando hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves que hayan adquirido firmeza, sin que hubieren sido canceladas o procedido la cancelación de las anotaciones correspondientes. b) Se consideran faltas graves: 1. La desobediencia expresa a las órdenes o instrucciones de un superior, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales. 2. El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución les ha sido encomendada, cuando no constituya falta muy grave. 3. El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta muy grave. 4. La negligencia en la custodia de documentos, así como la utilización indebida de los mismos o de la información que conozcan por razón del cargo, cuando tales conductas no constituyan falta muy grave. 5. La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses. 6. La negligencia o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya un notorio incumplimiento de las mismas. 7. El ejercicio de cualquier actividad susceptible de compatibilidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio

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de las Administraciones públicas, sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados. 8. La falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos. 9. Causar daño grave en los documentos o material de trabajo, así como en los locales destinados a la prestación del servicio. 10. La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales empleados en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos. 11. Las acciones u omisiones dirigidas a eludir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo. 12. Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda al personal que integre su oficina, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les correspondan. 13. Obstaculizar las labores de inspección. 14. Promover su abstención de forma claramente injustificada. 15. El reiterado incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada. 16. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones. c) Se consideran faltas leves: 1. La falta de consideración con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave. 2. El incumplimiento de los deberes propios de su cargo o puesto de trabajo o la negligencia en su desempeño, siempre que tales conductas no constituyan infracción más grave. 3. El retraso injustificado en el cumplimiento de sus funciones, cuando no constituya falta más grave. 4. La ausencia injustificada por un día. 5. El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada cuando no constituya falta grave. Artículo 537. En el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia se fijarán los criterios para la determinación de la graduación de las sanciones que, en todo caso, se basarán en los siguientes principios: 1.º Intencionalidad. 2.º Perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos. 3.º Grado de participación en la comisión de la falta. 4.º Reiteración o reincidencia. Artículo 538. Las sanciones que se pueden imponer a los funcionarios por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo son: a) Apercibimiento. b) Suspensión de empleo y sueldo. c) Traslado forzoso fuera del municipio de destino. d) Separación del servicio. e) Cese en el puesto de trabajo Las sanciones de los párrafos b) y c) podrán imponerse por la comisión de faltas graves y muy graves, graduándose su duración en función de las circunstancias que concurran en el hecho objeto de sanción. La sanción de separación de servicio sólo podrá imponerse por faltas muy graves.

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La suspensión de funciones impuesta por la comisión de una falta muy grave no podrá ser superior a tres años ni inferior a un año. Si se impone por falta grave, no excederá de un año. Los funcionarios a los que se sancione con traslado forzoso no podrán obtener nuevo destino en el municipio de origen durante tres años, cuando hubiese sido impuesta por falta muy grave, y durante uno, cuando hubiera correspondido a la comisión de una falta grave. La sanción de cese en el puesto de trabajo, sólo será aplicable a los funcionarios interinos por comisión de faltas graves o muy graves. Las faltas leves sólo podrán ser corregidas con apercibimiento. Artículo 539. Serán competentes para la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios así como para la imposición de sanciones de los funcionarios de los cuerpos incluidos en el ámbito de aplicación de este libro, el Ministerio de Justicia y los órganos que se determinen por las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales y respecto de los funcionarios destinados en los mismos. La separación del servicio, será acordada por el Ministro de Justicia en todo caso. Cuando la sanción de traslado forzoso suponga la movilidad del territorio de una comunidad autónoma al de otra con competencias asumidas, será competente para acordarla el Ministro de Justicia, previo informe favorable de la comunidad autónoma a cuyo territorio se traslada al funcionario sancionado. Artículo 540. 1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, a los seis meses, y las muy graves, al año. El plazo se computará desde al fecha de su comisión. 2. En los casos en los que un hecho dé lugar a la apertura de causa penal, los plazos de prescripción no comenzarán a computarse sino desde la conclusión de la misma. 3. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario volviendo a computarse el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al funcionario sujeto a procedimiento. 4. Las sanciones impuestas prescribirán a los cuatro meses en el caso de las faltas leves; al año, en los casos de faltas graves y a los dos años, en los casos de faltas muy graves. El plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en que se imponga. ¿En qué principios estará basada la estructura básica de la Oficina judicial? (JE-DI-FU-CO) Estará basada en los principios de jerarquía, división de funciones y coordinación. ¿Cuál es el supremo órgano consultivo del Gobierno? El Consejo de Estado. Según la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, ¿cuál es la misión del Ministerio Fiscal?  

Promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados. Velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

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ARTICULOS BÁSICOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL TÍTULO III Del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, del Vicepresidente del Tribunal Supremo y del Gabinete de Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial CAPÍTULO I Del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del Vicepresidente del Tribunal Supremo Artículo 585 El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del mismo, correspondiéndole el tratamiento y los honores inherentes a tal condición. Artículo 586 1. Para ser elegido Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, será necesario ser miembro de la carrera judicial con la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo y reunir las condiciones exigidas para ser Presidente de Sala del mismo, o bien ser un jurista de reconocida competencia con más de veinticinco años de antigüedad en el ejercicio de su profesión. 2. En la sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial, que será presidida por el Vocal de más edad, deberán presentarse y hacerse públicas las diferentes candidaturas, sin que cada Vocal pueda proponer más de un nombre. 3. La elección tendrá lugar en una sesión a celebrar entre tres y siete días más tarde, siendo elegido quien en votación nominal obtenga el apoyo de la mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno; y, si en una primera votación ninguno de los candidatos resultare elegido, se procederá inmediatamente a una segunda votación exclusivamente entre los dos candidatos más votados en aquélla, resultando elegido quien obtenga mayor número de votos. 4. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey mediante Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno. 5. El Presidente del Tribunal Supremo prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante el Pleno de dicho Alto Tribunal. Artículo 587 1. La duración del mandato del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial coincidirá con la del Consejo que lo haya elegido. 2. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo mandato. Artículo 588 1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial cesará por las siguientes causas: 1.ª Por haber expirado el término de su mandato, que se entenderá agotado, en todo caso, en la misma fecha en que concluya el del Consejo por el que hubiere sido elegido. 2.ª Por renuncia. 3.ª Por decisión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a causa de notoria incapacidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciados por tres quintos de sus miembros. 2. Las causas segunda y tercera de este artículo se comunicarán al Gobierno por mediación del Ministro de Justicia. En tales casos se procederá a nuevo nombramiento de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

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Artículo 589 1. En el primer Pleno ordinario del Consejo General del Poder Judicial posterior a la elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, se deberá elegir al Vicepresidente del Tribunal Supremo. 2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo será nombrado, por mayoría absoluta, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Presidente. Para figurar en la propuesta será preciso tener la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, estar en servicio activo y reunir los requisitos para ser Presidente de Sala del mismo. 3. La propuesta realizada por el Presidente del Tribunal Supremo deberá comunicarse a los Vocales al menos con siete días de antelación, y se hará pública. 4. De no alcanzarse mayoría absoluta en la votación, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial deberá efectuar una nueva propuesta de Vicepresidente. 5. El Vicepresidente del Tribunal Supremo podrá ser cesado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por causa justificada, con el voto favorable de tres quintos de los miembros del Pleno. Artículo 590 El Vicepresidente ejercerá, en funciones, el cargo de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en los casos legalmente previstos de cese anticipado del Presidente y hasta el nombramiento de un nuevo Presidente. Artículo 591 1. El Vicepresidente prestará al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial la colaboración necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones. A estos efectos, le sustituirá en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo. 2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo podrá ejercer, por delegación del Presidente, la superior dirección del Gabinete Técnico de este Alto Tribunal, así como todas aquellas funciones que el Presidente le delegue expresamente mediando causa justificada. Artículo 592 El Vicepresidente del Tribunal Supremo será miembro nato de la Sala de Gobierno de dicho Tribunal y le corresponderá proponer a ésta y al Presidente la adopción de aquellas decisiones orientadas a garantizar el correcto funcionamiento del Tribunal Supremo, así como velar por la exacta ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno. Artículo 593 1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, si procediere de la carrera judicial, quedará en la situación administrativa de servicios especiales. De no pertenecer a la carrera judicial, su situación administrativa será, en su caso, la que corresponda a su cuerpo de procedencia. 2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo, que permanecerá en la situación administrativa de servicio activo, ocupará el cargo durante cinco años, salvo en el supuesto previsto en el artículo 589.5 de esta Ley Orgánica. 3. La responsabilidad civil y penal del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del Vicepresidente se exigirá por los trámites establecidos para los Magistrados de dicho Alto Tribunal. CAPÍTULO II Del Gabinete de la Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial Artículo 594 1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial estará asistido por un Director de Gabinete de la Presidencia, nombrado y cesado libremente por él.

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2. Sólo podrán desempeñar el cargo de Director de Gabinete de la Presidencia un Magistrado del Tribunal Supremo o aquellos miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia que reúnan los requisitos legalmente exigidos para poder acceder a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo. 3. El Director del Gabinete de la Presidencia auxiliará al Presidente en sus funciones, ejercerá aquellas otras que le encomiende el Presidente y dirigirá los Servicios de Secretaría de Presidencia, tanto del Tribunal Supremo como del Consejo General del Poder Judicial. 4. Mientras desempeñe el cargo, el Director del Gabinete de la Presidencia tendrá, a efectos representativos, la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo. 5. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial determinará la estructura y funcionamiento del Gabinete de la Presidencia. ¿Cuáles son los supuestos de rehabilitación para quienes hubieran perdido la condición de funcionario de Justicia? 1. Los funcionarios que hubiesen perdido la condición de tales como consecuencia de la incapacidad permanente para el servicio, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó. 2. Los funcionarios que hubiesen perdido la condición de tales como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad española, una vez recuperada ésta o adquirida otra que permita la rehabilitación. 3. Quienes hubiesen perdido la condición de funcionario a consecuencia de la imposición con carácter firme de inhabilitación absoluta o especial como pena principal o accesoria o por condena a pena privativa de libertad superior a tres años, por razón de delito doloso, una vez extinguidas sus responsabilidades civiles y penales y, en su caso, cancelados los antecedentes penales. Asimismo podrán ser rehabilitados los funcionarios que hayan sido separados del servicio como consecuencia de sanción disciplinaria. JUECES DE PAZ ELEGIDOS

Por el pleno del Ayuntamiento.

NOMBRADOS

Por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

PRESTARÁN JURAMENTO

Ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción.

TOMARAN POSESION

Ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción.

DURACIÓN

4 años.

¿Quién ejercerá el control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas conforme al artículo 153 de la Constitución Española? (TRI. TRI. JU. GO) a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. ¿Cada cuánto tiempo será revisada la planta de los Juzgados y Tribunales? Al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades.

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¿Cuáles son las funciones de los Servicios Comunes Procesales? (R. R. A. A. J. E. M.O) Registro – Reparto – Auxilio Judicial – Actos de comunicación - Jurisdicción Voluntaria, Ejecución de Resoluciones Judiciales - Mediación y Ordenación del procedimiento. PERMISOS DE LOS FUNCIONARIOS POR FALLECIMIENTO, ACCIDENTE O ENFERMEDAD GRAVE DE FAMILIARES. MISMA LOCALIDAD

DISTINTA LOCALIDAD

1º GRADO de consanguinidad o afinidad

3 hábiles

5 hábiles

2º GRADO de consanguinidad o afinidad

2 hábiles

4 hábiles

ORDEN DE VOTACIÓN DE UN AUTO O SENTENCIA EN LOS ÓRGANOS COLEGIADOS CIVILES PRIMERO

EL PONENTE.

DESPUÉS

DEMÁS MAGISTRADOS POR ORDEN INVERSO AL DE SU ANTIGÜEDAD.

POR ÚLTIMO

EL QUE PRESIDA.

¿Qué mayoría exige la aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas? Mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. ¿A quién corresponde la creación de Secciones y Juzgados cuando no suponga alteración de la demarcación judicial? Al Gobierno, oídos preceptivamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial. ¿A quién corresponde proveer a los Juzgados y Tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia? Al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia. Vacaciones de los funcionarios públicos conforme al artículo 50 del Estatuto Básico del Empleado Público: Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A estos efectos, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. na en que se hayan originado.

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Según la Constitución Española, ¿cuántos años como juristas de reconocida competencia deberán tener los que puedan ser nombrados miembros del Tribunal Constitucional? Más de 15 años de ejercicio profesional. Según la Constitución Española, ¿entre qué ciudadanos españoles deberán ser nombrados los miembros del Tribunal Constitucional?     

Magistrados. Fiscales. Profesores de universidad. Funcionarios públicos. Abogados.

¿Por qué periodo de tiempo se hará la designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional? Por nueve años. ¿Qué número de firmas acreditadas es necesario para la presentación de proposiciones de ley mediante iniciativa popular? No menos de 500.000 firmas acreditadas. Artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Bienes absolutamente inembargables. No serán en absoluto embargables:    

Los Los Los Los

bienes que hayan sido declarados inalienables. derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal. bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial. bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

Principios rectores de selección del personal funcionario y laboral conforme al artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público. Junto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad: (A.T.I.P.I.A.)      

Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. Transparencia. Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. Publicidad de las convocatorias y de sus bases. Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

¿Sobre qué materias determina la Constitución Española que no procederá la iniciativa popular? (GRACIA.CA.IN.TRI.O) En lo relativo a la prerrogativa de gracia, en materias propias de carácter internacional, tributarias o de Ley Orgánica. ¿Por qué periodo será nombrado el Presidente del Tribunal Constitucional? Por tres años.

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¿Qué recurso cabrá contra las sentencias del Tribunal Constitucional? Ninguno. ELECCIÓN JUEZ DECANO

10 o más Juzgados

1ª VOTACIÓN

2ª VOTACIÓN (Caso de no obtenerse la mayoría en la 1ª votación)

CASO DE EMPATE EN LA 2ª VOTACIÓN

Por votación Mayoría 3/5

Mayoría simple

Mejor puesto en el escalafón

De 2 a 9 Juzgados

Mejor puesto en el escalafón

¿Cuál es el alto comisionado de las Cortes Generales? El Defensor del Pueblo. ¿Por cuántos años es elegido el Senado? Por cuatro años. ¿Por cuántos años es elegido el Congreso? Por cuatro años. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (Artículos del 10 al 29) TÍTULO PRIMERO. DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES Artículo 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS Artículo 11. 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. 3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

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Artículo 12. Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. Artículo 13. 1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. 3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un Tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. 4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. CAPÍTULO SEGUNDO. DERECHOS Y LIBERTADES Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. SECCIÓN PRIMERA. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS Artículo 15. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Artículo 16. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

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4. La ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. Artículo 18. 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Artículo 19. Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. Artículo 20. 1. Se reconocen y protegen los derechos: a. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c. A la libertad de cátedra. d. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. Artículo 21. 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Artículo 22. 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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Artículo 23. 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Artículo 24. 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Artículo 25. 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. Artículo 26. Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las organizaciones profesionales. Artículo 27. 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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10. Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca. Artículo 28. 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Artículo 29. 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. 2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DENOMINACION

ARTÍCULOS

PREAMBULO TITULO PRELIMINAR

1 al 9

TITULO I

DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

10 al 55

TITULO II

DE LA CORONA

56 al 65

TITULO III

DE LAS CORTES GENERALES

66 al 96

TITULO IV

DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION

97 al 107

TITULO V

DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES

108 al 116

TITULO VI

DEL PODER JUDICIAL

117 al 127

TITULO VII

ECONOMIA Y HACIENDA

128 al 136

TITULO VIII

DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

137 al 158

TITULO IX

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

159 al 165

TITULO X

DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

166 al 169

DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN: Derogatorias 1 - Adicionales 4 - Finales 1 - Transitorias 9 D 1

A 4

F 1

T 9

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CATEGORIAS DE LA CARRERA JUDICIAL

CATEGORIAS DE LA CARRERA FISCAL

Magistrado del Tribunal Supremo

Equiparable

Fiscal de Sala del Tribunal Supremo

Magistrado

Equiparable

Fiscal

Juez

Equiparable

Abogado-fiscal.

¿Cuántos años de duración tendrá el mandato del Fiscal General del Estado? Cuatro años. ¿A qué periodo de excedencia tendrán derecho los funcionarios para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo? A un período de excedencia no superior a tres años, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. A efectos del Registro Civil de la Familia Real, las certificaciones sólo podrán expedirse a petición:  Del Rey o Regente.  De los miembros de la Familia Real con interés legítimo.  Del Presidente del Gobierno o del Presidente del Congreso de los Diputados. ¿Por qué tipo de numeración se designarán las salas de los Tribunales en las que existan dos o más secciones? Por numeración ordinal. ¿Por qué tipo de numeración se designarán los Juzgados, en las poblaciones en que existan dos o más del mismo orden jurisdiccional y de la misma clase? Por numeración cardinal. ¿Bajo qué criterios funcionará la Oficina judicial según la Ley Orgánica del Poder Judicial? CC RR A EE Coordinación y Cooperación entre Administraciones, Racionalización del trabajo, Responsabilidad por la gestión, Agilidad, Eficacia y Eficiencia. PROCESOS CIVILES

PRINCIPIA POR:

JUICIO ORDINARIO

DEMANDA

JUICIO VERBAL

- DEMANDA. - Si no actúa Abog. ni Proc. podrá ser DEMANDA SUCINTA.

JUICIO CAMBIARIO

DEMANDA SUCINTA

PROCESO MONITORIO

PETICIÓN DEL ACREEDOR.

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¿Qué plazo dispone la Constitución Española para que el Rey sancione las leyes aprobadas por las Cortes Generales, las promulgue y ordene su inmediata publicación? Quince días. ¿Cuáles son los órganos específicos de representación de los funcionarios? Los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, ¿a quién corresponderá su representación? A los Delegados de Personal. ¿Cuántos delegados de personal se elegirán hasta 30 funcionarios? Uno. ¿Cuántos delegados de personal se elegirán de 31 a 49 funcionarios? Tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente. ¿Cuál será el censo mínimo para que se constituya una Junta de Personal? 50 funcionarios. ¿Cuál será la duración del mandato de los miembros de las Juntas de Personal? Cuatro años, pudiendo ser reelegidos. ¿Cuál será la duración del mandato de los Delegados de Personal? Cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del número de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores:      

De De De De De De

50 a 100 funcionarios: 5 101 a 250 funcionarios: 9 251 a 500 funcionarios: 13 501 a 750 funcionarios: 17 751 a 1.000 funcionarios: 21 1.001 en adelante: 2 por cada 1.000 o fracción, con un máximo de 75

Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:     

Hasta 100 funcionarios: De 101 a 250 funcionarios: De 251 a 500 funcionarios: De 501 a 750 funcionarios: De 751 en adelante:

15 20 30 35 40

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¿Por qué mayoría deberá ser aprobado el reglamento, y sus modificaciones, de las Juntas de Personal? Por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros. ¿Por qué procedimiento serán nombrados los Jueces? Mediante orden, por el Consejo General del Poder Judicial. ¿Por qué procedimiento serán nombrados los Magistrados y los presidentes? Por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. ¿Por quién será nombrado el Fiscal General del Estado? Por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial. ¿Quién nombrará al Presidente del Tribunal Constitucional? El Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno. TRATAMIENTOS JUDICIALES PUESTO

TRATAMIENTO

PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

EXCELENCIA

PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA NACIONAL PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

EXCELENCIA EXCELENCIA

PRESIDENTES DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES Y DEMAS MAGISTRADOS

SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA

JUECES

SEÑORÍA

¿Cuál es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público? El Tribunal de Cuentas.

ADMISIÓN DE RESPUESTA EN LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN NOTIFICACION

NO, salvo que se hubiera mandado.

CITACIÓN

NO, salvo que se hubiera mandado.

EMPLAZAMIENTO

NO, salvo que se hubiera mandado.

REQUERIMIENTO

SI.

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¿A quién corresponde la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado? Al Gobierno. ¿A quién corresponde el examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado? A las Cortes Generales. ¿Cuándo deberá el Gobierno presentar Presupuestos Generales del Estado?

ante

el

Congreso

de

los

Diputados

los

Al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior. ¿Cuándo caducará la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral, si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva? Transcurridos los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución. ¿Cuál será el tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento a un menor? Será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo. ¿Por qué periodo de tiempo se dará traslado a las partes de la tasación de costas practicada en un proceso civil? 10 días. ¿Por qué periodo de tiempo se dará traslado a las partes de la tasación de costas práctica en una causa penal? 3 días. ¿Cómo se organiza territorialmente el Estado, a efectos judiciales? En Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas. Según la Constitución Española, ¿cómo se organiza territorialmente el Estado? En Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. IMPUGNACIÓN DE LA ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RAZÓN DE LA CUANTIA SE IMPUGNARÁ

SERÁ RESUELTA

JUICIO ORDINARIO

CONTESTACIÓN DEMANDA.

AUDIENCIA PREVIA AL JUICIO.

JUICIO VERBAL

CONTESTACIÓN DEMANDA.

EN LA VISTA (antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor)

¿Quién establecerá la sede de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria? El Gobierno, previa audiencia de la Comunidades Autónomas afectada y del Consejo General del Poder Judicial.

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PLAZOS PARA ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE UN EXHORTO CIVIL EN ACTOS DE COMUNICACIÓN SI NO PUDIERA ENVIARSE TELEMÁTICAMENTE DEL ORGANO EXHORTANTE AL EXHORTADO

5 DIAS

PLAZO DE CUMPLIMENTACION POR EL ÓRGANO EXHORTADO

20 DIAS

DEL ORGANO EXHORTADO AL EXHORTANTE

10 DIAS

MULTA POR CADA DIA DE RETRASO

30 Euros/dia  El propio litigante.  Un procurador.

PODRAN ENCARGARSE DE SU GESTIÓN

¿Cómo se denomina el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme? Ejecutoria. ¿En nombre de quién se encabezarán las ejecutorias? En nombre del Rey. ¿Cuál será el plazo de espera durante el que no se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o acuerdos de mediación? Dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado. ¿Cuándo se admitirá, según la Constitución Española, la federación de Comunidades Autónomas? En ningún caso. ¿A quién representan las Cortes Generales? Al pueblo español. FALTAS DISCIPLINARIAS DE LOS FUNCIONARIOS DE JUSTICIA TIPO DE FALTA

PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS

PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES

CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN

LEVES

2

4

6

GRAVES

6

12

24

MUY GRAVES

12

24

48

Desde el día siguiente a la firmeza de la resolución

Desde el cumplimiento de la sanción. Con una excepción: F. Leves (Desde firmeza)

COMIENZO DEL CÓMPUTO DE LOS MESES

Desde la Comisión

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CLASES DE RESOLUCIONES PROCESALES CONFORME A LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los Jueces y Tribunales. En los procesos de declaración, cuando la ley no exprese la clase de resolución judicial que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas: 1.ª Se dictará PROVIDENCIA cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto. 2.ª Se dictarán AUTOS cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones. También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto. 3.ª Se dictará SENTENCIA para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes. Las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán DILIGENCIAS y DECRETOS. Cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas: 1.ª Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca. 2.ª Se dictará DECRETO cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Letrado de la Administración de Justicia tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto. 3.ª Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal. ¿Quién determinará, por ley, la capitalidad de los partidos judiciales? Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN PRIMERA INSTANCIA

2 AÑOS

EN SEGUNDA INSTANCIA

1 AÑO

EN RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

1 AÑO

EN RECURSO DE CASACION

1 AÑO

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CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES CONFORME LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL: Las resoluciones de los Tribunales cuando no estén constituidos en Sala de Justicia, las de las Salas de Gobierno y las de los Jueces y Presidentes cuando tuvieren carácter gubernativo, se llamarán ACUERDOS. La misma denominación se dará a las advertencias y correcciones que por recaer en personas que estén sujetas a la jurisdicción disciplinaria se impongan en las sentencias o en otros actos judiciales. Las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan carácter jurisdiccional se denominarán:  PROVIDENCIAS, cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso.  AUTOS, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las Leyes de Enjuiciamiento, deban revestir esta forma.  SENTENCIAS, cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma. ¿Cuáles serán los actos procesales de comunicación? (N. E. C. R. O. M.) 1.º Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución o actuación. 2.º Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo. 3.º Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar. 4.º Requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad. 5.º Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. 6.º Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior. ¿Cuáles son resoluciones definitivas? Las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. ¿Cuáles son resoluciones firmes? Aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. ¿Cuál será el orden de los embargos, cuando por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 592.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil? 1. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase. 2. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores. 3. Joyas y objetos de arte. 4. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo. 5. Intereses, rentas y frutos de toda especie. 6. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales. 7. Bienes inmuebles. 8. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. 9. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

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A los efectos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales: 1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. 2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. 3.º Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. 4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata. 5.º Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos «potencialmente peligrosos» aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan. 6.º Se entenderá como «equipo de trabajo» cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo. 7.º Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición: a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo. b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados. d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador. 8.º Se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin. ¿Cómo actuará el Ministerio Fiscal por el principio de legalidad? Con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u oponiéndose a las indebidamente actuadas en la medida y forma en que las leyes lo establezcan. ¿Cómo actuará el Ministerio Fiscal por el principio de imparcialidad? Con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén encomendados. Será inexcusable la presencia judicial:    

En el interrogatorio de las partes. En el interrogatorio de testigos. En el reconocimiento de lugares, objetos o personas. En la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos, así como en las explicaciones impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales.

En los conflictos de competencia que pudieran producirse entre Juzgados o Tribunales, ¿qué orden jurisdiccional es siempre preferente? El penal. Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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Se llevarán a cabo ante el Letrado de la Administración de Justicia:     

La presentación de documentos originales o copias auténticas. La aportación de otros medios o instrumentos probatorios. El reconocimiento de la autenticidad de un documento privado. La formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras. La mera ratificación de la autoría de dictamen pericial. CONSIDERACIÓN DE LOS PRESIDENTES DE LA AUDIENCIA NACIONAL Y T.S.J. PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA NACIONAL

PRESIDENTE DE SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO

¿Cuándo podrán las Comunidades Autónomas adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios? En ningún caso. ¿Quiénes podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal?   

 

Los Sindicatos más representativos a nivel estatal. Los Sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en su ámbito geográfico. Los Sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 % de los representantes a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las Administraciones Públicas. Los Sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 % en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones. Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.

¿Quiénes podrán presentar candidaturas a elecciones a Delegados y Juntas de Personal?  

Las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas. Los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el número de ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.

¿Cómo se clasifican los cuerpos del personal de Justicia?  Generales.  Especiales. ¿Cómo se clasifican los puestos del personal de Justicia?  Genéricos.  Singularizados. ¿Por qué periodo de tiempo será elegido el Defensor del Pueblo? 5 años.

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ARTÍCULOS BÁSICOS DE LA LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO, DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. TÍTULO I De las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria CAPÍTULO II Normas de tramitación Artículo 13. Aplicación de las disposiciones de este Capítulo. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a todos los expedientes de jurisdicción voluntaria en lo que no se opongan a las normas que específicamente regulen las actuaciones de que se trate. Artículo 14. Iniciación del expediente. 1. Los expedientes se iniciarán de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o por solicitud formulada por persona legitimada, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante, con indicación de un domicilio a efectos de notificaciones. Se expondrá a continuación con claridad y precisión lo que se pida, así como una exposición de los hechos y fundamentos jurídicos en que fundamenta su pretensión. También se acompañarán, en su caso, los documentos y dictámenes que el solicitante considere de interés para el expediente, y tantas copias cuantos sean los interesados. 2. En la solicitud se consignarán los datos y circunstancias de identificación de las personas que puedan estar interesados en el expediente, así como el domicilio o domicilios en que puedan ser citados o cualquier otro dato que permita la identificación de los mismos. 3. Cuando por ley no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, en la Oficina Judicial se facilitará al interesado un impreso normalizado para formular la solicitud, no siendo en este caso necesario que se concrete la fundamentación jurídica de lo solicitado. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración de Justicia. Artículo 15. Acumulación de expedientes. 1. El Juez o el Letrado de la Administración de Justicia, según quien sea competente para conocer el expediente, acordará de oficio o a instancia del interesado o del Ministerio Fiscal, la acumulación de expedientes cuando la resolución de uno pueda afectar a otro, o exista tal conexión entre ellos que pudiera dar lugar a resoluciones contradictorias. No se podrá acordar la acumulación de expedientes cuando su resolución corresponda a sujetos distintos. 2. La acumulación de expedientes de jurisdicción voluntaria se regirá por lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la acumulación de procesos en el juicio verbal, con las siguientes especialidades: a) Si se tratara de la acumulación de expedientes pendientes ante el mismo órgano judicial, la acumulación se solicitará por escrito antes de la comparecencia señalada en primer lugar, realizándose las alegaciones pertinentes y decidiéndose sobre la misma. b) Si los expedientes estuvieran pendientes ante distintos órganos judiciales, los interesados deberán solicitar por escrito la acumulación ante el órgano que se estime competente en cualquier momento antes de la celebración de la comparecencia. Si el órgano requerido no accediese a la acumulación, la discrepancia será resuelta en todo caso por el Tribunal superior común. 3. Los expedientes de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún proceso jurisdiccional contencioso. Artículo 16. Apreciación de oficio de la falta de competencia y otros defectos u omisiones. 1. Presentada la solicitud de iniciación del expediente, el Letrado de la Administración de Justicia examinará de oficio si se cumplen las normas en materia de competencia objetiva y territorial.

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2. Si el Letrado de la Administración de Justicia entendiese que no existe competencia objetiva para conocer, podrá acordar el archivo del expediente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante, en aquellos expedientes que sean de su competencia. En otro caso, dará cuenta al Juez, quien acordará lo que proceda, tras haber oído al Ministerio Fiscal y al solicitante. En la resolución en que se aprecie la falta de competencia se habrá de indicar el órgano judicial que se estima competente para conocer del expediente. 3. Si el Letrado de la Administración de Justicia entendiese que carece de competencia territorial para conocer del asunto, podrá acordar la remisión al órgano que considere competente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante, en aquellos expedientes que sean de su competencia. En otro caso, dará cuenta al Juez, quien acordará lo procedente, tras haber oído al Ministerio Fiscal y al solicitante. 4. El Letrado de la Administración de Justicia también examinará la existencia de posibles defectos u omisiones en las solicitudes presentadas y dará, en su caso, un plazo de cinco días para proceder a su subsanación. Si ésta no se llevara a cabo en el plazo señalado, tendrá por no presentada la solicitud y archivará las actuaciones en aquellos expedientes que sean de su competencia. En otro caso, se dará cuenta al Juez, quien acordará lo que proceda. Artículo 17. Admisión de la solicitud y citación de los interesados. 1. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá sobre la solicitud y, si entendiera que ésta no resulta admisible, dictará decreto archivando el expediente o dará cuenta al Juez, cuando éste sea el competente para que acuerde lo que proceda. 2. Admitida la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia citará a una comparecencia a quienes hayan de intervenir en el expediente siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que, conforme a la ley, debieran ser oídos en el expediente interesados distintos del solicitante. b) Que hubieran de practicarse pruebas ante el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia. c) Que el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia consideren necesaria la celebración de la comparecencia para la mejor resolución del expediente. Si sólo hubiera que oír al Ministerio Fiscal y no fuera necesaria la realización de prueba, éste emitirá su informe por escrito en el plazo de diez días. 3. Los interesados serán citados a la comparecencia con al menos quince días de antelación a su celebración, avisándoles de que deberán acudir a aquélla con los medios de prueba de que intenten valerse. La citación se practicará en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con entrega de la copia de la resolución, de la solicitud y de los documentos que la acompañen. Si alguno de los interesados fuera a formular oposición, deberá hacerlo en los 5 días siguientes a su citación, y no se hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea. Del escrito de oposición se dará traslado a la parte solicitante inmediatamente. Artículo 18. Celebración de la comparecencia. 1. La comparecencia se celebrará ante el Juez o el propio Letrado de la Administración de Justicia, según quien tenga competencia para conocer del expediente, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la solicitud. 2. La comparecencia se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vista del juicio verbal con las siguientes especialidades: 1.ª Si el solicitante no asistiere a la comparecencia, el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia, dependiendo de a quién corresponda la resolución del expediente, acordará el archivo del expediente, teniéndole por desistido del mismo. Si no asistiese alguno de los demás citados, se celebrará el acto y continuará el expediente, sin más citaciones ni notificaciones que las que la ley disponga. 2.ª El Juez o el Letrado de la Administración de Justicia, según quien presida la comparecencia, oirá al solicitante, a los demás citados y a las personas que la ley disponga, y podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante o del Ministerio Fiscal en su caso, la audiencia de aquéllos cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la resolución del expediente. Se garantizará, a través de los

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medios y apoyos necesarios, la intervención de las personas con discapacidad en términos que les sean accesibles y comprensibles. 3.ª Si se plantearan cuestiones procesales, incluidas las relativas a la competencia, que puedan impedir la válida prosecución del expediente, el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia, oídos los comparecientes, las resolverá oralmente en el propio acto. 4.ª Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, se practicarán también en el mismo acto o, si no fuere posible, en los diez días siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal. El Juez o el Letrado de la Administración de Justicia podrán acordar que la audiencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, pudiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso se garantizará que puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario. Del resultado de la exploración se extenderá acta detallada y, siempre que sea posible, será grabada en soporte audiovisual. Si ello tuviera lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días. 5.ª En la celebración de la comparecencia, una vez practicadas las pruebas, se permitirá a los interesados formular oralmente sus conclusiones. 6.ª El desarrollo de la comparecencia se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 19. Decisión del expediente. 1. El expediente se resolverá por medio de auto o decreto, según corresponda la competencia al Juez o al Letrado de la Administración de Justicia, en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia o, si esta no se hubiera celebrado, desde la última diligencia practicada. 2. Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, la decisión se podrá fundar en cualesquiera hechos de los que se hubiese tenido conocimiento como consecuencia de las alegaciones de los interesados, las pruebas o la celebración de la comparecencia, aunque no hubieran sido invocados por el solicitante ni por otros interesados. 3. Resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria y una vez firme la resolución, no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél. Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél. Esto será de aplicación también respecto a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias cuyo conocimiento sea concurrente con el de los Letrados de la Administración de Justicia. 4. La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria. Artículo 20. Recursos. 1. Contra las resoluciones interlocutorias dictadas en los expedientes de jurisdicción voluntaria cabrá recurso de reposición, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la resolución impugnada se hubiera acordado durante la celebración de la comparecencia, el recurso se tramitará y resolverá oralmente en ese mismo momento. 2. Las resoluciones definitivas dictadas por el Juez en los expedientes de jurisdicción voluntaria podrán ser recurridas en apelación por cualquier interesado que se considere perjudicado por ella, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la decisión proviene del Letrado de la Administración de Justicia, deberá interponerse recurso de revisión ante el Juez competente, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario.

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Artículo 21. Caducidad del expediente. 1. Se tendrá por abandonado el expediente si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad promovida por los interesados en el plazo de seis meses desde la última notificación practicada. 2. Corresponderá declarar la caducidad del expediente al Letrado de la Administración de Justicia. 3. Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión. Artículo 22. Cumplimiento y ejecución de la resolución que pone fin al expediente. 1. La ejecución de la resolución firme que pone fin al expediente de jurisdicción voluntaria se regirá por lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en particular en los artículos 521 y 522, pudiéndose en todo caso instar de inmediato la realización de aquellos actos que resulten precisos para dar eficacia a lo decidido. 2. Si cualquiera de los expedientes a los que se refiere la presente ley diera lugar a un hecho o acto inscribible en el Registro Civil, se expedirá testimonio de la resolución que corresponda a los efectos de su inscripción o anotación. Si la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, deberá expedirse, a instancia de parte, mandamiento a los efectos de su constancia registral. La remisión se realizará por medios electrónicos. La calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Letrado de la Administración de Justicia, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro. Protocolo (Nº 6) sobre la fijación de las sedes de la instituciones y de determinados órganos, organismos y servicios de la Unión Europea. Artículo único. a) El Parlamento Europeo tendrá su sede en Estrasburgo, donde se celebrarán los 12 períodos parciales de sesiones plenarias mensuales, incluida la sesión presupuestaria. Los períodos parciales de sesiones plenarias adicionales se celebrarán en Bruselas. Las comisiones del Parlamento Europeo se reunirán en Bruselas. La Secretaría General del Parlamento Europeo y sus servicios seguirán instalados en Luxemburgo. b) El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de abril, junio y octubre, el Consejo celebrará sus reuniones en Luxemburgo. c) La Comisión tendrá su sede en Bruselas. Los servicios que figuran en los artículos 7, 8 y 9 de la Decisión de 8 de abril de 1965 se establecerán en Luxemburgo. d) e) f) g) h) i) j)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá su sede en Luxemburgo. El Tribunal de Cuentas tendrá su sede en Luxemburgo. El Comité Económico y Social tendrá su sede en Bruselas. El Comité de las Regiones tendrá su sede en Bruselas. El Banco Europeo de Inversiones tendrá su sede en Luxemburgo. El Banco Central Europeo tendrá su sede en Frankfurt. La Oficina Europea de Policía (Europol) tendrá su sede en La Haya.

¿Quién podrá ser elegido Defensor del Pueblo? Cualquier español mayor de edad que se encuentre en el Pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. ¿Quién acreditará el nombramiento del Defensor del Pueblo? Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

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¿En qué órdenes jurisdiccionales se establece la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional para las personas jurídicas?   

Civil. Contencioso-administrativo. Social.

Cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos, ¿con cuántos días de antelación habrá de ser el preaviso del comienzo de huelga al empresario y a la autoridad laboral? Al menos, de diez días naturales. Cuando la huelga no afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos, ¿con cuántos días de antelación habrá de ser el preaviso del comienzo de huelga al empresario y a la autoridad laboral? Al menos, de cinco días naturales. Conforme al artículo 749 de la L.E.C será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la ley, asumir la defensa de alguna de las partes:    

En En En En

los los los los

procesos sobre la capacidad de las personas. de nulidad matrimonial. de determinación e impugnación de la Filiación. de sustracción internacional de menores. DECLARACIÓN DE LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCIÓN Y SITIO DECLARADO POR

ESTADO DE ALARMA

El Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros dando cuenta al Congreso de los Diputados.

ESTADO DE EXCEPCIÓN

El Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados.

ESTADO DE SITIO

La mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno.

¿Cuál será la valoración de méritos por concepto de antigüedad para la adjudicación de los puestos de trabajo? Por los servicios efectivos en el cuerpo se otorgarán dos puntos por cada año completo de servicios, computándose proporcionalmente los periodos inferiores por meses, o en su caso, por días. A estos efectos los meses se considerarán de treinta días. Por este concepto se valorará como máximo hasta 60 puntos.

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ARTICULOS BÁSICOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL TÍTULO IV De los órganos del Consejo General del Poder Judicial Artículo 595 1. Además de las funciones encomendadas a la Presidencia, el Consejo General del Poder Judicial ejerce sus atribuciones en Pleno o a través de las Comisiones previstas en esta Ley Orgánica. 2. En el Consejo General del Poder Judicial existirán las siguientes Comisiones: Permanente, Disciplinaria, De Asuntos Económicos y De Igualdad. Artículo 596 El Vicepresidente del Tribunal Supremo no ejercerá en el Consejo General del Poder Judicial otras funciones que las previstas expresamente en esta Ley. CAPÍTULO I La Presidencia Artículo 597 La Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es una función inherente al cargo de Presidente del Tribunal Supremo. Artículo 598 Corresponde a la Presidencia del Consejo General del Poder Judicial: 1.ª Ostentar la representación del Consejo General del Poder Judicial. 2.ª Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad. 3.ª Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente. 4.ª Proponer al Pleno y a la Comisión Permanente las cuestiones que estime oportunas en materia de la competencia de éstos. 5.ª Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto. 6.ª Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente. 7.ª Ejercer la superior dirección de las actividades de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial. 8.ª Dirigir la comunicación institucional. 9.ª Realizar la propuesta del Magistrado, de las Salas Segunda o Tercera del Tribunal Supremo, competente para conocer de la autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución, así como del Magistrado de dichas Salas del Tribunal Supremo que le sustituya en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad. 10.ª Nombrar y cesar al Director del Gabinete de la Presidencia y al Director de la Oficina de Comunicación, así como al personal eventual al servicio del Presidente. 11.ª Proponer al Pleno el nombramiento del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General, así como, en los dos últimos casos, acordar su cese. 12.ª Podrá encargar cometidos a vocales concretos o a grupos de trabajo siempre que este encargo no tenga carácter permanente ni indefinido. 13.ª Las demás previstas en la presente Ley Orgánica. CAPÍTULO II El Pleno Artículo 599 1. El Pleno conocerá exclusivamente de las siguientes materias: Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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1.ª La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial. 2.ª La propuesta de nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como la emisión del informe previo sobre el nombramiento del Fiscal General del Estado. 3.ª El nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial. 4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos. 5.ª La interposición del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado. 6.ª La designación de los Vocales componentes de las diferentes Comisiones. 7.ª El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en esta Ley. 8.ª La aprobación del Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y la recepción de la rendición de cuentas de su ejecución. 9.ª La aprobación de la Memoria anual. 10.ª La resolución de aquellos expedientes disciplinarios en los que la propuesta de sanción consista en la separación de la carrera judicial. 11.ª La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria. 12.ª La aprobación de los informes sobre los anteproyectos de ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno o las Cámaras legislativas. Artículo 600 1. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, a convocatoria del Presidente, una vez al mes. 2. Deberá celebrarse sesión extraordinaria si lo considerare oportuno el Presidente o si lo solicitaren cinco Vocales, para el ejercicio de alguna de las competencias referidas en el artículo anterior. De igual forma, deberá celebrarse sesión extraordinaria si así fuese necesario para dar cumplimiento en plazo a alguna de las competencias atribuidas al Pleno. 3. En la sesión en la que se tenga que proceder a la elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial será necesaria, para la válida constitución del Pleno, al menos la presencia de doce de sus miembros. 4. En los demás casos, para la válida constitución del Pleno será siempre necesaria, como mínimo, la presencia de diez Vocales y el Presidente. CAPÍTULO III La Comisión Permanente Artículo 601 1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales integrantes de la Comisión Permanente. 2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, y otros siete Vocales: cuatro de los nombrados por el turno judicial y tres de los designados por el turno de juristas de reconocida competencia. Con excepción de los miembros de la Comisión Disciplinaria, se procurará, previa propuesta del Presidente, la rotación anual del resto de los Vocales en la composición anual de la Comisión Permanente. 3. El Consejo General del Poder Judicial determinará, en el Reglamento de Organización y Funcionamiento, los casos y la forma en que, por razones de transitoria imposibilidad o ausencia justificada a las sesiones de la Comisión Permanente, deba procederse a la sustitución de los Vocales titulares por otros Vocales, a fin de garantizar la correcta composición y el adecuado funcionamiento de dicha Comisión. Artículo 602 1. A la Comisión Permanente compete el ejercicio de todas las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial que no estén expresamente reservadas a la Presidencia, al Pleno, a la Comisión

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Disciplinaria, a la Comisión de Igualdad o a la Comisión de Asuntos Económicos por la presente Ley Orgánica. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial podrá atribuir competencias a los Jefes de los Servicios para supuestos que, sin estar reservados al Pleno, no supongan ejercicio de potestades discrecionales. En este caso, cabrá recurso de alzada ante la Comisión Permanente contra las resoluciones de los Jefes de los Servicios. 3. En todo caso, la Comisión Permanente preparará las sesiones del Pleno y velará por la exacta ejecución de sus acuerdos. CAPÍTULO IV La Comisión Disciplinaria y el Promotor de la Acción Disciplinaria Artículo 603 1. El Pleno elegirá a los Vocales integrantes de la Comisión Disciplinaria, cuyo mandato, salvo las sustituciones que procedan, será de cinco años. 2. La Comisión Disciplinaria estará compuesta por siete Vocales: cuatro del turno judicial y tres del turno de juristas de reconocida competencia. 3. La Comisión Disciplinaria deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del Vocal de origen judicial con mayor categoría y antigüedad. 4. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de sus componentes, la Comisión Permanente procederá a su sustitución por otro Vocal de idéntica procedencia. Artículo 604 1. A la Comisión Disciplinaria compete resolver los expedientes disciplinarios incoados por infracciones graves y muy graves e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan a Jueces y Magistrados, con la sola excepción de aquellos supuestos en que la sanción propuesta fuere de separación del servicio. 2. Los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria a los que se refiere el número anterior serán recurribles, en el plazo de un mes, en alzada ante el Pleno. 3. La Comisión Disciplinaria conocerá igualmente de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones sancionadoras de los órganos de gobierno interno de los Tribunales. Artículo 605 La recepción de quejas sobre el funcionamiento de los órganos judiciales, la recepción de denuncias, así como la iniciación e instrucción de expedientes disciplinarios y la presentación de los cargos ante la Comisión Disciplinaria corresponden al Promotor de la Acción Disciplinaria. Artículo 606 1. El Promotor de la Acción Disciplinaria será nombrado por el Pleno y su mandato coincidirá con el del Consejo que lo nombró. 2. Vacante la plaza, el Consejo General del Poder Judicial hará una convocatoria para su provisión entre Magistrados del Tribunal Supremo y Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad en la carrera judicial. 3. En primera votación será elegido quien obtenga la mayoría absoluta; y, si nadie la obtuviere, se procederá a una segunda votación resultando elegido aquel que lograre mayor número de votos. 4. El Promotor de la Acción Disciplinaria permanecerá en servicios especiales en la carrera judicial y ejercerá exclusivamente las funciones inherentes a su cargo. 5. El Promotor de la Acción Disciplinaria sólo podrá ser cesado por incapacidad o incumplimiento grave de sus deberes, apreciados por el Pleno mediante mayoría absoluta. 6. Cuando por circunstancias excepcionales, físicas o legales, el Promotor de la Acción Disciplinaria se viese imposibilitado transitoriamente para ejercer sus funciones, la Comisión Permanente proveerá, únicamente por el tiempo que dure dicha imposibilidad, a su sustitución nombrando a un Magistrado que reúna los mismos requisitos exigidos al Promotor para su designación.

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7. Mientras desempeñe el cargo, el Promotor de la Acción Disciplinaria tendrá, en todo caso, la consideración honorífica de Magistrado del Tribunal Supremo. Artículo 607 1. El Promotor de la Acción Disciplinaria estará asistido por el número de Letrados del Consejo General del Poder Judicial que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento del mismo. 2. Los Letrados del Consejo General del Poder Judicial bajo las órdenes del Promotor de la Acción Disciplinaria no podrán ejercer ninguna otra función y sólo estarán sometidos a la Secretaría General en cuestiones estrictamente atinentes a su relación de servicio. 3. Corresponde al Promotor de la Acción Disciplinaria la instrucción de los expedientes disciplinarios. Excepcionalmente, el Promotor podrá delegar de forma expresa y motivada la realización de determinados actos de instrucción de un expediente disciplinario en alguno de los Letrados del Consejo que le asisten y que pertenezcan a la carrera judicial. 4. Los Jueces y Magistrados están obligados a colaborar con el Promotor de la Acción Disciplinaria. El Promotor podrá requerir la presencia del Juez o Magistrado expedientado, por conducto del Presidente del correspondiente Tribunal, quien deberá emitir informe en el que se acredite la cobertura del servicio, a fin de que el Consejo General del Poder Judicial pueda otorgar al Juez o Magistrado comisión de servicios para realizar el desplazamiento requerido. Artículo 608 1. Frente a la decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria de no iniciar expediente disciplinario o de archivar uno ya iniciado se podrá interponer recurso ante la Comisión Permanente. 2. Si la Comisión Permanente estimare el recurso, se iniciará o continuará el expediente disciplinario de que se trate. 3. La Comisión Permanente también podrá, de oficio, ordenar al Promotor de la Acción Disciplinaria la iniciación o continuación de un expediente disciplinario. CAPÍTULO V La Comisión de Asuntos Económicos Artículo 609 1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales integrantes de la Comisión de Asuntos Económicos y, de entre ellos, designará a su Presidente. 2. La Comisión de Asuntos Económicos estará integrada por tres Vocales. 3. La Comisión de Asuntos Económicos deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes. 4. Corresponde a la Comisión de Asuntos Económicos la realización de estudios y proyectos de carácter económico y financiero que le sean encomendados por el Pleno del Consejo, el control de la actividad financiera y contable de la gerencia y aquellas otras que resulten necesarias para el correcto desempeño de las funciones del Consejo General del Poder Judicial en materia económica. 5. Asimismo, la Comisión Permanente podrá delegar en la Comisión de Asuntos Económicos la elaboración del borrador de proyecto del presupuesto anual del Consejo, cuya aprobación corresponderá, en todo caso, a la Comisión Permanente antes de su elevación al Pleno. CAPÍTULO VI La Comisión de Igualdad Artículo 610 1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad y designará, entre ellos, a su Presidente. 2. La Comisión de Igualdad estará integrada por tres Vocales. 3. La Comisión de Igualdad deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo General del Poder Judicial, preferentemente del mismo sexo, que será designado por la Comisión Permanente. Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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4. Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y, en particular, le corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto de género de los Reglamentos y proponer medidas para mejorar los parámetros de igualdad en la carrera judicial. 5. Asimismo corresponderá a la Comisión de Igualdad el estudio y seguimiento de la respuesta judicial en materia de violencia doméstica y de género, sirviéndose para ello del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género o de cualquier otro instrumento que se pueda establecer a estos efectos. Horas hábiles según la Ley de Enjuiciamiento Civil: - Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa. - Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche. Son requisitos para ser jurado: Ser español mayor de edad. Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos. Saber leer y escribir. Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido.  No estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de Jurado.    

Falta de capacidad para ser jurado. Están incapacitados para ser jurado:  Los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido la rehabilitación.  Los procesados y aquellos acusados respecto de los cuales se hubiera acordado la apertura de juicio oral y quienes estuvieren sufriendo detención, prisión provisional o cumpliendo pena por delito.  Los suspendidos, en un procedimiento penal, en su empleo o cargo público, mientras dure dicha suspensión. Prohibición para ser jurado. Nadie podrá formar parte como jurado del Tribunal que conozca de una causa en la que:  Sea acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercero responsable civil.  Mantenga con quien sea parte alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 219, en sus apartados 1 al 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determinan el deber de abstención de los Jueces y Magistrados.  Tenga con el Magistrado-Presidente del Tribunal, miembro del Ministerio Fiscal o Letrado de la Administración de Justicia que intervenga en la causa o con los abogados o procuradores el vínculo de parentesco o relación a que se refieren los apartados 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.  Haya intervenido en la causa como testigo, perito, fiador o intérprete.  Tenga interés, directo o indirecto, en la causa. Con la finalidad de conseguir una Justicia moderna y abierta a los ciudadanos, ¿qué principios desarrolla la Carta de derechos a los ciudadanos en su primera parte? Los principios de transparencia, información y atención adecuada.

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PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA SEGÚN EL ORDEN JURISDICCIONAL: CIVIL ORDINARIO

20 DÍAS.

VERBAL / CAMBIARIO CON OPOSICIÓN

10 DÍAS.

VERBAL DE DESAHUCIO

5 DÍAS. PENAL

PROCESO ABREVIADO

5 DÍAS.

PROCESO ORDINARIO

3 DÍAS.

PROCESO DE MENORES

5 DÍAS.

PROCESO TRIBUNAL DEL JURADO

3 DÍAS. (Salvo inculpabilidad en el acto)

PROCESO JUICIOS RÁPIDOS

3 DÍAS. (Salvo que la dicte el Juez de guardia en el acto por conformidad)

JUICIO DE DELITOS LEVES

En el acto de finalizar juicio, y a no ser posible dentro de los 3 días siguientes – (Art. 973 LECR)

CONTENCIOSO-ADMISTRATIVO PROCESO ABREVIADO

10 DÍAS.

PROCESO ORDINARIO

10 DÍAS.

PROCESO DERECHOS FUNDAMENTALES

5 DÍAS.

SOCIAL PROCESO ORDINARIO

5 DÍAS.

IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS

3 DÍAS.

TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

3 DÍAS.

CONFLICTOS COLECTIVOS

3 DÍAS.

IMPUGNACIÓN DE LAUDOS

3 DÍAS.

PROCEDIMIENTO PARA LA CONCRECIÓN HORARIA Y LA DETERMINACIÓN DEL PERIODO DE DISFRUTE EN LOS PERMISOS POR LACTANCIA Y POR REDUCCIÓN DE JORNADA POR MOTIVOS FAMILIARES

3 DÍAS.

VACACIONES

3 DÍAS.

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Podrán excusarse para actuar como jurado:       

Los mayores de sesenta y cinco años. Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado dentro de los cuatro años precedentes al día de la nueva designación. Los que sufran grave trastorno por razón de las cargas familiares. Los que desempeñen trabajo de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios al mismo. Los que tengan su residencia en el extranjero. Los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado.

Serán incompatibles para el desempeño de la función de jurado:  El Rey y los demás miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.  El Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y cargos asimilados. El Director y los Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral. El Gobernador y el Subgobernador del Banco de España.  Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los componentes de los Consejos de Gobierno, Viceconsejeros, Directores generales y cargos asimilados de aquéllas.  Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones locales.  El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional. El Presidente y los miembros del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal general del Estado. El Presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, y de los órganos e instituciones de análoga naturaleza de las Comunidades Autónomas.  El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, así como los cargos similares de las Comunidades Autónomas.  Los miembros en activo de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos de Letrados de la Administración de Justicia, Médicos Forenses, Gestión, Tramitación y Auxilio Judicial y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los miembros en activo de las unidades orgánicas de Policía Judicial. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de la Jurisdicción y Fiscalía Militar, en activo.  Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, los Delegados insulares del Gobierno y los Gobernadores civiles.  Los letrados en activo al servicio de los órganos constitucionales y de las Administraciones Públicas o de cualesquiera Tribunales, y los abogados y procuradores en ejercicio. Los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal.  Los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.  Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.  Los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero, los Jefes de las Oficinas Consulares y los Jefes de Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales. ¿Cuándo se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde? En ningún caso.

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Grupos en los que se clasifican los puestos de trabajo de los Letrados de la Administración de Justicia: Los puestos de trabajo a desempeñar por los Letrados de la Administración de Justicia a efectos de consolidación de las categorías personales, se clasifican en los siguientes grupos:  Grupo primero. Se integran en este Grupo los puestos de Secretario de Gobierno, Secretario Coordinador Provincial, Secretario del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y Secretario de Sala del Tribunal Supremo.  Grupo segundo. Se integran en él los puestos de Secretario de Sala de la Audiencia Nacional, Secretario de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, Letrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, Letrados de la Administración de Justicia de las Audiencias Provinciales, las jefaturas de Servicios Comunes Procesales y aquellos otros puestos de trabajo de dichos Servicios Comunes que se determinen en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y todos los puestos de trabajo de las Unidades Procesales de Apoyo Directo de órganos judiciales servidos por Magistrados.  Grupo tercero. Integrarán este Grupo los puestos de trabajo de las Unidades Procesales de Apoyo Directo de órganos judiciales servidos por Jueces y aquéllos de los Servicios Comunes Procesales no incluidos en el Grupo anterior, cuando así se determine en las Relaciones de Puestos de Trabajo. Cualquiera que sea su categoría personal, los Letrados de la Administración de Justicia podrán desempeñar puestos incluidos en los diferentes grupos siempre que reúnan los requisitos que para su desempeño se establezcan en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento y se contengan expresamente en las relaciones de puestos de trabajo, a excepción de los puestos del Grupo Primero, que en ningún caso podrán ser desempeñados por un Letrado de la Administración de Justicia de tercera categoría. Intervención de procurador y abogado en los procesos civiles. Intervención de Procurador (Art. 23 L.E.C.) 1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por si mismos: 1. En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley. 2. En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas. 3. En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio. 3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales. Intervención de Abogado (Art. 31 L.E.C.) 1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el Tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado. 2. Exceptúanse solamente: 1. Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley. 2. Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible. Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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ASPECTOS BÁSICOS DE LAS SUBASTAS JUDICIALES BIENES MUEBLES

BIENES INMUEBLES

CONSIGNACIÓN PARA PARTICIPAR EN LA SUBASTA

5 % VALOR BIENES

5 % VALOR BIENES

APROBACION REMATE, CON CARÁCTER GENERAL

POSTURA IGUAL o SUPERIOR 50 %

POSTURA IGUAL o SUPERIOR 70 %

PLAZO PARA CONSIGNAR DIFERENCIA ENTRE LO DEPOSITADO Y EL PRECIO TOTAL REMATE

10 DÍAS

40 DÍAS

EN SUBASTA SIN POSTOR EL ACREEDOR PODRÁ ADJUDICARSE EL BIEN

POR EL 30 % o CANTIDAD QUE SE LE DEBA

- No vivienda habitual: 50 % - Vivienda Habitual: 70 % valor subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje el 60 %.

SOBRESEIMIENTO LIBRE Y SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL SOBRESEIMIENTO LIBRE * (S

j

x

―hecho” o “criminal”



libre”). -

Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho. Cuando el hecho no sea constitutivo de delito. Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL * (Si la frase literal, abajo expuesta, contiene la palabra delito (sin incluir la palabra hecho) es ― provisional”)

-

Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito. Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar.

ARTÍCULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO 666 L.E.CRIMINAL     

Declinatoria de jurisdicción. Cosa juzgada. Prescripción del delito. Amnistía o indulto. Falta de autorización administrativa para procesar.

RÚBRICAS DEL JURADO    

Delitos Delitos Delitos Delitos

contra las personas. cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. contra el honor. contra la libertad y la seguridad.

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DELITOS COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO           

Homicidio. Amenazas. Omisión del deber de socorro. Allanamiento de morada. Infidelidad en la custodia de documentos. Cohecho. Tráfico de influencias. Malversación de caudales públicos. Fraudes y exacciones ilegales. Negociaciones prohibidas a funcionarios públicos. Infidelidad en la custodia de los presos. CONSTITUCION ESPAÑOLA TÍTULO II. DE LA CORONA. (Artículos 56 al 65) Artículo 56.

1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. 2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. 3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2. Artículo 57. 1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. 2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. 3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. 4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. 5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica. Artículo 58. La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia. Artículo 59. 1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.

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2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. 3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, esta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. 4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. 5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. Artículo 60. 1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. 2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política. Artículo 61. 1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. 2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey. Artículo 62. Corresponde al Rey: a. Sancionar y promulgar las leyes. b. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. c. Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. d. Proponer el candidato a Presidente del Gobierno, y en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. e. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. f. Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. g. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente de Gobierno. h. El mando supremo de las Fuerzas Armadas. i. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. j. El Alto Patronazgo de las Reales Academias. Artículo 63. 1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él. 2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. 3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

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El contenido de este manual de repaso representa una parte de los conceptos a dominar del temario en base a los exámenes oficiales de los últimos quince años, la preparación será completada a través de la realización en clase de los distintos exámenes tipo test, los ejercicios por escrito y las clases avanzadas de repaso.

Artículo 64. 1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso. 2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. Artículo 65. 1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su familia y Casa, y distribuye libremente la misma. 2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa. ¿Cómo se llaman los tres Archivos Judiciales? Archivo de Gestión, Archivo Territorial y Archivo Central. ¿Cuáles son los delitos que se llevarán, cuando se den las demás circunstancias para ello, por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos conforme al artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?        

Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. Delitos de hurto. Delitos de robo. Delitos de hurto y robo de uso de vehículos. Delitos contra la seguridad del tráfico. Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal. Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal. Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.

¿Cuáles son los elementos del municipio? El territorio, la población y la organización. Según la Constitución Española, ¿ante quién responde solidariamente el Gobierno en su gestión política? Ante el Congreso de los Diputados. Orden de práctica de los medios de prueba* (PA.TE.PE.RE.IMAGEN) 1. Interrogatorio de las partes. 2. Interrogatorio de testigos. 3. Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento. 4. Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del Tribunal. 5. Reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. (*) Salvo que el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto.

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RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS

- Sueldo. BÁSICAS - Antigüedad.

- Complemento de puesto. - Fijas - Complemento específico

- Penosidad. - Peligrosidad. - Especial dificultad Técnica. - Dedicación. - Incompatibilidad. - Responsabilidad. (P.P.E.D.I.R)

COMPLEMENTARIAS

- Productividad

- Actividad extraordinaria. - Participación programas concretos consecución de objetivos. - Interés o iniciativa en el trabajo. - Especial rendimiento. (A.P.I.E)

- Variables - Gratificaciones por servicio.

PLAZOS PARA INTERPONER EL DEMANDADO LA DECLINATORIA EN EL JUICIO VERBAL Y EN EL JUICIO ORDINARIO JUICIO ORDINARIO

10 PRIMEROS DÍAS DEL PLAZO PARA CONTESTAR A LA DEMANDA.

JUICIO VERBAL

EN LOS 10 DÍAS DEL PLAZO PARA CONTESTAR A LA DEMANDA.

DISTINGUIR, CONFORME A LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, LAS DEMANDAS QUE SE TRAMITAN POR JUICIO ORDINARIO Y POR JUICIO VERBAL. 1. Se decidirán en JUICIO ORDINARIO, cualquiera que sea su cuantía: (Art. 249 L.E.C.) 1. Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona. 2. Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente. 3. Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles. Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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4. Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250 de esta Ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad. 5. Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250. 6. Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia. 7. Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo. 8. Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda. 2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo. 2. Se decidirán en JUICIO VERBAL, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (Artículo 250 L.E.C.) 1. Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. 2. Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. 3. Las que pretendan que el Tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. 4. Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. 5. Las que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva. 6. Las que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande. 7. Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. 8. Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título. 9. Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales. 10. Las que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos. 11. Las que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso. 12. Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. 13. Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta Ley. 2. Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior. Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto sico del mpleado blico. Artículo 40 Funciones y legitimación de los órganos de representación: 1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:  Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.  Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo.  Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.  Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.  Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.  Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones. ARTÍCULOS BÁSICOS DE LA LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO, DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. TÍTULO IX De la conciliación Artículo 139. Procedencia de la conciliación. 1. Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las previsiones de este Título para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito. La utilización de este expediente para finalidades distintas de la prevista en el párrafo anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal tendrá como consecuencia la inadmisión de plano de la petición. 2. No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se formulen en relación con: 1.º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes. 2.º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. 3.º El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. 4.º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

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Artículo 140. Competencia. 1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz. Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia. Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones sobre el domicilio o residencia, éstas fueran infructuosas o el requerido de conciliación fuera localizado en otro partido judicial, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto o el Juez de Paz auto dando por terminado el expediente, haciendo constar tal circunstancia y reservando al solicitante de la conciliación el derecho a promover de nuevo el expediente ante el Juzgado competente. 2. Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Letrado de la Administración de Justicia o Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites. Artículo 141. Solicitud. 1. El que intente la conciliación presentará ante el órgano competente solicitud por escrito en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante y del requerido o requeridos de conciliación, el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, el objeto de la conciliación que se pretenda y la fecha, determinando con claridad y precisión cuál es el objeto de la avenencia. El solicitante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el órgano correspondiente. 2. Podrán acompañarse a la solicitud aquellos documentos que el solicitante considere oportunos. 3. En los expedientes de conciliación no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador. Artículo 142. Admisión, señalamiento y citación. 1. El Letrado de la Administración de Justicia o Juez de Paz, en los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud, dictará resolución sobre su admisión y citará a los interesados, señalando el día y hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación. 2. Entre la citación y el acto de conciliación deberán mediar al menos cinco días. En ningún caso podrá demorarse la celebración del acto de conciliación más de diez días desde la admisión de la solicitud. Artículo 143. Efectos de la admisión. La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación. El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Letrado de la Administración de Justicia o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente. Artículo 144. Comparecencia al acto de conciliación. 1. Las partes deberán comparecer por sí mismas o por medio de Procurador, siendo de aplicación las normas sobre representación recogidas en el Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Si no compareciere el solicitante ni alegare justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. El requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no acreditare que su Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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incomparecencia se debió a justa causa. De la reclamación se dará traslado por cinco días al solicitante, y resolverá el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz, sin ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnización que corresponda. 3. Si el requerido de conciliación no compareciere ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si, siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes. 4. Si el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz, en su caso, considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de suspender el acto. Artículo 145. Celebración del acto de conciliación. 1. En el acto de conciliación expondrá su reclamación el solicitante, manifestando los fundamentos en que la apoye; contestará el requerido lo que crea conveniente y podrán los intervinientes exhibir o aportar cualquier documento en que funden sus alegaciones. Si no hubiera avenencia entre los interesados, el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y contrarreplicar, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo. 2. Si se alegare alguna cuestión que pueda impedir la válida prosecución del acto de conciliación se dará por terminado el acto y se tendrá por intentada la conciliación sin más trámites. 3. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia. 4. El desarrollo de la comparecencia se registrará, si fuera posible, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalizado el acto, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto o el Juez de Paz dictará auto haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones. Artículo 146. Testimonio y gastos. Las partes podrán solicitar testimonio del acta que ponga fin al acto de conciliación. Los gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo hubiere promovido. Artículo 147. Ejecución. 1. A los efectos previstos en el artículo 517.2.9.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto del Letrado de la Administración de Justicia o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución. A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne. 2. Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda. 3. La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Artículo 148. Acción de nulidad. 1. Contra lo convenido en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. 2. La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse en un plazo de quince días desde que se celebró la conciliación ante el Tribunal competente y se sustanciará por los trámites del juicio que corresponda a su materia o cuantía. 3. Acreditado el ejercicio de la acción de nulidad, quedará en suspenso la ejecución de lo convenido en el acto de conciliación hasta que se resuelva definitivamente sobre la acción ejercitada.

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¿Quiénes son órganos superiores en la organización central de la Administración general del Estado?  Los Ministros.  Los Secretarios de Estado. ¿Quiénes son órganos directivos en la organización central de la Administración general del Estado?  Los Subsecretarios y Secretarios generales.  Los Secretarios generales técnicos y Directores generales.  Los Subdirectores generales. Los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado tienen la condición de alto cargo, ¿quiénes se exceptúan dicha condición?  Los Subdirectores generales y asimilados. ¿Quiénes son órganos directivos en la organización territorial de la Administración General del Estado?  Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. o Tendrán rango de Subsecretario.  Los Subdelegados del Gobierno en las provincias o Tendrán nivel de Subdirector general. SE CONSIDERA DISCRIMINACIÓN DIRECTA POR RAZÓN DE SEXO*: La situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. (*) Según Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombre. SE CONSIDERA DISCRIMINACIÓN INDIRECTA POR RAZÓN DE SEXO*: La situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. (*) Según Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombre. CONSTITUYE ACOSO SEXUAL*: Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. (*) Según Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombre. CONSTITUYE ACOSO POR RAZÓN DE SEXO*: Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. (*) Según Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombre.

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NO SE ADMITIRÁ EL PLANTEAMIENTO DE NINGUNA CUESTION INCIDENTAL JUICIO ORDINARIO

UNA VEZ INICIADO EL JUICIO.

JUICIO VERBAL

UNA VEZ ADMITIDA LA PRUEBA PROPUESTA.

Conforme a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en el caso de la entrega material de las actuaciones, si transcurrido el plazo concedido para su examen no fueren devueltas, ¿qué multa se impondrá al responsable? Multa de veinte a doscientos euros diarios. ¿Qué beneficio se obtiene en un juicio rápido por delito, si el acusado se conforma con la pena solicitada? Se reducirá ésta en un tercio. ¿Cada cuánto tiempo será revisada la demarcación judicial? Cada cinco años o antes si las circunstancias lo aconsejan. SOBRE LA UNIÓN EUROPEA ¿Cuáles son las instituciones de la Unión Europea? — — — — — — —

El Parlamento Europeo. El Consejo Europeo. El Consejo. La Comisión Europea (denominada «Comisión»). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Banco Central Europeo. El Tribunal de Cuentas.

El Parlamento Europeo estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión, ¿cuál podrá ser el número máximo de integrantes? Su número no excederá de 751, con el Presidente incluido. ¿Cuál será el número mínimo y máximo de diputados por Estado miembro de la Unión Europea? Un mínimo de 6 diputados por Estado miembro, no asignándose a ningún Estado miembro más de 96 escaños. ¿Por qué periodo serán elegidos los diputados al Parlamento Europeo? Por un mandato de cinco años. ¿Por qué periodo de tiempo elegirá el Consejo Europeo a su Presidente? Por un mandato de dos años y medio, que podrá renovarse una sola vez. ¿Por qué periodo de tiempo serán elegidos los Jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia? Por un período de seis años renovables. Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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¿Qué Tribunales comprenderán el Tribunal de Justicia de la Unión Europea? - El Tribunal de Justicia. - El Tribunal General. - Los Tribunales especializados. ¿Por qué periodo de tiempo serán elegidos los Jueces del Tribunal General? Por un período de seis años renovables. Según el Código Penal, ¿cómo se clasificarán las penas en función de su naturaleza y duración? En Graves, menos graves y leves. ¿Cuántos jurados componen el Tribunal del Jurado? ¿Y cuántos suplentes? El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá. Si, por razón del aforamiento del acusado, el juicio del Jurado debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado será un Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente. 2. Al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados suplentes, a los que les será aplicable lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Con relación a la tipología y estructura de los servicios comunes procesales, ¿cómo se denominan los tres servicios comunes procesales creados para tal fin? Servicio común general - Servicio común de ordenación del procedimiento -Servicio común de ejecución. ¿Cuál es el importe máximo a reclamar en un proceso monitorio del orden social? Seis mil euros. En el orden contencioso administrativo, emplazamiento de la Administración?

¿cuándo

se

entenderá

efectuado

el

Por la reclamación del expediente. JERARQUÍA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS EN ESPAÑA TRIBUNAL SUPREMO (AMBITO ESTATAL) 

Sala Primera Civil.



Sala Segunda Penal.



Sala Tercera Contencioso Administrativo.



Sala Cuarta de lo Social.



Sala Quinta de lo Militar. AUDIENCIA NACIONAL (AMBITO ESTATAL)



Sala Penal. Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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Sala Social.



Sala Contencioso Administrativo.



Sala Apelación. JUZGADOS CENTRALES (AMBITO ESTATAL)



Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo.



Juzgado Central de Menores.



Juzgado Central de Instrucción.



Juzgado Central de lo Penal.



Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA (AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA)



Sala Civil y Penal.



Sala Contencioso Administrativa.



Sala Social.

En el orden contencioso Administración?

administrativo,

¿cuándo

se

entenderá

personada

la

Por el envío del expediente. ¿Cómo podrán estructurarse los servicios comunes procesales en razón de la actividad concreta que realicen? En secciones, y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en equipos. AUDIENCIA PROVINCIAL (AMBITO PROVINCIAL) 

Civil y Penal. JUZGADOS (AMBITO PROVINCIAL)



Social.



Contencioso Administrativo.



Menores.



Penal.



Mercantil.



Vigilancia Penitenciaria JUZGADOS (AMBITO DE UNO O MAS MUNICIPIOS) (PARTIDO JUDICIAL)



Instancia.



Instrucción.



Violencia Sobre la Mujer.

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JUZGADOS DE PAZ (AMBITO MUNICIPAL) *Donde no haya Juzgado de Primera Instancia e Instrucción. 

Orden Civil. (En el orden penal tendrán competencia por delegación o por prevención con los Juzgados de instrucción en la formación del sumario, art. 303 L.E.C.r., y cuando así se disponga expresamente.) CONSTITUCION ESPAÑOLA. TÍTULO VI. DEL PODER JUDICIAL

Artículo 117 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. 2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. 3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. 4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. 5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. 6. Se prohíben los Tribunales de excepción. Artículo 118 Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Artículo 119 La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Artículo 120 1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. 2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. 3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. Artículo 121 Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley. Artículo 122 1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

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El contenido de este manual de repaso representa una parte de los conceptos a dominar del temario en base a los exámenes oficiales de los últimos quince años, la preparación será completada a través de la realización en clase de los distintos exámenes tipo test, los ejercicios por escrito y las clases avanzadas de repaso.

2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. 3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión. Artículo 123 1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. 2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley. Artículo 124 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. 2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. 3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. 4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. Artículo 125 Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Artículo 126 La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. Artículo 127 1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. 2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

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ARTICULOS BÁSICOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL TÍTULO V De los órganos técnicos y del personal del Consejo General del Poder Judicial CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 611 1. El Consejo General del Poder Judicial dispondrá de los órganos técnicos que sean necesarios para el correcto ejercicio de sus atribuciones, con el cometido de tramitar y preparar los asuntos de que hayan de conocer el Pleno y las Comisiones. 2. En lo no previsto en la presente Ley Orgánica, el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial determinará el número de órganos técnicos, así como la estructura, funciones y forma de nombramiento de sus integrantes. 3. La composición y, en su caso, el número de integrantes de los distintos órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial se determinará en el Reglamento de Personal del Consejo General del Poder Judicial. 4. En particular, serán órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial la Secretaría General, el Servicio de Inspección, el Gabinete Técnico, la Escuela Judicial, el Centro de Documentación Judicial y la Oficina de Comunicación. 5. El Interventor al servicio del Consejo General del Poder Judicial quedará adscrito a la Comisión Permanente. 6. En ningún caso se podrán crear órganos técnicos con funciones ajenas a las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial. CAPÍTULO II Los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial en particular Sección 1 La Secretaría General Artículo 612 1. En el Consejo General del Poder Judicial habrá una Secretaría General dirigida por el Secretario General, nombrado entre Magistrados con al menos quince años de antigüedad en la carrera judicial u otros juristas de reconocida competencia también con no menos de quince años de ejercicio de su profesión. 2. El Secretario General será nombrado por el Pleno, a propuesta del Presidente, y cesado libremente por el Presidente. 3. Corresponden al Secretario General las siguientes funciones: 1.ª La dirección y coordinación de todos los órganos técnicos y del personal al servicio del Consejo General del Poder Judicial, salvo en relación con el Gabinete de la Presidencia. 2.ª Velar por la correcta preparación, ejecución y liquidación del presupuesto, dando cuenta de todo ello al Presidente y al Pleno para su aprobación por éste último. 3.ª La gestión, tramitación y documentación de los actos del Consejo General del Poder Judicial. 4.ª Las demás funciones que le atribuya el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. 4. El Secretario General asistirá a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente con voz y sin voto. Asimismo, podrá asistir, con voz y sin voto, a las demás Comisiones previstas legalmente. Artículo 613 1. El Secretario General será auxiliado y, en su caso, sustituido por el Vicesecretario General. 2. El Vicesecretario General será nombrado por el Pleno, a propuesta del Presidente, entre miembros del Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial que tuvieren un mínimo de cinco años de servicios efectivos en el Consejo, y cesado libremente por el Presidente.

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Artículo 614 En la Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial existirá un Servicio Central en el que se integrará la Gerencia, así como los distintos departamentos que presten servicios comunes a los órganos del Consejo General del Poder Judicial. Sección 2 El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial Artículo 615 1. El Servicio de Inspección llevará a cabo, bajo la dependencia de la Comisión Permanente, las funciones de comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia a las que se refiere el apartado 1.8ª del artículo 560, de la presente Ley Orgánica, mediante la realización de las actuaciones y visitas que sean acordadas por el Consejo, todo ello sin perjuicio de la competencia de los órganos de gobierno de los Tribunales y en coordinación con éstos. 2. No obstante, la inspección del Tribunal Supremo será efectuada por el Presidente de dicho Tribunal o, en caso de delegación de éste, por el Vicepresidente del mismo. 3. El Jefe del Servicio de Inspección será nombrado y separado en la misma forma que el Promotor de la Acción Disciplinaria. El elegido permanecerá en situación de servicios especiales y tendrá la consideración, durante el tiempo que permanezca en el cargo, de Magistrado de Sala del Tribunal Supremo. 4. Integrarán, además, el Servicio de Inspección el número de Magistrados y Letrados de la Administración de Justicia que determine el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. 5. Los Magistrados o Letrados de la Administración de Justicia que presten sus servicios en el Servicio de Inspección quedarán en situación de servicios especiales. Sección 3 El Gabinete Técnico Artículo 616 1. El Gabinete Técnico es el órgano encargado del asesoramiento y asistencia técnico-jurídica a los órganos del Consejo General del Poder Judicial, así como del desarrollo de la actividad administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones. 2. Integrarán el Gabinete Técnico un Director de Gabinete y el número de Letrados que determine el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, así como el personal que resulte necesario para el correcto desarrollo de sus funciones. 3. Para poder ser nombrado Director del Gabinete Técnico deberá acreditarse el desempeño efectivo de una profesión jurídica durante al menos quince años. Sección 4 La Escuela Judicial Artículo 617 1. Corresponde a la Escuela Judicial desarrollar y ejecutar las competencias en materia de selección y formación de los Jueces y Magistrados, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica y en el Reglamento de la Escuela Judicial. 2. El nombramiento del Director de la Escuela Judicial recaerá en un Magistrado con al menos quince años de antigüedad en la carrera judicial. Artículo 618 1. Los profesores de la Escuela Judicial serán seleccionados por la Comisión Permanente mediante concurso de méritos.

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2. Su nombramiento se hará por un período inicial de dos años, pudiendo luego ser renovado anualmente, sin que en ningún caso pueda extenderse más allá de un total de diez años. 3. Quedarán en situación de servicios especiales en la carrera judicial o, en su caso, en el cuerpo de funcionarios de procedencia. 4. También podrán prestarse servicios en la Escuela Judicial en régimen de contratación laboral de duración determinada. Sección 5 El Centro de Documentación Judicial Artículo 619 1. El Centro de Documentación Judicial es un órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial, cuyas funciones son la selección, la ordenación, el tratamiento, la difusión y la publicación de información jurídica legislativa, jurisprudencial y doctrinal. 2. Corresponde al Centro de Documentación Judicial colaborar en la implantación de las decisiones adoptadas por el Consejo General del Poder Judicial en materia de armonización de los sistemas informáticos que redunden en una mayor eficiencia de la actividad de los Juzgados y Tribunales. 3. Solo podrá ser nombrado Director del Centro de Documentación Judicial quien acredite el desempeño efectivo de una profesión jurídica durante al menos quince años. Sección 6 La Oficina de Comunicación Artículo 620 1. Corresponden a la Oficina de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial las funciones de comunicación institucional. 2. La Oficina de Comunicación depende directamente del Presidente, que nombrará y cesará libremente a su Director. 3. El cargo de Director de la Oficina de Comunicación deberá recaer en un profesional con experiencia acreditada en comunicación pública. CAPÍTULO III El personal del Consejo General del Poder Judicial Artículo 621 1. En el Consejo General del Poder Judicial existirá un Cuerpo de Letrados. El ingreso en el mismo se realizará mediante un proceso selectivo en el que se garanticen los principios de mérito y capacidad. 2. La plantilla del Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial estará integrada por Letrados de carácter permanente y Letrados de carácter temporal. El número de plazas de la plantilla de Letrados, tanto las de carácter permanente como las de carácter temporal, se determinará reglamentariamente por el Pleno del Consejo. 3. Los Letrados de carácter permanente, que deberán estar en posesión del título de Licenciado en Derecho o del Título de Grado en Derecho equivalente, ingresarán mediante concurso-oposición que se adecuará a los criterios que sean aprobados por el Pleno y publicados en el "Boletín Oficial del Estado". 4. Los Letrados de carácter temporal, que deberán ser miembros de la carrera judicial o fiscal, pertenecer al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia o ser funcionarios de carrera de un cuerpo incluido en el Subgrupo A1 de las distintas Administraciones Públicas, ingresarán mediante concurso de méritos y serán nombrados por un período inicial de dos años, pudiendo luego ser renovados anualmente, sin que en ningún caso pueda extenderse más allá de un total de diez años de prestación de servicios. 5. Quienes se hallen en servicio activo en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial por ocupar una de las plazas del Cuerpo de Letrado que tenga carácter permanente, quedarán en situación de excedencia voluntaria en cualquier otro cuerpo o carrera a que pertenezcan. Los demás Director de Formación: Juan David Granados Bermejo C/ Pedro Nolasco Meléndez, 31 | 14011 CÓRDOBA T. 957 100 504 www.jdoposicionesjusticia.es

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Letrados al servicio del Consejo General del Poder Judicial serán declarados en servicios especiales en su Administración de origen. Artículo 622 1. Las personas que desempeñen el cargo de Vicesecretario General, Jefe del Servicio de Inspección, Director del Gabinete Técnico, Director de la Escuela Judicial, Director del Centro de Documentación Judicial y Director de la Oficina de Comunicación ostentarán la denominación de Letrados Mayores. 2. El acceso a estos puestos, en cuanto Jefaturas de Servicio, se producirá con ocasión de vacante en aquéllos. 3. Estas Jefaturas de Servicio deberán ser objeto de renovación cada cinco años, correspondiendo al Pleno la designación de quienes vayan a ocupar dichos puestos, salvo en el caso del Director de la Oficina de Comunicación cuya designación corresponde al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. Artículo 623 Los Letrados del Consejo General del Poder Judicial podrán desempeñar sus funciones en los distintos órganos del Consejo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica y en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. Artículo 624 En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial también podrán prestar servicios miembros de las carreras judicial y fiscal, del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y del Cuerpo de Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia, así como funcionarios de las Administraciones Públicas, en el número que fijen las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. Artículo 625 1. La provisión de los puestos de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, salvo las excepciones previstas en esta Ley Orgánica o, en su caso, en los Reglamentos de desarrollo de la misma, se realizará mediante concurso de méritos. 2. Aquellos que hayan obtenido puestos de nivel superior previo concurso de méritos, serán nombrados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por un periodo de dos años, prorrogable por períodos anuales con un máximo de prestación de servicios de diez años y serán declarados, en su caso, en situación de servicios especiales en su Administración de origen. 3. Cuando se trate de la prestación de servicios en los restantes puestos de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, los funcionarios que los desempeñen se considerarán en servicio activo en sus cuerpos de origen. 4. Durante el tiempo que permanezcan ocupando un puesto de trabajo en el Consejo General del Poder Judicial, estarán sometidos al Reglamento de Personal del Consejo. Artículo 626 1. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial podrá prever que determinados puestos de trabajo de carácter técnico, por requerir una preparación específica y distinta de la jurídica, sean provistos mediante concurso de méritos entre funcionarios de aquellos cuerpos que en cada caso establezca el citado Reglamento. 2. En cualquier caso, los puestos de nivel superior en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial sólo podrán ser ocupados por quienes ostenten la titulación requerida para pertenecer a un Cuerpo incluido en el Subgrupo A1 de las distintas Administraciones Públicas.

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Artículo 627 1. Todos los funcionarios que presten servicio en el Consejo General del Poder Judicial se regirán por el Reglamento de Personal del mismo y, en lo no previsto en él, por la legislación general de la función pública estatal. 2. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobará la relación de puestos de trabajo por la que se ordena dicho personal. 3. El resto del personal no funcionario que preste servicio en el Consejo General del Poder Judicial se regirá por su respectivo Reglamento de Personal y, en lo no previsto en él, por la regulación de ámbito estatal que le resulte aplicable. Según el artículo 3 de la versión consolidada del tratado de funcionamiento de la unión europea la Unión dispondrá de competencia exclusiva en los ámbitos siguientes: a) La unión aduanera; b) El establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior; c) La política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro; d) La conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común; e) La política comercial común. La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)

El mercado interior; La política social, en los aspectos definidos en el presente Tratado; La cohesión económica, social y territorial; La agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos; El medio ambiente; La protección de los consumidores; Los transportes; Las redes transeuropeas; La energía; El espacio de libertad, seguridad y justicia; Los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en el presente Tratado.

Permiso por asuntos particulares por antigüedad de los funcionarios públicos. Las Administraciones Públicas podrán establecer hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. Días adicionales de vacaciones por antigüedad de los funcionarios públicos. Cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos. Vacaciones adicionales por antigüedad de los funcionarios públicos en la Administración General del Estado. En la Administración General del Estado, organismos y entidades vinculados o dependientes, en el supuesto de haber completado los años de antigüedad en la Administración que se indican, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales:

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AÑOS DE SERVICIO

DIAS DE VACACIONES ANUALES

15 años

23 días hábiles.

20 años

24 días hábiles.

25 años

25 días hábiles.

30 o más años

26 días hábiles.

“ ermiso retribuido para las funcionarias en estado de gestación.” Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá establecer a las funcionarias en estado de gestación, un permiso retribuido, a partir del día primero de la semana 37 de embarazo, hasta la fecha del parto. En el supuesto de gestación múltiple, este permiso podrá iniciarse el primer día de la semana 35 de embarazo, hasta la fecha de parto.

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RESPUESTAS FALLADAS

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41

0 100 98.75 97.5 96.25 95 93.75 92.5 91.25 90 88.75 87.5 86.25 85 83.75 82.5 81.25 80 78.75 77.5 76.25 75 73.75 72.5 71.25 70 68.75 67.5 66.25 65 63.75 62.5 61.25 60 58.75 57.5 56.25 55 53.75 52.5 51.25 50 48.75

1 99 97.75 96.5 95.25 94 92.75 91.5 90.25 89 87.75 86.5 85.25 84 82.75 81.5 80.25 79 77.75 76.5 75.25 74 72.75 71.5 70.25 69 67.75 66.5 65.25 64 62.75 61.5 60.25 59 57.75 56.5 55.25 54 52.75 51.5 50.25 49 47.75

2 98 96.75 95.5 94.25 93 91.75 90.5 89.25 88 86.75 85.5 84.25 83 81.75 80.5 79.25 78 76.75 75.5 74.25 73 71.75 70.5 69.25 68 66.75 65.5 64.25 63 61.75 60.5 59.25 58 56.75 55.5 54.25 53 51.75 50.5 49.25 48 46.75

3 97 95.75 94.5 93.25 92 90.75 89.5 88.25 87 85.75 84.5 83.25 82 80.75 79.5 78.25 77 75.75 74.5 73.25 72 70.75 69.5 68.25 67 65.75 64.5 63.25 62 60.75 59.5 58.25 57 55.75 54.5 53.25 52 50.75 49.5 48.25 47 45.75

4 96 94.75 93.5 92.25 91 89.75 88.5 87.25 86 84.75 83.5 82.25 81 79.75 78.5 77.25 76 74.75 73.5 72.25 71 69.75 68.5 67.25 66 64.75 63.5 62.25 61 59.75 58.5 57.25 56 54.75 53.5 52.25 51 49.75 48.5 47.25 46 44.75

5 95 93.75 92.5 91.25 90 88.75 87.5 86.25 85 83.75 82.5 81.25 80 78.75 77.5 76.25 75 73.75 72.5 71.25 70 68.75 67.5 66.25 65 63.75 62.5 61.25 60 58.75 57.5 56.25 55 53.75 52.5 51.25 50 48.75 47.5 46.25 45 43.75

6 94 92.75 91.5 90.25 89 87.75 86.5 85.25 84 82.75 81.5 80.25 79 77.75 76.5 75.25 74 72.75 71.5 70.25 69 67.75 66.5 65.25 64 62.75 61.5 60.25 59 57.75 56.5 55.25 54 52.75 51.5 50.25 49 47.75 46.5 45.25 44 42.75

7 93 91.75 90.5 89.25 88 86.75 85.5 84.25 83 81.75 80.5 79.25 78 76.75 75.5 74.25 73 71.75 70.5 69.25 68 66.75 65.5 64.25 63 61.75 60.5 59.25 58 56.75 55.5 54.25 53 51.75 50.5 49.25 48 46.75 45.5 44.25 43 41.75

8 92 90.75 89.5 88.25 87 85.75 84.5 83.25 82 80.75 79.5 78.25 77 75.75 74.5 73.25 72 70.75 69.5 68.25 67 65.75 64.5 63.25 62 60.75 59.5 58.25 57 55.75 54.5 53.25 52 50.75 49.5 48.25 47 45.75 44.5 43.25 42 40.75

RESPUESTAS EN BLANCO 9 10 11 12 91 90 89 88 89.75 88.75 87.75 86.75 88.5 87.5 86.5 85.5 87.25 86.25 85.25 84.25 86 85 84 83 84.75 83.75 82.75 81.75 83.5 82.5 81.5 80.5 82.25 81.25 80.25 79.25 81 80 79 78 79.75 78.75 77.75 76.75 78.5 77.5 76.5 75.5 77.25 76.25 75.25 74.25 76 75 74 73 74.75 73.75 72.75 71.75 73.5 72.5 71.5 70.5 72.25 71.25 70.25 69.25 71 70 69 68 69.75 68.75 67.75 66.75 68.5 67.5 66.5 65.5 67.25 66.25 65.25 64.25 66 65 64 63 64.75 63.75 62.75 61.75 63.5 62.5 61.5 60.5 62.25 61.25 60.25 59.25 61 60 59 58 59.75 58.75 57.75 56.75 58.5 57.5 56.5 55.5 57.25 56.25 55.25 54.25 56 55 54 53 54.75 53.75 52.75 51.75 53.5 52.5 51.5 50.5 52.25 51.25 50.25 49.25 51 50 49 48 49.75 48.75 47.75 46.75 48.5 47.5 46.5 45.5 47.25 46.25 45.25 44.25 46 45 44 43 44.75 43.75 42.75 41.75 43.5 42.5 41.5 40.5 42.25 41.25 40.25 39.25 41 40 39 38 39.75 38.75 37.75 36.75

13 87 85.75 84.5 83.25 82 80.75 79.5 78.25 77 75.75 74.5 73.25 72 70.75 69.5 68.25 67 65.75 64.5 63.25 62 60.75 59.5 58.25 57 55.75 54.5 53.25 52 50.75 49.5 48.25 47 45.75 44.5 43.25 42 40.75 39.5 38.25 37 35.75

FECHA EDICION: 10/11/2015

14 86 84.75 83.5 82.25 81 79.75 78.5 77.25 76 74.75 73.5 72.25 71 69.75 68.5 67.25 66 64.75 63.5 62.25 61 59.75 58.5 57.25 56 54.75 53.5 52.25 51 49.75 48.5 47.25 46 44.75 43.5 42.25 41 39.75 38.5 37.25 36 34.75

15 85 83.75 82.5 81.25 80 78.75 77.5 76.25 75 73.75 72.5 71.25 70 68.75 67.5 66.25 65 63.75 62.5 61.25 60 58.75 57.5 56.25 55 53.75 52.5 51.25 50 48.75 47.5 46.25 45 43.75 42.5 41.25 40 38.75 37.5 36.25 35 33.75

16 84 82.75 81.5 80.25 79 77.75 76.5 75.25 74 72.75 71.5 70.25 69 67.75 66.5 65.25 64 62.75 61.5 60.25 59 57.75 56.5 55.25 54 52.75 51.5 50.25 49 47.75 46.5 45.25 44 42.75 41.5 40.25 39 37.75 36.5 35.25 34 32.75

17 83 81.75 80.5 79.25 78 76.75 75.5 74.25 73 71.75 70.5 69.25 68 66.75 65.5 64.25 63 61.75 60.5 59.25 58 56.75 55.5 54.25 53 51.75 50.5 49.25 48 46.75 45.5 44.25 43 41.75 40.5 39.25 38 36.75 35.5 34.25 33 31.75

18 82 80.75 79.5 78.25 77 75.75 74.5 73.25 72 70.75 69.5 68.25 67 65.75 64.5 63.25 62 60.75 59.5 58.25 57 55.75 54.5 53.25 52 50.75 49.5 48.25 47 45.75 44.5 43.25 42 40.75 39.5 38.25 37 35.75 34.5 33.25 32 30.75

19 81 79.75 78.5 77.25 76 74.75 73.5 72.25 71 69.75 68.5 67.25 66 64.75 63.5 62.25 61 59.75 58.5 57.25 56 54.75 53.5 52.25 51 49.75 48.5 47.25 46 44.75 43.5 42.25 41 39.75 38.5 37.25 36 34.75 33.5 32.25 31 29.75

20 80 78.75 77.5 76.25 75 73.75 72.5 71.25 70 68.75 67.5 66.25 65 63.75 62.5 61.25 60 58.75 57.5 56.25 55 53.75 52.5 51.25 50 48.75 47.5 46.25 45 43.75 42.5 41.25 40 38.75 37.5 36.25 35 33.75 32.5 31.25 30 28.75

21 79 77.75 76.5 75.25 74 72.75 71.5 70.25 69 67.75 66.5 65.25 64 62.75 61.5 60.25 59 57.75 56.5 55.25 54 52.75 51.5 50.25 49 47.75 46.5 45.25 44 42.75 41.5 40.25 39 37.75 36.5 35.25 34 32.75 31.5 30.25 29 27.75

22 78 76.75 75.5 74.25 73 71.75 70.5 69.25 68 66.75 65.5 64.25 63 61.75 60.5 59.25 58 56.75 55.5 54.25 53 51.75 50.5 49.25 48 46.75 45.5 44.25 43 41.75 40.5 39.25 38 36.75 35.5 34.25 33 31.72 30.5 29.25 28 26.75

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