1 Mercantil. TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO

December 4, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Teoría General de los Títulos de Crédito Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho general y autónomo cuyo ejercicio y transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles. Regulación Legal Art. 385 Código de Comercio Características Generales de los títulos de Crédito -Formulismo -Incorporación -Literalidad -Autonomía Requisitos Generales de un título de Crédito 

Nombre del título de que se trate



Fecha y lugar de creación



Los derechos que el título incorpora



Lugar y fecha del cumplimiento o ejercicio de tales derechos



La firma de quién los crea

Accesorios de los títulos de crédito Los sujetos principales del título de crédito son: 

El girador



El girado



El beneficiario

Los sujetos accesorios al título son: -El avalista: Persona que sirve de garantía de pago o cumplimiento de título. Regulado en Art. 385 Código de Comercio. -El inventor: El que sin estar obligado pasa a ser parte de la relación cambiaria cumple la obligación de un tercer. -El recomendatario: Persona que coloca el girador para que en un futuro pueda ser interventor. -El endosatario: Persona a la cual se le transmite el título de crédito. Circulación de Títulos de Crédito La forma se divide en: a) Nominativos: el título se emite a nombre de la persona determinada y el creador posse un registro de los títulos ej. Cheques no negociables. b) A la orden: Están emitidos a nombre de la persona determinada. c) El portador: No está emitido a nombre de la persona determinada y puede ser cobrado por cualquier tenedor. Creación de los títulos de Crédito El título existe desde el momento en que se es creado independientemente de que haya o no voluntad para que circule.

Denominación de los Títulos de Crédito Los títulos de crédito pueden ser títulos valores papeles comerciales instrumentos negociables. El protesto: Actor que contiene por objeto la comprobación fehaciente de la falta de pago o de aceptación a su vencimiento de un título de crédito presentado en tiempo. El aval: Es el ato por medio del cual una persona garantiza el cumplimiento obligación de un título de crédito obligándose en forma solidaria por el pago juntamente por el principal obligado. El aval puede ser total o parcial. Requisitos del Aval El aval deberá constar en el título de crédito o en hoja de vida y debe llevar la firma de quién lo presenta. Elementos Personales del Aval -Librador o Girador: Es quien emite o crea el título de crédito. -Librado o Girado: El obligado a pagar el título cuando lo acepta. -Beneficiario: Es el que recibe la prestación o pago del título. Clasificación de los Títulos de Crédito en la Doctrina y en la Ley Según la ley los títulos de crédito se clasifican: a) Nominativos

b) A la orden c) Al portador Nominativos: *Art. 415. Código de Comercio. Títulos Nominativos. Son títulos nominativos los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador; son transmisibles mediante endoso e inscripción en el Registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos, surtirá efectos contra el creador o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el Registro. A la Orden: *Art. 415. Código de Comercio. Títulos a la Orden. Los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título. Al Portador: *Art. 415. Código de Comercio. Títulos al portador. Son títulos al portador los que no están emitidos a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula: al portador, y se transmiten por la simple tradición. Según la doctrina los títulos de crédito se clasifican en: a) Títulos nominados o innominados: Los nominados son tipificados en ley los nominados y los innominados son creados por costumbre.

b) Singulares y Seriales: Los singulares creados en forma aislada y los segundos en forma masiva. c) Principales y Accesorios: Los principales son títulos de venture y los accesorios son cupones. d) Abstractos y causales e) Especulativos y de Inversión f) Públicos y Privados g) De pago, de Participación y de Representación El Endoso de los Títulos de Crédito El endoso es el acto mediante el cual se transmite los títulos de crédito correspondiente y la firma de quién los transmite colocada al dorso del documento puede designarse el nombre de beneficiario o hacerse en blanco, el endosante es garante de la aceptación y pago del documento. Características El endoso es puro y simple cual quien condición se considera por no puesta y lleva los siguientes requisitos: a) El nombre del endosatario b) La clase de endoso c) El lugar y fecha d) La firma del endosante o de la persona que firma a su ruego en su nombre Si el título se omite el nombre del endosatario el tenedor podrá llenarlo antes de su presentación para el cobro o aceptación si se omite la clase de endoso en el título de crédito se presume que fue transmitido en calidad de propiedad.

Se omite la clase de endoso. La falta de firma del endosante, en el título de crédito hace inexistente el endoso. Elementos Personales El endosante es quien transmite el título y el endosatario quien lo recibe. Clases de Endoso a) En propiedad b) En procuración c) Garantías -El Endoso en Propiedad Es aquel que como el mismo nombre lo indica transmite la propiedad del título, en término de derecho transmite la propiedad del título, en término de derecho civil es una sesión del derecho incorporado. El endosante contraerán obligaciones autónomas frente a todos tenedores posteriores a él pero pública liberarse de sus obligaciones cambiarias sin responsabilidad agregando al endoso sin mi responsabilidad. *Art. 426. C. Comercio. Obligaciones del endosante. Como el nombre lo indica transmite la propiedad del título, en termino de derecho civil es una cesión del derecho incorporado, el endosante contraerá obligaciones autónomas frente a todos los tenedores posteriores a él, pero podrán liberarse de sus obligaciones cambiarias sin responsabilidad, u otra equivalente, agregada al endoso.

-El Endoso en Procuración Es aquel que confiere al endosatario las facultades de un mandatario con representación para cobrar el título judicial o extrajudicialmente y para endosarlo en procuración. *Art. 427. C. Comercio. Endoso en procuración. El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas: en procuración, por poder, al cobro, u otra equivalente. Este endoso, conferirá al endosatario las facultades de un mandatario con representación para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso, no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado judicialmente. Es aquel que confiere al endosatario las facultades de un mandatario con representación, para cobrar el titulo judicial o extrajudicialmente y para endosarlo en procuración. -El Endoso en Garantía Es aquel en virtud del cual se presta una garantía sobre otra obligación por el carácter mueble de los títulos de crédito se retrotrae como una prenda. *Art. 428. C. Comercio. Endoso en garantía. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas: en garantía, en prenda, u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración. El gravamen prendario de títulos no requiere inscripción en el Registro de la Propiedad.

No podrán oponerse al endosatario en garantía, las excepciones que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores. Es aquel en virtud del cual se presenta una garantía sobre otra obligación, por el carácter mueble de sus títulos de crédito. Se retrotrae como prenda. La Aceptación del Endoso Significa la conformidad de librado respetando el cargo que ha recibido el librador que es satisfacer su importe a su vencimiento. La aceptación deberá ser incondicional pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada. *Art. 423. C. Comercio. Incondicionalidad del endoso. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo. Formas de Aceptación -Aceptación Obligatoria: Letra de cambio pagaderas a cierto tiempo de vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga a su fecha cualquiera de los obligados podrán reducir ese plazo si lo consigna en la letra de cambio. -Aceptación Potestativa: La presentación de la letra de cambio libradas a día fijo o haciendo plazo de su fecha será constar en la letra de cambio la palabra acepto u otra equivalente y la firma del librado la sola firma del librado será basta para que la letra de cambio se tenga. Letras de Cambio Creación La letra de cambio puede crearse únicamente a la orden esta es una característica especial de este tipo de título de crédito además la obligación que incorporará en el documento debe ser incondicional es decir la obligación solo se puede traducir en un valor monetario.

Una letra de cambio se crea cuando el librado signa el título con su firma o cuando lo hace la persona que firma ruego. Emisión La letra de cambio puede librarse a la orden o a cargo de un tercero o del mismo librado en este caso de un tercero o del mismo librado en este último caso el librado quedará obligado como aceptante y si la letra fuera librada a cierto tiempo de vista su presentación solo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. Concepto de Letra de Cambio Letra de cambio es el título de crédito por el cual un sujeto llamado librador ordena a otro llamando librado que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique y a la persona que se designe en el título o a la que resulte legitimada para cobrarla. Requisitos Especiales de la Letra de Cambio a) Nombre de título que se crea b) Fecha y lugar de creación c) El derecho que el título Incorpora d) El lugar o fecha de cumplimiento o ejercicios de tales derechos e) La firma de quien lo crea f) Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero g) Forma de Vencimiento Elementos Personales a) Librador: Crea el título

b) Girado; Es la persona a quien se le ordena el pago c) Tomador o Beneficiario: Cuyo favor se le extiende la letra Clasificación de la Letra de Cambio a) Letra de Cambio Domiciliada: Este tipo de letras puede señalar como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. b) Letra de Cambio Documentada: Es una forma que regula el código de comercio existe cuando el contexto del documento se inserta en las cláusulas: documentos contra aceptación y documento contra pago. Cuando una letra se observa en estas cláusulas nos pone sobre que junto al título se acompaña un documento (conocimiento de embarque, carta de porte, póliza de seguro). El tenedor de letra no debe entregar al librado si está no acepta o no paga. Aceptación de la Letra de Cambio La aceptación de la letra de cambio es una aceptación unilateral por medio de la cual el librado o el girado acepta la letra y se convierte en el principal obligado de pago. Los requisitos que debe llevar para la aceptación. Requisitos a) Debe constar en el documento mediante la palabra Acepto b) Firma del Librado c) Fecha de la Aceptación La letra de cambio pagadera a cierto tiempo de vista deberá ser aceptadas obligatoriamente y representarse durante el año que siga a su fecha.

La presentación para aceptar las letras libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, debiendo hacerse a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento. Clases de Vencimiento Las modalidades en las que se puede dar una letra de cambio son: a) A la vista b) A cierto tiempo de vista c) A cierto tiempo de fecha d) A día fijo. El Pagaré Es un título en el que el emisor se compromete a pagar una suma económica a un beneficiario ante la fecha determinada. Sujetos que intervienen en el pagaré -El Emisor: Es el sujeto que se compromete a pagar un determinado importe. -El Beneficiario: Sujeto a cuya orden hay que pagar el importe aportado en el pagaré. Partes de un pagaré Para que un pagaré se considere emitido correctamente y para que este amparado dentro de la legalidad tiene que contener estas nueve especificaciones. 1. Fecha y lugar de emisión del pagaré. 2. Nombre de la cantidad y oficina librada. 3. Nombre completo del beneficiario.

4. Importe expresado en números y en letras. 5. Fecha y lugar de vencimiento. 6. Número de cuenta del emisor. 7. La palabra pagaré 8. Identificador de la barra de truncabilidad. 9. Firma del emisor. Características del pagaré 1. Literalidad 2. Autonomía 3. Circulación 4. Incorporación 5. Abstracción Ventajas del uso del pagaré 1. Corto plazo: Puede ser de un día a año y medio. 2. Comisiones: En el pagaré no existe comisiones financieras. 3. Alta rentabilidad: Ofrece mayor rentabilidad que otros productos financieros de inversión y ahorro. Desventajas 1. Baja liquidez: Cotiza en el mercado secundario. 2. No garantizando: Si el banco emisor tiene problemas la única garantía de los pagarés es la solvencia del banco pudiendo llegar a perder el dinero en caso de quiebra del banco.

3. Mayor riesgo: Los pagaré no se hayan adheridos a fondo de garantía de depósitos ni de inversiones. 4. Importe Mínimo: Normalmente las entidades bancarias exigen un montante de dinero por una cantidad mayor que otros productos de ahorro. 5. Comisión de Cancelación: Los bancos pueden aplicar comisiones si el cliente quiere recuperar su capital antes de la fecha del vencimiento. Cheque con provisión garantizada. También se les llama “cheques limitados”. Silvio Longhi, citado por Cervantes Ahumada, dice: “En Inglaterra, un banco estableció un ingenioso sistema para dar confianza a sus cheques: el banco hacía la declaración de que sólo entregaba talonarios contra depósitos; en cada uno de los esqueletos del talonario, el Banco anotaba la suma máxima por la que el cheque podía ser librado, y por tanto, dentro de estos límites el tomador podía tener la seguridad de que el título sería atendido por el Banco”. Base Legal: ARTICULO 530. Cheques con provisión garantizada. Los bancos podrán entregar a sus cuentahabientes formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de entrega y de vencimiento de la garantía y la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado. Los cheques con provisión garantizada no pueden ser al portador. ARTICULO 531. Efectos. La entrega de los formularios de cheques con provisión garantizada, obliga al banco a pagar la cantidad ordenada en el cheque, si estuviere dentro del límite garantizado.

ARTICULO 532. Extinción de la garantía. La garantía de la provisión se extinguirá: 1º. Si los cheques se emiten después de tres meses de la fecha de entrega de los formularios. 2º. Si el título no se presenta al cobro durante el plazo de presentación.

Cheque de caja. En sentido general, el cheque no puede ser emitido a cargo del mismo librador; pero en el cheque de caja, los elementos personales sufren cierta fusión apareciendo así lo que se puede llamar librador-librado, es decir que una persona libra un cheque a cargo de sí misma. Base Legal: ARTICULO 533. Cheques de caja o de gerencia. Los bancos podrán expedir cheques de caja o de gerencia a cargo de sus propias dependencias. ARTICULO 534. No negociables. Los cheques de caja o de gerencia no serán negociables y no podrán expedirse al portador.

Cheque de viajero. Los cheques de viajero tienen la particularidad que para su circulación y cobro necesitan de tres firmas, siendo una de ellas la de la institución creadora dos del tomador o beneficiario; la primera la estampa el tomador frente al librador o bien en una de sus sucursales, corresponsalías o agencias; y la segunda, cuando el cheque va ser cobrado; todo ello con fines de seguridad e identificación del beneficiario.

Base Legal: ARTICULO 535. Cheques de Viajero. Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en el país del librador o en el extranjero. ARTICULO 536. Creación. Los cheques de viajero podrán ser puestos en circulación por el librador-librado, o por sus sucursales, agencias o corresponsales que él autorice. ARTICULO 537. Identificación del beneficiario. Para fines de identificación, al entregar el cheque de viajero el librador al beneficiario, éste estampará su firma en lugar adecuado del título. El que pague o reciba el cheque deberá verificar la autenticidad de la segunda firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador.

ARTICULO 538. Lugares de cobro. El librador entregará a solicitud del beneficiario, una lista de las sucursales, agencias o corresponsalías donde el cheque pueda ser cobrado. ARTICULO 539. Falta de pago. La falta injustificada de pago del cheque de viajero dará acción al tenedor para exigir, además de la devolución de su importe, el pago de daños y perjuicios sin necesidad de protesto. ARTICULO 540. Responsabilidad. El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligará como avalista del librador. ARTICULO 541. Prescripción. Las acciones cambiarias contra el que expida o ponga en circulación cheques de viajero, prescribirán en dos años a partir de la fecha en que los cheques se hayan expedido.

Cheque con talón para recibos y causales Este cheque es denominado cheque VOUCHER y normalmente es utilizado en las Empresas que previa autorización de la institución bancaria con la que movilizan sus capitales, imprimen sus cheques utilizando las características específicas que estiman conveniente, incluyendo un talón separable que describe el motivo o causa que origina el pago e incluye la aceptación de la persona que recibe el pago, pero aparte de esta característica, es un cheque común y corriente.

Los cheques causales deberán expresar el motivo del cheque y servirán de comprobante del pago hecho, cuando lleven el endoso del titular original. Base Legal:

ARTICULO 542. Cheques con talón para recibo. Los cheques con talón para recibo llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho. ARTICULO 543. Cheques causales. Los cheques causales deberán expresar el motivo del cheque y servirán de comprobante del pago hecho, cuando lleven el endoso del titular original. Las Obligaciones de Sociedades o Debentures Son títulos de crédito que surgen de una declaración unilateral de voluntades de sociedad anónima, que incorpora una parte alícuota de un crédito colectivo cuyo sujeto pasivo es la sociedad creadora. Las obligaciones de debentures son bienes muebles aun cuando estén garantizando con derechos reales sobre inmuebles.

Procedimiento para la creación de Obligaciones Es la celebración de una asamblea extraordinaria de los socios de la S.A, en donde se elegirá al representante legal. Art. 386. Código de Comercio.- Requisitos. Solo producirán los efectos previstos en este Código, los títulos de crédito que llenen los requisitos propios de cada título en particular y los generales siguientes: 1. El nombre del título de que se trate. 2. La fecha y lugar de creación. 3. Los derechos que el título incorpora. 4. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. 5. La firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa. Si no se mencionare el lugar de creación, se tendrá como tal el del domicilio del creador. Si no se mencionare el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título consigna, se tendrá como tal el domicilio del creador del título. Si el creador tuviere varios domicilios, el tenedor podrá elegir entre ellos; igual derecho de elección tendrá, si el título señala varios lugares de cumplimiento. La omisión insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo título de crédito, no afectan al negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión del documento.

Forma de Creación -

Al Portador

-

Nominativos

-

A la orden

Si una sociedad tiene un activo de Q. 50,000 y un pasivo de Q.20,000 su capital contable es de Q.30,000. Requisitos: Art. 548. Código de Comercio.- Requisitos. Además de lo dispuesto en el artículo 386 de este Código, los títulos de obligaciones deberán contener:

1. La denominación de obligación social o debenture. 2. El nombre del objeto y domicilio de la sociedad creadora. 3. El monto del capital autorizado y la parte pagada del mismo, así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoría que deberá practicarse, precisamente para proceder a la creación de obligaciones. 4. El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de las obligaciones. 5. La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones. 6. El tipo de interés. 7. La forma de amortización de los títulos. 8. La especificación de las garantías especiales que se constituyan, así como los daros de su inscripción en el registro correspondiente. 9. El lugar, la fecha y el número de la escritura de creación, así como el nombre del notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil. 10. La firma de la persona designada como representante común de los tenedores.

Sujetos de este Título -Librador- librado. Es la sociedad anónima que crea las obligaciones sociales o debentures. En este título el girador con el librado siempre se confundirán. - Tenedor u obligacionista. Es la persona que adquiere los títulos, pagándole a la sociedad el valor nominal de los mismos. Obligaciones 1. Debe pagar el interés que devengue los títulos en la cantidad y en los tiempos que el mismo exprese. Estos intereses se pueden cobrar mediante cupones al igual que en las acciones. 2. Deberá responder ilimitadamente con todos sus activos por el valor del importe, aun si cuando se hayan constituido garantías específicas (hipotecas o prendas). Art. 557 Código de Comercio. 3. Cuando se constituyan las garantías flotantes tales como un seguro contra incendios y otros riesgos iguales por una suma que no sea inferior a su valor destructible. Art. 556 Código de Comercio. 4. Cuando no se puede reducir el capital si no se proporciona el reembolso. Art. 551. Código de Comercio. Almacén General de Depósito Antes de que en Guatemala se institucionalizaran los almacenes generales de depósito dentro del rol de la empresa privada, existía esta actividad mercantil como función del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, regidas últimamente por el Decreto 1236 del Congreso de la República. Posteriormente, con la emisión del Decreto 1746 reformado por el Decreto 55-73 ambos del Congreso de la República, se han organizado empresas privadas que se dedican a la función de almacenaje.

¿Qué es un almacén general de depósito? Dentro de los negocios privados, son empresas que tienen el carácter de instituciones auxiliares de crédito, cuyo titular debe ser una sociedad anónima organizada conforme al derecho guatemalteco; su objeto social es: el depósito, conversación y custodia, el manejo y de origen nacional o extranjero y la creación de títulos de crédito – Certificados de Depósito y Bonos de Prenda- cuando así lo solicite el sujeto depositante.

La función de los Almacenes Generales de Depósito, es el almacenaje de mercaderías; y que, como consecuencia de ello, se extienden el Certificado de Depósito y e Bono de Prenda. Los cuales están regulados en los artículos.

Art. 584. Código de Comercio.- Certificados de depósito y bonos de prenda. Como consecuencia de depósitos de mercaderías, los Almacenes Generales de Depósito debidamente autorizados, podrán expedir certificados de depósitos y bonos de prenda. Art. 585. Código de Comercio.- Título representativo. El certificado de depósito tendrá la calidad de título representativo de las mercaderías por él amparadas. Art. 586. Código de Comercio.- Incorporación de Créditos. El bono de prenda incorporará un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito. Art. 587. Código de Comercio.- Otros requisitos. El certificado de depósito y el bono de prenda se regirán por la ley específica de Almacenes Generales de Depósito y en lo que les fuere aplicable, por las disposiciones de este Código.

Certificado de Depósito Conforme el artículo 7º. Del Decreto 1746, el certificado de depósito es un título de crédito representativo de la propiedad de los productos o mercancías depositadas en un almacén general de depósito, en el que también se contiene el contrato celebrado entre depositante y depositario. Lo anterior quiere decir que lo que el título representa es el derecho de propiedad sobre el objeto depositado; y que al contener el contrato con sus elementos esenciales está dejando constancia del negocio que le da origen al título, de donde deviene en un título en un título de crédito causal. Este instrumento permite que se pueda traficar con las mercaderías depositadas sin una movilización material de las mismas, pues basta la transferencia mediante endoso del título, para adquirir el sujeto librador sólo puede ser un Almacén General de Depósitos y como el obligado, en lo esencial, es el mismo almacén. El tenedor del título es el depositante, cuyo nombre debe aparecer en el contexto del título, lo que indica que son nominativos. Art. 7. Decreto 1746.-Certificados de Depósito. Los Certificados de Depósito son títulos representativos de la propiedad de los productos o mercancías de que se trate y contienen el contrato celebrado entre los almacenes como depositarios y los respectivos dueños como depositantes. La propiedad del adquiriente de un Certificado de Depósito, queda subordinada a los derechos prendarios del tenedor del Bono o Bonos de Prenda que se hayan emitido, así como el pago de todas las sumas que se deben a los almacenes y los demás gastos comprobados que se hayan causado. Pueden emitirse certificados de depósito con la cláusula de "no transferibilidad". El depositante –tenedor inicial- puede hacer circular el título por el procedimiento de negociabilidad de esta variedad de instrumentos: endoso, entrega material del documento y cambio de registro en la persona del creador o almacén general.

Formalidad del Certificado En virtud de que esté título, además de su función de tal, también contiene en machotes pre redactados por la entidad depositaria, previamente aprobados por la Superintendencia de Bancos, tratándose entonces, el negocio subyacente, de un contrato por adhesión. Requisitos de este título de crédito. Los del título deben ser los que establece el artículo 386 del Código de Comercio y los especiales según los artículos 9 del Decreto 1746 y 12 de su Reglamento, siendo ellos, los siguientes: a) Nombre y dirección del almacén emisor y fecha de emisión; b) Indicación clara y precisa de que el título es o no transferible; c) Nombre y Dirección de la persona a favor de quien se emite; d) Descripción de los productos o mercancías depositadas; e) Descripción de los riesgos contra los cuales están aseguradas las mercancías y nombre y dirección de la entidad aseguradora; f) Indicación de las mermas, deterioros, riesgos de descomposición o avería a que pueden estar sujetas las mercancías; g) Tarifa del almacenamiento y otros cargos a que pudieran estar sujetas las mercancías; h) Valor de las mercancías depositadas a plazo y fecha de vencimiento del título; i) Declaración expresa de que a la fecha de la emisión del certificado se encuentran libres de gravámenes, embargo o anotación, los productos o mercancías de que se trate; j) Espacio para anotar el monto del crédito directo por el almacén de que se trate; k) Espacio para anotar los endosos y las constancias de los registros legales;

l) Condiciones en que pueden efectuarse retiros parciales de las mercaderías o productos depositados; m) Expresión de que se han emitido certificados de depósito múltiples en su caso; n) Número de valor y fecha del bono de prenda, cuando sea emitido; ñ) Número de la resolución de la Superintendencia de Bancos, que autorizó el texto del título; o) Firmas de los representantes legales del almacén; Al finalizar este capítulo se insertarán anexos de estos documentos tal como se dan en la realidad, así como la legislación vigente en materia de almacenes generales de depósito, para que el estudiante relacione el derecho positivo con la exposición. Algunas especialidades de este título La forma en que hemos llevado el desarrollo de este manual tiene por objeto evitar repetición de conceptos genéricos y aplicables a todo título de crédito. En ese orden de ideas, nos permitimos señalar algunas particularidades de certificado de depósito: a) Por ser título nominativo, la sociedad emisora debe tener un registro de certificados en los que irá anotando los nombres del inicial o sucesivos propietarios del título, cuando entra en circulación. Legalmente sólo se reconoce como propietario a la persona que figure en el registro, conforme los principios de la publicidad registral; b) Es un título librado legalmente de la obligación de protesto. Por lo tanto es título ejecutivo para exigir el cumplimiento de la obligación que contiene; c) Se pueden emitir en forma múltiple y como consecuencia de un mismo negocio jurídico, si los bienes depositados son designados genéricamente y admiten cómoda división. Cada título ampararía una parte alícuota del objeto depositado;

d) El plazo del certificado (vencimiento) no puede exceder de un año; pero puede prorrogarse; e) El título es objeto de circulación jurídica; pero puede limitarse su movilización si se consigna que “NO ES TRANSFERIBLE”. Sin embargo, hay certificados que por disposición legal está actuando como “almacén fiscal”. Bono de Prenda El bono de prenda es otro título de crédito que proviene de un contrato de depósito con almacenes generales. Se le tiene también como un título representativo de mercaderías; pero, no representa en sí el derecho de dominio sobre la mercadería, sino es para concertar una relación de crédito; una obligación de pagar una cantidad mutuada, garantizada con un derecho real prendario sobre la mercadería objeto del depósito. a) Concepto. El bono de prenda es un título de crédito que expide un Almacén General de Depósito, a solicitud del depositante, mediante el cual se mercaderías depositadas y una prestamista, con garantía de las mercaderías que el título especifica. O sea que el título representa a las mercaderías; únicamente para la constitución de la prenda sin desplazamiento; b) Formalidad. El bono de prenda debe contener los elemento ya indicados con relación al certificado de depósito, más los siguientes: monto del préstamo otorgado y la tasa de interés que devengue; número de registro del certificado de depósito con el que tenga relación y, espacio para que se pueda avalar, pagar por intervención o consignar cualquier otra modalidad permitida por la ley. Este último elemento es importante porque en caso de aval, la obligación del título estaría doblemente garantizada: prendaria y fiduciaria y, permite el pago por intervención como medio de liberar la obligación, circunstancia que no es común en otros títulos de crédito;

c) Circulación. Como se emiten en forma nominativa, circular por endoso, entrega material y cambio de registro. Lo dicho para el Certificado de Depósito, vale también para la comprensión de esta característica; d) Naturaleza de Garantía. En vista de que los bienes a que se refiere el título son mercaderías (bienes muebles), la garantía es prendaria; con la característica de que este título permite una prenda sin desplazamiento, ya que el acreedor no recibe el objeto dado en prenda, el que sigue en poder del Almacén; e) Elemento Subjetivo del título. El creador del título es la sociedad depositaria o sea el Almacén General; el obligado del título, aunque por la misma naturaleza y operatividad del bono no le podríamos llamar librado, es el depositante de la mercadería, ya que él tiene que pagar la cantidad a que se haya obligado por medio del bono; y el beneficiario es el prestamista que concede la cantidad mutuada por medio del bono. f) Plazo. El bono se puede extender en conjunto o independientemente del certificado; por eso su plazo puede ser igual o menor al que aquél. Pero nunca puede exceder del año, a menos que el certificado fuera prorrogado, por su calidad de título accesorio; g) Función. De lo anterior es fácil colegir que este título sirve para cobra la cantidad mutuada, extrajudicial o judicialmente. En este último caso, el bono es título ejecutivo, libre de protesto y de inmediato se hace valer ante los tribunales ejecutando la prenda. Pero, también puede el acreedor prendario seguir el procedimiento de remate directo de la prenda a través del almacén depositario, tal como lo establece el derecho vigente. En este último procedimiento, puede considerarse que es contrario a la garantía constitucional del derecho a defenderse, porque la ley no establece mecanismos adecuados para que el deudor

prendario- depositante de las mercaderías- tenga participación efectiva dentro del procedimiento de remate extrajudicial. Factura Cambiaria Antecedentes La factura cambiaria es un título de crédito cuyo origen se le asigna al área latinoamericana, pues surgió de la práctica comercial de nuestros países, aunque no todos tienen legislación sobre la materia. La factura cambiaría, como título típico en nuestro Derecho, no existía en la ley mercantil que precedió al Código vigente. Sin embargo, al elaborarse el anteproyecto de nuevo Código para Guatemala, se tomó en cuenta el proyecto de Ley Uniforme de Títulos Valores para América Latina y el proyecto de Ley Uniforme Centroamericana de Títulos Valores, en los que se encuentra prevista la regulación de este instrumento, decidiéndose por institucionalizarla en el nuevo Código, porque era un instrumento que ya había adquirido carta de naturaleza en la práctica comercial, por medio de la llamada “Factura Contrato”; con la que el comerciante buscaba, además del contrato, el título ejecutivo para pretender una obligación digerida en los contratos de compraventa; aunque no estuviera regulada específicamente en la ley. Así fue como se introdujo este nuevo título, cuyo antecedente es la llamada “Factura Conformada” del Derecho argentino la “Duplicata” del Derecho brasileño. Origen de la Factura Cambiaria Al hablar sobre el origen de la factura cambiaria no nos referimos al país o sistema jurídico de donde se origina; sino a la relación jurídica de la cual deviene. Conforme el artículo 591 del Código de comercio se puede decir que el negocio subyacente de la factura cambiaria es una compraventa

de mercaderías, cuando el pago del precio se difiere para una fecha futura. Es de conocimiento común que cuando una persona adquiere un bien mediante una compraventa con un comerciante, éste extiende un documento simple llamado “factura”, en el que, además de los datos de la empresa del vendedor, se detalla la mercadería vendida y el precio que se paga por ella. Pues bien, la factura cambiaria es eso y mucho más, porque así como expresa la descripción de los bienes comprados, también establece la forma en que se pagará el precio, cumpliendo la función de título ejecutivo para hacer efectiva la obligación en caso de incumplimiento. En resumen, la factura cambiaria se origina de una compraventa de mercadería cuyo precio se paga en forma diferida, la que se extiende únicamente si el negocio no originó otra variedad de títulos de crédito.

En razón de lo anterior, el título que estudiamos tiene una doble función: a) Como factura, prueba la existencia de un contrato de compraventa de mercaderías, las que son descritas en el contexto del mismo. Ello podría confundirnos en el sentido de clasificar a este título como causal; pero, en verdad y aun cuando el negocio subyacente vaya detallado en su redacción, la verdad es que nos encontramos ante un título abstracto, porque el artículo 593 de nuestro Código dice que una vez se produzca la aceptación, se presume que el contrato de compraventa a que se refiere, ha sido ejecutado en los términos que exponen, sobre todo frente a terceros de buena fe;

b) Como factura cambiaría, es un título de crédito constitutivo de la obligación que contrae el comprador, equivalente a todo o parte del precio dejado de pagar.

Concepto Es un título de crédito a la orden que incorpora la obligación de pagar una suma cierta de dinero dentro de un plazo determinado; a la vez que describe las mercaderías que se hayan vendido como objeto del contrato que le da nacimiento al título. La factura cambiaria es un título de crédito eminentemente mercantil y comercial. Facilita las operaciones comerciales. *Art. 591. Factura cambiaria. Código de Comercio. La factura cambiaria es el título de crédito que en la compraventa de mercaderías el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte insoluta de la compraventa. El comprador estará obligado a devolver al vendedor, debidamente aceptada, la factura cambiaria original en las condiciones de este capítulo. No se podrá librar factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas, real o simbólicamente. Elementos personales: El librador que a la vez es el beneficiario, ya que es el propietario de la mercadería o sea quien crea la factura. El librado- aceptante es el comprador que ha recibido la mercadería y está obligado a aceptar la factura según la ley. No obstante, hemos de tener en cuenta que ha de reunir una serie de requisitos para su validez.

Requisitos *Art. 594. Otros requisitos. Código de Comercio. Además de los requisitos que establece el artículo 386, la factura cambiaria deberá contener: 1º. El número de orden del título librado. 2º. El nombre y domicilio del comprador. 3º. La denominación y características principales de las mercaderías vendidas. 4º. El precio unitario y el precio total de las mismas. La omisión de cualquiera de los requisitos de los incisos anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título de crédito. *Art. 595. Pago en Abonos. Código de Comercio. Cuando el pago haya de hacerse en abonos, la factura deberá contener, en adición a los requisitos expuestos en el artículo anterior: 1º. El número de abonos. 2º. La fecha de vencimiento de los mismos. 3º. El monto de cada uno. Los pagos parciales se harán constar en la misma factura, indicando, asimismo, la fecha en que fueron hechos. Si el interesado lo pide se le podrá extender constancia por separado. *Art.596. Envío. Código de Comercio.

La factura podrá ser enviada por el vendedor al comprador, directamente, o por intermedio de banco o de tercera persona. De utilizarse intermediarios, éstos deberán presentar la factura al comprador para su aceptación y devolverla, una vez firmada por éste, o conservarla en su poder hasta el momento de la presentación para el pago, según las instrucciones que reciban del vendedor. Si la factura no acompañase las mercaderías o documentos representativos de éstas, deberá ser enviada por el vendedor en un término no mayor de tres días al de su libramiento, que nunca podrá exceder en cuarenta y ocho horas al de la entrega o despacho de las mercaderías, cualquiera de las dos que sea primero. *Art. 599. Plazos de devolución. Código de Comercio. El comprador deberá devolver al vendedor la factura cambiaria, debidamente aceptada: 1º. Dentro de un plazo de cinco días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se ejecuta en la misma plaza. 2º. Dentro de un término de quince días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se ejecuta en diferente plaza. *Art. 600. Negativa a aceptar. Código de Comercio El comprador podrá negarse a aceptar la factura: 1º. En caso de avería, extravío o no recibo de las mercaderías, cuando no son transportadas por su cuenta y riesgo. 2º. Si hay defectos o vicios en la cantidad o calidad de las mercaderías.

3º. Si no contiene el negocio jurídico convenido. 4º. Por omisión de cualquiera de los requisitos que dan a la factura cambiaria su calidad de título de crédito. *Art. 601. Protesto. Código de Comercio. La factura cambiaria podrá ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago. La no devolución de la factura cambiaria se entenderá como falta de aceptación. *Art. 602. Protesto por falta de aceptación. Código de Comercio. El protesto por falta de aceptación, deberá levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el artículo 599 de este Código. Protesto La factura cambiaria puede ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago. En el caso de no aceptarse, el protesto debe levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes a los plazos fijados para la devolución de la factura. *Art. 603. Forma de protesto. Código de Comercio. El protesto por falta de aceptación, deberá levantarse en la propia factura o en hoja adherida a ella, acompañando el aviso de recepción postal o cualquier otro documento comprobatorio de su entrega al comprador o de su devolución por éste. A falta de factura, el protesto se levantará por declaración del protestante o a vista de una copia de la factura fechada y firmada por el vendedor, siempre que adjunte el aviso de recepción o cualquier otro documento que pruebe que la factura original fue enviada al comprador.

Conservación Las facturas cambiarias por ser constancias de los negocios celebrados, deben ser conservadas en original o en copia durante cinco años. *Art. 604. Conservación. Código de Comercio. Los comerciantes deberán conservar ordenadamente, por el término de cinco años, las facturas cambiarias que hubieren librado o copias de las mismas. El Vale Es un documento de crédito que se utiliza como promesa de pago por el cual el deudor se compromete a pagar a su acreedor cierta cantidad de dinero en un lugar y fecha que se determinen en el mismo documento. Creación del Vale El vale contiene: 1. Fecha 2. Cantidad en números y en letras 3. Especificación clara sobre el concepto 4. Rúbrica de autorización 5. Rúbrica o firma de la persona que recibe el dinero. Este documento denominado vale es una suscripción de una orden de pago entre un deudor y otro acreedor es decir es una promesa de crédito por el cual una persona natural o jurídica se compromete a cancelar una cantidad determinada de dinero o entrega de un determinado lote de mercadería ya sea a la vista o un determinado plazo.

Vale por Mercadería Es el compromiso de entregar un lote de mercadería de la misma fecha con la prestación de este vale el encargado del almacén entrega el pedido especificado en el vale que dicha mercadería fueron cancelados en su totalidad. Vale por Dinero Es cuando una persona natural o jurídica tiene la obligación de entregar una cantidad determinada de dinero especificando en le val pero no cuenta con efectivo pero puede entregar un vale procesionalmente y es exigible a la vista o al vencimiento del plazo acordado. Personas que Intervienen el Vale -Girador- Deudor -Tenedor – Acreedor Vale de Caja El vale de caja es un documento que sirve para la comprobación de gastos menores o préstamos por los cuales no se expide factura o comprobante de tipo persona indica por escrito haber recibido dinero u objeto en calidad de préstamo. Formas de Giro 1. A fecha fija 2. A cierto plazo Clases de Vale

1. Vale a la Orden: Es cuando se emite con la expresión a la orden, a nombre de una persona determinada y es endosable, 2. Vale Nominativo: Este vale es emitido a nombre de una tercera persona cuyo nombre figura en el mismo documento, por lo que no puede ser endosado sin previa autorización o notificación escrita al emisor. 3. Vale al Portador: Es cuando este vale se usa en operaciones mercantiles, tiene el mismo efecto de la letra de cambio. Endoso Es la transferencia del derecho de propiedad a otra persona para que pueda cobrar este derecho, el endoso se realiza en el reverso del vale indicándose el nombre el nuevo poseedor y debe contener el lugar y fecha del endoso y la firma del endosante. Tipos de Endoso 1. Endoso en propiedad: Es cuando se transfiere el documento a otra persona como nuevo propietario. 2. Endoso en Procuración: En este endoso solo se faculta a una tercera persona para que efectué el cobro. 3. Endoso en Garantía: En este caso el documento se entrega con prenda por alguna deuda u obligación. *Art. 607. Vales. Código de Comercio. El vale es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos.

Certificado de Fiduciarios Son fideicomisos vienen de la palabra “Fideicommisun” que es de latín FIDES que significa fe y COMISSUN significa comisión. Es el acto por el cual el testador transmite sus bienes a un heredero que a su vez adquiere la obligación de transmitir a un tercero. Los certificados sin títulos de crédito sobre bienes dados en fideicomisos, incorporan partes o cuotas de CO-ACREDURIA o de copropiedad o el derecho de propiedad sobre una parte determinada sobre un inmueble. El Fidecomiso es un contrato por el cual una persona destina ciertos bienes a un fin lícito, encomendando la realización a una institución financiera. *Art. 609. Certificados Fiduciarios. Código de Comercio. Sólo pueden emitirse certificados fiduciarios como consecuencia de fideicomisos establecidos con esa finalidad. *Art. 610. Procedimiento. Código de Comercio. El procedimiento que establece la ley para la emisión de bonos bancarios, deberá seguirse para la creación de certificados fiduciarios. Características 1. Es un negocio que puede presentarse unilateral o como acto bilateral. 2. Es un negocio oneroso. 3. Es un negocio nominado legislativamente. 4. Es un negocio típico mercantil. 5. Es formal.

Fideicomitente Es la persona que mediante testamento o contrato, transfiere bienes con un fin específico. La declaración de voluntad puede ser por sí o por medio de un aportado. Fiduciario A quien se le denomina los bienes fideicometidos y se encarga de darle destino únicamente con los bancos o instituciones de crédito. Fideicomisario La persona que resulta beneficiada con motivo de la ejecución del fideicomiso, la ley que tenga capacidad para adquirir derechos y su designación pueda aparecer en el instrumento constitutivo o por lo menos dar los parámetros para determinarlo. Clases de Fideicomiso -

Fideicomiso de Garantía

-

Fideicomiso de Administración

-

Fideicomiso de Inversión

-Fideicomiso de Garantía: En el que los bienes fideicometidos están destinados a garantizar el cumplimiento de obligaciones. -Fideicomiso de Administración: En el que la función del fiduciario es manejar el patrimonio fideicometido en provecho del fiduciario. -Fideicomiso de Inversión: En el que la función del fiduciario es, como la palabra lo dice, realizar inversiones que produzcan beneficios al fideicomisario.

Derechos que confiere el Título Siendo el certificado fiduciario un título de crédito, otorga derechos a su titular en cualquiera de las formas siguientes: a) A una parte alícuota de lo que produzcan los bienes fideicometidos. En este caso, el tenedor del título es un fideicomisario partícipe, con derechos de acreedor; b) A una parte alícuota de los derechos de propiedad sobre los bienes fideicometidos o sobre el precio que se obtenga de su venta. En este caso el certificado representa un derecho de copropiedad o una acreeduría sobre parte del precio que se obtuviera al venderlos; y c) A una parte determinada del bien inmueble fideicometido, en cuyo caso el certificado representa un derecho de propiedad inmueble. *Art. 611. Derechos. Código de Comercio. Los certificados fiduciarios tendrán el carácter de títulos de crédito y atribuirán a sus titulares alguno o algunos de los siguientes derechos: 1º. A una parte alícuota de los productos de los bienes fideicometidos. 2º. A una parte alícuota del derecho de propiedad sobre dicho bienes, o sobre el precio que se obtenga en la venta de los mismos. 3º. Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del bien inmueble fideicometido. Formalidad del título Los certificados fiduciarios se pueden emitir en forma nominativa, a la orden o al portador. Pero si el bien fideicometido es un inmueble, la modalidad nominativa es obligatoria. En cuento a presentación documental, además de los requisitos legales de todo título, el certificado debe contener:

a) Nombre del título: certificado fiduciario; b) Datos de la escritura en que se contrató el fideicomiso que origina los títulos y lo referente a la creación de los certificados; c) Descripción de los bienes fideicometidos; d) Valor de los bienes (su avaluó) cuando los certificados tengan valor nominal; e) Facultades del fiduciario; f) Derechos de los tenedores de los títulos, expresando el régimen de su ejercicio; g) Firma del fiduciario y de la autoridad administrativa que intervenga en la creación de los títulos; h) El plazo del certificado. Este no podrá exceder del plazo del fideicomiso que origina el certificado. Art. 612. En caso de inmuebles. Código de Comercio. Cuando el bien fideicometido sea un inmueble, los certificados fiduciarios serán nominativos. *Art. 613. Contenido. Código de Comercio.

Los certificados fiduciarios deben contener,

además de los requisitos generales establecidos para los títulos de crédito, los siguientes: 1º. La mención de ser: certificado o fiduciario. 2º. Los datos que identifiquen la escritura de constitución del fideicomiso y la creación de los propios certificados. 3º. La descripción de los bienes fideicometidos. 4º. El avalúo de los bienes, si los certificados tuvieren valor nominal. 5º. Las facultades del fiduciario.

6º. Los derechos de los tenedores con circunstancia expresión de las condiciones de su ejercicio. 7º. La firma del fiduciario y la del representante de la autoridad administrativa que intervenga en la creación de los títulos. *Art. 614. Plazo. Código de Comercio. El plazo de los certificados fiduciarios no podrá exceder del señalado para el fideicomiso que les dio origen

_______________________________________________ Código de Comercio: Decreto del Congreso Número 2-70 http://biblioteca.oj.gob.gt/digitales/41181.pdf http://www.tucheque.com.ar/cheques/tipos/

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