1. Impuesto Predial - Suárez

April 30, 2019 | Author: Alexa Montoya | Category: Taxes, Payments, Property, Peru, Estate (Law)
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IMPUESTO PREDIAL EN LA LEGISLACIÓN PERUANA Claudia Suárez Gutiérrez 

1.

Introducción: Orígenes y fundamento Los impuestos de este tipo  –como  –como el Impuesto Predial- tienen su antecedente más antiguo en el llamado “ impuesto territorial ”. ”. De acuerdo con el profesor italiano A. D. Giannini 1, el “impuesto territorial” es el más antiguo de los impuestos directos objetivos. Ello se debe a que antiguamente la tierra era la fuente primordial de la riqueza y, en consecuencia, la preferida entre los posibles objetos de imposición.  Además, constituía una base estable y segura para la realización del tributo. Por último, la aplicación del impuesto se ajustaba perfectamente a la idea entonces dominante de que el Soberano tenía ciertos derechos sobre todo el suelo sujeto a su poder, concibiéndose tal participación, por tanto, como una “ carga real ” sobre el fundo. El transcurso del tiempo hizo evolucionar la concepción de este impuesto así como la consideración teórica en cuanto a su fundamento. La tierra dejó de ser el único bien demostrativo de riqueza, adquiriendo la riqueza mobiliaria una importancia predominante sobre la riqueza inmobiliaria en general. Además, la evolución de las teorías jurídico tributarias demostró que el fundamento del impuesto inmobiliario está determinado por el deber solidario de los ciudadanos de contribuir al mantenimiento del Estado en función de la capacidad contributiva de cada uno y siendo la tierra una forma de exteriorización de la misma, se considera lógico que su propiedad sea objeto de imposición. En consecuencia, tal como sostiene el autor argentino Héctor Villegas, el fundamento de este impuesto no difiere del de cualquier otro impuesto: la propiedad inmobiliaria no es más que una de las tantas formas en que

1

GIANNINI, Achille Donato. “Instituciones de Derecho Tributario”. Madrid: Editorial de Derecho Financiero, 1957. p.337.

la potencialidad económica de los contribuyentes se manifiesta y de ahí que se considere hecho imponible a los efectos de la tributación 2. En nuestro país, ha adoptado la denominación actual de Impuesto Predial, constituyéndose como un típico impuesto directo que grava una manifestación inmediata de capacidad contributiva, esto es la propiedad predial. Ha sido creado por el Gobierno Central  –único nivel de gobierno que en nuestro país tiene potestad tributaria respecto de la especie impuestos 3a favor de los Gobiernos Locales con el propósito de proporcionales ingresos tributarios por este concepto. Las Municipalidades Distritales son los entes administradores del Impuesto Predial y gozan, en su calidad de tales, de las facultades de recaudación, fiscalización, determinación y sanción con relación al mencionado tributo.  A continuación, comentamos las principales características del Impuesto Predial, las mismas que vienen determinadas por la regulación actualmente aplicable establecida básicamente por la Ley de Tributación Municipal aprobada originalmente por el Decreto Legislativo Nº776, vigente desde el 1º de enero de 1994, y cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº156-2004-EF 4.

2.

Materia imponible El hecho gravado consiste, en general, en la situación jurídica de ser  propietario de un predio, ya sea urbano o rústico, considerándose como predio a efectos del impuesto a los siguientes inmuebles: (i) Los terrenos, incluyendo los ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de

2

VILLEGAS, Héctor. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Buenos Aires: Depalma, 1987. Tomo II. p.79. 3 La distribución del poder tributario en nuestro país la contiene el artículo 74º de la Constitución Política del Perú. 4 Aún cuando la Ley de Tributación Municipal empezó a regir desde el 1º de enero de 1994, las normas reglamentarias del Impuesto Predial no han sido expedidas. Las normas reglamentarias aprobadas por el Decreto Supremo Nº148-83EFC que regulaban el antiguo Impuesto al Valor del Patrimonio Predial –antecedente inmediato del Impuesto Predialquedaron sin vigencia con la derogatoria expresa de la Ley que reglamentaban, esto es la Ley Nº23552 que aprobaba el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial. Sin embargo, tales normas reglamentarias derogadas pueden ser revisadas con fines ilustrativos y como antecedente legislativo. 2

agua5, (ii) las edificaciones y (iii) las instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación 6. La Ley Nº27305, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de julio de 2000, precisó que no debe considerarse como predios a las instalaciones portuarias fijas y permanentes que se construyan sobre el mar, como los muelles y canales de acceso, ni a las vías terrestres de uso público7. Excepcionalmente, el impuesto grava la situación jurídica de poseedor  de los predios entregados en concesión al amparo del Texto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley que regulan la entrega en concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº059-96PCM.

3.

Inafectaciones La Ley de Tributación Municipal ha establecido una relación de inafectaciones considerando la calidad del sujeto que es propietario de los mismos (inafectaciones de carácter subjetivo). Así, están inafectos los predios de propiedad de: -

El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales, excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al sector privado para Obras Públicas de Infraestructura y de

5

No existe una definición legal de espejos de agua. Desde un punto de vista técnico, se entiende por tales a áreas de sistemas acuáticos lénticos (curso lento de agua) o lóticos (aguas en movimiento) de origen natural o artificial. Coloquialmente se denomina como tales a las corrientes o estanques de agua, de pequeñas dimensiones y poca profundidad que no llegan a ser lagunas, pero que producen en su superficie la ilusión de un espejo al refractar las imágenes y que se generan –normalmente- en humedales o por afloramiento de aguas subterráneas. 6 Ver las RTFs Nºs 9555-4-2001, 8646-2-2001 y 00452-5-2009, referidas a la calificación de instalaciones fijas y permanentes para efectos del Impuesto Predial. 7 La Ley Nº28029, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de julio de 2003, incluye dentro de los alcances de esta precisión a las obras de infraestructura comprendidas en el ámbito de las concesiones de los Proyectos Especiales de Irrigación e Hidroenergéticos que se entreguen en concesión y que se realicen a través de los mecanismos establecidos en el Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº059-96-PCM a que se refiere el párrafo siguiente del presente trabajo, y a las que devengan en partes integrantes de las mismas, hasta por  un plazo de veinte años. 3

Servicios Públicos, los mismos que se encuentran afectos al impuesto de la forma indicada en el último párrafo del punto 2. precedente. -

Los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede.

-

Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.

-

Las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente 8.

-

Las organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad-CONADIS.

-

Las organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización.

-

Los clubes departamentales, provinciales y distritales, constituidos conforme a Ley, así como la asociación que los representa, siempre que el predio se destine a sus fines institucionales específicos.

También existen otras instituciones que gozan de inafectación respecto de los predios de su propiedad: -

Sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos.

8

El artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal, que recoge las inafectaciones al impuesto- fue sustituido en su integridad por la Ley Nº27616 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2001, e incorporó la inafectación a los predios cuya titularidad correspondiera a organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente. No obstante, la Ley Nº27647, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 23 de enero de 2002, modificó nuevamente el artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal para incorporar esta inafectación sin tener en consideración que el texto de dicho artículo ya había sido modificado. Aunque las dos normas m odificatorias tienen pequeñas diferencias entre ellas, dichas diferencias no tienen relevancia jurídica alguna. 4

-

Entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.

-

Entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales.

-

Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines específicos.

-

Universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución Política del Perú.

En estos casos, la Ley precisa que el uso parcial o total de los predios con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, implicará la pérdida de la inafectación9.  Asimismo, la Ley de Tributación Municipal concede inafectaciones a los predios que se señalan a continuación (inafectaciones de carácter  objetivo): -

Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.

-

Los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que cumplan alguno de los siguientes requisitos: (i) sean dedicados a casa habitación, (ii) sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o (iii) sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.

Finalmente, es importante mencionar dos inafectaciones adicionales previstas fuera de la Ley de Tributación Municipal:

9

Ver las RTFs Nºs 08877-1-2004 y 08399-2-2007, sobre la aplicación o pérdida de la inafectactación en caso de uso para fines lucrativos. 5

-

La inafectación al Impuesto Predial que surge del artículo 76°del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por  el Decreto Supremo Nº014-92-EM10, a los predios de los titulares de actividades mineras, ubicados en zonas rústicas y que se dediquen a la actividad minera, cuya vigencia  –a pesar de la derogación de la inafectación a los predios comprendidos en concesiones mineras contenida en la versión original de la Ley de Tributación Municipal- ha sido reconocida por el Tribunal Fiscal a través de las Resoluciónes Nºs 06346-2-2003 y 06906-1-2008.

-

La inafectación a los predios inscritos como propiedad de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal-COFOPRI, mientras no sean adjudicados a terceros, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº27046.

4.

Sujeto activo Es sujeto activo del Impuesto Predial  –entendiendo como tal al ente público titular de la potestad para la administración del tributo- la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el predio. Jurídicamente es posible distinguir entre el ente público que establece el tributo o titular de la potestad tributaria, el ente destinatario de sus rendimientos y el ente que desarrolla su administración, siendo sólo este último de acuerdo con la doctrina más reciente el que cabe definir como sujeto activo del tributo, en cuanto ocupante del lado o la posición activa en las distintas relaciones jurídicas y en los procedimientos que para su aplicación se desplieguen 11.

10

El artículo 76º del citado Texto Único Ordenado establece que “Los titulares de actividad minera están gravados con tributos municipales aplicables solo en zonas urbanas”. 11 En efecto, como señalan el profesor español Martín Queralt y otros, dado que el tributo es susceptible de desplegarse a través de procedimientos diversos y de relaciones que no siempre -o no solamente- tienen por objeto el pago de la obligación tributaria, ni contemplan en su lado pasivo al deudor tributario, el concepto de sujeto activo debe ensancharse para aprehender todos aquellos supuestos y relaciones que por su contenido y régimen jurídico escapan al marco obligacional. En “Curso de Derecho Financiero y Tributario”, Madrid: Tecnos, 2002. p.278. 6

En el caso del Impuesto Predial, la Municipalidad Distrital es la encargada de ejercer dichas labores de administración, entendiendo como tales a la recaudación, fiscalización, determinación y sanción respecto del impuesto. En cuanto al destino de lo recaudado, el artículo 20º de la Ley de Tributación Municipal establece que el rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital respectiva en cuya  jurisdicción se encuentren ubicados los predios materia del impuesto 12.

5.

Sujeto pasivo Es sujeto pasivo del Impuesto Predial en calidad de contribuyente -sujeto realizador del hecho imponible y destinatario legal tributario-, la persona natural o jurídica propietaria de los predios. En el caso de los predios entregados en concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, la calidad de contribuyente del impuesto corresponde al poseedor de los mismos en su condición de titular de la concesión. Tratándose de predios sujetos a copropiedad, estos se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los copropietarios y la participación que a cada uno corresponda. La Ley de Tributación Municipal atribuye responsabilidad solidaria por el pago del impuesto a los copropietarios, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total, sin perjuicio del derecho de resarcimiento del copropietario afectado. Ello en concordancia con el artículo 19º del Código Tributario que establece la “responsabilidad solidaria por la verificación de un mismo hecho generador”.

12

Cabe señalar que de dicho rendimiento, el 5% se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro distrital, así como a las acciones que realice la administración tributaria, destinadas a reforzar su gestión y mejorar su recaudación; y, el 3/1000, debe ser transferido por la Municipalidad Distrital a la Dirección Nacional de Urbanismo (ex CONATA) para el cumplimiento de las funciones que le corresponde como organismo técnico nacional encargado de la formulación de los aranceles de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación. 7

Por último, la Ley de Tributación Municipal confiere la calidad de “sustituto tributario”, al poseedor o tenedor a cualquier título del predio gravado, en los casos en que la existencia del propietario del predio no pudiera ser determinada. En efecto, en el caso del Impuesto Predial, el mencionado poseedor o tenedor del predio se encuentra obligado al pago del impuesto por mandato expreso de la ley, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago al respectivo contribuyente. Doctrinariamente, el sustituto tributario es aquel sujeto ajeno al acaecimiento del hecho imponible que, sin embargo, por disposición de la ley, ocupa el lugar del destinatario legal tributario, desplazando a este último de la relación jurídica tributaria. Como sostiene Héctor Villegas, el sustituto es quien paga “en lugar de”13 14. Cabe señalar que nuestro Código Tributario no recoge la figura del “sustituto” como un tipo de “deudor tributario”. En efecto, el Código Tributario únicamente contempla las categorías de “contribuyente” y “responsable”. Sin embargo, ello no conlleva la inexistencia de la categoría del sustituto pues, tal como se ha indicado, la Ley de Tributación Municipal la recoge para efectos del Impuesto Predial.

6.

Base imponible La base imponible del impuesto está constituida por el valor de todos los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital. El valor de cada predio se determina de la siguiente manera:

13

VILLEGAS, Héctor. Op.cit. Tomo I. p.227. La diferencia entre el responsable solidario y el sustituto tributario viene determinada por el hecho que en el primer  caso no se excluye de la relación jurídica al contribuyente  –este sigue siendo el deudor tributario-, mientras que en el segundo sí. En efecto, el nombramiento del sustituto trae como consecuencia el desplazamiento del contribuyente de la relación jurídico tributaria. 14

8

-

Para los terrenos: los valores arancelarios formulados por Dirección Nacional de Urbanismo 15.

la

Esta dirección aprueba

diversos Planos Básicos Arancelarios que contienen los valores arancelarios de terrenos expresados en Nuevos Soles por metro cuadrado. El valor asignado depende de los siguientes factores: (i)

Calificación del terreno (urbano o rústico); y,

(ii)

Ubicación del mismo (en un departamento, distrito o Centro Poblado Menor).

En caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características. Hasta el año 2004 se tomaban como referencia los valores vigentes al 31 de diciembre del año anterior, aprobados anualmente por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante resolución ministerial. Desde el año 2005, se toman como referencia los valores vigentes al 31 de octubre del año anterior, aprobados por el citado ministro 16. -

Para las edificaciones: los valores oficiales de edificación formulados por la Dirección Nacional de Urbanismo.

Tales

valores son aprobados también por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento a través de resolución ministerial y están contenidos en cuadros que buscan asignar un valor por  metro cuadrado de área edificada. Los valores dependen de los siguientes factores: 15

Dicha Dirección pertenece al Viceministerio de Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y es la entidad encargada de formular los valores oficiales de terrenos urbanos y rústicos de todo el país, elaborar los cuadros de valores unitarios oficiales de edificación de costa, sierra y selva, entre otros. 16 Mediante Resoluciones Ministeriales N°s 216-2011-VIVIENDA, 217-2011-VIVIENDA, 218-2011-VIVIENDA y 2192011-VIVIENDA, publicadas el 30 de octubre de 2011, se aprobaron los Listados de Valores Oficiales, Planos Básicos y Planos Prediales que contienen los Valores Arancelarios de Terrenos para el año 2012. 9

(i)

Región en la que se ubica la edificación (costa, sierra o selva),

(ii)

Material utilizado en los muros, columnas y techos,

(iii)

Tipo de acabados en pisos, puertas y ventanas, revestimientos y baños; y.

(iv)

Tipo de instalaciones eléctricas y sanitarias.

De igual forma que en el caso de los terrenos, hasta el año 2004 se tomaban como referencia los valores vigentes al 31 de diciembre del año anterior. Desde el año 2005, se toman como referencia los valores vigentes al 31 de octubre del año anterior 17. -

Las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación formuladas por la Dirección Nacional de Urbanismo. Del valor de las edificaciones se descontará un porcentaje por  depreciación de acuerdo con las tablas recogidas en el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú. La cuantía del porcentaje es determinada por los siguientes factores: (i)

Tipo de predio (se distinguen cuatro tipos: casa habitación y departamentos para viviendas; tiendas, depósitos y similares;

edificios-oficinas;

y,

por

último,

clínicas

hospitales, cines, industrias, talleres, etc.), (ii)

Antigüedad de la edificación (a mayor antigüedad, mayor  depreciación),

(iii)

Material de construcción predominante (se distinguen tres tipos: concreto, ladrillo o adobe); y,

(iv)

Estado de conservación (se contemplan cuatro categorías: Muy bueno, Bueno, Regular y Malo).

17

Mediante Resolución Ministerial N°220-2011-VIVIENDA, publicada el 30 de octubre de 2011, se aprobaron los Valores Unitarios Oficiales de Edificaciones para el año 2012.

10

-

En el caso de las instalaciones fijas y permanentes, hasta el año 2004 la Ley de Tributación Municipal no establecía reglas específicas para su valorización. No obstante, era posible aplicar  supletoriamente el Reglamento Nacional de Tasaciones citado. La modificación efectuada a la Ley de Tributación Municipal por el Decreto Legislativo Nº952, vigente en esta parte desde el ejercicio 2005, establece ya de manera expresa que las instalaciones fijas y permanentes deben ser valorizadas por el contribuyente de acuerdo con la metodología aprobada en el referido Reglamento y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. Asimismo, la Resolución Ministerial que aprueba los valores oficiales de edificación precisa también, en su segunda parte, los componentes que deben integrar la valorización de las instalaciones fijas y permanentes y el factor de normalización que debe aplicarse a fin de calcular su valor 18.

Finalmente, la Ley de Tributación de Municipal dispone que cuando en un determinado ejercicio no se publiquen los valores arancelarios de terrenos o los valores unitarios oficiales de edificación, para efectos de determinar el impuesto, se actualizará el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria-UIT. Determinado el valor del predio según lo expuesto a lo largo del presente apartado, dicho valor debe ser acumulado al valor de otros predios que el contribuyente tenga en el mismo distrito, conformándose así la base imponible del impuesto.

7.

Deducción de la base imponible y mínimo no imponible La Ley de Tributación Municipal señala supuestos especiales para la determinación de la base imponible del Impuesto. De esa manera, se ha

18

Ver Resolución Ministerial N°220-2011-VIVIENDA, publicada el 30 de octubre 2011, que señala la metodología de valorización de las instalaciones fijas y permanentes para el año 2012. 11

establecido una deducción equivalente al 50% de la base imponible para los siguientes predios: -

Predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que no se encuentren comprendidos en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas; y,

-

Predios urbanos donde se encuentren instalados los Sistemas de  Ayuda a la Aeronavegación, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a este fin.

 Asimismo, la ley otorga a los pensionistas una deducción a la base imponible del impuesto, equivalente a 50 UIT  –según el valor vigente el 1º de enero de cada ejercicio gravable-, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: -

El pensionista debe ser propietario de un solo predio a nombre propio o de la sociedad conyugal. Dicho requisito se entiende cumplido aun cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera19.

-

El predio se destine a vivienda del pensionista o de la sociedad conyugal 20. Al respecto, es importante precisar que el uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción.

-

8.

La pensión que recibe, no debe exceder de 1 UIT mensual.

Alícuota del impuesto El Impuesto se calcula aplicando a la base imponible, la escala progresiva acumulativa siguiente:

19

Resulta interesante revisar la RTF Nº318-5-99 mediante la cual el Tribunal Fiscal califica al tendal como parte accesoria del predio aun cuando registralmente está inscrito en forma independiente. 20 Ver las RTFs Nºs 345-3-99 y 03246-5-2004 sobre la aplicación del beneficio para el pensionista cuando es copropietario del predio, permitiendo la deducción total sobre la cuota ideal de dicho pensionista. 12

TRAMO DE AUTOAVALUO En UITs Hasta 15 UIT

En S/. (201221)

ALÍCUOTA

IMPUESTO 2012 Acumulado Parcial (S/.) (S/.)

Hasta S/.54,750

0.2%

109.50

109.50

Más de 15 a 60 UIT

Más de S/.54,750 a S/.219,000

0.6%

985.50

1,095.00

Más de 60 UIT

Más de S/.219,000

1.0%

------

------

Cabe precisar que la Ley de Tributación Municipal ha facultado a las Municipalidades a establecer un monto mínimo a pagar por concepto de Impuesto predial equivalente a 0,6% de la UIT vigente al 1º de enero del año al que corresponda el impuesto (S/.21.90 en 2012).

9.

Nacimiento de la obligación tributaria La obligación tributaria del Impuesto Predial nace el 1º de enero de cada año. El Impuesto Predial es del tipo de tributos cuyos hechos imponibles reflejan una situación instantánea imputable a un momento dado y no del tipo de tributos cuyos hechos imponibles lo constituyen un flujo de riqueza dentro de un período determinado o cuyas bases imponibles se agrupan en períodos fiscales 22. En tal sentido, es posible afirmar que el Impuesto Predial es un impuesto cuya obligación nace el 1º de enero de cada año. En consecuencia, cuando el artículo 8º de la Ley de Tributación Municipal señala que el impuesto es de periodicidad anual, resulta claro que no alude a un tributo cuyo hecho generador lo determine una serie de hechos o eventos que ocurren en un período de tiempo, sino a que la obligación de pago del impuesto surge -o se “renueva” en términos del profesor  Dino Jarach23- periódicamente, esto es cada año. Dicho profesor señala que un ejemplo típico de dicha forma de connotación temporal del

21

Se consignan los tramos en soles, en función a la UIT vigente para el ejercicio 2012 (S/.3,650), aprobada según Decreto Supremo N°233-2011-EF. 22 Sobre distinción entre tributos de configuración instantánea y configuración periódica pueden revisarse los conceptos de los profesores Martín Queralt y otros en Curso de Derecho Financiero y Tributario p.87, Dino Jarach en Finanzas Públicas y Derecho Tributario p.267, entre otros. 23 JARACH, Dino. “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”. Buenos Aires: Cangallo, 1985. p.269. 13

impuesto que aún siendo periódico tiene una base imponible instantánea, se halla en los impuestos patrimoniales  –entendiendo como tales a los que gravan el patrimonio personal del contribuyente o el patrimonio de una empresa- y también en los impuestos sobre la propiedad inmueble. En estos gravámenes el hecho y la base imponible consisten, respectivamente, en la titularidad del patrimonio a una fecha determinada y en el valor a esa fecha 24. Considerando lo expuesto, esto es que la obligación tributaria se configura según la situación jurídica existente al 1º de enero de cada año, en los casos que se efectúe cualquier transferencia de propiedad del predio, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir  del 1º de enero del año siguiente de producido el hecho.

10.

Declaración tributaria Los contribuyentes se encuentran obligados a presentar declaración  jurada en los casos que se indican a continuación y dentro de los siguientes plazos: -

Anualmente, el último día hábil de febrero, salvo que la Municipalidad respectiva establezca una prórroga. Esta obligación del contribuyente puede ser sustituida por la actualización de los valores efectuada por la propia Municipalidad 25. La actualización será considerada válida en caso el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

24 25

Ibidem. p.269. Mediante RTF Nº 17244-5-2010 de Observancia Obligatoria, se establecieron los siguientes criterios sobre los efectos de la actualización de valores efectuada por las municipalidades: La actualización de valores emitida por los gobiernos locales surte efectos al día siguiente de la fecha de vencimiento para el pago al contado del impuesto, en tanto no haya sido objetada por el contribuyente. Para objetar dicha actualización, es suficiente la presentación de un documento en el que se formule la objeción de forma sustentada, al no haberse establecido en dicha ley una formalidad específica para ello. Las objeciones presentadas antes del vencimiento del plazo para el pago al contado de los Impuestos Predial y al Patrimonio Vehicular (art. 14 y 34 de la LTM), tienen por efecto que no proceda la sustitución prevista por ficción legal. Asimismo, no corresponde que a dichas objeciones se les otorgue trámite de recurso de reclamación o de solicitud no contenciosa. Las objeciones presentadas después del vencimiento del plazo antes referido no surtirán efecto. Para modificar la determinación de la deuda tributaria contenida en las actualizaciones de valores luego de vencido dicho plazo, deberá presentarse una declaración jurada rectificatoria. Asimismo, a dichas objeciones no se les puede otorgar  trámite de recurso de reclamación ni de solicitud no contenciosa. 







14

Ello supone que la actualización de la Municipalidad y su notificación al obligado ocurra en fecha previa al vencimiento del plazo señalado. Si al vencimiento del plazo la Municipalidad no notificó la actualización de valores y el contribuyente tampoco presentó por su cuenta la declaración, habrá incurrido en la infracción tributaria consistente en no presentar dentro de los plazos

establecidos

las

declaraciones

que

contienen

la

determinación de la obligación tributaria. La actualización de valores por las municipalidades en forma mecanizada es una práctica usual en muchos distritos. El servicio de las municipalidades  –respecto del cual se encuentran autorizadas por la Ley de Tributación Municipal- normalmente incluye también la emisión mecanizada de la determinación del impuesto y de los recibos de pago correspondientes, así como la distribución de dichos documentos al domicilio del deudor. De acuerdo con la Ley, la Municipalidad no puede cobrar por dichos servicios un importe superior al 0.4% de la UIT vigente al 1º de enero de cada ejercicio (S/.14.60 en 2012). Finalmente, en cuando a las actualizaciones se refiere, cabe mencionar las RTFs Nºs 827-2-99 y 03318-2-2006 mediante las cuales el Tribunal Fiscal precisa que en la actualización de valores, la Municipalidad debe limitarse a actualizar el autoavalúo26 del predio considerando los nuevos valores arancelarios de terrenos y los valores unitarios oficiales de edificación pero manteniendo las áreas del terreno, las categorías de construcción y las características de uso que el contribuyente hubiere declarado.

26

Denominación atribuida a la declaración jurada del Impuesto Predial. Avalúo significa acción y efecto de valorar o evaluar, o sea de asignar a una cosa el valor correspondiente a su estimación, así como también ponerle precio. 15

-

Hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia de dominio de un predio 27. Sobre el particular, el artículo N° 7 de la Ley 29566, publicada el 28 de julio de 2010, señala que los notarios se encuentran facultados para comunicar a la municipalidad respectiva, previa solicitud de las partes, las transferencias de dominio de precios con el fin de que la autoridad tributaria de dicha municipalidad realice la correspondiente alta y baja de los contribuyentes del impuesto. La norma señala que la comunicación deberá ser efectuada por el notario en el mismo plazo que tienen los contribuyentes  –esto es, hasta el último día del mes siguiente-, computado a partir de la recepción de la respectiva minuta, y que dicha comunicación sustituye la declaración jurada exigida al contribuyente.

-

Hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia de posesión de los predios integrantes de una concesión otorgada al sector privado para realizar Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos y también cuando la posesión de dichos predios revierta al Estado.

-

Hasta el último día hábil del mes siguiente cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de las 5 UIT.

-

Dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria, cuando así ésta lo determine para la generalidad de los contribuyentes.

27

Ver las RTFs Nºs 01850-2-2003 y 05253-2-2004 mediante las cuales el Tribunal Fiscal precisa que la citada obligación sólo alcanza al sujeto transferente del predio y no al adquirente. 16

Por último, debemos precisar que en el caso de inafectaciones no existe la obligación de presentar declaraciones juradas. La ausencia del hecho generador impide el nacimiento de obligaciones tributarias de cualquier  tipo -entre ellas las formales-. En tal sentido, no puede imponerse la obligación de presentar declaraciones juradas a un sujeto que no tiene la condición de contribuyente ni responsable del impuesto, tal como lo establecen las RTFs Nºs 1588-1-96, 06484-3-2002 y 12280-7-2009.

11.

Pago del Impuesto La Ley de Tributación Municipal señala dos modalidades de pago: -

Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

-

En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. La primera será equivalente a un cuarto del Impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las otras tres, hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, respectivamente. Estas tres últimas cuotas deberán ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor-IPM que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática-INEI, por el período comprendido desde el mes de vencimiento del pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

En el supuesto de que se produzca la transferencia  –o posesión en el caso de concesiones- del predio durante el ejercicio, el transferente debe cancelar el íntegro del Impuesto adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.

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12.

Registros y notarios La Ley de Tributación Municipal establece que en los casos que se transfieran los predios sujetos al impuesto, los Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago del Impuesto Predial, para la inscripción o formalización de los actos jurídicos. Lima, junio de 2004.  Actualizado en marzo de 2012.

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