1 Estructura de La Demanda de Amparo Indirecto
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1 ESTRUCTURA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. La demanda de amparo indirecto Es aquel juicio de garantías en el que el acto reclamado es, de naturaleza legislativa, administrativa o jurisdiccional interlocutoria (resuelve una cuestión accesoria). Conforme a los artículos 3° y 116 de la Ley de Amparo, la demanda debe constar por escrito, a fin de que el juez y las partes tengan conocimiento de lo que se reclama y con qué base. Ahora bien, la demanda puede ser promovida por comparecencia, pero en ese acto se levanta un acta pormenorizada o circunstanciada en que se hace constar lo sucedido en la comparecencia, siendo esa acta el equivalente al escrito de demanda de amparo (art. 117, LA). REQUISITOS LEGALES DE LA DEMANDA DE AMPARO 1. Demanda: La demanda es el escrito inicial del procedimiento de amparo. Deberá presentarse, ante el juzgado de distrito competente, dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto reclamado o, si el acto reclamado es una ley autoaplicativa, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor o dentro de los quince días siguientes a la notificación del primer acto de aplicación, salvo los casos de excepción enumerados por el artículo 22 de la Ley de Amparo. La demanda de amparo indirecto, atendiendo al artículo 116 de la Ley de Amparo, deberá contener los siguientes requisitos: a) Nombre y domicilio del quejoso (y del agraviado en caso de ser distintos), b) Nombre y domicilio del tercero perjudicado, c) Autoridad responsable, d) Acto reclamado, e) Antecedentes bajo protesta de decir verdad, f) Garantía violada, g) Concepto de violación, h) Peticiones. 2. Auto admisorio, desechatorio o aclaratorio: Al escrito inicial del procedimiento deberá recaer un auto que admita, deseche por notoriamente improcedente o manda aclarar la demanda por ser irregular. Deberá contener: a) La admisión expresa de la demanda, b) La fijación de la fecha y hora para la audiencia constitucional, c) La solicitud de informe justificado de la autoridad responsable, d) La orden de emplazar y correr traslado de la demanda a las partes, e) El otorgamiento de la intervención al Ministerio Público, f) En caso de haberse promovido el incidente de suspensión, la orden de formar el expediente de dicho incidente. 3. Informe justificado: Es la contestación de la autoridad responsable a la demanda del actor. Deberá rendirse en el término de cinco días. Deberá contener: a) La manifestación expresa sobre la existencia o inexistencia del acto reclamado, b) La exposición de las causales de improcedencia y sobreseimiento, de existir éstas, aplicables al caso, c) La fundamentación y motivación del acto reclamado, d) Como anexo, copia certificada del acto reclamado, si es que existe. 4. Anuncio de las pruebas testimonial, pericial y/o inspección judicial con cinco días de anterioridad a la audiencia constitucional; si es que dichas probanzas son idóneas al caso 5. Audiencia constitucional: Deberá celebrarse dentro de los treinta días siguientes al de la presentación de la demanda de amparo indirecto. En la audiencia constitucional existen cuatro etapas: a) Etapa postulatoria: Se presentan los escritos de demanda, informe justificado de la autoridad responsable y las exposiciones del tercer perjudicado y el Ministerio Público. b) Etapa probatoria: Se ofrecen, califican, admiten y reciben las pruebas de las partes. c) Etapa preconclusiva: Se presentan los alegatos de las partes. d) Etapa conclusiva: Se dicta sentencia resolviendo la materia de la litis. La sentencia definitiva en trato deberá contener los siguientes capítulos: d.1) Preámbulo: Enunciación de las partes, acto reclamado, número de expediente, tribunal que conoce del juicio, vía procesal que se sigue, etc., es decir, contiene los datos generales del juicio. d.2) Resultandos: Es la narración sintética de los hechos acontecidos o presentados por las partes. d.3) Considerandos: Es el enlace lógico jurídico entre lo postulado por las partes, lo probado y los dispositivos de ley aplicables al caso. d.4) Puntos resolutivos: Es la conclusión de cada considerando, determinando el sentido de la respuesta a las pretensiones y peticiones del actor. Los efectos de la sentencia definitiva pueden ser conceder el amparo, negarlo o sobreseerlo. 6. Ejecución de la sentencia: La sentencia deberá cumplirse por la autoridad responsable dentro de las 24 horas siguientes a su notificación
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7. Del incidente de suspensión: Se tramita por vía separada, por lo que viene a ser un procedimiento alterno y concomitante al del juicio principal; usualmente el escrito de interposición se presenta junto con el de la demanda. El mismo, deberá contener: a) Auto admisorio, desechatorio o aclaratorio: En el expediente del incidente de suspensión deberá dictarse auto admisorio, desechatorio o aclaratorio. Si se admite a trámite el incidente de suspensión, el auto que así lo determine deberá incluir: a.1) La admisión expresa del incidente, a.2) La concesión o negación de la suspensión provisional, a.3) La fijación de la fecha y hora para la audiencia incidental, a.4) La solicitud del informe previo a la autoridad responsable. b) Informe previo: Deberá rendirlo la autoridad responsable dentro del término de horas y deberá contener la manifestación expresa sobre la existencia o inexistencia del acto reclamado. c) Audiencia incidental: Se deberá celebrar dentro de las setenta y dos horas siguientes al término para rendir el informe previo. Existen cuatro etapas: c.1) Etapa postulatoria: Se presentan los escritos de solicitud del incidente y el informe previo de la autoridad responsable. c.2) Etapa probatoria: Se ofrecen, califican, admiten y reciben las pruebas de las partes. c.3) Etapa preconclusiva: Se presentan los alegatos de las partes. c.4) Etapa conclusiva: Se dicta sentencia interlocutoria resolviendo la materia del incidente. La sentencia interlocutoria en trato deberá incluir el preámbulo, los resultandos, los considerandos y los puntos resolutivos. Los efectos de la sentencia interlocutoria pueden ser conceder o negar la suspensión definitiva. 8. Recurso de revisión: En contra de la sentencia definitiva resolviendo el juicio principal o de la sentencia interlocutoria resolviendo el incidente de suspensión, procede dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma. ESTRUCTURA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO De esta manera, atendiendo a los requisitos establecidos en la ley respectiva, así como a otros que son comunes a toda demanda, puede establecerse la siguiente estructura para llevar a cabo una demanda de amparo indirecto: 1.- Indicar al comienzo del escrito el juzgador de amparo al cual se dirige. 2.- Encabezado, en el cual se manifieste: a) Nombre del promovente; b) Carácter con el que se promueve la demanda, ya sea por propio derecho, si es el mismo agraviado quien lo hace, o "en representación de", si otra persona lo hace en nombre del quejoso; c) Domicilio del promovente para recibir notificaciones, y expresión de las personas autorizadas para ello; d) Comparecencia del promovente ante el órgano de control constitucional; e) Objeto principal de la demanda y de la mencionada comparecencia, que es la petición de obtener la protección de la Justicia Federal. 3.- Nombre y domicilio del quejoso. 4.- Nombre y domicilio del tercero perjudicado. 5.- Autoridad o autoridades responsables. 6.- El acto o los actos reclamados, los cuales deben expresarse con nitidez y en incisos separados. 7.- Capítulo de antecedentes, que debe contener la manifestación bajo protesta de decir verdad que de los hechos o abstenciones que le constan al quejoso. 8.- Preceptos constitucionales que contienen las garantías individuales que se estiman violadas. 9.- Conceptos de violación, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de la Ley de Amparo; o la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal o el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida, cuando el amparo se promueva con fundamento en las fracciones II o III del mismo artículo, respectivamente. 10.- Capítulo relativo a la suspensión del acto reclamado. 11.- Capítulo de Derecho. 12.- Capítulo relativo a los puntos petitorios, que son las solicitudes específicas que dirige el agraviado al órgano de conocimiento del amparo. 13.- Lugar y fecha en que se suscribe la demanda, y el nombre y la firma de quien lo hace. 1.3 DOCUMENTOS QUE DEBEN DE ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA. El artículo 120 de la ley de amparo, señala la necesidad de que la demanda de amparo indirecto se acompaña copias de la demanda para las partes y copias para integrar los cuadernos correspondientes a los incidentes de suspensión.
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Artículo 120.- Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano conforme a esta ley. 1.5 PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Por escrito. Artículo 116.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito Por comparecencia Artículo 117.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez. Por telégrafo: Artículo 118.- En casos que no admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse al juez de Distrito aun por telégrafo, siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local. 1.6 RESOLUCIONES QUE PUEDEN RECAER. ARTÍCULO 73.- EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE: I.- CONTRA ACTOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA; II.- CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO O EN EJECUCION DE LAS MISMAS; III.- CONTRA LEYES O ACTOS QUE SEAN MATERIA DE OTRO JUICIO DE AMPARO QUE SE ENCUENTRE PENDIENTE DE RESOLUCION, YA SEA EN PRIMERA O UNICA INSTANCIA, O EN REVISION, PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES Y POR EL PROPIO ACTO RECLAMADO, AUNQUE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES SEAN DIVERSAS; IV.- CONTRA LEYES O ACTOS QUE HAYAN SIDO MATERIA DE UNA EJECUTORIA EN OTRO JUICIO DE AMPARO, EN LOS TERMINOS DE LA FRACCION ANTERIOR; V.- CONTRA ACTOS QUE NO AFECTEN LOS INTERESES JURIDICOS DEL QUEJOSO; VI.- CONTRA LEYES, TRATADOS Y REGLAMENTOS QUE, POR SU SOLA VIGENCIA, NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO, SINO QUE SE NECESITE UN ACTO POSTERIOR DE APLICACION PARA QUE SE ORIGINE TAL PERJUICIO; VII.- CONTRA LAS RESOLUCIONES O DECLARACIONES DE LOS ORGANISMOS Y AUTORIDADES EN MATERIA ELECTORAL; VIII.- CONTRA LAS RESOLUCIONES O DECLARACIONES DEL CONGRESO FEDERAL O DE LAS CAMARAS QUE LO CONSTITUYEN, DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS O DE SUS RESPECTIVAS COMISIONES O DIPUTACIONES PERMANENTES, EN ELECCION, SUSPENSION O REMOCION DE FUNCIONARIOS, EN LOS CASOS EN QUE LAS CONSTITUCIONES CORRESPONDIENTES LES CONFIERAN LA FACULTAD DE RESOLVER SOBERANA O DISCRECIONALMENTE; IX.- CONTRA ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE; X.- CONTRA ACTOS EMANADOS DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, O DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO, CUANDO POR VIRTUD DE CAMBIO DE SITUACION JURIDICA EN EL MISMO DEBAN CONSIDERARSE CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE LAS VIOLACIONES RECLAMADAS EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, POR NO PODER DECIDIRSE EN TAL PROCEDIMIENTO SIN AFECTAR LA NUEVA SITUACION JURIDICA. CUANDO POR VIA DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMEN VIOLACIONES A LOS ARTICULOS 16, 19 O 20 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SOLO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA HARA QUE SE CONSIDEREN IRREPARABLEMENTE CONSUMADAS LAS VIOLACIONES PARA LOS EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA PREVISTA EN ESTE PRECEPTO. LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE CONOZCA DEL PROCESO PENAL SUSPENDERA EN ESTOS CASOS EL PROCEDIMIENTO EN LO QUE CORRESPONDA AL QUEJOSO UNA VEZ CERRADA LA INSTRUCCION, Y HASTA QUE SEA NOTIFICADA DE LA RESOLUCION QUE RECAIGA EN EL JUICIO DE AMPARO PENDIENTE. XI.- CONTRA ACTOS CONSENTIDOS EXPRESAMENTE O POR MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD QUE ENTRAÑEN ESE CONSENTIMIENTO; XII.- CONTRA ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE, ENTENDIENDOSE POR TALES AQUELLOS CONTRA LOS QUE NO SE PROMUEVA EL JUICIO DE AMPARO DENTRO DE LOS TERMINOS QUE SE SEÑALAN EN LOS ARTICULOS 21, 22 Y 218. NO SE ENTENDERA CONSENTIDA TACITAMENTE UNA LEY, A PESAR DE QUE SIENDO IMPUGNABLE EN AMPARO DESDE EL MOMENTO DE LA INICIACION DE SU VIGENCIA, EN LOS TERMINOS DE LA FRACCION VI DE ESTE ARTICULO, NO SE HAYA RECLAMADO, SINO SOLO EN EL CASO DE QUE TAMPOCO SE HAYA PROMOVIDO AMPARO CONTRA EL PRIMER ACTO DE SU APLICACION EN RELACION CON EL QUEJOSO.
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CUANDO CONTRA EL PRIMER ACTO DE APLICACION PROCEDA ALGUN RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGAL POR VIRTUD DEL CUAL PUEDA SER MODIFICADO, REVOCADO O NULIFICADO, SERA OPTATIVO PARA EL INTERESADO HACERLO VALER O IMPUGNAR DESDE LUEGO LA LEY EN JUICIO DE AMPARO. EN EL PRIMER CASO, SOLO SE ENTENDERA CONSENTIDA LA LEY SI NO SE PROMUEVE CONTRA ELLA EL AMPARO DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HAYA NOTIFICADO LA RESOLUCION RECAIDA AL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA, AUN CUANDO PARA FUNDARLO SE HAYAN ADUCIDO EXCLUSIVAMENTE MOTIVOS DE ILEGALIDAD. SI EN CONTRA DE DICHA RESOLUCION PROCEDE AMPARO DIRECTO, DEBERA ESTARSE A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 166, FRACCION IV, PARRAFO SEGUNDO, DE ESTE ORDENAMIENTO. XIII.- CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES O DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO RESPECTO DE LAS CUALES CONCEDA LA LEY ALGUN RECURSO O MEDIO DE DEFENSA, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, POR VIRTUD DEL CUAL PUEDAN SER MODIFICADAS, REVOCADAS O NULIFICADAS, AUN CUANDO LA PARTE AGRAVIADA NO LO HUBIESE HECHO VALER OPORTUNAMENTE, SALVO LO QUE LA FRACCION VII DEL ARTICULO 107 CONSTITUCIONAL DISPONE PARA LOS TERCEROS EXTRAÑOS. SE EXCEPTUAN DE LA DISPOSICION ANTERIOR LOS CASOS EN QUE EL ACTO RECLAMADO IMPORTE PELIGRO DE PRIVACION DE LA VIDA, DEPORTACION O DESTIERRO, O CUALQUIERA DE LOS ACTOS PROHIBIDOS POR EL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION. XIV.- CUANDO SE ESTE TRAMITANDO ANTE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS ALGUN RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTA POR EL QUEJOSO QUE PUEDA TENER POR EFECTO MODIFICAR, REVOCAR O NULIFICAR EL ACTO RECLAMADO; XV.- CONTRA ACTOS DE AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO, QUE DEBAN SER REVISADOS DE OFICIO, CONFORME A LAS LEYES QUE LOS RIJAN, O PROCEDA CONTRA ELLOS ALGUN RECURSO, JUICIO O MEDIO DE DEFENSA LEGAL POR VIRTUD DEL CUAL PUEDAN SER MODIFICADOS, REVOCADOS O NULIFICADOS, SIEMPRE QUE CONFORME A LAS MISMAS LEYES SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE DICHOS ACTOS MEDIANTE LA INTERPOSICION DEL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGAL QUE HAGA VALER EL AGRAVIADO, SIN EXIGIR MAYORES REQUISITOS QUE LOS QUE LA PRESENTE LEY CONSIGNA PARA CONCEDER LA SUSPENSION DEFINITIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL ACTO EN SI MISMO CONSIDERADO SEA O NO SUSCEPTIBLE DE SER SUSPENDIDO DE ACUERDO CON ESTA LEY. NO EXISTE OBLIGACION DE AGOTAR TALES RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA, SI EL ACTO RECLAMADO CARECE DE FUNDAMENTACION; XVI.- CUANDO HAYAN CESADO LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO; XVII.- CUANDO SUBSISTIENDO EL ACTO RECLAMADO NO PUEDA SURTIR EFECTO LEGAL O MATERIAL ALGUNO POR HABER DEJADO DE EXISTIR EL OBJETO O LA MATERIA DEL MISMO; XVIII.- EN LOS DEMAS CASOS EN QUE LA IMPROCEDENCIA RESULTE DE ALGUNA DISPOSICION DE LA LEY. LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, EN SU CASO, DEBERAN SER EXAMINADAS DE OFICIO. 2.1 EXPLICAR, ELABORAR Y REDACTAR EL ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Ofrecimiento de pruebas. Goldschmidt, nos dice que ofrecimiento es la proposición de la prueba formulada por una parte a fin de probar un hecho concreto mediante determinado medio de prueba. En la parte de ofrecimiento, las partes ofrecerán en su orden las pruebas que pretendan sean desahogadas por la Junta, debiendo relacionar estas pruebas con los hechos contenidos en la demanda y en su contestación que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quién perjudiquen. Por otra parte, en el supuesto de que no hubiese comparecido alguna de las partes a la fase de demanda y excepciones, podrá ofrecer pruebas con el objetivo de acreditar por ejemplo: que el actor no era su trabajador, que no existió el despido o que no eran ciertos los hechos afirmados en la demanda; lo anterior en los términos del artículo 879 del Código Laboral. El ofrecimiento de las pruebas para producirse no requiere de formalidad alguna, estas pueden ofrecerse por escrito o verbalmente, por lo que es, en el supuesto, suficiente que se haga una anotación en el escrito correspondiente o una afirmación en la exposición verbal, en el sentido de que se ofrecen las pruebas que posteriormente se consignan, para los efectos de que tenga plena validez el acto referido. Por lo tanto podemos concluir que el ofrecimiento de las pruebas por cualquiera de las partes tiene como fin probar sus afirmaciones. 2.-2 ANUNCIAMIENTO DE PRUEBAS Dentro del actual sistema penal mexicano, la prueba pericial ha sufrido las consecuencias y los embates de un sistema burocratizado e incierto, de tal suerte que lejos de constituirse como un elemento de auxilio científico, técnico o artístico, se ha convertido en una herramienta que provoca mayor atraso en las investigaciones, así como en un arma probatoria que se pone al mejor postor o al empleador de la misma.
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A raíz de la reforma constitucional de 18 de junio, el sistema penal mexicano sufrió una transformación absoluta en su estructura probatoria, misma que se encuentra en proceso legislativo a lo largo y ancho de toda la República Mexicana. Estas reformas constitucionales en materia de seguridad pública y justicia penal contienen dos cambios muy importantes en materia de prueba penal. Por un lado, se redujeron los parámetros probatorios que deberá cubrir el Ministerio Público para obtener ”la vinculación a proceso” así como una orden de aprehensión, y por otro, se determina que solo será prueba la que se desahogue durante la audiencia de juicio oral, misma que servirá de base al juez para dictar sentencia. Puede decirse entonces, que en los sistemas penales de corte acusatorio se le concede a la prueba un papel central y que a uno de ese tipo es a lo que se aspira en México, de entrada vemos una drástica reducción de los parámetros probatorios para que se inicie un juicio oral, dichos parámetros se compensan con otros factores. 2.2.1 EXPLICAR, ELABORAR Y REDACTAR EL ESCRITO En términos sencillos, por demanda en general debe entenderse aquel acto procesal del demandante en virtud del cual ejercita el derecho de acción. A efectos del juicio de garantías, la demanda viene a ser el acto procesal del quejoso en virtud del cual ejercita la acción de amparo para solicitar la protección de la Justicia Federal, al estimar que uno o varios actos reclamados, de una o varias autoridades responsables, violan sus garantías individuales o sus derechos derivados de la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas. Por tanto, como toda demanda, la de amparo indirecto debe reunir satisfactoriamente ciertos requisitos, que conforme al artículo 116 de la Ley de la materia, son los siguientes: I.- En primer lugar, debe observarse la forma escrita, para la formulación de la demanda, por regla general, ya que la misma Ley de Amparo establece excepciones a esta formalidad, en los siguientes casos: a) Cuando se pretenda ejercitar la acción constitucional en contra de actos que representen un peligro grave para el quejoso, la demanda puede formularse por comparecencia, es decir, verbalmente, ante el Juez de Distrito, levantándose acta tanto de la comparecencia como de lo manifestado por el quejoso o por quien promueva en su nombre, según lo prevén los artículos 17 y 117 de la ley en comento. b) Cuando se trate de casos que por su naturaleza no admitan demora, es posible presentar la petición del amparo y de la suspensión del acto utilizando la vía telegráfica, siempre que se encontrare algún inconveniente en promover la demanda ante la justicia local, en uso de la competencia auxiliar que para efectos del amparo tienen estos órganos. Cuando se presente la demanda por esta vía, la Ley de Amparo establece que deben cumplirse dos condiciones: - Que la demanda contenga todos los requisitos que deban cubrirse, como si se entablara por escrito; - Que el promovente ratifique por escrito la promoción, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se hizo. Esto se encuentra previsto por el artículo 118 de la misma ley. II.- En segundo lugar, en cuanto al contenido de la demanda éste debe apegarse a lo previsto por cada una de las fracciones del artículo 116, para efectos de la "completa y efectiva formación de la relación jurídica procesal, así como para fundar la acción especial deducida". De esta manera, la demanda debe contener 1.- Indicar al comienzo del escrito el juzgador de amparo al cual se dirige. 2.- Encabezado, en el cual se manifieste: a) Nombre del promovente; b) Carácter con el que se promueve la demanda, ya sea por propio derecho, si es el mismo agraviado quien lo hace, o "en representación de", si otra persona lo hace en nombre del quejoso; c) Domicilio del promovente para recibir notificaciones, y expresión de las personas autorizadas para ello; d) Comparecencia del promovente ante el órgano de control constitucional; e) Objeto principal de la demanda y de la mencionada comparecencia, que es la petición de obtener la protección de la Justicia Federal. 3.- Nombre y domicilio del quejoso. 4.- Nombre y domicilio del tercero perjudicado. 5.- Autoridad o autoridades responsables. 6.- El acto o los actos reclamados, los cuales deben expresarse con nitidez y en incisos separados. 7.- Capítulo de antecedentes, que debe contener la manifestación bajo protesta de decir verdad que de los hechos o abstenciones que le constan al quejoso. 8.- Preceptos constitucionales que contienen las garantías individuales que se estiman violadas. 9.- Conceptos de violación, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de la Ley de Amparo; o la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal o el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida, cuando el amparo se promueva con fundamento en las fracciones II o III del mismo artículo, respectivamente. 10.- Capítulo relativo a la suspensión del acto reclamado. 11.- Capítulo de Derecho.
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12.- Capítulo relativo a los puntos petitorios, que son las solicitudes específicas que dirige el agraviado al órgano de conocimiento del amparo. 13.- Lugar y fecha en que se suscribe la demanda, y el nombre y la firma de quien lo hace 2.2.2 EXPLICAR, ELABORAR Y REDACTAR EL INTERROGATORIO Como sabemos a la instrucción se le denomina investigación judicial la cual es dirigida por el juez penal sin embargo por culpa del sistema procesal vigente que perjudica la labor de los operadores de justicia ya que en la práctica debido por un lado al exceso de la carga procesal y alcanza muchas veces en un juzgado penal a albergar alrededor de dos mil expedientes y por otro lado la preocupación del magistrado en sentenciar en el proceso penal sumario que acaparen un 95 % aproximadamente los expedientes penales resulta difícil cumplir plenamente con el objeto de la instrucción. Debido a esas circunstancias las diligencias de instructiva, preventiva, testimoniales, etc., no son realizadas directamente por el juez siendo apoyadas en el secretario de juzgado, el fiscal provincial adjunto quienes interrogan de acuerdo a su criterio y experiencia al inculpado agraviado, testigo etc. A continuación veamos las características que se deben tener en cuenta en un interrogatorio: A. El Respeto a los Derechos Constitucionales del Interrogatorio. El interrogatorio tiene el derecho de Igualdad ante la Ley por lo que no debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, religión, opinión condición económica o de cualquier otra índole, esto significa que tampoco hay que realizar un trato diferente entre los procesados testigos o agraviaos cuando concurran a declarar judicialmente. B. Preguntas de acuerdo al nivel cultural del interrogado. En el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, se establece que si el imputado ignora el idioma castellano se llamara aun interprete, pero en la práctica puede ocurrir que nos encontremos frente a un imputado que no conoce el castellano pero en un nivel básico muy elemental. Por lo que en mi opinión debemos recurrir a un intérprete a fin que el interrogado tenga la mayor comodidad en su expresión comunicándose con su idioma. De otro lado, las palabras a utilizar en la elaboración de las preguntas tienen que estar de acuerdo al nivel intelectual del interrogado, porque a una persona que solamente cuenta con educación primaria no se le puede hacer la pregunta utilizando palabras muy técnicas como por ejemplo, ¿en qué momento le dio la catarsis? ¿Cuál fue su perorata? C. Preguntas Prohibidas. El juez penal, el fiscal provincial en lo penal deben tener cuidado en la elaboración de las preguntas prohibidas con oscuras, ambiguas, con respuesta sugerida, capciosa, indebida. Igualmente si el abogado defensor formula una de las mencionadas preguntas prohibidas el juez penal tendrá que rechazarlas indicando que se vuelva a formular adecuadamente la interrogante. D. Debemos conocer el expediente. El magistrado que realice el interrogatorio deberá previamente haber leído el expediente para enterarse adecuadamente del caso de esa manera sabrá que medios probatorios obran en autos y cuales se han omitido que diligencias faltan realizar y cuales deben rehacerse. E. Hay que darle libertad al declarante en su manifestación. Esto significa que no hay que recortar sus respuestas porque esos pequeños detalles en su relato, así como también poder comprobar al interrogado. F. Lugar adecuado para el interrogado. Esa norma tiene su finalidad, y es que nadie más pueda perturbar la manifestación del inculpado, pero en la práctica que en un ambiente están los tres secretarios de juzgado realizando al mismo tiempo diversos diligencias, en ese mismo ambiente también se encuentra la persona encargada de mesa de partes , atendiendo al público. G. Palabras Apropiadas para la formulación de la Pregunta. El que interroga iniciará la formulación de las preguntas con las siguientes palabras: Que, Quién, Cómo, Dónde, Cuándo, Porqué, Para qué. Hasta cuando, Hasta dónde, De donde, En que, Con que, Con quien, etc. No debe utilizarse al comienzo de la formulación de la pregunta el sí o el no, así como tampoco los verbos ser y hacer. H. Interrupciones pertinentes por el Preguntante. Si bien es cierto, debemos dejar en amplia libertad al declarante, no debemos olvidarnos del preguntante tiene que interrumpir la absolución de la pregunta, cuando el plazo lo amerite. La forma adecuada de interrumpir al preguntado Sería: ¡Por favor se puede concretar a absolver la pregunta que se le formulo! I. Percatarse de las reacciones del Interrogado. Si antes de la diligencia, un juez penal dicta al secretario las preguntas que tiene que formular al interrogado para luego no participar en el interrogatorio y posteriormente el auxiliar, se basa en el papel en que tiene anotada las preguntas, estoy convencido que la investigación no cumplirá sus fines. De ahí se entiende que el principio de inmediación es sumamente importante porque nos conduce a mantener un contacto directo con el interrogado. J. Verificar lo vertido por el declarante. El relato que efectúa el interrogado sobre la invocación de hechos y pruebas tendrán que ser verificadas en el plazo más breve a fin de comprobar la veracidad de su manifestación. 2.2.3 EXPLICAR, ELABORAR Y REDACTAR EL CUESTIONARIO
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Cuestionario De Amparo Concepto de partes en el juicio de amparo.-Es la persona que tiene intervención en un juicio, ejercita en él una acción, opone una excepción o interpone un recurso. Hay quienes intervienen, cuya intervención suele ser decisiva y que no son partes, como los peritos, los testigos, etcétera. Lo que caracteriza a la parte es el interés en obtener una sentencia favorable. El artículo 5. de la Ley de Amparo precisa quienes son partes en el juicio constitucional: I. El agraviado (s); II La (s) autoridad (s); III. El tercero perjudicado y IV el Ministerio Público Federal. QUEJOSO.- Es quien demanda la protección de la Justicia Federal, quien ejercita la acción constitucional. Quejoso ataca un acto de autoridad que considera lascivo a sus derechos, ya sea porque estime que viola en su diferimiento garantías individuales o porque, proveniente de autoridad federal, considera que vulnera o restringe la soberanía de los Estados; o por el contrario, porque haya sido emitido por las autoridades de estos con invasión de la esfera que corresponde a las autoridades federales (103 constitucional). Quejoso, es la persona, física o moral, todo gobernado, con independencia de sexo, nacionalidad, estado civil y edad y puede promover por sí o por interpósita persona. El menor de edad también puede pedir amparo (art. 6º.) Las personas morales privadas deben pedir amparo por medio de sus legítimos representantes; las oficiales por conducto de los funcionarios o representantes que conforme a la ley tengan tal representación. CUESTIONARIO Juicio de amparo: es un sistema de protección constitucional por vía de acción, cuyo objetivo es no solo que se respete a la constitución sino también al régimen jurídico secundario. Naturaleza jurídica del amparo: El amparo es un juicio y no un recurso, en el cual se trata de saber si realmente se están violando las garantías individuales del quejoso. Principios constitucionales del juicio de amparo: Principios de instalación de parte agraviada -.parte afectada reclama sus derechos (107 fracc.I constitucional) agravio, personal, directo, real, actual, inminente. Principios de prosecución judicial: el juicio de amparo debe seguirse en forma de juicio. Principio de agravio personal y directo: afectación personal y directa para pedirlo excepto en los casos extremos (homicidio, tortura, etc.) Principio de definitividad: si el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa, solamente procede en casos excepcionales. Procedencia del juicio de amparo directo: Procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin a un juicio. Procedencia del juicio de amparo indirecto: Procede e términos constitucionales: Actos federales o locales, tratados internacionales reglamentos expedidos por el presidente de la república reglamentos de leyes locales expedidos por los Gob. De los estados u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general Actos que n provengan de tribunales judiciales administrativos o del trabajo Actos de tribunales judiciales administrativos o del trabajo ejecutados fuera del juicio o después de concluido. Actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación Actos ejecutados dentro o fuera del juicio que afecten a personas extrañas a él cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería . Leyes o actos de la autoridad Fed. o del los estados en los casos de las frac. 2 y 3 del Art. 103 Const. y primero de la ley de amparo Las resoluciones del ministerio público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal Autoridades Responsables: Concepto anterior: Personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen. Concepto Actual: .Estado que por acción omisión afecta esfera jurídica del gobernado lo que da lugar a que se promueva el juicio de amparo en su contra. Art. 11 de amparo: es autoridad responsable la que dicta, promulga, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado. Acto reclamado: acto u omisión de un órgano del estado que lesiona un derecho fundamental del gobernado. El acto debe ser: actual, real, cierto, inminente, probable y definitivo. TEMA III AUDIENCIA CONSTITUCIONAL 3.1 EXPLICAR LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
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La audiencia de prueba, es la oportunidad procesal que tienen las partes de acreditar los hechos que determinan su derecho en el juicio de que se trata. En el juicio civil, la prueba es fijada por el auto de prueba, ya que señala cual es la audiencia a la que deben concurrir los testigos de las partes. En el juicio de arrendamiento, la prueba se rinde en el comparendo de estilo, es decir toda la testimonial y documental. En el juicio de policía local como en los juicios laborales, la audiencia de prueba se rinde en una sola oportunidad y con todos los medios de prueba, incluso confesional. En el juicio oral penal, toda la prueba se rinde en el juicio oral en sí mismo, salvo excepciones específicas señaladas en la ley, caso contrario produce la nulidad del juicio. La audiencia constitucional es el acto procesal que se desarrolla en la primera instancia a juicio del amparo indirecto, en el cual son oídas las partes, quienes pueden ofrecer y desahogar pruebas, así como formular alegatos antes de que se dicte la sentencia respectiva. Se conceptúa como constitucional en virtud de que en ella se exponen y valoran los elementos necesarios para que el juzgador de amparo pueda pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Pueden señalarse en cuanto a su contenido que la audiencia se compone de tres etapas o periodos a saber: 3.1.1 OFRECIMIENTO El mismo día en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, si en la misma no se terminó el juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de dicha audiencia, el Juez abrirá el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, que es de diez días comunes, que empezarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba. En los juicios de divorcio necesario en que se invoquen como causales únicamente las fracciones XI, XVII o XVIII del artículo 267 del Código Civil, el periodo de ofrecimiento de pruebas será de cinco días comunes a partir del día siguiente de aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba. Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento. La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. 3.1.2 ADMISION La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado. La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la ley, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará, sin lo cual no será admitido, y si se quiere, las cuestiones que deban resolver los peritos. Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental. Después de este período no podrán admitirse sino los que dentro del término hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado sino hasta después; y los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad. Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tiene en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos. Los documentos que ya se exhibieron antes de este período y las constancias de autos se tomarán como prueba, aunque no se ofrezcan. Al solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que deba de versar. Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso el juez admitirá pruebas o diligencias ofrecidas extemporáneamente, que sean contrarias al derecho o la moral, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 291 de este Código. Contra el auto que admita pruebas que se encuentren en algunas de las prohibiciones anteriores, procede la apelación en el efecto devolutivo, y en el mismo efecto se admitirá la apelación contra el auto que deseche cualquier prueba, siempre y cuando fuere apelable la sentencia en lo principal. En los demás casos no hay más recurso que el de responsabilidad 3.1.3 DESAHOGO. Admitida la demanda de amparo, en el auto inicial se señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días. Esta puede aplazarse en un término que no exceda de diez días y se hará públicamente.
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La audiencia constitucional debe celebrarse legalmente en el juicio de amparo indirecto una vez que las partes en la misma tienen la oportunidad de ofrecer sus pruebas excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, en cuanto a la testimonial o pericial deberán anunciarla cinco días antes de la celebración de la audiencia sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia y el juez, tiene el deber jurídico de admitir y desahogar aquellas que estén apegadas a derecho y que estime necesarias para el conocimiento legal de los hechos sometidos a su jurisdicción y por último, dictar el fallo correspondiente. Esta audiencia se compone de tres sub-etapas procesales: * La primera relacionada con el periodo probatorio, que se refiere al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas; * La segunda que se refiere a los alegatos que pueden esgrimir las partes; y * La última es la destinada a dictar el fallo o sentencia definitiva. 3.2 ALEGATOS. Esta es la segunda etapa de la audiencia constitucional, y en ella se reciben los alegatos verbales o escritos de las partes y el pedimento del Ministerio Público Federal. Entendiéndose como alegatos a "al escrito donde hay controversia, es decir, demostración de las razones de una parte, para debilitar las del adversario" por lo tanto, los alegatos se deberán de desprender de las constancias que obran en autos del expediente. 3.2.1 EXPLICAR, ELABORAR Y REDACTAR LOS ALEGATOS. En esta etapa se dan las reflexiones, consideraciones, razonamientos y argumentaciones de las partes; se pretende dar una idea al órgano jurisdiccional de lo que se pretende obtener del juicio de garantías. Los alegatos se pueden dar de forma oral o escrita, la forma oral se efectuará al término de la audiencia constitucional una vez que todas las pruebas hayan sido desahogadas. 3.3 SENTENCIA. Sentencia deriva del vocablo latino “sentencia” y significa dictamen o parecer que uno tiene o sigue, es decir, el juzgador de amparo da su parecer sobre el problema controvertido que le ha sido sometido. La clasificación de las sentencias de amparo, desde el punto de vista del sentido en que se resuelve puede ser de la siguiente forma: Sentencias que conceden el amparo. 1.- Si el acto reclamado es de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas que guardaban antes de la violación. 2.- Si el acto reclamado es de carácter positivo y el amparo ha tenido por objeto proteger al quejoso contra la invasión de facultades competenciales (art. 103, fracciones II y III), la sentencia que conceda el amparo tendría por objeto restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación de derechos derivados de la distribución de competencias entre federación y estados, restituyéndose al quejoso en el goce de esos derechos. 3.- Si el acto reclamado es de carácter negativo, el efecto del amparo sería obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. 4.- Si el acto reclamado era inminente futuro y el quejoso logró impedir que se llevar a cabo mediante la suspensión, el efecto de la sentencia de amparo será que la autoridad responsable quede definitivamente impedida para llevar a cabo el acto reclamado. 5.- Si se trata de una sentencia concesoria de amparo directo, que ha concedido el amparo contra una violación de procedimiento, el efecto de la sentencia de amparo consistirá en anular la sentencia impugnada en el juicio seguido ante la autoridad responsable y anular el acto de procedimiento violatorio, debiendo reponerse el procedimiento a partir de la violación procesal y debiendo dictarse nueva sentencia por la autoridad responsable Sentencias que niegan el amparo. 1.- Declara la constitucionalidad del acto reclamado. 2.- Finaliza el juicio de amparo. 3.- Le da validez jurídica al acto reclamado. 4.- Cesa la suspensión del acto reclamado. 5.- Deja el acto reclamado en las condiciones en que se encontraba al promoverse el juicio de amparo. 6.- Permite que la autoridad responsable esté en condiciones de llevar a efecto la plena realización del acto reclamado Sentencias que sobreseen el amparo. 1.- Le dan fin al juicio de amparo. 2.- Se abstiene de emitir consideraciones sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. 3.- Deja el acto reclamado en las condiciones en que se encontraba al promoverse el juicio de amparo. 4.- Cesa la suspensión del acto reclamado. 5.- La autoridad responsable recupera sus posibilidades de acción, de realización del acto reclamado.
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Sentencias que conceden el amparo respecto de alguno o algunos de los actos reclamados y que sobreseen respecto de otro y otros actos reclamados. Las sentencias se pueden clasificar también, desde el punto de vista de la controversia que se resuelve las cuales pueden ser: Sobre violación de garantías individuales. Sobre violación a los derechos del quejoso, derivados de la invasión de la competencia de la autoridad estatal por autoridad federal. Sentencias de amparo que resuelven sobre violaciones de derechos del quejoso, derivados de la invasión de la competencia de la autoridad federal por autoridades estatales. Sentencias que resuelven sobre violaciones o garantías individuales y sobre violaciones a derechos derivados del sistema de distribución competencial entre federación y estados. Las sentencias de una audiencia incidental, así como cualquier tipo de sentencia tienen que cumplir con ciertos requisitos los cuales consisten en: 1. REQUISITOS DE FORMA La regla general de la sentencia es que debe de hacerse por escrito. La expresión del tribunal que dicta la sentencia. El lugar, fecha y firma del juez, magistrado o ministros y secretario. La sentencia de amparo, adopta una forma tradicional, que se divide en cuatro partes a saber: A).- Encabezado de la sentencia, en el que se indica: Fecha de la sentencia Juzgado, Tribunal, Sala de la Corte que dicta la sentencia Amparo directo o indirecto en el que se dicta la sentencia Nombre del quejoso, señalamiento del acto reclamado y de la autoridad responsable. Número de expediente B).- Capítulo de resultando: En el que se hace una narración de lo actuado en el proceso, con referencia especial a la demanda, al informe justificado a las manifestaciones del tercero perjudicado y a las pruebas aportadas en el juicio. C).- Capítulo de considerando: En el que se citan las normas jurídicas aplicables, principalmente las normas constitucionales que contienen las garantías violadas y los derechos referentes a la distribución competencial entre federación y estados, y las doctrinas aplicables y el criterio interpretativo del juzgador, con su respectivo parecer sobre el problema controvertido planteado. D).- Puntos resolutivos: En los que se precisa si se concede, niega o sobresee el amparo y se ordena notificar la sentencia de amparo. 3.3.1 REDACCIÓN Y EXPLICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia definitiva de amparo: Es el acto jurisdiccional del juez de Distrito, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunal Colegiado de Circuito, por el que una vez terminada la tramitación de la controversia planteada sobre la violación de garantías individuales o sobre la invasión competencia entre Federación y Estados, se resuelve si se concede, niega o sobresee el amparo solicitado por el quejoso contra el acto reclamado de la autoridad. A continuación me permito anexar una sentencia dictada por un juez de distrito en el estado de Yucatán, dicha sentencia es una sentencia la cual conceden el amparo y protección de la justicia federal y se interpuso en contra de un auto de formal prisión dictado por el juez primero penal del primer departamento judicial del estado y fue por el delito de robo calificado. 3.4 DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. La audiencia constitucional en el juicio de amparo se puede diferir, entendiéndose como diferir el aplazar o correr la fecha de dicha audiencia, esto siempre y cuando se den alguno de los siguientes supuestos: 1.-Por no estar debidamente integrado el expediente en virtud de que: a).-No exista constancia de que el tercero perjudicado haya sido emplazado. b).-El informe justificado rendido por las responsables no ha sido dado a conocer a las partes. C.-Falta la constancia correspondiente a alguna notificación (por correo, por exhorto, por requisitoria), o no ha surtido efectos la notificación relativa, o está corriendo el término otorgado a alguna de las partes para que realice determinada conducta. d).-Falta la asistencia de algún testigo, o el dictamen de alguno de los peritos, o la ratificación de los dictámenes. e).-Falta que las responsables entreguen las copias solicitadas por las partes, o que las envíen directamente al juzgado, o las enviadas son incompletas. f).-No ha sido devuelto ya diligenciado el exhorto o despacho que el juzgador hubiese girado a alguna autoridad encomendándole la práctica de una diligencia, o es necesario volver a remitírselo para su correcta diligenciación. g).-Aún no se ha practicado la inspección judicial. 2.-Por estar ausente el juez, ya sea por vacaciones o licencia, si no está facultado el secretario para fallar. TEMA V AUDIENCIA INCIDENTAL
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5.1-EXPLICAR Y REDACTAR Esta es la que tiene lugar en el procedimiento relativo al incidente de suspensión y es uno de los actos más importantes de éste. Su señalamiento se fija en el auto incidental inicial y su celebración debe acaecer transcurrido el término de setenta y dos horas que el artículo 131 de la Ley establece para que la autoridad responsable rinda su informe previo, cuya falta no es óbice para dicha celebración, excepto en el caso del artículo 133. La audiencia incidental, como toda audiencia, es un acto procesal complejo, pues en ella se registran diversos actos imputables tanto a las partes como al órgano jurisdiccional o juez de Distrito. Propiamente, consta de tres períodos procesales, que son: el probatorio, que a su vez se subdivide en etapa de ofrecimiento de pruebas, de admisión de éstas de desahogo de las mismas, el de alegatos y el de resolución. En la audiencia incidental, el ofrecimiento de pruebas es el acto mediante el cual el quejoso, autoridad responsable, tercero perjudicado (si lo hay) y Ministerio Público Federal aportan al juez de Distrito los elementos de convicción que establezcan o no la procedencia de la suspensión definitiva. 5.1.1.- OFRECIMIENTO En la audiencia incidental, el ofrecimiento de pruebas es el acto mediante el cual el quejoso, autoridad responsable, tercero perjudicado (si lo hay) y Ministerio Público Federal aportan al juez de Distrito los elementos de convicción que establezcan o no la procedencia de la suspensión definitiva El ofrecimiento probatorio es de carácter limitativo puesto que la Ley de Amparo, en su artículo 131, únicamente consigna la posibilidad de que ofrezcan por las partes las pruebas documental y de inspección judicial, cuando no se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, en cuyos casos también es admisible la prueba testimonial (Art. 31y 17 de la Ley). 5.1.2-ADMISION ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN. El estudio que de la demanda de amparo hace el presidente de la suprema Corte para admitirla o desecharla, se limita a examinar objetivamente si se han reunido o no los requisitos ordenados por los artículos 163 y 166 de la Ley de Amparo y si la demanda se formuló en tiempo legalmente oportuno; y el examen de las causas de improcedencia del juicio que no son notorias, corresponde hacerlo a la Sala respectiva, al resolver el juicio. 5.1.3- DESAHOGO El desahogo de las pruebas documentales se realiza automáticamente con su mera exhibición, presentación o compulsa en la audiencia incidental, y en cuanto al de la inspección judicial, dicha audiencia debe suspenderse para que se practique tal probanza, reanudándose una vez que haya quedado concluida. 5.1.4.- ALEGATOS Una vez practicadas las pruebas que se hallan en la audiencia incidental las partes pueden producir sus alegaciones, que son las consideraciones jurídicas tendientes a demostrar, con apoyo en las probanzas aducidas, que la suspensión definitiva debe otorgarse o negarse, según el caso por el juez de distrito. Formuladas las alegaciones por las partes, dicho funcionario debe dictar, en la misma audiencia incidental, la resolución que proceda, concediendo o negando la suspensión definitiva de los actos reclamados “o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134”. TEMA 11 INCIDENTE DE SUSTITUCION DE SENTENCIA ART.105 D LA LEY DE AMPARO. REDACCIÓN Y ELABORACIÓN DE L ESCRITO. ESTRUTURA DE LA DEMANDA DE AMPARO. 1.- El encabezado debe ir dirigido al juez del distrito del Estado o por materia. 2.- Nombre de la persona que promueve, el carácter con que lo hace, ya sea que promueva con el carácter de quejoso, por su propio derecho, representante legal, apoderado, si es por poder notarial se describe ese poder. 3.- Se debe hacer la petición en forma respetuosa, con fundamento en el artículo 8 constitucional, es decir, pacífica y respetuosamente; así como la petición de amparo y protección de la justicia federal, con apoyo en los artículos 103 constitucional y artículo 1 fracción I o II de la ley de amparo. 4.- Además, se debe de cumplir con los requisitos de artículos 116, de la ley de amparo: Nombre y domicilio del quejoso, nombre completo, domicilio particular y domicilio para oír y recibir notificaciones. Si se omite el domicilio, se hace una prevención de 3 días. Si actúa un tercero en representación, apoderado o representante legal, hay que precisar su nombre y como se justifica la intervención o participación. En el mismo capítulo, se deben señalar las personas autorizadas, conforme al artículo 27 de la ley de amparo, se tiene que proporcionar los dotas de la cedula del autorizado, y posteriormente en el auto emisario se le tiene por autorizado, previo registro en el libro de gobierno correspondiente. Si no es abogado, en material civil, mercantil, solo será para oír recibir notificaciones, en materia penal y agrario, no es necesario ser abogado. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS Artículo 337.- Preparación de las pruebas. Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para que en ella puedan recibirse. Los interesados en su preparación proporcionarán los medios necesarios para ese efecto.
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Artículo 338.- Celebración de la audiencia. Constituido el Tribunal en audiencia pública el día y hora señalados al efecto, serán llamados por el secretario, las partes y sus abogados, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la Ley deban intervenir en el juicio y se determinará quienes deben de permanecer en el Salón, y quienes en lugar separado, para ser introducidos en su oportunidad. La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos, peritos y los abogados. Las pruebas ya preparadas se recibirán, dejando pendientes para la continuación de la audiencia las que no lo hubieren sido. Artículo 339.- Confesión y declaración de parte. La prueba de confesión se recibirá asentando las contestaciones en que vaya implícita la posición, sin necesidad de asentar ésta, cuando se formulen en forma verbal. El juzgador debe particularmente atender a que no se formulen posiciones extrañas a los puntos cuestionados. Las partes pueden hacerse recíprocamente preguntas y formularse posiciones, y el juzgador tiene la facultad de asentar el resultado de este careo, o bien las contestaciones, conteniendo las preguntas. Enseguida y aprovechando la misma citación podrá desahogarse la prueba de declaración de parte. Artículo 340.- Documentos. Enseguida se relatarán los documentos presentados, poniéndose de manifiesto planos, croquis y esquemas. Las partes, con sencillez, pueden explicar al juzgador los documentos en que funden su derecho, mostrándolos y leyéndolos en la parte conducente; el juzgador puede hacer todas las preguntas necesarias sobre el contenido de los instrumentos. No se requiere hacer constar en el acta las exposiciones de las partes sobre los documentos ni las preguntas del tribunal. Durante la audiencia no se pueden redargüir de falsos ni desconocer documentos que no lo fueron en su oportunidad. Cuando se hubiere hecho la impugnación de falsedad de un documento, de acuerdo con lo que dispone el artículo 287, se recibirán las pruebas y contrapruebas relativas a la objeción, asentándose solo el resultado de ellas. Artículo 341.- Prueba pericial. Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes y el tercero en discordia si lo hubiere. Tanto las partes, como el tercero y el juzgador pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rendirá la prueba. En caso de discrepancia de los peritos, el tercero en discordia rendirá su dictamen dentro del plazo que le señale el juzgador, que no podrá exceder del plazo de diez días. Artículo 342.- Prueba testimonial. Los testigos indicados en el auto de admisión de pruebas serán examinados en la audiencia, en presencia de las partes. El juzgador puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba, para el mejor esclarecimiento de la verdad. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos; y el juzgador, que no podrá exceder del plazo de diez días. Artículo 342.- Prueba testimonial. Los testigos indicados en el auto de admisión de pruebas serán examinados en la audiencia, en presencia de las partes. El juzgador puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba, para el mejor esclarecimiento de la verdad. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos; y el juzgador estrictamente debe impedir preguntas ociosas e impertinentes. Artículo 343.- Alegatos. Concluída la recepción de las pruebas, el Tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado; el Ministerio Público alegará también en los casos en que intervenga, procurando la mayor brevedad y concisión. No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora en primera instancia y de media hora en segunda. ARTÍCULO 344.- Forma de los alegatos. Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos en la audiencia. Los alegatos serán verbales y las partes podrán presentarlos por escrito, dentro de los cinco días siguientes, debiéndolo expresar así en la audiencia. (REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2000) Artículo 345.- Dirección de los debates. Los Tribunales deben dirigir los debates previniendo a las partes se concreten exclusivamente a los puntos controvertidos, evitando disgresiones. Pueden interrumpir a los litigantes para pedirles explicaciones e interrogarlos sobre los puntos que estime convenientes, ya sobre las constancias de autos o ya sobre otros particulares relativos al negocio. Artículo 346.- Acta de la audiencia. De esta audiencia, el secretario, bajo la vigilancia del juzgador, levantará acta desde que principie hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos, intérpretes, el nombre de las partes que no concurrieron; las decisiones judiciales sobre legitimación procesal, competencia, cosa juzgada e incidentes, extracto de las conclusiones de los peritos, y de las declaraciones de los testigos el resultado de la inspección ocular si la hubo y los documentos ofrecidos como pruebas si no constaren ya en el auto de admisión; las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las hubieren presentado las partes, y los puntos resolutivos del fallo. Los peritos y testigos pueden retirarse de la audiencia después de desempeñar su cometido, firmando al márgen del acta en la parte correspondiente a ellos. Artículo 347.- Reglas que deben observarse en la celebración de la audiencia.
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Los Tribunales, bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de pruebas y alegatos deben observar las siguientes reglas: I. Continuación del procedimiento, de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado; en consecuencia, desecharán de plano las recusaciones y los incidentes que pudieran interrumpirla; II. Los juzgadores que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el juzgador de continuar la audiencia y otro distinto lo substituyere en el conocimiento del negocio, puede mandar repetir las diligencias de prueba, si éstas no consisten sólo en documentos; III. Mantener la mayor igualdad entre las partes, de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra; y IV. Evitar disgregaciones, reprimiendo con energía las promociones de las partes que tienden a suspender o retardar el procedimiento, y si fuere procedente aplicará lo ordenado en el artículo 118 de este Código. (REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2000) Artículo 348.- Continuidad y diferimiento de la audiencia. Si hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requiere providencia de habilitación. INTERLOCUTORIA Los recursos han atravesado por una serie de etapas, en el devenir histórico, así en el derecho antiguo los medios de impugnación o los recursos son inimaginables debido a la carácter religioso de las sanciones, decisiones, etc., que dirimían conflictos nos referimos a que el juicio mismo es una expresión de la divinidad teniendo ese carácter infalible. En una etapa posterior ya surgen los recursos como un medio de revisión de la sentencia. En el antiguo proceso español tenía en este sentido un ansia ilimitada de justicia, por ello la cosa juzgada era tan débil que siempre existía la posibilidad de plantear otro recurso. Naturaleza Jurídica de los Medios de Impugnación. Tres son los sistemas principales sobre la naturaleza de los medios de impugnación: Una, considera que en los medios de impugnación hay una renovación de la instancia, de tal modo que sin restricciones se examina la sentencia que ha sido impugnada y todo el proceso en que fue dictada (sistema adoptado siglos atrás). El segundo consiste en limitar estrictamente la apelación a la revisión de la sentencia impugnada, a través de los agravios y solo a la materia que ellos tratan. Finalmente el sistema mixto; que sigue un termino medio entre ambos, ya que revisa la sentencia impugnada pero admite excepciones supervenientes y también la recepción de pruebas que no pudieron recibirse en la primera instancia. Justificación de los medios de Impugnación. Discuten los jurisconsultos la utilidad de los medios de impugnación (entre quienes la aceptan y la rechazan). Quienes aceptan la existencia de los de impugnación, mas propiamente de los la existencia de las dos instancias, sientan base en: Es necesaria la existencia de una institución que pueden corregir los errores y las injusticias que con tanta frecuencia se cometen en la primera instancia. Los medios de impugnación tiende a satisfacer las exigencias de una justicia mejor. El medio de gravamen y el doble grado de la jurisdicción sienta base en: A. Una sentencia puede estar viciada por un doble orden de motivos: vicios de actividad, que consisten en irregularidades en algunos de los actos externos que componen la sentencia y en el proceso que la antecede; y defectos de juicio que hacen referencia a las equivocaciones o desviaciones que sufre el juez en la labor lógica que lleva a cabo en la sentencia. En el primer caso la sentencia supone una actividad contraria a la ley; en el segundo lo único que existe es una sentencia que atribuye a la ley una voluntad distinta de la que realmente tiene. Si frente a la sentencia dictada con defectos de actividad se puede hablar de sentencia inexistente o anulable, y cabe la posibilidad de una reacción jurídica, ante una sentencia con defecto de razonamiento no cabría ninguna reacción jurídica. Nace entonces el llamado medio de gravamen que trata de remediar la posibilidad de que el error judicial dé lugar a una sentencia equivocada. El gravamen existe cuando hay una diferencia entre lo pedido al juez y lo que nos concede y cuando dicha diferencia nos perjudica. El gravamen no sólo es material o se refiere a la distinta manera de entender la aplicación de la ley material al caso concreto; igualmente se refiere a cuestiones o peticiones de orden procesal. El medio de gravamen es el mecanismo procesal adecuado para luchar contra las sentencias que consideramos equivocadas y, por tanto, perjudiciales. Nadie que no sienta el perjuicio, o nadie que no se sienta afectado desfavorablemente por la resolución judicial, puede interponer recursos, porque éstos requieren como base legitimadora lo que conocemos como interés procesal. Para interponer el medio de gravamen basta tan sólo con sentirse perjudicado por la resolución, y
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para interponer un medio de impugnación, además es necesario alegar la ilegalidad de la resolución judicial o su injusticia objetiva. B. La doctrina procesal moderna maneja un concepto de impugnación mucho más estricto que el expresado anteriormente. Desde el punto de vista técnico, y más profundamente procesal, aquiescencia se debe contraponer también a medio de gravamen; la aquiescencia sería la posición contraria a dos posiciones que aparecen como diferenciadas: la impugnación y el medio de gravamen. C. El medio típico de gravamen, el recurso de apelación, tiene un sentido mucho más amplio. No sólo es el mecanismo procesal para luchar contra la sentencia perjudicial, sino que es el mecanismo para conseguir el doble grado de jurisdicción o el medio para conseguir una decisión teóricamente más adecuada a la voluntad de la ley. La búsqueda de una "justicia superior" más favorable determina lo que hoy llamamos doble grado de jurisdicción. Pero, al igual que el doble grado de jurisdicción propicia una mejor consecución de la Justicia, la necesidad de ejecutar definitivamente las sentencias y la de alcanzar un grado de certeza y seguridad suficientes ha determinado que las resoluciones judiciales no puedan ser permanentemente recurridas. Todo esto determina las ss consecuencias jurídicas: 1) Después de la segunda sentencia no se permite una tercera; la sentencia que resuelve la cuestión es la de segunda instancia y es con respecto a ella contra la que caben los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que son medios de impugnación. 2) El segundo grado de la jurisdicción no implica que la decisión dictada en primera instancia sea injusta objetivamente o ilegal. La "injusticia" que mueve la existencia del doble grado de jurisdicción es el gravamen o perjuicio que supone la dictada en primera instancia. 3) El juez del segundo grado de jurisdicción debe tener los mismos poderes de conocimiento que el juez que dictó la resolución recurrida. Ineficacia Provisional de la Sentencia. Una nueva etapa se abre una vez dictada y notificada la sentencia de primera instancia, en esta nueva etapa existe la posibilidad de que las partes puedan interponer cualquier medio de impugnación que proceda. Así mismo en esta etapa, una vez realizada la impugnación, esta produce la cesación de los efectos de la resolución impugnada. En nuestra legislación los recursos, en amparo al artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, se entienden de la siguiente manera: Art. 213.- (RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES). I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada. II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere. (Arts. 215, 250, 283, 295, 731, 765) Sentencia Sometida A Impugnación. La sentencia impugnada no es una verdadera sentencia sino acto que puede devenir en sentencia. Las partes constan de la facultad, como ya se dijo, de interponer cualquier recurso (en el plazo establecido). La sentencia impugnada puede ser confirmada, en tal caso la función jurisdiccional puede darse por cumplida a partir de la sentencia de segunda instancia. La sentencia también puede ser revocada a tal efecto la sentencia de primera instancia con la sentencia de segunda instancia no guarda relación ya que el resultado de ambas es diferente (una afirma algo la otra la niega), pero se debe notar el carácter necesario de la primera sentencia para la producción de la cosa juzgada. Pero se debe distinguir la naturaleza de la sentencia impugnada, cuando el recurso no se refiere al merito de la sentencia como sucede en la apelación, sino en la forma como sucede en el recurso de nulidad. En tal situación el impugnado queda sometido en cuanto a su validez externa o de forma y no en cuanto al contenido intrínseco, ya que si la impugnación fuera infundada el contenido queda intacto y no depende para nada de la sentencia de segunda instancia. En el caso que la sentencia de segunda instancia anulara la sentencia anterior sus efectos son constitutivos y la invalidez de fallo supone reintegrar las cosas al estado que tenían antes de ser este dictado. Se nota el carácter múltiple de la naturaleza de la sentencia sometida a impugnación, debiendo ser analizadas sus soluciones de manera separada cada situación diversa. 9. Clasificación de los Medios de Impugnación. La clasificación obedece a un carácter ordinario y extraordinario. Los ordinarios se hallan previstos para los casos corrientes y tiene por objeto la reparación de cualquier irregularidad procesal o error de juicio (error in procedendo y error in judicando). Los extraordinarios son de carácter excepcional y respecto a las cuestiones específicamente determinadas por ley. El código civil establece en el artículo 214 que sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación, conforme a lo dispuesto en el mismo código, sin perjuicio de los recursos especiales previstos por la ley. Nuestra legislación a previsto los siguientes recursos ordinarios: a.- Reposición, b.- Reposición con alternativa de Apelación, c.- Explicación y Complementación, d.- Apelación, e.- Compulsa, f.- Consulta, g.- Casación.
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Del mismo modo como recursos extraordinarios tenemos: a.- Revisión Extraordinarias de Sentencias, b.- Recurso Directo de Inconstitucionalidad, c.- Recurso Indirecto de Inconstitucionalita, d.- Recurso contra Tributos y otras Cargas Publicas, e.- Recurso Directo de Nulidad, f.- Recurso de Habeas Corpus, g.- Recurso de Amparo Constitucional. Recurso de Reposición y Recurso de Reposición con Alternativa de Apelación. Entenderemos por el recurso de reposición, aquel que tiene por objeto que se el mismo órgano que dictó una providencia o auto interlocutorio la revoque, es decir que, por medio del recurso de reposición, se pretende que el mismo juez o tribunal (en el caso de las Cortes Superiores o la Corte Suprema de Justicia) que dictó una resolución la modifique y revoque por ser contraria al derecho. De esta manera el juez subsana, el anterior pronunciamiento errado, con una nueva providencia o auto interlocutorio. En ese entendido, este medio de impugnación tiende (o tiene como finalidad) ha evitar el recurso ante el órgano jurisdiccional jerárquico, toda vez que el error, que noto el juez, en la providencia o auto interlocutorio, que no fuese modificada o dejada sin efecto, será observada y objeto de apelación por la parte que se considere agraviada; ya que se evita dilaciones y gastos en la segunda instancia. Castellanos Trigo al respecto señala que favorece la celeridad y la economía procesal Este recurso debe interponerse y fundamentarse por escrito ante la misma autoridad. Igual derecho tiene la parte contraria, cuando la resolución modificare o dejare sin efecto la recurrida, tal como establece el artículo 218 de este Código. En el régimen del Procedimiento Civil Compilado, el "recurso de reposición", se conocía como revocatoria por contrario imperio según determinaba el artículo 283 del indicado cuerpo legal. Sin embargo, en el Procedimiento antiguo como en el nuevo existe la misma figura procesal, solo que, en este último se conoce como "recurso de reposición". De ahí que, las apelaciones de autos interlocutorios o recurso de reposición, debe interponerse en la forma alternativa prescrita por el II Parágrafo del artículo 216 de este Código, pidiendo reposición del auto lesivo o en caso contrario, la concesión de la alzada. Para ello es necesario que el litigante perjudicado exponga sus razones ante el juez que resolvió el auto interlocutorio, a fin de que aquel silos encuentra fundadas, revoque su determinación, y si no, conceda la apelación. La simple apelación sin expresión de motivos es improcedente. Así entendemos los artículos 215 y 216 de este Código. Recurso de Apelación. El Procesalista Hugo Alsina apunta que la apelación "es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque según el caso". Por su parte Menéndez y Pidal manifestaba que la apelación "es un recurso ordinario en virtud del cual la parte que no se conforma con la decisión de un juez, puede llevar el litigio, o cienos puntos concretos de mismo, a la resolución de otro juzgador". El Maestro procesalista Dr. Palacio con propiedad manifiesta que el "recurso de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior generalmente colegiado revoque o modificado una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o de la prueba". El recurso de apelación es concedido a cualquiera de las partes que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior. El principio, admitido en nuestro Derecho, del doble grado de jurisdicción, consiste en lo siguiente: todo juicio, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley, debe de poder pasar sucesivamente por el conocimiento pleno de dos tribunales, y ese doble grado, en la intención del legislador, representa una garantía de los ciudadanos en tres aspectos: En cuanto que un juicio reiterado hace, ya por sí, posible la corrección de los errores: En cuanto a que los dos juicios se confían a jueces distintos, y En cuanto que el segundo juez aparece con más autoridad que el primero (el pretor, respecto del conciliador; el Tribunal, respecto del pretor; el Tribunal de Apelación respecto del Tribunal de Primera Instancia). En virtud de la apelación, la causa fallada por el juez inferior es traída al juez superior. Este tiene el mismo conocimiento pleno del negocio que el primer juez; esto es, examina la causa bajo todos los aspectos que pudieran ser objeto de examen por parte del primero. El conocimiento del segundo juez tiene por objeto, aparente e inmediatamente, la sentencia de primer grado, que deberá ser declarada justa o injusta en hecho y en derecho; pero en realidad tiene por objeto la relación decidida, sobre la cual el segundo juez ha de resolver ex novo, basándose en el material reunido ahora y antes. La apelación, tradicionalmente hablando, tiene dos efectos: el suspensivo y el devolutivo. Fundamento del Recurso de Apelación. Algunos jurisconsultos consideran inadecuada la existencia de la múltiple instancia (planteando la única instancia), otros por el contrario entienden que la múltiple instancia es necesaria. Los que admiten la existencia de la doble o múltiple instancia sientan base o se fundan: La múltiple instancia tiende a corregir los errores de la imperfección humana. El juez en su calidad de ser humano, se encuentra tendiente a cometer errores.
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La múltiple instancia tiende a asegurar la aplicación de la buena justicia, corrigiendo las posibles imperfecciones cometidas por el juez. La múltiple instancia presupone la existencia de un tribunal superior que generalmente es colegiado, generando de esta manera seguridad a las partes, debido a la intervención de dicho tribunal. La existencia del tribunal superior el cual cuenta con mayor experiencia limita las posibilidades de error. Los partidarios de la inexistencia de la múltiple instancia, es decir el establecimiento de una sola instancia, sostienen que la múltiple instancia da, en términos generales, lugar a que los abogados y los litigantes de mala fe se sirvan de los recursos para dilatar y embrollar los juicios, no hay razón para suponer que los magistrados del tribunal del alzada tengan mayor ciencia o rectitud que en los de primera instancia; trayendo al mismo tiempo pérdida de tiempo, energías y mayor costo a la administración de justicia, advertimos: La única instancia evita las dilaciones de mala fe. La única instancia consta de mayor celeridad. La única instancia al ser rápida no genera gastos económicos. La única instancia evita el descrédito para la justicia de ahí que prevé evitar las contradicciones entre jueces. Pero no debemos olvidarnos que los recurso entre ellos el de apelación permiten o consagran la más poderosa arma a favor de la defensa en juicio, pues se afirman las posibilidades del individuo, proteger al individuo contra cualquier agravio otorgando una mayor seguridad a la justicia y generar confianza en el conglomerado social (sentido político). En el caso de nuestra legislación, se basa en el sistema de la múltiple instancia, la estructura procedimental es la del juez unipersonal en primera instancia, cuya sentencia debe ser revisado por un tribunal colegiado en segunda instancia, contra el que a su vez pueden interponerse recursos extraordinarios ante un tribunal superior que cumple funciones casatorias, limitadas al control de la correcta aplicación e la norma legal. Naturaleza del Recurso de Apelación. En la doctrina existen diferentes posiciones sobre la apelación unos, configuran a la apelación como un nuevo proceso distinto al de primera instancia, más conocida esta posición como la tesis Renovadora; la apelación desde esta perspectiva consta de un carácter autónomo, independiente, especial y autentico; toda vez que la alzada constituye un proceso aparte y de ahí que se autorice a título de ejemplo el ofrecimiento de nuevas pruebas en la apelación, entendiendo tal situación a que el grado de autonomía lo hace factible de nuevas pruebas. Otros por el contrario manifiestan que se trata del mismo proceso, el cual se encuentra dividido en distintos grados, conocida tal posición como la tesis Revisora; la apelación tiene como meta o finalidad revisar y depurara el material litigioso y el pronunciamiento definitivo de primera instancia, de modo que con él no se procura reiterar el juzgamiento de origen sino controlar lo ya decidido o resuelto, ya que no se reiteran los tramites del proceso principal sino que se siguen otros diferentes distintos a los primeros teniendo por objeto comprobar la exactitud o no de los resultados obtenidos en el proceso originario. Al margen de lo mencionado no debemos olvidar que la apelación supone la vigencia del sistema doble de la instancia ella no implica un nuevo juicio en el sentido de que en la sustanciación de recurso, el juez o tribunal de alzada se halla habilitado para practicar las pruebas arrimadas en la primera instancia, como para producir nuevas pruebas; la apelación consiste y constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar sobre la base de la resolución impugnada al error o al acierto de la primera instancia. Objeto de la Apelación. El objeto de la apelación es el agravio y su necesidad de reparación por acto del tribunal o juez superior, el acto provoca torio del apelante no supone que la sentencia sea verdaderamente injusta, vasta que el apelante le otorgue tal consideración, para que el recurso le sea otorgado y surja la segunda instancia, en inferencia el objeto de la apelación es la operación de revisión a cargo del superior sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada. Apelación como protesta. El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor, se sustituye en el derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta, el alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. Su basa también en un concepto de libertad individual sobre la base de la defensa del hombre contra el poder, el individuo solo defendido por la ley contra el abuso y el exceso de sus jueces. Objeto de Revisión. El recurso de apelación es un medio de reparación de los errores cometidos en la sentencia apelada o de los errores cometidos en la instancia apelada; dicho de distinta manera cual es el objeto exacto de la revisión, es la instancia anterior en su integridad o es simplemente la revisión de la sentencia. Si la revisión es solo de la sentencia, la segunda instancia no puede consistir no puede consistir en una revisión de todo el material de hecho, ni de las cuestiones de derecho contenidas en la primera instancia, el recurso de apelación no permitirá deducir nuevas pretensiones, ni excepciones ni adoptar nuevas pruebas. Es solo con el material de primera instancia que habrá de ser considerada por el juez superior la apelación. Si la revisión fuera de los errores cometidos en la instancia anterior, siempre serían posibles nuevas proposiciones de derecho y la admisión de nuevas pruebas que ya sea que por negligencia, error o ignorancia no fueron aportadas en la instancia anterior. Contenido de la Segunda Instancia.
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Domina la idea de que la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate, son prohibidas conforme la tradición romana las nuevas demandas Jus Novorum pero también son restringidas las excepciones y las pruebas. En nuestro derecho esta solución se subraya con un conjunto de elementos particulares que efectivizan la segunda instancia. Plantea la doctrina las siguientes consideraciones: Primero la situación evidente en la apelación en relación en la cual la segunda instancia se decide con lo material de la instancia anterior, no admitiéndose ni siquiera nuevos documento, siendo esta institución característica del derecho de indias. Segundo debe subrayarse la terminante exclusión de las nuevas demandas, por tal se entiende la proposición de nuevas peticiones no contenidas en la demanda inicial. Peono viola la prohibición de nuevas demandas aporta una nueva fundamentación de derecho. En nuestra legislación, en recurso de apelación de efecto suspensivo las partes tiene la facultad de presentar nuevos documentos de prueba o pedir la apertura de plazo probatorio. En conformidad al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, una vez radicado el proceso ante el juez o tribunal que deba conocer y resolver el recurso interpuesto las partes tienen varias facultades entre ellas como ya se mencionó el de presentar nuevos documentos, pedir apertura de plazo probatorio y finalmente observar el efecto de la apelación. Se admite la prueba documental posterior a la demanda solo bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, conforme al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, como la presentación de documentos en la segunda instancia importa una excepción a la regla debe por consiguiente actuar el juzgador con criterio restrictivo; aceptando la autorización de documentos de fecha posterior al llamamiento de autos para sentencia en primera instancia, pues la prohibición de hacerlo involucraría cercenar el derecho de las partes a la defensa, para quienes el contenido de tales documentos puede resultar decisivo con respecto a la suerte del recurso interpuesto. Art. 232.- (FACULTAD DE LAS PARTES). I. Sólo dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio. II. Podrán asimismo pedir se devuelva el proceso al inferior si éste hubiere concedido indebidamente la apelación en el efecto suspensivo siendo ella procedente sólo en el devolutivo En este caso se ordenará rectificar el error y proceder conforme a ley. (Arts. 224, 234). Art. 331.- (DOCUMENTOS POSTERIORES, O ANTERIORES DESCONOCIDOS). Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del artículo 346, inciso 2. Los Sujetos de la Apelación. El recurso de apelación tiene por objeto determinar quienes pueden deducir recurso y quienes no pueden deducir recurso, es decir quien tiene legitimación procesal en la apelación el recurso interpuesto por quienes no legitimación es decir carecen de ella, no surte efectos ya que como acaba de verse la apelación solo surte o funciona a propuesta de la parte legitima, pero estando subordinada a la facultad de apelar al hecho de no haber visto satisfechas sus pretensiones deducidas en el juicio (de ahí que solo puede haber recurso a la insatisfacción de alguna de las aspiraciones de las partes). Los sujetos titulares del recurso son las partes, tal afirmación no es tan cierta ya que existe la eventualidad de que las partes se encuentren privadas de recurso. La apelación solo está reservada (regla)a las partes, los terceros no tiene legitimación para apelar, esta afirmación se apoya en la razón de que la apelación es una facultad otorgada al litigante sino también en la que los terceros generalmente no sufren agravios por la sentencia, ya que la cosa juzgado por, regla, no los alcanza. En contra partida el día que se les obligue al sometimiento con la sentencia podrán alegar validamente que el proceso es, bajo su consideración, Res Inter Alios Judicata; tal posibilidad los libera del perjuicio con siguiente no pudiendo entonces hablarse de agravio respecto de ellos. Pero si bien es cierto que en principio la sentencia solo afecta a las partes en determinados casos ella proyecta efectos hacia terceros, en ese caso en principio se admite el recurso de apelación a favor del tercero siendo el agravio la medida de la apelación. Obviamente si el tercero es ajeno a los limites subjetivos de la cosa juzgada y no resulta afectado por ella no puede interponer el recurso de apelación ya que sino hay agravio no hay apelación. En nuestra legislación bajo los presupuestos señalados los terceros pueden interponer el recurso de apelación en amparo del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil: Art. 222.- (DERECHO EXTENSIVO). El recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia o auto definitivo, y demostrare documentalmente su calidad de interesado. En este caso el término para interponer el recurso será el fijado por el artículo 220 computable desde la última notificación a las partes. . Efectos de la Apelación. Los efectos de la apelación se vinculan por un lado con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso y con la oportunidad en que aquel debe sustanciado y decidido, en el primero de los aspectos señalados el recurso puede tener efecto suspensivo o devolutivo según que respectivamente paralice o no el cumplimiento o ejecución de la resolución que se impugna. Es decir puede suceder que interpuesto el recurso se produzca la inmediata sumisión del asunto al juez superior? es lo que se conoce como efecto devolutivo-, pero en previsión natural de que la sentencia pudiera ser la revocatoria de la anterior normalmente se suspenden los efectos de la sentencia que es
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objeto de recurso (efecto suspensivo); o en amparo del principio de celeridad para evitar las interrupciones del procedimiento principal el efecto sea diferido. En nuestra economía procesal la Ley De Abreviación Procesal Civil Y De Asistencia Familia complemente los efectos del recurso de apelación, en: suspensivo, devolutivo y diferido. Efecto Suspensivo. El recurso de apelación con efecto suspensivo, suspende la competencia del primer juez, este efecto tiene por principio las consecuencias de la sentencia y hace que el juez se desprenda de los autos, sin perjuicio que mantenga una competencia residual para hacer aclaración de su decisión, pudiendo en ciertos caso declarar medidas precautorias o de seguridad, empero no puede ejecutar la sentencia mientras no se resuelva el recurso planteado. La apelación con efecto suspensivo procede en contra: de las sentencias pronunciadas en procesos ordinarios, de las sentencias pronunciadas en procesos de desalojo, de los autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior (artículo 224 del Procedimiento Civil). Efecto Devolutivo. Al contrario del anterior efecto, hace que el juez apelado mantenga una cierta hegemonía en el proceso a los fines del cumplimiento provisional de lo resuelto por él. En este efecto pese al recurso ordinario de apelación y encontrándose impugnada la resolución del juzgador se puede ejecutar provisionalmente la resolución sin perjuicio de los tramites normales de la apelación, este efecto tiene por objeto la no paralización del proceso para evitar interrupciones innecesarias en el mismo, normalmente se concede contra las resoluciones judiciales de menor importancia o trascendencia e el proceso civil , de la misma forma contra las sentencias de procesos donde no se discute derechos dudosos o contradictorios, procede también en contra de los autos interlocutorios que se pronuncian durante la tramitación del proceso y finalmente contra las resoluciones dictadas en la fase procesal de la ejecución de la sentencia. Efecto Diferido. Lo que la ley 1760 busca es dar agilidad a la tramitación procesal en un ambiente de practica procedimental jurídica, este efecto funciona como una reserva para el caso en que el expediente sea luego elevado en alzada, interpuesta contra la sentencia definitiva, es decir que consiste en permitir al apelante que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserva la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia, es entonces como un recurso condicionado a la apelación principal, en cuyo caso corresponderá tratar ambas apelaciones, evidentemente primero será la diferida por tratarse de algún trámite anterior a la sentencia. Este efecto tiene por finalidad la celeridad evitando interrupciones en el procedimiento principal. El juez puede ejecutar provisionalmente la resolución objeto de impugnación sin perjuicio del recurso interpuesto el mismo se activara en una eventual apelación de la sentencia siempre y cuando el apelante de la sentencia sea el mismo del efecto deferido. Para referirnos sobre la procedencia de este tipo de efecto, es menester dar cita al artículo 24 de la ley 1760: "ARTICULO 24o.- (PROCEDENCIA). La apelación en efecto diferido, procederá contra las siguientes resoluciones: 1. Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; 2. Autos que resolvieren incidentes; 3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y, en general, 4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior." 12.3 AUDIENCIA. CONCEPTO DE AUDIENCIA: Es donde el juez puede escuchar a las partes es una oportunidad procesal. PARTES DE LA AUDIENCIA: 1) Autoridad ante quien debe desarrollarse 2) Las partes TERCERO, ABOGADOS Y APODERADOS. LUGARES EN QUE DEBE DESARROLLARSE UNA AUDIENCIA: El local del juzgado o del tribunal. TIEMPO DE DESARROLLO DE UNA AUDIENCIA: En días y horas hábiles. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: Se deberán hacer a la hora y el día señalados en los tribunales serán llamados los secretarios, litigantes, peritos testigos y demás personas conforme a la ley. ACTA DE AUDIENCIA: El acta la levanta el secretario con la vigilancia del juez. El acta debe contenerlo actuado ósea lo que paso desde el principio hasta el final. En el acta se hará contar día y hora de la audiencia Se harán constar las decisiones judiciales sobre la legitimación procesal Los peritos y testigos deberán firmar al margen del acta Las partes deberán firmar cada una de las hojas al margen. El acta debe estar firmada por el secretario de acuerdos 12.3.1 PRUEBAS. A) Documental B) Confesional C) Pericial
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D) testimonial E) presunciones legales y humanas F) inspección ocular 12.3.2 ALEGATOS. Se trata de una exposición escrita, que no tiene forma determinada por la ley, pero que debe delimitarse a la prueba a los hechos afirmados, estableciendo las conclusiones que aquella deriven 12.3.3 INTERLOCUTORIA. El auto (también llamado en algunos ordenamientos sentencia interlocutoria) es una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional.
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