1.- El Pagare. Disposiciones Generales Aplicables.dr. u.montoya a.

September 10, 2017 | Author: Patricio Aramburu | Category: Negotiable Instrument, Cheque, Promissory Note, Crime & Justice, Justice
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LEY Nº 27287 – LEY DE TÍTULOS VALORES – PARTE GENERAL DISPOSICIONES APLICABLES AL PAGARE DR. ULISES MONTOYA ALBERTI •

CONCEPTO TITULO VALORES



Se denomina a un conjunto de documentos típicos, como letra de cambio, pagaré, cheques, certificado de depósitos, acciones de sociedades, carta de porte, etc., que contribuyen a promover la actividad económica, agilizando y dando fluidez al tráfico patrimonial Recientemente se ha elaborado un cuerpo doctrinario que los comprende a todos los títulos valores. (anteriormente solo a la letra de cambio y algunos otros). No hay uniformidad de criterio en cuanto a su denominación, papeles valores, así se denominan: instrumentos negociables, efectos e comercio (Francia) titulo de crédito y más recientemente títulos valores. La denominación títulos valor es la mas aceptada, más amplia que títulos de crédito La palabra título alude a un al documento acreditativo de un derecho y la palabra valor significa que ese derecho, que puede no ser solo crediticio, esta contenido en un documento que resulta elemento indispensable para ejercer los derechos que incorpora. Como estos documentos tienen el destino común de la circulación se les denomina también títulos circulatorios. Los documentos permiten la fácil incorporación del crédito que ellos contienen y que puede permitir liberarse de otras obligaciones transfiriendo a su acreedor del que a su vez es titular frente a terceros.

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CARACTERISTICAS DE LOS TITULOS VALORES. • •

Incorporación, literalidad, la autonomía, la legitimación activa y pasiva, la buena fe del tenedor. Incorporación. El derecho esta incorporado en el documento, lo que determina que el derecho sea indispensable para que el legítimo tenedor sea titular del derecho. La incorporación supone el titulo valor como documento probatorio, constitutivo y dispositivo.

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Literalidad. Los derechos y obligaciones deben de costar por escrito en el documento. Caso de las acciones y títulos incompletos. Autonomía.- Determina que cada uno de los sucesivos titulares del documento resulte vinculado en forma originaria con el obligado y no como sucesor de quienes lo antecedieron. La invalidez de una forma en la transferencia no invalida. La legitimación. Activa y pasiva. La activa concierne a la posición del titular para exigir el cumplimiento de la obligación, y la pasiva del obligado que cumple las prestaciones y queda liberado de la prestación aunque se trate de un titular aparente. La buena fe como condición de la legitimación. El tercero de buena que adquiere el título adquiere la propiedad. El destino circulatorio ha sido creado para ser trasmitido, movilizando bienes patrimoniales, sea mercadería dinero o crédito, aunque puede permanecer en poder del titular El articulo 1 de la ley 27287 destaca como notas características de estos documentos: a) que representan y contienen derechos patrimoniales de carácter económico, b) su destino circulatorio, c) su carácter formal.

DEFINICIONES •

Messineo.- Es una promesa unilateral del deudor de efectuar una prestación, de la cual deriva una obligación del promitente y un derecho del acreedor. Bolaffio.- Es el documento público o privado necesario y suficiente mientras existe, para ejercer y aplicar en modo autónomo el derecho patrimonial que esta incorporado en él. Vivante. Es el título de crédito un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.

HISTORIA. El origen de los títulos valores se vincula con el desenvolvimiento de la letra de cambio y el cheque. • Los autores están de acuerdo que la letra de cambio surge e la edad Media, producto del comercio que se realiza en las ciudades italianas y sobre todo en las ferias. La letra de cambio nace en las ferias. • El desplazamiento del titulo fue una condición esencial de su validez, de allí la exigencia de una distancia entre el lugar de creación y el d e pago, cambio trayecticio, o sea el medio práctico para evitar el desplazamiento material del dinero de un lugar a otro. • En el siglo XVII se independiza del cambio trayecticio. • En el siglo XVI se introduce la aceptación que al principio fue implícito y luego explicito. • Un aspecto importante es la introducción de la cláusula a la orden, es decir la persona que la recibía podía trasferirla con una declaración puesta al dorso

3 de ella, o sea el endoso, el acontecimiento más importante en la historia de la letra de cambio. Siglo XIX inoponibilidad de excepciones al tercer adquiriente.



HISTORIA EN EL PERÚ • • • • • •

Novísima recopilación y Ordenanza de Bilbao de 1733 sobre vive la emancipación, tuvo vigencia hasta 1853 que se aprueba el Código de Comercio que fue copia del Español de 1829. El C. De Comercio de 1902 se basa en el Código de Comercio español de 1885, pero en materia cambiaria se guía por el Código de Comercio Italiano de 1883. Influencia de las Convenciones de Ginebra de 1930 en las legislaciones. Convenciones sobre: Ley Uniforme sobre Letra de cambio y pagaré. Conflicto de leyes. Convención sobre el timbre. Ley 6606.Comisión reformadora. Anteproyecto 27 de agosto de 1962. Ley 16587. Promulgación. Nueva Ley de Títulos Valores Nº 27287. Razones para el cambio. Ley 26887 (LGS).Ley del Mercado de Valores (D.Leg 861). Ley de Bancos (Ley 26702).

CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES • • • • • • •

Persona del emisor. Públicos o privados. Según sean emitidos por persona de derecho publico o privado. Nacionales y extranjero. Según sean creados dentro del territorio del país o fuera de él. La de circulación al: portador, a la orden y nominativos. Al portador no aparece el nombre. A la orden si figura el nombre y la cláusula a la orden.. Nominativos, sin la cláusula a la orden pero sin el nombre. Exigencias formales. Rigurosas y atenuadas. En la primera la falta de una formalidad determina la perdida de la condición del título valor. Causales y abstractos. En los primeros se menciona la causa en el documento, como las acciones de las sociedades, vinculado al pacto social. Los títulos abstractos, no revelan vinculación con la causa genérica. Simples. Incorporan un solo derecho y una obligación. Compuestos, incorporan un conjunto de derechos y obligaciones correlativas. Tradición y crediticios. Los primeros son representativos de mercaderías y permiten la movilización de la cosa mercantil sin desplazamiento (el conocimiento de embarque vinculado al contrato de transporte marítimo). Crediticio representan únicamente obligaciones en dinero.

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Según el vencimiento: corto, mediano y largo plazo. Nuestra legislación considera los títulos con vencimiento a corto y largo plazo, las obligaciones del primero vencen a un plazo no mayor a un año, a los que denomina papeles comerciales, y los segundos con un plazo de vencimiento mayor a un año a los que llama bonos. Principales y accesorios. Los principales corresponden a la prestación que origino la emisión del título y para los cuales es necesario su presentación. (los bonos) Los accesorios son los que emergen de la prestación originaria (los cupones para cobro de los intereses). En cuanto a su presentación: Materializados, contenidos en un documento (soporte papel) y desmaterializados, a través de las anotaciones en cuenta.

LEY 27287. – Ley de Títulos valores - Vigencia a partir del 17 de octubre de 1998. • • •

Estructura: Parte general y Parte especial. Vigencia de la Ley 16587. Disposición transitoria segunda. Ley 27287. Creación de los títulos valores: Mediante Ley, o norma legal distinta, según el art. 3, y según el artículo 276.1, están facultadas a autorizar la creación, emisión, negociación y adquisición de valores mobiliarios la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) esta última ha sustituido en su denominación a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), según Ley Nº 29782, publicada el 28 de julio de 2011, en el Diario “El Peruano”, El artículo 276.1 mencionaba también a la Superintendencia de Administradora Privadas de Fondo de Pensiones suprimida por Ley 27238 y cuyas fueron asumidas por la SBS.

• Es de señalar que posterioridad a la Ley de Títulos Valores se han creado los siguientes títulos: Valores de las Empresas en Concurso, creada por la Sexta Disposición Final de la Ley 27809. Ley del Sistema Concursal, disponiendo que la Conasev aprueba las normas y las directivas, (R. Conasev Nº 0962002-EF-EF/94.10; b) Creación del Valor del Producto Agrario. Ley Nº 28055; c) Bonos Hipotecario Cubierto, Ley Nº 29637 y la Factura Comercial (Negociable), Ley Nº 29623. CARACTERÍSTICAS. (Art.1) • • • •

Titulo Valores incorpora derechos patrimoniales. Están destinados a la circulación Reúna los requisitos formales La representación de estos derechos puede estar en valores materializados o desmaterializados.

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Si falta alguno de los requisitos formales esenciales, el documento no tiene el carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiese dado origen su transmisión o transferencia. La relación subyacente solo puede hacerse valer en la medida que el acreedor y deudor de la obligación subyacente coincidan en la misma posición de acreedor y deudor que emergen del propio título.

Anotaciones en cuenta. Títulos desmaterializados. • Registro contable • Institución de compensación y liquidación de valores • Decisión del emisor • Valores Mobiliarios. Emisión masiva • Transferencia por registro contable. PRINCIPIO DE LA LITERALIDAD. ART. 4 • •

El texto del documento determina sus alcances y modalidades de los derechos y obligaciones. Utilización de hoja adherida. IMPORTE Y SIGNO MONETARIO DE LOS TITULOS

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Diferencia entre letras y número. Prima la suma menor Falta de coincidencia. MN y ME. Prima la MN. Diferencia de signos ME/ME. No surte efectos cambiarios. No hay signo = MN. MEDIOS MECÁNICOS Y ELECTRÓNICOS



Utilización en los títulos valores además de la firma autógrafa, medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, para su emisión, aceptación garantía, o transferencia. Sustitución de la firma autógrafa, previo acuerdo, por firma impresa, digitalizada los que tendrán los mismos efectos que la firma autógrafa. Firma Electrónica. Firma Digital. Claves simétrica y asimétrica Entidades certificadores Ley 27269. Regula la firma electrónica y certificados digitales Ley de Comercio electrónico. Modelo de la Ley de Contratación electrónica CC. Art. 141. Ley 27291. Expresión de voluntad.

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FIRMA Y DOCUMENTO OFICIAL DE IDENTIDAD •

Personas naturales. Documento Nacional de Identidad (DNI).

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Personas jurídicas .Registro Único del Contribuyente (RUC). Consecuencias de la omisión Error en la numeración Caso de las personas jurídicas. Firma y DNI del representante. Ejecutorias Supremas. Firma del titulo sin representación para suscribirlo. Consecuencia se obliga personalmente. La misma regla se aplica al representante que exceda de sus facultades. Efecto de las firmas inválidas y nulas en los títulos valores. Relación con la autonomía, cada persona que interviene en el título valor resulta vinculada por una relación que se independiza de las demás.

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ALTERACIÓN DEL TITULO VALOR. (art. 9) • • •

Las firmas posteriores a la alteración importan responsabilidad en los términos del texto alterado. Las firmas anteriores a la antelación importan responsabilidad en los términos del documento original El hecho de que cada obligación tiene una existencia propia e independiente de las otras obligaciones que figuran en el título, origina que quien pone su firma en un titulo valor alterado se obliga en las condiciones establecidas en el documento en la oportunidad que firmo. TITULO VALOR INCOMPLETO 1. 2. 3. 4.

Permitido Abusos Instrucciones Quien emite o acepta puede: 1. Requerir una copia 2. No puede ser impedido de agregar una cláusula que limite su transferencia. 5. Normas complementarias: Ley 27311. En el Código Penal, en su Título V: Delitos contra el Patrimonio, Capítulo V, Estafa y otras defraudaciones, se encuentra el art. 197 que trata del abuso de la firma en blanco con una pena de 1 a 4 años de pena privativa de la libertad y con 60 a 120 días de multa, además entre las normas complementarias esta la Circular G-0090-2001 de la SBS. SOLIDARIDAD CAMBIARIA •

El art. 11 de la Ley establece las reglas de quienes emiten, giren, acepten, endosen o garanticen estos documentos quedan obligados solidariamente frente al deudor

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La solidaridad cambiaria se presenta en los diversos actos que se reflejan en el título valor. Puede tratarse de la emisión, giro, suscripción o endoso



En virtud de la solidaridad se faculta al tenedor del documento a accionar contra dichas personas, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden a que se hubiesen obligado.



Las acciones emergentes de los títulos valores son las directa, si se promueve contra el obligado principal y/o sus garantes y la de regreso que se promueve contra los endosantes, garantes de estos y demás obligados del título diferente al obligado principal y/o garantes de éste. La Ley en su artículo 11.4 faculta el ejercicio en forma cumulativa de ambas acciones y de darse el caso la de ulterior regreso. (art.100).



Cuando más sean las firmas aumentas la posibilidad que alguno e ellos sea solvente.

TITULOS VALORES REPRESENTATIVOS •

Se trata en estos casos de los llamados títulos de tradición como son los certificados de depósitos, los conocimiento de embarque, las cartas de porte que provienen es este último caso de los contratos de fletamento y de transporte terrestre.



Tratándose de esta clase de títulos , el art. 12 de la ley dispone que ellos confieren a su tenedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de los bienes que en ellos se mencionan, sin perjuicio de las excepciones que la ley señala

GRAVAMEN DE LOS TITULOS VALORES •

El art. 13 destaca el carácter de bien mueble, de cosa de los títulos valores, de esta manera puede ser objeto de derechos reales. El CC en su art. 886. inc.5 aluden a la condición de cosa mueble que tienen los títulos valores. No solo son objeto del derecho de propiedad, sino también de otros derechos reales sobre cosas muebles, como usufructo, prenda (Garantía Mobiliaria), fideicomiso y pueden ser afectados con la medida judicial de embargo u otra cautelar.

TRANSFERENCIA DE LOS TITULOS VALORES Y DE LOS DERECHOS ACCESORIOS •

El principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal esta recogido en el art. 889 del CC., tiene aplicación tratándose de los títulos valores,

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según resulta de lo dispuesto en el art. 14 al referirse a la transferencia de los de los derechos accesorios. Puede ocurrir que los derechos accesorios no sigan la suerte del principal si resulta del pacto expreso. Por otra parte puedan surtir efectos por si mismos, sin ser necesaria la presentación por pacto expreso, tal como sería el caso de los cupones de los bonos o del usufructo en que el derecho del usufructuario al goce se extienda a los premios y otras utilidades aleatorias producidas por el título.

IRREINVINCABILIDAD DEL TITULO VALOR •

El art. 15 reconoce el carácter irreivindicable del título valor si es adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulación.

PRESENTACIÓN DEL TITULO VALOR PARA EXIGIR LAS PRESTACIONES. •

Para exigir los derechos que emergen del título valor es requisito esencial la presentación del documento, debiendo además identificarse a su legítimo tenedor, con su DNI.



Desde el punto de vista del deudor, este no puede reconocer como acreedor a otra persona que no sea poseedor del título y que haga la presentación de él En estos principios se inspira el art. 16 de la LTV.

DEVOLUCIÓN Y DESTRUCCIÓN DEL TÍTULO PAGADO • El pago del pagaré, como de cualquier otro título valor implica la devolución del título debidamente cancelado. • El art. 17.1 de la Ley, prescribe que junto con el título debe entregarse la cuenta de gastos, los que están referidos a los que puede haber demandado la cobranza del título valor, entre ellos los correspondientes al protesto; además, será de cargo del tenedor obtener la constancia del incumplimiento del título valor. • El artículo 17.2 de la Ley permite que los interesados acuerden la destrucción del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución física. En este caso, la carga de la prueba de tal acuerdo, así como la responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al obligado a la devolución. • Tratándose de títulos valores cuyo último tenedor es una empresa del sistema financiero nacional, se le faculta una vez que el título haya

9 sido pagado totalmente sustituirlo por microformas destruyendo el título valor cancelado. En este caso, se le deberá entregar al obligado una constancia del pago total, debiendo le entidad mantener dicha reproducción a su disposición por un tiempo no menor a cinco años contados a partir de la fecha de vencimiento del título, encontrándose obligado a expedir las respectivas constancias y reproducciones cuando lo requiera el obligado. • Estos aspectos igualmente se aplican a las entidades autorizadas para mantener archivos en microformas o medios similares. EL TÍTULO VALOR COMO TÍTULO EJECUTIVO • Una de las características de los títulos valores es su rigor de ejecución. Así lo reconoce el art. 18, que tiene relación directa con los arts. 688 y siguientes del Código Procesal Civil, que regula el proceso único de ejecución. • Es indispensable que el título valor reúna los requisitos exigidos por la ley, dado que las obligaciones documentales tienen el carácter de formales. • Pero, como el privilegio de la acción ejecutiva no es de orden público, puede renunciarse a él e interponerse la acción respectiva, por la vía de conocimiento, abreviado o sumarísima, según la cuantía. • Dependerá del tenedor legítimo del documento si prefiere las vías mencionadas, según la cuantía del litigio para hacer valer las acciones cartulares, quedando expuesto a todos los medios de defensa que puedan formularse en contra de la acción planteada, o si prefiere el juicio ejecutivo donde los medios de defensa que se permite contra los títulos valores, están contemplados por la ley. • La confusión en que suele incurrirse entre la acción ejecutiva y la acción cambiaria radica en que se confunde el derecho sustancial a determinada prestación o al reconocimiento de un derecho subjetivo, con la facultad de peticionar ante los tribunales. • La acción procesal es independiente del derecho subjetivo, de la demanda y de la pretensión del actor, y del derecho subjetivo del responde y de la resistencia del demandado, resultando, así, “autónoma del derecho material que protege y que, parcialmente, corre por sus mismos cauces”. • Para el ejercicio de las acciones cambiarias es requisito indispensable, acreditar según se trate, el protesto o la formalidad sustitutoria, y en los títulos con cláusula sin protesto la comunicación del incumplimiento a la Cámara de Comercio respectiva. • En cuanto a los valores con representación por anotación en cuenta, el mérito ejecutivo recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva institución de compensación y liquidación de valores, la referencia a la ley de la materia es la Ley de Mercado de Valores, la misma que en su art. 81,

10 al referirse a la ejecución de valores representados por anotaciones en cuenta, señala que tal condición recae en el certificado a que se refiere el art. 221. Desde el punto de vista procesal, la demanda para el pago del título valor, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 688 del Código Procesal Civil se tramita a través del Proceso Único de Ejecución. El art. 18.3 reconoce mérito ejecutivo a los valores con representación por anotaciones en cuenta, las cuales se acreditan mediante la constancia de inscripción y titularidad que se acompañan a la demanda y que expide la respectiva ICLV. LOS MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LAS ACCIONES EMERGENTES DEL TÍTULO VALOR •

Entre los requisitos formales o extrínsecos que debe de observar el título de cambio es la orden incondicional de pagar una suma de dinero, en este sentido dicha orden no debe de estar sujeto a condición o algún acontecimiento futuro.



El art. 19 determina cuáles son las causales de contradicción, las mismas que pueden plantearse cualquiera que sea la vía en que se ejerciten las acciones derivadas del título valor.



Las causales revisten un carácter sustancial cuando se vinculan a determinados requisitos del título valor y pueden ser:

• la literalidad y la formalidad, es decir, aquellas que dependen, o se fundan en el tenor literal del título; o las que se refieren a los defectos de forma legal del título o del protesto. Estas excepciones son oponibles a cualquiera que presente el título para reclamar los derechos cartulares. • la falsedad de la firma que se atribuye al demandado (art. 19.1.b). Alegar la falsedad de la firma traerá como consecuencia un peritaje grafotécnico para determinar si efectivamente es falsa, de no serlo, habrá consecuencias de carácter penal a quien sostuvo su falsedad. • la falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento de la suscripción del título (art. 19.1.c). En el caso del representante sin estar facultado firme un título valor se obliga personalmente según dispone el artículo 7 de la LTV. •

la falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello (art. 19.d). La referencia a la formalidad sustitutoria comprende los casos que las partes hayan pactado la cláusula de no protesto o que se trate de títulos pagaderos con cargo a cuenta. Hay que tener presente que hay títulos valores no sujetos a protesto, ni a la formalidad alguna que la sustituya

11 como son las Acciones, Obligaciones y demás valores mobiliarios según el artículo 84 de la LTV. •

que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante (art. 19.1.e).



la falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria.



Las excepciones de carácter procesal o de rito quedan comprendidas en el numeral 19.1 f) de la Ley, que habla de la falta de algún requisito señalado por la Ley para el ejercicio de la acción cambiaria, es decir, que alude al hecho de la interposición judicial de la demanda. Esto comprende las excepciones y defensas previas mencionadas en el Título III del Código Procesal Civil (arts. 446 y siguientes).



Además, la Ley admite (art. 19.2) que el deudor pueda contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes según la ley procesal. En lo que refiere a las relaciones personales, son aquellas derivadas cuando el título no ha entrado en circulación, o cuando habiendo entrado existe mala fe en su transferencia, o aquellas que se presenten entre endosante y el endosatario inmediato.

LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA •

No pagado el título a su vencimiento o extinguido por prescripción, el acreedor podrá recurrir a la acción derivada de la relación fundamental ya que la acción causal supervive una vez prescrita la acción cambiaria. Es el mismo concepto que sirve de fundamento al art. 1233 del Código Civil peruano, que dice que «la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso».



El art. 20 alude a toda clase de títulos valores y establece como condición para el ejercicio de las acciones causal o de enriquecimiento que se haya extinguido la acción cartular o que se haya ejercitado sin resultado.



La acción de enriquecimiento está subordinada al hecho de que no exista, contra el emitente o los obligados, ni la acción cartular, ni la causal.



El presupuesto sustancial, la acción de enriquecimiento está subordinada al triple requisito de: a)que se haya producido el enriquecimiento del demandado; b) que se haya originado el empobrecimiento del actor, y c) que haya conexión entre empobrecimiento y enriquecimiento.

• La acción de enriquecimiento no es, de naturaleza cambiaria, sino que ella obedece a principios generales de derecho. De aquí que esa acción se rige por la ley civil.

12 LOS TÍTULOS VALORES COMO INSTRUMENTOS DE USURA •

no podría admitirse que, so capa del principio de literalidad, se diese paso a acciones condenadas por la ley penal, que es de orden público.



Sin embargo, tratándose de un tenedor de buena fe, el artículo 21.1 precisa que en este caso la nulidad no rige. Es el caso del endosatario que, ignorando el origen ilícito del título, lo hubiera adquirido mediante endoso, sin haberlo recibido en representación o pago de préstamo con intereses usurarios.



El art. 21.2 protege al adquirente del título de buena fe, siempre que: a) el interés usurario no surjan de su texto, como sería el caso que los intereses no se mencionen y estén incluidos en el monto que representa el capital, por lo que no es posible determinarlos; y, b) la adquisición se efectúe, observando las normas que rigen su circulación, aspecto relacionado con la transferencia del título debiendo tenerse presente si se trata de título, al portador, a la orden o nominativo.



En caso el título valor continúe siendo válido, nada impediría, sin embargo, que de probarse que en el monto del título se han incluido intereses usurarios puedan iniciarse las acciones legales contra el tenedor original.

CARACTERES Y EFECTOS DEL TÍTULO AL PORTADOR •

La facilidad y rapidez de su circulación quedan promovidos por el hecho de la falta de indicación de un sujeto que sea el dueño del título, ya originario o derivado, lo que se vincula con la transmisión eficaz, con poder de exigibilidad, mediante la simple tradición.



De lo dispuesto en el art. 22 de la Ley resultan los siguientes efectos: a) En cuanto a la transmisión, la simple tradición material del título al portador representa su ley de circulación y la posibilidad del ejercicio del derecho que de él emerge. b) En cuanto al hecho de la intestación del título en favor de persona determinada, ello no altera su naturaleza. Por esto, para evitar que se confunda este título con el nominativo debe colocarse la cláusula al portador, que resulta así de inserción obligatoria.



Es portador quien posee el título y, por regla general, resulta indiferente a los ojos del deudor el modo como haya llegado al poseedor, aunque queda a salvo, el caso de su irregular entrada en circulación en daño del deudor y –bajo otro aspecto– el caso de conocimiento del deudor acerca de la irregular adquisición del título por parte del poseedor.



El título valor no pierde su naturaleza como tal, si en el mismo se indica el nombre de una persona determinada. Por otra parte, la persona que se menciona no adquiere ninguna clase de obligaciones a menos que se

13 trate de una intervención para asumir alguna obligación. Sin embargo, en el caso del cheque, la Ley en su art. 177.2 considera que cuando el cheque emitido a la orden de una persona determinada contenga también la mención «al portador», vale como cheque a la orden de dicha persona. LIMITACIONES A LA EMISIÓN DE LOS TÍTULOS AL PORTADOR •

Niega la ley la libertad ilimitada de emitir títulos al portador, si ellos contienen la obligación de pagar alguna cantidad de dinero. Sólo podrán emitirse en los casos en que la ley lo permita expresamente.



El art. 23 se orienta a impedir que los particulares puedan emitir moneda o títulos que sin tener la naturaleza jurídica de ella, funcionen en la práctica en su reemplazo.



La contravención a la prohibición origina que al título emitido no se le asigne la condición de título valor, aparte de la sanción pecuniaria al emisor consistente en una multa por una cantidad igual al importe del título emitido, que constituye ingresos propios del Poder Judicial.

CIRCULACIÓN IRREGULAR DEL TÍTULO AL PORTADOR •

Se supone que la emisión del título es voluntaria.



Pero éste puede entrar en circulación sin la voluntad e incluso contra la voluntad del suscriptor, teniendo por base un contrato de entrega o expedición no válido, o directamente sin contrato de expedición, como en los casos de sustracción, robo, o pérdida del título.



La Ley reconoce el derecho del tenedor de buena fe para reclamar del emitente el pago respectivo, aunque el título hubiese entrado en circulación contra la voluntad de éste.

IDENTIFICACIÓN DEL ÚLTIMO TENEDOR •



En el caso del título al portador se presume que el tenedor del título es el propietario, y que su transferencia es mediante su simple entrega sin requerirse de identificación. El art. 25 requiere la identificación del tenedor que exija la prestación representada en el título valor, con lo que se pierde el anonimato, característica propia de los títulos valores al portador. Este artículo recoge una práctica bancaria de requerir la identificación de quien se presenta para el cobro de un cheque al portador.

Por otra parte, quien paga está en la obligación de constatar el nombre, documento oficial de identidad y firma de quien presenta el título como

14 último tenedor, así como la continuidad ininterrumpida de los endosos, según el art. 46 de la Ley. LA CLÁUSULA A LA ORDEN •

La cláusula «a la orden», posibilitó la transmisión de la cambial mediante el simple endoso. Fue legislada por primera vez en la Pragmática Napolitana de 1607, al prohibir la posibilidad de extender más de un endoso.



La circunstancia de que deba expresarse el nombre del adquirente no significa que el título deba confundirse con el nominativo en que también figura el nombre del titular.



Hay entre ambas clases de documentos una distinción que se relaciona con la forma de circulación. Mientras que en los títulos a la orden el título se transmite por endoso, según resulta de lo dispuesto al final de la primera parte del art. 26.1, los títulos nominativos requieren la anotación en el título y la inscripción en los registros del emisor.



En los títulos a la orden, el emisor no interviene para nada en el endoso y la transmisión del título. El hecho de haber puesto en circulación un instrumento de crédito a favor de persona determinada con la cláusula a la orden, confiere a esa persona la facultad de hacerse sustituir designando otro acreedor, y éste puede transferirlo a otro y así sucesivamente; de modo que el deudor no conoce quién llegará a ser su acreedor cuando se le exija el cumplimiento de la obligación.

FORMAS DE TRANSMISIÓN DIFERENTES DEL ENDOSO El título valor a la orden puede transmitirse por un medio diverso del endoso, como sería la cesión, que produce el efecto de atribuir al cesionario el mismo derecho del cedente, y no ya un derecho autónomo, y, por tanto, permite al deudor oponer al cesionario las excepciones personales oponibles al transferente, expresa el art. 27 de la Ley. •

Para que la cesión tenga efecto frente al deudor cedido, que se supone ajeno a la relación e ignorante de ella, es necesaria la notificación judicial o la aceptación de parte de dicho deudor.

CONSTANCIA DE LA TRANSMISIÓN FUERA DEL TÍTULO •

Si bien el medio idóneo de transmisión del título valor a la orden es el endoso, puede ocurrir que la transferencia se efectúe por medios diferentes.

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Puede tratarse del caso de transmisión mortis causa o de adquisición en virtud de haberse vendido el título por orden judicial.



Para estos supuestos, el art. 28 de la Ley establece el derecho del adquirente del título para exigir que el juez haga constar la transmisión en el documento mismo o en hoja adherida a él.

CARACTERES Y EFECTOS DEL TÍTULO NOMINATIVO •

Es título nominativo el expedido en favor de persona determinada. Al igual que en el título a la orden, debe figurar como dato esencial el nombre del primer tomador.



Desde el punto de vista formal, no habría diferencia entre el título nominativo y aquellos títulos a la orden en los que puede omitirse, en los casos autorizados por la ley, la cláusula en referencia.



Sin embargo hay diferencia entre títulos a la orden y títulos nominativos lo que radica en que mientras los títulos a la orden sólo pueden ser emitidos en forma singular, los títulos nominativos pueden ser emitidos en dicha forma o en serie.



Por otra parte, si se trata de títulos nominativos en serie requieren de una segunda intestación en el registro del emitente, que completa los datos contenidos en el documento.



En tanto que los títulos a la orden son completos, en los nominativos no se puede prescindir de la referencia a la intestación en la matrícula, que debe ser conforme a lo expresado en el título.



Existen ciertos títulos que según la ley sólo pueden ser emitidos en forma nominativa como es el caso de las acciones (art. 257.1). En esta clase de títulos, señala la última parte del art. 29.1, la inclusión de la cláusula a la orden no significa que se conviertan en tales.

TRANSFERENCIA DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS •

La transferencia del título nominativo requiere de una doble operación: anotación del nombre del adquirente sobre el título mismo y en la matrícula del emitente.



Tratándose de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la (ICLV) correspondientes.



Para efectuar esta segunda operación es necesario notificar por escrito al emisor del título, sin perjuicio de lo establecido en el texto de dicho documento o en el contrato que hubiese dado lugar a su emisión; y es sólo desde entonces que la transmisión surte efectos contra el emisor.

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CONSTANCIA DE LA TRANSFERENCIA •

La transferencia del título puede hacerse mediante la anotación en el título que se transfiere o en otro documento, salvo disposición contractual diferente.



La transferencia puede efectuarse también expidiéndose un nuevo título a nombre del nuevo titular, debiendo retirarse de la circulación, en tal caso, el título transferido.



El art. 30.1 permite que la cesión de los títulos valores nominativos puede constar en el mismo documento o en documento aparte, salvo disposición contractual o legal distinta, la misma que debe constar en el texto del mismo título.



La transferencia del título reviste ciertas formalidades. El art. 30.2 establece que debe indicarse cierta información al transferirse el título valor, la misma que comprende: a) nombre del cesionario; b) naturaleza y, en su caso, las condiciones de la transferencia; c) fecha de la cesión; y d) nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del cedente.

ANOTACIÓN DE LA TRANSFERENCIA DEL TÍTULO NOMINATIVO •

La transferencia del título nominativo debe anotarse por el emisor en la respectiva matrícula o registro, debiendo firmar la constancia el cedente, y observando las demás formalidades contempladas en el artículo 30. En el caso de títulos valores con representación por anotación en cuenta el registro deberá hacerse en la correspondiente Institución de Compensación y Liquidación de Valores.



El art. 31.2 en su segundo párrafo contiene dos supuestos: a) anotación del cambio del titular en el mismo título; b) otorgamiento de un nuevo título si el anterior queda sin efecto. En el supuesto b) pueden originarse gastos correspondientes al otorgamiento del nuevo título. En este caso dichos gastos son de cuenta del cesionario o adquirente.

CONSTITUCIÓN DE DERECHOS SOBRE UN TÍTULO VALOR NOMINATIVO • El título valor incorpora los derechos en él expresados, en un documento que se considera una cosa, un bien mueble, que, a su vez, puede ser objeto de relaciones y derechos de diversa índole. • Consecuencia de la incorporación el art. 32, que obliga a observar las mismas reglas que se señala para su transferencia (arts. 29 a 31). en este

17 sentido se observará los aspectos correspondientes a la comunicación, la constancia de la transmisión en el mismo documento o en documento aparte, de no ser así se deberá indicar esta situación en el mismo título y, finalmente, su matrícula o registro. •

El titular del documento, deudor en la relación con el tercero, debe firmar la matrícula o registro, en caso que no concurra.



En lo que se refiere a que el cedente firme el libro de registro, bastaría que se acredite la transmisión del título o la constitución del gravamen, en su caso.



El art. 32.2 contempla la situación del transferente que no comparece a firmar la matrícula o el registro, o, cuando el beneficiario del derecho carezca de documento indubitable que contenga el derecho constituido, en esta situación el beneficiario podrá solicitar su anotación o registro judicialmente, mediante el proceso sumarísimo

RESPONSABILIDAD POR EL REGISTRO Y ANOTACIÓN DE DERECHOS •

Si se ha hecho la anotación sujetándose a las disposiciones de la Ley, quedan exonerados de toda responsabilidad, salvo el caso de mala fe.

ENDOSO DE LOS TITULOS VALORES. •

El endoso es la transmisión de los títulos valores a la orden y debe de constar en el reverso del respectivo documento o en hoja adherida a él.



En el endoso debe de figurar: 1. 2. 3. 4.

Nombre del endosatario Clase de endoso Fecha de endoso Nombre, documento de identidad y forma del endosante.



Se puede omitir el nombre del endosatario y se estará frente al endoso en blanco.



Por otra parte se puede prescindir de la clase de endoso en este caso se entiende que el título ha sido emitido en propiedad



La omisión de la fecha hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad al endoso anterior.



El requisito esencial es el nombre, firma y documento de identidad del endosante.

18



El endoso no se sujeta a condicionalidad alguna, todo plazo o condición se considera no puesto.



El endoso parcial no surte efecto y se tiene por no hecho.



El endoso blanco, cualquier tenedor puede llenarlo con su nombre o trasmitir el titulo valor por tradición sin llenar el endoso. 1. 2.

en •

Para ejercitar los derechos derivados del título valor el endosatario debe llenarlo con sus datos El endoso al portador produce los mismos efectos que el endoso blanco.

Clases de endoso: 1. 2. 3. 4.

Propiedad Fidecomiso En procuración En cobranza



El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor. Salvo cláusula en contrario, obligan solidariamente a quienes lo hacen con los obligados anteriores.



Se puede liberar des esa obligación mediante la cláusula sin responsabilidad u otra equivalente.



El endoso en fideicomiso. El fidecomitente transfiere el título al fiduciario a quien le corresponde ejercitar todos los derechos derivados de este.



El endosatario en fidecomiso solo puede ser una persona autorizada por ley



Endoso en procuración o cobranza. En este endoso no se transfiere la propiedad del título valor pero faculta al endosatario actuar a nombre de su endosante, puede presentar el título para aceptación, reconocimiento cobranza endosarlo solo en procuración protestarlo.



Endoso en garantía. Si el endoso contiene la cláusula en garantía u otra equivalente el endosatario puede ejercer todos lo derecho inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado, por el endoso que a su vez hiciere se entiende en procuración, aunque no se señale tal condición.

y

19



En caso que se produzca la realización del título valor afectado en garantía, el titular del mismo o en su defecto el juez o el agente mediador efectuará el endoso en propiedad a favor del adquiriente del título valor.

• •

Cláusula no negociable. Art. 43 .1 El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el título valor a la orden, la cláusula “no negociable”,”instrasferible”, no a la orden” u otra equivalente. Esta cláusula da lugar las siguientes, situaciones : Época en que comienza a surtir sus efectos, la que desde que fue anotada. Forma de transmisión que es mediante cesión de derechos Efectos que son lo de la cesión de derechos, lo que quiere decir que no habrá responsabilidad cartular, pero quedan en pie las obligaciones civiles o comerciales que generaron la emisión o transmisión del título.

• • • •



Endoso posterior al vencimiento El endoso posterior al vencimiento y antes de su protesto produce los efectos que un endoso anterior al vencimiento



Endoso posterior al protesto o formalidad sustitutoria no produce otros efectos que la cesión de derechos.



El endoso sin fecha se considera que ha sido hecho antes del protesto. O formalidad sustitutoría o el plazo de hacerlo. Igual ocurre en los títulos no sujetos a protesto.



Legitimidad en la tenencia. Se considera tenedor legítimo al poseedor de un título valor transmisible por endoso, si justifica su derecho por una serie interrumpida de endoso. El que paga un titulo a su vencimiento no esta obligado a cerciorarse de la autenticidad de las firmas de los endosantes anteriores a la persona con quien se entiende el pago.

LAS CLAUSULAS ESPECIALES •

Aspectos generales.



La Sección Tercera del Libro Primero de la Nueva Ley de Títulos Valores, considera la posibilidad de incluir en los títulos valores, cualquiera que fuese la forma de su circulación, ciertas cláusulas que se mencionan en dicha Sección.

20 • •

Dichas cláusulas no tienen un carácter limitativo al disponerse que son sin perjuicio de otras contenidas en la ley y demás disposiciones legales. Dentro del principio de la libertad de contratación, las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sean contrarias a normas legales de carácter imperativo, señala el art.1354 del C.C.



La Ley de Títulos Valores menciona en sus diversos artículos cláusulas que pueden pactarse al margen de las dispuestas en la menciona Sección Tercera.



En nuestra legislación estas cláusulas no son desconocidas algunas de ellas se encontraban dispersas en la Ley No.16587, y otras se han considerado en el Decreto Ley No.26131. En el caso de las cláusulas contenidas en la Sección Tercera, para tener validez y surtir efecto frente a los obligados respectivos deberán constar expresamente en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él, en concordancia con lo dispuesto en el art. 4 de la Ley, que dentro de lo que constituye el principio de literalidad en materia cambiaria, estipula que el texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso en hoja adherida a él.





En el caso de los valores con representación por anotación en cuenta, los pactos y cláusulas especiales deberán constar en el registro respectivo.



Las cláusulas deben estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto, pues sin su firma no hay obligación que pueda imputársele. En lo que se respecta al tenedor no se requiere de su firma, ya que es él quien la propone y la incorpora en el título, además de disponer de este.



Entre las denominadas cláusulas especiales se encuentran la de: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.



prórroga del vencimiento, pago en moneda extranjera, pago de intereses y reajustes, liberación del protesto, pago con cargo en cuenta bancaria, venta extrajudicial, sometimiento a leyes y tribunales.

Cláusula de prórroga.

21 En lo que se refiere a la cláusula de postergación del plazo de vencimiento de la obligación, una vez pactada permite la prórroga del plazo de vencimiento de los títulos valores sin intervención del obligado. 1 • Se determina que la prórroga del plazo de vencimiento deberá efectuarse en la fecha de vencimiento del título o aún después de él, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. el obligado que admitió tal prórroga, haya otorgado su consentimiento expreso en el mismo título valor; 2. no se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción derivada del título valor a la fecha en que se realice la prórroga; y, 3. el título valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria, de ser el caso. Puede ser que al obligado principal o a sus garantes no les interese seguir prorrogando la obligación por motivos de costo (alta tasas de interés) o razones crediticias, (mejor presentación de sus estados financieros), en este sentido la ley los faculta para que revoquen la cláusula mediante carta notarial dirigida al tenedor señalando que no conceden más prórroga.

1



La cláusula de prórroga pactada con el obligado principal al momento de la emisión o aceptación del título surte sus efectos inclusive frente a los obligados solidarios o garantes así como frente a quienes intervengan en el título valor luego de las prórrogas.



No se admite que por razón de la prórroga, se incremente el monto de la obligación principal, este deberá ser por el mismo importe original del título valor o suma menor, más reajustes, intereses y comisiones pertinentes según las condiciones que consten en el mismo documento. Se presenta la situación de aquellos documentos en los cuales no se admite el pago de intereses compensatorios como es el caso de la letra de cambio, que considera únicamente los intereses moratorios cuando la obligación no se ha cancelado a su vencimiento.



En este caso se plantea si la prórroga puede dar lugar a que a partir de dicha fecha la obligación devengue intereses, y si los devenga que clase de intereses, el art. 146 considera intereses compensatorios y moratorios sólo a falta de pago y a partir del día siguiente después del vencimiento, siempre que los mismos hayan sido pactados.

La ley distingue la prórroga de la renovación, por la primera se amplia el plazo de vencimiento de un título valor sobre la base de un acuerdo previo adoptado, sin para ello se requiera la intervención de los obligados, los que mantienen su obligación respecto al título prorrogado, en la renovación igualmente se da la ampliación del plazo pero en base a una nueva y expresa intervención del obligado u obligados que asumirán desde entonces la obligación respectiva quedando liberados de toda obligación quienes no intervengan en la renovación

22



Por otra parte el art.49.6 menciona que la prórroga es por el mismo importe, mas reajustes, intereses y comisiones pertinentes, la inquietud es si esto significa que lo adeudado por estos conceptos a la fecha de la prórroga se capitalizan, incrementándose de esta manera el monto de la obligación principal, sobre cuyo monto a su vez se devengaran los intereses pactados, o que continúan devengándose los intereses sin que ellos hayan sido materia de capitalización.



Corresponde al tenedor el otorgamiento de la prórroga, en consecuencia deberá de poner en conocimiento el nuevo vencimiento a quienes les concierne la cancelación de la obligación como es el caso del obligado principal, obligados solidarios y garantes, para el y tenedor en principio no constituiría una obligación esta comunicación desde que la ley señala que queda facultado, por otra parte nada impide que estos soliciten información al tenedor de las prórrogas que conceda, en este caso hay la obligación de informar desde que la ley dice deberá. (art.49.9).



La prórroga del vencimiento de la obligación trae como consecuencia el cómputo de un nuevo plazo de prescripción en este sentido este se computará desde la fecha de su último vencimiento, surtiendo efecto respecto a todas las personas que intervengan en el título valor.



En lo que se refiere a las semejanzas y diferencias entre la prórroga y la renovación, en ambos hay ampliación del plazo de vencimiento, sin embargo en la renovación no existe un acuerdo previo, para la ampliación de dicho plazo, se requiere una expresa intervención del obligado u obligados que asumirán desde entonces la obligaciones respectivas, quedando liberados de toda obligación quienes no intervengan en la renovación.



En cambio en la prorroga, la ampliación se basa en un acuerdo previo por lo que al vencimiento no se requiere la intervención de los obligados lo que mantienen su obligación respecto al título prorrogado.



Cláusula de pago en moneda extranjera.



Otra de las cláusulas es la referente al pago en moneda extranjera, la misma que no es necesaria tratándose de títulos cuyo pago deberá hacerse en moneda extranjera como es el caso del Certificado de Depósito en Moneda Extranjera, o del cheque que debe ser pagado por su valor facial y en la misma unidad monetaria que expresa su importe, sin que sea necesario incluir la cláusula de pago en moneda extranjera, o si el lugar de pago señalado en el título valor está ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectúe dentro de la República.

23 •

En los demás casos, de no existir cláusula en tal sentido, el deudor determinará si el pago lo efectúa en la misma moneda o en moneda nacional, según el tipo de cambio venta que la autoridad competente publique en el diario oficial en el día del vencimiento.



Cláusula sobre pago de intereses y reajustes.



El artículo 51 regula la cláusula sobre el pago de intereses y reajustes, se permite el pacto de intereses compensatorios, moratorios y reajustes. En cuanto a los intereses compensatorios los mismos regirán durante el período comprendido entre la emisión y su vencimiento el art.51.2, considera los siguientes aspectos: 1.

Es aplicable sólo si la ley o la naturaleza del título valor lo permite. En cuanto a la referencia si la ley lo permite, en el caso de la letra de cambio (art.146) y el cheque (art.181) en forma expresa la ley no lo permite. La última parte del inciso se refiere a si la naturaleza del título lo permite, donde la prohibición no emanada de la ley sino de la naturaleza del título valor como serían aquellos que no represente dinero tales como, el Warrant, el Título de Crédito Hipotecario Negociable, el Conocimiento de Embarque, la Carta de Porte, donde el título representa mercaderías, o bienes afectados.

2.

El acuerdo para determinar los intereses compensatorios, reajustes u otra clase de contraprestaciones que admita la ley. Igualmente que en los intereses moratorios, los compensatorios no podrán ir más allá de los límites fijados por la ley.



Si el acuerdo no consta en el texto del título y en los casos que la ley no admita tal acuerdo, el título valor tendrá al día de su vencimiento su valor nominal.



El art. 51, en su primera parte (art.51.1), trata de los intereses que se devenguen una vez que se haya vencido la obligación, o sea los que regirán durante el período de mora, considerando: 1. Son aplicable a todos los títulos valores que contengan una obligación de pago dinerario; 2. El acuerdo para determinar la tasa de interés compensatorio y moratorio y/o reajustes y comisiones permitidas por la ley; 3. En caso de no existir acuerdo se aplicará durante dicho período el interés legal.

El primer aspecto que se destaca es los títulos representen una obligación de pago dinerario.

24 •

Asimismo lo que se acuerde sea permitido por la ley, en este sentido los intereses no podrán ir mas allá de los autorizados por la ley, e igualmente en caso de existir cláusulas de reajustes, el cual incide sobre el capital, igualmente sean permitidos por la ley.



La ley considera que la falta de cumplimiento en el pago determina el interés moratorio, bien sea el fijado por las partes, o en su defecto el interés legal.



En cuanto a que el acuerdo debe constar en el título este aspecto se menciona en las normas generales que regulan las cláusulas especiales, como esta. (art.48.3).



En lo que concierne al momento que esta cláusula puede considerarse, la misma puede ser a la emisión del documento, con lo cual todos aquellos que intervienen posteriormente conocen de sus alcances, o cuando el documento se encuentra en circulación, donde podría darse el caso que los obligados solidarios, caso de los endosantes, o garantes con posterioridad a la emisión, no la conozca o conociéndola pueden no estar de acuerdo, en este caso cabría la aplicación del art. 9 de la ley, en que los firmantes anteriores a este hecho se obligan según los términos del texto alterado y los anteriores conforme al texto original.



En lo que se refiere a los intereses moratorios, que en principio según la ley corresponden al intereses legal, podría darse la posibilidad que se pacte una vez que el título ha entrado en circulación un interés menor, con lo que plantearía si este interés menor beneficiaria a los firmantes anteriores, tratándose de un acuerdo en el que el acreedor ha puesto un límite a sus pretensiones, esta en nuestro concepto, deberá beneficiar a los firmantes anteriores.



Cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria.

Se permite la cláusula de pago con cargo en cuenta, en esta forma se pacta que el pago de los títulos valores que contengan obligaciones monetarias se cumpla mediante cargo en cuenta debiendo para tal efecto cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que el título contenga obligaciones de pago dinerario; 2. Que la cuenta se mantenga en una empresa del Sistema Financiero Nacional, señalando el nombre de la Empresa y de ser el caso el número o código de la cuenta; y, 3. La autorización previa del titular de la cuenta para atender el pago, sea con fondos constituidos previamente o con créditos que conceda al titular de la cuenta designada.

25 •

Cláusula de venta extrajudicial.



La cláusula de Venta Extrajudicial, esta normada en el artículo 54 de la Ley la que puede incluirse en los títulos valores afectados en garantía, salvo disposición distinta de la ley. Mediante esta cláusula se evita la ejecución judicial de los valores y que su venta se realice en forma directa o extrajudicial, conforme a los acuerdos adoptados al efecto, según las disposiciones aplicables a la ejecución extrajudicial de la garantía prendaría.



Cláusula de sometimiento a leyes y tribunales.



2

En el caso de la cláusula denominada sometimiento a leyes y tribunales que trata el artículo 55, se plantea tres posibilidades sometimiento: 1. a la competencia de determinado distrito judicial del país; 2. a la jurisdicción arbitral; y, 3. a las leyes y tribunales de otro país. •

Se deja a la conveniencia de las partes determinar la competencia del distrito judicial del país, tratándose de relaciones comerciales donde las partes se encuentran en lugares diferentes, y que también pueden tener oficinas o representaciones en lugares comunes, se les permite determinar el lugar que consideren más adecuado.



En lo que concierne a la jurisdicción arbitral, la misma que es reconocida como tal por el art.139 de la Constitución de 1993, debiendo para tal efecto observarse lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1071 (Ley de Arbitraje).



La posibilidad del sometimiento a las leyes y tribunales de otro país, es un aspecto que norma el Código Civil, en lo que se refiere a la competencia jurisdiccional su art. 2060 de dicho cuerpo legal, permite la elección de un tribunal extranjero. En cuanto a la ley aplicable, el art. 2095, permite que las obligaciones contractuales se rijan por la ley expresamente elegida por las partes.



Cláusula de liberación del protesto.



Al protesto se le define como el acto formal mediante el cual el Fedatario,2 deja constancia del incumplimiento de alguna obligación contenida en el título valor.

La Ley No.27287 define como Fedatario: al Notario o el Juez de Paz. (Glosario). El Juez de Paz sólo actuará en el caso de no haber Notario en la plaza.

26 •

La Ley mantiene la institución del protesto, ya que de no existir cláusula exoneratoria, en los títulos donde el protesto es obligatorio este deberá realizarse. 3



En virtud de la cláusula de liberación del protesto, contenida en el artículo 52 de la Ley, se admite que en los títulos valores sujetos a protesto, pueda incluirse la cláusula "sin protesto" u otra equivalente, precisando que debe hacerse en el acto de su emisión o aceptación, en consecuencia el mérito ejecutivo se obtiene sin necesidad de realizar la diligencia de protesto.



En el caso que las partes no pacten la liberación del protesto, esta diligencia constituye el factor fundamental para que el título no pierda su mérito ejecutivo y se puedan ejercer las acciones cambiarias que del mismo se deriven. En lo que se refiere al protesto los Títulos Valores, siguiendo a la Ley pueden dividirse en tres grupos: 1.- Sujetos a protesto notarial o judicial. 2.- Sujetos a formalidad sustitutoria del protesto, siendo el caso de los títulos pagaderos con cargo a cuentas bancarias, siempre que se señale esta forma en el mismo título y el Banco respectivo haya sido autorizado por el Titular de la cuenta para su débito. Sin embargo estos títulos podrán ser protestados facultativamente por su tenedor. 3.- No sujetos a protesto pudiendo distinguir: 3.1.- Aquellos que tengan la cláusula "sin protesto". 3.2.- Aquellos que por mandato legal no están sujetos a protesto tales como: los valores mobiliarios, 4 los que nunca han requerido de protesto, casos de los Bonos, Acciones, a los que se agrega los cheques de, gerencia, giro, viajero, y garantizado, así como los Certificados Bancarios en Moneda Nacional y Extranjera.



3

Nada impide que habiéndose pactado la cláusula sin protesto que el tenedor opte por el protesto, siendo en este caso los costos respectivos de cargo de él.

No todos los títulos valores están sujetos a protesto, el artículo 84 de la Ley No.27827, señala que no requieren de protesto, las acciones, obligaciones y demás valores mobiliarios a que se refiere la ley. Para la Ley No.27827 el protesto para cierto tipo de títulos valores es obligatorio, pero el tenedor puede introducir la cláusula sin protesto. 4 Según el artículo 255.1 de la Ley No.27827, son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva , con características homogéneas o no en cuanto a los derechos y obligaciones que representan. Los valores mobiliarios pueden emitirse en títulos o anotaciones en cuenta, sin que se requiera de protesto (arts.255.3, 255.6 y 255.7).

27 •

En lo que concierne en el caso de la Letra de Cambio, al protesto por falta de aceptación, este reviste un carácter obligatorio, no pudiendo prescindirse del mismo aunque se haya pactado la cláusula sin protesto.



En cuanto a la persona encargada de notificar el protesto, el mismo deberá realizarse: a) Por el Notario o sus secretarios, o; b) Por el juez de paz del distrito correspondiente al lugar de pago, sólo en el caso de no haber Notario en la plaza.



A efecto de facilitar el cumplimiento del acto del protesto, por la falta de pago la ley distingue en su artículo 72° entre el plazo que el documento debe presentarse al Fedatario para el protesto, siendo este dentro de los primeros ocho días del vencimiento como lo disponía la Ley No.16587, y el plazo para el trámite de esta diligencia, que deberá ser dentro de los 15 días siguientes del vencimiento del título, se exceptúa al cheque y a otros títulos valores con vencimiento a la vista.



La razón de esta distinción en los plazos se debe a la costumbre de presentar a protesto el documento el último día, causando problemas para la realización del acto debido a la limitación del tiempo.



En el caso de los demás títulos valores sujetos a protesto este se realizará dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que debió cumplirse la respectiva obligación.



El protesto deberá efectuarse de lunes a viernes, siempre que el día se hábil.



A efecto de simplificar el acto y reducir el margen de error, según la Ley No.27287, el protesto consiste en una notificación dirigida al obligado principal de cuya realización dará fe el funcionario respectivo (Notario o Juez de paz), señalando el artículo 77° los requisitos que debe contener. La notificación da lugar a que el obligado se apersone al local de la Notaria o del Juzgado para cumplir con la obligación requerida el día de la notificación o el día siguiente hábil.



Si el protesto se realiza contra el obligado principal o, en su caso, contra el girado no aceptante de la Letra de Cambio, libera de la obligación de hacerlo contra los demás obligados. Es facultativo hacerlo contra dichos obligados solidarios y/o garantes.



En lo que concierne a los requisitos formales que debe cumplir la notificación estos se encuentran especificados en el artículo 77.1 de la

28 Ley,5 debiendo ser materia de observación, en caso de no ser así constituirá un protesto defectuoso, siendo una de las causales de contradicción al ejercicio de las acciones derivadas del título. (art.19.1.d)

5



La notificación debe de ser entregada personalmente o enviada por el fedatario utilizando los medios fehacientes que aseguren tal notificación.



Corresponde hacer la notificación en el domicilio señalado en el título valor como lugar de pago, en el caso que título no indicase el domicilio o este no puede determinarse de acuerdo a las reglas del artículo 66, o cuando esta indicación fuere inexistente, el protesto se hará mediante notificación cursada a la Cámara de Comercio Provincial correspondiente al lugar de pago o, de no poder determinarse éste, del lugar de su emisión.



De no existir Cámara de Comercio en dichos lugares, el Fedatario que intervenga dejará constancia de ello y en su mérito se prescindirá de dicha notificación, sin que por ello se afecte la calidad de título valor protestado que tendrá el documento. Se ha suprimido la posibilidad de realizar el protesto, a falta de Cámara de Comercio en cualquier establecimiento mercantil, como lo indica la Ley No.16587.



Por otra parte habrá un Registro de Protesto que corresponde al Fedatario y el Registro Nacional de Protestos, que la ley crea en su art.85.1 (b), y que mantendrá la Cámara de Comercio de Lima, además las Cámaras de Comercio de Provincias deberán llevar un Registro.



La constancia de las notificaciones que se cursen las mantendrá el Fedatario, en actas o registros, que podrán constar en libros, hojas sueltas u otros medios mecánicos o electrónicos; así como de los pagos o aceptaciones parciales, negación de firma u obligaciones que señalen las personas contra quienes se realice el protesto).



El Registro de Protestos tiene un carácter público aspecto que se encuentra en el artículo 85, al disponer que los registros que lleven las Cámaras de Comercio tanto las de Provincias que deben llevar un Registro, así como la Cámara de Comercio de Lima, quien tiene a su cargo el registro Nacional de Protestos y Moras que se constituye mediante la información que se le proporciona. Además el artículo 78.5 dispone que cualquiera puede solicitar que el Fedatario expida constancias o certificaciones de haber cumplido con las notificaciones conforme conste en el acta o registro; así como de la fecha en la que se recibió el título valor para su protesto, los pagos o aceptaciones parciales,

Entre los requisitos no se encuentra la transcripción del título como lo exigía el artículo 55 de la Ley No. 16587.

29 negación de la firma u obligaciones que señalen las personas contra quienes se realice el protesto, la falta de apersonamiento del emplazado al local de la Notaria. •

Para efectos de la constitución del Registro Nacional de Protestos y Mora se basa en la información que transmitan las Cámaras de Comercio de Provincias a la Cámara de Comercio de Lima, dentro de los cinco días siguientes de su recepción, a efecto que esta la en el Registro Nacional de Protestos y Moras.



Para tal efecto la información deberá ser proporcionadas a las Cámaras de Comercio Provinciales por parte de: a) Los fedatarios, están obligados a remitir mensualmente a las Cámaras de Comercio Provincial, donde las hubiere, la relación de todos los protestos realizados por ellos o, desde luego, por los secretarios notariales, con todos los datos esenciales para la identificación del documento y de las personas que hubieren dado lugar al acto. b) Las Empresas del Sistema Financiero, respecto de los títulos valores sujetos a protesto, incluido el cheque cuyo pago debe verificarse con cargo a una cuenta que se mantenga en dicha Empresa. c)El tenedor del título en el caso que este por disposición de la ley o por acuerdo entre las partes no este sujeto a protesto ni a formalidad sustitutoria. d) El Juez o el Tribunal Arbitral en el caso que la demanda judicial o arbitral no se acompañe la constancia de haber informado a la Cámara de Comercio del lugar correspondiente. e) La autoridades jurisdiccionales respecto al inicio y culminación del proceso penal por libramiento indebido de cheques rechazados por falta de fondos. f) El juez civil en los procesos de cobro de cheques sin fondos.



Tratándose de protestos por falta de aceptación en el caso de la Letra de Cambio, existe igualmente la obligación de informar, consignando el nombre de girador y registrándose en forma independiente del protesto por falta de pago.(art.147).



En lo que se refiere al mantenimiento de la información se obliga a las Cámaras de Comercio Provinciales a guardarlas durante cinco (5) años,

30 contados a partir del 1°de enero del año siguiente al de su anotación en el Registro. •

El pago total que se realice en forma tardía, da lugar a lo que la ley denomina “regularización del protesto”, en estoe caso cursado las comunicaciones respectivas, permanecerá registrado durante tres años, computados desde la misma fecha antes señalada.



Los registros que lleven las Cámaras de Comercio, tienen carácter público.

GARANTIAS PERSONALES Y REALES

6



La ley considera la posibilidad de respaldar el pago de las obligaciones que representan los títulos valores mediante el otorgamiento de garantías, sean personales o reales.6



Se establece como condición para que la garantía surta efectos a favor de cualquier tenedor, que se deje constancia de ello en el mismo título o registro respectivo.



Entre las garantías personales se considera al aval y a la fianza, esta última según la Ley No.27287, conlleva la solidaridad y el fiador no goza del beneficio de excusión, aun cuando no se haya dejado constancia de ello en el título o en el respectivo registro del valor por anotación en cuenta.



Por otra parte son de aplicación a la fianza en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas al aval.



En cuanto al aval, el avalista puede asumir la obligación en forma indefinida siempre y cuando conste de modo expreso en el titulo mediante la cláusula “Aval Indefinido o Aval Permanente”, sin embargo esta no es necesaria en los títulos valores que contengan la cláusula de prórroga. La Ley determina que si no se indica el monto se presume que el aval es por el monto total del título valor, si no se señala a la persona avalada se entiende otorgada a favor del obligado principal, o de ser el caso del girador. Asimismo puede prescindirse de palabra aval cuando esta garantía figure en el anverso del título.



Por otra parte el aval puede ser otorgado por todos menos por el obligado principal, ya que en este caso el deudor se estaría avalando a si mismo,

Las garantías pueden ser cambiarías o extra cambiarías, las primeras son la que garantizan el pago del título como tal y aparecen en su literalidad, en cuanto a las segundas pueden ser de carácter personal o real.

31 siendo la esencia del aval el respaldo que otorga un tercero para el cumplimiento de las obligaciones. •

En lo que se refiere a las garantías reales estas deben de guardar las formalidades establecidas en la legislación sobre la materia para su constitución cuando dichas garantías aseguren el cumplimiento de las obligaciones frente a cualquier tenedor, debe señalarse en el mismo título o en el respectivo registro, la existencia de tales garantías y, en su caso, las referencias de su inscripción registral.



En ese caso, las transferencias del título no requieren del asentimiento del obligado ni, de ser el caso, del constituyente de la garantía, para que ésta tenga plena eficacia frente a cualquier tenedor del título valor.

PAGO. •

La Sección Tercera contiene las disposiciones referentes a las prestaciones contenidas en el título, la que deben cumplirse en la fecha señalada para tal efecto, quien paga antes lo hace por su cuenta y riesgo.



Contra el pago que realice el obligado puede ejercitarse las acciones derivadas del título valor, caso del avalista, endosante, girador, etc., quien esta facultado para exigir la entrega del título cancelado y de ser el caso de la constancia del protesto o formalidad sustitutoria, a menos que se haya acordado la destrucción del título valor pagado prescindiendo de su devolución física.



El pago puede hacerse en forma parcial no pudiendo el tenedor rehusarlo. En este caso deberá anotarse en el documento, y entregar a quien hizo tal pago copia certificada notarial o judicial del título valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado, dicha copia le permitirá ejercer las acciones cambiarias, teniendo este mérito ejecutivo.



El artículo 107° de la Ley permite que el pago pueda se materia de suspensión, en el caso que el título valor haya sido extraviado o sustraído, mediante comunicación por quien pretenda solicitar por estos motivos la declaración judicial de ineficacia del título. Esta suspensión, caduca si el obligado no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo título valor o el peticionario no le hace entrega de la copia de la respectiva demanda presentada ante la autoridad judicial, dentro de los siguientes quince días de su petición extrajudicial de suspender el pago.



Para facilitar el pago por consignación, en el caso de mora del tenedor, tal como no presentar el título valor para su cobro en la fecha prevista o que no pueda hacerse el pago por causa que le sea imputable, el artículo 67° permite que cualquier obligado puede depositar su importe ante

32 cualquier empresa del Sistema Financiero Nacional, al costo y riesgo de dicho tenedor, liberándose de esta manera de la obligación. ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES. •

La falta de protesto, trae como consecuencia la pérdida de la acción cambiaria, la misma que puede subsanarse en caso que el tenedor logre dentro de los plazos de prescripción 7 de la respectiva acción cambiaria obtener en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del título valor, por parte del o de los obligados respecto a quienes se ejercite la correspondiente acción cambiaria.



La Ley No. 16587, consideraba que esta recuperación no alcanzaba a la acción cambiaria de regreso. El artículo 97.2 de la Ley No. 27287, no hace ninguna distinción al respecto.

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS •

Para el ejercicio de las acciones cambiarias, directa, de regreso y de ulterior regreso, se requiere que se cumplan ciertos requisitos: a) si se trata de un título sujeto a protesto: que el mismo se haya verificado; b) si se trata de un título sujeto a formalidad sustitutoria: haber logrado la constancia de falta de cumplimiento de la obligación; c) si se trata de un título no sujeto a protesto, bien sea porque la ley determina que no lo requiere o se ha hecho uso de la cláusula sin protesto: la tenencia del título cuyo plazo esté vencido o resulte exigible; y

7

.Ley No.27287. Artículo 96°.- Plazos de prescripción de las acciones cambiarias 96.1 Las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores, prescriben: a) A los tres años, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la acción directa contra el obligado principal y/o sus garantes; b) Al año, a partir de la fecha de su vencimiento, la acción de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de éstos; c) A los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso, la acción de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de éstos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la acción de repetición que corresponda al garante del obligado principal contra éste.

96.2. En el caso de los cheques, los plazos de prescripción señalados en los incisos a) y b), se computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro señalado en esta Ley; y, en el caso de los demás títulos valores con vencimiento a la vista, el cómputo se hará a partir del día de su presentación a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello, a partir del último día para su presentación al pago conforme a ley o del señalado para ello en el mismo título .

33 d) si se trata de un título con representación en cuenta: la constancia de inscripción y titularidad, la que es emitida por la correspondiente Institución de Compensación y Liquidación de Valores (art. 91.1). Es conveniente precisar que de acuerdo a lo indicado en este artículo no se requería de protesto en el caso de los valores representados por anotaciones en cuenta, basta que se emita la constancia mencionando su falta de cancelación. •

El protesto por falta de pago, bien sea total o parcial contra el obligado principal es indispensable para el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas, no siendo indispensable el protesto contra los demás obligados.



En el caso de los títulos valores sujetos a protesto, por el reconocimiento judicial del título por parte del obligado o el avalista se recupera la acción directa y la acción de regreso, y se impide su extinción.



En el caso en que no se hubiere realizado el acto del protesto para que prospere la acción ejecutiva contra el garante, la ley no exige que dicho acto se realice con éste si se realizó con el obligado principal garantizado. Lo que se debe precisar es si el reconocimiento judicial efectuado por el aceptante es título suficiente para ejercitar la acción ejecutiva contra el garante.



De este modo, si se ha obtenido el protesto, y el tenedor prefiere el procedimiento de conocimiento, abreviado o sumarísimo, puede hacer valer la acción cambiaria por esta vía. El reconocimiento judicial sólo confiere, respecto al obligado directo, la posibilidad de ser demandado ejecutivamente.



La acción que precisa el art. 18.2, referente a proceso diferente al ejecutivo, requiere la concurrencia de los mismos requisitos para ejercitar la acción ejecutiva.



En el caso de ulterior regreso (art. 92.2), el reembolso puede hacerse valer por la vía ejecutiva, que habrá de franquearse en vista del título y del protesto (art. 18 de la Ley y art. 688 del Código Procesal Civil). Pero el tenedor podrá optar, si así lo desea, por el proceso contencioso.

OBJETO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA Reembolso de los pagos en la acción directa y de regreso •

El objeto de la acción cambiaria, tanto directa como de regreso, concierne al contenido de dicha acción, es decir, a aquello que el tenedor puede reclamar de la persona contra quien la ejerce.



En cambio, si la acción directa se ejercita por un obligado que reclama en vía de ulterior regreso, el pagó que efectuó tendrá por objeto las cantidades mencionadas en el art. 92.2, es decir, que difiere en

34 cuanto a los intereses, por ser éstos los devengados desde que efectuó el pago y no desde la fecha de su vencimiento. •

El artículo 92.1 alude al derecho del tenedor para reclamar del obligado. ¿Quién es el obligado? Son aquellos que antecedieron en la tenencia del título al que efectuó el pago, o sea, los anteriores endosantes, el girador, los respectivos avalistas.



En este sentido el art. 92.1 hace referencia, en primer término, al importe del título no aceptado o no pagado, y/o los derechos patrimoniales representados por el título valor a la fecha de su vencimiento.



El contenido del derecho está integrada por: a) El importe y/o los derechos patrimoniales representada en el título valor a la fecha de su vencimiento, que será ordinariamente la suma indicada en el título, salvo el caso de aceptación parcial o pago parcial. b)

Los intereses compensatorios más moratorios.

c) Los gastos de protesto o formalidad sustitutoria y otros originados por la cobranza frustrada. Entre éstos se incluye los costos y costas judiciales o arbitrales, debidamente sustentados, de haberlo. La descripción de los gastos no tiene un carácter limitativo, es así que hay la referencia a otros, como pueden ser los avisos dados, todos los gastos deben estar debidamente documentados y forman parte del contenido de la acción que corresponde al tenedor del título valor. • Punto que merece considerarse es si el tenedor tendría derecho a exigir el pago de intereses sobre la suma que representan los gastos de protesto y «otros originados por la cobranza frustrada» a que se refiere el inc. c) del art. 92.1 de la Ley. Reembolso de los pagos en la vía de ulterior regreso •

Si cualquiera de los obligados en regreso se ve obligado a pagar el título valor, puede repetir contra los obligados anteriores hasta el emitente, exigiendo el reembolso de lo que tuvo que pagar más los intereses correspondientes de la cantidad pagada, computados desde el día del pago y los demás gastos mencionados en el art. 92.2.

EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD CAMBIARIA ENTRE OBLIGADOS •

La solidaridad cambiaria puede referirse desde un doble punto de vista: el de las relaciones de los obligados frente al tenedor del título y el de las relaciones de estos obligados entre sí.

35 •

La solidaridad cambiaria, que permite al tenedor del título al que no se le ha pagado, reclamar el pago íntegro del emitente, girador, aceptante, endosantes y garantes, se asimila a la solidaridad de deudores del derecho común, establecida en el art. 1186 del Código Civil.



Las relaciones internas entre los obligados del mismo grado no tienen carácter cambiario (art. 93), sino que se rigen de acuerdo a las normas propias de las obligaciones solidarias, es decir, que no quedan obligados sino por su parte, pero no por el todo. El codeudor solidario que paga la deuda no puede repetir de los otros codeudores sino la porción que le corresponde a cada uno de ellos.

LA RELACIÓN CAUSAL Y EL TÍTULO VALOR •





Todo título valor se emite obedeciendo a una motivación o causa generatriz. Aunque ella no se revela en determinada clase de títulos –como son los abstractos, caso de la letra de cambio, entre otros–, sí expresan estas causales en documentos como la factura conformada, el conocimiento de embarque, etc. Tratándose de los llamados títulos de tradición, es decir, aquellos representativos de mercaderías, la acción emergente del título aparece vinculada a la relación causal, es decir, al contrato que originó la emisión del documento. Entre las personas que dieron origen a la emisión del documento, o entre las que tuvieron una relación mediata, como son el endosante y el endosatario, existe un vínculo directo que motivó la declaración contenida en el título valor. No ocurre lo mismo si el título valor entra en circulación mediante el endoso. El primer endosatario queda fuera de la relación causal que generó la emisión del documento. ACCIÓN CAUSAL Y ACCIÓN CAMBIARIA



La acción causal está referida a la acción subyacente o obligación que dio origen al documento cartular, mientras que la acción cambiaria es una obligación distinta autónoma y abstracta cuyo ejercicio está en función de la presentación y de la transmisión del título.

EL ACREEDOR Y LA ACCIÓN ALTERNATIVA •

La acción causal, es decir, la que emerge del contrato o del acto que dio origen al título y que permanece subyacente en el fondo de la relación cambiaria, sin revelarse al exterior, es una acción que se hace valer en el proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo, debiendo acompañarse al escrito de demanda los medios probatorios (arts. 475 y 424 inc. 10 del Código Procesal Civil).

36 •

El art. 18 faculta a promoverse, alternativamente, una y otra acción, la interposición de ambas en la misma demanda obligaría a la presentación del protesto. Otra sería la situación si se interpusiere sólo la acción causal. En este caso, como no se trata de acción cambiaria, el protesto sería innecesario. EL ENDOSATARIO Y LA ACCIÓN ALTERNATIVA



El art. 94.2 se refiere al derecho de los endosatarios de interponer la acción cambiaria o la acción causal. Para tal efecto se requiere: a)

se trate de una relación inmediata entre endosante y endosatario;

b)

el endoso que sea absoluto; y,

c)

provenga de una acción causal.

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES. •

El Título Octavo del Libro Primero se refiere a la prescripción y caducidad de las acciones derivadas de los Títulos Valores, en este sentido señala el plazo de prescripción de las acciones cambiarias, y la caducidad del derecho de suspensión de pago.



Se precisa, en el artículo 96.2 el computo de los plazos de prescripción en el caso de los cheques, el que se inicia a partir del último día del plazo de presentación a cobro señalado en esta Ley; así como el computo en el caso de los demás títulos valores con vencimiento a la vista, el que se hará a partir del día de su presentación a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello, a partir del último día para su presentación al pago conforme a ley o del señalado para ello en el mismo título.



Los plazos de caducidad son perentorios suspensión.



En lo que respecta a la caducidad, la misma se presenta cuando en el procedimiento de declaración de ineficacia de un título valor se solicita la suspensión del pago, y no se notifica al obligado de su inicio, o el peticionario no le hace entrega de la copia de la respectiva demanda.

y no admiten

interrupción, ni

37 •

La Ley No.27287.en su artículo 96°, establece los plazos de prescripción de las acciones cambiarias derivadas de los Títulos Valores.



Las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores, prescriben: a)

A los tres años, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la acción directa contra el obligado principal y/o sus garantes;

b)

Al año, a partir de la fecha de su vencimiento, la acción de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de éstos;

c)

A los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso, la acción de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de éstos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la acción de repetición que corresponda al garante del obligado principal contra éste.



Se precisa, en el artículo 96.2 el computo de los plazos de prescripción en el caso de los cheques, el que se inicia a partir del último día del plazo de presentación a cobro señalado en esta Ley.



En el caso de los demás títulos valores con vencimiento a la vista, el cómputo se hará a partir del día de su presentación a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello, a partir del último día para su presentación al pago conforme a ley o del señalado para ello en el mismo título.

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