03. El Gobierno y La Administración_19 Noviembre 2015

November 19, 2017 | Author: Fran Egea | Category: Secretary Of State, Virtue, Public Law, Justice, Crime & Justice
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El Gobierno y la Administración. Organización administrativa española

EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA ESPAÑOLA

ÍNDICE MOTIVACIÓN........................................................................................ 3 PROPÓSITOS ....................................................................................... 4 PREPARACIÓN PARA LA UNIDAD ........................................................... 5 1. EL GOBIERNO: EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, EL CONSEJO DE MINISTROS, LOS MINISTROS, OTROS MIEMBROS ............................... 7 1.1. EL GOBIERNO ........................................................................... 7 1.1.1. Designación .................................................................................... 9 1.1.1.1. Vía ordinaria ............................................................................. 9 1.1.1.2. Vía automática........................................................................ 11 1.1.2. Duración........................................................................................ 11 1.1.3. Responsabilidades........................................................................ 12 1.1.3.1. Responsabilidad criminal ....................................................... 12 1.1.3.2. Responsabilidad política ........................................................ 12

1.2. 1.3. 1.4. 1.5. 1.6. 1.7.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO ............................................... 13 EL CONSEJO DE MINISTROS .................................................... 14 LOS MINISTROS ...................................................................... 16 LAS COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO .......................... 19 EL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO ......................................... 20 ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA ESPAÑOLA .............................. 20

1.7.1. 1.7.2. 1.7.3. 1.7.4. 1.7.5.

Principios que rigen la actuación de la Administración ................. 20 La Administración del Estado........................................................ 21 Órganos superiores y directivos.................................................... 24 Los Secretarios de Estado ............................................................ 25 Los Subsecretarios ....................................................................... 27

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1.7.6. La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios .............................................................................. 29 1.7.7. Los Secretarios Generales ............................................................ 30 1.7.8. Los Secretarios Generales Técnicos ............................................. 30 1.7.9. Los Directores Generales .............................................................. 31 1.7.10. Los Subdirectores Generales ........................................................ 32 1.7.11. Administración consultiva ............................................................. 33 1.7.11.1. El Consejo de Estado .................................................... 33 1.7.11.2. Otros órganos consultivos............................................. 33 1.7.12. Administración fiscalizadora o de control...................................... 34 1.7.12.1. La Intervención General del Estado............................... 34 1.7.12.2. El Tribunal de Cuentas .................................................. 34

2. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO ............................... 36 2.1. LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS .......................................................................... 37 2.2. LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LA PROVINCIA.............. 40 2.3. LOS DIRECTORES INSULARES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ................................................................................. 42 2.4. LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN CEUTA Y MELILLA .............. 43 2.5. ESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PERIFÉRICOS........................... 43 CONCLUSIONES ................................................................................. 47 RECAPITULACIÓN .............................................................................. 48 AUTOCOMPROBACIÓN ....................................................................... 51 SOLUCIONARIO .................................................................................. 55 PROPUESTAS DE AMPLIACIÓN ............................................................ 56 BIBLIOGRAFÍA.................................................................................... 57

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EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA ESPAÑOLA

MOTIVACIÓN ¿Conoces bien la estructura orgánica que integra el entramado de la Administración Pública? Sin duda, un tema importante para tu preparación. Bienvenido y adelante.

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PROPÓSITOS En esta unidad didáctica vamos a:

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Estudiar las atribuciones que la Constitución asigna al Gobierno, como órgano titular del Poder Ejecutivo.



Prestar especial atención a su régimen de responsabilidad por sus actuaciones y a la manera en que se lleva a cabo su nombramiento, entre otras cuestiones.



Estudiar aquellos órganos integrados en cada Departamento Ministerial (Secretarios de Estado, Subsecretarios, etc.).



Estudiar los órganos que ejerzan competencias fiscalizadoras (Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado).



Estudiar los órganos que ejerzan competencias consultivas (Consejo de Estado).



Examinar las competencias de los siguientes órganos territoriales, teniendo en cuenta su carácter estatal aun siendo autonómico o local el ámbito en que desempeñen sus atribuciones: 

Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.



Subdelegado del Gobierno en la Provincia.



Directores Insulares de la Administración General del Estado.

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PREPARACIÓN PARA LA UNIDAD Si la Administración Pública es la encargada de gestionar los intereses públicos de toda la comunidad, dentro de ella, a la Administración del Estado se le encomienda los que afecten al territorio nacional. Por su parte, la Administración Autonómica hará lo propio con respecto al territorio de cada Comunidad Autónoma, y la Administración Local, respecto a cada provincia y municipio. Para el estudio de esta materia nos vamos a basar fundamentalmente en las siguientes normas: 

Título IV de la Constitución, artículos. 97 a 107: “Del Gobierno y la Administración”.



La Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado de 14 de abril de 1997.

La LOFAGE estará en vigor hasta el próximo día 2 de octubre del 2016, momento en el que entrará en vigor la recientemente publicada Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y que hasta dicha fecha permanecerá en vacatio legis. Por exigencias del programa nos basaremos ya en la regulación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.



La Ley del Gobierno de 27 de noviembre de 1997.

La Ley del Gobierno también sufre diversas modificaciones en su articulado por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, pero igualmente no entrarán en vigor hasta el 2 de octubre del 2016.

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EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA ESPAÑOLA

1. EL GOBIERNO: EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, EL CONSEJO DE MINISTROS, LOS MINISTROS, OTROS MIEMBROS La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno comienza diciéndonos que el Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros (artículo 1.2). En este primer epígrafe vamos a conocer cuáles son las funciones y composición de cada uno de ellos, no sin antes analizar el papel del Gobierno en el sistema constitucional español.

1.1. EL GOBIERNO El Gobierno es el órgano al que corresponde ejercer el Poder Ejecutivo del Estado. Se trata de un órgano colegiado, y de funcionamiento solidario, ya que responde solidariamente de su gestión política, ante el Congreso de los Diputados. La dirección de la acción del Gobierno corresponde al Presidente. En la Constitución se dedica el Título IV a la normativa relativa al Gobierno y la Administración. El Gobierno o Consejo de Ministros es el depositario del Poder Ejecutivo, es decir, es quien realiza y ejecuta las acciones conducentes al ordenamiento de la vida pública en sus múltiples facetas. El Gobierno se auxilia de la Administración para el ejercicio de este poder. El Título IV, sobre el Gobierno y la Administración, comprende los artículos 97 al 107 inclusives. El artículo 97 define las funciones del Gobierno:

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El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar, y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. Estas funciones se centran en dirigir la política interior y exterior, de lo cual se derivan otras facultades que figuran en otros artículos: iniciativa legislativa (artículo 87), y presupuestaria (artículos 87 y 134), los poderes de excepción (artículos 94 y 95), poderes normativos de la legislación delegada (artículo 82) y los Decretos Leyes (artículo 86). De acuerdo con este artículo 97, el Gobierno tiene atribuciones políticas y normativas. 



Atribuciones políticas. Destacan: 

Tiene atribuido el derecho de disolución de las Cortes Generales o del Congreso, o del Senado.



Propone al Rey la celebración de referéndum consultivo.



Puede declarar el estado de alarma, declarar el estado de excepción, previa autorización del Congreso. Propone al Congreso la declaración del estado de sitio.



Concluye tratados internacionales, de los considerados ordinarios, dando cuenta inmediata al Congreso y al Senado. Pero para celebrar tratados de especial importancia se requiere la previa autorización de las Cortes Generales.

Atribuciones normativas. Destacan: 

Dicta, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, los Decretos-Leyes, que son disposiciones normativas con rango de ley y de carácter provisional.

En ningún caso los decretos-leyes podrán recaer sobre las siguientes materias: ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, derechos, deberes y libertades de los ciudadanos recogidos en el título I de la Constitución, régimen de las comunidades autónomas y derecho electoral general.

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Remite al Congreso los proyectos de ley.



Dicta normas con rango de ley por delegación de las Cortes. A estas leyes delegadas se las denomina técnicamente Decretos Legislativos y pueden revestir la forma de texto refundido o de texto articulado.

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Dentro de los Decretos Legislativos existen pues dos modalidades:  Si la delegación de las Cortes es mediante una Ley de Ba-

ses: en este supuesto, las Cortes trasladan al Gobierno unas bases sobre las cuales debe éste elaborar un nuevo Decreto Legislativo que recibirá el nombre de “texto articulado” porque esas bases que remitieron las Cortes se han transformado en una ley con sus artículos.  Si la delegación de las Cortes es mediante una Ley ordinaria:

aquí, las Cortes envían al Gobierno una Ley que a su vez recopila varias leyes sobre una misma materia, para que el Gobierno las ordene y las refunda en una sola ley; de ahí el nombre de la Ley resultante: “texto refundido”.



Aprueba los Reglamentos para la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado. Estas disposiciones reglamentarias reciben el nombre de Reales Decretos o, simplemente, Decretos.

1.1.1. DESIGNACIÓN Aparece el Gobierno bajo la dirección del Presidente, el cual tiene función coordinadora. Esta dirección está reforzada por el artículo 100, ya que los miembros del Gobierno son nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente. Hay que destacar que la confianza del Congreso en la votación de investidura del Gobierno es sobre el programa político y el candidato a la Presidencia, pero no sobre los miembros de su Gobierno. Estos tienen la responsabilidad de su gestión.

1.1.1.1. Vía ordinaria Se sigue en los siguientes supuestos: 

Tras la celebración de elecciones de Diputados.



Tras la pérdida de confianza del Congreso por el Gobierno.



Por fallecimiento del Presidente del Gobierno.



Por la dimisión del Presidente del Gobierno.

Los pasos a seguir en esta vía ordinaria se establecen en el artículo 99 y son: 1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa

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consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. 2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. 3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. 4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 5. Si transcurrido el plazo de 2 meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiese obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso. La designación de Presidente se lleva a efecto después de cada renovación del Congreso de Diputados y en los demás supuestos constitucionales que proceda. La propuesta parte del Rey y tiene como condiciones: a) Una consulta previa con los representantes de los partidos políticos con representación parlamentaria. b) Que la propuesta se haga a través del Presidente del Congreso. c) Que el candidato propuesto exponga ante el Congreso su programa político. d) Que el Congreso le otorgue su confianza por mayoría absoluta. e) Nombramiento por el Rey.

El Rey no asume responsabilidad alguna por el nombramiento del Presidente del Gobierno, sobre el que carece de todo margen de discrecionalidad.

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Si no alcanza la mayoría absoluta, se someterá la misma propuesta a votación 48 horas después, y se entenderá aprobada si obtuviere mayoría simple.

1.1.1.2. Vía automática Se produce por la aprobación de una moción de censura, según se dispone en el artículo 114 de la Constitución, ya que en este caso, si se aprueba una moción de censura por el Congreso, el Gobierno presentará su dimisión al Rey, y el candidato incluido en aquella se entenderá investido de la confianza de la Cámara, nombrándole el Rey Presidente del Gobierno.

El artículo 113 de la Constitución es el que regula la moción de censura: “El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo periodo de sesiones”.

1.1.2. DURACIÓN El Gobierno permanece en sus funciones, desde su nombramiento y toma de posesión, hasta la toma de posesión del siguiente Gobierno. A este respecto, el artículo 101 de la Constitución contempla el cese del Gobierno: 

El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, por dimisión o fallecimiento de su Presidente.



El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

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El cese del Gobierno se produce:  Después de la celebración de elecciones generales.  En casos de pérdida de la confianza parlamentaria.  Por dimisión o fallecimiento del Presidente.  Por el tiempo de una moción de censura.

El Gobierno seguirá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

1.1.3. RESPONSABILIDADES Respecto del Presidente y de los miembros del Gobierno, podemos diferenciar dos tipos de responsabilidad: la criminal y la política.

1.1.3.1. Responsabilidad criminal En el artículo 102 se especifican las responsabilidades del Presidente y de los miembros del Gobierno: 

La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.



Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, solo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.



La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.

El contenido de este artículo es una de las consecuencias del régimen representativo. El Congreso ejerce así una función fiscalizadora y de control sobre el Gobierno y su Presidente. Se trata de un verdadero juicio criminal que debe ser visto en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

1.1.3.2. Responsabilidad política Se establece en el artículo 108 de la Constitución, en el que se dispone que el Gobierno responderá solidariamente de su gestión política ante el Congreso de Diputados.

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Congreso de Diputados; exige esta responsabilidad a través de la adopción de una moción de censura. Si esta prospera, el Gobierno presentará su dimisión, el Rey y el candidato incluido en la moción, se entiende investido de la confianza de la cámara y será nombrado por el Rey (artículo 113 de la Constitución).

1.2. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO El Presidente del Gobierno es el Presidente del Consejo de Ministros. El nombramiento del Presidente está previsto en el artículo 99 de la Constitución, después de cada renovación de las Cortes y en otras circunstancias. El Rey consulta a los representantes de los partidos políticos con representación parlamentaria y propone un candidato a la Presidencia del Gobierno por medio del Presidente del Congreso. El candidato expondrá ante el Congreso su programa político y solicitará la confianza de la Cámara. Si se le otorga por mayoría absoluta, el Rey le nombrará Presidente. Si no alcanza dicha mayoría, cuarenta y ocho horas después volverá a celebrarse la votación, concediéndosele entonces la confianza con mayoría simple. Este proceso se repetirá cuantas veces sea necesario. Si transcurren 2 meses desde la primera votación y ningún candidato consigue la confianza del Congreso, el Rey disolverá las Cortes y convocará nuevas elecciones, con el refrendo del Presidente del Congreso.

Según la Constitución, artículo 98, “el Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de estos en su gestión”.

La Ley del Gobierno especifica en 14 apartados las funciones del Presidente, aunque tampoco lo hace de manera exhaustiva: 

Representar al Gobierno.



Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior, y velar por su cumplimiento.



Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.



Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.

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Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados.



Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.



Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g CE.



Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con los artículos 64 y 91 CE.



Interponer el recurso de inconstitucionalidad.



Crear, modificar y suprimir, por RD, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.



Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros.



Resolver los conflictos de atribuciones que pueden surgir entre los diferentes Ministerios.



Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.



Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.

1.3. EL CONSEJO DE MINISTROS Según la Constitución, “el Gobierno ejerce la función ejecutiva” (artículo 97), por lo que, frecuentemente, se le llama también “Ejecutivo”. El Gobierno es el Consejo de Ministros, entidad característica de los países modernos. “Dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado” (artículo 97). Son características del Consejo de Ministros: 

Es el órgano superior en la jerarquía de la Administración Pública.



Es un órgano colegiado.



Es un órgano deliberante y decisorio.

El Consejo de Ministros está formado por un número variable de personas, que son:

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Presidente.



Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiera.



Los Ministros titulares de cada Departamento Ministerial.

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El Consejo de Ministros se reúne en Pleno o en Comisiones Delegadas del Gobierno, según se prevé en la Ley del Gobierno de 27 de noviembre de 1997.

Habitualmente es el Presidente del Gobierno quien preside el Consejo, excepto en circunstancias concretas en las que lo presidirá el Rey, como Jefe del Estado. En la Constitución, artículo 62. g, al enumerar las funciones del Rey, establece: “ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno”.

Las atribuciones del Consejo de Ministros, según el artículo 5 de la Ley del Gobierno, tienen carácter normativo, resolutorio y ejecutivo, y consisten en lo siguiente: 

Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.



Aprobar el proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado.



Aprobar los Reales Decretos Leyes y los Reales Decretos Legislativos.



Acordar la negociación y firma de los Tratados Internacionales, así como su aplicación provisional.



Remitir los Tratados Internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 CE.



Declarar los estados de alarma y excepción, y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.



Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una ley.



Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.



Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.



Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.



Ejercer cuantas otras atribuciones les confiera la CE, las leyes y cualquier otra disposición.

A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente los altos cargos cuando sean convocados. La posibilidad de asistencia de los altos cargos es una modificación introducida por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

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Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.

1.4. LOS MINISTROS La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (cuya entrada en vigor se producirá el 2 de octubre del 2016), en su artículo 60, define a los Ministros como los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado y Subsecretarios.

Los departamentos ministeriales se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Presidente del Gobierno. Los Ministros son nombrados por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno.

En su toma de posesión deben jurar o prometer cumplir las obligaciones de su cargo, con lealtad al Rey, acatamiento de la Constitución como norma fundamental del Estado, respeto a los derechos de las personas y estricta observancia de las leyes, así como guardar secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 61, establece que los Ministros, como titulares del departamento sobre el que ejercen su competencia, dirigen los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio, y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección. A tal fin, les corresponden las siguientes funciones:

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Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.



Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.



Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

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Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.



Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.



Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos o entidades de derecho público dependientes del mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros a otro órgano o al propio organismo, así como elevar a aquél las propuestas de nombramientos que le estén reservadas de órganos directivos del Ministerio y de los Organismos Públicos dependientes del mismo.



Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para altos cargos dependientes del Ministro.



Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento.



Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias.



Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios.



Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, sin perjuicio de la autorización del Consejo de Ministros cuando sea preceptiva.



Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio, aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros, aprobar las modificaciones presupuestarias que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público, así como fijar los límites por debajo de los cuales estas competencias corresponderán, en su ámbito respectivo, a los Secretarios de Estado y Subsecretario del departamento. Corresponderá al Ministro elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, las modificaciones presupuestarias que sean de la competencia de éste.



Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento.

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Remitir la documentación a su Departamento necesaria para la elaboración de la Cuenta General del Estado, en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.



Resolver de los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda.



Otorgar premios y recompensas propios del Departamento y proponer las que corresponda según sus normas reguladoras.



Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios del Departamento, así como fijar los límites por debajo de los cuales podrán ser otorgadas por los Secretarios de Estado o el Subsecretario del Departamento.



Proponer y ejecutar, en el ámbito de su competencia, los Planes de Empleo del Departamento y de los organismos públicos de él dependientes.



Modificar las Relaciones de Puestos de Trabajo en los casos en que esa competencia esté delegada en el propio departamento o proponer al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las que sean de competencia de este último.



Imponer la sanción de separación del servicio por faltas muy graves.



Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.

Además de los Ministros titulares de un departamento ministerial, pueden existir los denominados Ministros sin cartera, a los que se atribuye la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.

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1.5. LAS COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO La Ley del Gobierno de 1997 establece que los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas (artículo 1.3). Las Comisiones Delegadas del Gobierno son órganos colegiados integrados por varios miembros del Gobierno y presididas por uno de ellos. La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. El RD de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso: 

El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.



Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.



Las funciones que se atribuyen a la Comisión.



El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.



El régimen interno de funcionamiento y en particular el de convocatorias y suplencias (apartado introducido por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

No obstante, podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente. Les corresponde las siguientes funciones: 

Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.



Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.



Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.



Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.

Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.

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1.6. EL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO La Constitución, en su artículo 98, prevé la existencia de los mismos (no obligatoria), en número de uno o varios. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial ostentará, además, la condición de Ministro. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación; y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.

1.7. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA ESPAÑOLA Para entender adecuadamente el Gobierno y la Administración ha de partirse de la distinción entre lo político y lo administrativo; es decir, entre la distinción que existe entre las funciones de dirección ejercidas por el Gobierno, y la tarea de preparar las decisiones políticas y la ejecución de esas tareas, que son funciones propias de la Administración Pública. La Administración es un aparato instrumental obediente a la Ley y al resto del ordenamiento jurídico, así como a la dirección del Gobierno. La Constitución establece que corresponde al Gobierno ejercer la dirección de la Administración.

1.7.1. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

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El artículo 103.1 dispone: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".



El artículo 105 establece que la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, así como el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos.

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El artículo 106 de la Constitución dispone que los tribunales controlarán la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican.



El artículo 107 dispone: el Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno.

Se entiende por Administraciones Públicas al conjunto de entes que gestionan asuntos públicos de carácter administrativo.

Dentro de las Administraciones Públicas se encuentran la Administración del Estado, que a su vez se divide en central y periférica; la Administración Autonómica; la Administración Local, y la Institucional. Esta última denominación, no obstante, ya no es utilizada, habiendo sido sustituida por la de "Organismos públicos", recogida en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado de 14 de abril de 1997. También podríamos citar la llamada Administración Consultiva, que, junto con el resto, desarrollaremos más adelante.

1.7.2. LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Esta tiene a su cargo la gestión de los intereses públicos fundamentales en todo el territorio nacional. La Administración del Estado está formada por: 

Órganos centrales, que son aquellos cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, y que constituyen la llamada Administración Central del Estado.



Órganos periféricos, cuya competencia comprende parte del territorio; a esta se la llama Administración Periférica.

La Administración del Estado tiende a la satisfacción de los intereses comunes de todos los administrados. Dentro de la Administración del Estado debemos distinguir, según los efectos de la función administrativa que cumplen, entre la Administración activa, consultiva y fiscalizadora. La Administración activa gestiona los intereses públicos concretos.

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La Administración consultiva tiene la función de asesoramiento, que puede ser jurídico o técnico. Por último, la Administración fiscalizadora vela por la regularidad técnica y perfecto funcionamiento, así jurídico como práctico, de la Administración activa. A su vez, dentro de la Administración activa cabe distinguir entre la Administración Central y la Administración Periférica. Veamos cada una de ellas: Según la Constitución podemos hacer una clasificación de los órganos de la Administración Central del Estado en 3 grupos: 

Órganos constitucionales: Gobierno, Presidente, Vicepresidente(s), en su caso, y Ministros.



Órganos políticos no constitucionales: Comisiones Delegadas del Gobierno, Secretarios de Estado, Subsecretarios...



Órganos estrictamente administrativos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público distingue entre órganos superiores y directivos, y que será desarrollado más adelante. Dentro de los superiores reconoce los Ministros y Secretarios de Estado. Dentro de los directivos, los Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y Subdirectores Generales.

La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.

La Ley del Gobierno de 27 de noviembre de 1997 (en adelante LG) distingue entre:

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Gobierno: Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes, y los Ministros, Consejo de Ministros, Comisiones Delegadas (órgano no constitucional, pero incluido por esta ley bajo la estructura del Gobierno).



Órganos de colaboración y apoyo al Gobierno: Secretarios de Estado, Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, los Gabinetes y el Secretariado de Gobierno.

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Ahora bien, hay otros órganos políticos no citados en la LG, como son: Secretarios Generales, Secretarios Técnicos, Directores Generales y Subdirectores Generales. Los órganos estrictamente administrativos son los Servicios, Secciones y Negociados. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que la Administración General del Estado comprende: a) La Organización Central, que integra los Ministerios y los servicios comunes. b) La Organización Territorial. c) La Administración General del Estado en el exterior. Para el estudio de este tema, nos apoyaremos en la Constitución española de 1978, en la Ley del Gobierno de 27 de noviembre de 1997 y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Por otro lado, expondremos el siguiente esquema para facilitar el estudio de esta unidad y la próxima:

 Administración central. Según la Ley del Gobierno de 27

de noviembre de 1997:  Gobierno:

a) b) c) d) e)

Consejo de Ministros. Presidente del Gobierno. Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno. Ministros. Comisiones Delegadas del Gobierno (órgano no constitucional, pero incluido por la Ley del Gobierno bajo la estructura del Gobierno).  Órganos de apoyo y colaboración: a) Secretarios de Estado. b) Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. c) Secretariado de Gobierno. d) Gabinetes.  Órganos políticos no citados por la Ley del Gobierno pero sí por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen JuríJurídico del Sector Público, Público, entre otros: a) Secretarios Generales. b) Secretarios Generales Técnicos. c) Directores Generales. d) Subdirectores Generales.

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 Órganos estrictamente administrativos:

a) Servicios. b) Secciones. c) Negociados.  Administración periférica: periférica:  Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas,

que tienen rango de Subsecretario.  Subdelegados del Gobierno en las provincias, que tienen

rango de Subdirector General.  Directores insulares de la Administración General del Es-

tado.

1.7.3. ÓRGANOS SUPERIORES Y DIRECTIVOS La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece en su artículo 55 que la Administración General del Estado comprende: La Organización Central, que integra los Ministerios y los servicios comunes. Son órganos superiores y órganos directivos: 



Órganos superiores: 

Los Ministros.



Los Secretarios de Estado.

Órganos directivos: 

Los Subsecretarios y Secretarios generales.



Los Secretarios generales técnicos y Directores generales.



Los Subdirectores generales.

Y en la organización territorial de la Administración General del Estado están: 

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Órganos directivos: 

Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario.



Subdelegados del Gobierno en las provincias, que tendrán nivel de Subdirector general.

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La estructura de delegaciones y subdelegaciones del Gobierno se establecerá por real decreto del Consejo de Ministros en el que se determinarán los órganos y las áreas funcionales que se constituyan.

En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante organizaciones internacionales. Los órganos superiores y directivos tienen, además, la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo. Los estatutos de los Organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos. Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución.

1.7.4. LOS SECRETARIOS DE ESTADO El cargo de Secretario de Estado fue creado por el Real Decreto 1558/1977 de 4 de julio. Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por RD del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan. Son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno. Actúan bajo la dirección del titular del Departamento a que pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección del Presidente. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquéllas con proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales (nueva redacción dada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

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Los Secretarios son órganos de colaboración y apoyo; no son miembros del Gobierno.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector, en su artículo 62, establece que los Secretarios de Estado son directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de estos en materias propias de su competencia, incluidas aquellas con proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales. Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Secretarías y las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal fin les corresponde:

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Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro.



Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares.



Nombrar y separar a los Subdirectores Generales de la Secretaría de Estado.



Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia.



La autorización previa para contratar a los Organismos Autónomos adscritos a la Secretaría de Estado, por encima de una cuantía determinada, según lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.



Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para los altos cargos dependientes de la Secretaría de Estado.

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Celebrar contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado y los convenios no reservados al Ministro del que dependan, sin perjuicio de la correspondiente autorización cuando sea preceptiva.



Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios de la Secretaría de Estado, con los límites establecidos por el titular del Departamento.



Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.



Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio por su materia propios de la Secretaría de Estado, aprobar las modificaciones presupuestarias de los mismos, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos y reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. Todo ello dentro de la cuantía que, en su caso, establezca el Ministro al efecto y siempre que los referidos actos no sean competencia del Consejo de Ministros.



Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.

1.7.5. LOS SUBSECRETARIOS Según la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes, y, en todo caso, las siguientes: 

Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico.



Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus Organismos públicos.



Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización, y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.



Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio.



Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y segui-

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miento de los presupuestos, y la planificación de los sistemas de información y comunicación. 

Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento.



Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a este le corresponden, y, en particular, en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquel, así como a los demás órganos del Ministerio. En los mismos términos del párrafo anterior, informar de las propuestas o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda. A tales efectos, el subsecretario será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento.

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Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica, y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él.



Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio por su materia propios de la Subsecretaría, aprobar las modificaciones presupuestarias de los mismos, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos y reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. Todo ello dentro de la cuantía que, en su caso, establezca el Ministro al efecto y siempre que los referidos actos no sean competencia del Consejo de Ministros.



Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios del Ministerio con los límites establecidos por el titular del Departamento.



Solicitar del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a cargo del Departamento.



Nombrar y cesar a los Subdirectores y asimilados dependientes de la Subsecretaría, al resto de personal de libre designación y al personal eventual del Departamento.



Convocar y resolver pruebas selectivas de personal funcionario y laboral.



Convocar y resolver los concursos de personal funcionario.



Ejercer la potestad disciplinaria del personal del Departamento por faltas graves o muy graves, salvo la separación del servicio.



Adoptar e impulsar, bajo la dirección del Ministro, las medidas tendentes a la gestión centralizada de recursos humanos y medios materiales en el ámbito de su Departamento Ministerial.

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Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para altos cargos dependientes del Subsecretario.



Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor.

La Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, en coordinación con la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, ejercerá las competencias propias de los servicios comunes de los Departamentos en relación con el área de la Presidencia del Gobierno. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

1.7.6. LA COMISIÓN GENERAL DE SECRETARIOS DE ESTADO Y SUBSECRETARIOS La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector, modifica la Ley del Gobierno regulando la Comisión como sigue: La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estará integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales. Asistirá igualmente el Abogado General del Estado y aquellos altos cargos con rango de Secretario de Estado o Subsecretario que sean convocados por el Presidente por razón de la materia de que se trate. La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia. En caso de ausencia del Presidente de la Comisión, la presidencia recaerá en el Ministro que corresponda según el orden de precedencia de los Departamentos ministeriales. No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria en la asistencia a la reunión de la Comisión. En ese caso, las funciones que pudieran corresponder al Presidente serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente, de conformidad con el orden de precedencia de los distintos Departamentos ministeriales. La Secretaría de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios será ejercida por el Subsecretario de la Presidencia. En caso de ausencia, va-

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cante o enfermedad, actuará como Secretario el Director del Secretariado del Gobierno. Las deliberaciones de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios serán reservadas. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno. Corresponde a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios: 

El examen de todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de Ministros, excepto los nombramientos, ceses, ascensos a cualquiera de los empleos de la categoría de oficiales generales y aquéllos que, excepcionalmente y por razones de urgencia, deban ser sometidos directamente al Consejo de Ministros.



El análisis o discusión de aquellos asuntos que, sin ser competencia del Consejo de Ministros o sus Comisiones Delegadas, afecten a varios Ministerios y sean sometidos a la Comisión por su presidente.

1.7.7. LOS SECRETARIOS GENERALES La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 64, establece que cuando las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado. Los Secretarios generales ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas en el artículo 62.2.b), así como todas aquellas que les asigne expresamente el Real Decreto de estructura del Ministerio. Los Secretarios generales, con categoría de Subsecretario, serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio o del Presidente del Gobierno. Los nombramientos habrán de efectuarse entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

1.7.8. LOS SECRETARIOS GENERALES TÉCNICOS Según la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuya el

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Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones.

Los Secretarios Generales Técnicos tienen a todos los efectos la categoría de Director General y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a dicho órgano (estudiadas en el apartado siguiente).

Los Secretarios generales técnicos serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado.

1.7.9. LOS DIRECTORES GENERALES La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 66 establece que los Directores Generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde: 

Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.



Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean desconcentradas o delegadas.



Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo.



Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo, y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes, y del personal integrado en los mismos.



Las demás atribuciones que les confieran las leyes y reglamentos.

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Los Directores Generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento o del Presidente del Gobierno. Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, salvo que el Real Decreto de estructura permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario, debiendo motivarse mediante memoria razonada la concurrencia de las especiales características que justifiquen esa circunstancia excepcional. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

1.7.10. LOS SUBDIRECTORES GENERALES La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 67, establece respecto a los Subdirectores Generales que son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director General o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General. En cuanto a su nombramiento establece que serán nombrados, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, y cesados por el Ministro, Secretario de Estado o Subsecretario del que dependan. Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, o de otras Administraciones, cuando así lo prevean las normas de aplicación, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. Como órganos estrictamente administrativos, administrativos continuando con el esquema expuesto en la unidad didáctica anterior, mencionaremos los que se encuentran en unidades orgánicas de nivel inferior que llevan a cabo la gestión diaria y cotidiana de las actividades y servicios públicos confiados a cada uno de los Departamentos Ministeriales. Dentro de las unidades se puede distinguir entre las de carácter burocrático, como las Subdirecciones Generales, Servicios, Secciones y Negociados, y las de apoyo político a los órganos superiores de los Ministerios; así, por ejemplo, los asesores, los gabinetes técnicos de los Ministros y Secretarios de Estado compuestos por un grupo de personas de la estricta confianza del Ministro o Secretario y que desarrollan funciones de colaboración directa, y, por último, las oficinas de prensa, donde recopilan las noticias y publicaciones que afecten a materias competencias del Ministerio.

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Asimismo, antes de entrar en el estudio de la Administración Periférica del Estado, completaremos el contenido del esquema ya citado con el análisis tanto de la Administración Consultiva como Fiscalizadora:

1.7.11. ADMINISTRACIÓN CONSULTIVA Pueden distinguirse tres tipos de órganos de la Administración Consultiva: 

Órganos institucionalizados en función consultiva de actuación permanente y general.



Órganos ad hoc constituidos para emitir consulta sobre casos concretos (comisiones de encuestas, de investigación, de propuesta).



Informaciones, que comprenden como forma típica "las informaciones públicas".

1.7.11.1. El Consejo de Estado El artículo 107 de la CE establece que “el Consejo de Estado es el órgano supremo consultivo del Gobierno. Una Ley Orgánica regulará su composición y competencia”. Actualmente se encuentra regulado por la LO de 22 de abril de 1980. El Consejo de Estado velará por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico. Valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exija la índole de asunto o lo solicite la Autoridad consultante. La forma de actuar el Consejo es por medio de dictámenes, pero puede elevar también al Gobierno las propuestas que juzgue oportunas sobre asuntos de interés general.

1.7.11.2. Otros órganos consultivos Son los órganos de asesoramiento jurídico, llevado a cabo por el Cuerpo de Abogados del Estado, y los órganos de asesoramiento económico, que son el Cuerpo de Economistas del Estado.

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1.7.12. ADMINISTRACIÓN FISCALIZADORA O DE CONTROL 1.7.12.1. La Intervención General del Estado La Intervención General del Estado (con rango de Subsecretaría), adscrita a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con intervenciones delegadas y organismos de intervención especial en el Ministerio de Defensa, ha llevado un control de tipo preventivo de la regularidad de las actuaciones de contenido económico.

1.7.12.2. El Tribunal de Cuentas En el artículo 136 de la CE se regula este Tribunal, artículo que, a su vez, ha sido desarrollado por la LO de 12 de mayo de 1982. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. Entre sus funciones:

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Examen y comprobación de la Cuenta General del Estado, actuando por delegación de las Cortes Generales.



La censura de cuentas del Estado y del sector público estatal.



Remitir a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.

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ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Presidente del Gobierno

Miembros del Gobierno

Vicepresidente(s) Ministros Secretario de Estado

Órganos de apoyo al Gobierno

Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios Secretariado del Gobierno

Administración Central

Administración Activa

Gabinetes

(Órganos cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional)

Ministros Secretarios de Estado Subsecretarios Órganos superiores y directivos

Administración del Estado

Secretarios Generales Secretarios Generales Técnicos Directores Generales Subdirectores Generales Servicios

Órganos estrictamente administrativos

Secciones Negociados

Administración Periférica (Órganos cuya competencia no se extiende a todo el territorio español) Administración Consultiva Administración Fiscalizadora

Delegados del Gobierno en las CCAA Subdelegados del Gobierno en la Provincia Directores insulares de la Administración Civil del Estado Otros órganos que se creen por la descentralización en la organización interna de cada Ministerio

Consejo de Estado y otros (Abogados del Estado y Economistas del Estado) Su labor es de asesoramiento jurídico o técnico Intervención General del Estado y Tribunal de Cuentas (vela por la regularidad técnica y funcionamiento de la Administración Activa)

Administraciones de las CCAA Administraciones de las Entidades Locales Administraciones Instrumentales

Organismos Autónomos Entidades Públicas Empresariales Sociedades Estatales

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2. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO Por Administración Periférica del Estado se entiende la acción administrativa que ejercen determinados órganos de la Administración con alcance sectorial. Si la Administración Central se concreta en órganos superiores como el Consejo de Ministros, por citar alguno, la Administración Periférica se concreta en órganos cuyas competencias y atribuciones se limitan a una parte del territorio del Estado y dependen de la Administración Central. La Administración Periférica obedece al principio de desconcentración administrativa, lo que supone que competencias de los servicios centrales de la Administración del Estado pasan a servicios periféricos de la misma Administración del Estado. La desconcentración administrativa se lleva a cabo a través, principalmente, de la provincia, siendo la propia Constitución la que establece la provincia como una división territorial para el cumplimiento de los fines del Estado. El territorio de la Comunidad Autónoma (CCAA) o el término municipal sirven para la organización de la Administración Periférica del Estado. La Administración Periférica ha sufrió una profunda modificación como consecuencia de la LOFAGE, que con la finalidad de coordinar la Administración del Estado con las CCAA, suprimió la figura de los Gobernadores Civiles, creando la figura de los Subdelegados del Gobierno. Tal Ley ha sido desarrollada por el RD de 25 de abril de 1997, en lo que se refiere a las funciones de los Subdelegados y los Directores Insulares, y por el RD de 1 de agosto de 1997, sobre Delegados del Gobierno. Destaca la posterior publicación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en vigor a partir del 2 de octubre de 2016, Son órganos periféricos de la Administración del Estado:

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2.1. LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS El Título VIII de la Constitución está dedicado a la Organización Territorial del Estado y, como sabemos, en él se define la España de las Autonomías. En el artículo 154 se establece que “un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad”. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 72, establece respecto a los Delegados del Gobierno que representan al Gobierno de la Nación en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las mismas a través de sus respectivos Presidentes. Asimismo dirigirán y supervisarán la Administración General del Estado en el territorio de las respectivas Comunidades Autónomas y la coordinarán, internamente y cuando proceda, con la administración propia de cada una de ellas y con la de las Entidades Locales radicadas en la Comunidad. Los Delegados del Gobierno son órganos directivos con rango de Subsecretario que dependen orgánicamente del Presidente del Gobierno y funcionalmente del Ministerio competente por razón de la materia.

Según el artículo 12.1 l) del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas es el órgano al que le corresponde, bajo la superior dirección del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, la gestión de los asuntos de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en el ámbito de las competencias del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin perjuicio de las correspondientes al Ministerio de la Presidencia.

Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. Su nombramiento atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia. En todo caso, deberá reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del titular de la Delegación del Gobierno, será suplido por el Subdelegado del Gobierno que el Delegado designe y, en su defecto, al de la provincia en que tenga su sede. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado la suplencia corresponderá al Secretario General.

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La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 73, establece las competencias de los Delegados del Gobierno: Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno y tienen, en los términos establecidos en este Capítulo, las siguientes competencias: 





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Dirección y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos: 

Impulsar, coordinar y supervisar con carácter general su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma, y, cuando se trate de servicios integrados, dirigirla, directamente o a través de los subdelegados del gobierno, de acuerdo con los objetivos y, en su caso, instrucciones de los órganos superiores de los respectivos ministerios.



Nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias de su ámbito de actuación y, en su caso, a los Directores Insulares, y como superior jerárquico, dirigir y coordinar su actividad.



Informar, con carácter preceptivo, las propuestas de nombramiento de los titulares de órganos territoriales de la Administración General del Estado y los Organismos públicos estatales de ámbito autonómico y provincial en la Delegación del Gobierno.

Información de la acción del Gobierno e información a los ciudadanos: 

Coordinar la información sobre los programas y actividades del Gobierno y la Administración General del Estado y sus Organismos públicos en la Comunidad Autónoma.



Promover la colaboración con las restantes Administraciones Públicas en materia de información al ciudadano.



Recibir información de los distintos Ministerios de los planes y programas que hayan de ejecutar sus respectivos servicios territoriales y Organismos públicos en su ámbito territorial.



Elevar al Gobierno, con carácter anual, a través del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, un informe sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales en el ámbito autonómico.

Coordinación y colaboración con otras Administraciones Públicas: 

Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades Locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes.



Mantener las necesarias relaciones de coordinación y cooperación de la Administración General del Estado y sus Organismos

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públicos con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades Locales. A tal fin, promoverá la celebración de convenios con la Comunidad Autónoma y con las Entidades Locales, en particular, en relación a los programas de financiación estatal, participando en el seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos. 



Participar en las Comisiones mixtas de transferencias y en las Comisiones bilaterales de cooperación, así como en otros órganos de cooperación de naturaleza similar cuando se determine.

Control de legalidad: 

Resolver los recursos en vía administrativa interpuestos contra las resoluciones y actos dictados por los órganos de la Delegación, previo informe, en todo caso, del Ministerio competente por razón de la materia. Las impugnaciones de resoluciones y actos del Delegado del Gobierno susceptibles de recurso administrativo y que no pongan fin a la vía administrativa, serán resueltas por los órganos correspondientes del Ministerio competente por razón de la materia. Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se tramitarán por el Ministerio competente por razón de la materia y se resolverán por el titular de dicho Departamento.





Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 117.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y proponer la suspensión en los restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno.



Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente al Estado y por la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes.

Políticas públicas: 

Formular a los Ministerios competentes, en cada caso, las propuestas que estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de los Organismos públicos, e informar, regular y periódicamente, a los Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales.



Proponer ante el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas las medidas precisas para evitar la duplicidad de estructuras

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administrativas, tanto en la propia Administración General del Estado como con otras Administraciones Públicas, conforme a los principios de eficacia y eficiencia. 

Proponer al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas medidas para incluir en los planes de recursos humanos de la Administración General del Estado.



Informar las medidas de optimización de recursos humanos y materiales en su ámbito territorial, especialmente las que afecten a más de un Departamento. En particular, corresponde a los Delegados del Gobierno, en los términos establecidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la coordinación de la utilización de los edificios de uso administrativo por la organización territorial de la Administración General del Estado y de los organismos públicos de ella dependientes en su ámbito territorial, de acuerdo con las directrices establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Asimismo, los Delegados del Gobierno ejercerán la potestad sancionadora, expropiatoria y cualesquiera otras que les confieran las normas o que les sean desconcentradas o delegadas. Corresponde a los Delegados del Gobierno proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior. En relación con los servicios territoriales, los Delegados del Gobierno, para el ejercicio de las competencias recogidas en este artículo, podrán recabar de los titulares de dichos servicios toda la información relativa a su actividad, estructuras organizativas, recursos humanos, inventarios de bienes muebles e inmuebles o a cualquier otra materia o asunto que consideren oportuno al objeto de garantizar una gestión coordinada y eficaz de los servicios estatales en el territorio.

2.2. LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LA PROVINCIA La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 74, establece respecto a los Subdelegados del Gobierno en las provincias: “En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del Gobierno, con nivel de Subdirector General, que será nombrado por aquél mediante el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera

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del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, pertenecientes a Cuerpos o Escalas clasificados como Subgrupo A1. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado, el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias”. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector en su artículo 75, establece respecto a los Subdelegados del Gobierno en las provincias establece las siguientes competencias: 

Desempeñar las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con la respectiva Comunidad Autónoma y con las Entidades Locales y, en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal. En concreto les corresponde: 

Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades locales en el ámbito de la provincia.



Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes.



Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos, dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia.



Dirigir y coordinar la protección civil en el ámbito de la provincia.



Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la Administración General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno y de los Ministerios correspondientes; e impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.



Coordinar la utilización de los medios materiales y, en particular, de los edificios administrativos en el ámbito territorial de su competencia.



Ejercer la potestad sancionadora y cualquier otra que les confiera las normas o que les sea desconcentrada o delegada.

Según el artículo 76 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se fijará por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en razón de la dependencia orgánica de las Delegaciones del Gobierno, y contarán, en todo caso, con una Secretaría General, dependiente de los Delegados o, en su caso, de los Subdelegados del Gobierno, como órgano de gestión de los

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servicios comunes, y de la que dependerán los distintos servicios integrados en la misma, así como aquellos otros servicios y unidades que se determine en la relación de puestos de trabajo. La integración de nuevos servicios territoriales o la desintegración de servicios territoriales ya integrados en las Delegaciones del Gobierno, se llevará a cabo mediante Real Decreto de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en razón de la dependencia orgánica de las Delegaciones del Gobierno, y del Ministerio competente del área de actividad.

2.3. LOS DIRECTORES INSULARES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Reglamentariamente, se determinarán las islas en las que existirá un Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo. El Real Decreto 617/1997 de 25 de abril, prevé en su artículo 6 la existencia de un Director Insular de la Administración General del Estado, en las islas de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, Hierro y Gomera. El ámbito territorial de las Direcciones Insulares de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote y Fuerteventura comprende el resto de islas agregadas administrativamente a cada una de ellas.

El nombramiento y cese de los Directores insulares de la Administración General del Estado se hará por Resolución del Delegado del Gobierno, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» (artículo 7 del Real Decreto 617/1997, de 25 de abril).

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 70, establece respecto a los Directores Insulares de la Administración General del Estado: “Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados por el Delegado del Gobierno mediante el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, pertenecientes a Cuerpos o Escalas clasificados como Subgrupo A1.

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Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias”.

2.4. LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN CEUTA Y MELILLA La Disposición Adicional Segunda de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público prevé que las disposiciones contenidas en esta ley que hagan referencia a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas se deberán entender también referidas a los Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

2.5. ESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PERIFÉRICOS Sobre la base de la regulación de la Administración Periférica contenida en la Ley 6/1997, el preámbulo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que esta ley regula los órganos de la Administración General del Estado de carácter territorial, los Delegados y Subdelegados del Gobierno. Como principales novedades respecto a la regulación hasta ahora vigente, destacan las siguientes cuestiones. En cuanto a los Delegados del Gobierno, se refuerza su papel político e institucional, se les define como órganos directivos, y se dispone que su nombramiento atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones lo establecido en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se recoge legalmente la existencia de un órgano que se ha revelado como fundamental en la gestión de las Delegaciones y Subdelegaciones, la Secretaría General, encargada de la llevanza de los servicios comunes y de la que dependerán las áreas funcionales. También se establece a nivel legal que la asistencia jurídica y el control financiero de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno serán ejercidos por la Abogacía del Estado y por la Intervención General de la Administración del Estado, respectivamente, cuestión anteriormente regulada por normativa reglamentaria. La Ley también prevé expresamente la existencia de la Comisión Interministerial de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, cuyas atribuciones, composición y funcionamiento serán objeto de regulación reglamentaria.

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La Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado es un órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Se encargará de coordinar la actuación de la Administración periférica del Estado con los distintos Departamentos ministeriales. Mediante Real Decreto se regularán sus atribuciones, composición y funcionamiento.

El artículo 71 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece que los servicios territoriales de la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma se organizarán atendiendo al mejor cumplimiento de sus fines, en servicios integrados y no integrados en las Delegaciones del Gobierno. La organización de los servicios territoriales no integrados en las Delegaciones del Gobierno se establecerá mediante Real Decreto a propuesta conjunta del titular del Ministerio del que dependan y del titular del Ministerio que tenga atribuida la competencia para la racionalización, análisis y evaluación de las estructuras organizativas de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, cuando contemple unidades con nivel de Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando afecte a órganos inferiores. Los servicios territoriales no integrados dependerán del órgano central competente sobre el sector de actividad en el que aquéllos operen, el cual les fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su ejecución, así como el funcionamiento de los servicios. Los servicios territoriales integrados dependerán del Delegado del Gobierno, o en su caso Subdelegado del Gobierno, a través de la Secretaría General, y actuarán de acuerdo con las instrucciones técnicas y criterios operativos establecidos por el Ministerio competente por razón de la materia. En la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público es el artículo 76 el que establece la estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno: La estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se fijará por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en razón de la dependencia orgánica de las Delegaciones del Gobierno, y contarán, en todo caso, con una Secretaría General, dependiente de los Delegados o, en su caso, de los Subdelegados del Gobierno, como órgano de gestión de los servicios comunes, y de la que dependerán los distintos servicios integrados en la misma, así como aquellos otros servicios y unidades que se determine en la relación de puestos de trabajo. La integración de nuevos servicios territoriales o la desintegración de servicios territoriales ya integrados en las Delegaciones del Gobierno, se llevará a cabo mediante Real Decreto de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de

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Hacienda y Administraciones Públicas, en razón de la dependencia orgánica de las Delegaciones del Gobierno, y del Ministerio competente del área de actividad.

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CONCLUSIONES Sin duda el estudio de esta unidad te habrá permitido conocer más a fondo muchos de los aspectos que caracterizan nuestra Administración, profundizando sobre todo en la perspectiva del Poder Ejecutivo. Su amplia casuística de competencias e instituciones puede requerir la consulta de aquella normativa más relevante a la que nos hemos referido a lo largo del texto. ¿Te ha resultado arduo su estudio? ¿O por el contrario lo has asimilado sin problema? Los repasos van a ser inevitables para que puedas recordar bien todo lo estudiado. Precisamente para ello te aconsejamos que trates de realizar algunos esquemas en los que incluyas las ideas más destacadas de estas materias. Siempre constituye un buen recurso didáctico su realización y te serán especialmente útiles.

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RECAPITULACIÓN Hemos estudiado cómo se organizan en nuestro ordenamiento jurídico instituciones tan fundamentales, y reconocidas en nuestra Constitución, como: 

El Gobierno de la nación: dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. (Artículo 97 CE)



El Consejo de Ministros, órgano colegiado del Gobierno, formado por el Presidente, Vicepresidente(s), si lo(s) hubiera, y Ministros.

Asimismo, también hemos dedicado un importante espacio de tiempo a conocer otras instituciones que, si bien no tienen reconocimiento constitucional, se regulan en leyes como la Ley del Gobierno y la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público: 

Las Comisiones Delegadas del Gobierno: órganos colegiados integrados por varios miembros del Gobierno y presididas por uno de ellos.



Secretarios de Estado, Subsecretarios, Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales, Subdirectores Generales.

También hemos distinguido los órganos que integran la Administración Periférica del Estado:

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Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas, también reconocido en la Constitución, en su artículo 154: “Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la comunidad autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la comunidad”.



Subdelegados del Gobierno en las provincias: En cada provincia, y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva comunidad autónoma, existirá un Subdelegado del Gobierno.

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Directores insulares de la Administración General del Estado, en las islas de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, Hierro y Gomera. dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por esta ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

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AUTOCOMPROBACIÓN

1.

La Administración Pública se encuentra regulada en la Constitución en el artículo: a) 97. b) 108. c) 117. d) 103.

2.

La Administración Pública actúa de acuerdo con los principios de: a) Eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación. b) Solidaridad, autonomía e igualdad de los españoles. c) Legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica. d) Ninguna de las respuestas anteriores es cierta.

3.

La Administración Pública: a) Es símbolo de la unidad del Estado. b) No está sujeta a responsabilidad. c) Sirve con objetividad los intereses generales. d) Asume la más alta representación del Estado español.

4.

La Ley de Régimen Jurídico del Sector Público es de fecha: a) 15 de octubre de 2015.

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b) 1 de octubre de 2015. c) 2 de octubre de 2015. d) 5 de octubre de 2015. 5.

¿En qué Título y artículo de la Constitución se establece el cargo de Delegado del Gobierno? a) Título VII, artículo 154. b) Título VIII, artículo 120. c) Título VIII, artículo 154. d) No se trata este tema en la Constitución.

6.

¿Quién es el Jefe Superior de Personal de un Ministerio? a) El Subsecretario. b) El Secretario de Estado. c) El Ministro. d) El Director General.

7.

Los Secretarios de Estado son calificados por la Ley del Gobierno como: a) Órgano superior. b) Órgano de colaboración y apoyo. c) Órgano directivo. d) Órgano de gestión.

8.

El Consejo de Ministros: a) Representa al pueblo español. b) Ejerce la potestad legislativa del Estado. c) Es el órgano superior en la jerarquía de la Administración Pública. d) Dirige la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma.

9.

El Consejo de Ministros está formado por: a) Ministros titulares de cada Departamento Ministerial. b) Vicepresidente/s.

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c) Presidente. d) Todas las anteriores respuestas son correctas. 10. El Delegado del Gobierno es nombrado: a) Por RD del Consejo de Ministros. b) Por el Rey. c) Por ley ordinaria del Parlamento autonómico. d) Por Ley Orgánica de las Cortes Generales. 11. Los Ministros son propuestos por: a) El Rey. b) El Presidente del Gobierno. c) El Presidente del Congreso. d) El personal del Ministerio. 12. Es competencia del Consejo de Ministros: a) Asegurar la coordinación entre los Ministerios. b) Plantear cuestiones de confianza ante el Congreso. c) Ejercer la potestad disciplinaria y otorgar recompensas. d) Suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales. 13. La organización territorial y política del Estado se regula en un Título de la Constitución. ¿En cuál? a) En el Preámbulo. b) En el VII. c) En el VIII. d) En el II. 14. ¿Quién aprueba el Proyecto de Ley de los Presupuestos Generales del Estado? a) El Ministro de Economía y Hacienda. b) El Consejo de Ministros. c) Las Cortes Generales.

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d) Ninguna es cierta. 15. ¿Qué artículo de la Constitución española regula la Institución del Consejo de Estado? a) Artículo 117.3. b) Artículo 107. c) Artículo 106. d) Artículo 122.2.

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SOLUCIONARIO 1.

d

2.

a

3.

c

4.

b

5.

c

6.

a

7.

b

8.

c

9.

d

10.

a

11.

b

12.

d

13.

c

14.

b

15.

b

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PROPUESTAS DE AMPLIACIÓN Te aconsejamos que consultes la normativa que en la siguiente sección te aconsejamos para todos aquellos aspectos que desees ampliar. Además, te proporcionamos algún enlace de interés para poder igualmente consultar todo tipo de información relacionada con las materias que acabas de estudiar. Sirva como ejemplo el siguiente: 

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http://www.la-moncloa.es

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BIBLIOGRAFÍA Textos legales principales en que se ha basado el desarrollo de esta unidad: 

Constitución Española de 1978.



Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.



Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

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