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November 10, 2018 | Author: Celesthe Arce Charaja | Category: Government Of Spain, Taxes, Constitution, Peru, Decision Making
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Ín d i c e Director Fundador  Luis Aparicio Valdez Editores Luis Durán Rojo Shirley Andrade Culqui Colaboradores Especiales César Rodríguez Dueñas Mónica Benites Mendoza Rubén Del Rosario Goytizolo Mario Alva Matteucci  Análisis, Estadística y Legislación Legislación Shirley Andrade Culqui Luis Durán Rojo Cecilia Oré Sosa Composición de Textos y  Cuadros Estadísticos  Jeannette Flores Villanueva Katia Ponce de Munive Diseño y Montaje Manuel Saravia Nuñez Corrección de Textos Rosario Arroyo Morales  Ventas Samuel Reppo Córdova Capacitación Haydeé Blanco Obregón Impresión: Servicios Gráficos  José Antonio E.I.R.L.,  Av. León León Velarde Velarde 746, Lince - Telefax: 472-9472

COYUNTURA

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• La premisa premisa democrática democrática en la la tributación tributación APUNTES TRIBUTARIOS

• • • • • •

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Comisión de Estudio de Reforma Constitucional: Constitucional: Aspectos tributarios SUNAT: SUNAT: Baja de una serie de órdenes de fiscalización Impuesto a la Renta: ¿Pueden sustentarse gastos por servicios de transporte sin el comprobante de pago? Doble Imposición Tributaria: Convenio entre Perú y Canadá SUNAT SUNAT: Adiós, señor señor Arias Minaya Minaya Conferencia Técnica del CIAT: CIAT: La Administración Tributaria al servicio del ciudadano

ENTREVISTA

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• A Treinta Treinta Cinco Años del Código Tributario: Tributario: Entrevista al doctor Luis Hernández Hernández Berenguel COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

• • • • • • • • • • • • • •

INFORME TRIBUTARIO

• El Título Preliminar Preliminar en la estructura estructura del Código Tributa Tributario rio  Jaime Lara Márquez  Márquez 

• El Sujeto Activo Activo de la Obligación Obligación Tributa Tributaria ria Francisco J. Ruíz de Castilla y Ponce de León

• La Prueba en el Código Tributario Peruano Mario Alva Matteucci 

 ANÁLISIS TRIBUTARIO TRIBUTARIO, es una publicación mensual editada por Asesoramiento y   Análisis Laborales S.A. Dirección:  Av. Paseo Paseo de la República 6236 Lima 18 - PERU. Teléfonos: 447-3738 / 447-5698 447-5935 / 447-2020

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Nuevo Reglamento del Registro Registro Único de Contribuyentes (Resolución de Superintendencia Nº 079-2001/SUNAT) 079-2001/SUNAT) SEAP: Requerimiento de fiscalización e impugnación de deudas acogidas (Decreto Supremo Nº 143-2001-EF) Contratación de trabajadores extranjeros (Decreto Supremo Nº 023-2001-TR) Pago Fraccionado en el SEAP y REFES: Determinación de mayor deuda después del acogimiento (Resolución (Resolución de Superintendencia Nº 080-2001/S UNAT) SUNAT: SUNAT: Arancel de costa del procedimiento de cobranza coactiva y tarifas de almacenamiento (Resolución (Resolución de Superintendencia Nº 083-2001 /SUNAT) Sector Público: El Impuesto a la Renta y los incentivos, entregas, entregas, programas o actividades actividades de bienestar otorgados otorgados por el CAFAE (Decreto Supremo Nº 170-2001-EF, Decreto Supremo Nº 110-2001-EF y Decreto de Urgencia Nº 088-2001) Régimen de Buenos Contribuyentes: Modificación del Reglamento (Decreto Supremo Nº 179-2001-EF) Administración de las Aportaciones Aportaciones a ESSALUD y a la ONP (Decreto Supremo Nº 178-2201-EF) Gastos Deducibles: Concepto de utilización de la reserva reserva técnica de siniestros (Decreto Supremo Nº 180-2001-EF) Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas: Tragamonedas: Reglamento del D. U. U. Nº 075-2001 que atribuyó la administración del impuesto a la SUNAT (Decreto Supremo Nº 186-2001-EF) Nuevas versiones versiones de los programas de Declaración Telemática-PDT Telemática-PDT (Resolución (Resolución de Superintendencia Superintendencia Nº 085-2001/SUNAT) 085-2001/SUNAT) Declaración Anual de Operaciones con con Terceros-DAOT Terceros-DAOT y Declaración Anual de Agentes de Retención de Rentas Rentas de Cuarta Categoría-DAR (Resolución de Superintendencia Nº 087-2001/SUNAT) Declaración Declaración Anual de Notarios-Ejercici Notarios-Ejercicioo 2001: Aprueban PDT (Resolución de Superintendencia Superintendencia Nº 088-2001/SUNAT) Funciones de los Centros de Servicios al Contribuyente Contribuyente (Resolución de Superintendencia Nº 086-2001/SUNAT) 086-2001/SUNAT)

• Breves Comentarios al Modelo Peruano y al Convenio para Evitar la Doble Tributación Tributación con Chile

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 Alfredo Gildemeister Gildemeister Ruiz Huidobro  Huidobro  CASUÍSTICA

• • • • •

Impuesto Impuesto a la Renta: Libro Libro de Retenci Retenciones ones Impuesto Impuesto a la Renta: Pagos Pagos a cuenta cuenta en venta de de minerales minerales Impuesto Impuesto a la Renta de Quinta Categoría Categoría:: Retenciones Retenciones en exceso Compro Comproban bantes tes de Pago Pago Infraccion Infracciones: es: Comunicació Comunicaciónn del Acuerdo de Fusión

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CONSULTA INSTITUCIONAL

• Perceptores de Rentas de Tercera Tercera Categoría: Aplicación de presunción presunción de renta por cesión gratuita de predios predios

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JURISPRUDENCIA DE AMPARO

Fax: (51) (1) 241-5657 

• Aplicación del ISC a los cigarrillos según D. S. Nº 158-99-EF: ... Normas autoaplicativas y Principio de Legalidad

Correo Electrónico: [email protected]

• Contrato de Arrendamiento con cláusula de opción de compra: Implicancias respecto al Impuesto General a las Ventas Ventas 37

Página web: http://www.aele.com Hecho el Depósito Legal Registro N 98-2766 °

PROHIBIDA LA  REPRODUCCIÓN EN CUALQUIER FORMA  SIN PERMISO ESCRITO DE L0S EDITORES. 2

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JURISPRUDENCIA COMENTADA

INDICADORES 45 • Dólar Norteameri Norteamericano cano - Tasas Tasas Activa y Pasiva de Intereses. Intereses. 46 • Calendario Calendario Tributa Tributario rio y de otros conceptos. conceptos. • Cronograma de vencimiento vencimiento de pagos a cuenta semanales del ISC - Cronograma Cronograma para la presentación de información de 47 Entidades Estatales sobre la adquisición de bienes y/o servicios - Cronograma para la presentación de la Declaración  Anual de Operarios con Terceros Terceros 2000 - Cronograma Cronograma para el Registro de Establecimientos de Hospedaje • Valores de la UIT aplicables de 1993 al 2001 - Factores para el Ajuste Integral de los Estados Financieros - Impuesto mpuesto a la 48 Renta 2001: Rentas de 4ta. y 5ta. Categorías - Tasas de Interés Moratorio Moratorio de SUNAT y ADUANAS - Tasa Tasa de Interés Mensual para devoluciones de pagos indebidos o en exceso. 49 • Índice de Reajuste Diario - Declaración de la base imponible en ADUANAS.

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

• Textos de los Principales Dispositivos Legales: Del 20 de julio al 06 de agosto de 2001 - INEI • Sumillas Sumillas de Legislación Legislación Tributa Tributaria: ria: Del 07 de julio al 06 de agosto de 2001. 2001.

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Ín d i c e Director Fundador  Luis Aparicio Valdez Editores Luis Durán Rojo Shirley Andrade Culqui Colaboradores Especiales César Rodríguez Dueñas Mónica Benites Mendoza Rubén Del Rosario Goytizolo Mario Alva Matteucci  Análisis, Estadística y Legislación Legislación Shirley Andrade Culqui Luis Durán Rojo Cecilia Oré Sosa Composición de Textos y  Cuadros Estadísticos  Jeannette Flores Villanueva Katia Ponce de Munive Diseño y Montaje Manuel Saravia Nuñez Corrección de Textos Rosario Arroyo Morales  Ventas Samuel Reppo Córdova Capacitación Haydeé Blanco Obregón Impresión: Servicios Gráficos  José Antonio E.I.R.L.,  Av. León León Velarde Velarde 746, Lince - Telefax: 472-9472

COYUNTURA

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• La premisa premisa democrática democrática en la la tributación tributación APUNTES TRIBUTARIOS

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Comisión de Estudio de Reforma Constitucional: Constitucional: Aspectos tributarios SUNAT: SUNAT: Baja de una serie de órdenes de fiscalización Impuesto a la Renta: ¿Pueden sustentarse gastos por servicios de transporte sin el comprobante de pago? Doble Imposición Tributaria: Convenio entre Perú y Canadá SUNAT SUNAT: Adiós, señor señor Arias Minaya Minaya Conferencia Técnica del CIAT: CIAT: La Administración Tributaria al servicio del ciudadano

ENTREVISTA

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• A Treinta Treinta Cinco Años del Código Tributario: Tributario: Entrevista al doctor Luis Hernández Hernández Berenguel COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

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INFORME TRIBUTARIO

• El Título Preliminar Preliminar en la estructura estructura del Código Tributa Tributario rio  Jaime Lara Márquez  Márquez 

• El Sujeto Activo Activo de la Obligación Obligación Tributa Tributaria ria Francisco J. Ruíz de Castilla y Ponce de León

• La Prueba en el Código Tributario Peruano Mario Alva Matteucci 

 ANÁLISIS TRIBUTARIO TRIBUTARIO, es una publicación mensual editada por Asesoramiento y   Análisis Laborales S.A. Dirección:  Av. Paseo Paseo de la República 6236 Lima 18 - PERU. Teléfonos: 447-3738 / 447-5698 447-5935 / 447-2020

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Nuevo Reglamento del Registro Registro Único de Contribuyentes (Resolución de Superintendencia Nº 079-2001/SUNAT) 079-2001/SUNAT) SEAP: Requerimiento de fiscalización e impugnación de deudas acogidas (Decreto Supremo Nº 143-2001-EF) Contratación de trabajadores extranjeros (Decreto Supremo Nº 023-2001-TR) Pago Fraccionado en el SEAP y REFES: Determinación de mayor deuda después del acogimiento (Resolución (Resolución de Superintendencia Nº 080-2001/S UNAT) SUNAT: SUNAT: Arancel de costa del procedimiento de cobranza coactiva y tarifas de almacenamiento (Resolución (Resolución de Superintendencia Nº 083-2001 /SUNAT) Sector Público: El Impuesto a la Renta y los incentivos, entregas, entregas, programas o actividades actividades de bienestar otorgados otorgados por el CAFAE (Decreto Supremo Nº 170-2001-EF, Decreto Supremo Nº 110-2001-EF y Decreto de Urgencia Nº 088-2001) Régimen de Buenos Contribuyentes: Modificación del Reglamento (Decreto Supremo Nº 179-2001-EF) Administración de las Aportaciones Aportaciones a ESSALUD y a la ONP (Decreto Supremo Nº 178-2201-EF) Gastos Deducibles: Concepto de utilización de la reserva reserva técnica de siniestros (Decreto Supremo Nº 180-2001-EF) Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas: Tragamonedas: Reglamento del D. U. U. Nº 075-2001 que atribuyó la administración del impuesto a la SUNAT (Decreto Supremo Nº 186-2001-EF) Nuevas versiones versiones de los programas de Declaración Telemática-PDT Telemática-PDT (Resolución (Resolución de Superintendencia Superintendencia Nº 085-2001/SUNAT) 085-2001/SUNAT) Declaración Anual de Operaciones con con Terceros-DAOT Terceros-DAOT y Declaración Anual de Agentes de Retención de Rentas Rentas de Cuarta Categoría-DAR (Resolución de Superintendencia Nº 087-2001/SUNAT) Declaración Declaración Anual de Notarios-Ejercici Notarios-Ejercicioo 2001: Aprueban PDT (Resolución de Superintendencia Superintendencia Nº 088-2001/SUNAT) Funciones de los Centros de Servicios al Contribuyente Contribuyente (Resolución de Superintendencia Nº 086-2001/SUNAT) 086-2001/SUNAT)

• Breves Comentarios al Modelo Peruano y al Convenio para Evitar la Doble Tributación Tributación con Chile

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 Alfredo Gildemeister Gildemeister Ruiz Huidobro  Huidobro  CASUÍSTICA

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Impuesto Impuesto a la Renta: Libro Libro de Retenci Retenciones ones Impuesto Impuesto a la Renta: Pagos Pagos a cuenta cuenta en venta de de minerales minerales Impuesto Impuesto a la Renta de Quinta Categoría Categoría:: Retenciones Retenciones en exceso Compro Comproban bantes tes de Pago Pago Infraccion Infracciones: es: Comunicació Comunicaciónn del Acuerdo de Fusión

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CONSULTA INSTITUCIONAL

• Perceptores de Rentas de Tercera Tercera Categoría: Aplicación de presunción presunción de renta por cesión gratuita de predios predios

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JURISPRUDENCIA DE AMPARO

Fax: (51) (1) 241-5657 

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JURISPRUDENCIA COMENTADA

INDICADORES 45 • Dólar Norteameri Norteamericano cano - Tasas Tasas Activa y Pasiva de Intereses. Intereses. 46 • Calendario Calendario Tributa Tributario rio y de otros conceptos. conceptos. • Cronograma de vencimiento vencimiento de pagos a cuenta semanales del ISC - Cronograma Cronograma para la presentación de información de 47 Entidades Estatales sobre la adquisición de bienes y/o servicios - Cronograma para la presentación de la Declaración  Anual de Operarios con Terceros Terceros 2000 - Cronograma Cronograma para el Registro de Establecimientos de Hospedaje • Valores de la UIT aplicables de 1993 al 2001 - Factores para el Ajuste Integral de los Estados Financieros - Impuesto mpuesto a la 48 Renta 2001: Rentas de 4ta. y 5ta. Categorías - Tasas de Interés Moratorio Moratorio de SUNAT y ADUANAS - Tasa Tasa de Interés Mensual para devoluciones de pagos indebidos o en exceso. 49 • Índice de Reajuste Diario - Declaración de la base imponible en ADUANAS.

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

• Textos de los Principales Dispositivos Legales: Del 20 de julio al 06 de agosto de 2001 - INEI • Sumillas Sumillas de Legislación Legislación Tributa Tributaria: ria: Del 07 de julio al 06 de agosto de 2001. 2001.

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COYUNTURA

La premisa democrática en la tributación El tan esperado mensaje presidencial no estableció nada claro en términos de políticas de corto o largo plazo en materia tributaria, más bien planteó algunas metas m etas e ideales de cómo debía configurarse las actividades del gobierno entrante a lo largo del tiempo; una suerte de ideario político del Presidente de la República. Se espera, sin embargo, que a mediados de este mes, el Gabinete Dañino concurra al Congreso para plantear los lineamientos generales de la política de estado y las medidas que permitan la reactivación de la Economía. Lo que tenemos claro es que se avanzará en dos materias: la disminución disminución del IGV  (en un punto para el próximo año) y del IES (hasta en 3 puntos para este año) con evidente idea de disminuir la presión tributaria sobre la ciudadanía; se espera que el ahorro cuanto menos produzca una inyección de liquidez al mercado por la vía del consumo o provoque simbólicamente un respiro en las economías personales. Además, se propondría el aumento de la tasa del ImpuesIm puesto a la Renta empresarial incluso hasta el porcentaje vigente el año pasado. Para todo esto, el Gabinete solicitará la delegación de facultades legislativas e inmediatamente se publicarían los Decretos Legislativos correspondientes según afirmó el ministro Kuczynski. Queda aún por definir la política estatal en materia arancelaria y de exoneraciones tributarias. En este último caso se ha señalado que la discusión será pública, con participación de los beneficiarios actuales y planteando alternativas de gasto directo en el caso que corresponda. Respecto a la actividad de la SUNAT, no hay claridad aún sobre lo que acontecerá. No obstante, ya está a cargo de SUNAT la doctora Beatriz Merino (recuérdese que ella tiene una capacidad de conocimiento de los asuntos empresariales por sus antiguas labores gerenciales, pero también tiene conocimiento de los asuntos político-tributarios no sólo por sus actividades en el Congreso en  A GOSTO GOSTO

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esta materia, sino por los estudios de postgrado y sus actividades académicas en el último tiempo), que estamos seguros mantendrá un adecuado perfil de independencia de cualquier poder político o económico. Respecto al Ministerio de Economía, al parecer habrían nuevos asesores externos, entre los que se encontraría un connotado tributarista del medio. En todo caso, también varios de los asesores del antiguo MEF se mantendrían, lo que podría significar la continuidad de las políticas tributarias en los esquemas del gobierno fujimorista. Lo que aún no ha sido planteado y desarrollado es el nivel de autonomía que tendrá el Tribunal Fiscal y la propia SUNAT en sus respectivas actividades y si esta última seguirá manteniendo el nivel de influencia que tenía en las decisiones políticas en materia tributaria. Tampoco ha quedado claro aún el papel del Congreso en la elaboración del Sistema Tributario, el pedido de facultades legislativas por el Ejecutivo haría pensar en el mantenimiento del estilo fujimori por lo menos en este tema. Estamos casi seguros que el pedido será aceptado, lo que podría significar la anuencia del Congreso a ese estilo de trabajo. El reacomodo de las “decisiones” y de “actores” de las políticas estatales en materia tributaria debe llevar a plantear una pregunta de fondo: ¿Cuándo se nos asegurará la perspectiva de un sistema tributario estable y por cuanto tiempo? Y es que resulta necesario que entremos en una etapa en la que se tomen las medidas necesarias para asegurar la creación sostenida y democrática de la riqueza, lo que no se resolverá si a su vez no se solucionan los problemas del corto plazo. Eso quiere decir que se inicia una etapa en la que se necesita abrir debates para analizar las circunstancias de ciertas medidas con el correr de los años y no solamente a la luz de la coyuntura. Entre los temas de largo plazo, definitivamente resulta central el del cambio de mentalidad respecto a los temas tributarios, hay sobre eso 3

COYUNTURA

algunas ideas que queremos plantear: 1. Resulta Resulta necesari necesarioo abordar abordar el el tema de de las exoneraciones tributarias (especialmente las de la Amazonía, las  Agrarias y las Financieras) sin manimaniqueísmo alguno; y solucionarlo a partir de un análisis costo-beneficio entre cuánto le cuesta al país en términos de recaudación este tipo de beneficios y cuánto beneficia a los ciudadanos y a la economía nacional. 2. Los funcionar funcionarios ios de la adminis administraci tración ón tributaria y de los órganos resoluti vos del conflicto deben tener absoluta claridad de que actúan como funcionarios públicos y por lo tanto deben su actividad en el primer caso a la cautela de los derechos estatales y  en el segundo a impartir justicia (con todo lo complicado que eso pueda significar). En ese sentido, debe replantearse el modelo de acceso, permanencia y actuación en esas instituciones. En esa perspectiva, los funcionarios deben reconocer que su misión fundamental es mantener su actividad de acuerdo a los límites constitucionales, lo que supone reconocer los derechos  y brindar las l as garantías establecidas en la Constitución a los ciudadanos con los que interactúan. 3. Todos los los actores actores tributarios tributarios deben deben reconocer que la tributación no sólo contiene elementos técnicos alejados de los ciudadanos, sino que es parte de las políticas públicas destinadas al bien común y TODOS tienen derecho a opinar y plantear sus opciones. En ese sentido, es legítima la discusión pública, ciudadana y democrática que origine posiciones distintas, y por  ende los cabildeos empresariales. Lo que hay que hacer es plantear la discusión transparentemente, de tal modo que la ciudadanía conozca desde dónde o por qué se plantean las propuestas tributarias.  Ahora bien, hasta hoy ha quedado claro que la participación privada ha sido hecha desde los grandes contribuyentes o los contribuyentes en el sentido empresarial (a través de los gremios de la producción y el comercio); en contraposición a ello, los con4

tribuyentes “personas naturales” no han participado en tanto tales en el debate, por ejemplo los perceptores de cuarta y quinta categoría, por ello no ha habido presión desde esos lados sobre cómo afrontar las crisis, ajustes y procesos impositivos a lo largo de las dos últimas décadas. 4. Los ciudad ciudadanos anos no han han vigilado vigilado la la relación del Estado con grupos de poder ni las relaciones impositivas. La tarea es que grupos de ellos pongan atención y seguimiento de las políticas públicas, de los mecanismos y roles de la recaudación, de la actuación de la administración y los tribunales a lo establecido como límites en la constitución y al sentido, beneficios e idoneidad de las políticas tributarias  y,  y, finalmente, al destino del gasto de lo aportado. Por nuestra parte, la labor de vigilancia se mantendrá. 5. En adelante, adelante, los técnic técnicos os deberán deberán acostumbrarse a estar al servicio de las decisiones de poder tomadas desde otro ámbito (por el legislador  autorizado), poniendo su técnica al servicio de la eficiencia de dichas decisiones. A su vez, los actores de la relación tributaria deberán privilegiar sus actuaciones dentro de los cánones públicos y generales: el procedimiento tributario y no a tra vés de la prensa pr ensa o la presión pr esión polítipolí tica o económica. Sólo tomando todos estos elementos en cuenta podremos mantener un proceso de desarrollo de la tributación serio, correcto y general, que permita optimizar uno de los ejes fundamentales para el desarrollo del país. El Gabinete Dañino tiene la palabra.

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APUNTES TRIBUTARIOS

Apuntes Tributarios nozca la capacidad de crear, modifi- fundamentales de las personas, lo cual se car y suprimir el arancel de aduanas e garantiza mediante la incorporación de impuestos adicionales al arancel –como principios de observancia obligatoria. Se por ejemplo, sobretasas–; así como los sugieren que los siguientes principios detributos denominados tasas del Gobier- ben ser:  Aspectos tributarios tributarios no Central y sus Instituciones Públicas. – Legali Legalida dad: d: Garan Garantiz tizaa el uso del del instru instru-El instrumento legal debe ser el Decreto mento normativo correspondiente, por  En los últimos días, la Comisión de EsSupremo, expedido con voto aprobasu respectivo titular y en el ámbito de tudio de las Bases de la Reforma Constitutorio del Consejo de Ministros. su competencia. cional del Perú, nombrada por el presiden3. El Poder Po der Judicia Ju dicial: l: Se plante p lantea a que sea s ea – Iguald Igu aldad: ad: Garant Garantiza iza igua iguall trato trato para para te Paniagua, dio a conocer los resultados de competencia de la Sala Plena de la quienes se encuentren en situación ecode su labor. Respecto a aspectos vinculaCorte Suprema el crear, modificar y  nómica o capacidad contributiva simidos a la tributación, cabe destacar que se suprimir las tasas judiciales –también lar. La aplicación del principio econórecomienda: llamadas aranceles–, conforme a ley, mico de la capacidad contributiva está Sobre el debido proceso: Incorporar al sin desvirtuar el principio constitucional referida sustantivamente a los impuesdebido proceso en el capítulo de Derechos de gratuidad de la administración de tos a la renta y patrimoniales. Fundamentales trasladándolo de la parte justicia. El instrumento ha de ser la Re– Genera Gen eralid lidad: ad: No No puede puede haber haber priv privileilereferida al Poder Judicial, de tal modo que solución de la Corte Suprema gios en materia tributaria, salvo la conpueda invocarse también en los procediGobiernos os Locales: Locales: Se plantea plantea que que cesión de exoneraciones y beneficios, mientos administrativos y en las relaciones 4. Los Gobiern sean de competencia de los Concejos con carácter temporal por razones ecoentre particulares. Municipales la creación, modificación nómicas (como puede ser la promoción Sobre los Tratados: Establecer que los o supresión de las contribuciones y tade un determinado territorio) o sociales tratados celebrados por el Estado y en visas municipales, conforme a la Ley Or(por ejemplo, para un sector de la pogor forman parte del derecho nacional, que gánica de Municipalidades. blación que haya sido víctima de un en caso de conflicto entre el tratado y la desastre natural u otro). Las tasas y contribuciones creadas por  ley, prevalece el primero, y que sus cláusulos Concejos de las Municipalidades – No confi confisca scator toried iedad: ad: El El tributo tributo no no puepuelas sólo deberían ser derogadas, modificaDistritales, para su vigencia, deben ser  de alcanzar un nivel que absorba una das o suspendidas en la forma prevista en ratificadas por el correspondiente Conparte sustantiva de las rentas, ingresos los propios tratados o de acuerdo a las cejo de la Municipalidad Metropolitao patrimonio de los contribuyentes. normas generales del Derecho Internaciona o Provincial, en su c aso, dentro del Sobre la Inconstitucionalidad de las nal. plazo que establezca la Ley Orgánica normas tributarias: Se propone establecer  Sobre la potestad tributaria : señalar  de Municipalidades. El instrumento le- que las normas tributarias declaradas inquiénes son sus titulares, la materia sobre gal de aprobación de los tributos muni- constitucionales por el Tribunal Constituciola cual pueden actuar y el instrumento norcipales es la ordenanza. nal, son nulas a partir de su dación con la mativo que debe usarse. Se plantea que sobre la materia tribucorrespondiente obligación del Estado de En ese sentido, la potestad tributaria taria de su competencia el Poder Legislatidevolver lo recaudado indebidamente. debe estar repartida entre:  vo podrá delegar, temporalmente, temporalmente , en el Sobre la vigencia de las normas tribu1. El Poder Poder Legislati Legislativo: vo: Se Se sugiere sugiere que los los diputados y senadores, el Presidente de Poder Ejecutivo la facultad de legislar, me- tarias en el tiempo : Se sugiere señalar que la República, y, en su caso, los Gobier- diante decretos legislativos. En ningún caso las modificaciones a los tributos de carácnos Locales y Departamentales, tengan se podrán dictar decretos de urgencia re- ter periódico rigen a partir del primer día siguiente al del vencimiento del período en iniciativa para proponer la creación, feridos a materia tributaria Se sugiere que sean ingresos del Gocurso. Las normas tributarias no pueden modificación y supresión de tributos en bierno Central los impuestos que afectan tener efecto retroactivo, salvo la retroactilos asuntos de sus respectivas compelas rentas o ingresos y el consumo, y que  vidad benigna en materia de sanciones. sanciones. tencias. sean ingresos de los Gobiernos Locales los Sobre la prohibición de que la Ley de   A su vez, que corresponda corresponda al Congreimpuestos patrimoniales. patrimonial es. Asimismo, se proPresupuesto contenga normas tributarias: so, mediante ley, crear modificar o supone que los Gobiernos Departamentales Se recomienda mantener esta prohibición primir impuestos y contribuciones. Para la aprobación de un proyecto so- tengan participación en los impuestos a las (indicada en la Constitución de 1979 y en bre materia tributaria se requiere infor- rentas o ingresos y los Gobiernos Locales la de 1993), pues la Ley de Presupuesto sólo debe contener disposiciones vinculame del Ministerio de Economía y Finan- en los impuestos al consumo. Sobre los límites al ejercicio de la podas con la fijación de gastos y la previsión zas, el que deberá ser emitido dentro testad tributaria: Se pide se señale que la de ingresos. del plazo que señale la ley. potestad tributaria, para ser legítima, tiene Sobre la inmunidad impositiva para  2. El Poder Poder Ejecutivo Ejecutivo:: Se propon proponee que al que ser ejercida respetando los derechos universidades, institutos superiores y demás Presidente de la República se le reco-

• COMI COMISI SIÓN ÓN DE ESTU ESTUDIO DIO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

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APUNTES TRIBUTARIOS

centros educativos estatales y privados sin fines de lucro : Se sugiere conceder inmunidad impositiva respecto del Impuestos a la Renta e Impuesto a los Ingresos; de lo impuestos patrimoniales en cuanto a los bienes en los que desarrollan su actividad educativa, cultural y administrativa; de los impuestos a la importación (aranceles) en cuanto se trate de bienes destinados a fines educativos; y, de los impuestos al consumo sobre ingresos obtenidos en retribución a sus actividades educativas y culturales. Finalmente, se ha señalado que la reforma debe hacerse teniendo como punto de referencia a la Constitución de 1979, a partir de tres alternativas: 1. Que el Congreso declare la nulidad de la Constitución de 1993 y la vigencia de la Carta de 1979, pero convalidando todas las acciones, nombramientos, compromisos, etc., que hayan sido hechas bajo el imperio de la primera, incluyendo aspectos tributarios y financieros, con independencia de su revisión futura, en los casos de que el tiempo transcurrido y las leyes correspondientes, así lo configuren y posibiliten. 2. Utilizar los mecanismos que la Constitución de 1993 prevé para la reforma constitucional, introduciendo una reforma total incorporando la Constitución de 1979, aprobando esta decisión en dos legislaturas ordinarias sucesivas o en una y ulterior ratificación en referéndum. Simultáneamente, debería introducirse las reformas de actualización a la Carta de 1979, con las correspondientes disposiciones transitorias, estableciendo los plazos correspondientes. 3. Aprobar una ley de referéndum, para consultar al pueblo si quiere retornar a la Constitución de 1979 y, si es así, con vocar a una Asamblea Constituyente para que reforme, actualice y ponga en práctica dicha Constitución.

lección aprobados por el Comité de Alta Dirección, o bien no tuvieron un monto considerable de probable reparo sobre la base del avance realizado en la intervención. En esos casos, se ha ordenado el cierre de los requerimientos correspondientes.

• IMPUESTO A LA RENTA: ¿Pueden sustentarse gastos por  servicios de transporte sin el comprobante de pago?  En los operadores tributarios existe la inquietud sobre cómo sustentar los gastos en los que se incurren por el uso de servicios de transporte cuando las empresas correspondientes no otorguen comprobante de pago por dichos servicios. Al respecto, mediante Oficio N 015-2001-K00000, la SUNAT ha respondido una consulta institucional de la Sociedad Nacional de Industrias sobre este tema. La SUNAT ha señalado que se requiere el correspondiente comprobante de pago que acredite la prestación del servicio de transporte, para sustentar el gasto por este concepto, y que en las normas vigentes, no existe procedimiento alternativo para sustentar el gasto incurrido por las empresas usuarias de servicios de transporte a las cuales no se les hubiera otorgado comprobantes de pago por dichos servicios. Se señala que el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta (cuyo TUO fue aprobado por el D. S. Nº 05499-EF) y el inciso b) del artículo 25 del Reglamento indican que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, los gastos cuya documentación sustentatoria, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, no pueda ser utilizada para sustentar costo o gasto. Complementariamente se menciona que de acuerdo el artículo 1 y al numeral 6.2 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, los boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte público interprovincial de pasajeros dentro del país  y los boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros permiten sustentar el gasto, siempre que cumplan con los requisitos que señalan las normas sobre la materia. En ese sentido, SUNAT aprecia que son las normas mencionadas las que regulan la forma como debe sustentarse el gasto en que incurren los contribuyentes que utilizan los servicios de transporte urbano e interprovincial de pasajeros, requiriéndose para esos efectos el correspondiente comproban°

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• SUNAT: Baja de una serie de órdenes de  fiscalización Como sabemos, en abril pasado la SUNAT aprobó su Plan Operativo, que comprende el Plan Anual de Fiscalización, que es el resultado del reordenamiento de las acciones de fiscalización y verificación. En ese sentido, mediante R. de S. Nº 093-2001/SUNAT, la SUNAT ha dado de baja a una serie de verificaciones y fiscalizaciones, que son aquellas que o bien no cumplieron con los criterios técnicos de se6

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te de pago que acredite la prestación del servicio. De igual manera, tratándose de otros servicios de transporte, es indispensable el comprobante de pago respectivo a fin de acreditar el gasto. Finalmente, cabe referir que el nuevo Reglamento Nacional de Administración de Transportes ha sido aprobado por el D. S. Nº 040-2001-MTC (publicado el 28 de julio pasado). El artículo 270 del Reglamento señala que el Boleto de Viaje, incluso cuando se entregue a los pasajeros de ruta, que se emita por el servicio público de transporte terrestre nacional de pasajeros, debe contener por lo menos: 1. La razón social o denominación social, RUC y domicilio de la oficina principal de la concesionaria y/o de la agencia que emitió el boleto. 2. Nombre(s), apellidos e identificación del pasajero. 3. Origen y destino del viaje y de ser el caso, clase del servicio. 4. Precio del pasaje. 5. Número de asiento asignado. 6. Fecha de expedición y caducidad del boleto. 7. Día y hora de viaje. 8. Compañía de seguros de la empresa. °

• DOBLE IMPOSICIÓN TRIBUTARIA: Convenio entre Perú y Canadá  Dado el fuerte nivel de inversión en el Perú (que llega a US$ 309´070,000 al 31 de diciembre de 2000 según CONITE), Canadá concurrió rápidamente a las negociaciones para la firma de un Convenio para evitar la Doble Imposición con el Perú. La Negociación se llevó a cabo entre el Equipo peruano presidido por el doctor Armando Zolezzi Möller y la Delegación de Canadá que estuvo formada por los señores David Senecal (Jefe del Equipo Negociador), Ross Kauffman y Blair Hammond, mediante la revisión del texto completo del proyecto de Convenio incluyendo tanto las propuestas peruanas como las canadienses, respecto de las cuales se alcanzó un acuerdo. Por ello es que el 20 de julio pasado, el ministro de Economía Javier Silva Ruete en representación del Perú y Graeme Clark, embajador de Canadá en Perú, en representación de su país, firmaron el Convenio correspondiente. Se informó que el Convenio regularía, entre otros, las tasas del Impuesto a la Renta que gravarán los dividendos, intereses y  regalías de las empresas canadienses en el

APUNTES TRIBUTARIOS

Perú y viceversa. El impuesto pagado por  imagen de la Administración, comunicanuna empresa en un país constituirá un cré- do cualquier modificación operativa que se dito deducible en el otro. hiciera en el esquema impositivo. Respecto a los dividendos, el Convenio En definitiva, lo mas importante de la señalaría que se gravará con una tasa di- gestión que culmina ha sido que la propia ferenciada dependiendo del número de  Administración se haya ocupado de los acciones que posea el accionista (sería 10 ajustes necesarios de modernización cultupor ciento del total del dividendo si el be- ral (ética y moral) para posibilitar que se neficiario efectivo controla directa o indi- pueda seguir desarrollando la cultura trirectamente no menos del 10 por ciento de butaria en el país. Luis Alberto Arias Minalas acciones con derecho a voto de la so-  ya, después de varios años, ha recuperaciedad que paga dichos dividendos, y el do la antigua costumbre de que quienes han 15 por ciento del importe bruto en todos dirigido la SUNAT tengan al final de su geslos demás casos). En cuanto a los intereses, tión una evaluación favorable, lo felicitase consideraría que la tasa máxima de re- mos y nos felicitamos por ello. tención por país sea de 15 por ciento. Finalmente, en el caso de las regalías, ambos países gravarán una tasa única de 15 • CONFERENCIA TÉCNICA DEL CIAT: por ciento sobre los ingresos brutos. La Administración Tributaria al  servicio del Ciudadano  • SUNAT:  Adiós, señor Arias Minaya 

Del 15 al 18 de octubre del presente año se llevará a cabo en Sevilla, España, Conforme había señalado Alejandro la Conferencia Técnica del CIAT cuyo tema Toledo en su discurso de asunción del man- central es “La Administración Tributaria al  do, el 29 de julio se publicó la Resolución Servicio del Ciudadano », título que define Suprema por la que se acepta la renuncia una clara orientación sobre la posición que de Luis Alberto Arias como Superintenden- han ido adoptando las administraciones te Nacional de Administración Tributaria. tributarias respecto de los contribuyentes: En el corto tiempo que estuvo a cargo basar las relaciones administración-ciudade la SUNAT, Arias tuvo que enfrentar va- dano en la cooperación, que será fructíferias exigencias: (i) la necesidad de parar  ra en un clima de transparencia y confianla caída recaudatoria producto del desgo- za mutua, logrando incrementar el cumplibierno de la última parte del periodo fuji- miento voluntario de las obligaciones fismorista y de la recesión; (ii) la necesidad cales de los ciudadanos. de reorganizar la SUNAT para eliminar  Si en épocas anteriores la estrategia de cualquier rastro de influencia política en su las Administraciones Tributarias se centraaccionar y para optimizar la recaudación; ba, casi exclusivamente, en el control del  y, (iii) buscar mecanismos que permitan re- cumplimiento de las obligaciones tributarias cuperar la imagen y la respetabilidad de  y en la represión del fraude fiscal, actualla SUNAT por parte de la ciudadanía. mente se da una importancia crucial a los Respecto a la recaudación, su trabajo servicios de información y asistencia a los habría tenido resultados pues durante los ciudadanos. En ese sentido, se entiende que primeros siete meses del presente año, los hay que potenciar la elaboración de un ingresos recaudados por SUNAT ascendie- marco de relaciones transparente, estable y  ron a S/. 10,943´000,000 que represen- equilibrado que refuerce la seguridad jurítan un incremento real de 5.2 por ciento en dica, ofreciendo a los ciudadanos unos sercomparación con el mismo período del año  vicios de alta calidad. Por ello, en la Confe2000 (en julio el incremento fue de 5.5 por  rencia se desarrollarán tres subtemas que ciento respecto al mismo mes del año pa- posibilitarán cubrir la perspectiva descrita: sado). 1. Análisis de las medidas normativas para  Y es que el aumento de recaudación tiefavorecer el cumplimiento tributario: Se ne que ver además de los beneficios tribuplanteará la necesidad de considerar la tarios (REFT y el Sistema Especial de Acaplicabilidad de las normas como un eletualización y Pago) con las acciones de remento importante en el proceso de diseorganización de SUNAT que han permitiño normativo tributario, de tal modo que do un clima de confianza en el ámbito inse entienda que el marco normativo debe terno de la organización, un mejor servipromover una relación equilibrada y  cio al contribuyente y la generación de transparente con el contribuyente. mayor riesgo tributario. También ha apor A su vez se planteará la necesidad de tado la correcta campaña de mejora de la que las Administraciones Tributarias ten A GOSTO

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gan como preocupación constante la depuración del sistema tributario de inconsistencias, simplificando las figuras tributarias principales. 2. Análisis del mejor uso de las nuevas tecnologías para facilitar el cumplimiento tributario: Se partirá del supuesto de que el avance de las nuevas tecnologías permite grandes mejoras en la gestión de las Administraciones Tributarias (facilita el manejo eficiente de grandes  volúmenes de información, optimizar el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias y mejorar la asistencia al contribuyente), para entender que se debe configurar un nuevo modelo de relaciones con los contribuyentes. En ese sentido, se revisará el impulso de las administraciones para la presentación telemática de declaraciones, tanto en el ámbito de tributos internos como en Aduanas, planteándose que Internet  sea un medio generalizado de acceso del contribuyente a la Administración Tributaria. En tal sentido, se planteará la potenciación del acceso a programas de ayuda, a bases de datos tributarias, a call-centers, etc.  Asimismo, se incidirá en buscar mejores mecanismos para el intercambio de información entre Administraciones, que cada vez cobrará mayor importancia, por la creciente movilidad del capital y de las relaciones comerciales. 3. Evaluación de los programas de calidad en la Administración: Planteado en un marco general de reestructuración de los procedimientos para conseguir  una mayor efectividad, pero también para mejorar el servicio al contribuyente  y atender así a sus demandas. Por ello, se evaluará los procesos que han iniciado algunos países miembros del CIAT, que contemplan los procesos de una Administración Tributaria de una manera integrada, y tratan de conseguir un compromiso de mejora continua de parte de los integrantes de la organización. De otro lado, se analizarán las posibles medidas a adoptar para conseguir  una buena comunicación con la sociedad y el personal de la organización, de tal modo que se plantee la necesidad de mantener procesos de transparencia informativa sobre todos los aspectos en los que se haya implicada la  Administración tributaria. Esta política de comunicación no solamente afecta al ámbito externo, sino que ha de extenderse al propio personal de la organización. 7

ENTREVISTA

A Treinta Cinco Años del Código Tributario Entrevista al doctor Luis Hernández Berenguel, profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Socio de Hernández & Roselló Abogados

1. ¿Cuál es el balance que puede hacerse desde el primer Código Tributario que rigió en nuestro país? ¿Las reformas legislativas de 1991 y 1996 significaron cambios importantes?

¿Las disposiciones aplicables a cada tipo de Administración deberían estar en capítulos diferentes o los sesgos para algún tipo de Administración deberían derivarse a normas específicas?

En la h istoria del país encontramos hasta cuatro Có digos Tributarios, incluyendo el actua lmente vigente. El primero d e ellos, q ue rigió por más de 25 año s, es sustan cialmente d istinto a los tres restantes. En estos tres últimos hay una ten dencia claramente marcad a a privilegiar la recaudación, sacrificando derechos fundamentales de los contribuyentes. Ésta es la razón por la cual se requiere un nuevo Código que regule la relación jurídico-tributar ia de una ma nera eq uilibrada. En esta tarea está empeñado el Instituto Peruano de Derech o Tributa rio (IP DT), q ue viene traba jando sobre el particular desde inicios de este año y que a la fecha ya tiene aprob ado –después de inn umerab les sesiones de traba jo- el título preliminar y el libro primero y qu e espera antes de fin de año entregar al Supremo G obierno un anteproyecto integral de Có digo Tributario. Todo s los Cód igos han estado sujetos a constantes cambios que han impedido que se materialice el carácter de permanencia q ue debería mostrar un instrumento legal de d icha importancia. Recordemos que el segundo Código en la historia del pa ís rigió dura nte trece meses, entre el 1 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1993; el tercer Código rigió desde el 1 de diciembre de 1994 hasta el 21 de abril de 1996; el cuarto y actual Cód igo se encuentra vigente desde el 22 de ab ril de 1996.

Nuestro Có digo Tributa rio es de principios gene rales y esta característica debe man tenerse. En consecuencia, considero que cualquier disposición específica a favor de determinado órgano a dministrador d e tributos no debe estar contenida en dicho Código.

2. ¿El Código Tributario debería aprobarse con la formalidad de una Ley Orgánica? Sería deseable. En esta forma será más difícil aprob ar modificaciones que lo van desarticulando.

3. El actual Código fue diseñado con el fin de facilitar las tareas de la Administración Tributaria central, esto es, la SUNAT; por lo que en algunos aspectos no es posible que las otras Administraciones tributarias utilicen sus disposiciones. El actual Código fue diseñado con el fin de facilitar las tarea s de la Administración Tributaria central, esto es, la SUNAT; por lo q ue en alguno s aspectos no es posible que las otra s Administraciones tributaria s utilicen sus disposiciones. 8

4. En el Título Preliminar del Código nos preocupa el tema referido a la interpretación de las normas tributarias, puntualmente llama la atención el que no exista claridad en cuanto a la prelación de fuentes para la interpretación de dichas normas, ¿cuál es su opinión al respecto? Sobre esta misma sección del Código, nos gustaría conocer su opinión sobre la definición de tributo y la aplicación del criterio económico. El Título Prelimina r del Có digo Tributario distingue entre las fuentes principales y las fuentes supletorias del derecho tributa rio, haciénd olo en las Normas III y IX, respectivamente. Es decir, la Norma III tra ta sobre las fuentes principales, sin que necesariamente el orden en que ellas son citadas indique un orden de prelación, y la Norma IX menciona las fuentes supletorias. Considero que sobre el particular no ha y necesidad d e modificar o agregar a lgo. De otro lado, considero que es imprescindible que el Código Tributario contenga una definición d e tributo, de la que actualmen te carece. A su vez, me parece innecesario, pese a las tendencias modernas en contrario, que dicho Código contenga no rmas sobre determinación de la verdadera naturaleza del hecho imponible, como la que existe en el segundo párrafo de la Norm a VIII del Título Prelimina r vigente, pues basta recurrir a las normas de d erecho común para desconocer figuras tales como la simulación en perjuicio del Fisco o el fraud e fiscal.

¿Qué otros aspectos recogidos en el Título Preliminar habría que mejorar? Hay ciertamente una serie de aspectos por mejorar en el Título Preliminar y han sido in cluidos en el anteproyecto que viene tra bajand o el IP DT. Así, por ejemplo, una reestructuración de la Norma IV,

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ENTREVISTA

muy mal redactad a; el cambio de ubicación d e la norma contenida en el último párrafo de la Norma III, sobre lo q ue se entiende por ley, que debe ir más bien como último párrafo de la Norma IV; la eliminación del plazo de vigencia de tres años que actualmente contiene la Norma VII para el caso de leyes que al otorgar exoneraciones no contemplen expresamente un plazo de vigencia de las mismas; la manera como debe fijarse la UI T, q ue establece la Norma XV; la incorpo ración de una norma, de la que el Código actual carece, que establezca q ue cuando se modifica una norma exoneratoria que tenía un d eterminado plazo de d uración, antes del vencimiento d e dicho plazo, ta les exonera ciones –a pesar de la derogatoria– se manten gan hasta el término del plazo por el que fueron concedidas, pero en ningún caso por más de tres años o período s anuales.

gos. Sí es excesivo permitir que la Administración a ctúe discrecionalmente para decidir sancionar o denunciar por indicios de delito tributario, cuando determina la existencia de la infracción o tales indicios, pues ello conduce inexorablemente a la arbitrariedad o a l abuso. La obligación establecida en la norma, en el sentido de que la Administración debe tener en cuen ta “el interés público”, n o elimina las consecuencias peligrosas que se derivan d e otorg arle, en d iversos casos, discrecionalida d. Sí se justifica la discreciona lidad, po r ejemplo, en la elabora ción de los planes de fiscalización –aunq ue debe esto sujetarse a pará metros que revelen tran sparencia en el uso de la fa cultad—, por cuanto es imposible q ue la Administración pueda fiscalizar a todo el universo d e con tribuyentes.

«En sí las facultades (de

5. En los últimos años, los legisladores han incurrido con mucha frecuencia en actos inconstitucionales que algunos denominan meramente «académicos”tales como delegaciones permanentes para definir los elementos esenciales del tributo; producto de una interpretación muy amplia del principio de legalidad. ¿Considera, usted, que debería redefinirse ese principio en la Norma IV del Título Preliminar?

fiscalización) no son excesivas, aunque en algunos casos están reguladas de manera que

8. ¿Resulta viable la aplicación de la suspensión de la fiscalización o verificación tal como está actualmente legislada?, ¿qué modificaciones deberían realizarse al texto actual?

Actualmente es prácticamente imposible que funcione fundamentales en la práctica la suspensión de la fiscalización o verificación. del contribuyente...» La norma debe flexibilizar, en especial, el r equisito con sistente en que al contribuyente no se le detecten “irregularid ades”. Un ejemplo puede encontrarse en el reglamento del Decreto Legislativo Nº 200, que permitía un margen de “irregularidades”, sin que ello impidiera aco gerse a la suspensión. Por lo demá s, esta facultad de suspensión deb e estar restringida a impuestos y no d ebe comprender a los demás tributos.

desconocen derechos

Esto es, simplemente, u na cuestión q ue sólo requiere de precisiones en el Código Tributario, q ue recojan los verda deros alcan ces del artículo 74 de la C onstitución, para a caba r de una vez con ta les norm as inconstitucionales. Ningún tributo se crea sin regular a plenitud, a través del instrumento legal constitucionalmente idóneo, t odo s los aspectos del presupuesto de hech o o h ipótesis de incidencia tributaria. De otro lado, nuestra Constitución no permite que a tra vés del instrumento constitucionalmen te idóneo, se deleguen tales regulaciones en normas de jerarquía d istinta. °

6. Una de las innovaciones del Código que fue aprobado por el Dec. Leg. N 816 fue la regulación de las medidas cautelares previas, incluyéndose la posibilidad de que éstas fueran impuestas antes de la determinación de la obligación tributaria. ¿Considera esto un exceso o una necesidad en algunas situaciones? °

En situaciones plenamente justificadas puede ser pertinente. Sin embargo, el órgano a dministrador d el tributo que imponga tales medidas cautelares debe probar la necesidad de las mismas y, eventualmente, responder po r los da ños y perjuicios si se trab aron in justificadam ente. Este aspecto de la responsabilidad es el que debe regularse de manera expresa.

7. ¿Considera excesivas las facultades de fiscalización que ostenta la Administración Tributaria? ¿Qué implicará tener en cuenta el “interés público” al actuar discrecionalmente? En sí las facultades no son excesivas, aunque en algunos casos están reguladas de manera que desconocen derechos fund amen tales del contribuyente –como la imposibilida d que éste tiene de poder a nalizar y discutir lo que tercero s pueden haber informad o a la Administración, que sí puede h acerlos comparecer, o la imposibilidad de ofrecer sus propios testi-

9. En el Código Tributario se ha redefinido reiteradamente la institución de la “reserva tributaria”, ampliando cada vez más el ámbito de la información que no es considerada reservada; ¿qué cambios deberían hacerse para que esta institución deje de estar desnaturalizada? Ésta es una d e las tantas instituciones que req uieren cambios importa ntes para devolverle su verdad ero sentido . En esencia, debe ser materia d e reserva toda aq uella información propia de cada con tribuyente. La reserva sólo debe levant arse en casos absolutamen te justificados –por ejemplo, las rentas del con tribuyente al q ue se le sigue un juicio de aliment os.

10. ¿Qué opina sobre la cada vez mayor carga que se le está imponiendo al contribuyente vía las declaraciones informativas y determinativas? Es absolutamente injustificada la imposición de esta mayor carga . Última mente se observa una tend encia a las “fiscalizaciones de escritorio”, que se caracterizan porque el fiscalizador q uiere tener, a priori, la mayor cantida d de info rmación del contribuyente y le impone, de manera excesiva, tareas que debe concretar en declaraciones e informaciones cuya preparación le deman da tiempo, empleo de personal y costos excesivos. La lab or d e campo pr opia d e las fiscalizacio-

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ENTREVISTA

nes está siendo sustituida por estos pedidos.

11. ¿Es suficiente el enunciado actualmente contenido en el Código Tributario de los derechos de los administrados? ¿Guardan éstos una relación coherente con las obligaciones impuestas a los deudores tributarios? Es absolutamen te insuficiente dicho enunciado . La característica más saltan te del actu al Cód igo Tributario es la postergación d e los derecho s del contribuyente, desconociend o que la relación jurídico-tributaria es una relación de iguald ad .

precedentes que hubieren recaído en materia de a cciones de garantía seguidos por el mismo interesado, cuando se trata de la misma materia aunque por períodos distintos.

14. En la regulación del procedimiento contencioso-tributario existen varios problemas que deben resolverse. Entre ellos, resalta el de las limitaciones temporales y cuantitativas en el uso de las pruebas; ¿qué plantearía al respecto? Sin duda, es especialmente necesario modificar las disposiciones sobre la Demanda Contencioso-Administrativa (posibilidad de presentar pruebas, efectividad de su interposición, etc.), ¿cómo plantearía la reforma en este aspecto?

12. Uno de los deberes de la administración es el de orientar a los contribuyentes sobre los procedimientos y disposiciones tributarias. ¿Qué mecanismos, más allá de la respuesta verbal sobre la que los contribuyen«... Es imprescindible tes no tienen seguridad, deberían implementarse?

Considero que el término probatorio podría ampliarse al doble del actual. De otro lado, aprobar un nuevo Ésta es una facultad funda mental en las administracuando se le requiera al intereciones tributarias modernas, respecto de la cual no se sado la actuación de una prueCódigo Tributario... ha pro gresado mucho en el país. La Administración, por ba n o ofrecida por él, el plazo que tenga en cuenta ejemplo, debe aplicar un a par te de sus recursos en brinpara su actuación d ebería ser el da r informa ción escrita y a través de Int ernet, d e acceso mismo q ue el término proba toque lo que él regula genera l, a los contribuyentes, sobre las obligacion es de rio. éstos, sobre las consultas escritas que h a a bsuelto, sobre En cuanto a la demanda cones la relación la jurispruden cia ad ministrativa, sobre los fallos del P otencioso-administrativa, hay vajurídico-tributaria...» der Judicial y del Tribuna l Constituciona l en ma teria rias cosas que mod ificar. Debetributaria. ría eliminarse la exigencia de pago previo o de fianza bancaria o financiera. De otro lad o, entre otros aspectos, el Tribu13. El Tribunal Fiscal está en pleno proceso de reforma nal Fiscal debe n otificar directa mente sus resoluciones, en el administrativa. ¿Qué elementos incorporaría usted para plazo de ley y al mismo tiempo al órgano administrador y al asegurar su independencia y transparencias? interesado, pa ra q ue el plazo para interponer la d emanda sea ¿Reformularía, usted, la competencia del Tribunal Fiscal igual para amb os. de aplicar la norma de mayor jerarquía (establecida en el

artículo 102 ), para permitir el uso por dicho organismo de los principios constitucionales de la tributación? °

La independencia está garantizada si hay una adecuada remuneración y un plazo de permanencia en el cargo que puede ser mayor a los cuatro años que actualmente establece el Cód igo Tributario. La tran sparencia implica que cualquier contribuyente tenga acceso y pueda conocer los procedimientos internos del Tribunal. Por ejemplo, cómo se garan tiza que no existan fallos contra rios sobre la misma ma teria; por q ué no se cumple con la ley sobre plazos para notificar las resoluciones; qué período transcurre, en cada caso, entre el momento en q ue se sesiona y aprueba la resolución y el momento en q ue la resolución es despachad a pa ra su notificación, q ué criterios se siguen para resolver unos expedientes antes que otros; cuáles son las reglas intern as para exped ir copias certificada s de piezas de los expedientes; cómo es que se facilita el acceso a los expedientes por los interesado s y sus abo gad os; etc. De otro la do, en cua nto a la fa cultad q ue al Tribuna l Fiscal le concede el artículo 102 del Cód igo Tributario, el problema principal estriba en que d e acuerdo con la Constitución no pued e inaplicar la ley si ésta es contra ria a la C onstitución, por cuan to ello está reservado al Po der Judicial y al Tribunal Constitucional. Pero, por ejemplo, podría dictarse una norma q ue obligue, n o solament e al Tribunal Fiscal sino a cua lquiera d e los órga nos encarga dos de resolver en la fase administrativa, a aplicar en nuevos expedientes ad ministrativos los °

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15. Debe replantearse el Sistema de Infracciones y Sanciones Tributarias. ¿Qué premisas debe tomarse en cuenta para adecuarlo al conjunto de derechos constitucionales de los ciudadanos? Este aspecto requiere de un cambio sustan cial. En primer lugar, las infracciones deben ser tipificadas cuidadosamente, sin q ue quepa –como actualmente– encuadrar una sola violación de la norma tributaria en más de una infracción, para lo cual considero indispensable evitar el inmenso listado de infracciones que innecesariamente contiene el Código vigente. En segundo lugar, es necesario eliminar la d escripción demasiado genérica de algunas infracciones. En tercer lugar, las sanciones deben tomar en cuenta la verda dera n atura leza y gravedad d e la infracción y el verda dero perjuicio sufrido por el Fisco como consecuencia d e ellas. En cuarto lugar, graduar las sanciones en función del tiempo transcurrido hasta su regularización.

16. ¿Una reflexión final? Como reflexión final, sólo me cabe señalar q ue es imprescindible aprob ar un n uevo Cód igo Tributario –y no solamente recurrir a determinada s modificaciones–, que tenga en cuenta q ue lo que él regula es la relación jurídico tributaria y que en ésta existe una relación de igualdad entre la Administración Tributaria y el administrad o.

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COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

Comentarios a la Legislación Del 20 de julio al 06 de agosto de 2001 NUEVO REGLAMENTO DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (Resolución de Superintendencia Nº 079-2001/SUNAT) Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 079-2001/SUNAT, publicada el 14 de julio de 2001, se ha aprobado un nuevo Reglamento del Registro Único de Contribuyentes. La norma a su  vez ha derogado a la Resolución de Superintendencia Nº 061-97/ SUNAT que fue el Reglamento anteriormente vigente. A continuación comentaremos las novedades que se establecen en el nuevo Reglamento.

días hábiles siguientes; en caso contrario se entenderá como fecha de extinción la de otorgamiento de la escritura pública. 5. Evaluación de la solicitud de baja o exclusión del RUC 

 A efecto de evaluar la exclusión o baja del RUC, la SUNAT considerará el cumplimiento de las obligaciones tributarias del deudor  tributario. En el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles emitirá una resolución declarando la procedencia o improcedencia de la solicitud presentada. La notificación de la resolución que la declare procedente no releva al deudor tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias que pudiese haber generado, ni exime a la SUNAT de exigir el cumplimiento de las mismas. 6. Formularios 

1. Actualización de los datos del RUC 

a) Se establece que la SUNAT puede solicitar a los deudores tributarios, con carácter general o particular y en las condiciones que ésta determine, la actualización de los datos contenidos en el RUC. b) Los contribuyentes deberán actualizar la información contenida en el Registro cada tres años contados desde la fecha en que obtuvieron el RUC. En caso se produjeran actualizaciones de la información contenida en el Registro, antes del plazo indicado, el referido plazo se computará a partir de la fecha de la última actualización efectuada por el contribuyente. Los deudores tributarios inscritos antes de la entrada en vigencia del nuevo Reglamento, computarán el plazo desde el 15 de julio de 2001 o a partir de la última actualización efectuada por el deudor tributario después de esa fecha.

a) No es obligatorio el uso de formularios Se podrá prescindir del uso de formularios siempre y cuando la inscripción, comunicaciones y solicitudes se realicen personalmente por el deudor tributario o representante legal, según corresponda. b) Formularios electrónicos La SUNAT podrá autorizar que la inscripción, comunicaciones y solicitudes de baja del Registro, se realicen mediante el uso de sistemas informáticos, a través de Internet, medios magnéticos, transferencia electrónica o cualquier otro medio que ésta señale. c) El comprobante de información registrada (CIR) tendrá carácter de declaración jurada una vez que haya sido recibido  y firmado, por la persona que realice el trámite. d) Continúan vigentes los formularios que figuran en el Cuadro

Nº DE FORMULARIO

MATERIA

2119

Solicitud de inscripción o comunicación de afectación de tributos

2046

Establecimientos anexos

2054

Representantes legales, socios de sociedades irregulares y/o integrantes de asociaciones en participación

2127

Modificación de datos, cambio de régimen, y/o suspensión temporal de actividades

2135

Solicitud de baja de inscripción de tributos

2305

Declaración de régimen tributario y base imponible de tributos

2. Obligados a inscribirse en el RUC 

Estan obligadas a inscribirse en el RUC: las sociedades conyugales que hubieran ejercido la opción del artículo 16 de la Ley del Impuesto a la Renta, comunidades de bienes, juntas de propietarios, sociedades irregulares, asociaciones y fundaciones no inscritas u otros entes colectivos °

3. Hechos que deben comunicarse a SUNAT 

La exoneración de tributos también deberá comunicarse dentro de los cinco días hábiles de producida. 4. Fusiones, escisiones y demás formas de reorganización de  sociedades o empresas 

a) Comunicación Los contribuyentes se encuentran obligados a comunicar dichos acuerdos dentro de los diez días hábiles siguientes que se computaran desde la fecha de entrada en vigencia de los acuerdos o a partir de la fecha del otorgamiento de la Escritura Pública, lo que ocurra primero. b) Solicitud de baja o exclusión del RUC En estos casos la persona jurídica se considerará extinguida en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo, siempre que el mismo se haya comunicado dentro de los diez

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7. Nuevos requisitos en los trámites.

En el Anexo de la Resolución se modifican algunos de los trámites (relacionados con la inscripción en el Registro, comunicación o modificación de los datos contenidos en el RUC y la solicitud de baja) contenidos en el Texto Único de Procedimientos Administrati vos de SUNAT que fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 0612000-EF. Como es evidente, la modificación ha sido realizada por  una norma de inferior jerarquía a la que aprobó el TUPA lo que consideramos debería corregirse.

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COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

SEAP: Requerimiento de fiscalización e impugnación de deudas acogidas (Decreto Supremo Nº 143-2001-EF) Mediante el Decreto Supremo Nº 143-2001-EF, publicado el 14 de julio último, se realizan las siguientes precisiones al Reglamento del Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias que fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 101-2001-EF: - Requerimiento de Fiscalización 

En el Dec. Leg. Nº 914, norma que creó el SEAP, se estableció, entre otros temas, que la extinción del total de las multas, así como sus respectivos recargos, intereses y reajustes, costas y gastos sólo procederá cuando los deudores tributarios cumplan con acoger  cualquier deuda del sistema con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización. En el Reglamento del Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias - SEAP que fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 101-2001-EF se definió para este efecto como requerimiento de fiscalización al documento mediante el cual se notifica al deudor tributario el inicio del procedimiento de fiscalización por  cualquier tributo o período acogido al Sistema; asimismo, se especificó que para este efecto sólo se tomarían en cuenta los requerimientos de fiscalización notificados a partir de la vigencia del Dec. Leg. Nº 914, esto es, desde el 11 de abril de 2001. Sobre el particular, el Decreto Supremo Nº 143-2001-EF precisa que el requerimiento de fiscalización que debe considerarse para determinar si el deudor tributario tiene derecho a la extinción de las multas, sólo es aquel que comunica el inicio del procedimiento de fiscalización.  Asimismo, se indica que los requerimientos que sirvan, entre otros, para obtener información que deberá ser utilizada en la determinación de la deuda materia de fiscalización del requerimiento que inicia el procedimiento, emitidos con posterioridad a éste, no serán considerados para determinar la extinción.  A partir de esta norma entendemos que las multas vinculadas a fiscalizaciones iniciadas antes de la vigencia del SEAP, podrán acogerse sin tener la limitación de no hacerlo por encontrarse en proceso de fiscalización. - Posibilidad de impugnación de deuda acogida al SEAP 

El Decreto Supremo Nº 143-2001-EF precisa asimismo que al haberse reconocido la deuda tributaria mediante la presentación de la solicitud de acogimiento al SEAP, dicha deuda no podrá ser materia de impugnación con posterioridad a la referida presentación.

CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS (Decreto Supremo Nº 023-2001TR) Mediante el Decreto Supremo Nº 023-2001-TR, del 17 de julio de 2001, se han modificado algunos artículos del la Ley de Contratación de los Traabajadores Extranjeros, aprobado mediante D.S. Nº 014-92-TR. Entre los principales cambios de la norma se establece que los contratos seran aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) para luego ser constatada la aprobación por la Autoridad migratoria, sin poder ninguna autoridad administrativa exigir  requisitos adicionales. La prestación de los servicios sólo podrá ser  iniciada una vez aprobado el respectivo contrato de trabajo y obtenida la calidad migratoria habilitante.  Asimismo se establece el procedimiento para la aprobación de los contratos de personal extranjero por la AAT. La norma señala que el Contrato de Trabajo deberá ser aproba12

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do dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación ante el MTPS. Si dentro de este plazo la AAT constata la falta de documentación, requerirá al solicitante para que presente la información omitida en un plazo no mayor de tres días hábiles, corriendo el plazo de aprobación a partir de la fecha de subsanación. La ATT fiscalizará la veracidad de los documentos presentados, pudiendo dejar sin efecto las resoluciones de aprobación de comprobarse la falsedad de los documentos presentados. En cuanto a los títulos o certificados profesionales o técnicos por  certificados de experiencia laboral expedidos en el exterior, éstos deberán ser presentados mediante fotocopia legalizada por notario peruano o en fotocopia certificada visada por el Servicio Consular y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. En caso de estar estos documentos redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados de una traducción oficial.

PAGO FRACCIONADO EN EL SEAP Y REFES: Determinación de mayor deuda después del acogimiento (Resolución de Superintendencia Nº 080-2001/SUNAT) Como sabemos, en el marco legal del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - REFT, así como en el del Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias - SEAP, se estableció la posibilidad de realizar el pago de las deudas al contado o de manera fraccionada. Habiéndose acogido la deuda a la modalidad de pago fraccionado podía suceder que la Administración determinara que la deuda acogida era menor a lo realmente adeudado, en tal caso tanto en cuanto al REFT (artículo 12 numeral 12.1 inciso b) de la R. de S. Nº 105 -2000/SUNAT modificada por la R. de S. Nº 011-2001/ SUNAT), como para el SEAP (artículo 9 numeral 9.1 inciso b) de la R. de S. Nº 064-2001/SUNAT) se establecieron procedimientos similares para el recálculo de las cuotas pendientes de pago, esto es, que se incremente el saldo pendiente de pago y que se recalculen las cuotas pendientes de pago al momento que se determine una mayor deuda, bajo las mismas condiciones financieras, manteniéndose el número de las cuotas. Sobre el particular, a través de la R. de S. Nº 080-2001/SUNAT, publicada el 20 de julio último, modifica los artículos antes mencionados precisando que las cuotas pendientes de pago que serán materia del recálculo son aquellas que se produzcan a partir  del mes siguiente a la fecha de emisión de la resolución que determine la mayor deuda, con esta medida la Administración quiere permitir que el deudor conozca con la debida anticipación el monto que le corresponde pagar como consecuencia de la determinación de la mayor deuda. °

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SUNAT: Arancel de costa del procedimiento de cobranza coactiva y tarifas de almacenamiento (Resolución de Superintendencia Nº 083-2001/  SUNAT) En el desarrollo de sus funciones de cobranza coactiva la Administración debe realizar diversos procedimientos, tales como notificar la resolución que da inicio a este procedimiento o disponer  embargos (en forma de intervención, depósito, inscripción, retención o incluso la medida cautelar genérica) de los bienes de los contribuyentes deudores; por otra parte, al realizar sus labores de fiscalización la Administración puede disponer el comiso de bienes poseídos por los infractores. Este tipo de labores generan costos adicionales a la Administra2001

COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN ción que deben ser cubiertos por los propios deudores tributarios; en ese sentido, para el cálculo de dichos egresos, la Administración debe fijar las costas y las tarifas de almacenaje a través de una Resolución de Superintendencia.  Así, dichos conceptos fueron establecidos por primera vez a tra vés de los Anexos 1 y 2 de la R. de S. Nº 050-96/SUNAT; posteriormente, los Anexos fueron modificados por las R. de S. Nº 00499/SUNAT y 031-99/SUNAT.  Al respecto, recientemente a través de la R. de S. Nº 083-2001/ SUNAT, publicada el 21 de julio último, se han modificado nuevamente los Anexos 1 y 2 de la siguiente forma: - Tarifas de almacenaje 

Las modificaciones son éstas: Se unifican las tarifas de almacenaje de los bienes embargados y comisados, ya no se diferencia entre bienes diversos y no apilables; sólo se utiliza como medida el metro cuadrado, ya no el metro cúbico; el almacenacmiento de los bienes se cobrará desde el día de ingreso hasta el día de devolución; para el cálculo del área de almacenaje, los decimales iguales o mayores a cinco se redondean hacia la siguiente unidad; y, si los bienes se custodian en almacenes administrados por terceros, el gasto que cobren dichos almacenes será trasladado al contribu yente embargado o comisado. Segun se indica en los considerandos de la norma, esta medida se debe a la experiencia adquirida en el manejo administrativo de estas tarifas, y tomando en cuenta criterios de razonabilidad, eficacia, simplicidad, uniformidad y costo-beneficio. - Costas del procedimiento de cobranza coactiva 

Se pretende reflejar un arancel equitativo y más simple de administrar. Con ese propósito, se ha disminuido el monto del arancel para quienes pagaban aranceles más altos por algunas distinciones: se han eliminado la distinción de aranceles por tipo de órgano emisor (intendencia u oficina zonal), tampoco se impone costas más elevadas cuando la deuda es superior a 50 UIT o si se trata de un contribuyente que ha sido sometido al procedimiento más de una vez.

SECTOR PÚBLICO: El Impuesto a la Renta y los incentivos, entregas, programas o actividades de bienestar otorgados por el CAFAE (Decreto Supremo Nº 170-2001-EF, Decreto Supremo Nº 110-2001-EF y Decreto de Urgencia Nº 0882001) Debido a la racionalización de personal efectuada a partir de 1991 por el Poder Ejecutivo, los servidores públicos asumieron mayores cargas laborales; no obstante, aquellos cuyos derechos laborales se encontraban establecidos en el marco de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Dec. Leg. Nº 276 y normas  vinculadas, no podían tener aumentos sustanciales en sus remuneraciones por lo que se establecieron a su favor ayudas económicas a través de los incentivos y/o entregas y programas de bienestar y  productividad, establecidos al amparo del Dec. Leg. Nº 276 y del artículo 6 del D. S. Nº 051-91-PCM y del D. S. Nº 005-90-PCM. Estos concepos provenían de diversas fuentes de financiamiento y  se otorgaban bajo distintas denominaciones; entre ellas debemos mencionar a los Fondos de Asistencia y Estímulo, a cuyos comités de administración se les conoce como CAFAE. Los fondos que financiaban estos programas o beneficios entregados genéricamente a los trabajadores se sustentan en transferencias realizadas por los organismos públicos correspondientes, y  por los descuentos de faltas y tardanzas de los propios trabajadores, conforme lo dispone el Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 909 y el Decreto Supremo Nº 006-75-PM/INAP. °

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Pues bien, respecto a dichos conceptos, a través del Decreto Supremo Nº 110-2001-EF, publicado el 21 de junio último, se precisa que no tienen naturaleza remunerativa, conforme a lo establecido en el D. S. Nº 051-91-PCM. A partir de esto se entiende que estos conceptos no deben computarse para efectos de la determinación de las contribuciones sociales que tienen por base de cálculo las remuneraciones (aportaciones a ESSALUD, IES, entre otras). Por otra parte, en cuanto al Impuesto a la Renta, a través del Decreto Supremo Nº 170-2001-EF, publicado el 27 de julio último, se precisa que los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar del Gobierno Central e Instancias descentralizadas, otorgados por el Fondo de Asistencia y Estímulo-CAFAE, están comprendidos en el numeral 3 del inciso c) del Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 122-94-EF, esto es, que se trata de gastos y  contribuciones realizados por el empleador a favor del personal y  por tanto son deducibles como gasto para el cálculo del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría. En el artículo 2º de la misma norma se establece que lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 110-2001-EF es de aplicación para todos los efectos legales, inclusive para todo efecto fiscal; al respecto cabe señalar que si bien el propósito de la norma es que no se considere renta gravable de quinta categoría a los incentivos y/o entregas y programas de bienestar y productividad, en la norma se indica que éstos no deben ser considerados «remuneración» el que no es un concepto relevante para determinar si un monto está o no gravado con el Impuesto a la Renta, ámbito en el que se maneja mas bien el concepto de «retribución» que es mucho más amplio. Cabe señalar que hasta antes de la publicación de esta norma, existían dudas respecto a si gravar o no estos conceptos con el Impuesto a la Renta; para ambas posiciones habían argumentos atendibles: a) quienes decían que si estaba gravado lo sustentaban en que todo ingreso de libre disposición que se entrega en virtud a la relación de trabajo está gravado; b) quienes sostenían lo contrario se apoyaban en que estos conceptos no los entregaba el empleador directamente, sino se entregaban a partir de fondos independientes de éste. Pero, si bien lo señalado en b) del párrafo anterior es cierto, también lo es que los mayores aportes a estos fondos provienen de las arcas del gobierno, esto es del empleador a través de donaciones u otro tipo de transferencias, por lo que, consideramos que se está excluyendo conceptos que en realidad si deberían estar gravados con el Impuesto a la Renta. Finalmente, a través del Decreto de Urgencia Nº 088-2001, publicado 22 de julio de 2001, se establece un marco normativo general para los incentivos y/o entregas y programas de bienestar y  productividad mencionados a lo largo de este comentario, indicándose que, a partir de su vigencia, sólo podrán ser canalizados a través del CAFAE y se otorgarán por los siguientes rubros: a) Asistencia educativa; b) Asistencia Familiar; c) Apoyo de actividades de recreación, educación física y deportes, así como artísticas y culturales de los servidores y sus familiares; d) Asistencia alimentaria (entrega de productos alimenticios); y e) Asistencia económica, incluy endo aguinaldos, incentivos o estímulos, asignaciones o gratificaciones. °

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RÉGIMEN DE BUENOS CONTRIBUYENTES: Modificación del Reglamento (Decreto Supremo Nº 179-2001-EF)  A través del Decreto Supremo Nº 179-2001-EF, publicado el 27  de julio de 2001, se modifica el Decreto Supremo Nº 100-2001-EF, Reglamento del Régimen de Buenos Contribuyentes, estableciendo nuevos criterios de inclusión y exclusión del referido régimen. 2001

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COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN  Así, se establece como situaciones en que, de incurrir los contribu yentes, no podrán ser incluidos en el régimen (se añaden los numerales 8 y 9 al artículo 3 del Reglamento), o que, si ocurren después de estar incluidos en el Regimen, constituyen causales de exclusión (nue vos numerales 8 y 9 del artículo 5 del Reglamento) a las siguientes: °

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Criterios para la no inclusión:

«8) No contar con órdenes de pago, resoluciones de multa, comiso, cierre y determinación notificadas, durante los veinticuatro (24) últimos meses. 9) No contar con resoluciones de pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento notificadas, durante los veinticuatro (24) últimos meses.» Criterios de exclusión:

«8) Que se le notifique una o más órdenes de pago, resoluciones de multa, cierre, comiso o determinación. 9) Que se le notifique resoluciones de pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento».  Adicionalmente, la norma indica que la SUNAT realizará una nueva incorporación al Régimen de Buenos Contribuyentes a partir  del 1 de agosto de 2001. Los contribuyentes que hayan sido notificados de su ingreso al Régimen a partir del 1 de julio de 2001 podrán gozar de los beneficios relativos a las devoluciones, fraccionamientos y/o aplazamientos durante dicho mes. A partir del 1 de agosto de 2001 dichos contribuyentes permanecerán en el Régimen, siempre que cumplan con los criterios de incorporación vigentes y no estén incursos en alguna causal de exclusión.

ADMINISTRACIÓN DE LAS APORTACIONES A ESSALUD Y A LA ONP (Decreto Supremo Nº 178-2001-EF) Como sabemos, actualmente SUNAT ejerce las funciones de administración respecto de las aportaciones al ESSALUD y ONP conforme lo estableció la Ley Nº 27344. Sobre el particular, el Decreto Supremo Nº 039-2001-EF reguló el alcance, períodos y otros aspectos sobre la administración de las aportaciones al ESSALUD y a la ONP. Pues bien, el tercer párrafo del Artículo 5 del referido Decreto Supremo, estableció que la deuda que tenga la condición de exigible por períodos tributarios anteriores a julio de 1999, sería transferida a la SUNAT en el plazo máximo de 120 (ciento veinte) días hábiles; sin embargo, a la fecha ESSALUD y la ONP aún deben procesar un considerable volumen de información a fin de poder efectuar la transferencia de la deuda señalada, por lo que a travès del Decreto Supremo Nº 178-2001-EF, del 27 de julio de 2001, se ha considerado conveniente prorrogar el plazo señalado para dicha transferencia hasta el 31 de diciembre del 2001.  Adicionalmente, la norma modifica el tercer párrafo del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF en el sentido de excluir  de la deuda que puede ser considerada de recuperación onerosa (es decir, que no será cobrada por la Administración) adicionalmente a la contenida en las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Ordenes de Pago u otras que contengan deuda tributaria que haya sido acogida al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, a que se refiere la Ley Nº 27344 , se añade la  °

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deuda que haya sido acogida a otros beneficios similares de facilidades de pago .

GASTOS DEDUCIBLES: Concepto de utilización de la reserva técnica de siniestros (Decreto Supremo Nº 180-2001-EF) Las empresas de seguros y reaseguros tienen la posibilidad de deducir para el cálculo de su renta neta de tercera categoría, entre 14

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otros gastos, las reservas técnicas ordenadas por la SBS, que no formen parte de su patrimonio, conforme lo establece el segundo párrafo del inciso h) del Artículo 37  de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, el tercer párrafo del referido inciso señala que las reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior que no se utilicen se considerarán como beneficio sujeto al impuesto del ejercicio gravable. Sobre el particular, el artículo 306 de la Ley Nº 26702, Ley  General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, señala que la reser va de siniestros es una reserva técnica de carácter obligatorio para las compañías de seguros. Esta es un estimado del daño por indemnizar, calculado a la fecha de la ocurrencia del evento asegurado, denunciado por el asegurado al amparo de la póliza de seguros, que está sujeta a variaciones por ajustes hasta la determinación definitiva del monto por indemnizar, en función al informe técnico emitido por un ajustador de siniestro  Al respecto, el Decreto Supremo Nº 180-2001-EF, publicado el 27 de julio último, precisa que, para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del inciso h) del artículo 37  de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera que las reservas técnicas de siniestros que las empresas de seguros y reaseguros constituyen por orden de la SBS son utilizadas durante todo el tiempo en que estén destinadas a asegurar el pago de la indemnización del siniestro ocurrido. °

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IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS: Reglamento del D. U. Nº 075-2001 que atribuyó la administración del impuesto a la SUNAT (Decreto Supremo Nº 186-2001-EF) Como sabemos, mediante el Decreto de Urgencia Nº 075-2001 se delegó en la SUNAT, la administración del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, creado por la Ley Nº 27153; Lo dispuesto en el referido Decreto entrará en vigencia el primer  día del mes siguiente a la publicación del reglamento. Pues bien, a través del Decreto Supremo Nº 186-2001-EF, publicado el 28 de julio de 2001, ha sido aprobado el Reglamento correspondiente por lo que la delegación resulta efectiva desde el 1º de agosto. A continuación mencionaremos algunas disposiciones del Reglamento: a) Funciones del MITINCI y la SUNAT respecto al Impuesto.

La SUNAT ejercerá las funciones a que se refiere el Artículo 5 de su Ley General de la SUNAT, Dec. Leg. Nº 501, (entre otras, administrar, fiscalizar ejercer actos de coerción para el cobro) respecto del Impuesto, de acuerdo a las facultades y atribuciones que le otorga el Código Tributario y demás normas tributarias. El MITINCI ejercerá las facultades relativas a la autorización, fiscalización, supervisión, evaluación y sanciones vinculadas a la explotación de los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, distintas de las vinculadas a la administración del Impuesto.

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b) Declaración y pago 

La forma, lugar, condiciones y plazo para la presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto serán establecidos mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. c) Información que el MITINCI debe proporcionar a la SUNAT 

El MITINCI transferirá a la SUNAT toda la información vinculada a la deuda generada por la aplicación del Impuesto en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles contados desde el 1º de agosto del 2001. Asimismo, deberá proporcionar a la SUNAT la información que ésta le solicite para efecto, del control y admi2001

COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN nistración del impuesto, en la forma, plazo y condiciones que disponga dicha Superintendencia. d) Procedimientos tributarios 

Corresponde a la SUNAT la tramitación y resolución de todos los procedimientos administrativos respecto del Impuesto, aun aquellos que se encuentren pendientes de pronunciamiento o que correspondan a períodos tributarios anteriores a la vigencia de la presente norma, para lo cual el MITINCI deberá transferir la documentación relativa a tales procedimientos. e) Solicitudes de devolución 

Para las devoluciones del Impuesto, será de aplicación lo dispuesto en el Código Tributario y demás normas tributarias, en lo que sea pertinente. La SUNAT resolverá las solicitudes de devolución y procederá a devolver a los deudores tributarios el monto consignado en la respectiva Resolución mediante la entrega de cheques, los mismos que podrán ser aplicados al pago de las deudas tributarias exigibles a cargo del deudor tributario, en cuyo caso el cheque se girará a la orden de la entidad administradora del tributo. El Tesoro Público deberá abrir una cuenta en el Banco de la Nación en la cual mantendrá habilitados los fondos necesarios para que la SUNAT efectúe las devoluciones por concepto del Impuesto que sean declaradas procedentes. La SUNAT deberá proporcionar mensualmente a Tesoro Público la información referida a la distribución de los montos devueltos, a fin de que cada Entidad restituya la parte proporcional que le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y  43 de la Ley, independientemente del período tributario al que corresponda la solicitud de devolución. °

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f) Modificación en el Reglamento para la explotación de má-  quinas tragamonedas 

Se incorpora el artículo 36-Aº al Reglamento para la explotación de máquinas tragamonedas, D. S. Nº 001-2000-ITINCI, el mismo que señala que los sujetos que exploten máquinas tragamonedas deberán llevar un registro diario en el que se detalle por  cada máquina tragamoneda sujeta a explotación, la ganancia bruta que obtenga la máquina, el total de fichas y/o dinero apostado, el total de fichas y/o dinero pagado, el total de fichas y/o dinero desviado al depósito de ganancias (para máquinas activadas por  fichas o monedas), el total de ganadoras, el total de veces que la puerta principal de la máquina ha sido abierta y el total de las jugadas realizadas. Dicha información será consignada en el formato que para tal efecto apruebe la DNT y deberá presentarse en las oportunidades que sea requerida por ésta o por la SUNAT, de acuerdo con los alcances de las funciones que corresponden a cada una de tales entidades. g) Recaudación de períodos anteriores 

Los ingresos por la recaudación del Impuesto de períodos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 0752000, que se realice a partir de la vigencia de la presente norma, deberán ser distribuidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley Nº 27153, modificados por el citado Decreto de Urgencia. °

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h) Distribución de ingresos por multas 

En la norma se indica que la recaudación que realice la SUNAT por concepto de multas originadas en el incumplimiento de obligaciones tributarias derivadas de la aplicación del Impuesto, constitu ye ingreso del Tesoro Público; al respecto debemos indicar que la distribución de los ingresos fue establecida por la Ley Nº 27153 y  lo que esta disposición reglamentaria hace es contradecir lo dispuesto en la Ley.

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NUEVAS VERSIONES DE LOS PROGRAMAS DE DECLARACION TELEMÁTICA - PDT (Resolución de Superintendencia Nº 085-2001/SUNAT) Mediante la R. de S. Nº 085-2001/SUNAT, publicada el 29 de julio último, se han aprobado nuevas versiones de los Programas de Declaración Telemática - PDT que deben ser utilizadas por los contribuyentes para la elaboración y presentación de las siguientes declaraciones: a) PDT IGV Renta Mensual - Formulario Virtual Nº 621 - versión 2.0. b) PDT ISC - Formulario Virtual Nº 615 - versión 1.5. c) PDT Remuneraciones - Formulario Virtual Nº 600 - versión 3.5. d) PDT Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - Formulario Virtual Nº 610 - versión 3.1. e) PDT DAOT - Operaciones con Terceros - versión 2.1. Las nuevas versiones de los PDT deberán ser utilizadas para la presentación de las declaraciones a partir del 6 de agosto de 2001  y estarán a disposición de los interesados en Internet en la página  web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe o podrán ser obtenidas a través de las dependencias de SUNAT.

DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS-DAOT Y DECLARACIÓN ANUAL DE AGENTES DE RETENCIÓN DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA-DAR (Resolución de Superintendencia Nº 087-2001/SUNAT)  A principios del año 2000 se establecieron los Reglamentos de la obligación de presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceros - DAOT (a través de la R. de S. Nº 003-2001/SUNAT)  y la Declaración Anual de Agentes de Retención de Rentas de Cuarta Categoría - DAR (a través de la R. de S. Nº 004-2001/SUNAT) respecto a situaciones ocurridas en el ejercicio 1999. Respecto al Ejercicio 2000, a través de las R. de S. Nº 1412000/SUNAT y 142-2000/SUNAT se establecieron las condiciones para la presentación de dichas declaraciones por dicho Ejercicio; No obstante, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 053-2001/SUNAT se suspendió la presentación de la DAR y de la DAOT. Pues bien, recientemente a través de la R. de S. Nº 087-2001/ SUNAT, publicada el 29 de julio de 2001, se establece lo siguiente respecto a las Declaraciones: a) Declaración Anual de Agentes de Retención de Rentas de  Cuarta Categoría - DAR 

Se derogan las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 0042000/SUNAT, 142-2000/SUNAT y 053-2001/SUNAT; De esta manera se elimina la obligación de presentar el DAR debido a que la información que el contribuyente debía consigar en la DAR, ya  viene siendo proporcionada a través del PDT IGV Renta MensualFormulario Virtual Nº 621. b) Declaración Anual de Operaciones con Terceros - DAOT 

Se aprueba el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros incluido el cronograma para la presentación de dicha Declaración. Asimismo, se derogan las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 003-2000/SUNAT, 1412000/SUNAT y 053-2001/SUNAT, antes mencionadas. En el nuevo Reglamento se repiten las condiciones establecidas en el anterior Reglamento, habiendose variado solamente algunos aspectos referidos específicamente a la Declaración correspondiente 2001

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COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN al Ejercicio 2000, tales como quienes deben presentarla, el plazo, la forma y el lugar de la presentación: - ¿Quiénes deberán presentar la Declaración por el ejercicio 2000? Deberán presentar la Declaración aquellos contribuyentes que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: a) Hayan sido notificados como Principales Contribuyentes al 31.12.2000. b) Hayan obtenido ingresos brutos superiores a S/. 216,000.00 (doscientos dieciséis mil y 00/100 Nuevos Soles) durante el ejercicio 2000. El cálculo de los ingresos brutos se realiza sumando los montos consignados en las casillas 321, 327 y  329 del Formulario Nº 176-Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta-Tercera Categoría 2000, o de sumar las casillas 463, 473, 475 y 476 del Programa de Declaración Telemática-Renta Anual 2000 Tercera Categoría (Formulario Virtual Nº 676). - Lugar donde debe ser presentada.

a) En el caso de Principales Contribuyentes, en las dependencias de la SUNAT donde presentan sus declaraciones mensuales. b) En el caso de Medianos y Pequeños Contribuyentes: – En cualquiera de las dependencias o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT correspondientes a la Intendencia Regional u Oficina Zonal de su jurisdicción. – Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes de la Intendencia Regional Lima, en cualquiera de los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao.

- Plazo para presentar la Declaración

La SUNAT publicará un cronograma de vencimiento para cada ejercicio. Respecto a la Declaración correspondiente al Ejercicio 2000, se presentará a partir del 06.08.2001 y hasta las fechas de  vencimiento de la obligación, señaladas en el Anexo que forma parte de la norma (ver página 56). En el caso de las sucesiones indivisas cuyo RUC hubiera sido dado de baja durante el Ejercicio, se deberá presentar la Declaración dentro de los tres (3) meses posteriores a la ocurrencia de tal hecho. - Forma 

Para presentar la Declaración se utilizará el Programa de Declaración Telemática de Operaciones con Terceros-versión 2.1, el cual estará a disposición de los Declarantes en la página web de la SUNAT, cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe. - Contribuyentes que presentaron la DAOT antes del 19.04.2001

Están exceptuados de la obligación señalada en la disposición transitoria anterior aquellos contribuyentes que hubieren cumplido con presentar hasta el 19.4.2001, la Declaración correspondiente al ejercicio 2000.

DECLARACIÓN ANUAL DE NOTARIOSEJERCICIO 2001: Aprueban PDT (Resolución de Superintendencia Nº 088-2001/SUNAT)

ción es: http://www.sunat.gob.pe a partir de la fecha de publicación de la presente norma.

FUNCIONES DE LOS CENTROS DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE (Resolución de Superintendencia Nº 086-2001/SUNAT) Una de las obligaciones que establece el Código Tributario para las administraciones tributarias es la de brindar un servicio eficiente y las facilidades necesarias a los contribuyentes para que éstos cumplan sus obligaciones tributarias. Para lograr ese propósito se creó en la SUNAT la Gerencia de Centros de Servicios al Contribuyente - Organo dependiente de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente- que entre sus funciones tiene la administración y seguimiento de los Centros de Servicios al Contribuyente. A partir de esta medida se incrementaron los lugares de atención a nivel nacional a los que se ha denominado «Centros de Servicios al Contribuyente» (CSC), donde pueden realizar todo tipo de trámites y recibir asistencia tributaria. Sobre este tema, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 086-2001/SUNAT, publicada el 29 de julio último, se precisa que los contribuyentes pueden efectuar todo tipo de trámites referidos a tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT así como iniciar sus procedimientos contenciosos y no contenciosos en los CSC ubicados en la demarcación geográfica que corresponda a su domicilio fiscal.  Así, entre otros, le corresponde a los CSC recibir las declaraciones informativas; atender los trámites del RUC y de Comprobantes de Pago; recibir el pago mediante documentos valorados; absolver  consultas en forma personal en materia tributaria formuladas por  los contribuyentes y público en general; recibir quejas y sugerencias; brindar asistencia a los contribuyentes respecto a la presentación de declaraciones telemáticas y otros sistemas que la SUNAT ponga a su disposición para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y, distribuir material de información tributaria. Se precisa que los CSC se encuentran facultados a realizar dichos trámites, a partir de la fecha en que inicien o hubieran iniciado su funcionamiento. Los contribuyentes pertenecientes al directorio de la Intendencia Regional Lima podrán realizar los trámites y procedimientos antes señalados en los CSC ubicados en la provincia de Lima y Callao. Los contribuyentes pertenecientes al directorio de otras Intendencias Regionales podrán realizar los trámites y procedimientos en mención, en los CSC que se habiliten dentro de su jurisdicción. Finalmente, debemos mencionar que el Instituto CUANTO ha realizado para la SUNAT un Informe denominado «Evaluación de la calidad del servicio en los centros de servicio al contribuyente SUNAT» el mismo que ha sido publicado en el Diario Oficial el 1 de agosto de 2001; este informe se elaboró sobre la base de encuestas (realizadas en Lima del 9 al 14 de julio de 2001) destinadas a medir el grado de satisfacción de los contribuyentes que acuden a SUNAT para realizar algún trámite o recibir orientación. °

Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 088-2001/SUNAT, publicada el 29 de julio de 2001, se establece que para presentar la Declaración Anual de Notarios del ejercicio 2001, se utilizará el PDT de Notarios-versión 2.2m que se encuentra a disposición de los declarantes en la página web de la SUNAT cuya direc16

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INFORME TRIBUTARIO

El Título Preliminar en la estructura del Código Tributario  Jaime Lara Márquez (*)

INTRODUCCIÓN El Título Preliminar formalmente representa la puerta de entrada, el lugar de acceso al Código Tributario y en ese sentido debe cumplir la función de dar la bienvenida, de recibir hospitalariamente al huésped, al lector, al usuario o al visitante y proveerlo de los recursos e instrumentos suficientes que le permitan un seguro y provechoso recorrido a lo largo de sus múltiples caminos o de sus puntuales o esporádicas visitas.  Así, el Título Preliminar está llamado a realizar la presentación del Código, mostrando la unidad de la codificación, pero a la vez mostrando la estructura de dicha unidad; en ese sentido, el Título Preliminar debe mostrar los ejes centrales del Código, las líneas matrices, los conceptos imprescindibles, los principios fundamentales, en suma los recursos suficientes y necesarios que garanticen que el Código sea un cuerpo didáctico, útil y operativamente eficaz. Parte de esa hospitalidad con la que el Título Preliminar y  el Código deben acoger al visitante, son la claridad de su redacción, la unidad de su contenido, la sencillez y coherencia de su estructura, la prolijidad de sus definiciones, la didáctica de su formulación y la vocación de permanencia de sus disposiciones, caracteres que por lo demás son consustanciales a la idea misma de Código, tal como quedó configurada en la Europa de finales del siglo XVII e inicios del siglo XVIII. Los Códigos cuyo origen se remonta al fenómeno de la codificación de los siglos XVII y constituyen en sí mismos la expresión de una peculiar técnica legislativa forjada en un contexto de profundo afán por racionalizar el derecho, por  responder jurídicamente a tiempos de profundo cambio y  progreso, circunstancias a las que no sólo reconoce explícitamente, sino que se esfuerza decididamente por propiciarlos; en ese sentido, la codificación se proyecta como una pedagogía capaz de expandir socialmente sus alcances, además de encarnar en el ámbito jurídico la expresión de la utopía liberal del siglo XVIII, de realizar valores universales como libertad, igualdad, propiedad y fraternidad, en un contexto de “ilimitada racionalidad” (1) . Pero, a su vez, externamente el Código se muestra como expresión de una peculiar  técnica legislativa exhibiendo su carácter escrito, su orden lineal y cerrado, su vocación nacionalista, protagónica y mo A GOSTO

numental(2) , su sistemática, su orden reconocible y constante; en ese sentido, se reconoce al Código como un cuerpo único, portátil, manuable, portador de soluciones para todas las situaciones imaginables, toda vez que sus límites son los propios límites del Derecho, pues en ellos concluyen los dominios de lo jurídico. Han pasado 200 años del inicio de la codificación y hoy  en día el Código sufre los embates de “ La inflación legislati-

va, el hundimiento del Estado-nación, la crisis de los valores ideológicos de la sociedad moderna, el desarrollo tecnológico…”(3) , etc.; sin embargo, los Códigos se siguen promul-

gando y renovando, al punto que disciplinas nuevas reclaman beneficiarse de las ventajas de la codificación. Sin embargo, es necesario mencionar que los desarrollos logrados por las tecnologías de la información, a la vez que constituyen un desafío a la técnica legislativa codificadora, también significan la oportunidad de expandir sus logros a todo el ordenamiento jurídico, debido a sus inigualables posibilidades de almacenamiento, búsqueda, vinculación, recuperación y transmisión de información.

I. FUNCIONES DEL TÍTULO PRELIMINAR El Título Preliminar diseñado como apartado autónomo dentro del plan del Código, no puede ser un caótico cajón de sastre, ni un dispensario de conceptos y figuras que no han podido encontrar un lugar más apropiado, sino que en sí mismo debe tener un orden, una estructura orgánica reconocible y un propósito que cumplir dentro de la técnica codificadora. En ese sentido, el Título Preliminar debe estar concebido tanto para el que llega por primera vez a los dominios de la rama jurídica que pretende sintetizar como para el asiduo  visitante; de tal forma que debe ser capaz de presentar la integridad del panorama e informar de los alcances de la  vastedad del Código, suministrando los elementos necesa–––––––  (*) Abogado. Egresado del Magister en Derecho con mención en Derecho  Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú. (1) DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. “Codificación, Descodificación y  Recodificación”. EN: Themis, Revista de Derecho, Nº 25, Lima, Facultad  de Derecho de la Pontificia Univ ersidad Católica del Perú, 1993, pág. 12. (2) RAMOS NÚÑEZ, Carlos. “Codificación, Tecnología y Postmodernidad: La  muerte de un Paradigma”. Lima, Ara Editores, 1996, pág. 10. (3) RAMOS NÚÑEZ, Carlos. Op. cit., pág. 72.

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rios para que el recién llegado siga adelante y no corra el riesgo de extraviarse en sus múltiples apartados, pero también debe proveer oportuna e interactivamente los recursos suficientes que faciliten consultas puntuales con remisiones implícitas y explícitas.  Ahora bien, entre las funciones que el Título Preliminar  debe cumplir se hallan las siguientes: delimitar la unidad de materia y su ámbito de aplicación, establecer las fuentes del Derecho, determinar la vigencia de las normas y sus formas de derogación o cesación de vigencia así como establecer  reglas y parámetros de interpretación y de integración. 1. DELIMITAR LA UNIDAD DE MATERIA 

El Título Preliminar debe definir su objeto de regulación, debe establecer sus alcances y sus límites, acotando la parte del sistema jurídico que reclama para sí, definiendo sus relaciones con las otras áreas del Derecho, sean de suplencia, complementariedad o de exclusión. En ese sentido, una de las principales funciones que el Título Preliminar del Código Tributario debe cumplir es la de definir explícitamente el concepto de tributo, así como de cada una de las categorías gravables o clases de tributos, enumerando los elementos constitutivos del tributo y del hecho imponible; de forma tal que no exista duda sobre los alcances y límites del sistema jurídico tributario. 2. DEFINIR SU ÁMBITO DE APLICACIÓN 

En el Título Preliminar se debe determinar el ámbito de aplicación personal o subjetivo, así como espacial y temporal precisando los alcances de la unidad de materia. 3. DETERMINAR LAS FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO 

Otra de las funciones fundamentales del Título Preliminar  es la de contener de manera clara y precisa cuál es la forma como se produce Derecho dentro del área de sus alcances; en ese sentido debe señalar con detalle y de manera didáctica cuáles son las fuentes del Derecho a través de las cuales se seguirán produciendo nuevas reglas jurídicas de derecho tributario. El establecimiento de las fuentes del Derecho no sólo permite conocer cómo está formado el derecho tributario como sistema tributario, sino que también implica reconocer que el sistema tributario es un cuerpo normativo con aptitud de evolucionar, con capacidad de enfrentar las novedades, con aptitud de encauzar los cambios, de una manera conocida y  predecible; toda vez que el Código no es un cuerpo normativo dado exclusivamente para el momento de su promulgación, sino que debe tener vocación prospectiva, con capacidad de asegurar estabilidad y seguridad jurídica. En ese sentido, el Código Tributario debe contener las reglas suficientes que permitan conocer con certeza las formas cómo se gravan, se inafectan o se exoneran con impuestos, contribuciones o tasas. El Código Tributario formalmente tiene rango de ley, por  lo tanto cuando señala las fuentes del Derecho no siempre l o hace con valor normativo dado que en muchos casos carece de la fuerza normativa suficiente para hacerlo, sin embargo 18

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debe cumplir esta función mencionando cuáles son las fuentes a través de las cuales se crea derecho tributario, en aras de cumplir con uno de los fundamentos centrales de la codificación, como es el de ser un cuerpo didáctico en su materia. En ese sentido, un punto central del Título Preliminar es que contenga de manera prolija los principios generales que lo inspiran, pero no como enunciados abstrusos e inasibles sino como recursos instrumentales de uso directo e inmediato, en este extremo el Título Preliminar debe cumplir su función docente mostrando cuáles son los principios que lo sustentan y lo vertebran.  Ahora, si bien es cierto que los principios del derecho tributario se hallan contenidos a lo largo del sistema tributario, el Título Preliminar del Código Tributario es el lugar en el cual deben objetivarse de manera tal que faciliten su uso instrumental, entre otros, de los siguientes principios: el principio de legalidad tributaria, el principio de reserva de ley, el principio de capacidad contributiva, el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad, el principio de equidad, el principio de proporcionalidad, el principio de certeza, pues de lo contrario, se los seguirá mencionando, pero nadie sabrá con certeza cuáles son, qué contenido tienen y  para qué sirven. 4. DETERMINAR LA VIGENCIA DE LAS NORMAS 

La evolución de los sistemas se da por la dación de nue vas normas, por la promulgación de nuevos dispositivos, por  la entrada en vigencia de nuevas disposiciones y también por la supresión de disposiciones pasadas. En ese sentido, el ordenamiento debe garantizar que los requerimientos de estabilidad e innovación se desenvuelvan en equilibrio sin afectar la integridad del sistema, para ello el sistema debe contener normas que regulen la operatividad de otras normas a las que se conoce como “ normas sobre normas ”(4) , entre éstas se cuentan las normas que regulan las fuentes de creación de derecho, el ámbito de aplicación de las normas en cuanto al tiempo como al espacio, la promulgación de nuevas disposiciones, su entrada en vigencia, las formas de afectación entre dispositivos, sus criterios de interpretación, las formas de solucionar sus incompatibilidades así como sus formas de supresión o cesación de vigencia, etc. El instituto de la cesación de vigencia de las normas tiene por objetivo desbrozar del sistema jurídico las disposiciones marchitas, aquellas que han perdido vigencia social, aquellas que han agotado sus efectos, aquellas que han devenido en innecesarias o aquellas que, a juicio del legislador, simplemente no deben más formar parte del sistema, todo ello a efecto de que las buenas disposiciones florezcan, den sus frutos y surtan todos sus efectos. En ese sentido, la regulación de la derogación adquiere particular importancia en la configuración y funcionamiento del sistema, pues contribuye en el encauzamiento de los cursos de la evolución del sistema jurídico y en el fortalecimien––––––  (4) DIEZ-PICAZO, Luis María. “La derogación de las leyes”. Madrid, Editorial  Civitas S.A. 1990, pág. 119.

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to del mismo; de tal manera que, la inclusión en el Título Preliminar del Código Tributario de una norma que regule la derogación de normas tributarias, se halla plenamente justificada, más aún cuando no existe en la Constitución ni en dispositivo alguno de alcance general ninguna norma con similares propósitos.

carece de preeminencia sobre éste, pues tanto el legislador  de hoy como el de mañana poseen las mismas facultades legislativas, al punto que el legislador de mañana puede válidamente con un solo acto derogar las disposiciones establecidas por el primero, con lo que todo el esfuerzo inicial se  vería anulado.  Ahora bien, el que algunas normas del Título Preliminar  5. ESTABLECER REGLAS DE INTERPRETACIÓN E INTEGRA-  del Código Tributario constituyan una recomendación al leCIÓN JURÍDICAS  gislador, no significa que deban ser excluidas del Código Otra de las funciones del Título Preliminar es la de conteTributario, ya que de ello lo único que se puede concluir es ner normas acerca de cómo se aplica el Derecho, de cómo que esas disposiciones no pueden válidamente ser invocase harán vinculantes cada una de sus disposiciones; en ese das por los particulares para fundar en ellos derechos o presentido, el Título Preliminar debe contener reglas sobre la tensiones, pero no su exclusión del Código; toda vez que, interpretación y sobre la integración de las normas tributarias. uno de los caracteres centrales del Código y en el del Título ¿Qué sería del Código sin criterios de interpretación que Preliminar, es su vocación docente, su forma didáctica, su permitan un mínimo consenso entre los distintos operadores afán propedéutico y su naturaleza informadora. Al respecdel Derecho? Sabido es que los jueces y magistrados lideran to, guardando las distancias entre Código y Código, cabe la labor interpretativa pues realizan una interpretación de tener en cuenta las palabras del doctor Marcial Rubio sobre carácter vinculante; sin embargo, el Código no puede tener  el Título Preliminar del Código Civil: la pretensión de que cada una de las interferencias “… desde el punto de vista histórico, su contenido y su  intersubjetivas terminen en el despacho de un juez, derivada comprensión sistemática, es evidente que se trata de disposiciones que tienen vocación de normar a todo el sistema jurídel incumplimiento de sus disposiciones o de la desinteligencia dico. […] actuando por su contenido de fondo, como una  de su contenido, sino que el Código debe tener la vocación especie de instancia intermedia entre la Constitución del Esde que sus normas y disposiciones se cumplan efectivamentado y el resto de la legislación.”(5) te. Ese cumplimiento espontáneo, supone la necesidad de criterios de interpretación que permitan cuando menos una mínima empatía, de lo contrario, el Código se habrá converCONCLUSIÓN tido en burda réplica de la mítica Torre de Babel. Una buena redacción habrá de reducir esos niveles de En conclusión, el Título Preliminar, como apartado autódesentendimiento, de allí que exista la necesidad de que esa nomo dentro del Código, tiene funciones específicas que cumbuena redacción no sea una cualidad artística de algún miemplir dentro del marco de la técnica legislativa de la codificabro de la comisión reformadora, sino que deba dar lugar a ción, debiendo contener dentro de ella los elementos estructoda una forma de redactar controlada y medible, la que turales, las líneas matrices, los trazos maestros, los princidesarrollada de manera sistemática debe formar parte de la pios fundamentales, los conceptos imprescindibles, el diseño técnica legislativa, la que a su vez debe estar de acuerdo del cuerpo normativo, que garanticen su unidad, delimiten con las actuales circunstancias de procesamiento informático sus alcances, establezcan sus relaciones con las otras áreas de la información legal. del sistema jurídico, aseguren su vigencia, garanticen su evoPor lo demás, el mejor Código no será aquel que se sanlución, propicien su aplicación y su utilización instrumental. cione como inmejorable sino aquel que contenga los eleEl Código en sí mismo es la muestra de un peculiar estilo mentos suficientes que permitan, faciliten y propicien su aplide técnica legislativa que comprende tanto la parte sustancación y su evolución, con la cual se asegurará su vigencia, cial como la parte formal, constituyendo en esencia un inssu permanencia y su actualidad. trumento para el conocimiento y la práctica legal; de manera tal que, en la esencia del Código se halla su naturaleza II. ¿NORMAS JURÍDICAS O RECOMENDACIONES operacional a fin de facilitar el manejo adecuado y previsiAL LEGISLADOR? ble de categorías como nacimiento de la obligación tributario, determinación de la obligación tributaria, exigibilidad de la deuda tributaria, extinción de l a obligación tributaria, Como resultado de las funciones que cumple el Título Preliminar, varias de sus normas tienen materialmente conteni- derechos, deberes y obligaciones de los contribuyentes, potestades de las Administraciones Tributarias, reglas procesado de normas constitucionales debido a su amplio alcance, les que regulen las controversias tributarias así como las inrazón por la que se objeta su presencia en los ámbitos del fracciones y las sanciones tributarias. Código, dado que éste tiene únicamente rango de ley. En ese mismo sentido, se sostiene que dichas disposiciones constituyen únicamente una recomendación al legislador, razón por la que se les niega su carácter normativo, ––––––  toda vez que el legislador de hoy no puede obligar al legis(5) RUBIO CORREA, Marcial. “Título Preliminar”. Lima, PUCP, Fondo Editolador de mañana a que se ciña a lo hoy dispuesto, pues rial. Biblioteca para leer el Código Civil III. 1986, pág. 19.  A GOSTO

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El Sujeto activo de la Obligación Tributaria Francisco J. Ruíz de Castilla y Ponce de León (*)

INTRODUCCIÓN En nuestros días el financiamiento del Estado depende fundamentalmente de la captación de tributos. Se trata de un procedimiento que comprende dos etapas. En primera instancia, las personas naturales y empresas realizan pagos periódicos de tributos, generalmente con carácter mensual, produciéndose una transferencia de parte de sus ingresos a favor de las arcas fiscales. En segundo lugar, los tributos captados son utilizados por  el Estado para realizar las obras y servicios públicos que demanda la población. Desde la perspectiva de la política fiscal se trata de un proceso donde se encuentran íntimamente relacionados aspectos tributarios (recaudación) y financieros (empleo de los fondos recaudados). Domingo García Belaúnde(1) sostiene que, para la doctrina moderna, el Derecho Tributario no constituye una rama autónoma o diferente del Derecho Financiero; sin embargo, señala que en el Derecho Tributario se advierte el desarrollo de ciertos mecanismos particulares que procuran defender  los intereses de los contribuyentes frente al fisco. Uno de los aspectos donde todavía se advierte cierta confusión de conceptos entre estas dos áreas del Derecho tiene que ver con la figura del "sujeto activo".

I. ACREEDOR TRIBUTARIO

°

La obligación tributaria es un vínculo de carácter jurídico entre dos sujetos. Geraldo Ataliba (2) señala que el sujeto pasivo es la persona que tiene que cumplir con la entrega al fisco de una determinada suma de dinero para financiar l a actividad estatal. Héctor Villegas (3) afirma que el sujeto acti vo es cierta organización estatal que tiene la facultad de recibir los pagos de parte de los deudores tributarios. El sujeto activo –como toda organización que forma parte del Estado– concentra una importante cuota de poder que debe estar regulada por la legislación, para que cumpla con su rol y se eviten situaciones de excesos o abusos en perjuicio de las personas naturales y empresas, sobre todo con relación a su propiedad privada. Leonardo García de la Mora y Miguel Angel Martínez Lago(4) enseñan que el sujeto activo califica como acreedor  20

tributario. Geraldo Ataliba (5) puntualiza que el acreedor tributario es el sujeto titular de la facultad de exigir el pago del tributo. El acreedor tributario es un ente que normalmente pertenece a la administración pública, de tal modo que es sujeto del Derecho Administratvo o Derecho Administrativo Tributario.  Juan Martín Queralt, Carmelo Lozano Serrano, Gabriel Casado Ollero y José M. Tejerizo López (6) afirman que el acreedor tributario es titular de ciertas facultades de carácter  administrativo. Manuel Luna-Victoria Sánchez (7) precisa que la Administración Tributaria cuenta con tres facultades: recaudación, control y cobranza coactiva de los tributos que se encuentran dentro de su esfera de competencia. La labor de recaudación consiste en recibir l os montos de dinero que cumplen con entregar los deudores por concepto de pago de impuestos, contribuciones y tasas. La tarea de control se traduce en el seguimiento individual de los pagos por parte de la Administración Tributaria  y la detección de los casos de incumplimiento del pago. En los casos extremos donde los sujetos omisos al pago no obedecen los diversos requerimientos formulados por la  Administración Tributaria para que cancelen sus obligaciones impositivas, ésta procede con la cobranza coactiva. Nos parece que el titular originario de estas potestades administrativas es la Administración Tributaria y no el Gobierno Central, Regional o Local. Es muy acertada la fórmula empleada por el artículo 17  del Modelo de Código Tributario del CIAT para definir al

–––––––  (*) Magíster en Derecho, Catedrático de Derecho Tributario en la Pontificia  Universidad Católica del Perú, Universidad de Li ma, Universidad del Pacífico y Universidad Nacional Mayor de San Marcos. (1) GARCÍA BELAÚNDE SALDÍAS, Domingo. "Derecho Financiero: lo que es  y lo que no es". EN: Revista Jurídica del Perú, año XLVII Nº 12, juliosetiembre 1997, págs. 173 y 174. (2) ATALIBA, Geraldo. "Hipótesis de Incidencia Tributaria". Lima, Instituto Peruano de Derecho Tributario, 1987, pág. 101. (3) VILLEGAS, Héctor. "Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario". Buenos Aires, Ed. DePalma, 1993, pág. 254. (4) GARCÍA DE LA MORA, Leonardo y MARTÍNEZ LAGO, Miguel Angel. "Derecho Financiero y Tributario". Barcelona, Ed. Bosch, 1999, pág. 139. (5) ATALIBA. Op. cit., pág. 98. (6) QUERALT, Martín; LOZANO SERRANO, Carmelo; CASADO OLLERO, Gabriel y TEJERIZO LÓPEZ, José. "Curso de Dere cho Financiero y Tributario". Madrid, Ed. Tecnos, 2000, pág. 269. (7) LUNA-VICTORIA SÁNCHEZ, Manuel. "Administración Tributaria". EN: Cuadernos Tributarios, Asociación Fiscal Internacional (IFA) – Grupo Peruano, Nº 19 y 20, 1995, pág. 158.

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acreedor tributario al señalar que: ¨Es sujeto activo de la 

Las Administraciones Tributarias procuran la recaudación relación jurídica tributaria el ente público titular de la potes- de tributos, mientras que cada nivel de Gobierno procede tad administrativa para la gestión y exigencia del tributo¨  con la disposición de los tributos recaudados. El artículo 21 del Modelo de Código Tributario para Nos parece apropiado el artículo 1 del Título Preliminar   América Latina, preparado para el Programa Conjunto de de la novísima Ley Nº 27444, denominada "Ley del ProcediTributación OEA/BID establece que: "Es sujeto activo de la  miento Administrativo General" en la parte que distingue relación jurídica el ente acreedor del tributo". En la Exposi- entre las entidades cuyas actividades se realizan en virtud ción de Motivos se señala que: "El sujeto activo es el ente que  de potestades administrativas (ejm: Administraciones tiene derecho a la percepción del tributo". En la medida que Tributarias) y el Gobierno Central, Regional y Local. la recaudación tributaria es una facultad propia de la AdmiCésar Iglesias Ferrer (9) siguiendo a Berliri tiene un planteanistración Tributaria, necesario es concluir que la figura del miento diferente. Considera que en el Perú el acreedor tributasujeto activo se refiere a la Administración Tributaria. rio es el Gobierno Central, Regional y Local. Considera como En el Perú las principales Administraciones Tributarias son ¨auxiliares¨ a las Administraciones Tributarias, quienes apola Superintendencia Nacional de Administración Tributaria  yan al gobierno en el trabajo de recaudación del tributo. (SUNAT), ADUANAS y las Administraciones Tributarias perRecibir pagos y exigir pagos no son facultades propias tenecientes a las Municipalidades Provinciales y Distritales. de las Administraciones Tributarias, sino del Gobierno. °

°

II. ACREEDOR FINANCIERO

IV. CÓDIGO TRIBUTARIO

Luego de producida la captación de tributos por parte del Estado, se procede con la asignación de estos recursos entre las diversas entidades del Estado, básicamente a favor  del Gobierno Central, Regional y Local. Cada uno de estos Gobiernos constituye una unidad ejecutora de gasto que se dedica a emplear los r ecursos que le corresponden, a través del desarrollo de las obras y servicios públicos que son de su competencia.  Villegas(8) señala que un aspecto fundamental de la acti vidad financiera del Estado es la facultad de disposición de los tributos recaudados. Nótese que esta potestad no corresponde a las Administraciones Tributarias. El artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 771 - "Ley Marco del Sistema Tributario Nacional", establece un esquema ordenado de los tributos que existen en el país. Es interesante destacar la perspectiva financiera de esta norma, en la medida que agrupa los diferentes conjuntos de tributos en función del destinatario de los montos recaudados. Se señala que para el Gobierno Central existe el Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, etc. Luego indica que para los Gobiernos Locales se cuenta con los tributos que establece la Ley de Tributación Municipal. Finalmente se indica que para otros fines se toman en cuenta las contribuciones de Seguridad Social, etc. El acreedor financiero viene a ser el Gobierno Central, Regional o Local, en la medida que es el destinatario final del tributo recaudado y es sujeto titular de la facultad de disposición de este recurso. °

III. ACREEDOR TRIBUTARIO Y ACREEDOR FINANCIERO

El artículo 4 del Código Tributario dispone que ¨El acree°

dor tributario es aquel a favor del cual debe realizarse la  prestación tributaria. El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales son acreedores de la  obligación tributaria, así como las entidades de derecho  público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.»  La primera parte de la norma se presta a confusión, por  cuanto la referencia a "Aquel a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria"  puede ser interpretada de diferentes maneras.  Algunos pueden sostener que el sujeto favorecido con el cumplimiento de la prestación tributaria es la Administración Tributaria, mientras que otros pueden sostener que el sujeto beneficiado es el Gobierno. En vez de tomar como referencia al destinatario de la prestación es preferible el criterio que trata acerca del titular  de la facultad administrativa de recaudación, tal como se aprecia en el Modelo de Código Tributario del CIAT. En la segunda parte del artículo 4 del Código Tributario se aprecia una confusión entre el concepto de acreedor tributario y acreedor financiero. El sujeto activo de la obligación tributaria es la Administración Tributaria (SUNAT, ADUANAS, etc.) y no el Gobierno Central, Regional y Local. °

CONCLUSIÓN Sería conveniente evaluar la posibilidad de modificar el artículo 4 del Código Tributario, relativo al acreedor tributario, tomando como referencia las actuales tendencias doctrinales y normativas del Derecho Tributario y Derecho  Administrativo. °

Las Administraciones Tributarias no pueden ser confundidas con el Gobierno Central, Regional y Local. Las primeras se dedican a la captación de fondos para el fisco. Los segundos desarrollan funciones ejecutivas de gobierno que se traducen en la implementación de obras y ser vicios públicos.

––––––  (8) VILLEGAS. Op. cit., pág. 119. (9) IGLESIAS FERRER, César. "Derecho Tributario". Lima, Gaceta Jurídica, 2000, pág. 512.

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La Prueba en el Código Tributario Peruano Análisis de su regulación en los 35 años de vigencia del Código Tributario (Primera Parte) Mario Alva Matteucci (*)

INTRODUCCIÓN Una de las etapas del procedimiento contencioso-tributario que reviste vital importancia y que tiene relación con los hechos materia de análisis, dentro de una reclamación o apelación tributaria, es la prueba. La etapa probatoria constituye la esencia de todo proceso en el cual se necesite declarar el derecho o resolver un conflicto de intereses, ya que sirve para afirmar una determinada posición de una de las partes en conflicto. El presente artículo busca establecer una descripción de la regulación de la prueba en los 35 años de existencia del Código Tributario Peruano, dando un especial énfasis en lo referente a la descripción de los medios probatorios, la presentación y actuación de pruebas, las pruebas de oficio, el término probatorio y los medios probatorios extemporáneos.

I.- GÉNESIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Los antecedentes más remotos que podemos hallar del actual Código Tributario los podemos encontrar en el Decreto Ley Nº 14530, de fecha 20 de junio de 1963, el cual consignaba dentro de su artículo 1 que se crea dentro del Ministerio de Hacienda, con carácter permanente y adhonórem, una Comisión Revisora de la Legislación Tributaria, que tendrá a cargo el estudio y la revisión integral del régimen tributario vigente, proponiendo las innovaciones y modificaciones de las normas legales, sobre la base de un plan impositivo que se ajuste a los principios técnicos modernos, a las necesidades y características de los distintos sectores de actividades del país, y que pueda servir como instrumento para cumplir con los grandes objetivos generales de orientación de la política de desarrollo económico. Posteriormente, mediante Ley Nº 14858, de fecha 06 de febrero de 1964, se dio fuerza de ley al Decreto Ley Nº 14530 que creó la Comisión Revisora de la Legislación Tributaria. En esta norma se recogió, en el artículo 6 , parte de los objetivos señalados en el párrafo anterior, señalándose además como uno de los mismos, el hecho de procurar obtener una más justa y efectiva °

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distribución de la carga tributaria, impidiendo el fraude y le evasión, que se ajuste a los principios de la técnica fiscal moderna, concretamente la técnica de la recaudación y gestión, así como el costo de la administración y control fiscal. Si observamos esta segunda norma, lo que trata es de brindar  un mayor espectro de desarrollo donde la Comisión Revisora de la Legislación Tributaria deba laborar, correspondiéndole al Poder Ejecutivo remitir al Congreso los proyectos de Código o Leyes Orgánicas de Impuestos. Fruto de los trabajos de la Comisión Revisora y luego de haberse enviado los proyectos respectivos al Congreso de la República es que se dictó la Ley Nº 16043, de fecha 04 de febrero de 1966, según la cual se autoriza al poder Ejecutivo para que, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, ponga en vigencia con fuerza de Ley, los proyectos de Código Tributaria de Principios Generales y Código de Aduanas, previo dictamen de la Comisión Revisora creada por la Ley Nº 14858; dando cuenta al Congreso. Por dichos motivos, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Supremo Nº 263-H, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 17 de agosto de 1966, según el cual se promulga el Código TributarioPrincipios Generales, el mismo que tuvo la siguiente estructura: • TÍTULO PRELIMINAR-Disposiciones Generales, con 19 normas. • LIBRO PRIMERO-De la Obligación Tributaria, con 50 artículos. • LIBRO SEGUNDO-De la Administración Tributaria y el Procedimiento Tributario, con 55 artículos. • LIBRO TERCERO-De las Reclamaciones y Recursos, con 39 artículos. • LIBRO CUARTO-De las Infracciones y Delitos Tributario y  de sus Sanciones, con 37 artículos. • DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES, con 11 artículos. –––––––  (*) Abogado. Miembro del Instituto de Estudios Tributarios (IET). Profesor del  «Programa de Diplomado en Tributación» de la Universidad Nacional de  Piura. Profesor del «Post Título en Tributación» de la Pontificia Universidad  Católica del Perú. Profesor de la Universidad Privada San Juan Bautista.

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Es interesante señalar que el Código Tributario Peruano cumple este mes de agosto 35 años de existencia.

los documentos escritos, de este modo se puede citar el texto del antiguo Código de Procedimientos Civiles, que en su artículo 400 señalaba que son instrumentos públicos las escrituras públicas y  demás documentos extendidos por notarios conforme a las leyes; II.- LAS MODIFICACIONES AL CÓDIGO también señalaba como tales a los extendidos o autorizados por  TRIBUTARIO los funcionarios y empleados públicos en ejercicio de sus atribuciones. Desde la entrada en vigencia del Código Tributario, aprobaEn lo que respecta a los instrumentos privados, el artículo 410 do por Decreto Supremo Nº 263-H, del año 1966, se han produ- del citado Código establecía que los instrumentos privados puecido varias modificaciones al mencionado dispositivo hasta llegar  den otorgarse en cualquier forma e idioma, salvo disposición conal texto del que actualmente nos rige. Algunas modificaciones o traria a Ley. De esta manera, no existía alguna formalidad estainclusiones han sido del tipo de precisión o pequeños cambios, blecida como sí la había con los instrumentos públicos. El término «documento» es más completo que el término «insotros han sido un proceso de adaptación a nuevas situaciones que se presentaron, mientras que los últimos cambios han sido trumento» y se puede señalar a manera de ejemplo el texto del más radicales y se pueden ubicar a partir de la década de los artículo 233 del Código Procesal Civil, aprobado mediante Decreaños 90. to Legislativo Nº 768, que determina que: «Documento es todo esPor lo antes expuesto, podemos mencionar algunos de los dis- crito u objeto que sirve para acreditar un hecho», seguidamente el positivos que realizaron modificaciones al texto del Código Tribu- artículo 234 del mismo cuerpo normativo establece las clases de tario-Principios Generales, aprobado por D. S. Nº 263-H, del 17  documentos, dentro de las que se incluyen a: de agosto de 1966(1). • Escritos Públicos o Privados • Impresos • Fotocopias III.- LA REGULACIÓN DE LA PRUEBA EN LOS 35 • Facsímil o fax  AÑOS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO • Planos • Cuadros ¿Qué entendemos por prueba? Para dar respuesta a esta pre • Dibujos gunta hay que verlo desde dos puntos de vista. «... D esde el punto • Fotografías de vista común, es demostrar o acreditar la efectividad de un he• Radiografías • Cintas cinematográficas cho. Pero procesalmente, tiene a su vez dos acepciones: o bien es • Microformas, tanto en la modalidad de microfilm como en la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos: o la modalidad de soportes informáticos bien es el medio del que se pueden valer las partes, para acredi• Otras reproducciones de audio o video tar los hechos de los que hacen depender su derecho o preten• La Telemática en general y demás objetos que recojan, sión»(2). contengan o representen algún hecho, o una actividad huEl régimen de la Prueba se encuentra regulado en el Código Tributario en el Libro Tercero, ligado al Procedimiento Contenciosomana o su resultado. Tributario, toda vez que dicha institución jurídica guarda relación Conforme hemos podido apreciar, el término documento es con los recursos impugnatorios (Reclamación y Apelación). más completo y permite ejercer de una mejor manera el derecho Se puede mencionar que en materia de regulación de la p rue- a probar. ba ésta se ha mantenido casi inalterable dentro de los 35 años de La Pericia representa un análisis realizado por personas espeexistencia del Código Tributario. En realidad, más que un cambio cialistas en determinado tema o materia y que a través de una radical como en otros aspectos de dicho dispositivo, en este punto apreciación y su posterior informe o dictamen, pueden establecer  sólo se han producido leves modificaciones y precisiones al res- una determinada posición frente a un tema materia de controversia entre la Administración Tributaria y el contribuyente o viceverpecto. sa. Este tipo de prueba no ha sufrido modificación alguna desde la dación del Código Tributario en 1966, permaneciendo de maIV.- LOS MEDIOS PROBATORIOS nera inalterable hasta la fecha al igual que la prueba de la inspección. Dentro de las pruebas permitidas por el Código Tributario a lo Esta última prueba consiste en una visita de funciona rios de la largo de todos estos años, se pueden mencionar a:  Administración Tributaria a las instalaciones del propio contribu• Documentos  yente o donde se produjo un hecho con relevancia jurídica y que • Pericia acarrea el pago de impuestos. Se debe precisar que esta visita • Inspección constituye una apreciación de los hechos por la propia AdminisCabe señalar que la prueba «documentaria» originalmente se tración o a través de peritos, con la finalidad de enterarse del real denominó prueba «instrumental» y fue modificada cuando se apro- estado y poder así resolver determinada controversia. bó el texto del Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816, del 22 de abril de 1996.  A raíz de dicha modificatoria, debemos establecer que el término «documento» es más completo que el término «instrument o»  y permite comprender mejor el sentido de la prueba, toda vez que ––––––––  (1) Nota del Editor: La información referida ha sido incluida en la carátula del  es un término más amplio. número. La doctrina, parte de la legislación y los operadores del Dere- (2) presente PERLA VELAOCHAGA, Ernesto. Juico Ordinario. Editorial Eddili, Sétima  cho consideraban que la prueba instrumental sólo podía incluir a edición. Lima 1987, pág. 267. °

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Breves Comentarios al Modelo Peruano y al Convenio para evitar la doble tributación con Chile (Segunda Parte)(*) Alfredo Gildemeister Ruiz Huidobro (**)

d) El caso particular de la Agencia.- El inciso d) del Artículo 3 del RIR establece ciertos requisitos para el EP que actúa bajo la forma de agencias. Señala la norma que existirá EP en el caso de agencia, cuando “media un contrato de agencia que implica la existencia de un establecimiento permanente calificado con arreglo a este artículo”. De acuerdo con esta norma, para que una agencia sea considerada como EP, debe, en primer lugar, existir un contrato de agencia de por medio. En este punto, el RIR se sale de los parámetros establecidos en los modelos internacionales OCDE  y ONU ya que éstos no mencionan para nada al contrato de agencia y al agente que resulta de este contrato, ya que consideran esta situación incluida dentro del agente dependiente, el cual sería considerado como un EP, o dentro del agente con estatuto independiente, el cual no sería considerado como EP. Cabe señalar que los Convenios del Pacto Andino consideran a la agencia o local de compras o de ventas (arts. 7  .e y f.) así como a los agentes o representantes (art. 7  .i.) sin distinción, como establecimientos permanentes. Sin embargo, del Artículo 3 del RIR, se desprenden hasta cuatro situaciones a efectos de establecer si un agente constitu ye o no un EP: a) En primer lugar, el caso del agente con estatuto dependiente, es decir, el agente que consta de poderes, se entiende que en virtud de un contrato de mandato, para concertar contratos en nombre de la entidad no residente. En este caso existirá un EP. b) En segundo lugar, tenemos el caso del agente que, sin tener los poderes anteriormente mencionados, mantiene habitualmente en el país existencias de bienes o mercancías para ser negociadas en el país a nombre de la entidad no residente. En este segundo caso también existirá un EP. c) En tercer lugar, tenemos el caso mencionado en el numeral 5 del inciso b) del Artículo 3 del RIR, esto es, que se considera que no existe EP, en el caso de la entidad no residente en el país que realiza operaciones comerciales por intermedio de un corredor, un comisionista °

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general o cualquier otro “representante independiente”, siempre que el corredor, comisionista general o representante independiente actúe como tal en el desempeño habitual de sus actividades. Sin embargo, la misma norma establece que cuando dicho representante realice más del 80% de sus actividades en nombre de la entidad no constituida en el país, no será considerado como representante independiente en el sentido anteriormente mencionado y, por tanto, existirá un EP. d) Por último, debemos distinguir el caso del agente que, en virtud de un contrato de agencia, se constituya en EP de una entidad no residente en el país, siempre y cuando cumpla con las condiciones mencionadas para ello en el propio Artículo 3 del RIR. Es la situación de este último caso lo que no queda claro en el RIR. Efectivamente, para Garrigues por ejemplo, el contrato de agencia es una simple modalidad del contrato de comisión mercantil al igual que el contrato de corretaje. Para el mencionado autor, el contrato de agencia es un contrato de duración continua cuyo objeto es la promoción o conclusión de otros contratos por parte del agente, a cambio del pago de una retribución por parte del representado. Se trata de un contrato de naturaleza mercantil, acordado entre dos empresarios mercantiles dentro de una relación de confianza. Entre las obligaciones del agente tenemos principalmente la de estar obligado a promover o concluir contratos en interés del representado. Ello significa que “el agente no tiene que esperar a recibir  encargos concretos del empresario en cuyo nombre actúa, sino que tiene la obligación positiva de esforzarse en promover o concluir todos los contratos posibles en nombre y por cuenta °

–––––––  (*) La tercera y cuarta parte serán publicada en los meses de setiembre y  octubre respectivamente  (**) Especialista en Derecho Tributario Internacional. Abogado. Doctor en Derecho Financiero y Tributario por la Universidad de Navarra (España). Catedrático de Derecho Tributario Internacional en la Facultad de Derecho  de la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la Universidad del Pacífico y en el Master en Tributación y Política Fiscal de la Universidad de  Lima.

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de aquél, buscando cuantas ocasiones propicias se presenten a) Actividades con carácter auxiliar o preparatorio.(1) mediante la adecuada vigilancia del mercado” . El inciso b) del Artículo 3 del RIR, en sus primeros cuatro  Asimismo, otras obligaciones del agente son, por ejemplo, numerales, establece algunos casos de actividades consideracooperar a la ejecución de los contratos con terceros; seguir  das como auxiliares o preparatorias. Estas actividades constilas instrucciones del representado; informar al mismo del re- tuyen excepciones al concepto general de EP ya que se estasultado de los negocios en curso; y defender los intereses del blecen una serie de supuestos que, a pesar de constituir instarepresentado. De otro lado, entre las obligaciones del repre- laciones fijas de negocios, se exceptúan al considerarse que sentado tenemos principalmente la de pagar la retribución no persiguen de una manera directa una rentabilidad deterconvenida, obligación que es inherente a la naturaleza misma minada en el sentido de obtener unos beneficios económicos de la agencia. También debe el representado compensar los concretos. Así mismo, no pueden considerarse EP si sus activigastos efectuados por el agente así como facilitarle los ele- dades son de tal carácter que permiten suponer que la instalamentos necesarios para su gestión. ción de negocios no es un EP, esto es, que no se cumple con la Por tanto, las agencias constituyen establecimientos per- definición genérica del mismo. manentes en el caso, por ejemplo, de una agencia en el país El primer caso considerado como de actividad auxiliar o de un Banco extranjero, en donde el agente tiene facultades preparatorio es el del uso de instalaciones destinadas exclusipara abrir cuentas de ahorro, cuentas corrientes, conceder lí-  vamente a almacenar o exponer bienes o mercancías perteneneas de crédito, etc. o el caso de una agencia de una Compa- cientes a la empresa, es decir, a la entidad no residente (nuñía aérea que no opera hacia el Perú y sin embargo, tiene un meral 1). Al igual que en la Convención Modelo de las Nacioagente de viajes facultado para expedir boletos de la referida nes Unidas, no se incluye la “entrega” de bienes o mercancías Compañía, ofrecer tours organizados por dicha Compañía, como sí lo hace el Modelo OCDE. Ello significa que un almaetc. Estos son por lo general, los casos de agencias típicas. cén utilizado para ese fin constituiría un EP. Distinto sería el caso del agente representante de múltiples emEl segundo caso contemplado como de actividad auxiliar o presas, que goza de un estatuto independiente y que por tan- preparatorio es el del mantenimiento de existencias de bienes to, no constituye un EP de las entidades no residentes repre- o mercancías pertenecientes a la empresa con fines exclusivos sentadas por él; o el caso del agente con estatuto dependiente, de almacenaje o exposición (numeral 2). Aquí el RIR adopta esto es, el agente que posee poderes específicos para contra- textualmente el contenido del inciso b) del numeral 4 del Artítar en nombre de la entidad no residente o que sin tener di- culo 5 , del Modelo ONU excluyendo la “entrega” de dichas chos poderes mantiene habitualmente existencias en el país existencias, concepto que sí adopta el Modelo OCDE. Debepara negociarlas a nombre de la entidad no residente. mos percatarnos que tanto el RIR como el Modelo ONU adopExisten pues diferencias muy sutiles entre los agentes con ta el término “existencias” mientras que el Modelo OCDE hace estatuto independiente, como el comisionista, por ejemplo, y  referencia a “un depósito de bienes o mercancías”. Creemos los agentes instituidos como tales en virtud de un contrato de que el empleo del término “existencias” es más apropiado. agencia. En el primer caso, el agente es, por lo general, repreEl tercer y último caso contemplado por el RIR es el del sentante de diversas entidades no constituidas en el país y tra- mantenimiento de un lugar fijo dedicado exclusivamente a la baja para ellas de acuerdo con los objetivos de cada reprecompra de bienes o mercancías para “abastecimiento de la sentada a cambio de una comisión por sus gestiones. En el empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturasegundo caso, el agente trabaja en exclusividad para su re- leza constituida en el exterior” (numeral 3). Como ya menciopresentada, en virtud de un contrato de agencia, en un lugar  náramos anteriormente, no vemos razón alguna para que el fijo en donde desarrolla su actividad de agente, a cambio de RIR distinga entre empresa unipersonal, sociedad o entidad de una retribución. Se puede decir que existe una cierta depen- cualquier naturaleza constituida en el exterior ya que se endencia del agente en relación con su representada. De allí que tiende que siempre un EP se encuentra vinculado a una enticonstituya para el RIR un EP de la misma. La distinción no es dad no residente o no domiciliada en territorio peruano. Más pues sencilla. Dependerá de cada caso ya que, en el caso del aún cuando en los dos casos anteriores, la norma ha utilizado agente con estatuto independiente, no debe olvidarse que si el el término “empresa” para referirse a la entidad no domicilia80% de sus actividades las realiza a nombre de una sola enti- da, concepto que también es utilizado por los Modelos y Condad no residente, ya se constituiría en EP de dicha entidad.  venios Internacionales aunque, como ya se indicó, nosotros B) Excepciones al concepto general  preferimos al término “entidades”. En este tercer caso, el RIR  Al igual que los Modelos de la OCDE y de la ONU, el RIR también incluye, como actividad auxiliar o preparatoria, la también establece ciertas actividades no consideradas como obtención de información para la entidad no domiciliada. En constitutivas de un EP en el país. Estas actividades son princi- este último caso creemos que son pertinentes los ejemplos conpalmente las de naturaleza auxiliar o preparatoria efectuadas tenidos en los Comentarios del Modelo OCDE cuando mencioa nombre de entidades no residentes. Debemos observar, sin nan a las instalaciones utilizadas exclusivamente para hacer  embargo, que teniendo en cuenta que el Perú forma parte del publicidad, suministrar información, efectuar investigaciones Pacto Andino, el RIR no ha adoptado la posición recogida en científicas o vigilar la ejecución de un contrato relativo a una los Convenios del Pacto Andino, esto es, la de considerar como establecimientos permanentes a las instalaciones donde se realicen actividades de naturaleza auxiliar o preparatorio señala- –––––––  das en el inciso h) del Artículo 7  de los Modelos del Pacto (1) GARRIGUES, Joaquín: “Curso de Derecho Mercantil”, Editorial Porrua S.A.,  Andino. Tercera Edición, México, 1981, Tomo II, pág.120. °

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patente o a un “know-how” en el caso que estas actividades tengan carácter auxiliar o preparatorio. Muchos de estos conceptos son incorporados en los diversos Convenios para evitar  la doble imposición suscritos por España. Cabe añadir en relación con este tercer caso, que el RIR repite casi al pie de la letra lo señalado al respecto por el Modelo de la OCDE y el de la ONU. Por último y al igual que sucede en los Modelos, el numeral 4 del artículo 3 del RIR también incluye como una especie de regla general el que no constituyen EP el mantenimiento de un lugar fijo de negocios dedicado exclusivamente a realizar, por  cuenta de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza constituida en el exterior, “cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar”. Cabe recordar  que las actividades de la instalación fija de negocios deben ser ejercidas para la entidad no domiciliada. Ello significa que si trabaja también para terceros ya no se encontrará incluida dicha instalación en este caso. Éstos pues son los únicos casos contemplados por el RIR como actividades auxiliares o preparatorios. Repárese que la normativa peruana, al igual que el Modelo ONU, no contempla el caso del mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa no domiciliada con el único fin de que sean transformadas por otra empresa. Este caso sí es considerado por el Modelo OCDE. Del mismo modo, la normativa peruana tampoco incluye el caso del ejercicio de actividades combinadas como almacenar o exponer o entregar bienes o mercancías, con cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio. Los casos de actividades combinadas tampoco son incluidas por el Modelo ONU. °

do ese representante “realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa” no será considerado como representante independiente. Creemos que la normativa peruana es más adecuada ya que es más viable establecer si el representante realiza o no más del 80% de sus actividades a nombre de la empresa no domiciliada, ya sea en base a su facturación por ejemplo, que establecer en qué casos un representante realiza “todas o casi todas” sus actividades en nombre de la empresa. Cabe añadir que los Convenios del Pacto Andino no distinguen entre agente dependiente o independiente (artículo 7.1). c) Contribuyentes no domiciliados que obtengan rentas  netas de fuente peruana señaladas en el Artículo 48  de la  LIR.-  °  

El numeral 6 del inciso b) del Artículo 3 del RIR establece que no constituye EP la sola obtención de rentas netas de fuente peruana a que se refiere el Artículo 48 de la Ley del Impuesto a la Renta.(32) Como señala la referida norma, la «sola» obtención de las rentas netas de fuente peruana indicadas en el Artículo 48 de la LIR no significa que quien las obtenga constituya un EP de una entidad no domiciliada. Sin embargo, existen ciertas incongruencias entre lo señalado en el numeral 6 del inciso b) del Artículo 3 del RIR y el 48 de la Ley, en relación con el inciso e) del Artículo 7  de la misma. Efectivamente, de acuerdo con el Artículo 7  de la LIR, se consideran domiciliadas en el país a las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú, de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso «la condición de domiciliados alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de b) Los agentes con estatuto independiente.-  fuente peruana». Aquí se puede apreciar una primera inconEl segundo caso contemplado en el RIR como no constituti- gruencia en relación con los establecimientos permanentes ya  vo de un EP (numeral 5 del inciso b) del Artículo 5 ), es el del que, de un lado, el primer párrafo del Artículo 6 de la LIR agente independiente. La norma indica que no constituye EP indica que los contribuyentes domiciliados están sujetos al imcuando una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cual- puesto por la totalidad de las rentas gravadas que obtengan quier naturaleza constituida en el exterior, realiza en el país  ya sea en el país o en el extranjero, esto es, por sus rentas de operaciones comerciales por intermedio de un corredor, comi- fuente mundial y, de otro lado, el inciso e) del Artículo 7  estasionista general o cualquier otro “representante independien- blece que en relación a las sucursales, agencias u otros estate”, siempre que el corredor, comisionista general o represen- blecimientos permanentes, la condición de domiciliados les tante independiente actúe como tal en el desempeño habitual alcanza en cuanto a su renta de fuente peruana. Por tanto, se de sus actividades. considera a los establecimientos permanentes como domiciliaPuede observarse que la norma prácticamente repite el con- dos pero sólo en cuanto a su renta de fuente peruana, esto es, tenido del párrafo 6 del Artículo 5 del Modelo OCDE. Cabe como si fueran no domiciliados (segundo párrafo del Art. 6 ). recordar, como señalamos cuando se estudió este caso en el En segundo lugar, el Artículo 48 de la LIR es aplicable a Modelo, que esta “independencia” puede comprobarse, por  contribuyentes no domiciliados. Si de un lado, interpretamos ejemplo, en función de la amplitud de las obligaciones que que los establecimientos permanentes son contribuyentes doafecten al agente frente a la empresa o también en función de miciliados, no les sería aplicable lo señalado por este artículo. si el riesgo del empresario es soportado por la persona o em- Pero si de otro lado, los consideramos no domiciliados, esto presa que representa. En este caso es muy importante la auto- es, que sólo se encuentran afectos a su renta de fuente peruanomía existente entre el agente y la empresa representada. na, sí les sería aplicable el mencionado artículo. Asumiendo Sin embargo, la norma en cuestión contiene un párrafo no esta última interpretación, existe, en tercer lugar, una inconcontemplado en el Modelo OCDE. Dicho párrafo establece que gruencia en el mismo Artículo 48 y el numeral 6 del inciso b) no obstante lo indicado, cuando ese representante realice más del Artículo 3 del RIR ya que, de un lado, este último artículo de 80% de sus actividades en nombre de una empresa, “no indica que no constituyen establecimiento permanente la sola será considerado como representante independiente en el sen- obtención de rentas netas de fuente peruana señalada en el tido del presente numeral”. El párrafo 7 del Artículo 5 de la  Artículo 48 de la LIR y, sin embargo, dicho artículo menciona Convención Modelo de las Naciones Unidas contiene una re- en su segunda parte una presunción, no solamente aplicable a gla similar, pero sin especificar un porcentaje como lo hace la los contribuyentes no domiciliados sino también a las sucursales norma peruana. Dicho Modelo establece simplemente que cuan-  y agencias de empresas extranjeras que desarrollen determina°

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das actividades señaladas en el mencionado artículo, esto es, establecimientos permanentes. (33) Por tanto, en el caso de sucursales o agencias de empresas extranjeras que, de acuerdo con el Artículo 48 de la LIR, realicen determinadas actividades en el país como, por ejemplo, transporte aéreo, fletamento o transporte marítimo, agencias internacionales de noticias, distribución de películas cinematográficas, etc. son establecimientos permanentes y se presume que obtienen rentas netas de fuente peruana de acuerdo a los porcentajes indicados en dicho artículo. Obviamente, dichos establecimientos deberán cumplir con los requisitos indicados en el Artículo 3 del RIR para constituirse en establecimientos permanentes. °

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d) Contratistas y subcontratistas de la industria petrolera  no domiciliados en el país.- 

El numeral 7 del inciso b) del Artículo 3 del RIR considera que no constituyen EP el caso de los contratistas y subcontratistas a que se refiere el primer párrafo del inciso e) del Artículo 48 de la LIR. (34) En este caso, la norma excluye del concepto de EP a los contratistas y subcontratistas de servicios, no domiciliados, dedicados a la exploración, perforación, desarrollo y  transporte en la industria petrolera. La exclusión obedece a que se trata de «trabajos específicos, bajo contratos celebrados en el Perú o en el extranjero.» Para conocer mejor los alcances de esta exclusión, es necesario hacer una breve referencia a la legislación petrolera. De acuerdo con el Artículo 9 de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, el término «Contratista» comprende tanto al contratista de los Contratos de Servicios como al licenciatario de los Contratos de Licencia, a menos que se precise lo contrario. Asímismo, el Artículo 10 de la referida norma entiende por Contrato de Servicios al celebrado por Perupetro S.A. (el «Contratante») con el Contratista para que éste ejercite el derecho de llevar a cabo actividades de exploración y explotación o explotación de Hidrocarburos en el área de Contrato, recibiendo el Contratista una retribución en función a la Producción Fiscalizada de Hidrocarburos. Por este último concepto se entiende a los Hidrocarburos provenientes de determinada área, producidos y medidos bajo términos y condiciones acordados en cada Contrato (Artículo 9 ).  Al tratarse de trabajos realizados bajo contrato, se entiende que son trabajos efectuados durante un tiempo o plazo determinado por lo que asumimos que entre las posibles razones por las cuales el RIR no considera establecimientos permanentes estos casos es que no se cumpliría con los requisitos de fijeza y permanencia propios de los establecimientos permanentes, ya que se trataría de un trabajo efectuado por un tiempo limitado. No compartimos la exclusión de estos casos adoptada por  el RIR. Si bien es verdad que el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos establece los plazos máximos para los mencionados contratos, estos plazos son, en nuestra opinión, lo suficientemente amplios como para considerar la existencia de un EP. El artículo mencionado indica plazos que varían desde los siete (7) años hasta los cuarenta (40) años dependiendo del contrato y de la fase acordada, es decir, exploración o explotación. La exploración o explotación de yacimientos petrolíferos, al igual que sucede en la minería, requiere mucho tiempo e °

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inversión. Se realizan, por lo general, en diversos puntos determinados de acuerdo a cada Contrato (Lote, etc) o, en todo caso, en un lugar determinado, fijo, en donde se desarrolla una actividad de exploración o explotación de un recurso natural. De allí que somos de la opinión que se dan todos los requisitos para la existencia de un EP. Así lo consideran la mayoría de los Modelos internacionales así como la mayoría de convenios para evitar la doble imposición. Creemos que razones de otra índole, quizá por la especialidad del tratamiento de estos contratos, pueden constituir las causas para que la legislación peruana excluya estas operaciones del concepto de EP. e) Los establecimientos permanentes y las empresas vin-  culadas o filiales.- 

Por último, el inciso c) del Artículo 3 del RIR señala que el hecho que una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, «controle a una sociedad domiciliada o realice operaciones comerciales en el país, no bastará por sí solo para que se configure la existencia de un establecimiento permanente, debiendo juzgarse dicha situación con arreglo a lo establecido en los incisos a) y b) del presente artículo».  Al igual que hace el Modelo de la OCDE y el de la ONU, la legislación peruana diferencia el concepto de EP del concepto de filial. Como es lógico, no basta que una entidad no domiciliada controle a una entidad domiciliada en el Perú para considerar a ésta última como EP de la primera. Deben de darse los requisitos contenidos en la definición genérica de EP así como no encontrarse incluida entre las excepciones como, por  ejemplo, una filial que cumple con los requisitos generales, pero que se dedica a actividades de naturaleza auxiliar o preparatorio. Una filial será considerada EP de su matriz cuando, por  ejemplo, ésta otorgue poderes a la primera de tal manera que la filial concluya contratos a nombre de la matriz. Ello quiere decir que para que una filial sea considerada EP, además de cumplir con los requisitos generales contenidos en el numeral 1 del inciso a) del Artículo 3 , debe darse cualquiera de las situaciones contenidas en los numerales 2 y 3 del inciso a), así como no encontrarse incluido dentro de las excepciones del inciso b) del Artículo 3 . Cabe mencionar que la norma en cuestión incluye también el caso de «operaciones comerciales» efectuadas en el Perú por una entidad no domiciliada. Se entiende que se trata de entidades no domiciliadas vinculadas económicamente con entidades domiciliadas en territorio peruano ya que el inciso c) del Artículo 3 del RIR trata expresamente la relación entre establecimientos permanentes y «empresas vinculadas». De otra manera no tendrí a sentido la mención a las operaciones comerciales que una entidad no domiciliada efectúe en el Perú.

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Casos Prácticos IMPUESTO A LA RENTA: LIBRO DE RETENCIONES

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PREGUNTA: Una empresa nos informa que paga retribuciones que constituyen renta de «cuarta-quinta» desde enero, pero no posee Libro de Retenciones, el cual recién va a ser  creado, por lo que desea saber si se encuentra sujeta a alguna sanción por esta omisión.

RESPUESTA: Según el inciso e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen rentas de quinta categoría «los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de  servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar   y horario designado por quien lo requiere y  cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la  prestación del servicio demanda”. Esto es lo que se ha denominado «rentas de cuartaquinta», las que deben seguir el mismo tratamiento que las obtenidas en relación de dependencia ya que constituyen rentas de quinta categoría. En cuanto al IES, tal como lo señala el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 870, este Impuesto debe ser asumido por el empleador, a pesar de que este tipo de trabajadores no se encuentren en planillas.  Ahora bien, respecto al Impuesto a la Renta, el inciso j) del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, D. S. Nº 122-94-EF, establece que las retribuciones pagadas con motivo del trabajo prestado en forma independiente a que se refiere el inciso e) del Artículo 34 de la Ley, y  sus correspondientes retenciones, se consignarán en un libro denominado «Libro de Retenciones, inciso e) del Artículo 34  -Decreto  Legislativo Nº 774»  el que servirá para sustentar tales gastos. En tal sentido, los perceptores de las mencionadas retribuciones no deberán otorgar comprobantes de pago por dichas rentas».  Así, el Libro de Retenciones viene a ser  el sustento de la acreditación del abono que la empresa realiza por dichas rentas. Su uso por tanto es obligatorio. Sin embargo, para °

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que se configure una infracción ésta debe RESPUESTA: estar tipificada, así como la sanción corresComo sabemos, la Ley del Impuesto a la pondiente. En este sentido, el numeral 4 del Renta en su artículo 57  establece el criterio artículo 175 del Código Tributario señala de lo devengado para las rentas de tercera que constituye infracción el llevar con atracategoría, lo cual implica que dichas rentas so mayor al permitido por las normas vi- se considerarán producidas cuando nazca gentes los libros de contabilidad u otros li- el derecho a recibir la contraprestación por  bros o registros exigidos por las leyes, re- la venta o el servicio sin importar el momenglamentos o por Resolución de Superinten- to en que se perciban o no. Ahora bien, en dencia de la SUNAT, teniendo una multa el caso tenemos que el precio definitivo en según la Tabla I de 40 por ciento de la UIT la venta de minerales se va saber sólo cuan(S/.1,200). do éstos lleguen a poder del comprador soEn esta línea, la R. de S. Nº 078-98/ bre la base de la cotización internacional SUNAT establece los plazos máximos en que en ese momento; debido a esa situación, gepueden ser llevados con atraso los distintos neralmente en los contratos de compravenlibros de contabilidad y registros exigidos ta de este mineral se conviene que se efecpor las normas, tales como el Libro de Re- tuará una liquidación provisional sobre un tenciones exigido por el reglamento del Im- determinado porcentaje del valor de los mipuesto a la Renta, y señala en su artículo 1 nerales exportados para ajustarlo posteriorque dicho Libro no puede tener un atraso mente. Sin embargo, a pesar de que el demayor a 10 días hábiles que deberá ser   vengo no implica la percepción efectiva del contado desde el primer día hábil del mes pago, en este caso no puede afirmarse que siguiente a aquel en que se realice el pago. el pago a cuenta del Impuesto deba efecPor tanto, pasado ese plazo se habrá confi- tuarse por el total del valor del mineral. En gurado la infracción antes señalada. Así, en efecto, los minerales y en general cualquier  el caso la empresa deberá pagar la corres- tipo de commodities (1) fijan su precio de venpondiente multa por dicha infracción, tenienta según la cotización internacional en el do una rebaja de 50 por ciento de la multa mercado bursátil por lo que el precio no (S/. 600) si subsana la infracción antes de puede ser determinado con anterioridad a la verificación de dicha subsanación por SU- la recepción por el comprador lo que impliNAT. Cabe resaltar que, según la R. de S. ca que tampoco nace el derecho a percibir  Nº 086-2000/SUNAT, este libro debe ser  el pago total sino sólo el provisional consislegalizado antes de su utilización. tente en un porcentaje pactado. Así, el pago total se habrá devengado con la recepción IMPUESTO A LA RENTA: PAGOS del mineral por el comprador y por consiguiente no puede efectuarse el pago a cuenta A CUENTA EN VENTA DE MINE- sobre este monto hasta antes de dicha feRALES cha. En este sentido, el monto devengado con anterioridad a la determinación del precio final es el que consta en la liquidación PREGUNTA: Una empresa exportadora de minerales provisional sobre el cual deberá efectuarse (2) nos consulta cuál es el monto sobre el que el pago cuenta del Impuesto a la Renta . debe realizar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por la venta de minerales a una –––––––  empresa extranjera ya que la liquidación (1) Los commodities son mercancías primarias o báprovisional efectuada consigna un monto sicas consistentes en productos físicos, que pueequivalente al 90 por ciento del total del vaden ser intercambiados en un mercado secundario, incluyendo metales preciosos, pero exlor de dicha mercadería exportada en vircluyendo el oro que es tratado como una divisa. tud a que el precio final sólo podrá ser de(2) Este es también el criterio adoptado por el Triterminado al momento de su recepción y sebunal Fiscal en diversas resoluciones tales como  gún la cotización internacional a dicha fela 709-1-99 y la 113-4-2000, que establecen cha. que no existe omisión en el registro de ingresos °

 ya que el monto liquidado provisi onalment e  constituye en ese momento el ingreso devengado.  A GOSTO

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CASUÍSTICA

IMPUESTO A LA RENTA DE QUINTA CATEGORÍA: RETENCIONES EN EXCESO PREGUNTA: Nos consulta sobre cuál es el procedimiento a seguir en caso de que la empresa haya retenido en exceso a un trabajador  cuyo cese se ha producido en julio.

RESPUESTA:  Al respecto, el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, D.S. Nº 122-94-EF, regula el tratamiento de las retenciones en exceso que resulten de la liquidación correspondiente al mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio. En este caso, la empresa debe ajustarse a lo siguiente: (i) En el mes en que opere la terminación del contrato de trabajo (en el caso julio) o cese del vínculo laboral debe devolver al trabajador el exceso retenido. (ii) Luego la empresa compensará la devolución efectuada al trabajador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores. En caso de que no se pueda compensar con otras retenciones la devolución efectuada, se podrá optar por aplicar la parte no compensada: (a) a la retención que por los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores (b) solicitar su devolución a SUNAT. °

COMPROBANTES DE PAGO PREGUNTA: Un suscriptor nos pregunta si la Factura Conformada puede servir para sustentar una operación de venta o si debe emitirse aparte de este documento la factura que entrega normalmente en su actividad comercial.

RESPUESTA: La factura conformada es un título-valor  que puede ser transferido por endoso y que posee mérito ejecutivo según la Ley de Títulos-Valores, Ley Nº 27287. El artículo 163 de dicha ley señala los requisitos mínimos que debe tener toda factura conformada para su  validez sin existir por tanto un modelo oficial de dicho documento. Por su parte, el Reglamento de Comprobantes de Pago R. de S. Nº 007-99/SUNAT, señala que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios. Así, el artículo 2 de dicha norma dispone que sólo se consideran comprobantes de pago a las facturas, °

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recibos por honorarios, boletas de venta, li- SUNAT debió efectuarse como máximo hasta quidaciones de compra, tiques o cintas emiel 24 de ese mes. Por tanto, al no haber  tidas por máquinas registradoras, los docu- efectuado aún dicha comunicación, la fumentos autorizados en el artículo 4 de la sión tendrá como fecha de entrada en vireferida norma y otros documentos que por  gencia la que conste en la Escritura Pública. su contenido o sistema de emisión permitan Cabe resaltar que si la fecha elegida para un adecuado control tributario y se encuenla entrada en vigencia de la fusión es postetren expresamente autorizados, de manera rior a la del otorgamiento de la escritura previa, por la SUNAT. pública, ésta surtirá efectos en la fecha fijaEn el artículo 4 del Reglamento no se da en el acuerdo, teniendo diez (10) días hace mención a la factura conformada por  hábiles luego de esta fecha para comunicar  lo que dicho documento no podría sustentar  a SUNAT de la referida fusión. gasto o costo para efectos tributarios. La facEste procedimiento es de aprobación tura conformada tendrá un uso mercantil y  automática lo que significa que no está suse ajustará a lo que establezca la Ley de Tít u- jeta a aprobación alguna de parte de la lo-Valores al respecto, pero no tiene un fin  Administración. Los documentos que deben tributario motivo por el cual para esta opera- presentarse son: ción deberá facturase de manera indepen(i) Escrito comunicando la fecha de entrada diente con una Boleta de Venta o una Factuen vigencia del acuerdo de fusión, escira que cumpla los requisitos exigidos por el sión o demás formas de reorganización. Reglamento de Comprobantes de Pago. Esta (ii) Fotocopia del Acuerdo de fusión, esciinterpretación se puede deducir del inciso k) sión o demás formas de reorganización. del artículo 164 de la Ley de Títulos-Valores (iii) Escritura Pública de fusión, escisión o la cual señala que la factura conformada dedemás formas de reorganización (sólo berá expresar cuando menos, entre otros, el de ser el caso). numero de Comprobante de Pago corresponCabe señalar que en el nuevo Reglamendiente a la transacción, expedido según las to del RUC, aprobado mediante la Resoludisposiciones tributarias vigentes. ción de Superintendencia Nº 079-2001/ SUNAT(3), publicada el 14 de julio último, INFRACCIONES: COMUNICA- se establece que en los casos de fusión, escisión u otras formas de reorganización de CIÓN DEL ACUERDO DE FUSIÓN sociedades o empresas, los contribuyentes se encuentran obligados a comunicar dichos acuerdos dentro de los diez días hábiles siPREGUNTA: Para efectos del Impuesto a la Renta, nos guientes que se computaran desde la fecha preguntan cuál es el plazo que se tiene para de entrada en vigencia de los acuerdos o a  comunicar la fusión realizada entre dos partir de la fecha del otorgamiento de la  empresas si el Acuerdo de Fusión indicaba Escritura Pública, lo que ocurra primero . Como podemos observar, al parecer no como fecha de entrada en vigencia de la existe concordancia entre lo establecido en fusión el 10 de julio del presente año. la Ley del Impuesto a la Renta y el Reglamento del RUC. No obstante, en atención al prinRESPUESTA: cipio de especificidad debemos señalar que El artículo 73 del Reglamento de la Ley  la obligación y plazos señalado en el Regladel Impuesto a la Renta, D. S. Nº 122-94- mento del RUC tiene por objeto mantener  EF, señala que la fusión y/o escisión y de- actualizado dicho Registro, en cambio la más formas de reorganización de socieda- obligación establecida en la Ley del Impuesdes o empresas surtirán efectos en la fecha to a la Renta persigue delimitar la fecha desde entrada en vigencia fijada en el acuerdo de la que se suscitan cambios respecto al conde fusión, escisión o demás formas de reor- tribuyente de dicho Impuesto; en consecuenganización, según corresponda, siempre cia, se trata de obligaciones independientes que se comunique la mencionada fecha a  y lo que en principio parecía ser una contrala SUNAT dentro de los diez (10) días hábi- dicción en realidad no lo es. les siguientes a su entrada en vigencia. Sin embargo, si no se cumple con dicha comunicación en el mencionado plazo, se entenderá que la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización correspondientes surtirán efectos desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública. En este sentido, dado que la fecha que consta en el acuerdo como inicio para la ––––––––  fusión es el 10 de julio, la comunicación a °

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(3) Ver comentario en la página 11 de esta edición.

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CONSULTA INSTITUCIONAL

Perceptores de Rentas de Tercera Categoría Aplicación de presunción de renta por cesión gratuita de predios OFICIO N 027-2000-K00000 °

deran como rentas de las otras categorías.  Ahora bien, el artículo 23 del mencionado TUO considera que la cesión de predios en forma gratuita o a precio no determinado, genera una renta gravada con el Impuesto a la Renta, la misma que si bien por naturaleza constituye una renta de primera categoría, califica como una renta de tercera categoría cuando el propietario del inmueble cedido es -entre otros- una persona jurídica, en estricta aplicación de lo contemplado en el inciso e) del artículo 28 del TUO bajo comentario.  A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el inciso d) del artículo 23 de dicho TUO, hace una referencia genérica al propietario del inmueble, sin diferenciar si se trata de una persona natural o jurídica.  Asimismo, el hecho que en la presunción prevista en el inciso a) del citado artículo 23 , se haya precisado que la misma es aplicable a las personas jurídicas, no puede llevar  a interpretar que en los casos en que no se ha efectuado esta aclaración, las presunciones sólo son aplicables para las personas naturales, toda vez que si ésta hubiera sido la intención, el legislador lo habría indicado expresamente. Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal. °

Lima, 22 de Marzo del 2000 Doctor 

EDUARDO KNIGHT SAMAME

Secretario General del Ministerio de la Presidencia Presente

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Ref.: Oficio N 355-2000/PRES-SG °

Es grato dirigirme a usted con la finalidad de dar respuesta a la consulta formulada mediante el documento de la referencia, sobre si la presunción establecida en el inciso d) del artículo 23 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, es aplicable a l as personas jurídicas.  Al respecto tenemos a bien manifestarle lo siguiente: De acuerdo a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 23 del Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a l a Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF, constituye renta de primera categoría, la renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado.  Agrega dicho inciso que la renta ficta será el seis por  ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial. Por su parte, el inciso e) del artículo 28 del referido TUO señala que califican como rentas de tercera categoría, las demás rentas que obtengan las personas jurídicas contempladas en el artículo 14 del mencionado TUO y las empresas domiciliadas en el país, cualquiera sea la categoría a la que debieran atribuirse. Como se puede apreciar, el inciso antes glosado, dispone que cualquier renta obtenida por las citadas personas jurídicas aún cuando por naturaleza califique como renta de primera o segunda categoría, se considera de la tercera categoría. En ese sentido, a fin de determinar las demás rentas a las que alude dicho inciso, resulta necesario recurrir a lo señalado en los artículos que definen los conceptos que se consi°

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 Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

Intendente Nacional Intendencia Nacional Jurídica-SUNAT

JURISPRUDENCIA DE AMPARO

Aplicación del ISC a los cigarrillos según D. S. Nº 158-99-EF ... Normas autoaplicativas y principio de legalidad TRIBUNAL FISCAL 

EXPEDIENTE Nº : 1311-2000-AA/TC  PROCEDENCIA : LIMA  INTERESADO : BRITISH AMERICAN  TOBACCO  (SOUTH AMERICA) LTD. SUCURSAL DEL PERÚ  Sentencia (*)

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry,  Vicepresidente; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:  ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por  British American Tobacco (South America) Ltd. Sucursal del Perú, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta y nueve, su fecha veintiocho de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, formulada por la misma recurrente contra el Ministerio de Economía y Finanzas, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y la Superintendencia Nacional de Aduanas.  ANTECEDENTES

La recurrente interpuso la presente acción de amparo contra los demandados parra que se declare la no aplicación del Decreto Supremo Nº 158-99-EF, publicado el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por violación de su derecho de libertad de empresa, comercio e industria; a la libre iniciativa privada; a la libre competencia; a la igualdad ante la ley;  y al principio de legalidad; amparados en el artículo 59 , 58 , 60 , 61 , 2 inciso 2); 74 de la Constitución Política del Perú. °

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La demandante indica que el Decreto mas legales y que la demandante no planSupremo Nº 158-99-EF, sustituyó el texto del tea la acción contra un acto administrativo literal B del Nuevo Apéndice IV del Texto concreto ni actual que la perjudique. AgreÚnico Ordenado de la Ley del Impuesto ga que si el Decreto Supremo Nº 158-99General a las Ventas e Impuesto Selectivo al EF, incrementó el monto fijo del Impuesto Consumo, estableciendo una clasificación de Selectivo al Consumo para los cigarrillos los cigarrillos rubios para efectos de la apli- rubios tipo Premium, este incremento no afeccación del Impuesto Selectivo al Consumo, ta directamente al importador ya que si bien que es la siguiente: a) cigarrillos de tabaco es el sujeto pasivo del impuesto, el carácter  rubio tipo Premium: para aquellos cigarri- monofásico del mismo, hace que el sujeto llos de tabaco rubio que, independientemen- pasivo pueda trasladar la carga económica te del lugar de producción, son de marcas del impuesto al comprador ya que así está comercializadas internacionalmente en más previsto en la estructura del impuesto. La de tres países; y, b) cigarrillos de tabaco demandante tendría que probar el perjuirubio tipo Standard: aquellos cigarrillos de cio, y el proceso de amparo no es la vía tabaco rubio no comprendidos en el acápi- apropiada para esa probanza. te anterior. Esta clasificación determina que El Procurador Público encargado de los el tabaco negro sólo esté gravado con el S/ asuntos judiciales del Ministerio de Econo. 0.025 nuevos soles por cigarrillo, que los mía y Finanzas propone la excepción de falta cigarrillos rubios tipo Premium estén grava- de agotamiento de la vía previa porque la dos con S/: 0.10 nuevos soles por cigarrillo demandante no ha recurrido ante la admi y los cigarrillos rubios tipo Standard estén nistración tributaria para hacer valer sus gravados con S/. 0.05 nuevos soles por ci- derechos, y la excepción de incompetencia, garrillo. El Decreto Supremo Nº 158-99-EF, porque la demanda versa sobre la inconstiexplica, modifica la base imponible del im- tucionalidad del Decreto Supremo Nº 158puesto y establece un monto diferenciado 99-EF. De otro lado, indica el Procurador, de Impuesto Selectivo al Consumo, clasifi- que no es cierto que se discrimine a las cando los productos en tipo Premium para marcas internacionales imponiéndoles un las marcas de cigarrillos comercializadas en Impuesto Selectivo al Consumo mayor, toda más de tres países y en tipo Standard para  vez que en la norma no se distingue entre las marcas comercializadas en no más de productos nacionales e importados. Además, tres países. Ocurre, según la demandante, el Decreto Legislativo Nº 821, establecía la que todos los cigarrillos de tabaco rubio tipo facultad del Poder Ejecutivo para que, mePremium son fabricados o comercializados diante decreto supremo, se establezcan las por empresas extranjeras y todos los ciga- condiciones del Impuesto Selectivo al Conrrillos de tabaco rubio tipo Standard son sumo. fabricados por empresas nacionales del El Procurador Público encargado de los Grupo Fierro. El mencionado Decreto Su- asuntos judiciales de la Superintendencia premo grava, pues, de manera distinta a dos Nacional de Aduanas propone la excepción productos iguales, lo que genera un mono- de falta de legitimidad para obrar del depolio ilegal a favor del producto nacional y  mandado, toda vez que Aduanas es comconstituye una barrera de acceso al merca- petente para la administración de los deredo impidiendo la libre competencia, porque chos arancelarios, por lo que no tiene comse grava con mayor monto a sus cigarrillos. petencia para la administración de los triLa Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) señala que la presente acción de amparo es improceden- ––––––  te toda vez que ésta no procede contra nor- (*) Resolución publicada el 03 de agosto de 2001  A GOSTO

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JURISPRUDENCIA DE AMPARO butos internos, función que le corresponde cedente, por considerar que conforme al a la Superintendencia Nacional de Admi- segundo párrafo del inciso 2) del artículo nistración Tributaria (Sunat). Al contestar la 200 de la Constitución Política del Perú no demanda, señala que es lícito establecer ta- procede la acción de amparo contra norsas en consideración a factores distintos a mas legales; y confirmó la apelada en lo la calidad y lugar de fabricación o proce- demás que contiene. Contra esta resolución, dencia de los cigarrillos; así como gravar  la demandante interpone Recurso Extraorcon montos diferentes productos de calida- dinario. des similares que difieren en cuanto a su Con fecha 3 de mayo de 2001 Tabaca volumen de ventas o de importación. Asi- lera Nacional S. A. solicita apersonarse al mismo, no existe violación al principio de proceso y pretendiendo la nulidad de la visreserva de la ley porque conforme al artícu- ta de la causa, por no haber participado en lo 61 del Decreto Supremo Nº 055-99-EF, ella no obstante tener legítimo interés en el Texto Único Ordenado del Decreto Legisla- caso. El Tribunal corrió traslado, para metivo Nº 821, por decreto supremo refrenda- jor resolver. do por el Ministro de Economía y Finanzas, La demandante, con fecha 30 de mayo se podrán modificar las tasas y/o montos de 2001 se opone al apersonamiento de fijos, así como los bienes contenidos en los Tabacalera Nacional S. A., aduciendo que apéndices III y/o IV. Añade que la deman- ésta conocía del proceso de amparo mucho dante ha señalado que sólo los cigarrillos antes de realizarse la vista de la causa; que de los segmentos medio y bajo resultarían no es la entidad pública que emitió o aplica afectados por la norma legal objetada, pero el Decreto cuya aplicación se cuestiona, y  no los de marcas del segmento alto, lo que que éste no altera en nada el régimen tribudebe probarse, no siendo por ello proce- tario aplicable a Tabacalera Nacional S. A. dente la vía del amparo.  Agrega que en consecuencia, no puede ser  El Primer Juzgado Corporativo Transito- considerada como litis consorte necesario rio Especializado en Derecho Público de pasivo. Tampoco tiene, según la demandanLima, a fojas ciento ochenta y cuatro, con te, interés legítimo en la causa, según jurisfecha catorce de marzo de dos mil, declaró prudencia del Tribunal Constitucional que ya fundada la excepción de falta de legitimi- ha definido este concepto. British American dad para obrar deducida por el Procurador  Tobacco anexa criterios doctrinales y absoPúblico encargado de los asuntos judiciales luciones de consultas formuladas a los jurisde la Superintendencia Nacional de Adua- tas Jorge Santistevan de Noriega y César  nas; por los fundamentos de éste, infunda-  Valega García. da la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que la deFUNDAMENTOS: manda no se encuentra dirigida contra acto 1.- La demanda pretende la no aplicaadministrativo alguno para que se haga uso ción a la demandante de una norma jurídide los medios impugnativos que establece ca, como lo es el Decreto Supremo Nº 158la ley; infundada la excepción de incompe- 99-EF. tencia de conformidad con el artículo 3 de Los demandados aducen que no procela Ley Nº 25398; e infundada la demanda de la acción de amparo contra normas lepor considerar que ha sido interpuesta sin gales, pues lo prohíbe el artículo 200 inciseñalar acto alguno cometido por la autori- so 2) de la Constitución; que si bien el artídad tributaria que implique amenaza o vio- culo 3 de la Ley de Hábeas Corpus y Amlación de los derechos constitucionales de paro y el artículo 5 de la Ley Nº 25398, la demandante. Señala que el artículo 61 complementaria de aquélla, permiten la acdel Decreto Supremo Nº 055-99-EF, permi- ción contra normas legales, dichos disposite la modificación de las tasas y montos fi- tivos se refieren a los casos en que existe un jos; y en las normas que regulan el Impues- acto concreto, lesivo para la demandante, to Selectivo al Consumo no existe disposi- que efectivamente viole o amenace sus deción que obligue al Estado a regirse por ele- rechos constitucionales, lo que no ha ocurrimentos de carácter objetivo o conformantes do en autos, pues la demandante no ha prode la naturaleza de los productos, al mo- bado que haya sufrido perjuicio alguno y  mento de fijar o establecer las tasas y/o que más bien procede la acción popular, montos fijos. como lo sentenciara el propio Tribunal ConsLa Sala Corporativa Transitoria Especia- titucional en la Sentencia recaída en el Exlizada en Derecho Público de la Corte Su- pediente Nº 084-98-AA/TC, de 14 de ocperior de Justicia de Lima, a fojas trescien- tubre de 1998. tos cincuenta y nueve, con fecha veintiocho En efecto, en dicha oportunidad el Tride setiembre de dos mil, revocó la apelada bunal Constitucional señaló que «la faculen el extremo que declaró infundada la de- tad de inaplicar una norma por ser incommanda, y reformándola la declara impro- patible con la Constitución, no puede ha°

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cerse en forma abstracta, sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos...» y que, por lo antes mencionado, la acción pertinente era una Acción Popular. Si bien el artículo 200 , inciso 2) de la Constitución dispone que la acción de amparo no procede contra normas legales, debe entenderse que esta prohibición se refiere a acciones de amparo que pretendan la declaración, por parte del Tribunal Constitucional, de la inconstitucionalidad de una norma jurídica, en uso del control concentrado y con efectos erga omnes, para expulsarla definitivamente del sistema jurídico; pero que sí procede la acción de amparo, cuando su objeto es la no aplicación de una norma que se estima incompatible con la Constitución, respecto a un caso concreto, en uso del control difuso del Tribunal Constitucional, y con efectos sólo para el demandante, conforme lo dispone el artículo 3 de la Lewy Nº 23506. En el presente caso, si bien la demandante no presentó prueba de una violación concreta a sus derechos constitucionales en el escrito de la demanda, sí lo hizo después, a fojas 214 y siguientes, con las copias de las liquidaciones de cobranza del impuesto selectivo al consumo que presentó. Específicamente a fojas 231 y 233 puede distinguirse claramente que British American Tobacco declara la importación de 2,300’000,000.00 (dos mil trescientos millones) de cigarrillos de tabaco rubio marca  Winston, que la partida nacional corresponde al mismo número del Apéndice B del Decreto Supremo Nº 158-99-EF y que el Impuesto Selectivo al Consumo a cobrarse es de S/. 23,371, es decir, de 0.106 por  cigarrillo. Si bien parece que el acto lesivo no se había producido al interponerse la demanda, pues no constaba en autos prueba de que el impuesto había sido aplicado o cobrado al accionante, es opinión de este Tribunal que el hecho de que el Decreto Supremo Nº 158-99-EF no requiera de acto posterior alguno para su obligatoriedad, lo hace un dispositivo legal de eficacia inmediata, imperativo frente a los sujetos pasi vos del impuesto, por lo que no puede negarse su naturaleza autoaplicativa o de «acto aplicatorio», es decir, con mayor certeza de ocurrencia que la amenaza de violación del derecho, a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 23506 para la procedencia de una acción de amparo y por ende, procedía esta acción de amparo, aun cuando en la práctica no se hubiera realizado todavía el acto de aplicación y cobranza del Impuesto. Este tratamiento diferenciado que hace el Decreto Supremo Nº 158-99-EF en°

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JURISPRUDENCIA DE AMPARO tre las distintas marcas y tipos de cigarrillos a fin de imponerles, con eficacia inmediata, el Impuesto Selectivo al Consumo, repercute directa e inminentemente en la entidad demandante. No repercute, sin embargo, en el resto de la población y por eso la demandante no pretende la declaración erga ommes de su ineficacia jurídica, sino la inaplicación a ella sola. De ahí que, en el caso de autos, no sea pertinente la acción popular, que se ejercita para dejar sin eficacia a la norma. 2.- La Cuarta Disposición Final de la Ley  Nº 27039 que modificó el Decreto Legislati vo Nº 821, Ley del Impuesto General a las  Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, establece que por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se expedierá el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las  Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. El Decreto Supremo Nº 055-99-EF, en base a la Cuarta Disposición Final citada, aprueba el Texto Único Ordenado del Impuesto Selectivo al Consumo, y en su artículo 61 dispone que por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y  Finanzas, se podrán modificar los montos fijos, así como los bienes de los Apéndices III y IV. El Decreto Supremo Nº 045-99-EF sustituye el sistema ad valórem por el específico, en lo que atañe a los cigarrillos y el Decreto Supremo Nº 158-99-EF modifica los montos fijos. La empresa demandante argumenta que lo anterior viola el principio de Reserva Legal, consagrado en el artículo 74 de la Constitución y que también se vulneran acuerdos internacionales de los que el Perú es parte, como al Acuerdo General sobre  Aranceles Aduaneros y Comercio, artículo III 1, 2, 4 y artículo VIII y el Acuerdo de Cartagena en su artículo 74 . Frente al argumento del Ministerio de Economía y Finanzas que no se ha violado el principio de reserva legal, pues el propio Decreto Legislativo Nº 821, anterior a la Ley  Nº 27039, establecía la facultad del Ejecutivo para determinar las «condiciones» inherentes al tributo y frente al argumento de la SUNAD, que el Decreto Supremo Nº 05599-EF, en su artículo 61 permite que por  Decreto Supremo el Ministerio de Economía  y Finanzas modifique las tasas y los montos fijos, así como los bienes de los Apéndices III y/o IV, sujetos al Impuesto Selectivo al Consumo debe considerarse que el artículo 74 de la Constitución señala que los tributos se crean, modifican o derogan «exclusi vamente» por ley o decreto legislativo, en caso de delegación de facultades y por ende, la autorización que hace el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, al Ministerio de Econo°

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mía y Finanzas para modificar los «montos» del Impuesto Selectivo al Consumo aplicables a los cigarrillos por medio de otro Decreto Supremo, vulnera el principio de reserva legal consagrado en el artículo 74 de la Constitución. Por otra parte, la modificación de los montos que debe pagar el contribuyente es tanto o más importante que la imposición de un nuevo impuesto, pues al contribuyente le interesa sobre todo «cuánto» debe pagar. El sustento constitucional del Principio de Legalidad es la separación del poder político en distintos órganos constitucionales, cada uno de ellos con funciones exclusivas  y excluyentes, y por ello se prohíbe que el Poder Ejecutivo, a través de Decreto Supremos, cree, modifique o suprima impuestos, lo que comprende la modificación de los montos de los impuestos; no sólo las autoridades políticas –como lo explica el profesor  Peter Haberle– se inclinan por naturaleza a abusar del poder: también el ciudadano que  vive las vicisitudes del mercado, y es por eso que el Estado constitucional es estimulado a extender el Principio de Separación de Poderes del ámbito político, también al económico, a fin de evitar la distorsión del poder  económico. 3.- Los artículos 2 , 3 y 4 del Decreto Supremo Nº 158-99-EF modifican los montos fijos aplicables a los cigarrillos, de tal modo que los de tabaco negro deben pagar S/. 0.025 por cigarrillo, los de tabaco rubio tipo «Standard», S/. 0.050 por cigarrillo y los de tabaco rubio tipo «Premium» S/. 0.10 por cigarrillo; el mismo Decreto Supremo Nº 158-99-EF define al tipo «Premium» como «aquellos cigarrillos de tabaco rubio que, independientemente de su lugar de producción, son de marcas comercializadas internacionalmente en más de tres países», y como tipo «Standard», los cigarrillos rubios de marcas que no se comercializan internacionalmente en más de tres países. La empresa demandante considera que esta modificación de los montos fijos del Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos constituye una barrera a la iniciativa privada, que es discriminatoria, que viola el principio de igualdad ante la ley, que permite el monopolio del grupo empresarial competidor y que vulnera el derecho a la libertad de empresa y de comercio.  Además, que discrimina al tabaco rubio favoreciendo al tabaco negro, sin considerar la calidad o el precio de éste, imponiéndole la cuarta parte del monto fijo, cuando en el mercado existen cigarrillos de tabaco negro de alto precio y calidad. El Ministerio de Economía y Finanzas opina que no hay tal discriminación, pues el monto más °

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bajo del impuesto no corresponde exclusi vamente al cigarrillo de tabaco negro; que los criterios utilizados por el Ministerio de Economía y Finanzas son la marca y el nivel de comercialización, entre otros. SUNAD contesta, al respecto, que la base del sistema específico de monto fijo es el «volumen»  vendido o importado, expresado en unidades de medida, y que el Ministerio de Economía y Finanzas cuenta con autorización para establecer las «condiciones inherentes al impuesto» otorgada por el Decreto Legislativo Nº 821. Según la demandante, el criterio utilizado para imponer diferentes montos a los cigarrillos es exclusivamente el hecho que se comercialicen en más de tres países o no; que son precisamente las marcas comercializadas por ella, las que caen dentro de la clasificación de mayor monto fijo, que son las de cigarrillos de tabaco rubio que el Decreto Supremo Nº 158-99-EF califica como Premium, y a las que impone S/. 0.10 por cigarrillo, sin considerar el precio o la calidad del producto; que dentro de estas marcas suyas consideradas tipo Premium por  el Decreto Supremo, coexisten unas de precio y calidad destinados a los consumidores de los segmentos medio y bajo, y sin embargo, con el nuevo monto, sólo podrían adquirir estos cigarrillos los consumidores de los segmento altos, pues serían, por su precio, considerados de lujo. Sostiene también la demandante que las empresas competidoras en la producción y comercialización de cigarrillos, pertenecen a un solo grupo empresarial nacional, cuyos cigarrillos no se venden en más de tres países, por lo que el Decreto Supremo Nº 158-99-EF los privilegia y supone una discriminación injusta, irracional e inconstitucional contra ella.  Así, agrega, se crea un monopolio ilegal para las marcas nacionales, pues se les privilegia con un Impuesto Selectivo al Consumo mucho más bajo y se les reserva los segmentos medio y bajo, ya que los cigarrillos de tabaco rubio de marca extranjera constituyen sólo el 12% del mercado. Ello, teniendo en cuenta que este grupo local produce y comercializa únicamente cigarrillos clasificados por el Decreto Supremo Nº 15899-EF como de tipo Standard y de tabaco negro, que pagan sólo S/. 0.05 y S/. 0.025, respectivamente, por cigarrillo. Señala que British American Tobacco, en estas condiciones, no podrá competir con las marcas nacionales, tendrá que retirarse del mercado peruano, y los consumidores locales se  verán impedidos de adquirir marcas de éxito. Todo ello, según la demandante, viola el artículo 60 de la Constitución, que dispone igual tratamiento legal a toda la actividad empresarial, y el artículo 61 del mismo texto °

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JURISPRUDENCIA DE AMPARO constitucional, que prescribe como obliga- zadas por la demandante, mientras que – que no ocurrirá con los cigarrillos que se ción del Estado facilitar y vigilar la libre com- según los escritos presentados por British comercializan en menos de tres países, que petencia, combatir prácticas que la limiten,  American Tobacco (South America) Ltd., sólo pagan la mitad o la cuarta parte del así como el abuso de posiciones dominan- Sucursal del Perú, y por Tabacalera Nacio- impuesto, alterándose, como resultado, el tes o monopólicas. nal S. A. en ocasión de la solicitud de aper- mercado y que, en caso que la demandante El Ministerio de Economía y Finanzas sonamiento de ésta –las empresas del gru- decidiera absolver el impuesto y mantener  niega que exista monopolio o que se atente po competidor no comercializan sus produc- el mismo precio a sus clientes, el perjuicio a contra la libre competencia, pues lo que hace tos en más de tres países, ya que las marcas la demandante aparece más claro; que, en el Decreto Supremo Nº 158-99-EF es «gra- que anteriormente a la expedición del De- consecuencia, el nuevo Apéndice IV en cuan var» de acuerdo a los elementos objetivos creto Supremo Nº 158-99-EF comercializa- to se refiere a cigarrillos y los artículos 2 , de los bienes; agrega que el criterio de gra- ba en más de tres países, han pasado a ser  3 y 4 del Decreto Supremo Nº 158-99-EF  var con mayor monto los cigarrillos comer- comercializadas actualmente por la deman- es discriminatorio y viola el principio de cializados en más de 3 países no es irracio- dante, como consta de las liquidaciones del igualdad tributaria plasmado en el artículo nal, y que los tipos Premium y Standard sí impuesto que ésta ha presentado a fojas 74 de la Constitución y el Principio de Traobedecen a criterios de calidad y precio. ciento setenta y tres del segundo cuaderno. to Nacional. La SUNAD, por su parte, señala que la 4.- Que el artículo 65 de la Constitu6.- En lo que concierne a la solicitud de demandante no ha probado que la mayo- ción facilita y vigila la libre competencia, y  apersonamiento de Tabacalera Nacional ría de sus marcas están destinadas para los combate toda práctica que la limite; que hay  S.A. al presente proceso, ésta debe desestisegmentos medio y bajo; ni que tendrá que competencia imperfecta en el mercado, marse, pues dicha empresa pretende incorsalir del mercado peruano al aplicársele el cuando el principio constitucional es la lber- porarse contra la pretensión de la demanDecreto Supremo impugnado, pues sus clien- tad de competencia y simultáneamente, en dante, es decir, o para coadyuvar en la detes podrían aceptar el mayor precio. la práctica, existe la concentración de gran- fensa a los demandados –que son tales en El artículo 58 de la Constitución dispo- des empresas que configuran situaciones de  virtud de la expedición y administración de ne que la iniciativa privada se ejerce en una monopolio con alto nivel de competitividad una norma jurídica–, o por tener legítimo economía social de mercado, pero también, entre ellas; que si bien la posición de domi- interés, es decir, personal y directo, en el que el Estado orienta el desarrollo del país. nio en el mercado no está prohibida –por- proceso, sin que baste el argumento esgriQue una economía social de mercado su- que eso supondría impedir el éxito empre- mido de ser un contribuyente más; que, en pone el intercambio de bienes y servicios sarial– ello es así siempre que dicha posi- todo caso, si Tabacalera Nacional S.A. condonde el precio se fija libremente por la ofer- ción dominante sea adquirida de manera tara con pruebas que el Decreto Supremo ta y la demanda, y que la intervención del legítima y no en base a normas jurídicas Nº 158-99-EF la afecta directa y personalEstado en el mercado, en cuanto es su de- que sin justificación razonable la privilegian, mente, tiene expedita también la acción de ber orientar el desarrollo del país, debe ser   vulnerando el principio de igualdad ante la amparo para defender sus derechos. excepcional y sobre todo, justificada en cada ley, por lo que no es aceptable que el De7.- El artículo 97  del Código Procesal caso. creto Supremo Nº 158-99-EF establezca una Civil exige para la intervención coadyuvanQue la naturaleza del Impuesto Selecti- clasificación arbitraria, que otorga un trato te en un proceso, que el tercero tenga una  vo al Consumo, sistema específico de monto preferencial a una categoría de cigarrillos, relación jurídica «sustancial» con una de las fijo, supone que el Estado lo imponga en favoreciendo a algunos productores y/o partes y que solicite su apersonamiento hasta base a criterios razonables de proporcio- comercializadores, respecto a los demás. en segunda instancia, pero Tabacalera Nanalidad y razonabilidad, como serían la 5.- La demandante sostiene, además, cional S.A. no mantiene con el Ministerio calidad, el precio, el volumen u otras carac- que el Decreto Supremo impugnado discri- de Economía y Finanzas, ni con la Superinterísticas inherentes a los cigarrillos, pero no mina a las empresas internacionales y viola tendencia Nacional de Aduanas ni con la en base al único criterio de imponer el do- el Principio de Trato Nacional. El Ministerio Superintendencia Nacional de Administrable o cuádruple del monto a los que se co- de Economía y Finanzas refiere que la nor- ción Tributaria una relación jurídica sustanmercialicen en más de 3 países, criterio éste ma no distingue entre cigarrillos nacionales cial, y además, conoció del presente proceque no corresponde a las características del o extranjeros. La SUNAD responde que no so de amparo desde 1999, como lo prueba producto; que no se entiende por qué quien es cierta tal discriminación, pues el supues- el recurso presentado por British American comercializa en más de tres países debe ser  to perjuicio, que es el mayor monto imposi- Tobacco (South America) Ltd. Sucursal del obligado a pagar el doble o cuádruple del tivo, se traslada al consumidor, y que British Perú ante Indecopi de fecha veinte de dimonto impositivo ya que el Estado protege  American Tobacco no ha probado que para ciembre de dos mil, y sin embargo, con el la iniciativa privada y el desarrollo empre- poder vender sus cigarrillos Premium, la argumento que desconocía la existencia de sarial; que por otro lado, la «capacidad empresa tendría que subvencionar a sus este proceso, pretende apersonarse en mayo contributiva» no es el criterio técnico para clientes manteniendo el mismo precio. Agre- de 2001, después de vista la causa, y en establecer el monto fijo del Impuesto Selecti- ga que el Decreto no viola «el Trato Nacio- tercera instancia.  vo al Consumo, que se traslada al Consumi- nal» pues grava a los bienes con criterios Por estos fundamentos, el Tribunal Consdor; que, el artículo 60 de la Constitución objetivos. titucional, en uso de las atribuciones que le establece que la actividad empresarial, púEl Tribunal Constitucional considera que confieren la Constitución Política del Estado blica o no pública, recibe el mismo trata- es obvio –y no requiere, por ende, de pro-  y su Ley Orgánica; miento legal, lo que no ocurre en el caso de banza– el hecho de que, al trasladarse a los FALLA: autos donde la demandante ha probado a compradores o consumidores, el monto del fojas ciento sesenta y ocho del segundo cua- Impuesto Selectivo al Consumo a los cigaCONFIRMANDO en parte la recurrida derno que en los hechos, todas las marcas rrillos tipo «Premium» que se comercializan de fojas trescientos cincuenta y nueve, su de cigarrillo que se comercializan en más en más de tres países, ocurrirá una contrac- fecha veintiocho de setiembre de dos mil, de tres países, son producidas o comerciali- ción en la demanda de tales cigarrillos, lo en el extremo que confirmando la apelada °

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JURISPRUDENCIA DE AMPARO declaró FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta por la Superintendencia Nacional de  Aduanas, INFUNDADAS las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y la REVOCA  en el extremo que revocando la apelada declaró

improcedente la demanda y reformándola declara FUNDADA  la Acción de Amparo; en consecuencia, no aplicable a British American Tobacco (South America) Ltd. Sucursal del Perú, los artículos 2 , 3 y 4 del Decreto Supremo Nº 158-99-EF. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el °

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SS. AGUIRRE ROCA; REY TERRY;  DÍAZ VALVERDE; ACOSTA SÁNCHEZ;  REVOREDO MARSANO;  GARCÍA MARCELO 

estos bienes. En tal sentido, a partir del 1 de julio de 2001, según dispone el D. S. Nº 128-2001-EF, se afecta a los cigarrillos mediante el Sistema al Valor, con una tasa del 100 por ciento(2) .

COMENTARIO: La Sentencia del Tribunal Constitucional materia del presente comentario resuelve una Acción de Amparo planteada por British American Tobacco South America Ltd. Sucursal del Perú (en adelante “la Empresa”) para que se declare inaplicable el D. S. N 158-99-EF que establece el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable a la venta de cigarrillos por el Sistema Específico. La recurrente sostiene que la norma referida viola sus derechos de libertad de empresa, comercio e industria; a la libre competencia; a la igualdad ante la ley; y al principio de legalidad; amparados en los artículos 59 , 58, 60 , 61 , 2 inciso 2) y 74 de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional declara fundada la Acción de Amparo. Al respecto, quisiéramos comentar los siguientes aspectos, dejando pendientes para un posterior artículo la discusión sobre el ISC y las limitaciones a la libre competencia, porque abordarlos en este espacio sería inoportuno: °

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Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

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1. Un tema previo: El ISC a los Cigarrillos 

Es bueno que recordemos los antecedentes de este caso. Hasta el 26 de setiembre de 1999, los cigarrillos estaban gravados con el ISC con el Sistema Específico, por un monto fijo pero sin discriminar en calidades o tipos. Es con el D. S. Nº 158-99-EF que se crea un nuevo esquema, en virtud del cual se establecían tres montos fijos a tres tipos de cigarrillos diferentes: – Cigarrillos de Tabaco Negro: El ISC era de S/. 0.025 por cigarrillo (reajustado luego a S/. 0.026 por la R. M. Nº 115-2001-EF/15, a partir del 07.04.2001). – Cigarrillos de Tabaco Rubio tipo Premium: El ISC era de S/. 0.100 por cigarrillo (reajustado luego a S/. 0.106 por la referida R. M. Nº 115-2001-EF/15). A tal efecto, se entendía por tal al cigarrillo rubio que, independientemente de su lugar de producción, pertenece a marcas comercializadas internacionalmente en más de tres países (Benson & Hedges, Camel, Capri, Cartier, Chesterfield, Dunhill, Kent, Kool, L & M, Lucky Strike, Marlboro, Merit, More, New Port, Parliamente, Pall Mall, Peter Stuyvensant, Rothman, Salem, Sik Cut, Vogue, Viceroy, YSL, Winston, así como todas sus variedades). – Cigarrillos de Tabaco Rubio tipo Standard: El ISC era de S/. 0.050 por cigarrillo (reajustado luego a S/. 0.053 por la referida R. M. Nº 115-2001-EF/15). Entendiéndose como tal a todos los cigarrillos de tabaco rubio no comprendidos en el concepto anterior. Ante esta situación se presentaron tres cuestionamientos en distintas instancias: a nivel nacional se presentó la acción de amparo que venimos comentando y a nivel internacional se plantearon demandas ante la Organización Mundial de Comercio y ante la Comunidad Andina de Naciones (CAN). En este último caso, la Secretaría General emitió la Resolución Nº 504, por la que señaló que el D. S. Nº 158-99-EF violaba lo dispuesto en el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena puesto que los cigarrillos originarios de los Países Miembros del CAN deben –de hecho como de derecho- disfrutar de un trato igual al nacional en materia tributaria(1) . Finalmente, a raíz de la emisión de la Sentencia materia del presente comentario, el Gobierno decidió modificar el ISC aplicable a °

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2. Procedencia del Amparo contra normas 

El Tribunal Constitucional, ante el pedido de improcedencia planteado por la SUNAT, señala que en este caso es procedente la acción de amparo puesto que “... el hecho de que el Decreto Supremo Nº  158-99-EF no requiera de acto posterior alguno para su obligatorie-  dad, lo hace un dispositivo legal de eficacia inmediata, imperativo  frente a los sujetos pasivos del impuesto, por lo que no puede negar-  se su naturaleza autoaplicativa o de , es decir, con mayor certeza de ocurrencia que la amenaza de violación del dere-  cho, a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 23506 para la proce-  dencia de una acción de amparo y por ende, procedía esta acción de  amparo, aun cuando en la práctica no se hubiera realizado todavía el acto de aplicación y cobranza del Impuesto...”  . Adicionalmente °  

señala que el tratamiento diferenciado que establece la norma entre distintas marcas y tipos de cigarrillos repercute directa e inminentemente en la empresa demandante. Consideramos que el Tribunal Constitucional confunde dos instituciones distintas: la eficacia inmediata de una norma en tanto tal con la ocurrencia del acto violatorio necesario para la procedencia del amparo. Al respecto, cabe indicar que el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución establece que no procede la acción de amparo contra normas legales. Como podemos ver, en el sentido correcto, sólo procederá el amparo en los casos en que la violación o amenaza a derechos constitucionales se base en acciones o por omisiones de actos de cumplimiento obligatorio; en tal sentido ha opinado Domingo García Belaunde cuando afirma que con dicha disposición “... se da a entender que el Amparo no acciona directamente  °

contra leyes, sino únicamente contra actos u omisiones, pero ello no  impide que se accione contra actos arbitrarios sustentados en nor-  mas, y adicionalmente se pida la inaplicación de una ley con efectos  interpares (art. 138  de la Constitución) ”(3) . °  

Ahora bien, avanzando en el análisis podemos entender que no todas las normas generan los mismos efectos en los ciudadanos, habiendo algunas que podrían generar mayores acciones, a las que siguiendo el criterio de la jurisprudencia mexicana se les ha denominado “normas autoaplicativas”. Efectivamente, la Suprema Corte Mexicana ha distinguido tres tipos de normas legales a los efectos de la acción de amparo en ese país: (1) las que contienen prescripciones de carácter general, que mientras no se apliquen a través de un procedimiento son letra muerta, no hacen referencias a personas en particular ni causan perjuicio per se; este tipo de leyes no pueden ser impugnadas vía acción de amparo; (ii) las que se aplican mediante un acto concreto emitido por autoridad estatal, que son las que se –––––––  (1) Ver el Apunte denominado “ISC A LOS CIGARRILLOS: Siguen las dificultades”. EN: Análisis Tributario Nº 160, mayo de 2001, pág. 7. (2) Ver nuestro comentario al respecto en Análisis Tributario Nº 162, julio de  2001, pág. 13. (3) GARCÍA BELAUNDE, Domingo. “Garantías constitucionales en la Constitución peruana de 1993”. EN: “La Constitución peruana de 1993: Análisis y  Comentarios”, serie lecturas sobre temas constitucionales N  10, CAJ, 1994, pág. 259. Revisar también el artículo de RÍOS CASTILLO, Javier denominado “Amparo contra leyes”. EN: Derecho y Sociedad, Revista editada por  estudiantes de Derecho de la PUCP, año 6, Nº 10, Lima, págs. 113-115. °  

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JURISPRUDENCIA DE AMPARO pueden impugnar en la oportunidad de su aplicación; y, (iii) las que tienen acción automática y son inmediatamente obligatorias por su sola promulgación, en la medida que no obstante ser de carácter general tipifican condiciones o circunstancias definidas para determinadas personas por lo que no precisan de acto de ejecución, en este caso el amparo resulta procedente(4) . A este tercer tipo de normas la doctrina nacional ha llamado autoaplicativas o leyes-medidas porque con su sola promulgación se aplican a determinado ciudadano, sin que haya necesidad de la emisión de acto administrativo posterior. En ese sentido, cuando sean vulneratorias de la Constitución, se ha señalado reiteradamente que procedería su amparo puesto que “no resulta constitucionalmente 

que hace es aprobar el Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e ISC, pero no establece per se norma alguna de manera independiente. 2. Que no es posible que los elementos del tributo se establezcan por un Decreto Supremo, incluso cuando se haya hecho expresa autorización de ello en la Ley (como ocurre con el artículo 61 de la Ley del IGV e ISC). Pensamos que éste es el criterio asumido por el Tribunal, que asume de manera radical que el principio de legalidad es una de las limitaciones constitucionales para el ejercicio del poder tributario cuyo detentador es el Estado. Por ello, lógicamente se entiende que la autorización hecha en el artículo 61 de la Ley del IGV e ISC, que dispone que “Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de 

razonable que el afectado no pueda incoar directamente, mediante  la acción de amparo contra estas leyes autoaplicativas, que no re-  quieren mediación de actos para vulnerar sus derechos  fundamenta-

Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV...” , podría

les”(5) . A tal efecto, se ha invocado lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo(6) , que establece que las acciones de garantía proceden aun en el caso de que la violación o amenaza se base en una n orma que sea incompatible con la Constitución, en cuyo caso, se apreciará la inaplicación de la norma. Aceptada la posibilidad de que existan normas autoaplicativas en los términos referidos líneas arriba, cabría preguntarse si el D. S. Nº 158-99-EF era uno de este tipo. Evidentemente no, lo prueba el hecho que si no hay acto de acotación o autodeterminación no es posible su aplicación al sujeto concreto, aunque éste realice las operaciones señaladas en la hipótesis de incidencia. Más bien, hubiera sido interesante que el Tribunal pudiera analizar si cabe aceptar el amparo cuyos actos violatorios (la acotación tributaria) ocurren luego que éste se hubiera iniciado, cosa que ocurrió en este caso, lo que ciertamente ha sido discutido en los foros correspondientes. Ahora bien, siguiendo el criterio del Tribunal –que no compartimos–, podría estar surgiendo un criterio jurisprudencial por el que la emisión de las normas tributarias que establecen partes de la hipótesis de incidencia podrían ser impugnadas vía amparo por los sujetos que realizan el hecho imponible, lo que originaría la saturación del proceso de Acción de Amparo y la inoperatividad de las acciones de la propia Administración Tributaria. Finalmente, en este punto, debe hacerse notar que el criterio de la imposibilidad del amparo contra normas ya ha sido utilizado por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público respecto al Impuesto a los Juegos(7). °

3. Principio de Legalidad: improcedencia de delegación de ele-  mentos del Tributo a normas reglamentarias 

Una vez superado el problema de procedimentalidad, el Tribunal señala que lo dispuesto en el D. S. Nº 158-99-EF viola el Principio de Legalidad establecido en el artículo 74 de la Constitución del Estado. Al respecto, el Tribunal señala que: “ ... debe considerarse  °

que el artículo 74 de la Constitución señala que los tributos se crean, modifican o derogan por ley o decreto legislativo, en caso de delegación de facultades y por ende, la autorización que  hace el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, al Ministerio de Economía y  Finanzas, para modificar los montos del Impuesto... aplicables a los  cigarrillos por medio de otro Decreto Supremo, vulnera el principio  de reserva legal consagrado en el artículo 74 de la constitución... El  sustento constitucional del Principio de Legalidad es la separación del poder político... por ello se prohíbe que el Poder Ejecutivo, a través de Decretos Supremos, cree, modifique o suprima impuestos, lo que comprende la modificación de los montos de los impuestos... ”. °  

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De dicho texto, cabe inferir dos interpretaciones: 1. Que no resulta posible que un Decreto Supremo (el D. S. Nº 055-99-EF para el Tribunal) autorice a otro Decreto Supremo la modificación de tasas o montos fijos del ISC, y por consiguiente el D. S. Nº 158-99-EF sería inconstitucional. No pensamos que ése haya sido el sentir del Tribunal, pues a todas luces el D. S. Nº 055-99-EF lo único

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chocar abiertamente con el Principio de Legalidad referido. A partir de esta sentencia, se abriría una nueva perspectiva de defensa de derechos para los contribuyentes en la vía del amparo contra la costumbre inveterada de que se deje a la norma reglamentaria solucionar los aspectos vinculados a los elementos esenciales del tributo(8). Ahora bien, cabe recordar que el Tribunal en sentencia anterior(9) , declaró infundada la acción de amparo para que se declare inaplicable los efectos de los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 03998-EF que suprimía la exoneración a la exhibición de películas, entendiendo que el Decreto no crea ningún tributo puesto que el IGV ha sido creado por una normas con jerarquía normativa; la misma que contemplaba la posibilidad de variar las exoneraciones establecidas en los apéndices I y II por vía reglamentaria (artículo 6 de la Ley del IGV e ISC que dispone que “la lista de bienes y servicios de  °

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los Apéndices I y II según corresponda, podrá ser modificada me-  diante  Decreto Supremo , con el voto aprobatorio del Consejo de  Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT” )(10) .

En Resumen: 

Finalmente, debemos dejar sentado que cuestionamos el criterio del Tribunal respecto a calificar al D. S. Nº 158-99-EF como norma autoaplicativa y por ende posibilitar el acceso a la acción de amparo porque podría ser ésta una vía para acentuar el proceso de “amparización” del sistema tributario peruano; adicionalmente, pensamos que el Tribunal debió hacer mayor incidencia al desarrollo del principio de igualdad en materia tributaria. –––––––  (4) Para José Luis Lazzarini el criterio mexicano no debe llevar a confusión puesto que “cuando en México se habla de amparo contra leyes se apunta  a lo que nosotros (los argentinos) entendemos por acción o excepción de  inconstitucionalidad siguiendo el derecho norteamericano”. En “El Juicio de   Amparo”, La Ley, Buenos Aires, 1967, pág. 219. (5) LANDA ARROYO, Cesar. “Tribunal Constitucional y Estado Democrático”, Fondo Editorial PUCP, 1999, pág. 164. (6) Nótese que esta norma ha sido emitida bajo la vigencia de la Constitución de 1979 que no tenía la expresa mención del inciso 2 del ar tículo 200  de la  actual Constitución. (7) Ver el Comentario a la Jurisprudencia de Amparo “La No Confiscatoriedad   y la procedencia de la acción de amparo contra normas: El caso del Impuesto a los juegos para máquinas tragamonedas”. EN:  Análisis Tributario Nº  137, junio de 1999, págs. 35-37. (8) Al respecto, recordemos la última discusión sobre si por vía reglamentaria  se podría establecer la lista de paraísos fiscales o los criterios para señalarlos. (9) Ver “Principios de No Confiscatoriedad e IGV”. EN: Análisis Tributario Nº  141, octubre de 1999, págs. 33-35. (10) Nótese que en aquel momento nuestra posición al respecto era un poco más conservadora, pensando en la eficacia y agilidad del sistema tributario, siguiendo a García Belsunce anotábamos que puede admitirse la delegación o las excepciones al principio de legalidad en los siguientes supuestos: para la fijación de la base o fijación aritmética de la materia imponible, siempre y cuando la ley establezca los métodos, sistemas, crit erios o pautas para establecerla.

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JURISPRUDENCIA COMENTADA

Contrato de Arrendamiento con cláusula de opción de compra Implicancias respecto al Impuesto General a las Ventas RTF Nº: EXPEDIENTE Nº: INTERESADO:  ASUNTO: PROCEDENCIA: FECHA:

327-2-2000 3754-96 GETECH PERU S.A. antes FIATGEOTECH DEL PERÚ S.A. Impuesto General a las Ventas Lima Lima, 12 de abril de 2000

 VISTA  la apelación interpuesta por  GETECH PERU S.A. antes FIATGEOTECH DEL PERÚ S.A., contra la Resolución de Intendencia Nº 015-4-05238, emitida el 29 de febrero de 1996 por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara improcedente la reclamación interpuesta contra la Resolución de Acotación Nº 92-110-501-B00050, emitida por concepto del Impuesto General a las Ventas correspondiente al ejercicio 1991. CONSIDERANDO: Que a fojas 127 a 136; 139 a 148; 154 a 163 y 171 a 181 del expediente obran dos documentos denominados contratos de alquiler que la recurrente suscribió en los meses de agosto y octubre de 1991, respectivamente por cada mes, los cuales contienen una cláusula adicional de opción de compra; Que dicha Cláusula Adicional de Opción de Compra, establece que el arrendatario puede adquirir el bien en propiedad independientemente del cumplimiento de las disposiciones del contrato de arrendamiento, así como que esta opción no es obligatoria para la arrendataria quien tiene la facultad de ejercerla o no a su conveniencia, según sea su propósito el de adquirir la propiedad del bien pre vio pago del precio pactado o de continuar bajo las disposiciones del contrato de arrendamiento, en cuyo caso el usuario del bien queda obligado a la restitución del bien al finalizar el contrato; Que adicionalmente dichos contratos señalan que en ningún caso la merced conductiva se considerará pago a cuenta del precio de la maquinaria y que en caso se realizara la compra, la garantía principal estará constituida por prenda respecto de la maquinaria,  y que si FIATGEOTECH lo considera conveniente podrá exigir garantías adicionales; Que de los documentos antes citados, aparentemente se estaría tratando de contratos de arrendamiento, regidos por el artículo 166 º,  y siguientes del Código Civil, por cuanto el arrendatario se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida, y que adicionalmente, contienen una cláusula adicional de opción de compra que en caso de que el arrendatario decida ejercerla, dará por concluido el contrato de arrendamiento para dar inicio al contrato de compraventa del bien mueble; Que dicha opción de compra pactada en los citados documentos, sería una posibilidad sujeta a que la otra parte decidiera comprar, previo pago del precio del bien convenido con independencia

de la renta acordada en el contrato de arrendamiento, por lo que no sería susceptible de gravarla con el Impuesto por cuant o no constituiría en estricto una operación de venta; Que al haberse señalado en los documentos antes mencionados que en ningún caso la merced conductiva se considerará pago a cuenta del precio de la maquinaria, quedaría desvirtuado el argumento de la Administración Tributaria en el sentido de que se trata de un contrato de alquiler-venta regido por lo dispuesto en el artículo 1585 del Código Civil; Que cuando las Leyes del Impuesto General a las Ventas aprobadas por los Decretos Legislativo Nºs. 656 y 666, definían venta, como todo acto por el que se transferían bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se le daba a los contratos o negociaciones que originaban esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, se estaban refiriendo al acto de transferencia de propiedad de bienes muebles, y no a la simple promesa o compromiso de transferir, es decir, a los contratos preparatorios como en el caso del contrato de opción de compra; Que en este sentido, las operaciones de arrendamiento de bienes muebles son consideradas prestación de servicios, por lo que constituyen operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2, inciso c), del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 656, vigente desde el 10 de agosto de 1991, y del Decreto Legislativo Nº 666, vigente desde el 12 de setiembre de 1991, aplicables a los períodos acotados; Que, asimismo, el nacimiento de la obligación tributaria en la prestación de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 4º de los dispositivos citados, ocurría en la fecha en que se emitía la factura o comprobante de pago o en la fecha en que se percibía la retribución, lo que ocurría primero, y al momento de ejercer la opción de compra, la obligación tributaria nacía en la venta de bienes, de conformidad con el inciso a) del artículo 4 de los Decretos Legislativos Nºs. 656 y 666, en la fecha en que se emitía la factura o en la fecha en que se entregaba el bien, lo que ocurría primero; Que no obstante lo expuesto, de la copia del documento denominado «Venta de maquinaria usada», que obra a fojas 67 del expediente, y de los papeles de trabajo del tratamiento contable que la recurrente le ha otorgado a estas operaciones, se puede apreciar que difieren sustancialmente del análisis teórico desarrollado en los considerandos precedentes respecto de los contratos y  a las normas legales aplicables a los mismos; Que en el indicado documento, se hace referencia al Contrato de Arrendamiento celebrado con la Oficina Subregional de Desarrollo III-Chota-Cajamarca, por un Tractor Oruga marca FIATALLIS, modelo 14C, Serie Nº 31652, motor Nº 18388, identificada como máquina 920, documento emitido el 24 de octubre de 1991, tres días después de la celebración del citado contrato, asimismo consigna el valor de la máquina por US$ 65,000.00, coloca en el Rubro Condiciones de Venta: «Alquiler con opción de venta» y con-

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trariamente a lo estipulado en el contrato, deduce del valor de la maquinaria los futuros pagos mensuales que efectuará el cliente por concepto de «arrendamiento», considerando como «Opción de Compra» la diferencia ascendente a la suma de US$ 13,000.00; Que a fojas 66 del expediente obra la copia de un recibo simple por concepto de honorarios profesionales por «Asesoría Administrativa en la venta de un Tractor Oruga usado marca FIATALLIS, modelo 14C, motor Nº 018388, chasis Nº 031652 a la Oficina Subregional de Desarrollo III-Chota-Cajamarca», emitido por el señor Celso Ortiz Noriega el 30 de diciembre de 1991 por la cantidad de tres mil doscientos cincuenta dólares americanos; similar  tratamiento se observó con relación a las Máquinas Nºs. 072, 918  y 919 y los contratos firmados con fechas 9 de agosto y 10 de octubre de 1991, respectivamente; Que de acuerdo a la documentación antes citada, se puede apreciar que los contratos suscritos difieren de la realidad económica de las operaciones realizadas por la recurrente, por cuanto la opción de compra pactada en el contrato de arrendamiento no fue una posibilidad sujeta a que la otra parte decidiera comprar después de pagar los arrendamientos y en consecuencia, no susceptible de gravarla con el Impuesto por cuanto no constituye en estricto una operación de venta, sino todo lo contrario ya que en la misma fecha de celebración del contrato, el cliente «ejercitó dicha opción»; asimismo, del valor total de la máquina se procedió a descontar los futuros pagos por arrendamiento, sin tener en cuenta que una de las cláusulas establecía que «en ningún caso la merced conductiva se considerará pago a cuenta del valor de la maquinaria», por lo que el precio de la misma al momento de «ejercitar la opción» no ha sido convenido con independencia de la renta acordada en el contrato de arrendamiento y finalmente los honorarios pagados por asesoría en la venta de dicha máquina, demuestran que la operación no califica como una de arrendamiento con opción de compra; Que de otro lado, el tratamiento contable otorgado a estas operaciones también contribuye en favor del argumento de la Administración en el sentido de que las operaciones realizadas por la recurrente durante los meses de agosto y octubre de 1991 corresponden a una operación de venta, toda vez que según el asiento del Libro Diario del mes de octubre de 1991, que obra a fojas 86 del expediente, la recurrente cargó al Costo de Ventas de Mercaderías cierto valor del bien (Cuenta 6911), haciendo referencia a la factura de arrendamiento emitida en el mes (Cuenta 2031); Que respecto a la contabilización de las operaciones de arrendamiento, cabe indicar que de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, el tratamiento contable consiste: 1) en cargar en la cuenta Clientes (Cuenta 12111) y efectuar abonos en las cuentas Prestación de Servicios (Cuenta 70720) e Impuesto General a las Ventas (Cuenta 40111); 2) por el destino de la maquinaria, se debe efectuar cargos en la cuenta Inmuebles, Maquinaria y Equipo (Cuenta 33) y abonos en la cuenta Mercaderías (Cuenta 20); 3) por la depreciación del bien en uso, se efectúa cargo a la cuenta Provisiones del Ejercicio (Cuenta 68) y abono en la cuenta Depreciación Acumulada (Cuenta 39); 4) por la venta de la maquinaria al ejercitarse la opción, se debe efectuar cargos en la cuenta Clientes (Cuenta 12111) y efectuar abonos en las cuentas Ingresos Excepcionales (Cuenta 76) e Impuesto General a las Ventas (Cuenta 40111); y por el costo de la maquinaria vendida, se debe efectuar cargos en la cuentas Costo de Enajenación de Acti vos Fijos (Cuenta 66) y Depreciación Acumulada (Cuenta 39) y  abonos en la cuenta Inmuebles, Maquinaria y Equipo (Cuenta 33); Que el tratamiento contable señalado en los 1, 2 y 3 es el aplicable a los arrendamiento en los que aún no se ha ejercitado la opción de compra, motivo por el cual la recurrente al desconocer si su cliente se decidirá por la adquisición posterior, debe calcular la 38

 vida útil del bien no en función de la duración del contrato, sino en función de la vida que estima para éste; en tanto que el tratamiento contable indicado en los puntos 4 y 5, debe utilizarse si el cliente ejercita la opción de compra; por lo que la empresa debe reconocer un ingreso por la «venta de la maquinaria» a un precio pactado que no debe tomar en cuenta los montos pagados por concepto del arrendamiento y como en ese momento se está configurando recién el nacimiento de la obligación tributaria por la operación de  venta, corresponde afectar íntegramente el costo de la maquinaria  vendida a efecto de retirar dicho valor de la contabilidad; Que la Norma Internacional de Contabilidad Nº 16: Inmuebles, Maquinaria y Equipo establece que califican como tales los bienes tangibles que la empresa posee para usarlos en la producción o en el suministro de bienes o prestación de ser vicios; para alquilarlos a terceros; o para propósitos administrativos y cuyo uso se estime mayor a un año; Que la NIC Nº 17: Tratamiento Contable de los Contratos de  Arrendamiento, establece que un contrato de arrendamiento inclu ye los contratos para el alquiler de un bien que contienen una disposición que otorga al que alquila la opción de adquirir el título de propiedad al cumplir las condiciones acordadas; también señala que los contratos de arrendamiento se clasifican en dos. Arrendamiento Financiero y Operativo; se diferencian porque en el primer  caso, se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del bien y en el segundo caso no; Que de otro lado, la NIC Nº 16 en la parte referida a Retiros y   Ventas considera que el valor de un activo del rubro Inmuebles, Maquinaria y Equipo, debe eliminarse del balance general cuando se  venda; cuando se retira deberá mantenerse en su valor a la fecha de retiro: Activo menos la desvalorización sufrida; las ganancias provenientes de la enajenación y las pérdidas por retiro o enajenación deben determinarse por la diferencia entre el valor neto de venta y el  valor en libros; dichas diferencias deben considerarse como ingresos o gastos en el estado de ganancias y pérdidas, tratamiento que difiere completamente con el practicado por la recurrente; Que en atención a lo expuesto, se puede deducir que al afectar  el costo de ventas por el valor proporcional del bien durante el tiempo de duración del contrato, se demuestra que la recurrente tenía conocimiento de que ese supuesto alquiler era una venta, en consecuencia sabía que tenía que cargar al costo el importe total del bien registrado en libros, a efecto de dar de baja la maquinaria  vendida, quedando acreditado de esta manera que la operación realizada no corresponde a la de un arrendamiento, sino que califica como una venta al crédito, y teniendo en cuenta que en el expediente obran las copias de las liquidaciones de ventas de máquinas usadas que constituyen una prueba adicional a la del tratamiento contable desarrollado, corresponde confirmar la apelada; Que finalmente no resulta de aplicación al caso de autos el segundo capítulo del Decreto Legislativo Nº 299 referido al Régimen Tributario aplicable al Contrato Mercantil de Arrendamiento Financiero por cuanto la recurrente no es una empresa autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros; De acuerdo con el Dictamen de la vocal León Huayanca, cuyos fundamentos se reproduce; Con las vocales Zelaya Vidal, Chau Quispe y León Huayanca. RESUELVE: CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 015-4-05238, del 29 de febrero de 1996. Regístrese, Comuníquese y Devuélvase a la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

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ZELAYA VIDAL   Vocal Presidenta CHAU QUISPE  Vocal LEÓN HUAYANCA   Vocal  Amilco de las Casas Secretaria Relatora DICTAMEN Nº 089  Vocal León Huayanca Señor: GETECH PERÚ S. A. antes FIATGEOTECH DEL PERÚ S.A., debidamente representada por don José Ortiz Rivera interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 015-4-05238, emitida el 29 de febrero de 1996, por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de  Administración Tributaria, que declara improcedente la reclamación interpuesta contra la Resolución de Acotación Nº 92-110-501B-00050, emitida por concepto del Impuesto General a las Ventas correspondiente al ejercicio 1991.  Argumentos de la Recurrente: Manifiesta en su apelación (folios 231 a 241) que la SUNAT pretende sustentar la resolución apelada bajo el argumento de que los contratos de arrendamiento con opción de compra respecto de las máquinas 078, 918, 919 y 020, constituyen contratos de compraventa con pacto de reserva de dominio, correspondiendo por lo tanto, liquidar y exigir el Impuesto General a las Ventas correspondiente que se habría devengado con ocasión de la entrega física de los mencionados bienes.  Alega que la Administración Tributaria en forma arbitraria, sin sustento alguno califica a los contratos anteriormente mencionados como de Alquiler-Venta, sin tener en consideración que de acuerdo a la intención de las partes, a las expresas disposiciones contractuales consignadas en los contratos citados y a la forma en la cual se ejecutaron las obligaciones contenidas en los contratos mencionados, éstos constituyen verdaderos contratos de arrendamiento con opción de compra figura contractual distinta al arrendamiento venta que establece el artículo 1585 del Código Civil. Señala que ante la confusión de la Administración Tributaria es preciso distinguir ambas figuras contractuales, las cuales poseen distintas características: • El Contrato de Arrendamiento-Venta o Alquiler-Venta: señala que es un contrato por el cual existe un pacto expreso mediante el cual el arrendatario adquiere la propiedad del bien automáticamente por la cancelación de la merced conductiva pactada, sin necesidad de efectuar pago adicional alguno. Al respecto señala que existe una sola relación contractual que determina el contenido del contrato que es el adquirir la propiedad de un bien determinado una vez canceladas todas las cuotas del arrendamiento, puesto que en el pago de la renta mensual queda involucrada la amortización del precio del bien. Por ello la doctrina señala que la naturaleza del Arrendamiento Venta es la de una compraventa con pacto de reserva de dominio, y  ésta es la opción legislativa adoptada por el Código Civil siendo en consecuencia aplicables las disposiciones de la compraventa. • El Arrendamiento con Opción de Compra: constituye un contrato complejo constituido por dos relaciones contractuales distintas las cuales se encuentran conformadas de un lado por un Contrato °

de Arrendamiento, por el cual se cede el uso temporal de un bien a cambio del pago de una renta mensual y de otro lado, a su vez a este contrato se le ha insertado una cláusula que contiene una figura contractual distinta que constituye un contrato preparatorio de compraventa que en doctrina se le conoce como «Opción de Compra» por la cual el propietario se compromete a mantener vigente su oferta de venta de un bien determinado, a un precio y condiciones previamente pactadas, con la finalidad de que el potencial comprador pueda manifestar su voluntad consintiendo en la oferta y  perfeccionando el contrato. Señala que la Administración Tributaria no ha considerado las estipulaciones consignadas en los tres últimos párrafos de la cláusula adicional, consignados en todos los contratos de arrendamiento que han sido objeto de reparo, en la cual se dispone: «En ningún caso la merced conductiva se considerará pago a cuenta del precio de la maquinaria. En caso de compra, la garantía principal estará constituida por prenda respecto de la maquinaria. Sin embargo, si FIATGEOTECH lo considera conveniente podrá exigir garantías adicionales. El efectivo ejercicio de la opción de compra ocasionará la finalización del contrato de arrendamiento».  A mayor abundamiento, la recurrente señala que para formalizar el consentimiento del comprador al ejercer la cláusula de opción de compra, se exigió la expresión de voluntad en dicho sentido mediante Carta Notarial, que en todos los casos fue cursada por los clientes de los referidos contratos. Indica que el arrendamiento y la opción de compra constituyen dos figuras contractuales que se encuentran estrechamente vinculadas pues el ejercicio de la opción de compra constituye cláusula o condición resolutoria del contrato de arrendamiento. En este orden de ideas, manifiesta que con ocasión del ejercicio de la opción de compra la empresa recurrente cumplió con emitir  las siguientes Facturas: 1. Factura Nº FC-20 por US$ 20,414.00, del 16 de noviembre de 1992, en el caso del contrato con la Oficina Subregional de Desarrollo-Chota- Cajamarca. 2. Factura Nº FC-28 por US$ 57,820.00, del 15 de febrero de 1993, en el caso de J. C. Contratistas Generales E.I.R.L. respecto de la excavadora hidráulica FE18. 3. Factura Nº FC-06 por US$ 35,400.00, del 17 de agosto de 1992, en el contrato con J. C. Contratistas Generales EIRL respecto del tractor orugas 14C. 4. Factura Nº FC-17 por US$ 20,355.00, del 15 de octubre de 1992, en el contrato suscrito con el Concejo Provincial de Bambamarca. La recurrente concluye que la obligación tributaria nació con ocasión del ejercicio de la opción de compra la cual fue cumplida estrictamente por la empresa.  Adicionalmente, la recurrente manifiesta que es del caso determinar si la mera suscripción de una cláusula o contrato de opción de compra, debe ser considerada como «venta» para efectos de la legislación del Impuesto y ser suficiente para generar la obligación tributaria. Precisa que mientras no ocurra el ejercicio de la opción de compra lo que existe es un ingreso por un servicio de arrendamiento el cual se encuentra afecto al Impuesto General a las Ventas y que ha cumplido con pagar puntualmente de acuerdo con las facturas emitidas.  Asimismo destaca que la Ley se está refiriendo, al establecer la definición de venta como acto gravado con el Impuesto, al acto de transferencia de propiedad de bienes muebles y no se refiere a la simple promesa o compromiso de transferir, es decir, a los contratos preparatorios como en el caso del contrato de opción de compra. Con relación a la contabilización del costo de la maquinaria señala que la SUNAT repara el hecho de haber contabilizado el

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costo de las maquinarias según los ingresos percibidos mensualmente por su arrendamiento. Este hecho contribuye a la determinación de la Administración Tributaria de considerar nuestros contratos de «Arrendamiento con Opción de Compra» como si fueran compraventas a plazos. Manifiesta que la SUNAT no ha considerado que de acuerdo a las disposiciones del Impuesto a la Renta, los ingresos y los gastos deben imputarse conforme al método de lo devengado, en virtud al cual los ingresos y los gastos son computables en el ejercicio en que se adquiere el derecho a percibirlos (en el caso de ingresos) o la obligación de efectuarlos (en el caso de gastos) aun cuando su efectiva percepción o desembolso ocurra en el futuro. De acuerdo con dicho método, llegada la finalización del ejercicio gravable si estos gastos no son efectivamente desembolsados procede contabilizarlos mediante una provisión en cuenta «Gastos» que se relacionan con los ingresos del mismo año. Señala que, en su caso, por tratarse de contratos de arrendamiento con opción de compra, los ingresos a los que tienen derecho corresponden a los servicios de alquiler de bienes muebles, los que han sido debidamente facturados, y que los gastos incurridos corresponden al momento que estima se deprecia mensualmente la maquinaria objeto de dichos contratos que se encuentra en poder del arrendatario. Señala que en su caso no existe una norma específica tributaria que indique la forma en que debe computarse dicho gasto y que solamente existen normas para el caso de los arrendamientos financieros (leasing) . Manifiesta que dentro de un procedimiento normal, se procede a efectuar la depreciación de los bienes en 10% anual considerando una vida útil de 10 años, lo cual implica no poder  considerar el verdadero costo del bien puesto que en los contratos de arrendamiento el plazo de duración es inferior al indicado.  Asimismo, señala que el precio del bien para ejercitar la opción de compraventa no será igual al de un bien nuevo o en todo caso en el mismo estado que el recibido al inicio del arrendamiento  ya que el bien ha sido utilizado en forma continua por todo el plazo del arrendamiento. En todo caso, manifiesta que los reparos que pueda la Administración efectuar respecto del procedimiento de depreciación utilizado por la recurrente no pueden sustentar el giro de la acotación impugnada, puesto que se trata de un reparo que tiene incidencia en la determinación del impuesto a la Renta y por cuya virtud no convierten a los contratos de arrendamiento con opción de compra en contratos de arrendamiento-venta.  Argumentos de la Administración: En el Informe Nº 018-96-SUNAT-I6-3200-ABR (folios 209 a 215), que sustenta la apelada, la Administración Tributaria señala que la resolución impugnada ha sido emitida por omisión al pago del Impuesto General a las Ventas correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1991 al haberse determinado ventas al crédito bajo la modalidad de alquiler-venta de maquinarias y contabilizarse el costo de las maquinarias según los ingresos percibidos mensualmente. Señala que de conformidad con el Informe General de Fiscalización y de acuerdo con los contratos celebrados que obran en folios 127 a 136; 139 a 148; 154 a 163 y 171 a 181 del expediente, la recurrente realizó ventas al crédito bajo la modalidad de alquiler con opción de venta de maquinaria por un plazo de 18 meses; con la opción al finalizar el mismo, de vender el bien por un precio pactado. Manifiesta que la recurrente tiene como argumento que su acti vidad es la de prestación de servicios puesto que se obliga a arrendar bienes muebles sin transferir en ningún caso la propiedad de éstos, hasta que se cumpla el plazo del arrendamiento, a cuyo ven40

cimiento recién puede ejercitar la opción de venta del bien mueble, o sea, la transferencia de propiedad que a su vez es el hecho imponible que origina la obligación tributaria prevista en el artículo 4º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 190, Decreto Legislativos Nºs. 656 y 666. Con respecto a los contratos de alquiler-venta que obran en el expediente, la opción de venta se encuentra regida por los artículos 1583 , 1584 y 1585 del Código Civil. Señala que el artículo 1585 del citado Código dispone que las disposiciones contenidas en los artículos 1583 y 1584 son aplicables a los contratos de arrendamiento en los que se convenga que al final del mismo la propiedad del bien sea adquirida por el arrendatario por efecto del pago de la merced conductiva pactada; esto es, que las disposiciones sobre la compraventa con reserva de propiedad son aplicables a los contratos de arrendamiento-venta. Señala que las operaciones realizadas por la recurrente califican como venta y que de conformidad con lo establecido por el numeral 1, inciso a) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 666 así como el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 269-91-EF, Reglamento del Impuesto General a las Ventas, según los cuales, se considera venta a todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de dominio de bienes muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por  disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conlleve a ese fin.  Asimismo, señala que el inciso a) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 190, Decretos Legislativos Nºs. 656 y 666, señala que la obligación tributaria se origina en el caso de venta de bienes, en la fecha en que se emite la factura o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero.  Afirma que para efectos del Impuesto General a las Ventas, la definición de venta no se limita a que deba existir transferencia de propiedad de los bienes muebles materia del contrato, sino que existe venta aun en los casos en que no ha operado la transferencia para efectos civiles, bastando en algunos casos la entrega física de los bienes, como en el caso de autos, o en otros la emisión de la factura. En consecuencia, concluye que en realidad los contratos de arrendamiento-venta de bienes muebles celebrados por la recurrente son en realidad operaciones de venta de bienes muebles gravadas con el Impuesto General a las Ventas cuyo nacimiento se originó con la entrega física de los bienes materia de los contratos.  Afirma que un mismo hecho jurídico no puede ser venta y arrendamiento a la vez, por el solo efecto de la condición pactada de transferir la propiedad al final del pago del precio por lo cual no resulta arreglada a ley afirmar que el contrato de arrendamiento venta es una figura atípica dentro de la normatividad del Impuesto. En este orden de ideas, señala que habiendo la recurrente hecho entrega de los bienes muebles, la obligación tributaria se originó en dicha fecha por lo cual el reparo efectuado a la conformación de la base imponible se encuentra arreglado a ley, con lo cual el valor fue actualizado hasta el 31 de enero de 1996, de la cantidad de S/. 60,434.35 a la cantidad de S/. 368,152.82  A mayor abundamiento, señala que la recurrente trata de contabilizar como costo una parte proporcional del bien, lo que no es permitido por el artículo 46 del Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 185-87-EF y artículo 95 de su Reglamento los que señalan que los bienes afectados a la producción de rentas gravadas se depreciarán aplicando, sobre su valor, un porcentaje establecido de acuerdo a su vida útil  y según las normas que al efecto establezca el Reglamento el que, en casos especiales, podrá autorizar la aplicación de otros proce-

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dimientos que se justifiquen técnicamente y siempre que no se trate de sistemas de depreciación acelerada.

dicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que condujera al mismo fin.  Adicionalmente, el artículo 4 de las citadas leyes, señalaba que en la venta de bienes, la obligación tributaria se originaba en la fecha en que se emitía la factura o en la fecha en que se entregaba el bien, lo que ocurría primero. Del análisis de las normas expuestas y del contenido de los documentos suscritos por la recurrente denominados contratos de alquiler aparentemente fluye que: • La naturaleza de estos documentos suscritos por la recurrente son los de un contrato de arrendamiento regido por los artículos 1666 y siguientes del Código Civil, los cuales contienen una cláusula adicional de opción de compra que en caso de que el arrendatario decida ejercerla, dará por concluido el contrato de arrendamiento para dar inicio al contrato de compraventa del bien mueble. • En dichos contratos se establece expresamente que en ningún caso la merced conductiva se considerará pago a cuenta del precio de la maquinaria, con lo que quedaría desvirtuado el argumento de la Administración Tributaria en el sentido de que se trata de un contrato de alquiler-venta regido por lo dispuesto en el artículo 1585 del Código Civil. • La opción de compra pactada en los contratos de arrendamiento, sería una posibilidad sujeta a que la otra parte decidiera comprar, previo pago del precio del bien convenido con independencia de la renta acordada en el contrato de arrendamiento y en consecuencia, no sería susceptible de gravarla con el Impuesto por  cuanto no constituiría en estricto una operación de venta. • La legislación aplicable define que «Venta» es todo acto por  el que se transfiere bienes muebles a título oneroso independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por  las partes. • La Ley se está refiriendo al establecer la definición de venta como acto gravado con el Impuesto, al acto de transferencia de propiedad de bienes muebles y no se refiere a la simple promesa o compromiso de transferir, es decir, a los contratos preparatorios como en el caso del contrato de opción de compra. En este sentido, las operaciones de arrendamiento de bienes muebles son consideradas prestación de servicios, por lo que constituyen operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2, inciso c), del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 656, vigente desde el 10 de agosto de 1991, y del Decreto Legislativo Nº 666, vigente desde el 12 de setiembre de 1991, aplicables a los períodos acotados.  Asimismo, el nacimiento de la obligación tributaria en la prestación de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 4 de los dispositivos citados, ocurría en la fecha en que se emitía la factura o comprobante de pago o en la fecha en que se percibía la retribución, lo que ocurría primero. Y al momento de ejercer la opción de compra, la obligación tributaria nacía en la venta de bienes, de conformidad con el inciso a) del artículo 4 de los Decretos Legislativos Nºs. 656 y 666, en la fecha en que se emitía la factura o en la fecha en que se entregaba el bien, lo que ocurría primero. No obstante lo expuesto, de la copia del documento denominado «Venta de maquinaria usada» y los papeles de trabajo del tratamiento contable que la recurrente le ha otorgado a estas operaciones, se puede apreciar que difieren sustancialmente del análisis teórico desarrollado en los párrafos precedentes respecto de los contratos y a las normas legales aplicables a los mismos. °

 Análisis: En el caso de autos, el asunto materia de controversia consiste en determinar si la operación realizada por la recurrente califica como un contrato de arrendamiento con opción de compra, a efecto de determinar el nacimiento de la obligación tributaria, y por  ende los reparos al débito fiscal efectuados por la Administración Tributaria. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1351 del Código Civil, el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial y el artículo 1354 del citado Código, dispone que las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo. El artículo 1529 del Código Civil dispone que por la compra venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero. En cuanto a la Compraventa con Reserva de Propiedad, el artículo 1583 establece que en la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega. De otro lado, el artículo 1585 del citado Código, señala que las disposiciones de los artículos 1583 y 1584 son aplicables a los contratos de arrendamiento en los que se convenga que, al final de los mismos, la propiedad del bien sea adquirida por el arrendatario por efecto del pago de la merced conductiva pactada. Por su parte, el artículo 1666 del mismo Código establece que por el arrendamiento, el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida. En el presente caso, a fojas 127 a 136; 139 a 148; 154 a 163  y 171 a 181 obran dos documentos denominados «contratos de alquiler» que la recurrente suscribió en los meses de agosto y octubre de 1991, respectivamente por cada mes, los cuales contienen una cláusula adicional de opción de compra. Dicha Cláusula Adicional de Opción de Compra establece que el arrendatario puede adquirir el bien en propiedad independientemente del cumplimiento de las disposiciones del contrato de arrendamiento. Esta opción no es obligatoria para la arrendataria quien tiene la facultad de ejercerla o no a su conveniencia, según sea su propósito el de adquirir la propiedad del bien previo pago del precio pactado o de continuar bajo las disposiciones del contrato de arrendamiento, en cuyo caso el usuario del bien queda obligado a la restitución del mismo al finalizar el contrato.  Adicionalmente dichos contratos señalan que en ningún caso la merced conductiva se considerará pago a cuenta del precio de la maquinaria y que en caso se realizara la compra, la garantía principal estará constituida por prenda respecto de la maquinaria, y  que si FIATGEOTECH lo considera conveniente podrá exigir garantías adicionales. Por otro lado, cuando la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobada por los Decretos Legislativos Nºs. 656 y 666, definían  venta, como todo acto por el que se transferían bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se le daba a los contratos o negociaciones que originaban esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, se estaban refiriendo al acto de transferencia de propiedad de bienes muebles e inmuebles comprendidos en el artículo 1 , inciso d), de la ley, independientemente de la denominación que le dieran las partes tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adju°

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* Documento «Venta de Maquinaria Usada»:  A fojas 67 del expediente obra la copia del documento denominado «Venta de Maquinaria Usada», que hace referencia al

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JURISPRUDENCIA COMENTADA

Contrato de Arrendamiento celebrado con la Oficina Subregional de Desarrollo III-Chota-Cajamarca, por un Tractor Oruga marca FIATALLIS, modelo 14C, Serie Nº 31652, motor Nº 18388, identificada como máquina 920, documento emitido el 24 de octubre de 1991, tres días después de la celebración del citado contrato. Asimismo, consigna el valor de la máquina por US$ 65,000.00, coloca en el Rubro Condiciones de Venta: «Alquiler con opción de venta» y contrariamente a lo estipulado en el contrato, deduce del valor de la maquinaria los futuros pagos mensuales que efectuará el cliente por concepto de «arrendamiento», considerando como «Opción de Compra» la diferencia ascendente a la suma de US$ 13,000.00.  Adicionalmente a fojas 66, se encuentra la copia de un recibo simple por concepto de honorarios profesionales por «Asesoría  Administrativa en la venta de un Tractor Oruga usado marca FIATALLIS, modelo 14C, motor Nº 018388, chasis Nº 031652 a la Oficina Subregional de Desarrollo III-Chota-Cajamarca», emitido por el señor Celso Ortiz Noriega, el 30 de diciembre de 1991, por  la cantidad de tres mil doscientos cincuenta dólares americanos. Similar tratamiento se observó con relación a las Máquinas Nºs. 072, 918 y 919 y los contratos firmados con fechas 9 de agosto y  10 de octubre de 1991, respectivamente. Teniendo en cuenta la documentación antes referida, podemos apreciar que los contratos suscritos difieren de lo que demuestra la realidad económica de las operaciones realizadas por la recurrente, ya que la opción de compra pactada en el contrato de arrendamiento no fue una posibilidad sujeta a que la otra parte decidiera comprar después de pagar los arrendamientos y en consecuencia, no susceptible de gravarla con el Impuesto por cuanto no constituye en estricto una operación de venta, sino todo lo contrario ya que en la misma fecha de celebración del contrato, el cliente «ejercitó dicha opción»; asimismo, del valor total de la máquina se procedió a descontar los futuros pagos por arrendamiento, sin tener en cuenta que una de las cláusulas establecía que «en ningún caso la merced conductiva se considerará pago a cuenta del valor de la maquinaria», por lo que el precio de la misma al momento de «ejercitar la opción» no ha sido convenido con independencia de la renta acordada en el contrato de arrendamiento y finalmente los honorarios pagados por asesoría en la venta de dicha máquina, demuestran que la operación no califica como una de arrendamiento con opción de compra. Por otra parte, el tratamiento contable otorgado a estas operaciones también contribuye en favor del argumento de la Administración en el sentido de que las operaciones realizadas por la recurrente durante los meses de agosto y octubre de 1991 corresponden a una operación de venta. * Tratamiento Contable de las operaciones de arrendamiento realizadas por la recurrente:  A folios 68, 124 a 126, 138, 149 a 153 y 164 a 168 obran las copias de las facturas emitidas por la recurrente por concepto del servicio de alquiler de las maquinarias de donde se puede apreciar  que contabilizó tales operaciones de la siguiente forma: DEBE HABER XXXX 12111 Clientes 70720 Prestación de Servicios XXXX 40111 Impuesto General a las Ventas XXXX  A folios 86 se encuentra el asiento del Libro Diario del mes de octubre en el que se puede apreciar que la recurrente carga al Costo de Ventas de Mercaderías cierto valor del bien, haciendo referencia a la factura de arrendamiento emitida en el mes: 42

DEBE HABER XXXX Costo de Ventas 2031 Mercaderías XXXX Con relación a la contabilización del Costo de Ventas, la recurrente en sus escritos de reclamación y apelación manifiesta que procedió de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados y de acuerdo a las disposiciones del Impuesto a la Renta, que señalan que los ingresos y gastos deben imputarse conforme al método de lo devengado. Particularmente en el caso de arrendamientos con opción de compra, argumenta que los gastos incurridos corresponden al momento que estiman se deprecia mensualmente la maquinaria en poder del arrendatario.  Además sustenta su proceder en el hecho de que no hay norma específica tributaria que indique la forma en que debe computarse dicho gasto en estos casos de arrendamiento y que solamente hay  norma específica para el caso de los Arrendamientos Financieros (Leasing) ; asimismo las máquinas por las que suscribió los Contratos no están contabilizadas en el Activo Fijo de la empresa, sino en la cuenta Existencias de Mercaderías.  Asimismo, la recurrente indica que normalmente el procedimiento a seguir hubiera significado calcular la depreciación a razón del 10% anual considerando una vida útil de 10 años, lo que no hubiera permitido considerar el costo en su verdadera magnitud pues se trata de un contrato de arrendamiento de duración inferior al límite indicado, motivo por el cual procede a contabilizar como costo mensual una parte proporcional del valor total del bien.  Al respecto, cabe mencionar que de acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados, el tratamiento contable correcto en este tipo de operaciones debió ser el siguiente: 1. Por el servicio prestado: DEBE HABER XXXX 12111 Clientes 70720 Prestación de Servicios XXXX 40111 Impuesto General a las Ventas XXXX 69111

2. Por el destino de la maquinaria (prestación de servicios): DEBE HABER 33 Inmuebles, Maquinaria y Equipo XXXX 20 Mercaderías XXXX 3. Por la depreciación del bien en uso: (10% anual o la parte proporcional en forma mensual, independientemente de la duración del contrato de arrendamiento): DEBE HABER XXXX 68 Provisiones del Ejercicio 39 Depreciación Acumulada XXXX 4. Por la venta de la maquinaria al ejercitarse la opción: DEBE HABER XXXX Clientes 12111 76 Ingresos Excepcionales XXXX 40111 Impuesto General a las Ventas XXXX 5. Por el costo de la maquinaria vendida: DEBE

Costo de enajenación de activos fijos XXXX XXXX Depreciación Acumulada

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33

Inmuebles, Maquinaria y Equipo

HABER

XXXX

JURISPRUDENCIA COMENTADA

Obviamente este tratamiento contable (puntos 1, 2 y 3) es el aplicable a los arrendamientos en los que aún no se ha ejercitado la opción de compra, motivo por el cual la recurrente al desconocer  si su cliente decidirá por la adquisición posterior, debe calcular la  vida útil del bien no en función de la duración del contrato, sino en función de la vida útil que estima para éste. Luego (puntos 4 y 5) si el cliente ejercita la opción de compra, la empresa debe reconocer  un ingreso por «venta de la maquinaria» a un precio pactado que no debe tomar en cuenta los montos pagados por concepto del arrendamiento y como en ese momento se está configurando recién la operación de venta, corresponde afectar íntegramente el costo de la maquinaria vendida a efecto de retirar dicho valor de la contabilidad. La Norma Internacional de Contabilidad Nº 16: Inmuebles, Maquinaria y Equipo establece que califican como tales los bienes tangibles que la empresa posee para usuarios en la producción o en el suministro de bienes o prestación de servicios; para alquilarlos a terceros; o para propósitos administrativos y cuyo uso se estime mayor a un año.  Asimismo, la NIC Nº 17: Tratamiento Contable de los Contratos de Arrendamiento, establece que un contrato de arrendamiento incluye los contratos para el alquiler de un bien que contienen una disposición que otorga al que alquila la opción de adquirir el título de propiedad al cumplir las condiciones acordadas. También señala que los contratos de arrendamiento se clasifican en dos: Arrendamiento Financiero y Operativo. Se diferencian porque en el primer caso, se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del bien y en el segundo caso no. Por otra parte, la NIC Nº 16 en la parte referida a Retiros y   Ventas considera que el valor de un activo del rubro Inmuebles, Maquinaria y Equipo, debe eliminarse del balance general cuando se venda. Cuando se retira deberá mantenerse en su valor a la fecha de retiro: Activo menos la desvalorización sufrida. Las ganancias provenientes de la enajenación y las pérdidas por retiro o enajenación deben determinarse por la diferencia entre el valor  neto de venta y el valor en libros. Dichas diferencias deben consi-

COMENTARIO: La Resolución del Tribunal Fiscal, materia del presente comentario, analiza el registro contable y el tratamiento tributario respecto del Impuesto General a las Ventas (IGV), que debe darse al contrato de arrendamiento con cláusula de opción de compra, diferenciándolo del contrato de alquiler-venta. En el caso, el contribuyente había celebrado una serie de contratos con terceros, por medio de los cuales les arrendaba bienes muebles, teniendo aquellos la posibilidad de ejercer la opción de compra correspondiente, fijándose en este caso un precio al que no podía acumularse lo pagado a título de arrendamiento. En ese sentido, el contribuyente iba cobrando las cuotas mensualmente (hasta que se efectuara el ejercicio de la opción) y pagando el IGV por servicios respecto de cada cuota. Luego de la fiscalización correspondiente, la Administración Tributaria califica a las operaciones como ventas, correspondiendo al deudor el pago del IGV en la fecha en que los bienes fueron entregados –que fue lo que ocurrió primero en todos los casos- por el integro del valor de la

derarse como ingresos o gastos en el estado de ganancias y pérdidas, tratamiento que difiere completamente con el practicado por  la recurrente. Por lo que en atención a lo antes expuesto, se puede deducir  que al afectar el costo de ventas por el valor proporcional del bien se demuestra que la recurrente tenía conocimiento de que ese supuesto alquiler era una venta, en consecuencia sabía que tenía que cargar al costo el importe total del bien registrado en libros, a efecto de dar de baja la maquinaria vendida, quedando acreditado de esta manera que la operación realizada no corresponde a la de un arrendamiento, sino que califica como una venta al crédito, y teniendo en cuenta que en el expediente obran las copias de las liquidaciones de ventas de máquinas usadas que constituyen una prueba adicional al tratamiento contable, desarrollado en el punto anterior, corresponde confirmar la apelada. Finalmente, no resulta de aplicación al caso de autos el Decreto Legislativo Nº 299 que precisó la definición de Contrato Mercantil  Arrendamiento Financiero; en el que se consideró como objeto fundamental la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado, así como que la locadora necesariamente debía ser una empresa bancaria, financiera o cualquier otra empresa autorizada por la Superintendencia de Banca y  Seguros, por cuanto la recurrente no califica como una empresa autorizada por la SBS. Conclusión: Por las razones expuestas, soy de opinión que se acuerde CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 015-4-05238 del 29 de febrero de 1996. Salvo mejor parecer, MARISOL LEÓN HUAYANCA  Vocal Informante 

operación; en ese sentido, considera que se ha omitido parcialmente el pago del IGV proveniente de la operación efectuada. Al respecto, el Tribunal Fiscal analiza el contrato tomando en cuenta los dos siguientes puntos:

1. DIFERENCIA ENTRE EL CONTRATO DE ALQUILER-  VENTA Y EL CONTRATO DE ALQUILER CON OPCIÓN  DE COMPRA El contrato denominado “alquiler-venta” es uno muy utilizado en la adquisición de maquinarias y equipos necesarios para el desarrollo de las actividades productivas de las empresas, los mismos que son entregados mediante el pago de una o más cuotas iniciales, con la indicación de que el comprador se convertirá en propietario una vez que haya terminado de cancelar sus cuotas. Así, el artículo 1585 del Código Civil establece que «las disposiciones de los artícu-  los 1583 y 1584 son aplicables a los contratos de arren-  damiento en los que se convenga que, al final de los mis-  mos, la propiedad del bien será adquirida por el arrendata-  rio por efecto del pago de la merced conductiva pactada». En este sentido, la naturaleza jurídica de este contrato se

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JURISPRUDENCIA COMENTADA

identifica con la del contrato de compraventa con reserva de propiedad que es el que regulan los artículos citados. En efecto, el artículo 1583 dispone que «en la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del  bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte  determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al  comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterio-  ro desde el momento de la entrega. El comprador adquiere  automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el  pago del importe del precio convenido». Como vemos, tanto en la compraventa con reserva de propiedad como en el arrendamiento-venta la transferencia de propiedad está condicionada al pago del precio convenido y al de la merced conductiva, respectivamente; por lo que hasta la ocurrencia de éstos no se transfiere la propiedad. Ahora bien, el tratamiento tributario de estas operaciones no va de la mano con el ámbito civil. Efectivamente, como sabemos, el numeral 1 del inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV e ISC, cuyo TUO fue aprobado por el D. S. Nº 05599-EF(1) , considera venta a todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. En concordancia con ello, el inciso a) del numeral 3 del artículo 2 del Reglamento de la referida Ley, D. S. Nº 02994-EF, vigente desde el 30 de marzo de 1994, establece que se considera venta todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin (2). Así, debido a que el contrato analizado conlleva a la propiedad, esta operación se encuentra gravada con el IGV como una venta y no como un alquiler propiamente dicho. Por esto, se tendrá que calcular el valor exacto del bien que será dividido en las diferentes cuotas de la merced conductiva para la determinación del IGV que deberá cancelarse con la entrega del bien cuando ésta se haga al inicio del contrato. Distinto es el tratamiento del contrato de alquiler con opción de compra, que contiene una cláusula de opción de compra que confiere al arrendatario la potestad de adquirir el bien independientemente de las disposiciones que regulan el arrendamiento. Así, las cuotas pagadas no serán aplicadas contra el monto por el que se decida vender el bien, ya que si sucediera esto la operación constituiría un alquiler-venta. En este orden de ideas, este contrato no conlleva la transmisión de propiedad pues el arrendatario puede o no ejercer la opción de compra. Lo que hay en realidad son dos contratos en uno: el contrato de arrendamiento y el contrato (preparatorio) de opción de compra. Este último tiene como característica que la venta del bien ocurra cuando se °

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ejerza la opción de compra y no en momento anterior cuando sólo existe una posibilidad de venta; en ese sentido, cuando se ejerce la opción nace la obligación tributaria de pago del IGV. En este esquema, si en un momento anterior rigió un contrato de arrendamiento, éste se encuentra gravado como servicio y el Impuesto se paga por el valor de cada cuota cuando ésta se haya vencido (salvo que se hubiese pagado anticipadamente la cuota, momento en el cual nacerá la obligación tributaria); luego, una vez que se ejerce la opción de compra se gravará con IGV como venta por el precio de transferencia del bien (entendemos que aquí cabría la posibilidad de ajustar el valor de la venta si es que éste fuera inferior al de mercado).

2. APLICACIÓN DEL CRITERIO DE INTERPRETACIÓN  ECONÓMICA DEL HECHO IMPONIBLE  Para el Tribunal Fiscal queda claro que jurídicamente los contratos celebrados por el contribuyente y la arrendataria constituyen unos de alquiler con cláusula de opción de compra, no obstante la aplicación del registro contable y el uso económico de las operaciones difiere de lo estipulado en los textos contractuales. En efecto, de los hechos se desprende que en las mismas fechas de la celebración de los contratos las empresas arrendatarias ejercieron la opción de compra y la recurrente descontó los futuros pagos por arrendamiento para determinar el valor de venta, en contradicción con lo que se establecía en las correspondientes cláusulas de opción de compra (en ningún caso las cuotas por arrendamiento podían considerarse como pago a cuenta del valor final del bien). Adicionalmente, la recurrente registró contablemente las operaciones de manera distinta a como exigen la NIC 16 (Modificada en 1998): Inmuebles, Maquinarias y Equipo, y la NIC 17 (Original): Tratamiento Contable de los Contratos de Arrendamiento(3) para los contratos de arrendamiento. En ese sentido, el Tribunal señala que el tratamiento que la empresa le da a estas operaciones no es el de contratos de alquiler con opción de compra sino el de una venta al crédito. En este sentido, continúa el Tribunal, la empresa debió pagar el Impuesto por el importe total de los bienes al momento en que éstos se entregaron y no ir pagando el IGV por servicio en función de cada cuota de arrendamiento. Resulta importante que en este caso el Tribunal permita que prime la realidad económica por encima de lo redactado en el contrato por las partes, tal como lo señala la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. ––––––––––––  (1) Cabe precisar que el numeral 1 del inciso a) del artículo 3  del Dec. Leg. Nº 656 y del Dec. Leg. Nº 666, Leye s del IGV e ISC vigentes en los períodos de acotación, tenían el mismo tenor que la norma actualmente vigente. (2) El inciso a) del artículo 4  del Reglamento del Dec. Leg. Nº 666, D. S. Nº 269-91-EF, tenía el mismo tenor; aunque no hablaba de “transmisión de  propiedad” sino “transmisión de dominio”, lo que mayoritariamente fue entendido en el mismo sentido. (3) Tómese en cuenta que a partir del 01 de enero de 2001 se encuentra vigente en el Perú la NIC 17 (Modificada en 1997): Arrendamientos.

 A GOSTO 2001

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INDICADORES

Cronograma de vencimiento de pagos a cuenta semanales del ISC VENCIMIENTO SEMANAL

MES AL QUE CORRESPONDE LA OBLIGACIÓN N 1 2 3 4

°

AGOSTO 2001

SEMANA DESDE HASTA 05 Agosto 2001 11 Agosto 2001 12 Agosto 2001 18 Agosto 2001 19 Agosto 2001 25 Agosto 2001 26 Agosto 2001 01 Setiembre 2001

MES AL QUE CORRESPONDE LA OBLIGACIÓN

Vencimiento 07 Agosto 2001 14 Agosto 2001 21 Agosto 2001 28 Agosto 2001

SETIEMBRE 2001

(1)

VENCIMIENTO SEMANAL N 1 2 3 4 5

°

SEMANA DESDE HASTA 02 Setiembre 2001 08 Setiembre 2001 09 Setiembre 2001 15 Setiembre 2001 16 Setiembre 2001 22 Setiembre 2001 23 Setiembre 2001 29 Setiembre 2001 30 Setiembre 2001 06 Octubre 2001

Vencimiento 04 Setiembre 2001 11 Setiembre 2001 18 Setiembre 2001 25 Setiembre 2001 02 Octubre 2001

(1) Según Anexo 2 de la R. de S. Nº 138-2000/SUNAT publicada el 30.12.2000 

Cronograma para la presentación de información de Entidades Estatales sobre la adquisición de bienes y/o servicios ADQUISICIONES DEL MES DE: ENERO 2001 FEBRERO 2001 MARZO 2001 ABRIL 2001 MAYO 2001 JUNIO 2001 JULIO 2001 AGOSTO 2001 SETIEMBRE 2001 OCTUBRE 2001 NOVIEMBRE 2001 DICIEMBRE 2001

(2)

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC 0

1

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3

4

5

6

7

8

9

29.03.2001 26.04.2001 28.05.2001 22.06.2001 31.07.2001 29.08.2001 26.09.2001 26.10.2001 26.11.2001 31.12.2001 30.01.2002 26.02.2002

29.03.2001 26.04.2001 28.05.2001 22.06.2001 31.07.2001 29.08.2001 26.09.2001 26.10.2001 26.11.2001 31.12.2001 30.01.2002 26.02.2002

30.03.2001 27.04.2001 29.05.2001 25.06.2001 25.07.2001 31.08.2001 27.09.2001 29.10.2001 27.11.2001 24.12.2001 31.01.2002 27.02.2002

30.03.2001 27.04.2001 29.05.2001 25.06.2001 25.07.2001 31.08.2001 27.09.2001 29.10.2001 27.11.2001 24.12.2001 31.01.2002 27.02.2002

26.03.2001 30.04.2001 30.05.2001 26.06.2001 26.07.2001 24.08.2001 28.09.2001 30.10.2001 28.11.2001 26.12.2001 25.01.2002 28.02.2002

26.03.2001 30.04.2001 30.05.2001 26.06.2001 26.07.2001 24.08.2001 28.09.2001 30.10.2001 28.11.2001 26.12.2001 25.01.2002 28.02.2002

27.03.2001 24.04.2001 31.05.2001 27.06.2001 27.07.2001 27.08.2001 24.09.2001 31.10.2001 29.11.2001 27.12.2001 28.01.2002 22.02.2002

27.03.2001 24.04.2001 31.05.2001 27.06.2001 27.07.2001 27.08.2001 24.09.2001 31.10.2001 29.11.2001 27.12.2001 28.01.2002 22.02.2002

28.03.2001 25.04.2001 25.05.2001 28.06.2001 30.07.2001 28.08.2001 25.09.2001 25.10.2001 30.11.2001 28.12.2001 29.01.2002 25.02.2002

28.03.2001 25.04.2001 25.05.2001 28.06.2001 30.07.2001 28.08.2001 25.09.2001 25.10.2001 30.11.2001 28.12.2001 29.01.2002 25.02.2002

(2) Según D. S. Nº 053-97-PCM (modificado por D. S. Nº 063-97-PCM y D. S. Nº 048-98-PCM), R. M. Nº 083-2001-EF/10 y R. de S. Nº 046-2001/SUNAT.

Cronograma para la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros 2000 (3) ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

FECHA DE VENCIMIENTO

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

25 Setiembre 2001 26 Setiembre 2001 27 Setiembre 2001 28 Setiembre 2001 01 Octubre 2001 02 Octubre 2001 03 Octubre 2001 04 Octubre 2001 05 Octubre 2001 09 Octubre 2001

(3) Según Anexo de la R. de S. Nº 087-2001/SUNAT publicada el 29.07.2001

Cronograma para el Registro de Establecimientos de Hospedaje (4) FECHA DE VENCIMIENTO

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

DEL

AL

27 Julio 2001 01 Agosto 2001 03 Agosto 2001 07 Agosto 2001 09 Agosto 2001 13 Agosto 2001 15 Agosto 2001 17 Agosto 2001 23 Julio 2001 25 Julio 2001

31 Julio 2001 02 Agosto 2001 06 Agosto 2001 08 Agosto 2001 10 Agosto 2001 14 Agosto 2001 16 Agosto 2001 20 Agosto 2001 24 Julio 2001 26 Julio 2001

(4) Aplicable a los titulares de establecimientos que estén funcionando al 20 de julio de 2001, según señala la Única Disposición Transitoria Final de la R. de S. Nº 082-2001/SUNAT.

 A GOSTO 2001

47

INDICADORES

Impuesto a la Renta 1996 a 2001 DEDUCCIÓN ANUAL  SOBRE LAS RENTAS DE 4TA. Y 5TA. CATEGORÍA  Retenciones y Pagos a Cuenta de Personas Naturales UIT

MONTO ANUAL A DEDUCIR

S/. 2,183.00 S/. 2,400.00 S/. 2,600.00 S/. 2,800.00 S/. 2,900.00 S/. 3,000.00

S/. 15,281.00 (1) S/. 16,800.00 (2) S/. 18,200.00 (3) S/. 19,600.00 (4) S/. 20,300.00 (5) S/. 21,000.00 (6)

BASE DE CÁLCULO 7 UIT

TABLA PARA CALCULAR EL IMPUESTO A LA RENTA(*) 2001 RENTA GLOBAL IMPONIBLE Dec. Leg. Nº 774, Art. 53º

NOTA:  Desde el 01.01.94 no se deducen Aportes y Contribuciones que afectan a las remuneraciones, incluidos los Aportes a las AFP. (1) Para efectos de la retención del mes de Diciembre. UIT promedio  anual para 1996. (R. de S. Nº 005-97/SUNAT). (2) UIT aplicable a todo el ejercicio 1997. (3) UIT aplicable a todo el ejercicio 1998. (4) UIT aplicable a todo el ejercicio 1999. (5) UIT aplicable a todo el ejercicio 2000. (6) UIT aplicable a partir del 01.01.2001.

Base de Cálculo

Equivalencia en Nuevos Soles

TASA  %

Fórmula para calcular el impuesto

Hasta 54 UIT

Hasta: S/. 162,000.00

15%

I = (0.15 x R)

Más de 54 UIT

Más de S/. 162,000.00

20%

I = (0.20 x R) – S/. 8,100.00

I= R= (*)

Impuesto Anual. Renta Global Anual   Después de la Deducción de 7 UIT.

Valores de la UIT aplicables de 1993 al 2001

Factores para el Ajuste Integral de los Estados Financieros

AÑO

(Índice de Precios al Por Mayor)

PARTIDA  DEL  2000 MES DE: Nov. Dic. Diciembre Enero Febrero Marzo  Abril Mayo  Junio  Julio  Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre

1.037  1.037  1.033 1.029 1.024 1.023 1.021 1.015 1.015 1.008 1.004 1.000

1993: Enero - Junio 1993: Julio - Diciembre 1993: Promedio 1994 1995 1996: Enero 1996: Febrero - Diciembre 1996: Promedio 1997 1998 1999 2000 2001

MES DE ACTUALIZACIÓN Ene.

Feb. Mar.  Abr.

VALOR (S/.)

2001 May.  Jun.  Jul.

1.038 1.001 1.004 1.004 1.003 1.003 1.002 0.996 1.038 1.000 1.002 1.003 1.002 1.002 1.001 0.995 1.034 1.000 1.001 0.999 1.000 0.999 0.992 1.030 1.000 0.999 0.999 0.998 0.992 1.025 1.000 1.001 0.999 0.993 1.024 1.000 0.999 0.992 1.022 1.000 0.994 1.016 1.000 1.016 1.009 1.005 1.001 1.000

(1) (2) (3) (4)

1, 350 1, 700 1, 525 1, 700 2, 000 2, 000 2, 200 2,183 2, 400 2, 600 2, 800 2, 900 3,000

(1) (1) (2)

(3) (4)

DEL 01.05.94 AL 30.06.94

DEL 01.07.94 AL 30.09.94

M. N.

M. E.

M. N.

M. E.

3.5%

1.5%

3.0%

1.5%

• Tasa de Interés Diario

0.1167%

0.05%

0.10%

0.05%

• Interés Inicial (1)

1.05%

0.45%

0.9%

0.45%

CONCEPTO • Tasa de Interés Mensual

DEL 01.10.94 AL 02.02.96

DEL 03.02.96 AL 31.07.00

DEL 01.08.2000 AL 31.12.00

M. N.

M. E.

M. N.

M. E.

M. N.

M. E.

2.5%

1.5%

2.2%

1.5%

2.2%

1.1%

0.0833% 0.05% 0.75%

0.45%

0.07333%(1) 0.05% 0.07333%(2) 0.03667%(3) –.–

–.–

–.–

–.–

 A C U M U L A C I Ó N :

DEL 01.01.2001 A LA FECHA

M. N.

M. E.

1.8%(4)

1.1%

0.06

0.03667%(3)

–.–

–.–

M.E. = Moneda Extranjera. = Moneda Nacional. (1)  Se aplicaba por única vez, multiplicando el monto del tributo impago por el 30% de la TIM vigente el día del vencimiento de la obligación. (2) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT a partir del 25 de febrero de 2000 se considera cinco decimales. (3) En aplicación del artículo 4º de la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT se considera cinco decimales. (4) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 144-2000/SUNAT. M.N.

Tasa de Interés Mensual para Devoluciones de Pagos indebidos o en exceso DEL 01.01.2001 AL 31.12.2001

DEL 25.12.96 AL 31.08.2000(1)

DEL 01.09.2000 A LA FECHA(2)

CONCEPTO

M. N.

M. E.

M. N.

M. E.

• Tasa de Interés Mensual

2.2%

1.5%

2.2%

1.1%

VIGENCIA

DEL 01.01.2001 AL 31.12.2001

CONCEPTO

M. N.

M. E.

M. N.

M. E.

• Tasa de Interés Mensual

0.90%

0.46%

0.90%

0.46%

• Tasa de Interés Diario

• Tasa de Interés Diario(1)

0.03%

0.01533%

0.03%

0.01533%

= Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera. (1) En aplicación de lo dispuesto en la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT y la R. de S. Nº 116-2000/SUNAT consideramos para el interés diario cinco decimales 48

 A GOSTO 2001

0.07333% 0.05%

0.07333% 0.03667

= Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera. (1) Circ. Nº 46-49-96-ADUANAS/INTA (2) R. S. A. Nº 001326  M.N.

M.N.

Los intereses acumulados al 31 de diciembre se agregarán al  tributo impago, constituyendo  la nueva base para el cálculo  de los intereses diarios del año  siguiente. Los intereses moratorios correspondientes a  los anticipos y pagos a cuenta  mensuales, se aplicarán hasta  el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulación al 31 de diciembre.

Tasa de Interés Moratorio – ADUANAS

SUNAT (R. de S. Nº 001-2001/SUNAT del 09.01.01) ADUANAS (R. de S. de AduanasNº 000115 del 24.01.01)

VIGENCIA

R. M. Nº 370-92-EF/15 R. M. Nº 125-93-EF/15 R. M. Nº 125-93-EF/15 D. S. Nº 168-93-EF D. S. Nº 178-94-EF D. S. Nº 178-94-EF D. S. Nº 012-96-EF D. S. Nº 012-96-EF D. S. Nº 134-96-EF D. S. Nº 177-97-EF D. S. Nº 123-98-EF D. S. Nº 191-99-EF D. S. N º 145-2000-EF

Aplicable para retenciones y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Aplicable para la determinación del Impuesto a la Renta por el ejercicio1993. Vigente a partir de febrero de 1996. Aplicable para la determinación del Impuesto a la Renta por el ejercicio 1996 

Tasas de Interés Moratorio - SUNAT VIGENCIA

BASE LEGAL

INDICADORES

Índice de Reajuste Diario(1) Para deudas que refiere el Art. 240º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros(*) Para los convenios de reajuste de deudas según Art. 1235 del Código Civil 2001

2000 Días 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

5.60218 5.60312 5.60405 5.60499 5.60592 5.60686 5.60780 5.60873 5.60967 5.61060 5.61154 5.61248 5.61341 5.61435 5.61529 5.61622 5.61716 5.61810 5.61903 5.61997 5.62091 5.62185 5.62279 5.62372 5.62466 5.62560 5.62654 5.62748 5.62842 5.62936 5.63030

5.70501 5.70529 5.70557 5.70585 5.70613 5.70642 5.70670 5.70698 5.70726 5.70754 5.70782 5.70810 5.70838 5.70866 5.70894 5.70923 5.70951 5.70979 5.71007 5.71035 5.71063 5.71091 5.71119 5.71148 5.71176 5.71204 5.71232 5.71260 5.71288 5.71316 5.71344

5.71383 5.71422 5.71461 5.71499 5.71538 5.71577 5.71616 5.71655 5.71694 5.71733 5.71772 5.71811 5.71849 5.71888 5.71927 5.71966 5.72005 5.72044 5.72083 5.72122 5.72161 5.72200 5.72239 5.72278 5.72316 5.72355 5.72394 5.72433 ----------

5.72479 5.72524 5.72570 5.72616 5.72661 5.72707 5.72752 5.72798 5.72844 5.72889 5.72935 5.72981 5.73026 5.73072 5.73118 5.73163 5.73209 5.73255 5.73300 5.73346 5.73392 5.73438 5.73483 5.73529 5.73575 5.73620 5.73666 5.73712 5.73758 5.73803 5.73849

5.73946 5.74042 5.74139 5.74235 5.74332 5.74429 5.74525 5.74622 5.74719 5.74816 5.74912 5.75009 5.75106 5.75203 5.75299 5.75396 5.75493 5.75590 5.75687 5.75784 5.75881 5.75978 5.76075 5.76172 5.76269 5.76366 5.76463 5.76560 5.76657 5.76754 ----

5.76677 5.76599 5.76522 5.76444 5.76367 5.76289 5.76212 5.76135 5.76057 5.75980 5.75903 5.75825 5.75748 5.75671 5.75593 5.75516 5.75439 5.75361 5.75284 5.75207 5.75130 5.75052 5.74975 5.74898 5.74821 5.74743 5.74666 5.74589 5.74512 5.74435 5.74358

5.74363 5.74368 5.74373 5.74377 5.74382 5.74387 5.74392 5.74397 5.74402 5.74406 5.74411 5.74416 5.74421 5.74426 5.74431 5.74435 5.74440 5.74445 5.74450 5.74455 5.74460 5.74465 5.74469 5.74474 5.74479 5.74484 5.74489 5.74494 5.74498 5.74503 ----

5.74492 5.74482 5.74471 5.74461 5.74450 5.74440 5.74429 5.74419 5.74408 5.74398 5.74387 5.74376 5.74366 5.74355 5.74345 5.74334 5.74324 5.74313 5.74303 5.74292 5.74282 5.74271 5.74261 5.74250 5.74239 5.74229 5.74218 5.74208 5.74197 5.74187 5.74176

5.74208 5.74239 5.74271 5.74302 5.74334 5.74366 5.74397 5.74429 5.74460 5.74492 5.74524 5.74555 5.74587 5.74619 5.74650 5.74682 5.74713 5.74745 5.74777 5.74808 5.74840 5.74872 5.74903 5.74935 5.74966 5.74998 5.75030 5.75061 5.75093 5.75125 5.75156

5.63117 5.63204 5.63291 5.63378 5.63465 5.63552 5.63639 5.63726 5.63813 5.63900 5.63987 5.64074 5.64161 5.64248 5.64336 5.64423 5.64510 5.64597 5.64684 5.64771 5.64859 5.64946 5.65033 5.65120 5.65208 5.65295 5.65382 5.65470 5.65557 5.65644 ----

5.65746 5.65847 5.65949 5.66051 5.66152 5.66254 5.66356 5.66457 5.66559 5.66661 5.66763 5.66865 5.66967 5.67068 5.67170 5.67272 5.67374 5.67476 5.67578 5.67680 5.67782 5.67884 5.67986 5.68088 5.68190 5.68292 5.68394 5.68496 5.68598 5.68701 5.68803

5.68847 5.68890 5.68934 5.68977 5.69021 5.69064 5.69108 5.69151 5.69195 5.69238 5.69282 5.69325 5.69369 5.69413 5.69456 5.69500 5.69543 5.69587 5.69630 5.69674 5.69718 5.69761 5.69805 5.69848 5.69892 5.69936 5.69979 5.70023 5.70066 5.70110 ----

5.70122 5.70133 5.70145 5.70157 5.70169 5.70180 5.70192 5.70204 5.70215 5.70227 5.70239 5.70251 5.70262 5.70274 5.70286 5.70297 5.70309 5.70321 5.70333 5.70344 5.70356 5.70368 5.70379 5.70391 5.70403 5.70415 5.70426 5.70438 5.70450 5.70461 5.70473

(1) El índice no debe utilizarse para: a) Calcular intereses, cualquiera fuere su clase, b) Determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por  mandato de la ley o resolución judicial (Artículo 1236  del Código Civil, en su texto actual consagrado por la Ley Nº 26598). (*) El índice de reajuste de deudas se ejerce respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa días (90). No es aplicable para el cálculo  de intereses ni para determinar el valor al dí a del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la Ley o Resolución Judicial, según el Art. 1236º  del Código Civil. FUENTE: Banco Central de Reserva. °  

Factor de conversión para Declaración de base imponible en ADUANAS País Alemania R. F. de Argentina Australia Austria Barbados Bélgica Bolivia Brasil Canadá Colombia Corea Chile Dinamarca Ecuador España Fiji Finlandia Francia Grecia Holanda Hong Kong India Indonesia Inglaterra

Moneda Marco Peso Dólar Australiano Chelín Austriaco Dólar de Barbados Franco Belga Boliviano Real Dólar Canadiense Peso Won Peso Corona Sucre Peseta Dólar de Fiji Marco Finés (Markka) Franco Dracma Florín Dólar Rupia Rupia Libra Esterlina

Equivalencia en US$ Del 09.06.2001 al Desde el 18.07.2001(1) 19.07.2001(2) 0.433107 1.000100 0.506200 0.061576 0.502513 0.021000 0.152672 0.423729 0.650533 0.000430 0.000781 0.001636 0.113614 0.000040 0.005091 0.431001 0.142556 0.129139 0.002488 0.384394 0.128208 0.021277 0.000090 1.418100

0.432152 1.001001 0.506200 0.061881 0.502513 0.020951 0.151930 0.437637 0.657376 0.000434 0.000768 0.001597 0.113514 0.000040 0.005118 0.435000 0.142270 0.128849 0.002482 0.383406 0.128370 0.021295 0.000087 1.407700

País Israel Italia Japón Kuwait Malasia México Noruega Nueva Zelanda Panamá Pakistán Paraguay Portugal Rusia Singapur Siria Suecia Sudáfrica, Rep. de Suiza Taiwán Tailandia Uruguay Venezuela Comunidad Andina Unión Europea

(1) Según Resolución de Intendencia Nacional Nº 90  (2) Según Resolución de Intendencia Nacional Nº 000 ADL/2001-000120

Moneda Nuevo Shekel Lira Yen Dinar de Kuwait Dólar Malasio o Ringgit Nuevo Peso Corona Dólar Neozelandés Balboa Rupia Paquistaní  Guaraní  Escudo Rublo Dólar de Singapur Libra Siria Corona Rand Franco Suizo Nuevo Dólar de Taiwán Baht Peso Bolívar Peso Andino Euro

Equivalencia en US$ Del 09.06.2001 al Desde el 18.07.2001(1) 19.07.2001(2) 0.241955 0.000437 0.008396 3.247808 0.263158 0.109027 0.106689 0.409251 1.000000 0.015873 0.000260 0.004225 0.034321 0.552792 0.019465 0.092816 0.124688 0.557351 0.029542 0.022041 0.076570 0.001400 1.000000 0.846400

0.239659 0.000436 0.008021 3.244541 0.263227 0.110400 0.107478 0.410000 1.000000 0.015723 0.000251 0.004247 0.034349 0.548697 0.018786 0.092673 0.124137 0.555556 0.029053 0.022095 0.073692 0.001393 1.000000 0.850800

FUENTE: ADUANAS 

 A GOSTO 2001

49

LEGISLACIÓN

Principales Dispositivos Legales Del 20 de julio al 06 de agosto de 2001 MODIFICAN EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECÁLCULO DE CUOTAS POR DETERMINACIÓN DE UNA MAYOR DEUDA ACOGIDA, EN EL REFT Y EN EL SISTEMA ESPECIAL DE ACTUALIZACIÓN Y PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS AL 30.08.2000 (20.07.2001 – 207112) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 080-2001/SUNAT Lima, 19 de julio de 2001 CONSIDERANDO: Que mediante Ley Nº 27344, normas modificatorias y reglamentarias, se aprobó el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario para las deudas exigibles hasta el 30 de agosto de 2000 y pendientes de pago; Que en modalidad de pago fraccionado del mencionado Régimen, cuando se determine una mayor deuda, se deberá incrementar el saldo pendiente de pago y recalcular el monto de las cuotas pendientes de pago, sin que se alteren las condiciones financieras y el número de cuotas elegido originalmente por el deudor tributario, conforme a lo dispuesto por el Artículo 12 de la Resolución de Superintendencia Nº 105-2000/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia Nº 111-2000/SUNAT; Que a fin de que el deudor tributario pueda conocer con la debida anticipación el monto que le corresponde pagar como consecuencia de la determinación de la mayor deuda, resulta necesario precisar las cuotas pendientes de pago que serán materia del recálculo respectivo; Que por los mismos fundamentos debe modificarse lo dispuesto por el Artículo 9 de la Resolución de Superintendencia Nº 064-2001, dispositivo que establece normas para el acogimiento al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias al 30.8.2000 establecido por el Decreto Legislativo Nº 914; De conformidad con el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, el inciso k) del Artículo 6 del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 04198/SUNAT y normas modificatorias; °

°

°

°

SE RESUELVE: Artículo 1 .- Sustitúyase el texto del inciso b) del numeral 12.1 del Artículo 12 de la Resolución de Superintendencia Nº 105-2000/  SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia Nº 011-2001/  SUNAT, por el siguiente: «b) Fraccionado, se procederá a incrementar el saldo pendiente de pago y al recálculo de las cuotas cuyo vencimiento se produzca a partir del mes siguiente a la fecha de emisión de la resolución que determine la mayor deuda. El monto de las cuotas se incrementará bajo las mismas condiciones financieras, manteniéndose el número de cuotas originalmente elegido por el deudor tributario para el pago fraccionado». Artículo 2 .- Sustitúyase el texto del inciso b) del numeral 9.1 del Artículo 9 de la Resolución de Superintendencia Nº 064-2001/  SUNAT, por el siguiente: «b) Tratándose del acogimiento bajo la modalidad de pago fraccionado, se procederá a incrementar el saldo pendiente de pago y al recálculo de las cuotas cuyo vencimiento se produzca a partir del mes siguiente a la fecha de emisión de la resolución que determine la mayor deuda. El monto de las cuotas se incrementará bajo las mismas condiciones financieras, manteniéndose el número de cuotas originalmente elegido por el deudor t ributario para el pago frac°

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°

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cionado». LUIS ALBERTO ARIAS MINAYA Superintendente Nacional

registra, así como la información correspondiente a los establecimientos de hospedaje declarados. Artículo 3 .- Lugar para la inscripción y otros trámites en el Registro La inscripción y cualquier trámite relacionado con el Registro se efectuará ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. Artículo 4 .- Requisitos para la inscripción Para efecto de la inscripción de los establecimientos de hospedaje en el Registro, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) El contribuyente titular del (los) establecimiento(s) deberá tener la condición de «RUC Activo» y encontrarse afecto al Impuesto General a las Ventas, aun cuando goce de alguna exoneración específica respecto de dicho tributo. b) El establecimiento deberá haber sido declarado como domicilio fiscal o establecimiento anexo en el RUC. c) Presentar copia de la Licencia de Funcionamiento otorgada por la Municipalidad respectiva, donde figure como actividad la de Servicios de Hospedaje, por cada establecimiento de hospedaje a inscribirse, debiendo exhibir el documento original. Artículo 5 .- Modificación de datos Deberá comunicarse a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles de producidos los siguientes hechos: a) La apertura de un nuevo establecimiento de hospedaje. En el caso que el establecimiento no se encontrara declarado en el RUC, previamente se deberá proceder a declararlo de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 079-2001/SUNAT. b) El cierre como establecimiento de hospedaje. En el caso que el cierre mencionado implique a su vez, el cierre permanente del est ablecimiento anexo, bastará la comunicación presentada de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 079-2001/  SUNAT. Artículo 6 .- Baja o exclusión del Registro La solicitud de baja o exclusión del Registro se presentará c uando se deje de prestar el servicio de hospedaje de manera permanente. La SUNAT excluirá del Registro a los cont ribuyentes que incurran en alguna de las siguientes situaciones: a) Se solicite la baja del RUC. b) Cuando el contribuyente no cuente con establecimientos de hospedaje por haberles dado de baja o cambiado el uso de los mismos en el RUC. Artículo 7 .- Actualización de datos La SUNAT mantendrá actualizado el Registro efectuando las exclusiones y modificaciones que correspondan de acuerdo a la información presentada por los propios contribuyentes, incluso aquella contenida en el RUC, así como la que provenga de otras fuentes. Artículo 8 .- Vigencia La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. °

DICTAN NORMAS REFERIDAS AL REGISTRO ESPECIAL DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3 DEL D.S. Nº 122-2001-EF (20.07.2001 – 207112) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 082-2001/SUNAT °

Lima, 19 de julio de 2001 CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Supremo Nº 122-2001-EF se han dictado las normas referidas a la aplicación del beneficio tributario establecido por el Decreto Legislativo Nº 919 para los establecimientos de hospedaje que brindan servicios a los sujetos no domiciliados; Que el Artículo 3 del referido Decreto Supremo crea un Registro Especial a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración  Tributaria-SUNAT, en el cual se inscribirán los establecimientos de hospedaje a fin de gozar del beneficio establecido en el mencionado Decreto Supremo, señalándose que la SUNAT dictará las normas necesarias para la implementación y actualización de dicho Registro; De conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, inciso k) del Artículo 6 del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y normas modificatorias, y el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 122-2001-EF; °

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SE RESUELVE: Artículo 1 .- Definiciones Para efecto de la presente Resolución se entiende por: 1. «Ley»: Decreto Legislativo Nº 919-Ley que establece el beneficio tributario para los establecimientos de hospedaje. 2. «Registro»: Registro Especial de Establecimientos de Hospedaje a que se refiere el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 122-2001-EF. 3. «Establecimientos de Hospedaje»: Establecimientos a que se refiere el literal a) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 023-2001-ITINCI. 4. «Reglamento de Establecimientos de Hospedaje»: Al aprobado por el Decreto Supremo Nº 023-2001-ITINCI. 5. «RUC Activo»: Número de registro que pertenece a un contribuyente, que no se encuentra con baja, exclusión o suspensión temporal de actividades en el Registro Único de Contribuyentes-RUC. Artículo 2 .- Proceso de inscripción Los contribuyentes que cuenten con uno o más establecimientos de hospedaje ubicados en el territorio nacional deberán inscribir los mismos en el Registro, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Resolución. Para la inscripción en el Registro no será necesaria la presentación de ningún formulario. La inscripción en el Registro será de c arácter permanente, salvo que el contribuyente solicite su exclusión del mismo, o se deje de prestar el servicio de hospedaje. Asimismo, dicha inscripción es condición necesaria para gozar del beneficio establecido en la Ley, teniendo dicha inscripción naturaleza declarativa y no constitutiva de derechos. Una vez realizada la inscripción, la SUNAT expedirá una constancia que contendrá los datos de identificación del contribuyente que se °

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA FINAL Única.- Los contribuyentes titulares de establecimientos de hospedaje que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentren en funcionamiento, podrán inscribirse en el Registro de acuerdo al siguiente cronograma:

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FECHA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE DE ACUERDO AL ÚLTIMO DÍGITO DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES-(RUC) 0 1 2 2001 8 9 23-24 25-26 27-31 1-2 3-6 julio de julio de julio de agosto de agosto de 2001 2001 2001 2001 2001 3 4 5 6 7 7-8 9-10 13-14 15-16 17-20 agosto de agosto de agosto de agosto de agosto de 2001 2001 2001 2001 2001 LUIS ALBERTO ARIAS MINAYA Superintendente Nacional

APRUEBAN NUEVAS TARIFAS DE ALMACENAJE DE BIENES EMBARGADOS Y COMISADOS Y NUEVO ARANCEL DE COSTAS DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA (21.07.2001 – 207208) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 083-2201/SUNAT Lima, 19 de julio de 2001 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 050-96/SUNAT, se aprobaron las Tarifas de Almacenaje de Bienes Embargados o Comisados y el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la Superintendencia Nacional de Administración  Tributaria-SUNAT; Que mediante Resoluciones de Superintendencia Nºs. 004-99/SUNAT y 031-99/SUNAT se modificaron las Tarifas de Almacenaje y el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT contenidos en la Resolución de Superintendencia Nº 050-96/SUNAT; Que debido a la experiencia adquirida en el manejo administrativo de las Tarifas de Almacenaje de Bienes Embargados y/o Comisados, y tomando en cuenta criterios de razonabilidad, eficacia, simplicidad, uniformidad y costo-beneficio se ha preferido unificar las mismas para facilitar su administración y liquidación; Que las costas del procedimiento de cobranza coactiva constituyen un resarcimiento a los gastos incurridos en la realización del cobro coercitivo de la deuda tributaria, el cual no se realizaría si el contribuyente cumpliera con su obligación de manera espontánea. Por lo que resulta necesario que se refleje en un arancel equitativo y que a la vez sea más simple de administrar; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501 y por los literales k) y m) del Artículo 6 del  Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 004-2001/SUNAT y 0202001/SUNAT; °

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SE RESUELVE: Artículo 1 .- Reemplazar el Anexo Nº 1 «Tarifa de Almacenaje de Bienes Embargados y Comisados» de la Resolución de Superintendencia Nº 050-96/SUNAT, modificado y sustituido por las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 004-99/SUNAT; y 031-99/  SUNAT; con el Anexo Nº 1 de la presente resolución. Artículo 2 .- Reemplazar el Anexo Nº 2 «Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva» de la Resolución de Superintendencia Nº 050-96/SUNAT, modificado y sustituido por las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 004-99/SUNAT; y 031-99/  SUNAT; con el Anexo Nº 2 de la presente resolución. °

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Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS ALBERTO ARIAS MINAYA Superintendente Nacional

ANEXO 1 TARIFA DE ALMACENAMIENTO DE BIENES EMBARGADOS Y COMISADOS Expresada en porcentajes de la UIT por día Unidad de Medida

COSTO Almacén «B» % UIT m2 0.0437% 0.0320% Los almacenes tipo «A» son los de: Provincia de Lima Intendencia Regional Ica Intendencia Regional La Libertad Oficinal Zonal Cañete Los almacenes tipo «B» son los de: Cualquier otro almacén no considerado como Tipo A Precisiones: 1.- El cobro mínimo queda establecido por día o fracción del día y en 0.5 m2. 2.- El almacenamiento de un bien se cobrará desde el día de ingreso hasta el día de devolución, inclusive. Por ejemplo: Ingreso de bienes: 10 de mayo a las 18:00 horas Devolución de bienes: 21 de mayo a la s 09:00 horas  Total de días: 12 días de almacenaje 3.- Para el cálculo del área de almacenaje, se tomará en cuenta el redondeo de las fracciones. Por ejemplo: 5.45 m2 se redondeará a 5 m2 5.55 m2 se redondeará a 6 m2. 4.- En caso que los bienes se custodien en almacenes administrados por terceros, el gasto que cobren dichos almacenes será trasladado al contribuyente embargado o comisado. Almacén «A»

ANEXO 2 ARANCEL DE COSTAS DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA CO ACTIVA Expresada en porcentajes de la UIT por día CONCEPTO % UIT (a) (b) Resolución de Ejecución Coactiva 4 Embargo en forma de Intervención en Recaudación 5 Intervención en Información 5 Intervención en Administración de Bienes 5 Depósito sin Extracción 5 Depósito con Extracción 13 Inscripción (d) 3 Retención (e) 8 Medida Cautelar No Prevista u otras medidas 5 Notas: (a) La ampliación de medida tendrá el mismo costo del concepto involucrado. (b) Cuando se traben medidas concurrentes, el arancel equivaldrá a la suma de las costas correspondientes. (c) No incluye la remuneración del Administrador (d) Por cada bien, valor o derecho embargado (e) Por embargo ordenado

PRECISAN QUE INCENTIVOS, ENTREGAS, PROGRAMAS O ACTIVIDADES DE BIENESTAR OTORGADOS POR EL CAFAE ESTÁN COMPRENDIDOS EN EL D. S. Nº 122-94-EF (27.07.2001 – 207658) DECRETO SUPREMO Nº 170-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

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Que, el Artículo 140 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM -Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, se estableció que la administración pública a través de sus entidades deberá diseñar y establecer políticas para implementar, de modo progresivo, programas de bienestar social e incentivos dirigidos a la promoción humana de los servidores y su familia, así como a contribuir al mejor ejercicio de las funciones asignadas. Se programan y ejecutan con la participación directa de representantes elegidos por los trabajadores; Que, los fondos que financian estos programas o beneficios entregados genéricamente a los trabajadores se sustentan en transferencias realizadas por los organismos públicos correspondientes, y por los descuentos de faltas y tardanzas de los propios trabajadores, conforme lo dispone el Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 909 y el Decreto Supremo Nº 006-75-PM/INAP; Que, el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establece en el numeral 3, inciso c), del Artículo 20 los supuestos que no son calificados como renta gravable de quinta categoría, regulándose como uno de ellos, los gastos y contribuciones realizados por el empleador a favor del personal; Que, es necesario precisar que los pagos realizados por el Fondo de Asistencia y Estímulo-CAFAE, financiados con transferencias de los organismos públicos establecidas en la ley de presupuesto, se encontrarán subsumidos en el supuesto definido en el párrafo anterior; De conformidad con el literal 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 560; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; °

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DECRETA: Artículo 1 .- Precísese que los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar del Gobierno Central e Instancias descentralizadas, otorgados por el Fondo de Asistencia y EstímuloCAFAE, están comprendidos en el numeral 3 del inciso c) del Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 122-94-EF. Artículo 2 .- Lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 110-2001-EF es de aplicación para todos los efectos legales, inclusive para todo efecto fiscal. Artículo 3 .- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. °

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PRECISAN QUE PARA EFECTOS DE APORTACIONES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES, LA CONDICIÓN DE ENTIDAD EMPLEADORA CORRESPONDE A LA PERSONA NATURAL A CUYO SERVICIO LABORA EL TRABAJADOR DEL HOGAR (27.07.2001 – 207661) DECRETO SUPREMO Nº 177-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el inciso d) del Artículo 3 del Decreto Ley Nº 19990 se estableció que los trabajadores del hogar tienen la condición de asegurados obligatorios; Que, mediante Decreto Supremo Nº 077-84-PCM se estableció la remuneración mínima asegurable mensual sobre la que se pagará aportaciones para los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones; Que, mediante Decreto Supremo Nº 011-98-SA se modificaron aspectos relacionados a las aportaciones de trabajadores del hogar, estableciéndose que el aporte mínimo se calcularía en base a la remuneración mínima vital y que la condición de Entidad Empleadora correspondería a la persona natural a cuyo servicio labora el trabajador del hogar; Que, las normas que regulan las prestaciones al régimen del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 para el otorga°

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miento de las pensiones, han fijado un monto mínimo sin establecer diferencias respecto a la condición de los asegurados; Que, siendo esto así, es necesario complementar y precisar algunos aspectos que concuerden con las citadas normas; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; °

DECRETA: Artículo 1 .- Para los efectos de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, la condición de Entidad Empleadora corresponde a la persona natural a cuyo servicio labora el trabajador del hogar. Artículo 2 .- El aporte de los trabajadores del hogar al Sistema Nacional de Pensiones, se calculará en base a la Remuneración Mínima Vital. Artículo 3 .- La inscripción de los trabajadores del hogar y de las personas naturales que ostenten la condición de entidades empleadoras de trabajadores del hogar en el Sistema Nacional de Pensiones, se realizará mediante la presentación de la DeclaraciónPago. Será considerada como fecha de inscripción, la que figure en la primera declaración. Artículo 4 .- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.

nes de Determinación, Resoluciones de Multa, Ordenes de Pago u otras que contengan deuda tributaria que haya sido acogida al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, a que se refiere la Ley Nº 27344 y modificatorias, así como aquella acogida a otros beneficios similares de facilidades de pago». Artículo 3 .- VIGENCIA DE LA NORMA El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. °

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MODIFICAN EL D.S. Nº 039-2001-EF QUE REGULA EL ALCANCE, PERÍODOS Y OTROS ASPECTOS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS APORTACIONES A ESSALUD Y A LA ONP (27.07.2001 – 207661) DECRETO SUPREMO Nº 178-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley General de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 501, modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27334, le compete a la mencionada Superintendencia ejercer las funciones de administración respecto de las aportaciones al Seguro Social de Salud-ESSALUD y a la Oficin a de Normalización Previsional-ONP, a las que hace referencia la Norma II del Título P reliminar del Código Tributario; Que mediante el Decreto Supremo Nº 039-2001-EF se reguló el alcance, períodos y otros aspectos sobre la administración de las aportaciones al ESSALUD y a la ONP, en cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Nº 27334; Que el tercer párrafo del Artículo 5 del referido Decreto Supremo, estableció que la deuda que tenga la condición de exigible por períodos tributarios anteriores a julio de 1999, sería transferida a la SUNAT en el plazo máximo de 120 (ciento veinte) días hábiles; Que tomando en cuenta que el ESSALUD y la ONP deben procesar un considerable volumen de información a fin de poder efectuar la transferencia de la deuda señalada en el párrafo an terior, es conveniente prorrogar el plazo señalado para dicha transferencia; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; °

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MODIFICAN EL RÉGIMEN DE BUENOS CONTRIBUYENTES (27.07.2001 – 207661) DECRETO SUPREMO Nº 179-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo Nº 100-2001-EF se reglamentó el Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado por el Decreto Legislativo Nº 912; Que es necesario establecer nuevos criterios de inclusión y exclusión del referido régimen, a efecto de optimizar la selección de los contribuyentes; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 912 y el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; °

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DECRETA: Artículo 1 .- PRÓRROGA DEL PLAZO DE TRANSFERENCIA DE DEUDA EXIGIBLE Prorrógase el plazo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF, hasta el 31 de diciembre del año 2001. Artículo 2 .- DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA Sustitúyase el tercer párrafo del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF, por el texto siguiente: «Se excluye de lo dispuesto en el presente artículo a las Resolucio°

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- La SUNAT realizará una nueva incorporación al Régimen de Buenos Contribuyentes a partir del 1 de agosto de 2001, considerando para ello el criterio de inclusión previsto por el Artículo 1 del presente decreto. Los contribuyentes que hayan sido notificados de su ingreso al Régimen a partir del 1 de julio de 2001 podrán gozar de los beneficios relativos a las devoluciones, fraccionamientos y/o aplazamientos durante dicho mes. A partir del 1 de agosto de 2001 dichos contribuyentes permanecerán en el Régimen, siempre que cumplan con los criterios de incorporación vigentes y no estén incursos en alguna causal de exclusión. °

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CONSIDERANDO: Que de conformidad con el segundo párrafo del inciso h) del Artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, las empresas de seguros y reaseguros establecerán su renta neta de tercera categoría, deduciendo, entre otros gastos, las reservas técnicas ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, que no formen parte del patrimonio; Que, asimismo, el tercer párrafo del referido inciso señala que las reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior que no se utilicen se considerarán como beneficio sujeto al impuesto del ejercicio gravable; Que de conformidad con el Artículo 306 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, la reserva de siniestros es una reserva técnica de carácter obligatorio para las compañías de seguros; Que la mencionada reserva técnica es un estimado del daño por indemnizar, calculado a la ocurrencia del evento asegurado, denunciado por el asegurado al amparo de la póliza de seguros, que está sujeta a variaciones por ajustes hasta la determinación definitiva del monto a indemnizar, en función al informe técnico emitido por un ajustador de siniestro; Que resulta necesario precisar qué se debe entender por utilización de la reserva técnica de siniestros; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; °

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DECRETA: Artículo 1 .- Incorporar en el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 1002001-EF los numerales 8) y 9), así como modificar el tercer y cuarta párrafo de dicho artículo: «8) No contar con órdenes de pago, resoluciones de multa, comiso, cierre y determinación notificadas, durante los veinticuatro (24) últimos meses. 9) No contar con resoluciones de pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento notificadas, durante los veinticuatro (24) últimos meses. La verificación de los criterios previstos en los numerales 2) al 9) se realizará dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes precedente a aquel en que se efectuaría la incorporación. La SUNAT podrá modificar los períodos previstos en los numerales 1), 7), 8) y 9)». Artículo 2 .- Incorporar en el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 100-2001-EF los numerales 8) y 9): «8) Que se le notifique una o más órdenes de pago, resoluciones de multa, cierre, comiso o determinación. 9) Que se le notifique resoluciones de pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento».

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

PRECISAN EL CONCEPTO DE UTILIZACIÓN DE LA RESERVA TÉCNICA DE SINIESTROS (27.07.2001 – 207662) DECRETO SUPREMO Nº 180-2001-EF

SETIEMBRE 2001

DECRETA: Artículo Único.- Precísase que, para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del inciso h) del Artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera que las reservas técnicas de siniestros que las empresas de seguros y reaseguros constituyen por orden de la Superintendencia de Banca y Seguros son utilizadas durante todo el tiempo en que estén destinadas a asegurar el pago de la indemnización del siniestro ocurrido. °

REGLAMENTO DEL D. U. Nº 075-2001-ESTABLECEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS (28.07.2001 – 207786) DECRETO SUPREMO Nº 186-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto de Urgencia Nº 075-2001 se ha delegado en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, la administración del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas  Tragamonedas, creado por la Ley Nº 27153; Que asimismo, se establece que para realizar dicha administración la SUNAT hará uso de las facultades otorgadas por el C ódigo Tributario, de las funciones señaladas por el Decreto Legislativo Nº 501 y modificatorias y aquellas que se le confieran de acuerdo a ley; Que lo dispuesto en el referido Decreto de Urgencia entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la publicación del reglamento respectivo; Que en consecuencia, resulta necesario aprobar las normas reglamentarias correspondientes; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 075-2001; °

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DECRETA:

LEGISLACIÓN

Artículo 1 .- DEFINICIONES a) Impuesto: Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas  Tragamonedas creado por la Ley Nº 27153. b) Ley: Ley Nº 27153 que regula la explotación de los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, modificada por el Decreto de Urgencia Nº 075-2001. c) Ley General: Ley General de la SUNAT, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 501 y sus modificatorias. d) MITINCI: Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. e) DNT: Dirección Nacional de Turismo. f) Entidades: El MITINCI, Tesoro Público, las Municipalidades Provinciales y las Municipalidades Distritales a las que les corresponda el ingreso por concepto de la recaudación del Impuesto. Artículo 2 .- ALCANCE DE LAS FUNCIONES DEL MITINCI Y LA SUNAT La SUNAT ejercerá las funciones a que se refiere el Artículo 5 de su Ley General respecto del Impuesto, de acuerdo a las facultades y atribuciones que le otorga el Código Tributario y demás normas tributarias. Corresponde al MITINCI las facultades relativas a la autorización, fiscalización, supervisión, evaluación y sanciones vinculadas a la explotación de los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, distintas de la administración del Impuesto. Artículo 3 .- DECLARACIÓN Y PAGO La forma, lugar, condiciones y plazo para la presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto serán establecidos mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Artículo 4 .- ABONO DE LA RECAUDACIÓN El abono de la recaudación que la SUNAT efectúe por concepto del Impuesto, se regulará por lo señalado a continuación: 4.1. Corresponde a la SUNAT: a) Abonar la recaudación del Impuesto, previa detracción de los porcentajes a que se refieren los incisos a) y e) del Artículo 12 de la Ley General, en las cuentas que el Tesoro Público y el MITINCI mantienen para tal fin en el Banco de la Nación. Para ello, la SUNAT verificará los montos abonados diariamente, así como la conciliación bancaria de la recaudación, considerando las declaraciones y los abonos efectuados. b) Proporcionar mensualmente al Tesoro Público la información referida a la distribución de los ingresos directamente recaudados para las municipalidades provinciales y distritales. 4.2. Corresponde al Tesoro Público instruir al Banco de la Nación para que éste proceda, en función a la información a que se refiere el literal b) del numeral anterior, a efectuar las transferencias respectivas. 4.3. Corresponde al Banco de la Nación: a) Abrir una cuenta adicional a nombre del Tesoro Público, denominada «Tesoro Público-Municipalidades-Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas», en la cual se abonará el porcentaje global correspondiente a las municipalidades provinciales y distritales, de los ingresos recaudados por el Impuesto. b) Abrir una cuenta a favor de cada municipalidad por concepto de Juegos de Casino y otra por concepto de Máquinas Tragamonedas, para abonar los ingresos que les correspondan de la distribución a que se refieren los Artículos 42 y 43 de la Ley, del monto abonado en la cuenta señalada en literal anterior. c) Efectuar las transferencias que correspondan a las distintas cuentas de las municipalidades. 4.4. Corresponde a las Entidades, según sea el caso, la administración de los fondos una vez depositados en las c uentas antes mencionadas. Artículo 5 .- INFORMACIÓN A SER PROPORCIONADA A LA SUNAT El MITINCI transferirá a la SUNAT toda la información vinculada a la deuda generada por la aplicación del Impuesto hasta la entrada en vigencia de la presente norma, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles contados desde la vigencia antes mencionada. Asimismo, el MITINCI deberá proporcionar a la SUNAT la información que ésta le solicite para efecto, del control y administración del °

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impuesto, en la forma, plazo y condiciones que disponga dicha Superintendencia. Artículo 6 .- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Corresponde a la SUNAT la tramitación y resolución de todos los procedimientos administrativos respecto del Impuesto, aun aquellos que se encuentren pendientes de pronunciamient o o que correspondan a períodos tributarios anteriores a la vigencia de la presente norma, para lo cual el MITINCI deberá transferir la documentación relativa a tales procedimientos en un plazo que no deberá exceder de treinta (30) días hábiles contados desde la vigencia de la presente norma. Artículo 7 .- SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Para efecto de las devoluciones del Impuesto, será de aplicación lo dispuesto en el Código Tributario y demás normas tributarias, en lo que sea pertinente. La SUNAT resolverá las solicitudes de devolución y procederá a devolver a los deudores tributarios el monto consignado en la respectiva Resolución mediante la entrega de cheques, los mismos que podrán ser aplicados al pago de las deudas tributarias exigibles a cargo del deudor tributario, en cuyo caso el cheque se girará a la orden de la entidad administradora del tributo. El Tesoro Público deberá abrir una cuenta en el Banco de la Nación en la cual mantendrá habilitados los fondos necesarios para que la SUNAT efectúe las devoluciones por concepto del Impuesto que sean declaradas procedentes. La SUNAT deberá proporcionar mensualmente a Tesoro Público la información referida a la distribución de los montos devueltos, a fin de que cada Entidad restituya la parte proporcional que le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 42 y 43 de la Ley, independientemente del período tributario al que corresponda la solicitud de devolución. Artículo 8 .- PROCESO DE CONTEO Sustitúyase el Artículo 36 del Reglamento para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2000-ITINCI y normas modificatorias, por el texto siguiente: «Artículo 36 .- Proceso de conteo Al cierre de las operaciones diarias de cada mes de juego de casino se realizará la verificación del monto, cantidad, valor y ubicación de las fichas por cada denominación y dinero, procediéndose a la determinación del resultado de las meses de juego en la sala de conteo, que deberá constar en el formato que para tal efecto apruebe la DNT. Todo este proceso será filmado con imagen y audio en su integridad. Los inspectores de juego participan en este proceso en las condiciones y circunstancias que determine la DNT». Artículo 9 .- REGISTRO DE LA EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS Incorpórase al Reglamento para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, aprobado por Decreto Supremo Nº 0012000-ITINCI y normas modificatorias, como Artículo 36-A, el texto siguiente: «Artículo 36 -A.- Registro de la explotación de máquinas tragamonedas Los sujetos que exploten máquinas tragamonedas deberán llevar un registro diario en el que se detalle por cada máquina tragamoneda sujeta a explotación, la ganancia bruta que obtenga la máquina, el total de fichas y/o dinero apostado, el total de fichas y/o dinero pagado, el total de fichas y/o dinero des viado al depósito de ganancias (para máquinas activadas por fichas o monedas), el total de ganadoras, el total de veces que la puerta principal de la máquina ha sido abierta y el total de las jugadas realizadas. Dicha información será consignada en el formato que para tal efecto apruebe la DNT y deberá presentarse en las oportunidades que sea requerida por ésta o por la Superinten dencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, de acuerdo con los alcances de las funciones que corresponden a cada una de tales entidades». Artículo 10 .- NORMAS COMPLEMENTARIAS Corresponde a la SUNAT elaborar y aprobar las normas y los procedimientos necesarios para llevar a cabo la administración del Impuesto, de acuerdo con las facultades que le confiere el Código Tributario. °

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Artículo 11 .- VIGENCIA DE LA NORMA El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Ec onomía y Finanzas y el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, y entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. °

DISPOSICIONES FINALES Primera.- RECAUDACIÓN POR PERÍODOS ANTERIORES Precísase que los ingresos por la recaudación del Impuesto de períodos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 075-2000, que se realice a partir de la vigencia de la presente norma, deberán ser distribuidos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 42 y 43 de la Ley Nº 27153, modificados por el citado Decreto de Urgencia. Segunda.- DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS POR MULTAS La recaudación que realice la SUNAT por concepto de multas originadas en el incumplimiento de obligaciones tributarias derivadas de la aplicación del Impuesto, constituye ingreso del Tesoro Público. °

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APRUEBAN NUEVAS VERSIONES DE LOS PROGRAMAS DE DECLARACIÓN TELEMÁTICA - PDT (29.07.2001 – 207948) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 085-2001/SUNAT Lima, 27 de julio de 2001 CONSIDERANDO: Que el Artículo 88º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos; Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 002-2000/SUNAT se aprobaron las normas sobre forma y condiciones generales de utilización de los Programas de Declaración Telemática para la presentación de las declaraciones tributarias determinativas e informativas; Que, asimismo mediante la Resolución de Superintendencia Nº 0422001/SUNAT se precisó los sujetos obligados a presentar sus declaraciones determinativas utilizando los Programas de Declaración  Telemática; Que la Administración Tributaria en su constante afán por perfeccionar las herramientas informáticas que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, ha desarrollado nuevas versiones de los Programas de Declaración Telemática, cuya difusión resulta conveniente realizar; Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 29º, el numeral 5 del Artículo 87º del TUO del Código Tributario y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso k) del Artículo 6º del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 04198/SUNAT y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar las nuevas versiones de los Programas de Declaración Telemática - PDT a ser utilizados por los contribuyentes para la elaboración y presentación de las declaraciones que a continuación se detallan: a) PDT IGV Renta Mensual - Formulario Virtual Nº 621 - versión 2.0. b) PDT ISC - Formulario Virtual Nº 615 - versión 1.5. c) PDT Remuneraciones - Formulario Virtual Nº 600 - versión 3.5. d) PDT Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - Formulario Virtual Nº 610 - versión 3.1. e) PDT DAOT - Operaciones con Terceros - versión 2.1. Artículo 2º.- Las nuevas versiones de los PDT deberán ser utilizadas para la presentación de las declaraciones a partir del 6 de agosto de 2001 y estarán a disposición de los interesados en Internet, a

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partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, en la página web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe. La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención de los mencionados PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a Internet. Artículo 3º.- Los PDT no comprendidos en el Artículo 1º continuarán siendo empleados para la elaboración y presentación de las declaraciones que correspondan. LUIS ALBERTO ARIAS MINAYA Superintendente Nacional

PRECISAN FUNCIONES DE LOS CENTROS DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE (29.07.2001 – 207948) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 086-2001/SUNAT Lima, 27 de julio de 2001 CONSIDERANDO: Que el Artículo 92º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, señala que los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes; Que el Artículo 3º del Texto Único Ordenado del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 004-2001/  SUNAT, establece que ésta proveerá servicios al contribuyente a fin de promover y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; Que a través de la Resolución de Superintendencia Nº 012-2001/  SUNAT, que aprobó la nueva estructura organizacional de la SUNAT, se creó la Gerencia de Centros de Servicios al Contribuyente - Órgano dependiente de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente- que entre sus funciones tiene la administración y seguimiento de los Centros de Servicios al Contribuyente, la misma que fue establecida mediante Resolución de Superintendencia Nº 044-2001/  SUNAT, que aprobó el Manual de Organización y Func iones; Que a fin de brindar un mejor servicio al contribuyente y público en general, ha sido necesario incrementar los lugares de atención a nivel nacional a los que se ha denominado «Centros de Servicios al Contribuyente», donde pueden realizar todo tipo de trámites y recibir asistencia tributaria; En uso de la facultad otorgada por el inciso m) del Artículo 6º del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT, y modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 004-2001/SUNAT; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Los contribuyentes podrán efectuar todo tipo de trámites referidos a tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT así como iniciar sus procedimientos contenciosos y no contenciosos en los Centros de Servicios al C ontribuyente ubicados en la demarcación geográfica que corresponde a su domicilio fiscal. Entre otros, le corresponde a los Centros de Servicios al Contribuyente recibir las declaraciones informativas; atender los trámites del Registro Único de Contribuyentes y de Comprobantes de Pago; recibir el pago mediante documentos valorados; absolver consultas en forma personal en materia tributaria formuladas por los contribuyentes y público en general; recibir quejas y sugerencias; brindar asistencia a los contribuyentes respecto a la presentación de declaraciones telemáticas y otros sistemas que la SUNAT ponga a su disposición para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y, distribuir material de información tributaria. Artículo 2º.- Los contribuyentes pertenecientes al directorio de la Intendencia Regional Lima podrán realizar los trámites y procedimientos a que se refiere el artículo anterior en los Centros de Servi54

cios al Contribuyente ubicados en la provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao. Los contribuyentes pertenecientes al directorio de otras Intendencias Regionales podrán realizar los trámites y procedimientos en mención, en los Centros de Servicios al Contribuyente que se habiliten dentro de su jurisdicción. Artículo 3º.- La administración y seguimiento de los Centros de Servicios al Contribuyente se realizará: a) Tratándose de los ubicados en la provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao, por la Gerencia de Centros de Servicios al Contribuyente de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente. b) Tratándose de los ubicados en otras ciudades, por las Intendencias Regionales respectivas, a través de los Departamentos de Servicios al Contribuyente.

DISPOSICIÓN FINAL Única.- Precísase que los Centros de Servicios al Contribuyente se encuentran facultados a realizar los trámites a que se refiere el Artículo 1º de la presente norma, a partir de la fecha en que inicien o hubieran iniciado su funcionamiento. LUIS ALBERTO ARIAS MINAYA Superintendente Nacional

APRUEBAN EL REGLAMENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS-DAOT Y DEROGAN LA DECLARACIÓN ANUAL DE AGENTES DE RETENCIÓN DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA-DAR (29.07.2001 – 207949) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 087-2001/SUNAT Lima, 27 de julio de 2001 CONSIDERANDO: Que por Resolución de Superintendencia Nº 003-2000/SUNAT se aprobó el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT) y mediante la Resolución de Superintendencia Nº 141-2000/SUNAT se estableció la forma y condiciones para su presentación con respecto al ejercicio 2000; Que a través de la Resolución de Superintendencia Nº 004-2000/  SUNAT se dictó el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Agentes de Retención de Rentas de Cuarta Categoría (DAR) y mediante la Resolución de Superintendencia Nº 142-2000/  SUNAT se estableció la forma y condiciones para su presentación con respecto al ejercicio 2000; Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 053-2001/SUNAT se suspendió la presentación de la DAR y de la DAOT; Que la información que el contribuyente debe consignar en la DAR, ya viene siendo proporcionada a través del PDT IGV Ren ta MensualFormulario Virtual Nº 621; Que a efecto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y de contar con la información cont enida en la DAOT, resulta conveniente restablecer la obligación de su presentación, así como aprobar en un solo texto las normas que la regulan, y derogar las normas actualmente en suspenso; En uso de las facultades conferidas por el inciso k) del Artículo 6 del Texto Único Ordenado del Est atuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y sus modificatorias; °

SE RESUELVE: Artículo 1 .- Apruébase el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros, el cual forma parte de la presente resolución y consta de cuatro ( 4) capítulos, doce (12) artículos, dos (2) disposiciones transitorias y un (1) anexo. Artículo 2 .- Deróganse las Resoluciones de Superintendencia Nº s. 003-2000/SUNAT, 004-2000/SUNAT, 141-2000/SUNAT, 142-

2000/SUNAT y 053-2001/SUNAT. LUIS ALBERTO ARIAS MINAYA Superintendente Nacional

REGLAMENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERAL Artículo 1 .- DEFINICIONES Para efectos del presente reglamento se entenderá por: a) Declaración.- A la Declaración Anual de Operaciones con Terceros regulada por el presente reglamento. b) Declarante.- Al sujeto obligado a presentar la Declaración. c) Operación con Tercero.- A la suma de los montos de las transacciones que durante el ejercicio, el Declarante haya realizado con cada tercero, como proveedor o cliente, siempre que dicha suma exceda las tres (3) UIT. Se considerará transacciones a aquellas por las que exista la obligación de emitir comprobante de pago, incluidas aquellas en las que participen terceros no domiciliados. Las transacciones mencionadas incluyen entre otras, las compras de todo tipo de bienes, las ventas, la prestación o adquisición de servicios y los contratos de construcción. Para efectos del cálculo de las tres (3) UIT, se considerarán las transacciones que generen ingresos separadamente de aquellas que generen costo o gasto, aun cuando se realicen con un mismo tercero. d) Código.- Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus modificatorias. e) Ley.- Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 54-99-EF y sus modificatorias. f) Ley del IGV e ISC.- Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 55-99-EF y sus modificatorias. g) Exportación de servicios.- A las operaciones consideradas como exportación de servicios de acuerdo a la Ley del IGV e ISC. h) Declaración Renta.- A la Declaración Pago Anual del Impuesto a la Renta-Tercera Categoría, correspondiente al ejercicio al que se refiere la Declaración. i) Reglamento de Comprobantes de Pago.- Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y sus modificatorias. j) Impuesto.- Al Impuesto a la Renta. k) Ejercicio.- Al ejercicio gravable al que se refiere la Declaración. l) RUC.- Al Registro Único de Contribuyentes. m) UIT.- A la Unidad Impositiva Tributaria vigente al inicio del E jercicio. n) Reglamento de la Ley.- Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y sus modificatorias. Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos al presente reglamento. Artículo 2 .- NATURALEZA DE LA DECLARACIÓN La Declaración tiene carácter de jurada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 88 del Código y es de tipo informativa, según lo señalado en la Resolución de Superintendencia Nº 002-2000/SUNAT. La Declaración no rectifica ni sustituye a la Declaración Renta ni a cualquier otra que deba presentarse conforme a las normas vigentes. °

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CAPÍTULO II ÁMBITO DE APLICACIÓN

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Artículo 3 .- OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN Se encuentran obligados a presentar la Declaración, siempre que hubieran realizado por lo menos una Operación con Tercero que deba ser declarada, los siguientes sujetos: °

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a) Las personas naturales, las sociedades conyugales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas para efectos de la Ley, siempre que obtengan rentas calificadas como de tercera categoría conforme al Artículo 28 de la Ley. b) Las entidades inafectas a que se refieren los incisos a) y c) del Artículo 18 de la Ley, así como las que perciban las rentas exoneradas a que se refieren los incisos a), b) y m) del Artículo 19 de la Ley. Artículo 4 .- EXCEPTUADOS DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN Se encuentran exceptuados de presentar la Declaración los sujetos que durante el íntegro del Ejercicio hubieran pertenecido al Régimen Único Simplificado (RUS). °

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CAPÍTULO III CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN Artículo 5 .- OPERACIONES CON TERCEROS A DECLARAR Las operaciones con terceros que se deben declarar en virtud de la presente norma, son las siguientes: a) Las personas señaladas en el inciso a) del Artículo 3 declararán: i) Las Operaciones con Terceros que provengan de las ventas de bienes y servicios y todas aquellas transacciones que generen in gresos calificados como rentas de tercera categoría, aun cuando no estén gravadas con el impuesto. ii) Las Operaciones con Terceros que provengan de las compras de cualquier tipo de bienes y servicios y todas aquellas transacciones que generen costos o gastos incurridos para la generación de ingresos calificados como rentas de tercera categoría, aun cuando no sean deducibles para la determinación del Impuesto. b) Los sujetos señalados en inciso b) del Artículo 3 declararán: i) Las Operaciones con Terceros que provengan de las ventas de bienes y servicios y todas aquellas transacciones que generen ingresos gravados con el Impuesto, de haber realizado dichas operaciones. ii) Las Operaciones con Terceros que provengan de las compras de cualquier tipo de bienes y servicios y todas aquellas transacciones que generen costo o gasto incurridos en el desarrollo de la actividad que realizan. Artículo 6 .- INFORMACIÓN ADICIONAL A DECLARAR Además de lo señalado en el artículo an terior, deberá incluirse en la Declaración, la información siguiente: a) El operador de los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente, a los que se refiere el último párrafo del Artículo 14 de la Ley, además de declarar sus Operaciones con Terceros y las de dichos contratos, deberá consignar la atribución de ingresos, costos y gastos, según sea el caso, que le corresponda a cada una de las personas naturales o jurídicas que los integran. Estas últimas que, a su vez, resulten obligadas a presentar la Declaración por sus propias Operaciones con Terceros, no incluirán en su Declaración las realizadas por los contratos. Si cada persona natural o jurídica integrante de los contratos antes mencionados contabiliza las transacciones de dichos contratos, las incluirá en su Declaración. b) Las empresas administradoras de tarjetas de crédito y/o débito además de lo señalado en el inciso a) del Artículo 5 , deberán incluir en el rubro correspondiente de su Declaración, los datos de identificación de las empresas afiliadas y la suma de las transacciones realizadas por éstas durante el Ejercicio en las que se hayan utilizado las tarjetas de crédito y/o débito. c) Las empresas aseguradoras, además de lo señalado en el inciso a) del Artículo 5 , deberán incluir en el rubro correspondiente de su Declaración, información sobre los pagos en dinero por concepto de indemnizaciones efectuados a los beneficiarios, indicando los datos de identificación de los mismos. No se incluirán los pagos efectuados a los beneficiarios por concepto de reembolsos de seguros médicos. d) En el caso de arrendamiento de inmuebles, que sean destinados a actividades empresariales o profesionales, el arrendador declarará adicionalmente los datos de identificación de los arrendatarios y la ubicación de los inmuebles arrendados. Artículo 7 .- TRANSACCIONES QUE NO DEBEN CONSIDERARSE PARA EL CÁLCULO DE LAS OPERACIONES CON TER°

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CEROS No deben considerarse para el cálculo de las operaciones con terceros, para efectos de la Declaración, las transacciones siguientes: a) La importación de bienes; sin embargo, sí deberán considerarse los gastos de inspección, almacenamiento, comisiones de las agencias de aduanas y todos aquellos gastos relacionados con la importación. b) La exportación de bienes; sin embargo, sí deberán considerarse las exportaciones a las que se refiere el numeral 1 del Artículo 33 de la Ley del IGV e ISC, así como las mencionadas en el Artículo 7 del Texto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo Nº 11297-EF. c) La venta o adquisición de valores negociados en rueda de bolsa o en mesa de negociaciones; sin embargo, sí deberán considerarse las comisiones pagadas en dichas transacciones. d) La compra y venta de moneda extranjera. e) Las transacciones por las que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, no exista la obligación de consignar el número de RUC o el número del documento de identidad del adquirente o usuario. f) Las transacciones realizadas en los períodos durante los cuales el Declarante hubiera pertenecido al RUS, antes de su incorporación al Régimen General o al Régimen Especial del Impuesto. g) Las transacciones que hayan sido in formadas a la SUNAT a través de declaraciones distintas a las reguladas en el presente Reglamento, tales como las informadas en cumplimiento de las siguientes normas: i) Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y sus modificatorias, siempre que se hayan informado las transacciones realizadas en los doce meses del Ejercicio. ii) Texto Único Actualizado de las normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público de proporcionar información sobre sus adquisiciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2001-PCM. iii) Resolución de Superintendencia Nº 044-2000/SUNAT, en lo que se refiere a la información de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría pagadas o puestas a disposición, cuya declaración es presentada mediante el PDT IGV-Renta Mensual. No se considerará incluida dentro de la excepción señalada en este inciso, la información proporcionada en virtud de requerimientos formulados por la SUNAT. h) Las transacciones a que se refiere el inciso d) del Artículo 19 de la Ley Nº 26850 y sus modificatorias, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Artículo 8 .- CRITERIOS A CONSIDERAR PARA EFECTO DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OPERACIONES CON TERCEROS Para efecto de la determinación de las operaciones con terceros, se deberá aplicar los criterios siguientes: a) Las transacciones se considerarán efectuadas en la fecha en que se emita el comprobante de pago respectivo. En los casos de servicios prestados por no domiciliados y transacciones realizadas en el extranjero que const ituyan costo o gasto pora el Declarante, la operación se considerará efectuada en la fecha en que se anote el documento sustentatorio en el Registro de Compras. b) Se informarán las Operaciones con Terceros que generen ingresos separadamente de aquéllas que generen costo o gasto, aun cuando se realicen con un mismo tercero. c) Los ajustes efectuados mediante notas de crédito y notas de débito, que tengan por efecto anular o modificar el valor de las transacciones, se incluirán en la Declaración del Ejercicio en que se hayan producido dichos ajustes. d) Los arrendatarios incluirán en su Declaración, las transacciones referidas al uso de servicios públicos de suministro de energía eléctrica, agua y telecomunicaciones, que se encuentren sustent ados con comprobantes de pago emitidos a nombre del arrendador o subarrendador, en el supuesto contemplado en el inciso d) numeral 6.1. del Artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. e) Para efectos de la Declaración, los retiros de bienes se considera° °

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rán en el rubro de ingresos para quien los realiza y en el de gasto o costo para quien recibe los bienes. f) Tratándose de transacciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, se considerará la base imponible según lo establecido en la Ley del IGV e ISC. En los demás casos se considerará el importe total de la transacción. g) En el caso de transacciones que generen costo o gasto sustentadas con boletas de venta o tickets en los que no se haya discriminado el impuesto correspondiente, se considerará el importe total de la transacción que figure en dichos comprobantes de pago. h) Las transacciones se considerarán realizadas con un mismo tercero, aun cuando éste se identifique con distintos tipos de documentos durante un mismo Ejercicio. En este caso de identificará a dicho tercero con su número de RUC o, en su defecto, con su número de documento de identidad. i) Los Declarantes que lleven en moneda extranjera sus libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia utilizarán, para convertir a nuevos soles las transacciones realizadas en el Ejercicio, el tipo de cambio promedio venta bancario correspondiente al Ejercicio, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros.

CAPÍTULO IV PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Artículo 9 .- FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Para presentar la Declaración se utilizará el medio informático desarrollado por la SUNAT, denominado Programa de Declaración  Telemática de Operaciones con Terceros, en adelante «PDT de Operaciones con Terceros». Para los aspectos referidos a la presentación, aceptación o rechazo de la Declaración se considerará lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 002-2000/SUNAT y modificatoria. Artículo 10 .- MODIFICACIÓN DEL PDT DE OPERACIONES CON TERCEROS Para modificar cualquier dato de la Declaración presentada y/o añadir información a la misma, según sea el caso, el Declarante presentará una nueva Declaración, que deberá cont ener la información previamente declarada con las modificaciones y/o agregados efectuados. Dicha Declaración sustituirá en su totalidad a la última Declaración presentada. Artículo 11 .- DISTRIBUCIÓN DEL PDT DE OPERACIONES CON TERCEROS El PDT de Operaciones con Terceros estará a disposición del Declarante en la página web de la SUNAT, cuya dirección es: http://   www.sunat.gob.pe, a partir de la fecha de publicación de la presente norma. Artículo 12 .- LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACIÓN La Declaración deberá ser presentada: a) En el caso de Principales Contribuyentes, en las dependencias de la SUNAT donde presentan sus declaraciones mensuales. b) En el caso de Medianos y Pequeños Contribuyentes: – En cualquiera de las dependencias o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT correspondientes a la Intendencia Regional u Oficina Zonal de su jurisdicción. – Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes de la Intendencia Regional Lima, en cualquiera de los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. La SUNAT publicará un cronograma de vencimiento para cada ejercicio.  Tratándose delos casos previstos en los numerales 1, 2, 4y 5del incisod) del Artículo 49 del Reglamento de la Ley, los plazos para la presentación de la Declaración serán los establecidos en el mencionado reglamento para tales casos. En el caso de las sucesiones indivisas cuyo RUC hubiera sido dado de baja durante el Ejercicio, se deberá presentar la Declaración dentro de los tres (3) meses posteriores a la ocurrencia de tal hecho. °

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Deberán presentar la Declaración por el ejercicio 2000, 55

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aquellos Declarantes que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: a) Hayan sido notificados como Principales Contribuyentes al 31.12.2000. b) Hayan obtenido ingresos brutos superiores a S/. 216,000.00 (doscientos dieciséis mil y 00/100 Nuevos Soles) durante el ejercicio 2000. El cálculo de los ingresos brutos se realiza sumando los montos consignados en las casillas 321, 327 y 329 del Formulario Nº 176-Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta-Tercera Categoría 2000, o de sumar las casillas 463, 473, 475 y 476 del Programa de Declaración Telemática-Renta Anual 2000 Tercera Categoría (Formulario Virtual Nº 676). Asimismo, para efecto de la presentación de la Declaración, se tendrá en cuenta lo siguiente: i) Plazo: La Declaración se presentará a partir del 06.08.2001 y hasta las fechas de vencimiento de la obligación, señaladas en el Anexo que forma parte de la presente norma. ii) Forma: Para presentar la Declaración se utilizará el Programa de Declaración Telemática de Operaciones con Terceros-versión 2.1, el cual estará a disposición de los Declarantes en la página web de la SUNAT, cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe, a partir de la fecha de publicación de la presente norma.

Segunda.- Están exceptuados de la obligación señalada en la disposición transitoria anterior aquellos contribuyentes que hubieren cumplido con presentar hasta el 19.4.2001, la Declaración correspondiente al ejercicio 2000. ANEXO CRONOGRAMA DE VENCIMIENTO EJERCICIO 2000 Último dígito del Vencimiento número de RUC 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

25.09.2001 26.09.2001 27.09.2001 28.09.2001 01.10.2001 02.10.2001 03.10.2001 04.10.2001 05.10.2001 09.10.2001

Lima, 27 de julio de 2001 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 138-99/SUNAT, se aprobó el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios, el mismo que fue posteriormente modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 005-2000/SUNAT, 038-2000/  SUNAT, 139-2000/SUNAT y 033-2001/SUNAT; Que para facilitar la correcta presentación de la Declaración antes mencionada, es necesario poner a disposición de los declarantes una nueva versión del Programa de Declaración Telemática de Notarios; En uso de las facultades conferidas por el inciso k) del Artículo 6 del Texto Único Ordenado del Es tatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y sus modificatorias; °

APRUEBAN EL PDT DE NOTARIOS VERSIÓN 2.2 PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE NOTARIOS-EJERCICIO 2001 (29.07.2001 – 207952) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 088-2001/SUNAT

SE RESUELVE: Artículo Único.- Para presentar la Declaración Anual de Notarios del ejercicio 2001, se utilizará el PDT de Notarios-versión 2.2m que se encuentra a disposición de los declarantes en la página web de la SUNAT cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe a partir de la fecha de publicación de la presente norma. LUIS ALBERTO ARIAS MINAYA Superintendente Nacional

Índice de Precios - INEI  A. Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana y Variación Porcentual VARIACIÓN PORCENTUAL

ÍNDICE PROMEDIO MENSUAL MENSUAL

Base: Año 1994 =100.00

MES

AÑO

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre

1998 139.21 140.93 142.79 143.66 144.52 145.28 146.19 146.58 145.79 145.30 145.35 146.25

1999 146.27 146.73 147.63 148.50 149.20 149.47 149.86 150.12 150.81 150.63 151.04 151.70

2000

2001

151.80 152.53 153.36 154.14 154.17 154.27 155.07 155.79 156.66 157.02 157.12 157.36

157.66 158.05 158.85 158.19 158.23 158.14 158.41 157.93

(1) Respecto al mismo mes del año anterior. Fuente:

1998 0.91 1.23 1.32 0.61 0.59 0.53 0.63 0.26 -0.54 -0.33 0.03 0.62

1999 0.01 0.31 0.61 0.59 0.47 0.18 0.26 0.17 0.46 -0.12 0.28 0.43

2000 0.07 0.48 0.54 0.51 0.02 0.06 0.52 0.47 0.56 0.23 0.06 0.15

ACUMULADA 2001 0.19 0.25 0.51 -0.42 0.02 -0.06 0.17 -0.30

1998 0.91 2.15 3.50 4.13 4.75 5.31 5.97 6.25 5.68 5.32 5.35 6.01

2000

1999 0.01 0.33 0.94 1.54 2.02 2.20 2.47 2.64 3.12 2.99 3.28 3.73

0.07 0.55 1.09 1.61 1.63 1.69 2.22 2.70 3.27 3.51 3.57 3.73

ANUAL (1) 2001 0.19 0.43 0.94 0.52 0.55 0.49 0.66 0.36

1998 6.91 8.13 8.18 8.42 8.26 7.66 7.44 7.48 6.60 6.07 6.03 6.01

1999 5.07 4.12 3.39 3.37 3.24 2.88 2.51 2.42 3.44 3.67 3.91 3.73

2000

2001

3.78 3.95 3.88 3.80 3.33 3.21 3.48 3.78 3.88 4.24 4.03 3.73

3.86 3.62 3.58 2.63 2.63 2.51 2.15 1.37

INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.

B. Índice General de Precios al Por Mayor (IPM) a Nivel Nacional y Variación Porcentual VARIACIÓN PORCENTUAL

Número Índice 2000 MES

AÑO

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre

56

MENSUAL

2001

Base 1990 

Base 1994 

Base 1990 

Base 1994 

1662.570967 1668.572489 1674.926678 1682.444095 1684.858598 1687.595837 1697.520148 1697.888589 1710.176831 1715.921742 1723.331418 1724.955066

149.650497 150.190703 150.762653 151.439307 151.656640 151.903023 152.796325 152.829489 153.935572 154.452680 155.119636 155.265783

1726.946089 1731.033667 1732.036717 1729.898868 1730.930570 1729.001871 1717.947494 1711.842363

155.444998 155.812927 155.903213 155.710782 155.803647 155.630042 154.635021 154.085489

1999 0.13 1.15 0.64 0.58 0.18 0.11 0.56 0.12 0.47 0.51 0.50 0.41

SETIEMBRE 2001

2000 0.08 0.36 0.38 0.45 0.14 0.16 0.59 0.02 0.72 0.34 0.43 0.09

2001 0.12 0.24 0.06 -0.12 0.06 -0.11 -0.64 -0.36

ACUMULADA 1999 0.13 1.28 1.93 2.52 2.70 2.82 3.39 3.51 4.00 4.53 5.05 5.48

2000 0.08 0.44 0.83 1.28 1.42 1.59 2.19 2.21 2.95 3.29 3.74 3.84

2001 0.12 0.35 0.41 0.29 0.35 0.23 -0.41 -0.76

DOCE MESES 1999 5.26 5.49 4.94 5.23 5.05 4.87 4.65 4.15 4.17 4.64 5.10 5.48

2000 5.43 4.61 4.34 4.21 4.17 4.22 4.25 4.15 4.41 4.23 4.16 3.84

2001 3.87 3.74 3.41 2.82 2.73 2.45 1.20 0.82

LEGISLACIÓN SUMILLADA

Legislación Tributaria Del 07 de julio al 06 de agosto de 2001 1. DIVORCIO – Modificación del Código Civil  (07.07.2001 – 206200). Mediante Ley Nº 27495, a fin de incorporar la Separación de hecho como causal de separación de cuerpos y de divorcio, se modifican los artículos 333 , 345 , 349 , 354 del Código Civil, así como los artículos 480 y 573 del Código Procesal Civil.  Adicionalmente, se agrega el artículo 345 -A al mencionado Código Civil. °

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9. AGRICULTURA– Normas reglamentarias so-  bre semillas (09.07.2001 – 206357). Mediante D. S. Nº 040-2001-AG se aprueba el Reglamento de la Ley General de Semillas, Ley Nº 27262.

17. ADUANAS – Sobretasas arancelarias  (13.07.2001 – 206690). Mediante Circular Nº INTA-CR 035.2001 se establecen disposiciones respecto a las modificaciones a la aplicación de la Sobretasa Adicional arancelaria.

10. CANON – Disposiciones legales (10.07.2001 – 206487) (1). Por Ley Nº 27506 se aprueban las disposiciones legales vinculadas al Canon (ámbito de aplicación, distribución, utilización y derechos y obligaciones de los administradores del recurso).

18. ADUANAS – Franja de Precios (13.07.2001 – 206691) Por Circular Nº INTA-CR-037-2001 se establecen disposiciones sobre el Sistema de Franjas de Precios aplicabes a la importación de diversos productos agropecuarios establecida por el D.S. Nº 115-2001-EF.

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2. SECTOR PÚBLICO – Portal de Transparencia  Económica (07.07.2001 – 206203). Por Decreto de Urgencia Nº 077-2001 se crea el Portal de Transparencia Económica a través de Internet, como plataforma informativa del Ministerio de Economía y Finanzas para los ciudadanos. 3. MINERÍA – Derecho de vigencia (07.07.2001 – 206205). Mediante Decreto de Urgencia Nº 079-2001se amplía hasta el 31 de octubre de 2001 el plazo para el pago del Derecho de vigencia y de la penalidad correspondiente respecto del año 2001. 4. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Lugar de cum-  plimiento para PRICOS de Arequipa (07.07. 2001 – 206265). Por R. de S. Nº 077-2001/SUNAT se modifica el lugar de presentación de las declaraciones y pagos de los PRICOS de la Intendencia Regional Arequipa al local ubicado en la Calle Rivera Nº 107-A, a partir del 10 de julio de 2001. 5. SISTEMA PÚBLICO DE PENSIONES – Acceso a  la prestación pensionaria (08.07.2001 –  206322). Mediante R.J. Nº 123-2001-JEFATURA/ONP se precisan los criterios de interpretación del Decreto Ley Nº 19990 en la referido a la contingencia para la obtención del derecho a percibir prestación económica.

11. ISC – Bienes sujetos al sistema específico  (11.07.2001 – 206547) (1) . Mediante R.M. Nº 231-2001-EF/10 se actualizan los montos fijos vigentes del sistema específico del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), a partir del 11 de julio de 2001. 12. SUNAT – Comisión Especial sobre ceses co-  lectivos (11.07.2001 – 206576). Por R. de S. Nº 078-2001/SUNAT se designa una Comision Especial encargada de revisar los ceses colectivos realizados en el marco del Decreto Ley  Nº 26093 o en el marco del proceso de reorganización interna autorizado por el Dec. Leg. Nº 639. 13. ADQUISICIONES ESTATALES – Evaluación y  calificación de propuestos (12.07.2001 –  206583). Mediante Decreto de Urgencia Nº 083-2001 se prorroga la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 064-2000, de tal manera que para otorgar la buena pro se mantiene hasta el 30 de julio de 2002 la obligación de agregar un 15 por ciento a la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida por pastores de bienes y servicios elaborados dentro del territorio nacional.

14. ACUICULTURA – Normas reglamentarias  6. SECTOR PÚBLICO – Declaraciones juradas de  (12.07.2001 – 206600). Por D.S. Nº 030-2001-PE se aprueba el Reglafuncionarios (08-07-2001 – 206274). Por D.S. Nº 080-2001-PCM se aprueba el Re- mento de la Ley de Promoción y Desarrollo de la glamento de la Ley que regula la publicación de  Acuicultura, Ley Nº 27460. El Título IV de esta la declaración jurada de ingresos, bienes y ren- norma desarrolla el Régimen Promocional al sector, que incluye los derechos de acuicultura y los tas de funcionarios y servidores públicos del Esbeneficios tributarios y laborales. tado. 7. AGRICULTURA – Programa de Rescate Agro-  pecuario (08.07.2001 – 206272). Mediante Ley Nº 27500 se modifican disposiciones del Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA), ampliándose el plzo de acogimiento hasta el 31 de diciembre de 2001. 8. ADUANAS – Importación de vehículos nue-  vos (09.07.2001 – 206352). Por Ley Nº 27502 se establecen facilidades para la importación de vehículos nuevos destinados a la prestación de servicios públicos de transporte terrestre de pasajeros.

15. ADQUISICIONES ESTATALES – Normas regla-  mentarias (12.07.2001 – 206634). Mediante Resolución Nº 123-201-CONSUCODE/ PRE se aprueba la Directiva Nº 016-2001-CONSUCODE/PRE sobre Normas de aplicación de las modificaciones del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 16. TURISMO – Establecimiento de Hospedaje  (13.07.2001 – 206652). Por D.S. Nº 023-2001-ITINCI se aprueba el nuevo Reglemanto de Establecimiento de Hospedaje, vigente desde el 14 de julio de 2001.

 A GOSTO

2001

19. ADQUISICIONES DEL ESTADO – Régimen es-  pecial para productos farmacéuticos  (14.07.2001 – 206703). Mediante D.S. Nº 084-2001-PCM se modifica el D.S. Nº 062-2001-PCM que estableció el Régimen especial para las adquisiciones de productos farmacéuticos por el Ministerio de Salud y otras entidades. 20. BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Aplazamiento y/  o Fraccionamiento (14.07.2001– 206705) (1). Por D.S. Nº 143-2001-EF se establecen precisiones sobre el Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias (SEAP), respecto al concepto de requerimiento de fiscalización que determina el derecho a la extinción de las multas y sobre la posibilidad de efectuar impugnaciones luego del acogimiento. 21. RUC – Normas reglamentarias (14.07.2001 – 206739) (1). Medinte R. de S. Nº 079-2001/SUNAT se modifican las normas referidas a la inscripción en el Registro Único del Contribuyente (RUC), a fin de simplificar los procedimientos para facilitar el adecuado funcionamientoy la actualización de dicho registro. 22. HIDROCARBUROS – Garantía de Estabilidad  Tributaria (16.07.2001 – 206793) (1). Por D.S. Nº 152-2001-EF se precisa que la garantía de estabilidad tributaria en el Sector Hidrocarburos incluye únicamente impuestos, no incluyéndose a las contribuciones para otros fines. 23. SISTEMA FINANCIERO – Normas contables y  de tesorería (17.07.2001 – 206872) . Mediante Circular Nº B-2094-2001 se modifican los Anexos A y A-1 del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero. 24. LABORAL – Día feriado no laborable  (18.07.2001 – 206879). Por D.S. Nº 085-2001-PCM se declara el 30 de julio de 2001 como día feriado no laborable . ––––––––  (1) Publicada en Informe Tributario N 122, julio de  2001. °  

57

LEGISLACIÓN SUMILLADA

25. ACTIVIDAD COMERCIAL DEL ESTADO – Pro-  cedimiento para su desarrollo (18.07.2001 –  206880). Mediante D. S. Nº 088-2001-PCM se establecen las disposiciones aplicables a las Entidades del Sector Público para desarrollar actividades de comercialización de bienes y servicios y efectuar los cobros que corresponda. 26. PROPIEDAD ESTATAL – Normas reglamenta-  rias (18.07.2001 – 206885). Por D.S. Nº 154-2001-EF se aprueba el Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal. 27. SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES – Utiliza-  ción de fondos previsionales (18.07.2001 –  206900). Mediante D.S. Nº 155-2001-EF se dispone que los afiliados al Sistema Privado de Pensiones que emigren del país puedan depositar los fondos de sus cuentas individuales en un fondo previsional en el país de su nueva residencia. 28. ADUANAS – Derechos Arancelarios  (18.07.2001 – 206900). Por D. S. Nº 156-2001-EF se sustituye el artículo 11 del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, a fin de realizar las adecuaciones al texto modificado del D.S. Nº 093-96-EF. °

29. ADUANAS – Empresas Supervisoras  (18.07.2001 – 206901). Mediante D. S. Nº 157-2001-EF se precisan y modifican disposiciones del Reglamento de Infracciones y  Sanciones de las Empresas Supervisoras. 30. ADUANAS – Encomiendas Postales  (18.07.2001 – 206902). Por D.S. Nº 158-2001-EF se sustituye el artículo 12 del D.S. Nº 031-2001-EF, Reglamento de Destinación Aduanera Especial de Envíos o Paquetes transportados por Concesionarios Postales. °

31. ELECTRICIDAD – Normas reglamentarias so-  bre concesiones (18.07.2001 – 206909). Mediante D.S. Nº 038-2001-EM se modifica el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas adecuando los criterios, montos y topes de las garantías correspondientes para los estudios y la ejecución de obras para nuevas centrales hidroeléctricas. 32. LABORAL – Trabajadores extranjeros  (18.07.2001 – 206929). Por D.S. Nº 023-2001-TR se modifica el Reglamento de la Ley de Contrataciones de Trabajadores Extranjeros, a fin de homogenizar el procedimiento y  los requisitos solicitados aplicables al trabajo del personal extranjero. 33. ADQUISIONES DEL ESTADO – Casos especia-  les (18.07.2001 – 206940). Mediante R. de C. Nº 105-2001-CG se modifica la Directiva sobre emisión de opinión previa en adquisiones y contrataciones con carácter de secreto militar u orden interno exonerados de licitación, concurso público o adjudicaciones. 34. SISTEMA PÚBLICO DE PENSIONES – Tribunal   Adminis trativo Previsional (19.07.2001 –  206979). Por D. S. Nº 159-2001-EF se aprueba el Estatuto 58

del Tribunal Administrativo Previsional que resolverá en segunda y última instancia administrativa respecto de reclamaciones sobre derechos y obligaciones previsionales.

35. SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES – Acceso  a la prestación pensionaria (19.07.2001 –  206984). Mediante D.S. Nº 164-2001-EF se aprueba el Reglamento de la Ley que establece el derecho a jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores de riesgo para la vida o la salud. 36. BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Aplazamiento   y/ o Fracci onamient o (20.07.2001 –  207112) (2). Por R. de S. Nº 080-2001/SUNAT se modifican los procedimientos para el recálculo de las cuotas por  determinación de mayor deuda acogida en el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario y en el SEAP. 37. IGV E IPM – Servicios de hospedaje a turistas  (20.07.2001 – 207112) ( 2). Mediante R. de S. Nº 082-2001/SUNAT se establece disposiciones sobre el Registro Especial de Establecimientos de Hospedaje para efectivizar el beneficio señalado por el Dec. Leg. Nº 919. 38. HIDROCARBUROS – Distribución de Gas Na-  tural por Red de Ductos (21.07.2001 –  207122). Por D. S. Nº 042-2001-EM se modifica el Reglamento de Distribución de Gas natural por Red de Ductos, a efectos de flexibilizar el régimen y promover mayores inversiones en el país. 39. MINERÍA – Procedimientos Mineros  (21.07.2001 – 207126). Mediante D. S. Nº 043-2001-EM se establecen las disposiciones reglamentarias sobre el Registro de Empresas Especializadas de Contratistas Mineros. 40. MINERÍA – Procedimientos Mineros  (21.07.2001 – 207126). Por D. S. Nº 044-2001-EM se modifica el artículo 14 del Reglamento de Procedimientos Mineros, a fin de ampliar las cusales de inadmisibilidad de petitorios mineros para aquellos casos que no se hubiesen peticionado de acuerdo a lo establecido por los artículos 65 y 68 del TUO de la Ley General de Minería. °

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41. IGV e ISC – Aplicación de modificaiones en   Aduanas (21.07.2001 – 207198) Mediante Circular Nº INTA-CR-041-2001 se incorporan en el Procedimiento aduanero las últimas modificaciones al TUO de la Ley del IGV e ISC. 42. CÓDIGO TRIBUTARIO – Procedimiento de  Cobranza Coactiva (21.07.2001 – 207208) ( 2). Por R. de S. Nº 083-2001/SUNAT se aprueban las Nuevas Tarifas de Almacenaje de Bienes Embargados y Comisados y el Nuevo Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 43. TRABAJO – Conceptos No remunerativos  (22.07.2001 – 207215). Mediante Decreto de Urgencia Nº 088-2001 se señala que no tienen carácter remunerativo los fondos de asistencia y estímulo de las entidades públicas, estableciéndose las disposiciones aplicables a los Comités de Administración de dichos fondos.  A GOSTO

2001

44. ADUANAS – Derechos Arancelarios ad valo-  rem CIF (22.07.2001 – 207221). Por D. S. Nº 165-2001 se incorporan nuevas partidas arancelarias de insumos, partes y piezas al  Anexo A del D.S. Nº 073-2001-EF. 45. HIDROCARBUROS – Distribución y comercia-  lización (22.07.2001 – 207226). Mediante D. S. Nº 045-2001-EM se aprueba el Reglamento para la comercialización de Combustibles líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. 46. TRABAJO – Seguro de Vida (22.07.2001 –  207254). Por D. S. Nº 024-2001-TR se precisan y reglamentan las disposiciones de la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales respecto a la posibilidad de continuar con el seguro de vida en caso de enfermedad, hasta que termine el contrato de trabajo respectivo. 47. TRANSPORTE – Normas reglamentarias  (24.07.2001 – 207367). Mediante D.S. Nº 033-2001-MTC se aprueba el Reglamento Nacional de Tránsito, quedando derogado el Código de Tránsito y Seguridad Vial, el Reglamento General de Tránsito, y el Reglamento de Infracciones y Sanciones. 48. SUNAT – Comité de Adjudicación de Depósi-  tos (25.07.2001 – 207490). Por R. de S. Nº 084-2001/SUNAT se constituye el Comité de Adjudicación de Depósitos de la SUNAT encargado de efectuar subastas para las colocaciones de fondos. 49. MINERÍA – Seguridad e Higiene (26.07.2001 – 207510). Mediante D. S. Nº 046-2001-EM se aprueba el Reglamento de Seguridad e Higiene Minero, quedando derogados el D.S. Nº 023-92-EM y los Títulos XI, XII, XIII, XIV y XV del D.S. Nº 003-94-EM, Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería. 50. IMPUESTOS A LA RENTA – Rentas de Quinta  Categoría (27.07.2001 – 207658) (2). Por D. S. Nº 170-2001-EF se precisa que los incentivos, entregas, programas o actividades de bienestar del Gobierno Central e instancias descentralizadas, otorgados por el Fondo de Asistencia y Estímulo (CA-FAE) no constituye renta gravable de la quinta categoría, para efectos del Impuesto a la Renta. 51. SISTEMA PÚBLICO DE PENSIONES – Trabaja-  res del Hogar (27.07.2001 – 207661) (2). Mediante D.S. Nº 177-2001-EF se precisa que para efectos de Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, la condición de entidad empleadora corresponde a la persona natural a cuyo servicio labora el trabajador del hogar. 52. CONTRIBUCIONES A ESSALUD Y ONP – Ad-  ministración de estos tributos (27.07.2001 –  207661) (2). Por D. S. Nº 178-2001-EF se modifica el D.S. Nº 039-2001-EF que regula el alcance, periodos y otros aspectos sobre la administración por parte de SUNAT de las Aprotaciones a ESSALUD y ONP. ––––––––  (2) Publicada en el presente número de Análisis Tributario.

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