01 Manual Del Procesocivil Tomoi

April 29, 2017 | Author: paulo jhair freitas cordova | Category: N/A
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DIVISIÓN DE ESTUDIOS JURÍDICOS DE GACETA JURÍDICA

MANUAL DEL PROCESO CIVIL TODAS LAS FIGURAS PROCESALES A TRAVÉS DE SUS FUENTES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES

TOMO I

MANUAL DEL PROCESO CIVIL TODAS LAS FIGURAS PROCESALES A TRAVÉS DE SUS FUENTES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES

DIVISIÓN DE ESTUDIOS JURÍDICOS DE GACETA JURÍDICA

MANUAL DEL PROCESO CIVIL TODAS LAS FIGURAS PROCESALES A TRAVÉS DE SUS FUENTES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES

TOMO I

MANUAL DEL PROCESO CIVIL Todas las figuras procesales a través de sus fuentes doctrinarias y jurisprudenciales TOMO I PRIMERA EDICIÓN ABRIL 2015 4,440 ejemplares

© División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2015-04845 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN OBRA COMPLETA: 978-612-311-243-1 ISBN TOMO I: 978-612-311-244-8 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 11501221500441 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA Martha Hildago Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES Miguel Ángel Salinas Arica

Gaceta Jurídica S.A. Angamos Oeste 526-Miraflores Lima 18-Perú Central Telefónica: (01)710-8900 Fax: 241-2323 E-mail: [email protected] Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201–Surquillo Lima 34–Perú

PRESENTACIÓN El proceso civil, como vía para discutir y resolver las pretensiones que las partes ponen a conocimiento del juzgador, se manifiesta a través de una secuencia de actos sucesivos, de fases concatenadas unas con otras o unas después de otras, siguiendo un orden lógico, dentro de las cuales las partes y los demás sujetos que intervienen en el proceso cumplen con el rol que a cada uno le corresponde según las facultades, obligaciones, deberes, cargas o derechos que la ley les impone. La normativa sobre el proceso civil se ocupa de regular ordenadamente, entre otros, los actos postulatorios, los actos probatorios, los actos impugnatorios, los actos resolutivos y, en general, toda la actividad procesal y sus diversas categorías, todos los cuales constituyen en el fondo una unidad. El proceso civil visto así, como una unidad, representa una entidad jurídica compleja conformada por una pluralidad de elementos, respecto de los cuales es necesario conocer su esencia aisladamente considerada y sus múltiples interrelaciones; de ahí la justificación de una obra como esta, en la que se expone detalladamente la doctrina más representativa y actual relacionada con todas las instituciones y figuras jurídicas del proceso civil. Esta forma de desarrollar la disciplina permite poner al alcance del lector, sea abogado litigante, asesor, magistrado o auxiliar de justicia, la doctrina que da sustento a esa pluralidad de elementos que componen la relación jurídica procesal, coadyuvando a la comprensión de su significado, función y fines, así como destacando su carácter científico. Pero, como es natural, todo estudio teórico no se considera completo si no se manifiesta, a su vez, en el ámbito de la práctica; por eso es que en la presente obra también se incluye esta visión, la cual está representada por la jurisprudencia de los tribunales. En suma, la conjunción de las fuentes doctrinarias y la jurisprudencia casatoria, permitirán al operador del sistema de justicia

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entender mejor las disposiciones normativas del proceso civil y encontrarle su verdadero sentido e interpretación. No dudamos, pues, de que este nuevo esfuerzo editorial tendrá la misma o mejor acogida que otras obras de este tipo que viene publicando nuestro sello editorial. GACETA JURÍDICA

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CAPITULO I LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 1. JURISDICCION En palabras de Rosenberg, “... la jurisdicción en sentido estricto, llamada también justicia o administración de justicia, poder tribunalicio, poder judicial (...) o ‘poder de jurisdicción’ (...) consiste preferentemente en la aplicación del derecho objetivo al caso concreto y es ejercida por los tribunales a petición de una parte. Los tribunales a que pertenece la jurisdicción tienen por ello la capacidad de resolución eficaz de las controversias abarcadas por la jurisdicción...” (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 46). A criterio de Véscovi, “la jurisdicción (...) es la función estatal que tiene el cometido de dirimir los conflictos entre los individuos para imponer el derecho. Como su etimología lo expresa, significa ‘decir el derecho’ (juris dictio) aunque, en la concepción más moderna, no sólo es eso (juzgar) sino también ejecutar lo juzgado...” (VESCOVI, 1999: 5). Dicho autor precisa que “... la potestad jurisdiccional (...) es el poder-deber de (...) imponer la norma jurídica resolviendo los casos concretos con el fin de lograr la paz social mediante la imposición del derecho. Naturalmente que en su realización satisface intereses privados (y derechos subjetivos) al cumplir dicha función pública” (VESCOVI, 1999: 99). Devis Echandía anota que, en sentido estricto, “... por jurisdicción se entiende la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales...” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 73). El mencionado tratadista termina definiendo a la jurisdicción como “... la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y 7

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secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos (...), mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 77). En opinión de Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar:

“… La jurisdicción es la potestad dimanante de la soberanía del estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado.



(…)



La jurisdicción para existir como tal tiene que referirse a un doble juego de condiciones: 1.°) Los órganos a los que se atribuye la potestad no pueden ser cualesquiera, sino que han de estar revestidos de una serie de cualidades propias que los distinguen de los demás órganos del estado; estos órganos son los juzgados y tribunales, en los que los titulares de la potestad son los jueces y magistrados. 2.°) La función que se asigna a esos órganos cualifica también la potestad…” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo I: 38).

Al respecto, Couture nos informa que el vocablo jurisdicción tiene, por lo menos, cuatro acepciones: “... como ámbito territorial; como sinónimo de competencia; como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público; y su sentido preciso y técnico de función pública de hacer justicia” (COUTURE, 1985: 27). “La primera de las acepciones mencionadas es la que dice relación con un ámbito territorial determinado” (COUTURE, 1985: 27). En cuanto a la segunda acepción (jurisdicción como sinónimo de competencia), Couture refiere lo siguiente: “La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez. La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector

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jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque siga teniendo jurisdicción, es incompetente” (COUTURE, 1985: 29). Couture, acerca de la tercera acepción de la jurisdicción (como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público), anota que “la noción de jurisdicción como poder es insuficiente porque la jurisdicción es un poder-deber. Junto a la facultad de juzgar, el juez tiene el deber administrativo de hacerlo. El concepto de poder debe ser sustituido por el concepto de función” (COUTURE, 1985: 29-30). Couture, en lo concerniente a la cuarta acepción de la jurisdicción (como función pública de hacer justicia), concluye que la jurisdicción es la “... función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución” (COUTURE, 1985: 40). Devis Echandía, acerca de los caracteres de la jurisdicción, afirma que ésta “... es autónoma, puesto que cada Estado la ejerce soberanamente, y es exclusiva, tanto en el sentido de que los particulares no pueden ejercerla, como porque cada Estado la aplica con prescindencia y exclusión de los otros y debe ser independiente, frente a los otros órganos del Estado y a los particulares. Es también única, es decir, que sólo existe una jurisdicción del Estado, como función, derecho y deber de éste; pero suele hablarse de sus varias ramas para indicar la forma como la ley distribuye su ejercicio entre diversos órganos y funcionarios especializados, para el mejor cumplimiento de sus fines” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 75). Aldo Bacre asevera que son características de la jurisdicción las siguientes:

“- Es un servicio público, en cuanto importa (...) el ejercicio de una función pública (...). -

Es primaria: Históricamente, inicia la actividad jurídica del Estado; el juez nace antes que el legislador (...).

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Es un poder-deber: Del Estado, que emana de la soberanía, que se ejercita mediante la actividad del Poder Judicial. Es un poder, porque el Estado ha asumido el monopolio de la fuerza impidiendo la autodefensa de los derechos, quienes estarán tutelados por el mismo Estado. Pero, además, es un deber, porque al eliminar la razón de la fuerza por la fuerza de la razón a través de la sentencia de un tercero imparcial, no pueden dejar de cumplir, los órganos encargados de administrar justicia, con su misión de juzgar (...). 9

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Es inderogable: Tratándose de un poder-deber que emana de la soberanía, los particulares carecen de la potestad de disponer de ella; la jurisdicción es en este sentido ‘inderogable’ (...).

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Es indelegable: (...) El ejercicio de la jurisdicción es intransferible en forma absoluta: la persona a quien el juez delegara el ejercicio de la jurisdicción sería un no-juez, y sus actos ‘inexistentes’, jurídicamente hablando.

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Es única: La jurisdicción es una función única e indivisible (...).

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Es una actividad de sustitución: No son las partes las que deciden quién de las dos tiene razón en un concreto conflicto, sino el órgano jurisdiccional, representado por el juez” (BACRE, 1986, Tomo I: 108-110).

En lo que atañe a los poderes que emanan de la jurisdicción, Oderigo anota lo siguiente:

“Generalmente se reconocen cinco elementos integrantes de la función jurisdiccional, representativos de otras tantas aptitudes o potestades del juez para el cumplimiento de su misión de administrar justicia; y se las menciona siguiendo el orden temporal en que, esquemáticamente, éste las utiliza: notio, vocatio, coertio, iuditium y executio. a) Notio.- Es la aptitud judicial de conocer en el asunto de que se trate, de conocer en la causa; aptitud imprescindible, indiscutible, porque el juez, como todo el mundo, debe actuar con conocimiento de causa. Puesto que se ha de ver en la obligación de dictar sentencia, de producir ese acto culminante de su función que se llama sentencia, se debe poner en sus manos las facultades necesarias para adquirir esa noción.

De esta necesidad, derivan las posibilidades instructorias del juez, que las leyes reconocen y regulan, sea para actuar directamente en la adquisición de las probanzas, o para atender los requerimientos probatorios de las demás personas interesadas en el proceso (...).



(...)

b) Vocatio.- Es la aptitud de convocar a las partes, de llamarlas, de ligarlas a la empresa procesal, sometiéndolas jurídicamente a sus consecuencias.

(...)

c) Coertio.- Es la aptitud de disponer de la fuerza para obtener el cumplimiento de las diligencias decretadas durante la tramitación del proceso. 10

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES



(...)

d) Iuditium.- Es la aptitud de dictar la sentencia definitiva que decida el conflicto; la aptitud judicial más importante, porque se refiere al acto de juicio hacia el cual se encamina toda la actividad procesal, del juez y de las partes, y de sus respectivos auxiliares.

(...)

e) Executio.- Igualmente que la coertio, la executio consiste en la aptitud judicial de recurrir a la fuerza; pero se diferencia de aquélla en que se refiere a la fuerza necesaria para el cumplimiento de la sentencia definitiva, y no a las diligencias decretadas durante el desarrollo del proceso” (ODERIGO, 1989, Tomo I: 215-226). 2. ORGANOS JUDICIALES 2.1 Concepto de Juez u órgano judicial Micheli señala que “... con la locución ‘juez’, la ley quiere, de ordinario, referirse al órgano juzgador, considerado en su unidad (y, por consiguiente, también si está compuesto de varios miembros) y en su continuidad en el tiempo, prescindiendo, por consiguiente, de las personas físicas que, en un cierto momento, personifican el oficio. En algunos casos, sin embargo, la ley procesal toma en consideración directa la persona física del magistrado -que constituye o concurre a constituir el órgano juzgador-, cuando esto es necesario a causa de una relación particular entre magistrado y proceso, como ocurre en tema de abstención, de recusación y de responsabilidad civil (...). Con el término ‘juez’ se entiende normalmente el órgano que ‘administra justicia civil’ (...) ya esté formado por uno o por varios miembros...” (MICHELI, 1970, Volumen I: 124-125). D’onofrio dice del Juez lo siguiente:

“... (Es) una persona individual (o colegiada), que tiene por oficio propio declarar, con fuerza obligatoria para las partes, cuál sea, en cada caso, la voluntad de la ley (...).



(...) Ante todo, el juez debe ser Extraño a las Partes (...); el juez representa un interés diverso, es decir, el del Estado en la actuación de la ley y, generalmente, en la composición del conflicto surgido entre las partes mediante la aplicación de una norma jurídica (...).



(...)

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(...) La función específica del juez es la de declarar la voluntad de la ley, con efecto vinculativo para las partes, en los casos concretos” (D’ONOFRIO, 1945: 54-55).

Lino Palacio, en lo que concierne a la noción de órgano judicial, predica lo siguiente:

“... Todo proceso requiere, como elemento subjetivo esencial, la intervención de un órgano del Estado (o equiparado a esa categoría) a quien incumbe como función primordial, la de dirimir conflictos jurídicos suscitados entre partes (proceso contencioso), y, eventualmente, la de constituir, integrar o acordar eficacia a relaciones de derecho privado (proceso voluntario).



(...) Debe entenderse por órgano del Estado, en sentido jurídico material, al funcionario público que actuando individualmente o en colegio con otros de la misma jerarquía, se halla investido de la potestad de crear normas provistas de fuerza obligatoria para sus posibles destinatarios.



En el proceso judicial, cada uno de los órganos del Estado a quienes corresponde esa potestad se encuentra personificado en un funcionario, o conjunto de funcionarios, denominados jueces, quienes revisten el carácter de sujetos primarios de aquél y cumplen la función pública procesal en los fundamentales aspectos de dirección, decisión y ejecución.



(...) Cabe por lo tanto definir al órgano judicial como al sujeto primario del proceso, representado por un juez o por un conjunto de jueces, investido de la potestad de satisfacer la pretensión o la petición extracontenciosa que constituye el objeto de aquél.



(...)



(...) Desde otro punto de vista, la noción de órgano judicial comprende no sólo al sujeto procesal primario que hemos caracterizado precedentemente, sino también a otras personas que integran, junto con aquél, aunque en una posición subordinada, cada una de las unidades administrativas de que se compone el poder judicial. De conformidad con esta segunda acepción, puede concebirse al órgano judicial como un agregado o reunión de personas que se hallan adscritas a él con carácter estable y cuyas respectivas actividades tienden, en forma coordinada, al cumplimiento integral de la función pública procesal. Este concepto resulta incluso aplicable a los denominados órganos judiciales unipersonales, porque la unipersonalidad queda entonces referida a una de las categorías en que revista el personal del órgano...” (PALACIO, 1979, Tomo II: 7-9). 12

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

2.2 Clases de órganos judiciales Lino Palacio, en cuanto a las clases de órganos judiciales, señala que:

“Desde el punto de vista del carácter y del número de las personas que integran la categoría que hemos llamado juzgadora, los órganos judiciales pueden clasificarse, respectivamente, en técnicos y legos y en unipersonales y colegiados.



Si nos atenemos, en cambio, a la índole definitiva o no de sus decisiones, los órganos judiciales pueden ser de conocimiento en instancia única o en instancia plural” (PALACIO, 1979, Tomo II: 12).

Véscovi, en relación con el órgano judicial unipersonal y el órgano judicial colegiado, enseña lo siguiente:

“A favor del primero se aduce la rapidez, la sencillez, la economía. También la responsabilidad, que queda bien perfilada y no se diluye como en el otro sistema.



En defensa de la colegialidad se dice que se obtiene una mejor justicia, con menos margen de error, producto no sólo del número sino de la deliberación.



En la mayoría de los países se prefiere el sistema unipersonal para los tribunales inferiores (generalmente de primera instancia), y el colegiado, para los tribunales superiores (segunda instancia) o de recursos extraordinarios (casación, revisión, etc.).



Esto implica, en cierto modo, reconocer la superioridad del segundo sistema, el colegiado, el cual se impone, inclusive, en los casos de instancia única.



Lo importante en materia del tribunal colegiado, es que funcione como tal, de modo que todos los integrantes tengan las mismas funciones y la deliberación se realice efectivamente (y no mediante la sola adhesión al voto de un ponente que lee el expediente, o por relatores que hacen el resumen al magistrado y éste opina sobre el mismo)...” (VESCOVI, 1999: 118-119).

De acuerdo a lo normado en el artículo 49 del Código Procesal Civil, son órganos jurisdiccionales en el área civil: -

Los Jueces de Paz (no letrados).

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Los Jueces de Paz Letrados.

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Los Jueces Civiles.

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Las Salas Civiles de las Cortes Superiores.

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Las Salas Civiles de la Corte Suprema.

También conocen de asuntos civiles los Jueces y Salas de Familia, los Jueces y Salas Comerciales, así como la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. Esta última conoce, entre otras cuestiones: A. del recurso de casación en las acciones de expropiación; y B. de los demás asuntos que establece la ley (art. 35 -incs. 6) y 8)- de la L.O.P.J.). 2.2.1 Jueces de Paz (no letrados) Por mandato del artículo 16 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012), el juez de paz (no letrado) puede conocer las siguientes materias: 1. Alimentos y procesos derivados y conexos a éstos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia. 2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal. 3. Faltas (conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado, siendo las respectivas Cortes Superiores las que fijen los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas). 4. Violencia familiar, en los casos en que no exista un juzgado de paz letrado. 5. Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes, sobre tenencia o guarda del menor en situación de abandono o peligro moral (concluida su intervención remite de inmediato lo actuado al juez que corresponda); adicionalmente dicta medidas urgentes y de protección a favor del niño o adolescente, en los casos de violencia familiar. 6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes. 7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley. Además, conforme al artículo 17 de la Ley Nro. 29824, en los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las funciones notariales señaladas en dicho precepto legal. 14

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

Por último, el juez de paz (según el art. 18 de la Ley Nro. 29824) es competente para tramitar exhortos por requerimiento de otro órgano jurisdiccional en materia de notificaciones, declaración testimonial e inspección judicial, así como para ejecutar (por delegación o encargo de otro juez) los actos previstos en la ley que le sean requeridos. 2.2.2 Jueces de Paz Letrados De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados de Paz Letrados (además de contar con las funciones notariales a que se contrae el art. 58 de la L.O.P.J.: sobre escrituras imperfectas, protestos y legalizaciones) conocen: -

En materia civil: 1. De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 2. De las acciones de desahucio y de aviso de despedida (léase procesos de desalojo), conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 3. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la ley, diligencias preparatorias (léase prueba anticipada) y legalización de libros contables y otros. 4. De las acciones relativas al Derecho Alimentario, con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 5. De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo (léase medida cautelar), el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite. En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería. 6. De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 7. De los procesos ejecutivos (léase procesos únicos de ejecución), hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

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8. De las acciones de filiación extramatrimonial previstas en el artículo 402 inciso 6) del Código Civil. El referido inciso prescribe: A. que la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza; B. que lo dispuesto en el inciso 6) del art. 402 del Código Civil no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad; y C. que el juez desestimará las presunciones de paternidad extramatrimonial de los incisos 1) a 5) del art. 402 del Código Civil cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. El presente inciso 8) guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nro. 28457, del cual se desprende que es el Juez de Paz Letrado el órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial (regulado en la citada Ley Nro. 28457). 9. De los demás que señala la ley. 2.2.3 Jueces Civiles Según el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados Civiles conocen: 1. De los asuntos en materia civil, que no sean de competencia de otros Juzgados Especializados. 2. De las acciones de amparo. 3. De los asuntos que les corresponden a los Juzgados de Menores (léase Juzgados de Familia), de Trabajo y Agrario, en los lugares donde no existan éstos. 4. De los asuntos civiles contra el Estado, en las sedes de los Distritos Judiciales. 5. En grado de apelación, los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados. 6. De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley. 2.2.4 Jueces de Familia Conforme lo señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados de Familia conocen: 16

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En materia civil: a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha al Capítulo IX - “Matrimonio de adolescentes”- del Título I - “La familia y los adultos responsables de los niños y adolescentes”- del Libro Tercero - “Instituciones familiares”- del Código de los Niños y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337). b) Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños y adolescentes, contenidas en la Sección Tercera del Libro III del Código Civil, y en los Capítulos I, II, III, VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha a los Capítulos I, II, III, VII y VIII del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337), y de la filiación extramatrimonial prevista en el artículo 402 inciso 6) del Código Civil. Sobre esto último, cabe indicar que, según se colige del artículo 5 de la Ley Nro. 28457, el Juez de Familia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la apelación de la resolución que declara la paternidad, de la que ampara la oposición y de la que se pronuncia sobre la pretensión acumulada de alimentos, si fuera el caso (resoluciones emanadas del Juez de Paz Letrado), en el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial (regulado en la mencionada Ley Nro. 28457). c) Las pretensiones referidas al derecho alimentario, contenidas en el Capítulo I del Título I de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha al Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337). d) Los procesos no contenciosos de inventarios, administración judicial de bienes, declaración judicial de desaparición, ausencia o muerte presunta y la inscripción de partidas a que se refiere la Sección Sexta del Código Procesal Civil, si involucran a niños o adolescentes; así como la constitución de patrimonio familiar si el constituyente es un menor de edad.

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e) Las acciones por intereses difusos regulados por el Artículo 204 del Código de los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha al art. 180 del Código de los Niños y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337). f) Las autorizaciones de competencia judicial para viaje con niños y adolescentes. g) Las medidas cautelares y de protección y las demás de naturaleza civil. - En materia tutelar: a) La investigación tutelar en todos los casos que refiere el Código de los Niños y Adolescentes. b) Las pretensiones referidas a la adopción de niños y adolescentes, contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha al Título II del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337). c) Las pretensiones relativas a la prevención y protección frente a la violencia familiar. d) Las pretensiones referidas a la protección de los derechos de los niños y adolescentes contenidas en el Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de las que se indican en el Artículo 5 (la remisión actual debe entenderse hecha al artículo 5 de la Ley Nro. 27337, según el cual: el niño y el adolescente tiene derecho a la libertad, no pudiendo ser detenidos o privados de su libertad, salvo los casos de detención por mandato judicial o de flagrante infracción a la ley penal). e) Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona, contenidas en la Sección Primera del Libro I del Código Civil. f) Las pretensiones referidas a las instituciones de amparo familiar, con excepción de las concernientes al derecho alimentario, contenidas en la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en los Capítulos V, VI y VII del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes (la remisión actual debe entenderse hecha a los Capítulos V y VI del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes vigente: Ley Nro. 27337).

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- En materia de infracciones: a) Las infracciones a la ley penal cometidas por niños y adolescentes como autores o como partícipes de un hecho punible tipificado como delito o falta. 2.2.5 Jueces Comerciales De acuerdo a lo normado en el numeral 1 del apartado Primero de la Resolución Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS (del 30-09-2004), que crea la subespecialidad comercial dentro de la especialidad civil de los órganos jurisdiccionales, los Juzgados de la subespecialidad Comercial conocen: a. Las pretensiones referidas a la Ley de Títulos Valores y en general las acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento sin causa derivadas de títulos valores y los procesos ejecutivos (entiéndase procesos únicos de ejecución) y de ejecución de garantías. b. Las pretensiones derivadas de la Ley General de Sociedades así como las normas que regulan las empresas individuales de responsabilidad limitada, las pequeñas y medianas empresas y las empresas unipersonales de responsabilidad ilimitada. c. Las pretensiones en materia financiera y de seguros derivadas de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. d. Las pretensiones derivadas de las actividades y operaciones reguladas por el TUO (Texto Unico Ordenado) de la Ley del Mercado de Valores y demás normas complementarias y conexas. e. Las pretensiones derivadas de la contratación mercantil, entre otros, comisión mercantil, prenda mercantil, leasing, factoring, franquicia (franchising), licencia de transferencia de saber o de tecnología (know how), edición, distribución, concesión comercial, auspicio o patrocinio (sponsorship), riesgo compartido o aventura conjunta (joint venture), agencia, corretaje y los contratos derivados de operaciones de comercio exterior. f. Las pretensiones referidas al transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aeronáutico de bienes en general. g. La prueba anticipada, tercerías y las medidas cautelares referidas a las materias antes señaladas.

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h. Las pretensiones (sobre designación de árbitros, recusación de árbitros, auxilio jurisdiccional para la actuación de pruebas y ejecución de medidas cautelares, adopción de medidas cautelares y ejecución de laudos arbitrales) señaladas en la novena disposición complementaria y transitoria de la Ley General de Arbitraje (Ley Nro. 26572) que se refieren a las materias señaladas en los incisos a) al f) del numeral 1 del apartado Primero de la Resolución Administrativa Nro. 006-2004-SPCS, citados anteriormente. Al respecto, cabe indicar que dicha Ley fue derogada, por lo que hay que remitirse a lo dispuesto en el vigente Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (Decreto Legislativo Nro. 1071, del 27-06-2008). i.

En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Paz Letrados sobre los asuntos en materia comercial.

j.

De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.

Puntualizamos que, según se infiere del apartado Segundo de la Resolución Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS, en ningún caso, los Juzgados de la subespecialidad Comercial conocerán procesos contenciosos administrativos ni tampoco acciones de amparo derivados de las materias indicadas en el apartado Primero de la mencionada Resolución Administrativa (ver, además, el punto 2.2.8 del presente Capítulo de la obra). 2.2.6 Salas Civiles de las Cortes Superiores El artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial preceptúa que las Salas Civiles de las Cortes Superiores conocen: A) De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley (art. 40 -inc. 1)- de la L.O.P.J.). B) De las quejas de derecho y contiendas de competencia que les corresponde conforme a ley (art. 40 -inc. 2)- de la L.O.P.J.). C) De los demás procesos que establece la Ley (art. 40 -inc. 6)- de la L.O.P.J.). 2.2.7 Salas de Familia Con arreglo a lo previsto en el artículo 43-A de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas de Familia conocen: 1. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia. 20

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

2. De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial. 3. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación. 4. De los demás asuntos que la Ley señala. 2.2.8 Salas Comerciales Conforme lo establece el numeral 2 del apartado Primero de la Resolución Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS (del 30-09-2004), que crea la subespecialidad comercial dentro de la especialidad civil de los órganos jurisdiccionales, las Salas Superiores de la subespecialidad Comercial conocen: a. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de la subespecialidad Comercial, así como las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación. b. De las contiendas de competencia que le son propias. Este trámite será decidido por resolución inimpugnable. c. De los recursos de anulación de laudos arbitrales y, en su caso, el de apelación de laudos arbitrales referidos a las materias comerciales señaladas en el numeral 1 del apartado Primero de la Resolución Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS (numeral que fuera visto en el punto 2.2.5 del presente Capítulo de la obra). En general, las pretensiones contenidas en la octava disposición complementaria y transitoria de la Ley General de Arbitraje (Ley Nro. 26572). Sobre el particular, cabe señalar que tal Ley fue derogada por el vigente Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (Decreto Legislativo Nro. 1071, del 27-06-2008), por lo que hay que remitirse a lo dispuesto en dicho Decreto Legislativo (que, dicho sea de paso, únicamente contempla el recurso de anulación de laudos arbitrales). Es de destacar que, según se colige del apartado Segundo de la Resolución Administrativa Nro. 006-2004-SP-CS, en ningún caso, las Salas de la subespecialidad Comercial conocerán procesos contenciosos administrativos ni tampoco acciones de amparo derivados de las materias indicadas en el apartado Primero de la mencionada Resolución Administrativa (ver al respecto, el punto 2.2.5 del presente Capítulo de la obra).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

2.2.9 Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia El artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia conocen: 1. De los recursos de apelación y de casación de su competencia. 2. De las contiendas de competencia, conforme al Código Procesal Civil. 2.2.10 Jueces titulares La Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008), en su artículo 65 -inc. 65.1)-, establece que los Jueces Titulares son aquellos a los que se nombra de manera permanente para el ejercicio de la función jurisdiccional en el nivel que corresponde. 2.2.11 Jueces provisionales Jueces Provisionales son aquellos Jueces Titulares que ocupan en caso de vacancia, licencia o impedimento el nivel superior inmediato vacante (art. 65 -inc. 65.2)- de la Ley Nro. 29277). El juez llamado a cubrir provisionalmente una plaza superior será aquel que ocupe el puesto más alto en el cuadro de méritos de su nivel, como consecuencia del proceso de evaluación del desempeño parcial (art. 66 de la Ley Nro. 29277. 2.2.12 Jueces supernumerarios Jueces Supernumerarios (según el art. 65 -inciso 65.3)- de la Ley Nro. 29277) son aquellos que no habiendo obtenido la plaza de Juez Titular aceptan incorporarse al registro de Jueces Supernumerarios en su nivel, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura, a efectos de cubrir plazas vacantes conforme al artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, numeral este último que prescribe que: -

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial nombra Jueces Supernumerarios Superiores y Especializados, de la lista de aptos elaborada por el Consejo Nacional de la Magistratura, en estricto orden de méritos y en número no mayor al treinta por ciento (30 %) de los titulares, para cubrir las vacantes que se produzcan.

-

Sólo asumen las funciones cuando no haya reemplazantes hábiles conforme a ley, previa designación de la Presidencia.

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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

-

Los Consejos Ejecutivos Distritales o las Cortes Superiores en su caso, reglamentan la aplicación del presente artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.2.13 Candidatos en reserva No puede dejar de mencionarse que, en aplicación del artículo 65 -inciso 65.4)- de la Ley Nro. 29277, Candidatos en Reserva son aquellos que no habiendo obtenido un cargo como Juez Titular o Supernumerario opten por esperar la existencia de una plaza vacante, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura. Esta condición podrá mantenerse solo por un (1) año, en tanto se cumpla con los requisitos para ser juez, determinados por la Ley Nro. 29277, en estricto orden de mérito. 2.3 Competencia de los órganos judiciales Lino Palacio denomina competencia a la “... capacidad o aptitud que la ley reconoce a cada órgano o conjunto de órganos judiciales para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso” (PALACIO, 1979, Tomo II: 366). Rocco define a la competencia como “... aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella” (ROCCO, 1976, Volumen II: 42). Rosenberg afirma que la “... competencia de una autoridad (aquí de un órgano jurisdiccional...) es, en sentido objetivo, el círculo de negocios de la autoridad (del tribunal)...” (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 161). Dicho autor agrega que en sentido subjetivo la competencia es:

“a) desde el punto de vista de la autoridad (del tribunal): derecho y deber de entregarse al conocimiento de una causa (de una controversia civil).

b) desde el punto de vista de las partes, su sometimiento a esa actividad de la autoridad (del tribunal)” (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 161). Pallares dice de la competencia lo siguiente:

“Subjetivamente la competencia es un poder-deber atribuido a determinadas autoridades para conocer de ciertos juicios, tramitarlos y resolverlos (...).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL



Objetivamente, la competencia es el conjunto de normas que determinan, tanto el poder-deber que se atribuye a los tribunales en la forma dicha, como conjunto de jueces o negocios de que puede conocer un juez o tribunal competente.



Lo anterior sirve de base para comprender la siguiente definición: la competencia es la porción de jurisdicción que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios...” (PALLARES, 1979: 82-83).

En opinión de Lorca Navarrete:

“La competencia, como concepto procesal, alude a la atribución de ejercicio de la función jurisdiccional a un concreto órgano jurisdiccional de entre los de su mismo tipo o clase y grado o instancia procesal con preferencia a los demás órganos jurisdiccionales de ese mismo tipo o grado.



La competencia compendia la regla o conjunto de reglas establecidas en nuestras leyes procesales, que permiten esa atribución con el fin de hacer posible el principio general de inmediación y la garantía del servicio público de la justicia en relación con el justiciable.



A través de la competencia procesal, al tiempo que se determina la génesis de la prestación del servicio público de la justicia por los órganos jurisdiccionales, surge la garantía de aquella prestación ya que, sin que existan órganos jurisdiccionales competentes, no es posible que el justiciable demande justicia.



La competencia procesal es la puerta de entrada por la que ha de introducirse el justiciable en la garantía del servicio público de la justicia y por tanto, es el vínculo de unión entre el órgano y la función” (LORCA NAVARRETE, 2000: 242).

Como bien señala Véscovi, la competencia se caracteriza por lo siguiente:

“(...) La legalidad. (...) las reglas de competencia se fijan y modifican mediante la ley. Por excepción, la distribución del trabajo entre los juzgados por el criterio meramente temporal (turnos), puede quedar librada a la reglamentación, o a las acordadas que dicten los tribunales superiores en cada país.



(...) La improrrogabilidad. (...) salvo algún caso de excepción (...) como la modificación territorial (...), la competencia, basada en reglas inspiradas 24

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

en la mejor organización del servicio público, no puede ser prorrogada por voluntad de las partes.

(...) La indelegabilidad. La competencia, precisamente porque se funda en (...) razones de orden público, no puede ser delegada por el titular del órgano al cual se atribuye (...).



Se admite sí que los tribunales, por motivos de auxilio judicial, cometan a otros (comisionados) la realización de alguno de los actos procesales que no pueden efectuar por sí mismos. Así, por ejemplo, todo lo que debe realizarse fuera de la jurisdicción que tiene cada tribunal, puede ser cometido al del respectivo lugar.



No nos hallamos en este caso ante la figura de la delegación, sino ante la de la comisión. El comisionado representa al comitente y está a lo que éste decida.



(...)



(...) Inmodificabilidad. ‘Perpetuatio jurisdictionis’. La competencia es, también, inmodificable, en el sentido de que una vez fijada no puede variar en el curso del juicio. Este principio (...) es el de la llamada perpetuatio jurisdictionis, que establece que la competencia está determinada por la situación de hecho al momento de la demanda y ésta es la que la determina para todo el curso del juicio, aun cuando dichas condiciones luego variaran (...).



(...)



(...) Carácter de orden público. La competencia es de orden público, en virtud de que la estructuración legal (...) se funda en principios de tal orden (con alguna excepción que justifica los regímenes que admite, en este caso, los pactos), que hace imposible que las reglas legales puedan ser modificadas por convenio de partes...” (VESCOVI, 1999: 145-146).

El Código Procesal Civil regula la competencia de este modo: -

SECCION PRIMERA

: J U R I S D I C C I O N , A C C I O N Y COMPETENCIA.

-

Título II

: Competencia (arts. 5 al 47 del C.P.C.).

-

Capítulo I

: Disposiciones generales (arts. 5 al 34 del C.P.C.).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

Capítulo II

: Cuestionamiento de la competencia (arts. 35 al 46 del C.P.C.).

-

Capítulo III

: Competencia internacional (art. 47 del C.P.C.).

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la competencia, ha establecido lo siguiente: -

“... La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es determinar la capacidad o aptitud del juzgador para ejercer la función jurisdiccional en determinados conflictos, fijando los límites de la jurisdicción a fin de hacer más efectiva y funcional la administración de justicia. Es irrenunciable e inmodificable, conforme lo dispone el artículo 6 del Código Procesal Civil, salvo los casos expresamente permitidos por ley. [...] En ese sentido, la competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la administración de justicia, surgiendo a partir de la necesidad de un Estado de distribuir el poder jurisdiccional entre los distintos jueces con los que cuenta y por la evidente imposibilidad de concentrar en uno solo o en un grupo de ellos tan importante función pública; por tanto, las disposiciones que hacen objetivo el ejercicio de la referida facultad por parte del Estado, deben interpretarse de manera sistemática y, básicamente, en orden a la necesidad de la resolución pronta e integral de los conflictos que permita lograr un razonable grado de paz social que, a su vez, coadyuve al desarrollo armonioso y sostenido de la comunidad...” (Casación Nro. 2705-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21482-21483).

-

“... Son principios rectores de la competencia, la legalidad y la irrenunciabilidad; siendo el primero de ellos el que establece la vigencia de aquella únicamente por disposición de la ley; y el segundo determina que la competencia civil no será materia de renuncia ni modificación por decisión judicial, excepto si la propia ley lo dispone, de conformidad con el artículo 6 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2581-2005 / Cono Norte de Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-102006, págs. 17133-17134).

-

“... Cuando se presenta un asunto litigioso la competencia es establecida por una serie de factores: por la materia, la cuantía, el turno, el territorio y la función que desempeña el juez (grado)...” (Casación Nro. 2811-2006 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-01-2007, págs. 18372-18373).

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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

-

“... Los criterios que sirven para determinar la competencia son esencialmente: la materia, la cuantía, la función, el turno y el territorio; siendo los cuatro primeros absolutos e improrrogables, y el cuarto relativo, y por lo tanto, prorrogable. El carácter absoluto de la competencia responde a un interés público, en razón a la estructura y funciones esenciales de los órganos jurisdiccionales; mientras que la competencia relativa rige en atención a las necesidades, conveniencia e intereses de las partes...” (Casación Nro. 114-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23590-23591).

-

“... Dentro de los elementos que determinan la competencia del juez unos son renunciables por las partes y otros no; los elementos de naturaleza o materia, grado, monto de la causa y grado constituyen leyes de orden público que no son renunciables (competencia absoluta) y contra los cuales no vale la voluntad de las partes; en cambio, la territorialidad, o sea la división de la competencia por razón de territorio, se ha establecido por una razón práctica en beneficio de los propios litigantes, y por eso éstos pueden renunciar a este beneficio, constituyendo esto la prórroga de la competencia (competencia relativa)...” (Casación Nro. 1901-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-08-2006, pág. 16872).

-

“... Resulta determinante tener en cuenta el elemento de la competencia por razón de la materia, la que se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan (según lo establece el artículo 9° del Código Procesal Civil), es decir, implica identificar la relación jurídica de donde deriva el conflicto (de orden civil, familiar, laboral, comercial, administrativo, etc.) y establecer la naturaleza de la pretensión que de ella deriva, de acuerdo a sus especiales características...” (Casación Nro. 2811-2006 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-01-2007, págs. 18372-18373).

-

“... La competencia por razón de la materia, conforme lo establece el artículo nueve del Código Procesal Civil, se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan. Por ‘naturaleza de la pretensión’ entendemos a la naturaleza del litigio o conflicto de intereses; entonces, es la naturaleza del conflicto de intereses que se lleva al órgano jurisdiccional, así como las normas jurídicas materiales que regulan su desenvolvimiento y solución, las que determinan la competencia por razón de la materia...” (Casación Nro. 2030-03 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, págs. 12718-12720).

-

“... Considerando que en el presente caso no se ha respetado la regla de la competencia por razón de la materia, evidentemente se ha infringido una 27

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

de las normas que garantizan el derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 3009-2000 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0107-2002, pág. 8900). -

“... De conformidad con el artículo 11 del Código adjetivo [C.P.C.], para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros. Asimismo, si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor. Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado. [...] Conforme se desprende [...], la norma no contempla el monto de la reconvención, al calcular la cuantía...” (Casación Nro. 3453-2002 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-11-2004, págs. 12790-12791).

-

“... Conforme lo establece el artículo 11 del Código formal [C.P.C.], si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas; asimismo, si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor. [...] Siendo ello así, es evidente que la demanda ha sido interpuesta en estricta observancia de la norma adjetiva acotada, ya que el monto de su cuantía ha sido determinado por la suma del valor de todas las pretensiones; por ende, resulta erróneo lo señalado por la Sala de mérito, respecto a que en atención de los importes de las letras de cambio, las mismas debieron ser accionadas en forma individual y ante Juzgados diferentes...” (Casación Nro. 957-2001 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-032002, págs. 8477-8478).

-

“... La competencia por la cuantía en los procesos ejecutivos [entiéndase procesos únicos de ejecución] se determina por el monto contenido en el título valor presentado a ejecución u por [sic -léase o por-] los intereses y gastos que se liquiden sobre dicho monto, ello en virtud a la naturaleza de los procesos de ejecución...” (Casación Nro. 2398-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, págs. 8739-8740).

-

“... En casos como el presente (consignación de inmueble arrendado), la cuantía para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales no queda establecida con la suma de dinero dado en garantía sino por el valor estimado del bien arrendado”. (Casación Nro. 1042-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-11-1999, págs. 4180-4181). 28

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

-

“... El grado o la instancia es un criterio para determinar la competencia según que un litigio haya sido sometido o no al conocimiento de un Juez; en tal sentido, el artículo veintiocho del Código Procesal Civil prescribe que la competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de éste [sic -léase este-] Código...” (Casación Nro. 2265-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6700-6701).

-

“... El [...] ordenamiento procesal ha regulado una fórmula ancha para los casos de duda de determinación de competencia, como es el caso del artículo catorce in fine del [...] Código adjetivo [C.P.C.], el cual señala que si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez civil...” (Casación Nro. 2265-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6700-6701).

-

“... Los dos últimos criterios que se aluden [criterios o factores para determinar la competencia], esto es grado y territorio, se les conoce también como competencia funcional, pues dependen de la organización del servicio de justicia mediante los cuales se atribuye a un Juzgador el conocimiento de una litis en una determinada instancia o grado y respecto de un territorio concreto...” (Casación Nro. 2265-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6700-6701).

-

“... Conforme lo establece al artículo veintiocho del Código Procesal Civil, la competencia por razón de la función queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del citado Código; este criterio permite establecer en qué casos una misma materia puede ser conocida por Jueces de distinta especialidad o grado...” (Casación Nro. 2108-03 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, págs. 12727-12729).

-

“... En el caso de la prevención [de la competencia funcional] regulada en el artículo treintiuno del Código Procesal Civil, esta se aplica cuando encontrándose en trámite un proceso judicial existen más de dos órganos jurisdiccionales de segunda instancia en aptitud legal de conocer vía apelación, las incidencias que se produzcan en el proceso, previniendo aquel que conoce primero dicho proceso...” (Casación Nro. 425-2002 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2003, pág. 10904).

-

“... Si bien constituye una facultad de los jueces de las instancias de mérito, evaluar y declarar en cada caso concreto la existencia o no de la 29

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

competencia funcional, también lo es que dicha declaración tiene que estar fundada en ley expresa, en mérito al principio de legalidad...” (Casación Nro. 725-97 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0510-1998, pág. 1773). -

“... De conformidad con lo previsto en el Artículo treintidós del Código Procesal Civil concordado con el Artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil, solamente cuando se demanda como pretensión accesoria la indemnización por daños y perjuicios resulta aplicable la competencia facultativa de la pretensión principal de cumplimiento de la obligación o contrato. (...) Que, en sentido contrario, cuando se demanda como única pretensión la indemnización por daños y perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso de una obligación no resulta aplicable la competencia facultativa del lugar del cumplimiento de la obligación”. (Casación Nro. 2365-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-08-2000, pág. 5983).

-

“... La competencia por razón de territorio tiene un carácter relativo en razón de haberse dispuesto en atención al interés de las partes, de ahí que sea susceptible de ser renunciada, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 25 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 4683-2007 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22899-22900).

-

“... Respecto a la competencia, [...] la propia recurrente, de acuerdo con la escritura pública, se sometió a la jurisdicción de los jueces del distrito judicial de [...] lo que implica una prorroga [sic -léase prórroga-] de la competencia...” (Casación Nro. 308-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7468).

-

“... El recurrente de manera voluntaria se sometió a la competencia del Juez de [...]; con lo que se convalidó cualquier defecto por la competencia territorial...” (Casación Nro. 702-2002 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, págs. 9067-9068).

-

“... En el artículo 17 del [...] Código Adjetivo [C.P.C.], que prevé el supuesto de las demandas interpuestas contra las personas jurídicas, no se establece un supuesto de competencia territorial improrrogable, [...] siendo así, la demandada tuvo la posibilidad de cuestionar la competencia a través de la interposición de la excepción correspondiente, lo que al no haber sido realizado, ha originado que se esté ante un supuesto de prorroga tácita [sic -léase prórroga tácita-] de la competencia territorial...”

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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

(Casación Nro. 4007-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21752-21753). -

“... En lo relativo a la competencia territorial, el único supuesto previsto por la ley para que el órgano jurisdiccional declare su incompetencia de oficio es cuando ésta sea de carácter improrrogable, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción...” (Casación Nro. 4683-2007 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22899-22900).

-

“... No encontrándose el presente caso en un supuesto de competencia improrrogable, el órgano jurisdiccional ante el cual se presentó inicialmente la demanda no se encontraba facultado para declarar su incompetencia de oficio, por haberse configurado la prórroga tácita de la competencia territorial consagrado [sic -léase consagrada-] en el artículo 26 del Código Procesal Civil [...], por las razones expuestas la sentencia recurrida ha incurrido en [...] contravención de normas que garantizan el derecho a un debido [proceso]...” (Casación Nro. 4683-2007 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22899-22900).

-

“... La competencia es un presupuesto procesal de las demandas y resulta ser un requisito indispensable para establecer una correcta relación jurídico procesal que permita luego una sentencia válida, siendo que al emitirse el auto de saneamiento procesal es el momento principal en el que se examinaran [sic -léase examinarán-] los referidos presupuestos...” (Casación Nro. 750-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2002, págs. 9631-9632).

-

“... Dentro del saneamiento procesal el Juzgador debe examinar su propia competencia...” (Casación Nro. 2108-03 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, págs. 12727-12729).

-

“... Si bien el artículo 121 in fine del Código Procesal Civil faculta al Juzgador a que excepcionalmente se pronuncie en la sentencia, sobre la validez de la relación jurídico procesal; [...] tal previsión está señalada únicamente para aquellos casos en los que la relación jurídica procesal no se haya entablado adecuadamente o cuando no obstante el saneamiento procesal se advierta que el demandante carece de interés o legitimidad para obrar, que el derecho ha caducado o que el órgano jurisdiccional resulte absolutamente incompetente...” (Casación Nro. 1267-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007, págs. 20458-20459). 31

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

“... El demandado se ha sometido tácitamente a la jurisdicción del Juez [del proceso] [...] por no haber deducido dicha excepción [de incompetencia]...” (Casación Nro. 3332-00 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7063).

-

“... No puede proponerse recién en casación lo que pudo tramitarse vía excepción, en este caso excepción de incompetencia, no estando el juzgador en la obligación de declararla de oficio...” (Casación Nro. 3428-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7235-7236).

2.4 Poderes del Juez Devis Echandía sostiene que son poderes del Juez los de decisión, coerción, documentación y ejecución, los mismos que explica de este modo:

“El poder de decisión comprende el ejercicio de la potestad jurisdiccional para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual, para desatar los conflictos y darle certeza jurídica a los derechos subjetivos y las situaciones jurídicas concretas, mediante la sentencia, que cuando se trata de procesos contenciosos reviste la calidad especial de cosa juzgada, y para la resolución por providencias interlocutorias de los problemas que se presenten en el curso del proceso.



En el poder de coerción se incluye el disciplinario, que le permite sancionar con multas a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones, o demoren su ejecución, y sancionar con pena de arresto (...) a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, ordenar la devolución de los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros, expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso y sancionar con multas a los empleados y representantes legales que impidan la comparencia al despacho judicial de sus trabajadores o representantes, cuando éstos deban rendir declaración o atender cualquiera otra citación que el juez les haga.



El poder de documentación faculta al juez para adoptar las medidas conducentes a verificar los hechos que interesen al proceso, decretando y practicando pruebas, allegando directamente documentos, no sólo a instancia de parte sino oficiosamente en toda clase de procesos (...).



(...)

32

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES



El poder de ejecución permite que él proceda a cumplir coercitivamente las condenas impuestas en sentencias y en otras providencias judiciales...” (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 342).

De la Plaza, en lo que toca a los poderes del Juez, manifiesta lo siguiente:

“... El ejercicio de los poderes está en íntima relación (...), por una parte, con la condición dispositiva o inquisitiva del proceso, y, por otra, con el predominio que en él se dé al principio de autoridad del organismo jurisdiccional.



(...) Con referencia a ellos, el Juez tiene:



(...) Poderes de dirección para encausar los actos procesales, de tal modo que, mediante ellos, se logre el fin que con cada uno se persigue.



(...) Poderes de investigación en la aportación del material de conocimiento, más o menos amplios, según el principio predominante, y también habida cuenta de la naturaleza de aquél, puesto que son más amplios cuando se trata de la investigación de normas jurídicas, y lo son mucho menos, cuando se pretende determinar los hechos y justificarlos.



(...) Poderes de impulsión, que en otro aspecto lo son también de dirección, relacionados con la posibilidad, más amplia o más restringida, de conducir el proceso hasta su fin, de su propio motivo, sin esperar el apremio o la iniciativa de las partes; y



(...) Poderes disciplinarios, que ejerce en vía correctiva, por infracción de las normas rectoras de los actos procesales que no constituyan vicios que puedan invalidarlos” (DE LA PLAZA, 1951, Volumen I: 430).

2.5 Facultades del Juez Alvarez Juliá, Neuss y Wagner dicen de las facultades de los Jueces lo siguiente:

“... Las facultades de los jueces son de cuatro tipos: a) disciplinarias; b) ordenatorias; c) instructorias; d) conminatorias. a) DISCIPLINARIAS. (...) tiene el juez facultades o atribuciones de carácter disciplinario, como ser: 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso. 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas (...). b) ORDENATORIAS. Figuran dentro de esta categoría las siguientes: 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias (...). 2) Corregir, a pedido de parte (...), y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. También corregir los errores puramente numéricos aun durante el trámite de la ejecución de sentencia. c) INSTRUCTORIAS. El juez podrá ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto podrá: 1) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito (...). 2) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de los testigos, de personas mencionadas por la partes en los escritos de constitución del proceso o de otras pruebas producidas, si resultase que tuviesen conocimientos de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa. También podrá solicitar la comparecencia de peritos y consultores técnicos para interrogarlos acerca de lo que creyere necesario. 3) Mandar (...) que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, los cuales estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallen los originales (...). 4) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere. d) CONMINATORIAS. Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las

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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Podrá asimismo aplicar sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley lo establece” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 63-64).

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las facultades del Juez, ha establecido lo siguiente: -

“... El proceso y los actos procesales no son formalismos rígidos o pétreos pues conforme al perfil ideológico de nuestra ley procesal el Juez puede adecuar la exigencia de las formalidades procesales a los fines del proceso...” (Casación Nro. 1817-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6649-6650).

-

“... Si bien los jueces están facultados para adaptar la vía procedimental como lo anota el artículo cincuentiuno inciso primero del Código Procesal Civil, ello debe ser mediante resolución que lo justifique siempre que sea posible su adaptación y antes del saneamiento del proceso, pues luego de ello se declara la existencia de una relación jurídico procesal válida...” (Casación Nro. 2506-2001 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8519).

-

“... El Artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prescribe que son fines del proceso el resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica y además lograr la paz social en justicia; facultándose por ello al Juez a intervenir durante todo el desarrollo del proceso para que éste se lleve de acuerdo a ley y poder contar con elementos de convicción suficientes al momento de decidir la controversia”. (Casación Nro. 799-99 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-11-1999, págs. 4030-4031).

-

“... Los magistrados cuentan con determinados poderes inquisitivos para el esclarecimiento de la certeza de los hechos controvertidos, poderes de iniciativa probatoria que son independientes de la carga de la prueba que incumbe a las partes, y que se encuentran previstos en los artículos cincuenta y uno inciso segundo y ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil, los que debe ejercitar de ser necesario...” (Casación Nro. 772-06 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-022007, pág. 18780).

-

“... La apreciación y criterio razonado utilizado por los jueces para resolver las causas es una de las facultades que la ley les otorga y su aplicación 35

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

no constituye vulneración alguna al debido proceso, por lo que no se ha configurado violación o transgresión al haberse expedido las resoluciones materia del presente recurso [de casación], y por cuanto el recurrente ha hecho uso de los medios impugnatorios que la ley le concede...” (Casación Nro. 3073-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, págs. 6994-6995). -

“... La imposición de multa a las partes a fin de que se cumpla con algún mandato es solo una facultad que tiene el Juez mas no una obligación, por lo que no se advierte contravención al artículo cincuentitrés citado [del C.P.C.]...” (Casación Nro. 3094-2001 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8330).

-

“... La facultad otorgada al Juez de denunciar ante el Ministerio Público la comisión de un delito, tiene como premisa la existencia de indicios razonables del hecho en el proceso civil...” (Casación Nro. 3-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2000, pág. 5451).

-

“... Del análisis del último párrafo del artículo 50 del Código Procesal Civil, se evidencia claramente que la repetición de las audiencias por el Juez sustituto es una facultad discrecional del Juzgador...” (Casación Nro. 2166-2006 / Sicuani, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-04-2007, pág. 19142).

2.5.1 Facultades genéricas Según se desprende del artículo 51 del Código Procesal Civil, las facultades genéricas con que cuentan los magistrados son las siguientes: A) Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación. B) Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. Al respecto, cabe señalar que, en virtud de la presente facultad genérica con que cuenta el Juez, éste puede disponer, por ejemplo, la actuación de pruebas de oficio (art. 194 del C.P.C.); la confrontación entre testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios (art. 209 del C.P.C.); etc. C) Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos, pudiendo las partes concurrir con sus Abogados.

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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

D) Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, ésta pudo ser alegada al promoverse el anterior. E) Ordenar, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación designado por el Juez, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiera dado al proceso. F) Ejercer la libertad de expresión prevista en el inciso 4) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sobre el particular, el primer párrafo del inciso 4) del artículo 2 de la Constitución Política de 1993 preceptúa que toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. G) Ejercer las demás atribuciones que establecen el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo relativo a las facultades del Juez de Paz (no letrado) se encuentra normado en el artículo 6 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012). 2.5.2 Facultades disciplinarias Según se colige del artículo 52 del Código Procesal Civil, los Jueces cuentan con las siguientes facultades disciplinarias (dirigidas a conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial): A) Pueden (y deben) ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos y vejatorios B) Pueden (y deben) expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo, y, tratándose de alguna de las partes, pueden imponerles, además, los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuación. C) Pueden (y deben) aplicar las sanciones disciplinarias que el Código Procesal Civil y otras normas establezcan (comúnmente, se trata de multas que obedecen, principalmente, a la adopción por parte del sancionado de una conducta procesal temeraria o de mala fe).

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2.5.3 Facultades coercitivas A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, los Jueces cuentan con facultades coercitivas que pueden aplicar (según el penúltimo párrafo del art. 53 del C.P.C.) en forma sucesiva (lo que implica una sanción seguida de otra, en caso que la primera no produjera el efecto deseado), individual o conjunta (dependiendo la forma en que se apliquen las sanciones de la trascendencia y/o urgencia del mandato judicial respectivo). Así tenemos que, según se infiere del artículo 53 del Código Procesal Civil, los Jueces están facultados para lo siguiente: A) Imponer multa compulsiva (esta calidad está sobreentendida, pues tal sanción se dirige a compeler u obligar al destinatario de la misma a acatar la orden judicial de que se trate) y progresiva (lo cual significa que su monto se va incrementando paulatinamente hasta que el destinatario de la sanción cumpla el mandato judicial, o, también, que se aplica tantas multas como sean las veces en que el obligado es requerido judicialmente a algo sin que lo haga) dirigida a lograr que la parte o quien corresponda (un tercero legitimado, por ejemplo) cumpla los mandatos judiciales. La referida multa tiene carácter discrecional (no así las multas que tienen un fin estrictamente sancionatorio cuya imposición, por mandato expreso de la ley, sea obligatoria para el Juez que dirige el proceso), tanto en su determinación como en la fijación del monto respectivo, el mismo que deberá señalarse en función de los parámetros establecidos en el Código Procesal Civil. Por otro lado, en atención precisamente al carácter discrecional de la multa, el Juez está autorizado para reajustar su monto e, incluso, para revocar dicha sanción, siempre y cuando aquél adquiera el convencimiento de que el incumplimiento del mandato judicial por parte del obligado no fue intencional o deliberado sino que obedeció a causas justificantes (u obedece a causas justificantes, si el impedimento continúa). B) Ordenar la detención (que no deberá exceder de veinticuatro horas) de la persona (parte, tercero legitimado, testigo, etc.) que incumple permanente e injustificadamente un mandato judicial, causando agravio a alguna de las partes o a la majestad del servicio de justicia. Sobre el particular, el Código Procesal Civil establece lo siguiente: -

El testigo que sin justificación no comparece a la audiencia de pruebas, será sancionado con multa no mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de ser conducido al Juzgado con auxilio de la fuerza pública, en la fecha que fije el Juez para su declaración, sólo si lo considera necesario (art. 232 del C.P.C.). 38

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

-

La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por terceros, será sancionada en la forma prevista para los testigos (en el art. 232 del C.P.C.). Ello según el art. 254 del C.P.C.

2.6 Derechos del Juez La Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008) regula lo atinente a los derechos del Juez en el Capítulo II (“Derechos”) del Título III (“Deberes y derechos, prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces”), en los arts. 35 al 39. De acuerdo a lo normado en el artículo 35 de la Ley Nro. 29277, son derechos de los jueces: 1. La independencia en el desempeño de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante ellos o interferir en su actuación. 2. La permanencia en el servicio hasta los setenta (70) años, de acuerdo a la Constitución y a la ley. 3. Ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo. 4. No ser trasladados sin su consentimiento, salvo en los casos establecidos por ley. 5. Integrar la carrera judicial, diferenciada del régimen general del empleo público, conforme a la naturaleza especial de las funciones jurisdiccionales y atribuciones consagradas en la Constitución. 6. La determinación, el mantenimiento y desarrollo de la especialidad, salvo en los casos previstos en la ley. Sobre el particular, el artículo 38 de la Ley Nro. 29277 establece que la especialidad se determina por: 1. la aprobación de los programas de especialización impartidos por la Academia de la Magistratura; 2. la antigüedad en la especialidad durante el ejercicio de la función jurisdiccional; 3. el ejercicio de la docencia universitaria en la materia; 4. la realización de investigaciones y otros trabajos académicos similares en la materia; 5. las publicaciones sobre materia jurídica especializada; 6. los grados académicos de la especialidad; y 7. los trabajos desempeñados en materias afines. Por su parte, el artículo 37 de la Ley Nro. 29277, referido al mantenimiento de la especialidad, preceptúa: A. que la especialidad de los jueces se mantiene durante el ejercicio del 39

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cargo, salvo que, por razones de necesidad en el servicio de impartición de justicia, se requiera el cambio de especialización; B. que el ingreso a una función especializada no impide postular a distinta especialidad; C. que el juez puede recuperar su especialidad solamente cuando se produzca vacante; y D. que en el caso de crearse nuevas especialidades, el juez podrá solicitar su cambio de especialidad. 7. La evaluación de su desempeño a fin de identificar los méritos alcanzados, garantizar la permanencia en la carrera y obtener promociones. Al respecto, el artículo 36 de la Ley Nro. 29277 prescribe: A. que los jueces comprendidos en la carrera judicial tienen derecho a la evaluación del desempeño en forma periódica a través de un sistema técnico, objetivo, imparcial y equitativo; y B. que los resultados de las evaluaciones son publicados y constituyen el elemento central para los ascensos y promociones. 8. La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares, cuando sea necesario. 9. La capacitación y especialización permanentes. En cuanto a la capacitación de los magistrados, cabe señalar que el artículo 39 de la Ley Nro. 29277 establece: A. que la capacitación de los jueces es un derecho de su función y un factor indispensable para evaluar su desempeño, estando a cargo, fundamentalmente, de la Academia de la Magistratura; B. que todos los jueces tienen el derecho a perfeccionarse y actualizarse continuamente, en igualdad de condiciones y oportunidades; C. que la capacitación se realiza con el objetivo de impulsar el desarrollo profesional pleno del juez y eliminar cualquier deficiencia en el servicio de justicia; D. que la capacitación se puede realizar a través de cursos y actividades académicas que brindan la Academia de la Magistratura, universidades, centros de estudios especializados, así como los que se dictan periódicamente en cada distrito judicial. 10. Los permisos y licencias, conforme a ley. 11. Percibir una retribución acorde a la dignidad de la función jurisdiccional y tener un régimen de seguridad social que los proteja durante el servicio activo y la jubilación. La retribución, derechos y beneficios que perciben los jueces no pueden ser disminuidos ni dejados sin efecto. 12. La libre asociación. Las asociaciones de jueces se constituyen y desarrollan sus actividades conforme a las normas establecidas en el Código Civil y se regulan conforme a sus disposiciones estatutarias. 40

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

13. Recibir de toda autoridad el trato correspondiente a su investidura, bajo responsabilidad. 14. No ser detenidos sino por orden del juez competente o en caso de flagrante delito. En este último supuesto, deben ser conducidos de inmediato a la Fiscalía competente, con conocimiento del Presidente de la Corte respectiva, por la vía más rápida y bajo responsabilidad. 15. Gozar de la cobertura de un seguro de vida cuando trabajen en zonas de emergencia y en órganos jurisdiccionales declarados de alto riesgo por el órgano de gobierno del Poder Judicial. 16. Los demás que señalen la Constitución y la ley. Lo concerniente a los derechos del Juez de Paz (no letrado) se encuentra regulado en el artículo 4 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012). 2.7 Deberes del Juez Para Devis Echandía, son deberes del Juez en el trámite del proceso los siguientes: “... a) El deber de imparcialidad y honestidad; b) El deber de abstenerse de actividades extraprocesales incompatibles con la dignidad y la independencia de su cargo; c) Deber de utilizar las facultades oficiosas que la Ley le otorga para la mejor marcha y solución del proceso; d) Deber de hacer efectiva la inmediación y el impulso procesal; e) Deber de resolver dentro de los plazos señalados en la Ley (...); f) Deber del juez de responder civilmente por los perjuicios causados por su dolo, sus demoras injustificadas y sus errores inexcusables” (DEVIS ECHANDIA, 1968: 10). Conforme se desprende del artículo 50 del Código Procesal Civil, son deberes procesales de los magistrados los siguientes: A) Dirigir el proceso. B) Velar por la rápida solución del proceso. C) Adoptar las medidas convenientes para impedir la paralización del proceso. D) Procurar la economía procesal. E) Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que el Código Procesal Civil les otorga. F) Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada 41

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G) Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia. H) Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude. Al respecto, el artículo 110 del Código Procesal Civil preceptúa: A. que las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe; B. que cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal; y C. que cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria. Además de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal Civil, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar (art. 111 del C.P.C.). I) Fundamentar los autos y sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Debe tenerse presente que, en aplicación del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008), son deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso. 2. No dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley. 3. Mantener un alto nivel profesional y preocupación por su permanente capacitación y actualización. 4. Someterse a la evaluación del desempeño. 5. Observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para las sesiones de audiencias, informes orales y otras diligencias. El incumplimiento injustificado constituye inconducta funcional. 6. Observar con diligencia los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal. En caso de incurrir en retardo respecto a los plazos legales, deben informar a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) las razones que lo motivaron, bajo responsabilidad disciplinaria. 42

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7. Respetar estrictamente y exigir a los auxiliares el cumplimiento del horario de trabajo para la atención del despacho, informes orales y otras diligencias. 8. Atender diligentemente el juzgado o sala a su cargo. 9. Guardar la reserva debida en aquellos casos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, así lo requieran. 10. Denegar pedidos maliciosos. 11. Sancionar a las partes cuando practiquen maniobras dilatorias. 12. Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la abogacía, conductas que contravengan la ética profesional y otros comportamientos delictivos de los que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. 13. Dedicarse exclusivamente a la función jurisdiccional. No obstante, pueden ejercer la docencia universitaria en materia jurídica, a tiempo parcial, hasta por ocho (8) horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, pueden realizar labores de investigación e intervenir, a título personal, en congresos y conferencias. 14. Presentar una declaración jurada de bienes y rentas al inicio del cargo, anualmente, al dejar el cargo y cada vez que sus bienes y/o rentas varíen en más de un veinte por ciento (20 %). 15. Residir en el distrito judicial donde ejerce el cargo. 16. Seguir los cursos de capacitación programados por la Academia de la Magistratura y los cursos considerados obligatorios como consecuencia del resultado de la evaluación parcial. 17. Guardar en todo momento conducta intachable. 18. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley. Puntualizamos que lo que atañe a los deberes del Juez de Paz (no letrado) está contemplado en el artículo 5 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación con los deberes del Juez, ha establecido lo siguiente:

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-

“... De acuerdo con lo que dispone el artículo 50, inciso 6° del Código Procesal Civil, a los jueces les asiste el deber de fundamentar los autos y sentencias, tanto de hecho como de derecho, respetando los derechos de jerarquía de las normas y el de congruencia, bajo sanción de nulidad; siendo esta una garantía de la administración de justicia que es trascendente, pues tiende a preservar tanto el derecho de defensa como la eficacia y validez de los actos procesales...” (Casación Nro. 1147-2008 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22885-22886).

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“... La motivación de las resoluciones judiciales es un principio con garantía constitucional a tenor del artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, lo que es concordante con el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil e inciso tercero del artículo ciento veintidós del glosado dispositivo procesal, normas por las que se establece la obligación del juzgador de señalar en forma expresa la ley que aplican al razonamiento jurídico aplicado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión[,] respetando el Principio de Jerarquía de las Normas y de Congruencia, lo que significa que el Principio de Motivación garantiza a los justiciables que las resoluciones jurisdiccionales no adolecerán de defectuosa motivación...” (Casación Nro. 4452-2006 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23597-23598).

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“... El principio de motivación de las resoluciones judiciales [...] tiene rango constitucional, y [...] exige al juzgador exponer las razones que justifican su decisión, la que debe ser cierta, coherente y verificable, la que debe respectar [sic] el principio de congruencia procesal...” (Casación Nro. 250-2007 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3009-2008, págs. 23128-23130).

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“... La obligación de fundamentar las sentencias [...] implica que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la justifique y que la explique, para que el litigante pueda seguir el pensamiento del juzgador, que concluye en el fallo...” (Casación Nro. 2535-2007 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, pág. 22397).

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“... El deber de fundamentación de las sentencias impone el respeto a las jerarquías de las normas y la congruencia, basándose en las cuestiones de hecho y de derecho...” (Casación Nro. 3267-2007 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, págs. 22975-22976). 44

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

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“... La motivación jurídica de las resoluciones judiciales es una exigencia constitucional y procesal que obliga a los Jueces a citar expresamente la ley aplicable...” (Casación Nro. 843-2000 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6708).

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“... El Juez como director del proceso tiene el deber de resolver el litigio conforme a la norma sustantiva o material que verdaderamente corresponda, a fin de efectivizar una justa composición del litigio, con arreglo a derecho; por tanto, si la finalidad del proceso contencioso [...] es no sólo la simple resolución de conflictos intersubjetivos de intereses sino esencialmente la justa composición de este conflicto, entonces el Juez resuelve la controversia inclusive en contra de las normas invocadas por las partes, porque además de conocer el derecho, interpreta y aplica el pertinente...” (Casación Nro. 3164-03 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2005, págs. 13841-13842).

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“... El Juzgador está obligado a sustentar suficientemente las razones de su decisión, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su fallo; sin embargo, ello no le impone la obligación de sustentar por qué no aplica las demás normas del ordenamiento jurídico, las que se entienden excluidas a través de una operación lógica elemental...” (Casación Nro. 076-2000 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, págs. 7416-7417).

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“... El principio de congruencia [...] obliga a los jueces a fundar sus fallos sin ir más allá del petitorio...” (Casación Nro. 2022-97 / Juliaca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7150-7151).

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“... Los jueces previamente antes de resolver un conflicto de intereses deben establecer los hechos aportados en el proceso examinando los medios probatorios. Una vez determinados los hechos con relación a las pretensiones procesales propuestas, tiene que subsumirlos dentro del supuesto fáctico del derecho de orden material aplicable al caso concreto; que puede haber sido invocado por el demandante o por el demandado y, en todo caso, por el propio Juez en aplicación del principio iura novit curia consagrado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 3695-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22209-22210).

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“... Los argumentos de defensa de las partes antagónicas en un proceso, salvo que exista allanamiento, siempre se encaminarán a desvirtuar aquellos fundamentos de su parte contraria, siendo precisamente función del Juez el resolver dicho conflicto de intereses, sin embargo, para cumplir 45

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con dicha función, el Juzgador no puede basarse únicamente en una parte de lo dicho por alguna de las partes, sino que debe confrontar la versión completa de la parte accionante y de la emplazada...” (Casación Nro. 3581-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-032008, pág. 21677). -

“... Siendo el fin del proceso resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre ambas con relevancia jurídica, es el deber del juzgador hacer efectivos los derechos sustanciales y no emitir resoluciones que resulten inejecutables...” (Casación Nro. 1337-2007 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007, págs. 20490-20491).

2.8 Prohibiciones impuestas a los Jueces Las prohibiciones impuestas a los magistrados son objeto de tratamiento legal en el artículo 40 de la Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277), numeral que dispone que está prohibido a los jueces: 1. Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, a su cónyuge o conviviente y a sus padres e hijos. 2. Aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igual prohibición se aplica en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitaciones de cualquier institución nacional o internacional que tenga juicio en trámite contra el Estado. 3. Aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria. 4. Ejercer el comercio, industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, socio, accionista (a excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo), empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo o entidad dedicada a actividad lucrativa. 5. Variar su domicilio del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización del órgano competente. 6. Participar en política, sindicalizarse y declararse en huelga. 7. Influir o interferir de manera directa o indirecta en el resultado de los procesos judiciales que no estén a su cargo.

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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

8. Ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo motivadas excepciones. 9. Ejercer labores relacionadas con su función fuera del recinto judicial, con las excepciones de ley. 10. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de litigio en los procesos que él conozca o haya conocido, y aunque hayan dejado de ser litigiosos durante los cuatro (4) años siguientes a que dejarán de serlo. Todo acto que contravenga esta prohibición es nulo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a ley. 11. Conocer un proceso cuando él, su cónyuge o conviviente, su apoderados, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o estudio jurídico del que forme parte tengan o hubieran tenido interés o relación laboral con alguna de las partes. En este último caso, el impedimento se extiende hasta un (1) año después de producido el cese de la relación laboral o la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad contractual. Se exceptúan de la presente prohibición los procesos en los que fuera parte el Poder Judicial. 12. Adelantar opinión respecto de los asuntos que conozcan o deban conocer. 13. Lo demás señalado por ley. Lo atinente a las prohibiciones impuestas a los Jueces de Paz (no letrados) se halla previsto en el artículo 7 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012). 2.9 Responsabilidad del Juez Casarino Viterbo, en lo que atañe a la responsabilidad de los Jueces, enseña lo siguiente:

“... Los actos realizados por los jueces, como contrarios al buen comportamiento que las leyes les exigen, pueden ser de naturaleza variada; y de allí que las responsabilidades en que incurren sean también de este carácter. Así, se habla de responsabilidad: disciplinaria, política, penal y civil. a) La responsabilidad disciplinaria reconoce su origen en faltas o abusos que pueden cometer los jueces en el desempeño de sus funciones. Como tales, son sancionadas, ya de oficio por los tribunales superiores de justicia, ya a petición de parte interesada mediante la interposición

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

de un recurso de queja, con las diversas modalidades que las leyes establecen para estos casos (...); b) La responsabilidad política tiene su origen en el notable abandono de sus deberes en que pueden incurrir los miembros de los tribunales superiores de justicia (...); c) La responsabilidad penal, en cambio, obedece a los posibles delitos que puede cometer un juez en el desempeño o con ocasión del ejercicio de su ministerio. De allí que estas infracciones penales se llamen también delitos ministeriales. Como se comprende, nada tiene que ver esta responsabilidad con los delitos comunes que puede cometer un juez, al igual que cualquier mortal. No se trata, pues, de una falta o abuso que pueda ser castigada disciplinariamente, sino de un delito funcionario que debe ser sancionado con una pena; d) Por último, la responsabilidad civil es una consecuencia de la responsabilidad penal anterior. Obedece al principio de que de todo delito puede nacer una acción civil tendiente a obtener la correspondiente reparación del daño causado por medio de aquél. También habrá responsabilidad civil en la comisión de un cuasidelito...” (CASARINO VITERBO, 1983, Tomo II: 107-108). La inobservancia de los deberes asignados a los Jueces y auxiliares de la jurisdicción civil (en el C.P.C., en la L.O.P.J. y en la Ley Nro. 29277) trae como consecuencia la imposición de la correspondiente sanción (art. 48 -parte final- del C.P.C.). La Ley Orgánica del Poder Judicial, acerca de la responsabilidad del Juez, establece lo siguiente: -

Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia. Son igualmente responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Las acciones derivadas de estas responsabilidades se rigen por las normas respectivas (art. 200 de la L.O.P.J.).

-

El que no se reincorpora al vencimiento de la licencia o en el plazo máximo de los cuatro días siguientes, es separado del cargo (art. 243 -parte inicial- de la L.O.P.J.).

En cuanto al régimen disciplinario y las sanciones aplicables a los Jueces de Paz (no letrados), debe verse lo normado en los arts. 46 al 56 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012). 48

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

Los miembros del Poder Judicial son responsables civil, penal y administrativamente con arreglo a la ley de la materia. Así lo establece el artículo 43 de la Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277). Lo concerniente a las faltas de los Jueces se halla previsto en el Subcapítulo I (“Faltas”) del Capítulo V (“Régimen disciplinario”) del Título III (“Deberes y derechos, prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces”) de la Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008), en los arts. 44 al 48. En relación a las sanciones por faltas de los Jueces, cabe indicar que ello está normado en el Subcapítulo II (“Sanciones”) del Capítulo V (“Régimen disciplinario”) del Título III (“Deberes y derechos, prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces”) de la Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008), en los arts. 49 al 56. El procedimiento disciplinario relacionado con los Jueces es materia de tratamiento legal en el Subcapítulo III (“Procedimiento disciplinario”) del Capítulo V (“Régimen disciplinario”) del Título III (“Deberes y derechos, prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces”) de la Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008), en los arts. 57 al 62. En cuanto a la responsabilidad penal en que puede incurrir el Juez, cabe indicar, a manera de ejemplo, que dicha responsabilidad puede derivar de la comisión por parte de aquél de los siguientes ilícitos penales: -

Prevaricato. Al respecto, el artículo 418 del Código Penal preceptúa que el Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

-

Mandato malicioso o ilegal de detención u omisión de mandato de libertad. Sobre el particular, el artículo 419 del Código Penal establece que el Juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

-

Conocimiento de proceso en el que se participó como abogado. Al respecto, el artículo 420 del Código Penal señala que el juez o fiscal que conoce en un proceso que anteriormente patrocinó como abogado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

Negativa a administrar justicia. En cuanto a este delito, el artículo 422 del Código Penal prescribe que el Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

2.10 Actos procesales del Juez En lo que concierne a los actos procesales del Juez, Couture enseña lo siguiente:

“Los actos del tribunal son (...) actos de los agentes de la jurisdicción.



Al tribunal incumbe, fundamentalmente, decidir el conflicto de intereses que le es sometido. Pero no es esa su única actividad, ya que para llegar a la decisión es necesario, como se dice en la doctrina francesa, mettre le proces en état d’etre jugé.



Surge de aquí la siguiente clasificación: a) Actos de decisión; por tales se entienden las providencias judiciales dirigidas a resolver el proceso, sus incidencias o a asegurar el impulso procesal. b) Actos de comunicación; son aquellos dirigidos a notificar (notum facere) a las partes o a otras autoridades, los actos de decisión. c) Actos de documentación; son aquellos dirigidos a representar mediante documentos escritos, los actos procesales de las partes, del tribunal o de los terceros...” (COUTURE, 1985: 204-205).

Los actos procesales del Juez son objeto de regulación en el Capítulo I (“Actos procesales del Juez”) del Título I (“Forma de los actos procesales”) de la Sección Tercera (“Actividad procesal”) del Código Procesal Civil, en los arts. 119 al 128. Véscovi señala al respecto que las resoluciones judiciales “... se dividen en: de mero trámite, que sólo dan el impulso al proceso; interlocutorias (sentencias o autos, según los códigos), que se dictan durante el procedimiento y se relacionan con una cuestión conexa pero ajena a la principal (al objeto del proceso), y definitivas, que son la sentencia final. Después de éstas siguen en importancia los autos (...) interlocutorios, que, en ciertos casos, pueden tener carácter de definitivos cuando, al resolver una cuestión accesoria (caducidad, prescripción, cosa juzgada, etc.), ponen fin al proceso” (VESCOVI, 1999: 221). El Código Procesal Civil (en su art. 120) solamente reconoce como resoluciones judiciales las siguientes: 50

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

-

Decretos.

-

Autos.

-

Sentencias.

2.10.1 Decretos Los decretos suelen ser denominados también providencias o providencias simples o providencias de mera tramitación o autos de trámite o autos de sustanciación. En opinión de Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, “los autos de trámite disponen una simple impulsión del proceso, no requieren motivación...” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 198). A decir de Andrés de la Oliva y Miguel Angel Fernández, las providencias son “... resoluciones de tramitación o (...) de ordenación material. Y por tramitación se ha de entender el desarrollo procedimental, el avance de los actos conforme a la serie de ellos abstractamente prevista en la norma procesal. Esto significa, ciertamente, un impulso procesal (y de oficio), es decir, paso de un acto al siguiente o de una fase a la sucesiva cuando se producen los supuestos de hecho (procesales) contemplados por la ley...” (DE LA OLIVA; y FERNANDEZ, 1990, Tomo II: 134). Conforme se desprende de nuestro ordenamiento jurídico, los decretos son resoluciones expedidas por los auxiliares jurisdiccionales (obviamente por indicación del respectivo magistrado, quien, como es sabido, es el director del proceso) y orientadas a impulsar el proceso, que disponen la realización de actos procesales de mero trámite, tan es así que, a diferencia de los autos y sentencias, los decretos no requieren de fundamentación alguna (arts. 121 -primer párrafo- y 122 del C.P.C.). 2.10.2 Autos Andrés de la Oliva y Miguel Angel Fernández anotan que los autos (llamados también providencias interlocutorias) “... son las resoluciones que se dictan para resolver cuestiones de importancia, afectantes a intereses de los litigantes dignos de protección, pero distintas de la cuestión principal o de fondo, distintas, por tanto, del objeto principal y necesario del proceso. (...) los autos son las resoluciones con las que, salvo que se indique expresamente que deben solventarse mediante sentencia, se deciden las denominadas cuestiones incidentales, que no pongan fin al proceso” (DE LA OLIVA; y FERNANDEZ, 1990, Tomo II: 135). Devis Echandía sostiene que los autos o providencias interlocutorias “... son decisiones pronunciadas en el curso de las instancias o del trámite de los recursos extraordinarios de casación y revisión, o para el cumplimiento de la sentencia en el 51

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mismo proceso, sobre puntos que no son del simple trámite que contienen alguna cuestión de fondo distinta de resolver sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo o mérito opuestas a ellas y que en ocasiones le ponen fin al proceso, por ejemplo, cuando se declara su perención o caducidad o se acepta una transacción total o el desistimiento de la demanda o del recurso de apelación o casación contra la sentencia” (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 456). Se infiere del texto del segundo párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, que los autos son aquellas resoluciones expedidas por el Juez a través de las cuales: -

Se resuelve la admisibilidad o inadmisibilidad y la procedencia o improcedencia de la demanda.

-

Se resuelve la admisibilidad o inadmisibilidad y la procedencia o improcedencia de la reconvención.

-

Se resuelve lo relativo al saneamiento del proceso (esto es, se determina si existe o no una relación jurídica procesal válida).

-

Se resuelve lo concerniente a la interrupción y conclusión del proceso (con declaración sobre el fondo o sin ella).

-

Se resuelve acerca de las formas especiales de conclusión del proceso (conciliación, allanamiento, reconocimiento, transacción judicial, desistimiento y abandono) que se hubieran presentado en el curso de la causa.

-

Se resuelve el concesorio o denegatorio de los medios de impugnación: recursos (reposición, apelación, casación y queja) y remedios (solicitud de declaración de nulidad procesal y cuestiones probatorias como la tacha y la oposición).

-

Se resuelve la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares (secuestro judicial o conservativo, embargo en forma de depósito, embargo en forma de inscripción, embargo en forma de retención, embargo en forma de intervención en recaudación o información, embargo en forma de administración, medidas temporales sobre el fondo, medidas innovativas, medidas de no innovar, etc.).

-

Se adoptan todas las demás decisiones para las que se exige la debida fundamentación (excluyéndose, obviamente, el pronunciamiento judicial acerca de la cuestión controvertida en el que se declare el derecho que corresponde a las partes, que no se hará mediante auto sino a través de la sentencia). 52

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

2.10.3 Sentencias Para Aldo Bacre, la sentencia es “el acto jurídico procesal emanado del juez y volcado en un instrumento público, mediante el cual ejercita su poder-deber jurisdiccional, declarando el derecho de los justiciables, aplicando al caso concreto la norma legal a la que previamente ha subsumido los hechos alegados y probados por las partes, creando una norma individual que disciplinará las relaciones recíprocas de los litigantes, cerrando el proceso e impidiendo su reiteración futura” (BACRE, 1992, Tomo III: 396). En palabras de Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, “se denominan sentencias las providencias que deciden las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito, los extremos de la litis, es decir, bien sea que se pronuncien en primera o en segunda instancia o en los recursos extraordinarios de casación y revisión...” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 196). Los citados juristas añaden que “la sentencia como manifestación jurídica es la voluntad plasmada de la solución de una causa en su fondo mismo y presupone igualmente el agotamiento de un proceso” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 197). Devis Echandía, en relación a la sentencia, manifiesta lo siguiente:

“La sentencia es el acto por el cual el juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado.



Mediante la sentencia se convierte, para cada caso, en voluntad concreta la voluntad abstracta del legislador que la ley contiene.



Toda sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga. Es, por lo tanto, el instrumento para convertir la regla general contenida en la ley, en mandato concreto para el caso determinado. Pero no es en sí misma un mandato, ya que se limita a aplicar el que contiene la ley” (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 515-516).

Aldo Bacre, en relación con la estructura de la sentencia, apunta lo siguiente:

“... La doctrina divide a la sentencia en tres partes: resultandos, considerandos y fallo (...). - Resultandos

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En esta primera parte de la sentencia hay una exposición de las cuestiones planteadas, es decir, el juez sintetiza el objeto del proceso, su causa, señala quiénes intervienen en él y menciona las etapas más importantes del trámite, como por ejemplo, si se abrió a prueba o tramitó la causa como de puro derecho, si se alegó, si hubieron incidentes durante su transcurso, etc.



El término ‘resultandos’ debe interpretarse en el sentido de ‘lo que resulta o surge del expediente’, es decir, del conjunto de datos que se pueden extraer del mismo y que el juez destaca en esta parte introductoria de la sentencia. También, en la práctica se utiliza la expresión: Y VISTOS.



(...)

- Considerandos





En esta segunda parte de la sentencia o ‘considerandos’, el juez no sólo necesitará convencerse a sí mismo, sino también a los litigantes y a la comunidad de la justicia de su decisión, por lo que tendrá que exponer los fundamentos o razonamientos en que apoyará su fallo o conclusión.



Los considerandos constituirán, entonces, la parte medular de la sentencia. Aquí el juez desarrollará la fundamentación de su decisión, operación que, a su vez, consta de tres fases o etapas: la reconstrucción de los hechos, a través de la consideración por separado de las cuestiones planteadas por las partes (...) y su cotejo con las pruebas producidas; la determinación de la norma aplicable (...) y el examen de los requisitos para la procedencia de la pretensión.



(...)

-

Fallo o parte dispositiva



Constituye la tercera y última parte de la sentencia (...).

El magistrado, luego de fundar su fallo en los hechos probados y en el derecho vigente aplicable al caso, debe decidir (...) condenando o absolviendo, en todo o en parte, en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones planteadas” (BACRE, 1992, Tomo III: 416-425).

Conforme se desprende del texto del último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, la sentencia es aquella resolución destinada a poner fin a la instancia

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o al proceso, por la que el Juez decide, en forma expresa, precisa y debidamente fundamentada, acerca de la cuestión controvertida, declarando el derecho de las partes, dando solución de esa manera al conflicto de intereses o incertidumbre jurídica de que se trate. Puntualizamos que, según se infiere de la parte final del citado numeral, en la sentencia el Juez puede pronunciarse, de modo excepcional, respecto de la validez de la relación jurídica procesal, estando así facultado para declarar ésta inválida, no obstante haber expedido anteriormente el respectivo auto de saneamiento en el que se determinó precisamente que tal relación era válida. Por consiguiente, si en la sentencia el Juez considera que la aludida relación no es válida, procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado, cuestión ésta muy grave que, en nuestra opinión, será justificada solamente si los vicios o defectos en la relación jurídica procesal no han podido ser advertidos antes por el juzgador en la etapa procesal correspondiente por razones no imputables a este último. 2.10.3.1 Jurisprudencia casatoria relacionada con la sentencia en general La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la sentencia en general, ha establecido lo siguiente: -

“... Si bien al resolver las causas el Juez aplica su criterio la Ley y las fuentes formales del derecho, cierto es también que dicha decisión debe hacerse en la sentencia que ponga fin a la instancia, declarando el derecho sustancial” (Casación Nro. 1026-95 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25-04-1998, págs. 767-768).

-

“... Mediante la sentencia el Juzgador da solución a un conflicto jurídico o dilucida una incertidumbre jurídica, emitiendo un pronunciamiento sustentado en el derecho, para lo cual aplica las normas que regulan la materia del proceso a la base fáctica establecidas (sic) en el mismo” (Casación Nro. 2890-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-07-2000, págs. 5566-5567).

-

“... La sentencia es el acto en cuya virtud el Juez, en un proceso de cognición, declara la conformidad o disconformidad de una pretensión con el derecho objetivo, para proceder en su caso a su actuación. La sentencia no contiene otra voluntad que la de la ley, traducida en forma concreta por obra del juez. Esto requiere la definición en forma previa del juicio de hecho, y luego la determinación del Derecho aplicable, lo que debe ser expresado en forma clara. Por tanto el juicio lógico es elemento esencial y característico de la sentencia...” (Casación Nro. 3973-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-022007, pág. 18864).

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-

“... La sentencia exterioriza una decisión jurisdiccional del Estado, consta en un instrumento público y es la materialización de la tutela jurisdiccional que llena su función al consagrar un derecho mediante una declaración afirmada de que la relación sustancial discutida se encuentra en los presupuestos legales abstractos y como consecuencia de lo cual, establece en la sentencia [...] una norma concreta para las partes, de obligatorio cumplimiento...” (Casación Nro. 1383-2000 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6696).

-

“... En general, el juzgador cuando sentencia aplica el derecho al caso concreto, según lo probado por las partes...” (Casación Nro. 23442000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7181).

-

“... El proceso formativo de la sentencia tiene un iter procedimental lógico, cronológico y teleológico, el mismo que tiene su base en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual es ineludible y de estricta observancia; en sede civil, la sentencia es un acto jurisdiccional que pone fin al proceso[,] la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular órdenes y prohibiciones, y como tal, por la importancia social que cumple, es regida por normas de derecho público ya que es emanado [sic -léase emanada-] por una autoridad pública en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder público; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una decisión respecto de una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias se producen en relación a las partes litigantes...” (Casación Nro. 678-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17436-17437).

-

“... La expedición de una sentencia es el resultado de una valoración lógica, conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso por las partes, conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las mismas...” (Casación Nro. 4942-2006 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22680-22681).

-

“... La estructura interna de la sentencia se manifiesta a través de un silogismo, en donde el hecho real o acreditado debe ser subsumido en el supuesto de hecho de la norma jurídica, de tal manera que se produzca una consecuencia jurídica por lo que no es suficiente que el Juzgador sólo cumpla con citar normas jurídicas, sino que es obligatorio que éstas estén en relación con los hechos expuestos en la resolución...” (Casación

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Nro. 3049-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2007, págs. 20132-20133). -

“... Las sentencias según la naturaleza de la pretensión, pueden ser declarativas de derechos, constitutivas de derechos y de condena. Las dos primeras (declarativas y constitutivas de derecho) con solo (sic) declarar fundada una demanda llenan la finalidad del proceso, pues con tal declaración el orden jurídico alterado queda restablecido, mientras que la sentencia de condena al imponer al vencido una prestación -dar, hacer, no hacer- crea un título ejecutivo judicial que puede ser ejecutado, aun por la fuerza (en ejercicio del ius imperium) contra el condenado” (Casación Nro. 1752-99 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-04-2000, págs. 4968-4969).

-

“... Los efectos de la sentencia declarativa se proyectan hacia el pasado, hasta el momento de la constitución del derecho, a diferencia de la sentencia constitutiva que proyecta sus efectos hacia el futuro” (Casación Nro. 2092-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-04-2000, pág. 4975).

-

“... Toda sentencia es declarativa, en cuanto reconoce el derecho que el actor tenía cuando inició la demanda y que la parte demandada le había desconocido, y como consecuencia de lo cual sus efectos se proyectan hacia el pasado, porque el transcurso del tiempo durante la tramitación del juicio no debe perjudicar a quien tenía derecho, sino a quien obligó al litigio para reconocerlo...” (Casación Nro. 3157-2003 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-05-2005, págs. 14048-14049).

-

“... La sentencia es un acto procesal único, conforme se infiere del artículo ciento veintiuno del acotado Código [C.P.C.] y debe correr en un solo cuerpo...” (Casación Nro. 2626-2001 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, págs. 8931-8933).

-

“... Uno de los presupuestos para determinar si una sentencia ha sido válidamente emitida es que reúna todos los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal tanto en su forma como en su contenido...” (Casación Nro. 1196-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7001).

-

“... Uno de los presupuestos necesarios para que pueda producirse válidamente una sentencia, es la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, es decir, aquellas condiciones indispensables para 57

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que la relación procesal tenga existencia legítima y válida como vínculo jurídico...” (Casación Nro. 1798-2000 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7004). -

“... Constituye un presupuesto indispensable para la emisión válida de la sentencia, la existencia previa de un procedimiento completo en su forma y grado, que no debe verse afectado por un mal ejercicio de la acción u otros vicios que lo invaliden...” (Casación Nro. 2016-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, págs. 7009-7010).

-

“... Es presupuesto de validez de toda sentencia que los actos procesales que le preceden hayan sido actuados conforme a ley...” (Casación Nro. 1138-2004 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-11-2004, pág. 12943).

-

“... La parte expositiva de una Sentencia conlleva la narración de los hechos y actos sucedidos en la instancia respectiva hasta el momento de emitirse pronunciamiento...” (Casación Nro. 518-02 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2002, págs. 9311-9312).

-

“... Es claro que la sentencia impugnada al consignar el vocablo vistos reproduce la parte expositiva de la sentencia de primera instancia...” (Casación Nro. 506-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14-06-1999, pág. 2993).

-

“... La [parte] considerativa [de la sentencia] implica la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión...” (Casación Nro. 518-02 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2002, págs. 9311-9312).

-

“... Los fundamentos de hecho de las sentencias consisten en las razones y en la explicación de las valoraciones esenciales y determinantes que han llevado a la convicción de que los hechos que sustentan la pretensión han sido verificados o no en la realidad...” (Casación Nro. 1201-2002 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2004, págs. 12085-12086).

-

“... Los fundamentos de derecho [de la sentencia] consisten en las razones esenciales que han llevado al juez a subsumir o no un hecho dentro del supuesto hipotético de la norma jurídica, lo que supone también que debe hacerse mención a la norma que resulta o no aplicable al caso sub litis...” (Casación Nro. 1201-2002 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2004, págs. 12085-12086).

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-

“... La parte resolutiva o fallo de una sentencia, [...] además de que exterioriza una decisión jurisdiccional debe ser el resultado o consecuencia lógica de los aspectos tomados en cuenta por el juzgador en la parte considerativa de la misma...” (Casación Nro. 2881-99 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, págs. 6839-6840).

-

“... La decisión contenida en la sentencia debe pronunciarse en forma clara y no ambigua sobre todos los puntos controvertidos, debiendo tener un nexo de causalidad con el razonamiento lógico jurídico esgrimido en su parte considerativa...” (Casación Nro. 2733-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2004, págs. 12637-12638).

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“... El ordenamiento jurídico exige a todo magistrado que, al momento de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses, expida una sentencia que se encuentre ajustada no solo a las normas jurídicas pertinentes sino que también se ajuste a los hecho [sic -léase hechos-] acaecidos tanto dentro como fuera del proceso; [...] estos argumentos se encuentran positivizados en el inciso tercero de artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, [...] el mismo que reconoce, como contenido de la resolución, el que se ajuste a lo actuado y al derecho, esto es, que se presente una perfecta coherencia entre los hechos acaecidos y las normas aplicadas con lo resuelto en el proceso...” (Casación Nro. 3202-2002 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2003, pág. 10805).

-

“... Al emitirse sentencia, las demandas pueden ser declaradas fundadas en su totalidad o sólo en parte o infundadas o improcedente (sic)...” (Casación Nro. 2512-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-04-2000, págs. 4986-4987).

2.10.3.2 Jurisprudencia casatoria relacionada con la sentencia de vista La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la sentencia de vista, ha establecido lo siguiente: -

“... Cuando la sentencia deriva de un órgano o tribunal, son las normas de derecho público las que regulan el modo como se forma y producen sus efectos; así, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pueden advertir dos niveles de formación de sentencia de un órgano colegiado: a) aquella emitida en el mismo día de la votación o vista de la causa, conforme prevé el artículo ciento treintitrés de la citada norma, y b) cuando es emitida una vez que el Colegido [sic -léase el Colegiado-] decide dejar al voto en otro momento para mayor estudio del caso de acuerdo al artículo ciento treintinueve de la misma ley; [...] en ambos 59

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casos, se puede producir el acto de discordia por el cual un miembro del Colegiado estima no estar de acuerdo con el voto del ponente, expone su voto y las razones que lo motivan, el mismo que según el artículo ciento cuarenticuatro de la citada Ley se notifica el punto que determina la discordia y en la misma resolución se llama al vocal dirimente expedito y se señala día y hora para la vista de la causa que será conocido [sic] por bajo su dirección; [...] en tal sentido, las normas citadas describen el iter formativo de la decisión de un órgano Colegiado, así los actos que se desarrollan en dirección al nacimiento de la sentencia se promueven en una dinámica concatenada de actos vinculados el uno al otro (lógico), en un espacio temporal (cronológico) y orientado a [un] fin (teleológico): el nacimiento de la decisión a través de la cual ésta sólo será válida si observa el iter descrito que, por el significado social que tiene al resolver el conflicto de intereses y asegurar la paz social en justicia[,] es de interés público...” (Casación Nro. 678-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17436-17437). -

“... El artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [...] establece que en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las resoluciones que ponen fin a la instancia; mientras que en los demás casos, bastan dos votos conformes. El artículo 121 del Código Procesal Civil, en su parte principal señala que, mediante los autos, el juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, la interrupción, la conclusión en general y las demás formas de conclusión especial del proceso. La doctrina jurisprudencial, en su orientación mayoritaria, asume que debe distinguirse los autos que no deciden el fondo de la contradicción [sic], de aquellos que, resolviendo un conflicto de intereses, de orden jurídico, ponen fin al proceso; y que, por ende, en las Cortes Superiores se requiere de tres votos conforme [sic -léase conformes-] cuando se trata de resoluciones que ponen fin a la instancia; en cambio, los dos votos que hacen resolución por mayoría relativa, son suficientes cuando se trata de las demás situaciones incidentales o de trámite procesal relevante, sin perjuicio de la motivación correspondiente en cada caso...” (Casación Nro. 5619-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23359-23360).

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“... Resulta evidente que la resolución de vista recaída en autos ha puesto fin a la instancia, por consiguiente, resulta de ineludible cumplimiento que la misma contenga tres votos conformes, pues de no ser así, la decisión se torna en inválida...” (Casación Nro. 4557-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22898-22899). 60

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

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“... El A’quo declara infundada la contradicción [...], resolución que es apelada [...] y la [...] Sala Civil [...], vista la causa [...], dos vocales se pronuncian porque se confirme la [resolución] apelada y uno porque se declare nula. [...] Conforme a lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se requiere de tres votos conformes para hacer resolución [tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia]. [...] En consecuencia, [...] la resolución impugnada de vista debe ser declarada nula...” (Casación Nro. 5455-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, pág. 23438).

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“... La resolución materia del grado (...), aparece suscrita sólo por uno de los miembros del colegiado, cuando dicha resolución debía ser firmada por los tres miembros del Tribunal conforme lo establece el Artículo ciento veintidós de la legislación Procesal citada (Código Procesal Civil), y (...) el incumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral antes citado ocasiona que la resolución sea nula” (Casación Nro. 734-95 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23-12-1996, pág. 2608).

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“... El artículo ciento cuarentiuno del Texto Unido [sic -léase Unico-] Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las resoluciones que ponen fin a la instancia, estableciendo ese mismo artículo que todos los votos se emiten por escrito, máxime cuando se trata de la ponencia del Vocal Ponente que a tenor de lo previsto en el artículo ciento treintiocho in fine de la acotada ley debe constar por escrito, con la fecha de emisión, de entrega y la firma respectiva; [...] en ese sentido, si bien el artículo ciento cuarentinueve del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no será necesaria la firma del Vocal en la resolución respectiva, ello es siempre y cuando obre en el expediente el voto por escrito del Vocal respectivo, toda vez que será ese voto el que formará parte de la resolución a emitir, no siendo necesario en este caso nuevamente la firma del Magistrado referido...” (Casación Nro. 1660-01 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, págs. 8338-8339).

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“... Si bien es cierto que la sentencia de vista no ha sido suscrita por el Vocal [...], sin embargo, en la misma resolución se deja constancia que tal situación responde a que dicho Magistrado fue trasladado a la Corte Superior de [...], pero es el caso que cumplió con emitir su voto escrito, en consecuencia se ha cumplido con lo establecido por el artículo ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consecuentemente no existe la irregularidad denunciada...” (Casación Nro. 2835-2000 / San 61

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Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6801). -

“... La resolución de vista [...] que pone fin a la instancia tiene la calidad de sentencia y se pronuncia sobre el fondo de la pretensión controvertida; sin embargo aparece suscrita solamente por dos magistrados [...]; no apareciendo el voto del Vocal Ponente [...], tal como lo exige el artículo ciento treintiocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que la ponencia debe estar escrita y firmada por el vocal designado; asimismo el artículo ciento cuarentinueve del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial precitada establece que aún en el caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción, los Vocales tienen la obligación de emitir su voto por escrito en las causas que hubieren intervenido el que forma parte de la resolución, no siendo necesario la firma de ésta por el Vocal referido, supuesto que tampoco se produce en el caso de autos en el que no obra agregado a sus antecedentes, el voto escrito del Vocal [Ponente] [...]. [...] Que, bajo dicho aspecto, la sentencia de vista no cumple con el requisito esencial que establece el artículo ciento veintidós, inciso sétimo, del Código Procesal Civil concordado con el artículo ciento cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial; [...] en consecuencia, se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos cuarto y sétimo del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; por lo que siendo así y en virtud a lo preceptuado en el artículo ciento setentiséis, in fine, del acotado Código Adjetivo, debe declararse la nulidad de la sentencia de vista y renovarse el proceso a fin de que la Sala Superior emita nueva resolución con arreglo a ley subsanando los vicios procesales incurridos...” (Casación Nro. 1547-00 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2003, págs. 10459-10460).

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“... La sentencia de vista no cumple con la exigencia de contener el número de firmas necesarias para hacer resolución, incurriéndose por tanto en causal de nulidad prevista en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar la nulidad de la citada resolución a pesar de no haber sido alegada por el recurrente, ello en virtud a que se trata de una nulidad insubsanable que atenta contra las normas de orden público, siendo por ello aplicable la facultad de declarar de oficio las nulidades insubsanables a que se contrae el artículo ciento setentiséis in fine concordante con el artículo noveno del título Preliminar del Código Adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 1660-01 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, págs. 8338-8339).

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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

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“... El hecho de no hacerse público el nombre el Magistrado sobre el cual recae la ponencia de la sentencia [de vista] impugnada no implica la transgresión del artículo ciento treintiocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues esta norma no lo exige y tampoco se considera como causal de nulidad; aún más, la carencia de tal publicidad no impide a la recurrente iniciar las acciones que crea conveniente contra el Vocal ponente de la mencionada sentencia...” (Casación Nro. 3674-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2003, págs. 10324-10325).

-

“... Mediante resolución [...] se señaló nueva fecha para la vista de la causa por haber sido devuelto el proceso sin resolver por el Vocal Ponente que fue rotado a otra Sala, [y] ello no es mérito suficiente para declarar vía casación la nulidad de la sentencia expedida, pues si bien dicha irregularidad origina la aplicación de sanciones disciplinarias contra el Vocal que omitió expedir su voto conforme a ley, el proceso no se supedita a la voluntad del Vocal que incumple sus obligaciones, pues ante tal omisión el Presidente de la Sala está facultado a integrar el Colegiado con los llamados por ley, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo ciento cuarentinueve del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial...” (Casación Nro. 1330-99 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, págs. 8665-8666).

-

“... El Vocal Dirimente se adhiere al voto de los señores [Vocales] [...], conforme se aprecia en la sentencia [...], haciendo suyos los fundamentos que contiene la citada resolución [...]; [...] la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos ciento cuarenticuatro y ciento cuarenticinco, no exige una nueva motivación para la adhesión al voto de otro Vocal...” (Casación Nro. 1396-2007 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23533-23534).

-

“... Del texto de la sentencia aparece una constatación de la secretaría de la Sala de Familia que certifica que la vocal discordante ha emitido un voto llamado ‘concordante’ por el cual su posición ha dado lugar a la discordia, ésta vez [sic -léase esta vez-], en base a que tomado en cuenta los nuevos argumentos que sobre la materia ha emitido la Corte Suprema[,] es de opinión se confirme la sentencia en todos sus extremos, variando el sentido de su posición; [...] como se advierte, la posición por la [sic] Vocal dirimente constituye una modificación de su voto anterior emitido en calidad de discordia; sin embargo, por excepción la misma Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo ciento cuarentitrés, segundo párrafo, [...] permite emitir voto concordante que se produce antes de la emisión del voto dirimente cuando el discordante concuerde con el voto 63

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del ponente; así, [...] la vocal dirimente [...] al cambiar su voto tomando en cuenta [...] nuevos elementos [...], ha concordado con el voto del ponente, lo que constituye una variación razonable de formación del fallo; por consiguiente, ha operado la regla excepcional antes descrita, y como tal, no se ha producido infracción al debido proceso; [...] la figura del voto concordante es una figura establecida de manera excepcional en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ello, su aplicación debe ser sólo de manera restringida y en tanto se justifique razonablemente la modificación del voto...” (Casación Nro. 678-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17436-17437). -

“... El voto del doctor [Vocal] [...] no forma parte de la sentencia de vista, sino es un voto singular...” (Casación Nro. 2732-2000 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7213-7214).

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“... La sentencia [de vista] representa la decisión del Colegiado integrado por los tres Vocales; [...] los considerandos contenidos en el voto dirimente no son parte integrante de los fundamentos de la resolución impugnada, por lo que no existe la contradicción o incoherencia aludida por la recurrente...” (Casación Nro. 2256-2000 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6866).

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“... En el presente caso no se trata de que hay dos sentencias, sino que al haber coincidido los señores vocales respecto de uno de los extremos de la demanda y habiendo discordia sobre el otro extremo, cuando se resuelve esta discordia, se complementa el fallo y constituye uno sólo y en él se han resuelto todos los puntos controvertidos, por lo que no existe infracción a las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales...” (Casación Nro. 4024-2001 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, págs. 8951-8952).

-

“... De acuerdo al artículo ciento cuarentiuno del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia, y en los demás casos bastan dos votos conformes; estableciendo el artículo ciento veintidós quinto párrafo del Código Procesal Civil, que cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa; preceptos estos de los cuales se concluye indubitablemente que en las Salas Civiles de las Cortes Superiores se requieren de tres votos conformes para arribar a una sentencia; [...] en ese orden, el artículo ciento cuarenticuatro de la misma Ley Orgánica

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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

[...] prescribe que: ‘Si resulta discordia, se publica y notifica el punto que la motiva, bajo sanción de nulidad. En la misma resolución se llama al Vocal dirimente expedito y se señala día y hora para la vista de la causa por él’; lo que significa que la discordia se puede producir sobre uno [o] más puntos de lo resuelto en la sentencia impugnada; y si ello es así, la discordia en uno de dichos puntos puede ser superada si se produce un voto conforme con otros dos anteriores, haciendo resolución en ese punto o extremo, sin perjuicio de continuar con la discordia respecto del otro u otros puntos hasta que la discordia desaparezca en definitiva...” (Casación Nro. 1758-2005 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2006, págs. 18046-18047). -

“... En cuanto al voto discordante del Vocal [...], tal voto no es susceptible de dejar sin efecto la votación en mayoría que ha dado lugar a la resolución cuestionada [resolución de vista]...” (Casación Nro. 3224-2006 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2008, págs. 21372-21373).

-

“... Los artículos 141 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [...] señalan que en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, precisando que en caso de existir discordia, se pública [sic -léase se publica-] y notifica el punto que la motiva, bajo sanción de nulidad, llamándose al vocal dirimente. [...] Que, en el caso de autos, se aprecia que con la expedición del voto suscrito por el Doctor [Vocal] [...] la opinión de confirmar la sentencia apelada en el extremo que declaraba infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, contaba con tres votos válidos que hacían resolución, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. [...] Que, sin embargo al subsistir la discordia en cuanto al extremo de la reconvención formulada por la recurrente, el vocal llamado por Ley para dirimir dicho aspecto, omitió pronunciarse sobre dicho punto, y contrariamente se adhirió a la opinión de que la apelada sea declarada nula, lo que trajo consigo que se expidieran dos resoluciones con decisiones contradictorias. [...] Que, siendo ello así, es evidente que la Sala de mérito ha incurrido en infracción de las formas esenciales contenidas en los artículos 141 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...” (Casación Nro. 1389-2001 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2002, págs. 8485-8486).

-

“... Esta Sala Suprema ha señalado que hay infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, cuando las resoluciones sobre discordias han sido suscritas únicamente por el relator y no por todos los integrantes de la Sala...” (Casación Nro. 438-96 / 65

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Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-1998, págs. 375-376). -

“... Conforme lo establece el penúltimo párrafo del artículo ciento treintiocho de la [...] Ley Orgánica del Poder Judicial, en las resoluciones que emitan las Salas deben consignarse expresamente los votos discordantes y los singulares. Tal mandato legal, sin embargo, no se ha cumplido en autos, [...] en ese orden de ideas, se concluye que la sentencia impugnada [sentencia de vista] se encuentra viciada de nulidad, en atención a lo dispuesto en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido emitida en forma incompleta, con transgresión de las formas esenciales para su validez y eficacia; siendo así no cumple con su finalidad, como es el de [sic -léase como es la de-] otorgar garantías mínimas que aseguren un juzgamiento imparcial y justo...” (Casación Nro. 1554-04 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2006, págs. 16085-16086).

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“... Se aprecia que por resolución [...] se corrigieron los votos discordantes [...] pero sin sustento alguno, toda vez que de lo actuado no aparecen los fundamentos de dichos votos, más aún si se tiene en cuenta que ésta resolución [sic -léase esta resolución-] no ha sido notificada a ninguna de las partes procesales; [...] se debe agregar a ello, que el artículo ciento cuarentitrés, segundo párrafo, del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: ‘Una vez emitidos los votos, no pueden ser modificados salvo que el voto discordante concuerde con el voto del ponente, antes que emita su voto el dirimente, de lo que se deja constancia en autos’; empero, en el presente caso no se advierte que se haya presentado dicha situación a fin de que se justifique la alteración de los votos tantas veces citados; [...] en tal sentido, se concluye que las graves irregularidades incurridas por la Sala Superior importan afectación al derecho de defensa y al debido proceso de la recurrente, los que determinan la nulidad de la resolución...” (Casación Nro. 2924-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2006, pág. 18036).

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“... El llamamiento de un Juez de Primera Instancia para completar Sala Superior, aun cuando sea temporal, es una promoción...” (Casación Nro. 5941-2007 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-032008, pág. 21764).

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“... De los actuados y de las copias solicitadas por este Supremo Tribunal [...] se advierte que [...] el señor vocal [...] dejó su voto escrito y firmado en el sentido de que se confirme la sentencia apelada que declara infundada

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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

la demanda en donde se advierte también los votos de los señores vocales [...], en donde se adhieren al voto del aludido magistrado; con lo que se evidencia que se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. [...] Que, el hecho que el señor vocal [...] no firmara la resolución que hace sentencia final por motivo de su fallecimiento, no la invalida por cuanto la Sala de mérito al sobrevenir tal hecho, dio estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 149 primer párrafo del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. [...] Que, además, es de acotar que los votos de los señores vocales son archivados en Relatoría, votos que sólo son consignados en el expediente principal hasta que se dirima la causa, luego de lo cual son sacados los originales y archivados; por lo que la Relatora cuando señala que el señor vocal [...] ha dejado suscrito su voto se encuentra de acuerdo a los hechos [...]. [...] Siendo así, la resolución [...] se encuentra de acuerdo a ley y al proceso, no siendo susceptible de causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 122 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1621-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17329-17330). -

“... La expedición de la sentencia [de vista] impugnada se encuentra viciada de nulidad, en atención a lo dispuesto en los artículos ciento setentiuno y ciento veintidós inciso séptimo del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido suscrita por un Vocal que no ha intervenido en la vista de la causa ni escuchado los argumentos de defensa de la parte demandada, con transgresión de las formas esenciales para su validez y eficacia; siendo así no cumple con su finalidad, como es el de otorgar garantías mínimas que le aseguren un juzgamiento imparcial y justo...” (Casación Nro. 2448-03 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2004, págs. 13118-13119).

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“... Como es de verse de autos, se tiene que el doctor [Vocal] [...] ha emitido su voto sin haber escuchado el Informe Oral [...], siendo esto así la Sala Superior debió haber declarado nula dicha vista de la causa y señalar con ello nueva fecha con los Vocales conformados [...], lo que no ocurrió; por lo que se estaría vulnerando el Principio de Inmediatez, que tiene por objeto que el Juez, quien en definitiva va a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica tenga mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (partes, terceros) y objetos (documentos, lugares), que conformen el proceso, por esta razón el Juez puede participar en la realización de todos los actos procesales y es que la cercanía puede proporcionar mayores y mejores elementos de convicción; [...] en consecuencia [...] se [...] estaría recortando el derecho de defensa...” 67

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(Casación Nro. 2848-2003 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2005, págs. 13459-13460). -

“... Es el caso que mediante escritos [...], tanto la parte demandante como la demandada, [...] solicitaron se les conceda el uso de la palabra a fin de que sus abogados informen oralmente el día que se señale para la vista de la causa, pedido que fue acogido [...] concediéndoles el uso de la palabra que en efecto hicieron ante el Colegiado integrado por los señores [...], siendo que posteriormente [...] los dos primeros [Vocales] fueron reemplazados por Vocales Suplentes, quienes sin escuchar a las partes expidieron sus votos concordantes con el del Vocal Ponente [...] formando sentencia que es materia de impugnación. Entonces, si se tiene en cuenta que a los abogados defensores de las partes les fue concedido el derecho de informar oralmente ante el Colegiado primigenio, igual derecho les asiste para exponer sus alegatos de defensa ante los nuevos Magistrados que, por impedimento sobreviviente de los llamados por ley, se avocaron al conocimiento de la presente causa, tanto más si se advierte que el segundo párrafo del artículo ciento cuarentinueve del Decreto Supremo cero diecisiete - noventitrés - JUS no prevé expresamente que la integración de los nuevos Magistrados ante el incumplimiento de los llamados a emitir su voto importe la nulidad de la vista de la causa, por lo que correspondía al Colegiado suplir el vacío previsto en la ley, a fin de salvaguardar el derecho de defensa y al debido proceso que asiste a las partes...” (Casación Nro. 2728-03 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2005, págs. 13397-13398).

-

“... El hecho de que la Sala no haya enumerado los fundamentos de la sentencia impugnada no puede acarrear la nulidad de la misma, en aplicación del principio de subsanación que consagra el Artículo ciento setentidós del Código Adjetivo” (Casación Nro. 1631-99 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-01-2000, pág. 4628).

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“... La resolución recurrida carece de motivación jurídica y a pesar de confirmar la sentencia de Primera Instancia, no ha recogido sus fundamentos de hecho y de derecho; contraviniendo las normas que garantizan el derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 664-99 / Canchis Sicuani, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06-10-1999, págs. 3681-3682).

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“... La sentencia de vista recoge los fundamentos de la apelada y agrega otros adicionales, con lo que cumple la garantía constitucional de la fundamentación en los hechos y en el derecho...” (Casación

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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

Nro. 3170-99 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 08-04-2000, pág. 5024). -

“... No se incurre en incongruencia por fallo extra petita cuando la Sala Superior, además de reproducir los fundamentos de la apelada, introduce los suyos propios sin modificar la parte dispositiva de la citada resolución...” (Casación Nro. 2673-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-01-2000, pág. 4623).

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“... Si bien la resolución de vista reproduce los fundamentos de la apelada, tal circunstancia no le exime de la obligación procesal de fundamentar correctamente su fallo, si la resolución que confirma no apoya su decisión en norma de derecho material alguna, tanto más si como sucede en el presente caso lo que ordena es distinto a lo que manda la resolución que confirma...” (Casación Nro. 1678-97 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10-06-1998, págs. 1275-1276).

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“... La falta de fundamentación de la resolución superior impide hacer uso adecuado del Recurso de Casación...” (Casación Nro. 986-98 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06-04-2000, pág. 4959).

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“... Formulada la apelación el Superior puede anular, revocar o confirmar la resolución materia de grado de acuerdo a lo que señala el artículo 364 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2735-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2007, págs. 20087-20088).

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“... La Sala Superior al resolver en grado de apelación conoce de la causa ex novo, y puede según el caso confirmar, revocar o anular la [resolución] apelada...” (Casación Nro. 1431-2007 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2007, pág. 20885).

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“... Se constata de la resolución impugnada que su parte resolutiva contraviene flagrantemente el [...] principio de plenitud, pues, es un hecho incuestionable que el impugnante apeló contra la totalidad de la sentencia [de] primera instancia por no encontrarla conforme y no sólo sobre algunos aspectos de la misma, como equívocamente ha considerado la Sala Superior al absolver el grado. Es que [...] de la parte resolutiva de la sentencia de vista no aparece que se haya confirmado, revocado o anulado la sentencia apelada, no bastando para ello que se declare la improcedencia del recurso de apelación para concluir en que el organismo revisor ha emitido una resolución en plena observancia de lo prescrito en el artículo 122 inciso 4° del Código Procesal Civil. [...] la resolución impugnada se ha tornado en nula por la deficiencia procesal antes anotada, no existiendo 69

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pronunciamiento válido...” (Casación Nro. 4301-2007 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21704-21705). -

“... Si el Colegiado Superior advertía prueba que desvirtuara el derecho de la demandante, lo que le correspondía era emitir un pronunciamiento de fondo y no sancionar una nulidad...” (Casación Nro. 257-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2006, págs. 18014-18015).

-

“... Si el Colegiado Superior considera que la conclusión a la que arribó el Juez de la causa es errada, pues debe resolver conforme a lo que indique su criterio jurisdiccional y a lo que aparezca de las pruebas incorporadas al proceso, pero no es viable declarar la nulidad de una resolución por el hecho de tener una apreciación diferente de los hechos...” (Casación Nro. 3672-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0301-2008, págs. 21395-21396).

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“... Existe una afectación del debido proceso, cuando indebidamente la Sala [Superior] pretende anular una sentencia cuyos defectos son subsanables...” (Casación Nro. 1466-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2006, págs. 17897-17898).

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“... Las anteriores resoluciones emitidas por la [...] Sala Civil [...] no resultan vinculantes para los Magistrados que suscriben la [resolución] recurrida, en razón de [...] tratarse de diferentes miembros de dicho órgano jurisdiccional...” (Casación Nro. 1321-07 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2008, págs. 21256-21257).

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“... En cuanto a la alegada omisión de los Relatores de suscribir resoluciones, se trata de una deficiencia de estos auxiliares de justicia que no constituye una transgresión al derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 2208-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0212-2002, pág. 9628).

2.10.3.3 Jurisprudencia casatoria relacionada con las resoluciones inhibitorias La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las resoluciones inhibitorias, ha establecido lo siguiente: -

“... [Los pronunciamientos de naturaleza inhibitoria] son aquellos que se pronuncian respecto a un obstáculo de carácter procesal, ya sea por la ausencia de algún presupuesto procesal o de alguna condición de la

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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

acción...” (Casación Nro. 2421-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6670). -

“... Las resoluciones como actos procesales se clasifican, atendiendo al alcance del fallo, en sentencias o autos de mérito y en sentencias o autor inhibitorios, siendo estas últimas cuando las instancias de mérito no resuelven sobre las pretensiones demandadas sino sobre aspectos de la relación jurídica procesal...” (Casación Nro. 2581-2007 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22208-22209).

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“... La resolución objeto del presente recurso [de casación] declara improcedente la demanda, básicamente [...]; [...] estamos frente a lo que en doctrina procesal se denomina ‘resolución inhibitoria’, es decir, aquellas [sic -léase aquella-] en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente...” (Casación Nro. 1056-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0309-2007, págs. 20273-20274).

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“... Las sentencias como acto procesal se clasifican, atendiendo al alcance del fallo, en sentencias de mérito y en sentencias inhibitorias, siendo estas últimas cuando las instancias de mérito no resuelven sobre las pretensiones demandadas sino sobre aspectos de la relación procesal...” (Casación Nro. 244-2001 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-012002, págs. 8216-8217).

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“... Una sentencia inhibitoria se caracteriza porque no contiene pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sino que se resuelve sobre la validez de la relación jurídica procesal y entonces declara improcedente la demanda...” (Casación Nro. 1338-2006 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2008, pág. 21162).

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“... El hecho que la Sala de vista se haya pronunciado sobre los medios probatorios aportados al proceso, ello no lo [sic] constriñe necesariamente a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto cuando advirtiera en su calidad de director del proceso [...] alguna formalidad procesal imperativa incumplida por las partes que impida continuar con la prosecución normal del proceso...” (Casación Nro. 1320-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, págs. 19797-19798).

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“... La resolución materia de impugnación [...] no se trata de una sentencia que se haya pronunciado sobre el fondo del asunto, por lo que resulta 71

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

inviable que los juzgadores analicen o examinen las pruebas ofrecidas por las partes en el decurso del proceso relacionadas con el asunto en controversia...” (Casación Nro. 1056-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, págs. 20273-20274). -

“... Excepcionalmente se puede emitir una sentencia inhibitoria, cuando se trate de establecer la validez de la relación jurídica procesal, según lo regula el artículo 121 in fine del Código Procesal Civil. En consecuencia, al haberse emitido una sentencia inhibitoria no es posible sostener que existe una deficiente apreciación de los medios probatorios, [...] porque no ha existido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia...” (Casación Nro. 2190-2006 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, pág. 21624).

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“... La recurrida es una resolución inhibitoria; por lo que, al no existir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, no requiere de una fundamentación jurídica, ni tampoco de valorización de los hechos ni de las pruebas actuadas en el proceso...” (Casación Nro. 775-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2007, pág. 19924).

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“... Para efectos de otorgar a la parte que resulte vencida la tutela efectiva de sus derechos, con sujeción a un debido proceso, la resolución que expida el Colegiado Superior necesariamente debe respetar el principio de congruencia procesal, y en ese sentido, la parte considerativa debe guardar perfecta concordancia con la parte resolutiva; razón por la cual, si una demanda se desestima por ausencia de un requisito intrínseco, la parte decisoria no puede juzgar el fondo de la pretensión, y al existir tal divergencia, la misma debe ser enmendada; [...] en consecuencia, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, al haberse conculcado el principio de congruencia procesal previsto en el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, debe ampararse el recurso de casación...” (Casación Nro. 2424-05 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-10-2006, pág. 17509).

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“... Una demanda puede ser declarada improcedente en sentencia, cuando se determina que carece de un requisito de fondo, lo que no afecta el derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 1030-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-08-1999, pág. 3363).

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“... El hecho de resolver las excepciones y defensas previas deducidas por la parte demandada no precluye, ni es impedimento, para que el Juez declare la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso...” 72

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

(Casación Nro. 184-95 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09-10-1996, pág. 2338). -

“... La decisión de las instancias de mérito es inhibitoria y no impide a la entidad recurrente volver a demandar la misma pretensión, una vez superado el hecho que impide su viabilidad...” (Casación Nro. 27242007 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, pág. 22742).

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“... La resolución [...] se trata de una sentencia inhibitoria que no se pronuncia sobre el fondo de la materia controvertida, y, por lo tanto, no tiene la calidad de cosa juzgada...” (Casación Nro. 5277-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20643-20644).

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“... La recurrida se encuentra arreglada a lo actuado y el derecho, porque el último párrafo del artículo ciento veintiuno del Código adjetivo [C.P.C.], permite excepcionalmente resolver sobre la validez de la relación procesal, lo que es conocido en la doctrina como la Sentencia Inhibitoria, y que se caracteriza por no contener una decisión sobre el fondo de la litis; [...] la sentencia inhibitoria no constituye cosa juzgada...” (Casación Nro. 2072-2000 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6854).

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“... El pronunciamiento inhibitorio de las instancias de mérito emitido en el proceso [...] seguido entre las mismas partes, sobre la misma materia, respecto del presente proceso, que declaró improcedente la demanda al considerar que su pretensión era un imposible jurídico, constituye un fallo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada formal, no contando con la nota de inmutabilidad [...]; por tanto nada impide que la demandante inicie un nuevo proceso...” (Casación Nro. 2372-2006 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2008, pág. 21324).

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“... La Sala [Superior] no puede condicionar el pronunciamiento de fondo a las resultas de otro proceso, no admitido por el a-quo, desnaturalizándose el mismo, incurriendo en causal de nulidad prevista en el Artículo 171 del Código Adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 3083-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21487-21488).

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“... Conforme al artículo 121 del Código Procesal Civil, nada impide al Juez pronunciarse en la sentencia respecto de la validez de la relación procesal...” (Casación Nro. 254-2008 / Lima Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2008, págs. 23201-23202). 73

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... Sostiene [el recurrente] que se ha infringido la última parte del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, indicando que la sentencia recurrida además de no pronunciarse sobre el fondo de la litis, consigna argumentos extraños que conducen a una decisión de la misma índole, sin embargo, es necesario precisar que la norma que invoca define lo que es una sentencia, y la facultad del juzgador para pronunciarse sobre el fondo de la litis o eventualmente sobre la validez de la relación procesal, siendo esto último lo que realizó el superior colegiado, por lo que no se observa que se hubiese incurrido en causal de nulidad alguna...” (Casación Nro. 1667-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 6957).

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“... La sentencia de mérito no contraviene dicho principio [principio iura novit curia]; pues de conformidad con el artículo ciento veintiuno in fine del Código Adjetivo [C.P.C.], [se] permite excepcionalmente pronunciarse en la sentencia sobre la validez de la relación procesal, cuando advierta la falta de conexidad entre lo peticionado, los fundamentos fácticos y medios probatorios que lo sustenta [sic -léase sustentan-]...” (Casación Nro. 3402-2000/ Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, pág. 7609).

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“... Tampoco se ha afectado el principio de preclusión del proceso, pues la facultad del Juez de declarar la improcedencia de la demanda en la sentencia está expresamente concedida por el último párrafo del artículo ciento veintiuno del Código Adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 10192000 / Cono Norte - Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, págs. 7068-7069).

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“... Si bien es verdad que, como dispone el Artículo cuatrocientos sesentiséis del Código Procesal Civil, consentida o ejecutoriada la resolución que declara el saneamiento procesal precluye toda petición referida a impugnar la validez de la relación jurídica procesal, esto no limita la facultad del juzgador, concedida por el Artículo ciento veintiuno ‘in fine’ del mismo Código, para en sentencia, excepcionalmente, revisar nuevamente dicha relación y pronunciarse sobre ella, por lo que habiendo el juzgador de mérito obrado en ejercicio de sus facultades, no se contraviene el derecho del recurrente al debido proceso” (Casación Nro. 1136-99 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12-11-1999, pág. 3914).

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“... El devenir del proceso de acuerdo a lo regulado por nuestro ordenamiento procesal importa, evidentemente, que para llegar a la etapa

74

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

resolutiva, en que se dicta la sentencia, se debe haber transitado, entre otras, por la fase del saneamiento probatorio [sic -léase saneamiento procesal-], en que el juzgador se pronuncia sobre la validez de la relación jurídica procesal. [...] No obstante, este Supremo Colegiado, aplicando un criterio de orientación sistemática, estima [que] la existencia de la norma que faculta al juez a pronunciarse sobre la validez de la relación jurídica en la sentencia, [...] comporta que tal pronunciamiento de improcedencia de la demanda puede hacerse aún cuando en la etapa de saneamiento procesal se ha declarado la validez de la relación procesal, ello por cuanto la expedición de la sentencia, al ser el acto que, en principio, pone fin al proceso, implica aún antes de hacer el examen sobre las pretensiones, los hechos probados y las pruebas aportadas al proceso, un nuevo juicio sobre la validez de la relación jurídica procesal, dictando una sentencia inhibitoria cuando corresponda...” (Casación Nro. 824-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23566-23568). -

“... En aplicación del artículo cuatrocientos sesentiséis del Código adjetivo [C.P.C.] se entiende que con la resolución firme de saneamiento [...] precluye toda referencia a la validez de la relación procesal; [...] encontrándose saneado el proceso, el Ad - Quem debió limitarse a emitir un pronunciamiento de fondo, por tanto la decisión de éste, de eludir tal decisión, contraviene el Principio de Economía y Celeridad Procesal, y aún vulnera la Tutela Jurisdiccional Efectiva del actor...” (Casación Nro. 3570-2002 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-032004, págs. 11664-11665).

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“... Tal y como lo expresa el último párrafo del artículo 121 del Código en comento [C.P.C.], el Juez en la sentencia, puede pronunciarse de manera excepcional sobre la relación jurídico procesal válida, encontrándose facultado incluso para declarar su invalidez, declarando la nulidad de todo lo actuado respecto de graves vicios o defectos en la citada relación que no pudieron ser advertidos antes por el Juez...” (Casación Nro. 1144-2004 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-07-2006, págs. 16503-16504).

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“... Es posible que el juez excepcionalmente pueda examinar la validez de la relación jurídica procesal en la sentencia en uso de la prerrogativa que le reconoce el artículo 121 tercer párrafo del Código Procesal Civil, salvo que exista pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada que haya definido tal circunstancia...” (Casación Nro. 202-2006 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2007, pág. 18648). 75

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... El artículo 121 in fine del Código Procesal Civil dispone que mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional de instancia quiere hacer uso de la facultad conferida en la precitada norma adjetiva al expedir la sentencia definitiva -pronunciarse de manera excepcional sobre la validez de la relación procesal- debe motivar debidamente su fallo, esto es, indicar las razones que justifican la expedición de un fallo excepcional...” (Casación Nro. 2747-2007 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, pág. 23073).

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“... Si bien es cierto que el tercer párrafo del artículo ciento veintiuno del mismo cuerpo normativo [C.P.C.] dispone que, excepcionalmente, el Juez a través de la sentencia puede pronunciarse sobre la validez de la relación jurídica procesal, se exige para ello que la decisión así expedida sea expresa, precisa y motivada, y en tal circunstancia, que se funde en una causal expresamente prevista por ley; entonces, debe concluirse que la facultad del Juzgador para emitir una resolución inhibitoria se circunscribe a criterios de razonabilidad debidamente justificados, los que, resulta evidente, no se han respetado en este caso, violándose así los derechos fundamentales relativos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva previstos en el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política vigente...” (Casación Nro. 4638-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2008, págs. 21969-21970).

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“... Conforme a lo dispuesto en la última parte del Artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil el Juez al momento de sentenciar puede pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. (...) debe precisarse atendiendo a la orientación de nuestra novísima legislación procesal que esta facultad debe ejercerse restringidamente a la existencia de vicios de carácter insubsanable” (Casación Nro. 192-96 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-01-1998, págs. 343-344).

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“... Si bien el artículo 121 del Código Procesal Civil in fine ha previsto que los Jueces excepcionalmente pueden expedir sentencia inhibitoria, pronunciándose acerca de la validez de la relación jurídico procesal, tal posibilidad debe entenderse que está prevista sólo para aquellos casos en los que al momento de expedir sentencia se 76

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

advierta la existencia de vicios insubsanables que afecten gravemente la validez de la relación jurídico procesal...” (Casación Nro. 557-2008 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2008, págs. 23227-23228). -

“... La última parte del Artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil autoriza al Juez para que emita sentencia pronunciándose sobre la validez de la relación procesal. (...) dicha norma debe ser concordada con el último párrafo del Artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, que establece que los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponde. (...) Que, por lo tanto, cuando el Juez o la Corte se pronuncia sobre la invalidez de la relación procesal por encontrar la existencia de un vicio de naturaleza insubsanable no contraviene ni el principio de congruencia, ni el carácter dispositivo del proceso civil, ni desconoce las etapas preclusivas del proceso ni el efecto del saneamiento” (Casación Nro. 841-99 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-1999, págs. 3407-3408).

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“... Si bien el artículo 121 in fine del Código Procesal Civil faculta al Juzgador a que excepcionalmente se pronuncie en la sentencia, sobre la validez de la relación jurídico procesal; [...] tal previsión está señalada únicamente para aquellos casos en los que la relación jurídica procesal no se haya entablado adecuadamente o cuando no obstante el saneamiento procesal se advierta que el demandante carece de interés o legitimidad para obrar, que el derecho ha caducado o que el órgano jurisdiccional resulte absolutamente incompetente...” (Casación Nro. 1267-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007, págs. 20458-20459).

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“... El último párrafo del artículo 121 del Código Procesal acotado [C.P.C.] señala que con la sentencia el juez pone fin a la instancia pronunciándose sobre la cuestión controvertida, declarando el derecho de las partes o excepcionalmente la validez de la relación procesal; cabe precisar que la excepcionalidad prevista, sólo procede por la carencia evidente de alguno de los presupuestos procesales de forma o de fondo que le impidan al juzgador emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida; de presentarse duda, al respecto debe preferirse resolver el fondo de la litis buscando la solución del conflicto de intereses, en virtud de lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1565-2008 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, pág. 23397). 77

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... El Código Procesal Civil [...] establece en su artículo ciento veintiuno parte in fine la facultad que tiene el Juez para pronunciarse en la sentencia excepcionalmente sobre la validez de la relación jurídico procesal; [...] dicha facultad del Juez de la causa resulta extensiva al Colegiado Superior que absuelve el grado de apelación de la sentencia, coligiéndose de ello que si bien el artículo cuatrocientos sesentiséis del Código Procesal Civil establece que saneado el proceso precluye el cuestionamiento a la validez de la relación jurídica procesal, sin embargo el artículo ciento veintiuno parte in fine establece una excepción en mérito del cual los jueces de mérito tienen la facultad de pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relación jurídica procesal en la sentencia...” (Casación Nro. 1866-2004 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-06-2006, págs. 16267-16268).

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“... Si bien de acuerdo con el Artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, la sentencia de vista podía pronunciarse sobre la validez de la relación procesal y declarar improcedente la demanda (...), para ello tenía que declarar nula la apelada o revocarla, lo que implica que la apelada contenía una causal de nulidad o la Sala modificaba la misma, pero al declarar improcedente la demanda, sin anular o revocar la apelada, se mantiene la misma, lo cual importa un absurdo jurídico y no existe pronunciamiento en la parte resolutiva sobre la sentencia apelada, incumpliendo lo dispuesto en el inciso cuarto del Artículo ciento veintidós del Código acotado e incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el Artículo ciento setentiuno de dicho Código” (Casación Nro. 3016-99 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-07-2000, pág. 5528).

2.10.4 Contenido y suscripción de las resoluciones El artículo 122 del Código Procesal Civil trata sobre el contenido de las resoluciones. Así tenemos que todas las resoluciones (decretos, autos y sentencias) deben contener, bajo sanción de nulidad, la indicación del lugar y fecha en que se expiden (art. 122 -inc. 1)- del C.P.C.). En cuanto al lugar, se entiende que es aquel donde tiene su sede el órgano jurisdiccional unipersonal o colegiado que emite la resolución. Todas las resoluciones (decretos, autos y sentencias) deben contener, además, bajo sanción de nulidad, la indicación del número de orden que les corresponde dentro del expediente principal del proceso o cuaderno especial en que se emiten (art. 122 -inc. 2)- del C.P.C.). Las resoluciones judiciales, dicho sea de paso, deben ser numeradas correlativamente en el día de su expedición, bajo responsabilidad (art. 125 del C.P.C.).

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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

Sólo los autos y sentencias (y no los decretos) deben contener, bajo sanción de nulidad, conforme lo señala el inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil, la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución. Sólo los autos y sentencias (estando excluidos los decretos) deben contener, bajo sanción de nulidad, las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión (lo que implica, en este último caso, la cita de la norma o normas aplicables en el respectivo considerando), lo que debe guardar correspondencia con el mérito de lo actuado (art. 122 -inc. 3)- del C.P.C.). Sólo los autos y sentencias (y no los decretos) deben contener, bajo sanción de nulidad, la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos sobre los que versa la resolución judicial de que se trate (art. 122 -parte inicial del inc. 4)- del C.P.C.). Es de destacar que, según se desprende de la parte final del inciso 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil, en caso de que el órgano jurisdiccional desestimara un pedido determinado debido a la inobservancia de algún requisito o a la cita errónea de la norma aplicable a su criterio, tiene la obligación de señalar de manera expresa cuál es el requisito omitido o defectuosamente cumplido o, según el caso, la norma legal aplicable al asunto de que se trate. Naturalmente, el requisito aludido debe ser uno previsto por la ley y, en cuanto al precepto legal aplicable a criterio del juzgador, cabe señalar que éste tiene que explicar por qué resulta aplicable. Sólo los autos y sentencias (y no los decretos) deben contener, bajo sanción de nulidad, el plazo para su cumplimiento, si fuera el caso (art. 122 -inc. 5)- del C.P.C.). De conformidad con lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 122 del Código Procesal Civil, únicamente las sentencias deben contener, bajo sanción de nulidad, la condena en costas y costos y, si procediera, de multas, o la indicación de la exoneración de su pago (que, en el caso de las costas y costos procesales, debe ser, además de expresa, debidamente fundamentada: art. 412 -primer párrafo- del C.P.C.). Todas las resoluciones (decretos, autos y sentencias) deben contener, bajo sanción de nulidad, la firma del Juez y del auxiliar jurisdiccional correspondiente (art. 122 -inc. 7)- del C.P.C.). Lo señalado constituye la regla general respecto de la cual los tres últimos párrafos del artículo 122 del Código Procesal Civil establecen las siguientes precisiones: A. en primera y segunda instancia, así como en la Corte Suprema, las sentencias deben contener la firma completa del Juez o Jueces que las emiten (en este último caso, si se trata de órgano jurisdiccional colegiado); B. en primera y segunda instancia, así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma del Juez o Jueces que los expiden (en este último caso, si se trata 79

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

de órgano jurisdiccional colegiado); C. si se trata de autos emitidos por órganos jurisdiccionales colegiados, solamente se exigirá la conformidad y la suscripción del número de miembros que hagan mayoría relativa; y D. Los decretos, que, por lo general, son expedidos por los auxiliares jurisdiccionales, deben contener la firma completa de éstos, a no ser que hayan sido emitidos por el Juez en el curso de alguna audiencia, en cuyo caso el acta que recoge lo acontecido en la audiencia de que se trate, incluyendo, obviamente, a los decretos que se expidan dentro de ella, será suscrita por el Juez y por el auxiliar jurisdiccional respectivo (además de los sujetos procesales intervinientes en la audiencia). Conforme lo señala el artículo 122 del Código Procesal Civil, la sentencia exige en su redacción la separación de las partes que la conforman, a saber: A) Parte expositiva B) Parte considerativa. C) Parte resolutiva. La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al contenido y suscripción de resoluciones, ha establecido lo siguiente: -

“... Las resoluciones judiciales constituyen un solo cuerpo, unitario, siendo improcedente su fragmentación...” (Casación Nro. 1598-2006 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2007, págs. 19600-19601).

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“... El recurrente ha invocado una norma [art. 122 -inc. 2- del C.P.C., referido al requisito del número de orden que le corresponde a la resolución] cuya inobservancia no compromete el derecho al debido proceso que se pretende proteger...” (Casación Nro. 3093-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, págs. 7671-7672).

-

“... La errónea numeración de una resolución no constituye nulidad insalvable que afecte su contenido, ni el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el cuarto párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2717-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17421-17422).

-

“... No cabe la declaración de nulidades superfluas o sin interés si se tiene en cuenta que la subsanación en la numeración que le corresponde al auto de vista dentro del proceso no ha de influir en el sentido de lo resuelto, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 172, cuarto párrafo, del 80

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1633-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, pág. 17347). -

“... Si bien se verifica que la sentencia de vista [...] carece de número de orden dentro del proceso, dicha circunstancia no acarrea su nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 122 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1675-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3011-2001, págs. 8044-8045).

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“... Si bien en la resolución (que rechaza un medio probatorio) expedida en la audiencia única no alude (sic) al número que le correspondería y no se precisa la fecha de su expedición, resulta que pese a que dichas formas se inobservan, el acto ha cumplido su finalidad y aún (sic) cuando se subsane el vicio ello no va a cambiar el sentido de la resolución, debiendo advertirse además que la exigencia sobre la precisión de la fecha como se denuncia es un excesivo tributo al ritualismo o formalismo por cuanto se ha expedido dentro de la audiencia única en cuya acta y en el exordio aparece la fecha correspondiente...” (Casación Nro. 3323-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11-04-2000, pág. 5072).

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“... No se afecta los artículo [sic -léase artículos-] ciento veintidós y ciento veintitrés del Código Procesal Civil, porque si bien la recurrida no contiene número de resolución ni parte expositiva en forma[,] ello no ocasiona la nulidad de la resolución, porque no afecta el sentido del fallo, siendo aplicable en este extremo el artículo ciento setentidós [del C.P.C.] [...] en su cuarto párrafo...” (Casación Nro. 3188-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, págs. 8527-8528).

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“... Si bien existen errores en la transcripción de la resolución de vista, se tratan de errores mecanográficos pero no de errores sustantivos, los que no invalidan el sentido de la resolución, por ende no se advierte la contravención al debido proceso que alega el impugnante...” (Casación Nro. 850-2012 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3011-2012, pág. 38440).

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“El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios...” (Casación Nro. 738-2012 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2014, pág. 46300). 81

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“...El artículo 139, inciso 5º de la Constitución Política del Estado, contempla el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que comprende que la decisión judicial debe contener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas por las partes...” (Casación Nro. 407-2012 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2014, pág. 46184).

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“... En un pronunciamiento judicial, se debe distinguir el juicio de hecho del de Derecho. El primero corresponde a la reconstrucción de lo acaecido que hace el magistrado en base al caudal probatorio, y el segundo al Derecho que estima pertinente a esos hechos, en ejercicio de la facultad iura novit curia recogida en los artículos VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y VII del Título Preliminar del Código Civil...” (Casación Nro. 1231-2007 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007, pág. 20449).

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“... El juicio de hecho consiste en una declaración histórica, que el Juez de instancia elabora sobre la base de los hechos alegados y la prueba actuada por las partes, y que por tanto es particular del caso y hasta irrepetible; mientras que el juicio de derecho corresponde a la subsunción de la norma que el Juzgador considera aplicable a los hechos que se han determinado” (Casación Nro. 582-99 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-10-1999, págs. 3774-3775).

-

“... Los fundamentos de hecho de una resolución judicial consisten en las razones y en la explicación de las valoraciones esenciales y determinantes que han llevado al juez, a la convicción de que los hechos que sustentan la pretensión se han verificado o no en la realidad...” (Casación Nro. 2177-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2008, págs. 22489-22490).

-

“... No conteniendo la sentencia de vista ningún fundamento de hecho (...), se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en los Artículos ciento veintidós y ciento setentiuno del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 3100-99 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2000, págs. 5448-5449).

-

“... Los fundamentos de derecho [de las resoluciones judiciales] [...] consisten en las razones esenciales que el juez ha tenido en cuenta para subsumir o no [...] un hecho dentro de un supuesto hipotético de la norma jurídica, para lo cual requiere hacer mención de la norma aplicable o no al caso sub litis...” (Casación Nro. 2177-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2008, págs. 22489-22490). 82

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

-

“... Los fundamentos de derecho deben contener tanto el análisis y pronunciamientos (sic) de las cuestiones de derecho relevantes para la solución del caso, como la identificación de las normas jurídicas objetivas y/o principios generales del derecho a partir de las cuales se elaboró dicha decisión” (Casación Nro. 597-97 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-09-1999, págs. 3488-3489).

-

“... De la lectura de la sentencia recurrida (...), se advierte que ella incurre en nulidad, toda vez que sus fundamentos -sin calificar el valor de éstos- no se encuentran apoyados en ninguna cita legal, o en su defecto en la doctrina jurisprudencial aplicable, lo que invalida todo el cuerpo de la sentencia...” (Casación Nro. 283-95 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-12-1996, pág. 2534).

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“... No siempre la falta de citas en números o guarismos puede significar la carencia de fundamentos de derecho, cuando en los criterios legales que sustentan un fallo, subyace inexorablemente la norma material de su referencia, que en consecuencia no es exacta la afirmación que con la recurrida se han infringido normas que garantizan el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 1948-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16-03-1998, pág. 545).

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“... La motivación de los fundamentos de derecho es el resultado del análisis de los hechos que se da en forma conjunta y no de modo independiente por cada considerando...” (Casación Nro. 178-2000 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26-05-2000, pág. 5419).

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“... La sentencia de vista recurrida contiene sus propios fundamentos de hecho y de derecho, los cuales no necesariamente deben concurrir en forma simultánea en un mismo considerando; por ende, dicha resolución ha sido emitida dentro de los cauces que exige nuestra normatividad constitucional y procesal...” (Casación Nro. 4389-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, pág. 21548).

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“... Si bien el A-quem del considerando quinto se pasó al sétimo, ello constituye tan sólo un error material que no acarrea en absoluto la nulidad de la [resolución] impugnada...” (Casación Nro. 2024-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, págs. 7885-7886).

-

“... Revisada la [resolución] recurrida se aprecia que la falta de su sexto considerando obedece a un error material que no afecta el contenido y sentido de la resolución, pues tiene coherencia lógica y suficiente motivación fáctica y jurídica que sustenta la decisión de la Sala Superior [...], 83

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

guardando correspondencia con el mérito de lo actuado...” (Casación Nro. 435-2003 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2004, pág. 11407). -

“... No basta que la sentencia tenga fundamentos, sino que debe sustentarse en el mérito del proceso y ser ordenada, fluida, lógica, esto es que no vulnere los principios del buen razonar” (Casación Nro. 2896-98 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27-09-1999, págs. 3588-3589).

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“... Las resoluciones judiciales se expiden en mérito de lo actuado en el proceso y en la ley [...]. Es que todo proceso judicial tiene como finalidad concreta la de resolver un conflicto de intereses o dilucidar una incertidumbre jurídica y como finalidad abstracta la de lograr la paz social en justicia, para cumplir con tales fines ineludiblemente debe existir mutua correspondencia entre lo qué [sic] se razona como resultado de las conclusiones a las que arriba el Juzgador y lo que se decide como consecuencia de tal razonamiento...” (Casación Nro. 4197-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21689-21690).

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“... Los pronunciamientos jurisdiccionales son construcciones jurídicas basada [sic -léase basadas-] en conceptos en las que se asientan. En ellos se distinguen los fundamentales, de aquellos en abundancia, ‘obiter dicta’ o ‘ex abundantia’ que no trascienden el fallo, el que se seguiría sosteniendo en atención a los fundamentos jurídicos principales. Así, un motivo puede ser erróneo, pero al mismo tiempo innecesario o superfluo...” (Casación Nro. 899-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2902-2008, págs. 21630-21631).

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“... El inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil [...] establece que las resoluciones contienen la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos, norma que también contiene la congruencia que debe de existir entre lo resuelto en la sentencia, el petitorio y la actividad desarrollada por las partes que se refleja fundamentalmente en los puntos controvertidos...” (Casación Nro. 4908-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-092008, págs. 22671-22672).

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“... Aparece de la resolución impugnada que el Colegiado Superior no ha cumplido con la disposición que contienen los incisos 3° y 4° del artículo 122 del Código Procesal Civil, los cuales establecen que todas las resoluciones que expidan los jueces deberán contener, bajo sanción de nulidad, los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de 84

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; y la expresión clara y precisa de lo que decide u ordena, respecto de los puntos controvertidos. [...] Que, siendo esto así, la actuación de los jueces del Colegiado Superior contraviene lo previsto en los dispositivos procesales antes referidos, afectando el derecho al debido proceso del demandante...” (Casación Nro. 1053-2008 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, págs. 22985-22986). -

“... Esta deficiente apreciación de los hechos por parte del Colegiado Superior, torna en nula la decisión impugnada, pues, conlleva a colegir de que lo resuelto no se ajusta al mérito de lo actuado en el proceso y en tal virtud, es manifiesto el agravio que se le ha causado a la entidad recurrente...” (Casación Nro. 2087-2007 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21725-21726).

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“... La sentencia impugnada no está debidamente motivada, por lo que el vicio denunciado determina que la Resolución de Vista infringe el principio de congruencia procesal, con lo cual se produce la infracción al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales...” (Casación Nro. 2690-2012 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2014, pág. 47615).

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“... La resolución impugnada incumple la formalidad prevista en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, el cual señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, según el mérito de lo actuado, razón por la cual aquella se encuentra afectada de nulidad...” (Casación Nro. 4460-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-052008, págs. 22084-22085).

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“... Uno de los requisitos esenciales para la validez de una resolución, y en especial, de una sentencia, es que ella se pronuncie sobre todos y cada uno de los puntos controvertidos...” (Casación Nro. 01-96 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-12-1996, pág. 2538).

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“... Siendo uno de los requisitos esenciales para la validez de una resolución y en especial de una sentencia, que en ella se pronuncie sobre todos los fundamentos expuestos por las partes en la que [sic -léase en los que-] sustentan su derecho, conforme a lo previsto en el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, dicha omisión se sanciona con nulidad...” (Casación Nro. 2744-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, págs. 21645-21646).

85

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

“... La sentencia es el resultado de un proceso dialéctico sujeto a la observancia de las normas establecidas en la ley y exterioriza una decisión jurisdiccional, por tanto, la omisión o falta de pronunciamiento de algunos de los puntos de la controversia da lugar a la nulidad del fallo...” (Casación Nro. 4147-2001 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2003, págs. 10405-10406).

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“... Al no haber existido pronunciamiento expreso sobre la totalidad de la materia controvertida difiriendo así la solución final de la litis, se ha transgredido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 1408-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8504).

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“... La sentencia es el resultado de un proceso dialéctico sujeto a la observancia de las normas establecidas en la ley y exterioriza una decisión jurisdiccional, por tanto, la omisión o falta de pronunciamiento de alguno de los puntos de la controversia altera la relación procesal válida dando lugar a la nulidad del fallo...” (Casación Nro. 1921-2000 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6838).

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“... Del contenido de la resolución de vista [...] resulta evidente que el fallo no contiene pronunciamiento expreso y motivado acerca de la pretensión contenida en el escrito de la demanda [...]; ésta omisión [sic -léase esta omisión-], desde luego, vulnera lo establecido en el artículo 122 inciso 4° del Código Procesal Civil que exige que las resoluciones judiciales necesariamente contengan ‘la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos’, por tanto se incurre en contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 1174-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, págs. 23100-23102).

-

“... Si bien es cierto se incurre en causal de nulidad cuando se omite la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; no es menos cierto que desaparece legalmente la misma, cuando tales puntos se encuentran debidamente apreciados por las instancias de mérito o subyacen de lo allí resuelto...” (Casación Nro. 2002-2005 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-12-2006, pág. 18238).

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“... No puede tener validez alguna un procedimiento judicial en el que la sentencia no aparece firmada por el Juez y Secretario...” (Casación Nro. 86

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

327-96 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-01-1997, págs. 2793-2794). -

“... En este caso la resolución (...) no ha sido suscrita por el Juez, sino por el Secretario de Juzgado por disposición del A quo, lo cual constituye una seria irregularidad procesal que origina una nulidad insubsanable, que puede declararse de oficio de acuerdo con la última parte del Artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, porque el auto carece de la media firma del Juez y el Secretario del Juzgado no está facultado para sustituir al Juez en esta obligación” (Casación Nro. 1954-98 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-01-1999, págs. 2465-2466).

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“... No habiendo ejercido función jurisdiccional el Magistrado citado con motivo de la licencia que se le concediera [...], es obvio que no podía suscribir resolución alguna, máxime si a dicha fecha ejercía funciones otro Magistrado, resultando nula la resolución [...] por no haberse expedido por el Juez respectivo, conforme lo dispone el inciso sétimo del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, incurriéndose en [...] causal de nulidad...” (Casación Nro. 3856-01 / Jaén - Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2005, págs. 13639-13640).

-

“... En cuanto a la actuación del Secretario Judicial, [...] tampoco podía autorizar resolución judicial con anterioridad a su nombramiento como auxiliar judicial, incurriéndose [...] en [...] causal de nulidad...” (Casación Nro. 3856-01 / Jaén - Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2005, págs. 13639-13640).

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“... La sentencia de primera instancia [...] contiene la firma y el nombre del Juez, con la suscripción del respectivo auxiliar jurisdiccional, conforme al artículo 122 inciso 7° del Código Procesal Civil, resultando que para los fines de la notificación se acompañó una copia de la referida sentencia solamente con la firma del especialista legal, lo cual no afecta la validez de la citada resolución...” (Casación Nro. 2233-2007 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, pág. 20364).

2.10.5 Resoluciones con autoridad de cosa juzgada Lino Palacio concibe a la cosa juzgada como “... la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes” (PALACIO, 1979, Tomo V: 498). 87

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

Según se desprende del artículo 123 del Código Procesal Civil, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada: a) cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; y b) cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. Como se observa, la cosa juzgada no alcanza únicamente a la sentencia sino a toda resolución que se encuentre comprendida dentro de los supuestos del artículo citado. Así, por ejemplo, tienen calidad de cosa juzgada: -

La conciliación (art. 328 del C.P.C.).

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La transacción (arts. 337 -segundo párrafo- del C.P.C. y 1302 -último párrafo- del C.C.).

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El desistimiento de la pretensión (art. 344 -primer párrafo- del C.P.C.).

-

Los laudos arbitrales (art. 59 -inciso 2)- del Decreto Legislativo Nro. 1071).

De conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil, la cosa juzgada alcanza: a) a las partes; y b) a quienes de ellas deriven sus derechos. Siempre que hubieran sido citados con la demanda, pueden extenderse los efectos de la cosa juzgada: a) a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes; y b) a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes. Como se observa, la certeza y carácter incuestionable de una determinada situación ventilada judicialmente, derivados de la cosa juzgada, son en realidad relativos por no ser oponibles a todas las personas al contraerse solamente a los litigantes o a quienes de ellos emanan sus derechos. El último párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil establece dos restricciones a la inmutabilidad de la resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada, a saber: la nulidad de cosa juzgada fraudulenta (art. 178 del C.P.C.) y la corrección de resoluciones (art. 407 del C.P.C.). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las resoluciones con autoridad de cosa juzgada, ha establecido lo siguiente: -

“... Uno de los principios que conforman el derecho procesal es el principio de la cosa juzgada, que consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en virtud del cual [sic -léase en virtud de la cual-] no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Este principio obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se susciten por las mismas cuestiones

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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

otros procesos...” (Casación Nro. 2212-2006 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2007, págs. 19861-19862). -

“... El principio constitucional de cosa juzgada, mediante el cual el Estado protege la eficacia e inamovilidad que adquiere la sentencia o resolución que pone fin a un litigio o controversia y contra el cual no cabe nuevo pronunciamiento o recurso impugnatorio alguno, porque ya se agotaron los que procedían o se dejaron pasar los plazos legales para interponerlos...” (Casación Nro. 3901-2000 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2002, pág. 8835).

-

“... El principio de cosa juzgada constituye uno de los principios de la función jurisdiccional, cuya observancia se encuadra dentro del respeto a un debido proceso, y por lo tanto no constituye una forma procesal...” (Casación Nro. 3047-99 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-02-2000, pág. 4666).

-

“... La cosa juzgada es una garantía procesal por la cual se dota a ciertas resoluciones, generalmente sentencias, de una autoridad especial que impide que entre las mismas partes se vuelva a debatir sobre el mismo asunto [...] (igual causa o hechos o igual objeto o pretensión), y dictarse una nueva resolución también sobre lo mismo que pueda resultar contradictoria, atentando y alterando la seguridad jurídica...” (Casación Nro. 1933-2007 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-042008, pág. 21913).

-

“... La res iudicata es una garantía procesal mediante la cual se dota a ciertas resoluciones generalmente sentencias de una especial calidad que impide que entre las mismas partes se vuelva a debatir sobre el mismo asunto, igual causa (hechos) y objeto (pretensión), y dictarse nueva resolución; éste es un principio del debido proceso que da seguridad a las decisiones judiciales” (Casación Nro. 3338-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27-10-1999, pág. 3825).

-

“... La cosa juzgada es un instituto procesal que constituye uno de los fundamentos de la seguridad jurídica consistiendo en la inmutabilidad de las ejecutorias judiciales...” (Casación Nro. 1370-03 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-05-2004, págs. 11952-11953).

-

“... La cosa juzgada se asienta en dos principios: a) La extinción de la acción con su ejercicio, lo que impide su renovación en otro proceso, salvo excepción legal expresa; y b) La seguridad jurídica, a fin de dar estabilidad a las relaciones de Derecho. Por eso los efectos de la cosa 89

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

juzgada obligan a toda autoridad y el artículo 139 de la Carta Política, en sus incisos 2 y 13, prohíbe dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada y revivir procesos fenecidos. De aquí sigue que son caracteres de la Cosa Juzgada, la inmutabilidad y la coercibilidad...” (Casación Nro. 724-2006 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, págs. 19647-19648). -

“... La cosa juzgada es uno de los fundamentos de la seguridad jurídica y consiste en la inmutabilidad de las ejecutorias judiciales...” (Casación Nro. 2839-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0201-2008, pág. 21274).

-

“... No se debe confundir la cosa juzgada con la preclusión, pues la primera sólo corresponde a la sentencia definitiva, mientras que la segunda es un estado que también puede referirse a las resoluciones interlocutorias y que no permite discutir de nuevo la cuestión procesal decidida, pero no produce cosa juzgada, porque sus efectos no son extraprocesales” (Casación Nro. 2056-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-03-1999, págs. 2832-2833).

-

“... En materia procesal el principio de la cosa juzgada tiene dos aceptaciones [sic -léase acepciones-]: la cosa juzgada formal entendida como preclusión, es decir que una resolución no puede ser atacada más dentro de un proceso, sea auto o sentencia; y la cosa juzgada material o verdadera cosa juzgada que solamente produce la sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto y respecto de la cual la decisión contenida en ella resulta irrevocable y supone la vinculación con respecto a otro proceso...” (Casación Nro. 3426-00 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2003, pág. 10480).

-

“... La doctrina ha distinguido la cosa juzgada material de la cosa juzgada formal. Esta última se puede definir como la decisión judicial que se cumple y es obligatoria tan sólo en relación al proceso en el cual se ha dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero nada obsta para que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al tomar la decisión, la cosa juzgada pueda modificarse. En cambio, existe cosa juzgada material, cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia en otro proceso posterior...” (Casación Nro. 2372-2006 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2008, pág. 21324).

-

“... En materia de Cosa Juzgada, se distingue la formal de la material. La primera se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo 90

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

proceso; la segunda en cambio se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión; debiendo significarse que un conflicto de intereses con relevancia jurídica adquiere la autoridad de cosa juzgada material cuando aquella ha sido objeto de jurisdicción definitiva y cobra fuerza obligatoria respecto a la materia contenida en la sentencia...” (Casación Nro. 354-02 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-03-2005, pág. 13807). -

“... En materia de cosa juzgada, [...] debe distinguirse la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material; entendida la primera, cuando produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto, en el cual puede reabrirse el debate; y la segunda, sustancial, cuando la resolución es inimpugnable, produciendo sus efectos tanto en el proceso en que ha sido emitida, como en cualquier otro distinto o posterior, impidiendo que el tema de fondo se someta a nueva [...] discusión...” (Casación Nro. 771-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, págs. 20401-20402).

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“... Es principio de derecho que el Juez no puede anular o revocar sus propias resoluciones por contrario imperio, y que por lo demás es una garantía de la cosa juzgada formal” (Casación Nro. 794-94 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-04-1998, pág. 727).

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“... Un conflicto de intereses con relevancia jurídica adquiere la autoridad de cosa juzgada material cuando aquélla (sic) ha sido objeto de jurisdicción definitiva y cobra fuerza obligatoria respecto a la materia contenida en la sentencia, y al adquirir la categoría de irreversibilidad, no procede contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos” (Casación Nro. 1971-98 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-10-1999, pág. 3760).

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“... La cosa juzgada significa que no se puede seguir otro proceso idéntico a uno anterior que ha terminado por sentencia firme, lo que se aprecia en función de la triple identidad que reconoce la doctrina: partes, objeto y acción, como establece el artículo cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal Civil que se debe concordar con el artículo ciento veintitrés del mismo Código...” (Casación Nro. 2164-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7175).

-

“... Para identificar la existencia de la autoridad de la cosa juzgada es menester analizar el criterio denominado de la triple identidad por el cual se entiende que entre el proceso juzgado y el nuevo tiene que existir una identidad de sujetos, el mismo petitorio y el mismo interés para obrar, es 91

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

decir, la misma causa petendi...” (Casación Nro. 2345-2001 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2002, págs. 9178-9179). -

“... Habrá identidad jurídica de los sujetos cuando una misma persona es parte demandante y una misma persona es parte demandada en los dos procesos. Hay identidad del petitorio cuando en una primera demanda la petición concreta como elemento constitutivo de la pretensión procesal es la misma que la de la segunda demanda, esto es, que la motivación fáctica y jurídica con que se han propuesto las pretensiones procesales y su respectivo petitorio son las mismas en ambas demandas. Hay identidad de interés para obrar cuando en ambos procesos se constata la existencia de la misma necesidad ineludible del titular de la pretensión procesal de acudir al organismo jurisdiccional en busca de la tutela judicial...” (Casación Nro. 2817-2001 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2002, págs. 9197-9198).

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“... La declaración de cosa juzgada está sujeta a límites objetivos y subjetivos, los primeros referidos al objeto y la causa del que deriva la pretensión constituidos por la identidad del objeto de la pretensión y la identidad de la causa petendi, en tanto que el límite subjetivo está referido a la identidad de las partes intervinientes, los que deben constituirse de manera concurrente para alegarse la pretendida calidad de cosa juzgada, conforme a lo preceptuado en el artículo cuatrocientos cincuentidós del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2678-2002 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2005, págs. 14087-14088).

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“... La cosa juzgada establece como supuesto de su contenido, la existencia de un proceso idéntico a otro en el que también se haya obtenido una sentencia firme, siendo que [...] han sido considerados como límites de la cosa juzgada, los límites subjetivos, entendidos como identidad jurídica de las partes que intervienen en el proceso, y los límites objetivos, considerados como: la identidad de la cosa u objeto -que es el derecho discutido en el proceso respecto de una o varias cosas expresadas en pretensiones-, y la identidad de la causa -considerada como los hechos determinantes en que se sustenta la pretensión-...” (Casación Nro. 1188-2007 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23608-23609).

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“... Los límites objetivos de la cosa juzgada se circunscriben a la materia que es tema del pronunciamiento: objeto procesal. Tal objeto tiene las siguientes vertientes: identidad de la cosa o petitum e identidad de la causa de pedir o causa petendi. La autoridad de la cosa juzgada se extiende a todas aquellas cuestiones que han sido debatidas en el proceso

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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

y decididas por la sentencia. Desde luego, dentro de una perspectiva global, la identidad de objeto se encuentra indisolublemente ligada a la identidad de partes, o sus sucesores procesales, y al interés para obrar como precisa el artículo 452 del Código Procesal Civil. La identidad de la cosa se plasma en la pretensión y su correspondiente resistencia. La cosa debe ser entendida como el objeto corporal o incorporal, o cualquier otra situación que emane una relación jurídica...” (Casación Nro. 724-2006 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, págs. 19647-19648). -

“... Una sentencia expedida en juicio contradictorio adquiere la calidad de Cosa Juzgada, cuando ya no es posible recurrirla, o cuando las partes no la impugnan, como establece el artículo 123 del Código Procesal Civil. La Cosa Juzgada otorga a la sentencia dos caracteres que la cualifican: la inmutabilidad y la certeza. La inmutabilidad impone a los Organos Jurisdiccionales la prohibición de revivir un proceso fenecido; la certeza le confiere al contenido de la sentencia el carácter de verdad, haciéndola indiscutible en nuevos procesos. La cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible...” (Casación Nro. 1077-2007 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, págs. 21635-21636).

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“... La autoridad de la cosa juzgada reside en la sentencia y sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad...” (Casación Nro. 2056-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-03-1999, págs. 2832-2833).

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“... Los efectos de la cosa juzgada obligan a toda autoridad con los caracteres de inmutabilidad y coercibilidad a tenor de lo dispuesto en los incisos segundo y décimo tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado...” (Casación Nro. 1188-2007 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23608-23609).

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“... La inmutabilidad [como característica de la cosa juzgada] confiere declaración de certeza al contenido de la sentencia, haciéndola indiscutible en nuevos procesos...” (Casación Nro. 724-2006 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, págs. 19647-19648).

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“... La referida sentencia tiene la calidad de cosa juzgada, lo que significa que es inmutable jurídicamente (...); y la que debe acatarse y cumplirse en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances bajo la (sic) responsabilidad civil, penal o administrativa...” (Casación Nro. 234-95 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11-02-1997, pág. 2834). 93

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“... El principio de cosa juzgada se produce respecto de las sentencias firmes que resuelven la cuestión planteada por las partes, cuyo efecto procesal estriba en la invariabilidad de la misma y su permanencia en el tiempo...” (Casación Nro. 1167-2000 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6691).

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“... No resulta factible revisar resoluciones que tiene [sic -léase que tienen-] la autoridad de Cosa Juzgada...” (Casación Nro. 4242-2007 / Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, pág. 23642).

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“... Este principio [de cosa juzgada] no es universal, ni erga omnes, pues como establece el [...] artículo 123 [del C.P.C.] [...], en su segundo párrafo, la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos, y es posible extender sus efectos a los terceros, cuyos derechos dependan de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. Es que, al igual que un contrato, una sentencia es jurídicamente indiferente para los terceros extraños al acto. La sentencia es res inter alios iudicata, y los terceros son [...] todos aquellos que no han sido parte en el proceso y que tengan una acción propia que ejercitar, o una excepción propia que proponer sobre la misma cosa, pero que están fuera de la esfera subjetiva de la acción ya ejercitada. Todo Sistema Procesal está pensado para resolver un conflicto entre dos intereses opuestos: entre dos partes, aún cuando en cada parte puede haber pluralidad de sujetos, por tanto, será tercero, quien no es parte en el proceso, por no ser demandante ni demandado...” (Casación Nro. 1077-2007 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, págs. 21635-21636).

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“... La cosa juzgada se circunscribe en la parte resolutiva de una resolución y no en su parte considerativa...” (Casación Nro. 3812-02 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2003, págs. 11009-11010).

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“... Lo efectos [sic -léase los efectos-] de la cosa juzgada solamente afectan al fallo en si mismo [sic -léase en sí mismo-], pero no se extienden a los hechos...” (Casación Nro. 1696-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, pág. 7862).

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“... Debe tenerse presente que la cosa juzgada es entendida como el efecto característico de las sentencias que deciden la pretensión hecha valer en el proceso, excluyendo la cosa juzgada de las llamadas resoluciones interlocutorias. [...] Que, siendo esto así, se desprende que en el caso de autos no se ha afectado el principio aludido [principio de cosa juzgada], puesto que la resolución que corre a fojas [...] no es una sentencia...” 94

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(Casación Nro. 1075-2000 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, págs. 6804-6806). -

“... La calidad de cosa juzgada material solamente la tienen las sentencias que se pronuncian sobre el fondo del asunto...” (Casación Nro. 1047-2004 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2004, págs. 13216-13217).

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“... La resolución que admite la demanda no causa cosa juzgada en los términos del Artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil, pues su validez puede ser analizada por el Juzgador con oportunidad del saneamiento conforme al Artículo cuatrocientos sesenticinco del mismo Código, e inclusive, excepcionalmente al momento de sentenciar, en virtud de lo dispuesto por el Artículo ciento veintiuno del Código Adjetivo...” (Casación Nro. 1769-99 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-01-2000, pág. 4600).

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“... Las resoluciones indicadas en el recurso [de casación] no constituyen cosa juzgada pues son emitidas en ejecución de sentencia...” (Casación Nro. 254-01 / ICA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-072001, pág. 7379).

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“... Si bien es cierto no hay norma específica que defina si la cosa juzgada se da en todos los procedimientos jurisdiccionales, tanto contenciosos como no contenciosos, no es menos cierto que [...] los procedimientos no contenciosos tienen caracteres especiales que lo [sic -léase los-] distinguen de los contenciosos ya que en el primero las resoluciones que dan término a un procedimiento de este tipo no constituyen cosa juzgada, habida cuenta que no obligan o vinculan a determinada persona o personas, advirtiéndose la falta del carácter sustancial de la cosa juzgada a que se refiere la segunda parte del artículo 123 del Código formal [C.P.C.]...” (Casación Nro. 1111-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0511-2001, pág. 7986).

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“... Aunque se considere que la función del juez en un procedimiento no contencioso no deja de ser jurisdiccional, como así lo es, es forzoso concluir que las resoluciones que dan término a un procedimiento de este tipo, no constituye cosa juzgada pues no obligan o vinculan a determinada persona o personas...” (Casación Nro. 1464-99 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06-04-2000, pág. 4964).

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“... La tenencia de la menor a cargo de su progenitor es por naturaleza de carácter provisoria, supeditada a la buena formación, enseñanza, 95

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educación y buenos modales que se le implanta y como tal no causa cosa juzgada” (Casación Nro. 1909-97 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-12-1998, pág. 2151). -

“... Denuncia [el recurrente] [...] que la Sala [Superior] habría revivido procesos fenecidos cuestionando una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada con el fin [de] fundamentar su decisión; analizando la recurrida se aprecia que el Colegiado ha valorado la sentencia dictada en el proceso [...] sobre nulidad de acto jurídico seguido entre las mismas partes [...], por cuanto fue admitida como prueba en el proceso, lo que de ninguna manera se puede considerar como la revisión de un proceso fenecido, sino como la valoración de una prueba en forma razonada, tal como lo dispone el ordenamiento procesal...” (Casación Nro. 997-2003 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2004, págs. 11564-11565).

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“... La referida resolución [...] ha contravenido las normas que garantizan el derecho al debido proceso al pronunciarse sobre un extremo que ya había sido materia de pronunciamiento, vulnerándose el principio de la cosa juzgada que protege nuestra Carta Magna, consagrado en el inciso 13 del artículo 139...” (Casación Nro. 3901-2000 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2002, pág. 8835).

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“... La resolución recurrida en casación al dejar sin efecto una sentencia con la calidad de cosa juzgada por medio de un auto, ha incurrido en causal de nulidad...” (Casación Nro. 1999-2000 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, págs. 6813-6814).

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“... No puede constituir cosa juzgada lo resuelto con infracción de las Normas Procesales” (Casación Nro. 1380-T-97 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-07-1998, págs. 1405-1406).

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“... Una resolución [...] no puede quedar firme si ha sido expedida contraviniendo la ley y afectando el derecho de toda persona a un debido proceso...” (Casación Nro. 2372-2001 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, págs. 8576-8577).

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“... La cosa juzgada supone un proceso regular, en que las partes puedan ejercitar libremente su derecho de defensa, por lo que no puede haber cosa juzgada en un procedimiento irregular, seguido contra una persona absolutamente incapaz y que posteriormente fue declarada interdicta, infringiendo la garantía constitucional de la observancia del debido proceso consagrada en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve 96

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

de la Constitución Política del Estado...” (Casación Nro. 636-2002 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2003, págs. 9754-9755). -

“... La Sala de mérito al declarar improcedente la demanda, por determinar que se ha configurado la cosa juzgada ha analizado erróneamente los elementos de identidad del actual proceso con un proceso anterior, por lo que ha incurrido en afectación del derecho del demandante a la tutela jurisdiccional efectiva, pues al sostenerse una supuesta cosa juzgada inexistente se estaría limitando el derecho del recurrente para acceder a la jurisdicción, lo que constituye contravención del inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado y, por ende[,] determina la nulidad de la resolución de vista, a tenor del artículo ciento setenta y uno del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1188-2007 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23608-23609).

2.11 Impedimento del Juez El impedimento es aquella circunstancia que imposibilita el conocimiento del proceso por parte de un magistrado u otro miembro del Poder Judicial. Es un instituto procesal que implica el mandato legal expreso referido a la exclusión de las personas mencionadas precedentemente, por estar inmersas dentro de situaciones que ponen en duda su imparcialidad y la objetividad que debe reinar en el conocimiento del litigio. A criterio de Couture, “el impedimento es un motivo grave de inhibición: configura una circunstancia que obsta en modo absoluto al conocimiento de un asunto determinado, por parte del juez. Ni aun mediando acuerdo de partes, es posible que entienda en el asunto un juez impedido. Su deber de alejamiento es inmediato. No necesita esperar que las partes se manifiesten a este respecto, ni requiere autorización del superior para desprenderse del conocimiento del asunto” (COUTURE, 1950, Tomo III: 133). En opinión de Devis Echandía, “los impedimentos consisten en situaciones personales del juez o magistrado que la ley contempla como motivo para que se abstengan de administrar justicia en un caso determinado; se refieren a parentesco, amistad íntima, enemistad grave con alguna de las partes o sus representantes y apoderados, a interés personal en el asunto y a haber dictado la providencia cuando eran funcionarios inferiores y corresponderles luego su revisión como superior jerárquico. En esas condiciones hay una especie de inhabilidad subjetiva del funcionario para administrar justicia en el caso concreto y su separación es una

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garantía de la imparcialidad indispensable para que la sociedad y las partes tengan confianza en los jueces...” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 132). Las causales de impedimento (así como las de recusación) se aplican a los Jueces de todas las instancias y a los de la Sala de Casación, vale decir, a los Vocales de la Corte Suprema (art. 311 -parte inicial- del C.P.C.). Las causales de impedimento del Juez se encuentran reguladas en el artículo 305 del Código Procesal Civil, conforme al cual el Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando: 1. Ha sido parte anteriormente en éste. 2. El o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso. Es de resaltar que, por disposición del último párrafo del artículo 305 del Código Procesal Civil: A. el impedimento previsto en esta segunda causal sólo se verifica cuando el abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa; y B. está prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez. 3. El o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes. 4. Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor. 5. Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero trámite. La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al impedimento del Juez, ha establecido lo siguiente: -

“... El impedimento es el instituto procesal por el cual la ley, de modo expreso y terminante, aparta al juez del conocimiento de determinado proceso, por estar vinculado a hechos tan fuertes que se duda que pueda proceder con imparcialidad...” (Casación Nro. 646-98 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2000, págs. 6421-6422).

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“... Por el impedimento, la ley, de forma expresa y determinante, aparta al Juez del conocimiento de determinado proceso por estar vinculado al mismo por lazos ineludibles (por haber sido parte del mismo, por ser

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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

pariente de una de las partes o de su abogado, por haber obtenido dádivas de aquéllos, por haber conocido antes el mismo proceso en otra instancia, entre otros)...” (Casación Nro. 2246-04 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2006, págs. 16119-16120). -

“... Las causales de impedimento y recusación se establecen entre las partes y los jueces y no con los juzgados que éstos despachan, que son los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial...” (Casación Nro. 182896 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-07-1998, pág. 1465).

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“... Si bien el inciso segundo del artículo trescientos cinco acotado [del C.P.C.] establece el impedimento del Juez cuando éste tiene parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el abogado que interviene en el proceso, también lo es que el parentesco en alusión no se extiende al cónyuge o concubino de este último...” (Casación Nro. 328-03 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2003, pág. 10584).

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“... El impedimento a que se refiere el inciso quinto del [...] artículo trescientos cinco [del C.P.C., sobre el impedimento del Juez por haber conocido el proceso en otra instancia] está dirigido a los Jueces y no a los auxiliares jurisdiccionales...” (Casación Nro. 26-04 / Cerro de Pasco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2005, págs. 14185-14186).

-

“... El artículo trescientos cinco inciso quinto del Código Procesal Civil establece que ‘El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando: (...) Ha conocido el proceso en otra instancia’. Como se puede ver al exigir que el juzgador haya conocido el mismo proceso ‘en otra instancia’ éste (sic) artículo está dirigido sólo a Jueces de Revisión y a los de la Corte Suprema, cuando actúan conociendo, respectivamente, del recurso de apelación y del de casación, pues lo que se quiere evitar es que un mismo juzgador participe reiteradamente en el conocimiento del proceso, pues con ello se vulneraría la garantía constitucional de ‘pluralidad de instancias’...” (Casación Nro. 646-98 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2000, págs. 6421-6422).

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“... La recurrente considera que la Vocal [...] debía inhibirse del conocimiento de la causa por haber intervenido en el proceso acompañado y que ha servido de sustento de la sentencia; [...] ello determina que en la sentencia de vista se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil...” (Casación 99

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Nro. 522-2002 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0110-2002, pág. 9312). -

“... Conforme lo establece el artículo 305 del Código Procesal Civil en su inciso 5°, el magistrado que ha conocido el proceso en primera instancia está impedido de conocerlo en segunda instancia, y es su obligación declararse impedido y abstenerse de seguir conociendo la causa conforme a lo preceptuado por el artículo 311 del Código acotado; [...] en el caso de autos, el magistrado [...] ha conformado el Colegiado [Superior] que absolviendo el grado de apelación expidió la sentencia de vista impugnada, actuando inclusive en calidad de Ponente, a pesar de haber conocido el mismo proceso en primera instancia, en el cual si bien es cierto que no emitió pronunciamiento sobre el fondo, sin embargo su actuación no ha sido de mero trámite, [...] actuación que le impedía conocer la causa en segunda instancia, por lo que al haber integrado la Sala [Superior] emitiendo la Sentencia de Vista actuando en calidad de ponente, ha incurrido en causal de nulidad insalvable prevista en el artículo 171 del Código Procesal Civil, que no puede verse convalidada [...], [...] tampoco convalida dicho acto el hecho de que los abogados informaran ante el Colegiado [Superior] conformado por el referido magistrado sin recusarlo, pues es deber del magistrado que se encuentre comprendido en causal de impedimento, declararse impedido y abstenerse de seguir conociendo el proceso...” (Casación Nro. 1700-2003 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17341-17342).

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“... La impugnante cuestiona la intervención del señor Vocal [...], refiriendo que por haber suscrito la anterior sentencia de vista que fue declarada Nula por este Supremo Tribunal, se encontraba incurso en impedimento previsto en el artículo trescientos cinco del Código Procesal Civil; sin embargo, la intervención previa del magistrado en una misma causa configura causal de impedimento cuando aquél conoció el proceso en otra instancia, conforme lo regula el inciso quinto de la norma acotada, que no es el caso, pues el citado magistrado viene conociendo nuevamente los autos sub materia como integrante del Colegiado en segunda instancia...” (Casación Nro. 2206-03 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, págs. 12736-12737).

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“... La abstención por decoro está prevista cuando en el curso del proceso se presentan motivos que perturban la función del Juez, por lo que éste puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada conforme lo señala el artículo 313 del Código Procesal Civil; caso distinto es cuando ha conocido el proceso en otra instancia donde ya emitió una 100

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

opinión, y hace que se pueda dudar de su imparcialidad como magistrado, ya que teniendo una posición definida puede inclinarse por una de las partes lo que se encuentra previsto entre las causales de impedimento que señala el artículo 305 del Código acotado...” (Casación Nro. 1745-04 / Puerto Maldonado - Madre de Dios, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-06-2006, pág. 16200). 2.12 Excusación del Juez Lino Palacio sostiene que “la excusación se configura (...) cuando las mencionadas circunstancias (relaciones de Juez con alguna de las partes o con la materia controvertida) determinan el apartamiento espontáneo del juez” (PALACIO, 1979, Tomo II: 304). Flores Trejo asevera que la excusa “... es el acto en virtud del cual, el titular de un órgano jurisdiccional, se abstiene de conocer determinado asunto, por considerar él mismo, que existe una causal (impedimento) que perturbará su imparcialidad para juzgarlo” (FLORES TREJO, 1985: 506). El mencionado jurista distingue entre impedimento y excusa diciendo que “... el primero es la causa que imposibilita al juzgador para conocer del negocio, la segunda es el acto que realiza el juez para no conocer del asunto, por presentarse alguna de las causas señaladas en el ordenamiento jurídico, es decir no se avoca al conocimiento del negocio por existir un impedimento para ello, y en base a éste, se excusa” (FLORES TREJO, 1985: 506). “Constituye un deber de los jueces abstenerse de conocer de un proceso ante determinadas circunstancias previstas por el ordenamiento, para no llegar a comprometer su posición de tercero imparcial...” (BACRE, 1986, Tomo I: 596). Como se aprecia, el magistrado que se encuentre inmerso en una causal de impedimento (contemplada en el art. 305 del C.P.C.) tiene la obligación de abstenerse o excusarse de seguir conociendo el proceso, declarándose, pues, impedido para conocerlo, lo cual hará tan pronto como advierta la existencia de alguna causal legal de impedimento (art. 311 -in fine- del C.P.C.). Si el magistrado que se encuentra en tal situación incumple su deber de abstenerse de seguir conociendo el litigio, entonces, puede ser recusado por las partes en base a la causal de impedimento de que se trate (art. 312 del C.P.C.), pero esto no significa que ellas puedan participar en el trámite de excusación del Juez, pues, conforme lo hace notar Aldo Bacre, “las partes carecen de legitimación para intervenir en la excusación del juez ni dispensar las causales invocadas, ya que se trata de un problema del juez, no de las partes...” (BACRE, 1986, Tomo I: 597). El citado jurista concluye que “el juez de la causa es el único legitimado para excusarse; es, al mismo tiempo, sujeto activo y pasivo de la excusación” (BACRE, 1986, Tomo I: 597).

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La Corte Suprema de Justicia, respecto de la excusación del Juez, ha establecido lo siguiente: -

“... El Artículo trescientos seis del Código Procesal Civil regula el trámite cuando el Juez se reconoce impedido de conocer un caso. En el artículo bajo estudio se concede al juzgador la facultad de analizar las diversas causales de impedimento, y si en ellas encuentra algún motivo que lo alcanza, surge en él el deber de excusarse de seguir conociendo el caso; pero si el juzgador no encuentra motivo de impedimento, las partes ni ningún otro juez puede instarlo a que se declare impedido, pudiendo en todo caso hacer uso de los recursos que la ley procesal les concede...” (Casación Nro. 646-98 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2000, págs. 6421-6422).

-

“... El párrafo segundo de la parte in fine del Artículo trescientos seis del Código Procesal Civil establece que las resoluciones que resuelven las abstenciones son inimpugnables; no obstante, la Sala (...) de oficio modifica la resolución recurrida, fundándose en una causal de recusación situación distinta a la abstención por decoro. (...) Que, siendo así, se ha transgredido el derecho constitucional al debido proceso, que es una de las garantías del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, con la secuela de infringir los principios de dirección, economía y celeridad procesales...” (Casación Nro. 1145-99 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-11-1999, pág. 4028).

2.13 Recusación del Juez Según Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín, la recusación “... constituye el único remedio arbitrado legalmente para apartar del conocimiento del proceso a aquellos Jueces y Magistrados que, por tener una especial relación con las partes o con el objeto del proceso, su imparcialidad haya quedado cuestionada …” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 116). Flores Trejo dice de la recusación que:

“... Es la facultad que tienen las partes, de solicitar ante el propio juzgador o ante su superior, para que no conozca de determinado asunto, puesto que considera (n) existe alguna circunstancia (impedimento) que puede poner en tela de juicio su imparcialidad.

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(...) La recusación es en sí un recurso, que cualquiera de las partes tiene, para que un órgano jurisdiccional, no conozca de un asunto determinado, desde luego, en base a un impedimento” (FLORES TREJO, 1985: 510).

Para Lino Palacio, “... denomínase recusación al medio acordado por la ley para apartar del conocimiento de un determinado proceso al juez cuyas relaciones o situación con alguna de las partes, o con la materia controvertida en aquél, sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial” (PALACIO, 1979, Tomo II: 304). Como se ha podido apreciar, la recusación es un acto procesal de parte orientado a conseguir el apartamiento del proceso -y su consiguiente reemplazo- de un magistrado o de un miembro del Poder Judicial que se encuentra inmerso dentro de alguna causal de impedimento o recusación. Procede cuando el impedido no se ha eximido (excusado) voluntariamente del conocimiento del proceso o de su intervención en el mismo. La recusación tiene por finalidad garantizar la imparcialidad y la objetividad en la administración de justicia. Resulta, pues, la recusación un medio para denunciar una situación (causal de impedimento o de recusación) que imposibilita un juzgamiento idóneo. Cabe indicar que, conforme se desprende del artículo 311 del Código Procesal Civil, las causales de recusación (así como las de impedimento) resultan aplicables a los magistrados que conocen el proceso, ya sea en primera o segunda instancia, incluyendo a los Vocales de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozcan del trámite de un recurso de casación. El artículo 307 del Código Procesal Civil regula las causales de recusación, estableciendo que las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando: 1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos.

Sobre el particular, Andrés de la Oliva y Miguel Angel Fernández apuntan lo siguiente: “No podrán entenderse como ‘amistad íntima’ las relaciones cordiales (no ya, por supuesto, las corteses) entre el juez y sus conciudadanos (...). En cuanto a la enemistad, no se requiere, en realidad, que sea ‘manifiesta’, esto es, aparente para terceros o conocida de la generalidad o de un sector de la sociedad. Con el adjetivo ‘manifiesta’ se ha querido establecer la exigencia de que la animadversión sea real y seria y no imaginaria o insignificante” (DE LA OLIVA; y FERNANDEZ, 1990, Volumen I: 366). 103

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2. El o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público.

Lino Palacio, acerca de la circunstancia de ser el Juez acreedor, deudor o fiador, sostiene que esta causal “... contempla la posibilidad de que la actuación del juez se encuentre afectada por intereses económicos susceptibles de crear presiones o favoritismos con relación a cualquiera de las partes...” (PALACIO, 1979, Tomo II: 320).

3. El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes. 4. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor.

Lino Palacio, en lo concerniente a la causal de recusación consistente en haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito (antes o después de comenzado éste), señala que “... las circunstancias descriptas (...) configuran la causal corrientemente llamada ‘prejuzgamiento’, en cuya virtud es admisible apartar del conocimiento del proceso al juez que, sea como apoderado, letrado, perito o funcionario judicial, haya exteriorizado su opinión acerca de las formas de resolver las cuestiones debatidas en aquél” (PALACIO, 1979, Tomo II: 321-322).

5. Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso.

Al respecto, Lino Palacio considera que “... el ‘interés’ puede ser directo o indirecto, material o moral, y se configura toda vez que la sentencia a dictar sea susceptible de beneficiar o de perjudicar al juez o a sus parientes, como ocurriría en el supuesto de que aquélla engendrara una responsabilidad subsidiaria o refleja para uno u otros” (PALACIO, 1979, Tomo II: 319).

6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso.

Lino Palacio dice de esta causal que “... es necesario que el juicio se haya promovido antes de haber tomado el juez intervención en la causa, pues en caso contrario estaría en manos de cualquiera de las partes crear una causal de recusación mediante el simple arbitrio de entablar una demanda 104

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contra el juez. Distinto sería el caso, naturalmente, si fuese el propio juez quien iniciase el pleito” (PALACIO, 1979, Tomo II: 320). Puntualizamos que el interesado puede basar la recusación que haga del Juez en las causales contempladas en el artículo 307 del Código Procesal Civil y, también, en las causales reguladas en el artículo 305 del indicado Código adjetivo, que versa sobre las causales de impedimento, cuando el Juez impedido no cumpliera con su deber de abstención o excusación (art. 312 del C.P.C.). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la recusación del Juez, ha establecido lo siguiente: -

“... Por la recusación, son las partes quienes cuestionan la intervención del magistrado por hechos que, no configurando causales de impedimento, consideran que puedan influenciar en su decisión (como el ser amigo o enemigo manifiesto de una de las partes, tener relaciones de crédito con alguna de las partes, ser donatarios, empleadores o presuntos herederos de aquellos, tener interés en el resultado del proceso, etcétera); tales hechos requieren ser probados por quien los alega con medios pertinentes y suficientes...” (Casación Nro. 2246-04 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2006, págs. 16119-16120).

-

“... El inciso 1) del artículo 307 del Código Adjetivo [C.P.C.] establece que las partes pueden solicitar [vía recusación] que el Juez se aparte del proceso cuando se demuestre por hechos inequívocos que es amigo íntimo o enemigo manifiesto ‘de cualquiera de las partes’, no existiendo referencial [sic -léase referencia-] alguna en la glosada norma adjetiva a la amistad o enemistad con representantes de personas jurídicas...” (Casación Nro. 1121-07 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20647-20648).

-

“... El doctor [...], al haber actuado como abogado de doña [...] en otro proceso, ha tenido relación laboral con dicha persona que a su vez es demandada en este juicio; [...] por ello, dicho Magistrado se encontraba prohibido de intervenir en este proceso [...] y a pesar de ello, ha resuelto él mismo como integrante de la Sala Superior, lo que determina que se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1278-2001 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, págs. 8128-8129).

-

“... De acuerdo con el artículo trescientos diez del Código Procesal Civil, el trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el 105

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recusado deberá de abstenerse de cualquier resolución que ponga fin al proceso; [...] a pesar de este dispositivo y que el Juez a quien se había remitido el cuaderno de recusación para resolverlo no lo había hecho, la juez expidió sentencia [...]; [...] recién por resolución [...] se resolvió la recusación rechazándola liminarmente [...]; [...] en consecuencia, cuando la juez emitió sentencia, y todavía no se había resuelto su recusación, infringió lo dispuesto por el artículo trescientos diez del Código Procesal Civil, incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código acotado...” (Casación Nro. 2258-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8348). -

“... La recusación fue interpuesta después de emitida la sentencia, por lo que no cabía ningún trámite...” (Casación Nro. 4166-2001 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2002, pág. 8769).

-

“... Al variarse la conformación de la Sala [Superior], se ha impedido a los justiciables la posibilidad de recusación, que permite el artículo trescientos siete del Código Procesal Civil, porque sólo se han enterado de ello al realizarse la vista de la causa, por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código acotado...” (Casación Nro. 2046-2002 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2003, pág. 10180).

2.14 Abstención del Juez Si en el curso del proceso hubiere circunstancias que pudieran afectar de una u otra manera y seriamente la función que ejerce el Juez del proceso, entonces, éste, aduciendo razones de decoro o delicadeza, tiene la potestad (y no el deber, como ocurre tratándose de las causales de impedimento y recusación previstas en los arts. 305 y 307 del C.P.C.) de abstenerse de seguir conociendo el litigio, para lo cual emitirá el respectivo auto motivado y enviará el expediente del proceso al órgano jurisdiccional que deba sustituirlo (art. 313 -primer párrafo- del C.P.C.). Si este último estima que los motivos invocados por el Juez que se abstuvo de seguir conociendo la causa no son lo suficientemente serios como para ameritar su apartamiento del proceso, deberá seguir el trámite señalado en el artículo 306 del Código Procesal Civil (art. 313 -in fine- del C.P.C.), numeral que versa acerca del trámite de la excusación. Couture apunta que “la abstención no configura una causal de inhabilidad, ni siquiera un motivo de sospecha. Es una situación de conciencia que autoriza al juez a ser relevado de la intervención en el asunto. Es un derecho de tipo administrativo que tienen todos los funcionarios públicos, y que consiste, sustancialmente, en liberarlos del conflicto moral que representa tener que decidir en asuntos en los 106

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

cuales razones de decoro o de delicadeza les crean un estado particular de violencia moral. Este tipo de derecho no alcanza a las partes en ningún sentido. Estas son ajenas a una situación que se produce exclusivamente dentro de la conciencia moral del magistrado. No pueden requerir a éste su alejamiento del asunto, ni les es dado tampoco obtenerlo por intermedio de su superior jerárquico” (COUTURE, 1950, Tomo III: 134). Sobre el particular, Aldo Bacre anota lo siguiente:

“Con respecto a los motivos graves de decoro o delicadeza, debe interpretarse como aquellas circunstancias que originan una violencia moral en el juzgador, perturbando su seriedad, al encontrarse con un escrúpulo, o sea cuando considera que su conocimiento en la causa afectaría su propia estimación como hombre o como juez. Deben ser causas que afecten a su propio decoro.



Los motivos graves de delicadeza están, en el orden de la moralidad íntima del juez, un peldaño más abajo que la afectación del decoro, pues constituyen una agudización del sentimiento, que debe respetarse.



Estos motivos deben existir con anterioridad al proceso, pues no pueden ser consecuencia de actitudes o expresiones ofensivas de las partes, quienes de esta manera podrían separarlo del juicio. En estos casos, el juez debe hacer valer su autoridad manteniendo el buen orden del proceso y aplicando las sanciones que correspondan” (BACRE, 1986, Tomo I: 596-597).

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la abstención del Juez, ha establecido lo siguiente: -

“... Por la abstención, es el Juez quien de oficio, sin requerírselo las partes, procede a apartarse del proceso en los casos que: a) advierta que concurre alguna causal de impedimento, o b) por existir motivos que, considera, perturban su función jurisdiccional...” (Casación Nro. 2246-04 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2006, págs. 16119-16120).

-

“... Este [...] supuesto, conocido como ‘abstención por decoro o delicadeza’, constituye una potestad inherente al Juez por la cual se le faculta a apartarse del proceso por causa debidamente justificada que sólo él conoce y que, por tanto, no se encuentra expresamente prevista en la ley, dado que comprende su esfera subjetiva. Los supuestos justificantes que alegue el Juzgador, mediante resolución motivada, deben ser tales que

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perturben su función, y no sólo meros enunciados por los que pretenda apartarse de su deber de administrar justicia en un caso concreto. Desde que la ‘abstención por decoro o delicadeza’ constituye una potestad del Juez, es a éste a quien le corresponde decidir si se aparta del proceso, y no a las partes...” (Casación Nro. 2246-04 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2006, págs. 16119-16120). -

“... El artículo trescientos trece del Código Procesal Civil regula la abstención por decoro o delicadeza, que es aquel supuesto donde el magistrado hace conocer que pesan en su ánimo consideraciones que pueden perturbar su imparcialidad. Este artículo supone que el juzgador tiene la facultad de analizar si concurren en él causales que ameriten su abstención, y si ese es el caso, seguir con el trámite que establece el artículo bajo comento, pero si el juzgador considera que éste no es el caso, mal puede considerarse que se ha infringido dicha norma...” (Casación Nro. 646-98 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2000, págs. 6421-6422).

-

“... El solo hecho de haber compartido un inmueble con el letrado [...], lo cual ha sido reconocido por el propio Vocal [...], no puede dar lugar a la abstención del mismo por decoro o delicadeza, ya que no se ha acreditado que tengan vínculo de orden profesional ni de otro tipo que perturbe la función del magistrado...” (Casación Nro. 2786-2007 / Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23277-23278).

-

“... Al ser la abstención por decoro una facultad y no un deber de los juzgadores no puede acarrear sanción de nulidad...” (Casación Nro. 24552004 / El Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2005, pág. 14674).

3. AUXILIARES JURISDICCIONALES De acuerdo a lo normado en el artículo 54 del Código Procesal Civil, son auxiliares de la jurisdicción civil: -

Los Secretarios de Sala.

-

Los Relatores.

-

Los Secretarios de Juzgado.

-

Los Oficiales auxiliares de justicia.

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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

-

Los Organos de auxilio judicial (perito, depositario, custodio, interventor, martillero público, curador procesal, policía judicial, traductor, intérprete, entre otros).

Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la jurisdicción civil se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil y demás normas pertinentes. 3.1 Secretarios de Sala Los Secretarios de Sala (de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema) son aquellos funcionarios públicos nombrados previo concurso por el Consejo Ejecutivo del distrito judicial correspondiente (art. 258 de la L.O.P.J.), que tienen como funciones u obligaciones (a tenor del art. 259 de la L.O.P.J.) las siguientes: 1. Atender en su oficina dentro del horario establecido. 2. Recibir mediante Mesa de Partes, los expedientes que los Magistrados o Salas envíen en grado o en consulta y los escritos o recursos que entreguen los interesados. 3. Consignar al margen de las notas de remisión y de los escritos y recursos, cuando sean de término o lo pida el interesado, bajo su firma o la del empleado que los recibe, la fecha y hora que llegan a la Mesa de Partes y anotar en la correspondiente libreta, los procesos y copias que sean entregados. 4. Entregar diariamente a la Sala los expedientes que están al despacho. 5. Refrendar las resoluciones el mismo día que se expidan y autorizar las actas de comparendos, poderes y declaraciones en el acto en que se lleven a cabo, después de obtener las firmas de las personas que intervengan en dichas diligencias. 6. Recibir de Relatoría, bajo cargo, el despacho de cada día para la prosecución de su trámite. 7. Devolver inmediatamente a los Juzgados y Cortes Superiores de su procedencia los expedientes resueltos, después que estén vencidos los términos de ley, sin retardo alguno, bajo responsabilidad. 8. Vigilar que se cumplan en el menor tiempo posible, las peticiones y devoluciones de expedientes en trámite para mejor resolver.

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

9. Informar diariamente al Presidente de la Sala sobre los procesos en que hayan vencido los términos, para que sean resueltos. 10. Guardar secreto de lo que ocurra en la Sala. 11. Facilitar a los interesados y a sus abogados, en las Oficinas de la Secretaría, el estudio de los expedientes. 12. Cuidar que se notifiquen las resoluciones en los términos y formas de ley. 13. Ejercer las demás atribuciones que señala la ley. 3.2 Relatores Los Relatores son funcionarios públicos letrados adscritos a las Salas de la Corte Suprema o de las Cortes Superiores que tienen las siguientes funciones u obligaciones (según el art. 263 de la L.O.P.J.): 1. Concurrir a las Cortes antes de que comience el despacho. 2. Guardar secreto de lo que ocurre en la Sala. 3. No dar razón del despacho antes de que las resoluciones hayan sido autorizadas. 4. Recibir, bajo constancia, los procesos que deben ser tramitados o resueltos durante las horas de despacho, dando cuenta a la Sala el mismo día. 5. Hacer presente a la Sala y al Vocal ponente en su caso, las nulidades y omisiones que adviertan en los autos y las insuficiencias de los poderes. 6. Hacer presente a la Sala, antes de empezar la audiencia, si de autos resulta que alguno de los Vocales está impedido. 7. Hacer relación verbal de las causas en el acto de su vista. 8. Escribir las resoluciones que expide la Sala. 9. Cuidar que no quede ninguna resolución sin ser firmada por los Magistrados, el mismo día que se dicta. 10. Cuidar que la nominación de los Vocales, al margen de las resoluciones, corresponda exactamente a los miembros de la Sala que las hayan dictado, bajo responsabilidad que les es exclusiva y que hace efectiva la misma Sala aplicando la medida disciplinaria que corresponda.

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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

11. Devolver los expedientes a la Secretaría, el mismo día en que son despachados bajo cargo firmado en el libro respectivo. 12. Registrar en los libros respectivos, con el visto bueno del Presidente de la Sala, la distribución de las causas entre los ponentes y su devolución, así como los votos en caso de discordia. 13. Llevar un registro en que se anota diariamente, con el visto bueno del Vocal menos antiguo de la Sala, las partidas relativas a los autos y sentencias que se dicten, extractando la parte resolutiva e indicando los nombres de los litigantes objeto de la causa y los nombres de los Magistrados. 14. Comunicar de palabra a los Magistrados llamados a dirimir discordia, el decreto por el que se les llama y poner en autos la constancia respectiva. 15. Presentar semanalmente al Presidente de la Sala una razón de las causas que hayan quedado al voto, con indicación de las fechas en que se vieron. 16. Concurrir a las audiencias e informes orales y leer las piezas del proceso que el Presidente ordene. 17. Llevar un libro en que se anote el día y hora señalados para las audiencias o informes orales, con indicación del nombre de las partes, su situación procesal, del Fiscal que debe actuar, si fuera el caso, y de los defensores designados, así como el Juzgado del que proviene la causa. 18. Las demás que correspondan conforme a la ley y al Reglamento. 3.3 Secretarios de Juzgado Para Devis Echandía, son funciones de los Secretarios judiciales: “1) Autorizar con su firma todas las sentencias, autos, declaraciones, despachos, exhortos, diligencias, copias y notificaciones; 2) dar los testimonios o certificaciones que se pidan sobre hechos del juzgado, tribunal o Corte, previa autorización del magistrado o juez, y cuando lo permita la ley; 3) servir de auxiliares de los magistrados o jueces en los asuntos de que éstos conocen, con facultad de dar fe en los mismos asuntos y en todos los actos que les correspondan; 4) pasar al despacho los asuntos en que deba dictarse alguna resolución sin necesidad de petición de las partes y los memoriales que éstas presenten, so pena de multa por cada omisión; 111

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5) dar las informaciones sobre el estado de los asuntos que cursan en la oficina y manejar la secretaría con sus archivos, libros, etc.; 6) custodiar y mantener el orden el archivo del despacho; 7) hacer las notificaciones, citaciones y emplazamientos y autorizar las que practiquen sus subalternos” (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 355). Los Secretarios de Juzgado son aquellos funcionarios públicos que tienen por obligaciones y atribuciones genéricas, según el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes: 1. Actuar únicamente en su Juzgado y residir en la localidad donde aquél funciona. 2. Cumplir estrictamente el horario establecido y atender personalmente a abogados y litigantes. 3. Guardar secreto en todos los asuntos a su cargo, hasta cuando se hayan traducido en actos procesales concretos. 4. Vigilar se coloque al margen de los escritos y recursos el día y hora en que se reciben, firmando la constancia respectiva cuando no existe control automático de recepción. 5. Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad. 6. Autorizar las diligencias y las resoluciones que correspondan según la ley y el reglamento. 7. Actuar personalmente en las diligencias a que están obligados, salvo en los casos en que por disposición de la ley o mandato del Juez pueda comisionarse a los Oficiales Auxiliares de Justicia u otro persona de auxilio judicial. 8. Vigilar que se notifique la resolución al día siguiente de su expedición, salvo el caso de sentencia en que la notificación se debe hacer dentro de dos días de dictada. 9. Emitir las razones e informes que ordene su Superior. 10. Facilitar el conocimiento de los expedientes a las partes y a sus abogados, y a las personas que tienen interés legítimo acreditado, con las respectivas seguridades (en el caso de expedientes archivados, pueden facilitar

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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

el conocimiento a cualquier persona, debidamente identificada, que los solicite por escrito). 11. Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, siendo responsables por su pérdida, mutilaciones o alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar. 12. Llevar los libros o tarjetas de control que establece el Consejo Ejecutivo Distrital, debidamente ordenados y actualizados. 13. Expedir copias certificadas, previa orden judicial. 14. Remitir los expedientes fenecidos, después de cinco años, al archivo del juzgado. 15. Admitir, en casos excepcionales, consignaciones en dinero efectivo o cheque certificado a cargo del Banco de la Nación, con autorización especial del Juez, que contiene al mismo tiempo, la orden para que el Secretario formalice el empoce a la entidad autorizada, el primer día útil. 16. Cuidar que la foliación de los expedientes se haga por orden sucesivo de presentación de los escritos y documentos, y que las resoluciones se enumeren en orden correlativo. 17. Guardar los archivos que por orden judicial reciban de otros Secretarios. 18. Atender con el apoyo de los Oficiales Auxiliares de Justicia del Juzgado, el despacho de los decretos de mero trámite y redactar las resoluciones dispuestas por el Juez. 19. Confeccionar trimestralmente la relación de los procesos en estado de pronunciar sentencia, colocando la tabla de causas cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado. 20. En los Juzgados Penales, confeccionar semanalmente una relación de las instrucciones en trámite, con indicación de su estado y si hay o no reo en cárcel, colocándose dicha relación cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado. 21. Confeccionar trimestralmente la relación de las causas falladas y pendientes, con las referencias que sirven para distinguirlas, a fin de que oportunamente sean elevadas por el Juez al Consejo Ejecutivo Distrital. 22. Compilar los datos necesarios para la formación de la estadística judicial, en lo que respecta al Juzgado, con indicación del número de causas 113

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

ingresadas, falladas y pendientes; de las sentencias que hayan sido confirmadas, revocadas o declaradas insubsistentes por la Corte Superior y de aquellas en las que la Corte Suprema interviene conforme a ley, consignando el sentido de las resoluciones. 23. Cuidar que los subalternos de su dependencia cumplan puntualmente las obligaciones de su cargo, dando cuenta al Juez de las faltas u omisiones en que incurran en las actuaciones y de su comportamiento en general, a fin de que aquél imponga, en cada caso, la medida disciplinaria que corresponda. 24. Cumplir las demás obligaciones que impone la ley y el reglamento. 3.4 Oficiales auxiliares de justicia Los Oficiales auxiliares de justicia son los servidores y empleados que se hallan al servicio del Poder Judicial y que tienen como obligaciones y atribuciones genéricas (según el art. 272 de la L.O.P.J.) las siguientes: 1. Actuar únicamente en la Sala, el Juzgado o en la Secretaría a la que se encuentran adscritos y residir en el lugar en que aquéllos funcionan. 2. Cumplir estrictamente el horario establecido. 3. Asistir a los Jueces, Secretarios y Relatores de Sala y a los Secretarios de Juzgado, en las actuaciones o diligencias que se realizan en o fuera del local jurisdiccional respectivo. 4. Emitir las razones o informes que se les soliciten. 3.5 Organos de auxilio judicial En lo que respecta a los Organos de auxilio judicial, el artículo 55 del Código Procesal Civil establece que son los siguientes: -

El perito.

-

El depositario.

-

El interventor.

-

El martillero público.

-

El curador procesal.

-

La policía (judicial). 114

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

-

Los otros órganos que determine la ley (como, por ejemplo, el custodio, los traductores e intérpretes).

3.5.1 Perito El perito es aquella persona que cuenta con conocimientos especializados sobre alguna ciencia, arte, oficio o materia y que es llamado por el órgano judicial a fin de que le auxilie sobre algún hecho que escapa a su saber y exponga sus observaciones y exámenes realizados, así como sus conclusiones sobre lo analizado, todo lo cual estará contenido en su informe pericial o dictamen (el mismo que no es determinante como prueba, pues será debidamente valorado por el juzgador como cualquier otro medio probatorio). Cardoso Isaza opina que los peritos “... son auxiliares del juez y su dictamen un medio de prueba, que si bien presenta a veces características que lo asemejan más que todo a la declaración del testigo, difiere de ella no sólo por su aspecto formal, sino por razón de su contenido, como que no sólo envuelve un mero relato de hechos previamente percibidos, fijados y conservados, sino que involucra conclusiones originadas en razonamientos abstractos para los cuales se requieren especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos” (CARDOSO ISAZA, 1979: 358). El perito es un órgano de auxilio judicial, un colaborador técnico del magistrado o un órgano de prueba, como se quiera, cuya participación es imparcial y -en ocasiones- necesaria. Así lo deja entrever Nelson Suárez cuando afirma que “el perito es un auxiliar de justicia, que debe actuar con absoluta imparcialidad, comprometiéndose solamente con su inteligencia, ciencia o saber, y suministrando verazmente los informes técnicos que se le requieran, con abstracción del origen de su nombramiento y sin otro interés que el de colaborar con la justicia, la ley y la paz social” (SUAREZ, 1972: 67). La Ley Orgánica del Poder Judicial regula lo concerniente a los peritos en el Capítulo I (“Peritos”) del Título II (“Organos de auxilio judicial”) de su Sección Sexta (“Organos auxiliares”), en los arts. 273 al 280. Por su parte, el Código Procesal Civil regula la pericia en el Capítulo VI (“Pericia”) del Título VIII (“Medios probatorios”) de su Sección Tercera (“Actividad procesal”), en los arts. 262 al 271. 3.5.2 Depositario El depositario es el órgano de auxilio judicial (art. 55 del C.P.C.) que recibe la cosa sobre la cual recae el embargo en forma de depósito con la obligación de cuidarla diligentemente y conservarla en su poder, haciendo entrega de ella cuando el órgano jurisdiccional se lo ordene. 115

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

Será siempre depositario el afectado con la medida, porque si tal función la ejerce una tercera persona se le denominaría custodio y se estaría ante otra forma de medida cautelar: el secuestro, pues el depósito judicial no supone la desposesión del bien, sino su conservación por parte de quien sufre la medida preventiva. Son obligaciones del depositario, entre otras, las siguientes: -

Cuidar y conservar el bien de manera responsable, evitando su transmisión, deterioro, pérdida o destrucción.

-

No desplazar el bien fuera del lugar en que se encuentre, a no ser por orden del Juez o cuando sea necesario para evitar su deterioro, pérdida o destrucción.

-

Llevar a cabo los actos necesarios para obtener y brindar protección a los frutos o beneficios que produzca el bien.

-

Permitir la fiscalización del bien por parte del veedor (si lo hubiere), el peticionante de la medida o el Juez, y suministrar la información que con respecto a él le exija el magistrado.

-

Poner en conocimiento del Juez que el bien materia de depósito se encuentra deteriorándose o corre el peligro de perderse o destruirse, o que resulta onerosa su conservación, con la finalidad de que tome el magistrado las medidas del caso (como, por ejemplo, disponer su enajenación).

-

Facilitar el acceso al bien para que las personas interesadas en participar del remate lo examinen.

-

Entregar el bien apenas le sea requerido por el Juez y a la persona que éste expresamente le indique.

El depositario incurrirá en responsabilidad civil y/o penal en caso de evadir sus obligaciones, y de deterioro, pérdida o destrucción del bien depositado, salvo que ello se deba a causas no imputables a él. También será responsable si transfiere a tercero (sin orden judicial) el bien materia de depósito. 3.5.3 Custodio El custodio es el órgano de auxilio judicial encargado de cuidar, conservar y restituir -cuando le sea requerido y en el estado que lo recibió- el bien sobre el cual recae una medida cautelar en forma de secuestro, ya sea judicial o conservativo.

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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

Una vez nombrado el custodio y aceptado el cargo por éste, asume, bajo responsabilidad civil y penal, una serie de obligaciones contempladas en los artículos 649 -segundo párrafo- y 655 del Código Procesal Civil, a saber: -

Debe conservar los bienes en custodia en el mismo estado en que los recibe y a la orden del Juzgado.

-

Tiene que velar por los bienes secuestrados en el local destinado para ello, estando impedido entonces de trasladarlos a un lugar distinto sin autorización del Juez (salvo que tal traslado sea necesario para evitar su deterioro, pérdida o destrucción).

-

Está obligado a facilitar el acceso permanente al local donde se hallan los bienes secuestrados, tanto a las partes como al veedor (si lo hubiere), con la finalidad de que puedan observar tales bienes.

-

Debe presentar los bienes sobre los que recae la medida cautelar de secuestro dentro del día siguiente al de la intimación del Juez, sin poder invocar derecho de retención (aun en el supuesto de que no se le haya retribuido por su labor).

-

Está sujeto a dar cuenta inmediata al Juez de todo hecho que pueda significar alteración de los objetos en secuestro.

-

Debe observar todo lo demás que regulen otras disposiciones.

3.5.4 Interventor El interventor (órgano de auxilio judicial: art. 55 del C.P.C.) es la persona designada por el Juez en caso de trabarse un embargo en forma de intervención, que tendrá a su cargo la labor de recaudar los ingresos (interventor recaudador) u obtener información (interventor informador) sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica. Según Alvarez Juliá, Neuss y Wagner, el interventor recaudador “... es el auxiliar que el juez designa para materializar la recaudación de fondos o frutos. Carece de injerencia en la administración del ente o persona afectada...” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 440-441). Son obligaciones del interventor recaudador las siguientes: -

Verificar el funcionamiento y conservación de lo intervenido, sin interferir ni interrumpir sus labores propias (art. 662 -inc. 1)- del C.P.C.).

-

Llevar control de ingresos y egresos (art. 662 -inc. 2)- del C.P.C.). 117

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-

Proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario para la actividad regular y ordinaria de lo intervenido (art. 662 -inc. 3)- del C.P.C.).

-

Poner a disposición del Juez, dentro de tercer día, las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación. A pedido propio o de parte, puede el Juez modificar el plazo para consignar (art. 662 -inc. 4)- del C.P.C.).

-

Informar, en los plazos señalados por el Juzgado, el desarrollo regular de la intervención (especialmente los hechos a que se refieren los tres primeros acápites). Así lo establece el inciso 5) del artículo 662 del Código Procesal Civil.

-

Debe (como obligación especial) informar de inmediato sobre aspectos que considere perjudiciales o inconvenientes a los intereses de quien ha obtenido la medida cautelar, entre ellos la falta de ingresos y la resistencia e intencional obstrucción que dificulte o impida su actuación (art. 663 del C.P.C.).

El interventor informador “... es el auxiliar que el juez designa para investigar el estado de bienes, negocios, operaciones o actividades, pero sin importar interferencia en la administración de la sociedad o persona física afectada” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 441). El interventor informador está obligado a: -

Informar por escrito al Juez, en las fechas señaladas por éste, respecto de las comprobaciones sobre el movimiento económico de la empresa intervenida, así como otros temas que interesen a la materia controvertida (art. 666 -inc. 1)- del C.P.C.).

-

Dar cuenta inmediata al Juez sobre los hechos que considere perjudiciales al titular de la medida cautelar, o que obsten el ejercicio de la intervención (art. 666 -inc. 2)- del C.P.C.).

3.5.5 Martillero público El martillero público (órgano de auxilio judicial: art. 55 del C.P.C.) es aquella persona que realiza una función de intermediario, facilitando la enajenación de bienes al relacionar directamente a compradores y transferentes (entiéndase aquellos que sufren la ejecución forzada), ofertando públicamente dichos bienes con el fin de conseguir el mayor precio de los mismos mediante las diversas posturas que se hagan.

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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

Lo relativo a este órgano de auxilio judicial se encuentra normado en la Ley Nro. 27728 (“Ley del Martillero Público”, del 23-05-2002) y en su Reglamento (Decreto Supremo Nro. 008-2005-JUS, del 22-07-2005). Es de destacar que, con arreglo a lo previsto en la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nro. 008-2005-JUS, el procedimiento de remate regulado en la Ley Nro. 27728 y en dicho Decreto Supremo será de aplicación a todo remate privado o particular. En el caso de remates judiciales, será de aplicación supletoria a lo establecido en el Código Procesal Civil en lo no previsto, y en el caso de remates administrativos será de aplicación en tanto no exista normatividad especial al respecto. 3.5.6 Curador procesal El curador procesal es un abogado nombrado por el Juez, a pedido de interesado (y en algunos casos de oficio), que interviene en la litis como sujeto procesal, representando a una de las partes (hasta que ella o su representante legal adquieran o recuperen su capacidad procesal y comparezcan al proceso), en los casos señalados en el artículo 61 del Código Procesal Civil, a saber: A) Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el artículo 435 del Código Procesal Civil (art. 61 -inc. 1)- del C.P.C.). B) Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal (art. 61 -inc. 2)- del C.P.C.). C) Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el artículo 66 del Código Procesal Civil (conforme al cual, en caso de falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, se aplican las siguientes reglas: 1. cuando el incapaz relativo no tenga representante legal o éste estuviera ausente y surja la necesidad de comparecer en un proceso, lo expondrá así al Juez para que le designe curador procesal o confirme al designado por él, si lo considera idóneo; 2. cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por el incapaz relativo, si lo considera idóneo; 3. el Juez nombrará curador procesal para el incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el propuesto por el relativamente incapaz, si fuere idóneo; y 4. también se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta 119

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, o confirmará el propuesto por el incapaz relativo). Ello de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 61 del Código Procesal Civil. D) Cuando (conforme lo señala el art. 61 -inc. 4)- del C.P.C.) no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el artículo 108 del Código Procesal Civil. Este último numeral versa sobre la sucesión procesal (por la cual un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido), la misma que se presenta en los siguientes casos: 1. cuando fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario; 2. cuando al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso; 3. cuando el adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante (de haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor); y 4. cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió. Es de destacar que la no comparecencia del sucesor procesal dentro del plazo legal respectivo (30 días de acontecida la pérdida de la titularidad del derecho discutido) da lugar al nombramiento del correspondiente curador procesal, cuya actuación concluirá al tiempo en que comparezcan los sucesores procesales. 3.5.7 Policía judicial La policía judicial es aquel órgano de auxilio judicial que tiene por función realizar las notificaciones dispuestas por el Poder Judicial que contengan un mandato de detención o una citación que implique la inmediata conducción compulsiva del imputado, testigos, peritos e intérpretes; así como practicar las diligencias propias de sus funciones (art. 282 de la L.O.P.J.). 3.5.8 Traductor El traductor es el órgano de auxilio judicial encargado de traducir oficialmente y por escrito aquellos documentos redactados en idioma distinto al que se habla en el lugar del proceso (que, en nuestro caso, es el castellano). Al respecto debe tenerse en consideración lo normado en el Reglamento de Traductores Públicos Juramentados (Decreto Supremo Nro. 126-2003-RE, del 11-11-2003).

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LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

3.5.9 Intérprete El intérprete es el órgano de auxilio judicial que presta su colaboración durante alguna actuación o diligencia procesal oral, traduciendo al idioma castellano una lengua desconocida para los sujetos procesales y haciendo lo propio para con el sujeto que no habla nuestro idioma (que puede ser alguna de las partes, algún testigo, etc., que debe prestar su declaración o intervenir en una audiencia). Sobre el particular, Serra Domínguez apunta lo siguiente:

“... Entendemos por intérpretes aquellas personas peritas en lenguas extranjeras o regionales que intervienen en el proceso supliendo el posible desconocimiento de tales idiomas por parte de los jueces y tribunales cuando dicho conocimiento sea necesario, bien por aportarse al proceso documento escrito en idioma distinto al castellano, bien por declarar, como partes o como testigos, personas que ignoren este último idioma.



El intérprete se equipara, a nuestro entender, al perito. Es un perito cualificado por el objeto de su conocimiento: los idiomas extranjeros o regionales. Y como tal debe ser considerado un auxiliar indispensable del juez, que puede saber idiomas, y, por tanto, no viene obligado a sujetarse a la traducción del intérprete, pero que no tiene deber alguno de conocerlos, al estar limitado su saber orgánico por el conocimiento del Derecho, y por ello tiene absoluta necesidad de completar su falta de conocimientos mediante el auxilio de un intérprete...” (SERRA DOMINGUEZ, 1969: 176).

3.6 Recusación y deber de abstención de los auxiliares jurisdiccionales Los auxiliares jurisdiccionales (Secretarios de Sala, Relatores, Secretarios de Juzgado y oficiales auxiliares de justicia: art. 54 del C.P.C.) y los órganos de auxilio judicial (perito, depositario, interventor, martillero público, curador procesal, policía judicial y otros órganos que determine la ley, como, por ejemplo, los traductores e intérpretes: art. 55 del C.P.C.) pueden ser recusados (según el art. 315 del C.P.C.) por las causales previstas en los artículos 305 y 307 del Código Procesal Civil (que versan sobre las causales de impedimento y recusación de los Jueces) que les sean aplicables. Así tenemos que cualquiera de los nombrados puede ser recusado en los siguientes casos: A) Cuando ha sido parte anteriormente en el proceso (arts. 305 -inc. 1)- y 315 del C.P.C.). B) Cuando él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna 121

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso (arts. 305 -inc. 2)- y 315 del C.P.C.). C) Cuando él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes (arts. 305 -inc. 3)- y 315 del C.P.C.). D) Cuando ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor (arts. 305 -inc. 4)- y 315 del C.P.C.). E) Cuando ha conocido el proceso en otra instancia (arts. 305 -inc. 5)- y 315 del C.P.C.). F) Cuando es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos (arts. 307 -inc. 1)- y 315 del C.P.C.). G) Cuando él o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público (arts. 307 -inc. 2)- y 315 del C.P.C.). H) Cuando él o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes (arts. 307 -inc. 3)- y 315 del C.P.C.). I) Cuando haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor (arts. 307 -inc. 4)- y 315 del C.P.C.). J) Cuando tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso (arts. 307 -inc. 5)- y 315 del C.P.C.). K) Cuando exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso (arts. 307 -inc. 6)- y 315 del C.P.C.). Los auxiliares jurisdiccionales y los órganos de auxilio judicial tienen el deber de abstenerse si se encuentran afectados por alguna de las causales de impedimento (art. 315 -parte final del primer párrafo- del C.P.C.). El escrito que contenga la recusación formulada contra los auxiliares jurisdiccionales o los órganos de auxilio judicial tiene que ser presentado ante el Juez o la Sala respectiva (que deba dirimir la recusación), debiendo seguir tal recusación el trámite regulado en el artículo 310 del Código Procesal Civil (numeral referido 122

LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

a la formulación y trámite de la recusación de Jueces), en lo que fuera aplicable (art. 315 -parte inicial del último párrafo- del C.P.C.). Si el Juez o la Sala respectiva hiciera lugar a la recusación planteada contra algún auxiliar jurisdiccional u órgano de auxilio judicial, el recusado será reemplazado por el que haya sido nombrado en la resolución que acogió la recusación, la misma que, dicho sea de paso, no puede ser recurrida por los sujetos procesales, en atención a la calidad de inimpugnable que le asigna el último párrafo del artículo 315 del Código Procesal Civil.

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CAPITULO II EL MINISTERIO PUBLICO 1. CONCEPTO DE MINISTERIO PUBLICO Clemente Díaz afirma que el Ministerio Público es el “órgano estatal encargado de hacer valer ante el órgano jurisdiccional la representación y la defensa de los intereses públicos y sociales del Estado” (DIAZ; citado por BACRE, 1986, Tomo I: 604). Gallinal sostiene que “constituyen el Ministerio Público y Fiscal los funcionarios que representan y defienden ante los jueces la causa pública o social, así como los intereses del Estado o del Fisco; velan por la pronta y regular administración de justicia; por la tutela de los entes morales y de las personas que no tienen plena capacidad jurídica” (GALLINAL, s/a, Tomo I: 160). Liebman dice del Ministerio Público lo siguiente:

“... El ministerio público es (...) un órgano del Estado, al que corresponde tutelar un específico interés público (...), interés que tiene por objeto la actuación de la ley por parte de los órganos jurisdiccionales en aquellos campos y en aquellos casos en los que las normas jurídicas son dictadas por consideraciones de utilidad general o social, de manera que su concreta observancia aparece como necesaria para la seguridad y para el bienestar de la sociedad, y el cometido de provocar su aplicación por parte de los jueces no puede ser dejado a la iniciativa y al arbitrio de los particulares.



El ministerio público puede definirse, por eso, como el órgano instituido para promover la actuación jurisdiccional de las normas de orden público. Entre estas normas se destacan en primera línea las del derecho penal. Pero también en el derecho privado hay algunas que, aun regulando intereses particulares de los individuos y las relaciones que se establecen entre ellos, tienden, sin embargo, a garantizar también un bien general de la sociedad y están por eso dotadas de una más intensa eficacia imperativa; 125

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tales son, sobre todo, aquellas que regulan las relaciones familiares y el estado de las personas...” (LIEBMAN, 1980: 102). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al Ministerio Público en general, ha establecido lo siguiente: “... El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos; la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública, la persecución del delito y la reparación civil...” (Casación Nro. 4959-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21472-21473). El Ministerio Público se encuentra regulado en el Capítulo X (“Del Ministerio Público”) del Título IV (“De la estructura del Estado”) de la Constitución Política de 1993, en los arts. 158, 159 y 160. También lo está en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo Nro. 052, del 16-03-1981). El Código Procesal Civil contempla lo concerniente al Ministerio Público en el Título III (“Ministerio Público”) de la Sección Segunda (“Sujetos del proceso”), en los arts. 113 al 118. 2. FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Véscovi, en cuanto a la función que cumple el Ministerio Público en el proceso, refiere lo siguiente:

“Hay quienes consideran que el ministerio público es un sustituto procesal, porque actúa en nombre propio pero en defensa de un interés ajeno, ya sea del Estado, de la sociedad o de un particular desamparado (ausente, incapaz, herencia yacente, etc.). Otros dicen que realmente actúa deduciendo en juicio derechos sustanciales pertenecientes al Estado, por lo que en realidad no sólo es parte en el proceso, sino también en la relación sustancial que constituye el objeto de éste. Y otros sostienen que se trata de un órgano especial, que no coincide ni con el juez, ni con la parte. No constituiría, entonces, una parte procesal (ni aun imparcial), sino una institución peculiar (...).



(...)



(...) La conclusión sería, entonces, que estamos ante un órgano estatal especial, que actúa como sujeto del proceso, asumiendo diferentes posiciones.



(...)

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EL MINISTERIO PUBLICO



En el proceso civil, (sin perjuicio del principio dispositivo), se admite, en ciertos casos, la actuación como parte del ministerio público mediante el ejercicio de la acción (pretensión), convirtiéndolo así en parte (principal) en el proceso.



En otros casos, no ya con salvar la inercia de las partes, sino más bien para prevenir que éstas actúen no en función de la aplicación de la ley, sino en desmedro o en fraude a ella, o sin atender debidamente al desamparado, se permite la intervención del ministerio público como tercero (interviniente), a menudo obligatorio, en un proceso entre otras partes principales.



En determinados procesos la ley establece la preceptiva intervención, y en otros, simplemente, la audiencia del ministerio público.



Se trata de las formas procesales más comunes en que actúa el ministerio público (fiscal) en el proceso” (VESCOVI, 1999: 152-154).

Lino Palacio señala al respecto lo siguiente:

“... Frente a los órganos judiciales cuya función consiste en satisfacer las pretensiones o peticiones extracontenciosas que pueden constituir el objeto de un proceso, el ordenamiento jurídico prevé el funcionamiento de otros órganos estatales a quienes corresponde, en términos generales, la misión de defender intereses que afectan al orden público y social.



El conjunto de dichos órganos recibe, genéricamente, la denominación de Ministerio Público, incumbiendo a sus titulares el cumplimiento de dos tipos de funciones claramente diferenciables de la función judicial. Una de ellas, que reviste carácter primordial, consiste en el planteamiento de cierta clase de pretensiones o peticiones, o de oposiciones a éstas, y su ejecución se halla encomendada al ministerio público sea porque existe interés social en no supeditar el cumplimiento de esos actos a la iniciativa privada, sea porque así lo impone la condición de las personas cuyos derechos se controvierten en el proceso. La otra función, que es de índole secundaria, se manifiesta a través del contralor que ejerce el ministerio público con respecto a la observancia de determinadas normas que hacen al orden público judicial, como son, vgr., las atributivas de competencia.



(...) Mientras en el primer caso el ministerio público asume un papel esencialmente equiparable al de las partes, o actúa como representante de éstas, en el segundo lo hace a título de órgano de cooperación de la función judicial, coadyuvando a su más adecuado desenvolvimiento. En una y otra

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

hipótesis los integrantes del ministerio público desempeñan una función de tipo requirente o postulante, distinta de la función juzgadora que corresponde a los órganos judiciales” (PALACIO, 1979, Tomo II: 585-587). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo Nro. 052, del 16-03-1981), el Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública, la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la Ley Orgánica del Ministerio Público y por la independencia de los órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación. Al respecto, el artículo 159 de la Constitución Política de 1993 establece que corresponde al Ministerio Público: 1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. 2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito (con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función). 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. 6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación. 3. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL PROCESO CIVIL Rocco, en lo que concierne a las facultades y atribuciones del Ministerio Público en el proceso civil, explica lo siguiente:

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EL MINISTERIO PUBLICO



“La doctrina suele distinguir las facultades y las atribuciones del ministerio público en tres categorías distintas: el ministerio público agente, el ministerio público interviniente y el ministerio público requirente.



Según lo establece la misma distinción, estas tres diversas atribuciones o facultades corresponden a tres diversas y distintas funciones que el ministerio público desempeña frente al ejercicio de la jurisdicción civil.



Cuando se habla de ministerio público agente se hace referencia a la posibilidad que tiene de convertirse en iniciador de un proceso, es decir, de ejercer aquel derecho de acción que (...) compete a todo sujeto de derechos.



(...)



En estos casos, el ministerio público se hace actor en juicio (...), porque las normas procesales, al lado de los sujetos titulares de las relaciones jurídicas o de los estados jurídicos de que se vendrá a discutir, autoriza o legitima a accionar al ministerio público, como portador de un interés público que se concreta en un interés estatal.



Con esto no se quiere reconocer al ministerio público una facultad genérica de promover las acciones, cuyo ejercicio, por lo común, está reservado a los titulares particulares de los intereses tutelados por el derecho; sólo se quiere patentizar, por el contrario, que en algunas particulares categorías de acciones, además de los sujetos legitimados para accionar sobre la base del criterio de la titularidad, existe otro sujeto, el ministerio público, a quien las leyes procesales le reconocen dicha legitimación como portador de un interés público, propio del Estado, que predomina e incide en la esfera de las relaciones y de los estados jurídicos de los ciudadanos (...).



Por otra parte, en lo que respecta al ministerio público interviniente, las normas procesales dan unas veces facultad al ministerio público para incorporarse, mediante una forma de intervención, a una litis pendiente ya entre otros sujetos; y otras veces, en cambio, imponen al ministerio público la obligación de intervenir en causa, cuando se discutan relaciones o estados jurídicos en que al lado del interés privado haya un interés público (...).



En cuanto a las atribuciones del ministerio público requirente, puede ocurrir siempre, en materias en que exista un interés de derecho público, que el ministerio público deba ser oído, a fin de que exprese su dictamen en una forma (...) que se llama requisitoria.

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL



(...) Bajo este concepto (requisitoria) se quiere hacer referencia únicamente a las conclusiones que sobre determinado negocio formula el ministerio público, dando su dictamen positivo o negativo” (ROCCO, 1976, Volumen II: 161-163).

De acuerdo a lo normado en el artículo 113 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones: 1. Como parte. 2. Como tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite. 3. Como dictaminador. Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar, acerca de la actuación del Ministerio Fiscal (Público) como parte, expresan que:

“Es aquí donde cabe referirse propiamente a la publicización de los derechos, por cuanto el Ministerio fiscal asume con plenitud la condición de parte, si bien se trata de una parte especial, dado que su interés no es privado, actuando en defensa del interés general. (…) El Ministerio fiscal (…) defiende los intereses de la sociedad, atendido el hecho de que ésta ha reflejado cuál es su interés en la ley, y siguiendo los principios de unidad y dependencia.



En su actuación procesal el Ministerio fiscal ostenta la representación y la defensa conjuntamente, y no puede realizar actos de disposición del derecho material (renuncia, allanamiento), aunque sí del proceso (desistimiento). En todo caso podrá oponerse a la realización de actos dispositivos por las partes privadas (aunque éstos, normalmente, no pueden realizarse en los procesos en que él interviene, por ser de naturaleza no dispositiva).



La actuación del Ministerio fiscal depende de la existencia de una norma concreta que le confiera legitimación…” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 111).

Calamandrei, en cuanto a la participación del Ministerio Público en el proceso como interviniente (o tercero con interés), expone lo siguiente: “... Así como el M.p. agente está instituido para suplir la posible inactividad inicial de los demás legitimados para accionar, así también el M.p. interviniente (...) está instituido para suplir, en el curso del proceso ya iniciado, la deficiente o colusiva actividad instructoria de las otras partes. En un proceso, concebible en teoría, en que fuese incondicionadamente reconocido al juez el poder oficial de proceder y de inquirir 130

EL MINISTERIO PUBLICO

sin demanda de parte, no habría necesidad de un órgano de impulso como es el M.p. agente o interviniente: sólo en un proceso (...) en que el juez no puede proceder inicialmente de oficio (nemo iudex sine actore), ni puede en el curso del proceso indagar fuera de los límites constituidos por las demandas de las partes (ne eat iudex ultra petita partium) (...), hay necesidad de un órgano, complementario del juez, como el M.p., creado para corregir o atenuar, en los casos en que el interés público lo reclame, la institucional pasividad del juez, que, a fin de conservar intacta su imparcialidad no puede moverse sino cuando otros lo estimulen (...). Como el M.p. agente está instituido para poner el interés público a cubierto de los inconvenientes que podrían seguirse de una rígida aplicación del principio ‘nemo iudex sine actore’, cuando la legitimación para accionar sólo estuviese reconocida a los particulares, así también el M.p. interviniente está instituido para salvaguardar el interés público de los peligros de una intransigente observancia de la regla ‘ne eat iudex ultra petita partium’, ‘iudex secundum allegata et probata decidire debet’, cuando los poderes de iniciativa instructoria estuviesen enteramente encomendados a las partes privadas” (CALAMANDREI, 1962, Volumen II: 453-454). El referido autor concluye señalando que:

“La intervención necesaria (...) está prescrita para todas las causas en que el M.p. hubiese estado legitimado para accionar (...). Cuando en una de tales causas la iniciativa del proceso ha sido tomada por otro legitimado, el M.p. debe participar en carácter de interviniente en el mismo proceso que, si no se le hubiesen adelantado, hubiera podido iniciar como actor.



La intervención necesaria (...) atañe (...) (además) a toda una serie de causas que la ley especifica: respecto de las cuales el M.p., aun no estando legitimado para accionar, debe, sin embargo, participar como interviniente cuando el proceso ha sido iniciado por otro...” (CALAMANDREI, 1962, Volumen II: 459-460).

Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar, respecto de la actuación del Ministerio Fiscal (Público) como dictaminador, anotan lo siguiente:

“En ocasiones se ha hablado de que ‘asesora’ al órgano jurisdiccional, pero esta pretendida explicación supone alterar todo el sistema de la actuación jurisdiccional basada en el conocimiento y aplicación del derecho objetivo por el juez. Posiblemente la explicación provenga de que estamos ante una situación intermedia; el interés público no llega al extremo de legitimar al Fiscal, pero la existencia de aquél hace conveniente que el juez tenga conocimiento de cuál es la opinión del Ministerio fiscal en el caso concreto.

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL



El dictamen puede referirse tanto a la aplicación del derecho material como a la del procesal...” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 113).

Rocco, en lo respecta a la participación del Ministerio Público en el proceso como requirente (o dictaminador), enseña que:

“... El ministerio público requirente (...) tiene la facultad y el deber de expresar su parecer en asuntos de diversa índole.



De ordinario, tales funciones le son atribuidas en materia de jurisdicción voluntaria, en la cual tiene que dar su dictamen acerca de todos los asuntos referentes a menores, a la patria potestad, (...) y en muchos otros casos, como la legitimación, la adopción, etc.



En todos estos casos, y en muchos otros concernientes a la tutela de los incapaces y de los ausentes, el ministerio público expresa su dictamen acerca de la conveniencia y legalidad de los actos” (ROCCO, 1976, Volumen II: 165).

En los casos en que, por disposición legal, el representante del Ministerio Público deba emitir dictamen (que no es sino la opinión del representante del Ministerio Público acerca de la cuestión materia de debate judicial), existe la obligación por parte de aquél de fundamentar dicho dictamen (art. 114 del C.P.C.). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al dictamen del Ministerio Público, ha establecido lo siguiente: -

“... El artículo ciento trece del Código Procesal acotado [C.P.C.] dispone que el Ministerio Público interviene en el proceso como parte; como tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite, y como dictaminador; en consecuencia, únicamente cuando la ley establezca que la intervención del Ministerio Público sea como dictaminador, sus representantes se encontrarán en la obligación de emitir dictámenes debidamente fundamentados, los mismos que podrán ser acogidos por las Salas Superiores o Salas Supremas como parte de su fundamentación, si fallan de conformidad o con lo expuesto en el mismo, estando a lo dispuesto en el artículo ciento cuarentidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial...” (Casación Nro. 2090-01 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, págs. 8570-8571).

-

“... El dictamen fiscal constituye una opinión emitida por los fiscales respecto al fondo de la controversia o a la tramitación del proceso y por tanto es meramente ilustrativo al no resolver la controversia planteada 132

EL MINISTERIO PUBLICO

ante sede judicial” (Casación Nro. 381-99 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-09-1999, págs. 3607-3608). -

“... El Dictamen Fiscal es la opinión ilustrativa que emite el representante del Ministerio Público y que el Juzgador toma en consideración pero que no lo obliga...” (Casación Nro. 2426-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8301).

-

“... El dictamen fiscal será meramente ilustrativo y su omisión no causará nulidad procesal en los casos que expresamente señala la ley, en ese sentido reiterada jurisprudencia ha establecido que no existe nulidad en los casos en que se omite el dictamen Fiscal en primera instancia...” (Casación Nro. 3316-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2001, págs. 7779-7780).

-

“... El Dictamen Fiscal si bien debió emitirse, su omisión no es causal de nulidad, por su carácter ilustrativo y no determinante del criterio judicial...” (Casación Nro. 411-07 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2007, pág. 19398).

-

“... En lo que respecta a la omisión del dictamen fiscal, es necesario remarcar que [...] no acarrea nulidad cuando no incide en el fondo del asunto, esto es cuando no afecta el sentido del fallo...” (Casación Nro. 3937-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3101-2007, pág. 18728).

-

“... Al declararse la nulidad de la sentencia de primera instancia por la omisión del dictamen del Fiscal Provincial se infringe las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, porque al no resolverse sobre la materia controvertida, se atenta contra los principios de finalidad del proceso, celeridad y economía procesal previstos en los artículos tercero y quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 3316-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2001, págs. 7779-7780).

-

“... La falta de dictamen [fiscal] acarreará la nulidad sólo en aquellos casos [...] respecto de los cuales la Ley lo ha señalado así expresamente...” (Casación Nro. 3744-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, págs. 23145-23147).

-

“... El dictamen fiscal es sólo una opinión que no es vinculante para el órgano jurisdiccional...” (Casación Nro. 2523-2005 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2006, pág. 15611).

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-

“... No puede considerarse que el dictamen del Fiscal [...] haya tenido fuerza vinculante para el Colegiado Superior, pues, éste se encuentra facultado para apartarse de lo que se pueda haber opinado en el mencionado dictamen, sin que ello signifique una afectación al debido proceso...” (Casación Nro. 2421-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, pág. 17390).

-

“... El dictamen fiscal no constituye un medio probatorio que, como tal, se encuentre destinado a acreditar los hechos expuestos por las partes, produciendo certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, conforme a los términos que se exponen en el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil, toda vez que el dictamen fiscal es sólo una opinión que emite el representante del Ministerio Público en materias de interés público [...]; y si bien sus opiniones deben ser tomadas en cuenta por los magistrados al emitir sentencia, éstos no se encuentran obligados a sentenciar conforme a lo opinado en el dictamen respectivo...” (Casación Nro. 1694-2006 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, págs. 19704-19705).

4. RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO Los representantes del Ministerio Público incurren en responsabilidad civil si en el ejercicio de sus funciones actúan con negligencia, dolo o fraude (art. 118 -parte inicial- del C.P.C.). El proceso de responsabilidad civil de los miembros del Ministerio Público se sustancia de la misma manera que el proceso de responsabilidad civil de los Jueces (art. 118 -in fine- del C.P.C.), vale decir, en vía abreviada, siéndoles aplicables, en lo que sea pertinente, las disposiciones legales contenidas en el Sub-Capítulo 3° (“Responsabilidad civil de los Jueces”) del Título II (“Proceso abreviado”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) del Código Procesal Civil, en los arts. 509 al 518. 5. EXCUSACION Y ABSTENCION DEL MINISTERIO PUBLICO Si bien los fiscales no pueden ser recusados por las partes (art. 117 -in fine- del C.P.C.), tienen la obligación de excusarse o abstenerse de intervenir en el proceso si están inmersos en alguna de las causales de impedimento o recusación que operan tratándose de los Jueces. Así tenemos que, en aplicación de los artículos 117, 305, 307 y 313 del Código Procesal Civil, un representante del Ministerio Público debe excusarse o abstenerse de intervenir en el proceso en los siguientes casos:

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EL MINISTERIO PUBLICO

A) Cuando ha sido parte anteriormente en el proceso (arts. 117 y 305 -inc. 1)- del C.P.C.). B) Cuando él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso (arts. 117 y 305 -inc. 2)- del C.P.C.). C) Cuando él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes (arts. 117 y 305 -inc. 3)- del C.P.C.). D) Cuando ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor (arts. 117 y 305 -inc. 4)- del C.P.C.). E) Cuando ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero trámite (arts. 117 y 305 -inc. 5)- del C.P.C.). F) Cuando es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos (arts. 117 y 307 -inc. 1)- del C.P.C.). G) Cuando él o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público (arts. 117 y 307 -inc. 2)- del C.P.C.). H) Cuando él o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes (arts. 117 y 307 -inc. 3)- del C.P.C.). I) Cuando haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor (arts. 117 y 307 -inc. 4)- del C.P.C.). J) Cuando tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso (arts. 117 y 307 -inc. 5)- del C.P.C.). K) Cuando exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso (arts. 117 y 307 -inc. 6)- del C.P.C.).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

L) Cuando se presentan motivos que perturban la función del representante del Ministerio Público, en cuyo caso se abstendrá por decoro o delicadeza (arts. 117 y 313 del C.P.C.). La Ley Orgánica del Ministerio Público señala al respecto, en su artículo 19, que los Fiscales no son recusables, pero deberán excusarse, bajo responsabilidad, de intervenir en una investigación policial o en un proceso administrativo o judicial en que directa o indirectamente tuviesen interés, o lo tuviesen su cónyuge, sus parientes en línea recta o dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, o sus compadres o ahijados, o su apoderado en el caso a que se refiere el inciso c) del artículo 20 de la indicada Ley Orgánica del Ministerio Público (según el cual los miembros del Ministerio Público no pueden defender como abogado o prestar asesoramiento de cualquier naturaleza, pública o privadamente, y cuando tuvieren que litigar en causa propia que no tuviese relación alguna con su función, otorgarán poder).

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CAPITULO III LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO 1. PARTE DEMANDANTE En principio, como lo hace notar Gimeno Sendra:

“Partes no son todos los sujetos que intervienen en el proceso, sino únicamente quienes interponen la pretensión y se oponen a ella.



En efecto, el proceso sirve para obtener la tutela judicial de las pretensiones declarativas, constitutivas o de condena (…), que decida interponer el demandante ante el tribunal competente ‘y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la resolución pretendida’ (…).



(…) El concepto de parte presupone una titularidad o cierta situación con respecto a la relación jurídico material debatida (…) y se determina en función de las expectativas de declaración, realización o transformación, por la sentencia, de dicha relación material o, lo que es lo mismo, por los efectos materiales de la cosa juzgada.



Son, pues, partes en un proceso, quienes han de verse expuestos a los efectos materiales de la futura Sentencia. Por ello, el concepto de parte se diferencia claramente del de tercero, quien puede intervenir también en el proceso (por ejemplo, en calidad de testigo o de perito), pero quien, a diferencia de las partes, ni es titular de derecho subjetivo, ni ha de cumplir obligación alguna derivada de la relación jurídico material debatida, ni ostenta interés legítimo derivado de dicha relación, ni ha de soportar, en su esfera patrimonial o moral, los efectos ulteriores de la sentencia.



Así, pues, las partes son, quienes, por ostentar o la titularidad de los derechos y obligaciones o algún interés legítimo en una determinada relación jurídica discutida, interponen, a través de la demanda (actor o 137

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

demandante), su pretensión o se oponen a ella, mediante el escrito de contestación (el demandado). Pero, junto a estas partes iniciales, (…) pueden aparecer o intervenir otras en el curso del proceso que ostenten dicha titularidad de la relación jurídica o incluso, sin serlo, mantengan un interés con respecto al objeto procesal, que les permita comparecer, en calidad de parte principal o subordinada, dentro del proceso.

El concepto y el estatus jurídico de las partes vienen, pues, determinados por la legitimación…” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 99-100).

Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín, sobre las partes del proceso civil, hacen estas acotaciones:

“Partes son los sujetos del proceso que solicitan la tutela jurisdiccional y aquellos frente a los cuales se reclama y que han de quedar afectados por el resultado definitivo. No se identifican con las partes de la relación jurídica material porque en el sentido que nos ocupa tiene un concepto eminentemente formal de manera que lo decisivo es la posición procesal de pedir en un proceso, de defenderse en el mismo, de actuar en definitiva y que puede coincidir o no con la titularidad de un determinado derecho, porque el concepto procesal de parte está íntimamente unido al de acción, entendida como derecho de acudir a los Tribunales, y poner en marcha la actividad jurisdiccional, que en principio es muy amplio y corresponde a todo aquel que afirme la existencia de un derecho que precisa protección, y que tenga relación con el objeto del proceso, sin perjuicio de que le corresponda o no, pues a ello es a lo que va dirigido el proceso que ha de sustanciarse.



Tampoco puede confundirse con el de interesado que en un determinado asunto pueden ser muchas personas y sólo alguna (sic) de ellas son las que acudirán al proceso con una petición concreta, y sólo éstas son las que tienen la calidad de parte.



Partes son las personas, entidades o grupos que en nombre propio piden una determinada declaración jurisdiccional. El representante no actúa en nombre propio y por eso no es parte. Sí lo es, el sustituto que actuando un derecho ajeno, pide en nombre propio como el supuesto (…) que permite a los acreedores ejercitar acciones del deudor.



(…)



Las partes se identifican con los sujetos que solicitan la tutela judicial efectiva, a través del proceso en el que aparecen afectados, y que es preciso distinguir de aquellos otros que también intervienen en el proceso,

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LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

como los que les asisten (abogados y procuradores), o los que sirven en los juzgados y tribunales (jueces y funcionarios), o los que colaboran (como los testigos o los peritos). En el proceso judicial se produce una representación histórica de hechos, a través de unos actores y directores y figurantes. Pero partes sólo son aquellos que piden la resolución de su problema, y los que se defienden frente a estas peticiones, resultando afectados por la sentencia que se dicte” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 287-288). Según Casarino Viterbo, “... la parte que pide la declaración o protección de su derecho recibe el nombre de demandante...” (CASARINO VITERBO, 1983, Tomo III: 36). Oderigo estima que el actor o demandante “es la persona del derecho privado que mediante el proceso civil pide a propio nombre la actuación de la ley civil, en favor suyo o de otra persona a la que necesariamente represente por ministerio de la ley” (ODERIGO, 1989, Tomo II: 182). Casarino Viterbo precisa que “... la intervención en juicio en calidad de demandante es un acto procesal entregado a la simple voluntad del propio demandante; él es el dueño o no de ejercitar la acción de que se trata, y, al no hacerlo, no correrá otro riesgo que el de la prescripción extintiva de su propia acción” (CASARINO VITERBO, 1983, Tomo III: 42). 2. PARTE DEMANDADA El demandado “es la contrafigura procesal del actor, su réplica con signo contrario: es la persona que a nombre propio resiste la actuación de la ley civil pretendida por aquél, en defensa suya o de otra persona a la que necesariamente represente por ministerio de la ley” (ODERIGO, 1989, Tomo II: 187). Casarino Viterbo señala al respecto que “la parte en contra de la cual se pide esta declaración o protección (del derecho) recibe el nombre de demandado...” (CASARINO VITERBO, 1983, Tomo III: 36). El mencionado autor advierte que “... la intervención en juicio en calidad de demandado depende única y exclusivamente de la voluntad del demandante, al pretender accionar en su contra y atribuirle esta calidad de demandado, aun en contra de sus deseos” (CASARINO VITERBO, 1983, Tomo III: 42). 3. COMPARECENCIA AL PROCESO

“La ‘comparecencia’, término de carácter procesal, es el acto por el cual una persona se dirige a un Tribunal de Justicia solicitando su actuación 139

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

para la defensa de sus derechos, el ejercicio de sus facultades o la autorización de sus actos. Representa, pues, el ejercicio de la facultad que los individuos tienen para servirse de los Tribunales de Justicia, o, en otras palabras, la solicitación dirigida al Tribunal para que ejerza su jurisdicción y competencia sobre el asunto que interesa al solicitante” (BRAIN RIOJA, 1943: 29-30). que:

Casarino Viterbo, en cuanto a la noción de comparecencia al proceso, enseña

“... La palabra comparecencia, jurídicamente, tiene un doble sentido: uno amplio y otro restringido.



Comparecencia, en sentido amplio, significa el acto de presentarse alguna persona ante el juez, ya sea espontáneamente para deducir cualquiera pretensión o para hacerse parte en un negocio, ya en virtud de llamamiento o intimación de la misma autoridad que lo obligue a hacerlo para la práctica de alguna diligencia judicial.



Así, se dice que comparecen ante los tribunales no sólo las partes directas, sino también las partes indirectas o terceros; comparecen, además, ante los tribunales los interesados en los negocios pertenecientes a la jurisdicción voluntaria; y comparecen, por último, los peritos y los testigos, los cuales, sabemos, son totalmente ajenos a las partes mismas.



En sentido restringido, en cambio, comparecencia es el acto de presentarse ante los tribunales de justicia ejerciendo una acción o defensa, o bien requiriendo su intervención en un acto perteneciente a la jurisdicción no contenciosa...” (CASARINO VITERBO, 1983, Tomo III: 53).

4. CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL PROCESO Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín aseveran que “... la capacidad para ser parte, es un concepto paralelo al de capacidad jurídica en el derecho civil, que viene referido a la aptitud para ser titular de la acción, y en este sentido la ostentan todas las personas físicas que gozan de personalidad hasta el momento de extinguirse por la muerte, (…) e incluso el concebido y no nacido como se le ha de tener por nacido para todos los efectos que le sean favorables, (…) podrá tener la condición de parte” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 289). Lino Palacio, en relación a la capacidad para ser parte, sostiene que “... este tipo de capacidad, en tanto se refiere a la posibilidad jurídica de figurar como parte

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LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

en un proceso, constituye una proyección, en el orden procesal, de la capacidad de derecho genéricamente considerada. Se la puede definir, por lo tanto, como la idoneidad reconocida por el ordenamiento jurídico para ser titular de derechos y de deberes procesales. De lo cual se sigue que la capacidad jurídica procesal y la capacidad para ser parte constituyen conceptos substancialmente equivalentes” (PALACIO, 1983, Tomo III: 20). Gimeno Sendra estima que “la capacidad para ser parte es la aptitud requerida por la Ley para poder ser demandantes o demandados, ostentar la titularidad de los derechos, obligaciones, posibilidades procesales y cargas procesales y asumir las responsabilidades y efectos que del proceso se deriven y, de modo especial, los efectos materiales de la cosa juzgada” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 101). El citado jurista añade que “... la capacidad para ser parte se corresponde con la capacidad jurídica del Derecho Civil (…) y, desde luego, asiste a todos los sujetos del Derecho: tanto a las personas físicas, cuanto a las jurídicas…” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 101). Andrés de la Oliva y Miguel Angel Fernández dicen de la capacidad para ser parte lo siguiente:

“... Capacidad para ser parte es la aptitud para ser titular de todos los derechos procesales y asumir las cargas y responsabilidades inherentes al proceso civil. O, con otras palabras, es la aptitud para pedir la tutela de los tribunales civiles (afirmar acciones) y resultar afectado por la decisión jurisdiccional relativa a la tutela jurídica pretendida.



(...)



(...) Cuando se habla de capacidad para ser parte (...), la susodicha capacidad no guarda relación con lo que sea objeto concreto de concretos procesos, sino que debe tratarse de una capacidad, aptitud o cualidades predicable o no de unos entes u otros al margen de litigios específicos, de una capacidad, determinable, sí, en función del proceso en abstracto o, cuando menos, de un tipo de procesos, genéricamente.



Mediante la capacidad para ser parte establecemos, pues, quiénes, al atribuírseles tal aptitud, pueden ser partes de toda clase de procesos o de un conjunto abstracto de ellos, aunque nunca, histórica y realmente, lleguen a litigar...” (DE LA OLIVA; y FERNANDEZ, 1990, Volumen I: 383-384).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Procesal Civil, tienen capacidad para ser parte material en un proceso:

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

Toda persona natural o jurídica.

-

Los órganos constitucionales autónomos (como, por ejemplo, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, el Jurado Nacional de Elecciones, etc.).

-

La sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo. (Este se da -según el art. 65 del C.P.C.- cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común sobre un bien, sin constituir una persona jurídica). Además de las mencionadas, son formas de patrimonio autónomo las situaciones de copropiedad y la de los bienes de asociaciones, comités y fundaciones irregulares.

5. CAPACIDAD PROCESAL O “LEGITIMATIO AD PROCESSUM” La capacidad procesal (o capacidad para comparecer en un proceso o capacidad de obrar procesal o “legitimatio ad processum”) es equivalente a la de obrar o de ejercicio y representa la aptitud para comparecer por sí mismo (directamente) o como representante -legal o voluntario- de otro. Significa, pues, la facultad de ejercitar derechos civiles (y, por ende, procesales) ante el Poder Judicial. A decir de Rosenberg, “capacidad procesal es la capacidad para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, por sí mismo o mediante representante designado por uno mismo (...), para sí o para otro...” (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 241). Según Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín, “… la capacidad procesal constituiría un grado superior a la capacidad para ser parte y se concreta en la necesaria para poder comparecer en juicio y realizar eficazmente actos procesales” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 290). Prieto-Castro y Ferrándiz señala al respecto lo siguiente:

“... La capacidad de obrar procesal, también llamada capacidad procesal simplemente (...) es la de ser sujeto activo en el proceso.



(...)



Es, pues, esta capacidad (...) la de estar o comparecer en juicio (legitimatio ad processum).



Un concepto completo de la capacidad de obrar procesal sería éste: Es la que se reconoce, a los sujetos con capacidad de obrar civil, como aptitud para comprender la trascendencia de los actos procesales y para hacerse

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LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

cargo de sus consecuencias, como también para realizar válidamente tales actos” (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1980, Volumen 1: 64-65). Lorca Navarrete, acerca de la capacidad de obrar procesal, hace estas aseveraciones:

“(La) llamada capacidad de obrar procesal (…) o capacidad para comparecer faculta, al que ya posee personalidad procesal y existe para el derecho procesal para poder actuar eficazmente en el proceso de la función jurisdiccional, es decir, que para poder realizar actos procesales y, en definitiva, para poder personarse no basta con tener capacidad para ser parte, es preciso además, tener un grado más de capacidad, esto es, la capacidad procesal o capacidad de obrar procesal.



Por tanto, una cosa es poder figurar como parte en un proceso y otra distinta es poder actuar e intervenir o comparecer en el proceso.



La regla general consiste en que solo pueden personarse o comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de su personalidad procesal.



Ya no se trata de existir para el derecho procesal al obtener la personalidad procesal, cuanto más bien, que quienes tienen personalidad procesal o se hallan en el pleno ejercicio de la misma con plenitud de derechos civiles puedan personarse y comparecer en un proceso.



(…)



Es el concepto de personalidad procesal el que le permite, a quien es persona con plenitud de derechos civiles, a comparecer procesalmente.



De ahí que la capacidad de comparecer en el proceso integra la personalidad procesal permitiendo que quien la posee pueda personarse en el proceso” (LORCA NAVARRETE, 2000: 104-105).

6. LA “LEGITIMATIO AD CAUSAM” Para Gozaíni, “... la legitimación ‘ad causam’, implica, además de la asignación propia del derecho subjetivo, la naturaleza efectiva de reclamarlo por sí y para sí” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 1: 380). Dicho autor añade que la legitimatio ad causam “... supone que el interesado ha tomado parte en la relación jurídica que da origen al objeto del proceso. Sería aproximadamente la situación individual de cada interviniente la que en su relación con el hecho principal otorga legitimación en la causa...” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 1: 381). 143

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

Al respecto, Devis Echandía enseña que:

“Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda (...), por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado.



(...) No se trata del derecho o la obligación sustancial, porque puede que éstos no existan, y que basta con que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa y, sin embargo, declararse en la sentencia que dicho derecho y tal obligación (...) no existen realmente” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 310).

Andrés de la Oliva y Miguel Angel Fernández, en relación al tema que se examina en este punto, apuntan lo siguiente:

“... Se entiende hoy por legitimación la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el Derecho, el reconocimiento a su favor en una pretensión que ejercita (la legitimación activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una pretensión (legitimación pasiva).



(...)



(...) Hallarse un sujeto en la posición jurídica que fundamenta que precisamente él obtenga una concreta tutela jurisdiccional (legitimación activa), suele consistir en ser titular de un derecho subjetivo privado (que fundamenta una acción). Y hallarse en la posición que justifica padecer la concesión de una tutela jurisdiccional concreta (legitimación pasiva), frecuentemente significa ser titular de un deber u obligación...” (DE LA OLIVA; y FERNANDEZ, 1990, Volumen I: 399-400).

Muñoz Rojas afirma que la legitimación activa “... se refiere a la facultad que tiene una persona concreta y determinada (o varias, incluso no determinadas, como sucede en la acción popular) para asumir en un proceso la postura de demandante...” (MUÑOZ ROJAS, 1960: 70-71). Y que “... la legitimación pasiva hace referencia a aquella que poseen uno o varios sujetos para asumir, en un caso concreto, la postura de demandados” (MUÑOZ ROJAS, 1960: 71). 144

LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín estiman que “... la legitimación es activa, cuando va referida a la parte actora o demandante, a la parte que pide en primer lugar y que pone en marcha el ‘iter procesal’; se denomina pasiva cuando se refiere a la parte demandada, aquélla frente a la cual se pide” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 296). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la legitimación para obrar, ha establecido lo siguiente: -

“... La legitimación procesal es la capacidad de ejercicio, en el proceso, de los derechos civiles; es la aptitud que tiene la persona de obrar directamente en un proceso como parte, defendiendo sus derechos...” (Casación Nro. 5003-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0309-2008, págs. 22951-22952).

-

“... La legitimación procesal es un elemento propio de la sentencia ya que la legitimación determina la persona que tiene el derecho para demandar o ser demandado...” (Casación Nro. 2602-2000 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2001, págs. 7775-7776).

-

“... Sólo quienes han intervenido en la relación material o sustantiva están legitimados para intervenir en la relación procesal...” (Casación Nro. 3141-2002 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-11-2004, págs. 12985-12986).

-

“... La legitimatio ad causam está ligada al legítimo interés económico y moral que exige el artículo sexto del Título Preliminar del Código Procesal Civil para poder ejercitar una acción, la cual a su vez, activa el derecho a la tutela judicial para que se resuelva el conflicto jurídico generado entre las partes. [...] el interés para obrar está constituido por la necesidad de acudir ante un Juez cuando se han agotado todas las posibilidades de solucionar el conflicto en vía o forma distinta, de allí que la comprobación al inicio del proceso de la coincidencia de la relación jurídica procesal con la relación de derecho sustantivo no es condición ni presupuesto de la acción, pues sólo se establecerá ello en el momento en que se pronuncie la sentencia, por ende estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones propuestas en la demanda...” (Casación Nro. 2315-02 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2005, págs. 14329-14330).

-

“... La denominada ‘legitimatio ad causam’ es un requisito esencial para el ejercicio de la acción; en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley 145

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

habilita para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia [...] sobre la cual versa el proceso; por tanto dicha legitimación de las partes corresponde a la cualidad que les asiste para accionar y que los habilita legalmente para asumir su posición procesal...” (Casación Nro. 2581-2007 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22208-22209). -

“... La legitimidad ‘ad causam’ es la titularidad que tiene la persona respecto del derecho que demanda; es un elemento de procedencia de la pretensión jurídica demandada. En caso que la parte actora no tenga la legitimatio ad causam, la acción será, evidentemente, improcedente...” (Casación Nro. 5003-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22951-22952).

-

“... La legitimatio ad causam es un presupuesto sustancial, es decir, un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo, pues contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés perseguido en el juicio...” (Casación Nro. 51232007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, pág. 22414).

-

“... La legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción y [...] ha sido conceptuada de distintos modos: a) como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho (legitimidad activa), o entre el demandado concretamente considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación (legitimidad pasiva); b) también como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho (legitimidad activa) o de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva). En consecuencia, cuando el Juez examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, debe verificar si existe esa relación formal de correspondencia; o, en la otra acepción, si es la persona habilitada para formular la pretensión que demanda...” (Casación Nro. 1494-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23650-23652).

-

“... La legitimidad para obrar [...] está dada por el título que tiene un litigante para reclamar algún derecho que haya sido afectado en su perjuicio y que justifique su petición...” (Casación Nro. 2346-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7181-7182). 146

LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

-

“... La legitimidad para obrar o legitimatio ad causam, consiste en la aptitud para ser sujeto de derecho en una determinada controversia judicial y poder actuar en ella eficazmente, aptitud que la tiene quien afirma ser el sujeto de la relación jurídica o que se encuentra en situación de reclamar o de ser destinatario del reclamo...” (Casación Nro. 2704-2007 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, págs. 23068-23069).

-

“... La legitimidad para obrar es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, situación que coincide en la mayoría de los casos [...] con la titularidad de la relación jurídico - sustancial...” (Casación Nro. 3954-2001 / Santa - Chimbote, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, págs. 9043-9044).

-

“... La legitimidad activa para obrar [...] corresponde a quien es titular de un derecho, ya sea para ejercitarlo o para defenderlo, correspondiendo al actor invocar interés y legitimidad para obrar [...]. [...] En otros términos la legitimidad para accionar se establece con la simple constatación de que el actor ha deducido en juicio una relación jurídica afirmando que él y el demandado son los sujetos de ella, puesto que la legitimación en causa es una condición para la fundamentación material del derecho en la persona del actor...” (Casación Nro. 303-2004 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2005, págs. 14970-14971).

-

“... Nuestro Código Procesal Civil, en el artículo IV de su Título Preliminar, establece que la legitimidad para obrar del demandante es una condición de la acción y como tal constituye uno de los elementos esenciales que deben tenerse en cuenta para efecto del saneamiento procesal y establecimiento certero por el juez de la causa, acerca de la existencia en el proceso [...] de una relación jurídica procesal válida, entendida ésta como la correcta relación jurídica que debe existir entre las partes que intervienen en el proceso y el juez de la causa (capacidad procesal, competencia, requisitos de la demanda, legitimidad e interés para obrar). Sólo cuando ello sea así, el Juez del proceso, llegado el momento, puede expedir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declarando el derecho de las partes...” (Casación Nro. 2936-2006 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, pág. 20816).

-

“... La denominada ‘legitimatio ad causam’ constituye un requisito fundamental para el ejercicio de la acción, y es la cualidad emanada de la

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ley para requerir una resolución favorable respecto del objeto litigioso, situación que debe coincidir con la titularidad de la relación jurídico sustancial; contrario sensu, la falta de legitimación para obrar consiste en la ausencia de esa cualidad, porque no existe identidad entre la persona del demandado y aquella a favor de quien la acción está concedida o entre la persona del demandante y aquella contra la cual se concede; es decir, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso...” (Casación Nro. 5425-2007 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23369-23370). -

“... Existe falta de legitimidad para obrar cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley [...] habilita especialmente para pretender o para contradecir, respecto de la materia sobre la cual versa el proceso...” (Casación Nro. 3954-2001 / Santa - Chimbote, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, 9043-9044).

-

“... Conforme a la primera parte de dicho numeral del ordenamiento procesal civil (del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil) el proceso se promueve sólo a instancia de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. Dicho precepto legal no exige la probanza rigurosa con la demanda de la legitimidad para obrar invocada. En todo caso, ese requisito de fondo de la demanda deberá ser evaluado al resolver el fondo de la causa, salvo que a criterio del juzgador el demandante careciera evidentemente de legitimidad para obrar (artículo 427, inciso 1, del Código Procesal Civil)...” (Casación Nro. 3419-2001 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2003, págs. 9912-9913).

-

“... En forma excepcional, en la sentencia el Juez se puede pronunciar sobre la validez de la relación procesal, emitiendo una resolución inhibitoria, [...] la falta de legitimidad para obrar del demandante (así como del demandado), si bien debe ser examinada al calificarse la demanda, vía excepción o en el saneamiento del proceso, también cabe la posibilidad de que el Juzgador la examine de oficio, al momento de expedir sentencia de primera y segunda instancia, en atención a la facultad legal señalada; por consiguiente, el Juez puede efectuar control de oficio tanto de los presupuestos procesales como de las condiciones del ejercicio válido de la acción...” (Casación Nro. 1662-04 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2004, pág. 13285). 148

LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

7. EL ESTADO COMO PARTE PROCESAL De acuerdo al principio de socialización del proceso que postula la igualdad entre las partes (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil) y que reposa en el derecho fundamental de la persona a la igualdad ante la ley (contemplado en el artículo 2 -inciso 2)- de la Constitución Política de 1993), y en virtud del artículo 59 del Código Procesal Civil, tanto el Estado como sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación determinante de aquél, intervendrán en el proceso sin gozar de privilegio alguno, a no ser que el mismo Código Procesal Civil lo conceda expresamente (como efectivamente sucede, por ejemplo, en los casos de exención de la condena en costas y costos -art. 413 del C.P.C.-, exención de contracautela -art. 614 del C.P.C.- e improcedencia de medidas cautelares para futura ejecución forzada contra el Estado -art. 616 del C.P.C.-). De esta manera el Estado comparece al proceso como cualquier persona natural o jurídica, ya sea como sujeto pasivo o activo de la relación jurídica procesal o como tercero. La disposición contenida en el artículo 59 del Código Procesal Civil guarda concordancia con lo normado en la Sétima Disposición Final de dicho cuerpo de leyes, conforme a la cual, salvo disposición distinta de este Código, quedan suprimidos todos los procesos judiciales especiales y todos los privilegios en materia procesal civil en favor del Estado, el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales y Locales, sus respectivas dependencias y demás entidades de derecho público o privado, de cualquier naturaleza. 8. SUSTITUCION PROCESAL Se colige del artículo 60 del Código Procesal Civil, que regula lo concerniente a la sustitución procesal, que esta última es una institución jurídica por la cual una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar en la defensa del ya iniciado cuando exista interés de su parte en el resultado del proceso, sin que se precise acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida. Del citado precepto legal se desprende, además, que procede la sustitución procesal cuando el acreedor ejerce los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa: art. 1219 -inc. 4)- del Código Civil; y en los demás casos permitidos por ley. Como se observa, la sustitución procesal fundada en el ejercicio por parte del acreedor del derecho de acción del deudor da lugar a la acción subrogatoria u oblicua a que se refiere el inciso 4) del artículo 1219 del Código Civil. Así, sin acreditar derecho propio o interés directo en el objeto de controversia, puede un tercero (acreedor, cesionario, etc.) iniciar la litis; sin embargo, los derechos a que se hace referencia no pueden ser personalísimos sino únicamente patrimoniales.

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La acción subrogatoria u oblicua también puede darse en el caso de la sustitución procesal basada en la defensa del demandado, y tiene relación con la intervención coadyuvante (llamada también por la doctrina intervención por adhesión o accesoria), contenida en el artículo 97 del Código Procesal Civil, numeral conforme al cual: A. quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella; B. esta intervención (coadyuvante) puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia; C. el tercero coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido. Se aprecia entonces que la decisión que se emita en el proceso en donde participa eventualmente el interviniente como coadyuvante no está referida a él, pero sí le podrá afectar indirectamente. Esa es la razón por la cual la actuación del coadyuvante es de carácter accesoria. Como vemos se está ante una intervención donde existe un vínculo distanciado de la relación jurídica sustantiva que se ventila en un proceso. Además, al igual que la acción subrogatoria u oblicua en vía de acción, la intervención coadyuvante se refiere a la defensa de intereses de carácter patrimonial y no personal. 9. CURADORIA PROCESAL Beatriz Quintero y Eugenio Prieto apuntan que “... los curadores ad litem son defensores designados por el juez, que sustituyen a los representantes y a los apoderados y deben ser abogados inscritos. Se les asigna a quienes no ha sido posible vincular personalmente al proceso mediante la notificación de la primera providencia. Se designa igualmente curador ad litem a quienes siendo incapaces carezcan de representante, o deban litigar contra sus representantes. Los curadores ad litem pertenecen al cuerpo de auxiliares de la justicia y gozan de todos los poderes procesales, salvo los que se reserven a la parte y en especial de esos que implican disposición del objeto litigioso: transigir, desistir, allanarse, confesar y partir” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 24). El curador procesal es, pues, aquella persona designada por el Juez para comparecer en un proceso en lugar de la parte o de su representante legal por no tener éstos capacidad procesal o no poder hacerla efectiva. El nombramiento necesariamente recaerá en un abogado (art. 61 -primer párrafo- del C.P.C.). La curadoría procesal procede en los siguientes casos: A) Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según

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LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

lo dispuesto por el artículo 435 del Código Procesal Civil (art. 61 -inc. 1)- del C.P.C.). B) Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal (art. 61 -inc. 2)- del C.P.C.). Al respecto, el artículo 43 del Código Civil señala que son absolutamente incapaces: a) los menores de dieciséis años (salvo para aquellos actos determinados por la ley); y b) los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Por su parte, el artículo 44 del Código Civil preceptúa que son relativamente incapaces: a) los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años; b) los retardados mentales; c) los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; d) los pródigos; e) los que incurren en mala gestión; f) los ebrios habituales; g) los toxicómanos; y h) los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil (ahora inhabilitación). C) Cuando (a tenor del art. 61 -inc. 3)- del C.P.C.) exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el artículo 66 del Código Procesal Civil. Este último numeral establece que en caso de falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, se aplican las siguientes reglas: 1. cuando el incapaz relativo no tenga representante legal o éste estuviera ausente y surja la necesidad de comparecer en un proceso, lo expondrá así al Juez para que le designe curador procesal o confirme al designado por él, si lo considera idóneo; 2. cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por el incapaz relativo, si lo considera idóneo; 3. el Juez nombrará curador procesal para el incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el propuesto por el relativamente incapaz, si fuera idóneo; y 4. también se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, o confirmará el propuesto por el incapaz relativo. D) Cuando (a tenor del art. 61 -inc. 4)- del C.P.C.) no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el artículo 108 del Código Procesal Civil. Este último numeral versa sobre la sucesión procesal (por la cual un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido), desprendiéndose de dicho precepto legal que procederá el nombramiento de curador procesal ante la falta de comparecencia de los sucesores procesales en los casos previstos en los incisos 1) y 2) del citado 151

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artículo 108 del Código adjetivo, vale decir: a) cuando haya fallecido una persona que sea parte en el proceso, sin que haya sido reemplazada por su sucesor; y b) cuando se haya producido la extinción o fusión de una persona jurídica, sin que sus sucesores en el derecho discutido comparezcan en el proceso. Puntualizamos que la actuación del curador procesal nombrado por el Juez a pedido del interesado en los casos normados por la ley continuará mientras la parte o su representante legal no comparezcan al proceso una vez que hayan adquirido o recuperado su capacidad procesal. Producida la comparecencia de aquéllos en la forma prevista por la ley, concluye, pues, la intervención del curador procesal (art. 61 -in fine- del C.P.C.). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la curadoría procesal, ha establecido lo siguiente: -

“... El Curador Procesal es aquel abogado designado por el Juez para comparecer en un proceso en lugar de la parte o de su representante legal por no tener éstos capacidad procesal o no poder hacerla efectiva, ejercitando de esta manera, en su representación, el ejercicio pleno del derecho constitucional de defensa que le asiste a todo justiciable...” (Casación Nro. 2756-2002 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2005, pág. 13325).

-

“... El Curador procesal es un representante, legitimado para actuar en el proceso, con los deberes y obligaciones que la ley y la ética le imponen a las partes. La actuación del curador procesal concluye si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal...” (Casación Nro. 1631-2005 / Ancash, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-08-2006, págs. 16893-16894).

-

“... El curador procesal es nombrado sólo para efectos de representación en el proceso, más no [sic -léase mas no-] para representarla fuera del proceso, en la celebración de actos jurídicos sustantivos...” (Casación Nro. 502-2007 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, págs. 19646-19647).

-

“... Tal como lo dispone el artículo cincuenticinco y el inciso primero del artículo sesentiuno del Código Procesal Civil el curador procesal es un órgano de auxilio judicial que interviene en caso que no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado e incierto o con domicilio o residencia ignorada; [...] teniendo el curador procesal la calidad de órgano de auxilio judicial que actúa en defecto del demandado, 152

LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

no puede tener la calidad de parte en el proceso, pues esa calidad solamente le corresponde al emplazado, el cual en caso que se encuentre indeterminado o se ignore su domicilio se entiende que ha sido emplazado válidamente transcurrido el plazo de emplazamiento a que se refiere el artículo cuatrocientos treinticinco in fine del Código Adjetivo [C.P.C.] o los plazos especiales de emplazamiento establecidos para cada proceso; [...] cuando el artículo cuatrocientos treinticinco del Código Adjetivo [C.P.C.] habla del plazo de emplazamiento del demandado indeterminado o con domicilio ignorado, se está refiriendo al momento en que se entiende que este demandado resulta válidamente notificado, para lo cual se requerirá que venza efectivamente este plazo o el que se establezca de acuerdo a cada procedimiento...” (Casación Nro. 184-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, págs. 8112-8113). -

“... Pese a que la [...] resolución [...] no conlleva el apercibimiento correspondiente [de nombrarse curador procesal si no se absuelve el traslado de la demanda], mediante los edictos [...] y las publicaciones [...] se exhorta a los emplazados a absolver el traslado de la demanda en el plazo especial de sesenta días, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal; y por Resolución [...] el Juez de la causa, haciendo efectivo un apercibimiento no decretado, lleva a cabo el acto procesal de designar [...] curador procesal de los demandados [...]; a quien [sic] se le declarara rebelde mediante auto [...] por no haber contestado la demanda dentro del plazo de ley. [...] Que, los hechos antes descritos evidencian la concurrencia de actos que transgreden las normas esenciales del procedimiento, y conllevan a [la] nulidad de actuados...” (Casación Nro. 220-2002 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2004, págs. 11364-11365).

-

“... Al fallecimiento de una persona sus bienes pasan automáticamente a sus herederos, luego no existe razón para que se siga el juicio de partición con un curador que lo represente (al causante testador), quedando debidamente compuesta la causa con el emplazamiento de todos los herederos designados...” (Casación Nro. 1084-99 / Huancavelica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-01-2000, pág. 4506).

-

“... El Juez de la causa emitió la resolución [...] mediante la cual declaró procedente la devolución de la cédula dirigida al [...] co-demandado, concediéndole un plazo a la citada accionada para que se apersone al proceso como sucesora [...], bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal. [...] Que, de la parte resolutiva de la citada resolución se desprende que en ella se ha considerado a la co-demandada aludida como única sucesora del causante, sin tener la certeza de que ello sea así, pues no obra en 153

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autos la sentencia recaída en el proceso de declaratoria de herederos, en la que se establezca quien o quienes [sic -léase quién o quiénes-] han sido declarados como herederos, o que tenga la representación de los demás integrantes de la citada sucesión. [...] Que, no obstante la irregularidad anotada, tampoco se ha cumplido con nombrar curador procesal conforme al apercibimiento consignado en la resolución aludida. [...] Que, siendo esto así, se ha vulnerado el derecho de defensa de la sucesión...” (Casación Nro. 1473-2000 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6697-6698). -

“... El curador procesal se extralimitó en las funciones que le corresponden al allanarse a la pretensión del demandante, por cuanto no existe norma alguna que lo faculte expresamente a formular allanamiento; por tanto, éste resulta improcedente. [...] Que, [...] la referida actuación del letrado mencionado [que ejerce la representación legal de la codemandada en calidad de curador procesal] no se condice con el deber [sic] de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, a que está obligado por mandato del artículo ciento nueve del Código Procesal Civil, puesto que su actitud implica una renuncia a la defensa de los intereses de su representada, aún antes de la actuación de los medios probatorios [...]; por consiguiente, [...] corresponde al Juez de la causa determinar la sanción correspondiente al mencionado curador procesal, al amparo de lo preceptuado en los artículos cincuenta y cincuentiuno del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2324-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20762-20764).

-

“... Como lo establece el artículo doscientos noventidós del Código Adjetivo [C.P.C.], el reconocimiento de un documento privado sólo puede ser efectuado por su otorgante o sus herederos, lo que ha sido reconocido en la resolución expedida en la prueba anticipada, que admite la imposibilidad jurídica de que el reconocimiento [...] sea efectuado por el curador procesal...” (Casación Nro. 2640-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8521).

-

“... La resolución [...] de dicha prueba anticipada [reconocimiento de documento privado] por la que se señala día y hora para la audiencia de actuación y declaración judicial, [...] no fue notificada a dicha obligada [...], habiéndose notificado solamente al curador procesal, que no podía practicar el reconocimiento; [...] a pesar de ello se ha hecho efectivo el apercibimiento y se ha tenido por reconocida la letra de cambio en su contenido y firma, afectando la garantía constitucional del debido proceso, lo que determina que la prueba anticipada no se ha tramitado 154

LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

con arreglo a ley y por lo tanto no tiene mérito ejecutivo...” (Casación Nro. 2640-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8521). 10. REPRESENTACION PROCESAL “Todo litigante tiene el derecho de comparecer personalmente ante cualquier juez para la defensa de sus derechos (...) pero en algunos casos es la parte misma quien delega esa intervención en un tercero que actúa en nombre suyo, mientras que en otros, por tratarse de incapaces de hecho, la ley impone la intervención de la persona que integra su capacidad. En el primer supuesto existe representación convencional, y en el segundo representación legal...” (ALSINA, 1956, Tomo I: 499-500). Pallares, en relación a la representación procesal, explica lo siguiente:

“... Como los incapaces procesalmente no pueden comparecer ante los tribunales con eficacia jurídica, es necesario que la ley tutele sus derechos instituyendo la representación procesal, que no sólo puede tener validez tratándose de los incapaces, sino también cuando las personas que gozan de capacidad procesal, desean que un tercero las represente en juicio, ya sea porque se encuentren ausentes, porque sus negocios no les permitan dedicar el tiempo necesario a su propia defensa, o porque estén impedidos a causa de enfermedad o por cualquiera otra circunstancia.



No es forzoso por lo tanto, que los litigantes actúen por su propio derecho, la representación procesal puede evitarlo y lo hace de dos maneras: a).- Cuando se trata de incapaces, intervienen en el proceso sus representantes legítimos, o sea los que conforme a ley hacen sus veces, tales como los ascendientes respecto de sus descendientes, los tutores con relación a sus pupilos (...) y otros casos análogos a los anteriores. b).- La representación legal debe distinguirse claramente de la convencional que tiene lugar cuando los interesados, mediante un poder o un mandato nombran procurador judicial que actúe por ellos en el proceso” (PALLARES, 1979: 139).

En lo relativo a la representación procesal en general, debe tenerse presente lo normado en el artículo 58 del Código Procesal Civil, conforme al cual: -

Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a 155

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quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal. -

También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos.

10.1 Representación legal o necesaria en el proceso Lino Palacio, en lo que concierne a la representación necesaria o legal en el proceso, predica lo siguiente:

“... Cuando se trata de personas físicas procesalmente incapaces, el derecho de postulación corresponde a sus representantes legales (padres, tutores o curadores) (...).



Asimismo, aunque respecto de las personas jurídicas o de otras entidades colectivas no cabe sostener que carezcan de capacidad procesal, lo cierto es que, en razón de su propia naturaleza, están de hecho impedidas para actuar en el proceso, debiendo asumir esa función sus representantes legales o estatutarios (...).



En síntesis, siempre que la parte carezca de idoneidad para actuar personalmente en el proceso, sea en razón de estar afectada por una incapacidad o en virtud de mediar circunstancias de hecho que obsten a su comparecencia directa, cabe hablar de representación necesaria” (PALACIO, 1983, Tomo III: 64-65).



El indicado jurista argentino pone de relieve que “... la representación necesaria funciona como medio de suplir la incapacidad procesal o la ausencia de las personas físicas, o el impedimento de hecho que se opone a la comparecencia de la multiplicidad de individuos que integran las entidades sólo dotadas de existencia jurídica” (PALACIO, 1983, Tomo III: 110).

Como se ha podido apreciar, quien carece de capacidad para comparecer en un proceso no puede ejercitar libremente sus derechos materiales y procesales, debiéndolo hacer a través de otra persona (que debe contar con capacidad procesal): un representante legal (arts. 58 -primer párrafo- y 63 del C.P.C.). En consecuencia, éste se apersonará al proceso y ejercerá los derechos o intereses de su titular, ya sea en vía de acción o de contradicción o asumiendo la posición de tercero, calidad en que también puede fundarse la intervención en un proceso. En cuanto a la representación en el proceso de las personas naturales hay que señalar, en principio, que la persona natural o física es aquella individualmente 156

LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

considerada. De no tener capacidad de ejercicio tendrá que comparecer al proceso debidamente representada por otra persona. Esta representación se sujeta a lo que determinen las leyes pertinentes. Así, tratándose de menores de edad la representación recaerá en sus progenitores o en alguno de ellos, o en el (los) adoptante (s) -si fuere el caso-, que estén ejerciendo la patria potestad (arts. 377, 419 y 423 -inc. 6)- del Código Civil). Si los menores se encuentran sujetos a tutela, serán representados por su tutor, excepto en aquellos actos civiles que, por disposición de la ley, puedan ejecutarlos los menores por sí solos (art. 527 del C.C.). Se deja constancia que siempre el menor de edad intervendrá en el proceso mediante representante, inclusive cuando exista controversia entre ambos, supuesto en el que velará por sus intereses el curador procesal que se le designe (art. 66 -incs. 3) y 4)- del Código Procesal Civil). Será el curador quien se encargue de representar en juicio a las personas mayores de edad sujetas a curatela (arts. 564 al 618 del C.C.). Tales personas son las que se indican a continuación: -

Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento.

-

Los retardados mentales.

-

Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

-

Los pródigos.

-

Los que incurren en mala gestión.

-

Los ebrios habituales.

-

Los toxicómanos.

-

Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil (ahora inhabilitación).

-

El desaparecido (representándolo el curador interino, a no ser que tenga representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el Registro Público: art. 47 del C.C.).

10.2 Representación de personas jurídicas en el proceso Las personas jurídicas (llamadas también colectivas o morales o ideales) son entidades abstractas creadas por ley a las que el ordenamiento positivo les asigna una personalidad, siendo capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Tienen existencia distinta a la de sus miembros. 157

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Las personas jurídicas pueden ser de Derecho Privado y de Derecho Público. En el primer caso, nacen de un acto jurídico realizado por personas naturales; en el segundo, son creadas por la ley. La representación de las personas jurídicas se da “... no porque éstas sean incapaces, sino porque no pueden actuar en el mundo del derecho, y por tanto, tampoco estar en juicio, asumiendo la calidad de partes, sino por medio de órganos que las personifiquen, a través de determinadas personas físicas, investidas de los necesarios poderes” (ROCCO, 1976, Volumen II: 138). Sobre el particular, Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín señalan que “… la representación se denomina necesaria cuando afecta a las personas jurídicas, porque se trata únicamente de un mecanismo que posibilita el ejercicio de la capacidad de ejercicio que ya tienen, pero sus circunstancias de ‘ficción’ de existencia real, exige que actúen a través de sus representantes legales, que dependerá de la clase de entidad de que se trate…” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 291-292). Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar ponen de manifiesto lo siguiente:

“Las personas jurídicas no pueden plantear problemas de incapacidad; la capacidad procesal la tienen desde su constitución. Ahora bien, advertido que se trata de entes ideales suele sostenerse que precisan para actuar de una representación que se denomina necesaria (…).



Con todo, hay que advertir que no existen aquí dos voluntades, una la de la representada y otra la del representante, sino una sola, la del órgano que conforma la voluntad única del ente, con lo que puede concluirse que no existe representación alguna, sino actuación de la persona jurídica por medio de sus órganos” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 61-62).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Procesal Civil, las personas jurídicas -en general- están representadas en el proceso de acuerdo a lo que establezca la Constitución, la ley o el respectivo estatuto. En lo que toca a la representación en el proceso de las personas jurídicas de Derecho Privado, cabe señalar, en principio, que aquéllas están reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil (asociaciones, fundaciones y comités) y en la Ley General de Sociedades -Ley Nro. 26887- (sociedades comerciales: sociedad anónima -ordinaria, abierta y cerrada-, sociedad en comandita -simple y por acciones-, sociedad comercial de responsabilidad limitada y sociedad civil). Ahora bien, para determinar la representación en juicio de tales personas jurídicas 158

LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

habrá que estar a lo dispuesto en los mencionados dispositivos legales y, especialmente, en los estatutos correspondientes. Al respecto, hay que indicar que, según la Ley Nro. 26539 (del 14-10-1995), el Gerente o Administrador, según el caso, de sociedades mercantiles o civiles, goza de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación estatutaria en contrario o limitación impuesta mediante acuerdo en Junta General de Accionistas o Socios (lo señalado ha sido prácticamente reproducido en el último párrafo del art. 14 de la Ley Nro. 26887, que preceptúa que el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley de Arbitraje -Decreto Legislativo Nro. 1071-, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario). Esto quiere decir que, en lo concerniente a las facultades (sobre todo las especiales) del representante de una persona jurídica de Derecho Privado, ya no sería exigible que en el poder respectivo conste de manera expresa el acto para el cual está facultado aquél. O sea, el otorgamiento de facultades -especiales- ya no se regirá por el principio de literalidad contenido en el último párrafo del artículo 75 del Código Procesal Civil, bastando únicamente el nombramiento del representante de la persona jurídica de Derecho Privado (sociedades mercantiles o civiles). Puntualizamos que, si bien puede haber disposición en contrario (por establecerlo así los estatutos o por mediar acuerdo en ese sentido adoptado en Junta General de Accionistas o Socios), el solo hecho de restringir el principio de literalidad que gobierna lo relacionado a las facultades del representante hace que la Ley Nro. 26539 modifique el último párrafo del artículo 75 del Código Procesal Civil. Hubiera sido aconsejable que se precisara y/o agregara en el texto procesal lo dispuesto por aquella Ley. Lo expresado en este párrafo sirve, además, para el caso contemplado en la Ley Nro. 26789 (del 15-05-1997) que dispone que tratándose del administrador, representante legal o presidente del consejo directivo, según corresponda, de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil (asociación, fundación y comité), gozan de facultades de representación también por el solo mérito de su nombramiento inscrito en el Registro respectivo, salvo disposición estatutaria en contrario. En lo que respecta a la representación en el proceso de las personas jurídicas de Derecho Público, cabe indicar que dicha representación recaerá en la persona designada para tal efecto en la ley de su creación. Debe tenerse en consideración que son los procuradores públicos los que ejercen la defensa jurídica del Estado, siendo por ello importante tener presente lo normado en el Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado (Decreto Legislativo Nro. 1068, del 27-062008) y en su Reglamento (Decreto Supremo Nro. 017-2008-JUS, del 04-12-2008), sobre todo lo dispuesto en el inciso 22.3) del artículo 22 del Decreto Legislativo 159

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Nro. 1068, conforme al cual se entiende por conferidas a los procuradores públicos todas las facultades generales y especiales de representación establecidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, con las limitaciones que establece el referido Decreto Legislativo Nro. 1068 (como cuando se trata del allanamiento a las demandas interpuestas en contra del Estado). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido lo siguiente: A. “... Los procuradores Generales de la República tienen la plena representación del Estado en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que actúe como demandante, demandado, denunciante o parte civil...” (Casación Nro. 2451-98 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7143); y B. “... las facultades que otorgan o delegan los funcionarios públicos es en su calidad de tales y no como personas naturales, por lo que la renuncia de los mismos no puede afectar la designación que hubiere [sic -léase hubieren-] realizado durante la vigencia de su nombramiento...” (Casación Nro. 3843-2001 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-10-2002, pág. 9449). Por otro lado, y según se desprende del artículo 67 del Código Procesal Civil, la representación en el proceso de las personas jurídicas extranjeras, sean públicas o privadas (incluyendo sus sucursales, agencias o establecimientos), se ajusta a las mismas exigencias legales de representación a que se someten las personas jurídicas nacionales. Esta es, claro está, la regla general ya que, excepcionalmente, en materia de representación prevalecerá lo dispuesto de manera expresa en el convenio internacional -si lo hubiere- o en una ley específica. La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la representación de personas jurídicas en el proceso, ha establecido lo siguiente: -

“... Los representantes legales de las personas jurídicas pueden a su vez delegar representación a sus mandatarios o apoderados judiciales a fin de que la persona jurídica sea representada en un proceso judicial, de modo tal, que el poder de representación se ejercita dentro de los límites conferidos en el acto de apoderamiento...” (Casación Nro. 2483-99 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-08-2000, págs. 6007-6008).

-

“... Las personas jurídicas, por su propia naturaleza, actúan dentro de un proceso judicial a través de representantes conforme a la ley y a sus estatutos; así, el artículo sesenticuatro del Código adjetivo [...] establece que las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitución, la Ley o el respectivo estatuto; [...] en tal sentido, para que se efectúen actos procesales válidos en nombre de una persona jurídica, ésta debe de encontrarse debida y suficientemente 160

LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

representada en el proceso; desde el inicio de éste, ya sea interponiendo la demanda o contestándola, así como durante todo el proceso; dado que los actos procesales efectuados con falta o insuficiencia de dicha representación, sin que haya sido subsanado el vicio, resultarán nulos por no responder a la voluntad de la persona jurídica, afectando su derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 1868-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2003, págs. 10205-10206). -

“... Según el artículo sesenticuatro del Código Procesal Civil, las personas jurídicas no están impedidas para otorgar poder procesal, y, en tal sentido, el último párrafo del artículo setentidós del precitado Código, prescribe que para su eficacia procesal el poder por Escritura Pública no requiere estar inscrito en los Registros Públicos...” (Casación Nro. 3480-2000 / Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7239-7240).

-

“... Las facultades generales y especiales de representación judicial a que hacen (referencia) los Artículos setenticuatro y setenticinco del Código Procesal Civil (...), cuando deban ser otorgados por las sociedades, se sujetan a la formalidad que establece su normatividad especial, pues así lo permite la salvedad que contiene el Artículo setentidós del Código Adjetivo indicado. (...) Que, en consecuencia, la Sala Civil al considerar que el Artículo catorce de la Ley General de Sociedades no se refiere ni regula el otorgamiento de poderes procesales, negando por tanto la validez al poder presentado por el apoderado de la demandante, ha interpretado erróneamente la indicada norma, pues éste (sic) regula el otorgamiento de todos aquellos poderes que sean necesarios para el desarrollo de la sociedad en la esfera jurídica, incluso el poder de orden procesal...” (Casación Nro. 1856-98 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-01-1999, pág. 2463).

-

“... Tratándose de sociedades comerciales, como es el caso del Banco ejecutante, de acuerdo al artículo 14 de la Ley General de Sociedades, que es una norma de connotación netamente procesal en cuanto se refiere a la forma de conferir poderes para intervenir en los procesos judiciales, dichas entidades pueden conferir representación mediante acuerdos que adopten sus organismos de gobierno y las inscripciones de tales acuerdos se realizan en el lugar del domicilio de la sociedad por el mérito de la copia certificada de la parte pertinente del acta, donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente, en concordancia con lo previsto por el artículo 2028 del Código Civil, que a su vez señala que la inscripción del nombramiento de representantes, mandatarios y 161

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otorgamiento de poderes de una persona jurídica no requiere de escritura pública, bastando la presentación de copia notarialmente certificada de la parte pertinente del acta en que consta el respectivo acuerdo...” (Casación Nro. 2327-2000 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2001, pág. 7701). -

“... El artículo 14 de la Ley General de Sociedades dispone que el nombramiento de representantes y el otorgamiento de poderes deben inscribirse, y en su último párrafo establece que el gerente general goza de las facultades generales y especiales de representación señaladas en el Código Procesal Civil, lo que concuerda con lo dispuesto en los artículos 185 y 188 inciso 2 de la misma Ley, donde señala que, salvo disposición distinta del Estatuto o acuerdo expreso de la Junta General de Accionistas o del Directorio, se presume que el Gerente General goza de la facultad de representar a la sociedad con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil. [...] Al Directorio corresponden las facultades de gestión y representación legal necesaria para la administración de la sociedad dentro de su objeto, como prescribe el artículo 172 de la misma ley, lo que no incluye la representación procesal, toda vez que no se encuentra dentro del ámbito del objeto social. Dicha norma señala cuál es el ámbito de competencia del Directorio, el que se desdobla en dos aspectos: uno externo y otro interno, el primero concierne a las facultades de representación; y el segundo a los deberes de gestión; la norma contiene la limitación que resulta del objeto social y exceptúa aquellos asuntos que la ley o el estatuto atribuyen a la junta general. [...] El Presidente del Directorio, en los términos de la ley, no tiene las facultades de representación procesal de la Sociedad, y para ello requiere que se le otorgue poder expreso...” (Casación Nro. 1008-2006 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, pág. 19644).

-

“... La contradicción fue rechazada [...] por considerar que dichas instrumentales no acreditan suficientemente su representación; el recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución anotada, el que fue desestimado por no encontrarse válidamente apersonado; [...] si bien tratándose de sociedades anónimas, quien ejerce su representación según disposición legal es el Gerente General, ello no excluye la posibilidad de que se confiera facultades de representación al Presidente del Directorio en caso de ausencia del primero, tal como ocurre en el presente caso [...]; [...] consecuentemente, el Colegiado Superior ha soslayado dicha disposición social, con lo que se ha afectado el derecho de defensa del

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LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

recurrente...” (Casación Nro. 1798-2000 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7004). 10.3 Representación procesal del patrimonio autónomo Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, acerca del patrimonio autónomo, nos ilustran de este modo:

“Existen ciertas entidades que, sin ser personas, se ven involucradas en proceso. Son las que la doctrina ha denominado patrimonios autónomos y que se presentan en la vida del derecho, como cuasi-sujetos a los que la ley procesal concede esa vinculación, en cierta manera autónoma, separada. Son masas de bienes cuyo titular circunstancialmente desaparece de la vida jurídica, se ve menguado en sus facultades, de tal manera que esa mengua podría equipararse a una desaparición de la personalidad procesal; ese titular del patrimonio, así disminuido, así menguado, no tiene capacidad para ser parte, aunque su patrimonio continúa prolongadamente en el tiempo, con la separación que conviene a las universalidades y así se sigue considerando la masa de bienes; cuando ese patrimonio se compromete y comparece al proceso, lo hace alguien por él, un tercero, en razón de cierta cualidad o categoría y pide o resiste la pretensión, para la masa de bienes o por la masa de bienes.



El inmediatamente descrito es un fenómeno de legitimación extraordinaria porque la titularidad de la pretensión por activa o por pasiva descansa en determinado sujeto que no es titular del derecho sustancial que se debate en el proceso, pero que tiene la titularidad de la pretensión principal, por la cualidad o categoría que exhibe, la cual lo vincula de alguna manera a la masa de bienes: tiene un poder de pedir invocando el derecho ajeno.



En doctrina se enuncian como patrimonios autónomos los siguientes: la sucesión, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del que está por nacer, la masa de bienes del concursado y del quebrado, los bienes secuestrados, la sociedad conyugal disuelta e ilíquida y, en cierta forma, la comunidad singular que dirige un administrador, o aun la no organizada” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 89).

Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar, en relación al patrimonio autónomo, formulan estas observaciones:

“Aun partiendo de la base de que no existen bienes sin que haya un titular de los mismos, se dan situaciones interinas respecto de conjuntos de bienes en los que o bien ha cesado la titularidad originaria, y no se ha

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producido aún su adquisición concreta (caso de la herencia yacente), o bien existe una pérdida por su titular de la facultad de disposición (caso de las masas activas del concurso y quiebra).

En estos casos la ley (…) regula quien actúa por esos patrimonios, debiendo resaltarse que la condición de parte se atribuye al patrimonio en sí mismo considerado, no al representante…” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 64).

El Código Procesal Civil, en el primer párrafo del artículo 65, define al patrimonio autónomo como aquel patrimonio que existe cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es representado procesalmente el patrimonio autónomo: -

Por cualquiera de los que lo integran, tratándose de la sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos (como, por ejemplo, la sucesión indivisa y el régimen de copropiedad), siempre que actúen como demandantes (art. 65 -segundo párrafo- del C.P.C.).

-

Por todos los que lo conforman, si es que tienen la calidad de demandados (art. 65 -segundo párrafo- del C.P.C.). En este caso es aplicable el artículo 93 del Código Procesal Civil, referido al litisconsorcio necesario y según el cual, cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.

En caso de desconocerse a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se les notificará la demanda a través de edicto, bajo apercibimiento de designarse a un curador procesal. Ello se colige del tercer párrafo del artículo 65 del Código Procesal Civil. El Código Procesal Civil, en el último párrafo del artículo 65, sanciona con multa (no menor de 10 ni mayor de 50 U.R.P.) a la persona que siendo demandada en un proceso y apersonándose en él oculta el carácter de patrimonio autónomo que tiene el derecho en cuestión. Agrega el referido artículo que la multa se impondrá al demandado sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del mismo cuerpo de leyes. Esta última parte no podría ser de aplicación puesto

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que el artículo 4 versa sobre la facultad del demandado para demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del ejercicio irregular o arbitrario del derecho de acción. En efecto, el demandado no ejercita tal derecho sino que hace uso de su derecho de contradicción; además, siendo el demandado quien actuó dolosamente (al ocultar que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo) mal estaría darle potestad para exigir alguna indemnización. La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al patrimonio autónomo, ha establecido lo siguiente: -

“... De acuerdo con el numeral sesenticinco del mismo Código (C.P.C.) existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica; en tal circunstancia, en el patrimonio autónomo la titularidad y la calidad de parte material recae en una entidad jurídica distinta a quienes la integran...” (Casación Nro. 3333-99 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-09-2000, págs. 6314-6315).

-

“... El régimen de la sociedad de gananciales genera un patrimonio autónomo (...) diferente al régimen de copropiedad...” (Casación Nro. 282-2000 / Pucallpa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26-05-2000, págs. 5422-5423).

-

“... La naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales es la de un patrimonio autónomo e indivisible que goza de garantía institucional, integrado por un universo de bienes, en el que no existen cuotas ideales las cuales son propias al instituto jurídico de co-propiedad o condominio...” (Casación Nro. 3928-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2008, págs. 21400-21401).

-

“... Los bienes sociales son de propiedad de la sociedad de gananciales, constituyendo un patrimonio autónomo distinto del patrimonio de cada cónyuge, no resultando aplicable (sic) las normas sobre copropiedad porque los cónyuges no son propietarios de alícuotas respecto a los bienes sociales” (Casación Nro. 911-99 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-02-2000, págs. 4684-4685).

-

“... El inmueble objeto de la litis es un bien social, por lo tanto constituye un patrimonio autónomo distinto del patrimonio de cada cónyuge, no resultándole aplicable las normas sobre copropiedad puesto que los cónyuges no son propietarios de alícuotas ni tienen derechos hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, tal como lo 165

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establece el artículo 323 del Código Civil...” (Casación Nro. 3169-2001 / Cono Norte - Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-072002, pág. 9001). -

“... La sociedad de gananciales [...] sigue vigente, por tanto, los bienes que la integran conforman el patrimonio autónomo a que se refiere el artículo 65 del Código Procesal Civil y no puede asignarse a cada cónyuge determinado porcentaje de propiedad sobre ellos. A los bienes que pertenecen a una sociedad de gananciales no se les puede atribuir la calidad de condominio o de copropiedad, sino deben considerarse como un todo indivisible y protegido hasta su fenecimiento como una comunidad patrimonial especial. Es más, el indicado artículo del Código Procesal Civil establece que cualquiera de los consortes puede representar válidamente a la sociedad conyugal...” (Casación Nro. 3515-2001 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-02-2003, págs. 10102-10103).

-

“... El artículo sesenticinco del Código Procesal Civil contempla el caso de los patrimonios autónomos, que son aquellos constituidos por dos o más personas con un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica; y un claro ejemplo de ello es la sociedad conyugal y en su segundo párrafo menciona que: ‘La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes...’ ello se debe a que son actos tendientes a conservar, proteger o preservar su patrimonio común...” (Casación Nro. 1096-2004 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-022006, pág. 15428).

-

“... La sociedad de gananciales es un régimen de patrimonio común, administrado por ambos cónyuges. Al constituir la sociedad de gananciales un patrimonio autónomo distinto a un régimen de copropiedad, para realizar actos de disposición de los bienes sociales que la integran será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges que constituye la voluntad de la sociedad de gananciales...” (Casación Nro. 2021-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-03-2006, págs. 15866-15867).

-

“... La sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas, y que es distinto al patrimonio de cada cónyuge que la integra, de forma tal que tanto para realizar actos de administración como de disposición que recaigan sobre bienes sociales será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges, tal como lo establecen los artículos 313 y 315 del Código Civil, puesto que la voluntad 166

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coincidente de ambos cónyuges constituye la voluntad de la sociedad de gananciales; en tal sentido, al constituir la sociedad de gananciales un patrimonio autónomo, éste sólo responderá por obligaciones asumidas por ésta y no por obligaciones asumidas personalmente por cada uno de los cónyuges, salvo que el objeto de la obligación hubiese tenido como beneficiario a dicha sociedad, contrario sensu a lo dispuesto por el artículo 317 del Código Civil, que establece ‘Que los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad’...” (Casación Nro. 2421-2002 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, págs. 12685-12686). -

“... No se puede rematar judicialmente acciones y derechos de un bien perteneciente a una sociedad conyugal que constituyen [sic -léase constituye-] un patrimonio autónomo e indivisible hasta que se ponga fin al régimen de sociedad de gananciales de acuerdo con el artículo 318 del Código Civil...” (Casación Nro. 665-2002 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2003, pág. 10792).

-

“... La representación legal conjunta de marido y mujer que indica el Artículo doscientos noventidós (del C.C.) es obligatoria cuando se trata de actos de disposición o constitución de gravámenes y de actos de administración para necesidades no ordinarias del hogar y otros de esa índole, pues esa es la garantía de conservación del patrimonio conyugal; que tratándose de actos de otra naturaleza, como demandar la reivindicación o desalojo del bien, esto es, de actos que se dirigen a incrementar, mantener, reconstituir o recuperar el patrimonio conyugal, no existe racionalidad en exigir que sea la sociedad conyugal la que interponga la acción, bastando que sea uno de los cónyuges...” (Casación Nro. 81-94 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26-04-1996, pág. 2189).

-

“... La representación de la Sociedad conyugal, es ejercida por los cónyuges conjuntamente, por consiguiente al no haber ejercitado (el esposo de la demandada) su derecho de defensa (al no haberse precisado el nombre del esposo de la demandada para su emplazamiento) no ha existido un debido proceso...” (Casación Nro. 201-95 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-08-1996, pág. 2266).

-

“... Al constituir la sociedad de gananciales, un patrimonio autónomo, éste sólo responderá por obligaciones asumidas por ésta y no por obligaciones asumidas personalmente por cada uno de los cónyuges, salvo que el objeto de la obligación hubiese tenido como beneficiario a dicha 167

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sociedad” (Casación Nro. 3109-98 / Cusco - Madre de Dios, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27-09-1999, págs. 3582-3583). -

“... La herencia, entendida como la universalidad de los bienes que deja el causante, tiene su origen a raíz de la muerte de éste y constituye un patrimonio autónomo distinto a los herederos que integran la sucesión...” (Casación Nro. 608-04 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2005, págs. 14778-14779).

-

“... Cualquiera de ellos (herederos declarados del causante), sea en forma individual o conjunta pueden representar a la sucesión del cual son partícipes, la misma que constituye un patrimonio autónomo con capacidad para ser parte en el proceso...” (Casación Nro. 3333-99 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-09-2000, págs. 6314-6315).

-

“... De conformidad con el artículo sesenticinco del Código Procesal Civil, los patrimonios autónomos, tales como las sucesiones, deben ser representados por la totalidad de los que la conforman si son demandados, sin embargo, no señala que la demanda deba dirigirse a la sucesión como tal, ya que como expresamente lo señala el primer párrafo de dicho artículo los patrimonios autónomos no constituyen personas jurídicas...” (Casación Nro. 853-99 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, págs. 9103-9104).

-

“... Tratándose de varios demandados que litigan en defensa de un patrimonio que sostienen es común, por haberlo recibido en herencia (...), aquellos (sic) conforman una sola parte tal como lo dispone el Artículo sesenticinco del mencionado Código Procesal (referido al patrimonio autónomo), por lo que en cumplimiento del Artículo setentiséis de la misma norma (C.P.C.) debieron designar un apoderado común, no habiéndolo hecho ni habiéndoseles requerido para ello es aplicable lo dispuesto por el Artículo noventitrés del aludido cuerpo normativo, conforme al cual la expedición de una decisión válida está condicionada al emplazamiento de todos ellos” (Casación Nro. 1625-97 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-12-1999, pág. 4430).

-

“... La recurrente ha demandado la nulidad del contrato de compra venta, de la escritura pública y de los asientos registrales de los departamentos sub materia, en su calidad de miembro de la Sucesión de don [...], de acuerdo al artículo sesenticinco del citado Código [C.P.C.] y el artículo novecientos setentinueve del Código Civil, no correspondiéndoles a sus coherederos la calidad de sujetos pasivos...” (Casación Nro. 3248-

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LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7440-7441). -

“... El estado de copropiedad constituye patrimonio autónomo, y conforme al artículo sesenta y cinco del Código Procesal Civil, cualquiera de los integrantes de dicho patrimonio se encuentra habilitado para ejercitar directamente la pretensión [de desalojo]...” (Casación Nro. 3176-07 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, pág. 23165).

-

“... Si bien es cierto el artículo novecientos setentinueve del Código Civil faculta a cualquiera de los copropietarios a interponer acciones de desalojo en interés del patrimonio autónomo, de concordar esta norma con lo dispuesto en el artículo novecientos setentiuno del mismo Código aparece que esta facultad no puede ser ejercida contrariando la voluntad de los otros condóminos, que en el presente caso representan un porcentaje mayor al que tiene el copropietario demandante. [...] Que resulta claro entonces, que el actor actúa en interés propio y no en interés común del patrimonio autónomo respecto de un bien en concordancia con lo dispuesto en el artículo sesenticinco del Código Procesal Civil, por lo que esta ausencia de interés común produce la improcedencia de la demanda...” (Casación Nro. 919-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0201-2001, págs. 6709-6710).

10.4 Representación convencional o voluntaria en el proceso “Una persona capaz puede conferir a otra el poder de representarla en el proceso. En tal caso, la legitimación formal del representante será el efecto de la voluntad del representado, expresada en un negocio jurídico (poder)...” (LIEBMAN, 1980: 70). Lino Palacio, en lo relativo a la representación convencional o voluntaria en el proceso, expresa lo siguiente:

“... Toda persona física que goce de capacidad procesal tiene también (...) el derecho de postulación procesal (ius postulandi), es decir, el poder de ejecutar personalmente todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte.



El ejercicio el derecho de postulación, sin embargo, puede ser delegado en un tercero, desde luego capaz, a fin de que actúe procesalmente en nombre y en lugar de la parte. Configúrase así el supuesto de la representación voluntaria, la que se halla jurídicamente regulada por las disposiciones

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atinentes al contrato de mandato (...), en tanto ellas no se opongan a las contenidas en las leyes procesales...” (PALACIO, 1983, Tomo III: 63-64). El Código Procesal Civil regula lo concerniente a la representación convencional o voluntaria en el proceso en el Capítulo III (“Apoderado judicial”) del Título II (“Comparecencia al proceso”) de la Sección Segunda (“Sujetos del proceso”), en los arts. 68 al 79. 10.4.1 El mandato y el apoderado judicial Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, en cuanto al mandato judicial, señalan lo siguiente:

“Es una muestra o especie del mandato en general. Mediante su aparición una o varias personas facultan a otra para que las represente en uno o más procesos o en alguna actuación judicial determinada. Por lo general, el mandato de este linaje se contiene en un escrito, en un documento que se denomina poder o acto de apoderamiento, pero también puede conferirse oralmente en las audiencias y procesos verbales. El contrato es bilateral. Resulta de la unión de voluntades de quien confiere el poder, es decir el poderdante o mandante, y de quien lo recibe y acepta, denominado apoderado o mandatario.



El mandato judicial suele reglamentarse en los ordenamientos procesales y son las normas formales las que rigen como especiales, al paso que las normas sustanciales tienen la condición de supletivas” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 28-29).

Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, refiriéndose esta vez al apoderado judicial, afirman que:

“... El apoderado es un mandatario judicial que se obliga para con su mandante a representar y defender sus intereses en el proceso: en varios procesos determinados o en todos los procesos en los cuales tenga que intervenir el mandante.



El apoderado no es un representante legal porque su representación no deriva de la ley sino del contrato, del acto de apoderamiento; es una representación convencional si bien obligatoria, puesto que la actividad representativa depende de la convención celebrada con el poderdante.



(...) El apoderado judicial es el abogado que, en forma voluntaria y por razón de un acto de apoderamiento, se encarga de representar a una 170

LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

persona en un proceso o en una actuación jurisdiccional...” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 27). El apoderado, en líneas generales, es todo aquel facultado por alguien para representarlo y proceder en su nombre. El apoderado judicial es aquella persona -física- que cuenta con capacidad procesal (que presupone la capacidad de goce y de ejercicio), autorizada por otra persona -natural o jurídica- para comparecer en un proceso en su lugar y seguir la secuela procesal. Su participación en el proceso será acorde con el interés del poderdante ejerciendo las atribuciones y potestades que corresponden a éste y que le hayan sido conferidas. Lo relativo al apoderado judicial es objeto de regulación en el Capítulo III (“Apoderado judicial”) del Título II (“Comparecencia al proceso”) de la Sección Segunda (“Sujetos del proceso”) del Código Procesal Civil, en los arts. 68 al 79. Así tenemos que, de acuerdo a lo normado en la parte inicial del primer párrafo del artículo 68 del Código Procesal Civil, está facultado para designar uno o más apoderados todo aquel que tenga capacidad para comparecer por sí mismo al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten. Si se designara más de un apoderado judicial, entonces, actuarán indistintamente (por separado), lo cual es importante a efecto de determinar la responsabilidad en que puedan incurrir. Esto quiere decir que un apoderado no responderá -ni siquiera solidariamente- del daño que pueda causar el (los) otro (s) apoderado (s), siendo responsable tan sólo de los actos procesales que realice (art. 68 -parte final del primer párrafo- del C.P.C.). La designación o actuación de apoderados conjuntos carece de validez (art. 68 -in fine- del C.P.C.), sin embargo, excepcionalmente, será permitida en ciertos casos para evitar que un apoderado con facultades especiales, obrando dolosamente o en connivencia con la otra parte, disponga de los derechos sustantivos materia de controversia (lo que no significa que en tales supuestos sea obligatoria la designación o actuación de apoderados conjuntos). Los referidos casos configuran formas especiales de conclusión del proceso y son (según el art. 68 -in fine- del C.P.C.) los siguientes: -

Allanamiento.

-

Transacción.

-

Desistimiento.

Cuando sean parte en un proceso el Estado y demás entidades de Derecho Público y los órganos constitucionales autónomos (estos últimos son el Ministerio 171

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

Público, la Defensoría del Pueblo, el Jurado Nacional de Elecciones, etc.), podrán intervenir en el mismo a través de apoderados judiciales especiales, atendiendo a la importancia del asunto controvertido, a la materia (que amerita especialidad en su conocimiento por parte del apoderado judicial), a la distancia u otras situaciones similares. La designación de los mencionados apoderados judiciales especiales estará sujeta a la legislación que resulte pertinente. Todo ello se desprende del artículo 69 del Código Procesal Civil. Puntualizamos que, según se colige del artículo 70 del Código Procesal Civil, para que una persona pueda ser nombrada apoderado judicial se requiere que tenga capacidad para comparecer por sí misma al proceso, vale decir, capacidad procesal (equivalente a la capacidad de ejercicio). 10.4.2 El poder González González asevera que “... el poder es el instrumento o escritura que contiene la representación...” (GONZALEZ GONZALEZ, 1962: 58). Según la formalidad que se emplee, el poder para intervenir en un proceso, en representación de alguien que es parte material en el mismo, es de dos clases (art. 72 -primer párrafo- del C.P.C.): A) Poder otorgado por escritura pública. (En este caso no es exigible su inscripción en los Registros Públicos: art. 72 -in fine- del C.P.C.). B) Poder otorgado por acta ante el Juez del proceso. Además, el poder puede conferirse, por ejemplo, mediante acta de sesión de Directorio o de Junta General de Socios (en el caso de las sociedades comerciales), eso sí, debidamente inscrita en los Registros Públicos (art. 14 de la Ley Nro. 26887). Inclusive por ley se establece una presunción acerca de la representación de las asociaciones, fundaciones y comités (según la Ley Nro. 26789), y de las sociedades comerciales y civiles contempladas en la Ley General de Sociedades (según la Ley Nro. 26539): bastará el solo nombramiento del administrador, representante legal, presidente del consejo directivo o gerente, según el caso, para contar con poder de representación procesal, a menos que en los estatutos o por acuerdo de Junta general se establezca lo contrario. Y, precisamente, dicho nombramiento no siempre consta en escritura pública (aunque debe ser debidamente inscrito). La participación del apoderado judicial en el proceso estará supeditada a la aceptación del poder que se le confirió, la misma que se presume con el solo ejercicio de los actos procesales, no operando esta presunción tratándose de poderes otorgados en el extranjero (art. 71 del C.P.C.), debiendo el apoderado en este último caso dejar constancia de su aceptación expresa del poder (el cual 172

LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

tiene que estar debidamente traducido si estuviere redactado en idioma distinto al castellano) en el escrito en el que se apersona al proceso con dicha calidad (art. 73 del C.P.C.). El apoderado judicial puede sustituir su poder de representación o facultades, las mismas que recaerán en el apoderado sustituto, lo que traerá como consecuencia el cese de la representación ejercida por el primero de los nombrados sin que pueda reasumirla (art. 77 -primer y segundo párrafos- del C.P.C.). La sustitución de facultades será viable siempre y cuando el apoderado judicial cuente con autorización expresa de la persona a quien representa (poderdante). Es de destacar que, según el último párrafo del artículo 77 del Código Procesal Civil, para la sustitución de facultades del apoderado judicial deberá observarse igual formalidad a la utilizada cuando se otorgó el poder. Sobre esto último pensamos que la intención del legislador fue la de establecer que la sustitución en referencia debe hacerse adoptando alguna de las formalidades previstas en el artículo 72 del Código Procesal Civil (escritura pública o acta otorgada ante el Juez del proceso) o en otras leyes para el otorgamiento del poder de representación procesal. Por otro lado, es de resaltar también que, una vez acontecida la sustitución de facultades, los actos que lleve a cabo el apoderado sustituto obligan a la parte representada, siempre que guarden correspondencia con las facultades otorgadas por esta última, pues si exceden el marco fijado en el respectivo poder, entonces, tales actos no obligarán a la parte que confirió la representación (conforme se colige del penúltimo párrafo del art. 77 del C.P.C.). El apoderado judicial también puede optar por delegar en otra persona sus facultades de representación, lo cual no obsta que pueda revocar en el futuro la delegación efectuada y asumir nuevamente la representación (art. 77 -primer y segundo párrafos- del C.P.C.). La delegación de facultades procederá únicamente si el apoderado judicial se encuentra expresamente autorizado por la parte procesal a quien representa (poderdante). Como se señalara en el párrafo anterior, somos de la opinión que para la delegación de facultades de representación (al igual que con la sustitución de tales facultades) puede adoptarse alguna de las formalidades contempladas en el artículo 72 del Código Procesal Civil (escritura pública o acta otorgada ante el Juez del proceso) o en otras leyes para el otorgamiento del poder de representación procesal y no necesariamente la misma formalidad empleada para el otorgamiento de dicho poder. Finalmente, cabe indicar que, producida la delegación de facultades, los actos procesales que efectúe el apoderado delegado y que se ajusten al marco de las facultades conferidas obligan a la parte representada, no ocurriendo lo propio con los actos para los cuales no hubo autorización expresa por parte del poderdante (conforme se desprende del penúltimo párrafo del art. 77 del C.P.C.).

173

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

10.4.3 Facultades generales de representación Según se infiere del artículo 74 del Código Procesal Civil, las facultades generales de representación tienen las siguientes notas distintivas: -

Le otorgan al apoderado las atribuciones y potestades generales con que cuenta el representado (salvo aquellas que por ley requieran de facultades expresas).

-

Se entienden otorgadas las referidas atribuciones y potestades generales mientras dure el proceso (lo que incluye la ejecución de sentencia y el cobro de costas y costos procesales).

-

Legitima al representante o apoderado para su intervención en el juicio y realización de todos los actos procesales, a excepción de aquellos en que sea necesaria la participación personal y directa del representado (como la declaración de parte, por ejemplo).

Para determinar qué actos procesales puede realizar el apoderado judicial que cuenta con facultades generales de representación simplemente habrá que hacer exclusión de aquellos actos previstos en el artículo 75 del Código Procesal Civil, numeral referido a las facultades especiales de representación, es decir, quien cuente con facultades generales tiene la potestad de realizar todos aquellos actos que no estén comprendidos en dicho numeral (salvo que en el correspondiente poder el representado establezca limitaciones mayores a las facultades generales de representación). 10.4.4 Facultades especiales de representación Las facultades especiales de representación, que se rigen por el principio de literalidad (art. 75 -in fine- del C.P.C.), que condiciona la existencia de facultades a la indicación expresa en el poder del acto de que se trate, conceden al apoderado las atribuciones y potestades siguientes (conforme al art. 75 -primer párrafo- del C.P.C.): -

Realizar, en general, actos de disposición de derechos sustantivos (cuyo titular sea el representado).

-

Demandar.

-

Reconvenir.

-

Contestar demandas.

-

Contestar reconvenciones. 174

LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

-

Desistirse del proceso.

-

Desistirse de la pretensión.

-

Allanarse a la pretensión.

-

Conciliar.

-

Transigir.

-

Someter a arbitraje las pretensiones materia de controversia.

-

Sustituir la representación procesal.

-

Delegar la representación procesal.

-

Realizar los demás actos que exprese la ley (y que haya autorizado el representado en el poder correspondiente).

No será necesario el otorgamiento de poder en los casos señalados en las Leyes Nros. 26539 (referida a las sociedades comerciales y civiles contempladas en la Ley General de Sociedades) y 26789 (referida a las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil: asociaciones, fundaciones y comités). En consecuencia, bastará el solo nombramiento del gerente, administrador, representante legal o presidente del consejo directivo, según corresponda, para gozar de facultades generales y especiales de representación. La excepción a esta regla la constituye la disposición en diferente sentido que conste en los estatutos o se acuerde por Junta General. La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las facultades especiales de representación, ha establecido lo siguiente: -

“... La trascendencia de dicho acto [demanda] ha conducido a nuestro legislador para estatuir tal rigurosidad, para exigir que el apoderado que proponga una demanda esté premunido de un poder especial que confiera esas facultades [especiales]...” (Casación Nro. 1183-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007, pág. 20509).

-

“... El error in procedendo que denuncia el recurrente se sustenta en que don [...] carece de representación suficiente para demandar en nombre de la empresa [...], puesto que en el poder que se le confiere no aparece que expresamente se le haya otorgado la facultad especial para demandar; [...] al respecto, en el testimonio de poder [...] aparece que en la reunión de directorio de la empresa [...] los asistentes acordaron otorgar poder a don [...], concediéndole las facultades generales del mandato y las facultades 175

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especiales contenidas en los artículos setenticuatro y setenticinco del Código Procesal Civil; [...] en ese sentido, si bien las facultades especiales de representación se rigen por el principio de literalidad, en la citada acta de directorio aparece que al representante de la demandante se le otorgó las facultades especiales de representación contenidas en el artículo setenticinco del Código Procesal Civil, lo cual incluye también la facultad especial para demandar...” (Casación Nro. 3034-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, págs. 7345-7346). -

“... La regulación establecida en el artículo 75 del Código Procesal Civil, busca proteger tanto a los terceros que pueden ser demandados por representantes desprovistos de facultades y al representado que ignora que su representante esté accionando sin facultades expresas para ello, por lo que el incumplimiento de dicha norma legal acarreara [sic -léase acarreará-] un vicio que de no ser adecuadamente subsanado genera el rechazo de la acción...” (Casación Nro. 4995-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22439-22440).

-

“... Si bien es cierto que el Artículo setenticinco del Código Procesal Civil establece que el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y que no se presume la existencia de facultades no conferidas explícitamente, esto no implica que se debe otorgar un poder específico para que el apoderado conteste determinada demanda judicial, siendo suficiente para ello que se le hubiera conferido expresamente la facultad genérica de contestar demandas que se presentan contra su representado...” (Casación Nro. 175-95 / Pucallpa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-12-1996, pág. 2595).

-

“... El apoderado cuenta con facultades para interponer demandas y contestarlas, siendo que, esto no implica, de ninguna manera, que puedan ser emplazados con una demanda dirigida al poderdante...” (Casación Nro. 2828-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-072006, págs. 16452-16453).

-

“... De acuerdo a la literalidad de las facultades especiales no es posible suponer una determinada facultad, más aún si se trata del emplazamiento de un acto que debe ser notificado de forma personalísima...” (Casación Nro. 2828-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0307-2006, págs. 16452-16453).

-

“... El hecho que el apoderado, en su escrito de apersonamiento, haya defendido los intereses de sus representados, alegando que no tiene relación directa obligacional con el actor, no se puede tomar como una 176

LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

convalidación de la notificación de la demanda, porque ésta únicamente procede en cuanto al propio obligado o si es que el apoderado hubiera tenido la facultad expresa para poder ser emplazado con una demanda en nombre de su poderdante...” (Casación Nro. 2828-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2006, págs. 16452-16453). -

“... El endosatario en procuración goza de las facultades procesales especiales, dentro de las cuales se encuentra delegar la representación procesal...” (Casación Nro. 1438-02 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2002, pág. 9269).

10.4.5 Nombramiento de apoderado común o unificación de la personería Pallares dice acerca de la representación unitaria (entiéndase nombramiento de apoderado común) lo siguiente:

“... La representación unitaria es obligatoria cuando dos o más personas ejercitan la misma acción u oponen la misma excepción (...).



La representación unitaria consiste en que las partes estén representadas procesalmente por una sola persona, infiriéndose de ello que a cada una ya no le es lícito obrar por separado, lo que produciría promociones diversas, aun contrarias, y confusión en el procedimiento. También se funda en el principio de economía procesal” (PALLARES, 1979: 143).

Al respecto, Lino Palacio refiere lo siguiente:

“La unificación de la personería es el acto mediante el cual, en los supuestos de intervenir con carácter autónomo varios actores o demandados vinculados, sin embargo, por un interés común, se designa a un apoderado único para que asuma la representación procesal de todos ellos. Supone, por lo tanto, un estado litisconsorcial activo o pasivo, la actuación independiente de cada uno de los litisconsortes, y una comunidad de intereses entre éstos.



(...)



(...) No es suficiente, para que proceda la unificación, la mera circunstancia de existir pluralidad de partes actoras o demandadas; es indispensable, además, que los litisconsortes se hallen vinculados por un interés común o compatible. Por lo tanto, la unificación no sería admisible si no existiese compatibilidad entre la causa y el objeto de las pretensiones interpuestas por los litisconsortes, o uno o algunos de éstos hubiere invocado defensas opuestas a las de los restantes. Pero cuando media un interés común 177

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-extremo que en cada caso queda reservado a la apreciación del juez-, no es óbice a la unificación el hecho de que los litisconsortes demandados, por ejemplo, no han contestado la demanda en forma absolutamente coincidente, pues no es menester atenerse a la total identidad entre el contenido de las pretensiones o de las oposiciones, sino a su compatibilidad” (PALACIO, 1983, Tomo III: 98-101). El Código Procesal Civil, en su artículo 76, regula el nombramiento de apoderado común en estos términos:

“Cuando diversas personas constituyan una sola parte, actuarán conjuntamente. Si no lo hicieran, el Juez les exigirá la actuación común o el nombramiento de apoderado común en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de designarlo por ellos.



La resolución que contiene el nombramiento es título que acredita la personería del apoderado común, el que necesariamente será uno de los Abogados.



La negativa de una persona a la designación de apoderado común o a continuar siendo representada por él, es mérito suficiente para que litigue por separado.



La revocación del poder o renuncia del apoderado común, no surte efecto mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso”.

10.4.6 Terminación del mandato judicial A criterio de Alvarez Juliá, Neuss y Wagner, el mandato judicial termina: “a) POR REVOCACION. Debe ser expresa y extingue el mandato luego de que sea admitida judicialmente. La sola intervención del mandante en el juicio no importa revocación, sino en el caso que asuma la tramitación del juicio, pidiendo que se entiendan con él las ulterioridades de éste. En caso de revocación hecha por el poderdante, deberá nombrar otro apoderado o comparecer por sí mismo sin necesidad de nueva citación; no haciéndolo así, la parte contraria podrá pedir que el juicio continúe en rebeldía. b) POR RENUNCIA DEL MANDATARIO. En caso de renuncia del apoderado deberá continuar sus gestiones hasta que haya vencido el término señalado a su poderdante para reemplazarlo, bajo pena de daños y perjuicios. Si al vencimiento del término señalado no compareciere el poderdante, por sí o por medio de otro apoderado el juicio continuará en rebeldía en la forma del caso anterior (...). 178

LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

c) POR HABER CESADO LA PERSONALIDAD CON QUE LITIGABA EL PODERDANTE. Por ejemplo, el caso del insano que ha recuperado la razón. d) POR HABER CONCLUIDO LA CAUSA PARA LA QUE SE LE OTORGO EL PODER. Tratándose de un poder especial en el que se determina su objeto, pierde vigencia una vez cumplidas las diligencias que en él se indican. e) POR MUERTE O INCAPACIDAD DEL MANDANTE. En tales casos, el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por edictos (...), si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

(...)

f) POR MUERTE O INHABILIDAD DEL APODERADO. Producido el caso se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 100-101). De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico procesal (art. 78 -parte inicial- del C.P.C.), el cese de la representación judicial se produce por las mismas causas que dan lugar al término de la representación o del mandato (revocación del poder; renuncia, fallecimiento, incapacidad posterior del apoderado; vencimiento del plazo del mandato; cumplimiento de éste; etc.). Es de destacar que, a menos que haya una declaración explícita, la ejecución de un acto procesal por parte del representado no implica la revocación del poder (art. 78 -in fine- del C.P.C.). Esto significa que la intervención del apoderado no excluye la participación de la persona a quien se representa. Es de anotar que el ordenamiento sustantivo, a diferencia del procesal, prevé la revocación tácita del poder con la ejecución del acto por el representado (art. 151 del Código Civil). Ello no implica conflicto de leyes alguno porque la representación procesal se rige, como es obvio, por la legislación de la materia, siendo la normatividad del Código

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Civil sobre representación y mandato aplicable únicamente en forma supletoria (art. 62 del C.P.C.). Acerca de los efectos del cese de la representación judicial decidido por el representado capaz de actuar por sí mismo, hay que señalar que, según se desprende del artículo 79 -primer párrafo- del Código Procesal Civil, sólo tendrá eficacia a partir del momento en que se apersona al proceso la parte que confirió el poder, ya sea por sí mismo o mediante nuevo apoderado judicial, no importando la fecha o forma de la comunicación del cese de la representación al anterior apoderado ni tampoco la causal. En cuanto a los efectos del cese de la representación decidido por el apoderado, es bueno indicar que, según se infiere del artículo 79 -segundo párrafo- del Código adjetivo, surtirá efecto luego del quinto día de notificado el representado u otro de sus apoderados. De no apersonarse aquél al proceso por sí mismo o si no se designara nuevo apoderado continuará el proceso en su rebeldía. Finalmente, y conforme lo ordena el último párrafo del artículo 79 del Código Procesal Civil, en tanto no se designe nuevo representante o curador procesal, el proceso se suspenderá (por un plazo que no excederá los 30 días) en los siguientes casos: -

Muerte del representante legal de un incapaz.

-

Declaración de ausencia del representante legal de un incapaz.

-

Incapacidad sobrevenida del representante o del apoderado.

-

Remoción o cese de nombramiento del representante legal de un incapaz.

-

Circunstancias análogas (accidentes graves que impidan el ejercicio de la representación, condena penal del representante, etc.).

10.5 Representación judicial por abogado Para Rosenberg, el abogado “... es una persona experta en derecho, autorizada por el Estado para servir a las partes, en razón de su profesión, como asesor (patrocinante) y representante (mandatario procesal) (...); en estas tareas es independiente y sólo está sometido a las leyes. Como representante actúa en lugar de la parte (ausente); como patrocinante, junto a la parte (presente), a la que asiste con su consejo y alegato...” (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 146). Gallinal refiere que el término abogado, “... en el uso corriente de nuestro idioma, significa protector, defensor, el que intercede, media y ruega en favor de otro; y el abogado en la acepción jurídica, protege y defiende en sus derechos, al 180

LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

que necesita el amparo de la justicia e intercede, por él, ante los tribunales, para que le favorezcan, haciendo cumplir las leyes. La acepción usual de la palabra corresponde a su acepción jurídica. Por eso, los que desempeñan esta profesión, fueron designados por los romanos con los nombres de patroni (protectores) y advoctis, en cuanto eran llamados por los que solicitaban su intercesión y auxilio (...). Lo que le caracteriza como tal, es resolver consultas, o mostrarse en los tribunales defendiendo de palabra y por escrito los derechos de sus clientes, invocando la ley y exigiendo el exacto cumplimiento de la justicia” (GALLINAL, s/a, Tomo I: 243-244). La Ley Orgánica del Poder Judicial regula lo concerniente a los abogados patrocinantes en el Capítulo Unico (“De los abogados patrocinantes”) del Título I de la Sección Sétima (“De la defensa ante el Poder Judicial”), en los arts. 284 al 294. Antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil en julio de 1993, ya el Texto Unico Ordenado de Ley Orgánica del Poder Judicial (D.S. Nro. 01793-JUS) se ocupaba de la representación judicial por abogado. Así es, el artículo 290 de dicha Ley Orgánica establece en su primer párrafo que en los procesos, sin necesidad de la intervención de su cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley. Dicha norma constituye un acierto y es de mucha utilidad porque en virtud de ella el letrado patrocinante está facultado para presentar los escritos necesarios a fin de proseguir con el desarrollo del proceso y evitar que el propio cliente se perjudique en caso de producirse algún evento que imposibilite al último la suscripción de un escrito, hecho que hubiese motivado su no presentación de faltar el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y el art. 80 del C.P.C.). Es sabido que en el ejercicio de la profesión muchas veces se dificulta el contacto entre abogado y patrocinado e, inclusive, éste puede optar por dejar en manos de aquél el conocimiento del juicio y la realización de los actos procesales; pero, con la representación judicial otorgada legalmente al abogado se evita la paralización involuntaria del proceso y, es más, se agiliza éste. Pese a estar ya contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el legislador ha creído conveniente incorporar al Código Procesal Civil la representación judicial por abogado y lo hace dándole un contenido mucho más técnico y completo. De esta manera el artículo 80 del citado Código adjetivo prescribe que el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al abogado patrocinante las facultades generales de representación (a que se contrae el artículo 74 del Código Procesal Civil). Si bien se indica que el otorgamiento o delegación de tales facultades se puede hacer en el primer escrito, ello no impide que se haga en momento posterior 181

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(pues no es difícil de imaginar que en el curso del proceso puede darse el cambio de abogado patrocinante y con ello la necesidad de conferir facultades generales de representación al nuevo letrado). Puntualizamos que no es necesario que el poder general conferido al abogado patrocinante adopte las formalidades previstas en el artículo 72 del Código Procesal Civil, vale decir, que conste en escritura pública o se otorgue por acta ante el Juez. Bastará que el escrito en que se autoricen facultades generales al abogado se encuentre firmado por el interesado o su representante. (No está demás decir que en no pocas ocasiones el abogado prepara el escrito en el cual se otorgan facultades generales de representación y lo firma él mismo, sin participación de su cliente o del representante de éste, resultando a todas luces ineficaz dicho proceder). Además, será exigible que se consigne la dirección domiciliaria (domicilio personal) del representado y su declaración de estar instruido de la representación o delegación que otorga y de sus alcances o consecuencias (art. 80 -parte final- del C.P.C.). Estos dos últimos requisitos no se contemplaron en el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En varios casos los medios impugnatorios que interponían los abogados para lograr que se declarase la ineficacia de una resolución judicial eran rechazados por los magistrados quienes consideraban que las facultades generales de representación no se hacían extensivas a la potestad del letrado para impugnar una resolución, exigiendo erróneamente la firma del representado (o de su representante que cuente con facultades especiales). Aquello acontecía inclusive estando ya vigente el Código Procesal Civil. Al respecto, señalamos que los actos que requieren de facultades generales se determinan haciendo exclusión de los contenidos en el artículo 75 del mencionado Código, referido a las facultades especiales; en consecuencia, al no prescribir el ordenamiento procesal u otra ley que la interposición de medios impugnatorios constituye un acto para el cual se exige contar con facultades especiales, el letrado patrocinante podrá interponerlos con su sola firma haciendo uso de las facultades generales concedidas. Pese a lo expresado, resulta saludable lo dispuesto por la Ley Nro. 26624 (del 19-06-1996) que agrega un nuevo párrafo al artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual precisa que el abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios en representación de su cliente. Finalmente, en relación al tema tratado en este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual:

“Los abogados que integran estudios colectivos pueden sustituirse indistintamente en el patrocinio de los asuntos a su cargo y se representan, unos a otros, para fines profesionales, ante las Salas y Juzgados correspondientes. 182

LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO



La conformación de un estudio colectivo es puesta en conocimiento de las Cortes y del Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente. Dicha nómina no afecta las obligaciones y derechos que corresponden a cada uno de sus miembros, siendo la responsabilidad individual”.

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la actuación del abogado, ha establecido lo siguiente: -

“... Según lo establecido en el artículo 284 y siguientes del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial [...], la defensa por ante el Poder Judicial es cautiva, en este mismo sentido el artículo 132 del Código Procesal Civil define que los escritos que las partes presenten al proceso necesariamente deberán estar autorizados por un abogado colegiado, con indicación de su nombre y número de registro. De lo contrario no se le concederá trámite; por tanto, queda claro que para ejercer la defensa por ante el Poder Judicial es preciso entre otros: poseer el título de abogado, estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente y estar habilitado para el ejercicio de la defensa...” (Casación Nro. 262-2003 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-052005, págs. 14086-14087).

-

“... Si bien toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el abogado de su elección en el proceso en el que interviene, resulta que dicho letrado debe cumplir con requisitos básicos para que el patrocinio sea idóneo con respecto a su patrocinado, entre los cuales se requiere (...) que se encuentre habilitado para el patrocinio judicial conforme al Estatuto de su respectivo Colegio profesional” (Casación Nro. 1363-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23-12-1999, págs. 4403-4404).

-

“... En cuanto a la situación de hábil o inhábil del abogado patrocinante de la parte demandada tenemos que las deficiencias u omisiones en que incurren los abogados patrocinantes, no pueden ser atribuidos a las partes...” (Casación Nro. 398-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2005, págs. 15088-15089).

-

“... El hecho que un letrado no se encuentra al día en sus cuotas gremiales no puede perjudicar a su patrocinado, debiendo, en todo caso, sancionarse por tal hecho en la vía respectiva, a tal letrado...” (Casación Nro. 37802006 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23322-23323).

-

“... El mencionado letrado ha venido ejerciendo la defensa con pleno conocimiento de la causal de inhabilitación en que había incurrido (por 183

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incumplimiento del pago de sus cuotas gremiales), lo cual riñe con el deber de probidad al que está obligado a observar en virtud del Artículo ciento nueve del Código Procesal Civil, así como los deberes de honradez y buena fe (...), cuya infracción debe de sancionarse...” (Casación Nro. 1363-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23-12-1999, págs. 4403-4404). -

“... En cuanto al extremo denunciado referido a que se ha contravenido el artículo ciento treintidós del Código Procesal Civil ya que la demanda ha sido autorizada por abogado inhábil, debe señalarse que [...] la habilitación ante el Colegio de Abogados es un acto administrativo susceptible de subsanación, toda vez que dicho pago puede efectuarse en cualquier momento, lo cual no perjudica la tutela jurisdiccional de la parte demandante...” (Casación Nro. 3456-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, págs. 23185-23186).

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“... El artículo doscientos noventa de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza a los abogados, sin necesidad de la intervención de su cliente a presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley[,] y absolver el traslado de la contradicción [en el proceso de ejecución de garantías] no requiere poder especial...” (Casación Nro. 3056-2001 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8327).

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“... Los abogados defensores según el artículo doscientos noventa de la Ley Orgánica del Poder Judicial [...], expresan que pueden interponer los recursos respectivos a favor de sus patrocinados; en efecto, en tanto se oriente a viabilizar el derecho de defensa es suficiente que el escrito haya sido signado por el abogado que haya suscrito anteriores escritos con sus patrocinados...” (Casación Nro. 693-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2003, pág. 9891).

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“... El artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que en los procesos en general el abogado, sin necesidad de la intervención de su cliente puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley, precisando que no se requiere de poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente. [...] Que leída así la norma debe comprenderse que, para que el abogado pueda interponer apelación por su cliente debe contar con las facultades generales de representación del artículo 74 del Código Procesal Civil que pueden ser otorgadas extrajudicial o judicialmente conforme a los 184

LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

artículos 72 y 80 del mismo cuerpo legal, pues sólo así se encontrarán comprendidas dentro de sus facultades la de impugnación conforme al artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. [...] Que contra tal razonamiento no incide el artículo 364 del Código Procesal Civil, que regula el objeto de la apelación señalando que tal medio [impugnatorio] puede ser interpuesto a solicitud de parte o tercero legitimado, pues [...] el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tan sólo precisa que la facultad de apelar por el abogado se comprende dentro de las generales de representación que se otorguen conforme al artículo 74 del Código Procesal Civil. [...] Que en el caso sub-examine no se advierte delegación de facultades al abogado conferidas conforme al artículo 80 del Código Procesal Civil, ni se aprecia que extrajudicialmente se hayan otorgado dichas facultades, de modo que el letrado que suscribe la apelación no se encontraba facultado para ello...” (Casación Nro. 3811-2002 / San Martín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2004, pág. 12682). -

“... Si el Abogado que autorizó el recurso de apelación no estuvo habilitado para el patrocinio judicial por falta de pago de cuotas gremiales, ello no es razón suficiente para anular el acto procesal y los efectos que de él hayan derivado aún cuando el vicio resulta manifiestamente reprochable por la conducta del letrado, resulta de mayor interés considerar que la parte procesal o patrocinado (sea actor o demandado) no se vea perjudicada en su derecho a la doble instancia por la irregularidad administrativa anotada, pues, el objeto o fin del medio impugnatorio referido es que el juez (Colegiado) superior revise el fallo apelado, pues pese a que el recurso es defectuoso al estar autorizado por el letrado inhabilitado, ha cumplido con satisfacer la vigencia o tutela del derecho a impugnar las resoluciones judiciales consagrado en la Constitución Política del Estado como principio del debido proceso...” (Casación Nro. 1332-2003 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2004, págs. 11751-11752).

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“... El supuesto fallecimiento del abogado de una de las partes no interrumpe el término del abandono y el tercer acápite del artículo setentinueve del Código Procesal Civil [...] no es aplicable al presente caso, porque la representación conferida al referido letrado fue con arreglo a los artículos setenticuatro y ochenta del Código acotado, que se refieren a las facultades generales del poder y a la representación judicial del abogado...” (Casación Nro. 1238-2003 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2003, pág. 11170).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... La revocatoria de poder (del abogado) (...) no implica en forma expresa la subrogación del abogado de la demandada...” (Casación Nro. 3301-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11-04-2000, pág. 5076).

10.6 Supletoriedad de la representación civil De acuerdo a lo normado en el artículo 62 del Código Procesal Civil, la representación civil es supletoria, debiéndose aplicar con tal carácter, en todo lo no previsto en el Título II (“Comparecencia al proceso”) de la Sección Segunda (“Sujetos del proceso”) del Código Procesal Civil, las normas del Código Civil sobre representación y mandato, vale decir, los artículos 145 al 167 del Código Civil, que integran el Título III (“Representación”) del Libro II (“Acto jurídico”) del citado Código sustantivo, y los artículos 1790 al 1813 del Código Civil, que conforman el Capítulo Cuarto (“Mandato”) del Título IX (“Prestación de servicios”) de la Sección Segunda (“Contratos nominados”) del Libro VII (“Fuentes de las obligaciones”) del referido cuerpo de leyes. 11. PROCURACION OFICIOSA Devis Echandía, acerca de la procuración o agencia o gestión oficiosa, anota que “también en materias judiciales tiene aplicación la agencia oficiosa. En efecto, cualquier persona, sin necesidad de poder puede promover demanda a nombre de otra que esté ausente o impedida para hacerlo, con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio; para ello debe dar garantía a satisfacción del juez, de que el interesado por quien obra le dará su aprobación...” (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 436). Véscovi señala al respecto lo siguiente:

“... La procuración oficiosa, (es un) instituto de naturaleza procesal -pero similar a la gestión de negocios del derecho sustantivo- por el que se permite actuar sin poder. Se trata de casos especiales y para la defensa en juicio de derechos de quienes corren peligro de perderlos por no poder apersonarse en el juicio por múltiples razones.



(...)



(...) Es corriente que los códigos permitan la actuación -previa prestación de garantía o fianza- de terceras personas en nombre de los interesados, ya sea -lo que es más común- para defender (contestar, oponer excepciones, etc.) a quien no está en condiciones de hacerlo por sí, por motivos de urgencia, o bien para demandar (en caso de vencimiento de algún plazo, si 186

LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

no se inicia dicha demanda). La garantía, en general, queda a criterio del tribunal y tiene por objeto responder por la afirmación del compareciente de que aquel por quien actúa aprobará su gestión.

Generalmente, esta actividad queda limitada a los actos conservativos e indispensables” (VESCOVI, 1999: 199).

Mediante la procuración oficiosa, pues, una persona comparece en un proceso en nombre de otra sin tener representación judicial alguna respecto de la última y sin que le sea exigible invocar interés y legitimidad para obrar (art. IV -primer párrafo- del T.P. del C.P.C. y art. 81 -primer párrafo- del C.P.C.). Naturalmente, la intervención procesal de un sujeto que no es representante del titular del derecho discutido judicialmente no puede darse en la generalidad de casos. El artículo 81 del Código Procesal Civil exige una serie de requisitos, a saber: 1. Que la persona por quien comparece el procurador oficioso se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa análoga y desconociera la existencia de representante con poder suficiente. 2. Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador oficioso preste garantía suficiente a criterio del Juez de que su gestión será ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes de comparecer éste. El último párrafo del artículo 81 del Código Procesal Civil establece una presunción jure et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario por ser de carácter absoluto. Efectivamente, cuando el interesado comparece en nombre propio o debidamente representado y no objeta expresamente la participación del procurador, se presumirá la ratificación de la procuración oficiosa. La ratificación de la gestión del procurador oficioso, dicho sea de paso, tiene efecto retroactivo (art. 81 -in fine- del C.P.C.). Así, tendrán eficacia procesal todos aquellos actos realizados a partir de la comparecencia del procurador que hayan sido ratificados, sin perjuicio del derecho de terceros. Advertimos que la ratificación de la gestión del procurador oficioso tiene que ser pura o simple: deben aceptarse en su integridad los actos procesales desarrollados por el procurador. No será válida la ratificación parcial como tampoco lo será la que esté sujeta a condición (art. 81 -último párrafo- del C.P.C.). 187

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12. PATROCINIO DE INTERESES DIFUSOS Según Barbosa Moreira, el “... ‘derecho difuso o fragmentario’ se refiere a un bien indivisible en cuotas que puedan ser atribuidas a cada afectado. Estos últimos se hallan en unión tal que la satisfacción de uno solo, implica, en principio, la del grupo; así como la afectación a uno solo, lo es también a la clase” (BARBOSA MOREIRA; citado por GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 1: 401-402). A decir de Lozano-Higuero Pinto, se definen los intereses difusos como “… aquellos intereses -situaciones de ventaja jurídicamente relevante- de un sujeto jurídico en cuanto compartidos, expandidos, o compartibles, expansibles, por una universalidad, grupo, categoría, clase o género de los mismos; cuyo disfrute, ostentación y ejercicio son esencialmente homogéneos y fungibles, y que adolecen de falta de estabilidad y coherencia en su vinculación subjetiva, así como de concreción e intensidad normativa orgánica en sus tutelas material y procesal” (LOZANO-HIGUERO PINTO; citado por LORCA NAVARRETE, 2000: 131). Barrios de Angelis, respecto de la distinción entre interés colectivo e interés difuso, asevera que:

“... Es la dimensión del grupo subjetivo lo que hace colectivo a un interés, pero es la indeterminación, la falta de límites precisos en cuanto a la identificación de las personas que lo componen lo que convierte a ese interés en difuso.



Por lo tanto, el interés difuso se caracteriza por corresponder a los sujetos de un grupo indeterminado” (BARRIOS DE ANGELIS; citado por LANDONI SOSA, 1998: 448).

Sobre el particular, Gozaíni señala las siguientes clases de intereses difusos: “a) Intereses relacionados con la defensa de la ecología o el medio ambiente: pretendiendo preservar el equilibrio de la naturaleza, a través de sus diversas expresiones: tutela del paisaje; protección a la flora y a la fauna, combatir la polución, el desarrollo urbano desmedido o sin planificación; la utilización racional de las riquezas, etc. b) Intereses ligados a la protección del consumidor, propaganda comercial; lealtad en el mantenimiento de la oferta; resguardo y seguridad en los alimentos y medicaciones; adopción de medidas de seguridad para los productos peligrosos; regularidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos y los sistemas que conciernan a la efectividad de las indemnizaciones de los perjuicios causados en el caso de violación por parte de los expendedores y proveedores, etc. 188

LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

c) Intereses vinculados a valores culturales y espirituales, como la seguridad en el acceso a las fuentes de información; la difusión sin censuras de conocimientos técnicos o científicos; la creación y el mantenimiento de condiciones favorables a la investigación filosófica y al libre ejercicio de los cultos religiosos, la protección de los monumentos históricos y artísticos, etc.” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 1: 402). El Código Procesal Civil, en su artículo 82, regula lo relacionado al patrocinio de intereses difusos de esta manera:

“Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.



Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.



Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.



Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los Artículos 93° a 95°. [Al respecto, cabe señalar que el art. 93 del C.P.C. preceptúa que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados. Por su parte, el art. 94 del C.P.C. establece: A. que los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes; y B. que los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. Por último, el art. 95 del C.P.C. prescribe: A. que en caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar; B. que si carece (el Juez) de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte; y C. que si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después

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de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal].

En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones [principalmente las contenidas en los arts. 83, 86 y 89 del C.P.C] en lo que sea pertinente.



En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.



La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción”.

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al patrocinio de intereses difusos, ha establecido lo siguiente: -

“... El artículo ochentidós del Código Procesal Civil [...] regula el patrocinio de intereses difusos [...]. Para la defensa de estos intereses que son de naturaleza colectiva -pues pertenecen en abstracto a una pluralidad de sujetos indeterminados o indiferenciados- el legislador ha optado por establecer quienes [sic] son los llamados a ejercer y representar su tutela, estableciendo en la norma procesal en comento que pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello; [...] como puede advertirse, cuando la norma en comento alude a las instituciones públicas y privadas antes rºferidas, lo hace para efectos de establecer que sólo a aquéllas les asiste legitimidad para obrar en esta clase de procesos. Por tanto, cuando las instancias de mérito amparan la excepción de falta de legitimidad para obrar de las demandantes respecto de la pretensión de indemnización por el daño ambiental, sustentada en que sólo corresponde promover tal acción a las acotadas instituciones públicas y privadas, expide una decisión que se ajusta a los alcances del artículo ochentidós del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2932-2006 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22063-22065). 190

LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

-

“... En cuanto a la indemnización por daño ambiental, debe señalarse que la norma del artículo 82 del Código Procesal Civil es clara y señala quiénes pueden promover acción para el patrocinio de intereses difusos, y su titularidad corresponde precisamente a dicho grupo no determinado o al Ministerio Público u ONG’s [Organizaciones No Gubernamentales] debidamente autorizadas...” (Casación Nro. 2927-2006 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-01-2007, pág. 18374).

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“... La legitimación para obrar activa, en defensa de los intereses difusos, únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82° del Código Procesal Civil [sobre patrocinio de intereses difusos]...” Nota: Lo señalado en el presente extracto ha sido establecido como doctrina jurisprudencial vinculante (entiéndase, en la actualidad, precedente judicial vinculante) por el primer pleno casatorio civil realizado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, correspondiente a la Casación Nro. 1465-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano (en separata especial) el 21-04-2008, págs. 21982-22036, encontrándose dicho extracto exactamente en la pág. 22009.

13. ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES Couture, al examinar los actos procesales de las partes, predica lo siguiente:

“Los actos de las partes tienen por fin la satisfacción de las pretensiones de éstas.



(...)



Corresponde distinguir entre actos de obtención y actos dispositivos.



Los primeros tienden a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión hecha valer en el proceso; los segundos, tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales.



(...)



Entre los actos de obtención cabe distinguir: a) Actos de petición; o sea aquellos que tienen por objeto determinar el contenido de una pretensión; ésta puede referirse a lo principal del asunto (pretensión de la demanda; pretensión de la defensa) o a un detalle del procedimiento (admisión de un escrito, rechazo de una prueba).

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b) Actos de afirmación; se trata de aquellas proposiciones formuladas a lo largo del proceso, dirigidas a deparar al tribunal el conocimiento requerido por el petitorio; estas afirmaciones se refieren tanto a los hechos como al derecho; también se acostumbra clasificar estas proposiciones en participaciones de conocimiento (saber jurídico) o participaciones de voluntad (querer jurídico). c) Actos de prueba; se trata de la incorporación al proceso de objetos (documentos) o relatos (declaraciones reconstruidas en el proceso escrito mediante actas) idóneos para crear en el tribunal la persuasión de la exactitud de las afirmaciones.

Los actos dispositivos se refieren al derecho material cuestionado en el proceso o a los derechos procesales particulares.



Disposición del derecho existe mediante: a) Allanamiento (...). b) Desistimiento (...). c) Transacción...” (COUTURE, 1985: 206-207).

El Código Procesal Civil regula lo concerniente a los actos procesales de las partes en el Capítulo II (“Actos procesales de las partes”) del Título I (“Forma de los actos procesales”) de la Sección Tercera (“Actividad procesal”), en los arts. 129 al 135. 14. DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES, DE SUS ABOGADOS Y DE SUS APODERADOS EN EL PROCESO Se colige del artículo 109 del Código Procesal Civil que son deberes de las partes (incluyendo a los terceros legitimados), abogados y apoderados los siguientes: 1. Proceder con veracidad, probidad (honradez, rectitud, integridad), lealtad (fidelidad) y buena fe (rectitud, honradez, buen proceder) en todos sus actos e intervenciones en el proceso. Al respecto, cabe señalar que según el principio de conducta procesal (contemplado en el segundo párrafo del art. IV del T.P. del C.P.C.), las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. 2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.

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LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO

3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones. Al respecto, el inciso 1) del artículo 52 del Código Procesal Civil prevé como facultad disciplinaria del Juez el ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos o vejatorios. 4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia. Este deber procesal guarda relación con el anterior, constituyendo así el género, en tanto que el deber indicado en el punto 3 representa la especie, aplicándose a ambos las facultades disciplinarias del Juez previstas en el artículo 52 del Código Procesal Civil. 5. Concurrir ante el Juez cuando éste los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales. Todos los intervinientes en el proceso están obligados a cumplir los mandatos del Juez (director del proceso); de lo contrario, se harán merecedores de las sanciones que aquél imponga en uso de sus facultades coercitivas, a saber: 1. multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión; y 2. detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia (art. 53 del C.P.C.). 6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales (es claro que sin ella estas últimas difícilmente podrían desarrollarse con normalidad, lo que generaría demora en el proceso), bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa (de 3 a 5 U.R.P.). Tal disposición guarda correspondencia con la establecida en el último párrafo del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, conforme a la cual el Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria. También resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Procesal Civil, numeral referido a las facultades coercitivas del Juez (de imponer multa compulsiva y progresiva y de disponer la detención hasta por veinticuatro horas del infractor). Tanto el demandante como el demandado y los terceros legitimados, así como sus abogados y apoderados, incurren en responsabilidad patrimonial cuando causen perjuicios con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe (art. 110 -parte inicial del primer párrafo- del C.P.C.). Una vez comprobado que alguno de los sujetos procesales o su abogado o apoderado actuó con temeridad o mala fe, el órgano jurisdiccional le impondrá al responsable la multa respectiva (de 5 a 20 U.R.P.). La referida sanción, dicho sea de paso, no obsta que al vencido se le condene al pago de las correspondientes 193

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costas y costos procesales. Así lo determina la parte final del primer párrafo del artículo 110 del Código Procesal Civil. El último párrafo del artículo 110 del Código Procesal Civil establece una responsabilidad solidaria (entre el sujeto procesal de que se trate -parte o tercero legitimado- y su abogado patrocinante y apoderado, si lo hubiere), en caso de que no pueda determinarse con precisión al autor de la conducta procesal temeraria o de mala fe de la que derivaron los correspondientes perjuicios. Por otro lado, y según se infiere del artículo 111 del Código Procesal Civil, cuando el Juez considere que el abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, dispondrá la remisión de las copias certificadas de las actuaciones respectivas (en las que consta la actuación procesal temeraria o de mala fe imputada al letrado) a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones (disciplinarias y penales) a que pudiera hacerse merecedor el letrado que infringió sus deberes de conducta procesal. Existe temeridad o mala fe, según el caso, en las hipótesis contempladas en el artículo 112 del Código Procesal Civil, a saber: A) Cuando sea manifiesta (evidente o incuestionable) la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio (ya sea que se trate de un recurso o un remedio -tacha, oposición o nulidad-). B) Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. C) Cuando se sustrae el expediente (lo que da lugar a su recomposición: art. 140 del C.P.C.). D) Cuando se mutile o inutilice alguna parte del expediente. E) Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. F) Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios. G) Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso. H) Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a las audiencias generando dilación. No habrá mala fe si la ausencia de las partes a una audiencia obedece a causas de fuerza mayor (enfermedad, accidente, etc.).

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CAPITULO IV ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS 1. DEFINICION DE ACUMULACION Beatriz Quintero y Eugenio Prieto aseguran que “el proceso es acumulativo, no simple, cuando sirve para la composición de dos o más pretensiones, cada una de las cuales podría ser ventilada en proceso diverso” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 48). Gozaíni sostiene que “acumular pretensiones significa introducir simultáneamente en una sola demanda varias peticiones (objetos o finalidades) contra uno o varios demandados” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 1: 511). Sobre el particular, Alsina refiere que “... la acumulación de acciones (objetiva y subjetiva) consiste en la unión de dos o más acciones en un solo proceso, para que sean resueltas en una misma sentencia. La acumulación de autos es la reunión de varios procesos en los que se hayan ejercitado acciones conexas para que se tramiten ante el mismo juez y se resuelvan en una sola sentencia o de acuerdo con un solo criterio. La primera tiene como fundamento la economía procesal, permitiendo resolver en un solo proceso diversas cuestiones; la segunda tiene por objeto impedir que una misma cuestión sea resuelta de distinta manera en los diversos procesos. Aquélla es facultativa para el actor y obligatoria para el demandado; ésta es facultativa para el demandado y obligatoria para el actor” (ALSINA, 1956, Tomo I: 538). Para Gimeno Sendra, “el fundamento de dicha acumulación (de acciones o pretensiones) hay que encontrarlo en razones de economía procesal y, en último término, en el derecho a la tutela judicial efectiva (…), pues, sería antieconómico que un demandante que desea plantear varias pretensiones contra un mismo demandado, hubiera de deducir tantas demandas y suscitar tantos procedimientos, cuantas pretensiones quiera interponer, lo que provocaría un incremento notable 195

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de los gastos procesales y del tiempo invertido en los distintos procedimientos” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 226). El Código Procesal Civil regula lo concerniente a la acumulación en el Capítulo V (“Acumulación”) del Título II (“Comparecencia al proceso”) de la Sección Segunda (“Sujetos del proceso”), en los arts. 83 al 91. 2. CONEXIDAD QUE JUSTIFICA LA ACUMULACION Según Palomino Marín, la conexión “... es aquella relación entre dos o más acciones que consiste en la identidad de alguno de sus elementos” (PALOMINO MARIN, 1966: 75). Dicho autor precisa que “la conexión puede ser subjetiva y objetiva; y esta segunda, propia e impropia; en la conexión objetiva propia se da identidad de cosas y causas; en la impropia, identidad de cuestiones jurídicas...” (PALOMINO MARIN, 1966: 75). Beatriz Quintero y Eugenio Prieto enseñan sobre el tema lo siguiente:

“Implica el proceso acumulativo que las pretensiones que van a ser compuestas sean conexas. Piénsese en el término conexión con el significado de relación, nexo o enlace entre dos o más elementos de las pretensiones (...). Cuando dos o más pretensiones tengan en común uno o más de estos elementos, es decir, cuando alguno o algunos de estos elementos sirvan a la composición estructural de dos o más pretensiones, existe conexión entre ellas y puede producirse el fenómeno de la acumulación o pluralidad de pretensiones en un proceso.



La conexidad reclama en las diversas pretensiones la identidad de por lo menos uno de los sujetos, pues la mera razón lógica impone que no hay litigios conexos entre partes totalmente diversas.



Tradicionalmente se habla de identidad de partes, de causa y de objeto y de la conexión de tales elementos en diferentes litigios o pretensiones. Esta es la conexidad clásica o conexidad material...” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 49-50).

En lo que concierne a la conexidad que justifica la acumulación, el Código Procesal Civil, en su artículo 84, prescribe que hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas. La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la conexidad que justifica la acumulación, ha establecido lo siguiente:

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ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS

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“... El artículo 84 del Código Adjetivo [C.P.C.] establece que existe conexidad entre pretensiones cuando éstas presentan elementos comunes o por lo menos elementos afines, con lo cual el código acotado adopta tanto el concepto de conexidad propia como el de impropia, exigiendo el primero, la identidad de elementos de las pretensiones relacionadas, y el segundo, la afinidad de ellas...” (Casación Nro. 163-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22352-22353).

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“... Además del vínculo de conexidad entre las pretensiones que exige la ley, la proveniencia del mismo título es elemento concurrente para una debida acumulación [subjetiva] de pretensiones, entendido tal concepto como el derecho de donde emana la facultad de accionar jurisdiccionalmente...” (Casación Nro. 1546-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-04-2007, pág. 19123).

-

“... Conforme a esta regla [art. 86 del C.P.C.], procede la acumulación subjetiva de pretensiones, cuando estas provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto, o exista conexidad entre ellas, y además se cumplan los requisitos del artículo 85 del mismo Código, [...] la conexidad [...] se da cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas y debe entenderse, en ese sentido, que la norma procesal no exige, de manera estricta, que el título del que derivan las pretensiones sea idéntico para afirmar que exista conexidad, sino de que existan suficientes elementos comunes [...] que hagan concluir que existe vinculación entre las pretensiones...” (Casación Nro. 237-2005 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0108-2006, págs. 16830-16831).

3. CLASES DE ACUMULACION De la lectura de los artículos 83, 86, 88 y 89 del Código Procesal Civil podemos inferir las siguientes clases de acumulación: A) Acumulación objetiva: Se presenta cuando en un proceso hay dos o más pretensiones. A.1) Acumulación objetiva originaria: Se presenta cuando en la demanda se proponen dos o más pretensiones. A.2) Acumulación objetiva sucesiva: Se presenta cuando las pretensiones a acumular son propuestas luego del inicio del proceso (ya sea cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones; o cuando el demandado reconviene; o cuando se reúnen dos o más

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procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos; o cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura). B) Acumulación subjetiva: Se presenta cuando en un proceso hay más de dos personas (ya sea que actúen como partes o como terceros legitimados), vale decir, cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes contra varios demandados. B.1) Acumulación subjetiva originaria: Se presenta al tiempo de la interposición de la demanda (cuando ésta es planteada por varias personas o contra varias personas). B.2) Acumulación subjetiva sucesiva: Se presenta después del inicio del proceso (cuando un tercero legitimado se apersona al proceso invocando alguna pretensión o cuando se acumulan dos o más procesos en un proceso único). 3.1 Acumulación objetiva Según Gimeno Sendra, “la acumulación objetiva de pretensiones consiste en reunir dentro de una misma demanda y contra el mismo demandado una pluralidad de pretensiones, que han de tramitarse en un único procedimiento (…). A través de dicha acumulación se produce, pues, una unidad de demanda y de procedimiento, pero una diversidad de objetos procesales que se tramitan dentro de unos mismos autos y que dan lugar a una única Sentencia, si bien, en virtud del principio de congruencia (…), con tantos pronunciamientos en el fallo, como pretensiones se hayan deducido y acumulado en el procedimiento” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 226). Gimeno Sendra resalta que “a los efectos de determinar cuándo existe o no una acumulación de pretensiones lo decisivo será examinar el ‘suplico’ de la demanda y comprobar si en él se contienen o no una pluralidad de peticiones de cognición, siendo indiferente, a los estrictos efectos de la acumulación, que dicha pluralidad de peticiones se fundamenten en una diversidad de hechos o que una misma fundamentación fáctica sea susceptible de sustanciar distintas pretensiones, siempre y cuando el ‘petitum’ de la demanda contenga dos o más peticiones, declarativas, constitutivas o de condena. Distinto es el caso del o de los distintos fundamentos jurídicos invocables sobre unos mismos hechos, el cual no entraña fenómeno alguno de acumulación de pretensiones” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 226). Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, en lo relativo a la acumulación bilateral u objetiva, sostienen lo siguiente:

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ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS



“Esta especie de acumulación necesita la coincidencia total del elemento subjetivo en referencia con todas y cada una de las pretensiones que se acumulen (...).



Se observa a veces en el proceso que surge o se continúa como acumulativo, que la concurrencia de pretensiones obedece a la descomposición de una relación jurídica sustancial que afecta dos o más aspectos del mismo derecho u ofrece dos posibles tutelas así las vincule como consecuenciales o alternativas o hasta principales, de tal manera que el mismo hecho haga posible diferentes pretensiones. Otras veces las relaciones jurídicas sustanciales conflictivas son totalmente autónomas entre sí y se permite, sin embargo la acumulación en razón de la sola conexidad subjetiva total. Ya por razones diferentes, para la permisión del proceso acumulativo, se suelen exigir otros requisitos adicionales como los que pudieran referirse a la competencia y al trámite o procedimiento, pero ello corresponde a consideraciones de otra naturaleza, que más atisban a la unidad formal del proceso porque éste como continente debe servir técnicamente a todas las pretensiones a la manera de un único arquetipo...” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 58).

Según se desprende del artículo 83 del Código Procesal Civil, la acumulación objetiva es aquella que tiene lugar cuando en un proceso hay más de una pretensión. Tal acumulación puede ser originaria, cuando en la demanda se propone más de una pretensión. La acumulación objetiva también puede ser sucesiva, cuando las pretensiones a acumular son propuestas luego del inicio del proceso (ya sea cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones; o cuando el demandado reconviene; o cuando se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos; o cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura: art. 88 del C.P.C.). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido lo siguiente: “... Por la acumulación objetiva pueden demandar dentro de un proceso más de una pretensión, acumulación que puede ser originaria o sucesiva según se proponga en la demanda o después de iniciado el proceso...” (Casación Nro. 1125-2000 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6689-6690). 3.1.1 Acumulación objetiva originaria Como bien lo hace notar Aldo Bacre, la acumulación objetiva originaria propiamente dicha “... es la concentración, en una misma demanda, de las distintas pretensiones que el actor tenga contra el demandado, realizada con el objeto de que se las sustancie y decida en un proceso único” (BACRE, 1986, Tomo I: 486). “Su 199

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fundamento radica en razones de economía procesal, que significa el tratamiento conjunto de diversas pretensiones que reconocen como sujeto activo al mismo actor y como sujeto pasivo al mismo demandado” (BACRE, 1986, Tomo I: 486). Conforme se desprende del artículo 83 del Código Procesal Civil, la acumulación objetiva originaria se configura cuando en la demanda se propone más de una pretensión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido lo siguiente: “... Un proceso puede contener varias pretensiones, instituto que recibe el nombre de acumulación objetiva; y si tales son interpuestas conjuntamente al momento de platearse [sic -léase plantearse-] la demanda, se conocerá como acumulación objetiva originaria; en tal sentido, en estricto, no estamos ante una única demanda, sino antes varias pretensiones planteadas en un mismo escrito, lo que significa también que cada una de ellas tiene existencia y naturaleza propias, contando con los fundamentos de hecho y de derecho que las justifiquen...” (Casación Nro. 2393-2003 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-05-2005, págs. 14036-14037). 3.1.2 Formas o modalidades de acumulación de pretensiones En cuanto a las formas o modalidades de acumulación de pretensiones, cabe señalar que, conforme al texto del artículo 87 del Código Procesal Civil: A. La acumulación objetiva originaria (aquella que se presenta cuando en la demanda se proponen dos o más pretensiones) puede adoptar las siguientes formas: a) subordinada; b) alternativa; y c) accesoria. B. La acumulación objetiva originaria subordinada se presenta cuando una o más pretensiones (subordinadas) son sometidas a la eventualidad de que la pretensión propuesta como principal no sea acogida, por lo que, ante este último supuesto, la pretensión o pretensiones subordinadas bien pueden ser amparadas por el juzgador. C. La acumulación objetiva originaria alternativa se presenta cuando, planteadas dos pretensiones alternativas por el actor, el demandado puede escoger cuál de ellas va a cumplir, pudiendo recaer la elección en el demandante siempre y cuando la contraparte no procediera a la referida elección. D. La acumulación objetiva originaria accesoria se presenta cuando se plantea una pretensión principal y otra u otras accesorias, vale decir, que guardan dependencia respecto de la primera. Por consiguiente, si se ampara la pretensión principal, ocurre lo propio en cuanto a las accesorias; o, en 200

ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS

sentido contrario, si se desestima la pretensión señalada como principal, también serán rechazadas la pretensión o pretensiones determinadas como accesorias por el actor. E. Puede darse el caso de una acumulación objetiva sucesiva (aquella que se presenta cuando las pretensiones se acumulan luego de iniciado el proceso) y además accesoria, si las pretensiones accesorias no son acumuladas por el actor en la demanda sino después de interpuesta ésta, siendo el plazo máximo para que tal acumulación opere hasta antes del saneamiento procesal. F. La acumulación objetiva originaria accesoria bien puede presentarse aun en el caso de que el accionante no proponga en la demanda pretensiones accesorias, siempre y cuando éstas se encuentren contempladas en la ley de modo expreso, en cuyo caso se consideran tácitamente integradas a la demanda. Tal es el caso, por ejemplo, del proceso de separación de cuerpos o divorcio por causal, en el que se consideran como pretensiones accesorias, a ser acumuladas a la principal (separación de cuerpos o divorcio por causal) por disposición legal, las de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal (art. 483 del C.P.C.). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las formas o modalidades de acumulación de pretensiones, ha establecido lo siguiente: -

“... Un proceso puede contener varias pretensiones, instituto que recibe el nombre de acumulación objetiva; y si tales son interpuestas conjuntamente al momento de plantearse la demanda se conocerá como acumulación objetiva originaria; en tal sentido, en estricto, no estamos ante una única demanda, sino ante varias demandas planteadas en un mismo escrito, lo que significa también que cada una de ellas tiene existencia y naturaleza propias, contando con los fundamentos de hecho y de derecho que las justifiquen; luego, si bien dado el tipo de acumulación objetiva originaria que se tenga unas pueden estar subordinadas o dependientes accesoriamente del principal y otras tener la misma categoría (alternativa), todas respecto a los medios de defensa, como son las excepciones, deben tomarse en forma independiente...” (Casación Nro. 59-96 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-1997, págs. 150-151).

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-

“... El artículo ochentisiete del Código adjetivo [C.P.C.] establece que la acumulación objetiva originaria, la que se presenta cuando en el acto postulatorio el accionante exige a otra persona el cumplimiento de más de una pretensión, puede ser subordinada, alternativa o accesoria, siendo subordinada cuando se propone mas [sic -léase más-] de dos pretensiones, una de las cuales se la califica de principal, debiendo el Juez pronunciarse respecto a las otras pretensiones en la eventualidad de que la principal sea desestimada; será alternativa, cuando no existe subordinación entre las pretensiones, y será el demandado quien, en el caso de que ambas sean amparadas, escogerá cual [sic -léase cuál-] de ellas va a cumplir; y será accesoria cuando existan varias pretensiones, una de las cuales tiene la calidad de principal y en cuanto ésta sea amparada o no, las demás pretensiones correrán igual suerte...” (Casación Nro. 244-2001 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2002, págs. 8216-8217).

3.1.2.1 Acumulación simple Hernando Morales asevera que la acumulación simple se configura “... cuando el actor pide pura y simplemente la estimación de todas las acciones acumuladas...” (MORALES; citado por RIVAS SACCONI, 1954: 275). A decir de Gimeno Sendra:

“La acumulación simple o unión ‘acumulativa’ sucede cuando en un mismo ‘petitum’, se deducen diversas peticiones yuxtapuestas (vgr. el arrendador exige el desahucio el pago de las rentas no abonadas y una indemnización por los desperfectos ocasionados en la vivienda).



La acumulación simple es la de mayor uso en la práctica forense y puede ocurrir, tanto cuando la relación jurídico material sea susceptible de producir una pluralidad de efectos jurídicos (…), como cuando las peticiones se sustancien en una pluralidad de relaciones jurídicas que no resulten incompatibles entre sí…” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 230).

3.1.2.2 Acumulación subsidiaria o condicional Rivas Sacconi, sobre la acumulación subsidiaria (o condicional), expresa lo siguiente:

“... En el caso de acciones que se ejercen en una misma demanda, pero una de las cuales se propone como principal y la otra u otras como subsidiarias de aquélla o de la subsidiaria de la principal, no se está frente 202

ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS

a un caso de verdadera acumulación. Sí, en efecto, todas las acciones, principal y subsidiaria, se ejercen en cierto modo a un tiempo, no existe sin embargo contemporaneidad verdadera en el dicho ejercicio, porque si la acción principal prospera, se considera como jurídicamente inexistente o no ejercida la subsidiaria, toda vez que en la sentencia nada se decide sobre ella; o dicho de otro modo, la existencia de esta última, está condicionada al fracaso de la acción que se ha propuesto como principal y que en último término es la que verdaderamente se ejerció desde un principio en el juicio, mientras que la otra sólo en ese momento en que en virtud de la sentencia no prospera la acción principal, surge, por decirlo así, a la vida jurídica” (RIVAS SACCONI, 1954: 268). La acumulación condicional, en opinión de Monroy Cabra, es de tres clases: “a) Sucesiva o consecuencial.- Existe cuando se presenta una pretensión bajo la condición de que antes sea acogida otra de la cual dependerá. Por ejemplo, la petición de herencia como consecuencia de la declaración de filiación natural. b) Acumulación eventual o subsidiaria.- Existe cuando una pretensión se propone para el caso de que otra sea desestimada. Desde luego, el juez no puede acoger la pretensión subsidiaria sino una vez rechazada la principal. Por ejemplo, se pide la resolución de un contrato de compraventa de inmueble y subsidiariamente la rescisión por lesión enorme. c) Acumulación alternativa.- Existe cuando varias pretensiones son propuestas para que una de ellas sea estimada, por lo cual cada una está condicionada a la otra, pues debe proveerse sobre ella en caso de que no prospere la restante. Y por tanto, estimada por el juez una de ellas, no podrá proveer acerca de la otra” (MONROY CABRA, 1979: 276-277). A) Acumulación subsidiaria o condicional sucesiva En lo que respecta a esta forma o modalidad de acumulación, Luis Loreto enseña lo siguiente:

“... Existe esta acumulación objetiva cuando la proposición de una acción depende de que otra que la antecede sea declarada con lugar.



Hay entre ambas acciones una relación de orden lógico sucesivo, de antecedente a consecuente, de forma que la acción propuesta en segundo lugar está condicionada al éxito de la primera que le es condicionante. El éxito de esta singular figura permite advertir que la acción propuesta 203

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en segundo lugar no existe para el momento de proponerse, por lo que, en rigor de principios, debería promoverse después que la condicionante sea acogida y la sentencia que así lo declare haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, admiten pacíficamente, por economía procesal y consideraciones de utilidad práctica, la proposición anticipada de la segunda acción. Así, la acción de restitución de un inmueble vendido (acción condicionada), con la acción de simulación absoluta (acción condicionante); la petitio hereditatis ab intestato acumulada con la de nulidad de testamento; la del pago del saldo del administrador o mandatario, unida subordinadamente a la acción de rendición de cuentas, etc. En todos estos y semejantes casos es admisible la acumulación sucesiva; mas, dada la relación de dependencia condicionada en que se halla la segunda acción respecto de la primera o condicionante, si ésta es declarada sin lugar, el Juez no entra a examinar ni a conocer de la segunda; pero si la acoge en todo o en parte, debe proceder a examinarla y a verificar si está o no fundada. Sólo en este último momento, la segunda acción adquiere individualidad propia y autónoma” (LORETO, 1979: 164-165). B) Acumulación subsidiaria o condicional subordinada Luis Loreto afirma al respecto que:

“... Existe esta modalidad cuando una acción se propone para el evento de que otra que la precede sea rechazada. Las acciones acumuladas pueden tener el mismo fundamento, o fundamentos diversos pero compatibles entre sí, o fundamentos incompatibles. A veces el demandante presenta como acciones subordinadas peticiones que no son tales, como cuando pide en vía principal el pago total de una obligación y subordinadamente el pago parcial de la misma obligación, no existiendo en realidad diversidad de acciones.



La relación de acción principal a acción subordinada responde a una gradación de intereses en el actor...” (LORETO, 1979: 165-166).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 -primer párrafo- del Código Procesal Civil, la acumulación objetiva originaria puede ser subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada. La referida acumulación objetiva originaria subordinada se configura, pues, cuando una o más pretensiones (subordinadas) son sometidas a la eventualidad de que la pretensión propuesta como principal no sea acogida, por lo que, ante este último supuesto, la pretensión o pretensiones subordinadas bien pueden ser amparadas por el Juez. 204

ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la acumulación objetiva originaria subordinada, ha establecido lo siguiente: -

“... Tal como se puede apreciar del escrito de demanda, los fundamentos de hecho en los que se sustenta la pretensión principal son totalmente distintos a los fundamentos de hecho en los que se basa la pretensión subordinada, al punto de que los mismos han sido expuestos de manera independiente, por lo que se puede apreciar que no se da el presupuesto básico para que pueda darse una acumulación objetiva originaria subordinada...” (Casación Nro. 73-99 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26-10-1999, pág. 3814).

-

“... El pronunciamiento de la pretensión subordinada está supeditada a que la pretensión principal fuese desestimada...” (Casación Nro. 19352006 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, pág. 20434).

-

“... El Artículo ochentisiete del Código Adjetivo dispone que en la acumulación objetiva originaria, la pretensión subordinada queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada, es decir, que en ese caso tiene que haber pronunciamiento sobre las pretensiones subordinadas” (Casación Nro. 272-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-1998, pág. 1703).

-

“... La parte inicial del primer párrafo del artículo 87 del Código Procesal Civil prescribe que la acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria; siendo subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta [como] principal sea desestimada, es decir en el caso de que la propuesta [como] principal no sea acogida existe la posibilidad de que la pretensión subordinada pueda ser amparada por el juzgador, teniendo como elementos de configuración básica la posibilidad de que sean pretensiones contrarias pero que exista conexión estrecha entre sus fundamentos de hecho...” (Casación Nro. 519-2008 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, pág. 22838).

-

“... El artículo ochenta y siete del Código Procesal Civil dispone que la acumulación objetiva es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es decir, sólo si el Juez considera que la pretensión principal no merece amparo alguno, procederá a pronunciarse sobre la pretensión subordinada; [...] no obstante, de la revisión de la sentencia de primera instancia, este 205

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Supremo Tribunal advierte que el A quo, pese a emitir su fallo amparando la pretensión principal, a continuación se pronuncia desestimando la pretensión subordinada, lo cual no correspondía, pues sólo cabía pronunciarse sobre esta última en caso de ser desestimada la primera de las nombradas. Tal proceder contraviene lo dispuesto en la parte pertinente del artículo ochenta y siete del citado Código Procesal y, además, causa indefensión al demandante, toda vez que la Sala Superior tampoco podría emitir una sentencia válida respecto a la pretensión subordinada, que al haber sido declarada infundada por el A quo, el Colegiado [Superior] podría considerar consentido al no haber sido recurrido. En ese sentido, este Colegiado Supremo estima que la nulidad no sólo alcanza a la sentencia de vista sino que igualmente se extiende a la apelada, por lo que el Juez de la causa deberá expedir nueva resolución conforme a derecho, disgregando debidamente las pretensiones y resolviéndolas atendiendo a los alcances del artículo ochenta y siete del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2646-04 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2006, págs. 16445-16446). -

“... El artículo ochentisiete del Código Procesal Civil señala que la pretensión subordinada es aquella en la que la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; en tal sentido, si la pretensión principal es declarada infundada o improcedente, ello no obsta que la pretensión subordinada pueda ser amparada...” (Casación Nro. 742-2004 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2005, pág. 15031).

-

“... La sentencia apelada se pronuncia sobre la pretensión subordinada y su accesoria, argumentando que al haberse amparado la pretensión principal carecería de objeto el pronunciamiento de las otras pretensiones; sin embargo la Sala de Mérito al haber revocado la apelada y desamparar la pretensión principal tenía que pronunciarse sobre la subordinada y su accesoria, precisamente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 del acotado Código Procesal [C.P.C.]...” (Casación Nro. 99-2005 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-02-2007, págs. 18886-18888).

-

“... De lo establecido por el inciso segundo del artículo ochenticinco del Código Procesal Civil se infiere que la acumulación subordinada o la alternativa proceden cuando se tratan [sic -léase trata-] de pretensiones contrarias entre sí...” (Casación Nro. 244-2001 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2002, págs. 8216-8217).

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C) Acumulación subsidiaria o condicional alternativa Hernando Morales afirma que la acumulación alternativa “... se presenta cuando varias acciones son propuestas para que la una o la otra sean estimadas...” (MORALES; citado por RIVAS SACCONI, 1954: 275). A criterio de Luis Loreto:

“... Existe esta modalidad cuando varias acciones se proponen para que una u otra sea acogida. En este caso todas las acciones están propuestas condicionalmente. Acogida una de ellas, es prohibido al juez entrar al examen de las otras. Plures res sunt in obligatione, una autem in solutione.



La acumulación alternativa presupone la coexistencia de obligaciones o pretensiones alternativas, que son aquellas en que dos o más cosas separadamente comprendidas en la obligación son debidas disyuntivamente, de forma que el deudor se libera con la entrega de una sola de ellas (...). La determinación concreta de cuál de las cosas debe entregarse, se efectúa por la elección que pertenece al deudor si no se ha decidido que pertenece al acreedor (...). Este hace uso de su derecho de elección al demandar judicialmente la condena del deudor a la entrega de una de las cosas deducidas en la obligación. Su derecho de opción quedó así realizado. Pero el acreedor no está obligado a hacer uso de su derecho de elección, cuyo ejercicio le es facultativo, y puede proceder a demandar acumulativamente la entrega de una de las cosas debidas alternativamente, en cuya hipótesis el Juez debe sustanciar el juicio, tramitarlo y decidirlo. Siendo ello procedente, condenará alternativamente al demandado a cumplir una de las prestaciones, y en ejercicio del fallo procederá la elección de una de las cosas comprendidas en la condena” (LORETO, 1979: 166-167).

De acuerdo a lo normado en el artículo 87 -primer y segundo párrafos- del Código Procesal Civil, la acumulación objetiva originaria puede ser alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir, correspondiéndole la elección de la pretensión alternativa a ejecutarse al demandante si el demandado no hace tal elección. La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la acumulación objetiva originaria alternativa, ha establecido lo siguiente: -

“... Conforme al Código Procesal Civil, tratándose de la acumulación objetiva originaria de pretensiones procesales, concretamente el artículo 87 de dicho ordenamiento señala cómo deben proponerse las pretensiones en forma subordinada, alternativa y accesoria. Si se proponen

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pretensiones procesales en forma alternativa [...] su planteamiento supone que el demandante plantea por lo menos dos pretensiones, de modo que de prosperar éstas el demandado tiene la potestad de elegir cuál de las pretensiones procesales va a cumplir en ejecución de sentencia...” (Casación Nro. 1693-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2004, págs. 12120-12121). -

“... Tratándose de la acumulación de pretensiones procesales, el justiciable debe observar rigurosamente las reglas contenidas en los artículos 86 y 87 del Código Procesal Civil, de modo tal que si se plantea una acumulación alternativa debe precisarse la fundamentación de cada [una] de las pretensiones, reservándose el proponente su elección, la que debe cumplir en el supuesto de que ambas fuesen amparadas en la sentencia...” (Casación Nro. 299-2004 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-01-2006, pág. 15209).

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“... El Artículo ochentisiete del Código Procesal Civil prescribe que cuando se trata de la acumulación alternativa de pretensiones, es el demandado quien debe elegir cuál de las pretensiones va a cumplir y sólo en el caso que el demandado no elija, lo hará el demandante, esto como es obvio obliga al juzgador a resolver, amparando, en su caso, las dos pretensiones alternativas” (Casación Nro. 220-2000 / La Merced, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-08-2000, págs. 6142-6143).

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“... Es preciso concordar la disposición del Artículo ochentisiete del Código Procesal (sobre acumulación objetiva originaria) con lo dispuesto en el Título Cuarto de las ‘Obligaciones Alternativas y Facultativas’ del Libro de las Obligaciones del Código Civil (Título IV de la Sección Primera del Libro VI del C.C.), cuyas normas establecen que el obligado alternativamente a diversas prestaciones sólo debe cumplir por completo una de ellas; que la elección corresponde al deudor, salvo pacto en contrario; que la elección se realiza por la ejecución de alguna de las prestaciones, con la declaración de elección o por el Juez; y establece reglas precisas para el caso de elección por el deudor y en su caso, por el acreedor...” (Casación Nro. 2378-98 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-08-1999, pág. 3224).

3.1.2.3 Acumulación de pretensiones accesorias Con arreglo a lo previsto en el artículo 87 -primer párrafo- del Código Procesal Civil, la acumulación objetiva originaria puede ser accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás. Como se aprecia, la acumulación objetiva originaria accesoria acontece si se 208

ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS

formula una pretensión principal y otra u otras accesorias, vale decir, que guardan dependencia respecto de la primera. Por lo tanto, si se hace lugar a la pretensión principal, ocurrirá lo mismo con las accesorias; o, en sentido contrario, si se rechaza la pretensión señalada como principal, sufrirá la misma suerte la pretensión o pretensiones calificadas como accesorias por el demandante. Es de destacar que puede darse el caso de una acumulación objetiva sucesiva (la cual acontece cuando las pretensiones se acumulan después del inicio del proceso) y además accesoria, si las pretensiones accesorias no fuesen acumuladas por el actor en la demanda sino luego de su presentación, siendo el plazo máximo para que dicha acumulación se produzca hasta antes del saneamiento procesal (art. 87 -último párrafo- del C.P.C.). Por otro lado, la acumulación objetiva originaria accesoria bien puede presentarse incluso en el supuesto de que no se formulen en la demanda pretensiones accesorias, siempre y cuando éstas se encuentren expresamente previstas por la ley, en cuyo caso se consideran tácitamente integradas a la demanda (art. 87 -último párrafo- del C.P.C.). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la acumulación de pretensiones accesorias, ha establecido lo siguiente: -

“... Se entiende por accesorio a lo que depende de algo que es principal, y en el ámbito procesal, un pedido accesorio es el que se encuentran [sic -léase es el que se encuentra-] estrechamente ligado a un pedido principal, sin el cual no puede subsistir, de allí que el artículo 87 del Código adjetivo glosado [C.P.C.] hace referencia a que, si la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se considera tácitamente integrada a la demanda...” (Casación Nro. 5059-2007 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, pág. 22452).

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“... El accionante ha interpuesto en forma acumulativa objetiva originaria demanda de otorgamiento de escritura pública y reivindicación, y de manera accesoria la indemnización por daños y perjuicios, [...] por lo que se advierte que se tratan de diferentes pretensiones pero sustentadas en fundamentos que guardan conexión entre sí y si bien no se tramitan en la misma vía, nada impide la acumulación objetiva a una de conocimiento en donde se da la plenitud de la defensa...” (Casación Nro. 519-2008 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, pág. 22838).

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“... La acción accesoria depende de lo que se resuelva en lo principal y es una consecuencia de ella...” (Casación Nro. 1332-2001 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2002, págs. 8224-8225). 209

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“... La acumulación objetiva originaria accesoria sólo se ampara cuando se declara fundada la [pretensión] principal...” (Casación Nro. 1332-2001 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2002, págs. 8224-8225).

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“... En el caso de una acumulación objetiva originaria de carácter accesoria, [...] el artículo 87 del [...] Cuerpo Adjetivo [C.P.C.] ha previsto que ésta es amparable cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás, en virtud del aforismo jurídico de que ‘lo accesorio sigue la suerte del principal’...” (Casación Nro. 2509-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3103-2008, págs. 21665-21666).

-

“... Habiéndose desestimado por infundada la pretensión principal carece de objeto examinar las demás pretensiones que fueron acumuladas accesoriamente a la pretensión principal...” (Casación Nro. 4879-2007 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22839-22840).

-

“... El juez no se encuentra en la obligación de amparar otras pretensiones acumuladas sólo por el hecho de tener carácter accesorio; sino por el contrario, está facultado a desestimarlas si advierte que las mismas resultan inviables o no pueden prosperar...” (Casación Nro. 1608-2007 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23666-23668).

-

“... Atendiendo a que la pretensión de [...] ha sido propuesta en forma accesoria, al haber sido declarada infundada la pretensión principal, la accesoria sigue la suerte del principal...” (Casación Nro. 1125-2000 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6689-6690).

-

“... Es principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; en tal sentido, habiéndose determinado en la demanda, que la acumulación de pretensiones es de tipo objetivo originario accesorio, al haberse desistido de la pretensión autónoma, comprende también a las pretensiones accesorias...” (Casación Nro. 3774-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2001, págs. 7784-7785).

-

“... El pago de intereses legales ha sido propuesto como pretensión accesoria y por tanto sigue la suerte de la pretensión principal [sobre restitución de dinero], cuyo amparo ha sido debidamente motivado...” (Casación 210

ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS

Nro. 3849-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3107-2001, pág. 7584). -

“... Pese a la accesoriedad de la acumulación de pretensiones éstas requieren ser sustentadas en los respectivos fundamentos de hecho y de derecho [de la resolución], aspectos que la Sala de revisión ha descuidado no obstante ser principios elementales a los que está obligado a observar todo Juez...” (Casación Nro. 743-2000 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6705-6706).

-

“... Con arreglo a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo ochentisiete del citado Código Procesal (Civil), al declararse fundada la pretensión principal, se amparan también las accesorias, según sea el caso y obviamente al desestimarse la primera, corresponde igualmente desestimar las accesorias, sin que sea necesario explicar por qué motivo se declaran infundadas las pretensiones accesorias que fundamentalmente tienen como conclusión amparar la principal” (Casación Nro. 1360-98 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25-11-1998, pág. 2099).

3.1.3 Requisitos de la acumulación objetiva Según Monroy Cabra, son requisitos de la acumulación de pretensiones los que a continuación describe: “a) Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. Este principio es consecuencia del debido proceso que implica el juzgamiento ante juez competente (...) y con las formalidades propias de cada juicio. La excepción (...) se justifica por el factor de conexión. b) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. (...) La acumulación de pretensiones excluyentes sólo es posible en forma subsidiaria y no en forma principal. Esto, por cuanto para entrar a analizar la subsidiaria debe estar no probada la principal, en cuyo caso no hay dificultad lógica. Además, si la súplica principal prospera, no hay que tener en cuenta la subsidiaria. c) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Esto, porque cuanto si es un solo proceso, debe existir igual trámite” (MONROY CABRA, 1979: 275). Máximo Castro sostiene que para que la acumulación de demandas (pretensiones) tenga lugar es menester que las acciones llenen estos requisitos:

211

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

“1° Que no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.

Esta oposición puede derivar ya sea de la propia naturaleza de las dos acciones o de una disposición de la ley que prohíba su ejercicio simultáneo (...).

2° Que correspondan a la jurisdicción del mismo juez.

Es necesario respetar las bases jurisdiccionales que atañen al orden público y que no pueden, por consiguiente, ser modificadas por la sola acción de los litigantes.



(...)

3° Que puedan sustanciarse por los mismos trámites:

Las leyes de procedimiento son la garantía de los derechos civiles y no es permitido a los litigantes modificarlas ni dar a los juicios sustanciación distinta de la establecida por la ley, como vendría a suceder si se permitiera la acumulación de acciones que deben ventilarse en juicios de distinta naturaleza, dada la imposibilidad de sustanciar a la vez en los mismos autos dos juicios con tramitación diferente, como por ejemplo el ordinario y el ejecutivo” (CASTRO, 1926, Tomo Primero: 123-124).

El Código Procesal Civil, en su artículo 85, regula los requisitos de la acumulación objetiva en estos términos:

“Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas: 1. Sean de competencia del mismo Juez; 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental.



Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y leyes especiales.



También son supuestos de acumulación los siguientes: a. Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.

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ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS

b. Cuando las pretensiones sean de competencia de Jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado”. 3.1.4 Acumulación objetiva sucesiva Según se infiere del artículo 83 del Código Procesal Civil, la acumulación objetiva sucesiva (llamada también acumulación por inserción de pretensiones o acumulación sobrevenida) se presenta cuando las pretensiones a acumular son propuestas luego de iniciado el proceso. En opinión de Aldo Bacre:

“Este tipo de acumulación tiene lugar cuando una pretensión nueva se incorpora dentro de un proceso ya pendiente, para la satisfacción de otra.



La introducción de la nueva pretensión puede provenir del primitivo actor, del primitivo demandado o de un tercero” (BACRE, 1986, Tomo I: 495).

A decir de Armenta Deu, “en este tipo de acumulación (sucesiva) existe un proceso iniciado al que se une una o varias acciones que hubieran podido tramitarse en diferentes procedimientos. La acumulación puede efectuarse por el actor (ampliación de la demanda) o por el demandado (reconvención)” (ARMENTA DEU, 2004: 126). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal Civil, la acumulación objetiva sucesiva (que, reiteramos, se configura cuando las pretensiones a acumularse son propuestas luego del inicio del proceso) se presenta en los siguientes casos: 1. Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones; 2. Cuando el demandado reconviene; 3. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos; y 4. Cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura. Al respecto, cabe indicar que el artículo 104 del Código Procesal Civil norma lo relativo al aseguramiento de pretensión futura, estableciendo: A. que la parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera 213

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él; y B. que el llamamiento queda sujeto al trámite y efectos previstos en el artículo 103 del Código Procesal Civil (referido al trámite y efectos de la denuncia civil). 3.2 Acumulación subjetiva 3.2.1 Definición Se desprende de los artículos 83 -primer párrafo- y 86 -in fine- del Código Procesal Civil que la acumulación subjetiva es aquella que se configura cuando en un proceso hay más de dos personas (ya sea que actúen como partes o como terceros legitimados), presentándose, pues, cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados. A decir de Alsina, “llámase acumulación subjetiva de acciones esta figura del proceso en que la relación procesal se desenvuelve con la presencia de varios sujetos, la que puede asumir tres formas distintas: acumulación activa (pluralidad de actores), acumulación pasiva (pluralidad de demandados), acumulación mixta (pluralidad de actores y demandados)” (ALSINA, 1956, Tomo I: 544). Rivas Sacconi asevera que la acumulación subjetiva de acciones “... tiene lugar cuando una demanda es ejercida por varias personas, las que todas reunidas, por sostener idénticos intereses, forman una sola parte, o también cuando la demanda es dirigida por unas varias personas contra otras varias, las que, también todas reunidas, forman una sola parte...” (RIVAS SACCONI, 1954: 274). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la acumulación subjetiva, ha establecido lo siguiente: -

“... Hay acumulación subjetiva originaria cuando una demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varios demandados, lo que debe relacionarse necesariamente con la institución procesal del litis consorcio, en sus distintas situaciones” (Casación Nro. 2150-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 08-01-2000, pág. 4520).

-

“... El fundamento de la acumulación subjetiva es doble toda vez que responde a un principio de economía procesal y a la finalidad de evitar la expedición de sentencias contradictorias, sustituyendo las decisiones separadas por una sola decisión de un Juez único, y siendo la conexidad

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ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS

uno de los requisitos indispensables en la acumulación de pretensiones ésta se da cuando se presentan elementos comunes entre las diversas pretensiones o por lo menos elementos afines a ellas...” (Casación Nro. 2673-02 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2005, págs. 14330-14331). -

“... Siendo el fundamento principal de la acumulación subjetiva evitar la expedición de pronunciamientos contradictorios no resulta factible limitar la facultad de peticionar dicha acumulación sólo a la parte demandada, debiendo reconocerse también dicha facultad a la parte demandante...” (Casación Nro. 2673-02 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2005, págs. 14330-14331).

-

“... La figura de la acumulación subjetiva impropia, reconoce la existencia de un vínculo de mera afinidad entre las diversas pretensiones demandadas, es decir, supone la existencia de varias relaciones jurídicas sustanciales con elementos comunes a distintos sujetos pudiendo referirse éstos tanto a la causa o al objeto de la pretensión configurándose con ello una conexidad jurídica entre las diversas pretensiones...” (Casación Nro. 2673-02 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2005, págs. 14330-14331).

-

“... El ejercicio del derecho a la acumulación subjetiva por el que se dirigen simultáneamente pretensiones contra varios demandados en un mismo proceso, no modifica la situación de cada deudor solidario frente al ejercicio de la acción contra él incoada” (Casación Nro. 1451-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-05-1998, págs. 873-874).

3.2.2 Clases Conforme se desprende del artículo 83 -segundo párrafo- del Código Procesal Civil, la acumulación subjetiva puede ser originaria o sucesiva, según se proponga en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente. La acumulación subjetiva originaria de pretensiones se presenta (según el art. 89 -primer párrafo- del C.P.C.): A) Cuando la demanda es interpuesta por varias personas. B) Cuando la demanda es dirigida contra varias personas. La acumulación subjetiva sucesiva de pretensiones se configura después de iniciado un proceso en los siguientes casos: 215

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

A) Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones (art. 89 -numeral 1)- del C.P.C.) B) Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único (art. 89 -numeral 2)- del C.P.C.). Puntualizamos que en este caso, y en aplicación del último párrafo del artículo 89 del Código Procesal Civil, el Juez se encuentra autorizado para ordenar su desacumulación en lo que respecta al trámite, vale decir, las pretensiones ventiladas en los procesos autónomos reunidos en uno solo se tramitan dentro de este mismo proceso, pero en forma separada. El magistrado al disponer la referida desacumulación debe, además, dejar constancia en la resolución correspondiente que se reserva el derecho de emitir una sola sentencia que resuelva todas las pretensiones acumuladas. Debe tenerse presente que el mandato judicial de desacumulación en cuanto al trámite deberá fundarse en la conexidad de los procesos acumulados y en la eventual diferencia de trámite de éstos. No podemos dejar de mencionar que, según el artículo 91 del Código Procesal Civil (que versa sobre la desacumulación de procesos), cuando el Juez considere que la acumulación afecte el principio de economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente, ante sus Jueces originales. 3.2.3 Requisitos De acuerdo a lo normado en el artículo 86 -primer párrafo- del Código Procesal Civil, son requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones los siguientes: A. Que las pretensiones materia de acumulación provengan de un mismo título. B. Que las pretensiones materia de acumulación se refieran a un mismo objeto. C. Que exista conexidad entre las pretensiones materia de acumulación. D. Que las pretensiones materia de acumulación cumplan los requisitos del artículo 85 del Código Procesal Civil, en cuanto sean aplicables. (Dicho numeral versa sobre los siguientes requisitos –dispensables en caso de norma expresa- de la acumulación objetiva: 1. que las pretensiones sean de competencia del mismo Juez; 2. que las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y 3. que las pretensiones sean tramitables en una misma vía procedimental.)

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ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS

3.3 Acumulación de procesos o de autos Escobar Fornos dice de la acumulación de procesos (denominada también acumulación de autos o acumulación de expedientes o acumulación por reunión o reunión de procesos) que “... por medio de esta acumulación se unen varios procesos vinculados entre sí para que sean tramitados en uno solo y resueltos por una misma sentencia” (ESCOBAR FORNOS, 1990: 114). Gimeno Sendra entiende por acumulación de autos “... la acumulación sobrevenida o reunión de pretensiones, deducidas en distintos procedimientos declarativos, en un solo procedimiento” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 233). A juicio de Gozaíni, “... la acumulación por reunión sostiene la presencia de varios procesos que tramitando separadamente se vinculan para posibilitar el dictado de una sola y única sentencia...” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 1: 512). A criterio de Casarino Viterbo:

“... La acumulación de autos es la reunión de dos o más procesos que se tramitan separadamente, con el objeto de que constituyan un solo juicio y terminen por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa (...).



(...) Supone la existencia de varios procesos originados en momentos distintos, que se tramitan independientemente, pero que, por razón de su vinculación jurídica, se reúnen para que sean decididos por un solo juez y con un mismo criterio” (CASARINO VITERBO, 1983, Tomo III: 279).

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la acumulación de procesos se presenta: -

Como un caso de acumulación objetiva sucesiva, cuando, de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos (art. 88 -inc. 3)- del C.P.C.).

-

Como un caso de acumulación subjetiva sucesiva, cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único (art. 89 -numeral 2)- del C.P.C.).

Reimundín, acerca del fundamento de la acumulación de procesos, nos informa que:

“La doctrina ha señalado como fundamento de la institución, la necesidad de evitar decisiones contradictorias, como asimismo la economía procesal, 217

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

siendo indudable que ambas razones no pueden quedar libradas al interés privado de los litigantes, ya que ambas afectan el interés público.

La simplificación y la terminación a un mismo tiempo de todos los litigios -por una sola y única sentencia-, para evitar el escándalo jurídico de dos o más sentencias distintas y contradictorias, constituye la finalidad esencial de la acumulación.



Esta necesidad de mantener un exacto equilibrio en la justicia, justifica que el juez pueda decretarla de oficio” (REIMUNDIN, 1956, Tomo I: 393).

Según se infiere del artículo 90 del Código Procesal Civil: -

La solicitud de acumulación de procesos conexos puede ser presentada ante cualquiera de los Jueces que conocen de los procesos materia de acumulación (art. 90 -segundo párrafo- del C.P.C.).

-

Si el Juez que conoce del pedido de acumulación de procesos conexos lo declara fundado, entonces, los procesos se acumularán en un proceso único, del cual conocerá el magistrado ante el que se realizó el primer emplazamiento a la parte demandada (art. 90 -segundo párrafo- del C.P.C.).

-

Si los procesos a ser acumulados se tramitan ante un mismo Juzgado y es decretada la acumulación de los mismos (ya sea a instancia de parte o de oficio: art. 90 -in fine- del C.P.C.), conocerá del proceso único, como es obvio, el magistrado de dicho Juzgado.

Se colige del artículo 90 -primer y segundo párrafos- del Código Procesal Civil que el pedido de acumulación de procesos debe reunir los siguientes requisitos: -

Debe presentarse la solicitud de acumulación de procesos antes que uno de ellos sea sentenciado (en primera instancia, se entiende).

-

A la solicitud de acumulación de procesos conexos debe anexarse obligatoriamente la copia certificada de la demanda y también de su contestación, en caso de haberla. Se entiende que tales piezas procesales deben corresponder a cada uno de los procesos materia de acumulación, pues con ellas se demostrará la existencia de los procesos en cuestión y la conexidad respectiva, exigible para que opere la acumulación.

En relación a los efectos de la acumulación de procesos, y conforme se desprende de nuestro ordenamiento jurídico, cabe señalar:

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ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS

-

Que la presentación de la solicitud de acumulación de procesos conexos trae como consecuencia la suspensión de la expedición de sentencia en cualquiera de los procesos materia de acumulación, hasta tanto no se resuelva en definitiva la referida acumulación (art. 90 -primer párrafo- del C.P.C.).

-

Que si se declara fundado el pedido de acumulación de procesos conexos, éstos se acumularán en un proceso único, cuyo conocimiento corresponderá al Juez ante el que se realizó el primer emplazamiento a la parte demandada (art. 90 -segundo párrafo- del C.P.C.).

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la acumulación de procesos o de autos, ha establecido lo siguiente: -

“... La acumulación de procesos es una institución creada en beneficio del justiciable, evitándole seguir varios juicios con la consiguiente economía, también a favor de la administración de justicia, para impedir la posibilidad que se expidan resoluciones contradictorias o implicantes así como para favorecer el trabajo procesal y jurisdiccional...” (Casación Nro. 163-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3006-2008, págs. 22352-22353).

-

“... Según lo dispone en forma textual la última parte del primer párrafo del artículo noventa del Código Procesal Civil, bajo análisis, ‘El pedido (de acumulación de procesos) impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación’. [...] dicha norma cita la palabra ‘sentencia’ en forma singular, por lo que debe interpretarse que el sentido de esta norma es que se encuentra referido a la sentencia que en el futuro pueda emitirse dentro del mismo proceso donde fue presentada la solicitud de acumulación, estableciéndose una correcta relación de causalidad entre ambos...” (Casación Nro. 0421-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2001, pág. 7312).

-

“... Nada impediría que las instancias de mérito hayan emitido pronunciamiento de fondo dentro del presente proceso, puesto que la solicitud de acumulación [sucesiva] de procesos debió ser resuelta en el mismo donde fue planteada...” (Casación Nro. 0421-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2001, pág. 7312).

3.4 Desacumulación de procesos Producida la acumulación de procesos conexos en un proceso único, si el Juez que dirige este último llega a la conclusión que tal acumulación hace más

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

dificultosa o compleja la labor jurisdiccional y que, en vez de favorecer, afecta el principio de economía procesal, por razón de tiempo (mayor dilación en los trámites), gasto (mayor onerosidad para los justiciables y para la administración de justicia) o esfuerzo humano, se encuentra autorizado para ordenar la correspondiente desacumulación (separación de procesos), debiendo en este caso tramitarse en forma independiente los procesos ante los magistrados que conocieron en un principio de ellos (esto es, antes de efectuarse la acumulación de los procesos conexos). Ello se colige del artículo 91 del Código Procesal Civil.

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CAPITULO V LITISCONSORCIO 1. CONCEPTO DE LITISCONSORCIO Para Andrés de la Oliva y Miguel Angel Fernández, “... existe litisconsorcio cuando en las posiciones fundamentales de actor y/o demandado aparecen una pluralidad de personas (físicas o jurídicas)...” (DE LA OLIVA; y FERNANDEZ, 1990, Volumen I: 451-452). Lino Palacio afirma que “... existe litisconsorcio cuando, por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación (efectiva o posible) de más de una persona en la misma posición de parte” (PALACIO, 1983, Tomo III: 202-203). Según Gimeno Sendra, “se denomina litisconsorcio a la existencia en el proceso de varias personas, que, debido a la circunstancia de tener un derecho o interés común o conexo en el proceso y tener, por tanto, una misma comunidad de suerte (…), han de asumir una misma posición, demandante o demandada, en el proceso, por lo que (…) puede clasificarse en ‘activo’ (en la posición de parte demandante), ‘pasivo’ (en la demandada) o ‘mixto’ (en ambas)” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 156). Vallejo, en lo que concierne al litisconsorcio, enseña que:

“Elementalmente, el litisconsorcio supone pluralidad de partes en el proceso (...).



En general importa la substanciación en un mismo proceso de pretensiones conexas, o de una sola pretensión con dos o más actores, o dos o más demandados. Puede presentarse originariamente o con posterioridad a la iniciación de la demanda; ésta puede ampliarse, incluyendo otros sujetos o insertando nuevas pretensiones. El demandado puede, a su turno, pedir 221

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

que se ‘llame a causa’ a terceros, o puede reconvenir deduciendo a su vez pretensiones que pueden guardar conexidad con la ejercitada por el actor (...).

(...) El litisconsorcio entraña pluralidad de partes (propias e impropias) que se reúnen por conexidad de pretensiones o por la necesidad de una sentencia única que no podrá dictarse útilmente sin la presencia de todas las partes que indica la ley o que resulten de la naturaleza de la relación jurídica material...” (VALLEJO, 1970: 45).

El Código Procesal Civil regula lo relativo al litisconsorcio en el Capítulo VI (“Litisconsorcio”) del Título II (“Comparecencia al proceso”) de la Sección Segunda (“Sujetos del proceso”), en los arts. 92 al 96. Precisamente, el artículo 92 del Código Procesal Civil define a la institución jurídica examinada en este punto, estableciendo que hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra. La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al litisconsorcio en general, ha establecido lo siguiente: -

“... El litisconsorcio es un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva; es decir, la presencia en el proceso de dos o más personas. Al respecto, el artículo noventidós del Código Procesal Civil señala que: ‘Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tiene una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra’. Permite, entonces, la presencia de varias personas como partes que, por obligaciones directas o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente unitaria. Este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una parte procesal única, aunque compleja. [...] Por ello, [...] [se] considera que dicha figura se presenta cuando en una relación procesal, ya sea en la parte demandante o en la parte demandada, o en ambas, aparecen varios sujetos que, independientes jurídicamente unos de otros, son unificados procesalmente por tener un interés común. En un proceso litisconsorcial aparecen tantas pretensiones u oposiciones como sujetos litisconsortes existan enfrentados...” (Casación Nro. 2906-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20814-20815).

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LITISCONSORCIO

-

“... La intervención litisconsorcial no supone la exclusión ni el reemplazo del titular de la relación jurídica contra el cual se ha incoado la demanda, sino la inclusión del litisconsorte como un sujeto procesal más, que pasa a integrar una de las partes; razón por la cual, el órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de pronunciarse respecto de todos y cada uno de los intervinientes en el proceso, declarando cuales son los derechos o las obligaciones que les asiste...” (Casación Nro. 1336-02 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-02-2003, págs. 9995-9996).

-

“... La intervención litisconsorcial, en forma y modo alguno, implica la ampliación de la demanda, siendo ella una modificación en cuanto a los sujetos procesales...” (Casación Nro. 4290-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2002, págs. 9224-9225).

-

“... Los litisconsortes son partes, en sentido estricto, de la relación jurídica procesal, a diferencia del tercero...” (Casación Nro. 2906-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20814-20815).

-

“... De acuerdo con [la] posición de las partes, el litisconsorcio se clasifica en activo -cuando existen varios demandantes-, pasivo -cuando existen varios demandados-, y mixto -cuando existen varios demandantes y demandados-. Al momento de su formación se clasifica en originario, cuando existe pluralidad de sujetos desde el inicio del proceso, y sucesivo, cuando se produce durante el desenvolvimiento del proceso -sucesión procesal, integración de la litis[,] acumulación de procesos e intervención adhesiva litisconsorcial-. Por último, el litisconsorcio, atendiendo a su fuente de origen, es facultativo cuando la pluralidad de sujetos obedece a criterios de ocasionalidad o economía; y, por ende, surge por voluntad de las partes, y en modo alguno por una exigencia legal; y será necesario cuando la presencia de una pluralidad de partes en el proceso se imponga por la naturaleza de la propia pretensión discutida o por las implicancias de la resolución judicial que ha de recaer en el proceso...” (Casación Nro. 2906-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20814-20815).

-

“... El pedido de intervención litisconsorcial no obtuvo respuesta alguna -ya sea positiva o negativa- pese a que el artículo 98 del Código Procesal Civil dispone que dicho tipo de intervención puede ocurrir, incluso, durante el trámite en segunda instancia. Este proceder, como es evidente, colisiona con el derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3° del

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

artículo 139 de la Constitución Política del Estado...” (Casación Nro. 3191-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-012008, págs. 21281-21282). -

“... De acuerdo con el artículo noventiocho del Código Procesal Civil, el litisconsorte de una parte goza de las mismas facultades de esta, lo que implica que puede interponer medio impugnatorio...” (Casación Nro. 3774-2002 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-102003, págs. 11007-11008).

-

“... No es viable fundar la defensa en actos procesales efectuados o dejados de realizar por el litis consorte [sic], su codemandado, los que no generan perjuicio a la recurrente...” (Casación Nro. 1799-2008 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, págs. 22981-22982).

-

“... Según este principio procesal [principio de unicidad del proceso] el proceso es único y por ende, se desarrolla mediante un conjunto de actos procesales orientados a la solución de un determinado conflicto de intereses o la eliminación de una incertidumbre, ambas de connotación jurídica. Siendo ello así, resulta antiprocesal que en un sólo procesó [sic -léase que en un solo proceso-] existan dos pronunciamientos dictados por cada instancia, pues aún cuando la parte emplazada sea un litisconsorcio pasivo, ésta circunstancia fáctica [sic -léase esta circunstancia fáctica-] no obsta para que se emita una sola decisión que resuelva en definitiva la controversia surgida en autos que comprenda a todos los demandados unitariamente...” (Casación Nro. 2766-2005 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2006, págs. 18075-18076).

2. LITISCONSORCIO NECESARIO U OBLIGATORIO 2.1 Noción Para Andrés de la Oliva y Miguel Angel Fernández, “... el litisconsorcio es necesario cuando el Derecho exige al actor que dirija la demanda simultáneamente frente a dos o más personas...” (DE LA OLIVA; y FERNANDEZ, 1990, Volumen I: 456-457). Véscovi estima que el litisconsorcio necesario “... se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes” (VESCOVI, 1999: 171). 224

LITISCONSORCIO

Podetti sostiene que “habrá litisconsorcio necesario, activo, pasivo o mixto; propio o anómalo, cuando por estar los sujetos, activos, o pasivos, legitimados substancialmente en forma inescindible, la sentencia debe ser pronunciada necesariamente frente a todos los legitimados. Esta necesidad, es solamente substancial, en cuanto nada impide que el progreso (sic -léase proceso-) se sustancie y falle, con prescindencia de alguno de los legitimados. Pero la sentencia así pronunciada, será inútil (‘inutiliter datur’), por cuanto no podría cumplirse, ya que sus efectos, que indispensablemente deberán llegar a todos los legitimados, no podrían alcanzar a quienes no fueron sujetos del proceso...” (PODETTI, 1949: 324). Eduardo Vallejo, acerca del litisconsorcio necesario, opina que:

“... El litisconsorcio necesario presupone pluralidad de partes en torno a una sola pretensión de naturaleza tal, que todas deben estar presentes en un solo proceso que se resuelve en sentencia única. Surge el litisconsorcio necesario de la ley y de la naturaleza de la relación jurídica material.



El litisconsorcio necesario, evita la instrucción de un proceso carente de utilidad práctica (...). El litisconsorcio necesario existe en razón de una sola pretensión, que es indivisible, lo que importa que los litisconsortes no tengan autonomía e independencia (…). Hay indivisibilidad de objeto y los actos de la partes no perjudican a las otras pero sí las benefician...” (VALLEJO, 1970: 47).

El Código Procesal Civil regula al litisconsorcio necesario en su artículo 93, conforme al cual, cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario. Al respecto, Lino Palacio enseña que:

“... A veces es la ley la que prevé expresamente la constitución de un litisconsorcio necesario (...).



Otras veces, la necesidad del litisconsorcio se halla determinada por la misma naturaleza de la relación o situación jurídica controvertidas. Como principio de carácter general, sin embargo, puede decirse que el litisconsorcio necesario procede siempre que, por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y sólo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes. A lo que

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

cabe añadir que resulta indiferente, para el caso, el tipo de decisión que se persiga (objeto mediato de la pretensión)” (PALACIO, 1983, Tomo III: 207-208). Según Fairén Guillén, el litisconsorcio necesario se presenta en los siguientes casos: “1.° En los casos de pretensiones constitutivas de tal esencia, que solamente se puede proponer la demanda mediante la cual se da ámbito judicial al derecho de constitución, por o contra varias personas (...). 2.° En procesos referentes a un patrimonio llevado de modo mancomunado (...). 3.° En los casos en que las regulaciones materiales imponen que las prestaciones solamente puedan exigirse por varios o contra varios en común. Este grupo de casos recoge muchos supuestos que pasan casi a fundirse con los anteriores” (FAIREN GUILLEN, 1954, “Sobre el litisconsorcio en el proceso civil”: 865). 2.2 Integración de oficio del contradictorio Según Lorca Navarrete:

“… Si el proceso se tramita sin la presencia de todos los litisconsortes, el órgano jurisdiccional debería ordenar la integración el contradictorio.



Esa integración es el origen hacia el punto de destino de la sentencia para que la misma no produzca indefensión a quien debiendo actuar como litisconsorte no actuó de ese modo” (LORCA NAVARRETE, 2000: 145).

Lino Palacio, acerca de la integración de la litis (integración del contradictorio) en caso de litisconsorcio necesario, refiere lo siguiente:

“... El litisconsorcio necesario implica la existencia de una pretensión única, cuya característica esencial reside en la circunstancia de que sólo puede ser interpuesta por o frente a varios legitimados, y no por o frente a algunos de ellos solamente, por cuanto la legitimación, activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo de personas, y no independientemente a cada una de ellas.



(...) De la consideración precedentemente expuesta se infiere la necesidad de que, en los casos en que el proceso no se encuentre debidamente integrado mediante la participación o citación de todas las personas 226

LITISCONSORCIO

legitimadas, y para evitar la sustanciación de un proceso que ha de carecer de utilidad práctica, la ley prevea la forma de materializar esa integración” (PALACIO, 1983, Tomo III: 210-211).

El mencionado tratadista argentino señala, además, que:



“... La falta de integración de la litis, cuando ella ha sido procedente, no faculta al juez, desde luego, para abstenerse de decidir, sino para omitir un pronunciamiento de mérito en virtud de carecer la pretensión de un requisito intrínseco de admisibilidad, como es la legitimación (...).



En el supuesto de que, por error o inadvertencia, se dicte una sentencia de mérito, ésta será inoponible con relación a los legitimados a quienes no se acordó la oportunidad de intervenir en el proceso” (PALACIO, 1983, Tomo III: 214).

De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico procesal, en caso de litisconsorcio necesario, el Juez se encuentra facultado para integrar (completar) la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va afectar (art. 95 -primer párrafo- del C.P.C.). Si el Juez advierte que está ante un caso de litisconsorcio necesario y carece de la información necesaria para proceder al emplazamiento del respectivo litisconsorte (información que deberá estar referida a la identificación precisa del litisconsorte y al domicilio de éste), entonces, dispondrá la devolución de la demanda y ordenará al actor que complete esta última, en el sentido de indicar con exactitud el nombre y/o dirección domiciliaria del litisconsorte necesario a efecto de que sea debidamente emplazado. Ello se colige del penúltimo párrafo del artículo 95 del Código Procesal Civil. Si el defecto en la relación procesal (consistente en la omisión del litisconsorte necesario) es advertido por el Juez (de modo propio o como consecuencia de una denuncia de parte) después de efectuada la notificación de la demanda, aquél ordenará la suspensión del proceso hasta tanto el accionante no cumpla con establecer correctamente la relación jurídica procesal (art. 95 -in fine- del C.P.C.), aunque es de destacar que, como el proceso no puede estar suspendido indefinidamente, en la práctica el órgano jurisdiccional concede un plazo prudencial y perentorio para que el actor cumpla con señalar los datos indispensables para el emplazamiento del litisconsorte necesario. No podemos dejar de mencionar que si el litisconsorte necesario integrado a la relación jurídica procesal se apersonara al proceso después de la culminación

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

de la audiencia de pruebas y hubiere ofrecido medios probatorios, éstos no dejarán de ser actuados, pues, en dicho caso el Juez tiene la obligación de convocar a una audiencia complementaria de pruebas, a efecto, precisamente, de actuar los medios probatorios aportados por el litisconsorte necesario, audiencia que, puntualizamos, debe realizarse dentro de un plazo que no debe exceder de los veinte días desde su fijación (art. 96 del C.P.C.). 2.3 Actuación del litisconsorte necesario A decir de Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, “... para los litisconsortes necesarios se reclama una unidad, o comunidad, o integración, de tal manera que cualquier gestión de uno aprovecha a todos: recursos, actuaciones, etc., al paso que por pasiva se exige la expresión unánime de las voluntades para los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, los cuales sólo alcanzan eficacia mediante esa unanimidad” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 96). Sobre el particular, Gimeno Sendra opina de este modo:

“Los litisconsortes tienen todo el estatus de parte principal. (…) Pueden, pues, litigar unidos o por separado, en cuyo caso todos ellos conformarán, mediante sus escritos de contestación a la demanda, el objeto procesal.



Rige, en el litisconsorcio pasivo necesario, la regla de que ‘los litisconsortes activos o diligentes en el proceso benefician a los inactivos’, lo que significa que los actos de un litisconsorte producen efectos frente a los demás en la medida en que les benefician (así la estimación de un recurso, interpuesto por uno de ellos, beneficia a los demás), pero nunca en cuanto les perjudican.



Debido a la circunstancia de que, aun cuando el litisconsorcio necesario constituya un fenómeno de pluralidad de partes, en realidad tan sólo existe una posición de parte demanda (sic -léase parte demandada-) unida por una misma comunidad de suerte, los actos de disposición directa (v.gr.: el allanamiento, el desistimiento o la transacción) e indirecta (la admisión de hechos) del proceso, para que sean válidos, requieren del concurso de voluntades de todos los litisconsortes…” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 161).

2.4 Efectos del litisconsorcio necesario A criterio de Lino Palacio, son efectos del litisconsorcio necesario los que describe a continuación:

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LITISCONSORCIO

“1°) Los actos de disposición del objeto procesal realizados por uno o algunos de los litisconsortes (allanamiento, desistimiento, transacción, conciliación) sólo producen sus efectos normales en la medida en que los restantes litisconsortes adopten la misma actitud. Por lo tanto, y en razón de la indivisibilidad que caracteriza a dicho objeto, aquellos actos sólo pueden traer aparejada la consecuencia de liberar a su autor o a sus autores de las cargas inherentes al ulterior desarrollo del proceso, y de eximirlos de la responsabilidad por el pago de las costas relativas a los trámites realizados sin su intervención, pero no los excluyen de los efectos de la sentencia, cuyo contenido no puede diferir con relación a los distinto litisconsortes. 2°) Las defensas opuestas por uno o algunos de los litisconsortes, sea que se funden en hechos comunes o individuales, favorecen a los demás (...). 3°) Las alegaciones y las pruebas aportadas por los litisconsortes deben ser valoradas en su conjunto, aun cuando resulten contradictorias. Corresponde tener en cuenta, sin embargo, que la confesión o la admisión de hechos formulada por uno o por alguno de los litisconsortes no pueden ser invocadas contra los restantes, en tanto el hecho que ha sido objeto de tales actos no se encuentre probado con relación a estos últimos. No obstante, la admisión o la confesión pueden eventualmente valer como prueba indiciaria. 4°) Los recursos interpuestos por cualquiera de los litisconsortes favorecen eventualmente a los demás...” (PALACIO, 1983, Tomo III: 215-216). Aldo Bacre, en lo que atañe a los efectos del litisconsorcio necesario sobre las sentencias definitivas, apunta lo siguiente: “a) De condena

La eficacia ejecutiva de la sentencia de condena solamente relaciona a las partes del pleito y no es oponible a terceros, ya que no es imprescindible, salvo mandato legal, la presencia de todos los legitimados.

b) Constitutivas

Son aquellas sentencias que establecen un nuevo estado jurídico entre las personas, v.gr. filiación, divorcio, etcétera. En éstas la eficacia tiene efectos erga omnes. Esto es así por la naturaleza especialísima de las cuestiones de estado, por lo que se requiere la presencia de todos los sujetos en el proceso.

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

c) Declarativas

Estas se agotan en el acertamiento; consecuentemente su propia declaratividad tiene valor únicamente para los que intervinieron en el juicio” (BACRE, 1996, Tomo II: 166).

2.5 Jurisprudencia casatoria relacionada con el litisconsorcio necesario u obligatorio La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al litisconsorcio necesario u obligatorio, ha establecido lo siguiente: -

“... El origen del litisconsorcio (necesario) se encuentra en una relación jurídica sustancial ‘concreta’, que es materia u objeto del proceso, que pertenece de modo indivisible a más de un titular, por lo que, no es jurídicamente posible decidirla sino de un modo uniforme respecto de cada uno de esos titulares y con la presencia o, al menos, la posibilidad de que estén presentes en el proceso (para que los alcance la cosa juzgada) todos esos titulares” (Casación Nro. 179-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-08-1999, págs. 3370-3371).

-

“... El proceso actual permite la intervención de terceros, no incluidos en la demanda, debiendo el Juez identificar la presencia actual o eventual, de todos aquellos sujetos imprescindibles para el logro de una sentencia válida (litis consorcio necesario) en cuyo caso el Juez integra la relación procesal, sea a petición de parte o de oficio” (Casación Nro. 983-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-11-1998, págs. 2056-2057).

-

“... El litis consorcio [sic] necesario permite la integración de varias personas en la posición de una sola parte, requiriéndose que todos los sujetos de la relación jurídico material subyacente al proceso estén presentes en el proceso, bajo pena de que no pueda proferirse una sentencia de fondo realmente útil. Su participación implica que los sujetos integren una sola parte, que actúen unidos, por lo que las peticiones procesales que realice un litisconsorte con independencia de los otros, incluyendo los recursos interpuestos, favorecerá a toda la parte y no de forma exclusiva a la persona que realice la actuación correspondiente...” (Casación Nro. 719-2006 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2007, págs. 20103-20104).

-

“... La existencia del litisconsorcio necesario [se da] cuando existe conexión de manera directa e indisoluble de aquellas partes procesales con el

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LITISCONSORCIO

derecho material, de ahí la necesidad de que todas las partes interesadas a raíz del litisconsorcio necesario intervengan en el proceso asegurando la eficacia de la sentencia que declare la existencia o no del derecho material...” (Casación Nro. 2690-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2008, pág. 21938). -

“... Pueden distinguirse dos tipos de litisconsorcios necesarios, el procesalmente y el jurídico-materialmente necesario, cuya presencia es posible advertir tanto en procedimientos declarativos como en los ejecutivos. El primero de ellos se da en virtud de una norma procesal expresa; el segundo hace referencia a los casos en que deben involucrarse en el proceso a todos los sujetos participantes en un determinado acto o hecho jurídico y que dada la naturaleza de la relación material han de participar en el proceso bajo una conducción común (activa o pasiva), como ocurre en el caso de las pretensiones de resolución, de nulidad, de rescisión de un contrato, entre otras...” (Casación Nro. 130-2004 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-08-2005, pág. 14411).

-

“... Se trata [el litisconsorcio necesario] del [...] litis consorcio [sic] por antonomasia, ya que la idea es, no de una posible reunión de sujetos, sino de la exigencia de convocar a todos los interesados en el mismo fallo, por la eficacia que para ellos tiene lo resuelto en un solo proceso. La ausencia de un litisconsorte necesario origina la invalidez de la relación procesal...” (Casación Nro. 719-2006 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2007, págs. 20103-20104).

-

“... El origen del litisconsorcio necesario se encuentra en una relación jurídica sustancial concreta que es materia u objeto del proceso, que pertenece de modo indivisible a más de un titular, por lo que no es jurídicamente posible decidirla sino de un modo uniforme respecto de cada uno de estos titulares y con la presencia o al menos la posibilidad de que estén presentes en el proceso para que los alcances de la cosa juzgada recaiga en la totalidad de éstos, pues lo contrario significaría crear una incertidumbre jurídica al expedirse de alguna manera un juzgamiento anticipado que incluso podría resultar contradictorio respecto a un proceso que persigue una finalidad común...” (Casación Nro. 1096-02 / San Martín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-03-2005, págs. 13781-13782).

-

“... El litisconsorcio necesario permite la integración de varias personas en la posición de una sola parte, requiriéndose que todos los sujetos de la relación jurídico material subyacente al proceso estén presentes en el

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

proceso, bajo pena de que no pueda proferirse una sentencia de fondo realmente útil...” (Casación Nro. 130-2004 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-08-2005, pág. 14411). -

“... El artículo noventitrés del Código acotado [C.P.C.], establece que la decisión a recaer en el proceso, sólo será expedida válidamente sí todos [sic -léase si todos-] los litisconsortes activos o pasivos comparecen o son emplazados; [...] el artículo noventicinco del mencionado Código, faculta al Juez a integrar la relación procesal emplazando a una persona, sí de la demanda [sic -léase si de la demanda-] o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar; [...] al no haberse integrado al Estado [litisconsorte necesario], en la relación procesal, se ha infringido lo dispuesto en los artículos noventidós, noventitrés y noventicinco del Código Adjetivo [C.P.C.] y se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del mismo Código...” (Casación Nro. 1958-2001 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, págs. 8295-8296).

-

“... El artículo 93 del Código Procesal Civil, referido al litisconsorcio necesario, señala que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, figura que supone la existencia de una relación jurídica sustancial concreta, que es materia u objeto del proceso, y que pertenece de modo indivisible a más de un titular, por lo que no es jurídicamente posible decidirla de un modo uniforme respecto de cada uno de esos titulares y con la presencia o, al menos[,] la posibilidad de que estén presentes en el proceso. [...] Consecuentemente, al no haberse cumplido con integrar a doña [...], en la condición de Litisconsorte necesario a efecto de que ejerza su derecho a la defensa, es evidente que lo actuado en el presente proceso resulta ser nulo, en atención a la inobservancia que las instancias de mérito han mostrado respecto al artículo 93 del Código Procesal Civil, cuya imperatividad se sustenta, no sólo en el artículo IX del Título Preliminar de este mismo cuerpo de leyes, sino también en la garantía del debido proceso...” (Casación Nro. 10262005 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-10-2006, pág. 17212).

-

“... El artículo 95 del Código Procesal Civil [...] establece como facultad del Juez respecto del litisconsorcio necesario, el poder ‘integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar’; además de establecer que ‘si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte 232

LITISCONSORCIO

después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal’. [...] La norma citada establece una potestad del Juez, no pudiéndose pretender que su no aplicación conlleve a una contravención del debido proceso, toda vez que no se trata de una norma imperativa sino de índole facultativa, respecto de la cual el Juez está en condición de aplicarla o no conforme a su recto criterio...” (Casación Nro. 677-2002 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2003, pág. 10797). -

“... Atendiendo [a] la trascendencia de la naturaleza de quien tiene la calidad de litisconsorte necesario, el Juez esta [sic -léase está-] en la posibilidad de integrarlo al proceso emplazando a la persona si de la demanda o de la contestación de la demanda aparece que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar, pudiendo [...] requerir de ser el caso los datos para el emplazamiento del litisconsorte e incluso si el Juez advirtiera tal omisión de incorporación o si se denunciara después de notificada la demanda, corresponde que suspenda el proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Procesal Civil; lo cual se advierte constituye la tutela del derecho de defensa de quien encontrándose legitimado necesariamente debe de intervenir en el proceso con la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la prueba así como impugnar las resoluciones que le causen agravio...” (Casación Nro. 176-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, págs. 23122-23124).

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“... Fuera del supuesto de la integración [del litisconsorte al proceso], el acceso [como litisconsorte] a un proceso iniciado debe atender a finalidades razonables y estar íntimamente vinculado al derecho de la tutela jurisdiccional efectiva; por ello, cuando el juez niega ese acceso, necesariamente debe hacerlo fundado en una causa legal aplicada razonablemente, de tal forma que no lesione ese derecho fundamental...” (Casación Nro. 5599-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22911-22913).

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“... La resolución impugnada es violatoria del debido proceso, en atención a que, efectivamente, las instancias de mérito han desconocido en el presente juicio la calidad de litisconsorte activo de la empresa [...], pues pese a que la misma ostenta tal calidad no se le admitió su apersonamiento al proceso, ni tampoco se le dio trámite a los medios probatorios aportados a los autos...” (Casación Nro. 30-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, págs. 20269-20272).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... No se ha cumplido con el trámite procesal que correspondía, en cuanto a la incorporación de un litisconsorte necesario pues resultaba pertinente que fuera emplazado con la demanda, correspondiendo de ser el caso suspenderse el proceso u ordenarse la audiencia complementaria a fin de que sus medios probatorios sean calificados y de considerarlo pertinente permitiéndosele el pleno ejercicio de su derecho a producir prueba, sin embargo no se ha cumplido [...] con la observancia de lo expresamente establecido en los artículos 93, 95 y 96 del Código Procesal Civil, [...] razones por las cuales corresponde amparar el recurso de casación [...] y declarar la nulidad de la sentencia de vista por adolecer de nulidad insubsanable a tenor de la parte in fine [del] artículo 176 del Código Procesal Civil, correspondiendo ordenar el reenvió [sic -léase reenvío-] del proceso...” (Casación Nro. 176-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, págs. 23122-23124).

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“... La Municipalidad (...) tiene la condición de litis consorcio necesario, razón por la que, a falta de denuncia, el Juez debió integrar la relación procesal con su emplazamiento para obtener un acto procesal válido, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo noventicinco del Código Procesal Civil de modo que por no haber procedido en la forma indicada se ha incurrido en nulidad insubsanable, que es necesario corregir de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del Artículo ciento setentiséis del acotado” (Casación Nro. 2718-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-07-1999, págs. 3098-3099).

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“... Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo noventicinco de la Ley procesal, cuando señala que en caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar; si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte; si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal. (...) Que, entonces, (...) el Juez debió integrar la relación procesal comprendiendo a la sucesión del esposo de la demandada (en proceso de nulidad de acto jurídico en que interviniera tanto la demandada como su esposo), (...); al no disponerlo de ese modo, se ha contravenido una disposición de orden público e insubsanable de acuerdo a lo previsto en los Artículos sesenticinco y noventitrés del acotado (C.P.C.)” (Casación Nro. 891-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-11-1999, pág. 4097).

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LITISCONSORCIO

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“... Tratándose de un litisconsorcio necesario la exigencia que se efectúe el emplazamiento a todos los litisconsortes, resulta también extensiva a la notificación de los demás actos procesales señalados por ley puesto que solamente de esta manera se emitirá una decisión válida que resulte oponible a dichos litisconsortes...” (Casación Nro. 753-01 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2003, págs. 11238-11239).

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“... Conforme lo ordena el artículo noventitrés del mismo Código [C.P.C.] tratándose de litis consorcio pasivo necesario debe emplazarse con la demanda a los que lo conforman, tanto más si [...] conforman una sociedad conyugal, a fin de obtener una decisión legal válida [...]; [...] al no haberse entendido la demanda con el cónyuge de la demandada [...] se ha atentado contra los derechos de aquel a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa, principios de la administración de justicia consagrados constitucionalmente que no se pueden desconocer; [...] dicha conducta procesal se encuentra incursa en el supuesto del último párrafo del artículo ciento setentiséis del Código Procesal [Civil] por tratarse de nulidad insubsanable...” (Casación Nro. 1060-01 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8280).

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“... La impugnante no señala en forma expresa qué normas procesales han sido afectadas, limitándose a indicar que se afecta el debido proceso por no haberse emplazado a su cónyuge, sin advertir [...] que el perjudicado con una resolución es el único que puede denunciar el supuesto agravio, pretendiendo en el fondo cuestionar una resolución adversa a sus intereses; [...] no obstante lo anterior, ya la propia Sala ha determinado analizando la prueba actuada en el proceso, que no se requiere dicho emplazamiento por tratarse el inmueble materia del otorgamiento de escritura pública [...] de un bien propio adquirido por herencia, por lo que [...] la demandada puede disponer del mismo, razonamientos por los cuales se advierte que no existe afectación alguna del debido proceso...” (Casación Nro. 14242001 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, pág. 7926).

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“... Siendo que de autos aparece que existe discrepancia entre los condóminos respecto de la acción incoada [desalojo], se ha debido emplazar a todos los condóminos cómo [sic -léase como-] litisconsortes necesarios conforme al artículo noventitrés del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 919-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0201-2001, págs. 6709-6710).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... La resolución [que declara fundada la nulidad de la resolución que dispone la intervención de litisconsortes necesarios en el proceso] [...] afecta a la compañía y personas que el Juzgado consideró que debían ser litisconsorte necesario [sic -léase litisconsortes necesarios-], para que ejercitaran su derecho de defensa si lo consideraban necesario; [...] a pesar de ello dicha resolución no ha sido notificada a dichas personas, por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, ya que se trata de una nulidad insubsanable...” (Casación Nro. 2990-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0207-2001, pág. 7343).

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“... La disposición del Derecho no es posible si no proviene de todos los litisconsortes necesarios, por ejemplo el allanamiento, renuncia, transacción[,] etc. ...” (Casación Nro. 719-2006 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2007, págs. 20103-20104).

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“... En cuanto al argumento que una de las codemandadas no ha deducido excepción, razón por la cual el proceso debería continuar para ella, se observa que ello no es cierto. En efecto, al existir litisconsorcio necesario, los medios de defensa deducidos por uno de ellos benefician a los demás...” (Casación Nro. 4187-2001 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2003, pág. 10416).

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“... La figura del litisconsorte necesario [...] está prevista para cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los que conllevan tal calidad, ya sea como demandados o como demandantes, siendo que si uno de los demandados interpone un medio impugnatorio respecto de un pronunciamiento que considera le desfavorece, ello va a surtir efecto sobre cualquiera de los litisconsorciados...” (Casación Nro. 616-2004 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-092005, págs. 14780-14781).

-

“... Habiendo quedado firme la sentencia de primera instancia, no cabe conceder el recurso de apelación al litis consorte [sic] necesario que es incorporado con posterioridad a la resolución que declara consentida la sentencia, la misma que sigue causando efectos al no haber sido anulada...” (Casación Nro. 2981-2006 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2006, pág. 17813).

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LITISCONSORCIO

3. LITISCONSORCIO FACULTATIVO O VOLUNTARIO 3.1 Definición Arazi asevera que el litisconsorcio voluntario “se produce cuando varias personas actúan en conjunto en un proceso ya sea porque así lo decidieron, asumiendo el carácter de actores, o porque fueron demandados en conjunto. Pero esa pluralidad de partes se forma sin perjuicio de que el proceso podría haberse desarrollado con absoluta normalidad con un solo actor o contra un solo demandado...” (ARAZI, 1998: 322-323). Dicho autor precisa que “en el litisconsorcio voluntario la sentencia contendrá tantos pronunciamientos como partes integrantes del litisconsorcio; en consecuencia no hay comunidad de suertes entre las partes, y, por ello, puede hacerse lugar a la demanda de un coactor y rechazarse la de otro u otros...” (ARAZI, 1998: 323). A juicio de Aldo Bacre, el litisconsorcio facultativo se da “... cuando en el mismo proceso existen diversos sujetos en una misma posición de parte (actores, demandados, o ambos) ejerciendo múltiples pretensiones conexas entre sí, sin que la ley o la naturaleza de la relación material los obligue a pleitear conjuntamente” (BACRE, 1996, Tomo II: 156). El referido jurista explica que “es facultativo para las partes, porque podrían instaurar tantos juicios por separado y obtener otras tantas sentencias separadas por cada uno de ellos, pero, al existir conexidad en el título o en el objeto, se considera oportuno unir en un juicio único todas las demandas para que el juez emita una providencia única para todos. Es decir, cada sujeto puede invocar una legitimación procesal autónoma, por lo que, a diferencia de lo que acontece con el litisconsorcio necesario, tanto el resultado del proceso cuanto el contenido de la sentencia definitiva pueden ser diferentes con respecto a cada uno de ellos, aunque ésta sea única como acto procesal del juez” (BACRE, 1996, Tomo II: 156-157). En opinión de Calamandrei, “en el litisconsorcio facultativo (...), a la pluralidad de las partes corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas y una pluralidad de acciones acumuladas en el mismo proceso. La acumulación no está aquí impuesta por la unicidad de la relación controvertida ni por la naturaleza inescindible de la legitimación, sino que está aconsejada por razones de oportunidad inferida de la conexión que vincula entre sí las distintas causas acumuladas (...). Aquí el proceso aparece único a pesar de que sean varias las causas contenidas en él; pero en ese proceso se pueden distinguir tantas relaciones procesales cuantas sean las causas: las partes mantienen entre sí la misma posición de reciprocidad necesaria que tendrían si la causas se decidiesen por separado; entonces es posible que en cierto momento las causas reunidas se separen (...), y cada una vuelva a ser objeto de un proceso separado (...); y aunque el proceso continúa siendo único hasta

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el fin, las decisiones de las distintas causas podrán ser distintas y correspondientes al distinto comportamiento observado en el proceso por las partes de cada una de las causas” (CALAMANDREI, 1962, Volumen II: 312-313). Según Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, “aludir (...) a litisconsorcio voluntario o facultativo es aludir a un proceso acumulativo caracterizado por una conexidad subjetiva parcial. El proceso con litisconsorcio voluntario es pues un proceso que sirve a la composición de dos o más pretensiones entre las cuales hay una conexidad subjetiva parcial que, por lo tanto, acumula partes, y una conexidad propia o impropia. Acumulación entonces de partes y de pretensiones” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 57). Los indicados autores anotan, además, sobre el litisconsorcio voluntario o facultativo lo siguiente:

“... Refiere a una reunión de sujetos, a una multiplicación de las partes en cada posición del proceso, demandantes o demandadas, evidenciándose un proceso con pluralidad de pretensiones, pero además con pluralidad de partes, es decir, con más de dos partes.



Los litisconsortes facultativos en el proceso litisconsorcial, sean propios o impropios gozan de total autonomía, unos con respecto a los otros, como que son litigantes separados unidos apenas en la unidad formal del proceso, pero con total independencia de las paralelas relaciones subyacentes.



Los actos de cada litisconsorte facultativo no redundan en provecho ni en perjuicio de los demás y cada pretensión es decidida autónomamente en la sentencia única, inclusive con decisiones diversas con respecto a cada pretensión, sin otra unidad (...) distinta de la unidad formal, esto es decir, con el único vínculo de que sea una la sentencia que contiene todas y cada una de las autónomas decisiones” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 95).

3.2 Características del litisconsorcio facultativo Según Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín, son características del litisconsorcio facultativo las que indican a continuación: “1°. Supone una acumulación subjetiva de acciones, que puede afectar a la competencia y que (…) se resuelve a favor del tribunal del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás, y en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de acciones acumuladas, y en último término, al del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente.

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LITISCONSORCIO

2°. Cada litisconsorte puede actuar independientemente con su representación y defensa, no perjudicándole la actividad de los demás, aunque en ocasiones puede favorecerle, como en el caso del recurso interpuesto solamente por uno de ellos y que resulta estimado. No obstante, las posibles incidencias de orden procesal planteadas por uno de ellos afectan a todos. 3°. Hay un enjuiciamiento único” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 300). Aldo Bacre considera que el litisconsorcio facultativo se caracteriza por lo siguiente: “a) Presupone la existencia de una pluralidad de sujetos en una misma posición de parte (...). b) Presupone una pluralidad de pretensiones que eventualmente hubieren podido ser ejercidas individualmente por los sujetos titulares de las mismas e integrantes del litisconsorcio facultativo.

En esto se diferencia del litisconsorcio necesario, donde la característica es la unicidad de la pretensión planteada.

c) Presupone conexidad en las pretensiones deducidas, ya sea por el título o por el objeto o por ambas a la vez. No es necesaria la identidad del objeto y de la causa. Basta con que haya conexidad en alguno de esos elementos.

(...)

d) Depende de la voluntad de las partes.

(...) El litisconsorcio facultativo depende exclusivamente de la voluntad de las partes, pero, básicamente, de la voluntad de la parte actora. La voluntad del demandado sólo será trascendente para la escisión del mismo. Es decir, el actor goza de plena libertad para elegir las personas a las que ha de demandar.

e) Los litisconsortes tienen entre sí autonomía e independencia.

En el litisconsorcio facultativo la posición de los sujetos se traduce en notas de independencia y autonomía, por lo que son litigantes distintos en sus relaciones con la contraparte, y los actos de uno, entonces, no aprovechan ni perjudican a los demás. Así, si bien el litisconsorcio constituye una relación procesal única con pluralidad de sujetos, cada uno de éstos actúa 239

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en forma autónoma, de modo que existen tantas litis como pretensiones se deducen, y tantos procesos como litis se propongan” (BACRE, 1996, Tomo II: 157-159). 3.3 Actuación del litisconsorte facultativo Adolfo Rivas sostiene que “... los litisconsortes son independientes y ello se refleja en una operatoria procesal de total autonomía, de modo que pueden formular alegaciones propias, aportar por su cuenta hechos al proceso y producir las pruebas consiguientes; la confesión de unos no puede obligar a los otros, y los recursos se computan individualmente no siendo extensivos sus resultados a los no recurrentes, y, en general, los actos procesales de unos no trascienden a los otros, salvo situaciones procesales indivisibles...” (RIVAS, 1997: 122). Podetti dice de las facultades procesales de los litisconsortes voluntarios que “... son personales a cada litisconsorte, pero no exclusivas o excluyentes, en el sentido de que el ejercicio de ellas por uno y salvo casos excepcionales, no impide a los otros ejercitarlas también y en forma diversa. Así si se trata de litisconsorcio pasivo y uno pide el rechazo de la demanda, no impide que otro se allane. El desistimiento, el reconocimiento o confesión de hechos formulado por uno de los litisconsortes, no obliga a los demás. Pero con respecto al proceso como instrumento de la acción, así como un acto del demandado puede hacer inútil un acto análogo del otro sujeto; pedido de apertura a prueba, clausura del período de prueba, etc., o bien puede impedir el fenómeno procesal de la perención, así, también la actividad o el acto de un litisconsorte, puede hacer innecesario o evitar las consecuencias de la inacción de los demás. La oposición de uno a la demanda hace necesario substanciar el proceso, el planteamiento de cuestiones de hecho por uno de los litisconsortes, impide que la cuestión se resuelva como de puro derecho; la deducción por uno de un incidente suspensivo del procedimiento en lo principal, impide la prosecución del proceso con respecto a todos hasta la resolución del incidente; la incompetencia, el defecto legal, la falta o defecto en la representación de la contraria, opuesta por uno y acogido, produce efectos con respecto a todos, etc.” (PODETTI, 1949: 304). De acuerdo a lo normado en nuestro ordenamiento jurídico: -

Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes (art. 94 -primer párrafo- del C.P.C.).

-

Los actos de cada uno de ellos (litisconsortes facultativos) no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso (art. 94 -in fine- del C.P.C.).

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3.4 Efectos del litisconsorcio facultativo Véscovi, en lo relativo a los efectos procesales del litisconsorcio voluntario, enseña lo siguiente:

“... En virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica sustancial (...), en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia (dos víctimas de un accidente, dos coacreedores, etc.) y son, en cierto modo, independientes.



Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo, etc.



Unicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás (interrupción de la perención, rebeldía acusada a la contraparte, etc.)” (VESCOVI, 1999: 171-172).

Lino Palacio señala que son efectos del litisconsorcio facultativo los que se indican a continuación: “1°) Los actos de disposición del objeto procesal realizados por uno o algunos de los litisconsortes producen sus efectos normales cualquiera sea la actitud asumida por los restantes litisconsortes. 2°) (...) 3°) Con relación a la prueba, corresponde formular un distingo según que ella verse sobre hechos comunes o sobre hechos individuales a uno o algunos de los litisconsortes. En el primer caso, el juez debe valorar conjuntamente las diligencias probatorias producidas por cada litisconsorte, pues no cabe concebir que el convencimiento judicial acerca de la verdad de un hecho común se produzca sólo con respecto a uno o a algunos de los litisconsortes. Por lo tanto, si uno solo de los litisconsortes produce prueba acerca de un hecho constitutivo, impeditivo o extintivo que reviste carácter común, ella será suficiente para tenerlo acreditado con relación a los restantes. Pero la confesión o la admisión de un hecho común, formulado por uno de los litisconsortes, no perjudica a los otros.

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Si se trata de hechos individuales, debe estarse la prueba producida por el litisconsorte al cual tales hechos se refieren, sin perjuicio de que la prueba producida por los otros pueda computarse a título indiciario.

4°) Los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes no benefician a los restantes. 5°) El litisconsorcio facultativo trae aparejado, en ciertos supuestos (...), un desplazamiento de la competencia por razón del lugar, de la materia y del valor” (PALACIO, 1983, Tomo III: 222-224). Conforme se desprende del artículo 94 del Código Procesal Civil, es efecto del litisconsorcio facultativo la actuación independiente de los respectivos litisconsortes, sin que los actos de cada uno de ellos favorezcan o perjudiquen a los demás litisconsortes facultativos, lo cual, dicho sea de paso, no afectará en nada la unidad del proceso. 3.5 Jurisprudencia casatoria relacionada con el litisconsorcio facultativo o voluntario La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al litisconsorcio facultativo o voluntario, ha establecido lo siguiente: -

“... El litisconsorcio facultativo corresponde a una acumulación subjetiva, mediante la cual voluntariamente una pluralidad de sujetos actúa como parte demandante o demandada, siendo considerados como litigantes independientes, conforme lo precisa el artículo noventicuatro del Código Procesal Civil. [...] Que, en un litisconsorcio facultativo los sujetos que la conforman tienen diversa legitimidad e interés para obrar, motivo por el cual en esta acumulación subjetiva cada litigante actúa independientemente...” (Casación Nro. 857-2002 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2005, págs. 13519-13520).

-

“... Conforme dispone el Artículo noventicuatro del Código Procesal Civil el litis consorte facultativo debe ser considerado como un litigante independiente, es decir, que adquiere la calidad de parte en el proceso” (Casación Nro. 2340-97 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-1998, págs. 1723-1724).

-

“... El recurrente dejó consentir la resolución apelada; [...] quien interpuso el recurso de apelación fue su codemandante, y no el recurrente; [...] en el presente caso, la parte accionante formó un litisconsorcio facultativo, razón por la cual los efectos de la apelación sólo beneficia a quien lo

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interpuso...” (Casación Nro. 3321-2001 / Madre de Dios, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, pág. 8996). -

“... Se advierte que se trata de un típico caso en el cual habiendo pluralidad de demandados, estos actúan en forma conjunta; por tanto, estamos ante un supuesto de litisconsorcio facultativo, ello quiere decir que las actuaciones individuales de cada litisconsorte no favorecen ni perjudican a los demás. [...] en el presente caso, la sentencia materia del recurso [de casación] evidentemente se ha pronunciado de manera extra petita, sobre extremos que no han sido objeto del recurso de apelación, y aún más sobre el derecho de sujetos procesales que no han interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia [...], vulnerándose de este modo [...] lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil en cuanto a la prohibición de los Jueces de fundar sus decisiones en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes y de ir más allá del petitorio; por lo que [...] el recurso extraordinario [...] debe ser amparado por esta causal; toda vez que se ha pronunciado en forma extrapetita otorgando el derecho a quienes no han hecho uso del recurso de apelación...” (Casación Nro. 2477-2003 / Chimbote - Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2005, págs. 14679-14680).

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CAPITULO VI INTERVENCION DE TERCEROS, EXTROMISION Y SUCESION PROCESAL 1. CONCEPTO DE INTERVENCION DE TERCEROS A juicio de Eduardo Vallejo, “la intervención de terceros tiene lugar cuando se incorporan al proceso personas distintas de los litigantes originarios” (VALLEJO, 1970: 44). Lorca Navarrete considera que la intervención de terceros “… tiene lugar cuando a las partes originarias se unen otras hallándose en trámite la instancia procesal” (LORCA NAVARRETE, 2000: 150). Lino Palacio asevera que “... la intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, y sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión” (PALACIO, 1983, Tomo III: 225-226). A decir de Liebman, la intervención “... es el ingreso de un tercero en un proceso pendiente. Puede ser la consecuencia de un acto del tercero, que de su espontánea voluntad interviene en el proceso pendiente entre otros (intervención voluntaria), o bien puede ser provocada por la llamada del tercero al proceso por obra de una de las partes, la cual provea a ello ya sea porque considere tener un interés en tal sentido, ya sea para cumplir una orden del juez (intervención coactiva)” (LIEBMAN, 1980: 80-81). El Código Procesal Civil regula la intervención de terceros en el Capítulo VII (“Intervención de terceros, extromisión y sucesión procesal”) del Título II (“Comparecencia al proceso”) de la Sección Segunda (“Sujetos del proceso”). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la intervención de terceros en general, ha establecido lo siguiente: 245

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-

“... En materia de intervención la doctrina se viene refiriendo a intervención principal (interés propio y autónomo del tercero contrapuesto al de las demás partes), intervención litisconsorcial (interés directo compartido con alguna de las partes) e intervención adhesiva simple (interés indirecto para evitar los efectos reflejos de la sentencia)...” (Casación Nro. 1302004 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-08-2005, pág. 14411).

-

“... Es facultad discrecional del Juez determinar la integración de terceros al proceso...” (Casación Nro. 2687-2008 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, pág. 23458).

-

“... La resolución que incorpora a un tercero en la relación procesal no es impugnable, salvo que se deniegue su apersonamiento según lo dispone el artículo ciento uno segundo párrafo [del] Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2488-03 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2004, págs. 11863-11864).

-

“... La presentación de un escrito expresando la devolución de cédulas de notificación no puede constituir un apersonamiento de tercero al proceso, toda vez que para ello [...] se requiere acreditar no sólo interés y legitimidad para participar en el [sic -léase en él-], sino que además deberá de ser admitido como tercero legitimado mediante el auto correspondiente...” (Casación Nro. 2071-2001 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2003, págs. 11255-11256).

-

“... Todo lo actuado con intervención de una persona jurídica ajena al proceso, como lo es el Banco [...], se encuentra viciado de nulidad; en consecuencia, resultan insubsistentes los actos procesales desarrollados en tales condiciones, pues no cumplen con la finalidad para el cual estaban destinados, estando al principio de finalidad incumplida previsto en la segunda parte del primer párrafo del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; [...] la infracción procesal se verifica en esta causa cuando el A quo autoriza la intervención de un tercero ajeno al proceso, a quien no le asiste el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por no haber intervenido en la relación jurídica sustantiva ni haber sido incorporado debidamente en autos, por lo que carecen de eficacia y validez los actos procesales que otorgan inmotivadamente legitimidad activa al Banco...” (Casación Nro. 2096-03 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, págs. 12725-12726).

-

“... Al haberse incorporado al proceso a persona ajena a la relación jurídico-material, se ha incurrido en contravención de normas que garantizan el 246

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derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 1959-2003 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2005, pág. 13578). -

“... Conforme se ha establecido en autos la demandada figura como soltera en la ficha registral [...], no resultando válida la incorporación al proceso del conviviente de la impugnante, por cuanto [...] no ha intervenido en la relación sustantiva...” (Casación Nro. 3773-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2005, pág. 13599).

-

“... Tanto la sentencia impugnada como la apelada se pronuncian otorgando derechos a personas que no han sido parte ni terceros legitimados en el proceso, razón por la cual aquellas se encuentran afectadas de nulidad, al haber infringido las formas esenciales para la validez de los actos procesales; [...] por tanto, la infracción procesal se verifica en esta causa cuando el A quo declara fundada la demanda a favor de terceros ajenos al proceso, a quienes no les asiste el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por no haber intervenido en la relación jurídica sustantiva ni haber sido incorporados al proceso...” (Casación Nro. 2322-03 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, págs. 12744-12745).

2. REQUISITOS DE LA INTERVENCION DE TERCEROS Lino Palacio afirma que “... la admisibilidad de la intervención de terceros, en términos generales, se halla supeditada a la concurrencia de dos requisitos básicos que son: 1°) La existencia de un proceso pendiente entre dos o más sujetos; 2°) La circunstancia de que el tercero sea una persona distinta a dichos sujetos, o, en otras palabras, que no haya asumido aún la condición de parte en el proceso...” (PALACIO, 1983, Tomo III: 228). Gimeno Sendra expresa sobre el tema lo siguiente:

“Son (…) presupuestos de la intervención procesal: a) de un lado, la existencia de un proceso pendiente, en virtud de la interposición de una demanda, que, al haber sido admitida, haya generado los efectos propios de la litispendencia (…), y b) la intervención de un tercero en dicho proceso, entendiendo por tal concepto no quien, como es el caso del testigo, nada tiene que ver con el objeto litigioso, sino una parte material no formal, esto es, distinta al demandante y demandado, ya personados en el proceso, que ostente la titularidad de un derecho subjetivo o un interés ‘directo y legítimo’ o, lo que es lo mismo, que goce de legitimación, ordinaria o extraordinaria.



(…) 247

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Pero el tercero (…) ha de gozar de (…) interés jurídico. No ostenta, por tanto, dicho interés quien nada tiene que ver con la relación jurídica material debatida.



(…)



El tercero ha de ostentar, pues, una legitimación ordinaria o extraordinaria, que (…) (se) la concreta en el ‘interés directo y legítimo en el resultado del pleito’. Dicha legitimación puede, por consiguiente, consistir en la titularidad del derecho subjetivo que se discute en el proceso o en la existencia de un interés directo en el proceso, surgido en la circunstancia de poder experimentar, como consecuencia de los futuros efectos directos o reflejos de la sentencia, un perjuicio o beneficio patrimonial o moral” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 165-166).

El artículo 101 del Código Procesal Civil, en su primer párrafo, hace referencia a los requisitos exigidos para las intervenciones (coadyuvante, litisconsorcial y excluyente o principal) de los terceros en el proceso, desprendiéndose de dicho precepto legal lo siguiente: A) Los terceros para intervenir en el proceso deben contar con interés para obrar.

Al respecto, el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil preceptúa que para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral y que el interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley. El interés para obrar supone, pues, la alegación de la existencia de interés económico o moral en el sujeto procesal. El interés económico, dicho sea de paso, es el que se relaciona con el aumento o disminución del patrimonio de un sujeto; el interés moral es uno de naturaleza extrapatrimonial, ligado más bien a los valores subjetivos de la persona.

B) La solicitud de intervención en el proceso planteada por el tercero debe reunir, en lo que resulte pertinente, los requisitos y anexos contemplados para la demanda en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil.

Se deberá acompañar u ofrecer en la solicitud, sobre todo, los medios de prueba que acrediten el interés del tercero para intervenir en la litis y el derecho que esgrime para hacerlo.

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INTERVENCION DE TERCEROS, EXTROMISION Y SUCESION PROCESAL

3. TRAMITE COMUN DE LAS INTERVENCIONES DE TERCEROS El artículo 101 del Código Procesal Civil, en su último párrafo, norma lo relativo al trámite que siguen las intervenciones (coadyuvante, litisconsorcial y excluyente o principal) de los terceros en el proceso, infiriéndose del citado numeral lo siguiente: -

Si el órgano jurisdiccional aprueba la solicitud de intervención del tercero en el proceso, éste se incorporará al proceso en el estado en que se encuentre al tiempo de su intervención, lo cual significa que a causa de la aludida intervención no se retrotrae ninguna etapa procesal o, en otras palabras, no cabe la repetición de los actos procesales ya desarrollados.

-

El órgano jurisdiccional se encuentra autorizado para denegar de plano (esto es, sin mayor trámite) la solicitud de intervención del tercero en el proceso, pudiendo ser impugnada la resolución judicial que resuelva en ese sentido (no ocurriendo lo propio tratándose de la resolución que admite el pedido de intervención del tercero, la misma que es irrecurrible).

4. INTERVENCION DE TERCEROS: CLASIFICACION Rodríguez Garcés, en lo concerniente a las clases de tercerías (intervenciones de terceros), apunta lo siguiente:

“... Los terceros pueden intervenir en el juicio voluntaria o forzadamente. La concurrencia voluntaria de terceros al pleito puede hacerse como coadyuvante, como excluyente o como independiente.



La doctrina distingue entre la intervención voluntaria y la intervención forzada o llamamiento de terceros al pleito.



La intervención forzada es el llamamiento de terceros al pleito, en forma obligada, a requisición del demandante o del demandado, cuando se quiere extender a un tercero los efectos del juicio y de la cosa juzgada que produzca la sentencia dictada en él.



Es condición indispensable que el tercero se encuentre en cierta relación jurídica con el demandante o demandado y que su intervención tenga alguna conexión con la cuestión que es materia del pleito. El llamamiento del tercero al pleito implica obligar a intervenir en él a una persona que pudo ser litisconsorte de alguna de las partes.



(...) 249

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La intervención voluntaria es aquella que permite a un tercero concurrir cuando lo estime conveniente a un pleito, iniciado por otras personas, en el que tiene un derecho comprometido.



La doctrina distingue tres clases de intervención voluntaria de terceros: a) la intervención adhesiva de terceros; b) la intervención principal; y c) la oposición de tercero” (RODRIGUEZ GARCES, 1967, Tomo I: 58-60).

Aldo Bacre señala al respecto lo siguiente:



“De acuerdo (a) que la intervención responda a la libre y espontánea determinación del tercero, o a una citación judicial dispuesta de oficio o a petición de una de las partes originarias, se la denomina, respectivamente, voluntaria u obligada. A su vez, la primera admite diversas modalidades: -

principal o excluyente;

-

adhesiva simple o coadyuvante;

-

adhesiva autónoma o litisconsorcial;

-

sustituyente.

(...) En cuanto a la intervención coactiva u obligada subsume a las siguientes hipótesis: -

la denuncia del litigio;

-

la citación de evicción;

-

la citación en garantía;

-

el llamamiento a pleito del tercero pretendiente; y

-

la indicación del poseedor mediato” (BACRE, 1996, Tomo II: 176-177).

5. INTERVENCION VOLUNTARIA DE TERCEROS 5.1 Definición Beatriz Quintero y Eugenio Prieto dicen de la intervención de terceros voluntaria que “en este género de intervención queda a voluntad del tercero intervenir o no y para hacerlo no tiene que esperar llamado alguno de parte o del juez. El elemento específico que lo distingue no reposa en el deseo de intervenir, con citación o sin ella, sino en el grado de afectación que el proceso que discurre le depare en su esfera jurídica, bien porque ostente titularidad del 250

INTERVENCION DE TERCEROS, EXTROMISION Y SUCESION PROCESAL

litigio que se debate en el proceso, excluyente o coincidente, total o parcial, bien porque otra relación sustancial no debatida y de la cual es titular se vea afectada jurídicamente con el resultado del proceso” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 116). que:

Lorca Navarrete manifiesta sobre la intervención voluntaria de terceros



“… Tiene lugar a través de una decisión voluntaria del tercero de unirse a la instancia procesal ya promovida y de la que, hasta ese momento, era un tercero ‘extraño’.



Con su ‘entrada’ en la instancia ‘integra’ voluntariamente con su aportación, el contradictorio ya preexistente” (LORCA NAVARRETE, 2000: 151).

Lorca Navarrete destaca que las características de la intervención voluntaria son las que describe a continuación: “a’) El carácter voluntario de la intervención por unión.

(…) No se impone la intervención; se permite al tercero poder ser admitido.

b’) La unión del tercero al proceso que se esté tramitando.

La unión del tercero a la instancia que se esté tramitando se hace depender de que ‘se encuentre pendiente un proceso’ y, a su vez, de que se lleve a cabo ‘como demandante y demandado’; lo que parece excluir la unión del tercero a las instancias ad quem y la ubicación del tercero por unión solo en la instancia a quo.



(…)



(…) La unión del tercero como demandante o demandado al proceso que ‘se encuentre pendiente’ debe ser entendida no como un supuesto de exclusión del tercero en instancias ad quem; cuanto más bien el origen conceptual y funcional de la unión del tercero al proceso que ‘se encuentre pendiente’ que luego podrá, en su caso, devenir como recurrente y recurrido.

c’) La justificación objetiva de la unión del tercero.

Consiste en la acreditación de un interés directo y legítimo en el resultado del proceso…” (LORCA NAVARRETE, 2000: 151-152).

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5.2 Clases Lino Palacio nos informa que “las leyes que reglamentan esta institución, como así también la doctrina que la explica, distinguen entre dos tipos básicos de intervención voluntaria: la principal, o excluyente, y la adhesiva. Esta última, a su vez, suele subclasificarse en intervención adhesiva simple o dependiente e intervención adhesiva litisconsorcial o autónoma” (PALACIO, 1983, Tomo III: 231). Gimeno Sendra refiere que “en la intervención voluntaria, (…) el tercero decide voluntariamente intervenir en un proceso ya iniciado. Dicha intervención (…) puede ser ‘litisconsorcial’, si el tercero es titular del derecho o interés que en él se discute o ‘adhesiva’, cuando su derecho depende del bien o derecho litigioso del que es titular la parte principal” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 166). 5.2.1 Intervención coadyuvante o adhesiva simple Lino Palacio asevera que la intervención adhesiva simple o coadyuvante “... se verifica cuando un tercero, en razón de tener un interés jurídico coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias, participa en el proceso con el objeto de coadyuvar al éxito de la pretensión o de la oposición” (PALACIO, 1983, Tomo III: 237). Andrés de la Oliva y Miguel Angel Fernández anotan que “... se habla de intervención adhesiva cuando un tercero, hasta entonces ajeno al litigio, solicita y obtiene del Juez la entrada en un proceso pendiente entre otras personas. La intervención adhesiva supone, por definición, que el tercero interviniente apoya la posición jurídica de una de las partes (sea del actor o la del demandado)” (DE LA OLIVA; y FERNANDEZ, 1990, Volumen I: 478). Gimeno Sendra destaca que “en la intervención adhesiva (o coadyuvante) no existe (…) cotitularidad, sino una relación jurídica subordinada a la relación jurídico material debatida en el proceso y de la que es titular el tercero, quien está interesado en al (sic -léase en la-) defensa de aquélla, pues de su reconocimiento depende su relación subordinada. Los efectos de la sentencia no se extenderán, pues, directamente sobre el tercero, sino de forma refleja…” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 168). En relación al tema, Calamandrei sostiene que “... característica fundamental de esta intervención ad adiuvandum es que con ella el interviniente no propone una nueva demanda que amplíe la materia contenciosa, sino que se limita a mediar en la causa pendiente entre las partes principales, que es la que queda aun después de la intervención, como única causa del proceso, así sea con el agregado de un nuevo contradictor. El tercero no interviene para hacer valer un derecho suyo en

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posición autónoma, sino simplemente ‘para sostener las razones de alguna de las partes’ contra la otra, es decir, para ayudar a una de las partes principales a hacer valer su derecho frente a la otra (o para hacer que se rechace la pretensión de la otra): el interviniente, pues, combate por el derecho ajeno, para hacer que triunfen las razones de la parte a la cual se adhiere, contra el adversario de ella, en quien sólo por eso ve el interviniente a su propio adversario. El interviniente por adhesión debe tomar necesariamente partido, es decir, debe declararse a favor de una de las partes en contra de la otra: de ese modo entra él en el proceso al lado de la parte ayudada, en calidad de litisconsorte auxiliar que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado...” (CALAMANDREI, 1962, Volumen II: 320-321). Serra Domínguez, en lo que concierne a la intervención adhesiva simple (coadyuvante), manifiesta lo siguiente:

“... La intervención adhesiva strictu sensu se produce en aquellos casos en que la intervención del tercero tiene por exclusivo objeto la defensa procesal de una de las partes, aun sin ostentar derecho alguno autónomo de acción ni resultar directamente perjudicado por la sentencia, fundada exclusivamente en una relación jurídica entre la parte ayudada y el tercero, que puede resultar afectado en forma refleja por los efectos de la sentencia.



(...)



La intervención adhesiva del tercero es el único remedio para impedir la producción de efectos perjudiciales. Mientras en las restantes intervenciones, el tercero era poseedor de una acción autónoma que podía discutir en otro proceso, pidiendo acto seguido la acumulación o amparándose en la sentencia dictada en el segundo proceso, con lo que los fines de la intervención era principalmente los de economía procesal (intervención litisconsorcial) o evitar sentencias contradictorias (intervención principal), el interviniente adhesivo carece de otro remedio que no sea su actuación en el curso del proceso para contribuir a la formación de una sentencia que puede constituir un presupuesto privilegiado del nacimiento o la extinción de un deber o de un derecho hacia la parte vencida, o puede convertir en ineficaz el derecho poseído respecto de la parte vencida. De ahí el interés en contribuir a la defensa de dicha parte para evitar que se forme en el proceso una sentencia que por su apariencia externa y por su carácter coactivo es susceptible de perjudicarle” (SERRA DOMINGUEZ, 1969: 243-245).

El Código Procesal Civil, en su artículo 97, regula lo relativo a la intervención coadyuvante en estos términos: 253

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“Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.



Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia.



El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido”.

Stiglitz estima como efectos procesales de la intervención adhesiva (coadyuvante) los que se indican a continuación: “a) El interviniente adhesivo es parte en sentido procesal; su actividad se desarrolla y agota en el proceso, aunque para adquirir aquella calidad es menester que judicialmente su ingreso sea aceptado. b) Su condición es accesoria, secundaria o coadyuvante, pues si bien es cierto que su intervención finaliza con el debate, ella, en su ejercicio procesal, posee limitaciones. c) No puede actuar en el proceso en forma incompatible o perjudicial al interés del principal que apoya. d) Toma el proceso en la situación en que se encuentre en el momento de su intervención. e) No puede modificar ni ampliar la litis contestatio o el objeto del litigio. f) La sentencia vincula al interviniente adhesivo, en el sentido de que no puede discutir en un nuevo juicio sus conclusiones, aunque la cosa juzgada no le obligue directamente ni le imponga prestación alguna. g) No pudiendo ser vencido en un proceso que no le afecta no puede ser cargado con las costas generales del proceso, sino únicamente con las que se haya causado a su instancia” (STIGLITZ, 1970: 157). Devis Echandía sostiene que son efectos procesales de la intervención coadyuvante los que se señalan seguidamente:

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“1°) El interviniente ingresa al proceso una vez que su solicitud es aceptada por el juez, y conserva esa calidad mientras no le sea revocada en virtud del recurso (...). 2°) El coadyuvante es parte en el proceso, aunque de condición secundaria o accesoria, ya que tiene el derecho a interponer recursos, a pedir pruebas, a proponer nulidades y actúa hasta la terminación del proceso (...). 3°) El coadyuvante toma el proceso en la situación en que se encuentre en el momento de su intervención. 4°) No puede modificar ni ampliar la litis contestatio o el objeto del litigio, ya que no introduce una pretensión propia para que sobre ella exista una decisión. 5°) No puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de la circunstancia de no introducir una litis propia en el proceso (...)

(...)

6°) No puede interponer recursos que el coadyuvado no desee o en disconformidad con éste, porque entonces haya una actuación procesal contraria a la de la parte principal.

(...)

7°) Puede ejecutar todos los actos procesales propios de las partes, con las limitaciones señaladas en los dos puntos anteriores (...), siempre que en esas actividades no incurra en contradicción con la actitud asumida por la parte coadyuvada; pero puede suplir el silencio o el abandono de ésta. 8°) Sus actos se estiman en favor de la parte coadyuvada, aun cuando los ejecute en su propio nombre y sin tener el carácter de representante de ésta (...). 9°) No puede ser testigo ni perito, como resultado de su condición de parte accesoria. 10°) Puede desistir libremente de su intervención y debe ser condenado en costas, si lo hace, ya que su participación en el proceso es puramente voluntaria.

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11°) La sentencia lo vincula, en el sentido de que no pueda discutir en un nuevo proceso sus conclusiones, ni siquiera cuando con base en ella la parte coadyuvada le instaura posteriormente un proceso. 12°) Goza de autonomía en cuanto a capacidad o representación, y debe reunir los requisitos generales para que ambas aparezcan en debida forma. 13°) Debe sufrir la condena en costas y soportar las expensas, cuando haya recurrido o solicitado diligencias, copias, etc. En el caso de que el recurso haya sido conjunto con el coadyuvado, deben dividirse las costas por iguales partes...” (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 405-408). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la intervención coadyuvante o adhesiva simple, ha establecido lo siguiente: -

“... El artículo 97 del Código Procesal Civil regula [...] la intervención coadyuvante que debe ser solicitada oportunamente por la persona interesada, cuya actuación está limitada a la defensa de la parte que coadyuva...” (Casación Nro. 943-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2007, págs. 19951-19952).

-

“... El recurrente fundamenta la [...] afectación al debido proceso en el sentido que las instancias de mérito no han cumplido con integrar al proceso [sobre ineficacia de acto jurídico de anticipo de herencia respecto a un inmueble] al tercero, en este caso, su hija [...], quien tenía capacidad procesal para haber sido válidamente emplazada desde el admisorio de la demanda, pues a la fecha en que se admite la presente acción su citada hija ya había cumplido los dieciocho años de edad. [...] Que, el artículo noventisiete del Código Procesal Civil regula la intervención coadyuvante estableciendo que quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella; esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia. [...] Que, de las copias del testimonio de anticipo de herencia [...], aparece inserta la partida de nacimiento de la hija de los demandados, [...] a la fecha de expedición del auto admisorio [...] ya contaba con la mayoría de edad, razón por la cual debió ser emplazada con la demanda, ya sea a petición de parte o de oficio, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo noventisiete del Código Adjetivo [C.P.C.]. [...] Que, al no haber procedido así las instancias de mérito, se ha incurrido en causal de nulidad que vicia el proceso, configurándose la [...] contravención al debido proceso...” 256

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(Casación Nro. 853-2000 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6841). -

“... En los casos en que intervenga un tercero al cual la sentencia no va a afectar directamente, no pueda ser considerada [sic -léase no puede ser considerado-] como denunciado civilmente sino que la figura correcta es la intervención coadyuvante a que se refiere el artículo noventisiete del Código Adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 692-01 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, págs. 7908-7909).

-

“... El segundo párrafo del artículo 11 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable, de lo que se desprende que para que el tercero coadyuvante pueda impugnar válidamente una resolución, que a su criterio le causa agravio, ésta previamente debe ser recurrida por la parte a quien coadyuva y, no habiéndose verificado dicha condición, la recurrente no se encuentra legitimada para recurrir vía casación de la sentencia de vista...” (Casación Nro. 17292003 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2004, pág. 12259).

5.2.2 Intervención litisconsorcial o adhesiva autónoma Armenta Deu estima que “mediante la intervención litisconsorcial el tercero se introduce en una relación procesal que él mismo podría haber constituido inicialmente como litisconsorte, necesario o voluntario. Sería el caso, por ejemplo, del acreedor solidario que no demandó y el deudor solidario que no fue demandado” (ARMENTA DEU, 2004: 106). Dicha autora precisa que “el interviniente litisconsorcial trata de defender derechos propios, sin ejercitar una pretensión diferente a la ya ejercitada por el demandante” (ARMENTA DEU, 2004: 106). Lino Palacio señala al respecto que:

“... En la llamada intervención adhesiva autónoma o litisconsorcial, el ingreso del tercero en el proceso pendiente tiene por objeto hacer valer un derecho propio frente a alguna de las partes originarias, adhiriendo a la calidad (actora o demandada) asumida por la otra u otras.



(...)



(...) La característica esencial de este tipo de intervención (...), está dada por la circunstancia de que el tercero habría gozado de legitimación procesal propia para demandar o ser demandado originariamente en el

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proceso al cual ingresa, sea a título individual o conjuntamente con la parte a cuya posición adhiere...” (PALACIO, 1983, Tomo III: 243). Serra Domínguez concibe a la intervención litisconsorcial como “... aquella en la que un tercero interviene en un proceso para defender derechos propios que se discuten en el proceso, y que son similares, en todo o en parte, a los afirmados por una de las partes en litigio. Tiene por objeto evitar la extensión de los efectos de la sentencia” (SERRA DOMINGUEZ, 1969: 213). El indicado autor español añade que la intervención litisconsorcial es “... la introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes de un tercero que alega un derecho propio, discutido en el proceso y defendido ya por alguna de las partes en litigio” (SERRA DOMINGUEZ, 1969: 221). Dicho autor precisa, por último, que “el interviniente hubiera podido ser parte, podría haber formulado demanda o haber sido demandado por o contra alguna o algunas de las partes que figuran en el proceso. Es más, en ciertos casos debía ser demandado forzosamente para la correcta constitución de la relación procesal. Su distinción respecto de las partes radica únicamente en el momento de su intervención: originaria en el primer caso y sucesiva en la segunda” (SERRA DOMINGUEZ, 1969: 221). A decir de Lorca Navarrete:

“Implica (la intervención litisconsorcial) que cualquier tercero puede intervenir en una instancia procesal para hacer valer, respecto de alguna de las partes, un interés legítimo que afecta a su objeto o que deriva de la instancia misma.



Es una intervención litisconsorcial en la medida en que el interviniente no desea tanto actuar adhesivamente cuanto más bien conseguir una ventaja propia y, por tanto, la satisfacción de un interés directo y legítimo en el resultado del proceso.



Para ello no se sitúa dependiente, junto con la parte ya presente en la instancia procesal en contra del adversario común.



La interviniente se tipifica ‘como un amigo de viaje’ litisconsorcial, pero no dependiente, que reporta beneficios recíprocos. Si se observa bien, se trata de un litisconsorcio voluntario sobrevenido” (LORCA NAVARRETE, 2000: 161-162).

El Código Procesal Civil, en su artículo 98, regula lo concerniente a la intervención litisconsorcial en estos términos:

“Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que 258

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por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta.

Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia”.

En lo que se refiere a la intervención litisconsorcial, debe tenerse presente, además, lo normado en el Capítulo VI (“Litisconsorcio”) del Título II (“Comparecencia al proceso”) de la Sección Segunda (“Sujetos del proceso”) del Código Procesal Civil, en los arts. 92 al 96 (numerales éstos que fueron examinados en el Capítulo V de la obra, por lo que nos remitimos a lo señalado en dicho Capítulo). Calamandrei, en lo que atañe a los efectos de la intervención litisconsorcial, refiere lo siguiente:

“Al igual que la intervención principal, la litisconsorcial puede ampliar, en el proceso en que tiene lugar, los límites objetivos de la materia del litigio: ya que con ella propone el tercero en el proceso pendiente entre las partes principales una nueva demanda, dirigida a hacer valer, contra alguna de ellas, un derecho suyo ‘relativo al objeto o dependiente del título deducido en el mismo proceso’; se produce así, mediante esta intervención, una reunión (subsiguiente o sobreañadida) de dos causas conexas por el objeto o por el título: la originaria entre las partes principales y la propuesta por el tercero contra una de ellas. Bajo este aspecto, pues, los efectos de la intervención litisconsorcial son similares a los de la intervención principal. Pero la diferencia es ésta: que, mientras con la intervención principal el interviniente propone simultáneamente dos demandas dirigidas cada una de ellas contra uno de los originarios competidores (en forma que las causas reunidas vienen a ser tres), con la intervención litisconsorcial el tercero propone una sola demanda, dirigida contra uno de los contendientes, en forma que las causas reunidas en el único proceso vienen a ser dos, la que pende entre las partes originarias y la que pende entre el interviniente y una de ellas. De este modo, el tercero interviniente, al entrar en el proceso entre las partes originarias como contradictor de una sola de ellas, puede venir a encontrarse con la otra en coincidencia de intereses contra el adversario común: posición que recuerda la que en la intervención por adhesión (simple) se verifica entre la parte ayudadora y la parte ayudada frente al adversario de ésta. Pero en realidad la posición es muy distinta: al paso que el interviniente por adhesión (simple), que entra en juicio para hacer valer un derecho ajeno, no tiene legitimación autónoma y no podría hacerlo valer por sí solo en

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un proceso separado en que no estuviese al lado del legitimado principal, al interviniente litisconsorcial le pertenece la legitimación principal sobre el propio derecho y, por consiguiente, su posición procesal no es ni subordinada ni suplementaria, sino que tiene, aun frente a la parte con la cual puede encontrarse en coincidencia de intereses, la plena autonomía procesal de un litisconsorte (y de ahí sus denominaciones de interviniente autónomo)” (CALAMANDREI, 1962, Volumen II: 327-328). Atilio González, acerca de los efectos de la sentencia definitiva con relación al interviniente litisconsorcial, enseña lo siguiente:

“... El tercero litisconsorte se encuentra plenamente afectado por la sentencia definitiva, de un modo directo (eficacia directa de la cosa juzgada).



De ahí que la decisión judicial respecto del derecho subjetivo de las partes originarias es, simultáneamente, resolución atinente al ‘derecho subjetivo’ del tercero litisconsorcial, pues éste es cotitular de la misma ‘relación sustancial’ invocada por aquellas.



Lo que discute la doctrina es lo concerniente a si la ejecutabilidad concreta de la condena dictada contra el tercero opera en el mismo proceso en el que aconteció su intervención, en otro autónomo de éste; en orden a salvaguardar el ‘principio de congruencia’: En aquél el actor no pretendió la condena contra el tercero y si el juez la dispone violaría el ‘principio de congruencia’, bajo sanción de nulidad” (GONZALEZ, 1998: 398).

5.2.3 Intervención excluyente o principal Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín consideran que la intervención principal “... es la entrada de un tercero en un proceso pendiente con una pretensión opuesta total o parcialmente a la que ya son objeto del proceso, presentando una naturaleza peculiar próxima a la acumulación sucesiva de acciones, porque el proceso resulta objetivamente modificado por la nueva pretensión incompatible con las iniciales…” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 304). Lorca Navarrete pone de manifiesto que “a este tipo de intervención (principal) le caracteriza la actuación principal del tercero en relación con todas las partes ya preexistentes en la instancia procesal para hacer valer su interés directo y legítimo en el resultado del proceso que surge como incompatible con los ya deducidos en la instancia en un ‘encuentro a tres’” (LORCA NAVARRETE, 2000: 161). Lino Palacio dice de la intervención principal o excluyente que:

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“... Este tipo de intervención (ad infrigendum iura utriusque competitoris) tiene lugar cuando un tercero se incorpora a un proceso pendiente a fin de interponer, frente a las partes originarias, una pretensión incompatible con la deducida por el sujeto activo.



(...)



(...) El tipo de intervención analizado constituye un supuesto de acumulación sucesiva por inserción de pretensiones (...). El tercero, en efecto, interpone una pretensión frente a las partes originarias, quienes vienen de tal manera a integrar un litisconsorcio pasivo. Dicha pretensión, además, debe ser incompatible con la pretensión originaria en lo que atañe al objeto, siendo indiferente la falta de identidad entre la causa de ambas pretensiones...” (PALACIO, 1983, Tomo III: 231-233).

En palabras de Serra Domínguez, la intervención principal (o excluyente) “... tiene lugar cuando el tercero interviene en el proceso proponiendo una pretensión conexa con la controvertida entre las partes, pero incompatible con ésta. La intervención tiene en este caso por fin lograr la economía procesal, evitando sentencias contradictorias...” (SERRA DOMINGUEZ, 1969: 213). Dicho autor agrega que “... mediante la intervención principal no se modifican únicamente los sujetos del proceso, sino también y muy principalmente el propio objeto del mismo. A la primitiva pretensión deducida entre las partes originarias se unen dos nuevas pretensiones, en las que actúan como parte actora el interviniente y como demandados el primitivo demandante y el primitivo demandado. Si se produce una modificación subjetiva es simplemente por el hecho de la intervención, pero lo esencial de la institución (...) es el planteamiento de nuevas controversias en un único proceso. Sólo así se pueden explicar los dos fines de la institución: conseguir una economía procesal tramitando en un solo proceso tres pretensiones distintas, y evitar las sentencias contradictorias que en otro caso se producirían. De ahí que entre las dos concepciones sobre la naturaleza jurídica de la institución (...): construir la intervención principal como una simple ampliación del objeto del primer proceso o construirla como una acumulación subjetiva de pretensiones, nos inclinamos decididamente por la primera concepción única que logra explicar satisfactoriamente todos los matices de la intervención principal” (SERRA DOMINGUEZ, 1969: 215-216). Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, con relación a la intervención principal (o excluyente), opinan de este modo:

“El interviniente principal hace actuar una razón propia o nueva, una relación jurídica sustancial nueva conexa por objeto o petitum con la que se discute en el proceso y de la cual es titular. Deduce una litis propia y no 261

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disputada en el proceso. A esta intervención se le denomina igualmente excluyente o ad excludendum. Los intervinientes ad excludendum tienen en el proceso un interés que se opone a cada una de las partes iniciales; desde cuando llegan al proceso se caracterizan como partes principales sucesivas, con la totalidad de los poderes procesales y sustanciales, atinentes a la propia relación sustancial que acumulan.

El tercero que interviene estructura su propia pretensión en la demanda o escrito de intervención excluyente, y la dirige en contra de las partes iniciales, actor y opositor, o demandante y demandado; de este modo las partes iniciales asumen la condición de codemandados en correspondencia con la relación sustancial que les incoa el interviniente ad excludendum. Se produce así una acumulación de pretensiones plurilateral subjetiva, conexa por identidad de objeto o petitum. Son pretensiones incompatibles y lógicamente sólo una puede triunfar: la de la parte demandante inicial o la del interviniente ad excludendum contra las partes originarias. El interviniente de este linaje reclama total o parcialmente el objeto, la cosa, el derecho litigioso, por considerar que es a él y no a otro a quien le pertenece.



(…) Las partes iniciales frente a esta pretensión que se acumula, ocupan la posición de demandados o resistentes y a ellas incumben, en lo que a la relación sustancial nueva respecta, los poderes sustanciales y procesales del demandado en el proceso, pero actúan con perfecta autonomía, como lo hacen los litisconsortes voluntarios; y la actividad de una sola parte no perjudica a la otra ni la beneficia, porque frente a cada una el interviniente ad excludendum defiende una postura distinta: frente al demandante debate el derecho sustancial reclamado por éste, y frente al demandado controvierte cualquier excepción sustancial que éste hubiere propuesto. El doble aspecto ha hecho expresar a algunos autores que son tres las pretensiones que se acumulan cuando quiera que se presente una intervención de este tipo: la inicial del demandante contra el demandado, la pretensión del interviniente ad excludendum contra el demandante y la pretensión del mismo interviniente contra el demandado inicial…” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 117-118).

El Código Procesal Civil, en su artículo 99, regula lo concerniente a la intervención excluyente o principal de esta manera:

“Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra demandante y demandado.

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Esta intervención sólo será admisible antes de la expedición de sentencia en primera instancia.



El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si ofreciera prueba, ésta se sujetará al trámite propio del proceso en que comparece, otorgándose similares facultades probatorias a las partes.



La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero sí la expedición de la sentencia”.

Para Schönke, son efectos de la intervención principal (o excluyente) los que indica a continuación: “1. Las partes del proceso principal pasan a ser litisconsortes (...).

(...)

2. Los dos procesos del interviniente principal contra el demandante y contra el demandado del proceso principal son tramitados y decididos en común.

(...)

3. La tramitación del proceso principal puede, a instancia de parte (...) o de oficio (...), ser suspendida hasta la decisión firme sobre la intervención principal. 4. La intervención principal no lleva consigo una extensión de la cosa juzgada. La sentencia del proceso motivado por la intervención surte efectos solamente entre el interviniente principal y el demandante y demandado del mismo, mas no entre estos dos últimos” (SCHÖNKE, 1950: 104). Al respecto, Atilio González afirma que “... el tercero excluyente resulta plenamente afectado, de un modo directo, por la cosa juzgada emergente de la sentencia definitiva...” (GONZALEZ, 1998: 394). Dicho autor agrega que: “... La sentencia definitiva que se dicte será única y contendrá tres (3) pronunciamientos: •

uno, entre el actor y el demandado originarios.



otro, entre el actor inicial primus petitor y el tercero excluyente.



por último, entre el tercero excluyente y el demandado primigenio” (GONZALEZ, 1998: 394).

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5.2.4 Intervención excluyente de propiedad: El proceso abreviado de tercería de propiedad La tercería de propiedad (o de dominio o excluyente de propiedad) es el proceso dirigido a acreditar el dominio de un bien sobre el cual recae una medida cautelar dictada en otro proceso, para así lograr su desafectación por haber sido dicha medida indebidamente solicitada y decretada. La tercería de propiedad también opera a efectos de lograr la desafectación de bienes sobre los que pesa algún derecho real de garantía, siempre y cuando el derecho de propiedad del tercerista se encuentre inscrito con anterioridad al citado derecho real de garantía. Para Enrique Falcón, la tercería de dominio es aquella “... en la que el tercerista reclama la propiedad de la cosa embargada...” (FALCON, 1978: 86). En opinión de Alsina, “... teniendo por objeto la protección del dominio, la tercería importa (...) el ejercicio de la acción reivindicatoria cuando en un proceso se afectan los derechos del propietario...” (ALSINA, 1962, Tomo V: 551). Prieto-Castro y Ferrándiz pone de relieve lo siguiente: “... Objeto procesal de la demanda de tercería de dominio es una actio reivindicatoria ex iure dominii, y objeto material es la exclusión del embargo de los bienes del actor, la declaración de libertad de los mismos y su reintegración a él” (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1983, Volumen 2: 230). Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la tercería (en general) es un asunto contencioso que se tramita en proceso abreviado (art. 486 -inc. 5)- del C.P.C.) y que se encuentra regulado en el Sub-Capítulo 5° (“Tercería”) del Capítulo II (“Disposiciones especiales”) del Título II (“Proceso abreviado”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) del Código Procesal Civil, en los arts. 533 al 539. El primer párrafo del artículo 100 del Código Procesal Civil establece que puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar. Dicho numeral trata, pues, del proceso de tercería de propiedad, según se deriva de su contenido y del trámite en vía abreviada y como proceso de tercería que se le asigna en su último párrafo. Advertimos que para la procedencia de la tercería de propiedad el título del demandante (tercerista) debe ser anterior a la fecha de la decisión cautelar cuestionada, porque de ser posterior aquél asume la carga que implica la medida preventiva (salvo que estuviese amparado por el principio de la buena fe registral, de ser el caso). 264

INTERVENCION DE TERCEROS, EXTROMISION Y SUCESION PROCESAL

En opinión de Prieto-Castro y Ferrándiz, “... la interposición de la demanda de tercería no produce el efecto de suspender pura y simplemente el procedimiento, sino que se sustancia en pieza separada, no produciéndose tal suspensión más que a partir del momento en que se fuese a entrar en la realización de los bienes que constituyen su objeto, y después del cual la tercería de dominio carece de finalidad...” (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1983, Volumen 2: 232). Sobre el particular, Lino Palacio refiere lo siguiente:

“La interposición de la tercería de dominio comporta, en principio, una facultad del titular del dominio, quien, por una parte, puede limitarse a requerir el levantamiento del embargo en el supuesto de encontrarse en condiciones de acreditar en forma efectiva y fehaciente la existencia de su derecho (...), y, por otra parte, no pierde la propiedad de un bien inmueble aun en la hipótesis de que él se venda en el proceso principal, ya que la circunstancia de no interponer la pretensión de tercería no obsta a su derecho de reivindicarlo frente al tercer adquirente, en tanto no se haya operado la prescripción. Si se trata, en cambio, de bienes muebles, la interposición de la tercería de dominio resulta necesaria en la medida en que la eventual pretensión reivindicatoria puede fracasar frente a un adquirente de buena fe, salvo que aquéllos hayan sido robados o perdidos...” (PALACIO, 1983, Tomo III: 298).

El citado jurista argentino señala, además, lo siguiente:

“... La suspensión de los trámites del proceso principal reviste el carácter de una medida cautelar, ya que si aquéllos continuaran una vez dispuesta la venta de los bienes embargados, carecería de toda virtualidad la sentencia que eventualmente reconociere el derecho del tercerista. Por ello, asimismo, la suspensión debe considerarse limitada a la subasta de los bienes que fueron objeto de la tercería, no extendiéndose a otros que son ajenos a ésta.



(...)



(...) La suspensión comienza desde que resulta consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes (no pudiéndose hacer efectivas, por lo tanto, las medidas dispuestas en la respectiva providencia: publicación de edictos, valuación de los bienes, etc.), y concluye una vez que se encuentra firme la sentencia dictada en la tercería. Asimismo, durante el plazo de suspensión de los procedimientos el tercerista tiene derecho a requerir el cumplimiento de medidas cautelares con relación al bien o bienes embargados. 265

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(...) Como se ha visto, la suspensión del procedimiento principal no procede, y cabe, por lo tanto, hacer efectiva la orden de venta de los bienes, en el supuesto de que éstos se hallen sujetos a desvalorización o desaparición o irroguen excesivos gastos de conservación, quedando el producto de la venta afectado a las resultas de la tercería...” (PALACIO, 1983, Tomo III: 300-301).

Podetti, acerca de los efectos de la tercería de dominio (o de propiedad), expone lo siguiente:

“La suspensión de los procedimientos, que, con ciertos recaudos, autorizan las leyes procesales (...), cuando se deduce una tercería de dominio en juicio ejecutivo, no es total. En primer lugar, ella sólo puede producirse llegado el juicio ejecutivo a cierta etapa en su sustanciación, sentencia de remate ejecutoriada (...) y cesa en sus efectos si la tercería es rechazada.



En segundo lugar, la suspensión sólo procede respecto a los bienes que son motivo de la tercería, ya que la suspensión, como toda medida precautoria, tiene por objeto evitar un daño o sea en este caso, la subasta de bienes que pueden no pertenecer al deudor (...). La prosecución del juicio ejecutivo en este supuesto, podría, a su vez influir sobre la tercería. En efecto, si la venta de los bienes embargados, ajenos a la tercería, diese un producido suficiente para cubrir el capital reclamado y las costas de la ejecución, el embargo sobre los bienes que motivan la tercería no tendría ya razón de ser y si el demandado-ejecutado se allanó a la tercería, el juez sólo debería pronunciarse sobre dicho allanamiento y sobre las costas.



En tercer lugar ‘la deducción de cualquier tercería será bastante fundamento para que se amplíe y mejore el embargo, si el actor lo solicitare’ (...).



En cuarto lugar, debe considerarse limitada la suspensión de los procedimientos, en cuanto ella no impide que se tomen medidas sobre la guarda, conservación o venta, en casos especiales, de los bienes embargados y sobre regulación de honorarios de los profesionales” (PODETTI, 1949: 150-151).

El artículo 536 del Código Procesal Civil regula lo concerniente a los efectos de la tercería de propiedad de esta manera:

“Admitida la tercería de propiedad, se suspenderá el proceso si estuviera en la etapa de ejecución, aunque esté consentida o ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes, salvo que estén sujetos a deterioro,

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INTERVENCION DE TERCEROS, EXTROMISION Y SUCESION PROCESAL

corrupción o desaparición o que su conservación resulte excesivamente onerosa. En estos casos, el producto de la venta queda afectado al resultado de la tercería.

El tercerista puede obtener la suspensión de la medida cautelar o de la ejecución del bien afectado, si la garantía otorgada es suficiente a criterio del Juez, en caso no pruebe que los bienes son de su propiedad”.

El artículo 539 del Código Procesal Civil versa sobre la suspensión de la medida cautelar sin plantear tercería, señalando que:

“El perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. Del pedido se corre traslado a las partes. Si se suspende la medida, la resolución es irrecurrible. En caso contrario, el interesado puede interponer tercería, de acuerdo al Artículo 533° [del C.P.C.]”.

5.2.5 Intervención de derecho preferente: El proceso abreviado de tercería de derecho preferente La tercería de derecho preferente (o de prelación o de pago o de mejor derecho) es aquella que tiene por finalidad reclamar el pago preferencial de una acreencia, una vez realizados los bienes que fueron objeto de medida cautelar o para la ejecución. Este derecho de preferencia puede derivar de alguna situación legal o judicial de carácter especial que determina un crédito privilegiado en comparación a otro frente a ciertos bienes. Pueden reclamar dicho pago preferencial, por ejemplo, el acreedor hipotecario, la persona en cuyo favor se constituyó la garantía mobiliaria, el primer embargante, etc. En palabras de Enrique Falcón, la tercería de mejor derecho es aquella “... en la que el tercerista pretende tener un crédito que debe ser pagado con preferencia al del ejecutante, con el producido de la venta del bien embargado” (FALCON, 1978: 86). Prieto-Castro y Ferrándiz concibe a la tercería de mejor derecho como la “... actuación en un proceso de ejecución de un tercero que alega su derecho a ser reintegrado del crédito que ostente con preferencia al acreedor de la ejecución y con cargo a los bienes realizados” (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1983, Volumen 2: 233). Podetti afirma que la tercería de mejor derecho “se trata (...) de una tercería en interés propio, originario, directo y excluyente...” (PODETTI, 1949: 203). Dicho tratadista argentino añade que “la tercería de mejor derecho protege, en primer 267

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lugar, el amplio sector de los privilegios, subsidiariamente y en casos especiales, los derechos reales de garantía y a falta de unos y de otros, la preferencia legal del embargo” (PODETTI, 1949: 205). Según nuestro ordenamiento jurídico, la tercería (en general) es un asunto contencioso que se tramita en proceso abreviado (art. 486 -inc. 5)- del C.P.C.) y que se encuentra regulado en el Sub-Capítulo 5° (“Tercería”) del Capítulo II (“Disposiciones especiales”) del Título II (“Proceso abreviado”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) del Código Procesal Civil, en los arts. 533 al 539. El segundo párrafo del artículo 100 del Código Procesal Civil trata lo concerniente a la intervención en un proceso de quien pretende se le reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada. Su texto se refiere entonces al proceso de tercería de derecho preferente, disponiendo precisamente dicho numeral en su último párrafo el trámite en vía abreviada y como proceso de tercería para tal intervención. Como se aprecia, la pretensión del tercerista preferente es autónoma en relación al proceso que la motiva, por lo que no se ventila en trámite incidental sino en vía de acción. A decir de Podetti: -

“El primer efecto que produce la deducción de una tercería de mejor derecho ‘prima facie’ procedente, es la suspensión del pago en el juicio principal” (PODETTI, 1949: 231).

-

“Otro efecto que produce la deducción de una tercería de mejor derecho, a la cual se le ha dado curso, es la posibilidad, para el ejecutante, de pedir ampliación de embargo...” (PODETTI, 1949: 235).

Máximo Castro, en lo relativo a los efectos de la tercería de mejor derecho (tercería de derecho preferente), anota que “si (...) lo que se reclama es solamente un derecho de preferencia en el pago, entonces podrá llegarse hasta la venta de la cosa embargada, y lo único que se suspenderá hasta la terminación del juicio de tercería es el pago, pues sólo entonces se sabrá quién tiene mejor derecho...” (CASTRO, 1931, Tomo Tercero: 129). Máximo Castro pone de relieve que “... si el precio obtenido en la venta permite pagar al tercerista y al ejecutante, la tercería habrá dejado de tener su importancia; pero de cualquier modo debe suspenderse el pago hasta que se resuelva la tercería” (CASTRO, 1931, Tomo Tercero: 129). Lino Palacio, al estudiar los efectos de la tercería de mejor derecho (tercería de derecho preferente), enseña lo siguiente:

“... Esta clase de tercería no obsta a la realización de la subasta judicial del bien embargado ni a la entrega de éste al acreedor, pues en ella no se trata 268

INTERVENCION DE TERCEROS, EXTROMISION Y SUCESION PROCESAL

de obtener el levantamiento del embargo sino de decidir la preferencia en el pago requerida por el tercerista (...).

(...) La suspensión se opera desde que el comprador ha depositado el precio obtenido en la subasta del bien y termina cuando se encuentra firme la sentencia dictada en la tercería. Pero la suspensión no se verifica, y procede en consecuencia efectuar el pago al embargante, si éste otorga la fianza (para responder a las resultas de la tercería)...” (PALACIO, 1983, Tomo III: 318).

Los efectos de la tercería de derecho preferente se encuentran regulados en el artículo 537 del Código Procesal Civil, cuyo texto es como sigue:

“Admitida la tercería de derecho preferente, se suspende el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia, salvo que el tercerista otorgue garantía suficiente a criterio del Juez para responder por el capital, intereses, costas, costos y multas.



El tercerista puede intervenir en las actuaciones relacionadas con el remate del bien”.

6. INTERVENCION PROVOCADA, COACTIVA U OBLIGADA DE TERCEROS 6.1 Concepto Rocco define a la intervención coactiva de terceros (llamada también intervención provocada o forzada u obligada o necesaria) como “... aquella intervención que se produce, no por espontánea voluntad del sujeto, sino porque surge una situación en que la voluntad del sujeto se ve constreñida a participar en el juicio pendiente” (ROCCO, 1976, Volumen II: 131-132). Gimeno Sendra refiere que “en la intervención provocada, el tercero interviene como consecuencia de una denuncia de la existencia del proceso efectuada por alguna de las partes. Puede ser, pues, provocada a instancia del demandante (…) o del demandado…” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 166). Sobre el particular, Lino Palacio asevera que:

“... En términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, sea a petición de cualquiera de las partes originarias, o de oficio, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictar en él pueda serle eventualmente opuesta.

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL



(...)



(...) Pese a la denominación acordada a este tipo de intervención, la comparecencia del tercero no implica un deber sino una simple facultad jurídica cuya falta de ejercicio, sin embargo, también lo expone al riesgo de ser alcanzado por los efectos de la sentencia que se dicte en el proceso al que fue citado” (PALACIO, 1983, Tomo III: 246-247).

Andrés de la Oliva y Miguel Angel Fernández, acerca de la intervención provocada de terceros, apuntan que:

“... Se habla de intervención provocada cuando una persona, hasta entonces ajena al litigio, entra a formar parte de él como consecuencia de la ‘llamada’ que le dirige alguna de las partes procesales. La llamada al tercero (que es, en definitiva, la simple comunicación de la existencia del proceso) se denomina litis denuntiatio.



(...) La intervención provocada no es nunca una intervención ‘forzosa’. El ‘provocado’ no tiene la obligación o deber de comparecer, sino la carga de hacerlo, en la medida en que de su incomparecencia podrían parársele perjuicios. La llamada al tercero, que puede hacerla tanto el actor como el demandado, suele realizarse bien para que el tercero auxilie a quien es parte demandada, bien simplemente para crear el supuesto de hecho del que dependen otros derechos (de garantía, saneamiento, etc.)” (DE LA OLIVA; y FERNANDEZ, 1990, Volumen I: 482-483).

Aldo Bacre anota sobre el tema que “el concepto de intervención obligada de terceros es equívoco. En realidad, el tercero intervendrá en el proceso si lo desea, y su falta de respuesta a la citación no permite declararlo rebelde, ya que ella se efectúa al solo fin de anoticiarlo de la existencia del juicio, por los efectos que pudiera tener la sentencia en un futuro proceso contra él. Se trata más bien, de una carga procesal para el citante (alguna de las partes), toda vez que considere que con alguna persona en principio ajena al pleito existe comunidad de controversia. (...) no existe obligación de comparecer, por lo que una más correcta expresión sería (...) intervención coactiva” (BACRE, 1996, Tomo II: 184). 6.2 Clases En opinión de Lino Palacio:

“... Corresponde diferenciar tres tipos básicos de intervención coactiva, todos los cuales son susceptibles de ser encuadrados (...) bajo la designación genérica de ‘denuncia de la litis’ (litisdenuntiatio).

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INTERVENCION DE TERCEROS, EXTROMISION Y SUCESION PROCESAL



Tales tipos son: 1°) La citación del sujeto pasivo de una eventual pretensión regresiva o del colegitimado. Dentro de la primera hipótesis cabe a su vez distinguir los casos comunes de pretensiones regresivas, de la llamada ‘citación de evicción o saneamiento’ (...); 2°) La citación del legitimado para intervenir (nominatio auctoris); 3°) La citación del tercero pretendiente” (PALACIO, 1983, Tomo III: 247-248).

A criterio de Rocco:

“La intervención coactiva puede ocurrir de dos modos, a saber: previa instancia o requerimiento de una parte, dirigida al juez, con la cual llama al proceso a un sujeto que ha permanecido extraño a la litis; o bien, por espontánea iniciativa del juez, quien, reconociendo la causa común a otro sujeto que no está originariamente en litis, ordena su comparecencia en juicio.



La primera forma de intervención se denomina intervención coactiva a instancia de parte, mientras que la segunda forma se llama intervención coactiva iussu iudicis (integración del juez)” (ROCCO, 1976, Volumen II: 132).

El mencionado jurista italiano precisa que son casos de intervención coactiva a instancia de parte: “1°) la litisdenuntiatio en materia de evicción; 2°) la nominatio auctoris (...); 3°) el llamamiento en causa del tercero pretendiente (...); 4°) el llamamiento en garantía...” (ROCCO, 1976, Volumen II: 132). 6.2.1 Intervención de terceros a instancia de parte Rocco, en lo que atañe a la intervención de terceros a instancia de parte, predica lo siguiente:

“... Condición de la intervención coactiva (a instancia de parte) es que la causa sea común a aquel que llama en juicio y a aquel que es llamado a juicio (...). Este requisito no consiste en un mero interés del que llama y que es llamado, sino sobre todo en que la relación sustancial que se discute entre actor y demandado sea común al tercero, o por lo menos, sea conexa por identidad de título o de sujeto, o del uno y del otro, con otra relación en que el sujeto extraño se encuentre con el actor o con el demandado. 271

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En el primer caso, el que era extraño al juicio hubiera podido o debido asumir la posición de un litisconsorte necesario (...); en el segundo caso, el tercero extraño hubiera podido asumir la posición de litisconsorte simple, ya que habría podido ser actor o demandado en un juicio separado” (ROCCO, 1976, Volumen II: 132).

6.2.2 Intervención de terceros por orden del Juez Al respecto, Liebman anota lo siguiente:

“... La ley ha querido dar al juez el poder de solicitar la llamada en causa del tercero en los mismos casos en que podía ser provocada por una de las partes por su espontánea voluntad (...). La orden de intervención es, por consiguiente, en sustancia una invitación a las partes a llamar al tercero con la implícita advertencia de que el juez no está dispuesto a decidir la causa mientras el tercero no haya sido llamado (...). Las razones de oportunidad, que pueden inducir al juez a ordenar la intervención son las acostumbradas: interés del tercero a tutelar sus razones, indirectamente envueltas en el proceso, economía de los juicios, unidad y uniformidad de decisiones sobre relaciones conexas. En virtud de la orden de intervención el tercero se convierte en litisconsorte necesario.



(...) La llamada del tercero significa solamente extensión al tercero de la eficacia de la sentencia que se pronuncie entre las partes originarias, a través de una implícita demanda de declaración de certeza en relación a él de los puntos perjudiciales eventualmente relevantes para su situación (...). Se comprende que permanece abierta la posibilidad de ulteriores demandas de las partes o del tercero” (LIEBMAN, 1980: 86-87).

Micheli, acerca de la intervención de terceros por orden del Juez, predica lo siguiente:

“... ‘El juez, cuando considere oportuno que el proceso se desarrolle frente a un tercero al cual es común la causa, ordena su intervención’. Presupuesto de tal intervención jussu judicis es siempre la comunidad de causa, entendida como identidad de elementos objetivos, individualizantes de la acción (...), pero la misma no crea sin embargo en el juez el deber de llamar en causa al tercero, sino el poder de hacerlo, si lo considera oportuno. Ahora bien, aun cuando no sea fácil establecer en abstracto las hipótesis en que tal oportunidad puede ser contemplada por el juez, es de observar que mediante la intervención en examen, el juez crea un verdadero y propio litisconsorcio necesario en hipótesis en las cuales el mismo no está previsto por la ley; de ello se sigue que si ninguna de las partes provee a llamar en causa al tercero, 272

INTERVENCION DE TERCEROS, EXTROMISION Y SUCESION PROCESAL

indicado por el juez, mediante citación, el proceso no puede proseguir y la causa es cancelada del registro (...). Con tal llamamiento en causa jussu judicis que (...) no puede servir para una finalidad meramente instructoria (ya que para tal finalidad es suficiente llamar al tercero como testigo), el juez puede hacer necesaria la participación en el proceso de sujetos que tienen una legitimación igual a la de las partes originarias, respecto del objeto de la controversia y que las partes mismas no han creído deber llamar en juicio; de este modo, el juez tiende a evitar un conflicto práctico de fallos (...), ya que el tercero podría ser parte en otro juicio con una de las partes en el proceso actual, y obtener un pronunciamiento diverso respecto del alcanzado en este último (...).

También el interviniente coaccionado jussu judicis debe ser considerado como parte en el proceso por efecto del solo llamamiento, aun cuando después las partes originarias no formulen respecto de él ninguna instancia, ya que su posición sustancial le hace que quede sujeto sin más a la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia que se emitirá en aquel proceso. Es este, pues, un caso en que un sujeto queda envuelto (por decir así) en un proceso civil, no obstante su voluntad en sentido contrario. Se trata, por consiguiente, de hipótesis totalmente excepcionales respecto de los principios generales (...); excepción me parece, sólo en parte justificada por la exigencia de evitar conflictos prácticos entre fallos y en la estrecha conexión entre el objeto de la controversia, llevada ante el juez, y la posición jurídica del tercero llamado en causa por orden de dicho juez” (MICHELI, 1970, Volumen I: 236-237).

6.2.3 Litisdenunciación Para Goldschmidt, “... la litisdenunciación ‘litis denuntiatio’ es el aviso dado por una parte a un tercero de la pendencia de un proceso, dejando al arbitrio del mismo el acudir en auxilio del denunciante en calidad de interviniente adhesivo (...), el entrar en la causa como interviniente principal (...), o el aceptar el proceso en calidad de demandado...” (GOLDSCHMIDT, 1936: 450). En opinión de Liebman, “... la llamada en causa del tercero es (...) ante todo un medio para llevar al conocimiento del tercero la existencia del proceso (litisdenuntiatio) y permitirle intervenir, medio que en estos casos se hace posible por la coincidencia del interés del tercero con el interés de la parte que lo llama. Pero, naturalmente, nadie puede ser constreñido a proponer demandas contra su voluntad. Por eso la llamada en causa, en sí y por sí, coloca al tercero en la situación de asistir al proceso permaneciendo al margen del mismo; todo lo que se puede admitir es que la llamada implique la proposición de una demanda de declaración de certeza

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respecto del tercero, la cual extienda también a él los efectos de la sentencia que haya de pronunciarse sobre la causa originaria entre las partes principales, de modo que valga también para él la declaración de certeza de los puntos de hecho y de derecho que son comunes también a su relación o que constituye una prejudicial de éste. En tal modo, el tercero se convierte, a estos efectos limitados, en parte. Lo que no excluye que una de las partes (el que llama a su adversario) pueda proponer también otra demanda contra el intervenido y que éste la pueda proponer contra una o ambas partes. Por ejemplo, en el caso de la garantía, la parte, además de llamar en causa al garante, puede proponer en el mismo proceso en vía eventual (esto es, para el caso de resultar vencido en la demanda principal) la demanda de regreso contra él (llamada en garantía)” (LIEBMAN, 1980: 85-86). 6.2.3.1 Denuncia civil o citación del colegitimado pasivo En relación al tema, Rodríguez Garcés apunta que:

“... El demandado puede pedir la citación de otras personas en contra de quienes procede también la acción ejercitada en contra de él.



Si se demanda a uno solo de los deudores de la obligación solidaria o de obligación indivisible la acción entablada procede también en contra de los demás deudores que no han sido demandados. En tales casos el demandado puede solicitar, dentro del término de emplazamiento, que se les cite al juicio.



El objeto de la citación es que afecten también a ellos los resultados del pleito.



Si la persona citada no comparece al juicio le afectan sus resultados tal como si hubiere litigado en él. Se encuentra en la misma situación que el demandado rebelde” (RODRIGUEZ GARCES, 1967, Tomo I: 69-70).

El Código Procesal Civil, en su artículo 102, regula lo concerniente a la denuncia civil, estableciendo que el demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso. Se puede apreciar que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal, la denuncia civil se configura cuando la persona contra la cual es dirigida la demanda hace notar al juzgador (generalmente en el escrito en que formula excepciones o contesta la demanda) que carece de legitimidad para obrar (vale decir, que no integra la relación jurídica material objeto de debate judicial) y que es otra persona (respecto de la cual deberá señalar su nombre y domicilio para que sea emplazada), 274

INTERVENCION DE TERCEROS, EXTROMISION Y SUCESION PROCESAL

en vez de ella, a quien debe atribuírsele la condición de parte demandada. La referida institución jurídica también se configura en el supuesto de existir otro colegitimado pasivo, en cuyo caso el demandado se lo hace saber al magistrado (generalmente en el escrito de contestación de demanda), identificando a aquél y señalando su dirección domiciliaria a efecto de su debido emplazamiento. El artículo 103 del Código Procesal Civil norma el trámite y efectos de la denuncia civil, desprendiéndose de dicho precepto legal lo siguiente: -

Si el órgano jurisdiccional considera procedente la denuncia civil formulada por la persona contra la cual se ha dirigido la demanda, dispondrá el emplazamiento al sujeto denunciado (concediéndole un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el proceso), el mismo que debe producirse con las mismas formalidades previstas para la notificación de la demanda.

-

La admisión de la denuncia civil formulada por la persona contra la cual se ha dirigido la demanda trae como consecuencia la suspensión del proceso hasta que se produzca el emplazamiento al denunciado civil.

-

El denunciado civil tendrá la calidad de litisconsorte del demandado denunciante e iguales facultades procesales que este último.

-

La sentencia que se expida en el proceso en que tuvo lugar la denuncia civil, además de la cuestión litigiosa existente entre la parte demandante y demandada, resolverá lo concerniente a la relación sustancial que hubiere entre el demandado denunciante y el denunciado civil.

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la denuncia civil o citación del colegitimado pasivo, ha establecido lo siguiente: -

“... La intervención del denunciado civil es un típico caso de intervención obligada, dicha intervención es considerada como una especie de llamamiento a terceros a pleito. Es el mecanismo procesal mediante el cual una parte integra a un tercero al proceso, respecto de quien tiene determinados intereses -presentes o futuros- respecto de la misma relación sustantiva o de otra conectada jurídicamente a esta última con la que se discute en el proceso...” (Casación Nro. 1932-2003 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-08-2004, pág. 12520).

-

“... El numeral ciento dos del Código Procesal Civil [...] faculta al demandado a denunciar en el proceso a la persona que además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, indicando su nombre y domicilio a fin que se le notifique del inicio del 275

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

proceso; [...] en tal virtud, a través de éste pedido [sic -léase este pedido-] se permite incorporar al proceso a un tercero que no habiendo sido demandado, asuma las obligaciones o responsabilidades que surjan del derecho discutido, de tal manera que sean emplazados con la demanda y entablen una relación procesal con el demandante, no así con el denunciante que puede conservar su condición de codemandado o ser excluido del proceso...” (Casación Nro. 5254-2006 / Lima Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, pág. 22686). -

“... La denuncia civil consagrada en el Artículo ciento dos del Código Procesal Civil permite incorporar al proceso a un tercero que no habiendo sido demandado expresamente, asuma las obligaciones o responsabilidades que surjan del derecho discutido, de tal manera que sean emplazados con la demanda y entablen relación procesal con el demandante, no así con el denunciante que puede conservar su condición de codemandado o ser excluido del proceso” (Casación Nro. 678-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-04-1998, págs. 733-734).

-

“... La denuncia civil está regulada en el artículo ciento dos del Código Procesal Civil, el mismo que establece que solamente procederá denunciar civilmente a otra persona si es que ésta, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido; es decir, la norma acotada exige que para que una persona sea denunciada civilmente debe tener la calidad de parte pasiva, resultando obligada a lo que se decida en la sentencia, pues la denunciada civilmente es considerada como un litisconsorte necesario dado que integra la parte pasiva de la relación jurídico material...” (Casación Nro. 692-01 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, págs. 7908-7909).

-

“... Las partes tienen facultad para formular denuncia civil cuando corresponda, conforme al Artículo ciento dos del Código Procesal Civil, por lo que su omisión no puede sustentar un pedido de nulidad...” (Casación Nro. 100-2000 / Tacna, publicada el 09-04-2000, pág. 5056).

-

“... No existiendo prohibición alguna de que la denuncia civil se encuentre contenida en la contestación de demanda, ni mucho menos mandato imperativo de que deba formularse en escrito aparte, ésta debe entenderse como válidamente efectuada en la forma realizada en autos [esto es, dentro de los fundamentos de hecho del escrito de contestación de demanda], máxime si es obligación de los Magistrados analizar, evaluar y merituar cada uno de los fundamentos expuestos por las partes en litigio...” (Casación

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INTERVENCION DE TERCEROS, EXTROMISION Y SUCESION PROCESAL

Nro. 1805-00 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2003, págs. 10753-10754). -

“... Resultaba necesario, a efectos de establecer adecuadamente una relación jurídica procesal válida y poder emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia, resolver la denuncia civil formulada, determinando si el [...] demandado tiene o no alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, o si la mencionada obligación o responsabilidad debía ser compartida con la [...] denunciada. [...] dicha omisión resulta una clara transgresión al principio de la observación del debido proceso, [...] principio cuyo estricto cumplimiento debe ser velado por esta Suprema Sala, y que se materializa en el hecho de no haberse emitido pronunciamiento respecto de un pedido expreso de una de las partes en conflicto...” (Casación Nro. 1805-00 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2003, págs. 10753-10754).

-

“... Al ser incorrecta la inclusión de [...] en calidad de denunciado civilmente, tampoco resultaba factible emitir pronunciamiento sobre la relación sustancial entre el denunciante y el denunciado civilmente pues ello es exigible en el caso que el denunciado civilmente tenga realmente la calidad de parte pasiva en el proceso, lo cual no ha sucedido en el presente caso; [...] no obstante ello, la Sala de revisión si [sic -léase sí-] ha incurrido en causal de nulidad al no haberse pronunciado en la sentencia de vista respecto a la solicitud de extromisión planteada [...]; por consiguiente, se ha infringido lo dispuesto en el artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil, debiendo por ende declararse nula la sentencia de vista, a fin de que la Sala de mérito se pronuncie sobre el pedido de extromisión del proceso...” (Casación Nro. 692-01 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, págs. 7908-7909).

-

“... Conforme al Artículo ciento tres del Código Procesal Civil, es efecto de la denuncia civil una vez admitida aquella (sic), la suspensión del proceso. (...) Que, la suspensión a que alude la ley busca la integración de la relación procesal con el denunciado civil, por lo que hasta que no se integre dicho litis consorte, el proceso se encuentra suspendido” (Casación Nro. 2805-99 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-08-2000, pág. 6005).

-

“... Con la denuncia civil se estaría desnaturalizando los fines de la acción ejecutiva...” (Casación Nro. 2543-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-01-2000, pág. 4576).

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6.2.3.2 Llamamiento en garantía o aseguramiento de pretensión futura El pedido de aseguramiento de pretensión futura que hace una de las partes a efecto de que se emplace a un tercero para que en el mismo proceso el juzgador se pronuncie además sobre la pretensión (indemnizatoria o de repetición de lo que eventualmente se pague en ejecución de sentencia) que aquélla tuviera contra dicho tercero, es un caso de intervención obligada o provocada de terceros, conocido en la doctrina también como citación o llamamiento en garantía. Véscovi, en cuanto a la llamada o citación en garantía, enseña que:

“... Comprende la circunstancia en la cual una de las partes, normalmente el reo, pide la citación (y emplazamiento) de un tercero para que concurra a defenderlo y eventualmente sea condenado. Inclusive, muchas veces ese tercero entra en el proceso y puede sustituir a la parte.



Este fenómeno es la consecuencia de que, en virtud de las normas de derecho sustancial, el tercero (llamado) es el verdadero responsable (caso de la citación de evicción), o la parte (demandada), en el caso de ser condenada, tendría, a su vez, una acción (de regreso) contra ese tercero. Como el caso del dueño del vehículo que llama al que lo conducía, por ser el verdadero responsable del accidente (su empleado, aquel a quien le prestó el vehículo, se lo robó, el asegurador, etc.)” (VESCOVI, 1999: 177).

Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar estiman que mediante la llamada en garantía “una parte (normalmente el demandado) provoca la intervención en el proceso de un hasta entonces tercero, que debe garantizar al llamante de los resultados del mismo. La llamada puede ser formal o simple” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 92). Tales autores añaden que:

“En la llamada formal el tercero está obligado a garantizar al llamante en virtud de una transmisión onerosa de derechos efectuada con anterioridad (…).



En la llamada simple la obligación de garantizar procede de un vínculo de coobligación que da lugar, entre los obligados, a pretensiones de regreso total o parcial, después de satisfacer al acreedor común (…).



(…)



(…) La llamada es una simple denuncia del litigio por la que se invita al tercero a intervenir, de modo que si no lo hace no podrá después alegar 278

INTERVENCION DE TERCEROS, EXTROMISION Y SUCESION PROCESAL

que la sentencia es res inter alios iudicata, y sin interviene hay que considerarlo interviniente adhesivo…” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 92). Para Micheli, “... con el llamamiento en garantía la parte propone, frente al garante así llamado en causa, una demanda (anticipada y condicionada a que sea acogida la pretensión de la una parte respecto de la otra, esto es, de la garantizada), mediante la cual se hace valer una acción de repetición frente al garante (...). El llamamiento en garantía debe, por consiguiente, contemplarse como distinto de la simple denuncia de la litis, mediante la cual el garantizado advierte al garante de la pendencia de la controversia, derivada de la pretensión del tercero de tener derechos sobre la cosa vendida (...); sin embargo, si el garante no interviene, la cosa juzgada formará estado también contra él, pero el garantizado deberá promover una distinta acción de repetición en proceso especial. Por el contrario, si el garantizado no provee tampoco a la litis denunciatio, corre el peligro de perder la garantía” (MICHELI, 1970, Volumen I: 235). El Código Procesal Civil, en su artículo 104, regula lo concerniente al aseguramiento de pretensión futura (denominado también, como se indicara anteriormente, citación o llamamiento en garantía) en estos términos:

“La parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él.



El llamamiento queda sujeto al trámite y efectos previstos en el Artículo 103° [del C.P.C.]”.

Se puede apreciar del último párrafo del artículo 104 del Código Procesal Civil (citado precedentemente) que el emplazamiento del tercero que se hace en un proceso con motivo del pedido de aseguramiento de pretensión futura de una de las partes queda sometido al trámite y efectos previstos en el artículo 103 del Código Procesal Civil (que versa sobre el trámite y efectos de la denuncia civil), infiriéndose así lo siguiente: -

Si el Juez considera procedente el pedido de aseguramiento de pretensión futura, emplazará al tercero con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole a éste un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el proceso. 279

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

El proceso quedará suspendido desde que se admite el pedido de aseguramiento de pretensión futura hasta el emplazamiento al tercero.

-

Producido el emplazamiento del tercero, éste será considerado como litisconsorte de quien formuló el pedido de aseguramiento de pretensión futura y tendrá las mismas facultades del último de los nombrados.

-

La sentencia que se expida en el proceso en que se solicitó y admitió el aseguramiento de pretensión futura resolverá, además, sobre la relación sustancial entre quien pidió el aseguramiento de pretensión futura y el tercero emplazado por ello (o, en otras palabras, el pronunciamiento judicial versará también sobre la pretensión indemnizatoria o de repetición de lo pagado en ejecución de sentencia que tuviera la parte solicitante respecto del tercero emplazado).

6.2.3.3 Llamamiento posesorio o “laudatio o nominatio auctoris” Según Calamandrei:

“Bajo la figura del llamamiento en causa (...) se comprende también (...) la llamada nominatio auctoris, que tiene lugar cuando el arrendatario se encuentra molestado en vía judicial por terceros que pretenden tener derechos sobre la cosa arrendada; en tal caso, el arrendatario puede llamar en causa al arrendador (o también limitarse a indicar su nombre, nominatio auctoris, a fin de que el actor lo llame en causa), y el arrendador, llamado en causa, ‘está obligado a asumir la litis’, mientras que ‘el arrendatario debe ser puesto fuera de ella, con la simple indicación del arrendador, si no tiene interés en permanecer’ (...). Aquí el llamamiento en causa no sirve para proponer una nueva demanda contra el arrendador, sino solamente para provocar en la causa originaria una mutación de partes: poner al arrendador, en el lugar del arrendatario, demandado originario no legitimado.



(...) Puede ella (la figura de la nominatio auctoris) servir igualmente en todos los casos en que el demandado no legitimado se dirige al verdadero legitimado para que ocupe su puesto en la causa intentada contra él, o poner a actor en condiciones de proseguir la causa, si quiere, contra el verdadero legitimado” (CALAMANDREI, 1962, Volumen II: 347).

Prieto-Castro y Ferrándiz apunta sobre la laudatio auctoris lo siguiente:

“... Se da cuando una persona que posee una cosa ajena (esto es, en calidad de poseedor inmediato), por virtud de una relación jurídica, como

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INTERVENCION DE TERCEROS, EXTROMISION Y SUCESION PROCESAL

depositario, arrendatario o figura análoga es demandado, como tal poseedor, por otra persona que afirma tener un derecho sobre dicha cosa.

En este supuesto, lo procedente es que el poseedor inmediato demandado ponga en conocimiento del poseedor mediato la incoación del proceso, para que éste, a quien le interesa la defensa de la propiedad, lo asuma como parte y el denunciante, sea liberado de la continuación de dicho proceso (a lo que se llama extramissio)” (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1980, Volumen 1: 77).

La laudatio o nominatio auctoris se presenta, en opinión de Stiglitz, en dos supuestos: “1) Cuando el demandante se equivoca respecto a la persona que debe citar como demandada para la restitución de una cosa y dirige su demanda contra quien tiene en apariencia la posesión del bien objeto de sus pretensiones, pero en realidad sólo es un simple tenedor que detenta o disfruta ese bien a nombre del verdadero poseedor, que es quien ha debido ser demandado. 2) Cuando se demanda a alguien como tenedor de la cosa sin serlo...” (STIGLITZ, 1970: 160). Goldschmidt, en lo que atañe a la nominatio o laudatio auctoris, predica lo siguiente:

“Para que pueda tener lugar este caso es menester que alguien, en calidad de poseedor de una cosa mueble o inmueble, sea demandado, bien con una ‘actio in rem’ (...), bien con una ‘actio in rem scripta’ (...), y que alegue que posee la cosa como poseedor inmediato (...). Un demandado de esta suerte, que antes de entrarse en el fondo de la causa denuncia ésta al poseedor mediato y pone en conocimiento del actor las gestiones hechas para que este poseedor comparezca por sí, se le cite o nombre abogado (...) con el fin de que se pronuncie en la causa, puede negarse a actuar como parte mientras el llamado no comparezca o no haya transcurrido el plazo especial que se concede para ello (...), con lo que se produce un efecto que atribuye a la ‘nominatio auctoris’ la significación procesal que hoy han perdido casi totalmente las excepciones dilatorias.



Si el llamado niega su calidad de poseedor mediato o no comparece, el demandado puede atender a la petición del actor (...), sin tener que temer, en caso de vencimiento, ninguna acción de regresión del llamado. Si el demandado satisface la pretensión de la demanda, el asunto queda

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

terminado y sólo queda la resolución sobre las costas. En el caso de que, por el contrario, el llamado reconozca que es poseedor mediato, puede, con el consentimiento del demandado, continuar el proceso en su lugar (...). El consentimiento del actor no lo necesita más que en el caso de que éste haya ejercitado acciones contra el demandado que sean independientes del hecho de poseer éste para el tercero (...), por ej., si reclama entrega de frutos o indemnización de daños; si aquél consiente, el llamado puede seguir la causa incluso para estos extremos en lugar del demandado denunciante; en otro caso, éste continúa como parte para sólo estos puntos (...). Si acepta (el llamado) el continuar la causa, el demandado -a petición suya- se ve desligado de la causa por sentencia definitiva (...). El proceso pasa al llamado -en calidad éste de demandado- en la situación en que se encuentre. La sentencia es firme y ejecutable también contra el primer demandado (...), y en ella se resuelve al mismo tiempo sobre las costas. Si el demandante es vencido, tiene que pagar las costas de los demandados. Si, en cambio, resulta vencido el llamado, las paga él al demandante; y sobre las que el primer demandado haya podido causar, el demandante tiene que dirigirse al llamado” (GOLDSCHMIDT, 1936: 452-453). El Código Procesal Civil, en su artículo 105, regula lo relativo al llamamiento posesorio (o laudatio o nominatio auctoris) de esta manera:

“Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, debe expresarlo en la contestación a la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante, además de la multa prevista en el Artículo 65° [del C.P.C.]. Para el emplazamiento al poseedor designado se seguirá el trámite descrito en el Artículo 103° [del C.P.C.].



Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el Juez emplazará con la demanda al poseedor.



Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de éste y del poseedor por él designado.



Lo normado en este Artículo es aplicable a quien fue demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona”.

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al llamamiento posesorio, ha establecido lo siguiente: 282

INTERVENCION DE TERCEROS, EXTROMISION Y SUCESION PROCESAL

-

“... El segundo párrafo del artículo ciento cinco del Código Procesal Civil [...] establece respecto del llamamiento posesorio que, si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso, y en este caso, el Juez emplazará con la demanda al poseedor; [...] no obstante lo dispuesto expresamente por la norma legal, y pese a que el señor [...] ha comparecido formalmente al proceso, el Juez de la causa ha omitido expedir la resolución pertinente, decidiendo o no sobre su incorporación al proceso en reemplazo de los codemandados, pese a la trascendencia que este acto procesal reviste para efectos del cumplimiento de la decisión final; situación que [...] ha originado se expida sentencia [...] sin que [...] se haya establecido debidamente la relación jurídica procesal, lo que afecta la validez de la sentencia recurrida y vulnera el derecho del recurrente al debido proceso...” (Casación Nro. 622-02 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2003, págs. 9763-9764).

-

“... El llamamiento posesorio se supedita a la acreditación de la calidad de cuidador o vigilante del inmueble por parte de quien lo alega [...]; siendo así la falta de emplazamiento con el proceso a los [...] presuntos poseedores del bien, no invalida la sentencia de vista...” (Casación Nro. 18-2002 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-052002, págs. 8794-8795).

6.2.3.4 Llamamiento ex officio en caso de fraude o colusión Beatriz Quintero y Eugenio Prieto dicen del llamamiento ex officio (por orden del Juez) en caso de fraude o colusión que:

“... En esta especie de intervención forzosa el llamamiento lo formula el juez cuando advierte, de alguna manera, fraude o colusión que se encamine a perjudicar a la persona a quien llama al proceso. El fraude es culpa grave civil, con ánimo de perjudicar; la colusión es una combinación, un acuerdo entre las partes de un proceso que casi siempre resulta simulado y con el propósito de extender sus efectos reflejos a un tercero.



(...)



El llamado ex officio que interviene en el proceso no introduce en él una pretensión nueva que se sume o acumule a la que viene siendo objeto de debate. Su interés descansa exclusivamente en que no se consume el propósito fraudulento que le dañaría. Por lo general resistirá a la pretensión, pero ello no es principio absoluto. 283

MANUAL DEL PROCESO CIVIL



(...)



El citado no queda vinculado al proceso por el solo llamamiento. Producida la citación, el tercero decide si interviene o no, y tan solo en el último supuesto se producirá su vinculación” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 114-115).

Los mencionados autores señalan, además, que: “Este instituto sui generis implica la permisión al tercero de toda la actividad propia de una parte principal independiente, tal como si interviniera ad excludendum, cual si acumulara pretensión. Goza de todos los poderes y facultades procesales, pero carece de la facultad de disponer del objeto litigioso” (QUINTERO; y PRIETO, 1995, Tomo II: 115). El Código Procesal Civil regula el llamamiento ex officio en caso de fraude o colusión en su artículo 106. Así tenemos que, en virtud del artículo 106 del Código Procesal Civil, el Juez, siempre que exista la presunción de fraude o colusión en el proceso, tiene la obligación de disponer, de oficio, la inmediata citación de las personas que puedan resultar afectadas, con la finalidad de que se apersonen al proceso en salvaguarda de sus derechos e intereses. A efecto de la citación de las personas interesadas en caso de fraude o colusión, el Juez tiene la potestad de ordenar la suspensión del proceso por un plazo que no exceda los 30 días. Debe tenerse presente que el llamamiento en caso de fraude o colusión procede en cualquier etapa del proceso. La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al llamamiento ex officio en caso de fraude o colusión, ha establecido lo siguiente: “... El llamamiento en caso de fraude o colusión cuando el Juez presuma su existencia, así como la consecuente suspensión del proceso, no constituye un imperativo categórico pues es una facultad discrecional del Juzgador...” (Casación Nro. 2981-2006 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2006, pág. 17813). 6.2.3.5 Llamamiento en causa del tercero pretendiente En relación al llamamiento en causa del tercero pretendiente (llamado también denuncia de litigio pendiente o citación de demandantes), Prieto-Castro y Ferrándiz nos informa lo siguiente:

“... La doctrina científica y ciertas legislaciones extranjeras se ocupan de un nuevo caso de intervención de tercero por denuncia de litigio pendiente (...). Es la hipótesis de que, estando pendiente un proceso acerca de un crédito, haya un tercero que afirme ser él el acreedor. Entonces el demandado denuncia la existencia del litigio al tercero para que intervenga en 284

INTERVENCION DE TERCEROS, EXTROMISION Y SUCESION PROCESAL

la causa si le interesa, al tiempo que deposita el importe de la deuda para que sea entregado al que venza. El proceso nuevo que de esta manera se origina es llamado litigio entre pretendientes, cuyo efecto es desligar al demandado de la causa (extramissio) para que ésta siga con esos dos pretendientes” (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1980, Volumen 1: 77-78). Calamandrei, en lo que atañe al llamamiento en causa del tercero pretendiente, refiere que “... cuando se controvierte a cuál de los dos (o más) pretendientes le corresponde el derecho a una prestación relativa a una suma de dinero o a una cosa, el obligado, demandado en juicio por uno de dichos pretendientes, tiene interés en hacer que se declare la certeza, antes de pagar, de cuál sea, entre los distintos pretendientes, el que verdaderamente tiene derecho a la prestación: y a este objeto puede llamar en causa al otro pretendiente, a fin de que el juez decida la controversia entre ellos. Así se habrá declarado judicialmente cierto a quién le corresponde poder exigir su prestación, sin el temor de pagar a quien no tiene derecho...” (CALAMANDREI, 1962, Volumen II: 348). En lo concerniente al llamamiento del tercero pendiente, Arazi opina de esta manera:

“Sucede cuando el demandado pide la citación de otra persona, distinta del actor, que también pretende la misma cosa reclamada en la demanda.



La citación se hace a un tercero a quien se le atribuye una pretensión en contra del actor y del demandado; respecto del primero porque quiere para sí lo que éste reclama en el proceso, y del segundo porque es el sujeto pasivo de la relación sustancial. La situación difiere de la intervención excluyente porque en el caso, el demandado primitivo se desvincula de la suerte del proceso dado que la doctrina exige, para que proceda esta citación, que el citante se allane a la pretensión del demandante.



Podemos graficar la situación diciendo que si A demanda a B, éste puede allanarse y citar a C; entonces la contienda se entabla entre A y C para determinar quién es el titular del derecho reclamado en la demanda.



La no intervención del tercero citado le impide alegar que el demandado pagó mal y pretender cobra (sic) nuevamente el crédito; pero no le prohíbe ejercer su pretensión contra el actor que cobró en el juicio anterior” (ARAZI, 1998: 329).

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7. EXTROMISION Según Liebman, “la extromisión de una parte es el fenómeno inverso a la intervención, es la salida de una parte del proceso. La misma se produce por efecto de un pronunciamiento del juez, que libera o excluye a una parte de la participación ulterior en el proceso, y puede referirse tanto a una parte originaria cuanto a una parte que haya intervenido o haya sido llamada al proceso pendiente. En general, la extromisión tiene lugar cuando el juez compruebe el defecto de presupuestos particulares que condicionan la presencia de la parte en el proceso, o cuando llegue a faltar la demanda propuesta en juicio por la parte o contra ella (y el proceso deba, en cambio, continuar entre las otras partes)” (LIEBMAN, 1980: 87-88). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Procesal Civil, en cualquier etapa del proceso, y de manera excepcional, puede el órgano jurisdiccional disponer (en resolución debidamente motivada) la extromisión de un tercero legitimado que esté interviniendo en el proceso, vale decir, su apartamiento de la litis en los siguientes casos: a) Cuando el órgano jurisdiccional estime que el derecho o interés que legitimaba al tercero se ha extinguido. b) Cuando el órgano jurisdiccional compruebe posteriormente la inexistencia del derecho o interés que legitimaba al tercero (decimos posteriormente porque el Juez admite la intervención del tercero precisamente por demostrar éste su derecho o interés para intervenir en el proceso, de lo que se colige que es en momento posterior al indicado que el Juez se cerciora de que dicho derecho o interés no existe y, en consecuencia, dispone la extromisión de aquél). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la extromisión, ha establecido lo siguiente: “... El pedido de extromisión del proceso de un tercero legitimado presupone que éste anteriormente haya sido incorporado al mismo...” (Casación Nro. 02-05 / La Libertad C-47295, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-08-2005, pág. 14430). 8. SUCESION PROCESAL Gimeno Sendra entiende por sucesión procesal “… la sustitución, en un proceso determinado, de unas partes formales por otras materiales, como consecuencia de la transmisión ‘inter vivos’ o ‘mortis causa’ de la legitimación de aquéllas a éstas” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 172). Dicho autor agrega que “como consecuencia de la ‘perpetuatio jurisdictionis’ que ocasiona la litispendencia, tras la admisión de la demanda, no pueden existir cambios sustanciales de las partes 286

INTERVENCION DE TERCEROS, EXTROMISION Y SUCESION PROCESAL

en el proceso (…), el cual habrá de transcurrir entre el actor y del (sic -léase y el-) demandado. Mas, puede ocurrir que, fuera del proceso se haya transmitido el derecho subjetivo o la titularidad del bien o relación jurídica litigiosa, en cuyo caso el nuevo adquirente es quien ostenta la legitimación, activa o pasiva (en el caso de transmisión de bienes litigiosos), y quien se encuentra, por tanto, legitimado para suceder a la parte originaria en el proceso” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 172). Lino Palacio sostiene que:

“... En términos generales, cabe hablar de sucesión procesal siempre que, a raíz de la extinción, pérdida de legitimación o modificación substancial producida en la composición de una de las partes, ésta es reemplazada en el proceso por una persona distinta.



Este tipo de sucesión implica un reflejo de la transmisión de derechos substanciales, sea a título universal o singular (...). Pero como se trata de derechos litigiosos, cuya efectividad se halla por lo tanto supeditada al eventual reconocimiento que de ellos se haga en la sentencia definitiva, la sucesión procesal se configura, en rigor, como una sucesión en la posición jurídica procesal adoptada por el transmitente con relación al correspondiente derecho” (PALACIO, 1983, Tomo III: 324-325).

Lorca Navarrete trata lo relativo a la sucesión procesal de la manera que se reproduce a continuación:

“La sucesión procesal atiende a la regulación de todas las cuestiones que afectan a los posibles cambios de sujetos en la titularidad de parte legítima en el seno de la instancia procesal.



(…)



(…) La sucesión procesal incide más que, en la titularidad legítima de un derecho, en una posición de parte dirigida a ‘afirmar’ la titularidad legítima del derecho que podrá coincidir o no con la posición legítima de la parte según como sea declarada jurisdiccionalmente.



(…)



En todo caso, se parte de la ratio según la cual la titularidad legítima del derecho es en sí transmisible en un contexto que gráficamente podría ser funerario, no sólo porque se justifique en la sucesión mortis causa, cuanto más bien, porque ‘intervivos’ a través de la sucesión se produce físicamente la muerte para la instancia procesal de quien la transmite. 287

MANUAL DEL PROCESO CIVIL



Pero, al margen de iter deductivos funerarios, en todo caso la sucesión implica un traspaso total de la titularidad legítima del derecho originándose, una ‘a modo’ de escisión, entre la cualidad de parte procesal y la de titular legítimo del derecho” (LORCA NAVARRETE, 2000: 176-177).

Lorca Navarrete concluye diciendo lo siguiente:

“El proceso de la función jurisdiccional, precisamente por su dimensión temporal, ofrece una perspectiva idónea para que ocurra un fenómeno de sucesión.



La sucesión procesal, pues, se limita a la instancia procesal pendiente en la cual tiene lugar y justificación.



En ese contexto, la sucesión en la instancia consiste en la sustitución de una de las partes por otra que ocupa su posición procesal.



La causa que da origen a la sucesión se justifica en que una persona deviene titular legítimo sobre la cosa litigiosa, lo cual puede ocurrir por cualquiera de los modos de transmisión del derecho, tanto por un acto entre vivos como por causa de muerte.



El origen de la sucesión habría que encontrarlo en la transmisión temporal de la cosa litigiosa que implica un desplazamiento en la legitimación que origina además importantes cuestiones de personación de la nueva parte” (LORCA NAVARRETE, 2000: 178).

El Código Procesal Civil, en su artículo 108, regula lo concerniente a la sucesión procesal en estos términos:

“Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando:



1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario;



2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso;



3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o

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INTERVENCION DE TERCEROS, EXTROMISION Y SUCESION PROCESAL



4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió.



En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal.



Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la capacidad o titularidad del derecho discutido, siempre que dicho acto le pueda haber generado indefensión. Si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, el Juez debe designar a un curador procesal, de oficio o a pedido de parte”.

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la sucesión procesal, ha establecido lo siguiente: -

“... La Sucesión Procesal se da cuando un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, produciéndose un cambio en los sujetos de la relación jurídica procesal, con la transmisión de facultades y deberes procesales que conlleva esa posición, vale decir que [...] en la sucesión procesal quién [sic -léase quien-] concurre al proceso ocupa el lugar del demandante o del demandado y ocurre cuando se produce el fallecimiento de una de las partes, en cuyo caso el heredero sucede a la persona del causante adquiriendo la titularidad del derecho objeto del litigio, o cuando una de las partes enajena el derecho objeto del litigio, por esta razón, el proceso no se extingue necesariamente por el fallecimiento del demandante, en cuyo lugar se subrogan por vía de sucesión mortis causa sus herederos, siendo que de acreditarse el fallecimiento de uno de los justiciables el órgano jurisdiccional debe emplazar a los sucesores notificándoles la existencia del juicio a efectos que se apersonen al proceso, garantizando de esta manera el debido proceso consagrado en el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado...” (Casación Nro. 1254-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23614-23615).

-

“... El artículo ciento ocho del Código Procesal Civil establece en su inciso uno, que se presenta la sucesión procesal cuando fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario; [...] esta disposición obedece a que una persona que ha perdido la titularidad del derecho en discusión no puede generar actos válidos dentro del proceso, contemplando el nombramiento de un curador procesal para la defensa de los derechos de los sucesores o adquirientes

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

del mencionado derecho...” (Casación Nro. 52-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22751-22752). -

“... La sucesión procesal puede ser inter vivos o mortis causa; la primera acontecería cuando una vez iniciado el proceso se produce un cambio en la titularidad de las partes debido a la transmisión del objeto de la litis. La segunda supone la transmisión del objeto del litigio por el fallecimiento de una de las partes...” (Casación Nro. 1254-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23614-23615).

-

“... La sucesión procesal es una institución consagrada en el artículo 108 del Código Procesal Civil, norma según la cual por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido, siendo uno de los casos en los que ésta opera, cuando fallece quien es parte en un proceso, además de los otros supuestos previstos en la ley adjetiva. [...] Que, la sucesión procesal es la regla general en el caso de muerte de una de las partes dentro de un proceso; ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos en el proceso depende de la prueba que éstos aporten [...]. [...] Que, siendo esto así, la sucesión procesal permite la vinculación de los herederos, como directos interesados en la protección de la universalidad patrimonial de la cual forman parte, para que intervengan en el proceso, con lo cual también se protegen plenamente sus derechos constitucionales, en especial los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso...” (Casación Nro. 3165-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2006, págs. 17155-17156).

-

“... La sucesión procesal es una institución consagrada en el artículo ciento ocho del Código Procesal Civil, norma según la cual por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido, siendo uno de los casos en los que ésta opera, cuando fallece quien es parte en un proceso, además de los otros supuestos previstos en la ley adjetiva; [...] la sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso, ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos en el proceso depende de la prueba que éstos aporten; sin embargo, existen procesos civiles en los que están en juego derechos personalísimos y en los que a la muerte de una de las partes no puede operar la sucesión procesal, como por ejemplo en los procesos de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, en los que la muerte de una de las partes implica la culminación de su actuación procesal. Ello no ocurre en procesos como el presente [sobre ejecución de garantías], en 290

INTERVENCION DE TERCEROS, EXTROMISION Y SUCESION PROCESAL

el que la muerte de una de las partes no impide la finalidad patrimonial que lo impulsa en tanto lo que la acción persigue es el patrimonio de la persona y no a la persona misma; [...] en tal sentido, la sucesión procesal permite la vinculación de los herederos, como directos interesados en la protección de la universalidad patrimonial de la cual tienen parte, para que intervengan en el proceso, con lo cual también se protegen plenamente sus derechos constitucionales, en especial los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso...” (Casación Nro. 3142-2003 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-08-2005, pág. 14407). -

“... El Artículo ciento ocho (del C.P.C.) (...) se refiere al caso de sucesión procesal, en el cual una persona ingresa en sustitución de otra a ocupar su posición en la relación procesal, y el caso de autos es uno distinto, pues se ha demandado directamente a la sucesión y ésta no ha ingresado después en el lugar del fallecido...” (Casación Nro. 2844-99 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-07-2000, pág. 5566).

-

“... El artículo 108° del Código Procesal Civil señala que: ‘Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido’; y se presenta -según refiere su inciso 1- cuando: ‘fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario’; de donde se advierte que el acontecimiento en virtud del cual se configura la sucesión procesal lo constituye el fallecimiento de la persona que es parte en el proceso y no de la fecha en que se comunica tal situación...” (Casación Nro. 682-2005 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2007, pág. 18657).

-

“... Se ha producido el fallecimiento de uno de los demandados [...], lo cual conmina a recurrir a la figura jurídica de sucesión procesal, contemplada en el artículo ciento ocho inciso primero del Código Procesal Civil, [...] a efecto de que: a) los sucesores del fallecido se apersone [sic -léase se apersonen-] al proceso y actúen en éste en lugar de su causante; y b) en defecto de ello, esto es, en caso de inconcurrencia de los sucesores, se proceda al nombramiento del curador procesal, quien es un abogado nombrado por el Juez; [...] el artículo sesentiuno del Código adjetivo [C.P.C.] [...] establece que el nombramiento del curador procesal se produce a pedido del interesado, pedido que, a fin de merecer un obligatorio pronunciamiento, de acuerdo a una interpretación literal de la norma debe formularse una vez transcurrido el plazo de treinta días con que cuenta el sucesor para comparecer del proceso; tal como lo prescribe el artículo ciento ocho del citado Código [C.P.C.]; toda vez que la curaduría procesal 291

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no se configura simplemente con la muerte de una de las partes del proceso, sino cuando ninguno de los sucesores del fallecido se apersona en su lugar durante el citado plazo, en otras palabras, la sola lectura del citado artículo sesentiuno [del C.P.C.] nos lleva a concluir que el interesado se encuentra expedito para solicitar el referido nombramiento solo cuando se ha producido la mencionada situación...” (Casación Nro. 2952-2001 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, págs. 8937-8938). -

“... Conforme establece el artículo 108 del Código Procesal Civil, por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido, precisando que se presenta cuando: inciso 1): Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario; de lo que se colige que dicho reemplazo obedece a los cambios en la titularidad activa o pasiva del derecho que es materia de debate judicial; [...] en tal virtud, fallecida una de las partes de la relación procesal durante el trámite del proceso, correspondía suspender su trámite para que se produzca la sucesión procesal o se nombre curador procesal, conforme a lo normado en el dispositivo antes descrito, lo que no ha ocurrido, debiendo precisarse que el fallecimiento [...] se produjo [...] con anterioridad incluso a la expedición de la sentencia de primera instancia [...]; [...] en este orden de ideas, es evidente que se ha infringido el debido proceso, [...] por haberse violentado el derecho de defensa del demandado fallecido, [...] lo cual vicia de nulidad la decisión recurrida y la expedida en primera instancia, en atención a lo dispuesto en el numeral 171 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2876-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2008, págs. 21318-21319).

-

“... En el caso de autos, y como lo ha acreditado la recurrente, con la partida de defunción de su cónyuge [...], éste ha fallecido [...] sin que se haya llamado a comparecer a sus sucesores procesales conforme lo señala el inciso primero del artículo ciento ocho del Código Procesal Civil, acreditándose con ello la vulneración del derecho de defensa que constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último...” (Casación Nro. 1254-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23614-23615).

-

“... Conforme lo establece el artículo 108 del Código Procesal Civil, por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido, señalando 292

INTERVENCION DE TERCEROS, EXTROMISION Y SUCESION PROCESAL

los casos en que ésta se presenta. Así su inciso tercero expresa que se presenta tal situación cuando el adquiriente por acto entre vivos de un derecho, sucede en el proceso al enajenante; desprendiéndose de dicho numeral por extensión que aquella se configura cuando, en el curso de un proceso [...] una persona distinta reemplaza a una de las partes ocupando su posición procesal de demandante o demandado, según sea el caso...” (Casación Nro. 1288-2003 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2005, págs. 14747-14748). -

“... Fluye que el Banco [...] ya no continúa en su condición de acreedor, en tal virtud ha devenido carente de interés y legitimidad para obrar, razón por la que [...] se debió resolver el pedido de sucesión procesal, por haber operado un cambio en la titularidad activa de la relación procesal, máxime si [...] el conocimiento de dicho pedido [...] no ha sido absuelto por la entidad demandante que ha dejado de tener la calidad de acreedora, por ende, sin capacidad para continuar con el desarrollo del proceso. [...] Que, en consecuencia, al no haberse procedido en la forma que establece la ley procesal, se ha contravenido lo dispuesto en el artículo 108 del Código Procesal Civil, [...] correspondiendo por tanto declarar la nulidad del fallo...” (Casación Nro. 1288-2003 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2005, págs. 14747-14748).

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CAPITULO VII LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES 1. CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL Amaya dice sobre la nulidad que “... el acto jurídico procesal es un instrumento público y (...) las normas procesales son de orden público. Ambas premisas se confunden y relacionan para determinar que cuando no se llenan los requisitos o las solemnidades que el acto jurídico debe contener, y cuando no se han respetado las normas procesales, se ha incurrido en una nulidad procesal” (AMAYA, 1947: 27). Alsina considera que la nulidad “... es la sanción por la cual la ley priva al acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han observado las formas prescritas para ello...” (ALSINA, 1958: 31). Dicho tratadista advierte que “... éste es un concepto provisorio, porque la función de la nulidad no es propiamente asegurar el cumplimiento de las formas, sino de los fines asignados a éstas por el legislador...” (ALSINA, 1958: 31-32). Lino Palacio refiere que “... los actos procesales se hallan afectados de nulidad cuando carecen de algún requisito que les impide lograr la finalidad a la cual están destinados” (PALACIO, 1977, Tomo IV: 141). Añade el mencionado tratadista que “... acaso con motivo de la gravitación que en el proceso se reconoce al elemento formal, aunque englobando dentro de él a las restantes dimensiones en que se escinde la actividad procesal, como son el lugar y el tiempo, es frecuente que las leyes y la doctrina vinculen el concepto de nulidad a la idea de quebrantamiento o inobservancia de las formas del proceso...” (PALACIO, 1977, Tomo IV: 142). Sin embargo, -concluye Lino Palacio- “... no existen razones válidas que autoricen a excluir, del concepto de nulidad, aquellos vicios que afecten a los requisitos propios de los restantes elementos del acto procesal, es decir de los sujetos y del objeto (v.gr. falta de competencia del órgano o de capacidad de las partes; vicios de la voluntad cuando ellos fueren invocables; inidoneidad o imposibilidad jurídica)” (PALACIO, 1977, Tomo IV: 143). 295

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Luis Rodríguez estima que la nulidad procesal es “... la sanción por inobservancia de las formas de los actos procesales (definición de invalidación) existentes (exclusión de los inexistentes) mientras la invalidez no haya quedado convalidada (principio de relatividad)” (RODRIGUEZ, 1987: 89-90). Continúa el autor citado diciendo que “... un acto se encuentra viciado cuando no se observan las formas procesales y la sanción por esa inobservancia es la nulidad. El acto debe contener los elementos esenciales para ser considerado tal, porque en caso contrario sería la nada jurídica (inexistencia)...” (RODRIGUEZ, 1987: 90). Luis Rodríguez considera, además, que “... la nulidad que ataca los defectos de construcción o de actividad en el proceso o en la sentencia es una forma de impugnación...” (RODRIGUEZ, 1987: 36). Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín dicen de la nulidad procesal lo siguiente:

“… La nulidad, independientemente de las causas que determinen su valoración, tiene siempre como nota identificadora la de ser una categoría tendiente a la protección del ordenamiento jurídico a través de la privación de los efectos jurídicos producidos o cuya producción se pretenda.



Por ello, podemos definir la nulidad como técnica procesal dirigida a la privación de los efectos producidos -o cuya producción se pretende- por actos en cuya realización se hayan cometido infracciones que el ordenamiento considere dignas de tal protección (…).



Cuatro aspectos son destacables dentro de este concepto: a) La nulidad entendida como técnica de protección es algo extrínseco al acto mismo. b) Para que un acto sea nulo debe, en primer lugar, ser, existir. De lo contrario no podríamos aplicarle el calificativo de nulo. c) La norma infringida debe ser de tipo invalidante, es decir, de una naturaleza tal que su infracción conlleve la nulidad. El carácter invalidante de la norma puede venir atribuido por el ordenamiento de forma expresa o a través de un criterio general. d) La determinación de lo que deba considerarse como causa de nulidad es fruto de una decisión política y no una exigencia lógica del ordenamiento que se imponga al legislador. Tal determinación se hará de acuerdo con criterios de oportunidad y proporcionalidad. Pero en esa tarea el legislador no está vinculado a otros criterios diferentes. En consecuencia, son de origen igualmente legal los límites de la nulidad y los cauces por los 296

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

que puede hacerse valer” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZCRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 149-150). Maurino concibe a la nulidad procesal como “... el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido” (MAURINO, 1990: 16). A continuación explica Maurino su definición de nulidad procesal del siguiente modo: “a) Estado de anormalidad del acto procesal. Coincidimos con los autores que consideran la nulidad como un estado del acto.

Colocamos el acento en la calidad de anormal de dicho acto, como antitético al acto sano, cuyos elementos existen en su totalidad y no están afectados por vicios u otras irregularidades.

b) Originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos. Esta expresión hace referencia a las causas de este estado de nulidad, centrando el problema en sus elementos constitutivos, ya sea que éstos falten (omisión) o padezcan vicios o defectos.

Al hablar de elementos constitutivos, nos referimos a los que congénitamente integran el acto. Y ello porque queremos fijar nuestro estudio en el acto procesal en el momento de su realización, para diferenciar la nulidad de otras hipótesis de privación de efectos de los actos -por ejemplo, la caducidad-, que provienen de hechos posteriores al acto.

c) Que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido. Ese estado de nulidad procesal latente puede que no se materialice, ya por subsanación del vicio por convalidación, o porque ha cumplido su finalidad, y el acto procesal cumpla de manera perfecta su función idónea, como si no hubiera habido omisión, vicio o defecto alguno.

El término potencialmente se emplea como equivalente de posibilidad de que pueda suceder.



La última parte de la definición esbozada recoge un principio doctrinario de aceptación unánime. Es el que consagra que el acto nulo requiere declaración judicial. Mientras tanto produce sus efectos.



Por tal razón no hablamos de privación de efectos. Porque precisamente esas consecuencias jurídicas, del acto en estado de nulidad, sólo se materializan con la declaración judicial de ella” (MAURINO, 1990: 16-17). 297

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De la definición de los remedios que contempla la parte inicial del primer párrafo del artículo 356 del Código Procesal Civil, en el sentido que aquéllos pueden formularse por quien se considere agraviado por actos no contenidos en resoluciones, se puede colegir que, dentro de esta hipótesis, la nulidad constituye precisamente un remedio dirigido a lograr la invalidación del acto procesal cuestionado que adolece de alguna deficiencia (por lo general de naturaleza formal). Si el acto procesal afectado de vicio o error (en su estructura formal y no en el aspecto de fondo) se trata de una resolución, entonces, el pedido de nulidad correspondiente deberá adoptar la forma de un recurso (estando a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 356 del Código Procesal Civil). La nulidad se encuentra regulada en el Código Procesal Civil, principalmente, en el Título VI (“Nulidad de los actos procesales”) de su Sección Tercera (“Actividad procesal”), en los numerales 171 al 178. 2. VICIOS QUE DAN ORIGEN A LA NULIDAD PROCESAL Según Gozaíni, “... son los vicios una consecuencia del incumplimiento en los requisitos intrínsecos y extrínsecos necesarios para dar eficacia y validez a los actos jurídicos en general” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2: 833). En opinión de Zinny, “el vicio es la discordancia del acto con la norma que lo regula; se trata de una irregularidad en el acto cumplido...” (ZINNY, 1990: 160). “El vicio es la discordancia que existe entre el acto y las previsiones de la ley. El acto ha sido irregularmente cumplido cuando no se han observado las exigencias legales, establecidas para el acto de que se trata” (ZINNY, 1990: 163). Dicho autor agrega que el vicio es objetivo “... cuando la irregularidad se encuentra en el acto mismo, ya sea en su estructura o en el modo de cumplirlo. El acto está mal construido porque no se ajusta a las exigencias legales...” (ZINNY, 1990: 163). Es de subrayar que la principal clasificación existente acerca de los vicios procesales es aquella que los distingue en: a) vicios o errores de procedimiento o de actividad o defecto de construcción o de forma o in procedendo; y b) vicios o errores de razonamiento o de juicio o de contenido o in iudicando. El error in procedendo “... nace de la circunstancia de que desde que el proceso se inicia y durante su secuencia las partes y el juez realizan actos sucesivos que avanzan la litis, pero con la actividad que despliegan pueden cometer errores al inobservar las formas que la ley procesal ha establecido para cada acto y que significan una garantía para el justiciable...” (RODRIGUEZ, 1987: 25). Los vicios in procedendo constituyen, pues, errores o defectos en el procedimiento, en las reglas formales. Suponen la inaplicación o aplicación defectuosa 298

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen. El vicio in procedendo o infracción a las formas acarrea, por lo general -si fuese insalvable-, la nulidad del acto viciado. Ello condice al iudicius rescindens, de carácter negativo, que implica la declaración de invalidez del acto cuestionado y, como efecto secundario, el retrotraer el proceso al estado inmediato anterior al de aquel en que se produjo el vicio (siempre y cuando éste fuese determinante en el proceso). En cambio, los vicios in iudicando son aquellos defectos o infracciones que se producen en el juzgamiento, esto es, en la decisión que adopta el magistrado. Tales vicios afectan el fondo o contenido y están representados comúnmente en la violación del ordenamiento jurídico (sustantivo) que tiene lugar cuando se aplica al asunto controvertido una ley que no debió ser aplicada, o cuando no se aplica la ley que debió aplicarse, o cuando la ley aplicable es interpretada y -por ende- aplicada deficientemente. A la violación del derecho (denominada también error de derecho) se suma el error de hecho que afecta indiscutiblemente el fondo, formando también así parte del vicio in iudicando. El último tipo de error tiene que ver con la apreciación de los hechos por el órgano jurisdiccional, la cual, de ser deficiente (como cuando no se valora apropiadamente un medio probatorio), afecta la decisión del Juez (esto es, la declaración de certeza sobre los hechos) y causa, por consiguiente, agravio al interesado. El vicio in iudicando genera la revocación, el iudicium rescissorium, vale decir, la rectificación directa del vicio o error, dejándose sin efecto la decisión que ocasionó el agravio y emitiéndose otra -esta vez adecuada y correcta- que la supla. De lo expuesto se puede colegir que los vicios que dan origen a la nulidad procesal no son otros sino aquellos que afectan el procedimiento o las formas procesales, es decir, los vicios o errores in procedendo, que giran en torno al aspecto externo o extrínseco de los actos procesales. Alzamora Valdez, al tratar sobre las causas de nulidad del acto procesal, señala lo siguiente:

“... En primer lugar, son actos procesales nulos los afectos por incumplimiento de los presupuestos procesales.



En segundo lugar, vician los actos procesales los defectos en la aplicación y las violaciones de las reglas de procedimiento.



En tercer lugar, los vicios de voluntad (...) influyen en la validez del acto. 299

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En cuarto lugar, el contenido mismo del acto, ya por inexactitud o por ilegalidad, genera su ineficacia; y



Por último, los defectos estrictamente formales, dado el carácter público del Derecho Procesal” (ALZAMORA VALDEZ, s/a: 317).

3. FUNDAMENTO DE LA NULIDAD PROCESAL Angela Ledesma asegura que, “partiendo de los principios generales que regulan el debido proceso, la razón de ser de este instituto (nulidad procesal) radica en la preservación del proceso regular y legal...” (LEDESMA, 1995: 333-334). Por su parte, Juan Carlos Mendoza considera erróneo decir “... que el único fundamento de la nulidad es la indefensión (...), siendo la única finalidad del proceso la defensa en juicio, quedaría sin explicar un enorme conjunto de nulidades que encuentran su fundamentación en otras razones, que son más bien objetivas y de orden público...” (MENDOZA, 1966: 132). Juan Carlos Mendoza añade que resulta evidente “... que el verdadero fundamento de la nulidad (...) es la violación del orden público...” (MENDOZA, 1966: 132). Sin embargo, el mencionado autor distingue a continuación tres fundamentos de la nulidad: “... 1° la indefensión; 2° el principio de orden; 3° y la mera voluntad del legislador en atención a otras consideraciones de carácter social, político o económico, de acuerdo con las necesidades de lugar y tiempo...” (MENDOZA, 1966: 134). 4. INTERPRETACION DE LA NULIDAD PROCESAL La nulidad procesal es de interpretación restringida en razón de la necesidad existente en el área procesal de contar con actos que gocen de validez y firmeza. Es por ello que, en caso de duda respecto de la producción de algún vicio procesal, el Juez deberá abstenerse de declarar la nulidad (si hubiera sido peticionada) y pronunciarse sobre la validez del acto en cuestión. La declaración de nulidad tiene carácter excepcional y se resuelve como última ratio, por lo que tendrá lugar sólo cuando se haya producido un estado cierto de indefensión o no sea el vicio de que se trate susceptible de convalidación o subsanación. Atendiendo, pues, a lo expuesto es que se dice que la nulidad es de interpretación restringida o estricta. Tal criterio interpretativo se funda, a no dudarlo, en el denominado principio de conservación que postula la supremacía de la validez de los actos procesales frente a la eventualidad de ser declarados nulos, situación ésta que, reiteramos, es la última que adopta el juzgador. Otra regla presente en la interpretación de la nulidad consiste en la prohibición de aplicar por analogía dicha figura procesal. Así tenemos, entonces, que las normas referidas a la nulidad, especialmente las concernientes a las causales de ésta, no 300

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

pueden ser aplicadas por analogía. Se puede apreciar que esta regla interpretativa tiene estrecha relación con la indicada en el párrafo precedente, a tal punto que podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que no es sino consecuencia de ella. 5. FINALIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL Salas Vivaldi señala que los actos viciados “... no pueden ni deben producir los efectos que la ley le asigna a uno de la misma naturaleza ejecutado normalmente. Habrá que restarles valor, dejarlos sin efecto, destruirlo y ello se consigue mediante la nulidad procesal” (SALAS VIVALDI, 1988: 25). Para dicho autor, pues, la finalidad de la nulidad procesal es “... restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio adecuado para cumplir el fin previsto por el legislador con su ejecución” (SALAS VIVALDI, 1988: 25). Según Maurino, “... la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio” (MAURINO, 1990: 33). “... las nulidades procesales tienen como misión esencial, enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (MAURINO, 1990: 34). Al respecto, Alsina manifiesta que “... la misión de la nulidad (...) no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes. En cualquier supuesto en que esa garantía aparezca violada, aunque no haya texto expreso en la ley, la declaración de nulidad se impone; en cambio, no obstante la existencia de un texto expreso, la nulidad es improcedente si a pesar del defecto que el acto contiene el fin propuesto ha sido alcanzado (...). La fórmula sería, pues, la siguiente: donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad...” (ALSINA, 1956, Tomo I: 652). 6. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NULIDAD PROCESAL Los principios que rigen la nulidad procesal son los siguientes: -

Principio de especificidad.

-

Principio de finalidad incumplida.

-

Principio de trascendencia.

-

Principio de protección.

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

Principio de conservación.

-

Principio de convalidación.

-

Principio de la declaración judicial.

-

Principio de independencia.

6.1 Principio de especificidad El principio de especificidad, llamado también de legalidad, postula que para que pueda declararse la nulidad de un acto procesal éste debe haberse llevado a cabo contraviniendo el texto expreso de la ley en el cual esté contemplada precisamente la sanción de nulidad. Según Escobar Fornos, “... de acuerdo con este principio, no puede existir nulidad sin una ley que la establezca expresamente. La nulidad es una sanción establecida por haberse violado la ley y como tal es de derecho estricto, por lo cual no cabe aplicarse por analogía. Dentro de este orden de ideas, en caso de duda el juez debe declarar la validez del acto” (ESCOBAR FORNOS, 1990: 64). “Este principio se opone al sistema en virtud del cual toda violación a la ley procesal trae aparejada la nulidad, el que se asemeja al sistema de la nulidad por la nulidad misma...” (ESCOBAR FORNOS, 1990: 64). Escobar Fornos advierte que “el principio de especificidad resulta un poco difícil de consagrar, pues es incómodo señalar la nulidad en la ley caso por caso. Por eso la doctrina ha formulado otro sistema, en virtud del cual se deja al arbitrio del juez declarar o no declarar la validez de un acto con vicios formales o de la totalidad del procedimiento” (ESCOBAR FORNOS, 1990: 64). Para Véscovi, “... el principio, que nuestros autores llaman, más comúnmente, de especificidad, puede enunciarse diciendo que no hay nulidad sin texto legal expreso...” (VESCOVI, 1990: 264). Dicho autor asegura que “este principio ha sido proclamado, casi invariablemente, por la doctrina y la jurisprudencia. Por consiguiente, no se admite la nulidad si no se expresa la causa legal en que se funda...” (VESCOVI, 1999: 264). Al respecto, Maurino refiere lo siguiente:

“... El primer requisito para la declaración de las nulidades es que el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, sancionadas bajo pena de nulidad.



No hay nulidad, sin ley específica que la establezca. Es la regla básica, que teniendo su origen y equivalencia en la máxima francesa pas de nullité

302

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

sans texte, concreta el principio director de este presupuesto, llamado de especificidad o legalidad.

Precisando esta noción, digamos que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento. Ella debe ser expresa, específica.



Los modernos códigos de procedimientos, la doctrina y la jurisprudencia, no han aceptado este principio en su concepción pura, sino con atenuaciones (incluso se ha integrado con otros principios) nacidas ya del sistema finalista de las formas, de la necesaria concurrencia con otros requisitos (...), y en definitiva del juego armónico de las ideas rectoras en materia de nulidades procesales (interpretación restrictiva, principio de conservación de los actos procesales, derecho a un proceso justo, etcétera)” (MAURINO, 1990: 35).

Véscovi, en lo que concierne a la aplicación del principio de especificidad o legalidad, opina que “... las nulidades del procedimiento son solamente las previstas en la ley y no pueden aceptarse otras, debiendo regir, inclusive, la regla de la interpretación estricta” (VESCOVI, 1999: 264). Sin embargo -destaca Véscovi-, “... habrá también posibilidad de anular un proceso cuando existan vicios que obsten a la constitución de una relación procesal válida o se violen las garantías del debido proceso, que, en el fondo, surgen de normas jurídicas positivas. Quedaría así traducida la fórmula de ‘nulidades implícitas’, que emplea la doctrina, reconociendo la existencia de ciertos vicios que impiden el derecho fundamental de defensa en juicio, que son impugnables aun cuando la ley no lo establezca expresamente, y relevables no sólo a pedido de parte, sino también de oficio. Pero en caso de excepción y con referencia a principios que realmente existen en el derecho positivo” (VESCOVI, 1999: 264). “En los demás casos, y especialmente con relación al procedimiento, rige el principio general expuesto (de legalidad o especificidad)” (VESCOVI, 1999: 264). Luis Rodríguez menciona una doble excepción a la regla de que no hay nulidad sin texto, a saber: “a) Nulidad, aunque no haya sanción expresa.

Cuando el acto, debido a sus deficiencias, no cumpla el fin para el que fue destinado y, en consecuencia, no proteja la defensa.

b) No sancionar la nulidad, aun con norma expresa.

Cuando el acto, aun irregular, ha cumplido la finalidad para la que estaba destinado. 303

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Los actos procesales están preordenados a la obtención de un fin, en las notificaciones -por ejemplo- el conocimiento de la providencia, en las citaciones, hacer saber la fecha de una audiencia. El acto puede ser irregular, por inobservancia de alguna forma, pero si se conoce la providencia -o se presume conocida- o se sabe la fecha de la audiencia se ha garantizado la defensa y, cumplido el objeto, el acto no resulta nulo (...).



Hay que atender en cada caso a la finalidad del acto, y si la misma ha sido cumplida no cabe la sanción de invalidación.



(...) En resumen, el acto írrito que cumplió su objeto no puede invalidarse...” (RODRIGUEZ, 1987: 93-95).

El principio de legalidad (o especificidad) y el de trascendencia están normados en el artículo 171 del Código Procesal Civil en estos términos:

“La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.



Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito”.

6.2 Principio de finalidad incumplida El principio de finalidad incumplida emerge del de la instrumentalidad de las formas que “... subordina la invalidez de un acto procesal no a la simple inobservancia de la forma, puesta de relieve mecánicamente, sino a la relación -declarada caso por caso- entre el vicio y la finalidad del acto...” (LIEBMAN, 1980: 196). Es así que se sanciona la nulidad “... solamente cuando el acto, por efecto del vicio, no haya podido conseguir su objeto, en modo de salvar lo que se hizo en la medida máxima consentida por las exigencias técnicas del proceso” (LIEBMAN, 1980: 196). Sobre el particular, Redenti refiere que:

“... El juez puede (...) considerar necesarias bajo pena de nulidad aun formas no expresamente prescritas, si su necesidad va implícita en las disposiciones atinentes a la naturaleza y a la figura del acto; y puede también considerar que sean bajo pena de nulidad formas prescritas sin esa sanción expresa. Para llegar a esos resultados (...) hay que atender a la ‘finalidad’ del acto. Pero, ¿a qué finalidad...? No, sin duda, a la meramente subjetiva, contingente y concreta, que se proponía el autor del 304

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acto, de quien no se podría admitir que, por sí y para sí, se autoimpusiese o autoprescribiese exigencias fatales de forma. Habrá más bien que atender a las finalidades de la ley, allí donde la misma consiente o prevé la posibilidad de actos de ese tipo o de esa figura determinada. Garantía de voluntariedad, claridad, certeza, documentación, controlabilidad y lealtad del contradictorio e integridad de la defensa ajena, simplificación, economía... Todas éstas (u otras análogas) pueden ser las finalidades de la ley, que hay que salvaguardar a toda costa. Y entonces puede haber formas necesarias para que, al realizar la finalidad subjetiva del autor del acto, no se hieran esas exigencias de la ley. De aquí, requisitos formales, concomitantes e indispensables, para la consecución de la finalidad” (REDENTI, 1957, Tomo I: 219). Acerca del principio de finalidad incumplida, Maurino apunta lo siguiente:

“... El principio de especificidad (no hay nulidad sin ley) se integra con el de finalidad incumplida.



La regla de finalidad incumplida es, en suma, una faceta del principio básico de finalidad. Es precisamente su aspecto negativo, en cuanto enfoca al acto que no ha cumplido su función.



Nacido del principio finalista de las formas (llamado también de instrumentalidad), este principio ha pasado al tema de las nulidades procesales, constituyendo un verdadero sistema de amplia acogida en la jurisprudencia, doctrina y legislación.



La misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley.



La nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto” (MAURINO, 1990: 38).

Dicho autor agrega que:

“El principio finalista tiene una doble formulación, vinculada a la eficacia del acto, que determina a su vez una doble característica de su función: a) No basta la sanción legal específica, para declarar la nulidad de un acto, si éste, no obstante su defecto ha logrado la finalidad a que estaba destinado (función atenuadora e integradora). 305

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b) No habiendo sanción legal específica, puede declararse la nulidad, cuando el acto no ha cumplido su finalidad (función autónoma).

En conclusión, la inobservancia de determinadas reglas de procedimiento constituye una irregularidad. Pero la imperfección llega al estrato de nulidad, cuando no se cumple el fin propuesto ‘y con ello, por impacto, se lesiona la defensa” (MAURINO, 1990: 39-40).

6.3 Principio de trascendencia Condorelli señala que el principio de trascendencia está “... plasmado en la antigua máxima ‘pas de nullité sans grief’, que significa que las nulidades no existen en el mero interés de la ley: no hay nulidad sin perjuicio” (CONDORELLI, 1980: 99). Véscovi, en lo que toca al principio de trascendencia, nos informa que:

“En virtud del carácter no formalista del derecho procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma si no se produce un perjuicio a la parte. La nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en juicio. La nulidad tiene por fin no el solo interés legal en el cumplimiento de las formas y ritualidades que la ley fija para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las partes.



Este principio traduce la antigua máxima ‘no hay nulidad sin perjuicio’ que había consagrado, hace tiempo, la jurisprudencia francesa (pas de nullité sans grief), aun en ausencia de texto legal (...).



Es por esta razón por la que algunos derechos positivos modernos establecen el principio de que el acto con vicios de forma es válido, si alcanza los fines propuestos, igualmente, o si en lugar de seguirse un procedimiento se ha utilizado, equivocadamente, otro, pero con mayores garantías, lo que también se llama principio de finalidad (...).



Es decir, que la violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o de una parte)” (VESCOVI, 1999: 264-265).

Maurino, con una visión semejante a la expuesta hasta ahora, aborda el principio de trascendencia de este modo:

“... Otro de los requisitos básicos para que sea procedente la declaración de nulidad de un acto procesal, es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración.

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Derivado de la antigua máxima, pas de nullité sans grief (no hay nulidad sin daño o perjuicio) este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma (...).



Las nulidades declaradas en exclusivo beneficio de la ley, podían tener cabida en legislaciones formalistas, pero no en la actualidad, donde la regla no es destruir sin necesidad, sino salvar el acto por razones de economía procesal.



Gobierna este requisito el principio de trascendencia, que nos indica que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede ‘si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio” (MAURINO, 1990: 45).

Como se indicara anteriormente, el principio de legalidad (o especificidad) y el de trascendencia se hallan regulados en el artículo 171 del Código Procesal Civil, que dispone que:

“La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.



Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito”.

6.4 Principio de protección

“... La nulidad procesal está reglada por el principio de protección, que significa que toda alegación de nulidad tiende al amparo de un interés lesionado” (ALZAMORA VALDEZ, s/a: 323).



Gozaíni considera que el principio de protección “... toma cuerpo en las vías de impugnación (...); en particular, pretende otorgar razonabilidad a las nulidades que se deduzcan, requiriendo tres condiciones específicas: a) que la anulación pretendida, justifique el accionar de la justicia ante la evidencia del perjuicio que generan los efectos del acto viciado; b) que la nulidad provenga de actos propios de la jurisdicción, o de la parte contraria; c) que quien promueve la impugnación no haya dado lugar con sus actos, al vicio que denuncia” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2: 855-856). El citado jurista argentino agrega que “el principio demuestra una extensión del precepto nemo auditur propiam turpitudine allegans (nadie puede alegar su propia torpeza), que en la doctrina procesal se 307

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expresa como doctrina o teoría de los propios actos, según el cual, no es lícito admitir que las partes ejerciten actos contrarios a los que la otra parte, de buena fe acepta, por observarlos continuos y destinados a una determinada conducta futura...” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2: 856). En opinión de Couture, las consecuencias del principio de protección son las que a continuación se indican: “a) No existe impugnación de nulidad, en ninguna de sus formas, si no existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por la anulación no vale. Esta consecuencia lo es también del principio general ya expuesto de que no hay nulidad sin perjuicio al recurrente. b) Sólo pueden invocar las nulidades constituidas en protección de los incapaces, éstos mismos o sus representantes legales. La nulidad no pueden aducirla quienes han gozado de capacidad durante la consumación de los actos. c) Pero la consecuencia más importante derivada de este criterio general, es que no puede ampararse en la nulidad el que ha celebrado el acto nulo sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

Esta situación, que es común a toda la teoría de las nulidades, no es más que una aplicación específica del precepto nemo auditur propiam turpitudine allegans.



Nada impide y todo insta a que tal precepto se extienda a la teoría de las nulidades procesales.



El litigante que realiza el acto nulo no puede tener la disyuntiva de optar por sus efectos: aceptarlos si le son favorables o rechazarlos si le son adversos. Una antigua corriente de doctrina ve en esta actitud un atentado contra los principios de lealtad y de buena fe que deben reinar en el proceso. Pero en verdad, la conclusión puede apoyarse además en razones técnicas que forman parte de la estructura misma del sistema de las nulidades en el derecho procesal civil, dentro de las ideas que acaban de exponerse” (COUTURE, 1985: 397).

6.5 Principio de conservación “El principio de conservación permite, no obstante las irregularidades o imperfecciones de los actos procesales, mantener la eficacia del acto...” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2: 842). 308

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“Este principio es una formulación más acotada del que rige en todo el derecho, especialmente en los de contenido patrimonial. Tiende a dar funcionalidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, claro está, esa nulidad no sea de tal importancia que inficione la calidad misma del acto” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2: 855). “El principio procesal de conservación apunta así a resguardar los valores de seguridad y firmeza, de suma importancia para la función jurisdiccional, toda vez que ésta aspira a obtener resultados justos, y logros fructíferos, sin menoscabarse en dispendios inútiles como los que motivan las nulidades por el solo hecho de asegurar el respaldo en las formas” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2: 855). Por el principio de conservación -puntualiza Satta- “... ‘si el vicio impide un determinado efecto, el acto puede, sin embargo producir los efectos para los que sea idóneo’. Este principio tiene puntos de contacto con el otro, propio del derecho sustancial, de la conversión de los negocios jurídicos, pero se distingue de él porque mientras la conversión apoya sobre la interpretación de la voluntad de las partes (...), la conservación del acto procesal es totalmente independiente de la voluntad, y tiene su raíz únicamente en la función del acto. Es decir, puede darse que por un vicio formal el acto no puede cumplir su íntegra función (...) pero sin embargo puede cumplir una función menor, comprendida en la primera...” (SATTA, 1971, Volumen I: 241). Sobre el particular, el artículo 172 del Código Procesal Civil (en su cuarto, quinto y sexto párrafos), establece lo siguiente: -

No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal (art. 172 -cuarto párrafo- del C.P.C.).

-

El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra (quinto párrafo del art. 172 del C.P.C.).

-

El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior (sexto párrafo del artículo 172 del C.P.C.).

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6.6 Principio de convalidación Maurino, acerca de la terminología referida al principio de convalidación, nos enseña que:

“... Para denominar el presupuesto de marras, el vocablo más aceptado y preciso es el de convalidación, equivalente a confirmación.



El término ‘subsanación’ tiene con el citado la relación del género con la especie. En efecto, ‘subsanar’ (o sanear) es reparar un error o vicio, es decir, sanear el acto quitándole su irregularidad. ‘Convalidación o confirmación’ es la renuncia de la parte a pedir la nulidad del acto, que de esta manera se subsana.



Resulta, pues, que la subsanación como actividad puede provenir de las partes (convalidación propiamente dicha) o del juez.



Algunos autores consideran que la terminología apropiada sería ‘renuncia a la reclamación’ o ‘renuncia a la nulidad’.



Se emplean también las palabras ‘consentimiento’, o ‘aquiescencia’...” (MAURINO, 1990: 54).

A decir de Véscovi, “... las razones de seguridad y certeza del derecho, que se manifiestan de modo especial en el proceso, y el instituto de la cosa juzgada hacen (...) que en nuestro campo, mucho más que en el del derecho civil, se aplique el principio de convalidación de las nulidades, de manera que transcurrida una etapa no se puede volver a la anterior (principio de preclusión procesal). Y cuando todas las etapas se han cerrado (sentencia definitiva, cosa juzgada), se precluye la posibilidad de reclamar contra todas las nulidades” (VESCOVI, 1999: 266). Agrega Véscovi que “algunos han incluido el tema de la convalidación en el de los remedios contra el acto nulo, es decir, el saneamiento de las nulidades. Efectivamente, así como el derecho estudia el acto nulo y sus efectos (...), también lo hace con las formas de evitar dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo. O sea, que en lugar de la invalidación (efecto negativo), se busca la subsanación (efecto positivo)...” (VESCOVI, 1999: 266). Para Luis Rodríguez, “toda nulidad que directa o indirectamente se refiere a un acto procesal o a una serie de actos procesales es susceptible de convalidación por defecto de invalidación...” (RODRIGUEZ, 1987: 353). La falta de invalidación -prosigue dicho autor- “... se deriva también de la bilateralidad del proceso y del dispositivo. Todavía podemos decir que ‘nemo iudex sine actore’, y que las partes tienen aún el comando del proceso. Es a su iniciativa que él avanza, es a su inercia que él se extingue (caducidad), es a su vez un derecho y un deber (una carga 310

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procesal) el impulsar la litis (...) ¿Cómo no han de poder consentir la irregularidad de un acto procesal?” (RODRIGUEZ, 1987: 353). Luis Rodríguez termina diciendo que “... si el proceso fuera absolutamente inquisitivo, es evidente, no podría jugar el principio de la relatividad porque el consentimiento de la irregularidad se debería al propio órgano jurisdiccional. Pero, en todos aquellos actos en que la actuación de la parte, aun en los procesos mixtos o de oficio, es decisiva, la falta de invalidación convalida el vicio” (RODRIGUEZ, 1987: 354). A juicio de Aguirre Godoy, “la nulidad relativa sigue los principios conocidos en derecho sustancial sobre su posible ratificación o convalidación. En efecto, como son irregularidades procesales de menor trascendencia, no debe dárseles el efecto grave de provocar la anulación de los actos procesales sin alegación de parte, pues si no existe tal invocación se produce una subsanación por acuerdo tácito de la parte. También puede existir este tipo de convalidación cuando la parte, no obstante existir en los actos procesales una irregularidad de esta naturaleza, continúa ejercitando actos de parte...” (AGUIRRE GODOY, 1975: 44). Según dicho autor, este principio “... tiene por objeto proteger la firmeza de los actos procesales, ya que si quedaran sujetos a impugnaciones futuras, no obstante que no se objetaron en su oportunidad, el proceso se llenaría de incidencias de nulidad que afectarían a su normal desarrollo” (AGUIRRE GODOY, 1975: 57). Aguirre Godoy concluye recomendando que en el proceso “... debe evitarse que la parte se reserve el momento que estima adecuado para sus personales intereses, pero tal vez el más inoportuno, para formular la alegación de nulidad de un acto procesal. Al contrario, debe establecerse que si la parte tuvo conocimiento del acto irregular o nulo, ya sea en forma directa o indirecta, y continúa interviniendo en el proceso, importa consentimiento tal actitud para la convalidación de la nulidad que pueda afectar a tal acto” (AGUIRRE GODOY, 1975: 57). Maurino apunta sobre la materia que dos son las clases de convalidación: “a) Convalidación expresa. Cuando la parte perjudicada se presenta ratificando el acto viciado (...). b) Convalidación tácita o presunta. Cuando la parte legitimada para pedir la nulidad, en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidente, recurso, etc.) dentro del plazo legal...” (MAURINO, 1990: 55). Maurino, en lo que concierne a la convalidación tácita, señala lo siguiente: “a) Fundamento. Partiendo de la noción ya esbozada, su fundamento radica en que si no se reclama la anulación del acto irregular en tiempo hábil, precluye el derecho a solicitarla, pues de lo contrario se lesionaría ‘el 311

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orden y la estabilidad de los procedimientos. De ahí su vinculación con la preclusión.

Si en tiempo y forma se pueden cuestionar las actuaciones y se guarda silencio, ello hace presumir conformidad con el trámite. Razones de economía y consecuencialmente de celeridad procesal, así lo imponen.

b) Plazo. El plazo para que se opere la convalidación tácita depende del medio impugnatorio de que se valga la parte, y de la legislación positiva vigente.

El momento a partir del cual comienza a contarse el plazo, es aquel en que el interesado toma conocimiento del acto.



Este conocimiento debe entenderse en sentido amplio.



No puede circunscribirse únicamente a la intervención directa y posterior en el juicio, o ‘a la primera actuación o diligencia posterior en que intervenga’. Serían ejemplos de lo manifestado, la presentación de un escrito, asistir a una audiencia, etcétera.



Y ello porque puede ocurrir que el conocimiento se obtenga de otra manera, v.gr., conseguir un expediente en préstamo, y advertido el vicio, guardar silencio, para dejar correr el tiempo y pedir después la nulidad, acarreando perjuicios a la contraparte y al juzgado.



(...)



Es dable destacar que el sumun del silencio convalidatorio lo constituye el consentimiento de la providencia de llamamiento de autos, con lo cual queda saneada toda irregularidad procesal” (MAURINO, 1990: 55-56).

Es de resaltar que existen causas de excepción por las que no son susceptibles de convalidación las nulidades procesales, como las que a continuación reseña Maurino: “1) Nulidades absolutas previstas por el legislador (...).

La razón es que pertenece a la competencia legislativa la regulación del régimen de nulidades, atendiendo a las exigencias políticas y sociales de una situación determinada.



(...) Llámense absolutas, esenciales, etc., estas nulidades tipificadas legislativamente, existen, y constituyen una excepción a la regla general de convalidación. 312

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(...)

2) Normas de interés público (...). V.gr., normas sobre composición del tribunal, sobre competencia, en tanto no admitan ‘su prorrogación’. 3) Preceptos de carácter imperativo. Emparentada con la anterior, ha sido recepcionada por una parte de la jurisprudencia.

(...) No son convalidables los actos irregulares ‘por inobservancia de preceptos de carácter imperativo’ (constitución del tribunal, jurisdicción en razón de la materia). El fundamento es que de otra manera se desnaturalizaría el sistema procesal establecido para dirigir las contiendas, o se violarían requisitos constitucionales de importancia.

4) Normas que contienen un requisito de forma absoluta. 5) Normas de orden público. Las nulidades de orden público no se consienten por el silencio de las partes. Sólo las sanea la cosa juzgada...” (MAURINO, 1990: 57-59). El artículo 172 -primero, segundo y tercer párrafos- prevé tres casos en que puede darse la convalidación de la nulidad procesal, a saber: -

Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución (primer párrafo del art. 172 del C.P.C.).

-

Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado (segundo párrafo del art. 172 del C.P.C.).

-

Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo (tercer párrafo del art. 172 del C.P.C.).

6.7 Principio de la declaración judicial Antes que nada, cabe señalar que la invalidación “... sólo puede efectuarse como consecuencia de una actividad más o menos compleja que se concluye con la resolución judicial que viene a privar de efectos al acto imperfecto” (RODRIGUEZ ESPEJO, 1976: 679). “De esta manera aparecen íntimamente ligadas las tres facetas que presenta el problema nada simple de la invalidez de los actos procesales; en primer lugar, el jurista se encuentra con un estado de imperfección para el que el ordenamiento conmina, simple o conjuntamente con cualquier otro 313

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tipo de sanción, la posibilidad más o menos inmediata de privar al acto de sus consecuencias jurídicas normales; en segundo lugar y en todo caso, al cultivador del Derecho se ofrece la percepción de una actividad procesal invalidadora sujeta en las distintas hipótesis a muy diversas exigencias subjetivas, temporales y formales; en tercer lugar, y como consecuencia de la actividad anuladora antes citada, el procesalista se enfrenta a una situación final en que, por virtud de la eficacia jurídica de la declaración jurisdiccional, el acto imperfecto ha sido privado, en mayor o menor medida y según una rica gradación de supuestos y soluciones, de sus consecuencias jurídicas normales” (RODRIGUEZ ESPEJO, 1976: 679). Como se ha podido observar, “la nulidad no opera de pleno derecho, de modo que no basta el deseo de los litigantes para restar eficacia a un acto del proceso, sino que es necesaria la correspondiente declaración judicial” (SALAS VIVALDI, 1962: 292). En lo relativo al principio de la declaración judicial, Véscovi nos enseña que:

“Los autores civilistas discuten acerca de si la nulidad absoluta necesita, o no, ser declarada por el juez.



(...) Este problema es diferente al de si la sentencia judicial crea (constituye), o no, la nulidad. En este aspecto no cabe duda de que la nulidad absoluta, al menos, no es creada por el juez, sino, simplemente, comprobada. Es decir, que la sentencia que la acepta es declarativa y no constitutiva, como la que acoge la nulidad relativa. La nulidad declarada por el juez, entonces, ya existe, sólo se comprueba, el acto es nulo ab initio, no ha podido producir efectos. En cambio, la nulidad relativa se ‘constituye’ por la sentencia del juez y, en consecuencia, comienza a ‘existir’ en el mundo jurídico a partir de ese momento. El acto produjo efectos hasta entonces.



Descartada esta cuestión, que los civilistas mezclan generalmente con la primera, parece claro que la nulidad (y aun la inexistencia) tiene que ser objeto de declaración judicial. O sea, que si bien el acto absolutamente nulo (o el inexistente) no debe producir efectos, de hecho los produce mientras no se hace efectiva la declaración judicial. Esto nos parece muy claro en el campo procesal. Por eso la sentencia que declara la nulidad (inexistencia), siendo declarativa tiene efecto retroactivo y produce la anulación de los actos consecuentes que todavía estaban en pie (...). Es decir, que aun cuando el juez falle sin jurisdicción, por razón de materia, o fuera del plazo, etc., la sentencia tendrá validez hasta que sea declarada nula. Una cosa es que la nulidad sea insanable, que pueda ser declarada

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en cualquier momento, que no se convalide, y otra, muy diferente, que no haya necesidad de una declaración judicial” (VESCOVI, 1999: 265-266). 6.8 Principio de independencia En virtud del principio de independencia la nulidad opera únicamente respecto del vicio que la motivó, no invalidando éste la totalidad del acto, si no se afectan todos los elementos que lo conforman, así como tampoco se invalidan los demás actos del proceso en la medida que éstos guarden autonomía en relación al acto que adolece de vicio o defecto. Es por eso que: -

La declaración judicial de nulidad de un acto procesal no se hace extensiva a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél.

-

La invalidación de una parte del acto procesal no implica que suceda lo propio con las otras que sean independientes de ella, ni obsta tal invalidación la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, a no ser que exista norma expresa en contrario.

7. FORMAS EN QUE PUEDE SER PETICIONADA LA DECLARACION DE NULIDAD PROCESAL En el derecho comparado la declaración de nulidad puede ser peticionada, principalmente, a través de: A) Incidente de nulidad.

El incidente de nulidad “... es aquella cuestión accesoria que pueden promover las partes en el curso del juicio acerca de la falta de validez de la relación procesal o de determinados actos de procedimiento” (CASARINO VITERBO, 1984, Tomo IV: 429).



Según Gimeno Gamarra, “en un sentido estricto el incidente de nulidad no puede ser considerado como un verdadero recurso, porque el recurso es la impugnación de una especie determinada de actos procesales, cuales son las resoluciones judiciales, que tiende a la reforma o sustitución de la resolución a que se refiera por otra y que puede fundarse en la disconformidad con el fondo de las mismas o en la existencia de algún vicio o defecto susceptible de producir su nulidad, mientras que el incidente es un medio de atacar la validez, tanto en las resoluciones judiciales, como de otras especies de actos, que sólo se puede fundar en la existencia de algún vicio o defecto capaz de determinar la nulidad de los mismos. Es, pues, el incidente un medio de impugnación, por un lado, más amplio

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que el recurso, puesto que no sólo se refiere a una especie determinada de actos procesales, sino también a otras clases de actos, y, por otro, más restringido, puesto que sólo se puede fundar en la existencia de algún vicio o defecto de los actos y no en la disconformidad en cuanto al fondo de los mismos...” (GIMENO GAMARRA, 1949: 512-513). B) Recursos.

Tenemos los recursos de nulidad, apelación y casación.

C) Excepciones.

“... Este medio de defensa puede utilizarse para impugnar los actos procesales viciados y obtener su anulación” (MAURINO, 1990: 223). “La excepción es un instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, o, el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción” (MONROY GALVEZ, 1987: 102-103).

D) Proceso o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

Lo relacionado al proceso o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta será tratado más adelante.

8. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA DECLARACION DE NULIDAD PROCESAL Lino Palacio considera que, “sea que la nulidad se declare a petición de parte o de oficio, la correspondiente resolución se halla condicionada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1°) Existencia de un vicio que afecte a alguno o algunos de los requisitos del acto; 2°) Interés jurídico en la declaración; 3°) Falta de imputabilidad del vicio a la parte que impugna el acto o en favor de quien se declara la nulidad; 4°) Falta de convalidación o de subsanación del vicio...” (PALACIO, 1977, Tomo IV: 155-156). Satta asevera que “... la parte puede señalar la nulidad sólo bajo determinadas condiciones: 1) Que haya un interés, derivante de que la observancia del requisito del acto le haya causado un daño (...); 2) Que lo haga en la primera instancia sucesiva al acto o, si está prescrita, a su comunicación o notificación (noticia); 3) Que no la haya causado; 4) Que no haya renunciado aun tácitamente...” (SATTA, 1971, Volumen I: 239-240).

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Los requisitos de la nulidad por vía de incidente son, a criterio de Enrique Falcón, los que se mencionan seguidamente: “1) Debe ser pedida por el legítimo lesionado. 2) Debe acreditar interés jurídico en pedirla. 3) Debe acreditar el daño ocasionado. 4) No tiene que haberse consentido ni expresa ni tácitamente el acto viciado que se quiere atacar con la nulidad. 5) El acto no tiene que haber cumplido la finalidad querida por la ley, pues entonces no obstante el vicio, la nulidad no procederá. 6) Que se pida en la instancia en que el vicio se cometió” (FALCON, 1978: 138-139). A nuestro entender, son requisitos -fundamentales- para solicitar la declaración de nulidad procesal los que a continuación se indican: -

Alegación del perjuicio sufrido.

-

Acreditación del perjuicio.

-

Interés jurídico para formular nulidad.

En relación al tema, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Civil, el cual se refiere a la inadmisibilidad o improcedencia del pedido de nulidad, la misma que se declarará, según corresponda, cuando: -

Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio (art. 175 -inc. 1)- del C.P.C.).

-

Se sustente en causal no prevista en el Código Procesal Civil (art. 175 -inc. 2)- del C.P.C.).

-

Se trate de cuestión anteriormente resuelta (art. 175 -inc. 3)- del C.P.C.).

-

La invalidez haya sido saneada, convalidada o subsanada (art. 175 -inc. 4)- del C.P.C.).

8.1 Alegación del perjuicio sufrido Acerca de este requisito, Luis Rodríguez expone lo siguiente:

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“Existe una regla fundamental, que es la que establece que no hay nulidad sin perjuicio (‘pas de nullité sans grief’). La nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma, porque sino llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna.



El perjuicio en el proceso es asimilable al daño de las cuestiones patrimoniales. De la misma forma que en materia civil sin daño no hay reparación, sin perjuicio no hay anulación.



El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado el acto viciado. Concretamente, en qué medida ha impedido efectuar un acto o cumplir una carga procesal.



El perjuicio es el aspecto pasivo, el daño que se ha inferido: la incontestación a la demanda, el incumplimiento de un acto procesal, etc. El perjuicio se aprecia objetivamente a través de la efectiva privación que la inválida actuación opera. No hay perjuicio que no pueda mensurarse, que sea subjetivo” (RODRIGUEZ, 1987: 118).

Ahora bien, “... quien alega la nulidad procesal, debe mencionar expresamente las defensas que se ha visto privado de oponer, o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, pues toda sanción nulificatoria debe tener un fin práctico y no meramente teórico. Debe señalarse cuál es el perjuicio real ocasionado” (MAURINO, 1990: 46). “No basta una invocación genérica, como sería decir, v.gr., ‘tenemos legítimas excepciones que oponer’, o la imprecisa fórmula ‘se ha violado el derecho de defensa en juicio’, sino que el interesado debe indicar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido” (MAURINO, 1990: 46). Sobre el particular, debe tenerse presente lo normado en el artículo 176 del Código Procesal Civil, según el cual: -

El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. El Juez resolverá previo traslado por tres días.

-

Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada la nulidad (se entiende por vicio ocurrido en primera instancia) expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. El órgano jurisdiccional revisor resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado.

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-

Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo el órgano jurisdiccional revisor resolverlas de plano u oyendo a la otra parte.

No podemos dejar de mencionar que, tal como lo señala el último párrafo del art. 176 del C.P.C., las nulidades insubsanables serán las únicas que pueden ser declaradas de oficio, mediante resolución motivada, en cuyo caso se repondrá el proceso al estado que corresponda. Por otro lado, es de destacar que la nulidad de actos procesales puede ser peticionada (y posteriormente declarada) no sólo a través del remedio (o incidente) de nulidad, sino también haciendo uso de la excepción (por la que se denuncia la invalidez de la relación jurídica procesal debido a la omisión o defecto de algún presupuesto procesal o de determinada condición de la acción) y de los recursos de apelación y casación (cuando los vicios están contenidos en resoluciones judiciales y se refieren a aspectos formales y no de fondo). 8.2 Acreditación del perjuicio “Concordante con lo expresado en el sentido de que no basta un mero planteamiento abstracto, para que progrese la articulación nulitiva, debe acreditarse la existencia de un perjuicio cierto e irreparable” (MAURINO, 1990: 46). “El fundamento de esta exigencia de demostración del daño, es la necesidad de diagnosticar jurídicamente si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión práctica” (MAURINO, 1990: 46). “El perjuicio debe ser cierto, concreto y real, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos” (MAURINO, 1990: 46-47). “... El requisito del perjuicio sufrido y el interés jurídico, está íntimamente vinculado al adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio. Es más, el daño siempre se traducirá en una restricción de las garantías del debido proceso” (MAURINO, 1990: 48-49). “Es que en rigor, toda declaración de nulidad, debe reconocer como antecedente inexcusable, una violación de la garantía constitucional citada” (MAURINO, 1990: 49). 8.3 Interés jurídico para formular nulidad “... Los impugnantes deben individualizar y probar cuál es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que propugnan. En otros términos, el por qué se lo quiere subsanar...” (MAURINO, 1990: 47). 319

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Sobre este requisito, Luis Rodríguez señala lo siguiente:

“Es el aspecto activo, el interés jurídico en la declaración que consiste no en la incontestación de la acción o el incumplimiento de un acto sino en establecer las defensas de las que se ha visto privado, los medios de prueba de que no se podrá servir. Siempre desde un punto de vista objetivo.



El interés jurídico es procesal, ya que se da únicamente en la relación procesal.



No es posible caer en un formalismo vacuo de contenido y de sentido. En un exceso de ritual manifiesto (...). No es posible obtener una sentencia justa mediante un proceso irregular (...). Lo único que redime la forma, que le da finalidad, que la hace humana, es la defensa de los últimos derechos de la persona, tal como es el derecho a un debido proceso (due process of law) (...).



Reconocemos que muchas veces las nulidades y los recursos son opuestos para ganar tiempo, como ‘chicana’, pero también es justo reconocer que a veces es difícil asimilar los propios errores. Y detrás del mantenimiento de las formas se encuentra el deseo muy humano de mantener la resolución irregular. Ese es el argumento decisivo, justamente, de los que preconizan las bondades de la doble instancia.



Pero cuando está en juego la defensa en juicio, todo lo demás pierde sentido. Todo el proceso está hecho para garantizarla, ninguna forma puede coartarla...” (RODRIGUEZ, 1987: 119-120).

Por su parte, Alsina, en relación al interés en la declaración, predica que “... la aplicación automática de la sanción de nulidad por el solo hecho de su constatación, obligaría en muchos casos a declarar la nulidad de actos de importancia secundaria por el estado del procedimiento, pero que invalidarían las actuaciones posteriores, proporcionando con ello un arma al litigante de mala fe, que le permitiría demorar indefinidamente la tramitación del proceso. Siendo el interés el fundamento de la protección jurídica, no hay razón para excluirlo en este caso, y de ahí la regla según la cual no procede la declaración de nulidad sino cuando se demuestra la existencia de un perjuicio para la defensa...” (ALSINA, 1958: 81). Añade el indicado tratadista que “... la exigencia de la demostración de un interés no rige tratándose de nulidades esenciales que afecten al derecho de defensa, las que pueden ser declaradas de oficio por el juez (...), porque fundándose en la violación de una garantía constitucional, esta sola circunstancia basta para 320

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hacerla procedente. Pero (...) aun estas nulidades pueden ser convalidadas antes de su declaración de oficio, en cuyo supuesto habrá desaparecido el perjuicio que fundamentaría el interés en la declaración. Parece innecesario, además, decir que tampoco se tiene en cuenta el perjuicio cuando se trata de declarar la inexistencia de un acto procesal” (ALSINA, 1958: 82). Conforme al artículo 174 del Código Procesal Civil (que trata lo relativo al interés jurídico para peticionar la declaración de nulidad), quien formula la nulidad: -

Tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado.

-

Debe precisar, en su caso, la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado.

-

Tiene que acreditar interés propio y específico con relación a su pedido.

9. DECLARACION DE OFICIO DE LA NULIDAD PROCESAL Las nulidades declarables de oficio “... son las que el juez pronuncia sin que medie petición al respecto. En realidad no se trata de un tipo especial de nulidades, sino de uno de los procedimientos que la ley o la jurisprudencia reconocen para la declaración de las mismas, si bien no todas las nulidades son declarables de este modo...” (MENDOZA, 1966: 147). “La facultad dejada al juez para la anulación le impone, no solamente, el deber de indagar si existe el vicio y si éste se refiere a la sustancia específica del acto, sino también el de declarar las consecuencias materiales y jurídicas que del mismo derivan...” (BAPTISTA MARTINS, 1944: 395). “Es evidente que la forma principal como el magistrado podrá corregir por propia iniciativa los actos del proceso, será decretando su ineficacia cuando se han ejecutado de un modo anormal, con lo que evitará la realización de otros posteriores, que tampoco tendrán valor debido al efecto extensivo de la nulidad procesal. De esta manera se ahorra tiempo en la tramitación de la causa, pues se impide su prosecución sobre actos viciados y se propende, a través del juez, a la correcta aplicación de la ley procesal” (SALAS VIVALDI, 1962: 293). “El determinar en qué casos, el juez tiene la facultad u obligación de pronunciarlas (las nulidades procesales) sin requerimiento de parte, es materia que depende de las circunstancias de cada cuestión litigiosa, de las normas positivas vigentes, y de la naturaleza de dichas normas” (MAURINO, 1990: 77).

321

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

Maurino, al tratar sobre el móvil de la declaración de las nulidades procesales a iniciativa del órgano jurisdiccional, afirma que “... el motivo de su procedencia está en todo acto que lesione la garantía constitucional del debido proceso” (MAURINO, 1990: 79). Para Couture, “... una vez comprobada la nulidad (absoluta), el acto debe ser invalidado, aun de oficio y sin requerimiento de parte interesada...” (COUTURE, 1985: 378). Gozaíni considera que “... la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter imperativo, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la litis o el desarrollo efectivo de la función sin máculas que la inficionen, autorizaría a declarar de oficio las nulidades encontradas” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2: 866). El indicado jurista argentino añade que “... es posible para el juez declarar ex officio una nulidad procesal, no obstante fuese consentida y convalidada por las partes, si ella incide en la regularidad sustancial del proceso” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2: 867). Al respecto, Véscovi apunta que:

“Los casos en que el juez puede proveerla (la nulidad) de oficio son excepcionales y se refieren, según algunos autores, a aquellos en que hay un interés público o una disposición expresa.



En realidad, (...) estos casos se darían cuando hay una inexistencia (o nulidad absoluta, si se acepta en derecho procesal), o sea, en los casos de defectos en la constitución de la relación procesal (ausencia del proceso mismo) y también en los casos de indefensión, aunque pudiera creerse que éstos deben quedar librados al pedido de parte. Esta opinión coincide con la general de que el juez puede examinar la existencia de los presupuestos de oficio, al dictar sentencia y declarar la nulidad del proceso por defectos en la constitución de la relación procesal” (VESCOVI, 1999: 269).

Conforme lo dispone el último párrafo del art. 176 del C.P.C., las nulidades insubsanables serán las únicas que pueden ser declaradas de oficio, mediante resolución motivada, en cuyo caso se repondrá el proceso al estado que corresponda.

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LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

10. EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD PROCESAL Maurino, en cuanto a los criterios para establecer los efectos de la declaración de nulidad, enseña que: “a) Algunos autores adoptan como criterio discriminador la distinción entre nulidades por violación de las formas sustanciales o esenciales y aquellas que afectan las formas accidentales o secundarias. 1) Si se afectan formas accidentales o secundarias, la declaración de nulidad alcanza a las actuaciones impugnadas, pero conservan sus efectos propios los actos procesales no comprendidos en la nulidad. 2) Si se omiten o violan las formas sustanciales o esenciales, el efecto nulificante es total (...).

Así, se ha sostenido que la omisión determina la nulidad de todo lo actuado cuando se afecta a una forma esencial del procedimiento, porque ello hace a la defensa en juicio de las partes, estando interesado el orden público en su observancia, v.gr., incompetencia por razón del monto.

b) Otros (...) sitúan el elemento diferenciador según se trate de actos de parte o resoluciones. 1) Los actos de parte en violación de las formalidades, son ineficaces (...). 2) Las resoluciones defectuosas no son ineficaces, ‘sino que, por lo regular, son sólo impugnables’. c) Otro criterio (...) establece las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad, según ella se refiera al acto, al procedimiento o a las formas de las sentencias” (MAURINO, 1990: 245-246). En opinión de Alsina:

“... El principal efecto de la nulidad es privar al acto de su eficacia jurídica; y, en consecuencia, se tiene el acto como no realizado; consiguientemente, tampoco pueden tener validez los actos posteriores que en él se funden, de acuerdo con la máxima romana: qued nullum est nullum producit effectum.



(...) Para establecer las consecuencias de la declaración de nulidad debemos tener presente la distinción (...) según que ella se refiera al acto, al procedimiento o a las formas de la sentencia. Tratándose de los actos, es necesario distinguir tres categorías: los antecedentes, los consecuentes 323

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

y los independientes. La relación procesal, en efecto, se presenta como una sucesión de actos que realizan las partes y el tribunal, cada uno de los cuales tiene como antecedente otro acto (...) y es a su vez antecedente del que le sigue (...); entre unos y otros puede existir actos independientes (...) ‘La nulidad del acto produce la nulidad de los actos consecutivos, no así la de las actuaciones independientes’ (...).

La nulidad no afecta a los actos anteriores (...) y ello se explica sin ningún esfuerzo, como tampoco afecta los actos independientes entre sí, entendiéndose por tales los que no están vinculados por una relación de dependencia: la nulidad de la notificación del acto de prueba produce la nulidad de todas las diligencias probatorias posteriores, pero la nulidad de una declaración fundada en que el testigo no ha prestado juramento, en nada afecta la validez de las otras diligencias de prueba.



(...) Tratándose de vicios del procedimiento, o sea por no haberse seguido el orden establecido en la realización de los actos procesales, la nulidad se traduce en la ineficacia de los actos posteriores, que en realidad no son consecuencia de la ejecución de un acto viciado sino de la omisión de un acto requerido para la validez del acto que le sigue: así, cuando el juez resuelve el incidente sin recibirlo a prueba no obstante haber hechos controvertidos, o dicta sentencia definitiva sin citar a las partes para el efecto” (ALSINA, 1958: 103-105).

Gozaíni, acerca de los efectos de la nulidad del acto procesal, dice lo siguiente:

“Nulificar un simple acto del proceso (...) no acarrea consecuencias futuras. El acto deja de existir como tal, pierde validez y eficacia, pero no transfiere a otros su nulidad.



Es una nulidad independiente que no incide en el acontecer procedimental.



Tampoco tiene efectos retroactivos, sin atender por ahora la responsabilidad procesal de quien ha dado lugar al vicio, de modo tal que no conmueve el estado de las actuaciones hasta allí suscitadas.



Empero hay actos que por comunicabilidad de efectos conducen la nulidad hacia los demás, sea hacia atrás o por los que se dieron con posterioridad al vicio.



Por ejemplo, la nulidad del auto que decreta abierto el juicio a prueba, anula los pasos siguientes que se hubieran practicado, pero no los anteriores. En cambio, si la nulidad fuera de la notificación de la demanda, 324

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

caen los actos que ocurrieron a posteriori de ella, retrotrayendo la causa a su estado inicial” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2: 871-872). Gozaíni, refiriéndose a los efectos de la nulidad en el procedimiento, destaca que en estos casos “... los vicios no corren por vasos comunicantes sino por la trascendencia que tiene el acto, que obliga a cumplirlo con regularidad y eficacia. Se trata de requisitos esenciales que resultan omitidos, y que por esta anormalidad del trámite, anulan todo lo actuado en consecuencia, volviendo el proceso al tiempo que ocurre el vicio” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2: 872). Dicho autor, al tratar los efectos de la nulidad del proceso, hace notar que:

“Aquí la gravedad del error es de tanta importancia que genera un acusado déficit en la validez absoluta del proceso.



Cuando ello sucede, se nulifica todo el procedimiento cursado.



En estos supuestos se halla en juego las garantías constitucionales del debido proceso adjetivo, con sus tutelas esenciales en el derecho a ser oído, defensa efectiva, y sentencia fundada en motivos razonablemente obtenidos del análisis de la causa” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2: 872).

Juan Carlos Mendoza distingue tres tipos de efectos que producen las nulidades procesales: “... 1° sobre el acto nulo (o el procedimiento nulo, ya que éste no es sino un conjunto de actos vinculados entre sí por su finalidad común); 2° sobre los demás actos del proceso; 3° y sobre las personas (sujetos del proceso y los auxiliares)” (MENDOZA, 1966: 177). “... En cuanto a los efectos sobre el acto debe distinguirse de nuevo: a) según el acto sea totalmente nulo; b) y según el acto sea parcialmente nulo. Si es totalmente nulo no podrá cumplir, lógicamente, ninguno de los efectos normales a que está destinado, por verse completamente privado de eficacia jurídica; si es parcialmente nulo, las demás partes no quedarán afectadas por la nulidad y aunque el vicio impida un determinado efecto, el acto producirá aquellos efectos para los cuales es idóneo” (MENDOZA, 1966: 177178). “En cuanto a los efectos de la nulidad sobre los demás actos del proceso hay que distinguir: a) según se trate de actos anteriores; b) y según se trate de actos posteriores, y entre éstos, nuevamente, los actos dependientes del acto nulo y los actos independientes de él. Los actos anteriores no pueden quedar afectados por la nulidad del acto que le sigue, dada la forma como se desarrolla la relación procesal, que no admite la dependencia del acto anterior con respecto del posterior. Los actos consecutivos, en cambio, en cuanto sean dependientes del acto nulo, quedan afectados por la nulidad de éste, dado el principio de que lo que es nulo produce un efecto nulo. No así los actos independientes de él, precisamente por su falta de nexo causal” (MENDOZA, 1966: 178). “Los vicios del procedimiento -que (...) 325

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

son vicios de actos que lo integran- producen la nulidad de los actos posteriores, que en realidad no son consecuencia de la ejecución de un acto viciado (...), sino de la omisión de un acto requerido para la validez del acto que le sigue, o de la transposición, se puede agregar, de un acto, de acuerdo al orden legal que le impone el proceso” (MENDOZA, 1966: 178). “... En cuanto a los efectos sobre las personas, hay que distinguir según se trate: a) del juez; b) de las partes; c) de los auxiliares de justicia. Generalmente los efectos de la anulación sobre las personas se traducen en una sanción pecuniaria -la aplicación de las costas o una multa-...” (MENDOZA, 1966: 178). Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, cabe indicar que, según el artículo 177 del Código Procesal Civil, la resolución que declara la nulidad: -

Ordena la renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin.

-

Impone el pago de las costas y costos al responsable.

Es de resaltar que, a pedido del agraviado, la sentencia (y no la resolución que declara la nulidad, salvo que tal declaración tenga lugar en la sentencia) puede ordenar el resarcimiento por quien corresponda de los daños causados por la nulidad. Así lo dispone la parte final del artículo 177 del Código adjetivo. También ponemos de relieve que el artículo 173 del Código Procesal Civil norma la extensión de la nulidad sobre la base del principio de independencia que gobierna a dicha figura jurídica. Así, en virtud de dicho dispositivo legal: -

La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél (art. 173 -primer párrafo- del C.P.C.).

-

La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario (art. 173 -in fine- del C.P.C.).

11. JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON LA NULIDAD PROCESAL En los subpuntos que siguen veremos los pronunciamientos emanados de nuestro máximo Tribunal de justicia referidos a la nulidad procesal.

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LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

11.1 Jurisprudencia casatoria relacionada con la nulidad procesal en general La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la nulidad procesal en general, ha establecido lo siguiente: -

“... Se entiende por ésta [nulidad procesal], a aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente los coloca en la situación de ser declarado judicialmente inválido...” (Casación Nro. 194-2007 / San Martín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23587-23588).

-

“... En sede de nulidades procesales, éstas suponen un estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de uno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente colocan a dicho acto en la situación de ser declarado judicialmente inválido como consecuencia de deficiencias efectivas surgidas en las desviaciones de las reglas del proceso, que puedan generar indefensión...” (Casación Nro. 2147-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3007-2004, pág. 12456).

-

“... La nulidad es la sanción por la cual se priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, y se declara cuando se ha afectado la forma establecida, lo que comprende tanto la estructura y modo de exteriorización del acto como el orden que le corresponde en el desarrollo de la relación procesal; salvo que del análisis del proceso resulte una de las excepciones que permiten preservar el proceso, como cuando la infracción no ha producido agravio...” (Casación Nro. 2966-2006 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2008, págs. 21170-21171).

-

“... Las nulidades procesales, entendidas como aquél [sic] estado de anormalidad de un determinado acto procesal (o conjunto de ellos) en razón de la carencia o presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular son [...] soluciones de última ratio, a las que sólo debe recurrirse en casos extremos, dejando de lado la añeja posición del culto de la forma por la forma...” (Casación Nro. 2445-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2008, págs. 21422-21423).

-

“... La nulidad procesal es un instrumento de última ratio y sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso” (Casación Nro. 216-96 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-1998, pág. 842). 327

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

“... En sede de nulidades procesales, éstas suponen un estado de anormalidad del acto procesal, de manera que al declararse la nulidad procesal ello implica resguardar la garantía constitucional a un debido proceso...” (Casación Nro. 1771-2001 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2002, pág. 8471).

-

“... Los vicios del procedimiento constituyen un estado de anormalidad del acto procesal, originado en alguno de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos; tales vicios implican que potencialmente se declare su invalidez, ya que dicho estado de nulidad latente puede no materializarse, ya sea por subsanación del vicio, por convalidación, o porque el acto ha cumplido su finalidad...” (Casación Nro. 2070-2003 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2004, págs. 13104-13105).

-

“... Los vicios procesales [...] constituyen los defectos u omisiones que se presentan en los elementos extrínsecos o intrínsecos de un acto jurídico procesal; siendo esto así, su revelación al juez, no depende única y exclusivamente de la parte que viene perdiendo la litis, sino de ambas partes puesto que, el no hacerlo, contribuye al desenvolvimiento de un proceso que, en su sentencia puede ser justo, pero que dicha decisión se ha obtenido mediante un procedimiento reprobado por las normas procesales, afectando el derecho a un debido proceso no sólo de uno de los litigantes sino de todos los sujetos procesales...” (Casación Nro. 24242003 / Sullana, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2004, págs. 13116-13117).

-

“... La finalidad de las nulidades procesales, es la de asegurar la garantía constitucional de la defensa en el proceso, pudiendo configurarse únicamente en relación a los actos procesales susceptibles de producir efectos jurídicos autónomos, como los actos emanados de un órgano judicial; en tal sentido, solo cuando la ineficacia sea resultado de un vicio es posible hablar de nulidad...” (Casación Nro. 2070-2003 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2004, págs. 13104-13105).

-

“... Debe tenerse presente los distintos efectos de la nulidad y de la revocación; la nulidad es una rescisión de los actos procesales que implica renovarlos al estado en que se cometió el vicio, tal como lo establece el artículo ciento setentisiete del Código Adjetivo [C.P.C.]; en cambio, la revocación implica sustituir la decisión del Juez inferior por una nueva...” (Casación Nro. 1193-2000 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6691).

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LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

-

“... La nulidad es la sanción por la cual la Ley priva a un acto procesal de sus efectos normales, debiendo diferenciarse la violación de las disposiciones de orden público, que entrañan siempre una nulidad absoluta, de aquellas que sólo afectan al interés privado, y que deben ser alegadas por aquel a quien perjudican...” (Casación Nro. 1908-T-96 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15-03-1998, pág. 542).

-

“... Son nulidades relativas [...] todas aquellas que no estando expresamente contempladas como absolutas, quedan subsanadas si se aceptan expresa o tácitamente, o si el acto viciado ha conseguido su fin no obstante su defecto...” (Casación Nro. 2378-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7182-7183).

-

“... La aplicación automática de la sanción de nulidad por el solo hecho de su constatación, obligaría a declarar la nulidad por causas secundarias, aun cuando el proceso se encuentra sentenciado y precluido sus etapas previas proporcionando con ello un arma al litigante de mala fe, que le permitiría demorar indefinidamente el proceso” (Casación Nro. 738-97 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0301-1999, pág. 2342).

-

“... La nulidad de resoluciones judiciales necesariamente debe formularse incidentalmente, dentro del proceso de su referencia y no en vía de acción...” (Casación Nro. 294-95 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-12-1996, págs. 2527-2528).

-

“... Habiéndose interpuesto la demanda sustentándola en la nulidad de actuados judiciales en vía de acción, el cual es un petitorio no contemplado en la legislación procesal, ella resulta imposible jurídicamente, con lo cual deviene en improcedente, en virtud de lo previsto en el Artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal acotado (C.P.C.), y en consecuencia, inválida la relación procesal y es asimismo imposible emitir pronunciamiento de fondo sobre la misma...” (Casación Nro. 2835-97 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26-10-1999, pág. 3798).

-

“... El artículo ciento setentiuno del acotado Código [C.P.C., sobre el principio de legalidad y trascendencia de la nulidad procesal], norma precisada como fundamento de derecho de la demanda sub materia [sobre nulidad de acto jurídico], sólo puede ser invocado dentro del mismo proceso en que se produjo el vicio pero no en vía de acción...” (Casación Nro. 2104-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3001-2001, pág. 6856). 329

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

“... La Sala Civil [...] absolviendo el grado de apelación, ha expedido la sentencia [...], sin previamente haber resuelto la nulidad deducida, restringiendo con ello el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que le asiste a la nulidicente, e incurriendo en vicio procesal insubsanable al haber inobservado normas procesales de obligatorio cumplimiento; siendo así [...] corresponde amparar el recurso propuesto [casación] y en consecuencia declarar la nulidad de la [resolución] recurrida y disponer que la Sala [Superior] de origen subsane la omisión incurrida y hecho sea expida nueva resolución con arreglo a derecho...” (Casación Nro. 3189-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0209-2008, págs. 22810-22811).

-

“... La apelación de una resolución que deniega un pedido de nulidad no produce la suspensión del proceso en primera instancia conforme a los Artículos trescientos veinte y trescientos setentidós de la Ley Procesal...” (Casación Nro. 2198-97 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-1999, pág. 2348).

-

“... Al haberse sancionado una nulidad inexistente se ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente...” (Casación Nro. 688-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2000, págs. 6372-6373).

-

“... Al exigir el auto de vista [...] un requisito no previsto en la Ley, ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 688-2001 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, pág. 7908).

11.2 Jurisprudencia casatoria relacionada con los principios que rigen a las nulidades procesales La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los principios que rigen a las nulidades procesales, ha establecido, en principio, lo siguiente: -

“... En materia de nulidad procesal debe tenerse en cuenta [...] los principios que sancionan las nulidades procesales como: 1) el principio de legalidad o especificidad, en virtud del cual la nulidad solo se declara cuando la ley expresamente o implícitamente la establece; y 2) el de finalidad incumplida, según el cual la nulidad debe declararse y sancionarse, no obstante que no exista norma legal expresa, si el acto procesal no ha cumplido su finalidad por carecer de uno de los requisitos esenciales; principios reconocidos en el artículo ciento setenta y uno del Código 330

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Procesal Civil...” (Casación Nro. 1112-2007 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23598-23599). -

“... Existen [...] principios que excluyen o morigeran las nulidades como: 1) el principio de trascendencia, según el cual solo debe declararse y sancionarse la nulidad cuando se haya causado perjuicio a una de las partes o al tercero legitimado; 2) principio de conservación, a tenor del cual no debe declararse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de defensa de una de las partes; 3) principio de convalidación, la misma que puede ser tácita o expresa, en virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.); y [...] 4) principio de protección, que impone la no sanción de nulidad si la parte o tercero legitimado nulidicente ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio...” (Casación Nro. 1112-2007 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23598-23599).

En los subpuntos que siguen veremos la jurisprudencia casatoria referida de un modo específico a los principios que rigen a las nulidades procesales. 11.2.1 Jurisprudencia casatoria relacionada con el principio de legalidad o especificidad en la nulidad procesal La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al principio de legalidad o especificidad en la nulidad procesal, ha establecido lo siguiente: -

“... El principio de legalidad o especificidad, en virtud del cual la nulidad solo se declara cuando la ley expresamente o implícitamente la establece...” (Casación Nro. 598-2007 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, págs. 23175-23176).

-

“... El artículo 171 del Código Procesal Civil [...] determina que la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley; principio de legalidad que tiende a limitar el ejercicio abusivo que pueda hacer el solicitante del pedido de nulidades procesales, enmarcándolas dentro de las causales señaladas por el ordenamiento...” (Casación Nro. 51312007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22915-22917).

-

“... Habiendo la Sala [Superior] sancionado una nulidad no contemplada en la ley ha vulnerado el derecho al debido proceso que tiene todo

331

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

justiciable...” (Casación Nro. 2292-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, pág. 8738). -

“... Dado el carácter extremo de la declaración de nulidad, la causa determinante de ella debe estar establecida por la ley; sin embargo, el criterio legalista o taxativo, se compensa con las llamadas nulidades implícitas, aquellas que no estando previstas en la norma, deben ser declaradas...” (Casación Nro. 2070-2003 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2004, págs. 13104-13105).

-

“... La nulidad si bien es cierto se sanciona sólo por causa establecida en la ley, puede ser también declarada cuando el acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad conforme a lo dispuesto en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1225-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7070).

-

“... Según lo establecido en el artículo 171 del Código adjetivo la nulidad de actuados en un proceso civil no puede ser sancionada por la nulidad misma, por el contrario, para declararla deberá estar previamente sancionada en la ley; pero además, en atención a los fines del proceso civil, cuando la ley prescriba determinada formalidad sin sanción de nulidad, el acto será válido, si ha cumplido con el propósito para el cual estaba destinado...” (Casación Nro. 657-2008 / Ancash, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, pág. 22823).

11.2.2 Jurisprudencia casatoria relacionada con el principio de finalidad incumplida La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al principio de finalidad incumplida, ha establecido lo siguiente: -

“... [Según el principio] de finalidad incumplida, [...] la nulidad debe declararse y sancionarse, no obstante que no exista norma legal expresa, si el acto procesal no ha cumplido su finalidad por carecer de uno de los requisitos esenciales...” (Casación Nro. 598-2007 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, págs. 23175-23176).

-

“... Por el principio de finalidad [incumplida], entendemos que no basta la sanción legal para declarar la nulidad sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin [al] cual iba dirigido...” (Casación Nro. 5262-2006 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22670-22671).

332

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

-

“... Conforme al principio de finalidad [incumplida] los actos procesales no son nulificables si ellos han cumplido con su finalidad no obstante tener defectos de orden formal...” (Casación Nro. 5131-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22915-22917).

-

“... La validez de los actos del proceso deben juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto están destinados a conseguir...” (Casación Nro. 2442-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, págs. 7334-7335).

-

“... Las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, de ahí que la validez de los actos del proceso debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto están destinados a conseguir, no procediendo la nulidad cuando aún siendo defectuosos han logrado cumplir su objeto” (Casación Nro. 1363-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23-12-1999, págs. 4403-4404.).

-

“... La infracción o el vicio que afecte el acto procesal para ser sancionado con nulidad debe originar el incumplimiento del propósito perseguido por ley y dar lugar a indefensión...” (Casación Nro. 2167-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-06-2006, pág. 16205).

-

“... Debe cuidarse que la forma infringida no afecte el derecho de la defensa o el principio de bilateralidad de la otra parte, pues de así serlo, pese a haber cumplido el acto procesal su finalidad, no podría convalidarse, y sería irremediable la sanción de nulidad...” (Casación Nro. 1363-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23-12-1999, págs. 4403-4404).

11.2.3 Jurisprudencia casatoria relacionada con el principio de trascendencia en la nulidad procesal La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al principio de trascendencia en la nulidad procesal, ha establecido lo siguiente: -

“... En virtud del [principio de trascendencia] [...] no es dable admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales...” (Casación Nro. 111-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7538-7539).

-

“... [Según] el principio de trascendencia [...] solo debe declararse y sancionarse la nulidad cuando se haya causado perjuicio a una de las partes o al tercero legitimado...” (Casación Nro. 598-2007 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, págs. 23175-23176). 333

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

“... Por el principio de transcendencia, quien cuestiona un acto procesal debe acreditar encontrarse lesionado por este, otorgando al impugnante legitimo [sic -léase legítimo-] interés para discutirlo...” (Casación Nro. 584-07 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2008, págs. 21211-21212).

-

“... El citado Artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil, recoge el principio que la doctrina denomina de ‘transcendencia’, y se basa en el principio de que las nulidades procesales sólo proceden cuando se ha lesionado el interés jurídico del impugnante, que recogía el antiguo derecho francés en la regla ‘pas de nullité sans grief’, y, como ya lo ha establecido esta Sala en numerosas ejecutorias, no hay nulidad cuando este interés no existe” (Casación Nro. 475-95 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-07-1998, pág. 1462).

-

“... El Código Procesal Civil, en su artículo 174[,] ha contemplado el principio de trascendencia de las nulidades, el mismo que se ha recogido del derecho francés, en el que se informa ‘pas de nullité sans grief’ (no hay nulidad sin perjuicio); la nulidad de los actos procesales no puede ser declarada [...] por la nulidad misma; sino por el contrario, únicamente se invalidarán los actuados cuando en el proceso se haya causado perjuicio real al impugnante, tal por ejemplo se haya impedido el ejercicio de su derecho a defensa o de un recurso impugnatorio; de lo contrario no cabe declararse la nulidad de los actuados, ya que antes que la mera formalidad procesal, existen otras prioridades procesales que resguardar, tales como la celeridad y la economía procesal...” (Casación Nro. 1708-07 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, pág. 22330).

-

“... No basta la sola omisión de algún acto procesal para declarar la nulidad del proceso, tampoco la alegación en forma genérica de la generación de algún perjuicio, sino que dicha omisión deberá tener la cualidad de poder causar un perjuicio concreto, de manera tal [...] que genere indefensión en alguna de las partes, conforme al principio de trascendencia asumido por el artículo ciento setenticuatro del citado Código [C.P.C.]...” (Casación Nro. 2228-01 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, págs. 8929-8930).

-

“... Por el [principio] de trascendencia la nulidad no procede si la afectación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en el juicio...” (Casación Nro. 5262-2006 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22670-22671).

334

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

-

“... Conforme a los principios de trascendencia y conservación del acto procesal, no cabe declararse la nulidad del mismo cuando existan dudas sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de defensa de una de las partes...” (Casación Nro. 3136-06 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22162-22164).

-

“... El principio de trascendencia [...] importa que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el juez declare la nulidad de un acto procesal, pues se requiere, además, que ese vicio sea trascendente, es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión...” (Casación Nro. 4930-2006 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0209-2008, pág. 22673).

-

“... Este principio de trascendencia de la nulidad preconiza que no hay nulidad si no hay perjuicio o daño; no basta pues, la infracción de la formalidad, que sirva para garantizar los derechos de las partes, sino que debe existir perjuicio, de donde se deduce que la nulidad sirve para corregir o remediar ese menoscabo...” (Casación Nro. 5131-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22915-22917).

-

“... El artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil, recoge el principio que la doctrina denomina de ‘transcendencia’ y se basa en el principio de que las nulidades se producen cuando se ha lesionado el interés jurídico del impugnante, que recogía el antiguo Derecho Francés en la regla ‘pas nullité sans grief’, y como ya lo ha establecido esta Sala [Suprema] en numerosas ejecutorias, no hay nulidad cuando este interés no existe, esto es, que la nulidad sólo debe ser aplicado [sic -léase aplicada-] cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso...” (Casación Nro. 1712-03 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-05-2004, pág. 11956).

-

“... A los hechos [...] es aplicable el principio contenido en el artículo ciento setenta y dos, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil, ya que si bien es cierto existe un vicio, éste no es de tal trascendencia como para declarar la nulidad de la sentencia, por cuanto el mismo no influye en el sentido de la resolución...” (Casación Nro. 3780-2006 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23322-23323).

-

“... La invocación de un acto procesal viciado implica denunciar una nulidad trascendente para el proceso, la que de acuerdo al criterio de 335

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

esencialidad implica que la declaración de nulidad del vicio debe influir de manera decisiva sobre el acto, de tal modo que pueda ser capaz de producir su ineficacia...” (Casación Nro. 2540-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22655-22656). -

“... En aplicación a que la finalidad del proceso es dar solución a la controversia o incertidumbre jurídica puesta a consideración del órgano judicial, no puede ampararse las nulidades por el sólo mérito de ella [sic], sino que debe tenerse en cuenta si el vicio ha de influir de manera decisiva en el acto [para] que pueda producir su ineficacia...” (Casación Nro. 2832-2006 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0201-2008, págs. 21320-21321).

-

“... El agravio que se produzca en el proceso a las partes debe ser trascendente, puesto que el núcleo de [la] nulidad es el perjuicio cierto e irreparable...” (Casación Nro. 514-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23560-23561).

-

“... El criterio de esencialidad, [...] implica que la declaración de nulidad del vicio deba influir de manera decisiva sobre el acto, de tal modo que pueda ser capaz de producir su ineficacia; además, debe tener una influencia decisiva sobre la sentencia...” (Casación Nro. 2378-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7182-7183).

11.2.4 Jurisprudencia casatoria relacionada con el principio de conservación en la nulidad procesal La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al principio de conservación en la nulidad procesal, ha establecido lo siguiente: -

“... [Según el] principio de conservación [...] no debe declararse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de defensa de una de las partes...” (Casación Nro. 598-2007 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3009-2008, págs. 23175-23176).

-

“... Por el principio de conservación de los actos procesales éstos pueden subsanarse en aquellos casos en que la infracción no tiene una entidad de perjuicio tal que vulnere el derecho de defensa de las partes o cuando pese a que se subsane el vicio ello no va a influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal...” (Casación Nro. 717-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6704).

336

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

-

“... Es criterio jurídico sostener que frente a la nulidad debe prevalecer la subsanación del defecto; pues el aludido criterio deriva del principio de conservación regulado en el segundo párrafo de [sic -léase del-] artículo 172 del Código adjetivo [C.P.C.] en el que se impone la necesidad de preservar la eficacia y validez de los actos procesales frente a la posibilidad de su anulación, lo que llevaría a un resultado disvalioso respecto de los fines del proceso; en ese sentido, cabe precisar que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio y sólo será aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso...” (Casación Nro. 1887-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3011-2005, pág. 15044).

-

“... El criterio de las nulidades procesales debe ser restrictivo. Este criterio deriva del principio de conservación de los actos procesales, que consagra la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos frente a la posibilidad de anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso para el proceso...” (Casación Nro. 3571-2001 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2003, págs. 10402-10403).

-

“... El criterio de las nulidades procesales debe ser restrictivo ya que la declaración de nulidad es un remedio excepcional de última ratio...” (Casación Nro. 1759-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11-06-1998, pág. 1277).

-

“... No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. En caso de duda debe mantenerse la validez del acto. En efecto, el criterio de las nulidades procesales debe ser restrictivo...” (Casación Nro. 078-2000 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8402).

11.2.5 Jurisprudencia casatoria relacionada con el principio de convalidación en la nulidad procesal La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al principio de convalidación en la nulidad procesal, ha establecido lo siguiente: -

“... El principio de convalidación de las nulidades señala que la naturaleza esencial del proceso recae en el principio de iniciativa de parte, y, por tanto, el órgano jurisdiccional no puede sustituirse en el lugar de una de las partes y anular actos procesales que han sido consentidos por éstas...”

337

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

(Casación Nro. 1998-2000 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7167-7168). -

“... [La convalidación de la nulidad] puede ser tácita o expresa, [...] la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.)...” (Casación Nro. 1142-03 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-08-2004, pág. 12497).

-

“... [En virtud del] principio de convalidación, la misma que puede ser tácita o expresa, [...] no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.)...” (Casación Nro. 5982007 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, págs. 23175-23176).

-

“... Al no haberse denunciado los [...] agravios en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo [el recurrente], las posibles nulidades incurridas han sido convalidadas...” (Casación Nro. 3502-00 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7242).

-

“... Al no haber formulado el recurrente la nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo ha existido una convalidación tácita sobre dicho extremo, tal como lo establece el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil; habiendo operado el principio de preclusión procesal...” (Casación Nro. 1387-01 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, pág. 8908).

-

“... En virtud del principio de convalidación, sancionado por el tercer párrafo del numeral ciento setentidós del Código Procesal Civil, [...] no procede la nulidad cuando los actos viciados no son cuestionados oportunamente, precluyendo con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento...” (Casación Nro. 5262-2006 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22670-22671).

-

“... El tercer párrafo del artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil establece que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo; [...] existiendo convalidación tácita no existe afectación al debido proceso...” (Casación Nro. 3308-2000 / Sullana, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7443-7444).

338

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

-

“... Las nulidades mientras no acarrean un perjuicio transcendental al proceso y cumpla su finalidad, quedan convalidadas automáticamente...” (Casación Nro. 1514-2004 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2004, pág. 13274).

-

“... Si bien es cierto que los vicios procesales podrían ser convalidables ante el silencio de una o de ambas partes que litigan dentro de un proceso; también lo es que, conforme a la primera parte del numeral noveno del Título Preliminar del Código Adjetivo [C.P.C.], las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario; por ende, deben respetarse los canales procedimentales para obtener un resultado no sólo justo sino debido, no pudiendo alegar la convalidación, cuando la norma procesal exigía la realización de un acto...” (Casación Nro. 2424-2003 / Sullana, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2004, págs. 13116-13117).

-

“... Debe cuidarse que la forma infringida no afecte el derecho de la defensa o el principio de la bilateralidad de la otra parte, pues de así serlo, pese a haber cumplido el acto procesal su finalidad, no podría convalidarse, y sería irremediable la sanción de nulidad...” (Casación Nro. 1332-2003 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2004, págs. 11751-11752).

11.2.6 Jurisprudencia casatoria relacionada con el principio de protección en la nulidad procesal La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al principio de protección en la nulidad procesal, ha establecido lo siguiente: -

“... [El] principio de protección [...] impone la no sanción de nulidad si la parte o tercero legitimado nulidicente ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio...” (Casación Nro. 598-2007 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, págs. 23175-23176).

-

“... En virtud del [principio de protección] [...], la nulidad debe ser pedida por el perjudicado, quien además no debe haber originado el acto irregular, ni haberlo convalidado expresa o tácitamente...” (Casación Nro. 111-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7538-7539).

-

“... No es posible amparar pretensiones de nulidad [procesal] cuyo origen obedece a actos propios de la misma parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo ciento setenta y cinco del Código

339

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

Procesal Civil...” (Casación Nro. 4602-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, pág. 23335). -

“... La impugnante sustenta su pedido de nulidad en un hecho propio, deviniendo en improcedente a tenor de lo previsto en el inciso 1 del artículo 175 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 768-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, pág. 22833).

-

“... No es posible amparar pretensiones de nulidad cuyo origen obedece a omisiones imputables a la parte que la alega...” (Casación Nro. 768-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, pág. 22833).

-

“... Nadie puede alegar su propia torpeza, esto es, que la nulidad no es procedente si se formula por quién [sic -léase por quien-] ha propiciado el vicio, según lo prevé el artículo ciento setenticinco del Código adjetivo [C.P.C.], y que tiene como fuente la teoría de los actos propios...” (Casación Nro. 2912-2000 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7035).

-

“... No es posible amparar pretensiones de nulidad cuyo origen obedece a omisiones imputables a la parte que la alega” (Casación Nro. 2489-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15-06-1999, págs. 3004-3005).

-

“... El Derecho exige y protege un comportamiento de buena fe en los ciudadanos, y por ello no acepta que se pueda actuar en contra de sus propios actos, o rehusar las consecuencias de estos y vale al caso citar el aforismo romano: ‘Nemo auditur turpitudinem allegans’, y que en materia procesal se encuentra consagrado en el inciso 1 del artículo 175 del Código Procesal Civil, esto es, que no es factible que quien ha propiciado o dado lugar al vicio, proponga la nulidad. Es que el Derecho impone un comportamiento; las leyes jurídicas expresan lo que debe ser, y se caracterizan por la realización de ciertos valores, reconocidos y aceptados en todas las épocas, como el Orden, la Paz, la Justicia, la Seguridad, y en general el Bien Común...” (Casación Nro. 3177-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2007, págs. 20097-20098).

-

“... Se atribuye al Juez una obligación que debió haber cumplido el propio recurrente en su demanda, solicitando el emplazamiento de todas las personas que considere conveniente y, al no haberlo hecho no puede fundar la nulidad de lo actuado en una causa imputable a sí mismo...” (Casación 340

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Nro. 0771-99 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6786). 11.3 Jurisprudencia casatoria relacionada con los requisitos en general de la nulidad procesal La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los requisitos en general de la nulidad procesal, ha establecido lo siguiente: -

“... Para que proceda la declaración de nulidad deben presentarse los siguientes requisitos: i) el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, sancionadas bajo pena de nulidad; ii) la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración; y, iii) la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente...” (Casación Nro. 5262-2006 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22670-22671).

-

“... La nulidad de actuados debe ser sustentada por escrito y no por medio de un informe oral...” (Casación Nro. 2446-2000 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6880).

-

“... El agraviado con un acto procesal presuntamente viciado debe alegarlo en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo, indicando los errores de hecho y de derecho[,] señalando el agravio que le ocasiona o la defensa que no pudo realizar...” (Casación Nro. 1508-98 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6780-6781).

-

“... En cuanto a la alegación del perjuicio sufrido, la parte perjudicada en la fundamentación de la nulidad debe precisar con claridad cuál es el vicio o incumplimiento de la formalidad que le causa agravio...” (Casación Nro. 3048-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20826-20827).

-

“... El interés jurídico que se procura subsanar implica que la parte que invoca la nulidad debe acreditar por qué quiere se subsane el acto procesal afectado con la nulidad...” (Casación Nro. 1076-2000 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7155).

11.3.1 Jurisprudencia casatoria relacionada con la exigibilidad de perjuicio al solicitante de la nulidad procesal La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la exigibilidad de perjuicio al solicitante de la nulidad procesal, ha establecido lo siguiente:

341

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

“... Para la declaración de nulidad de un acto procesal, es requisito indispensable la existencia de un perjuicio al interesado, tal como lo reza la antigua máxima ‘pas de nullité sans grief (no hay nulidad sin daño o perjuicio)’; en ese sentido se orienta nuestro ordenamiento procesal civil al regular los principios de convalidación, subsanación, integración y del interés para pedir la nulidad...” (Casación Nro. 1932-99 / Jaén, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, págs. 8675-8676).

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“... Ese estado de nulidad potencial no puede afectar el debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación, o porque el acto ha cumplido su finalidad, y por que [sic -léase porque-] además el agravio que se produzca en el proceso a las partes debe ser trascendente, toda vez que el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable...” (Casación Nro. 2050-2000 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7170-7171).

-

“... La parte que invoca la nulidad debe acreditar el perjuicio, y debe ser cierto, concreto y real...” (Casación Nro. 3048-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20826-20827).

-

“... Frente a un vicio procesal, generado por falta de requisitos o formalidades, la ley señala como sanción la nulidad de un acto procesal siempre y cuando este vicio haya ocasionado perjuicio a la otra parte que haya impedido su defensa...” (Casación Nro. 397-96 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09-10-1996, pág. 2340).

-

“... Donde no hay indefensión no hay nulidad...” (Casación Nro. 13292008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22858-22859).

-

“... La declaración de nulidad requiere de otro requisito básico consistente en la existencia del perjuicio, pues donde hay daño estará siempre el agravio de transgresión al ejercicio del derecho de defensa, que es en definitiva el fundamento de este presupuesto nulitivo. La idea del perjuicio se conecta necesariamente con el principio finalista de las formas (el fin de ellas es asegurar el derecho de defensa). Es decir que logra su finalidad un acto que aunque padezca de un vicio formal no acarrea perjuicio” (Casación Nro. 1049-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09-11-1999, págs. 3893-3894).

-

“... La nulidad de un acto jurídico procesal debe ser analizada no sólo por contravenir el texto de la ley, sino cuando dicha omisión haya trascendido en la parte resolutiva de la decisión impugnada, produciéndose una 342

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

situación de indefección (sic -léase indefensión-), respecto de uno de los justiciables; que, en dicho sentido, quien formula nulidad debe acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado conforme lo establece el Artículo ciento setenticuatro del Código Adjetivo” (Casación Nro. 1210-98 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-01-1999, pág. 2350). -

“... La invocación de un acto procesal viciado, que como tal contravenga al debido proceso, implica denunciar una nulidad que sea trascendente para el proceso, es decir, que quien la invoque acredite que el vicio le ocasiona un perjuicio que no puede subsanarse, sino con el acogimiento de la sanción de nulidad...” (Casación Nro. 2103-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7540).

-

“... No existe afectación al debido proceso, pues según el principio de trascendencia de las nulidades, no hay nulidad sin perjuicio, consagrado en el artículo ciento setenticuatro del Código Procesal acotado [C.P.C.], advirtiéndose que no ha acreditado [el recurrente] el perjuicio que invoca, ni ha fundamentado su interés jurídico respecto de los supuestos vicios que se pretenderían subsanar...” (Casación Nro. 1998-2000 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7167-7168).

-

“... El recurrente no tiene legitimidad ni interés propio para pedir la nulidad de un cargo que le agravia a otra persona...” (Casación Nro. 1296-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, pág. 7919).

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“... El impugnante carece de legitimidad para pedir la nulidad de un acto procesal que no le agravia directamente y que está dirigido a cuestionar el emplazamiento con la demanda de su hermano...” (Casación Nro. 3360-01 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8532).

-

“... Sólo el que haya sufrido el perjuicio podrá denunciar la afectación al debido proceso, ésta es la regla básica de legitimación para que el efecto de la contravención sea la sanción de nulidad...” (Casación Nro. 32482000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7440-7441).

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“... De conformidad con lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Civil, quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado o, en su caso, precisar la defensa que no pudo 343

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

realizar como consecuencia del acto procesal cuestionado, asimismo, acreditará interés propio y específico en relación al acto; y en [el] caso de autos la recurrente no puede denunciar vicios procesales que no le afectan directamente o a favor de interés ajeno...” (Casación Nro. 99-2008 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, pág. 22232). -

“... El recurrente no puede invocar un supuesto agravio ajeno como suyo, pues es regla de las nulidades procesales, que infringen el debido proceso, que el recurrente esté perjudicado directamente con el acto procesal viciado, tampoco se advierte que tenga interés propio y específico en la denuncia por cuanto la hipotética negación de tutela no es respeto [sic -léase respecto-] del derecho de él...” (Casación Nro. 846-01 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, pág. 7637).

-

“... Conforme lo establece el artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil, quien invoca una nulidad tiene que acreditar haber sido afectado por el acto procesal viciado, lo cual resulta imposible en el presente caso, ya que la recurrente no es la titular del derecho que considera conculcado, consecuentemente la presente denuncia carece de asidero...” (Casación Nro. 2894-00 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7034).

-

“... El impugnante invoca la afectación del derecho de defensa de su fiador solidario, quien es una persona distinta al que solicita la nulidad; en ese sentido, el peticionante no tiene un interés propio para invocar la nulidad...” (Casación Nro. 2911-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-02-2000, pág. 4634).

11.3.2 Jurisprudencia casatoria relacionada con la oportunidad para deducir las nulidades procesales (en primera y segunda instancia) La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la oportunidad para deducir las nulidades procesales (en primera y segunda instancia), ha establecido lo siguiente: -

“... Las nulidades procesales se deben deducir en la primera oportunidad que el afectado tuviera para hacerla [sic -léase para hacerlo-]...” (Casación Nro. 1683-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, págs. 22969-22970).

-

“... En virtud al principio de oportunidad previsto en el artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, la nulidad debe formularse en la primera oportunidad que tuvo el afectado para hacerlo...” (Casación Nro.

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LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

2290-02 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-072003, págs. 10756-10757). -

“... Es principio y regla procesal que todos los vicios acontecidos dentro de una audiencia se impugnan en ella, por los que asistieron o dentro del plazo de Ley de haber sido notificado [sic -léase notificados-] del contenido de la misma, para los sujetos que no estuvieron presentes...” (Casación Nro. 346-2005 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2005, pág. 14560).

-

“... Con arreglo a lo prescrito en el artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, cuando se haya sentenciado el proceso en primera instancia, el pedido de nulidad [...] sólo puede ser alegado expresamente con el escrito sustentatorio del recurso de apelación, que es la vía correcta para impugnar sentencias; [...] al no haberse actuado así, se ha vulnerado también el principio de preclusión...” (Casación Nro. 1999-2000 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, págs. 6813-6814).

-

“... Dicha articulación [nulidad de actuados] recién fue planteada por la recurrente mediante escrito [...] cuando el Juez ya había perdido competencia al haber concedido el recurso de apelación, y cuando ya había transcurrido el plazo previsto por el artículo quinientos cincuentiséis del Código Adjetivo [C.P.C.], razón por la que carece de base real sostener que la recurrente planteó válidamente la nulidad de actuados, en ese sentido no cabría admitir su tramitación ni pronunciamiento al respecto...” (Casación Nro. 404-01 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7477-7478).

-

“... El artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil establece en su primer y segundo párrafo que: ‘El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado. Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala Superior resolverlas de plano u oyendo a la otra parte’; [...] de lo preceptuado en el citado artículo ciento setentiséis [del C.P.C.] puede concluirse válidamente que de deducirse una articulación de nulidad

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

en segunda instancia por vicios incurridos en el concesorio del recurso de apelación de la parte contraria, la Sala Civil está en la obligación de resolverlo en auto de especial [...] pronunciamiento o al momento de absolver el grado; de modo tal que de no proceder en la forma prescrita por la ley acarreará su nulidad, por violación del principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales [...]; salvo que resulten aplicables los principios de trascendencia, convalidación y subsanación contemplados en los artículos ciento setentiuno y ciento setentidós del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2616-2005 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2006, págs. 17929-17930). -

“... El artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, dispone en su segundo párrafo, que las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte; es decir, que la Sala no tiene la obligación de correr traslado a la otra parte de la nulidad deducida, puesto que puede, incluso, resolver la nulidad de plano, ello sin oír a la otra parte; [...] siendo esto así, al haber resuelto la Sala Civil [...] la nulidad deducida [...] respecto de la Resolución de Vista [...], que anula la Sentencia de Primera Instancia por vicios procesales, sin correr traslado al demandante, no se han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 2984-01 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, págs. 8752-8753).

11.4 Jurisprudencia casatoria relacionada con la potestad nulificante (declaración de oficio de la nulidad) del órgano jurisdiccional La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la potestad nulificante (declaración de oficio de la nulidad) del órgano jurisdiccional, ha establecido lo siguiente: -

“... Con arreglo a lo prescrito en el artículo ciento setentiséis in fine del Código Procesal Civil, los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda, entendiéndose por insubsanable cuando se produce el quebrantamiento o inobservancia de las formas del proceso y que no sea susceptible de convalidarse mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada por el acto viciado...” (Casación Nro. 13252000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6694-6695).

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LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

-

“... Las nulidades absolutas pueden ser declaradas de oficio por la Corte Superior incluso al conocer de los recursos de apelación, aún (sic) cuando el acto nulo no haya sido objeto de denuncia o recurso por las partes...” (Casación Nro. 1755-99 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23-11-1999, págs. 4119-4120).

-

“... La nulidad procesal declarada de oficio, presupone que el acto procesal viciado no sea posible de convalidación. La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso...” (Casación Nro. 445-02 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2005, págs. 13517-13518).

-

“... La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley, sin embargo, puede declararse también cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, teniendo en cuenta los principios de legalidad y trascendencia a que se refiere el artículo ciento setentiuno del Código Adjetivo [C.P.C.], aunque no haya sido invocada...” (Casación Nro. 2881-99 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, págs. 6839-6840).

-

“... Ante un vicio de gran consideración cualquier órgano jurisdiccional por el sólo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama la potestad nulificante, recogido [sic -léase recogida-] en el último párrafo del artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil por la cual debe declarar la nulidad aún cuando ésta no haya sido solicitada, en los casos en que considere que el acto viciado altere los fines abstracto y concreto del proceso...” (Casación Nro. 857-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6708-6709).

-

“... Frente a un vicio de tal consideración (vicio sustancial), cualquier órgano jurisdiccional por el sólo (sic) hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido acogido en el último párrafo del Artículo ciento setentiséis del nuevo Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar una nulidad aún (sic) cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisión que en él va a recaer...” (Casación Nro. 2197-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-09-2000, págs. 6270-6271).

-

“... Frente a los vicios advertidos por el Tribunal Ad quem [...] en la sentencia de primera instancia apelada, cualquier órgano jurisdiccional por 347

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

el sólo [sic] hecho de serlo tiene lo que en doctrina se denomina potestad nulificante del juzgador, potestad que ha sido acogida en el último párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil; la misma que es entendida como aquella facultad de declarar una nulidad aún [sic] cuando no haya sido solicitada por las partes, si el juzgador considera que el acto viciado -incluso todo el proceso- puede alterar sustancialmente los fines abstractos y concreto [sic] del proceso y la decisión que en él va a recaer...” (Casación Nro. 1583-2008 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, pág. 22868). -

“... Frente a un vicio sustancial, el órgano jurisdiccional tiene la potestad nulificante, la cual ha sido acogida en el último párrafo del artículo 176 del Código Adjetivo [C.P.C.], entendida como aquella facultad de declarar una nulidad aún [sic] cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisión que en él va a recaer...” (Casación Nro. 50392007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, pág. 21698).

-

“... En las nulidades de oficio el juez se pronuncia sin que medie petición al respecto, corrigiendo por propia iniciativa los actos irregulares o vicios formales que se presenten dentro del proceso y que impliquen una lesión a la garantía constitucional del debido proceso; [...] las únicas nulidades que pueden decretarse de oficio son aquellas en que se compromete el derecho de defensa y [...] ello ocurre cuando el acto viciado implica que no se ha oído a la contraparte...” (Casación Nro. 560-2003 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2004, págs. 11677-11678).

-

“... La violación de una disposición de orden público entraña una nulidad que debe ser declarada de oficio...” (Casación Nro. 4122-2001 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2002, pág. 9217).

-

“... El artículo 176 del Código Procesal Civil, [...] en su último párrafo establece que ‘los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda’. [...] Que, en efecto, la nulidad puede ser declarada de oficio, pero debe proceder así en casos excepcionales, en supuestos en que de por medio esté el interés público o exista una disposición expresa...” (Casación Nro. 1265-2006 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2006, pág. 17844).

-

“... La nulidad de un acto del proceso es la negación del mismo y un perjuicio evidente para las partes, por lo que sólo corresponde ser declarado 348

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

[sic -léase declarada-] cuando se ha afectado una garantía y entonces el Juez, justificadamente, priva a un acto procesal de sus efectos normales. La nulidad, por tanto puede ser declarada de oficio cuando afecta principios constitucionales, o cuando la falta de un presupuesto procesal pueda influir en el resultado final del proceso, como establece el artículo 171 del mismo Código [C.P.C.]...” (Casación Nro. 705-2003 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-05-2005, págs. 14051-14052). -

“... La nulidad de oficio es una facultad [que opera] cuando el juzgador -y no la parte interesada- considere que ella es manifiesta...” (Casación Nro. 946-2008 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, pág. 23091).

-

“... Tratándose de un vicio que puede ser declarado de oficio por el Juzgador, es indudable que en dicho caso no operan los principios de preclusión y convalidación...” (Casación Nro. 2313-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, págs. 7974-7975).

-

“... Si bien es cierto que el Artículo segundo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece que el Juez es el director del proceso, ello no invalida que la naturaleza esencial del Proceso Civil es de ser dispositivo, y por lo tanto, el Colegiado no puede sustituirse en el lugar de una de las partes y anular actos procesales que han sido consentidos por ésta, máxime si en autos dicho sujeto procesal no ha sufrido de indefensión, porque ello implicaría vulnerar el principio de igualdad entre las partes” (Casación Nro. 671-99 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-1999, pág. 3409).

-

“... De acuerdo al principio de convalidación de las nulidades previsto en el artículo ciento setentidós del Código Adjetivo [C.P.C.], no prosperará la nulidad cuando mediare consentimiento expreso o tácito de la parte interesada; [...] en aplicación de la norma precitada, el Juez no puede declarar de oficio la nulidad si ya se ha verificado el mencionado consentimiento...” (Casación Nro. 078-2000 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8402).

-

“... La precitada resolución [...] no había adquirido la calidad de cosa juzgada a que se refiere el inciso segundo del artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil, siendo por ello factible que antes que transcurriera el plazo para que la resolución quede consentida el Ad-quem ejerciera la facultad oficiosa de declarar las nulidades insubsanables en virtud a lo previsto en el artículo ciento setentiséis in fine del Código Procesal Civil; siendo así, carece de sustento fáctico la denuncia invocada por la 349

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

recurrente en el sentido de que se ha infringido el principio de la cosa juzgada...” (Casación Nro. 3224-01 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8528). -

“... Es deber del Juzgador (operador jurisdiccional personal o colegiado) velar que el proceso que conoce tenga por objeto una pretensión que no haya sufrido los efectos de la caducidad, pues de lo contrario la relación estará viciada y la sentencia que recaiga será fraudulenta, mientras ésta no haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada material, pues mientras exista el proceso, dicho operador no puede sustraerse de su facultad nulificante, entendida como la manifestación de su rol de director del proceso en custodia de un proceso en condiciones mínimas para expedir una sentencia válida sobre el fondo, potestad que deriva de los artículos tercero del Título Preliminar y cuatrocientos veintisiete inciso tercero del Código adjetivo...” (Casación Nro. 1744-00 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7161-7162).

12. LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA 12.1 Concepto de nulidad de cosa juzgada fraudulenta La nulidad de cosa juzgada fraudulenta constituye la sanción dirigida a invalidar un acto procesal que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, debido a que el proceso en que dicho acto se realizó ha sido seguido con fraude o colusión. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta implica la descalificación de un acto concluyente del proceso que ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada en base a violaciones gravísimas del procedimiento (representadas precisamente por el fraude y la colusión), que impiden que tal acto cumpla con su finalidad, de ahí que se le prive de todo efecto que, en tales circunstancias, sería sumamente reprobable para el derecho y contrario al más elemental sentido de justicia. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta puede ser vista también como un estado de anormalidad grave e intolerable que afecta a un acto que pone fin al proceso y al que indebidamente se le ha asignado la fuerza de la cosa juzgada, pues se ha llevado a cabo dentro de un proceso fraudulento, lo que motiva que el acto en cuestión deba ser revisado y declarado inválido a través de una acción (o recurso, según la vía que se emplee) extraordinaria prevista legalmente con dicho objeto. Se desprende del artículo 178 -primer párrafo- del Código Procesal Civil (norma que regula la figura jurídica en estudio) que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es aquella (situación que adolece de vicio o anormalidad) que puede ser demandada (por el perjudicado) a través de un proceso (es decir, en vía de 350

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

acción) dirigido a invalidar la sentencia con calidad de cosa juzgada o el acuerdo homologado por el Juez que pone fin al proceso (conciliación o transacción, también con la autoridad de cosa juzgada), porque -se alega- el proceso donde se originó el acto procesal cuestionado ha sido seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquéllas 12.2 Vías para solicitar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta Las principales vías existentes en el derecho comparado para solicitar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta son las que se indican a continuación: -

Proceso o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

-

Recurso de revisión

Sobre el tema, Véscovi nos informa lo siguiente:

“Algunos entienden que esta revisión (de la cosa juzgada) consiste en un recurso, y otros que es una acción autónoma, pues el proceso ya está terminado.



(...)



La cuestión es bastante discutida en la doctrina, pues importantes autores sostienen que se trata realmente de un recurso, puesto que contiene todos los elementos de este medio impugnatorio; otros sostienen que es acción autónoma y señalan profundas diferencias.



Naturalmente que la cuestión es dudosa y depende del concepto de que se parta acerca de lo que es un recurso y de lo que es una acción autónoma. Asimismo, de cómo sea regulado, en cada país, este remedio. (No olvidemos que en muchos casos dentro del recurso extraordinario se mezclan causales y procedimientos que ni siquiera pueden incluirse en él).



Sin embargo, en tren de dar una opinión, nos parece que se trata más bien de una acción autónoma, y no de un recurso dentro del proceso, en el sentido de que éste continúa en otra etapa (instancia), renovándose la controversia a través de un distinto examen (...). Nos basamos para ello en que en este proceso (en la mayoría de los casos) el actor plantea una pretensión diferente -puesto que lo que solicita es la revisión del proceso en virtud de hechos nuevos-, por lo cual estaremos ante un proceso con un objeto diferente (...).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL



A ello debemos agregar que, en muchos de los sistemas, no existe un plazo para proponer este remedio, o éste es muy amplio, y su instrucción no paraliza (salvo casos totalmente excepcionales) ni la cosa juzgada, ni la ejecución de sentencia. Asimismo, porque se admite en muchos casos que inicien esta acción quienes no han sido partes en el proceso anterior, lo cual (...) contraría el sistema de los recursos.



La misma opinión nos merece la acción autónoma para reclamar la revisión del proceso por fraudulento o por nulidad insanable por indefensión (...), a pesar de que también aquí existe valiosa doctrina contraria. En efecto, entre nosotros se ha sostenido -por una opinión minoritaria, pero muy prestigiosa- que dicha acción de nulidad, por ejemplo, por falta de emplazamiento (que es la más común de indefensión), no constituye sino un incidente de nulidad dentro del mismo proceso, dado que éste realmente no ha concluido pues si se ha emplazado indebidamente a quien debió ser parte, faltó un presupuesto procesal imprescindible para obtener una sentencia válida.



No obstante estas opiniones, y pese a reiterar que todo depende de cuál es la extensión que se le da al concepto de recurso y cuál a la de acción impugnativa autónoma, nos inclinamos por considerar estos medios dentro de esta última categoría.



Sin embargo, al estudiar los diversos derechos positivos, veremos que contienen algunas causales típicas del recurso (falta de congruencia de la sentencia, etc.) y están sometidos a plazos breves, por lo cual nuestra opinión, de que son acciones autónomas, apunta más al concepto general, y al remedio extraordinario que en materia penal existe en la mayoría de los códigos iberoamericanos (y del mundo), que es, por otra parte, el más típico recurso de revisión en nuestro Derecho (...). Y también a los recursos de revisión regulados en una minoría de los códigos de nuestra área en la materia civil (no penal). Tendencia que los códigos modernos recogen” (VESCOVI, 1988: 339-341).

12.3 Causales de nulidad de cosa juzgada fraudulenta Son causales de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, de acuerdo al primer párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil, el fraude y la colusión (aunque ésta no es sino una modalidad del primero), circunstancias o estados irregulares que afectan seriamente el derecho a un debido proceso (cuyos pilares son la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada legalmente, la defensa en juicio, la motivación de las resoluciones judiciales y la pluralidad de la instancia). 352

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

12.3.1 El fraude procesal El fraude procesal es un “... concepto amplísimo que abarca todas las morbosas desviaciones del principio rector de la bona fides, enderezados -y en esto reside su característica común, pese a la diversidad de formas- a desnaturalizar el proceso y sus instituciones fundamentales, de modo que sirvan a la consecución de un designio ilícito siempre, torpe en ocasiones y, frecuentemente, digno de general reprobación” (PEREZ, 1975: 161). “La maquinación o ardid que configura el fraude procesal consiste en tergiversar el objeto de la litis, adulterando la verdad de los hechos, mediante las maniobras dolosas más sutiles, de donde el fraude procesal puede presentar la gama más variada, dentro de la urdimbre tramada por el litigante deshonesto, en la consecución de su propósito...” (PEREZ, 1975: 162). “... En términos generales, el fraude procesal consiste en el hecho de omitir deliberadamente las partes que intervienen en el proceso, prestar al juez su leal colaboración en el esclarecimiento de la verdad de lo que se discute en el pleito, o en tergiversar intencionalmente la investigación, adulterando medidas de prueba, mediante ardid, astucia o maquinación para ofrecerlas como verdaderas, siendo dolosamente falsas, con el propósito de inducir al juez a engaño y obtener, por esos medios, una sentencia favorable a sus pretensiones” (PEREZ, 1975: 164). Devis Echandía sostiene que el fraude procesal tiene las siguientes características: “a) Es una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persigan; b) Es obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal (proceso, tercería o incidente fraudulentos); pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba (...); c) Persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injusta, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros” (DEVIS ECHANDIA, 1970: 120-121).

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Según Zeiss, “... la mentira procesal puede tomar forma de acto antijurídico y punible cuando un litigante busca procurarse a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicio patrimonial para otra persona (fraude procesal...). Un ejemplo de ello es el del litigante que, no teniendo ya, como él mismo sabe, nada que reclamar, logra obtener una orden de pago o de ejecución contra el otro. Comete también fraude procesal quien reclama una indemnización por un damnum ex mora que no ha sufrido, o la restitución de gastos judiciales no realizados” (ZEISS, 1979: 38-39). Dicho jurista agrega que “... la figura del fraude abarca también ciertos procesos simulados. Si una controversia es simulada, o sea si en realidad el demandado ya le ha dado al demandante lo que éste pretende, o el demandante no pretende lo que afirma pretender, cabe sospechar que las partes están persiguiendo fines repudiables sirviéndose para ello de la justicia. Esta colusión con engaño del tribunal configura un fraude cuando su finalidad es perjudicar a un tercero ajeno a la litis. Un ejemplo de ello puede ser el de un deudor que, viendo que es inminente la ejecución de su hotel, se hace demandar sobre la base de letras de cambio ya pagadas y se deja condenar por sentencia contumacial a fin de procurarle al demandante de este pleito simulado un título para embargar los muebles. Habrá fraude igualmente si una persona cede a un banco, como garantía, los derechos emergentes de una renta que le ha concedido su hermano, y luego éste acciona contra el cedente, en connivencia con él, para hacerle perder esa renta por supuesta ingratitud...” (ZEISS, 1979: 39-40). Zeiss termina señalando lo siguiente: “... No hay fraude en un proceso simulado si las partes, aunque engañen al tribunal, no lo hacen para procurarse a ellas mismas o a otros un beneficio patrimonial ilegítimo en perjuicio de un tercero. Un ejemplo de ello sería si un hombre casado, deseando hacerle una donación a su amante, también casada, se hiciese demandar por ésta para ocultar la liberalidad a las dos familias. Aquí lo doloso sería tan sólo el hecho de solicitar tutela jurídica, no para resolver un pleito, sino para explotar la autoridad de un fallo judicial” (ZEISS, 1979: 41). 12.3.2 La colusión La colusión (denominada también fraude bilateral o multilateral o plurilateral), como causal que es de nulidad de la cosa juzgada, consiste en la confabulación o concertación entre dos o más sujetos que, simulando la existencia de una controversia entre ellos, hacen uso del proceso con la finalidad de lograr una declaración judicial que satisfaga sus intereses en perjuicio de terceros. García Valdecasas dice sobre el fraude bilateral o colusivo lo siguiente:

“En los múltiples expedientes y argucias con que a veces una habilidosidad, digna de mejor empleo, persigue la consecución de fines que la ley no autoriza, los intereses particulares han llegado muchas veces a utilizar

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LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

los resortes de la Administración de la justicia para lograr resultados a los que no hubieran podido llegar en el campo de la autonomía de la voluntad por la vía de los negocios jurídicos.

Y uno de los expedientes así usados es acudir a una contienda judicial en la cual por la vía del allanamiento o de la confesión de una parte, o de la dosificación de pruebas, más o menos amañadas, o del desistimiento, o de dejar caducar una pretensión, etc., etc., se arranca a la autoridad judicial un pronunciamiento que, adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, equivale a provocar el nacimiento, la transmisión o la extinción de derechos, cuando legalmente no hubieran podido obtenerse semejantes resultados.



Los procesos en que las partes, previamente de acuerdo entre sí, persiguen un designio fraudulento, es una de las especies, la más peligrosa y reprobable, de la figura genérica conocida con el nombre de proceso aparente.



(...)



(...) El fraude a la ley consiste en aparecer cumpliéndola, incumpliéndola en realidad. Consecuencia de este principio es que si el fraude en los negocios consiste muchas veces, dicho sea con fórmula amplísima, en comportarse como enemigo presentándose como amigo, en cambio en la contienda judicial consiste a menudo en presentarse como partes opuestas enemigos, estando en realidad de acuerdo o convenidos. Ese es el fraude colusivo en sentido técnico y propio...” (GARCIA VALDECASAS, 1958: 110-111).

Benito Pérez refiere acerca del fraude procesal bilateral que “podría acontecer (...) que actor y demandado se pusieran de acuerdo en adulterar la realidad de la situación procesal, con el fin de inducir al juez a engaño para obtener una sentencia en fraude a la ley o en perjuicio a un tercero. En los casos de dolo bilateral para causar perjuicio a un tercero, también éste, a pesar de no haber intervenido en el proceso, puede ser afectado por sus consecuencias, y quedar, en su virtud, legitimado para el ejercicio de las acciones impugnatorias” (PEREZ, 1975: 164). El mencionado jurista pone de manifiesto que “... podría darse la coincidencia que, del consilium fraudis, además de las partes, también participara el juez, en la sustanciación del proceso, en perjuicio de un tercero, o sea, el dolo judicial. En este supuesto estaríamos en presencia del llamado fraude procesal multilateral, esto es, todas las partes intervinientes en el proceso participan del consilium fraudis, en perjuicio de un tercero, extraño al mismo” (PEREZ, 1975: 164-165). 355

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

12.4 Objeto de impugnación en la nulidad de cosa juzgada fraudulenta De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil, en la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es objeto de impugnación la sentencia con calidad de cosa juzgada y el acuerdo homologado por el Juez que pone fin al proceso (conciliación o transacción, que cuentan también con la autoridad de cosa juzgada). 12.5 Competencia Al ventilarse la nulidad de cosa juzgada fraudulenta en el proceso de conocimiento (conforme al primer párrafo del art. 178 del C.P.C.), y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 475 del Código adjetivo, será competente para conocer dicho proceso el Juez civil. Puntualizamos que, aun cuando hubiera participado en el proceso fraudulento un órgano jerárquico superior, no existen razones valederas para sustraer de la competencia del Juez civil la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, pues no se va a debatir aquí ninguna cuestión de fondo sino que simple y llanamente se va a verificar si el fraude o la colusión se produjeron o no. Si el inferior jerárquico estuviera facultado para enmendarle la plana al órgano superior, pronunciándose en sentido contrario a éste respecto de la materia litigiosa ventilada en el proceso fraudulento, entonces, sí sería discutible la competencia del Juez civil en la hipótesis señalada. También debe rechazarse como argumento válido para cuestionar la competencia del Juez civil para conocer del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta la posible parcialización por parte de dicho órgano jurisdiccional motivada -según se dice- por el respeto o el temor que se tiene para con el superior jerárquico. Tal alegación es a todas luces extrajurídica y se desenvuelve en el ámbito de la moral y de la ética profesional. Si el Juez actúa con corrección y profesionalismo, resolverá la controversia adecuadamente por encima de cualquier presión que se ejerciera sobre él; caso contrario, no se estaría administrando justicia como debería de ser, situaciones que no tienen que ver con el grado de jurisdicción que se tenga sino con la calidad personal de quien desempeña la magistratura. 12.6 Vía procedimental En atención a lo delicado de la pretensión, el proceso en que se examinará la nulidad de cosa juzgada fraudulenta no puede ser otro sino el proceso de conocimiento. Así lo dispone precisamente el artículo 178 del Código Procesal Civil en su primer párrafo.

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LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

El trámite de dicho proceso puede apreciarse a través de los plazos máximos contemplados en el artículo 478 del Código Procesal Civil. 12.7 Plazo para interponer la demanda Por disposición del primer párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil, el plazo para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable, la sentencia o el acuerdo homologado por el Juez que pone fin al proceso (conciliación y transacción). El plazo aludido es uno máximo o perentorio y no suspensivo. En consecuencia: -

Dentro de los seis meses de haber adquirido el acto procesal impugnado (sentencia o acuerdo conciliatorio o transaccional) la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable, puede peticionarse la declaración de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

- Dentro de los seis meses siguientes a la ejecución del acto procesal cuestionado (sentencia o acuerdo conciliatorio o transaccional), y siempre que tuviese éste la calidad de ejecutable, puede demandarse la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, siendo factible interponer tal demanda a partir del momento en que el acto procesal que se impugna adquiere la calidad de cosa juzgada, por cuanto el objeto de la acción autónoma de nulidad es precisamente atacar el acto procesal que reviste indebidamente la autoridad de cosa juzgada por haberse realizado sobre la base de un procedimiento fraudulento. -

Es errónea la tendencia (doctrinaria e inclusive jurisprudencial) que considera que, teniendo el acto procesal cuestionado (sentencia o acuerdo conciliatorio o transaccional) la calidad de ejecutable, sólo podrá demandarse la nulidad de cosa juzgada fraudulenta una vez que haya sido ejecutado, contándose el plazo de seis meses a partir de este momento. Avalar dicho criterio no significa otra cosa que asignarle a la declaración de nulidad de cosa juzgada fraudulenta un carácter eminentemente lírico, resultando ineficaz y sin sentido para el interesado promover la acción correspondiente, pues el perjuicio causado prácticamente es irreversible (ello sin contar además que se obstruye indebidamente el ejercicio del derecho de acción).

-

Resulta mucho peor, ya no desde el punto de vista jurídico sino simplemente lógico, aquella tendencia que estima que el plazo señalado es uno inicial, es decir que, de acuerdo a esta posición -tan singular como

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

equivocada-, sólo cuando hayan transcurrido seis meses de ejecutado el acto procesal impugnado (sentencia o acuerdo conciliatorio o transaccional), si tuviere la calidad de ejecutable, o de haber adquirido la autoridad de cosa juzgada, si el acto en cuestión no fuese ejecutable, sería posible demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Dicho criterio torna inoperante por completo la institución de la nulidad de cosa juzgada debido a fraude o colusión. 12.8 Legitimidad Conforme se desprende del segundo párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil, tienen legitimidad (activa) para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia (o también -se entiende- por el acuerdo conciliatorio o transaccional homologado por el Juez). Es de resaltar que, si bien la norma aludida no hace mención a los terceros intervinientes en el proceso, haciendo una interpretación sistemática de ella se puede colegir que aquéllos de ninguna manera están excluidos como sujetos activos del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, pues, estando los terceros ajenos al proceso (que sufrieron agravio directo) facultados para demandar la referida nulidad, con mayor razón lo estarán los terceros intervinientes en el proceso fraudulento al conferirle legitimidad su participación en el proceso viciado. Al parecer el legislador consideró a esta última clase de terceros como partes del proceso fraudulento (lo cual no es muy exacto que digamos), lo que explicaría la omisión descrita. Puntualizamos que la persona que demande la nulidad de cosa juzgada fraudulenta deberá sujetarse a los principios exigidos en el Título VI (“Nulidad de los actos procesales”) de la Sección Tercera (“Actividad procesal”) del Código Procesal Civil. Tales principios son los de legalidad y trascendencia de la nulidad, convalidación y subsanación o integración, entre los previstos de modo expreso (nominado) por nuestro ordenamiento procesal, siendo aplicables además el resto de principios que gobiernan la nulidad procesal (como el de independencia, el de la declaración judicial, etc.). Así tenemos, por ejemplo: a) que no podrá demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta quien, al no plantear la nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, la convalidó tácitamente (principio de convalidación); b) que no tendrá éxito la pretensión nulificante si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución (principio de subsanación), como cuando se trata el acto viciado de uno irrelevante; etc. La legitimidad pasiva reposa, naturalmente, en el (los) sujeto (s) procesal (es) que cometió (cometieron) el fraude (partes o terceros intervinientes), incluyéndose 358

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

también al Juez que dirigió el proceso viciado, siempre que le sea atribuible a su persona un comportamiento fraudulento. 12.9 Medidas cautelares admisibles De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil, en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles. Entre estas medidas tenemos el embargo en forma de inscripción y la anotación de demanda en los Registros Públicos. 12.10 Efectos de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta En principio, debe tenerse presente que la interposición de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y su posterior admisión por el órgano jurisdiccional, no trae como consecuencia la suspensión de la ejecución -si ésta fuera posible- del acto procesal (sentencia o acuerdo conciliatorio o transaccional) que -se alega- ha adquirido indebidamente la autoridad de cosa juzgada por haberse cometido fraude en el proceso en que se origina dicho acto. Por lo tanto, el proceso fraudulento sigue su curso hasta que se produzca su ejecución o hasta que se declare judicialmente la nulidad de la cosa juzgada. Cabe señalar que, tal como lo prevé el penúltimo párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil, si la decisión (léase sentencia o acuerdo homologado por el Juez que pone fin al proceso: conciliación o transacción) fuese anulada (por haberse declarado fundada la respectiva demanda), se repondrán las cosas al estado que corresponda (para la renovación, esta vez sin defectos, de los actos procesales viciados). De esta manera la calidad de cosa juzgada que ostentaba el acto procesal impugnado deviene en ineficaz, vale decir, es invalidada. Como se observa, la declaración de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no afecta el fondo de la cuestión debatida en el proceso fraudulento, únicamente retrotrae éste al estado inmediato anterior en que se produjo el vicio (produciéndose el denominado reenvío). Puntualizamos que la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso. Así lo establece el penúltimo párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil. Si la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte Unidades de Referencia Procesal. Ello se desprende del último párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil. Es de resaltar que, ante el rechazo de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, y la consideración de que el ejercicio de la acción fue irregular o 359

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

arbitrario, puede el interesado (sujeto pasivo en el proceso de nulidad de cosa juzgada) demandar la indemnización de los daños y perjuicios que haya sufrido, conforme lo autoriza el artículo 4 del Código Procesal Civil. 12.11 Jurisprudencia casatoria relacionada con la nulidad de cosa juzgada fraudulenta En los subpuntos siguientes veremos la jurisprudencia casatoria referida a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. 12.11.1 Jurisprudencia casatoria relacionada con aspectos generales de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los aspectos generales de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ha establecido lo siguiente: -

“... Nuestro ordenamiento procesal civil ha establecido el mecanismo legal correspondiente para el cuestionamiento de las sentencias que han adquirido la calidad de cosa juzgada, el mismo que podrá ser ejercido únicamente en vía de acción y no a través de una articulación de nulidad...” (Casación Nro. 1999-2000 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, págs. 6813-6814).

-

“... No es objeto de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta revivir un proceso fenecido, sino establecer si durante su procedimiento se incurrieron en las causales que la invalidan” (Casación Nro. 1169 - 99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-01-2000, pág. 4608).

-

“... La acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, prevista en el artículo 178 del Código Procesal Civil, persigue anular una sentencia de mérito, que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, expedida mediando vicios sustanciales causados por dolo, fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso y que en consecuencia no refleja la verdadera voluntad del ordenamiento jurídico para el caso; su finalidad es distinta de la de aquella que culminó con el pronunciamiento sujeto a revisión o nulificación y, ni tampoco es la contradicción de lo resuelto en el juicio anterior, ni un nuevo proceso sobre los mismos derechos...” (Casación Nro. 130-2008 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2008, págs. 23210-23211).

-

“... La acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta persigue anular una sentencia de mérito, que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, expedida mediando vicios substanciales causados por dolo, fraude, colusión

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LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

(...) afectando el derecho a un debido proceso y que en consecuencia, no refleja la verdadera voluntad del ordenamiento jurídico para el caso; es acción principal y autónoma, y su finalidad es distinta de la de aquella que culminó con el pronunciamiento sujeto a revisión o nulificación y, definitivamente, no es la contradicción de lo resuelto en el juicio anterior, ni un nuevo proceso sobre los mismos derechos...” (Casación Nro. 1886 96 / San Martín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16-05-1998, págs. 1044-1045). -

“.. El proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta establecido no puede emplearse como una nueva instancia o una nueva oportunidad para discutir una materia ya resuelta en un proceso concluido, sino que debe circunscribirse a verificar si se ha producido el fraude procesal denunciado en la demanda, anulando solo los actos viciados de fraude...” (Casación Nro. 3219-2012 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0201-2014, pág. 47622).

-

“... Tratándose de una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta una acción excepcional y extraordinaria[,] sólo es procedente en casos expresamente previstos en la Ley, como es el fraude o colusión que afectan al debido proceso...” (Casación Nro. 4389-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, pág. 21548).

-

“... Si bien el artículo noveno del Título Preliminar del Código acotado [C.P.C.] dispone que las normas procesales y las formalidades previstas en dicho Código son imperativas y que sin embargo el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso, esta facultad no puede utilizarse cuando un dispositivo como el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil señala específicamente los casos en que procede la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, porque implicaría la infracción de este dispositivo, permitiendo dicho proceso en los casos no contemplados por ella...” (Casación Nro. 286-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, págs. 7902-7903).

-

“... Una demanda de nulidad de cosa juzgada, no es la continuación del proceso en el que se haya expedido la sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, sino una pretensión que da origen a un nuevo proceso, el cual tiene que sujetarse a las normas vigentes al momento de interponerse” (Casación Nro. 240-95 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16-07-1998, pág. 1460).

-

“... La nulidad de la cosa juzgada fraudulenta tiene como características principales: a) Que es excepcional. Es decir, sólo procede su utilización 361

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

frente a causales específicas tipificadas en el ordenamiento jurídico, no teniendo lugar interpretaciones extensivas o integración analógica a materia distintas [sic] de las reguladas por el ordenamiento procesal civil; b) Que, es residual, es decir, no puede ser usada si en un proceso existen mecanismos internos y ordinarios que puedan subsanar el vicio ocurrido a propósito de la comisión del fraude procesal; c) Que, es extraordinario, es decir, sólo se puede cuestionar la autoridad de la cosa juzgada recaída en una sentencia judicial, cuando ésta [sic] decisión ha sido obtenida sobre la base de un engaño o simulación o acto fraudulento, que agravie a tal punto el espíritu de la justicia, [...] que mantener la cosa juzgada sería una aberración; y d) Que, es de extensión limitada, es decir, que si se debe declarar fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ésta sólo alcanza a los actos viciados de fraude...” (Casación Nro. 1432-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, págs. 20276-20278). -

“... No se restringe el derecho de acción, cuando por la propia naturaleza excepcional de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se restringe su procedencia a causales específicas previstas en la ley, por ende, no cabe interpretación extensiva o integración analógica a materias distintas de las reguladas en el ordenamiento procesal civil...” (Casación Nro. 1963-98 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-11-1998, págs. 2066-2067).

-

“... La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta procede contra toda clase de procesos, cuestionando frontalmente la cosa juzgada, cuya firmeza es principal soporte de la seguridad jurídica; de ahí su carácter extraordinario que lo distingue de los demás procesos regulados por el Código Adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 1455-2008 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2008, págs. 23243-23244).

-

“... Para la procedencia de la Acción de Cosa Juzgada Fraudulenta conforme a la doctrina, deben concurrir los siguientes requisitos: a) una sentencia de mérito o sentencia definitiva; b) una sentencia emitida en un proceso seguido con dolo, fraude, colusión (...) afectando el derecho a un debido proceso, o un fallo producto de conducta fraudulenta; c) que con dicha sentencia se haya causado un perjuicio efectivo; d) que exista una adecuada relación causal entre las consecuencias dañosas y la sentencia cuestionada; e) que quien demanda la nulidad sea la persona perjudicada y que además no haya propiciado o consentido el acto o proceso fraudulento interponiendo los recursos impugnativos de ley, y f) que la demanda sea interpuesta dentro del plazo previsto por 362

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

ley” (Casación Nro. 722 - 97 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26-11-1998, pág. 2134). -

“... El juicio de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, es un proceso declarativo, donde no existe cuantía y es otro proceso respecto del que se ha solicitado su nulidad y el arancel abonado es el que corresponde a una cuantía indeterminada...” (Casación Nro. 2598-2001 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, págs. 8520-8521).

-

“... El Artículo ciento setentiocho del precitado Código (Procesal Civil) que regula la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, no prevé ningún criterio que disponga que si las causales de fraude procesal fueran cometidas por los Magistrados de Segunda Instancia tenga que accionarse ante la Sala Superior” (Casación Nro. 725-97 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-10-1998, pág. 1773).

-

“... Los daños y perjuicios que se le hubiera irrogado al recurrente en los procesos fenecidos que fueron materia de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, deben ser invocados en la vía pertinente, no siendo el incidente de costas y costos la vía adecuada para resolver ese punto...” (Casación Nro. 1240-01 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0110-2001, pág. 7766).

-

“... La legislación vigente no prevé la suspensión del proceso de desalojo por ocupación precaria ni a pedido de parte ni de oficio por el Juez, por el hecho de que la demandada interponga demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra la sentencia emitida en proceso de nulidad de acto jurídico que declaró nulo el título de propiedad de la demandada...” (Casación Nro. 157-2000 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2002, pág. 8808).

12.11.2 Jurisprudencia casatoria relacionada con el fraude y la colusión procesal La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al fraude y la colusión procesal, ha establecido lo siguiente: -

“... La demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta por tener el carácter de excepcional, debe tener como sustento la conducta calificada como deshonesta, en que habrían incurrido las partes procesales o el mismo Juez...” (Casación Nro. 2805-2000 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 6983).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

“... El fraude procesal [...] debe entenderse como el acto u omisión de una de las partes que -mediante el engaño, el ardid o la astucia- están dirigidas [sic] a inducir al Juez a error para obtener un fallo favorable...” (Casación Nro. 2608-2006 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20787-20788).

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“... Compone el concepto de fraude procesal todos los artificios, maquinaciones, ardides y engaños que la malicia humana puede introducir en el proceso con la finalidad de violar alevosamente la ley, amparándose en la autoridad de la sentencia o en la estabilidad de los actos procesales...” (Casación Nro. 1300-2001 / Ancash, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, págs. 8501-8502).

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“... Se considera fraude procesal a toda maniobra de las partes, de terceros, o del Juez que tienda a obtener o dictar una sentencia con fines ilícitos. La doctrina reconoce varias modalidades, pero todas ellas contienen una infracción a la regla moral...” (Casación Nro. 1399-2004 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2005, págs. 14124-14125).

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“... El ‘fraude procesal’ es un acto doloso destinado a desnaturalizar el normal desarrollo de un proceso, provocando situaciones injustas que afecten los intereses de una o ambas partes y eventualmente de terceros...” (Casación Nro. 1432-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, págs. 20276-20278).

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“... La sentencia declara como hecho establecido la colusión del recurrente con los jueces que intervinieron en primera y segunda instancia del proceso sobre obligación de dar suma de dinero, lo cual consiguientemente determina la concurrencia de fraude procesal por haberse seguido el proceso con inexactitud consciente y engañosa, como la afectación al debido proceso por haber optado el demandante por un Juez incompetente en forma deliberada...” (Casación Nro. 1951-98 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6774).

-

“... El fraude procesal también se reproduce [sic -léase se produce-] cuando existe fraude a la ley, el cual puede presentarse cuando se tramita una materia en una vía que no le corresponde...” (Casación Nro. 1240-01 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2001, págs. 7765-7766).

-

“... La nulidad de la cosa juzgada fraudulenta a que se refiere el artículo 178 del Código Procesal Civil [...] requiere que el actor describa el acto fraudulento y qué [sic -léase y que-] ese acto haya violado el debido 364

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

proceso...” (Casación Nro. 671-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, pág. 8027). -

“... Si bien los medios de prueba [...] demuestran la existencia de una relación religioso - espiritual (compadrazgo) entre el Juez de la causa y el abogado del Banco [parte procesal], tales medios de prueba per se no demuestran que en la tramitación del proceso judicial [...] se hayan coludido el Juez y una de las partes del proceso, con el objeto de obtener una sentencia judicial contraria a la voluntad de la Ley...” (Casación Nro. 2106-2005 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-042007, págs. 19171-19176).

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“... La sentencia que ordena se extienda en escritura pública un documento falsificado, como se ha establecido en la instancia, constituye un claro ejemplo de cosa juzgada fraudulenta, pues se ha utilizado los mecanismos del proceso para cohonestar un acto doloso, lo que ya de por sí descalifica el mandato judicial, pues lo que es ilícito no puede convertirse en lícito en virtud de un proceso judicial...” (Casación Nro. 899-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-022006, págs. 15607-15608).

12.11.3 Jurisprudencia casatoria relacionada con el objeto de debate en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al objeto de debate en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ha establecido lo siguiente: -

“... Respecto a la interposición de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta este es un mecanismo procesal que pretende atacar la nulidad formal, y no material, de la cosa juzgada; sin embargo, sus fines están claramente establecidos por Ley más si con la instauración de este tipo de procesos, por seguridad jurídica, no se detiene los efectos del proceso sujeto a nulidad...” (Casación Nro. 294-2001 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7467-7468).

-

“... Una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no es la continuación del proceso en el que se haya expedido la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, sino una pretensión que da origen a un nuevo proceso, el cual tiene que sujetarse a las normas vigentes al momento de interponerse; por ende no es su objeto revivir un proceso fenecido, sino establecer si durante su procedimiento se incurrieron en las causales señaladas taxativamente en el artículo 178 del Código Adjetivo [C.P.C.], siendo improcedente revisar la cuestión de fondo...” (Casación 365

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

Nro. 961-2008 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0309-2008, pág. 22922). -

“... La nulidad de cosa juzgada fraudulenta tiene una finalidad distinta del proceso que culminó con el pronunciamiento sujeto a revisión, y definitivamente, no es la contradicción de lo resuelto en el juicio anterior, ni un nuevo proceso sobre los mismos derechos...” (Casación Nro. 1473-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2002, pág. 9585).

-

“... La figura de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta no incide contra el proceso mismo sino contra determinada resolución bajo alegaciones expresadas en la ley, siendo así, no cabe el análisis respecto al fondo mismo de esta litis, en la medida que la pretensión importa una eventual afectación al principio constitucional de la cosa juzgada...” (Casación Nro. 5891-2012 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2014, pág. 53323).

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“... Si bien el artículo 178 del Código Procesal Civil señala: ‘Si la decisión fuese anulada se repondrán las cosas al estado que corresponda’ ello no está referido a decidir sobre el fondo del asunto que fue discutido en el proceso que se pretende nulificar, sino al proceso nulo en sí, pues en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no corresponde ventilar el fondo ‘del otro asunto’...” (Casación Nro. 3498-2012 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0209-2013, pág. 42642).

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“... En el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta solamente es materia de conocimiento las causales señaladas taxativamente en el Artículo ciento setentiocho del Código adjetivo, por ende no puede revisarse nuevamente la cuestión o materia de fondo del proceso fenecido...” (Casación Nro. 2581-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-01-2000, págs. 4583-4584).

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“... La vía de acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta está reservada para aquellos procesos seguidos con dolo, fraude, colusión (...) contraviniendo el debido proceso, y en consecuencia no puede servir para obtener un nuevo examen de derecho de un asunto sentenciado de forma definitiva...” (Casación Nro. 557-99 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-08-1999, pág. 3288).

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“... En el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta solamente son materia de conocimiento las causales señaladas taxativamente en el 366

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

artículo 178 del Código Procesal Civil (fraude o colusión), no correspondiendo revisarse nuevamente la cuestión o materia de fondo del proceso fenecido...” (Casación Nro. 1716-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, pág. 22678). -

“... La litis versa sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en la que únicamente se verifica si las sentencias objeto de análisis judicial han sido expedidas con fraude o colusión, aspectos a los que se ciñe la actividad probatoria, no así aquellas cuestiones de hecho debatidas en la causa sub análisis...” (Casación Nro. 1452-2006 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2007, pág. 18672).

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“... La citada pretensión [sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta] tiene carácter extraordinario no constituyendo una tercera instancia, [...] en donde se revise nuevamente el fondo del asunto, sino una acción de carácter residual que solamente se puede fundar en uno o algunos de los supuestos previstos en el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 3670-01 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8559).

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“... El proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta o acción de revisión civil no constituye una nueva vía para revalorar la prueba actuada en el proceso primigenio ni debatir hechos que ya han sido materia de pronunciamiento judicial [...] -lo que afectaría la cosa juzgada y la seguridad jurídica-, pues su objeto es constatar si en el proceso cuestionado se ha actuado con fraude o colusión que signifique afectación al debido proceso...” (Casación Nro. 293-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2006, pág. 17139).

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“... El proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no es aquel que sirva para revalorar la prueba del proceso anterior ni para salvar las omisiones en el aporte o actuación de la prueba que se hubiera tenido en aquel...” (Casación Nro. 284-2004 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2006, págs. 15364-15365).

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“... La acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, prevista en el artículo 178 del Código Procesal Civil, no tiene por objeto reabrir el debate sobre el tema de fondo decidido [...]; no es contradictorio [sic -léase no es contradictoria-] de lo ya resuelto, sino que ataca la cosa juzgada cuando ésta es consecuencia de fraude procesal o colusión...” (Casación Nro. 4339-2006 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-022007, pág. 18847).

367

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... El proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta [...] no es contradictorio de lo resuelto en otro juicio, sino que ataca a la cosa juzgada, cuando es consecuencia de vicios sustanciales causados por actos realizados con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, al generar indefensión, y en todo caso, tales vicios deben ser de tal trascendencia que a no mediar ello, el resultado habría sido otro...” (Casación Nro. 14852008 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23453-23454).

-

“... La naturaleza del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no busca revisar las nulidades procesales en que se pudo haber incurrido en un proceso ya concluido, y, que no fueron impugnadas en su momento, sino, que su naturaleza responde a efectuar el análisis de la existencia de dolo o fraude, realizado por una o ambas partes, o por el Juez o por éste y aquéllas, causando ello la afectación al debido proceso, según el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 5304-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-102007, pág. 20728).

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“... La nulidad de cosa juzgada fraudulenta es una pretensión nulificante, que se sustenta en los vicios sustanciales de la resolución que contenga la calidad de cosa juzgada; no se discute el fondo del asunto de lo resuelto en el anterior proceso, sino que aquélla se circunscribe a la invocación del fraude procesal, según lo dispuesto en el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2298-1999 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, págs. 7016-7017).

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“... La nulidad de cosa juzgada fraudulenta no constituye la revisión del aspecto de fondo de un proceso fenecido, sino simplemente si en dicho proceso ha ocurrido un fraude procesal que ha influido sobre el sentido de la resolución...” (Casación Nro. 2991-2000 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 6989).

-

“... Por su propia naturaleza, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, cuya regulación está contenida en el artículo 178 del Código Adjetivo [C.P.C.], no es contradictorio de lo resuelto en otro juicio, sino que ataca a la cosa juzgada, cuando es consecuencia de vicios sustanciales causados por actos realizados mediante dolo, fraude o vicios que violen el debido proceso, al generar indefensión y, en todo caso, tales vicios deben ser de tal trascendencia, que al no mediar ello, el resultado habría sido otro...” (Casación Nro. 1525-2001 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2002, pág. 8486).

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LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

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“... Los cuestionamientos efectuados no atacan vicios que afecten a la sentencia emitida en el proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero, sino tan sólo a la adjudicación, la que se produjo en ejecución de sentencia y que no es lo que corresponde atacarse en procesos como el de autos [sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta] de acuerdo con el artículo ciento setentiocho del Código Procesal acotado [C.P.C.]...” (Casación Nro. 2650-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, págs. 8306-8307).

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“... El recurrente no puede pretender utilizar como argumento de defensa, lo acontecido dentro de otro proceso judicial, distinto a éste, que sea ajeno al vicio que sustenta esta pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta...” (Casación Nro. 4408-2006 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, pág. 19734).

-

“... Es errada la conclusión a la que arriba el Colegiado cuando sostiene que la posesión que ejerce la accionada se produce en el ejercicio del derecho de propiedad que le ha sido restituido como consecuencia de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, pues (...) la sentencia que declara la nulidad de cosa juzgada fraudulenta no está dirigida a que se restituya ningún derecho de propiedad a los justiciables, sino que su finalidad está orientada a declarar la nulidad de una sentencia que se ha seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso” (Casación Nro. 1371-99 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-12-1999, pág. 4411).

12.11.4 Jurisprudencia casatoria relacionada con el objeto de impugnación (sentencia, acuerdo conciliatorio o transaccional) en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al objeto de impugnación (sentencia, acuerdo conciliatorio o transaccional) en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ha establecido lo siguiente: -

“... La resolución que pone fin al proceso expedida dentro de un proceso judicial con la categoría de cosa juzgada, sólo puede ser cuestionada vía nulidad de cosa juzgada fraudulenta...” (Casación Nro. 1699-2000 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6837).

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“... El primer requisito para intentar la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, es que se haya seguido un proceso, y que haya terminado por sentencia o por acuerdo homologado [...]. No aparece de autos que se haya seguido proceso judicial [...], por lo que mal podría demandarse 369

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

la nulidad de cosa juzgada fraudulenta...” (Casación Nro. 2109-2005 / Nasca - Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, págs. 21561-21562). -

“... El artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil [sobre la nulidad de cosa juzgada fraudulenta] no realiza distinción alguna respecto de si la sentencia cuya nulidad se pretende es una que deba gozar de la calidad de cosa juzgada formal o material, por tanto, en razón de que la norma no establece diferenciación alguna, el Juzgador no está autorizado a introducir ninguna sub - división, debiendo analizar ambos tipos de casos por igual...” (Casación Nro. 2784-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20800-20801).

-

“... Sólo son pasibles de nulidad de cosa juzgada fraudulenta las sentencias que hacen cosa juzgada material, protegidas por la excepción de cosa juzgada, y no las de cosa juzgada formal, como es la de otorgamiento de pensión alimenticia...” (Casación Nro. 3219-2001 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2003, pág. 9867).

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“... La transacción objeto de homologación judicial puede ser objeto de un proceso de revisión civil [entiéndase proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta], porque al igual que una sentencia, una vez firme, tienen la calidad de cosa juzgada...” (Casación Nro. 2951-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2006, págs. 17153-17154).

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“... Una transacción judicial [...] tiene la autoridad de cosa juzgada, la cual solamente puede ser dejada sin efecto mediante la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta conforme a lo dispuesto en el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil, lo cual no se ha producido en el presente caso, resultando por ello que mientras no sea anulada conforme a ley el acuerdo de transacción judicial, esta produce todos sus efectos...” (Casación Nro. 3194-00 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2001, págs. 7777-7778).

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“... Un auto no puede ser objeto de nulidad de cosa juzgada fraudulenta por cuanto con los autos se sustancia el proceso cuando requieren actos de trámite...” (Casación Nro. 1567-2001 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2002, pág. 8465).

-

“... La resolución que declara improcedente un recurso de casación no puede ser materia del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta...” (Casación Nro. 286-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, págs. 7902-7903). 370

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

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“... En este caso se ha demandado la nulidad del embargo, remate, adjudicación y actos concomitantes, al amparo del Artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil (...); esto implica que no se solicita la nulidad de la sentencia, sino la ejecución de la misma, lo que es contrario a la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, que sólo permite anular lo actuado en la ejecución del fallo, si también se anula la sentencia” (Casación Nro. 1566-T-97 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-071998, pág. 1409).

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“... Atendiendo a sus efectos y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos setecientos veintidós, ciento veintiuno, ciento veintitrés inciso uno y último párrafo (del C.P.C.) debe homologarse la resolución que resuelve la contradicción en un proceso de ejecución de garantías a una resolución definitiva susceptible de ser cuestionada al amparo del Artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil (referido a la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta)” (Casación Nro. 1365-96 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25-04-1998, pág. 764).

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“... La acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta hecha valer (...) contra la sentencia en el procedimiento de declaratoria de herederos ab intestato, es improcedente e inaplicable el Artículo ciento setentiocho (del C.P.C.) (...); con tanta mayor razón si contra esa sentencia puede hacer valer las acciones de petición o reivindicación de herencia” (Casación Nro. 1464-99 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0604-2000, pág. 4964).

-

“... No procede el ejercicio de esta pretensión (de nulidad de cosa juzgada fraudulenta) en materia de garantías constitucionales debido a que, los derechos con rango constitucional que se pretenden mantener o reparar requieren necesariamente de una tramitación idónea por su rapidez y oportunidad, vale decir, de un procedimiento breve y expeditivo que no admita la dilación de un proceso común, de modo que en el supuesto de admitir el surgimiento de un nuevo proceso para revivir el anterior importaría desconocer la naturaleza especial de las acciones de garantía convirtiéndolas en ineficaces al cumplimiento de los fines que le son propios de acuerdo con su naturaleza jurídica...” (Casación Nro. 2850-98 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-011999, pág. 2475).

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“... No es posible iniciar un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra uno de amparo, dado que ambos procesos gozan del carácter

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

extraordinario y residual, que implica de modo inevitable que se excluyan mutuamente...” (Casación Nro. 365-T-97 / Ancash - Chimbote, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10-04-1998, pág. 648). -

“... Las demandas sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que se tramitan en la vía de conocimiento, orientadas a dejar sin efecto las sentencias que declaran fundada una demanda de amparo, en el supuesto de ser admitidas a trámite, hacen ilusoria la administración de justicia en materia de garantías constitucionales, razón por la que deben ser rechazadas liminarmente. (...) Que, además cuestionar en la vía de conocimiento la validez de una sentencia recaída en un proceso sobre Acción de Amparo imposibilitaría la adecuada efectividad del fallo, cuando se trata de pretensiones que exigen una respuesta inmediata frente a la amenaza o violación de derechos constitucionales por acción u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona; (...) en consecuencia, si esto es así, resulta inútil detenerse a examinar si la demanda (...) cumple con los requisitos que señala el Artículo ciento setentiocho del acotado (C.P.C.)” (Casación Nro. 2490-98 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14-06-1999, págs. 2991-2992).

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“... La condena en costas es una consecuencia de la sentencia y por sí sola no es revisable vía nulidad de cosa juzgada (fraudulenta)...” (Casación Nro. 1690 - 2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2000, pág. 6416).

12.11.5 Jurisprudencia casatoria relacionada con la legitimación (activa y pasiva) en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la legitimación (activa y pasiva) en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ha establecido lo siguiente: -

“... El párrafo segundo del artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil establece que puede demandar la nulidad [de cosa juzgada fraudulenta] la parte o el tercero ajeno que se consideren directamente agraviados por la sentencia, en consecuencia es necesario que para que una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta sea declarada fundada debe existir un perjuicio latente en contra de quién [sic -léase de quien-] se considere afectado...” (Casación Nro. 2836-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, pág. 8748).

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“... El propio accionante ha reconocido que no impugnó la sentencia reputada fraudulenta, razón por la que la negligencia de su parte no puede 372

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

servir de sustento para, accionar, salvo que el fraude consista, y de esta manera esté afirmado en la demanda, en que no se le permitió ejercitar su derecho a la doble instancia o que el fraude o colusión tenga que ver con cuestiones referidas a la notificación de la resolución que pone fin al proceso, de modo tal que por lo menos se advierta que el accionante no haya sido negligente frente a la comisión del fraude procesal...” (Casación Nro. 3145-99 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-09-2000, pág. 6297). -

“... El segundo párrafo del numeral antes glosado [art. 178 del C.P.C.] establece quiénes pueden ser los legitimados activos para demandar [la nulidad de cosa juzgada fraudulenta], señalándose que lo son la parte y el tercero ajeno al proceso que se considere [sic] directamente agraviados con la sentencia; en tal orden de ideas, fluye que sólo puede demandar [la] nulidad de cosa juzgada fraudulenta la parte o el tercero ajeno al proceso que se consideran directamente agraviados por la resolución judicial que pretenden nulificar y no el causante del fraude...” (Casación Nro. 38522006 / Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22651-22652).

-

“... La nulidad es una situación no querida en el proceso, por implicar un retroceso en el iter procesal, lo que implica prolongar el tiempo en la solución del conflicto de intereses, y en virtud de ello, conforme a la teoría general de las nulidades, que rige la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, existen principios que están destinados a autolimitar su utilización de modo que no se utilice tal medio impugnatorio de manera maliciosa e indiscriminada. Uno de esos principios es el de protección, que guarda relación con la doctrina de los hechos propios, y que se encuentra recogido en el precepto ‘nemo auditor propiam turpitudine allegans’, conforme al cual quien dio lugar o propicio [sic -léase propició-] el vicio no puede solicitar la nulidad, con lo cual se busca evitar que quien realiza o propicia el acto viciado pueda tener la posibilidad de elegir cuales [sic -léase cuáles-] deben ser sus efectos, es decir aceptarlos si le son favorables o denunciarlos si les son [sic -léase si le son-] adversos, pues ello atenta contra los principios de lealtad y buena fe procesal...” (Casación Nro. 1376-02 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3005-2003, págs. 10590-10591).

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“... La demandante [...] no fue parte en ese proceso y normalmente, al tercero que no participó en el proceso no le reflejan directamente los efectos de la cosa juzgada, pero si éste se ve perjudicado con una sentencia firme, tiene expedito su derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, y puede 373

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

plantear la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, tal como lo faculta el artículo 178 del Código Procesal Civil. [...] En consecuencia, hay error procesal cuando se exige que un tercero, que no participó en el proceso cuestionado, agote los medios de defensa en ese juicio, lo que es necesario rectificar...” (Casación Nro. 899-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2006, págs. 15607-15608). -

“... Al encontrarnos avocados al conocimiento de un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se debe evaluar y resolver las alegaciones contenidas en la demanda, tendientes a acreditar si el proceso anterior se siguió con fraude o colusión, afectándose el derecho a un debido proceso, el cual puede ser cometido por una o por ambas partes o por el juez o por éste y aquéllas conforme así lo señala el artículo 178 del Código Procesal Civil; razón por la que también resulta necesaria la intervención litisconsorcial de quienes iniciaron el proceso donde se expidió la sentencia materia de la presente acción, siendo predecible que la decisión a recaer les va a afectar...” (Casación Nro. 165-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2003, pág. 10917).

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“... El proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta debe seguirse con citación del Poder Judicial, representado por su Procurador Público y no necesariamente con los magistrados que intervinieron en el proceso que se quiere nulificar, ya que lo hicieron como integrantes de órganos del Poder Judicial, y su responsabilidad personal, si la hay, se les exige en otra vía” (Casación Nro. 1473 - 97 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09-12-1998, pág. 2190).

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“... Solamente será posible expedir una resolución válida en el presente proceso (de nulidad de cosa juzgada fraudulenta) cuando los magistrados afectados sean debidamente emplazados” (Casación Nro. 1855-98 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24-08-2000, pág. 6081).

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“... Solamente será posible expedir una resolución válida en el presente proceso [sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta] cuando todas las partes afectadas sean debidamente emplazadas, ya que de lo contrario se les estaría condenando sin ser oídos, afectando el derecho de defensa. [...] no habiéndose procedido de esa manera, al no haber incorporado como litisconsortes necesarios a los magistrados que se menciona [magistrados de primera y segunda instancia], se ha incurrido en causal de nulidad prevista por el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, máxime que ésta es manifiesta...” (Casación Nro. 1951-98 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6774).

374

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

-

“... Los secretarios de juzgado y especialistas legales no se encuentran comprendidos como sujetos pasivos en el artículo 178 del Código Procesal Civil que regula la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta...” (Casación Nro. 1327-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-02-2003, pág. 10080).

12.11.5.1 Jurisprudencia casatoria relacionada con el carácter residual de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al carácter residual de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ha establecido lo siguiente: -

“... Cuando exista alguna posibilidad que el vicio pueda ser subsanado de otra forma, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta debe rechazarse, dada la residualidad de dicho proceso...” (Casación Nro. 1269-2013 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2014, pág. 53858).

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“... La acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es de carácter residual, y [...] solamente se puede invocar después de que se haya verificado la imposibilidad de reparar la afectación al debido proceso dentro de la misma causa judicial en la que se produjo...” (Casación Nro. 207405 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2006, pág. 16142).

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“... Una de las características del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es el de ser residual, esto es, sólo procede como último recurso para cuestionar la existencia de fraude o colusión que afectan el debido proceso, ello en razón a que es principio general para el derecho procesal que toda nulidad es relativa y, por tanto, convalidable o subsanable, salvo aquellas que, por afectar gravemente el debido proceso, no produzcan los efectos para los cuales estaban destinados; en tal sentido, tanto la doctrina como reiteradas ejecutorias de esta Corte Suprema de Justicia son uniformes al exigir que el demandante debe haber agotado todos los medios a su alcance para cuestionar, dentro del mismo proceso, los actos o resoluciones que le causan agravio, salvo que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta se sustente precisamente en el hecho de no haber sido considerado como parte del proceso o se le impida actuar los mecanismos de impugnación para subsanar el vicio incurrido...” (Casación Nro. 2726-06 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20795-20796).

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“... La nulidad de cosa juzgada fraudulenta es de carácter residual, es decir, no puede ser usada si en un proceso existen mecanismos internos y 375

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

ordinarios que puedan subsanar el vicio ocurrido a propósito de la comisión del fraude procesal...” (Casación Nro. 1473-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2002, pág. 9585). -

“... Una de las características de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es la de su residualidad, esto es, que no puede ser utilizada si existen otros mecanismos internos y ordinarios con las cuales [sic -léase con los cuales-] se subsane el vicio denunciado, de donde se tiene que es imprescindible el haber agotado todos los mecanismos previos dentro de un proceso para su cuestionamiento...” (Casación Nro. 2882-2005 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2006, págs. 18084-18085).

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“... Entre otras características de la pretensión nulificante de cosa juzgada fraudulenta, destaca la idea de que se trata de un remedio excepcional y residual; es decir, es excepcional, por cuanto opera en las circunstancias que sólo la ley procesal establece, y es residual (subsidiario), por cuanto opera cuando por lo menos el perjudicado haya intentado agotar los mecanismos impugnativos internos del proceso en el que se ha expedido la resolución fraudulenta, de ahí que funciona como última ratio para enervar o impedir la producción de la cosa juzgada viciada con fraude procesal. (...) Que, por tal razón, debe entenderse que la desviación de los fines del proceso (...), la cual es ocasionada por los sujetos que participan en el fraude, es por cualquier circunstancia en la que el sujeto perjudicado no pudo enervar su producción pese (a) haber ejercitado las vías impugnativas internas; en cambio, si deja consentir con el fallo que lo perjudica, no puede esgrimir a posteriori las deficiencias de que adoleció la tramitación de la causa, pues de haber impugnado también cabe la posibilidad de que hubiere conseguido que el fraude sea atacado, y de ser el caso, enmendado...” (Casación Nro. 3145-99 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-09-2000, pág. 6297).

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“... La demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta por tener el carácter excepcional o de última ratio, sólo procede en casos excepcionales en los cuales el accionante ha agotado en otras acciones el derecho que invoca...” (Casación Nro. 1111-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, pág. 7986).

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“... La pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta exige como uno de sus presupuestos que quien interpone la demanda no haya consentido con los efectos del acto cuestionado...” (Casación Nro. 2255-04 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2005, págs. 14350-14351).

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LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

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“... Habiendo la recurrente consentido la sentencia del proceso original, no puede sustituir su negligencia procesal con una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta...” (Casación Nro. 2690-2001 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2002, pág. 8265).

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“... El recurrente en el proceso que se cuestiona, interpuso recurso de casación impugnando la sentencia de vista cuya nulidad se pretende con la presente acción (de nulidad de cosa juzgada fraudulenta) y en el mismo, no dedujo denuncia alguna referente al pronunciamiento extrapetita ahora alegado, por lo que no puede pretender su renovación mediante este proceso, por ser de carácter residual” (Casación Nro. 160-2000 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-08-2000, págs. 6140-6141).

12.11.6 Jurisprudencia casatoria relacionada con el plazo u oportunidad para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al plazo u oportunidad para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ha establecido lo siguiente: -

“... El artículo 178 del Código Procesal Civil, en relación al plazo para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, establece dos supuestos: i) Hasta dentro de seis meses de ejecutada la sentencia y; ii) Hasta dentro de seis meses de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si es que la sentencia no fuera ejecutable. De lo antes expuesto, se desprende que el plazo referido [...] es uno de caducidad...” (Casación Nro. 130-2008 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2008, págs. 23210-23211).

-

“... El artículo ciento setentiocho de nuestro ordenamiento procesal civil dispone que la demanda en comento [sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta] puede interponerse dentro de los seis meses de ejecutada la sentencia cuestionada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable; plazo que en definitiva es uno de caducidad por medio del cual se extingue el derecho y la acción correspondiente conforme al artículo 2003 del Código Civil...” (Casación Nro. 3201-2002 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, pág. 12771).

-

“... El artículo 178 del Código Procesal Civil [sobre la nulidad de cosa juzgada fraudulenta] señala expresamente que, ‘Hasta dentro de seis meses de ejecutada (...) puede demandarse, a través de proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia (...)’, plazo de caducidad que 377

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

no puede ser suspendido ni extendido...” (Casación Nro. 130-2008 / La libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2008, págs. 23210-23211). -

“... El plazo establecido en el artículo ciento setentiocho del referido Código Procesal [C.P.C., sobre el plazo para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta], es de caducidad, por lo tanto no admite interrupción ni suspensión, salvo la imposibilidad de reclamar el derecho ante un tribunal peruano...” (Casación Nro. 1450-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2005, pág. 15020).

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“... La presente demanda [sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta] se interpuso fuera del plazo previsto por el artículo ciento setentiocho del Código adjetivo [C.P.C.], por lo que al desestimarse la misma en base a la caducidad de la acción, no se ha contravenido el debido proceso...” (Casación Nro. 2805-2000 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 6983).

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“... Es fundamental para la admisión de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que ésta se interponga dentro del plazo de caducidad, siendo indiferente que una anterior demanda se hubiera declarado improcedente in limine por el Juez Civil...” (Casación Nro. 1886-96 / San Martín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16-05-1998, págs. 1044-1045).

-

“... El primer párrafo del artículo ciento setenta y ocho del acotado Código Procesal [C.P.C.] establece que ‘hasta’ dentro del plazo de seis meses se puede interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, entendiéndose que tal plazo es el máximo que otorga la ley, el mismo que rige para dos supuestos: en caso de resoluciones ejecutables, el cómputo parte desde su ejecución, mientras que en las resoluciones no ejecutables, desde que han adquirido la calidad de cosa juzgada...” (Casación Nro. 832-05 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-08-2006, pág. 16924).

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“... El artículo 178 del Código Procesal Civil establece dos supuestos para proponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta: 1) Si se trata de una sentencia ejecutable: en cuyo caso el plazo para interponer la demanda se computa a partir de la ejecución de la sentencia o resolución homologada y vence a los seis meses de ejecutada la decisión; y 2) Si se trata de una sentencia inejecutable (sentencia declarativa): en cuyo caso el plazo corre a partir de la fecha en que la resolución haya quedado 378

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

ejecutoriada...” (Casación Nro. 780-2004 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-01-2006, págs. 15210-15211). -

“... Se debe tener presente lo dispuesto por el artículo ciento setentiocho, primer párrafo, del Código Procesal Civil según el cual ‘Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas’. [...] Lo expuesto en la norma glosada hace una diferencia entre una sentencia ejecutable y una no ejecutable, más no distingue [sic -léase mas no distingue-] entre sentencias constitutivas, declarativas o de condena. La distinción radica en que tratándose de sentencias no ejecutables el cómputo del plazo para cuestionar esta última sentencia opera desde que queda firme, más no así [sic -léase mas no así-] para el caso de una sentencia ejecutable cuyo cómputo debe hacerse desde que la misma sea ejecutable...” (Casación Nro. 1420-2007 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, pág. 23645).

-

“... El cómputo del plazo de las sentencias declarativas y constitutivas en materia de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se efectúa desde que la sentencia se encuentra firme, pues ellas no ameritan propiamente ejecución...” (Casación Nro. 1360 - 2000 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2000, págs. 6390-6391).

-

“... El artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil establece que hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable, se puede demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, respecto de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso; en consecuencia, si la sentencia o el acuerdo de las partes homologado por el Juez fuera ejecutable, es requisito indispensable para interponer la demanda que previamente haya sido ejecutada; [...] quien omite el cumplimiento de lo ordenado en el fallo o en el acuerdo homologado, no puede recurrir al Poder Judicial o demandar la nulidad de él, porque no ha acatado lo resuelto en el Poder Judicial...” (Casación Nro. 1750-2004 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-12-2006, págs. 18223-18225).

-

“... El artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil claramente establece que cuando se trata de un acuerdo de las partes homologado 379

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

por el Juez o de una sentencia que fuera ejecutable, la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta debe ser interpuesta después de ser ejecutada...” (Casación Nro. 1182-2001 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2001, pág. 7760). -

“... Tratándose de sentencias ejecutables, el plazo para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es hasta los seis meses de ejecutada la decisión judicial...” (Casación Nro. 559-2000 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7554).

-

“... Se debe entender como ejecutada una sentencia cuando, del mismo modo, todo lo que se haya decidido u ordenado en la resolución se haya cumplido por el obligado [...]; en tal virtud, es a partir de dicho momento que debe computarse el plazo de seis meses para interponer la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta previsto en el artículo ciento setentiocho del referido Ordenamiento Procesal...” (Casación Nro. 89499 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, pág. 8673).

-

“... La resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior [...], que homologa el acta de conciliación extrajudicial, se encuentra siendo ejecutada; [...] siendo esto así, al declararse la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación jurídica procesal y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, no se está negando la tutela jurisdiccional, sino precisándose que la demanda [de nulidad de cosa juzgada fraudulenta] es prematura; ya que, sólo cuando se haya ejecutado el acuerdo de las partes -homologado judicialmente- que tiene la calidad de cosa juzgada, [...] se podrá hacer uso del plazo previsto en el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil para recurrir a la tutela jurisdiccional...” (Casación Nro. 1750-2004 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-12-2006, págs. 18223-18225).

-

“... La mencionada pretensión [sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta] se ha interpuesto prematuramente, [...] pues el juicio objeto de revisión se encuentra en plena ejecución. Por tanto, tratándose de una sentencia ejecutable, el plazo de la pretensión nulificante se inicia cuando esta resolución se encuentre totalmente ejecutada, razón por la cual en este caso no se puede establecer una relación jurídica procesal válida, porque el actor aún carece de interés para obrar...” (Casación Nro. 705-2001 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-10-2002, pág. 9421). 380

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

-

“... Las sentencias ejecutables son las que contienen una condena o una declaración y condena como por ejemplo cuando se ordena el pago de una suma de dinero. En el caso de autos, las sentencias que se pretenden nulificar son precisamente sentencias ejecutables [...]. En tal caso, el propio numeral ciento setentiocho [del C.P.C.] establece que esta acción [de nulidad de cosa juzgada fraudulenta] procede ‘Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse (...)’; siendo así, se concluye que efectivamente nuestro ordenamiento procesal establece tal condición, la cual no ha sido cumplida -por ahora- por la parte demandante; por tanto, es evidente que la impugnante carece de interés para obrar...” (Casación Nro. 2574-2005 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2006, págs. 18068-18069).

-

“... Como lo expresa la resolución de vista, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta se interpone contra una resolución que es ejecutable, por lo que la demanda resulta prematura, ya que no se ha producido el remate y la demanda sólo puede presentarse dentro de seis meses de ejecutado el fallo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2508-2001 / Sullana, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2002, pág. 8247).

-

“... El plazo de seis meses para interponer este tipo de demanda [de nulidad de cosa juzgada fraudulenta], regulado en el artículo 178 del Código Procesal Civil, se toma en cuenta desde que la sentencia o resolución que aprueba una conciliación o transacción judiciales queda firme; no es objeto de revisión civil el auto que ordena la ejecución, sino la resolución que contiene la cosa juzgada...” (Casación Nro. 2951-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2006, págs. 17153-17154).

-

“... El artículo 178 del Código Procesal Civil [...] dispone que hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable, puede demandarse la nulidad de una sentencia, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso; encontrándose legitimados para obrar la parte o el tercero ajeno al proceso cuestionado que se considere agraviado por él. [...] Asimismo, debe advertirse que la Corte Superior, para declarar la improcedencia de la demanda [de nulidad de cosa juzgada fraudulenta], ha considerado para el cómputo del plazo prescrito por el citado artículo 178, la fecha en que la sentencia emitida en el proceso de obligación de dar suma de dinero quedó consentido [sic -léase consentida-], con lo que no advirtió que la norma refiere en primer 381

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

término a la data de la ejecución de la sentencia y que en caso de que ésta no fuera ejecutable a aquella en que adquirió la calidad de cosa juzgada. [...] Estando a los fundamentos de la demanda, resulta que el proceso cuya nulidad se pretende era no sólo uno ejecutable, sino que efectivamente se llevó adelante la ejecución de sentencia; consecuentemente, deviene en infracción del artículo 178 del Código Procesal Civil, el cómputo del plazo utilizado por el Colegiado...” (Casación Nro. 3345-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2003, págs. 9821-9822). -

“... Conforme se aprecia del auto materia del recurso de casación, en él se ha considerado como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 178 del Código Procesal Civil [para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta] la fecha de la expedición de la resolución suprema que declaró improcedente el recurso [de casación]. Sin embargo, si se tiene en cuenta que el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento a los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, para los fines de su impugnación o cuestionamiento debe tomarse en consideración la fecha de notificación de la resolución y no la fecha de su emisión...” (Casación Nro. 1925-2000 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7555-7556).

-

“... El artículo 178 ab initio del Código Procesal Civil, establece un plazo de caducidad para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada [fraudulenta], hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable la resolución objeto de revisión. En el presente caso, las instancias de mérito han establecido correctamente [...] [que] dicho plazo comienza a correr desde la fecha en que se produjo la adjudicación del inmueble sub litis, no importando que ulteriormente se hubiese inscrito, o que aún falte pedir la liquidación de costas y costos, porque estos supuestos no suspenden o interrumpen el plazo para interponer este tipo de demandas...” (Casación Nro. 531-2003 / San Martín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2004, pág. 11390).

-

“... El artículo 178 del Código Procesal Civil [...] establece [que] ‘Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable puede demandarse...’. Esto determina que si la sentencia fuera ejecutable, es requisito indispensable para interponer la demanda [de nulidad de cosa juzgada fraudulenta] que previamente haya sido ejecutada. [...] Tratándose de una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada quien omite el cumplimiento de lo ordenado 382

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

en el fallo, no puede recurrir al Poder Judicial a demandar la nulidad de la sentencia, porque no ha acatado lo resuelto por el Poder Judicial...” (Casación Nro. 1841-2002 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2004, págs. 12285-12286). -

“... El artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil dispone que la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se interponga hasta dentro de seis meses de ejecutada, es decir mientras no concluya el proceso con la ejecución del fallo no se puede interponer la demanda de nulidad, pero resulta evidente que está referido a los justiciables de ese proceso, o sea a los que han sido parte del mismo; [...] por ello cuando se trata de una persona natural o jurídica, que no ha sido parte en el proceso pero a la que pueden extenderse los efectos de la sentencia, no se le puede exigir que se ejecute el fallo, porque precisamente basa la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en el dolo y fraude que ha afectado el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 2594-2000 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3107-2001, págs. 7433-7434).

-

“... Si bien es cierto el Superior Colegiado incurre en error al considerar de modo genérico que las partes en este proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta son las mismas que en el proceso de Retracto, cuando la recurrente evidentemente no participó en ella, también lo es que ello en lo absoluto altera el sentido de la recurrida toda vez que [...] el mismo plazo de caducidad de seis meses [para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta] es también aplicable al tercero ajeno al proceso...” (Casación Nro. 3864-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2004, pág. 11666).

-

“... El Artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil, establece que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta se puede demandar hasta seis meses después de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable la resolución que pone fin al proceso, siendo que dicho dispositivo no prevé plazo diferenciado cuando se trate de quienes fueron parte en el proceso o cuando se trate de terceros ajenos al mismo que se ven perjudicados por éste” (Casación Nro. 2579-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-08-1999, pág. 3218).

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“... El artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil, establece que hasta dentro del plazo de seis meses se puede interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, dicho plazo debe entenderse como 383

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

el máximo que fija la ley para la interposición de este tipo de demandas, debiendo advertirse que el referido numeral establece el mismo plazo para dos supuestos: el primero referido a la interposición de la demanda hasta dentro de los seis meses de ejecutada y el otro supuesto, desde que la sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable...” (Casación Nro. 1376-2003 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2004, págs. 11753-11754). -

“... La nulidad de cosa juzgada fraudulenta al establecer los seis meses de término, establece el límite máximo para la interposición de esa acción, lo que significa que puede interponerse después de que se ha dictado la sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, aunque ésta sea ejecutable” (Casación Nro. 2205-97 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-11-1998, pág. 2076).

-

“... El Artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil (...) solamente prevé un término final para la interposición de la demanda ‘hasta seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuera ejecutable...’; sin embargo, dicha norma procesal no ha previsto expresamente un término inicial o si es un requisito necesario que las sentencias de condena requieren ejecución para iniciar el cómputo del plazo de caducidad” (Casación Nro. 3217-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-01-2000, pág. 4632).

-

“... En los casos en que se considera que la interposición de la demanda es prematura al no haberse ejecutado la sentencia, implícitamente se está considerando que el actor carece de interés para solicitar la nulidad de la sentencia expedida en el proceso fraudulento. (...) Que el interés para obrar se define como el interés a la tutela jurídica que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas; siendo esto así, es obvio que aún (sic) en los casos en que la resolución todavía no haya sido ejecutada, el actor tiene interés para que se rescinda o deje sin efecto la sentencia o auto homologado expedido en un proceso fraudulento. (...) Que, del mismo modo, no se requiere la ejecución de la sentencia de condena para la interposición de la demanda, porque la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es una pretensión impugnatoria que no suspende los efectos de la sentencia o auto homologado por el Juez, por eso la norma procesal acotada (art. 178 del C.P.C.) solamente ha previsto la concesión de medidas cautelares inscribibles” (Casación Nro. 3217-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2101-2000, pág. 4632). 384

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

-

“... La primera parte del primer párrafo del artículo ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil [...] contiene una disposición destinada a regular el plazo en virtud al cual el agraviado con una sentencia o un acuerdo homologado por el Juez puede incoar la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Así, se advierte que el dispositivo procesal dispone: ‘Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso...’. Como puede advertirse el plazo que impone la ley es un plazo límite (‘hasta’) y no un plazo para el inicio del cómputo, pues en ningún extremo de la norma acotada [...] se establece que sea requisito indispensable para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que la decisión final de carácter ejecutable deba haber sido ejecutada previamente para recurrir a la vía judicial, limitándose la norma [...] ha establecer [sic -léase a establecer-] el plazo o término máximo de seis meses para la interposición de esta acción...” (Casación Nro. 2726-06 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0210-2007, págs. 20795-20796).

-

“... El proceso de prescripción adquisitiva de propiedad es eminentemente declarativo y en consecuencia no es necesario esperar a que se efectúen las publicaciones o que se inscriba en los Registros Públicos la sentencia para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta...” (Casación Nro. 2160-98 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25-111998, pág. 2103).

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“... El plazo para interponer la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra el auto que resuelve la contradicción en un proceso de ejecución de garantías debe computarse desde la fecha en que se hizo pago con el producto del remate al ejecutante...” (Casación Nro. 1365-96 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25-04-1998, pág. 764).

-

“... Tratándose de un proceso de ejecución de garantías, es con el auto que ordena la adjudicación del inmueble que el proceso queda ejecutado. [...] Este Supremo Tribunal [...] ya se ha pronunciado respecto al cómputo del plazo de seis meses para la interposición de las demandas de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que tienen su origen en un proceso de ejecución de garantías, estableciendo [...] que es con el auto que ordena la adjudicación con que se ejecuta la resolución firme a que se refiere el artículo ciento setenta [y] ocho [del C.P.C., sobre nulidad de cosa juzgada 385

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

fraudulenta]...” (Casación Nro. 832-05 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-08-2006, pág. 16924). 12.11.7 Jurisprudencia casatoria relacionada con la acumulación en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la acumulación en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ha establecido lo siguiente: -

“... Al haberse pronunciado el Colegiado, sobre una de las pretensiones de fondo del proceso objeto de revisión, se ha producido evidentemente una desnaturalización el [sic -léase del-] proceso [de nulidad de cosa juzgada fraudulenta], importando una afectación al debido proceso, porque no se puede acumular aquélla con la pretensión nulificatoria, implicando su improcedencia...” (Casación Nro. 2298-1999 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, págs. 7016-7017).

-

“... El efecto del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es el de reponer las cosas al estado anterior que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil; [...] por lo tanto, es claro que en este tipo de proceso no cabe la acumulación de pretensiones vinculadas al tema materia de litis, con las pretensiones de nulidad y éstas son independientes; en tal sentido, se advierte que la sentencia de mérito, al declarar improcedente la demanda por indebida acumulación de pretensiones, no ha incurrido en contravención alguna de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 45-2001 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7586).

-

“... En nuestro ordenamiento jurídico procesal no figura norma que prohíba la acumulación en los términos que aparecen de la demanda [acumulación de pretensiones sustantivas a la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta]...” (Casación Nro. 4185-2001 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2002, pág. 9537).

12.11.8 Jurisprudencia casatoria relacionada con la prueba en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la prueba en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ha establecido lo siguiente:

386

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

-

“... El presente proceso es uno de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en el que lo que se tiene que acreditar es la existencia de fraude o colusión...” (Casación Nro. 2669-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, pág. 23456).

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“... Por tratarse la nulidad de cosa juzgada [fraudulenta] un remedio excepcional y residual corresponde sean acreditados debidamente los elementos del fraude o colusión que desnaturalizan o vician el trámite judicial perjudicando la dación de una decisión ajustada a derecho...” (Casación Nro. 2822-2007 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, pág. 22749).

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“... Es factible demandar la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta cuando una declaración jurisdiccional deviene en írrita como consecuencia de un proceso seguido con dolo, fraude, colusión (...) afectando el derecho a un debido proceso; que consecuentemente, tales causales deben estar debidamente acreditadas para amparar la pretensión del supuesto agravio, pues de lo contrario, se estaría haciendo mal uso de tal instituto procesal y con el único propósito de conseguir la revisión de un proceso en el que ha perdido el accionante” (Casación Nro. 570-97 / Chimbote, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12-05-1998, págs. 1003-1004).

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“... Quien pretende se declare la nulidad de cosa juzgada, por ser fraudulenta, debe acreditar que se ha configurado una irregularidad que ha afectado el ejercicio de su defensa...” (Casación Nro. 1399-2004 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2005, págs. 14124-14125).

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“... Los hechos y pruebas para sustentar el fraude [procesal] no necesariamente deben ser nuevas [sic -léase nuevos-], pues el fraude como categoría genérica puede derivar del mismo proceso donde han recaído las sentencias que se consideran fraudulentas, incluso dicho proceso es la fuente sustancial de la cual puede originarse el fraude que provoca una desviación de los fines del proceso que lesiona la defensa de una de las partes...” (Casación Nro. 788-01 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, págs. 7630-7631).

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“... A través del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta [...] no se puede efectuar un reexamen de las pruebas que motivan el proceso principal, sino acreditar las causales denunciadas...” (Casación Nro. 42582007 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23642-23643).

387

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... Su finalidad (de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta) es cuestionar la autoridad de cosa juzgada de la resolución que ha sido obtenida en base al fraude procesal (ya sea con dolo o colusión) afectando el derecho del justiciable (...) a un debido proceso, pero en ningún modo significa el reexamen de la prueba como si se tratara de una instancia más para discutir el fondo de la litis” (Casación Nro. 1867-98 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14-09-1999, págs. 3515-3516).

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“... El proceso de nulidad (de cosa juzgada fraudulenta), debe estar orientado a demostrar que se han dado esos elementos (fraude o colusión) que desnaturalizan, vician el trámite judicial perjudicando altamente la dación de una decisión ajustada a derecho; no se trata de promover un nuevo juicio de revisión del proceso anterior, agregando nuevos elementos en favor o en contra de la resolución, revaluación o enfoque de las pruebas que se actuaron en él, reabriendo el debate concluido” (Casación Nro. 3246-98 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-081999, págs. 3373-3374).

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“... La demanda de autos [sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta] no constituye una instancia adicional a fin [de] analizarse las pruebas supuestamente actuadas en el proceso anterior sino que, conforme al artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil, se trata de una salida extraordinaria que ataca la cosa juzgada en un proceso, siempre que se acredite que el mismo fue seguido con fraude o colusión, afectando el derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 4398-2001 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2002, pág. 8791).

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“... La demanda de la cosa juzgada fraudulenta no da lugar a la revaloración de las pruebas que se hubieran actuado en el proceso anterior para dar lugar a una nueva decisión sustentatoria, sino que tiene por objeto acreditar las causales que se invocan al proponerla para obtener finalmente la nulidad de la sentencia cuestionada...” (Casación Nro. 1300-2001 / Ancash, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, págs. 8501-8502).

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“... El proceso antecedente tiene la calidad de prueba en la presente causa (de nulidad de cosa juzgada fraudulenta)...” (Casación Nro. 899-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24-08-1999, pág. 3300).

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“... Por la naturaleza de la acción incoada (sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta) este proceso (sobre otorgamiento de escritura pública) constituye un presupuesto necesario e indispensable para resolver, de 388

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

ahí que al fallar la causa sin tener a la vista este expediente, así como por no haberse prescindido de él previo el agotamiento de los trámites respectivos, se ha incurrido igualmente en vicio de inevitable invalidez” (Casación Nro. 836-98 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-09-1998, págs. 1626-1627). -

“... En lo referente a que si ha existido exceso al solicitar tener a la vista copias certificadas completas del expediente [...], se debe tener en cuenta que los autos versan sobre un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, donde el juzgador debe contar con todos los elementos necesarios a fin de determinar el supuesto fraude o colusión, para así poder formarse un claro criterio sobre los hechos materia de controversia, por ello la Sala de grado determina la necesidad de tener a la vista el expediente que motiva el presente proceso, no habiéndose cometido el exceso que se denuncia...” (Casación Nro. 165-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2003, pág. 10917).

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“... Para la declaración liminar de improcedencia de la demanda [de nulidad de cosa juzgada fraudulenta] no se requería del proceso principal; ya que el fallo se basa en elementos estrictamente formales que determinan un pronunciamiento sobre la forma y no sobre el fondo de la cuestión controvertida...” (Casación Nro. 3187-2000 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7073).

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“... El texto del artículo ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil [...] no exige mayores requisitos para acceder a esta acción extraordinaria [de nulidad de cosa juzgada fraudulenta] sino únicamente que el afectado acredite la existencia de una decisión definitiva firme sobre el fondo del asunto, que haya sido obtenida mediante fraude o colusión y que conlleve a la afectación del debido proceso. Pareciera, pues, que bastaría con acreditar estos requerimientos literales para obtener el amparo de una demanda de esta naturaleza; sin embargo, [...] en virtud al principio de conservación de los actos procesales y de relatividad de la nulidad, no resulta factible recurrir a esta acción extraordinaria [sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta] si el interesado no acredita estar perjudicado con el acto procesal viciado, tal como se reconoce incluso en el artículo ciento setenta y cuatro del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente; en consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal, debiendo tenerse en cuenta que las nulidades alegadas para atacar la cosa juzgada no sólo deben ser nominales o formales sino que deben afectar la garantía del debido proceso en forma real y efectiva...” 389

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

(Casación Nro. 2726-06 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20795-20796). 12.11.9 Jurisprudencia casatoria relacionada con los efectos del amparo de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los efectos del amparo de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ha establecido lo siguiente: -

“... En el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta [...] se decide únicamente sobre la validez y eficacia de la sentencia expedida en otro proceso judicial, la cual se cuestiona como fraudulenta; la sentencia que declara fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta [...] tiene efectos estrictamente rescisorios, lo que en buena cuenta significa que el objeto de debate, en éste [sic] tipo de procesos, no es la cuestión sustancial o de derecho material, sino la conducta procesal de los sujetos procesales, la cual es calificada como fraudulenta...” (Casación Nro. 14552008 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2008, págs. 23243-23244).

-

“... A diferencia de los demás procesos, en el de cosa juzgada fraudulenta, se decide sobre la sentencia impugnada como fraudulenta, y de ser fundada, su efecto es puramente rescisorio, es decir, declara inválida la sentencia anterior, de tal manera que el objeto de debate no es la cuestión sustancial, sino la conducta calificada como deshonesta, en que han incurrido las partes procesales, o el Juez, o todos ellos...” (Casación Nro. 2097-98 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24-111998, pág. 2084).

-

“... Los efectos de la sentencia en mención [en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta] son similares a los efectos de la nulidad del acto procesal, la decisión del Juzgador se concentra en aspectos netamente procedimentales...” (Casación Nro. 1455-2008 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2008, págs. 23243-23244).

-

“... La acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta [...] persigue se declare la nulidad de una sentencia, ‘o la de un acuerdo de partes homologado por el Juez que pone fin al proceso’, y de ser amparada pasa a ser inexistente...” (Casación Nro. 2109-2005 / Nasca - Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, págs. 21561-21562).

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LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

-

“... Debe tenerse presente la naturaleza misma del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en el cual la anulación del proceso se extiende hasta el momento en que ocurrió el vicio, no dependiendo ello de la voluntad de las partes...” (Casación Nro. 3656-00 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7257).

-

“... Al declararse fundada la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, conforme a lo preceptuado por el artículo 178 del Código Procesal Civil, queda sin efecto el fallo debiéndose reponer la causa al estado en que se produjo el vicio, teniéndose en cuenta que dicha nulidad no afectará a los terceros de buena fe y a título oneroso...” (Casación Nro. 2505-2005 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2006, pág. 18023).

12.11.10 Jurisprudencia casatoria relacionada con la impugnación en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la impugnación en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ha establecido lo siguiente: -

“... Los hechos alegados se contraen a supuestas violaciones producidas en el expediente acompañado que diera origen al presente proceso [sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta] y, si bien servirían para analizar lo que constituye el fondo de la controversia, no serían tales para cuestionar la validez del trámite que ha seguido la presente causa...” (Casación Nro. 2734-00 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-112001, pág. 7821).

-

“... Las recurrentes se limitan a denunciar presuntos vicios cometidos en el expediente [...] seguido entre las mismas partes, en el cual recayó la sentencia cuya nulidad se pretende en el presente proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. No obstante, es preciso establecer que el recurso [de casación] debe contraerse a denunciar los vicios o agravios que se hubieren presentado en el presente proceso, exigencia ésta que en modo alguno ha sido satisfecha por las recurrentes; en tal sentido la denuncia deviene inamparable...” (Casación Nro. 142-2007 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2008, págs. 21377-21378).

-

“... Los agravios denunciados [en casación] deben estar referidos a los vicios en que se pudiera haber incurrido en el presente proceso [sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta], propiamente en la resolución de vista impugnada, mas no en el proceso cuya nulidad de cosa juzgada fraudulenta se persigue...” (Casación Nro. 163-2007 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2007, págs. 19392-19393). 391

CAPITULO VIII ASPECTOS GENERALES SOBRE LA PRUEBA 1. DEFINICION DE LA PRUEBA Armenta Deu sostiene que “la prueba es una actividad que tiene lugar ante el órgano judicial y que se encamina a que aquél adquiera el convencimiento sobre la veracidad de unos hechos controvertidos” (ARMENTA DEU, 2004: 179). Alcalá-Zamora y Castillo concibe a la prueba como el “... conjunto de actividades destinadas a procurar el cercioramiento judicial acerca de los elementos indispensables para la decisión del litigio sometido a proceso, sin perjuicio de que suela llamarse también prueba al resultado así conseguido y a los medios utilizados para alcanzar esa meta...” (ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, 1964: 257). A criterio de Denti, “... 1) en una primera acepción, ‘prueba’ designa los medios de que cabe servirse para la demostración del thema probandum (...); 2) en una segunda acepción, ‘prueba’ designa el procedimiento probatorio, o sea, el conjunto de actividades reguladas más o menos detalladamente por la ley, a través de las cuales el juzgador y las partes aportan al proceso los medios de prueba; 3) en una tercera acepción, ‘prueba’ designa el resultado del procedimiento probatorio, o sea el convencimiento al que el juzgador llega mediante los medios de prueba...” (DENTI, 1972: 43). Lino Palacio define a la prueba como “... la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones” (PALACIO, 1977, Tomo IV: 331). Montero Aroca cataloga a la prueba como “la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el juzgador respecto de los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento psicológico del mismo juez y en otros de las normas legales que fijarán los hechos” (MONTERO AROCA, 2005: 55). 393

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

Devis Echandía se ha formado el siguiente juicio de la prueba: “Entendemos por pruebas judiciales el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 26). Taruffo enseña que “… la prueba es el instrumento que utilizan las partes (…) para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, y del cual se sirve el juez para decidir respecto a la verdad o falsedad de los enunciados fácticos. En términos muy generales, se entiende como prueba cualquier instrumento, método, persona, cosa o circunstancia que pueda proporcionar información útil para resolver dicha incertidumbre. Según esta definición, son prueba tanto los instrumentos para adquirir información que están expresamente regulados por la ley (las denominadas pruebas típicas) como aquellos que la ley no regula expresamente (las denominadas pruebas atípicas) pero que, sin embargo, pueden servir para fundar la decisión sobre los hechos… “ (TARUFFO, 2009: 59-60). El mencionado jurista agrega que “… se acostumbra decir que la función de la prueba es la de ofrecer al juez elementos para establecer si un determinado enunciado, relativo a un hecho, es verdadero o falso. A su vez, se dice que un enunciado fáctico es verdadero si está confirmado por pruebas y es falso si las pruebas disponibles confirman su falsedad; y no está probado si en el proceso no se adquirieron pruebas suficientes para demostrar su verdad o falsedad. En función de cuál de estas posibilidades se dé, el juez decidirá de uno u otro modo y extraerá consecuencias jurídicas” (TARUFFO, 2009: 60). 2. DISTINCION ENTRE PRUEBA Y MEDIO PROBATORIO La prueba puede ser concebida estrictamente como las razones que conducen al Juez a adquirir certeza sobre los hechos. Los medios probatorios, en cambio, son los instrumentos que emplean las partes u ordena el magistrado de los que se derivan o generan tales razones. Así, bien puede darse el caso de un medio probatorio que no represente prueba alguna al no poder obtenerse de él ninguna razón que produzca el convencimiento del Juez. Rodríguez Espejo define al medio de prueba como “... la persona o cosa y, excepcionalmente, también, los hechos que suministran al órgano jurisdiccional del Estado los conocimientos necesarios para que pueda determinar la verdad o falsedad jurídica de un tema de prueba...” (RODRIGUEZ ESPEJO, 1958: 856). Armenta Deu sostiene que los medios de prueba “son aquellas diferentes actividades que tienen lugar en el proceso y a través de las cuales se introducen las fuentes u objetos de la prueba, conduciendo al juez a adquirir la certeza positiva o negativa de las afirmaciones de hecho” (ARMENTA DEU, 2004: 184). 394

ASPECTOS GENERALES SOBRE LA PRUEBA

Serra Domínguez concibe a los medios de prueba como “... los instrumentos utilizados por las partes para trasladar los hechos de la realidad a la presencia judicial...” (SERRA DOMINGUEZ, 1969: 360-361). 3. NATURALEZA JURIDICA DE LA PRUEBA Teniendo en cuenta la aportación de la prueba en el proceso, ya sea como consecuencia de la actividad desplegada por las partes o de un mandato judicial (pruebas de oficio), orientada a lograr la convicción en el Juez acerca de la verdad o falsedad de las afirmaciones de los sujetos procesales referidas a los hechos y respecto de las cuales debe versar la resolución jurisdiccional, no cabe duda que la prueba constituye un acto jurídico de naturaleza procesal ya que para su ofrecimiento es necesario un comportamiento humano y una manifestación de voluntad que se dan siempre dentro de un proceso. Los derechos y las obligaciones derivados de las relaciones materiales y las pruebas referidas a dichas relaciones son ejercitados, exigidas y actuadas, en ese orden, dentro del correspondiente proceso judicial, siempre que respecto de tales surja controversia o haya incertidumbre jurídica. La prueba de algún acto o contrato recién adquirirá relevancia y ejecutabilidad mediante un proceso. De ahí es que se afirma su connotación procesal. La prueba constituye un acto jurídico material en aquellos casos en que es considerada un requisito indispensable para la existencia o validez del acto o contrato, sin embargo, se introduce al proceso a través de un acto jurídico procesal. Antes del proceso su objeto permanece estático, inactivo; dentro de él adquiere significación probatoria. 4. EL OBJETO DE LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL Es objeto de la prueba todo aquello sobre lo que puede ella recaer. Esta es una concepción objetiva y abstracta que no se reduce a los casos específicos que se pueden presentar dentro de una litis ni a las pretensiones de los sujetos procesales. Debe, pues, ser entendido el objeto de la prueba como aquello que es susceptible de demostración ante el respectivo órgano jurisdiccional para cumplir con los fines del proceso. Devis Echandía expresa sobre el particular que “... por objeto de la prueba debe entenderse lo que pueda ser probado en general, aquello sobre lo que puede recaer la prueba, noción puramente objetiva y abstracta, no limitada a los problemas concretos de cada proceso y a los intereses o pretensiones de las diversas partes, de aplicación igual en actividades extraprocesales, sean o no jurídicas...” (DEVIS ECHANDIA, 1965: 9).

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A pesar que el objeto de la prueba en su concepción abstracta lo puede constituir todo hecho -material o psíquico-, tratándose de un proceso específico es evidente que la amplitud del concepto se contrae a los hechos que en forma directa o indirecta, principal o accesoria, pueden tener efectiva vinculación con la cuestión debatida o propuesta (en caso de asuntos no contenciosos). No debe ser confundida la noción de objeto de la prueba con las de tema y carga de la prueba. “... Por necesidad o tema de la prueba (thema probandum) debe entenderse lo que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, es decir, los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada y que deben probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por las partes, sin cuyo conocimiento el juez no puede decidir...” (DEVIS ECHANDIA, 1965: 9). No constituyen objeto concreto de la prueba los puntos controvertidos, o sea, los afirmados y no aceptados dentro de un proceso, que equivalen al thema probandum. “... Jurídicamente no puede limitarse el objeto de la prueba, en un sentido general o abstracto, a los hechos controvertidos, sino, por el contrario, es necesario extenderlo a todo lo que por sí mismo es susceptible de comprobación...” (DEVIS ECHANDIA, 1965: 11). Así, el que no exista necesidad de probar un hecho no implica que no pueda ser objeto de prueba. Los hechos notorios forman parte del objeto concreto de la prueba, pero, al no requerir de prueba, no forman parte del tema de la prueba en una determinada litis. La carga de la prueba fija aquello que cada litigante está interesado en demostrar para que sean acogidas sus pretensiones. Constituye objeto de la prueba los hechos pasados, presentes y aun los futuros: el cálculo del lucro cesante por actividades no acaecidas, siendo su demostración más que todo de carácter histórica. Además, pueden ser objeto de prueba la costumbre y la ley foránea (de ninguna manera la ley nacional). 4.1 Los hechos como objeto de la prueba Según Cardoso Isaza, “en derecho la prueba versa sobre los hechos...” (CARDOSO ISAZA, 1979: 11). Una posición discrepante adopta Sentís Melendo cuando dice que “... los hechos no se prueban; los hechos existen. Lo que se prueba son afirmaciones, que podrán referirse a hechos...” (SENTIS MELENDO, 1979: 12).

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ASPECTOS GENERALES SOBRE LA PRUEBA

En ese sentido se pronuncia Serra Domínguez cuando afirma que “... sólo pueden ser probados, no los hechos, sino nuestros juicios existenciales o valorativos sobre tales hechos” (SERRA DOMINGUEZ, 1969: 359). Al respecto, Gimeno Sendra refiere que el objeto de prueba suele identificarse “… con las afirmaciones realizadas por las partes sobre los hechos controvertidos y, excepcionalmente, sobre normas jurídicas, que deben verificarse…” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 395). Dicho jurista añade que “… el objeto de la prueba no es un hecho o una norma jurídica, sino las ‘afirmaciones’ realizadas por las partes en relación con esos hechos y tales normas. Los hechos existen con independencia de su introducción procesal, de ahí que sólo puedan probarse los juicios valorativos sobre los mismos…” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 395). Montero Aroca expresa sobre el particular lo siguiente:

“… Si por objeto de la prueba se entiende, en abstracto y sin atender a un proceso concreto, lo que puede ser probado, es decir, todo lo que puede ser establecido por una norma material como supuesto fáctico de una consecuencia, ese objeto han de ser, en principio, hechos, entendidos éstos en (…) sentido general (…). Por el contrario, cuando lo que se pregunta es ¿qué debe probarse? y esa pregunta se refiere a un proceso concreto, esto es, cuando en realidad se atiende al tema de prueba, la respuesta tiene que ser que las afirmaciones de las partes relativas a los hechos.



La palabra hechos se está empleando aquí en su sentido más amplio, comprendiendo todo lo que por el derecho material puede establecerse como contenido del supuesto fáctico de una consecuencia…” (MONTERO AROCA, 2005: 65).

Lino Palacio es categórico al señalar que “... el objeto de la prueba se halla constituido por los hechos invocados en las alegaciones, debiendo entenderse por hechos todos aquellos sucesos o acontecimientos externos o internos susceptibles de percepción o deducción” (PALACIO, 1977, Tomo IV: 342-343). El término “hecho” como objeto de la prueba debe ser tomado en un sentido amplio: todo lo que bien puede distinguirse, sentirse o ser perceptible, y no solamente lo abstracto o puramente ideológico. “... El hecho, por su propia estructura óntica, es algo que acontece en un punto cualquiera de las coordenadas espaciotiempo; es decir, un evento que sucede aquí y ahora, allí y entonces...” (RODRIGUEZ ESPEJO, 1958: 854). Sin embargo, los hechos no pueden ser vistos tan sólo como simples acontecimientos, consecuentemente, puede entenderse como hechos aquellos susceptibles de ser acreditados con fines procesales. Sobre esto, expresa Alcalá-Zamora que “... hecho es lo que no es derecho, y mejor, el factor 397

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concreto, variable y peculiar de un litigio, en contraste con el elemento abstracto, estable y genérico invocado o aplicado para su decisión...” (ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, 1964: 261). No son materia de prueba: - Los hechos no alegados por las partes. - Los hechos admitidos por los sujetos procesales. - Los hechos notorios. - Los hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada. - Los hechos impertinentes, irrelevantes e imposibles. - Los hechos imprecisos o no definidos. - Los hechos presumidos por la ley. - El derecho nacional. Al respecto, el artículo 190 del Código Procesal Civil, que trata sobre la pertinencia e improcedencia de los medios de prueba, señala que:

“Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez.



Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer: 1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia; 2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos.

Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales;

3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y 4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido.

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ASPECTOS GENERALES SOBRE LA PRUEBA



La declaración de improcedencia la hará el Juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el Juez si el superior revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar”.

5. FINALIDAD DE LA PRUEBA Se afirma que la finalidad de la prueba no es la indagación de la verdad material por cuanto alcanzarla mediante un proceso judicial puede resultar imposible. La verificación de las afirmaciones de las partes referidas a hechos será dable en la medida que el aparato jurisdiccional lo permita y ello le sea factible al ser humano, lo que implica de por sí serias limitaciones. Esto no significa que la averiguación de la verdad material no sea la meta perseguida en todo proceso judicial, sino que puede tornarse dicho objetivo irrealizable. Así lo deja entrever Gorphe cuando indica que “la finalidad de las pruebas debe consistir en obtener una certeza, aunque con frecuencia hagan alto en mitad de su camino; es decir, en una simple probabilidad o verosimilitud...” (GORPHE, 1950: 485-486). La verdad constituye un concepto único y objetivo mientras que su pretendido conocimiento es, a no dudarlo, de índole subjetivo. La finalidad de la prueba, más que alcanzar la verdad material o la indagación de la realidad de la que versa una litis, es formarle al juzgador convicción sobre las alegaciones que las partes afirman son situaciones ciertas y concretas (hechos). Tal convencimiento le permitirá a aquél tomar su decisión y poner así término a la controversia. En ese sentido se pronuncia Cardoso Isaza al afirmar que “... el fin de la prueba consiste en dar al juez convicción suficiente para que pueda decidir con certeza sobre el asunto materia del proceso...” (CARDOSO ISAZA, 1979: 18). Al respecto, Montero Aroca anota que “… la prueba tiende a obtener certeza con relación a las afirmaciones de hechos de las partes, pero esa certeza puede lograrse de (…) dos modos (…): 1) ‘certeza objetiva’, cuando existe norma legal de valoración, y 2) ‘certeza subjetiva’, cuando ha de valorarse la prueba por el juez y conforme a las reglas de la sana crítica. En los dos casos se trata de declarar probada una afirmación de hecho en atención a los elementos probatorios existentes en las actuaciones” (MONTERO AROCA, 2005: 54). El artículo 188 del Código Procesal Civil, que trata sobre el particular, señala que “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. 399

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6. PERTINENCIA DE LA PRUEBA La pertinencia de la prueba implica la vinculación del hecho objeto de controversia con el hecho que acredita dicha prueba. Justamente el primer párrafo del artículo 190 del Código Procesal Civil que trata sobre la pertinencia de los medios probatorios establece que éstos deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Anota Zafra que la pertinencia de la prueba “... consiste en una adecuación o correspondencia entre el medio propuesto y el tema controvertido, o, con otras palabras, en la idoneidad de aquél para acreditar éste...” (ZAFRA, 1960: 637). Agrega dicho autor que “... la primera modalidad de la pertinencia concreta de la prueba es una consecuencia lógica de la idoneidad de los hechos que con ella se quiere acreditar...” (ZAFRA, 1960: 652). La pertinencia representa la adecuación de los datos que proporciona un medio probatorio con el objeto de prueba de un proceso. Debe encuadrarse en el marco derivado de las alegaciones de las partes contenidas en la demanda y contestación de ésta, principalmente. (También en los escritos que contengan la formulación de excepciones, defensas previas y cuestiones probatorias). Sobre esto, expresa Zafra lo siguiente: “... Entendemos por pertinencia de un cierto medio propuesto en juicio para justificar una determinada alegación, produciendo la convicción judicial sobre ella, la idoneidad abstracta de dicho medio propuesto a la función procesal de acreditamiento de alegaciones” (ZAFRA, 1960: 646). Picó I Junoy apunta que la pertinencia probatoria “… supone la relación entre el hecho que pretende acreditarse mediante un determinado medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia, así como la aptitud para formar la debida convicción del juzgador…” (PICO I JUNOY, 1996: 45). El mencionado jurista advierte que “debe excluirse del juicio referente a la pertinencia de la prueba la idea de su eventual eficacia. Para admitir o rechazar un medio probatorio no deben realizarse valoraciones acerca de su probable resultado pues, al margen de que ello sólo puede efectuarse (…) una vez (que) ha sido practicada toda la prueba y no antes, el juicio relativo a la pertinencia prescinde de toda consideración en torno a la concreta posibilidad de que los hechos a probar sean efectivamente acreditados. (…) En consecuencia, es ajeno al concepto de pertinencia de la prueba el elemento de la eventual eficacia de la misma. Por otro lado, si se tiene en cuenta este elemento no sólo puede estar anticipándose una postura susceptible de provocar indefensión, sino que se corre el peligro de prejuzgar, en cierto modo, la decisión definitiva…” (PICO I JUNOY, 1996: 55-56).

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7. OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA Constituye un requisito esencial de la prueba el momento en que es suministrada, que no debe exceder del plazo legal respectivo, por cuanto contribuye no sólo al conocimiento que de ella deben tener los litigantes sino también a la posibilidad de contradicción de la misma. De conformidad con el artículo 189 del Código Procesal Civil “los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios...” Luego de dicha etapa opera la preclusión, es decir, ya no será posible el aporte de nuevos medios de probanza. Los medios de prueba se ofrecen en la etapa postulatoria y constituyen un requisito de la demanda (artículo 424 -inc. 10)- del C.P.C.), por lo que deben ser acompañados como anexos de ella (incisos 3, 4 y 5 del artículo 425 del C.P.C.). De no ser así será declarada inadmisible la demanda en atención a lo normado en el artículo 426 -incs. 1) y 2)- del Código Procesal Civil. De igual manera, en la contestación de la demanda los medios probatorios constituyen requisitos exigibles legalmente (artículo 442 -incs. 1) y 5)- del C.P.C.) y se adjuntan como anexos de ella (artículo 444 del C.P.C.). Como se observa el ofrecimiento de medios probatorios no representa una facultad opcional de los justiciables sino que significan una exigencia para la admisión a trámite de la demanda y de su contestación. La regla general de la oportunidad en que debe ser ofrecida la prueba se quiebra con los supuestos contemplados en los artículos 374, 394, 429 y 440 del Código Procesal Civil. 8. LA CARGA DE LA PRUEBA La carga de la prueba viene a ser el conjunto de reglas de juicio que le señala al magistrado la manera cómo resolverá en aquellos casos de omisión de pruebas o pruebas insuficientes que no puede salvar siquiera con la actuación de pruebas de oficio. Así, como el Juez no puede inhibirse de expedir el correspondiente fallo, tales reglas le ayudarán a pronunciarse sobre el asunto. La carga de la prueba implica reglas indirectas de conducta para las partes, que les indican cuáles son los hechos que a cada una de ellas les interesa probar para que se acojan sus pretensiones (hablamos de interés porque no constituye una obligación procesal el probar los hechos afirmados) Según Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín, “las reglas que regulan la carga de la prueba sirven para determinar en el momento de dictar sentencia qué parte ha de soportar las consecuencias de la ausencia de prueba de un hecho

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concreto. Por eso se afirma que cada parte tiene la carga de alegar los hechos precisos para la aplicación de la norma que invoca, y además la carga de probarlos asumiendo el riesgo de no conseguirlo” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 393-394). Montero Aroca señala al respecto que “la carga de la prueba atiende de modo directo a la determinación de cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de que no se haya probado un hecho y de modo indirecto a la fijación de qué parte debe probar un hecho, pero la aplicación de las consecuencias de la carga sólo puede hacerse cuando ese hecho no ha sido probado. Si el hecho ha resultado probado no ha lugar ni siquiera a plantear la cuestión de la carga de la prueba” (MONTERO AROCA, 2005: 105). Nuestro ordenamiento procesal distribuye la carga de la prueba entre el demandante y el demandado atendiendo a los hechos que cada uno de ellos aleguen como fundamento de su demanda o de su contestación, respectivamente. Precisamente, el artículo 196 del Código Procesal Civil preceptúa lo siguiente: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”. En el caso del demandado, su contradicción encontrará amparo si constituye una negación pura o simple (sin necesidad de aportar prueba alguna) de todos los hechos expuestos por el actor en la demanda y no acredita este último en forma idónea su pretensión. Ello en virtud de la máxima onus probandi incumbit ei qui dicit, non qui negat. Unicamente operará respecto del demandado la carga de la prueba si alega nuevos hechos en su contestación a la demanda. No cabe duda que el sujeto sobre el cual recae principalmente la carga de probar con los consiguientes efectos jurídicos que ello supone es el demandante. “... Corresponde de manera preponderante al actor aducir la prueba. En efecto, si no prueba, el reo es absuelto aunque no haya invocado o alegado excepción relativa a la extinción, modificación o inexistencia de la obligación a su cargo, porque en ese caso se da aplicación a otro principio que se enuncia así: actore non probante reus absolvitur. Significa que si el actor no prueba el reo debe ser absuelto” (CARDOSO ISAZA, 1979: 58). En ese sentido se inclina el artículo 200 del Código Procesal Civil, el mismo que establece que: “ Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada”. Esta norma jurídica se impone inclusive al supuesto contenido en el numeral 461 del Código Procesal Civil referido al efecto que acarrea la declaración de rebeldía: presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda. Así es, inclusive en el caso de producirse la rebeldía del demandado deberá el 402

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demandante acreditar los hechos que configuran su pretensión; lo contrario implicaría el rechazo de la demanda en el fallo final. 9. LA VALORACION DE LA PRUEBA La valoración de la prueba significa la operación mental cuyo propósito es percibir el valor de convicción que pueda extraerse de su contenido. “La valoración de la prueba practicada es la operación final del procedimiento probatorio encaminada a la obtención por el Juzgador de una convicción sobre la veracidad o falsedad de las afirmaciones normalmente fácticas, sólo extraordinariamente jurídicas, que integran el ‘thema probandi” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 416). Clariá Olmedo concibe a la valoración de la prueba como “... el análisis y apreciación metódicas y razonados de los elementos probatorios ya introducidos; absorbe un aspecto fundamental de la discusión y decisión del asunto cuestionado, y es de carácter eminentemente crítico” (CLARIA OLMEDO, 1968: 54). La valoración o apreciación judicial de la prueba es un proceso mental complicado y sujeto a variación en cada supuesto presentado. Pese a ello se puede decir que la actividad valoratoria supone tres notas importantes: a) el percibir los hechos vía los medios de prueba; b) Su reconstrucción histórica (a la que se llega directa o indirectamente); y c) el razonamiento o fase intelectual. Según Colombo Campbell, “... el juez pasa en general por tres etapas o fases de desarrollo de la prueba: la etapa que puede llamarse de la ignorancia de los hechos, la etapa de la credibilidad y la etapa de la certeza” (COLOMBO CAMPBELL, 1981: 169). El Código Procesal Civil consagra en su artículo 197 la valoración global de los medios de prueba así como su libre apreciación (razonada) por parte del Juez. Dicho numeral señala que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Puntualizamos que la apreciación de la prueba no es una tarea de entendimiento integral porque tiene mucho que ver también la subjetividad del magistrado, la cual concurre con el pensar racional. El funcionario judicial no funda su fallo únicamente en datos objetivos, siendo innegable la participación de una convicción personalísima, pero son aquéllos los que deben primar. Sólo la seguridad del Juez respecto de la reconstrucción del estado de los hechos realizada sobre la base del 403

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material probatorio da origen a la certeza que hace falta para poder decidir la litis. Alcalá-Zamora y Castillo precisa que “... el ideal en orden a la fuerza probatoria consistirá en obtener siempre la certeza, o sea, la ausencia racional de dudas acerca de la existencia o no de un hecho y de todas sus circunstancias relevantes. Como es difícil lograrla, hay que conformarse muchas veces con la mera convicción, es decir, la creencia fundada de que un hecho se ha producido o no...” (ALCALAZAMORA Y CASTILLO, 1964: 265). 9.1 Criterios de valoración Las codificaciones adjetivas y aun la costumbre en el ámbito judicial han regulado el juicio valorativo del juzgador respecto de los medios probatorios aportados en el proceso u ordenados dentro de él. Así nos encontramos principalmente frente a dos criterios o sistemas de valoración: -

La prueba tasada o tarifa legal.

-

La libre valoración de las pruebas.

De los sistemas mencionados en líneas precedentes se desprenden otros aunque con mínimas variaciones, como el de la sana crítica, del cual dice Salas Vivaldi que resulta ser un criterio intermedio entre la tarifa legal y la libre apreciación que “... otorga al juez la atribución de valorar los medios probatorios establecidos por la ley de acuerdo con el conocimiento exacto y reflexivo que otorga la razón y la experiencia...” (SALAS VIVALDI, 1993: 120). 9.1.1 La prueba tasada El sistema de la prueba tasada, denominado también como el de la tarifa legal, consiste, según Sentís Melendo, en la “... predeterminación por el legislador de lo que vale cada elemento aportado a los autos...” (SENTIS MELENDO, 1967: 46). Añade el citado tratadista que “... no es un sistema de valoración de medios o de fuentes sino de directrices de formación de la sentencia...” (SENTIS MELENDO, 1967: 46). Para Cardoso Isaza, “... probar, en derecho y dentro de un sistema legal de pruebas, es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico, utilizando medios calificados previamente por la ley como aptos, idóneos y adecuados” (CARDOSO ISAZA, 1979: 6). Taruffo anota que “… la técnica de la prueba legal consiste en la producción de reglas que predeterminan, de forma general y abstracta, el valor que debe atribuirse a cada tipo de prueba…” (TARUFFO, 2002: 387).

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ASPECTOS GENERALES SOBRE LA PRUEBA

Según Serra Domínguez, “… en el sistema de la prueba legal, el legislador establece unas determinadas reglas que fijan taxativamente el valor a asignar a cada uno de los medios de prueba. El Juez se limita a aplicar a la prueba los baremos establecidos previamente por el legislador para declarar probados o improbados unos hechos determinados…” (SERRA DOMINGUEZ, 2009: 72). A decir de Armenta Deu, “con arreglo al sistema de prueba legal o tasada, el juzgador debe aplicar una norma positiva a la actividad realizada para probar un determinado hecho, extrayendo las consecuencias jurídicas que la propia norma le señala…” (ARMENTA DEU, 2004: 187). 9.1.2 La libre valoración de las pruebas por el juzgador “… En el sistema de la prueba libre el valor de cada uno de los medios de prueba es fijado libremente, con arreglo a su conciencia o a su íntima convicción, por el Juez, caso por caso, sin necesidad de ajustarse a reglas establecidas anticipadamente por el legislador” (SERRA DOMINGUEZ, 2009: 72). El sistema de la libre valoración, conocido también como el de la apreciación razonada, implica la libertad del Juez para formarse convicción del propio análisis que efectúe de las pruebas existentes; sin embargo, su razonamiento no puede dejar de lado las reglas de la lógica-jurídica ni las llamadas máximas de la experiencia. Taruffo apunta que “… el principio (…) de la prueba libre o de la libre convicción, presupone la ausencia de aquellas reglas (que predeterminan, de forma general y abstracta el valor que debe atribuirse a cada tipo de prueba) e implica que la eficacia de cada prueba para la determinación del hecho sea establecida caso a caso, siguiendo criterios no predeterminados, discrecionales y flexibles, basados esencialmente en presupuestos de la razón” (TARUFFO, 2002: 387). Según Gimeno Sendra, “el principio de libre valoración de la prueba significa que el juez o el Tribunal, a la hora de formar su íntima convicción, no ha de tener otro límite que los hechos probados en el juicio, los cuales ha de apreciar y fundamentar en el fallo con arreglo a las normas de la experiencia y de la lógica” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 48). El citado jurista agrega que “… ‘apreciación en conciencia’ no significa ‘libre arbitrio’. El órgano jurisdiccional ha de basar su sentencia exclusivamente sobre los hechos, objeto de prueba en el juicio, sin que se pueda dar entrada en la sentencia a la ‘ciencia privada del juez’. Es más, la sentencia habrá de contener el razonamiento de la prueba (es decir, se habrán de describir las operaciones lógicas que, partiendo de los hechos declarados como probados, permitan inferir la conclusión probatoria), que ha seguido el juzgador para obtener su convicción” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 48). 405

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

9.1.3 Sistema adoptado en nuestro ordenamiento jurídico El Código Procesal Civil ha optado por el último sistema de valoración judicial al establecer en el artículo 197 la valoración de los medios probatorios por parte del Juez empleando su apreciación razonada. Nos parece acertada la disposición legislativa y, tal como indica Cardoso Isaza, “su apreciación -del Juez- es libre y por tanto puede otorgar a cada medio probatorio el valor que considere más ajustado a la realidad procesal” (CARDOSO ISAZA, 1979: 50). (Puntualizamos que en la práctica forense existe una preferencia hacia la prueba documental en desmedro de otras clases de pruebas. Ello es comprensible por cuanto en ciertas ocasiones será aquélla la más idónea para obtener la finalidad prevista en el artículo 188 del mencionado Código, como ocurre por ejemplo si se pretende demostrar la existencia de un contrato, imponiéndose el valor probatorio de un documento al de una declaración testimonial). Pese a inclinarse el legislador por el criterio de la libre valoración de la prueba judicial, quedan rezagos del sistema de la tarifa legal. En efecto, tratándose de los apercibimientos aplicables a la prueba anticipada, previstos en el artículo 296 del Código Procesal Civil, tenemos que de no cumplir el emplazado con actuar el medio probatorio objeto del proceso no contencioso de prueba anticipada se producirá el reconocimiento ficto o presunto (inciso 1 del art. 296 del C.P.C.), la certeza plena de la copia presentada o de las afirmaciones sobre el contenido de un documento -en la exhibición- (inciso 2 del art. 296 del C.P.C.), y la declaración de parte ficta (inciso 3 del art. 296 del C.P.C.). 10. LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL El Código Procesal Civil contempla los siguientes medios probatorios: - Declaración de parte. - Declaración de testigos. - Documentos. - Pericia. - Inspección judicial. Dicho cuerpo de leyes también regula los sucedáneos de los medios probatorios (indicios y presunciones), la prueba anticipada y las cuestiones probatorias (tacha y oposición).

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CAPITULO IX MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACION DE PARTE 1. CONCEPTO La declaración de parte, denominada confesión por el anterior Código de Procedimientos Civiles, es una de las llamadas pruebas personales e históricas. Se le asocia erróneamente con la confesión, siendo ésta la especie y aquélla el género porque puede contener una confesión o no. No sólo puede darse dentro del proceso la declaración de parte sino que también se presenta fuera de él. Se manifiesta de manera espontánea o se genera a través del interrogatorio. Además, no necesariamente será verbal, sino que es posible encontrarla en documentos. En este sentido se pronuncia el artículo 221 del Código Procesal Civil, referido a la declaración asimilada, señalando lo siguiente: “Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa”. Sin embargo, la declaración de parte strictu sensu constituye un medio probatorio consistente en una declaración de conocimiento efectuada por alguno de los litigantes ante el Juez de la causa. Es la deposición que realiza el justiciable concerniente a los hechos materia de controversia, la misma que puede ser auténtica o no coincidente con la realidad. A decir de Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar:

“El interrogatorio (de las partes) es la declaración que efectúan las partes (…) sobre hechos y circunstancias de los que se tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio (…).



Además de esa relación (…), los hechos tienen que ser relevantes. Ello, porque utilizando esta prueba, una de las partes quiere convencer al órgano 407

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jurisdiccional de la existencia o inexistencia de ese hecho” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 281). Si se produce el reconocimiento de hechos perjudiciales para los intereses del declarante (o de su representado) o favorables para quien solicitó dicha prueba, estaremos ante la confesión. La declaración de parte se caracteriza por lo siguiente: -

Es un acto jurídico que se realiza de manera consciente.

-

Constituye un acto procesal.

-

Viene a ser un medio probatorio directo, personal, histórico y de representación.

-

Es una declaración de ciencia o de conocimiento que se traduce en una serie de afirmaciones o negaciones.

2. REQUISITOS La declaración de parte precisa de los siguientes requisitos para su existencia: -

Debe ser rendida por aquellos que tienen la calidad de parte en el proceso donde se practica.

-

Debe ser personal. Excepcionalmente se permite la declaración de parte mediante apoderado (último párrafo del art. 214 del C.P.C.). Naturalmente, las personas jurídicas y quienes no tienen el libre ejercicio de sus derechos declaran a través del respectivo representante procesal.

-

Debe estar referida a hechos.

-

Debe tener relación con hechos personales del declarante o de su representado, según el caso, pudiendo versar también sobre el conocimiento de hechos naturales (en cuya producción no ha intervenido el ser humano) o de terceros.

-

Debe tener contenido probatorio. Ello no significa que necesariamente acredita determinado hecho sino que cumpla una función probatoria.

-

Debe ser consciente o voluntaria. No se puede compeler al declarante para que declare, sin perjuicio de que la conducta omisiva de aquél (que supone también el silencio) pueda ser evaluada por el Juez al momento de resolver. 408

MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACION DE PARTE

-

Debe ser expresa y cierta. Las respuestas del declarante deben ser categóricas, sin dar lugar a duda alguna, por lo que el órgano jurisdiccional no puede inferirlas.

-

Debe contar el declarante con capacidad jurídica.

-

Debe ser seria.



La declaración de parte requiere para su validez:

-

La capacidad del declarante. En este requisito se incluye la existencia del poder de representación si se actúa mediante apoderado o representante judicial.

-

La espontaneidad de la declaración. Ello implica la ausencia de amenaza o violencia sobre la persona del declarante.

-

La observancia de las formalidades procesales para su actuación. Verbigracia, la existencia del pliego interrogatorio.

-

Que la nulidad del proceso o de algún acto procesal no alcance a la declaración en forma directa. Por ejemplo: el no emplazamiento de uno de los litisconsortes necesarios vicia el procedimiento pero no afecta la confesión del declarante, como sí ocurre en caso de desarrollarse el proceso ante un Juez incompetente.

Para que la declaración de parte surta eficacia -probatoria, se entiende- deben darse los siguientes requisitos: -

La disponibilidad del derecho de que trata la declaración. Si ella versa sobre derechos indisponibles no surtirá ningún efecto.

-

La conducencia de la declaración de parte como medio probatorio del hecho declarado. Este requisito supone dos cosas: 1) que el ordenamiento jurídico no niegue a la declaración de parte la aptitud para acreditar un determinado hecho; y 2) que la ley no ordene la actuación de otro medio de prueba para probarlo.

-

La posibilidad del hecho declarado. En consecuencia, será ineficaz la declaración de parte referida a algún hecho imposible.

-

Que no sea dolosa o fraudulenta.

-

Que lo declarado no sea contrario a una presunción legal absoluta o a una situación que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

Que el hecho declarado no sea opuesto a otro catalogado de notorio, pues éste se encuentra exento de prueba.

-

Que no existan otros medios probatorios que desvirtúen la declaración de parte (especialmente si se trata de la prueba documental que, quiérase o no, goza de preferencia en el proceso civil).

-

Que se acredite la declaración con los medios pertinentes (copias certificadas, por ejemplo), si se está ante la declaración asimilada (actuaciones judiciales o escritos de las partes).

-

Que se actúe oportunamente.

3. POSICIONES E INTERROGATORIO: GENERALIDADES El interrogatorio implica las dudas y aun ignorancia de quien lo formula, caracterizándose por ser incierto. Las posiciones suponen la certidumbre del sujeto que las plantea acerca de lo que afirma, el que sólo espera la confirmación del absolvente. El interrogatorio tiene libertad de forma; en cambio, las posiciones deben hacerse a través de preguntas en sentido afirmativo. De ahí la diferencia en cuanto a sus resultados, pues, en los ordenamientos jurídicos que recogen la declaración ficta, ésta sólo es posible tratándose de las posiciones, mas no de las interrogantes que no tienen la forma asertiva. El interrogatorio se dirige a la obtención de la declaración de parte, pudiendo producirse la confesión. Precisamente, Gorphe anota que “el interrogatorio tiene como fin principal provocar las confesiones o completar las ya hechas...” (GORPHE, 1950: 212). Las posiciones buscan estrictamente que se produzca la confesión. No obstante las diferencias entre una y otra figura procesal, la tendencia moderna se inclina por la asimilación de ambas, vale decir, su empleo indistinto a fin de hallar la verdad de los hechos objeto de litigio. La absolución de posiciones, que no es otra sino la declaración prestada en virtud de las preguntas hechas, es, por eso, identificada con la declaración de parte, pero, hacemos notar que ésta implica un concepto mucho más amplio al no estar referida únicamente a las posiciones sino a todo tipo de preguntas. 3.1 Contenido del interrogatorio El primer párrafo del artículo 214 del Código Procesal Civil preceptúa que “la declaración de parte se refiere a hechos o información del que la presta o de su representado”. 410

MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACION DE PARTE

Ahora bien, resulta obvio que tales hechos o informaciones deben estar relacionados en forma directa con el asunto que se ventila en el juicio, sin que esto signifique que versen únicamente sobre las afirmaciones expuestas en la demanda, su ampliación, modificación o contestación. 3.2 Sujetos procesales del interrogatorio Resulta ser sujeto activo de la declaración de parte aquel que la practica, quien debe ser parte en el proceso. Sin embargo, esto no significa que la contraparte sea sujeto pasivo, pues se dice que no existen sujetos pasivos de ningún medio probatorio porque, de una u otra manera, todos los litigantes son sujetos activos de los medios de prueba al no estar éstos dirigidos a ninguno de ellos sino al órgano jurisdiccional que actúa como su destinatario. Es sujeto objetante de la declaración de parte el justiciable que la ofrece como medio de prueba, cuando efectúa las contrapreguntas del caso. También puede serlo el mismo declarante, si es que discute su eficacia probatoria. Puntualizamos que quien declara debe tener la calidad de parte en el proceso, pudiendo también rendir la declaración el apoderado (excepcionalmente: último párrafo del art. 214 del C.P.C.) o el representante del justiciable, sea éste persona natural o jurídica, siempre que cuente con facultades expresas para hacerlo. Además de las partes, pueden prestar declaración u ofrecerla como medio de prueba los terceros intervinientes en el proceso, para lo cual habrá que estar a lo dispuesto en el Capítulo VII (“Intervención de terceros, extromisión y sucesión procesal”) del Título II (“Comparecencia al proceso”) de la Sección Segunda (“Sujetos del proceso”) del Código Procesal Civil. 3.3 Redacción de las preguntas La redacción de las preguntas debe tener una forma asertiva. Así lo ha consagrado el Código Procesal Civil al disponer en el primer párrafo de su artículo 213 que la declaración de parte “... se iniciará con una absolución de posiciones...” Esta se llevará a cabo conforme al pliego de posiciones correspondiente. Por mandato del segundo párrafo del artículo 213 del Código Procesal Civil, “concluida la absolución, las partes, a través de sus Abogados y con la dirección del Juez, pueden hacerse nuevas preguntas y solicitar aclaraciones a las respuestas. Durante este acto el Juez puede hacer a las partes las preguntas que estime convenientes”. Las preguntas del interrogatorio deben estar formuladas de manera concreta, clara y precisa. Las preguntas oscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán 411

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rechazadas de oficio o a solicitud de parte, por resolución debidamente motivada e inimpugnable (primer párrafo del art. 217 del C.P.C.). Si las preguntas no estuvieran redactadas de modo claro e inteligible, el absolvente estaría impedido de conocer aquello sobre lo que se le interroga. Es por ello que las preguntas oscuras o equívocas son rechazadas de plano. Es de destacar que el reconocimiento de algún hecho producto de la declaración efectuada no debe derivar de artimañas en la redacción de las preguntas o de eventuales interpretaciones, sino del cabal entendimiento de las interrogantes planteadas y de respuestas que no arrojen dudas acerca de su significación. Una pregunta puede estar referida a varios hechos sin que ello afecte su validez, pues sólo traerá como consecuencia la respuesta por separado del declarante (de conformidad con el segundo párrafo del art. 217 del C.P.C.), debiendo tenerse en cuenta la división para los efectos del límite de interrogantes (20 preguntas por cada pretensión: último párrafo del art. 217 del C.P.C.). La división de las respuestas no obedece estrictamente a cuestiones físicas o materiales sino que debe considerarse para ello la unidad jurídica de cada pregunta. Puede haber más de una pregunta sobre el mismo hecho, pero deben estar referidas a circunstancias o situaciones diferentes. En caso de ser coincidentes se rechazarán las posteriores por inútiles, pudiendo también el declarante optar por manifestar que ya la absolvió. 3.4 Formalidades del interrogatorio El interrogatorio está sujeto a las siguientes formalidades: -

La parte que ofrece la prueba de declaración de parte debe acompañar pliego de posiciones en sobre cerrado (arts. 213 -primer párrafo- del C.P.C.).

-

El pliego de posiciones debe contener no más de veinte preguntas por cada pretensión (último párrafo del art. 217 del C.P.C.).

-

La declaración de parte se practicará en la audiencia de pruebas, en momento posterior a la actuación de los demás medios probatorios aportados al proceso. Si ambas partes ofrecieran aquélla prueba, primero se efectuará la declaración del demandado y luego la del demandante (art. 208 -inc. 4- del C.P.C.).

-

La declaración de parte es personal. Excepcionalmente se admite la declaración del apoderado si el Juez considera que no se pierde su finalidad (segundo y tercer párrafos del art. 214 del C.P.C.).

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MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACION DE PARTE

-

Al sujeto procesal que va a declarar se le toma juramento o promesa de decir la verdad. Dejamos en claro que esta formalidad no se contrae a la declaración de parte sino que tiene lugar antes del inicio de la audiencia de pruebas y alcanza a la integridad de su desarrollo, surtiendo efectos en relación a los demás medios de prueba. La mencionamos debido a la importancia que tienen el juramento o promesa para garantizar la autenticidad de la declaración.

-

Tanto la absolución de posiciones como el resto del interrogatorio (nuevas preguntas y aclaraciones) estarán bajo la dirección del Juez (arts. 213 -segundo párrafo- y 217 -primer párrafo- del C.P.C.).

-

No se permite al interrogado el uso de ningún apunte o borrador de sus respuestas, aunque sí la consulta de sus libros o documentos (último párrafo del artículo 218 del C.P.C.).

-

La declaración de parte debe tener lugar en el local del Juzgado o en el lugar en que se practica la inspección judicial, si el Juez lo estima pertinente (antepenúltimo párrafo del art. 208 del C.P.C.). Sin embargo, puede tomarse en el domicilio de la parte por razones de enfermedad, ancianidad u otro motivo atendible (primer párrafo del art. 205 del C.P.C.); o también en su oficina, a petición del declarante, si se tratara del Presidente de la República o del Congreso o de la Corte Suprema (segundo párrafo del art. 205 del C.P.C.).

-

Si la parte que debe rendir declaración domicilia en el extranjero o fuera de la competencia territorial del Juzgado, el interrogatorio debe efectuarse por medio de exhorto (art. 219 del C.P.C.).

3.5 Preguntas de oficio El último párrafo del artículo 213 del Código Procesal Civil regula las preguntas de oficio al disponer que concluida la absolución de posiciones y durante el acto de las nuevas preguntas y aclaraciones que se formulen “... el Juez puede hacer a las partes las preguntas que estime convenientes”. Obsérvese que no sólo pueden ir dirigidas al declarante sino también a la contraparte. Las preguntas de oficio no sólo se dan en la declaración de parte prestada durante la audiencia de pruebas sino también cuando el Juez ordena en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos (art. 51 -inc. 3)- del C.P.C.).

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3.6 Forma de las respuestas De conformidad con el artículo 218 del Código Procesal Civil, “las respuestas deben ser categóricas sin perjuicio de las precisiones que fueran indispensables...” En efecto, las respuestas tienen que ser expresas y categóricas o terminantes. El pliego de posiciones, por su propia naturaleza, hace que las respuestas sean en sentido afirmativo o negativo, aceptando o negando el contenido de la pregunta; sin embargo, aquéllas pueden dejar de ser categóricas, pero no expresas y concretas, si las nuevas preguntas que se formulen no tienen el carácter de asertivas o si se trata de aclaraciones, supuestos en que el declarante hará las precisiones del caso o suministrará los datos que se le piden. Se aprecia, entonces, que las preguntas que no tienen la forma o naturaleza de posiciones “... se deben contestar en forma explícita y clara, sin evasivas, pero con la redacción que quiera darles el absolvente” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 362). La parte citada para rendir su declaración no puede responder de manera evasiva ni mucho menos negarse a declarar porque de ser así se tendrá por no actuado el medio probatorio, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional, previo requerimiento infructuoso para que cumpla con su deber de contestar, aprecie al momento de resolver su conducta omisiva. 3.7 Declaración ficta o presunta La declaración ficta o presunta es aquella que se tiene por realizada pese a que el sujeto procesal citado para declarar no ha comparecido o se ha negado a responder las preguntas o las ha contestado en forma evasiva, no obstante requerírsele para que las absuelva conforme a ley. Tal declaración es considerada una confesión implícita de los hechos contenidos en el pliego de posiciones, los que se presumen como ciertos (siempre que sean pertinentes). Se deja en claro que, aun en los ordenamientos jurídicos que recogen este instituto, la eficacia probatoria de dicha presunción se halla subordinada a la ausencia de medios probatorios idóneos que la desvirtúen. Para Rodríguez González, “... la ficta confessio es la que en la sentencia, de forma explícita o implícita, puede tener el Juez por hecha ante la conducta de la parte que, llamada a absolver posiciones formuladas y declaradas pertinentes, no comparece, rehúsa contestar, lo hace en forma evasiva o se niega a referir el juramento” (RODRIGUEZ GONZALEZ, 1972: 43). Añade correctamente dicho autor que “... la confesión tácita no pasa de ser una ficción legal, de apreciación potestativa por el Juez según su prudente arbitrio y en conjunción tanto con la conducta de la parte llamada a confesar, como con el resultado de los demás medios probatorios practicados” (RODRIGUEZ GONZALEZ, 1972: 45). 414

MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACION DE PARTE

Nuestro ordenamiento procesal no contempla la declaración ficta o presunta salvo cuando la establece como apercibimiento en caso de no actuación de la absolución de posiciones en prueba anticipada (art. 296 -inc. 3)- del C.P.C.). Se limita el Código Procesal Civil a disponer en el primer párrafo de su artículo 218 que la negativa a declarar o las respuestas evasivas que efectúe el obligado serán apreciadas por el Juez al momento de resolver. Dicho numeral debe ser concordado con el artículo 282 del citado cuerpo de leyes, referido a la presunción y conducta procesal de las partes, por el cual el magistrado “... puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción...” 3.8 Exención de respuestas La declaración de parte no supone que quien la realice esté obligado a contestar todas las interrogantes que se le formulen, pues pueden haber algunas que, si bien resulten pertinentes por tener relación con el asunto controvertido, estén sujetas, sino a prohibición legal para absolverlas, a la voluntad del declarante, quien escogerá si las responde o no. El artículo 220 del Código Procesal Civil regula lo concerniente a la exención de respuestas preceptuando que:

“Nadie puede ser compelido a declarar sobre hechos que conoció bajo secreto profesional o confesional y cuando por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.



Tampoco puede el declarante ser obligado a contestar sobre hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra sí mismo, su cónyuge o concubino, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.

4. LA RETRACTACION EN LA DECLARACION DE PARTE En principio, hay que precisar que la retractación de la declaración de parte se presenta cuando se alega haber incurrido en error de hecho al no coincidir lo declarado con la realidad. En cambio, la impugnación de la declaración de parte implica refutar su eficacia probatoria; y la invalidación de dicho medio de prueba supone su anulación por no reunir las condiciones que el legislador ha previsto para tenerla por válida.

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El artículo 216 del Código Procesal Civil establece al respecto lo siguiente: “La declaración de parte es irrevocable. La rectificación del absolvente será apreciada por el Juez”. El mencionado precepto del Código adjetivo se inclina por la no retractación o irrevocabilidad de la declaración de parte, lo que denota la influencia de un marcado principio de adquisición o comunidad de la prueba que postula la pertenencia al proceso y no a las partes de todo medio probatorio suministrado. El numeral citado precedentemente permite, en cambio, la rectificación del absolvente, que no debe ser confundido con la revocación de lo declarado, pues aquélla no implica negar (por error de hecho) la certeza del hecho revelado, sino simplemente precisarlo, reduciendo sus alcances o desconociendo una cualidad que se le adicionara. En buena cuenta resulta ser una modificación del hecho declarado, pero no su negación íntegra. La rectificación que se hiciere será objeto de la libre apreciación del juzgador, quien no sólo determinará su eficacia comparándola con todos los medios de prueba aportados al proceso que tengan que ver con la declaración practicada, sino que también podrá extraer el magistrado conclusiones acerca de la conducta procesal del declarante reflejada, en este caso, en su actitud de rectificación. 5. VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACION DE PARTE La declaración de parte es una declaración de ciencia o de conocimiento cuyo valor probatorio reposa en la seguridad o desconfianza que produzca el testimonio del sujeto procesal que absuelve el interrogatorio. En caso de producirse la aceptación o reconocimiento de algún hecho, valer decir, de operarse la confesión, ésta tendrá, a no dudarlo, mayor credibilidad, pudiendo ser suficiente para decidir en favor de la parte que ofreció tal medio de prueba, siempre que así lo considere el Juez y la ley no exija otros medios probatorios que sirvan para corroborar lo confesado. En los países donde impera el sistema de la tarifa legal la declaración de parte en la que se produce la confesión es prueba plena. En aquellos Estados regidos por el sistema de la libre valoración (como el nuestro) la declaración de parte, como todo otro medio de prueba, debe ser evaluada por el órgano jurisdiccional en forma libre y razonada, aun cuando en ella se produzca la confesión. Queda, entonces, sujeto su examen al criterio del juzgador, quien tiene libertad para examinarla de acuerdo con las reglas de la sana crítica y apreciar el mérito que ella tenga para crearle convicción acerca de los hechos debatidos. Tiene el magistrado que considerar en su apreciación la forma y contenido de las respuestas, la validez, seriedad y conducencia de la declaración, las reglas

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MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACION DE PARTE

sobre su divisibilidad (debiendo primero estudiar las respuestas en su conjunto y analizarlas comparativamente), las aclaraciones, contradicciones y rectificaciones que se hicieren, la personalidad del declarante (sobre todo por la naturaleza misma del medio de prueba en cuestión), los motivos que impulsan a éste a no contestar alguna pregunta, la correcta interpretación de si una respuesta es imprecisa o evasiva, así como la ausencia de otros medios probatorios que la desvirtúen (para lo que es indispensable la confrontación entre aquéllos y lo declarado). Respecto al valor que puede tener la declaración de parte no practicada por causa imputable al obligado, el Código Procesal Civil no establece como apercibimiento la declaración ficta, limitándose a preceptuar que “... si el interrogado se niega a declarar o responde evasivamente, el Juez lo requerirá para que cumpla con su deber. De persistir en su conducta, el Juez apreciará al momento de resolver la conducta del obligado” (primer párrafo del art. 218 del C.P.C.). Sin embargo, tratándose de la absolución de posiciones que tiene lugar como prueba anticipada, sí se establece tal apercibimiento (art. 296 -inc. 3)- del C.P.C.). Sobre el particular, creemos que aun en este último supuesto el Juez, en el proceso principal (contencioso), no debe dar por cierta la declaración ficta, debiendo valorar todos los medios probatorios (incluyendo la conducta omisiva del obligado de la que derivó el citado apercibimiento) en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, como lo manda el artículo 197 del Código Procesal Civil.

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CAPITULO X MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACION DE TESTIGOS 1. NOCION Devis Echandía cataloga al testimonio de terceros como “... un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo II: 29). Serra Domínguez asevera que “la prueba testifical se configura (…) como la representación efectuada oralmente ante el Juez de unos hechos de interés para el proceso por una persona distinta de las partes que es llamada instrumentalmente al proceso para aportar su declaración de ciencia sobre los mismos” (SERRA DOMINGUEZ, 2009: 426). Lino Palacio concibe a la prueba de testigos como “... aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre éstos” (PALACIO, 1977, Tomo IV: 562). A criterio de Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín, “la prueba de testigos, también denominada prueba testifical, es la que proporcionan personas que son ajenas al proceso, conocedoras de los hechos directa o indirectamente, contestando ante el juez al interrogatorio formulado por las partes” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 425). Para Gimeno Sendra, “el medio de prueba denominado ‘interrogatorio de testigos’ puede definirse como la declaración probatoria que prestan las ‘personas’ que ‘tengan noticia’ de los hechos objeto de la prueba…” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 439). Dicho autor precisa que “… son testigos las ‘personas’ que 419

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reúnen una doble condición: de un lado, son terceros ajenos al proceso y, por tanto, no son partes procesales ni materiales al carecer de derechos o de intereses legítimos respecto de la relación jurídico-material de la cual ha surgido el conflicto; y, de otro, esas personas han de haber presenciado a través de sus sentidos (generalmente a través de la vista y/o del oído, pero también podría ser mediante el olfato, el gusto o, incluso, el tacto) todo o parte de los hechos controvertidos” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 439). 2. OBJETO Los hechos constituyen el objeto de la declaración de testigos. Así, el testimonio puede tratar sobre los hechos que hubieran transcurrido o que estén ocurriendo simultáneamente con la declaración, siempre que su origen hubiera tenido lugar con anterioridad (por lo menos a la fecha en que es ofrecida dicha prueba). Como el deponente no puede aprehender o recoger materialmente los hechos percibidos, su declaración versará sobre la idea que tiene de ellos. Pese a exigirse que el testimonio verse estrictamente sobre los hechos materia del interrogatorio, vale decir, que la declaración sea objetiva, ello no obsta que la narración del testigo comprenda datos complementarios de su percepción que no pueden desvincularse fácilmente de los hechos. Puede declararse entonces sobre aspectos identificatorios o cualitativos de un objeto, el estado (físico o mental) de una persona, los pormenores del hecho, la inferencia de lo que se observó o percibió, conceptos jurídicos (por ejemplo, calificación de una relación contractual como hospedaje o arrendamiento) que no implican normas positivas ni cuestiones de puro derecho. 3. LA DECLARACION TESTIMONIAL COMO OBLIGACION PROCESAL La declaración testimonial constituye una obligación procesal en la medida que el testigo tiene el deber de informarle al Juez sobre los hechos que conozca relativos a la materia litigiosa. Representa una auténtica obligación porque su incumplimiento acarrea una serie de sanciones como son la multa y la detención, que se decretan no sólo para castigar al testigo por no comparecer a declarar sino también para forzarlo a hacerlo. Además, el testigo renuente a declarar puede ser conducido al Juzgado con auxilio de la fuerza pública. Nace la obligación procesal de declarar como testigo, no desde que el Juez decreta la prueba en cuestión sino a partir del momento en que el tercero es comunicado de ello mediante la correspondiente citación judicial. 420

MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACION DE TESTIGOS

Sobre el particular, dispone el artículo 222 del Código Procesal Civil que “toda persona capaz tiene el deber de declarar como testigo, si no tuviera excusa o estuviera prohibida de hacerlo. Los menores de dieciocho años pueden declarar sólo en los casos permitidos por la ley”. 4. REQUISITOS DE LA DECLARACION DE TESTIGOS En el Código Procesal Civil los requisitos de la prueba de declaración de testigos se encuentran establecidos en su artículo 223 que pasamos a citar:

“El que propone la declaración de testigos debe indicar el nombre, domicilio y ocupación de los mismos en el escrito correspondiente. El desconocimiento de la ocupación será expresado por el proponente, quedando a criterio del Juez eximir este requisito.



Asimismo se debe especificar el hecho controvertido respecto del cual debe declarar el propuesto”.



“La indicación del domicilio y residencia de los testigos tiene por objeto facilitar su citación. Y la enunciación sucinta del objeto de la prueba consiste en indicar el hecho que se desea demostrar por ese medio, lo cual permite al juez examinar si el testigo se ciñe al asunto materia del proceso, si se trata de una prueba legalmente prohibida, ineficaz, impertinente o superflua, en cuyo caso debe rechazarla...” (CARDOSO ISAZA, 1979: 218).

5. P R O H I B I C I O N E S PA R A P R E S TA R D E C L A R A C I O N TESTIMONIAL Para la validez y eficacia de la prueba testimonial no debe recepcionarse ésta si las personas se encuentran afectadas por alguna causal de prohibición. El artículo 229 del Código Procesal Civil trata sobre este punto y establece lo siguiente: “Se prohíbe que declare como testigo: 1. El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el Artículo 222°; 2. El que ha sido condenado por algún delito que a criterio del Juez afecte su idoneidad; 3. El pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria;

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4. El que tenga interés, directo o indirecto, en el resultado del proceso; y 5. El Juez y el auxiliar de justicia, en el proceso que conocen”. La excepción a que se refiere el inciso 1) del numeral citado precedentemente, es aquella contemplada en el artículo 222 del Código Procesal Civil, que permite la declaración de los menores de dieciocho años de edad en los casos permitidos por la ley (en asuntos de Derecho de Familia, por ejemplo). Además, la prohibición de declarar como testigo puede considerarse extensible a aquellos sujetos inmersos dentro de alguna causal de tacha, que el Código Procesal Civil prevé en los artículos 229 -ya citado-, 305 (referido a las causales de impedimento) y 307 (que trata de las causales de recusación). 6. LIMITACION AL NUMERO DE TESTIGOS La limitación al número de testigos obedece a justificadas razones de economía y celeridad procesal. Sin embargo, ello limita la libertad de las partes para aportar al proceso todos aquellos medios probatorios que estimen convenientes para demostrar sus afirmaciones, y restringe, por ende, el ofrecimiento de la prueba testimonial. El Código Procesal Civil, en su artículo 226, establece el número máximo de testigos que pueden ser ofrecidos por los sujetos procesales. Así, según dicho numeral: “Los litigantes pueden ofrecer hasta tres testigos para cada uno de los hechos controvertidos. En ningún caso el número de testigos de cada parte será más de seis”. 7. CITACION DEL TESTIGO Y APERCIBIMIENTOS La citación del testigo, traducida en la notificación de la cédula que contiene como recaudo la resolución que ordena (a instancia de parte o de oficio) su comparecencia al local del Juzgado para que en el día y hora señalados rinda su declaración, trae como consecuencia la obligación procesal de prestarla. El apercibimiento consiste en la advertencia a la persona que debe declarar como testigo de las sanciones que se le impondrán si se negase a hacerlo. El incumplimiento de la obligación de rendir testimonio se manifiesta con la inconcurrencia al local del Juzgado, la negativa de su parte para declarar (silencio) y las respuestas evasivas. En tal sentido, será sancionado quien no acata el mandato judicial pese a ser requerido para hacerlo. El artículo 232 del Código Procesal Civil está referido a los efectos de la incomparecencia, señalando que: “El testigo que sin justificación no comparece a 422

MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACION DE TESTIGOS

la audiencia de pruebas, será sancionado con multa no mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de ser conducido al Juzgado con auxilio de la fuerza pública, en la fecha que fije el Juez para su declaración, sólo si lo considera necesario”. 8. DESARROLLO DEL INTERROGATORIO El artículo 224 del Código Procesal Civil está referido a la actuación de la prueba testimonial y preceptúa lo siguiente:

“La declaración de testigos se realizará individual y separadamente. Previa identificación y lectura de los Artículos 371° y 409° del Código Penal, el Juez preguntará al testigo: 1. Su nombre, edad, ocupación y domicilio; 2. Si es pariente, cónyuge o concubino de alguna de las partes, o tiene amistad o enemistad con ellas, o interés en el resultado del proceso; y 3. Si tiene vínculo laboral o es acreedor o deudor de alguna de las partes.



Si el testigo es propuesto por ambas partes, se le interrogará empezando por las preguntas del demandante”.

Antes del interrogatorio no se toma al testigo juramento o promesa de decir la verdad. El Código no lo exige, limitándose a disponer la lectura de los artículos 371 y 409 del Código Penal, numerales referidos a los delitos de omisión de comparecer o prestar declaración y de falsa declaración en juicio, respectivamente. El testigo debe responder en forma precisa y clara, sin evasivas. No puede usar en su declaración ningún apunte o borrador de sus respuestas. El testigo responderá, además, las repreguntas y contrapreguntas planteadas por quien ofreció el medio probatorio y por la contraparte, en ese orden. Así lo establece el artículo 227 del Código Procesal Civil el cual dispone que: “La parte que pida la declaración del testigo puede hacerle repreguntas, por sí o por su Abogado. La otra parte puede hacer al testigo contrapreguntas, por sí o por su Abogado”. Serra Domínguez, quien asimila los conceptos de repregunta y contrapregunta, destaca que “en cuanto al contenido propiamente dicho de las repreguntas varía según los casos, sin que puedan formularse reglas generales. La repregunta puede consistir en pedir nuevos detalles al testigo sobre la pregunta ya afirmada; en la desconexión entre el testigo y los hechos relatados; en reiterar en forma más simple, o simplemente bajo otra forma, la pregunta ya contestada, etc. Dependen 423

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esencialmente de las circunstancias personales del testigo y de los objetivos del hecho interrogado, y pueden ir encaminadas tanto a privar de toda eficacia probatoria a la declaración, cuanto a conseguir una prueba de declaración contraria” (SERRA DOMINGUEZ, 1969: 387). A su vez, el Juez puede hacer las preguntas que estime pertinentes en uso de sus facultades inquisitivas. El artículo 228 del Código Procesal Civil trata sobre la improcedencia de las preguntas en estos términos: “Las preguntas del interrogatorio que sean lesivas al honor y buena reputación del testigo, serán declaradas improcedentes por el Juez. La misma disposición es aplicable a las repreguntas y contrapreguntas”. 9. FORMA DE LAS PREGUNTAS “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; distribuido en diversas preguntas, formuladas del modo más conciso posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos sus detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes...” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo II: 99). El artículo 217 del Código Procesal Civil, que trata sobre la forma de las preguntas (o del interrogatorio) en la declaración de parte, es de aplicación a la prueba testimonial por ser las normas de aquélla supletorias de las que regulan la declaración de testigos. En consecuencia, las preguntas en esta última también deben estar formuladas de manera concreta, clara y precisa. Las preguntas oscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas, de oficio o a solicitud de parte, por resolución debidamente motivada e inimpugnable. Las preguntas que se refieren a varios hechos, se contestarán separadamente. 10. VALORACION JUDICIAL DE LA DECLARACION DE TESTIGOS Sobre el particular, Lorca Navarrete afirma que:

“Los órganos jurisdiccionales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hayan dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se haya practicado.

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MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACION DE TESTIGOS



Por tanto, se acoge el principio de libre valoración de la prueba mediante la adopción por parte del órgano jurisdiccional de las reglas de la sana crítica” (LORCA NAVARRETE, 2000: 773).

Debe el Juez apreciar el mérito de la declaración de testigos aisladamente y en concurrencia con otras declaraciones testimoniales y con otros medios de prueba. El examen judicial “... debe hacerse no sólo relacionando al testigo con su declaración, sino mediando un proceso comparativo y evaluatorio de ésta con las demás pruebas que obran en autos” (CARDOSO ISAZA, 1979: 283). Tomará en cuenta el juzgador las contradicciones entre las respuestas contenidas en un testimonio y entre las diversas declaraciones existentes, así como sus coincidencias. Además, tiene el magistrado que considerar la aptitud física y mental del testigo que tuvo en el momento de la percepción del hecho y al tiempo de prestar su declaración, su capacidad narrativa y de memoria, su personalidad, la fuente de sus conocimientos que induzca a pensar en la veracidad de la deposición, la conducta que adoptó al realizarla, la sugestión o no de que pudo ser objeto, la firmeza de su carácter o la presencia de prejuicios en su persona, la objetividad de la declaración y su encuadramiento dentro del contenido del interrogatorio o su subjetividad y los excesos cometidos, etc. En suma, al valorar el Juez este medio probatorio debe observar todos sus elementos, desde su ofrecimiento hasta su actuación, para así poder extraer conclusiones, y tiene además que comparar su contenido con otros medios de prueba que puedan complementarlo, confirmarlo o desvirtuarlo.

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CAPITULO XI MEDIOS PROBATORIOS: DOCUMENTOS 1. DEFINICION Devis Echandía refiere que el documento “… es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera; puede ser declarativorepresentativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados y de los discos y cintas de grabaciones magnetofónicas; puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros, radiografías, dibujos y fotografías. Pero siempre es representativo y esto lo distingue de las cosas u objetos que sin ser documentos pueden servir de prueba indiciaria, como una huella, un arma, una herida, etcétera” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo II: 197). Para Crego, Fiorentini y Rodríguez, “... documento es un objeto, un medio objetivo de representación exterior. Representa un hecho presente y lo proyecta al futuro y ese derecho que representa, es la idea...” (CREGO; FIORENTINI; y RODRÍGUEZ, 1989: 422). Añaden dichos juristas que “es también el documento, un recurso accesorio que imponen las partes, para reproducir sus declaraciones de voluntad y preconstituir a través del tiempo la prueba de que la voluntad ha sido manifestada. Desde este punto de vista es fuente de prueba” (CREGO; FIORENTINI; y RODRÍGUEZ, 1989: 423). Cardoso Isaza conceptúa al documento como “cualquier cosa que siendo susceptible de ser percibido por la vista o el oído, o por ambos, sirve por sí misma para ilustrar o comprobar, por vía de representación, la existencia de un hecho cualquiera o la exteriorización de un acto humano” (CARDOSO ISAZA, 1979: 300). Palacio concibe al documento como “... todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza” (PALACIO, 1977, Tomo IV: 417). 427

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El artículo 233 del Código Procesal Civil define al documento como “... todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho”. 2. CARACTERISTICAS Serra Domínguez afirma que son notas características de la prueba documental las que describe a continuación: “a) Constituye un medio de prueba, en cuanto sirve para trasladar al proceso determinadas afirmaciones de interés para el mismo. b) Es un medio de prueba real, en cuanto el vehículo de traslación de las afirmaciones a presencia judicial, no lo constituye directamente la persona humana, sino un objeto material producido por ésta en el que se han fijado dichas afirmaciones. c) Es un medio de prueba representativo, en cuanto el documento carece en sí mismo de valor, teniéndolo exclusivamente el contenido del documento (…).

(…)

d) (…) Es esencial a la documentación que ésta haga referencia a un hecho presente, ya que en todo caso lo representado no es tanto el hecho pasado como la afirmación actual coetánea a la documentación de la existencia del hecho pasado o del propósito de realizar un acto en el futuro. Nótese que en los documentos dispositivos siempre se hace referencia a un hecho presente; y que en los documentos testimoniales, mientras la documentación hace referencia al presente, el hecho documentado puede referirse también al pasado” (SERRA DOMINGUEZ, 2009: 209-210). 3. REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Son requisitos para la validez de la prueba documental los siguientes: -

Que se trate de un objeto elaborado por la mano del hombre, que tenga aptitud representativa.

-

Que represente algún acto o hecho.

-

Que tenga significación probatoria.

-

Que, en caso de ser solemne, se hayan observado las formalidades que la ley exige bajo sanción de nulidad.

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MEDIOS PROBATORIOS: DOCUMENTOS

-

Que las personas que lo otorgan o suscriben tengan capacidad o facultades de representación para realizar el acto encerrado en el documento.

-

Que el acto que contiene no sea nulo.

-

Que se haya ofrecido oportunamente y cumplido los requisitos legales del caso.



Son requisitos para la eficacia de la prueba documental los que a continuación se indican:

-

Que sea conducente y pertinente para acreditar el hecho materia de debate judicial.

-

Que se haya determinado su autenticidad o que ésta sea objeto de presunción.

-

Que no existan otros medios probatorios que la desvirtúen.

-

Que no se haya obtenido ilícitamente.

-

Que el contenido del documento, por sí solo o en concurrencia con otros medios de prueba, formen convicción en el juzgador.

4. OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL La prueba documental -al igual que los demás medios probatorios- puede ser ofrecida por la parte interesada en la etapa postulatoria (quedan a salvo aquellos casos en que el ordenamiento procesal permite su incorporación extemporánea al proceso), ya sea en los escritos de demanda, contestación, excepciones, defensas previas, etc. También es susceptible de ser decretada de oficio, en atención a las facultades inquisitivas del órgano jurisdiccional. Asimismo, puede ordenarse su exhibición, a pedido de parte u oficiosamente. El aporte de esta prueba puede tener lugar, tratándose de documentos escritos (instrumentos), adjuntando o bien el original o sino su copia (aunque ésta merma considerablemente el valor probatorio del documento en sí). En relación al ofrecimiento de este medio de prueba el Código Procesal Civil regula lo concerniente a los informes, expedientes y documentos en otro idioma, en los artículos 239, 240 y 241, respectivamente. 5. CLASES DE DOCUMENTOS que:

Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar enseñan

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“La doctrina establece (…) una clasificaciones de los documentos más o menos completas.



Se habla así, en general, por un lado, de documentos notariales, judiciales y administrativos, teniendo en cuenta el funcionario que autoriza el documento: El notario, el juez, o un funcionario administrativo; por otro, se habla también de documentos auténticos, indubitados, legítimos y legalizados, de acuerdo con la relación entre determinada cualidad del sujeto que autoriza el documento, y un acto procesal particular; también se habla de documentos constitutivos y testimoniales, según se contenga un determinado acto o negocio jurídico, o se limiten a proporcionar un dato o extremo relativo a un negocio jurídico; de documentos extranjeros y autonómicos, en función del país de origen y lengua; y finalmente, de documentos públicos y privados.



Esta clasificación en públicos y privados es la tradicional, (…) estando pensada en función de los sujetos que intervienen en el documento. La forma del documento y el sujeto que lo autoriza califican al documento público; por el contrario, el que no reúne solemnidades específicas ni está autorizado por funcionario competente, es el documento privado” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 289-290).

Por su parte, Devis Echandía clasifica a los documentos de la siguiente manera: “... a) Documentos simplemente representativos (planos, dibujos, cuadros, fotografías) y declarativos (escritos, grabaciones en cinta o discos); los últimos se subdividen en simplemente declarativos, cuando contienen declaraciones de simple ciencia, y dispositivos, cuando contienen actos de voluntad para producir determinados efectos jurídicos, y por otro aspecto en documentos de contenido testimonial y de contenido confesorio, según que esa declaración perjudique o no a quien la formula (pero en el primer caso, si esa persona no es parte en el proceso al cual se presenta el documento como prueba contra quien no intervino en éste, adquiere el carácter de testimonial y, por lo tanto, para que pueda tener mérito probatorio es indispensable oír en declaración a su autor, con todas las formalidades legales...); b) de acuerdo con su forma, los documentos declarativos se subdividen en instrumentales (si consisten en escritos) y no instrumentales (por ejemplo, los discos, las películas y las cintas magnetofónicas); c) de origen negocial, si son formados para hacer constar un negocio jurídico o como consecuencia de éste, y de origen no negocial (en los demás casos); d) simplemente probatorios (ad probationem), que se subdividen en exigibles como única prueba y en concurrentes con otras pruebas, y constitutivos de relaciones jurídicas o ad substantiam actus; e) según que exista o no certeza sobre el autor del documento 430

MEDIOS PROBATORIOS: DOCUMENTOS

y su origen, se distinguen en auténticos y no auténticos; f) según que hayan sido otorgados o no con intervención de un funcionario público, pueden ser públicos y privados; los privados pueden ser o no suscriptos (según que lleven o no firmas) y los públicos pueden subdividirse en notariales, judiciales (las copias y certificados expedidos por los jueces o sus secretarios), policivos (los mismos expedidos por funcionarios de policía) y administrativos (los expedidos por funcionarios de la administración u órgano ejecutivo); g) según se presenten en su forma inicial o en una reproducción, pueden ser originales y copias; h) según el lugar en donde se formen, puede hablarse de documentos nacionales y extranjeros” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo II: 215-216). El artículo 234 del Código Procesal Civil está referido a las clases de documentos. Dicho precepto establece que:

“Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado”.

No cabe duda que la clasificación más importante de los documentos es aquella que los distingue en públicos y privados atendiendo a su fuente. 5.1 Documentos públicos “Los documentos públicos son (...) aquellos expedidos, autorizados o intervenidos por los fedatarios públicos legalmente habilitados, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias y con arreglo a los requisitos legalmente establecidos, consecuencia de lo cual otorgan una fuerza probatoria privilegiada (…) a determinados datos en ellos incluidos” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 449). El documento público no debe ser equiparado al instrumento de igual carácter. Este último representa una especie del primero (la más importante) y es aquel que consta por escrito. “La característica del instrumento público es ser una cosa dotada de una fuerza jurídica especial: merece fe pública (es un bien jurídico sobre el cual reposa la seguridad de las comprobaciones de los negocios, los actos y los hechos) y esta fe pública de que está dotado resulta de la intervención en su otorgamiento de un oficial público que constituye el eje en torno al cual gira la realidad jurídica implicada en el instrumento público: le imprime carácter, naturaleza y fuerza” (CREGO; FIORENTINI; y RODRÍGUEZ, 1989: 432). 431

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El instrumento público es “... la representación objetiva de un pensamiento, voluntad o voluntades, realizada en papeles o elementos similares, mediante escritura manual o mecánica, redactadas por o en presencia de una persona a quien la ley asigna el carácter de oficial público, fedatario que la autoriza y con los requisitos y las formalidades legales, con la finalidad de acreditar, en caso necesario, un acto jurídico del cual es elemento estructural indispensable para su existencia o un hecho jurídico trascendente y los derechos y deberes que emergen de ellos o se conservan, modifican o extinguen con ellos, a los cuales el Código atribuye carácter de auténticos, les otorga plena fuerza de convicción o valor probatorio entre las partes y terceros, sólo destruible por acción civil o criminal de falsedad o prueba en contrario respecto de algunas de sus menciones...” (ABELENDA, 1980, Tomo 2: 374-375). El documento público es regulado por el artículo 235 del Código Procesal Civil de esta manera: “ Es documento público: 1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; 2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y 3. Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición.

La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda”.

5.2 Documentos privados Son documentos privados todos aquellos que no tienen el carácter de públicos, o sea, los producidos por las partes o terceros que no tengan la calidad de funcionarios públicos o que, teniéndolas, no los expiden o autorizan en uso de las atribuciones que les concede la ley. Precisamente, el artículo 236 del Código Procesal Civil establece que el documento privado “es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público”. Pueden tener la forma de instrumentos (escritos) y estar firmados o no, así como ser redactados a mano o empleando un medio mecánico. Por ejemplo, tenemos las cartas, contratos, libros, títulos valores, testamentos ológrafos, entradas para algún espectáculo, comprobantes de pago, etc.

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MEDIOS PROBATORIOS: DOCUMENTOS

“... Los instrumentos privados en sentido estricto son los documentos escritos y firmados por las personas particulares con el fin de hacer constar en ellos manifestaciones de voluntad, destinadas a probar hechos o derechos. La escritura y la firma aparecen aquí como requisitos indispensables para su existencia jurídica” (CREGO; FIORENTINI; y RODRÍGUEZ, 1989: 421). También constituyen documentos privados aquellos objetos que no tienen la forma escrita y que son declarativos o representativos, según el caso, como los planos, dibujos, microfilms, mapas, fotografías, cuadros, cintas magnetofónicas o cinematográficas, videocintas, etc. Crego, Fiorentini y Rodríguez denominan particulares a esta clase de documentos cuando señala que “entendemos por documento particular, toda exteriorización o manifestación de la voluntad sobre soporte no papel, por la que se reproduce un pensamiento o idea...” (CREGO; FIORENTINI; y RODRÍGUEZ, 1989: 428). En los instrumentos privados no se requiere observar ninguna formalidad en su elaboración, excepto si por ley o costumbre se ha establecido alguna. La firma de ellos es requisito indispensable para su eficacia. No es posible que ella sea sustituida por iniciales o signos, si el sujeto no los acostumbra como firma. En ciertos casos se permite la huella digital en reemplazo de la firma (como cuando uno o más de los intervinientes resulta ser analfabeto). Es necesario que previamente se acredite la autenticidad del instrumento privado para que sea oponible al adversario. Esta comprobación puede realizarse mediante reconocimiento expreso o tácito de la parte frente a la cual se quiere hacer valer o, de lo contrario, puede actuarse otro medio probatorio con dicha finalidad. 6. DISPONIBILIDAD Y EXHIBICION DE UN DOCUMENTO Todo documento se encuentra a disposición de las partes y del órgano jurisdiccional, como medio de prueba, en atención al derecho abstracto de probar que tienen aquéllas y a las facultades inquisitivas del último. La disponibilidad de un documento supone la posibilidad jurídica de aportarlo al proceso como medio probatorio, ya sea acompañándolo en el escrito respectivo en original o en copia o afirmando (describiendo su contenido) o acreditando su existencia, solicitando, por consiguiente, su exhibición (indicando con precisión el lugar donde se encuentra) o la prueba de informes sobre él. “Si los documentos privados originales o en copia se hallan en poder de otra parte o de un tercero y el interesado en aportarlo no puede obtener directamente su copia, en la oportunidad para pedir pruebas debe solicitar que se ordene su exhibición, la cual también procede respecto de copias auténticas de documentos 433

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públicos cuando los originales no se encuentran o han desaparecido y no le resulta posible aportar su copia auténtica” (CARDOSO ISAZA, 1979: 334). Al respecto, Montero Aroca pone de relieve que “la carga de la presentación de los documentos, la que se impone a las partes, presupone que éstas tienen la disponibilidad de los mismos. Ante los casos de no disposición por una de las partes, la ley tiene que reaccionar imponiendo a quien tenga esa disposición la carga o el deber de colaborar con el órgano jurisdiccional, para que éste pueda cumplir con su función. Esa carga o el deber puede imponerse a las demás partes, a los terceros y, en especial, a las entidades oficiales” (MONTERO AROCA, 2005: 285-286). Dicho autor añade que “la carga o el deber de presentación (…) puede levantarse o cumplirse por medio de la exhibición que lleva a la presentación del documento, para que éste se incorpore a las actuaciones del proceso…” (MONTERO AROCA, 2005: 286). No existe inconveniente alguno si el documento lo tiene consigo la parte interesada en aducirlo como prueba. Si el documento se encontrase en poder de un tercero o del adversario y pertenezca o incumba a quien desee suministrarlo como medio probatorio, su disponibilidad también es absoluta, estando obligados aquéllos a su exhibición, si es solicitada o decretada de oficio. De no corresponder el documento al litigante que pretende ofrecerlo como prueba, no será posible su exhibición, aunque esto es relativo, pues ello dependerá del criterio del juzgador y de su utilidad para esclarecer la materia controvertida. Destacamos que la obligación de la parte contraria de exhibir un determinado documento obedece a que el proceso es de interés público y no privado, excluyéndose así del derecho moderno el aforismo clásico nemo tenetur edere contra se (“nadie puede ser obligado a suministrar pruebas contra sí mismo”). La exhibición se materializa con la entrega del documento respectivo o de las copias certificadas del mismo. Tratándose de documentos públicos se tiene por cumplido el mandato de exhibición con la sola indicación del obligado de la dependencia en que se encuentra el original. El Código Procesal Civil regula lo concerniente a la exhibición de documentos en sus artículos 259, 260 y 261. 7. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS “El reconocimiento es el acto expreso o implícito, en virtud del cual el autor jurídico del documento o sus causahabientes, le otorgan autenticidad, sea espontáneamente o por citación judicial a solicitud de parte interesada, o por no tacharlo de falso, en el término señalado por la ley procesal” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo II: 243). 434

MEDIOS PROBATORIOS: DOCUMENTOS

Similar parecer tiene Cardoso Isaza cuando señala que “un documento privado no amparado por presunción legal de autenticidad o no declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, se convierte en auténtico mediante el reconocimiento que de él haga la persona contra quien se pretende oponer” (CARDOSO ISAZA, 1979: 319). El reconocimiento recae sólo sobre documentos privados escritos (firmados o sin firma) o no escritos. No opera en caso de documentos públicos porque el funcionario público da fe de ellos, por lo que se tienen por ciertos. (Quedan a salvo los casos de falsedad o inexistencia de la matriz y de nulidad que, pese a invalidar ella un documento público, no impide que éste valga como privado, de estar referido el vicio a cuestiones de forma). En relación al reconocimiento de documentos hay que tener en cuenta lo siguiente: -

No es necesario el reconocimiento si no hay tacha (segundo párrafo del art. 246 del C.P.C.).

-

El citado a reconocer un documento escrito debe expresar si la firma que se le muestra es suya y si el documento es el mismo que suscribió u otorgó, o si tiene alteraciones, indicará en qué consisten éstas (primer párrafo del art. 249 del C.P.C.).

-

Si el documento carece de firma, se interrogará al otorgante sobre la autenticidad de su contenido y, si hay alteraciones, indicará en qué consisten éstas (segundo párrafo del art. 249 del C.P.C.).

-

Por muerte o incapacidad del otorgante, serán llamados a realizar el reconocimiento, su heredero o su representante legal, quienes declararán sobre la autenticidad de la firma (último párrafo del art. 249 del C.P.C.).

-

Si el documento está firmado por un tercero a ruego del otorgante, se practicará el reconocimiento por ambos; debiendo el otorgante manifestar si la persona que firmó es la misma a quien rogó con tal objeto, y si nota alteraciones, las señalará (art. 248 del C.P.C.).

-

Los documentos otorgados, extendidos o suscritos por quienes al tiempo de hacerlo tenían representante legal, serán reconocidos por éstos o por sus actuales representantes. La misma regla se aplica para el reconocimiento de documentos otorgados por personas jurídicas (art. 250 del C.P.C.).

435

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

Las publicaciones en diarios, revistas, libros y demás impresos, cualquiera sea el medio técnico utilizado, serán reconocidos por sus autores o responsables (art. 251 del C.P.C.).

-

Los documentos no escritos (planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio y video, etc.) serán reconocidos por sus autores o responsables (primer párrafo del art. 252 del C.P.C.).

-

La parte que ofrece el documento no escrito tiene la obligación de poner a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su actuación (segundo párrafo del art. 252 del C.P.C.).

-

Tratándose de los documentos no escritos el Juez dejará constancia de los hechos que observe y de los que indiquen los intervinientes (último párrafo del art. 252 del C.P.C.).

-

En el caso del documento no escrito, por muerte del otorgante o autor serán citados a reconocer el heredero o en su defecto la persona que, a pedido de parte, pueda pronunciarse sobre la autenticidad del documento (art. 253 del C.P.C.).

-

El documento privado reconocido tiene para las partes y en relación a tercero, si éste es el otorgante, el valor que el Juez le asigne (primer párrafo del art. 246 del C.P.C.).

-

Si compareciendo la parte se niega a reconocer, el documento será apreciado por el Juez al momento de resolver, atendiendo a la conducta del obligado (tercer párrafo del art. 246 del C.P.C.).

-

Si el obligado desconoce el documento o su contenido, se puede proceder a establecer su autenticidad a través del cotejo. Acreditada la autenticidad del documento, el Juez apreciará la conducta del falsario al momento de resolver, sin perjuicio de aplicarle una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal (art. 247 del C.P.C.).

-

La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por terceros, será sancionada en la forma prevista para los testigos (arts. 232 y 254 del C.P.C.).

8. EL COTEJO EN LA PRUEBA DOCUMENTAL El cotejo es aquel procedimiento dirigido a acreditar la autenticidad de la firma y contenido de un documento y, a efecto de darle una mayor certeza, es practicado 436

MEDIOS PROBATORIOS: DOCUMENTOS

por peritos. “... Es la operación comprobatoria de la similitud o diferencia existente entre dos firmas o escrituras, que se hace por lo común en las praxis judiciales en forma de confrontación pericial, con la finalidad de verificar la autenticidad (o la falta de ella), de una forma signada en un instrumento” (COUTURE; citado por ABELENDA, 1980, Tomo 2: 398). El cotejo procede cuando algún documento o su contenido es desconocido por el obligado a practicar su reconocimiento o fuere objeto de tacha. De conformidad con el artículo 256 del Código Procesal Civil, “si se tacha o no se reconoce una copia o un documento privado original, puede procederse al cotejo de la copia con el original o la del documento privado, en la forma prevista para la actuación de la prueba pericial en lo que corresponda”. No sólo se puede solicitar -o decretar de oficio- el cotejo para demostrar la autenticidad de documentos privados, sino que con la misma finalidad también se puede ofrecer el cotejo de la copia de un documento público con su original (art. 255 del C.P.C.). El artículo 257 del Código Procesal Civil contempla lo relativo al cotejo de documentos escritos de este modo:

“Cuando se trate de documentos escritos, el cotejo de la firma o letra se efectúa con los siguientes documentos atribuidos al otorgante: 1. Documentos de identidad; 2. Escrituras públicas; 3. Documentos privados reconocidos judicialmente; 4. Actuaciones judiciales; 5. Partidas de los Registros del Estado Civil; 6. Testamentos protocolizados; 7. Títulos valores no observados; y 8. Otros documentos idóneos.



El cotejo se hará prefiriendo el documento en atención al orden antes indicado.



El Juez puede disponer además que, en su presencia, la persona a quien se atribuye un documento tachado escriba y firme lo que le dicte”. 437

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

Las normas de la prueba pericial son aplicables al cotejo de documentos, en lo que sea pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 258 del Código Procesal Civil. 9. VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS El valor probatorio de un documento está dado por el mérito de las razones que en él halle el órgano jurisdiccional para formarse convicción. Naturalmente variará el valor probatorio en atención al tipo de documento de que se trate, pues, como es obvio, tendrán distinto valor un documento público en relación a uno privado, un instrumento firmado y otro que no lo está, un documento reconocido y otro tachado, etc. El valor probatorio de un documento no debe ser confundido con su fuerza obligatoria porque ésta, según Devis Echandía, “... es la vinculación jurídica que se deduce del acto o contrato que contiene, la cual, a diferencia de su valor probatorio, cualquiera que sea la clase de documento opera únicamente entre quienes fueron partes iniciales y sus sucesores a título universal o singular (...) y no se extiende a terceros (...) Es decir, el documento puede probar ante todos y sin embargo no obligar sino a ciertas personas” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo II: 262-263). Cardoso Isaza tiene una posición coincidente al señalar que “en todo documento hay que distinguir entre su valor probatorio y su fuerza obligatoria. El primero se refiere a su poder demostrativo como elemento de convicción y la segunda a sus efectos vinculantes entre las partes o sus causahabientes a título singular o universal...” (CARDOSO ISAZA, 1979: 342). Como bien dice Döhring:

“... Para que un documento contribuya a esclarecer hechos, deberá comprobarse, conforme a toda regla, -

si es auténtico y está intacto. Además, corresponde investigar

-

qué es lo que su autor quiso expresar; por último, es menester poner en claro

-

hasta qué punto las aserciones fácticas del escrito (o documento) corresponden a la realidad...” (DÖHRING, 1972: 276).

Núñez Ponce, respecto de los documentos informáticos y electrónicos (que merecen una mención aparte debido a su singularidad), asegura que “... la fuerza probatoria es la eficacia de un medio de prueba, en este caso, tratándose del documento informático y del electrónico en general, debe garantizarse su inalterabilidad, durabilidad y fijeza...” (NUÑEZ PONCE, 1993: 156). 438

MEDIOS PROBATORIOS: DOCUMENTOS

9.1 Valor probatorio de los documentos públicos Acerca del valor probatorio de los documentos públicos, Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín anotan que “… cuando se aportan al proceso en original, por copia o certificación fehaciente, (…) harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 412). Serra Domínguez, en cuanto al valor probatorio de los documentos públicos, nos ilustra de esta manera:

“… La fe pública inherente al documento (público) determina que no sea posible discutir aquellos extremos protegidos por dicha fe pública salvo que se demuestre su falsedad material, falsedad que implica que nunca se ha producido la aparente fe pública.



El funcionario público, al intervenir en el documento público, lo convierte en inatacable en todos aquellos extremos por él observados personalmente y reflejados en el documento: a) Intervención en el documento del propio funcionario y de las personas interesadas, lo que se traduce en la autenticidad del documento (…). b) Declaraciones realizadas por dichas personas en cuanto al hecho de haberlo sido, sin entrar para nada en el problema relativo a su veracidad, que excede de la fe pública (…). c) Circunstancias formales, locales y temporales en que el documento se ha producido…” (SERRA DOMINGUEZ, 2009: 240).

En lo que atañe al valor probatorio de los documentos públicos, Taruffo enseña lo siguiente:

“… Los sistemas que incluyen una regulación del valor probatorio de los documentos oficiales tienden, en general, a considerar que esos documentos constituyen pruebas legales. Un documento público u oficial -siempre que haya sido elaborado por el sujeto apropiado, de acuerdo con los procedimientos debidos- tiene, por lo general, un efecto vinculante para cualquiera y en particular para el tribunal. No obstante, este valor probatorio especial y fuerte no abarca todos los contenidos ni todos los aspectos del documento. Más concretamente, el valor probatorio fuerte se atribuye normalmente a las declaraciones del autor de la escritura, 439

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

los hechos que declara haber percibido personalmente, el hecho de que alguien haya realizado alguna declaración en su presencia, las firmas de estas personas y la fecha del documento. En general, el valor probatorio formal del documento cubre ‘lo que el documento dice’; esto es, las declaraciones hechas por su autor. Ese valor no abarca la verdad de ningún otro enunciado, ni de las partes ni de ninguna otra persona, que se registre en el documento. Desde luego, sólo pueden tener este valor probatorio vinculante las escrituras auténticas que han sido redactadas de forma regular. Si falta alguno de los requisitos jurídicos, el documento puede ser usado como un escrito privado siempre y cuando tenga las características exigidas para los documentos privados” (TARUFFO, 2008: 77-78). 9.2 Valor probatorio de los documentos privados El documento privado del cual se ha demostrado su falta de autenticidad no tiene valor probatorio alguno, ni en contra de los litigantes, ni respecto de terceros, así como también carece de fuerza obligatoria entre ellos. Si fuese parcialmente auténtico, supuesto que se da en caso de haber sido alterado, quedará a criterio del juzgador el valor que asigne a la parte del documento que es fidedigna. El documento privado auténtico sí tiene valor probatorio, debiendo el magistrado apreciar sus alcances para así formar su convencimiento de los hechos o actos que se desprenden de él. Puntualizamos que la autenticidad de un documento no es razón suficiente para fundar un derecho o una pretensión porque puede ser cierto o acorde con la realidad, pero ello no lo convierte en obligatorio. Al valorar un documento privado hay que apreciar si es preconstituido o elaborado en forma adrede con fines estrictamente procesales (que puede ser auténtico pero extemporáneo o realizado de mala fe), porque el primero goza de mayor fuerza probatoria que el segundo, pudiendo resultar éste, inclusive, ineficaz. Para ello es importante tener certeza de la fecha en que fue redactado, preparado o producido. El artículo 245 del Código Procesal Civil hace referencia a la fecha cierta de un documento privado, estableciendo lo siguiente:

“Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; 440

MEDIOS PROBATORIOS: DOCUMENTOS

4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción”.

En suma, el valor probatorio emergente de un documento privado y asumido por el Juez dependerá de su autenticidad (determinada mediante el reconocimiento, el cotejo u otros medios probatorios que lo corroboren), carácter preconstitutivo y de su idoneidad para esclarecer el asunto litigioso u objeto de debate judicial. 10. INEFICACIA PROBATORIA DEL DOCUMENTO Un documento es ineficaz: - Cuando es falso. - Si es nulo. - Al obtenerse en forma ilícita. 10.1 Ineficacia por falsedad del documento Un documento falso es aquel no auténtico, por no corresponder su contenido o la firma en él impresa a la realidad del acto o hecho producidos (máxime si son inexistentes) o a la persona a quien se le atribuye. La falsedad comprende la elaboración íntegra del documento contrario a la verdad o su adulteración. Al ser falsa la prueba documental no es dable encontrar en ella declaración de voluntad alguna o la representación de un acto o situación susceptibles de generar efectos jurídicos, por lo que un medio probatorio afectado de falsedad no tiene eficacia probatoria. El artículo 242 del Código Procesal Civil versa sobre la ineficacia por falsedad de documento, preceptuando que:

“Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria.



Si en el proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil”.

Cabe señalar que la ineficacia probatoria de un documento falso no está supeditada a que se declare fundada la respectiva tacha, pues bien puede no haberse 441

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

planteado ésta y determinar el Juez la falsedad del medio de prueba, sobre todo cuando resulta manifiesta. 10.1.1 Falsedad o inexistencia de la matriz Tratándose de documentos públicos, el artículo 244 del Código Procesal Civil está referido a su ineficacia en caso de falsedad o inexistencia de la matriz. Dicho numeral dispone así que “la copia de un documento público declarado o comprobadamente falso o inexistente, no tiene eficacia probatoria. La misma regla se aplica a las copias certificadas de expedientes falsos o inexistentes”. 10.2 Ineficacia por nulidad del documento Un documento nulo es aquel no apto para surtir efectos jurídicos por no reunir los requisitos exigidos por la ley bajo sanción de nulidad. Al no tener ningún valor legal, no tendrá, por consiguiente, eficacia probatoria. El artículo 243 del Código Procesal Civil trata de la ineficacia por nulidad del documento y establece que “cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquél carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada”. Es de anotar que el acto o hecho representados en el documento pueden subsistir si éste es declarado nulo, ya que son distintos el documento y su contenido (art. 237 del C.P.C.). Si el acto adoleciera de nulidad y ésta fuese declarada, el documento que lo contiene sirve para dejar constancia de aquél, pero, a él se hará extensiva la nulidad, estando privado, por lo tanto, de eficacia probatoria. 10.3 Ineficacia por su obtención ilícita La prueba documental, al igual que los demás medios probatorios, carecerán de eficacia probatoria si fue obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno. Así lo ordena el artículo 199 del Código Procesal Civil.

442

CAPITULO XII MEDIOS PROBATORIOS: PERICIA 1. NOCION Serra Domínguez conceptúa a la prueba pericial como “… el conjunto de conocimientos técnicos especializados proporcionados al Juez por los peritos, poseedores de dichos conocimientos, para facilitarle la apreciación y valoración probatoria de conocimientos de carácter técnico que exceden los conocimientos genéricos del Juez” (SERRA DOMINGUEZ, 2009: 496). Para Armenta Deu, “la prueba de peritos es la actividad a través de la que una o varias personas expertas aportan sus conocimientos especializados en materia no jurídica, de manera que puedan conocerse y apreciarse determinados hechos y circunstancias fácticas…” (ARMENTA DEU, 2004: 197). La citada jurista subraya que “la finalidad de esta prueba se orienta a permitir la valoración de hechos o circunstancias o adquirir certeza sobre ellos, cuando su naturaleza precisa para aprehenderlos de la intervención de sujetos con conocimientos especializados” (ARMENTA DEU, 2004: 197). Según Devis Echandía, la pericia “... es un medio de prueba procesal e histórico, pero esto no excluye que el perito sea un valioso auxiliar del juez para el correcto conocimiento de los hechos, como también lo es el testigo. No se trata de una especie de testimonio técnico, como también se ha sostenido, sino de un medio de prueba diferente” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo II: 123). Concluye Devis Echandía que, “puesto que el perito no persigue producir efectos jurídicos determinados con su dictamen, sino ilustrar el criterio del juez, no es una declaración de voluntad. Tampoco es una declaración de verdad, porque puede incurrir en error y se limita a comunicarle al juez cuál es su opinión personal respecto de las cuestiones que se le han planteado. Es, pues, una simple declaración de ciencia, técnica, científica o artística” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo II: 123).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

A criterio de Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar, “el dictamen de peritos o prueba pericial es un medio concreto de prueba (…), en virtud de la cual una persona con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que el juez no tiene, pero ajena al proceso, los aporta al mismo para que el órgano jurisdiccional pueda valorar mejor los hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o adquirir certeza sobre ellos” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 300). Los mencionados autores ponen de relieve que “la prueba pericial es (…) una prueba de naturaleza personal, puesto que es una persona, el perito, quien dictamina e informa al juez. (…) El perito y sus conocimientos especializados que van a servir para la valoración judicial de los hechos es la fuente de prueba, mientras que el informe que prestará en el proceso a través del procedimiento establecido para ello es el medio de prueba…” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 300). El artículo 262 del Código Procesal Civil señala al respecto que “la pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga”. 2. CARACTERISTICAS DE LA PRUEBA PERICIAL La prueba pericial se caracteriza por lo siguiente: -

Es una actividad humana: Al ser desarrolladas por personas (peritos), quienes desarrollan ciertos actos que culminan en la elaboración de un informe o dictamen.

-

Es una actividad procesal: Porque tiene lugar en el curso del proceso principal o es actuada como prueba anticipada.

-

Es un medio probatorio: Puesto que sirve para demostrar la existencia de algún hecho, la forma en que se produjo, sus causas, consecuencias, etc.

-

Es una declaración de ciencia: Debido a que el perito se limita a dar a conocer mediante el respectivo dictamen sus observaciones y conclusiones, basadas en su experiencia científica, artística, técnica, etc.

-

Es una actividad realizada por expertos: Pues es en razón de los conocimientos especiales con que cuentan los peritos que son llamados para emitir su juicio valorativo sobre la materia que dominan intelectual o técnicamente.

444

MEDIOS PROBATORIOS: PERICIA

-

Es llevada a cabo por orden judicial: Ya sea de oficio o a pedido de parte, la pericia debe obedecer a un mandato del Juez, siendo inválida aquella que se realice en forma espontánea.

-

Está vinculada con los hechos: Porque éstos constituyen su objeto, estando fuera de él las cuestiones de derecho, y el relato abstracto que no repercute en lo más mínimo en la verificación y valoración de los hechos materia de debate judicial.

-

Está referida a hechos especiales o de difícil percepción y apreciación: Ya que de no ser así no se exigiría el aporte de expertos a fin de ilustrar al magistrado sobre tales hechos.

-

Es una operación valorativa: En la medida que el perito emite una opinión o juicio de valor sobre el objeto de la pericia, pronunciándose sobre su realidad, causas, modalidades y efectos.

3. REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL El artículo 263 del Código Procesal Civil se refiere a los requisitos que debe reunir el ofrecimiento de la prueba pericial, estableciendo que “al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario”. Para la existencia jurídica de la pericia, tienen que observarse los siguientes requisitos: -

Debe tener lugar en el proceso principal o como prueba anticipada. Cualquier aporte realizado fuera del proceso por personas expertas en una determinada materia no será catalogado como prueba pericial.

-

Debe ser ordenada por el Juez. Se descarta la espontaneidad del peritaje, siendo indispensable la correspondiente providencia judicial derivada de la solicitud de parte o de la decisión oficiosa del Juez en ese sentido.

-

Tiene que ser realizada personalmente. El perito que haya aceptado y juramentado el cargo no puede delegar en otro sujeto la realización de la pericia; sin embargo, ello no obsta la colaboración accesoria de personal a su cargo.

-

Debe practicarse por terceros ajenos al proceso. Los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal, así como los terceros intervinientes 445

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

en la litis por estar en juego sus derechos sustantivos, están excluidos de actuar como peritos. -

Debe estar referida a hechos. No puede versar sobre cuestiones de derecho que le competen estrictamente al Juez. Además, los hechos sobre los que recae el dictamen deben ser de naturaleza especial, vale decir, que precisen ser determinados (en su existencia, caracteres, causas o efectos) por peritos.

-

Debe contener la ciencia, apreciación y conclusiones del perito. Por haber sido una persona designada como perito el dictamen que desarrolle tiene que derivar de sus propios conocimientos y apreciación, porque si se hiciera referencia a la ciencia de otras personas, estaríamos ante un simple relato o informe y no una pericia, así las opiniones de aquéllas gocen de la aceptación general.

Son requisitos para la validez de la prueba pericial los siguientes: -

Que se haya decretado la pericia siguiéndose las formalidades de ley.

-

La capacidad jurídica y aptitud del perito. Este debe ser una persona capaz, debiendo estar apto para desempeñar el cargo, no sólo jurídica sino también mental y físicamente.

-

Que el perito nombrado acepte el cargo, lo que implica además el juramento de ley o promesa de actuar con veracidad.

-

Que se presente el correspondiente informe pericial con las formalidades que la ley prevé para éste (presentación oportuna y fundamentación, por ejemplo).

-

Que no exista prohibición legal de practicarla. Este supuesto se da en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico establece límites a los medios probatorios.

-

Que los peritos realicen personalmente la pericia.

Son requisitos para la eficacia probatoria de la prueba pericial los siguientes: -

Que sea un medio conducente para acreditar el hecho que se pretende probar con la pericia.

-

Que el perito sea competente para el ejercicio del cargo, lo que se inferirá del propio dictamen pericial. 446

MEDIOS PROBATORIOS: PERICIA

-

Que la pericia se realice en forma voluntaria y exenta de intimidación, violencia, dolo o soborno.

-

Que el perito no se encuentre afectado de alguna causal de recusación o de impedimento, lo cual haría desconfiar de su imparcialidad al desarrollar su labor.

-

Que esté correctamente fundamentado.

-

Que no se haya demostrado alguna objeción formulada contra el dictamen.

-

Que las conclusiones del dictamen pericial sean claras, consistentes y consecuencia lógica de su motivación.

-

Que el dictamen haya tenido la posibilidad de ser controvertido u observado.

-

Que el perito no se haya retractado del contenido de su informe pericial, lo que le restaría mérito probatorio.

-

Que no existan pruebas idóneas que desvirtúen el dictamen pericial.

4. EL PERITO 4.1 La función o cargo de perito “... Peritos son las personas con conocimientos especializados (científicos, artísticos o prácticos), llamados al proceso para aportar las máximas de experiencia que el Juez no posee o puede no poseer y para facilitar la percepción y la apreciación de hechos concretos, objeto de debate” (GOMEZ ORBANEJA; citado por ARAGONESES, 1958: 532). Los peritos “... son auxiliares del juez y su dictamen un medio de prueba, que si bien presenta a veces características que lo asemejan más que todo a la declaración del testigo, difiere de ella no sólo por su aspecto formal, sino por razón de su contenido, como que no sólo envuelve un mero relato de hechos previamente percibidos, fijados y conservados, sino que involucra conclusiones originadas en razonamientos abstractos para los cuales se requieren especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos” (CARDOSO ISAZA, 1979: 358). Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar apuntan sobre la materia lo siguiente:

“… Perito es un tercero, o sea, una persona ajena al proceso, que posee unos conocimientos técnicos especializados, tenga título profesional o no, 447

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

y que los vierte en el mismo tras haberlos aplicado al estudiar los hechos u otros elementos objeto de prueba.

De esta definición se deducen las siguientes características: 1.°) Puede ser una persona física o jurídica. (…) Cuando el dictamen pericial exija operaciones o conocimientos científicos especiales, el juez podrá pedir el informe a una academia, institución cultural o científica que se ocupe del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia, o persona jurídica que esté legalmente habilitada para ello. Ahora bien, la pericia en sentido estricto ha de ser realizada materialmente por una persona física (…). 2.°) El perito no ha presenciado los hechos, o no es traído al proceso por esta circunstancia, sino que es buscado precisamente por poseer esos conocimientos técnicos especializados a que hacíamos referencia. No tiene importancia la forma y método de adquisición de los mismos, ni siquiera que posea un título oficial que le faculte para ejercer la profesión, en cuyo caso deberá ser un entendido en la materia, aunque la ley prefiera lógicamente a los titulados…” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 302-303).

El perito es un órgano de auxilio judicial, un colaborador técnico del magistrado o un órgano de prueba, como se quiera, cuya participación es imparcial y -en ocasiones- necesaria. Así lo deja entrever Nelson Suárez cuando afirma que “el perito es un auxiliar de justicia, que debe actuar con absoluta imparcialidad, comprometiéndose solamente con su inteligencia, ciencia o saber, y suministrando verazmente los informes técnicos que se le requieran, con abstracción del origen de su nombramiento y sin otro interés que el de colaborar con la justicia, la ley y la paz social” (SUAREZ, 1972: 67). 4.2 Obligaciones Son obligaciones de los peritos las siguientes: -

Prestar juramento o promesa de actuar con veracidad, si hubiese aceptado el cargo.

-

Realizar personalmente la pericia, siguiendo el marco del encargo judicial y en la forma señalada por el ordenamiento procesal.

-

Obrar con lealtad, veracidad, imparcialidad, responsabilidad y buena fe.

448

MEDIOS PROBATORIOS: PERICIA

-

La motivación de su dictamen y la exposición en forma clara y concreta de sus conclusiones, las mismas que deben ser el resultado de los fundamentos incorporados en el informe pericial.

-

Guardar secreto de su labor hasta tanto no presente el dictamen pericial.

-

La presentación oportuna de los dictámenes periciales.

-

La explicación del mismo en la audiencia de pruebas o en una especial, si el caso lo amerita.

-

Concurrir a la inspección judicial cuando haya relación entre este medio de prueba y la pericia, siempre que así lo ordene el Juez.

-

Abstenerse de aceptar el cargo de perito o de practicar la pericia si se encuentran afectados de alguna causal de impedimento o recusación.

4.3 Responsabilidades El Código Procesal Civil en su artículo 270 establece que:

“Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.



En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial”.

Los peritos no sólo incurren en responsabilidad civil y penal cuando retardan -sin justificación- la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, sino también cuando obran con culpa inexcusable en la elaboración del informe pericial o actúan con dolo al emitir informes falsos (ya sea debido a soborno, animadversión, u otro tipo de intereses). 4.4 Número de peritos La última parte del artículo 263 del Código Procesal Civil establece que “... los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario”. Se observa, entonces, que el número de peritos queda librado al criterio del juzgador. Nada impide que éste decida que la pericia sea practicada por un solo perito. El artículo 264 del Código Procesal Civil se refiere al perito de parte y preceptúa que: 449

MANUAL DEL PROCESO CIVIL



“Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos de que trata el Artículo 263°, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.

Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene”. De la lectura del primer párrafo del artículo 264 del Código Procesal Civil se aprecia que, además de los peritos nombrados por el Juez, pueden los sujetos procesales designar otros (siempre que este medio de prueba se haya ofrecido oportunamente), que elaborarán el correspondiente dictamen, el mismo que será presentado dentro del plazo fijado para los peritos designados por el Juez. Si bien el Código no lo señala expresamente, del segundo párrafo del artículo 264 puede inferirse que tanto el demandante como el demandado pueden ofrecer un perito de parte cada uno. 5. OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA PERICIAL El artículo 263 del Código Procesal Civil señala que al ofrecerse la pericia se indicará con claridad y precisión: -

Los puntos sobre los cuales versará el dictamen.

-

La profesión u oficio de quien debe practicarlo.

-

El hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia.

La indicación de los puntos sobre los cuales versará el dictamen es sumamente importante para determinar la procedencia de la prueba, pues así se establece la congruencia entre la cuestión de hecho a conocer y el requerimiento de una persona especializada en la materia que proporcione a cabalidad la información que se necesita. Además, posibilita la contradicción de la prueba al precisarse de antemano su objeto. Fija, por último, el marco de la labor pericial, del que no podrá exceder el perito. El señalamiento de la profesión u oficio del perito tiende a facilitar la actuación de la prueba pericial, la misma que debe ser llevada a cabo por personas cuyos conocimientos guarden concordancia con la entidad de la cuestión sometida a pericia. Corresponderá en primer lugar a la parte que aporta dicho medio probatorio calificar la profesión u oficio que debe desempeñar el perito para poder hacerse cargo de la pericia; el Juez, atendiendo a tal especialización, podrá corregir cualquier error en que incurriera el aportante de la prueba. La correcta indicación de 450

MEDIOS PROBATORIOS: PERICIA

la especialidad del perito garantiza su idoneidad y brinda seguridad acerca de la certeza en las opiniones y conclusiones de aquél. El apunte del hecho controvertido que se pretende esclarecer con la pericia es importante para determinar su utilidad. 6. ACTUACION DE LA PRUEBA PERICIAL La prueba pericial se actúa de la siguiente manera: -

Una vez ofrecida la prueba pericial por las partes o decretada de oficio, con observancia de los requisitos a que se contrae el artículo 263 del Código Procesal Civil, el Juez designará a los peritos en el número que estime conveniente, sin perjuicio de la facultad con que cuentan los sujetos procesales para ofrecer peritos de parte adicionales a los nombrados por el magistrado (art. 264 del C.P.C.).

-

Dentro de tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito (art. 269 del C.P.C.).

-

Aceptado el cargo por los peritos, proceden a elaborar su informe pericial. Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Todo dictamen será motivado y acompañado de los anexos que sean pertinentes, debiendo ser presentado (s) cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas. Dicho plazo opera también para el peritaje de parte (primer párrafo del art. 265 y primera parte del art. 264 del C.P.C.).

-

El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas. Si hubiesen otros medios de prueba, la pericia se actuará en primer lugar (aunque, si en la audiencia de pruebas están presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse la pericia, el Juez podrá disponer la actuación de los medios probatorios disponibles, en aplicación de la parte final del art. 208 del C.P.C.), debiendo los peritos resumir sus conclusiones. Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial (art. 208 -inc. 1)- y segundo párrafo del art. 265 del C.P.C.).

-

Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en el acta (art. 208 -inc. 1)- y primer párrafo del art. 266 del C.P.C.). 451

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

El Juez puede disponer la confrontación entre peritos, y entre éstos, los testigos y las partes, para lograr la finalidad de los medios probatorios (art. 209 del C.P.C.).

-

Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario (último párrafo del art. 266 del C.P.C.).

-

Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya relación entre uno u otro medio probatorio, según lo disponga el Juez, de oficio o a petición de parte (art. 267 del C.P.C.).

7. VALORACION JUDICIAL DE LA PERICIA Si bien la pericia obedece a la carencia o deficiencia del juzgador de conocimientos especiales indispensables para la percepción o apreciación de un determinado hecho, dicho medio probatorio no es vinculante, vale decir, no obliga a aquél a ceñirse a las opiniones y juicios valorativos del perito. Queda entonces la valoración de la prueba pericial sujeta al criterio del magistrado, quien deberá estimarla libremente utilizando su apreciación razonada, en virtud del sistema de la libre valoración de la prueba acogido por nuestro ordenamiento procesal (art. 197 del C.P.C.) y la legislación comparada. En efecto, “el sentido dominante en los sistemas procesales, es acordar a la pericia desde el punto de vista de su apreciación, la calidad de prueba racional, a evaluar en cada caso concreto, de acuerdo con los ‘sanos’ principios de la inteligencia o razón” (GELSI BIDART, 1975: 16). Por ser la función pericial una estrictamente de colaboración e ilustración, la pericia es valorada por el Juez en forma libre y razonada, basándose éste en su ciencia personal, en las máximas de la experiencia y en el análisis lógico-jurídico y científico de los métodos empleados por los peritos, en la motivación y las conclusiones del dictamen, considerando especialmente en relación a las últimas si constituyen el resultado racional y directo de los fundamentos del informe pericial. La labor del perito se limita a suministrar al magistrado el conocimiento de algún hecho (en su sentido más amplio) o complementarlo, compitiéndole al segundo decidir si toma en cuenta o no las conclusiones del dictamen. Puntualizamos que esto no significa que pueda el Juez rechazarlas arbitrariamente, pues para ello debe oponer razones serias y fundadas, pudiendo derivarse éstas no sólo del dictamen en sí, sino también de la apreciación de otros medios probatorios idóneos que lo desvirtúen. 452

MEDIOS PROBATORIOS: PERICIA

En suma, el Juez no se encuentra sujeto a la concepción del perito, siendo su obligación someter el dictamen a un exhaustivo análisis de su parte, compartiéndolo siempre y cuando lo convenza plenamente. Puede decirse que el deber, más que facultad, del magistrado de formarse un juicio propio, inclusive en cuestiones que requieran de conocimientos especiales, tiene su fundamento en el hecho de que aquél dispone de medios probatorios adicionales a la pericia que le ayudan a lograr su cometido.

453

CAPITULO XIII MEDIOS PROBATORIOS: INSPECCION JUDICIAL 1. CONCEPTO La inspección judicial, llamada también reconocimiento o percepción judicial, es aquel medio probatorio por el cual el Juez en forma directa y mediante sus sentidos (vista, oído, olfato, tacto y gusto) puede apreciar los hechos materia de debate procesal. Sirve, pues, este medio de prueba para verificar hechos materiales (pueden ser bienes muebles, inmuebles, ruidos, vibraciones, zonas húmedas, calurosas, etc.) y aun personas. Para Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar, “el reconocimiento judicial es la percepción por parte del juez, de una forma directa, de los hechos que son objeto de prueba” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 315). A decir de Lino Palacio, “denomínase reconocimiento o examen judicial a la percepción sensorial directa efectuada por el juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características” (PALACIO, 1977, Tomo IV: 473-474). James Goldschmidt define al reconocimiento judicial como “... toda asunción de prueba, consistente en una percepción sensorial, realizada por el Juez. A diferencia de los demás medios de prueba, en que el conocimiento por el Juez se realiza a través del conocimiento de otras personas (testigos, peritos, documentos, que configuran los hechos según el sentir de los redactores), la percepción del conocimiento en el caso de esta prueba es directo” (GOLDSCHMIDT; citado por ARAGONESES, 1958: 534). La inspección judicial representa una diligencia procesal llevada a cabo por el magistrado que conoce de la causa, con la finalidad de adquirir argumentos

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

de prueba y así poder formarse convicción, a través de la apreciación directa de hechos (en su sentido más amplio) que todavía subsisten o de sus vestigios, desarrollando en el primer caso una labor de verificación y, en el último, una tarea de reconstrucción. Reiteramos que el medio de prueba en estudio puede recaer además sobre personas (como cuando se quiere determinar su capacidad mental o su estado físico, por ejemplo). La inspección judicial se dirige, entonces, a aplicar la percepción directa del juzgador, como medio probatorio, sobre objetos, lugares o personas. De esta manera aquél observa, aprehende o percibe en cualquier forma y por sí mismo la existencia de todo aquello que es perceptible o de sus características o estado. El Código Procesal Civil establece, en su artículo 272, referido a este medio de prueba, que “la inspección judicial procede cuando el Juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos”. 2. CARACTERISTICAS La inspección o reconocimiento judicial se caracteriza por lo siguiente: -

Es un medio de prueba.

-

Es una actividad exclusiva del Juez.

-

Es una prueba directa (en razón del contacto inmediato del magistrado con el hecho que se quiere acreditar).

-

Es una prueba personal (al desarrollarse a través de un acto humano: del Juez).

-

Es una prueba crítica o lógica (porque carece de función representativa -como la prueba histórica-, asumiendo el Juez lo percibido, comparándolo con lo que se quiso acreditar y realizando una operación mental de identificación, lo que implica un razonamiento de su parte).

-

Es una prueba formal (pues cumple una función probatoria, no siendo una condición ad substantiam actus).

-

Es una prueba simple (por ser apta para formarle al Juez por sí sola convicción sobre el hecho por demostrar).

3. REQUISITOS DE LA INSPECCION JUDICIAL Son requisitos para la existencia jurídica de la inspección judicial los siguientes:

456

MEDIOS PROBATORIOS: INSPECCION JUDICIAL

-

Debe ser practicada por el Juez que conoce de la causa (queda a salvo el caso en que el objeto de inspección se encuentra fuera de la competencia territorial de aquél, debiendo ser el Juez exhortado quien la realice).

-

Debe ser realizada en el curso del proceso principal o como prueba anticipada.

-

Debe estar referida a hechos materiales o perceptibles.



Para la validez de la inspección judicial se requiere:

-

Que no exista prohibición legal de practicarla (ya sea por establecer el ordenamiento jurídico una limitación de medios probatorios -que excluya la inspección judicial- o por exigir un determinado medio de prueba -que no sea el que estudiamos- para acreditar algún hecho).

-

Que se expida resolución conteniendo el mandato judicial relativo a la realización de la diligencia.

-

Que sea notificada la resolución a que se hace referencia en el acápite precedente.

-

Que el Juez que dirige el proceso principal, quien debe practicar la inspección, tenga competencia para conocer la litis.

-

Que no existan causales de nulidad procesal que afecten la inspección judicial directa o indirectamente (este último supuesto se configuraría si el proceso se encontrase viciado, lo que puede repercutir en la validez de dicho medio probatorio).

Son requisitos para la eficacia probatoria de la inspección judicial los que a continuación se indican: -

La conducencia del medio respecto del hecho objeto de inspección.

-

Que el hecho que se pretende demostrar con la inspección no sea jurídicamente imposible (como cuando representa el presupuesto de una presunción jure et de jure o tuviese la calidad de cosa juzgada).

-

Que la valoración de la prueba de inspección judicial se desprenda estrictamente de lo consignado en el acta respectiva (si bien ésta debe contener la transcripción de lo efectivamente apreciado por el Juez, no resulta improbable la idea de error en su redacción, debiéndose mantenerse al margen de la valoración aquellos hechos o circunstancias no comprendidos en 457

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

dicha acta, no obstante que el magistrado pudo realmente verificarlos en la diligencia de inspección). -

Que no existan otros medios probatorios idóneos que desvirtúen la inspección judicial.

-

Que no se produzca la rectificación o retractación del Juez respecto del contenido del acta, cuando advirtiera, en momento posterior a su suscripción, errores, defectos u omisiones en ella.

-

Que no se haya declarado judicialmente la falsedad del acta.

-

Que haya tenido lugar la debida contradicción de la prueba (sobre todo tratándose de aquella actuada en diligencia -proceso no contencioso- anticipada).

-

Que el hecho que se pretende acreditar con la inspección no haya sido prefabricado o simulado.

4. OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL La prueba de inspección judicial es ofrecida por las partes intervinientes en el proceso durante la etapa postulatoria (en los escritos de demanda, contestación o pronunciándose sobre hechos nuevos). Además, “... si la inspección judicial no se solicita por las partes o interesados, y su utilidad es manifiesta para el esclarecimiento y averiguación de la verdad, deberá el juzgador ordenar su decreto y práctica...” (GARCIA SIERRA, 1974: 322). También puede ser solicitada en prueba anticipada, si hubiera riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares o cosas. El sujeto procesal que solicita la realización de la inspección o el Juez que la ordena deben indicar el objeto sobre el que recaerá y aquello que se pretende demostrar con ella, vale decir, su finalidad. Por ejemplo, debe identificarse el inmueble respecto del cual se peticiona la realización del reconocimiento judicial y señalarse que con esta prueba se quiere acreditar su estado de conservación. Es más, si el objeto de inspección judicial es de naturaleza compleja o su verificación puede también serlo, requiriéndose, en consecuencia, de conocimientos especializados sobre el particular, puede el litigante interesado solicitar la concurrencia de la prueba pericial a efecto de una mejor apreciación del juzgador. Lo mismo podrá ser ordenado por el Juez si la inspección hubiera sido decretada de oficio.

458

MEDIOS PROBATORIOS: INSPECCION JUDICIAL

5. ACTUACION DE LA INSPECCION JUDICIAL La inspección judicial tendrá lugar en el local del Juzgado, si fuera el caso (como cuando se trata de examinar a una de las partes), o en el sitio en que se encuentre el objeto de verificación. En este último supuesto, si se encontrara fuera de la competencia territorial del magistrado, se practicará por comisión, debiéndose librar el exhorto respectivo. Se llevará a cabo la diligencia en el día y hora señalados en la resolución que la ordena. El Juez se trasladará al lugar de inspección en compañía del auxiliar jurisdiccional, las partes, los peritos y testigos (si se hubiese decretado la presencia de estos últimos, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 273 del C.P.C.). Una vez allí, procederá a identificar los hechos (en su acepción más amplia) materia de reconocimiento, y verificar primero su existencia, y después, sus detalles, características, estado, etc., consignándose todo ello en el acta. Debe dejarse en claro que, “... aunque la parte previamente delimite el objeto en un determinado sentido o, posteriormente, con sus observaciones, desee circunscribir la materia examinada de manera que el Juez quede constreñido a contemplar una porción de la realidad, (...) no se puede poner límites a la intervención del juzgador y (...) una vez que es admitido o acordado este medio es para examinar en toda su amplitud el objeto físico que se reconoce, para obtener de esta manera una conciencia cabal y completa de los hechos, ilustrado por la visión íntegra de aquello que se examina...” (ONECHA SANTAMARIA, 1972: 84-85). Todo aquello que verifique el Juez, así como las apreciaciones de las partes y sus abogados, peritos y testigos, si fuese el caso, debe ser transcrito al acta respectiva en el momento, para lo cual el Juez procederá a dictárselo a su auxiliar jurisdiccional. Al respecto, Lorca Navarrete hace estas anotaciones acerca del acta de reconocimiento (inspección) judicial:

“… El acta no es sucinta. Es detallada con un doble contenido. Uno sería el subjetivo: son las percepciones y apreciaciones del órgano jurisdiccional, así como las observaciones de las partes y las personas entendidas.



Pero el acta posee otro contenido, sería el objetivo: son las actuaciones de prueba que se practiquen con el reconocimiento judicial” (LORCA NAVARRETE, 2000: 745-746).

El artículo 274 del Código Procesal Civil, referido al contenido del acta, preceptúa que “en el acta el Juez describirá el lugar en que se practica la inspección judicial, los hechos, objetos o circunstancias que observe directamente, según sea 459

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el caso, y un resumen pertinente de las observaciones de los peritos, los testigos, las partes y sus Abogados”. 6. VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCION O RECONOCIMIENTO JUDICIAL El reconocimiento judicial, “... si bien es importante dado el fundamento lógico y psicológico sobre el que se asienta, se halla sujeto a las reglas de la sana crítica y debe ser apreciado de acuerdo con éstas por el juez” (VARELA, 1990: 205). El valor probatorio de la inspección judicial, producto de la apreciación libre y razonada del Juez, es, en relación a otros medios de prueba, considerable o elevado, puesto que es el propio magistrado quien adquiere el conocimiento de los hechos por sí mismo y no a través de las partes o de terceros. Ello, naturalmente, le produce convicción cuando efectivamente verifica la realidad que sirve a la solución del asunto controvertido. La inspección judicial es la prueba por excelencia, siempre que se haya realizado en forma adecuada la percepción y razonamiento del objeto sometido a aquélla. La certidumbre derivada de ella, en razón del contacto personal y directo del Juez, funda su alto valor probatorio, que, no obstante, es susceptible de ser enervado si se opone a la inspección judicial otros medios probatorios idóneos (como la prueba documental y la pericial) que acrediten el error e, inclusive, el dolo judicial tanto en la percepción como en la redacción del acta. Es de resaltar que el Juez al valorar la inspección judicial no sólo debe tener en cuenta lo que hubiese percibido sino también las opiniones de los peritos, las observaciones de las partes y de sus abogados, y las declaraciones de los testigos, si las hubiere, formuladas durante el reconocimiento judicial. Además, deberá examinar conjuntamente todos los medios probatorios actuados, compararlos, ver si complementan la inspección o la desvirtúan, para de ahí graduar su eficacia.

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CAPITULO XIV SUCEDANEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS 1. CONCEPTO Y CLASES DE SUCEDANEOS Sentís Melendo define a los sucedáneos de los medios probatorios como “... aquellas manifestaciones procesales que, a falta de pruebas o mediatizando éstas, nos dan la posibilidad de establecer o poner, como base de la sentencia, unos elementos fácticos que no son el resultado de una prueba sino, más exactamente, de la ausencia de ésta o de una especial manifestación de ésta...” (SENTIS MELENDO, 1979: 115). “Los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos”. Así lo establece el artículo 275 del Código Procesal Civil, que es concordante con el último párrafo del numeral 191 de dicho Código, el cual señala que “los sucedáneos de los medios probatorios complementan la obtención de la finalidad de éstos”. Devis Echandía sostiene que “el concepto de sucedáneo de prueba es útil para aplicarlo a los casos en que el juez puede recurrir a otro expediente para suplir la falta de prueba de un hecho que interese al proceso, con el fin de resolver en el fondo la cuestión debatida...” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo I: 280). Los sucedáneos de los medios de prueba se clasifican en: - Indicios; y - Presunciones.

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

2. LOS INDICIOS 2.1 Definición El vocablo latino indicium deriva de indicere, cuyo significado es indicar, hacer conocer algo. “Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo II: 301). A través del indicio no se representa ningún hecho, sino que en virtud del nexo entre el hecho indicador y el hecho indicado se puede conocer el último. “... Un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste” (CARNELUTTI, s/a: 191-192). El indicio es definido por el artículo 276 del Código Procesal Civil que preceptúa lo siguiente: “El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia”. 2.2 Requisitos de los indicios Son requisitos para la existencia jurídica del indicio los siguientes: -

La acreditación del hecho indicador por los medios de prueba aportados al proceso por las partes o decretados por el Juez.

-

La operación mental vinculativa realizada por el Juez y que le permite inferir del hecho indicador la existencia del hecho indicado.

-

La relación del hecho indicado con los que son materia del proceso (lo que implica su significación probatoria).

Son requisitos para la validez de los indicios los que a continuación se indican: -

Que los medios probatorios de los que deriva el hecho indicador hayan sido presentados, ordenados y actuados con observancia de los requisitos legales.

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SUCEDANEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

-

Que no estén prohibidos por el ordenamiento jurídico o no se hubieran obtenido ilícitamente los medios de prueba de los que emerge el indicio.

-

Que la eventual nulidad del proceso no afecte los medios probatorios que acreditan la existencia del hecho indicador.

-

Que no haya prohibición legal de investigar el hecho indicador o el indicado.

Son requisitos para la eficacia probatoria de los indicios los siguientes: -

La conducencia de los indicios respecto del hecho que interesa al proceso.

-

Que aparezca como lógico y cierto el nexo entre el hecho indicador y el hecho indicado.

-

Que el hecho indicado tenga relación con la controversia.

-

Que se haya acreditado la autenticidad del hecho indiciario.

-

Que adquieran los indicios significación en su conjunto, conduciendo a la certeza del hecho indicado.

-

Que no existan otros indicios o medios probatorios que los desvirtúen.

-

La univocidad de los indicios, vale decir, que no sean equívocos, lo que ocurre cuando de ellos se pueden extraer diversas conclusiones.

-

Que no se opongan a una presunción jure et de jure o un hecho con calidad de cosa juzgada.

2.3 Valor probatorio de los indicios El mérito probatorio de los indicios dependerá de la acreditación del hecho indicador; de la determinación del nexo causal entre aquél y el hecho indicado, la misma que debe ser el resultado lógico y probable del primero; del análisis comparativo de la suma de indicios y la confrontación de éstos con los medios probatorios aportados al proceso; entre otros aspectos. Varela, al tratar de la conexión entre el hecho indicador y el hecho indicado, sostiene que “de hallarse probado el hecho indiciario, es indispensable examinar el nexo causal que pueda unirlo inductivamente al hecho que se investiga, para saber si tiene realmente valor probatorio con respecto a éste y si se trata de un indicio necesario o contingente” (VARELA, 1990: 123). Alcalá-Zamora y Castillo, refiriéndose a la oposición entre indicios, señala que “... los indicios, que no son medios de prueba distintos de los

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habituales, sino los mismos aunque con menor fuerza probatoria, pueden originar sumas y restas, presididas por el principio de incompatibilidad entre los de signo contrario” (ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, 1964: 265). El valor probatorio de los indicios está en función de la observancia de los requisitos exigibles para su existencia jurídica, validez y eficacia probatoria (que viéramos anteriormente). Así, de reunirse tales requisitos, los indicios tendrán un gran valor probatorio, hasta el punto de corroborar o desvirtuar el mérito o alcance de los medios de prueba, formándole convicción al juzgador acerca de los hechos materia del proceso. “Todo indicio tiene alguna significación probatoria, debido a la conexión lógica que lo relaciona con el hecho desconocido que se investiga (...), pero, salvo cuando se trate del caso excepcional de un indicio necesario (...), ese contenido probatorio varía respecto de cada uno y del conjunto formado por varios, desde el mínimo hasta el máximo grado, en escala imposible de predeterminar. De acuerdo con esto, el hecho indicado puede aparecer, en virtud de los indicios válidamente probado, como apenas remotamente posible, o como menos probable que improbable, o como tan probable como improbable, o como más probable que improbable, o como muy probable, o como seguro y cierto; en cada una de estas hipótesis, el hecho investigado puede aparecer más o menos verosímil, excepto en la última que supone la certeza sobre su existencia o inexistencia. Sólo en el último caso habrá prueba del hecho con sólo esos indicios. Los resultados dependen fundamentalmente de la preparación del juez y del método adecuado o inadecuado que siga para precisar su valor probatorio (...) El principio de que mientras el juez no tenga certeza sobre un hecho, no puede considerarlo probado, rige siempre, cualesquiera que sean los medios probatorios para verificarlo, en toda clase de procesos...” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo II: 316). 3. LAS PRESUNCIONES 3.1 Noción “La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez (según sea presunción legal o judicial), en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) con fundamento en las máximas generales de experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo II: 338). Serra Domínguez estima que la presunción “… es aquella actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho

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SUCEDANEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

distinto del afirmado por las partes a causa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones” (SERRA DOMINGUEZ, 2009: 581). En opinión de Silva Melero, “las presunciones son conjeturas en virtud de las cuales, para un caso concreto, se admite la existencia de un hecho no directamente probado, mediante deducción de la experiencia común...” (SILVA MELERO, 1963, Tomo I: 113). Según Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar:

“La presunción (…) consiste en un razonamiento en virtud del cual, partiendo de un hecho que está probado o admitido por las dos partes, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho, que es el supuesto fáctico de una norma, atendido el nexo lógico existente entre los dos hechos.



No estamos, pues, ante un verdadero medio de prueba. Las leyes no prevén, porque sería absurdo que lo hicieran, un procedimiento probatorio para su práctica. Las presunciones tampoco son, en sentido estricto, una actividad probatoria, sino, por mejor decir, un método de prueba. No se discute la gran importancia probatoria de las presunciones en la práctica judicial, pero ello no puede llevar a calificarlas de medio de prueba, ni a creer que precisan de una actividad probatoria. Son un método para probar” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 332).

A decir de Lorca Navarrete:

“Las presunciones implican por parte del Magistrado-Juez de la instancia procesal llevar a cabo una valoración crítica, una argumentación elaborada en base al hecho ya conocido.



En modo alguno la presunción es una técnica de conocimiento ‘al primer contacto’ con el hecho.



La presunción es un mecanismo mental interno, con la finalidad de inferir del hecho ya conocido, el hecho desconocido, con un iter de la hilación fundado en la experiencia o a menudo en el id quod plerumque accedit.



La presunción no es exactamente un medio de prueba, sino que opera con los resultados de los medios de prueba en particular, una vez incorporados a la instancia procesal.



(…)

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Se trata de una actividad lógica que realiza el órgano jurisdiccional que, normalmente, se basa en máximas de experiencia que pueden ser utilizadas por las partes para sustentar su convicción sobre un determinado hecho que no se puede probar directamente” (LORCA NAVARRETE, 2000: 778-779).

El Código Procesal Civil, en el primer párrafo de su artículo 277, define a la presunción como se señala seguidamente: “Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado”. 3.2 Clases de presunciones El segundo párrafo del artículo 277 del Código Procesal Civil se refiere a las clases de presunciones al preceptuar que “la presunción es legal o judicial”. La primera de ellas se subdivide en presunción legal absoluta (art. 278 del C.P.C.) y presunción legal relativa (art. 279 del C.P.C.). 3.2.1 Presunción legal “Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del hecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, en el cual influyen, además, sobre la carga de la prueba” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo II: 342). Cardoso Isaza destaca que las presunciones legales “... no son medios de prueba sino reglas de valoración de hechos indiciarios, porque imponen al juez la obligación de tener por probado un hecho principal...” (CARDOSO ISAZA, 1979: 403). Según Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín, “… las denominadas presunciones legales, (…) no son más que consecuencias jurídicas determinadas por la ley para facilitar la prueba, o por razones de oportunidad, siendo en ocasiones un supuesto de inversión de la carga de la prueba…” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 422-423). En la presunción legal se considera cierto el hecho que sirve de presupuesto fáctico de la norma, ya sea en forma concluyente (si se trata de la presunción legal absoluta) o provisional (en el caso de la presunción legal relativa). En el último supuesto se reputará como verdadero el hecho hasta tanto no se pruebe en contrario. La presunción legal implica que el hecho presumido por la ley sea reconocido por el magistrado como verdadero sin necesidad de prueba alguna (mientras no 466

SUCEDANEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

se pruebe lo contrario en la presunción legal relativa), sin embargo, el hecho del cual se presume aquél y que opera como premisa sí requiere ser acreditado a fin de que el juzgador lo estime como auténtico o fidedigno y pueda aplicar tal presunción. La presunción legal tiene efectos extraprocesales desde el momento en que nace el hecho o situación que representa su contenido, pero, a partir que el hecho presumido se incorpora al proceso como objeto de debate la presunción legal trae como consecuencia la restricción de la prueba del presupuesto fáctico de la norma que la contiene, a fin de que operen sus efectos jurídicos. En consecuencia, el beneficiado con la presunción afrontará la carga procesal de demostrar, no el hecho presumido sino el que le sirve de base a dicha presunción. De esta manera, el litigante que niegue el hecho presumido tiene la carga de probar en contrario. Por ello es que se dice que la presunción legal no significa una prueba del hecho presumido, más bien es un elemento liberatorio de la prueba de éste, encaminado a tener por verdadero el hecho en razón de tal presunción. 3.2.1.1 Presunción legal absoluta “Las presunciones legales absolutas no admiten prueba en contrario y determinan finalmente una verdad formal sobre el hecho presumido, que es vinculante para el tribunal y para las partes…” (TARUFFO, 2008: 152). “Las presunciones iuris et de iure, son aquellas que anudan una determinada consecuencia jurídica a un concreto supuesto de hecho (el hecho indicio), que sustituye o se añade a otro supuesto de hecho (el hecho presunto)” (ARMENTA DEU, 2004: 225). “La característica esencial en este caso es la voluntad del legislador de que no se pueda practicar prueba en contrario, por razones morales, sociales o de otra índole…” (ARMENTA DEU, 2004: 225). La presunción legal absoluta, denominada también jure et de jure, es, pues, aquella que considera cierto el hecho de modo definitivo, es decir, no admite prueba en contrario. El sujeto favorecido con la presunción legal absoluta, a fin de lograr que ésta surta sus efectos jurídicos, sólo tiene que acreditar el hecho que sirve de base a dicha presunción. Sobre el particular, el artículo 278 del Código Procesal Civil dispone que: “Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base”.

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

3.2.1.2 Presunción legal relativa La presunción legal relativa, llamada también juris tantum, es aquella en virtud de la cual se considera cierto el hecho presumido mientras no se demuestre lo contrario. Según Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar:

“… Existen presunciones legales, que son las que admiten prueba en contrario (conocidas como presunciones iuris tantum), que constituyen la regla general o las presunciones normales (…).



La presunción legal iuris tantum es aquella en la que el enlace o nexo lógico entre el indicio y la afirmación o hecho presumido está previsto y fijado en una norma (…). Para que causen efecto, el hecho o indicio del que parte la presunción tiene que ser cierto, por tanto, tiene que haber quedado establecido mediante admisión o prueba…” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 334).

Taruffo refiere que “las presunciones (legales) relativas admiten prueba en contrario presentadas por la parte a la cual se ha trasladado la carga. Por lo tanto, sólo ofrecen al tribunal un tipo de ‘verdad provisional’ que puede ser cancelada por la prueba en contrario. La mayoría de las presunciones legales son relativas. Se suelen considerar como mecanismos procesales cuyo objetivo es distribuir la carga de la prueba entre las partes y brindar al tribunal criterios a aplicar en la decisión final. (…) Las presunciones determinan directamente la toma de decisiones: si no se prueba lo contrario, el caso se decide a favor de la parte aventajada por la presunción; si se prueba lo contrario, la otra parte se impone…” (TARUFFO, 2008: 152-153). En lo que concierne a la presunción legal relativa o juris tantum, el Código Procesal Civil preceptúa en su artículo 279 que “cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba se invierte en favor del beneficiario de tal presunción. Empero, éste ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso”. El artículo 280 del citado Código adjetivo regula la hipótesis de duda sobre el carácter de una presunción legal, estableciendo que “en caso de duda sobre la naturaleza de una presunción legal, el Juez ha de considerarla como presunción relativa”. Naturalmente, la apreciación sobre el carácter de una presunción legal será una tarea de interpretación por parte del magistrado, quien debe ceñirse al texto de la ley cuando fuere expreso.

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SUCEDANEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

3.2.1.3 Ficción legal La ficción legal es confundida por lo general con la presunción jure et de jure debido a que ambas se reputan como absolutas. Sin embargo, aquélla es la conclusión que el ordenamiento jurídico da por verdadera sin serlo, mientras que la segunda significa una conclusión legal que puede estar acorde o no con la realidad. Coincide con lo expresado Cardoso Isaza cuando dice que la ficción legal “... da por cierto un hecho existente o inexistente sin serlo, o atribuye determinados efectos jurídicos a un estado de cosas que corresponden a otro...” (CARDOSO ISAZA, 1979: 407). Sostiene acertadamente Devis Echandía que “la ficción, a diferencia de las presunciones, sólo puede ser obra del legislador y consiste en suponer existente o inexistente un hecho o una cosa que no es así, o en trasladar las consecuencias jurídicas de un estado de cosas a otra diferente, como si fueren iguales. Hay de común entre la ficción y las presunciones iuris et de iure que no admiten prueba en contrario; pero la ficción es un mandato legal que no se basa en ninguna regla general de la experiencia, ni en lo constante de los fenómenos físicos o morales y ni siquiera en su carácter ordinario, sino en la voluntad del legislador que parte de una base absolutamente contraria: el conocimiento de que la realidad es distinta” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo II: 354). Añade el citado autor que “estas ficciones se fundamentan en razones de conveniencia social y de técnica legislativa, como, por ejemplo, la que existe en la norma según la cual la ley es conocida de todo el mundo, a sabiendas de que esto es imposible; o la que le otorga personalidad jurídica al ser humano concebido, como si tuviera vida propia, a sabiendas de que esto es falso; o la que considera que hay identidad entre la persona del causante y la del heredero, siendo diferentes” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo II: 354). El Código Procesal Civil contempla a la ficción legal en su artículo 283, el cual dispone que “la conclusión que la ley da por cierta y que es opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos, no permiten prueba en contrario”. 3.2.2 Presunción judicial “... La presunción judicial o inferencia lógica es la conclusión del razonamiento que a aquéllos (los indicios) se aplica. También puede obtener el juez igual inferencia de la valoración de otras clases de pruebas, sin que aquella presunción se confunda con ellas. El juez las utiliza simplemente como principios basados en máximas de la experiencia, para la valoración de las pruebas...” (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo II: 342).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

Para Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín, “… las denominadas presunciones judiciales son aquellas que puede construir el juez como actividad intelectual en el momento de apreciar los resultados de la prueba” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 423). Tales autores agregan que, “en este sentido, será necesario acreditar un hecho sobre la base del cual se puede deducir el definitivamente presumido por la relación existente entre ellos…” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 423). que:

Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar refieren

“En las presunciones judiciales, al contrario que en las legales, el enlace o nexo lógico entre el hecho base o indicio y la afirmación o hecho presumido no lo efectúa la ley, sino directamente el juez.



El enlace efectuado judicialmente a partir de un hecho o indicio admitido o probado, le permite presumir la certeza de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (…), es decir, de las reglas de la lógica o de la razón…” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 335).

Mediante la presunción judicial se considera la existencia de un hecho como probable. Está dirigida a orientar al Juez en la apreciación del material probatorio, cuando de acuerdo con su razonamiento infiera una presunción judicial en pro o en contra de la certeza de los hechos objeto de prueba y de la conducta veraz y honesta de los sujetos procesales. Esta clase de presunción, por su propia naturaleza, es eminentemente procesal, quedando descartada toda función extraprocesal. La presunción judicial reposa en hechos conocidos por el magistrado, lo que implica que hayan sido acreditados en el proceso. Por consiguiente, para que el Juez califique como verdadero o fidedigno un hecho basado en presunciones judiciales derivadas de indicios o de medios probatorios, es preciso que la conclusión a la que llegó tenga carácter de verosímil e incuestionable. Para ello el razonamiento del juzgador debe ser correcto y estar basado, pues, en las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana crítica. El artículo 281 del Código Procesal Civil se refiere a la presunción judicial estableciendo que “el razonamiento lógico-crítico del Juez, basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos investigados”. 470

SUCEDANEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

3.2.2.1 Presunción basada en la conducta procesal de las partes Esta es una presunción judicial especial porque las conclusiones del órgano jurisdiccional se basan, no en los medios de prueba sino en la conducta que adopten las partes en el proceso. “... La conducta procesal servirá de fuente o de motivo de prueba: como hecho que prueba otro hecho. Se tratará en todo caso, de un motivo subsidiario, con naturaleza de indicio, del que podrá valerse el juez sólo cuando concurra con otros motivos de la misma o de diversa índole...” (FURNO, 1954: 76). El artículo 282 del Código Procesal Civil regula esta presunción estableciendo lo siguiente: “El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas”. Molina González anota al respecto que “el juez para hallar el conocimiento de la verdad en un caso, debe valerse de cualquier medio que esté a su alcance, por lo que obviamente la conducta procesal de las partes independientemente de las pruebas ofrecidas puede y debe servirle para intuir quien está utilizando indebidamente el proceso y por lo tanto quien tiene y quien no tiene la razón” (MOLINA GONZALEZ, 1978: 154).

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CAPITULO XV CUESTIONES PROBATORIAS 1. CONCEPTO Y FORMAS Las cuestiones probatorias son instrumentos procesales dirigidos a poner en tela de juicio algún medio de prueba con la finalidad de que el Juez declare su invalidez o tenga presente su ineficacia probatoria. Existen dos formas de cuestiones probatorias: - La tacha. - La oposición. 1.1 La tacha 1.1.1 Definición La tacha constituye una especie de impugnación cuyo objeto es quitar validez o restarle eficacia a un medio de prueba, en razón de existir algún defecto o impedimento respecto de él. La tacha puede plantearse contra la prueba testimonial y la documental (primera parte del artículo 300 del Código Procesal Civil). También puede ser materia de tacha los medios probatorios atípicos (último párrafo del artículo 300 del Código Procesal Civil). Puntualizamos que esta hipótesis resulta prácticamente imposible de darse en razón de que las llamadas pruebas atípicas no son susceptibles de configurarse por subsumirse -por lo general- todo medio probatorio atípico ya sea en la prueba de documentos o en la pericial. 1.1.2 Tacha de testigos Para Gimeno Sendra, la tacha del testigo constituye “… la posibilidad procesal de la contraparte de poner de manifiesto la existencia de un interés del testigo en 473

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el litigio que puede afectar a su versión de los hechos…” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 439-440). A nuestro modo de ver, la tacha de testigos es un acto procesal facultativo por el cual los litigantes pretenden enervar la eficacia de un testimonio a ser rendido por una persona afectada por alguna causal de prohibición, impedimento o recusación, e, inclusive, por manifiesta inidoneidad (como cuando se ofrece la declaración de un testigo que tiene mermado el sentido -vista, oído, olfato, gusto o tacto- con el cual se supone captó o apreció el hecho sobre el que atestigua). Por disposición del artículo 303 del Código Procesal Civil, los testigos pueden ser tachados por las causales previstas en los artículos 229, 305 y 307 de dicho cuerpo de leyes, en cuanto sean pertinentes. 1.1.3 Tacha de documentos Es aquel acto procesal potestativo por el cual las partes, alegando la nulidad o falsedad de la prueba documental, cuestionan su validez o eficacia, a fin de que sea excluida de la actuación o valoración probatoria. Como se dijera, la tacha de documentos puede fundarse en su falsedad o nulidad. La primera hipótesis implica la existencia de un documento no auténtico por no guardar su contenido o la firma en él impresa correspondencia o identidad con la realidad del acto o hecho acontecidos (especialmente si son inexistentes) o con la persona a quien se le atribuye. La nulidad, en cambio, supone la existencia de un documento inidóneo para surtir efectos jurídicos por haberse inobservado en su elaboración los requisitos o condiciones exigidos por el ordenamiento legal bajo sanción de nulidad. La tacha de un documento declarada fundada por haberse acreditado su falsedad trae como consecuencia la carencia de eficacia probatoria (art. 242 del C.P.C.). El mismo efecto tendrá lugar tratándose de la copia (simple o certificada) de un documento público o de un expediente declarado o comprobadamente falso o inexistente (art. 244 del C.P.C.). La tacha de un documento declarada fundada por la manifiesta ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad produce como secuela la ineficacia probatoria de aquél (art. 243 del C.P.C.). 1.1.4 Tacha de medios probatorios atípicos El último párrafo del artículo 300 del Código Procesal Civil faculta la tacha de medios probatorios atípicos (que no se hallan en ninguna norma legal), la cual tendrá por finalidad impugnar la validez o denunciar la ineficacia de aquéllos por 474

CUESTIONES PROBATORIAS

adolecer de algún defecto o pesar sobre los medios de prueba atípicos cierto impedimento. Sin embargo, insistimos que este supuesto difícilmente se podría concretar debido a que los medios probatorios atípicos son prácticamente inexistentes al ser absorbidos por la prueba pericial o la de documentos. 1.1.5 Tramitación de la tacha El artículo 301 del Código Procesal Civil regula lo concerniente al trámite de las tachas (y oposiciones) del modo que a continuación se señala:

“La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose los medios probatorios respectivos. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.



La tacha, la oposición o sus absoluciones que no cumplan con los requisitos indicados serán declaradas inadmisibles, concediéndose un plazo no mayor de tres días para subsanar los defectos. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.



La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia de pruebas, iniciándose esta por la actuación de las cuestiones probatorias.



El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable”.

1.1.6 Conocimiento sobreviniente de la causal de tacha Excepcionalmente, cuando se adquiere conocimiento de la causal de tacha en momento posterior al plazo fijado por la ley para interponerla, se informará al Juez por escrito de tal circunstancia, acompañando el respectivo documento sustentatorio. El Juez, sin más trámite que el traslado a la otra parte, considerará el hecho al momento de expedir su fallo. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Procesal Civil. 1.1.7 Efectos de la tacha formulada maliciosamente El artículo 304 del Código Procesal Civil preceptúa que “al litigante que maliciosamente formule tacha u oposición, se le impondrá una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las costas y costos de su tramitación”. 475

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

Tal sanción responde a la necesidad de garantizar la observancia de los deberes procesales de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, así como de evitar el comportamiento dilatorio y de obstrucción de quien indebidamente y con malicia plantea alguna tacha (u oposición) sobre algún medio probatorio. 1.2 La oposición 1.2.1 Concepto La oposición es un instrumento procesal dirigido a cuestionar un medio de prueba incorporado al proceso, para así lograr que no se lleve a cabo su actuación o que se evite asignarle eficacia probatoria al momento de resolver. Se aprecia entonces que esta forma de cuestión probatoria cumple dos funciones: 1) impedir que se actúe un medio de prueba; y 2) contradecir éste, a fin de perjudicar su mérito probatorio. Por mandato del artículo 300 del Código Procesal Civil, se puede formular oposición a la actuación de: - Una declaración de parte. - Una exhibición. - Una pericia. - Una inspección judicial. - Un medio probatorio atípico. 1.2.2 Oposición a la actuación de una declaración de parte La oposición a la actuación de una declaración de parte tiene por finalidad impedir que tenga lugar la deposición de un sujeto procesal (demandante o demandado) o lograr que se descarte dicho medio de prueba de la valoración que haga el Juez del material probatorio. Tal oposición puede fundarse en diferentes motivos como, por ejemplo, la limitación legal de medios probatorios que excluya a la declaración de parte para acreditar los hechos en cierta clase de procesos, la manifiesta inidoneidad de dicho medio probatorio para esclarecer el asunto controvertido, etc. 1.2.3 Oposición a la actuación de una exhibición La oposición a la actuación de una exhibición está encaminada a obstaculizar su práctica o hacer que el Juez no le otorgue eficacia probatoria a los documentos suministrados al proceso en virtud de tal exhibición. 476

CUESTIONES PROBATORIAS

Pueden ser argumentos de la indicada oposición que la exhibición solicitada sea de difícil o imposible realización (como cuando se trata de documentos sobre los cuales se deba guardar secreto o confidencialidad), que los documentos sobre los que esté referida sean impertinentes o inidóneos o inútiles, que no se haya acreditado la existencia de los documentos en cuestión (cuando no se hubiera presentado su copia o los datos identificatorios del mismo no fueran suficientes para determinarlo), etc. 1.2.4 Oposición a la actuación de la prueba pericial La oposición a la actuación de la prueba pericial es aquella destinada a impedir que personas especializadas en alguna ciencia, arte, industria u oficio procedan a examinar el asunto debatido en juicio y emitir opinión al respecto, o sino a objetar el contenido del dictamen para de esta manera tratar de anular su mérito probatorio. La oposición a la actuación de la pericia puede deberse a la no aceptación del cargo, al no cumplimiento de los requisitos exigidos para su ofrecimiento (indicación clara y precisa de los puntos sobre los que versará el dictamen, la profesión u oficio del perito y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con la pericia), a la inutilidad del peritaje por no requerir la materia que le fuera sometida de conocimientos calificados o de expertos para apreciarla en toda su dimensión, a la parcialidad de los peritos, a la no correspondencia lógica-crítica entre los fundamentos del dictamen y sus conclusiones, a la no explicación del dictamen pericial, entre otras causales. 1.2.5 Oposición a la actuación de una inspección judicial La oposición a la actuación de una inspección judicial es el medio de defensa dirigido a evitar que se lleve a cabo la verificación directa y personal del magistrado de los hechos materia de conflicto entre las partes procesales. También se dirige a cuestionar su desarrollo, buscando de este modo restarle su eficacia probatoria. La oposición a la actuación de una inspección judicial puede reposar en razones como las siguientes: la limitación legal de medios probatorios que descarta la práctica de la inspección judicial, la inidoneidad de este medio de prueba para acreditar en forma debida un determinado hecho, la inutilidad del reconocimiento judicial por haber quedado demostrado con otros medios probatorios los hechos materia de litigio, la no constatación personal de los hechos por parte del Juez (hipótesis de su sustitución por otra persona), etc. 1.2.6 Oposición a la actuación de medios probatorios atípicos La oposición a la actuación de medios probatorios atípicos (que en nuestra opinión no existen al quedar subsumidos dentro de la prueba pericial y de 477

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documentos) tiene por finalidad entorpecer su práctica o enervar su fuerza probatoria. Tal oposición -en caso que se diera la actuación de esta clase de pruebas- podría fundarse en la inidoneidad de los medios probatorios atípicos, la exigencia legal de determinados medios de prueba para acreditar algún hecho, la inutilidad por haber quedado suficientemente demostrado con otros medios de probanza el asunto controvertido, entre otros supuestos. 1.2.7 Tramitación de la oposición El trámite de las oposiciones es, según se desprende del artículo 301 del Código Procesal Civil, el que se describe a continuación: -

La oposición contra los medios probatorios se interpone en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustenta y acompañándose los medios probatorios respectivos.

-

La absolución de la oposición debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.

-

La oposición o su absolución, que no cumpla con los requisitos indicados, será declarada inadmisible, concediéndose un plazo no mayor de tres días para subsanar los defectos. Estos requisitos no se exigen a la absolución de la oposición realizada en el proceso sumarísimo.

-

La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia de pruebas, iniciándose ésta por la actuación de las cuestiones probatorias (entre las que se halla la oposición).

-

El medio probatorio cuestionado (mediante oposición) será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.

1.2.8 Conocimiento sobreviniente de la causal de oposición Excepcionalmente, cuando se tiene conocimiento de la causal de oposición en momento posterior al plazo para interponerla, debe ponerse en conocimiento del Juez por escrito tal circunstancia, adjuntándose el documento sustentatorio. El magistrado, sin más trámite que el traslado a la otra parte, tendrá en cuenta el hecho en el momento de expedir su fallo. Ello de conformidad con el artículo 302 del Código Procesal Civil. 478

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1.2.9 Efectos de la oposición formulada maliciosamente Todo litigante debe observar los deberes procesales de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, porque, de no ser así, se hará merecedor de sanciones. Justamente, con relación a este tema, cabe señalar que al litigante que obrando con malicia formule oposición, se le impondrá una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las costas y costos de su tramitación. Así lo establece el artículo 304 del Código Procesal Civil.

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CAPITULO XVI LA PRUEBA ANTICIPADA 1. DEFINICION La actuación de los medios probatorios ocurre casi siempre después de la etapa postulatoria de la litis o pleito judicial (en la que son suministrados), esto es, en la correspondiente audiencia de pruebas. Sin embargo, el ordenamiento jurídico ha previsto un proceso especial -no contencioso- en el que puede peticionarse la práctica de un medio probatorio, anterior al momento procesal que debería por lo general corresponderle, vale decir, a la audiencia probatoria del proceso principal en el cual se solicita la tutela jurisdiccional a fin de hacer valer un derecho objeto de controversia o de incertidumbre jurídica. Tan singular proceso lo constituye la prueba anticipada (denominada diligencia preparatoria en el Código de Procedimientos Civiles de 1912), la cual puede ser definida como aquel procedimiento excepcional (pues exige determinados requisitos para su procedencia) de actuación previa de medios probatorios que tiende a preparar o consolidar la prueba de un proceso a iniciarse posteriormente. Sobre el particular, Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar formulan estas observaciones:

“El procedimiento probatorio (…) sufre una importante excepción, referida al tiempo, en lo que se conoce como anticipación de la prueba (…). La anticipación consiste en la práctica de cualquier medio de prueba en momento anterior al del juicio (…), ante el temor que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Se trata, no de asegurar la fuente, sino de practicar el medio (…).



(…) Quien pretenda incoar un proceso (…) puede pedir la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal previsto de modo general…” 481

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(MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 275-276). Según Alfredo Di Iorio:

“La anticipación probatoria tiene por objeto la realización de actos de prueba en sede judicial, que por ciertas circunstancias, valoradas por el legislador como dignas de protección, son realizadas con anterioridad a la oportunidad que la regulación legal del proceso le destina.



Tiene por objeto procurar que las partes puedan obtener la conservación de pruebas de las que si se espera la oportunidad procesal que le acuerda el ordenamiento legal, se corre el riesgo de que se pierdan por el mero transcurso del tiempo o el acaecimiento de hechos fortuitos o artificialmente provocados que alteren la situación de hecho o de las cosas” (DI IORIO, 2003: 344).

2. REQUISITOS El artículo 284 del Código Procesal Civil contempla los requisitos exigibles para solicitar la actuación anticipada de una prueba, preceptuando lo siguiente: “Toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada”. En consecuencia, la solicitud de prueba anticipada está condicionada a: -

La legitimidad del peticionante. “… Puede pedir la práctica anticipada sólo el futuro demandante (el que pretenda incoarlo), no el posible demandado (el que crea que puede ser demandado)” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 276).

-

La indicación de la pretensión genérica que espera hacer efectiva en el proceso principal.

-

La consignación de las razones o argumentos justificantes de su pedido de actuación probatoria previa. “… Estas razones (…) consisten en que por causas de las personas o por el estado de cosas se tema que los actos de prueba no van a poder realizarse en el momento procesal previsto…” (RIVERA MIRANDA, 2007: 332).

Sólo admitirá el Juez la solicitud si cumple con estos requisitos. Así lo establece el artículo 285 del Código Procesal Civil. Naturalmente, el interesado deberá 482

LA PRUEBA ANTICIPADA

observar además los lineamientos generales previstos para la demanda y sus anexos en los numerales 424 y 425 del citado Código. 3. COMPETENCIA Y TRAMITE Por mandato del artículo 33 del Código Procesal Civil, es competente para la actuación de la prueba anticipada el Juez competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse. El artículo 297 del Código Procesal Civil complementa lo señalado en el numeral anterior al disponer que es competente, además del Juez al que nos referimos en el párrafo precedente, aquel que por razón de cuantía y territorio debería conocer el futuro proceso. El último párrafo del indicado artículo 297 establece que la prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso (o de jurisdicción voluntaria). 4. LA CITACION DEL EMPLAZADO El Juez ordenará la actuación del medio probatorio, con citación de la persona a la cual pretende emplazar (primer párrafo del art. 287 del C.P.C.). A pedido de parte, sustentado en razones de garantía y seguridad, y habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el Juez podrá ordenar la actuación del medio probatorio sin citación, por resolución debidamente motivada (segundo párrafo del artículo 287 del C.P.C.). Sobre esto último, Alfredo Di Iorio enseña lo siguiente:

“Un punto delicado lo constituye el supuesto de si se puede producir prueba anticipada sin conocimiento ni intervención de la contraria; es decir, la realización de la prueba sin cumplir con la citación (…). La importancia deriva en que implica una mayor restricción al principio del contradictorio y puede argumentarse que viola el derecho de defensa en juicio por no preservar la igualdad de las partes.



(…) (Se) admite de manera expresa (…) cuando la producción de la prueba pudiera resultar imposible o muy dificultosa (…). Se trata de una gradación de las dificultades tenidas en mira y que impiden proceder a la citación.



(…)



(…) En tanto se admite que el peligro de la alteración artificiosa de la situación de hecho puede por sí sola sustentar una anticipación probatoria, 483

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va de suyo que la misma sólo puede realizarse con éxito si el contrario ignora su realización, pues por poco tiempo que disponga, siempre existirá el peligro de que la situación sea alterada con el consiguiente fracaso de la medida (…).

Pero una vez cumplido el acto, si el contrario no quedare notificado en el momento de la realización de la medida, deberá ser notificado de la misma de inmediato a fin de que pueda efectuar el control posterior a que tenga derecho, siendo obligación (…) que dicha notificación se cumpla debidamente” (DI IORIO, 2003: 359-360).

5. HABILITACION DE DIA Y HORA PARA LA ACTUACION DE LA PRUEBA ANTICIPADA En principio, las actuaciones judiciales se practican en día y hora hábil. Sin embargo, cuando la urgencia del caso lo requiere, el Juez puede habilitar día y hora para la actuación anticipada de un medio probatorio (art. 288 del C.P.C.). Dicha habilitación puede decretarse de oficio o a instancia de parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142 del Código Procesal Civil. 6. LA ABSOLUCION ANTICIPADA DE POSICIONES Puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva posiciones en forma anticipada sobre hechos que han de ser materia de un futuro proceso (art. 294 del C.P.C.) Para ello es preciso que a la solicitud de prueba anticipada el peticionante acompañe como anexo el correspondiente pliego cerrado de posiciones, sin el cual la diligencia probatoria no podría practicarse. Contestadas las preguntas del interrogatorio conforme al pliego presentado, nada obsta que tanto la parte interesada como el Juez formulen nuevas preguntas, especialmente si van dirigidas a precisar o aclarar alguna respuesta del absolvente. 7. LA DECLARACION TESTIMONIAL ANTICIPADA Cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de una persona, sea indispensable recibir su declaración, el interesado puede solicitar su testimonio (art. 291 del C.P.C.). Tales circunstancias son las únicas que ameritan la actuación anticipada de la prueba testimonial, teniendo ellas que acreditarse en debida forma por el solicitante.

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LA PRUEBA ANTICIPADA

8. RECONOCIMIENTO ANTICIPADO DE DOCUMENTOS Cualquier interesado en el contenido o efectos de un documento, puede solicitar que su otorgante o sus herederos lo reconozcan en actuación judicial anticipada (art. 292 del C.P.C.). Ello obedece a la necesidad de establecer la autenticidad de un documento, la cual se logra con el cotejo y la pericia respectiva, pero, principalmente, se obtiene a través del reconocimiento de su autor jurídico o de sus sucesores, que versará sobre el contenido y firma atribuidos al primero. 9. EXHIBICION ANTICIPADA DE DOCUMENTOS Y OTROS BIENES MUEBLES El artículo 293 del Código Procesal Civil está referido a la exhibición en diligencia probatoria anticipada de documentos y otros bienes muebles. Dicho numeral establece lo siguiente:

“Cuando una persona requiera del esclarecimiento previo de una relación o situación jurídica, puede pedir la exhibición de: 1. El testamento del causante por parte de quien se considere sucesor; 2. Los documentos referentes al bien relacionado con el futuro proceso; 3. Los estados de cuentas, libros y demás documentos relativos a negocios o bienes en que directamente tiene parte el solicitante; y 4. Otros bienes muebles materia de un futuro proceso”.

10. ACTUACION ANTICIPADA DE LA PRUEBA PERICIAL Si hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos, puede pedirse que se practique la correspondiente pericia (art. 290 del C.P.C.). La actuación anticipada de la prueba pericial se justifica si es necesario contar con la colaboración de personas que tengan conocimientos calificados en alguna ciencia, arte, industria u oficio, a efecto de que dejen constancia en su dictamen del estado o situación de personas, lugares u objetos, que puede variar con el tiempo y ser de difícil o imposible verificación si en la oportunidad debida no se toman las medidas del caso como la que hace referencia este punto.

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11. ACTUACION ANTICIPADA DE LA INSPECCION O PERCEPCION JUDICIAL Al igual que con la pericia, se puede solicitar (al amparo del art. 295 del C.P.C.) la actuación anticipada de la prueba de inspección o percepción judicial con la finalidad de que el juzgador aprecie y compruebe, por sí mismo y no a través de terceros, el estado y situación de las personas, lugares, bienes o documentos que constituyen el objeto de prueba del proceso principal a iniciarse posteriormente, y que de no ser constatados a tiempo podrían perderse o sufrir cambios, lo que dificultaría el esclarecimiento de los hechos. 12. REGULACION SUPLETORIA APLICABLE A LA PRUEBA ANTICIPADA El artículo 286 del Código Procesal Civil señala que las disposiciones relativas a la actuación de los medios probatorios se aplican, en cuanto sean pertinentes, a la prueba anticipada. (Dicho precepto legal se refiere, pues, a las disposiciones especiales sobre los distintos medios de prueba). 13. OPOSICION A LA ACTUACION ANTICIPADA DE UN MEDIO PROBATORIO Conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código Procesal Civil, el emplazado sólo puede oponerse a la actuación anticipada de un medio probatorio basándose en lo siguiente: -

Que la solicitud no reúne los requisitos indicados en el art. 284 del C.P.C. (la legitimidad del peticionante, y la indicación de la pretensión genérica que va a reclamar y de la razón que justifica su actuación anticipada).

-

Que no se han observado los requisitos especiales del medio probatorio en cuestión.

-

Que la actuación del medio de prueba fuese imposible (por pérdida, destrucción, inexistencia, etc.).

14. ACTOS PROCESALES IMPROCEDENTES EN LA PRUEBA ANTICIPADA Por tratarse el proceso de prueba anticipada de uno no contencioso, es que le son aplicables las disposiciones sobre improcedencia de determinados actos procesales, a que se refiere el artículo 761 del Código Procesal Civil. Así tenemos que resultan improcedentes:

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LA PRUEBA ANTICIPADA

-

La recusación del Juez y del Secretario del Juzgado (arts. 289 y 761 -inc. 1)- del C.P.C.).

-

Las excepciones y las defensas previas (art. 761 -inc. 2)- del C.P.C.).

-

Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata (art. 761 -inc. 3)- del C.P.C.).

-

La reconvención (art. 761 -inc. 4)- del C.P.C.).

-

El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia (art. 761 -inc. 5)- del C.P.C.).

-

La modificación y ampliación de la solicitud y los medios probatorios extemporáneos (arts. 428, 429 y 761 -inc. 6)- del C.P.C.).

15. LA PRUEBA ANTICIPADA: SUS APERCIBIMIENTOS Y VALOR PROBATORIO El artículo 296 del Código Procesal Civil regula los apercibimientos en la prueba anticipada en los siguientes términos:

“Si el emplazado no cumpliera con actuar el medio probatorio para el que fue citado, se aplicarán los siguientes apercibimientos: 1. En el reconocimiento se tendrá por verdadero el documento; 2. En la exhibición se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y 3. En la absolución de posiciones se tendrán por absueltas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado”.

De la lectura de dicho numeral puede pensarse que representa un rezago del sistema de la tarifa legal, y que la prueba anticipada constituye una de carácter privilegiado, por cuanto se determina su valor probatorio en la hipótesis de incumplimiento por parte del emplazado de actuar el medio probatorio de que se trate. En nuestra opinión, debe ser de aplicación en todos los casos el artículo 197 del Código Procesal Civil que proclama el sistema de la libre y razonada apreciación de los medios probatorios. Por consiguiente, si la prueba inmersa en los supuestos señalados en el artículo 296 del Código Procesal Civil fuese incorporada al proceso principal, el Juez la valorará, pero no le asignará la fuerza probatoria que pretende darle este artículo, debiendo apreciar todos los medios de prueba en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Unicamente -creemos- podrá aplicar el valor tasado de la prueba anticipada si no hubiera otro material probatorio aparte de ella. 487

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16. CONCLUSION DE LA PRUEBA ANTICIPADA Actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose copia certificada de éste en el archivo del Juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del Secretario del Juzgado. Así lo establece el artículo 299 del Código Procesal Civil.

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CAPITULO XVII LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA 1. JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON LA PRUEBA EN GENERAL La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la prueba en general, ha establecido lo siguiente: -

“... El derecho a la prueba es aquel que posee el litigante consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso; en consecuencia, el derecho constitucional a la prueba acompaña el interés del Estado, representado en el juzgador, para lograr certeza suficiente y sentenciar sus dudas razonables, y recorre el interés de las partes para que la actividad probatoria responda a consignas invariables: libertad de la prueba, control de las partes, producción específica y apreciación oportuna y fundamentada ...” (Casación Nro. 309-2012 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2014, pág. 48535).

-

“... El derecho a probar, que no es autónomo, se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso, constituyendo un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los argumentos que sustentan las alegaciones de las partes. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con 489

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la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia...” (Casación Nro. 3026-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, págs. 23073-23075). -

“... El derecho a probar es considerado como una garantía implícita al debido proceso, que no solo comprende el derecho a ofrecer los medios probatorios, sino también que estos sean admitidos y que finalmente sean valorados...” (Casación Nro. 1207-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23474-23475).

-

“... El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa; cuyo derecho es observado contemporáneamente como un auténtico derecho fundamental, ya que forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, y su infracción afectaría el orden constitucional...” (Casación Nro. 1648-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23270-23272).

-

“... El derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios admitidos por las partes; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar su actuación; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas. Como se advierte, el derecho de prueba no sólo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además contra la prueba de la otra parte y aún [sic] la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba, en atención a lo que estipulan los artículos ciento ochenta y ocho y ciento noventa y siete del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 4686-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, págs. 23147-23148).

-

“... El derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a. el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b. el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de

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LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

ley; c. el derecho a que se actúen los medios probatorios admitidos por las partes; d. el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación de éstas; y, e. el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas. Como se advierte, el derecho de prueba no sólo comprende derechos sobre la propia prueba, sino también el derecho de tener la oportunidad de impugnar y controlar los medios probatorios de la parte contraria...” (Casación Nro. 2284-03 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, págs. 12741-12742). -

“... Es obvio admitir que no sólo al Juez se le reconoce un papel protagónico para gestionar la prueba que conduzca a conocer la verdad de los hechos, sino también que es un derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar la razón de sus afirmaciones y bajo esta concepción el derecho constitucional a probar como expresión de un debido proceso, en el caso de autos, ha sido ignorado, con lo que evidentemente se ha configurado la (...) contravención de normas que rigen el proceso” (Casación Nro. 1426-99 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-12-1999, págs. 4329-4330).

-

“... Si bien el derecho a la prueba [...] lleva aparejada la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor, sin embargo, dicho derecho no puede ser ejercido al libre albedrío de las partes, sino que por el contrario debe regirse de acuerdo a lo que nuestro ordenamiento adjetivo dispone, esto es, respetándose ciertas garantías y principios (como el de preclusión y eventualidad entre otros) ello con la finalidad de no afectar el derecho al debido proceso de las partes...” (Casación Nro. 100-2007 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23480-23482).

-

“... El derecho a la prueba debe ejercitarse dentro del tiempo y bajo la forma legalmente previstos...” (Casación Nro. 3299-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, pág. 22976).

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“... La sentencia de primera instancia deviene en nula, ya que ha sido expedida con medios probatorios insuficientes puesto que el juzgador no podría tener por acreditados los hechos expuestos por las partes, de manera tal que pudiere producirle certeza, de la forma que establece el artículo 188 del Código Procesal Civil; más aun si se tiene en cuenta que las pruebas deben ser estudiadas en sus elementos comunes, en sus conexiones directas o indirectas, ya que ninguna prueba deberá ser tomada

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en forma aislada ni exclusiva, sino en conjunto, por cuanto de su sola visión integral se pueden sacar conclusiones acerca de la verdad. [...] Que, en consecuencia, el Juez de la causa ha incurrido en la infracción del derecho a probar, lo que acarrea su nulidad...” (Casación Nro. 2983-07 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22811-22812). -

“... Los medios probatorios para lograr su finalidad deben seguir un iter que implica en primer lugar, el ofrecimiento por parte de los justiciables; en segundo lugar, su admisión expresa por parte del Organo Jurisdiccional en la Audiencia correspondiente; y, por último, la valoración o actuación que de ellos realice el juzgador, esto es, la válida incorporación al proceso, la calificación y la adecuada producción de hechos que representan, indiquen o eventualmente identifiquen el objeto de prueba, es decir la percepción judicial de los hechos fuente de prueba...” (Casación Nro. 3400-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-122003, pág. 11136).

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“... Los medios probatorios deben satisfacer los requisitos formales en su ofrecimiento y guardar pertinencia con los hechos controvertidos...” (Casación Nro. 753-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2002, pág. 9279).

-

“... Los medios probatorios deben referirse a los hechos invocados por las partes en el desarrollo de la litis, tal como lo prevé el artículo 190 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 903-2007 / Pasco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21719-21720).

-

“... La no admisión de un medio probatorio, por sí sola, no configura una violación del derecho al debido proceso, pues la prueba debe referirse a la materia en controversia, esto es ser pertinente, pues de otro modo es desestimada por el Juez, como lo autoriza el artículo ciento noventa del Código Procesal Civil” (Casación Nro. 2988-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-10-1999, pág. 3746).

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“... Los jueces están facultados para declarar la improcedencia de una prueba, como establece el artículo ciento noventa del Código Procesal Civil, pero la resolución que expidan debe fundamentarse, pues de otro modo resulta arbitraria y limita el derecho de las partes para acreditar los hechos que han expuesto y que se han fijado como controvertidos” (Casación Nro. 504-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06-10-1999, págs. 3685-3686).

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LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

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“... Si dicha notoriedad es conocida por el Juez, [...] no merece ser probado el hecho o dicha calidad, contrario sensu, en caso de ser desconocida por el juzgador será suficiente acreditar la notoriedad más no [sic -léase mas no-] la producción del hecho. En ese orden de ideas el hecho notorio no necesita ser acreditado porque no hay duda acerca de su existencia; más aún en el caso de ser negado, deberá la parte que así lo sostiene suministrar la prueba pertinente...” (Casación Nro. 15672003 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2005, págs. 13567-13568).

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“... Al ser rechazados los medios probatorios aportados por el recurrente, no habiéndose interpuesto recurso impugnatorio contra dicha decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo ciento noventa del Código Procesal Civil, tal mandato ha quedado convalidado habiendo adquirido la calidad de res iudicata [cosa juzgada], por lo que no cabe analizar nuevamente dicha prueba...” (Casación Nro. 172-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7464).

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“... La Sala de revisión expide la resolución materia de control casatorio, anulando la sentencia apelada y ordenando que el Juez de la causa emita una nueva sentencia convocando a una audiencia complementaria para la actuación de la prueba admitida, ignorando la disposición clara y precisa contenida en el último párrafo del Artículo ciento noventa del Código Procesal, en el sentido de que si la denegación de la prueba es revocada por el Juez superior después de expedida la sentencia de primera instancia, dicho Colegiado antes de resolver la apelación de la sentencia actuará en esa sede los medios probatorios admitidos. (...) Que, la norma antes acotada se sustenta en el principio de economía procesal, pues importa que los fines del proceso se desarrollen evitando un despliegue innecesario de actividades procesales que pueden cumplirse eficazmente con otra actuación procesal de ahí que el anotado principio esté edificado bajo tres aspectos, de economía de tiempo, de esfuerzo y de gastos; por consiguiente, la infracción de la norma antes acotada es insubsanable pues es trascendente que el proceso se desarrolle al vigor del principio comentado, en sustento de un interés público y distanciado del mero interés de las partes, de ahí, que pese a que el recurrente no ha alegado haber sufrido perjuicio directo con lo resuelto por el colegiado, el vicio materia de la denuncia devenga en insubsanable, pues la economía en el proceso es más trascendente de lo que comúnmente puede significar que el Juez inferior actúe la prueba por él denegada, toda vez que ello, puede ser practicado por el Juez superior al amparo del contenido axiológico del principio comentado y contenido en la norma materia de la infracción” 493

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(Casación Nro. 1289-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-02-2000, págs. 4643-4644). -

“... Carece de sustento el argumento de la falta de tasa judicial en el ofrecimiento de pruebas de la codemandada, porque el inmueble sub litis corresponde a una sociedad de gananciales, y, por tanto, no se requiere que cada uno de los cónyuges abone dicha tasa...” (Casación Nro. 549-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-10-2006, págs. 17311-17312).

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“... El incumplimiento del pago del arancel judicial para el ofrecimiento de pruebas no origina la nulidad de dicho ofrecimiento, ni que éste sea inválido o inadmisible, porque no está contemplada dicha situación en el Código Procesal Civil, lo que sí ocurre en el caso de los recursos de apelación y de casación...” (Casación Nro. 2158-2001 / Ancash, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, pág. 8146).

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“... Se ha transgredido el derecho al debido proceso del recurrente, por cuanto se ha obviado actuar un medio probatorio esencial...” (Casación Nro. 4528-2006 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22098-22099).

-

“... Si bien es cierto es potestad del Juez de mérito no actuar la prueba por imposibilidad material manifiesta, tratándose de una prueba admitida, debe agotarse los esfuerzos para tenerla a la vista...” (Casación Nro. 1323-2005 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-04-2007, págs. 19125-19126).

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“... El hecho que la Sala de vista se haya pronunciado sobre los medios probatorios aportados al proceso, ello no lo [sic] constriñe necesariamente a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto cuando advirtiera en su calidad de director del proceso [...] alguna formalidad procesal imperativa incumplida por las partes que impida continuar con la prosecución normal del proceso...” (Casación Nro. 1320-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, págs. 19797-19798).

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“... La resolución materia de impugnación [...] no se trata de una sentencia que se haya pronunciado sobre el fondo del asunto, por lo que resulta inviable que los juzgadores analicen o examinen las pruebas ofrecidas por las partes en el decurso del proceso relacionadas con el asunto en controversia...” (Casación Nro. 1056-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, págs. 20273-20274). 494

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

-

“... Excepcionalmente se puede emitir una sentencia inhibitoria, cuando se trate de establecer la validez de la relación jurídica procesal, según lo regula el artículo 121 in fine del Código Procesal Civil. En consecuencia, al haberse emitido una sentencia inhibitoria no es posible sostener que existe una deficiente apreciación de los medios probatorios, [...] porque no ha existido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia...” (Casación Nro. 2190-2006 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, pág. 21624).

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“... La recurrida es una resolución inhibitoria; por lo que, al no existir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, no requiere de una fundamentación jurídica, ni tampoco de valorización de los hechos ni de las pruebas actuadas en el proceso...” (Casación Nro. 775-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2007, pág. 19924).

2. JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON LOS PRINCIPIOS EN MATERIA PROBATORIA La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los principios en materia probatoria, ha establecido lo siguiente: -

“... En materia probatoria el Código Procesal Civil contiene una serie de normas y principios reguladores, cuya infracción indudablemente constituye una forma de violar el derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 3889-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0209-2002, págs. 9145-9146).

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“... Es un derecho de las partes [...] que los medios probatorios que ofrezcan, sean admitidos[,] actuados y valorados debidamente, siempre que se cumplan con los principios que delimitan la prueba (eventualidad o preclusión, pertinencia, idoneidad, licitud, etcétera)...” (Casación Nro. 2152-00 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7174).

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“... Tratándose de un derecho [a probar] que se materializa dentro de un proceso, éste se encuentra delimitado por una serie de principios que limitan su contenido entre los que pueden mencionarse, los principios de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción, debida valoración, entre otros, y siendo el objetivo del proceso llegar a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor probatorio en la sentencia...” (Casación Nro. 1648-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23270-23272).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa; ciertamente, es menester mencionar que dicha derecho es mirado contemporáneamente como un auténtico derecho fundamental, ya que forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, y su infracción afectaría el orden constitucional (...). (...) el mismo derecho, por tratarse de un instrumento que se materializa dentro de un proceso, está delimitando por una serie de principios que delimitan su contenido, entre los cuales, pueden mencionarse, los principios de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción, debida valoración, entre otros, que se hallan regulados algunos de forma explícita y otros de modo implícito, en los Artículos ciento ochentiocho y siguientes del Código Procesal Civil” (Casación Nro. 261-99 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-1999, págs. 3387-3388).

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“... La actividad probatoria está regulada por una serie de principios o reglas jurídicas que en conjunto [...] comprenden las fases relativas al ofrecimiento de los mecanismos probatorios, su admisión, su actuación, llegando finalmente a la valoración de los propios medios procesales empleados para acreditar los hechos. [...] Entre los principios reguladores de la actividad probatoria encontramos, entre otros, el principio de la necesidad de probar los hechos alegados por las partes; el principio que prohíbe al juez fundar su decisión en conocimientos propios adquiridos sin intervención de las partes; el principio de adquisición; el principio que preconiza que las partes no sólo deben tener la misma facultad para usar de los medios probatorios, sino también de la misma oportunidad para ofrecerlos y actuarlos (principio de eventualidad y preclusión); el principio de contradicción; el principio de lealtad, probidad y veracidad en materia probatoria; el principio de formalidad y el principio de inmediación en materia probatoria...” (Casación Nro. 4068-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22078-22080).

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“... El principio de necesidad de la prueba significa que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso y que han sido objeto del control de las partes, esto es que han tenido la posibilidad de objetarlas[,] tacharlas y opinar sobre ellas; y concomitante con ese principio, en que en el proceso no puede ser valorado un medio probatorio que no ha sido admitido en la forma

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LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

prescrita por la ley...” (Casación Nro. 3299-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, pág. 22976). -

“... Uno de los principios reguladores de la prueba judicial es el llamado principio de la necesidad de probar los hechos alegados por las partes. Este principio se sustenta en la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe apoyarse la decisión jurisdiccional tienen que estar demostrados con medios probatorios aportados al proceso por cualquiera de las partes o por el propio Juez en los casos y dentro de las condiciones que la Ley señale; en consecuencia, para alcanzar la tutela jurisdiccional efectiva no es suficiente alegar hechos sino que dichos hechos alegados tienen que ser probados...” (Casación Nro. 3041-2002 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3009-2004, págs. 12699-12700).

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“... De acuerdo al principio de eventualidad o preclusión en materia probatoria, los medios probatorios deben ser ofrecidos en la etapa postulatoria, tal como se advierte de los artículos cuatrocientos veinticinco inciso quinto y cuatrocientos cuarentidós inciso quinto del Código Procesal Civil, salvo las excepciones contenidas en los artículos trescientos setenticuatro y cuatrocientos veintinueve del mismo cuerpo normativo, referidos al ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos; con este principio se busca impedir que una de las partes, provisto de medio probatorio de último momento, procure una decisión judicial en su beneficio y en perjuicio de la otra parte, quien no habría podido controvertir su eficacia probatoria, afectando su derecho de defensa...” (Casación Nro. 88-02 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2002, pág. 9289).

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“... Conforme al principio de eventualidad procesal en materia probatoria, los medios probatorios deben ser ofrecidos en la etapa postulatoria, tal como lo establecen los artículos ciento ochentinueve, cuatrocientos veinticinco inciso quinto y cuatrocientos cuarentidós inciso quinto del Código Procesal Civil. Con este principio se busca impedir que una de las partes, maliciosamente, omita ofrecer pruebas en la etapa procesal correspondiente, procurando una decisión judicial en su beneficio sobre la base de pruebas ofrecidas fuera de la etapa señalada, y en perjuicio de la otra parte, quien no podría controvertir su validez o su eficacia probatoria, afectando su derecho de defensa; [...] sin embargo, nuestro ordenamiento procesal establece excepciones, las cuales se encuentran contenidas en los artículos trescientos setenticuatro, cuatrocientos veintinueve y cuatrocientos cuarenta del mismo cuerpo normativo, referidos 497

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al ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos...” (Casación Nro. 5342-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22155-22156). -

“... El derecho a la admisión de los medios probatorios está limitado por el principio de eventualidad o preclusión, pues según el artículo ciento ochentinueve del Código Procesal Civil aquellos deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición legal distinta del Código...” (Casación Nro. 2152-00 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7174).

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“... Conforme al principio de adquisición de la prueba, el Juez al momento de juzgar y resolver toma en consideración todo el material probatorio aportado, sin importarle quien [sic] lo haya incorporado al proceso, el actor o el demandado; dado que las pruebas incorporadas al proceso pueden beneficiar o perjudicar a la parte que la haya aportado...” (Casación Nro. 5131-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-092008, págs. 22915-22917).

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“... El principio de adquisición de la prueba, a través del cual los actos procesales no pertenecen a la parte que los haya realizado u originado sino al proceso, lo que significa que el acto procesal es común, o sea, que sus efectos se extienden por igual a las dos partes (demandante y demandado)...” (Casación Nro. 2556-2006 / Lima Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20782-20783).

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“... Conforme a los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, las pruebas no pertenecen a las partes, sino al proceso, en mérito al principio denominado de adquisición y fin de la prueba...” (Casación Nro. 56152007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, pág. 22470).

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“... Por el principio de adquisición procesal los medios probatorios deben ser objeto de valoración pues al ingresar al proceso ya no pertenecen a las partes sino a éste...” (Casación Nro. 2152-00 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7174).

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“... En virtud del principio de comunidad o adquisición probatoria todos los medios probatorios pertenecen al proceso, independientemente de quien los ofrezca, y sirven para resolver el conflicto intersubjetivo de intereses...” (Casación Nro. 2732-2006 / Huancavelica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-02-2007, pág. 18816). 498

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

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“... Basándonos en el Principio de Adquisición o Comunidad Probatoria, ninguno de los medios probatorios que obran en el proceso, y que fueran aportados por las partes, tienen, necesariamente, que beneficiar al oferente, dado que estos pertenecen al proceso y no [a] las partes...” (Casación Nro. 2004-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, págs. 8139-8140).

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“... El sistema procesal probatorio se rige [...] por el [principio] de la comunidad [o adquisición] de la prueba, según el cual, los medios probatorios ofrecidos en autos, y valorados por las instancias, no le pertenecen al oferente sino al proceso, por lo que no siempre concluyen apoyando la tesis de la parte que los ofreció...” (Casación Nro. 4006-2006 / Santa Chimbote, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2007, págs. 19902-19903).

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“... Con relación a la valoración de medios probatorios que no fueron ofrecidos válidamente por el demandado, debe advertirse que si bien de autos obra que no se han admitido y actuado los medios probatorios ofrecidos por el demandado; no es menos cierto que el A quo [...] ha precisado que valoraba tales medios probatorios en su conjunto con los demás actuados en el proceso, en atención a sus facultades previstas en el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil; lo que es válido en el proceso, pues en virtud del principio de adquisición procesal, nada impide que eventualmente el Juzgador valore medios probatorios que no fueron incorporados formalmente al proceso, pero que obran en autos y que aportan elementos de juicio esenciales para resolver el asunto controvertido...” (Casación Nro. 570-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, pág. 19766).

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“... Por el principio de adquisición procesal todos los actuados procesales que corren en el expediente pueden ser merituados por el Juzgador a efecto de satisfacer los fines a que se contrae el Artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 731-99 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12-10-1999, pág. 3702).

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“... Constituye uno de los Principios Procesales el de Adquisición por el cual una vez incorporados al proceso los actos, documentos o informaciones que hubieran sido admitidos dejan de pertenecer a quien [los] realizó y pasan a formar parte del proceso...” (Casación Nro. 2070-01 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2004, pág. 12222).

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“... El principio de adquisición procesal que enarbola el proceso civil moderno, concede una ‘función expropiadora’ por el que todos los 499

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actuados procesales que corren en el expediente pueden ser merituados por el Juzgador a efecto de satisfacer los fines a que se contrae el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 3294-02 / Camaná, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-11-2004, págs. 12816-12817). -

“... En el proceso civil moderno, (...) el principio de adquisición procesal (...) concede al proceso una función ‘expropiadora’, con la potencialidad de apropiarse de determinadas actividades procesales incorporándolas al proceso con el objeto de aspirar a los roles axiológicos de la prueba, esto es, la certeza y convicción sobre los hechos alegados...” (Casación Nro. 1864-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16-05-1998, págs. 1043-1044).

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“... El acto procesal de incorporación de la prueba corresponde a una naturaleza común, pudiendo incluso, de ser el caso, la parte que no participó en su incorporación obtener conclusiones respecto de ésta...” (Casación Nro. 2070-01 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3006-2004, pág. 12222).

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“... El principio de incorporación de la prueba significa que todas las pruebas admitidas deben ser valoradas, aún cuando prueben en contra de la pretensión de quien las ofreció y no permite [...] la apreciación de prueba extemporánea, pues ello llevaría a una situación de convalidación de actuaciones irregulares...” (Casación Nro. 1304-97 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, págs. 6842-6843).

-

“... Estos principios [de contradicción y bilateralidad] aplicados a la actividad probatoria de las partes significan que las partes deben conocer oportunamente las pruebas ofrecidas por su contrario y admitidas por el juzgador de mérito, para así poder ejercer su derecho de objetarlas[,] tacharlas o producir nueva prueba...” (Casación Nro. 1304-97 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, págs. 6842-6843).

-

“... El principio de idoneidad o conducencia de los medios probatorios destinados a acreditar los hechos constituye una facultad del juzgador...” (Casación Nro. 615-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-08-1999, pág. 3202).

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“... El principio de unidad del material probatorio, establece que todos los medios aportados al proceso forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados, confrontando uno a uno todos los medios de 500

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

prueba, puntualizando su concordancia o discordancia para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme...” (Casación Nro. 810-2004 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2005, págs. 14794-14795). -

“... Uno de los principios que sirven de pauta para la valoración de la prueba es el de unidad del material probatorio, según el cual los medios probatorios deben ser valorados en forma conjunta, ‘confrontándose uno a uno todos los medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia’, con la finalidad de que la decisión final sea una síntesis de la totalidad de los medios de prueba y de los hechos que pretendieron acreditar...” (Casación Nro. 3328-00 / Camaná, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, págs. 7607-7609).

-

“... El principio de la unidad de la prueba, el cual ningún juez debe ignorar para lograr una declaración de certeza sobre los hechos controvertidos, [...] [consiste] en la exigencia en el examen de cada prueba separadamente y de todas las pruebas juntas. Sin embargo, este principio en materia probatoria puede ser infringido cuando el juez se abstiene de examinar las posibilidades contrarias que arroja una parte de la prueba a la otra parte que consigna como fundamento decisivo de su fallo, dando lugar al vicio que se conoce como la apreciación fragmentaria de la prueba, lo que incide decisivamente en la motivación de la sentencia...” (Casación Nro. 3806-2006 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2008, pág. 21390).

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“... El Colegiado absuelve el grado y confirma la apelada que declara infundada la demanda, sin embargo ninguno de los fundamentos que la sustentan hace referencia al expediente solicitado, no obstante que fue incorporado al caudal probatorio con el objeto de mejor resolver. (...) Que, por consiguiente se ha infringido el principio de unidad del material probatorio, por el que se entiende que los medios probatorios aportados al proceso o procedimiento forman una unidad, y que como tal, deben ser examinados y valorados por el juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno todos los diversos medios ofrecidos, sean de parte o de oficio, criterio jurídico previsto en el Artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, y que no ha sido tomado en cuenta por la recurrida” (Casación Nro. 1671-98 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14-09-1999, pág. 3516).

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“... No obstante existir motivación en la sentencia recurrida, resulta que ésta es aparente, pues se ha inobservado el principio de unidad del material 501

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

probatorio, pues los medios probatorios forman una unidad, y que, como tal, deben ser examinados y valorados por el juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno todos los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas (sic) se forme” (Casación Nro. 261-99 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-1999, págs. 3387-3388). -

“... El principio de unidad de la prueba, como principio probatorio, se emplea dentro de un mismo y único procedimiento probatorio, esto es, no puede pretenderse que, luego de concluido el procedimiento probatorio, se vuelva a abrir otro procedimiento probatorio, para añadir al análisis de los medios probatorios, otros que la recurrente considera nuevos, pero que temporalmente no son, puesto que pudieron haber sido ofrecidos oportunamente...” (Casación Nro. 430-2006 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-10-2006, pág. 17534).

3. JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON LA CARGA DE LA PRUEBA La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la carga de la prueba, ha establecido lo siguiente: -

“... La carga de la prueba o llamada también ‘onus probandi’ consiste en que quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función a los hechos que sustentan su pretensión...” (Casación Nro. 2660-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2008, págs. 21917-21918).

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“... Conforme el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, el proceso civil [...] se rige por el principio de la carga de la prueba, según el cual, toda parte procesal que afirma un hecho [...] tiene que probarlo...” (Casación Nro. 2162-2005 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17500-17501).

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“... Si en un proceso judicial han sido incorporados (sic) pruebas suficientes, a instancias (sic) de cualquiera de las partes, la cuestión atinente a la carga de la prueba resulta irrelevante, y sólo adquiere trascendencia si la prueba aportada no es suficiente; en tal situación el Juez debe decidir a quién, al actor o al demandado le corresponde la carga de la prueba” (Casación Nro. 849-96 / Chimbote, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-01-1998, págs. 347-348).

502

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

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“... Es garantía del derecho de todo justiciable [...] que los hechos que afirme sean sustentados debidamente con los medios probatorios que regula la ley procesal para tal efecto, dándose la mayor amplitud para que la prueba sea actuada y valorada, sin que se afecten los principios procesales de celeridad y economía. Si en el proceso han sido incorporadas pruebas suficientes a instancia de cualquiera de las partes, la cuestión atinente a la carga de la prueba resulta irrelevante y sólo adquiere importancia si la aportada no es suficiente; ante tal situación, el juez debe decidir a cuál de los sujetos procesales corresponde dicha obligación...” (Casación Nro. 1809-2006 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22331-22332).

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“... El principio dispositivo, que rige el impulso del proceso civil, significa que sólo a las partes les incumbe probar sus afirmaciones, como establece el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil; no obstante lo cual el Juez de mérito, al apreciar la prueba para construir el juicio de hecho, utiliza toda la admitida, como prescribe el artículo ciento noventisiete del acotado [C.P.C.]...” (Casación Nro. 1304-97 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, págs. 6842-6843).

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“... El Juez pronuncia sentencia conforme al estado del proceso, sin que le corresponda suplir a las partes en el ofrecimiento de su prueba...” (Casación Nro. 374-99 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-06-1999, págs. 2949-2950).

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“... En base al principio dispositivo en materia procesal civil son las partes las que deben hacer uso de los medios de defensa e invocar los hechos que sustentan su pretensión o defensa; por ende, el Juez no puede sustituirse en lugar de las partes ordenando la actuación de algún medio probatorio respecto a un hecho no invocado...” (Casación Nro. 141-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2000, págs. 5454-5455).

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“... Es principio elemental de la lógica jurídica el que las partes deben acreditar los hechos que exponen o contradicen, salvo aquellos expresamente aceptados por la contraparte, o aquellos que no han sido negados, observados o contradicho [sic -léase contradichos-]...” (Casación Nro. 2002-2005 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-12-2006, pág. 18238).

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“... El Colegiado consideró que el accionante no había cumplido con acreditar en autos ninguno de los extremos de su demanda, por lo que dicho sujeto procesal había incumplido con la carga [de la prueba] que le 503

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

impone el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil [...]; [...] de lo expuesto por el Colegiado se aprecia que éste no ha fundamentado jurídicamente su fallo, al no haber aplicado, para resolver la presente controversia, norma sustantiva alguna, [...] es decir la Sala de Revisión no ha sustentado jurídicamente su decisión jurisdiccional, no bastando para declarar infundada una demanda la simple invocación del artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil [sobre carga de la prueba], norma adjetiva que resultará aplicable solo cuando exista previamente un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos por los actores procesales, es decir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, tal como lo establece el último párrafo del artículo ciento veintiuno del Código Adjetivo [C.P.C.], salvo el caso que la instancia de mérito efectúe un pronunciamiento excepcional sobre la validez de la relación procesal, que no es el caso...” (Casación Nro. 3234-00 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-072001, pág. 7349). -

“... En contravención de lo dispuesto por el artículo 196 del citado Código procesal [C.P.C.], en la sentencia [de vista] materia del presente recurso [de casación], se ha aplicado implícitamente la regla de la inversión de la carga de la prueba, que sólo es aplicable en casos expresa y puntualmente señalados por nuestro ordenamiento jurídico...” (Casación Nro. 777-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2002, págs. 8861-8862).

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“... Del texto del artículo 196 [del C.P.C.], concordante con el artículo 200 del Código Procesal civil, se aprecia que la obligación de probar la pretensión corresponde a quien demanda y no a la demandada, incumpliéndose lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 122 del Código Procesal Civil; [...] al expedir la resolución de vista [...], que confirma la sentencia del A’quo, [...] se ha incurrido en [...] contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, [...] al aplicar erróneamente la inversión de la carga de la prueba...” (Casación Nro. 1133-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-102002, pág. 9451).

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“... La inversión de la carga de la prueba implica que la ley determina excepcionalmente quién debe probar. Existe afectación al debido proceso cuando arbitrariamente el órgano jurisdiccional establece la inversión de la carga probatoria en casos que la ley no lo establece...” (Casación Nro. 2949-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-012003, págs. 9932-9933). 504

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

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“... Por regla general, se establece que la parte que afirma o niega un hecho debe probarlo. Excepcionalmente, la ley establece los supuestos precisos de la inversión de la carga de la prueba, esto es, se determina de manera específica quién debe probar. Frente a la concepción establecida en el artículo 196 del Código Procesal Civil, aparece en la doctrina el criterio de la adecuación de la carga de probar, que deja de lado la visión estática de la probanza, adoptando una posición más bien dinámica, orientada no en el campo dispositivo, sino publicístico del proceso. En resumidas cuentas, según esta nueva perspectiva, en materia probatoria, el Juez deberá tener en cuenta lo siguiente: La parte que esté en mejores oportunidades de probar un hecho, sobre ella recaerá la carga de la prueba...” (Casación Nro. 779-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2004, págs. 12038-12039).

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“... Según el principio de la carga dinámica de la prueba, la parte que está en mejores posibilidades de probar, sobre ella recaerá el aporte de los medios probatorios...” (Casación Nro. 3735-01 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2005, págs. 13313-13314).

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“... No se infringe la regla de la carga de la prueba por cuanto por imperio de la ley la buena fe se presume y a (sic) quien pretenda negar tal presunción corresponde probarla...” (Casación Nro. 2689-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-01-2000, pág. 4624).

4. JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON LA OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la oportunidad de los medios de prueba, ha establecido lo siguiente: -

“... [Los medios probatorios] deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, los que se materializan en los escritos rectores del proceso, como son la demanda y la contestación a la misma...” (Casación Nro. 1640-99 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, pág. 8663).

-

“... En lo que se refiere a los medios probatorios, la etapa pertinente para su ofrecimiento es la postulatoria conforme al artículo 189 del Código Procesal Civil, en ella el demandante podrá ofrecer los medios probatorios que estime sustentan sus preces, los que deberá acompañar a su escrito de demanda, mientras que lo propio podrá hacer el emplazado en su contestación, contando las partes con la posibilidad de cuestionar los ofrecidos por su contrario, de acuerdo con los instrumentos legales que 505

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

brinda el Código Adjetivo acotado, ejercitando así su derecho de defensa. [...] Que, empero, el propio artículo 189 del Código Procesal Civil [...] apertura la posibilidad de su ofrecimiento fuera de la etapa postulatoria cuando así lo permita ese mismo texto legal adjetivo...” (Casación Nro. 3837-2007 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-012008, págs. 21511-21512). -

“... Nuestro sistema se rige por el Principio de Preclusión en cuanto a la oportunidad en que deben de ofrecerse los medios probatorios, y que se limita a la etapa postulatoria del proceso, salvo disposición distinta del citado Código Procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo ciento ochenta y nueve del referido cuerpo legal...” (Casación Nro. 5396-2006 / Lima Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23323-23324).

-

“... De acuerdo al principio de eventualidad y preclusión en materia probatoria, los medios probatorios deben ser ofrecidos en la etapa postulatoria, tal como se advierte de los artículos cuatrocientos veinticinco inciso quinto y cuatrocientos cuarentidós inciso quinto del Código Procesal Civil, con dicho principio ser busca [sic -léase se busca-] impedir que una de las partes provista de un medio probatorio de último momento procure una decisión en su beneficio y en perjuicio de la otra parte, quién [sic] no habría podido controvertir su eficacia probatoria, afectando el derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 100-2007 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23480-23482).

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“... La denuncia in procedendo tampoco puede prosperar pues fluye que la prueba ofrecida fue emitida con anterioridad a la presentación de la demanda por lo que mal puede calificarse como un hecho nuevo en los términos del Artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 765-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14-09-1999, pág. 3511).

-

“... Si bien es cierto que de conformidad con el Artículo ciento ochentinueve del Código adjetivo, los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, también es permisible, que el juzgador admita pruebas con posterioridad a esta etapa procesal, incluso actuarlas de oficio, siempre y cuando sirvan para promover certeza y convicción de los hechos invocados por las partes, en cumplimiento de su rol de director del proceso, con lo cual no existen (sic) ninguna vulneración del derecho de defensa y por lo tanto no se ha afectado el debido 506

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

proceso...” (Casación Nro. 634-96 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-04-1998, págs. 725-726). -

“... Al admitirse las pruebas extemporáneas, el juez originario corrió traslado de las mismas a la parte contraria de acuerdo a lo establecido en el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil a fin de que la parte reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen; no habiéndose incurrido en vicio procesal. [...] no se afecta al principio de preclusión cuándo [sic -léase cuando-] se trata de medios probatorios extemporáneos sobre hechos nuevos, si se ha corrido traslado de los mismos a la parte contraria...” (Casación Nro. 0996-99 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2002, págs. 8213-8214).

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“... La tendencia procesal moderna es admitir medios probatorios fuera de la etapa postulatoria, toda vez que la finalidad del proceso es resolver el conflicto intersubjetivo de intereses y descubrir la verdad; sin embargo, siempre debe respetarse el principio de contradicción...” (Casación Nro. 4876-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-102007, págs. 20693-20694).

-

“... La tendencia procesal es admitir los medios probatorios extemporáneos, siempre que no se afecte el principio de bilateralidad de los medios probatorios...” (Casación Nro. 422-2006 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-10-2006, págs. 17533-17534).

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“... Se ha flexibilizado la prohibición de admitir elementos probatorios extemporáneos o formalmente no incorporados al proceso, atendiendo a que el fin concreto del proceso, según el numeral III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es resolver un conflicto intersubjetivo de intereses y su fin abstracto es alcanzar la paz en justicia; siendo ello así, es evidente que la rigidez en la admisión de elementos probatorios debe ceder paso a la posibilidad de que se admitan nuevos medios probatorios siempre que no se afecte el derecho de contradicción de los medios probatorios de la otra parte, esto es, que la otra parte tenga la posibilidad real de cuestionar los referidos elementos...” (Casación Nro. 2000-2005 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-04-2007, págs. 19170-19171).

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“... La rigidez en la admisión de elementos probatorios debe ceder paso a la posibilidad de que se admitan nuevos medios probatorios siempre que no se afecte el derecho de contradicción probatoria que asiste a la contraria, esto es, que la otra parte justiciable tenga la posibilidad real 507

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

de cuestionar los referidos elementos, si lo estima conveniente. En todo caso, el límite es no permitir la ausencia de oportunidad para el debate del medio probatorio extemporáneo ofrecido y luego incorporado por el Juez; lo que, además, deriva en la aplicación del principio de unidad probatoria, que informa el Código Procesal adjetivo [sic]...” (Casación Nro. 3837-2007 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3101-2008, págs. 21511-21512). -

“... El Juzgador a efecto de no causar indefensión a la otra parte debió correr traslado para que este niegue [sic -léase para que ésta niegue-] o reconozca su autenticidad de los documentos que se le atribuye conforme señala el artículo cuatrocientos veintinueve in fine del Código Procesal Civil; [...] al no haber obrado el A - quo, y no habiendo la Sala de mérito subsanado en la forma legal correspondiente incurren en causal de nulidad de actuados, por contravenir normas del debido proceso, debiendo renovar dicho acto...” (Casación Nro. 906-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7154).

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“... Los documentos que obran en autos, [...] pese a su presentación extemporánea pueden ser merituados en virtud del principio de adquisición procesal...” (Casación Nro. 3668-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7259).

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“... En su razonamiento y valoración, el Colegiado Superior, así como el Juez de la causa, omiten evaluar los documentos ofrecidos extemporáneamente por la parte demandada, ninguno de los cuales ha sido objeto de impugnación; en todo caso, tanto la Sala revisora como el A quo debieron señalar con claridad y precisión si las instrumentales referidas generan o no prueba a favor de la parte demandada, toda vez que la valoración conjunta de las pruebas que propugna el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, se efectúa sin perjuicio de que el magistrado utilice para ello su apreciación razonada; [...] siendo así, las sentencias de mérito no cumplen con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contienen una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; por tanto, se trata de resoluciones que no se ajustan al mérito de lo actuado, contraviniendo el inciso tercero del artículo ciento veintidós del anotado Código Procesal [C.P.C.], así como el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado...” (Casación Nro. 298-04 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2005, págs. 14545-14546). 508

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

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“... No existe infracción procesal alguna derivada de la falta de actuación de un prueba que no fue ofrecida oportunamente...” (Casación Nro. 155799 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-11-1999, pág. 3850).

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“... El recurrente pretende que se meritúe una prueba presentada extemporáneamente, lo que no está permitido en el proceso...” (Casación Nro. 548-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7492).

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“... No es factible pretender que las instancias de mérito valoren pruebas ofrecidas extemporáneamente...” (Casación Nro. 1840-99 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-04-2000, pág. 4970).

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“... La regla del Artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal (Civil) toma sentido en cuanto el Juez valora prueba ofrecida extemporáneamente, sin audiencia de la contraria, mas si no lo hace, no causa perjuicio a la defensa contraria ni afecta el derecho al debido proceso, por lo que son de aplicación los principios de Conservación y Subsanación previsto (sic) en el Artículo ciento setentidós cuarto párrafo del mismo Código” (Casación Nro. 982-97 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16-10-1998, pág. 1940).

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“... La prueba ofrecida por el recurrente no fue admitida por el Juzgado por haber sido presentada extemporáneamente, por lo que no existe contravención alguna al debido proceso, al no haber sido valorado (sic) dichos medios probatorios...” (Casación Nro. 3252-99 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 08-04-2000, pág. 5033).

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“... En el caso de autos, los magistrados han valorado elementos probatorios extemporáneos con el agravante de no haberse corrido [traslado] de los mismos a la otra parte, lo cual afecta, de manera flagrante, [...] el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación de derecho a probar o cuestionar un elemento probatorio...” (Casación Nro. 33922002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2003, págs. 10810-10811).

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“... De acuerdo con el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil, después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda a reconvenir [sic -léase o reconvenir-] y de presentarse documentos el juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad 509

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

de los documentos que se le atribuyen; [...] el Juzgado no ha cumplido con el trámite antes establecido, ni ha admitido o rechazado la prueba; [...] a pesar de ello, tanto la sentencia apelada como la de vista, se han sustentado en la prueba presentada con el recurso de fojas [...]; [...] todo esto determina, que las sentencias de mérito [...] han incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1556-2002 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2003, pág. 9751). -

“... La resolución de vista hace referencia (...) a la ficha registral (...), documento ofrecido por la demandante en calidad de prueba después de la etapa postulatoria, a pesar de que había precluido la oportunidad para presentar medios probatorios. (...) Que, en consecuencia, se ha afectado el derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 2402-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14-06-1999, pág. 2990).

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“... Sin obrar en autos resolución admisoria de la prueba ofrecida por el demandado en forma extemporánea, el a-quo emite sentencia declarando improcedente la demanda sustentándola en dicha prueba sin valorar las pruebas aportadas por la demandante, siendo confirmada por el Colegiado bajo el mismo criterio, evidenciándose así la [...] contravención invocada [contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso]...” (Casación Nro. 3083-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21487-21488).

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“... Se ha incurrido en afectación al debido proceso al darse la oportunidad de que una de las partes pueda suministrar un medio probatorio extemporáneo, no haberse admitido tal medio de prueba y, sin embargo[,] ha sido objeto de análisis por el Ad Quem en la sentencia de vista, no permitiendo con ello el debate contradictorio que le correspondía tener derecho a la otra parte procesal, incurriendo con ello en vulneración a la igualdad procesal que les corresponde a las partes legitimadas que intervienen en un proceso; [...] en consecuencia corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista por adolecer de nulidad insubsanable a tenor del artículo ciento setenta y uno del Código Procesal Civil, correspondiendo que la Sala califique el referido medio probatorio con arreglo a ley...” (Casación Nro. 5396-2006 / Lima Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23323-23324).

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“... La sentencia debe emitirse atendiendo únicamente a los medios probatorios ofrecidos en la etapa postulatoria que han sido admitidos por el órgano jurisdiccional, en consecuencia, si la sentencia recurrida se sustenta en un medio probatorio que en su oportunidad ha sido declarado 510

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

inadmisible por extemporáneo, se estaría vulnerando el principio de preclusión procesal y el debido proceso...” (Casación Nro. 931-2002 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2004, pág. 11388). -

“... Dicha instrumental no ha sido debidamente incorporada al proceso, al haberse rechazado su escrito de contestación de demanda por ser extemporáneo [...]; contraviniendo así, la [resolución] impugnada, el debido proceso, al fundar su decisión en aquella instrumental...” (Casación Nro. 2601-2001 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3103-2003, pág. 10413).

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“... La declaración de improcedencia del escrito de contradicción por extemporáneo tiene como consecuencia directa el tenerse por no presentados los medios probatorios ofrecidos en él, no estando el a quo ni la Sala en la obligación de merituar tales pruebas, precisándose al respecto que no resulta de aplicación al caso de autos el artículo cuatrocientos veintinueve del acotado Código [C.P.C.] referido al ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos, pues no se han configurado los supuestos contenidos en dicha norma...” (Casación Nro. 3340-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7064).

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“... Al haberse merituado un documento aportado extemporáneamente esto no invalida las otras pruebas aportadas al proceso; por tanto la sentencia de vista no es arbitraria...” (Casación Nro. 3426-01 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8536).

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“... Si bien el artículo 189 del Código Procesal Civil precisa que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, también es verdad que si el medio probatorio, presentado fuera de la fase postulatoria del proceso, haya sido incorporado al proceso, el Juez no puede dejar de apreciarlo. Algo más: si al proceso se han incorporado determinados medios probatorios, encontrándose dentro de ellos algunos que al parecer son de trascendencia para dirimir el litigio, el Juez no puede prescindirlos, debiendo avaluarlos conforme a la regla contenida en el artículo 197 del citado cuerpo procesal...” (Casación Nro. 3889-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2002, págs. 9145-9146).

-

“... Interpretando el artículo 201 de dicho Código [C.P.C.] en su sentido amplio debemos entender que cualquier defecto en la oportunidad de ofrecimiento de un medio probatorio no puede invalidar éste, si a ello se agrega que el Juez no lo hubiera rechazado liminarmente...” (Casación 511

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

Nro. 3889-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0209-2002, págs. 9145-9146). -

“... Si bien es cierto que los elementos probatorios se presentan dentro de la etapa postulatoria; También [sic] lo es que, atendiendo a la finalidad del proceso, se puede permitir el ingreso de medios probatorios extemporáneos, siempre que se respete el principio de contradicción de la prueba...” (Casación Nro. 536-03 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2004, págs. 11676-11677).

-

“... Dentro de la doctrina procesal, se ha flexibilizado la prohibición de admitir elementos probatorios extemporáneos atendiendo a que el fin concreto, según el numeral tercero del Título Preliminar del Código adjetivo [C.P.C.], es resolver un conflicto intersubjetivo de intereses y su fin abstracto es alcanzar la paz en justicia; [...] siendo ello así, es evidente que la rigidez en la admisión de elementos probatorios debe ceder paso a la posibilidad de que se admitan nuevos medios probatorios siempre que no se afecte el derecho de contradicción de los medios probatorios de la otra parte, esto es, que la otra parte tenga la posibilidad real de cuestionar los referidos elementos, si lo estima conveniente...” (Casación Nro. 33922002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2003, págs. 10810-10811).

-

“... El recurrente, fue notificado con la presentación de los medios probatorios que considera extemporáneos, por lo que en dicha oportunidad debió formular la reclamación correspondiente del incumplimiento del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil, por lo que resulta de aplicación el tercer párrafo del artículo ciento setentidós del Código acotado [sobre convalidación tácita de la nulidad por su no planteamiento oportuno] porque la nulidad no fue formulada en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo...” (Casación Nro. 3116-2000 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7048).

-

“... Los jueces deben tener presente [...] que de acuerdo con el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, deben atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, siendo efectivo [sic -léase haciendo efectivos-] los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; [...] por ello, cuando consideran que una prueba aunque sea ofrecida extemporáneamente, puede servir para resolver la controversia y eliminar una incertidumbre 512

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

jurídica, están facultados para hacer uso de las pruebas de oficio, de acuerdo al artículo ciento noventicuatro del Código Adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 1556-2002 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2003, pág. 9751). -

“... Los juzgadores atendiendo a los fines del proceso consagrados en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y acorde con la facultad que establece el artículo ciento noventicuatro del mismo cuerpo legal, puede incorporar al proceso medios probatorios de oficio que estime convenientes, con lo cual también es posible incorporar la prueba extemporánea ofrecida por una de las partes, para lo cual debe emitir la resolución correspondiente, la que debe notificar a las partes a efectos de que éstas puedan hacer valer sus argumentos de defensa correspondientes...” (Casación Nro. 130-03 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2003, pág. 11012).

-

“... El medio probatorio de fojas [...] no resulta extemporáneo, ya que no se trata de una prueba ofrecida de parte, sino de una prueba de oficio ordenada por el A-quo bajo la facultad conferida por el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 732-02 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, pág. 9070).

5. JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON LA VALORACION DE LA PRUEBA La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la valoración de la prueba, ha establecido lo siguiente: -

“... La función jurisdiccional básica de un Juez es la de resolver un conflicto, solución que debidamente fundamentada es plasmada en una sentencia, en la que en su parte considerativa el Juez expone las valoraciones esenciales y determinantes de los medios probatorios actuados en el proceso, teniendo como mecanismo de valoración su apreciación razonada, lo cual no es otra cosa que una manifestación de su independencia jurisdiccional” (Casación Nro. 2601-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12-06-1999, págs. 2987-2988).

-

“... Es garantía del derecho de todo justiciable a que los hechos que afirme sean sustentados debidamente con los medios probatorios que regula la Ley Procesal, para tal efecto debe darse la mayor amplitud para que la prueba sea actuada y valorada sin que se afecte los principios procesales de celeridad y economía en la tramitación del proceso” (Casación Nro. 513

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

764-96 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24-04-1998, pág. 757). -

“... El Juez en la sentencia, que es la forma como se exterioriza la decisión jurisdiccional, debe proceder a la reconstrucción de los hechos, con cuyo propósito actúa como lo haría un historiador, analiza las declaraciones, examina los documentos, aprecia las pericias, establece presunciones, utiliza los estándares jurídicos, aplicando para ello su apreciación razonada, o como también se llama las reglas de la sana crítica, a fin de comprobar la existencia o inexistencia de los hechos alegados por la parte actora y la demandada. (...) Que en esa labor, el Juez está sujeto a dos restricciones, sólo puede tomar en cuenta los hechos alegados por las partes, aún (sic) cuando él pudiera tener otro conocimiento, y sólo puede referirse a la prueba actuada, sea por iniciativa de las partes o de oficio” (Casación Nro. 2786-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-04-2000, pág. 4996).

-

“... El magistrado no puede renunciar a su facultad de apreciación para descartar un elemento sin convicción probatoria...” (Casación Nro. 181-95 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-02-1996, pág. 40).

-

“... La valoración del caudal probatorio previamente aceptado al proceso, es una actividad mental atribuida única y exclusivamente al juez, quien con las reglas de la lógica, la ciencia, la técnica o de su experiencia compone los hechos, otorgándole jurídicamente el carácter de cierto. En tal sentido, en nuestro ordenamiento jurídico -artículo 197 del Código Procesal Civil- se ha incorporado la libre valoración de la prueba por parte del juez; actividad mental que debe realizarse coherente y razonablemente, ya que allí radica el límite a la libertad de valoración; pues, de lo contrario la decisión se tornaría en una arbitraria...” (Casación Nro. 3323-2007 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23470-23471).

-

“... En nuestro ordenamiento jurídico -artículo 197 del Código Procesal Civil- se ha incorporado la libre valoración de la prueba por parte del juez; actividad mental [que] debe realizarse coherente y razonablemente, con el objetivo de emitirse una sentencia materialmente justa, ya que allí radica el límite a la libertad de valoración...” (Casación Nro. 1207-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23474-23475).

-

“... La última denuncia [sobre infracción del deber del juzgador de valorar conjuntamente los medios probatorios] tampoco puede prosperar porque está referida a un tema de valoración de la prueba en el cual el Juez tiene 514

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

plena facultad para analizar los medios probatorios en virtud del artículo ciento noventisiete del Código adjetivo [C.P.C.] que ha recogido el sistema de libre valoración de la prueba...” (Casación Nro. 2583-2000 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6682). -

“... Estando a que nuestro Ordenamiento Procesal Civil recoge el sistema de la libre valoración de la prueba, así como la Constitución les reconoce a todos los magistrados autonomía, esto es, la capacidad de decidir (en términos jurídicos) con libertad y discrecionalidad, y si la instancia superior no está de acuerdo con la apreciación del A Quo, tiene expedita su atribución revocatoria del fallo apelado, pero no puede disponer que este varíe la convicción a la que haya arribado, por ser esta una función discrecional del Juez y siempre y cuando no haya arribado a una convicción sobre los hechos materia de controversia; [...] en el caso de autos, el Juez valorando razonadamente los medios probatorios actuados, y las normas que ha considerado pertinentes, ha llegado a una certeza respecto de los puntos controvertidos materia de la litis y en virtud de ellos ha dictado el fallo correspondiente, [...] de lo expuesto se concluye que la resolución recurrida ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 1150-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23600-23601).

-

“... En virtud del principio de libre valoración de la prueba, plasmado en el artículo 197 del Código Procesal Civil, [...] el Juez aprecia las pruebas de acuerdo a su sana crítica...” (Casación Nro. 812-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, pág. 23084).

-

“... En nuestro sistema procesal el juez valora los medios probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir, de acuerdo a lo que su experiencia, sus conocimientos y la lógica le permiten inferir, conforme se desprende de lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1530-2008 / Ancash, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2008, pág. 23245).

-

“... El Juez valoró las pruebas con arreglo al artículo 197 del Código Procesal Civil, atendiendo a su apreciación razonada, la que no puede ser cuestionada...” (Casación Nro. 3863-2000 / San Martín - Moyobamba, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7600-7601).

-

“... Nuestro ordenamiento procesal recoge el sistema de la libre apreciación de la prueba, que permite al juzgador valorar la misma utilizando su apreciación razonada, es decir su facultad discrecional, sin más limitación que la de no vulnerar los principios lógicos ni de la sana crítica...” 515

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

(Casación Nro. 3671-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7597). -

“... La prueba debe ser valorada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, es decir de conformidad con las leyes de la lógica, la psicología y la experiencia, dándole a cada uno de los medios probatorios el valor que se consideré [sic -léase considere-] tiene, con una adecuada motivación y apreciándolas en su conjunto, lo que está de acuerdo con el interés público del proceso, con la búsqueda de la verdad real y con la aplicación de la justicia. [...] Que, si bien el Código Procesal Civil ha optado por el sistema de la libre valoración de la prueba, denominado también de la apreciación razonada, otorgando al Juzgador libertad para formarse convicción del propio análisis que efectúe [...] [de] las pruebas existentes; sin embargo, en su razonamiento, no puede dejar de lado las reglas de la sana crítica...” (Casación Nro. 2307-2000 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, pág. 7975).

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“... No se ha vulnerado el derecho de probar del impugnante, dado que no se ha denegado la admisión de algún medio probatorio; asimismo, tampoco constituye infracción de ese derecho el hecho que la Sala valore los medios probatorios de acuerdo a su sana crítica...” (Casación Nro. 1746-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, pág. 7864).

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“... Constituye una actividad previa y esencial a la valoración de los medios probatorios, la interpretación lógica de los mismos, a fin de establecer su correcto contenido...” (Casación Nro. 1030-01 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, págs. 8122-8123).

-

“... Para arribar a la conclusión definitiva que se materializa en el fallo, el juzgador valora en forma conjunta todos los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada...” (Casación Nro. 1015-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6686-6687).

-

“... De conformidad con la segunda parte del artículo ciento noventisiete del Código Adjetivo [C.P.C.] el magistrado, en su resolución, sólo hará constar las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su fallo; [...] en consecuencia, el magistrado es libre de valorar los medios probatorios, empleando su apreciación razonada, y otorgando a cada medio probatorio el valor que considera más ajustado al proceso...” (Casación Nro. 3604-00 / Canchis - Sicuani, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7253). 516

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

-

“... El artículo [...] citado [art. 197 del C.P.C.], establece que todos los medios probatorios deben ser valorados en forma conjunta, debiendo el juez utilizar su apreciación razonada; [...] el principio enunciado en la norma precitada implica que, teniendo en cuenta que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, como tal deben [sic -léase debe-] ser apreciado y examinado, confrontando los medios probatorios entre sí, puntualizando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que del análisis global se forme...” (Casación Nro. 14602007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23645-23646).

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“... Los medios probatorios forman una unidad y en tal sentido, deben ser examinados y valorados por el juzgador en forma conjunta, confrontando uno por uno los diversos medios probatorios, puntualizando su concordancia o discordancia, para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme...” (Casación Nro. 04-2007 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, pág. 23119).

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“... Las pruebas en realidad están mezcladas formando una secuencia integral, un todo, un conjunto armonioso; debiendo ser la preocupación del Juez reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que dan origen al conflicto; ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto; dado que sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso...” (Casación Nro. 35112007 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, pág. 23424).

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“... La valoración de la prueba debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, en cuanto a que los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; [...] la apreciación razonada está emparentada con el hecho que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos, ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en la libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia común; se trata de un convencimiento lógico y motivado, basado en elementos probatorios objetivos; [...] en consecuencia queda descartada la posibilidad de una apreciación arbitraria y no razonada de las pruebas, ya que el acto valorativo debe apoyarse en la lógica, los principios naturales y la experiencia, todo lo cual se relaciona con el principio de la legítima defensa y el deber de motivación 517

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

de las resoluciones judiciales, motivación que debe ser adecuada y no cualquiera que no tenga asidero objetivo; estas reglas determinan el sistema de valoración de la prueba y el apartarse de ellos, por parte del juzgador trae como consecuencia la ineficacia de la sentencia establecida en el proceso...” (Casación Nro. 2558-2001 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, págs. 8580-8581). -

“... La Sala Civil al absolver el grado [...] no ha efectuado un análisis en forma conjunta de las pruebas actuadas en autos, lo que afecta el debido proceso e infringe lo dispuesto en nuestra Carta Política del Estado en su artículo ciento treintinueve inciso tercero, concordante con el artículo sétimo del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil; [...] por las razones precedentes, se ha configurado la [...] contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, con lo que se ha incurrido en causal de inevitable invalidez...” (Casación Nro. 786-2001 / Jaén, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, pág. 7910).

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“... Al no haberse valorado un medio probatorio que fue expresamente admitido y que resultaba esencial para resolver la controversia, se ha infringido lo establecido en el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil sobre valoración conjunta de todos los medios probatorios, motivo por el que debe declararse nula la sentencia de vista a fin de que se expida nueva resolución con arreglo a ley...” (Casación Nro. 2157-1999 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6699).

-

“... El Juez puede incurrir en error de derecho en materia probatoria cuando al estimar el mérito de los elementos de juicio contraviene las normas que regulan su incorporación al proceso. Igualmente incurre en error cuando deja de valorar medios probatorios que ya están incorporados al proceso...” (Casación Nro. 3889-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2002, págs. 9145-9146).

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“... Las instancias de mérito no sustentan las causas por las cuales dichos medios probatorios, admitidos en autos, resultan impertinentes o insuficientes para acreditar o desvirtuar los hechos en los que se funda la acción; en consecuencia, han omitido pronunciarse debidamente sobre las pruebas obrantes en autos, lo que demuestra que no han efectuado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados en el proceso, conforme lo prevé el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2414-02 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2003, págs. 10149-10150). 518

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

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“... Como se aprecia de la sentencia recurrida, ella no ha apreciado las pruebas citadas con anterioridad [prueba documental], ni explicado en todo caso por qué las desestima, contraviniendo los artículos ciento noventisiete del Código Procesal Civil por el cual el Juez está obligado a valorar en forma conjunta todos los medios probatorios en base a su apreciación razonada; y ciento ochentiocho del acotado Código, que [se] refiere a la finalidad de los medios probatorios...” (Casación Nro. 2088-2000 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0103-2001, págs. 7011-7012).

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“... El Juzgador no se encuentra obligado a referirse a todas las pruebas en sus resoluciones sino solo a las que dan sustento a su decisión de conformidad a lo previsto por el artículo 197 segundo párrafo del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 834-2012 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2012, pág. 38439).

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“... El artículo 197 del Código Procesal Civil establece que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión; [...] la valoración conjunta de la prueba significa que el juez debe apreciar toda la prueba actuada no prescindiendo de unas y privilegiando otras, material probatorio que debe apreciar en su integridad...” (Casación Nro. 2015-2003 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2005, págs. 14684-14685).

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“... Los medios probatorios deben ser valorados en forma conjunta y merituados con criterio ponderado, sujetándose al mérito de lo actuado y al derecho aplicable al caso concreto; debiendo tenerse en cuenta que, si bien cada medio probatorio debe tener valor independiente como elemento de prueba, no puede dejarse de lado la interrelación entre los demás medios probatorios incorporados válidamente al proceso, pues todos ellos se refieren a un mismo hecho que es el objeto de la prueba...” (Casación Nro. 1581-2007 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21535-21536).

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“... La valoración razonada de la prueba no importa la valoración aislada de las pruebas ofrecidas por una de las partes, sino su confrontación con las ofrecidas por la otra parte, y aún [sic] con la actuada de oficio...” (Casación Nro. 562-07 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, págs. 23174-23175).

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“... El artículo 197 del Código Procesal Civil [...] establece la conjunta, razonada y libre valoración de las pruebas de parte del juzgador, no 519

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

exigiendo tal norma que el juzgador exprese con detalles las operaciones mentales que realizo [sic -léase que realizó-], sino que debe expresar los elementos relevantes que dan sustento a su decisión...” (Casación Nro. 4920-2006 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, pág. 22164). -

“... Dicha norma procesal (art. 197 del C.P.C.) crea la exigencia en el juzgador de mérito de realizar una íntima apreciación y valoración de todos los medios probatorios, válidamente actuados por las partes en el proceso, pero ello no le obliga a expresar en detalle todas las operaciones mentales que realizó, sino que sólo debe expresar los elementos relevantes que dan sustento a su decisión, lo que crea una concreción en materia probatoria...” (Casación Nro. 552-99 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-10-1999, págs. 3772-3773).

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“... El artículo ciento noventisiete del Código Adjetivo [C.P.C.] no dispone que se tenga que examinar todos y cada uno de los medios probatorios, sino que ellos son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada...” (Casación Nro. 74-2001 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, pág. 7366).

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“... De la lectura de la sentencia de mérito se advierte la apreciación razonada y conjunta de las pruebas, no siendo exigible que se refiera a cada una de ellas...” (Casación Nro. 1090-99 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-09-1999, pág. 3599).

-

“... El artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil [...] dispone que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión; siendo esto así, el legislador le ha otorgado a los jueces la posibilidad legal y real de indicar en su sentencia [...] solo aquellos medios probatorios que son determinantes para adoptar la decisión conclusiva...” (Casación Nro. 510-2007 / Lima - Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23488-23490).

-

“... Tanto el A Quo como la Sala Superior han valorado los medios probatorios [...] dentro de los alcances establecidos en el artículo ciento noventisiete del Código Adjetivo [C.P.C.], sin que sea necesario, por disposición legal, que en su decisión hagan una descripción completa de todos los medios probatorios, sino basta exponer en ella aquellos que son determinantes para tomar su decisión...” (Casación Nro. 3652-2007 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, pág. 23582). 520

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

-

“... Los magistrados de mérito han valorado, en forma conjunta y razonada, todos y cada uno de los medios probatorios [...] ofrecidos y actuados dentro del proceso, sin embargo, dentro de su resolución, al amparo del artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, tiene [sic] la facultad de solo describir aquellos medios probatorios que inciden o trascienden a la sustentación de su decisión...” (Casación Nro. 4078-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23633-23636).

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“... En materia de la prueba, el Código Adjetivo [C.P.C.] ha adoptado el sistema de la libre valoración de la prueba, señalando que los medios probatorios deben ser valorados en forma conjunta y merituados en forma razonada, pero no implica que el Juzgador, al momento de emitir sentencia, debe señalar la valoración otorgada a cada prueba actuada, sino únicamente lo hará respecto a los medios probatorios que de forma esencial y determinada han condicionado su decisión de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2071-2008 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23393-23394).

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“... El artículo 197 del Código Procesal Civil autoriza al juzgador a expresarse únicamente respecto de los medios probatorios que de forma esencial y determinada han condicionado su decisión...” (Casación Nro. 427-2008 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, pág. 23375).

-

“... En virtud de lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, el Juez tiene la facultad discrecional de valorar las pruebas transcendentes que motivan su decisión, lo que no implica transgredir el debido proceso...” (Casación Nro. 3903-2007 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21677-21679).

-

“... Los medios probatorios deben ser valorados en forma conjunta y merituados en forma razonada, lo que no implica que el Juez al momento de emitir sentencia deba señalar la valoración otorgada a cada prueba actuada, sino únicamente, sólo lo hará respecto a los medios probatorios que de forma esencial y determinante han condicionado su decisión, conforme lo establece el artículo ciento noventisiete del Código adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 1814-01 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8507).

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“... El Juzgador no se encuentra obligado a expresar todas las valoraciones que realiza, y por ende punto por punto sobre lo que se señala en la demanda y en la contestación a la misma, sino tan solo [...] las valoraciones 521

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

esenciales y determinantes que sustentan su decisión, conforme lo prescribe [...] el artículo ciento noventisiete del Código Adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 1680-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8565). -

“... De la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se aprecia que el Juez hace referencia a los medios probatorios en los que ha sustentado su decisión jurisdiccional, señalando expresamente que los demás medios probatorios actuados en nada varían las conclusiones a las que arribó, no estando obligados los magistrados a hacer mención a las pruebas que no han causado convicción en ellos...” (Casación Nro. 3872-00 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, pág. 7356).

-

“... El hecho de que dentro de un proceso se valore una prueba más que otra o se desestime su valor probatorio, no significa que se esté atentando contra las normas del debido proceso, tanto más, si conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil, el juzgador al momento de sentenciar, está facultado a señalar la valoración otorgada a los medios probatorios que de forma esencial y determinante condicionen su decisión...” (Casación Nro. 1809-2006 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22331-22332).

-

“... El artículo 197 del Código Adjetivo [C.P.C.], si bien otorga libertad al Juzgador de mérito para valorar la prueba, le exige en primer lugar que aprecie la prueba en su conjunto y luego que lo haga utilizando su apreciación razonada. Esa apreciación debe expresar sindéresis. [...] En este caso, la Sala de mérito analiza la prueba en forma individual y aislada, analiza los documentos uno por uno. Este proceder por si solo [sic -léase por sí solo-] configura una afectación del derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 223-2006 / Ancash, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2007, pág. 20104).

-

“... De [la] lectura de la sentencia de vista [...] se advierte que no se ha valorado en forma conjunta los [...] medios probatorios [...]; [...] a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso y a que se expida una sentencia de acuerdo a derecho y sin vulnerar el principio de la debida valoración de los medios probatorios actuados, si el derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la realidad o inexistencia de los hechos afirmados, resultaría una garantía ilusoria si el juzgador no apreciara adecuadamente (razonadamente) el material probatorio y practicara un estudio parcial, ilógico [...] del caudal fáctico; 522

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

por lo tanto, se debe anular la sentencia impugnada a fin que el Colegiado Superior expida nuevo fallo valorando en forma razonada lo [sic -léase los-] medios probatorios...” (Casación Nro. 666-07 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23498-23499). -

“... Afecta el derecho al debido proceso, que el Juez sólo tome en cuenta una parte de la prueba, e ignore el resto, sin ninguna explicación” (Casación Nro. 1916-99 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-12-1999, pág. 4342).

-

“... Al no haberse valorado los medios probatorios en forma conjunta y sin utilizar su apreciación razonada, la Sala ha infringido el Principio de Legalidad, incurriéndose en vicio de nulidad insubsanable que debe sancionarse conforme a los Artículos ciento setentiuno, ciento setentiséis in fine y ciento setentisiete del Código Procesal Civil” (Casación Nro. 1464-98 / San Martín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1211-1999, págs. 3897-3898).

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“... El inciso quinto del Artículo ciento treintinueve de la Constitución como el Artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, en concordancia con los incisos sexto y tercero de los Artículos cincuenta y ciento veintidós, respectivamente, del mismo Código Adjetivo, imponen al juzgador la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada y es obvio que no se cumple con esta obligación haciendo genérica referencia de los mismos, sin un análisis crítico y comparativo de la prueba presentada por ambas partes” (Casación Nro. 3240-99 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-07-2000, págs. 5646-5647).

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“... Del examen de la sentencia de vista impugnada [se] advierte que el Superior Colegiado ha omitido merituar los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada [...]. Que, ello importa una clara violación al principio contenido en el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil [sobre el principio de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios], [...] lo cual también comporta una violación del debido proceso...” (Casación Nro. 1460-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23645-23646).

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“... El Ad Quem ha omitido pronunciarse respecto del precitado medio probatorio [expediente judicial], habiéndose transgredido el deber de valorar íntegramente los medios probatorios actuados, contenido en el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 523

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

04-2007 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, pág. 23119). -

“... Examinada la resolución de vista se constata que la decisión impugnada infringe abiertamente el citado principio procesal [principio de la valoración conjunta y razonada de la prueba], pues, se ha sustentado en una prueba instrumental que ha devenido en ineficaz, [...] [constatándose que] ha sido declarada parcialmente nula en sede judicial y si ello es así, mal podría apoyarse la recurrida en una prueba que ha sido invalidada y que por lo tanto, carece de eficacia jurídica...” (Casación Nro. 5275-2006 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2007, págs. 20047-20048).

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“... El operador de justicia puede incurrir en dos situaciones al momento de valorar la prueba, las cuales son, su falta de valoración o su indebida valoración que es la contraparte a la valoración razonada, así se colige de lo dispuesto por el numeral ciento noventisiete del Código Procesal Civil. El supuesto de falta de valoración de la prueba se presenta por la falta de percepción o la omisión de valorar la prueba admitida y considerada como dirimente o esencial para el esclarecimiento de los hechos, lo que puede generar errores en la logicidad, que repercuten en la garantía del debido proceso, y que constituye además un atentado contra el principio de igualdad de las partes, especialmente al vulnerar el derecho subjetivo de probar. En el caso de la indebida valoración de la prueba, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tiene su correlativo en el deber del Juez de escuchar, actuar y merituar de manera conjunta la carga probatoria aportada en virtud de los principios de razonabilidad y equidad. Esta actividad valoradora en los aspectos de prueba-valoraciónmotivación, no deben ser expresados como simples agregados mecánicos sino ligados por un sustento racional dentro de las reglas de la sana crítica (los principios lógicos: de no contradicción, de identidad, tercero excluido, razón suficiente; y la experiencia)...” (Casación Nro. 332-2007 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22729-22730).

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“... Corresponde distinguir la potestad del juzgador de atribuir -en la parte considerativa de la resolución- a cada prueba el valor o la convicción que su juicio le sugiera, del inexcusable deber que tiene de someter a su valoración todas las pruebas legalmente incorporadas al proceso, señalando a cada una; así, debe entenderse que la arbitrariedad en la valoración de la prueba sólo puede estar referida a la exclusión inmotivada de un medio probatorio, no así al valor probatorio que le ha sido otorgado por 524

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

el juzgador...” (Casación Nro. 3583-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21470-21471). -

“... No se afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa cuando se desestima una pretensión luego de ponderar la prueba y arribar a la improbanza de su causa petendi, salvo que se denuncie en forma debida que [...] la valoración fue arbitraria (vulnerando los principios del derecho probatorio) o que existen errores del razonamiento judicial (errores in cogitando)...” (Casación Nro. 128-01 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7462-7463).

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“... Se atenta contra el derecho al debido proceso, cuando se incurre en arbitrariedad fáctica, cuando se emiten decisiones que fracturan el examen de los medios de prueba, porque lejos de ser analizados en conjunto en el fallo se los aisló y dejó como cabos sueltos, haciéndoles perder su eficacia, así como cuando atribuyen al medio probatorio o al hecho objeto de prueba un alcance o sentido que lo priva del que en verdad tenía...” (Casación Nro. 2356-2001 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8513).

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“... En la sentencia recurrida no sólo se ha incurrido en insuficiente motivación, sino que lo más grave, es una [sic -léase en una-] valoración arbitraria de determinados medios probatorios, sin contar para ello con criterios objetivos, lo cual ha conllevado a la vulneración del derecho a un debido proceso, al habérseles otorgado, a los demandados, derechos sin que los tengan frente al demandante, llegando al absurdo en la apreciación de la prueba, al establecerse conclusiones en abierta contradicción con fehacientes constancias de la causa...” (Casación Nro. 2558-2001 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, págs. 8580-8581).

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“... Se han atribuido efectos probatorios a actos procesales que expresan de modo indubitable un sentido contrario al afirmado por la Sala Superior; [...] siendo así se ha incurrido en vicio de apreciación de los hechos pues el razonamiento lógico jurídico de la Sala Superior contraría totalmente lo afirmado por las partes, pues le atribuye expresiones de aceptación de hechos a la demandante cuando nunca lo hizo, más bien los negó en todo momento; [...] en consecuencia existe una fractura lógica entre lo expuesto por las partes y las consideraciones de la Sala revisora lo cual conlleva a que se haya atentado contra un debido proceso, habida cuenta que no se ha analizado debidamente lo expuesto por las partes en el proceso, vulnerándose de este modo lo dispuesto por el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; [...] estando a ello se 525

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

deben renovar los actos procesales viciados, esto es que se debe declarar la invalidez de la resolución recurrida a fin que el A Quem [...] resuelva de acuerdo a Ley...” (Casación Nro. 2560-2001 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8520). -

“... Existe una indebida valoración de los medios probatorios, y por ende el fallo no se sujeta al mérito de lo actuado previsto en el numeral ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal, [...] en este orden de ideas, el defecto advertido precedentemente conlleva a declarar la nulidad del fallo de conformidad con lo que dispone el artículo ciento setentiuno del Código Adjetivo [C.P.C.] que no es posible subsanarse, debiendo expedirse nueva resolución con arreglo a ley...” (Casación Nro. 1648-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23270-23272).

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“... La deficiente apreciación de la prueba por la Sala revisora constituye una contravención al debido proceso...” (Casación Nro. 479-2001 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2003, pág. 9854).

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“... Se produce (la contravención a las normas que garantizan el debido proceso) en la medida que exista una conducta renuente u omisiva del juzgador a actuar y/o valorar los medios probatorios ofrecidos por las partes” (Casación Nro. 1172-97 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-01-2000, pág. 4481).

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“... La falta de valoración de medios probatorios advertidos por la Sala de mérito no puede ser pasible de convalidación por el Juzgador, ello en atención a la trascendencia y rol que cumple la actividad probatoria al interior del proceso...” (Casación Nro. 559-2005 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2005, pág. 14757).

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“... El cargo de omisión en la apreciación de pruebas, para ser admitido requiere que el recurrente demuestre la arbitrariedad en la apreciación de la prueba y cómo la supuesta prueba admitida y no apreciada podría modificar la relación de hecho...” (Casación Nro. 1234-2000 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-09-2000, págs. 6305-6306).

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“... El atribuir un sentido determinado a un hecho conforme al mérito probatorio que se extraiga de una determinada prueba constituye una facultad del juzgador prevista en la ley procesal...” (Casación Nro. 40222001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, págs. 8615-8616). 526

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

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“... Las instancias de mérito dentro del ejercicio de su función jurisdiccional tienen la capacidad de valorar los medios probatorios actuados a fin de determinar la veracidad de las pretensiones demandadas, por ende si las instancias de mérito, en base a la valorización del acervo probatorio, han llegado a una conclusión distinta a la esgrimida por el recurrente, ello no constituye vicio procesal alguno...” (Casación Nro. 2425-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6670-6671).

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“... Los argumentos del recurrente solo evidencian una discrepancia en cuanto a la valoración del Juez [de los medios probatorios], lo que no constituye infracción procesal que determine la afectación al debido proceso...” (Casación Nro. 210-2007 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22697-22699).

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“... No se afecta el derecho de igualdad cuando por ejercicio de la valoración probatoria se llega a la convicción de favorecer a una de las partes atribuyéndole el respectivo derecho que le corresponde...” (Casación Nro. 1645-97 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-061999, pág. 2972).

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“... Es en el área de la prueba donde ha de asegurarse la primacía de la verdad objetiva, sin que nada excuse la indiferencia de los jueces en su misión de dar a cada uno lo que le corresponde, por lo que el prescindir de pruebas, decisivas en la acreditación de un extremo fáctico determinante para la litis, implica una injuria que, provocada por el reclamo de una de las partes, debe concluir en el acogimiento de la pretensión invalidante de la sentencia...” (Casación Nro. 2558-2001 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, págs. 8580-8581).

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“... En autos no obra la constancia de haberse elevado dichas instrumentales a las Cortes Superiores de Justicia; y, el Colegiado no ha reparado en esta prueba al momento de pronunciar sentencia teniéndolos a la vista, viciándose de nulidad establecida en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2536-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7193-7194).

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“... La finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses, mediante una sentencia motivada, pronunciándose en decisión expresa y precisa sobre la cuestión controvertida, haciendo efectivo [sic -léase haciendo efectivos-] los derechos sustanciales y no se puede llegar a ese resultado con elementos insuficientes para formar convicción en el Juzgador. [...] Que, de lo expuesto, se concluye que existe la violación 527

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

a las normas que garantizan el derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 1144-98 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6776-6777). -

“... Si bien el Artículo ciento noventisiete del precitado Cuerpo Legal (C.P.C.) establece que los medios probatorios son valorados por el Juzgador en forma conjunta, apreciándolos razonadamente, y que en la resolución sólo expresará las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, sin embargo, no puede dejar de emitir pronunciamiento sobre aquello que ha sido expresamente fijado como punto controvertido” (Casación Nro. 3168-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-09-1999, pág. 3559).

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“... La omisión de valorar uno de los medios de prueba que guarda relación directa con las pretensiones en debate no es un vicio convalidable...” (Casación Nro. 1210-03 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2006, págs. 17061-17062).

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“... La recurrente ha señalado que se vulnera su derecho al debido proceso en razón a que las instancias de mérito no han valorado ni una sola de las pruebas ofrecidas por su parte, afirmación que resulta ser cierta, pues revisadas las sentencias cuestionadas se advierte que en ella se citan únicamente las pruebas de descargo presentadas por los demandados, sin indicarse de forma precisa y clara cuáles son los fundamentos que conllevan a no tomar en cuenta las pruebas ofrecidas por la actora como sustento de su demanda, lo que vulnera su derecho de prueba previsto en el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil, según el cual, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones...” (Casación Nro. 1936-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, págs. 19709-19710).

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“... Las pruebas no admitidas no pueden ser merituadas...” (Casación Nro. 1038-99 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-10-1999, págs. 3724-3725).

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“... En ningún caso se puede valorar prueba que no ha sido admitida expresamente, y lo contrario afecta el derecho a un debido proceso, violentando lo dispuesto en los artículos ciento ochentinueve y setecientos del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1304-97 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, págs. 6842-6843).

528

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

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“... Se incurre en contravención al debido proceso al valorarse un medio probatorio que no ha sido admitido ni actuado en el proceso, afectando el derecho de defensa que tiene la parte contraria así como a los principios de bilateralidad y contradicción procesal, al restringírsele la posibilidad que tiene de poder cuestionar o alegar lo que a su derecho corresponda con relación a dicho documento...” (Casación Nro. 2601-2001 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2003, pág. 10413).

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“... Siendo el Juez director del proceso puede valorar todas las pruebas obrantes en autos atendiendo a los fines del proceso, y siendo esto así, el juzgador puede extraer conclusiones respecto de un medio probatorio que no se haya admitido formalmente como prueba...” (Casación Nro. 76-01 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, pág. 7366).

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“... La documentación a que se hace referencia [...] fue declarada inadmisible como medio probatorio por resolución [...], por lo que no podía ser apreciada...” (Casación Nro. 3112-2001 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8330).

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“... El documento (...) no ha sido ofrecido como medio probatorio ni ha sido admitido como tal; en consecuencia, la impugnada contraviene el debido proceso al fundar su decisión en aquél” (Casación Nro. 1861-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-01-2000, pág. 4595).

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“... Si bien es cierto conforme al principio de elasticidad probatoria, recogido por el artículo 201 del Código Procesal Civil, se pueden obviar ciertos requisitos formales ante la finalidad de los medios probatorios siempre que dichos requisitos no sean de orden público y de cumplimiento obligatorio, también lo es que al haberse valorado y compulsado el medio probatorio indicado [documento], sin advertir que se había prescindido de aquel, se han infringido las formalidades procesales que garantizan el debido proceso, en este caso el principio de preclusión probatoria...” (Casación Nro. 2695-2002 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-08-2004, pág. 12469).

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“... La diferencia en la apreciación y valoración de los medios probatorios actuados, no constituye una irregularidad procesal, porque ello implica para los magistrados el ejercicio de su autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, aplicando para el efecto, su sana crítica...” (Casación Nro. 642-01 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7499-7500). 529

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... Ni la recurrente ni este Supremo Tribunal ni ningún funcionario o servidor público o persona puede pretender inducir a un magistrado en la valoración que de éste [sic -léase en la valoración que dé éste-], de un determinado medio probatorio, puesto que ello no sólo es indebido, sino que afectaría la libertad e independencia del magistrado y su espacio discrecional, el cual es vital [...] para el funcionamiento de la Administración de Justicia...” (Casación Nro. 1330-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22123-22124).

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“... En el caso de autos se advierte que el Juez expresó las valoraciones esenciales y determinantes que sustentaron su decisión, llegando a afirmar que las demás pruebas actuadas y no glosadas no desvirtúan su decisión; en consecuencia, la Sala de revisión no puede sostener que las pruebas de las demandadas no han sido valoradas por el a quo, no obstante existir elementos de juicio que deben ser evaluados, porque ello no evidencia otra cosa que una discrepancia con la valoración efectuada por el Juez, a quien por el principio de independencia jurisdiccional no se le puede obligar a apreciar los medios probatorios en un sentido distinto al por él asumido...” (Casación Nro. 2601-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12-06-1999, págs. 2987-2988).

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“... En el caso de autos el A Quo ha expresado las valoraciones esenciales para determinar el sentido de su resolución, llegando a una conclusión, por lo que la Sala Revisora [...] no puede sostener que las pruebas actuadas por el A Quo son insuficientes, puesto que atentan contra el principio básico de independencia en la función jurisdiccional, de donde la Sala Revisora no puede obligar a apreciar los medios probatorios en sentido distinto por él asumido; [...] siendo esto así, la Sala de mérito ha atentado contra el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva del recurrente, en su facultad de obtener una respuesta efectiva de parte de la Administración de Justicia, puesto que si consideran que debían de actuarse determinados medios probatorios, tiene la facultad de requerirlos, más no puede anular [sic -léase mas no puede anular-] la sentencia del A Quo y orientar su decisión; en consecuencia, se configura el vicio denunciado [contravención del derecho al debido proceso] y se le ordena a la Sala Superior vuelva a expedir un nuevo fallo, teniendo en cuenta lo indicado por este Supremo Tribunal, independientemente de lo que decida...” (Casación Nro. 47002006 / Santa - Chimbote, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22107-22108).

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“... El artículo 197 del Código Procesal Civil [...] dispone la obligación de los juzgadores de valorar todas las pruebas de manera conjunta y 530

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

razonada, empero tal valoración es una que corresponde a cada Magistrado por ser independiente en el ejercicio de su función jurisdiccional, [...] por lo cual otros Magistrados -aún sean superiores- no pueden imponer determinada valoración de la prueba, siendo distinto que sancionen la nulidad cuando alguno de los medios probatorios aportados al proceso no hayan sido considerados o cuando, aún [sic] siendo valorados, el razonamiento lógico - jurídico empleado resulte arbitrario, supuestos en los que si cabe [sic -léase en los que sí cabe-] sanción de nulidad...” (Casación Nro. 2727-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2007, págs. 20121-20122). -

“... Dentro de un sistema de libre valoración de la prueba, si la instancia superior no está de acuerdo con la valoración de los medios probatorios efectuados por la inferior, tiene expedita su atribución revocatoria del fallo apelado, pero no puede disponer que éste varíe la convicción a la que haya arribado, ni mucho menos ordenarle actuar pruebas de oficio por ser ésta una función discrecional del Juez y siempre y cuando no haya arribado a una convicción sobre los hechos materia de controversia” (Casación Nro. 671-99 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0109-1999, pág. 3409).

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“... Denuncia [el recurrente] [...] que la Sala [Superior] habría revivido procesos fenecidos cuestionando una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada con el fin [de] fundamentar su decisión; analizando la recurrida se aprecia que el Colegiado ha valorado la sentencia dictada en el proceso [...] sobre nulidad de acto jurídico seguido entre las mismas partes [...], por cuanto fue admitida como prueba en el proceso, lo que de ninguna manera se puede considerar como la revisión de un proceso fenecido, sino como la valoración de una prueba en forma razonada, tal como lo dispone el ordenamiento procesal...” (Casación Nro. 997-2003 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2004, págs. 11564-11565).

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“... La sentencia aludida (sentencia expedida en sede penal) puede ser valorada como documento que expresa una realidad concreta en mérito de la sana crítica, sistema acogido por el ordenamiento procesal, por lo que la valoración integral o tangencial de la misma constituye una facultad orientada a conseguir convicción respecto de los puntos controvertidos, salvo que se afecte la unidad de la sentencia, la que goza de inmutabilidad, o se extraiga conclusiones que no derivan de su contenido...” (Casación Nro. 1045-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1808-2000, págs. 5985-5986). 531

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

6. JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON LAS PRUEBAS DE OFICIO La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las pruebas de oficio, ha establecido lo siguiente: -

“... La disposición contenida en el artículo ciento noventicuatro del Código Adjetivo [C.P.C.], referido a la actuación de medios probatorios de oficio, no es en modo alguno restrictiva, ya que su aplicación no está limitada a determinado tipo de procesos...” (Casación Nro. 1664-2003 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2005, págs. 14153-14154).

-

“... El principio de actuación de pruebas de oficio se encuentra relacionado a la visión solidarista de la carga de la prueba. En efecto, constituye norma elemental de lógica jurídica en materia de probanza que todo aquel que alega un hecho debe probarlo, conforme lo recoge el artículo 196 del Código Procesal Civil. Con el advenimiento de las nuevas corrientes procesales, el principio clásico en materia de carga de la prueba previsto por el artículo 196 del anotado Código Procesal se ha visto complementado con una visión solidarista de la carga de la prueba [...]; de manera que, la regla clásica consistente en que el demandante debe acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y el demandado acreditar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que opone a los del demandante, no hacen más que colocar en un nivel protagónico la voluntad e interés de las partes, supuesto en el que la falta de cooperación para acreditar los hechos que invocan, deja al juzgador en una situación de falta de convicción o certeza cuando el demandante o el demandado en un caso concreto, pese a encontrarse en mejores condiciones de traducir su cooperación al resultado trascendente de la justicia, se escuda en el principio clásico detallado líneas arriba. Por ello, en aplicación del artículo 194 del Código Procesal Civil, el juzgador puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales, lo cual se presenta cuando las pruebas aportadas son insuficientes para formar convicción...” (Casación Nro. 897-2003 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-11-2004, págs. 13003-13004).

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“... Para cumplir con su deber de verificación, el Juez cuenta con determinados poderes inquisitivos para el esclarecimiento de la certeza de los hechos controvertidos, poderes de iniciativa probatoria que son independientes de la carga de la prueba que incumbe a las partes, y que se encuentran previstas [sic -léase previstos-] en los artículos cincuenta y 532

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

uno inciso segundo y ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil. La admisión de pruebas de oficio en un proceso encuentra su razón de ser [en] el estado de insuficiencia de los medios probatorios que advierte el Juzgador, al considerar que los ya incorporados no cumplen plenamente su finalidad, que no es otra que producir certeza y crear convicción respecto de los puntos controvertidos; por tanto, cuando un Magistrado ejerce la potestad regulada en los artículos cincuenta y uno inciso segundo y ciento noventa y cuatro acotados, ello no importa la desnaturalización del proceso, sino que propende al cumplimiento de sus fines...” (Casación Nro. 5170-06 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22145-22146). -

“... El Juez puede solicitar pruebas de oficio cuando las pruebas aportadas por las partes no sean suficientes para crear convicción sobre la resolución del conflicto sometido a sede judicial...” (Casación Nro. 2545-2000 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6679).

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“... El Juez puede de oficio ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere necesarios, sin establecer limitación alguna, medios probatorios que pueden servir para complementar la actividad probatoria o para sustituirla por la adjuntada por las partes...” (Casación Nro. 1435-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0103-2002, pág. 8486).

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“... De acuerdo con el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, los magistrados tienen la facultad de requerir medios probatorios a las partes o a terceros, a fin de tener una visión clara y precisa de los hechos discutidos y resolver, conforme a ellos, independientemente de la decisión que adopten...” (Casación Nro. 166-2007 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23636-23637).

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“... Si bien el artículo 194 de la Ley Adjetiva [C.P.C.] faculta a los jueces a que puedan ordenar de oficio la actuación de medios probatorios, también lo es, que dicha facultad tiene carácter discrecional...” (Casación Nro. 3105-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-032001, págs. 6995-6996).

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“... La actuación de la prueba de oficio es una facultad discrecional del Juzgador, la misma que es empleada cuando los medios probatorios actuados en un proceso no le producen suficiente convicción para decidir la litis...” (Casación Nro. 2343-2008 / Ancash, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, pág. 23427). 533

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... La prueba de oficio que permite el Artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil es una facultad que se otorga al Juez y no una obligación...” (Casación Nro. 104 - 2000 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09-04-2000, pág. 5057).

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“... De acuerdo al artículo 194 del Código Procesal Civil, la actuación de pruebas de oficio es una facultad del Juzgador y no una obligación...” (Casación Nro. 1791-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, pág. 22981).

-

“... El artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil es una norma de carácter facultativa que otorga al Juez la potestad de ordenar [...] la actuación de medios probatorios adicionales; de ahí que no resulta viable denunciar que tal norma procesal obliga al Juez a ordenar la actuación de otras pruebas...” (Casación Nro. 2791-2000 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6798).

-

“... La orden de actuar pruebas de oficio es facultativa de los Jueces y no imperativa...” (Casación Nro. 3387-2000 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, pág. 7694).

-

“... La prueba de oficio es una facultad del juzgado (sic) y no hacer uso de ella no afecta el proceso, más aún cuando a criterio del juzgador la prueba actuada basta para acreditar el petitorio...” (Casación Nro. 878-98 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10-07-1998, pág. 1430).

-

“... En cuanto a la prueba de oficio, ella es una facultad y no un deber del Juzgador, por lo que su no uso no puede invocarse como contravención [de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso]...” (Casación Nro. 2798-2000 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7027).

-

“... La prueba de oficio es una facultad y no un deber del Juez, no conllevando por tanto su omisión sanción de nulidad...” (Casación Nro. 40-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7460-7461).

-

“... El juzgador de mérito no se encuentra obligado a suplir la actividad probatoria de las partes...” (Casación Nro. 2042-00 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7170).

-

“... Un Juez no está obligado a ordenar la actuación de las pruebas de oficio, pues quienes tienen realmente la carga de la prueba son las partes, según lo precisa el artículo ciento noventiséis del Código adjetivo 534

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

[C.P.C.]...” (Casación Nro. 3168-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7052). -

“... La prueba de oficio, que permite el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, es una facultad que se otorga al Juez y no una obligación, por lo que no puede sustentarse una resolución [...] en dicha norma, para la realización de una específica actividad jurisdiccional; por ende, la regla procesal antes aludida resulta ser una excepción al principio de la carga de la prueba, contenida en el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, y que tiene por objeto permitir que el Juez tenga actividad probatoria complementaria a la efectuada por las partes, las mismas que no le hayan producido convicción acerca de los hechos controvertidos...” (Casación Nro. 4700-2006 / Santa - Chimbote, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22107-22108).

-

“... La facultad probatoria de oficio que las normas procesales asignan al Juzgador, constituye una potestad -y no una obligación-, que aquél ejerce sólo cuando estime que los medios probatorios ofrecidos por las partes resultan insuficientes para crearle convicción, [...] por lo que la parte recurrente no puede compeler al órgano jurisdiccional a que se sustituya en la obligación de probar los hechos que configuran su pretensión...” (Casación Nro. 4774-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23693-23694).

-

“... La facultad de actuar pruebas de oficio es una potestad conferida al juzgador, por ello, si considera no hacerlo, tal decisión no constituye un vicio procesal conforme al artículo 194 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1617-2008 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2008, págs. 23250-23251).

-

“... Dicha prueba [de oficio] constituye una facultad cuando el juzgador -y no las partes- considere pertinente recurrir a ellas [sic] para formarse convicción, de modo que su no utilización no puede justificar un pedido de nulidad...” (Casación Nro. 1632-2008 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2008, pág. 23254).

-

“... La actuación de medios probatorios de oficio constituye una facultad cuando el juzgador así lo estime conveniente, por lo que su no utilización no puede conllevar a una nulidad...” (Casación Nro. 2733-2007 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, pág. 22371).

-

“... Constituye un principio procesal que los medios probatorios deban ser ofrecidos por las partes, tal como se aprecia del Artículo ciento 535

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

ochentinueve del Código Adjetivo, estableciendo dicho Código, además, la posibilidad de la actuación de pruebas de oficio sólo cuando los demás medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para crear convicción en el Juez, contrario sensu, si éstos le han bastado para sustentar su decisión es innecesaria tal actuación de oficio” (Casación Nro. 2601-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12-06-1999, págs. 2987-2988). -

“... La actuación de un medio probatorio de oficio resulta ser facultad del Juzgador, decisión que no sólo deberá de ser debidamente sustentada, sino que también obedecerá a las exigencias probatorias del proceso...” (Casación Nro. 467-2004 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2004, pág. 12256).

-

“... El artículo 194 [del C.P.C.] prevé que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, se entiende sobre los hechos materia del litigio, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Las únicas limitaciones que tienen los Jueces -se infiere del dispositivo legal- es que esos medios probatorios deben referirse a los hechos enunciados por las partes en la etapa postulatoria del proceso y no a hechos ajenos, y que los medios probatorios a actuarse son los que el Juez considere convenientes y pertinentes a la controversia para formarse convicción sobre los hechos materia de la litis...” (Casación Nro. 4025-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2003, págs. 9871-9872).

-

“... Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción en el Juez, éste puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales, según lo dispuesto por el numeral ciento noventicuatro del Código Adjetivo. (...) Sin embargo, el Juez no puede ordenar la actuación de un medio probatorio que no esté permitido en un determinado proceso...” (Casación Nro. 551-97 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15-09-1998, págs. 1589-1590).

-

“... Cuando el Código Procesal Civil en sus Artículos ciento noventicuatro e inciso segundo del Artículo cincuentiuno, faculta al Juez para actuar pruebas de oficio y ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, lo hace para que se fije con precisión cuáles son los medios probatorios adicionales que deben actuarse, pero no como lo ha hecho la resolución de vista, que no señala ninguna prueba complementaria, sino que lo hace en forma genérica” (Casación Nro. 536

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

316-95 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25-11-1996, pág. 2427). -

“... Conforme al artículo 194 del Código Procesal Civil los medios probatorios de oficio son actuados justamente después de la etapa probatoria, para resolver con mejor convicción...” (Casación Nro. 513-2007 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2007, págs. 19358-19359).

-

“... La limitación de que los medios probatorios se refieran a hechos nuevos sólo se aplica a los medios probatorios extemporáneos y no a los ordenados de oficio por el Juez” (Casación Nro. 2405-97 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26-11-1998, pág. 2126).

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“... El artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil concede al Juez una facultad discrecional para ordenar la actuación de otros medios probatorios; dicha norma legal no establece ninguna obligación legal del Juez de analizar medios probatorios extemporáneos, ya que ello conllevaría a vulnerar el derecho a un debido proceso de la otra parte...” (Casación Nro. 3574-00 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7249-7250).

-

“... El Colegiado Superior se encuentra plenamente facultado para disponer la actuación de medios probatorios de oficio, ello en caso de que luego de efectuada la revisión de los autos, llegue a la conclusión de que los medios probatorios ofrecidos y actuados resultan insuficientes para emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia...” (Casación Nro. 1999-99 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, pág. 9105).

-

“... Si el colegiado consideró necesarios dichos medios probatorios (extemporáneos) para formar convicción, debió hacer uso del Artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, que permite ordenar pruebas de oficio, facultad que puede utilizar en cualquier etapa del proceso” (Casación Nro. 1492-99 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-1999, pág. 4196).

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“... El Artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, es terminante al permitir al Juez ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes, sin establecer limitación alguna; (...) es más si dicha decisión es inimpugnable, el superior no puede cuestionar la actuación de dicha prueba y no tenerla en cuenta al momento de sentenciar, soslayando lo dispuesto en el Artículo ciento 537

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

noventicuatro del Código Adjetivo, e incurriendo en la causal de nulidad prevista en la primera parte del Artículo ciento setentiuno del Código acotado” (Casación Nro. 1400-T-97 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-07-1998, pág. 1406). -

“... En aplicación del principio de ‘Independencia Jurisdiccional’ (...), ningún magistrado de instancia superior puede interferir en la actuación de los magistrados de instancias inferiores y disponer que éstos actúen tales o cuáles (sic) pruebas, las que pondrán ser actuadas de oficio siempre y cuando de acuerdo a la función discrecional del juez éste las considere necesarias...” (Casación Nro. 673-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-08-2000, pág. 5722).

-

“... La decisión de la Sala de mérito de ordenar que el A Quo actúe medios probatorios complementarios [...] no contravienen [sic -léase no contraviene-] las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto los nuevos medios probatorios podrán ser objeto de cuestionamiento por las partes, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa...” (Casación Nro. 1435-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0103-2002, pág. 8486).

-

“... Se cuestiona que la Sala ha sancionado la nulidad para que se actúe una prueba de oficio aún cuando ello no era materia de apelación; empero, la Sala como Juzgadora que es, y atendiendo a la finalidad del proceso consagrada en el artículo tres del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordado con la facultad de la prueba de oficio del artículo ciento noventicuatro de ese mismo texto legal y con la garantía de la doble instancia de los justiciables, puede sancionar la nulidad por entender que un medio probatorio es relevante para resolver los autos, a fin de lograr la finalidad de los actos procesales a que [se] refiere el artículo ciento setentiuno del Código Adjetivo [C.P.C.]; y como Colegiado Superior ordenar que el Juez actúe dicho medio probatorio...” (Casación Nro. 1128-03 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2004, págs. 11738-11739).

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“... La prueba de oficio es una facultad con la que cuentan todos los juzgadores, por lo que al estimarla necesario el Ad quem, resulta ineludible su remisión al juez para su actuación a fin de no vulnerar el derecho a la doble instancia de las partes; máxime si se considera que el fin del proceso es solucionar el conflicto de intereses, que es lo que se entiende pretende el Colegiado Superior...” (Casación Nro. 2447-2003 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2004, pág. 12460). 538

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

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“... Cuando los medios probatorios resulten insuficientes para formar convicción en el juzgador, en decisión motivada e inimpugnable puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere conveniente; por tanto, la Sala [Superior] al ordenar que el Juez actúe de oficio prueba pericial, ha actuado conforme lo dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 5359-2007 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, pág. 22213).

-

“... Los jueces pueden requerir, dentro de los alcances establecidos por el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil [sobre pruebas de oficio], que los documentos ofrecidos por las partes reúnan ciertos requisitos que hagan irrefutable lo contenido en ellos...” (Casación Nro. 799-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6707).

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“... No sólo el que invoca una norma extranjera tiene que exhibirla porque así lo indica el inciso cuatro del artículo ciento noventa del Código Procesal Civil, sino que además, los jueces también se encuentran facultados para disponer de oficio su obtención como lo prevé el artículo dos mil cincuentitrés del Código Civil; [...] en tal sentido, con la facultad contemplada en el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil y siendo una labor que corresponde realizar al A-quo en primera instancia y a partir del saneamiento probatorio y aún hasta antes de dictar sentencia, por consiguiente deberá ejercitar dicha facultad antes del fallo...” (Casación Nro. 3536-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2003, págs. 11002-11003).

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“... Si bien el Artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, faculta al Juez, en casos especiales y mediante decisión motivada e inimpugnable, a ordenar de oficio la actuación de medios probatorios adicionales, que le permitan formar convicción respecto de los hechos materia de la controversia; empero, tal decisión no debe afectar el derecho de defensa de las partes...” (Casación Nro. 235-95 / Ancash, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-07-1996, pág. 2249).

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“... Cuando los Jueces de mérito hacen uso de la facultad que la ley les concede para actuar prueba de oficio, su decisión debe ser igualmente puesta en conocimiento de las partes...” (Casación Nro. 1304-97 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, págs. 6842-6843).

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“... Los juzgadores atendiendo a los fines del proceso consagrados en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y acorde 539

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

con la facultad que establece el artículo 194 del mismo cuerpo legal, el Juez puede incorporar al proceso los medios probatorios de oficio que estime convenientes, con lo cual también es posible incorporar la prueba extemporánea ofrecida por una de las partes, para lo cual debe emitir la resolución correspondiente, la que debe notificar a las partes a efectos de que éstas puedan hacer valer sus argumentos de defensa correspondientes...” (Casación Nro. 3837-2007 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21511-21512). -

“... Conforme a lo establecido en el artículo ciento noventicuatro del Código Adjetivo [C.P.C.], el Juez puede admitir a trámite cualquier medio probatorio con la finalidad de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses y es potestad suya disponer la actuación de los medios probatorios adicionales si lo considera conveniente; sin embargo, tal decisión debe ser expresada, como lo exige la norma, en una resolución motivada, previa a la expedición de la sentencia, la misma que debe estar puesta en conocimiento de las partes a fin de que puedan hacer valer su derecho a cuestionar o asentir dicho medio de prueba; siendo esto así, al no haberse procedido de este modo, se ha producido una situación de indefensión que es menester tutelar, además, se contraviene el artículo cuatrocientos veintinueve del acotado Código [C.P.C.], lo que vicia de nulidad la sentencia impugnada...” (Casación Nro. 398-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2005, págs. 15088-15089).

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“... El a-quo al expedir sentencia [...] decide incorporar el citado documento como prueba de oficio, aplicando el artículo 194 del Código Procesal Civil, valorándolo [...]; empero, tal documento no ha sido puesto en conocimiento de la parte demandada para que pueda expresar lo que a su derecho corresponde, afectándose su derecho al debido proceso y particularmente su derecho de defensa [...]. [...] Que al incorporarse al proceso dicho medio probatorio se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 171 del Código Procesal Civil; además, la omisión señalada configura una infracción procesal que conlleva a la indefensión para la parte contraria pues no se le ha puesto en conocimiento dicho medio probatorio para que pueda expresar lo que a su derecho corresponda, afectando el principio de bilateralidad procesal; por lo que al haber procedido de la manera indicada se ha contravenido el artículo 139 inciso 5° de la Constitución Política y el artículo 122 inciso 3° del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1723-2006 / El Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-01-2007, págs. 18392-18393). 540

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

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“... La prueba de oficio es inimpugnable...” (Casación Nro. 994-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12-10-1999, pág. 3715).

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“... No hay nada que limite la facultad de un Juez de mérito de ordenar pruebas de oficio, y la decisión es inimpugnable...” (Casación Nro. 216499 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-11-1999, pág. 4060).

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“... La inspección judicial con peritos fue ordenada de oficio [...], lo que no es impugnable...” (Casación Nro. 2784-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7026).

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“... Con respecto a la falta de notificación a la recurrente de la resolución [...] en que el A Quo ordena al Banco ejecutante presentar el contrato de cuenta corriente, que obra en autos [...], dicha omisión no es merecedora de sanción con nulidad, toda vez que no se configura el perjuicio a que [...] hace referencia el artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil, ya que, de acuerdo al artículo ciento noventicuatro del mencionado Cuerpo de Leyes, la decisión del Juez que ordena la actuación de una prueba de oficio es inimpugnable; es decir las partes se encuentran impedidas de impugnar dicha resolución así como la prueba de oficio cuya actuación es ordenada por el Juez...” (Casación Nro. 3270-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7441).

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“... El Código Procesal Civil no contiene limitación alguna a la actuación de medios probatorios de oficio en los procesos sumarísimos...” (Casación Nro. 1259-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09-111999, pág. 3877).

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“... Estando a la naturaleza del proceso (de ejecución de obligación de dar suma de dinero), no es admisible ordenar pruebas de oficio a que se refiere el Artículo ciento noventicuatro del Código Procesal (Civil) mencionado, tanto más si tampoco se precisa cuáles son esas pruebas por actuar, por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el Artículo ciento setentiuno de la mencionada Ley Procesal” (Casación Nro. 466-98 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12-01-1999, págs. 2455-2456).

7. JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON LA PRUEBA TRASLADADA La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la prueba trasladada, ha establecido lo siguiente: 541

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... El artículo ciento noventiocho del Código Procesal Civil [...] regula lo que en doctrina se conoce como la prueba trasladada, que no es sino aquella admitida y practicada en un proceso y hecha valer en otro...” (Casación Nro. 3292-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22648-22649).

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“... El artículo 198 del Código Procesal Civil [...] prevé que ‘Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan[.] puede [sic -léase Puede-] prescindirse de este último requisito por decisión motivada del Juez’. Dicho numeral regula lo que en doctrina se conoce como la prueba trasladada, la que es admitida y practicada en un proceso y después hecha valer en otro; por lo que para efectos de que tenga eficacia, el comentado artículo 198 [...] exige que ésta deberá constar en copias certificadas por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuada con conocimiento de la parte contra quien se invocan...” (Casación Nro. 2847-2003 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-03-2005, págs. 13763-13764).

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“... La eficacia de las pruebas obtenidas válidamente en un proceso a que se refiere el Artículo ciento noventiocho del Código Adjetivo no está condicionado (sic) a que las mismas hayan sido actuadas por las partes en el proceso primigenio, como erróneamente alega el recurrente, sino que para su actuación resulta imprescindible que se ponga en conocimiento de la parte contra quien se invocan...” (Casación Nro. 2839-99 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-01-2000, pág. 4611).

8. JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON LA AUDIENCIA DE PRUEBAS La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la audiencia de pruebas, ha establecido lo siguiente: -

“... El Artículo cincuenta del Código Procesal Civil, prescribe, el Juez que inicia la Audiencia de Pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado; el Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las Audiencias, si lo considera indispensable, que, las razones que han dado origen a esta norma se encuentran en el enunciado principio de inmediación, conforme al cual el Juez debe mantenerse en relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, lo que indefectiblemente

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LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

resulta de la mayor importancia; pues, sólo así tendrá la oportunidad de conocer y apreciar las condiciones morales de los litigantes, cuando dicen la verdad o cuando se abstienen de hacerlo, para llegado el caso, (...) valorar su conducta durante el proceso, adquiriendo los elementos que le van a permitir formar convicción para un fallo justo, lo que no sería posible si el Juez sentenciador es distinto al que ha dirigido el proceso en la actuación de las pruebas, de ahí que conforme al principio contenido en el Artículo Quinto del Título Preliminar del Código Procesal, las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad, sin que pueda interferir el carácter imperativo de esta norma el principio de elasticidad que prevé el numeral doscientos uno de citado Código, por la trascendencia que envuelve la necesidad de tener al Juez frente al material de conocimiento...” (Casación Nro. 270-T-97 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-04-1998, págs. 606-607). -

“... La citada Juez suplente se avocó al conocimiento de la causa indicando que lo hacía por promoción de su titular. Notificada con dicha resolución, la misma no ha sido impugnada por las partes, siendo por lo demás facultad de la Juzgadora renovar la audiencia de pruebas si lo consideraba conveniente...” (Casación Nro. 3448-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7237).

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“... En cuanto a la expedición de la sentencia por Juez distinto al que intervino en las audiencias (de pruebas), no es causal de nulidad del trámite o vicio in procedendo, pues puede hacerlo y depende de su exclusiva decisión renovar dichas audiencias si lo juzgara necesario...” (Casación Nro. 3082-99 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 08-04-2000, pág. 5014).

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“... Si bien la Juez que expidió sentencia no es la misma que inició la audiencia única [...]; también lo es [...] que reasumiendo sus funciones previo avocamiento en el conocimiento de los autos señaló día y hora para continuar la audiencia de pruebas, según se advierte de la resolución de fojas [...], la que fue notificada al recurrente [...], interviniendo según acta [...], donde precisamente se actuaron los medios probatorios pendientes, esto es, antes de la expedición de la sentencia, diligencia a la que asistió el apoderado del demandado; por lo que siendo ello así, no existe la infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 3356-2000 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7065).

543

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... El juez que expidió la [resolución] apelada se avocó al conocimiento de la causa [...], de acuerdo a lo previsto por el último párrafo del artículo 50 del acotado Código Procesal [C.P.C.] del cual se advierte que, excepcionalmente, puede sentenciar aquel juez que no inició la audiencia de pruebas, y que constituye una facultad del juez avocado y no una obligación el disponer la repetición de las audiencias...” (Casación Nro. 69-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7603).

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“... El artículo cincuenta del Código Procesal Civil [...] permite al Juez sustituto continuar el proceso y lo faculta a repetir o no la audiencia; [...] sin embargo cuando los abogados de las partes haciendo uso del derecho legítimo de defensa, solicitan el uso de la palabra, resulta evidente que si el informe oral se ha realizado ante otro Magistrado, el Juez sustituto no puede impedir que los Letrados expongan oralmente ante él las razones que tienen en defensa de sus patrocinados...” (Casación Nro. 35242000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7451).

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“... La sentencia de Primera Instancia ha sido expedida por (...) Juez distinto al originario, pues en autos no obra ninguna constancia de la promoción o separación del Juez primigenio que actuó la Audiencia de Pruebas. (...) Que, en tal virtud, se ha afectado el derecho del justiciable al Juez natural, al haber sido desviado del Juez que conforme a Ley le correspondía sentenciar; derecho que se encuentra cautelado a través del principio de legalidad contemplado en el último acápite del Artículo cincuenta del acotado Cuerpo Legal; violación que importa la contravención de las normas que garantizan el debido proceso” (Casación Nro. 292498 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-09-1999, pág. 3565).

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“... La audiencia de pruebas fue celebrada ante la Vocal Superior (...), y sin embargo, dicha magistrada no intervino en la resolución de vista, no verificándose que haya existido avocamiento alguno por parte de otro Vocal; infringiéndose así el principio de inmediación recogido por el Artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil” (Casación Nro. 815-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-11-1999, pág. 3844).

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“... Mediante la resolución de fojas [...] avocándose a la causa el Juez [...] ordena que los autos se pongan para sentenciar; sin embargo, sin notificar a las partes dicho avocamiento [...] el citado magistrado emite

544

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

la sentencia; [...] de esa manera se vulnera el último acápite del artículo cincuenta del Código Procesal Civil cuando dispone que el Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado; en efecto, dicho precepto exige al Juez que actuó en la audiencia de pruebas expida la sentencia[,] lo que se sustenta en el principio de inmediación procesal; y si bien el Juez que se avocó al proceso señala que la hace [sic -léase que lo hace-] por disposición superior, ocurre que dicho avocamiento no se notificó a las partes[,] por lo tanto se ha afectado el derecho de defensa de la impugnante al no haber tenido conocimiento de ello, quebrantándose de esa manera el artículo ciento cincuenticinco del Código Adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 3224-00 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7439). -

“... De acuerdo al inciso quinto del artículo doscientos ochentinueve del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial los abogados de las partes tienen derecho a informar verbalmente en todo proceso judicial, antes de que se ponga fin a la instancia; empero este derecho, respecto del ejecutado recurrente, se ha visto conculcado ya que al no habérsele notificado la resolución que dispuso el avocamiento del nuevo Juez, se le recortó su posibilidad de ser escuchado por este nuevo magistrado, derecho que sí ejerció frente al anterior juzgador, vulnerándose de esta manera el derecho de defensa que tiene toda persona y que se halla recogido en el inciso veintitrés del artículo ciento treintinueve de nuestra Carta Magna...” (Casación Nro. 866-2003 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2004, pág. 11686).

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“... La resolución [...] por la que la Juez [...] se avocó al conocimiento de la causa y dispone que no se repita la Audiencia Unica fue notificado [sic -léase notificada-] a las partes después de expedida la sentencia de primera instancia; [...] por ello se ha omitido en el proceso uno de los medios de defensa permitidos, como es el informe oral, incurriéndose en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 3524-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7451).

-

“... Si bien, se permite que otro Juez pueda reemplazar al que inició la audiencia, esta sustitución no resulta posible cuando este Juez anterior ha dado por concluida la audiencia, ha escuchado los informes orales y ha señalado fecha para la sentencia” (Casación Nro. 1786-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-07-1998, pág. 1394). 545

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... La Audiencia de pruebas tiene como finalidad la actuación de las pruebas admitidas, en el orden que señala el Artículo doscientos ocho del Código Procesal Civil, de tal manera que si las pruebas no requieren de actuación, ésta carece de objeto, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo cuatrocientos setentitrés inciso primero del mismo Código, no habiendo necesidad de actuar medio probatorio alguno, el Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia, sin admitir otro trámite” (Casación Nro. 225-98 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-1999, pág. 2338).

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“... El hecho de prescindir de la realización de la Audiencia de Pruebas constituye una facultad del Juez previsto [sic -léase prevista-] en el artículo cuatrocientos setentitrés del Código Procesal Civil [sobre juzgamiento anticipado del proceso]; más aún cuando han sido aportados al proceso únicamente pruebas documentales...” (Casación Nro. 1302-2003 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2004, pág. 11650).

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“... Al haberse admitido las pruebas, consistentes en instrumentos; y, no advirtiéndose medio probatorio alguno pendiente de actuación personal; no resultaba necesario fijar fecha para la Audiencia de Pruebas; consecuentemente, los autos quedaron expeditos para sentenciar...” (Casación Nro. 2491-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0110-2002, pág. 9278).

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“... Las pruebas admitidas y no actuadas a que se refiere el recurrente consisten en documentos, [...] que por su propio carácter documentario no requieren de actuación previa sino de valoración directa; por tanto, en la Audiencia de Pruebas el A Quo no ha desnaturalizado el proceso al actuar únicamente medios probatorios que sí requerían actuación, tales como las declaraciones de parte y la exhibición de documentos...” (Casación Nro. 820-2003 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2003, pág. 10854).

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“... El Juez de Instancia tuvo por ofrecidas las copias certificadas, que como medios probatorios fueron ofrecidos por el recurrente [...] y admitidos por resolución firme [...] que dispuso sean apreciadas al momento de sentenciar, no resultando exigible la convocatoria a una Audiencia Complementaria de Pruebas, al tratarse de medios probatorios de actuación inmediata, tal y conforme así se infiere de la interpretación del artículo 208 del Código Procesal Civil; más aún si con arreglo al principio de economía procesal, el Juez se encuentra facultado para 546

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

prescindir de aquellas actuaciones que puedan generar dilación en el cumplimiento de la finalidad del proceso...” (Casación Nro. 298-2004 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006, págs. 15678-15679). -

“... el Artículo cuatrocientos sesenta del Código acotado (C.P.C.) permite al juez, declarada la rebeldía y saneado el proceso expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el Artículo cuatrocientos sesentiuno (del C.P.C.); (...) como el proceso se encontraba en la excepción prevista en el inciso cuarto del Artículo cuatrocientos sesentiuno antes referido (esto es, la falta de convicción en el Juez sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda), el juez no podía expedir sentencia, sino realizar la audiencia de prueba” (Casación Nro. 532-95 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-12-1996, págs. 2550-2551).

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“... El defecto en el juramento [en la audiencia de pruebas] no puede constituir per sé [sic] causa suficiente para declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso...” (Casación Nro. 2032-2006 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-12-2006, págs. 18315-18316).

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“... Conforme lo prescribe el Artículo doscientos tres del citado cuerpo legal adjetivo (C.P.C.), la fecha fijada para la audiencia de pruebas es inaplazable, siendo facultad del juez autorizar a una de las partes, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, a actuar mediante representante, mas no a suspender la misma...” (Casación Nro. 3211-99 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-02-2000, pág. 4676).

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“... El fundamento de dar por concluido el proceso por la inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas no es otro que el de sancionar dicha inasistencia, dada la trascendencia de este acto procesal, ya que sin la actuación de pruebas no es posible lograr un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del conflicto de intereses o de la incertidumbre jurídica, en consecuencia carece de objeto la prosecución del proceso” (Casación Nro. 592-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-011998, pág. 362).

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“... Conforme a la última parte del primer párrafo del Artículo doscientos tres del Código Procesal Civil las partes y los terceros pueden concurrir a la audiencia (de pruebas) con sus abogados lo que implica que la inobservancia de este requisito no invalida el acto procesal...” (Casación Nro. 2279-99 / Callao , publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1709-2000, pág. 6299). 547

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... En el caso de autos, se tiene que no se fijó fecha (de continuación de audiencia de pruebas) por no tenerse a la mano el rol de diligencias; empero, este hecho no impedía que el Juez fije la fecha de oficio una vez superada esta imposibilidad, teniendo en cuenta el principio de unidad de la audiencia y el deber de impulso procesal, que en este caso no corresponde a las partes al no ser un caso en el que expresamente se señale que éstas tengan la obligación del impulso. (...) Que, siendo así, se ha contravenido el principio de impulso procesal, expresado en el inciso quinto del Artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil como causa impeditiva del abandono, por lo que la resolución que lo declara es nula...” (Casación Nro. 339-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-04-2000, pág. 5236).

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“... La no concurrencia de los peritos a la Audiencia de Pruebas, por no haber sido notificados, existiendo otras pruebas que actuar no invalida el procedimiento y menos justifica la inasistencia de las partes previamente notificadas para dicho acto procesal, mas aún [sic -léase más aún-] cuando la diligencia de peritos se pueden actuar [sic -léase se puede actuar-] en diligencias especiales como lo preceptuado en el artículo doscientos sesenticinco del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 3546-01 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8587).

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“... Como el Juzgado no dispuso la continuación de la Audiencia de Pruebas, para la explicación del dictamen pericial, resulta indudable que se le restó al recurrente la posibilidad de observar el dictamen en la Audiencia, afectando su derecho al debido proceso. (...) Que, en consecuencia se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el Artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil” (Casación Nro. 310-99 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-10-1999, pág. 3768).

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“... Los artículos doscientos seis y doscientos ocho del Código Procesal Civil establecen que la audiencia de pruebas es única y pública, y que iniciada ella el Juez dispondrá la actuación de las pruebas según el orden allí establecido, actuándose en primer lugar el dictamen pericial, en donde los peritos resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos. [...] Que, en el caso de autos, se advierte que en la continuación de la audiencia de pruebas, el Juzgador omitió realizar el debate pericial conforme a lo ordenado en las normas precedentemente citadas, y solo dispuso se tenga presente en su oportunidad los informes presentados por la parte accionante y los peritos nombrados. [...] Que, siendo ello así, la falta de actuación de dicho medio 548

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

probatorio, de acuerdo a las reglas establecidas por el Ordenamiento Procesal Civil, constituye una clara contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 251-99 / Puno - Juliaca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, págs. 8650-8651). -

“... Agotada tal diligencia judicial (audiencia de pruebas) no es procesalmente admisible actuar pruebas...” (Casación Nro. 1280-98 / Ancash, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27-09-1999, págs. 3586-3587).

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“... El pedido de informe oral fue declarado improcedente en virtud del artículo doscientos diez del Código Procesal Civil ya que la Juez consideró que había precluido la posibilidad de realizarse el informe ‘in voce’ por lo que siendo ello una consecuencia del orden lógico y cronológico de los actos procesales, no se restringe la defensa del impugnante...” (Casación Nro. 460-01 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7483-7484).

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“... El pedido de informe oral fue presentado luego de emitida la sentencia apelada, por lo que no podría haberse afectado el derecho de defensa del recurrente, pues su pedido devino en extemporáneo...” (Casación Nro. 710-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, págs. 7623-7624).

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“... Los alegatos sólo cumplen una función ilustrativa pero no determinante en la decisión que pueda tomar el juzgador sobre el conflicto de intereses, ya que su presentación no constituye un acto obligatorio impuesto a las partes, por cuanto sólo es potestativo como se tiene de lo dispuesto por el artículo 212 del citado cuerpo procesal [C.P.C.]...” (Casación Nro. 24912001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2002, pág. 9278).

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“... Si de conformidad con el ordenamiento procesal, puede el juez, en cualquier momento posterior a la audiencia de pruebas, emitir la sentencia, no es necesario en modo alguno esperar la presentación de los alegatos escritos para expedirla; en tal virtud, la emisión de la sentencia antes de que las partes presenten alegatos escritos, no constituye manifiestamente una infracción al debido proceso, por cuanto adicionalmente, con dicho alegato escrito no pueden las partes aportar hechos ni nuevas pruebas o diferentes a las que han sido materia de exposición y actuación por cada una de éstas...” (Casación Nro. 439-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-06-1998, págs. 1326-1328). 549

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... Si bien es cierto que el A quo expidió sentencia antes de vencido el plazo de cinco días para que los abogados de las partes presenten sus alegatos escritos; ello no puede sancionarse con nulidad en tanto que no se advierte el perjuicio sufrido por el [...] recurrente, toda vez que de autos no aparece que haya presentado el alegato correspondiente en el término de ley...” (Casación Nro. 2491-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2002, pág. 9278).

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“... Conforme lo prevé el numeral doscientos doce del Código Procesal [Civil], en los procesos de conocimiento y abreviados, los abogados pueden presentar sus alegatos por escrito, dentro de un plazo común que no exceda de cinco días, dicha norma no es imperativa sino facultativa, y el hecho de que hagan uso de la palabra en la propia audiencia no afecta en modo alguno la validez del trámite del proceso...” (Casación Nro. 252801 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, págs. 8171-8172).

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“... No existe dispositivo legal que obligue a consignar en la sentencia que la demandada no concurrió a la audiencia de pruebas...” (Casación Nro. 440-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09-10-1996, pág. 2339).

9. JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON LA PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la prueba de declaración de parte, ha establecido lo siguiente: -

“... La ley procesal no contempla la declaración ficta pues todo medio probatorio se valora mediante las reglas de la sana crítica...” (Casación Nro. 691-2001 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-112001, pág. 7955).

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“... La falta de declaración de parte [de la demandada] no implica presunción relativa de verdad respecto de los hechos expuestos en la demanda, ya que este es un efecto aplicable únicamente a la falta de contestación de demanda...” (Casación Nro. 1740-02 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2002, pág. 9356).

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“... La declaración de parte del demandante no es suficiente para menoscabar los principios de literalidad y formalidad de una cambial...” (Casación Nro. 219-96 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-01-1998, pág. 350). 550

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

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“... El Juzgador puede adquirir pruebas derivadas de las afirmaciones efectuadas por las partes en el proceso...” (Casación Nro. 3357-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-12-2006, pág. 18197).

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“... Las afirmaciones de las partes pueden ser valorados [sic -léase valoradas-] por el Juzgador, pues según el artículo doscientos veintiuno del Código Adjetivo [C.P.C.] son declaraciones asimiladas...” (Casación Nro. 3328-00 / Camaná, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-082001, págs. 7607-7609).

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“... Esta Suprema Sala considera que se han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en tanto se ha obviado valorar la declaración asimilada que proviene del documento...” (Casación Nro. 2984-01 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, págs. 8752-8753).

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“... El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuye ese significado, por lo que [...] no puede ser considerada como declaración asimilada en tanto para la procedencia de ésta [sic] figura procesal se requiere de afirmaciones que consten en actuaciones judiciales o escritos de las partes...” (Casación Nro. 1413-2005 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2006, págs. 15549-15550).

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“... En virtud al principio de confidencialidad recogido en [...] la Ley de Conciliación Número veintiséis mil ochocientos setentidós, de lo expuesto o manifestado por las partes intervinientes dentro de la conciliación [extrajudicial] no puede extraerse declaraciones asimiladas con la que los justiciables quieran sustentar su defensa...” (Casación Nro. 52-2004 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2005, pág. 14096).

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“... Si bien es cierto una manifestación policial, por sí misma, no puede ser tenida como una declaración asimilada, por no tratarse de una actuación judicial o un escrito presentado dentro de un proceso judicial, conforme a los alcances que prevé el artículo doscientos veintiuno del Código Procesal Civil, no es menos cierto que la manifestación policial de fojas [...] constituye un medio probatorio que ha sido incorporado al proceso, sin haber sido materia de tacha, y, como tal, se encuentra sujeta a valoración por parte del A quo, la que [se] efectúa de forma conjunta con los demás elementos probatorios admitidos en autos...” (Casación Nro. 188-02 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2002, págs. 9295-9297). 551

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... El juicio lógico de deducción extraído de la afirmación de una de las partes no puede ser por sí misma [sic -léase por sí mismo-] suficiente para causar certeza de un hecho, pues será necesario que se observe necesariamente el principio de unidad de la prueba, es decir, el examen de conjunto donde la afirmación del demandado se confronte con los demás hechos y pruebas que obran en autos a fin de verificar la verosimilitud de la afirmación para luego arribar a la certeza del hecho...” (Casación Nro. 3328-00 / Camaná, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-082001, págs. 7607-7609).

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“... La demanda y su contestación son piezas principales del proceso y el Juzgador no puede omitir considerar lo que las partes reconocen en dichos escritos...” (Casación Nro. 3748-2000 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7457).

10. JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON LA PRUEBA DE DECLARACION DE TESTIGOS La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la prueba de declaración de testigos, ha establecido lo siguiente: -

“... La actuación de un medio probatorio, como la declaración de testigos, no es un elemento probatorio que dependa directamente del oferente, ya que no domina los intereses ni voluntades de los testigos...” (Casación Nro. 1298-2005 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2005, pág. 14840).

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“... Las testimoniales deben actuarse ante el Juez de la causa y no ante un Notario Público...” (Casación Nro. 2124-00 / La Merced, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, págs. 7012-7013).

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“... Los citados puntos controvertidos [...] son los que evidentemente van a ser materia de prueba, por ende la declaración de los testigos ofrecida por la parte demandada debe versar sobre los puntos o hechos controvertidos fijados por el Juez...” (Casación Nro. 3246-02 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2004, pág. 11664).

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“... Las testimoniales ofrecidas se relacionan con el punto controvertido (...) fijado (...), por lo que la no admisión de esa prueba del actor, sin fundamentación alguna, afecta su derecho al debido proceso, pues no se le permite probar las preces de su demanda...” (Casación Nro. 1504-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06-10-1999, págs. 3685-3686). 552

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

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“... Para apreciar la declaración testimonial se debe utilizar la apreciación razonada, que en doctrina, también se denominan (sic) ‘Reglas de la Sana Crítica’...” (Casación Nro. 1916-99 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-12-1999, pág. 4342.).

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“... El Juez no puede aceptar unas respuestas y desechar otras, sino que debe apreciarlas en su conjunto, por lo que en este caso es evidente que se ha afectado el derecho al debido proceso al ignorar el Juzgado de Instancia las respuestas de los testigos a las repreguntas” (Casación Nro. 1916-99 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-12-1999, pág. 4342).

11. JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON LA PRUEBA DE DOCUMENTOS En los subpuntos que siguen veremos la jurisprudencia casatoria relacionada con la prueba de documentos. 11.1 Jurisprudencia casatoria relacionada con la prueba documental en general La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la prueba documental en general, ha establecido lo siguiente: -

“... El ofrecimiento de este último [documento] se entiende realizado con su sola presentación...” (Casación Nro. 3279-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2003, págs. 9820-9821).

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“... Los documentos [...] a que hace referencia [el recurrente] no fueron admitidos como medios probatorios, por lo que mal puede denunciarse su falta de actuación...” (Casación Nro. 3589-2000 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7535-7536).

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“... Tratándose de documentos los medios probatorios ofrecidos por el demandante no era necesaria su actuación, sino tan solo su valoración al momento de sentenciar con arreglo a lo que prevé el artículo 197 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2000-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22178-22179).

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“... Las pruebas a valorar eran documentos que no requieren de actuación en audiencia...” (Casación Nro. 2980-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7038).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... No comporta violación del derecho de defensa ni del debido proceso el hecho que se valoren medios probatorios consistentes en documentos, sin necesidad de que se actúen en una audiencia, por cuanto, debido a su naturaleza, lo trascendente en su valoración se encuentra en que deben ser tomados en cuenta al momento de realizar la compulsación de los medios probatorios aportados antes de emitir la sentencia. Lo contrario [...] implicaría, inclusive, transgredir el principio de economía procesal consagrado en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de acuerdo al cual el juez debe dirigir el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales...” (Casación Nro. 5286-2006 / Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, pág. 23574).

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“... La prueba documental también está sujeta a la apreciación razonada” (Casación Nro. 1916-99 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-12-1999, pág. 4342).

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“... Para establecer la prioridad de los documentos cuando concurran determinadas circunstancias, no siempre es suficiente que el negocio jurídico conste en instrumento público sino que requiere de otros factores para demostrar su existencia real y con él su preferencia...” (Casación Nro. 217-95 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2211-1996, pág. 2403).

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“... Las facturas como instrumentos de pruebas no bastan por sí solas para demostrar la existencia de una obligación, pues ellas deben estar acompañadas de otros documentos que las sustenten, como pueden ser las respectivas guías de remisión...” (Casación Nro. 346-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2000, pág. 6370).

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“... La sustentación de la nulidad de un documento evidentemente debe deducirse en vía de acción...” (Casación Nro. 2550-99 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2000, pág. 5446).

11.2 Jurisprudencia casatoria relacionada con la firma en los documentos La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la firma en los documentos, ha establecido lo siguiente: -

“... El que los documentos no hayan sido suscritos por los ejecutados se explica porque prueban el desembolso efectuado por la actora, a favor de éstos, y al ser un acto de la ejecutante, no requiere la firma de los demandados...” (Casación Nro. 1696-99 / Ica - Nasca -sic, léase Nazca-, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 6955).

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LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

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“... El Notario como funcionario que esta [sic -léase está-] autorizado para dar fe de los actos, le correspondía certificar la autenticidad del documento a efecto de proceder a legalizar las firmas...” (Casación Nro. 3020-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, págs. 8938-8939).

11.3 Jurisprudencia casatoria relacionada con los documentos públicos en general La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los documentos públicos en general, ha establecido lo siguiente: -

“... Tratándose de un documento público, aún cuando se afirme que el mismo es un acto unilateral, por haber transferido los demandados un inmueble que no les pertenecía, a una institución creada por ellos, dicho documento mantiene su validez mientras no se declare judicialmente su nulidad, la misma que no puede operar de oficio, [...] pues para ello se requiere de una vía más lata en la que se cuente con los elementos de juicio necesarios para establecer la configuración de alguna de las causales de nulidad [del acto jurídico] previstas en el artículo doscientos diecinueve del Código Civil...”(Casación Nro. 1682-06 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, pág. 19814).

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“... [Los] documentos públicos [...] no pueden ser objeto de nulidad en la vía del proceso no contencioso...” (Casación Nro. 4500-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23678-23679).

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“... La escritura pública [...] es un documento público que surte todos sus efectos mientras no sea declarada judicialmente su ineficacia...” (Casación Nro. 226-07 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0301-2008, pág. 21379).

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“... Una escritura pública es nula por defectos referidos al instrumento público notarial o por causales de invalidez referidas al acto jurídico contenido en dicho documento...” (Casación Nro. 2482-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-01-2000, págs. 4601-4602).

-

“... Si bien el artículo 235 del Código Procesal Civil, que define lo que constituye el documento público, dispone [...] que la copia del instrumento público tiene el mismo valor del original si está certificado por la autoridad respectiva (Notario, auxiliar jurisdiccional o fedatario) no es menos cierto que tal norma no puede ser entendida en forma aislada,

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

sino en forma sistemática, y en tal entendido, en lo que a pruebas se refiere nuestro Código Procesal Civil no impone limitación a los medios probatorios, y más bien de la concordancia de sus artículos 191 y 188 se infiere que todos los medios probatorios, aunque no estén tipificados, son idóneos para lograr la finalidad que pretenden, como es acreditar los hechos expuestos por las partes, y por ende debe considerarse que entre ellos también se encuentran las copias simples, a los que el Juzgador debe dar el mérito que corresponda en conjunto con las demás pruebas que se encuentren incorporadas en el proceso conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil, y en tal entendido el hecho en si de que se de valor [sic -léase el hecho en sí de que se dé valor-] a copias simples aún [sic] cuando sea de una escritura pública no constituye vicio, ni puede concluirse que se afecte el artículo 235 precitado [del C.P.C.]...” (Casación Nro. 1668-2006 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2007, pág. 20001). -

“La copia legalizada notarialmente del certificado de la partida matrimonial, tiene el mismo mérito probatorio que éste, por haberlo establecido así el Artículo doscientos treinticinco, in fine del Código Procesal Civil, con carácter específico para trámites del proceso judicial...” (Casación Nro. 1984-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-042000, págs. 4972-4973).

11.4 Jurisprudencia casatoria relacionada con los expedientes La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los expedientes, ha establecido lo siguiente: -

“... El recurrente no cumplió con su obligación de indicar si el expediente se encuentra en giro o ha terminado, y tampoco acreditó su existencia con documento emanado del Juzgado en que se encuentra, por lo que no debió ser admitido” (Casación Nro. 2402-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11-01-2000, págs. 4525-4526).

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“... Si bien es verdad, el Código Procesal Civil se refiere a los expedientes entre los documentos, (...) es improcedente el ofrecimiento de expedientes en trámite, y si se ofrece uno fenecido, se debe acreditar su existencia con documento” (Casación Nro. 2402-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11-01-2000, págs. 4525-4526).

-

“... La [...] norma procesal citada [art. 240 del C.P.C.] no sanciona con nulidad el ofrecimiento de copias simples de los actuados judiciales, sino que se refiere a la improcedencia del ofrecimiento de expedientes 556

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

administrativos o judiciales en trámite, en cuyo caso la parte interesada puede presentar copias certificadas de éste; como puede advertirse, se trata de una potestad reservada al interesado en ofrecer tales pruebas, quien no tiene impedimento para presentarlas en copias simples...” (Casación Nro. 318-07 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22693-22695). -

“... La entidad impugnante [...] denuncia que en la sentencia de vista se han contravenido las normas que garantizan el derecho al debido proceso, aduciendo que se han distorsionado los alcances de los artículos 121, 198 y 240 del citado Código [C.P.C.], sosteniendo que la Sala Superior al confirmar la sentencia apelada le ha otorgado efectos a un expediente en trámite que aún no cuenta con sentencia de primera instancia, agregando que su valoración es ilegal. El recurrente se refiere a las copias certificadas del proceso sobre [...]; [...] Examinados los artículos mencionados en ninguno de ellos hay prohibición de ofrecer como prueba actuados de un proceso en trámite. El artículo 240 del Código Adjetivo [C.P.C.] prohíbe el ofrecimiento de expedientes en trámite, lo que no es el caso de autos. El Juez de mérito, en todo caso, es el que valora los medios probatorios aportados al proceso para dirimir la controversia...” (Casación Nro. 2938-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7036).

-

“... El artículo doscientos cuarenta y tres del Código Procesal Civil [...] está referido a la ineficacia probatoria de los documentos por ausencia de una formalidad esencial para su validez, prevista bajo sanción de nulidad; sin embargo, la falta de presentación de las consignaciones judiciales en copia certificada [sino en copia simple] no se encuentra sancionado con nulidad, por lo que los alcances de dicho artículo son inaplicables al caso...” (Casación Nro. 318-07 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22693-22695).

-

“... El Artículo doscientos cuarenta del Código Adjetivo, regula entre otras cosas, que las partes interesadas puedan presentar copias certificadas de procesos en trámite como medios probatorios, pero no establece que los juzgadores no puedan merituar dichos medios probatorios, mientras no exista sentencia firme en el proceso del que provienen dichas copias certificadas” (Casación Nro. 167-98 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-11-1998, págs. 2077-2078).

-

“... Para que tenga derecho la recurrente a que se actúe y valore el mérito del expediente [...], corresponde en primer lugar que se admita dicho 557

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

medio probatorio...” (Casación Nro. 2152-00 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7174). -

“... La impugnante en su escrito [...] que contiene su contradicción a la solicitud de la actora, no ha ofrecido dicho medio probatorio [expediente], por lo tanto, no puede alegar formal ni válidamente que se ha omitido merituar dicho expediente a fin de acreditar su afirmación...” (Casación Nro. 2152-00 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-042001, pág. 7174).

-

“... El Ad Quem ha omitido pronunciarse respecto del precitado medio probatorio [expediente judicial], habiéndose transgredido el deber de valorar íntegramente los medios probatorios actuados, contenido en el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 04-2007 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, pág. 23119).

-

“... Se aprecia que la actora no fue quien ofreció como medio probatorio los autos [expediente] que se aluden sino el codemandado ejecutante en los de pago [...], el que efectivamente se admitió como tal [...] y en la audiencia de Pruebas [...] se dispuso tener presente su mérito sin llegar a ser tenido a la vista al sentenciar; [...] siendo así de dicha omisión sólo podía haber cuestionado el oferente y no la recurrente, [...] siendo así no existe [...] nulidad a declarar...” (Casación Nro. 2504-01 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8304).

-

“... Al ser el expediente un documento no requería de una Audiencia para su actuación, habiéndolo valorado el Juzgador al emitir su fallo...” (Casación Nro. 3868-2000 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, pág. 7356).

-

“... Tampoco existe afectación en perjuicio de la citada contradictora [...], ya que si bien el expediente fue ofrecido por ella, no fue actuado ni valorado toda vez que se prescindió de él conforme a la resolución de fojas [...], al no haber sido remitido por el Juzgado de origen, decisión que fuera consentida por quién [sic -léase por quien-] directamente se perjudicaba con ella...” (Casación Nro. 2152-00 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7174).

-

“... Si bien la demandante ofreció como medio probatorio el expediente [...], dicho medio probatorio no fue remitido por el Juez correspondiente por cuanto el número de expediente no correspondía a las partes; no habiendo sido observado esa razón [...] por ninguna de las partes, por lo tanto 558

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

respecto de ese agravio ha operado la convalidación tácita prevista en el tercer párrafo del artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 3656-00 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7257). -

“... En cuanto se refiere a que el Colegiado solicitó el expediente (...) ofrecido como prueba, únicamente para tenerlo a la vista, no constituye una irregularidad...” (Casación Nro. 485-99 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-08-1999, págs. 3205-3206).

-

“... El recurrente ofreció en su demanda el mérito del expediente (...), el mismo que fue admitido como medio probatorio (...). (...) Que, a pesar de lo anterior, dicho expediente no ha sido actuado, puesto que no fue solicitado y tampoco se prescindió de su actuación, consecuentemente, se ha contravenido el debido proceso al haberse expedido las sentencias inferiores con autos diminutos” (Casación Nro. 09-99 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24-11-1999, pág. 4134).

-

“... Sin que se haya prescindido de una prueba admitida [...] y que precisamente ha servido de sustento para la sentencia de primera instancia, la Sala Superior debió exigir la remisión del expediente para emitir su fallo; [...] habiéndose emitido la sentencia de vista con autos diminutos, se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1646-2000 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7160).

-

“... No sólo se ha infringido el Artículo ciento veintidós, inciso cuarto, del Código Procesal Civil, sino también que (sic) se han violado las garantías constitucionales del derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del procedimiento, previstas en los incisos tercero y décimo cuarto del Artículo ciento treintinueve de la Constitución, si se tiene en cuenta que el fallo ha sido emitido sin tener a la vista ni haberse prescindido del expediente glosado (expediente fenecido ofrecido y admitido como prueba)” (Casación Nro. 3092-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12-10-1999, págs. 3710-3711).

-

“... El A Quo [...] procede a dictar sentencia sin tener a la vista el [...] expediente o, en su defecto, haber expedido resolución motivada por la cual disponga prescindir del mismo; dado que habiendo sido admitido por el Juez, su valoración resultaba de obligatorio cumplimiento; omisión con la cual evidentemente se afecta el derecho al debido proceso del recurrente 559

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

así como el de defensa...” (Casación Nro. 1956-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-02-2003, págs. 10054-10055). -

“... En el caso de autos el aludido expediente sí fue admitido a prueba; sin embargo, pese a que se ofició su remisión nunca se tuvo a la vista al resolver, ni tampoco se prescindió de su actuación. Por consiguiente, no resulta posible convalidar tal omisión flagrante que tiene carácter insubsanable y, por ende, la sentencia de vista se torna en nula por dicha deficiencia procesal...” (Casación Nro. 3980-2006 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, págs. 20387-20389).

-

“... Corresponde al Juzgador agotar todos los medios posibles para la ubicación del expediente admitido [como prueba], y sólo en caso de no poder ubicarlo por pérdida o extravío, disponer se prescinda del mismo, fundamentando su decisión, sin perjuicio de disponer las investigaciones a que hubiere lugar a fin de determinar las responsabilidades pertinentes...” (Casación Nro. 1210-03 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2006, págs. 17061-17062).

-

“... La nulidad propuesta no puede ser acogida a tenor de lo dispuesto en el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil, según la cual no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución, siendo que en el presente caso el expediente indicado [sobre alimentos seguido entre las partes] no constituye prueba determinante para acreditar la acción demandada [sobre divorcio]...” (Casación Nro. 3416-2000 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-042001, págs. 7234-7235).

11.5 Jurisprudencia casatoria relacionada con los informes La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los informes, ha establecido lo siguiente: -

“... Sólo pueden referirse (los informes) a documentos o hechos positivos, y no a hechos negativos...” (Casación Nro. 733-97 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23-11-1998, pág. 2081).

-

“... La presentación del informe no requiere de una audiencia especial para su actuación...” (Casación Nro. 2857-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-01-2000, pág. 4627).

-

“... Al haberse dado valor a un medio probatorio [informe] que ha sido expedido por empresa distinta de la indicada en la resolución materia de impugnación, ello también implica una contravención al debido proceso, 560

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

al sustentarse el fallo en hechos distintos a los que aparecen en autos...” (Casación Nro. 498-02 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2003, págs. 9801-9802). -

“... La calidad de prueba preconstituida [que tienen los informes y dictámenes elaborados como resultado de una acción de control, emitidos por cualquier órgano del Estado] no debe confundirse con una prueba plena, sino que aquella debe ser evaluada y contrastada con el material probatorio...” (Casación Nro. 180-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, pág. 23115).

11.6 Jurisprudencia casatoria relacionada con la prueba documental consistente en cinta magnetofónica La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la prueba documental consistente en cinta magnetofónica, ha establecido lo siguiente: “... La conducta omisiva de la juzgadora a continuar con la audición de la cinta magnetofónica ofrecida por la demandante, bajo el argumento de ser deficiente, sin consignarse en el acta lo que se percibe por los sentidos y sobretodo [sic -léase sobre todo-] sin contar con la presencia de expertos toda vez que se trata de un medio probatorio especializado para el cual se requiere del concurso de peritos en magnetofonía y audición, produce una infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales al no actuar adecuadamente un medio probatorio admitido por el Juzgado, infringiendo lo previsto en el artículo 188 del Código Procesal Civil en cuanto establece que la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. [...] Asimismo, al dar por concluida la actuación de la aludida prueba [...] se afecta también el principio de unidad del material probatorio por el cual los medios probatorios aportados al proceso forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno todos los diversos medios ofrecidos, sean de parte o de oficio; criterio jurídico previsto en el artículo 197 del ordenamiento procesal civil, lo que no ha sido tomado en cuenta por el Colegiado Superior al emitir la [resolución] recurrida...” (Casación Nro. 2189-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-10-2002, págs. 9426-9427). 11.7 Jurisprudencia casatoria relacionada con los documentos privados en general La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los documentos privados en general, ha establecido lo siguiente:

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

“... Entre los documentos cuya presentación autoriza nuestra ley procesal se encuentran los documentos privados, es decir, todos aquellos que no han sido otorgados por funcionarios ni notarios públicos en ejercicio de sus funciones, y que pueden ser de las más variadas clases, como son los escritos, impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado...” (Casación Nro. 435406 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22083-22084).

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“... El Código Procesal Civil no distingue expresamente entre documentos privados expedidos en el Perú y documentos privados expedidos en el extranjero, por lo que no existiría fundamento razonable que conlleve a los juzgadores a cautelar y privilegiar el mérito probatorio de los documentos que se expidan en este país, en detrimento de los que se expidan en el extranjero...” (Casación Nro. 4354-06 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22083-22084).

-

“... El nuevo Reglamento Consular del Perú, aprobado por Decreto Supremo cero setenta y seis - dos mil cinco - RE, publicado el cinco de octubre del dos mil cinco, estableció que en adelante tanto los documentos públicos como los privados extendidos en el exterior, para surtir efectos legales en el Perú, deben estar legalizados por los funcionarios consulares peruanos competentes para hacerlo, y cuyas firmas deben ser autenticadas por el área correspondiente de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores; [...] las normas citadas no se refieren propiamente a las facultades notariales de los funcionarios consulares, [...] sino a los requisitos que deben contener los documentos públicos o privados extendidos en el exterior para surtir sus efectos dentro del territorio de la República; sin embargo, esta disposición -a nivel estrictamente procesal- colisiona con la inexigibilidad de tales requerimientos al momento de ofrecerse pruebas para acreditar los hechos que alegan las partes al interior de un proceso; [...] los documentos básicos que acreditarían los gastos realizados por la demandante, cuyo cobro pretende repetir contra la demandada en este proceso [sobre obligación de dar suma de dinero], no obstante no haber sido legalizados por los funcionarios consulares peruanos [...] ni reconocidos judicialmente, surten sus efectos probatorios para el caso concreto, por lo que corresponde a los magistrados valorarlos conforme a ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento noventa y siete del 562

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 4354-06 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22083-22084). 11.8 Jurisprudencia casatoria relacionada con la fecha cierta en los documentos privados La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la fecha cierta en los documentos privados, ha establecido lo siguiente: -

“... La regla contenida en el artículo doscientos cuarenticinco del Código Adjetivo [C.P.C.] no contiene precisamente un acto procesal con determinada formalidad que sea necesaria para que se cumpla, sino criterios valorativos que sirven para calificar cuando un documento es de fecha cierta, por ello la infracción de dichos criterios no dan lugar [sic -léase no da lugar-] a la infracción de alguna formalidad, sino de aquellas reglas legales (procesales) que al aplicarse causan indefensión, lo que afectaría, según sea el caso, el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 60601 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7496-7497).

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“... La Sala Superior no dio cumplimiento a los dispositivos legales precitados [arts. 245 y 535 del C.P.C.] relacionados a la fecha cierta de un documento privado, por lo que la sentencia recurrida debe ser sancionada con nulidad...” (Casación Nro. 3762-2001 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, págs. 9039-9040).

-

“... Se acusa [...] que el documento privado [...] no cuenta con fecha cierta, y que por tal razón no puede surtir eficacia jurídica al no cumplir con los requisitos del artículo doscientos cuarenticinco del Código Procesal Civil, empero tal afirmación carece de todo sustento jurídico, porque [...] el artículo doscientos cuarenticinco lo que determina simplemente [es] cuándo un documento adquiere fecha cierta y no le resta eficacia jurídica; por al [sic -léase por el-] contrario, el juzgador conforme al artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, se halla obligado a valorar todos los medios probatorios de manera conjunta, y ellos van a ser apreciados conforme a su sana crítica...” (Casación Nro. 284-2003 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2004, pág. 11671).

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“... La norma bajo comento [art. 245 del C.P.C.] [...] es una que regula la denominada ‘fecha cierta’, es decir aquella que le da a un instrumento privado una reconocida fecha de celebración o por lo menos una presumida fecha para determinados efectos (en caso de muerte por ejemplo se presume que la fecha más próxima en que pudo ser otorgado el documento es la de la 563

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muerte de su otorgante) y es a tal eficacia jurídica y no al valor probatorio del documento al que refiere la norma, pues en nuestro sistema es el Juez quien mediante su apreciación conjunta y razonada de la prueba se forma convicción sobre los hechos que exponen las partes en base a las pruebas aportadas y debidamente incorporadas, de modo que no necesariamente por la existencia de una legalización el Juzgador debe concluir o estimar probado un hecho, pues nuestro sistema no es uno de prueba tasada sino uno que se rige por las reglas de la denominada ‘sana crítica’ por el cual [...] el Juez debe valorar todas las pruebas de manera conjunta y con apreciación razonada...” (Casación Nro. 567-2006 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2007, págs. 20114-20115). -

“... Los instrumentos privados [...] sólo se extienden a los terceros a partir del momento en que adquieren fecha cierta...” (Casación Nro. 2213-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2001, pág. 7712).

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“... La falta de impugnación de los contratos privados presentados por los demandados no les dan a los mismos fecha cierta a la luz de los supuestos del artículo 245 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 211-2004 / Cono Norte - Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-112004, págs. 12989-12990).

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“... El certificado médico que aparece suscrito [...] por el médico que lo expidió, adquirió fecha cierta el día de su visado...” (Casación Nro. 158001 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, págs. 8691-8692).

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“... La sola colocación de un número de Kardex a una minuta no le confiere al documento el carácter de fecha cierta, por no encontrarse este acto dentro de los actos protocolares o extraprotocolares de los cuales puede dar fe o intervenir un Notario...” (Casación Nro. 617-2005 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-03-2006, pág. 15869).

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“... Dicho documento [minuta de compraventa] carece de fecha cierta toda vez que si bien presenta un sello del Notario [...], no aparece que éste haya certificado la fecha o legalizado las firmas puestas en dicho documento, no dándose por tanto el supuesto contenido en el inciso tercero del artículo doscientos cuarenticinco citado [del C.P.C.]...” (Casación Nro. 3762-2001 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, págs. 9039-9040).

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“... No puede otorgarse al documento indicado [minuta de compraventa] la calidad de fecha cierta en base a una declaración testimonial de un notario 564

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

público, ya que tal supuesto no está contemplado en el artículo doscientos cuarenticinco acotado [del C.P.C.]; máxime [...] si de la testimonial del Doctor [notario] [...] no se advierte que éste haya autorizado la minuta en cuestión confiriéndole fecha cierta...” (Casación Nro. 3762-2001 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, págs. 9039-9040). -

“... Este Colegiado Supremo tampoco evidencia que se presente el supuesto previsto en el inciso cuarto de la citada norma procesal [art. 245 del C.P.C., sobre la adquisición de fecha cierta de un documento privado en caso de su difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable], pues no se advierte que el contrato celebrado entre las partes haya sido objeto de difusión a través de algún medio público, como sería por ejemplo, la radio, la televisión, los periódicos y revistas, entre otros; y en ese sentido, la conclusión a que arriban las instancias de mérito al homologar la presentación de un documento privado a la Autoridad Municipal, con su difusión a través de un medio público, por aplicación de la analogía que autoriza el inciso quinto del mismo artículo, no resulta acertada...” (Casación Nro. 1312-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-04-2007, págs. 19251-19252).

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“... Se ha declarado fundada la tacha contra el documento de compra venta, por la notoria falsedad de la legalización de las firmas por una persona que no era Juez de Paz en la oportunidad de la legalización, lo que determina que dicho documento no tiene fecha cierta...” (Casación Nro. 1944-2001 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, págs. 7878-7879).

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“... La determinación de fecha cierta de un documento a partir de medios técnicos, es una facultad discrecional inherente a los organismos de fallo...” (Casación Nro. 878-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-04-2007, págs. 19228-19230).

11.9 Jurisprudencia casatoria relacionada con el reconocimiento de documentos privados La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al reconocimiento de documentos privados, ha establecido lo siguiente: -

“... El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido...” (Casación Nro. 2322-98 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, pág. 7818). 565

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... Si bien es cierto que ambas instancias de mérito no se pronunciaron respecto al reconocimiento solicitado [reconocimiento de contenido y firma de recibo], también lo es que tal reconocimiento en modo alguno va a variar el sentido de lo resuelto en sede judicial, por cuanto dicho documento en ningún momento fue tachado [...], en consecuencia no era necesario efectuar el reconocimiento solicitado, tal como lo establece el artículo doscientos cuarentiséis del Código Procesal Civil; [...] si bien ha existido la nulidad antes anotada, sin embargo se ha producido la convalidación de la misma, por cuanto el ejecutado ha logrado que el medio probatorio referido sea valorado y por cuanto la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de lo resuelto...” (Casación Nro. 3518-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7450-7451).

11.10 Jurisprudencia casatoria relacionada con el cotejo de documentos La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al cotejo de documentos, ha establecido lo siguiente: -

“... Se alega que el cotejo sólo puede ser practicado por peritos, lo que no se condice con lo normado en los Artículos doscientos cincuentiséis y doscientos cincuentisiete del Código citado (Código Procesal Civil) que faculta (sic) al Juez a realizar el cotejo, aplicando en forma supletoria la normatividad prevista para la actuación de la prueba pericial” (Casación Nro. 908-95 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-011998, págs. 341-342).

-

“... Las pericias grafotécnicas se deben practicar en instrumentos originales, cuya exhibición debe ser ordenada por el juzgado, utilizando, de ser necesario, los apremios de ley” (Casación Nro. 867-98 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-01-1999, págs. 2518-2519).

11.11 Jurisprudencia casatoria relacionada con las copias de los documentos La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las copias de los documentos, ha establecido lo siguiente: -

“... El artículo doscientos treinta y cuatro del Código Procesal Civil [...] permite a las partes ofrecer como pruebas documentos en fotocopias, por lo que éstos surten sus efectos mientras no sean desconocidos o tachados oportunamente por la otra parte...” (Casación Nro. 236204 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2006, págs. 16425-16426). 566

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

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“... Parte de las copias a que alude la impugnante [de actuados judiciales] son certificadas, y aun cuando fuesen copias simples tienen valor probatorio de conformidad con los artículos doscientos treinticuatro y ciento noventidós del Código Procesal citado [C.P.C.], mas [sic -léase más-] cuando no fueron objeto de tacha...” (Casación Nro. 2382-2001 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, págs. 8164-8165).

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“... Si bien es cierto que, no existe disposición legal que establezca la exigencia procesal de ofrecer como pruebas que acompañan a la demanda, documentos certificados y no simples fotocopias de los mismos; también lo es que, dada la naturaleza de lo pretendido, el Juez tiene la atribución legal de solicitar una mayor certeza respecto a los documentos que sustentan las pretensiones de los actores, sin que ello signifique una contravención al derecho a un debido proceso o a (sic) un sobrecosto procesal...” (Casación Nro. 3341-99 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11-04-2000, págs. 5080-5081).

11.12 Jurisprudencia casatoria relacionada con la exhibición de documentos La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la exhibición de documentos, ha establecido lo siguiente: -

“... La negación de la prueba de exhibición ofrecida [...] no contraviene la finalidad del proceso, si se tiene en cuenta que conforme lo dispone el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, la carga de probar corresponde a quien afirma los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos...” (Casación Nro. 20822007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, pág. 22702).

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“... Nuestro ordenamiento procesal [...] establece (artículo doscientos sesentiuno del Código Procesal Civil) que si una parte incumple con una exhibición [de documento] que se le ha solicitado, ello no implica que lo esté reconociendo tácitamente. En realidad, corresponde al Juez apreciar tal hecho al momento de resolver...” (Casación Nro. 456-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, pág. 23478).

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“... Que [...] no se haya aplicado una multa a la parte demandante por el incumplimiento en la exhibición [de documentos], no origina la nulidad del procedimiento, porque la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal de acuerdo con lo que establece el cuarto párrafo del artículo ciento setentidós 567

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

del Código Adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 2692-2001 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2002, pág. 8265). -

“... Pese a los reiterados pedidos del Colegiado para la exhibición, dicho acto no se ha cumplido y la Sala de mérito emite sentencia sin que se cumpla dicha exhibición, omitiendo dejarla sin efecto o haciendo referencia a esa falta en el texto de la sentencia; constituyendo ese proceder la afectación al debido proceso” (Casación Nro. 1671-96 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-1998, pág. 1233).

-

“... Las pericias grafotécnicas se deben practicar en instrumentos originales, cuya exhibición debe ser ordenada por el juzgado, utilizando, de ser necesario, los apremios de ley” (Casación Nro. 867-98 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-01-1999, págs. 2518-2519).

-

“... La referida declaración jurada [declaración jurada notarial] importa una declaración actuada sin las garantías de la ley procesal civil...” (Casación Nro. 3174-00 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, págs. 7052-7053).

12. JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON LA PRUEBA PERICIAL La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la prueba pericial, ha establecido lo siguiente: -

“... La prueba pericial para que pueda tener eficacia probatoria debe cumplir ciertos requisitos, como es que sea un medio conducente para acreditar el hecho que se pretende probar con dicha pericia, que sea correctamente fundamentada, que no se haya demostrado alguna objeción formulada contra dicho dictamen, que las conclusiones del dictamen sean claras, consistentes, que exista consecuencia lógica en su motivación y que el dictamen haya tenido la posibilidad de ser controvertido u observado...” (Casación Nro. 1836-2004 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, págs. 19651-19653).

-

“... Constituye una facultad del juzgador designar los peritos necesarios cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales...” (Casación Nro. 1109-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-10-1999, pág. 3727).

-

“... Designar un número determinado de peritos es facultad del Juez a efecto de que el caudal probatorio ofrecido le promuevan (sic) plena 568

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

convicción de los hechos afirmados por las partes...” (Casación Nro. 21696 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-1998, pág. 842). -

“... La Policía Nacional del Perú [...] efectuó la labor ordenada mediante resolución [...]; siendo que [...] la labor realizada por esta institución no puede ser sucedánea sino, en todo caso, resulta complementaria del examen especializado que debe estar a cargo de los peritos que se encuentren en la lista que el Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial formula anualmente conforme lo establece el artículo doscientos sesentiocho del Código Procesal Civil. [...] Que, en este sentido, al haberse infringido una norma procesal, al dictarse la resolución [...] en la parte final de la misma que omite nombrar a los peritos de acuerdo a Ley, debe declararse la insubsistencia de lo actuado a partir del señalamiento de la Audiencia [...], y consecuentemente, declararse la nulidad de la sentencia de vista...” (Casación Nro. 2033-99 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, pág. 8704).

-

“... Los Artículos doscientos sesentiocho y doscientos sesentinueve del Código Procesal Civil no son pertinentes a la prueba pericial actuada por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, la cual es una entidad oficial del Estado para cumplir con este cometido, lo que la distingue de las pericias evacuadas por especialistas independientes propuestos por los Colegios Profesionales, cuya actuación sí se sujeta al procedimiento establecido en tales normas” (Casación Nro. 649-95 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-04-1998, pág. 732).

-

“... En el caso específico de informes periciales, el artículo doscientos sesenticuatro del Código Procesal Civil establece claramente que[:] ‘Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el Artículo doscientos sesentitrés [del C.P.C.], siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida’; de cuyo texto se infiere: i) que la pericia de parte debe ser previamente ofrecida en la demanda o contestación o en los casos citados anteriormente [vale decir, cuando después de interpuesta la demanda son ofrecidos medios probatorios referidos a hechos nuevos, y cuando, tratándose de procesos de conocimiento y abreviados, las partes o terceros legitimados presentan medios probatorios con su recurso de apelación]; y, ii) una vez ofrecida, y por ende admitida expresamente por el juzgador, presentar la pericia de parte, dentro del mismo plazo otorgado por los peritos nombrados por el Juez...” (Casación Nro. 4820-2006 / 569

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22135-22136). -

“... Se ha infringido la exigencia legal del debido proceso al dejarse de actuar la pericia ofrecida por la parte demandada y admitida por el Juez, infringiéndose lo dispuesto en el Artículo doscientos sesenticinco del Código Procesal Civil” (Casación Nro. 1172-99 / Sullana, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-11-1999, págs. 4183-4184).

-

“... La falta de cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos doscientos sesentitrés, doscientos sesenticinco y doscientos sesentiocho del Código Procesal Civil relativos a la designación de peritos y a la forma en que debe actuarse la prueba pericial constituye contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso...”(Casación Nro. 44996 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-01-1998, págs. 348-349).

-

“... El dictamen pericial presentado (...) sobre los extremos solicitados por el demandante, debió ser actuado en la audiencia de pruebas con presencia de los peritos, oportunidad en que las partes debían de formular las observaciones y los reparos que creyeran por conveniente hacerlo, y que serían dilucidados en dicha audiencia, tal como lo prescribe el Artículo doscientos sesenticinco del Código adjetivo (...); no obstante lo cual no se procedió en la forma prevenida por ese artículo, no se llevó a cabo esa audiencia pertinente afectándose las garantías del debido proceso...” (Casación Nro. 1172-99 / Sullana, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-11-1999, págs. 4183-4184.).

-

“... El artículo 264 del Código Procesal Civil señala que ‘las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el artículo doscientos sesentitrés [del C.P.C.], siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida. Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene’. [...] Analizados los fundamentos en que se sustenta el presente medio impugnatorio [casación], se constata que, efectivamente, el peritaje emitido por el perito [...] no ha seguido el trámite a que se refiere la acotada norma procesal, lo que evidentemente infringe el principio de igualdad de las partes en el proceso. [...] En tal virtud, a efectos de no afectar el derecho de las partes en el proceso y a que las pruebas actuadas en el mismo tengan la posibilidad de ser contradecidas conforme a ley, es menester que de oficio se ordene la actuación de una prueba pericial en la que debe precisarse puntualmente cuál va a 570

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

ser el objeto de la diligencia, haciéndose uso de la facultad prevista en el artículo 194 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 5183-2006 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2007, págs. 19935-19936). -

“... En el proceso la pericia realizada y presentada al Juzgado por los señores peritos judiciales [...] no ha sido actuada en audiencia complementaria, ni ha sido explicada como señala el artículo 265 del Código Procesal Civil, por tanto, no se ha dado la oportunidad prevista por ley a las partes del proceso, para que en la audiencia respectiva puedan formular las observaciones y reparos que creyeran por conveniente hacer, y que de ser el caso serían dilucidadas por los mismos peritos, tal como lo prescribe el referido artículo 266 del Código Procesal Civil, vicio que alega la parte impugnante como sustento de su denuncia de afectación del derecho al debido proceso, por lo que, la falta de cumplimiento de lo dispuesto por dichos dispositivos legales, constituye una clara transgresión al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado [sobre la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional]...” (Casación Nro. 1836-2004 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, págs. 19651-19653).

-

“... Los dictámenes periciales fueron en efecto observados por la impugnante en la audiencia complementaria (...), apareciendo en el acta mencionada las absoluciones de las observaciones planteadas por los peritos, y en relación a la ampliación de las observaciones presentadas por la demandada en su escrito de fojas (...), el mismo fue proveído por resolución (...) que dispone tener presente en lo que fuere de ley; cumpliéndose con las previsiones contenidas en el Artículo doscientos sesentiséis del Código Procesal Civil, no estando establecido mandato alguno de pronunciamiento a cargo del Juez...” (Casación Nro. 2459-99 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-01-2000, pág. 4588).

-

“... De la constancia de notificación [...] se advierte que [...] la Juez de la causa puso en conocimiento de las partes el dictamen pericial evacuado [...], sin embargo, omitió convocar a una audiencia especial en la cual debía explicarse el mismo, señalando en la sentencia que dicho dictamen no fue observado, cuando las observaciones corresponden efectuarse en la audiencia de ley según lo determina el artículo doscientos sesentiséis del Código Procesal [Civil]; [...] por ello, aún cuando las partes no repararon en dicha omisión, ello no significa que dicho vicio se haya convalidado, si tenemos en cuenta que el Juez revisor en aplicación del artículo trescientos 571

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

sesenticuatro del Código Procesal Civil, está facultado a anular el fallo o revocarlo luego de hacer el análisis respectivo, pro [sic] el cumplimiento de los fines del proceso [...] en ejercicio del principio de dirección del proceso...” (Casación Nro. 1593-02 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2003, pág. 10906). -

“... La Corte Superior omitió citar a audiencia especial para la actuación de la prueba pericial, pese a que la recurrente había formulado observaciones al informe pericial (...). (...) Que al obrar de esa forma se ha vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente contenida en el inciso catorce del Artículo ciento treintinueve de la Constitución” (Casación Nro. 563-99 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-10-1999, pág. 3762).

-

“... La pericia valorativa del inmueble fue puesta en conocimiento del Banco recurrente (...), y si bien conforme al Artículo doscientos sesenticinco del Código Procesal el dictamen pericial debe ser explicado en la audiencia de prueba, el defecto de forma en la actuación de un medio probatorio no invalida éste, si cumple su finalidad, tal como precisa el Artículo doscientos uno del mismo Código, pues en todo caso el impugnante no observó el citado peritaje no obstante tener conocimiento de ello oportunamente...” (Casación Nro. 803-99 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-10-1999, pág. 3722).

-

“... Se acusa como vicio que afecta el derecho de defensa que se ha ordenado traer los autos para sentencias (sic) después de haberse expedido el informe pericial (...) sin convocar a una audiencia especial en aplicación extensiva del Artículo doscientos setenta del Código Adjetivo; (...) según el precepto antes mencionado el dictamen pericial es materia de una audiencia especial cuando los peritos retarden sin justificación la presentación de su dictamen o no concurran a la Audiencia de Pruebas; (...) el precitado dispositivo es impertinente para el caso, pues la fundamentación del medio impugnatorio no se sustenta en el retardo en la presentación del informe pericial o la inconcurrencia de los peritos a la Audiencia de Pruebas y -además- la sentencia impugnada no se apoya en dicho dictamen, todo lo cual determina que no hay nexo causal entre el vicio acusado y el fallo...” (Casación Nro. 1060-99 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-10-1999, pág. 3725).

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“... En nuestro ordenamiento procesal no existe norma alguna que obligue al Juez de la causa a ordenar la ampliación de un peritaje, mas aún [sic -léase más aún-] cuando a criterio del juzgador las pruebas actuadas eran suficientes para acreditar el petitorio...” (Casación Nro. 2917-2000 / 572

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7071). -

“... La actuación de la pericia grafotécnica [...] (que comprende una serie de actos: como la toma de firmas, la presentación de la pericia, la formulación de observaciones y la explicación de éstas por los autores del dictamen) debió estar orientada por el principio de inmediación y evaluada por el Juez que sentencie la causa...” (Casación Nro. 1357-2003 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2005, págs. 14250-14251).

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“... Las pericias grafotécnicas se deben practicar en instrumentos originales, cuya exhibición debe ser ordenada por el juzgado, utilizando, de ser necesario, los apremios de ley” (Casación Nro. 867-98 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-01-1999, págs. 2518-2519).

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“... La demandante sostiene [...] que era necesario que la codemandada exhiba el contrato original para efectos de viabilizar la demanda. Cabe señalar, sin embargo, que es a la parte actora, y no a la emplazada, a quien corresponde acreditar los hechos que configuran su pretensión, tal como lo dispone el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil; para tal efecto, es cierto que la demandante ofreció como prueba la exhibición del contrato original a cargo de la demandada, así como la pericia grafotécnica que debía practicarse sobre el mismo, pero también lo es que la demandada ha venido afirmando desde la contestación de la demanda que no cuenta con el original, sino únicamente con la copia legalizada que acompaña [...], circunstancia que tuvo en cuenta el juez de la causa al ordenar se lleve a cabo la pericia grafotécnica, aún a falta del indicado documento...” (Casación Nro. 1340-2007 / Lima Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23534-23535).

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“... La prueba pericial grafotécnica ha sido valorada por la Juez en forma conjunta con los demás medios probatorios y conforme a su apreciación razonada, constituyendo ésta un medio de consulta técnica que la ilustra, mas no la obliga, por lo que habiendo la magistrada motivado las razones por las cuales la prueba pericial no le causa convicción, pasando a continuación a expresar las valoraciones que sustentan su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal citado [C.P.C.], no existe afectación al debido proceso...” (Casación Nro. 1095-2002 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2003, págs. 9730-9731). 573

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

“... La Sala de Revisión [...] emitió el auto [...] que [...] dispone que el A-quo admita y actúe la pericia grafotécnica ofrecida por el deudor principal; pese a ello, la misma Sala, absolviendo la apelación de la sentencia, señala que dicho deudor no ha probado la falsedad de la firma del aval [...], lo cual implica una decisión arbitraria al no estar sujeta al mérito de lo actuado, pues sin que se haya actuado la pericia grafotécnica concluye que no se ha probado la falsedad de la firma; [...] tal decisión incurre en dos infracciones insanables: primero, se afecta el derecho fundamental a probar del ejecutado, ya que la Sala de Revisión dispuso que se admitiera y actuara la referida pericia, no obstante, ello no ha ocurrido; y segundo, la recurrida considera que no se ha probado la falsedad de la firma del avalista pese a que la pericia no fue actuada, lo que supone que la sentencia se sustenta en una arbitrariedad fáctica, es decir, se ha emitido una conclusión que no tiene sustento probatorio ni deriva de un razonamiento de lo actuado en el proceso, lo cual lesiona el derecho a un debido proceso del impugnante...” (Casación Nro. 3142-00 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, págs. 7347-7348).

-

“... Al tratarse de una acción causal, los medios probatorios ofrecidos por las partes deben estar orientados a probar o contradecir, como demandante o demandado, respectivamente, el origen de la obligación o cuál es el acto que generó la emisión del título valor, pues la letra de cambio por si sola [sic -léase por sí sola-] no acredita ninguna relación subyacente, razón por la cual y conforme al principio de utilidad, sólo deben ser admitidos aquellos medios probatorios que sean necesarios y adecuados para que el juzgador alcance convicción sobre la existencia o inexistencia del hecho que se quiere probar, por lo que la única pericia que fue debidamente ofrecida en la etapa postulatoria, admitida y actuada es el dictamen pericial de grafotecnia [...] carece de relevancia al no acreditar el acto jurídico que originó la emisión del título valor...” (Casación Nro. 2533-2007 / La Merced - Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2008, pág. 21417).

-

“... En las instancias de mérito se ha procedido conforme a la facultad establecida en la norma procesal aludida (art. 190 del C.P.C.), al haberse considerado que el citado medio probatorio (pericia grafotécnica) no resulta pertinente para acreditar que el título valor puesto a cobro haya sido completado contrariamente a los acuerdos adoptados” (Casación Nro. 287-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12-10-1999, págs. 3703-3704).

-

“... En cuanto a la pericia referida, [...] dicho medio probatorio no resulta idóneo para acreditar el pago de la deuda cuya obligación se pretende...” 574

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

(Casación Nro. 2869-2007 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22377-22378). -

“... Es recién con motivo del resultado de la pericia oficial ordenada por el Juez que el demandado presenta su pericia de parte [...], incluso con posterioridad a la realización de la primera sesión de la Audiencia de Pruebas [...], donde los peritos oficiales se ratificaron en su informe, exponiéndolo a ambas partes y absolviendo las observaciones formuladas por el demandado; no apreciándose tampoco que el Juez de la causa haya emitido resolución disponiendo la admisión y valoración de dicha pericia y mucho menos que se encuentre debidamente motivada; de tal modo que ya sea a la luz de la norma general o por vía de excepción, la pericia de parte presentada por el demandado y a la que el Juez de la causa ha proveído simplemente con un téngase presente, ha violado, para su ofrecimiento y consecuente valoración, los requisitos exigidos por la ley; [...] en tal virtud, la valoración realizada tanto por el A Quo como por el Ad Quem, respecto de un medio probatorio que ha violado los requisitos exigidos por ley para su admisión, afecta el derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 664-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-04-2007, págs. 19208-19209).

-

“... La denuncia referida al error en el nombre de la actora puesto en la pericia grafotécnica no constituye un vicio procesal...” (Casación Nro. 1154-2001 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2001, págs. 7757-7758).

-

“... El peritaje es apreciado por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica” (Casación Nro. 2194-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15-06-1999, pág. 3008).

-

“... El impugnante expresa que la Sala Superior otorga al peritaje practicado un carácter concluyente cuando sólo tiene un sentido ilustrativo pero no determinante. Que sobre el particular cabe precisar que la referida pericia [...] no tiene un carácter ilustrativo sino de importancia como los demás medios probatorios para la resolución del conflicto de intereses...” (Casación Nro. 2315-2000 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, pág. 8061).

-

“... Si bien la pericia fue ordenada de oficio, no debe perderse de vista que la misma constituye un medio probatorio típico y que no puede ser merituada aisladamente de los demás medios probatorios aportados al proceso...” (Casación Nro. 1403-2008 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, pág. 22862). 575

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

“... Las tachas contra dichos documentos han sido objeto de dos pericias, [...] siendo contradictorias entre sí; consecuentemente, todo magistrado [...] que extraiga conclusiones de pericias contradictorias debe expresar, en forma clara y precisa, cuales [sic -léase cuáles-] han sido los motivos que lo han llevado a asumir una pericia y no la otra...” (Casación Nro. 3062-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-062003, págs. 10713-10714).

-

“... No existe impedimento legal alguno para la formulación de una denuncia (penal), por haberse resuelto la improcedencia de una pericia en un proceso civil...” (Casación Nro. 2905-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-01-2000, págs. 4625-4626).

13. JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la prueba de inspección judicial, ha establecido lo siguiente: -

“... Al haberse realizado la inspección judicial (...) sin la notificación de la parte demandada, máxime que ésta se ha realizado dentro del proceso, se ha incurrido en causal de nulidad, por haberse privado del derecho de defensa...” (Casación Nro. 2704-97 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-03-2000, pág. 4839).

-

“... El acta de inspección judicial practicada (...) no ha sido desvirtuado, además su valor probatorio subsiste por el hecho de haberse declarado la nulidad de los actos procesales que no tienen injerencia directa sobre ella” (Casación Nro. 883-97 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-1999, pág. 3634).

14. JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON LOS SUCEDANEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS (INDICIOS Y PRESUNCIONES) La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los sucedáneos de los medios probatorios (indicios y presunciones), ha establecido lo siguiente: -

“... Conforme a lo establecido en el artículo doscientos setenticinco del Código Procesal Civil, los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos; [...] tal como aparece de la lectura de la norma legal acotada se desprende 576

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

que los sucedáneos de los medios de prueba son auxilios establecidos legalmente o, también, asumidos por el Juzgador, dirigidos a lograr la finalidad de los medios probatorios (acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones), de alguna de estas formas: a) corroborando (confirmando) el valor de los medios de prueba; b) complementado [sic -léase complementando-] (perfeccionando) el valor o alcance de los medios de prueba; y, c) sustituyendo (desvirtuando) el valor o alcance de los medios de pruebas [sic -léase prueba-]; [...] así expuesto, recurrir a los sucedáneos de prueba constituye una facultad del Juzgador, con la finalidad de corroborar o complementar el valor de los medios probatorios, no siendo exigible acudir a ellos cuando se llega a la convicción sobre un hecho con los medios que se tienen en el proceso...” (Casación Nro. 2990-2003 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-032005, pág. 13836). -

“... Recurrir a los sucedáneos de prueba constituye una facultad del juzgador, con la finalidad de corroborar o complementar el valor de los medios probatorios, no siendo exigible acudir a ellos cuando se llega a la convicción sobre un hecho con los medios que se tiene...” (Casación Nro. 2783-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-01-2000, págs. 4567-4568. ).

-

“... El Artículo doscientos setenticinco del Código Adjetivo faculta a los Jueces para valerse de auxilios sucedáneos para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; sin embargo, el recurrente pretende que el juzgador sólo puede basarse en dichos medios sucedáneos cuando han sido actuados u ofrecidos por una parte, posición errada que desconoce una potestad del juzgador...” (Casación Nro. 2546-99 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15-01-2000, pág. 4538).

-

“... Tal como lo prescribe el artículo 275 del Código Procesal Civil, los sucedáneos corroboran, complementan o sustituyen el valor o alcance de los medios probatorios. No hay, en nuestra legislación, nada que impida que los indicios no puedan acreditar los hechos expuestos en la demanda; por el contrario, el artículo 276 del Código adjetivo menciona que debidamente acreditados y en conjunto ‘conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia’ porque ellos sirven para ‘lograr la finalidad de los medios probatorios’, ‘finalidad’, que tal como se dice en el numeral 188 del Código Procesal Civil, es la de ‘acreditar los hechos expuestos por las partes...” (Casación Nro. 577

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

1012-2013 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-062014, pág. 53854). -

“... Tanto las presunciones legales así como las reglas que regulan la carga de la prueba, son sucedáneos que sirven para lograr la finalidad de los medios probatorios; por ende, son reglas que ayudan a la valoración de las pruebas...” (Casación Nro. 3351-99 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11-04-2000, pág. 5081).

-

“... La carga de la prueba así como las presunciones legales son sucedáneos de los medios probatorios que sirven al Juez para una mejor valoración de la prueba; en ese sentido, las reglas que regulan los citados sucedáneos probatorios tiene (sic) un alcance limitado al caso concreto, que no resulta compatible con los efectos generales y los fines de iure de la casación...” (Casación Nro. 3237-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-02-2000, págs. 4670-4671).

-

“... Si bien es cierto que los sucedáneos de los medios probatorios tienen como finalidad, entre otros, sustituir el valor o alcance de los medios probatorios, la presunción basada en la conducta procesal de una de las partes requiere de un análisis de dicha conducta a lo largo del proceso y, particularmente, cuando ésta manifiesta notoriamente la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios u otras actitudes de obstrucción, tal como lo establece el artículo doscientos ochenta y dos del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1340-2007 / Lima Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23534-23535).

-

“... Al invocar la Sala Revisora el artículo doscientos ochentidós del Código Procesal Civil [sobre la presunción basada en la conducta procesal de las partes], y en consecuencia, extraer conclusiones en contra de los intereses de la demandante [...], ha establecido un criterio de motivación arreglado a derecho, por lo que no existe el denunciado vicio in cognitando [sic -léase vicio in cogitando-]...” (Casación Nro. 3006-2006 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, págs. 23112-23113).

-

“... El cargo de contravención del artículo doscientos ochentidós del Código Procesal Civil [sobre presunción referida a la conducta procesal de las partes] tampoco puede prosperar, por cuanto la acotada norma que regula los sucedáneos o auxiliares de los medios probatorios, no es pertinente para el caso en el que el Juez se forma convicción en base a las pruebas principales, no siendo necesario en este caso el auxilio de

578

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

los sucedáneos...” (Casación Nro. 2027-2002 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2003, pág. 10246). -

“... El Ordenamiento Jurídico Peruano establece, según el artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil, que el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial; Siendo [sic] esto así, el contrato no requiere de estar materializado en un documento, sino que éste, cuando se presenta constituye una prueba del acto celebrado; [...] cuando no existe contrato materializado en un soporte papel, los magistrados de mérito deben utilizar los sucedáneos de los medios probatorios, los cuales son instrumentos tendientes a resolver el conflicto intersubjetivo de intereses...” (Casación Nro. 1010-2003 / Jaén, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3103-2004, pág. 11643).

15. JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON LA PRUEBA ANTICIPADA La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la prueba anticipada, ha establecido lo siguiente: -

“... El procedimiento de prueba anticipada por su naturaleza, busca que en sede judicial se prepare la prueba pertinente a efecto que en el proceso principal donde se discuta el conflicto de intereses derivados de la pretensión ejercitada el medio probatorio cumpla su finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes; en consecuencia, la prueba anticipada puede considerarse un proceso no contencioso que busca preconstituir un medio probatorio para el futuro proceso contencioso a entablarse...” (Casación Nro. 273-2002 / Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2003, págs. 10772-10773).

-

“... El procedimiento de prueba anticipada por su naturaleza busca que en sede judicial se prepare la prueba pertinente a efecto de que en el proceso principal, donde se discuta el fondo del conflicto de intereses derivados (sic) de la pretensión ejercitada y su oposición, el medio probatorio cumpla su finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones...” (Casación Nro. 627-99 / Cono Norte - Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-11-1999, pág. 4031).

-

“... La actuación anticipada de una determinada prueba tiene por objeto, por si (sic) misma o como parte del caudal probatorio, preparar los fundamentos que han de sustentar la causa petendi de la futura pretensión a 579

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

interponerse en el proceso correspondiente, por lo que en dicha actuación anticipada no se resolverá en si (sic) el conflicto de intereses, sino en aquel proceso en el que se discuta el fondo de la litis, mediante sentencia o auto que en revisión ponga fin al proceso, que por ende, no es el caso de la recurrida, la que por su naturaleza, no resuelve un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica...” (Casación Nro. 1261-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14-10-1999, pág. 3742). -

“... Este tipo de prueba [prueba anticipada] se actúa anteladamente para que tenga eficacia en un futuro proceso...” (Casación Nro. 3537-2001 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2003, pág. 10402).

-

“... La prueba anticipada puede considerarse un proceso no contencioso que busca preconstituir un medio probatorio para el futuro proceso contencioso a entablarse, en cuya medida es posible a su interior cuestionar las irregularidades en su trámite...” (Casación Nro. 1080-98 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16-11-1999, págs. 3972-3973).

-

“... Como lo establece el artículo doscientos noventidós del Código Adjetivo [C.P.C.], el reconocimiento de un documento privado sólo puede ser efectuado por su otorgante o sus herederos, lo que ha sido reconocido en la resolución expedida en la prueba anticipada, que admite la imposibilidad jurídica de que el reconocimiento [...] sea efectuado por el curador procesal...” (Casación Nro. 2640-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8521).

-

“... La resolución [...] de dicha prueba anticipada [reconocimiento de documento privado] por la que se señala día y hora para la audiencia de actuación y declaración judicial, [...] no fue notificada a dicha obligada [...], habiéndose notificado solamente al curador procesal, que no podía practicar el reconocimiento; [...] a pesar de ello se ha hecho efectivo el apercibimiento y se ha tenido por reconocida la letra de cambio en su contenido y firma, afectando la garantía constitucional del debido proceso, lo que determina que la prueba anticipada no se ha tramitado con arreglo a ley y por lo tanto no tiene mérito ejecutivo...” (Casación Nro. 2640-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8521).

-

“... La resolución que hace efectivos los apercibimientos en una prueba anticipada, debe ser notificada por cédula (...), por lo que habiéndose omitido en el presente caso dicha notificación, el recaudo acompañado para la acción ejecutiva adolece de nulidad, por haberse incumplido esta formalidad procesal” (Casación Nro. 802-95 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23-12-1996, pág. 2598). 580

LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

-

“... Habiéndose tramitado el presente proceso en la vía abreviada, el referido medio probatorio (documento reconocido en prueba anticipada) puede ser merituado conjuntamente con el resto del material probatorio, de conformidad con el Artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, pues el nuevo modelo procesal no acoge el sistema de valoración de la prueba tasada sino el de libre valoración o de sana crítica” (Casación Nro. 627-99 / Cono Norte - Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-11-1999, pág. 4031).

-

“... De los fundamentos del recurso de casación, en [...] que el recurrente alega la presunta falta de motivación del auto admisorio de la solicitud de prueba anticipada, se advierte que el requisito de apercibimiento expreso previo de tener por absueltas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado, no constituye un mandato que, por imperio del ordenamiento procesal, deba contener el auto admisorio en ese tipo de procesos, pero sí constituye deber del juez declararlo si el emplazado no cumpliera con actuar [el] medio probatorio para el que fue citado, conforme lo establece el artículo doscientos noventiséis inciso tercero del Código Procesal acotado [C.P.C.]...” (Casación Nro. 2992-03 / Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-012005, págs. 13462-13463).

-

“... La afirmación efectuada de que la prueba anticipada adquirió la calidad de cosa juzgada carece de todo sustento legal, ya que ésta constituye tan sólo la actuación de un medio probatorio antes del inicio de un proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 1937-2002 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2003, pág. 9940).

16. JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON LAS CUESTIONES PROBATORIAS (TACHA Y OPOSICION) La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las cuestiones probatorias (tacha y oposición), ha establecido lo siguiente: -

“... La falta de tacha de un medio probatorio no importa que los dichos que con él [se] pretende sustentar se encuentren acreditados, pues conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil los medios probatorios deben ser valorados de manera conjunta y razonada, por lo que no se evidencia la afectación del artículo 300 del Código citado...” (Casación Nro. 23852003 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-08-2004, págs. 12486-12487).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... La no formulación de tacha contra un medio probatorio, no importa que éste cree definitivamente convicción en el Juzgador...” (Casación Nro. 76-01 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0207-2001, pág. 7366).

-

“... Un tercero no puede interponer excepciones ni cuestiones probatorias pues no es el titular de la relación jurídica sustancial...” (Casación Nro. 3060-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 08-04-2000, pág. 5011).

-

“... No es cierto que el artículo 301 del Código Adjetivo [C.P.C.] establezca que el auto que resuelve una cuestión probatoria sea una decisión inimpugnable sino que, en realidad, lo que con toda claridad establece dicha norma es que el Juez, en decisión fundamentada e inimpugnable, puede disponer que el medio probatorio cuestionado a través de una tacha no sea actuado...” (Casación Nro. 4797-2007 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, pág. 21571).

-

“... Las tachas contra instrumentos no pueden incidir en aspectos de fondo sino solo en aspectos formales...” (Casación Nro. 3118-02 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-11-2004, págs. 12809-12811).

-

“... La tacha contra un documento sólo puede sustentarse en la falsedad o nulidad formal del mismo...” (Casación Nro. 2280-06 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, págs. 19715-19716).

-

“... Los argumentos que se efectúan respecto a los documentos [...] no versan sobre la falsedad o nulidad formal de éstos para restarles valor probatorio sino sobre aspectos sustanciales de los mismos que no pueden resolverse mediante una cuestión probatoria como la tacha...” (Casación Nro. 927-2005 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2006, págs. 15326-15327).

-

“... La tacha de documentos sólo se refiere a defectos formales del mismo, mas no a la pertinencia o idoneidad que como prueba pueda tener, ni a la falsedad o nulidad de los actos que contiene...” (Casación Nro. 33032000 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, pág. 7698).

-

“... La Sala Civil de la Corte Suprema tiene resuelto en forma reiterada que la tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales

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LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

de los instrumentos presentados, y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos cuya nulidad o falsedad se debe hacer valer en vía de acción. (...) Que en consecuencia la tacha basada en la alegación de que el acto expresado en el documento presentado no coincide con la voluntad de las partes no puede servir de fundamento para amparar una tacha” (Casación Nro. 1357-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-05-1998, págs. 860-861). -

“... En vía de tacha no se puede decidir sobre la nulidad de un acto jurídico...” (Casación Nro. 46 - 2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 08-04-2000, pág. 5050).

-

“... El recurrente formuló tacha contra el documento de compraventa [...] por ser supuestamente falso; sin embargo, las instancias de mérito la han declarado improcedente, al advertir que éste pretendía la nulidad del acto jurídico contenido en el documento, hecho que no puede realizarse a través de la vía incidental sino en vía de acción...” (Casación Nro. 1832-2005 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-04-2007, págs. 19169-19170).

-

“... La nulidad de un acto administrativo debe ser solicitada en vía de acción y no en vía de tacha...” (Casación Nro. 1346-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-02-1997, págs. 2846-2847).

-

“... Una cuestión probatoria referida a la tacha de documento, tramitada en una vía incidental no es la pertinente para buscar la declaración de nulidad de un título que se ha adquirido mediante escritura pública y el derecho que genera dicho instrumento...” (Casación Nro. 2875-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2003, pág. 10646).

-

“... De las pruebas extemporáneas se corrió traslado a la parte contraria [...], siendo absuelto el trámite por la recurrente mediante escrito [...] formulando tacha la cual no está referida a los defectos formales de los documentos presentados por lo que su cuestionamiento resulta improcedente...” (Casación Nro. 0996-99 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2002, págs. 8213-8214).

-

“... La tacha de documentos debe incidir en los defectos formales de las instrumentales presentadas, y no en defectos procesales que supone la alegada presentación extemporánea de los mismos...” (Casación Nro. 3482-01 / Ica - Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0106-2004, págs. 12112-12113). 583

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

“... La tacha propuesta por la recurrente contra el plano perimétrico fue correctamente desestimada por el A quo, en atención a que su actuación como medio probatorio fue ordenado [sic -léase ordenada-] de oficio, y por que [sic -léase porque-] además, la tacha propuesta no se refiere en estricto a la nulidad o falsedad formal del aludido plano...” (Casación Nro. 1904-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0206-2006, pág. 16309).

-

“... Tampoco resulta procedente formular tacha contra un instrumento público consistente en una partida de nacimiento, la cual solamente puede ser declarada ineficaz en vía de acción...” (Casación Nro. 3237-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-02-2000, págs. 4670-4671).

-

“... Dicho instrumento público [partida de matrimonio] goza de plena eficacia jurídica en tanto judicialmente no se declare su invalidez [...]. En todo caso, si la entidad demandante asume estar perjudicada en sus derechos con el otorgamiento de la referida instrumental, queda expedito su derecho para hacerlo valer en vía de acción, pues, dada la naturaleza del referido documento no es posible que mediante una cuestión probatoria -tacha- se declare su ineficacia...” (Casación Nro. 2333-2002 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2004, pág. 12411).

-

“... La tacha de un documento público sólo puede sustentarse por la inobservancia de la formalidad esencial, según interpretación del artículo 243 del Código Procesal Civil; otros supuestos, como la inexistencia de la manifestación de la voluntad, incapacidad, etcétera, debe hacerse valer en vía de acción...” (Casación Nro. 2949-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2003, págs. 9932-9933).

-

“... En vía incidental de tacha no se puede cuestionar instrumentos públicos, máxime cuando los mismos tienen la calidad de sentencia judicial que sólo puede ser cuestionada vía acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, conforme al artículo 178 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 3071-2005 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2006, págs. 16964-16965).

-

“... Al tratarse de un documento público que no ha sido tachado ni cuestionado oportunamente [...], el mismo surte todos sus efectos...” (Casación Nro. 3892-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-012008, págs. 21398-21399).

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LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA

-

“... Independientemente del juicio de falsedad formal o inexactitud de un documento cuestionado mediante una tacha, es también admisible que mediante ella se enerve la eficacia probatoria al expedirse la sentencia comparándola con otros medios probatorios...” (Casación Nro. 586-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-082001, pág. 7620).

-

“... La tacha deducida por la recurrente fue declarada inadmisible en virtud a que los medios probatorios cuestionados por ella fueron rechazados en la Audiencia Unica con arreglo al artículo ciento noventa del Código Procesal Civil; por tanto, carecía de objeto el trámite de la misma, de tal modo que dicho proceder, el mismo que no se encuentra prohibido en el Código adjetivo [C.P.C.], no afecta en forma alguna el derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 4318-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2002, pág. 8784).

-

“... No es dable que se proceda a la valoración de medios probatorios que han sido materia de tacha por las partes, sin que previamente se absuelva las cuestiones probatorias formuladas contra los mismos...” (Casación Nro. 1696-02 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2003, págs. 10141-10142).

-

“... La tacha planteada (...) se encuentra sin proveer y por tanto sin ser admitida o rechazada, incumpliéndose lo dispuesto por el Artículo trescientos uno del Código Procesal Civil e incurriéndose en la causal de nulidad contemplada en el Artículo ciento setentiuno del Código acotado” (Casación Nro. 1648-99 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-12-1999, pág. 4336).

-

“... El Juez de la causa, al tener en cuenta y valorar los documentos, objeto de la tacha, se ha pronunciado sobre la eficacia de dichos medios probatorios, lo que importa una desestimación de la tacha planteada, que debió rechazar de plano (al no ser sustentada con prueba)” (Casación Nro. 620-99 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-101999, págs. 3775-3776).

-

“... El actor dedujo cuestiones probatorias de tacha y oposición, contra dos de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de contestación, reservándose su pronunciamiento para la sentencia (...), no obstante ello, no han merecido pronunciamiento, incurriéndose también en la causal de invalidez que debe ser corregida” (Casación Nro. 846-99 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-10-1999, pág. 3783). 585

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... La resolución de vista ha sido expedida sin resolver la tacha [...], en clara contravención del debido proceso, más aún si se tiene en cuenta que en el escrito de apelación [...] se ha cuestionado lo analizado por el juez en la sentencia respecto de la tacha, por lo que [...] dicha resolución de vista adolece de nulidad prevista en el inciso 4° del artículo 122 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1215-2007 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, págs. 21639-21640).

-

“... De autos se aprecia que el Juez omitió resolver la cuestión probatoria referida [tacha contra documento], irregularidad que fue advertida por la recurrente al interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pese a ello la Sala de Revisión incurrió en la misma omisión, lo que adquiere mayor importancia, puesto que dicho Colegiado fundamentó su decisión jurisdiccional, entre otros, en el cuestionado medio probatorio, contraviniendo así lo establecido por el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; [...] habiéndose infringido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 2672-00 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, pág. 7336).

-

“... Por Resolución [...] se declara infundada dicha tacha [contra documentos], pues la actora no ha acreditado la invalidez de los mismos, no siendo suficiente la simple invocación, posteriormente dichos documentos han sido adjuntados legalizados; en la misma Audiencia, el abogado de la accionante formula apelación, concedida [...] sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; [...] la sentencia de vista [...] omite pronunciarse sobre la apelación concedida, incidiendo dicha tacha sobre la pretensión sustantiva, por lo que es menester pronunciarse sobre la validez, invalidez o falsedad de dichos instrumentos, para no afectar el derecho del debido proceso y la doble instancia de los justiciables...” (Casación Nro. 2600-00 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7200-7201).

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“... La resolución que confirmó el auto que declaró infundada la tacha lo ha hecho de manera definitiva, por lo que no puede ser invocada nuevamente en casación [...] los sustentos de la tacha...” (Casación Nro. 2902-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, págs. 7034-7035).

-

“... Al haber sido desestimada la cuestión probatoria [tacha] debió haberse valorado esta prueba documental...” (Casación Nro. 4249-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-04-2007, págs. 19127-19128).

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CAPITULO XVIII FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: CONCILIACION 1. SISTEMAS DE CONCILIACION Monroy Cabra enseña que la conciliación puede ser de varias clases: “a. Conciliación extrajudicial voluntaria; b. Conciliación como una etapa previa obligatoria antes de iniciar un proceso; c. Conciliación como primera etapa obligatoria dentro del proceso, una vez se haya constituido la relación jurídica procesal; d. Conciliación como acto bilateral voluntario de las partes durante el curso del proceso; e. Conciliación para intentar resolver controversias de carácter interno, y conciliación para facilitar la solución amigable de desavenencias comerciales internacionales” (MONROY CABRA, 1995: 180). En el ordenamiento jurídico peruano (en el ámbito del Derecho Procesal Civil) existen los siguientes sistemas de conciliación: A) Conciliación extrajudicial o previa o preprocesal: Se encuentra legislada en la Ley Nro. 26872 y en su Reglamento: Decreto Supremo Nro. 014-2008-JUS. B) Conciliación judicial o procesal o intraprocesal: Cuyo marco jurídico lo constituye el Capítulo I del Título XI de la Sección Tercera del Código Procesal Civil.

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

2. LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL O PREVIA 2.1 Configuración Según Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar, la conciliación, en general, es “… la actividad desplegada ante un tercero por las partes de un conflicto de intereses, dirigida a lograr una composición justa del mismo. En este sentido el nombre no hace referencia al resultado que se obtenga, sino al camino para lograrlo; no al status termini, sino al conjunto de esfuerzos que se realizan para lograr la composición, aunque no se alcance ésta” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003: 144). Tales autores agregan que “en sentido estricto la conciliación se define como la comparecencia necesaria o facultativa de las partes en un conflicto de intereses, ante una autoridad designada por el Estado, para que en su presencia traten de solucionar el conflicto que las separa, regulada por el ordenamiento jurídico que atribuye determinados efectos, asimismo jurídicos, a lo en ella convenido” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003: 144-145). La conciliación extrajudicial, llamada también previa o preprocesal, es el sistema o método tendiente a lograr, con intervención de un tercero llamado conciliador, la avenencia entre las partes para así eliminar el conflicto de intereses existente entre aquéllas, aconteciendo en momento anterior al inicio del proceso (el mismo que no llegará a promoverse de haber acuerdo conciliatorio en la totalidad de las pretensiones). Según Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín, la conciliación preprocesal “… es una forma de solucionar conflictos mediante la intervención de un tercero que facilita la avenencia de las partes. El conciliador no decide, sino que únicamente trata de propiciar una solución entre las partes” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 314). Para Manuel De la Plaza, la conciliación es “una verdadera actuación preliminar, con la que se pretende evitar el proceso, llegando por su medio a la composición amistosa de la litis en proyecto” (DE LA PLAZA, 1943, Tomo II: 130). La conciliación extrajudicial tiene naturaleza preventiva por cuanto se encamina a evitar la contienda procesal, y también extintiva, por dar término a la situación de conflicto; por consiguiente, si el acuerdo conciliatorio extrajudicial fuese total, resulta inviable la sustanciación del proceso. La conciliación extrajudicial se configura, pues, en momento previo al proceso, tramitándose ante un Centro de Conciliación Extrajudicial. El procedimiento

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FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: CONCILIACION

en cuestión constituye un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos que versen sobre materias conciliables, pudiendo el Juez competente, al calificar la demanda, declararla improcedente por manifiesta falta de interés para obrar, si antes de interponerse la demanda, el accionante no solicita la conciliación extrajudicial ante un Centro de Conciliación Extrajudicial o no concurre a la audiencia respectiva. La conciliación extrajudicial en nuestro medio tiene como marco jurídico el siguiente: - La Ley de Conciliación (Ley Nro. 26872, del 12-11-1997). - El Reglamento de la Ley de Conciliación (Decreto Supremo Nro. 0142008-JUS, del 29-08-2008). La conciliación (extrajudicial) no constituye acto jurisdiccional, como claramente lo establece el artículo 4 de la Ley Nro. 26872. De acuerdo a lo normado en el artículo 5 de la Ley Nro. 26872, la conciliación (extrajudicial), es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto. Conforme lo indica el artículo 3 de la Ley Nro. 26872, la Conciliación (extrajudicial) es una institución consensual, en tal sentido los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes. La conciliación extrajudicial sólo se ejerce a través de los Centros de Conciliación debidamente autorizados y acreditados ante el MINJUS (Ministerio de Justicia) y los que la Ley (Nro. 26872) señale (art. 5 del Decreto Supremo Nro. 014-2008-JUS). 2.2 Materias conciliables extrajudicialmente En relación a las materias conciliables extrajudicialmente, la Ley Nro. 26872 establece lo siguiente: -

Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes (art. 7 -primer párrafo- de la Ley Nro. 26872).

-

En materia de familia, son conciliables aquellas pretensiones que versen sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otras que se deriven de la relación familiar y respecto de las cuales las partes 589

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

tengan libre disposición. El conciliador en su actuación deberá aplicar el Principio del Interés Superior del Niño (art. 7 -segundo párrafo- de la Ley Nro. 26872). -

La conciliación en materia laboral (conciliación ésta que, dicho sea de paso, no resulta exigible a efectos de calificar la demanda en materia laboral: Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nro. 1070) se llevará a cabo respetando el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución Política del Perú y la ley (art. 7 -tercer párrafo- de la Ley Nro. 26872).

-

La materia laboral será atendida por los Centros de Conciliación Gratuitos del Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y por los Centros de conciliación privados, para lo cual deberán de contar con conciliadores acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia. En la audiencia de conciliación en materia laboral las partes podrán contar con un abogado de su elección o, en su defecto, deberá de estar presente al inicio de la audiencia el abogado verificador de la legalidad de los acuerdos (art. 7 -cuarto párrafo- de la Ley Nro. 26872).

-

En materia contractual relativa a las contrataciones y adquisiciones del Estado, se llevará a cabo de acuerdo a la ley de la materia (art. 7 -quinto párrafo- de la Ley Nro. 26872).

Acerca de las materias conciliables extrajudicialmente, el Reglamento de la Ley de Conciliación (Decreto Supremo Nro. 014-2008-JUS) prescribe que: -

Es materia de conciliación aquella pretensión fijada en la solicitud de conciliación. No existe inconveniente para que en el desarrollo de la conciliación, las partes fijen distintas pretensiones a las inicialmente previstas en la solicitud (art. 7 -primer párrafo- del D.S. Nro. 014-2008-JUS).

-

El acta de conciliación debe contener obligatoriamente las pretensiones materia de controversia, que son finalmente aceptadas por las partes (art. 7 -segundo párrafo- del D.S. Nro. 014-2008-JUS).

-

El conciliador en materia de familia, colaborará para que las partes encuentren las mejores alternativas de solución al conflicto, privilegiando el interés superior del niño (art. 7 -tercer párrafo- del D.S. Nro. 014-2008-JUS).

-

Cuando se trate de derechos laborales, oponibles a terceros con derechos inscritos en Registros Públicos, se procederá de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15 del Decreto Supremo Nro. 590

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: CONCILIACION

014-2008-JUS, que dispone: A. que en caso el acuerdo al que pudieran arribar las partes afecte el derecho de terceros, para continuar la audiencia de conciliación, éstos deberán ser citados e incorporados al procedimiento conciliatorio; y B. que en caso los terceros a pesar de estar válidamente notificados no asistan a la audiencia convocada, las partes podrán llegar a acuerdos sobre las materias que únicamente los afecte a ellos (art. 7 -último párrafo- del D.S. Nro. 014-2008-JUS). 2.3 Materias no conciliables extrajudicialmente En lo que atañe a los supuestos y materias no conciliables extrajudicialmente, la Ley Nro. 26872, en su artículo 7-A, señala que no procede la conciliación en los siguientes casos: a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada. b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación. c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43 y 44 del Código Civil. Al respecto, cabe indicar que el artículo 43 del Código Civil prescribe que son absolutamente incapaces (para el ejercicio de sus derechos civiles): 1. los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley; y 2. los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Por su parte, el artículo 44 del Código Civil preceptúa que son relativamente incapaces (para el ejercicio de sus derechos civiles): 1. los mayores de dieciséis y menores de 18 años de edad; 2. los retardados mentales; 3. los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; 4. los pródigos; 5. los que incurren en mala gestión; 6. los ebrios habituales; 7. los toxicómanos; y 8. los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. d) En los procesos cautelares. e) En los procesos de garantías constitucionales. f) En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico, este último en los supuestos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 221 del Código Civil (vale decir, en los casos de incapacidad relativa del agente; simulación del acto jurídico, siempre que el acto real que lo contiene perjudique el derecho de tercero; y declaración legal de anulabilidad del acto jurídico).

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g) En la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de heredero. h) En los casos de violencia familiar. i) En las demás pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes. Al respecto, el Reglamento de la Ley de Conciliación (Decreto Supremo Nro. 014-2008-JUS) dispone lo siguiente: -

Son materias no conciliables, la nulidad del acto jurídico, la declaración judicial de heredero, la violencia familiar, las materias que se ventilan ante el proceso contencioso administrativo y los procesos de impugnación judicial de acuerdos (de la junta general de accionistas) a que se refiere el artículo 139 de la Ley General de Sociedades (Ley Nro. 26887) y las pretensiones de nulidad (de acuerdos de la junta general de accionistas) a que se refiere el artículo 150 de la misma norma (L.G.S.), por ser materias indisponibles, y todas aquellas pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes (art. 8 del Decreto Supremo Nro. 014-2008-JUS).

-

La conciliación (conforme al art. 9 del Decreto Supremo Nro. 014-2008JUS) no es obligatoria en los casos señalados en el artículo 7-A de la Ley Nro. 26872 (numeral citado líneas arriba) según lo siguiente: a) Supuestos de conciliación no obligatoria: Los previstos en los incisos a) y b) del artículo 7-A de la Ley Nro. 26872 (numeral citado anteriormente). b) Materias de conciliación no obligatorias: Las previstas en los incisos d), e), f), g), h) e i) del artículo 7-A de la Ley Nro. 26872 (precepto legal éste que fuera citado líneas arriba).

2.4 Casos de inexigibilidad de la conciliación por ser facultativa En lo que toca a los casos de inexigibilidad de la conciliación extrajudicial, el artículo 9 de la Ley Nro. 26872 establece que, para efectos de la calificación de la demanda judicial, no es exigible la conciliación extrajudicial en los siguientes casos (en los que la conciliación extrajudicial tiene carácter facultativo): a) En los procesos de ejecución. b) En los procesos de tercería.

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FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: CONCILIACION

c) En los procesos de prescripción adquisitiva de dominio. d) En el retracto. e) Cuando se trate de convocatoria a asamblea general de socios o asociados. f) En los procesos de impugnación judicial de acuerdos de Junta General de Accionistas señalados en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades (Ley Nro. 26887), así como en los procesos de acción de nulidad (de acuerdos adoptados por la referida Junta General de Accionistas) previstos en el artículo 150 de la misma Ley (L.G.S.). g) En los procesos de indemnización derivados de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental. h) En los procesos contenciosos administrativos. i) En los procesos judiciales referidos a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otros que se deriven de la relación familiar y respecto de los cuales las partes tengan libre disposición. 2.5 Conciliación extrajudicial y procesos cautelares En relación al tema, el inciso d) del artículo 7-A de la Ley Nro. 26872 claramente dispone que no procede la conciliación (extrajudicial) en los procesos cautelares. Al respecto, se desprende del artículo 9 -literal b)- del Decreto Supremo Nro. 014-2008-JUS que la conciliación extrajudicial no es obligatoria en el caso señalado en el inciso d) del citado artículo 7-A de la Ley Nro. 26872. Además, conforme al artículo 11 del Decreto Supremo Nro. 014-2008-JUS: - Cuando el intento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la calificación judicial de procedencia de la demanda, éste deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles a la ejecución de la medida cautelar. - En caso de concurrencia de medidas cautelares, el plazo se computará a partir de la ejecución de la última medida, salvo pronunciamiento del juez, como lo señala el artículo 637 del Código Procesal Civil, conforme al cual: A. la solicitud cautelar es concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada en atención a los fundamentos y prueba de la solicitud; B. procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar; C. en este caso, el demandado no es notificado y el superior absuelve el grado sin admitirle intervención alguna; D. en caso de medidas cautelares fuera de proceso, el juez debe apreciar de oficio su incompetencia territorial; E. una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular 593

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oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente; F. la formulación de la oposición no suspende la ejecución de la medida; G. de ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la medida cautelar; y H. la resolución que resuelve la oposición es apelable sin efecto suspensivo. - Si no se acude al Centro de Conciliación (extrajudicial) en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho, de conformidad con el artículo 636 del Código Procesal Civil. Esta última norma legal prescribe: A. que ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto; B. que cuando el procedimiento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la procedencia de la demanda, el plazo para la interposición de ésta se computará a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, el que deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de la ejecución de la medida; C. que si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, o no se acude al centro de conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho; y D. que dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación. - El plazo para interponer la demanda se computará a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio (extrajudicial), conforme al artículo 15 de la Ley Nro. 26872 (numeral que versa sobre los casos de conclusión del procedimiento conciliatorio extrajudicial). 2.6 Mérito y ejecución del acta de conciliación El Acta con acuerdo conciliatorio (extrajudicial) constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. Así lo establece el artículo 18 de la Ley Nro. 26872. El Decreto Supremo Nro. 014-2008-JUS, respecto del acta y el acuerdo conciliatorio extrajudicial, dispone lo siguiente: - El acta que contiene el acuerdo conciliatorio (extrajudicial) es un documento privado y puede ser ofrecido como medio de prueba en un proceso judicial (art. 22 -primer párrafo- del Decreto Supremo Nro. 014-2008-JUS).

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FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: CONCILIACION

- El acuerdo conciliatorio (extrajudicial) subsiste aunque el documento que lo contiene se declare nulo (art. 22 -segundo párrafo- del Decreto Supremo Nro. 014-2008-JUS). - El Acta de Conciliación se ejecutará a través del proceso único de ejecución (art. 22 -último párrafo- del Decreto Supremo Nro. 014-2008-JUS). 3. LA CONCILIACION JUDICIAL O INTRAPROCESAL 3.1 Definición En opinión de Carnelutti, la conciliación “es la intervención de un tercero entre los portadores de dos intereses en conflicto con objeto de inducirles a una composición justa” (CARNELUTTI, 1944, Tomo I: 203). Para Couture, la conciliación es el “acuerdo o avenencia de partes que, mediante renuncia, allanamiento o transacción, hacen innecesario el litigio pendiente o evita el litigio eventual” (COUTURE, 1960: 171). Fornaciari conceptúa a la conciliación como el “... acuerdo emergente de una confluencia volictiva tendiente a eliminar un cierto estado de controversia...” (FORNACIARI, 1988, Tomo II: 116). Y añade que “... es un acto complejo logrado por la voluntad de las partes en confluencia con la actividad del juez, actividad ésta que se configura en el estímulo del acercamiento y en la proposición de fórmulas de avenimiento” (FORNACIARI, 1988, Tomo II: 119). Eduardo Pallares aduce que la conciliación “... se lleva a cabo cuando un tercero procura poner de acuerdo a las partes respecto a sus propias pretensiones, y las dos ceden algo de ellas, o bien el demandado reconoce los derechos del actor, o éste los de aquél. La conciliación no es un contrato procesal, aunque puede producirlo. Es el resultado de la intervención susodicha cuando ella logra su objeto...” (PALLARES, 1979: 111). Enrique Falcón entiende a la conciliación como “... el avenimiento amigable entre las partes, que arreglando sus diferencias ante el magistrado, y a instancia de éste, extinguen las pretensiones antagónicas por haber acordado el punto común de coincidencia de las distintas pretensiones aducidas” (FALCON, 1978: 250). En palabras de Morello, la conciliación: “a) Es un acuerdo de partes; b) Que se celebra con la presencia e intervención del juez; 595

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c) Necesita que sea homologada por el propio conciliador, o sea el juez” (MORELLO, 1968: 71). Dicho acto de concertación o avenencia entre los justiciables ante la presencia de un tercero, si es llevado a cabo al interior del proceso -siendo el último de los nombrados, por ende, un magistrado-, es conocido como conciliación judicial o procesal o intraprocesal. Esta forma de conciliación puede presentarse también cuando, habiendo proceso abierto o en trámite y las partes concilian fuera de éste (ante un Centro de Conciliación Extrajudicial), el Juez aprueba la respectiva acta de conciliación y declara concluido el proceso (art. 327 del C.P.C.). La conciliación judicial se encuentra prevista en el Capítulo I del Título XI de la Sección Tercera del Código Procesal Civil, en los artículos 323 al 328. Representa una forma especial de conclusión del proceso que adquiere la calidad de cosa juzgada, es decir, es inmutable e irrevisable su contenido, poniéndose de ese modo fin a toda controversia, siempre que no verse sobre derechos indisponibles. La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la conciliación, ha establecido lo siguiente: -

“... La conciliación puede lograse [sic -léase puede lograrse-] mediante un reconocimiento por parte del actor que evite el proceso [...] mediante un acuerdo de partes que lo haga innecesario, esto es mediante una transacción, o porque el demandado comprende que el actor tiene razón. La doctrina llama a esas formas de resolver el proceso actos de auto composición [sic]. Cuando en nuestro régimen se habla de la necesidad de la conciliación, como requisito previo al proceso, se tiene en cuenta la posibilidad de la transacción. En consecuencia la conciliación es el género y la transacción es la especie, pues siempre que se transa [sic] se concilia...” (Casación Nro. 1463-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23409-23410).

-

“... De acuerdo al artículo setenticinco del Código adjetivo [C.P.C.], [...] las personas naturales que actúan como partes en un proceso judicial pueden conciliar sobre derechos disponibles a través de apoderado con facultades especiales para ello; [...] siendo ello así, se estaría ante una situación contradictoria dado que, por un lado, la Conciliación arribada dentro de un proceso judicial en la que actuaron las partes a través de apoderados, debidamente aprobada por el Juez, tiene el efecto de sentencia con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo trescientos veintiocho del Código Procesal Civil; mas la Conciliación previa a todo 596

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: CONCILIACION

proceso judicial conforme a la Ley veintiséis mil ochocientos setentidós, en la que las personas naturales intervinientes actuaron también mediante apoderados, y que igualmente tiene la calidad de cosa juzgada, conforme al artículo dieciocho de la citada Ley, no tendría empero validez por que [sic -léase porque-] las personas naturales, gozando del pleno ejercicio de sus derechos civiles y domiciliando en el territorio nacional, no actuaron de modo personal; [...] en tal virtud, no existiendo norma en la ley especial veintiséis mil ochocientos setentidós que expresamente prohíba la actuación de las personas naturales domiciliadas en el país y con pleno ejercicio de sus derechos, mediante apoderados en la Audiencia de Conciliación, debe interpretarse que sí están facultados para ello; máxime si conforme a la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, las disposiciones de dicho Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales...” (Casación Nro. 632-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2002, págs. 9315-9316). -

“... Como lo ha indicado la propia recurrente, el cuestionamiento del acta de conciliación vía nulidad de acto jurídico se está realizando en otro proceso, y como ha concluido correctamente la Sala Superior, mientras el acta de conciliación no haya sido objeto de invalidación o ineficacia alguna tiene que surtir los efectos a que alude el artículo 328 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2169-2012 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2013, pág. 39396).

-

“... El conciliador [extrajudicial] es un mero espectador cuya función es propiciar el proceso de comunicación entre las partes y, eventualmente, proponer fórmulas conciliatorias pero no obligatorias; por tanto, carece de poder de decisión para que, en forma unilateral, altere el sentido del acta de conciliación [extrajudicial] que contiene el acuerdo adoptado por exclusiva voluntad de las partes...” (Casación Nro. 4031-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21688-21689).

-

“... Cuando en las contrataciones con el Estado se incorpora una cláusula estableciendo como vías de solución de conflictos la conciliación o el arbitraje, no debe entenderse que aquellas son alternativas y excluyentes entre sí, esto es, que al optar por la conciliación ya no cabe recurrir al arbitraje, sino que debe entenderse que la vía arbitral se encuentra subordinada al caso que la conciliación no pudiera concretarse o lo fuera parcialmente...” (Casación Nro. 3084-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20664-20665). 597

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-

“... Los actos conciliatorios tienen la calidad de sentencia adquiriendo la calidad de cosa juzgada...” (Casación Nro. 488-98 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-05-2000, pág. 5335).

-

“... El juzgador ha modificado los términos del acuerdo al que llegaron las partes en la conciliación, la que tiene calidad de cosa juzgada, argumentando que es un error el hecho de que los importes aludidos que constan en el Acta de conciliación se refieren a dólares y no a soles, lo que atenta contra la estabilidad y permanencia del proceso y de sus decisiones finales” (Casación Nro. 2043-98 / San Martín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15-06-1999, pág. 3005).

-

“... El título de ejecución [entiéndase título ejecutivo en la actualidad] está constituido, en este caso, por las copias certificadas de la conciliación judicial y el auto que la aprueba...” (Casación Nro. 2960-2006 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2007, pág. 20097).

-

“... Del contexto del documento [acta de conciliación extrajudicial] se aprecia que las partes debidamente determinadas, acordaron obligaciones expresas, precisando el contenido, el alcance de las mismas, los términos en que fueron pactadas así como el supuesto que establece cuando [sic] la obligación asumida por una de las partes se torna en exigible, lo que permite concluir que las instancias de mérito[,] al rechazar in limine la demanda señalando erróneamente que previo al inicio del proceso se determine el incumplimiento o no de los acuerdos contenidos en el título de ejecución, incurrió [sic -léase incurrieron-] en un arbitrario análisis de los supuestos de procedibilidad de la demanda de ejecución de resoluciones judiciales [...]; [...] en consecuencia[,] conforme a lo anteriormente expuesto[,] habiendo incurrido tanto el AQuo como el Ad Quem en afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de uno de los justiciables, ello determina la afectación al debido proceso, adoleciendo por ende sus pronunciamientos de nulidad insubsanable a tenor del artículo ciento setenta y uno del Código Procesal Civil, correspondiendo reponer el proceso al estado que corresponde a tenor de la parte in fine del artículo ciento setenta y seis del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1636-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0112-2008, págs. 23272-23273).

3.2 Naturaleza jurídica La conciliación judicial es un acto jurídico procesal complejo, típico, nominado, bilateral, de libre discusión, conmutativo, oneroso y solemne, por el cual los sujetos procesales (activo y pasivo), en presencia del Juez, quien la dirige, exponen 598

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: CONCILIACION

sus puntos de vista sobre la materia controvertida y llegan a un acuerdo con el que ponen término al proceso en que se ventila (pudiendo también configurarse la conciliación judicial si, habiendo proceso abierto o en trámite, las partes concilian fuera del mismo ante un Centro de Conciliación Extrajudicial, y el Juez aprueba la respectiva acta de conciliación y declara la conclusión del proceso). Es un acto jurídico porque implica la expresión de voluntad de los justiciables destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Tiene carácter procesal la conciliación judicial porque emana de las partes, acontece dentro del juicio y extingue la relación jurídica procesal conjuntamente con el proceso. Se dice, además, que constituye un acto jurisdiccional porque para la validez de la conciliación es indispensable la aprobación del Juez. La conciliación es de naturaleza compleja porque puede contener un desistimiento, allanamiento, transacción, novación, mutuo disenso o también una mezcla de tales figuras Es la conciliación judicial un acto típico porque se encuentra prevista en la ley: arts. 323 al 328 del Código Procesal Civil. Es un acto nominado porque el ordenamiento procesal civil le ha otorgado nombre o denominación: Conciliación -se entiende que es judicial- (Capítulo I del Título XI de la Sección Tercera del Código Procesal Civil). La conciliación judicial es bilateral, porque en virtud de ella las partes quedan sujetas a prestaciones recíprocas (que no suponen su equivalencia). Sin embargo, esa es la regla general que admite como excepción el hecho que una sola de las partes asuma la prestación contenida en el acuerdo conciliatorio y renuncie a una eventual contraprestación (a su pretensión). Se afirma, entonces, que la conciliación puede ser de carácter unilateral. La conciliación strictu sensu es un acto de libre discusión, porque los litigantes exponen sus planteamientos, los discuten libremente sin presiones de ningún tipo y establecen de mutuo acuerdo los extremos de la conciliación. La conciliación judicial es conmutativa, porque las prestaciones a que se obligan los litigantes son fijadas en ella expresamente. La conciliación es onerosa, porque supone un enriquecimiento y empobrecimiento correlativos, una disminución patrimonial para cada uno de los sujetos procesales. No habrá onerosidad tratándose de la conciliación unilateral, hipótesis en la que existirá gratuidad para quien, conforme al acuerdo conciliatorio, no se ha obligado a realizar ninguna prestación. 599

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Es solemne la conciliación judicial, porque está sujeta a diversas formalidades, siendo la más importante la aprobación de la conciliación por el Juez. Además, la conciliación judicial tiene carácter extintivo, porque está dirigida, en forma directa, a lograr la solución del conflicto e, indirectamente, a dar por finalizado el proceso como consecuencia del acuerdo al que han llegado las partes. Esto último hace que sea considerada la conciliación judicial una forma especial de conclusión del proceso. 3.3 Oportunidad Fornaciari indica que “... desde que existe una relación procesal puede intentarse la concreción del acuerdo...” (FORNACIARI, 1988, Tomo II: 125). Por disposición del artículo 323 del Código Procesal Civil, “las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia”. El acuerdo a que lleguen los litigantes en momento posterior al indicado precedentemente significará un acto ulterior a la sentencia que no afecta la inmutabilidad propia de su calidad de cosa juzgada. Como se aprecia, la conciliación judicial podrá tener lugar desde el inicio del proceso (a partir de la interposición de la demanda o de la expedición del auto admisorio, si se quiere) hasta antes de pronunciarse la sentencia de segunda instancia. 3.4 Formalidad En lo que atañe a las formalidades de la conciliación judicial, nuestro ordenamiento jurídico procesal dispone lo siguiente: -

La conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas partes lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso (art. 324 -parte inicial del primer párrafo- del C.P.C.).

-

El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia -conciliatoria- (art. 324 -parte final del primer párrafo- del C.P.C.).

-

Los Jueces, de oficio o a solicitud de ambas partes, podrán citar a una audiencia de conciliación antes de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia familiar. Si la audiencia de conciliación fuera a petición de ambas partes y cualquiera de ellas no concurre a la misma, se le aplica

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una multa de entre tres y seis unidades de referencia procesal (art. 324 -in fine - del C.P.C.). -

Si habiendo proceso abierto, las partes concilian fuera de éste, presentarán con un escrito el acta de conciliación respectiva, expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial. Presentada por las partes el acta de conciliación, el Juez la aprobará previa verificación del requisito establecido en el artículo 325 del Código Procesal Civil (conforme al cual el Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio) y declarará concluido el proceso (art. 327 -primer y segundo párrafos- del C.P.C.).

3.5 Requisito de fondo de la conciliación judicial El artículo 325 del Código Procesal Civil está referido al requisito de fondo de la conciliación judicial, estableciendo lo siguiente: “El Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio”. A pesar de ser la conciliación un acto eminentemente voluntario por el cual los sujetos procesales pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, extinguiendo, por consiguiente, el proceso, la libertad de las partes no puede exceder del marco fijado por el artículo 325 del Código Procesal Civil, porque se iría en contra de intereses fundamentales tutelados por el Derecho. Es por ello que “... el juez controla los presupuestos procesales y sustanciales que condicionan la disponibilidad sobre el objeto y legalidad del contenido del acuerdo conciliatorio” (MORELLO, 1968: 73). Así es “... la ley exige la necesidad de un auto homologatorio. En realidad la exigencia y su resultado implican una valoración judicial sobre la conciliación, no sobre la litis. Realizada la evaluación de presupuestos, se dicta una resolución que confiere eficacia al acuerdo, le da carácter de título ejecutorio. A partir de allí se podrá exigir el cumplimiento por el procedimiento de ejecución de sentencia...” (FORNACIARI, 1988, Tomo II: 134). Se aprecia, entonces, que los derechos indisponibles no pueden ser objeto de conciliación; de ser así, ésta sería nula. Son derechos indisponibles o irrenunciables los que interesan al orden público o a las buenas costumbres (art. V del Título Preliminar del Código Civil). El artículo 325 del Código Procesal Civil, además de exigir como requisito de fondo de la conciliación que trate sobre derechos disponibles, precisa que el acuerdo debe adecuarse a la naturaleza jurídica del derecho en litigio. En otras palabras, tal acuerdo no puede estar referido a relaciones jurídicas sustanciales 601

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diversas de aquella de la cual deriva la materia litigiosa, vale decir, debe tener vinculación estrecha con ésta. Ello se explica porque resultaría incongruente darle término a un proceso en mérito a una conciliación que trata sobre pretensiones que no son objeto del mismo. Si el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes (art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil), mucho menos podrá aprobar una conciliación ajena al contenido de la litis, en salvaguarda de los derechos de terceros y de la seguridad jurídica. 3.6 Acuerdo sobre costas y costos en la conciliación Las partes deben convenir sobre el reembolso de las costas y costos cuando el proceso concluye por transacción o conciliación. Dicho acuerdo no es oponible para quienes no participan del mismo, quienes se someten a las reglas generales (art. 415 -primer párrafo- del C.P.C.). De omitirse el acuerdo sobre el reembolso de las costas y costos, se entiende que cada parte asume las propias (art. 415 -segundo párrafo- del C.P.C.). 3.7 Efectos de la conciliación judicial o intraprocesal Son efectos de la conciliación judicial o intraprocesal los siguientes: -

La conclusión del proceso (con declaración sobre el fondo: art. 322 -inc. 2)- del C.P.C.), si el Juez aprueba el acta de conciliación y el acuerdo conciliatorio es total, es decir, abarca todas las pretensiones propuestas (para ello el magistrado deberá verificar previamente si la conciliación trata sobre derechos disponibles y si el acuerdo se adecua a la naturaleza del derecho en litigio). Es de destacar que si la conciliación presentada al Juez es parcial, y ella recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno o algunos de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas (excluyéndose de la litis la pretensión o pretensiones objeto de conciliación), debiéndose tener en cuenta en este último caso lo normado sobre intervención de terceros. Todo ello se colige del artículo 327 del Código Procesal Civil.

-

El mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada (art. 328 del C.P.C.). Esto significa que la materia controvertida extinguida por el acuerdo conciliatorio se torna inmutable e irrevisable entre las partes que intervinieron en él, pudiendo ser formulada con éxito la excepción de conclusión del proceso por conciliación si se iniciara un proceso idéntico a otro que terminó precisamente por conciliación (art. 453 -inc. 4)- del C.P.C.). 602

CAPITULO XIX FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO 1. ALLANAMIENTO 1.1 Concepto Lorca Navarrete estima que “el allanamiento es un acto jurídico-procesal por el que se produce la conformidad con las pretensiones del actor” (LORCA NAVARRETE, 2000: 203). Gimeno Sendra apunta que “el allanamiento es un acto del demandado, por el que, manifestando su conformidad con la pretensión formulada por el demandante, pone fin al proceso, provocando la emisión de una resolución con todos los efectos de la cosa juzgada” (GIMENO SENDRA, 2007: 254). A decir de Prieto-Castro y Ferrándiz, “el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella o en otro momento. Por el allanamiento, el demandado reconoce la existencia del derecho pretendido por el demandante” (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1980, Volumen 1: 220-221). Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar consideran que el allanamiento “es un acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta, conformándose con la misma, provocando la terminación del proceso con sentencia no contradictoria de fondo en la que se le condenará” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003: 369). Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín definen al allanamiento de esta manera: “... Comprende una declaración de voluntad aceptando la petición

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concreta formulada por el demandante y que origina la conclusión del proceso mediante sentencia estimatoria, salvo supuestos excepcionales” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 469). Tales autores añaden que son caracteres del allanamiento los siguientes: “a) Constituye un acto dispositivo. Es un típico acto procesal que produce efectos en el derecho material. b) Es unilateral del demandado. c) Sólo puede recaer sobre derechos disponibles. d) Sólo origina la conclusión del proceso por sentencia cuando es total. e) El allanamiento ha de ser expreso…” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 470). El allanamiento se encuentra contemplado en el Capítulo II del Título XI de la Sección Tercera del Código Procesal Civil, en los arts. 330 al 333, siendo considerado normativamente como otra forma especial de conclusión del proceso. El artículo 330 trata sobre él preceptuando que “El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda [...]. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él...”. La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al allanamiento, ha establecido lo siguiente: -

“... El allanamiento regulado por el artículo 330 del Código Procesal Civil constituye una institución procesal, unilateral, puro [sic] y simple, y por su propia naturaleza no admite condiciones o modalidades, las que son propias de los actos bilaterales, pues requieren aceptación de la contraparte y por tanto los alcances del allanamiento no pueden extenderse más allá de los límites permitidos por la ley; es decir que, el allanamiento consiste en el sometimiento a la pretensión del actor y sólo puede tenerse como objeto las relaciones jurídicas disponibles; esto es que aquéllas sean transigibles o renunciables, y en general que [...] en aquellas no estuviera comprometido el orden público. Por tanto, estamos ante un acto jurídico procesal que importa la sumisión expresa a las pretensiones formuladas por la parte contraria, ya sea en vía de acción o de reconvención. De manera que [...] quien se allana se somete a la pretensión planteada en su contra, abandonando, en consecuencia, toda oposición o defensa posible...” (Casación Nro. 2371-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21467-21468).

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... CONCLUSION DEL PROCESO: ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO

-

“... El allanamiento [...] es el sometimiento del demandado...” (Casación Nro. 1811-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23400-23401).

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“... Los requisitos del allanamiento son: a) debe ser expreso o explícito, preciso y categórico, según lo establece el primer párrafo del artículo 330 del Código Adjetivo [C.P.C.]; b) debe ser incondicional, por tanto, es un acto puro y no se sujeta a condición alguna; c) debe ser oportuno, pues el demandado debe allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia, según el primer párrafo del artículo 331 del Código Procesal Civil; d) debe ser total; por consiguiente, será eficaz en la medida que comprenda la integridad de la pretensión del actor, salvo la excepción contenida en la parte in fine del artículo 331 del Código acotado; y, e) el allanamiento no debe estar afectado por ninguna causal de improcedencia contenida en el artículo 332 del mismo Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2371-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21467-21468).

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“... El allanamiento en un litisconsorcio necesario tiene que darse de todos los que la [sic -léase de todos los que lo-] integran...” (Casación Nro. 985-2007 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3108-2007, pág. 20174).

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“... La disposición del Derecho no es posible si no proviene de todos los litisconsortes necesarios, por ejemplo el allanamiento, renuncia, transacción[,] etc. …” (Casación Nro. 719-2006 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2007, págs. 20103-20104).

-

“... Al admitirse el allanamiento formulado por la mencionada entidad [litisconsorte necesario] [...] se ha afectado el debido proceso en atención a que dicho allanamiento no proviene de todos los demandados, máxime si el conflicto de intereses comprende derechos indisponibles, [...] siendo evidente que de esta forma se ha infringido lo previsto en el numeral 332, inciso [sic -léase incisos-] 5 y 6, del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2275-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0212-2002, pág. 9590).

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“... En el presente caso no existe litisconsorcio necesario para que sea obligatorio que se allanen todos los demandados, sino que se presenta la figura del litisconsorcio facultativo en la cual existen varios acreedores alimentarios que no se encuentran en las mismas circunstancias, resultando por ello factible que uno de los hijos mayores de edad se allane a la demanda de exoneración de alimentos, continuando el proceso 605

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con respecto a los demás demandados...” (Casación Nro. 2628-01 / Ancash, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2002, pág. 8260). -

“... El segundo párrafo del precitado dispositivo [art. 68 del C.P.C.] establece que: ‘No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento’; disposición que, en armonía con lo establecido por el mismo artículo sesentiocho, primer párrafo, de que: ‘Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más apoderados’; nos lleva a interpretar que la prohibición de designación de apoderados conjuntos es aplicable cuando existiendo más de un demandante o demando [sic -léase demandado-], se nombran distintos apoderados por cada uno o grupo de demandantes o demandados que se formen, pese a constituir, no obstante la pluralidad[,] una misma parte, ya sea activa o pasiva; entendiéndose que lo que busca la norma es mantener un orden para la correcta sustanciación del proceso...” (Casación Nro. 3350-2006 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2008, págs. 21354-21355).

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“... Conforme al artículo setenticinco del Código Procesal Civil se requiere otorgamiento de facultades especiales para realizar el allanamiento de la pretensión; tal otorgamiento se rige por el principio de literalidad...” (Casación Nro. 2324-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20762-20764).

-

“... El curador procesal se extralimitó en las funciones que le corresponden al allanarse a la pretensión del demandante, por cuanto no existe norma alguna que lo faculte expresamente a formular allanamiento; por tanto, éste resulta improcedente. [...] Que, [...] la referida actuación del letrado mencionado [que ejerce la representación legal de la codemandada en calidad de curador procesal] no se condice con el deber [sic] de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, a que está obligado por mandato del artículo ciento nueve del Código Procesal Civil, puesto que su actitud implica una renuncia a la defensa de los intereses de su representada, aún antes de la actuación de los medios probatorios [...]; por consiguiente, [...] corresponde al Juez de la causa determinar la sanción correspondiente al mencionado curador procesal, al amparo de lo preceptuado en los artículos cincuenta y cincuentiuno del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2324-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20762-20764). 606

... CONCLUSION DEL PROCESO: ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO

-

“... El allanamiento importa la aceptación de la pretensión que se dirige contra quien lo formula, aceptación que sólo puede ser estimada y resuelta por el magistrado a cargo del proceso, previo sometimiento al filtro de procedencia previsto en el artículo trescientos treinta y dos del Código Procesal Civil. Sólo cuando el allanamiento es amparado por el Juez, se da lugar a la conclusión del proceso y a la expedición de la sentencia inmediata (salvo que la misma no se refiera a todas las pretensiones demandadas), en cuyo momento quedara [sic -léase quedará-] establecido en el pronunciamiento quién es la parte vencida en el juicio, más aún si la aceptación del allanamiento no importa necesariamente que la demanda deba declararse fundada, pues el magistrado se encuentra obligado a emitir un juicio de fundabilidad acerca de la pretensión demandada...” (Casación Nro. 2976-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2008, págs. 21326-21327).

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“... El hecho de haberse pronunciado la Sala Civil revocando la apelada, con criterio distinto al emitido por el Juez, no obstante el reconocimiento de los demandados, no basta para considerar que existe infracción de los artículos trescientos treinta y trescientos treintitrés del Código Procesal Civil y necesariamente tenga que ampararse la demanda, puesto que el allanamiento prospera en tanto no concurran los casos de incompatibilidad previstos en el artículo trescientos treintidós del acotado, de modo que bajo este fundamento no puede alegarse la violación de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 1854-00 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, págs. 7006-7007).

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“... En el caso subjúdice, no se ha realizado audiencia [única] porque la parte demandada se allanó a la pretensión por lo que el A quo en virtud del artículo trescientos treintitrés del Código Procesal Civil inmediatamente expidió sentencia...” (Casación Nro. 2015-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6659).

-

“... La declaración de nulidad de la sentencia del A quo no desestima el allanamiento del demandado puesto que son actos procesales independientes...” (Casación Nro. 2015-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6659).

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“... Debe distinguirse la oportunidad del allanamiento como requisito de eficacia del mismo, como se ha expuesto [al deber allanarse el demandado en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia] [...], con la oportunidad en que debe producirse, a fin de que pueda ampararse quien se

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allana en una exoneración de costas y costos; esto es, que debe allanarse a la demanda dentro del plazo para contestarla, según la última parte del artículo 413 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2371-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21467-21468). -

“... Al no tenerse legalmente por allanado al emplazado, la condena al pago de costas y costos resulta arreglada a ley...” (Casación Nro. 25232000 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6677-6678).

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“... El recurrente no ha cumplido con allanarse dentro del plazo para contestar la demanda, y cuando lo hizo posteriormente no legalizó su firma ante el auxiliar jurisdiccional; lo que acarrea la imposibilidad de aplicar lo normado por el último párrafo del artículo 413° del Código Procesal Civil, referente a la exoneración de costas y costos; teniendo en cuenta que nuestras normas procesales son imperativas y de obligatorio cumplimiento...” (Casación Nro. 2371-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21467-21468).

-

“... Si partimos del hecho que las costas y costos se determinan sólo al expedirse la resolución final, momento en el que se establece cuáles son la parte ganadora y vencida del proceso, no puede afirmarse que la sola presentación del pedido de allanamiento pueda dar lugar a que se hubiera determinado, en dicho instante, la exoneración de la condena en costas y costos [...], menos aún se puede señalar que la continuación del proceso por efecto de la declaratoria de improcedencia del allanamiento no afecta la exoneración ya ganada [...] pues [...] la sola presentación del escrito de allanamiento resulta insuficiente para favorecer a la impugnante con la citada exoneración si es que previamente no existe declaración judicial expresa y motivada de su aceptación; [...] una interpretación contraria a la que se desarrolla daría lugar a que en todos los procesos donde exista, por ejemplo, litisconsorcio necesario en la parte procesal pasiva, alguno de sus integrantes pueda presentar un escrito de allanamiento [...], aun a sabiendas que el mismo será rechazado, para efectos de gozar de la exoneración que prevé la ley y burlar así la condena en costas y costos que regula el artículo cuatrocientos doce del anotado Código [C.P.C.]...” (Casación Nro. 2976-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2008, págs. 21326-21327).

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“... La sentencia recurrida ha considerado que el allanamiento [...] es improcedente en aplicación del inciso 6° del artículo 332 del Código 608

... CONCLUSION DEL PROCESO: ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO

Procesal Civil, pues dicho allanamiento se declaró improcedente mediante resolución [...], y al no existir allanamiento válido no resulta procedente exonerar del pago de costas y costos a la parte vencida, pues se ha continuado con la tramitación del proceso hasta emitir sentencia. [...] Que, en efecto, al no existir un allanamiento válido se ha continuado con el desarrollo del proceso; por ende, se han generado las respectivas costas y costos, las cuales son de cargo de la parte vencida según el artículo 412 del Código Adjetivo [C.P.C.]; consecuentemente no se puede pretender estar exento de su condena por el sólo [sic] hecho de allanarse a la pretensión...” (Casación Nro. 2023-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-07-2006, págs. 16542-16543). 1.2 Requisitos Son requisitos del allanamiento los siguientes: A) Debe ser expreso.

El allanamiento no se presume sino que tiene que ser explícito, preciso y categórico, esto es, que de la declaración que se haga se desprenda indubitablemente la voluntad de someterse a la pretensión planteada en contra de quien lo practica. La necesidad de que el allanamiento sea expreso está prevista en la primera parte del artículo 330 del Código Procesal Civil.

B) Debe ser incondicional.

El allanamiento tiene que ser un acto puro y no sujetarse a condición alguna. “... No debe contener reservas, ni limitaciones, ni reparos procesales...” (FALCON, 1978: 248). De lo contrario, dicho acto se desnaturalizaría al carecer de sus notas peculiares de sometimiento y renuncia.

C) Debe ser oportuno.

El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia. Así lo establece el primer párrafo del artículo 331 del Código Procesal Civil.



Hay que distinguir la oportunidad del allanamiento como requisito de eficacia del mismo, representada en el momento indicado en el párrafo precedente, de la oportunidad en que debe producirse el allanamiento para fundar una exoneración de costas y costos, que es, en este último caso, hasta antes de que venza el plazo para contestar la demanda. 609

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D) Debe ser total.



“... El allanamiento será eficaz en la medida en que comprenda la integridad de la pretensión del actor. Si hubiere acumulación objetiva de pretensiones, podrá haber allanamiento total y por ende eficaz si cumple los demás requisitos, con relación a una de ellas, en la medida en que la comprenda plenamente; respecto a las restantes, las mismas mantendrán su incolumidad. Desde este punto de vista el allanamiento habrá sido total respecto de una pretensión parcial en cuanto al conjunto...” (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 137).

Si es total el allanamiento, el Juez expedirá sentencia inmediata. Si fuese parcial, el proceso seguirá su curso en cuanto a las pretensiones que no fueron comprendidas en el allanamiento.

E) Debe el sujeto procesal que se allana legalizar su firma ante el auxiliar jurisdiccional.

Esta es una formalidad exigida por el artículo 330 -primer párrafo- del Código Procesal Civil.

F) No debe estar afectado el allanamiento por alguna causal de improcedencia.

El artículo 332 del Código Procesal Civil prevé determinados casos (como la falta de capacidad, la afectación del orden público o las buenas costumbres, la presunción de existencia de fraude o dolo procesal, etc.) que generan la declaración judicial de improcedencia del allanamiento (y la continuación forzosa del proceso), los mismos que serán vistos más adelante.

1.3 Sujetos participantes Participan del allanamiento aquellos contra quienes se formula alguna pretensión. Pueden, entonces, allanarse tanto el demandado como el demandante (este último tratándose de la reconvención), el denunciado (en caso de denuncia civil: art. 102 del C.P.C.), el sucesor procesal (art. 108 del C.P.C.) y, en fin, todo aquel que actúe como parte en un proceso. Tienen potestad para allanarse a la pretensión las personas susceptibles de comparecer por sí mismas a un proceso (que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer) o sus representantes (convencionales, legales o judiciales), siempre que éstos cuenten con facultades especiales o expresas para ello o estén autorizados normativa o judicialmente para hacerlo. Es de destacar que es válida

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... CONCLUSION DEL PROCESO: ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO

la designación o actuación de apoderados judiciales conjuntos para el acto de allanamiento (art. 68 -último párrafo- del C.P.C.). En el litisconsorcio facultativo (que -según el art. 94 del C.P.C.- es aquel en el que sus integrantes son considerados como litigantes independientes, por lo que los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso) cualquiera de los litisconsortes puede allanarse a la pretensión, produciendo efectos el allanamiento sólo respecto a él. En este caso no se expedirá sentencia inmediata, sino que proseguirá el proceso en relación a todos los litisconsortes, es decir, incluyendo también al que se allanó. Esto obedece a cuestiones de orden procesal y al hecho de que una sentencia dictada aisladamente para uno de los que integran la relación procesal afectaría la unidad del proceso, produciéndose su desarticulación. Si bien el allanamiento de un litisconsorte facultativo pone fin al estado de controversia respecto de su persona, la sentencia respectiva se dictará una vez concluido el proceso, en salvaguarda de la unidad de éste. En el litisconsorcio necesario (que -según el art. 93 del C.P.C.- es aquel en el que la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes) el allanamiento debe provenir de todos los litisconsortes (art. 332 -inc. 6)- del C.P.C.). 1.4 Oportunidad Por ser el allanamiento una postura típica frente a la demanda, se acostumbra realizarlo al tiempo de contestarse aquélla, dentro del escrito correspondiente de contestación. Constituye así una de las respuestas posibles del demandado. No obstante lo expresado, por el contenido mismo del acto es admisible el allanamiento en momento posterior al señalado precedentemente y anterior al dictado de la sentencia. Precisamente, el artículo 331 -primer párrafo- del Código Procesal Civil dispone que “el demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia”. La oportunidad a que hace referencia dicho numeral tiene que ver con el límite temporal máximo para que sea eficaz el allanamiento, porque, a efecto tan sólo de la exoneración de costas y costos, puede el sujeto allanarse a la pretensión dentro del plazo para contestar la demanda (art. 413 -parte final- del C.P.C.). 1.5 Alcances Según Gimeno Sendra, “… dicho acto de disposición (allanamiento) puede ser total o parcial. Es total, cuando el demandado reconoce todas las pretensiones, declarativas y de condena, del actor y manifiesta su disposición a cumplir 611

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voluntariamente con todas las prestaciones. Es parcial, cuando dicho reconocimiento se limita a determinadas pretensiones (así, ante una pretensión mixta, el demandado reconoce la declarativa, pero no la de condena) y no a otras o cuando existiendo una sola pretensión la conformidad se circunscribe a un solo pronunciamiento (así a la principal de condena, pero no a la de pago de intereses y costas)…” (GIMENO SENDRA, 2007: 255). “Tan solo el allanamiento total produce la finalización anormal del procedimiento (…), debiendo, en el parcial, continuar el procedimiento contra los demás” (GIMENO SENDRA, 2007: 255). El allanamiento puede ser total o parcial, ya sea desde el punto de vista objetivo o subjetivo. Habrá allanamiento parcial desde el ángulo objetivo cuando, existiendo acumulación de pretensiones, el sujeto pasivo de la relación procesal renuncia expresamente a oponerse a alguna o algunas de ellas, persistiendo el litigio en cuanto a las demás. (El art. 331 -último párrafo- del C.P.C. permite el allanamiento parcial). Es preciso señalar que se hace referencia a la totalidad o parcialidad del acto en su confrontación con el conjunto de pretensiones y no como una de las características que lo informan. Es decir, cuando se habla de allanamiento total se hace en relación a la abdicación del derecho de oposición frente a cierta pretensión, pero, si las pretensiones llegan a ser varias por efecto de la acumulación, entonces, el allanamiento será total en cuanto a una de ellas y parcial respecto al conjunto. En el plano subjetivo, será parcial el allanamiento siempre y cuando, estando ante un litisconsorcio facultativo activo, el demandado se allane a la pretensión planteada por alguno de los demandantes, o, si mediando un litisconsorcio facultativo pasivo, alguno de los sujetos que lo conforman se allana a la pretensión del demandante. 1.6 Improcedencia Existen casos en que el allanamiento resulta ineficaz, sobre todo cuando la renuncia al derecho de oposición pone en peligro intereses ajenos o superiores a los de las partes. El allanamiento no es vinculante para el Juez, quien lo declarará procedente o no, para lo cual tendrá que examinar o tener en cuenta si se observaron las formalidades de ley, la renunciabilidad del derecho y el eventual perjuicio a terceros, ya sea en el ámbito meramente privado o en su más amplia significación. El análisis que efectúe el magistrado acerca del allanamiento se extiende a la conducta de los sujetos procesales, tratando así de determinar si existe simulación de por medio,

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... CONCLUSION DEL PROCESO: ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO

dolo o fraude procesal. En resumen, debe el Juez merituar la procedencia del allanamiento y decidir en consecuencia, bien admitiéndolo o bien rechazándolo. El artículo 332 del Código Procesal Civil está referido a la improcedencia del allanamiento y establece que: “El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación del proceso cuando: 1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto; 2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse; 3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte; 4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres; 5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles; 6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados; 7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal; 8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado; o 9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa”. 1.7 Efectos El allanamiento, como acto unilateral de disposición que es, se perfecciona sólo con la declaración de voluntad de quien lo realiza, sin que se precise del consentimiento de la contraparte (lo cual no obsta que la última pueda observarlo, especialmente si no reúne los requisitos para su configuración o por otras consideraciones que lo desnaturalizan y, por ende, la perjudican en vez de beneficiarla). En consecuencia, producido el allanamiento y no encontrándose afecto a ninguna causal de improcedencia (por lo que es declarado procedente), se afecta el estado de controversia, el mismo que desaparece, correspondiendo la expedición inmediata de la sentencia. “... Ese acto volitivo (allanamiento) tenderá a eliminar el contraste de voluntades y obviamente incidirá en el contenido de la sentencia” (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 113).

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Realizado el allanamiento, quien lo hizo abdicó a su derecho de contradicción, sometiéndose a la pretensión planteada por el demandante. Declarada la procedencia de dicho acto dispositivo, ello no significa la extinción de la pretensión, la que se mantiene intacta, aunque tiene ahora mayor consistencia debido a la falta de oposición. La pretensión no resulta afectada con el allanamiento, por haberse eliminado con él únicamente el estado de controversia entre las partes. Será imprescindible la emisión de la sentencia para que se logren los efectos deseados por el actor al plantear su pretensión, estando él interesado en la declaración de certeza y la condena respectiva, y también, claro está, en la obtención de la cosa juzgada con la imposibilidad que ella conlleva de revisar el asunto nuevamente. El allanamiento, una vez declarado procedente, carece, pues, de fuerza decisoria y, además, no exime al magistrado de dictar sentencia. El artículo 333 del Código Procesal Civil preceptúa al respecto que “declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que éste no se refiera a todas las pretensiones demandadas”. Esto último significa que el proceso seguirá su curso en caso de allanamiento parcial (lo que incluye la hipótesis del allanamiento del actor respecto de la reconvención). Dicho numeral es concordante con el inciso 3) del artículo 322 del Código adjetivo, el cual señala que concluye el proceso con declaración sobre el fondo cuando el demandado se allana al petitorio. 1.7.1 Exoneración de costas y costos en el allanamiento El sujeto procesal que se allana se somete a la pretensión formulada en su contra, lo cual implica que sea considerado como parte vencida en el juicio, siempre y cuando así lo estime el magistrado en la sentencia, pues, reiteramos, el allanamiento, aun el declarado procedente, no vincula al Juez, quien resolverá conforme a ley, no teniendo que coincidir necesariamente con el planteamiento del actor, máxime si no le asiste derecho alguno. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, debe aplicarse para el caso del allanamiento total el principio general de la condena en costas y costos (que defiende al litigante que legítimamente busca y obtiene a través del proceso la actuación de la ley), contemplado en el primer párrafo del artículo 412 del Código Procesal Civil que establece lo siguiente:

“La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración”.

Si el allanamiento fuese parcial y se hubiesen desestimado en la sentencia las pretensiones no comprendidas en él, entonces, la condena al pago de costas y costos incide únicamente sobre aquellas pretensiones que hayan sido acogidas para 614

... CONCLUSION DEL PROCESO: ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO

el vencedor (es decir, las que fueron objeto de allanamiento), correspondiendo su pago al vencido. Ello se desprende del tercer párrafo del artículo 412 del Código Procesal Civil. Además de la exoneración del pago de costas y costos por declaración judicial expresa y motivada (a que hace referencia la parte final del primer párrafo del art. 412 del C.P.C.), existe otra excepción a la regla general, cual es, en el caso particular, la exoneración del pago de costas y costos de quien se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla (art. 413 -último párrafo- del C.P.C.). Tal exoneración estimula la pronta conclusión del proceso con la sentencia a expedirse inmediatamente después de producido el allanamiento dentro de la etapa postulatoria. Sobre el particular, Enrique Falcón expresa que “... las costas del allanamiento las soporta quien se allana, pero no se impondrán costas al vencido cuando se hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario allanándose a satisfacerlas (...). Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno total y efectivo...” (FALCON, 1978: 249). 2. RECONOCIMIENTO 2.1 Configuración El reconocimiento strictu sensu es el instituto procesal mediante el cual el sujeto que lo practica declara expresamente que acepta no sólo la pretensión, sino también la certeza o autenticidad de los hechos y la fundamentación jurídica en que dicha pretensión se sustenta. Según Gelsi Bidart, “... sería un acto declarativo del demandado, reconociendo, señalando su conformidad o indicando que entiende fundada (fundabilidad de) la pretensión. Un acto declarativo de la conformidad, de hecho y de derecho, de ésta, con la realidad y con el orden jurídico que le es aplicable...” (GELSI BIDART, 1975: 501). Para Fornaciari, “... el reconocimiento implica siempre admitir la existencia de una determinada relación jurídica...” (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 155). Como bien sostiene Fornaciari, “... aunque el allanamiento sea continente del reconocimiento, éste no será siempre configurativo de aquél...” (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 155). En efecto, es posible que el sujeto procesal reconozca o admita como ciertos los hechos en los que se funda la pretensión, pero decide no someterse a ésta por considerar que existen fundamentos jurídicos para oponerse a ella, lo cual se da, por ejemplo, cuando se alega la no exigibilidad de la prestación 615

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debido al beneficio de excusión, la prescripción de la acción o la caducidad del derecho (que afectan indudablemente la relación jurídica obligacional), etc. Se puede, entonces, reconocer los hechos y desconocer el derecho oponiéndose a la pretensión por cuanto la certeza acerca del hecho constitutivo alegado por el actor en su escrito de demanda no significa necesariamente que la norma legal invocada como fundamento de su pretensión sea la que en realidad corresponda aplicar ni que tenga el precepto normativo el alcance que el demandante le asigna. De esta manera el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal reconoce los hechos como ciertos, pero les confiere una significación jurídica distinta a la del actor. El ejemplo más claro de esto lo constituyen las denominadas causas de puro derecho (en que el debate se circunscribe a cuestiones de orden jurídico). El Código Procesal Civil, en el primer párrafo de su artículo 330, establece al respecto que el demandado puede expresamente reconocer la demanda, en cuyo caso, “... además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta”. Como se puede observar, dicho numeral dispone como elementos tipificantes del reconocimiento los siguientes: -

Aceptación de la pretensión.

-

Admisión de los hechos expuestos en la demanda.

-

Admisión de los fundamentos jurídicos de la demanda.

El reconocimiento debe hacerse mediante una declaración expresa, no pudiendo ser manifestado tácitamente. Además de ser expreso, el reconocimiento es un acto formal que precisa de la legalización de firma de quien lo practica ante el auxiliar jurisdiccional (primera parte del art. 330 del C.P.C.). El reconocimiento es un acto unilateral, pues no precisa del consentimiento de la parte contraria. Puede tener lugar hasta antes de expedirse la sentencia de primera instancia (luego de ella simplemente se producirá su acatamiento) y tiene como principales efectos eliminar el estado de controversia y acelerar, por ende, la expedición del fallo (siempre que el reconocimiento fuese procedente). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al reconocimiento, ha establecido lo siguiente: -

“... La demanda y su contestación son piezas principales del proceso y el Juzgador no puede omitir considerar lo que las partes reconocen en dichos escritos...” (Casación Nro. 3748-2000 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7457).

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... CONCLUSION DEL PROCESO: ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO

-

“... Siendo el allanamiento o reconocimiento de la demanda un acto expreso no se puede considerar que el mismo pueda ser procedente de modo tácito, de lo contrario se estaría contraviniendo el texto expreso del artículo 330 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 12632001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, pág. 9016).

2.2 Oportunidad El reconocimiento puede representar una posición típica que el demandado puede adoptar frente a la demanda (o que el actor puede tener en relación a la reconvención), por lo que suele acontecer en la etapa postulatoria del proceso, al tiempo de contestarse aquélla (o la reconvención, tratándose del demandante). Sin embargo, por el contenido mismo del acto, se admite el reconocimiento producido en momento posterior al indicado líneas arriba y anterior a la expedición del fallo. Al respecto, el primer párrafo del artículo 331 del Código adjetivo establece que “el demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia”. Si tenemos en cuenta que el último párrafo del artículo 330 del Código Procesal Civil señala que “el reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento”, entonces, podemos colegir que la oportunidad que prevé el ordenamiento procesal para la realización del allanamiento es la misma para el reconocimiento. La oportunidad aludida en el numeral 331 -primer párrafo- del Código Procesal Civil tiene que ver con el límite temporal máximo para que sea eficaz el reconocimiento, porque, a efecto tan sólo de la exoneración de costas y costos, puede el sujeto reconocer la demanda dentro del plazo que tiene para contestarla (art. 413 -parte final- del C.P.C.). 2.3 Alcances Se dice que el reconocimiento puede ser completo o incompleto, cuando conjuntamente con él se da cumplimiento a la prestación exigida o no se cumple ésta en forma simultánea, respectivamente. El reconocimiento, considerado en sí mismo, es, por lo general, total, al comprender no sólo a la pretensión formulada en contra de quien lo realiza, sino también los hechos expuestos en la demanda y la fundamentación jurídica, los cuales son admitidos expresamente. Pese a ello, nada obsta que pueda producirse un reconocimiento parcial, que se materializará cuando el reconocimiento de los hechos y de su fundamento legal esté referido a una o más pretensiones (no a todas), también reconocidas o aceptadas. Esto último se desprende de la parte 617

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final del artículo 331 del Código Procesal Civil, el cual dispone que “procede el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones demandadas”. Dicho numeral es aplicable para el caso del reconocimiento por mandato del último párrafo del artículo 330 del Código Procesal Civil que establece que “el reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento”. 2.4 Improcedencia La aceptación de las pretensiones, así como de los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en la demanda, en que consiste el reconocimiento, no le vincula al Juez, quien se encuentra obligado a examinarlo y rechazarlo, si se está ante alguna de las causales de improcedencia contempladas en el artículo 332 del Código Procesal Civil. Según este numeral (referido al allanamiento y aplicable al reconocimiento por regularse éste de acuerdo a las normas de aquél: art. 330 -último párrafo- del C.P.C.), el reconocimiento será declarado improcedente por el Juez (continuándose con el proceso) cuando: 1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto. 2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse (léase practicar el reconocimiento). 3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte. 4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres. 5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles. 6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento (reconocimiento) no proviene de todos los demandados. 7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal. 8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado. 9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa. 2.5 Efectos El reconocimiento, como acto unilateral de disposición que es, se perfecciona sólo con la declaración de voluntad de quien lo realiza, sin que sea necesaria la anuencia de la parte contraria (lo cual no impide que la última pueda hacer reparos, 618

... CONCLUSION DEL PROCESO: ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO

sobre todo si no reúne los requisitos para su configuración o contiene innovaciones respecto del planteamiento fáctico y jurídico expresado en la demanda). Por lo tanto, realizado el reconocimiento, si no le afectase causal alguna de improcedencia, desaparecerá el estado de controversia, expidiéndose la sentencia inmediatamente después de la resolución que lo declara procedente. El reconocimiento no extingue la pretensión, manteniéndose ésta intacta aunque adquiere mayor fundamento a causa precisamente no sólo de su aceptación sino también de la de los hechos y de la normatividad alegados en la demanda. El reconocimiento -aun si es declarado procedente- no tiene carácter imperativo o decisorio, siendo imprescindible la expedición de la sentencia para la adquisición de los efectos deseados por el actor al formular su demanda, vale decir, la declaración de certeza y la condena respectiva, y, también, la obtención de la cosa juzgada que hará irrevisable el asunto debatido en juicio. Asimismo, el reconocimiento (o su declaración de procedencia) no pone término a la relación jurídica procesal, extinguiéndose ésta con la sentencia correspondiente. El artículo 333 del Código Procesal Civil dispone sobre el particular que “declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que éste no se refiera a todas las pretensiones demandadas”. Dicho numeral se entiende aplicable para el reconocimiento por así establecerlo el último párrafo del artículo 330 del citado Código que señala que “el reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento”. De la lectura del artículo 333 del Código Procesal Civil se puede apreciar que, de haber reconocimiento total por parte del demandado, se pondrá fin al proceso inmediatamente con la sentencia respectiva. Ello es concordante con el inciso 3) del artículo 322 del Código adjetivo, el cual señala que concluye el proceso con declaración sobre el fondo cuando el demandado reconoce la demanda. Del artículo 333 del Código Procesal Civil se desprende, además, que en caso de reconocimiento parcial (lo que incluye la hipótesis del reconocimiento de la reconvención que pueda hacer el actor), es decir, cuando no comprende a todas las pretensiones, el proceso seguirá su curso. 2.5.1 Exoneración de costas y costos en el reconocimiento Resulta evidente que el sujeto que reconoce la demanda (es decir, la pretensión y sus fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en aquélla) sea visto como parte vencida en el juicio. Naturalmente, ello deberá constar en la sentencia respectiva, pues, como se sabe, el reconocimiento (aun el declarado procedente) no tiene carácter imperativo o decisorio. 619

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

Considerando lo indicado debe aplicarse para el caso del reconocimiento total el principio general de la condena en costas y costos (que defiende al litigante que legítimamente busca y obtiene a través del proceso la actuación de la ley), previsto en el primer párrafo del artículo 412 del Código Procesal Civil que a continuación citamos: “La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración”. Al igual que para el allanamiento, si el reconocimiento fuese parcial y se hubiesen desestimado en la sentencia las pretensiones no comprendidas en él, entonces, la condena al pago de costas y costos incide únicamente sobre aquellas pretensiones que hayan sido acogidas para el vencedor (que fueron objeto de reconocimiento), correspondiendo su pago al vencido. Ello se desprende del tercer párrafo del artículo 412 del Código Procesal Civil. Además de la exoneración del pago de costas y costos por declaración judicial expresa y motivada (a la que alude la parte final del primer párrafo del art. 412 del C.P.C.), existe otra salvedad a la regla general, cual es, en el caso particular, la exoneración del pago de costas y costos de quien reconoce la demanda dentro del plazo para contestarla (art. 413 -último párrafo- del C.P.C.).

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CAPITULO XX FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: TRANSACCION 1. CONCEPTO Monroy Cabra conceptúa a la transacción como “... el acto dispositivo en que una de las partes cede cierta porción del derecho que cree tener. Pero es natural que la transacción no puede referirse sino a cuestiones dudosas o controvertidas...” (MONROY CABRA, 1979: 391). En palabras de Devis Echandía, “la transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil...” (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 651). Eduardo Pallares define a la transacción como “... un contrato bilateral, oneroso, consensual y conmutativo, por medio del cual se pone fin a un juicio o se previene uno futuro...” (PALLARES, 1979: 111). Para Lino Palacio, “la transacción opera como acto extintivo no sólo de la obligación y del correlativo derecho litigioso, sino también del proceso promovido a raíz del litigio” (PALACIO, 1979, Tomo V: 552). Según Fornaciari, “... la transacción es un contrato, que si bien puede extinguir obligaciones, tendrá por finalidad principal dirimir controversias” (FORNACIARI, 1988, Tomo II: 5). Señala, además, dicho autor que “... habrá transacción cuando exista un estado de controversia al que las partes, mediante la concreción de un acto jurídico de naturaleza contractual, pondrán fin haciéndose concesiones recíprocas” (FORNACIARI, 1988, Tomo II: 5). Fornaciari, como se aprecia, concibe a la transacción como un contrato de implicancias procesales, sobre todo cuando afirma que “un contrato es siempre un acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar y extinguir derechos. Pero también es la conducta que cumplen las partes y que estaba prevista en dicho acuerdo, es un proyecto existencial. Desde este punto de 621

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vista, la programación de conductas será siempre un contrato independientemente de su incidencia procesal” (FORNACIARI, 1988, Tomo II: 10). Concluye el citado autor diciendo que “... en su esencia, la transacción será siempre un contrato, sea que se produzca en el ámbito del proceso o fuera de él. No habrá diferencia estructural. Las disimilitudes se producirán en los actos realizados para su inserción en el proceso. Así, serán diferentes las diferentes conductas que conceptualicen las normas, lo que se traducirá en la realización de distintos actos procesales, algunos de obtención tendientes a una finalización mediata de la relación procesal, tales el acta o el escrito con que se aneje la transacción, otro de causación, es decir, el contrato mismo” (FORNACIARI, 1988, Tomo II: 19). La transacción (judicial y extrajudicial) está normada en el Título VII de la Sección Segunda (“Efectos de las obligaciones”) del Libro VI (“Las obligaciones”) del Código Civil, en los artículos 1302 al 1312. El Código Procesal Civil regula este instituto en el Capítulo III (“Transacción judicial”) del Título XI (“Formas especiales de conclusión del proceso”) de la Sección Tercera (“Actividad procesal”), en los artículos 334 al 339. Puntualizamos que la normatividad civil es supletoria de la procesal en materia de transacción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 338 del Código Procesal Civil. El artículo 1302 del Código Civil define a la transacción de la siguiente manera:

“Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado.



Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes.



La transacción tiene valor de cosa juzgada”.

El Código Procesal Civil, sin definir expresamente a la transacción, la considera una forma especial -en relación a la sentencia- de conclusión del proceso, y la encierra bajo la denominación de transacción judicial. Sin embargo, es de anotar que, además de ésta, trata sobre la transacción extrajudicial (que se convierte en judicial cuando es introducida al proceso), la misma que requiere ser homologada por el Juez para que genere la conclusión del proceso y adquiera la autoridad de cosa juzgada (arts. 335 -segundo párrafo- y 337 del Código Procesal Civil). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la transacción, ha establecido lo siguiente: 622

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: TRANSACCION

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“... La transacción [...] es el acuerdo, un negocio jurídico bilateral y consensual, en el que las partes, haciéndose concesiones recíprocas deciden algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el ya iniciado...” (Casación Nro. 1811-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23400-23401).

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“... La regulación de la transacción se encuentra prevista en el Código Civil (artículo 1302 y siguientes), de donde se establece que aquélla puede ser judicial (cuando hay un proceso en curso) o extrajudicial (aunque de manera propia debería denominarse prejudicial, para abarcar sólo a la transacción celebrada cuando, habiendo un conflicto de intereses, aún no existe un proceso en curso)...” (Casación Nro. 1807-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21702-21704).

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“... De acuerdo al artículo 321 inciso 1 del Código Procesal Civil, concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional, esto es, cuando la materia que involucra a las partes deja de ser litigiosa por alguna razón ajena al proceso y a ellas mismas, por lo tanto la transacción extrajudicial en referencia no encaja bajo esta figura procesal...” (Casación Nro. 3284-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, pág. 23177).

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“... Para que exista transacción válida dentro del proceso se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una relación jurídica litigiosa preexistente; b) La intención de las partes de componer el conflicto; y c) Las recíprocas concesiones de las partes...” (Casación Nro. 1409-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2004, pág. 11384).

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“... Para que se configure la transacción se requiere que las concesiones recíprocas o sacrificios económicos de las partes deben estar referidas a los derechos cuestionados, es decir, supone el reconocimiento parcial de la pretensión del derecho ajeno y la renuncia parcial de la pretensión o el derecho propio, la transacción persigue, pues, transformar una situación jurídica insegura, discutible y litigiosa, por otra segura; si las partes evitaran o concluyeran un pleito sin que medien concesiones recíprocas, el acto jurídico respectivo no podrá denominarse transacción, sino renuncia de deuda, compensación, allanamiento a la demanda o novación, dándose los efectos inherentes a cada una de las citadas figuras, pero no los de la

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transacción...” (Casación Nro. 2900-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-12-2006, págs. 18227-18229). -

“... De análisis del artículo mil trescientos tres del Código Civil se tiene que dicha norma exige, la renuncia de las partes a cualquier posibilidad de iniciar alguna acción a su contraparte, con respecto al objeto sobre el que transa (sic -léase transige-), condición que tiene repercusiones procesales y el requisito que establece no es de carácter AD SOLEMNITATEM...” (Casación Nro. 646-98 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2000, págs. 6421-6422).

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“... El documento de transacción, por contener renuncia expresa de los derechos de las partes que lo suscriben, debe reunir no sólo los requisitos que le son propios para su validez, sino además los elementos suficientes que creen convicción en el juzgador respecto de la aceptación indubitable de ambas partes de la renuncia que éstas efectúan...” (Casación Nro. 3684-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, pág. 9035).

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“... El artículo mil trescientos cuatro del Código Civil establece con precisión que la transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad; ello importa que no sólo los términos que acuerden las partes deban constar por escrito, sino que también debe ser plasmada de esa forma la voluntad de los intervinientes; en tal sentido, un contrato de transacción no puede materializarse a través de actitudes o comportamientos positivos que revelen el conocimiento de su existencia, sino a través de una manifestación expresa que confluya en un acuerdo de voluntades...” (Casación Nro. 1744-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, págs. 19706-19707).

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“... La sola impresión digital que a manera de suscripción aparece en la misma [transacción extrajudicial] no es suficiente para crear convicción respecto de la aceptación de los términos que contiene, más aún si no se ha solicitado reconocimiento del citado documento por parte del demandante...” (Casación Nro. 3684-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, pág. 9035).

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“... La transacción constituye un mecanismo de autocomposición de intereses, lo cual supone que las partes haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre un asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado, conforme lo establece el artículo 1302 del Código Civil. [...] Que, de la definición dada, se debe prestar atención al efecto que tiene la transacción al interior de un conflicto 624

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: TRANSACCION

de intereses: evita el pleito que podría promoverse (refiriéndose evidentemente al momento anterior al inicio de un proceso judicial o arbitral) o finaliza el proceso judicial o arbitral que está iniciado...” (Casación Nro. 1807-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21702-21704). -

“... Las normas de derecho material denunciadas [arts. 5 y 1305 del C.C.] se refieren a los derechos de la persona, tales como la vida, la integridad física, la libertad, el honor y los demás inherentes, que son irrenunciables y por lo tanto no pueden ser objeto de transacción...” (Casación Nro. 735-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3101-2008, págs. 21473-21474).

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“... La mencionada transacción extrajudicial atenta contra el orden público, pues contraviene la norma imperativa contenida en el artículo mil trescientos cinco del Código Civil la que establece que sólo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción; en contrario sensu, los derechos personales no pueden ser objeto de transacción, siendo así, esta norma sustantiva es obviamente prohibitiva, porque su observancia interesa al orden público...” (Casación Nro. 1732-03 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-08-2004, págs. 12506-12507).

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“... De acuerdo a nuestro ordenamiento civil todos los daños patrimoniales y extra patrimoniales, se reparan patrimonialmente, es decir con una indemnización, conforme lo preceptúa el artículo 1985 del Código Civil, siendo que dicha indemnización puede ser un pago de dinero o un compromiso de asumir ciertos gastos. Que si bien es cierto, el daño puede ser extrapatrimonial, toda indemnización por si misma [sic -léase por sí misma-] se configura como un derecho patrimonial, respecto del cual sí es posible transigir...” (Casación Nro. 705-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21663-21665).

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“... Los daños ocasionados tiene [sic -léase tienen-] la particularidad de generar una relación jurídica entre el causante del daño y el afectado, originando el derecho de éste a recibir una indemnización [por responsabilidad extracontractual], la cual evidentemente tiene un contenido patrimonial, y por ello susceptible de poder ser regulado (en cuanto a su ‘quantum’) por las partes, a través de algunos de los mecanismos de autocomposición de intereses, entre ellos la transacción extrajudicial...” (Casación Nro. 1807-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21702-21704).

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“... La disposición del Derecho no es posible si no proviene de todos los litisconsortes necesarios, por ejemplo el allanamiento, renuncia, transacción[,] etc. …” (Casación Nro. 719-2006 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2007, págs. 20103-20104).

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“... El segundo párrafo del precitado dispositivo [art. 68 del C.P.C.] establece que: ‘No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento’; disposición que, en armonía con lo establecido por el mismo artículo sesentiocho, primer párrafo, de que: ‘Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más apoderados’; nos lleva a interpretar que la prohibición de designación de apoderados conjuntos es aplicable cuando existiendo más de un demandante o demando [sic -léase demandado-], se nombran distintos apoderados por cada uno o grupo de demandantes o demandados que se formen, pese a constituir, no obstante la pluralidad[,] una misma parte, ya sea activa o pasiva; entendiéndose que lo que busca la norma es mantener un orden para la correcta sustanciación del proceso...” (Casación Nro. 3350-2006 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2008, págs. 21354-21355).

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“... El Código Civil ha optado por regular la institución de la transacción como una modalidad de extinguir obligaciones; así lo señala el artículo 1302 del propio texto legal, el que en su párrafo final determina que ‘la transacción tiene valor de cosa juzgada’. [...] El mencionado artículo 1302 del Código Civil, concordado con el numeral 337 del Código Procesal Civil, que señala que la transacción judicial que pone fin al proceso adquiere la autoridad de cosa juzgada, permite afirmar que nuestro ordenamiento jurídico otorga a toda transacción (judicial o extrajudicial) el valor de la cosa juzgada, lo cual impide que aquello que fue transigido, inmutable conforme lo previene el artículo 123 in fine, del Código Adjetivo [C.P.C.], pueda ser revisado en sede judicial...” (Casación Nro. 1811-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23400-23401).

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“... Teniendo la transacción extrajudicial el valor de cosa juzgada, lo que importa es que lo que aparece de dicha transacción no puede ser revisado en sede judicial; resultando pues, un impedimento para que el Juez pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia...” (Casación Nro. 1811-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23400-23401). 626

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: TRANSACCION

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“... Si bien el derecho de ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ergo también de la transacción con tal calidad, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, y también se encuentra aludido en el segundo párrafo del inciso segundo de la norma alegada, cuando se precisa que ‘ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución’. El segundo párrafo del inciso segundo del artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil [...] establece que la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos; [...] En el presente caso, si bien es cierto [...] estamos frente a una transacción judicial que tiene la calidad de cosa juzgada, sin embargo, no se puede pretender que dicho acuerdo sea obligatorio para los terceros poseedores del bien materia de litis, que no han participado en el proceso ni en el acuerdo transaccional; no siendo por tanto esta vía [de ejecución de resolución judicial] la idónea para lograr el lanzamiento de los terceros poseedores de dicho inmueble...” (Casación Nro. 1768-2007 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23695-23696).

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“... La decisión de la Sala infringe la autoridad de la cosa juzgada ya que las transacciones [judiciales] anuladas de oficio se han dado en el curso de los procesos a los que pusieron fin de modo especial, de conformidad con el artículo trescientos treintisiete segundo párrafo del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo ciento veintitrés del mismo cuerpo legal...” (Casación Nro. 1864-00 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7430-7432).

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“... Una transacción judicial [...] tiene la autoridad de cosa juzgada, la cual solamente puede ser dejada sin efecto mediante la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta conforme a lo dispuesto en el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil, lo cual no se ha producido en el presente caso, resultando por ello que mientras no sea anulada conforme a ley el acuerdo de transacción judicial, esta produce todos sus efectos...” (Casación Nro. 3194-00 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2001, págs. 7777-7778).

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“... De conformidad con el artículo trescientos treintinueve del Código Procesal Civil, el convenio que realicen las partes, en momento posterior al pronunciamiento de una sentencia que queda firme, regulando o modificando el cumplimiento del fallo definitivo no configura una transacción; por lo que no se altera lo resuelto, conservando la calidad de cosa juzgada, 627

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incidiendo tan sólo en su consumación material o ejecución, es decir, lo que las partes convengan podrá modificar el mandato judicial, pero la sentencia como acto permanecerá inalterable...” (Casación Nro. 2154-03 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2004, págs. 11792-11793). -

“... De conformidad con lo dispuesto por el Artículo mil trescientos dos del Código Civil, por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado, situación que no se da en el presente caso, puesto que el convenio celebrado fue respecto a un juicio en estado de ejecución de sentencia y establecen que de no respetarse, quedará sin valor la escritura en todas sus partes, volviéndose al estado de ejecución de sentencia” (Casación Nro. 422-96 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-10-1998, págs. 1899-1900).

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“... La excepción de transacción se presenta como un mecanismo procesal de defensa que se configura cuando se pretende variar los efectos de un proceso ya resuelto, mediante un acuerdo transaccional, definitivamente, en otro...” (Casación Nro. 2734-2003 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2005, págs. 13398-13399).

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“... Para la configuración de esta excepción [de conclusión del proceso por transacción] se requiere de la concurrencia de tres presupuestos, los cuales son: a) la identidad de las partes; b) la identidad de la pretensión procesal; y, c) la identidad del interés para obrar; [...] no será fundada la excepción de transacción que no reúna los requisitos de identidad que establece la ley...” (Casación Nro. 2734-2003 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2005, págs. 13398-13399).

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“... La transacción podría realizarse antes de interponerse una demanda y con ello evitar el inicio de un proceso (transacción extrajudicial), y si a pesar de ello se demanda e inicia un proceso, quedará expedita la excepción correspondiente como medio de defensa de forma. De manera que, con la transacción extrajudicial es posible evitar el inicio de un proceso, lo cual responde a su propia naturaleza jurídica y razón de ser...” (Casación Nro. 1807-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21702-21704).

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“... Si bien es cierto que la transacción extra-judicial no se encuentra dentro de los cuatro supuestos del artículo 453 del Código Procesal Civil, también lo es que participa de la misma naturaleza de la transacción 628

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: TRANSACCION

celebrada dentro de un proceso, pudiéndosele conceptuar como similar, dado que las dos oportunidades de transacción extinguen obligaciones mediante concesiones recíprocas y, en cuanto a que las dos hacen perder el interés para obrar. [...] De otro lado, si bien los artículos 446 y 453 el Código Adjetivo [C.P.C.] no mencionan expresamente a la transacción extrajudicial como excepción oponible, también es verdad que el artículo 1302 y siguientes del Código Civil son de naturaleza procesal. [...] Siendo esto así, podemos afirmar que el demandado también puede deducir excepciones alegando que antes del proceso o durante el transcurso de uno anterior, llegó con el demandante a un acuerdo sobre sus diferencias, dándose ambos concesiones recíprocas, es decir, transigiendo. [...] Resulta evidente que si alguna de las dos situaciones antes señaladas se ha producido, no cabe ninguna duda que no podrá iniciarse otro proceso para discutirse las pretensiones que ya fueron transigidas...” (Casación Nro. 1811-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23400-23401). -



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“... La Transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como Excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446° e inciso 4 del artículo 453 del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la Transacción. Entendiéndose que las transacciones extrajudiciales homologadas por el Juez, se tramitan de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil, al tener regulación expresa. Ocurriendo lo mismo en cuanto a las transacciones celebradas con relación a derechos de menores de edad, las mismas que deben ser autorizadas por el juez competente conforme a ley...” (Casación Nro. 1465-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-04-2008, págs. 21982-22036). Nota: El presente extracto se encuentra exactamente en las páginas 22008-22009, y ha sido establecido como doctrina jurisprudencial vinculante (entiéndase, en la actualidad, precedente judicial vinculante) por el primer pleno casatorio civil realizado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República (correspondiente a la casación cuyo número y datos de su publicación en el Diario Oficial El Peruano han sido señalados líneas arriba). “... El actor promueve proceso ejecutivo [entiéndase proceso único de ejecución en la actualidad] en mérito al título ejecutivo consistente en el documento privado que contiene una transacción extrajudicial [...]; por ende, se trata de un acto jurídico bilateral y consensual donde al hacerse mutuas y recíprocas concesiones, las partes extinguen obligaciones dudosas o litigiosas; constituyendo el aludido documento privado un título 629

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ejecutivo, el cual establece por sí solo el hecho relevante para fundar la petición...” (Casación Nro. 3697-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-02-2007, págs. 18825-18826). -

“... La transacción extrajudicial [...] constituye el título ejecutivo del presente proceso y equivale al documento en el que consta un derecho reconocido y cuya cualidad (ejecutiva) la declara la ley...” (Casación Nro. 3697-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-02-2007, págs. 18825-18826).

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“... El artículo 1312 del Código Civil dispone que la transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia; y la extrajudicial en la vía ejecutiva, otorgando así a la transacción extrajudicial la presunción de certeza que contiene todo título ejecutivo...” (Casación Nro. 1811-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23400-23401).

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“... Es procedente la ejecución del título ejecutivo denominado transacción extrajudicial, por cuanto la obligación contenida en él, es cierta por ser conocida como verdadera e ineludible, es expresa porque manifiesta claramente una intención o voluntad, y es exigible porque se refiere a una obligación pura, simple, con un plazo vencido y no sujeta a condición; por lo tanto, la vía del proceso ejecutivo [entiéndase proceso único de ejecución en la actualidad], por la cual se tramita la cobranza de dicho título ejecutivo es la adecuada, y no mediante un proceso cognoscitivo (de conocimiento)...” (Casación Nro. 3697-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-02-2007, págs. 18825-18826).

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“... Si se quiere dar cumplimiento a lo acordado (transigido) [...], resulta viable que la transacción extrajudicial pueda ser ejecutada según las reglas del proceso ejecutivo [entiéndase proceso único de ejecución en la actualidad], siendo suficiente para ello la presentación del documento privado que contenga la respectiva transacción, no requiriéndose para ello que previamente un Juez haya homologado tal transacción dentro de otro proceso judicial. [...] Que, [...] una transacción extrajudicial puede ser ejecutada sin necesidad de acreditar que deriva de un proceso previo, [...] supuesto bajo el cual no se requiriere [sic -léase no se requiere-] que la transacción extrajudicial sea aprobada (que el artículo 337 del Código adjetivo [...] lo circunscribe al momento de la homologación) por un Juez, sino la calificación del acto jurídico en sí, a fin de determinarse si se está ante una transacción extrajudicial...” (Casación Nro. 1807-2007 / 630

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: TRANSACCION

Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21702-21704). -

“... El documento [...] no contiene los requisitos esenciales para ser considerados como una transacción extrajudicial, pues en él no se manifiesta el animus de transigir prestaciones litigiosas, ni mucho menos se señala a que acciones legales se renuncia; [...] siendo así, el documento denominado certificado de pago del saldo no cumple con los requisitos para ser considerado como una transacción judicial [sic -léase extrajudicial-], por lo que no tiene mérito ejecutivo, debiéndose por tanto exigir el cumplimiento de la obligación en la vía del proceso de cognición...” (Casación Nro. 2406-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, págs. 8166-8167).

-

“... No puede atribuirse mérito ejecutivo a un documento [transacción extrajudicial] que no contiene concesiones recíprocas...” (Casación Nro. 2242-03 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3009-2004, págs. 12739-12740).

-

“... Formalmente, el título ejecutivo que se apareja a la demanda cumple con el requerimiento que establece el artículo mil trescientos cuatro del Código Civil, toda vez que la transacción [extrajudicial] se ha celebrado por escrito, con intervención de las partes que efectúan las concesiones recíprocas. Los cuestionamientos sobre si tales concesiones se encontraban o no dentro de la esfera de los derechos disponibles de las partes corresponde ser discutido no en la vía ejecutiva [entiéndase vía de proceso único de ejecución en la actualidad], sino en un proceso más lato en el que se absuelva los cuestionamientos sustantivos que se dice afectarían la validez de la transacción...” (Casación Nro. 2078-05 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, pág. 17494).

2. ELEMENTOS Son elementos de la transacción los siguientes: -

Relación jurídica dudosa o litigiosa.

-

Intención de las partes de eliminar el conflicto de intereses.

-

Concesiones recíprocas.

2.1 Relación jurídica dudosa o litigiosa Para que haya transacción es necesario que exista previamente un conflicto de intereses entre las partes basado en una relación jurídica dudosa o litigiosa. 631

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La calidad de dudosa de una relación jurídica implica determinado grado de incertidumbre acerca de si aquélla es regulada o no por el derecho, y, en caso que estuviere contemplada positivamente, de sus alcances. Los sujetos participantes tienen dudas sobre si sus pretensiones se encuentran o no tuteladas jurídicamente. Fornaciari, sobre el particular, señala que “... el carácter de dudosa de determinada cuestión debe ser apreciado de manera subjetiva, es decir, en el sentido que seria y razonablemente le atribuyen los otorgantes con abstracción de la interpretación que le daría un jurisconsulto o el propio juez de la causa...” (FORNACIARI, 1988, Tomo II: 28). La naturaleza litigiosa de una relación jurídica presupone un conflicto de intereses calificado por la pretensión -fundada o infundada- de una de las partes y la oposición de la otra. Existen así voluntades contrarias que se exteriorizan y dan lugar al litigio. 2.2 Intención de las partes de eliminar el conflicto de intereses La intención de las partes de eliminar el conflicto de intereses constituye otro elemento configurante de la transacción. Precisamente, la esencia de ésta es poner fin a tal conflicto, extinguiendo toda duda o situación litigiosa que pudiera haber y generando un nuevo estado jurídico. Y, para que ello ocurra, es preciso la voluntad de las partes dirigida a eliminar el conflicto de intereses. 2.3 Concesiones recíprocas Las concesiones recíprocas a que se comprometen realizar las partes representan el tercer elemento de la transacción. “La transacción supone sacrificios o concesiones mutuos: si es uno solo de los litigantes quien cede o accede, habrá desistimiento o allanamiento, parciales o totales, pero no transacción...” (ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, 1947: 84). “Cuando en esta materia se habla de concesiones recíprocas, se está diciendo de lo que cada contratante sacrifica de sus derechos o pretensiones, o bien de la prestación que cada uno de ellos realice o se obliga a realizar en beneficio del otro” (FORNACIARI, 1988, Tomo II: 26). Las concesiones recíprocas deben versar sobre los derechos pretendidos y controvertidos, en el caso de la transacción judicial (art. 337 -último párrafo- del C.P.C.-), pudiéndose con ellas, tratándose de la transacción extrajudicial (por cuanto la judicial se rige principalmente por el C.P.C.), y de acuerdo al segundo párrafo 632

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del artículo 1302 del Código Civil, crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. En la transacción las partes confieren una nueva regulación de fondo al objeto controvertido, terminando así el conflicto existente. Transmutan una decisión incierta, por la que se enfrentan y de la cual no podrán estar de acuerdo ambas a la vez, en un contrato que implicará la conformidad de las partes y una situación cierta. Para ello, cada una de ellas sobre la base de su posición inicial deberá conceder algo a cambio. Las concesiones recíprocas representan justamente el sacrificio -en mayor o menor medida- de las pretensiones invocadas por los sujetos o de los derechos alegados por éstos en los que se fundan aquéllas. La exigencia de concesiones recíprocas para configurar la transacción no significa que ellas deban ser equivalentes o proporcionales, pudiendo ser las prestaciones disímiles en demasía e implicar mayor sacrificio para una de las partes en relación a la otra. 3. OBJETO Constituye objeto de la transacción la situación o relación jurídica sustantiva materia de controversia. La transacción debe recaer sobre un objeto cierto. Este tiene que ser, además, real o posible, es decir, que exista al tiempo de su celebración o que sea susceptible de existir en el futuro. El objeto de la transacción debe ser también lícito, esto es, no tiene que ser indisponible, ni estar fuera del comercio, ni ser contrario al orden público o a las buenas costumbres. Por último, debe ser determinado o determinable. El artículo 1305 del Código Civil establece que “sólo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción”. El Código Civil agrega, en su artículo 1306, que “se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga de delito”. 4. CONTENIDO El artículo 1303 del Código Civil se refiere al contenido de la transacción en los siguientes términos: “La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción”. Es evidente que la transacción debe contener, además, en detalle, todo lo relacionado al convenio y sus alcances, razón por la cual dicho precepto omite su mención.

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5. INDIVISIBILIDAD El artículo 1310 del Código Civil trata sobre la indivisibilidad de la transacción señalando que:

“La transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones fuese nula o se anulase, queda sin efecto, salvo pacto en contrario.



En tal caso se restablecen las garantías otorgadas por las partes pero no las prestadas por terceros”.

Es, pues, indivisible la transacción. La invalidez de alguna de sus cláusulas acarrea la nulidad de aquélla, salvo que las partes convengan lo contrario. El artículo 1310 del Código Civil (citado precedentemente) constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 224 del citado cuerpo de leyes, referido a los efectos de la nulidad parcial del acto jurídico, que no lo invalida en los casos allí señalados. 6. TRANSACCION DE OBLIGACION NULA O ANULABLE Si la obligación dudosa o litigiosa fuera nula, la transacción adolecerá de nulidad. Si fuera anulable y las partes, conociendo el vicio, la celebran, tiene validez la transacción. Así lo determina el artículo 1308 del Código Civil, que regula dicha clase de transacción. 7. TRANSACCION SOBRE NULIDAD O ANULABILIDAD DE OBLIGACION SUJETA A LITIGIO El artículo 1309 del Código Civil trata sobre este punto y señala que “si la cuestión dudosa o litigiosa versara sobre nulidad o anulabilidad de la obligación, y las partes así lo manifestaran expresamente, la transacción será válida”. 8. OPORTUNIDAD DE LA TRANSACCION Como se dijera, la transacción extrajudicial es la que acontece fuera del proceso. Ahora bien, puede tener lugar antes de su inicio, cuando las partes deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso evitando el pleito que podría promoverse, o durante su trámite, transigiendo los interesados fuera del juicio, es decir, sin intervención del Juez. Para este último supuesto -siempre que el acuerdo transaccional se incorpore a los autos- y para la transacción judicial es de aplicación el artículo 334 del Código Procesal Civil, referido a la oportunidad de la transacción, que establece lo siguiente: “En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia”.

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Se puede apreciar que la transacción podrá llevarse a cabo hasta antes que quede firme la sentencia. Una vez producida tal situación no procede su realización. El eventual acuerdo al que lleguen las partes, posterior al fallo final, no afecta su inmutabilidad (influyendo tan sólo en su cumplimiento) y no tendrá, por lo demás, la calidad de transacción (art. 339 del C.P.C.). 9. FORMALIDAD DE LA TRANSACCION La transacción es un contrato solemne que reviste las siguientes formalidades: -

Debe ser realizada por las partes (que tengan plena capacidad dispositiva sobre el objeto de la transacción) o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo, pudiendo actuar los últimos individual o conjuntamente (primera parte del art. 335 del C.P.C. y último párrafo del art. 68 del C.P.C.). Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del Juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente (art. 1307 del C.C.). Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente (primer párrafo del art. 336 del C.P.C.).

-

Debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al Juez que conoce el litigio (art. 1304 del C.C.). Asimismo, los intervinientes tienen que precisar su contenido y legalizar sus firmas ante el Secretario respectivo (última parte del primer párrafo del art. 335 del C.P.C.).

-

En caso de haber proceso abierto y los litigantes transigieran fuera de éste (transacción extrajudicial), presentarán el documento que contiene la transacción (convirtiéndose así en transacción judicial), legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo en el escrito en que la acompañan, requisito que no será necesario cuando la transacción conste en escritura pública o documento con firma legalizada (de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 335 del C.P.C.).

10. HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION “La transacción ha de ser contrastada como acto de disposición de las partes [bilateral] sobre el proceso y sobre sus pretensiones” (LORCA NAVARRETE, 2000: 208). 635

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Homologar la transacción representa el acto realizado por el Juez mediante el cual aprueba, confirma o solemniza lo convenido por las partes. “La homologación de la transacción judicial la realiza el órgano judicial que esté conociendo del proceso transaccionado” (LORCA NAVARRETE, 2000: 209). “La resolución que acepta la transacción es una resolución integrativa con efecto de definitiva...” (FALCON, 1978: 249). “... El auto homologatorio tiene por finalidad inmediata la creación de un título ejecutorio y por finalidad mediata poner fin al litigio extinguiendo la relación procesal” (FORNACIARI, 1988, Tomo II: 91). El artículo 337 del Código Procesal Civil trata lo concerniente a la homologación de la transacción en los siguientes términos:

“El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme.



La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta.



Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.



Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso”.

11. ACUERDO SOBRE COSTAS Y COSTOS Por mandato del artículo 415 -primer párrafo- del Código Procesal Civil, las partes deben convenir sobre el reembolso de las costas y costos cuando el proceso concluye por transacción. Dicho acuerdo no es oponible para quienes no participan del mismo, quienes se someten a las reglas generales. De omitirse el acuerdo sobre el reembolso de las costas y costos, se entiende que cada parte asume las propias (art. 415 -in fine- del C.P.C.).

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12. EFECTOS Y EJECUCION DE LA TRANSACCION Alvarez Juliá, Neuss y Wagner afirman que la transacción produce los siguientes resultados: “a) Extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado. b) Tiene para con ellos la autoridad de cosa juzgada. c) Extingue la acción y es un sustituto de la sentencia pero no tiene la autoridad plena de ésta. d) Si se instaurare el mismo juicio (mismas partes, objeto y causa) autoriza la oposición de la excepción mencionada (de transacción)” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 303). La transacción extrajudicial tiene como efecto evitar el proceso que podría promoverse a causa del asunto dudoso o conflictivo, o ponerle fin, siempre que, en este último caso, se haya incorporado posteriormente a los autos y haya sido homologada por el Juez. En virtud de ella se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones que fueron objeto de controversia y también las ajenas a ellas. La transacción judicial homologada deja sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme y da lugar, además, a la creación, regulación, modificación o extinción de relaciones materiales. Una vez aprobada por el magistrado, adquiere la calidad de cosa juzgada (en relación a las partes que la celebraron). En consecuencia, extingue el proceso, si alcanza al conjunto de pretensiones propuestas y a todas las partes; de no ser así, continuará aquél respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en la transacción. La transacción judicial, en razón de poner fin al proceso (concluyendo éste con declaración sobre el fondo: art. 322 -inc. 4)- del C.P.C.) y tener la autoridad de cosa juzgada, se ejecuta ante el Juez que la aprobó (se entiende en el mismo proceso del que deriva). Se considera, entonces, a esta clase de transacción (en realidad a la resolución que la homologa) como un título ejecutivo de naturaleza judicial y rige para ella lo normado en el artículo 1312 del Código Civil, el cual preceptúa que “la transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia...” En consecuencia, la transacción judicial, de incumplirse, puede ser ejecutada siguiéndose el trámite previsto en el Capítulo I (“Disposiciones generales”) y en el Capítulo III (“Ejecución de resoluciones judiciales”), ambos del Título V (“Proceso único de ejecución”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) del Código Procesal Civil. 637

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En lo que respecta al cumplimiento de la transacción extrajudicial, éste puede ser exigido en la vía ejecutiva (entiéndase vía de proceso único de ejecución en la actualidad), conforme a lo ordenado en los artículos 1312 del Código Civil y 688 -inciso 8)- del Código Procesal Civil. Se seguirá así el trámite contemplado en el Capítulo I (“Disposiciones generales”) del Título V (“Proceso único de ejecución”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) del Código Procesal Civil. Es de subrayar que, pese a considerar el artículo 688 -inciso 8)- del Código Procesal Civil como título ejecutivo al documento privado que contenga transacción extrajudicial, nada obsta que ésta pueda constar en documento público y ser exigible también en la vía del proceso único de ejecución. 13. TRANSACCION Y ACTO JURIDICO POSTERIOR A LA SENTENCIA El convenio que realicen las partes en momento posterior al pronunciamiento de una sentencia que queda firme, regulando o modificando el cumplimiento del fallo definitivo, no configura una transacción y, se deja en claro, no altera lo resuelto, incidiendo tan sólo en su consumación material o ejecución. Precisamente el artículo 339 del Código Procesal Civil trata sobre el acto jurídico posterior a la sentencia estableciendo que: “Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta”.

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CAPITULO XXI FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: DESISTIMIENTO 1. SIGNIFICADO El desistimiento como acto jurídico procesal representa una manifestación de voluntad unilateral encaminada a dejar sin efecto algún acto procesal o el proceso o a renunciar a la pretensión. Advertimos que la declaración de quien se desiste es de carácter unilateral, presentándose en el desistimiento una nota de bilateralidad sólo en lo concerniente a su eficacia (como cuando se exige la conformidad del adversario o, al menos, su silencio -rebeldía-, tratándose del desistimiento del proceso, o cuando se requiere que sea convencional el desistimiento de la pretensión, si se hubiera expedido ya sentencia de primera instancia, operando esta última forma de desistimiento siempre que tal resolución no hubiese quedado firme todavía, en razón de la inmutabilidad derivada del instituto de la cosa juzgada que no puede ser afectada ni siquiera por acuerdo de las partes). El desistimiento implica el apartamiento voluntario y expreso (no hay desistimiento tácito) que uno de los sujetos procesales hace del proceso o también la renuncia a algún acto procesal o, inclusive, a la pretensión. Prácticamente se tiene por equivalentes los términos desistimiento y renuncia. El Código Procesal Civil considera al desistimiento (del proceso y de la pretensión) como una forma especial -en relación a la sentencia- de conclusión del proceso, regulándolo en el Capítulo IV (“Desistimiento”) del Título XI (“Formas especiales de conclusión del proceso”) de su Sección Tercera (“Actividad procesal”), en los artículos 340 al 345. 2. CLASES Del artículo 340 del Código Procesal Civil se desprenden tres clases o tipos de desistimiento, a saber: 639

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A) Desistimiento del proceso. B) Desistimiento de actos procesales. C) Desistimiento de la pretensión. 2.1 Desistimiento del proceso 2.1.1 Definición El desistimiento del proceso, denominado también desistimiento o renuncia al estado de litispendencia (según la doctrina alemana) o renuncia a los actos del juicio (según cierto sector de la doctrina italiana) o desistimiento de la acción o de la instancia o de la demanda, es aquel acto jurídico procesal a través del cual el demandante manifiesta expresamente su voluntad de apartarse del proceso (quedando incólume su pretensión), terminando de este modo la relación jurídica procesal (siempre que reúna dicho acto los requisitos de ley y sea declarado eficaz por el Juez, y, además, que no haya de por medio reconvención formulada por el demandado). Dicha clase de desistimiento podrá provenir también del demandado si el actor se desistió del proceso y, subsistiendo la relación jurídica procesal en virtud de la reconvención planteada por el demandado, éste posteriormente expresa su voluntad de desistirse del proceso. En opinión de Monroy Gálvez, por el desistimiento del proceso “... el actor renuncia a todos los derechos que haya obtenido en el curso de la relación jurídica procesal, es decir, en lo que va de recorrido el proceso...” (MONROY GALVEZ, 1987: 163). Fairén Guillén anota que “el desistimiento del actor es un abandono, hecho por él, de su demanda y, con ella, de la primera instancia judicial que produjo, sin que por esto se extinga su derecho de acceder a los tribunales ulteriormente formulando la misma pretensión” (FAIREN GUILLEN, 1990: 201). Goldschmidt denomina desistimiento de la demanda (o del proceso) a “... la declaración de la voluntad de terminar la litispendencia...” (GOLDSCHMIDT, 1936: 377). Alvarez Juliá, Neuss y Wagner entienden al desistimiento de la acción (o del proceso) como “... un modo anormal de terminación de los procesos cuando ambas partes manifiestan su voluntad de darlo por extinguido, o el actor requiere al juez que lo dé por terminado” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 300). Finalmente, Gómez de Liaño González le da al instituto en análisis esta significación: “Es un acto procesal del demandante, por el cual abandona el proceso 640

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iniciado, originando la conclusión del mismo sin resolverse sobre la acción ejercitada que puede ser interpuesta en un proceso ulterior...” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ, 1992: 205). 2.1.2 Legitimación “¿Quién puede desistir? El titular de aquello que se desiste o a lo que se renuncia: derecho, acción, ejercicio de la acción ante determinado Juez, acto realizado. Parece claro que lo unilateral predomina cuando se trata del derecho sustantivo del que es titular exclusivo el renunciante, o si se trata de la acción, que obviamente en su dirección y sentido peculiar sólo corresponde al propio titular (a menos que resulten ésta o aquél indisponibles por decisión legal); o, en el otro extremo, si se renuncia a un acto unilateral del proceso, siempre que éste no haya proseguido y se encuentre en una etapa de superación del acto, de tal modo que renunciar al mismo carezca de trascendencia” (GELSI BIDART, 1975: 499). Tiene legitimidad para desistirse del proceso la parte demandante o su representante (convencional, legal o judicial). Por tratarse dicho instituto procesal de un acto de disposición (así no elimine la pretensión), deberá el último de los nombrados contar con facultades especiales (de conformidad con el artículo 75 del Código Procesal Civil) o estar autorizado legal o judicialmente para hacerlo. Es de destacar que para el acto de desistimiento del proceso será válida la actuación conjunta de los apoderados judiciales que hubiesen sido designados por quien tiene capacidad para comparecer por sí mismo al proceso (esto es, la persona que puede disponer de los derechos que en él se hacen valer), si éste así lo dispuso (ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 -último párrafo- del Código Procesal Civil). Esto significa que, de haber ordenado el interesado la actuación conjunta de apoderados judiciales en caso de desistimiento del proceso y producirse, no obstante, la actuación individual de alguno de ellos, dicho acto procesal no surtirá ningún efecto, siendo a todas luces ineficaz. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades (en realidad sus representantes), sólo podrán desistirse del proceso previa autorización expresa de la autoridad o funcionario competente. Así lo establece el artículo 336 del Código Procesal Civil. También se encuentra legitimada la parte demandada para desistirse del proceso. Esta situación se da cuando, habiendo ella formulado reconvención, el actor se desiste del proceso, el mismo que continúa respecto de la pretensión reconvencional. Así, si el demandado renuncia a esta última, se estará configurando 641

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el desistimiento del proceso, pero provocado por el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal. 2.1.3 Oportunidad Aun si no se hubiera producido el traslado de la demanda será factible el desistimiento del proceso, si es propuesto por el actor una vez presentada dicha demanda y antes de que se corra su traslado, porque, si bien no está conformada plenamente la relación procesal, con la interposición de aquélla se da comienzo a tal relación, representando así la presentación de la demanda su primera manifestación. Similar parecer tiene Fornaciari cuando dice que “... se puede desistir de los actos del proceso (es decir, del proceso) desde que existe, aun en su mínima expresión, relación procesal. Si ésta no está integrada totalmente, bastará la manifestación del actor. Si medió traslado de la demanda se requerirá la conformidad del demandado” (FORNACIARI, 1987, TOMO I: 35). Luego de haber visto el momento a partir del cual puede formularse el desistimiento del proceso, toca determinar hasta cuando resulta oportuno este último. El primer párrafo del artículo 342 del Código Procesal Civil, referido precisamente a la oportunidad del desistimiento, preceptúa que el desistimiento del proceso “... se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto”. Esto significa que será posible proponer el desistimiento del proceso hasta antes que éste concluya, pues una vez finalizado será ostensiblemente extemporáneo. Es de subrayar que lo expuesto no significa que podrá acontecer el desistimiento del proceso únicamente en momento inmediatamente anterior al de aquel en que la sentencia quede firme, sino que la regla se hace extensible a toda resolución que pueda poner fin al proceso ya que éste no es susceptible de terminar tan sólo con la sentencia. 2.1.4 Formalidad Todo tipo de desistimiento (incluyéndose el del proceso) tiene que ser expreso y no tácito. Es preciso en el desistimiento una expresión de voluntad cierta y categórica (que no deje dudas) en un determinado sentido. El desistimiento es un acto formal, además, por cuanto se requiere de la legalización de firma de quien lo practica ante el auxiliar jurisdiccional. En él no debe haber ningún condicionamiento u otra modalidad propia de los actos jurídicos de orden sustantivo por tratarse de un acto procesal estrictamente puro. La exigencia legal de formalidades obedece al carácter dispositivo (al implicar una renuncia) del desistimiento.

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En relación al tema, Bourguignon pone énfasis en que “... el desistimiento debe ser efectuado por escrito, debe ser claro, incondicionado, de interpretación restrictiva no necesariamente fundado” (BOURGUIGNON; citado por FORNACIARI, 1987, Tomo I: 41). El artículo 341 del Código Procesal Civil establece al respecto lo siguiente:

“El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el secretario respectivo.



El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace”.

2.1.5 Efectos El desistimiento del proceso constituye una renuncia de consecuencias eminentemente procesales al incidir casi de manera exclusiva sobre la relación procesal y no sobre el derecho material que se ventila en juicio. Sin embargo, dicho derecho puede ser afectado a causa del desistimiento del proceso en lo que concierne al plazo de prescripción extintiva o liberatoria. Ello es así si se tiene en cuenta que el emplazamiento válido con la demanda produce como efecto -entre otros- la interrupción de la prescripción extintiva (art. 438 -inc. 4)- del C.P.C.) y que, por disposición del artículo 439 -inc. 1)- del Código Procesal Civil (concordante con el art. 1997 -inc. 2)- del C.C.), queda sin efecto la interrupción de la prescripción cuando el demandante se desiste del proceso. El desistimiento del proceso representa, entonces, una causal de ineficacia de la interrupción de la prescripción. Alvarez Juliá, Neuss y Wagner aseguran que “formulado el desistimiento de la acción (o del proceso), el juez debe disponer la extinción del proceso y el archivo de las actuaciones, imponer las costas en la forma que corresponda y regular los honorarios de los profesionales que hayan intervenido” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 300). Concluyen Alvarez Juliá, Neuss y Wagner diciendo que “... esta clase de desistimiento no obsta a que la cuestión de fondo sea planteada nuevamente en un proceso posterior, salvo que se haya operado la prescripción” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 300). A la misma conclusión llega Prieto-Castro y Ferrándiz cuando afirma que “... el efecto del desistimiento es dar por terminado el proceso sin sentencia; pero la acción no se consume, de suerte que puede ejercitarse de nuevo, a menos que mientras tanto haya prescrito o caducado el derecho. Todos los efectos de la litispendencia extinguida desaparecen (...), y como consecuencia obvia el actor debe asumir las costas” (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1980, Volumen 1: 217). 643

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El primer párrafo del artículo 343 del Código Procesal Civil versa sobre los efectos del desistimiento del proceso al establecer que “el desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso”. En el artículo 321 -inciso 6)- del Código Procesal Civil se precisa que concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando el demandante se desiste del proceso (o de la pretensión). El desistimiento del proceso no es sólo una forma especial -en relación a la sentencia- de conclusión del proceso sino que constituye, además, un caso de conclusión anticipada del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Procesal Civil. Si acaso hubiera pluralidad de demandantes y no se desistieran del proceso todos ellos, continuará éste su trámite respecto de quienes no participaron de dicho acto de renuncia, pues, conforme a la parte final del artículo 341 del Código Procesal Civil, el desistimiento “sólo perjudica a quien lo hace”. 2.2 Desistimiento de actos procesales 2.2.1 Noción El desistimiento de actos procesales no está referido a la totalidad de éstos sino sólo a alguno o algunos de ellos, porque de lo contrario estaríamos ante el “desistimiento de los actos del juicio”, expresión con que suele denominarse también al desistimiento del proceso. El desistimiento de actos procesales viene a ser una subdivisión del desistimiento estrictamente procesal por cuanto nuestro ordenamiento jurídico lo legisla conjuntamente con el último (art. 340 -inc. 1)- del C.P.C.). Desistirse de un acto procesal supone la manifestación de voluntad dirigida a renunciar o dejar sin efecto un recurso u otro medio impugnatorio, excepción, cuestión probatoria, etc. De esto puede inferirse que dicha clase de desistimiento no está reservado al actor sino que opera también en cuanto al demandado y a los terceros legitimados. Para Casarino Viterbo, el desistimiento de un acto del procedimiento (o acto procesal) “... sólo significa la extinción del derecho a que el acto se refiere, pudiendo, incluso, el desistimiento de un acto procesal emanar tanto del demandante como del demandado...” (CASARINO VITERBO, 1983, Tomo III: 322).

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FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: DESISTIMIENTO

El desistimiento de actos procesales es una declaración de voluntad expresa y concreta, no pudiendo ser manifestada tácita o genéricamente. Es también un acto puro porque no admite condición alguna u otra modalidad (como el plazo y el cargo) aplicable a los actos jurídicos de naturaleza sustantiva. Es, finalmente, unilateral, no sólo por tratarse el desistimiento de actos procesales de una declaración de origen individual o emanada de un sujeto procesal considerado aisladamente, sino, además, por no requerir (a diferencia del desistimiento del proceso) de la conformidad del adversario (esto no significa que no pueda ser impugnado). 2.2.2 Legitimación Cuentan con legitimidad para desistirse de actos procesales las partes o sus representantes (convencionales, legales o judiciales). Por configurar dicho instituto procesal un acto dispositivo, quien represente a la parte que se desiste de algún (algunos) acto (s) procesal (es) deberá tener facultades especiales (con arreglo al artículo 75 del Código Procesal Civil) o estar autorizado legal o judicialmente para hacerlo. Puntualizamos que en el desistimiento de algún (algunos) acto (s) procesal (es) será válida la actuación conjunta de los apoderados judiciales que hubieren sido designados por el poderdante para obrar de esa forma (de acuerdo a lo contemplado en el artículo 68 -último párrafo- del Código Procesal Civil). Esto quiere decir que si hubiese dispuesto el interesado la actuación conjunta de apoderados judiciales para desistirse de un determinado acto procesal (o de varios) y se produjera, pese a ello, la actuación aislada de alguno de los apoderados, tal acto de disposición resultará ineficaz, no surtiendo, en consecuencia, ningún efecto. 2.2.3 Oportunidad El artículo 342 -primer párrafo- del Código Procesal Civil versa sobre la oportunidad del desistimiento de un acto procesal (y del proceso), estableciendo que puede interponerse éste “antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto”. Así, por ejemplo, se podrá desistir: a) de un recurso presentado hasta tanto no quede firme la resolución que se impugna (porque, de ser así, adquiriría la calidad de cosa juzgada y, por ende, de inmutable, siendo el desistimiento notoriamente inútil o ineficaz); b) de la reconvención planteada, hasta que no quede firme la sentencia que la resuelva; c) del allanamiento formulado, si aún no es declarado; d) de la excepción deducida, mientras no se sanee la relación procesal o no se suspenda o anule lo actuado y se dé por concluido el proceso (según el caso); e) de un medio de prueba ofrecido, mientras no se produzca su actuación; etc.

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2.2.4 Formalidad Por ser un acto de renuncia o disposición se exige para el desistimiento de actos procesales una serie de formalidades. Así, según el artículo 341 del Código Procesal Civil: -

El desistimiento no se presume (es decir, la manifestación de voluntad en ese sentido tiene que ser expresa).

-

Debe constar por escrito, debiéndose precisar el contenido y alcance del desistimiento (esto es, la declaración no debe ser genérica sino específica y categórica, determinando claramente cuál es el acto al que se renuncia).

-

El proponente debe legalizar su firma ante el secretario respectivo.

-

El desistimiento es incondicional. (Siendo aquél un acto esencialmente puro, no resultará eficaz si está sujeto a alguna modalidad).

2.2.5 Efectos del desistimiento de actos procesales El segundo párrafo del artículo 343 del Código Procesal Civil versa sobre los efectos del desistimiento de actos procesales, disponiendo que “el desistimiento de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión”. De dicho precepto se desprende que la clase de desistimiento que nos ocupa -una vez aprobado judicialmente, se entiende- produce la ineficacia de la situación procesal favorable únicamente a su titular y no la de aquella que beneficia al adversario o que eventualmente pueda hacerlo. Esto explica que no sea necesaria la anuencia de la parte contraria respecto del desistimiento del acto procesal al no afectarle éste de modo alguno, según lo prevé el citado artículo, concordante con la parte final del numeral 341 del Código Procesal Civil, en la cual se señala que el desistimiento sólo perjudica a quien lo hace. “... Si el acto procesal de que se quiere renunciar (...) produce efectos favorables a la parte contraria, tal renuncia no puede ser unilateral” (FAIREN GUILLEN, 1990: 210). En esta hipótesis se requerirá, entonces, la conformidad del interesado. Por otro lado, del artículo 343 -segundo párrafo- del Código Procesal Civil se infiere, además, que el desistimiento de un medio impugnatorio hace que el acto impugnado adquiera firmeza, siempre y cuando no se hubiera interpuesto adhesión. Esta salvedad se sustenta también en el hecho que el desistimiento de algún acto procesal deja sin efecto tan sólo la situación favorable a su titular y perjudica 646

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: DESISTIMIENTO

únicamente a quien lo efectúa, no pudiéndose, entonces, vulnerar el derecho de la parte contraria -que formuló adhesión al medio impugnatorio- a la revisión del acto impugnado. Sin embargo, de haber adhesión quedará firme el acto impugnado por efecto del desistimiento del medio impugnatorio si éste fuese conjunto, es decir, si proviene tanto del impugnante como del adherente. Por último, el desistimiento de un medio impugnatorio deberá ocurrir antes que el acto impugnado quede firme porque, de lo contrario, ya no tendría objeto alguno que sea propuesto al devenir en inútil o irrelevante. 2.3 Desistimiento de la pretensión 2.3.1 Configuración El desistimiento de la pretensión es denominado también renuncia o desistimiento del derecho o, inclusive, de la acción. Dicha clase de desistimiento constituye una manifestación expresa de voluntad dirigida no sólo a apartarse del proceso sino también a abdicar de la pretensión del proponente. El desistimiento de la pretensión es una forma especial -en relación a la sentencia- de conclusión del proceso que, además de poner término a la relación procesal, afecta la cuestión de fondo (enmarcada en la pretensión del sujeto), la misma que, una vez renunciada -y aprobada por el Juez-, no puede ventilarse nuevamente en otro juicio. Así, el derecho sustancial en que reposa la pretensión no puede ser luego debatido judicialmente si se hizo renuncia de él en un proceso previo. Prieto-Castro y Ferrándiz sostiene que la “renuncia a la pretensión del actor (y correspectivo objeto del proceso) es una manifestación formulada por éste, con la que él quiere argüir que hace dejación de dicha pretensión, la abandona o se desentiende de ella, en todo o en parte, bien sea porque estime que no existe o porque sea infundada, o por mediar una causa jurídica o moral cualquiera subyacente” (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1980, Volumen 1: 222). 2.3.2 Legitimación Tiene legitimidad para desistirse de la pretensión la parte demandante o su representante (convencional, legal o judicial). Por ser dicha clase de desistimiento un acto dispositivo, deberá el último de los nombrados contar con facultades especiales (a que se contrae el artículo 75 del Código Procesal Civil) o estar autorizado legal o judicialmente para hacerlo. Es de subrayar que para el acto de desistimiento de la pretensión será válida la actuación conjunta de los apoderados judiciales que hubiesen sido designados 647

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por quien tiene capacidad para comparecer por sí mismo al proceso (es decir, la persona que puede disponer de los derechos que en él se hacen valer), si éste así lo dispuso (de conformidad con lo señalado en el artículo 68 -último párrafo- del Código Procesal Civil). Esto supone que, de haber establecido el poderdante la actuación conjunta de los apoderados judiciales en caso de desistimiento de la pretensión y producirse, sin embargo, la actuación individual o aislada de alguno de ellos, tal acto procesal no surtirá ningún efecto. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades (en realidad sus representantes), sólo podrán desistirse de la pretensión previa autorización expresa de la autoridad o funcionario competente. Así lo ordena el numeral 336 del Código Procesal Civil. La parte demandada, al igual que el actor, se encuentra legitimada para desistirse de la pretensión. Esta situación tiene lugar cuando, habiendo ella planteado reconvención, se desiste precisamente de la pretensión reconvencional dirigida contra el accionante. 2.3.3 Oportunidad Por tratarse el desistimiento de la pretensión de un acto típicamente procesal, tendrá lugar sólo a partir del momento en que el actor interpone su demanda y no antes, porque antes de presentada ésta no existirá todavía el proceso que posibilitará la realización del indicado acto de renuncia. Como bien sostiene Fornaciari, “... la dejación del derecho sustancial en el ámbito del proceso puede hacerse desde que éste existe en su mínima expresión...” (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 7778). Sobre esto, Fairén Guillén afirma que “... en cualquier tipo de proceso, para ‘renunciar’ -y ya se entiende, al derecho de pretender- será necesario que ya se haya ejercitado el derecho de pretender con todos los elementos de lo pretendido en la demanda...” (FAIREN GUILLEN, 1990: 203). Procede la formulación del desistimiento de la pretensión hasta antes de que se expida la sentencia de primera instancia (según lo contemplado en el último párrafo del artículo 342 del Código Procesal Civil). Será, entonces, extemporáneo -y, por ende, improcedente- el desistimiento de la pretensión que se produzca luego de emitido el fallo de primera instancia. Sin embargo, el numeral citado líneas arriba establece una salvedad respecto de la oportunidad en que puede acontecer el desistimiento de la pretensión. En efecto, el artículo 342 -último párrafo- del Código Procesal Civil permite que la renuncia a la pretensión pueda ser planteada después de expedida la sentencia de primera instancia, pero siempre y cuando dicho acto de disposición fuese convencional, 648

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vale decir, que medie acuerdo en ese sentido entre ambas partes. Naturalmente, de ser convencional el desistimiento de la pretensión podrá este acto ser propuesto hasta antes que la sentencia quede firme, caso contrario, ni siquiera el acuerdo de los justiciables dirigido a la renuncia de la pretensión puede afectar la inmutabilidad propia de la cosa juzgada que adquiere el fallo definitivo. Advertimos que el desistimiento convencional de la pretensión puede darse hasta antes que quede firme la sentencia final, entendiéndose que ésta no es únicamente la de primera instancia sino que, además, puede tratarse de la resolución de vista o de segundo grado e, inclusive, de la que resuelve el recurso de casación, pues, existiendo impugnación de por medio, nada obsta que pueda renunciarse convencionalmente a la pretensión mientras no adquiera la resolución judicial de que se trate la calidad de cosa juzgada. El artículo 345 del Código Procesal Civil está referido al caso del desistimiento de pretensión no resuelta y señala que “el titular de una pretensión no resuelta en primera instancia, puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido por el superior”. Como se aprecia, estamos ante el supuesto de una sentencia de primera instancia incompleta, es decir, que omite el pronunciamiento sobre determinada pretensión que ha sido materia de apelación, lo que no impide manifestar expresamente en segunda instancia la voluntad dirigida a desistirse de la pretensión no resuelta por el inferior jerárquico siempre y cuando el órgano jurisdiccional superior no resuelva aún el recurso de apelación respectivo. Por cierto, no habrá necesidad en este caso de que el desistimiento sea convencional. 2.3.4 Formalidad Todo tipo de desistimiento (lo que incluye al de la pretensión) debe ser expreso y no tácito. No se presume. Se requiere en el desistimiento una expresión de voluntad referida cierta e indubitablemente a renunciar algo (en el caso particular a la pretensión). El desistimiento es un acto formal, además, porque debe constar por escrito y legalizarse la firma del proponente ante el auxiliar jurisdiccional (artículo 341 del Código Procesal Civil). En él no se admite como contenido ninguna condición u otra modalidad que sí puede estipularse en los actos jurídicos sustantivos ya que se trata de un acto enteramente puro. 2.3.5 Rol del Juez en el desistimiento de la pretensión “... La renuncia del derecho formulada en el proceso no es vinculante para el juez. Este deberá examinar la procedencia del acto atendiendo a la naturaleza del derecho cuestionado. La disponibilidad del derecho determinará que sea o no viable la renuncia” (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 81).

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En la parte final del primer párrafo del artículo 344 del Código Procesal Civil se establece que el desistimiento de la pretensión no requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez revisar únicamente (además del cumplimiento de las formalidades de ley como, por ejemplo, la legalización de firma ante el auxiliar jurisdiccional y el no señalamiento de condición alguna) la capacidad de quien lo realiza y la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión (el cual no debe ser indisponible o irrenunciable), teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la improcedencia del allanamiento en lo que corresponda. El artículo 332 del Código Procesal Civil versa precisamente sobre la improcedencia del allanamiento, preceptuando que el Juez declarará improcedente el allanamiento y ordenará la continuación del proceso cuando: 1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en litigio. 2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse (léase desistirse de la pretensión). 3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte. (Este inciso es prácticamente inaplicable al desistimiento de la pretensión). 4. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles. 6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento (léase desistimiento de la pretensión, en el caso particular) no proviene de todos los demandados. 7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal. 8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado. 9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa. Para el objeto de nuestro estudio y en el caso particular, toda alusión al (a los) demandado (s) que se hace en el artículo 332 del Código Procesal Civil debe entenderse hecha a quien se desiste de la pretensión, es decir, al (a los) demandante (s), siendo de aplicación al (a los) demandado (s) tratándose del desistimiento de la pretensión reconvencional. 2.3.6 Efectos del desistimiento de la pretensión El desistimiento de la pretensión, por ser una forma especial -en relación a la sentencia- de conclusión del proceso, pone fin (una vez aprobado por el Juez) a la relación jurídica procesal, afectando, además -en lo que respecta a su reclamo 650

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judicial-, la cuestión litigiosa o asunto de fondo que constituye el marco de la pretensión, así como el derecho en que ésta se sustenta. Por disposición del artículo 321 -inciso 6)- del Código Procesal Civil (concordante con el numeral 474 del C.P.C. referido a la conclusión anticipada del proceso), concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando el demandante se desiste de la pretensión (o del proceso). El desistimiento de la pretensión no afecta directamente la cuestión de fondo (litigiosa) que no sufre en realidad mayor modificación, porque únicamente trae como consecuencia la privación -a quien afirmó ser titular del respectivo derecho y que se desistió de la pretensión- de un nuevo ejercicio de la acción, vale decir, se impide al renunciante reclamar posteriormente en sede judicial la pretensión desistida en anterior proceso. Es por ello que a causa del desistimiento de la pretensión el proceso concluye sin declaración sobre el fondo (art. 321 -inciso 6)- del C.P.C.), porque efectivamente no puede haberla. El desistimiento de la pretensión -una vez aprobado- extingue el proceso, si es total (y no hubiera reconvención). En cambio, si fuese parcial, esto es, si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse presente lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario (art. 344 -penúltimo párrafo- del C.P.C.). El artículo 93 del Código Procesal Civil trata justamente sobre el litisconsorcio necesario, preceptuando que, “cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”. Se desprende del numeral citado que no será factible el desistimiento de la pretensión si no proviene de todos los litisconsortes necesarios El desistimiento de la pretensión no obsta el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo Juez, cualquiera que fuese su cuantía (último párrafo del artículo 344 del Código Procesal Civil). Contrario sensu, si dicho acto dispositivo se dirige hacia la pretensión reconvencional, extinguiéndola, el proceso seguirá su curso respecto de la (s) pretensión (pretensiones) del actor. 3. JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON EL DESISTIMIENTO La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al desistimiento, ha establecido lo siguiente:

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“... El desistimiento es el apartamiento que hace el litigante de manera expresa de su petitorio, o medio impugnatorio, y se distingue: el desistimiento del proceso, que lo da por concluido sin afectar la pretensión, como establece el Artículo trescientos cuarentitrés del Código Procesal Civil, y el desistimiento de la pretensión, que produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada, como estipula el Artículo trescientos cuarenticuatro del mismo Código” (Casación Nro. 1782-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-07-1998, págs. 1392-1393).

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“... El desistimiento [de la pretensión] [...] es el abandono del actor, un acto abdicativo de la pretensión...” (Casación Nro. 1811-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23400-23401).

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“... El desistimiento siempre será una manifestación unilateral, y la conformidad del demandado que se solicita en el caso del desistimiento del proceso, es en razón, a que el demandado también tiene una expectativa de una sentencia favorable, por ello, se le concede la oportunidad procesal para meditar sobre ello y de ser el caso oponerse a que el actor le desposea unilateralmente dicha expectativa. (...) Que no obstante lo dicho, aquella excepción resumida en la frase ‘salvo que sea convencional’ sobre la oportunidad de plantear el desistimiento de la pretensión, tiene como finalidad regular el caso por el que el accionante pueda someter en segunda instancia al Juzgador Colegiado la propuesta del desistimiento de su pretensión y en tal situación el demandado deberá convenir en ello, ya sea presentando la concurrencia de ambas voluntades en un solo escrito o como también podrá correrse traslado de ella, para que exprese la conformidad respectiva” (Casación Nro. 1653-97 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-11-1998, págs. 2048-2049).

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“... Si el legislador ha establecido que cuando uno se desiste del proceso, tiene que correrse traslado al demandado, y si éste se opone, continua [sic -léase continúa-] el proceso, quiere decir que no existe nada que los jueces de mérito tengan que resolver; los jueces, en este caso, no resuelven la oposición, sino simplemente ejecutan la oposición, continuando el proceso; [...] efectivamente, el proceso judicial civil responde a dos intereses, el primero es el de la parte actora, que con su demanda [...] mueve la maquinaria judicial y, por otro lado, el interés también recae en la parte demandada, quien puede pretender que su situación procesal se esclarezca; [...] por ello, el legislador ha sido bastante claro con la institución procesal del desistimiento, señalando que si existe oposición 652

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el proceso continúa...” (Casación Nro. 2786-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-12-2006, págs. 18261-18263). -

“... La oposición al desistimiento formulada por la recurrente no fue admitida por extemporánea, lo que implica el tácito consentimiento...” (Casación Nro. 2870-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-01-1999, pág. 2477).

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“... La ejecutante es la titular de las pretensiones demandadas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo trescientos cuarentiuno del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo trescientos cuarenticuatro, segundo párrafo, del Código Adjetivo [C.P.C.], puede desistirse de parte de sus pretensiones contenidas en la demanda...” (Casación Nro. 2440-01 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-012002, págs. 8242-8243).

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“... Es principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; en tal sentido, habiéndose determinado en la demanda, que la acumulación de pretensiones es de tipo objetivo originario accesorio, al haberse desistido de la pretensión autónoma, comprende también a las pretensiones accesorias...” (Casación Nro. 3774-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2001, págs. 7784-7785).

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“... El segundo párrafo del precitado dispositivo [art. 68 del C.P.C.] establece que: ‘No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento’; disposición que, en armonía con lo establecido por el mismo artículo sesentiocho, primer párrafo, de que: ‘Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más apoderados’; nos lleva a interpretar que la prohibición de designación de apoderados conjuntos es aplicable cuando existiendo más de un demandante o demando [sic -léase demandado-], se nombran distintos apoderados por cada uno o grupo de demandantes o demandados que se formen, pese a constituir, no obstante la pluralidad[,] una misma parte, ya sea activa o pasiva; entendiéndose que lo que busca la norma es mantener un orden para la correcta sustanciación del proceso...” (Casación Nro. 3350-2006 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2008, págs. 21354-21355).

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“... Al no haberse resuelto respecto del desistimiento indicado [desistimiento de excepción de convenio arbitral], se ha configurado una real afectación al derecho a acceder a un debido proceso y a la tutela

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jurisdiccional efectiva...” (Casación Nro. 2476-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7187). -

“... Si bien es cierto que de acuerdo con el Artículo cuatrocientos dieciséis del citado Código ritual (C.P.C.) quien se desiste de la pretensión o del proceso está obligado al pago de las costas y costos del proceso, lo que implicaría una colisión con lo dispuesto por la disposición exonerativa de la parte actora en pretensiones alimenticias, también es cierto que tal conflicto no resulta siendo más que una aparente contradicción por cuanto la sanción por los gastos del proceso para quien se desiste es de carácter general, es decir que regula los casos de desistimiento cualquiera sea la materia discutida en el proceso y/o la correspondiente vía procedimental de éste, siempre y cuando el desistimiento esté de acuerdo con lo regulado al respecto por la ley procesal; en cambio, cuando el desistimiento versa sobre la pretensión alimenticia, la condena genérica no es aplicable pues en este caso corresponde emplear la norma especial que exonera de todo gasto procesal al demandante alimentista, por consiguiente, siendo esta última norma una de carácter especial, sus efectos deben primar sobre la general” (Casación Nro. 3049-99 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-08-2000, pág. 6009).

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“... La excepción de desistimiento de la pretensión (...) tiene que sustentarse en un claro desistimiento de la pretensión y no sólo del proceso, y además, como mandan los Artículos cuatrocientos cincuentitrés y cuatrocientos cincuentidós del acotado (C.P.C.), que se haya formulado en un proceso idéntico anterior al interpuesto, lo que requiere que las partes, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos en ambos procesos” (Casación Nro. 1782-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-07-1998, págs. 1392-1393).

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“... La prueba idónea para resolver la excepción de desistimiento, es evidentemente, el proceso en que se sustenta...” (Casación Nro. 1782-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-07-1998, págs. 1392-1393).

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CAPITULO XXII FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: ABANDONO 1. CONCEPTO DE ABANDONO, CADUCIDAD O PERENCION DE INSTANCIA El abandono es denominado también caducidad o perención de la instancia, aunque, en el fondo, las dos últimas (que implican un mismo concepto) no son sino efecto del primero. El abandono implica dos factores combinados: el tiempo y la inactividad. Así, vendría a ser aquel instituto procesal que provoca la culminación de la instancia (y, por ende, del proceso) sin declaración sobre el fondo en razón de la inactividad procesal de ambas partes y no de una sola (o también en caso de actividad inidónea para impulsar el proceso), no imputable a causas insuperables o ajenas a ellas y que tiene lugar durante un determinado lapso de tiempo prefijado normativamente. A decir de Fairén Guillén, la caducidad de la instancia “es la extinción de un proceso ‘por omisiones de actuar’ de las partes y no por ‘actuaciones’ de las mismas” (FAIREN GUILLEN, 1986: 494). Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar refieren que “la caducidad supone la terminación del proceso por inactividad de las partes durante el lapso de tiempo previsto por la ley. Su fundamento se halla en la idea de que la litispendencia no puede prolongarse indefinidamente” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003: 365). Enrique Falcón se ha formado la siguiente idea acerca de la perención de la instancia: “Es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio o a pedido de parte contraria, el tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia...” (FALCON, 1989: 11). 655

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Alvarez Juliá, Neuss y Wagner consideran a la caducidad de la instancia como “... una institución que produce la extinción del proceso, debido a la falta de diligencia o actividad de las partes, evitándose la prolongación innecesaria de la causa” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 304). Añaden dichos autores que “es una consecuencia del incumplimiento de la carga procesal, que incumbe a las partes cuando el proceso no está legítimamente inmovilizado por causas jurídicas o fácticas que resulten insuperables para ellas...” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 304). Casarino Viterbo estima que “... el abandono de la instancia es la extinción o pérdida total del procedimiento, que se produce cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante un determinado espacio de tiempo” (CASARINO VITERBO, 1983, Tomo III: 327). Fornaciari califica a la caducidad de la instancia como “... la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley” (FORNACIARI, 1991, Tomo III: 12). El abandono es un modo excepcional o alternativo -en relación a la sentencia- de conclusión de la litis. El Código Procesal Civil así también lo considera al incluirlo dentro del grupo de las formas especiales de conclusión del proceso, normándolo en el Capítulo V (“Abandono”) del Título XI (“Formas especiales de conclusión del proceso”) de su Sección Tercera (“Actividad procesal”), en los artículos 346 al 354. 2. PRESUPUESTOS Son presupuestos del abandono o caducidad de instancia los que a continuación se indican: A) Existencia de una instancia. B) Inactividad procesal. C) Transcurso del plazo legal del abandono. D) Resolución judicial declarativa. 2.1 Existencia de una instancia Resulta evidente que debe preexistir la instancia para que se produzca su caducidad (la ausencia de aquélla le priva a la última de objeto), vale decir, tiene que haberse dado inicio al proceso, y esto ocurre, naturalmente, con la interposición de la demanda respectiva (o de la solicitud cautelar, si fuese anticipada). 656

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: ABANDONO

En la caducidad de la instancia no se extingue determinadas actuaciones consideradas en forma aislada (aun si se trata de varias) sino toda la secuencia o sucesión de actos, el contenido procesal, en fin, el procedimiento visto globalmente. Cuando se hace referencia a la existencia de la instancia como requisito de su caducidad no sólo debe estimarse su momento inicial (presentación de la demanda), sino que debe tenerse en cuenta también que no haya fenecido por cualquier otra causa (sentencia, transacción, conciliación, declaración de inadmisibilidad o improcedencia de la demanda, etc.), porque de ser así sería inviable el instituto que analizamos. Se precisa, entonces, el inicio y subsistencia de la instancia para que sea susceptible de terminar a causa del abandono. No podemos dejar de mencionar que el abandono únicamente se produce en primera y no en ulterior instancia, conforme se desprende del artículo 346 -primer párrafo- del Código Procesal Civil 2.2 Inactividad procesal “... En el abandono de la instancia, su causa generadora (...) es un simple hecho, cual es la paralización del proceso por un determinado tiempo” (CASARINO VITERBO, 1983, Tomo III: 327). La inactividad procesal “configura uno de los presupuestos de la caducidad; puede consistir no solamente en una conducta negativa, o sea la abstención de realizar actos procesales, sino también en una conducta positiva ineficaz, como es la ejecución de aquellos que carecen de idoneidad para impulsar el procedimiento” (MAURINO, 1991: 35). La inactividad procesal implica la ausencia de actos que hagan evolucionar al proceso o que permitan su desarrollo, es decir, de actos interruptivos de la caducidad, si acontecen en momento anterior al vencimiento del plazo legal de caducidad, o de actos de subsanación o purga del abandono, si se efectúa luego de transcurrido dicho plazo. Esto significa que la inactividad procesal debe permanecer invariable durante el plazo de caducidad, porque si antes de que éste venza se realiza un acto de impulso procesal, ya no se producirá la perención de la instancia por haberse interrumpido el plazo de caducidad, a no ser que en tiempo posterior llegue a cumplirse un nuevo plazo de tal naturaleza. Si la inactividad procesal se extiende hasta después de haber vencido el plazo de caducidad y practica el beneficiado con ella un acto de impulso procesal luego de transcurrido dicho plazo, resulta ineficaz la caducidad, empezando a correr un nuevo plazo a partir de la realización del indicado acto.

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La omisión en que incurren los sujetos procesales, y en que consiste la inactividad procesal, debe ser injustificada. El simple transcurso del tiempo no es suficiente para producir la caducidad de la instancia, requiriéndose que la paralización del proceso sea voluntaria y no autorizada por el Juez. Si la paralización obedece a causas extrañas al designio de los litigantes, no opera la caducidad de la instancia. Suele afirmarse que la inactividad debe provenir de todos los sujetos procesales incluyendo al Juez y a los auxiliares jurisdiccionales, en razón de que los actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia son susceptibles de ser llevados a cabo por las partes, el magistrado y sus auxiliares. Se dice así que la inactividad procesal debe comprender a todos ellos, pues resulta suficiente que se produzca un acto interruptivo o de impulso procesal realizado por cualquiera de los nombrados líneas arriba para que no se genere la perención de la instancia, a menos que llegue a vencerse un nuevo plazo de caducidad contado desde que se efectuó el último acto interruptivo. La inactividad procesal que acarrea la perención de la instancia puede ocurrir en cualquier estado de la primera etapa o grado del proceso, a partir de la interposición de la demanda. 2.2.1 Actos de impulso procesal e interpretación restrictiva en materia de perención de la instancia En principio, debe tenerse presente que “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (COUTURE, 1985: 172). Kisch entiende por impulso procesal “... la actividad que es necesaria para poner en movimiento el procedimiento y conducirlo hasta su fin...” (KISCH, 1940: 144). Para Maurino, el acto interruptor del plazo de caducidad “... es todo acto procesal, no necesariamente válido, emanado de las partes, del órgano jurisdiccional o de los auxiliares de unos y otros, con idoneidad específica para impulsar el proceso hacia su fin, con prescindencia de su resultado o eficacia, adecuado al estado de la causa y realizado temporáneamente” (MAURINO, 1991: 36). Añade el citado autor que “... la ruptura de la inactividad procesal, impeditiva de la caducidad, no se produce por meras intenciones de las partes. Deben ser actos positivos, que traduzcan a través de actuaciones, en forma cierta y efectiva, la voluntad de impulsar el proceso hacia su destino final” (MAURINO, 1991: 37). Por disposición del artículo 348 -último párrafo- del Código Procesal Civil, “no se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos”. Tampoco pueden 658

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ser considerados actos de impulso procesal aquellos que tienen lugar dentro de un trámite incidental independiente del cuaderno principal (incluyéndose en este caso al procedimiento cautelar). Tales actos no influyen o afectan la relación jurídica procesal al sustanciarse en forma autónoma en relación a la cuestión principal. La perención de la instancia debe ser interpretada con criterio restrictivo, por lo que en caso de duda debe elegirse la no aplicación de aquélla y la continuación del proceso, dando por válidos o eficaces los actos procesales cuyo carácter interruptivo no es del todo claro. Ello no significa, como se dijera, que cualquier acto que se produzca en el proceso conlleve la suspensión del plazo de caducidad porque para que esto se dé tiene que tratarse de un acto de impulso procesal. “... La caducidad es una medida de excepción, que opera con sentido restrictivo, debiendo privar el criterio de razonabilidad, ya que la caducidad no tiene un fin en sí mismo, por lo que queda excluida la interpretación analógica” (FALCON, 1989: 21). La valoración de los actos de impulso procesal no puede hacerse de un modo general sino que habrá que considerar las circunstancias que rodean al caso concreto. Representa una cuestión de hecho el verificar cada situación que se presente a fin de establecer el carácter de acto interruptivo de la perención de la instancia. Ante la duda acerca de la naturaleza del acto, debe estimarse como positivo para anular el plazo extintivo inherente a la perención de la instancia, ya que así se preserva la existencia del derecho que la caducidad se inclina a dar por fenecido. 2.3 Transcurso del plazo legal del abandono El transcurso del plazo legal del abandono es otro de los presupuestos de la caducidad de la instancia. Ferrer Martín subraya que “... elemento fundamental de la caducidad de la instancia es el tiempo cuyo transcurso determina la producción de sus peculiares efectos...” (FERRER MARTIN, 1953: 617). Couture califica a los plazos como “... los lapsos dados para realización de los actos procesales” (COUTURE, 1985: 174). Añade que “durante ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento...” (COUTURE, 1985: 174). El plazo legal de caducidad de la instancia comienza a contarse a partir del día siguiente a aquel en que tiene lugar el último acto de impulso procesal (constituyendo el día siguiente a la interposición de la demanda -o a la presentación de la solicitud cautelar, si fuese anticipada- el primer momento a tenerse en consideración). Resulta irrelevante para el inicio del cómputo del plazo legal de caducidad que el día siguiente sea hábil o no. En lo concerniente a los momentos que conforman el cómputo del plazo legal de caducidad, es de destacar que se toman en cuenta tanto los días hábiles como 659

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los inhábiles. Lo propio no ocurre respecto del período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado convencionalmente mediando autorización del Juez o cuando la paralización obedece a causas de fuerza mayor insuperables para las partes. Tampoco se computará el tiempo durante el cual no se produjo el acto de impulso procesal que corresponde realizar al Juez, sus auxiliares, Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público requerido por el órgano jurisdiccional para llevar a cabo el acto en mención. El momento final del plazo legal de caducidad, que es señalado por meses en nuestro ordenamiento jurídico procesal (art. 346 -primer párrafo- del C.P.C.), se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. El artículo 346 del Código Procesal Civil hace referencia al plazo legal del abandono en los siguientes términos:

“Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado.



Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.



Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez”.



Además de lo indicado en el último párrafo del numeral citado, podemos inferir una especie de suspensión del plazo de abandono de la hipótesis contenida en el artículo 349 del Código Procesal Civil, el cual preceptúa que “no opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance”.

2.4 Resolución judicial declarativa La resolución judicial declarativa del abandono es otro de sus presupuestos. Sin ella dicho instituto no está totalmente definido, pese a no tener tal resolución carácter constitutivo sino esencialmente declarativo. En efecto, si bien el abandono opera por el solo transcurso del plazo respectivo (art. 348 -primer párrafo- del C.P.C.), es posible que no llegue a darse si luego de vencido el plazo de ley el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal 660

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(art. 348 -segundo párrafo- del C.P.C.). Será entonces la resolución judicial que lo declare la que conferirá al instituto que analizamos su plena eficacia. Es de resaltar que la resolución judicial que declara el abandono puede expedirla de oficio el Juez que conozca del proceso o a solicitud de parte o de tercero legitimado (art. 346 -primer párrafo- del C.P.C.). 3. LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR LA DECLARACION DE ABANDONO Tienen legitimidad para peticionar la declaración del abandono las partes y los terceros legitimados. Además, tal declaración podrá ser expedida por el Juez sin que le haya sido solicitado, es decir, procede de oficio. Ello se desprende del artículo 346 -primer párrafo- del Código Procesal Civil. Advertimos que la declaración oficiosa del abandono no es una facultad del magistrado sino que constituye un deber de él que no puede dejar de cumplir si hubiese transcurrido el plazo legal de caducidad (salvo si antes de expedir la resolución correspondiente el beneficiado con el abandono realiza un acto de impulso procesal, lo que vuelve ineficaz aquél. 4. MODOS EN QUE PUEDE OPERAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA Dos son los principales modos en que puede operar la perención de la instancia, a saber: A) De pleno derecho (“ope legis”).

“... Opera de pleno derecho cuando la perención se produce por el solo transcurso del tiempo; es decir, si durante el plazo de caducidad ha existido inactividad procesal, al vencimiento del plazo se produce automáticamente la perención de la instancia respectiva...” (LOUTAYF RANEA; y OVEJERO LOPEZ, 1986: 10). Esto supone que las consecuencias jurídicas que acarrea la perención de la instancia se producen por ministerio de la ley, al vencer el plazo que ella fija y sin que se precise de la conformidad de los sujetos procesales o de alguno de ellos, ni de resolución judicial que la declare.

B) Por declaración judicial (“ope iudicis”).

Según este modo de operar, para que la perención de la instancia se concrete se requiere la expedición de una resolución judicial declarándola. Así, el mero transcurso del plazo legal de caducidad no genera ésta por constituir elemento fundamental de la caducidad de la instancia la

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resolución declarativa. Esta tiene, entonces, naturaleza constitutiva por cuanto antes de su expedición el vencimiento del plazo de caducidad no origina efecto alguno, siendo eficaces, por lo tanto, los actos que se hubieren realizado luego de transcurrido el plazo legal de caducidad y antes de emitirse la resolución que declara la perención de la instancia. Nuestro ordenamiento procesal se inclina por el primer modo de operar de la perención de la instancia, aunque no es tan rígido porque contiene el supuesto de la declaración judicial sin efecto constitutivo y permite expresamente la convalidación o purga de la caducidad (generada tácitamente mediante un comportamiento activo del beneficiado con el abandono). Así es, el primer párrafo del artículo 348 del Código Procesal Civil prescribe que “el abandono opera por el solo transcurso del plazo (el resaltado es nuestro) desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución”. Sin embargo, el Código adjetivo establece, además, en su artículo 346 -primer párrafo-, que “cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará (el resaltado en nuestro) su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado”. Tal declaración, puntualizamos, no tiene efecto constitutivo sino declarativo (y, por qué no, retroactivo al tiempo en que operó la caducidad de la instancia), pues el abandono se produce si la inactividad procesal (injustificada) se mantiene durante el plazo legal de caducidad sin que sea necesario para su materialización la resolución declarativa, la misma que resulta importante únicamente en lo que respecta a asignarle al instituto que estudiamos su plena eficacia, pues, si bien el abandono opera al transcurrir el plazo respectivo, ello no quiere decir que surta en dicho momento procesal todos sus efectos ya que bien puede darse el caso de la convalidación o purga de la caducidad, hipótesis a la que se contrae el segundo párrafo del artículo 348 del Código Procesal Civil el cual preceptúa que “no hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal”. Para concluir, esta convalidación (tácita) no será posible si se hubiese emitido la resolución declarando el abandono (por eso es que decimos que dicha declaración le da a la caducidad de la instancia plena eficacia). 5. CONVALIDACION O PURGA DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Según Enrique Falcón, “llámase convalidación, subsanación, rehabilitación o purga de la caducidad, a la actividad de las partes o del tribunal que tiene por efecto neutralizar la caducidad de la instancia” (FALCON, 1989: 199). En nuestro ordenamiento jurídico, que sigue el sistema de la caducidad de pleno derecho, aunque con una regulación más flexible, se permite la convalidación de la caducidad de la instancia al disponer el segundo párrafo del artículo 348 del 662

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Código Procesal Civil que “no hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal”. Como se aprecia, se trata de una convalidación tácita de la caducidad, pues se presume la intención del favorecido con ella de no oponer sus efectos y de proseguir con el desarrollo del proceso. Tal presunción reposa en la conducta activa del beneficiado con el abandono que realiza un acto interruptivo de la caducidad de la instancia. Es de destacar que, así como puede manifestarse tácitamente la convalidación de la caducidad, también es posible que ésta adopte una forma expresa, lo que ocurre cuando el sujeto (favorecido con el abandono) declara estar conforme con la realización de los actos procesales (que no sean los suyos) acontecidos luego de vencido el plazo de caducidad. Advertimos, sin embargo, que producidos tales actos en tiempo posterior al vencimiento del plazo correspondiente de caducidad y corrido traslado de ello al beneficiado con el abandono, no habrá convalidación si éste no se pronuncia al respecto, vale decir, si guarda silencio. La convalidación tácita de la caducidad está referida únicamente a la presunción (basada en la realización de un acto impulsorio por parte del favorecido con aquélla) del interés en continuar con el proceso. No podemos dejar de mencionar que podrá convalidarse la caducidad de la instancia hasta antes de expedirse la resolución que declara el abandono, momento en el cual éste surte todos sus efectos (quedando a salvo la hipótesis de su impugnación). De lo expuesto se puede colegir que la convalidación o purga de la caducidad de la instancia tiene como requisitos los siguientes: A) El vencimiento del plazo legal de caducidad. B) La realización de actos de impulso procesal en momento posterior al vencimiento del plazo legal de caducidad por parte del beneficiado con ella o consentimiento expreso de éste referido a la validez de los actos -extemporáneos- de impulso procesal realizados por el órgano jurisdiccional o el contrario. C) La no expedición de la resolución judicial que declara el abandono (porque ella da lugar a la plena eficacia del mismo). 6. SUSPENSION DEL PLAZO DE CADUCIDAD DE LA INSTANCIA El Código Procesal Civil establece en su artículo 349 que “no opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance”.

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Dicho ordenamiento procesal dispone, además, en el último párrafo de su artículo 346 que para el cómputo del plazo de abandono “... no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el Juez”. El indicado numeral es concordante con lo preceptuado en el artículo 319 del mismo Código (que versa precisamente sobre la suspensión convencional), el cual preceptúa que “la suspensión acordada por las partes requiere aprobación judicial. Se concede sólo una vez por instancia y no puede ser mayor de dos meses en cada caso”. El artículo 320 del Código adjetivo trata sobre la suspensión legal y judicial del proceso en los siguientes términos:

“Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea necesario.



El Juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la pretensión planteada en él dependa directamente de lo que debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser acumuladas, caso contrario, deberá disponerse su acumulación”.

7. IMPROCEDENCIA DEL ABANDONO El artículo 350 del Código Procesal Civil establece cuáles son las causales de improcedencia del abandono, señalando así lo siguiente: “No hay abandono: 1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia; 2. En los procesos no contenciosos; 3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles; 4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso; 5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares

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jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y, 6. En los procesos que la ley señale”. Debe tenerse presente que el abandono no procede más que en la primera instancia siendo notoriamente improcedente su invocación respecto de ulterior instancia. Ello según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 346 del Código Procesal Civil. Esto significa que apenas expedida (y no notificada) la sentencia de primera instancia se cierra toda posibilidad de que se produzca el abandono. Ello resulta correcto porque sino se darían simultáneamente dos situaciones contrarias y excluyentes entre sí: la conclusión del proceso de un modo normal, a través de la sentencia, y la extinción del mismo, esta vez a causa de una forma especial o excepcional de conclusión como es el abandono. 8. EFECTOS DEL ABANDONO Consecuencias congénitas de la caducidad de la instancia son la conclusión del proceso (o la del procedimiento cautelar si la medida preventiva se solicitó en forma anticipada y no se hubiera ejecutado -por causas imputables al peticionantedurante el plazo de caducidad) y la ineficacia de los actos procesales realizados (o por realizarse en el juicio si fuesen posteriores a la caducidad), vale decir, la eliminación de los efectos que éstos han originado o que van a generar. Naturalmente que no en todos los casos se anularán los efectos producidos (como, por ejemplo, tratándose de los elementos probatorios). Para Monroy Cabra, el abandono “... cuando obra en primera instancia, el proceso termina, pero no se extingue el derecho sustancial, y puede proponerse un nuevo juicio...” (MONROY CABRA, 1979: 399). Rafael Gallinal entiende que la perención de la instancia “... deja a salvo la acción y anula únicamente el procedimiento; o en otros términos, que una vez consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues debe tenérsela como inexistente, como si nunca hubiera sido promovida, sin que ello impida volver a intentar la acción...” (GALLINAL, s/a, Tomo II: 73). Fornaciari estima que “... lo que se aniquila en gracia a la caducidad es solamente el proceso en su aspecto dinámico, son los actos que le dan vida, pero no se afectan éstos u otros actos que conllevan la eficacia de producir la modificación, transferencia o extinción de derechos...” (FORNACIARI, 1991, Tomo III: 245-246). Añade dicho autor que, “... operada la caducidad, el derecho en litigio permanece incólume y podrá ser sometido a una nueva confrontación religiosa...” (FORNACIARI, 1991, Tomo III: 247). 665

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En relación a los efectos del abandono, el artículo 321 -inciso 3)- del Código Procesal Civil dispone que concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando se declara el abandono del proceso. Dicho numeral es concordante con el artículo 474 del mismo cuerpo de leyes, referido a la conclusión anticipada del proceso en el supuesto de haberse producido el abandono (u otros casos previstos en el art. 321 y 322 -incisos 2), 4) y 5)- del C.P.C.). El artículo 351 del Código Procesal Civil precisa que:

“El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda.



Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar”.

En cuanto al material probatorio, éste no resulta afectado a causa del abandono del proceso, conservando su mérito si es suministrado en otras contiendas judiciales. El artículo 352 del Código Procesal Civil versa precisamente sobre los medios probatorios en el proceso abandonado, estableciendo que “las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso”. Aquí estamos frente a la figura de la prueba trasladada regulada específicamente por el artículo 198 del Código Procesal Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan. Puede prescindirse de este último requisito por decisión motivada del Juez”. Por otro lado, consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el expediente. Así lo ordena el artículo 347 del Código Procesal Civil, que, en nuestra opinión, resulta innecesario por ser innegable que toda cuestión accesoria sigue la suerte del principal; por consiguiente, caducada la instancia todo trámite incidental existente también fenece conjuntamente con ella. En lo que respecta a la prescripción extintiva, producida su interrupción a causa del emplazamiento válido con la demanda (art. 438 -inciso 4)- del C.P.C.) queda sin efecto aquélla cuando se produce el abandono del proceso (art. 439 -inciso 2)- del C.P.C.). Así es, declarado el abandono, la prescripción interrumpida 666

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sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido. Ello de conformidad con el artículo 354 del Código Procesal Civil. En lo relativo al pago de las costas y costos del proceso, el último párrafo del artículo 416 del Código Procesal Civil establece que “el abandono del proceso determina la condena en costas y costos del demandante”. 9. LA IMPUGNACION EN MATERIA DE ABANDONO Por mandato del artículo 353 del Código Procesal Civil, referido a la impugnación en materia de abandono, “la resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido es apelable sin efecto suspensivo”. Advertimos que el artículo 353 del Código Procesal Civil contiene graves omisiones en lo que concierne a las causales que fundan la impugnación de la resolución que declara el abandono. En efecto, no sólo puede sustentarse el recurso de apelación correspondiente en un error de cómputo o en causas de fuerza mayor, sino que, además, puede estar fundado el acto impugnatorio: -

En el acuerdo de suspensión al que han llegado las partes y que ha sido autorizado por el Juez, si el período al que se refiere la suspensión convencional hubiera sido tomado en cuenta -indebidamente, como es obvio- para el cómputo del plazo de caducidad de la instancia.

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En la improcedencia del abandono, si ha sido declarado contraviniendo lo dispuesto por el artículo 350 del Código Procesal Civil, que versa justamente sobre las causales de improcedencia de dicha figura procesal.

10. JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON EL ABANDONO La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al abandono, ha establecido lo siguiente: -

“... El abandono es una institución procesal que provoca la culminación del proceso sin declaración sobre el fondo de la controversia, en razón de la inactividad procesal de ambas partes, no imputable a causas insuperables o ajenas a ellas y que tiene lugar durante un determinado lapso de tiempo, fijado por el ordenamiento procesal...” (Casación Nro. 2806-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2004, págs. 12252-12253).

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“... El abandono es la institución procesal que provoca la culminación de la instancia y por ende del proceso, figura que se sustenta en la concurrencia de los factores de inactividad procesal y transcurso del tiempo, y que se encuentra regulada por el artículo trescientos cuarentiséis del Código Procesal Civil, que establece que cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, agregando en su segundo párrafo que en el cómputo del referido plazo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las partes aprobado por el Juez...” (Casación Nro. 128-2007 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22699-22700).

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“... El instituto del abandono opera cuando el justiciable activo abandona el proceso sin impulsarlo o promover actuación alguna por escrito durante plazo determinado, contado el plazo desde la notificación de la última resolución o desde la última diligencia realizada en el proceso, conforme lo establece el artículo 346 del Código Procesal Civil; por lo tanto, la perención o el abandono es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica para impulsar el proceso...” (Casación Nro. 5297-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22458-22459).

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“... El abandono [...] importa una sanción contra el litigante desinteresado en la prosecución del proceso o su negligencia...” (Casación Nro. 35312000 / Ancash, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7558).

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“... El abandono es una de las formas especiales de conclusión del proceso que extingue la relación procesal y que se produce después de transcurrido un período de tiempo en virtud a la inactividad de las partes...” (Casación Nro. 2412-02 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2003, pág. 10149).

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“... El abandono es un instituto jurídico procesal que permite la conclusión anticipada del proceso ante la inactividad de los sujetos procesales [...], sobre la base de la aplicación del principio dispositivo que informa al proceso civil...” (Casación Nro. 563-2000 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6703).

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“... El abandono es la consecuencia de la paralización del proceso por el tiempo señalado en la ley, a partir del último acto procesal que tenga un efecto de procuración, esto es que el proceso marche hacia su fin, que 668

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no es otro que la composición de la litis...” (Casación Nro. 2461-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-05-2005, págs. 14038-14039). -

“... El artículo trescientos cuarentiséis del Código Adjetivo [C.P.C.] regula la figura procesal del abandono, señala que cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado. En esta perspectiva el abandono es un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal, mediante resolución judicial que así lo decida, con las características de no extinguir, en principio, la pretensión que se hizo valer en juicio, la que nuevamente podrá ser planteada...” (Casación Nro. 1786-2005 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2006, págs. 18047-18048).

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“... El abandono es la institución procesal que origina la culminación de la instancia y por ende del proceso, figura que se sustenta en la concurrencia de los factores de inactividad procesal y transcurso del tiempo, y que se encuentra regulada por el artículo trescientos cuarentiséis del Código Procesal Civil, que establece que cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado...” (Casación Nro. 2962-2002 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2005, pág. 14499).

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“... La declaración de abandono del proceso o perención [de la instancia] es uno de los modos de terminación del proceso, sin pronunciamiento sobre el fondo, según lo prescribe el artículo 321 inciso 3° del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 4941-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22944-22945).

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“... El término para declarar el abandono de la instancia se computa a partir de la fecha de la última actuación que activa el proceso” (Casación Nro. 1399-97 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15-09-1998, pág. 1590).

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“... Al haber señalado el artículo 346 del Código Procesal Civil el plazo de ‘cuatro meses’ para que se produzca el abandono del proceso, resulta de aplicación también, en concordancia, la previsión que contiene el inciso 2° del artículo 183 del Código Civil, el cual establece que el plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial...” (Casación Nro. 4955-2007 / 669

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La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, pág. 22230). -

“... El abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución, y para ello se tiene en cuenta el cómputo por meses y no por días hábiles...” (Casación Nro. 1821-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3004-2001, pág. 7280).

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“... Efectuado el cómputo del plazo de abandono en el presente caso se tienen [sic -léase se tiene-] que [...] no había transcurrido el plazo de abandono, [...] en consecuencia, al haberse declarado el abandono del proceso en el presente caso se ha incurrido en [...] contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 164-2004 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-082005, págs. 14537-14538).

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“... En la referida norma (art. 346 del C.P.C.) se establece expresamente que para el cómputo del plazo no se considera el período en el que el expediente estuvo paralizado por acuerdo de las partes aprobado por el juez, lo que implica necesariamente que ese plazo se reanuda, esto es se vuelve a iniciar el cómputo para el abandono, desde la fecha en que cesan los efectos de dicha suspensión” (Casación Nro. 957-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23-04-1998, pág. 753).

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“... El Artículo trescientos cuarentiséis de la ley procesal que establece que cae en abandono el proceso cuando transcurra el plazo de cuatro meses sin que realice acto que lo impulse debe ser concordado con el texto claro e inequívoco del Artículo ciento veinte del mismo ordenamiento legal que indica cuáles son los actos procesales a través de los que se impulsa el proceso, los mismos que pueden ser decretos, autos y sentencias...” (Casación Nro. 769-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12-12-1996, pág. 2489).

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“... El acto que tiene como propósito el impulso del proceso, debe ser propuesto con un criterio de razonabilidad, esto es, adecuar el acto procesal al estado en que se encuentra el proceso, ya que de admitirse como válida la premisa de que tan solo bastara [sic -léase bastará-] la intención de impulsarlo, se estaría propiciando un desorden procesal, pues podría presentarse el caso de que en un proceso de conocimiento se solicitare que se fije fecha para la audiencia de pruebas cuando aún no se ha dictado el auto de saneamiento...” (Casación Nro. 2180-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8510). 670

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: ABANDONO

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“... El presunto vicio no contraviene el derecho al debido proceso desde que el impulso de parte al que se refiere la Ley Procesal y sin el cual se sanciona con la declaración de abandono, no es el que se refiere a un incidente de relativa trascendencia procesal sino a uno sustancial en la resolución de la litis...” (Casación Nro. 1779-2000 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6647).

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“... Sí resulta atendible el argumento del recurrente en el sentido que se ha declarado el abandono pese a que éste no ha existido. En efecto, el Colegiado Superior sustentó su decisión de declarar el abandono en que la resolución [...] es una resolución de mero trámite y, por tanto, no impulsaba ni activaba el proceso. [...] Que, el mencionado razonamiento del ad quem resulta errado porque del tenor de la aludida resolución [...] se advierte que ésta sí tuvo por finalidad impulsar el proceso ya que a través de ella se ponía en conocimiento de la parte demandante la devolución de la cédula de notificación dirigida al demandado [...], lo cual debía motivar una absolución de traslado de la parte accionante. [...] Que, por tanto, la decisión de declarar el abandono no observó lo establecido en el artículo 346 y último párrafo del artículo 348 del Código Procesal Civil, por lo que la decisión del ad quem debe ser anulada...” (Casación Nro. 3933-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21683-21684).

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“... Si bien la figura del abandono importa inactividad procesal de las partes litigantes, su declaración no puede obviar la obligación del Juzgador de impulsar el proceso, aun sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo, y cuando el estado del mismo corresponda, ello en razón de la imperatividad y cumplimiento de las normas legales que lo regulan, tal como así lo prescriben los artículos segundo y noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 128-2007 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22699-22700).

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“... Si bien el artículo Segundo del Título Preliminar del Código Procesal Civil prevé el Principio de Dirección e impulso procesal por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia; tal disposición en modo alguno autoriza a que el órgano jurisdiccional se sustituya en los derechos y obligaciones de las partes; pues en el proceso civil la iniciativa procesal está dejada al interés de las partes, de tal modo que la tramitación y culminación del proceso interesa básicamente a los justiciables; esto quiere decir, que sí por decisión [sic -léase que si por decisión-] de las partes el proceso permanece inactivo, no existe razón jurídica válida para que el Juez lo impulse como si estuviera 671

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

sustituyéndose en el derecho de los justiciables; [...] en consecuencia, habiéndose establecido en las instancias de mérito que el proceso ha permanecido paralizado por más de cuatro meses, de conformidad a lo previsto en el artículo trescientos cuarentiséis del Código Procesal Civil es deber del órgano jurisdiccional declarar de oficio, o a petición de parte, el abandono del proceso, sin que por ello se incurra en contravención del debido proceso...” (Casación Nro. 1210-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2006, pág. 18174). -

“... La publicación por Edictos constituye una forma de notificación, teniendo por ende la calidad de acto procesal que surta sus efectos dentro del proceso, denotando ello un acto de impulso procesal que interrumpe de esta manera el plazo para que opere el abandono del proceso a que se refiere el artículo trescientos cuarentiséis del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 164-2004 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2005, págs. 14537-14538).

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“... Si bien existen disposiciones que permiten el impulso del proceso por el Juez también hay que tener en consideración que tratándose del cumplimiento de la entrega de las copias respectivas para emplazar a los litisconsortes que le había sido ordenado a la demandante, ha debido cumplir con dicho mandato e impulsar por su cuenta el trámite del proceso por lo que al no hacerlo ha incurrido en negligencia procesal que no puede impedir la declaración de abandono...” (Casación Nro. 1515-2006 / Cono Norte de Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-10-2006, págs. 17243-17244).

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“... En el caso de autos, se tiene que no se fijó fecha (de continuación de audiencia de pruebas) por no tenerse a la mano el rol de diligencias; empero, este hecho no impedía que el Juez fije la fecha de oficio una vez superada esta imposibilidad, teniendo en cuenta el principio de unidad de la audiencia y el deber de impulso procesal, que en este caso no corresponde a las partes al no ser un caso en el que expresamente se señale que éstas tengan la obligación del impulso. (...) Que, siendo así, se ha contravenido el principio de impulso procesal, expresado en el inciso quinto del Artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil como causa impeditiva del abandono, por lo que la resolución que lo declara es nula...” (Casación Nro. 339-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-04-2000, pág. 5236).

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“... Estamos frente a un proceso de divorcio por causal tramitado al amparo del artículo 480 del Código Procesal Civil, que [...] dispone que 672

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: ABANDONO

esta clase de procesos se impulsa a pedido de parte, motivo por el cual era obligación de las partes solicitar se señale fecha para la audiencia correspondiente y no siendo así, y habiéndose paralizado el proceso por más de cuatro meses éste cayó en abandono, motivo por el cual no se evidencia contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 3379-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2003, pág. 10922). -

“... El pedido de abandono debe hacerse valer oportunamente, porque el tiempo transcurrido se cuenta desde la última actuación impulsante del proceso, y no puede hacerse valer, en forma extemporánea, con relación a un lapso de tiempo que ha quedado recluso [sic -léase precluso-] dentro de la tramitación del proceso, porque con posterioridad se han expedido resoluciones que lo activan. [...] Si así no fuera, significaría que un pedido de abandono del proceso podría reservarse para hacerlo valer a conveniencia, cuando por principio procesal, éste como los pedidos de nulidad deben hacerse valer en la primera oportunidad...” (Casación Nro. 2461-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-052005, págs. 14038-14039).

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“... Cuando ya había transcurrido el plazo de cuatro meses establecido en el artículo 346 del Código Procesal Civil [...] el demandado [...] ha comparecido por ante el Juzgado reconociendo como ciertos los hechos referidos en la demanda; lo que desde luego evidencia la intención del demandado de no acogerse a los beneficios del abandono del proceso, por lo que [...] resulta de aplicación lo previsto en el artículo 348 del Código Procesal citado que prevé que no hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal...” (Casación Nro. 2579-2007 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22778-22779).

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“... En el presente caso el auto, de saneamiento se encuentra consentido y por consiguiente existía una relación jurídica procesal válida a la que no se puede poner fin, mediante un pedido de abandono producido posteriormente, relativo a una paralización del proceso, antes de que se declare saneado el mismo” (Casación Nro. 314-2000 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25-08-2000, págs. 6100-6101).

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“... El abandono es un instituto procesal que opera en base al cómputo de los plazos, que incluso puede ser determinado y declarado de oficio, sin que sea necesario correr traslado a la parte accionante; en ese sentido, la recurrente no puede alegar contravención de su derecho al debido 673

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

proceso...” (Casación Nro. 254-02 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, pág. 8963). -

“... El abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución; [...] las vacaciones judiciales no pueden ser consideradas como causa de fuerza mayor, desde que se encuentran contempladas en el artículo doscientos cuarentiséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial...” (Casación Nro. 2624-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-042001, pág. 7203).

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“... Las vacaciones judiciales [...] no es un supuesto de caso fortuito, porque son programadas con antelación...” (Casación Nro. 3933-2001 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-10-2002, pág. 9436).

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“... De conformidad con el artículo trescientos cuarentinueve del Código Procesal Civil: ‘No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance’; [...] una circunstancia que puede ser calificada como de paralización por fuerza mayor imposible de superar por los litigantes lo constituye [sic -léase la constituye-] una huelga de los trabajadores de este Poder del Estado [Poder Judicial]; por tanto, el período en que ésta duró no puede ser computado para el plazo del abandono...” (Casación Nro. 2266-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2007, pág. 19863).

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“... El supuesto fallecimiento del abogado de una de las partes no interrumpe el término del abandono y el tercer acápite del artículo setentinueve del Código Procesal Civil [...] no es aplicable al presente caso, porque la representación conferida al referido letrado fue con arreglo a los artículos setenticuatro y ochenta del Código acotado, que se refieren a las facultades generales del poder y a la representación judicial del abogado...” (Casación Nro. 1238-2003 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2003, pág. 11170).

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“... El Código Adjetivo no otorga ningún privilegio al Estado con respecto al abandono, por lo que el Estado se encuentra en igual situación que cualquier litigante” (Casación Nro. 892-98 / Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-1998, págs. 1726-1727).

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“... Estando a los fines concreto y abstracto del proceso, contemplados en el Artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, 674

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: ABANDONO

perpetuarlo por la negligente actividad de una de las partes, resultaría contradictorio, por lo que el abandono como una de las formas especiales de conclusión del proceso, resulta también aplicable para el propio Estado, en aras del favorecimiento de la seguridad jurídica, pues caso contrario todo derecho subjetivo permanecería incierto...” (Casación Nro. 83698 / Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-06-2000, pág. 5459). -

“... Para amparar dicha solicitud (de declaración de abandono del proceso) el juzgador no sólo debe limitarse a la verificación del plazo de paralización del proceso, sino también a lo que es materia de contienda, para los efectos de establecer si se encuentra incursa en alguna de las causales de improcedencia previstas en el Artículo trescientos cincuenta del Código glosado (C.P.C.)” (Casación Nro. 756-99 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-10-1999, págs. 3779-3780).

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“... De conformidad con el artículo 350 inciso 1° del Código Procesal Civil, el abandono resulta improcedente en los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia, en este caso en la etapa de remate judicial, esto es, cumpliéndose el apercibimiento contenido en el mandato de ejecución...” (Casación Nro. 1397-2008 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, pág. 22952).

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“... En los procesos que se encuentren en ejecución de sentencia no procede la declaración del abandono, lo cual es lógico, en la medida en que contiene la sentencia la declaración de los derechos sustanciales poniéndose fin al conflicto de intereses o a la incertidumbre jurídica suscitada entre las partes del litigio, por consiguiente, desaparece en la ejecución de la sentencia el impulso procesal que al vigor del principio dispositivo las partes están normalmente obligadas” (Casación Nro. 962-97 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-11-1998, pág. 2044).

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“... Al estar en etapa de ejecución no procede declarar el abandono, el cual al haber sido dispuesto, se ha incurrido en un supuesto de nulidad procesal previsto en el primer párrafo del artículo 171 del Código adjetivo [C.P.C.] [...], en concordancia con el primer párrafo del artículo IX del Título Preliminar del mismo Código...” (Casación Nro. 1839-2006 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17403-17404).

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“... No hay abandono cuando se trata de pretensiones imprescriptibles según el inciso tercero del Artículo trescientos cincuenta del Código 675

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

Procesal Civil, y al declararse el abandono se ha contravenido ese dispositivo que garantiza el debido proceso; afectándose incluso el derecho a la tutela jurisdiccional” (Casación Nro. 2982-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-09-1999, pág. 3565). -

“... Tal como lo dispone el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil, es improcedente el abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles. [...] el presente proceso versa sobre una acción reivindicatoria, la misma que a tenor del artículo novecientos veintisiete del Código Civil es una acción imprescriptible; en consecuencia, resulta improcedente la declaración de abandono del proceso...” (Casación Nro. 2123-99 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, pág. 8674).

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“... Si bien el plazo de paralización venció con notable exceso; también lo es, que estando a la naturaleza de la pretensión acumulada de reivindicación, no procedía amparar un pedido de abandono por la naturaleza imprescriptible de su pretensión, de conformidad con lo que dispone el Artículo novecientos veintisiete del Código Civil. (...) Que, siendo ello así, y al haberse inaplicado la norma sustantiva antes aludida se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el Artículo ciento setentiuno del Código Adjetivo, debiendo procederse a continuar el proceso hasta el momento en que se cometió el vicio...” (Casación Nro. 756-99 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-10-1999, págs. 3779-3780).

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“... La prescripción adquisitiva de dominio tiene carácter imprescriptible y, como tal, satisface el presupuesto de hecho previsto en el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil; en consecuencia, no procede la declaración de abandono en esta clase de procesos [...]; [...] el carácter imprescriptible de la pretensión demandada constituye motivo suficiente para que el Juzgador se encuentre impedido de declarar el abandono del proceso...” (Casación Nro. 2340-06 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, págs. 19716-19717).

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“... La pretensión de Prescripción Adquisitiva de Dominio que se dirige básicamente contra el original propietario de un bien, tiene carácter imprescriptible; y como tal, por tanto, satisface el presupuesto de hecho previsto en el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil; luego no procede la declaración de abandono como equivocadamente han dispuesto las instancias inferiores, afectando el derecho al debido proceso de la parte recurrente...” (Casación Nro. 2792-2002 /

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FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: ABANDONO

Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-08-2004, págs. 12491-12492). -

“... El inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil establece que no hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles. [...] Que, sin embargo, en el caso de autos se advierte que la demanda no contiene una pretensión imprescriptible, pues, conforme al artículo quinientos treinticuatro del Código Procesal Civil, la tercería de derecho preferente puede interponerse en cualquier momento antes que se realice el pago a acreedor. [...] Que, en conclusión, el petitorio contenido en la incoada no es imprescriptible y, por tanto, no es de aplicación la excepción prevista en el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 33642006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2008, págs. 21360-21361).

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“... Al configurarse el abandono de la pretensión principal, la propuesta en forma subordinada y sus accesorias siguen igual suerte, sin ser relevante que una de éstas accesorias [sic -léase estas accesorias-] sea imprescriptible...” (Casación Nro. 1606-2002 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-02-2003, pág. 9970).

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“... Presentada la demanda y expedido el auto admisorio es obligación jurisdiccional correr traslado de la misma a fin de poner en conocimiento al emplazado, para que se entable plenamente una relación jurídica procesal. [...] Que, en consecuencia, no le es imputable al recurrente - demandante los cuatro meses que tardó el juzgado en notificar al demandado [...]. [...] Que, tampoco podría utilizarse la fecha de interposición de la demanda como argumento para declarar el abandono de la instancia, puesto que [...] era obligación jurisdiccional y no del recurrente correr traslado de la demanda al emplazado para que se entable la relación jurídica...” (Casación Nro. 563-2000 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6703).

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“... Por resolución [...] el Juzgado declara el abandono del proceso advirtiendo que [...] no se realizaron actos procesales orientados a impulsarlo. [...] Que sin embargo, el artículo cuatrocientos sesenticinco del Código Procesal Civil establece que el Juez de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídico procesal válida y consecuentemente saneado el proceso, por lo que era el Juez quien de oficio debió impulsar el proceso y al no haber actuado de acuerdo a lo dispuesto en dicha norma y por el

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

contrario haber declarado el abandono del proceso se ha contravenido el derecho al debido proceso que alega el recurrente...” (Casación Nro. 347-2000 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0302-2003, págs. 10065-10066). -

“... El inciso quinto del artículo trescientos cincuenta del Código Adjetivo [C.P.C.], dispone que no hay abandono en los procesos que se encuentran pendientes según la resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez; [...] no procediendo el abandono en este caso, se infringe el artículo primero del Título Preliminar del Código acotado, porque se está negando al [...] ejecutante [el] derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; [...] por ello, la resolución de vista ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 2160-2001 / Jaén, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, págs. 8737-8738).

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“... Si bien la figura del abandono importa inactividad procesal, su declaración no puede obviar la obligación del Juzgador, en su condición de director del proceso, de impulsarlo aún sin necesidad de que las partes lo soliciten, y cuando el estado del mismo corresponda, ello en razón no sólo de la obligación contenida en el artículo cincuenta del Código Procesal Civil, sino también por el carácter imperativo de las normas legales que lo regulan, tal como lo prescriben los artículos segundo y noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil, razón por la que en el caso de autos, el Juzgador se encontraba en la obligación de adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización, conforme el deber que le impone el inciso primero del artículo cincuenta de la citada norma procesal. [...] Que en consecuencia, debe concluirse que la resolución impugnada, no sólo contraviene los artículos segundo y noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el inciso primero del artículo cincuenta del citado Código, sino también el inciso quinto del artículo trescientos cincuenta del Código señalado, norma última que precisa que no hay abandono en los procesos que se encuentran pendientes de resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, preceptos que guardan estricta concordancia con el numeral tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, y cuya observancia [sic -léase inobservancia-] acarrea la nulidad de lo actuado...” (Casación Nro. 2962-2002 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2005, pág. 14499).

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“... De no solicitarse en su oportunidad el nombramiento de curador procesal el proceso seguirá inactivo, no solo porque el Juez no podrá 678

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: ABANDONO

hacerlo de oficio, sino también porque de realizarse alguna actividad procesal soslayándose la pérdida de una de las partes de la titularidad del derecho discutido por muerte, resultará nula, de conformidad con el artículo ciento ocho del Código Procesal Civil [...]; [...] tratándose entonces de un proceso inactivo con anterioridad al transcurso del plazo para la declaración de abandono, dicha sanción procesal carecía de objeto dado que la paralización del mismo por prematuro y no renovado pedido de nombramiento de curador procesal sería no solo imputable a la parte interesada sino también al Juzgador que ante tal defecto conduce a la paralización del proceso [...]; [...] siendo así, [...] el Juez está facultado a nombrar inmediatamente curador procesal una vez transcurrido el plazo para que se apersonen los sucesores sin que éstos lo hayan hecho, siempre y cuando así se le haya solicitado ya sea antes o después de la publicación de los edictos; de tal modo que la sola presentación de un pedido prematuro ya sea inmediato o diferido, según sea el caso, y la demora en dictarla será imputable a su persona; [...] en el presente caso, uno de los co demandados [sic] solicitó [...] el nombramiento de curador procesal, pedido que si bien [fue] prematuro, dado que aún no vencía el plazo de treinta días, dada la última fecha de publicación de los edictos, obligaba al Juez a su pronunciamiento, en esta oportunidad de modo diferido, es decir, que se pronunciará o lo ordenará una vez vencido el plazo sin apersonamiento de los sucesores; en tal virtud, al no haber procedido así, se configura la causal de improcedencia del abandono previsto [sic -léase prevista-] en el inciso quinto del artículo trescientos cincuenta del Código adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 2952-2001 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, págs. 8937-8938). -

“... El artículo cuatrocientos cincuentiocho del Código Procesal Civil dispone que, si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado no lo hace, se le declarará rebelde; como puede advertirse, dicha norma no establece expresamente que el Juez deba declarar la rebeldía de oficio sino que se limita a señalar un presupuesto para la declaración de rebeldía, como es la falta de contestación de la demanda. La verificación del estado del proceso para la declaración de rebeldía no puede ser imputada únicamente al Juez, sino que corresponde ser incoado también a la parte interesada, a cuyo mérito e interés se ha iniciado y viene tramitando la causa para dar solución a sus pretensiones; en consecuencia, junto al deber de impulso oficial corre el deber de impulso a instancia de las partes y -particularmente en este último- la carga procesal del demandante de impulsar la evolución del proceso a través de sus diversas y sucesivas etapas; y siendo esto así, no corresponde aplicar lo dispuesto

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

en el inciso quinto del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal citado [sobre improcedencia del abandono en caso de que la demora en dictar resolución sea imputable al Juez], desde que al A quo no le puede ser imputada la falta de expedición de la resolución que declare la rebeldía, pues correspondía a la parte interesada coadyuvar en la preclusión de las etapas procesales...” (Casación Nro. 1066-2007 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23579-23580). -

“... Si bien existen varias disposiciones que permiten el impulso del proceso por el juez también hay que tener en consideración que tratándose de la declaración de rebeldía, nada impedía a la parte a impulsar por su cuenta el trámite del proceso por lo que al no hacerlo ha incurrido en negligencia procesal, que no puede impedir la declaración de abandono” (Casación Nro. 2130-97 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06-08-1998, pág. 1527).

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“... No puede atribuirse un desinterés a la [...] accionante de impulsar el proceso, cuando el retraso en la continuación del trámite obedeció a un error del auxiliar de justicia...” (Casación Nro. 2180-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8510).

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“... El argumento expresado por el Colegiado [Superior] de haber operado el abandono del proceso, es incorrecto porque la remisión del exhorto vía consular, no es un hecho atribuible al justiciable, sino al personal encargado, encontrándose el caso de autos en el supuesto normativo que recoge el inciso quinto del artículo 350 del Código Procesal Civil; [...] resulta necesario establecer que en virtud al principio de celeridad procesal [...] corresponde al juzgador actuar en forma diligente y dentro de los plazos establecidos en la ley, debiendo a través de los auxiliares bajo su dirección tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses e incertidumbre jurídica, aspectos a tomar en cuenta por el Juez para la continuación del presente proceso...” (Casación Nro. 2740-2006 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20798-20799).

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“... Encontrándose acumuladas las pretensiones demandadas no cabe declarar la improcedencia del abandono de una pretensión y el abandono de las otras pretensiones...” (Casación Nro. 3215-2007 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22818-22819).

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“... El cuaderno de medida cautelar se encuentra vinculado directamente al proceso principal; [...] por ello, cuando la medida cautelar se encuentra en trámite, no se puede declarar el abandono del proceso, aún cuando el 680

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: ABANDONO

expediente principal se encuentre paralizado por más de cuatro meses; [...] al haberse declarado el abandono del proceso principal, sin tener a la vista el cuaderno cautelar, que podía impedir el abandono, por encontrarse en trámite, se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 544-2003 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2003, pág. 11118). -

“... En el caso de autos, se advierte que una de las partes del proceso solicitó, expresamente, se lleve a cabo la audiencia respectiva [...], lo cual fue proveído por el propio Juez y notificado a las partes; no obstante ello, el A Quo declara el abandono, atribuyéndole la capacidad de impulso procesal [...] únicamente al actor, cuando la legislación procesal no le atribuye dicha responsabilidad sólo a demandante sino a cualquiera de las partes, dado que, el proceso judicial, como instrumento de declaración de derechos, les pertenece a estos, siendo de interés de ellos [...] su resolución, por ende, el uso -como fecha de referencia para la configuración del abandono- desde el último acto procesal del demandante es manifiestamente discriminatorio...” (Casación Nro. 128-2007 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22699-22700).

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“... En lo tocante a la afirmación de que la declaración de abandono sólo opera en los procesos de cognición y no en un proceso de Ejecución de Garantías, dicho extremo no ha sido demostrado ni fundamentado, pues no se encuentra prevista [sic -léase previsto-] en ninguna de las causales de procedencia [sic -léase improcedencia-] del abandono [...] ni existe norma legal alguna que señale la improcedencia del abandono para el proceso de autos [sobre ejecución de garantías]...” (Casación Nro. 13642002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2003, pág. 9784).

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“... Si bien el proceso de ejecución de garantías presenta semejanzas con la ejecución de sentencias, se trata de un proceso autónomo en el que la parte ejecutada puede contradecir el mandato de ejecución, fijándose así la controversia a ser resuelta por el juzgador, a diferencia de la ejecución de sentencias en donde ya no existe controversia sino únicamente la ejecución de lo resuelto judicialmente; por ende, al proceso de ejecución de garantías le son aplicables, en cuanto no alteren su naturaleza, las normas procesales de carácter general como es el caso del abandono, no existiendo disposición legal expresa que prohíba su aplicación a este tipo de procesos...” (Casación Nro. 2646-2007 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22734-22735). 681

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... Es el principio de legalidad procesal, el que gobierna al abandono, ya que el legislador al instituir la figura procesal en comentario, ha diseñado una regulación ‘numerus clasus’ (sic) y no ‘numerus apertus’, es decir, prevé de forma cerrada los casos en que procede la declaración del abandono del proceso, no habiéndose previsto en la norma antes acotada (art. 350 del C.P.C.) el caso de improcedencia de abandono en los procesos de ejecución de garantías tal (sic) es así, que la propia norma mencionada (art. 350 del C.P.C.) en su inciso sexto señala que hay improcedencia de la figura sub exámine, en aquellos procesos en que la ley así lo señale” (Casación Nro. 962-97 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-11-1998, pág. 2044).

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“... El Juez de la causa ordenó sacar a remate el bien inmueble dado en garantía (...), siendo así la orden de remate (en proceso de ejecución de garantías) sí se adecua al supuesto de improcedencia del abandono previsto en el inciso primero del Artículo trescientos cincuenta del Código Adjetivo (ejecución de sentencia), lo que cabe en tanto ello involucra la ejecución del mandato...” (Casación Nro. 962-97 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-11-1998, pág. 2044).

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“... El otro proceso ha sido declarado en abandono y [...] en tal situación se extinguen todas las resoluciones que se hayan expedido en él, incluyendo las medidas cautelares o los efectos de la interrupción de la prescripción...” (Casación Nro. 2197-98 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7141).

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“... Conforme lo establece el artículo trescientos cincuentiuno del Código Procesal Civil, el abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión; sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Como puede advertirse, la norma procesal no hace alusión alguna a la calidad con la que la pretensión que se demanda nuevamente deba ser incoada, esto es, si es subordinada, alternativa o accesoria, ni tampoco discrimina que tal acumulación resulte improcedente; por lo que, no es factible hacer distinciones donde la ley no las hace, tanto más si el accionante ha planteado sus pretensiones sin hacer uso de la facultad de calificarlas, prevista en el artículo ochentisiete del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1240-02 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-02-2003, págs. 9992-9993).

-

“... Atendiendo a que el instituto procesal en cuestión [abandono del proceso] está encaminado a liberar a los órganos de justicia de aquellos

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FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: ABANDONO

asuntos en que es manifiesto el desinterés de las partes, y esa falta de interés se infiere de la falta de actividad procesal; que, la ley otorga dos tipos de efectos: (i) sancionatorio y (ii) restitutivo. Por el efecto sancionatorio, la declaración del abandono impide que el pretensor inicie la nueva acción en otro proceso invocando la misma pretensión sino solo hasta cuando haya transcurrido un determinado plazo; [...] En tal sentido, el artículo [...] trescientos cincuentiuno del acotado Código Procesal [C.P.C.] acoge el efecto sancionatorio cuando indica que la declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare; además crea adicionalmente un efecto restitutivo consistente en restituir las cosas al estado que tenían antes de la demanda. Este efecto sancionatorio se instrumentaliza en un impedimento procesal, no de la acción sino de la pretensión, en tal sentido, cabe oponer a la pretensión una defensa de forma, es decir, una defensa previa contemplada en la ley procesal, que exige que transcurra por lo menos un año para promover una pretensión en cuyo proceso anteriormente fue declarado en abandono...” (Casación Nro. 1786-2005 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2006, págs. 18047-18048).

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CAPITULO XXIII ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS 1. LA ACTIVIDAD IMPUGNATIVA Según Kielmanovich, “... los actos procesales de impugnación, son aquellos que están dirigidos directa e inmediatamente a provocar la modificación o sustitución -total o parcial- de una resolución judicial, en el mismo proceso en el que ella fue dictada” (KIELMANOVICH, 1989: 16). Para Satta, “el término de impugnación es la calificación genérica de los múltiples remedios que se dan contra los actos jurídicos: en efecto, impugnar no significa otra cosa, latinamente, que contrastar, atacar...” (SATTA, 1971, Volumen I: 397). Liebman concibe a las impugnaciones como “... los remedios que la ley pone a disposición de las partes para provocar por medio del mismo juez o de un juez superior un nuevo juicio inmune del defecto o del error de la sentencia anterior” (LIEBMAN, 1980: 440). La actividad impugnativa emana de la facultad del mismo orden inherente a las partes. Dicha potestad procesal constituye un derecho abstracto cuyo ejercicio no se encuentra supeditado a la existencia de un vicio o defecto que invalide el acto, siendo suficiente la invocación de tal facultad para que se desarrolle la actividad impugnativa, al término de la cual se acogerá o desestimará la petición, dependiendo de la existencia o no de un acto viciado o defectuoso, o, también, de la observancia o no de las formalidades exigibles para el trámite impugnatorio. 2. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION La impugnación representa la forma idónea de procurar (a través de la correspondiente revisión por el mismo o por otro órgano jurisdiccional) suprimir los

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

vicios que afectan a los actos procesales a fin de lograr su corrección y restablecer su legalidad, eliminándose así el agravio inferido al impugnante. La impugnación reposa, entonces, en el derecho vulnerado con el acto viciado, el cual se pretende sea restablecido mediante el perfeccionamiento del acto impugnado que puede alcanzar de esa manera su finalidad. Como el vicio o defecto supone una transgresión del ordenamiento jurídico la impugnación tiende a la correcta actuación de la ley. La impugnación se funda en la necesidad de disminuir la posibilidad de injusticia basada, principalmente, en el error judicial, el cual, si no es denunciado, da lugar a una situación irregular e ilegal que, por lo mismo, causa agravio al interesado. La revisión de los actos afectados de vicio o error, en que consiste la impugnación, obedece, pues, a un perjuicio inferido al impugnante derivado de la inobservancia de las reglas procesales o de una errónea apreciación al resolver o de una decisión arbitraria o de una conducta dolosa. Por ello, a fin de garantizar una resolución justa y la estricta aplicación de la ley, es que resulta indiscutiblemente necesaria la impugnación de los actos procesales y la instancia plural. 2.1 La instancia plural Al dividirse el proceso en dos instancias o grados jurisdiccionales, se atribuye competencia a un órgano jurisdiccional para conocer en la primera instancia, y a otro órgano (generalmente colegiado) para conocer en la segunda instancia. Existe así un doble grado de jurisdicción o pluralidad de instancias. La función de los órganos jurisdiccionales de segunda instancia es la de revisar las decisiones de los magistrados de primera instancia, siempre y cuando alguna de las partes hubiese interpuesto el correspondiente medio impugnatorio. “En sentido jurídico estricto cuando se habla de doble grado o de doble instancia se hace referencia a un sistema de organizar el proceso en virtud del cual se establecen dos sucesivos exámenes y decisiones sobre el tema de fondo planteado, por obra de dos órganos jurisdiccionales distintos, de modo que el segundo debe prevalecer sobre el primero. El doble grado o instancia permite dos pronunciamientos sobre el objeto del proceso y sobre el objeto del debate” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 415-416). Morales Molina manifiesta al respecto que la doble instancia “representa una garantía para los asociados desde tres puntos de vista: a) En cuanto un juzgamiento o juicio reiterado hace por sí posible la corrección de los errores del inferior; b) En cuanto las dos instancias están confiadas a jueces diferentes, lo que propicia la imparcialidad; c) En cuanto el superior se considera más idóneo que el inferior por su preparación y experiencia, pues debe reunir mayores requisitos para ejercer el cargo” (MORALES MOLINA, 1978, Tomo I: 542). 686

ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

En nuestro medio, el principio de la doble instancia tiene rango constitucional al estar contemplado en el artículo 139 -inciso 6)- de la Constitución Política de 1993. También se encuentra contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo Nro. 017-93-JUS) y en el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Este último dispositivo legal -del Código adjetivo- establece que “el proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta”. La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al principio de doble instancia o del doble grado de jurisdicción, ha establecido lo siguiente: -

“... Una de las garantías constitucionales más importantes es la de la ‘pluralidad de instancias’, la cual es un derecho público - subjetivo, inscrito dentro del principio de la libertad de la impugnación; mediante el cual el interesado puede cuestionar una sentencia o un auto dentro el propio organismo que administra justicia; [...] para que el derecho a la instancia plural se encuentre cumplido bastan dos decisiones judiciales expedidas en un mismo procedimiento por autoridades judiciales de diferente jerarquía. Este principio constitucional ha sido reconocido como Principio General del Derecho Procesal Civil, en el artículo décimo del Título Preliminar del Código Adjetivo [C.P.C.], que establece: ‘el proceso tiene dos instancias...’...” (Casación Nro. 182-2004 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-08-2005, págs. 14411-14412).

-

“... El inciso 6° del artículo 139 de la Constitución Política del Estado vigente, concordante con el artículo 11 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consagran el derecho a la pluralidad de instancias, el cual constituye una de las garantías del debido proceso y se materializa cuando el justiciable tiene la posibilidad de poder impugnar una decisión judicial, ante un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía y con facultades de dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo; por lo tanto constituye un derecho públicosubjetivo incorporado dentro del principio de la libertad de la impugnación. [...] Que, para que el derecho a la instancia plural se cumpla, bastan dos decisiones judiciales expedidas en un mismo proceso por órganos jurisdiccionales de diferente jerarquía...” (Casación Nro. 185-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2006, pág. 16953).

-

“... Uno de los principios y derechos de la administración de justicia lo constituye la pluralidad de la instancia, previsto en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política del Estado. El derecho a la pluralidad de instancias es una garantía consustancial del derecho al debido proceso 687

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jurisdiccional. Mediante dicho derecho se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera permitir que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional. La exigencia constitucional de establecerse funcional y orgánicamente una doble instancia de resolución de conflictos jurisdiccionales está directamente conectada con los alcances que el pronunciamiento emitido por la última instancia legalmente establecida es capaz de adquirir: la inmutabilidad de la cosa juzgada...” (Casación Nro. 420-2006 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2007, págs. 19568-19569). -

“... El principio de la doble instancia consagrado en el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil, está referido a la instancia plural a través de la cual se obtiene una mayor seguridad jurídica con el control que ejercen los diferentes órganos jurisdiccionales, viene a ser una garantía que se logra con la fiscalización de los actos procesales impugnados que lleva a cabo el órgano jerárquicamente Superior, el mismo que se pronuncia sobre su validez o invalidez, confirmando o revocando lo resuelto por el órgano de menor jerarquía...” (Casación Nro. 215-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2007, págs. 20091-20092).

-

“... El principio de la doble instancia se encuentra consagrado en el inciso 6° del artículo 139 de la Constitución Política, siendo importante indicar al respecto, que el fundamento de la doble instancia se encuentra ligado a lo falible de la conducta humana y a la idea de un posible error en la resolución judicial; de allí que [...] este principio constituye una garantía para los ciudadanos, ya que la decisión judicial cuyo error se denuncia es llevada ante un Colegiado especializado, a fin de ser analizada nuevamente...” (Casación Nro. 1795-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, pág. 23459).

-

“... El derecho a la doble instancia, previsto en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, constituye una de las garantías del debido proceso y se hace efectivo con el pronunciamiento del órgano superior sobre la resolución que es objeto de impugnación, con la finalidad que la decisión judicial cuyo error se denuncia, sea analizada nuevamente por un colegiado especializado...” (Casación Nro. 2541-2007 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22778).

-

“... Al haberse denegado el recurso de apelación que es materia de análisis, pese a que éste ha sido ejercido conforme a los preceptos del Código 688

ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

Procesal Civil, se ha vulnerado el principio de la instancia plural, y con ello se [...] está recortando el derecho de defensa...” (Casación Nro. 182-2004 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-08-2005, págs. 14411-14412). -

“... La tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido de derechos, principios y garantías procesales que la integran, cuya infracción podrá ocurrir de múltiples formas, siendo una de ellas, la aplicación de excesivos formalismos que impiden el acceso a la jurisdicción a través de la restricción del derecho a la doble instancia; claro está que las formas procesales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en cuanto que son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer las garantías procesales necesarias para los litigantes...” (Casación Nro. 1211-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6691-6692).

-

“... La recurrida [resolución de vista] analiza los errores de hecho y derecho expuestos en la mencionada impugnación [apelación] así como todo el proceso conforme a su facultad ex novo [del Ad quem], constituyendo ello garantía del derecho a la doble instancia...” (Casación Nro. 2447-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2007, pág. 20890).

-

“... Las instancias de mérito aprecian prueba y establecen el juicio de hecho, sobre el cual aplican el Derecho que estiman pertinente, con lo que se satisface la pluralidad de instancias garantizada en la Constitución...” (Casación Nro. 2765-2008 / Ancash, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23464-23465).

-

“... El Juez se pronunció sobre la improcedencia de la demanda, sin embargo el Colegiado, al declararla fundada, ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia materia de autos, violando el principio de instancia plural consagrado en el inciso sexto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, porque al no constituir las Salas Casatorias de la Corte Suprema, instancias de mérito sólo existiría, en el presente caso, una instancia judicial que se habría pronunciado sobre el fondo de la controversia...” (Casación Nro. 2800-00 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7217).

-

“... La Sala Superior [...] [que] ha revocado la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda y reformándola la declaró infundada, no ha tenido en cuenta que la resolución de primera instancia fue una sentencia inhibitoria, que no se ha pronunciado sobre el fondo de la 689

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controversia, esto es no ha efectuado un análisis de los hechos y pruebas aportados al proceso, los cuales le permitan establecer fehacientemente si la pretensión formulada por la demandante merece ser amparada; por tanto el Organo Superior al emitir pronunciamiento revocando la sentencia de primera instancia ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancia [sic -léase instancias-] consagrado por el artículo 139 inciso 6) de la Constitución Política del Estado; motivo por el cual debe ordenarse expresamente que sea el Juez de Primera instancia el cual emita nuevo pronunciamiento respecto al fondo de la controversia; configurándose la afectación al debido proceso...” (Casación Nro. 615-2008 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23300-23301). -

“... El Colegiado al haber fundado su decisión jurisdiccional en hechos no alegados por las partes ha transgredido el principio de congruencia procesal, y al haber sido la única instancia en haberse pronunciado sobre tal situación ha dejado en indefensión a la parte accionante violando el principio de instancia plural...” (Casación Nro. 3692-00 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7455).

3. OBJETO DE IMPUGNACION Objeto de impugnación es el acto procesal que adolece de vicio o defecto. Por lo general -no siempre-, se trata de resoluciones, las mismas que son revisadas por el órgano superior jerárquico a fin de determinar si procede o no su impugnación. El acto procesal puede ser impugnado en su integridad o de modo parcial. Según Véscovi, “la impugnación del acto, por regla general, será total, esto es, se referirá a su totalidad, pues generalmente constituirá dicho todo” (VESCOVI, 1988: 39). Sin embargo -continúa Véscovi-, “... es posible la impugnación parcial cuando no todo el objeto sea impugnado o no lo sea por todos aquellos a quienes alcanza (o afecta). Es decir que podría haber una limitación objetiva en cuanto se impugne una parte del acto (de una sentencia, por ejemplo) y otra subjetiva cuando los impugnantes no son todos los afectados por el acto (por ejemplo, la nulidad la pide uno solo de los litisconsortes)” (VESCOVI, 1988: 40). Añade el autor citado que “lo mismo si se trata de otro acto: una audiencia, una inspección judicial, etc., cabe que se impugne una parte de dicho acto o que la impugnación la realicen ambas partes o una sola y, aun, dentro de ésta, alguno de sus integrantes” (VESCOVI, 1988: 40). Concluye Véscovi diciendo que en este caso “... la impugnación podría tener un efecto reflejo, afectando inclusive a quienes no la formularon...” (VESCOVI, 1988: 40). 690

ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

4. CAUSALES DE IMPUGNACION Las causales de impugnación pueden ser clasificadas en: -

Vicios (o errores) in procedendo.

-

Vicios (o errores) in iudicando.

Los vicios (o errores) in procedendo, llamados también vicios de la actividad o infracción en las formas, constituyen irregularidades o defectos o errores en el procedimiento, en las reglas formales. El vicio in procedendo supone la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen. Los errores in procedendo -sostiene Escobar Fornos- “... se dan en la aplicación de la ley procesal, la cual impone una conducta al juez y a las partes en el desenvolvimiento del proceso...” (ESCOBAR FORNOS, 1990: 241). Agrega el autor citado que “los errores de procedimiento producen la nulidad del proceso y se pueden dar en la constitución del proceso (presupuestos procesales), en su desenvolvimiento, en la sentencia y en su ejecución” (ESCOBAR FORNOS, 1990: 241). Los vicios (o errores) in iudicando, denominados también vicios del juicio del tribunal o infracción en el fondo, configuran así irregularidades o defectos o errores en el juzgamiento, esto es, en la decisión que adopta el magistrado. Escobar Fornos destaca que los errores in iudicando “... se dan en la aplicación de la ley sustantiva, que es la que resuelve el conflicto de derecho planteado en el proceso” (ESCOBAR FORNOS, 1990: 241). El vicio in iudicando es aquel que afecta el fondo o contenido y está representado comúnmente en la violación del ordenamiento jurídico (sustantivo) que tiene lugar cuando se aplica al asunto controvertido una ley que no debió ser aplicada, o cuando no se aplica la ley que debió aplicarse, o cuando la ley aplicable es interpretada y -por ende- aplicada deficientemente. A la violación del derecho (denominada también error de derecho) se suma el error de hecho que afecta indiscutiblemente el fondo, formando también así parte del vicio in iudicando. El último tipo de error tiene que ver con la apreciación de los hechos por el órgano jurisdiccional, la cual, de ser deficiente (como cuando no se valora apropiadamente un medio probatorio), afecta la decisión del Juez (esto es, la declaración de certeza sobre los hechos) y causa, por consiguiente, agravio al interesado. 691

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5. PRESUPUESTOS DE LA IMPUGNACION Son presupuestos de la impugnación: A) El agravio.

El agravio o gravamen es el daño causado al impugnante derivado del vicio (in procedendo o in iudicando) producido. Constituye una situación de injusticia que provoca un perjuicio al interés de alguna de las partes.



Enrique Falcón define al agravio como “... la injusticia, ofensa, perjuicio material o moral entendido por quien fue condenado en todo o en parte o se ha rechazado su pretensión, es decir el litigante a quien la resolución perjudica, que acude al superior para expresar los agravios que la misma le causa” (FALCON, 1978: 290).

B) La legitimidad.

Gozaíni señala al respecto que “... para poder impugnar un acto determinado resulta necesario haber tenido intervención directa o mediata en él, o, en su caso, ser alcanzado por sus disposiciones de manera tal que justifique el interés jurídico” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2: 746).



Reimundín indica que “es de la esencia de los recursos y remedios procesales, el que éstos funcionen por iniciativa de las partes a quienes corresponde la carga de la impugnación. Son las partes las que deben decidir si existe o no una anomalía procesal o si la sentencia es injusta” (REIMUNDIN, 1957, Tomo II: 76).

C) El acto impugnable.

Por lo general, los actos procesales son susceptibles de ser impugnados, salvo en contados supuestos previstos expresamente por el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, es presupuesto de la impugnación que el acto comprendido en ella no esté calificado por la ley como inimpugnable, caso contrario, deberá ser desestimada de plano.

D) La formalidad.

La impugnación precisa de una serie de requisitos formales como el plazo en que debe plantearse (de carácter perentorio), el pago de la tasa judicial correspondiente, la adecuación del recurso al acto que se impugna, la indicación expresa del agravio, la sustentación de la pretensión impugnatoria, etc., los mismos que, si no se cumplen, originan su rechazo. 692

ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

E) El plazo.

“... Las impugnaciones, para que puedan surtir sus efectos y cumplir con la finalidad para la cual han sido instituidas, han de tener límites temporales en su proposición, que se llaman plazos para las impugnaciones” (ROCCO, 1976, Volumen III: 319).



“El plazo para la impugnación de las sentencias es un espacio de tiempo, establecido por ley, dentro del cual debe ser propuesta la impugnación, y transcurrido el cual no se la podrá proponer útilmente por haberse verificado la decadencia” (ROCCO, 1976, Volumen III: 319).

F) La fundamentación.

Otro presupuesto de la impugnación es su fundamentación. Así es, no resulta suficiente que se denuncie algún vicio o error (ya sea in procedendo o in iudicando), sino que es exigible, además, señalar los fundamentos de hecho y de derecho que permitan llegar a esa conclusión y que justifiquen la declaración de ineficacia o invalidez, o sea, que persuadan al órgano jurisdiccional revisor de la existencia del vicio, de su trascendencia y del agravio ocasionado al impugnante.

6. ACLARACION Y CORRECCION DE RESOLUCIONES La aclaración y corrección de resoluciones constituye el objeto del denominado recurso de aclaratoria existente en otros sistemas procesales. (En nuestro ordenamiento jurídico no se emplea la vía impugnativa para obtener dicha finalidad). Levitán, refiriéndose al objeto de la aclaratoria, explica, respecto de los errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y las cuestiones omitidas, lo siguiente: “a) ERRORES MATERIALES. Los errores materiales son de nombre, de partes en juicio o de cuentas. 1) Son de nombres, cuando se cambia el nombre de pila o el patronímico de alguna de las partes del proceso. El equívoco haría imposible ejecutar la sentencia. 2) Son de partes, cuando de acuerdo con los fundamentos de la sentencia, corresponde condenar a la demandada y absolver a la actora y en la parte dispositiva, en cambio, se condena a la actora y se absuelve a la demandada.

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3) Finalmente son de cuentas, cuando hay errores aritméticos en la parte dispositiva de la sentencia, que no condicen con los fundamentos. Es tan evidente este modo de desacierto material, que hasta se lo puede corregir durante el trámite de ejecución de la sentencia. En estos casos hay una verdadera incongruencia entre lo que se dice en la parte dispositiva y lo que se quiso decir, según los fundamentos. b) ACLARACION DE CONCEPTOS OSCUROS. La aclaración de conceptos oscuros se produce cuando, en el lenguaje, el juez o tribunal no usa los términos adecuados, dando origen a confusiones sobre lo que quiso decir verdaderamente. c) CUESTIONES OMITIDAS. Las cuestiones omitidas tienen que consistir en pretensiones deducidas oportunamente en el litigio y discutidas en él, o dicho de otro modo, las pretensiones deben haberse planteado oportunamente, en el sentido de constituir cuestión litigiosa, por darse traslado en forma, para posibilitar la controversia. Si corrido el traslado, no se impugna la petición, igualmente se la debe considerar ‘discutida’. No es necesario que se haya contestado el traslado; lo esencial, es que se hubiese dado el traslado en forma de ley. Es la bilateralidad del proceso lo que hay que resguardar.

De tal manera que si existen omisiones, la sentencia es incompleta, puesto que es esencial un pronunciamiento preciso y categórico al respecto.



En cuanto a los límites, (...) no se pueden cambiar las fundamentaciones de la sentencia. Ello no impide, en manera alguna, que si en la parte dispositiva se deslizó un error material, consignando, por ejemplo, que se revoca la sentencia, en vez de decir que se la confirma, la aclaratoria sea válida, aunque modifique sustancialmente la decisión” (LEVITAN, 1986: 6-8).

Nuestro ordenamiento procesal no considera a la aclaración y corrección de resoluciones como un medio impugnatorio, regulándola así en un título aparte: Título XIII (“Aclaración y corrección de resoluciones”) de la Sección Tercera (“Actividad procesal”) del Código Procesal Civil. Los numerales 406 y 407 de dicho Código se refieren a la aclaración y corrección de resoluciones, respectivamente. La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la aclaración y corrección de resoluciones, ha establecido lo siguiente: -

“... El artículo cuatrocientos seis y cuatrocientos siete del Código Procesal Civil prescribe [sic] que la corrección, al igual que la aclaración, son remedios procesales que otorgan tres facultades a los magistrados:

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ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

corregir errores, suplir omisiones y clarificar las resoluciones que ellos expidan...” (Casación Nro. 4876-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20693-20694). -

“... El artículo cuatrocientos seis del Código Procesal Civil señala que antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte, aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influye en ella, lo que no conlleva una alteración o anulación del contenido o sustancia de la decisión tomada por el Organo Jurisdiccional, sino que persigue corregir defectos en el modo de expresarlos...” (Casación Nro. 48-2003 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2003, págs. 11148-11149).

-

“... El artículo cuatrocientos seis del Código Procesal Civil establece que[:] ‘El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable’[.] [...] En virtud de la norma glosada, se desprende que mediante la aclaración se pretende por parte del juzgador aclarar alguna expresión ambigua, oscura o contradictoria contenida en una resolución cuestionada, pues éste [sic] pedido debe ceñirse al aspecto formal o verbal y no extenderse al juicio o razonamiento del juez, pues no constituye un medio impugnatorio porque con ello, en esencia, no se pretende modificar en su [sic] sentido ni sustituir la resolución dictada...” (Casación Nro. 2412-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-012008, pág. 21246).

-

“... El plazo para interponer el recurso que proceda contra la resolución aclarada se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración. Esto es, producida la aclaración -que es cuando la resolución tiene efecto y no antes- o denegado el pedido, el plazo para recurrir comienza no desde aquel en que se notificó la resolución aclarada, sino que se reabre, a partir de la resolución que se pronuncia sobre la aclaración...” (Casación Nro. 48-2003 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2003, págs. 11148-11149).

-

“... El juzgador tiene la facultad de corregir las resoluciones y completar la misma (sic) respecto a los puntos controvertidos pero no resueltos”

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(Casación Nro. 1595-97 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12-10-1999, pág. 3707). -

“... Señala [el recurrente] que la Sala Superior actuó de oficio en forma indebida al corregir el error material en que incurrió al dictar la sentencia de vista, ya que la misma debió ser cuestionada mediante los recursos pertinentes y a instancia de parte; sin embargo, se advierte que parte de un argumento equivocado, pues resulta inobjetable que la mencionada Sala ejerció la facultad de corregir cualquier error material, prevista en el artículo cuatrocientos siete de la Ley adjetiva [C.P.C.], ya que la recurrida no había causado ejecutoria...” (Casación Nro. 1693-99 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, págs. 6951-6952).

-

“... Los errores materiales no modifican el contenido sustancial de la resolución en mérito del artículo 407 del Código Procesal Civil [sobre la corrección de resoluciones]...” (Casación Nro. 3151-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-12-2006, pág. 18189).

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“... El error ortográfico es un error material que no varía el sentido de la decisión final; lo que no constituye una afectación del derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 2979-2006 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2006, pág. 17813).

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“... El efecto del error material, conforme lo establece el artículo cuatrocientos siete del Código Procesal Civil, es proceder a su corrección, sea de oficio o a pedido de parte, pero su denuncia no puede dar lugar a que se anule la sentencia recurrida, pues es evidente que la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal, tal como se estipula en el cuatro [sic -léase cuarto-] párrafo del artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 3892-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2008, págs. 21398-21399).

-

“... La corrección al igual que la aclaración, son remedios procesales que otorgan tres facultades a los magistrados: corregir errores, suplir omisiones y clarificar las resoluciones que ellos expidan; [...] estas facultades podrían considerarse que son de orden menor, esto es, que por ninguna razón, se podrían [sic -léase se podría-] anular un acto procesal, como lo es una sentencia, argumentando una corrección en ella; en este caso, la Sala Revisora está cambiando la resolución que resuelve el conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, esta [sic -léase está-] afectando la sustancia de la decisión judicial; además, este hecho se agrava debido a 696

ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

que la propia Sala notificó a las partes la sentencia que luego, el propio Colegiado, anularía; [...] en consecuencia, se ha configurado expresamente la transgresión al derecho a un debido proceso del recurrente, al expedirse una resolución en flagrante violación a las disposiciones procesales que generan la nulidad insalvable de la resolución [...] y la renovación del acto procesal, con las consecuencias que ello genere...” (Casación Nro. 3954-2001 / Santa - Chimbote, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, págs. 9043-9044). -

“... Para que proceda la corrección [de resoluciones] debe cumplirse con los requisitos que establece el artículo cuatrocientos siete del Código Procesal Civil, situación que no se presenta en el caso anotado [...], pues en él no se corrige ningún error material, sino que por el contrario se emite un pronunciamiento de fondo que importa la modificación del fallo, debiendo por tanto declararse su nulidad [de la resolución que resuelve corregir la de vista]...” (Casación Nro. 2662-2000 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, pág. 7335).

-

“... En cuanto a la alegación formulada a que en la resolución [sentencia] de vista se ha consignado un nombre que no le corresponde a la recurrente, debe indicarse que dicho error mecanográfico de ningún modo acarrea la nulidad de los presentes autos, por cuanto la subsanación del mismo no ha de influir en el sentido del fallo...” (Casación Nro. 133-2002 / Canchis - Sicuani, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2002, pág. 9539).

-

“... El supuesto error en la consignación del nombre de una de las demandantes [en la sentencia de primera instancia], además de que por sí no constituye una afectación del derecho al debido proceso, es un defecto ajeno al recurrente que no le agravia, por lo que no está facultado a invocarlo...” (Casación Nro. 2214-2002 / Sicuani, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2002, pág. 9624).

7. LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS Y SU CLASIFICACION Los medios impugnatorios son actos procesales que se caracterizan por ser formales y motivados. Representan manifestaciones de voluntad realizadas por las partes (y aun por los terceros legitimados) dirigidas a denunciar situaciones irregulares o vicios o errores que afectan a uno o más actos procesales, y a solicitar que el órgano jurisdiccional revisor proceda a su revocación o anulación, eliminándose de esta manera los agravios inferidos al impugnante derivados de los actos del proceso cuestionados por él.

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

“Los medios de impugnación son (...) los instrumentos procesales ofrecidos a las partes para provocar aquel control sobre la decisión del juez, y este control es, en general (...), encomendado a un juez no sólo diverso de aquél que ha emitido el pronunciamiento impugnado o gravado, sino también de grado superior, aun cuando no esté en relación jerárquica verdadera y propia con el primero. No se excluye, sin embargo, que en ciertos casos, en consideración al tipo de control invocado, este último sea ejercitado por el mismo juez que ha pronunciado la sentencia, objeto del control...” (MICHELI, 1970, Volumen II: 266). Enrique Falcón señala que “los medios de impugnación son una serie de actos tendientes a atacar y modificar actos procesales y procedimientos. Generalmente estos medios de impugnación se refieren al ataque sobre la sentencia y las resoluciones judiciales” (FALCON, 1978: 285). En nuestro ordenamiento jurídico, los medios impugnatorios están regulados en el Título XII (“Medios impugnatorios”) de la Sección Tercera (“Actividad procesal”) del Código Procesal Civil, siendo definidos aquéllos en el artículo 355 de dicho cuerpo de leyes, el cual prescribe que: “Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error”. De acuerdo a nuestro ordenamiento procesal, los medios impugnatorios pueden ser clasificados de la siguiente manera: A) Remedios (art. 356 -primer párrafo- del C.P.C.): A.1) Oposición (art. 356 -primer párrafo- del C.P.C. y otros). A.2) Tacha (art. 356 -primer párrafo- del C.P.C. y otros). A.3) Nulidad (arts. 356 -primer párrafo- y 171 al 178 del C.P.C.). B) Recursos (art. 356 -último párrafo- del C.P.C.): B.1) Reposición (arts. 362 y 363 del C.P.C.). B.2) Apelación (arts. 364 al 383 del C.P.C.). B.3) Casación (arts. 384 al 400 del C.P.C.). B.4) Queja (arts. 401 al 405 del C.P.C.).

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ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

7.1 Los remedios 7.1.1 Concepto Los remedios son medios impugnatorios dirigidos a lograr que se anule o revoque o reste eficacia, ya sea en forma parcial o total, a actos procesales que no se encuentren contenidos en resoluciones. Así, a través de los remedios es posible impugnar el acto de la notificación, oponerse a la actuación de un medio de prueba, pedir la nulidad del remate, de la sentencia dictada en un proceso fraudulento (este último es un caso especial de nulidad que opera en vía de acción), etc. Por lo general, son resueltos los remedios por el mismo Juez que conoció del acto procesal materia de impugnación. Gozaíni sostiene que “... son remedios las impugnaciones que decide el mismo tribunal cuestionado...” (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2: 777). Reimundín cataloga a los remedios procesales como aquellos que “... tienden a la corrección de una anomalía procesal por el mismo órgano jurisdiccional...” (REIMUNDIN, 1957, Tomo II: 75). El artículo 356 del Código Procesal Civil, que versa sobre las clases de medios impugnatorios, contempla prácticamente la concepción de los remedios en la parte inicial de su primer párrafo, estableciendo así que: “Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones...” 7.1.2 Requisitos de admisibilidad En principio, cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en la segunda parte del primer párrafo del artículo 356 del Código Procesal Civil, los remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en dicho ordenamiento procesal. Ahora bien, son requisitos de admisibilidad de los remedios los que a continuación se indican: -

Su interposición dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta (parte final del primer párrafo del art. 356 del C.P.C.).

-

Su interposición ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario. Así lo establece la primera parte del art. 357 del C.P.C., que trata sobre los requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios. (Puntualizamos que el planteamiento de 699

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

algún remedio no siempre obedecerá a vicio o error atribuible al órgano jurisdiccional, como cuando se trata de la oposición a la actuación de un medio probatorio, por lo que, en casos como el indicado, la expresión correcta es la siguiente: su interposición -del remedio- ante el órgano jurisdiccional que conoce del litigio en donde se produjo el acto procesal cuestionado). -

La observancia de las formalidades previstas en el Código adjetivo para cada medio impugnatorio (léase remedio). Ello de conformidad con lo normado en la parte final del artículo 357 del Código Procesal Civil.

El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad del medio impugnatorio (remedio), mediante resolución debidamente fundamentada. Así lo prescribe la primera parte del artículo 359 del Código Procesal Civil. Este numeral es concordante con el artículo 128 -parte inicial- del Código Procesal Civil, según el cual “el Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente ...” 7.1.3 Requisitos de procedencia Los requisitos de procedencia de los medios impugnatorios, entre los que se encuentran los remedios, están regulados en el artículo 358 del Código Procesal Civil, el mismo que establece lo siguiente: “El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna”. El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedencia a que se contrae el numeral citado determina la declaración de improcedencia del medio impugnatorio (remedio), mediante resolución debidamente fundamentada. Ello con arreglo a lo prescrito en la primera parte del artículo 359 del Código Procesal Civil. Este último precepto guarda concordancia con la parte final del artículo 128 del indicado Código, conforme a la cual el Juez declara la improcedencia de un acto procesal si la omisión o defecto es de un requisito de fondo. 7.1.4 Clases de remedios Si bien el primer párrafo del artículo 356 del Código Procesal Civil enuncia únicamente de un modo expreso a la oposición, de la definición de los remedios contenida en dicho numeral podemos colegir que aquéllos son los siguientes (vistos anteriormente en otros apartados de esta obra): 700

ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

- La oposición. - La tacha. - La nulidad de actos procesales. 7.2 Los recursos 7.2.1 Definición A decir de Alsina, “... llámanse recursos, los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto...” (ALSINA, 1961, Tomo IV: 184). Goldschmidt asegura que “... recursos son los medios jurídicos procesales concedidos a las partes, a los afectados inmediatamente por una resolución judicial y a los intervinientes adhesivos para impugnar una resolución judicial que no es formalmente firme, ante un Tribunal superior (efecto devolutivo), y que suspenden los efectos de la cosa juzgada de la misma (efecto suspensivo)...” (GOLDSCHMIDT, 1936: 398-399). En opinión de Ramos Méndez, “... el concepto de recurso responde a aquellos actos procesales de impugnación de una resolución judicial gravosa para la parte...” (RAMOS, 1992, Tomo II: 705). Ramos Méndez subraya que el recurso “... es un medio de pasar de uno a otro grado de la jurisdicción, sin romper la unidad del proceso” (RAMOS MENDEZ, 1992, Tomo II: 706). Enrique Falcón sostiene que “recursos son medios de atacar resoluciones judiciales para que el tribunal superior los revoque o los modifique total o parcialmente...” (FALCON, 1978: 286). En palabras de Lorca Navarrete, “el recurso puede ser definido como un acto procesal de parte por el que se procede a la apertura de la instancia procesal ad quem con la finalidad, de que una vez que la instancia procesal a quo ha terminado, un tribunal distinto pueda llevar a cabo un nuevo examen del enjuiciamiento en justicia verificado en la instancia procesal a quo mediante una nueva resolución judicial en esa instancia procesal ad quem” (LORCA NAVARRETE, 2000: 1019). Lino Palacio apunta que los recursos son “... aquellos actos procesales en cuya virtud quien se considera agraviado por una resolución judicial pide, en el mismo proceso y dentro de determinados plazos computados desde la notificación de aquélla, que un órgano superior en grado al que la dictó, o en su caso este mismo, la reforme, modifique, amplíe o anule” (PALACIO, 1979, Tomo V: 29). 701

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Gimeno Sendra refiere que “bajo el término de recursos cabe entender el conjunto de actos de postulación, a través de los cuales la parte perjudicada por una determinada resolución judicial, impugnable y que no haya adquirido firmeza, puede obtener su revisión, bien por el mismo órgano judicial autor de la misma, bien por otro superior con la finalidad de garantizar, en general, que todas las resoluciones generales se ajusten al Derecho y, en particular, que la Sentencia sea respetuosa con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la obtención de una Sentencia motivada, razonada en la prueba, fundada en el Derecho aplicable al objeto procesal y congruente” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 551). El artículo 356 del Código Procesal Civil, referido a las clases de medios impugnatorios, contempla en su último párrafo a los recursos, estableciendo que “... pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado”. 7.2.2 Características Según Casarino Viterbo, los recursos tienen las siguientes características generales: “a) Por regla general, se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida; por excepción, se entabla ante el tribunal que va a conocer de ellos (...); b) Por regla general, se interponen para que conozca de ellos el tribunal inmediatamente superior en grado jerárquico a aquél que dictó la resolución recurrida; por excepción, el conocimiento y fallo corresponde al mismo tribunal que dictó la resolución recurrida (...); c) Por regla general, se interponen en contra de resoluciones que no tienen el carácter de firmes o ejecutoriadas, a fin de invalidarlas o anularlas; por excepción, el recurso de revisión se entabla para invalidar una sentencia firme o ejecutoriada; d) Por regla general, se interponen dentro de un término fatal, cuyo vencimiento extingue el derecho a deducirlo, por el solo ministerio de la ley; por excepción, hay recursos que, por su propia naturaleza, no tienen plazo, como los recursos de inconstitucionalidad y de amparo; y e) Por regla general, se interponen sin que sea necesario depositar suma alguna en arcas fiscales; por excepción, hay recursos que necesitan de 702

ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

este depósito para ser admitido a tramitación...” (CASARINO VITERBO, 1984, Tomo IV: 222-223). Gimeno Sendra estima que las notas esenciales de los recursos son las que enuncia a continuación: “a) Como regla general sólo la parte perjudicada por la resolución ostenta legitimación para recurrirla, esto es, sólo en ella concurre el interés para recurrir. Dicha legitimación, procedente del ‘gravamen’ que genera la resolución impugnada, suele coincidir con quien ostenta el ‘derecho de conducción procesal’ (…), es decir, la parte formal gravada por la resolución, si bien el ordenamiento puede conferir también (…) legitimación a quien no ostente este último requisito. b) La interposición de un recurso no afecta a la subsistencia de los efectos procesales de la litis, permaneciendo durante su tramitación los efectos de la litispendencia. Pero, si el recurso es devolutivo, la jurisdicción pasa a ostentarla el tribunal ‘ad quem’, con independencia de que el ‘a quo’ pueda mantener su competencia para la adopción de determinadas medidas provisionales. c) La posibilidad de utilización de los recursos es independiente de la posición que las partes ostenten en el litigio, pudiendo ser recurrente, tanto el demandante, como el demandado, siempre y cuando (…) experimenten un gravamen por la resolución impugnada. d) A través de los recursos no cabe alterar los elementos esenciales del objeto procesal que queda delimitado en los escritos de alegaciones. e) Los recursos han de ser interpuestos en los plazos y con las formalidades en cada caso contemplados en la Ley. Si un determinado recurso se interpusiera fuera del plazo preestablecido, la resolución adquirirá ‘firmeza’ y gozará de plenos efectos de cosa juzgada, pudiéndose instar su ejecución definitiva” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 554). 7.2.3 Legitimación Tienen legitimidad para interponer recursos los sujetos que integran la relación jurídica procesal, es decir, las partes (demandante y demandado) e, inclusive, los terceros legitimados (coadyuvantes o excluyentes). Pero la legitimidad para recurrir no se configura tan sólo con la calidad de parte o de tercero legitimado del sujeto impugnante, sino que es indispensable, además, que el recurrente cuente con interés (material o moral), el cual deriva 703

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precisamente del agravio (total o parcial) inferido por la emisión de una resolución desventajosa, máxime si ésta es contraria a derecho. El agravio o perjuicio que causa la decisión judicial injusta hace nacer, pues, un interés dirigido a la corrección del fallo y que se traduce en la interposición del recurso correspondiente. Como bien dice Devis Echandía, “puede aceptarse como regla general que sin interés no procede recurso. Se trata del interés especial por resultar perjudicado con la providencia” (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 633). Añade Devis Echandía que “ese perjuicio puede ser material o moral, así como puede serlo el interés para obrar en el proceso, pero concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. No es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley...” (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 633). Couture subraya que los recursos “... son medios de fiscalización confiados a la parte; el error de procedimiento o el error de juicio, sólo se corrigen mediante requerimiento o protesta de la parte perjudicada...” (COUTURE, 1985: 350). Precisa dicho autor que “... los recursos no son propiamente medios de subsanación a cargo de la parte, sino que son medios de subsanación que funcionan por iniciativa de la parte y a cargo del mismo juez (reposición) o de otro juez superior...” (COUTURE, 1985: 350). El Código Procesal Civil trata genéricamente de la legitimidad para recurrir al señalar en el segundo párrafo de su artículo 356 que “los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella...” 7.2.4 Requisitos Son requisitos de los recursos los siguientes: A) Existencia de una resolución judicial previa.

Los recursos únicamente proceden contra las resoluciones judiciales (conforme al art. 356 -segundo párrafo- del C.P.C.), estando excluida su interposición respecto de otros actos procesales (para los cuales operan los remedios).



Las resoluciones judiciales que pueden ser objeto de impugnación a través de los recursos son los decretos, autos y sentencias.

B) Que la resolución judicial no tenga la calidad de cosa juzgada.

Los recursos -ordinarios o extraordinarios- no pueden ser planteados contra resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, esto es, que son inmutables e irrevisables.

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ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

C) Que el recurrente integre la relación jurídica procesal.

Se requiere para la interposición de un recurso que el sujeto proponente sea parte en el proceso o tenga la calidad de tercero legitimado (coadyuvante o excluyente).

D) La existencia de gravamen o perjuicio.

Para que un recurso sea admisible debe la persona que lo formula contar con interés, el mismo que surge del gravamen impuesto en la resolución o del perjuicio total o parcial que ella supone para el recurrente. Sobre el particular, Gimeno Sendra refiere que “… sólo podrá interponer un recurso quien haya sufrido un gravamen por la resolución impugnada, bien porque no le otorgue la tutela judicial de sus derechos o intereses materiales, bien porque no la otorgue en la medida solicitada, con lo que el presupuesto del gravamen como habilitante del recurso, es lo que hace nacer el interés en la eliminación o sustitución del contenido de la resolución que se impugna” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 555).

E) La observancia del plazo para recurrir.

Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos que el ordenamiento jurídico prevé para ellos, caso contrario, serán rechazados por extemporáneos. Es de destacar que su no interposición en tiempo oportuno da lugar a que las resoluciones contra las que iban dirigidas adquieran la calidad de cosa juzgada, siendo, entonces, irrevisables. El plazo para interponer un recurso se caracteriza por ser perentorio, lo cual implica que una vez transcurrido aquél fenece el derecho para plantear dicho medio de impugnación.

F) La competencia del órgano que emitió la resolución cuestionada y la del revisor.

El recurso debe interponerse ante el órgano jurisdiccional competente, vale decir, ante el que expidió la resolución materia de cuestionamiento, el cual lo elevará al superior jerárquico (salvo en lo que respecta al recurso de reposición que es resuelto por aquél). Esta regla general se quiebra: a) en caso que el interesado opte por interponer el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia y no ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; y b) tratándose del recurso de queja, que es formulado directamente ante el órgano judicial que lo resolverá.



Asimismo, el órgano revisor no puede ser cualquiera sino que debe estar autorizado para conocer de la impugnación y pronunciarse al respecto, de acuerdo a las reglas sobre competencia contenidas en la ley. 705

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

G) La adecuación del recurso.

La adecuación del recurso consiste en hacer uso del medio impugnatorio previsto en el ordenamiento procesal (reposición, apelación, casación o queja) para atacar determinada resolución. No puede el interesado plantear un recurso distinto al dispuesto por la legislación adjetiva, sino que debe -para que prospere su impugnación- interponer el que corresponde de acuerdo a la naturaleza de la resolución cuestionada y a lo ordenado en la norma procesal. Por ejemplo, el recurrente está impedido de formular apelación contra un decreto que afecta sus intereses, pues para impugnar dicha clase de resolución el derecho positivo concede especialmente el recurso de reposición.

H) La fundamentación.

Es requisito del recurso su fundamentación -ya sea en el escrito que lo contiene o en otro posterior-. Para tal efecto, el interesado debe precisar el agravio y el vicio o error que lo motiva, así como consignar el respectivo sustento normativo (y su interpretación, sobre todo si es que el recurso se funda en la deficiente aplicación de la ley por parte del magistrado).



Como se observa, “… la admisibilidad de los recursos queda (…) condicionada a que la parte que lo interpone lo fundamente. El que la fundamentación se corresponda con la realidad de los hechos o con la aplicación del derecho es algo que deberá decidirse en la resolución que resuelve el recurso, pero la admisión del mismo se condiciona a la que (sic -léase a que la-) fundamentación exista” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 404).

I) El pago de la tasa judicial correspondiente.

Es requisito de admisibilidad de determinados recursos el pago de una tasa judicial, siendo declarado inadmisible el recurso que no acompañe el recibo correspondiente. Los recursos para los cuales se exige el pago de dicha tasa son: -

El recurso de apelación (contra autos y sentencias).

-

El recurso de casación.

-

El recurso de queja. 706

ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

J) Que no se haya interpuesto otro recurso contra la resolución que se impugna.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Procesal Civil, “está prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución”. En consecuencia, puede considerarse como requisito de un recurso el que previamente no se haya interpuesto otro contra la misma resolución a la que está dirigido.

Los artículos 357 y 358 del Código Procesal Civil están referidos a los requisitos de admisibilidad y de procedencia de los medios impugnatorios (estando incluidos, por ende, los recursos), por lo que pasamos a citarlos a continuación:

“Artículo 357°.- Requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios.- Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario. También se atenderá a la formalidad y plazos previstos en este Código [C.P.C.] para cada uno”.



“Artículo 358°.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios.- El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna”.

Con arreglo al artículo 359 del Código Procesal Civil, el incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada. Esta resolución sólo es recurrible en queja en los casos del artículo 401 del mencionado cuerpo de leyes. Los casos a que se contrae el último numeral son los siguientes: -

Declaración de inadmisibilidad de un recurso de apelación.

-

Declaración de improcedencia de un recurso de apelación.

-

Concesión de apelación en efecto distinto al solicitado. (La apelación, dicho sea de paso, puede ser concedida: a. con efecto suspensivo; b. sin efecto suspensivo; y c. sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida).

7.2.5 Finalidad Para Rafael De Pina, “los recursos judiciales se establecen para garantizar un doble interés: el de las partes y el general o público, vinculado a la necesidad

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

social de que la Justicia se administre con el máximo de seguridades de acierto en los fallos” (DE PINA, 1940: 214). Alvarez Juliá, Neuss y Wagner manifiestan al respecto que “... el objeto del recurso, en general, no es otro que el de asegurar el mayor acierto en la solución de los litigios sin eternizarlos...” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 314). Casarino Viterbo opina que “... los recursos procesales tienden a evitar que las resoluciones judiciales adquieran el carácter de firmes e inmutables, mientras exista la posibilidad de subsanar cualquier error o injusticia que puedan contener, por haberse desviado el juez de los medios y de los fines previstos por el legislador, al confiar el ejercicio de la jurisdicción a los órganos judiciales” (CASARINO VITERBO, 1984, Tomo IV: 220). La finalidad de los recursos puede hallarse en el Código Procesal Civil, en el segundo párrafo de su artículo 356, según el cual “los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado” (el resaltado es nuestro). 7.2.6 Clases de recursos en el Código Procesal Civil Los recursos que podemos encontrar en el Código Procesal Civil son los siguientes: -

Reposición (Capítulo II del Título XII de la Sección Tercera del C.P.C. Arts. 362 y 363).

-

Apelación (Capítulo III del Título XII de la Sección Tercera del C.P.C. Arts. 364 al 383).

-

Casación (Capítulo IV del Título XII de la Sección Tercera del C.P.C. Arts. 384 al 400).

-

Queja (Capítulo V del Título XII de la Sección Tercera del C.P.C. Arts. 401 al 405).

8. RENUNCIA A RECURRIR El Código Procesal Civil prevé la renuncia de los sujetos procesales a recurrir en su artículo 361, el cual preceptúa que:

“Durante el transcurso del proceso, las partes pueden convenir la renuncia a interponer recurso contra las resoluciones que, pronunciándose sobre el 708

ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

fondo, le ponen fin. Esta renuncia será admisible siempre que el derecho que sustenta la pretensión discutida sea renunciable y no afecte el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa”. De renunciar las partes expresamente a interponer medios impugnatorios contra una resolución (ya sea que ponga o no fin al proceso), ésta adquiere la autoridad de cosa juzgada. Así lo establece el inciso 2) del artículo 123 del Código Procesal Civil. 9. JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON ASPECTOS GENERALES DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los aspectos generales de los medios impugnatorios, ha establecido lo siguiente: -

“... El derecho a la impugnación [...] constituye uno de los medios que tienen las partes de controlar la legalidad de las Resoluciones Judiciales, sin embargo, su ejercicio está delimitado por la ley, sin que esto signifique un recorte del mismo, sino que más bien se apunta a proteger la seguridad jurídica que debe ofrecer todo ordenamiento legal; [...] es por ello, que además de las exigencias de carácter formal que se imponen al ejercicio de un medio impugnatorio, se unen otras sin cuya concurrencia [...] no es posible su procedencia...” (Casación Nro. 3436-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7236).

-

“... Se permite al justiciable un adecuado ejercicio de su derecho de defensa a través del cuestionamiento idóneo de aquellos fundamentos esbozados por las instancias de mérito, que a su parecer, no son correctos, en consecuencia el derecho de impugnación como plasmación del derecho de defensa, solo estará adecuadamente garantizado en tanto y en cuanto las resoluciones judiciales se encuentren tanto fáctica como jurídicamente motivadas...” (Casación Nro. 2758-01 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, pág. 7337).

-

“... Los medios impugnatorios son los instrumentos con los que se provee a las partes a fin de que puedan cuestionar la validez de un acto procesal que presuntamente contiene vicio o error que lo afecta...” (Casación Nro. 2662-2000 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-072001, pág. 7335).

-

“... El instituto procesal de los medios impugnatorios puede definirse como el instrumento que la ley concede a las partes o terceros legitimados para que soliciten al juez que el (sic) mismo u otro de jerarquía superior 709

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

realicen un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque éste, total o parcialmente...” (Casación Nro. 709-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23-11-1999, pág. 4118). -

“... La utilización de los medios de impugnación tiende a satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que es a su vez uno de los principios pilares sobre los que reposa el debido proceso” (Casación Nro. 2212-99 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-04-2000, pág. 4977).

-

“... El recurrente ha hecho uso de su derecho de defensa e interpuesto medio impugnatorio, por lo que la sola circunstancia de que el fallo no le favorezca, no importa contravención al debido proceso...” (Casación Nro. 2650-99 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11-01-2000, pág. 4532).

-

“... Para que una resolución judicial sea modificada, revisada o revocada tiene que ser objeto de impugnación por quien se siente afectado por la misma en su pretensión o derecho...” (Casación Nro. 1145-99 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-11-1999, pág. 4028).

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“... En materia de impugnación rige el principio dispositivo, según el cual el Juez Superior solamente puede conocer los agravios que han sido objeto de debate y pronunciamiento en las etapas pertinentes...” (Casación Nro. 2687-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-012001, pág. 6792).

-

“... En virtud del Principio Dispositivo en materia de impugnación, los jueces solamente pueden conocer los agravios que fueron invocados oportunamente por las partes y que fueron objeto de debate contradictorio...” (Casación Nro. 92-2001 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, pág. 7368).

-

“... En virtud al principio dispositivo de la impugnación la Sala no tenía la obligación de pronunciarse respecto de un extremo no recurrido...” (Casación Nro. 1640-01 / Camaná, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, pág. 7861).

-

“... En vía de impugnación no pueden alegarse hechos nuevos no discutidos en las instancias inferiores puesto que la absolución del grado respectivo solamente está referido a lo que es materia del proceso; ello

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ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

en aplicación de los principios dispositivo y de preclusión en materia procesal civil...” (Casación Nro. 2749-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-01-2000, pág. 4622). -

“... Los recursos impugnatorios son actos voluntarios de los justiciables y, por lo tanto, el órgano jurisdiccional no puede sustituirse en defensa de una de las partes en litis...” (Casación Nro. 300-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-02-2007, págs. 18761-18762).

-

“... Las instancias de mérito no están impedidas de corregir omisiones o irregularidades que adviertan al revisar los procesos, para preservar la validez del procedimiento como la eficacia de los actos procesales, aún (sic) cuando no hayan sido denunciadas...” (Casación Nro. 88299 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-08-1999, pág. 3246).

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“... El artículo trescientos cincuentiséis del Código Procesal Civil clasifica los medios impugnatorios en remedios, que proceden contra actos procesales no contenidos en resoluciones, y los recursos que proceden contra resoluciones judiciales, en ambos tipos de medios impugnatorios rige el principio dispositivo de la impugnación, en virtud del cual solamente puede conocerse y resolverse una impugnación si es que las partes lo solicitan...” (Casación Nro. 2730-00 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, págs. 7336-7337).

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“... Aquel acto procesal que no sea objeto de cuestionamiento mediante un recurso impugnatorio se presume consentido, pues la no objeción se entiende como conformidad...” (Casación Nro. 2662-2000 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, pág. 7335).

-

“... El declarar inadmisible cualquier recurso impugnativo por falta del requisito de la tasa judicial, concediendo un plazo razonable para la subsanación resulta un acto Constitucional que guarda concordancia con el derecho de defensa, derecho de acceso a los tribunales y a la instancia plural, los que forman parte del principio Constitucional del debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional que tiene categoría de derecho fundamental, ello en razón de que la omisión de presentar tasa o presentar arancel judicial diminuto es subsanable...” (Casación Nro. 667-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-10-2003, págs. 11050-11051).

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“... Es principio de la Teoría General de los Recursos consagrado en el artículo 358 del cuerpo legal aludido [C.P.C.], la declaración de 711

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

improcedencia de los medios impugnatorios que no estén fundamentados a la luz de la ley, de la doctrina y de la jurisprudencia...” (Casación Nro. 945-2002 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-102002, pág. 9432). -

“... La característica principal para recurrir es que la resolución impugnada perjudique al recurrente, es decir, que éste padezca un gravamen, de lo que se colige que la legitimidad para impugnar requiere de un interés estrictamente procesal que se deriva de la resolución recurrida; en tal sentido, podemos definir el agravio como el perjuicio derivado de la resolución cuestionada...” (Casación Nro. 502-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2006, pág. 15415).

-

“... Definir el contenido del gravamen o agravio [...] sí ha motivado opiniones dispares que se han visto reflejadas en dos teorías, básicamente. Por un lado, la teoría formal del gravamen propone cotejar lo formulado por las partes en sus escritos dispositivos con lo que se haya concedido en la resolución impugnada; de otro lado, la teoría material, considera que lo relevante es el perjuicio de los intereses derivados de la posición jurídica del recurrente en la realidad material...” (Casación Nro. 502-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2006, pág. 15415).

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“... El agravio expresa la inconformidad de quien interpone un medio impugnatorio contra el fallo que le es desfavorable...” (Casación Nro. 793-2002 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2005, págs. 13545-13546).

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“... Un requisito de fondo de todo medio impugnatorio es el agravio, no existiendo éste cuando se sustenta en un error en la cita de la norma jurídica...” (Casación Nro. 3242-2000 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7229).

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“... El letrado [...] ha intervenido como abogado [...], lo cual lo faculta para interponer recursos en nombre de su patrocinado, sin que sea necesario que exhiba poder especial...” (Casación Nro. 3780-2006 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23322-23323).

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“... No se ha atentado contra el debido proceso ni el derecho de defensa, pues los abogados para el ejercicio de su profesión tienen que observar las normas contenidas en los Estatutos del Colegio Profesional al que pertenecen así como las de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Procesal Civil; que al haber sido el abogado del recurrente declarado 712

ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

hábiles (sic) en fecha posterior a la que suscribieron los recursos impugnatorios, de modo alguno subsana la deficiencia anotada por la Sala en la oportunidad en que se dicta la resolución que se impugna, la misma que se emitió en mérito a las certificaciones expedidas por el decano del Colegio de Abogados de La Libertad...” (Casación Nro. 1515 - 97 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-05-1998, págs. 915-916). -

“... Si bien es cierto los terceros legitimados pueden interponer medios impugnatorios, ellos también deben satisfacer los requisitos de admisibilidad y procedencia de los mismos...” (Casación Nro. 3388-2000 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7232).

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“... La facultad de las instancias que tramitan los medios impugnatorios, para evaluar las condiciones de admisibilidad y procedencia que estos deben reunir, es propia del procedimiento y su ejercicio no constituye infracción alguna a la Ley Adjetiva...” (Casación Nro. 3163-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, pág. 7695).

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“... Los requisitos de admisibilidad se aprecian en el momento de la impugnación, y si bien el Juez no puede prorrogar el término para interponer el recurso, porque equivaldría a conceder aquello que la ley ha querido limitar, tampoco puede agregar otros requisitos de forma” (Casación Nro. 2063-97 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26-11-1998, pág. 2131).

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“... Permitir la mejora o la posibilidad de subsanación no prevista expresamente en la Ley efectuada después de vencido el plazo para la interposición del recurso implica una violación al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada...” (Casación Nro. 1580-01 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, págs. 8691-8692).

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“... El incumplimiento de requisito formal al interponer medio impugnatorio determina la improcedencia de éste...” (Casación Nro. 3247-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-02-2000, pág. 4670).

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“... Es principio y regla procesal que todos los vicios acontecidos dentro de una audiencia se impugnan en ella, por los que asistieron o dentro del plazo de Ley de haber sido notificado [sic -léase notificados-] del contenido de la misma, para los sujetos que no estuvieron presentes...” (Casación Nro. 346-2005 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2005, pág. 14560). 713

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

“... La resolución judicial es un acto de naturaleza procesal, y [...] el Derecho Procesal, por el hecho de referirse a una de las funciones esenciales del Estado (la función jurisdiccional), es un derecho público, con todas las consecuencias que ello acarrea; es decir sus normas son de orden público; no pueden derogarse por acuerdo de las partes interesadas. Distinta es la naturaleza de las normas que informan el Código Civil, y específicamente las comprendidas en el Libro Segundo, es decir, Acto Jurídico, puesto que en este caso se trata de normas de Derecho Privado, que tienen que ver con el principio de autonomía de las partes. En consecuencia, resulta manifiestamente improcedente pretender atacar la eficacia de una resolución judicial mediante normas que están reservadas para regular las relaciones de carácter privado. En todo caso, tal como ha sido establecido en las instancias de mérito, existen medios adecuados para impugnar un acto del tipo de resolución judicial de adjudicación...” (Casación Nro. 2380-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, págs. 20303-20304).

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CAPITULO XXIV MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE REPOSICION 1. SIGNIFICADO El recurso de reposición (denominado también recurso de retractación o de reforma o de revocación o de reconsideración o de súplica -en este último caso, si la resolución impugnada fue dictada por un Tribunal u órgano colegiado-) es aquel medio impugnatorio dirigido contra una resolución de mero trámite (decreto) con el objeto de lograr que sea modificada o revocada por el mismo órgano jurisdiccional que la expidió o que conoce de la instancia en que aquélla tuvo lugar (si es que hubiere sido emitida por el auxiliar jurisdiccional). Levitán cataloga al recurso de reposición como “... un remedio (...) en virtud del cual las partes de un proceso pueden pedir al juez o tribunal que dictó una resolución judicial, que la deje sin efecto” (LEVITAN, 1986: 15). Enrique Falcón le da al recurso de reposición esta significación: “... Es un remedio procesal por el cual se tiende a obtener la modificación de una providencia simple, por el mismo juez que la dictó, cause ésta o no gravamen...” (FALCON, 1978: 286). Ramos Méndez señala al respecto que “el recurso de reposición es un recurso ordinario, no devolutivo (remedio), contra las resoluciones interlocutorias dictadas por un órgano jurisdiccional unipersonal. Mediante este remedio se persigue la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por otra, sin limitaciones en cuanto a los motivos de impugnación” (RAMOS MENDEZ, 1992, Tomo II: 717). Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar consideran al recurso de reposición como “… un recurso no devolutivo, es decir, que se atribuye su conocimiento al mismo tribunal que dictó la resolución que se impugna, y procesal, esto es, que procede sólo contra resoluciones interlocutorias, que son

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

aquéllas por medio de las que, aplicando normas procesales, el tribunal ejerce sus facultades de dirección del proceso” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 409). Alvarez Juliá, Neuss y Wagner anotan que “... contra aquellas providencias dictadas sin sustanciación previa, en las que puede haberse deslizado algún error se acuerda el recurso de reposición o de revocatoria” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 318). Dichos autores añaden que este recurso “... se deduce frente al mismo tribunal que expidió la providencia para que la revoque a contrario imperio” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 318). Para Lino Palacio, “... el recurso de reposición o revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquélla pudo haber inferido” (PALACIO, 1979, Tomo V: 51). En nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de reposición se encuentra regulado en el Capítulo II (“Reposición”) del Título XII (“Medios impugnatorios”) de la Sección Tercera (“Actividad procesal”) del Código Procesal Civil, en los arts. 362 y 363. 2. PROCEDENCIA El recurso de reposición procede únicamente contra las resoluciones de mero trámite (decretos). El artículo 362 del Código Procesal Civil versa precisamente sobre la procedencia de este medio impugnatorio preceptuando que “el recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque”. Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite (art. 121 -primer párrafo- del C.P.C.). Se caracterizan, entonces, los decretos por la simplicidad de su contenido y la carencia de motivación. Son expedidos por los auxiliares jurisdiccionales, siendo suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias (art. 122 -último párrafo- del C.P.C.). En relación a este punto, Véscovi nos explica lo siguiente:

“La resoluciones recurribles mediante el recurso de reposición no son todas, sino solamente algunas; podríamos decir las de menor importancia en la escala, porque, justamente, este medio impugnativo se da, generalmente, en lugar de la apelación, o cuando no corresponde la apelación. Y este último (...) corresponde, justamente, contra las resoluciones más trascendentales: las sentencias.

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MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE REPOSICION



La procedencia de la reposición o revocatoria aparece, generalmente entonces, por exclusión, y referida a las resoluciones no susceptibles de apelación.



Así, hay una primera exclusión que todos los códigos adoptan, y es la sentencia definitiva, contra la cual no cabe la reposición. Tampoco se admite, en general, contra las sentencias (o autos) interlocutorias.



O sea que se reserva la reposición para los autos o decretos de trámite, de sustanciación, ordenatorios (según las diversas denominaciones).



Y por éstos se entiende, en general, las providencias simples, los llamados autos ordenatorios, es decir, aquellos que no tienen otra finalidad que el mero impulso procesal. No los que resuelven una incidencia, que esencialmente deben considerarse sentencias (autos) interlocutorias” (VESCOVI, 1988: 89-90).

3. LEGITIMACION Tanto el demandante como el demandado se encuentran facultados para formular dicho medio impugnatorio, teniendo, además, los terceros legitimados en el proceso la potestad de presentar el recurso de reposición. Alvarado Velloso anota que “... puede deducir el recurso cualquiera de ellas (las partes), con la única condición de encontrarse legitimada sustancialmente (ad causam) para hacerlos” (ALVARADO VELLOSO, 1969: 18). Añade el autor citado que “... frente a la interposición de la reposición, debe mediar siempre un interés genérico...” (ALVARADO VELLOSO, 1969: 18). Como bien sostiene De Santo, “... sólo se hallan legitimados para interponer este recurso aquellos que han recibido un agravio del pronunciamiento impugnado...” (DE SANTO, 1987, Tomo VIII-A: 212). Así es, el aspecto de la legitimación para plantear el recurso de reposición no se completa solamente con la calidad de parte o de tercero (legitimado en el proceso) que ostenta el impugnante, sino que es indispensable, además, que tenga interés en recurrir, el mismo que deriva del agravio que le provoca la resolución de simple trámite sobre la cual recae el recurso. Es por ello que será desestimado el recurso de reposición dirigido contra un decreto que no causa agravio alguno al recurrente. En ese sentido se pronuncia Véscovi al cuando asevera que “conforme a los principios generales, como para todo recurso, debe existir el agravio (gravamen) por la decisión impugnada. Por eso se ha dicho que las providencias (simples), que acceden a los petitorios de las partes, no pueden ser recurridas por quienes así lo han peticionado” (VESCOVI, 1988: 92). 717

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4. MOTIVACION DEL RECURSO Al igual que con los demás recursos, el de reposición requiere ser sustentado por el impugnante. Para tal efecto, éste debe fundamentar -seria y concretamente- su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva, de conformidad con el artículo 358 del Código Procesal Civil, que trata sobre los requisitos de procedencia de los medios impugnatorios en general y que, por ende, resulta de aplicación al recurso objeto de nuestro estudio. El recurso de reposición debe ser fundamentado, entonces, en el escrito en que se interpone, a no ser que la resolución de simple trámite recurrida fuese expedida en el curso de una audiencia en cuyo caso, interpuesto dicho medio impugnatorio verbalmente (de acuerdo al art. 363 -segundo párrafo- del C.P.C.), la fundamentación -esto es, indicación del agravio y del vicio o error que lo motiva- debe hacerse de igual forma (oralmente). Según Lino Palacio, la razón por la cual el impugnante tiene la carga de fundar el recurso de reposición reside en “... el hecho de que debiendo ser resuelto el recurso por el mismo órgano que dictó la providencia cuestionada, éste no se hallaría en condiciones de emitir pronunciamiento si no se le suministraran los argumentos que sustentan la impugnación” (PALACIO, 1979, Tomo V: 59). 5. ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE Por tratarse de un recurso horizontal -y atendiendo a su fundamento-, el órgano jurisdiccional competente para resolver la reposición es el mismo que expidió la resolución impugnada o que conoce de la instancia en la cual dicha resolución fue emitida (en este último caso, si el acto procesal en cuestión fue expedido por el auxiliar jurisdiccional). Ramos Méndez afirma que los recursos de reposición “... se interponen ante el propio órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución y este mismo es el encargado de admitir el recurso y sustanciarlo” (RAMOS MENDEZ, 1992, Tomo II: 718). Lino Palacio indica que “... destinatario del recurso es (...) el mismo órgano judicial que dictó la resolución cuya revocatoria o modificación se requiere...” (PALACIO, 1979, Tomo V: 53). Advierte Lino Palacio que “el principio enunciado, sin embargo, no debe entenderse en el sentido de que se requiere identidad física entre el juez que pronunció la resolución y aquél a quien corresponde resolver el

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MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE REPOSICION

recurso. Carece en efecto de incidencia, en lo que atañe a la admisibilidad de la reposición, la circunstancia de que durante el lapso que transcurre entre el dictado de la providencia y la sustanciación de aquélla se opere un cambio en la persona del juez...” (PALACIO, 1979, Tomo V: 53-54). El órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso que nos ocupa puede ser determinado apreciando el contenido el artículo 363 del Código Procesal Civil, referido al trámite del recurso de reposición, del cual se desprende que éste no es un recurso de alzada al no disponer dicho numeral la elevación de los actuados al superior jerárquico. En consecuencia, no admite dudas la competencia del mismo órgano jurisdiccional que dictó -o conoció- la resolución impugnada para conocer del recurso de reposición. 6. TRAMITACION El trámite del recurso de reposición, de acuerdo al artículo 363 del Código Procesal Civil, es el siguiente: -

El plazo para interponerlo (por escrito y debidamente fundamentado) es de tres días, contado desde la notificación de la resolución.

-

Una vez interpuesto el recurso de reposición, si el Juez advierte que dicho medio impugnatorio es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite.

-

Interpuesto el recurso de reposición, si el Juez advierte que el vicio o error de la resolución es evidente, la revocará.

-

No habiendo declarado (liminarmente) inadmisible o improcedente el recurso de reposición, y si lo considera necesario, el Juez conferirá traslado del recurso a la contraparte por tres días.

-

Absuelto o no el traslado y vencido el plazo a que se refiere el acápite anterior, el Juez resolverá el recurso de reposición.

-

Si la resolución impugnada (decreto) se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente (lo que no excluye su fundamentación) y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía.

-

El auto (motivado por su naturaleza) que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.

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7. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION Acerca de la resolución que se pronuncia sobre el recurso de reposición, Véscovi hace notar que “la resolución que recae causa ejecutoria, según la más autorizada doctrina...” (VESCOVI, 1988: 96). Añade dicho autor que “es indudable que no se puede admitir que se siga recurriendo, por razones de abreviación, siendo suficiente garantía la de admitir el planteo del recurso por una vez. Obviamente, porque se trata de cuestiones no trascendentales, pues para éstas se otorgan los recursos de apelación...” (VESCOVI, 1988: 96). Nuestro ordenamiento jurídico consagra de manera terminante como efecto de la resolución recaída en un recurso de reposición el de causar ejecutoria en lo concerniente a la cuestión planteada. Así es, el último párrafo del artículo 363 establece claramente que “el auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable”. Por consiguiente, no podrá recurrirse la decisión judicial que confirma (declarando inadmisible o improcedente la reposición) o revoca (declarando procedente la reposición) el decreto materia de impugnación, la misma que surtirá desde su notificación plena eficacia.

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CAPITULO XXV MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION 1. CONCEPTO Según Alsina, “... el recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según el caso...” (ALSINA, 1961, Tomo IV: 207). En opinión de Eduardo Pallares, “el recurso de apelación es el que se interpone ante el juez de primera instancia para que el tribunal de segunda modifique o revoque la resolución contra la cual aquél se hace valer...” (PALLARES, 1989: 451). Ramos Méndez sostiene que “el recurso de apelación es un recurso ordinario, devolutivo, que procede contra las sentencias definitivas de todo negocio y los autos resolutorios de excepciones dilatorias e incidentes (...) y autos resolutorios de un recurso de reposición contra providencias y autos (...). Es el recurso devolutivo por excelencia, mediante el cual el Tribunal ad quem examina la corrección y regularidad de la resolución dictada por el tribunal a quo, según los motivos de gravamen que aduzca el apelante” (RAMOS MENDEZ, 1992, Tomo II: 722). Micheli se ha formado la siguiente idea del recurso materia de nuestro estudio: “La apelación es el medio de impugnación mediante el cual se puede hacer valer cualquier vicio de la sentencia (...). La función de la apelación es, pues, la de abrir una nueva fase procesal del mismo juicio, en la cual puede continuar el proceso precedente y en la que se ve de nuevo cuanto el juez ha decidido...” (MICHELI, 1970, Volumen II: 305-306). Kielmanovich califica al recurso de apelación como “... el acto procesal de impugnación mediante el cual la parte que se considera agraviada por una 721

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resolución judicial entendida como injusta, solicita de un órgano jerárquicamente superior al que la dictó, la deje sin efecto o la modifique, total o parcialmente” (KIELMANOVICH, 1989: 25). Casarino Viterbo define a la apelación como “... aquel recurso ordinario que la ley concede al litigante que se siente agraviado por una resolución judicial, para recurrir al tribunal superior inmediato, a fin de que la revoque o modifique, dictando al efecto la que considere más justa, con pleno conocimiento de la cuestión controvertida” (CASARINO VITERBO, 1984, Tomo IV: 225). Gimeno Sendra apunta que “el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario, devolutivo y, por lo general, suspensivo, por el que la parte, que se crea perjudicada por una Sentencia o auto, por lo general, definitivo, lleva a conocimiento de otro órgano judicial, jerárquicamente superior, la cuestión o cuestiones de orden procesal o material, surgidas en el proceso anterior y resueltas en la resolución recurrida, con el objeto de que dicho órgano ‘ad quem’ examine la adecuación de la resolución impugnada al Derecho, confirmando o revocándola, en todo o en parte, por otra que le sea más favorable y delimitada por el contenido del propio recurso y del objeto de la primera instancia” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 569). En nuestro ordenamiento jurídico, este recurso se encuentra regulado en el Capítulo III (“Apelación”) del Título XII (“Medios impugnatorios”) de la Sección Tercera (“Actividad procesal”) del Código Procesal Civil, en los numerales 364 al 383. Precisamente el artículo 364 del mencionado cuerpo de leyes establece claramente que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. 2. OBJETO Las resoluciones judiciales (autos y sentencias) constituyen el objeto del recurso de apelación. Este es un acto procesal de impugnación dirigido a poner en evidencia el error o vicio en que incurrió el órgano jurisdiccional y que se halla contenido en una resolución, la misma que se espera sea modificada o dejada sin efecto por el Juez ad quem. Es objeto, pues, del recurso de apelación toda resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error y que, por lo tanto, causa agravio a alguno de los justiciables. Y aquélla puede ser apelada en todo o en parte, sujetándose la impugnación a lo expresamente manifestado por el agraviado en su recurso respecto de los alcances del vicio o error alegados por él. 722

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

Puntualizamos que cuando se habla de la resolución como objeto de la apelación debe entenderse que se hace referencia no a sus partes expositiva y considerativa, sino únicamente a la dispositiva o resolutiva, por cuanto el pretendido agravio (concreto y justificante del recurso) no puede hallarse en la motivación de la resolución sino en la decisión contenida en ella, que es la que establece o fija el derecho de las partes. Se apela así lo ordenado en la resolución y no el razonamiento lógico, jurídico y de hecho que opera como antecedente y sustento de tal conclusión. Pese a lo señalado, advertimos que el tema se presta a discusión, sobre todo en aquellos casos excepcionales en que para determinar con exactitud la decisión contenida en la resolución es preciso acudir a sus considerandos, existiendo así una suerte de nexo directo, inmediato y subordinado entre ambas partes de la resolución. 3. PROCEDENCIA El artículo 365 del Código Procesal Civil trata sobre la procedencia del recurso de apelación en los siguientes términos:

“Procede apelación: 1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre las partes; 2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya; y 3. En los casos expresamente establecidos en este Código [C.P.C.]”.

Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal (art. 121 -último párrafo- del C.P.C.). Por otro lado, mediante los autos (o resoluciones interlocutorias) el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento (art. 121 -segundo párrafo- del C.P.C.). 4. COMPETENCIA DEL ORGANO JUDICIAL REVISOR El recurso de apelación hace que el órgano judicial revisor asuma la competencia respecto de las cuestiones objetadas, teniendo plena potestad para resolverlas, 723

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salvo en situaciones excepcionales y expresamente previstas en el ordenamiento jurídico en que dicha potestad sufre limitaciones, como aquella referida al impedimento del Juez ad quem de modificar la resolución recurrida en perjuicio del impugnante (a no ser que la otra parte hubiese también recurrido la resolución o formulado adhesión a la apelación o se trate de un menor de edad). Tampoco puede el órgano judicial revisor apartarse del objeto del proceso (que fuera conocido en primera instancia) e inobservar el principio de congruencia, estando impedido, entonces, de ir más allá del petitorio o de fundar su decisión en hechos distintos de los que han sido invocados por las partes, por lo que debe descartar todo asunto extraño al contenido de la relación procesal y al de los escritos constitutivos del proceso (salvo en supuestos excepcionales -previstos en la ley- en que se admite la alegación de hechos nuevos acaecidos en momento posterior a la fase postulatoria). Asimismo, el órgano judicial revisor se encuentra impedido de examinar las cuestiones sobre las cuales ha precluido la posibilidad de recurrir y que han adquirido firmeza (como aquellas no apeladas en su momento por voluntad del justiciable o las que no fueron comprendidas al expresarse los agravios). Se puede apreciar que la competencia del órgano judicial revisor no implica la renovación de todos los elementos introducidos en la primera instancia, limitándose prácticamente a lo expuesto en el recurso de apelación (o en la adhesión, si la hubiera) y a los concretos agravios en él consignados (y también, por qué no, a su absolución), sin que ello signifique que no pueda hacer uso de los elementos del proceso necesarios para decidir la causa, especialmente aquellos que conforman el material probatorio. Como bien apunta Loutayf Ranea, por la apelación “... el tribunal de segunda instancia se encuentra circunscripto por lo que ha sido objeto de apelación y de agravios; y para el conocimiento de aquello a que está habilitado por la apelación, el tribunal ad quem está limitado por lo que ha sido sometido a decisión del juez de primera instancia. No puede conocer (...) de las cuestiones definitivamente juzgadas, es decir, que han quedado firmes al haber precluido la posibilidad de impugnación. Pero están sometidos implícitamente a su consideración las defensas y argumentos planteados oportunamente por el apelado en la instancia en grado, que han sido rechazados o no considerados por el a quo, y de los que no pudo apelar el interesado por haberle resultado en definitiva favorable la resolución impugnada” (LOUTAYF RANEA, 1989, Volumen 1: 79). Concluye Loutayf Ranea señalando que “en todo lo que está habilitado para entender el tribunal de segunda instancia, tiene plenitud de conocimiento como la tenía el juez en grado. Al tener el tribunal de alzada la plenitud de jurisdicción, al igual que el juez de primera instancia, para conocer de aquello que fue sometido por la apelación, puede examinar lo que ha sido materia de apelación en todos los aspectos; es decir, asume competencia plena sobre todo el material litigioso” (LOUTAYF RANEA, 1989, Volumen 1: 79). 724

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El artículo 370 del Código Procesal Civil versa sobre la competencia del Juez superior en la apelación estableciendo simplemente que:

“El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.



Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación”.

5. E L P R I N C I P I O “ TA N T U M D E V O L U T U M Q U A N T U M APELLATUM” “Dentro del principio dispositivo se incluye éste que se menciona como el de ‘tantum devolutum quantum appellatum’, puesto que significa que el efecto devolutivo, que traslada los poderes de decisión al tribunal superior, está limitado por la apelación. También se expresa diciendo que el agravio es la medida de la apelación” (VESCOVI, 1988: 159). En relación a lo expuesto, Loutayf Ranea afirma que “... el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente. No tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; sólo puede ser revisado lo apelado: tantum devolutum quantum apellatum. No puede dar más de lo pedido por el apelante; pero tampoco puede resolver en perjuicio del apelante si no existe recurso de la contraparte” (LOUTAYF RANEA, 1989, Tomo 1: 117). Máximo Castro estima que “... la regla tantum apellatum quantum devolutum, no puede interpretarse en la forma restrictiva y estricta con que la sostenían los romanistas, pues cuando se ha apelado, se entiende que vuelven a ser puestos en tela de juicio la totalidad de las razones, argumentos o motivos que se han aducido en el pleito, es decir, tanto los que el juez ha invocado como fundamento de su sentencia, como los que desechó por no creer que debía tomarlos en consideración” (CASTRO, 1927, Tomo II: 233). De la Rúa opina al respecto que el principio de congruencia “... tiene en segunda instancia manifestaciones específicas; más limitantes y rigurosas, porque el juicio de apelación tiene un objeto propio, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita o condiciona más al juez del recurso. Sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum. Su competencia funcional está determinada por 725

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los motivos invocados por el recurrente en función de los agravios por el perjuicio ocasionado por el fallo... Esto significa que para habilitar al tribunal de alzada debe existir un recurso válido y deducido por parte legítima que padezca un perjuicio e invoque un agravio, lo mantenga y no lo desista, y verse sobre cuestiones propuestas en la instancia inferior...” (DE LA RUA; citado por LOUTAYF RANEA, 1989, Tomo 1: 116). El principio “tantum devolutum quantum apellatum” guarda relación con el de plenitud de la jurisdicción por cuanto ésta resulta afectada al restringirse el conocimiento del órgano judicial revisor al marco de la apelación. En lo concerniente a esto, Alsina señala que “... el principio de la plenitud de la jurisdicción sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso” (ALSINA, 1961, Tomo IV: 416). 6. LA PROHIBICION DE LA “REFORMATIO IN PEIUS” Escobar Fornos cataloga al principio que niega la reformatio in peius como “... la prohibición del tribunal superior de empeorar la situación del apelante, si no existe apelación o adhesión por parte del apelado...” (ESCOBAR FORNOS, 1990: 224). Couture estima que “la reforma en perjuicio (reformatio in pejus) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario” (COUTURE, 1985: 367). Agrega Couture que “el principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste fundamentalmente en una prohibición...” (COUTURE, 1985: 368). Según De la Rúa, “... esta prohibición significa que con motivo del recurso y a falta de recurso contrario no se puede agravar, perjudicar o empeorar la situación obtenida por el recurrente, de modo que se contraríe el objeto defensivo del recurso y se lo prive de su finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable del proceso...” (DE LA RUA; citado por LOUTAYF RANEA, 1989, Tomo 1: 144). Para De Santo, “la prohibición de la reformatio in peius (reforma en perjuicio) significa que el órgano ad quem al conocer, no puede modificar el fallo del inferior en perjuicio del propio recurrente, si la contraparte a su vez no se alzó también contra el fallo” (DE SANTO, 1987, Tomo VIII-A: 126-127). De Santo 726

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considera que “este principio procesal halla su justificación en cuanto quien ataca un pronunciamiento procura mejorar su situación en el juicio y no empeorarla, cosa que ocurriría si mediante su propia impugnación dicho pronunciamiento se alterara en su contra, máxime si el adversario lo consintió” (DE SANTO, 1987, Tomo VIII-A: 127). De Santo pone de relieve que la prohibición de la reformatio in peius “... reconoce su fundamento en el principio dispositivo e implica, en definitiva, una señalada reducción de los poderes de los jueces superiores, que no pueden alterar el pronunciamiento sometido a su revisión en perjuicio del propio recurrente” (DE SANTO, 1987, Tomo VIII-A: 135). “La prohibición de reformatio in peius constituye también una aplicación del principio de ‘congruencia’; este principio alude a la correlación que debe existir entre las resoluciones judiciales y las pretensiones o peticiones de las partes. La medida de la apelación está determinada por los agravios (tantum devolutum quantum apellatum) y el tribunal de alzada no puede ir más allá de los límites marcados por el recurso y los agravios; por ello no puede modificar la resolución en grado en perjuicio del único apelante, siendo que no ha existido apelación de la otra parte tendiente a buscar tal resultado. Sería incongruente y violaría el principio dispositivo la resolución del tribunal ad quem que perjudicara al apelante en beneficio de la otra parte que no apeló; si esta última hubiera querido o hubiera hallado motivos para apelar y procurar la modificación en su favor de la resolución en grado, hubiera debido utilizar el medio idóneo que el ordenamiento legal le concede para procurarlo; pero ello depende de la iniciativa privada, y en caso de faltar esta iniciativa, el tribunal de alzada no puede suplirla so riesgo de caer en violación del principio dispositivo...” (LOUTAYF RANEA, 1989, Tomo 1: 148). En relación al principio de la prohibición de la reformatio in peius, el Código Procesal Civil, en el primer párrafo de su artículo 370, establece con precisión que:

“El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa”.

7. MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION La motivación del recurso de apelación implica la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos que ameritan, a juicio del recurrente, la anulación o revocación de la resolución impugnada. La motivación del recurso de apelación exige un análisis crítico, exhaustivo y razonado, punto por punto,

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de los vicios o errores advertidos en la resolución que se objeta, ya sea en la apreciación de los hechos, la interpretación del material probatorio o en la aplicación del derecho. De Gregorio Lavié asegura que el concepto de crítica concreta y razonada del fallo recurrido debe interpretarse así: “a) La indicación, punto por punto, de los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia; b) Una demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea, analizando la prueba, señalando los errores de apreciación y la aplicación del derecho, demostrando que está equivocada; c) Una pieza jurídica en la cual se puntualizan los errores de hecho y de derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, mediante articulaciones fundadas y objetivas sobre los errores de la resolución recurrida...” (DE GREGORIO LAVIE; citado por VESCOVI, 1988: 161-162). La motivación del recurso constituye un requisito de procedencia del mismo. Su ausencia o deficiencia (al no precisarse el agravio) faculta al Juez (de primera instancia) a declarar de plano improcedente la apelación (art. 367 -segundo párrafo- del C.P.C.). El artículo 366 del Código Procesal Civil establece claramente al respecto lo siguiente: “El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”. 8. LEGITIMIDAD EN LA APELACION Atendiendo al principio dispositivo que rige en materia recursiva, la apelación procede a iniciativa de parte, constituyendo una facultad de los sujetos procesales (demandante, demandado y terceros legitimados) o de sus representantes o de sus abogados patrocinantes (si cuentan, estos últimos, con facultades generales de representación), quienes pueden ejercitarla o no. La legitimidad para apelar no implica tan sólo reunir la condición de parte o de tercero legitimado o de representante o de abogado patrocinante, sino que es indispensable, además, que el impugnante tenga interés para apelar, el cual, insistimos, deriva del agravio o perjuicio efectivamente producido por la resolución recurrida. Es por ello que una resolución es susceptible de ser apelada por una o por ambas partes, pues el agravio puede afectar a una sola de ellas o también a las dos. 728

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

Para Couture, “... sujetos titulares del recurso de apelación son las partes...” (COUTURE, 1985: 360). El indicado jurista hace notar que “... estando subordinada la facultad de apelar al hecho de no haber visto satisfechas las pretensiones deducidas en juicio, se llega naturalmente a la conclusión de que sólo puede hacer valer el recurso el que ha visto insatisfecha alguna de sus aspiraciones. Si la sentencia rechaza totalmente una pretensión, es apelable íntegramente; si la acoge sólo en parte, es apelable en cuanto desecha; si la acoge totalmente, es inapelable” (COUTURE, 1985: 361). Tendrá legitimidad activa el apelante o apelantes (sea demandante o demandado o tercero legitimado o sus representantes o abogados patrocinantes), contando, en cambio, con legitimidad pasiva el o los apelados (el sujeto procesal a quien favorece la resolución judicial recurrida, ya sea el actor o su adversario o el tercero legitimado); nunca el Juez que emitió la resolución materia de reclamo. En cuanto a la legitimidad para apelar es indiferente la posición procesal de demandante, demandado o tercero legitimado que ostente el impugnante en el litigio porque a todos ellos se les reconoce facultades impugnatorias. La calidad de parte o de tercero legitimado necesarias para interponer un recurso de apelación se hallan previstas en el artículo 364 del Código Procesal Civil, el mismo que preceptúa que “el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado (el resaltado es nuestro), la resolución que les produzca agravio...”. 9. LA ADHESION A LA APELACION La adhesión a la apelación, llamada también apelación adhesiva o derivada, es aquel instituto procesal que tiene lugar cuando una resolución judicial produce agravio a ambas partes por lo que, planteado, concedido y corrido traslado del recurso de apelación correspondiente, la otra parte o su representante se adhiere a él dentro del plazo que tiene para absolver dicho traslado, no coadyuvando a los intereses de quien interpuso tal recurso ni simplemente contradiciendo los fundamentos o alegaciones contenidas en él (lo que supondría su absolución), sino solicitando, al igual que el apelante, que se modifique o revoque la resolución cuestionada en lo que resulte agraviante o perjudicial para el adherente y en base a la propia fundamentación del último o, inclusive, a la invocada por el apelante. Monroy Cabra dice de la impugnación adhesiva que se da “cuando quien impugna se adhiere y hace suyos los motivos de la apelación, en cuanto la providencia le fuere desfavorable respecto de la impugnación principal o incidental propuesta por la otra parte” (MONROY CABRA, 1979: 333). 729

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A juicio de Kielmanovich, “... en la apelación adhesiva se pide un pronunciamiento en favor del apelado que se suma al que ya fue materia de estimación por parte del juez de la instancia anterior, colocando a aquél en cierta medida en un mismo plano de igualdad que el apelante: es, si se nos permite la expresión, como si ambas partes hubiesen apelado” (KIELMANOVICH, 1989: 64). El apelado -prosigue Kielmanovich- “... intenta aquí obtener la modificación de la sentencia que en lo principal le fue favorable, en aquello que le es perjudicial, aprovechando el recurso del contendiente derrotado” (KIELMANOVICH, 1989: 64). Según Casarino Viterbo, “adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte en que la estima gravosa el apelado...” (CASARINO VITERBO, 1984, Tomo IV: 252). “Se trata, en consecuencia, de una nueva y verdadera apelación interpuesta por el apelado, que no dedujo apelación en tiempo y forma, y utilizando el recurso deducido por su contrario” (CASARINO VITERBO, 1984, Tomo IV: 252). “La adhesión a la apelación supone, pues, que el fallo de primera instancia agravia en parte al apelado, y que éste, prima facie, se contentó con él; pero que, posteriormente, al ver que su contrario ha apelado, desea también que dicho fallo sea enmendado en conformidad a derecho en aquella parte o partes en que lo perjudica” (CASARINO VITERBO, 1984, Tomo IV: 252). La adhesión en referencia no se trata de otro recurso de apelación (formulado por el apelado), pese a ser exigible también el pago de la tasa judicial respectiva y la motivación de aquélla (que supone la indicación del agravio, del vicio o error de la resolución que -se alega- lo provoca y la sustentación debida), porque: A) El examen de segundo grado es iniciado por la apelación interpuesta y no por la adhesión del apelado. B) No se produce dentro del plazo legal para apelar sino en momento posterior (dentro del plazo para absolver el traslado del recurso de apelación). C) No se dirige al Juez a quo: el destinatario de la adhesión a la apelación es el Juez ad quem (pues es éste el que confiere traslado del recurso de apelación y que conoce de la apelación a partir del concesorio del mismo y elevación de los actuados correspondientes). La adhesión a la apelación representa otra oportunidad para el apelado de impugnar la resolución que le causa agravio. Es por eso que dicha figura jurídica es cuestionada, afirmándose que atenta contra la igualdad de las partes el hecho de que se conceda al litigante que dejó transcurrir el plazo para apelar una resolución otra vía o modo para impugnarla, dándosele así mayores facilidades y/o ventajas a las que tiene el justiciable que sí observó el plazo legal para recurrir la resolución que le produce gravamen. El adherente no impugna, entonces, la resolución 730

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por propia iniciativa sino que se aprovecha de la del apelante para cuestionar la decisión judicial aunque con otros argumentos y en procura de salvaguardar sus intereses personales. En lo concerniente a los requisitos de la adhesión a la apelación, Casarino Viterbo asevera que “... dos requisitos (...) deben concurrir para que pueda tener lugar la adhesión a la apelación: que la sentencia de primera instancia cause agravios al apelado; y que exista una apelación contraria pendiente” (CASARINO VITERBO, 1984, Tomo IV: 253). El legitimado para formular adhesión a la apelación es el (los) apelado (s), o sea, la contraparte de quien planteó el recurso de apelación. De ninguna manera el litisconsorte del apelante puede adherirse a la apelación por encontrarse en la misma posición procesal (activa o pasiva) que él. Es materia de discusión el determinar si la adhesión a la apelación es autónoma o subordinada respecto del recurso del mismo nombre. Para unos dicho instituto procesal reúne las características de todo recurso de apelación sin serlo, por lo que, en consecuencia, es autónomo; su naturaleza adhesiva supone que requiere de la apelación para poder emerger, lo que no le resta autonomía en la medida que, una vez producida la adhesión, su eficacia no está condicionada a la subsistencia del trámite correspondiente al recurso de apelación. Para otros, en cambio, la adhesión no es una figura independiente por cuanto se halla subordinada a la apelación y, precisamente por ser accesoria de ella, sigue su suerte. A nuestro parecer, la primera de las posiciones descritas es la más acertada, máxime si se tiene en cuenta que, por ejemplo, el desistimiento del recurso de apelación no afecta el trámite de la adhesión a dicho medio impugnatorio. El Código Procesal Civil, acerca de la adhesión al recurso de apelación, establece lo siguiente: -

En los procesos de conocimiento y abreviado, al contestar el traslado del escrito de apelación contra la sentencia (que se confiere por el plazo de diez días), la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días. Si hubo adhesión, con la absolución del apelante el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa (art. 373 -tercer, cuarto y quinto párrafos- del C.P.C.).

-

En los procesos de conocimiento y abreviado el plazo para adherirse a la apelación de autos con efecto suspensivo y para su contestación es de tres días de conferido el traslado del recurso o de la adhesión, 731

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respectivamente. El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión -si la hubo-, bajo responsabilidad (de acuerdo a lo previsto en el art. 376 -inciso 1) y cuarto párrafo- del C.P.C.). -

En los procesos sumarísimos, de ejecución y no contenciosos la adhesión a la apelación concedida con efecto suspensivo, se sujeta a lo dispuesto por el artículo 376 del Código Procesal Civil (de conformidad con los arts. 558, 691 -segundo párrafo- y 756 del C.P.C.). Por consiguiente, el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera, es de tres días de corrido el traslado del recurso o de la adhesión, en ese orden. El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión -si la hubo-, bajo responsabilidad (art. 376 -inciso 1) y cuarto párrafo- del C.P.C.).

-

La adhesión a la apelación de autos sin efecto suspensivo (en toda clase de procesos) debe tener lugar dentro de tercero día de notificado el concesorio de la apelación, pudiendo el adherente, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva (art. 377 -segundo párrafodel C.P.C.).

-

La adhesión (a la apelación) que no acompañe el recibo de la tasa, se interponga fuera del plazo, no tenga fundamento o no precise el agravio, será de plano declarada inadmisible o improcedente, según sea el caso (art. 367 -segundo párrafo- del C.P.C.).

-

El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión. Puntualizamos que, no obstante estar incluida esta disposición dentro del artículo 373 -último párrafo- del Código Procesal Civil, que versa sobre el plazo y trámite de la apelación de sentencias, resulta aplicable no sólo para la adhesión al recurso de apelación dirigido contra una sentencia, sino que además lo es tratándose de la adhesión a la apelación de autos con o sin efecto suspensivo. La inclusión de dicha regla de carácter general en el citado artículo obedece simple y llanamente a un error de técnica legislativa.

10. TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION 10.1 Interposición del recurso En palabras de Jaime Guasp, la interposición del recurso de apelación “tiene como contenido fundamental el de dar vida al proceso de apelación, o segunda 732

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instancia, del asunto judicial resuelto en la primera por el juez o tribunal de cuya resolución se recurre. Es, pues, un auténtico acto de iniciación procesal al que cabe llamar demanda, si a este término se le da el significado amplio que verdaderamente merece. E incluso cabe observar que se trata de una demanda pura y simple, y no mixta o compleja, porque el escrito de interposición del recurso contiene la simple petición de que el proceso de apelación dé comienzo y no encierra la pretensión procesal de fondo, de eliminación y sustitución de la resolución recurrida, la cual queda reservada para un momento ulterior de la tramitación” (GUASP, 1968, Tomo I: 739-740). La interposición del recurso de apelación resulta ser entonces la declaración expresa de voluntad de quien se siente perjudicado con alguna resolución dirigida a introducir el indicado medio impugnativo al proceso a fin de obtener la modificación de aquélla. Dicho acto procesal de introducción del recurso, que adopta, por lo general, la forma escrita, inicia, pues, el procedimiento de revisión de una resolución y se plantea ante el mismo órgano jurisdiccional que la expidió. El recurso debe observar los requisitos de ley porque sino su interposición sería inútil al devenir en ineficaz dicho medio impugnatorio. El escrito que contiene el recurso de apelación debe comprender el pedido claro y expreso de revocación y/o anulación de una resolución judicial, así como la fundamentación de hecho y de derecho correspondiente (de conformidad con el art. 358 del C.P.C.), a no ser que la resolución recurrida se trate de un auto expedido en una audiencia, en cuyo caso la apelación se interpone de inmediato (verbalmente), pero su motivación y demás requisitos pueden ser cumplidos en momento posterior y por escrito. La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a su notificación (art. 373 -primer párrafo- del C.P.C.). Así tenemos que: -

En los procesos de conocimiento, el plazo para apelar la sentencia es de 10 días (art. 478 -inc. 13)- del C.P.C.).

-

En los procesos abreviados, el plazo para apelar la sentencia es de cinco días (art. 491 -inc. 12)- del C.P.C.).

-

En los procesos sumarísimos, el plazo para apelar la sentencia es de tres días (art. 556 -primera parte- del C.P.C.).

-

En los procesos únicos de ejecución, el plazo para apelar el auto que resuelve la contradicción, poniendo fin a tales procesos (por lo que dicha resolución se homologa a una sentencia), es de tres días (art. 691 -primer párrafo- del C.P.C.). 733

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-

En los procesos no contenciosos, el plazo para apelar la resolución final es de 3 días (arts. 756 y 376 del C.P.C.).



La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo o sin él se interpone dentro de los siguientes plazos:

-

Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia (arts. 376 -inc. 1)- y 377 -parte inicial del primer párrafo- del C.P.C.).

-

En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el acápite anterior (arts. 376 -inc. 2)- y 377 -parte inicial del primer párrafodel C.P.C.).

10.2 Admisibilidad y procedencia del recurso Antes de que haya un pronunciamiento sobre la fundabilidad o no de un recurso debe examinarse si éste reúne los presupuestos de admisibilidad y procedencia exigidos por ley. El análisis de tales presupuestos corresponde al Juez a quo, estando facultado también para ello el Juez ad quem. La admisibilidad y procedencia del recurso de apelación suponen el cumplimiento de los requisitos legales por parte del impugnante que hacen posible el conocimiento de la cuestión de fondo formulada en el recurso por el órgano superior en grado, quien deberá decidir si resulta fundado o infundado. La admisibilidad y procedencia del recurso de apelación están sujetas a la observancia de determinados requisitos o presupuestos como son: el pago de la tasa judicial respectiva, su interposición dentro del plazo legal de impugnación, que la resolución pueda ser objeto de apelación, que dicha resolución haya causado agravio al recurrente, que quien planteó el recurso se encuentre facultado para hacerlo, que el recurso esté debidamente fundamentado y que contenga la petición concreta de anulación o reforma -en todo o en parte- de la resolución impugnada. Kielmanovich indica que “el juicio de admisibilidad del juez de la primera instancia es (...) provisorio y no vinculante para la Alzada, quien incluso de oficio puede declarar su inadmisibilidad por ser ella el ‘juez del recurso” (KIELMANOVICH, 1989: 35). Al respecto, señala Loutayf Ranea que “el tribunal de alzada es el juez del recurso; es el que debe hacer el análisis definitivo de la admisibilidad; puede conceder un recurso denegado (si el recurrente ha seguido las más legales para llegar a la alzada) o denegar un recurso concedido; puede modificar la forma o los efectos con que se ha concedido un recurso; puede analizar el trámite seguido. En esta tarea puede actuar de oficio o a petición de parte, según sea el caso; y 734

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

(...) en esta tarea no se encuentra vinculado ni por la voluntad de las partes ni por resolución del juez en grado por más que se encuentre consentida” (LOUTAYF RANEA, 1989, Tomo 2: 6). Añade Loutayf Ranea que “cuando el recurso es inadmisible por darse circunstancias que impedían su concesión, si el juez en grado no lo ha denegado, lo debe hacer el tribunal de apelaciones; y en tal caso, como está frente a un recurso concedido -aunque no debía haberlo sido-, la declaración de inadmisibilidad se hace generalmente mediante una resolución que, expresando los fundamentos, declara ‘mal concedido’ el recurso (sin perjuicio de que también sería correcto utilizar la expresión genérica de declarar ‘inadmisible’ el recurso). En este caso, la resolución del tribunal de apelaciones que declara mal concedida una apelación tiene efecto de revocatoria de la providencia del juez que la concedió” (LOUTAYF RANEA, 1989, Tomo 2: 7-8). El artículo 367 del Código Procesal Civil trata precisamente sobre la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación en los siguientes términos:

“La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible.



La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.



Para los fines a que se refiere el Artículo 357° [del C.P.C., según el cual los medios impugnatorios se interponen ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario; y se atenderá a la formalidad y plazos previstos en el Código adjetivo para cada uno], se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.



Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará la causa de manera regular y será el Juez quien ordene la correspondiente subsanación del error.



El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio”. 735

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10.3 Concesión del recurso Si el recurso de apelación reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos por el ordenamiento jurídico procesal, el Juez a quo expedirá el auto que lo concede precisando su efecto. En la hipótesis de que aquél rechace el medio impugnatorio interpuesto (declarándolo inadmisible o improcedente) puede el Juez ad quem conceder el recurso de apelación si declara fundado el recurso de queja correspondiente, dirigido precisamente a lograr el reexamen y posterior revocación de la resolución que se pronunció sobre la inadmisibilidad o improcedencia de la apelación (de conformidad con los arts. 401 y 404 -segundo párrafo- del C.P.C.). 10.3.1 Efectos en que se concede el recurso El recurso de apelación puede ser concedido: - Con efecto suspensivo. - Sin efecto suspensivo. - Sin efecto suspensivo y con calidad de diferido. El efecto suspensivo impide la ejecución o cumplimiento de la resolución recurrida, quedando así suspendida su eficacia hasta tanto no quede firme la decisión del Juez ad quem. Tal efecto hace que le esté vedado al inferior jerárquico innovar la situación existente por lo que se encuentra impedido de exigir el cumplimiento de la decisión sujeta al examen del órgano jurisdiccional de alzada. El magistrado que emitió la resolución impugnada puede, sin embargo, seguir conociendo de aquellos asuntos no comprendidos en la reclamación como los tramitados en cuaderno aparte, así como ordenar medidas cautelares destinadas a impedir que pueda tornarse ilusorio el derecho del interesado. Para Couture, el efecto suspensivo de la apelación “... consiste en el enervamiento provisional de los efectos de la sentencia, una vez introducido el recurso de apelación” (COUTURE, 1985: 370). Interpuesto el recurso -continúa Couture“... no sólo se opera el envío al superior para la revisión de la sentencia, sino que también, como complemento necesario, sus efectos quedan detenidos. Según el precepto clásico, appellatione pendente nihil innovandum” (COUTURE, 1985: 370). Esta consecuencia -destaca Couture- “... fluye directamente de la esencia misma de la segunda instancia. Si ésta es (...) un procedimiento de revisión sobre los vicios posibles de la sentencia, lo natural es que tal procedimiento sea previo a la ejecución y no posterior, cuando la sentencia se ha cumplido y sus efectos sean, acaso, irreparables” (COUTURE, 1985: 370). Concluye Couture afirmando que “el efecto suspensivo depara a la sentencia apelada la condición de expectativa (...). Pendiente el recurso, no es una sentencia sino un acto que puede devenir sentencia: 736

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

mera situación jurídica a determinarse definitivamente por la conclusión que se admita en segunda instancia” (COUTURE, 1985: 371). El recurso de apelación concedido sin efecto suspensivo supone el mantenimiento de la eficacia de la resolución recurrida, o sea, que resulta exigible su cumplimiento. Así es, tal efecto implica la ejecución provisional de la resolución recurrida, sin perjuicio de lo que el superior jerárquico resuelva al final. En consecuencia, si éste confirma lo decidido por el inferior en grado, la ejecución de la resolución dejará de ser provisional y se convertirá en una actuación procesal firme; por el contrario, si se revocara la resolución impugnada ejecutada provisionalmente en mérito del efecto aludido, se anulará todo lo actuado en relación al cumplimiento de dicha resolución, retrotrayéndose el proceso al estado inmediatamente anterior a su expedición. La apelación concedida sin efecto suspensivo y con calidad de diferida significa que su trámite es reservado por el Juez a quo con la finalidad de que el indicado medio impugnativo sea resuelto por el superior en grado conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez debe señalar con dicho objeto. “El efecto diferido corresponde (...) sólo cuando la ley así lo dispone, e implica la postergación de la etapa de fundamentación y resolución del recurso a un momento ulterior desvinculado del de la interposición, ya que precisamente tal efecto está dirigido a evitar la interrupción de los procedimientos de primera instancia y su elevación a la Alzada, consecuencia diríamos ‘normal’ del recurso de apelación” (KIELMANOVICH, 1989: 46). El artículo 368 del Código Procesal Civil versa sobre los efectos del recurso de apelación estableciendo así lo siguiente: “El recurso de apelación se concede: 1. Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.

Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.

2. Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta.

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Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso”.

El artículo 369 del Código Procesal Civil está referido a la apelación diferida y preceptúa que:

“Además de los casos en que este Código [C.P.C.] lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable.



La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida”.

Procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en los demás casos previstos en el Código Procesal Civil (art. 371 del C.P.C.). Advertimos, sin embargo, que en el caso de la sentencia expedida en el proceso sumarísimo de alimentos la apelación es concedida sin efecto suspensivo. Ello se desprende del primer párrafo del artículo 566 del Código adjetivo el cual dispone que “la pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado...” (El resaltado es nuestro). Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo (art. 372 -primer párrafo- del C.P.C.). Cuando el Código Procesal Civil no haga referencia al efecto o a la calidad en que es apelable una resolución, ésta es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida (art. 372 -último párrafo- del C.P.C.). Una vez concedida con efecto suspensivo la apelación contra la sentencia, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta del Código Procesal Civil. Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional (art. 373 -segundo párrafo- del C.P.C.). Apenas sea concedida con efecto suspensivo la apelación contra algún auto (en los casos en que la ley autoriza dicho efecto), el Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad (art. 376 -cuarto párrafo- del C.P.C.). 738

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

Concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida la apelación contra algún auto (en los casos en que la ley dispone dicho efecto), en la misma resolución que concede la apelación se precisa los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar, sin perjuicio de que la instancia que resuelva pueda pedir los documentos que considere necesarios. Dentro del tercer día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva. El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remite a la instancia correspondiente las piezas indicadas por el Juez, debidamente escaneadas, formando un cuaderno de apelación virtual, además del oficio de remisión firmado por el Juez, agregando el original al expediente principal que eleva en cd y otro medio magnético y dejando constancia de la fecha del envío. En los casos en que los órganos jurisdiccionales no cuenten con la posibilidad de escanear, el auxiliar jurisdiccional remite las fotocopias de las piezas procesales. En los casos que una misma resolución haya sido apelada por varias partes o personas, se formará un solo cuaderno de apelación, bajo responsabilidad. Así lo establece el artículo 377 -parte pertinente - del Código Procesal Civil. El concesorio del recurso de apelación que fija un efecto distinto al solicitado por el recurrente puede ser impugnado a través del recurso de queja a fin de que el superior jerárquico conceda el recurso con el efecto pedido por el apelante. Ello de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 401 del Código Procesal Civil. 10.4 Procedimiento en segunda instancia El procedimiento de apelación en segunda instancia se desarrolla -según el Código Procesal Civil- de la siguiente manera: a) Reexamen del concesorio por el Juez ad quem.

Recibidos los actuados por el superior jerárquico, éste, al igual que el inferior en grado, puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio (art. 367 -último párrafodel C.P.C.).

b) Apelación de sentencias en los procesos de conocimiento y abreviados. -

En los procesos de conocimiento y abreviados, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días (art. 373 -tercer párrafo- del C.P.C.).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días (art. 373 -cuarto párrafo- del C.P.C.).

-

Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa (art. 373 -penúltimo párrafo- del C.P.C.).

-

La designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez días antes de su realización (art. 375 -primer párrafo- del C.P.C.).

-

Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación se considera aceptada por el solo hecho de su presentación, sin que se requiera citación complementaria. No se admite aplazamiento (art. 375 -penúltimo párrafo- del C.P.C.).

-

Contra las sentencias de segunda instancia sólo proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación (art. 378 del C.P.C.).

-

Resuelta la apelación, se devolverá el expediente al Juez de la demanda, dentro de diez días de notificada la resolución, bajo responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo (art. 383 -primer párrafo- del C.P.C.).

c) Apelación de sentencias en los procesos sumarísimos y no contenciosos. -

En los procesos sumarísimos y no contenciosos el trámite de la apelación de sentencias se sujeta a lo dispuesto por el artículo 376 del Código Procesal Civil, referido al plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo (arts. 558 y 756 del C.P.C.).

-

Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa (art. 376 -antepenúltimo párrafo- del C.P.C.).

-

Es inadmisible la alegación de hechos nuevos (art. 376 -penúltimo párrafo- del C.P.C.).

-

La designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes con anticipación de cinco días (art. 375 -segundo párrafo- del C.P.C.).

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MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

-

Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación se considera aceptada por el solo hecho de su presentación, sin que se requiera citación complementaria. No se admite aplazamiento (art. 375 -penúltimo párrafo- del C.P.C.). Es de subrayar que en los procesos sumarísimos no proceden los informes sobre hechos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 559 -inciso 2)- del Código Procesal Civil.

-

La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa (art. 376 -último párrafo- del C.P.C.).

-

Resuelta la apelación, se devolverá el expediente al Juez de la demanda, dentro de diez días de notificada la resolución, bajo responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo (art. 383 -primer párrafo- del C.P.C.).

d) Apelación de autos con efecto suspensivo. -

En toda clase de procesos (procesos de conocimiento, procesos abreviados, procesos sumarísimos, procesos únicos de ejecución y procesos no contenciosos), tratándose de la apelación de autos con efecto suspensivo, dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa (art. 376 -antepenúltimo párrafo- del C.P.C.).

-

Es inadmisible la alegación de hechos nuevos (art. 376 -penúltimo párrafo- del C.P.C.).

-

En los procesos de conocimiento y abreviados, la designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez días antes de su realización. En los demás procesos, se notifica con anticipación de cinco días (art. 375 -primer y segundo párrafos- del C.P.C.).

-

Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación se considerará aceptada por el solo hecho de su presentación, sin que se requiera citación complementaria. No se admite aplazamiento (art. 375 -penúltimo párrafo- del C.P.C.). En los procesos sumarísimos -reiteramos- es improcedente los informes sobre hechos, con arreglo a lo previsto en el artículo 559 -inciso 2)- del Código Procesal Civil. 741

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa (art. 376 -último párrafo- del C.P.C.).

e) Apelación de autos sin efecto suspensivo. -

Tratándose de apelación de autos sin efecto suspensivo, recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la apelación, esta comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el Superior podrá de oficio citar a los Abogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada (art. 377 -último párrafo- del C.P.C.).

-

Resuelta la apelación, el secretario del superior notifica la resolución a las partes dentro de tercer día de expedida. En el mismo plazo, bajo responsabilidad, remite al Juez de la demanda copia de lo resuelto, por facsímil o por el medio más rápido posible. El cuaderno de apelación con el original de la resolución respectiva, se conserva en el archivo del superior, devolviéndose con el principal sólo cuando se resuelva la apelación que ponga fin al proceso (art. 383 -último párrafo- del C.P.C.).

-

En lo que atañe a los procesos únicos de ejecución, se desprende de la parte final del artículo 691 del Código Procesal Civil que si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369 de dicho Código en lo referente a su trámite. Este último precepto legal establece: A. que, además de los casos en que el Código Procesal Civil lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale, siendo inimpugnable la decisión motivada del Juez en ese sentido; y B. que la falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida.

En cuanto al procedimiento en segunda instancia, ya sea ante la Corte Suprema o Cortes Superiores, debe tenerse en consideración lo normado en los artículos 129 al 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 10.4.1 La prueba en segunda instancia Véscovi apunta que “... en la mayoría de las legislaciones que siguen nuestros sistemas se admite, en forma excepcional, la apertura a prueba en segunda instancia 742

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

(y tercera donde existe), especialmente las referidas a hechos nuevos y a aquellas probanzas que la parte no hubiera podido procurársela pese a su diligencia. Diríamos: que sin culpabilidad no pudo agregar al proceso” (VESCOVI, 1988: 151). En todos estos casos -prosigue Véscovi- “... cabe referirse a hechos relevantes o circunstancias decisivas; no se admite el diligenciamiento de lo que se puede calificar de pruebas superfluas” (VESCOVI, 1988: 151). “... En la mayoría de los códigos que admiten la solicitud de pruebas en segunda instancia, se acepta la apertura de un período probatorio que se rige por las normas generales (de la primera instancia)” (VESCOVI, 1988: 152). “En algunos países se admite que la prueba se solicite con la misma expresión de agravios; en otros, se debe hacer el petitorio en escrito separado, dentro del mismo término” (VESCOVI, 1988: 153). “Admitido un período de prueba, en algunos sistemas se realiza la expresión de agravios; en otros, se convoca a una audiencia final (en algunos sistemas esta audiencia es obligatoria, aunque no haya prueba) donde las partes hacen sus exposiciones (o informan in voce, según el antiguo sistema que mantienen muchos códigos latinoamericanos)” (VESCOVI, 1988: 153). La prueba en segunda instancia se encuentra regulada en el artículo 374 del Código Procesal Civil, referido a los medios probatorios en la apelación de sentencias, el cual preceptúa que:

“Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.



Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado”.

10.4.2 La decisión de segunda instancia

“... La manera normal y corriente como puede terminar o extinguirse el recurso de apelación es mediante la dictación del fallo de segunda instancia” (CASARINO VITERBO, 1984, Tomo IV: 259).

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La decisión de segunda instancia debe contener: a) la mención del lugar y fecha; b) la referencia a las partes del litigio; c) la relación de las cuestiones que representan el objeto del procedimiento de revisión; d) la fundamentación del caso -fáctica y jurídica- respecto de lo que es materia del recurso y de la decisión adoptada (en lo que fuere suficiente y decisivo para dar solución al asunto); e) la solución expresa y precisa del recurso (declarando el derecho de las partes o anulando la resolución impugnada y ordenando al inferior jerárquico que decida conforme a los considerandos del órgano revisor y/o que renueve los actos procesales que correspondan); f) el pronunciamiento sobre la condena en costas y costos; y g) la firma o firmas del Juez o Jueces que emiten la decisión de segunda instancia. Loutayf Ranea señala que, “tratándose de la sentencia de alzada que decide un recurso de apelación, pueden presentarse dos situaciones: una, cuando el tribunal de segunda instancia rechaza el recurso de apelación por considerar infundados los agravios del recurrente; en este caso la decisión debe limitarse a declarar tal circunstancia, quedando firme la sentencia en grado. La otra situación se presenta en el supuesto de que el tribunal de alzada hace lugar a la apelación (total o parcialmente); en este caso, si el acogimiento de la apelación significa el rechazo de la demanda, la sentencia debe hacer ambas declaraciones, es decir, hacer lugar a la apelación, y en su consecuencia, rechazar la demanda instaurada; pero si el acogimiento de la apelación implica también el acogimiento de la demanda, el tribunal de segunda instancia debe dictar la sentencia dando todas las pautas relativas a la demanda que se acoge (la declaración sobre el derecho que se reconoce, o la condena que se establece, el monto, plazo para su cumplimiento, etc.); si el acogimiento de la apelación significa solamente la modificación de algunos de los puntos de la sentencia en grado, debe indicar en qué sentido se modifica la sentencia de primera instancia...” (LOUTAYF RANEA, 1989, Tomo 2: 293-294). El órgano judicial revisor (unipersonal o colegiado) al resolver no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa (art. 370 -primer párrafo- del C.P.C.). Si la apelación fuese de un auto, la decisión de segunda instancia estará referida sólo a él y a su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 370 del Código Procesal Civil. Hacemos notar que la nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior (art. 380 del C.P.C.). 744

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

Acerca de la decisión de segunda instancia, es necesario tener en cuenta, además, lo prescrito por la Ley Orgánica del Poder Judicial en los artículos 133 al 149. 10.4.2.1 Actos contra la sentencia expedida en segunda instancia Contra las sentencias de segunda instancia sólo proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos de forma y fondo para su admisión. Ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 378 del Código Procesal Civil. 10.4.2.2 Cumplimiento de la sentencia de segunda instancia Consentida la sentencia de segunda instancia que contiene un mandato y, devuelto el expediente al Juez de la demanda, la sentencia adquiere la calidad de título de ejecución judicial, procediéndose conforme a lo regulado en el Capítulo V (“Ejecución forzada”) del Título V (“Proceso único de ejecución”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) del Código Procesal Civil. Así lo determina el artículo 379 del mencionado cuerpo de leyes. 10.4.2.3 Fijación de costas y costos en segunda instancia En principio, las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso (art. 410 del C.P.C.). Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial (art. 411 del C.P.C.). Ahora bien, cuando la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de primera, se condenará al apelante con las costas y costos. En los demás casos, se fijará la condena en atención a los términos de la revocatoria y la conducta de las partes en la segunda instancia. Ello conforme a lo preceptuado por el artículo 381 del Código Procesal Civil. 11. ELEVACION EN CONSULTA POR FALTA DE APELACION 11.1 Concepto de consulta La consulta es un instrumento procesal de control de resoluciones judiciales por el cual la instancia superior conoce en ciertos casos expresamente contemplados en la ley lo resuelto por el inferior jerárquico, que no ha sido objeto de impugnación 745

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por parte de los justiciables o sus representantes. Para tal efecto son elevados los autos de oficio por el Juez a quo. La consulta constituye un trámite obligatorio en los supuestos que determina el ordenamiento jurídico y está dirigida a desterrar la posibilidad del error judicial, que resultaría significativa si la cuestión litigiosa se debatiera en una sola instancia. Opera en situaciones sumamente relevantes (como cuando se aplican normas de rango constitucional) o en procesos en los que puede producirse indefensión u otra situación grave para los intereses de alguna de las partes. Para Loutayf Ranea, “... la ‘consulta’ es una institución sui generis, es decir, que tiene entidad propia; a través de ella se impone el deber al juez a quo de elevar el expediente al tribunal ad quem, y a éste de efectuar un control de la sentencia dictada en la instancia anterior, en los supuestos específicamente señalados por la ley” (LOUTAYF RANEA, 1989, Tomo 2: 401-402). Según Devis Echandía, “tiene lugar la consulta de la sentencia cuando el legislador dispone que sea necesaria y oficiosamente revisada por el superior, sin lo cual no se ejecutoría...” (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 641). Peyrano refiere que “... la ‘consulta’ la formula un tribunal a su alzada respectiva con el objeto de que ésta revise lo resuelto por el a quo, medie o no, concomitantemente, un recurso de apelación interpuesto por parte interesada. Es decir que emitido un cierto tipo de pronunciamiento, el tribunal emisor debe elevar -por voluntad de la ley y no de las partes- lo actuado al superior para que éste decida -en definitiva- sobre el mantenimiento o modificación de lo resuelto por el inferior. Ahora bien, ¿qué tipo de pronunciamientos justifica tal flagrante apartamiento de los principios comunes en materia de apertura de la instancia de alzada (que habitualmente, se abre única y exclusivamente mediante la deducción de los recursos de apelación y nulidad)? Pues tales pronunciamientos son aquellos en los cuales no obstante haberse respetado formalmente la garantía del ‘debido proceso’, de todos modos se corre el riesgo de que en la realidad de los hechos resulte menoscabado el principio de marras...” (PEYRANO; citado por LOUTAYF RANEA, 1989, Tomo 2: 402-403). La consulta se encuentra regulada en el Título XIV de la Sección Tercera (“Actividad procesal”) del Código Procesal Civil, en los arts. 408 y 409. La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la consulta, ha establecido lo siguiente: -

“... La consulta es un medio impugnatorio cuya procedencia está específicamente prevista en la ley y se aplica en aquellos casos en los que 746

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

esté de por medio el orden público o las buenas costumbres, así como la propia eficacia del sistema jurídico en los casos en que el Juzgador ejerce las funciones de contralor de la constitucionalidad de las leyes. (...) Que por tal razón, la consulta es de uso restrictivo, obligatorio y se promueve de oficio” (Casación Nro. 230-96 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12-05-1998, pág. 1008). -

“... La consulta es un mecanismo legal obligatorio destinado a la revisión de oficio de determinadas resoluciones judiciales cuya finalidad es la de aprobar y desaprobar el contenido de ellas previniendo el cometer irregularidades, malas prácticas legales o erróneas interpretaciones jurídicas, toda vez que la finalidad abstracta del proceso es la de lograr la paz social en justicia...” (Casación Nro. 2279-99 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-09-2000, pág. 6299).

-

“... El Artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. (...) Que, la situación de la consulta es diferente, porque se eleva el expediente para que la sentencia de primera instancia sea aprobada o desaprobada” (Casación Nro. 3154-98 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-09-1999, págs. 3567-3568).

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“... La consulta de una resolución procede cuando el legislador dispone, en atención a determinados supuestos, que ella sea necesaria y oficiosamente revisada por el Superior, sin lo cual no se ejecutaría...” (Casación Nro. 1167-2000 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6691).

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“... Representa (la consulta) el último acto procesal de aquellos procesos que por mandato de la ley deben ser susceptibles de revisión ante el Colegiado...” (Casación Nro. 2279-99 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-09-2000, pág. 6299).

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“... La consulta implica la revisión del fallo, la cual no se limita al aspecto procesal y [...] procede de oficio en los casos que la ley lo establece...” (Casación Nro. 1405-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2003, pág. 9929).

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“... Si bien la elevación en consulta debe generar en principio la aprobación o desaprobación de la resolución consultada, no existe ningún 747

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impedimento para que se sancione una nulidad cuando exista un vicio o defecto que la sustente de acuerdo al artículo 171 del Código Procesal Civil, resultando distinto el hecho de que el vicio en que se sustente la resolución de vista no se configure o carezca de apoyo legal, siendo importante considerar al respecto el principio de trascendencia...” (Casación Nro. 249-2006 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2007, págs. 20112-20113). -

“... Los autos deben elevarse en consulta al Superior (de no apelarse la sentencia que declara el divorcio), tal como la norma antes acotada (art. 359 del C.C.) indica, debiéndose advertir que esta consulta responde al acatamiento de una norma de carácter imperativo que no persigue la absolución del grado porque no hay grado que absolver sino simplemente su examen o conformidad con lo resuelto por el Juez inferior” (Casación Nro. 230-96 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12-05-1998, pág. 1008).

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“... El Artículo trescientos cincuentinueve del Código Civil dispone que si no se apela de la sentencia que declara el divorcio será consultada. (...) Que, esa es la situación del proceso, porque al no ser apelada la sentencia que declaró fundada la demanda de divorcio se elevó en consulta al superior. (...) Que, a pesar de ello la Sala Civil que conoció la consulta, desnaturalizando el proceso consideró que se trataba de una apelación y resolvió como tal, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda” (Casación Nro. 3154-98 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-09-1999, págs. 3567-3568.).

-

“... De la revisión de lo actuado se advierte que mediante resolución [...] se ordena que se eleve en consulta la sentencia de primera instancia a la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia [...] quien [sic] sólo debió aprobar o desaprobar dicha sentencia en razón de apreciarse o no alguna infracción legal procesal o sustantiva, en tanto que, la consulta tiene como fundamento la protección del matrimonio y la familia, por ende, no se requiere del interés privado sino del interés social; sin embargo la Sala de Familia declaró nula la aludida sentencia de primera instancia como si hubiese sido elevado [sic -léase elevada-] en grado de apelación en el cual sí se puede pronunciar sobre los extremos de la sentencia, confirmándola, revocándola y hasta anularla de conformidad con el artículo 364 del Código Procesal Civil [...]; incurriéndose de esta forma en [...] contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 1637-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-07-2006, págs. 16524-16525). 748

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

-

“... El artículo cuatrocientos ocho del Código Procesal Civil establece expresamente cuales [sic -léase cuáles-] son las resoluciones de primera instancia contra las que procede la consulta en el caso de no ser apeladas, entre las cuales no se encuentra la sentencia [...] que declaró fundada una demanda de reconocimiento de derechos. [...] Que, debido a ello, la resolución [...] ha infringido lo dispuesto por la norma acotada al ordenar se eleve en consulta la sentencia aludida...” (Casación Nro. 1167-2000 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6691).

-

“... Los Magistrados Superiores que conocieron de la causa en consulta han estimado que es necesario solicitar un informe al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) para verificar el domicilio de los demandados, esto a fin de no vulnerar su derecho de defensa, lo que constituye un criterio válido dentro de su independencia como Juzgadores encargados de la dirección del proceso conforme a los artículos 50 inciso 2 y 51 inciso 2 del Código Procesal Civil, concordado con el artículo 16 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual los magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. [...] Que, en tal sentido la resolución de vista en dicho extremo no padece de vicio alguno que la anule...” (Casación Nro. 249-2006 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3108-2007, págs. 20112-20113).

11.2 Procedencia El artículo 408 del Código Procesal Civil norma la procedencia de la consulta en estos términos:

“La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas: 1. La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador; 2. La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal; 3. Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria; y 4. Las demás que la ley señala.



También procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional. En este caso es competente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema”. 749

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

11.3 Trámite El trámite de la consulta se halla previsto en el artículo 409 del Código Procesal Civil, el cual preceptúa que:

“Cuando proceda la consulta, el expediente es elevado de oficio.



El Auxiliar jurisdiccional enviará el expediente al superior dentro de cinco días, bajo responsabilidad.



La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa. No procede el pedido de informe oral.



Durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan suspendidos”.

12. JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON EL RECURSO DE APELACION En los subpuntos que siguen procederemos a citar la jurisprudencia casatoria relacionada con el recurso de apelación. 12.1 Jurisprudencia casatoria relacionada con los casos en que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los casos en que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad (vale decir, cuando los vicios están referidos a la formalidad de la resolución impugnada), ha establecido lo siguiente: -

“... Con arreglo a lo prescrito en el artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, cuando se haya sentenciado el proceso en primera instancia, el pedido de nulidad [...] sólo puede ser alegado expresamente con el escrito sustentatorio del recurso de apelación, que es la vía correcta para impugnar sentencias; [...] al no haberse actuado así, se ha vulnerado también el principio de preclusión...” (Casación Nro. 1999-2000 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, págs. 6813-6814).

-

“... Dicha articulación [nulidad de actuados] recién fue planteada por la recurrente mediante escrito [...] cuando el Juez ya había perdido competencia al haber concedido el recurso de apelación, y cuando ya había transcurrido el plazo previsto por el artículo quinientos cincuentiséis del Código Adjetivo [C.P.C.], razón por la que carece de base real sostener 750

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

que la recurrente planteó válidamente la nulidad de actuados, en ese sentido no cabría admitir su tramitación ni pronunciamiento al respecto...” (Casación Nro. 404-01 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7477-7478). -

“... El artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, dispone en su segundo párrafo, que las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte; es decir, que la Sala no tiene la obligación de correr traslado a la otra parte de la nulidad deducida, puesto que puede, incluso, resolver la nulidad de plano, ello sin oír a la otra parte; [...] siendo esto así, al haber resuelto la Sala Civil [...] la nulidad deducida [...] respecto de la Resolución de Vista [...], que anula la Sentencia de Primera Instancia por vicios procesales, sin correr traslado al demandante, no se han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 2984-01 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, págs. 8752-8753).

12.2 Jurisprudencia casatoria relacionada con el objeto de apelación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al objeto de apelación, ha establecido lo siguiente: -

“... Se discute [...] si la apelación es un proceso distinto al de primera instancia (tesis renovadora) o si, por el contrario, se trata del mismo proceso dividido en distintos grados (tesis revisora). La tesis renovadora confiere mayor amplitud a la apelación, admitiendo pruebas y el ejercicio de distintas pretensiones en la segunda instancia; mientras que la tesis revisora limita estas posibilidades partiendo de la idea que en la alzada no se debe modificar la sustancia que sirvió de base para la decisión primera, ni resolver en perjuicio del apelante. Nuestro sistema jurídico sigue la tesis revisora, como así resulta de lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2781-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-10-2006, págs. 17190-17191).

-

“... [El recurso de apelación] importa una revisión de todo el material de hecho como de las cuestiones de derecho contenidas en la sentencia de primera instancia...” (Casación Nro. 558-01 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, pág. 8909).

-

“... A diferencia del recurso de apelación, que provoca un nuevo examen del caso por parte del A Quem, tanto del aspecto fáctico como del aspecto 751

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

jurídico, el de casación únicamente admite la posibilidad de llevar a cabo una revisión jurídica de la sentencia de mérito, limitándose a la revisión del juicio de derecho contenido en ella, lo cual determina que las conclusiones a que el tribunal de mérito han llegado [sic -léase ha llegado-] sobre las cuestiones de hecho y la valoración de los medios probatorios, no pueden ser alteradas mediante este recurso...” (Casación Nro. 32802000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7229). 12.3 Jurisprudencia casatoria relacionada con las resoluciones contra las que no procede la apelación por ser inimpugnables La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las resoluciones contra las que no procede la apelación por ser inimpugnables, ha establecido lo siguiente: -

“... La resolución que incorpora a un tercero en la relación procesal no es impugnable, salvo que se deniegue su apersonamiento según lo dispone el artículo ciento uno segundo párrafo [del] Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2488-03 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2004, págs. 11863-11864).

-

“... El otorgamiento de auxilio judicial resulta ser una facultad discrecional atribuida al Juez, la cual no resulta ser impugnable, menos aún en sede de casación...” (Casación Nro. 1917-2004 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-03-2005, pág. 13798).

-

“... La inspección judicial con peritos fue ordenada de oficio [...], lo que no es impugnable...” (Casación Nro. 2784-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7026).

-

“... Con respecto a la falta de notificación a la recurrente de la resolución [...] en que el A Quo ordena al Banco ejecutante presentar el contrato de cuenta corriente, que obra en autos [...], dicha omisión no es merecedora de sanción con nulidad, toda vez que no se configura el perjuicio a que [...] hace referencia el artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil, ya que, de acuerdo al artículo ciento noventicuatro del mencionado Cuerpo de Leyes, la decisión del Juez que ordena la actuación de una prueba de oficio es inimpugnable; es decir las partes se encuentran impedidas de impugnar dicha resolución así como la prueba de oficio cuya actuación es ordenada por el Juez...” (Casación Nro. 3270-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7441). 752

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

-

“... Si bien es cierto, el Código Procesal Civil no lo dispone expresamente, la doctrina se ha encargado de establecer [...] que el auto admisorio [de la demanda] no resulta apelable. [...] Que, dicha falta de regulación por parte de la citada norma adjetiva no impide establecer que este auto es inimpugnable y en todo caso vigente...” (Casación Nro. 1561-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7143-7144).

-

“... Dicho auto [admisorio de la demanda] es inimpugnable por las siguientes razones: a) el emplazamiento válido ya produjo los efectos que establece el artículo cuatrocientos treintiocho del Código Procesal Civil; b) la parte demandada puede utilizar contra la demanda admitida por el juzgado las defensas previas o excepciones [...]; y c) de admitirse el recurso de apelación, como ha ocurrido en este caso, resulta que el juzgador de Primera Instancia no se ha pronunciado por la improcedencia de la demanda, sino que la ha calificado positivamente, por lo que solo existiría como única instancia la resolución de vista y como la Corte Suprema no es una tercera instancia, no se produciría la pluralidad de instancia que garantiza el inciso sexto del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna, máxime si el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Adjetivo [C.P.C.] establece la doble instancia para la improcedencia de la demanda...” (Casación Nro. 3248-02 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2003, pág. 10584).

-

“... Nuestro ordenamiento procesal civil contiene una excepción a la situación procesal de que el auto admisorio de la instancia [demanda] es inapelable y es la contemplada en el artículo seiscientos noventisiete del Código Procesal Civil, que dispone que el mandato ejecutivo es apelable sin efecto suspensivo, lo que importa que únicamente dicho auto admisorio [de la demanda] es apelable...” (Casación Nro. 3248-02 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2003, pág. 10584).

-

“... Al no ser susceptible de recurso de apelación el auto admisorio [de la demanda], la Sala Superior ha cometido error in procedendo [al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto admisorio de la demanda]...” (Casación Nro. 1561-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7143-7144).

-

“... Sustenta su recurso [de casación] en la afirmación que hace el recurrente en el sentido de que en la sentencia de vista no se ha resuelto la apelación concedida [...] sin efecto suspensivo y con el carácter de diferido [sic -léase diferida-], si bien dicho recurso ha debido ser objeto de 753

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

pronunciamiento en la sentencia de vista, empero, dicho concesorio, por su naturaleza, no ha debido concederse, en atención a que no es admisible la apelación contra el auto admisorio de la instancia [demanda], por lo que carece de trascendencia en este proceso. Declarar procedente el recurso [de casación] por esta motivación sería atentatorio contra el principio de celeridad procesal. Razones por las cuales el recurso [de casación] debe desestimarse...” (Casación Nro. 3649-2000 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7559). 12.4 Jurisprudencia casatoria relacionada con el plazo para interponer el recurso de apelación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al plazo para interponer el recurso de apelación, ha establecido lo siguiente: -

“... Cuando el recurrente conoció por los edictos que se había expedido sentencia y dentro del tercer día solicitó se le notifique el texto íntegro de la sentencia, el Juzgado accedió a dicha petición y notificó la sentencia completa [...]; al haber interpuesto el recurso de apelación [...] dentro del término que establece el artículo seiscientos noventiuno del Código Adjetivo [C.P.C.], lo ha hecho en tiempo hábil, porque el término debe contarse desde el día en que el Juzgado notificó por cédula el texto íntegro de la sentencia...” (Casación Nro. 426-2001 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2001, pág. 7731-7732).

-

“... Es principio y regla procesal que todos los vicios acontecidos dentro de una audiencia se impugnan en ella, por los que asistieron o dentro del plazo de Ley de haber sido notificado [sic -léase notificados-] del contenido de la misma, para los sujetos que no estuvieron presentes...” (Casación Nro. 346-2005 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2005, pág. 14560).

-

“... Si bien la recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto que desestimó las excepciones en el acto de Audiencia Unica no corre en autos el respectivo concesorio del citado medio impugnatorio, y ello es así por cuanto el Juez condiciono [sic -léase condicionó-] a la impugnante a que cumpla previamente con los demás requisitos del recurso, y al no haber satisfecho los mismos, mal puede alegar la omisión que denuncia [omisión de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en la audiencia única], lo que revela la infracción del deber de veracidad con el que debe actuar...” (Casación Nro. 3728-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7264-7265). 754

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

-

“... No se advierte la afectación al derecho de defensa de los recurrentes, toda vez que las tachas formuladas por la demandante respecto de los medios probatorios ofrecidos en la contestación han sido declaradas fundadas en audiencia [única] [...], la que se encuentra firme al no haber sido apelada por los recurrentes, debiéndose acotar que es en la audiencia mencionada donde los recurrentes debieron ejercer su derecho de impugnación respecto a la aludida resolución, a tenor del segundo párrafo de artículo quinientos cincuentiséis del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2138-2001 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, págs. 7890-7891).

12.5 Jurisprudencia casatoria relacionada con el requisito del pago de la tasa judicial por concepto de apelación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al requisito del pago de tasa judicial por concepto de apelación, ha establecido lo siguiente: -

“... El pago de la tasa judicial es un requisito formal de inexorable cumplimiento para viabilizar el recurso de apelación de sentencias...” (Casación Nro. 3384-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8374).

-

“... El recibo del pago del arancel hace referencia al acto procesal por el cual se ha hecho el abono; [...] cuando se trata de recurso de apelación el recibo debe contener la precisión de que el pago se hace por dicho concepto...” (Casación Nro. 1700-01 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, págs. 8565-8566).

-

“... No se satisface la exigencia de forma del artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil respecto a la apelación de una sentencia cuando no se acompaña el recibo de la tasa respectiva, sino se acompañan tasas expedidas por conceptos distintos a la apelación del referido acto...” (Casación Nro. 2343-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6665).

-

“... No ha cumplido [la recurrente] con un requisito de admisibilidad del recurso de apelación [consistente en adjuntar la tasa judicial] que legitima la revisión de la resolución por la instancia superior, por lo que no resulta admisible la afirmación en el sentido de que la resolución anulatoria del recurso infringe la garantía procesal de la instancia plural...” (Casación Nro. 2900-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-042001, págs. 7221-7222). 755

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

“... No se da por satisfecho el requisito de admisibilidad a que se refiere el artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil cuando no se adjunta un recibo que acredite el pago del íntegro de la tasa respectiva por cada una de las personas que hacen valer tal derecho...” (Casación Nro. 2311-2000 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6663).

-

“... No existe afectación al debido proceso, cuando se exige que cada apelante individualmente pague su tasa judicial, pues su exigencia emana de la interpretación del artículo octavo del Título Preliminar del Código Procesal Civil [...], concordante con el artículo trescientos sesentisiete del precitado Código...” (Casación Nro. 1998-2000 / La Libertad (C26050), publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7168-7169).

-

“... El número de apelantes se determina en el recurso y no en el concesorio, y [...] el requisito de la tasa se entiende para cada uno de los apelantes con prescindencia [de] si los recurrentes integran una sola parte o sean litisconsortes [...], salvo el caso de los cónyuges...” (Casación Nro. 21542000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6859).

-

“... Los recurrentes cuando menos han litigado como litisconsortes necesarios pues siendo avalistas de la ejecutada principal [...] tienen un interés común en el resultado de la litis [...]. Que por consiguiente, estando a ese interés común de haber actuado como una sola parte en este proceso, cabe admitir que estén obligados al pago de una sola tasa judicial, interpretación que en cada caso concreto debe hacerse conforme a la luz de los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, en el sentido de entender los requisitos y presupuestos procesales en el modo más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, en este caso, a obtener la posibilidad de que el superior pueda conocer de la sentencia apelada en virtud del principio de la doble instancia...” (Casación Nro. 1211-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6691-6692).

-

“... Los cónyuges demandados [...] conforman una misma parte, teniendo derecho e interés común respecto del bien que defienden (patrimonio autónomo) y [...] actúan en forma conjunta, representando a la sociedad conyugal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos doscientos noventidós y trescientos quince del Código Civil; [...] asimismo, el artículo sesenticinco del Código Procesal Civil determina que la sociedad conyugal y otros 756

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

patrimonios autónomos es representada por cualquiera de sus partícipes si son demandantes y si son demandados la representación recae en la totalidad de los que la conforman; siendo así, no se puede exigir que se recaude una tasa judicial [por concepto de apelación] por cada cónyuge, pues el hacerlo constituiría un exceso de parte de la administración de justicia, al exigir mayores requisitos que los que la Ley señala...” (Casación Nro. 1835-99 / Junín - Huancayo - Pampas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2002, pág. 8198). -

“... El monto de las tasas [por concepto de recurso de apelación] se fija en atención a la cuantía de la pretensión contenida en la demanda...” (Casación Nro. 2457-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6672-6673).

-

“... Habiendo la recurrente pagado una tasa diminuta de arancel para interponer el recurso de apelación, no ha cumplido con el requisito formal que exige el artículo trescientos sesentisiete del mencionado Código [C.P.C.], por lo que no hay afectación al legítimo derecho de acción ni a la tutela jurisdiccional efectiva...” (Casación Nro. 2796-2000 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7027).

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“... Refiere [el recurrente] que el auto de vista se ha emitido transgrediendo el artículo trescientos sesenticuatro del acotado Código [C.P.C.] ya que procesalmente es posible apelar sólo parte de la sentencia o un extremo de ella; [...] sin embargo, la Ley Procesal no prevé el caso de pago parcial de la tasa [por concepto de recurso de apelación] en caso de impugnarse sólo un extremo de la sentencia emitida...” (Casación Nro. 2733-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6831).

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“... Si bien en principio la cuantía de la pretensión se determina con la demanda, mediante la suma del valor de todas las pretensiones que ella contenga, como resulta del artículo once del Código Adjetivo [C.P.C.], no es menos cierto que con la desestimación de la pretensión acumulada de Indemnización en Primera Instancia tal extremo en el proceso dejó de ser materia de pronunciamiento al no haber sido impugnado por el demandante, razón por la que no resulta coherente que se exija el monto de una tasa [por concepto de apelación] por una cuantía o monto que ya no va a constituir materia de debate, menos aún si la fijación de las tasas judiciales y su graduación tienen por sustento la trascendencia económica del asunto en litigio, el que reiteramos ya no se presenta...” (Casación Nro. 1762-2001 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2002, págs. 8235-8236). 757

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... La Sala de Revisión declaró nulo e insubsistente el concesorio de apelación e inadmisible el recurso de su propósito por considerar que los apelantes habían pagado una tasa diminuta atendiendo a la cuantía de la pretensión sobre pago de frutos, pese a que [...] dicha pretensión ya no constituía punto controvertido revisable por la instancia superior; [...] habiéndose contravenido las normas que garantizan el derecho al debido proceso al haberse evitado irregularmente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la litis...” (Casación Nro. 3010-00 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, págs. 7344-7345).

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“... El Juez de la causa, al expedir la sentencia apelada [...], declaró Fundada en parte la demanda interpuesta por el recurrente sólo contra el codemandado [...] y ordeno [sic -léase ordenó-] que éste indemnice al demandante [...]; en ese sentido, se advierte que la pretensión económica de la demanda quedó reducida a dicho monto, razón por la que, al apelar, el codemandado sólo tenía la obligación de recaudar una tasa judicial equivalente a la pretensión reevaluada...” (Casación Nro. 167802 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2003, págs. 10310-10311).

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“... La recurrente cumplió con acompañar el recibo de la tasa judicial, observando el artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil, y si ésta era diminuta, para que pueda ser declarado Improcedente el recurso [de apelación] y Nulo el concesorio por la Sala de Mérito, se tenía que haberla requerido otorgándole un plazo perentorio [...] para que cumpla con reintegrar el monto faltante, lo que no sucedió, y siendo esto así, se han afectado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, lo que debe ser saneado en aras de una correcta administración de justicia...” (Casación Nro. 2174-2001 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2003, pág. 11218).

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“... La presentación de la tasa judicial para la interposición de un recurso de apelación constituye sólo un requisito de admisibilidad del mismo, cuya omisión no puede motivar la nulidad de lo actuado sino sólo la subsanación de la omisión recurrida...” (Casación Nro. 2058-07 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22701-22702).

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“... El tercer párrafo del artículo 367 del Código adjetivo [C.P.C.] establece que: ‘Para los fines a que se refiere el artículo 357 -del acotado cuerpo de leyes- se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva...’. Por lo tanto, se trata de una norma de 758

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

observancia obligatoria e ineludible cumplimiento por ser una norma de orden público y una garantía de la administración de justicia; ya que el concesorio del recurso de apelación se encuentra íntimamente ligado al principio constitucional del derecho de defensa, pues en virtud de él se permite que las partes puedan impugnar las resoluciones judiciales con arreglo a un debido proceso. Por lo que, se contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se omite conceder un plazo no mayor de cinco días, para subsanar la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva...” (Casación Nro. 2813-2003 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-05-2005, págs. 14043-14044). -

“... El A-quo al otorgar el plazo de un día a efectos de que la impugnante cumpla con presentar la constancia del pago del arancel judicial ha procedido con arreglo a lo que dispone el artículo 367 párrafo tercero; y al conceder la apelación luego de verificar el cumplimiento de dicha omisión, ha procedido con arreglo a derecho; no incurriendo por tanto en la causal de nulidad declarada por la Superior Sala. [...] Que, siendo así la resolución de vista, mediante la cual se declara nulo el auto [...], improcedente el recurso de su propósito [apelación], y nulo el concesorio [...], restringe el derecho a impugnar que le asiste a la actora, vulnerándose con ello el derecho al debido proceso; lo que acarrea nulidad insalvable que es necesario declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, al no haberse observado como corresponde la disposición contenida en el artículo 367 del citado Código Adjetivo [C.P.C.], específicamente en su párrafo tercero...” (Casación Nro. 5612005 / Camaná - Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2007, págs. 18669-18670).

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“... Al no haberse cumplido con regularizar el pago de la tasa judicial, conforme [a] lo dispuesto por el A Quo, bajo apercibimiento de no admitirse la apelación, no corresponde a la Sala de mérito pronunciarse respecto de una apelación no concedida...” (Casación Nro. 0392000 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7289).

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“... Por recurso [...] la recurrente planteó a la Sala Superior la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante, sustentado en haber pagado una tasa diminuta [...]; [...] la Sala Superior al emitir la sentencia de vista [...] no se ha pronunciado sobre este pedido de inadmisibilidad del recurso de apelación, incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, 759

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porque de accederse a su petición, la sentencia de primera instancia quedaría firme, lo que importa que era un aspecto procesal que merecía pronunciamiento...” (Casación Nro. 318-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2001, págs. 7730-7731). 12.6 Jurisprudencia casatoria relacionada con las personas que pueden interponer recurso de apelación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las personas que pueden interponer recurso de apelación, ha establecido lo siguiente: -

“... El recurrente dejó consentir la resolución apelada; [...] quien interpuso el recurso de apelación fue su codemandante, y no el recurrente; [...] en el presente caso, la parte accionante formó un litisconsorcio facultativo, razón por la cual los efectos de la apelación sólo beneficia a quien lo interpuso...” (Casación Nro. 3321-2001 / Madre de Dios, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, pág. 8996).

-

“... Se advierte que se trata de un típico caso en el cual habiendo pluralidad de demandados, estos actúan en forma conjunta; por tanto, estamos ante un supuesto de litisconsorcio facultativo, ello quiere decir que las actuaciones individuales de cada litisconsorte no favorecen ni perjudican a los demás. [...] en el presente caso, la sentencia materia del recurso [de casación] evidentemente se ha pronunciado de manera extra petita, sobre extremos que no han sido objeto del recurso de apelación, y aún más sobre el derecho de sujetos procesales que no han interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia [...], vulnerándose de este modo [...] lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil en cuanto a la prohibición de los Jueces de fundar sus decisiones en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes y de ir más allá del petitorio; por lo que [...] el recurso extraordinario [...] debe ser amparado por esta causal; toda vez que se ha pronunciado en forma extrapetita otorgando el derecho a quienes no han hecho uso del recurso de apelación...” (Casación Nro. 2477-2003 / Chimbote - Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2005, págs. 14679-14680).

-

“... El artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que en los procesos en general el abogado, sin necesidad de la intervención de su cliente puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley, precisando que no se requiere de poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente. [...] Que leída así la norma debe comprenderse que, para que el abogado pueda interponer 760

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

apelación por su cliente debe contar con las facultades generales de representación del artículo 74 del Código Procesal Civil que pueden ser otorgadas extrajudicial o judicialmente conforme a los artículos 72 y 80 del mismo cuerpo legal, pues sólo así se encontrarán comprendidas dentro de sus facultades la de impugnación conforme al artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. [...] Que contra tal razonamiento no incide el artículo 364 del Código Procesal Civil, que regula el objeto de la apelación señalando que tal medio [impugnatorio] puede ser interpuesto a solicitud de parte o tercero legitimado, pues [...] el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tan sólo precisa que la facultad de apelar por el abogado se comprende dentro de las generales de representación que se otorguen conforme al artículo 74 del Código Procesal Civil. [...] Que en el caso sub-examine no se advierte delegación de facultades al abogado conferidas conforme al artículo 80 del Código Procesal Civil, ni se aprecia que extrajudicialmente se hayan otorgado dichas facultades, de modo que el letrado que suscribe la apelación no se encontraba facultado para ello...” (Casación Nro. 3811-2002 / San Martín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2004, pág. 12682). -

“... Del artículo 364 del Código Formal [C.P.C.] no se desprende que el acto de apelación sea uno de disposición de derechos sustantivos y de acuerdo con el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el abogado no requiere poder especial para impugnar por su cliente...” (Casación Nro. 2683-2003 / Sullana, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2005, págs. 13694-13695).

-

“... Por resolución expedida por la Sala Civil [...] se declaró nulo el concesorio de apelación [...] e inadmisible el recurso de su propósito [...] por considerar que el abogado [...] no se encontraba facultado para impugnar la sentencia expedida en primera instancia por no contar con poder especial para interponer el respectivo recurso de apelación; [...] el artículo setenticinco del Código Procesal Civil no dispone que para la interposición de medios impugnatorios se requiera del otorgamiento de facultades especiales; [...] la Sala al haber declarado Nulo el concesorio de apelación e inadmisible el recurso de su propósito vulneró el derecho de defensa del recurrente al imposibilitarlo de acceder a la instancia superior...” (Casación Nro. 2674-2000 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7208).

-

“... Pese a que en efecto, en materia de representación procesal rige el principio de literalidad del poder por el cual las facultades especiales no se presumen sino deben conferirse expresamente, debe considerarse que 761

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

el apoderamiento de quien tuvo a cargo la interposición del recurso de apelación y que la Sala inferior reputa como defectuosa o insuficiente (sic) para conseguir los efectos de la impugnación, es un fenómeno jurídico dentro del proceso judicial orientado a perseguir la realización de un acto procesal (impugnar la sentencia) en nombre de su representada, por consiguiente, el defecto del acto de apoderamiento no hace ineficaz el acto impugnativo del apoderado cuando la propia representada, en este caso, la empresa demandada (...), ratifica el medio impugnatorio, tal como prescribe el Artículo ciento sesentidós del Código Civil, norma aplicable al caso, por su carácter supletorio respecto de la representación procesal regulado (sic) por el ordenamiento procesal” (Casación Nro. 2483-99 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-08-2000, págs. 6007-6008). -

“... De los actuados en segunda instancia, es decir luego de que el A quo concede el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada a través de su apoderado (...), a quien la Sala inferior considera no tener facultades para impugnar, otorga al letrado (...) y otro un poder para juicio con las facultades generales y especiales de representación judicial, entre éstas, la de interponer recurso de apelación, lo que significa que está ratificando en forma clara y directa su voluntad de impugnar la sentencia de primera instancia, ratificación que de acuerdo al segundo párrafo del Artículo ciento sesentidós del Código sustantivo tiene efecto retroactivo” (Casación Nro. 2483-99 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-08-2000, págs. 6007-6008).

-

“... La representación procesal es un acto procesal que tiene una forma, y como tal, para el caso concreto, la forma requerida para que la impugnación del representante se repute eficaz es que en el poder se precise que está facultado también a apelar, sin embargo, dicha forma no constituye un fin en sí mismo sino se explica en la medida en que el acto procesal alcance su finalidad, siendo así, con el acto de ratificación de la emplazada de su voluntad de apelar de la sentencia a través de un apoderado con poder insuficiente se ha alcanzado el fin querido...” (Casación Nro. 2483-99 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-082000, págs. 6007-6008).

-

“... Si el Abogado que autorizó el recurso de apelación no estuvo habilitado para el patrocinio judicial por falta de pago de cuotas gremiales, ello no es razón suficiente para anular el acto procesal y los efectos que de él hayan derivado aún cuando el vicio resulta manifiestamente reprochable por la conducta del letrado, resulta de mayor interés considerar que la parte 762

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

procesal o patrocinado (sea actor o demandado) no se vea perjudicada en su derecho a la doble instancia por la irregularidad administrativa anotada, pues, el objeto o fin del medio impugnatorio referido es que el juez (Colegiado) superior revise el fallo apelado, pues pese a que el recurso es defectuoso al estar autorizado por el letrado inhabilitado, ha cumplido con satisfacer la vigencia o tutela del derecho a impugnar las resoluciones judiciales consagrado en la Constitución Política del Estado como principio del debido proceso...” (Casación Nro. 1332-2003 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2004, págs. 11751-11752). -

“... Si bien es cierto los terceros legitimados pueden interponer medios impugnatorios, ellos también deben satisfacer los requisitos de admisibilidad y procedencia de los mismos...” (Casación Nro. 3388-2000 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7232).

-

“... El segundo párrafo del artículo 11 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable, de lo que se desprende que para que el tercero coadyuvante pueda impugnar válidamente una resolución, que a su criterio le causa agravio, ésta previamente debe ser recurrida por la parte a quien coadyuva y, no habiéndose verificado dicha condición, la recurrente no se encuentra legitimada para recurrir vía casación de la sentencia de vista...” (Casación Nro. 1729-2003 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2004, pág. 12259).

12.7 Jurisprudencia casatoria relacionada con la fundamentación del recurso de apelación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la fundamentación del recurso de apelación, ha establecido lo siguiente: -

“... Es principio de la Teoría General de los Recursos consagrado en el artículo 358 del cuerpo legal aludido [C.P.C.], la declaración de improcedencia de los medios impugnatorios que no estén fundamentados a la luz de la ley, de la doctrina y de la jurisprudencia...” (Casación Nro. 945-2002 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-10-2002, pág. 9432).

-

“... Si bien es cierto el artículo 366 del Código Procesal Civil [...] impone al apelante la carga de fundamentar su apelación, indicando el error de hecho o de derecho en que incurre la impugnada, precisando la naturaleza 763

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, esta obligación no puede interpretarse estrictamente, de tal manera que implique una privación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al de la instancia plural. [...] Es del caso precisar [...] que la exigencia contenida en el citado artículo 366 del Código Procesal Civil [...] no puede ser asimilada a la contenida en el artículo 388 de dicha norma procesal [sobre los requisitos de procedencia del recurso de casación], en la que expresamente se le impone al recurrente la obligación de encausar su pretensión impugnatoria dentro de ciertos parámetros predeterminados [...] fijadas [entiéndase fijados] taxativamente en el artículo 386 del mismo Código [sobre las causales de casación]...” (Casación Nro. 2541-2007 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, pág. 22778). -

“... Los agravios para ser considerados como tales, deben ser formulados indicando el error de hecho o de derecho, precisando su naturaleza y sustentando la pretensión impugnatoria...” (Casación Nro. 3780-2006 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23322-23323).

-

“... La exigencia de la fundamentación del recurso de apelación obedece a que ello determina el thema decidentum [sic], la materia que el impugnante desea que el Ad Quem revise y resuelva, estableciendo así la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; de allí que es necesario que el impugnante indique el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución impugnada que le producen agravio; estableciendo en ese sentido el artículo trescientos sesenticuatro del Código Adjetivo [C.P.C.], que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produce agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; [...] ante el incumplimiento de dicha fundamentación, que comporta la incertidumbre jurídica de conocer cabalmente cuál es la competencia del Juez Superior, el Código Procesal Civil ha regulado en su artículo trescientos sesentisiete una sanción que consiste en la improcedencia del recurso interpuesto, a ser declarada ya por el Juez de la causa o por el Superior, siendo que en éste [sic -léase este-] último caso debe declararse también la nulidad del concesorio del recurso; sanción que en modo alguno comporta la violación del principio constitucional [...] [de] pluralidad de instancias [...], sino que por el contrario, garantiza el debido ejercicio del mismo, que es por igual para ambas partes y no sólo del impugnante...” (Casación Nro. 2420-2003 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2005, pág. 13436). 764

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

-

“... El artículo trescientos sesentiséis del Código Procesal Civil, cuando establece que quien interpone la apelación debe fundamentar el agravio, no señala que tal fundamentación debe referirse exclusivamente a hechos descritos y pruebas merituadas en la sentencia recurrida; tal interpretación efectuada en la sentencia recurrida [resolución de vista] introduce requisitos no previstos expresamente en la norma y limita el derecho de defensa de la parte agraviada; por ende, resulta contraria a las normas que garantizan el derecho al debido proceso. [...] la simple interpretación de la norma no puede amparar la arbitrariedad del Juzgador, más aún cuando prohíbe o limita el acceso a la justicia, pues es contraria a los fines del proceso...” (Casación Nro. 659-99 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8654).

12.8 Jurisprudencia casatoria relacionada con la concesión del recurso de apelación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la concesión del recurso de apelación, ha establecido lo siguiente: “... El retardo en el concesorio de la apelación [...] no origina [la] nulidad de actuados, sino en todo caso proceso administrativo...” (Casación Nro. 2666-2002 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2003, págs. 9757-9758). 12.9 Jurisprudencia casatoria relacionada con la declaración de nulidad del concesorio de la apelación por el órgano judicial revisor La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la declaración de nulidad del concesorio de la apelación por el órgano judicial revisor, ha establecido lo siguiente: -

“... La facultad de las instancias que tramitan los medios impugnatorios, para evaluar las condiciones de admisibilidad y procedencia que estos deben reunir, es propia del procedimiento y su ejercicio no constituye infracción alguna a la Ley Adjetiva...” (Casación Nro. 3163-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, pág. 7695).

-

“... El Superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión, en este último caso, declarará nulo el concesorio. [...] Que, en consecuencia, la facultad de las instancias que tramitan los medios impugnatorios, para evaluar las condiciones de admisibilidad y procedencia que estos deben reunir, es propia del procedimiento y su ejercicio no constituye infracción alguna a la Ley Procesal...” (Casación Nro.

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

3573-2000 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7595). -

“... No se contravienen las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando se declara nulo el concesorio e inadmisible un recurso de apelación por no haberse dado cumplimiento a la exigencia de forma del artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2457-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0201-2001, págs. 6672-6673).

-

“... El Juez de la causa concedió el recurso de apelación [...] y el expediente fue elevado ante la [...] Sala Civil [...], la que, mediante resolución [...] declaró nulo el concesorio de la apelación e improcedente el citado recurso, considerando que dicho medio impugnatorio no tiene la firma del apelante ni la autorización de abogado [...]. [...] Que, el Colegiado de mérito procedió a declarar improcedente el recurso de apelación sin tener en cuenta que las referidas omisiones son subsanables conforme a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Procesal Civil [...], no habiendo concedido el plazo previsto en la norma citada para efectos de que se subsanen las referidas omisiones, ni tenido en cuenta que los citados requisitos son de carácter subsanable, por cuanto se trata de requisitos de admisibilidad. [...] Que, el artículo 132 del Código Procesal Civil y el artículo 288 inciso 10° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen el requisito de la autorización del escrito por abogado, pero dichas normas no prevén el citado requisito como uno de procedencia del recurso, sino que la norma especial que regula el recurso [de apelación] contenida en el artículo 367 del Código Procesal Civil considera dicho requisito como uno de admisibilidad y por tanto materia de subsanación. [...] Que, en consecuencia, [...] se ha infringido los alcances de la norma procesal anteriormente señalada, al no haberse concedido un plazo para que la parte recurrente subsane las omisiones señaladas, contraviniéndose el derecho a un debido proceso [...], así como la finalidad del recurso de apelación destinada a que el recurrente tenga la oportunidad de subsanar las omisiones señaladas y se absuelva el grado de apelación con el objeto de garantizar el derecho a la pluralidad de la instancia. [...] Que, siendo así, corresponde declarar nula la resolución de vista...” (Casación Nro. 3349-2006 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2007, págs. 18703-18704).

-

“... El acto procesal de que la causa se encuentre al voto no significa que se hayan subsanado los vicios procesales [sobre requisitos para la concesión de la apelación], puesto que la Sala [Superior] en su resolución, 766

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

de acuerdo a nuestra legislación adjetiva, se puede pronunciar sobre ellos...” (Casación Nro. 2379-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6667-6668). -

“... Son recurribles en casación las resoluciones expedidas por las Salas Civiles de las Cortes Superiores por las que declaran nulo el concesorio de apelación, homologándolas a una resolución definitiva por sus efectos prácticos que conducen necesariamente a tener por concluido el proceso...” (Casación Nro. 2900-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7221-7222).

12.10 Jurisprudencia casatoria relacionada con la apelación concedida con efecto suspensivo La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la apelación concedida con efecto suspensivo, ha establecido lo siguiente: -

“... El impugnante sustenta su recurso [de casación] [...] manifestando que se ha vulnerado las normas que regulan el derecho al debido proceso, por cuanto [...] se ha sustanciado la apelación del auto definitivo como si fuera sin efecto suspensivo debiendo de haberse tramitado como una apelación con efecto suspensivo. Que, el hecho de que se haya substanciado como cuaderno aparte no implica en forma alguna que no se haya tenido a la vista las piezas esenciales del proceso, y que el hecho de que subsane las mismas no implica que se vaya a variar la decisión, por lo que se ha producido la convalidación en la forma de obtener la finalidad deseada del acto procesal, como lo establece el artículo 172 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 4149-2001 / Cono Norte - Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2002, pág. 9557).

-

“... De conformidad con el artículo 368 del Código Procesal Civil, cuando el recurso de apelación se concede con efecto suspensivo, la resolución de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el Superior; por ende, el Colegiado Superior debió resolver el recurso de apelación [de auto] pendiente [...], antes de haber emitido pronunciamiento de fondo sobre la cuestión controvertida mediante la sentencia de vista; pues dicha conducta puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisión que en él va a recaer. [...] Que, los hechos antes expuestos configuran [...] contravención del derecho al debido proceso, debiendo ser sancionada ordinariamente con la nulidad procesal...” (Casación Nro. 4937-2006 / Pasco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2007, págs. 19959-19960). 767

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

12.11 Jurisprudencia casatoria relacionada con la apelación concedida sin efecto suspensivo La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la apelación concedida sin efecto suspensivo, ha establecido lo siguiente: “... De conformidad con el artículo cuatrocientos noventicuatro del Código Procesal Civil en la tramitación de los procesos abreviados tendrá efecto suspensivo la apelación de la resolución que declara improcedente la demanda, la que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable, la que declara fundada una excepción o defensa previa, y de la sentencia, estableciéndose de manera expresa que las demás apelaciones se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferidas, salvo que el Juez decida su trámite inmediato, por resolución debidamente motivada, constituyendo esta última parte uno de los casos de excepción a que se refiere el segundo párrafo del artículo trescientos setentidós del mismo cuerpo legal [C.P.C.]; [...] de lo expuesto anteriormente, se aprecia que el Juez tiene la facultad de decidir la tramitación inmediata de apelaciones concedidas sin efecto suspensivo, para lo cual debe fundamentar esta decisión debidamente...” (Casación Nro. 1657-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7532-7533). 12.12 Jurisprudencia casatoria relacionada con la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, ha establecido lo siguiente: -

“... La apelación interpuesta [...] fue concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida ordenándose se formase el cuaderno correspondiente, en consecuencia, la eficacia del auto impugnado se mantiene incluso para el cumplimiento de éste, tal como lo establece el inciso segundo del artículo trescientos sesentiocho del Código Procesal Civil, por lo que mal puede alegarse que el Juez debió esperar el resultado de la apelación sin efecto suspensivo para dictar sentencia, máxime si el Colegiado resolvió dicha apelación antes de expedir la sentencia que puso fin a este proceso...” (Casación Nro. 2425-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6670-6671).

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“... Si bien dentro de las obligaciones del auxiliar jurisdiccional esta el de [sic -léase está la de-] formar el cuaderno de apelación cuando esta se ha concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; también lo es, que esta situación no exonera a la recurrente de interesarse removiendo los obstáculos hasta dejar expedita su apelación...” (Casación Nro. 2178-2000 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6861). 768

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

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“... Obra la resolución [...] por la que se concede el recurso de apelación interpuesto por los codemandados [...], sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, disponiéndose la formación del cuadernillo correspondiente [de apelación] con copias certificadas de las piezas procesales pertinentes a fin que sean elevadas al Superior, debiendo la parte apelante facilitar las copias en referencia. [...] Que, los citados apelantes no cumplieron con realizar el trámite del pedido de copias de las piezas procesales para la formación del aludido cuadernillo [de apelación] [...]. Que siendo así, la inercia procesal en que ha incurrido la parte recurrente no puede servir de sustento para alegar un vicio que este mismo propició, a tenor de lo establecido en el inciso primero del artículo ciento setenticinco del Código Procesal Civil, máxime [...] cuando uno de los deberes de las partes es concurrir ante el Juez cuando este lo cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales, conforme lo establece el inciso quinto del artículo ciento nueve del mismo cuerpo legal. [...] Que, por consiguiente, al emitirse la sentencia recurrida no se ha incurrido en la afectación al debido proceso que invoca el recurrente...” (Casación Nro. 949-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, págs. 6841-6842).

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“... Las apelaciones diferidas únicamente se encuentran en estado de suspensión y la activación del trámite se produce con la sola existencia de una sentencia apelada o de la resolución que el juez señale, con prescindencia de la parte que ha planteado el medio impugnatorio; [...] dicho criterio se corrobora cuando en el último párrafo del artículo trescientos sesentinueve del Código adjetivo [C.P.C.] se señala únicamente que la falta de apelación de la sentencia determina la ineficacia de la apelación diferida, sin precisar o distinguir la falta de apelación de qué sujeto procesal, esto es, no señala que la falta de apelación de la sentencia de la parte a quien se le concedió la apelación diferida sea la que produzca la ineficacia de ésta [sic -léase esta-] apelación, la norma simplemente establece la ausencia de apelación de sentencia de modo genérico; [...] por consiguiente cuando la sentencia de primera instancia ha quedado consentida porque ninguna de las partes la ha impugnado, devendrá recién en ineficaz la apelación diferida; empero, cualquiera que apele de la sentencia activa el trámite suspendido de la apelación diferida y obliga al Organo Revisor a pronunciarse sobre ella, conforme ha procedido el Superior Colegiado al dictar la resolución de vista, sin que con ello se haya afectado el derecho al debido proceso del recurrente...” (Casación Nro. 1228-02 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2003, pág. 9791).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... Del análisis del primer párrafo del artículo 369 del Código Adjetivo [C.P.C.], se puede inferir que las apelaciones diferidas comportan simplemente la reserva de su trámite a fin de que, en lugar de formar el cuaderno de apelación sin efecto suspensivo y elevarlo inmediatamente a la instancia superior, sea resuelto por dicha instancia conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale, en aplicación de los principios de Celeridad y Economía Procesal, lo que significa que las dichas apelaciones -las diferidas- únicamente se encuentran en estado de suspensión y la activación del trámite se produce con la sola existencia de una sentencia apelada o de la resolución que el Juez señale, con prescindencia de la parte que ha planteado el medio impugnatorio; criterio que se corrobora cuando en el último párrafo de la norma procesal ya glosada, se señala que únicamente la falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida, sin distinguir una parte procesal, esto es, no señala que la falta de apelación de la sentencia de la parte a quien se concedió la apelación sea la que produzca la ineficacia de la apelación diferida...” (Casación Nro. 25912006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-01-2007, pág. 18371).

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“... El artículo trescientos sesentinueve del [...] Código Procesal Civil, establece que en el caso de las apelaciones que tienen la calidad de diferidas, la falta de apelación de la sentencia determina la ineficacia de la apelación diferida, por lo que [...] apreciándose que [...] mediante resolución [...] se ha declarado consentida la sentencia expedida en el expediente principal por no haber sido impugnada, en consecuencia la apelación concedida [...] devino en ineficaz, por lo que el superior jerárquico no podía pronunciarse respecto de ella, dado que la condición para ello no había sido observada por la recurrente con arreglo a Ley...” (Casación Nro. 1657-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7532-7533).

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“... Del análisis del artículo 369 del Código Procesal Civil [...] se aprecia que la única causa para declarar la ineficacia de la apelación concedida sin efecto suspensivo, y por tanto diferida, es que no se haya apelado de la sentencia, porque evidentemente el pronunciamiento de primera instancia no será revisado por el superior; mas no puede considerarse motivo de ineficacia de dicho concesorio cuando la sentencia es apelada por la parte contraria, ya que evidentemente no corresponde apelar de un fallo favorable...” (Casación Nro. 30032006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2007, págs. 18624-18625). 770

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

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“... La sentencia recurrida ha declarado nula la sentencia apelada, por lo que no cabe pronunciamiento sobre las apelaciones concedidas con el carácter de diferidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo trescientos sesentinueve del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2724-2001 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2002, págs. 8266-8267).

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“... En el trámite de la apelación sin efecto suspensivo en calidad de diferida el superior jerárquico debe pronunciarse sobre ella conjuntamente con la sentencia y [...] su omisión acarrea la nulidad...” (Casación Nro. 2191-2007 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-102007, pág. 20835).

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“... Al emitirse la sentencia de vista no se ha resuelto la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil, e incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código acotado [C.P.C.]...” (Casación Nro. 1409-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-012001, págs. 6696-6697).

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“... Conforme es de verse de la resolución de vista [...], el Colegiado Superior no se ha pronunciado sobre la apelación concedida [...] sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, [...] por lo antes anotado, se advierte que el Tribunal Superior no ha resuelto la apelación interpuesta por el ejecutado, infringiéndose de este modo el artículo 369 del Código Procesal Civil, afectando el derecho al debido proceso del ejecutado...” (Casación Nro. 2191-2007 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2007, pág. 20835).

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“... Puede verificarse de autos que, habiéndose emitido la resolución [...] dicho pronunciamiento fue impugnado en apelación [...] concedido [sic] por resolución [...] sin efecto suspensivo y con la calidad diferida, con lo cual correspondía ser resuelto conjuntamente con la apelación de la sentencia de acuerdo al artículo 369 del Código Procesal Civil. [...] No obstante, en la sentencia de vista, que confirma la apelada, se omite todo pronunciamiento respecto a la apelación [...] incurriendo así en vicio que debe ser sancionado de conformidad con el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, concordado con su artículo 171 de ese mismo texto legal, por afectar los derechos de impugnación, a la doble instancia y a obtener una resolución motivada del impugnante...” (Casación Nro. 771

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

2295-2007 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2008, págs. 22490-22491). -

“... Conforme lo establece el artículo 369 del Código Procesal Civil, tal medio impugnatorio [apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida] debió haber sido resuelto en la resolución de vista, antes de resolverse el fondo del asunto, lo cual no se produjo por lo que se ha incurrido en un vicio que acarrea su nulidad, conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 122 y artículo 171 del Código Procesal acotado...” (Casación Nro. 1795-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, pág. 23459).

-

“... Ambas impugnaciones [apelaciones] fueron concedidas sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, [...] sin embargo, el Juez omitió pronunciarse sobre la elevación de dichas apelaciones a fin de que sean resueltas conjuntamente con la sentencia impugnada. [...] Que, ese error del Juez ha ocasionado que la Sala Superior no se pronunciara en la sentencia de vista sobre las apelaciones interpuestas [...], lo cual ha originado un vicio procesal que no solamente infringe lo dispuesto en el artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil, sino también la norma contenida en el artículo trescientos sesentinueve del mismo Código que establece que las apelaciones con la calidad de diferidas serán elevadas conjuntamente con la sentencia u otra resolución a fin de que sean resueltas por el Superior. [...] Que, en consecuencia, al haberse incurrido en infracción de normas de carácter procesal se ha configurado la causal por vicios in procedendo, por lo que en virtud a lo dispuesto en el artículo ciento setentisiete del Código adjetivo [C.P.C.] deben renovarse los actos procesales afectados, de modo tal que el Juez de la causa debe pronunciarse sobre la concesión y elevación de los recursos de apelación interpuestos [...] de acuerdo a lo establecido en el artículo trescientos sesentinueve del Código Procesal acotado [C.P.C.]...” (Casación Nro. 1271-2000 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6693).

-

“... La Sala Superior al emitir la [resolución] impugnada no resuelve las apelaciones formuladas [concedidas sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas] [...], lo que conlleva a la transgresión del artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, que establece que las resoluciones deberán contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. [...] Que, en consecuencia, se concluye que al expedirse la sentencia de vista se ha incurrido en un fallo infra petita, es decir, se ha concedido menos de lo pedido, lo cual 772

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

necesariamente acarrea la sanción de nulidad de la referida resolución, de acuerdo con la facultad prevista por el artículo 171 del mencionado cuerpo legal...” (Casación Nro. 3651-2000 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8385). -

“... En la audiencia correspondiente, se declara infundada dicha articulación [nulidad] y remedios procesales [excepciones], contra la cual los demandados impugnaron interponiendo apelación que fuera concedida en dicha audiencia en calidad de diferida; [...] al dictarse la sentencia de vista, no se pronuncia sobre esta apelación e incidiendo dichas articulaciones sobre la relación jurídica procesal, debió ser materia de pronunciamiento en la instancia superior, omisión que acarrea una indefensión a los demandados, afectando el derecho a un debido proceso al privársele de la doble instancia...” (Casación Nro. 2322-2000 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7432-7433).

-

“... La Sala Superior, al expedir la sentencia impugnada, no se ha pronunciado respecto de la apelación de la recurrente [concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida], toda vez que ha considerado que no cabe emitir pronunciamiento en razón a que la actora no ha apelado de la sentencia, habiendo quedado ineficaz dicha apelación, de conformidad con el artículo trescientos sesentinueve del Código Procesal Civil; [...] si bien es cierto el citado artículo [...] establece que la falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida; sin embargo, en el presente caso, se advierte que la impugnante no apeló de la sentencia de primera instancia, por cuanto ésta le fue favorable, no pudiéndosele exigir que impugnara la misma, por cuanto esta exigencia contravendría el principio [del derecho] a la tutela jurisdiccional efectiva, así como la instancia plural y la revisibilidad de los fallos, [...] en consecuencia, [...] se advierte que la Sala Revisora ha transgredido el derecho al debido proceso de la recurrente, por lo que la misma [sentencia de vista impugnada] debe ser sancionada con nulidad, conforme a lo previsto por el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1712-03 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-05-2004, pág. 11956).

-

“... La resolución de vista [...] declaró improcedente el recurso de apelación y nulo el concesorio por haber sido interpuesto el recurso en forma extemporánea, por lo que no estaba obligada a resolver la apelación concedida con la calidad de diferida, porque a falta de apelación el artículo trescientos sesentinueve del Código Procesal Civil, en su parte final dispone que ello determina la ineficacia de la apelación diferida...” 773

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

(Casación Nro. 2516-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7191). -

“... Si bien es verdad que la Sala de mérito no se ha pronunciado sobre la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida [...], el aludido vicio procesal no es de tal trascendencia que vaya a influir de manera decisiva en el sentido de lo resuelto por las instancias de mérito, modificando o alterándolo; no evidenciándose violación al principio del debido proceso...” (Casación Nro. 5094-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23606-23607).

-

“... Mediante Ejecutoria Suprema [...] la Sala [Suprema] declaró la nulidad de la sentencia de vista [...] y ordenó al Tribunal Superior emita un nuevo fallo con arreglo a Ley; [...] tal pronunciamiento se sustentó en que la impugnada no había resuelto la apelación concedida con calidad diferida [...]; [...] no obstante lo ordenado por esta Sala [Suprema], la Corte Superior emite la sentencia que se viene impugnando sin emitir pronunciamiento respecto a la citada apelación, reiterando el vicio por el que ya en la anterior oportunidad hubiera conocido esta Corte [Suprema], causando la dilación del proceso en perjuicio de las partes intervinientes; [...] si bien en el fallo que se recurre aparece fundamentación respecto a la aludida apelación en la parte considerativa, esta Sala Casatoria se ve impedida a integrar el fallo al no ser una instancia de trámite [...]; [...] por lo anterior se tiene que la sentencia de vista no ha expresado la decisión respecto a todos los puntos controvertidos, produciéndose la vulneración del artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Adjetivo [C.P.C.]; debiendo sancionarse la nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo ciento setentiuno del acotado Código [C.P.C.]...” (Casación Nro. 1114-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, págs. 7000-7001).

-

“... Por Resolución [...] se declara infundada dicha tacha [contra documentos], pues la actora no ha acreditado la invalidez de los mismos, no siendo suficiente la simple invocación, posteriormente dichos documentos han sido adjuntados legalizados; en la misma Audiencia, el abogado de la accionante formula apelación, concedida [...] sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; [...] la sentencia de vista [...] omite pronunciarse sobre la apelación concedida, incidiendo dicha tacha sobre la pretensión sustantiva, por lo que es menester pronunciarse sobre la validez, invalidez o falsedad de dichos instrumentos, para no afectar el derecho del debido proceso y la doble instancia de los justiciables...” (Casación Nro. 2600-00 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7200-7201). 774

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

12.13 Jurisprudencia casatoria relacionada con la apelación de autos expedidos en audiencias La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la apelación de autos expedidos en audiencias, ha establecido lo siguiente: -

“... Si bien el inciso 2° del artículo 376 del Código Procesal Civil [...] establece que la apelación contra los autos expedidos en la audiencia, debe ser interpuesta en la misma audiencia; debe entenderse que esto es así en los casos en que el impugnante se encuentra presente en la audiencia. [...] Que, a mayor abundamiento, no existe prohibición alguna en nuestro ordenamiento procesal que impida notificar al justiciable ausente con las resoluciones expedidas en la audiencia...” (Casación Nro. 4963-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22906-22907).

-

“... La garantía de la pluralidad de instancia debe ser adecuadamente preservada y, si bien la recurrente no concurrió a la audiencia en que se emitió la decisión contra la que interpuso recurso de apelación, ello no significa que no pueda impugnar lo que se haya resuelto en dicha audiencia, pues, lo normado en los artículos 376 y 377 del Código Procesal Civil debe ser interpretado sistemáticamente con lo establecido en el artículo 155 del glosado Código Adjetivo. [...] Que, bajo dicha línea de razonamiento, es de concluir que si la recurrente no concurrió a la audiencia mencionada, es legalmente posible que pueda impugnar cualquier actuación realizada en la referida audiencia luego de haber sido notificada con el contenido del acta correspondiente...” (Casación Nro. 3515-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2008, págs. 21423-21424).

-

“... La [...] recurrente ante el agravio producido por la referida resolución dictada dentro de la Audiencia Unica interpone recurso de apelación [...], por lo que la Sala [Superior] considera que ha sido interpuesta de forma extemporánea por lo que deviene en improcedente, y declara nulo el concesorio, toda vez que debió impugnarse en la misma audiencia, a la que no asistió pese a que fue correctamente notificada; [...] el artículo trescientos setentiséis inciso segundo del Código Procesal Civil [...] señala expresamente lo siguiente: ‘La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos: (...) 2.- En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior’; es decir en el plazo de tres días; [...] sin embargo, lo vertido [...] sólo podrá ser exigido si la parte apelante se encuentra

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

presente en dicho acto procesal, caso contrario se estaría vulnerando y recortando su derecho de defensa y a la doble instancia [...], por lo tanto, el cómputo de los tres días deberá hacerse desde el día siguiente de la notificación de la resolución materia de cuestionamiento [...]. En consecuencia, el recurrente ha interpuesto su recurso de apelación dentro del plazo establecido por el propio ordenamiento procesal, lo que debe ser materia de un nuevo pronunciamiento por parte de la Sala [Superior]; [...] por las razones precedentes, se demuestra que en el presente caso se ha infringido el debido proceso...” (Casación Nro. 1148-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2006, pág. 16067). -

“... Acusa [la recurrente] la infracción del inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código adjetivo [C.P.C.], pues la recurrida ha omitido con pronunciarse sobre el [...] punto de su escrito de apelación, referido a que no se le notificó de la inadmisibilidad de sus pruebas, y que fuera resuelta en la Audiencia Unica; [...] la oportunidad para apelar de los autos que se emitan dentro de una Audiencia, se realiza dentro de ésta, pero [...] su fundamentación y demás requisitos se cumplirán dentro del tercer día de realizada ésta, según lo prescriben los artículos trescientos setentiséis y trescientos setentisiete del Código Procesal Civil; en consecuencia, no hay afectación al debido proceso cuando la recurrente no asistió a la Audiencia Unica, donde se declaró inadmisible la admisión de sus medios probatorios...” (Casación Nro. 3370-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7066).

12.14 Jurisprudencia casatoria relacionada con el ofrecimiento de medios probatorios en la apelación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al ofrecimiento de medios probatorios en la apelación, ha establecido lo siguiente: -

“... El artículo trescientos setenticuatro [del C.P.C.] permite a las partes que, en vía de apelación o en absolución de la misma, cuando se advierta un hecho nuevo ocurrido con posterioridad a la etapa postulatoria, o un hecho que, siendo contemporáneo a la citada etapa, recién puede ser conocido por el interesado con posterioridad a la misma, ofrezcan los medios probatorios pertinentes a fin de sustentarlo...” (Casación Nro. 3764-06 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2008, págs. 21385-21386).

-

“... El ordenamiento procesal permite que las partes procesales ofrezcan medios probatorios con motivo de la interposición del recurso de apelación a fin de sustentar la ocurrencia de hechos nuevos, sea mediante un 776

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

medio probatorio propio, que acontece cuando una circunstancia fáctica ocurre con posterioridad al inicio de un proceso y que tiene relevancia para resolver la litis, o mediante un medio probatorio impropio, que acontece antes del inicio del proceso pero que recién pudo ser conocido por el interesado con posterioridad, conforme lo establece el artículo trescientos setenticuatro del Código Adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 2726-01 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, pág. 8934). -

“... Tratándose el presente incidente de una apelación sin efecto suspensivo, ésta se tramita de conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código Procesal Civil, el cual no prevé el ofrecimiento de pruebas en segunda instancia, toda vez que tal circunstancia está reservada sólo a las apelaciones de sentencias...” (Casación Nro. 2695-2002 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-08-2004, pág. 12469).

-

“... Los documentos anexados al escrito de apelación [...] no reúne [sic -léase no reúnen-] las formalidades del artículo 374 del Código Procesal Civil, ya que no fueron ofrecidos como medios probatorios...” (Casación Nro. 791-2001 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3011-2001, pág. 8008).

-

“... Tratándose de medios probatorios extemporáneos ofrecidos con el recurso de apelación, el último párrafo [del] [...] artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil [...] establece que si el Superior los admite, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo si el superior es un órgano colegiado; lo que significa que debe existir primero una resolución que califique la procedencia del ofrecimiento extemporáneo de medios probatorios con el recurso de apelación, tornándose entonces una obligación de ineludible cumplimiento por parte del órgano jurisdiccional superior la emisión de dicha resolución de calificación ya sea en sentido negativo o positivo pero debidamente fundamentada...” (Casación Nro. 4062-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, pág. 23198).

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“... La Sala Civil omitió calificar la procedencia o improcedencia de tal ofrecimiento probatorio [ofrecimiento de pruebas en el escrito de absolución de la apelación], decisión [que] ha traído como consecuencia que los instrumentos ofrecidos no sean debidamente incorporados al proceso, contraviniéndose así normas de carácter imperativo cuyo incumplimiento acarrea nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo 777

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del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, pues se trata de un acto procesal que carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; siendo así, la sentencia de vista ha sido expedida transgrediendo el debido proceso y, particularmente, el derecho de prueba del demandante [...], pues no se admitió o desestimó formalmente la prueba ofrecida...” (Casación Nro. 3764-06 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2008, págs. 21385-21386). -

“... La actora al apelar de la sentencia del a-quo también ofreció los medios probatorios que a su derecho corresponde. En tal virtud, atendiendo a la naturaleza del proceso y en estricta armonía a lo previsto en el artículo 374 del Código Procesal Civil, es tarea de la Sala Superior evaluar la pertinencia de dichos medios probatorios para dirimir la litis. En el presente caso no existe ningún pronunciamiento de la indicada Sala Superior sobre la pertinencia o impertinencia de dichas pruebas, pese a que las mismas fueron ofrecidas conjuntamente con el recurso de apelación. [...] Consecuentemente, habiéndose determinado que la decisión impugnada contraviene el debido proceso e infringe la norma procesal antes enunciada, el presente medio impugnatorio [recurso de casación] debe declararse fundado y casarse la sentencia impugnada, ordenándose que se emita una nueva resolución...” (Casación Nro. 8752007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2008, págs. 21421-21422).

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“... La mencionada norma [art. 374 del C.P.C., sobre ofrecimiento de medios probatorios en la apelación de sentencias] establece que en caso de que dichos medios probatorios sean admitidos, es decir sean recepcionados por el Colegiado, declaración que no implica una calificación de los mismos, se fijará fecha para una audiencia especial probatoria...” (Casación Nro. 650-2001 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, págs. 7906-7907).

-

“... En aplicación del principio de contradicción o de bilateralidad, el cual implica que todos los actos procesales deben realizarse con el conocimiento previo y oportuno de las partes, los medios probatorios que se ofrezcan con el escrito de apelación y que sean admitidos por el Colegiado, deben ser puestos en conocimiento de la otra parte, a fin de garantizar su derecho de defensa, en virtud del cual puede plantear las cuestiones probatorias que estime pertinentes o cuestionar la eficacia probatoria de los mismos en la misma audiencia especial [probatoria]...” (Casación Nro. 650-2001 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, págs. 7906-7907). 778

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

-

“... No obstante no existir pronunciamiento expreso a la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos por la demandada en su escrito de apelación, y al no haberse llevado a cabo la audiencia especial de pruebas, el Colegiado los valoró y fueron tomados en cuenta a efectos de sustentar su decisión jurisdiccional, infringiendo evidentemente el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 650-2001 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, págs. 7906-7907).

-

“... La Sala [Superior] declaró improcedente los medios probatorios sobre copias del diligenciamiento de la prueba anticipada [...] ofrecidas en segunda instancia a través del escrito de fojas [...], toda vez que no fueron ofrecidos en el recurso de la apelación de la impugnante, por tal razón tampoco puede alegarse falta de valoración de la prueba ofrecida, cuando ésta no fue admitida...” (Casación Nro. 460-01 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7483-7484).

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“... Se denuncia [...] la afectación del derecho al debido proceso y que no se proveyó ni se convocó a la Audiencia Complementaria a que se refiere el artículo trescientos setenticuatro del acotado ordenamiento procesal [C.P.C.] en virtud a los medios probatorios nuevos presentados con su recurso de apelación; empero, debe tenerse presente [...] que tratándose éstos sólo de documentos, su valoración no requiere necesariamente de Audiencia Complementaria y habiéndolos valorado la Sala Revisora sin considerarlos enervantes del pronunciamiento del A-quo, en realidad no existe afectación alguna del derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 0093-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6783).

-

“... La solicitud de intervención [en el proceso] de la recurrente fue aceptada en segunda instancia por parte de la Sala Superior, siendo que no es necesaria la actuación de los medios probatorios que acompaña por tratarse de documentos...” (Casación Nro. 3642-2006 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2008, pág. 21199).

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“... Pese a que los citados medios probatorios no habían sido admitidos formalmente, la Sala de mérito en [...] la sentencia de vista ha procedido a valorarlos, incumpliendo lo dispuesto en el artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil [sobre ofrecimiento de medios probatorios en la apelación de sentencias] que exige que previamente los medios probatorios sean admitidos conforme a ley; [...] en consecuencia, se ha incurrido en causal de nulidad al haber valorado el Ad quem medios probatorios que no han sido admitidos conforme a ley...” (Casación Nro.

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

430-01 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, págs. 7903-7904). -

“... En el presente proceso se ha incurrido en contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, por haber omitido [...] el Colegiado Superior merituar los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación, conjuntamente con los demás medios probatorios actuados en el proceso...” (Casación Nro. 2188-06 / Nasca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, págs. 21623-21624).

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“... No obstante dicho ofrecimiento extemporáneo [ofrecimiento de medios probatorios con el recurso de apelación], la [...] Sala Civil de la Corte Superior [...] no emitió resolución de calificación alguna, violando así flagrantemente el artículo trescientos setenticuatro, in fine, del Código Procesal Civil, lo que acarrea la nulidad de la sentencia de vista y todo lo actuado en segunda instancia...” (Casación Nro. 4062-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, pág. 23198).

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“... En el presente caso, las pruebas que inicialmente fueron desestimadas por el Juzgado han sido incorporadas por la Sala Superior sin citación de la entidad recurrente, restringiéndose de esta forma el derecho de defensa de las partes. Siendo que dicha deficiencia procesal torna en inválida la resolución impugnada...” (Casación Nro. 290-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2007, págs. 19565-19566).

12.15 Jurisprudencia casatoria relacionada con las facultades del órgano judicial revisor respecto de las pruebas de oficio La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las facultades del órgano judicial revisor respecto de las pruebas de oficio, ha establecido lo siguiente: -

“... El Colegiado Superior se encuentra plenamente facultado para disponer la actuación de medios probatorios de oficio, ello en caso de que luego de efectuada la revisión de los autos, llegue a la conclusión de que los medios probatorios ofrecidos y actuados resultan insuficientes para emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia...” (Casación Nro. 1999-99 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, pág. 9105).

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“... La decisión de la Sala de mérito de ordenar que el A Quo actúe medios probatorios complementarios [...] no contravienen [sic -léase no contraviene-] las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto los nuevos medios probatorios podrán ser objeto de cuestionamiento por 780

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

las partes, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa...” (Casación Nro. 1435-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0103-2002, pág. 8486). -

“... Se cuestiona que la Sala ha sancionado la nulidad para que se actúe una prueba de oficio aún cuando ello no era materia de apelación; empero, la Sala como Juzgadora que es, y atendiendo a la finalidad del proceso consagrada en el artículo tres del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordado con la facultad de la prueba de oficio del artículo ciento noventicuatro de ese mismo texto legal y con la garantía de la doble instancia de los justiciables, puede sancionar la nulidad por entender que un medio probatorio es relevante para resolver los autos, a fin de lograr la finalidad de los actos procesales a que [se] refiere el artículo ciento setentiuno del Código Adjetivo [C.P.C.]; y como Colegiado Superior ordenar que el Juez actúe dicho medio probatorio...” (Casación Nro. 1128-03 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2004, págs. 11738-11739).

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“... La prueba de oficio es una facultad con la que cuentan todos los juzgadores, por lo que al estimarla necesario el Ad quem, resulta ineludible su remisión al juez para su actuación a fin de no vulnerar el derecho a la doble instancia de las partes; máxime si se considera que el fin del proceso es solucionar el conflicto de intereses, que es lo que se entiende pretende el Colegiado Superior...” (Casación Nro. 2447-2003 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2004, pág. 12460).

12.16 Jurisprudencia casatoria relacionada con la vista de la causa y el informe oral La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la vista de la causa y el informe oral, ha establecido lo siguiente: -

“... La vista de la causa constituye una audiencia, más aún cuando se ha solicitado el uso de la palabra...” (Casación Nro. 3306-2000 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7443).

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“... Ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial ni en el Código Procesal Civil se ha contemplado norma alguna que disponga que las partes deben ser previamente notificadas con la relación de los miembros integrantes del Colegiado Superior que va a tener a su cargo la vista de la causa y la consiguiente resolución del recurso de apelación...” (Casación Nro. 186-07 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3005-2008, págs. 22188-22189). 781

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... La vista de la causa es un acto trascendental que por su naturaleza debe ser, inexorablemente, notificada a las partes a fin de que en el ejercicio de su constitucional derecho de defensa previsto en el artículo ciento treintinueve inciso catorce de la Constitución Política del Estado, solicite y realiza [sic -léase soliciten y realicen-] el informe oral correspondiente...” (Casación Nro. 268-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22705-22706).

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“... El artículo trescientos setenticinco cuarto párrafo del Código Procesal Civil establece que: ‘Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación se considera aceptada por el solo hecho de su presentación, sin que se requiera citación complementaria...’; lo que significa que se entenderá por garantizado el derecho a ser oído y por ende a la defensa cuando el órgano jurisdiccional ha notificado válidamente a las partes con la fecha para la vista de la causa y permitido el uso de la palabra al abogado de la parte que lo peticionó oportunamente...” (Casación Nro. 1332-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23538-23539).

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“... El artículo trescientos setenticinco del Código Procesal Civil [...] dispone que en los procesos de conocimiento y abreviados la designación de la fecha para la vista de la causa en segunda instancia se notifica a las partes diez días antes de su realización y en los demás procesos con una anticipación de cinco días y que dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos; [...] a pesar de esta clara disposición legal y tratándose de un proceso de conocimiento, la vista de la causa [...] se notificó al recurrente [...] solamente dos días antes de la vista de la causa; [...] resulta así que se ha infringido el artículo trescientos setenticinco del Código Procesal Civil, afectando el derecho de defensa del recurrente, el que ya no podía solicitar el uso de la palabra para su abogado, por haberse vencido el término para hacerlo; e incurriéndose en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código acotado [C.P.C.]...” (Casación Nro. 4382-2001 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, págs. 9048-9049).

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“... Habiéndose omitido notificar al recurrente con el día señalado para la vista de la causa, se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del acotado Código [C.P.C.]...” (Casación Nro. 1132-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3011-2001, págs. 8126-8127). 782

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

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“... Se advierte que no fue notificada [la demandante] para la vista de la causa, [...] de modo que la Sala Civil [Superior] absuelve el grado y expide la sentencia [...], declarando nula la apelada y nulo todo lo actuado hasta realizar una nueva calificación de la demanda, sin oír al abogado de la recurrente como lo había solicitado; [...] en esta forma se ha configurado la [...] contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, puesto que sin justificación alguna la demandante ha sido privado [sic -léase privada-] de ejercer su defensa por violación de la norma contenida en el artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1972-2000 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, págs. 7008-7009).

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“... La falta de notificación de las resoluciones antes indicadas [la resolución que señala fecha para la vista de la causa, la resolución que la reprograma y la resolución que concede el uso de la palabra al abogado de la parte contraria], afecta sustancialmente el derecho de defensa de la parte ejecutada, toda vez que lo sitúa [sic -léase la sitúa-] en una posición de indefensión, afectando el derecho de toda persona de acceder a un debido proceso, que constituye en sí mismo garantía constitucional...” (Casación Nro. 2058-2000 / Sullana, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, págs. 7010-7011).

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“... Del cargo de notificación [...], que contiene la transcripción de la resolución [...], mediante la cual se señala fecha y hora para la vista de la causa, se advierte que en la misma no se ha tomado nota de los datos identificatorios de la persona que recepciona la cédula, ni se la ha hecho firmar dicha cédula, mucho menos [...] se ha dejado constancia de la negativa de éste [sic -léase de ésta-] a firmarla, toda vez que sólo existe el sello de un abogado que no patrocina a ninguna de las partes procesales así como la suscripción del notificador encargado de dicha diligencia; [...] bajo dicho contexto, es evidente que el acto de notificación deviene en ineficaz por cuanto dicha omisión afecta el derecho de defensa de la recurrente...” (Casación Nro. 754-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2005, págs. 14789-14790).

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“... El concesorio para informe oral de las partes no conlleva a que el Colegiado deba pronunciarse obligatoriamente respecto al fondo de la cuestión de litis, en tanto la función jurisdiccional implica el examen minucioso de la resolución venida en grado considerando tanto el extremo formal como [el] de fondo...” (Casación Nro. 29872000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 6989). 783

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... Una de las manifestaciones de este derecho [al debido proceso], es el derecho de defensa en la modalidad del uso de la palabra en todas las instancias del proceso, conforme a Ley. [...] Que, bajo ese contexto dogmático, el sustento legislativo jurídico se encuentra en el artículo 375 del Código Procesal Civil, que establece, entre otros aspectos procesales, que sólo procede informe oral cuando la apelación se ha concedido con efecto suspensivo, para lo cual, dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando, además, de darse el caso, si la parte informará sobre hechos; y que la comunicación se considera aceptada por el sólo [sic] hecho de su presentación, sin que se requiera citación complementaria...” (Casación Nro. 1529-2008 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23395-23397).

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“... El artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica [del Poder Judicial] señala textualmente que: ‘el Presidente de la Sala hace citar con setenta y dos horas de anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar, así como a las partes que hayan pedido informar sobre hechos, precisando el tiempo que tienen para hacerlo. El abogado de la parte que no solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la Corte. En los demás casos no es necesario citar a los abogados o a las partes para la vista de la causa’. [...] En este sentido, es necesario señalar cuáles son los demás casos que la citada norma considera y, según el análisis de la misma, se tiene que éstos están referidos a los siguientes: cuando el abogado no ha solicitado el uso de la palabra; cuando las partes no han pedido informar sobre los hechos y cuando el abogado de la parte que solicitó la palabra no señaló domicilio en la sede de la Corte Superior [...]. [...] Asimismo, el tercer párrafo del artículo 375 del Código Adjetivo [C.P.C.] indica que dentro del tercer día de notificada la vista de la causa, el abogado que desee informar lo comunicará por escrito y que dicha comunicación se considera aceptada por el sólo hecho de su presentación; por lo que se concluye que el derecho de informar del abogado de las partes están reconocidos [sic -léase está reconocido-] legalmente y no puede ser denegado por el juzgador, menos aún sin motivación alguna que sustente dicha decisión...” (Casación Nro. 3871-2000 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3105-2002, págs. 8834-8835).

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“... La concesión del derecho a informe oral fuera del plazo previsto en el artículo trescientos setenticinco del Código Procesal Civil, no está prevista como causal de nulidad debiendo tenerse en cuenta que la nulidad se sanciona sólo por causal establecida en [la] ley [...]; no evidenciándose 784

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

por ende la contravención al debido proceso...” (Casación Nro. 780-2003 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2003, pág. 10852). -

“... Si se ha omitido citar para informar oralmente al abogado de los ejecutados para la audiencia de la vista de la causa, resulta indudable que se ha afectado el derecho al debido proceso, [...] incurriéndose en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del mismo Código [C.P.C.]...” (Casación Nro. 3306-2000 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7443).

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“... La secuencia de los hechos [...] evidencian una flagrante vulneración al debido proceso y, particularmente, al derecho de defensa del codemandado [...], quien no pudo tomar conocimiento oportuno de las resoluciones expedidas en segunda instancia, tal como lo establece el artículo ciento cincuenta y cinco del Código Procesal Civil, sobre todo de la que disponía señalar fecha para la vista de la causa [...], toda vez que los actos procesales venían siendo notificados en un domicilio procesal que ni la Sala Civil o la Sala Civil Transitoria autorizaron, lo que igualmente restringió su acceso al uso de la palabra para efectos de informar oralmente ante el Colegiado Superior, conforme a lo previsto en el artículo trescientos setenta y cinco del Código Procesal Civil, lo que acarrea la nulidad de la sentencia emitida por contravenir, además, el derecho constitucional de defensa reconocido en el inciso catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Política vigente...” (Casación Nro. 864-07 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23504-23506).

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“... No se está frente a una válida notificación de la fecha de la vista de la causa ni, consecuentemente, ante una arreglada a ley desestimación del pedido de palabra, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado recurrente...” (Casación Nro. 1332-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23538-23539).

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“... El mismo día de la notificación de la resolución que fija la fecha de la vista de la causa, la recurrente solicitó se le conceda el uso de la palabra a su abogado para que informe oralmente; [...] aún encontrándose dentro del término de ley, la Sala [Superior] por resolución [...] declaró sin lugar el pedido de informe oral, por estar fuera del plazo previsto en el tercer párrafo del artículo trescientos setenticinco del Código Procesal Civil; [...] en consecuencia, la Sala Revisora ha contravenido las normas que garantizan el derecho de la recurrente a un debido proceso mermando su legítimo derecho de informar oralmente y alegar a favor suyo...” (Casación 785

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

Nro. 3630-00 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-072001, pág. 7454). -

“... En el caso sub materia el recurrente [...] y su codemandada, fueron notificados con la resolución que fijó fecha para la vista de la causa [...], según se advierte de los cargos de notificación [...], realizándose la vista de la causa [...] al tercer día hábil de notificados para la vista, sin que hubiera transcurrido el plazo [...] a que se refiere el artículo trescientos setenticinco del Código Procesal Civil, concordante con el artículo ciento cuarentisiete del acotado Código, en cuanto establece que el cómputo de los plazos procesales se efectúa en días hábiles; [...] en ese sentido, se ha infringido lo dispuesto en el artículo trescientos setenticinco del Código Procesal Civil, habiéndose incurrido en afectación del derecho de defensa del recurrente por cuanto el abogado del mismo [...] no ha tenido la oportunidad de solicitar el informe oral correspondiente, conforme a lo dispuesto en la norma anteriormente acotada; contraviniéndose lo dispuesto en el inciso catorce del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, en cuanto establece el principio que nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso; [...] siendo así, se ha configurado la [...] contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 1230-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2006, pág. 15444).

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“... Respecto al punto [de que se le ha privado al abogado del recurrente del derecho de informar oralmente al creer que primero debía resolverse el pedido de aclaración antes de solicitarse dicho informe oral] no se le ha transgredido su derecho a la defensa porque si el recurrente se abstuvo de que su abogado informe oralmente es un hecho atribuible única y exclusivamente a su conducta procesal y no a los magistrados, ya que de acuerdo con el artículo cuatrocientos seis del Código Procesal Civil el recurso de aclaración no modifica las resoluciones emitidas sino que sólo se limita a precisar conceptos oscuros y dudosos...” (Casación Nro. 108-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, pág. 7370).

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“... En las apelaciones sin efecto suspensivo, resulta improcedente el informe oral, y si bien el artículo trescientos setentisiete del Código Procesal Civil [...] faculta al Superior para que excepcionalmente cite a los abogados para que informen oralmente, ello constituye una facultad del juzgador, y en modo alguno una obligación; por lo que [...] la falta de citación para informar oralmente en el presente caso [...] no constituye afectación del derecho a la defensa del recurrente...” (Casación Nro. 786

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

30-2004 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3105-2005, págs. 14186-14188). -

“... Dicho informe [oral] fue evacuado por el propio codemandado [...], quien según lo informado por Relatoría, también es Letrado y por lo tanto, no resulta viable restringirle su derecho a la defensa, pues, ello contravendría lo previsto en el artículo 139, inciso 14° de la Carta Magna...” (Casación Nro. 5279-2006 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2007, págs. 19936-19937).

12.17 Jurisprudencia casatoria relacionada con los poderes del órgano judicial que resuelve la apelación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los poderes del órgano judicial que resuelve la apelación (lo que abarca, en resumidas cuentas, lo atinente a su competencia, al principio tantum apellatum cuantum devolutum, al principio de plenitud, al principio de la prohibición de la reforma en perjuicio del apelante, a la potestad del órgano judicial revisor de integrar la resolución recurrida en caso de omisión de pronunciamiento sobre algún punto controvertido, etc.), ha establecido lo siguiente: -

“... La calidad revisora del Juzgador Superior supone la facultad para analizar los hechos, el material probatorio y el derecho aplicado y en su caso exponer los que en su perspectiva están acreditados y que [sic -léase qué-] normatividad legal es aplicable, no encontrándose obligado por los argumentos que desde su óptica parcializada invoca el apelante...” (Casación Nro. 2940-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8321).

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“... En virtud al principio dispositivo en materia de impugnación los Jueces Superiores solamente pueden conocer los agravios que fueron invocados oportunamente por las partes y que fueron objeto de debate contradictorio; no siendo posible por ende que en vía de apelación se conozcan hechos nuevos por cuanto ello implicaría una vulneración de lo previsto en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código adjetivo, que establece que el Juez no pude [sic -léase no puede-] ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes...” (Casación Nro. 2647-2000 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6789).

-

“... La Sala Revisora, al amparo del artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil, tiene la obligación de examinar y pronunciarse en si [sic -léase en su-] sentencia, respecto del recurso de apelación interpuesto 787

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

contra la resolución de primera instancia; y no así [...] de los argumentos extemporáneos que deduzcan las partes...” (Casación Nro. 2958-2002 / Jaén, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2003, pág. 9949). -

“... La revisión que efectúa [el Colegiado Superior] no implica un ‘novum iudicium’, más bien sus poderes se encuentran limitados en función a la pretensión impugnatoria, es decir, que el Tribunal no puede conocer fuera de los puntos recurridos, siendo esa la razón por la cual al apelante se le exige que sustente su pretensión impugnatoria, indicando el error de hecho y de derecho en que se habría incurrido y precisando la naturaleza del agravio, lo que viene a constituir el ‘thema decidendum’ del Colegiado, ya que el agravio constituye la base objetiva del recurso [de apelación], determina los alcances de la impugnación y los poderes de los que goza la Instancia Superior para resolver el tema...” (Casación Nro. 3353-2000 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8448).

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“... Para los efectos del pronunciamiento sobre los agravios puntualizados en un recurso de apelación, el respeto al principio de la congruencia procesal se encuentra concatenado con la atención al denominado ‘tantum devolutum quantum appellatum’ [...]; de manera que el Colegiado revisor deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho, así como el sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelación. En ese orden de ideas, es indispensable que el recurso de apelación contenga una adecuada fundamentación del agravio, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución impugnada, y precisando su naturaleza, de tal modo que el agravio u ofensa fija el thema decidendum -la pretensión- de la Sala de revisión; pues la idea del perjuicio debe entenderse como base objetiva del recurso [de apelación]; por ende, los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes de este órgano Colegiado Superior para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso [de apelación]...” (Casación Nro. 611-2008 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22878-22880).

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“... De acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código adjetivo [C.P.C.], el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que [...] aquello que se denuncie como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad Quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos (no denunciados) que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio éste expresado en el aforismo tamtun [sic] appellatum, quantum devolutum. 788

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

[...] Que, lo anterior significa también que el Organo Jurisdiccional Superior está obligado a pronunciarse sobre el o los agravios denunciados, sea a favor o en contra o desestimarlos in límine por su improcedencia; obligación que se asimila al principio de motivación escrita de las resoluciones...” (Casación Nro. 3120-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22826-22827). -

“... En virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver [...] en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente, ya que de lo contrario no sólo infringirá el deber de motivación, sino también el derecho de defensa, el principio de congruencia y la doble instancia que asiste al apelante...” (Casación Nro. 4686-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, págs. 23147-23148).

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“... La Sala Superior sólo está obligada a pronunciarse sobre las pretensiones expuestas en los actos postulatorios o los agravios que contiene la pretensión impugnatoria (la apelación), pero no sobre los consignados en un escrito presentado con posterioridad a la vista de la causa y menos aún sustentar su fallo en medios probatorios no ofrecidos oportunamente por las partes...” (Casación Nro. 3558-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2008, págs. 21198-21199).

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“... Si bien la Corte Superior al absolver el grado de apelación de una sentencia [...] conoce como instancia de todo el proceso, también lo es que su facultad revisora se encuentra limitada a la expresión de agravios formulados por los impugnantes, y únicamente [podrá] pronunciarse de oficio cuando las nulidades procesales sean insubsanables, por lo que no se configura el agravio relativo a que en la recurrida se ha efectuado una apreciación parcial del proceso...” (Casación Nro. 3377-2000 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7591-7592).

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“... La sentencia de vista [...] al revocar la apelada declarándola improcedente, [...] [ha] resuelto extremos que ya no eran materia del proceso ni de competencia del Ad-quem, yendo más allá de lo que las partes en conflicto alegan e incluso resolviendo en contra de la autoridad de cosa juzgada que adquirió la sentencia cuando la parte demandada renunció expresamente a interponer recurso impugnatorio contra los otros extremos de la misma, [...] incurriendo en causal de nulidad...” (Casación Nro. 789

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

1880-98 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, pág. 7820). -

“... En atención al principio quantum apellatum, tantum devolutum, los organismos revisores se pronuncian sólo [sobre] lo que es objeto de la apelación...” (Casación Nro. 2413-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, págs. 20381-20382).

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“... El principio ‘tantum devolutum, quantum appellatum’, [...] [consiste] en que el Colegiado deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho, de derecho y el sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelación...” (Casación Nro. 35512007 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, pág. 21469).

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“... En virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum el órgano judicial revisor que conoce de la apelación sólo debe avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso, siendo en segunda instancia que la pretensión del apelante al impugnar la resolución es la que establece los extremos sobre los que debe versar la revisión que [va a] realizar el Superior, no pudiendo conocer extremo [sic -léase extremos-] que han quedado consentidos por las partes...” (Casación Nro. 5353-2006 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22385-22387).

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“... En virtud del principio tantum appellatum quantum devolutum, el órgano judicial revisor que conoce de la apelación al absolver el grado solo incide sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso [de apelación], no pudiendo avocarse al conocimiento de cuestiones que han quedado firmes al no haber sido impugnadas por las partes...” (Casación Nro. 4665-2006 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2007, págs. 18900-18901).

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“... Conforme a lo dispuesto por el artículo 364 del Código Procesal Civil, el juez superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el juez inferior; empero, la extensión de sus poderes esta [sic -léase está-] presidida por un postulado que limita su conocimiento, recogido en el aforismo ‘tantum appelatum quantum devolutum’, en virtud del cual, el tribunal de alzada sólo puede conocer mediante la apelación los agravios que afectan al apelante...” (Casación Nro. 2399-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0109-2008, págs. 22495-22496).

790

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

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“... El recurso de apelación [...] tiene una pretensión impugnatoria [...] apoyada en concretos fundamentos de hecho y de derecho. [...] En sede del recurso de apelación, la importancia de señalar cuál es el contenido de la pretensión impugnatoria radica en que los fundamentos que se exponen en el respectivo recurso, son los que deberán de dar mérito a la confirmación, revocación o nulidad de la decisión sometida a revisión. [...] Así, los fundamentos del recurso de apelación deben ser acordes al contradictorio realizado, y en base a éste se dictará la sentencia respectiva; siendo que el juzgador debe sentenciar en base a los argumentos de defensa que se exponen en el referido medio impugnatorio; límite que supone el respeto al ‘principio de congruencia’; principio que implica el límite del contenido de una resolución judicial, debiendo ésta ser dictada de acuerdo con el sentido y alcances de la pretensión impugnatoria. [...] Entonces, en el caso concreto del pronunciamiento de un recurso de apelación, el respeto al principio de congruencia se encuentra concatenado con el respeto al principio denominado ‘tantum devolutum quantum appellatum’ [...]; de manera que [...] el Colegiado deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho y sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelación...” (Casación Nro. 2051-2008 / Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-122008, págs. 23473-23474).

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“... La [resolución] recurrida ha infringido el principio aludido [principio tantum apellatum cuantum devolutum] acerca de la incongruencia incurrida, al pronunciarse sobre un agravio que no era el impetrado en el recurso de apelación...” (Casación Nro. 717-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6704).

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“... Las decisiones jurisdiccionales deben versar sobre las cuestiones controvertidas y alegadas por las partes, en ese sentido, en el caso de un recurso de apelación los agravios formulados en este medio impugnatorio constituyen el marco o límite para el pronunciamiento del órgano revisor, pues, de lo contrario nos encontraríamos con [...] una sentencia incongruente por exceso (al pronunciarse más de lo pedido) o por defecto (al omitir pronunciamiento sobre lo pedido) violándose de este modo el principio antes aludido, que en el recurso de apelación aparece establecido en el aforismo tantum appellatum quantum devolutum, recogido en nuestro Código Procesal Civil en el artículo 370...” (Casación Nro. 1917-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-092008, págs. 22849-22850).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... La Corte Superior al absolver el grado [apelación] conoce ex-novo, es decir, conoce de todo el proceso como instancia, no estando limitada en su conocimiento a los fundamentos que sirven de sustento al recurso de apelación respectivo, sin embargo, no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante conforme lo dispone el artículo trescientos setenta del Código Procesal acotado [C.P.C.]...” (Casación Nro. 1123-2000 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6689).

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“... El ordenamiento procesal ha adoptado como principio la prohibición de la ‘reformatio in peius’, prevista en el artículo 370 del Código Procesal Civil, de acuerdo al cual el Juez Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también hubiera recurrido...” (Casación Nro. 1942-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22355-22356).

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“... Es principio procesal recogido en nuestro Código Adjetivo [C.P.C.] el principio de la prohibición de la ‘reformatio in peius’ y que se encuentra contenido en el primer párrafo del artículo trescientos setenta del citado Código Adjetivo [C.P.C.], norma que señala [...] que el Juez Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa; [...] conforme a lo que establece tal principio de ‘reformatio in peius’, el Juez Superior está prohibido de empeorar la situación del apelante, en los casos en los que no ha mediado recurso de su adversario; siendo que la instancia Superior, al resolver la apelación, no tiene más poderes que los asignados en el propio recurso, no encontrándose autorizado a modificar el extremo de la sentencia no recurrida [sic -léase no recurrido-]...” (Casación Nro. 314-2004 / Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2006, pág. 16059).

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“... El principio NON RENORMATIO [sic -léase NON REFORMATIO-] IN PEIUS, referente a la prohibición de la reforma en peor, tiene como sustento el principio dispositivo del proceso civil, por el cual, el proceso civil se inicia o promueve sólo a iniciativa de parte, y en el caso materia de la impugnación, dicho principio se aplica en el sentido de que el juez superior tiene conocimiento del proceso por iniciativa del impugnante, por lo que [...] solamente puede pronunciarse sobre los extremos de la apelación, no siendo viable emitir pronunciamiento sobre extremos no impugnados en perjuicio del apelante. En ese sentido, el artículo 370 del Código Procesal Civil [...] recoge el principio de la prohibición de la 792

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

reforma en peor o ‘reformatio in peius’, estableciendo que el juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido...” (Casación Nro. 5507-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22846-22848). -

“... El presupuesto que justifica los medios impugnatorios contra las resoluciones judiciales, es la posibilidad de la existencia del error humano, lo que exige instancia de la parte que se considera agraviada. Quien esta [sic -léase está-] conforme con lo resuelto no lo impugna, en otros términos consiente lo resuelto. Por tanto, el Juez superior, de revisión, debe respetar tal conducta procesal y no puede resolver en perjuicio del apelante. Tal proceder se denomina [...] como la reformatio in Peius...” (Casación Nro. 633-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, pág. 22966).

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“... Se ha resuelto en perjuicio de la apelante, infringiendo lo dispuesto por el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil e incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código acotado...” (Casación Nro. 192-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7151-7152).

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“... La contravención de la ‘prohibición de la reforma en peor’ afecta el derecho al debido proceso, toda vez que dicha institución tiene enorme importancia en el recurso de apelación, ya que el Juez Superior debió limitarse a los fundamentos del agravio del recurrente que han sido expuestos en el escrito de apelación [...], esto es, revisar el extremo que lo era [sic -léase que le era-] desfavorable tal como expresamente [...] era solicitado; [...] estando a lo considerado se ha configurado la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; por lo que la resolución recurrida es merecedora a la sanción con nulidad...” (Casación Nro. 36-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7460).

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“... La resolución de mérito transgrede el proceso, toda vez que resuelve en peor; estando prohibido al Ad-quem dictar sin iniciativa de parte interesada una resolución que grave al recurrente más aún que la apelada, debiendo limitarse a los extremos de la resolución impugnada que resultan desfavorables al apelante; [...] en consecuencia se afecta el derecho al debido proceso, conforme al artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 4224-01 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2002, pág. 9221).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... El artículo 370 del Código Procesal Civil [...] determina la competencia del Juez Superior, señalando que éste no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. [...] Que, en el caso de autos, [...] el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia expedida por el Juez de Primera Instancia; no habiendo la parte demandada apelado contra la misma ni tampoco presentado el recurso de adhesión; resultando de aplicación al caso sub litis el principio que establece ‘que sólo conoce el Tribunal de apelación aquello que el apelante plantea’. Que, siendo esto así, habiendo el organismo Superior modificado la resolución impugnada en perjuicio del apelante, se ha contravenido el derecho del actor a un debido proceso...” (Casación Nro. 2705-2005 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-10-2006, pág. 17189).

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“... Se advierte que ciertamente se ha infringido el artículo trescientos setenta del Código adjetivo [C.P.C.], que consagra la reformatio in pejus, que es inmanente del principio dispositivo, pues el Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido, lo que no ha ocurrido en el presente caso...” (Casación Nro. 1906-2000 / Cuzco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7165-7166).

-

“... El Colegiado Superior tiene plenitud de poder revisar, conocer y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el juez inferior, sin embargo, cabe precisar que la extensión de los poderes de la instancia de alzada está presidida por un postulado que limita el conocimiento del superior, recogido históricamente en el aforismo: tantum appellatum quantum devolutum, en virtud del cual el Tribunal de alzada solo puede conocer mediante la apelación de los agravios que afectan al impugnante; [...] el postulado referido funciona como una limitación al tema objeto de la alzada que se manifiesta concretamente en el principio denominado ‘reformatio in peius’ por el cual no se puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, el mismo que se encuentra recogido en el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, norma que se funda en la presunción iure et de iure que quien no recurre consiente lo desfavorable de la resolución dictada, aun cuando lo resuelto por el inferior le sea beneficioso en líneas generales...” (Casación Nro. 36-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7460).

-

“... Por el principio procesal [de] ‘reformatio in peius’, se prohíbe toda posibilidad de reforma de la situación jurídica definida en primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquél 794

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

[sic] en cuyo daño se produce tal reforma, no haya tenido ocasión de defenderse, por tanto, en la reformatio in peius [la] sentencia de apelación podrá ‘empeorar’ la situación de alguien [...] siempre que lo haga dentro de un debate en el cual el apelante hubiera ejercido su derecho a la defensa en forma irrestricta, liberando al Superior en grado de los límites establecidos por lo ya acordado en primera instancia...” (Casación Nro. 754-2004 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006, pág. 15690). -

“... En este caso solamente el recurrente apeló de la sentencia, por lo que no era legalmente válido que el fallo se modificara en su perjuicio, de improcedente a infundado, afectando con ello su derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 1942-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22355-22356).

-

“... Cabe analizar si la reforma de la sentencia de improcedente a infundada implica una modificación que perjudica al apelante, ahora recurrente; [...] la sentencia de primera instancia fue inhibitoria, dado que el A-Quo al declarar improcedente la demanda no proveyó el fondo de la litis, por su parte, la sentencia de vista, modificando la apelada, sí contiene un fallo de mérito, relacionado con el derecho pretendido; [...] aparentemente, ambas sentencias -tanto la apelada como la de vista- son desfavorables al recurrente pues en ninguna de las dos instancias obtuvo un fallo que responda a las preces de su demanda; [...] sin embargo la impugnada al fallar sobre el fondo del asunto conlleva que una vez consentida y ejecutoriada, ésta adquiera la santidad de cosa juzgada y ello, a su vez, tiene como efecto que la parte favorecida -para el caso la parte demandada- tenga certeza de la inmutabilidad del fallo que ésta contiene; [...] por su parte la declaración de improcedencia al ser inhibitoria no afecta el derecho del recurrente a solicitar nuevamente tutela jurisdiccional respecto a las mismas peticiones de su demanda; de modo tal que, efectivamente la modificación que contiene la impugnada es favorable a la parte demandada y por ende desfavorable al recurrente...” (Casación Nro. 3464-2001 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, pág. 8951).

-

“... La prohibición de la reforma en peor se encuentra regulada en el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, que dispone que el Juez Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido; debiendo entenderse la citada norma en el sentido que la prohibición de la reforma en peor está referida al fondo del asunto, pero no a situaciones de índole procesal en cuyo caso el Juez 795

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

Superior está facultado para declarar la nulidad de los actos procesales conforme a la facultad conferida en el artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2383-2001 / Camaná - Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2004, págs. 12067-12068). -

“... Si bien es cierto que únicamente la entidad impugnante apeló de lo resuelto por el a-quo y la Sala Superior absolviendo el grado declaró la nulidad de la recurrida; también lo es [...] que en virtud del principio de plenitud, consagrado en el artículo 364 del Código Procesal Civil, el citado órgano jurisdiccional está facultado a declarar la nulidad de la resolución materia de revisión si considerase que en ella se ha incurrido en vicios procesales insubsanables; por consiguiente, no se verifica la infracción del principio procesal [de la reformatio in peius]...” (Casación Nro. 20392007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, págs. 20377-20378).

-

“... [Se] acusa la contravención de los artículos 370 y 376 del Código Procesal Civil, señalando que la Sala Superior ha transgredido el Principio de ‘Reforma in Pejus’ [...]. Examinado el contenido del recurso se aprecia, que, en cuanto al artículo 370 del referido Código Procesal, no puede ser amparado, por cuanto se advierte que el Superior Jerárquico ha expedido una resolución que declara nula la sentencia [apelada], por lo que se observa que no se ha perjudicado al apelante...” (Casación Nro. 4259-2001 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2003, pág. 9826).

-

“... La sentencia de vista en modo alguno viola el principio de prohibición de reformatio in pejus contemplado en el artículo trescientos setenta del Código Adjetivo [C.P.C.], debido a que sencillamente no reforma la sentencia apelada en ningún modo, sino que la confirma...” (Casación Nro. 580-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3108-2005, pág. 14474).

-

“... El numeral 370 del Código Procesal Civil, recoge en su primer párrafo el principio de la reformatio in pejus, en el sentido que el Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante; asimismo, tal principio constituye una limitación que tiene el Colegiado encargado de la revisión de la resolución impugnada, [...] limitación que incluso alcanza a las nulidades de oficio, como facultad del Juez establecida en el segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil, ya que afectaría el principio de la doble instancia...” (Casación Nro. 2529-2000 / 796

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

Sullana, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, págs. 8072-8073). -

“... La instancia Superior tiene las mismas facultades que el inferior para examinar la demanda en todos sus aspectos...” (Casación Nro. 1837-2007 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22330-22331).

-

“... El artículo 364 del citado Código Formal [C.P.C.] [...] recoge el llamado principio de plenitud en virtud del cual, el órgano jurisdiccional superior examina la solicitud [sic -léase examina a solicitud-] de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente. Siendo evidente [...] que la aplicación del citado principio procesal supone que el órgano revisor [de la apelación] examine adecuadamente los fundamentos de hechos [sic -léase fundamentos de hecho-] y derecho, así como los agravios expresados por el impugnante...” (Casación Nro. 4301-2007 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21704-21705).

-

“... La Sala Superior por el Principio de Plenitud tiene la facultad de revisar todos y cada uno de los hechos y pruebas admitidas en el proceso, y excepcionalmente pronunciarse sobre la validez de la relación jurídica procesal si el aquo no lo advirtió en su oportunidad, salvo que el apelante haya limitado su recurso impugnando sólo un extremo de la sentencia...” (Casación Nro. 3675-2007 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2008, pág. 21415).

-

“... El recurrente denuncia la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso respecto al artículo 466 del Código Procesal Civil, bajo el argumento que cuando se interpuso la demanda, el Juez no observó ningún requisito de procedencia aceptando que existía legitimidad para obrar y declarando saneado el proceso, por lo que después de ello precluye toda petición referida directa o indirectamente a la validez de la relación y por ende el Organo Jurisdiccional carece de facultad para declarar improcedente una demanda. Que analizada la denuncia se advierte que el recurrente cuestiona las facultades [de las] que está investido el Colegiado para resolver una controversia; sin embargo se debe dejar establecido que por el principio de plenitud el Organo Superior tiene las mismas facultades que el inferior, de tal manera que puede examinar la demanda en todos sus aspectos, incluso analizar cuestiones no consideradas por el inferior, motivo por el cual al declararse la improcedencia de 797

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

la demanda no se ha contravenido en forma alguna el debido proceso...” (Casación Nro. 457-2003 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2004, pág. 11554). -

“... En virtud del principio de plenitud, consagrado en el artículo 364 del citado Código Formal [C.P.C.], la [...] Sala Superior esta facultada a declarara [sic -léase está facultada a declarar-] la nulidad de la [resolución] apelada si considera [...] la existencia de un vicio procesal determinante para la solución del conflicto sub litis...” (Casación Nro. 1725-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2007, pág. 20040).

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“... Elevados los autos a la segunda instancia, la [...] Sala Superior está ampliamente facultada a declarar la nulidad de oficio si considera [...] que existe un vicio procesal de carácter insubsanable, lo que no implica atentar contra el debido proceso...” (Casación Nro. 3157-2006 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2007, págs. 19932-19933).

-

“... De acuerdo a nuestra normatividad, el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, como señala el artículo 382 del Código Adjetivo [C.P.C.], lo que permite al juez de revisiones [...] declarar una nulidad sustancial, si fuera el caso...” (Casación Nro. 2781-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-10-2006, págs. 17190-17191).

-

“... Concedida la apelación, el Superior por el principio de plenitud, tiene las mismas facultades que el inferior, de tal manera que puede examinar la demanda en todos sus aspectos, analizando nuevamente la prueba y aún [sic] admitir y analizar cuestiones no consideradas por el inferior. [...] Empero, esa regla general queda limitada en casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues entonces, el revisor sólo puede pronunciarse sobre lo que es materia del mismo, lo que se expresa en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, circunscribiendo el debate a los extremos apelados...” (Casación Nro. 2251-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22356-22357).

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“... El Superior al momento de absolver el grado [en apelación] si bien debe respetar dicho principio [de congruencia], al igual que el inferior, está facultado a examinar la demanda en todos sus aspectos, analizando nuevamente la prueba y aún [sic] admitir y analizar cuestiones no consideradas por el inferior al amparo del principio de plenitud, siendo la única limitación afectar al apelante, debiendo acotarse que ello se produce 798

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

cuando el juzgador expide una sentencia de fondo, esto es, pronunciándose sobre el derecho de las partes...” (Casación Nro. 118-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22703-22704). -

“... Cuando la Corte Superior absuelva el grado de apelación de las sentencias, conoce ex novo, como instancia, por lo que su conocimiento no se limitará únicamente a los agravios invocados en el recurso de apelación, pues de advertir alguna nulidad que revista el carácter de insubsanable, la declarará de oficio; del mismo modo, si advierte que no puede expedir un pronunciamiento de mérito por encontrarse la demanda incursa en algunos de los supuestos de improcedencia que prevé el artículo cuatrocientos veintisiete del Cuerpo de Leyes procesales [C.P.C.], rechazará la demanda sin declaración sobre el fondo...” (Casación Nro. 2720-01 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, págs. 8582-8583).

-

“... Si bien el trámite que se dio al recurso de apelación fue como si [se] tratara [de] uno sin efecto suspensivo, cuando lo era con efecto suspensivo en virtud de la queja amparada por la Sala, tal vicio no ha permitido que se lleve la vista de la causa con la posibilidad de que la recurrente pueda realizar el informe oral, sin embargo, de subsanarse el cargo no va a cambiar el sentido de la resolución ya que [...] las alegaciones de la impugnante en el recurso de apelación están referidas a aspectos que no se formularon en la etapa correspondiente, de los cuales, al realizarse el informe oral no podría apartarse la defensa, tampoco la Sala, en virtud del principio ‘tantum devolutum quantum appellatum’, es decir, que tanto el informante con el [sic -léase como el-] ad-quem deben incidir sobre aquello que es sometido en virtud del recurso, siendo así, pese al defecto anotado éste es subsanable de conformidad con el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 178-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, pág. 7374).

-

“... En virtud del principio de plenitud el A quem está facultado a integrar la resolución del juez cuando omita algún punto principal y accesorio; con dicha actuación en modo alguno se ha vulnerado el derecho de defensa...” (Casación Nro. 1705-2008 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23415-23418).

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“... La integración [de la resolución] se puede efectuar ante la omisión del pronunciamiento respecto a algún punto controvertido...” (Casación Nro. 799

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

1681-2005 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-07-2006, pág. 16510). -

“... Por el principio de integración procesal, no es que se falle sobre extremos no cuestionados o apelados sino más bien se completa un acto procesal que ha sido desarrollado, pero que el operador de justicia ha omitido pronunciarse en la parte resolutiva de su sentencia...” (Casación Nro. 4162-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0312-2008, pág. 23629).

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“... El artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, permite al Juez Superior integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa, lo que no ocurre en este caso; [...] todo esto determina [...] que se ha incurrido en la sentencia de vista en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del acotado Código...” (Casación Nro. 2146-2000 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, págs. 7013-7014).

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“... De conformidad con el artículo trescientos setenta del Código Adjetivo [C.P.C.], el superior puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, solamente si su fundamentación aparece en la parte considerativa, circunstancia que no ocurrió en el presente caso y por ello no pudo hacer uso de esta facultad, como se aprecia en la parte resolutiva de la [resolución] recurrida, por lo que debió declarar nula la apelada disponiendo que el Juez de la causa emita pronunciamiento expreso respecto de todos los puntos controvertidos, por lo que siendo ello así, la sentencia de vista incurrió en causal de nulidad del artículo ciento veintidós inciso cuatro del Código Adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 2050-98 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2001, pág. 7321).

-

“... Si bien el Juez Superior tiene capacidad para integrar la resolución apelada en la parte decisoria cuando la fundamentación se hace en la parte considerativa; empero, no puede integrar una resolución contraviniendo normas sustantivas de caducidad...” (Casación Nro. 3754-2000 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, págs. 7612-7613).

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“... La sentencia de mérito [de vista] incurre en causal de nulidad por resolver contra el texto expreso de la ley que expresamente determina que no se puede modificar una sentencia, en todo caso debió declarar la nulidad de la misma por no ser clara ni precisa la parte resolutiva; [...] por las razones expuestas, la sentencia de mérito ha contravenido el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, al alterar los considerandos 800

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

de la sentencia recurrida, incurriendo en causal de nulidad prevista por el artículo ciento setentiuno del mismo Cuerpo Legal...” (Casación Nro. 3754-2000 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-082001, págs. 7612-7613). -

“... Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, cuando señala que ‘Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación’, el órgano judicial revisor está limitado a lo que es objeto de cuestionamiento a través de los agravios denunciados en el medio impugnatorio interpuesto, así como [...] a ejercer, por las instancias de mérito, de manera excepcional la revisión del proceso en caso de advertir nulidades trascendentes e insubsanables que determinen la nulidad del proceso...” (Casación Nro. 900-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2006, pág. 15422).

12.18 Jurisprudencia casatoria relacionada con la decisión del recurso de apelación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la decisión del recurso de apelación, ha establecido lo siguiente: -

“... Cuando la sentencia deriva de un órgano o tribunal, son las normas de derecho público las que regulan el modo como se forma y producen sus efectos; así, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pueden advertir dos niveles de formación de sentencia de un órgano colegiado: a) aquella emitida en el mismo día de la votación o vista de la causa, conforme prevé el artículo ciento treintitrés de la citada norma, y b) cuando es emitida una vez que el Colegido [sic -léase el Colegiado-] decide dejar al voto en otro momento para mayor estudio del caso de acuerdo al artículo ciento treintinueve de la misma ley; [...] en ambos casos, se puede producir el acto de discordia por el cual un miembro del Colegiado estima no estar de acuerdo con el voto del ponente, expone su voto y las razones que lo motivan, el mismo que según el artículo ciento cuarenticuatro de la citada Ley se notifica el punto que determina la discordia y en la misma resolución se llama al vocal dirimente expedito y se señala día y hora para la vista de la causa que será conocido [sic] por bajo su dirección; [...] en tal sentido, las normas citadas describen el iter formativo de la decisión de un órgano Colegiado, así los actos que se desarrollan en dirección al nacimiento de la sentencia se promueven en una dinámica concatenada de actos vinculados el uno al otro (lógico), en un espacio temporal (cronológico) y orientado a [un] fin (teleológico):

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

el nacimiento de la decisión a través de la cual ésta sólo será válida si observa el iter descrito que, por el significado social que tiene al resolver el conflicto de intereses y asegurar la paz social en justicia[,] es de interés público...” (Casación Nro. 678-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17436-17437). -

“... El artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [...] establece que en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las resoluciones que ponen fin a la instancia; mientras que en los demás casos, bastan dos votos conformes. El artículo 121 del Código Procesal Civil, en su parte principal señala que, mediante los autos, el juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, la interrupción, la conclusión en general y las demás formas de conclusión especial del proceso. La doctrina jurisprudencial, en su orientación mayoritaria, asume que debe distinguirse los autos que no deciden el fondo de la contradicción [sic], de aquellos que, resolviendo un conflicto de intereses, de orden jurídico, ponen fin al proceso; y que, por ende, en las Cortes Superiores se requiere de tres votos conforme [sic -léase conformes-] cuando se trata de resoluciones que ponen fin a la instancia; en cambio, los dos votos que hacen resolución por mayoría relativa, son suficientes cuando se trata de las demás situaciones incidentales o de trámite procesal relevante, sin perjuicio de la motivación correspondiente en cada caso...” (Casación Nro. 5619-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23359-23360).

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“... Resulta evidente que la resolución de vista recaída en autos ha puesto fin a la instancia, por consiguiente, resulta de ineludible cumplimiento que la misma contenga tres votos conformes, pues de no ser así, la decisión se torna en inválida...” (Casación Nro. 4557-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22898-22899).

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“... El A’quo declara infundada la contradicción [...], resolución que es apelada [...] y la [...] Sala Civil [...], vista la causa [...], dos vocales se pronuncian porque se confirme la [resolución] apelada y uno porque se declare nula. [...] Conforme a lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se requiere de tres votos conformes para hacer resolución [tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia]. [...] En consecuencia, [...] la resolución impugnada de vista debe ser declarada nula...” (Casación Nro. 5455-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, pág. 23438). 802

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

-

“... La sentencia [de vista] representa la decisión del Colegiado integrado por los tres Vocales; [...] los considerandos contenidos en el voto dirimente no son parte integrante de los fundamentos de la resolución impugnada, por lo que no existe la contradicción o incoherencia aludida por la recurrente...” (Casación Nro. 2256-2000 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6866).

-

“... El Vocal Dirimente se adhiere al voto de los señores [Vocales] [...], conforme se aprecia en la sentencia [...], haciendo suyos los fundamentos que contiene la citada resolución [...]; [...] la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos ciento cuarenticuatro y ciento cuarenticinco, no exige una nueva motivación para la adhesión al voto de otro Vocal...” (Casación Nro. 1396-2007 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23533-23534).

-

“... El voto del doctor [Vocal] [...] no forma parte de la sentencia de vista, sino es un voto singular...” (Casación Nro. 2732-2000 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7213-7214).

-

“... De acuerdo al artículo ciento cuarentiuno del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia, y en los demás casos bastan dos votos conformes; estableciendo el artículo ciento veintidós quinto párrafo del Código Procesal Civil, que cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa; preceptos estos de los cuales se concluye indubitablemente que en las Salas Civiles de las Cortes Superiores se requieren de tres votos conformes para arribar a una sentencia; [...] en ese orden, el artículo ciento cuarenticuatro de la misma Ley Orgánica [...] prescribe que: ‘Si resulta discordia, se publica y notifica el punto que la motiva, bajo sanción de nulidad. En la misma resolución se llama al Vocal dirimente expedito y se señala día y hora para la vista de la causa por él’; lo que significa que la discordia se puede producir sobre uno [o] más puntos de lo resuelto en la sentencia impugnada; y si ello es así, la discordia en uno de dichos puntos puede ser superada si se produce un voto conforme con otros dos anteriores, haciendo resolución en ese punto o extremo, sin perjuicio de continuar con la discordia respecto del otro u otros puntos hasta que la discordia desaparezca en definitiva...” (Casación Nro. 1758-2005 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2006, págs. 18046-18047). 803

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

“... En cuanto al voto discordante del Vocal [...], tal voto no es susceptible de dejar sin efecto la votación en mayoría que ha dado lugar a la resolución cuestionada [resolución de vista]...” (Casación Nro. 3224-2006 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2008, págs. 21372-21373).

-

“... Conforme lo establece el penúltimo párrafo del artículo ciento treintiocho de la [...] Ley Orgánica del Poder Judicial, en las resoluciones que emitan las Salas deben consignarse expresamente los votos discordantes y los singulares. Tal mandato legal, sin embargo, no se ha cumplido en autos, [...] en ese orden de ideas, se concluye que la sentencia impugnada [sentencia de vista] se encuentra viciada de nulidad, en atención a lo dispuesto en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido emitida en forma incompleta, con transgresión de las formas esenciales para su validez y eficacia; siendo así no cumple con su finalidad, como es el de [sic -léase como es la de-] otorgar garantías mínimas que aseguren un juzgamiento imparcial y justo...” (Casación Nro. 1554-04 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2006, págs. 16085-16086).

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“... Se aprecia que por resolución [...] se corrigieron los votos discordantes [...] pero sin sustento alguno, toda vez que de lo actuado no aparecen los fundamentos de dichos votos, más aún si se tiene en cuenta que ésta resolución [sic -léase esta resolución-] no ha sido notificada a ninguna de las partes procesales; [...] se debe agregar a ello, que el artículo ciento cuarentitrés, segundo párrafo, del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: ‘Una vez emitidos los votos, no pueden ser modificados salvo que el voto discordante concuerde con el voto del ponente, antes que emita su voto el dirimente, de lo que se deja constancia en autos’; empero, en el presente caso no se advierte que se haya presentado dicha situación a fin de que se justifique la alteración de los votos tantas veces citados; [...] en tal sentido, se concluye que las graves irregularidades incurridas por la Sala Superior importan afectación al derecho de defensa y al debido proceso de la recurrente, los que determinan la nulidad de la resolución...” (Casación Nro. 2924-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2006, pág. 18036).

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“... En el presente caso no se trata de que hay dos sentencias, sino que al haber coincidido los señores vocales respecto de uno de los extremos de la demanda y habiendo discordia sobre el otro extremo, cuando se resuelve esta discordia, se complementa el fallo y constituye uno sólo y en él se han resuelto todos los puntos controvertidos, por lo que no 804

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

existe infracción a las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales...” (Casación Nro. 4024-2001 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, págs. 8951-8952). -

“... Los artículos 141 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [...] señalan que en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, precisando que en caso de existir discordia, se pública [sic -léase se publica-] y notifica el punto que la motiva, bajo sanción de nulidad, llamándose al vocal dirimente. [...] Que, en el caso de autos, se aprecia que con la expedición del voto suscrito por el Doctor [Vocal] [...] la opinión de confirmar la sentencia apelada en el extremo que declaraba infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, contaba con tres votos válidos que hacían resolución, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. [...] Que, sin embargo al subsistir la discordia en cuanto al extremo de la reconvención formulada por la recurrente, el vocal llamado por Ley para dirimir dicho aspecto, omitió pronunciarse sobre dicho punto, y contrariamente se adhirió a la opinión de que la apelada sea declarada nula, lo que trajo consigo que se expidieran dos resoluciones con decisiones contradictorias. [...] Que, siendo ello así, es evidente que la Sala de mérito ha incurrido en infracción de las formas esenciales contenidas en los artículos 141 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...” (Casación Nro. 1389-2001 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2002, págs. 8485-8486).

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“... La expedición de la sentencia [de vista] impugnada se encuentra viciada de nulidad, en atención a lo dispuesto en los artículos ciento setentiuno y ciento veintidós inciso séptimo del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido suscrita por un Vocal que no ha intervenido en la vista de la causa ni escuchado los argumentos de defensa de la parte demandada, con transgresión de las formas esenciales para su validez y eficacia; siendo así no cumple con su finalidad, como es el de otorgar garantías mínimas que le aseguren un juzgamiento imparcial y justo...” (Casación Nro. 2448-03 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2004, págs. 13118-13119).

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“... Como es de verse de autos, se tiene que el doctor [Vocal] [...] ha emitido su voto sin haber escuchado el Informe Oral [...], siendo esto así la Sala Superior debió haber declarado nula dicha vista de la causa y señalar con ello nueva fecha con los Vocales conformados [...], lo que no ocurrió; por lo que se estaría vulnerando el Principio de Inmediatez, que tiene por objeto que el Juez, quien en definitiva va a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica tenga mayor contacto posible con 805

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

todos los elementos subjetivos (partes, terceros) y objetos (documentos, lugares), que conformen el proceso, por esta razón el Juez puede participar en la realización de todos los actos procesales y es que la cercanía puede proporcionar mayores y mejores elementos de convicción; [...] en consecuencia [...] se [...] estaría recortando el derecho de defensa...” (Casación Nro. 2848-2003 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2005, págs. 13459-13460). -

“... El llamamiento de un Juez de Primera Instancia para completar Sala Superior, aun cuando sea temporal, es una promoción...” (Casación Nro. 5941-2007 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-032008, pág. 21764).

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“... El artículo ciento cuarentiuno del Texto Unido [sic -léase Unico-] Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las resoluciones que ponen fin a la instancia, estableciendo ese mismo artículo que todos los votos se emiten por escrito, máxime cuando se trata de la ponencia del Vocal Ponente que a tenor de lo previsto en el artículo ciento treintiocho in fine de la acotada ley debe constar por escrito, con la fecha de emisión, de entrega y la firma respectiva; [...] en ese sentido, si bien el artículo ciento cuarentinueve del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no será necesaria la firma del Vocal en la resolución respectiva, ello es siempre y cuando obre en el expediente el voto por escrito del Vocal respectivo, toda vez que será ese voto el que formará parte de la resolución a emitir, no siendo necesario en este caso nuevamente la firma del Magistrado referido...” (Casación Nro. 1660-01 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, págs. 8338-8339).

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“... Si bien es cierto que la sentencia de vista no ha sido suscrita por el Vocal [...], sin embargo, en la misma resolución se deja constancia que tal situación responde a que dicho Magistrado fue trasladado a la Corte Superior de [...], pero es el caso que cumplió con emitir su voto escrito, en consecuencia se ha cumplido con lo establecido por el artículo ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consecuentemente no existe la irregularidad denunciada...” (Casación Nro. 2835-2000 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6801).

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“... De los actuados y de las copias solicitadas por este Supremo Tribunal [...] se advierte que [...] el señor vocal [...] dejó su voto escrito y firmado en el sentido de que se confirme la sentencia apelada que declara infundada 806

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

la demanda en donde se advierte también los votos de los señores vocales [...], en donde se adhieren al voto del aludido magistrado; con lo que se evidencia que se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. [...] Que, el hecho que el señor vocal [...] no firmara la resolución que hace sentencia final por motivo de su fallecimiento, no la invalida por cuanto la Sala de mérito al sobrevenir tal hecho, dio estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 149 primer párrafo del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. [...] Que, además, es de acotar que los votos de los señores vocales son archivados en Relatoría, votos que sólo son consignados en el expediente principal hasta que se dirima la causa, luego de lo cual son sacados los originales y archivados; por lo que la Relatora cuando señala que el señor vocal [...] ha dejado suscrito su voto se encuentra de acuerdo a los hechos [...]. [...] Siendo así, la resolución [...] se encuentra de acuerdo a ley y al proceso, no siendo susceptible de causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 122 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1621-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17329-17330). -

“... La resolución de vista [...] que pone fin a la instancia tiene la calidad de sentencia y se pronuncia sobre el fondo de la pretensión controvertida; sin embargo aparece suscrita solamente por dos magistrados [...]; no apareciendo el voto del Vocal Ponente [...], tal como lo exige el artículo ciento treintiocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que la ponencia debe estar escrita y firmada por el vocal designado; asimismo el artículo ciento cuarentinueve del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial precitada establece que aún en el caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción, los Vocales tienen la obligación de emitir su voto por escrito en las causas que hubieren intervenido el que forma parte de la resolución, no siendo necesario la firma de ésta por el Vocal referido, supuesto que tampoco se produce en el caso de autos en el que no obra agregado a sus antecedentes, el voto escrito del Vocal [Ponente] [...]. [...] Que, bajo dicho aspecto, la sentencia de vista no cumple con el requisito esencial que establece el artículo ciento veintidós, inciso sétimo, del Código Procesal Civil concordado con el artículo ciento cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial; [...] en consecuencia, se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos cuarto y sétimo del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; por lo que siendo así y en virtud a lo preceptuado en el artículo ciento setentiséis, in fine, del acotado Código Adjetivo, debe declararse la nulidad de la sentencia de vista y renovarse el proceso 807

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

a fin de que la Sala Superior emita nueva resolución con arreglo a ley subsanando los vicios procesales incurridos...” (Casación Nro. 1547-00 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2003, págs. 10459-10460). -

“... La sentencia de vista no cumple con la exigencia de contener el número de firmas necesarias para hacer resolución, incurriéndose por tanto en causal de nulidad prevista en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar la nulidad de la citada resolución a pesar de no haber sido alegada por el recurrente, ello en virtud a que se trata de una nulidad insubsanable que atenta contra las normas de orden público, siendo por ello aplicable la facultad de declarar de oficio las nulidades insubsanables a que se contrae el artículo ciento setentiséis in fine concordante con el artículo noveno del título Preliminar del Código Adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 1660-01 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, págs. 8338-8339).

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“... El hecho de no hacerse público el nombre el Magistrado sobre el cual recae la ponencia de la sentencia [de vista] impugnada no implica la transgresión del artículo ciento treintiocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues esta norma no lo exige y tampoco se considera como causal de nulidad; aún más, la carencia de tal publicidad no impide a la recurrente iniciar las acciones que crea conveniente contra el Vocal ponente de la mencionada sentencia...” (Casación Nro. 3674-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2003, págs. 10324-10325).

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“... Mediante resolución [...] se señaló nueva fecha para la vista de la causa por haber sido devuelto el proceso sin resolver por el Vocal Ponente que fue rotado a otra Sala, [y] ello no es mérito suficiente para declarar vía casación la nulidad de la sentencia expedida, pues si bien dicha irregularidad origina la aplicación de sanciones disciplinarias contra el Vocal que omitió expedir su voto conforme a ley, el proceso no se supedita a la voluntad del Vocal que incumple sus obligaciones, pues ante tal omisión el Presidente de la Sala está facultado a integrar el Colegiado con los llamados por ley, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo ciento cuarentinueve del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial...” (Casación Nro. 1330-99 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, págs. 8665-8666).

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“... Formulada la apelación el Superior puede anular, revocar o confirmar la resolución materia de grado de acuerdo a lo que señala el artículo 364 808

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2735-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2007, págs. 20087-20088). -

“... La Sala Superior al resolver en grado de apelación conoce de la causa ex novo, y puede según el caso confirmar, revocar o anular la [resolución] apelada...” (Casación Nro. 1431-2007 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2007, pág. 20885).

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“... Las Salas Superiores cuando conocen la apelación de un fallo, deben confirmarlo, cuando están de acuerdo con lo resuelto en primera instancia, o revocarlo y reformándolo cuando no coinciden con el fallo[,] o declararlo nulo, pudiendo extender la nulidad hasta el folio que se considere pertinente, pudiendo llegar inclusive a declarar nulo todo lo actuado e improcedente la demanda...” (Casación Nro. 3132-2000 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, pág. 7607).

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“... Cuando la Sala [Superior] conoce en grado de apelación puede anular, revocar o confirmar la resolución impugnada como resulta del artículo 364 del Código Procesal Civil, que regula el objeto de la apelación, pronunciamientos que respectivamente dependerán de la existencia de un vicio que motive la anulación, de la discrepancia con el pronunciamiento emitido por el a-quo o de su concordancia con él, aún cuando se cuente con distinta motivación...” (Casación Nro. 2309-2003 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2005, pág. 13702).

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“... Por mandato del artículo trescientos sesenticuatro del Código Adjetivo [C.P.C.] el objeto del recurso de apelación es el reexamen de la resolución que le produzca agravio al apelante con el objeto de anularla o revocarla, total o parcialmente; pero nunca hacer declarar las dos cosas a la vez...” (Casación Nro. 308-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7468).

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“... Se constata de la resolución impugnada que su parte resolutiva contraviene flagrantemente el [...] principio de plenitud, pues, es un hecho incuestionable que el impugnante apeló contra la totalidad de la sentencia [de] primera instancia por no encontrarla conforme y no sólo sobre algunos aspectos de la misma, como equívocamente ha considerado la Sala Superior al absolver el grado. Es que [...] de la parte resolutiva de la sentencia de vista no aparece que se haya confirmado, revocado o anulado la sentencia apelada, no bastando para ello que se declare la improcedencia del recurso de apelación para concluir en que el organismo revisor ha emitido una resolución en plena observancia de lo prescrito en el artículo 809

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122 inciso 4° del Código Procesal Civil. [...] la resolución impugnada se ha tornado en nula por la deficiencia procesal antes anotada, no existiendo pronunciamiento válido...” (Casación Nro. 4301-2007 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21704-21705). -

“... La sentencia de vista [...] no ha confirmado, ni revocado ni declarado nula la sentencia apelada, sino que pronunciándose como si se tratara de un Juzgado especializado en lo Civil ha declarado improcedente la demanda, ni tampoco ha citado el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Adjetivo [C.P.C.], ni el inciso pertinente de dicho dispositivo, incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código acotado [C.P.C.]...” (Casación Nro. 3132-2000 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, pág. 7607).

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“... Los magistrados revisores tienen la facultad legal de confirmar la sentencia venida en grado, modificando total o parcialmente [...] las consideraciones utilizadas por el magistrado inferior...” (Casación Nro. 2004-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, págs. 8139-8140).

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“... La Sala [Superior] resuelve confirmar la sentencia apelada de primera instancia; en consecuencia ambas sentencias se integran jurídica y fácticamente en lo que sea pertinente...” (Casación Nro. 1020-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2001, pág. 7747).

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“... Si se revoca una sentencia, como la que es materia de autos, en la parte que declara infundada la demanda, en la sentencia de vista ha debido de precisarse la parte de la resolución que se revoca e imponerse la decisión que corresponda si la posición de la Sala Superior es la de decidir en sentido contrario al del Juez...” (Casación Nro. 2185-2000 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2001, págs. 7701-7702).

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“... Nuestro ordenamiento procesal civil recoge el sistema de la libre valoración de la prueba, si la Instancia Superior no está de acuerdo con la valoración de los medios probatorios efectuados por el Inferior Jerárquico, [...] le corresponde su atribución revocatoria del fallo apelado, pero no puede disponer que éste varíe la convicción a la que haya arribado, pues ello implicaría contrariar su independencia...” (Casación Nro. 26532000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, pág. 8060). 810

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

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“... Si bien la Sala [Superior] considera que no se ha cumplido con compulsar en forma conjunta los medios probatorios, ello no puede originar la nulidad de la sentencia, desde que en virtud de la instancia plural consagrada en nuestra Carta Política en el numeral precitado [art. 139], inciso sexto[,] debió emitir pronunciamiento de fondo resolviendo el conflicto de intereses de las partes previa compulsa conjunta de los medios probatorios y, en su caso, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, lo que no fue así, atentando de dicho modo contra el principio de celeridad procesal al declarar nula la apelada por consideraciones que pudo haber corregido en virtud de la instancia plural, puesto que la Sala Superior de mérito constituye una segunda instancia y no una Sala de Casación...” (Casación Nro. 2394-2001 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-042002, pág. 8577).

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“... Con el recurso de apelación el impugnante pretende que la instancia superior anule o revoque la resolución porque ésta le causa agravio. Más [sic -léase Mas-], [...] la Sala debe ‘anular’ o ‘revocar’ (confirmar de estimar carente de sustento legal y/o fáctico lo alegado), por lo que el pronunciamiento dependerá de si lo atacado constituye una formalidad en la resolución impugnada o si más bien se cuestiona la decisión...” (Casación Nro. 1846-2000 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7005).

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“... Entre otras, es facultad del Tribunal de mérito la valoración jurídica del hecho y de las pruebas aportadas al proceso, en virtud de lo cual puede emitir un pronunciamiento concordante, en todo o en parte, o discordante con el emitido por el Juez de primera instancia, asimismo, puede declarar la nulidad de éste cuando concurran las causales previstas para ello en la norma adjetiva...” (Casación Nro. 1798-2000 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7004).

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“... Si el Colegiado Superior advertía prueba que desvirtuara el derecho de la demandante, lo que le correspondía era emitir un pronunciamiento de fondo y no sancionar una nulidad...” (Casación Nro. 257-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2006, págs. 18014-18015).

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“... Si el Colegiado Superior considera que la conclusión a la que arribó el Juez de la causa es errada, pues debe resolver conforme a lo que indique su criterio jurisdiccional y a lo que aparezca de las pruebas incorporadas al proceso, pero no es viable declarar la nulidad de una resolución por 811

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

el hecho de tener una apreciación diferente de los hechos...” (Casación Nro. 3672-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0301-2008, págs. 21395-21396). -

“... La argumentación de la sentencia de vista [...] tiende a desvirtuar la decisión tomada por la [resolución] apelada y por ello su fallo debió estar dirigido a revocarla si lo consideraba pertinente y no a anularla, por no tratarse de una cuestión de formalidad...” (Casación Nro. 1846-2000 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7005).

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“... La sentencia apelada tiene fundamentos de hecho y de derecho y realiza la valorización de las pruebas de acuerdo al criterio del juez y si la Sala Superior no está de acuerdo con dicha valoración, ni con el criterio del Juez, estaba facultada a revocar la sentencia apelada, con su propia valoración y criterio, pero no para anular el fallo apelado, que no contenía ninguna causal de nulidad; [...] todo esto determina que en la resolución de vista se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 584-2002 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0110-2002, pág. 9314).

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“... En la resolución de vista aparece que la Sala [Superior] anula la sentencia apelada [...], pero en vez de anular los actos procesales se pronuncia sobre el fondo del asunto [...]; en el presente caso la Sala Superior [...] ha confundido la nulidad con la revocación. [...] Que, en consecuencia, la resolución de vista ha infringido [...] el artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Adjetivo [C.P.C.] en la parte que exige que las resoluciones judiciales deben ser claras y precisas respecto de lo que deciden u ordenan...” (Casación Nro. 1193-2000 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6691).

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“... Como se puede ver de la sentencia de vista la Sala [Superior] emite pronunciamientos de fondo para declarar la nulidad de la apelada, sosteniendo que el A Quo no ha resuelto de acuerdo al mérito de lo actuado ni al derecho como lo dispone el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; [...] dicha argumentación [...] corresponde a un pronunciamiento de fondo, pues resulta un atentado contra la lógica jurídica y contra la argumentación jurídica que se utilicen fundamentos de fondo para anular una resolución cuando lo correcto es que se dicte la resolución correspondiente de acuerdo a la apreciación de la Sala revisora; [...] siendo ello así, la segunda instancia, al momento de dictar la sentencia inhibitoria ha vulnerado el Principio de Congruencia, pues 812

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

existe una fractura lógica entre lo considerado y lo resuelto por la Sala Superior, incurriendo por su parte en infracción del inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, en consecuencia se debe reponer el proceso al estado en que se cometió el vicio...” (Casación Nro. 2054-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0104-2002, pág. 8509). -

“... Existe una afectación del debido proceso, cuando indebidamente la Sala [Superior] pretende anular una sentencia cuyos defectos son subsanables...” (Casación Nro. 1466-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2006, págs. 17897-17898).

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“... La sentencia de vista al pronunciarse conforma en un extremo y anula en otro la apelada mandando a expedir un nuevo fallo, lo que constituye una aberración jurídica pues genera una duplicidad de sentencia que atenta contra toda lógica afectando el deber de expresión claro y preciso que sobre todos los puntos controvertidos debe contener una resolución...” (Casación Nro. 1846-2000 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7005).

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“... El Colegiado Superior, pese a señalar en la sentencia de mérito que el Juez de la causa no ha llevado a cabo un examen profundo para determinar el monto de los intereses moratorios y compensatorios que se reclaman, no revoca la sentencia de primera instancia en cuanto a dicho extremo y la reforma convenientemente, sino que más bien la declara nula y ordena que el Juez de la causa expida un nuevo pronunciamiento al respecto, confirmando los demás extremos de la apelada; [...] conforme a lo señalado precedentemente, el Tribunal de mérito estaba facultado para llevar a cabo una nueva valoración de los hechos y pruebas, por lo que carece de sustento el declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada, como ocurre en el presente caso...” (Casación Nro. 1798-2000 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7004).

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“... La Sala de revisión al haber revocado una sentencia que ya no era objeto de apelación y que aun más había sido anulada por la propia Sala Superior, ha infringido lo dispuesto en los incisos tres y cuatro del artículo ciento veintidós del Código Adjetivo [C.P.C.], concordado con el artículo trescientos sesenticuatro del mismo código, pues la sentencia de vista no se sujeta a mérito [sic -léase al mérito-] de lo actuado en el proceso; [...] en consecuencia debe ampararse el recurso de casación [...], debiéndose declararse nula la sentencia de vista [...] a fin de que la Sala Superior expida nueva resolución con arreglo a ley...” (Casación Nro. 3028-00 / 813

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7434-7435). -

“... El juzgador al expedir la nueva sentencia no está constreñido a seguir el mismo criterio de la sentencia anulada, ya que ésta ha quedado sin efecto alguno para el proceso, y al hacerlo nuevamente es procedente que la dicte en un sentido distinto al anulado o puede incluso coincidir con éste, dependiendo de la posición que asuma luego de la valoración de la prueba fijando los hechos y aplicando el derecho...” (Casación Nro. 1883-2000 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0201-2001, págs. 6654-6655).

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“... Las anteriores resoluciones emitidas por la [...] Sala Civil [...] no resultan vinculantes para los Magistrados que suscriben la [resolución] recurrida, en razón de [...] tratarse de diferentes miembros de dicho órgano jurisdiccional...” (Casación Nro. 1321-07 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2008, págs. 21256-21257).

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“... La sentencia de vista analizando los medios probatorios ha llegado a la conclusión de que la demanda es infundada y con ello no se afecta la tutela jurisdiccional efectiva, porque es una de las formas de definir un proceso...” (Casación Nro. 3182-2000 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7053).

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“... La Sala Civil como instancia de mérito tiene dentro de sus facultades de revisión, anular, confirmar o revocar los fallos apelados y la existencia de la doble instancia no significa resoluciones conformes, por lo que en tanto quede modificada la resolución impugnada, siempre se asumirá una decisión nueva como de primer grado y la garantía de la instancia plural no queda afectada por la opción del recurso extraordinario de casación...” (Casación Nro. 2278-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6868-6869).

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“... No se ha resuelto uno de los extremos de la apelación, incurriéndose en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1112-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, pág. 8126).

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“... Ha existido sólo un pronunciamiento parcial en cuanto a los agravios formulados por el apelante, lo que determina una motivación deficiente de parte del Ad quem al no circunscribirse a los alcances del recurso de apelación interpuesto, lo que constituye contravención de lo dispuesto en el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política 814

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

del Estado, [...] en consecuencia [...] habiéndose expedido la sentencia de vista sin observarse lo dispuesto en el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado [...], la citada resolución adolece de nulidad insubsanable conforme al artículo ciento setenta y uno del glosado dispositivo procesal [C.P.C.], correspondiendo en consecuencia declarar su nulidad...” (Casación Nro. 514-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23560-23561). -

“... La resolución de vista ha omitido pronunciarse respecto de los agravios contenidos en el recurso de apelación; por tanto, queda claro que se ha incurrido en [...] contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 2638-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22813-22814).

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“... Es nula la sentencia [de vista] que no se pronuncia sobre todos los extremos que son materia de apelación, de conformidad con el inciso 4° del artículo 122 del Código adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 1441-2001 / La Merced, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2002, pág. 8463).

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“... No obstante los argumentos expuesto [sic -léase expuestos-] por el co ejecutado en su recurso de apelación, el Colegiado al absolver el grado, ha omitido pronunciarse sobre todos los extremos allí indicados, [...] lo que evidencia una afectación del derecho de defensa como principio y garantía de la tutela jurisdiccional, que conlleva la nulidad del fallo conforme establece el segundo párrafo del artículo ciento veintidós en concordancia con el numeral ciento setentiuno del Código Adjetivo citado [C.P.C.]...” (Casación Nro. 3670-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22653-22654).

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“... En cuanto a los poderes de la instancia de alzada, estos están precisados en el artículo 370 [del C.P.C.], de tal manera que al pronunciar la sentencia superior no es obligatorio referirse y refutar todos los argumentos formulados en la apelación, a la manera de un ejercicio dialéctico...” (Casación Nro. 2888-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2007, págs. 20096-20097).

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“... La apelada se pronuncia sobre los puntos controvertidos, y el grado, la instancia de apelación los ha absuelto, como se aprecia de la [resolución] de vista [...]. La recurrente exige que la fundamentación de la vista rebata uno por uno los argumentos de [la] apelación. Tal planteamiento carece de sustento legal...” (Casación Nro. 381-2006 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2007, págs. 18616-18617). 815

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... Si bien el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil impone al Juzgador la obligación de valorar en forma conjunta todos los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, también lo faculta a que en su resolución exprese únicamente las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, consecuentemente, el hecho de que la sentencia no haga mención a los fundamentos que sustentan el recurso de apelación no significa que estos no hayan sido analizados; en consecuencia, no existe recorte del derecho de defensa del demandado...” (Casación Nro. 18-2002 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2002, págs. 8794-8795).

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“... La Sala [Superior] al dictar sentencia en grado de apelación no puede sustituir la vía procedimental, por cuanto cada vía exige determinados requisitos; y [...] en el presente caso reúne lo previsto en el artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2736-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-042001, pág. 7214).

-

“... No siempre la falta de mención de los argumentos expuestos en el recurso de apelación puede significar la falta de pronunciamiento sobre los mismos, cuando de los considerandos que sustentan un fallo [...] subyace inexorablemente la expresión de lo que decide, consecuentemente, no es exacta la afirmación que en la recurrida no se han merituado los fundamentos del recurso de apelación...” (Casación Nro. 1123-2000 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6689).

12.19 Jurisprudencia casatoria relacionada con la adhesión a la apelación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la adhesión a la apelación, ha establecido lo siguiente: -

“... La figura de la adhesión a la apelación [...] es aquel instituto que tiene lugar cuando se expide una resolución que produce agravio a ambas partes, por lo que, planteado el recurso correspondiente, la otra parte puede adherirse a él solicitando, al igual que el apelante, que se pronuncie sobre extremos omitidos por el A Quo o revoque la resolución cuestionada en lo que resulte agraviante o perjudicial para el adherente...” (Casación Nro. 2187-2006 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2007, págs. 20074-20075).

-

“... La figura procesal de la adhesión a la apelación es aquel instituto que tiene lugar cuando se expide una resolución judicial que produce agravio a ambas partes, por lo que planteado y concedido el recurso de apelación 816

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION

correspondiente, la otra parte o su representante pueden adherirse a él, solicitando al igual que el apelante que se modifique o revoque la resolución cuestionada en lo que resulte agraviante o perjudicial para el adherente y en base a la propia fundamentación del último o, inclusive, a la invocada por el apelante...” (Casación Nro. 3032-2003 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2006, pág. 15398). -

“... La adhesión a la apelación tiene una fundamentación autónoma, pues obviamente el agravio que la sustenta difiere del que ampara a la apelación; [...] además, la autonomía de aquélla se expresa en que el desistimiento de la apelación [...] no la afecta...” (Casación Nro. 3114-2000 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7048).

-

“... La ley concede mediante la adhesión [a la apelación] una nueva oportunidad a la parte que ha sido vencida parcialmente o que ha vencido parcialmente, que no apeló de la sentencia del A Quo pero su parte contraria sí, de cuestionar también la sentencia apelada en los extremos que la agravian y que lógicamente difieren de los del impugnante [apelante]; lo que significa [...] que la Sala Revisora está en la obligación de pronunciarse no sólo de los agravios expuestos por el impugnante [apelante] sino también de los introducidos por el adherente...” (Casación Nro. 1066-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20746-20748).

-

“... En este caso, el recurrente interpuso recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible de plano por haber acompañado una tasa judicial diminuta con relación a la cuantía y vía procedimental; [...] a pesar de ello el recurrente se adhirió [...] al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; [...] resulta así que el recurrente ha interpuesto dos recursos de apelación contra la sentencia dictada de primera instancia; [...] el artículo trescientos sesenta del Código Procesal Civil prohíbe a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución; [...] en consecuencia existe norma procesal que impide al que interpuso recurso de apelación y se declaró inadmisible el mismo [...] adherirse posteriormente al recurso de apelación presentado por la otra parte...” (Casación Nro. 3624-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3107-2001, pág. 7454).

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CAPITULO XXVI MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION 1. CONCEPTO El recurso de casación es aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por la ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal (Corte Suprema de Justicia) revise y revoque o anule las resoluciones expedidas por las Salas Superiores como órganos de segundo grado (que pongan fin al proceso), que infringen la normatividad material o procesal a tal punto que la referida infracción incide directamente en la parte decisoria de la resolución de que se trate, provocando así un fallo ilegal, irregular, indebido o injusto. A través del recurso de casación se fiscaliza, por un lado, el quehacer judicial en la aplicación de la ley, y, por otro, se salvaguarda la uniformidad de ésta y la de la jurisprudencia nacional, resultando un instrumento de gran utilidad para lograr la seguridad jurídica y la igualdad de las personas ante la ley. Sirve, entonces, el recurso de casación, no para cautelar simplemente intereses particulares y específicos de las partes, sino principalmente para velar por la correcta aplicación del derecho objetivo y la integridad del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia nacional vinculante, cumpliendo así una función protectora del interés público. Gómez de Liaño González sostiene que la casación “es un recurso extraordinario de carácter jurisdiccional que cabe exclusivamente por motivos determinados frente a resoluciones definitivas, también determinadas dictadas por los Tribunales de instancia. No se trata de una tercera instancia, y en consecuencia para poder ser utilizado precisa no sólo la lesividad o gravamen de la resolución recurrida, sino la presencia de unos motivos determinados...” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ, 1992: 525).

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Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar refieren que “… el recurso de casación controla el correcto entendimiento y aplicación de las normas o jurisprudencia aplicables al fondo de litigios concretos, al tiempo que unifica los criterios a seguir en la interpretación de aquéllas cuando hubieran de aplicarse a situaciones similares” (MONTERO AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 445). Mariano Arbonés cataloga al recurso de casación como “... un instituto jurídico-procesal destinado a lograr una interpretación uniforme de la legislación uniforme (error in iudicando) o el ejercicio de la función de superintendencia jurídica sobre la administración de justicia (error in procedendo), pero siempre limitado exclusivamente a la cuestión jurídica” (ARBONES, 1990: 49). Este medio impugnatorio se encuentra regulado en el Capítulo IV (“Casación”) del Título XII (“Medios impugnatorios”) de la Sección Tercera (“Actividad procesal”) del Código Procesal Civil, en los arts. 384 al 400. 2. FINES En opinión de Devis Echandía, la casación persigue principalmente un doble fin: “... la defensa del derecho objetivo contra el exceso de poder por parte de los jueces o contra las aplicaciones incorrectas que de la ley hagan y la unificación de su interpretación, es decir, de la jurisprudencia, necesaria para la certidumbre jurídica y para que exista una verdadera igualdad de los ciudadanos ante la ley. Sólo secundariamente tiene como fin otorgarle a la parte agraviada con la sentencia o con el vicio de procedimiento, una oportunidad adicional para la defensa de sus derechos” (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 644). Escobar Fornos afirma que “la casación se da con la finalidad de defender a la ley contra las sentencias que la infrinjan. También tiende a uniformar la jurisprudencia. Estos dos fines se complementan” (ESCOBAR FORNOS, 1990: 234). “En esta forma se pretende cumplir el principio de igualdad ante la ley, a aplicarse a todos con el mismo alcance. Pero no debe desconocerse el interés secundario de reparar el agravio del recurrente” (ESCOBAR FORNOS, 1990: 234). Para Reimundín, “la casación como todos los recursos está destinada a mantener la exacta observancia de la ley, pero lo que se busca es la uniformidad en la aplicación de la ley por la decisión de un organismo superior” (REIMUNDIN, 1957, Tomo II: 82). Monroy Cabra asegura que la casación tiene dos fines: “... a) Un fin de interés público, que es la tutela del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia 820

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nacional; y b) un interés privado, que es la enmienda del agravio o perjuicio inferido a la parte por la sentencia” (MONROY CABRA, 1979: 350). El artículo 384 del Código Procesal Civil versa sobre los fines del recurso de casación, infiriéndose de dicho numeral que tales fines son los siguientes: A) La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. B) La uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. 3. RESOLUCIONES OBJETO DE CASACION El Código Procesal Civil, en el inciso 1) del artículo 387, norma las resoluciones contra las que puede interponerse el recurso de casación, desprendiéndose del citado precepto legal que dicho medio impugnatorio únicamente procede contra: A) Las sentencias expedidas por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. B) Los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. Sobre el particular, cabe señalar que discrepamos de lo señalado en el inciso 1) del artículo 387 del Código Procesal Civil, por cuanto restringe injustificadamente el recurso de casación a aquellas resoluciones (sentencias o autos) expedidas en segundo grado por las Salas Superiores. A nuestro modo de ver, la procedencia de dicho medio impugnatorio debe abarcar las decisiones que en revisión sean dictadas por los órganos jerárquicamente inferiores a las Salas Superiores y que pongan fin al proceso porque: A. los asuntos tratados por aquéllos no son menos importantes (especialmente para las partes) que los que llegan a ser conocidos por las últimas; y B. la posibilidad de infracción al derecho objetivo o de apartamiento inmotivado del precedente judicial, que motivaría la interposición del recurso de casación, es aún mayor en los procesos ventilados ante los órganos de inferior grado al de las Salas Superiores. Por consiguiente, en salvaguarda de los fines, sobre todo los de interés público, que persigue el recurso extraordinario en cuestión, y que pueden verse frustrados por la exclusión, como objeto del recurso de casación, de las resoluciones judiciales dictadas en revisión (o segundo grado o segunda instancia) por órganos jurisdiccionales distintos a las Salas Superiores y que ponen fin al proceso, somos de la opinión que debe efectuarse la correspondiente reforma legislativa y hacerse extensiva la impugnación en vía de casación a aquellas resoluciones emanadas de Jueces de inferior grado al de las Cortes Superiores y que disponen la conclusión de la litis. Creemos, además, que el hecho de no ser la Corte Suprema 821

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de Justicia el órgano inmediatamente superior a aquellos cuyas resoluciones se encuentran excluidas en nuestra legislación de ser conocidas en casación, no obsta la reforma que postulamos, dado lo importante que resulta el cumplimiento de los fines asignados al recurso de casación. Es de destacar que, dentro del ámbito civil, el recurso de casación también puede ser interpuesto contra: A) Las resoluciones expedidas por las Cortes Superiores que se pronuncien sobre los recursos de anulación dirigidos contra laudos arbitrales, anulándolos en forma total o parcial (art. 64 -inc. 5)- del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje: Decreto Legislativo Nro. 1071). B) Las resoluciones expedidas por las Cortes Superiores que se pronuncien sobre el reconocimiento de un laudo emitido en el extranjero, cuando no se hubiera reconocido en parte o en su totalidad el referido laudo (art. 76 -inc. 4)- del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje: Decreto Legislativo Nro. 1071). No podemos dejar de mencionar que si no se cumple con el requisito de admisibilidad del recurso de casación consistente en que se interponga contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso, requisito previsto en el inciso 1) del artículo 387 del Código Procesal Civil, la Corte (Suprema) rechazará de plano el recurso de casación e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante (art. 387 -penúltimo párrafo- del C.P.C.). 4. CAUSALES DE CASACION El artículo 386 del Código Procesal Civil contempla las causales de casación, desprendiéndose de dicho numeral que tales causales son las que se indica seguidamente: A. Infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, pudiendo ser la norma de que se trate de naturaleza material (sustantiva) o procesal (adjetiva). B. Apartamiento inmotivado del precedente judicial (siendo éste lo que se conocía antes como doctrina jurisprudencial). En nuestra opinión, dado el carácter vinculante del precedente judicial respecto de todos los órganos jurisdiccionales de la República, el apartamiento del precedente judicial 822

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

sólo podría configurarse cuando la hipótesis de que trata dicho precedente no se subsume o encuadra con exactitud dentro del caso concreto que es materia de juzgamiento (lo que, en puridad, no constituye un apartamiento del precedente judicial sino un supuesto de no aplicación -total o parcial- del mismo por no corresponder ello); por lo tanto, la causal casatoria de apartamiento inmotivado del precedente judicial tendrá lugar si la Sala Superior respectiva, por error o arbitrariedad, considera que el precedente judicial no se adecua al caso concreto, cuando en realidad sí ocurre tal adecuación. Otro supuesto (aunque poco probable de que acontezca) en que operaría la causal casatoria de apartamiento inmotivado del precedente judicial estaría representado por el hecho de que la Sala Superior respectiva aplique al caso concreto un precedente judicial que fue posteriormente modificado por otro vía el pleno casatorio de ley. Acerca del precedente judicial, el artículo 400 del Código Procesal Civil prescribe: a) que la Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial; b) que la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente; c) que los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio; d) que el texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente; y e) que la publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad. 5. REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACION La admisión y procedencia del recurso de casación se halla condicionada a la observancia de determinados requisitos que serán vistos en los puntos que siguen. 5.1 Requisitos de admisibilidad Los requisitos de admisibilidad del recurso de casación están regulados en los incisos 1) al 4) del artículo 387 del Código Procesal Civil y son los siguientes: 1. La interposición del recurso de casación contra las sentencias y autos expedidos por las Sala Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.

Es de resaltar que, en el ámbito civil, también procede plantear recurso de casación contra las resoluciones expedidas por las Cortes Superiores

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que se pronuncien sobre los recursos de anulación dirigidos contra laudos arbitrales, anulándolos en forma total o parcial (art. 64 -inc. 5)- del Decreto Legislativo Nro. 1071), y contra las resoluciones expedidas por las Cortes Superiores que se pronuncien sobre el reconocimiento de un laudo emitido en el extranjero, cuando no se hubiera reconocido en parte o en su totalidad el referido laudo (art. 76 -inc. 4)- del Decreto Legislativo Nro. 1071). 2. La interposición del recurso de casación ante el órgano que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso de casación y bajo responsabilidad de su autenticidad.

Debe tenerse presente que en el caso de que el recurso de casación sea presentado ante la Sala Superior, ésta deberá remitirlo (junto con el expediente del proceso, se entiende) a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días. También debe tenerse en consideración que, en caso de que el recurso de casación haya sido presentado ante la Sala Suprema, la parte recurrente deberá poner en conocimiento de la Sala Superior este hecho dentro del plazo de cinco días de interpuesto el recurso de casación, bajo responsabilidad (art. 393 -in fine- del C.P.C.). Además, si el recurso de casación fue interpuesto ante la Sala Suprema, ésta oficiará a la Sala Superior ordenándole que remita el expediente en el plazo de tres días, debiendo la Sala Superior poner en conocimiento de las partes su oficio de remisión del expediente, a fin de que se apersonen y fijen domicilio procesal en la sede de la Corte Suprema (art. 391 -parte pertinente del inc. 2)- del C.P.C.).

3. La interposición del recurso de casación dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. 4. La interposición del recurso de casación adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en los numerales 1) y 3) del artículo 387 del Código Procesal Civil (referidos, como se viera líneas arriba, a las resoluciones contra las que puede interponerse dicho recurso y al plazo dentro del cual debe ser planteado), la Corte (Suprema) rechazará de plano el recurso de casación e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de 824

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante (art. 387 -penúltimo párrafo- del C.P.C.). Si el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2) y 4) del artículo 387 del Código Procesal Civil (referidos, como se señalara anteriormente, al órgano ante el cual se interpone dicho recurso y los anexos que debe acompañarse al mismo, así como al recibo de pago de la tasa por concepto de recurso de casación), la Corte (Suprema) concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso de casación (art. 387 -último párrafo- del C.P.C.). Es de destacar que, conforme se desprende del primer párrafo del artículo 391 del Código Procesal Civil, la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación si se ha incumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 de dicho cuerpo de leyes. Y, en caso de que tales requisitos hayan sido cumplidos, la Corte Suprema se pronunciará a continuación sobre la procedencia o improcedencia del mencionado medio impugnatorio. 5.2 Requisitos de procedencia Los requisitos de procedencia del recurso de casación están previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil y son los siguientes: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 2. Que se describa con claridad y precisión la infracción normativa (ya sea de naturaleza material o procesal) o el apartamiento (inmotivado) del precedente judicial (antes conocido como doctrina jurisprudencial), vale decir, que se describa en qué consiste la causal de casación que se invoca. 3. Que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa (ya sea de naturaleza material o procesal) sobre la decisión impugnada, lo cual implica que la referida infracción normativa (o incluso el precedente judicial del cual se ha apartado -en forma inmotivada- la resolución recurrida) debe revestir un grado tal de trascendencia o influencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna.

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4. Que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (el primer caso, de estimarse, da lugar al reenvío a la instancia o instancias inferiores, dependiendo del alcance de la nulidad que declare la Corte Suprema; el segundo caso, de ser acogido, origina que la Corte Suprema resuelva, en forma directa y sin reenvío alguno, el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica según corresponda). Si el pedido casatorio fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad (recuérdese que, en aplicación del art. 172 del C.P.C., que versa sobre la extensión de la nulidad, la declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél, y que la invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario). Si el pedido casatorio fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala Suprema (vale decir, qué es lo que debe resolver exactamente la Sala Suprema o cuál debe ser el sentido del fallo de este órgano jurisdiccional con relación al caso concreto). Si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio y revocatorio), deberá entenderse el pedido anulatorio como principal y el pedido revocatorio como subordinado. Según se infiere del primer párrafo del artículo 391 del Código Procesal Civil, la Corte Suprema declarará la procedencia o improcedencia del recurso de casación si se ha cumplido o incumplido con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 de dicho Código adjetivo, conforme corresponda. El artículo 392 del Código Procesal Civil prescribe al respecto que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos (de procedencia) previstos en el artículo 388 de dicho Código da lugar a la improcedencia del recurso de casación. Puntualizamos que, tal como se desprende del artículo 392-A del Código Procesal Civil: A) Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito de procedencia del recurso de casación previsto en el artículo 388 del Código Procesal Civil (requisitos señalados líneas arriba), la Corte Suprema puede conceder el citado recurso excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384 de dicho cuerpo de leyes (cuales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia). A nuestro modo de ver, la concesión excepcional del recurso de casación por la Corte Suprema sólo sería viable 826

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en lo que tenga que ver con una fundamentación insuficiente o defectuosa de la causal casatoria que se invoque o con errores u omisiones referidos al carácter anulatorio o revocatorio del pedido casatorio y a lo que se exige legalmente en uno y otro caso. Así es, creemos que, tratándose del requisito contemplado en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil (vale decir, que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso), la concesión excepcional del recurso de casación por la Corte Suprema, pese a no cumplirse con dicho requisito, no es posible, pues al no haberse impugnado oportunamente el vicio o agravio contenido en la resolución adversa de primera instancia, se ha producido la respectiva convalidación tácita (en caso de vicios procesales: art. 172 -tercer párrafo- y 175 -inc. 4)- del C.P.C.) o ha operado la preclusión. Por otro lado, en caso del requisito de procedencia del recurso de casación previsto en el inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil (cual es que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento -inmotivado- del precedente judicial -antes llamado doctrina jurisprudencial-), consideramos que no es viable la concesión excepcional del citado medio impugnatorio por la Corte Suprema, porque este órgano jurisdiccional ni ningún otro puede sustituirse a la voluntad de las partes y afectar los principios de iniciativa de parte y de congruencia procesal, yendo más allá del petitorio (incluyendo la pretensión impugnatoria) y fundando su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por aquéllas, lo que ocurriría si el máximo Tribunal de Justicia concede el mencionado recurso en base a una causal casatoria no invocada por el recurrente sino por el propio Tribunal, situación ésta que resulta inadmisible desde todo punto de vista. En efecto, lo mínimo que se puede exigir al casante es que señale la infracción normativa o el precedente judicial cuyo apartamiento inmotivado denuncia, por lo que si no lo hace, la Corte Suprema de Justicia no podría suplir tal deficiencia y alegar de oficio una causal casatoria, atentando, si así lo hiciere, contra la imparcialidad que deben tener los Jueces al resolver y contra el principio de igualdad de las partes en el proceso. B) Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso de casación, la Corte Suprema motivará las razones de la procedencia. 6. TRAMITE DEL RECURSO DE CASACION En los subpuntos que siguen veremos lo relativo al trámite del recurso de casación.

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6.1 Interposición del recurso de casación El recurso de casación se interpone dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda, adjuntando el recibo de la tasa respectiva (art. 387 -incs. 3) y 4)- del C.P.C.). El recurso de casación se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso de casación y bajo responsabilidad de su autenticidad (art. 387 -parte inicial del inc. 2)- del C.P.C.). Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la interposición del recurso de casación suspende los efectos de la resolución impugnada (art. 393 -primer párrafodel C.P.C.). Sobre el particular, ponemos de relieve que, en caso de que el recurso de casación haya sido presentado ante la Sala Suprema, la parte recurrente deberá poner en conocimiento de la Sala Superior (que emitió la resolución impugnada) este hecho dentro del plazo de cinco días de interpuesto el recurso de casación, bajo responsabilidad (art. 393 -in fine- del C.P.C.). 6.1.1 Consulta por no interposición del recurso de casación La consulta es un instrumento procesal de control de resoluciones judiciales por el cual la instancia superior conoce en ciertos casos expresamente contemplados en la ley lo resuelto por el inferior jerárquico, que no ha sido objeto de impugnación por parte de los justiciables o sus representantes. Para tal efecto son elevados los autos de oficio por el Juez a quo. El artículo 408 del Código Procesal Civil prevé determinados casos en que procede la consulta, mereciéndose destacar lo dispuesto en el último párrafo de dicha norma, conforme al cual: -

También procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional (no siendo, pues, materia de consulta otras resoluciones de segunda instancia ajenas a la hipótesis a que se hace referencia).

-

En este caso es competente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.

En cuanto al trámite de la consulta, el artículo 409 del Código Procesal Civil establece que: 828

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

-

Cuando proceda la consulta, el expediente es elevado de oficio.

-

El Auxiliar jurisdiccional enviará el expediente al superior dentro de cinco días, bajo responsabilidad.

-

La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.

-

No procede el pedido de informe oral.

-

Durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan suspendidos.

6.2 Admisibilidad e inadmisibilidad del recurso de casación Según se colige del primer párrafo del artículo 391 del Código Procesal Civil, la admisibilidad del recurso de casación estará supeditada al examen que la Corte Suprema de Justicia haga de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, los cuales, en caso de cumplirse, dará lugar a la verificación subsiguiente por dicho órgano jurisdiccional de los requisitos de procedencia del recurso de casación. Si no se han observado los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, ello acarrea la declaración de inadmisibilidad del citado medio impugnatorio. Como se señalara anteriormente, los aludidos requisitos de admisibilidad del recurso de casación (regulados en el art. 387 del C.P.C.) son los que se indica a continuación: 1. La interposición del recurso de casación contra las sentencias y autos expedidos por las Sala Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. 2. La interposición del recurso de casación ante el órgano que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso de casación y bajo responsabilidad de su autenticidad.

En caso de que el recurso de casación sea presentado ante la Sala Superior, ésta deberá remitirlo (junto con el expediente del proceso, se entiende) a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días (art. 387 -parte final del inc. 2)- del C.P.C.). En caso de que el recurso de casación haya sido presentado ante la Sala Suprema, la parte recurrente deberá 829

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poner en conocimiento de la Sala Superior este hecho dentro del plazo de cinco días de interpuesto el recurso de casación, bajo responsabilidad (art. 393 -in fine- del C.P.C.). 3. La interposición del recurso de casación dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. 4. La interposición del recurso de casación adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en los numerales 1) y 3) del artículo 387 del Código Procesal Civil (referidos, como se viera precedentemente, a las resoluciones contra las que puede interponerse tal recurso y al plazo dentro del cual debe ser formulado), la Corte Suprema rechazará de plano el recurso de casación e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante (art. 387 -penúltimo párrafo- del C.P.C.). Si el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2) y 4) del artículo 387 del Código Procesal Civil (referidos, como se señalara líneas arriba, al órgano jurisdiccional ante el cual se interpone el mencionado recurso y los anexos que debe acompañarse al mismo, así como al recibo de pago de la tasa por concepto de recurso de casación), la Corte Suprema concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso de casación (art. 387 -in fine- del C.P.C.). 6.3 Procedencia e improcedencia del recurso de casación Según se infiere del artículo 391 -primer párrafo- del Código Procesal Civil, una vez que la Corte Suprema de Justicia haya examinado lo atinente a la admisibilidad del recurso de casación por cumplirse con los requisitos respectivos contemplados en el artículo 387 de dicho cuerpo de leyes, procede a verificar los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil y a declarar la procedencia o improcedencia del indicado recurso, dependiendo de si se han observado o no los referidos requisitos de procedencia, los cuales, dicho sea de paso, son los que se cita seguidamente:

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MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 2. Que se describa con claridad y precisión la infracción normativa (ya sea de naturaleza material o procesal) o el apartamiento (inmotivado) del precedente judicial (denominado antes doctrina jurisprudencial), o sea, que se señale claramente en qué consiste la causal de casación que alega el recurrente. 3. Que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa (ya sea de naturaleza material o procesal) sobre la decisión impugnada, lo cual presupone que dicha infracción normativa (y también el precedente judicial del cual se ha apartado la resolución recurrida) debe revestir un grado tal de trascendencia o influencia que su corrección acarrea de manera ineludible la modificación del sentido del fallo o de lo decidido en la resolución recurrida. 4. Que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (el primer caso, de ampararse, ocasiona el reenvío a la instancia o instancias inferiores, lo que depende del alcance de la nulidad que declare la Corte Suprema; el segundo caso, si fuera estimado, da lugar a que la Corte Suprema resuelva, directamente y sin reenvío, el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica conforme corresponda). Si el pedido casatorio fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad (al respecto, debe tenerse en consideración que, de acuerdo a lo normado en el art. 172 del C.P.C., que trata acerca de la extensión de la nulidad, la declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél, y la invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario). Si el pedido casatorio fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala Suprema (o sea, debe precisarse qué es lo que debe resolver exactamente la Sala Suprema o cuál debe ser el sentido del fallo de dicha Sala con relación al caso concreto). Si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio y revocatorio), deberá entenderse el pedido anulatorio como principal y el pedido revocatorio como subordinado. El artículo 392 del Código Procesal Civil señala claramente que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos (de procedencia) previstos en el artículo 388

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de dicho Código (y vistos líneas arriba) da lugar a la improcedencia del recurso de casación. No obstante lo señalado en el artículo 392 del Código Procesal Civil, este cuerpo de leyes regula en su artículo 392-A lo relativo a la declaración de procedencia excepcional del recurso de casación, disponiendo así lo siguiente: -

Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito de procedencia del recurso de casación previsto en el artículo 388 del Código Procesal Civil (los que fueran vistos anteriormente), la Corte Suprema puede conceder el citado recurso excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384 de dicho cuerpo de leyes (fines que consisten en la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia). Sobre el particular, somos de la opinión que la concesión excepcional del recurso de casación por la Corte Suprema sólo sería posible en lo que se refiera a una fundamentación insuficiente o defectuosa de la causal casatoria que se alegue o a errores u omisiones concernientes a la naturaleza anulatoria o revocatoria del pedido casatorio y a lo exigido por ley en uno y otro caso. Consideramos que, respecto del requisito previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil (cual es que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso), no opera la concesión excepcional del recurso de casación por la Corte Suprema en caso de incumplimiento, pues al no haberse impugnado oportunamente el vicio o agravio contenido en la resolución adversa de primera instancia, ha tenido lugar la respectiva convalidación tácita (en caso de vicios procesales: art. 172 -tercer párrafo- y 175 -inciso 4)- del C.P.C.) o ha operado la preclusión. Por otro lado, tratándose del requisito de procedencia del recurso de casación regulado en el inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil (consistente en que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento -inmotivado- del precedente judicial -denominado antes doctrina jurisprudencial-), afirmamos que no es posible la concesión excepcional del indicado recurso por la Corte Suprema, porque este órgano jurisdiccional ni ningún otro puede sustituirse a la voluntad de las partes y afectar los principios de iniciativa de parte y de congruencia procesal, yendo más allá del petitorio (incluyéndose aquí a la pretensión impugnatoria) y fundando su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por aquéllas, lo que acontecería si la Corte Suprema concede el recurso en cuestión en base a una causal casatoria no alegada por el recurrente sino por la propia Corte Suprema, hipótesis ésta que resulta obviamente inconcebible. Así es, lo mínimo que

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se puede pedir al justiciable es que indique en su recurso de casación la infracción normativa o el precedente judicial cuyo apartamiento inmotivado denuncia, por lo que si no lo hace, la Corte Suprema de Justicia estaría impedida de subsanar tal omisión y alegar ella misma una causal casatoria, atentando, si así lo hiciere, contra la imparcialidad que deben tener los Jueces al resolver y contra el principio de igualdad de las partes en el proceso. -

Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso de casación, la Corte Suprema motivará las razones de la procedencia.

6.4 Tramitación del recurso de casación Recibido el recurso de casación, la Corte Suprema procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil (referidos, respectivamente, a los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación) y resolverá declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso de casación, según sea el caso (art. 391 -primer párrafo- del C.P.C.). Declarado procedente el recurso de casación, la Sala Suprema actuará de la siguiente manera (conforme al artículo 391 -incisos 1) y 2)- del C.P.C.): 1. En caso de que el recurso de casación haya sido interpuesto ante la Sala Superior, fijará fecha para la vista de la causa. Al respecto, cabe recordar que si el recurso de casación fue presentado ante la Sala Superior, ésta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días (art. 387 -parte final del inciso 2)- del C.P.C.). 2. En caso de que el recurso de casación haya sido interpuesto ante la Sala Suprema (supuesto en el cual, dicho sea de paso, la parte recurrente deberá poner en conocimiento de la Sala Superior este hecho dentro del plazo de cinco días de interpuesto el recurso de casación, bajo responsabilidad: art. 393 -in fine- del C.P.C.), oficiará a la Sala Superior ordenándole que remita el expediente en el plazo de tres días. La Sala Superior pondrá en conocimiento de las partes su oficio de remisión, a fin de que se apersonen y fijen domicilio procesal en la sede de la Corte Suprema. Recibido el expediente, la Sala Suprema fijará fecha para la vista de la causa. Las partes podrán solicitar informe oral dentro de los tres días siguientes de la notificación de la resolución que fija fecha para la vista de la causa (art. 391 -parte final del inciso 2)- del C.P.C.). 833

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6.5 Actividad procesal de las partes durante el trámite del recurso de casación Lo que atañe a la actividad procesal de las partes durante el trámite del recurso de casación es objeto de regulación legal en el artículo 394 del Código Procesal Civil cuyo texto es el siguiente:

“Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo informe oral durante la vista de la causa.



El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia del precedente judicial, o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado.



Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situación”.

Como se puede apreciar del texto de la norma citada precedentemente, durante el trámite del recurso de casación las partes sólo pueden desarrollar la siguiente actividad procesal: A. Presentación de informes escritos. B. Informar oralmente por una sola vez y en el curso de la vista de la causa. C. Ofrecer prueba documental que demuestre la existencia del precedente judicial (antes denominado doctrina jurisprudencial, y que consiste en aquellas decisiones jurisdiccionales adoptadas, después de un examen minucioso y sujeto a ciertas formalidades previstas expresamente en el art. 400 del C.P.C., por los magistrados supremos civiles reunidos en el pleno casatorio, cuyas líneas directrices deben ser rigurosamente observadas por todos los órganos judiciales del país, siempre y cuando se adecuen al caso concreto que estos últimos estuvieren conociendo en ejercicio de sus funciones). D. Ofrecer prueba documental que demuestre la existencia de la ley extranjera y su sentido (e incluso su vigencia), en los procesos que versen sobre asuntos de derecho internacional privado. E. Nombrar representante procesal (en la forma dispuesta legalmente). F. Sustituir al representante procesal (en la forma contemplada por la ley). 6.6 Expedición de la sentencia que resuelve el recurso de casación La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia de la República debe expedir la correspondiente sentencia en casación, amparando o desestimando el 834

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recurso extraordinario interpuesto, dentro del plazo previsto en el artículo 395 del Código Procesal Civil, vale decir, dentro de los cincuenta días de realizada la vista de la causa. 7. SENTENCIA QUE DESESTIMA EL RECURSO DE CASACION Conforme a nuestro ordenamiento jurídico (art. 397 -primer párrafo- del C.P.C.), la sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso de casación cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el artículo 386 del Código adjetivo. Dichas causales son las siguientes: a) la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y b) el apartamiento inmotivado del precedente judicial (antes conocido como doctrina jurisprudencial). Es de destacar que la sentencia del órgano de casación que declara infundado el recurso de casación supone la firmeza de la resolución recurrida al adquirir ésta la calidad de cosa juzgada. En consecuencia, alcanza plena eficacia, por lo que ya nada obsta su ejecución. Tratándose de la resolución de la Corte Suprema de Justicia que declara inadmisible el recurso de casación, cabe indicar que, de acuerdo a lo normado en el artículo 387 del Código Procesal Civil: -

Si no se cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en los numerales 1) y 3) del artículo 387 del Código Procesal Civil (referidos a las resoluciones contra las que puede interponerse tal recurso y al plazo dentro del cual debe ser formulado), la Corte Suprema rechazará de plano el recurso de casación e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante (art. 387 -penúltimo párrafo- del C.P.C.).

-

Si el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2) y 4) del artículo 387 del Código Procesal Civil (referidos al órgano jurisdiccional ante el cual se interpone el mencionado recurso y los anexos que debe acompañarse al mismo, así como al recibo de pago de la tasa por concepto de recurso de casación), la Corte Suprema concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso de casación (art. 387 -in fine- del C.P.C.). 835

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En lo que concierne a la resolución de la Corte Suprema de Justicia que declara improcedente el recurso de casación, cabe señalar que, en aplicación del artículo 387 del Código Procesal Civil, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 de dicho Código da lugar a la improcedencia del citado recurso (a no ser que la Corte Suprema de Justicia conceda el recurso de casación excepcionalmente, aun cuando no se cumpliera con alguno de los requisitos a que se hace mención, como lo autoriza el art. 392-A del C.P.C.). Los aludidos requisitos son los siguientes: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 2. Que se describa con claridad y precisión la infracción normativa (ya sea de naturaleza material o procesal) o el apartamiento (inmotivado) del precedente judicial (denominado antes doctrina jurisprudencial). 3. Que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa (ya sea de naturaleza material o procesal) sobre la decisión impugnada. 4. Que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si el pedido casatorio fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si el pedido casatorio fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala Suprema. Si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio y revocatorio), deberá entenderse el pedido anulatorio como principal y el pedido revocatorio como subordinado. 7.1 Corrección de resolución erróneamente motivada cuya parte dispositiva se ajusta a derecho De acuerdo a nuestra legislación adjetiva (art. 397 -segundo párrafo- del C.P.C.), la Sala (Suprema) no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, debiendo hacer, sin embargo, la correspondiente rectificación. Sobre el particular, no se debe pasar por alto el hecho de que la aludida reforma de los considerandos de la resolución impugnada será posible siempre y cuando éstos no tengan una influencia sustancial o un nexo directo respecto de la parte dispositiva de la resolución (es decir, que repercutan en la interpretación de su parte resolutiva o, en otras palabras, en su determinación); de lo contrario, el máximo tribunal deberá casar la resolución porque, en este caso, al ser errónea la motivación también lo será la parte dispositiva de la resolución recurrida en casación. 836

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

8. LA SENTENCIA CASATORIA Si el Tribunal Supremo no desestima el recurso extraordinario, se está ante la sentencia casatoria que no es otra sino aquella que declara fundado el indicado medio impugnatorio, reformando o anulando, en consecuencia, la resolución que adolece de vicio o error in iudicando o in procedendo contra la cual se planteó la casación. Véscovi, acerca de la sentencia de acogimiento del recurso (o sentencia casatoria), señala lo siguiente:

“En este caso (sentencia que casa o anula la resolución impugnada) hemos sostenido que se trata de una sentencia constitutiva. Esto es, independiente de que, cuando se casa sobre el fondo (...) la Corte debe, a su vez, sustituir, la sentencia del tribunal por la que corresponde dictar. Es decir que se trata, en este caso, de una sentencia compleja. La primera (o la primera parte, digamos, dado que se realiza en un solo acto, aun cuando se trata en puridad de dos), que anula, es la constitutiva; la segunda será declarativa, constitutiva o de condena, según el contenido.



En el primer caso el objeto del juicio ha sido el error de derecho (la norma violada, mal interpretada...); en el segundo, el objeto del juicio es el del principal (...).



No olvidemos que originalmente la casación supuso reenvío a otro tribunal similar al que dictó la primera sentencia (la casada), para que pronuncie una nueva, respetando el derecho declarado por la Corte de Casación, lo que no implica que pudiera reiterar la primera sentencia (por otro fundamento).



Al adoptarse el sistema español (...) sólo se permite el reenvío en caso de casación en la forma, mientras que si hay casación en el fondo es la propia Corte de casación (...) la que, anulada la primera sentencia, dicta otra en su lugar (...).



Si por acaso el recurso invocara un error de fondo (in iudicando) y otro de forma (in procedendo), primero se pronuncia sobre este último. Y solamente si se rechaza la infracción formal (si no hay que reenviar, sin pronunciarse sobre el fondo), la Corte entra a pronunciarse sobre el fondo, en la forma prevista...” (VESCOVI, 1988: 290-291).

8.1 Efectos de la sentencia casatoria Conforme se desprende del artículo 396 del Código Procesal Civil (que trata acerca de la sentencia que ampara el recurso de casación y sus efectos): 837

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A) Si la Sala Suprema declara fundado el recurso de casación por infracción de una norma de derecho material (o sustantivo), la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda (en este caso no se produce el reenvío de los actuados a la instancia de mérito respectiva, desarrollando el Tribunal de casación actividad jurisdiccional, sin que por ello se le considere una tercera instancia). B) Si la Sala Suprema declara fundado el recurso de casación por infracción de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada, deberá revocar ésta, íntegra o parcialmente, según corresponda (en este caso no se produce el reenvío de los actuados a la instancia de mérito respectiva, desarrollando el Tribunal de casación actividad jurisdiccional, sin que por ello se le considere una tercera instancia). C) Si la Sala Suprema declara fundado el recurso de casación por apartamiento inmotivado del precedente judicial (antes doctrina jurisprudencial) cuya naturaleza es de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda (en este caso no se produce el reenvío de los actuados a la instancia de mérito respectiva, desarrollando el Tribunal de casación actividad jurisdiccional, sin que por ello se le considere una tercera instancia). D) Si la Sala Suprema declara fundado el recurso de casación por apartamiento inmotivado del precedente judicial (antes doctrina jurisprudencial) cuya naturaleza es de derecho procesal y es, a su vez, objeto de la decisión impugnada, deberá revocar ésta, íntegra o parcialmente, según corresponda (en este caso no se produce el reenvío de los actuados a la instancia de mérito respectiva, desarrollando el Tribunal de casación actividad jurisdiccional, sin que por ello se le considere una tercera instancia). E) Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante (siendo el primero, el derecho de que goza todo justiciable para acceder a los órganos judiciales respectivos con el objeto de que brinden éstos una solución a sus reclamos o pretensiones, en tanto que el derecho al debido proceso es aquel derecho a un procedimiento legal y que tiene como pilares fundamentales la observancia de la jurisdicción y la competencia predeterminada legalmente, la defensa en juicio, la producción y valoración de la prueba, la motivación de las resoluciones judiciales y la pluralidad de la instancia), la Corte Suprema casará la resolución impugnada y, además, según corresponda: 838

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

1. Ordenará a la Sala Superior que expida una nueva resolución (es decir, se produce la figura del reenvío, pues la Sala Suprema manda a la correspondiente Sala Superior que emita una nueva resolución -sentencia o auto-, lo que se da cuando el vicio o error in procedendo que vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o el debido proceso del impugnante afecta únicamente la resolución recurrida dictada por la Sala Superior); o 2. Anulará lo actuado hasta la foja que contiene la infracción normativa de carácter procesal inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordenará que se reinicie el proceso (aquí se produce la figura del reenvío sólo para efectos de la prosecución del trámite del proceso desde el acto procesal que se haya determinado en la sentencia casatoria); o 3. Anulará la resolución apelada y ordenará al Juez de primer grado que expida otra (es decir, se produce la figura del reenvío, pues la Sala Suprema manda al correspondiente Juez de primer grado que emita una nueva resolución, lo que presupone que el vicio o error in procedendo que vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o el debido proceso del impugnante se halla contenido en la resolución dictada por el magistrado de primera instancia, quien debe emitir una nueva, entendiéndose que todos los actos procesales posteriores a la resolución apelada anulada han sido también anulados); o 4. Anulará la resolución apelada y declarará nulo lo actuado e improcedente la demanda. Aquí se está ante una situación de improcedencia de la demanda que vicia todo el proceso; en consecuencia, resulta nulo en su integridad (tal como es declarado por la Sala Suprema), por lo que, efectuado el reenvío del caso al Juez de primer grado, debe éste proceder al archivamiento del expediente. En cualquiera de los casos señalados líneas arriba, en que se declara fundado el recurso de casación, la sentencia casatoria tendrá fuerza vinculante (obligatoria) para el órgano jurisdiccional respectivo (vale decir, para la instancia o instancias de mérito inferiores, e incluso para los demás órganos jurisdiccionales a efecto de la observancia del principio de la cosa juzgada). Así lo determina el artículo 396 -último párrafo- del Código Procesal Civil. 9. EL PRECEDENTE JUDICIAL Según nuestro ordenamiento jurídico, el precedente judicial (llamado antes doctrina jurisprudencial) está conformado por aquellas decisiones jurisdiccionales 839

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adoptadas, luego de un examen detenido y sujeto a ciertas formalidades, por los magistrados supremos civiles, cuyas líneas directrices son de estricto cumplimiento para todos los órganos judiciales, siempre que se ajusten al caso particular que se esté ventilando en juicio, vale decir, que el precedente judicial verse sobre la materia controvertida o se adecue -perfectamente- a ella. Precisamente, el artículo 400 del Código Procesal Civil establece sobre el precedente judicial (denominado antes doctrina jurisprudencial) lo siguiente:

“La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.



La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.



Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.



El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso, se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad”.

No podemos dejar de mencionar que: -

Con arreglo a lo previsto en el artículo 386 del Código Procesal Civil, constituye causal para interponer recurso de casación el apartamiento inmotivado del precedente judicial.

-

De acuerdo a lo normado en el segundo párrafo del artículo 394 del Código Procesal Civil, la prueba documental que acredite la existencia del precedente judicial, o de la ley extranjera y su sentido (en los procesos sobre derecho internacional privado), es la única procedente durante el trámite del recurso de casación.

10. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA EN RELACION AL RECURSO DE CASACION En los subpuntos que siguen citaremos la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República relacionada con el recurso de casación.

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MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

10.1 Jurisprudencia relacionada con el recurso de casación en general La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al recurso de casación en general, ha establecido lo siguiente: -

“... El recurso de casación es uno extraordinario que tiene por objeto preservar el interés público de una correcta interpretación o aplicación de la norma material como de la uniformidad de la jurisprudencia, centrando la litis en un debate jurídico; o bien cuando se han violado las garantías del derecho a un debido proceso, antes que el interés privado; a diferencia del recurso de apelación que importa una revisión de todo el material de hecho como de las cuestiones de derecho contenidas en la sentencia de primera instancia...” (Casación Nro. 558-01 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, pág. 8909).

-

“... A diferencia del recurso de apelación, que provoca un nuevo examen del caso por parte del A Quem, tanto del aspecto fáctico como del aspecto jurídico, el de casación únicamente admite la posibilidad de llevar a cabo una revisión jurídica de la sentencia de mérito, limitándose a la revisión del juicio de derecho contenido en ella, lo cual determina que las conclusiones a que el tribunal de mérito han llegado [sic -léase ha llegado-] sobre las cuestiones de hecho y la valoración de los medios probatorios, no pueden ser alteradas mediante este recurso...” (Casación Nro. 32802000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7229).

-

“... El recurso extraordinario de casación tiene un carácter restrictivo, pues en primer lugar sólo se provocara [sic -léase sólo se provocará-] la apertura de esta Sede Casatoria si se configuran [...] algunas de las causales que se encuentran predispuestas en la ley, vale decir, las preceptuadas en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil [sic -en realidad es el art. 386 del C.P.C.], siendo que tal criterio se agudiza por no actuar este Supremo Tribunal como una tercera instancia[;] y en segundo lugar, por cuanto [...] este recurso tiene por principal finalidad, en el sistema puro u ortodoxo, la correcta observación del derecho positivo en las decisiones judiciales y, complementariamente[,] la unificación de dichas decisiones en casos similares...” (Casación Nro. 452-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23269-23270).

-

“... La Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil exigen que la sentencia sea motivada, lo que constituye una garantía que debe cumplirse y que es fundamental para la casación, puesto que ésta examina el proceso constructivo de la sentencia, 841

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su fundamentación y la interpretación judicial de las normas...” (Casación Nro. 2535-2007 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3006-2008, pág. 22397). -

“... El recurso de casación, conforme a su estructura legislativa, se limita al análisis de normas y no de textos normativos íntegros...” (Casación Nro. 3388-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0212-2008, págs. 23559-23560).

-

“... Tampoco resulta atendible el argumento de la vulneración de los principios de equidad y justicia, pues estos son principios generales que tienen naturaleza abstracta, de manera tal que no pueden ser examinadas [sic -léase examinados-] a través de este recurso excepcional [recurso de casación]...” (Casación Nro. 1007-2008 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, pág. 23093).

-

“... La legitimidad para recurrir en casación no sólo se encuentra referida a la producción del agravio por parte de la resolución que se impugna sino también a que la parte recurrente forme parte del proceso principal en el cual se discute la o las pretensiones demandadas, constituyendo ésta [sic -léase esta-] última apreciación respecto de la legitimidad un requisito formal...” (Casación Nro. 875-2003 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2004, pág. 12054).

-

“... La adhesión [...] sólo se aplica en caso de recurso de apelación de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal citado [C.P.C.], en virtud del cual, al absolver el traslado, la otra parte podrá adherirse al dicho medio impugnatorio. [...] Que, atendiendo a lo expuesto anteriormente la adhesión al recurso de casación formulada por la [...] recurrente deviene en manifiestamente improcedente...” (Casación Nro. 39-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2006, págs. 16977-16978).

10.2 Jurisprudencia relacionada con los fines del recurso de casación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los fines del recurso de casación, ha establecido lo siguiente: -

“... La doble finalidad del recurso de casación [es la] de actuar como garante de la legalidad y como encargado de establecer la forma correcta de actuar el derecho positivo...” (Casación Nro. 1479-2000 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, págs. 6807-6809).

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MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

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“... Conforme se infiere de lo previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil, entre los fines del recurso de casación se ubica el control del cumplimiento del derecho objetivo, así como la uniformidad de la jurisprudencia por razones inmanentes del proceso...” (Casación Nro. 4197-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21689-21690).

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“... La finalidad del recurso extraordinario [casación] no estriba en revalorar la prueba actuada, siendo su finalidad esencial el control jurídico de las resoluciones judiciales con el propósito de lograr la correcta observancia y aplicación del derecho objetivo material o procesal...” (Casación Nro. 2001-2008 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0112-2008, págs. 23388-23389).

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“... El recurso de casación, constituye un medio impugnatorio de naturaleza formal y extraordinario; donde lo extraordinario del recurso resulta de los limitados motivos en los que procede, en tal sentido el artículo 384 del Código Procesal Civil, ha previsto que los fines del recurso extraordinario de casación, vienen a ser la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional; de ésta definición se persuade que el recurso de casación, tiene una función esencialmente nomofiláctica, función que resulta ajena la revisión de los hechos y la actividad probatoria desplegada en las instancias de mérito; por ello, el recurso de casación sólo procede por la ilegalidad en la decisión y no con la finalidad cuestionar el criterio de los Magistrados y la valoración del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso; lo que es ajeno al debate casatorio...” (Casación Nro. 1558-2012 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2013, pág. 39383).

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“... Una de las finalidades del recurso de casación es que ejerce la función nomofiláctica, pues controla la correcta observancia de la norma jurídica, lo cual equivale a la defensa de la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación y propender a la justicia del caso concreto, esto es la función dikelógica...” (Casación Nro. 3501-2001 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2004, págs. 11404-11405).

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“... La casación es un recurso que tiene las siguientes finalidades: a) Nomofiláctica, esto es, juzga el derecho material y procesal; b) Uniformadora, es decir, tiende a la unificación de la jurisprudencia nacional; y, c) Dikelógica, vale decir, la aplicación de la justicia al caso concreto...” (Casación Nro. 4361-2001 / San Martín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2003, págs. 10406-10407).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... El artículo 384 del Código Procesal Civil reconoce que el recurso de casación persigue como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación unívoca del derecho objetivo (finalidad nomofiláctica) y la unificación de los criterios jurisprudenciales por la Corte Suprema de Justicia (finalidad uniformizadora), no obstante, la doctrina contemporánea también le atribuye una finalidad denominada dikelógica, que se encuentra orientada a la búsqueda de la justicia al caso concreto...” (Casación Nro. 615-2008 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23300-23301).

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“... Tiene [el recurso de casación] una finalidad nomofiláctica, es decir, lo que busca es la determinación de la exacta observancia y significado abstracto de las leyes...” (Casación Nro. 2636-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7204-7205).

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“... La casación tiene una finalidad nomofiláctica, es decir, lo que busca es la determinación de la exacta observación y significado exacto de las leyes...” (Casación Nro. 4950-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, pág. 23283).

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“... La finalidad dikelógica del recurso de casación implica la necesidad de que el indicado medio impugnatorio también tenga por finalidad la obtención de la justicia en el caso concreto, procurando la protección del litigante...” (Casación Nro. 1313-2007 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007, págs. 20628-20629).

-

“... Si bien es cierto que excepcionalmente la Corte [Suprema] podría entrar a ejercer [...] una función dikelógica en casos en los que exista arbitrariedad manifiesta, esta función sólo será ejercida cuando le haya sido propuesta adecuadamente por el recurrente bajo una denuncia in procedendo en al que [sic -léase en la que-] se invoque expresamente lo que se conoce como la doctrina de la arbitrariedad o del absurdo; y, que el defecto revista tal gravedad que amerite que esta Sala se aparte de los cánones formales del recurso...” (Casación Nro. 1417-2000 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2003, págs. 10666-10667).

-

“... El recurso de casación tiene entre otras finalidades, la observancia de la norma jurídica y el control de la logicidad en las resoluciones judiciales...” (Casación Nro. 1619-2008 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22869-22870).

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MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

-

“... En sede casatoria no cabe el análisis de institutos jurídicos sino de precisar el desarrollo de estos institutos, a través de la correcta aplicación de la norma...” (Casación Nro. 638-2001 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, pág. 7621).

-

“... Siendo la finalidad de la casación [...] el análisis jurídico de las normas y de la doctrina jurisprudencial [entiéndase precedente judicial en la actualidad], a fin de lograr su correcta interpretación y aplicación, así como la unificación de la jurisprudencia, éste debe cumplir con las formalidades especiales establecidas en el Código Adjetivo [C.P.C.], de modo que no puede pretenderse su interposición en los términos requeridos para cualquier otro medio impugnatorio...” (Casación Nro. 1188-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6788).

-

“... El objeto de la casación es denunciar las infracciones jurídicas en los casos establecidos en la ley, por lo que el Tribunal Supremo es Juez del derecho aplicado y nunca Juez de los hechos, a los cuales no puede extender su conocimiento...” (Casación Nro. 2245-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24-11-1998, pág. 2092).

-

“... Conforme al Artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil uno de los fines del Recurso de Casación es la unificación [entiéndase uniformidad en la actualidad] de la jurisprudencia nacional. [...] Esta función uniformizadora de la casación persigue proporcionar seguridad jurídica evitando la existencia de fallos que resuelvan una misma situación jurídica de forma contradictoria” (Casación Nro. 387-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-08-1999, págs. 3371-3372).

10.3 Jurisprudencia relacionada con la casación como recurso extraordinario La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la casación como recurso extraordinario, ha establecido lo siguiente: -

“... El Recurso de Casación constituye un recurso extraordinario, que se caracteriza por su formalismo...” (Casación Nro. 726-96 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12-12-1996, pág. 2515).

-

“... De conformidad con lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación se constituye como un medio impugnatorio de carácter extraordinario y de derecho, el cual se puede hacer valer contra determinadas resoluciones judiciales, por los motivos tasados en la ley; de donde lo extraordinario del recurso, resulta de los limitados casos y motivos en los que procede, y lo de derecho, porque

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

permite la revisión por el Tribunal de casación de la adecuada aplicación del derecho nacional hecha por los jueces de mérito...” (Casación Nro. 2770-07 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0209-2008, pág. 22797). -

“... El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario y formalista, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria o en cuestiones distintas a lo controvertido y la naturaleza de la litis, es por ello que éste [...] tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta indicando la causal pertinente y el requisito de fondo en que se sustenta el recurso, la que debe guardar coherencia con lo evaluado y lo decidido por las instancias de mérito...” (Casación Nro. 2455-2008 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, pág. 23441).

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“... El recurso de casación [...] es un medio impugnatorio extraordinario, limitado y formal por excelencia, que lo diferencia de los otros medios impugnatorios. Es un recurso extraordinario por cuanto su viabilidad sólo es factible en casos extraordinarios, especialmente cuando se ha infringido la norma positiva en las resoluciones expedidas por los organismos que evalúan los hechos y los medios probatorios, esto es, por los órganos judiciales de mérito. Es un recurso limitado, por cuanto la ley señala contra qué resoluciones es admisible su interposición; que el propio ordenamiento prevé las causales o las motivaciones que pueden invocarse al proponer el recurso; que el mismo Código Procesal Civil establece cómo debe fundamentarse el recurso. Es formal, por cuanto dicho cuerpo procesal señala los requisitos para su admisibilidad, que tienen que ver con el plazo para su interposición, con la tasa judicial, con el tipo de resolución impugnable en casación y con el organismo ante el cual debe plantearse...” (Casación Nro. 1227-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, pág. 8091).

-

“... El recurso de casación es un medio impugnatorio de naturaleza excepcional que se utiliza para corregir los errores procesales o sustantivas [sic -léase sustantivos-] en los que incurren los magistrados...” (Casación Nro. 1887-2000 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6655).

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MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

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“... El recurso de casación es un medio impugnatorio de naturaleza excepcional que se utiliza para corregir los errores procesales o sustantivos en los que incurren los Magistrados; [...] siendo ello así, la Corte casatoria no puede pronunciarse sobre un error en que haya incurrido el justiciable...” (Casación Nro. 1857-2000 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6653).

10.4 Jurisprudencia relacionada con las causales de casación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las causales de casación, ha establecido de modo general lo siguiente: -

“... Las causales del recurso de casación son taxativas...” (Casación Nro. 2537-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-012001, pág. 6679).

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“... El recurso de casación es un medio impugnatorio de naturaleza excepcional que se circunscribe a las causales expresamente contenidas en el Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 3648-00 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7257).

-

“... Es responsabilidad (carga procesal) de los justiciables saber adecuar idóneamente los agravios a las causales de casación...” (Casación Nro. 2981-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-032001, pág. 6988).

-

“... No basta con señalar cuáles son los errores que el recurrente estima se habrían cometido, si no que [sic -léase sino que-] debe relacionarse estos errores con las causales o motivos que permiten la apertura de la etapa de casación...” (Casación Nro. 2631-2000 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6685).

-

“... Las reglas previstas por el Código Procesal Civil, respecto al recurso de casación, no facultan a las Salas de Casación encontrar oficiosamente causales del recurso no denunciadas...” (Casación Nro. 1449-2008 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2008, pág. 23243).

-

“... En el recurso de casación civil, a diferencia de los recursos de instancia, no rige el principio Iura novit curia, por lo que las denuncias deben ser puntuales, esto es precisando la causal o causales que se invoca...” (Casación Nro. 735-2008 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22455-22456).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... No constituye función de la Sala Casatoria [...] interpretar la voluntad del justiciable respecto a los fundamentos que sustentan su denuncia...” (Casación Nro. 150-2008 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, pág. 23068).

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“... Al denunciar las causales [casatorias] previstas por el artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, el recurrente debe cumplir con señalar y argumentar en forma separada cada causal...” (Casación Nro. 3456-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3009-2008, págs. 23185-23186).

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“... Las causales de casación al ser autónomas merecen una argumentación propia y no compartida con las demás causales denunciadas...” (Casación Nro. 2226-2007 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22192-22193).

-

“... Cada causal de casación es autónoma e independiente por lo que se merece un fundamento propio y diferente al de las demás causales denunciadas...” (Casación Nro. 2612-2007 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, pág. 22738).

-

“... Cuando se propone más de una denuncia casatoria debe precisarse puntualmente cada una de las causales observando a plenitud lo previsto en el artículo 388 del Código Adjetivo [C.P.C.]. Siendo el caso que, cuando una denuncia casatoria verse sobre diversos agravios se debe discriminar correctamente cada uno de los puntos en que se haga consistir el medio impugnatorio propuesto...” (Casación Nro. 841-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22465-22466).

-

“... Atendiendo a la diferente naturaleza jurídica entre la causal por vicios in procedendo y la causal por errores in iudicando, corresponde pronunciarse previamente por la primera de ellas, pues en caso de ampararse el recurso [de casación] por esta causal acarrea la nulidad del proceso y debe efectuarse el reenvío, careciendo de objeto pronunciarse por la causal sustantiva por errores in iudicando...” (Casación Nro. 2028-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, págs. 8569-8570).

-

“... Esta Sala Suprema ha establecido que cuando se invocan diversos agravios en el recurso de casación, debe resolverse primero el agravio in procedendo, toda vez que de declararse fundado trae como consecuencia la nulidad de la [resolución] recurrida y se ordena emitir un nuevo fallo, 848

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

resultando por ello innecesario pronunciarse respecto a los demás agravios denunciados...” (Casación Nro. 2088-2000 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, págs. 7011-7012). -

“... Cuando se declara procedente el recurso de casación [...] por una causal sustantiva y por una adjetiva, es menester resolver primero ésta última [sic -léase esta última-], toda vez que de resultar fundado el agravio in procedendo conllevará a una nulidad de actuados, resultando innecesario emitir pronunciamiento de fondo...” (Casación Nro. 14822000 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7158).

-

“... Cuando se declara la procedencia de causales sustantivas y adjetivas de casación, primero se debe examinar las segundas, pues de resultar fundadas acarrearán la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado en que se cometió el vicio; y cualquier apreciación sobre las causales sustantivas podría significar un adelanto de opinión” (Casación Nro. 3218-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-101999, págs. 3763-3764).

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“... Cuando se invocan motivos por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, se impone examinar primero aquellos porque su acogimiento exime del conocimiento de éstos, ya que sería inútil entrar en los motivos de fondo cuando el resultado de la casación obliga a reponer los autos al estado en que se encontraban antes de cometerse el defecto procesal, anulándose todos los actos posteriores, incluida la resolución impugnada” (Casación Nro. 675-98 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-11-1998, págs. 2069-2070).

-

“... Habiéndose formulado [en el recurso de casación] una pluralidad de denuncias de orden procesal, bastará analizar una de ellas, cuya trascendencia sea susceptible de afectar la eficacia de la decisión recurrida [en casación], para que no venga al caso analizar las demás denuncias formuladas, pues, atendiendo al efecto que tendría esta decisión, sería innecesario su análisis...” (Casación Nro. 1701-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, pág. 17403).

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“... Corresponde examinarse los cargos procesales de acuerdo a la magnitud o potencialidad del vicio denunciado o de la naturaleza de la infracción que pueda invalidar la sentencia recurrida...” (Casación Nro. 1664-02 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-02-2003, pág. 10015).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

10.5 Jurisprudencia relacionada con las resoluciones recurribles o no en casación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las resoluciones recurribles o no en casación (o a lo que es o no objeto de casación), ha establecido lo siguiente: -

“... La recurrente cuestiona la resolución de vista [...] resolución que evidentemente no pone fin al proceso; en consecuencia, la resolución cuestionada en casación no es susceptible de ser revisada en esta sede, por lo que debe ser rechazado el recurso de su propósito...” (Casación Nro. 2870-2012 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3005-2014, pág. 51196).

-

“... El recurso de casación debe estar dirigido contra lo resuelto por la sentencia impugnada y no respecto a otras resoluciones...” (Casación Nro. 2731-2000 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, págs. 6830-6831).

-

“... La resolución que se impugna en casación es la sentencia de vista y no la de primera instancia...” (Casación Nro. 2151-2007 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, pág. 20651).

-

“... Respecto a la denuncia [...], la recurrente cuestiona lo resuelto en primera instancia, lo cual resulta improcedente, pues siendo el objeto del recurso de casación el examen de la denuncia de las partes a partir de lo decidido en segunda instancia, no resulta procedente analizarse lo resuelto en primera instancia al haber precluido dicha etapa...” (Casación Nro. 87-2006 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-122006, págs. 18017-18018).

-

“... Los cuestionamientos a efectuarse en casación corresponden ser efectuados a la sentencia Superior y no a los argumentos del voto de uno de los vocales...” (Casación Nro. 2592-03 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-05-2004, págs. 11875-11876).

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“... Los argumentos expuestos en el voto discordante en minoría no son objeto de examen en sede casatoria por no integrar la decisión jurisdiccional que resuelve la controversia jurídica...” (Casación Nro. 4134-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, pág. 23625).

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“... Esta Sala [Suprema] en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 del Código acotado [C.P.C.] y atendiendo a sus efectos, se pronuncia 850

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

respecto de la posibilidad de ejercer control casatorio sobre las resoluciones que anulan el concesorio de la apelación...” (Casación Nro. 2541-2007 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, pág. 22778). -

“... Son recurribles en casación las resoluciones expedidas por las Salas Civiles de las Cortes Superiores por las que declaran nulo el concesorio de apelación, homologándolas a una resolución definitiva por sus efectos prácticos que conducen necesariamente a tener por concluido el proceso...” (Casación Nro. 2900-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7221-7222).

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“... Se pretende se analice una resolución judicial que ha sido dictada por otro Juzgado, lo cual no es posible de ser efectuado a través de un recurso de casación...” (Casación Nro. 2775-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2002, pág. 8472).

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“... Las resoluciones [...], al resolver aspectos incidentales del proceso, tales como la nulidad procesal e improcedencia de admisión de sus medios probatorios, no resultan ser pasibles de impugnación en vía de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 985-2006 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-10-2006, págs. 17215-17216).

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“... La denuncia [...] debe ser rechazada porque el recurrente [...] pretende cuestionar la razonabilidad de la decisión del a quo de prescindir del medio probatorio [...], decisión que no puede ser objeto de un recurso de casación...” (Casación Nro. 2565-07 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20657-20658).

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“... El recurso así sustentado, no puede resultar viable en sede de casación, pues de sus fundamentos [...] resulta evidente que lo que se cuestiona no es la sentencia de vista, que en revisión ha sido expedida por la Sala Superior, sino la resolución de vista que revocando la apelada declara improcedente la tacha de nulidad de la Escritura Pública de compraventa [...]; resolución contra la que no es posible interponer recurso de casación...” (Casación Nro. 1700-2008 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, pág. 23313).

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“... El pedido de sucesión procesal efectuado por la accionante, no resulta procedente en sede de casación atendiendo a lo establecido en el artículo 384 del Código Adjetivo [C.P.C.], debiendo la parte hacer valer su derecho en la instancia de mérito correspondiente...” (Casación Nro. 149-2001 / 851

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2002, págs. 9518-9519). -

“... No cabe recurrir en vía de casación contra la facultad discrecional del Juez, prevista por el artículo 407 del Código Procesal Civil para corregir una resolución a pedido de parte [...] [o] de oficio, con la finalidad de garantizar el derecho a un debido proceso y a las formalidades para la validez y eficacia de los actos procesales...” (Casación Nro. 1473-2003 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2004, págs. 12615-12616).

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“... La resolución que desestima las excepciones deducidas por la impugnante, no constituye una resolución final [...], por lo que no resulta procedente conocer en casación...” (Casación Nro. 1709-2001 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, pág. 8687).

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“... La resolución superior del mencionado Cuaderno de Excepción no es recurrible en casación por no ser un auto que en revisión ponga fin al proceso...” (Casación Nro. 5346-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2008, págs. 21347-21348).

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“... Las medidas cautelares no son materia revisable en sede casatoria...” (Casación Nro. 823-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, pág. 8017).

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“... Si la Sala de mérito revocó la decisión del a-quo desestimando la medida cautelar [...], la resolución que así lo ha determinado no es recurrible en casación porque no pone fin a la instancia...” (Casación Nro. 26492005 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-07-2006, pág. 16554).

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“... Si bien es cierto que esta Corte tiene establecido que no cabe el Recurso de Casación contra las resoluciones que expedidas en revisión resuelven las solicitudes relativas a medidas cautelares, se ha pronunciado por la procedencia del presente recurso en atención a que la materia controvertida importa una pretensión de tercería preferente de pago tramitada con infracción a las normas procesales...” (Casación Nro. 1035-96 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25-04-1998, págs. 764-765).

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“... La recurrente pretende la nulidad del auto [mandato] de ejecución [expedido en proceso de ejecución de garantías], supuesto no contemplado para el recurso de casación...” (Casación Nro. 3265-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, pág. 7677).

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MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

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“... Si bien la resolución que resuelve la contradicción tiene la calidad de auto, como la pretensión versa sobre ejecución de garantía tal resolución se homologa a los efectos de una sentencia; por lo tanto se trata de una resolución impugnable en casación...” (Casación Nro. 1799-2000 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6649).

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“... Esta Corte [Suprema] en reiteradas ejecutorias ha homologado los autos que declaran fundada o infundada la contradicción al mandato ejecutivo como uno que pone fin al proceso [de ejecución de garantías] y por ende recurrible vía Recurso de Casación...” (Casación Nro. 295999 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-02-2000, pág. 4640).

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“... Esta Sala [Suprema] ha establecido como principio que contra resoluciones que se dictan en ejecución de sentencias no es viable el recurso de casación...” (Casación Nro. 267-2005 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2005, pág. 14687).

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“... La resolución recurrida en el caso de autos es una que ha sido expedida en un procedimiento no contencioso, del cual no emerge un conflicto de intereses posible de dirimirse en un proceso contencioso previsto por el Código Procesal Civil, por lo que no se encuentra dentro de las resoluciones que son objeto de casación...” (Casación Nro. 523-2004 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2004, pág. 13297).

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“... Si bien esta Sala [Suprema] ha establecido que las resoluciones finales emitidas en procedimientos no contenciosos no son impugnables en casación por considerar que ellas en rigor no son el producto de un proceso contencioso, también es verdad que, en el presente caso, dada la naturaleza de la pretensión procesal planteada en la solicitud (extinción del patrimonio familiar) y habiéndose formulado contradicción [...], la materia propuesta [...] se ha convertido en una de naturaleza contenciosa, por lo que las resoluciones de mérito [...] son homologadas por esta Sala [Suprema] como aquellas que ponen término al proceso...” (Casación Nro. 2829-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3005-2003, págs. 10495-10496).

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“... No son recurribles en casación las resoluciones expedidas en procesos no contenciosos sobre prueba anticipada...” (Casación Nro. 4332003 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2004, pág. 11407).

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... Regularmente en los procesos no contenciosos no es procedente el Recurso de Casación en tanto no subyace un típico conflicto de intereses (pretensión de un sujeto, resistida por otro), tal es así, que posteriormente en sede contenciosa y amplia puede discutirse o contradecir el conflicto que derive del proceso no contencioso; sin embargo, resulta que en el presente proceso [no contencioso de convocatoria a Junta General de Accionistas] la empresa emplazada ha manifestado su resistencia a la pretensión incoada desconociendo la calidad de accionista del solicitante, promoviéndose un conflicto de intereses de naturaleza contenciosa cuya resolución de vista que le pone fin puede ser recurrible en casación...” (Casación Nro. 1323-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-09-2000, pág. 6260).

-

“... Contra lo resuelto por la Corte Superior solo procede recurso de casación cuando el Laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial. En el caso de autos, el pedido de nulidad de Laudo Arbitral ha sido declarado infundado, por tanto el requisito de procedencia indicado, no se ha verificado, lo que determina la improcedencia del recurso de casación...” (Casación Nro. 1954-2012 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2012, pág. 38483).

10.6 Jurisprudencia relacionada con el plazo para interponer el recurso de casación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al plazo para interponer el recurso de casación, ha establecido lo siguiente: -

“... El recurso de casación ha sido presentado excediendo el plazo de diez días que prevé el [...] artículo trescientos ochentisiete [...] del Código Adjetivo [C.P.C.], siendo inadmisible pretender lograr indirectamente un plazo adicional a base de una articulación de interrupción del proceso...” (Casación Nro. 1580-01 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, págs. 8691-8692).

-

“... Mediante escrito [...] [se] dedujo la nulidad de la sentencia de vista, articulación que fue declarada infundada [...], procediendo a interponer recurso de casación [...] contra dicha resolución [...]. [...] Que de conformidad con el [...] artículo 387 del Código Procesal Civil, es requisito de forma del recurso de casación que este se interponga dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna. [...] Que siendo ello así, y no mereciendo la interposición de la nulidad promovida por el recurrente, la suspensión del plazo a que hace referencia el artículo 387 citado, es de concluir que [...] dicho plazo 854

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

venció en exceso...” (Casación Nro. 173-2005 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2005, pág. 14754). -

“... El recurso de casación es perentorio y no es susceptible de subsanación...” (Casación Nro. 018-2000 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7281).

-

“... El recurrente ante esta instancia [casatoria], amplía su recurso de casación; el mismo que resulta improcedente, toda vez que de conformidad con el artículo trescientos cincuentisiete y trescientos cincuentiocho del Código Adjetivo [C.P.C.], dicho medio impugnatorio se interpone ante el Organo Jurisdiccional que cometió el vicio o error, dentro del plazo previsto, fundamentando su pedido y precisando el agravio que lo motiva, en el acto procesal en que lo interpone...”(Casación Nro. 3226-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8364).

-

“... No cabe la ‘ampliación’ del recurso casatorio, porque la oportunidad de presentarlo y sustentarlo es preclusiva...” (Casación Nro. 2630-2000 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, págs. 7020-7021).

-

“... La ampliación del recurso de casación sólo puede ser presentada dentro del término legal para su interposición...” (Casación Nro. 800-2004 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2004, pág. 12663).

-

“... El recurso de casación debe presentarse indicando las causales comprendidas en los artículos trescientos ochentiséis y trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, por lo que cualquier ampliación de la fundamentación, vencido el plazo para interponer el recurso resulta extemporánea...” (Casación Nro. 1742-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2002, págs. 9356-9357).

-

“... Las pretendidas aclaraciones contenidas en los escritos de los recurrentes presentados [...] ante el Colegiado Superior y ante este Supremo Tribunal, [...] a fin de ‘aclarar’ las causales invocadas en el recurso de casación, no resultan atendibles, pues, la aceptación de dichas ‘precisiones’ [...] implicaría extender el plazo de interposición del recurso de casación más allá de lo previsto en el inciso segundo del artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil [actualmente es el inciso 3) del art. 387 855

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del C.P.C.], generando un trato especial para los recurrentes, situación inaceptable a partir de lo establecido en el inciso segundo del artículo segundo de la Constitución Política del Estado...” (Casación Nro. 4202007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2008, págs. 21204-21205). -

“... Corresponde emitir pronunciamiento respecto del recurso [de casación] [...] y sobre la única causal denunciada, toda vez que si bien [se] concedió un plazo adicional al recurrente, este fue con el objeto de que subsane la omisión referida al arancel judicial, no resultando procedente efectuar nueva denuncia o modificar las formuladas dentro del plazo de Ley...” (Casación Nro. 1770-2005 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2006, pág. 15370).

10.7 Jurisprudencia relacionada con el requisito del recurso de casación consistente en la tasa para interponerlo La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al requisito del recurso de casación consistente en la tasa para interponerlo, ha establecido lo siguiente: -

“... El recurso de casación ha sido interpuesto en nombre de dos personas que conforman la parte demandante, alegando su condición de poseedores del inmueble materia de litis, por lo que debió cumplirse con el pago de dicha tasa [tasa judicial por concepto de recurso de casación] por cada una de ellas...” (Casación Nro. 2076-99 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-03-2001, pág. 7087).

-

“... El declarar inadmisible cualquier recurso impugnativo por falta del requisito de la tasa judicial, concediendo un plazo razonable para la subsanación resulta un acto Constitucional que guarda concordancia con el derecho de defensa, derecho de acceso a los tribunales y a la instancia plural, los que forman parte del principio Constitucional del debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional que tiene categoría de derecho fundamental, ello en razón de que la omisión de presentar tasa o presentar arancel judicial diminuto es subsanable...” (Casación Nro. 667-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-10-2003, págs. 11050-11051).

-

“... De conformidad con el artículo trescientos ochentisiete inciso segundo del Código Procesal Civil [actualmente es el inciso 4) del art. 387 del C.P.C.], uno de los requisitos de admisibilidad para la interposición del recurso de casación es que se acompañe el recibo de pago de la tasa respectiva; recibo de pago que esta Suprema Sala entiende debe corresponder 856

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

al expediente en el que se quiere hacer valer el referido recurso, a fin de evitar aprovechamientos indebidos o mal uso de los mismos...” (Casación Nro. 2330-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0209-2008, págs. 22719-22720). -

“... En el presente caso la tasa por concepto del recurso de casación resulta diminuta, pues para fijar la misma debe tenerse en consideración el monto del petitorio consignado en el escrito de la demanda; por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo trescientos noventiuno del Código Procesal Civil [en la actualidad es el art. 387 -in fine- del C.P.C.] debe disponerse la subsanación correspondiente por parte de la impugnante...” (Casación Nro. 2426-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-02-2007, pág. 18799).

10.8 Jurisprudencia relacionada con el no consentimiento de la resolución adversa de primera instancia como requisito de procedencia del recurso de casación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al no consentimiento de la resolución adversa de primera instancia como requisito de procedencia del recurso de casación, ha establecido lo siguiente: -

“... El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso sub examen [recurso de casación], pues no consintió la apelada...” (Casación Nro. 2368-2000 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0103-2001, págs. 7018-7019).

-

“... El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso casatorio, pues no consintió la resolución adversa de primera instancia...” (Casación Nro. 3114-2000 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7048).

-

“... El recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable en parte, lo que satisface el requisito del inciso 1° del artículo 388 del Código acotado [C.P.C., sobre no consentir la resolución adversa de primera instancia confirmada por la resolución objeto de casación]...” (Casación Nro. 2249-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, pág. 23414).

-

“... Uno de los requisitos de fondo exigidos por el artículo trescientos ochentiocho inciso primero del Código Procesal Civil para la procedibilidad del recurso de casación es que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de Primera Instancia, cuando ésta fuere 857

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confirmada por la resolución objeto del recurso; [...] en el caso sub - examine se aprecia que emitida la resolución de Primera Instancia [...] que declara infundada la contradicción formulada por la curadora procesal de los co-demandados [...] y ordena el remate del inmueble en pública subasta, aquélla no apeló de dicha resolución; [...] el hecho de que la precitada resolución, de conformidad con el artículo cuatrocientos ocho inciso segundo del Código Procesal Civil hubiera sido elevada en consulta a la Sala Superior de mérito, la que la confirmó, no enerva la exigencia legal señalada [...], en consecuencia, el recurso [de casación] carece de los requisitos de fondo previstos por el artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, para establecer su procedencia...” (Casación Nro. 1950-2001 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, pág. 8137). -

“... Para que se cumpla con el requisito de fondo de no haber consentido la resolución adversa de primera instancia, no basta identificar si se ha interpuesto recurso de apelación, sino además, que de los fundamentos del citado recurso se denuncie también el vicio que ahora es materia de denuncia en vía de casación, ello atendiendo a que la recurrida ha confirmado la apelada, con lo demás que la contiene, de lo contrario esta [sic -léase está-] consintiendo el vicio que se denuncia...” (Casación Nro. 57-2001 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-072001, pág. 7538).

-

“... Los vicios argumentados por el recurrente no fueron denunciados como errores de derecho en su recurso de apelación [...], más aún si la resolución de vista ha confirmado la de primera instancia con lo demás que la contiene, por lo que no se cumple con el artículo 388 inciso 1° del Código Procesal Civil, ya que no basta con interponer recurso de apelación y luego de casación, si es que no se denuncian los mismos vicios, por que [sic -léase porque-] de lo contrario se está consintiendo con los vicios que pudiera tener la resolución adversa de primera instancia...” (Casación Nro. 3193-2000 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, pág. 7686).

-

“... La recurrente ha consentido la sentencia adversa de primera instancia, razón por la cual no está legitimada para interponer el recurso casatorio...” (Casación Nro. 2720-2000 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7023).

-

“... El artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil señala que son requisitos de fondo del recurso de casación: i. Que el recurrente 858

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; [...] siendo esto así, la recurrente en casación consintió la sentencia adversa de primera instancia, que fue confirmada por la Sala Revisora [...], por lo que no está legitimada para interponer recurso de casación, deviniendo este en improcedente...” (Casación Nro. 3856-2007 / Pasco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, pág. 23604). -

“... Es requisito de fondo del presente recurso [de casación] que el recurrente no haya consentido la resolución de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta haya sido confirmada en la instancia superior; [...] el recurrente consintió la primera resolución que le fue adversa, por lo que carece de interés para interponer el presente recurso [de casación]...” (Casación Nro. 2030-00 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7170).

-

“... Uno de los requisitos de fondo para la viabilidad del presente medio impugnatorio [...] exige que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. [...] Que, verificando los requisitos de fondo previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, específicamente el señalado en el inciso 1°, se evidencia que la [...] recurrente no cumple con el indicado requisito, por cuanto, ha consentido -no apeló- la resolución adversa de primera instancia, la misma que fue confirmada por la Sala de mérito. Siendo ello así, de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación...” (Casación Nro. 925-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, pág. 22921).

-

“... En cuanto a los requisitos de fondo, es necesario manifestar [...] que el recurso de casación importa un riguroso formalismo para el cumplimiento de sus fines, siendo esta nota su característica esencial. En este orden de ideas, el inciso primero del numeral trescientos ochentiocho del precitado Código [C.P.C.] exige, como requisito de procedibilidad, que el recurrente tenga que haber impugnado la resolución de primera instancia que le ha sido adversa, en el caso que la resolución de vista (impugnada) confirme aquélla (la de primera instancia). [...] Que, en tal sentido examinados los autos se advierte [...] que el recurrente no ha cumplido con impugnar, mediante recurso de apelación, la resolución [...], por lo cual no satisface el requisito de procedencia anteriormente glosado, razón por la cual debe desestimarse el recurso...” (Casación Nro. 4632-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, pág. 23692). 859

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

“... La recurrente no ha cumplido con el requisito de fondo señalado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto que no impugnó la resolución adversa de primera instancia [...], por lo que el recurso [de casación] merece ser desestimado de manera liminar...” (Casación Nro. 1692-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2008, págs. 22480-22481).

-

“... El inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal en referencia [C.P.C.] establece como primer requisito de fondo que [...] el recurrente no debe haber consentido previamente la decisión adversa de primera instancia cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso de casación. [...] Que, conforme se advierte [...], el recurso de apelación contra la decisión adversa de primera instancia [...] fue rechazado y declarado inadmisible, según auto consentido, por tanto, el recurso de casación debe ser declarado improcedente, al no cumplir con la exigencia contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 326-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, pág. 22073).

-

“... El inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil exige que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; en el caso de autos no se ha dado cabal cumplimiento al requisito mencionado, puesto que el recurrente no impugnó el auto [...], pese a que le fue adverso [...]; [...] si bien es cierto que [...] interpuso recurso de apelación contra dicha resolución; empero, la Sala revisora con la facultad prevista por el artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal acotado [C.P.C.] declaró nulo el concesorio [...] e inadmisible el recurso de apelación, por lo que el auto [...] quedó firme; [...] siendo esto así, la resolución recurrida no varió el sentido de la resolución dictada por el Juez Civil, por lo que el recurrente carece de legitimidad para interponer recurso de casación...” (Casación Nro. 25612000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6680-6681).

-

“... El artículo 388 inciso 1° del Código Procesal Civil establece como requisito de procedencia del recurso de casación ‘que el recurrente no hubiere consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso’. [...] En el presente caso, de autos se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de primera instancia 860

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

que le fuera desfavorable fue rechazado por extemporáneo, quedando así consentida la citada resolución. [...] Que, siendo así, no se ha dado cumplimiento al requisito de procedencia referido [...], motivo por el cual resulta inviable el análisis de las denuncias casatorias que se hubieren formulado en el presente medio impugnatorio, teniendo en cuenta el carácter extraordinario y formal del recurso de casación. Por las razones anotadas y en estricta aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación...” (Casación Nro. 2153-2004 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2005, pág. 14660). -

“... El recurrente no se encuentra legitimado para interponer el recurso casatorio, porque su recurso de ‘adhesión’ a la apelación fue declarado improcedente [...] y la Sentencia recurrida [sentencia de vista] ha confirmado en todos sus extremos la resolución apelada; consecuentemente no se cumple el requisito previsto en el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del Código adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 34302000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7236).

-

“... El Juez de Familia ha emitido sentencia declarando fundada la presente demanda y por consiguiente disuelto para los efectos civiles el vínculo matrimonial, con lo demás que contiene, y disponiendo que se eleve en consulta esta sentencia en caso de no ser apelada; [...] siendo el caso que contra la referida sentencia no se interpuso recurso impugnatorio de apelación, la misma fue elevada en consulta a la Sala de Familia [...], habiendo dicho Colegiado aprobado la sentencia consultada mediante resolución [...]; [...] a su vez, [...] se aprecia que la demandada [...] ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia emitida por el Colegiado Superior, lo que no satisface el requisito de fondo del recurso de casación que prevé el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, en cuanto establece que el recurrente no debe de consentir la sentencia adversa de primera instancia, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, y al no haberse cumplido con un requisito necesario para la procedencia del recurso de casación corresponde declarar su improcedencia...” (Casación Nro. 1384-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-06-2006, págs. 16305-16306).

-

“... Entre los requisitos de procedibilidad (fondo), el artículo trescientos ochenta y ocho, inciso primero [del C.P.C.], exige que le recurrente [sic -léase que el recurrente-] no hubiera consentido la resolución adversa 861

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de primera instancia, cuando ésta fuera confirmada por la resolución de vista. Ello implica que las cuestiones no apeladas no pueden ser materia de casación; es decir, no se puede plantear como agravio (en casación) aquello que no se reclamó en apelación. En tal sentido, del examen del recurso de apelación formulado [...] oportunamente por la recurrente, [...] se aprecia que ninguno de los agravios que sustentan el recurso de casación sub examine fueron denunciados en aquél [sic] recurso; por consiguiente, no se satisface la exigencia del glosado artículo trescientos ochenta y seis, inciso primero [sic -en realidad es el art. 388 -inciso 1)del C.P.C.]...” (Casación Nro. 4994-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23280-23281). -

“... Por Principio General no procede interponer recurso de casación por la parte que ha consentido con la resolución de primera instancia que le era desfavorable, situación que se da en el caso de autos ya que contra la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, la recurrente no interpuso recurso alguno. [...] Que, bajo este mismo sustento, no puede pretender impugnar la sentencia de vista que revoca la de primera instancia y declara infundada la demanda, lo cual favorece a la recurrente en su condición de parte demandada, toda vez que el hecho de esgrimir fundamentos que coinciden con la pretensión demandada no enerva su condición procesal de parte demandada...” (Casación Nro. 159-2001 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7563).

10.9 Jurisprudencia relacionada con la fundamentación del recurso de casación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la fundamentación del recurso de casación, ha establecido lo siguiente: -

“... Es deber procesal del recurrente señalar clara y explícitamente en qué consiste el vicio, haciendo una análisis razonado y crítico de los motivos de la decisión del Juez, y luego explicar la propuesta que se hace para corregirlo, fundamentándolo con los debidos argumentos a fin de hacer ver cómo todo ello modificaría el sentido del fallo...” (Casación Nro. 2065-2002 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-082004, págs. 12533-12534).

-

“... Su fundamentación [del recurso de casación] debe ser clara, precisa y concreta, indicando la causal pertinente y el requisito de fondo en que se sustenta, debiendo guardar[,] además, coherencia con lo debatido y decido [sic -léase y decidido-] durante el proceso...” (Casación Nro. 1867-2008 /

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Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, pág. 22983). -

“... Su fundamentación [del recurso de casación] debe ser clara, precisa y concreta, indicando la causal pertinente y el requisito de fondo en que se sustenta, en el recurso de casación no [debe] hacerse referencia a lo que la demandante considera probado, sino debe partirse sobre la base de lo determinado por las instancias de mérito...” (Casación Nro. 991-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22924-22925).

-

“... Para cumplir con el requisito de la debida fundamentación del recurso el recurrente debe acreditar la existencia de un agravio producido por la sentencia recurrida, que tal agravio se produjo como consecuencia directa de uno de los motivos taxativamente contemplados en la ley y no por otros, y que entre el agravio denunciado y las conclusiones de la sentencia recurrida se dé una precisa relación de causalidad...” (Casación Nro. 637-95 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-11-1996, págs. 2398-2399).

-

“... Constituye carga procesal del recurrente adecuar correctamente las denuncias que correspondan a las causales invocadas, pues el Recurso de Casación es de carácter formal y su formulación exige cumplir con la fundamentación clara y precisa por cada una de las causales que se invoquen...” (Casación Nro. 1419-99 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06-10-1999, pág. 3677).

-

“... Los argumentos del Recurso de Casación deben dirigirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, y deviene en insuficiente el recurso que deja en pie, sin impugnación ni objeción, uno de los motivos del fallo que, por sí solo, da sustento suficiente al pronunciamiento pues no cabe casación cuando se invoca defecto en la motivación ‘obiter dicta’ o ‘ex abundantia’ ya que por principio no trascienden el fallo, el que se seguiría manteniendo en atención a sus fundamentos jurídicos principales” (Casación Nro. 2162-98 / Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16-04-1999, págs. 2906-2907).

-

“... Dicho requisito [señalar el grado de trascendencia o influencia que la aplicación de la norma traería en el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna] debe entenderse en el contexto de un binomio indesligable, que comprende no sólo la cita de la norma sino la sustentación fáctica que de manera razonada pueda expresar en conjunto, 863

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razón suficiente para que al momento de resolver se varíe el sentido de lo decidido o indicar cuál es la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada...” (Casación Nro. 3600-2012 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2014, pág. 46227). -

“... Las alegaciones descritas por la recurrente, incumplen con el requisito fundamental para la procedencia del recurso de casación al que se refiere el inciso tercero del artículo antes citado [art. 388 del C.P.C.], lo cual implica que debe demostrar con claridad la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; es decir precisar en qué consistió el error al aplicar o interpretar los preceptos legales que a su parecer fueron vulnerados y cómo éstos deben repercutir en la parte resolutiva de la sentencia recurrida y no referirse a hechos y pruebas...” (Casación Nro. 1707-2012 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2012, pág. 38343).

-

“... No ha cumplido [la recurrente] con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento ...” (Casación Nro. 248-2012 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3005-2013, pág. 40958).

-

“... El recurso de casación presentado se sustenta en hechos falsos, falsedad que fluye con claridad incontrastable; [...] habiéndose determinado que el recurso de casación presentado se sustenta en argumentos falsos (pues la alegada falta de fundamentación jurídica de la resolución de vista no existe), debe precisarse que si bien el artículo trescientos ochentiocho [del C.P.C.] enumera los requisitos de fondo para la procedencia de dicho recurso, sancionándose su inobservancia con la improcedencia del mismo, el hecho que dentro de ellos no se encuentre alguno que sancione la improcedencia en razón de haberse basado en hechos evidentemente ficticios, no puede ser impedimento para que este Supremo Colegiado lo rechace de plano, toda vez que conforme al artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil, la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho, fundamentos por los cuales, siendo indiscutible que el recurso de casación se sustenta en hechos falsos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto...” (Casación Nro.

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1143-04 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-012005, pág. 13329). -

“... La sola enumeración y transcripción de las normas que se estiman violadas no satisface el requisito de la debida fundamentación [...], pues es menester que se demuestre la existencia de agravio respecto de cada una de ellas...” (Casación Nro. 1128-96 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-12-1996, pág. 2566).

-

“... Los agravios denunciados por el recurrente no son idóneos para recurrir de la sentencia impugnada, pues debe existir una relación de causalidad entre los vicios denunciados y los fundamentos del fallo impugnado...” (Casación Nro. 899-96 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-12-1996, pág. 2590).

-

“... Los fundamentos del recurso de casación debe guardar una relación de causalidad entre los vicios que se denuncian y el contenido de la resolución que se impugna...” (Casación Nro. 2360-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, pág. 20300).

-

“... Debe existir un nexo lógico entre las causales invocadas por los recurrentes y la materia que es controvertida en la litis...” (Casación Nro. 1020-96 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-121996, pág. 2572).

-

“... Del texto de la sentencia recurrida no aparece mención alguna a la norma que es objeto del Recurso de Casación, por lo que no existiendo relación causal entre lo resuelto y los fundamentos del recurso interpuesto corresponde declarar su improcedencia...” (Casación Nro. 1683-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-06-2000, pág. 5468).

-

“... El recurrente en su demanda no argumentó lo expuesto en el recurso de casación, por lo que no constituyendo materia controvertida, no puede invocarse como sustento de la casación...” (Casación Nro. 2434-2001 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, pág. 8169).

-

“... La denuncia in-iudicando no resulta amparable, por cuanto los argumentos señalados en el recurso de casación son distintos a los puntos que son materia de controversia...” (Casación Nro. 3159-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 6997).

-

“... Cuando la demanda se ha declarado improcedente por una razón procesal, no se puede sustentar la casación en normas materiales que no 865

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

tienen contenido procesal...” (Casación Nro. 2572-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2002, pág. 8252). -

“... El recurso extraordinario de casación, como así lo reconocen la jurisprudencia establecida y la doctrina, es uno de debate netamente jurídico, pues el debate fáctico ha culminado con la sentencia objeto de la impugnación. Por lo tanto, es deber del impugnante expresar y demostrar que esa decisión judicial, de la cual discrepa, es violatoria del derecho tanto procesal como sustantivo. Por consiguiente, la denuncia casatoria tiene que satisfacer a cabalidad las exigencias legales establecidas para el recurso, tanto para su admisibilidad como para su procedencia. El cumplimiento de estos requisitos se explica por la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación en la cual ha de expresarse y demostrarse no sólo la presencia de los errores in iudicando o in procedendo, según sea el caso, sino también su incidencia en la decisión objetada...” (Casación Nro. 1545-2007 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22343-22344).

-

“... Los requisitos de procedencia del recurso de casación contemplados en el artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, incluyen la obligación de los justiciables de sustentarlos con probidad y buena fe, con un mínimo de verosimilitud, toda vez que no puede distraerse y abultarse la carga procesal del Organo Supremo del Poder Judicial con fundamentos forzados, inconsistentes o inexistentes que al ser calificados procedentes se desvanecen instantáneamente al momento de analizarse el fondo del recurso en la etapa de dictarse la sentencia casatoria correspondiente...” (Casación Nro. 768-2007 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2008, pág. 21937).

-

“... La Sala Civil se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que el error material en la cita de un dispositivo legal cuando éste es plenamente identificable no puede servir de fundamento casatorio” (Casación Nro. 1106-95 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-05-1998, pág. 1012).

-

“... Toda causal [casatoria] al ser autónoma merece una fundamentación propia...” (Casación Nro. 2798-2001 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2002, pág. 8272).

-

“... Para el debate en casación no sólo las causales [casatorias] deben ser indicadas en forma precisa, sino también la fundamentación debe ser clara e independientemente expuesta...” (Casación Nro. 372-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7000). 866

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

-

“... Siendo el recurso de casación eminentemente formal, no es permisible estimar lo propuesto por la recurrente [...] al haberse limitado a expresar que hace suyos los fundamentos del recurso de su codemandado, lo que no se condice con los fines de la casación ni con lo establecido en la norma acotada [art. 388 del C.P.C.]...” (Casación Nro. 1340-2007 / Lima Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2007, pág. 20884).

-

“... El vicio denunciado por el recurrente carece de base cierta, [...] por ende, no puede argumentarse un hecho impreciso, sin que se afecte y sancione al casante, conforme lo exige el artículo ocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial...” (Casación Nro. 3880-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, pág. 23605).

-

“... Respecto al escrito presentado por el impugnante ante la Sala Superior [...], con la sumilla ‘Fundamentación Recurso de Casación’, lo expuesto en dicho escrito no resulta atendible, ya que siendo el recurso de casación un medio impugnatorio de carácter extraordinario y formalísimo, la fundamentación debió exponerse cuando se interpuso el recurso de casación [...], la cual conforme a la norma procesal debe satisfacer adecuadamente los requisitos de admisibilidad y procedencia que señala la ley...” (Casación Nro. 3536-2012 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2013, pág. 39474).

10.10 Jurisprudencia relacionada con los agravios o vicios que no se pueden plantear en vía casatoria La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los agravios o vicios que no se pueden plantear en vía casatoria, ha establecido lo siguiente: -

“... El recurso de casación también se sirve del principio de preclusión procesal, razón por la cual no resulta viable trasladar al debate casatorio [...] el cuestionamiento de vicios que no fueron objeto de un planteamiento de nulidad en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo, produciéndose así la inexorable convalidación tácita a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1339-2001 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2002, pág. 8485).

-

“... El recurso de casación se sirve del Principio de Preclusión Procesal, instituto que ha operado en el presente caso, pues el vicio que se denuncia no fue oportunamente impugnado por el recurrente en su recurso de apelación...” (Casación Nro. 3051-2000 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 6993). 867

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

“... El recurso de casación se sirve del Principio de Preclusión Procesal; [...] en tal sentido, el cuestionamiento a la validez de la relación procesal instaurada en autos no resulta procedente efectuarlo en sede de casación, toda vez que dicho tema no fue objeto de mecanismo de impugnación alguno en las instancias inferiores, habiendo precluido el derecho a cualquier intento de impugnación posterior...” (Casación Nro. 3479-2000 / Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, págs. 7576-7577).

-

“... No resulta idóneo denunciar al amparo del recurso casatorio [...] cuestiones precluidas donde ya se ha cumplido con la garantía de la instancia plural...” (Casación Nro. 4802-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, págs. 20346-20347).

-

“... No se puede plantear en casación como agravio [...] aquello que no fue objeto de apelación ante la instancia respectiva...” (Casación Nro. 3011-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-122008, págs. 23376-23377).

-

“... Lo no denunciado como agravio en apelación no puede ser materia de debate en sede casatoria...” (Casación Nro. 3445-2012 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2013, pág. 39469).

-

“... No se puede plantear en casación como agravio [...] aquello que no se reclamó en la apelación. Ello, porque no se puede analizar en casación aquello que no ha sido visto en la instancia de revisión...” (Casación Nro. 3396-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3009-2008, págs. 23111-23112).

-

“... Los agravios [...] deben desestimarse, toda vez que tales cuestionamientos al no haber sido realizados en la etapa procesal prevista para ello [...], no pueden servir de sustento del recurso [de casación]...” (Casación Nro. 2257-2000 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6661).

-

“... No pueden traerse en sede casatoria agravios que han sido consentidos por quien supone estar perjudicado...” (Casación Nro. 2301-2000 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6663).

-

“... No es posible denunciar en vía de casación vicios con los que se ha consentido previamente en las instancias del proceso” (Casación Nro. 1609-96 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-061998, pág. 1230). 868

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

-

“... No puede recurrirse en vía de casación por vicios subsanables que hubieran quedado consentidos en instancias inferiores...” (Casación Nro. 220-95 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-10-1995, págs. 9-10).

-

“... No puede [el recurrente] vía recurso de casación, suplir las deficiencias de su recurso de apelación; pretendiendo artificiosamente, y en claro abuso del derecho, la declaración de nulidad de actuados por vicios que no fueron válidamente denunciados en su oportunidad...” (Casación Nro. 744-2008 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-092008, pág. 23081).

-

“... Resulta contrario a las normas procesales contenidas en el citado Código Adjetivo [C.P.C.], que en casación se intente la nulidad de actos procesales que ya han pasado a la autoridad de cosa juzgada [...] por no haber sido impugnados oportunamente por la propia [...] impugnante...” (Casación Nro. 3208-2006 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2007, pág. 19614).

-

“... Quien argumenta una contravención al debido proceso debe acreditar haber efectuado el reclamo diligente y oportuno cuando ésta se produjo...” (Casación Nro. 134-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09-04-2000, pág. 5059).

-

“... Respecto de los vitium in procedendo, es necesario que ante éstos la parte afectada haya realizado una protesta previa, lo cual implica un reclamo oportuno y diligente de su parte y que no haya prestado aquiescencia al acto viciado...” (Casación Nro. 84-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09-04-2000, pág. 5055).

-

“... No puede admitirse la casación fundada en la limitación del derecho de defensa, cuando el recurrente ha consentido en la resolución que prescinde de la prueba...” (Casación Nro. 1042-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-12-1996, pág. 2542).

-

“... La falta de apelación oportuna en la audiencia única respecto de las resoluciones que admiten los medios probatorios ofrecidos por las partes precluye la posibilidad de denunciar el mismo agravio en casación...” (Casación Nro. 934-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-12-1996, pág. 2557).

-

“... No puede constituir materia casatoria, extremo que no ha sido objeto de discusión en el proceso, toda vez que el recurrente ha consentido 869

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

desde un inicio respecto a la supuesta acumulación indebida, sin que utilizara los medios procesales que la ley le concede para cuestionarla, por lo que no reúne las condiciones de procedencia...” (Casación Nro. 2222-98 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-062000, pág. 5468). -

“... Tratándose de cuestiones ya resueltas en sede judicial no resulta procedente denunciarlas a través del presente medio impugnatorio [recurso de casación]...” (Casación Nro. 2329-2000 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6664).

-

“... En sede casatoria no es posible hacer valer una cuestión que ha quedado firme...” (Casación Nro. 79-2008 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, pág. 22230).

-

“... No es posible denunciar [en casación] supuestos vicios procesales que ya merecieron pronunciamiento por las instancias de mérito...” (Casación Nro. 2683-2008 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-122008, pág. 23457).

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“... El recurso de casación interpuesto [...] no puede sustentarse nuevamente en lo que ya fue resuelto en definitiva en su oportunidad, pues de hacerlo se estaría transgrediendo la prohibición del doble recurso establecido [sic -léase establecida-] en el artículo trescientos sesenta del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1612-2006 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2007, págs. 19601-19602).

-

“... La nulidad, a que se hace referencia en el recurso de casación[,] fue declarada improcedente por [...] resolución [...], la que quedó consentida, porque no se interpuso medio impugnatorio contra ella, lo que determina que no puede invocarse nuevamente en el recurso de casación [...] fundamentos que ya han sido desestimados...” (Casación Nro. 25642000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7197).

-

“... No puede sustentarse el recurso de casación en una nulidad que ha sido resuelta definitivamente...” (Casación Nro. 3266-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, págs. 7059-7060).

-

“... Tampoco [...] se puede alegar en casación vicios en interés ajenos [sic -léase en interés ajeno-] al proceso...” (Casación Nro. 2413-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, pág. 23436).

870

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

10.11 Jurisprudencia relacionada con la actividad procesal de las partes durante el trámite del recurso de casación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la actividad procesal de las partes durante el trámite del recurso de casación, ha establecido lo siguiente: -

“... No son atendibles en casación aquellas defensas que no se formularon con la contradicción, ni es posible apreciar alguna, menos admitir prueba nueva como establece el Artículo trescientos noventicuatro del Código Procesal acotado (C.P.C.)...” (Casación Nro. 1160-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26-10-1999, pág. 3824).

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“... Resulta incongruente que la impugnante [...] haya ofrecido medios probatorios con su recurso [de casación] que solicita sean considerados de oficio, lo que resulta ajeno a la naturaleza del presente medio impugnatorio...” (Casación Nro. 3253-2000 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, pág. 7692).

10.12 Jurisprudencia relacionada con la competencia o facultades de la Sala de casación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la competencia o facultades de la Sala de casación, ha establecido lo siguiente: -

“... La Sala de Casación es una Sala de Jurisdicción de Derecho y no de mérito, como lo son las instancias anteriores, por lo que su labor consiste en examinar la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema conforme dispone el artículo 384º del Código Procesal Civil, y no las cuestiones de hecho, como sería revalorar la prueba aportada [...] y las conclusiones a la que han llegado los jueces inferiores al analizarla...” (Casación Nro. 4697-2012 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2013, pág. 42573).

-

“... Mediante el control de logicidad, este Supremo Tribunal [...] puede examinar el razonamiento que realizaron los jueces inferiores para conocer si fue formalmente correcto desde el punto de vista lógico...” (Casación Nro. 297-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0112-2008, págs. 23371-23373).

-

“... El recurso de casación se rige por el principio de rogación por el cual sólo los recurrentes son quienes impetran el contenido sobre el cual la Corte [Suprema] ejercerá sus funciones casatorias conforme a la ley 871

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

procesal...” (Casación Nro. 1797-2000 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6649). -

“... En atención al agravio formulado y de conformidad con el principio de rogación o limitación del grado, la actuación de esta Sala Casatoria [...] se limitará a los fundamentos del recurso [de casación] planteado...” (Casación Nro. 152-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, pág. 23302).

-

“... Es doctrina pacífica y además, asumida por las Salas que conforman este Supremo Tribunal, que las Cortes de Casación encuentran restringida su actuación en aplicación del principio de rogación conocido también como principio de limitación del grado; [...] que, en mérito al principio antes enunciado, la actuación de las Salas de Casación debe restringirse única y exclusivamente al análisis de las existencia de infracción de la ley sólo respecto de las causales que han sido admitidas como tales por el auto que declara la procedencia del recurso...” (Casación Nro. 439-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-06-1998, págs. 1326-1327).

-

“... En virtud del principio de rogación procesal que gobierna la intervención de la Corte, ésta se limita a ejercer la función casatoria sobre las resoluciones que la ley señala que contengan un error de derecho congruente con los cargos esgrimidos por los impugnantes y calificados por el Tribunal positivamente mediante la resolución de procedencia. [...] Que no obstante, la regla antes descrita puede variar en cuanto a su observancia y aplicación, pues se pueden prever algunas hipótesis en las que es imposible que la sentencia casatoria alcance sus fines clásicos (nomofiláctico y uniformizador) e incluso su contemporáneo fin llamado dikelógico, cuando en el proceso que se conoce, verbigracia, existen vicios procesales insalvables que están por encima de los intereses de las partes, al advertirse que tales infracciones distorsionan el orden jurídico y sus valores (orden público, seguridad jurídica, certeza, justicia y equidad)...” (Casación Nro. 2197-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-09-2000, págs. 6270-6271).

-

“... El recurso de casación se circunscribe al análisis de las causales invocadas por la recurrente, no siendo procedente revisar temas ajenos al mismo...” (Casación Nro. 1036-99 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, pág. 8668).

-

“... La Sala de Casación no puede pronunciarse sobre causales no invocadas por un impugnante, pues su competencia queda enmarcada en los 872

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

extremos del recurso...” (Casación Nro. 3192-2000 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 7054). -

“... La Corte de Casación no puede pronunciarse sobre una causal no invocada, según el principio de iniciativa de parte...” (Casación Nro. 2838-2000 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-042001, pág. 7218).

-

“... No corresponde a la Sala de Casación interpretar el recurso [de casación] ni actuar de oficio...” (Casación Nro. 2324-00 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6872).

-

“... No corresponde a este Tribunal [casatorio] interpretar o buscar de oficio cuales puedan ser los defectos jurídicos de la resolución impugnada, con el agregado de que el relato fáctico resultante de la instancia no es modificable en vía de casación...” (Casación Nro. 2128-00 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6858).

-

“... Este Supremo Tribunal no puede suplir de oficio los defectos en la formulación del recurso [de casación], por el contrario, debe observar que se cumpla cada uno de los requisitos establecidos en la ley...” (Casación Nro. 2218-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24-032000, pág. 4854).

-

“... La competencia de la Corte de Casación se encuentra limitada a las cuestiones que le son sometidas a su consideración, no pudiendo conocer oficiosamente de las cuestiones que no se le hayan planteado concretamente, de modo tal que toda conclusión contenida en la resolución recurrida que no sea materia de impugnación está intangible para esta Corte...” (Casación Nro. 4309-2007 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, págs. 22201-22202).

-

“... No es función de la Sala Casatoria interpretar la voluntad de los justiciables respecto a qué causal quisieron invocar...” (Casación Nro. 2404-00 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6878).

-

“... Cuando el Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y de fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, lo hace así en razón de que este medio impugnatorio es uno especialísimo a través del cual la Corte Suprema va a ejercer su facultad casatoria a la luz de lo que estrictamente se denuncie como vicio o error en el recurso, y no va a actuar como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el 873

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

proceso y luego del recurso...” (Casación Nro. 1454-99 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6773). -

“... La función casatoria de esta Corte [Suprema] está limitada a la causal por la cual se ha estimado procedente [el recurso de casación], permaneciendo intangible los extremos no recurridos...” (Casación Nro. 1431-2000 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6697).

-

“... La actividad casatoria tiene que circunscribirse estrictamente en torno a los fundamentos expuestos por el recurrente, los que deben estar específicamente previstos por la ley, no resultando factible pronunciarse sobre denuncias que han sido desestimadas en la calificación de la casación...” (Casación Nro. 117-2001 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8456).

-

“... Los poderes de la Sala de Casación están delimitados por los extremos del recurso que conoce y por las causales invocadas que se declararon procedentes en la calificación [...]. En otras palabras, la Sala [de Casación] sólo se pronuncia sobre lo que es puntual materia de denuncia en el recurso de casación. El recurso de casación es la causa petendi que enmarca la intervención de la Corte Suprema y se asemeja al petitorio de una demanda que el Juez no puede exceder. Los fundamentos del recurso de casación, no son otra cosa que una propuesta de fundamentación para la Sentencia de casación que se desea obtener...” (Casación Nro. 297-2006 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, págs. 21562-21563).

-

“... En materia casatoria, a diferencia de las instancias de mérito, la Corte Suprema sólo conoce lo que es materia puntual de denuncia en el recurso de casación, en razón a que su competencia queda determinada en los extremos del recurso; de esto se desprende que no tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos que no han sido reclamados, ni aplicar el derecho de oficio. Así, el recurso de casación es la causa petendi [...] que enmarca la intervención de la Corte Suprema, pudiéndose afirmar que tiene semejanza al petitorio de la demanda, que el Juez no puede exceder...” (Casación Nro. 1260-07 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22336-22338).

-

“... La actividad casatoria tiene que circunscribirse estrictamente en torno a los fundamentos expuestos por el recurrente en su recurso [de casación], los que deben estar específicamente previstos por ley, no pudiendo examinar todo el proceso para encontrar el quebranto de normas 874

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

no denunciadas, ni menos cambiar los fundamentos del recurso planteado, pues ello implicaría una labor netamente jurisdiccional...” (Casación Nro. 1482-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-102007, págs. 20753-20754). -

“... No obstante la intervención de esta Corte [Suprema] debe limitarse a ejercer la función casatoria únicamente sobre los cargos calificados como procedentes, dicha regla puede variar en los casos en que se observe la existencia de vicios procesales insalvables y en aplicación del fin dikelógico de la casación...” (Casación Nro. 857-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6708-6709).

-

“... En virtud del principio de rogación procesal que gobierna la intervención de esta Corte [Suprema],la función casatoria es ejercida sobre las resoluciones que la ley señala que contengan un error de derecho congruente con los cargos precisados por los impugnantes y calificados por el Tribunal positivamente, mediante la resolución de procedencia; sin embargo, excepcionalmente, resultaría imposible que la sentencia casatoria alcance su fin nomofiláctico, uniformizador y dikelógico si en el proceso que se conoce, existen vicios procesales insalvables que estén por encima de los intereses de las partes, al advertirse que tales infracciones originan nulidades procesales insubsanables que afectan el derecho al debido proceso. [...] Que frente a un vicio de tal consideración, el órgano jurisdiccional tiene la potestad nulificante del Juzgador, que ha sido acogida en el último párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar una nulidad, aún [sic] cuando no haya sido solicitada, si se considera que el acto viciado puede alterar sustancialmente los fines [...] abstracto y concreto del proceso, y [...] la decisión que en él va a recaer, a fin de salvar la naturaleza pública del proceso...” (Casación Nro. 707-2007 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20644-20646).

-

“... El recurso de casación debe bastarse así mismo [sic -léase a sí mismo-], lo que significa que no pueden suplirse sus omisiones con reenvíos a otros escritos o piezas de autos...” (Casación Nro. 1268-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, pág. 7918).

-

“... Si bien los recurrentes denuncian un supuesto de infracción normativa también lo es que no demuestran que la misma incida directamente en el fallo no estando facultada esta Sala Suprema a sustituir a las partes por las omisiones en que incurran correspondiendo precisar al respecto que el recurso extraordinario de casación es estrictamente formal exigiéndose 875

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

que el mismo cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2430-2012 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2012, pág. 38363). -

“... La casación es un recurso extraordinario que está regido por el principio dispositivo del proceso civil, en virtud de la cual [sic -léase del cual-] la Sala [Suprema] solamente puede conocer las causales que expresamente invocan las partes y que expresamente están contenidas en el artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo [C.P.C.], no siendo por ello factible que se pueda corregir los errores u omisiones en que incurren las partes al fundamentar sus recursos...” (Casación Nro. 3586-00 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7251).

-

“... Quien recurre en recurso de casación debe satisfacer adecuadamente los requisitos de fondo no pudiendo esta Sala Suprema suplir los defectos de formulación del recurso, pues ello implicaría la violación del principio de la igualdad de las partes en el proceso...” (Casación Nro. 1008-04 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-11-2004, págs. 12934-12935).

-

“... En los procesos civiles el margen de acción de esta Suprema Sala se encuentra limitado a lo expresado en el recurso de casación, encontrándose prohibido, por disposición expresa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el analizar aspectos que no hayan sido propuestos por las partes...” (Casación Nro. 1382-2006 / Lima Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23570-23573).

-

“... En casación no es de aplicación el principio ‘Iura Novit Curia’ recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, y no es posible exceder la causa ‘petendi’ del recurso...” (Casación Nro. 1815-2006 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2007, págs. 19400-19402).

-

“... Las omisiones o errores en que incurren las partes al fundamentar sus recursos no pueden ser subsanadas o corregidas por esta Sala [Suprema] debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que no admite la aplicación del aforismo ‘jura novit curia’...” (Casación Nro. 24432000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6671).

-

“... La deficiencia en la fundamentación del recurso no puede ser corregida por esta Sala [Suprema], ello por cuanto la casación es un recurso extraordinario cuyo conocimiento está circunscrito a las causales que 876

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

expresamente invocan las partes, no siendo por ende de aplicación el aforismo ‘Iura novit curia’...” (Casación Nro. 2719-2000 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6794). -

“... La Corte Suprema, tratándose del recurso de casación, no puede suplir de oficio las citas legales que debió hacer el impugnante o inferirlas por interpretación, ni está llamada a buscar de oficio cuáles pueden ser los defectos jurídicos de la resolución impugnada; tampoco puede realizar averiguaciones de hecho, alterar el relato fáctico resultante de la instancia ni valorar los hechos...” (Casación Nro. 427-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2006, pág. 16985).

-

“... En aplicación del principio de que el Juez aplica el derecho que corresponde a los hechos, previsto en el artículo Sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil concordado con el artículo ciento treintinueve inciso octavo de la Carta Fundamental, las Salas Casatorias, al momento de calificar el recurso de casación, en casos notorios de grave injusticia, deben suplir las deficiencias o error en el que haya incurrido el recurrente, siempre que se hayan expuesto argumentos suficientes para el fin del recurso; ésta [sic -léase esta-] orientación tiene por objeto resolver el conflicto acertadamente y hacer efectivo la tutela ‘judicial’ efectiva [sic] que constituye derecho fundamental de toda persona...” (Casación Nro. 911-2001 / Chimbote - Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, págs. 8673-8674).

-

“... Conforme al inciso octavo del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el juez aplica el derecho que corresponde a los hechos y las Salas casatorias al momento de calificar el recurso [de casación] y en su momento al revisar el fondo del mismo deben suplir las deficiencias o errores en los que haya incurrido el recurrente siempre que se hayan expuesto argumentos suficientes para el fin del recurso, con el objeto de resolver el conflicto acertadamente...” (Casación Nro. 3682-02 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2003, págs. 11005-11006).

-

“... La motivación de las resoluciones que pueden ser objetos [sic -léase objeto-] de Casación constituyen [sic -léase constituye-] un objeto de control, de esta Suprema Corte, debiendo comprenderse en el análisis [...] el examen de la forma y contenido de las mismas...” (Casación Nro. 1922-00 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0103-2001, pág. 7007). 877

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

“... Este Tribunal al actuar como Corte de Casación está impedido de juzgar la motivación que contiene la sentencia objeto de casación, por lo que al contener el recurso de casación fundamentos similares a los contenidos en el recurso de apelación [...] dirigido contra la sentencia de primera instancia, esto es, al no cuestionar de modo directo la sentencia dictada por la Sala Civil de la Corte Superior [...], resulta siendo, este hecho, un motivo [...] para que el recurso de casación devenga en improcedente...” (Casación Nro. 757-2001 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, pág. 8667).

-

“... Las expresiones de la recurrente sobre los considerandos de la sentencia del Ad-quem no son un asunto sobre el que éste [sic -léase este-] Tribunal Casatorio tenga competencia, al no ser una instancia revisora mas [sic -léase más-]; salvo cuando éstos son incoherentes, ilógicos y carecen de fundamentación normativa...” (Casación Nro. 3674-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2003, págs. 10324-10325).

10.13 Jurisprudencia relacionada con la exclusión de las cuestiones de hecho en la casación y las excepciones a dicha regla La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la exclusión de las cuestiones de hecho en la casación y las excepciones a dicha regla, ha establecido lo siguiente: -

“... En vía de casación sólo se tratan de cuestiones de iure con exclusión de las de hecho...” (Casación Nro. 2401-2000 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6669).

-

“... El recurso de casación tiene naturaleza de iure, por lo tanto, no resulta factible el reexamen de los hechos aducidos en el desarrollo del proceso...” (Casación Nro. 1901-2008 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, pág. 23382).

-

“... Son fines del recurso de casación el control de la debida observancia de la norma jurídica y la unificación de la jurisprudencia, razón por la cual se encuentra vinculado con las cuestiones de derecho, por lo que, no resulta procedente efectuar un análisis en los términos planteados en el recurso, esto es, sobre cuestiones de hecho...” (Casación Nro. 1080-99 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 6979).

-

“... No puede ser materia del recurso casatorio [...] el cuestionamiento de los hechos establecidos en el proceso por las instancias de mérito o 878

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

el criterio del juzgador, pues como ha sostenido éste [sic] Colegiado [Supremo] en reiteradas ocasiones tal posibilidad resulta contraria a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación...” (Casación Nro. 2897-2007 / Ancash, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, págs. 22783-22784). -

“... Resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación cuestionar los hechos que fueron establecidos en las instancias de mérito, pues el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que se deba efectuar una nueva revisión de lo establecido en las instancias de origen...” (Casación Nro. 1892-07 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, pág. 22331).

-

“... En casación [...] no es posible modificar la relación de hecho establecida, en virtud de la finalidad nomofiláctica de este recurso, esto es, que se juzga solo el Derecho y no los hechos...” (Casación Nro. 2765-2008 / Ancash, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23464-23465).

-

“... El recurso de casación tiene carácter de extraordinario [...], no siendo por tanto una tercera instancia; y en ese sentido cabe precisar que [...] quedan excluidas las cuestiones de hecho, pues, a diferencia de las de derecho -que establecen el significado que se debería dar a una cierta norma no solo en la relación concreta controvertida, sino también en todas las relaciones similares que se presentasen en el porvenir-, no contienen nunca una afirmación general cuya eficacia sea idónea para ser extendida a otras relaciones que tengan algún carácter común con la decidida. De ello se desprende que solo son recurribles en casación aquellos vicios que lesionan el interés colectivo de la exacta interpretación de la ley...” (Casación Nro. 1215-2007 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, págs. 21639-21640).

-

“... En la instancia se ha establecido el juicio de hecho en base a la apreciación probatoria y [...] en casación no es posible modificarlo, en atención a su finalidad nomofiláctica y al principio de la doble instancia...” (Casación Nro. 2803-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23467-23468).

-

“... Examinada la argumentación propuesta, se constata que la misma está orientada al reexamen de los hechos aducidos en el juicio con el claro propósito de que esta Sala Casatoria recalifique jurídicamente tales hechos y varíe la decisión impugnada, lo que resulta inviable en casación, en atención a la naturaleza de iure del presente medio impugnatorio 879

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

[casación]...” (Casación Nro. 1093-2008 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, pág. 22845). -

“... El análisis casatorio debe partir de los supuestos de hecho contenidos en la sentencia de vista por estar el mismo referidos [sic] a aspectos exclusivamente legales, esto con el objeto de concretar los fines del Recurso de Casación...” (Casación Nro. 1977-97 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-04-2000, pág. 5185).

-

“... Al interponerse el recurso de casación debe partirse de la base fáctica determinada por las instancias de mérito, y no de lo que considera probado el casante, dado que el recurso de casación es un medio impugnatorio de puro derecho...” (Casación Nro. 2683-2008 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, pág. 23457).

-

“... En la Corte de Casación sólo se analizan las cuestiones de iure, permaneciendo firme el correlato fáctico de la causa como ha sido establecido por las referidas instancias [de mérito]...” (Casación Nro. 889-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, pág. 22914).

-

“... La casuística ha determinado que el recurso de casación es un recurso esencialmente formal, el cual únicamente debe versar sobre cuestiones de iure, con exclusión de las aseveraciones y fundamentaciones sobre cuestiones de hechos [sic -léase de hecho-] y el cuestionamiento de la prueba...” (Casación Nro. 1003-99 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6787).

-

“... La apreciación de los hechos no es susceptible de ser revisada en casación pues la corte [casatoria] no actúa como tercera instancia...” (Casación Nro. 2507-2000 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6676).

-

“... Quedan excluidas [en sede casatoria] las cuestiones de hecho, ya que a diferencia de las [de] derecho que establecen el significado de una norma no sólo en relación a una circunstancia o suceso concreto sino a todos aquellos que resulten similares, las de hecho no contienen una afirmación que igualmente pueda aplicarse a otras situaciones semejantes...” (Casación Nro. 2743-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-01-2000, pág. 4566).

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“... La aplicación del derecho objetivo debe hacerse sobre los hechos que se dicen acreditados y que sirven de base a la decisión sentencial de las

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MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

instancias de mérito” (Casación Nro. 1623-96 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-05-1998, págs. 1192-1193). -

“... La Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se pueda provocar un nuevo examen crítico de los hechos que han quedado establecidos en las sentencias, los cuales son inmutables y no pueden ser revisados ni cuestionados a través del presente recurso [de casación]...” (Casación Nro. 2435-2008 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, pág. 23440).

-

“... La argumentación del recurso [de casación] está dirigida a cuestionar los hechos que han quedado establecidos en la sentencia de mérito, los cuales son inmutables y no pueden ser cuestionados a través del presente recurso...” (Casación Nro. 352-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2000, pág. 5433).

-

“... A través del recurso de casación no se puede realizar un examen judicial de la relación sustancial o de fondo debatida en el pleito, por cuanto los hechos de la relación material controvertida establecidos por los jueces de instancia no pueden ser alterados por su intermedio...” (Casación Nro. 583-2001 / Ancash, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-112001, págs. 8010-8011).

-

“... Al ser el recurso de casación un medio para denunciar las infracciones jurídicas establecidos [sic] en la Ley, la intervención del Supremo Tribunal es como juez del derecho aplicado y no como juez de los hechos, de ahí que los hechos de la relación material controvertida no puedan ser alterados con su intervención, sino que debe aceptar lo establecido por los jueces de instancia...” (Casación Nro. 516-2001 / San Martín Moyobamba, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2003, págs. 11180-11181).

-

“... El recurso de casación no provoca un nuevo examen del aspecto fáctico del proceso, ya que únicamente admite la posibilidad de llevar a cabo una revisión jurídica de la sentencia de mérito, limitándose a la revisión del juicio de derecho contenido en ella, lo cual determina que las conclusiones a que el tribunal de mérito ha llegado sobre las cuestiones de hecho, no pueden ser alteradas mediante este recurso...” (Casación Nro. 090-2000 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, pág. 7427).

-

“... La entidad impugnante [...] lo que pretende es que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis de lo concluido, lo que constituye una facultad de 881

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

los Jueces de mérito que no puede ser ejercida vía recurso de casación, por no corresponder a los fines de dicho recurso...” (Casación Nro. 26-2014 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2014, pág. 53780). -

“... Dada su naturaleza y fines, el recurso de casación no provoca un nuevo examen de los aspectos fáctico y probatorio del proceso, ya que el error de hecho, es decir, la discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la sentencia, no pueden ser alegados en vía de casación, el cual admite únicamente la posibilidad de llevar a cabo un control jurídico de la sentencia de mérito, limitándose a la revisión del juicio de derecho contenido en ella...” (Casación Nro. 16-2004 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2004, pág. 12550).

-

“... No son susceptibles de denunciarse en casación la incorrecta apreciación de los hechos, conducente a la determinación de la premisa menor del silogismo judicial, pues del error en la determinación de los hechos no se pueden extraer conclusiones que sean de aplicación a la generalidad de casos semejantes...” (Casación Nro. 591-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12-12-1996, págs. 2481-2482).

-

“... A diferencia del error de derecho, el error de hecho se circunscribe al caso singular, no pudiendo extraerse [...] consecuencia [sic -léase consecuencias-] que pudieran ser de aplicación a otros casos que tengan alguna semejanza con el resuelto...” (Casación Nro. 2567-2000 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6681).

-

“... Conforme a los fines del presente recurso [de casación], la Sala de Casación no puede llevar a cabo un nuevo examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados en la sentencia de mérito; esta limitación que impide efectuar un reexamen de los hechos se extiende, asimismo, a la valoración de los medios probatorios, la cual no es objeto de control casatorio...” (Casación Nro. 268-2004 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2004, pág. 12563).

-

“... El recurrente pretende cuestionar las conclusiones a las que arriban las instancias de mérito sobre la base de la actuación de los medios probatorios, materia que resulta ajena a los fines del recurso [de casación]...” (Casación Nro. 2265-2000 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6661).

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“... En sede casatoria no pueden invocarse cuestiones nuevas que no han sido materia de debate jurídico...” (Casación Nro. 3071-2001 / La 882

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2003, págs. 10477-10478). -

“... La facultad del iura novit curia está limitada a subsanar o corregir la omisión o defecto al invocar una norma de derecho material, mas no para [...] invocar hechos nuevos en sede casatoria...” (Casación Nro. 3071-2001 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2003, págs. 10477-10478).

-

“... No se puede invocar en la casación lo que no es materia controvertida, porque ello afectaría el derecho de defensa de la otra parte que no ha podido argumentar sobre el particular...” (Casación Nro. 3562-2000 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7248).

-

“... En vía de casación no se pueden denunciar cuestiones que no han sido objeto de debate en el proceso por no haberse hecho valer oportunamente en el proceso, conforme a los artículos VII del Título Preliminar y 146 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 3517-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001, pág. 7594).

-

“... No puede traerse como agravio en casación lo que no fue tema del proceso en la etapa postulatoria...” (Casación Nro. 1101-07 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007, págs. 20461-20462).

-

“... No resulta procedente que esta Corte [de casación] conozca hechos que no fueron alegados por las partes en sus actos postulatorios, pues ello afectaría el principio dispositivo en materia de impugnación en virtud del cual el Juez Superior solamente puede hacer conocer los hechos que han sido alegados y debatidos por las partes en las etapas respectivas...” (Casación Nro. 3826-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, págs. 7353-7354).

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“... Los argumentos en que sustenta [el recurrente] su recurso [de casación] no fueron discutidos en las respectivas instancias, por lo que deviene en inviable el recurso al no sujetarse al Principio Dispositivo, según el cual el juez solamente puede conocer los agravios que han sido objeto de debate y pronunciamiento en las etapas correspondientes...” (Casación Nro. 470-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3107-2001, pág. 7485).

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“... Las denuncias [...] deben ser rechazadas porque a través de ellas la recurrente pretende promover un nuevo debate probatorio en relación a 883

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

argumentos que no fueron expuestos oportunamente por su defensa; es decir, recién en sede casatoria se exponen hechos nuevos no mencionados al contestar la demanda, lo que resulta improcedente en atención a la naturaleza jurídica del recurso de casación y a lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 5053-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, pág. 21698). -

“... La denuncia formulada supone una nueva evaluación de la prueba a efectos de fijar unos hechos que por otro lado no fueron alegados en la contestación [de demanda] y que no pueden ser objeto de pronunciamiento atendiendo a lo dispuesto en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2339-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6665).

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“... Si bien la caducidad puede ser declarada de oficio, ello constituye un tema fáctico el cual no es materia del recurso de casación [...], de conformidad con los fines asignados al referido recurso por el artículo trescientos ochenticuatro del Código Adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 3742-2006 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-072007, págs. 19883-19884).

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“... En casación no es factible el control de la calificación jurídica de los hechos que las instancias de mérito hayan efectuado al emitir sus decisiones para cambiar el sentido de la decisión por esta Suprema Corte, pues el ordenamiento procesal vigente no lo faculta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2353-2004 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-01-2006, pág. 15269).

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“... En casación no es posible revisar los hechos establecidos en la instancia, pero se puede controlar la calificación jurídica dada por los jueces de instancia a los hechos que previamente han constatado. Este es un control de Derecho que entra de lleno en el oficio casatorio. La subsunción es siempre quaestio iuris...” (Casación Nro. 2725-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2006, págs. 17030-17031).

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“... Si bien la actividad casatoria debe circunscribirse estrictamente a los fundamentos expuestos por el recurrente, no menos cierto es que tal exigencia formal no impide al juzgador a verificar una correcta calificación de los hechos denunciados en uso de la facultad que le confiere el inciso 1) del Artículo 50 del Código Procesal Civil” (Casación Nro. 20-94 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-03-1995, pág. 1899). 884

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

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“... La aplicación del Derecho a los hechos, en el silogismo que contiene la sentencia, se denomina subsunción y se admite en doctrina que el error puede viciar a la premisa de Derecho, la premisa de hecho y a la subsunción, por lo que se llama error de derecho a la primera y tercera hipótesis, y error de hecho el que se refiere a la segunda, correspondiendo al Tribunal Supremo, a través del Recurso de Casación, controlar la calificación jurídica dada por los jueces de instancia a los hechos que previamente han constatado, apreciado y valorado, lo que no implica control fáctico de ningún género, sino un control de Derecho” (Casación Nro. 1713-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15-10-1998, págs. 1932-1933).

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“... A través del control ejercitado sobre la motivación fáctica, el Tribunal de casación fiscaliza la existencia de elementos suficientes para llevar a cabo su control de derecho, ya que la subsunción tiene como premisa la base proporcionada por un juicio fáctico completo. Esto en modo alguno significa un control directo de los hechos, o una revaloración probatoria, que se evidencia cuando el Tribunal de casación, para atender la justicia del caso concreto, no se limita a poner de manifiesto los defectos del juicio de hecho y mandar que se corrijan, sino que efectúa la corrección él mismo. [...] Sin los hechos, las normas abstractas girarían en el vacío, sin aplicación posible. El juicio de hechos [sic] es por lo tanto la base, el asiento, el terreno donde el derecho se materializa y se hace realidad, de allí también la necesidad de controlar, jurídicamente, el cómo se ha establecido esa relación fáctica, que confrontada con el derecho se hace sentencia. Ese control se activa con la denuncia de sentencia arbitraria...” (Casación Nro. 1225-2004 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2006, págs. 16369-16370).

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“... No es posible alcanzar una decisión justa si ésta se sustenta en una deficiente apreciación de los hechos, puesto que no se puede perder de vista que hay violación o falsa aplicación de la ley cuando se invoca una norma a un hecho inexistente como lo hay también cuando se niega su aplicación a un hecho existente” (Casación Nro. 1948-98 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-01-1999, pág. 2361).

-

“... Cabe señalar puntualmente que la mención de un hecho no denunciado, en la resolución que declara la procedencia del recurso [de casación], no obliga a esta Sala [Suprema] a pronunciarse en torno a ello, a menos que se trate de un error sustancial que influya definitivamente en la validez de los actos procesales...” (Casación Nro. 272-95 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-12-1996, págs. 2581-2582). 885

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

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“... La Corte de Casación analizará o valorará jurídicamente los hechos establecidos en las instancias de mérito poniéndolos en relación con las normas de derecho que hayan sido aplicadas al caso o cuya aplicación se reclame, ya que el Tribunal de Casación carece de facultades para fijar los hechos del proceso; así, solo se podrá amparar una alegación vinculada al aspecto fáctico del proceso cuando la sentencia haya sido expedida apartándose del mérito de lo actuado y del derecho...” (Casación Nro. 16-2004 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2004, pág. 12550).

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“... El control casatorio se limita a los aspectos de derecho con prescindencia de las [sic -léase de los-] de hecho, salvo que haya ocurrido un error en la calificación jurídica del hecho, o que la prueba haya sido valorada infringiendo los principios que la regulan, y por último, que exista manifiestamente errores en la argumentación del razonamiento jurisdiccional...” (Casación Nro. 376-01 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, pág. 7383).

-

“... [La] arbitrariedad o absurdo manifiesto en el razonamiento del juzgador, [es el] único supuesto en que cuestiones de indudable contenido fáctico pueden ser revisadas en Casación...” (Casación Nro. 2900-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-12-2006, págs. 18227-18229).

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“... Esta Sala [Suprema] jurisprudencialmente ha venido declarando procedente el recurso [de casación] en relación de los hechos cuando ha advertido en su determinación o en su calificación jurídica un absurdo...” (Casación Nro. 3695-2001 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2002, pág. 9149).

-

“... Frente a los postulados rígidos de la finalidad nomofiláctica del recurso de casación que recoge nuestro ordenamiento procesal; cabe señalar, que hay casos en que el control fáctico es indispensable para lograr enmendar el absurdo, la arbitrariedad y para llegar a la justicia del caso concreto, y por consiguiente, el control casatorio de los hechos depende de la finalidad que se le quiere atribuir al recurso [de casación]. [...] Que, la fijación judicial de los hechos tiene que ser el resultado de la descripción objetiva de los hechos ocurridos, descripción que debe referirse a los hechos realmente sucedidos; dado que como el juez nunca ha tenido acceso directo a los hechos descritos y alegados, sé tiene que recurrir [sic -léase se tiene que recurrir-] a los medios probatorios que han sido utilizados para acreditar los hechos enunciados por las partes. [...] Que, 886

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

reconociendo que los jueces de grado son los juzgadores de los hechos y, por tanto, soberanos en esa materia [...] la Sala de Casación necesariamente debe revisar la demanda, la contestación, los medios probatorios, las sentencias inferiores, para conocer precisamente los hechos enunciados y probados; y, en base a esa revisión determinar los hechos materia de la controversia, los que a veces no coinciden con los relatados por los jueces de mérito. [...] Que, los hechos así fijados por la Sala de Casación son los que se toman en cuenta para determinar si la causal invocada en el recurso [de casación] es atendible o no; encontrando la oportunidad de corregir errores de hecho que generan vicios del absurdo y, por tanto, decisiones arbitrarias...” (Casación Nro. 2057-2007 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, págs. 21552-21554). 10.14 Jurisprudencia relacionada con la exclusión del análisis de los estatutos de personas jurídicas en la casación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la exclusión del análisis de los estatutos de personas jurídicas en la casación, ha establecido lo siguiente: -

“... Los artículos de los estatutos no constituyen materia revisable en casación...” (Casación Nro. 2434-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7185).

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“... No es posible en casación valorar un Estatuto Social por ser norma privada...” (Casación Nro. 4077-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2007, pág. 18683).

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“... La interpretación del Estatuto de una persona jurídica no es materia casatoria, por ser una norma privada, que rige la vida interna de una sociedad particular...” (Casación Nro. 1605-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, pág. 22962).

-

“... No se puede efectuar un análisis de normas [estatutarias] que no constituyen normas de derecho objetivo, deviniendo en inviable este extremo del Recurso [de casación]...” (Casación Nro. 1567-99 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 6968).

-

“... Los estatutos de las personas jurídicas no pueden ser sometidos al control del Supremo Tribunal por tratarse de normas jurídicas nacidas de la voluntad privada, estando reservadas [sic] la interpretación de dichas declaraciones de voluntad, así como el análisis de sus posibles transgresiones a los jueces de instancias [sic] a través de la apreciación de los medios probatorios

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

actuados en el proceso...” (Casación Nro. 3273-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11-04-2000, pág. 5071). -

“... Los Estatutos de las Personas Jurídicas no pueden ser sometidas [sic -léase no pueden ser sometidos-] al control casatorio por tratarse de normas nacidas de la voluntad privada, toda vez que constituyen la manifestación privada de los miembros de la Asociación con la finalidad de autorregular su vida social, por consiguiente no tiene efectos generales, siendo del caso indicar que la actividad casatoria se circunscribe a normas de derecho objetivo y no a las normas de derecho privado...” (Casación Nro. 92-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-072007, pág. 19653).

10.15 Jurisprudencia relacionada con la exclusión del análisis de los contratos en la casación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la exclusión del análisis de los contratos en la casación, ha establecido lo siguiente: -

“... El agravio denunciado implica efectuar una interpretación del contrato, de sus cláusulas, de la conducta de la recurrente y la del demandado, las cuales tienen como origen la voluntad de las partes y por ende no son objeto de este medio impugnatorio [recurso de casación]...” (Casación Nro. 2479-2000 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6674).

-

“... La determinación de la naturaleza del contrato que vincula a las partes y del sentido de sus cláusulas constituye un acto de valoración de la prueba lo que implica a su vez el reexamen de conclusiones fácticas, cuestiones que son ajenas a la naturaleza del recurso [de casación], el mismo que se restringe al control casatorio de aspectos de derecho con prescindencia de las [sic -léase de los-] de hecho...” (Casación Nro. 2243-2000 / Trujillo, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6660).

-

“... La [...] denuncia persigue una nueva interpretación del contrato [...], siendo que la interpretación de los actos jurídicos singulares es materia ajena a los fines del recurso de casación...” (Casación Nro. 2281-2000 / Cono Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6662).

-

“... De la interpretación de los contratos no pueden extraerse conclusiones de alcance general que permitan alcanzar los objetivos del recurso de casación pues ellos sólo contienen la voluntad privada de las partes que

888

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

los vinculan...” (Casación Nro. 2085-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6659). -

“... El agravio denunciado implica efectuar una interpretación del contrato, de sus cláusulas y de la conducta del demandante y del demandado, las cuales tienen como origen la voluntad de las partes y por ende no son objeto del recurso de casación al no tener efectos generales aplicables a otros actos jurídicos...” (Casación Nro. 2265-2000 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6661).

-

“... No es objeto del Recurso de Casación el análisis de las cláusulas de un acto jurídico contenido en un contrato por cuanto ellas derivan de la voluntad particular de las partes y consecuentemente carecen del elemento de generalidad propio del Recurso de Casación...” (Casación Nro. 2639-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-12-1998, págs. 2304-2305).

-

“... La casación tiene fines de alcance general que no resultan compatibles con los efectos limitados que produce la revisión del contenido de los contratos...” (Casación Nro. 3235-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-02-2000, pág. 4671).

-

“... No son recurribles en vía de casación los agravios relativos a violaciones de normas privadas fijadas contractualmente...” (Casación Nro. 489-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-11-1996, pág. 2395).

-

“... Lo que pretende la recurrente es una interpretación de las cláusulas contractuales, lo cual resulta inviable en cede Casatoria [sic -léase en sede Casatoria-]...” (Casación Nro. 452-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23269-23270).

-

“... No es posible en materia de casación examinar las cláusulas contractuales, en virtud de la finalidad nomofiláctica que tiene este recurso extraordinario...” (Casación Nro. 159-2008 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2008, pág. 22235).

-

“... Esta Sala [Suprema] ha sostenido reiteradamente que la interpretación efectuada en las instancias del proceso respecto de los alcances de las cláusulas contractuales no puede ser llevada a Casación, pues de ella no se puede derivar consecuencias de aplicación a una generalidad de casos” (Casación Nro. 130-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-01-1998, pág. 360). 889

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

“... La impugnante pretende que esta Corte [Suprema] realice una interpretación de las cláusulas de la escritura de constitución de garantía hipotecaria sub-materia, lo cual resulta ajeno a los fines del extraordinario recurso de casación porque implica un examen de la voluntad de las partes acordada en el título de ejecución...” (Casación Nro. 2969-2000 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001, pág. 6987).

-

“... Los artículos ciento sesenta y ocho a ciento setenta [del C.C.] regulan las reglas de interpretación [de los actos jurídicos] correspondiendo a los Jueces de mérito -primera y segunda instancia- interpretar los contratos, lo que escapa al control de la Corte de Casación, pues esta sólo puede intervenir cuando se infringe una Ley en [el] caso que se desnaturaliza el contrato al interpretarlo...” (Casación Nro. 452-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23269-23270).

-

“... La interpretación de los contratos -en línea de principio rector- es tarea confiada a la cordura del juzgador de mérito, pues ello [sic] son cuestiones de hecho reservados [sic -léase reservadas-] a [los] jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error de calificación del contrato, error éste de derecho...” (Casación Nro. 452-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23269-23270).

-

“... La calificación jurídica de un contrato, la determinación del revestimiento jurídico de un pacto privado, constituye un control de derecho que entra de lleno en el oficio casatorio...” (Casación Nro. 2083-2006 / Puno, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2008, págs. 21246-21248).

10.16 Jurisprudencia relacionada con la costumbre o norma consuetudinaria a efecto de la casación La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la costumbre o norma consuetudinaria a efecto de la casación, ha establecido que “... si bien es cierto la costumbre en el derecho comercial es obligatoria, ésta no constituye norma de derecho material, razón por la cual no puede recurrirse de ella vía casación...” (Casación Nro. 2753-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 0801-1999, pág. 2433).

890

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

10.17 Jurisprudencia relacionada con la casación y las cuestiones atinentes a la prueba La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la casación y las cuestiones atinentes a la prueba, ha establecido lo siguiente: -

“... El Recurso de Casación consiste en el examen de las cuestiones de derecho de la resolución impugnada, descartándose las razones de hecho o sea el análisis de las pruebas aportadas o de las conclusiones a que han llegado las instancias inferiores al analizarlas...” (Casación Nro. 178-94 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-10-1995, pág. 12).

-

“... El Recurso de Casación es de derecho, esto es que sólo versa sobre la aplicación del derecho a los hechos que se han establecido por los Jueces de mérito, de tal manera que toda alegación sobre los hechos y la apreciación probatoria es ajena a su finalidad...” (Casación Nro. 1746-99 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09-11-1999, pág. 3884).

-

“... Con relación a los agravios denunciados, se evidencia el claro propósito del recurrente de pretender una nueva calificación de los hechos y una nueva valoración de los medios probatorios ya efectuada por las instancias de mérito, pretensión que colisiona frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación, previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 3097-2012 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2014, pág. 47511).

-

“... El recurso de casación por ser un medio impugnatorio de naturaleza formal y extraordinario; donde lo extraordinario del recurso resulta de los limitados motivos en los que procede; por lo que es ajeno al debate casatorio la revisión de los hechos y la actividad probatoria desplegada en las instancias de mérito; por ello, el recurso de casación sólo procede por la ilegalidad en la decisión y no con la finalidad cuestionar el criterio de los Magistrados y la valoración del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso...” (Casación Nro. 1269-2012 / Lima-Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2014, pág. 47031).

-

“... No constituye función de la Sala Casatoria interpretar o modificar la voluntad del justiciable respecto a los fundamentos que sustentan su denuncia, por lo que debe inferirse que la recurrente pretende un reexamen de la prueba y la modificación de los hechos establecidos, lo que no se condice con los fines de la casación...” (Casación Nro. 3954-2013 / Lima-Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2014, pág. 53895). 891

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

“...El impugnante en realidad está cuestionando el criterio asumido por la instancia de mérito, es decir, lo que en el fondo pretende es el re-examen de la prueba, lo cual no está permitido en sede casatoria...” (Casación Nro. 1110-2012 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3011-2012, pág. 38456).

-

“... Se advierte de los fundamentos del recurso, que la empresa recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por las instancias de mérito, a partir de un reexamen de las cuestiones probatorias, lo que no es viable a nivel de esta instancia extraordinaria, dado el carácter formal del recurso de casación... “ (Casación Nro. 36-2012 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2013, pág. 38846).

-

“... En la Corte de Casación queda excluido de su labor todo lo referente al reexamen del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso...” (Casación Nro. 2739-2008 / San Martín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23461-23462).

-

“... Los medios probatorios son ofrecidos en la etapa postulatoria correspondiente, no siendo factible que en casación se pretenda aperturar nuevamente el debate probatorio...” (Casación Nro. 463-2008 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, pág. 22434).

-

“... Lo que pretende el recurrente es el reexamen de los elementos probatorios, lo cual es totalmente ajeno al debate casatorio...” (Casación Nro. 1741-2000 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-012001, pág. 6645).

-

“... Todos los extremos del recurso [de casación] pretenden el reexamen de los elementos probatorios, por lo que no son susceptibles de ser revisados por la instancia casatoria...” (Casación Nro. 1781-2000 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6647-6648).

-

“... La Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se pueda provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han dado base a la sentencia recurrida...” (Casación Nro. 1267-2008 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22852-22853).

-

“... Dentro de las funciones casatorias de esta Sala [Suprema] no se encuentra la de revalorar los medios probatorios actuados por no constituir una instancia de mérito...” (Casación Nro. 1815-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6649). 892

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

-

“... Los agravios formulados están referidos al caudal probatorio y a las alegaciones ya planteadas y respondidas por la Sala de mérito; advirtiéndose que en realidad está cuestionando el criterio asumido por la instancia de mérito, es decir, lo que en el fondo pretende es el re-examen de la prueba, lo cual no está permitido en sede casatoria, más aún si nos encontramos ante un proceso de ejecución y no uno declarativo de derechos...” (Casación Nro. 894-2012 / Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2012, pág. 38440).

-

“... No es actividad constitutiva de la Sala de Casación revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que en forma unilateral el recurrente estima probados...” (Casación Nro. 379-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, pág. 22422).

-

“... No está en la esfera de las facultades de la Corte de Casación provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, ni revalorar las pruebas que formaron la convicción del tribunal de mérito...” (Casación Nro. 264-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26-05-2000, pág. 5421).

-

“... No es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos, ni juzgar los motivos que formaron convicción en la Sala Superior, lo que es ajeno al debate casatorio...” (Casación Nro. 164-2014 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2014, pág. 53920).

-

“... En sede casatoria, no es posible la revaloración de medios probatorios, por cuanto su labor está estrictamente determinado [sic -léase determinada-] a cuestiones de derecho...” (Casación Nro. 5545-2007 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23360-23361).

-

“... El recurso de casación no tiene por objeto la revaloración de la prueba actuada en el desarrollo del proceso, en atención a su naturaleza de iure, por consiguiente, no es tema del debate casatorio la reevaluación del caudal probatorio...” (Casación Nro. 2209-2008 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23408-23409).

-

“... Se pretende el reexamen de la prueba [...], cuestiones que no caben fijarse en sede casatoria pues su función se restringe al control de los errores de iure con prescindencia de las [sic -léase de los-] de hecho...” (Casación Nro. 2357-2000 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6666). 893

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

-

“... No resulta viable cuestionar en casación la validez jurídica de los medios probatorios actuados y valorados por las instancias de mérito, en atención a la naturaleza de iure del presente medio impugnatorio...” (Casación Nro. 3545-2007 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2007, pág. 20862).

-

“... La argumentación del recurso de casación se refiere a cuestiones de probanza, pretendiendo reabrir la etapa del caudal probatorio y fáctico que ha servido de convicción a las instancias de mérito, lo que no cabe en esta sede extraordinaria, por no ser una tercera instancia ordinaria, ni tratarse de un recurso de nulidad...” (Casación Nro. 5103-2007 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23364-23365).

-

“... Las conclusiones de mérito a las que ha arribado la Sala Superior en relación a la prueba actuada en el desarrollo de la litis no puede ser cuestionada en casación, en atención a que el presente medio impugnatorio tiene, entre otras finalidades, la observancia de la norma jurídica y el control de la logicidad en las resoluciones judiciales...” (Casación Nro. 43-2008 / Pasco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22871-22872).

-

“... Tales apreciaciones [...] pretenden discutir el sentido crítico de la decisión que encuentra sustento en la valoración de la prueba aportada al proceso, lo que es inviable mediante la interposición del recurso de casación, por su naturaleza de derecho...” (Casación Nro. 990-2012 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2012, pág. 38448).

-

“... El recurrente cuestiona la valoración de los hechos y pruebas realizadas [sic -léase realizada-] por las instancias de mérito, lo que no puede ser materia del recurso de casación, toda vez que aquella tiene una función nomofiláctica, esto es, lo que se busca es la determinación de la exacta observación y significado de las leyes, no siendo una instancia más de mérito, donde se puedan valorar los elementos fácticos del caso...” (Casación Nro. 4820-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, pág. 23344).

-

“...Las alegaciones de los recurrentes están dirigidas a cuestionar la valoración de lo actuado por las instancias de mérito lo que implica que se estaría utilizando la casación como una vía para reexaminar lo decidido lo que desnaturaliza los fines del presente recurso extraordinario; más aún cuando, la Corte Suprema no constituye una instancia más...” (Casación

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MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

Nro. 331-2012 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3101-2013, pág. 39355). -

“... El recurrente trata de enervar la valoración de pruebas efectuadas por las instancias inferiores, situación que excede a las atribuciones que la norma procesal antes citada [C.P.C.] ha designado al recurso de casación puesto que este se dedica al estudio de temas netamente legales...” (Casación Nro. 0759-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6786).

-

“... La valoración de las pruebas no es objeto de control del Recurso de Casación, de allí que no se puede pretender llevar a cabo a través de éste un nuevo examen crítico de las pruebas aportadas al proceso y que en su oportunidad sirvieron para fundar la convicción del juzgador y la demostración de los hechos alegados...” (Casación Nro. 3192-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 08-04-2000, pág. 5027).

-

“... Analizada la denuncia [...] se advierte que la argumentación está referida a situaciones de hecho y probanza, pretendiéndose un reexamen de los medios probatorios, lo cual no resulta permisible; pues la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se pueda provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios, ni de los hechos que han quedado establecidos en las sentencias, los cuales son inmutables y no pueden ser revisados ni cuestionados a través del presente recurso [de casación]...” (Casación Nro. 2475-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, pág. 23437).

-

“... La inadecuada valoración de las pruebas no es materia de Recurso de Casación...” (Casación Nro. 2265-98 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-06-2000, págs. 5465-5466).

-

“... La denuncia relativa a una deficiente valoración de los medios probatorios es una cuestión de hecho que no resulta recurrible en casación por la naturaleza jurídica del recurso...” (Casación Nro. 1841-2000 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, págs. 6651-6652).

-

“... La denuncia in procedendo tampoco puede prosperar, ya que ella se encuentra destinada a cuestionar la apreciación de las pruebas que se ha hecho en las instancias de mérito, lo cual no puede ser materia de casación por ser ajena a sus fines consagrados en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal acotado [C.P.C.]...” (Casación Nro. 895

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

2333-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-012001, pág. 6664). -

“... En casación no es posible la revisión de la valoración de los medios probatorios, en virtud de su finalidad nomofiláctica y del principio de la doble instancia...” (Casación Nro. 735-2008 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22455-22456).

-

“... No se puede pretender mediante este recurso [de casación], orientar la función valorativa del juez ni asignar un valor probatorio a determinados medios probatorios...” (Casación Nro. 3373-2007 / Arequipa, C-124517-67, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2007, págs. 20854-20855).

-

“... La actividad lógico-jurídica llevada a cabo por la Sala [Superior], en cuanto a pruebas, no puede ser reexaminada en vía casatoria...” (Casación Nro. 107-2007 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2007, págs. 19391-19392).

-

“... El recurrente no está denunciado [sic -léase denunciando-] la falta de valoración de los medios probatorios, sino [...] el sentido que han extraído los magistrados de dichos medios probatorios, lo cual es una afrenta directa al criterio jurisdiccional y al principio de libre valoración de los medios probatorios que rige el sistema jurídico nacional, el mismo que no es susceptible de ser revisado en sede casatoria...” (Casación Nro. 4132-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, pág. 23539).

-

“... En Sede Casatoria no puede controvertirse ni cuestionar el criterio utilizado por los magistrados para desestimar un medio de prueba porque ello atentaría contra la libertad que tiene todo juzgador...” (Casación Nro. 108-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, pág. 7370).

-

“... En esta instancia [casatoria] no se puede recurrir a ningún elemento probatorio independientemente que se haya probado o no determinado hecho dentro del proceso con el referido medio...” (Casación Nro. 17612000 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-012001, págs. 6646-6647).

-

“... El recurso extraordinario de casación sólo versa sobre cuestiones de derecho, siendo ajeno a sus fines la valoración de pruebas, aún cuando se arguya que son instrumentos públicos...” (Casación Nro. 2349-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8457). 896

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

-

“... En sede de casación no resulta procedente denunciar y menos conocer cuestiones probatorias [tachas], dado el carácter de articulaciones que estas tienen; más aún si se pretende cuestionar el aspecto probatorio de las mismas...” (Casación Nro. 1233-2002 / Camaná, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2003, págs. 10363-10364).

-

“... La carga de la prueba así como las presunciones legales son sucedáneos de los medios probatorios que sirven al Juez para una mejor valoración de la prueba; en ese sentido, las reglas que regulan los citados sucedáneos probatorios tiene [sic] un alcance limitado al caso concreto, que no resulta compatible con los efectos generales y los fines de iure de la casación...” (Casación Nro. 3237-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-02-2000, págs. 4670-4671).

-

“... El recurso de casación no puede sustentarse en la improbanza de la pretensión puesto que no está en la esfera de las facultades de la Corte de Casación provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, ni valorar las pruebas que formaron la convicción de las instancias de mérito...” (Casación Nro. 1127-2003 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2004, pág. 11565).

-

“... Sustentando [sic] el recurso [de casación] [...] en la valoración arbitraria de las pruebas, nos remite necesariamente a la dimensión fáctica que no es propia de la actividad casatoria, por lo que [se] debe desestimar en tal extremo...” (Casación Nro. 614-04 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2004, págs. 12592-12593).

-

“... Esta Sala Casatoria no puede ordenar la actuación de una prueba...” (Casación Nro. 2128-2002 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2003, pág. 10163).

-

“... La recurrente pretende que se ordene la actuación de medios probatorios adicionales, lo cual resulta improcedente, dado que esa no es la finalidad del recurso de casación...” (Casación Nro. 2470-2005 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2006, págs. 16648-16649).

-

“... Siendo la decisión que ordena la actuación de medios probatorios de oficio inimpugnable y dependiendo ésta de la apreciación del Juez que la dispone, no es posible en esta vía [casatoria] revisar la necesidad de actuar el medio probatorio por la Corte Superior. [...] Que, sin embargo, la Corte sí puede revisar la forma en que dicho medio probatorio debe actuarse a fin de cautelar que no se viole [sic] disposiciones procesales 897

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

de orden público” (Casación Nro. 1819-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-08-1999, pág. 3369). -

“... En vía de casación no se puede volver a hacer un análisis de la prueba actuada en el proceso, pues la competencia de la Sala se reduce a conocer de las cuestiones de iure o de derecho y de los vicios in procedendo que le sean planteados en la forma prevista en la Ley procesal...” (Casación Nro. 1695-99 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09-11-1999, págs. 3882-3883).

-

“... La casación, en su finalidad principal, de ser un medio del control nomofiláctico de las resoluciones judiciales, también comprende el control para evitar la violación de normas y principios que regulan lo relativo a los medios probatorios, cumpliendo así el recurso con la finalidad dikelógica que la doctrina casatoria viene impulsando...” (Casación Nro. 3889-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2002, págs. 9145-9146).

-

“... La Corte de Casación no constituye una instancia mas [sic -léase más-] en la que se pueda provocar un examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia recurrida, quedando excluido de su labor lo referente a la valoración del caudal probatorio y los aspectos fácticos del proceso, salvo casos específicos, determinados taxativamente en la ley, o que se alegue y evidencie actividad contraria a las reglas de la lógica y faltas a la sindéresis...” (Casación Nro. 705-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22450-22451).

-

“... Si bien es cierto que en materia de casación no corresponde a la Sala [Suprema] analizar las conclusiones a que llegan las instancias de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia; sin embargo, es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el Juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada...” (Casación Nro. 487-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, págs. 23090-23091).

-

“... La presencia de una valoración de los medios probatorios que de modo evidente incumpla las reglas previstas por el Ordenamiento Procesal Civil comporta la afectación del derecho al debido proceso y puede ser denunciada como tal, vía recurso de casación; empero, de un lado, debe de indicarse expresa y rigurosamente cuáles son los elementos de dicha indebida valoración, dado que [...] la Sala de Casación no es una instancia 898

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

de fallo; y, de otro lado, dicha Sala se limitará, en caso de configurarse el agravio, a observar la existencia de dicho incumplimiento disponiendo la renovación del acto procesal afectado y serán las instancias de fallo que saneando la deficiencia, les lleve de acuerdo a una mejor valoración a concluir de modo distinto o a ratificar la decisión anterior en todo o en parte...” (Casación Nro. 1600-2002 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-02-2003, págs. 10053-10054). -

“... El error en el significado jurídico de una prueba, entra de lleno en el oficio casatorio...” (Casación Nro. 880-2000 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2000, págs. 6375-6376).

-

“... El valor de las pruebas [...] sólo pueden someterse al control casatorio si se demuestra que ha sido el resultado de un razonamiento absurdo...” (Casación Nro. 2900-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-12-2006, págs. 18227-18229).

-

“... Los errores de la apreciación de la prueba pueden denunciarse [en casación] a través de los errores in cogitando invocando la infracción de los principios lógicos del razonamiento judicial o de los principios del derecho probatorio...” (Casación Nro. 2553-2000 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6680).

-

“... Atribuir un sentido determinado a un hecho conforme al mérito probatorio que se extraiga de una determinada prueba constituye una facultad del juzgador prevista en la ley procesal que se hace de acuerdo al sistema de valoración conjunta y razonada de la prueba (sana crítica o de libre valoración) que ha sido adoptado por nuestro ordenamiento procesal, por lo que la conclusión fáctica a que arriba el juzgador sobre los hechos no pueden (sic) ser reexaminada en esta sede por no ser actividad constitutiva del Recurso de Casación, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que los impugnantes estiman probados, salvo que se denuncie en la forma técnicamente apropiada, la infracción del proceso de formación del razonamiento judicial llamada también (errores in cogitando) [sic], lo que sí constituye una cuestión de derecho pasible de control casatorio...” (Casación Nro. 137-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2000, pág. 5454).

-

“... La Corte Suprema puede en determinadas situaciones (cuando se fijan, por ejemplo, de manera equivocada los hechos por valoración equivocada de la prueba) revisar la razonabilidad de la apreciación de la prueba sin que por ello se constituya en una tercera instancia dado que debe quedar establecido que los jueces de grado son soberanos en la actividad judicial 899

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

probatoria...” (Casación Nro. 75-2008 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2008, págs. 23209-23210). -

“... La Sala de Casación debe incursionar en el control casatorio de la valoración probatoria por razones de defensa de la corrección con que deben actuar los jueces en el ejercicio de su función; en defensa de los principios y de las reglas que regulan la apreciación y valoración probatoria; y en defensa de los principios de veracidad, probidad, lealtad y buena fe que rigen en los procesos judiciales...” (Casación Nro. 2057-2007 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, págs. 21552-21554).

-

“... En materia de casación por regla general, no es posible reexaminar la valoración de los medios probatorios, salvo cuando exista una sentencia arbitraria...” (Casación Nro. 785-2003 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2003, pág. 11331).

-

“... La arbitraria evaluación de la prueba por el inferior ha originado un fallo que se caracteriza por presentar una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del material fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba, caso en el que la Sala de Casación no puede estar impedido de revisar la actividad procesal en materia de prueba cuando se ignoran o deforman los hechos relevantes de la controversia” (Casación Nro. 1948-98 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-01-1999, pág. 2361).

-

“... Si bien es cierto que la Sala de Casación, atendiendo a las finalidades dikelógica y axiológica de este recurso extraordinario [casación], excepcionalmente, revisando caso por caso, puede entrar al reexamen de las pruebas, ello sólo es posible cuando hubiese un error patente o una decisión arbitraria...” (Casación Nro. 839-2003 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2004, pág. 11559).

-

“... Se denuncia casatoriamente haberse infringido el principio procesal relativo a la libre valoración de la prueba. Dicho principio recogido en el [...] artículo ciento noventa y siete del citado Código Procesal [C.P.C.] preconiza que ‘todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada’. Es que los medios probatorios actuados dentro de un proceso conforman una unidad y como tales deben ser revisados y merituados en forma conjunta, confrontándose los que apoyan la pretensión reclamada frente a los que la contradicen, para que a partir de dicha evaluación el Juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis. Nada obsta a los operadores jurisdiccionales 900

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

realizar tal discernimiento, pues, si únicamente se valorasen los medios probatorios de una de las partes y se soslayase las pruebas actuadas por la otra parte, no sólo se afectaría la norma procesal antes enunciada, sino que se atentaría flagrantemente el principio constitucional según el cual nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (artículo 139 inciso 14° de la Constitución Política del Estado). Por consiguiente, sólo será posible la infracción de tal precepto legal si la valoración probatoria resulta absurda, arbitraria, carente de racionalidad e ilógica, todo ello con el fin de evitar en su permisibilidad o en su regulación la distorsión de los objetivos del recurso [de casación] y la desnaturalización de la finalidad uniformadora del recurso de casación...” (Casación Nro. 3815-2007 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21679-21680). -

“... En sede casatoria, la denuncia referida a la arbitrariedad en la valoración de la prueba solo puede estar referida a la exclusión inmotivada de un medio probatorio, más no [sic -léase mas no-] al valor probatorio que les otorga el Juzgador...” (Casación Nro. 2956-2004 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-08-2005, págs. 14429-14430).

-

“... En cuanto a la valoración conjunta de la prueba, no puede ser materia de casación el cuestionamiento respecto del grado de convicción o el valor probatorio que le atribuye el juzgador a los medios probatorios, ya que éstos deben ser valorados conforme a su íntima convicción; sólo es posible cuestionar la actividad probatoria, en tanto se advierta que se han soslayado arbitrariamente algunos medios de prueba cuya valoración hubiese sido trascendental para la resolución de la causa...” (Casación Nro. 636-2005 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2005, págs. 14478-14479).

-

“... En sede de casación, lo relativo a la valoración de la prueba ha quedado configurado como una cuestión de derecho [...], en la medida en que la posibilidad de control se encuentra referida a determinar si se han respetado los criterios legales que disciplinan la valoración, en los que se establecen los parámetros que gobiernan la tarea y por otro lado, cuando se presentan desvíos del raciocinio del juicio lógico del sentenciante...” (Casación Nro. 1163-2008 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22888-22889).

-

“... La sentencia emitida sobre la base de una indebida valoración de algún medio de prueba o la ausencia de valoración de los mismos, pueden ser recurridas en casación por constituir modalidades de la denominada 901

MANUAL DEL PROCESO CIVIL

sentencia arbitraria. Al respecto, es del caso señalar que el operador de justicia puede incurrir en dos situaciones al momento de valorar la prueba, las cuales son [...] su falta de valoración o su indebida valoración que es la contraparte a la valoración razonada [...]. El supuesto de falta de valoración de la prueba se presenta por falta de percepción o la omisión de valorar la prueba admitida y considerada como dirimente o esencial para el esclarecimiento de los hechos, lo que puede generar errores en la logicidad que repercuten en la garantía del debido proceso, lo que constituye además un atentado contra el principio de igualdad de las partes, especialmente, al vulnerar el derecho subjetivo de probar. En el caso de la indebida valoración de la prueba, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tiene su correlativo en el deber del Juez de escuchar, actuar y merituar de manera conjunta la carga probatoria aportada en virtud de los principios de razonabilidad y equidad. Esta actividad valoradora en los aspectos de prueba - valoración - motivación, no deben ser expresados como simples agregados mecánicos sino ligados por un sustento racional dentro de las reglas de la sana crítica (los principios lógicos: de no contradicción, de identidad, tercero excluido, razón suficiente; y la experiencia)...” (Casación Nro. 5376-2006 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-092008, págs. 22692-22693). -

“... Se habrían infringido las reglas relativas a la valoración de las pruebas, previstas por el numeral ciento noventisiete del Código Procesal Civil, al haber incurrido en una falta de valoración de las pruebas; por tal razón, el presente recurso [de casación] debe ser amparado...” (Casación Nro. 5376-2006 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-092008, págs. 22692-22693).

-

“... Si bien es cierto, en materia de la prueba, nuestro Código Adjetivo [C.P.C.] ha adoptado el sistema de la libre valoración de la misma, señalando que los medios probatorios deben ser valorados por el Juzgador en forma conjunta y merituados en forma razonada, ello no significa que el órgano jurisdiccional, al momento de expedir sentencia deberá señalar la valoración otorgada a cada medio probatorio actuado, sino que únicamente lo hará respecto a los medios probatorios que de forma esencial y determinada le han formado convicción o han condicionado su decisión; lo que no importa una arbitraria omisión de examen de la prueba por parte del Juzgador; pues de lo contrario se expediría un fallo con una motivación aparente, lo que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del material fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba; razón más que suficiente para que la Corte de Casación no pueda estar 902

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

impedida de revisar la actividad procesal en materia probatoria, cuando se ignoran hechos relevantes de la controversia...” (Casación Nro. 48092007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22390-22392). -

“... Se incurre en contravención al debido proceso cuando se realiza una arbitraria evaluación de la prueba por el inferior, originando un fallo que se caracteriza por presentar una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del material fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba, caso en el que la Sala de Casación debe revisar la actividad procesal en materia de prueba cuando se ignoran o deforman los hechos relevantes de la controversia...” (Casación Nro. 4221-2001 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2003, págs. 10676-10677).

-

“... La doctrina reconoce la posibilidad de que la violación de las reglas que regulan la carga de la prueba sea objeto de casación, siempre y cuando se configure la incorrecta aplicación, desconocimiento, vulneración, violación o alteración indebida de las reglas sobre el onus probando o cuando no se tenga en cuenta la regla distributiva prevista en la ley...” (Casación Nro. 903-2007 / Pasco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21719-21720).

-

“... El debido proceso es una garantía constitucional de la administración de justicia por la que, dada una repercusión al interior del proceso [...] puede evaluarse como agravio aún cuando no haya sido denunciado, dado que si el proceso está afectado de vicio o inobservancia probatoria que influirían sustancialmente en el sentido del fallo, éste será inválido o ineficaz si estos resultan insalvables por el hecho de estar por encima de las partes...” (Casación Nro. 1968-2003 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2005, págs. 14154-14155).

-

“... El cargo de indebida apreciación de las pruebas, para ser admitida [sic -léase admitido-] se requiere que el recurrente demuestre la arbitrariedad en la apreciación de éstas y cómo la supuesta prueba admitida y no apreciada puede modificar la relación de hecho a la que ha arribado el juez...” (Casación Nro. 1500-03 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2004, págs. 11826-11827).

-

“... La omisión en la apreciación de la prueba, para ser admitida como motivo de casación, requiere que el recurrente demuestre la arbitrariedad en la apreciación del material probatorio y cómo la supuesta prueba admitida y no apreciada podría modificar la relación de hecho, o el sentido 903

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del fallo...” (Casación Nro. 3192-2003 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-08-2004, pág. 12532). -

“... La denuncia en casación de la violación del principio de valoración conjunta y apreciación razonada de los medios probatorios, exige el señalamiento claro y concreto del acto de valoración incorrecto desarrollado por los juzgadores y la presentación de fundamentación que desvirtúe el presunto criterio errado de éstos, toda vez que la Sala de Casación no es una instancia de fallo que de oficio deba revisar todos los medios probatorios sino que se limitará a lo denunciado en casación...” (Casación Nro. 4662-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, pág. 20341).

-

“... La presencia de una valoración de los medios probatorios que incumpla las reglas previstas por el Ordenamiento Procesal Civil comporta la afectación del derecho al debido proceso y puede ser denunciada como [...] tal vía recurso de casación; empero, la Sala de Casación se limitará, en caso de configurarse el agravio, a observar la existencia de dicho incumplimiento disponiendo la renovación del acto procesal afectado y serán las instancias de fallo que saneando la deficiencia, les lleve de acuerdo a una mejor valoración a concluir de modo distinto o a ratificar la decisión anterior en todo o en parte...” (Casación Nro. 3056-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2003, págs. 11134-11135).

10.18 Jurisprudencia relacionada con la decisión sobre el recurso de casación y sus efectos La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la decisión sobre el recurso de casación y sus efectos, ha establecido lo siguiente: -

“... La resolución de la Sala Civil [Suprema] Permanente que declaró improcedente el recurso de casación no es una sentencia, sino un auto, porque no se pronuncia sobre el fondo de la materia controvertida, sino sólo [por] el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo de la casación, y solamente cuando se declara procedente dicho recurso se expide sentencia...” (Casación Nro. 286-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, págs. 7902-7903).

-

“... El error en la motivación de la sentencia [recurrida] no da lugar a la casación sino a la correspondiente rectificación en la parte que lo contiene...” (Casación Nro. 2884-2006 / Lima Norte, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007, pág. 20455). 904

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

-

“... Si bien es cierto el principio de motivación de resoluciones judiciales comprende tanto el aspecto fáctico del proceso como el jurídico normativo, debiendo cumplir toda sentencia con las exigencias de ser expresa, clara y lógica, constituyendo la motivación de derecho una calificación jurídica del hecho, no resulta procedente nulificar la sentencia de mérito mediante el recurso casatorio por el hecho de carecer de la cita expresa de la normatividad legal aplicada cuando su parte resolutiva se ajusta a derecho, a tenor de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 664-2003 / Canchis - Sicuani, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2005, pág. 14070).

-

“... Conforme al artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, si el Tribunal de Casación considera que lo resuelto por el órgano Superior está ajustado a derecho, pero los fundamentos de la resolución impugnada son erróneos o insuficientes, es deber del Colegiado Supremo hacer las rectificaciones correspondientes y resolver el recurso [de casación] sin casar la impugnada...” (Casación Nro. 784-2006 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-02-2007, págs. 18781-18782).

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“... No obstante que las sentencias de mérito contienen un pronunciamiento inhibitorio al haber declarado improcedente la demanda en todos sus extremos, su fundamentación se basa en el análisis de hechos y en la aplicación de normas sustantivas que corresponden a una decisión de fondo, por lo que es factible que este tribunal casatorio se pronuncie en sede de instancia...” (Casación Nro. 427-2005 / Ancash, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2007, págs. 20081-20082).

-

“... Tratándose de sentencias inhibitorias, es decir aquellas que declaran improcedente la demanda conforme atribución contenida en el artículo ciento veintiuno in fine del Código Procesal Civil, concordante con el artículo cuatrocientos veintisiete del mismo Código, el órgano jurisdiccional Supremo que resuelve la casación al declarar fundado el recurso y en consecuencia nula la resolución, deberá ordenar al Juez un nuevo fallo y pronunciarse sobre el fondo, ya que no puede pronunciarse sobre el conflicto de intereses sin el requisito de pronunciamiento judicial en doble instancia sobre las pretensiones procesales...” (Casación Nro. 10942005 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2007, págs. 20232-20233).

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“... La sentencia casatoria expedida en un proceso tiene fuerza vinculatoria para el órgano jurisdiccional inferior...” (Casación Nro. 1338-2007 / 905

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Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23628-23629). -

“... Habiéndose amparado la causal in procedendo, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la denuncia in iudicando, pues el Colegiado al emitir nuevo fallo deberá analizar la aplicabilidad de las normas citadas en el recurso” (Casación Nro. 405-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-01-2000, pág. 4607).

-

“... Cuando una Resolución, como es la Ejecutoria Suprema [...] falla declarando nula la resolución impugnada [resolución de vista] [...] ordenando que se expida nuevo fallo, lo que está señalando es que en la elaboración de la sentencia cuestionada se ha configurado un error in procedendo, por lo que el juzgador de mérito debe limitarse a realizar un nuevo examen de la apelada a fin de subsanar el vicio o error in procedendo alegado, y así cumplir con absolver debidamente el grado...” (Casación Nro. 279899 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-04-2000, págs. 4996-4997).

-

“... Si bien es cierto que la Ejecutoria Suprema [...] declaró fundado el Recurso de Casación por haber omitido la Sala consignar los fundamentos de derecho; también lo es, que la sentencia expedida por el inferior fue declarada nula, y como tal inexistente; que, desde este punto de vista, al disponer la Sala de casación que se expida un nuevo fallo no disponía que éste debiera expedirse en un determinado sentido, sino, que simplemente expida nueva resolución con arreglo a Ley; que, por ello al haberse emitido nueva sentencia en sentido diferente a la anterior no se han contravenido las garantías que asiste [sic] a un debido proceso, tanto más si la referida resolución ha sido expedida por una Sala conformada por otros Vocales, distintos, a los que expidieron la resolución anulada, haciendo uso de la facultad discrecional que la Ley otorga a los órganos jurisdiccionales como instancias de mérito...” (Casación Nro. 2353-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11-01-2000, pág. 4525).

-

“... Cuando el juzgador de instancia [...] dispone actuaciones procesales diferentes a las ordenadas por el superior, no sólo está desconociendo las funciones que cumple el Recurso de Casación y la labor desempeñada por la Sala Casatoria, sino también está demostrando desconocimiento de los principios que rigen el proceso civil -como es el principio dispositivo-, pues está actuando de oficio sobre aquello que no fue materia de impugnación oportuna y ya quedó convalidado o precluido, lo que configura una afectación al derecho al debido proceso que tiene el justiciable...” 906

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

(Casación Nro. 2798-99 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-04-2000, págs. 4996-4997). -

“... La Sala [Superior] de mérito ha resuelto en abierta contradicción a lo que ya había sido establecido en sede casatoria, vulnerando el principio vinculatorio establecido en el primer considerando de esta resolución [principio vinculatorio de las sentencias dictadas en casación para el órgano jurisdiccional inferior] originando una violación del principio de congruencia jurisdiccional que debe existir en las decisiones jurisdiccionales de los diferentes órganos que administran justicia, debiendo el Colegiado pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito de apelación...” (Casación Nro. 1974-2001 / Moquegua, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, págs. 8296-8297).

-

“... Conforme lo establece el último párrafo del artículo trescientos noventa y seis del citado Código Procesal [C.P.C.], la sentencia casatoria tendrá fuerza obligatoria [fuerza vinculante en la actualidad] para el órgano jurisdiccional inferior. Asimismo, el primer párrafo del artículo cuarto del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala; [...] en tal sentido, se advierte que la sentencia recurrida, lejos de dar cumplimiento a lo ordenado por este Supremo Tribunal para, posteriormente, expedir sentencia resolviendo el fondo de la controversia, tal como estaba dispuesto en la ejecutoria suprema [...], dispone el reenvío del proceso al Juez de la causa, [...] no obstante que la norma procesal citada [...] proscribe la interpretación de los alcances o calificación del contenido o los fundamentos de una decisión judicial; [...] en conclusión, el Colegiado Superior ha omitido pronunciarse sobre la incongruencia advertida por este Supremo Tribunal respecto de los términos en que fue resuelta la pretensión demandada, así como también no ha dado cumplimiento estricto al trámite previo dispuesto en la ejecutoria suprema [...] todo lo cual vicia de nulidad la decisión recurrida, [...] pues el acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; [...] como quiera que los señores Vocales Superiores no han dado cabal cumplimiento al deber de motivación que les impone el inciso seis del artículo cincuenta del Código Procesal anotado [C.P.C.], y para efectos de garantizar la imparcialidad del juzgamiento, el Colegiado de la Sala Superior que emita la nueva resolución y, por consiguiente, el 907

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juicio de fundabilidad respectivo, deberá integrarse con otros magistrados, para lo cual la Sala [Superior] deberá completarse con los señores vocales llamados por ley...” (Casación Nro. 2752-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20799-20800). -

“... Si bien la resolución de la Corte Suprema [...] ordenó que el Superior precise las normas materiales en que apoyó su sentencia desfavorable al accionante, tiene que considerarse que habiendo variado tal Colegiado, éste, por el contrario amparó la acción -vía confirmación de la apelada- haciendo uso de su facultad de tener libre criterio jurisdiccional...” (Casación Nro. 774-2003 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-10-2003, págs. 11025-11026).

-

“... Al ampararse el Recurso de Casación respecto de la pretensión principal, ya no cabe pronunciamiento sobre las pretensiones subordinarias [sic]” (Casación Nro. 1666-97 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10-07-1998, pág. 1435).

10.19 Jurisprudencia relacionada con el precedente judicial (doctrina jurisprudencial) La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la doctrina jurisprudencial (conocida en la actualidad como precedente judicial), ha establecido lo siguiente: -

“... La doctrina jurisprudencial [entiéndase precedente judicial en la actualidad] está referida a aquellas ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales...” (Casación Nro. 2431-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6671).

-

“... Los plenos jurisdiccionales no son de carácter vinculatorio, sino sólo la doctrina jurisprudencial [entiéndase precedente judicial en la actualidad], que debe ser emanada según lo prescrito en el artículo cuatrocientos del Código adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 3330-2000 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7231).

-

“... Los plenos jurisdiccionales, celebrados por las Cortes Superiores de Justicia del Perú, no tienen efectos vinculantes sino ilustrativos respecto de la aplicación del Derecho...” (Casación Nro. 836-02 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002, pág. 9077).

-

“... Si bien es cierto se hace alusión al precedente de observancia obligatoria en materia registral, dichos criterios no son de obligatorio 908

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION

cumplimiento para el Organo Jurisdiccional, pues el Poder Judicial es independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución, conforme lo señala el artículo 2 y 16 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial...” (Casación Nro. 638-2008 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2008, págs. 23207-23208). -

“... Las resoluciones expedidas por un tribunal administrativo [Tribunal Registral en el caso particular] de ninguna manera vinculan a este Poder del Estado [Poder Judicial]...” (Casación Nro. 2846-07 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008, pág. 22745).

-

“... Para que la doctrina jurisprudencial [entiéndase precedente judicial en la actualidad] vincule a los órganos jurisdiccionales del Estado se requiere el cumplimiento del trámite que establece el artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 468-2002 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, pág. 8982).

-

“... La atribución de dictar principios jurisprudenciales corresponde a las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, quienes a través de ejecutorias fijan criterios jurisprudenciales de observancia obligatoria, estando reservada esta facultad a la Corte Suprema por ser el órgano de mayor jerarquía en el país, y además por ser el encargado de ejercer la función uniformadora de la jurisprudencia nacional a través del recurso de casación tal como lo preceptúa el artículo 384 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2241-2003 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2006, pág. 15353).

-

“... El artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [...] establece que los principios jurisprudenciales deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. [...] el contenido esencial del dispositivo legal anotado, se encuentra básicamente referido a la exigencia social de seguridad jurídica, introduciéndose el obligatorio cumplimiento de la jurisprudencia declarada como tal, bajo un concepto que tampoco es absoluto ni totalitario, sino que siempre está imbuido de esa flexibilidad que la conducta y el desarrollo social imponen, en concordancia con la independencia jurisdiccional que permite a los jueces expresar su propio criterio sobre determinado conflicto, siempre que esta expresión crítica sea debidamente sustentada con argumentos fácticos y jurídicos solvente [sic -léase solventes-], condición que según

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el segundo parágrafo del texto legal prenotado hace atendible el apartamiento de los principios jurisprudenciales...” (Casación Nro. 2239-00 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-07-2003, págs. 10755-10756). -

“... La congruencia procesal implica la obligación de los magistrados de guardar coherencia con lo resuelto por ellos mismos en casos similares, salvo que medie fundamentación que sustente el apartamiento del criterio ya adoptado, coherencia que también debe existir al momento de revisar los argumentos de las resoluciones impugnadas...” (Casación Nro. 34092007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21537-21538).

-

“... La invocación que hace la Sala de mérito del artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial no resulta pertinente en el caso de autos, toda vez que la norma acotada se aplica cuando los magistrados deciden apartarse de un precedente establecido en otro proceso, pero dicha norma no rige para el mismo proceso en el que las resoluciones que se emiten causan estado y vinculan a las partes del proceso...” (Casación Nro. 2513-2003 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2005, pág. 14086).

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CAPITULO XXVII MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE QUEJA 1. CONFIGURACION El recurso de queja, denominado también directo o de hecho, es aquel medio impugnatorio dirigido contra la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o que concede apelación en efecto distinto al peticionado, con el fin de que el órgano jurisdiccional superior en grado a aquel que expidió el acto procesal cuestionado -y ante el cual se interpone directamente el recurso- lo examine y lo revoque (en el supuesto que declare fundada la queja), concediendo, además, el recurso de apelación denegado en un principio por el inferior jerárquico o la apelación en el efecto solicitado por el impugnante, según sea el caso, para que sea sustanciado dicho medio impugnativo conforme a ley, sin pronunciarse, de ningún modo, a través de la resolución que acoge la queja, sobre el asunto de fondo, vale decir, lo que es materia de apelación. Casarino Viterbo reputa al recurso de hecho como aquel que “... tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende en conformidad a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación...” (CASARINO VITERBO, 1984, Tomo IV: 265). Alvarez Juliá, Neuss y Wagner expresan sobre el particular que “el ordenamiento procesal prevé un recurso denominado de queja, de hecho, que debe deducirse ante el tribunal de alzada y tiene por objeto que éste, mediante una revisión del juicio de admisibilidad formulado por el juez o tribunal inferior, revoque la resolución denegatoria del recurso, lo declare, por lo tanto, admisible, y disponga sustanciarlo” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 334). En opinión de Ramos Méndez, “el recurso de queja es un recurso ordinario, devolutivo, que en el ámbito civil viene concebido en función de otro recurso, al objeto de evitar que el Tribunal ad quem no tenga conocimiento de una impugnación 911

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planteada ante el Tribunal a quo” (RAMOS MENDEZ, 1992, Tomo II: 720). “Es por lo tanto un recurso instrumental que persigue la admisión o preparación de otro recurso” (RAMOS MENDEZ, 1992, Tomo II: 720). Gómez de Liaño González conceptúa a la queja como un “... recurso ordinario devolutivo susceptible de interponerse frente a resoluciones que denieguen la admisión de un recurso de apelación (...), presentando en consecuencia un carácter instrumental al atacar la inadmisión de otro recurso” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ, 1992: 514). Kielmanovich considera que “... el recurso de queja por apelación denegada, ‘directo’ o de ‘hecho’, es el remedio procesal dirigido a alcanzar que el órgano superior al que dictó la providencia denegatoria del recurso de apelación, la revoque y la conceda, mandando tramitarlo en la forma y con los efectos que correspondan; o bien revise el efecto con que se ha concedido el recurso” (KIELMANOVICH, 1989: 49). El recurso de queja -continúa Kielmanovich“... importa reconocer en la Alzada el juicio definitivo de admisibilidad de los recursos ordinarios que en su función negativa apareja la facultad de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación indebidamente concedido, y en su función positiva, la de otorgar el indebidamente denegado” (KIELMANOVICH, 1989: 50). Lino Palacio concibe al recurso de queja como “... el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia ordinarios, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta, por consiguiente, admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan” (PALACIO, 1979, Tomo V: 127). Gimeno Sendra dice del recurso de queja lo siguiente:

“Por recurso de queja cabe entender el medio de impugnación a través del cual se pretende corregir el error padecido por el tribunal ‘a quo’, consistente en declarar indebidamente inadmisible un recurso, que ante él se prepara, para su resolución por el superior jerárquico.



Del precedente concepto se infiere que dicho medio de impugnación no es procedente en los supuestos de inadmisión de un recurso no devolutivo, como es el caso del recurso de reposición. Su fundamento descansa en la necesidad de evitar que el órgano, que haya dictado la resolución, cuya impugnación se pretende, adquiera plena facultad en orden a la inadmisión del recurso, con lo que vedaría al superior jerárquico toda posibilidad de conocimiento del asunto. Mediante su ejercicio se le confiere, pues, al 912

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE QUEJA

tribunal ‘ad quem’ la posibilidad de controlar la aplicación de los requisitos de admisibilidad del recurso efectuada por el órgano ‘a quo’.

Nos encontramos, pues, ante un recurso accesorio o instrumental de otro recurso principal, por cuanto su existencia no tiene sentido independiente, sino en cuanto subordinado a la inadmisión de otro recurso, de apelación (…), cuyos presupuestos y requisitos que condicionan su admisibilidad viene a garantizar, permitiendo su control judicial por el tribunal superior” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 655-656).

El recurso de queja se encuentra regulado en el Capítulo V (“Queja”) del Título XII (“Medios impugnatorios”) de la Sección Tercera (“Actividad procesal”) del Código Procesal Civil, en los arts. 401 al 405. El numeral 401 del indicado cuerpo de leyes establece claramente que: “El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado”. El citado precepto legal es concordante con el artículo 359 del Código Procesal Civil, el cual dispone que “el incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada. Esta resolución sólo es recurrible en queja en los casos del artículo 401” (el resaltado es nuestro). 2. REQUISITOS De conformidad con nuestro ordenamiento procesal, son requisitos (de admisibilidad y de procedencia) para plantear el recurso de queja los que a continuación se indican: A) Que sea interpuesto ante el superior del que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido. Así lo establece la parte inicial del primer párrafo del artículo 403 del Código Procesal Civil. B) Que la queja se formule dentro del plazo de tres días, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso de apelación o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado (parte final del primer párrafo del art. 403 del C.P.C.). C) Que al escrito que contiene el recurso -de queja- se acompañe el recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente (art. 402 -primer párrafodel C.P.C.).

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D) Que al escrito que contiene el recurso -de queja- se acompañe (de acuerdo al art. 402 -primer párrafo- del C.P.C.) copia simple con el sello y la firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los siguientes actuados: a) Escrito que motivó la resolución recurrida -en apelación- y, en su caso, los referentes a su tramitación (art. 402 -numeral 1)- del C.P.C.). b) Resolución recurrida -en apelación- (art. 402 -numeral 2)- del C.P.C.). c) Escrito en que se recurre -en apelación- (art. 402 -numeral 3)- del C.P.C.). d) Resolución denegatoria -del recurso de apelación, o del efecto en que se solicita sea concedida la apelación- (art. 402 -numeral 4)- del C.P.C.). E) Que el escrito en que se interpone la queja contenga los fundamentos para la concesión del recurso denegado -de apelación- (parte inicial del último párrafo del art. 402 del C.P.C.). Debe entenderse aquí que, en el supuesto de haberse concedido apelación con efecto distinto al peticionado, la fundamentación debe versar sobre la viabilidad de dicho efecto. F) Que en el escrito en que se interpone la queja se precise: a) La fecha en que se notificó la resolución recurrida -en apelación(parte final del último párrafo del art. 402 del C.P.C.). b) La fecha en que se interpuso el recurso -de apelación- (parte final del último párrafo del art. 402 del C.P.C.). c) La fecha en que quedó notificada la denegatoria del recurso -de apelación- (parte final del art. 402 del C.P.C.). O, si fuere el caso, la fecha en que se notificó la apelación concedida con efecto distinto al solicitado. 3. LEGITIMIDAD Tiene legitimidad para interponer recurso de queja la parte o el tercero legitimado agraviado con una resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o que concede la apelación en efecto distinto al peticionado, siendo justificado su interés en recurrir, por cuanto se le está negando su derecho a impugnar y a la pluralidad de instancias o se le coloca en un estado de indefensión.

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MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE QUEJA

Sostiene Loutayf Ranea, en relación a la legitimidad para recurrir en queja, que “... todo aquel sujeto que ha interpuesto un recurso de apelación, que ha sido denegado puede deducir la queja” (LOUTAYF RANEA, 1989, Tomo 2: 379). Véscovi indica al respecto que “para interponer la queja el impugnante tiene que haber sido parte en el proceso; la intervención, sólo en esta etapa, como tercero es de excepción. Pero en todo caso se rige por los principios generales...” (VESCOVI, 1988: 189). “Naturalmente (...), si la negativa se funda justamente en su calidad, que resulta discutible, será el superior quien deberá resolver y corresponderá la queja” (VESCOVI, 1988: 189). Véscovi concluye diciendo que “el presupuesto objetivo no requiere sólo la calidad de parte, sino, como todo recurso, el agravio...” (VESCOVI, 1988: 190). 4. ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE Resulta competente para conocer del recurso de queja el superior jerárquico de aquel que expidió la resolución que deniega un recurso de apelación o que concede la apelación en un efecto distinto al solicitado. Coincide con lo expuesto Loutayf Ranea al sostener que “... la queja por apelación denegada debe presentarse ante el tribunal que por virtud de la distribución de la competencia en razón del grado, resulte ser el superior respecto del que denegó la concesión de la apelación...” (LOUTAYF RANEA, 1989, Tomo 2: 382). Puntualizamos que al órgano jurisdiccional que conoce de la queja no le compete, al resolver ésta, pronunciarse sobre la cuestión de fondo o materia a que se contrae el recurso denegado (de apelación), sino que debe centrarse única y exclusivamente sobre el juicio de admisibilidad o de procedencia (negativo) referido al recurso de apelación que se desestimara. Sólo en caso de declararse fundada la queja y admitirse el medio impugnatorio rechazado en un inicio es que conocerá dicho órgano jurisdiccional de los extremos de éste, pues será ante él que se sustancie la apelación planteada cuyo examen es posible en virtud del acogimiento de la queja. 5. MOTIVACION DEL RECURSO “... La queja debe presentarse por escrito, con la fundamentación que la motiva. En este sentido constituye un verdadero memorial, una verdadera expresión de agravios, contra la resolución denegatoria” (LEVITAN, 1986: 115). Levitán subraya que el escrito de interposición de la queja “... requiere una fundamentación autónoma, autosuficiente; de manera que de su lectura surja la 915

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viabilidad de la queja. Es menester que consten todos los agravios que ocasiona la denegatoria (...), consignándolos uno a uno, detalladamente...” (LEVITAN, 1986: 172). Se requiere -continúa Levitán- “... la explicación pormenorizada del caso, al mismo tiempo que se expresen los agravios de la medida que se impugna, indicando el interés en que se haga lugar a la queja, para obtener la reparación de sus agravios...” (LEVITAN, 1986: 172). “... La queja debe ser un recurso autónomo y bastarse a sí misma; debidamente fundamentada, trayendo una impugnación de la denegatoria, a manera de expresión de agravios. Debe acreditarse en ella la ilegitimidad de la denegatoria. No basta invocar genéricamente la procedencia del recurso; tiene que acreditárselo, censurando críticamente la fundamentación de la denegatoria” (LEVITAN, 1986: 354). De acuerdo a nuestro ordenamiento procesal, la queja, como todo recurso, requiere de la fundamentación correspondiente. Justamente, la primera parte del artículo 358 del Código adjetivo establece que “el impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva...” El Código Procesal Civil dispone, además, en la parte inicial del último párrafo de su artículo 402 que “el escrito en que se interpone la queja debe contener los fundamentos para la concesión del recurso denegado...” 6. TRAMITACION DEL RECURSO Con arreglo a lo previsto en nuestro ordenamiento Procesal, el trámite del recurso de queja es como sigue: -

La queja se interpone ante el superior del que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido, según se desprende de la parte inicial del primer párrafo del artículo 403 del Código Procesal Civil, en donde encontramos un error de técnica legislativa al señalarse que “la queja se interpone ante el superior que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido...”, cuando en realidad debió consignarse en dicha norma que “la queja se interpone ante el superior del que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido...”, porque no es el superior jerárquico el que rechazó la apelación o la concedió con efecto distinto, sino el Juez a quo. Debe, pues, tenerse presente lo expuesto a fin de interpretar correctamente la disposición anotada.

-

El plazo para interponer la queja es de tres días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso (de apelación) o de la que lo concede (el recurso de apelación) en efecto

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MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE QUEJA

distinto al solicitado. Así lo prevé la parte final del primer párrafo del artículo 403 del Código Procesal Civil. -

Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, el peticionante puede solicitar al Juez que denegó el recurso, dentro del plazo anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sea remitido por conducto oficial. El Juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro de segundo día hábil, bajo responsabilidad (art. 403 -segundo y tercer párrafos- del C.P.C.).

-

Interpuesto el recurso, el Juez superior puede rechazarlo si se omite algún requisito de admisibilidad o de procedencia. De lo contrario, procederá a resolverlo sin trámite (art. 404 -primer párrafo- del C.P.C.).

-

No obstante lo indicado en el acápite anterior el superior jerárquico puede solicitar al Juez inferior, copia, por facsímil u otro medio, de los actuados que estime necesarios, pero en ningún caso el envío de los autos principales. Las copias serán remitidas por el mismo medio (art. 404 -primer párrafo- del C.P.C.).

-

Si se declara fundada la queja, el superior concede el recurso (de apelación denegado inicialmente) y precisa el efecto si se trata de la apelación, comunicando al inferior su decisión para que envíe el expediente o ejecute lo que corresponda. Esta comunicación se realiza sin perjuicio de la notificación a las partes (art. 404 -segundo párrafo- del C.P.C.).

-

El cuaderno de queja se mantendrá en el archivo del Juez superior, agregándose el original de la resolución que resuelve la queja con la constancia de la fecha del envío (art. 404 -tercer párrafo- del C.P.C.).

-

Si se declara infundada la queja, se comunicará al Juez inferior y se notificará a las partes (en la forma prevista en el acápite precedente). Adicionalmente se condenará al recurrente al pago (reembolso, en puridad) de las costas y costos del recurso y al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal (art. 404 -último párrafo- del C.P.C.).

7. EFECTOS EN RELACION AL RECURSO DE QUEJA Loutayf Ranea señala que “... la interposición de la queja no suspende el cumplimiento de la resolución recurrida; recién la concesión del recurso por el tribunal ad quem determinará la suspensión del proceso...” (LOUTAYF RANEA, 1989, Tomo 2: 377). Dicho autor resalta que “el propósito perseguido por la ley 917

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de forma al negar efecto suspensivo a la interposición de la queja por apelación denegada, es el de evitar que la parte a quien no le favorece una sentencia pueda retardar su ejecución mediante este arbitrio; se infiere de ello que el principio consagrado ha sido establecido en favor del apelado y no del apelante a quien el a quo le denegó la apelación; debe tenerse en cuenta que si bien el juez del recurso es el tribunal de alzada y es el que en definitiva decidió la cuestión, al momento de deducir la queja ya existe un pronunciamiento jurisdiccional (el del juez a quo), el que, mientras no sea modificado por el tribunal ad quem, debe ser respetado...” (LOUTAYF RANEA, 1989, Tomo 2: 378). Para Levitán, “... mientras no se haga lugar a la queja y se notifique de ello al juez apelado, continúa el curso de la causa. Sólo se suspenderá su trámite a partir de la notificación, al juez de primera instancia, de la recepción de la queja” (LEVITAN, 1986: 355). Véscovi nos informa, respecto de los efectos de la queja, que “la introducción del recurso de queja no produce, por sí solo, efecto suspensivo. Naturalmente que la suspensión del procedimiento puede provenir, de hecho, al solicitarle el superior el envío de los autos, lo cual se prevé en la mayoría de los regímenes” (VESCOVI, 1988: 192). Agrega Véscovi que “... concedida la queja, lo que implica admitir el recurso de apelación erróneamente denegado, corresponde continuar con el trámite de éste, según los diversos sistemas. Es decir que corresponderá retomarse el procedimiento (de apelación o de recurso extraordinario) que fuera interrumpido con la negativa del tribunal a quo y, por consiguiente mandar expresar agravios, si correspondiere, o decretar lo que al estado del juicio corresponda” (VESCOVI, 1988: 193). En relación a los efectos del recurso de queja, nuestro ordenamiento procesal dispone que: -

La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria (de la apelación o del efecto en que se solicita ésta). Así lo establece el artículo 405 -primer párrafo- del Código Procesal Civil.

-

Excepcionalmente, a pedido de parte y previa prestación de contracautela fijada prudencialmente, el Juez de la demanda puede suspender el proceso principal, a través de resolución fundamentada e irrecurrible (art. 405 -último párrafo- del C.P.C.).

-

Si se declara fundada la queja, el superior concede el recurso (de apelación denegado en un inicio) y precisa el efecto si se trata de la apelación, comunicando al inferior su decisión para que envíe el expediente o ejecute 918

MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE QUEJA

lo que corresponda, sin perjuicio de la notificación a las partes (segundo párrafo del art. 404 del C.P.C.). -

Si se declara infundada la queja (lo cual supone la no concesión del recurso de apelación o del efecto en que se solicita ésta), se comunicará al Juez inferior y se notificará a las partes. Adicionalmente se condenará al recurrente al pago (léase reembolso) de las costas y costos del recurso y al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal (art. 404 -último párrafo- del C.P.C.).

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INDICE GENERAL Presentación............................................................................................ 5

CAPITULO I LOS ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES 1. Jurisdicción...................................................................................... 7 2. Organos judiciales............................................................................ 11 2.1 Concepto de Juez u órgano judicial........................................ 11 2.2 Clases de órganos judiciales................................................... 13 2.2.1 Jueces de Paz (no letrados)....................................... 14 2.2.2 Jueces de Paz Letrados.............................................. 15 2.2.3 Jueces Civiles........................................................... 16 2.2.4 Jueces de Familia...................................................... 16 2.2.5 Jueces Comerciales................................................... 19 2.2.6 Salas Civiles de las Cortes Superiores....................... 20 2.2.7 Salas de Familia........................................................ 20 2.2.8 Salas Comerciales..................................................... 21 2.2.9 Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia............ 22 2.2.10 Jueces titulares......................................................... 22 2.2.11 Jueces provisionales.................................................. 22 2.2.12 Jueces supernumerarios............................................ 22 2.2.13 Candidatos en reserva.............................................. 23 2.3 Competencia de los órganos judiciales................................... 23 2.4 Poderes del Juez..................................................................... 32 2.5 Facultades del Juez................................................................. 33 2.5.1 Facultades genéricas................................................. 36 2.5.2 Facultades disciplinarias........................................... 37 2.5.3 Facultades coercitivas............................................... 38 2.6 Derechos del Juez.................................................................. 39 921

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2.7 Deberes del Juez.................................................................... 41 2.8 Prohibiciones impuestas a los Jueces...................................... 46 2.9 Responsabilidad del Juez........................................................ 47 2.10 Actos procesales del Juez........................................................ 50 2.10.1 Decretos................................................................... 51 2.10.2 Autos........................................................................ 51 2.10.3 Sentencias................................................................ 53 2.10.3.1 Jurisprudencia casatoria relacionada con la sentencia en general............................. 55 2.10.3.2 Jurisprudencia casatoria relacionada con la sentencia de vista................................. 59 2.10.3.3 Jurisprudencia casatoria relacionada con las resoluciones inhibitorias..................... 70 2.10.4 Contenido y suscripción de las resoluciones............. 78 2.10.5 Resoluciones con autoridad de cosa juzgada............. 87 2.11 Impedimento del Juez............................................................ 97 2.12 Excusación del Juez............................................................... 101 2.13 Recusación del Juez............................................................... 102 2.14 Abstención del Juez................................................................ 106 3. Auxiliares jurisdiccionales................................................................. 108 3.1 Secretarios de Sala................................................................. 109 3.2 Relatores................................................................................ 110 3.3 Secretarios de Juzgado........................................................... 111 3.4 Oficiales auxiliares de justicia................................................. 114 3.5 Organos de auxilio judicial.................................................... 114 3.5.1 Perito....................................................................... 115 3.5.2 Depositario.............................................................. 115 3.5.3 Custodio.................................................................. 116 3.5.4 Interventor............................................................... 117 3.5.5 Martillero público.................................................... 118 3.5.6 Curador procesal...................................................... 119 3.5.7 Policía judicial.......................................................... 120 3.5.8 Traductor................................................................. 120 3.5.9 Intérprete................................................................. 121 3.6 Recusación y deber de abstención de los auxiliares jurisdiccionales...................................................................................... 121

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ÍNDICE GENERAL

CAPITULO II EL MINISTERIO PUBLICO 1. Concepto de Ministerio Público....................................................... 125 2. Funciones del Ministerio Público...................................................... 126 3. Facultades y atribuciones del Ministerio Público en el proceso civil.. 128 4. Responsabilidad del Ministerio Público............................................ 134 5. Excusación y abstención del Ministerio Público................................ 134

CAPITULO III LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO 1. Parte demandante............................................................................. 137 2. Parte demandada.............................................................................. 139 3. Comparecencia al proceso................................................................ 139 4. Capacidad para ser parte del proceso................................................ 140 5. Capacidad procesal o “legitimatio ad processum”............................. 142 6. La “legitimatio ad causam”............................................................... 143 7. El Estado como parte procesal.......................................................... 149 8. Sustitución procesal.......................................................................... 149 9. Curadoría procesal........................................................................... 150 10. Representación procesal................................................................... 155 10.1 Representación legal o necesaria en el proceso....................... 156 10.2 Representación de personas jurídicas en el proceso................ 157 10.3 Representación procesal del patrimonio autónomo................ 163 10.4 Representación convencional o voluntaria en el proceso........ 169 10.4.1 El mandato y el apoderado judicial........................... 170 10.4.2 El poder................................................................... 172 10.4.3 Facultades generales de representación..................... 174 10.4.4 Facultades especiales de representación.................... 174 10.4.5 Nombramiento de apoderado común o unificación de la personería........................................................ 177 10.4.6 Terminación del mandato judicial............................. 178 10.5 Representación judicial por abogado...................................... 180 10.6 Supletoriedad de la representación civil................................. 186 11. Procuración oficiosa......................................................................... 186 12. Patrocinio de intereses difusos.......................................................... 188 923

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13. Actos procesales de las partes............................................................ 191 14. Deberes y responsabilidades de las partes, de sus abogados y de sus apoderados en el proceso.................................................................. 192

CAPITULO IV ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS 1. Definición de acumulación............................................................... 195 2. Conexidad que justifica la acumulación............................................ 196 3. Clases de acumulación...................................................................... 197 3.1 Acumulación objetiva............................................................. 198 3.1.1 Acumulación objetiva originaria............................... 199 3.1.2 Formas o modalidades de acumulación de pretensiones........................................................................... 200 3.1.2.1 Acumulación simple................................. 202 3.1.2.2 Acumulación subsidiaria o condicional..... 202 3.1.2.3 Acumulación de pretensiones accesorias... 208 3.1.3 Requisitos de la acumulación objetiva....................... 211 3.1.4 Acumulación objetiva sucesiva.................................. 213 3.2 Acumulación subjetiva........................................................... 214 3.2.1 Definición................................................................ 214 3.2.2 Clases....................................................................... 215 3.2.3 Requisitos................................................................. 216 3.3 Acumulación de procesos o de autos...................................... 217 3.4 Desacumulación de procesos.................................................. 219

CAPITULO V LITISCONSORCIO 1. Concepto de litisconsorcio................................................................ 221 2. Litisconsorcio necesario u obligatorio............................................... 224 2.1 Noción.................................................................................. 224 2.2 Integración de oficio del contradictorio................................. 226 2.3 Actuación del litisconsorte necesario...................................... 228 2.4 Efectos del litisconsorcio necesario........................................ 228 2.5 Jurisprudencia casatoria relacionada con el litisconsorcio necesario u obligatorio.............................................................. 230

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ÍNDICE GENERAL

3. Litisconsorcio facultativo o voluntario.............................................. 237 3.1 Definición.............................................................................. 237 3.2 Características del litisconsorcio facultativo........................... 238 3.3 Actuación del litisconsorte facultativo.................................... 240 3.4 Efectos del litisconsorcio facultativo...................................... 241 3.5 Jurisprudencia casatoria relacionada con el litisconsorcio facultativo o voluntario............................................................. 242

CAPITULO VI INTERVENCION DE TERCEROS, EXTROMISION Y SUCESION PROCESAL 1. Concepto de intervención de terceros............................................... 245 2. Requisitos de la intervención de terceros.......................................... 247 3. Trámite común de las intervenciones de terceros.............................. 249 4. Intervención de terceros: clasificación.............................................. 249 5. Intervención voluntaria de terceros................................................... 250 5.1 Definición.............................................................................. 250 5.2 Clases.................................................................................... 252 5.2.1 Intervención coadyuvante o adhesiva simple............ 252 5.2.2 Intervención litisconsorcial o adhesiva autónoma..... 257 5.2.3 Intervención excluyente o principal.......................... 260 5.2.4 Intervención excluyente de propiedad: el proceso abreviado de tercería de propiedad................................. 264 5.2.5 Intervención de derecho preferente: el proceso abreviado de tercería de derecho preferente.................... 267 6. Intervención provocada, coactiva u obligada de terceros................... 269 6.1 Concepto............................................................................... 269 6.2 Clases.................................................................................... 270 6.2.1 Intervención de terceros a instancia de parte............ 271 6.2.2 Intervención de terceros por orden del Juez............. 272 6.2.3 Litisdenunciación..................................................... 273 6.2.3.1 Denuncia civil o citación del colegitimado pasivo...................................................... 274 6.2.3.2 Llamamiento en garantía o aseguramiento de pretensión futura................................. 278 6.2.3.3 Llamamiento posesorio o “laudatio o nominatio auctoris”..................................... 280 925

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6.2.3.4

Llamamiento ex officio en caso de fraude o colusión................................................ 283 6.2.3.5 Llamamiento en causa del tercero pretendiente...................................................... 284 7. Extromisión...................................................................................... 286 8. Sucesión procesal.............................................................................. 286

CAPITULO VII LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Concepto de nulidad procesal........................................................... 295 Vicios que dan origen a la nulidad procesal...................................... 298 Fundamento de la nulidad procesal................................................... 300 Interpretación de la nulidad procesal................................................ 300 Finalidad de la nulidad procesal........................................................ 301 Principios que rigen la nulidad procesal............................................ 301 6.1 Principio de especificidad....................................................... 302 6.2 Principio de finalidad incumplida........................................... 304 6.3 Principio de trascendencia...................................................... 306 6.4 Principio de protección.......................................................... 307 6.5 Principio de conservación...................................................... 308 6.6 Principio de convalidación..................................................... 310 6.7 Principio de la declaración judicial......................................... 313 6.8 Principio de independencia.................................................... 315 7. Formas en que puede ser peticionada la declaración de nulidad procesal................................................................................................. 315 8. Requisitos para solicitar la declaración de nulidad procesal............... 316 8.1 Alegación del perjuicio sufrido............................................... 317 8.2 Acreditación del perjuicio...................................................... 319 8.3 Interés jurídico para formular nulidad.................................... 319 9. Declaración de oficio de la nulidad procesal..................................... 321 10. Efectos de la declaración de nulidad procesal.................................... 323 11. Jurisprudencia casatoria relacionada con la nulidad procesal............ 326 11.1 Jurisprudencia casatoria relacionada con la nulidad procesal en general.............................................................................. 327 11.2 Jurisprudencia casatoria relacionada con los principios que rigen a las nulidades procesales................................................. 330

926

ÍNDICE GENERAL

11.2.1 Jurisprudencia casatoria relacionada con el principio de legalidad o especificidad en la nulidad procesal... 331 11.2.2 Jurisprudencia casatoria relacionada con el principio de finalidad incumplida............................................ 332 11.2.3 Jurisprudencia casatoria relacionada con el principio de trascendencia en la nulidad procesal.................... 333 11.2.4 Jurisprudencia casatoria relacionada con el principio de conservación en la nulidad procesal..................... 336 11.2.5 Jurisprudencia casatoria relacionada con el principio de convalidación en la nulidad procesal.................... 337 11.2.6 Jurisprudencia casatoria relacionada con el principio de protección en la nulidad procesal......................... 339 11.3 Jurisprudencia casatoria relacionada con los requisitos en general de la nulidad procesal.................................................... 341 11.3.1 Jurisprudencia casatoria relacionada con la exigibilidad de perjuicio al solicitante de la nulidad procesal.......... 341 11.3.2 Jurisprudencia casatoria relacionada con la oportunidad para deducir las nulidades procesales (en primera y segunda instancia)............................................. 344 11.4 Jurisprudencia casatoria relacionada con la potestad nulificante (declaración de oficio de la nulidad) del órgano jurisdiccional................................................................................ 346 12. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta............................................. 350 12.1 Concepto de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.................. 350 12.2 Vías para solicitar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta....... 351 12.3 Causales de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.................... 352 12.3.1 El fraude procesal..................................................... 353 12.3.2 La colusión............................................................... 354 12.4 Objeto de impugnación en la nulidad de cosa juzgada fraudulenta...................................................................................... 356 12.5 Competencia.......................................................................... 356 12.6 Vía procedimental.................................................................. 356 12.7 Plazo para interponer la demanda.......................................... 357 12.8 Legitimidad............................................................................ 358 12.9 Medidas cautelares admisibles................................................ 359 12.10 Efectos de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.................. 359 12.11 Jurisprudencia casatoria relacionada con la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.................................................................... 360 927

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12.11.1 Jurisprudencia casatoria relacionada con aspectos generales de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta..... 360 12.11.2 Jurisprudencia casatoria relacionada con el fraude y la colusión procesal.................................................. 363 12.11.3 Jurisprudencia casatoria relacionada con el objeto de debate en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta..................................................................... 365 12.11.4 Jurisprudencia casatoria relacionada con el objeto de impugnación (sentencia, acuerdo conciliatorio o transaccional) en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta............................................................... 369 12.11.5 Jurisprudencia casatoria relacionada con la legitimación (activa y pasiva) en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.................................................. 372 12.11.5.1 Jurisprudencia casatoria relacionada con el carácter residual de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta...................................... 375 12.11.6 Jurisprudencia casatoria relacionada con el plazo u oportunidad para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta....................................................... 377 12.11.7 Jurisprudencia casatoria relacionada con la acumulación en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta..................................................................... 386 12.11.8 Jurisprudencia casatoria relacionada con la prueba en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.... 386 12.11.9 Jurisprudencia casatoria relacionada con los efectos del amparo de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta............................................................... 390 12.11.10 Jurisprudencia casatoria relacionada con la impugnación en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta..................................................................... 391

CAPITULO VIII ASPECTOS GENERALES SOBRE LA PRUEBA 1. 2. 3. 4.

Definición de la prueba.................................................................... 393 Distinción entre prueba y medio probatorio..................................... 394 Naturaleza jurídica de la prueba....................................................... 395 El objeto de la prueba en el proceso civil.......................................... 395 4.1 Los hechos como objeto de la prueba..................................... 396 928

ÍNDICE GENERAL

5. Finalidad de la prueba...................................................................... 399 6. Pertinencia de la prueba.................................................................... 400 7. Oportunidad de la prueba................................................................. 401 8. La carga de la prueba........................................................................ 401 9. La valoración de la prueba................................................................ 403 9.1 Criterios de valoración........................................................... 404 9.1.1 La prueba tasada...................................................... 404 9.1.2 La libre valoración de las pruebas por el juzgador.... 405 9.1.3 Sistema adoptado en nuestro ordenamiento jurídico.... 406 10. Los medios probatorios en el Código Procesal Civil.......................... 406

CAPITULO IX MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACION DE PARTE 1. Concepto.......................................................................................... 407 2. Requisitos......................................................................................... 408 3. Posiciones e interrogatorio: generalidades........................................ 410 3.1 Contenido del interrogatorio................................................. 410 3.2 Sujetos procesales del interrogatorio...................................... 411 3.3 Redacción de las preguntas.................................................... 411 3.4 Formalidades del interrogatorio............................................. 412 3.5 Preguntas de oficio................................................................. 413 3.6 Forma de las respuestas.......................................................... 414 3.7 Declaración ficta o presunta................................................... 414 3.8 Exención de respuestas.......................................................... 415 4. La retractación en la declaración de parte......................................... 415 5. Valor probatorio de la declaración de parte...................................... 416

CAPITULO X MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACION DE TESTIGOS 1. Noción............................................................................................. 419 2. Objeto.............................................................................................. 420 3. La declaración testimonial como obligación procesal........................ 420 4. Requisitos de la declaración de testigos............................................. 421 5. Prohibiciones para prestar declaración testimonial............................ 421 6. Limitación al número de testigos...................................................... 422 929

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7. Citación del testigo y apercibimientos............................................... 422 8. Desarrollo del interrogatorio............................................................ 423 9. Forma de las preguntas..................................................................... 424 10. Valoración judicial de la declaración de testigos................................ 424

CAPITULO XI MEDIOS PROBATORIOS: DOCUMENTOS 1. Definición........................................................................................ 427 2. Características.................................................................................. 428 3. Requisitos de la prueba documental.................................................. 428 4. Ofrecimiento de la prueba documental............................................. 429 5. Clases de documentos....................................................................... 429 5.1 Documentos públicos............................................................. 431 5.2 Documentos privados............................................................ 432 6. Disponibilidad y exhibición de un documento.................................. 433 7. Reconocimiento de documentos....................................................... 434 8. El cotejo en la prueba documental.................................................... 436 9. Valor probatorio de los documentos................................................. 438 9.1 Valor probatorio de los documentos públicos......................... 439 9.2 Valor probatorio de los documentos privados........................ 440 10. Ineficacia probatoria del documento................................................. 441 10.1 Ineficacia por falsedad del documento................................... 441 10.1.1 Falsedad o inexistencia de la matriz.......................... 442 10.2 Ineficacia por nulidad del documento................................... 442 10.3 Ineficacia por su obtención ilícita........................................... 442

CAPITULO XII MEDIOS PROBATORIOS: PERICIA 1. Noción............................................................................................. 443 2. Características de la prueba pericial.................................................. 444 3. Requisitos de la prueba pericial......................................................... 445 4. El perito........................................................................................... 447 4.1 La función o cargo de perito.................................................. 447 4.2 Obligaciones.......................................................................... 448 4.3 Responsabilidades.................................................................. 449 4.4 Número de peritos................................................................. 449 930

ÍNDICE GENERAL

5. Ofrecimiento de la prueba pericial.................................................... 450 6. Actuación de la prueba pericial......................................................... 451 7. Valoración judicial de la pericia........................................................ 452

CAPITULO XIII MEDIOS PROBATORIOS: INSPECCION JUDICIAL 1. Concepto.......................................................................................... 455 2. Características.................................................................................. 456 3. Requisitos de la inspección judicial................................................... 456 4. Ofrecimiento de la prueba de inspección judicial.............................. 458 5. Actuación de la inspección judicial.................................................... 459 6. Valor probatorio de la inspección o reconocimiento judicial............. 460

CAPITULO XIV SUCEDANEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS 1. Concepto y clases de sucedáneos...................................................... 461 2. Los indicios...................................................................................... 462 2.1 Definición.............................................................................. 462 2.2 Requisitos de los indicios....................................................... 462 2.3 Valor probatorio de los indicios............................................. 463 3. Las presunciones............................................................................... 464 3.1 Noción.................................................................................. 464 3.2 Clases de presunciones........................................................... 466 3.2.1 Presunción legal....................................................... 466 3.2.1.1 Presunción legal absoluta......................... 467 3.2.1.2 Presunción legal relativa.......................... 468 3.2.1.3 Ficción legal............................................. 469 3.2.2 Presunción judicial................................................... 469 3.2.2.1 Presunción basada en la conducta procesal de las partes............................................. 471

CAPITULO XV CUESTIONES PROBATORIAS 1. Concepto y formas........................................................................... 473 1.1 La tacha................................................................................. 473 931

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1.2

1.1.1 Definición................................................................ 473 1.1.2 Tacha de testigos...................................................... 473 1.1.3 Tacha de documentos............................................... 474 1.1.4 Tacha de medios probatorios atípicos....................... 474 1.1.5 Tramitación de la tacha............................................ 475 1.1.6 Conocimiento sobreviniente de la causal de tacha........................................................................ 475 1.1.7 Efectos de la tacha formulada maliciosamente.......... 475 La oposición.......................................................................... 476 1.2.1 Concepto................................................................. 476 1.2.2 Oposición a la actuación de una declaración de parte........................................................................ 476 1.2.3 Oposición a la actuación de una exhibición.............. 476 1.2.4 Oposición a la actuación de la prueba pericial.......... 477 1.2.5 Oposición a la actuación de una inspección judicial.. 477 1.2.6 Oposición a la actuación de medios probatorios atípicos........................................................................ 477 1.2.7 Tramitación de la oposición...................................... 478 1.2.8 Conocimiento sobreviniente de la causal de oposición.......................................................................... 478 1.2.9 Efectos de la oposición formulada maliciosamente....................................................................... 479

CAPITULO XVI LA PRUEBA ANTICIPADA 1. Definición........................................................................................ 481 2. Requisitos......................................................................................... 482 3. Competencia y trámite..................................................................... 483 4. La citación del emplazado................................................................. 483 5. Habilitación de día y hora para la actuación de la prueba anticipada............................................................................................... 484 6. La absolución anticipada de posiciones............................................. 484 7. La declaración testimonial anticipada............................................... 484 8. Reconocimiento anticipado de documentos...................................... 485 9. Exhibición anticipada de documentos y otros bienes muebles........... 485 10. Actuación anticipada de la prueba pericial........................................ 485

932

ÍNDICE GENERAL

11. Actuación anticipada de la inspección o percepción judicial.............. 486 12. Regulación supletoria aplicable a la prueba anticipada...................... 486 13. Oposición a la actuación anticipada de un medio probatorio............ 486 14. Actos procesales improcedentes en la prueba anticipada................... 486 15. La prueba anticipada: sus apercibimientos y valor probatorio........... 487 16. Conclusión de la prueba anticipada.................................................. 488

CAPITULO XVII LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA 1. Jurisprudencia casatoria relacionada con la prueba en general.......... 489 2. Jurisprudencia casatoria relacionada con los principios en materia probatoria........................................................................................ 495 3. Jurisprudencia casatoria relacionada con la carga de la prueba.......... 502 4. Jurisprudencia casatoria relacionada con la oportunidad de los medios de prueba.................................................................................. 505 5. Jurisprudencia casatoria relacionada con la valoración de la prueba.............................................................................................. 513 6. Jurisprudencia casatoria relacionada con las pruebas de oficio.......... 532 7. Jurisprudencia casatoria relacionada con la prueba trasladada.......... 541 8. Jurisprudencia casatoria relacionada con la audiencia de pruebas..... 542 9. Jurisprudencia casatoria relacionada con la prueba de declaración de parte................................................................................................. 550 10. Jurisprudencia casatoria relacionada con la prueba de declaración de testigos............................................................................................. 552 11. Jurisprudencia casatoria relacionada con la prueba de documentos.... 553 11.1 Jurisprudencia casatoria relacionada con la prueba documental en general......................................................................... 553 11.2 Jurisprudencia casatoria relacionada con la firma en los documentos................................................................................... 554 11.3 Jurisprudencia casatoria relacionada con los documentos públicos en general.................................................................... 555 11.4 Jurisprudencia casatoria relacionada con los expedientes....... 556 11.5 Jurisprudencia casatoria relacionada con los informes............ 560 11.6 Jurisprudencia casatoria relacionada con la prueba documental consistente en cinta magnetofónica................................... 561 11.7 Jurisprudencia casatoria relacionada con los documentos privados en general.................................................................... 561 933

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11.8 Jurisprudencia casatoria relacionada con la fecha cierta en los documentos privados............................................................. 563 11.9 Jurisprudencia casatoria relacionada con el reconocimiento de documentos privados............................................................. 565 11.10 Jurisprudencia casatoria relacionada con el cotejo de documentos......................................................................................... 566 11.11 Jurisprudencia casatoria relacionada con las copias de los documentos............................................................................... 566 11.12 Jurisprudencia casatoria relacionada con la exhibición de documentos............................................................................... 567 12. Jurisprudencia casatoria relacionada con la prueba pericial............... 568 13. Jurisprudencia casatoria relacionada con la prueba de inspección judicial................................................................................................ 576 14. Jurisprudencia casatoria relacionada con los sucedáneos de los medios probatorios (indicios y presunciones)........................................ 576 15. Jurisprudencia casatoria relacionada con la prueba anticipada.......... 579 16. Jurisprudencia casatoria relacionada con las cuestiones probatorias (tacha y oposición)........................................................................... 581

CAPITULO XVIII FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: CONCILIACION 1. Sistemas de conciliación.................................................................... 587 2. La conciliación extrajudicial o previa................................................ 588 2.1 Configuración........................................................................ 588 2.2 Materias conciliables extrajudicialmente................................ 589 2.3 Materias no conciliables extrajudicialmente........................... 591 2.4 Casos de inexigibilidad de la conciliación por ser facultativa...................................................................................... 592 2.5 Conciliación extrajudicial y procesos cautelares..................... 593 2.6 Mérito y ejecución del acta de conciliación............................ 594 3. La conciliación judicial o intraprocesal............................................. 595 3.1 Definición.............................................................................. 595 3.2 Naturaleza jurídica................................................................. 598 3.3 Oportunidad.......................................................................... 600 3.4 Formalidad............................................................................ 600 3.5 Requisito de fondo de la conciliación judicial......................... 601

934

ÍNDICE GENERAL

3.6 3.7

Acuerdo sobre costas y costos en la conciliación..................... 602 Efectos de la conciliación judicial o intraprocesal................... 602

CAPITULO XIX FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO 1. Allanamiento.................................................................................... 603 1.1 Concepto............................................................................... 603 1.2 Requisitos.............................................................................. 609 1.3 Sujetos participantes.............................................................. 610 1.4 Oportunidad.......................................................................... 611 1.5 Alcances................................................................................. 611 1.6 Improcedencia....................................................................... 612 1.7 Efectos................................................................................... 613 1.7.1 Exoneración de costas y costos en el allanamiento.... 614 2. Reconocimiento................................................................................ 615 2.1 Configuración........................................................................ 615 2.2 Oportunidad.......................................................................... 617 2.3 Alcances................................................................................. 617 2.4 Improcedencia....................................................................... 618 2.5 Efectos................................................................................... 618 2.5.1 Exoneración de costas y costos en el reconocimiento...................................................................... 619

CAPITULO XX FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: TRANSACCION 1. Concepto.......................................................................................... 621 2. Elementos......................................................................................... 631 2.1 Relación jurídica dudosa o litigiosa........................................ 631 2.2 Intención de las partes de eliminar el conflicto de intereses....................................................................................... 632 2.3 Concesiones recíprocas.......................................................... 632 3. Objeto.............................................................................................. 633 4. Contenido........................................................................................ 633

935

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5. Indivisibilidad................................................................................... 634 6. Transacción de obligación nula o anulable........................................ 634 7. Transacción sobre nulidad o anulabilidad de obligación sujeta a litigio................................................................................................ 634 8. Oportunidad de la transacción.......................................................... 634 9. Formalidad de la transacción............................................................ 635 10. Homologación de la transacción....................................................... 635 11. Acuerdo sobre costas y costos........................................................... 636 12. Efectos y ejecución de la transacción................................................. 637 13. Transacción y acto jurídico posterior a la sentencia........................... 638

CAPITULO XXI FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: DESISTIMIENTO 1. Significado........................................................................................ 639 2. Clases............................................................................................... 639 2.1 Desistimiento del proceso...................................................... 640 2.1.1 Definición................................................................ 640 2.1.2 Legitimación............................................................ 641 2.1.3 Oportunidad............................................................ 642 2.1.4 Formalidad............................................................... 642 2.1.5 Efectos..................................................................... 643 2.2 Desistimiento de actos procesales........................................... 644 2.2.1 Noción..................................................................... 644 2.2.2 Legitimación............................................................ 645 2.2.3 Oportunidad............................................................ 645 2.2.4 Formalidad............................................................... 646 2.2.5 Efectos del desistimiento de actos procesales............ 646 2.3 Desistimiento de la pretensión............................................... 647 2.3.1 Configuración.......................................................... 647 2.3.2 Legitimación............................................................ 647 2.3.3 Oportunidad............................................................ 648 2.3.4 Formalidad............................................................... 649 2.3.5 Rol del Juez en el desistimiento de la pretensión...... 649 2.3.6 Efectos del desistimiento de la pretensión................. 650 3. Jurisprudencia casatoria relacionada con el desistimiento................. 651

936

ÍNDICE GENERAL

CAPITULO XXII FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO: ABANDONO 1. Concepto de abandono, caducidad o perención de instancia............. 655 2. Presupuestos..................................................................................... 656 2.1 Existencia de una instancia..................................................... 656 2.2 Inactividad procesal............................................................... 657 2.2.1 Actos de impulso procesal e interpretación restrictiva en materia de perención de la instancia.................... 658 2.3 Transcurso del plazo legal del abandono................................ 659 2.4 Resolución judicial declarativa............................................... 660 3. Legitimidad para solicitar la declaración de abandono...................... 661 4. Modos en que puede operar la perención de la instancia.................. 661 5. Convalidación o purga de la caducidad de la instancia...................... 662 6. Suspensión del plazo de caducidad de la instancia............................. 663 7. Improcedencia del abandono............................................................ 664 8. Efectos del abandono........................................................................ 665 9. La impugnación en materia de abandono.......................................... 667 10. Jurisprudencia casatoria relacionada con el abandono...................... 667

CAPITULO XXIII ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS 1. La actividad impugnativa.................................................................. 685 2. Fundamento de la impugnación........................................................ 685 2.1 La instancia plural.................................................................. 686 3. Objeto de impugnación.................................................................... 690 4. Causales de impugnación.................................................................. 691 5. Presupuestos de la impugnación........................................................ 692 6. Aclaración y corrección de resoluciones............................................ 693 7. Los medios impugnatorios y su clasificación..................................... 697 7.1 Los remedios......................................................................... 699 7.1.1 Concepto................................................................. 699 7.1.2 Requisitos de admisibilidad...................................... 699 7.1.3 Requisitos de procedencia........................................ 700 937

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7.1.4 Clases de remedios................................................... 700 Los recursos........................................................................... 701 7.2.1 Definición................................................................ 701 7.2.2 Características.......................................................... 702 7.2.3 Legitimación............................................................ 703 7.2.4 Requisitos................................................................. 704 7.2.5 Finalidad.................................................................. 707 7.2.6 Clases de recursos en el Código Procesal Civil.......... 708 8. Renuncia a recurrir........................................................................... 708 9. Jurisprudencia casatoria relacionada con aspectos generales de los medios impugnatorios........................................................................... 709 7.2

CAPITULO XXIV MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE REPOSICION 1. Significado........................................................................................ 715 2. Procedencia...................................................................................... 716 3. Legitimación..................................................................................... 717 4. Motivación del recurso..................................................................... 718 5. Organo jurisdiccional competente.................................................... 718 6. Tramitación...................................................................................... 719 7. Efectos de la resolución que resuelve el recurso de reposición.......... 720

CAPITULO XXV MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE APELACION 1. Concepto.......................................................................................... 721 2. Objeto.............................................................................................. 722 3. Procedencia...................................................................................... 723 4. Competencia del órgano judicial revisor........................................... 723 5. El principio “tantum devolutum quantum apellatum”....................... 725 6. La prohibición de la “reformatio in peius”........................................ 726 7. Motivación del recurso de apelación................................................. 727 8. Legitimidad en la apelación.............................................................. 728 9. La adhesión a la apelación................................................................ 729 10. Trámite del recurso de apelación....................................................... 732

938

ÍNDICE GENERAL

10.1 Interposición del recurso........................................................ 732 10.2 Admisibilidad y procedencia del recurso................................ 734 10.3 Concesión del recurso............................................................ 736 10.3.1 Efectos en que se concede el recurso........................ 736 10.4 Procedimiento en segunda instancia....................................... 739 10.4.1 La prueba en segunda instancia................................ 742 10.4.2 La decisión de segunda instancia.............................. 743 10.4.2.1 Actos contra la sentencia expedida en segunda instancia........................................ 745 10.4.2.2 Cumplimiento de la sentencia de segunda instancia.................................................. 745 10.4.2.3 Fijación de costas y costos en segunda instancia....................................................... 745 11. Elevación en consulta por falta de apelación..................................... 745 11.1 Concepto de consulta............................................................. 745 11.2 Procedencia........................................................................... 749 11.3 Trámite.................................................................................. 750 12. Jurisprudencia casatoria relacionada con el recurso de apelación...... 750 12.1 Jurisprudencia casatoria relacionada con los casos en que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad.................................................................................. 750 12.2 Jurisprudencia casatoria relacionada con el objeto de apelación....................................................................................... 751 12.3 Jurisprudencia casatoria relacionada con las resoluciones contra las que no procede la apelación por ser inimpugnables..... 752 12.4 Jurisprudencia casatoria relacionada con el plazo para interponer el recurso de apelación................................................. 754 12.5 Jurisprudencia casatoria relacionada con el requisito del pago de la tasa judicial por concepto de apelación.......................... 755 12.6 Jurisprudencia casatoria relacionada con las personas que pueden interponer recurso de apelación...................................... 760 12.7 Jurisprudencia casatoria relacionada con la fundamentación del recurso de apelación......................................................... 763 12.8 Jurisprudencia casatoria relacionada con la concesión del recurso de apelación................................................................. 765

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MANUAL DEL PROCESO CIVIL

12.9 Jurisprudencia casatoria relacionada con la declaración de nulidad del concesorio de la apelación por el órgano judicial revisor....................................................................................... 765 12.10 Jurisprudencia casatoria relacionada con la apelación concedida con efecto suspensivo........................................................ 767 12.11 Jurisprudencia casatoria relacionada con la apelación concedida sin efecto suspensivo......................................................... 768 12.12 Jurisprudencia casatoria relacionada con la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida............... 768 12.13 Jurisprudencia casatoria relacionada con la apelación de autos expedidos en audiencias......................................................... 775 12.14 Jurisprudencia casatoria relacionada con el ofrecimiento de medios probatorios en la apelación........................................ 776 12.15 Jurisprudencia casatoria relacionada con las facultades del órgano judicial revisor respecto de las pruebas de oficio............ 780 12.16 Jurisprudencia casatoria relacionada con la vista de la causa y el informe oral....................................................................... 781 12.17 Jurisprudencia casatoria relacionada con los poderes del órgano judicial que resuelve la apelación...................................... 787 12.18 Jurisprudencia casatoria relacionada con la decisión del recurso de apelación...................................................................... 801 12.19 Jurisprudencia casatoria relacionada con la adhesión a la apelación..................................................................................... 816

CAPITULO XXVI MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE CASACION 1. Concepto.......................................................................................... 819 2. Fines................................................................................................. 820 3. Resoluciones objeto de casación........................................................ 821 4. Causales de casación......................................................................... 822 5. Requisitos del recurso de casación.................................................... 823 5.1 Requisitos de admisibilidad.................................................... 823 5.2 Requisitos de procedencia...................................................... 825 6. Trámite del recurso de casación........................................................ 827 6.1 Interposición del recurso de casación..................................... 828 6.1.1 Consulta por no interposición del recurso de casación.......................................................................... 828

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ÍNDICE GENERAL

6.2 6.3 6.4 6.5

Admisibilidad e inadmisibilidad del recurso de casación......... 829 Procedencia e improcedencia del recurso de casación............. 830 Tramitación del recurso de casación....................................... 833 Actividad procesal de las partes durante el trámite del recurso de casación............................................................................ 834 6.6 Expedición de la sentencia que resuelve el recurso de casación....................................................................................... 834 7. Sentencia que desestima el recurso de casación................................. 835 7.1 Corrección de resolución erróneamente motivada cuya parte dispositiva se ajusta a derecho................................................ 836 8. La sentencia casatoria....................................................................... 837 8.1 Efectos de la sentencia casatoria............................................. 837 9. El precedente judicial........................................................................ 839 10. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República en relación al recurso de casación............................................................. 840 10.1 Jurisprudencia relacionada con el recurso de casación en general...................................................................................... 841 10.2 Jurisprudencia relacionada con los fines del recurso de casación....................................................................................... 842 10.3 Jurisprudencia relacionada con la casación como recurso extraordinario........................................................................... 845 10.4 Jurisprudencia relacionada con las causales de casación......... 847 10.5 Jurisprudencia relacionada con las resoluciones recurribles o no en casación....................................................................... 850 10.6 Jurisprudencia relacionada con el plazo para interponer el recurso de casación................................................................... 854 10.7 Jurisprudencia relacionada con el requisito del recurso de casación consistente en la tasa para interponerlo....................... 856 10.8 Jurisprudencia relacionada con el no consentimiento de la resolución adversa de primera instancia como requisito de procedencia del recurso de casación............................................ 857 10.9 Jurisprudencia relacionada con la fundamentación del recurso de casación........................................................................ 862 10.10 Jurisprudencia relacionada con los agravios o vicios que no se pueden plantear en vía casatoria............................................ 867 10.11 Jurisprudencia relacionada con la actividad procesal de las partes durante el trámite del recurso de casación......................... 871 10.12 Jurisprudencia relacionada con la competencia o facultades de la Sala de casación.................................................................. 871 941

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10.13 Jurisprudencia relacionada con la exclusión de las cuestiones de hecho en la casación y las excepciones a dicha regla.......... 878 10.14 Jurisprudencia relacionada con la exclusión del análisis de los estatutos de personas jurídicas en la casación......................... 887 10.15 Jurisprudencia relacionada con la exclusión del análisis de los contratos en la casación......................................................... 888 10.16 Jurisprudencia relacionada con la costumbre o norma consuetudinaria a efecto de la casación............................................. 890 10.17 Jurisprudencia relacionada con la casación y las cuestiones atinentes a la prueba.................................................................. 891 10.18 Jurisprudencia relacionada con la decisión sobre el recurso de casación y sus efectos............................................................. 904 10.19 Jurisprudencia relacionada con el precedente judicial (doctrina jurisprudencial)................................................................. 908

CAPITULO XXVII MEDIOS IMPUGNATORIOS: RECURSO DE QUEJA 1. Configuración.................................................................................. 911 2. Requisitos......................................................................................... 913 3. Legitimidad...................................................................................... 914 4. Organo jurisdiccional competente.................................................... 915 5. Motivación del recurso..................................................................... 915 6. Tramitación del recurso.................................................................... 916 7. Efectos en relación al recurso de queja.............................................. 917

Indice general.......................................................................................... 921

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