002 Autonomia Del Derecho Tributario

August 27, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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AUTONOMIA DEL DERECHO TRIBUTARIO

Materiales preparados para el curso Derecho Tributario I. Copyright 2.000 Francisco Villalobos. Prohibida su reproducción.

Autonomía epistemológica del derecho.

El primer plano de autonomía del derecho se da respecto de otras normativas, como la religiosa, la moral o la política. El segundo plano, se da respecto de su capacidad de crear

esquemas o prototipos de fragmentos de la realidad, o

realidades potenciales, distintos de las creaciones del mundo de la ciencia. En esta “ capacidad creativa” se ve el segundo plano de autonomía del derecho. En tal orden de ideas, expresa el Profesor Rivero Sánchez: ( Quo Vadis Derecho del Consumidor ) “ En otras palabras, las construcciones de la realidad de la comunicación social “difusa”, son sustituidas por construcciones de la realidad del discurso jurídico especializado. Estas últimas, en un primer momento, tienden a perder contacto con las primeras. En un segundo momento, dada la vocación normativa del derecho, se imponen las construcciones  jurídicas a las construcciones construcciones de realidad de la vida cotidiana o de las restantes sistemas ( psíquicos o sociales ), o modifican su significado”

 Así, el constructivismo constructivismo define que existe una autonomía autonomía epistemológica, epistemológica, cuando se accesa la realidad, mediante diversos vehículos que la interpretan y que constituyen cada una un discurso científico. Es por eso precisamente que el derecho goza de autonomía epistemológica.

Sin embargo, y muy a pesar de tal autonomía, el derecho “ sufre” a falta de mejor vocablo que nos auxilie en este momento, de un antagonismo y un cuestionamiento de los otros discursos, que coexisten y conviven con él. “Ello sucede -nos sigue diciendo diciendo el Profesor Rivero Sánchez-

debido a que el el

discurso jurídico, por más especializado que sea, en el fondo, sigue siendo

 

comunicación social, utiliza el lenguaje como medio de comunicación y resulta influenciado por ( e influencia a su vez ), la lógica del lenguaje. Además, las comunicaciones jurídicas son a la vez parte de las comunicaciones que integran el macrosistema social. Ello tiene como consecuencia el que las construcciones  jurídicas concurran, concurran, en ese macrosistema, macrosistema, con las producidas producidas por otros discursos”.

Pero también, los demás discursos, son cuestionados y sometidos a un test de relevancia jurídica, expresión acuñada por el Profesor Teubner. Y en tal dinámica de cuestionamiento mutuo, el derecho se ve constreñido a no ser del todo autónomo oscilando constantemente entre posiciones de autonomía y heteronomía cognocitiva.

Uno universo iure

El derecho no está constituido por parcelas independientes sino que representa una plenitud formada por partes que se interconectan entre sí.

Desde un punto de vista Kelseniano, el fundamento de todo desarrollo jurídico encuentra una base común de corte constitucional que a su vez no es más que una especie de contenedor axiológico que pretende informar el resto del desarrollo jurídico de un conglomerado social en el tiempo y el espacio.

Sobre el tema en general, de la autonomía de las ramas del derecho, encontramos interesantes referencias doctrinales:

Ray ( Derecho de la Navegación ): “La autonomía en el derecho no existe en sentido

estricto,

porque

las

sistematizaciones

son

relativas,

con

fines

determinados, y dependen del fin científico, legislativo, jurisdiccional o didáctico

 

a que se refieren. No se puede hablar de autonomía en abstracto, porque es un concepto doblemente relativo; porque siempre debe predicarse respecto a un fin determinado y relacionarse al sector en cuestión con el ordenamiento jurídico del cual forma parte. El tema de las autonomías se vincula a la sistemática  jurídica, a la interpretación interpretación de lo ordenamiento ordenamiento y no son científicamente científicamente aceptables las independencias por sectores en la ciencia del derecho ni las de su objeto. Es un error considerar las ramas calificadas de autónomas como especie de compartimentos estancos dentro de la unidad del orden jurídico, cuya totalidad como sistema rige el caso…”

Villegas (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario): “ Contrariamente a lo que antes pensábamos, estamos ahora persuadidos de que no existe autonomía científica de rama alguna particular de un derecho nacional y de que la admisión de esta posibilidad implica la negación de la premisa de la cual partimos, esto es, de la unidad del derecho…”

Linares (Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, N0. 21) : “ Nadie puede discutir que, en la ciencias jurídica y en su objeto, cabe hacer ciertas diferenciaciones en ramas o especialidades, para la enseñanza, la competencia judicial o ciertos procesos especiales. Pero de lo que cabe dudar es si por se r admisibles estas diferenciaciones debe verse en ciertas ramas de las ciencias del derecho independencia o autonomía. Mi tesis es que de ninguna manera es científicamente aceptable la admisión de estas independencias zonales de la ciencia del derecho que, en rigor, es una, y esas ramas son simplemente disciplinas especiales de ellas”

La autonomía de las ramas del derecho.

 

Por razones conceptuales es menester que reconozcamos que solo existe autonomía relativa de las ramas del derecho. Decimos en tal orden de ideas, al amparo de las palabras que en 1956 el tributarista argentino Horacio García dijera en un discurso en el marco de las Primeras Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, que se declara la autonomía del derecho tributario condicionada al mantenimiento y respeto de la unidad del derecho, sin la cual no puede concebirse el orden jurídico. Si bien volveremos sobre esto más tarde, es importante que desde ahora, delimitemos nuestro marco conceptual.

Se ha reconocido en general en la doctrina que 3 son los supuestos de la autonomía científica de una rama del derecho:

 A) La autonomía respecto de los fines que persigue un derecho respecto de lo que persiguen los otros. B) La autonomía conceptual, con ceptual, que se refiere a métodos y principios principio s de interpretación, y aplicación de sus propios conceptos. C) La autonomía estructural, que se refiere a las instituciones del derecho en cuestión, cuando su contenido, es distinto al de otros derechos y además, que tales instituciones sean uniformes entre sí, esto es , que respondan a los mismos principios.

Derecho financiero, ¿Derecho autónomo?

Se debe necesariamente partir del derecho financiero para poder adentrarse en el campo del derecho tributario, pues en principio e históricamente, se ha reconocido el carácter general del derecho financiero, y el particular del derecho tributario. Aunque claro, dicho como está, el necesario sometimiento de cualquier rama del derecho al principio uno universo iure, hace que tal relación generalidad – especialidad, parezca menos contundente y menos importante.

 

  El derecho financiero, no es el resultado de unir varias ramas o sectores del derecho administrativo que de alguna forma se relacionen en torno al tema de cuestiones financieras del Estado, sino, resulta ser más bien el punto de partida y de alguna forma, criterio informador de todas las disciplinas que se relacionen con las actividades desplegadas por los entes públicos y que tengan que ver con el tema de la generación de ingresos, sea por tributos, por créditos o por el resultado de actividades estatales de corte privado, y la ordenación de gastos gastos y pagos.

En este sentido doctrinal, encontramos al profesor Sáinz de B Bujanda ujanda (Sistema de Derecho Financiero I ):

“.... el Derech Derecho o político se ocupa de ordenar el

aparato estatal, al que puede denominarse Gobierno – comprendidos en este vocablo, en sentido amplio, no solo el Ejecutivo, sino también las Cámaras legislativas, - y cuya primordial misión consiste en dar estructura al poder público y en señalar los fines de la vida comunitaria; ... el derecho administrativo tiene por primordial objeto, la regulación de las funciones directamente dirigidas a la consecución de los fines previamente elegidos y que el Derecho financiero se ocupa, en fin, de organizar los recursos que hacen posible el efectivo despliegue de las antedichas funciones...

Resulta ser entonces el el derecho financiero conforme al autor referido, referido,

la “

Rama del derecho público interno que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda del Estado y de las restantes entidades públicas, territoriales e institucionales y que regula los procedimientos de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que tales sujetos destinan al cumplimiento de sus fines.”

Giannini, (Istituzioni di Diritto Diritto Tributario): “ ...Aquella parte del Derecho objetivo que regula la actividad financiera del Estado constituye el derecho financiero, que puede definirse como el conjunto de las normas que disciplina la

 

recaudación, la gestión y la erogación de los medios económicos necesarios para la vida de los entes públicos”

Ferreiro Lapatza Lapatza (Curso de derecho tributario. Parte Parte especial): “... En forma más sintética el derecho financiero puede ser definido como el conjunto de normas que disciplinan la recaudación, la gestión y la erogación de los medios económicos necesarios para la vida de los entes públicos.”

Los componentes del derecho financiero financiero son,

según Fernado Sáinz Sáinz de

Bujanda:

Derecho tributario Derecho del patrimonio público Derecho de la deuda pública Derecho presupuestario y de la contabilidad pública

Criterios en contra de la autonomía del Derecho Financiero

D’ Alessio (Premessa allo studio del diritto finanziario, en “ Revista Italiana de Derecho Financiero” ): “ La doctrina de de los ingresos no tiene nada nada en com común ún con la de la gestión y más aún, la doctrina de los ingresos tributarios es sustancialmente diferente de la doctrina de los ingresos patrimoniales. Cada ingreso tiene una naturaleza jurídica diferente y propia. ¿Cómo es posible hablar de autonomía frente a estas instituciones que son heterogéneas por su naturaleza, reguladas en leyes distintas, y que no pueden hallar su punto de enlace en una exigencia común, que es la que sirve para caracterizar una rama del derecho y diferenciarla de las demás?… Para que una rama del derecho pueda considerarse autónoma, debe comprender instituciones que estén

 

reguladas por principios jurídicos uniformes y tales que se apliquen solamente a aquéllas y no a otras”

Giannini: “ Es necesario sin embargo, advertir que el derecho financiero, se distingue solamente por la unidad de la materia que sus normas regulan. Aquél no constituye un sistema orgánico de relaciones homogéneas, sino un conjunto de relaciones de diversa naturaleza, que tiene en común solamente su referencia material a la múltiple actividad que el Estado desarrolla en el campo financiero y que, siendo generalmente reguladas por normas de derecho público, da vida también en alguna de su manifestaciones, que se refieren, por ejemplo al ámbito del patrimonio y de la gestión de las llamadas empresas públicas, a relaciones de derecho privado…. Justamente por la diversa naturaleza de los temas que forman la vasta trama del derecho financiero, parece más conforme a un exacto criterio sistemático asumir como objeto a la imposición y recaudación de los tributos cuyas normas, efectivamente, se presentan a ser coordinadas en un sistema científico”

La relación jurídica de crédito del derecho tributario

El desarrollo del derecho tributario como disciplina jurídica parte de la Ordenanza Tributaria Alemana (Reichsabgabernordnung) de 1919.

La cuestión tributaria había sido tratada por el derecho público, hasta entonces, como una situación meramente de poder. El contribuyente paga impuestos pues el Estado está en la posición de exigirlos. Con la promulgación de este cuerpo normativo alemán, comienza el proceso de tránsito de la relación de poder a una relación jurídica no basada ya en una posición de ciudadano – súbdito, sino de contribuyente – colaborador colaborador de los gastos gastos públicos, en una relación con elementos de

disciplinas del derecho privado, como el derecho de las

obligaciones, apartir del reconocimiento de un “nuevo poder de imperio” ahora, limitado.

 

  Como vemos, es en torno al instituto central, razón de ser del derecho tributario, el tributo, que gira la cuestión del nacimiento del derecho tributario como rama autónoma del derecho.

Cuando el impuesto era simple expresión del poder de imperio del Estado, nada podía reclamar como suyo, un pretendido derecho tributario, pues no podía existir. Pero al darse la transición de situación de poder a una relación de crédito, se ha llegado hoy a reconocer lo que se conoce en doctrina como la teoría de la fattispecie dell’ imposta. Esta teoría crea entre el Estado y el particular una relación jurídica basada en la Ley por exigencia intrínseca del Estado de derecho.

No es en realidad como en algún momento histórico se pretendió, la relación tributaria una del derecho privado, que a su vez, negaba la autonomía que se reconoce hoy al derecho tributario. En tal sentido conviene recordar al francés Francois Gény

(Le particularisme du droit fiscal, e en n “Revista “Revista Trimestral de

Derecho Civil ) quien en los años treinta escribía: “ la autonomía del derecho tributario se funda en dos o tres perogrulladas de banalidad rudimentaria”. Gény admitía la existencia de una técnica fiscal especial en virtud de la cual la ley fiscal puede apartarse de la ley civil a título de excepción. Así para el francés, de haber una laguna en la ley, debía recurrirse necesariamente al derecho civil. En años posteriores, los defensores de la relación jurídica de crédito basada en el derecho de las obligaciones, sostuvieron, al ser cuestionados por la múltiple cantidad de cuestiones de derecho público que se suscitaban en torno a la obligación tributaria, que tal era en realidad una relación jurídica compleja.

Entonces pasamos de una situación de sujeción de poder de imperio, a una relación jurídica, centro medular del derecho derecho tributario, pero esa relación que es

 

esencialmente de crédito nace directamente de la realización de un hecho generador que está previsto en la Ley.

En este misma misma línea doctrinal

se encuentra Jarach (Finanzas Públicas y

Derecho Tributario): “Esta relación, es la que pone al contribuyente y al Estado en una misma situación: “ Su naturaleza es la de una relación de derecho, lo que implica la igualdad de la posición jurídica del sujeto activo-Estado u otra entidad a la que la ley atribuye el derecho creditorio- y del sujeto pasivo deudor o responsable del tributo y se identifica con una obligación de dar, a pesar de las obligaciones accesorias.

Concluimos este acápite con palabras del Doctor Adrián Torrealba: “ Se concluye, entonces, que el centro del derecho tributario sigue siendo la relación  jurídica, donde se establece establece la obligación obligación principal del pago del crédito a favor del Ente público. Sin embargo es absolutamente fundamental el complemento de una serie de potestades a favor de la Administración, que constituyen situaciones jurídicas distintas a la relación de deuda. Tales situaciones, comprenden entre otras, deberes formales, o no pecuniarios del mismo sujeto pasivo de la relación obligacional o incluso, de otros sujetos que son ajenos a la relación obligacional.”

Derecho tributario como derecho autónomo.

Definimos al derecho tributario como la rama del derecho que estudia las normas materiales que establecen el tributo así como el conjunto de potestades que tiene la administración para la aplicación de éstos.

Villegas: “ Considerado en sentido lato, el derecho tributario es la rama del derecho que regula la potestad pública de crear y percibir tributos”

 

Jarach: “Conjunto de normas o principios del derecho que atañe a los tributos y especialmente a los impuestos.

Como hemos visto, es uno de los componentes del derecho financiero pero, tal y como lo ha establecido Jarach; “ El aspecto jurídico de la ciencia de las finanzas comprende el estudio de otras disciplinas vinculadas con dicha ciencia, tales como el derecho presupuestario, el derecho de la deuda pública o, también la ciencia jurídica de la administración y de la contabilidad pública. El Derecho Tributario forma parte de ese estudio pero no lo agota. …”

Entonces el derecho tributario goza de autonomía como rama del derecho, es parte del derecho financiero, pero no se agota en él, se nutre de instituciones del derecho privado y de instituciones del derecho público pero tiene sus propios principios. Regula, como hemos dicho, al tributo, a la relación jurídica que lo hace nacer y a todas las situaciones que se suscitan entre contribuyentes y recaudadores.

El derecho tributario tiene fines y características propias: Básicamente todo el elenco de situaciones que nacen de crear, gestionar y recaudar tributos, propios evidentemente de esta rama del derecho. Autonomía teleológica.

El derecho tributario tiene autonomía conceptual: Cuenta con principios de interpretación propios para sus propios conceptos, adaptados si del derecho constitucional,, como el de principio que prohibe la doble imposición o constitucional principio de tributación conforme con la capacidad capacidad contributiva.

el

A su vez,

desarrolla otros principios como el de realidad económica, eficiencia económica,  justicia fiscal, fiscal, sencillez sencillez administrativa administrativa y flexibilidad. flexibilidad.

El derecho tributario tiene autonomía estructural: Sus instituciones son diferentes a las del derecho financiero, que tiene conceptos e institutos de derechos variados; y son a la vez propias, producto de la interacción del

 

derecho público y el derecho privado, y esas instituciones, todas encaminadas a crear, gestionar y recaudar tributos, responden a principios propios del derecho tributario y responden todas a los mismos principios. 

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