Unidad 3. Medios de Impugnación (Parte 2)

January 28, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Sitio:

Cursos

Curso:

Medios de impugnación en materia electoral

Libro:

Unidad 3. Medios de Impugnación (Parte 2)

Impreso por: Isaac David Cano Benitez Fecha:

Tuesday, 31 de May de 2022, 22:30

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Tabla de Contenidos 3. JDC, JRC, JIN, REC 3.2 Juicio de revisión constitucional electoral (JRC) 3.3 Juicio de Inconformidad (JIN) 3.4 Recurso de reconsideración (REC)

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3. JDC, JRC, JIN, REC 3. 1 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (JDC) La expresión “derechos políticos” no es equivalente en lo sustancial con la de “derechos político-electorales”, por lo que para diferenciarlos es necesario realizar una interpretación sistemática de los artículos 35, fracciones I, II, y III (prerrogativas del ciudadano); 41, base VI (derechos políticos); y 99, fracción V (derechos político electorales), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en relación con el artículo 79.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), y así estar en condición de sostener que los derechos político-electorales en el sistema jurídico mexicano son: a. Votar; b. Ser votado en las elecciones populares; c. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos;[3] d. Formar y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, e. Integrar las autoridades electorales. Además de los derechos-político-electorales mencionados, hay otros derechos fundamentales que, en su ejercicio, están estrechamente vinculados con ellos, estos son: Petición. Es un derecho de los ciudadanos en lo individual y en materia electoral también a los partidos políticos, dada su naturaleza, funciones y finalidades. Información. Es el derecho de los ciudadanos que comprende tres facultades interrelacionadas: las de buscar, recibir o difundir informaciones, opiniones o ideas, de manera oral o escrita, en forma impresa, artística o por cualquier otro medio o procedimiento. Reunión. Es el derecho que tiene el ciudadano, que consiste en la posibilidad de que una persona se reúna con sus semejantes con cualquier objeto lícito y pacífico; sin embargo, no persigue crear una entidad jurídica y es de carácter transitorio. Libertad de expresión y difusión de ideas. Es el derecho del ciudadano para no ser molestado a causa de sus opiniones, que incluye la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento. En el año de 1996 se creó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, un medio de impugnación en materia electoral, a través del cual los ciudadanos pueden solicitar la protección de sus derechos político-electorales, así como de todos aquellos derechos fundamentales estrechamente vinculados con los primeros. Es decir, el JDC es el medio de control constitucional de los derechos de los ciudadanos mexicanos, cuya tutela se encuentra encargada al TEPJF. campusvirtual.te.gob.mx/Cursos/mod/book/tool/print/index.php?id=16001

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Tiene como finalidad restituir y salvaguardar a los ciudadanos, el uso y goce de sus derechos políticos-electorales y sus derechos fundamentales vinculados con los primeros, a través de la protección legal y constitucional de los mismos. La reforma constitucional de 2007 y legal de 2008 estableció que el JDC también será procedente

para

proteger

a

quien,

teniendo

interés

jurídico,

considere

que

indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas. ¿Cuándo procede? Conforme a lo establecido por el artículo 79.1 de la LGSMIME, el JDC procede para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, cuando el ciudadano promueva el medio de impugnación por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales. También será procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas (artículo 79.2 LGSMIME) El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente su credencial de elector para ejercer el voto, no aparezca incluido o indebidamente haya sido excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, o bien cuando en lo individual considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales (LGSMIME, artículo 80). Existe una excepción de la aplicación del JDC como recurso de protección del derecho político-electoral del ciudadano de ser votado; esta ocurre cuando en los procesos electorales federales, por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de

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asignación respectiva, en cuyo caso el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad –no mediante JDC– y, en su caso, en segunda instancia mediante el recurso de reconsideración. Cuando se trate de procesos electorales en las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente, o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada (LGSMIME, artículo 82). Es importante mencionar que también procede cuando los candidatos impugnen posibles irregularidades que afecten la validez de la elección en la que participaron, o directamente de su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia (Jurisprudencia 1/2014). Ahora bien, el principio de definitividad significa que antes de presentar un JDC, el ciudadano debe agotar previamente las instancias de solución previstas en la ley federal o local, o en las normas internas del partido político responsable. (Jurisprudencia 9/2008) , (CPEUM, artículo 99, párrafo 4, fracción V; y LGSMIME, artículos 80, párrafos 2 y 3, y 81) El principio de definitividad busca que las instancias o procesos de solución previos sean idóneos para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones que se hayan cometido. Es obligación del ciudadano cumplir con este principio, ya que su omisión es causa de improcedencia del JDC. (LGSMIME, artículo 10, inciso d) Para agotar las instancias previas se deben cumplir con ciertos requisitos. Por ejemplo, cuando se trata de violaciones a los derechos político-electorales de los militantes por actos intrapartidistas, los partidos deben: Tener órganos internos encargados de la defensa y protección de los derechos políticos de sus militantes. Garantizar la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos partidistas que conocen de los medios o recursos previos, con medidas como: a. una duración amplia en el cargo, b. la irrevocabilidad de su nombramiento, durante el tiempo para el que fue dado, salvo casos de responsabilidad, c. la prohibición para desempeñar simultáneamente otro cargo incompatible en el partido. Respetar en el procedimiento interno o previo todas las formalidades esenciales del debido proceso legal, exigidas constitucionalmente. (CPEUM, artículos 14, 16 y 17) campusvirtual.te.gob.mx/Cursos/mod/book/tool/print/index.php?id=16001

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Contar con recursos o procedimientos previos que sean formal y materialmente eficaces para restituir a los ciudadanos el goce de sus derechos políticos violados, de manera adecuada y oportuna. Es decir, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su trámite y resolución no produzcan la consumación irreparable de las infracciones, impidiendo o restringiendo tales derechos. En el caso de violaciones por parte de una autoridad electoral estatal, los requisitos que deben cumplirse son: Que los ciudadanos cuenten con un medio de defensa ordinario accesible y efectivo que puedan promover ante la autoridad electoral responsable y que resuelva el tribunal estatal electoral de la entidad federativa. De no respetarse estos requisitos es posible presentar un JDC a través del per saltum o salto de jurisdicción o de instancia, siendo éste la excepción a la regla de agotar las etapas antes de promover el JDC. El per saltum, también procede cuando el medio de impugnación que se presentó para agotar el principio de definitividad no logró la restitución de los derechos políticoelectorales del ciudadano de forma completa, total u oportuna. Los casos en los que se puede presentar el per saltum son: 1. Cuando no exista un medio de defensa previo que proteja los derechos políticoelectorales de los ciudadanos en los tribunales electorales de cada entidad federativa. 2. Cuando los partidos políticos responsables de una violación a los derechos políticos-electorales del ciudadano no tengan instalados los órganos internos que puedan conocer del caso o no lo resuelvan. 3. Cuando exista duda sobre la imparcialidad de dichos órganos. Esto ocurre, por ejemplo, cuando varios de sus integrantes hayan participado en los actos de violación a los derechos político-electorales. 4. Cuando alguna autoridad, como congresos locales, ayuntamientos, autoridades electorales, partidos políticos, manifieste que no recibió una demanda o no hiciera el trámite correspondiente en los plazos legales, pues estaría en riesgo el derecho reclamado, haciéndolo irreparable con el paso del tiempo. Cuando se presentan cualquiera de estos supuestos, el ciudadano puede hacer valer la figura del per saltum, acudiendo a una instancia superior, es decir al TEPJF. En este caso, si el ciudadano presentó un medio de impugnación anterior, debe renunciar a éste, para evitar que existan dos resoluciones contradictorias. Dicha renuncia debe acreditarse ante el TEPJF para que se admita la demanda.

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Otro supuesto para utilizar el per saltum se presenta cuando el plazo para presentar el medio intrapartidario u ordinario local es menor a los 4 días que se exigen para promover el JDC, y el derecho que se busca proteger puede estar en peligro de no ser restituido debido al corto tiempo. En este caso, el plazo para utilizar el per saltum, es decir para presentar el JDC, debe ser el mismo en el que debe interponerse el medio de defensa intrapartidario y ordinario. En cualquiera de los supuestos, en la demanda del JDC el ciudadano debe expresar las razones por las que se hace una excepción al principio de definitividad, señalando las circunstancias y los motivos por los cuales se considera que el recurso previo o intrapartidista no es eficaz para la protección de sus derechos político-electorales del ciudadano. El ciudadano debe presentar la demanda de JDC ante la autoridad responsable o emisora del acto reclamado o, en su caso, ante la instancia o autoridad facultada para recibir y resolver sobre el medio de impugnación ordinario interno del cual se desiste el ciudadano (Jurisprudencia 11/2007) ¿Qué autoridad es competente para resolverlo? La Sala Superior del TEPJF, en única instancia: Por violación de:

Elecciones: Carácter

1. Derecho a votar

2.

Derecho

de

constitucional,

tanto

federales,

como locales. Al ejercer la facultad de atracción. ser

votado (acceso y     En todas las elecciones, tanto federales desempeño del cargo como locales. de elección popular) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos Derecho de ser votado Gobernador o Jefe de Gobierno de la (por razones de CDMX inelegibilidad) Diputados federales y senadores de RP Derecho de ser votado

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

Gobernador o Jefe de Gobierno de la (negativa de registro CDMX como candidato) Diputados federales y senadores de RP

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3.

Los

militantes

o

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos candidatos y Gobernador o Jefe de Gobierno de la precandidatos a cargos CDMX de elección popular, a Diputados federales y senadores de RP través de los actos o En elección de órganos nacionales de resoluciones que emitan partidos políticos los partidos políticos. Procede por violación a los siguientes derechos: Asociación libre con otros ciudadanos, para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y consideren que se les negó indebidamente su registro como partido o agrupación política nacional o por omisiones que lo vulneren. Ser nombrado para cualquier empleo o comisión, específicamente para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas. Petición, información, reunión y/o libertad de expresión y difusión de ideas, así como a cualquier otro de carácter fundamental vinculado con los derechos político-electorales. El derecho a integrar órganos nacionales de los partidos políticos. Cuando las agrupaciones políticas nacionales vulneran los derechos políticos de sus integrantes.                                                                    Jurisprudencia 22/2012 Político-electorales de los observadores electorales.           Jurisprudencia 25/2011 Cuando se pida la restitución de los derechos político-electorales suspendidos por proceso penal.                                        Jurisprudencia 20/2011

La Sala Regional del TEPJF que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia: Por violación de:

Elecciones:

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Carácter

constitucional,

tanto

federales,

como locales. En los casos que el ciudadano: I. Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente su credencial 1. Derecho de votar

para votar. II. Teniendo credencial para votar, no se encuentre incluido en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio. III. Considere que fue excluido indebidamente del listado nominal de la sección que le corresponde. Diputados federales mayoría relativa.

y

senadores

de

2. Derecho de ser Diputados locales y a la Asamblea votado (por razones de Legislativa de la CDMX. inelegibilidad) Ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la CDMX.  Derecho de ser votado

3.

Los

militantes

Servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los Ayuntamientos. Diputados federales o mayoría relativa.

candidatos y Diputados locales y precandidatos a cargos Legislativa de la CDMX.

y a

senadores la

de

Asamblea

de elección popular, a Ayuntamientos y titulares de los órganos través de los actos o político-administrativos en las resoluciones que emitan demarcaciones territoriales de la CDMX. los partidos políticos.

En elección de órganos de partidos políticos distintos a los nacionales.

Procede por violación a los siguientes derechos: Asociación libre con otros ciudadanos, para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y consideren que se les negó indebidamente su registro como partido o agrupación política distinta a la nacional.

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Petición, información, reunión y/o libertad de expresión y difusión de ideas, así como a cualquier otro de carácter fundamental vinculado con los derechos político-electorales. El derecho de afiliación de partidos políticos locales El derecho a integrar a las autoridades electorales locales cuando no sean de la elección de Gobernador o Jefe de gobierno de la Ciudad de México.

¿Cuáles son los actos impugnables? Acto violatorio

Autoridad que recibe la demanda INE (Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores).

No

expedición

de

la

Las vocalías locales o distritales del credencial para votar con Registro Federal de Electores. fotografía. Se presentan directamente en el módulo del INE. INE (Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores). Exclusión indebida del listado Las vocalías locales o distritales del nominal de electores. Registro Federal de Electores. Se presentan directamente en el módulo del INE. Cuando se le niegue al ciudadano indebidamente su registro como candidato a INE u órgano electoral local. un puesto popular.

de

elección

Negativa de registro como partido político, agrupación INE u órgano electoral local. política nacional,  asociación de ciudadanos.

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Acto o resolución violatorio Autoridad de cualquier otro derecho federal). político-electoral.

responsable

(estatal

o

Violación de derechos político-electorales cometida Partido político. por un partido político.

Plazos y términos En el caso del JDC el plazo para presentar la demanda es de cuatro días, que empieza a contar a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento de la notificación del acto o resolución impugnado. (LGSMIME, artículo 8) El TEPJF ha establecido que por “día” se entienden días completos, sin contemplar cualquier fracción de día. Es decir, que inician a las 00:00 horas y concluyen a las 24:00 horas siguientes (Jurisprudencia 18/2000) El cómputo de los plazos será de la siguiente forma:

Legitimación y personería

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Es la facultad legal que tiene una persona para iniciar un juicio como titular. Es decir, estar legitimado es ser la persona que puede impugnar un acto o resolución. En el caso del JDC el sujeto legitimado para interponer una demanda es el afectado en sus derechos político-electorales, es decir, el ciudadano por sí mismo y de forma individual. (LGSMIME, artículos 79 y 80) El Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe observar lo siguiente en términos de legitimación y personería.

La personería es una condición que permite al sujeto legitimado designar a una persona para que lo represente en juicio. En el caso del JDC, la personería en la presentación de una demanda la tiene el ciudadano a través de un representante legal, y la organización o agrupación política agraviada a través de un representante legítimo. En el caso de las comunidades indígenas el juzgador debe analizar la legitimación y la personería de manera flexible por las particularidades que tienen dichos grupos. Deben evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que pueden impedir la impartición de justicia y el ejercicio o reconocimiento de alguno de sus derechos políticos. (Tesis XX/2008)

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Los ciudadanos indígenas pueden presentar el JDC por sí mismos o por un representante legal. Un defensor puede presentar la demanda por cuenta de los ciudadanos pertenecientes a los pueblos indígenas, siempre y cuando esté debidamente demostrada la representación legal de la persona que actúe a nombre de los interesados. Además, el examen del juzgador acerca de la legitimación de las partes en el proceso, debe efectuarse mediante un examen libre, abierto y comprensivo de las particularidades de esos grupos o comunidades, sin caer en exigencias o rigorismos excesivos. (SUP-JDC-11/2007) Los terceros interesados podrán comparecer por sí mismos o a través de representante.

Requisitos de la demanda. Conforme a lo establecido en el artículo 9, párrafo uno de la LGSMIME, el escrito de demanda deberá cumplir con los siguientes requisitos: Presentar la demanda ante la autoridad o partido político responsable por escrito. Se debe indicar el nombre del ciudadano, domicilio, y en su caso, personas autorizadas para recibir notificaciones. En caso de ser representante, acompañar los documentos que acrediten el carácter del promovente. Identificar el acto o resolución que vulnera derechos político-electorales. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación. Señalar las razones por las que el acto vulnera uno o varios derechos políticoelectorales. Señalar los artículos de la Constitución o la ley que se estimen violados. Señalar, en su caso, las razones en que se sustente la no aplicación de leyes por estimarlas contrarias a la Constitución. campusvirtual.te.gob.mx/Cursos/mod/book/tool/print/index.php?id=16001

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Ofrecer y acompañar las pruebas sobre las que se basan los hechos, así como las que deban requerirse a algún órgano (autoridad). La suplencia de la queja. Consiste en la reparación o subsanación que hace el juez a las omisiones, errores o deficiencias que haya cometido el demandante al formular su demanda. El objetivo es evitar que se obstaculice el acceso a los tribunales y la justicia. La autoridad tiene la obligación de corregir, completar o integrar argumentos defectuosamente expuestos, con la sola limitación de que la causa de pedir sea susceptible de ser apreciada con claridad de los hechos consignados en el escrito inicial. En el JDC el juzgador está obligado a subsanar las deficiencias de la demanda, los argumentos erróneos o los agravios incompletos, siempre y cuando estén nombrados en la demanda, es decir, que el juez no puede suplir nada que no esté dicho en el documento. (LGSMIME, artículo 23) Una excepción a esta regla, es la existencia de la suplencia absoluta de la queja en el caso de demandas presentadas por integrantes de comunidades o pueblos indígenas. En este caso, el TEPJF ha señalado que no sólo se debe suplir la deficiencia, sino la ausencia total de los agravios y precisar el acto que realmente les afecta, en congruencia con los artículos constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes. (Jurisprudencia 13/2008) Causales de desechamiento. Conforme al artículo 9, párrafo 3 de la LGSMIME, procede el desechamiento de un JDC en los siguientes supuestos:

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Improcedencia del JDC. Conforme al artículo 10 de la LGSMIME, el JDC será improcedente en los siguientes casos:

Sobreseimiento. Procederá el sobreseimiento del JDC (artículo 11 de la LGSMIME), cuando:

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Pruebas aplicables. Los diferentes tipos de pruebas admitidas y valoradas para el JDC son:

El trámite y sustanciación. Las etapas del trámite se pueden sintetizar de la siguiente forma:

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La sustanciación se describe a continuación.

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El asunto pasa a la fase de elaboración del proyecto de sentencia (de fondo, o de sobreseimiento cuando se actualice alguna causal que provoque que no se entre al estudio de fondo del asunto, por ejemplo, que fallezca el actor). Las sentencias, efectos y ejecución. Conforme a lo establecido en el artículo 84 de la LGSMIME, las sentencias que resuelvan el fondo del JDC, serán definitivas e inatacables y pueden tener el efecto de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada. Notificación. Las sentencias serán notificadas de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 84 de la LGSMIME, conforme a lo siguiente:

En el caso de los ciudadanos indígenas, el juzgador debe ponderar y atender las situaciones particulares de cada pueblo o comunidad indígena, así como sus características culturales para hacerles llegar la notificación en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar (Jurisprudencia 15/2010).

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El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (JDC) es procedente cuando un ciudadano por sí mismo o a través de sus representantes legales impugna presuntas violaciones a sus derechos político-electorales. Las autoridades competentes para su resolución son la Sala Superior y la Sala Regional, dependiendo de la violación.

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3.2 Juicio de revisión constitucional electoral (JRC) Medio de defensa constitucional que promueven los partidos políticos o coaliciones, para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos (artículo 3.2 inciso d y 86.1 LGSMIME). Es un medio de impugnación de estricto derecho, es decir, donde los magistrados electorales se encuentran imposibilitados para suplir la deficiencia de la queja o agravio. Su objeto es garantizar la constitucionalidad de los actos o resoluciones definitivas y firmes que emiten las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o para resolver las controversias que surjan durante los mismos. Marco Constitucional y legal

¿Cuándo procede? El artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que este juicio procede contra:

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1. El requisito de firmeza y definitividad se cumple bajo los siguientes supuestos: El medio de impugnación se haya agotado sin éxito. Éste sea insuficiente para la reparación del agravio. El agotamiento del medio implica la irreparabilidad de los derechos conculcados. No existe medio de impugnación para resarcir la violación señalada. 2. El requisito de determinancia se cumple si la sentencia emitida puede cambiar o alterar el desarrollo del proceso electoral, o bien, que trascienda a los resultados del mismo y con ello sea posible restituir al afectado en el goce de sus derechos y prerrogativas vulneradas. 3. El requisito de reparación consiste en que la presunta violación de los derechos y prerrogativas del afectado no se haya consumado irreversiblemente, sino que pueda ser reparada con antelación al fenecimiento de los plazos electorales, incluyendo desde luego la instalación de los órganos de elección popular. La Sala superior ha señalado también que procede: Cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos. Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa campusvirtual.te.gob.mx/Cursos/mod/book/tool/print/index.php?id=16001

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mediante resolución firme, o bien, cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia con las características indicadas respecto a un acto o resolución electoral. (Jurisprudencia 18/2003). Ante actos o resoluciones que sean definitivas, firmes y que violen algún precepto de la Constitución, interpretando este supuesto en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia que dicta que el escrito de demanda del JRC debe señalar agravios debidamente configurados que pudieran violar algún precepto constitucional, y no al respecto del fondo del asunto pues ello implicaría el análisis de los agravios (Jurisprudencia 2/97. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA). Ante actos o resoluciones que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones al respecto de las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia y acceso a la información pública vinculadas al proceso electoral (Tesis XLII/2015. DETERMINANCIA. SE SATISFACE CUANDO EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL VERSA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA VINCULADAS AL PROCESO ELECTORAL). cuando la reparación del daño solicitada sea material y jurídicamente posible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Cuando se hayan agotado todas las instancias previas establecidas por la ley. En caso de que no alcance el tiempo para agotar todas las instancias locales previas, se puede acudir directamente al TEPJF vía per saltum (saltándose la instancia previa), pero nunca se pueden agotar las dos vías al mismo tiempo, si se acude a la instancia federal hay que desistirse de la instancia local, para evitar resoluciones contradictorias (Jurisprudencia 11/2007. PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE), en cuyo caso el plazo se contabilizará a partir del día siguiente a aquél en que se presente el escrito de desistimiento (Jurisprudencia 20/2016. PER SALTUM. EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN). También se puede presentar un juicio de revisión constitucional electoral sobre el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia y acceso a la información pública vinculadas al proceso electoral, en el cual se satisface el campusvirtual.te.gob.mx/Cursos/mod/book/tool/print/index.php?id=16001

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carácter determinante de la violación reclamada, requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral (Tesis XLII/2015 DETERMINANCIA. SE SATISFACE CUANDO EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL VERSA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA VINCULADAS AL PROCESO ELECTORAL). Lo anterior, tomando en consideración que esas obligaciones permiten el control social que ejerce la ciudadanía respecto de la actividad de los partidos políticos, maximizando el derecho de acceso a la información pública, principalmente en el marco de un proceso electoral, pues es un factor relevante para la definición del sentido de su voto. Además, el JRC es procedente para analizar si la designación o nombramiento de consejeros electorales locales, se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral. Aún cuando la elección de consejeros electorales locales pueda considerarse como un acto legislativo por haber sido emitido por el Congreso de un Estado, en realidad se trata de un acto materialmente administrativo, de carácter electoral que se dicta en preparación al proceso electoral, entendido éste en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral (Jurisprudencia 2/2001 del TEPJF). ¿Qué autoridad es competente para resolverlo? La autoridad competente para resolverlo es la Sala Superior del TEPJF, en única instancia, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernadores. Mientras que la Sala Regional del TEPJF con jurisdicción en el ámbito territorial en que se cometió la falta es competente, en única instancia, cuando se trata de actos o resoluciones relativos a las elecciones de diputados locales, de las autoridades municipales y de los órganos político-administrativos de Ciudad de México, sobre controversias al respecto del financiamiento público en las campañas de Ayuntamiento y cuando se impugne sobre derecho de acceso a la información, vinculado a una impugnación cuyo acto o resolución sea de su conocimiento (LGSMIME, artículo 87; A su vez les corresponde resolver cuando se involucre el derecho a la información de acceso a la información como lo señala la Jurisprudencia 6/2014 COMPETENCIA PARA RESOLVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. RECAE EN LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE INVOLUCRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, INHERENTE A ELECCIONES DE SU CONOCIMIENTO). También les corresponde resolver sobre controversias al respecto del financiamiento público en las campañas de Ayuntamiento, de acuerdo con la Tesis XIV/2016 (COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES RESOLVER EL JUICIO DE campusvirtual.te.gob.mx/Cursos/mod/book/tool/print/index.php?id=16001

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REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO SE IMPUGNEN ACTOS RELACIONADOS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA DE ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS). La Sala Superior podrá ejercer la facultad de atracción sobre los asuntos que son competencia de las Salas Regionales. La Sala Superior ha señalado que le corresponde conocer de las impugnaciones por sanciones impuestas a los partidos políticos nacionales en el ámbito local, por irregularidades en el informe anual de actividades ordinarias (Tesis de jurisprudencia 5/2009). Plazos y términos Cuatro días a partir de la notificación o del conocimiento del acto o resolución impugnado; durante el desarrollo del proceso electoral todos los días y horas son hábiles.

Legitimación y personería Conforme a lo establecido en el artículo 88 de la LGSMIME, se tienen los siguientes supuestos: 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

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a. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado; b. Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; c. Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y d. Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores. 2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano. Trámite y sustanciación Los artículos 89 a 91 de la LGSMIME, estipulan lo siguiente respecto del trámite aplicable en el JRC.

El proceso para llevar a cabo la sustanciación debe realizarse como a continuación se señala: campusvirtual.te.gob.mx/Cursos/mod/book/tool/print/index.php?id=16001

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En el juicio no se podrán aportar pruebas, salvo aquellas que tengan el carácter de supervenientes, cuando tengan un carácter de determinantes respecto de la violación reclamada. Sentencias. 1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes (artículo 93 de la LGSMIME): a. Confirmar el acto o resolución impugnado; y Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido. 2. Las sentencias recaídas a los juicios de revisión constitucional electoral serán notificadas:

Reformado mediante Decreto publicado el 1 de julio de 2008) a. Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente al que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad donde tenga su sede la Sala Regional respectiva, según que la sentencia haya campusvirtual.te.gob.mx/Cursos/mod/book/tool/print/index.php?id=16001

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sido dictada por la Sala Superior o por alguna de las Salas Regionales. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, y b. A la autoridad responsable, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia.

Ejemplos del Juicio de Revisión Constitucional Sentencia SUP-JRC-317/2016 Tema: Impugnación contra el resultado de la elección a gobernador de Chihuahua Juicio promovido por los partidos Revolucionario Institucional (PRI) y Verde Ecologista de México (PVEM) en contra de la sentencia JIN-230/2016 del tribunal electoral local que declaró la nulidad del 2.07% de las casillas, pero confirmó la declaración de validez de la elección de gobernador de Chihuahua y la constancia de mayoría emitida a favor del candidato electo Javier Corral Jurado, postulado por el PAN. Tras el estudio del caso, la Sala Superior determinó inoperantes los argumentos de los actores por no demostrar de forma eficaz que el acto controvertido fue contra derecho. Además, como determinan las reglas en materia de JRC, los actores deben agotar las instancias previas, por lo que no se pueden presentar agravios nuevos en el escrito de demanda, que en este caso sí se incluyeron, por lo que la Sala Superior determinó que dichos agravios también eran inoperantes, ya que la autoridad no estaba “en posibilidad de analizar esos argumentos

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novedosos no planteados en la instancia respectiva” (SUP-JRC-317/2016). De esta forma, la Sala Superior confirmó la sentencia del tribunal electoral local y, por tanto, la constancia de mayoría de Javier Corral como gobernador electo de Chihuahua. Sentencia SUP-JRC-18/2016 Tema: Solicitud de inaplicación de leyes supuestamente contrarias a la Constitución El actor y promovente fue el Partido Humanista (PH), en contra de la determinación del Instituto Electoral del Estado de México que, mediante acuerdo, determinó retirarle su acreditación como partido político local en la entidad, hecho que confirmó el tribunal electoral local. Por lo que, en su JRC, el PH solicitó la inaplicación de varios artículos del Código Electoral del Estado de México que establecen que los JDC solo proceden a través de los representantes legales, lo cual consideraron contrario a lo dispuesto en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal, y solicitó también la inaplicación del artículo 94.1, inciso b, de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP) por considerarlo no vigente en la entidad para el proceso electoral de 2014-2015. Al respecto del primer agravio, la Sala Superior consideró los argumentos vagos, genéricos e imprecisos, y señaló que los actores incumplieron con la acreditación de la personería en los juicios que promovieron (de la designación de un representante por haber varios promoventes), por lo cual se desecharon. En cuanto al segundo agravio, la Sala precisó que el tribunal electoral local no declaró la pérdida del registro del partido en la entidad por la aplicación de dicho artículo, sino en función de que al perder su registro a nivel nacional, implicaba la pérdida de su acreditación a nivel local ya que: “si lo que pretendiera el Partido Humanista, es impugnar el porcentaje de votación válida emitida requerido para conservar su registro como partido político local ante el Instituto Electoral de la entidad federativa, en el caso en el Estado de México, por lo que hace al ámbito temporal de aplicación de tal requisito, tampoco le asistiría la razón, porque tenía la calidad de partido político nacional” (SUP-JRC-18/2016). Finalmente confirmó la pérdida de acreditación del Partido Humanista por no haber obtenido el 3% de votos válidos en las elecciones locales para ayuntamientos, diputados o gobernador ante el Instituto Electoral del Estado de México.

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3.3 Juicio de Inconformidad (JIN) El desarrollo del proceso electoral federal se conforma de cuatro etapas: 1. preparación de la elección; 2. jornada electoral; 3. resultados y declaraciones de validez de las elecciones; 4. dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo. En ese orden de ideas, el juicio de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para combatir actos o resoluciones que se susciten en la tercera etapa del proceso, relacionada con los cómputos y declaraciones de validez de las elecciones de diputados y senadores y con los cómputos de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se estime que cualquiera de estos actos o resoluciones no se apega a la regularidad constitucional. El juicio de inconformidad (JIN) es el medio de impugnación en materia electoral por medio del cual se pueden combatir y anular los resultados de la votación en una o varias de las casillas instaladas en un proceso electoral, o incluso se puede solicitar que se anule una elección. Mediante este medio de impugnación se combate las determinaciones que emite la autoridad electoral federal (INE) encargada de la organización de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuya resolución corresponde a las distintas salas del TEPJF. Conforme a la ley, este juicio lo promueven los partidos políticos y sólo en casos muy específicos los candidatos, es decir por cuestiones de inelegibilidad. Marco constitucional y legal El artículo 60 constitucional establece que el INE es el órgano encargado de declarar la validez de las elecciones de diputados y senadores, así como de otorgar las constancias respectivas a los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. También hará la asignación de senadores de primera minoría y la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional. Sus determinaciones, conforme a este precepto, podrán ser impugnadas ante las Salas Regionales del TEPJF. El medio de defensa específico para impugnar estas resoluciones es precisamente el Juicio de Inconformidad, con excepción de la asignación de representación proporcional, que se impugna mediante el recurso de reconsideración. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF)

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El artículo 189, fracción I, inciso a) de la LOPJF reitera la disposición constitucional analizada, pues señala que la Sala Superior será quien resuelva los juicios de inconformidad relacionados con la elección de Presidente de la República y que ésta realizará el cómputo final y la declaración de validez de la elección y la de Presidente electo. El artículo 195, fracción II de la misma ley, menciona que las Salas Regionales tienen atribuciones para conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME) La LGSMIME, es la ley adjetiva que regula el sistema de medios de impugnación en materia electoral, en el cual se encuentra integrado el juicio de inconformidad conforme al artículo 3, numeral 2, inciso b). En dicha ley se precisa que este medio de impugnación, es uno de los medios de defensa en materia electoral federal, pues también se encuentran otros medios de defensa contra actos o resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas. El Título IV de la propia ley establece las reglas particulares de este juicio en los preceptos 49 al 60, desde su procedencia hasta la notificación de sus sentencias. ¿Cuáles son los actos o resoluciones impugnables a través de este juicio? Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa respectivas; por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; por error aritmético o por nulidad de toda la elección; así como en contra de las declaraciones de validez de la elección y del otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas o, en su caso, de primera minoría en la elección de senadores (LGSMIME, artículo 50).

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Artículos 49 y 50 LGSMIME

Cuando se solicite la nulidad de toda la elección del presidente de los Estados Unidos Mexicanos se presentará un solo juicio de inconformidad ante el Consejo General del INE (LGSMIME, artículo 52.5). Cabe destacar que, con la reforma constitucional y legal de 2014, se incorporan causales de nulidad en la Constitución que se pueden hacer valer para cualquier elección tanto federal como en las entidades federativas, incluso la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia adquiere mucho mayor relevancia este medio de impugnación pues a través de esta vía se pueden hacer valer causales de nulidad de la elección Presidente. Si se pretende hacer valer la inelegibilidad de un candidato ganador, lo que se debe de solicitar en la demanda es que se revoque la constancia de mayoría y validez expedida por la autoridad del INE al candidato respectivo, por no lo cumplir con los requisitos que exige la ley para ejercer el cargo como lo es la residencia, la edad, la nacionalidad, entre otros. Cabe precisar, que todos los recursos de revisión y apelación interpuestos dentro de los cinco días antes de la elección serán enviados a la Sala competente del TEPJF, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación.

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El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando éstos no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos. (LGSMIME, artículo 37, inciso h y 46). ¿Qué autoridad es competente para resolverlo? La Sala Superior respecto de la elección del presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las Salas Regionales (excepto la Sala Especializada) cuando se trate de elecciones de senadores y diputados por mayoría relativa y representación proporcional(LGSMIME, artículo 53). La Sala Regional del TEPJF que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenece la autoridad responsable (consejo distrital o local del INE) será la competente para resolver el juicio de inconformidad, en primera instancia cuando se trate de elecciones de diputados federales y senadores por ambos principios, mayoría relativa y representación proporcional, así como la asignación a la primera minoría en la elección de senadores, conforme a la circunscripción plurinominal a la que pertenezca dicha autoridad electoral responsable del acto o resolución impugnado.

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¿Cuándo procede? Exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez del proceso electoral federal respectivo, para impugnar las determinaciones de los órganos del INE que se estime que vulneran las normas constitucionales o legales relativas a los resultados de las elecciones (LGSMIME, artículo 49). Los requisitos de procedibilidad de este juicio son aquellos que tienen que cumplirse para que se pueda admitir y resolver este medio de defensa por la Sala respectiva del TEPJF y no se vea la autoridad imposibilitada de analizar el fondo del asunto. Además, estos requisitos deben cumplirse por el actor cuando presente su demanda, a fin de que la Sala competente admita y resuelva este medio de defensa. El escrito de demanda del juicio de inconformidad debe prever una serie de requisitos generales y especiales. Es importante resaltar que si el escrito de demanda no cumple con esos requisitos, podrá ser improcedente y en consecuencia, la instancia jurisdiccional competente no estudiará los agravios planteados. Requisitos especiales de la demanda

Artículo 52 LGSMIME

Cómo presentar el escrito de demanda En la elección de Presidente, el partido político podrá presentar un solo escrito de demanda para impugnar la elección ante el Consejo General del INE. campusvirtual.te.gob.mx/Cursos/mod/book/tool/print/index.php?id=16001

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Cuando se pretenda impugnar la votación recibida en una o varias casillas en una elección de diputados o senadores, se tendrá que presentar una demanda por cada elección impugnada. Esto es, no se pueden impugnar las elecciones de diputados y senadores en una sola demanda, aunque se trate de las mismas casillas. Cuando se impugnen los resultados de una elección de diputados de mayoría relativa y representación proporcional, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito y señalar que impugna ambas elecciones. En el caso de impugnar las elecciones de senadores por ambos principios y la asignación a la primera minoría, lo realizará de la misma forma. Cuando se impugne la nulidad de toda la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, acompañado de las pruebas correspondientes (LGSMIME, artículo 52.5)

Artículo 52 LGSMIME

El escrito de protesta El escrito de protesta es un documento mediante el cual los representantes de los partidos políticos, señalan cualquier irregularidad que se presente en la mesa directiva de casilla, con relación a la instalación, recepción del voto, escrutinio y cómputo de las boletas y su clausura mismo que presenta al presidente de la casilla para que lo anexe al paquete electoral. Aunque ya no sea un requisito de procedibilidad, el escrito de protesta tiene como finalidad que el juez pueda allegarse de más pruebas. Es decir, es considerado únicamente como el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones a la campusvirtual.te.gob.mx/Cursos/mod/book/tool/print/index.php?id=16001

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legislación electoral durante el día de la jornada electoral, que pudieran actualizar alguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla (Favela 2010, 360). Este escrito deberá de contener, el partido político que lo presenta; la mesa directiva de casilla ante la que se presenta; la elección que se protesta y la causa por la que se presenta, así como el nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta.

Artículo 51 LGSMIME

Plazos y términos Por lo que se refiere a los plazos para presentar la demanda, este juicio se ajusta a las reglas generales que establecen un plazo de cuatro días, a partir del día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada (LGSMIME, artículo 8). La Sala Superior del TEPJF ha establecido que por “día” se deberán entender días completos, sin contemplar cualquier fracción de día. Es decir, se refiere a un lapso de veinticuatro horas que inicia a las cero horas y concluye a las 24 horas de un determinado meridiano geográfico, y no sólo al simple transcurso de veinticuatro horas contadas a partir de un hecho causal indeterminado (Jurisprudencia S3ELJ 18/2000). Este juicio deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de la conclusión del cómputo que se impugna, y no al final de todos los cómputos que se celebren en la sesión de cómputos distritales o de entidad federativa respectivos (jurisprudencia 33/2009). Por lo tanto, no es necesario esperar a que se practiquen los cómputos distritales de la elección de senadores, para que inicie el plazo para impugnar los cómputos de la elección de diputados durante la misma sesión.

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Artículo 55 LGSMIME

Desistimiento del Juicio de Inconformidad En el juicio de inconformidad no es posible desistirse de la acción por el partido político impugnante, si el candidato no consiente la perención de la instancia, pues en los resultados de los comicios no sólo están involucrados los intereses del instituto político actor, sino también el derecho político electoral del candidato a ser votado (Favela 2010, 360-361). Legitimación y personería La presentación del juicio de inconformidad, corresponde a los partidos políticos, por ser entidades de interés público y, excepcionalmente, a los candidatos. (LGSMIME, artículo 54, incisos a) y b). Las personas dentro del partido que están autorizadas para promover un medio de impugnación, es decir, quienes tienen personalidad para representar al partido, son denominadas representantes legítimos, entendiéndose por éstos, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.

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Artículos 12 y 54 LGSMIME

El escrito de los candidatos como coadyuvantes deberá cumplir con las siguientes condiciones (LGSMIME, artículo 12.3): Deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados; Deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su personería; Podrán ofrecer y aportar pruebas, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político, y Deberán estar firmados autógrafamente. Ahora bien, en caso de que el juicio lo promueva una coalición, la persona que tendrá la representación legal, será quien se haya señalado en el convenio de coalición respectivo. Por tanto, se debe atender primero al texto expreso del convenio. El TEPJF ha sostenido el criterio de entender a las coaliciones como un solo partido político para efectos de la presentación de los medios de impugnación (LGSMIME, artículo 12.4 y Jurisprudencia 21/2009). ¿Los candidatos de partidos políticos y candidatos independientes pueden impugnar los resultados de una elección?

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Con las reformas constitucionales y legales de 2014 entre otras cosas se regularon las candidaturas independientes, sin embargo, al diseño del sistema de medios de impugnación en materia electoral no se le realizaron reformas importantes para estar en consonancia con la propia reforma constitucional y legal, podemos afirmar que tenemos un sistema de medios de impugnación con un diseño muy atrasado ya rebasado conforme al nuevo orden constitucional y legal en materia electoral. En atención a este sistema de medios de impugnación poco eficaz la Sala Superior del TEPJF ha emitido diversos criterios en materia procesal electoral para proteger los derechos político-electorales de todos aquellos que acuden al máximo órgano jurisdiccional electoral. En este orden de ideas con motivo de la impugnación de los resultados de las elecciones la Sala Superior emitió el siguiente criterio de jurisprudencial: De la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. En este orden de ideas enfatiza la Sala Superior que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia. La Sala advierte que los resultados de las elecciones y su validez se pueden impugnar por cualquier candidato que participó en la elección, a través de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (Jurisprudencia 1/2014).

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Trámite y sustanciación Para resolver este medio de impugnación se tienen que desahogar dos etapas previas: el trámite y la sustanciación. En éstas etapas participan: a. La autoridad administrativa, señalada como autoridad responsable, que puede ser un consejo distrital o local del INE; b. La autoridad jurisdiccional, ya sean las Salas Regionales o la Sala Superior del TEPJF; c. El actor; d. El tercero interesado, y e. El coadyuvante, en su caso. El trámite es la fase del juicio en la que se realizan los siguientes pasos o actos: 1. El escrito de demanda se presenta ante la autoridad señalada como responsable (consejos distritales o locales del INE). En ese momento la autoridad deberá dar aviso de su presentación a la Sala respectiva del TEPJF. El escrito de demanda deberá cumplir con los requisitos que se establecen en las reglas comunes para todos los juicios y recursos, además de los requisitos especiales para este medio de impugnación. 2. Una vez que se presenta el escrito de demanda, la autoridad responsable lo deberá de hacer del conocimiento público, mediante cédula que se fijará en los estrados respectivos o por cualquier otro medio que acredite fehacientemente su publicidad, durante un plazo de 72 horas.

Durante ese lapso, los terceros interesados podrán comparecer mediante un escrito. Si quien presenta la demanda es el partido político que quedó en segundo lugar en la elección, el primer lugar, por lo general, será el que se presente como tercero interesado, pues lo que pretende es que se confirme el resultado de la elección. 3. Al concluir las 72 horas, el consejo distrital o local del INE, responsable del acto o resolución impugnada, remitirá en un plazo de 24 horas al órgano competente de la Sala respectiva del TEPJF, lo siguiente (LGSMIME, artículo 18): El escrito original mediante el cual se presentó el medio de impugnación, las pruebas y demás documentación que el actor haya acompañado a su escrito de demanda; Copia del documento en el que conste el acto impugnado, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, los escritos de incidentes y de protesta que se hubieran presentado, así como la documentación relacionada y pertinente que obre en su poder; Un informe circunstanciado que comprende, en esencia, la defensa del acto impugnado. En dicho informe se deberá señalar, cuando menos, si el campusvirtual.te.gob.mx/Cursos/mod/book/tool/print/index.php?id=16001

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promovente o compareciente tiene reconocida la personalidad con que se ostenta, así como los motivos y fundamentos jurídicos en que considera se sustenta la constitucionalidad y legalidad del acto o resolución impugnado y la firma del funcionario que lo rinde, y; Los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, sus pruebas y demás documentación que acompañen a sus escritos.

La sustanciación inicia una vez que la oficialía de partes de la Sala competente del TEPJF recibe el expediente del juicio. En esta etapa el órgano que resuelve revisará el asunto e integrará el expediente. Sustanciación

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Plazos para resolver el juicio de inconformidad por las distintas salas del TEPJF. A diferencia de otros medios de impugnación, la ley establece una fecha límite para resolver los juicios de inconformidad.

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Artículos 58 y 59 LGSMIME

Notificaciones Una vez que la Sala competente dicte la sentencia, la siguiente fase procesal consiste en notificarla a las partes dentro de las 48 horas siguientes. La notificación puede ser: personal, por estrados o por oficio.

Artículo 60 LGSMIME

El juicio de inconformidad (JIN) es el medio a través del cual los partidos políticos y los candidatos combaten los resultados de los comicios en la etapa de resultados y declaraciones de validez. La Sala Superior es competente para resolver al respecto de la elección del Ejecutivo y las Salas Regionales al respecto de las elecciones del Poder Legislativo por ambos principios.

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3.4 Recurso de reconsideración (REC) El recurso de reconsideración es un medio de impugnación cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones que deriven de los juicios de inconformidad resueltos por las Salas Regionales del TEPJF, las resoluciones de esas Salas cuando hayan resuelto la no aplicación de las leyes electorales y de la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo General del INE. Este medio de impugnación es procedente para que la Sala Superior del Tribunal Electoral revise el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales. Para promover el recurso de reconsideración deben agotarse previamente los medios de impugnación que pudieron haber modificado, anulado o revocado el acto impugnado. ¿Cuándo procede? Cuando se aduce la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, entre los que destacan los de certeza y autenticidad, respecto de los cuales se alegue que la Sala Regional responsable no adoptó las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, que omitió el análisis de tales irregularidades al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance (Jurisprudencia 5/2014 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES). Procede contra actos de distinta índole. Por un lado, este recurso sirve para “volver a juzgar” o re-examinar resoluciones de órganos de primera instancia. En esta modalidad, la reconsideración permite corregir presuntas violaciones cometidas en una primera instancia (Bello, 1998). La naturaleza jurídica del recurso de reconsideración, referente a esta función, es considerada como una verdadera apelación a una resolución definitiva ante otro superior (Elizondo, 2000, p. 517-518). Además, procede para impugnar las sentencias de fondo que han sido dictadas por las salas regionales (artículo 61, LGSMIME). Al referirse la ley a sentencias de fondo quiere decir entonces que el recurso de reconsideración no procede para sentencias en las cuales se resuelve la improcedencia o el sobreseimiento del medio de impugnación respectivo, pues no se analizó el fondo del medio de impugnación por actualizarse algún supuesto de improcedencia o sobreseimiento, por ejemplo, que los escritos de demanda y de presentación no contiene la firma autógrafa de quién promueve. campusvirtual.te.gob.mx/Cursos/mod/book/tool/print/index.php?id=16001

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El recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias en los casos siguientes (artículo 61 LGSMIME): 1. Los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores; 2. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales,[16] cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución. Al respecto, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la LGSMIME, establece como presupuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración, el que la sentencia de la Sala Regional haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República. En relación con este tema, la Sala Superior ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración y ha sostenido que dicho recurso es procedente en contra de las sentencias de las Salas Regionales cuando, esencialmente: a. Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL y Jurisprudencia 12/2014 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN), normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral (Tesis XXII/2011 PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL) por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011 RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES). c. Se haya dejado de aplicar la normativa estatutaria en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos (Jurisprudencia 17/2012 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS). d. Se haya pronunciado respecto a la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias (Jurisprudencia 26/2012 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES). campusvirtual.te.gob.mx/Cursos/mod/book/tool/print/index.php?id=16001

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e. Que la Sala Regional declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad (SUP-REC-57/2012 Y ACUMULADO). f. Se ejerza control de convencionalidad (Tesis XXXVI/2012 FINANCIAMIENTO PARA ACTIVIDADES DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA. DERECHO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES A RECIBIRLO EN EL ÁMBITO LOCAL (LEGISLACIÓN DE CAMPECHE)), sobre la base de que los derechos humanos establecidos en la norma fundamental y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano se deben interpretar en forma complementaria, otorgando en todo momento a las personas la protección más amplia bajo el principio pro homine o pro persona. g. Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios o preceptos constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones17, respecto de las cuales las Salas Regionales no hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis. h. Se haya realizado la interpretación de principios constitucionales o cuando se actualice la vulneración al principio de certeza en materia electoral. Así mismo, es importante destacar que en este recurso no se admiten la suplencia en la deficiencia de la queja, es decir, es de estricto derecho. Lo anterior, con la salvedad de que se involucraran derechos de comunidades indígenas o sus integrantes. Casos específicos Existen algunas particularidades que se deben de actualizar para promover el recurso de reconsideración que se establece en el artículo 62 de la LGSMIME: a. Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal: I. Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en la ley, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, o II. Haya otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó, o III. Haya anulado indebidamente una elección, o IV. Haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b. Que el Consejo General del INE haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación proporcional: I. Por existir error aritmético en los cómputos realizados por el propio Consejo, o II. Por no tomar en cuenta las sentencias que, en su caso, hubiesen dictado las Salas del Tribunal, o III. Por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. campusvirtual.te.gob.mx/Cursos/mod/book/tool/print/index.php?id=16001

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Cabe señalar que el propio artículo 65 de la LGSIMIME establece que también los candidatos pueden promover este recurso cuando la sentencia de la Sala Regional respectiva haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del INE, o en su caso haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad. Requisitos especiales Conforme al artículo 63 de la LGSMIME además de los requisitos generales que deben de contener los medios de impugnación en materia electoral establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 de la ley con excepción del previsto en el inciso f), que habla del ofrecimiento de pruebas para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes: a. Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por esta ley, pues este medio de impugnación es la última instancia definitiva e inatacable en consecuencia para que proceda el medio de impugnación se deben de agotar las instancias previas, en las cuales se emiten resoluciones o sentencias que pueden ser: Sentencias de algún medio de impugnación que resuelva la sala regional cuando se trate de asuntos en los cuales se resuelva la desaplicación de una ley por ser contraria a la constitución; Sentencias del juicio de inconformidad con relación a elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; Resoluciones del INE relacionadas con la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, mismas que son revisadas directamente por la Sala Superior vía este recurso. b. Señalar claramente los presupuestos de la impugnación, mismos que ya analizamos con anterioridad para que promueva el recurso un partido político o en su caso un candidato; c. Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. La propia ley establece que se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto: I. Anular la elección; II. Revocar la anulación de la elección; III. Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto; IV. Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o V. Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Federal campusvirtual.te.gob.mx/Cursos/mod/book/tool/print/index.php?id=16001

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Electoral. Pruebas Cabe señalar que en materia de pruebas, no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción, y éstas sean determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos antes analizados. ¿Qué autoridad es competente para resolverlo? Conforme al artículo 64 de la LGSMIME la Sala Superior del TEPJF es la única competente para resolver los recursos de reconsideración, pues es un medio de impugnación que se resuelve en última instancia y sus sentencias son con carácter de definitivas e inatacables. Legitimación y de la Personería El recurso de reconsideración es un medio de impugnación excepcional pues procede sólo en supuestos especiales y por lo general sólo lo pueden promover los partidos políticos y excepcionalmente los candidatos y algún otro actor como se estipula en el artículo 65 de la LGSMIME. De acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia 3/2014, los candidatos, podrán interponer este recurso para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales que afecten sus derechos político-electorales. Respecto del tercero interesado, la Tesis XVIII/97; determina que se puede interponer este recurso cuando se expresen agravios que modifiquen el resultado cualitativo de la elección. También podrán interponer este recurso aquellos terceros interesados que tengan una pretensión incompatible con el recurrente, aun cuando se trate de órganos del mismo partido político (Jurisprudencia 29/2014). Plazos y Términos Conforme a lo establecido en el artículo 66 de la LGSMIME, el recurso de reconsideración deberá interponerse:

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Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del INE haya realizado la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional. Además hay que señalar que en el caso de pueblos y comunidades indígenas la Sala Superior le da un tratamiento especial al tema de plazos y términos (Jurisprudencia 7/2014). Trámite Conforme a los artículos 67 y 68 de la LGSMIME, se tiene que, recibido el recurso de reconsideración, la Sala o el Secretario del Consejo General del Instituto, según corresponda, lo turnará de inmediato a la Sala Superior y lo hará del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante cuarenta y ocho horas. Los terceros interesados y coadyuvantes únicamente podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes dentro de dicho plazo, los cuales serán turnados de inmediato a la Sala Superior. Se dará cuenta por la vía más expedita de la conclusión de dicho término. Recibido el recurso de reconsideración en la Sala Superior del Tribunal, será turnado al Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda. Sentencias Conforme a lo establecido por el artículo 69 de la LGSMIME, los plazos y efectos de las sentencias serán los siguientes: Los recursos de reconsideración que versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados y de entidad federativa de senadores, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral. Los demás recursos deberán ser resueltos a más tardar tres días antes al en que se instalen las Cámaras del Congreso de la Unión.

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Las sentencias que resuelvan el recurso de reconsideración serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes: a. a) Confirmar el acto o sentencia impugnado; b. Modificar o revocar la sentencia impugnada cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 62 de este ordenamiento, y c. Modificar la asignación de diputados o senadores electos por el principio de representación proporcional cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso b) del párrafo 1 del artículo citado en el inciso anterior. Notificaciones Las sentencias recaídas a los recursos de reconsideración serán notificadas (artículo 70 de la LGSMIME): a. Al partido político o candidato que interpuso el recurso y a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la Ciudad de México o en la ciudad sede de la Sala cuya sentencia fue impugnada. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados; b. Al Consejo General del INE, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia a más tardar al día siguiente al en que se dictó, y c. A la Oficialía Mayor de la Cámara que corresponda del Congreso de la Unión, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia. Concluido el proceso electoral, el INE, por conducto del órgano competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los recursos de reconsideración.

El recurso de reconsideración (REC) es el medio a través del cual se revisa el control de convencionalidad ejercido por las Salas Regionales, y la única instancia competente para resolver es la Sala Superior.

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