Trabajo de Civil V Fuentes de Obligaciones Listo para Imprimir Exesiva Onerosidad
October 4, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Derecho civil V LIBRO VII fuentes de las obligación cesión de posición contractual y excesiva onerosidad de la prestación p restación
DEDICATORIA
El siguiente siguiente trabajo fue re realizado alizado en re relación lación al tema de derecho civil V fuentes de las obligaciones y está dedicado a la doctora ALEGRE CANO SILVIA MARGOT, compañeros del aula de derecho VII ciclo “A” para tener mayor desenvolvimiento y conocimiento de los temas que expondré los dejare en disposición de todos los que deseas un informe para sus archivos sin más preámbulos espero les guste el trabajo de investigación realizado.
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PRESENTACIÓN
El siguiente trabajo monográfico fue realizado para profundizar y mejorar los conocimientos de los alumnos así como hacer llegar lo investigado mediante una exposición dicho trabajo fue realizado de manera minuciosa y en forma analizada para poder explicarlo a los demás compañeros y lograr que capten algunas ideas principales referidas al que es la asociación en el derecho.
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INTRODUCCIÓN
CESION CESI ON DE POSIC POSICION ION C CONTRA ONTRACTUA CTUAL L DE DEFI FINI NICI CION ON:: La cesión de la posición contractual, se produce en aquellos casos en que, permaneciendo invariable la obligación, se sustituye al acreedor o al deudor de una relación obligatoria singular. Siguiendo al Dr. Manuel de la Puente y Lavalle, podemos definir este contrato diciendo que es el “contrato en virtud del cual, cualquiera de las partes en un contrato cuyas prestaciones no hayan sido ejecutadas, pueden ceder a un tercero, con el consentimiento de la otra parte, su posición contractual”.
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I.-Determinación del tema: La diferencia entre el derecho individual y derecho colectivo
II.- Delimitación de las fuentes:
a) Realidad normativa Cesión de Posición Contractual Cesión Artículo 1435.- En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición
contractual. Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión.Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta.
Reglas aplicables a cesión de posición contractual Artículo 1436.- La forma de la trasmisión, la capacidad de las partes intervinientes, los vicios del consentimiento y las relaciones entre los contratantes se definen en función del acto que sirve de base a la cesión y se sujetan a las disposiciones legales pertinentes.
Liberación del cedente Artículo 1437.- El cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión. Empero, el cedido podrá accionar contra el cedente si hubiera pactado
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con éste que no queda liberado por la cesión si el cesionario no cumple las obligaciones asumidas. En este caso, el cedido debe comunicar al cedente del incumplimiento del cesionario dentro de los treinta días en que se produjo y, de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.
Garantía de existencia y validez del contrato Artículo 1438.- El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato, salvo pacto en contrario. Este pacto no surte efecto si la invalidez se debe a hecho propio del cedente. Es válido el pacto por el cual el cedente garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor, en cuyo caso responde como fiador. El cedido puede oponer al cesionario y éste a aquél las excepciones y medidas de defensa derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que expresamente hubiera hecho reserva de ellas en el momento en que aceptó la cesión.
Garantías de terceros en el contrato de cesión Artículo 1439.- Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la autorización expresa de aquéllas.
TITULO VIII Excesiva Onerosidad de la Prestación Definición Artículo 1440.- En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad.
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Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.
Extensión de la excesiva onerosidad de la prestación Artículo 1441.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1440 se aplican: 1.- A los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella. 2.- A los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
Excesiva onerosidad en contratos con prestación de una parte Artículo 1442.- Cuando se trate de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reducción de la prestación a fin de que cese su excesiva onerosidad.Si no se puede reducir la prestación, rige lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1440.
Improcedencia de la acción por excesiva onerosidad Artículo 1443.- No procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada.
Nulidad de la renuncia a la acción Artículo 1444.- Es nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación.
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Caducidad de la acción Artículo 1445.- La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos imprevisibles a que se refiere el artículo 1440.
extraordinarios
e
Plazo de caducidad Artículo 1446.- El término inicial del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 1445 corre a partir del momento en que hayan desaparecido los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.
b) Realidad doctrinaria
CESION DE POSICION CONTRACTUAL 1.- DEFINICION: La cesión de la posición contractual, se produce en aquellos casos en que, permaneciendo invariable la obligación, se sustituye al acreedor o al deudor de una relación obligatoria singular. Siguiendo al Dr. Manuel de la Puente y Lavalle, podemos definir este contrato diciendo que es el “contrato en virtud del cual, cualquiera de las partes en un contrato cuyas prestaciones no hayan sido ejecutadas, pueden ceder a un tercero, con el consentimiento de la otra parte, su posición contractual”.
Ejemplo: Juan celebra un contrato con Aníbal en virtud del cual le arrienda un bien. Haciendo uso de la posición contractual, Juan le cede a Rubén su calidad de arrendatario y Rubén asume los derechos y obligaciones inherentes al contrato y Aníbal, por su parte, no altera su posición contractual en forma alguna, en la medida que sigue siendo el arrendador
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2.- SUJETOS: a) El cedente: Es la persona que interviene en el contrato originario, pero, posteriormente, tiene interés en salir de la relación contractual, para lo cual debe transmitir sus derechos y obligaciones, concediendo la titularidad de los mismos a un tercero que será el cesionario.
b) El cesionario: Es el tercero ajeno al contrato originario, pero recibirá la titularidad de los derechos y obligaciones que nacen de ese contrato, ingresando en sustitución del cedente.
c) El cedido: Es la otra parte en el contrato originario, quien permanecerá jurídicamente jurídica mente vinculado vinculado y que deberá consentir consentir la sustitución sustitución del cedente por el cesionario. De lo contrario, la cesión no surtirá efectos para él.
3.- CARACTERISTICAS: Los caracteres más importantes del contrato de cesión de posición contractual, son los siguientes: a) Es un contrato, por cuanto las partes que intervienen en la cesión, que son: el cesionario, el cedente y el cedido, deben ponerse de acuerdo para manifestar su voluntad común, de que la posición contractual del cedente sea asumida por el cesionario, a fin de que el cesionario adquiera los derechos y obligaciones que correspondían al cedente. b) Es un contrato celebrado entre tres partes: cesionario, cedente y cedido, es decir que es un contrato trilateral c) Es un contrato consensual, porque se perfecciona mediante el solo consentimiento de las tres partes, el cual puede ser simultáneo o sucesivo. d) El objeto del contrato, es la cesión de posición contractual en el contrato básico, pues la posición contractual, comprende no solo todos los efectos del contrato nacidos para el cedente, sino también los que se produzcan en el futuro, por virtud
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de la relación obligatoria nacida del contrato, desde que la cesión del contrato, tiene su razón de ser, en el hecho de que el cesionario entra en la relación jurídica creada por el contrario, para ocupar el lugar del cedente, lo que implica que queda ligado a todas las vicisitud es del cumplimiento del contrato. e) El contrato puede ser a título gratuito u oneroso, entre el cedente y el cesionario
4.- FORMACION DEL CONTRATO DE CESION DE POSICION CONTRACTUAL: Para la formación de este contrato básicamente debe seguirse la siguiente secuencia:
Declaraciones de voluntades simultaneas
Cesionario y cedente, puestos de acuerdo, solicitan el consentimiento del cedido.
c)El cedido presta su consentimiento previamente
5.- FORMA DE LA TRANSMISION, CAPACIDAD DE LAS PARTES Y VICIOS DE CONSENTIMIENTO: De conformidad con el Art. 1435 del C.C tanto la forma, la capacidad, los vicios de consentimiento y las relaciones entre los contratantes se definirán en función del acto que sirve de base a la cesión y se sujetaran a las disposiciones legales correspondientes. Así por ejemplo, si se cede la posición contractual de un contrato de mutuo, tendrá que regirse por lo dispuesto para este contrato.
6.- EFECTOS: El principal efecto de la cesión de posición contractual, es hacer posible la circulación de la relación jurídica creada por el contrato, o sea, que el cesionario entra en esta relación en lugar del cedente, vinculándose con el cedido. Efectos entre el cedente y el cesionario: Los principales efectos son los siguientes: a) Intercambio de posición contractual
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b) La obligación de parte del cedente de garantizar al cesionario, la existencia y validez del contrato básico salvo pacto en contrario (art. 1438)
Garantía de existencia y validez del contrato Artículo 1438.- El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato, salvo pacto en contrario. Este pacto no surte efecto si la invalidez se debe a hecho propio del cedente. Es válido el pacto por el cual el cedente garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor, en cuyo caso responde como fiador El cedido puede oponer al cesionario y éste a aquél las excepciones y medidas de defensa derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que expresamente hubiera hecho reserva de ellas en el momento en que aceptó la cesión.
5.- LA EXCESIVA ONEROSIDAD EN LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES UNILATERALES:
Está contemplada en el Art. 1442 del C.C que dice: “Cuando se trate de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reducción de la prestación a fin de que cese su excesiva onerosidad. Si no se puede reducir la prestación, rige lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 1440 del C.C. Se refiere sin duda alguna a los contratos llamados unilaterales o de prestaciones para una sola de las partes, como son el comodato, el depósito, etc. Podemos encontrarlo en el título viii de la sección primera, comprende los artículos 1440° al 1446° del código civil. la regla general en el área del derecho de contratos es que todo contrato debe ser cumplido; que los contratos no deben ser reversibles, lo que hace ilusoria la firmeza de su fuerza obligatoria, con la excepción de que cada parte lo estipule. Se dice: que los sujetos o personas que celebran un contrato deben
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quedar firmemente ligados, para cumplir las obligaciones que han hecho generar del contrato y para beneficiarse también de los derechos que surgen en su favor. la doctrina contemporánea ha cambiado de tónica en este sentido. En su propósito de mantener incólumes los principios de equidad, considera que el contrato bajo circunstancia determinadas puede ser objeto de una modificación, de una revisión, siempre que en la ejecución de las obligaciones y consiguientes prestaciones que emanan de él, se presenta sin ninguna duda una carga económica excesiva para uno de los contratantes, originada por hechos imprevistos al momento de su cele ce lebr brac ació ión. n. Sin embargo, embargo, esto esto no es una novedad novedad pues pues ya se conocía conocía en el derecho derecho romano romano con la denominación de “clausulas rebús sic stantibus” y en el dere derech cho o moder moderno no se concre con cretó tó con la teoría teo ría de la
imprevisión defendida por los juristas germanos y recogida por la legislación civil italiana que sirvió para el actual código civil que hoy rige en reemplazo del derogado de 1936. Este código vigente se coloca en posición diferente a la tradicional.
DEFINICIÓN La excesiva onerosidad de la prestación no se aplica, ni podría aplicarse, de modo o manera de arbitrios, puesto que tiene que estar condicionada a determinados factores. no en todo contrato se da una relación de igualdad exacta y total entre las prestaciones de ambos contratantes. Diríamos que lo frecuente es más bien lo contrario, pues, hay supuestos en que tal equilibrio no existe, está ausente. sin embargo la excesiva onerosidad “solo presenta cuando la equivalencia original queda modificada mo dificada por hechos posteriores que convierten convier ten en más gravosa gravos a económicamente,
la
prestación
o
las
prestaciones
de
una
de
las
partes contratantes.” artículo 1440° en los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada pu pued ede e soli solici cita tarr al juez ju ez que la reduzc reduzca a o que que aumente aumente la contra contraprest prestación ación,, a fin de que cese cese
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la excesiva onerosidad. si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara solici tara el demandado, el juez decidirá d ecidirá la la resolución del contrato la resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas. de este dispositivo surgen los siguientes elementos que condicionan la excesiva onerosidad de la prestación:
Que la excesiva excesiva onerosidad de la prestación se presenta en los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica
Que una prestación puede llegar a ser excesivamente onerosa por acontecimientos
extraordinarios
e
imprevistos
que
se
presentan
posteriormente;
Que la persona que se perjudique con la alteración del equilibrio contractual, tenga la facultad de solicitar al juez que reduzca la prestación o que aumente la contraprestación con el fin de hacer cesar la excesiva onerosidad y, cuando no fuese posible debido a los factores que indica la ley, el juez impondrá la resolución del contrato, pero sólo para el futuro, más no para el pasado, porque las prestaciones ejecutadas ya se consideran hechos consumados
Excesiva Onerosidad de la Prestación Definición Artículo 1440.- En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad. Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.
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Excesiva onerosidad en contratos con prestación de una parte Artículo 1442.- Cuando se trate de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reducción de la prestación a fin de que cese su excesiva onerosidad. Si no se puede reducir la prestación, rige lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1440.
6.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR EXCESIVA ONEROSIDAD: Prescribe el Art. 1443 del C.C: “No procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada”. Esta es una solución, que fluye con claridad, contrariusensu, de lo
dispuesto en el Art. 1441, inc. 1 del C.C. Constituye por lo tanto, una repetición. Se refiere a los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuya postergación se debe a la responsabilidad directa dela parte perjudicada. Conceder tal facultad, seria premiar su mal proceder contractual. Si la ley le niega el derecho de solicitar las acciones por excesiva onerosidad al contratante culpable, con mayor razón le ha de negar al contratante doloso.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Los temas del rubro están regulados sucesivamente por los artículos 1443 al 1446del cultural código. Artículo 1443 no procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada. Para entender el sentido de esta norma, deberá atenderse a los conceptos.
De dolo y culpa, contenidos en el código civil. Según el primero, "procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación". Esto es, quien de mala fe ejecuta la prestación. Sobre este particular, sea el caso indicar los comentarios de torres Vásquez, quien al respecto señala: "el dolo civil coincide con la mala fe, para cuya
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existencia no se precisa la intención de dañar, bastando infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el deudor, con la conciencia de que con su conducta realiza un acto antijurídico, debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencional mente perseguidos, sean consecuencia necesaria de la acción"
10 La norma, además, va en consonancia con el hecho de que nadie puede alegar sus propios actos, a efectos de justificar el incumplimiento de la prestación debida. En igual sentido casi ello, citado por de la puente y lavalle, quien expresa: "esto no es otra cosa que una aplicación del principio de que toda persona ha de soportar las consecuencias normales (previsibles) de sus actos".
11 Debemos indicar además, siguiendo las consideraciones del profesor de la puen pu ente te y la valle, que que esta norma norma incluye la culpa inexcusable inexcusable y la leve, a las las cuales hemos hemos Hecho mención, toda vez que el artículo en mención no distingue.”
12 Finalmente, y aun cuando la norma no lo prevé, creemos que la no procedencia de la excesiva onerosidad on erosidad no solamente solam ente cabe en el evento mencionado en e n el artículo, esto es: la obligación diferida en el tiempo por dolo o culpa de la parte perjudicada, sino cuando esta misma, con su conducta dolosa o culposa haya incidido en la ocurrencia de la causal que origina la excesiva onerosidad de la prestación. Sobre el punto en cuestión indica el profesor de la puente y la valle: "pienso que no existe justificación alguna para que la improcedencia de la acción por excesiva onerosidad de la prestación se limite al caso de diferimiento doloso o culposo de la ejecución de la prestación, sino que tal improcedencia debe hacerse extensiva a todo acto doloso o culposo del deudor que determine que la prestación a su cargo se convierta en excesivamente onerosa"
13 En efecto el artículo 1443 se refiere a la improcedencia de la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando la ejecución se ha diferido por dolo o culpa dela parte perjudicada. el código distingue en este caso, como en otros, los
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supuestos supu estos en que que se ha actuado actuado por dolo y culpa, culpa, de aquellos aquellos otros otros en los cuales cuales falt falten en y el trato dado es, como se puede devenir, distingo. si piensa que quién actúa por dolo o por culpa, no se puede invocar en su beneficio una institución que está destinada a proteger a toda contraparte que procede de buena fe; dicho en otros términos, la ley no podría favorecer al contratante que con su conducta culposa o dolosa provoca la excesiva onerosidad de la prestación a nulidad de la renuncia a la acción el numeral 1444 que es de notable importancia, prescribe que: es nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación tal como se puede advertir con la lectura de la norma, las reglas que regulan la excesiva onerosidad, como causal para la revisión o resolución de los contratos, tienen el carácter de imperativas, es decir: no admiten pacto en contra, so pena de ser declarado nulo el acuerdo por medio del cual cualquiera de las partes interesadas en ella, renuncie a la acción." este numeral tiene excepcional importancia, pues está destinado a evitar que por acción del contratante de mayor poderío psicológico o económico se imponga la renuncia a la excesiva onerosidad de la prestación, lo que la dejaría la mayor de las veces en condición de "letra muerta". si la institución que hemos comentado está inspirada en razones de elemental justicia, resulta entonces indispensable que esta prevalezca y no quede esterilizada por su renuncia previa. nada impide, como es natural, que quien se vea perjudicado por un contrato en el cual la onerosidad resulte excesiva no haga valer su derecho y deje vencer el plazo de caducidad aque se refiere el artículo 1445" 14 Finalmente, cabría preguntarse, si la prohibición contenida en la norma conlleva a que la cláusula de exclusión o renuncia a la excesiva onerosidad sea nula, requiere que la misma esté contenida en el contrato, o también afectaría las cláusulas de renuncia pactadas con posterioridad al perfeccionamiento del mismo, e incluso, posteriores a la ocurrencia de la causal de excesiva onerosidad.se podría argumentar que el legislador no ha distinguido los supuestos mencionados, razón por la cual podría entenderse que abarca cualquier cláusula pactada, sea en el momento de celebración del contrato, o con posterioridad a él. no obstante esto, creemos no obstante no permitirse la l a eventual renuncia, r enuncia, la parte p arte que estaría est aría interesada en la acción por excesiva onerosidad podría dejar caducar la acción,
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según lo prevé el artículo 1445 y el efecto sería el mismo a que hubiese renunciado a ella artículo 1445° 144 5° la acción por excesiva onerosidad one rosidad de la prestación caduca en un plazo relativamente corto, esto es, a los tres meses de que se hayan producido los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se contrae el art. 1440.” se trata pues, de un plazo de caducidad muy breve. la norma de este precepto es imperativa, no pudiendo ninguno de los contratantes, suprimirlo, aumentarlo o limitarlo. Este dispositivo 1445, guarda concordancia con los art. 2003 y siguientes.
Extensión de la excesiva onerosidad de la prestación Artículo 1441.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1440 se aplican: 1.- A los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella. 2.- A los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
Improcedencia de la acción por excesiva onerosidad Artículo 1443.- No procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada.
7.- NULIDAD DE LA RENUNCIA A LA ACCION POR EXCESIVA ONEROSIDAD: Lo establece el Art. 1444 al prescribir: “Es nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación”. Esta declaración constituye una protección al contratante afectado, ya que que con la renuncia a la acción estaría asumiendo un riesgo demasiado grave y se generaría una forma indirecta de enriquecimiento indebido para el contratante favorecido, y la ley, no puede permitir la validez de actos que se niegan indirectamente. Sin la declaración de nulidad del pacto de renuncia, el reclamo pro excesiva onerosidad, se convertiría en una ficción o declaración lírica líric a de la ley que faculta f aculta dicha petición. pe tición. Con esta disposición se obtiene un mejor amparo al derecho del perjudicado con los hechos 25 de abril de 2014
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extraordinarios e imprevisibles. Esta nulidad es de pleno derecho por declaración expresa de la ley. Toda declaración de renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación, que contengan los contratos, simplemente, se tendrá porno puesta.
Nulidad de la renuncia a la acción Artículo 1444.- Es nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación.
8.- CADUCIDAD DE LA ACCION POR EXCESIVA ONEROSIDAD: Prescribe el Art. 1445 del C.C: “La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el Art. 1440”.El termino para hacer valer el derecho que faculta la excesiva onerosidad es solo de tres meses, tiempo suficiente para que el contratante afectado formule su petición. No obstante su falta de exigibilidad, la prestación puede ser objeto de un reclamo, debido a que el acontecimiento extraordinario e imprevisible la ha tornado excesivamente onerosa. Coincide con este planteamiento el Art. 1446 del C.C que dice: “El termino inicial del plazo de caducidad a que se refiere el Art. 1445, corre a partir del momento en que hayan desaparecido los acontecimiento extraordinarios e imprevisibles”, que tienen una evidente naturaleza procesal, para los efectos de hacer valer las acciones que permite la ley por excesiva onerosidad de la prestación.
Caducidad de la acción Artículo 1445.- La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el artículo 1440.
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Plazo de caducidad Artículo 1446.- El término inicial del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 1445 corre a partir del momento en que hayan desaparecido los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.
9.- EFECTOS DE LA EXCESIVA ONEROSIDAD:
Que el Juez la regule equitativamente.
Si no fuera posible su regulación, el Juez ordenará en forma excepcional la resolución del contrato.
No es aplicable la excesiva onerosidad a las prestaciones ejecutadas.
No procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación, cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada
Conclusiones podemo pod emos s conc c onclui luirr que qu e en e n el el d dere erecho cho civil civ il la ce cesi sión ón de posi posici ción ón co cont ntra ract ctua uall so son n tema temas s muy importantes y que frecuentemente se desarrolla además que la cesión de la posición contractual, se produce en aquellos casos en que, permaneciendo invariable la obligación, se sustituye al acreedor o al deudor de una relación obligatoria singular. Siguiendo al Dr. Manuel de la Puente y Lavalle, podemos definir este contrato diciendo que es el “contrato en virtud del cual, cualquiera de las partes en un contrato cuyas prestaciones no hayan sido ejecutadas, pueden ceder a un tercero, con el consentimiento de la otra parte, su posición contractual”.
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