MONOGRAFIA MEDIDAS DE COERCION
September 10, 2020 | Author: Anonymous | Category: N/A
Short Description
Download MONOGRAFIA MEDIDAS DE COERCION...
Description
INTRODUCCION
Las medidas coercitivas son actos procesales de coerción directa que, pese a recaer sobre los derechos de relevancia constitucional, de carácter personal de las personas, se disponen con la finalidad de evitar determinadas actuaciones perjudiciales
que
el
imputado
puede
realizar
durante
el
transcurso
del proceso instaurado en su contra llegando incluso a frustrarlo. Si el imputado por ejemplo, se fuga o simplemente no se somete a la investigación es imposible que el proceso se realice y llegue a su fin, lo natural es que se reserve hasta que sea habido. No es posible juzgamiento ni condena en ausencia del imputado según prevé el inciso 12 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Es natural que una persona cualquiera, ante la imputación de la comisión de un delito medianamente grave, por instinto de conservar su libertad, realice actos o conductas tendientes a sustraerse o esconderse de la acción de la justicia. En otros casos, ante la imputación de un delito es posible que pueda perturbar la actividad probatoria a fin de evitar ser encontrado responsable y por ende, sancionado. Para evitar tal conducta, el ordenamiento jurídico ha previsto en forma taxativa la imposición de las medidas coercitivas personales al procesado considerado aún inocente, caso contrario, la justicia penal muy poco podría
realizar
en
beneficio
de
su
finalidad
cual
es
redefinir
los conflictos penales en procura de la paz social. Sin embargo, como las medidas coercitivas personales constituyen una restricción a derechos fundamentales del imputado como la libertad por ejemplo, estas sólo serán solicitadas por el sujeto legitimado para tal efecto: el Fiscal. Ante tal requerimiento, el Juez de la investigación preparatoria sólo lo dispondrá cuando concurran los presupuestos previstos en el inciso 3 del artículo 253 del CPP.
33
COERCION PERSONAL 1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS Antiguamente en el siglo XlX, en el mayor número de casos, los agraviados ocurrían previamente a las autoridades de policía que, de hecho, procedían a la captura del acusado, sea cual fuere la naturaleza del delito que se le impute. No es extraño hallar detenidos a individuos a quienes se acusa de injurias, calumnias, delitos contra el honor y hasta de hechos que, aunque reprobados por la moral, no constituyen delito. El reo, que fue capturado por meros indicios necesitaba, para obtener su libertad, una presunción fundada de su inocencia; y esa presunción se derivaba de las diligencias efectuadas. Pero si, por el contrario, las actuaciones venían a dar mayor vehemencia a los indicios, confirmando las sospechas que originaron la captura, el Juez debía expedir auto mandando que la detención continúe. Luego, a principios del siglo XX , el Juez para ordenar la captura y detención del acusado, no debía esperar la comprobación del cuerpo del delito ni la culpabilidad de aquél, pues ellas no podían obtenerse sino practicadas las diligencias, cuya actuación previa facilitaría la fuga del reo. La notoriedad del hecho, un certificado aún no reconocido juratoriamente, la fractura de puerta o mueble, la presentación del documento que se decía falsificado, no comprobaban el cuerpo del delito, por falta de solemnidad, pero bastaban para presumir que la acusación descansaba sobre un hecho positivo y era imprudencia no tomar entonces la precaución de ley. En los delitos que merecían penas más graves que la de arresto mayor, el Juez Instructor (hoy Juez Especializado en lo Penal), dictaba orden de detención provisional fuera de los casos de flagrante delito o cuasiflagrante delito, en los que era obligatorio, siempre que a su juicio existían graves presunciones de que el acusado había cometido realmente el delito, o siempre que lo solicite el agente fiscal.
33
En consecuencia, como se acaba de apreciar, ocasionaba y provocaba serios problemas al procesado por la congestión de expedientes con reos en cárcel.
2.- CONSIDERACIONES PREVIAS La Constitución Política de 1993 en su inciso 24 del artículo 2 prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad, y el acápite "f" del inciso 24 del artículo citado señala que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. Es decir, el Juez tiene la importante responsabilidad de aplicar al caso concreto de manera excepcional esta restricción, y como todo poder tiene que ser limitado por el criterio de conciencia que cada magistrado tiene por mandato de la ley y con la correcta interpretación de las normas, evitando el abuso de Derecho.
3.- CONCEPTO La coerción personal es una medida coercitiva, asimismo son limitaciones de derechos fundamentales por lo general del procesado se manifiesta en restricciones necesarias de mayor o menor envergadura más o menos aflictivas.
4.- PRINCIPIOS QUE SUSTENTAN PERSONAL
LA MEDIDA DE COERCION
Teniendo como fundamento la restricción de derechos fundamentales del imputado, las medidas coercitivas se sustentan, basan o fundamentan en los siguientes principios: 4.1. - Legalidad: Para solicitarse y en su caso dictarse, una medida coercitiva dentro de un proceso penal, resulta necesario e indispensable que aquella éste prevista y regulada por la ley procesal penal. 4.2. Proporcionalidad: Para imponerse una medida coercitiva es necesario considerar que en el caso concreto, aquella constituye el último, necesario y
33
último recurso o alternativa para alcanzar los fines del proceso (253 CPP) Este principio se conforma por: a.- Adecuación.- La medida es la más apta para alcanzar el fin legítimo del proceso. b.- Subsidiariedad.- Último recurso. c.- Necesidad.- Aparte de útil para alcanzar los fines del proceso penal, estos no pueden alcanzarse por otro medio. 4.3. Motivación: Significa que la imposición de las medidas coercitivas por parte del Juez requiere de modo ineludible resolución judicial especialmente motivada (254 CPP). Este principio tiene origen constitucional toda vez que en el numeral 5 del Art. 139 de la vigente Constitución Política del Estado, se prevé que toda resolución judicial debe ser motivada con mención expresa de la ley aplicable al caso y de los fundamentos fácticos en que se sustenta. Asimismo, este principio exige que la petición por parte del Fiscal sea motivada de modo suficiente según prevé el inciso 2 del artículo 203 del Código Proceso Penal. 4.4. Instrumentalidad: Las medidas coercitivas no tienen una finalidad independiente en sí mismas; por el contrario constituyen formas, medios o instrumentos que se utilizan para garantizar la presencia del imputado en el proceso y con ello finalmente se logre el éxito de proceso 4.5. Urgencia: Las medidas coercitivas sólo podrán ser impuestas cuando de los hechos y las circunstancias en que ocurrieron se pueda evidenciar la concurrencia de un verdadero peligro de ineficacia del proceso penal por la demora (evidencia de peligro de fuga u obstaculización de la actividad probatoria). 4.6. Jurisdiccionalidad: Las medidas coercitivas sólo pueden ser impuestas, modificadas,
ampliadas,
suspendidas,
acumuladas,
por
la autoridad jurisdiccional competente, en este caso, por el Juez de la investigación preparatoria. Sólo como excepciones a este principio aparecen la
33
detención policial o el arresto ciudadano, cuando en ambos casos, medie la especial situación de flagrancia delictiva. 4.7. - Provisionalidad: Las medidas coercitivas reguladas en el NCPP, tienen un tiempo límite o máximo de duración. Su duración no es ilimitada ni mucho menos dura lo que dure el proceso. Incluso, antes que finalice el tiempo límite previsto por ley, pueden variar debido que se encuentran subordinadas a la permanencia de los presupuestos materiales. Aquí se materializa la regla del rebus sic stantibus que no es otra cosa que las medidas coercitivas son reformables, aun de oficio si favorece el imputado, cuando varían los presupuestos en que fueron aceptadas o rechazadas. De ahí que algunos tratadistas le denominen medidas procesales provisionales. 4.8.-Rogación: Las medidas coercitivas de carácter personal, sólo pueden imponerse por la autoridad jurisdiccional a solicitud de sujeto legitimado, esto es el Fiscal. Si se trata de medidas coercitivas de carácter real se imponen por requerimiento del Fiscal y excepcionalmente, también a solicitud del actor civil en caso que se solicite embargo o ministración de posesión (255 CPP). En el sistema acusatorio, si no hay requerimiento o solicitud por parte del sujeto legitimado, es jurídicamente imposible que el juez ordene una medida coercitiva sobre el imputado.
5. - PROCEDIMIENTO PARA IMPONER MEDIDA COERCITIVA El artículo 203 en los incisos 2 y 4 del CPP establece el procedimiento que debe seguirse para la imposición de una medida coercitiva. En primer término se exige que haya requerimiento motivado y sustentado, adjuntando de ser posible los actos de investigación o elementos de convicción pertinentes, del sujeto legitimado, esto es, generalmente del Fiscal. Ante el requerimiento sustentado, el juez decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. No obstante, si no existiera riesgo de perder la finalidad de la medida, el Juez ante el requerimiento del Fiscal deberá:
33
1.- Poner en conocimiento de los sujetos procesales del requerimiento fiscal, en especial al afectado. 2. - Disponer la realización de una audiencia, en la cual se presentan las partes alegando sus peticiones, antecedentes y argumentos, luego de la cual el Juez debe resolver el asunto discutido (Art. 8 CPP) 3. - Y luego, el Juez emitirá la resolución motivada inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días después de efectuada la audiencia en la cual escuchó los fundamentos y razones del que solicita y luego las de aquel que se opone (4, 8CPP). Por ejemplo, en el caso que el afectado se encuentra con orden judicial preliminar, para determinar si se impone o no la medida coercitiva de prisión preventiva siempre será necesaria la realización de una audiencia, pues el riesgo de perder la finalidad de tal medida no existe.
6. - REQUISITOS DE RESOLUCIÓN JUDICIAL El artículo 254 del CPP prevé que las medidas coercitivas que el Juez imponga exigen resolución motivada. Esta resolución debe contener: 1.-Descripción breve del hecho con indicación de la norma trasgredida. El Juez sólo se limitará a reproducir los hechos en que se sustenta la petición del sujeto legitimado con indicación de la norma vulnerada. 2.-Exposición de la finalidad que se persigue y los elementos de convicción que justifican la medida, ello con la finalidad de evitar la imposición de medidas coercitivas injustificadas y precipitadas. 3.-Y fijación del término de duración de la medida coercitiva. Aquí es importante señalar que en el caso de la prisión preventiva no necesariamente se exige que el Juez indique el término de duración, pues uno nunca puede saber cuándo pueden variar los presupuestos materiales que la originaran. En estos casos, el
33
legislador en el artículo 272 del CPP ha previsto en forma taxativa el tiempo de duración máxima. Se entiende que si el auto o resolución no reúne tales requisitos formales, el Fiscal interpondrá el correspondiente recurso impugnatorio fundamentado.
7.- CLASIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Las medidas coercitivas personales son las siguientes: 1.-Detención preliminar. 2.-Prisión preventiva. 3.-Incomunicación. 4.-Comparecencia simple o restrictiva. 5.-Detención domiciliaria. 6.-Internación preventiva. 7.-Impedimento de salida. Y las formas y momentos en que estos se dan, los mismos que se dan en un determinado momento, para garantizar la presencia del inculpado, y no pueda sustraerse al proceso, es una medida cautelar y temporal, la misma que puede variar de acuerdo como se acrediten o demuestren su participación en el ilícito que se le ha inculpado. 7.1.- DETENCIÓN PRELIMINAR: Sobre el particular se debe precisar que el Fiscal no posee facultades coercitivas, esto es no puede decretar la detención de una persona; sin embargo puede solicitar la detención preliminar ante el Juzgado de Turno, para ello se tendrá que verificar si los hechos se encuadran dentro de lo previsto en el artículo 2 de la ley 27934 modificada por el Artículo 1° del Decreto Legislativo Nº 989, publicado el 22 julio 2007 que establece: En los casos de urgencia y peligro en la demora, a fin de evitar perturbación en la investigación o sustracción de la persecución penal, antes de iniciarse formalmente la investigación, de oficio o a pedido de la Policía, el Fiscal podrá solicitar al Juez Penal de Turno, dicte motivadamente y por escrito, teniendo a la vista las
33
actuaciones remitidas por aquél, la detención preliminar, hasta por veinticuatro (24) horas, cuando no se da el supuesto de flagrancia. Los plazos son de 24 horas hasta 9 meses en procesos sumarios y 18 meses improrrogables en procesos ordinarios. Asimismo, se debe precisar que para una eficaz tramitación de la solicitud de detención preliminar, la Policía debe presentar al Fiscal un informe del avance de investigaciones, cuyos recaudos justifiquen la solicitud de la medida cautelar de carácter personal que el Fiscal va a dirigir al Juez. En
dicho
documento,
además de
constar
de
manera
indudable
la
individualización del presunto autor y su identificación, debe contener prueba material o indicios razonables que vinculen al presunto autor con el hecho imputado, así como medios probatorios o indicios razonables de la existencia de una sospecha fundada de que el investigado hará mal uso de su libertad, ya sea evadiendo la investigación u obstaculizando su normal desarrollo. En ese mismo sentido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que para privar de su libertad a una persona no condenada "(...) más allá de la existencia de indicios que vinculan razonablemente al inculpado con el hecho instruido, y más allá del quantum de la eventual pena a imponerse, existe también peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria. La consecuencia de estos riesgos es lo que en doctrina se denomina peligro procesal". En ese sentido, el supremo intérprete de la Constitución ha establecido criterios para examinar y determinar el referido peligro procesal. Así, ha señalo que la existencia del mismo debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias concurrentes antes o durante el desarrollo del proceso, y que están ligadas fundamentalmente, con lo siguiente: a) Las actitudes y valores morales del procesado o investigado, b) su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares; y,
33
c) todo factor que permita concluir con un alto grado de objetividad que la libertad
del
inculpado,
previa
a
la
determinación
de
su
eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. En ese sentido también se ha pronunciado la doctrina penal al señalar que la detención preliminar judicial, cuyo régimen jurídico se encuentra regulado en los artículo 2° y 3° de la Ley N° 27934, se dicta en casos de urgencia y peligro en la demora (periculum libertatis o peligro de fuga), debiendo entender la urgencia como la obligación apremiante, en atención a las circunstancias del hecho y necesidades de la investigación iniciada o por iniciarse, de limitar el derecho a la libertad personal para asegurar a la persona del imputado, pues de otro modo se imposibilitaría su aseguramiento y, con ello se perjudicará su puesta a disposición judicial. Es decir, el periculum libertatis o peligro de fuga traduce la necesidad de privar de la libertad a un imputado dado que, si no se hace, existe una sospecha fundada de que hará mal uso de su libertad, alejándose del lugar de los hechos y ocultándose de la autoridad, frustrando de ese modo su puesta a disposición judicial. Se reconduce a cinco elementos valorativos: 1) gravedad del delito 2) naturaleza y características del mismo; 3) circunstancias del delito, vinculadas a la individualización de la pena; 4) circunstancias del imputado-referidas a su personalidad, condiciones de vida, antecedentes; y 5) conducta anterior
y
posterior
al
delito: moralidad,
domicilio,
profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo orden con el país en el que es procesado. También se advierte que para dictarse una medida tan gravosa como la detención preliminar, sus requisitos (prueba suficiente, pena probable y el peligro procesal) tienen que ser copulativos y no excluyentes y verificados de una manera precisa, minuciosa y razonada y en reiterada jurisprudencia el
33
tribunal ha sostenido que el principal elemento a considerarse con el dictado de la medida cautelar debe ser el peligro procesal. En la actualidad a diferencia de los plazos antes referidos se puede ampliar el plazo de detención a 36 meses en procesos complejos donde se juzgue a cantidad de procesados y haya multiplicidad de ilícitos penales infringidos, pertenezcan a organizaciones criminales. 7.2.- PRISIÓN PREVENTIVA: La prisión provisional o prisión preventiva es una medida cautelar de carácter personal que afecta el derecho de libertad personal durante un lapso más o menos prolongado, la cual sólo procederá cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar los objetivos del procedimiento penal. Cuando se dicta la prisión provisional, el imputado o acusado de un delito es obligado a ingresar en prisión, durante la investigación criminal, hasta la celebración del juicio. La prisión preventiva -o el sometimiento por parte del Estado de una persona sospechosa de haber cometido un delito a una medida de privación de libertad previa a la comprobación judicial de culpabilidad- suele describirse como un enfrentamiento entre dos intereses igualmente valiosos: por un lado, la defensa del principio de presunción de inocencia, por el cual nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta que sea comprobada su responsabilidad; por el otro, la responsabilidad del Estado de cumplir su obligación de perseguir y castigar la comisión de hechos delictivos y la violación de valores jurídicos protegidos, mediante la garantía de que el imputado estará presente durante el juicio en su contra, la investigación se pueda llevar a cabo sin obstaculizaciones indebidas y que aquellos que sean encontrados penalmente responsables cumplan con la pena impuesta.
33
7.2.1.- Presupuestos Materiales El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a).- Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b).- Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c).- Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). También será presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior, la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad. 7.2.1.1- ¿La presencia del imputado en la audiencia de Prisión Preventiva es Presupuesto Material? De la interpretación sistemática de las normas del Código Procesal Penal referentes a las medidas coercitivas de carácter personal, se responde a la pregunta planteada en el siguiente sentido: la presencia ineludible del imputado en la audiencia de modo alguno se constituye en presupuestos material para habilitar la prisión preventiva. En tal sentido, por resolución casatoria del 26 de julio de 2007, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, ha expresado en el caso real producido en el distrito Judicial de Huaura que "no constituye
33
presupuesto material de dicha medida personal, como claramente fluye del artículo 268 del CPP que el imputado se encuentra sujeto a la medida provisionalísima de detención, en cualquiera de sus modalidades. La ley sólo exige implícitamente, por la propia naturaleza de una medida de coerción procesal de intensa limitación de derechos fundamentales, de presupuestos materiales más rigurosos, y de efectos temporales más intensos, como es la prisión preventiva, que sólo pueden tener lugar en los ámbitos de una investigación preparatoria formal, vale decir, que se haya dictado la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria a que hace referencia el artículo 336 del CPP; y además para que el Fiscal pueda obtener una decisión favorable del Juez de la investigación Preparatoria, se debe probar la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado uno y en su caso el dos del artículo 268 del CPP. No existe ni puede configurarse pretoriana o judicialmente, presupuesto adicional, al que dicha norma prevé". De modo que la interpretación efectuada por el Juez de investigación preparatoria y luego por la Sala Penal de apelaciones de Huacho, en el caso que dio origen a la primera Casación resuelta por nuestra Corte Suprema en lo que va de vigencia del CPP en Huaura y la Libertad, fue errónea. El Juez considerando que para dictar prisión preventiva debía estar presente en la audiencia el imputado, resolvió declarar infundado el pedido del Fiscal toda vez que aquel no se encontraba y más bien estaba prófugo en Argentina. Incluso al ser recurrida la resolución por el Fiscal del caso, la Sala Penal de Huaura luego de realizar la correspondiente audiencia el 26 de enero de 2007, por mayoría revocó la resolución del Juez y reformándola, la declaró improcedente, adicionando además de lo esgrimido por el Juez, que el Fiscal puede solicitar la prisión preventiva en su debida oportunidad con arreglo a ley, esto es cuando sea detenido el imputado. Con esta interpretación por ejemplo, aquellos que se encuentren prófugos de la justicia no serían pasibles de una orden de prisión preventiva y peor aún, no se podría gestionar la extradición de aquellos imputados que luego de cometer el hecho punible fuguen a otro País.
33
7.2.1.2.- Condición del Imputado para que proceda la Prisión Preventiva. En esa línea, con criterio y coherencia la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la casación citada argumenta que por consiguiente, el imputado contra quien se solicita mandato de prisión preventiva puede encontrarse en muy diversas situaciones procesales, Así, puede estar detenido policialmente en los supuestos de flagrancia delictiva o por previo arresto ciudadano o detenido preliminarmente por orden judicial, conforme a los artículos 259, 260 y 261 del CPP. Asimismo, puede encontrarse, de facto en la condición de no habido (sea porque huyó después de cometer el delito o, pese que hay orden judicial de detención preliminar, esta no se efectiviza), o sin medida coercitiva personal alguna por quien el Fiscal no la solicitó ante el Juez de la investigación preparatoria, sea por la razón que fuere. Sólo en los primeros supuestos en los cuales ya el imputado se encuentra privado de su libertad ambulatoria (sea por detención policial en flagrancia o arresto ciudadano o detención preliminar judicial) se exige que la audiencia se realice con la presencia o concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor (inc. 1, art. 271). En los supuestos en los cuales el imputado no se encuentra aún privado de su libertad, la audiencia se celebrará con los que concurran. Si el imputado no concurre por estar por ejemplo, prófugo o por su propia estrategia de defensa o porque simplemente no le interesa participar de la audiencia, etc. igual la audiencia se realiza (posibilidad prevista en última parte del inc. 2, art. 271). Lo único que se exige es que se verifique la real notificación al imputado, para su concurrencia a la audiencia, que bien puede ser en su domicilio real o si ya ha nombrado abogado defensor, en su domicilio procesal. La Suprema Corte en forma pedagógica ha expresado que "es particularmente importante tener en cuenta, a todos los efectos, la regla incorporada en el penúltimo extremo del apartado dos del examinado artículo doscientos setenta y uno del Nuevo Código Procesal Penal: "...Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso". No es, absoluta la
33
necesidad de presencia del imputado en la audiencia de prisión preventiva; es si, necesaria, su debida citación en su domicilio real o procesal -si lo hubiere señalado- o su conducción al juzgado cuando esté efectivamente detenido (con ello se cumple el principio de contradicción, se hace efectúa la garantía de defensa procesal). Si el imputado se niega a asistir, sea porque huyó, porque no es habido -lo que denota imposibilidad material del Juez para emplazarlo. O porque, sencillamente, no quiere hacerlo -en ejercicio de su derecho material de defensa, a su propia estrategia procesal o por simple ánimo de sustracción o entorpecimiento procesal-, la audiencia se lleva a cabo con la representación técnica del abogado defensor, de confianza o de oficio". 7.2.1.3.- Resultado de la Casación. Ante la evidente errónea interpretación de la Ley Procesal Penal respecto a las medidas coercitivas, la Sala Penal Permanente sostiene que "es de concluir que el Tribunal de alzada, al igual que el Juez de la investigación preparatoria, inobservaron las exigencias establecidas por el art. 268 del CPP y tergiversaron los alcances de los arts. 261 y 264 en relación con la anterior norma citada (el tribunal de apelación, incluso asumió la existencia de un presupuesto formal del pedido de prisión preventiva: el previo mandato ejecutado de detención preliminar, sin base legal que lo ampare). Sobre esa consideración, el Juez de la investigación Preparatoria limitó indebidamente el ámbito de la audiencia de prisión preventiva y no decidió sobre el fondo del asunto, sin dar pie además, pese a ser el objeto central de la misma, a un debate oral sobre el mérito del requerimiento Fiscal. Y de esa forma aplicando simplemente la Ley, debidamente interpretada, la Suprema Corte resolvió declarar Fundado el recurso de casación por inobservancia de norma procesal interpuesto por la señora Fiscal Adjunta Superior de Huaura contra el auto de vista que revocando el auto de primera instancias declaró improcedente el requerimiento fiscal de prisión preventiva y en consecuencia ordenaron que el Juez de la Investigación Preparatoria realice la audiencia de prisión preventiva.
33
7.2.1.4.- Peligro de fuga: Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta: 1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él; 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 7.2.1.5.- Peligro de obstaculización. Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado: a) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba. b) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. c) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. 7.2.1.6.- Audiencia y resolución. a).- El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio. b).- Rige en lo pertinente, para el trámite de la audiencia lo dispuesto en el artículo 8°, pero la resolución debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergación alguna. El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo
33
legal. El Fiscal y el abogado defensor serán sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor del oficio, según sea el caso. En este último supuesto deberá ser notificado con la resolución que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia. c).- El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes. d).- El Juez de la Investigación Preparatoria, si no considera fundado el requerimiento de prisión preventiva optará por la medida de comparecencia restrictiva o simple según el caso. 7.2.2.- La Duración de la Prisión Preventiva 7.2.2.1.- Duración. La prisión preventiva no durará más de nueve meses. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses. 7.2.2.2.- Libertad del imputado. Al vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo 288º. 7.2.2.3.- Prolongación de la Prisión Preventiva. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no
33
mayor al fijado en el numeral 2 del artículo 272°. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2) del artículo 278°. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida. 7.2.2.4.- Cómputo del plazo de la prisión preventiva.
No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa.
El cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución.
En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva.
7.2.2.5.- Revocatoria de la libertad. La libertad será revocada, inmediatamente, si el imputado no cumple con asistir, sin motivo legítimo, a la primera citación que se le formule cuando se
33
considera necesaria su concurrencia. El Juez seguirá el trámite previsto en el numeral 2) del artículo 279°. 7.2.2.6.- Conocimiento de la Sala. El Juez deberá poner en conocimiento de la Sala Penal la orden de libertad, su revocatoria y la prolongación de la prisión preventiva. 7.2.3.- La Impugnación de la Prisión Preventiva 7.2.3.1.- Apelación. Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días. El Juez de la Investigación Preparatoria elevará los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo. La Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisión, debidamente motivada, se expedirá el día de la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad. Si la Sala declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que el mismo u otro Juez dicte la resolución que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 271°. 7.2.4.- La Revocatoria de la Comparecencia por Prisión Preventiva Cambio de comparecencia a prisión preventiva. Si durante la investigación resultaren indicios delictivos fundados de que el imputado en situación de comparecencia está incurso en los supuestos del artículo 268º, el Juez a petición del Fiscal, podrá dictar auto de prisión preventiva. El Juez de la Investigación Preparatoria citará a una audiencia para decidir sobre el requerimiento Fiscal. La audiencia se celebrará con los asistentes que concurran. El Juez emitirá resolución inmediatamente o dentro de las cuarenta
33
y ocho horas de su celebración. Contra la resolución que se emita procede recurso de apelación, que se concederá con efecto devolutivo. 7.2.5.- La Cesación de la Prisión Preventiva El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274°.La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa. El Juez impondrá las correspondientes reglas de conducta necesaria para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida. 7.2.5.1.- Impugnación. El imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificado. La apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en los numerales 1) y 2) del artículo 278°. 7.2.5.2.- Revocatoria. La cesación de la prisión preventiva será revocada si el imputado infringe las reglas de conducta o no comparece a las diligencias del proceso sin excusa suficiente o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan se dicte auto de prisión preventiva en su contra. Asimismo perderá la caución, si la hubiere pagado, la que pasará a un fondo de tecnificación de la administración de justicia.
33
DIFERENCIAS ENTRE PRISION PREVENTIVA Y DETENCION PRELIMINAR EN LA PRACTICA FISCAL - JUDICIAL La Prisión Preventiva se encuentra prevista en el artículo 268 del Código Procesal Penal y la Detención Preliminar Judicial se encuentra prevista en el artículo 261 del Código Procesal Penal. Precisadas entre ambas instituciones procesales ,conforme la norma procesal penal, se tiene que la Prisión Preventiva se interpone después de formalizada la investigación preliminar y cuando existen fundados y graves elementos de comisión para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo ;es decir que tiene que presentarse fundados y graves elementos de convicción o cualquier elemento de convicción ,referidos a (elementos de convicción)fundados es decir cercanos a tener el razonamiento que los mismos configuren la comisión de un delito; “graves”, entendidos que los elementos de convicción no solamente sean razonables sino graves, es decir de primer grado referidos a los que conllevan la determinación que los referidos elementos de convicción pesan más entre los demás. El segundo elemento contemplado en la norma procesal es que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años privativa de la libertad ,es decir que en una prognosis el referido imputado debe ser pasible de pena privativa de la libertad mayor de 4 años, esto referido a la pena concreta a determinarse , la respectiva prognosis deberá ser concordado con los artículos 45,45-A,46 del Código Penal, referidos a los presupuestos para fundamentar y determinar la pena ;individualización de la pena ; circunstancias de agravación y atenuación de la pena. El tercer presupuesto contenido en la norma procesal es que el imputado en razón de sus antecedentes y otras circunstancias del particular permita colegir razonablemente que durante la acción de la justicia no obstaculizara la averiguación de la verdad, en esa presupuesto se tiene que tratar de eludir el accionar de la justicia ,referido a que no se presentara en tanto posee conocimiento de la pena que le espera se le imponga por supuesto mayor de 4 años privativa de la libertad y ello debe de concordarse con el artículo 269 del
33
Código Procesal Penal referido a que debe conceptuarse con el arraigo que el mismo posee en el país ,es decir su domicilio ,referido asimismo al concepto de domicilio en tanto los valores ,desarrollo profesional vida cotidiana y que el mismo posea, no es la conceptualización del domicilio de manera aislada. Asimismo el peligro de fuga está referido a la gravedad de la pena que espera recibir ,referido asimismo a la reparación espontánea del daño que el mismo efectué ,asimismo está referido a su comportamiento durante el procedimiento u otro procedimiento que indique el mencionado imputado se someterá a la justicia ;por ultimo en este rubro se tiene la pertinencia al mismo a una organización criminal o su integración a la misma que este requisito en organizaciones criminales, obligatoriamente será pasible de la medida restrictiva de prisión preventiva ,claro está conforme la por decisión del juzgador. Conforme el artículo 274 del Código Penal, el tiempo o duración de la medida es de 9 meses, tratándose de casos complejos el plazo límite no durará más de 18 meses. Asimismo se tiene ,el peligro de obstaculización ,referido a que el imputado puede destruir ,modificar ,ocultar ,suprimir ,falsificar la verdad esto es referido a la especialización que tenga el mencionado imputado para poder realizar todo lo que exige la mencionada norma procesal ;asimismo se tiene ,que el mismo puede influir ,sobre los testigos ,nuevamente este caso se tendrá referido por la especialización del mencionado imputado ,cuyos elementos factuales que tenga el mismo poder conducirse de esta forma, asimismo el imputado puede inducir a otros ,interpretándose ello a otros inculpados ,para que procedan conforme al comportamiento obstruccionista del mismo. Se tiene que esta medida de restricción personal, necesariamente debe practicarse en audiencia ante el poder judicial con los operadores y personas que manda la norma procesal. Sobre la detención preliminar conforme el artículo 261 del Código Procesal Penal ,en este requerimiento no necesariamente se tiene que realizar en audiencia ante el poder judicial ,sino ante requerimiento escrito, el mismo se
33
realiza antes de la formalización de la investigación preparatoria ,como requisito se tiene que existan razones plausibles ,referidos a las razones atendibles para disponer tal medida, entendiéndose la misma como fundadas en sospecha de que determinada persona .Igualmente, se requiere que la persona contra quien se dicta la detención preliminar ha intervenido en su comisión y que se dará a la fuga u obstaculizará la actividad probatoria ,se requiere además como presupuesto el ser sorprendido el sujeto activo en flagrante delito o evitar su detención. En esta detención despliega finalidades distinta de la prisión preventiva, pues en esta última se impone en el marco del proceso penal propiamente dicho, en tanto, que la detención preliminar se concretiza ni bien se inician los primeros actos de investigación por parte de la policía y la fiscalía. En este caso deben concurrir indicios razonables de criminalidad, indicios que deben ser consecuencia de actos de investigación y que deben reflejar presunta responsabilidad penal de una persona. Asimismo procederá la mencionada medida de detención preliminar en el caso de que se fugue de un centro de detención preliminar. La peculiaridad en esta medida de coerción es que una vez ubicado y detenido el referido investigado, procede la audiencia de identificación del referido denunciado conforme el artículo 263 del Código Procesal Penal, la mencionada medida es dada por el Juez de Investigación Preliminar por espacio de 24 horas puesto a disposición del fiscal, por medio de la policía; para que proceda también confirmación de la detención preliminar por espacio de siete días ,salvo por delito de terrorismo, espionaje, por espacio de 15 días. La semejanza de ambas medidas de coerción procesal, es que son y no las únicas instituciones procesales (medida personal de coerción procesal), que sirven para la efectivización de las acciones penales, contra los investigados e imputados, limitando su libertad. 7.3.- INCOMUNICACIÓN: La incomunicación del imputado con mandato de prisión preventiva procede si es indispensable para el establecimiento de un delito grave. No podrá exceder de diez días. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el
33
Abogado Defensor y el preso preventivo, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. La resolución que la ordena se emitirá sin trámite alguno, será motivada y puesta en conocimiento a la Sala Penal. Contra ella procede recurso de apelación dentro del plazo de un día. La Sala Penal seguirá el trámite previsto en el artículo 267°. Derechos: El incomunicado podrá leer libros, diarios, revistas y escuchar noticias de libre circulación y difusión. Recibirá sin obstáculos la ración alimenticia que le es enviada. Cese: Vencido el término de la incomunicación señalada en la resolución, cesará automáticamente. 7.4.- COMPARECENCIA SIMPLE O RESTRICTIVA: 7.4.1.- Presupuestos. El Juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el Fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266°. También lo hará cuando, de mediar requerimiento Fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268°. 7.4.2.- La Comparecencia Restrictiva. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 167°, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. También podrá utilizarse, alternativamente, alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal.
33
El Juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el Juez será el previsto en el artículo 288°. Las restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes: a) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quién informará periódicamente en los plazos designados. b) La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen. c) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa. d) La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente. 7.4.2.1.- La caución. La caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad. La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo
en
cuenta
la
naturaleza
del
delito,
la
condición
económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial. No podrá imponerse una caución de imposible
33
cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hecho atribuido. La caución será personal cuando el imputado deposita la cantidad fijada en la resolución en el Banco de la Nación. Si el imputado carece de suficiente solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una o más personas naturales o jurídicas, quienes asumirán solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le haya fijado. El fiador debe tener capacidad para contratar y acreditar solvencia suficiente. Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado no infringe las reglas de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta la caución con los respectivos intereses devengados, o en su caso, quedará sin efecto la garantía patrimonial constituida y la fianza personal otorgada. 7.4.3.- Comparecencia simple. El Juez prescindirá de las restricciones previstas en el artículo 288º, cuando el hecho punible denunciado esté penado con una sanción leve o los actos de investigación aportados no lo justifiquen. La infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para su declaración o para otra diligencia, determinará la orden de ser conducido compulsivamente por la Policía. 7.4.3.1.- Notificaciones especiales. El mandato de comparecencia y las demás restricciones impuestas serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio de la Policía, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación. La Policía, además, dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente.
33
7.5.- DETENCIÓN DOMICILIARIA: Se aplica en los casos de personas mayores de 65 años, con vigilancia policial, y las que no teniendo esa edad, adolecen de enfermedades graves, la misma que se varía a detención efectiva de mejorar su estado de salud . Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado: a) Es mayor de 65 años de edad. b) Adolece de una enfermedad grave o incurable. c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento. d) Es una madre gestante. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución -pública o privada- o de tercera persona designada para tal efecto. Cuando sea necesario, se impondrá límites o prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten. El control de la observancia de las obligaciones impuestas corresponde al Ministerio Público y a la autoridad policial. Se podrá acumular a la detención domiciliaria una caución. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 273° al 277°. Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos en los literales b) al d) del numeral 1), el Juez –previo informe pericial- dispondrá la inmediata prisión preventiva del imputado.
33
7.6.- INTERNACIÓN PREVENTIVA: El juez de la investigación Preparatoria, después de recibir una comunicación motivada de los peritos, previa audiencia con asistencia de las partes legitimadas, instada de oficio o a pedido de parte, podrá disponer a los efectos de preparación de un dictamen sobre el estado psiquiátrico del imputado que el imputado sea llevado y observado en un hospital psiquiátrico público. Para adoptar esta decisión deberá tomar en cuenta si existen elementos de convicción razonable de la comisión del delito, siempre que guarde relación con la importancia del asunto y que corresponda esperar una sanción o la medida de seguridad de internamiento. El internamiento previo no puede durar más de un mes. 7.6.1.- Presupuestos. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá ordenar la internación preventiva del imputado en un establecimiento psiquiátrico, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para terceros, cuando medien los siguientes presupuestos: a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que es autor de un hecho punible o partícipe en él y probablemente será objeto de una medida de seguridad de internación. b) La existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación. Rigen análogamente los artículos 269° y 270°. Si se establece que el imputado está incurso en el artículo 20°, inciso dos, del Código Penal, el Juez de la Investigación Preliminar informará al Juzgado Penal competente para dictar la decisión final sobre su inimputabilidad e internación y lo pondrá a su disposición.
33
Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 274°. No será necesaria la concurrencia del imputado si su estado de salud no lo permite, pero es obligatoria la presencia de su defensor. El Imputado podrá ser representado por un familiar. 7.7.- EL IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS: “Es una medida de coerción que restringe al imputado o a un testigo importante, de su derecho constitucional de transitar libremente por el territorio nacional y a salir del mismo, o de la localidad donde domicilia, o que se señala en la correspondiente resolución. Se aplica para garantizar la presencia del inculpado se da cuando se investigan delitos con una pena superior a tres años. El impedimento de salida del país es una medida coercitiva de carácter personal que solo se justifica cuando existen presunciones de que el procesado rehuirá la acción de la justicia. Esta medida procede solo si es solicitada por el Fiscal, el cual deberá ser debidamente fundamentado, debiendo existir motivos que resulten indispensables, y previa audiencia siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en este artículo. La posibilidad máxima para impedir la salida del país del inculpado será 8 meses. Se presenta también, la posibilidad de impedir la salida de la localidad o del país de los testigos, siendo el plazo de impedimento de 30 días. El impedimento de salida del país restringe al imputado o a un testigo importante el derecho de transitar libremente por el territorio nacional, salir del mismo o de la localidad donde domicilia. Esta medida también le puede alcanzar a un testigo importante. El impedimento de salida del país tiene como finalidad evitar la fuga o entorpecimiento de la actividad probatoria, de tal manera, que sirve para garantizar la indagación de la verdad. 7.7.1.- Solicitud del Fiscal. Cuando durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años resulte indispensable para la indagación de la verdad, el Fiscal podrá solicitar al Juez expida contra el imputado orden de impedimento de salida del país o de la localidad donde domicilia o del lugar que
33
se le fije. Igual petición puede formular respecto del que es considerado testigo importante. El requerimiento será fundamentado y precisará el nombre completo y demás datos necesarios de la persona afectada, e indicará la duración de la medida. 7.7.2.- Resolución y audiencia. La resolución judicial también contendrá los requisitos previstos en el artículo anterior. Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 279°. La medida no puede durar más de cuatro meses. La prolongación de la medida sólo procede tratándose de imputados y hasta por un plazo igual, procederá en los supuestos y bajo trámite previsto en el artículo 274º. En el caso de testigos importantes, la medida se levantará luego de realizada la declaración o actuación procesal que la determinó. En todo caso, no puede durar más de treinta días. El Juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 279°. Para lo dispuesto en el recurso de apelación rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278°.
8. - VARIABILIDAD DE RESOLUCIÓN JUDICIAL Los autos o resoluciones judiciales que imponen las medidas coercitivas son reformables, aun de oficio si favorecen al imputado, y ello lógicamente se produce cuando varían los supuestos que sustentaron su aceptación o rechazo inicial. Aquí funciona nítidamente la regla del rebus sic stantibus que sustenta el principio de provisionalidad de las medidas coercitiva. Por ejemplo si de la audiencia de prisión preventiva, el Juez considera que no es fundado el requerimiento del Fiscal, dependiendo del caso concreto, podrá optar por la medida de comparecencia con restricciones o simple. Así mismo, luego de presentarse mejores elementos de convicción que sustenten los presupuestos materiales, el Fiscal puede volver a solicitar la prisión preventiva. Igual lógica funciona en caso que el Juez de la investigación preparatoria en un primer momento haya denegado el requerimiento fiscal de emitir la orden de detención preliminar judicial. Este es el sentido del inciso 2 del artículo 255 del
33
Código Procesal Penal: Los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aún de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo. En tal sentido, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha establecido que "de la interpretación de las normas procesales, no se puede inferir que si se intenta esa medida provisionalísima y el Juez no la acepta, está vedado requerir la medida de prisión preventiva en una oportunidad posterior de incorporarse -claro está- más elementos de investigación o de prueba en orden a los presupuestos que la condicionan". Por otro lado, corresponde a los Fiscales y al imputado por medio de su abogado defensor, solicitar la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal. El Juez resuelve en el plazo de 3 días previa audiencia (2, 3. 255 CPP). Procede la reforma de la medida coercitiva de oficio cuando favorece al imputado, es decir, se pasa de una medida grave a una menos lesiva para los derechos fundamentales de las personas, ello debido que el Juez se constituye en todo momento del proceso penal en un garante de los derechos fundamentales de los imputados, de ahí que nada se opone se les identifique como Jueces de Garantías. Si la reforma de la medida tiene como finalidad empeorar la situación del imputado, es necesario entre en juego el principio de rogación. La infracción de una medida, como por ejemplo el incumplimiento de una regla de conducta en la comparecencia restrictiva, determinará a petición de parte legitimada: el Fiscal, la sustitución o la acumulación con otra medida más grave, teniendo en cuenta la entidad, los motivos, las circunstancias de la trasgresión y la gravedad del delito imputado (256 CPP) Finalmente, las resoluciones o autos que impongan, desestimen, reformen, sustituyan o acumulen las medidas son impugnables por los Fiscales y en su caso, por la defensa del imputado. El actor civil y el tercero civil sólo pueden impugnar las medidas coercitivas de carácter patrimonial que afecten su derecho en orden a la reparación civil (1,2. 257 CPP)
33
CONCLUSIÓN Es indudable que es en el proceso penal donde este tema tiene mayores vicisitudes. En la coerción personal el punto de partida debe ser entonces la previsión de usar ese poder coactivo con objetivos instrumentales y cautelares, descartando absolutamente en darle finalidades punitivas o ubicarlo como parte de métodos de ablandamiento, presión o amenaza, puesto que el acusado goza del estado de inocente durante el proceso y hasta que por sentencia firme se establezca con certeza su culpabilidad por un delito determinado. En especial ello será aplicable para la prisión preventiva, al ser la más grave medida de coerción personal y a la cual algunos pretenden erradicar como contraria a dicho estado de inocencia que ampara al imputado, máxime por las modalidades afligentes que se usan al aplicarla en establecimientos comunes para penados, y resultar- dicen- hasta semánticamente contradictoria con el debido proceso; mientras otros, por similares razones, la quieren reducir a términos exiguos e improrrogables. Por todo eso, para mí la coerción no debe ser lo habitual, sino convertirse en una excepcional restricción o limitación de libertades en la medida que ello sea absolutamente indispensable para permitir y asegurar que el proceso se desenvuelva conforme a las secuencias formales previstas, con la presencia del imputado y permitiendo que en la sentencia se puedan valorar todas y cada una de las pruebas pertinentes y útiles, sin sufrir la desaparición o menoscabo de ninguna, cautelando además que la eventual pena se pueda imponer efectivamente. Dichas medidas de coerción deben aplicarse conforme están legalmente reguladas en la Constitución Nacional, en los Códigos procesales o en las leyes adjetivas complementarias, en la medida que se respeten las condiciones y límites precisos dentro de los cuales será legítimo restringir la libertad, quedando implícito entonces que si se los excede serán inválidos o quedarán descalificados como actos arbitrarios e ilegales, sin que sirva para subsanarlos la aspiración de verdad, de hacer justicia y/ó de permitir el pleno ejercicio de la jurisdicción con que hayan sido llevados a cabo.
33
BIBLIOGRAFÍA
Corte Suprema de Justicia de la República .Sala Penal Nacional Exp. Nro.00100-2014-3-5001-J-R-PE fecha 28 mayo 2014. Exp. Nro.1009-2012-Sala Penal Permanente- Lima- fecha 24 de enero 2013. Constitución Política del Perú Código Procesal Penal http://www.doctrina-trabajos89/medidas-coercion/medidas coercion2.shtml#ixzz3P6rDRKkC http://www.requisitos-solicitud-detencion-preliminarallanamiento/requisitos-solicitud-detencion-preliminarallanamiento.shtml#ixzz3P72zrDQi http://www.codigo-procesal-penal/codigo-procesalpenal5.shtml#ixzz3P75JxC6X
33
ÍNDICE INTRODUCCIÓN…………………………………………………………..…….pág.01 COERCIÓN PERSONAL……………………………………………………..….pág.02 1.- ANTECEDENTES HISTORICOS……………………………………...…..pág.02 2.- CONSIDERACIONES PREVIAS……………………………………….....pág.03 3.- CONCEPTO...……………………………………………………………....pág.03 4.- PRINCIPIOS QUE SUSTENTAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL…………………………………………………………………....…pág.03 4.1.- Legalidad…………………………………………………………......pág.03
4.2.- Proporcionalidad……………………………………………………..pág.03 4.3.- Motivación…………………………………………………………….pág.04 4.4.- Instrumentalidad…………………………………………………......pág.04 4.5.- Urgencia…………………………………………………………....…pág.04 4.6.- Jurisdiccionalidad…………………………………………………….pág.04 4.7.- Provisionalidad……………………………………………………….pág.05 4.8.- Rogación……………………………………………………...………pág.05 5.- PROCEDIMIENTO PARA IMPONER MEDIDA COERCITIVA……...…pág.05 6.- REQUISITOS DE RESOLUCIÓN JUDICIAL…………………...………..pág.06 7.- CLASIFICACION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL……..pág.07 7.1.- Detención Preliminar………………………………………………..pág.07 7.2.- Prisión Preventiva…………………………………………………...pág.10 7.3.- Incomunicación……………………………………………………...pág.22 7.4.- Comparecencia Simple o Restrictiva……………………………...pág.23 7.5.- Detención Domiciliaria…………………………………………...…pág.26 7.6.- Internación Preventiva……………………………………………...pág.27 7.7.- Impedimento de Salida…………………………………………......pág.28 8.- VARIABILIDAD DE RESOLUCIÓN JUDICIAL………………………..pág.29
33
View more...
Comments