La Interrupción Del Decurso Prescriptorio

September 19, 2020 | Author: Anonymous | Category: N/A
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A Dedico el presente trabajo de investigación a mis maestros y a mis padres, por la comprensión y el constante apoyo, brindados durante mi formación profesional.

INDICE DE CONTENIDOS INTRODUCCIÓN-------------------------------------------------------------------------------------- 4 TITULO I------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5 1.- LA INTERRUPCIÓN DEL DECURSO PRESCRIPTORIO-----------------------------------------5 TITULO II------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 7

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 2.- LAS CAUSALES DE LA INTERRUPCIÓN------------------------------------------------------------7 2.1.- El Reconocimiento De La Obligación---------------------------------------------------------8 2.2.- La Intimación Para Constituir En Mora Al Deudor-------------------------------------10 2.3.- La citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente---------------------------------11 2.4.- La Oposición De La Compensación---------------------------------------------------------13 TITULO III--------------------------------------------------------------------------------------------------------- 15 3.- EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN--------------------------------------------------------------------15 TITULO IV--------------------------------------------------------------------------------------------------------- 17 4.- INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN----------------------------------------------------------------17 4.1.- La falta de citación o notificación------------------------------------------------------------18 4.2 El desistimiento------------------------------------------------------------------------------------ 19 4.3.- El abandono-------------------------------------------------------------------------------------- 20 TITULO V---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 22 5.- OPONIBILIDAD DE LA INTERRUPCIÓN-----------------------------------------------------------22 TITULO VI--------------------------------------------------------------------------------------------------------- 23 6.- LEGISLACION COMPARADA--------------------------------------------------------------------------23 6.1.- LA PRESCRIPCIÓN EN ESPAÑA----------------------------------------------------------23 6.1.1.- Interrupción De La Prescripción En España-------------------------------------------------24 6.2.- LA PRESCRIPCION EN CHILE------------------------------------------------------------25 6.2.1.- La Interrupción De La Prescripción En Chile-----------------------------------------------25 6.2.2.- Clases de interrupción-----------------------------------------------------------------------------25 6.2.3.- Interrupción natural--------------------------------------------------------------------------------26 6.2.4.- Interrupción civil----------------------------------------------------------------------------------- 27 6.2.5.- Requisitos de la interrupción civil-------------------------------------------------------------27 6.2.6.- Efectos de la interrupción------------------------------------------------------------------------28 6.3.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN ARGENTINA----------------------29 6.4.- INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION EN MEXICO----------------------------30 JURISPRUDENCIA---------------------------------------------------------------------------------------------------31 CONCLUSIONES------------------------------------------------------------------------------------------------- 34 BIBLIOGRAFIA-------------------------------------------------------------------------------------------------- 35

II

INTRODUCCIÓN En la actualidad, está de moda estudiar las cuestiones relativas a la prescripción. El interés por la materia se demuestra en las nuevas regulaciones que se proponen en diversos textos europeos e internacionales y en el hecho de que distintos países hayan reformado o están reformando sus respectivos regímenes internos de prescripción. La doctrina de los diversos países anticipa y sigue estas iniciativas y refleja también lógicamente un interés por estos temas. La suspensión de la prescripción casi siempre se presenta, en las distintas doctrinas, describiéndola por sus efectos y enfrentándolos a los efectos de la interrupción de la prescripción. Se dice así que la interrupción "pone el reloj a cero", mientras que en la suspensión "el plazo en el que el acreedor se ha visto imposibilitado para actuar es simplemente descontado". Este concepto básico de suspención también se puede ver en diversos textos legales pertenecientes a nuestro modelo de prescripción.

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TITULO I 1.- LA INTERRUPCIÓN DEL DECURSO PRESCRIPTORIO La interrupción del decurso prescriptorio consiste en la aparición de una causal que produce el efecto de inutilizar, para el cómputo del plazo de prescripción, el tiempo transcurrido hasta entonces. Como la prescripción opera como consecuencia de la inacción del titular del derecho si este ejercita la acción correspondiente, o si el sujeto de la contraparte de la relación jurídica da cumplimiento a su obligación, queda sin efecto el decurso prescriptorio y solo podrá reiniciarse a partir de la desaparición de la causal interruptiva y sin que pueda computarse el tiempo anteriormente transcurrido como ocurre en la suspensión. La doctrina es esencialmente coincidente en la conceptuación de la interrupción del decurso prescriptorio. Así, Enneccerus precisa la noción de la interrupción señalando que, en virtud de ella, la prescripción queda impedida de modo que se hace inútil el tiempo transcurrido antes de producirse la causa interruptiva pudiendo, a lo sumo, iniciarse un nuevo plazo de prescripción luego de desaparecida la causa. Según Larenz la interrupción de la prescripción significa que el plazo de prescripción transcurrido hasta el momento de aparición de la causa interruptiva se hace irrelevante y solo tras cesar la causa de la interrupción empieza a transcurrir el decurso prescriptorio en un plazo que se inicia nuevamente. Y un autor de nuestros días, como Puig Brutau, la explica partiendo de la presunción legal de la renuncia al ejercicio de la acción que hace operante a la prescripción, por lo que toda actividad del titular del derecho que sea incompatible con la presunción de renuncia constituye su interrupción. 21

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI La noción de la interrupción conceptuada por la doctrina ha sido unánimemente acogida por la codificación civil y por la legislación en general. Ella está implícita en el articulado del Código Civil y se evidencia en el art. 1998 que, aunque referido a dos causales específicas de interrupción, señala que “la prescripción comienza a correr nuevamente”. La doctrina solía distinguir la interrupción en civil y en natural. Pero el criterio era válido solo cuando la codificación civil daba un tratamiento unitario a la prescripción (Supra N° 19), ya que la interrupción civil se entendía referida a la extintiva mientras que la natural a la usucupativa, pues la interrupción natural consistía en la pérdida de la posesión. Por eso, un autor ya clásico como CovielIo afirmó que respecto de la prescripción extintiva la interrupción natural tenía una importancia limitada. Como nuestra codificación civil, según ya lo hemos visto a partir del Código de 1936 ha dado un trato dual a la prescripción, León Barandiarán aseveró que la distinción en interrupción civil y natural carecía ya de interés en nuestro Derecho, como en efecto lo sigue careciendo. En nuestro Anteproyecto, en una norma no adoptada por el Código Civil, acogimos la noción de la interrupción expresando: “La interrupción toma ineficaz el tiempo transcurrido y da inicio a un nuevo periodo prescriptorio”. De haberla adopta- do, el Código Civil hubiera establecido una simetría con el tratamiento de la suspensión y, particularmente, con el art. 1995 que, al señalar el efecto de la suspensión, da una noción clara y explícita de su concepto.

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TITULO II 2.- LAS CAUSALES DE LA INTERRUPCIÓN Como hemos visto, la interrupción solo se produce cuando ya se ha iniciado el decurso prescriptorio y por causales sobrevinientes al nacimiento de la acción. Pero, al contrario de las causas de suspensión, las de interrupción consisten en una manifestación de voluntad emanada del prescribiente reconociendo el derecho de aquel contra el cual prescribe, o, en una manifestación de voluntad del propio titular de la pretensión que origina su derecho para hacerla valer contra el prescribiente. El Código Civil enumera las causales de interrupción en el art. 1996: “Se interrumpe la prescripción por: 1. Reconocimiento de la obligación. 2. Intimación para constituir en mora al deudor. 3. Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. 4. Oponer judicialmente la compensación”. La enumeración del acotado art. 1996 no es taxativa, como la de las causales de suspensión, sino meramente enunciativa por el sentido y el carácter de la interrupción que es el de coadyuvar a impedir la prescripción cuando el sujeto obligado manifiesta su voluntad de cumplir o el sujeto pretensor se comporta de modo tal que la ley debe favorecer la preservación de su derecho. Por ello, con arreglo a la doctrina un versalmente acepta- da, a las primeras se les llama causales reconocitivas, como la referida en el inc. 1 del art. 1996, y, a las segundas, interpelativas, como las referidas en los 21

incs. 2,3 y 4 del mismo art. 1996.

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Tratándose de títulos valores, el art. 96.3 de la Ley N° 27287, que los regula, dispone que los plazos de prescripción de las acciones cambiarías no son susceptibles de interrupción en razón de la perentoriedad del plazo en el que deben extinguirse. Veamos las causales: 2.1.- El Reconocimiento de la Obligación Es la causal reconocitiva por excelencia y está prevista, como lo hemos indicado, en el inc. 1 del acotado art. 1996. Si bien registra como antecedentes a los incs. 1 y 2 del art. 1163 del Código de 1936, está tomada de nuestro Anteproyecto. Como explicamos en nuestra Exposición de Motivos, la propuesta para que la prescripción se interrumpiera por el reconocimiento de la obligación agregaba la frase “cualquiera que sea la forma como se manifieste” a fin de que la causal abarcara todas las posibilidades reconocitivas y, además, que su amplitud y comprensión diera cabida a cualquier modo de manifestación de voluntad que pudiera interpretarse como reconocimiento de la obligación. Por ello, creemos que este es el sentido con el que debe interpretarse la causal sub examine. La causal reconocitivas de la que nos estamos ocupando debe concordarse con el art. 1205 del mismo Código Civil, según el cual: “El reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto ínter vivos. En este último caso, si para constituir la obligación primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, el reconocimiento deberá practicarse en la misma forma”. El acto jurídico que configura el reconocimiento de la obligación, puede ser ínter vivos o mortis causa, y puede ser también un acto unilateral y recepticio, pues solo requiere de la voluntad del obligado y esta se dirige a la persona del pretensor. Pero nada obsta para que pueda también resultar de un acto jurídico bilateral. El reconocimiento debe revestir las formalidades 21

prescritas por el mismo Código Civil cuando se efectúa por testamento, y, si

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI se realiza por acto ínter vivos, debe revestir la misma formalidad del acto jurídico que dio origen a la obligación, como lo dispone el ya acotado art. 1205. Pero si el acto jurídico originario de la relación jurídica de la que emergió la obligación hubiera sido un acto de forma voluntaria o no prescrita, el reconocimiento como causal interruptiva puede producirse mediante una simple manifestación de voluntad expresa o tácita, conforme a las reglas del art. 141 del Código Civil. La Ley N° 26572 - Ley General de Arbitraje también se ocupa de esta causal interruptiva refiriéndola a las pretensiones para hacerlas valer en el proceso arbitral. El parágrafo a. del inc. 1 de su Sétima Disposición Complementaria y Transitoria, precisa que se interrumpe el plazo de prescripción con el asentimiento respecto de la existencia del convenio arbitral, sea que esté con- tenido en cláusulas generales de contratación o en contratos por adhesión o incluido en condiciones estándares separadas del documento principal. Se trata también de una causal reconocítiva y por eso nos ocupamos de ella conjuntamente con la del inc. 1 del art. 1996 del Código Civil, por cuanto el convenio arbitral genera la obligación de someter las controversias a arbitraje y el asentimiento en cuanto a la existencia del convenio arbitral es un reconocimiento de la obligación en cuanto esta deba ventilarse en el proceso arbitral. Por último, es conveniente establecer si el reconocimiento de la obligación puede ser confundido con la renuncia al derecho de prescribir que el Art. 1990 del Código Civil, prohíbe. Al respecto, y como lo hemos señalado al ocuparnos del derecho de prescribir (Supra N° 28), si bien es un genuino y auténtico derecho subjetivo, no es un derecho frente a un deber jurídico sino un derecho frente al ordenamiento jurídico, frente al Derecho Objetivo; en cambio, la obligación que se reconoce supone una relación jurídica y estar frente a un derecho subjetivo que le es correlativo y, por ello, el reconocimiento es una consecuencia natural de la existencia del derecho y de la obligación. Sin embargo, distinta es la situación cuando el reconocimiento se produce luego 21

de transcurrido el plazo prescriptorio y la prescripción ha sido ya ganada, lo

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI que permite la renuncia conforme al art. 1991 del Código Civil, pues en tal hipótesis pueden confundirse el reconocimiento con la renuncia de la prescripción ya ganada, puesto nada obsta para que pueda reconocerse la obligación pese a que haya transcurrido el tiempo necesario para que el obligado se libere y pueda oponer con éxito la prescripción. El reconocimiento, en conclusión, es una genuina causal interruptiva del decurso prescriptorio y, según la doctrina universal que la informa, desde el día en que se produjo comienza a correr nuevamente el decurso prescriptorio. Sin embargo, la Ley de Títulos Valores promulgada mediante la Ley N° 27287, en su art. 96.3, ha introducido una excepción, atendiendo a la naturaleza especial de las acciones cambiarías y en consonancia con las demás excepciones que ha introducido, al disponer que el reconocimiento del título valor vencido no interrumpe los plazos de prescripción establecidos para el ejercicio de las acciones cambiarías. 2.2.- La Intimación para constituir en mora al Deudor Es una causal interpelativa y está prevista en el inc. 2 del art. 1996. No registra antecedente en el Código Civil de 1936 y fue tomada del Anteproyecto del que fuimos autores^’ y, como ex- pusimos en la Exposición de Motivos, tiene la finalidad de integrar un vacío, en razón de que la intimación es el acto interpelativo por excelencia. El Código Civil regula la mora en el articulado correspondiente a la inejecución de las obligaciones, precisando, en el art. 1336, respecto del deudor, que su constitución en mora lo hace responsable de los daños y perjuicios que irrogue el retraso en el cumplimiento de su obligación, aun cuando ella obedezca a causa que no le sea imputable. La constitución en mora puede producirse mediante la intimación que, según el art. 1333, es la exigencia que el acreedor hace al obligado, judicial o extrajudicialmente, para el cumplimiento de su obligación.

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI La intimación viene a ser, pues, una interpelación al deudor que consiste en la manifestación de voluntad del acreedor de exigirle el pago y hacerlo responsable por los daños y perjuicios que su retardo irrogue. Es un acto jurídico unilateral y recepticio, pues la manifestación de voluntad del accipiens es dirigida al debitor prescribiente, El medio empleado puede ser judicial, en cuyo caso se trata de un acto procesal que puede confundirse con la causal prevista en el inc. 3 del art. 1996 que vamos a ver a continuación (Infra N° 30.3.2.a.3), o, extrajudicial, en cuyo caso es un acto recepticio en el que la partí creditoris debe usar un medio idóneo de dar a conocer su voluntad a la partí debitoris que, por lo general, es el conducto notarial, siendo este medio el que constituye propiamente la causal sub examine. La intimación que constituye en mora al deudor tiene el efecto de interrumpir la prescripción, pero no impide que la misma comience a correr nuevamente, pues es la intimación, y no la mora, la causa interruptiva. 2.3.- La citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. Es también una causal interpelativa y está prevista en el inc.3 del art. 1996 del Código Civil. Si bien registra como antecedente el inc. 6 del art. 1163 del Código de 1936, está tomada del Anteproyecto del que fuimos autores. Como explicamos en nuestra Exposición de Motivos la norma antecedente no tenía la suficiente comprensión y por ello, y también con la finalidad de integrar vacíos, no limitamos la norma propuesta a solo la citación con la demanda sino que la hicimos extensiva a todo otro acto que instaurara el acreedor en la vía judicial, administrativa u otra que lleve consigo notificación al deudor, aunque se haya acudido a un juez o autoridad incompetente, lo que ha sido plenamente acogido por la Jurisprudencia. Sin embargo, creemos que la norma debe ser enmendada para que la interrupción se produzca con la sola presentación de la demanda, pues esta, 21

así como los escritos que se presentan en el ámbito administrativo, tienen

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI fecha cierta, des- de que su presentación se hace en una mesa de partes que le da trámite y no como en los años de la promulgación del Código Civil en que se presentaban ante el secretario de juzgado que el propio interesado escogía. Es más, creemos que hasta tanto la norma sea enmendada su interpretación debe darle el sentido de la enmienda propuesta, pero siendo siempre imprescindible la citación o notificación al demandado o emplazado para que la interrupción 110 pierda su eficacia (Infra N° 30.3.4.a). El Código de Comercio, que data de 1902 y que a pesar de sus desmembraciones conserva un articulado subsistente, tiene también prevista esta causal en su art. 955 haciendo referencia a “la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor”, por lo que, pese a su vetustez y desuso, acierta en el planteamiento de esta causal interpelativa. Consideramos que este es el lugar oportuno para ocuparnos de la causal establecida por el art. 19 de la Ley N° 20872 (Supra N° 30.3.1 .a). Como ya hemos advertido no se trata de una causal de suspensión sino de interrupción, pues la solicitud de conciliación extrajudicial constituye un acto jurídico por el cual el titular del derecho contra el cual está corriendo el decurso prescriptorio está ya haciendo valer su pretensión, pues el hecho de recurrir a un conciliador es ya comenzar a ejercitar la acción, máxime si la conciliación previo al emplazamiento judicial es obligatoria, conformo al art. 6 de la acotada Ley de Conciliación y constituye un requisito de admisibilidad de la demanda. La desafortunada redacción del art. 19 de la Ley de Conciliación, a la que ya hemos hecho referencia (Supra N° 30.3.1 .a), ha sido salvada en parte por el art. 28 del Decreto Supremo N° 001-98-J US, vigente desde el 14 de enero de 1998, que lo regla- menta, pues, aclarándola, indica que los plazos de prescripción "se reinician en la fecha de conclusión de la audiencia de conciliación señalada en el acta para los casos en que la conciliación fuese parcial o no se hubiera realizado”. Debemos agregar, por ello, que no nos 21

cabe la menor duda de que se trata de una interrupción, pues el uso del

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI prefijo re es indicativo de que el plazo para la prescripción tiene que volver a computarse, pues se reinicia, para aquello que no fue conciliado o si no hubo conciliación alguna. La Ley N° 26572 - Ley General de Arbitraje al normar la interrupción de la prescripción, en el parágrafo b. del inc. 1. De su Sétima Disposición Complementaria y Transitoria, ha considerado como causales interruptivas la formulación de la pretensión ante el o los árbitros designados en el convenio arbitral, o el requerimiento a la otra parte para el nombramiento de el o los árbitros, o la notificación a la otra parte de la iniciación del arbitraje de conformidad con el reglamento de la institución a la que se le haya encargado la administración del proceso arbitral, siempre que se corra traslado a la otra parte, esto es, que se le notifique. El inc. 4 de la misma disposición agrega que cuando las reglas de arbitraje aceptadas por las partes o el convenio arbitral dispongan la realización previa al arbitraje de un proceso conciliatorio, la iniciación de tal proceso constituye también causal interruptiva. Se constituye, pues, en causa interruptiva la notificación de la demanda o cualquier otro recurso o actuado que acarree notificación, como pueden ser el emplazamiento con la demanda, en prueba anticipada o con un embargo preventivo u otra medida cautelar que se haga valer ante un órgano jurisdiccional, aun cuando no sea el competente, con la advertencia ya hecha en cuanto a que la interrupción debería producirse con la presentación del escrito respectivo. De la misma manera, es causa interruptiva la formulación de la pretensión ante un órgano arbitral o para que se organice el proceso arbitral, o ante cualquier autoridad, pese a que carezca de competencia, y aun cuando pueda incurrirse en un ejercicio abusivo del derecho, pues lo que esta causal interruptiva persigue es que la actividad del titular del derecho ponga de manifiesto su voluntad de ejercitarlo. 2.4.- La Oposición de la Compensación

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Como las dos anteriores es también una causal interpelativa y está prevista en el mismo art. 1996, inc. 4, del Código Civil. Si bien registra como antecedente el inc. 5 del art. 1163 del Código Civil tic 1936 está tomada literalmente del Anteproyecto del que fuimos autores^. La compensación es un modo de extinción de las obligaciones regulado por el Código Civil. Según el Art. 1288: “Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo”. La compensación oponible es, pues, la que puede interrumpir la prescripción. Su oponibilidad puede hacerse valer en vía de contradicción o en vía de reconvención, pues debe entenderse como un medio de extinción de la obligación cuyo cumplimiento se demanda judicialmente y, aun cuando la norma sitbexamine haga referencia a lo judicial, consideramos que la compensación opuesta en un proceso arbitral surte el mismo efecto interruptivo. Como ya lo hemos indicado (Supra N° 30.3.2.a), la enumeración de las causales de interrupción, al contrario de las de suspensión, no es taxativa, por lo que también pueden oponerse los demás modos de extinción de obligaciones, tales como el pago, la novación, la condonación, la consolidación y, por cierto, la transacción.

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TITULO III 3.- EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN La doctrina y la codificación civil son unánimes en señalar, como efecto fundamental de la interrupción del decurso prescriptorio, la inutilización del tiempo transcurrido hasta la aparición de la causal, transcurso que no podrá ser tomado en consideración para el cómputo del plazo pues queda borrado. Desaparecida la causal el decurso prescriptorio se reanuda, pero como si recién se iniciara. El Código Civil no ha legislado, como tampoco lo hizo el Código de 1936, sobre el efecto fundamental de la interrupción que acabamos de señalar. No se acogió la fórmula propuesta en nuestro Anteproyecto, según la cual “la interrupción torna ineficaz el tiempo transcurrido y da inicio a un nuevo periodo prescriptorio”. El Código de Comercio si dio cabida a una norma que legisla sobre el 21

electo fundamental de la interrupción, pues el tercer párrafo de su art. 955

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI establece que: “Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción: en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga... y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que este hubiere vencido”. Aplicando el efecto fundamental de la interrupción, como norma general, el decurso prescriptorio se reinicia desde el día siguiente en el que se produce la interrupción. Así ocurre con el reconocimiento de la obligación y con el de la intimación para constituir en mora al deudor, en las que el decurso prescriptorio que se reinicia es respecto de la pretensión que fue materia del reconocimiento o de la pretensión materia de la intimación. Lo mismo no ocurre con las causales determinadas por la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor ni con la de la oposición judicial de la compensación, en las que el decurso prescriptorio se reinicia luego de que quede ejecutoriada la resolución que puso fin al proceso, como lo precisa el art. 1998 del Código Civil. El efecto de la interrupción puede ser inpersonan esto es, individual, o puede ser in rem esto es, colectivo, según la naturaleza de las obligaciones y según se trate de la partí creditoris o de la partí debitoris. Así, el primer párrafo del art. 1199 del Código Civil señala un efecto in personam: “El reconocimiento de la deuda por uno de los deudores solidarios, no produce efecto respecto de los demás codeudores”, mientras que el segundo párrafo del mismo art. 1199 señala un efecto in rem: “Si se practica el reconocimiento por el deudor ante uno de los acreedores solidarios, favorece a los otros”, efecto que también señala el art. 1196: “Los actos mediante los cuales el acreedor interrumpe la prescripción contra uno de los deudores solidarios, o uno de los acreedores solidarios interrumpe la prescripción contra el deudor común, surten efecto respecto de los demás acreedores o deudores”.

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TITULO IV 4.- INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN Como acabamos de ver (Supra N° 30.3.3), la interrupción tiene como efecto fundamental hacer inútil el tiempo transcurrido hasta la aparición de la causal, para luego, a partir de la desaparición de esta, comenzar a correr de nuevo y sin que sea de cómputo el tiempo anteriormente transcurrido. Sin embargo, hay casos en que la interrupción puede perder su eficacia. Como ya hemos señalado, la eficacia de la interrupción se produce plenamente respecto de las causales determinadas por el reconocimiento de la obligación (Supra N° 30.3.2.a. I) y la intimación para constituir en mora al deudor, pero no respecto de las de la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor y tampoco cuando se opone judicialmente la compensación, causales con las que para que la eficacia de la interrupción se produzca plenamente es imprescindible llevar a su culminación el proceso judicial o arbitral, esto es, que el proceso termine por resolución ejecutoriada, pues así lo establece expresamente el art. 1098 del 21

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Código Civil, según el cual: “Si la interrupción se produce por las causas previstas en el artículo 1996, incisos 3 y 4, la prescripción comienza acorrer nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada”. Ahora bien, si el proceso judicial o arbitral no culmina por resolución ejecutoriada la interrupción del decurso prescriptorio deviene en ineficaz. Así lo establece el art. 1997 del Código Civil al igual que el segundo párrafo del art. 955 del Código de Comercio, respecto del proceso judicial, y el inc. 2 de la Sétima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 26572, Ley General de Arbitraje, respecto del proceso arbitral. En ambos casos, la interrupción queda sin efecto, esto es, el decurso prescriptorio se computa desde su inicio, como si no hubieran existido las causales interpelativas que lo interrumpieron. Como la ineficacia de la interrupción está prevista en el Art. 1997 del Código Civil, en el art. 955, segundo párrafo, del Código de Comercio, y en el inc. 2 de la Sétima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley General de Arbitraje, vamos a considerarlas manteniendo la sistemática con la que venimos estudiando el régimen legal de la prescripción extintiva, esto es, tomando como base el Código Civil, cuyo acotado art. 1997 establece las causas por las cuales queda sin efecto la interrupción del decurso prescriptorio. El art. 1997, si bien registra como antecedente al art. 1164 del Código Civil de 1936, fue tomado de nuestro Anteproyecto, en cuya Exposición de Motivos, calificando de diminuta la norma antecedente, propusimos una de mayor precisión y cabida. De este modo, según el art. 1997: “Queda sin efecto la interrupción cuando: 1. Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3. 2. El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor, o cuando el demandado se desiste de la 21

reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la compensación.

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 3. El proceso fenece por abandono”. 4.1.- La falta de citación o notificación Hemos interpretado, al ocuparnos de la causal interruptiva determinada con la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor (Supra N° 30.3.2.a.3), que la interrupción debe producirse desde la presentación de la demanda. Sin embargo, ampliando nuestra interpretación, debemos precisar que la presentación de la demanda debe complementarse con la citación o notificación al demandado, tanto en la vía judicial como en la arbitral. El art. 155 del Código Procesal Civil precisa que las resoluciones judiciales solo producen efecto en virtud de la notificación, lo que es pertinente al emplazamiento con una demanda y por ello, mantenemos nuestro parecer en cuanto a que la interrupción puede entenderse desde la presentación de la demanda, pero si con ella no se cita o notifica al prescribiente la interrupción queda sin efecto. El inc. 1 del art. 1997 del Código Civil legisla sobre esta causal indicando que queda sin efecto la interrupción cuando “se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a los que se refiere el artículo 1996, inciso 3”. La norma da pie de apoyo a la interpretación que ya hemos hecho en cuanto a que la interrupción debe producirla el hecho de recurrir a un órgano jurisdiccional u otra autoridad, aunque sea incompetente, pero complementada con la notificación al prescribiente, por lo que aun en la hipótesis de que este demuestre la incompetencia, el decurso prescriptorio ya quedó interrumpido, salvo que el prescribiente pruebe que no fue notificado. 4.2. El desistimiento El ejercicio del derecho de acción por su titular, que conlleva a la notificación al prescribiente, debe dar Jugara la instauración de un proceso que culmine con una resolución ejecutoria- da. Por eso, si el actor se desiste de su pretensión, la interrupción del decurso prescriptorio queda sin efecto. 21

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI El art. 340 del Código Procesal Civil indica que el desistimiento puede ser del proceso o de algún acto procesal (inc. 1) y de la pretensión (inc. 2). H1 desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión y el desistimiento de algún acto procesal deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular (art. 343). El desistimiento de la pretensión que es el que realmente deja sin efecto la interrupción- produce el efecto de una demanda infundada con la autoridad de cosa juzgada y, si no se refiere a todas las pretensiones o si solo es deducido por uno de los demandantes, el proceso

continuará

respecto

de

las

pretensiones

y

personas

no

comprendidas en él. Advierte también el Código Procesal Civil que el desistimiento de la pretensión no obsta el trámite de la reconvención que afecta las pretensiones de las de los demás, continuando (art. 344). El inc. 2 del art. 1997 del Código Civil legisla, pues, sobre el desistimiento como causal de ineficacia de la interrupción indicando que se produce cuando “el actor se desiste de la de- manda o de los actos con los que ha notificado al deudor, o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la compensación”. Vale decir, entonces, que el desistimiento que produce la ineficacia de la interrupción es el desistimiento de la pretensión. El segundo párrafo del art. 955 del Código de Comercio también hace referencia a esta causal al precisar que: “Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella (...)”. 4.3.- El abandono Como lo venimos exponiendo, para que la interrupción del decurso prescriptorio sea plenamente eficaz, el proceso entabla- do debe llegar a su culminación mediante resolución ejecutoriada. Por eso, si en el desarrollo del proceso el titular del derecho vuelve a la inacción y como consecuencia de ella el proceso fenece por abandono, la interrupción deviene en ineficaz. El inc. 3 del art. 1997 del Código Civil establece que queda sin efecto la 21

interrupción cuando “el proceso fenece por abandono”. Con lenguaje propio

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI de su época, el Código de Comercio legisla sobre la misma causal estableciendo en el segundo párrafo de su art. 955 que se considerará la prescripción “como no interrumpida por la interpelación judicial... si el actor abandonara la instancia”. El abandono está también normado por el Código Procesal Civil y se produce cuando el proceso permanece en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, debiendo el juez declararlo de oficio, a solicitud de parte o de tercero legitimado (art. 346) y opera por solo el transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución (art. 34S). De este modo, el proceso llega a su fin pero sin afectar la pretensión, aunque impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión hasta después de un año contado desde la notificación del auto que declare el abandono, restituyendo las cosas al estado que tenían antes de la interposición de la demanda, y, si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue la pretensión (art. 351). Debemos aclarar que la referencia que hace el Código Procesal Civil es al “derecho pretendido”, el que debe entenderse, simplemente, como pretensión. El Código Procesal Civil complementa al Código Civil en cuanto a la ineficacia de la interrupción de la prescripción en su art. 354 al indicar que: “Declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la prescripción no se hubiese interrumpido”. La Ley de Títulos Valores que le atribuye perentoriedad a los plazos prescriptorios para el ejercicio de las acciones cambiarías, en su art. 95.2, considera también ineficaz la interrupción del plazo prescriptorio cuando el proceso judicial o arbitral se declara en abandono.

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TITULO V 5.- OPONIBILIDAD DE LA INTERRUPCIÓN La interrupción es oponible al prescribiente o a cualquiera que quiera favorecerse con la prescripción, pues así resulta del art. 1999 del Código Civil que permite alegarla a quien tenga un legítimo interés. La norma tiene su antecedente en el art. 1167 del Código Civil de 1936 y está tomada de nuestro Anteproyecto'97*, en cuya Exposición de Motivos' 98’ explicamos que el derecho de alegar la interrupción no es inherente a la persona pretensora, como tampoco lo es el de oponer la prescripción, por lo que pueden hacerlo todos los que tengan un legítimo interés económico o moral, o sea, los que están legitimados para accionar. Si se atiende a las causales de interrupción, se infiere que pueden alegarla u oponerla las personas que se benefician con ella, como son el 21

sujeto pretensor y quienes sean sus causa habientes o sucesores, séanlo a

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI título universal o a título singular. Creemos que pueden hacerlo también los acreedores. La interrupción puede ser opuesta al prescribiente en vía de acción por el propio interesado o sus sucesores, y también en vía tic reconvención o de contradicción frente a la pretensión del prescribiente. Consideramos que los acreedores solo pueden oponerla en vía de acción, ejercitando la acción subrogatoria que franquea el inc. 4 del art. 1219 del Código Civil.

TITULO VI 6.- LEGISLACION COMPARADA 6.1.- LA PRESCRIPCIÓN EN ESPAÑA El correcto entendimiento de este concepto exige una previa, aunque breve referencia, al propio instituto de la prescripción, que, en su sentido más amplio, supone la consolidación jurídica de una situación de hecho que, por su perduración en el tiempo, alcanza pleno reconocimiento en Derecho. Como tal, el instituto de la prescripción comprende dos figuras opuestas; como prescripción adquisitiva (usucapión, o "usucapio"), es forma de adquisición del dominio y demás derechos reales por la posesión pública, pacífica, en concepto de dueño y no interrumpida del derecho o la cosa durante el tiempo que la Ley establece; frente a la prescripción extintiva, auténtica causa de extinción de los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean, por el transcurso del tiempo legalmente establecido. 21

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI En concreto, respecto de la extintiva, afirma el Código Civil que "las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la Ley" (artículo 1961 del Código Civil). Supone, por tanto, la extinción de los derechos y las acciones por el transcurso del tiempo, unido a su no ejercicio por parte del legítimo titular, quedando privado éste en el futuro de tal titularidad y ejercicio. Aboga el Tribunal Supremo, por la gravedad de sus efectos, por una interpretación restrictiva y cautelosa de la misma, pues, siendo "instituto jurídico cuya finalidad es dar seguridad a las relaciones jurídicas, debe aplicarse muy restrictivamente, tras la demostración cumplida de concurrir todos los requisitos", Sentencia de 6 de octubre de 1997, así como que, "sabido es, por la constante jurisprudencia recaída en torno a la admisión muy restrictiva del instituto de la "prescripción de acciones", que se deben examinar con mucho cuidado los casos en que la misma se alegue, y aplicarla sólo en los que esté suficientemente acreditada, bastando con citar... las Sentencias de esta Sala, de 6 de octubre de 1977 y de 10 de marzo de 1989, entre otras muchas, diciéndose en las mismas que dicha excepción lo que trata, como finalidad propia de la misma, es de "dar seguridad a las relaciones jurídicas, (por lo que) debe aplicarse muy restrictivamente, tras la demostración cumplida de concurrir todos los requisitos", según la primera de ellas, e insistiendo la segunda de las citadas en que debe darse "un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en Justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica". 6.1.1.- Interrupción De La Prescripción En España Entendido el alcance y naturaleza del instituto de la prescripción, y, en concreto respecto de la extintiva, por cuanto supone para su titular la definitiva pérdida del derecho o la acción, establece el Código Civil, en su artículo 1973, que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda del deudor". Por tanto, la interrupción de la prescripción supone la constatación de cualquiera de las causas legalmente establecidas que determinan la imposibilidad de consolidar ésta, de tal forma que se pierde el tiempo de prescripción transcurrido y que volverá a comenzar a correr una vez cese la causa que motiva la interrupción. Siendo, en definitiva, sus causas las de la reclamación judicial o extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento del derecho del acreedor por parte del deudor (artículo 1973 del Código Civil), a las que debe añadirse la del ejercicio de la acción penal ante los Tribunales del correspondiente orden jurisdiccional, expresamente prevista por el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 21

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI A propósito de las causas interruptivas de la prescripción, y en armonía con la naturaleza excepcional de la propia institución, igualmente se predica su aplicación restrictiva; en idénticas palabras expone el Tribunal Supremo, sobre el referido artículo 1973 del Código Civil, que "una reiterada Doctrina de esta Sala, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo -Sentencias de 31 de diciembre de 1917, 2 de mayo de 1918, 8 de noviembre de 1958 y 3 de junio de 1972(Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1989)... la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico... criterios que el artículo 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva...esta construcción finalista de la prescripción, verdadera alma mater o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia de todo ello, es que, cual tiene igualmente declarado esta Sala...cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2005).

6.2.- LA PRESCRIPCION EN CHILE

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El artículo 2492 define la prescripción en los siguientes términos: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”. De la definición legal, se desprende que la prescripción puede ser adquisitiva (llamada también, por los romanos, usucapión) y extintiva (llamada también liberatoria). La primera produce la adquisición de la propiedad y se incluye entre los modos de

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI adquirir el dominio. La segunda produce la extinción de las acciones y derechos ajenos y se incluye por ende entre los modos de extinguir las obligaciones (en estricto rigor, sólo se extinguen por la prescripción las acciones y no los derechos, porque siempre cabe la posibilidad de ejercer los últimos y retener lo dado o pagado por el deudor, quien habrá cumplido una obligación natural). 6.2.1.- La Interrupción De La Prescripción En Chile Siguiendo a Planiol, se entiende por tal “todo hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión e inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido”. Es la pérdida del tiempo corrido para ganar por prescripción, en virtud de un hecho al que la ley le atribuye ese mérito, acaecido antes de que el lapso para prescribir se cumpla. 6.2.2.- Clases de interrupción El Código Civil distingue entre interrupción natural y civil (arts. 2502 y siguientes). La Prescripción – Juan Andrés Orrego Acuña 8 1º 6.2.3.- Interrupción natural Se entiende por tal todo hecho material, sea del hombre o de la naturaleza, que hace perder la posesión de la cosa (artículo 2502). Puede ser entonces de dos clases:  Interrupción natural por un hecho de la naturaleza: cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios (artículo 2502 número 1). El Código Civil señala como ejemplo, una heredad permanentemente inundada. Agrega el precepto que la interrupción natural de esta clase no produce otro efecto que el de descontarse su duración. Mientras dure la imposibilidad de ejercer actos posesorios, no se computará dicho plazo para los efectos de la prescripción. Pero una vez que cese dicha imposibilidad, recomenzará el cómputo (si la heredad inundada deja de estarlo antes de 5 años, retirándose definitivamente las aguas, vuelve a sus antiguos dueños, pero si la inundación permanente dura más de 5 años, una vez que cese no sólo hace perder la posesión del terreno, sino que también el dominio de éste, el cual no vuelve a sus antiguos propietarios, sino que, conforme a las reglas de la accesión, accede a los propietarios riberanos, artículo 653). No se produce entonces, con la interrupción natural por un hecho de la naturaleza, el efecto propio de toda interrupción, cual es el hacer inútil todo el tiempo transcurrido. 21

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Sólo se produce en verdad el efecto propio de la suspensión de la prescripción. Cabe preguntarse en esta materia lo siguiente: ¿Se aplica la interrupción natural de la prescripción por obra de la naturaleza a los inmuebles inscritos? Algunos opinan negativamente, porque la inscripción representaría el corpus y el ánimus constitutivos de la posesión, y ésta jamás se perdería mientras subsista la inscripción. Otros, como Somarriva, creen que el número 1 del artículo 2502 también se aplica a los inmuebles inscritos, porque no hace distinción alguna entre bienes raíces inscritos y no inscritos, y porque su tenor literal deja en claro que hay interrupción natural por obra de la naturaleza cuando se hace imposible el ejercicio de actos posesorios, vale decir, de actos de posesión material, y esto ocurre por imperativo de causas físicas, siendo indiferente que el inmueble esté inscrito o no. Una vez más la solución de esta controversia la decide la posición que se adopte respecto a aceptar o no que la inscripción es símbolo de la posesión, o si ésta exige, además, del corpus y del ánimus.  Interrupción natural por un hecho del hombre: “se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya, menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan” (artículo 726). Se trata del apoderamiento de los bienes muebles y de los bienes inmuebles no inscritos. En cambio, sabemos que el simple apoderamiento de un inmueble inscrito no hace perder la posesión existente ni confiere posesión a quien se apodera del predio. Tratándose de la interrupción natural por un hecho del hombre, sí se produce el efecto propio de la interrupción: perder todo el tiempo de la posesión anterior. Sin embargo, la ley deja una salida al antiguo poseedor: si recobra legalmente la posesión interponiendo la acción posesoria que corresponda, se entenderá que nunca hubo interrupción. Por el contrario, si recupera la cosa por vías de hecho, la interrupción habrá producido todos sus efectos, con el agravante que la nueva posesión será violenta y por ende inútil para prescribir 6.2.4.- Interrupción civil La actividad del que se pretende dueño de la cosa, el cese de su inactividad, trae consigo la interrupción civil. De conformidad al artículo 2503, interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. La expresión “recurso judicial” debemos entenderla referida a la interposición de cualquiera acción –reivindicatoria fundamentalmente-, mediante la cual el dueño pretende recuperar la posesión e impedir así que un tercero, poseedor del bien, adquiera el dominio por prescripción. 6.2.5.- Requisitos de la interrupción civil 21

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI No basta con una gestión privada o extrajudicial: es preciso que se “intente” un recurso judicial, es decir, debe deducirse una acción ante los tribunales de justicia; + El reclamo del que se pretende dueño, debe notificarse al actual poseedor; + Es necesario que la demanda se notifique antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción. Sobre el particular, la jurisprudencia ha concluido que interrumpe la prescripción la demanda intentada ante tribunal incompetente. Se señala que la ley no distingue entre la demanda deducida ante tribunal competente y la presentada ante tribunal incompetente. Tampoco se incluye este caso entre aquellos mencionados en el artículo 2503, que impiden alegar la interrupción a pesar de haberse intentado (notificado) el recurso judicial, y como estos casos son excepcionales, deben interpretarse restrictivamente. Además, se agrega que lo decisivo para la ley es que aquél que se pretende dueño manifieste su voluntad de reclamar su derecho, y esa manifestación se produce hágase ante tribunal competente o incompetente. Con todo, también es posible sostener que la demanda interpuesta ante tribunal incompetente no interrumpiría la prescripción, habida cuenta que estaríamos ante una notificación ilegal de la demanda.  Casos en los cuales ni aún la notificación de la demanda, interrumpe la prescripción. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 2503, se entenderá que el recurso judicial no ha tenido la eficacia de interrumpir la prescripción, en los siguientes casos: + Notificación ilegal de la demanda; + Desistimiento de la demanda o declaración de abandono del procedimiento; + Sentencia absolutoria a favor del demandado.

6.2.6.- Efectos de la interrupción La regla general, es que la interrupción hace perder todo el tiempo anterior que se lleva de posesión. Si el prescribiente continúa en posesión de la cosa, empezará a prescribir de nuevo, como si se tratara de la primera ocasión en que lo hace. Esta regla general tiene su excepción en el caso de la interrupción natural contemplado en el número uno del artículo 2502. En este caso, la interrupción no hace perder el tiempo anterior, sino que se descuenta el plazo durante el cual no han podido ejercerse actos posesorios (artículo 2504, inciso 4º). Este caso excepcional presenta semejanzas con la suspensión de la prescripción (artículo 2509), pero se diferencia de ella en dos puntos: La interrupción obra tanto en la prescripción extraordinaria; la suspensión sólo opera en la primera;

ordinaria

como

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI La interrupción puede alegarla todo el que tenga interés en ella, mientras que la suspensión sólo puede alegarla aquél en cuyo favor el legislador la ha establecido. Por su parte, en el caso del número dos del artículo 2502, se produce el efecto propio de la interrupción, con una excepción: si el poseedor, por medio de acciones posesorias, recupera la posesión perdida, no se entiende haber interrupción para el desposeído (artículo 2502, inciso final). Este precepto guarda armonía con el artículo 731. Ambas disposiciones amparan al poseedor que recupera su posesión por medios lícitos. Por el contrario, si la posesión se recupera por vías de hecho, se produce la interrupción, y el que nuevamente empieza a poseer, comienza una nueva posesión, con un nuevo plazo para prescribir, por ende. Personas que pueden invocar la interrupción de la prescripción . Debemos distinguir según se trate de la interrupción natural o de la civil.  

Interrupción natural: puede alegarla cualquiera persona que tenga interés en ello; Interrupción civil: sólo puede alegarla aquél que entabló la acción, porque los actos judiciales son de efectos relativos. Excepcionalmente, la interrupción que favorece a un comunero, se extiende a los demás (artículo 2504).

Ámbito de aplicación de la interrupción de la prescripción. La interrupción opera tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria. Se apoya tal aseveración, en los siguientes fundamentos: 





La interrupción de la prescripción está tratada en los artículos 2501 a 2504, mientras que sólo en el artículo 2506 se divide la prescripción en ordinaria y extraordinaria. Por ende, si el legislador se ocupa de la interrupción antes de clasificar la prescripción, demuestra con ello que pretende aplicarla a las dos clases de prescripción. Tratándose de la suspensión (artículo 2509), el legislador se refiere expresamente a la prescripción ordinaria; en cambio, respecto a la interrupción, no hace distinción alguna. El artículo 2510, refiriéndose a la prescripción extraordinaria, también requiere que la posesión sea ininterrumpida.

6.3.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN ARGENTINA

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A diferencia de la suspensión de la prescripción que no borra el tiempo anterior a la causa que la provoca, la interrupción de la prescripción hace

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI desaparecer los efectos del tiempo transcurrido hasta la fecha en que sucede el hecho interruptivo, y deberá empezar a contarse nuevamente el lapso para prescribir. El artículo 3998 del C.C. argentino dice que, interrumpida la prescripción, la posesión precedente queda como no ocurrida, y no puede adquirirse la prescripción sino por una nueva posesión. El artículo 1175 del Código Civil de México refiere que la interrupción de la prescripción tiene como efecto, inutilizar todo el tiempo transcurrido antes, para la prescripción. Para el Derecho argentino interrumpen la prescripción: 1. Interponer judicialmente una demanda, aunque el demandante fuera incapaz, o la demanda fuera defectuosa o se presentara ante Juez incompetente, Esta interrupción se tiene por no sucedida en caso de desistimiento del demandante, si se produce la deserción de la instancia, o si ocurre la absolución definitiva del demandado. 2. El convenio de compromiso arbitral, 3. El reconocimiento de la deuda expreso o tácito por parte del deudor y 4. La desposesión en el caso de la prescripción adquisitiva. Así el artículo 3991 del Código Civil argentino, establece que la demanda judicial aprovecha solo al demandante, y a los que posean de él su derecho. El artículo siguiente en el mismo sentido expresa si uno de los copropietarios o coacreedores interrumpe la prescripción solo a ellos aprovecha y viceversa; salvo en caso de desposesión, en que sí tiene efectos para todos. Con respecto a las deudas sucesorias, entablada la demanda contra un solo coheredero, no tiene efecto interruptivo la prescripción con respecto a los demás, salvo que solo la demanda se dirija contra el deudor hipotecario, en que tendrá efectos la interrupción para todos. El artículo 3995 dice que, si el heredero de uno de los acreedores solidarios presenta una demanda, no beneficia de la interrupción a los demás coherederos, ni a los otros acreedores solidarios, salvo por la parte que le corresponda al demandante y de igual modo, si se interpone una demanda que afecte a un solo heredero de un codeudor solidario, no tiene efectos sobre los demás coherederos y deudores solidarios, sino por su parte. Sin embargo, este principio de relatividad de la interrupción de la prescripción, tiene excepciones como la contenida en el artículo 3994 donde se consigna que, si la interrupción de la prescripción es producida por uno 21

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI de los acreedores solidaros, todos los coacreedores aprovechan de ella, y la que afecta a un codeudor solidario, interrumpe la prescripción de los demás. Algo similar ocurre en el caso de obligaciones indivisibles según el artículo 3996, y en las que existen obligaciones principales que afectan a las accesorias, como cuando se interpone una demanda o se reconoce una obligación principal, que interrumpe la prescripción contra el fiador. Sin embargo, si la demanda se interpone contra el fiador o éste reconoce la obligación, no interrumpe la prescripción de la obligación principal. (art. 3997) 6.4.- INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION EN MEXICO Según el código de México, interrumpen la prescripción: La desposesión de la cosa o del goce del derecho por un periodo mayor a un año; 1. La demanda o cualquier interpelación judicial notificada al deudor o poseedor. No sucede la interrupción si hay desistimiento de la demanda o ésta fuera desestimada, o por reconocimiento expreso o tácito del derecho que esté prescribiendo. 2. La interrupción de la prescripción solo tiene efectos en relación a aquellos que estén directamente relacionados con el acontecimiento interruptivo. JURISPRUDENCIA "Se interrumpe la prescripción por citación con la demanda o por otro acto con el que se le notifique al deudor aun cuando se haya acudido a un juez o a autoridad incompetente". (Exp. N° 1452B7Lima, Gaceta Jurídica N° 10, p. BA) "La interrupción de la prescripción consta de dos elementos: a) la manifestación de voluntad de conservar el derecho con la interposición de la demanda, y b) la notificación de esa voluntad al deudor". (Exp. N° 2896Lima, Sala Civil de la Corte Suprema, Hinostroza Minguez, Alberto,"Jurisprudencia Civil", tomo 111, p. 477)

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"La interrupción de la prescripción consta de dos elementos: manifestación de voluntad de conservar el derecho con la interposición de la demanda y la notificación de esa voluntad al deudor. En consecuencia, no basta plantearse una demanda para interrumpir el término prescriptorio sino que es necesaria la citación al deudor, pues para éste el término COffe mientras no sea emplazada, correspondiendo por tanto al demandante activar la diligencia de notificación y

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI asegurarse que ella se realice bajo sanción y responsabilidad del secretario cursor". (Exp. N° 288397Lima, Hinostroza Minguez, Alberto. Jurisprudencia Civil, tomo 4, p. 503) "Resulta suficiente, a efectos de dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 1996° del Código Civil, una carta notarial". (Exp. N° 31298, Resolución del 27/05/98, Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Lima) "En concordancia con el artículo 1996, inciso 10 del Código Civil, la interrupción del plazo prescriptorio operará desde que se efectúe el reconocimiento de la obligación, el cual podrá realizarse a través de comunicación cursada por el deudor al acreedor". (Exp. N° 9940989557. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Juridica). "La prescripción se interrumpe con la citación de la demanda. En el presente caso de nulidad de acto jurídico, el término de prescripción comenzó a correr desde la fecha de inscripción del contrato de compraventa en los registros públicos, pero se vio interrumpido con el auto que abrió instrucción contra los demandados por los delitos de estafa y contra la fe pública. En consecuencia, a la fecha de la notificación de la presente demanda, la acción de nulidad de acto jurídico no había prescrito". (Cas. N° 236699. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica) "De acuerdo con el inciso 3) del artículo 1996 del nuevo C.C. se interrumpe la prescripción por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente". (Exp. N° 145287.Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica) "La sola interposición de la demanda no interrumpe el plazo de la prescripción extintiva, sino que se requiere el emplazamiento válido con la demanda". (Cas. N° 219199.Explorador Jurisprudencial. Gaceta Juridica)

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"La norma del artículo 1996, inciso 3°, al establecer que el plazo prescriptorio se interrumpe con la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, reconoce su apertura a una diversidad de supuestos en los que podría operar dicha interrupción. Así, por ejemplo, el emplazamiento en un proceso penal a fin de que el denunciado cumpla con la reparación civil derivada del delito que se le imputa, constituye una notificación al deudor de la de dicha obligación, que por consiguiente generará válidamente la interrupción del plazo de prescripción".

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI (Cas. N° 32872001. Explorador Jurlsprudencial. Gaceta Juridica)

ANEXO (Cuadro de Legislación Comparada)

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CONCLUSIONES PRIMERA : La interrupción de la prescripción civil, debe estudiarse desde cada prescripción la adquisitiva y la extintiva y desde esa perspectiva, así como se retoma la interrupción natural, se puede decir que la prescripción adquisitiva se interrumpe en el emplazamiento con efectos retroactivos a la demanda y la interrupción de la prescripción extintiva se verifica con solo la presentación de la demanda. SEGUNDA : La interrupción consiste en la aparición de una causa que produce el efecto de inutilizar, para los efectos del cómputo de la prescripción, el tiempo transcurrido hasta entonces. TERCERA:

La sola interposición de la demanda no interrumpe el plazo de la prescripción extintiva, sino que se requiere el emplazamiento válido con la demanda.

CUARTA : El efecto fundamental de la interrupción del decurso prescriptorio, la inutilización del tiempo transcurrido hasta la aparición de la causal, transcurso que no podrá ser tomado en consideración para el cómputo del plazo pues queda borrado. Desaparecida la causal el decurso prescriptorio se reanuda, pero como si recién se iniciara.

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BIBLIOGRAFIA BIBLIOGRAFÍA -

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