Derecho Civil II.pdf

December 2, 2017 | Author: Elidad Zenaida Pérez Santiago | Category: Legislation, Property, Society, Social Institutions, Government
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Prefacio:

L

A asignatura es de naturaleza teórico práctica y está orientada a que el

.alumno

.adquiera un conocimiento cabal del Acto Jurídico que

corresponde al ámbito de estudio del Derecho Civil, y valore su real importancia en las relaciones jurídicas de toda persona.

El Acto Jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, por lo que es necesario conocer y dominar la Teoría del Acto Jurídico para aplicar el Derecho Civil en su conjunto, como ciudadanos y más aún como profesionales del derecho.

Comprende cuatro Unidades de Aprendizaje:

Unidad I: La Teoría del Acto Jurídico. Unidad II: La Representación, la Interpretación y las Modalidades del Acto Jurídico. Unidad III: La Simulación, el Fraude y los Vicios de la Voluntad en el Acto Jurídico. Unidad IV: La Nulidad del Acto Jurídico.

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Estructura de los Contenidos

La Simulación, El Fraude y Los Vicios De La Voluntad Del Acto Jurídico

La Teoría Del Acto Jurídico

La Representación, La Interpretación y Las Modalidades Del Acto Jurídico

La Teoría del Acto Jurídico

La Representación.

La Simulación del Acto Jurídico

El Acto Jurídico Nulo

La Teoría del Acto Jurídico (Continuación)

La Interpretación del Acto Jurídico

El Fraude del Acto Jurídico

El Acto Jurídico Anulable.

Las Modalidades del Acto Jurídico

Los Vicios de la Voluntad del Acto Jurídico

La Confirmación del Acto Jurídico.

Las Modalidades del Acto Jurídico (Continuación)

Los Vicios de la Voluntad del Acto Jurídico (Continuación)

El Acto Jurídico y sus Elementos de Validez

Clasificación del Acto Jurídico

La Nulidad Del Acto Jurídico

La Invalidez en el Matrimonio

La competencia que el estudiante debe lograr al final de la asignatura es: “Conoce y valora las distintas instituciones jurídicas del Derecho Civil, específicamente en la parte correspondiente al Acto Jurídico, con el fin de aplicarlo en el ejercicio de su profesión”.

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Índice del Contenido

I. PREFACIO II. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS UNIDAD DE APRENDIZAJE 1: LA TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia (logro) c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: La Teoría del Acto Jurídico b. Tema 02: La Teoría del Acto Jurídico (Continuación) c. Tema 03: El Acto Jurídico y sus Elementos de Validez d. Tema 04: Clasificación del Acto Jurídico 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 2: LA REPRESENTACIÓN, LA INTERPRETACIÓN Y LAS MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia (logro) c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: La Representación. b. Tema 02: La Interpretación del Acto Jurídico c. Tema 03: Las Modalidades del Acto Jurídico d. Tema 04: Las Modalidades del Acto Jurídico (Continuación) 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 3: LA SIMULACIÓN, EL FRAUDE Y LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD DEL ACTO JURÍDICO 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia (logro) c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01:La Simulación del Acto Jurídico b. Tema 02: El Fraude del Acto Jurídico c. Tema 03: Los Vicios de la Voluntad del Acto Jurídico d. Tema 04: Los Vicios de la Voluntad del Acto Jurídico (Continuación) 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 4: LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: El Acto Jurídico Nulo b. Tema 02: El Acto Jurídico Anulable. c. Tema 03: La Confirmación del Acto Jurídico. d. Tema 04: La Invalidez en el Matrimonio 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen III. GLOSARIO IV. FUENTES DE INFORMACIÓN V. SOLUCIONARIO

02 04 - 142 05-42 06 06 06 06 06 06 06-36 07 16 22 27 37 37 38 42 43-77 43 43 43 43 43 44 44-71 45 51 56 65 72 72 73 77 78-109 79 79 79 79 79 79 79-103 80 86 93 99 104 104 105 109 109110 110 110 110 110 110 111112 118 123 126 135 135 136 139 140 141 142

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Introducción

a)Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática tienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento de la importancia del Acto Jurídico dentro del contexto del Derecho Civil para la vida de toda persona en sociedad.

b)Competencia

Comprende la importancia de la Teoría del Acto Jurídico en el Derecho Civil.

c) Capacidades 1. Conoce e interpreta la Teoría del Acto Jurídico. 2. Distingue el Negocio Jurídico del Acto Jurídico. 3. Identifica los requisitos de Validez del Acto Jurídico. 4. Distingue las distintas clases de Acto Jurídico.

d)Actitudes  Objetividad en la apreciación del Acto Jurídico.  Disposición para el análisis de los distintos requisitos de Validez del Acto Jurídico.  Valora la importancia del Acto Jurídico en las relaciones jurídicas.

e) Presentación de ideas básicas y contenidos esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 01: La Teoría del Acto Jurídico, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: La Teoría del Acto Jurídico. TEMA 02: La Teoría del Acto Jurídico (Continuación). TEMA 03: El Acto Jurídico y sus Elementos de Validez. TEMA 04: Clasificación del Acto Jurídico.

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La Teoría del

TEMA 1

Acto Jurídico Competencia: Conoce e interpreta la Teoría del Acto Jurídico.

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Desarrollo de los Temas

Tema 01: La Teoría del Acto Jurídico

Con fines exclusivamente didácticos, a continuación se reproducen textos seleccionados del libro “Tratado de Derecho Civil” (Tomo III-Volumen I) de Fernando Vidal Ramírez. Edit. Universidad de Lima. 1991. 1

La Teoría del Acto Jurídico supone, desentrañar la naturaleza misma del acto, radicar su esencia en la manifestación de la voluntad, establecer los requisitos para su validez y eficacia, su interpretación, y, en fin, todas aquellas materias que se vinculan para constituir el acto jurídico en fuente de relaciones jurídicas. Pero en la actualidad, dada la gran acogida que los autores contemporáneos brindan a la concepción del negocio jurídico, la Teoría del Acto Jurídico tiene, necesariamente, que orientarse a una comparación con la del negocio jurídico, planteándose una dicotomía que, en nuestra opinión, no es tal, pues conceptualmente para nuestra codificación civil el acto jurídico y el negocio jurídico están en una relación de sinonimia.

Aunque la Teoría del Acto Jurídico se considera comprendida dentro del Derecho Civil, es conveniente, atendiendo al propósito de su estudio, precisar su ubicación en el ordenamiento jurídico partiendo de conceptos fundamentales de la Teoría General de Derecho.

1

Reproducción efectuada con fines exclusivamente didácticos (sin lucro) y para uso exclusivo de los alumnos de la Universidad Privada TELESUP, de conformidad con lo establecido en el D. Leg. 822 “Ley de derechos de autor”. No se autoriza su reproducción ni difusión para otros fines o público.

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Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo

La normatividad es el Derecho Objetivo; la facultad de obrar, según las normas, es el derecho subjetivo. Es tan arraigada la íntima correlación entre los dos conceptos, que la noción del derecho subjetivo (facultas agendi) está contenida implícitamente en la del Derecho Objetivo (norma agendi) y que ambos conceptos se complementen. La norma que permite obrar implica la facultad de obrar según la norma, y la facultad de obrar presupone una norma que le señale límites y la garantice. La Teoría del Acto Jurídico no puede desligarse de los conceptos que han quedado expuestos. El Acto Jurídico es también generador de derechos subjetivos y es, además, una entidad jurídica que requiere de la normatividad. Para la ubicación de su Teoría, es imprescindible considerar la división del Derecho Objetivo.

Derecho Público y Derecho Privado

Es la división clásica y tradicional del Derecho, la summa divisio iuris que tuvo como su autor al jurisconsulto romano Ulpiano. Las más generalizadas doctrinas que sistematiza la Teoría General del Derecho hacen radicar la distinción en el interés tutelado, en la característica que las normas le atribuyen a las relaciones jurídicas y en el fin del Derecho. Si lo que se ampara es el interés general o social, las normas corresponden al Derecho Público, si lo que se ampara es el interés individual características fundamentales de sus normas: la generalidad y la supletoriedad de su aplicación. El Derecho Civil es el Derecho Común por excelencia y, por ello, tiene un contenido coincidente con el del Derecho Privado. Constituyendo el Acto Jurídico una fuente generadora de relaciones jurídicas las que, en principio, no tienen necesariamente que revestir de alguna connotación especial, su Teoría se ubica en el Derecho Privado y tiene su plasmación legislativa en los textos de la codificación civil.

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Determinación Conceptual del Acto Jurídico Como enseñó León Barandiarán, el acto jurídico es una especie dentro del hecho jurídico. Partiendo de esta afirmación es imprescindible, para la determinación conceptual Del acto jurídico, precisar primero lo que es el hecho jurídico, para luego, como lo hizo el maestro, arribar al concepto de acto jurídico previo detenimiento en los conceptos previos.

El Hecho Jurídico, la noción doctrinaria del hecho jurídico se remonta a Savigny, para quien es el hecho que produce una adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos. De ahí, la generalizada noción de que el hecho jurídico es todo hecho que produce una consecuencia de derecho a la que se le agrega, como lo hace León Barandiarán, como un vocablo más propio, el de «jurígeno». Hecho Jurídico o jurígeno, en la noción generalizada de la doctrina viene a ser el hecho que por sí o junto con otros produce efectos jurídicos y se constituye, mediata o inmediatamente, en fuente de toda relación jurídica o en causa de su extinción. Como puede ya colegirse, no todo hecho es hecho jurídico. Hecho, en general, es todo suceso o acontecimiento generado con o sin la intervención del ser humano y puede o no producir consecuencias jurídicas. El hecho es jurídico en la medida en que sea así calificado por el Derecho y produzca consecuencias jurídicas. No existe el hecho jurídico per se sino en cuanto merece esta calificación. Así, por ejemplo, un deslizamiento de tierras no es un hecho jurídico sino en cuanto afecte el derecho de propiedad de alguien o cause la muerte de una persona. Son las consecuencias, pues, las que determinan el carácter jurídico del hecho y por eso puede hablarse de una causalidad jurídica en cuanto que, para que se produzca el efecto jurídico, es necesario que exista un nexo entre el hecho y el efecto mismo. El hecho jurídico, para sintetizar, es la causa de efectos jurídicos y por esta relación de causalidad puede resultar más apropiada la denominación de hechos jurígenos que la de hechos jurídicos.

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El hecho jurídico o jurígeno es, como se mencionó, el resultado de una calificación del Derecho Objetivo y, por eso, sus efectos tienen el carácter de jurídicos. León Barandiarán explicó el hecho jurídico señalando que todos los hechos tienen la virtualidad de interesar al hombre, sea el nacimiento de un semejante o la vibración de la brizna de paja agitada por el viento, pero que |e interesan desde diferentes puntos de vista y que cuando lo aprecia en relación a un sistema de normas determinadas que forma el Derecho, el hecho es subsumido dentro de la categoría de lo jurídico. Según Albaladejo el hecho jurídico es todo acontecimiento o estado -en general todo suceso o falta del mismo (ya que también hay hechos negativos)- al que por su sola realización, o juntamente con otros, liga el Derecho Objetivo la producción de un efecto, que es efecto jurídico precisamente en cuanto dispuesto por el Derecho Objetivo. No puede, pues, concebirse el hecho jurídico como algo puramente fáctico, desligado de una calificación jurídica de la que resulta el carácter de sus efectos. Según Albaladejo, la norma, al atribuir efectos a determinados hechos crea una serie de causas jurídicas, por lo que sin norma que lo disponga, no se daría el efecto y si el hecho lo produce es porque existe la norma: ésta no es la causa sino la creadora de una relación de causalidad entre hecho y efecto.

Por ello, siguiendo al maestro León Barandiarán, el hecho jurídico se conceptúa

con la mayor generalidad y como causa de efectos

jurídicos, considerando, además, que su integración al Derecho es el resultado de una calificación desde la perspectiva de la normativa jurídica.

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En atención a ello, se conceptualiza el hecho jurídico como un género, pues resulta más comprensivo de lo que su enunciado parece indicar, puede conceptuarse el hecho jurídico como todo suceso o acontecimiento, o conjunto de éstos, que producen efectos jurídicos que, según Ennecerus, son de una variedad extraordinaria. Resulta, así, que el hecho jurídico puede estar constituido por un acontecimiento de la naturaleza y también por sucesos originados por la intervención humana. Por ello, es necesario detenerse en el origen de los hechos jurídicos, según sean consecuencia de fenómenos naturales o de la intervención de la voluntad humana.

El Hecho Natural, es el hecho que se produce independientemente de la voluntad humana, cuya causa radica en fenómenos de la naturaleza, debiendo los efectos ser considerados necesariamente para la calificación del hecho como jurídico. Si el hecho da lugar a una adquisición, modificación o extinción de un derecho será necesariamente un hecho jurídico. Por el contrario, será irrelevante al Derecho si no produce ninguna consecuencia jurídica. En el primer caso, será jurídico el hecho natural que, como un movimiento sísmico, produzca la extinción de cosas, lo que acarrea la pérdida del derecho sobre las mismas; no lo será, si con su producción no genera consecuencias como la señalada, como puede ser un alud en una zona desértica, no ocupada por seres humanos. Debe advertirse, sin embargo, que no basta la generación natural del hecho, pues los hay en cuya producción se presenta, de manera mediata o indirecta, la intervención de la voluntad humana, como puede ocurrir con una onda sísmica originada por un experimento atómico o nuclear. En estos casos, el hecho jurídico será natural o humano según la causa principal

que

lo

genera

y

esta

identificación

es

imprescindible para la calificación de los efectos, pues siendo jurídicos pueden dar lugar a una imputabilidad de responsabilidad.

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Dentro de los hechos naturales hay uno que reviste particular importancia, como es el transcurso del tiempo. Sin embargo, el devenir del tiempo no siempre genera efectos jurídicos y, en ocasiones, requiere de la concurrencia de otros hechos. El simple transcurso del tiempo puede acarrear consecuencias de derecho como ocurre con la prescripción extintiva y la caducidad; en concurrencia con otros hechos puede también acarrear consecuencias jurídicas, como en el caso de la prescripción usucupativa. Messsineo piensa que el tiempo es hecho jurídico en su transcurrir, o sea al sucederse en sus diversos momentos, enfatizando que desde el punto de vista jurídico es un hecho de orden natural que se contrapone (y

aquí

está su significado) a los hechos humanos. El transcurso del tiempo es el hecho jurídico de mayor relevancia, máxime si todos los hechos jurídicos tienen lugar en el tiempo.

El Hecho Humano, es el que se produce por intervención de la voluntad humana y que, por ello, le es dependiente. Por esta presencia de la voluntad humana, son hechos jurídicos. Los hechos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios;

voluntarios son aquéllos que se quieren aunque sus efectos pueden o no haber sido previstos; los segundos, se derivan de

una

consecuencia no deseada y pueden haber sido ejecutados

sin

discernimiento. Como se menciona, no existen criterios absolutos para distinguir entre hechos naturales y humanos. Así, por ejemplo, la muerte considerada por sí sola, es siempre un hecho natural, pero que puede configurar un hecho humano cuando se trata de un homicidio. Para el Derecho, el hecho natural es un acontecimiento de la naturaleza o es una unidad formada por varios acontecimientos de la naturaleza, mientras

que el

hecho humano consiste en la realización por la conducta humana

de un resultado, aún cuando la conducta sea omisiva.

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El Hecho Jurídico Voluntario, a diferencia de los involuntarios, son atribuibles al agente juntamente con sus consecuencias y que esta atribución al sujeto encuentra su fundamento en que el sujeto lo ha querido, lo que supone que ha estado en condiciones de valorar el alcance de su acción (discernimiento); que ha tenido el propósito de realizarlo tal y conforme lo llevó a cabo (intención); y que lo ha realizado libre de presiones internas (libertad). Asimismo, los hechos voluntarios pueden ser distinguidos en lícitos e ilícitos, según guarden conformidad

al

Derecho

Objetivo

o

contravengan

el

ordenamiento legal. Los hechos ilícitos son los que causan daño y la imputabilidad al agente o sujeto que los produce se da en razón de su dolo o culpa, configurando, según sea el caso, el ilícito civil o el ilícito penal, o ambos. La ilicitud del hecho determina la responsabilidad civil contractual (inejecución de las obligaciones) o extracontractual, con la consiguiente obligación de indemnizar el daño causado; y la responsabilidad penal, que acarrea la punición

correspondiente.

Estos

hechos

son

intrínsecamente ilícitos y las consecuencias que producen, por ello, son necesariamente ilícitas.

Los hechos lícitos, per se, originan consecuencias jurídicas. Sin embargo, pueden suscitar efectos calificables como ilícitos. Así, por ejemplo, la inejecución de una obligación convencional, dando lugar a una responsabilidad contractual; o la conducción de un automóvil (responsabilidad por riesgo), en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y que, en caso de producirse el evento dañoso, puede dar lugar a responsabilidad penal. Al hecho jurídico voluntario lícito o ilícito se le considera un acto jurídico, en cuanto el vocablo «acto» es comprensivo del hecho voluntario, de una determinación de la voluntad. El acto jurídico a que se refiere el art. 140 de nuestro Código Civil debe ser necesariamente lícito.

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La Manifestación de la Voluntad, no basta, pues, la licitud, aunque es imprescindible, para que el hecho jurídico voluntario permita conceptuar el acto jurídico. Es indispensable que la voluntad se exteriorice, que se manifieste, pues la intimidad de la voluntad es insuficiente y se requiere su manifestación al mundo exterior del sujeto, que es el que interesa al Derecho, ésta es la voluntad jurígena. Pero, además, es también imprescindible generar un efecto jurídico que debe ser querido y que responda a la voluntad interna del sujeto.

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La TEMA 2 Teoría del Acto Jurídico (Continuación) Competencia: Distingue el Negocio Jurídico del Acto Jurídico.

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Tema 02: La Teoría del Acto Jurídico (Continuación) Concepto de Acto Jurídico Establecidos los conceptos previos, a manera de premisas, la conclusión que se infiere es la de que el acto jurídico es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y efectos queridos que respondan a la intención del sujeto de conformidad con el Derecho Objetivo.

Según el art. 140 del C.C. «el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas». La definición responde al proceso de incorporación de la teoría del acto jurídico a nuestra codificación civil. Además, guarda conformidad con la moderna doctrina que ve, en el acto jurídico o en el negocio jurídico, una delegación

del

Derecho

Objetivo

en

la

voluntad privada de la facultad de autorregulación de los intereses jurídicos, esto es, de permitir a los sujetos que van a constituirse en parte de la relación jurídica, o que ya lo son, la posibilidad de, precisamente, crearla o de regularla, modificarla o extinguirla.

El acto jurídico tiene, pues, una finalidad específicamente jurídica. Es su nota característica, relevante, y es su rasgo distintivo. Su concepto tiene una gran latitud en nuestro Derecho y, por ello, es imprescindible compararlo con el del negocio jurídico.

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El Acto Jurídico y el Negocio Jurídico La doctrina moderna, por iniciativa de los autores alemanes y posteriormente seguida por los italianos y españoles, ha planteado el concepto de negocio jurídico, dejando librado para el acto jurídico la idea de todo hecho voluntario que produce efectos jurídicos. En este orden de ideas el negocio jurídico se presenta como una especie del acto jurídico. Se le conceptúa como la declaración de voluntad orientada a conseguir una finalidad práctica, lícita y amparada por el ordenamiento legal, el que lo reconoce como sustento suficiente para entablar y regular relaciones jurídicas.

Larenz,

interpreta el concepto de negocio jurídico como «un acto -o

una

pluralidad de actos entre sí relacionados, ya sean de una o de

varias

personas- cuyo fin es producir un efecto jurídico en el ámbito

del

Derecho privado, esto es, una modificación en la relaciones jurídicas entre particulares». Por medio del negocio jurídico el individuo, según el tratadista alemán, configura por sí sus relaciones jurídicas con otros, siendo el negocio jurídico concluye- el medio para la realización de la autonomía privada. Según el mismo Larenz, la autonomía privada requiere de una «manifestación», esto es, de una «declaración de voluntad, para

dar a La

conocer que el efecto jurídico debe originarse según esa voluntad. declaración

de

voluntad

viene

a

ser,

al

mismo

tiempo,

manifestación de voluntad y actuación de la voluntad dirigida a la producción del efecto jurídico, conformándose así el negocio jurídico, que se distingue del acto jurídico en cuanto que éste puede ser lícito o ilícito y por ello sus efectos están previstos en la ley, mientras que en aquél es la declaración de la voluntad la que genera los efectos jurídicos.

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Para Galgano, el negocio jurídico es, en el mundo del Derecho, el momento final de una secuencia conceptual que parte de la categoría más amplia de hecho jurídico. El hecho jurídico, para el mismo autor italiano, es todo acontecimiento natural o humano a cuya realización el derecho atribuye un efecto jurídico cualquiera, constitutivo, modificativo o extintivo de relaciones jurídicas. El acto jurídico lo distingue del hecho por tratarse de un acto voluntario, al que el derecho no atribuye el efecto jurídico a un acontecimiento material, sino al ulterior requisito de la voluntariedad del acontecimiento, de forma que el efecto jurídico no se produce si el hecho no consiste en el comportamiento voluntario y consciente del hombre. El negocio jurídico se define sobre la base del papel específico que cumple en ella la voluntad del hombre, pues el Derecho no atribuye el efecto jurídico, como ocurre en el acto jurídico en general, a la mera voluntariedad del comportamiento, sino al ulterior extremo de la llamada «voluntad de los efectos». No basta, como para el acto jurídico en general, que el sujeto haya querido el acto, pues para que el efecto jurídico se produzca, hace falta que el sujeto haya querido también el efecto.

La doctrina italiana distingue, pues, con toda claridad el acto jurídico del negocio jurídico y no cabe duda que la distinción la haga como del género a la especie. Lohmann, identificado con la doctrina europea en torno al negocio jurídico, sostiene al tratar el concepto de negocio jurídico que no se está refiriendo exactamente a una institución del Derecho sino a una abstracción jurídica elaborada por la doctrina sobre la base de un conjunto de normas y caracteres propios y comunes a cierto tipo de actos jurídicos, aunque esta abstracción o construcción teórica no se justifique a priori, sino por su utilidad. No le reconoce al negocio jurídico autonomía y considera que carece de contenido propio. Lo conceptúa como la declaración o declaraciones de voluntad privadas que, por sí, o en unión de otros hechos, se encaminan a la consecución de un fin práctico, lícito y admitido por el ordenamiento jurídico, el cual reconoce a tales declaraciones como el sustento para producir efectos prácticos queridos y regular relaciones jurídicas de Derecho Privado.

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Se trata, sostiene, de un acto de voluntad libre y responsable que se exterioriza. De esta definición infiere que el negocio es una especie del acto jurídico y toma decidido partido por la doctrina iniciada por los precursores y autores del Código Alemán.

Esta posición puede considerarse dominante, sino unánime, en la doctrina argentina. Así, para Aguiar

los actos jurídicos son

también llamados «negocios jurídicos» por los modernos juristas. Boffi Boggero considera que en la terminología de los negocios jurídicos se comprende a los actos jurídicos del Código Argentino. Brebbia asimila los actos y los negocios jurídicos a la definición del art. 944.Abelenda, también asimila los actos jurídicos del art. 944 a los negocios jurídicos. Bueres, equipara el negocio jurídico al acto jurídico en base a la noción que en relación al primero suministra Santoro Passarelli y que para el autor argentino concuerda con la del art. 944, según la cual el negocio es un acto de voluntad autorizada por el ordenamiento para perseguir un fin propio. Por último, Cifuentes plantea un esclarecimiento terminológico entre el Código Argentino y la doctrina moderna y explica que los «actos jurídicos» a los que se refiere el art. 944 no son los «actos jurídicos que la moderna doctrina extranjera conceptúa como aquellos en que el agente ha querido el acto pero que la ley se desentiende de sí, además quiso o no los efectos; mientras que los actos jurídicos a los que se refiere el art. 944 son aquéllos en los que el autor tuvo por fin inmediato la consecución de los efectos jurídicos y, por ello, su concepto se corresponde con el de negocio jurídico expuesto en la ley positiva y en la ciencia jurídica italiana y alemana así como también en la mayor parte de la doctrina española».

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El vigente Código Civil no presenta dudas en cuanto a que no acoge la denominación de negocio jurídico y define el acto jurídico, en su art. 140, como la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, con lo que confirma su extracción conceptual de la Obra de Vélez Sarsfield y del Código de Brasil y se aproxima al concepto de negocio jurídico, de manera tal, que permite sostener que entre el acto jurídico, en la noción incorporada a nuestra codificación civil, en sentido estricto, y el negocio jurídico, existe una evidente relación de sinonimia conceptual.

La conclusión expuesta conduce a una ecuación que coloca al acto jurídico como un género y al negocio jurídico como una especie: todo negocio jurídico es un acto, pero no todo acto jurídico es un negocio, la que permite distinguir los actos jurídicos en negociables y no negociables. El concepto de acto jurídico que hemos dejado precisado lo ha sido, pues, en su sentido estricto y es el que en nuestra opinión coincide con el del negocio jurídico. Es el acto jurídico que tiene como sustrato la voluntariedad que requiere de la licitud y de una manifestación de la voluntad que produzca efectos correlativos a los deliberadamente por el sujeto. Y es este

queridos concepto de acto

jurídico -que por lo demás es el contenido en el art. 140- el que nos va a permitir utilizar indistintamente, como vocablos sinónimos, tanto el de acto jurídico como el de negocio jurídico.

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El Acto TEMA 3 Jurídico y sus Elementos de Validez Competencia: Identifica los requisitos de validez del Acto Jurídico.

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Tema 03: El Acto Jurídico y sus Elementos de Validez El Código civil peruano, aprobado por Decreto Legislativo N° 295 2, consta de 2,122° artículos, distribuidos en diez/doce Libros; siendo que el Libro II, del Artículo 140° al 232°, se refiere al Acto Jurídico.

Noción de Acto Jurídico Según el Código Civil Peruano el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. No puede considerarse que exista manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.

Elementos de Validez del Acto Jurídico Para su validez el acto jurídico requiere3: 1.

Agente Capaz Es el sujeto de derecho que jurídicamente tiene la idoneidad para adoptar una decisión de voluntad valedera, es decir, puede consentir para generar un acto. El acto jurídico es nulo por la incapacidad de ejercicio absoluta o relativa del agente.

2

fue promulgado el 24.07.84, publicado 25.07.84 y entró en vigencia el 14.11.84.

3

Son denominados también requisitos esenciales del acto jurídico.

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La

Capacidad

de

Ejercicio,

también

denominada

Capacidad de Obrar, consiste en hacer valer los derechos,

sea

mediante

la

celebración

de

Actos

Jurídicos, sea mediante la realización de ciertos hechos que son lícitos en razón del derecho que se hace valer. Así, quien vende o dona una cosa de su propiedad ejercita su derecho de dominio; e igualmente el padre de familia que castiga a su hijo ejercita su derecho. El artículo 42 del Código Civil vigente define la Capacidad de Ejercicio cuando dice: "tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44". La Capacidad de Ejercicio supone necesariamente la Capacidad de Goce, pues para ejercitar un derecho es requisito previo el tenerlo. A veces la incapacidad de ejercicio es una consecuencia necesaria de la Incapacidad de Goce como, por ejemplo, capacidad para contraer matrimonio, para reconocer o legitimar hijos, o para testar. En estos casos la capacidad para adquirir y para ejercitar el derecho vienen a confundirse, pues sólo se conceden a quien lo pueda ejercitar por sí mismo. La

regla (es decir lo común) es la capacidad y sólo por excepción la ley priva de ella, considerando especialmente la falta de discernimiento. Se tienen en cuenta la edad, la salud mental y el estado civil.

Los que carecen de voluntad o no pueden expresarla, son absolutamente incapaces. Tienen plena capacidad de goce o adquisitiva de derechos, pero como no tienen voluntad o no pueden exteriorizarla, no pueden tampoco celebrar actos jurídicos: No tienen Capacidad de Ejercicio. En cambio, los que por su edad no están (en concepto de la ley) en la plenitud de su formación intelectual; o bien, los que sin estar privados de razón demuestran una falta total de prudencia en la administración de sus negocios, son también incapaces de ejercicio. Como no existen incapacidades generales

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de goce, cuando la ley se refiere a los incapaces, debe entenderse incapaces de ejercicio. Las normas relativas a la capacidad son de orden público, puesto que estas leyes interesan a la sociedad en general y son de las que tienen por objeto asegurar el normal funcionamiento del orden social. Por ser de orden

público

los

derechos

que

crean

son

irrenunciables, y sus preceptos son imperativos, de manera que los particulares no pueden modificarlos. No podrían los particulares alterar mediante una convención, ni modo alguno, la capacidad que la ley atribuye a cada individuo, sea haciendo capaz al que no lo es, o viceversa.

2. Objeto Física y Jurídicamente Posible El objeto es el contenido propio de cada acto jurídico. El objeto debe existir o tener la posibilidad de existir, de ser determinado o determinable, de ser posible o de ser lícito. En ese sentido, el objeto de un acto jurídico será físicamente posible cuando sea factible su realización, y será jurídicamente posible cuando el acto esté de conformidad con el ordenamiento jurídico. 3. Fin Lícito Según la teoría de la causa, el fin es el propósito, la finalidad, el resorte de la voluntad de las partes, y necesariamente se tiene que expresar; ese propósito debe estar de acuerdo al ordenamiento jurídico.

Así, el objeto a que hace referencia el inciso 2 del artículo 140 del Código civil vigente debe entenderse en un sentido amplio. El objeto no se agota únicamente en una cosa material, corporal o corpórea perceptible por nuestros sentidos, como por ejemplo un bien tangible como un metal, dinero, una planta, una casa, un vehículo, etc., sino que también puede comprender aspectos inmateriales o incorporales o incorpóreos o intangibles, según sea perceptible únicamente por nuestro intelecto, tales como

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los derechos subjetivos y deberes jurídicos u obligaciones que generan los actos jurídicos y que se integran a la relación jurídica que crea, regula, o modifica. 4. Observancia de la Forma Prescrita Bajo Sanción de Nulidad

La forma es la manera como se manifiesta la voluntad y la formalidad es el conjunto de ritos especiales que se deben observar en la celebración del acto jurídico. La voluntad se puede manifestar de forma escrita, oral o por signos en los actos que no requieren de formalidad, pero se utiliza la escritura para la conservación del acto jurídico, para acreditar su existencia (Forma ad probationem) y cuando la ley impone una formalidad constitutiva o de

validez

(forma ad solemnitatem). Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente. El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado. Es decir, hay circunstancias en las que el silencio es considerado manifestación de voluntad, siempre y cuando la ley o convenio lo establecen.

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Clasificación

TEMA 4

del

Acto Jurídico Competencia: Distingue las distintas clases de Acto Jurídico.

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Tema 04: Clasificación del Acto Jurídico Con fines exclusivamente didácticos, a continuación se reproducen textos seleccionados del libro “Tratado de Derecho Civil” (Tomo III-Volumen I) de Fernando Vidal Ramírez. Edic. Universidad de Lima. 1991. 4

Sin pretender abarcar todas las clasificaciones que del acto jurídico ha formulado la doctrina, a continuación se establecen las distinciones que, en mayor medida, se suelen utilizar.

Actos Unilaterales, Bilaterales y Plurilaterales La distinción radica según el número de manifestaciones de voluntad. Si para la formación del acto jurídico basta una sola manifestación de voluntad, el acto es unilateral, si se requiere

de

la

conjunción

o

confluencia

de

dos

manifestaciones, el acto es bilateral, y, si se requieren de más de dos, el acto es plurilateral. Debe aclararse, sin embargo,

que

el

criterio

de

distinción

vincula

la

manifestación de voluntad a la «parte» dé la que emana la declaración y que la «parte» no es necesariamente un solo sujeto, sino que pueden ser varios. Así, la unilateralidad, bilateralidad y plurilateralidad no se determina por el número de personas manifestantes de su voluntad, sino por el número de «partes» necesarias para celebrar el acto jurídico.

Es acto unilateral, por ejemplo, el otorgamiento de un testamento, pues el acto jurídico se forma con la sola voluntad del testador. No interesa que la declaración de voluntad provenga de una sola persona, pues es también unilateral el acto aun cuando la manifestación provenga de una pluralidad de personas, como es el caso del

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Reproducción efectuada con fines exclusivamente didácticos (sin lucro) y para uso exclusivo de los alumnos de la Universidad Privada TELESUP, de conformidad con lo establecido en el D. Leg 822 “Ley de derechos de autor”. No se autoriza su reproducción ni difusión para otros fines o público.

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acuerdo adoptado por un conjunto de personas que expresan su voluntad de constituir una asociación, ya que el acto jurídico resultante, o sea, el acuerdo, se reputa celebrado por una sola manifestación de voluntad. Por lo expuesto, el acto unilateral puede ser simple o complejo. Es simple, si se forma con una declaración singular, como en el acto testamentario, ya ejemplificado. Es complejo, cuando

en la

formación del acto intervienen varias voluntades individuales, todas orientadas en un mismo sentido, como en el caso del acto constitutivo de una asociación.

Los actos unilaterales habría que distinguirlos también en recepticios y no recepticios, según la manifestación deba estar o no dirigida a persona determinada; así, es recepticio el reconocimiento de una obligación (art. 1205); no lo es, la promesa pública (art. 1959). La «receptividad» de la manifestación no es un requisito constitutivo del acto jurídico, pues éste ya existe como en los actos no recepticios, sino un requisito de eficacia cuando el acto necesita de su conocibilidad por el destinatario de la manifestación.

Es acto bilateral, el contrato de compra-venta, el acto jurídico se forma por la confluencia de las voluntades del vendedor y del comprador, también el matrimonio, pues requiere de la confluencia de la voluntad de los contrayentes, que declaran su aceptación para constituirse en cónyuges. El acto bilateral es la convención y cuando ésta es destinada a servir de fuente de obligaciones deviene en contrato. Todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato. De igual manera, toda convención es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es una convención. La convención es una especie del acto jurídico, como el contrato es una especie de la convención. Así, en los ejemplos propuestos, es una convención y un contrato la compra-venta; el matrimonio es sólo una convención. Pero no todo contrato es siempre un acto bilateral. El art. 1351 lo define como «el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial».

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Actos plurilaterales, ad exemplum, la cesión de posición contractual (art. 1435) y el subarrendamiento (art. 1692), en cuanto que tales actos deben celebrarse con las manifestaciones de voluntad de no menos de tres partes, pues en el primero intervienen una parte cedente, una parte cesionaria y una parte cedida; y, en el segundo, una parte arrendadora, una parte arrendataria y una o más partes subarrendatarias.

Actos Entre Vivos y por Causa de Muerte La distinción radica según el acto jurídico deba producir sus efectos en vida de las personas o al producirse la muerte. Estos últimos, en realidad, se resumen en el acto testamentario, pues todos los demás son actos inter vivos. No obstante lo expuesto, es necesario precisar que los actos mortis causa no son aquéllos que se hacen depender del fallecimiento de una persona como podría ser, por ejemplo, un contrato de seguro de vida, pues este acto comienza a surtir sus efectos desde su celebración ya que la muerte del asegurado sólo hace exigible la prestación principal. Por eso, sólo puede entenderse como acto mortis causa, cuando la muerte es la generadora de todos los efectos jurídicos, es decir, éstos se inician con tal acontecimiento. De ahí, que el testamento sea el acto mortis causa único y por excelencia, pues con el acto testamentario el testador dispone de sus bienes y ordena su propia sucesión dentro de los límites de la ley, pudiendo también establecer cláusulas de carácter no patrimonial (art. 686).

Actos de Forma Prescrita y de Forma Voluntaria La distinción radica según que la ley prescriba o no formalidades para la celebración del acto jurídico. La ley precisa, para determinados actos, que éstos se revistan de una formalidad. Estos son los actos de forma prescrita, o formales, a diferencia de aquéllos para los cuales la ley no señala formalidades y la adopción de éstas depende de la voluntad de los celebrantes. Así son formales el matrimonio y las donaciones de bienes de valor considerable, porque en uno y otro caso la ley prescribe formalidades. Son de forma voluntaria, o no formales, por ejemplo, las donaciones de escaso valor.

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A los actos formales se les llama también actos solemnes y a los no formales se les denomina además informales, no solemnes o consensuales. Preferimos enfatizar la denominación de actos de forma prescrita y de forma voluntaria, pues es de advertir el equívoco que puede suscitar la segunda denominación puesto que todo acto tiene forma y que no pueden existir actos sin forma, y, además, porque todo acto jurídico es consensual, pues el consentimiento es la expresión de la voluntad. De ahí, la importancia de enfatizar que la distinción, su fundamento divisiones, radica, únicamente, según se prescriba o no una forma y porque optamos por la distinción entre actos de forma prescrita y actos de forma voluntaria.

Actos Nominados e Innominados La distinción radica según los actos reciban o no un nomen juris, puedan estar o no previstos en la ley y que como consecuencia de estar previstos se derive, para su aplicación, un régimen legal determinado. Con este mismo criterio se les distingue también en típicos y atípicos. Son actos jurídicos nominados, por ejemplo, el matrimonio, el testamento, la compraventa, la donación, el mutuo y, en general, todos los actos jurídicos a los cuales la ley les reserva un nomen juris. En relación a los actos innominados no existe posibilidad de dar ejemplos, pues, como es obvio, si se les presentara con una nominación dejarían de serlo.

Actos Constitutivos y Declarativos La distinción radica según los efectos. Acto constitutivo es el que genera efectos jurídicos desde el momento de su celebración y éstos rigen para el futuro, como ocurre con la adopción, a partir de la cual surgen los deberes y derechos que le son inherentes, o la compra-venta, a partir de la cual, surgen las obligaciones recíprocas entre las partes y sus correlativos derechos, o el mutuo disenso (art. 1313). Acto declarativo es el que reconoce efectos jurídicos ya existentes, por lo que su eficacia es retroactiva, como ocurre con el reconocimiento de un hijo extramatrimonial o el reconocimiento de una obligación.

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Actos Simples y Compuestos La distinción radica según generen una relación jurídica única o relaciones jurídicas de distinta naturaleza. Así, acto simple puede ser la compra-venta, que genera relaciones obligacionales entre el vendedor y el comprador; acto compuesto lo es el matrimonio que genera relaciones entre los cónyuges, que pueden ser de carácter patrimonial (sociedad de gananciales) y extra-patrimonial (deberes de fidelidad y de cohabitación) y que pueden ser también obligacionales (prestación de alimentos).

1 Actos Principales y Accesorios La distinción radica según los actos estén o no en una relación de dependencia. Acto principal es el que puede existir por sí solo; accesorio es el que para existir requiere del principal. Existen actos propiamente accesorios, como son los constitutivos de garantías. La importancia de la distinción radica en la aplicación de la regla: accesorium sequitur principa le (lo accesorio sigue la suerte de lo principal) de modo que la nulidad del acto principal acarrea la del acto accesorio, pero la de éste no produce la del principal (art. 224, párrafo tercero).

Actos Patrimoniales y Extra-Patrimoniales La distinción radica según los actos tengan por contenido intereses de orden económico, pecuniario, patrimonial, o no lo tengan, o que, por lo menos, fundamentalmente, su contenido no tenga relación a tales intereses. Así, son actos patrimoniales todos los contratos, la disposición testamentaria, la constitución de una sociedad; no lo son, el matrimonio, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, la adopción.

Esta clasificación es de gran latitud. Las clasificaciones anteriormente consideradas pueden estar dentro de esta dicotomía, en una u otra.

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La gama de actos patrimoniales es mayor que la de los extrapatrimoniales, pues comprende a los actos relacionados a los derechos reales, a los creditorios u obligacionales y a los particípatenos, así como a los actos relacionados a los derechos de familia y sucesorios, cuando éstos tienen una significación económica o apreciable en dinero. Por ello, dan lugar a otras clasificaciones.

Actos de Disposición, de Obligación y de Administración

Actos de disposición son aquéllos con los cuales se transmite la propiedad de un bien, mueble o inmueble, o se extingue un derecho para quien lo celebra. Consisten en la enajenación de un bien y también en una afectación patrimonial mediante la constitución de un derecho real de garantía. Están comprendidas en la categoría de estos actos la compraventa, la permuta, la donación y, en general, todo contrato que implique una enajenación, no obstante que el acto, previamente, genera una obligación. También están comprendidos, los actos constitutivos de gravámenes hipotecarios, prendarios y anticréticos, y actos tales como el de una condonación, en cuanto ésta es extintiva de un derecho. Por eso, se distinguen los actos de disposición traslativos, con los cuales se transfiere la propiedad de una cosa, y los actos de disposición constitutivos, con los cuales se da creación a un nuevo derecho; y los actos de disposición reales y obligacionales, según el objeto de la disposición sea un derecho real o un derecho crediticio u obligacional.

Actos de obligación son aquellos con los cuales una persona (deudor) se compromete a dar, hacer o no hacer en favor de otra (acreedor). Los actos que generan obligaciones de dar son los que tienen implicancia con los actos de disposición. Los actos que generan obligaciones de hacer y de no hacer, son típicos actos obligacionales.

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Actos de administración son aquellos con los cuales se trasmite la posesión o el uso, mas no la propiedad, y los que tienen por finalidad hacer producir sus frutos a los bienes que conforman el patrimonio. Así, son actos de administración el arrendamiento y también el comodato.

Actos Onerosos y Gratuitos La distinción radica según se generen prestaciones para ambas partes o para una sola de ellas, como ocurre con la compraventa o con la donación. En la primera, el vendedor y el comprador se obligan a prestaciones recíprocas; y, en la segunda, sólo el donante se obliga al cumplimiento de una prestación.

A los actos gratuitos se les llama también actos de liberalidad, o actos a título lucrativo. Se les sub-clasifica en actos de beneficencia, cuando se trata de un desplazamiento patrimonial que implica empobrecimiento para una de las partes y enriquecimiento para la otra, como ocurre con la donación; y actos simplemente desinteresados, cuando se presta un servicio o se ejecuta una prestación que, sin empobrecer a una de las partes, se favorece a la otra, como ocurre en un mandato o en un depósito no remunerados.

La clasificación de los actos en onerosos y gratuitos no determina que los actos sean de una u otra clase, necesariamente. Un acto gratuito puede devenir en oneroso, según la convención entre las partes, como, por ejemplo, una donación con cargo o un mandato remunerado. También, un acto oneroso puede devenir en gratuito, como por ejemplo, en un mutuo en que se renuncia a cobrar intereses. Sin embargo, lo importante de la clasificación radica en los efectos frente a terceros, pues el acto gratuito está más expuesto a la impugnación por éstos, que un acto oneroso; mientras que los actos onerosos confieren un derecho más firme.

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Actos Conmutativos y Aleatorios Acto conmutativo es el acto oneroso en el cual las prestaciones recíprocas tienen una relación de equivalencia o no existe incertidumbre en cuanto a una de las prestaciones o de ambas, por cuanto su factibilidad puede preverse desde el momento mismo de la celebración. Por el contrario, aleatorio es el acto oneroso que implica un riesgo para las partes en cuanto es imprevisible el beneficio que el acto puede reportar. Así, por ejemplo, es conmutativa la compraventa cuando existe una relación de equivalencia entre el bien y el precio y cuando es previsible la factibilidad de la prestación; no lo es, si falta esa relación de equivalencia, como en el caso de la venta de bien ajeno, o cuando no es previsible, con certidumbre, que el objeto del contrato se convierta en cierto y determinado, como en el caso de venta de bien futuro. Por lo demás, existen actos aleatorios típicos, como el juego y la apuesta.

Actos de Ejecución Inmediata y de Ejecución Continuada

Actos de ejecución inmediata son los que producen efectos que se consuman en el momento de su celebración, cuyas prestaciones se ejecutan plenamente, como es el caso de la compraventa cuyo precio se paga y el bien se entrega en el momento de su concertación.

Actos de ejecución continuada son los que sus efectos se van produciendo periódicamente, como es el caso de la venta a plazos. Existen también actos de ejecución continuada típicos, como es el caso del arrendamiento de cosas, cuya renta se paga periódicamente.

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Actos Puros y Modales La distinción radica según los actos jurídicos puedan o no admitir la inserción de una modalidad, llámese condición, plazo o cargo.

Es puro el acto que no puede quedar sometido a una condición o a un plazo. Así ocurre con el matrimonio, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, la adopción y, en

general,

actos

que

no

pueden

celebrarse

condicionalmente ni por un plazo.

Es modal, por el contrario, el acto que puede someterse a una condición o a un plazo, como puede ocurrir con actos patrimoniales, tales como la compraventa o la constitución de una sociedad. El cargo sólo es posible insertarlo en los actos de disposición a título gratuito, también llamados liberalidades.

Resumiendo. Acto puro es el que sólo puede presentar los elementos esenciales ex lege. Acto modal es el que puede presentar, además, elementos accidentales que suspenden o extinguen sus efectos (condición y plazo) o que imponen obligaciones anexas a la adquisición del derecho (cargo).

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Lecturas Recomendadas



EL ACTO JURÍDICO http://msalazargomez.galeon.com/



ELEMENTOS ESENCIALES Y DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO http://www.derechopedia.com/derecho-civil/6-acto-juridico/6-elementosesenciales-y-de-validez-del-acto-juridico.html

Actividades y Ejercicios

1.

Elabora un Informe en donde establezcas las diferencias entre el Acto Jurídico y el Negocio Jurídico, acompaña este informe con cinco ejemplos de cada uno. Realiza esta actividad y envíala a través de “Acto Jurídico”.

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Autoevaluación 1) El Acto Jurídico:

a. Es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y efectos queridos que respondan a la intención del sujeto de conformidad con el Derecho Objetivo. b. Es un hecho jurídico, voluntario o involuntario, lícito, con manifestación de la voluntad y efectos queridos que respondan a la intención del sujeto de conformidad con el Derecho Objetivo. c. Según el art. 140 del C.C. «el acto jurídico es el hecho humano destinado a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas». d. Es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, cuyos efectos queridos responden a la intención del sujeto de conformidad con el Derecho Objetivo. e. Es Necesariamente un hecho humano, cuya manifestación de voluntad no tiene efectos o relevancia jurídica. 2) Respecto al Hecho Natural: a. Es el hecho que se produce independientemente de la voluntad humana, cuya causa radica en fenómenos de la naturaleza. b. Sus efectos pueden ser considerados

para la calificación del hecho como

jurídico. c. Sus efectos pueden ser considerados

para la calificación del hecho como

antijurídico. d. Es el hecho que se produce con voluntad humana, pero cuya causa radica en fenómenos de la naturaleza. e. Son aquellos que pueden ser controlados y dependen de la voluntad del ser humano. 3) Respecto al Hecho Humano: a. Es el que se produce por intervención de la voluntad humana y que, por ello, le es dependiente. b. Por esta presencia de la voluntad humana, son hechos antijurídicos. c. Los hechos humanos pueden ser voluntarios, involuntarios o inducidos.

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d. Los hechos voluntarios son aquellos que se quieren aunque sus efectos nunca pueden ser previstos. e. Son hechos tales como la lluvia, los terremotos, tsunamis, inundaciones, huaycos. 4) Según el artículo 140 del Código civil vigente, el acto jurídico es: a. La manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. b. la capacidad jurídica destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. c. La persecución sólo de fines lícitos. d. Es cualquier hecho natural. e. Es un hecho humano sin relevancia jurídica. 5) El negocio jurídico es: a. La declaración de voluntad orientada a conseguir una finalidad práctica, lícita y amparada por el ordenamiento legal, el que lo reconoce como sustento suficiente para entablar y regular relaciones jurídicas. b. Cualquier hecho que busca una finalidad práctica, lícita y amparada por el ordenamiento legal, el que lo reconoce como sustento suficiente para entablar y regular relaciones jurídicas. c. La voluntad de cualquier ser orientada a conseguir una finalidad práctica y amparada por el ordenamiento legal, el que lo reconoce como sustento suficiente para entablar y regular relaciones jurídicas. d. Cualquier hecho humano. e. Un hecho natural sin relevancia jurídica

.

6) Para su validez el acto jurídico requiere: a. Agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito, observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad y la manifestación de la voluntad. b. Agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin ilícito, observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad y la manifestación de la voluntad. c. Agente capaz, objeto físicamente posible, fin lícito, observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. d. Agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

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e. Agente incapaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7) Respecto al Agente Capaz: a. Es el sujeto de derecho que jurídicamente tiene la idoneidad para adoptar una decisión de involuntaria valedera. b. Es el sujeto de derecho que jurídicamente tiene la voluntad para adoptar una decisión. c. El acto jurídico es nulo por la incapacidad de ejercicio absoluta o relativa del agente. d. El acto jurídico es nulo por la incapacidad de ejercicio absoluta únicamente, no así por la relativa del agente. e. Es el sujeto que tiene únicamente capacidad de goce. 8) Respecto al Acto unilateral: a. Si para la formación del acto jurídico basta una sola manifestación de voluntad, entonces el acto es unilateral. b. Si para la resolución del acto jurídico no basta una sola manifestación de voluntad, entonces el acto es unilateral. c. Si para la formación del acto jurídico basta una sola manifestación de voluntad, el acto es unilateral. d. Si se requiere de la conjunción o confluencia de dos manifestaciones, el acto es unilateral. e. Si se requiere de la conjunción o confluencia de dos manifestaciones, el acto es un hecho natural . 9) Respecto al Acto Constitutivo: a. Es el que no genera efectos jurídicos desde el momento de su celebración y éstos rigen para el futuro. b. Es el que genera efectos jurídicos desde el momento de su celebración y éstos rigen para el futuro. c. Es el que genera efectos jurídicos desde el momento de su conclusión y éstos no rigen para el futuro. d. Es el que reconoce efectos jurídicos no existentes, por lo que su eficacia es retroactiva.

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e. Es el que reconoce efectos jurídicos ya existentes, por lo que su eficacia es retroactiva

.

10) Diferencia en los Actos Jurídicos entre Vivos y por Causa de Muerte: a. La distinción radica según el acto jurídico deba producir sus efectos en vida de las personas o al producirse la muerte. b. La distinción radica según el acto jurídico se celebre en vida de las personas o al producirse la muerte. c. La distinción radica según el acto jurídico deba producir sus efectos en vida de las personas o al producirse la muerte del beneficiario. d. La distinción radica según el acto jurídico deba producir sus efectos en vida de las personas o al producirse la muerte del tercero de buena fe. e. El Acto Jurídico celebrado por persona fallecida y que cumple con las formalidades prescritas por ley es perfectamente válido.

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Resumen

UNIDAD DE APRENDIZAJE I:

La Teoría del Acto Jurídico supone, desentrañar la naturaleza misma del acto, radicar su esencia en la manifestación de la voluntad, establecer los requisitos para su validez y eficacia, su interpretación, y, en fin, todas aquellas materias que se vinculan para constituir el acto jurídico en fuente de relaciones jurídicas. Pero en la actualidad, dada la gran acogida que los autores contemporáneos brindan a la concepción del negocio jurídico, la Teoría del Acto Jurídico tiene, necesariamente, que orientarse a una comparación con la del negocio jurídico, planteándose una dicotomía que, en nuestra opinión, no es tal, pues conceptualmente para nuestra codificación civil el acto jurídico y el negocio jurídico están en una relación de sinonimia.

Según el art. 140 del C.C. «el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas». La definición responde al proceso de incorporación de la teoría del acto jurídico a nuestra codificación civil.

Para su validez el acto jurídico requiere: agente capaz, que es el sujeto de derecho que jurídicamente tiene la idoneidad para adoptar una decisión de voluntad valedera, es decir, puede consentir para generar un acto; objeto física y jurídicamente posible, siendo el objeto el contenido propio de cada acto jurídico, debe existir o tener la posibilidad de existir, de ser determinado o determinable, de ser posible o de ser lícito; fin lícito, es decir de acuerdo al ordenamiento jurídico; y observar la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

Hay diversas clasificaciones del acto jurídico. Dentro de ellas, se encuentra la de actos puros y modales. La distinción radica según los actos jurídicos puedan o no admitir la inserción de una modalidad, llámese condición, plazo o cargo. Es puro el acto que no puede quedar sometido a una condición o a un plazo. Así ocurre con el matrimonio, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, la adopción y, en general, actos que no pueden celebrarse condicionalmente ni por un plazo. Por el contrario, es modal el acto que puede someterse a una condición o a un plazo, como puede ocurrir con actos patrimoniales, tales como la compraventa o la constitución de una sociedad. El cargo sólo es posible insertarlo en los actos de disposición a título gratuito, también llamados liberalidades.

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Introducción

a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el estudiante

tome

conocimiento

del

significado

de

la

representación,

la

interpretación y las distintas modalidades del Acto Jurídico.

b)Competencia Aplica los distintos tipos de representación, analiza las clases de interpretación y las modalidades del Acto Jurídico.

c) Capacidades 1. Conoce e interpreta la figura de la representación. 2. Distingue los distintos tipos de interpretación del acto jurídico. 3. Identifica y describe las modalidades del acto jurídico. 4. Comprende la composición de las modalidades del Acto Jurídico.

d)Actitudes  Objetividad en el estudio de la representación.  Disposición para el análisis de las distintas teorías de la interpretación del Acto Jurídico.  Disposición para el análisis de las distintas modalidades del Acto Jurídico.

e) Presentación de ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 02: La Representación, la Interpretación y las Modalidades del Acto Jurídico, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: La Representación. TEMA 02: La Interpretación del Acto Jurídico. TEMA 03: Las Modalidades del Acto Jurídico. TEMA 04: Las Modalidades del Acto Jurídico (Continuación).

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TEMA 1

La Representación Competencia:

Conoce e interpretar la figura de la representación.

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Desarrollo de los Temas

Tema 01: La Representación Con fines exclusivamente didácticos, a continuación se reproducen textos seleccionados del libro “Tratado de Derecho Civil” (Tomo III-Volumen I y II) de Fernando Vidal Ramírez. Edit. Universidad de Lima. 1991. 5

Concepto de Representación La representación es una figura típica y autónoma en virtud de la cual una persona –el representante- celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de otra – el representado-. Salvo disposición contraria de la ley.

Clases de Representación La representación se clasifica en legal y voluntaria o convencional. La representación legal emana de la ley y la voluntaria que emana de quien quiere ser representado. La representación voluntaria a su vez, puede ser directa o indirecta. Directa cuando el representante actúa en nombre e interés del representado y puede ser con poder o sin poder. Indirecta cuando el representante actúa en nombre propio, pero en interés del representado.

1) Modalidades de la Representación Legal a) Representación de Incapaces.- Tiene por finalidad hacer posible su participación en la vida jurídica. Son representantes legales de incapaces: los padres respectos a sus hijos menores y de sus hijos que están por nacer, sometidos a la patria potestad; loa tutores respecto de los menores no sometidos a la patria potestad; los curadores respecto de los incapaces mayores de edad sometidos a interdicción6. 5

Reproducción efectuada con fines exclusivamente didácticos (sin lucro) y para uso exclusivo de los alumnos de la Universidad Privada TELESUP, de conformidad con lo establecido en el D. Leg. 822 “Ley de derechos de autor”. No se autoriza su reproducción ni difusión para otros fines o público. 6 En todos estos casos, el representado tiene la capacidad de goce pero no tiene la capacidad de ejercicio, por ello no puede celebrar por si mismo el acto jurídico.

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b) Representación de Desaparecidos y Ausentes.- La representación del desaparecido o del ausente se ejerce a través de un curador.

c) Representación de la Sociedad Conyugal.- Para las necesidades ordinarias del hogar y administración y conservación, la sociedad conyugal puede ser representada indistintamente por el marido o por la mujer. También, uno de los cónyuges representa al otro si es que éste se encuentra impedido por interdicción u otra causa, si esta desaparecido, o se encuentra en lugar remoto o si ha abandonado el hogar. Para la administración, disposición o venta de bienes, la representación es conjunta de los cónyuges. Salvo para la adquisición de bienes que puede efectuarla cualquiera de ellos. Cabe precisar que existen actos para los que el representante legal requiere de autorización expresa: disponer o gravar los bienes del representado; para transacciones; para celebrar convenio arbitral; otros para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización especial.

2) Modalidades de la Representación Voluntaria La representación voluntaria es la que emana de un acto jurídico. a) La Representación Voluntaria Directa, es la que da lugar a la sustitución del representado por el representante, quien actúa en nombre y en interés de aquel. Los efectos del acto se van a producir no para el declarante de la voluntad sino para la persona que representa. Clases: Representación Directa con Poder: es aquella en la que el represente actúa dotado de facultades o poderes que el representante le otorga. Representación Directa sin Poder: es aquella representación que ha excedido los límites de las facultades otorgadas o cuando alguien se atribuye una representación que no tiene.

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b) La Representación Voluntaria Indirecta, es la que da lugar a la interposición del representante entre el representado y el tercero contratante, actuando en nombre propio pero en interés del dominus. Los efectos del acto se producen respecto de las personas que lo han celebrado

El Poder Es el acto de otorgamiento de la representación. Es la facultad que se confiere a quien se designa como representante y que lo autoriza para generar efectos jurídicos que van a recaer en la esfera jurídica del otorgante.

El Poder General y el Poder Especial El poder general solo comprende los actos de administración. El poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido. Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

Pluralidad de Representantes Cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuaran conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes. En estos casos, los representantes quedan obligados solidariamente frente al representado, siempre que el poder se haya otorgado por acto único y para un objeto de interés común.

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Pluralidad de Representados Cuando son varios los que han otorgado su representación en un acto de otorgamiento de la representación. La revocación del poder otorgado por varios representados para un objeto de interés común, produce efecto solo si es realizada por todos.

La Revocación del Poder El poder puede ser revocado en cualquier momento. La revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico. La revocación comunicada solo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que esta haya sido inscrita. Quedan a salvo los derechos del representado contra el representante. La designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de este por parte del representado, importa la revocación del poder anterior. Esta produce efecto desde que se le comunica al primer representante.

El Poder Irrevocable El Poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero. El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año.

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La Renuncia del Representante El representante puede renunciar a la representación comunicándolo al representado. El representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa. El representante puede apartarse de la representación, si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días más el término de la distancia, sin haber sido reemplazado.

Carácter Personal de la Representación El representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitución. El representante queda exento de toda responsabilidad cuando hace la sustitución en la persona que se le designó. Si no se señaló en el acto la persona del sustituto, pero se concedió al representante la facultad de nombrarlo, éste es responsable cuando culpa

inexcusable

en

la

elección.

incurre

en

El

representante responde de las instrucciones que imparte al sustituto. El representado puede

accionar

directamente

contra

el

sustituto. Esta sustitución puede ser revocada por el representante, reasumiendo el poder, salvo pacto distinto.

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La TEMA 2 Interpretación del Acto Jurídico Competencia: Distingue los distintos tipos interpretación del acto jurídico.

de

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Tema 02: La Interpretación del Acto Jurídico Interpretar quiere decir encontrar el verdadero sentido o significado de algo o de alguna situación o circunstancia.

La interpretación del acto jurídico es el procedimiento de investigación del significado de una declaración de voluntad. Supone la indagación del verdadero sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad que han generado el acto jurídico a fin de determinar sus efectos.

Ahora, si el acto jurídico es el instrumento conferido por el ordenamiento jurídico a los particulares (sujetos de derecho) para dictar normas que regulen sus propios intereses.

En efecto, la autonomía privada es la potestad que tienen los individuos para darse normas a sí mismos, las cuales

regularan

sus

relaciones

jurídicas;

los

particulares tienen la potestad de constituir por sí y para si su propio ordenamiento jurídico particular (siempre y cuando no contravenga imperativos legales y atienda el orden jurídico vigente).

En la condición de que el acto jurídico es la regulación de las relaciones jurídicas privadas, resulta más que necesario interpretarlo, bajo la misma exigencia de interpretación de la norma jurídica (en cuanto a su aplicación, mas no así en cuanto a la técnica jurídica) general y abstracta con la diferencia del carácter particular y concreto de la norma negocial (acto jurídico).

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Por ello, entendemos que el objeto de la interpretación del acto jurídico es la manifestación de voluntad querida por las partes intervinientes en dicho acto.

La significación de las palabras y de los signos utilizados como medio de expresión puede variar según el contexto, según las circunstancias y según el particular modo de expresarse de los individuos o de los particulares grupos sociales. Por eso, puede suceder que la declaración negocial (acto jurídico) no tenga un significado univoco, o que esa declaración sea entendida de modo

diverso

por

el

declarante,

por

el

destinatario de la declaración por los terceros eventualmente interesados.

La interpretación de acto jurídico es la técnica dirigida al conocimiento del contenido, sentido y alcance del acto, o sea, de la regulación establecida por el agente o agentes que lo crean. En otras palabras, se trata de determinar el contenido de acto jurídico atribuyéndole su exacto que determine las obligaciones y los derechos que de él se derivan. La interpretación del acto jurídico puede presentar según los casos dificultades mayores o menores, pero es siempre necesaria. La interpretación del ser humano y del lenguaje hace que la reproducción de la voluntad mediante la declaración no esté libre de confusión y dudas, por lo que la interpretación deviene en un quehacer necesario para aclarar las dudas y establecer su significado.

En ese orden de ideas, los actos jurídicos son interpretados con el único fin de poder obtener de él su verdadero sentido o finalidad, una vez que el acto jurídico ha sido calificado, es decir se ha determinado que tipo de acto jurídico es, se podrá hacer uso y aplicación de las normas correspondientes

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Teorías sobre la Interpretación del Acto Jurídico a) Teoría Tradicional o de la Voluntad, sostenida por la doctrina francesa se basa en la prevalencia de la voluntad sobre la manifestación, ya que no puede haber eficacia jurídica si no hay voluntad, el principio de la voluntad, trata de rescatar el motivo, e ir más allá de lo que está escrito.

b) Teoría Moderna

o de la Declaración, sostenida por la doctrina alemana, se

funda en principios opuestos a la teoría de la voluntad. Sostiene la prevalencia de la manifestación sobre la voluntad, es decir, prevalece la declaración y las demás circunstancias externas antes que la voluntad. El Código adopta esta teoría, señala que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de buena fe.

Clases de Interpretación de Acto Jurídico a) Interpretación objetiva El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.

b) Interpretación sistemática Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

c) Interpretación integral Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

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d) Interpretación Literal Es la que se realiza a lo que está estipulado en el documento tomándolo como punto de partida y se apoya en el principio de buena fe, que da por verdadero lo que se encuentra declarado en el mismo.

e) Interpretación Finalista Es aquella que se da a lo que mejor convenga del acto jurídico.

f) Interpretación Contra el Estipulante Se da cuando el que redacto el contrato y dentro del mismo puso cláusulas que fueren ambiguas o que no fueran muy entendibles para la otra parte, entonces estas cláusulas serán interpretadas en contra de él.

g)

Interpretación Restrictiva

Es aquella que se realiza sobre lo que está estipulado en el contrato.

h)

Interpretación Conservadora

Esta interpretación busca asegurar la eficacia del acto jurídico

El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.

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Las TEMA 3 Modalidades del Acto Jurídico Competencia: Identifica y describe las modalidades del acto jurídico.

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Tema 03: Las Modalidades del Acto Jurídico Con fines exclusivamente didácticos, a continuación se reproducen textos seleccionados del libro “Tratado de Derecho Civil” (Tomo III-Volumen I y II) de Fernando Vidal Ramírez. Edit. Universidad de Lima. 1991. 7

Estructura del Acto Jurídico El acto jurídico, si bien es una abstracción, no por ello deja de requerir de una estructura, la cual, por serla, requiere también de componentes. La doctrina no ha uniformizado criterios para la denominación de estos componentes, aunque la más generalizada es la de elementos. Hay autores que los llaman requisitos o presupuestos. Siendo el término «elemento» el más generalizado en la doctrina, que lo asimila a la idea de requisito de validez, procederemos a considerar la estructura del acto jurídico en base a sus elementos, los cuales se distinguen en tres órdenes: esenciales, naturales y accidentales.

Elementos Esenciales, son los componentes imprescindibles que le dan carácter definitorio al acto jurídico, o sea que han de estar presentes para que el acto jurídico alcance existencia jurídica. Son, también, los elementos comunes a todo acto jurídico y los requisitos necesarios para su validez y eficacia. Hay que distinguir los elementos esenciales de carácter general de los elementos esenciales de carácter especial. Los primeros son imprescindibles en la generalidad de los actos jurídicos; los segundos, lo son para cada acto jurídico en especial, por lo que también se les llama elementos constitutivos. Los elementos esenciales de carácter general, vienen a ser la manifestación de voluntad, la capacidad, el objeto, la finalidad y la forma. Los elementos esenciales de carácter especial (constitutivos), se requieren en relación a cada categoría de acto jurídico. Así, por ejemplo, el contrato de compra-venta, para su validez, requiere de manifestación de 7

Reproducción efectuada con fines exclusivamente didácticos (sin lucro) y para uso exclusivo de los alumnos de la Universidad Privada TELESUP, de conformidad con lo establecido en el D. Leg. 822 “Ley de derechos de autor”. No se autoriza su reproducción ni difusión para otros fines o público.

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voluntad, capacidad, objeto, finalidad y forma y, para que el acto sea un contrato de compra-venta, de sus elementos constitutivos, esto es, del bien que se vende y del precio que se pacta.

Elementos Naturales, son los que integran el contenido de un acto jurídico determinado, o están ínsitos en su naturaleza, de manera tal que el Derecho Objetivo se los atribuye aun cuando las partes no hayan manifestado nada respecto de ellos. Las partes pueden separarlos sin que su separación afecte la validez del acto jurídico y en ello radica su diferencia con los elementos esenciales. Como no son elementos imprescindibles para la formación del acto jurídico, pues se originan en la ley de acuerdo a la nominación del acto, las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, pueden desligarlos, separarlos, sin que esta declaración convencional afecte la validez del acto. Se consideran elementos naturales, por ejemplo, las obligaciones de saneamiento, son también elementos naturales, los intereses, pues es de la naturaleza del contrato de mutuo (art. 1663) y en general de todo acto jurídico declarativo o constitutivo de una obligación de capital, que de él derive la de pagar intereses, aun cuando no medie pacto para fijar la tasa, pues en tal caso se aplica la del interés legal.

Elementos Accidentales, no se ligan ni a la esencia del acto ni corresponden a la naturaleza típica de un acto determinado. Resultan incorporados al acto por la autonomía de la voluntad de los celebrantes, siempre que no se desvirtúe su esencia o naturaleza y no esté prohibido por la ley. Son elementos accidentales las denominadas modalidades de los actos jurídicos como son la condición, el plazo y el cargo.

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Modalidades del Acto Jurídico

La Condición La condición es un hecho futuro e incierto que arbitrariamente y por la sola voluntad de los declarantes se incorpora al acto jurídico el que le queda supeditado en cuanto a la producción de sus efectos.

Caracteres Según León Barandiarán, son tres los caracteres de la condición: a) Hecho futuro b) Hecho incierto c) Hecho pactado arbitrariamente.

a) El hecho en que consista la condición ha de ser futuro El hecho debe ser futuro, pues esta característica asegura la incertidumbre objetiva de la condición. Si bien un hecho futuro por sí solo no basta para caracterizar la condición, la incertidumbre del suceso debe ir acompañada de su carácter de futuro. Esta característica explica la norma del art. 175 del Código, que ha previsto la estipulación de un plazo dentro del cual el acontecimiento en que la condición consiste llegue o no a verificarse, señalando que «si la condición es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo se entenderá cumplida desde que vence el plazo, o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse».

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b) El hecho en que consista la condición ha de ser incierto El hecho debe ser incierto, es decir, contingente, en el sentido de que puede o no verificarse. Ennecerus considera que lo incierto debe serlo para el saber humano.

c) El hecho en que consista la condición ha de ser arbitrariamente pactado El hecho debe ser libremente pactado por las partes, sin más limitaciones que aquellas a las que está sometida la autonomía de la voluntad. Se trata, como ya se ha indicado, de una restricción a la eficacia del acto jurídico y que solo es posible en los actos modales.8

La libertad que permite arbitrariamente establecer el hecho en que consista la condición, si bien es un derecho fundamental consagrado en el art. 2 de la Constitución, debe tener una finalidad lícita, conforme lo preceptúa el inc. 14, pues la ley regula el ejercicio de esta libertad para salvaguardar los principios de justicia y evitar el abuso del derecho.

Clasificación de la Condición Según León Barandiarán las condiciones pueden ser: a) Expresas o Tácitas b) Positivas o Negativas c) Potestativas, Casuales o Mixtas d) Suspensivas o Resolutorias e) Propias o Impropias f) Perplejas. 8

En los actos puros, tales como el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de una relación paternofilial o la aceptación de un acervo hereditario, entre otros, está prohibida la inserción de una condición y su estipulación, en nuestra opinión, por ser contraria al orden publico los hace nulos en aplicación del principio general establecido en el art. V del Título Preliminar del Código Civil, que declara que «Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres».

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a) Expresas o Tácitas, según que resulten de la manifestación de voluntad expresa o tácita de las partes. Para la determinación del carácter expreso o tácito de la condición habrá que aplicar las reglas de la manifestación de voluntad expresa o de la manifestación de voluntad tácita, conforme al art. 141.

b) Positivas

o Negativas,

según la condición se haga

depender de la verificación o no del suceso respectivo. La distinción estriba simplemente en la forma como está concebida la condición, según que consista en que se verifique o no se verifique el acontecimiento. Las condiciones positivas, y también las negativas, pueden ser expresas o tácitas según se desprenda de la declaración de voluntad; y ambas -las expresas o tácitas- pueden, a su vez, ser positivas o negativas.

c) Potestativas, Casuales o Mixtas, según que su realización sea dependiente de la voluntad del declarante, independiente de ella -y por eso se les llama también fortuitas-, o a la vez tenga uno y otro carácter. Es el criterio generalizado en la doctrina. León Barandiarán explicó que tratándose de las potestativas hay que hacer una diferenciación, según la persona a cuya actitud está subordinado el cumplimiento de la condición y según el carácter mismo de la nota voluntaria. Si la condición potestativa depende del deudor, el acto es nulo en cuanto a su obligación concierne, porque uno no puede obligarse y al propio tiempo desobligarse, al decirse que queda a su arbitrio comprometerse o no por esa obligación. En cambio -sostuvo el maestro- se puede pactar una obligación sujeta a la condición potestativa del acreedor. El Código, en cuanto a las condiciones potestativas, ha consignado en el art. 172 una norma según la cual «es nulo el acto jurídico cuyos efectos están subordinados a condición suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor».

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La condición es casual cuando es independiente de la voluntad de los sujetos comprometidos por la declaración, sea porque depende del azar o de la voluntad de un tercero. Así, si se compromete una donación, si sobreviene una sequía o si un tercero gana una competencia deportiva. La condición es mixta, cuando su verificación depende en parte de la voluntad de uno de los interesados y en parte del azar o de la voluntad de un tercero. Así, si el interesado pacta jugar un partido de fútbol y el contribuir al triunfo haciendo por lo menos un gol. Las condiciones potestativas, casuales o mixtas pueden ser expresas o tácitas y también positivas o negativas, de igual manera que éstas y aquellas pueden ser potestativas, casuales o mixtas. Los criterios de distinción de una categoría a otra no son excluyentes.

d) Suspensivas9 o Resolutorias, es la distinción más importante y una u otra están siempre presentes en toda condición, máxime si ésta es un hecho, suceso, evento o acontecimiento del cual se hace depender la eficacia del acto jurídico. La condición es suspensiva cuando se debe esperar su verificación para que el acto produzca sus efectos; y, es resolutoria, cuando los efectos del acto se han producido y cesan al verificarse la condición. Así, pues, cuando el acto está sometido a condición suspensiva o cuando lo está a condición resolutoria, es cuando de manera más nítida se puede apreciar el rol de la condición como una limitación establecida por las partes en cuanto a la producción de los efectos.

Sin embargo, no es siempre fácil distinguir si la condición es suspensiva o resolutoria, ya que la diferencia de efectos que producen no depende de la naturaleza del acontecimiento, sino de la voluntad contenida en el acto sub conditione.

9

Coviello i37) hadado la noción más difundida. Condición suspensiva es el acontecimiento futuro e incierto del que se hace depender el negocio jurídico, esto es, el negocio existe aun antes de que la condición se cumpla, pero permanece en suspenso su eficacia. La condición es resolutoria cuando del acontecimiento futuro e incierto se hace depender la eficacia ya nacida del negocio; en otros términos, el negocio existe y produce todos los efectos de que es capaz hasta que la condición se realice,

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Tanto la condición suspensiva como la resolutoria pueden ser expresas o tácitas, positivas o negativas o potestativas, casuales o mixtas, pues, como ya advertimos, los criterios de distinción de una categoría a otra no son excluyentes.

e)

Propias o Impropias, Las condiciones pueden ser propias

o

impropias. Estas últimas, como señaló León Barandiarán í40), son las que conciernen a acontecimientos ilícitos o imposibles, de suerte que son condiciones propias las referentes a sucesos posibles y lícitos. Pero hay que tener cuidado al aplicar el criterio de distinción. Una condición consistente en un hecho físicamente necesario, es decir, si se trata de un evento que no puede dejar de ocurrir, es también una condición impropia.

La condición propia es la que consiste en un hecho, evento, suceso o acontecimiento futuro e incierto, La incertidumbre es una nota distintiva de gran importancia. De ahí que lo que necesariamente tiene que ocurrir (como la llegada del día después de la noche), al igual que lo que es imposible de ocurrir (como la salida del sol al llegar la noche), por su certeza, no puede configurar una condición propia, La posibilidad, es decir, que el hecho pueda o no realizarse, es lo que configura la condición propia, Pero, además, la condición propia requiere de la licitud y de la posibilidad jurídica, todo lo cual permite su inserción en el acto jurídico y constituirla en una limitación en cuanto a la producción de sus efectos.

El Código sólo legisla expresamente sobre las condiciones impropias y relacionándolas a las suspensivas y resolutorias, no haciéndolo con las condiciones propias por ser innecesario. El Código ha considerado suficiente el principio general contenido en el art. V del Título Preliminar, según el cual «Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres». La condición propia resulta, pues, de todo pacto que limite la eficacia del acto jurídico y basado en un hecho futuro e incierto, lícito y posible, sea física o jurídicamente.

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El Código aborda las condiciones impropias en el art. 171 que establece, en su primer apartado, que «La condición suspensiva ilícita y la física o jurídicamente imposible invalidan el acto» y, en su segundo apartado, que «La condición resolutoria ilícita y la física o jurídicamente imposible se consideran no puestas».

f) Perplejas, son las que contienen una interna contradicción, una contradicción insalvable que no permite conocer lo que quiere el declarante. Cuando el acontecimiento puesto como condición contradice lo querido, como por ejemplo, alguien dice: «Quiero que A sea mi heredero, pero sólo para el caso de que muera antes que yo».

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Las Modalidades

TEMA 4

del

Acto Jurídico (Continuación) Competencia: Comprende la composición modalidades del Acto Jurídico.

de

las

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Tema 04: Las Modalidades del Acto Jurídico (Continuación) El Plazo Es el transcurso del tiempo, es un hecho, acontecimiento o evento futuro y cierto que necesariamente tiene que producirse. El término es el primer día o el último día del plazo, esto es, los extremos de un plazo inicial o final.

Caracteres De la delimitación conceptual del plazo se infiere que tres son sus caracteres: a) Es un hecho futuro b) Es un hecho cierto c) Es un hecho arbitrariamente pactado.

a) El

plazo es un hecho futuro,

porque está ligado al transcurso del tiempo.

Requiere, necesariamente, del tiempo que media entre la celebración del acto y el acaecimiento del hecho al que están subordinados los efectos.

b) El plazo es un hecho cierto, porque necesaria y fatalmente ha de ocurrir; sólo puede haber contingencia, es decir, incertidumbre, en cuanto al momento de su verificación mas no en cuanto a la verificación misma.

En el plazo hay

certidumbre en cuanto a que el término llegará, aunque puede no haberla en cuanto al momento o la fecha de su verificación.

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c) El plazo debe ser arbitrariamente pactado, como se trata de una restricción a la eficacia del acto jurídico sólo es posible pactarlo en los actos modales; su inserción en un acto puro, no es válida. El libre arbitrio de las partes para pactar la inserción de esta modalidad en un acto jurídico, se sustenta en el postulado de la autonomía de la voluntad, con las restricciones que resultan de las normas de orden público.

Clasificación del Plazo Delimitado el concepto de plazo y precisadas sus características, es necesario procederá su clasificación. Así, vamos a distinguir el plazo siguiendo los criterios dominantes en la doctrina, en: a) Suspensivo o resolutorio b) De duración determinada o indeterminada c) Expreso o tácito.

a) Suspensivo o Resolutorio, es la distinción más importante por cuanto, conceptuado el plazo como un hecho, suceso, acontecimiento o evento del cual se hace depender la eficacia del acto jurídico, la idea del plazo suspensivo o del plazo resolutorio está ínsito en el concepto. Así, el plazo es suspensivo cuando debe cumplirse para que el acto comience a surtir sus efectos Y, por eso, se le llama también plazo inicial. El plazo es resolutorio, cuando los efectos del acto se producen inmediatamente después de su celebración y hasta el cumplimiento del plazo y, por eso, se le llama también extintivo o final.

b) De duración determinada o indeterminada, es según sea o no determinable con toda exactitud. Uno y otro pueden ser suspensivos o resolutorios. Según los Mazeaud el término es indeterminado cuando, aunque exista la certidumbre de que el acontecimiento se producirá, no se conoce la fecha. El término es determinado cuando cabe por anticipado fijar el día de su llegada. Pero, sea el plazo certus o incertus, siempre se tiene la certeza de que se producirá el acontecimiento considerado.

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c)

Expreso o tácito, la existencia del plazo no se presupone: ha de surgir del pacto, expresa o tácitamente con arreglo a las disposiciones del art. 141 del C.C.

Determinación del Plazo El acto jurídico sometido a un plazo tiene, por lo regular, la voluntad de las partes como fuente, Sin embargo, pueden las partes haber estipulado un plazo pero no fijado su duración y, en tal hipótesis, corresponderá a un Juez -o a un árbitroprecisar su duración. También fija el Juez la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y éstos no lo señalaren. La demanda se tramita como proceso sumarísimo».

Etapas del Plazo Pactado el plazo el acto jurídico queda celebrado, pero sujeto a dos etapas perfectamente diferenciables y diferenciadas: a) La de pendencia del plazo b) La del cumplimiento o vencimiento del plazo.

a) Pendencia

del Plazo, durante la etapa de

pendencia, si el plazo es suspensivo, el acto no surte efectos; si el plazo es resolutorio, los efectos del acto se han producido pero cesan a su vencimiento. Así lo dispone el art. 178 del Código. En esta etapa se presentan dos situaciones: la de la cautela del derecho y la atinente a la repetición de lo pagado. Al contrario que la condición, que es un hecho futuro e incierto y que por estas características los derechos emergidos del acto

sub

conditione

son

contingentes,

eventuales

o

meramente expectaticios, el plazo, por ser un hecho futuro pero cierto, hace que los derechos emergidos del acto que le está sometido sean derechos firmes o ya adquiridos.

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La naturaleza de estos derechos los hace, con mayor razón que los emanados de actos sub conditione, transmisibles, tanto por acto inter vivos como mortis causa.

o

La cautela del derecho, en el art. 178 se establece que «Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestación puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela de su derecho».

o

El derecho a la repetición de lo pagado, el deudor que pagó antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero, si pagó por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición».

b) El cumplimiento del plazo Se da al vencimiento del término del plazo acordado.

El Cargo o Modo Consiste en una declaración accesoria de voluntad por la cual se impone a quien se concede a título gratuito un derecho patrimonial, la obligación de realizar un hecho cualquiera, ya sea un determinado uso de la cosa dada, o una prestación, de índole pecuniaria, o no, a favor de quien ha transmitido el derecho, o de un tercero. El cargo no afecta, pues, la eficacia del acto jurídico al que se inserta, ni tampoco cambia su naturaleza. El acto sigue siendo una liberalidad. Así, por ejemplo, la donación a la que se anexa una obligación modal, no se torna onerosa; sigue gratuita, no se desnaturaliza; pues el cargo no viene a ser una contraprestación. Pero como obligación que es el cargo, aquel en cuyo beneficio se ha impuesto puede exigir su cumplimiento.

Caracteres Sus características son: a) b) c) d)

Es una modalidad que sólo puede anexarse a los actos de liberalidad Es una obligación accesoria Debe consistir en un hecho lícito y posible Debe ser expresamente estipulado.

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a) Es una modalidad que solo puede anexarse a los actos de liberalidad, y no a la generalidad de los actos modales. b) Es una obligación accesoria, porque si bien está vinculado al derecho que adquiere el beneficiario de la liberalidad, es sólo una restricción a la ventaja económica que obtiene y no una contraprestación. Pero como es una obligación, su exigibilidad puede plantearla quien tenga un legítimo interés para hacerlo.

c) Debe consistir en un hecho lícito y posible, en cuanto que no debe ser contrario a la ley, al orden jurídico y sea realizable.

d) Debe ser expresamente establecido, el cargo debe derivar de la voluntad inequívoca del autor de la liberalidad, expresamente manifestada.

Plazo para el Cumplimiento del Cargo El cargo debe ser ejecutado en el plazo establecido por la voluntad del imponente al otorgar la fijarlo.

liberalidad y, si no se hubiese señalado, corresponderá al juez Esta solución está prevista en el art. 186, partiendo del supuesto de la existencia de un plazo tácito, pues, a no dudarlo,

el

cumplimiento

del

cargo

debe

ser

con

posterioridad al acto de liberalidad. El Juez debe limitarse a establecer la duración del plazo y no a fijar el plazo mismo, pues éste debe inferirse de la manifestación de voluntad del autor de la liberalidad e imponente del cargo.

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Trasmisibilidad e Intrasmisibilidad de la Obligación Modal Constituyendo

el

cargo

una

obligación,

aunque

accesoria, la misma es trasmisible, salvo que el cargo se haya impuesto intuito personae. Este principio general está contenido en el art. 188: « La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona. En este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos». El art. 188 precisa, pues, que si el cargo pasa a los herederos del obligado al cargo, éstos adquieren los bienes objeto de la liberalidad debiendo cumplir con el cargo, el que les puede ser exigible a ellos. Solo revierten los bienes objeto de la liberalidad cuando el cargo fue establecido intuito personae y el obligado no lo cumplió.

Incumplimiento del Cargo

Frente a la demora en cumplir el cargo, su exigibilidad puede plantearla el imponente o el beneficiario e, incluso, si es de interés social, la entidad a la que concierna conforme al art. 185. Si la obligación en que el cargo consiste es inherente a la persona del gravado, y éste no la ha ejecutado a su fallecimiento, queda sin efecto la liberalidad, conforme al art. 188. Y, por último, la liberalidad es revocable frente al incumplimiento del obligado al cargo.

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Lecturas Recomendadas



LA INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO http://www.authorstream.com/Presentation/oaparicioi-63020-VersionVirtual-de-Clase-del-El-Acto-Jur-dico-2008-Gracias-Education-pptpowerpoint/



MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO http://msalazargomez.galeon.com/

Actividades y Ejercicios

1. Elabora un Cuadro comparativo estableciendo claramente las diferencias entre la Incapacidad Absoluta y la Incapacidad Relativa. Realiza esta actividad y envíala a través de “Incapacidad”.

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Autoevaluación 1) Respecto a la Representación:

a. Figura típica y autónoma en virtud de la cual una persona –el representantecelebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses del representador. b. Figura típica y autónoma en virtud de la cual una persona –el representantecelebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de otra –el representado. c. Figura típica y autónoma en virtud de la cual una persona –el representadocelebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de otra –el representante. d. Figura típica y autónoma en virtud de la cual una persona –el representadorcelebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses del representante. e. Figura atípica y autónoma en virtud de la cual una persona –el representadorcelebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses del representante. 2) Respecto a la Representación Directa: a. Es la que da lugar a la sustitución del representado por el representante, quien actúa en nombre y en interés de aquel. b. Los efectos del acto se van a producir para el declarante de la voluntad no para la persona que representa. c. Es la que da lugar a la sustitución del representante por el representado, quien actúa en nombre y en interés de aquel. d. Es la que da lugar a la sustitución del representado por el representante, quien actúa en nombre y en interés de aquel. e. La representación directa sin poder, es aquella representación que se encuentra dentro y ha excedido los límites de las facultades otorgadas pero que no puede cumplir por ser compleja. 3) Respecto al Poder: a. El poder especial solo comprende los actos de administración. b. El poder general comprende los actos para los cuales ha sido conferido. c. Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

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d. El poder en general no requiere formalidad alguna. e. El poder general sirve para actos de específicos determinados por el poderdante. 4) Respecto a la interpretación del Acto jurídico: a. La interpretación del acto jurídico es el procedimiento de investigación del significado de una declaración de voluntad. Supone la indagación del verdadero sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad que han generado el acto jurídico a fin de determinar sus efectos. b. La interpretación del acto jurídico es una técnica. Supone la indagación del verdadero sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad que han generado el acto jurídico a fin de determinar sus efectos . c. La interpretación del acto jurídico supone la indagación parcial del verdadero sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad que han generado el acto jurídico a fin de determinar sus efectos. d. Supone la indagación del los requisitos del acto jurídico y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad que han generado el acto jurídico a fin de determinar sus efectos. e. Supone la indagación de los hechos naturales que han generado el acto jurídico a fin de determinar sus efectos. 5) Respecto a las teorías sobre la interpretación del Acto Jurídico: a. La teoría de la Voluntad sostenida por la doctrina francesa se basa en la prevalencia de la voluntad sobre la manifestación, ya que no puede haber eficacia jurídica si no hay voluntad, el principio de la voluntad, trata de rescatar el motivo, e ir más allá de lo que está escrito. b. La teoría de la Voluntad sostenida por la doctrina alemana se basa en la equivalencia de la voluntad sobre la manifestación, ya que no puede haber eficacia jurídica si no hay voluntad, el principio de la voluntad, trata de rescatar el motivo, e ir más allá de lo que está escrito. c. La teoría de la Voluntad sostenida por la doctrina inglesa se basa en la diferencia de la voluntad sobre la manifestación, ya que no puede haber eficacia jurídica si no hay voluntad, el principio de la voluntad, trata de rescatar el motivo, e ir más allá de lo que está escrito. d. La teoría de la Voluntad sostenida por la doctrina francesa se basa en la subordinación de la voluntad bajo la manifestación, ya que no puede haber

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eficacia jurídica si no hay voluntad, el principio de la voluntad, trata de rescatar el motivo, e ir más allá de lo que está escrito. e. La teoría de la Voluntad sostenida por la doctrina alemana se basa en la congruencia de la voluntad sobre la manifestación, ya que no puede haber eficacia jurídica si no hay voluntad, el principio de la voluntad, trata de rescatar el motivo, e ir más allá de lo que está escrito. 6) Las Modalidades de los Actos Jurídicos: a. Son llamados también elementos adicionales. b. Son la condición, el plazo y la manifestación de la voluntad. c. Actos Jurídicos Unilaterales y Actos Jurídicos bilaterales. d. Son la condición, el plazo y el cargo. e. La capacidad, el fin lícito, el objeto físico y jurídicamente posible y la formalidad requerida por la ley. 7) Respecto a la Condición: a. La condición es un hecho futuro y cierto. b. Los caracteres de la condición son: a) hecho futuro; b) hecho incierto; y, c) hecho pactado arbitrariamente c. La condición es un hecho futuro y previsible. d. Los caracteres de la condición son: a) hecho futuro; b) hecho cierto; y, c) hecho pactado arbitrariamente e. Los caracteres de la condición son: a) hecho humano; b) hecho natural; y, c) hecho pactado arbitrariamente. 8) Respecto a la condición expresa o tácita: a. Son expresas o tácitas; según que resulten de la manifestación de voluntad expresa o tácita de las partes. Para la determinación del carácter expreso o tácito de la condición habrá que aplicar las reglas de la manifestación de voluntad expresa o de la manifestación de voluntad tácita, conforme al art. 141. b. Son expresas o tácitas; según la condición se haga depender de la verificación o no del suceso respectivo. La distinción estriba simplemente en la forma como está concebida la condición, según que consista en que se verifique o no se verifique el acontecimiento.

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c. Son expresas o tácitas, según que su realización sea dependiente de la voluntad del declarante, independiente de ella -y por eso se les llama también fortuitas-, o a la vez tenga uno y otro carácter. d. Son expresas o tácitas, según que resulten de la expresión de la ley expresa o tácita. Para su determinación habrá que aplicar las reglas de la manifestación de voluntad expresa o de la manifestación de voluntad tácita, conforme al art. 141. e. Son expresas o tácitas; según que resulten de la manifestación de voluntad expresa o tácita de las partes. Para su determinación habrá que aplicar las reglas de la buena fe. 9) Los caracteres del plazo son: a. Es un hecho futuro; b) Es un hecho incierto y, c) Es un hecho arbitrariamente pactado. b. Es un hecho futuro; b) Es un hecho previsible y, c) Es un hecho arbitrariamente pactado. c. Es un hecho futuro; b) Es un hecho cierto y, c) Es un hecho arbitrariamente pactado. d. Es un hecho pasado; b) Es un hecho cierto y, c) Es un hecho arbitrariamente pactado. e. Es un hecho pasado; b) Es un hecho incierto y, c) Es un hecho consensualmente pactado. 10) Respecto al Cargo: a. Sus características son: 1) Es una modalidad que sólo puede anexarse a los actos de liberalidad; 2) Es una obligación accesoria; 3) Debe consistir en un hecho lícito y posible; y, 4) Debe ser expresamente estipulado. b. Consiste en una declaración accidental de voluntad por la cual se impone a quien se concede a título gratuito un derecho patrimonial. c. Sus características son: 1) Es una modalidad que sólo puede anexarse a los actos de liberalidad; 2) Es una obligación accidental; 3) Debe consistir en un hecho lícito y posible; y, 4) Debe ser expresamente estipulado. d. Consiste en una declaración accidental de voluntad por la cual se impone a quien se concede a título oneroso un derecho patrimonial. e. Consiste en una declaración tácita de voluntad por la cual se impone a quien se concede a título oneroso un derecho personal.

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Resumen

UNIDAD DE APRENDIZAJE II:

La representación es una figura típica y autónoma en virtud de la cual una persona – el representante- celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de otra –el representado-. Salvo disposición contraria de la ley. La representación se clasifica en legal y voluntaria o convencional. La representación legal emana de la ley y la voluntaria que emana de quien quiere ser representado. La interpretación del acto jurídico es el procedimiento de investigación del significado de una declaración de voluntad. Supone la indagación del verdadero sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad que han generado el acto jurídico a fin de determinar sus efectos.

Las teorías sobre la interpretación del acto jurídico son: la teoría tradicional o de la voluntad, sostenida por la doctrina francesa se basa en la prevalencia de la voluntad sobre la manifestación, ya que no puede haber eficacia jurídica si no hay voluntad, el principio de la voluntad, trata de rescatar el motivo, e ir más allá de lo que está escrito; y la teoría moderna o de la declaración, sostenida por la doctrina alemana, se funda en principios opuestos a la teoría de la voluntad, precisa la prevalencia de la manifestación sobre la voluntad, es decir, prevalece la declaración y las demás circunstancias externas antes que la voluntad.

Las modalidades del acto jurídico son los llamados elementos accidentales, que no se ligan ni a la esencia del acto ni corresponden a la naturaleza típica de un acto determinado. Resultan incorporados al acto por la autonomía de la voluntad de los celebrantes, siempre que no se desvirtúe su esencia o naturaleza y no esté prohibido por la ley. Estas modalidades o elementos accidentales son: la condición, el plazo y el cargo. La condición es un hecho futuro e incierto que arbitrariamente y por la sola voluntad de los declarantes se incorpora al acto jurídico el que le queda supeditado en cuanto a la producción de sus efectos. El plazo es el transcurso del tiempo, es un hecho, acontecimiento o evento futuro y cierto que necesariamente tiene que producirse. El término es el primer día o el último día del plazo, esto es, los extremos de un plazo inicial o final. Y, el cargo o modo que consiste en una declaración accesoria de voluntad por la cual se impone a quien se concede a título gratuito un derecho patrimonial, la obligación de realizar un hecho cualquiera, ya sea un determinado uso de la cosa dada, o una prestación, de índole pecuniaria, o no, a favor de quien ha transmitido el derecho, o de un tercero.

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Introducción

a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento de la simulación, el fraude y los vicios de la voluntad del Acto Jurídico.

b)Competencia Distingue la simulación, el fraude y los vicios de la voluntad del Acto Jurídico.

c) Capacidades 1. Identifica, interpreta y analiza la simulación del Acto Jurídico. 2. Identifica y analiza el fraude del Acto Jurídico. 3. Distingue los distintos vicios de la voluntad. 4. Distingue los distintos vicios de la voluntad, simulación, y fraude del Acto Jurídico.

d)Actitudes  Disposición para el análisis de la simulación del Acto Jurídico.  Disposición para el análisis del fraude y de los vicios de la voluntad del Acto Jurídico.  Objetividad para evaluar los distintos tipos de fraude y vicios de la voluntad del acto Jurídico.

e) Presentación de ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 03: La Simulación, el Fraude y los Vicios de la Voluntad del Acto Jurídico, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: La Simulación del Acto Jurídico. TEMA 02: El Fraude del Acto Jurídico. TEMA 03: Los Vicios de la Voluntad del Acto Jurídico. TEMA 04: Los Vicios de la Voluntad del Acto Jurídico (Continuación).

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TEMA 1 La Simulacióndel Acto Jurídico Competencia: Identifica , interpreta y analiza la simulación del Acto Jurídico.

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Desarrollo de los Temas

Tema 01: La Simulación del Acto Jurídico Concepto de Simulación Según Stolfi la simulación consiste en manifestar de acuerdo con la otra parte una voluntad aparente; ya por no querer concertar acto alguno, en cuyo caso se denomina absoluta; ya porque se quiere concertar un acto

distinto

del ficticio, en cuyo caso se denomina relativa. En la simulación hay un concierto de voluntades para presentar un acto jurídico que no responde a la voluntad de las partes y que sólo sirve de medio para producir engaño a los terceros.

Requisitos de la Simulación Los requisitos de la simulación de los actos jurídicos son: a) El acuerdo simulatorio b) El fin de engañar a terceros. Otros autores consideran que además de los requisitos señalados anteriormente también se debe de considerar a la divergencia entre la voluntad y su manifestación.

El Acuerdo Simulatorio La simulación no puede realizarse sin el acuerdo simulatorio. El acuerdo simulatorio es aquél por el que se determina que lo declarado no es realmente querido, es decir, sobre lo que las partes contratantes realmente quieren hacer en privado y lo que realmente quieren aparentar hacer en público. La simulación puede ser bilateral o plurilateral o unilateral. Será bilateral cuando en el acto sólo participan dos partes, plurilateral si existe acuerdo de varías partes; y,

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unilateral en los actos receptivos, tal es el caso en una donación, en la cual existe únicamente prestación sólo de una de las partes.

El acuerdo simulatorio denominado también contradeclaración, vincula la situación aparente y la situación real. El acuerdo simulatorio podrá ser un acuerdo verbal o constar en un documento. A éste último se le denomina contradocumento que viene hacer el contenido de un instrumento público o privado que puede ser modificado o dejado sin efecto por otro documento, también público o privado, otorgado por las mismas partes simultáneamente o posteriormente. Se puede afirmar por regla general, su finalidad es garantizarse una de las partes contra el contenido ficticio o simulado del instrumento principal. Así, cuando se declara una deuda inexistente, el supuesto deudor suele exigir, del presunto acreedor, el reconocimiento de que la deuda es fingida, resguardándose así de cualquier intento de la ejecución de la deuda.

No existe acuerdo simulatorio, sino una declaración disimulada, en aquella que se manifiesta un contenido volitivo, no invalidador total o parcialmente, sino distinto de la declaración simulada. A veces en la práctica, declaración disimulada y acuerdo simulatorio se hallan unidos (e incluso la declaración disimulada, muchas veces supone implícitamente, un acuerdo simulatorio que quite vigor a la otra parte de la declaración simulada que contradice la disimulada); pero son separables: así, si simultáneamente se vende una cosa por 100, pero realmente se establece ocultamente que será permutada por otra, hay acuerdo simulatorio en cuanto se declara (ocultamente) no vender, y hay declaración disimulada en cuanto se declara (ocultamente) permutar.

De igual forma no se debe confundir el acuerdo simulatorio con la reserva mental bilateral. Cuando se actúa con reserva mental, los agentes silencian parte de su

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voluntad sin conocimiento de la contraparte, de suerte que ambas, recíprocamente ocultan o engañan en algo.

El perjuicio de causar daños a terceros

Como la simulación se dirige a producir un acto jurídico aparente, el propósito de engañar le es inherente. El engaño va dirigido a los terceros, aunque sea un engaño no censurado por la ley, aunque no sea un engaño reprobado por la ley. El engaño no siempre es fraude de los terceros, porque la simulación puede tener una finalidad lícita como lícita. Es decir, no es necesario el animus nocendi, sino el animus decipiendi.

Fin de engaño, no implica ni intención de dañar, y ni siquiera ilicitud. Se puede querer engañar, por ejemplo, a un pariente pedigüeño, a cuyo efecto se simula un acto que disminuya su patrimonio; o se puede querer engañar, por jactancia, para dar la impresión de riqueza, a cuyo efecto se simula, por ejemplo, la compra de un predio. En ambos casos, hay simulación con fin lícito. Pero éste es ilícito, pongamos por caso, cuando se simulan actos de enajenación para defraudar a los acreedores, o para evitar un impuesto que nos alcanzaría si el Fisco averiguase que lo enajenado simuladamente nos sigue perteneciendo.

Con la simulación las partes revelan a terceras personas como real y auténtico un acto que lo quieren como una simple apariencia o como una apariencia que oculta la verdadera naturaleza o contenido del acto que realizan.

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Clases de Simulación a) Simulación Absoluta Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo.

b) Simulación Relativa Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero.

c) Simulación Relativa con Interpósita Persona Consiste en que una persona aparece como celebrante del acto y destinatario de sus efectos, cuando en realidad es otra persona; es decir, el que aparece celebrando el acto es un testaferro.

d) Simulación Lícita La simulación, entendido como acto formal, no es un acto ilícito. La ilicitud se configura cuando se perjudica o daña el derecho de terceros. La finalidad práctica que se busca con la celebración del acto jurídico simulado puede ser lícita y que por interpretación contrario sensurable, no contiene nada ilícito; por ejemplo, cuando alguien pretende conservar sus bienes para ello simula enajenarlos, a fin de evadir ciertos requerimientos de sus familiares.

La simulación lícita también se denomina simulación legítima, inocente o incolora que se caracteriza por que con la celebración del acto jurídico no se trata de perjudicar a terceros con dicho acto; además, se debe observar que dicho acto no deberá contravenir normas de orden público, imperativas ni las buenas costumbres. Este acto simulado se respalda en razones de honestidad

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e) Simulación Ilícita Se habla de la simulación con contenido ilícito o malicioso, cuando tiene por objetivo perjudicar o dañar derechos de terceros o esconder la infracción de normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres, como es el caso en que un deudor simula enajenar (transferir a título gratuito u oneroso) sus bienes a fin de despojarse de la obligación para con sus acreedores.

Es necesario decir que no se debe confundir el acto jurídico simulado ilícito con el error en la declaración. En el acto jurídico simulado las partes en forma concertada, anteladamente, proyectan celebrar un acto a fin de que no tenga efectos reales (mas no así jurídicos) entre ellos. En el error en la declaración las partes quieren que el acto tenga plena eficacia, es decir efectos reales y jurídicos entre ellos, y además, no existe un acuerdo para perjudicar derechos de terceros.

Diferencia entre Acto Simulado y Acto Fraudulento

La diferencia entre acto simulado y acto fraudulento radica en que el acto simulado es un acto aparente en cambio el acto fraudulento es un acto realmente querido y es verdadero, aunque con él se persiga un fraude.

Acción de Nulidad de Acto Simulado La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según el caso. Sin embargo, la simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a titulo oneroso haya adquirido derechos de titular aparente.

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El

TEMA 2

Fraude del Acto Jurídico Competencia:

Identifica y analiza el fraude del Acto Jurídico.

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Tema 02: El Fraude del Acto Jurídico

Concepto de Fraude del Acto Jurídico Significa engaño, abuso de confianza que produce un daño, resulta indesligable de los actos de disposición que realiza el deudor y con los cuales o se reduce a la insolvencia, o por lo menos, opone dificultades para que sus acreedores puedan ejecutarlo. En ese sentido el fraude constituye la disminución intencional del patrimonio del deudor en perjuicio de los acreedores, ya sea por negocio unilateral o en concierto entre el acreedor y el tercero para perjudicar al acreedor con la reducción del patrimonio que sirve de garantía a sus créditos. Para el jurista Anibal Torres Vásquez, el vocablo fraude viene de las locuciones latinas fraus, fraudis, que significan falsedad, engaño, malicia, abuso de confianza que produce un daño, por lo que es indicativo de mala fe, de conducta ilícita. Este significado aplicado a las relaciones jurídicas de naturaleza obligacional o creditoria, resulta indesligable de los actos de disposición que realiza el deudor con los que se reduce la insolvencia u, por lo menos, opone dificultad para que su acreedor o acreedores puedan hacer efectivo su derecho a ser pagados. (En TORRES VASQUEZ Anibal; "Acto Jurídico", Lima – Perú, Segunda Edición 2001, Editorial Moreno S.A. Pág. 573 – 605)

Clasificación Fraude a la Ley Lo que se busca con el fraude a la ley es evadir la aplicación de una ley (ley defraudada) amparándose en otra ley (ley de cobertura) que sólo de modo aparente protege el acto realizado, caso en el cual debe aplicarse la ley que se ha tratado de eludir o si ello no es posible, anular el acto, independientemente de que con este se haya o no causado daño.

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En otras palabras, lo que se trata de obtener es un efecto similar o igual al prohibido por una norma imperativa apoyándose en otra norma que no es prohibitiva. El acto in fraudes Regis tiene una apariencia de legalidad que le confiere la norma de cobertura pero en realidad carece de legalidad por haber sido hecho con el fin de eludir una norma imperativa que lo prohíbe, por lo que carece de idoneidad para producir un resultado similar al prohibido y por consiguiente es nulo . La nulidad del acto (fraude a la ley) no necesita de especial justificación por el ordenamiento jurídico. No existe norma taxativa que lo declara, pero su observancia se verifica en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil que reza: "Es nulo todo acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres".

El fraude a los Acreedores El fraude a los acreedores se refiere a los actos celebrados por el deudor con los cuales renuncien a derechos, o disminuya su patrimonio conocido, provocando o agravando su estado de insolvencia, en perjuicio de sus acreedores, presentes o futuros, que se ven impedidos de obtener la satisfacción total o parcial de sus créditos. El patrimonio presente o futuro del deudor constituye para los acreedores una garantía patrimonial genérica o común del recupero de sus créditos; por eso, a dicho patrimonio se le dice también "prenda general o común" (aunque el término prenda ya no existe según nuestra normativa actual). Se pueden considera tres tipos de acreedores:

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a) Acreedores Quirográficos: son aquellos cuyo crédito no está respaldado con garantías especificas. b) Acreedores Privilegiados: Son aquellos en que la ley determina que su crédito debe ser pagado con preferencia a otros. c) Acreedores Garantizados: Son aquellos que cuentan con garantías específicas (garantía mobiliaria, garantía hipotecaria).

Los actos "in fraudem creditorium" son aquellos por los que los deudores buscan la no satisfacción de sus deudas realizando actos jurídicos que tienden a desaparecer o disminuir sus bienes para mantenerlos a salvo de la ejecución judicial (embargo y posterior remate judicial), evitando con esto el cumplimiento del pago de sus créditos. El deudor tiene un derecho de libre administración y disposición de su patrimonio que sin embargo está limitado a razón de no provocar o agravar con sus actos su insolvencia en perjuicio de sus acreedores; entonces la ley

le

da al deudor libertad de disponer de sus bienes pero le impone que satisfaga las expectativas con sus acreedores.

La conducta fraudulenta del deudor que deliberadamente persigue eludir el cumplimiento de sus obligaciones en perjuicio de sus acreedores puede manifestarse de diversas formas:



El acto simulado, es el medio ilegal utilizado por el deudor para impedir que el acreedor cobre.



El deudor quien es a su vez acreedor de un Tercero, es cuando el deudor no ejerce acciones que le compete contra el acreedor, privando a sus propios acreedores de ver incorporado ese crédito a su patrimonio.



El deudor negligente, que se da cuando terceros promueven acciones contra el deudor y éste no se defiende poniendo, así, en peligro la integridad de su patrimonio que a la postre perjudicaría a sus acreedores, es decir, que con su

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inacción o pasividad, en el ejercicio o defensa de sus derechos evita crearse un patrimonio o adquirir nuevos bienes o que su patrimonio se mantenga en su integridad, con el propósito de que no existan bienes que puedan ser realizados por su acreedor.



El deudor puede enajenar o gravar realmente sus bienes o renunciar a derechos, frustrando de este modo la posibilidad de cobro de sus acreedores.

Diferencias



El acto jurídico en fraude de la ley adolece de invalidez absoluta, es nulo sin importar si con él se causó o no daño. En cambio, el acto jurídico celebrado en fraude de los acreedores, para ser declarado ineficaz vía acción pauliana es necesario que con él se haya causado perjuicio al acreedor accionante.



El acto jurídico en fraude a la ley no se encuentra expresamente señalado en nuestra codificación civil. En cambio, el acto jurídico celebrado en fraude los acreedores se encuentra codificado en el Artículo 195º del Código Civil.

La Acción Pauliana Es la acción que persigue la ineficacia de un acto fraudulento. Una vez interpuesta y probados los fundamentos de la acción, ésta debe ser amparada en una sentencia judicial.

Requisitos El acreedor, aunque el crédito este sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.

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Tratándose de acto a titulo oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos: 1.- Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.

2.- Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados. Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los puntos 1 y 2. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.

Protección al Sub Adquiriente de Buena Fe La declaración de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a titulo oneroso por los terceros subadquirientes de buena fe.

Improcedencia de la Declaración de Ineficacia

No procede la declaración de ineficacia cuando se trata del cumplimiento de una deuda vencida, si esta consta en documento de fecha cierta.

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La Acción Oblicua

El acreedor puede ejercitar frente a los terceros adquirentes las acciones que le correspondan sobre los bienes objeto del acto ineficaz. El tercero adquirente que tenga frente al deudor derechos de crédito pendientes de la declaración de ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de los bienes que han sido objeto del acto ineficaz, sino después que el acreedor haya sido satisfecho.

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Los Vicios

de la

TEMA 3

Voluntad del Acto Jurídico Competencia: Distingue los distintos vicios de la voluntad.

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Tema 03: Los Vicios de la Voluntad del Acto Jurídico

La voluntad generadora del acto jurídico, que es la Voluntad Jurídica es la voluntad sana y manifestada que genera, modifica, transforma y extingue derechos. Ésta debe ser el resultado de la conjugación de los elementos internos –discernimiento, intención y libertad- que dan lugar a la voluntad interna y de su

elemento

externo

–manifestación-

en

alguna

de

sus

modalidades. Cuando esta conjunción de elementos se rompe por la presencia de factores perturbadores, surge una voluntad viciada porque no existe ya la necesaria correlación entre lo que quiere el sujeto y su voluntad exteriorizada. Se presentan entonces, los llamados vicios de la voluntad. Los vicios de la voluntad son los vicios que afectan a la declaración de voluntad y no al consentimiento, porque éste último sólo existe y se necesita dentro de los contratos, pero no en los demás negocios jurídicos, como son verbigracia, las declaraciones unilaterales que emanan de la promesa de recompensa. Los vicios de la voluntad que afectan la validez del acto jurídico son: a) El error, b) El dolo, c) La violencia, d) La intimidación.

El Error Es el desacuerdo inconsciente entre la voluntad interna y la manifestada. El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte. Es conocible por la otra parte cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo.

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El error es un agente perturbador inconscientemente que desfigura el proceso formativo de la voluntad jurídica, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configurara el denominado error, vicio, o en su otro aspecto referido a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración, que el código civil legisla claramente diferenciándolos en el artículo, pero bajo el titulo común de los vicios de la voluntad.

El denominado error, vicio, así llamado es propiamente el error como vicio de la voluntad, perturba la función cognoscitiva del sujeto pues su voluntad interna se forma basándose en la ausencia de conocimiento o de un conocimiento equivocado de la realidad.

El error, como vicio de la voluntad, queda recubierto de los siguientes caracteres: a)

Se

origina

espontáneamente

como

consecuencia de la no presencia de conocimiento, que es la ignorancia, o de conocimiento equívoco, que es el error propiamente dicho, del errante. b)

Origina

una

discordancia

inconsciente

entre la voluntad interna y la manifestación, c)

La manifestación de la voluntad no es

correlativa a los efectos queridos y que han llevado al sujeto a la celebración del acto jurídico.

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Clases de Error 1) Error Esencial, es aquel que causa la anulación del acto jurídico, puede ser: a) Error de Derecho, es la ausencia de conocimiento o el conocimiento equivocado de una norma jurídica. Asimismo, la equívoca interpretación o inexacta aplicación de una norma jurídica.

b) Error de Hecho, es la ausencia de conocimiento o el conocimiento equivocado de una situación de hecho. Puede ser un error esencial o indiferente. Es esencial:

 Error in substantia, cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad.

 Error in personam, cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad.

 Error in quantitati,

es el error de la cantidad, error de cálculo, El error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a rectificación, salvo que consistiendo en un error sobre la cantidad haya sido determinante de la voluntad, en este caso en que da lugar a la anulación, se convierte en un error esencial.



Error en el motivo manifestado, cuando

expresamente

se

manifiesta

como

su

razón

determinante y es aceptado por la otra parte. c) Error en la Declaración o Error Obstativo, es cuando el error en la declaración se refiere a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaración o a la identidad de la persona cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad, así como el caso en que la declaración hubiese sido trasmitida inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo.

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El error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado. 2) Error Indiferente o No Esencial, que no constituye causa de anulación del acto jurídico. Es un simple accidente y puede dar lugar a efectos rectificatorios. Puede ser: a) Error de cálculo, cuando no es determinante de la voluntad y por ende, no acarrea la anulación sino que puede ser rectificado. b) Error en el motivo no manifestado, cuando el motivo no es manifestado a la otra parte. c) Error en la declaración, sea sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado.

Efectos del Error Es claro decir que cuando el error incurre sobre la naturaleza del acto o sobre el objeto, se produciría la falta de un elemento esencial de los actos jurídicos, por lo que la doctrina en general entiende que se trataría de supuestos de actos inexistentes. En ese razonamiento, para que haya nulidad tiene que existir el acto jurídico (causa – efecto) y en los casos señalados directamente no habría acto jurídico por ausencia de un elemento esencial (el objeto). Resulta más que evidente el señalar que para que el error esencial incurrido por el agente pueda causar la nulidad del acto, debe haber existido razón para errar; no siendo alegable el error cuando ha mediado una negligencia culpable de la parte que lo invoca.

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El error como causa de anulación del acto jurídico En el artículo 201 del Código Civil vigente se estable que el error es una causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte. Así también, en el artículo 202 del Código Civil vigente se determina cuando el error es esencial. En adición, el artículo 203 del Código Civil vigente precisa cuando el error es conocido por la otra parte.

La Rectificación del Error La parte que incurre en error no podrá pedir la anulación del acto si antes de haber sufrido un perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades del acto que aquella quiso concluir, conforme lo establecido en el artículo 206 del código civil peruano vigente. La norma antes citada ofrece protección al errante, toda vez que mediante la rectificación de la otra parte, se pueda integrar de lo que él deseaba al celebrar el acto jurídico, pero, a causa del error incurrido, los términos de su celebración son diferentes. En este caso el destinatario de la voluntad del errante se adapta a lo que este quería, salvando de esta manera la continuación del acto.

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Los Vicios

de la

TEMA 4

Voluntad del Acto Jurídico (Continuación) Competencia:

Distingue los distintos vicios de la voluntad, simulación, y fraude del Acto Jurídico.

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Tema 04: Los Vicios de la Voluntad del Acto Jurídico (Continuación) El Dolo El dolo es toda maniobra encaminada a provocar un engaño, a inducir a error. El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto. Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es anulable si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio de él. El dolo, como vicio de la voluntad, importa los siguientes caracteres: a) Es intencional; b) Su empleo es un engaño para inducir a error c) Es contrario a las reglas de la buena fe

Clases de Dolo 1) Dolo Determinante o Causante Es aquel que de no haber mediado no hubiera determinado la declaración de voluntad de la contraparte. Este dolo determina o causa la anulabilidad del acto jurídico y la indemnización de daños y perjuicios. 2) Dolo Incidental Es aquel que no constituye causa eficiente de la celebración del acto jurídico, es decir, igual se hubiera celebrado el acto, por lo que no es determinante de la declaración de voluntad. Este dolo no causa la anulabilidad del acto jurídico pero si da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios.

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3) Dolo Bueno y Dolo Malo En la doctrina, el dolo bueno es el empleado en la defensa de un interés legítimo, principalmente contra un ladrón o enemigo. El dolo malo consiste en maquinaciones, artificios, astucias, engaños encaminados a perjudicar a la víctima. 4) Dolo Negativo u Omisión Dolosa Es el silencio malicioso que guarda una de las partes para inducir a la otra al error. 5) Dolo Directo Es el dolo cometido por alguna de las partes del acto jurídico. Puede ser el dolo del representante, el dolo del incapaz, el dolo recíproco10. 6) Dolo Indirecto o Dolo de Tercero Es el dolo que proviene de un tercero al acto jurídico, que lo emplea siendo conocido o no por una de las partes. Es anulable el acto si la parte que se beneficio con el dolo conocía de éste.

Los Efectos del Dolo Producida la calificación del acto que presenta, que puede derivar a la anulación del acto jurídico, mientras que en el caso del dolo incidente, sólo puede producir resarcimiento de los daños y perjuicios, dicho en otras palabras, la victima del dolo causante tiene expedida la acción de anulación y, en el caso del dolo incidente, la correspondiente acción indemnizatoria.

La prueba en el Dolo Resulta evidente que el dolo, además de ser un vicio de la voluntad, constituye un ilícito civil. A efectos de poder demostrar y probar su concurrencia en el acto, se aplica el principio general: onus probando incumbit actori. Es decir, la actividad probatoria debe está dirigida a evidenciar la acción u omisión dolosa y los daños y perjuicios irrogados.

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Cuando las dos partes emplean el dolo, no pueden demandarse la nulidad del acto ni la indemnización de daños y perjuicios.

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La Violencia Está referida a la violencia física, que consiste en una fuerza irresistible, apabullante, incontenible, por la cual físicamente se doblega al sujeto de manera tal que se elimina su voluntad.

Es causa de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él. Para calificar la violencia debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que pueden influir sobre su gravedad.

La prueba de la violencia La carga de la prueba de la violencia corresponde a quienes la invocan como causal de nulidad del acto, por lo que el actor podrá recurrir a cualquier medio probatorio idóneo es decir adecuado y apropiado.

Prescriptibilidad de las Acciones de Anulatoria e Indemnizatoria La acción de anulación fundada en la violencia es prescriptible y se extingue en un plazo de 2 años, conforme a lo establecido por el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil vigente. El mismo plazo rige para la acción indemnizatoria que genera la violencia, tanto la que es dirigida contra la parte como contra ésta y el tercero, si actuaron en conveniencia, o únicamente contra el tercero si la parte fue ajena el empleo de la violencia, pues se trata de una imputación de una responsabilidad contractual. Tanto para la acción anulatoria como para la indemnización, el plazo se computa desde el día que se puedan ejercitarse las respectivas acciones, conforme al artículo 1993 del Código Civil vigente.

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La Intimidación Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros. Es causa de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él. Tratándose de otras personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación, según las circunstancias. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que pueden influir sobre su gravedad. La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no constituye intimidación y por ende no anulan el acto.

Nulidad de la Renuncia de la Acción por Vicios de la Voluntad

Es nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en error, dolo, violencia o intimidación

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Lecturas Recomendadas



La Nulidad y Anulabilidad del Acto Jurídico en los contratos celebrados a través de medios informáticos http://www.castillofreyre.com/articulos/la_nulidad_y_anulabilidad_del_act o_juridico_en_los.pdf



DE LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURIDICOS http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1783/9.pdf

Actividades y Ejercicios

1. Redacta un informe explicando las diferencias entre la violencia y la intimidación, anéxale tres ejemplos por cada uno de estas figuras. Desarrolla esta actividad y envíala a través de “Violencia e intimidación”.

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Autoevaluación

1) La Simulación del Acto Jurídico: a. Consiste en manifestar de acuerdo con la otra parte una voluntad aparente. b. Consiste en manifestar una voluntad aparente, sin que la otra parte lo sepa. c. Consiste en manifestar de acuerdo con la otra parte una voluntad real. d. Consiste en manifestación tácita con la otra parte una voluntad real. e. Consiste en manifestar de acuerdo con la otra parte una voluntad en concordancia con las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico. 2) La Simulación Relativa es: a. Cuando se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo. b. Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero. c. Cuando las partes no han querido pero han concluido un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero. d. Cuando las partes han querido y han concluido un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas y terceros el acto ocultado, obviando el concurso de los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero. e. Cuando se aparenta celebrar un acto jurídico cuando

existe realmente

voluntad para celebrarlo. 3) La diferencia entre acto simulado y acto fraudulento radica en que: a. El acto simulado es un acto aparente, en cambio el acto fraudulento es un acto realmente querido y es verdadero, aunque con él se persiga un fraude. b. El acto simulado es un acto real, en cambio el acto fraudulento es un acto aparente y con él se persiga un fraude. c. El acto simulado es un acto aparente, en cambio el acto fraudulento es un acto verdadero aunque con él no se persiga un fraude. d. El acto simulado es un hecho natural aparente, en cambio el acto fraudulento es un hecho humano verdadero aunque con él no se persiga un fraude. e. El acto simulado es un acto realmente querido, en cambio el acto fraudulento es un acto verdadero no querido y con él se persiga un fraude.

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4) Respecto al Fraude: a. El fraude constituye la disminución intencional del patrimonio del acreedor en perjuicio de los deudores. b. La declaración judicial de la muerte que se presume de una persona desaparecida por más de 2 años. c. El fraude constituye la disminución intencional del patrimonio del deudor en perjuicio de los acreedores. d. El fraude se realiza ya sea por negocio unilateral o en concierto entre el acreedor y deudor para perjudicar a un tercero con la reducción del patrimonio que sirve de garantía a sus créditos. e. El fraude es una figura jurídica no tipificada en nuestra legislación civil actual. 5) Respecto a la Acción Pauliana: a. Es la acción que persigue la eficacia de un acto anulable. Una vez interpuesta y probados los fundamentos de la acción, ésta debe ser amparada en una sentencia judicial. b. Es la acción que persigue la interpretación de un acto jurídico. Una vez interpuesta y probados los fundamentos de la acción, ésta debe ser amparada en una sentencia judicial. c. Es la acción que persigue la modalidad de un acto jurídico. Una vez interpuesta y probados los fundamentos de la acción, ésta debe ser amparada en una sentencia judicial. d. Es la acción que persigue la ineficacia de un acto fraudulento. Una vez interpuesta y probados los fundamentos de la acción, ésta debe ser amparada en una sentencia judicial. e. Es la acción que persigue la validez de un hecho natural. Una vez interpuesta y probados los fundamentos de la acción, ésta debe ser amparada en una sentencia judicial. 6) Respecto a los Vicios de la Voluntad: a. Son el fraude, el error, el dolo, la violencia y la intimidación. b. Son únicamente el dolo y el error c. Son el error, el dolo, la violencia y la intimidación. d. Son el fraude, el error, el modo, el dolo, la violencia y la intimidación. e. Son el error, el modo, la violencia y la intimidación.

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7) El Error Vicio: a. Es el desacuerdo inconsciente entre la voluntad interna y la manifestada. b. El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte. c. Es conocible por la otra parte cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo. d. perturba la función cognoscitiva del sujeto e. No es conocible por la otra parte cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona sin la normal diligencia hubiese podido advertirlo. 8) El Dolo es: a. Toda maniobra encaminada a provocar un acto jurídico perfectamente doloso. b. El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto. c. Toda maniobra encaminada a provocar un engaño, a inducir a error. d. El dolo es causa de validez del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto. e. Es aquella figura en la que el dador y receptor tiene el mismo patrimonio doloso. 9) Respecto al Dolo Bueno : a. El dolo bueno es el empleado en la defensa de un interés legítimo, principalmente contra un ladrón o enemigo. b. El dolo malo consiste en maquinaciones, artificios, astucias, engaños encaminados a perjudicar al deudor. c. El dolo bueno es el empleado en la defensa de un interés legítimo, principalmente contra un deudor. d. Son lo mismo y tienen los mismos efectos jurídicos. e. El dolo malo consiste en maquinaciones, artificios, astucias, engaños encaminados a perjudicar al representante.

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10) Respecto a la violencia: a. Consiste en una fuerza irresistible, apabullante, incontenible, por la cual físicamente se doblega al sujeto de manera tal que se elimina su voluntad. b. Para calificar la violencia debe atenderse a si el acreedor no canceló su deuda al tercero de buena fe. c. Es un hecho Natural, irresistible, apabullante, y que no puede ser controlado por la voluntad humana. d. Consiste en una fuerza resistible, por la cual físicamente se maltrata al sujeto de manera tal que pudiéndose defender no lo hace. e. Consiste en una fuerza natural, por la cual físicamente se maltrata al sujeto de manera tal que pudiéndose defender no lo hace.

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Resumen

UNIDAD DE APRENDIZAJE III:

La simulación consiste en manifestar de acuerdo con la otra parte una voluntad aparente; ya por no querer concertar acto alguno, en cuyo caso se denomina absoluta; ya porque se quiere concertar un acto distinto del ficticio, en cuyo caso se denomina relativa.

El fraude del acto jurídico significa engaño, abuso de confianza que produce un daño, resulta indesligable de los actos de disposición que realiza el deudor y con los cuales o se reduce a la insolvencia, o por lo menos, opone dificultades para que sus acreedores puedan ejecutarlo. En ese sentido el fraude constituye la disminución intencional del patrimonio del deudor en perjuicio de los acreedores, ya sea por negocio unilateral o en concierto entre el acreedor y el tercero para perjudicar al acreedor con la reducción del patrimonio que sirve de garantía a sus créditos.

La voluntad generadora del Acto Jurídico, que es la voluntad jurídica es la voluntad sana y manifestada que genera, modifica, transforma y extingue derechos. Ésta debe ser el resultado de la conjugación de los elementos internos –discernimiento, intención y libertad- que dan lugar a la voluntad interna y de su elemento externo – manifestación- en alguna de sus modalidades. Cuando esta conjunción de elementos se rompe por la presencia de factores perturbadores, surge una voluntad viciada porque no existe ya la necesaria correlación entre lo que quiere el sujeto y su voluntad exteriorizada. Se presentan entonces, los llamados vicios de la voluntad.

La voluntad generadora del acto jurídico, que es la voluntad jurídica es la voluntad sana y manifestada que genera, modifica, transforma y extingue derechos. Ésta debe ser el resultado de la conjugación de los elementos internos –discernimiento, intención y libertad- que dan lugar a la voluntad interna y de su elemento externo – manifestación- en alguna de sus modalidades. Cuando esta conjunción de elementos se rompe por la presencia de factores perturbadores, surge una voluntad viciada porque no existe ya la necesaria correlación entre lo que quiere el sujeto y su voluntad exteriorizada. Se presentan entonces, los llamados vicios de la voluntad.

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Introducción

a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática Mtienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento del significado del Acto Jurídico Nulo y del Acto Jurídico Anulable, así como de la confirmación del Acto Jurídico.

b) Competencia Conoce y distingue el Acto Jurídico Nulo y el Acto Jurídico Anulable.

c) Capacidades 1. Conoce y verifica las causales del Acto Jurídico Nulo. 2. Conoce y verifica las causales del Acto Jurídico Anulable. 3. Conoce y analiza en que supuestos es factible legalmente confirmar un Acto Jurídico. 4. Realiza comparaciones e identifica las diferencias entre el Acto Jurídico Nulo y el Acto Jurídico Anulable.

d)Actitudes  Disposición para aprender las causales de nulidad del Acto Jurídico.  Disposición para aprender y ejercitarse respecto de las causales de anulabilidad del Acto Jurídico.  Visión global del Acto Jurídico y su importancia en las relaciones jurídicas.

e) Presentación de ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 04: La Nulidad del Acto Jurídico, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: El Acto Jurídico Nulo. TEMA 02: El Acto Jurídico Anulable. TEMA 03: La Confirmación del Acto Jurídico. TEMA 04: La Invalidez en el Matrimonio.

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El Acto Jurídico Nulo

TEMA 1

Competencia: Conoce y verifica las causales del Acto Jurídico Nulo.

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Desarrollo de los Temas

Tema 01: El Acto Jurídico Nulo

P

ara tratar de entender el tema ensayaremos una aproximación diciendo que el Acto Jurídico es nulo cuando se verifica la no

concurrencia o inexistencia de un elemento sustancial del acto jurídico, está despojado de todo efecto jurídico; su configuración desde el inicio le da el carácter de inválido e ineficaz, ello siempre teniendo en cuenta que en algunos casos, y de manera excepcional, el ordenamiento jurídico, le otorga algunos efectos. La nulidad en sí se produce ipso iure, ello quiere decir que se realiza sin necesidad de impugnación previa. Para que la nulidad del acto jurídico opere como causal de ineficacia no es necesario su declaración judicial de nulidad; por ello se entiende que las partes que la celebraron, se pueden comportar como si ese acto nunca hubiese tenido lugar, es decir, nunca hubiese nacido.

En el Derecho Romano, se desarrolló este tema como una suerte de sanción principalmente en los contratos que no contaban con los requisitos establecidos, la cual era entendida de manera sencilla como una sanción que incumbía a un defecto de la forma en el acto, atacaba la perfección del acto. El acto era perfecto cuando estaba revestido de las solemnidades y ritos adecuados, en desmedro de algún vicio interno que adoleciera, sólo era sancionado con la nulidad si sufría de algún vicio de la forma.

Posteriormente, en la Edad Media, en Roma se comenzó a desarrollar teorías sobre los actos nulos de manera expresa, resultando que era la única forma de ineficacia de los actos jurídicos, resaltando la idea de que operaba la nulidad cuando el acto quebrantaba el contenido de algún cuerpo normativo, codex

o las sentencias

prescritas por el Praetor.

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La doctrina francesa nos enseña que existía una intensa división entre la inexistencia y la nulidad de los actos jurídicos; dicho de otro modo, que nunca existió el acto jurídico mas si una simple apariencia, por otro lado se tiene que si existieron pero que debe retrotraerse y disolver su existencia por no cumplir con los requisitos esenciales.

De otro lado, en la doctrina alemana se usó el concepto de ineficacia como denominación general de los negocios que sufren de algún vicio y considera como especies de ineficacia la nulidad, la impugnabilidad, el BGB sólo denomina nulo al negocio jurídico cuando la falta de consecuencia jurídica se basa en causas concretas determinadas, a saber: la incapacidad e celebrar negocios jurídicos, la inconsciencia o falta de voluntad de una persona, el defecto de la forma. En esta misma doctrina no asoma el concepto de "inexistencia" el mismo que está consumido en el de la nulidad, más concretamente en el acto nulo.

En la doctrina italiana,

no se ha asilado a la figura del acto

inexistente, se dice de la ineficacia puede derivarse de la falta de uno de los elementos esenciales del acto jurídico (causa intrínseca), o bien de la falta de presencia de una circunstancia accesoria al acto mismo (causa extrínseca). Resulta cierto que la doctrina francesa es la más representada, teniendo en cuenta que nuestra legislación civil acogió diversos parámetros doctrinarios de esta y otras corrientes.

Al respecto, debemos señalar que en el Código Civil italiano de 1942 únicamente se consideran las figuras de la nulidad y la anulabilidad, resultando preciso señalar que la realización legislativa de la teoría de las nulidades está referida a los contratos.

Nuestro ordenamiento jurídico tipifica al acto jurídico nulo, ello en función de la protección no solamente de intereses privados, sino también del interés general de la colectividad, es por esa razón que cualquiera que tenga interés está legitimado para promover la acción de nulidad, pudiendo ser declarada de oficio por el juez.

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En ese entendimiento, el acto nulo, entendido como inexistente (no nacido) para el derecho no puede ser convalidado mediante la confirmación. En teoría, el acto jurídico nulo implica lo siguiente:

La ineficacia total y original del acto o negocio. La imposibilidad de que el negocio sea “saneado”. La naturaleza declarativa de la sentencia que compruebe su existencia. La posibilidad de que el juez la declare de oficio. La imprescriptibilidad de la acción para que sea declarada. La posibilidad de que terceros con interés puedan accionar para que sea declarada.

Causales de Nulidad del Acto Jurídico El acto jurídico es nulo: 1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo el incapaz no privado de discernimiento al celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria. 3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4. Cuando su fin sea ilícito. 5. Cuando adolezca de simulación absoluta. 6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7. Cuando la ley lo declara nulo. 8. Cuando

es

contrario

a

las leyes

que

interesan al orden público o a las buenas costumbres.

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Características del Acto Nulo a) El acto nulo lo es de pleno derecho, porque no requiere de una sentencia judicial que así lo declare, salvo que una de las partes no acepte dicha nulidad y sea necesario que un juez

lo declare pero este acto no será constitutivo sino

meramente declarativo. b) No produce los efectos queridos, por lo tanto no da lugar a la situación jurídica pretendida. c) La nulidad puede ser alegada por cualquiera que tenga interés o el Ministerio Público. Para explicar esta característica se debe reunirse los presupuestos generales a que se refiere el art. VI del título preliminar del Código Civil y tiene que ver con el legítimo interés legítimo interés económico y moral. Por otro lado el art. IV del título preliminar del Código Procesal Civil, exige para la promoción de un proceso, tener iniciativa de parte que les permite invocar interés de legitimidad para obrar, no requieren invocarlos al Ministerio Público, el Procurador oficioso ni quien defiende intereses diversos.

La Constitución Política del Perú en el numeral 1) del art. 159, dispone que corresponde al Ministerio público promover de oficio o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. De manera, que el Ministerio Público está facultado para indagar y reunir las pruebas del caso para iniciar la acción de nulidad absoluta, de esta manera el Ministerio Público se convierte en un intermediario necesario para solicitar la tutela frente a un acto jurídico de nulidad absoluta, ya sea en forma preventiva para impedir que los efectos se consuman o Post Factum si el acto ya se cumplió. d) Puede ser declarado de oficio, conforme lo establece el artículo 220 del Código Civil dispone que la nulidad absoluta pueda ser declarada de oficio cuando resulte manifiesta. El interés basado en el orden público justifica una intervención de oficio del juez competente esto quiere decir que si el magistrado que conoce de una controversia y constata la existencia de una causal de nulidad absoluta puede aunque las partes no la invoquen, declarar la misma sobre el acto jurídico vinculado a la controversia, sin otro requisito que la nulidad sea manifiesta.

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e) No puede subsanarse mediante la confirmación. La imposibilidad de la confirmación del acto jurídico con nulidad absoluta, se debe a que no se trate sólo de los intereses de las partes celebrantes, sino fundamentalmente, en que el orden jurídico no lo acepta porque atenta intereses sociales.

Nulidad de Acto Plurilateral En los casos en que intervengan varios agentes y en los que las prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecución de un fin común, la nulidad que afecte al vinculo de una sola de las partes no importara la nulidad del acto, salvo que la participación de ella deba considerarse como esencial, de acuerdo con las circunstancias.

Nulidad Parcial La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables. La nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando estas sean sustituidas por normas imperativas. La nulidad de la obligación principal conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de estas no origina la de la obligación principal.

Acto y Documento No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo.

Mala Fe del Incapaz Si el incapaz ha procedido de mala fe ocultando su incapacidad para inducir a la celebración del acto, ni él, ni sus herederos o cesionarios, pueden alegar la nulidad.

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El Acto Jurídico Anulable

TEMA 2

Competencia: Conoce y verifica las causales del Acto Jurídico Anulable

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Tema 02: El Acto Jurídico Anulable El acto jurídico anulable es aquel que padece de nulidad relativa, que reúne los elementos esenciales o requisitos de validez, y por tanto es inicialmente eficaz pero por adolecer de un vicio, a pedido de una de las partes puede devenir en nulo. La anulabilidad es, en derecho, una causa de ineficacia de un acto jurídico, que deriva de la ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para que dicho acto tenga validez.

No hay que confundir la anulación con la derogación o la denuncia de un acto. La anulación produjo

implica que el acto nunca ocurrió, y por lo tanto, nunca efectos jurídicos.

Se asemeja en gran medida a la figura jurídica de la nulidad, pero tiene importantes diferencias: puede ser subsanable y para que tenga efecto debe existir un acto de parte del interesado.

Causales de Anulabilidad del Acto Jurídico El acto jurídico es anulable:

1.

Por incapacidad relativa del agente, está referida a la incapacidad de ejercicio. Son relativamente incapaces: los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad; los retardados mentales; los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; los pródigos; los que incurren en mala gestión; los ebrios habituales; los toxicómanos; los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

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Si habláramos de la incapacidad absoluta del agente ello devendría en la nulidad absoluta del acto jurídico, la cual opera ipso iure, no siendo necesario ser invocada.

En el caso de un contrato, la persona que contrató a un menor de edad puede encontrarse con la anulación del mismo (si el menor cuando alcanza la mayoría de edad, o su representante antes de eso, así lo estiman), pero no podría solicitarlo él a un juez. Con ello, se busca la protección de la parte más débil.

2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. 4. Cuando la ley lo declara anulable.

Características del Acto Anulable a) El acto anulable es válido y produce sus efectos, mientras el acto anulable no sea anulado se le considera como válido y produce de momento todos sus efectos. Se trata de los efectos queridos por las partes, tanto para ellas como para los terceros.

b) Requiere de sentencia que lo declare nulo desde su celebración, la sentencia que declara nulo un acto anulable es de carácter constitutivo y no declarativo. La nulidad del acto anulable es consecuencia de la sentencia, aún cuando ésta tenga un efecto retroactivo pues, al contrario de lo que ocurre con el acto nulo, el acto anulable es un acto válido y eficaz.

c) La nulidad sólo puede ser alegada por quienes están legitimados especialmente para accionar, es decir, por quienes son perjudicadas por el acto. d) Puede subsanarse mediante la confirmación

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Anulabilidad por Incapacidad Relativa

Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho son anulables, cuando resultan

de

actos practicados sin la autorización necesaria. Nadie puede repetir lo que pago a un incapaz en virtud de una obligación anulada, sino en la parte que se hubiere convertido en su provecho.

Cabe señalar que los incapaces no privados de discernimiento, en los cuales se ubican a

los mayores de dieciséis años, que cuentan con capacidad natural,

pueden facultar contratos (actos jurídicos) relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria, no requiriéndose para ello autorización de sus padres, ni que éstos ratifiquen el acto, ello conforme al artículo 1358 del código civil vigente.

Del mismo modo, los menores de edad, comprendidos a los mayores de dieciséis años, que tienen capacidad de discernimiento, y que cuentan con capacidad natural, pueden ser autorizados por sus padres para poder desarrollar un trabajo, ocupación, industria u oficio, y a causa de ello, pueden efectuar todos los actos que requieran el ejercicio normal de tal actividad, administrar los bienes que se les hubiere encomendado con tal fin o que adquieran como producto de aquella actividad, así como

también

pueden

usufructuar

los

bienes

encomendados o disponer de dichos bienes, ello conforme lo prescrito en el artículo 457 del Código Civil vigente.

Es de claro entendimiento que los actos señalados en los dos párrafos precedentes son válidos, no pueden ser impugnados como anulables.

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En el caso de que el mayor de dieciséis años que no cuente con la autorización de sus padres o cuando dicha autorización ha sido revocada (dejada sin efecto) y a pesar de dicha circunstancia ejerce una ocupación, un trabajo, industria u oficio, dichos actos realizados por ser mayor de dieciséis años son anulables, ello conforme lo prescribe el artículo 227 del Código Civil vigente.

Entendemos

que

los

actos

anulados

por

sentencia judicial que tienen calidad de cosa juzgada, sea en el caso de que se trate de una declaración de nulidad de un acto nulo o de un acto anulable, confiere a las partes derecho a devolverse mutuamente aquello que se han pagado en virtud del acto nulo o anulable.

La excepción a esta disposición se verifica en el caso de que nadie pueda pedir de regreso lo que pagó a un incapaz producto de la celebración de un acto anulable, siendo únicamente pasible de devolución la porción, o parte que se hubiera convertido en algo provechoso para el incapaz, esto alcanza tanto a incapaces absolutos como a incapaces relativos.

Según lo antes dicho, el incapaz sólo esta constreñido a devolver la parte de lo recibido que se ha convertido en su provecho, es decir, si nada aprovechó el incapaz porque todo lo malgastó, entonces no devuelve nada.

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La TEMA 3 Confirmación del

Acto Jurídico Competencia:

Conoce y analiza en que supuestos es factible legalmente confirmar un Acto Jurídico

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Tema 03: La Confirmación del Acto Jurídico La confirmación es un acto jurídico en virtud del cual se convalida otro acto jurídico que, por adolecer de un vicio o causal de nulidad relativa, puede ser anulado. Sólo procede en los actos anulables, es decir, en los actos que padecen de nulidad relativa.

Características: 1) Es un acto jurídico unilateral, pues se forma con la sola voluntad de la parte interesada en convalidar o confirmar el acto anulable. 2) El acto confirmatorio es un acto integrativo, o de segundo grado, pues requiere de un negocio jurídico preexistente, afectado de nulidad relativa, al que se integra con la finalidad de sanear sus vicios. 3) Es un medio convalidatorio ex voluntate, que se alienta en el principio de la conservación, siendo sanatorio de los vicios del acto que lo preexiste al que le permite producir sus efectos de manera definitiva y a plenitud.

Confirmación Explicita Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo.

Confirmación por Ejecución Total o Parcial El acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en

forma

total

o

parcial,

o

si

existen

hechos

que

inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad.

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Formalidad de la Confirmación La forma del instrumento de confirmación debe tener iguales solemnidades a las establecidas para la validez del acto que se confirma. La convalidación o subsanación es hacer eficaz un acto jurídico (más en específico un negocio jurídico) que originariamente adolecía de algún vicio o defecto. Es menester recordar que únicamente son convalidables los actos afectados de nulidad relativa, más no así los que adolecen de nulidad absoluta.

Al ser la confirmación una forma de convalidación del acto jurídico, conviene señalar que las otras formas de convalidación del acto jurídico son:

Prescripción sanatoria Se produce por el transcurso del tiempo en el que se pueda introducir la acción de nulidad sin que se haya intentado por la parte que puede hacerlo.

Conversión Hay conversión del negocio jurídico cuando un negocio nulo es la forma en que las partes lo han encuadrado, puede ser mantenido como un tipo de negocio distinto por contener los elementos esenciales de este ultimo. De otro lado, debe diferenciarse de la confirmación, puesto que mientras la convalidación depende de las partes, la ratificación, depende de un tercero que no intervino en la celebración del acto anulable

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TEMA 4 La Invalidez en el Matrimonio Competencia: Realiza comparaciones e identifica las diferencias entre el Acto Jurídico Nulo y el Acto Jurídico Anulable.

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Tema 04: La Invalidez en el Matrimonio Con fines exclusivamente didácticos, a continuación se reproducen textos seleccionados del libro “La invalidez e ineficacia del acto jurídico en la jurisprudencia” de Juan Espinoza Espinoza. Gaceta Jurídica. Perú. 2008.11

C

on un caso nos daremos cuenta de las diferencias del tratamiento general de la

invalidez y el que se da en el matrimonio: Una pareja se casa debido a un embarazo en agosto de 1997 y nace el hijo en diciembre de ese año. Debido a una serie de discusiones y desavenencias,

el

marido

se

hace

un

espermatograma y se da con la ingrata sorpresa que padece de azoospermia y que el menor no es su hijo. En febrero de 1999 se interpone la demanda, solicitando la nulidad de la partida de nacimiento, la anulación del matrimonio civil por error en las cualidades esenciales de la demandada y por impotencia absoluta al momento de celebrar el matrimonio (art. 277, incs. 5 y 7 c.c.) y una indemnización por daño moral y económico. El juez del Primer Juzgado Civil de la Provincia de Barranca, con resolución N° 24, del 14.01.00, amparó en parte la demanda, al declarar nulo el acto jurídico contenido en la partida de nacimiento del menor, así como anulada el acta matrimonial, deviniendo infundado el extremo de indemnización por no haberse probado.

11

Reproducción efectuada con fines exclusivamente didácticos (sin lucro) y para uso exclusivo de los alumnos de la Universidad Privada TELESUP, de conformidad con lo establecido en el D. Leg. 822 “Ley de derechos de autor”. No se autoriza su reproducción ni difusión para otros fines o público.

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Respecto del vicio de voluntad en lo que al acto jurídico matrimonial se refiere, se establece que:

"A mérito de los Informes de fecha 31 de diciembre y 04 de enero de 1999 evacuado por el Laboratorio Clínico y Anatomía Patológica "Labmedic" de fojas 5 y 6, compulsado con el Informe Pericial del 11 de octubre de 1999 de fojas 151 a 152, relativo a la prueba científica de ADN realizada a don EHTH, doña IFUS y del menor HETU por parte del Laboratorio Bio Links, se concluye categóricamente que el actor no es padre del niño HETU por padecer este de la enfermedad de "Azoospermia" mal que imposibilita procrear por la ausencia de espermatozoides en el líquido seminal; (...) Que, dadas las conclusiones que anteceden y habiendo sido concebido el menor antes de la fecha del matrimonio la demandada ha actuado con dolo al haber sindicado y hecho creer al demandante como progenitor de su menor hijo HETU, aspecto no enervado con ningún medio probatorio durante el desarrollo de la investigación judicial; elementos consustanciales que conducen para declarar la anulabilidad del acta matrimonial 05 de agosto de 1997, por la concurrente de la causal fijada en el inciso segundo del artículo 221 concordante con el inciso 5 del artículo 277 del Código Civil, que establece la anulabilidad del acto jurídico por concurrencia de elementos esenciales a su formación, encierran un vicio que pueda acarrear su invalidez y haga insoportable la vida en común y opera a petición de parte"

Resulta contradictorio advertir que, si bien la demandada ha actuado con dolo, se invoque el error (arts. 221, inc. 2 y 277, inc. 5 c.c.). Como bien es sabido, en materia de vicios de la voluntad, el dolo es la inducción al error (falsa representación de la realidad), mientras que en el error la falsa representación es espontánea. Ello, además, llama a

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cuestionamiento sobre la necesidad de regular causales específicas de nulidad (art. 274 c.c.) y de anulabilidad (art. 277 c.c.) del matrimonio, cuando ya contamos con una normatividad general en el Libro de Acto Jurídico. En este caso, por ejemplo, hubiera bastado invocar la causal del dolo regulada en el art. 221.2 c.c. A ver bien las cosas, los supuestos regulados en el inc. 5 del art. 277 c.c. (aunque interpretados como de error) son producto del dolo omisivo del otro contrayente. En el caso de la nulidad y anulabilidad del matrimonio, podemos observar que las causales de nulidad y anulabilidad de este

acto

jurídico,

resultan

redundantes,

conforme se aprecia de los incs. 1 y 2 del art. 274 del C.C. por cuanto no hacen más que repetir el supuesto del inc. 1 del art. 219 c.c.; el inc. 3 del art. 274 c.c., que hace lo propio con el inc. 3 del art. 219 c.c. (al ser jurídicamente imposible un matrimonio con una persona casada'206'), así como los incs. 8 y 9 del art. 274 c.c. con el inc. 6 del art. 219 c.c. Quedarían como causales específicas de nulidad en materia de familia los supuestos establecidos en los incisos 4, 5, 6 y 7 del art. 274 c.c.

En el caso de supuestos de anulabilidad, la causal regulada en el inc. 1 del art. 277 c.c. coincide con la del inc. 1 del art. 221 c.c.; la de los incisos 3, 5, 6 y 7 del art. 277 c.c. con la del inc. 2 del art. 221 c.c. (violencia o intimidación, error o dolo, intimidación y error o dolo, respectivamente). Particular atención merece la causal contemplada en el inc. 4 del art. 277 c.c. que, en puridad, no es una causal de anulabilidad, sino de nulidad (en la cual se debería aplicar el inc. 1 del art. 219 c.c.). De esta manera, se mantendrían como causales autónomas las reguladas en los incisos 2 y 8 del art. 277 c.c.

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Volviendo a la resolución bajo comentario, en segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con resolución N° 33, del 03.05.00, revocó la sentencia en cuanto declaró

nula

la

partida

de

nacimiento,

reformándola, anulando el acta de nacimiento en cuanto se consigna como padre al demandante, "quedando subsistente en lo demás que contiene y

autorizado

para

utilizar

el

apellido

(del

demandante, se entiende)"; se confirmó en el extremo que se declaró nula el acta de matrimonio y se revocó en cuanto se declaró infundada la pretensión indemnizatoria, ordenando "que la demandada indemnice al demandante con la suma de setecientos nuevos soles más intereses legales" y además ordenaron "que devuelva las sumas cobradas por concepto de alimentos para ella y para su hijo". La pregunta surge inmediatamente: ¿por qué setecientos soles? ¿Por daño moral? Estas dudas subsistirán mientras tengamos operadores jurídicos que fundamenten defectuosamente sus decisiones.

Con respecto al vicio de voluntad en el acto jurídico matrimonial, se insiste en calificar al dolo como error. Así:

"Estando probado que la demandada dolosamente hizo creer al demandante que la había embarazado, el matrimonio también resulta nulo en aplicación del inciso 5 del artículo 277 del Código Civil, porque el embarazo por una tercera persona constituye evidencia de vida deshonrosa" (el subrayado es mío).

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con sentencia del 13.11.00 (Cas. 1347-2000, Huaura), declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada, casando la sentencia de vista y actuando como sede de instancia revocaron la sentencia apelada en el extremo en que declararon fundada en parte la demanda que anula el acto jurídico contenido en el acta de nacimiento, declarándola improcedente en dicho extremo, confirmándola en lo demás que contiene.

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La fundamentación es la siguiente:

"Que, el plazo contenido en el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Civil es uno de caducidad y debe computarse en el presente caso desde la fecha del parto por haber estado presente el actor; y tiene su razón de ser en la defensa de la tranquilidad de los hogares y de la estabilidad social.

(...) Que, en consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda había caducado el derecho del demandante para interponer la presente demanda de impugnación de paternidad, lo que no ha sido observado por las instancias de mérito pese a que la caducidad debe declararse de oficio". Efectivamente, el art. 364 c.c. establece que:

"La acción contestataria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente".

Creo que, dada la particularidad este caso, es aconsejable no ceñirse a una cerrada interpretación literal de este precepto, sino adentrarse

a su esencia,

a su ratio.

Cabría

preguntarse, entonces, ¿por qué el plazo de caducidad de la pretensión contestataria está en función de la "presencia" del marido? Simple y llanamente, debido a que de esa manera se encuentra en una posibilidad objetiva de constatar si, efectivamente, es (o no) el padre. Entonces, forzosamente se tendrá que llegar a la conclusión que el inicio del plazo no debe entenderse solamente a partir de la presencia física del marido, sino desde que se configura una situación en la que objetivamente se constata que el marido no es el padre, como es el supuesto de una prueba de validez científica.

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Argumentar el mejor interés del menor o su derecho a la identidad no resulta convincente, por cuanto, en este tipo de supuestos, tanto el principio como el derecho invocados, deberían armonizarse con el derecho a la identidad del padre y a su "verdad biológica y familiar". De esta manera, la solución correcta hubiera sido amparar la pretensión contestatoria de paternidad; pero manteniendo los apellidos del menor.

Llama poderosamente la atención la inconsistencia lógica en que incurren los vocales supremos, al determinar que el inicio del plazo prescriptorio para solicitar la anulación del matrimonio sí se cuenta desde el que esposo tomó conocimiento del engaño, no obstante el art. 277.5 establece que "la acción puede ser ejercitada solo por el cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado", demostrando con ello que aquí no se hace una interpretación literal de este texto; pero no se mantiene el mismo criterio en el inicio del plazo de caducidad para el amparo de la pretensión de impugnación de paternidad. ¿Tiene sentido ello?

Donde la falta de razonamiento de los vocales supremos llega a su máxima expresión es cuando se crea la figura del "hijo no alimentista". Al confirmarse la sentencia "en lo demás que contiene", mantuvieron el acogimiento de la pretensión resarcitoria del demandante: de ello resulta que se ha creado la insólita figura de un hijo que tiene que devolverle al "padre" (se entiende, a través de la madre) los gastos de alimentos. Ahora, ello hace generar la siguiente duda ¿el hijo no alimentista tiene derechos hereditarios respecto de su "padre"? Este es un misterio que solo los vocales supremos que "fallaron" en este caso sabrán resolver.

El siguiente es el caso de una pareja que se casa, estando cada uno de ellos casado anteriormente: con fecha 19.10.91, Jorge Berneo y María Luz Estrada contraen matrimonio ante el Consejo Distrital de

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Breña. Sin embargo, en julio de 1999, el señor Berneo se entera de que su esposa ya se encontraba casada con el señor Rigoberto Delgado desde el 16.01.75, razón por la cual interpone una demanda contra la señora Estrada, solicitando se anule su matrimonio contraído con ella, en base al art. 274 inc. 3 c.c. En la contestación de la demanda, la emplazada sostiene que su matrimonio con el señor Delgado es nulo, puesto que este, al ser condenado a dos años de prisión por un desfalco siendo contador público, le confesó que él ya se encontraba casado a la vez con la señora Ana Custodio desde el año 1960, y que por lo tanto su matrimonio sería inválido; agregando además, que él se encargaría de todos los trámites para invalidarlo. Es por esto que la demandada, creyendo que ya no estaba casada y de buena fe, contrajo nupcias con el recurrente.

El juez del Primer Juzgado de Familia, con resolución N° 12, de fecha 12.07.02, declaró infundada la demanda, fundando su decisión en:

o

"Que, debe tenerse presente, que con la partida de matrimonio de fojas veintiuno, se acredita que este primer cónyuge de la demandada don Rigoberto Lizardo Delgado a la fecha de celebración del matrimonio, ya se encontraba casado con doña Ada Teresa Custodio, sin que exista anotación de disolución o nulidad del acto.

o

(...) Que, de acuerdo a las consideraciones ya señaladas, el primer matrimonio de la demandada, es decir, el celebrado con Rigoberto Delgado, es nulo y sin efecto legal como tal.

o

(...) Que, siendo ello así, al celebrarse el matrimonio del demandante con la demandada no existía impedimento legal para su validez y consecuente eficacia".

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En segunda instancia, la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior, con resolución del 25.04.03, revocó la sentencia de primera instancia, declarando nulo el matrimonio, en cuanto:

 "Que, al respecto la demandada aduce que su anterior matrimonio contraído el dieciséis de enero de mil novecientos setenta y cinco con dicha persona, era nulo, toda vez que el citado Rigoberto Lizardo Delgado tenía el estado civil de casado según el instrumento que acompaña a fojas veintitrés; agregando en consecuencia, que a la fecha de contraer nuevas nupcias con el actor no tenía impedimento legal alguno, debiendo desestimarse la pretensión demandada.

 (...) A que, sin embargo es de verse de la partida correspondiente al anterior matrimonio de la emplazada obrante a fojas dos, que no existe pronunciamiento judicial que lo hubiere anulado o invalidado, en tal sentido surte efectos civiles a tenor de lo dispuesto por el artículo 269° del Código Civil;

 (...)

A que, por lo señalado, se concluye que la demandada al

momento de contraer matrimonio con el accionante tenía el estado de civil casada, siendo de aplicación el artículo 274° inciso 3 del Código Civil que establece que en tal caso el matrimonio es nulo".

 Este

caso no hace más que validar que, a efectos que no tenga

relevancia jurídica un acto jurídico nulo, debe ser declarado judicialmente como tal.

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Lecturas Recomendadas



ACTO JURÍDICO: EFICACIA, INEFICACIA, NULIDAD Y ANULABILIDAD http://www.slideshare.net/harr/acto-juridico



LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD http://www.monografias.com/trabajos37/vicios-de-voluntad/vicios-devoluntad.shtml



LA INSCRIPCIÓN DE LA INVALIDEZ MATRIMONIAL http://www.enriquevarsi.com/2008/07/la-inscripcin-de-la-invalidez.html

Actividades y Ejercicios

1. Elabora un Cuadro comparativo explicando las diferencias entre nulidad y anulabilidad del acto jurídico. Realiza esta actividad y envíala a través de “Nulidad y anulabilidad". 2. Describe un ejemplo por cada causal de nulidad y por cada causal de anulabilidad del acto jurídico. Organiza estos ejemplos en un archivo de Word y envíalo a través “Ejemplos de Nulidad”.

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Autoevaluación 1) El Acto Jurídico es nulo:

a. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. b. Cuando su fin sea lícito pero ineficaz. c. Cuando adolezca de simulación relativa. d. Cuando su objeto es física o jurídicamente ineficaz o cuando sea indeterminable. e. Cuando su objeto es física o jurídicamente posible

o cuando sea

determinable.

2)

Características del Acto Jurídico Nulo: a. El acto nulo lo es de pleno derecho, porque no requiere de una sentencia judicial que así lo declare, salvo que una de las partes no acepte dicha nulidad y sea necesario que un juez lo declare pero este acto no será constitutivo sino meramente declarativo. b. Produce los efectos queridos, por lo tanto da lugar a la situación jurídica pretendida. c. La nulidad puede ser alegada por cualquiera que tenga interés o el Poder Judicial. d. La nulidad puede ser alegada por cualquiera que no tenga interés o el Poder Judicial. e. Cuando el que lo celebra es una persona con capacidad de goce y de ejercicio.

3) Respecto a la Nulidad Parcial: a. La nulidad de las obligaciones accesorias conlleva la de las obligaciones principales, pero la nulidad de estas no origina la de la obligación principal. b. La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico son indivisibles. c. La nulidad de disposiciones plurales no importa la nulidad del acto cuando estas sean sustituidas por normas imperativas. d. La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables. e. La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico perjudica a las otras, siempre que sean separables.

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4) Son características del Acto Jurídico Anulable: a. Puede subsanarse mediante la simulación. b. Requiere de sentencia que lo declare nulo desde su fraude. c. Puede subsanarse mediante la confirmación. d. No requiere ser subsanada. e. La nulidad puede ser alegada por los acreedores de buena fe. 5) Respecto a la Anulabilidad por Incapacidad Relativa: a. Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho siempre son anulables. b. Los actos jurídicos celebrados por incapaces relativos no pueden ser ratificados. c. Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho no son anulables. d. Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho son anulables, cuando resultan de actos practicados sin la autorización necesaria. e. Cualquiera puede repetir lo que pago a un incapaz en virtud de una obligación anulada, sino en la parte que se hubiere convertido en su provecho. 6) Características de la Confirmación del Acto: a. El acto confirmatorio es un acto integrativo, o de segundo grado, pues requiere de un negocio jurídico preexistente, afectado de nulidad relativa, al que se integra con la finalidad de sanear sus vicios. b. Es un acto jurídico plurilateral, pues se forma con la sola voluntad de las partes interesadas en convalidar o confirmar el acto anulable. c. Es un acto jurídico bilateral, pues se forma con la sola voluntad de las partes interesadas en convalidar o confirmar el acto anulable. d. El acto confirmatorio es un acto excluido y de segundo grado, pues requiere de un suceso jurídico preexistente, afectado de nulidad relativa, al que se integra con la finalidad de sanear sus deudas. e. Los actos nulos pueden ser ratificados por cualquiera de las partes otorgantes. . 7) La Prescripción Sanatoria a. Se produce por el transcurso del espacio en el que se pueda introducir la acción de nulidad sin que se haya intentado por la parte que puede hacerlo.

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b. Se produce por el transcurso del espacio y tiempo en el que se pueda introducir la acción de nulidad sin que se haya intentado por la parte que puede hacerlo. c. Se produce por el transcurso del tiempo en el que se pueda introducir la acción de nulidad sin que se haya intentado por la parte que puede hacerlo. d. Se produce por el transcurso del espacio en el que se pueda introducir la acción de anulidad sin que se haya intentado por la parte que puede hacerlo. e. Se produce de pleno derecho y se puede introducir la acción de nulidad sin que se haya intentado por la parte que puede hacerlo. 8) La Confirmación: a. Es un acto jurídico en virtud del cual se convalida otro acto jurídico que, por adolecer de un vicio o causal de nulidad relativa, puede ser anulado. b. Sólo procede en los actos anulables, es decir, en los actos que padecen de nulidad absoluta. c. La confirmación es un acto jurídico en virtud del cual se convalida otro acto jurídico que, por adolecer de un vicio o causal de nulidad absoluta, puede ser anulado. d. La confirmación es un acto jurídico en virtud del cual se invalida otro acto jurídico que, por adolecer de un vicio o causal de nulidad absoluta, puede ser anulado. e. Este caso no hace más que validar que, a efectos que no tenga relevancia jurídica un acto jurídico nulo, debe ser declarado judicialmente como tal. 9) Respecto a la invalidez del matrimonio: a. Debe ser declarado nulo por el cónyuge. b. Debe ser declarado nulo por la cónyuge. c. Debe ser declarado nulo por la norma. d. Debe ser declarado nulo por tercero legitimado. e. Debe ser declarado nulo por juez competente. 10) Respecto a la invalidez del matrimonio: a. El matrimonio es simulado si antes uno de los cónyuges estuvo casado. b. El matrimonio que es nulo por haber estado casado uno de los cónyuges, debe ser declarado nulo judicialmente. c. El matrimonio que es nulo por haber estado casado uno de los cónyuges, no requiere que sea declarado nulo judicialmente. d. La bigamia convalida o hace eficaz y válido el matrimonio. e. La bigamia implica la anulabilidad del matrimonio.

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Resumen

UNIDAD DE APRENDIZAJE IV:

El acto jurídico es nulo: cuando falta la manifestación de voluntad del agente; cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo el incapaz no privado de discernimiento al celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria; cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable; cuando su fin sea ilícito; cuando adolezca de simulación absoluta; cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad; cuando la ley lo declara nulo; cuando es contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

El acto jurídico anulable es aquel que padece de nulidad relativa, que reúne los elementos esenciales o requisitos de validez, y por tanto es inicialmente eficaz pero por adolecer de un vicio, a pedido de una de las partes puede devenir en nulo.

El acto jurídico es anulable: por incapacidad relativa del agente, está referida a la incapacidad de ejercicio. Son relativamente incapaces: los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad; los retardados mentales; los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; los pródigos; los que incurren en mala gestión; los ebrios habituales; los toxicómanos; los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil; por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación; por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero; cuando la ley lo declara anulable.

El acto jurídico es anulable: por incapacidad relativa del agente, está referida a la incapacidad de ejercicio. Son relativamente incapaces: los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad; los retardados mentales; los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; los pródigos; los que incurren en mala gestión; los ebrios habituales; los toxicómanos; los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil; por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación; por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero; cuando la ley lo declara anulable.

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Glosario 

INTERDICCIÓN CIVIL Es el estado en que se encuentran las personas que han sido incapacitas para la realización de todos o de algunos actos de la vida civil; dementes pródigos, quebrados o condenados a ciertas penas. Únicamente por decisión judicial puede ser sujeta a interdicción de una persona



CURATELA Es una institución que tiene por objeto gobernar la persona y bienes de los incapaces mayores de edad.



DERECHO PRIVADO Es el conjunto de normas que regulan jurídicamente las relaciones de los particulares entre sí.



DERECHO PUBLICO Es el conjunto de normas que regulan la organización y funcionamiento del Estado, disciplina las relaciones entre los ciudadanos y las organizaciones políticas.



PATRIA POTESTAD La patria potestad es el derecho y el deber de los padres en cuidar de la persona y los bienes de sus hijos, cuidado que se manifiesta básicamente con la representación legal de los hijos en las relaciones jurídicas necesarias para la subsistencia y desarrollo en tanto que aquellos sean menores de edad.



TESTADOR Quien ha testado, disponiendo de todos sus bienes o parte de ellos para después de su muerte, o haciendo otra declaraciones de trascendencia jurídica.

 

TESTADO Con testamento. TUTELA Es una institución que tiene por objeto gobernar la persona y bienes de los menores de edad.

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Fuentes de Información BIBLIOGRÁFICAS:

Espinoza Espinoza Juan. La Invalidez e Ineficacia del Acto Jurídico en la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica. 2008 Calderón Sumarriva Ana y Aguila Grados, Guido. El ABC del Derecho Civil. EGACAL. Perú. 2003. Jerez Delgado, Carmen. Los actos jurídicos objetivamente fraudulentos. Centros de Estudios Regionales. Madrid. 1999. León Barandiarán, José. El acto jurídico. Gaceta Jurídica. Lima. 1997. Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo. El negocio jurídico. Grijley E.I.R.L. Lima. 1994. Nuñez Molina, Waldo Francisco. El Negocio Jurídico. Ediciones legales. Lima. 2006. Romero Montes, Francisco Javier. Curso del Acto Jurídico. Editorial Librería Portocarrero. Lima. 2003. Torres Vásquez, Aníbal. Acto Jurídico. Editorial San Marcos. Lima. 1998 -2000. Vidal Ramírez, Fernando. El Acto Jurídico. Editorial Gaceta Jurídica. Lima. 1999. Vidal Ramírez, Fernando. Tratado de Derecho Civil. Tomo III. Volúmenes I y II. Universidad de Lima. Lima. 1991.

ELECTRÓNICAS: www.abogadoperu.com www.bibliojuridica.org www.mailxmail.com/curso-derecho-civil-guatemala-1 http://msalazargomez.galeon.com/ http://www.authorstream.com/Presentation/oaparicioi-63020-Version-Virtual-deClase-del-El-Acto-Jur-dico-2008-Gracias-Education-ppt-powerpoint/ http://www.castillofreyre.com/articulos/la_nulidad_y_anulabilidad_del_acto_juridico _en_los.pdf http://www.slideshare.net/harr/acto-juridico http://www.monografias.com/trabajos37/vicios-de-voluntad/vicios-devoluntad.shtml http://www.enriquevarsi.com/2008/07/la-inscripcin-de-la-invalidez.html

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Solucionario UNIDAD DE

1. D

UNIDAD DE APRENDIZAJE 2: 1. B

2. A

2. A

3. A

3. C

4. A

4. A

5. A

5. A

6. D

6. D

7. C

7. A

8. C

8. A

9. B

9. C

10. A

10. A

APRENDIZAJE 1

UNIDAD DE APRENDIZAJE 3:

UNIDAD DE APRENDIZAJE 4:

1. A

1. A

2. B

2. A

3. A

3. D

4. C

4. C

5. D

5. A

6. A

6. A

7. D

7. A

8. D

8. A

9. A

9. E

10. A

10. B

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