Compendio de Leyes Educacion

August 23, 2020 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Compendio de Leyes para Educación Especial Leyes, acuerdos, reglamentos y otros que norman la Educación Especial y Educación Inclusiva en Guatemala

Guatemala, 2012

Ministerio de Educación Licenciada Cynthia Carolina Del Águila Mendizábal Ministra de Educación Licenciado Alfredo Gustavo García Archila Viceministro Administrativo Licenciada Olga Evelyn Amado Jacobo de Segura Viceministra Técnica de Educación Doctor Gutberto Nicolás Leiva Alvarez Viceministro de Educación Bilingüe e Intercultural Licenciado Eligio Sic Ixpancoc Viceministro de Diseño y Verificación de la Calidad Educativa

Equipo de la Dirección General de Educación Especial —DIGEESP— Diseño y diagramación —DIGECADE— Diseño de portada — DICOMS— Corrección y estilo Profesionales del Equipo Técnico de la Dirección General de Educación Especial Dirección de Comunicación Social

DIGEESP Dirección General de Educación Especial, 6ª. Calle 1-36 zona 10, Edificio Valsari, Guatemala, Guatemala. C.A. 01010, PBX 24119595 Primera Edición, Guatemala 2012

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Presentación

La Dirección General de Educación Especial presenta a la comunidad educativa de Guatemala el primer compendio de leyes y normativas que actualmente constituyen el marco legal para el accionar de las instituciones educativas públicas y privadas que brindan o proyecten la atención educativa de población con necesidades educativas especiales con y sin discapacidad. Al Ministerio de Educación le corresponden responsabilidades indeclinables como órgano rector del Sistema Educativo. El Decreto 58-2007, Ley de Educación Especial para las Personas con Capacidades Especiales, crea la Dirección General de Educación Especial y el mismo decreto le asigna, en el artículo cuatro, la función de rectora de los servicios de educación especial que se prestan en Guatemala, en instituciones educativas regulares y de educación especial, públicas y privadas. Se presenta a la comunidad educativa en general, este compendio de leyes y normativas, como una herramienta susceptible de cambios en la medida que el país avance hacia la inclusión educativa y el fortalecimiento de la atención con calidad de la población con discapacidad. Solamente desde la práctica y aplicación, podremos participativamente mejorar las condiciones educativas que requiere la población con y sin discapacidad de Guatemala. En el documento, se incluye prioritariamente los capítulos y artículos relacionados con educación, y en algunos de los instrumentos legales se incluye dentro del texto, en recuadro, las reformas que se han realizado. Dar a conocer, el marco legal vinculado a la atención educativa de la población con y sin discapacidad, es una contribución específica a la sociedad en su conjunto para el cumplimiento del derecho a la educación sin discriminación alguna. Dirección General de Educación Especial –DIGEESP-

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Contenido CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

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LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL DECRETO LEGISLATIVO No.12-91

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LEY DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DECRETO LEGISLATIVO No. 135-96 , REFORMA DECRETO 5-2011 Y SU REGLAMENTO 22 LEY DE EDUCACIÓN ESPECIAL PARA LAS PERSONAS CON CAPACIDADES ESPECIALES DECRETO LEGISLATIVO No. 58-2007

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REGLAMENTO DE LA LEY DE EDUCACIÓN ESPECIAL PARA LAS PERSONAS CON CAPACIDADES ESPECIALES ACUERDO MINISTERIAL No. 3613-2011

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ACUERDO MINISTERIAL No. 34-2008, POLÍTICA DE EDUCACIÓN INCLUSIVA

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REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES ACUERDO MINISTERIAL No. 1171-2010

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DECLARACIONES, CONVENCIONES Y CONFERENCIAS

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BIBLIOGRAFÍA

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Constitución Política de la República de Guatemala Para efectos del presente trabajo, corresponde citar las secciones primera y cuarta del capítulo II.

CAPÍTULO II DERECHOS SOCIALES SECCIÓN PRIMERA FAMILIA Artículo 53. Minusválidos. El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Se declara de interés nacional su atención médico-social, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación y su reincorporación integral a la sociedad. La ley regulará esta materia y creará los organismos técnicos y ejecutores que sean necesarios.

SECCIÓN CUARTA EDUCACIÓN

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Artículo 71. Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos. Compendio de Leyes

Artículo 72. Fines de la educación. La educación tiene como fin primordial el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura nacional y universal. Se declara de interés nacional la educación, la instrucción, formación social y la enseñanza sistemática de la Constitución de la República y los derechos humanos. Artículo 74. Educación obligatoria. Los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica, dentro de los límites de edad que fije la ley. La educación impartida por el Estado es gratuita. El Estado proveerá y promoverá becas y créditos educativos. La educación científica, la tecnológica y la humanística constituyen objetivos que el Estado deberá orientar y ampliar permanentemente. El Estado promoverá la educación especial, la diversificada y la extraescolar.

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Ley de Educación Nacional Decreto Legislativo No. 12-91 TÍTULO I Principios y fines de la Educación CAPÍTULO I Principios Artículo 1. Principios. La educación en Guatemala se fundamenta en los siguientes principios: a) Es un derecho inherente de la persona humana y una obligación del Estado. b) En el respeto a la dignidad de la persona humana y el cumplimiento efectivo de los derechos humanos. c) Tiene al educando como centro y sujeto del proceso educativo. d) Está orientada al desarrollo y perfeccionamiento integral del ser humano a través de un proceso permanente, gradual y progresivo. e) En ser un instrumento que coadyuve a la conformación de una sociedad justa y democrática. f) Se define y realiza en un entorno multilingüe, multiétnico y pluricultural en función de las comunidades que la conforman. g) Es un proceso científico, humanístico, crítico, dinámico, participativo y transformador.

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CAPÍTULO II Fines Artículo 2. Fines. Los fines de la educación en Guatemala son los siguientes: a) Proporcionar una educación basada en principios humanos, científicos, técnicos, culturales y espirituales que formen integralmente al educando, lo preparen para el trabajo, la convivencia social y le permitan el acceso a otros niveles de vida. b) Cultivar y fomentar las cualidades físicas, intelectuales, morales, espirituales y cívicas de la población, basadas en un proceso histórico, y en los valores de respeto a la naturaleza y a la persona humana. c) Fortalecer en el educando, la importancia de la familia como núcleo básico social y como primera y permanente instancia educadora. d) Formar ciudadanos con conciencia crítica de la realidad guatemalteca en función de su proceso histórico para que asumiéndola participen activa y responsablemente en la búsqueda de soluciones económicas, sociales, políticas, humanas y justas. e) Impulsar en el educando el conocimiento de la ciencia y la tecnología moderna como medio para preservar su entorno ecológico o modificarlo planificadamente a favor del hombre y la sociedad. f) Promover la enseñanza sistemática de la Constitución Política del fortalecimiento de la defensa y respeto de los Derechos Humanos y la Declaración de los Derechos del Niño. g) Capacitar e inducir al educando para que contribuya al fortalecimiento de la auténtica democracia y la independencia económica, política y cultural de Guatemala dentro de la comunidad internacional. Educacion Especial

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h) Fomentar en el educando un completo sentido de organización, responsabilidad, orden y cooperación, desarrollando su capacidad para superar sus intereses individuales en concordancia con el interés social. i) Desarrollar una actitud crítica e investigativa en el educando para que pueda enfrentar con eficacia los cambios que la sociedad le presenta. j) Desarrollar en el educando aptitudes y actitudes favorables para actividades de carácter físico, deportivo y estético. k) Promover en el educando actitudes responsables y comprometidas con la defensa y desarrollo del patrimonio histórico, económico, social, étnico y cultural de la nación. l) Promover la coeducación en todos los niveles educativos, y m) Promover y fomentar la educación sistemática del adulto. TÍTULO III Garantías Personales de Educación Derechos y Obligaciones CAPÍTULO I Obligaciones Artículo 33. Obligaciones del Estado. Son obligaciones del Estado las siguientes: a) Garantizar la libertad de enseñanza y criterio docente.

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b) Propiciar una educación gratuita y obligatoria dentro de los límites de edad que fija el reglamento de esta ley.

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c) Propiciar y facilitar la educación de los habitantes sin discriminación alguna. d) Garantizar el desarrollo integral de todo ser humano y el conocimiento de la realidad del país. e) Otorgar a la educación la prioridad en la asignación de recursos del presupuesto nacional. f) Incrementar las fuentes de financiamiento de la educación empleándola con prioridad. g) Promover la dignificación y superación efectiva del magisterio nacional. h) Promover y garantizar la alfabetización con carácter de urgencia proporcionando y utilizando los recursos necesarios. i) Propiciar acciones educativas que favorezcan la conversación y mejoramiento de los sistemas ecológicos. j) Otorgar anualmente, a las escuelas normales oficiales, por medio del Ministerio de Educación, un mínimo de plazas a maestros recién graduados con alto rendimiento, buena conducta y aptitudes vocacionales en sus estudios, quien los nombrará sin más trámite. k) Facilitar la libre expresión creadora y estimular la información científica, artística, deportiva recreativa, tecnológica y humanística. l) Promover e intensificar la educación física y estética en todas sus manifestaciones. m) Garantizar el funcionamiento de los centros educativos oficiales, privados y por cooperativa en beneficio del desarrollo educativo. n) Dotar al Ministerio de Educación a los estudiantes de los niveles educativos considerados obligatorios, de los útiles necesarios y de mejores niveles de nutrición. Educacion Especial

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ñ) Desarrollar e implementar programas recreativos, deportivos, culturales y artesanales durante el tiempo libre y de vacaciones. o) Crear programas de atención de apoyo y protección a la madre en los periodos pre y post natal. p) Atender y dar trámite a las peticiones que individual y colectivamente le hagan los sujetos que participen en el proceso educativo. q) Otorgar bolsas de estudio, becas, créditos educativos y otros beneficios que la ley determine. r) Subvencionar centros educativos privados gratuitos, de acuerdo a los reglamentos regulados por esta ley. s) Proporcionar la enseñanza-aprendizaje en forma sistemática de la Constitución Política de la República y de los derechos humanos. t) Impulsar las organizaciones y asociaciones gremiales educativas que coadyuven al mejoramiento y bienestar de sus asociados. u) Reconocer y acreditar la labor de maestro y personas individuales que se signifiquen por su contribución al mejoramiento del sistema educativo del país. v) Promover y apoyar la educación especial, diversificada y extraescolar en todos los niveles y aéreas que lo ameriten. w) Crear, mantener e incrementar centros de educación con orientación ocupacional, así como fomentar la formación técnica y profesional de acuerdo a la vocación de la región. x) Construir edificios e instalaciones escolares para centros Oficiales.

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y) Dotar a todos los centros educativos oficiales de la infraestructura, mobiliario escolar y enseres necesarios para el buen desarrollo del proceso enseñanzaaprendizaje. Compendio de Leyes

Artículo 34. Obligaciones de los Educandos. Son obligaciones de los educandos: a) Participar en el proceso educativo de manera activa, regular y puntual en las instancias, etapas o fases que lo requieran. b) Cumplir con los requisitos expresados en los reglamentos que rigen los centros educativos de acuerdo con las disposiciones que derivan de la ejecución de esta ley. c) Respetar a todos los miembros de su comunidad educativa. d) Preservar los bienes muebles o inmuebles del centro educativo. 1. Corresponsabilizarse con su comunidad educativa del logro de una acción educativa conjunta que se proyecte en su beneficio y en el de su comunidad. 2. Participar en la planificación y realización de las actividades de la comunidad educativa. Artículo 35. Obligaciones de los padres de familia. Son obligaciones de los padres de familia: a) Ser orientadores del proceso educativo de sus hijos. b) Enviar a sus hijos a los centros educativos respectivos de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República de Guatemala. c) Brindar a sus hijos el apoyo moral y material necesario para el buen desarrollo del proceso educativo. d) Velar porque sus hijos cumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley y en reglamentos internos de los centros educativos. e) Informarse personalmente con periodicidad del rendimiento académico y disciplinario de sus hijos. Educacion Especial

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f) Asistir a reuniones y sesiones las veces que sea requerido por el centro educativo. g) Colaborar activamente con la comunidad educativa de acuerdo a los reglamentos de los centros educativos. h) Coadyuvar el cumplimiento de esta ley. Artículo 36. Obligaciones de los educadores. Son obligaciones de los educadores que participan en el proceso educativo, las siguientes: a) Ser orientador para la educación con base en el proceso histórico, social y cultural de Guatemala. b) Respetar y fomentar el respeto para con su comunidad entorno a los valores ético y morales de esta última. c) Participar activamente en el proceso educativo. d) Actualizar los contenidos de la materia que enseña y la metodología educativa que utiliza. e) Conocer su entorno ecológico, la realidad económica, histórica, entre el proceso de enseñanza-aprendizaje y las necesidades del desarrollo nacional. f) Elaborar una periódica y eficientemente planificación de su trabajo. g) Participar en actividades de actualización y capacitación pedagógica. h) Cumplir con los calendarios y horarios de trabajo docente. i) Colaborar en la organización y realización de actividades educativas y culturales de la comunidad en general. j) Promover en el educando el conocimiento de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Declaración de Derechos Humanos y la Convención Universal de los Derechos del Niño.

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k) Integrar comisiones internas en su establecimiento. Compendio de Leyes

l) Propiciar en la conciencia de los educandos y la propia, una actitud favorable a las transformaciones y la crítica en el proceso educativo. m) Propiciar una conciencia cívica nacionalista en los educandos. Artículo 37. Obligaciones de los Directores. Son obligaciones de los directores de centros educativos las siguientes: a) Tener conocimientos y pleno dominio del proceso administrativo de los aspectos técnico-pedagógicos y de la legislación educativa vigente relacionada con su cargo y centro educativo que dirige. b) Planificar, organizar, orientar, coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones administrativas del centro educativo en forma eficiente. c) Asumir conjuntamente por el personal a su cargo la responsabilidad de que el proceso de enseñanzaaprendizaje se realice en el marco de los principios y fines de la educación. d) Responsabilizarse por el cuidado y buen uso de los muebles e inmuebles del centro educativo. e) Mantener informado al personal de las disposiciones emitidas por las autoridades ministeriales. f) Representar al centro educativo en todos aquellos actos oficiales y extraoficiales que son de su competencia. g) Realizar reuniones de trabajo periódicas con el personal docente, técnico, administrativo, educandos y padres de familia de su centro educativo. h) Propiciar y apoyar la organización de asociaciones estudiantiles en su centro educativo. i) Apoyar y contribuir a la relación de las actividades culturales, sociales y deportivas del establecimiento. Educacion Especial

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j) Propiciar las buenas relaciones entre los miembros del centro educativo e interpersonal de la comunidad en general. k) Respetar y hacer respetar la dignidad de los miembros de la comunidad educativa. l) Promover acciones de actualización y capacitación Técnico-pedagógicas y administrativas en coordinación con el personal docente. m) Apoyar la organización de los trabajadores educativos a su cargo. Artículo 38. Obligaciones de los Subdirectores. Son obligaciones de los subdirectores del establecimiento, las siguientes: a) Las comprendidas entre los incisos a, c, d, i, j, k y l, del Artículo 37 de la presente ley. b) Las comprendidas en los incisos b, e, f, g, h, y m, del Artículo 37 de la presente ley, en ausencia del Director del establecimiento.

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CAPÍTULO II Derechos Artículo 39. Derechos de Educandos. Son derechos de los educandos: a) El respeto de sus valores culturales y derechos inherentes a su calidad de ser humano. b) Organizarse en asociaciones estudiantiles sin ser objeto de represalias. c) Participar en todas las actividades de la comunidad educativa. d) Recibir y adquirir conocimientos científicos, técnicos y humanísticos a través de una metodología adecuada. e) Ser evaluados con objetividad y justicia. f) Optar a una capacidad técnica alterna a la educación formal. g) Recibir orientación integral. h) Optar a becas, bolsas de estudio y otras prestaciones favorables. i) Participar en actividades deportivas, recreativas, sociales y culturales programadas en su comunidad educativa. j) Ser estimulado positivamente en todo momento de su proceso educativo. k) Tener derecho a la coeducación en todos los niveles. l) Participar en programas de aprovechamiento educativo, recreativo, deportivo y cultural en un tiempo libre y durante las vacaciones. m) Ser inscritos en cualquier establecimiento educativo de conformidad a lo establecido en la Constitución Educacion Especial

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Política de la República de Guatemala y demás ordenamientos legales. Artículo 40. Derechos de los padres de Familia. Son derechos de los padres de familia: a) Optar a la educación que consideren más conveniente para sus hijos. b) Organizarse como padres de familia. c) Informarse de los planes, programas y contenidos por medio de los cuales son educados sus hijos. d) Ser informados con periodicidad del avance del proceso educativo de sus hijos. e) Exigir y velar por una eficiente educación para sus hijos. Artículo 41. Derechos de los Educadores. Son derechos de los educadores: a) Ejercer la libertad de enseñanza y criterio docente. b) Participar en las decisiones relacionadas con el proceso educativo dentro y fuera del establecimiento. c) Organizarse libremente en asociaciones de educadores, sindicatos, cooperativas o en forma conveniente para el pleno ejercicio de sus derechos individuales y colectivos para el estudio, mejoramiento y protección de sus intereses económicos y sociales. d) Mantenerse en el goce y disfrute de los Derechos establecidos en el Decreto Legislativo 1485, Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional, en las leyes laborales del país, Constitución Política de la República de Guatemala y Convenios Nacionales.

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e) Optar a cargos dentro del sistema educativo que mejore su posición profesional, social, y económica de acuerdo a sus méritos. Compendio de Leyes

f) Participar en actividades de recreación, culturales, sociales y deportivas. g) Gozar de beneficios económicos implementados por el Estado.

y

sociales,

h) Optar a becas para su superación personal. i) Ser estimulados en sus investigaciones científicas y producción literaria. j) Participar activamente por medio de organizaciones, en el estudio, discusión y aprobación de planes, programas y proyectos educativos. k) Participar en la planificación y desarrollo del proceso de alfabetización. l) Ser implementados de material didáctico. m) Gozar de inamovilidad a su cargo de acuerdo a lo establecido en la ley de Catalogación y Dignificación del Magisterio. n) Ser ubicado oficialmente en el nivel que le corresponde. ñ) Apelar ante las autoridades competentes en caso de inconformidad en la evaluación. Artículo 42. Derechos de los Directores y Subdirectores. Son derechos de los Directores y Subdirectores: a) Ejercer su autoridad para adecuar el modelo pedagógico que responda a los intereses de la comunidad educativa bajo su responsabilidad, en coordinación del personal docente. b) Ejercer la autoridad acorde al cargo que ostenta, para dirigir el centro educativo.

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TÍTULO IV MODALIDADES DE LA EDUCACIÓN CAPÍTULO III Educación Especial Artículo 47. Definición. La Educación Especial, constituye el proceso educativo que comprende la aplicación de programas adicionales o complementarios, a personas que presentan deficiencias en el desarrollo del lenguaje, intelectual, físico y sensorial y/o que den evidencia de capacidad superior a la normal. Artículo 48. Finalidades. Son finalidades de la Educación Especial: a) Propiciar el desarrollo integral de las personas con necesidades educativas especiales. b) Promover la integración y normalización de las personas discapacitadas. Artículo 49. El Ministerio de Educación creará, promoverá y apoyará programas, proyectos y centros educativos tendientes a prevenir, atender e integrar los casos especiales. El Estado asignará y otorgará el financiamiento para el funcionamiento de la dependencia del Ministerio de Educación encargada de la Educación Especial. Artículo 50. Educación Especial Pública y Privada. La Educación Especial que se imparte en centros públicos y privados, estará sujeta a la autorización, supervisión y evaluación del Ministerio de Educación, a través de la dependencia responsable.

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Artículo 51. Orientación y Capacitación Ocupacional Especial. El Ministerio de Educación, promoverá y apoyará la creación de centros y programas de orientación y capacitación ocupacional para discapacitados, a fin de propiciar su independencia personal e integración al medio de trabajo. Compendio de Leyes

TÍTULO X Becas CAPÍTULO ÚNICO Artículo 85. Becas. Se otorgarán becas para realizar estudios en cualesquiera de los niveles educativos a aquellos educandos guatemaltecos que por vocación, rendimiento escolar, aptitudes y/o por no contar con los medios económicos para sostener sus estudios, se hagan acreedores de las mismas.

Notas:

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Ley de atención a las personas con discapacidad Decreto Legislativo No. 135-96, Reforma decreto 5-2011 y su reglamento TÍTULO I CAPÍTULO I Principios Generales ARTÍCULO 1. Declaración. Se declara de beneficio social el desarrollo integral de las personas con discapacidad, física, sensorial y/o psíquica (mental), en igualdad de condiciones, para su participación en el desarrollo económico, social, cultural y político del país. ARTÍCULO 2. Los objetivos de la presente ley son los siguientes: a. Servir como instrumento legal para la atención de las personas con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su participación social y el ejercicio de los derechos y deberes en nuestro sistema jurídico. b. Garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en ámbitos como: salud, educación, trabajo, recreación, deportes, cultura y otros. c. Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad.

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d. Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad guatemalteca adoptar las medidas necesarias para la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad. e. Establecer los principios básicos sobre los cuales deber descansar toda la legislación que se relaciona con las personas con discapacidad. f. Fortalecer los derechos y deberes fundamentales de las personas con discapacidad. g. Crear el ente con carácter de coordinador, asesor e impulsor las políticas en materia de discapacidad. h. Definir a la persona con discapacidad y determinar las medidas que puedan adoptarse para su atención. ARTÍCULO 3. Definición. Se considera como discapacidad cualquier deficiencia física, mental o sensorial congénita o adquirida, que limite substancialmente una o más de las actividades consideradas normales para una persona. ARTÍCULO 4. Las disposiciones de la presente ley son de orden público. Por tanto, los principios en ella establecidos son de carácter irrenunciable. ARTÍCULO 5. Todas las medidas o acciones que adopten personas individuales o jurídicas, en cuanto a favorecer el desarrollo Integral de las personas con discapacidad, deberán tener una consideración y atención primordial. ARTÍCULO 6. Para los efectos de la presente ley, se entiende por atención a la persona con discapacidad, todas aquellas acciones encaminada a favorecer su desarrollo,

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físico, psicológico, moral, mental, sensorial, social y afectivo mediante programas sistemáticos y secuenciales que abarquen todas las áreas de desarrollo humano. ARTÍCULO 7. El Estado, las organizaciones de y para personas con discapacidad y la familia, velarán por el cumplimento de la presente ley y específicamente, porque las personas con discapacidad no sean expuesta a peligros físicos, psíquicos, sensoriales o morales en relación con la actividad que realicen. ARTÍCULO 8. La familia de la persona con discapacidad promoverá y ejercerá los derechos y obligaciones de la misma, cuando por su limitación física o mental no pueda ejercerlos. ARTÍCULO 9. La interpretación y aplicación de las disposiciones de la presente ley deberán hacerse en armonía con los principios de normalización y democratización, con los principios generales del derecho y con la doctrina y normativa internacional en esta materia, de manera que garantice los derechos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Guatemala. ARTÍCULO 10. El ejercicio del derecho de libertad de asociación, reunión y manifestación pacífica, dentro de los límites de la ley, en ninguna caso conllevará poner en peligro la vida o integridad física de las personas con discapacidad en manifestaciones pública o actos de resistencia pacífica.

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CAPÍTULO II Obligaciones del Estado y de la sociedad civil ARTÍCULO 11. Son obligaciones del Estado y de la sociedad civil para con las personas con discapacidad, las siguientes: a. Incluir en las políticas, planes, programas u proyectos de sus instituciones los principios de igualdad de oportunidad y accesibilidad a los servicios que se presten a las personas con discapacidad. b. Propiciar que el entorno, los servicios y las instalaciones de atención al público de edificios públicos sean accesibles para las personas con discapacidad. c. Eliminar las acciones y disposiciones que directa o indirectamente, promuevan la discriminación o impidan a las personas con discapacidad tener acceso a programas y servicios en general. d. Apoyar a las organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades. e. Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los que estén involucrados. f. Promover las reformas legales, la aprobación de nuevas leyes y el análisis de la legislación vigente para propiciar la eliminación de las normas que discriminan a las personas con discapacidad. g. Contribuir al estudio y solución de los problemas nacionales, en lo relativo a la integración de las personas con discapacidad, a su familia y a las organizaciones de y para personas con discapacidad.

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h. Apoyar a los sectores de la sociedad y organizaciones sin fines lucrativos a la consecución de sus planes de trabajo, relacionados con las personas con discapacidad. ARTÍCULO 12. La obligación primordial del desarrollo de la persona con discapacidad corresponde a los padres, tutores o personas encargadas, quienes tienen obligaciones comunes en lo que a esta norma se refiere. Para garantizar su cumplimiento el Estado deberá: a. Elevar el nivel de vida y de atención a las personas con discapacidad. b. Facilitar la creación de fuentes de trabajo, específicas para las personas con discapacidad. c. Fomentar la creación de escuelas o centros especiales para la atención de personas con discapacidad, que, con motivo de su limitación física o mental, no puedan asistir a las escuelas regulares. d. Mejorar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios públicos esenciales en todo el país. ARTÍCULO 13. Las instituciones públicas y las privadas deberán proveer a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridas para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes. ARTÍCULO 14. El Estado deberá adoptar las medidas administrativas, de orden legal y de cualquier otra índole, para cumplir con los principios y derechos reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, la presente ley y otras disposiciones atinentes.

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En lo que respecta a los derechos económicos, laborales y sociales, el Estado deberá adoptar esas medidas con los recursos de que disponga y cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. ARTÍCULO 15. Las instituciones públicas y privadas que brindan servicios a personas con discapacidad deberán proporcionar información veraz, oportuna, accesible y utilizable, en referencia a los tipos de discapacidades que atiende y a los servicios que prestan. ARTÍCULO 16. Las instituciones públicas, en la ejecución de sus programas o servicios, tendrán la obligación de cumplir con las normas que propicien el desarrollo integral de las personas con discapacidad. ARTÍCULO 17. Las municipalidades y las gobernaciones departamentales apoyarán a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad. ARTÍCULO 18. Cuando por cualquier razón o propósito se trate o utilice el tema de la discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre las personas en general. Se prohíbe a los medios de información emitir mensajes discriminativos, en relación con la discapacidad. ARTÍCULO 19. La familia como institución social colaborará a que la persona con discapacidad desarrolle una vida digna y ejerza plenamente sus derechos y deberes, como guatemaltecos. Educacion Especial

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ARTÍCULO 20. Las personas con discapacidad tendrán derecho de vivir con su familia y podrán contar con la protección del Estado. Para las personas con discapacidad que no cuenten con un hogar, el Estado deberá fomentar la creación de hogares especiales para su cuidado y manutención. ARTÍCULO 21. Los padres deberán brindar a sus hijos con discapacidad los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo físico, mental, moral y social; asimismo, están obligados a participar en los programas de protección social y jurídica que estos requieran. CAPÍTULO III Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad. ARTÍCULO 22. Se crea el Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad, como entidad autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio y con carácter coordinador, asesor e impulsor de políticas generales en materia de discapacidad. Su conformación orgánica, su funcionamiento y ámbito de acción estarán definidos en el reglamento de la presente ley. El Consejo Nacional tendrá plena capacidad para adquirir derechos y obligaciones para lo cual elegirá entre sus miembros a su junta directiva, para un período de dos años. ARTÍCULO 23. El Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad tendrá las funciones siguientes: a. Diseñar las políticas generales de atención integral, que aseguren el efectivo cumplimiento de los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad.

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b. Cumplir y procurar porque se cumplan las normas de la presente ley. Compendio de Leyes

ARTÍCULO 24. El Consejo Nacional para la Atención de las personas con discapacidad, estará integrado por delegados del sector público y de la sociedad civil, incluyendo las universidades del país, que realizan acciones en las diversas áreas, vinculadas a la rehabilitación integral, en materia de discapacidad. Por el sector público: a. Un delegado de la Procuraduría de Derechos Humanos. b. Un delegado del Ministerio de Educación. c. Un delegado del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. d. Un delegado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. e. Un delegado del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. f. Un delegado de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia. g. Un delegado de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Por la Sociedad Civil: Un número igual al de delegados representante del sector público, electos dentro de organizaciones que realicen acciones en las diversas áreas de las políticas generales de rehabilitación integral de las personas con discapacidad, incluyendo a las asociaciones de padres de familia de personas con discapacidad para lo cual, dentro de los 60 días posteriores a la vigencia de la presente ley, se convocará a una asamblea general de todas las organizaciones no gubernamentales respectivas, a efecto de elegir a sus delegados ante el Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad. Educacion Especial

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CAPÍTULO IV Educación ARTÍCULO 25. La persona con discapacidad tiene derecho a la educación desde la estimulación temprana, hasta la educación superior, siempre y cuando su limitación física o mental se lo permita. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada. ARTÍCULO 26. El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de programas educativos que contengan las necesidades especiales de las personas con discapacidad. ARTÍCULO 27. El Estado deberá desarrollar los medios necesarios para que las personas con discapacidad participen en los servicios educativos que favorezcan su condición y desarrollo. ARTÍCULO 28. Las autoridades educativas efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas con discapacidad sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física. ARTÍCULO 29. Las personas con discapacidad podrán recibir su educación en el sistema educativo regular, con los servicios de apoyo requerido. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial.

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ARTÍCULO 30. La educación de las personas con discapacidad, deberá impartirse durante los mismos horarios de las regulares, preferentemente en el centro educativo más cercano al lugar de su residencia y basarse en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo. ARTÍCULO 31. Es obligación de los padres, tutores o representantes, inscribir y velar porque las personas con discapacidad asistan regularmente a clases y participar activamente en el proceso educativo de éstos. ARTÍCULO 32. El Ministerio de Educación deberá desarrollar los mecanismos necesarios para que las personas con discapacidad del área rural tengan acceso a la educación, mediante programas adecuados a su realidad geográfica y étnica, garantizando la educación bilingüe, en las zonas de población mayoritariamente indígena. ARTÍCULO 33. El Estado deberá estimular las investigaciones y tomar en cuenta las nuevas propuestas relativas a la didáctica, evaluación en currícula y metodología que correspondan a las necesidades de las personas con discapacidad. CAPÍTULO IX Acceso a las actividades culturales, deportivas o recreativas ARTÍCULO 65. Los espacios físicos en general y donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas en particular, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad. Las instituciones públicas y privadas que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas puedan disfrutarlas. Educacion Especial

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ARTÍCULO 66. Se considera acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones públicas o privadas.

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Congreso de la República de Guatemala DECRETO NÚMERO 5-2011 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política de la República, en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. CONSIDERANDO: Que la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, en la Proclamación de Teherán, exhorta a todos los pueblos y gobiernos a consagrase a los principios contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en especial para todas aquellas personas que padecen algún grado de discapacidad. CONSIDERANDO: Que nuestro país, firmó el 30 de marzo de 2007 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, la cual fue aprobada por el Congreso de la República y ratificada el 07 de abril de 2009, y que dicho instrumento internacional proclama la necesidad de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto a su dignidad inherente.

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CONSIDERANDO: Que es necesario incluir a las personas que padecen de acondroplasia, displasia ósea u otra de origen genético de talla y peso dentro de la legislación guatemalteca de la materia, a efecto de promover las acciones necesarias para garantizarles una vida digna, por lo que debe emitirse el instrumento jurídico para el efecto. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: Las siguientes:

Reformas al Decreto número 135-96 CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DE ATENCION A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 1. Se reforma el artículo 1, el cual queda así: “Artículo 1. Se declara de beneficio social el desarrollo integral de las personas con discapacidad física, sensorial, intelectual o con trastornos de talla y peso genético y congénito o adquirido, en igualdad de condiciones para su participación en el desarrollo educativo, económico, social y político del país”.

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Artículo 2. Se reforma el artículo 3, el cual queda así: “Artículo 3. Definición. Se considera como discapacidad cualquier deficiencia física, mental, sensorial, trastorno de talla y peso, genéticas, congénitas o adquiridas, que limite substancialmente una o más actividades consideradas normales para una persona.” Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL CINCO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.

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REGLAMENTO DEL DECRETO 135-96

Ley de atención a las personas con discapacidad CAPÍTULO I OBJETIVOS Artículo 1. Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes: ser el instrumento que haga operante el Decreto que se reglamenta, estableciendo las responsabilidades que son competencia de la instituciones públicas y privadas, directa o indirectamente vinculadas con la atención integral de las personas con discapacidad, así como determinar las medidas que deben adoptarse, de manera que asegure el pleno respeto de sus derechos humanos y de su libre autodeterminación.

CAPÍTULO IV EDUCACIÓN Artículo 25. Obligaciones generales: 25.1 El CONADI coordinará, asesorará e impulsará que la política educativa nacional se formule e implemente en materia educativa integral en beneficio de las personas con discapacidad, a efecto de generar las condiciones necesarias para asegurar la participación activa en la construcción de la sociedad y disfruten de los beneficios del desarrollo en un marco de equidad.

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25.2 El CONADI promoverá la creación y aplicación de políticas, planes, programas y servicios eficientes y eficaces, con base en instrumentos legales nacionales e internacionales ratificados por el Estado guatemalteco. 25.3 El CONADI procurará que el Ministerio de Educación dé cumplimiento a lo establecido en la Política y Normativa de Acceso a la Educación para la Población con Necesidades Educativas Especiales. 25.4 El CONADI impulsará que el Ministerio de Educación promueva y coordine las acciones del sector público y privado, en materia de discapacidad, conforme a los principios de igualdad y accesibilidad a los servicios educativos formal y no formal, desde la estimulación temprana hasta el nivel diversificado en todo el país. Artículo 26. De la Educación Integral: 26.1 Corresponde al CONADI, conocer, analizar y pronunciarse públicamente respecto a las propuestas de ejecución de planes, programas y proyectos educativos que formule el Ministerio de Educación, con destino a la educación especial para personas con discapacidad y que contemplen obtención de recursos a partir de fuentes no incluidas en el presupuesto ordinario del Estado. 26.2 Corresponde al CONADI a través de la Junta Directiva, conocer, analizar y pronunciarse sobre el presupuesto asignado a educación especial del Ministerio de Educación.

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26.3 El CONADI coordinará e impulsara que el Ministerio de Educación cree la Dirección General de Educación Especial, como instancia responsable de los planes y programas concernientes a aspectos técnicos, pedagógicos y de inversión específica para el desarrollo de la educación especial e inclusiva en el país. Asimismo conformar la unidad específica de asistencia técnica en materia de educación física para personas con discapacidad. 26.4 El CONADI coordinará e impulsará porque el Ministerio de Educación incluya en su presupuesto anual, partidas asignadas específicamente para la creación de puestos y la contratación de maestros, maestras, técnicos y profesionales de educación especial, conforme a los requerimientos de las políticas, planes, programas y necesidades de la población. Así como la formulación de cursos de capacitación y actualización para el personal administrativo y docentes de educación especial y educación regular. Artículo 27. Programas y servicios educativos: 27.1 El CONADI coordinará con el Ministerio de Educación para brindar atención educativa a las personas con discapacidad en los establecimientos de educación regular, públicos y privados, a través de procesos de educación inclusiva y de servicios de aula integrada, aula recurso y otras afines. Se entiende por “Educación Inclusiva”, el proceso de atención educativa a las personas con discapacidad en los centros de educación regular con los apoyos y servicios especializados.

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27.2. El CONADI promoverá que el Ministerio de Educación implemente planes y programas de estudio Compendio de Leyes

dentro de la educación no formal, para obtener la nivelación académica de las personas con discapacidad. 27.3 El CONADI requerirá del Ministerio de Educación la existencia de un profesional en el área de educación especial, en toda sus Direcciones Departamentales de la República, con quien coordinará las acciones, programas y servicios de atención a las personas con discapacidad, dentro de la educación regular y escuelas de educación especial y educación no formal. 27.4 El CONADI asesorará al Ministerio de Educación para que conjuntamente con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, se capacite al personal docente y administrativo, para atender a la población con discapacidad. 27.5 Cada establecimiento del sistema educativo, deberá crear un Comité de Apoyo Educativo que contribuirá a determinar la atención psicopedagógica y apoyos específicos para las personas con discapacidad. El Comité lo integrarán la directora o director del plantel, un docente de educación regular, un docente de educación especial y un representante de los padres o madres de familia quienes determinarán las situaciones de riesgo y excepción de las personas que presenten discapacidad. 27.6 Los padres, madres, tutores o representantes legales de las personas con discapacidad deben participar activamente para que el proceso educativo de estas personas sea de calidad, con equidad tomando en cuenta las diferencias individuales. Educacion Especial

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27.7 El CONADI impulsará que el Ministerio de Educación incluya dentro del pensum de estudios de las carreras de magisterio, contenidos de Educación Especial y metodologías de atención, incluyendo temas de Educación Física, Deporte y Recreación para personas con discapacidad. 27.8 El CONADI impulsará que el Ministerio de Educación y las instituciones educativas privadas, semiautónomas y/o autónomas, provean equipos de apoyo necesarios para facilitar el proceso de enseñanza aprendizaje de las personas con discapacidad. 27.9 El CONADI procurará que las universidades nacional y privadas del país, promuevan la creación de servicios, apoyo técnico y metodológico en materia de discapacidad y que los pensa de las carreras profesionales y técnicas, tanto sociales, como humanísticas, incorporen contenidos que permitan a las y los estudiantes conocer las necesidades específicas de las personas con discapacidad. 27. 10 El CONADI coordinará con el Ministerio de Educación la conformación de equipos interdisciplinarios itinerantes que se requieran, tomando en cuenta la multiculturalidad del país. 27.11 El CONADI monitoreará el desarrollo de los procesos educativos y planteará recomendaciones que favorezcan dicho proceso.

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Artículo 28. Servicios de apoyo. El CONADI coordinará con el Ministerio de Educación la conformación de los servicios de apoyo requeridos para facilitar el proceso de enseñanzaCompendio de Leyes

aprendizaje de las personas con discapacidad, tales como: textos Braille, libros con apoyo audible, material específico para estimulación auditiva, intérpretes de lenguaje de señas, comunicación total y equipo tecnológico, así como los que facilitan el acceso físico como rampas, ampliación de puertas, pasamanos, servicios sanitarios y otros. Se traslada la información, hasta el artículo 67. CAPÍTULO X ACCESO A LAS ACTIVIDADES CULTURALES, DEPORTIVAS O RECREATIVAS Artículo 67. Acceso a la recreación y deporte no federado. El CONADI coordinará con el Ministerio de Cultura y Deportes para el cumplimiento de lo establecido en la Ley Nacional del Deporte, de garantizar que toda persona con discapacidad tenga acceso a la práctica del deporte no federado, a la actividad física y a la recreación, mediante el apoyo y facilidades para el uso y acceso de instalaciones, asesoría, apoyo técnico-profesional, logístico y económico, así como que los programas de recreación que desarrolle la iniciativa privada incluya a las personas con discapacidad. Artículo 68. Acceso a la educación física y al deporte escolar: 68.1 El CONADI procurará que el Ministerio de Educación cree la unidad específica de asistencia técnica en materia de Educación Física para personas con discapacidad. 68.2 Las actividades del Ministerio de Cultura y Deporte en cumplimiento con lo establecido en la Ley Nacional del Deporte deberán tener un carácter incluyente con respecto de las personas con discapacidad. Educacion Especial

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68.3 El CONADI promoverá para que las escuelas de formación de maestros de educación física estatales o privadas y las escuelas superiores de educación física de las universidades del país, incluyan en su pensum de estudios los temas de educación física, deporte y recreación para personas con discapacidad.

Notas:

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Ley de Educación Especial para Personas con Capacidades Especiales DECRETO LEGISLATIVO No. 58-2007 CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO

Artículo 1. Ámbito de aplicación. La presente ley es de aplicación general para toda las instituciones educativas, tanto públicas como privadas que, dentro del territorio nacional, prestan servicios educativos a niños, niñas, adolescentes y adultos. Artículo 2. Objeto. Asegurar el acceso a los servicios y la atención educativa con calidad a los niños, niñas, adolescentes y adultos con capacidades especiales, en un marco de igualdad de oportunidades y condiciones, a efecto de facilitar el desarrollo de sus capacidades sensoriales, cognitivas, físicas y emocionales, así como de las habilidades y destrezas que faciliten su integración en la sociedad. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3. Definiciones. Para la correcta interpretación de la ley, deben considerarse los siguientes términos:

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a. Discapacidad: Es toda restricción o deficiencia física, mental, sensorial, del habla o lenguaje y visceral, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de las personas a ejercer una o más actividades de la vida diaria y que puede ser causada o agravada por el entorno físico, económico y social. Para efectos de esta ley se entiende como una deficiencia que origine necesidades educativas, permanentes y temporales, en la población. b. Educación Especial: Es un servicio educativo, constituido por un conjunto de técnicas, estrategias, conocimientos y recursos pedagógicos destinados a asegurar, de forma temporal o permanente, un proceso educativo integral, flexible, incluyente y dinámico para las personas con capacidades especiales. c. Necesidades educativas especiales: Son las experimentadas por aquellas personas que, por circunstancias particulares, están en desventaja y tienen mayores dificultades para beneficiarse del curriculum educativo correspondiente a su edad, por lo que requieren de técnicas o recursos especiales que faciliten su aprendizaje. d. Centros educativos regulares: Aquellos autorizados a brindar servicios educativos a niños, niñas, adolescentes y adultos y unificar capacidades especiales. e. Centros educativos especiales. Aquellos que funcionan para atender a niños, niñas, adolescentes y adultos con capacidades especiales.

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CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Artículo 4. Dirección General de Educación Especial. Se crea la Dirección General de Educación Especial, en adelante llamada DIGEESP, como una dependencia del Ministerio de Educación y como el ente encargado de la correcta aplicación de la presente ley y de todas aquellas políticas tendentes al desarrollo y evolución de las personas con capacidades especiales. Artículo 5. Funciones. La Dirección General de Educación Especial tiene como funciones principales las siguientes: a. Proveer a los niños, niñas, adolescentes y adultos con capacidades especiales, los servicios necesarios para hacer posible su acceso a un curriculum educativo de calidad, contribuyendo a que se logre su máximo desarrollo personal y social. Este acceso podrá ser a centros educativos regulares o a centros educativos especiales, dependiendo del nivel de la capacidad especial. b. Implementar estrategias para la detección y atención temprana en los centros educativos regulares de los niños, niñas y adolescentes con capacidades especiales sensoriales, cognitivas, físicas y/o emocionales con el fin de intervenir lo antes posible, a fin de evitar las consecuencias que estos conllevan. c. Promover y normar en el ámbito educativo, social, laboral y económico estrategias de integración y participación de la sociedad para asegurar la inclusión,

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permanencia y éxito en las personas con necesidades educativas especiales con capacidades especiales en el ámbito educativo, social y laboral. d. Proporcionar asesoría y apoyo técnico permanente a todos los centros educativos regulares y especiales públicos en forma obligatoria y a los centros educativos regulares y especiales privados están obligados a contratar de manera individual o colectiva entre centros educativos, asesorías y los apoyos técnicos necesarios para brindar la educación especial, con el propósito de mejorar la calidad de la oferta pedagógica que brindan y potenciar su capacidad para educar adecuadamente a sus alumnos, independientemente de sus condiciones personales. e. Proporcionar la participación activa de los padres de familia o tutores de alumnos con capacidades especiales a fin de involucrarlos para que compartan el compromiso de las acciones previstas en el programa educativo diseñado para sus hijos. f. Diseñar e implementar un programa específico de capacitación para docentes encargados de educar a las personas con capacidades especiales, así como el personal responsable de cada centro en coordinación con el Ministerio de Educación y otras entidades públicas y privadas. g. Suscribir convenios con instituciones del Estado, universidades y otros sectores para implementar programas de educación especial en las escuelas públicas.

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h. Ser el ente rector de los servicios de educación especial que se presten en el país, tanto de las instituciones educativas regulares y especiales, públicas y privadas. i. Diseñar y realizar procesos de investigación, monitoreo y evaluación de los servicios de educación especial que se brindan en el país, así como publicar, periódicamente, los logros alcanzados. Artículo 6. Estructura de la Dirección General de Educación Especial DIGEESP. Para el ejercicio de sus funciones, la Dirección General de Educación Especial, depende directamente del despacho del Ministerio de Educación quien será responsable de proporcionar las condiciones físicas, económicas, técnicas y logísticas para el eficaz funcionamiento en el sistema de educación especial y a su vez deberá mantener estrecha y permanente coordinación con las siguientes entidades: a. Direcciones Departamentales de Educación, Dirección de Educación Física y otras dependencias del Ministerio de Educación. b. Ministerio de Salud y los centros de salud cercanos a las escuelas públicas del sistema nacional; c. Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad-CONADI-; d. Instituciones públicas y privadas, así como fundaciones, Educacion Especial

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organizaciones no gubernamentales y asociaciones que provean servicios de educación especial y promuevan la integración social de estas personas: e. Universidades; f. Entidades de cooperación internacional; g. Asociación de padres y madres de familia de personas con capacidades especiales; h. Procuraduría de los Derechos Humanos; y, i. Municipalidades. CAPÍTULO IV EDUCACIÓN ESPECIAL Artículo 7. Escuelas o centros especiales. Se consideran escuelas o centros especiales aquéllos en donde se proporcione atención a las personas con capacidades especiales, que por la complejidad del caso, no puedan ser atendidos en centros educativos regulares. Artículo 8. Adecuaciones curriculares. Para la implementación de esta ley, el Ministerio de Educación a propuesta de DIGEESP, deberá aprobar las adecuaciones curriculares correspondientes, sean éstas individuales o no, procurando las mejores condiciones para el aprendizaje de las personas con capacidades especiales.

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Artículo 9. Compendio de Leyes

Matrícula.

Sin discriminación alguna, los

estudiantes con capacidades especiales, deben ser matriculados en el nivel que les corresponda, por lo que el programa educativo se modificará a fin de satisfacer las necesidades educativas especiales de cada alumno, con y sin discapacidad, inscrito. Artículo 10. Articulación dentro del sistema educativo. Con el objeto de facilitar la promoción de los estudiantes con capacidades especiales, al siguiente nivel educativo, cada centro educativo público o privado, otorgará la certificación que corresponda, indicando los cambios y adaptaciones curriculares a los que cada estudiante estuvo sujeto y especificando los logros de aprendizaje, de tal manera que se puedan realizar las equivalencias necesarias, de conformidad con las normas y prácticas establecidas por el Ministerio de Educación. Artículo 11. Currícula. La currícula para personas con capacidades especiales, debe tener como referente, los diseños curriculares existentes en las diferentes modalidades y niveles que, al ser abiertos y flexibles, facilitarán realizar los cambios y adaptaciones pertinentes a las características y necesidades de los estudiantes, incluyendo en éstos el enfoque de inclusión y los lineamientos pedagógicos para su correcta atención. Artículo 12. Formación cultural, físico-deportiva y artística. La formación cultural, físico-deportiva y artística, así como la recreación, forman parte del proceso de educación integral de los estudiantes con capacidades especiales. Artículo 13.

Equidad de género, multiculturalidad y

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plurilingüismo. A nivel nacional, en todas las instituciones educativas que atiendan estudiantes con capacidades especiales, deberá asegurarse la equidad de género, la multiculturalidad y el multilingüismo, tanto en el acceso como en la implementación de los aprendizajes, eliminando el abuso, el maltrato y las practicas de discriminación, difundiendo materiales educativos que respondan a criterios de equidad, multiculturalidad y el plurilingüismo. CAPÍTULO V IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA Artículo 14. Implementación. El Estado, a través de las instituciones gubernamentales, no gubernamentales, descentralizadas, autónomas, semiautónomas y asociaciones de padres y madres de familia de personas con necesidades educativa especiales con capacidades especiales y en coordinación con la DIGEESP, impulsará e implementará el sistema de educación especial a nivel nacional, en beneficio de los estudiantes con y sin discapacidad, promoviendo la formación y capacitación de los maestros y encargados, a fin de generar las condiciones necesarias para asegurar la participación activa e incluyente de los alumnos dentro de la sociedad y en un marco de equidad e interculturalidad. Artículo 15. Material educativo. El Ministerio de Educación con el apoyo del gobierno central, regional y local deberán asegurar la provisión de recursos humanos y materiales educativos, incluyendo tecnológicos de uso común y específico a todos los centros educativos públicos del país; mismo que servirá para hacer, en forma efectiva, las adecuaciones de acceso y curriculares necesarias para la atención de los estudiantes con capacidades especiales. Dependiendo de las necesidades de la escuela, se debe requerir a la DIGEESP un aula recurso.

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Artículo 16. Compendio de Leyes

Recursos humanos.

De acuerdo a las

necesidades establecidas se contará con Centros Educativos Especiales en los municipios de la República, quienes deberán contar con un equipo interdisciplinario calificado con el propósito de diseñar, asesorar y supervisar la pertinencia y efectividad de las adecuaciones curriculares. Las personas que integren este equipo deberán contar con un profesorado o licenciatura especializada en el área de educación especial y deberán ser capacitadas en forma constante por parte del Ministerio de Educación, a través de la DIGEESP. El equipo multidisciplinario tendrá entre otra la responsabilidad de procurar estrategias innovadoras para el trabajo individual y grupal, así como estrategias de trabajo con la familia y comunidad. Artículo 17. Control. El Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Capacidades Especiales, en coordinación con el Ministerio de Educación y a través de la Dirección General de Educación Especial, velará por la correcta implementación del sistema de educación especial para personas con capacidades especiales, por medio de programas coherentes con la actualización de metodologías de enseñanza-aprendizaje adecuadas para la formación eficiente y eficaz de los estudiantes. Artículo 18. Cobertura. El Ministerio de Educación, a través de la DIGEESP como ente encargado del sistema de educación para personas con capacidades especiales, velará porque éste tenga una cobertura de atención a la población a nivel nacional y contará, para ello, con un coordinador en cada uno de los 22 departamentos, estando la oficina en la sedes de las Direcciones Departamentales de Educación las que les proporcionarán el apoyo logístico necesario para su buen funcionamiento. Artículo 19. Presupuesto. Para la implementación y funcionamiento del sistema de educación para personas

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con capacidades especiales, el Estado asignará una partida presupuestaria específica dentro del presupuesto del Ministerio de Educación. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 20. Reglamento. El Ministerio de Educación, en coordinación con la DIGEESP en un plazo de tres meses contados a partir de la vigencia de esta ley, deberá proceder a la elaboración y aprobación del reglamento correspondiente. Artículo 21. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE. RUBÉN DARÍO MORALES VÉLIZ PRESIDENTE JORGE MARIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ SECRETARIO JOB RAMIRO GARCÍA Y GARCÍA SECRETARIO

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Reglamento de la ley de Compendio de Leyes

Educación Especial para las personas con capacidades especiales ACUERDO MINISTERIAL No. 3613-2011 EL MINISTRO DE EDUCACIÓN CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política de la República de Guatemala en el Artículo 74 establece que los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica, dentro de los límites de edad que fije la ley. El Estado promoverá la educación especial, la diversificada y la extraescolar. CONSIDERANDO: Que, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, en el artículo 24, numeral dos, literal b) establece que las personas con discapacidad pueden acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con los demás en la comunidad en que vivan. Dicha Convención fue aprobada por Decreto No. 59-2008 del Congreso de la República de Guatemala. CONSIDERANDO:

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Que, el Decreto No. 58-2007, Ley de Educación Especial para las Personas con Capacidades Especiales, establece que el Ministerio de Educación deberá proceder a la elaboración y aprobación del reglamento correspondiente. POR TANTO: En el ejercicio de las funciones que le confiere los artículos 194 literales a), f) e i) de la Constitución Política de la República de Guatemala, 27 literales a), c), f), m), 33 literales a), c) del Decreto Número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala; y, 20 del Decreto Número 58-2007 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Educación Especial para las Personas con Capacidades Especiales. ACUERDA: Emitir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE EDUCACIÓN ESPECIAL PARA LAS PERSONAS CON CAPACIDADES ESPECIALES CAPÍTULO I OBJETO ARTÍCULO 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular las disposiciones legales para la aplicación de la Ley de Educción Especial para las Personas con Capacidades Especiales, contenida en el Decreto Número 58-2007 del Congreso de la República de Guatemala. CAPÍTULO II

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SISTEMA DE EDUCACIÓN ESPECIAL Artículo 2. Definición. El Sistema de Educación Especial es un conjunto de procesos y acciones progresivas encaminadas e interrelacionadas cuyo fin principal es hacer efectivo el derecho a la educación de las personas con necesidades educativas especiales con y sin discapacidad, incluyendo la superdotación. Artículo 3. Función. La función del Sistema de Educación Especial es articular el proceso educativo de las personas con necesidades educativas especiales con y sin discapacidad incluyendo la superdotación, en los subsistemas escolar y extraescolar en todas sus modalidades. Artículo 4. Características. El Sistema de Educación Especial se caracteriza por ser inclusivo, intercultural, participativo y compatible con los subsistemas escolar y extraescolar, que conforman el sistema educativo nacional. Artículo 5. Coordinación. Las dependencias del Ministerio de Educación, coordinadas por la DIGEESP para el cumplimento de lo establecido en el Decreto No. 58-2007 Ley de Educación Especial para Personas con Capacidades Especiales, deberán incorporar en sus planes operativos anuales, las acciones que sean necesarias para asegurar el acceso a los servicios y la atención educativa con calidad a los niños, niñas, adolescentes y adultos con capacidades especiales, en un marco de igualdad de oportunidades y condiciones, a efecto de facilitar el desarrollo de sus capacidades sensoriales, cognitivas, físicas y emocionales, así como de las habilidades y destrezas que faciliten su incorporación a la sociedad. Artículo 6. Recursos Humanos. Para la conformación del recurso humano responsable de atender los centros educativos especiales, la Dirección General de Educación Educacion Especial

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Especial-DIGEESP- realizará los estudios correspondientes que permitan establecer los requerimientos de personal y con base en los recursos financieros programados para el efecto en el presupuesto de egresos del Ministerio de Educación de cada ejercicio fiscal, determinará el equipo interdisciplinario calificado, responsable de pertinencia y efectividad de las adecuaciones curriculares, así como, procurar estrategias innovadoras para el trabajo individual, grupal, y estrategias de trabajo con la familia y la comunidad. Artículo 7. Servicios de Educación Especial. Comprende la aplicación de programas dirigidos a los niños, niñas, jóvenes y adultos con necesidades educativas especiales, asociadas o no a discapacidad y superdotación los cuales se describen a continuación: a) Centros Educativos de Educación Especial. Son centros educativos que atienden a estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad intelectual, auditiva, visual, física, múltiple y trastornos generalizados del desarrollo. Para su funcionamiento deben cumplir con lo siguiente: 1. Aplicar el Currículo Nacional Base –CNB- de conformidad con el nivel educativo en el que las y los estudiantes estén cursando, o se desarrolle de acuerdo con el tipo de discapacidad, realizando las adecuaciones curriculares de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Dirección General de Educación Especial-DIGEESP-. Las adecuaciones curriculares serán aplicada conforme a lo establecido en el artículo 11 del presente acuerdo.

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2. Deberán contar con la infraestructura adecuada a las necesidades de los estudiantes. Los centros educativos que no cuenten con la misma deberán Compendio de Leyes

realizar las ampliaciones o remodelaciones que permitan el fácil acceso y la locomoción de las y los estudiantes con discapacidad, así como, identificar y eliminar los obstáculos que limiten el derecho al acceso a la educación. 3. Aplicar las metodologías, técnicas y materiales de apoyo, según la necesidad educativa que presenten las y los estudiantes del centro educativo. 4. Utilizar cuando sea necesario las tecnologías de la información y comunicación alternativas, ayudas técnicas, así como, sistema braille, lenguaje de señas u otros que se implementen. 5. Contar con el personal docente, directores, profesionales y personal administrativo que atienden a la población con necesidades educativas especiales que reúna las calidades establecidas por la Dirección General de Educación EspecialDIGEESP- para la atención de la población con discapacidad. 6. Brindar, en los diferentes niveles educativos, la atención psicopedagógica a la población con necesidades educativas especiales con y sin discapacidad y superdotación; la cual puede ser por medio de aulas recurso, tutorías, cursos complementarios y los que se implementen para este fin. b) Centros educativos especializados en atención de población superdotada. Estos centros educativos deberán brindar servicios a la población

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superdotada que por sus características, requiere de un enriquecimiento curricular y de apoyos específicos para el desarrollo integral de sus capacidades, sin afectar su desarrollo evolutivo y los intereses propios de la edad. Para el efecto deberán observar lo establecido en la literal a) del presente artículo, en lo que le fuera aplicable. CAPÍTULO III EDUCACIÓN INCLUSIVA Artículo 8. Inscripción. La inscripción al sistema educativo de estudiantes con necesidades educativas especiales con y sin discapacidad, incluyendo la superdotación, se realizará, en las fechas programadas por el Ministerio de Educación para todos los niveles educativos y se cumplirá con los requisitos que establece la ley y los reglamentos correspondientes. Artículo 9. Centros Educativos Privados. Para garantizar la inclusión educativa, los centros educativos privados deberán implementar de forma progresiva el apoyo técnico, profesional, material y la formación para su personal, en relación con la atención psicopedagógica de la población con necesidades educativas especiales, con y sin discapacidad y superdotación, en coordinación con la instancia responsable de la autorización de centros educativos privados del Ministerio de Educación y la Dirección General de Educación Especial-DIGEESP- para dar cumplimiento a lo que establece la ley en la materia. Artículo 10. Adecuaciones Curriculares. Las adecuaciones curriculares serán aplicadas en forma individual por los

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maestros y maestras de grado y la comisión de evaluación del establecimiento educativo público o privado, con base en lo establecido en el reglamento de Evaluación de los aprendizajes, y los lineamientos emitidos por la Dirección General de Educación Especial-DIGEESP- para el efecto. Artículo 11. Formación Cultural, Física Deportiva, Artística y Recreativa. La Dirección General de Educación EspecialDIGEESP- promoverá actividades tendentes a la formación cultural, físico-deportiva, artística y recreativa, de las y los estudiantes con necesidades educativas especiales con y sin discapacidad, incluyendo la superdotación, inscritos en centros educativos públicos, y hará gestiones de acuerdo a su competencia para que los centros educativos privados implementen de manera progresiva estas actividades en sus establecimientos. Artículo 12. Equidad de Género. La Unidad de Equidad de Género con Pertinencia Étnica, adscrita a la Dirección de Planificación Educativa -DIPLAN, de este Ministerio, en coordinación con DIGEESP, impulsará la equidad de género, para promover la eliminación del maltrato, el abuso y las prácticas de discriminación, difundiendo materiales educativos que respondan a criterios de equidad, multiculturalidad y multilingüismo, para las personas con necesidades educativas especiales con y sin discapacidad en medios accesibles. Artículo 13. Educación Bilingüe Intercultural. La Dirección General de Educación Especial-DIGEESP- en coordinación con la Dirección General de Educación Bilingüe InterculturalDIGEBI—promoverá dentro de sus acciones, la atención a la población con necesidades educativas especiales asociadas o no a discapacidad, incluyendo la superdotación, realizando

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las gestiones correspondientes para que en las regiones lingüísticas del país se asignen los recursos humanos, técnicos, tecnológicos, materiales, equipo y otros, establecidos en el artículo 13 del Decreto Número 58-2007 del Congreso de la República de Guatemala. CAPÍTULO IV TERMINOLOGÍA UTILIZADA Artículo 14. Términos. Para efectos de aplicación e interpretación del presente reglamento, se incluyen el significado de algunos de los términos utilizados, por organizaciones relacionadas al tema y otras elaboradas específicamente para el efecto. a) Adecuaciones de Acceso: Son las adaptaciones necesarias que deben realizarse en los centros educativos, de acuerdo a las condiciones propias de los alumnos y alumnas en general, incluyendo a las personas con necesidades educativas especiales con y sin discapacidad. Se relaciona con la provisión de recursos especiales, tales como: elementos personales, tecnológicos, materiales especiales, organizativos de apoyo, de infraestructura entre otros. b) Superdotación: Aptitudes, habilidades o capacidades que poseen las personas con inteligencia significativamente superior a lo considerado normal, pueden definirse como personas talentosas en una o varias áreas: cognitiva, deportiva, musical, emocional, espiritual, verbal, habilidades motrices y numéricas, entre otras.

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c) Discapacidad Auditiva: Se refiere a la disminución de la función auditiva en diferentes grados, que Compendio de Leyes

tiene implicaciones en el desarrollo comunicativo y social y en el aprendizaje de la lengua escrita. Se establecen dos categorías: sordera, que implica una pérdida total o muy severa; e hipoacusia que conlleva una disminución parcial, que puede variar desde leve hasta severa y que mantiene una audición bastante funcional. d) Discapacidad Física o Motora: Se refiere a las limitaciones permanentes del sistema neuromuscular (posturales, de desplazamiento, coordinación de movimientos, expresión oral), debidas a un deficiente funcionamiento en el sistema óseoarticular muscular y nervioso y que limitan la capacidad funcional en grados muy variables. Las más habituales son la parálisis cerebral, la espina bífida y las distrofias musculares. e) Discapacidad Intelectual: Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en el funcionamiento intelectual como en la conducta adaptativa. Funcionamiento intelectual se refiere a la capacidad mental general, como el aprendizaje, razonamiento y resolución de problemas. Entre las conductas adaptativa se encuentra: habilidades conceptuales, sociales e interpersonales y prácticas. La Discapacidad intelectual se manifiesta antes de los 18 años. f) Discapacidad Visual: Se refiere a la limitación de la función visual que se caracteriza por una amplia gama de grados de visión, debida a causas congénitas o adquiridas. Suelen establecerse dos grandes categorías: a) ceguera, caracterizadas por la pérdida total de la visión o ligera percepción de la luz, b) baja visión, en la que existen restos Educacion Especial

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visuales suficientes para ver la luz, orientarse por ella y emplearla con propósitos funcionales. g) Discapacidad Múltiple: Se considera discapacidad múltiple cuando una persona presenta más de una discapacidad a la vez; por ejemplo: sordo ceguera, sordera y discapacidad intelectual, discapacidad física e intelectual, entre otras. h) Educación Inclusiva: Es un concepto amplio que puede verse como un principio rector general para reforzar la educación para el desarrollo sostenible, el aprendizaje a lo largo de toda la vida para todos; y, un acceso a las oportunidades de aprendizaje en condiciones de igualdad y oportunidades para todos dentro de la sociedad. i) Capacidades Especiales: La utilización de este término abarca a la población con necesidades educativas especiales asociadas o no a discapacidad, incluyendo superdotación. j) Trastornos Generalizados del Desarrollo: Se caracterizan por alteraciones cualitativas en la interacción social recíproca, la comunicación verbal y no verbal y por un repertorio repetitivo, estereotipado y restrictivo de intereses y actividades. Son una característica generalizada del comportamiento del individuo en todas las situaciones, aparecen en la primera infancia y excepcionalmente después de los cinco años; incluye entre otros: Autismo Infantil, Autismo Atípico, Síndrome de Rett y Síndrome de Asperger.

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CAPÍTULO V OTRAS DISPOSICIONES Artículo 15. Casos no previstos. Los casos no previstos serán resueltos por el Despacho Superior del Ministerio de Educación. Artículo 16. Vigencia. El presente reglamento entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América. COMUNÍQUESE DENNIS ALONZO MAZARIEGOS

Miguel Ángel Franco de León Jorge Manuel Raymundo Viceministro de Educación Viceministro de Educación

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

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Acuerdo Ministerial No. 34-2008

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, en su Artículo 53 establece que el Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y declara de interés nacional su atención médico social, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación y su reincorporación integral a la sociedad. CONSIDERANDO: Que el Artículo 27 y 32 de la Ley de Atención a la Personas con Discapacidad, Decreto 135-96 del Congreso de la República de Guatemala, establece que el Estado deberá desarrollar los medios necesarios para las personas con discapacidad participen en los servicios educativos que favorezcan su condición y desarrollo, por lo que el Ministerio de Educación deberá desarrollar los mecanismos necesarios para que la persona con discapacidad del área rural tenga acceso a la educación, mediante programas adecuados a su realidad geográfica y étnica, garantizando la educación bilingüe, en las zonas de población mayoritariamente indígena. CONSIDERANDO:

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Que la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, marzo 2007 en su Artículo 24, establece que los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Asegurarán la educación inclusiva a todos los Compendio de Leyes

niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida. POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 197 inciso a), c) y f) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en los artículos 53, 71, 74, de dicho cuerpo legal y artículos 33 inciso v) 47, 48, 49 del Decreto 12-91 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Educación Nacional. ACUERDA: Artículo 1. Aprobar la política de educación inclusiva para la población con necesidades educativas especiales con y sin discapacidad. La cual tiene como objetivo “Asegurar el acceso y la atención educativa con calidad a la niñez y juventud con necesidades educativas especiales con y sin discapacidad en un marco de igualdad de oportunidades y condiciones que las del resto de la población, a efecto de facilitar el desarrollo de sus capacidades físicas, intelectuales, habilidades y destrezas para su plena participación en la sociedad”. Artículo 2. La política de Educación Inclusiva para la Población con Necesidades Educativas Especiales con y sin Discapacidad contiene cinco líneas estratégicas de acción que consisten en: Ampliación de cobertura y mejoramiento de la calidad educativa; formación, capacitación y perfeccionamiento docente; participación comunitaria y gestión; sensibilización; alianzas estratégicas y evaluación. Artículo 3. Para el desarrollo de la política de educación inclusiva se requiere la participación activa y conjunta del Ministerio de Educación como ente responsable de la rectoría en el tema educativo para la niñez y juventud con necesidades educativas especiales con y sin discapacidad Educacion Especial

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y también de las organizaciones gubernamentales, no gubernamentales, cooperación internacional, comunidad educativa y proveedores de infraestructura escolar. Artículo 4. El Ministerio de Educación velará por el cumplimiento de la Política de Educación Inclusiva para la Población con Necesidades Educativas Especiales con y sin Discapacidad contenidas en veinticuatro folios, los cuales están rubricados por la titular del ramo. Artículo 9. VIGENCIA. El presente Acuerdo empieza a regir el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. COMUNÍQUESE

MARÍA DEL CARMEN ACEÑA VILLACORTA DE FUENTES

LA VICEMINISTRA DE EDUCACIÓN FLORIDALMA MEZA PALMA

Reglamento de evaluación

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de los aprendizajes ACUERDO MINISTERIAL No. 1171-2010 CAPÍTULO I DEFINICIÓN Y FINALIDAD DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Artículo 1. Definición de la evaluación de los aprendizajes. La evaluación de los aprendizajes es el proceso pedagógico, sistemático, instrumental, participativo, flexible, analítico y reflexivo, que permite interpretar la información obtenida acerca del nivel de logro que han alcanzado las y los estudiantes, en las competencias esperadas. Artículo 2. Finalidad de la evaluación de los aprendizajes. La finalidad de la evaluación de los aprendizajes es esencialmente formativa en el proceso y sumativa en el producto, porque debe: a. Motivar y orientar el aprendizaje. b. Estimular en forma equitativa las potencialidades de las y los estudiantes y de la y el docente. c. Determinar el nivel de logro de los aprendizajes, en forma cualitativa y cuantitativa y del desarrollo integral de la persona. d. Promover el análisis y la auto-reflexión en los diferentes actores que intervienen en el proceso educativo, sobre el nivel de logro alcanzado.

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e. Mejorar el proceso de enseñanza y aprendizaje, en función de los resultados obtenidos. f. Determinar la promoción y certificación de las y los estudiantes en los diferentes grados y niveles. g. Facilitar y orientar la toma de decisiones en el proceso enseñanza y aprendizaje. h. Definir el rendimiento individual, institucional y del Sistema Educativo Nacional, para mejorar el nivel de calidad. i. Establecer la efectividad del proceso de enseñanza y aprendizaje en los centros educativos y el Sistema Educativo.

CAPÍTULO II FUNCIONES DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Artículo 3. Funciones de la evaluación de los aprendizajes. La evaluación de los aprendizajes cumple distintas funciones según el momento del proceso enseñanza y aprendizaje en el que se aplica; éstas son: a. Diagnóstica: conjunto de actividades que se realizan para explorar y establecer el nivel de preparación, los intereses y expectativas de las y los estudiantes, al inicio de cada ciclo escolar y cada unidad de aprendizaje,

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para la planificación del proceso educativo. b. Formativa: proceso que permite determinar el avance de las y los estudiantes y las acciones para facilitar el desarrollo de las competencias propuestas. Informa y reorienta a los actores educativos sobre el accionar pedagógico y el desarrollo integral de cada estudiante. c. Sumativa: análisis del logro progresivo de las competencias, con el fin de determinar la promoción de las y los estudiantes, al final del ciclo escolar. CAPÍTULO III CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Artículo 4. Características de la evaluación de los aprendizajes. La evaluación de los aprendizajes tiene las características siguientes: a. Holística: determinar el desempeño de las y los estudiantes en forma integral, en vinculación con su contexto. b. Participativa: involucra a todos los sujetos que intervienen en el proceso educativo, por medio de la autoevaluación, heteroevaluación y coevaluación. c. Flexible: toma en cuenta diversos factores como las diferencias individuales, intereses, necesidades educativas especiales de las y los estudiantes, condiciones del centro educativo y otros, que afectan el proceso educativo. Educacion Especial

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d. Sistemática: se realiza en forma periódica, ordenada y con una intencionalidad expresa, durante todo el proceso educativo. e. Interpretativa: explica el significado de los procesos y los productos de las y los estudiantes en el contexto de la práctica educativa. f. Técnica: emplea procedimientos e instrumentos que permiten valorar los desempeños esperados y aseguran la validez y confiabilidad de los resultados. g. Científica: se fundamenta en las investigaciones y avances en el conocimiento del aprendizaje humano.

CAPÍTULO IV REFERENTES Y ORGANIZACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES

Artículo 5. Referentes de la evaluación. Los referentes de la evaluación de los aprendizajes son los siguientes: a. Indicadores de logro: la evaluación interna que realiza la o el docente en el aula tiene como referentes los indicadores de logro de las competencias definidas en el Currículo de cada Nivel Educativo. La realiza por medio de instrumentos y procedimientos de evaluación,

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diseñados y aplicados por ellos mismos. Se constituye como un medio para definir un proceso de mejoramiento inmediato de los aprendizajes y otras acciones derivadas del análisis de los resultados. b. Estándares de contenido: la evaluación externa que se realiza por instancias especializadas designadas por el Ministerio de Educación, tiene como referente los estándares de contenido incluidos en las competencias establecidas en el Currículo de cada Nivel Educativo. Se constituye como un medio para determinar los avances en el Sistema Educativo Nacional y la toma de decisiones para mejorar la calidad educativa. Artículo 6. Organización de la evaluación en el centro educativo. La organización de la evaluación en el Centro Educativo estará a cargo de una Comisión de Evaluación, como instancia responsable del cumplimiento del presente reglamento. Artículo 7. Integración de la Comisión de Evaluación. La Comisión de Evaluación se integrará cada año al finalizar el ciclo escolar y debe asumir sus funciones desde el primer día hábil del ciclo escolar siguiente. La Comisión se conformará de la manera siguiente: a. En cada centro educativo del país donde laboren tres o más docentes de un mismo nivel, la Comisión estará integrada por el director(a), quien presidirá la misma y un mínimo de dos miembros del personal docente. b. En los centros educativos con dos o menos docentes de un mismo nivel, la Comisión será presidida por la persona que realiza las funciones de director(a).

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Artículo 8. Funciones de la Comisión de Evaluación. Son funciones de la Comisión de Evaluación de cada centro educativo las siguientes: a. Asegurar el cumplimiento del Reglamento Oficial de Evaluación. b. Coordinar la organización y el desarrollo del proceso de evaluación. c. Analizar los resultados obtenidos en los procesos de evaluación, internos y externos, para establecer un proceso, conjuntamente con las y los docentes, para el mejoramiento de los aprendizajes. d. Asegurar la correcta aplicación del proceso de mejoramiento de los aprendizajes. e. Resolver los casos que ameriten revisión y que sean de su competencia. Si fuera necesario, solicitar la asesoría de la Supervisión Educativa jurisdiccional. f. Resolver y justificar los casos relacionados con la evaluación de las y los estudiantes con necesidades educativas especiales, temporales y permanentes. Para aquellos casos en los que la Comisión de Evaluación necesite asesoría acudirá a la Coordinación de Educación Especial de la Dirección Departamental de Educación respectiva.

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g. Asegurar la entrega de los informes de avances y resultados del proceso de evaluación a las y los estudiantes, a padres, madres o encargados (as). Compendio de Leyes

h. Asesorar y orientar al personal docente en el campo de la evaluación de los aprendizajes. i. Dejar constancia de lo tratado en cada sesión de la Comisión, en el libro de actas específico del centro educativo que, para su efecto, autorizará la Supervisión Educativa correspondiente.

CAPÍTULO V PLANIFICACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES Artículo 9. Planificación de la evaluación de los aprendizajes. Al inicio de cada unidad, la o el docente planificará las actividades de evaluación que sean necesarias, de manera que la evaluación sea constante, no menos de cuatro para cada unidad, para establecer el logro de las competencias. Artículo 10. Planificación de las actividades de evaluación de los aprendizajes. Para el desarrollo de todas las actividades de evaluación de los aprendizajes se deben utilizar procedimientos e instrumentos objetivos, confiables y precisos para verificar si las competencias han sido alcanzadas, según lo especifican los indicadores de logro. La o el docente es responsable de la aplicación de diferentes técnicas e instrumentos de evaluación, de forma individual y grupal. En todos los casos deben responder a lo siguiente: a. El enfoque del Currículo. b. El modelo educativo bilingüe e intercultural. Educacion Especial

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c. Los criterios definidos en el Currículo para cada nivel, ciclo, área, subárea o actividad de aprendizaje. d. Las adecuaciones curriculares definidas para estudiantes con necesidades educativas especiales. CAPÍTULO VI PROCESO DE MEJORAMIENTO DE LOS APRENDIZAJES Artículo 11. Definición. El proceso de mejoramiento de los aprendizajes es continuo. Está constituido por las actividades de aprendizaje y evaluación que la o el docente aplica o desarrolla, tendentes a mejorar el nivel de logro de los aprendizajes. Artículo 12. Planificación y ejecución del proceso de mejoramiento. Este proceso debe planificarse y realizarse inmediatamente después de cada actividad de evaluación, con base en las necesidades detectadas en cada una de las actividades de evaluación de los aprendizajes realizadas. Las y los estudiantes, que por causas justificadas (migración, enfermedad u otras), no hayan podido seguir el proceso de evaluación, en el grado donde están inscritos(as) tendrán derecho a las actividades de evaluación y a las de mejoramiento, si fueran necesarias. CAPÍTULO VII REGISTRO DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES

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Artículo 13. Registro de los resultados de la evaluación. Las y los docentes registrarán el avance de los aprendizajes de sus estudiantes, de la manera siguiente: a. En el Nivel de Educación Preprimaria: el logro de los aprendizajes de las y los estudiantes se registrará en un documento que permita una visión integral del proceso y la descripción cualitativa del mismo. Cada docente llevará un registro de todas las actividades de evaluación que realice durante el proceso de enseñanza y aprendizaje y del logro de las competencias de las áreas y subáreas. b.

En los Niveles de Educación Primaria y Media: b.1 Los resultados de las actividades de evaluación de cada unidad y de su respectivo proceso de mejoramiento se registrarán en un documento que permitirá demostrar el avance alcanzado por las y los estudiantes. b.2

Al finalizar cada unidad se registrarán los resultados obtenidos en las actividades de evaluación realizadas.

b.3 Al finalizar el período lectivo se registrará la nota final que debe representar los logros alcanzados en cada área y subárea del Currículo vigente de los diferentes Niveles y Modalidades del Sistema Educativo Nacional. Artículo 14. Oficialización de los registros. Los registros a que se hace referencia en el artículo 13 del presente reglamento tienen carácter oficial y público cinco días hábiles después de concluido el proceso de evaluación correspondiente, de acuerdo con la calendarización Educacion Especial

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establecida en cada centro educativo. A partir de entonces, los resultados estarán disponibles para las y los estudiantes, madres, padres o encargados(as). Artículo 15. Informe del avance de los aprendizajes. Es responsabilidad de cada centro educativo, por medio de las y los docentes, informar a padres y madres de familia o encargados(as) de las y los estudiantes, sobre los avances de aprendizaje de los mismos, con base en los registros de evaluación. Dicho informe se anotará en la tarjeta de calificaciones y será entregado a padres, madres o encargados(as), al final de cada unidad o del período lectivo. En caso de inconformidad, el interesado tiene derecho a solicitar revisión, lo cual deberá efectuar en un máximo de cinco días hábiles después de oficializados los resultados. Artículo 16. Registros de notas de promoción para los Niveles de Educación Preprimaria, Primaria y Media en los cuadros oficiales. Las calificaciones finales de cada área, subárea o su equivalente, las cuales determinarán el resultado de promovido (P) o no promovido (NP), se consignarán en los cuadros de registros oficiales, los cuales se entregarán a las instancias educativas correspondientes a través de los medios que se indique, en la fecha definida en el calendario escolar. CAPÍTULO VIII APROBACIÓN Artículo 17. Definición de aprobación. Se entiende por aprobación el logro de los aprendizajes esperados para cada área, subárea o su equivalente.

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Artículo 18. Aprobación de las áreas del Nivel de Educación Preprimaria. En el Nivel Preprimaria no aplica la aprobación, solo se reporta el progreso alcanzado en cada una de las áreas que se trabajan, de acuerdo con el desempeño de cada estudiante. Compendio de Leyes

Artículo 19. Aprobación de las áreas y subáreas en los Niveles de Educación Primaria y Media. Para efecto de nota de unidades o bimestres, cada área o subárea o su equivalente se considera aprobada cuando la o el estudiante obtiene como mínimo sesenta (60) puntos en las actividades de evaluación realizadas. Artículo 20. Aprobación final de áreas y subáreas en los Niveles de Educación Primaria y Media. Para efectos de nota final del ciclo escolar, cada área o subárea se considera aprobada cuando el estudiante obtiene como mínimo sesenta (60) puntos de promedio de las notas obtenidas en las unidades o bimestres de las evaluaciones realizadas.

CAPÍTULO IX PROMOCIÓN Artículo 21. Definición de promoción. Se entiende por promoción el paso de las y los estudiantes de un grado al inmediato superior. Artículo 22. Promoción de las y los estudiantes del Nivel de Educación Preprimaria. Todas(os) las y los estudiantes del Nivel de Educación Preprimaria serán promovidos automáticamente a la etapa inmediata superior. Serán promovidos automáticamente a Primer grado del Nivel de Educación Primaria, siempre que hayan cumplido como mínimo seis años seis meses de edad al inicio del período lectivo. Artículo 23. Promoción de las y los estudiantes del Nivel de Educación Primaria. Las y los estudiantes del Nivel de Educación Primaria serán promovidos de acuerdo con los criterios siguientes:

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a. En 1°, 2° y 3er. grados, cuando obtengan un mínimo de sesenta (60) puntos en el área de Matemáticas, sesenta (60) puntos en cada una de las subáreas de Comunicación y Lenguaje (L1, L2 y L3, donde aplique) y un mínimo de sesenta (60) puntos al promediar los resultados de las otras áreas. b. En 4°, 5° y 6° grados, cuando obtengan un mínimo de sesenta (60) puntos en cada una de las áreas y subáreas. Artículo 24. Promoción de las y los estudiantes del Nivel de Educación Media. Las y los estudiantes de todos los grados del Nivel de Educación Media serán promovidos al grado inmediato superior, cuando obtengan un mínimo de sesenta (60) puntos en cada una de las áreas, subáreas, asignaturas o su equivalente, en el plan de estudios respectivo.

CAPÍTULO X RECUPERACIÓN DE ÁREAS, SUBÁREAS O SU EQUIVALENTE Artículo 25. Recuperación para estudiantes del Nivel de Educación Primaria. La recuperación para las y los estudiantes del Nivel de Educación Primaria se regirá de acuerdo con los criterios siguientes: a. En 1°, 2° y 3er. grados no aplica la recuperación, con el propósito que la o el estudiante adquiera las competencias en forma consistente, por ser la base de los futuros aprendizajes.

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b. En 4°, 5° y 6° grados pueden recuperar hasta tres áreas, subáreas, asignaturas o su equivalente en una sola oportunidad, quienes hayan cumplido con el 80% de asistencia. Esta recuperación deberá ser realizada en el centro educativo en donde cursó sus estudios. Artículo 26. Recuperación para estudiantes del Nivel de Educación Media. Las y los estudiantes del Nivel de Educación Media, que cumplieron con el 80% de asistencia, tendrán recuperación del área, subárea, asignatura o su equivalente del Currículo Oficial vigente, que reprobaron, en una sola oportunidad, siempre que hayan reprobado tres (3) cuando el total de ellas sea menor o igual a nueve (9) o reprobado cuatro (4) cuando el total de ellas sea mayor que nueve (9). Esta recuperación deberá ser realizada en el centro educativo en donde cursó sus estudios. Artículo 27. Calendario de recuperación. La Comisión de Evaluación de cada centro educativo establecerá el calendario de recuperaciones, el cual podrá efectuarse al final o al inicio del ciclo escolar dentro de las fechas establecidas por el Ministerio de Educación. Los cuadros de recuperación deben entregarse en un máximo de treinta días después de realizada la misma. CAPÍTULO XI EVALUACIÓN EXTRAORDINARIA

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Artículo 28. Definición. Evaluación extraordinaria en los Niveles de Educación Primaria y Media es la que se concede para aprobar un área, subárea, asignatura o su equivalente, fuera de la fecha establecida en la evaluación ordinaria, en los siguientes casos: a. Enfermedad debidamente comprobada, en un solo bimestre del ciclo escolar. b. Migración: cuando la o el estudiante demuestre que se trasladó o trasladará a una región geográfica diferente, dentro o fuera del país. c. Por suficiencia: cuando la o el estudiante no ha sido inscrito y no ha cursado un área, subárea, asignatura o su equivalente y se considere apto para sustentar la evaluación de la misma. No aplica para estudiantes que se hayan sometido a pruebas de recuperación ordinarias y se realiza en una única ocasión. Se exceptúan las áreas prácticas tales como: seminario, laboratorio, práctica docente y supervisada. d. Por equivalencia: cuando el estudiante venga del extranjero o cuando necesite cambiar de plan de estudios, estructura curricular o su equivalente. e. Por pérdida de escolaridad: cuando la o el estudiante reprobó una área, subárea, asignatura o su equivalente y no sustentó recuperación en las oportunidades establecidas e interrumpió sus estudios por más de un año, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 26, en lo que se refiere al número de áreas, subáreas, asignaturas o su equivalente reprobadas.

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f. Casos especiales: todos aquellos que no estén contemplados en los incisos anteriores. Los casos a, b, c y e serán autorizados por la Comisión de Evaluación del centro educativo, con el visto bueno de la Supervisión Educativa correspondiente. En el caso de lo establecido en los incisos d y f, deberá remitirse a la Dirección Departamental de Educación respectiva, que emitirá la resolución que amerite el caso. Artículo 29. Realización de las evaluaciones extraordinarias. Las evaluaciones extraordinarias se llevarán a cabo de la siguiente forma: a. Las que se refieren a los incisos a, b, d y e del Artículo 28, de este Reglamento, deberán realizarse en el centro educativo donde la o el estudiante cursó o cursará las áreas, subáreas, asignaturas o su equivalente o en donde continuará sus estudios. b. En lo referido al inciso c, del Artículo 28 de este Reglamento, en los Niveles de Educación Primaria y Media, se realizará durante el período lectivo, en un centro educativo público designado por la Dirección Departamental correspondiente. c. Los casos especiales: serán resueltos por la Comisión de Evaluación del centro educativo y con la autorización de la Supervisión Educativa o Dirección Departamental de Educación correspondiente, según sea el caso. Artículo 30. Procedimiento para realizar una evaluación extraordinaria. Para realizar una evaluación extraordinaria es necesario que el padre, madre, encargado o encargada, estudiante: Educacion Especial

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a. Presente solicitud en el formato correspondiente. b. Presente la documentación requerida en el formato de solicitud de evaluación extraordinaria, a la Comisión de Evaluación del centro educativo, Supervisión Educativa o la Dirección Departamental de Educación, según sea el caso, quien resolverá en un plazo no mayor de diez días hábiles previo a la evaluación. c. La Comisión de Evaluación del centro educativo, con la Supervisión Educativa o Dirección Departamental de Educación respectiva, definirán el lugar y los periodos en que se realizará la evaluación autorizada. d. La Dirección del centro educativo presentará los resultados de la evaluación en el certificado específico y en el cuadro oficial respectivo, a la Supervisión Educativa correspondiente. Artículo 31. Aprobación por evaluación extraordinaria. La evaluación extraordinaria establecida en el Artículo 28, en los incisos a, b, d, e y f del presente reglamento se considerará aprobada si la o el estudiante ha alcanzado como mínimo sesenta (60) puntos. La evaluación extraordinaria establecida en el inciso c, evaluación por suficiencia, se considerará aprobada si la o el estudiante alcanza un mínimo de ochenta (80) puntos. CAPÍTULO XII REPITENCIA

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Artículo 32. Repitencia en el Nivel de Educación Preprimaria. Las y los estudiantes del Nivel de Educación Preprimaria, en todas las etapas, no están afectas(os) a la Repitencia, siempre y cuando cumplan con la edad establecida en el Artículo 22. Artículo 33. Repitencia en el Nivel de Educación Primaria. Las y los estudiantes del Nivel de Educación Primaria que no cumplan con lo establecido en los Artículos 23 y 25 de este Reglamento, deberán cursar nuevamente el grado. Artículo 34. Repitencia en el Nivel de Educación Media. Las y los estudiantes del Nivel de Educación Media que no cumplan con lo establecido en los Artículos 24 y 26 de este Reglamento, deberán cursar nuevamente el grado. CAPÍTULO XIII CERTIFICACIÓN Artículo 35. Certificado de estudio. Al finalizar cada grado, la Dirección del centro educativo extenderá el certificado correspondiente en los formularios diseñados por el Ministerio de Educación. Artículo 36. Nivel de Educación Preprimaria. Las y los estudiantes del Nivel de Educación Preprimaria recibirán una constancia que acredite que asistieron a la etapa correspondiente. Esta constancia será emitida por el centro educativo respectivo. Artículo 37. Diplomas por Nivel y Ciclo Educativo. Al aprobar los estudios correspondientes a los Niveles de Educación Primaria y Ciclo Básico del Nivel de Educación Media, las autoridades correspondientes extenderán los Educacion Especial

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diplomas que acrediten la finalización de los mismos. Artículo 38. Títulos y diplomas del Ciclo Diversificado del Nivel de Educación Media. Las y los estudiantes del Ciclo Diversificado del Nivel de Educación Media, que hayan completado los estudios correspondientes a una carrera, serán acreedores a un diploma o título extendido por la Dirección Departamental de Educación de su jurisdicción. Artículo 39. Certificaciones, títulos y diplomas. Los trámites y requisitos para obtener las certificaciones de estudio, títulos y diplomas, se harán de conformidad con las disposiciones específicas correspondientes del Ministerio de Educación.

CAPÍTULO XIV NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES Artículo 40. Definición. Las necesidades educativas especiales constituyen las demandas de una atención diferenciada y de variedad de estrategias de enseñanza y aprendizaje, que se dan en las y los estudiantes a lo largo de la escolarización, para acceder a los aprendizajes que se determinan en el Currículo que les corresponde a su edad. Para compensar dichas necesidades se requieren adecuaciones curriculares en varias áreas del Currículo, las cuales se harán cuando sea necesario, de acuerdo con el diagnóstico de un especialista. Estas adecuaciones serán elaboradas por las y los docentes que atienden a las y los estudiantes con necesidades educativas especiales, de acuerdo con los lineamientos de la Dirección General de Educación Especial.

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Artículo 41. Adecuaciones curriculares. Se entiende por adecuación curricular al conjunto de modificaciones que se Compendio de Leyes

realizan en contenidos, indicadores de logro, actividades, metodología y evaluación de las áreas del Currículo. Artículo 42. Evaluación. La evaluación de las y los estudiantes con necesidades educativas especiales se hará con base en las adecuaciones curriculares elaboradas para el efecto. Artículo 43. Registros de promoción. La promoción para las y los estudiantes con necesidades educativas especiales, deberá registrarse según lo establecido en el artículo 16 de este reglamento, agregando al resultado de promovido las letras “AC” que significan: “Promovido con adecuación curricular”. Artículo 44. Promoción de las y los estudiantes con necesidades educativas especiales. Las y los estudiantes con necesidades educativas especiales serán promovidas(os) de acuerdo con lo establecido en los Artículos 22, 23 y 24 de este Reglamento. Artículo 45. Certificado de estudios y diplomas para las y los estudiantes con necesidades educativas especiales. El certificado de estudios de cada grado y el diploma de cada ciclo y nivel para las y los estudiantes con necesidades educativas especiales, será el oficial. A cada certificado se adjuntará el informe que indique las adecuaciones curriculares que se le hayan aplicado, de acuerdo con el modelo establecido por la Dirección General de Educación Especial. CAPÍTULO XV EVALUACIÓN EXTERNA

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Artículo 46. Definición: Es la evaluación realizada por la dependencia especializada del Ministerio de Educación designada para el efecto y ajena al centro educativo, por medio de instrumentos de evaluación que cumplen con criterios técnicos y de calidad. Estos instrumentos son administrados y calificados con lineamientos y condiciones específicas y no es vinculante con la promoción de las y los estudiantes. Artículo 47. Propósito. La evaluación externa se realiza con el propósito de obtener información oportuna y pertinente que: a. Permita establecer el nivel de calidad del Sistema Educativo Nacional. b. Permita detectar áreas débiles del Sistema Educativo Nacional. c. Facilite la toma de decisiones con respecto al proceso de enseñanza y aprendizaje. d. Brinde elementos que conformen un marco de referencia para la mejora continúa del Sistema Educativo Nacional. e. Incida en la toma de decisiones para la formulación de políticas educativas. Artículo 48. Evaluación externa de estudiantes con necesidades educativas especiales. Esta evaluación se realizará con base en las adaptaciones que se consideren necesarias, preparadas para el efecto.

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Artículo 49. Calendario de evaluación externa. El Ministerio de Educación elaborará y publicará de forma anual el calendario de evaluación externa en el que indicará a quién Compendio de Leyes

está dirigida, el tipo de evaluación y sus características. CAPÍTULO XVI DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Artículo 50. Cobertura del Reglamento. El presente Reglamento regirá la evaluación de los aprendizajes en todos los centros educativos oficiales, privados, municipales y por cooperativa del país en todos los Niveles Educativos y modalidades de los subsistemas educativos escolarizados y extraescolar. Artículo 51. Centros Educativos con modalidades experimentales del Subsistema Escolar y del Subsistema Extraescolar. Los centros educativos con modalidades experimentales del Subsistema Escolar y centros del subsistema Extraescolar con reglamentos de evaluación específicos, deberán crear o actualizar su reglamentación, en función de las disposiciones de este Reglamento y presentarla a la Dirección General de Currículo, del Ministerio de Educación, para su revisión, análisis y autorización. Artículo 52. Evaluación de áreas específicas. La evaluación de Práctica Docente, Práctica Supervisada, Laboratorios, Temario, Tesina y Seminario, se actualizará de acuerdo con los lineamientos del presente Reglamento en un período no mayor de noventa días mientras tanto se seguirán rigiendo por su propia reglamentación. Artículo 53. Divulgación del Reglamento. El Ministerio de Educación, por medio de las Direcciones Generales específicas, las Direcciones Departamentales de Educación y las Supervisiones Educativas, promoverá actividades de difusión, divulgación e inducción del Reglamento de

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Evaluación de los Aprendizajes, a partir de su publicación en el diario oficial. Artículo 54. Evaluación del Reglamento. El Ministerio de Educación organizará actividades anuales con la participación de la comunidad educativa, con el objetivo de analizar la funcionalidad de este Reglamento y realizar las modificaciones necesarias. Artículo 55. Casos no previstos. Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por el Despacho Superior del Ministerio de Educación o la dependencia técnica correspondiente. Artículo 56. Derogatoria. Se derogan el Acuerdo Ministerial 704-2003 del 1 septiembre del dos mil tres; Acuerdo Ministerial No. 437 del 18 de abril de 2001 “Reglamento de Aprendizaje y Promoción Educativa para los centros que conforman el Programa de Extensión y Mejoramiento de la Educación Media –PEMEM que funcionan en la República de Guatemala”; Acuerdo Ministerial No. 1109 del 6 de diciembre de 2001, “Modificación de los artículos 46, 48 y 54 del Acuerdo Ministerial No. 437 del 18 de abril de 2001”; Acuerdo Ministerial No. 2692 del 14 de diciembre del 2007, “Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para los Niveles Preprimaria, Primaria y Medio en todas sus modalidades”; Acuerdo Ministerial No. 436 de fecha 14 de marzo de 2008 “Reformas al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para los Niveles Preprimaria, Primaria y Medio en todas sus modalidades”; Resolución 004 de1988 que norma evaluaciones extraordinarias; todas las disposiciones, normas y reglamentos en materia de evaluación”, que se opongan al presente Acuerdo Ministerial.

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Artículo 57. Vigencia. El presente Reglamento se publicará en el Diario de Centro América y entrará en vigencia el tres de enero de dos mil once. COMUNÍQUESE DENNIS ALONZO MAZARIEGOS

MIGUEL ÁNGEL FRANCO DE LEÓN VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN MARTA JUANA LÓPEZ BATZÍN DE ZAPETA VICEMINISTRA DE EDUCACIÓN JORGE MANUEL RAYMUNDO VELÁSQUEZ VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN

Declaraciones Convenciones y Conferencias

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Guatemala ha participado en acuerdos, convenios y tratados internacionales para impulsar la atención a la diversidad, y se han establecido los derechos de los estudiantes con mayores desventajas por vulnerabilidad, entre los que se encuentran las y los alumnos con necesidades educativas especiales con y sin discapacidad. Así mismo, plantean una concepción educativa que promueve un cambio de paradigmas desde la perspectiva de los derechos humanos, con enfoques integradores e inclusivos para esta población en el sistema educativo regular, entre ellos se pueden mencionar: • Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). • Declaración de los Derechos del Niño, ratificada por Guatemala el 10 de mayo de 1990. • Convención sobre los derechos del Niño, ratificada por Guatemala en 1990. • Normas Uniformes sobre igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad ONU, 1993. • Declaración de Salamanca, sobre Necesidades Educativas Especiales, Acceso y Calidad, UNESCO, Salamanca España, 1994.

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• Conferencia Mundial sobre Educación para Todos y el Marco de Acción, para satisfacer las necesidades Básicas de Aprendizaje, Jomtiem, Tailandia, 1990. • Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación por razones de Discapacidad, XXIX Asamblea General de la OEA, Guatemala, 1990. Ratificada por Guatemala en el 2002. • Declaración Mesoamericana de Educación Inclusiva, octubre 2004, rafiticada por los Ministros de Educación en reunión de Costa Rica del año 2004. • Conferencia Interamericana de Educación “La Educación Inclusiva: el Camino Hacia El Futuro”. Noviembre 2008. • Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, Decreto 592008.

Bibliografía 91 Educacion Especial

• Barrios, M., Gil, J. y Villeda, R. ( 2003) RECOPILACIÓN COMENTADA DE LEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES Y CIRCULARES EDUCATIVAS, Guatemala, Ediciones Superiores, S.A. • Ministerio de Educación, Sección de Acuerdos. • Ministerio de Educación, (2011) MANUAL DE ATENCIÓN A LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES EN EL AULA Guatemala, Tipografía Nacional.

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