Cas. Lab. 1058-2016-Lima

December 18, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CORTE SUPREMA Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Secretario De Sala - Suprema:NAUPARI SALDIVAR Ana Maria (FAU20159981216) Fecha: 12/01/2017 14:44:21,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N°1058-2016 LIMA NulidadORDINARIO de despido –y NLPT otros PROCESO SUMILLA: Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso laboral se efectúan mediante sistemas de comunicación electrónicos; para ello, las partes deben consignar en la demanda o en su contestación una dirección electrónica, salvo los supuestos de excepción a que hace referencia el artículo 13°de la Ley N°29497.  

Lima, cinco de enero de dos mil diecisiete VISTA; la causa mil cincuenta y ocho, guion dos mil dieciséis, guion LIMA;  en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor Manuel Flores

Torres, mediante escrito de fecha quince de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veintiocho, contra la Sentencia de Vista  de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diez ciento catorce, que confirmó la Resolución N°02  de fecha diez de abril de dos mil quince que corre en fojas sesenta a sesenta y dos que declara la conclusión del proceso y ordena el archivamiento de los actuados; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración

Tributaria –SUNAT-, sobre nulidad de despido y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y tres del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto, por las causales de infracción normativa del

numerall 3) del artículo 139°de la Constitución Pol ítica del Perú e infracci numera infracción ón

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N°1058-2016 LIMA NulidadORDINARIO de despido –y NLPT otros PROCESO normativa normativ a por inaplicación inaplicación del artículo 13°de 13° de la L ey N° 29497, Nueva Nueva Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N°30229.  

CONSIDERANDO: Primero:  Mediante escrito de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, conforme se aprecia de fojas treinta y siete a cincuenta y dos, el demandante solicita se declare la nulidad y sin efecto legal su despido, asimismo se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir; el pago de una multa e intereses devengados a la fecha del pago. En consecuencia, se deje sin efecto la carta de pre aviso de despido de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, y la carta de despido de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce y se ordene su reposición a su puesto de labores.

Segundo: Mediante Resolución N°02   de fecha diez de abril de dos mil quince que corre en fojas sesenta a sesenta y uno, la Juez del Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior, declaró la conclusión del proceso y el archivamiento de los actuados, en tanto el demandante no cumplió con subsanar la demanda conforme se requirió en la resolución número uno.  

Tercero:  La Sentencia de Vista, contenida en la resolución de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diez a ciento catorce, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la resolución apelada que declaró la conclusión del proceso y el archivamiento de los actuados. Como fundamento del fallo señala el Colegiado Superior que el principio del derecho de defensa que se consagra en el artículo 139°de la Constitución Política del Perú no exime a las partes litigantes de ejercer dicho derecho en forma apropiada y con sujeción a las disposiciones que señalan los ordenamientos procesales, las que en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal son de carácter imperativo y en el presente caso, el actor, no obstante haber sido notificado de la resolución número uno

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N°1058-2016 LIMA NulidadORDINARIO de despido –y NLPT otros PROCESO no levantó los requerimientos ordenados por el Juez de Instancia, negligencia que no puede ser subsanada por el Juez.

Cuarto:  La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N°26636, en su artículo 56°, relativas a interpretación interpretac ión errónea, a plicación plicaci ón indebida e inaplicación de una norma de derecho material.

Quinto:  En el caso de autos, el demandante señala en su recurso de casación la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139°de 139°de la Constitución P olítica del

Perú y la infracción normativa por inaplicación del artículo 13°de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N°30229.  

Sexto: Análisis de las infracciones:  6.1 Sobre  la infracción del inciso 3) del artículo 139°de 139°de la Constitución Pol ítica del

Perú, se tiene que dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo

139 °.139°

Son

principios

y

derechos

de

la

fu nción

 jurisdicci  juris dicciona onal:(… l:(…)) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni  juzgada  juzg ada por órganos órganos jurisdiccio jurisdiccionale nales s de excepció excepción n ni por comision comisiones es especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…).

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N°1058-2016 LIMA NulidadORDINARIO de despido –y NLPT otros PROCESO El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido desarrollado por el Tribunal

Constitucional,

es

un

derecho

que

comprende

diversos

derechos

fundamentales de orden procesal. Así, “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005AA/TC, FJ 5). A ello agrega el Tribunal Constitucional que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.” (STC 97272005-HC/TC, FJ 7).

6.2 Sobre la infracción del artículo 13°de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del

Trabajo, modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N°30229, debe mencionarse que esta norma es tablece lo siguiente: “Notificaciones en los procesos laborales  Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectúan mediante sistemas de comunicación electrónicos u otro medio idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de las resoluciones que contengan el traslado de la demanda, la admisión de un tercero con interés, una medida cautelar, la sentencia en los procesos diferentes al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. Las resoluciones mencionadas se notifican mediante cédula. Para efectos de la notificación electrónica, las partes deben consignar en la demanda o en su contestación una dirección electrónica, bajo apercibimiento de declararse la inadmisibilidad de tales actos postulatorios. La notificación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega a la dirección electrónica. En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70)

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N°1058-2016 LIMA NulidadORDINARIO de despido –y NLPT otros PROCESO Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notificadas por cédula, salvo que se solicite la notificación electrónica. Las notificaciones por cédula fuera del distrito judicial son realizadas directamente a la sede judicial de destino. Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en el acto.”

6.3 Como fundamento de las causales, la parte recurrente ha señalado que el Colegiado Superior y el Juez de Primera Instancia no tuvieron en cuenta las modificaciones al artículo artícu lo 13°de 13°de la Nueva Ley Proc esal del Trabajo, Ley N°29497, N°29497, en el que se adicionó al texto original que, las notificaciones en los procesos laborales cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notificadas por cédula, salvo que se solicite la notificación electrónica y siendo que la petición de la demanda consiste en la reposición sin ninguna pretensión accesoria o subordinada, y en tanto no solicitó que se le notifique en casilla electrónica debería de haberse notificado la resolución número uno en su domicilio procesal por cédula de notificación. Añade, que al no haberse aplicado el artículo 13°de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N°29497, N°29497, se ha incurr ido en una causal de nulidad de la Sentencia de Vista.

6.4 Al respecto, debe mencionarse que mediante resolución número uno de fecha veintinueve de enero de dos mil quince se declaró inadmisible la demanda interpuesta por el recurrente en razón a que la demanda no contenía una determinación clara y concreta del petitorio; no precisó los fundamentos jurídicos que respaldan la narración de los hechos; no se indicó la finalidad de cada medio de prueba; no adjuntó los documentos originales de los medios de prueba y no adjuntó la constancia de habilitación habilitació n del abogado patrocinante. Dicha resolución fue notificada al recurrente el veintisiete de marzo de dos mil quince, según se aprecia de folios cincuenta y siete a la casilla electrónica proporcionada por el demandante, conforme se aprecia del escrito de demanda que corre a fojas treinta y siete a cincuenta y dos, no obstante ello, el actor no subsanó las observaciones, por lo que la Juez de Instancia, mediante

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N°1058-2016 LIMA NulidadORDINARIO de despido –y NLPT otros PROCESO resolución número dos de fecha diez de abril de dos mil quince, conforme se aprecia de fojas sesenta a sesenta y uno, declaró la conclusión del proceso y el archivo definitivo.

6.5 De acuerdo al artículo 13°de 13°de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal Procesal del Trabajo, modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30229,  las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectúan mediante sistemas de comunicación electrónicos; para ello, las partes deben consignar en la demanda o en su contestación una dirección electrónica, tal como lo hizo el demandante en su escrito de demanda. Siendo ello así el actor fue notificado válidamente de las resoluciones número uno y dos, en la Dirección Electrónica Electróni ca N°575, N°575, conforme se aprecia de los cargos de notificación electrónica que corren en folios cincuenta y siete y sesenta y uno (vuelta). En ese sentido, se advierte que en el presente proceso se respetó la garantía del debido proceso al ser el demandante Notificado de forma válida de la resolución número uno en el que se le impetra subsanar las observaciones. 6.6 Respecto al argumento del demandante referido a que le correspondía que se le notifique a su domicilio procesal por medio de la cédula, debe mencionarse que según la norma cuya infracción se denuncia, la notificación por cédula únicamente corresponde a los procesos tramitados en zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), no siendo esta regla aplicable al presente proceso, en tanto, la demanda no ha sido tramitada en zona de pobreza, así como tampoco se trata de un proceso cuya cuantía no supere las setenta Unidad de Referencia Procesal.

6.7 Siendo ello así, se aprecia que la Sentencia de Vista cumplió con garantizar los elementos integrantes al derecho al debido proceso, entre otros, permitir el derecho de defensa, el derecho al contradictorio, el derecho de impugnación, y la emisión de una sentencia debidamente motivada; cumpliendo así, con las garantías que comprende, el

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N°1058-2016 LIMA NulidadORDINARIO de despido –y NLPT otros PROCESO derecho al debido proceso; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en

infundadas.  Por estas consideraciones:

FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor

Manuel Flores Torres, mediante escrito de fecha quince de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veintiocho, en consecuencia:  NO CASARON la Resolución N°02  de fecha diez de abril de dos mil quince que corre en fojas sesenta a sesenta y dos; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de

Administración Tributaria –SUNAT-, sobre nulidad de despido y otros;  interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron.  S.S. YRIVARREN FALLAQUE CHAVES ZAPATER RODAS RAMÍREZ DE LA ROSA BREDIÑANA MALCA GUAYLUPO BEG

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