Analisis Del Decreto Legislativo 1095

August 9, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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ANALISIS DEL DECRETO LEGISLATIVO 1095 De: Juan José Quispe ([email protected]) Enviado: martes, 14 de septiembre de 2010 05:41:49 p.m.

ESTABLECE LAS REGLAS DE EMPLEO Y USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LAS FUERZAS ARMADAS Y PNP El 01 de septiembre del presente año en el diario El Peruano salieron publicados los decretos legislativos 1094, 1095, 1096 y 1097. Mientras que el decreto legislativo Nº 1097 ampara la impunidad a los responsable de la violación de los derechos humanos en nuestro país; el decreto legislativo Nº 1095 continua con el proceso de criminalización de la protesta social.

Según el DL N° 1095 la intervención de las fuerzas armadas en el control del orden interno se va a desarrollar en tres escenarios:

PRIMER SUPUESTO: Cuando previa declaración del estado de emergencia, se encarga a las fuerzas armadas el control del orden interno, a quienes se les faculta a utilizar “operaciones militares” en contra de “grupos hostiles”. Rigen las normas del derecho internacional

humanitario.

• En este escenario las fuerzas armadas actúan controlando el orden iinterno nterno por si solas (es

decir no están respaldadas por la Policía Nacional) desarrollarán operaciones militares en contra de “grupos hostiles”, definidos como grupos de individuos en el territorio nacional que reúnen 3 condiciones (literal f) del art. 3):

a) Están mínimamente organizados. b) Tienen capacidad y decisión de enfrentar al estado, en forma prolongada por medio de armas de fuego, punzocortantes o contundentes en cantidad. c) Participan en las hostilidades o colaboran en su realización

• Estas tres condiciones son excesivamente amplias, y fácilmente aplicable a quienes

participan en cualquier protesta social, por lo tanto pueden intervenir en todos los actos en donde se desarrollen tensiones o disturbios, esto aunado a que la norma no ha definido que se entiende por hostilidades. Por lo tanto cualquier disturbio realizado en el interior del país como por ejemplo las realizadas en contra del precio del balón del gas, fácilmente podrían encuadrarse en lo que este decreto entiende por “grupo hostil”. 

 

• La norma criminaliza las actuaciones de las los defensores y defensoras de derechos

humanos, al considerar como grupo hostil a la personas que colaboran en la actuación de grupos hostiles.

• La norma señala que en este supuesto será de aplicación llas as normas del Derecho

Internacional Humanitario, norma que de acuerdo a los tratados internacionales solo se aplica en los casosde deguerra conflictos internaciones o conflictos armados internos, ende situaciones y noarmados en contextos de tensiones y disturbios internos comoes esdecir el caso las protestas sociales.

• Se asumen supuestos de situaciones de guerra como: 

a) Daño incidental (colateral): La norma señala que “es la consecuencia no intencionada de operaciones militares en las que se puede ocasionar o casionar daño a personas civiles…” y ccuya uya

calificación de excesiva se evaluará respecto a la necesidad militar y proporcionalidad. En ese sentido los daños a personas o bienes no involucrados en los disturbios pueden ser admitidos si es que permiten obtener una ventaja militar, mili tar, sin establecerse quién determina los criterios de necesidad militar y proporcionalidad. (literal b) del art. 3) b) Objetivo militar: Es aquel que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuye a la actuación del grupo hostil pudiéndolo destruir si se obtiene una ventaja militar. Se estaría avalando la destrucción de cualquier lugar donde se pueda reunir personas previo a una marcha e incluso instalaciones donde se encuentren refugiados.(literal j) del art. 3) c) Comando operacional: este comando es designado por las fuerzas armadas y está a cargo del control del orden interno. La policía está también bajo su dirección. (art. 12) d) Uso de la fuerza letal: se puede utilizar contra los manifestantes, aunque estos no supongan una amenaza para la vida, si con ello se obtiene una ventaja militar (literal d) y e) del art 7).

• Se da un uso abusivo del estado de emergencia, en cuanto está previsto en la Constitución

para situaciones extremas, como perturbación de la paz o del orden interno, así como una grave circunstancia que afecte la vida de la nación. Sin embargo muchas veces se declara estado de emergencia en previsión a protestas sociales con las que el régimen de turno está en desacuerdo haciendo uso innecesario del Estado de Emergencia en situaciones de conflictividad social.

SEGUNDO SUPUESTO: Cuando se ha decretado un estado de emergencia, pero las fuerzas armadas no asumen el control del orden interno, sino que apoyan a la Policía Nacional del Perú en su control. Desarrollando para tal fin “acciones militares” contra otras “situaciones de violencia”. Rige el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 

 

• Aquí la Policía tiene el control del orden interno con apoyo de las Fuerzas Armada, en cuanto a las “otras” situaciones de violencia no se especifica cuáles son estas, en ese sentido la norma

sigue siendo imprecisa y hasta puede caer en un doble discurso respecto al tratamiento de los disturbios o tensiones internas.

• Respecto a la necesidad del uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas se atiende a

dos supuestos (literal b) art. 16): a) Haber agotado el despliegue de medidas que no impliquen el uso de la fuerza y que permitan alcanzar el “resultado esperado”.  b) Llegar a la conclusión de que un eventual uso de la fuerza resulta “inevitable para alcanzar dicho resultado”.  En otras palabras siempre se justifica el empleo de la fuerza para obtener o btener una “ventaja militar” o el “resultado esperado”. 

• Se permite el uso de armas de fuego en situaciones donde a todas luces no es racional ni

necesario, por ejemplo se permite el uso con el objeto de detener a una persona que representa un peligro y oponga resistencia a la autoridad, o para impedir su fuga, siempre que resulten insuficientes otras medidas. (art. 19)

TERCER SUPUESTO: Cuando las fuerzas armadas no asumen el control del orden interno, pero apoyan a la Policía Nacional del Perú, desarrollando “acciones militares” en casos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, o protección de instalaciones estratégicas y en los demás “casos constitucionalmente justificados” cuando la capacidad operativa de la Policía sea sobrepasada,

o existe peligro de que ello ocurra. Rige el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

• Se permite que el ejército intervenga en apoyo de la policía sin previa declaración de un

estado de emergencia ni ningún otro requisito preciso, solo se menciona que la autoridad política o policial solicita la intervención de las fuerzas armadas al ministerio del interior, quién formaliza el pedido ante el Presidente Pr esidente quién finalmente autoriza dicha intervención mediante resolución suprema. (Art. 25)

• El supuesto de “casos constitucionalmente justificados” constituye una expresión

excesivamente general lo que podría generar situaciones de arbitrariedad en la participación de las Fuerzas Armadas, además de que la norma no establece mecanismos de control políticos ni jurídicos, ni criterios en los que la policía requiera el apoyo de las fuerzas armadas.

¿DELITO DE FUNCIÓN O CONDUCTA ILÍCITA?

 

Por último se deja de utilizar el término “delitos de función” cometidos por personal militar, refiriéndose ahora genéricamente a “conductas ilícitas atribuibles al personal militar” con

ocasión de las acciones realizadas, determinando que dichas conductas son de jurisdicción y competencia del Fuero Militar Policial. Sin embargo, esto es impreciso, pues no toda conducta ilícita cometida por militares y policías es delito de función. Sin embargo hay una clara intención de abarcar los delitos comunes que pudiera cometer el personal militar y extender la competencia del fuero militar al juzgamiento de delitos comunes, contraviniendo lo establecido por el Tribunal Constitucional que ha señalado los casos específicos que constituyen delitos de función, en concordancia con lo establecido por la Constitución y la Convención Americana. Por lo tanto las conductas que contravienen derechos fundamentales no pueden constituir delito de función. (Art. 27)

EMPLEO DE LA FUERZA ANTE ACCIONES DE UN GRUPO HOSTIL EN ZONAS DECLARADAS EN ESTADO DE EMERGENCIA

Artículo 6.- Generalidades

De conformidad con el objeto del presente Decreto Legislativo, el Presidente de la República autoriza la intervención de las Fuerzas Armadas frente a un grupo hostil, para conducir operaciones militares, previa declaración del Estado de Emergencia, encargándoles el control del orden interno.

Alan Emilio Matos Barzola

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 7.- Principios

Los principios rectores que rigen antes, durante y después del empleo de la fuerza son los reconocidos por las normas del Derecho Internacional Humanitario, y son los siguientes:

a. Humanidad.- Las personas puestas fuera de combate co mbate y aquellas que no participan directamente de las hostilidades son respetadas, protegidas y tratadas con c on humanidad. En el

 

mismo sentido, las personas que participan directamente de las hostilidades no son objeto de sufrimientos innecesarios.

b. Distinción.- Es la diferenciación di ferenciación que se debe realizar entre quienes participan y quienes no participan directamente de las hostilidades. La población civil no puede ser objeto de ataque.

Debe distinguirse entre los objetivos militares y aquellos que no lo son. Sólo S ólo los objetivos militares pueden ser objeto de ataque.

c. Limitación.- Los medios y métodos de empleo de la fuerza en el enfrentamiento no son ilimitados, El Derecho Internacional Humanitario prohíbe el empleo de aquellos que pudiesen causar daños o sufrimientos innecesarios.

d. Necesidad militar.- Es aquella que justifica el empleo de la fuerza y que permite obtener la legítima y concreta ventaja militar esperada. Este principio no constituye excusa para conducta alguna que esté prohibida por el Derecho Internacional Humanitario.

e. Proporcionalidad.- Autoriza una operación militar cuando sea previsible que no causará daños incidentales entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y prevista.

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